{"id":11548,"date":"2024-05-31T21:40:10","date_gmt":"2024-05-31T21:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-032-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:10","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:10","slug":"c-032-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-032-05\/","title":{"rendered":"C-032-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-032\/05 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL-Metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de la base gravable\/AVALUO CATASTRAL DE CONSERVACION-Reajuste anual por el Gobierno Distrital \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CATASTRAL DE INMUEBLE URBANO Y RURAL-Facultad del Gobierno Distrital de reajustar anualmente \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL-Competencia para fijar la base gravable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Ley no puede determinar en cada caso concreto el valor de un bien \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Remisiones a autoridades administrativas para la concreci\u00f3n de variables t\u00e9cnicas no susceptibles de fijar en las disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son leg\u00edtimas aquellas remisiones a autoridades administrativas contenidas en la ley, las ordenanzas o los acuerdos orientadas a la concreci\u00f3n de variables t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas que por razones de la misma \u00edndole no son susceptibles de fijar en tales disposiciones. \u00a0Pero tal legitimidad concurre solo si tales remisiones, en cada caso espec\u00edfico, se muestran razonables; esto es, si constituyen un medio adecuado de realizaci\u00f3n del fin pretendido y si el cumplimiento de tal tarea por parte de la autoridad constitucionalmente habilitada para determinar el tributo y sus elementos se muestra inadecuada dada la \u00edndole estrictamente t\u00e9cnica de la variable correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL-Facultad precisa del Gobierno Distrital para se\u00f1alar el porcentaje en el cual se debe reajustar anualmente los aval\u00faos catastrales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5256 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 601 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Tito Enrique Orozco Prada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco \u00a0(25) \u00a0de enero de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Tito Enrique Orozco Prada contra el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 601 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 601 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 25)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se concede una autorizaci\u00f3n a los contribuyentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Los aval\u00faos catastrales de conservaci\u00f3n se reajustar\u00e1n anualmente en el porcentaje que determine y publique el Gobierno Distrital en el mes de diciembre de cada a\u00f1o, de acuerdo con los \u00edndices de valoraci\u00f3n inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Fiscal, Confis del periodo comprendido entre el primero de septiembre del respectivo a\u00f1o y la misma fecha del a\u00f1o anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la norma legal demandada vulnera los art\u00edculos 95, 113, 150, 313 numerales 4 y 5, 315, 317, 322, 338 y 340 de la Carta y por ello le solicita a la Corte que declare su inexequibilidad. \u00a0Los fundamentos de la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Constituci\u00f3n no le dio facultades al Congreso para reconocerles a los alcaldes el derecho de fijar bases impositivas, pues esta facultad se fij\u00f3 en las corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0En particular, a los Concejos Municipales les corresponde \u00a0\u201cvotar de conformidad con la ley los tributos y gastos locales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La norma demandada, al atribuirle al gobierno distrital la facultad de reajustar los aval\u00faos catastrales anualmente en un porcentaje determinado por el mismo distrito, le est\u00e1 atribuyendo la facultad de fijar la base para la determinaci\u00f3n del impuesto predial y para modificarla a su antojo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 315 de la Carta consagra las facultades del alcalde distrital y entre ellas no est\u00e1 la de se\u00f1alar y modificar los tributos, las bases gravables, ni porcentajes anuales de aumento. \u00a0En estas materias, su \u00fanica facultad radica en presentar proyectos de acuerdo ante el Concejo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo 317 superior se\u00f1ala que s\u00f3lo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble