{"id":1155,"date":"2024-05-30T16:02:40","date_gmt":"2024-05-30T16:02:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-157-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:40","slug":"t-157-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-157-94\/","title":{"rendered":"T 157 94"},"content":{"rendered":"<p>T-157-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-157\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA\/RECTIFICACION DE INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas o privadas que se encarguen de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de informaciones en bancos de datos y archivos de las entidades p\u00fablicas y privadas, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizarle a las personas que los datos que sobre ellas se recogan o almacenen, deber\u00e1n ser actualizados. Por ello, cuando ya no existe la obligaci\u00f3n que gener\u00f3 la inclusi\u00f3n de la persona en el respectivo banco de datos o central de informaci\u00f3n -generalmente por el pago de la deuda-, o por ser \u00e9sta inexacta, o por lesionar abiertamente el buen nombre del peticionario, el dato debe ser retirado totalmente de la respectiva central o banco, en consonancia con el mandato superior. En todo caso, si la entidad no lo hace oficiosamente, la persona afectada podr\u00e1 solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre ella reposa en dichas centrales de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una jurisdicci\u00f3n distinta de la constitucional&#8221;. No es, entonces, la tutela el medio apto para declarar prescripciones, ni el juez de tutela el funcionario competente para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 26.231 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Katia Pinzon Aranguren contra Datacredito y Credencial &#8211; Banco de Occidente. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogota, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, el d\u00eda 22 de septiembre de 1993, y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 21 de octubre del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante acude a la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y al buen nombre, vulnerados por CREDENCIAL &#8211; BANCO DE OCCIDENTE y DATACREDITO. La demanda se fundamenta en los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde hace cinco a\u00f1os, se est\u00e1n vulnerando mis derechos, consagrados por la Constituci\u00f3n de Colombia, a la intimidad y buen nombre. Desde \u00e9se entonces permanezco en la relaci\u00f3n de deudores morosos de DATACREDITO a pesar de haber cancelado la totalidad de acreencias suscritos con la Compa\u00f1ia CREDENCIAL, tal como consta en los recibos y paz y salvos otorgados en ese entonces por la firma COBRANZAS Y COMPUTO LTDA., domiciliada en la Calle 13 #7-90, (&#8220;Chepitos&#8221;) oficina 606. Ver\u00eda con agrado, en consecuencia, que ese Juzgado ordenase no s\u00f3lo el retiro de mi nombre de la Central de Datos mencionado, sino que cuantificara los da\u00f1os y perjuicios a que hubiere lugar, ocasionados por CREDENCIAL (Banco de Occidente) y DATACREDITO, a fin de continuar los tr\u00e1mites judiciales del caso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LAS DECISIONES JUDICIALES DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Juzgado 10 Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 10 Civil del Circutio de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 por sentencia fechada 22 de septiembre de 1993, negar la tutela instaurada por la se\u00f1ora Katia Pinz\u00f3n Aranguren, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;De los informes rendidos se establece que, contrario a lo afirmado por la demandante, \u00e9sta s\u00ed es deudora actual de CREDENCIAL pues el cheque con el cual pretendi\u00f3 pagar la deuda por la cual figura en la relaci\u00f3n de morosos, no cumpli\u00f3 con su cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia de primera instancia, la accionante formul\u00f3 impugnaci\u00f3n, pues en su concepto no es cierto lo se\u00f1alado en dicha providencia, pues la firma COBRANZAS Y COMPUTO LTDA., le recibi\u00f3 el total de la obligaci\u00f3n surgida por el uso de la tarjeta de cr\u00e9dito y el valor de los honorarios profesionales, y que prueba de ello es el paz y salvo que le expidi\u00f3 la mencionada sociedad en septiembre 27 de 1988, y que si \u00e9sta no fue escrupulosa en el manejo de los dineros que recib\u00eda para el Banco de Occidente, no es a ella a quien corresponde responder. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por sentencia del 3 de noviembre de 1993, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia de primera instancia, revoc\u00e1ndola, y accediendo a la demanda de tutela, con fundamento en que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Frente a esta situaci\u00f3n se erige el fen\u00f3meno prescriptivo con total nitidez, proyectando su manto sobre la obligaci\u00f3n que motiv\u00f3 la inclusi\u00f3n de la peticionaria en la Central de Datos Interbancarios, si se considera que la acci\u00f3n cambiaria derivada de los cheques que se dice fueron devueltos, oper\u00f3 ampliamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habi\u00e9ndose producido el fen\u00f3meno enunciado anteriormente, la obligaci\u00f3n civil desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico, permaneciendo en la deudora una obligaci\u00f3n meramente natural que no es exigible por v\u00eda coercitiva. As\u00ed pues, no siendo deudora, carece de fundamento y de raz\u00f3n de ser que siga apareciendo como tal, sin serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero en el evento de no ser cierto lo dicho anteriormente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la manifestaci\u00f3n que en tal sentido hizo el Jefe del Departamento Jur\u00eddico de Credencial, la sociedad COBRANZAS Y COMPUTO LTDA. estaba facultada para gestionar cobros y recaudar sumas de dinero por concepto de cuotas en mora de los clientes de esa entidad, para la \u00e9poca en que expidi\u00f3 el paz y salvo del 11 de mayo de 1989; y si \u00e9sta no cumpli\u00f3 cabalmente el mandato, por no reintegrar los dineros al mandante seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n que milita a folios 5 y 7 del cuaderno de impugnaci\u00f3n, ello no puede derivar en perjuicio de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna sanci\u00f3n puede ser de car\u00e1cter indefinido, pues hasta los actos que merecen la mayor repulsi\u00f3n por parte de la sociedad caen bajo el \u00e1mbito del fen\u00f3meno prescriptivo. (&#8230;) Discrepa la Sala del criterio esbozado por el a-quo en el fallo de instancia, porque siendo la prescripci\u00f3n extintiva un fen\u00f3meno originado por la omisi\u00f3n del acreedor, sus efectos no pueden trasladarse al deudor con car\u00e1cter sancionatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo anterior para decir que pese a que la accionante no concurre motivo valedero para figurar en el banco de datos, porque no se encuentra actualmente en mora, se le sigue sometiendo al escarnio que comporta el figurar en una lista de personas excluidas de la actividad comercial, en detrimento de su buen nombre y del derecho que tiene toda persona a la intimidad como elemento de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores someras consideraciones nos llevan a concluir que el fallo de primera instancia debe revocarse para acoger la tutela implorada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud de la selecci\u00f3n efectuada por la Sala correspondiente de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Breve justificaci\u00f3n para confirmar el fallo objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alar la Corte, para efectos del an\u00e1lisis y decisi\u00f3n del asunto sometido a revisi\u00f3n, que la peticionaria acude a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se ordene el retiro de su nombre de la central de datos -Datacr\u00e9dito-, por cuanto se encuentra a paz y salvo con la entidad financiera -Credencial-. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Sala comparte las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de conceder la acci\u00f3n de tutela, al reiterar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n acerca de los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad, vulnerados por el accionado. As\u00ed, habr\u00e1 de confirmar el fallo sub-ex\u00e1mine, previas algunas someras consideraciones atinentes a los derechos fundamentales se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha venido sosteniendo de manera sistem\u00e1tica la Corte, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, las entidades p\u00fablicas o privadas que se encarguen de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de informaciones en bancos de datos y archivos de las entidades p\u00fablicas y privadas, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizarle a las personas que los datos que sobre ellas se recogan o almacenen, deber\u00e1n ser actualizados. Por ello, cuando ya no existe la obligaci\u00f3n que gener\u00f3 la inclusi\u00f3n de la persona en el respectivo banco de datos o central de informaci\u00f3n -generalmente por el pago de la deuda-, o por ser \u00e9sta inexacta, o por lesionar abiertamente el buen nombre del peticionario, el dato debe ser retirado totalmente de la respectiva central o banco, en consonancia con el mandato superior. En todo caso, si la entidad no lo hace oficiosamente, la persona afectada podr\u00e1 solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre ella reposa en dichas centrales de datos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Caso contrario sucede, y as\u00ed lo defini\u00f3 la Sala Plena de la Corte1, cuando se trata del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de una obligaci\u00f3n, cuando al proceso no se acompa\u00f1a prueba de que tal reconocimiento haya sido hecho por el juez competente. Sobre el particular, se indic\u00f3 en la citada providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria o de una obligaci\u00f3n no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por \u00e9ste, sino ante el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juez puede reconocer oficiosamente en la sentencia los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, las que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, el competente para resolver si se ha producido o no la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria respecto de una determinada obligaci\u00f3n es aquel juez al que corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Definitivamente, la tutela no es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una jurisdicci\u00f3n distinta de la constitucional. Y si el juez de tutela carece de jurisdicci\u00f3n, tampoco tiene competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, ser\u00e1 necesario que, cuando se acuda a la acci\u00f3n de tutela por supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 C.N. por cuanto respecta al derecho de actualizar o rectificar las informaciones que sobre una persona se conservan en bancos de datos de entidades financieras, alegando el