{"id":11545,"date":"2024-05-31T18:54:50","date_gmt":"2024-05-31T18:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-984-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:50","slug":"t-984-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-984-04\/","title":{"rendered":"T-984-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-984\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando se encuentre estrechamente vinculado a otros derechos fundamentales que s\u00ed lo son, de tal manera que el desconocimiento de aquel produzca como consecuencia la vulneraci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia por cumplir con los requisitos jurisprudenciales de la inaplicaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Caso especial en suministro de medicamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, no pueden ser reemplazados por otros que s\u00ed figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud, que tengan la misma efectividad, bien por no tener medicamento hom\u00f3logo en el vadem\u00e9cum del ISS o bien por tener una mala respuesta que causa reacci\u00f3n al\u00e9rgica en el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos por presunci\u00f3n de falta de recursos econ\u00f3micos del paciente \u00a0<\/p>\n<p>El paciente carece de los medios econ\u00f3micos necesarios para adquirir los medicamentos, toda vez que se trata de una persona de 60 a\u00f1os, con incapacidad ps\u00edquica para trabajar y desenvolverse por s\u00ed misma debido a la enfermedad de parkinson que padece, afiliada al r\u00e9gimen contributivo como beneficiario de su compa\u00f1era, de una EPS como el Instituto de Seguros Sociales, que cuenta con la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados para controvertir la incapacidad econ\u00f3mica y no lo hizo, en consecuencia la Corte habr\u00e1 de presumir por mandato de la Constituci\u00f3n, la falta de capacidad econ\u00f3mica del accionante para sufragar los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Por tener incapacidad ps\u00edquica para trabajar y desenvolverse por si mismo \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-940433 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Germ\u00e1n Garc\u00eda Villareal contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados el 21 de abril de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha y el 3 de junio de 2004 por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Garc\u00eda Villarreal contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Garc\u00eda Villarreal interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Guajira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad f\u00edsica y moral, y al libre desarrollo de la personalidad, en raz\u00f3n a que esa promotora de salud se niega a entregar los medicamentos que requiere para el tratamiento de la enfermedad de S\u00edndrome de Parkinson que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de fundamentar su petici\u00f3n, el actor expone los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el demandante que est\u00e1 afiliado a la entidad demandada en calidad de beneficiario de su compa\u00f1era permanente; que desde el d\u00eda 19 de marzo de 2004 le fue ordenado por el m\u00e9dico adscrito a la entidad, un tratamiento medicinal para contrarrestar la enfermedad que padece, pero pese a los tr\u00e1mites adelantados para obtener el suministro de los medicamentos, la entidad demandada se los ha negado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expone que debido a la falta de los medicamentos, tiene graves padecimientos que le impiden el desarrollo de su vida en condiciones normales. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL SEGURO SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Guajira, en oficio dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, indic\u00f3 que el accionante aparece en el sistema como beneficiario con afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, raz\u00f3n por la cual, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 48 del decreto 806 de 1998, no tiene derecho a recibir los servicios del Plan Obligatorio de Salud, hasta tanto \u201c&#8230;no arregle su situaci\u00f3n, teniendo en cuenta que su \u00faltima afiliaci\u00f3n es con Saludcoop.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pruebas aportadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 5, fotocopia del formulario \u201cJustificaci\u00f3n de uso para medicamentos fuera del Plan Obligatorio de Salud \u201cPOS\u201d, en el cual consta que el medicamento de nombre gen\u00e9rico Lisurida prescrito por su m\u00e9dico tratante, tiene en el vadem\u00e9cum del ISS el medicamento hom\u00f3logo Akineton (Biperideno 2cms), el cu\u00e1l no puede formularse por \u201cReacci\u00f3n al\u00e9rgica al Biperideno\u201d y \u201cmala respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6, fotocopia del formulario \u201cJustificaci\u00f3n de uso para medicamentos fuera del Plan Obligatorio de Salud \u201cPOS\u201d, en el cual consta que el medicamento de nombre gen\u00e9rico Sinemet 25\/100, prescrito por su m\u00e9dico tratante, no tiene medicamento hom\u00f3logo en el vadem\u00e9cum del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7, fotocopia del formulario \u201cJustificaci\u00f3n