y que lo pueden hacer a trav\u00e9s de los Concejos Municipales y el 338 consagra el principio de legalidad del tributo. \u00a0De acuerdo con estos, la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo en el caso planteado no le corresponde al alcalde sino a las corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del ciudadano Antonio Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Instituto le solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0En su criterio, el Alcalde de Bogot\u00e1, al se\u00f1alar el porcentaje en el cual se deben reajustar anualmente los aval\u00faos catastrales de los predios del Distrito, no est\u00e1 fijando la base para determinar el impuesto predial. \u00a0Ello es as\u00ed porque el aval\u00fao catastral no es, en estricto sentido, la base gravable del impuesto predial, se trata de un l\u00edmite a la autonom\u00eda con que se cuenta para determinar el aval\u00fao del inmueble. \u00a0De all\u00ed que no se vulnere el principio de legalidad del tributo y que, en consecuencia, sea infundado el cargo planteado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Del ciudadano Gilberto Toro Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano, en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, destaca el absurdo en que incurre el actor al demandar no lo que la norma dice sino aquello que el int\u00e9rprete le hace afirmar. \u00a0En su criterio, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 601 de 2000 no despoja al Congreso de la Rep\u00fablica ni a los Concejos Municipales de las facultades que les asiste en materia tributaria y por ello no contrar\u00eda precepto superior alguno. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0De la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito Capital de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Secretar\u00eda le solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0En apoyo de esta solicitud plantea que la base gravable del impuesto predial en el Distrito Capital es el valor que mediante aval\u00fao establezca el contribuyente, el que, como m\u00ednimo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 601 de 2003, debe corresponder al aval\u00fao catastral vigente para el momento de causaci\u00f3n del impuesto. \u00a0En ese contexto, el art\u00edculo 3\u00ba de esa ley regula el reajuste anual de los aval\u00faos catastrales y para el efecto dispone que se tendr\u00e1 en cuenta el porcentaje que determine y publique el Gobierno Distrital de acuerdo con los \u00edndices de valoraci\u00f3n inmobiliaria urbana y rural por parte del Confis. \u00a0Por lo tanto, la facultad otorgada al Gobierno Distrital no es para determinar la base gravable del impuesto predial sino para reajustar esa base gravable determinada. \u00a0Esto evidencia el estricto respeto del principio de legalidad del tributo y la falta de fundamento de la demanda instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio le solicita a la Corte declarar exequible la norma legal demandada. \u00a0Para ello afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la determinaci\u00f3n pol\u00edtica de los elementos del tributo est\u00e1 sujeta al rigorismo propio del principio de legalidad y que las variables econ\u00f3micas que inciden en los mismos son susceptibles de un tratamiento menos restringido. \u00a0En ese marco, lo que hace la norma demandada es atribuirle al Gobierno Distrital la facultad de reajustar la base gravable para la liquidaci\u00f3n del impuesto predial pero esta base gravable no es determinada por \u00e9l sino por la ley y de all\u00ed que su intervenci\u00f3n se circunscriba a precisar una de las variables econ\u00f3micas del tributo. \u00a0Por lo tanto, se trata de una disposici\u00f3n que no vulnera el principio de legalidad del tributo y que, en lugar de ello, desarrolla los principios de equidad y progresividad al permitir que el impuesto predial guarde correspondencia con el valor econ\u00f3mico de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte declarar exequible el precepto demandado. Su solicitud se apoya en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bogot\u00e1 est\u00e1 organizada como Distrito Capital, con un r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo determinado en la Constituci\u00f3n y leyes especiales y residualmente en las disposiciones vigentes para los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con ello, en materia de fijaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, el Congreso de la Rep\u00fablica ejerci\u00f3 su potestad de unidad pol\u00edtica definiendo mediante la Ley 601 de 2000 un esquema especial para el aval\u00fao catastral de los inmuebles de Bogot\u00e1, incluyendo lo