{"id":11550,"date":"2024-05-31T21:40:10","date_gmt":"2024-05-31T21:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-034-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:10","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:10","slug":"c-034-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-034-05\/","title":{"rendered":"C-034-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-034\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad a particulares previa norma legal\/DEBERES CONSTITUCIONALES Y OBLIGACIONES LEGALES-Distinci\u00f3n\/OBLIGACIONES LEGALES-Legislador precisa sanciones imponibles \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-No autorizan al operador jur\u00eddico hacer interpretaciones extensivas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL Y DERECHO PENAL-Corresponde al legislador desarrollarlos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Constituci\u00f3n reconoce un margen de discrecionalidad para desarrollar la pol\u00edtica criminal y el establecimiento de delitos y sanciones \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO O MENTAL-Instrumentos internacionales que aluden a la funci\u00f3n protectora \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE OMISION DE SOCORRO-Encuentra fundamento en el principio de solidaridad social\/DELITO DE OMISION DE SOCORRO Y DELITO DE ABANDONO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo t\u00edtulo del C\u00f3digo Penal sobre \u201cdelitos contra la vida y la integridad personal\u201d pero en el cap\u00edtulo VII, el Legislador \u00a0tipific\u00f3 el delito de omisi\u00f3n de socorro, provisi\u00f3n normativa que encuentra claro fundamento superior en el mandato contenido en el articulo 95-2 \u00a0que establece dentro de los deberes de la persona y el ciudadano el de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. No sobra precisar \u00a0que dicho tipo penal \u00a0se distingue \u00a0claramente del \u00a0delito de abandono por cuanto a diferencia de este \u00a0no presupone la existencia de un deber establecido en la ley de velar por determinada persona, sino que alude a cualquier persona, no siendo pues un sujeto calificado por la ley el que pudiere incurrir en la conducta descrita en la norma sino cualquier persona que se encuentre ante la situaci\u00f3n de otra cuya vida o salud est\u00e9 en grave peligro y omite auxiliarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que trato diferenciado pueda considerarse leg\u00edtimo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE ABANDONO DE MENOR DE DOCE A\u00d1OS O PERSONA INCAPACITADA PARA VALERSE POR SI MISMA-No vulneraci\u00f3n del principio de igualdad\/DELITO DE ABANDONO DE MENOR DE DOCE A\u00d1OS O PERSONA INCAPACITADA PARA VALERSE POR SI MISMA-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cdeber legal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible equiparar, para efectos de atribuirles una responsabilidad penal id\u00e9ntica, como pretende el actor, la situaci\u00f3n de las personas a las que la ley de manera expl\u00edcita y concreta \u00a0atribuye la obligaci\u00f3n de asumir el cuidado del menor de doce a\u00f1os o de la persona que se encuentra en incapacidad de valerse por s\u00ed misma -a que alude el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0con la de cualquier otra persona respecto de la cual eventualmente pudiera predicarse , -y sin que ello haya sido \u00a0establecido concretamente por la ley- \u00a0un deber que el actor califica de jur\u00eddico y que por lo dem\u00e1s este \u00a0no precisa \u00a0en sus contenidos y alcances. Visto desde la perspectiva de los menores o personas incapaces de valerse por s\u00ed mismas a que alude la norma ninguna discriminaci\u00f3n puede observarse en este caso pues el v\u00ednculo que las une a una persona \u00a0a la que la ley \u00a0asigna la obligaci\u00f3n de velar por ellas, \u00a0es distinto del que pudiere llegar a existir frente al resto de las personas \u00a0respecto de las cuales pudiere predicarse un supuesto e indeterminado \u201cdeber jur\u00eddico\u201d. No asiste pues raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n por la expresi\u00f3n acusada del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA Y SENTENCIA INTEGRADORA-Improcedencia en materia penal cuando puedan desconocer el principio de legalidad de los delitos y las sanciones \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal esta Corporaci\u00f3n se ha abstenido de proferir sentencias condicionadas, o sentencias integradoras, que \u00a0puedan \u00a0llegar a tener \u00a0el alcance de desconocer el principio de legalidad de los delitos y las sanciones, que se expresa en el aforismo latino \u201cnullum crimen nulla poena sine previa