{"id":11546,"date":"2024-05-31T18:54:50","date_gmt":"2024-05-31T18:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-985-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:50","slug":"t-985-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-985-04\/","title":{"rendered":"T-985-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-985\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por nombramiento de docente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta para que la Corte se pronuncie\/INTERPRETACION DE NORMA JURIDICA-Controversia que afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de la actora \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de existir un hecho superado, la Corte considera que merecen hacerse las siguientes consideraciones respecto al caso de la demandante, quien a pesar de cumplir con los requisitos pertinentes, no fue nombrada provisionalmente como docente debido a una controversia en la interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, lo que a la postre vulner\u00f3 sus derechos al trabajo y a la buena fe, como quiera que las consecuencias de esta situaci\u00f3n se tradujeron en una dilaci\u00f3n en la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n laboral, circunstancia que como lo afirm\u00f3 en su escrito de septiembre 30 de 2004, \u00a0afect\u00f3 gravemente su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE NORMA JURIDICA POR ENTIDAD ESTATAL-Error \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, sustento esencial de la democracia y factor insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre fundada del ciudadano en la palabra oficial. Si \u00e9sta pierde credibilidad, se afecta de manera grave la convivencia y se deslegitiman en sumo grado las futuras acciones de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-932909 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Constanza Chaparro Aranguren contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Sogamoso, y la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo -Boyac\u00e1-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Constanza Chaparro Aranguren contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Sogamoso, y la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Constanza Chaparro Aranguren instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Sogamoso, y la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, en raz\u00f3n a que a pesar de cumplir con los requerimientos necesarios para ello, no ha sido nombrada de manera provisional como docente al servicio de alguno de los entes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan sus pretensiones, se extraen as\u00ed de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>Ha laborado como docente al servicio del Departamento de Boyac\u00e1 desde el a\u00f1o 1999, indica que a partir de febrero 01 de 2000 se vincul\u00f3 por medio de ordenes de prestaci\u00f3n de servicios a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 para desempe\u00f1arse como Licenciada en Pre-Escolar hasta el 12 de diciembre de 2003, fecha en la que culmin\u00f3 la \u00faltima orden de servicios para la cual fue contratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en cumplimiento del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 20021, el Municipio de Sogamoso public\u00f3 una lista de requisitos m\u00ednimos para la incorporaci\u00f3n al cargo de docentes en provisionalidad, cumpliendo ella a cabalidad todos los requerimientos de la ley. Por lo anterior, su nombre aparece en la lista que public\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 donde se encuentran rese\u00f1ados los docentes que cumplen los requisitos de la ley antes mencionada para ser nombrados como docentes de manera provisional. Indica que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 en esa misma publicaci\u00f3n inform\u00f3 que su derecho debe ser reconocido por el Municipio de Sogamoso, como quiera que \u00e9ste adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de municipio certificado. Agreg\u00f3 la demandante que a la planta de personal del Municipio de Sogamoso han sido vinculadas personas al cargo de docentes que no re\u00fanen los requisitos y las exigencias necesarias para desempe\u00f1arse como docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la demandante no ha sido vinculada a la planta de personal de ninguna de las dos entidades territoriales. Solicita en consecuencia, que se ordene a la entidad competente que en forma inmediata la nombre en provisionalidad de acuerdo a la ley en el cargo de docente en el Municipio de Sogamoso o donde le corresponda en concordancia con los mandatos legales. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N Y CULTURA DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Oficina Jur\u00eddica del Municipio de Sogamoso, en escrito dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito de ese municipio, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda tras considerar que \u201c\u2026la demandante certifica haber laborado temporalmente en una instituci\u00f3n educativa del municipio de Sogamoso por orden de la entidad contratante \u2013 Departamento de Boyac\u00e1, lo que determinar\u00eda encontrarse en uno de los tres presupuestos definidos en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, incisos 4, 5 y 6, que le generan la expectativa para acceder, al nombramiento de manera provisional como docente, cabe resaltar aqu\u00ed, expectativa de derecho que le asiste frente al Departamento de Boyac\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n-, como entidad territorial contratante de sus servicios docentes, m\u00e1xime cuando el Departamento de Boyac\u00e1- Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n continu\u00f3 contratando mediante la modalidad de orden de prestaci\u00f3n de servicios -OPS- los servicios docentes de la demandante durante los a\u00f1os siguientes al 2000 y hasta el 2003 inclusive, para atender el servicio educativo bajo su responsabilidad en los municipio que administra, y dentro de los cuales no se encuentra el Municipio de Sogamoso, en virtud, de la certificaci\u00f3n por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que le otorga autonom\u00eda administrativa y presupuestal en su jurisdicci\u00f3n para atender el sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no es el municipio de Sogamoso el ente territorial que habr\u00e1 de responder a la expectativa que le otorga