correspondiente al reajuste de los aval\u00faos catastrales de conservaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, no se vulner\u00f3 la competencia constitucional dada al Concejo de Bogot\u00e1 para determinar directamente los elementos del tributo pues esta funci\u00f3n se debe ejercer dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La facultad conferida al Gobierno Distrital, para reajustar los aval\u00faos catastrales, es una labor eminentemente administrativa, de contenido t\u00e9cnico y econ\u00f3mico que resulta compatible con el principio de legalidad del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 601 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la atribuci\u00f3n de facultades al gobierno distrital para reajustar anualmente los aval\u00faos catastrales vulnera una multiplicidad de normas superiores, fundamentalmente porque la Carta Pol\u00edtica no le atribuye a esa entidad competencia para determinar la base gravable del impuesto predial. \u00a0De all\u00ed que los cargos formulados planteen un problema jur\u00eddico que puede sintetizarse de la siguiente manera: \u00bfLa atribuci\u00f3n que una norma legal le hace al gobierno distrital de Bogot\u00e1, de la facultad de reajustar anualmente los aval\u00faos catastrales de conservaci\u00f3n de acuerdo con los \u00edndices de valoraci\u00f3n inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Confis, vulnera el principio de legalidad del tributo? \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor y del ciudadano Antonio Gal\u00e1n Sarmiento, tal vulneraci\u00f3n es clara y por ello esta Corporaci\u00f3n debe declarar la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0Por el contrario, para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el ciudadano Gilberto Toro Giraldo, la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito Capital de Bogot\u00e1, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Procurador General de la Naci\u00f3n, la norma demandada no contrar\u00eda precepto superior alguno y por ello debe ser declarada exequible por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a solucionar el problema jur\u00eddico suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como se ha indicado, el problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n de la Corte est\u00e1 relacionado con la metodolog\u00eda seguida para efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto predial correspondiente a bienes inmuebles urbanos y rurales en el distrito capital. \u00a0Para su adecuada contextualizaci\u00f3n hay que tener en cuenta que en vigencia del Decreto 1421 de 1993, la base gravable para la determinaci\u00f3n del impuesto predial estaba determinada por el valor que mediante autoaval\u00fao establec\u00eda el contribuyente y no pod\u00eda ser inferior al aval\u00fao catastral o autoeval\u00fao del a\u00f1o anterior, incrementado en la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE. \u00a0Esta metodolog\u00eda pretend\u00eda guardar una relaci\u00f3n de equilibrio entre el progresivo incremento del costo de los inmuebles y la determinaci\u00f3n de la base gravable para la liquidaci\u00f3n del impuesto predial, evitando que este tributo se congelara no obstante el incremento del valor de los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ese sistema se mostr\u00f3 desafortunado en los momentos de desaceleraci\u00f3n que afectaron la econom\u00eda nacional a mediados de la d\u00e9cada del noventa. \u00a0Esto fue as\u00ed porque la desaceleraci\u00f3n econ\u00f3mica evidenci\u00f3 que el valor de la propiedad inmueble no se incrementaba de manera \u00a0correlativa a la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda, determinada con el IPC, y que a pesar de ello los aval\u00faos catastrales, los autoaval\u00faos y el impuesto predial se incrementaban de manera autom\u00e1tica cada a\u00f1o en un porcentaje igual a la inflaci\u00f3n. \u00a0Esa falta de correspondencia entre el incremento del valor de la propiedad ra\u00edz y la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda, hizo que los contribuyentes terminaran liquidando y pagando el impuesto predial a partir de unas bases gravables que en muchos casos exced\u00edan el valor comercial de los inmuebles, desvertebr\u00e1ndose as\u00ed los principios de justicia y equidad del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante ese panorama, en el Congreso de la Rep\u00fablica se tramit\u00f3 un proyecto de ley mediante el cual se establec\u00eda una nueva metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto predial en el distrito capital. \u00a0Tal metodolog\u00eda se concibi\u00f3 de tal manera que se mantuviera la correspondencia entre el valor efectivo de