de uso para medicamentos fuera del Plan Obligatorio de Salud \u201cPOS\u201d, en el cual consta que el medicamento de nombre gen\u00e9rico Comkess 20 cms., prescrito por su m\u00e9dico tratante, tiene en el vadem\u00e9cum del ISS, el medicamento hom\u00f3logo Biperideno 2cms, el cu\u00e1l no puede formularse por que el \u201cPaciente realiza Reacci\u00f3n al\u00e9rgica\u201d y tiene\u201cmala respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 8, fotocopia del carn\u00e9 de beneficiario en salud del Instituto de Seguro Social, a nombre de Luis Garc\u00eda Villarreal, cuya cotizante es la se\u00f1ora Dellys Mar\u00eda Bertel Monterrosa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, formulario de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en el que consta el pago de los aportes al ISS por parte de la Se\u00f1ora Dellys Bertel Monterrosa, cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n es de $358.000.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 65, original de la Certificaci\u00f3n de Coomeva E.P.S. de fecha 27 de abril de 2004, en el que consta que la se\u00f1ora Luide Garc\u00eda Berthel estuvo afiliada en calidad de cotizante desde marzo 10 de 1999 hasta noviembre 30 de 1999, siendo beneficiario su padre Luis Garc\u00eda Villarreal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 66, original de la Certificaci\u00f3n de Saludcoop E.P.S. de fecha 26 de abril de 2004, en la que consta que el se\u00f1or Luis Garc\u00eda Villarreal estuvo afiliado desde el 19 de julio de 2000 hasta el 3 de diciembre de 2001, bajo la raz\u00f3n social Sucursal Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Pruebas aportadas por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 18, \u201cComprobador Supersalud\u201d con fecha de corte diciembre de 2003, en el que consta la afiliaci\u00f3n al ISS y a Salucoop del se\u00f1or Luis Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 100, original de la certificaci\u00f3n expedida por Instituto de Seguros Sociales, Seccional Guajira, de fecha 27 de mayo de 2004, en la que consta la afiliaci\u00f3n activa de la se\u00f1ora Dellys Bertel Monterrosa como cotizante y como beneficiario aparece el se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Garc\u00eda Villarreal, en su calidad de compa\u00f1ero, afiliado desde el 14 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 101, \u201cComprobador Supersalud\u201d con fecha de corte enero de 2004, en el que consta solamente la afiliaci\u00f3n al ISS del se\u00f1or Luis Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pruebas practicadas por los Despachos Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A Folios 21 y 22, declaraci\u00f3n jurada de la Doctora Claudia Meza Ochoa, Gerente del ISS, Seccional Guajira, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, en la que afirma que ni el beneficiario ni el propio Seguro Social han subsanado la irregularidad de la doble afiliaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual sostiene que es necesario aclarar : \u201c\u2026si lo debe hacer directamente el usuario o la EPS a la cual se traslad\u00f3\u2026\u201d. Agrega tambi\u00e9n que habiendo encontrado esa doble afiliaci\u00f3n, no se sanciona al usuario sino que se le informa para que defina a donde desea quedar afiliado, pero tecnol\u00f3gicamente el ISS no puede prestar el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 77 y 78, oficio S.S.G.G.S. sin n\u00famero, de fecha 27 de mayo de 2004, suscrito por la doctora Claudia Sof\u00eda Meza Ochoa, gerente del ISS Seccional Guajira, dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el que manifiesta que consultada la base de datos del Comprobador Supersalud, el accionante aparec\u00eda vinculado como beneficiario de Delly Bertel Monterrosa, (su compa\u00f1era) y en Saludcoop E.P.S., hasta el a\u00f1o 2001, lo que significa que s\u00ed tuvo una afiliaci\u00f3n m\u00faltiple y en cuanto a la certificaci\u00f3n de Coomeva, no se explica la raz\u00f3n por la cual la presenta. Afirma que esta situaci\u00f3n se present\u00f3 por cuanto Saludcoop no hab\u00eda reportado el retiro y concluye que el cotizante es afiliado beneficiario al ISS y tiene derecho a acceder al POS. Agrega adem\u00e1s que: \u201cEl accionante solicita la entrega de los medicamentos AKIVETON \u2013 SINEMET \/25\/100 COMKES que la E.P.S. no autoriz\u00f3 porque no se encuentra en el Listado de Medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que la E.P.S. I.S.S. est\u00e1 obligada a entregar a sus usuarios, en cumplimiento del Decreto 806 de 1998, s\u00f3lo puede ordenar a sus usuarios lo que est\u00e1 contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, el Seguro Social por su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, as\u00ed definida por el Decreto 2148 de 1992 se administran y se ejecutan recursos p\u00fablicos y nuestra asignaci\u00f3n presupuestal est\u00e1 dirigida al sostenimiento de salud de nuestros usuarios, de tal modo que si se compran bienes o servicios diferentes de los all\u00ed incluidos incurrimos en el delito de peculado y falta grav\u00edsima de acuerdo al art\u00edculo 48 de la Ley 934 de 2002.