la ley a la demandante de vincularla de manera provisional como docente en la nueva planta de cargos, siempre que exista la vacante correspondiente, sino que dicha responsabilidad recae exclusivamente en el Departamento de Boyac\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCION DE LA SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, en oficio dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la demandante. Inform\u00f3 que los art\u00edculos 20 y 40 de la Ley 715 de 2001, que a su vez reforma el R\u00e9gimen de Transferencias de la Naci\u00f3n contenido en los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la certificaci\u00f3n para los municipios con poblaci\u00f3n mayor de 100.000 habitantes. En orden a lo anterior, el Municipio de Sogamoso fue certificado por cuanto cumpli\u00f3 con los lineamientos y requisitos legales del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y por lo tanto asumi\u00f3 la administraci\u00f3n instituciones educativas como ACISUC (ASOCIACI\u00d3N DE CAPACITACI\u00d3N INFANTIL), donde se encontraba laborando la demandante para el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que mediante oficio de febrero 10 de 2004 la Administraci\u00f3n Departamental, en cumplimiento del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, envi\u00f3 al Alcalde de Sogamoso el listado del personal docente vinculado a primero de noviembre de 2000 que se encontraba prestando servicio educativo en la jurisdicci\u00f3n de esa entidad territorial, en el que est\u00e1 incluida la demandante, quien a su juicio debe ser vinculada de manera provisional en la planta docente del Municipio de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que \u201c\u2026la se\u00f1ora MARTHA CONSTANZA CHAPARRO ARANGUREN, cumpli\u00f3 en forma plena todos y cada uno de los requisitos de orden formal que se\u00f1ala el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 38 de la ley 715 de 2001 y as\u00ed mismo que la vacante que ella cubri\u00f3 en el a\u00f1o 2000 se encuentra dentro de la jurisdicci\u00f3n Territorial y Administrativa del Municipio de Sogamoso y que la fuente de pago a\u00f1o 2000 para cancelar honorarios producto de la vinculaci\u00f3n contractual fue la base para establecer el monto que hoy administra por Sistema General de Participaciones el Municipio de Sogamoso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, quien en sentencia de 21 de abril de 2004 concedi\u00f3 la tutela solicitada por Martha Constanza Chaparro Aranguren, para lo cual orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 \u201c\u2026que dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a emitir el acto administrativo respectivo con el fin de vincular en PROVISIONALIDAD, mientras se provee los cargos por concurso de m\u00e9ritos, en la planta de personal docente del Departamento a la se\u00f1ora MARTHA CONSTANZA CHAPARRO ARANGUREN.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo, luego de verificar los requisitos establecidos \u00a0por el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 que \u201c\u2026no son de recibo los argumentos del Departamento de Boyac\u00e1 que quien debe nombrar a la accionante es el Municipio de Sogamoso, ya que no se trata de donde se encontraba ubicada la planta docente para la que prestaba sus servicios a 1 de noviembre de 2000 la actora sino por cuenta de quien los prestaba que no era otra que la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de mayo 20 de 2004, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar neg\u00f3 la tutela solicitada, luego de afirmar que: \u201cPara el caso debatido del material probatorio aportado al proceso no surge ninguna evidencia sobre transgresiones a la Ley 715 del 2001 por parte de las accionadas y establecerlo \u00a0no corresponde a los jueces de tutela sino a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, dado que su designaci\u00f3n como docente esta sujeta no solamente al hecho de ser docente en el a\u00f1o 2000, sino adem\u00e1s que exista vacante en las cuales pueda ser ubicada, determinadas por factores normativos del Ministerio de Educaci\u00f3n y las reales necesidades del servicio personal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 5 al 22 del cuaderno principal, copia de las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios suscritas por la demandante con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, para desempe\u00f1arse como docente en diferentes centros educativos, incluida la orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 78 con vigencia de julio 10 de 2000 a diciembre 01 del mismo a\u00f1o, para desempe\u00f1arse en la Asociaci\u00f3n de Capacitaci\u00f3n Infantil en el Municipio de Sogamoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 23 y 24 del cuaderno principal, petici\u00f3n elevada ante el Alcalde Municipal de Sogamoso en el que la se\u00f1ora Chaparro Aranguren solicita ser nombrada de manera provisional en el centro educativo donde labor\u00f3 en el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 25 del cuaderno principal, respuesta a la anterior petici\u00f3n suscrita por el Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura de Sogamoso en la que le informa a la demandante que la responsabilidad sobre su caso recae sobre el Departamento de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 26 y 27 del cuaderno principal, copia de la petici\u00f3n presentada por la demandante ante el Gobernador de Boyac\u00e1 en la que le solicita ser vinculada de manera provisional a la planta de personal docente de esa entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 28 y 29 del cuaderno principal, copia de una petici\u00f3n presentada a la Ministra de Educaci\u00f3n en la que solicita se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Sogamoso o a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, ser nombrada de manera provisional en la planta docente de alguna de estas entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 19 y 20 del cuaderno de esta Corporaci\u00f3n, escrito allegado por la demandante a esta Corte en el que informa que \u201c\u2026el d\u00eda 03 de septiembre de 2004 fui nombrada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 como docente en la vereda CORDONCILLOS, del municipio de Cu\u00edtiva\u2026\u201d. DE la misma manera afirma en su escrito que \u201c\u2026esto me est\u00e1 AFECTANDO en todo sentido; emocional y econ\u00f3mico, pues tengo deudas en lo que se refiere a