los inmuebles, el autoaval\u00fao y el impuesto predial a pagar por el contribuyente. \u00a0Ese proyecto fue debatido y aprobado, con algunas modificaciones, correspondiendo su texto a la Ley 601 de 2000. \u00a0Mediante esta ley: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se dispuso que a partir del a\u00f1o fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada a\u00f1o ser\u00e1 el valor que mediante aval\u00fao establezca el contribuyente, valor que deber\u00e1 corresponder como m\u00ednimo al aval\u00fao catastral vigente al momento de la causaci\u00f3n del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se orden\u00f3 que los aval\u00faos catastrales de formaci\u00f3n y\/o actualizaci\u00f3n se entender\u00e1n notificados una vez se publique el acto administrativo de clausura y se incorpore en los archivos de los catastros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se fij\u00f3 la metodolog\u00eda para el reajuste anual de los aval\u00faos catastrales de conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se facult\u00f3 al propietario o poseedor del bien ra\u00edz para solicitar la revisi\u00f3n de los aval\u00faos de formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se estableci\u00f3 la manera como deb\u00edan determinar la base gravable los responsables del tributo a los que no se les haya fijado aval\u00fao catastral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se dispuso que la informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n de los predios registrada en las declaraciones tributarias del impuesto predial unificado que no se encuentren en las bases catastrales servir\u00e1 de base para los procesos que realice la autoridad catastral y, finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se estableci\u00f3 que el Distrito Capital podr\u00e1 mantener o establecer sistemas preferenciales y optativos de liquidaci\u00f3n y recaudo del impuesto predial unificado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como puede apreciarse, mediante la Ley 601 de 2000 se pretendieron resolver los problemas de injusticia e inequidad tributaria generados por la anterior metodolog\u00eda de determinaci\u00f3n de la base gravable para la liquidaci\u00f3n del impuesto predial. \u00a0Para ello se estableci\u00f3 como referente m\u00ednimo para determinar la base gravable del impuesto predial, el valor catastral vigente al primero de enero de cada a\u00f1o y se dispuso que ese valor se reajustara anualmente por el gobierno distrital de acuerdo con los \u00edndices de valoraci\u00f3n inmobiliaria y rural y previo concepto del Confis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el marco indicado, el problema central que plantea la demanda radica en establecer si la atribuci\u00f3n conferida por la norma demandada al gobierno distrital para reajustar anualmente los aval\u00faos catastrales de conservaci\u00f3n trasgrede o no los fundamentos constitucionales del sistema tributario, prioritariamente los principios de legalidad y certeza del tributo. \u00a0Como se sabe, el Texto Superior, como sistema normativo dotado de una profunda carga axiol\u00f3gica, consagra los principios con arreglo a los cuales las entidades constitucionalmente autorizadas pueden configurar el sistema tributario. \u00a0En torno a tales principios, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-643-02, hizo los planteamientos que, dada su pertinencia, en seguida se retoman: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel constituyente ha determinado los principios con arreglo a los cuales debe regularse el sistema tributario. \u00a0Tales principios son, \u00a0por una parte, los de legalidad, certeza e irretroactividad y, por otra, los de equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 338 de la Carta. \u00a0De acuerdo con el principio de legalidad, todo tributo requiere de una ley previa que lo establezca y la competencia para imponerlo radica en el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales como \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. \u00a0En virtud del principio de certeza, la norma que establece el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. \u00a0Y en raz\u00f3n del principio de irretroactividad, la ley que impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 363 del Texto Superior. \u00a0El principio de equidad tributaria es la manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad en esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. \u00a0El principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este \u00e1mbito no basta con mantener en todos los niveles una relaci\u00f3n simplemente porcentual entre la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente. \u00a0Finalmente, el