peticionario que ha prescrito la acci\u00f3n cambiaria para el cobro de una obligaci\u00f3n a su cargo, o que ha prescrito la obligaci\u00f3n misma, debe acreditar que la prescripci\u00f3n ha sido declarada por el juez competente&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia anterior, aplicada al caso concreto, debe la Corte concluir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. La demanda de tutela en ning\u00fan caso hace alusi\u00f3n expresa a que haya operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con la deuda adquirida con el Banco de Occidente -Credencial-, sino que se refiere concretamente al hecho de que la accionante cancel\u00f3 desde el a\u00f1o de 1988, la totalidad de su obligaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la firma Cobranzas y C\u00f3mputo Ltda. (autorizada por la entidad crediticia para efectuar este tipo de cobros), para lo cual acompa\u00f1a copia de la certificaci\u00f3n y recibo de cancelaci\u00f3n de la deuda y el respectivo paz y salvo, documentos que a juicio de la Sala, constituyen prueba suficiente para comprobar la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por parte de la acreedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, comparte la Sala la apreciaci\u00f3n efectuada por el juez de segunda instancia, cuando manifiesta que el hecho de que la firma Cobranzas y C\u00f3mputo Ltda. no hubiese reintegrado los dineros al mandante &#8220;seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n que milita a folios 5 y 7 del cuaderno de impugnaci\u00f3n, ello no puede derivar en perjuicio de la accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la peticionaria hab\u00eda cancelado a cabalidad su obligaci\u00f3n para con el Banco de Occidente &#8211; Credencial -, mal pod\u00eda \u00e9sta entidad a trav\u00e9s de Datacr\u00e9dito mantenerla reportada en sus centrales de datos como deudora morosa, pues en caso contrario, se desconocer\u00eda el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica. En este sentido, la Sala comparte las apreciaciones del Tribunal, raz\u00f3n por la cual confirmar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n, en cuanto a conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, desconocidos abiertamente por el Banco de Occidente y Datacr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. No obstante que en el presente asunto se confirmar\u00e1 el fallo sub-ex\u00e1mine, en cuanto a conceder la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, la Corte debe se\u00f1alar que, con fundamento en su jurisprudencia, no comparte el criterio del Tribunal Superior, seg\u00fan el cual el juez de tutela puede atribuirse la facultad, ajena a su competencia, para declarar la operancia del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de las deudas. Dicho funcionario se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Jefe del Departamento Jur\u00eddico de la Divisi\u00f3n Credencial en certificaci\u00f3n que milita a folios 34 y 35 &#8230;., remiti\u00f3 la informaci\u00f3n que se le solicit\u00f3 y, plante\u00f3 aspectos que consider\u00f3 serv\u00edan a la causa, en favor de Credencial Banco de Occidente. Igual posici\u00f3n adopt\u00f3 en el tr\u00e1mite de esta impugnaci\u00f3n, en donde adujo no existir proceso alguno en procura de lograr la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n mencionada. Frente a esta situaci\u00f3n se erige el fen\u00f3meno prescriptivo con total nitidez, proyectando su manto sobre la obligaci\u00f3n que motiv\u00f3 la inclusi\u00f3n de la peticionaria en la Central de Datos Interbancarios, si se considera que la acci\u00f3n cambiaria derivada de los cheques que se dice fueron devueltos, oper\u00f3 ampliamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose producido el fen\u00f3meno enunciado anteriormente, la obligaci\u00f3n civil desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico, permaneciendo en la deudora una obligaci\u00f3n meramente natural que no es exigible por v\u00eda coercitiva. As\u00ed pues, no siendo deudora, carece de fundamento y de raz\u00f3n de ser que siga apareciendo como tal, sin serlo&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Sala, la apreciaci\u00f3n enunciada por el a-quo, en cuanto a la operancia del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, pues como se indic\u00f3 de manera precedente, &#8220;la tutela no es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una jurisdicci\u00f3n distinta de la constitucional&#8221;. No es, entonces, la tutela el medio apto para declarar prescripciones, ni el juez de tutela el funcionario competente para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe manifestar la Sala que confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, pero por las razones expuestas en la presente providencia, como as\u00ed lo har\u00e1 en la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 3 de noviembre de 1993, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora KATIA PINZON ARANGUREN. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. SU-528 de noviembre 11 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-157-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-157\/94 &nbsp; HABEAS DATA\/RECTIFICACION DE INFORMACION &nbsp; Las entidades p\u00fablicas o privadas que se encarguen de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de informaciones en bancos de datos y archivos de las entidades p\u00fablicas y privadas, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizarle a las personas que los datos que sobre ellas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}