{"id":11547,"date":"2024-05-31T18:54:50","date_gmt":"2024-05-31T18:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-986-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:50","slug":"t-986-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-986-04\/","title":{"rendered":"T-986-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-986\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos que definen su ocurrencia y efectos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-956082 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nidia Villada contra la E.P.S. SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Sesenta Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Nidia Villada contra la E.P.S. S\u00e1nitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nidia Villada instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra S\u00e1nitas E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal, en raz\u00f3n a que esa entidad se niega a suministrarle un medicamento necesario para tratar los problemas psiqui\u00e1tricos que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra vinculada a la entidad demandada desde hace aproximadamente doscientas semanas. Desde diciembre de 2001 le fueron diagnosticadas las patolog\u00edas denominadas trastorno depresivo mayor y trastorno obsesivo compulsivo, enfermedades que deben ser tratadas con medicamentos antidepresivos. Indica que su tratamiento empez\u00f3 con PROZAC, pero tuvo una reacci\u00f3n negativa a ese medicamento, por ello su m\u00e9dico tratante cambi\u00f3 la medicaci\u00f3n y orden\u00f3 el suministro de IMIPRAMINA, DIFENHIDRAMINA, CLONAZEPAM Y EFEXOR XM. No obstante, su mejor\u00eda fue lenta y por ello el doctor Edwin Erazo, m\u00e9dico psiquiatra de la Cl\u00ednica Retornar, entidad que presta sus servicios a S\u00e1nitas E.P.S., le prescribi\u00f3 el medicamento denominado RISPERDAL con el cual obtuvo una notable mejor\u00eda en su tratamiento. Agrega que ha venido adquiriendo por su cuenta el citado medicamento, pero ahora le es imposible debido a que s\u00f3lo gana el salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, se ordene a S\u00e1nitas E.P.S. que le suministre en forma continua y sin interrupciones el medicamento RISPERDAL en las cantidades y por el tiempo que su m\u00e9dico tratante lo indique. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE SANITAS E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de S\u00e1nitas E.P.S., en oficio dirigido al Juez Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 denegar de tutela; inform\u00f3 que la se\u00f1ora Nivia Villada ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, por lo que en el presente caso, en concordancia con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la demandante habr\u00eda incurrido en un actuaci\u00f3n temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., que en sentencia del 12 de mayo neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para reemplazar los mecanismos legales ya establecidos, como quiera que tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, aunado a lo anterior, puso de presente que la se\u00f1ora Villada ya hab\u00eda incoado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos invocados en el presente proceso, desacatando as\u00ed la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 38 de Decreto 2591 de 1991. Anot\u00f3 que en aquella oportunidad, la tutela hab\u00eda sido negada en tanto la demandante no aport\u00f3 prueba de su incapacidad econ\u00f3mica, a pesar de haber sido requerida por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia de julio 6 de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11 del cuaderno de primera instancia, copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica de fecha enero 23 de 2004, mediante la cual le fue prescrito el medicamento denominado RISPERDAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 18 del cuaderno de primera instancia, oficio del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual es notificada la E.P.S S\u00e1nitas de la iniciaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Nidia Villada de una acci\u00f3n de tutela en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 29 al 33 del cuaderno de primera instancia, copia de la respuesta que S\u00e1nitas E.P.S. le dio al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal el 24 de marzo de 2004 respecto de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Villada, por el no suministro del medicamento denominado RISPERDAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 43 al 50 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la aqu\u00ed demandante contra S\u00e1nitas E.P.S. por el no suministro del medicamento denominado RISPERDAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la defensa de los derechos fundamentales, cuando una persona es afectada o amenazada en cuanto al goce de ellos por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos definidos por la ley. Pero la Corte, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de examinar si la actuaci\u00f3n es temeraria o no. \u00a0<\/p>\n<p>3. Evaluaci\u00f3n de una posible actuaci\u00f3n temeraria dentro de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentada en la normatividad vigente al respecto1, esta Corporaci\u00f3n ha sintetizado una serie de elementos que definen la ocurrencia \u00a0de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la norma se deducen los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que una misma acci\u00f3n de tutela sea presentada en varias oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante, se hagan iguales peticiones porque los hechos son id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la reiterada invocaci\u00f3n de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que existe temeridad por parte de un accionante, cuando se presenta en m\u00e1s de una oportunidad acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y derechos. \u00a0Es por ello que se exige bajo la gravedad del juramento la manifestaci\u00f3n de no haber presentado otra demanda de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37, inciso 2 del Decreto 2591 de 2001, establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, con respecto a las consecuencias de la declaraci\u00f3n juramentada, en la sentencia T-01\/972, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 la obligaci\u00f3n impuesta al accionante sobre prestaci\u00f3n de juramento en el se\u00f1alado sentido se endereza tambi\u00e9n a impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique &#8220;&#8230;a