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (Guajira), mediante sentencia de abril 21 de 2004, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante, tras considerar que:\u201c\u2026le asiste raz\u00f3n a la representante legal del EPS que ocupa nuestra atenci\u00f3n, en cuanto toca a que no es dado prestarle al accionante LUIS GARCIA VILLARREAL \u201clos servicios del Plan Obligatorio de Salud, hasta tanto no arregle su situaci\u00f3n, teniendo en cuenta que su \u00faltima afiliaci\u00f3n es con Saludcoop. Concluye afirmando que el propio decreto 806 de 1998, prohibe la doble afiliaci\u00f3n y el Juez no puede cohonestar tales conductas irregulares y menos cuando la propia ley se\u00f1ala de una manera tan clara la soluci\u00f3n para tales casos. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha \u2013 Guajira, en fallo del 3 de junio de 2004, confirma la decisi\u00f3n apelada pero no por la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n expuesta por el a quo, sino en raz\u00f3n a que en el caso de estudio no est\u00e1 acreditada la condici\u00f3n econ\u00f3mica del accionante que demuestre que no posee los recursos econ\u00f3micos suficientes para comprar los medicamentos ordenados, condici\u00f3n \u00e9sta esencial para inaplicar las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud tal como la establece la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la Salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a una vida en condiciones dignas, especialmente respecto de las personas que ven vulnerados sus derechos cuando no se les suministran los medicamentos para el tratamiento de su enfermedad, los cuales han sido formulados por un m\u00e9dico tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud correspondiente, pero estos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud-P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando se encuentre estrechamente vinculado a otros derechos fundamentales que s\u00ed lo son, de tal manera que el desconocimiento de aquel produzca como consecuencia la vulneraci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de conexidad permite amparar judicialmente derechos no tutelables siempre y cuando su protecci\u00f3n se requiera para la reivindicaci\u00f3n de un derecho con car\u00e1cter indiscutiblemente fundamental, como cuando el derecho a la vida es puesto en peligro o efectivamente vulnerado, porque los servicios que componen el derecho a la salud del interesado no son prestados por la entidad encargada de ello. En este caso, es viable el amparo constitucional, ya que est\u00e1 de por medio un derecho fundamental como el derecho a la vida.1 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la jurisprudencia constitucional ha hecho \u00e9nfasis en que el derecho a la vida supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho que establece el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha afirmado que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la alternativa de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto es necesario reiterar que el amparo constitucional es procedente por la falta del medicamento que amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del cotizante o beneficiario, no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando tal situaci\u00f3n altera las condiciones de vida digna del sujeto, pues no se garantiza el respeto al derecho a la dignidad, si se lo ubica en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ala en cuanto ser humano4, dado que la protecci\u00f3n constitucional de \u00e9ste derecho fundamental no enmarca la mera existencia biol\u00f3gica, es decir, \u201cno significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-540 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la vida digna, se ha afirmado por la Corte que el derecho a la vida no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Exclusi\u00f3n de tratamientos del Plan Obligatorio de Salud y requisitos para que su suministro sea ordenado por v\u00eda de tutela, de acuerdo con la normatividad existente y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n7 ha sostenido que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del P.O.S. establece los servicios de salud que deben prestar las empresas promotoras de salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo8. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d. As\u00ed, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional9: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del interesado o a la vida digna10, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, la Sala analizar\u00e1 si las pruebas aportadas al expediente permiten determinar si la negativa de la E.P.S. demandada, en suministrar los medicamentos requeridos por el accionante, hace procedente la tutela para garantizar la efectividad plena de los derechos fundamentales anunciados como violados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas recaudadas, se puede concluir que en efecto el se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Garc\u00eda Villarreal, de 60 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Guajira, al r\u00e9gimen contributivo como beneficiario de su compa\u00f1era permanente. Padece de mal de parkinson y la negaci\u00f3n de los medicamentos aunque no pone en riesgo su vida, s\u00ed desmejora notablemente su calidad, como quiera que la enfermedad limita en gran medida el normal desenvolvimiento personal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional11 ha se\u00f1alado que el Parkinson y el Alzhaimer son enfermedades ruinosas, cuya atenci\u00f3n es necesaria para garantizar el derecho a la vida digna y la integridad f\u00edsica. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-1607 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en el que esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 una tutela a un accionante que padec\u00eda de Parkinson y a quien no se le hab\u00eda prestado la atenci\u00f3n que requer\u00eda por no tener a\u00fan el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, se afirm\u00f3 que en casos de urgencia y gravedad comprobadas \u201clos afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma la enfermedad de Parkinson ha sido definida12como: \u201c\u2026trastorno cerebral caracterizado por temblor y dificultad en la marcha, en la movilidad y en la coordinaci\u00f3n. La enfermedad est\u00e1 asociada con el da\u00f1o a una parte del cerebro que est\u00e1 relacionada con el movimiento\u201d No se conoce ninguna cura para el mal de Parkinson\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 El tratamiento est\u00e1 orientado a controlar los s\u00edntomas y debe ajustarse al paciente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en el presente caso se trata de una persona que padece de la enfermedad de Parkinson, para la Sala es procedente el amparo solicitado, pues se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n de normas que excluyen tratamientos del P.O.S.: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No hay duda que los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas del accionante, se ven ostensiblemente deteriorados por la falta del medicamento pues tal como lo afirma en su escrito de tutela: \u201c\u2026me impide el desarrollo de mi vida en condiciones normales.\u201d No es posible condenar al paciente a sufrir los menoscabos que la falta del medicamento le genera, pues \u00e9ste tiene derecho a mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo lo estableci\u00f3 la Corte en sentencia T- 975de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis, al precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando una persona acude a la acci\u00f3n de tutela para lograr el suministro de un medicamento que puede ser el alivio de su enfermedad aunque no sea la cura de la misma, lo hace con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas, as\u00ed lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-926 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente, Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Esta Corte ha sido clara al se\u00f1alar que el tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo, no se reduce al que est\u00e1 dirigido a obtener su curaci\u00f3n; cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas como la diabetes, y a\u00fan de las terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados m\u00e9dicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos cr\u00f3nicos, que muchas veces son tambi\u00e9n degenerativos\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con los formularios \u201cJustificaci\u00f3n de uso para medicamentos fuera del Plan Obligatorio de Salud\u201d que obran a folios 5, 6 y 7 del expediente y que fueron relacionados en el ac\u00e1pite de pruebas, los medicamentos Lisurida, Sinemet y Comkess, ordenados por el m\u00e9dico tratante, no pueden ser reemplazados por otros que s\u00ed figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud, que tengan la misma efectividad, bien por no tener medicamento hom\u00f3logo en el vadem\u00e9cum del ISS o bien por tener una mala respuesta que causa reacci\u00f3n al\u00e9rgica en el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto es importante tener presente que, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS,13 por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, se confiere la posibilidad de otorgar medicamentos fuera del POS, siempre y cuando con el suministro del los mismos se garantice la vida y la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los medicamentos fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S Seguro Social, de la cual es beneficiario el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, en cuanto al criterio referido a la necesidad de que \u201cel paciente realmente, no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema\u201d, la Sala considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a pesar de conocer la jurisprudencia constitucional, err\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la misma, toda vez que la falta de recursos puede colegirse de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el paciente carece de los medios econ\u00f3micos necesarios para adquirir los medicamentos, toda vez que se trata de una persona de 60 a\u00f1os, con incapacidad ps\u00edquica para trabajar y desenvolverse por s\u00ed misma debido a la enfermedad de parkinson que padece, afiliada al r\u00e9gimen contributivo como beneficiario de su compa\u00f1era, cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n es de $358.000.oo14, de una EPS como el Instituto de Seguros Sociales, que cuenta con