servicios b\u00e1sicos (arriendo, luz, agua, alimentos entre otros), aspectos que interfieren en mi hogar y elementos que atentan contra mi dignidad y la de mi hija\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 25 del cuaderno de esta Corporaci\u00f3n, copia del acta en la que consta que la demandante tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de docente en nombramiento provisional en la planta global de cargos adoptada por el Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso y a la buena fe, los cuales estima le han sido vulnerados por las entidades demandadas al negarse a nombrarla de manera provisional como docente atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n la accionante inform\u00f3 que el d\u00eda 3 de septiembre de 2004, fue nombrada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 como docente en la Vereda Cordoncillos, del Municipio de Cu\u00edtiva (folios 19 y 20), circunstancia que nos sit\u00faa ante una situaci\u00f3n ya superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa de los derechos conculcados \u00a0ha sido satisfecha, y por ende, la acci\u00f3n de tutela pierde su justificaci\u00f3n constitucional. En consecuencia, la orden que pudiera impartir el juez ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de existir un hecho superado, la Corte considera que merecen hacerse las siguientes consideraciones respecto al caso de la demandante, quien a pesar de cumplir con los requisitos pertinentes, no fue nombrada provisionalmente como docente debido a una controversia en la interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, lo que a la postre vulner\u00f3 sus derechos al trabajo y a la buena fe, como quiera que las consecuencias de esta situaci\u00f3n se tradujeron en una dilaci\u00f3n en la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n laboral, circunstancia que como lo afirm\u00f3 en su escrito de septiembre 30 de 2004, \u00a0afect\u00f3 gravemente su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, sustento esencial de la democracia y factor insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre fundada del ciudadano en la palabra oficial. Si \u00e9sta pierde credibilidad, se afecta de manera grave la convivencia y se deslegitiman en sumo grado las futuras acciones de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del principio de la buena fe genera obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares. Por ello, la administraci\u00f3n resulta vinculada, adem\u00e1s de la Constituci\u00f3n y la ley, por los compromisos que ella misma contrae voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>De buena fe la accionante confi\u00f3 en el listado publicado por la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, que la hac\u00eda merecedora a un nombramiento como docente en provisionalidad, por haber cumplido a cabalidad con los requisitos consagrados en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001. En ning\u00fan momento se le advirti\u00f3 que su futura plaza estaba sujeta a la interpretaci\u00f3n de normas sobre la competencia para producir el nombramiento y menos todav\u00eda que su nombramiento, deb\u00eda someterse al albur de las controversias entre el Municipio y el Departamento en torno a la interpretaci\u00f3n legal de una norma. Ni a\u00fan las discrepancias te\u00f3ricas son raz\u00f3n suficiente para suspender la efectividad de un derecho fundamental y la Corte, en numerosas ocasiones, ha concedido la tutela cuando se posterga indefinidamente el respeto a los derechos fundamentales como el del trabajo y el m\u00ednimo vital de los peticionarios, que se ven compelidos a asumir dilaciones y demoras que le son ajenas y que no se justifican.3 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo sostuvo el fallador de primera instancia, fue desconocido entonces el principio de la buena fe y con ello se vulneraron los derechos de la peticionaria a la igualdad y al trabajo, por cuanto, habiendo adquirido el derecho a ser nombrada, se le impidi\u00f3 hacerlo en condiciones dignas y justas (Art\u00edculo 25 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior ser\u00eda la jurisprudencia que habr\u00eda que reiterar en el presente caso si no fuera, como ya se expuso, por la existencia de un hecho superado, que obliga a confirmar la sentencia de segunda instancia \u00fanicamente por ese motivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 38. Incorporaci\u00f3n de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisi\u00f3n de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizar\u00e1 por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedici\u00f3n de la presente ley, no requieren nueva vinculaci\u00f3n o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administraci\u00f3n al traslado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, s\u00f3lo se les podr\u00e1 reconocer el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1\u00b0 de noviembre de 2000, demostrando soluci\u00f3n de continuidad durante ese per\u00edodo, y que cumplan los requisitos del cargo, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, ser\u00e1n vinculados durante el a\u00f1o 2002 de manera provisional, previa identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganizaci\u00f3n del sector educativo o de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo los servidores p\u00fablicos que realicen funciones de celadur\u00eda y aseo se consideran funcionarios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestaci\u00f3n de servicios toda relaci\u00f3n contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestaci\u00f3n de servicios de ense\u00f1anza o administrativos en una instituci\u00f3n educativa oficial, por un t\u00e9rmino no inferior a cuatro meses, con dedicaci\u00f3n de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas c\u00e1tedra y otra modalidad que no implique vinculaci\u00f3n de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 T-529 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-985\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por nombramiento de docente \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta para que la Corte se pronuncie\/INTERPRETACION DE NORMA JURIDICA-Controversia que afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de la actora \u00a0 A pesar de existir un hecho superado, la Corte considera que merecen hacerse las siguientes consideraciones respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}