prevenci\u00f3n&#8230;&#8221; (se subraya) en los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud. Ello significa que, definido el juez o tribunal al que corresponde decidir, excluye a los dem\u00e1s en la definici\u00f3n del asunto, sin perjuicio de la segunda instancia, tambi\u00e9n predeterminada por el legislador pues debe tramitarse ante el superior jer\u00e1rquico correspondiente (art\u00edculo 32 eiusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no se opone a la informalidad de la tutela &#8211; ya subrayada por la jurisprudencia en varias ocasiones (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992)-, pues apenas busca prevenir la utilizaci\u00f3n abusiva de tal instrumento y hacer consciente al actor, mediante las expresas advertencias que debe formularle el respectivo despacho judicial, sobre las consecuencias jur\u00eddicas que le acarrear\u00edan el perjurio o la actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la estricta sujeci\u00f3n a este mandato de la ley, en vez de atentar contra la econom\u00eda procesal y la celeridad de los procesos, es valioso elemento para alcanzar tales fines constitucionales, al paso que su desconocimiento da lugar a los perniciosos efectos ya indicados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La cautela legal enunciada, si bien es elemento disuasivo, en cuanto expone al infractor a las consecuencias penales del juramento en vano, requiere ser complementada, como en efecto lo ha sido por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, con la previsi\u00f3n de sanciones espec\u00edficas que recaen sobre el objeto mismo de las pretensiones, en cuanto al particular solicitante, y sobre la hoja de vida y el futuro ejercicio profesional de su apoderado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de temeridad, en la sentencia T-149\/95, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte comparte la preocupaci\u00f3n de los falladores de instancia, en el sentido de que el ejercicio abusivo de la acci\u00f3n de tutela por parte de personas inescrupulosas, atenta contra los principios de moralidad, eficacia y econom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 205, 228). No obstante, en el presente caso, no encuentra que se haya incurrido en esta modalidad de ejercicio temerario, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El legislador sanciona con el rechazo de la solicitud, el ejercicio plural de una misma acci\u00f3n de tutela ante varios jueces o tribunales, salvo la existencia de un motivo expresamente justificado (D. 2591 de 1991, art. 38). Los hechos que dan lugar a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, se refieren a la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos establecidos en la ley (CP art. 86, D. 2591 de 1991, art. 42). El deber de manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo es predicable &#8220;respecto de los mismos hechos y derechos&#8221;. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las anteriores disposiciones legales permite concluir que los hechos que motivan la solicitud de tutela no pueden apreciarse separadamente de los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n o amenaza se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala en el presente caso que la demandante act\u00fao temerariamente al interponer en dos oportunidades la acci\u00f3n de tutela, por los mismos hechos y pretensiones. En la primera ocasi\u00f3n la instaur\u00f3 ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, que despach\u00f3 desfavorablemente sus pretensiones con sentencia de abril 2 de 2004, ante la imposibilidad de comprobar la incapacidad econ\u00f3mica de la demandante. Por segunda vez interpuso la acci\u00f3n de tutela en el mismo mes de abril de 2004, afirmando que no hab\u00eda presentado tutela anterior. Esta \u00faltima le correspondi\u00f3 al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, que mediante sentencia de 12 de mayo de 2004 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, considerando que la demandante hab\u00eda actuado temerariamente al interponer la acci\u00f3n de tutela por segunda vez; impugnada la decisi\u00f3n, el Juez Octavo Civil del Circuito confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con las mismas consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n a los Jueces que conocieron del presente caso, como quiera que este asunto re\u00fane los presupuestos anteriormente enunciados. En efecto, i) la misma acci\u00f3n de tutela fue presentada en dos oportunidades, ii) en los dos casos aparece como demandante la se\u00f1ora Nidia Villada, exigiendo por esta v\u00eda el medicamento denominado RISPERDAL, que le fuera prescrito desde enero de 2004, iii) no existe ning\u00fan elemento nuevo o sobreviniente que le permita al menos suponer a la Sala que est\u00e1 ante una situaci\u00f3n nueva o que las condiciones de la presente acci\u00f3n son diferentes a las que exist\u00edan al momento de la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela ante el Juez Cuarenta y Ocho Civil Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente en este caso: \u00a01. que la accionante falt\u00f3 \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591, que ordena al peticionario avisar en el momento de formular una acci\u00f3n de tutela, si ha presentado otra acci\u00f3n por los mismos hechos y derechos ante autoridades diversas; \u00a02. Entre las dos demandas transcurri\u00f3 un lapso de un mes y dos semanas, por esta raz\u00f3n no se advirti\u00f3 ning\u00fan hecho nuevo que justificara la presentaci\u00f3n de una segunda petici\u00f3n de amparo. \u00a03. Los hechos son exactamente los mismos y los derechos alegados como vulnerados \u00a0igualmente corresponden con los de la primera acci\u00f3n de tutela, am\u00e9n de que la f\u00f3rmula m\u00e9dica utilizada fue la misma que hab\u00eda sido expedida en enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habi\u00e9ndose acreditado la temeridad por parte de la demandante, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el doce de mayo de 2004, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por actuaci\u00f3n temeraria la tutela impetrada por la se\u00f1ora Nidia Villada contra S\u00e1nitas E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-986\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos que definen su ocurrencia y efectos \u00a0 Referencia: expediente T-956082 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nidia Villada contra la E.P.S. SANITAS. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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