principio de eficiencia implica que debe existir una relaci\u00f3n de equilibrio entre los costos que la administraci\u00f3n debe asumir para el recaudo del tributo y las sumas recaudadas, es decir, se trata de generar el mayor recaudo al menor costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios constituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuestionar la facultad del gobierno distrital para reajustar los aval\u00faos catastrales de conservaci\u00f3n y afirmar esa potestad como privativa del concejo distrital implica afirmar la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad como fundamento constitucional del sistema tributario. \u00a0No obstante, una cosa es la reserva fijada por la Constituci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo y otra muy diferente la facultad administrativa de reajustar anualmente uno de tales elementos con base en un \u00edndice t\u00e9cnico. \u00a0En tanto que los elementos del tributo s\u00f3lo pueden ser fijados por el Congreso de la Rep\u00fablica, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y el Concejo Distrital de Bogot\u00e1; distintas autoridades administrativas bien pueden ser habilitadas para fijar o reajustar los valores patrimoniales de los bienes sobre los cuales pesa la carga tributaria pues este es un ejercicio de una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa, que obedece a motivos razonables y sobre la que no existe reserva alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tal ha sido el entendimiento a que esa problem\u00e1tica le ha dado la doctrina de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En tal sentido, es cierto que el principio de legalidad involucra la fijaci\u00f3n misma del tributo y de sus elementos por parte de los representantes del pueblo; no obstante, \u00a0\u201cLa ley no puede, por razones de tipo t\u00e9cnico que tienen que ver especialmente con la fluctuaci\u00f3n de los valores de los distintos activos patrimoniales, entrar a determinar en cada caso concreto el valor \u00a0de un bien. Debe entonces limitarse a indicar la manera como debe ser fijado ese valor\u201d. \u00a0Y esto es as\u00ed en cuanto \u00a0\u201cNo compete al legislador se\u00f1alar directamente en todos los casos los valores patrimoniales de los bienes que son tomados como determinantes de la base gravable de los tributos, pues esto, por razones de tipo t\u00e9cnico y administrativo, no resulta posible en la mayor\u00eda de los casos\u201d. \u00a0Esta situaci\u00f3n es explicable ya que\u00a0 \u201cFen\u00f3menos tan din\u00e1micos como la inflaci\u00f3n y la devaluaci\u00f3n monetaria, entre otros, hacen pensar en lo inconveniente y contraria a la naturaleza de las cosas que resulta esa posici\u00f3n\u201d \u00a0(Corte Constitucional, Sentencia C-583-96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, es claro que el principio de legalidad \u00a0\u201cno tiene el alcance de impedir que el Congreso defiera a otras entidades la fijaci\u00f3n de ciertos conceptos t\u00e9cnicos que inciden en la determinaci\u00f3n de alguno de los elementos del tributo\u201d \u00a0(Corte Constitucional, Sentencia C-842-00, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) pues \u201cResultar\u00eda contrario a la t\u00e9cnica del procedimiento tributario exigir que la ley, el acuerdo o el reglamento, m\u00e1s all\u00e1 de la fijaci\u00f3n de la base de cobro del gravamen, entren a detallar en cada caso concreto la suma sobre la cual el mismo habr\u00e1 de liquidarse, ya que en esta operaci\u00f3n deben tenerse en cuenta variables econ\u00f3micas que escapan al rigorismo propio de esos actos jur\u00eddicos y a la determinaci\u00f3n pol\u00edtica del tema, lo cual se encuadra dentro del principio de legalidad tributaria\u201d (Sentencia C-597-00, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente Sentencia C-690-03, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un estudio muy detenido de esta tem\u00e1tica y reconstruy\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial elaborada en torno a ella. \u00a0Ese estudio le permiti\u00f3 a la Corte llegar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en el recuento de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia, es posible concluir que en desarrollo del principio de legalidad de los tributos contenido en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador, y en ciertos casos a las Asambleas y los Consejos, con sujeci\u00f3n a la ley, determinar directamente y de manera clara todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Sin embargo, no toda ambig\u00fcedad en la ley que crea un tributo o toda dificultad en su interpretaci\u00f3n conduce a la inconstitucionalidad de