la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados para controvertir la incapacidad econ\u00f3mica y no lo hizo, en consecuencia la Corte habr\u00e1 de presumir por mandato de la Constituci\u00f3n (Art. 83), la falta de capacidad econ\u00f3mica del accionante para sufragar los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-744 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, sobre el particular se afirm\u00f3 que la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes, es un tema recurrente en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela relativas a la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud, por el no acceso a medicamentos o a servicios m\u00e9dicos, porque no se encuentran incluidos en el listado del POS, o porque el accionante no cumple con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y no tiene la capacidad econ\u00f3mica para cubrir el valor proporcional a las semanas faltantes, o porque no tiene la capacidad para pagar las cuotas moderadoras, los copagos o las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte Constitucional15 ha fijado en los siguientes t\u00e9rminos la l\u00ednea jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada18. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante19, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe otorgarse la protecci\u00f3n de los derechos reclamados por el actor y ordenar al director de la EPS demandada, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Garc\u00eda Villarreal, los medicamentos Lisurida, Sinemet 25\/100 y Comkess 20 Cms, por el tiempo y en la dosis prescrita por el m\u00e9dico tratante. A la entidad demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 3 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (Guajira). En consecuencia, conceder el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Garc\u00eda Villarreal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguro Social I.S.S. Seccional Guajira, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro del los medicamentos Lisurida, Sinemet 25\/100 y Comkess 20 Cms, por el tiempo y en la dosis prescrita por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Garc\u00eda Villarreal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. seccional Guajira \u00a0podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA, por la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T- 975 de 1999 y T-173 de 2003, M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y T-281 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1181 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Esta tesis ha sido reiterado en m\u00faltiples sentencias tales como: T-941\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-423\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-878\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1181\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-344\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-296\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-644\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-096 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las Sentencias T-115 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-968 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-270 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 En relaci\u00f3n con este tema, puede consultarse la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras, Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras la Sentencia T-754 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Informaci\u00f3n tomada de la P\u00e1gina Web de la Biblioteca Nacional de Medicina de los EEUU y los Institutos Nacionales de Salud \u00a0www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000755.htm . \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo 228 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, estipula \u201cPara garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo, previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Si el precio de compra de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio de compra de los medicamentos que lo reemplazan o su similar, ser\u00e1n suministrados con cargo a las entidades obligadas a compensar o ARS. Si el precio de compra excede o es superior, la diferencia ser\u00e1 cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la T-819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-906 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-861 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-447 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-279 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-113 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencias T-861 de 2002 y T-260 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: \u00a0T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-447 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1120 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-861 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-984\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando se encuentre estrechamente vinculado a otros derechos fundamentales que s\u00ed lo son, de tal manera que el desconocimiento de aquel produzca como consecuencia la vulneraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}