{"id":11544,"date":"2024-05-31T18:54:50","date_gmt":"2024-05-31T18:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-983-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:50","slug":"t-983-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-983-04\/","title":{"rendered":"T-983-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-983\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cobertura familiar \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Obligaci\u00f3n del afiliado de comunicar novedades\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Causales de extinci\u00f3n de derecho del beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad promotora de salud compruebe la existencia de una causal extintiva de la calidad de beneficiario no comunicado oportunamente por parte del afiliado cotizante, la entidad iniciar\u00e1 el procedimiento de desafiliaci\u00f3n correspondiente, previa comunicaci\u00f3n escrita a \u00e9ste con no menos de un (1) mes de antelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD EN REGIMEN CONTRIBUTIVO-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos de los afiliados cotizantes, gozan de los servicios del plan obligatorio de salud por medio del r\u00e9gimen contributivo mientras no cumplan la mayor\u00eda de edad o, a\u00fan habi\u00e9ndola cumplido, mientras tengan como dedicaci\u00f3n exclusiva el estudio hasta los veinticinco a\u00f1os o sean incapaces permanentes y, en ambos casos, dependan econ\u00f3micamente del cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-933472. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Eulalia Andrea Rivera Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Cruz Blanca E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Eulalia Andrea Rivera Castro, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cruz Blanca E.P.S. por considerar que dicha entidad desconoce la especial protecci\u00f3n que tiene la mujer en estado de embarazo y los derechos de su hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Eulalia Andrea Rivera Castro, estaba afiliada a la entidad demandada en calidad de beneficiaria de su padre. No obstante que el 11 de julio de 2003 cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, la EPS le sigui\u00f3 prestando los servicios m\u00e9dicos. As\u00ed, fue atendida en su estado de embarazo desde agosto de 2003 hasta abril de 2004, es decir por espacio de ocho meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mes de abril de 2004, cuando la accionante acudi\u00f3 al \u00faltimo control m\u00e9dico, pues la fecha probable de parto hab\u00eda sido estimada para el 24 de mayo de 2004, le fue informado que no ser\u00eda atendida porque se hab\u00eda extinguido su calidad de beneficiaria por haber cumplido la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de mayo cinco (5) de 2004, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a la E.P.S. Cruz Blanca para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. As\u00ed mismo, dispuso que se comunicara de la presente acci\u00f3n al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En respuesta a la comunicaci\u00f3n de la autoridad judicial, el Director de Convenios y Prestaciones de la entidad demandada, inform\u00f3 que la accionante estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Cruz Blanca E.P.S. en calidad de beneficiaria desde el 1 de julio de 2003 hasta el 6 de abril de 2004, fecha en la cual fue retirada del sistema por no haber allegado a esta entidad certificado de estudios, de acuerdo con los requisitos de afiliaci\u00f3n al sistema establecidos por el art\u00edculo 3\u00b0 numerales 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1703 de 2002 \u201cpor el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la entidad demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que su actuaci\u00f3n se ajusta a la normatividad legal. Bajo esta perspectiva, solicita que la acci\u00f3n de tutela sea negada. \u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, advirti\u00f3 al juez de tutela, luego de transcribir algunas normas relacionadas con el R\u00e9gimen Contributivo que, la accionante al ser mayor de edad y no encontrarse estudiando no puede exigir que sea atendida por la entidad demandada. Agreg\u00f3 que su padre, podr\u00e1 afiliar como dependiente a su nieto pagando por \u00e9l una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) para obtener la atenci\u00f3n en salud que este requiera y en caso de no contar con recursos econ\u00f3micos para ello, la madre gestante puede acudir al ente territorial de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia de mayo 14 de 2004, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por Eulalia Andrea Rivera Castro por considerar que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por la accionante, pues le prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos hasta que la misma dej\u00f3 de cumplir con los requisitos consagrados en el Decreto 1889 de 1994, esto es, que despu\u00e9s de cumplida la mayor\u00eda de edad se encuentre estudiando tiempo completo y dependa econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la accionante cuenta con dos v\u00edas distintas para obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere tanto ella como su hijo que est\u00e1 por nacer, la primera consistente en que su padre quien es cotizante al r\u00e9gimen contributivo en el sistema de seguridad social en salud, cancele a la Empresa Promotora de Salud en la que se encuentra inscrito una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, con lo cual se le cubrir\u00e1 la atenci\u00f3n que requiera dentro del Plan Obligatorio de Salud y la segunda, que en el caso de no contar con recursos econ\u00f3micos acuda al ente territorial que corresponda para que el programa SISBEN le realice la encuesta pertinente y se le clasifique en un nivel socioecon\u00f3mico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar, si Cruz Blanca \u00a0E.P.S. al no suministrar atenci\u00f3n m\u00e9dica a la actora -quien al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela contaba con 8 meses de gestaci\u00f3n-, bajo el argumento que frente a \u00e9sta hab\u00eda ocurrido \u00a0la causal extintiva de la calidad de beneficiario al contar ya con la mayor\u00eda de edad, desconoce alg\u00fan derecho fundamental que haga procedente el amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones Generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La cobertura familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Ley 100 de 1993, en el art\u00edculo 163 consagra la llamada cobertura familiar dentro del Plan Obligatorio de Salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquier de los c\u00f3nyuges que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con decisi\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Decreto 806 de 1998, reglament\u00f3 la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de dicha normatividad se\u00f1ala la cobertura familiar, afirmando que el grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado estar\u00e1 constituido por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El c\u00f3nyuge; \u00a0<\/p>\n<p>b) A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) a\u00f1os, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0<\/p>\n<p>f) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>g) A falta de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el Decreto 1703 de 2002 \u201cpor el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00b0 como una de las obligaciones de los afiliados, la de reportar las novedades que se presenten en su grupo familiar y que constituyan una causal de extinci\u00f3n del derecho del beneficiario tales como p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, independencia econ\u00f3mica y el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en la citada norma se consagr\u00f3 que cuando la entidad promotora de salud compruebe la existencia de una causal extintiva de la calidad de beneficiario no comunicado oportunamente por parte del afiliado cotizante, la entidad iniciar\u00e1 el procedimiento de desafiliaci\u00f3n correspondiente, previa comunicaci\u00f3n escrita a \u00e9ste con no menos de un (1) mes de antelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro de la normatividad se\u00f1alada en el ac\u00e1pite anterior, que los hijos de los afiliados cotizantes, gozan de los servicios del plan obligatorio de salud por medio del r\u00e9gimen contributivo mientras no cumplan la mayor\u00eda de edad o, a\u00fan habi\u00e9ndola cumplido, mientras tengan como dedicaci\u00f3n exclusiva el estudio hasta los veinticinco a\u00f1os o sean incapaces permanentes y, en ambos casos, dependan econ\u00f3micamente del cotizante. \u00a0Para la Sala la situaci\u00f3n de la accionante no se enmarca dentro de la situaci\u00f3n descrita, es decir, la entidad accionada no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de prestarle los servicios de salud en calidad de beneficiaria a la madre gestante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho prevalente de la mujer en estado de embarazo y ha amparado su situaci\u00f3n en lo casos de discriminaci\u00f3n laboral por raz\u00f3n de su estado, cuando ha sido despedida sin las formalidades de ley, y cuando el despido ha afectado las condiciones futuras del hijo que est\u00e1 por nacer. E igualmente, se ha condenado a la prestaci\u00f3n del servicio de salud al empleador que incumple en el pago de las cotizaciones descontadas en el salario de sus empleados y, en algunas ocasiones las empresas que prestan el servicio de salud, han compartido la solidaridad en la prestaci\u00f3n del servicio no prestado ante la falta de cotizaci\u00f3n, con la posibilidad de repetir frente al patrono incumplido1, en este caso, la situaci\u00f3n de la accionante tampoco se enmarca dentro de las hip\u00f3tesis que dan lugar al amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala tanto el afiliado cotizante -padre de la accionante- como la entidad demandada incumplieron lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1703 de 2002, el primero, al no reportar la novedad que se hab\u00eda presentado en su grupo familiar y que constitu\u00eda una causal de extinci\u00f3n del derecho del beneficiario, en este caso -el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad de su hija- y el segundo, porque al comprobar la existencia de la causal, debi\u00f3 iniciar el procedimiento de desafiliaci\u00f3n correspondiente, previa comunicaci\u00f3n escrita al afiliado cotizante con no menos de un (1) mes de antelaci\u00f3n, situaci\u00f3n que tampoco aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00faltima falencia cometida por la entidad y que constituye una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, no se conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n tutela, pues para la \u00e9poca en que se produce esta Revisi\u00f3n la protecci\u00f3n solicitada destinada a la prestaci\u00f3n del servicio de salud para el parto no tiene ya el car\u00e1cter de urgente y necesaria pues este hecho ya debi\u00f3 haber ocurrido, perdiendo eficacia el amparo -recu\u00e9rdese que la fecha de parto se hab\u00eda estimado para el 24 de mayo de 2004-. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n prevendr\u00e1 a la EPS Cruz Blanca para que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar el derecho fundamental del debido proceso de sus afiliados cotizantes, al omitir la previa comunicaci\u00f3n escrita a estos con no menos de un (1) mes de antelaci\u00f3n sobre la existencia de una causal extintiva de la calidad de sus beneficiarios como condici\u00f3n para la desafiliaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no impide que actualmente, para el caso del hijo de la accionante, si ella lo estima necesario, exija la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 50 Superior seg\u00fan el cual: \u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo proferido por \u00a0el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, de mayo 14 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por \u00a0el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, de mayo 14 de 2004 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eulalia Andrea Rivera Castro contra Cruz Blanca EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a Cruz Blanca EPS para que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar el derecho fundamental del debido proceso de sus afiliados cotizantes, al omitir la previa comunicaci\u00f3n escrita a estos con no menos de un (1) mes de antelaci\u00f3n sobre la existencia de una causal extintiva de la calidad de sus beneficiarios como condici\u00f3n para la desafiliaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Vease. Sentencia T-807\/99. M.P\u00a0: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-983\/04 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cobertura familiar \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Obligaci\u00f3n del afiliado de comunicar novedades\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Causales de extinci\u00f3n de derecho del beneficiario \u00a0 Cuando la entidad promotora de salud compruebe la existencia de una causal extintiva de la calidad de beneficiario no comunicado oportunamente por parte del afiliado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}