la misma, porque para ello es necesario que el alcance de la ley no pueda ser determinado de acuerdo con las reglas generales de interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no siempre resulta exigible que la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo sea expresa, y no se viola el principio de legalidad tributaria cuando uno de tales elementos no est\u00e1 determinado en la ley, pero es determinable a partir de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en materia de remisiones a la administraci\u00f3n o al reglamento, es posible concluir que el rigor del principio de legalidad se aplica a la determinaci\u00f3n pol\u00edtica de los elementos del tributo, y que de tal rigor escapan ciertas variables t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas cuya concreci\u00f3n no es posible realizar \u00a0en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales remisiones, la Corte se ha pronunciado acerca de la constitucionalidad de las que se refieren a la certificaci\u00f3n de precios, a la fijaci\u00f3n de par\u00e1metros para la valoraci\u00f3n de activos, al aval\u00fao catastral, al \u00edndice de bursatilidad de las acciones. Estas hip\u00f3tesis de remisi\u00f3n a la administraci\u00f3n tienen como denominador com\u00fan que se refieren a elementos variables, que no es posible predeterminar en la ley, pero que responden a realidades t\u00e9cnicas susceptibles de concreci\u00f3n con un alto nivel de certeza. As\u00ed, no obstante un relativo margen de apreciaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n del valor de un inmueble, o el precio de un producto, el valor de unos activos o el \u00edndice de bursatilidad de unas acciones, est\u00e1 necesariamente vinculada a la realidad objetiva que tales conceptos comportan. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte tambi\u00e9n ha dicho que es posible que la remisi\u00f3n recaiga sobre conceptos que no obstante no tener un car\u00e1cter un\u00edvoco en la ciencia econ\u00f3mica sean determinables, a partir de ciertos par\u00e1metros. Tal ese el caso por ejemplo, del concepto de insuficiencia de oferta. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de remisiones en la ley tributaria, entonces, se tiene que conforme a la jurisprudencia constitucional, la determinaci\u00f3n de los elementos del impuesto contenidos en la ley puede quedar librada a la actividad de entidades administrativas cuando en un an\u00e1lisis de razonabilidad se pueda concluir que no es posible que la determinaci\u00f3n que se deja a la administraci\u00f3n se cumpla por el propio legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la determinaci\u00f3n pol\u00edtica del tributo, que como se ha expresado est\u00e1 sometida al rigor del principio de legalidad en sentido estricto, hace referencia a un elemento volitivo, esto es a la decisi\u00f3n del legislador de establecer un determinado tributo definiendo los elementos que lo conforman. Pero en la definici\u00f3n del tributo pueden incidir variables econ\u00f3micas cuya determinaci\u00f3n puede librarse a la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son leg\u00edtimas aquellas remisiones a autoridades administrativas contenidas en la ley, las ordenanzas o los acuerdos orientadas a la concreci\u00f3n de variables t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas que por razones de la misma \u00edndole no son susceptibles de fijar en tales disposiciones. \u00a0Pero tal legitimidad concurre solo si tales remisiones, en cada caso espec\u00edfico, se muestran razonables; esto es, si constituyen un medio adecuado de realizaci\u00f3n del fin pretendido y si el cumplimiento de tal tarea por parte de la autoridad constitucionalmente habilitada para determinar el tributo y sus elementos se muestra inadecuada dada la \u00edndole estrictamente t\u00e9cnica de la variable correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso presente, la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Faculta al gobierno distrital para reajustar anualmente los aval\u00faos catastrales de conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal reajuste debe hacerse en el porcentaje que determine y publique en el mes de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El reajuste debe hacerse de acuerdo con los \u00edndices de valoraci\u00f3n inmobiliaria y rural del per\u00edodo comprendido entre el primero de septiembre del respectivo a\u00f1o y la misma fecha del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El reajuste debe hacerse previo concepto del Concejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Confis. \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender el sentido de la norma hay que tener en cuenta que la base gravable para la determinaci\u00f3n del impuesto predial fue fijada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 601 de 2000 al indicar que ella estar\u00e1 constituida por \u00a0\u201cel valor que mediante autoeval\u00fao establezca el contribuyente, -valor- que deber\u00e1 corresponder, como m\u00ednimo, al aval\u00fao catastral vigente al momento de la causaci\u00f3n del impuesto\u201d. \u00a0En ese contexto, la disposici\u00f3n cuestionada, le concede al gobierno distrital una facultad precisa consistente en se\u00f1alar el porcentaje en el cual se deben reajustar anualmente los aval\u00faos catastrales de los predios del distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones expuestas, para la Corte es claro que la norma acusada no est\u00e1 autorizando al gobierno distrital a fijar la base para determinar el impuesto predial pues la base gravable ya fijada por la ley y ella en manera alguna puede ser interferida por tal entidad. \u00a0Para lo que s\u00ed lo faculta es para reajustar el aval\u00fao catastral de conservaci\u00f3n en tanto l\u00edmite m\u00ednimo del autoeval\u00fao fijado por la ley como base gravable. \u00a0Y, como se ha visto, la concesi\u00f3n y ejercicio de esta facultad resulta compatible con la concreci\u00f3n de las variables t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas a que deben atenerse las bases gravables; variables cuya especificaci\u00f3n por parte de autoridades administrativas de ninguna manera quebranta los principios de legalidad y certeza del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Concurren, pues, razones para declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Antes de decidir, la Corte debe realizar una precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la cita que en su intervenci\u00f3n, a favor de la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, hace el ciudadano Antonio Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal intervenci\u00f3n se cita un aparte de la Sentencia C-1251-01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, para inferir de \u00e9l que la doctrina de esta Corte afirma la inexequibilidad de una disposici\u00f3n que, como la demandada, faculte al gobierno distrital a reajustar el l\u00edmite m\u00ednimo fijado por la ley para la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto predial. \u00a0Este argumento basado en el m\u00e9todo de precedentes no est\u00e1 debidamente planteado pues pierde de vista que se trata de situaciones completamente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. \u00a0En la Sentencia C-1251-01, la Corte se ocup\u00f3 de una demanda contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 8\u00ba de la Ley 601 de 2000. \u00a0Cuando se ocup\u00f3 del art\u00edculo 5\u00ba, parti\u00f3 de su texto, que era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. \u00a0Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado aval\u00fao catastral deber\u00e1n determinar como base gravable m\u00ednima el valor que establezca anualmente la administraci\u00f3n distrital, conforme a par\u00e1metros t\u00e9cnicos por \u00e1rea, uso y estrato. \u00a0Una vez se establezca el aval\u00fao catastral declarar\u00e1n de acuerdo con los par\u00e1metros generales de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Lo establecido en el presente art\u00edculo no impide al propietario o poseedor del predio para que autoeval\u00fae por un valor superior a la base gravable m\u00ednima aqu\u00ed se\u00f1alada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por la Corte para decidir la demanda presentada contra esta disposici\u00f3n, fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el autor de la demanda \u00e9ste art\u00edculo es inconstitucional, puesto que \u00a0est\u00e1 facultando a la administraci\u00f3n distrital para determinar la base gravable m\u00ednima del impuesto predial, violando el principio superior de legalidad del tributo consagrado en el art\u00edculo 338 Fundamental, en virtud del cual s\u00f3lo el Congreso, las Asambleas y los Concejos pueden fijar directamente los elementos configurativos de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este cargo es preciso hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 bajo estudio dispone que para efectos de determinar \u00a0la base gravable del impuesto predial -que es el valor que fija el contribuyente mediante autoaval\u00fao-, \u00a0se debe tomar en cuenta como par\u00e1metro m\u00ednimo el valor que la administraci\u00f3n distrital se\u00f1ale anualmente con arreglo a pautas t\u00e9cnicas por \u00e1rea, uso y estrato, en aquellos casos en que no se le ha fijado aval\u00fao catastral a los predios de propietarios o poseedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que una primera lectura de la norma acusada podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n de que su contenido normativo est\u00e1 desconociendo el mandato del art\u00edculo 338 Superior, que habilita a los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular Congreso, Asamblea y Concejos, para determinar los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, por cuanto la facultad para establecer la base gravable m\u00ednima del impuesto predial estar\u00eda siendo delegada en la administraci\u00f3n distrital, proyectada en las autoridades que integran la estructura administrativa del distrito capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si se entiende que por administraci\u00f3n distrital la norma acusada est\u00e1 haciendo referencia al Concejo Distrital, como corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular, no se presentar\u00eda quebranto alguno a los dictados de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Ley Fundamental dicho organismo es competente para imponer contribuciones en el distrito capital, fijando cada uno de los elementos que integran la obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, se trata de dos situaciones claramente diferenciables. \u00a0En tanto que el art\u00edculo 3\u00ba, aqu\u00ed demandado, le otorga al gobierno distrital la facultad de reajustar peri\u00f3dicamente el aval\u00fao catastral como l\u00edmite m\u00ednimo del autoeval\u00fao en tanto base gravable del impuesto predial; el art\u00edculo 5\u00ba le concede a la administraci\u00f3n distrital la facultad de determinar la base gravable m\u00ednima cuando se trata de predios a los que no se les ha fijado aval\u00fao catastral. \u00a0Ya que en este \u00faltimo caso se trataba de la determinaci\u00f3n de una base gravable m\u00ednima y no del reajuste del l\u00edmite m\u00ednimo del autoeval\u00fao como base gravable, resultaba constitucionalmente exigible que tal determinaci\u00f3n se cumpliera sin desconocer el principio de legalidad del tributo; esto es, radicando tal facultad en el Concejo Distrital, tal como lo hizo la Corte al declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 601. \u00a0Pero en el caso aqu\u00ed planteado, la lectura es diferente pues al gobierno distrital se lo faculta no para fijar la base gravable m\u00ednima del impuesto predial sino s\u00f3lo para reajustar peri\u00f3dicamente el aval\u00fao catastral como l\u00edmite m\u00ednimo de una base gravable determinada ya por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, entonces, de normas de alcances diferentes, no son susceptibles del mismo an\u00e1lisis de constitucionalidad y por ello la doctrina fijada en la Sentencia C-1251-01 no constituye un precedente a favor de la inexequibilidad de la norma que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 601 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-032 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL-Competencia para fijar la base gravable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5256 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 de la Ley 601 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, de conformidad con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Debo plantear mi duda respecto de la constitucionalidad de la norma acusada. Mi cuestionamiento tiene su fundamento en que de acuerdo con el texto de la norma demandada, el ejecutivo municipal termina de todas formas se\u00f1alando el m\u00ednimo aval\u00fao catastral, del cual depende la base gravable del impuesto predial, por lo que indirectamente estar\u00eda fijando esta \u00faltima, invadiendo por lo tanto la \u00f3rbita de competencia del Concejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el gobierno distrital no tiene competencia ni para se\u00f1alar un m\u00ednimo de aval\u00fao catastral ni tampoco un m\u00e1ximo, porque \u00e9ste \u00faltimo es el que determina el porcentaje de base gravable de dicho impuesto. \u00a0Sostengo por tanto y de acuerdo al precedente que se cita, que siempre se requiere para la fijaci\u00f3n de la base gravable del impuesto predial de la intervenci\u00f3n del Concejo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-032\/05 \u00a0 IMPUESTO PREDIAL-Metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de la base gravable\/AVALUO CATASTRAL DE CONSERVACION-Reajuste anual por el Gobierno Distrital \u00a0 VALOR CATASTRAL DE INMUEBLE URBANO Y RURAL-Facultad del Gobierno Distrital de reajustar anualmente \u00a0 IMPUESTO PREDIAL-Competencia para fijar la base gravable \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Ley no puede determinar en cada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}