lege\u201d y que como se ha hecho \u00e9nfasis en la doctrina, exige que todos los elementos del tipo penal sean establecidos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5261 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201clegal\u201d contenida en el art\u00edculo 127 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de \u00a0enero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha present\u00f3 demanda contra la expresi\u00f3n \u201clegal\u201d contenida en el art\u00edculo 127 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de julio de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, contra la expresi\u00f3n \u201clegal\u201d contenida en el art\u00edculo 127 de la Ley 599 de 2000 y dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.44.097 del 24 de julio de 2000. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 599 DE 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS EN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>Del abandono de menores y personas desvalidas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Abandono. El que abandone a un menor de doce (12) a\u00f1os o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por s\u00ed misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la expresi\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 2, 5, 11 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cen cuanto excluye de la tipificaci\u00f3n del delito de abandono de menores y personas desvalidas a aquellas personas menores de 12 a\u00f1os y a aquellas que no pueden valerse por s\u00ed mismas, pero respecto de las cuales no se est\u00e1 frente a un deber legal de velar por ellas\u201d,\u00a0 pues \u00a0\u201cen ese evento no se garantiza ni su vida ni su integridad en condiciones de igualdad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la introducci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clegal\u00b7\u201d en el tipo penal aludido comporta que s\u00f3lo se configura el delito de abandono de menores de doce (12) a\u00f1os y personas desvalidas cuando el sujeto activo est\u00e1 obligado por un deber legal que ser\u00eda un criterio restrictivo, lo que dejar\u00eda en la impunidad un gran cantidad de situaciones en las que el menor de doce (12) a\u00f1os o la persona desvalida puede ser abandonada por un sujeto activo que no est\u00e1 obligado legalmente pero que s\u00ed tiene un deber jur\u00eddico para con el menor. Al tiempo que se desproteger\u00edan unos menores que se encontrar\u00edan en la misma situaci\u00f3n de aquellos que s\u00ed se protegen con la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que el precepto acusado establece una diferenciaci\u00f3n que ser\u00eda desproporcionada e irracional a la luz de los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, toda vez que la expresi\u00f3n \u201clegal\u201d excluir\u00eda diversas situaciones que atentan directamente contra los bienes jur\u00eddicamente tutelados por el delito de abandono de menores. Precisa al respecto que el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal sobre omisi\u00f3n1, y el art\u00edculo 131 del mismo ordenamiento sobre omisi\u00f3n de socorro2 no permitir\u00edan proteger \u00a0en las circunstancias aludidas a los menores de 12 a\u00f1os o a la personas que se encuentran \u00a0en incapacidad de valerse por s\u00ed mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas considera que la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n se derivar\u00eda \u00a0de una conducta omisiva del Legislador \u00a0que propiciar\u00eda \u00a0la desigualdad de trato as\u00ed enunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0as\u00ed mismo, que \u00a0con el precepto demandado no s\u00f3lo se desconocer\u00eda \u201cel deber constitucional de proteger la vida de todos los habitantes del territorio nacional\u201d, sino que tambi\u00e9n se incumplir\u00edan los mandatos superiores \u00a0que obligan al Estado a \u00a0promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva \u00a0y a adoptar medidas \u00a0a favor de los grupos discriminados y marginados, as\u00ed como a proteger \u00a0especialmente a aquellas personas \u00a0que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) Al respecto cita apartes de las sentencias C-239 de 1997 y C-410 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u201cno es posible \u00a0bajo ninguna perspectiva permitir este tipo de actos \u00a0como pol\u00edtica criminal de un Estado Social de Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicita a la Corte declarar la inexequebilidad de la expresi\u00f3n \u201clegal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio solicita que la Corte profiera una sentencia condicionada en el sentido que \u201c\u2026 el correcto entendimiento del art.127 del C.P. \u00a0(&#8230;) implica comprender dentro de la protecci\u00f3n especial autorizada por el art\u00edculo 127, la situaci\u00f3n de quienes por ser menores de doce (12) a\u00f1os o incapaces de valerse por s\u00ed mismos se encuentran ligados a terceros en virtud de un \u201cdeber jur\u00eddico\u201d y no simplemente y de manera excluyente, por un \u201cdeber legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, a partir \u00a0las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que en desarrollo de los mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 44, 46 y 95-2 de la Carta Pol\u00edtica, se han previsto una serie de mecanismos legales con el fin de atender a los menores de doce a\u00f1os y a personas que se encuentren en incapacidad de valerse por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas afirma que adem\u00e1s de las funciones que en este campo se asignan al Ministerio de \u00a0la Protecci\u00f3n Social, debe recordarse que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se cre\u00f3: \u00a0\u201c\u2026como una instituci\u00f3n de servicio p\u00fablico encargada de la protecci\u00f3n integral de la familia y en especial de la ni\u00f1ez, y de la coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en cuyo marco compete la participaci\u00f3n en el dise\u00f1o de pol\u00edticas y su implementaci\u00f3n, prestar asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnico-legal a las comunidades\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que no existe omisi\u00f3n alguna por parte del Legislador, toda vez que existen diversas normas de la legislaci\u00f3n interna que se ocupan de la protecci\u00f3n de los menores de 12 a\u00f1os y de las personas que no pueden valerse por s\u00ed mismas, y destaca que \u00a0no todas las disposiciones en ese sentido son de car\u00e1cter penal. Al respecto recuerda que el Estado Colombiano cuenta con diversos mecanismos legales y administrativos, en \u00e1mbitos jur\u00eddicos diferentes al penal, que tienden a proteger los derechos de los menores y de las personas incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de la interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica de la expresi\u00f3n acusada con otras normas del ordenamiento legal vigente, como los art\u00edculos 31 del C\u00f3digo del Menor y art\u00edculos 251 a 254 del C\u00f3digo Civil se puede inferir que: \u00a0\u201c\u2026la situaci\u00f3n de abandono de la que trata el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal emana de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los padres, en trat\u00e1ndose del menor de 12 a\u00f1os, de los hijos y los padres cuando se aluda a personas en incapacidad de valerse por s\u00ed mismas, o a las personas a las que por mandamiento judicial se hubiere confiado el cuidado de cualquiera de los dos casos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en el evento de que una persona \u00a0en presencia de un menor previamente abandonado -se entiende por quien tiene el deber legal de velar por \u00e9l-, no le preste socorro para atender sus necesidades b\u00e1sicas estando en peligro su vida, podr\u00e1 eventualmente \u00a0incurrir en el \u00a0tipo penal de omisi\u00f3n de socorro pero no de abandono, pues en estas circunstancias el hecho del abandono es previo y \u00a0no puede predicarse de dicha persona. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u00a0\u201c\u2026pretender ampliar la cobertura de la sanci\u00f3n penal a un sujeto activo indeterminado, se traduce en el caso que se estudia, en un menoscabo manifiesto del principio de legalidad. En efecto de aceptar la tesis del demandante se imputar\u00eda un resultado t\u00edpico a quien no estuvo en posibilidad de dar lugar al supuesto f\u00e1ctico previsto en la norma, v.gr., al abandono del menor o de persona incapaz de valerse por s\u00ed misma\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera en este sentido que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 constitucional, toda vez que el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n puede establecer tratamientos diferentes ante situaciones de hecho distintas, sin que ello implique una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Precisa al respecto que la expresi\u00f3n acusada alude a la responsabilidad \u00a0penal que el Legislador se\u00f1al\u00f3 para quien a pesar de estar ligado por v\u00ednculos de parentesco o por mandatos judiciales o \u00a0legales con un menor de 12 a\u00f1os o con \u00a0una persona que se encuentre en incapacidad de valerse por s\u00ed misma, la abandona, situaci\u00f3n antes descrita que es totalmente diferente de la de las personas que no tienen ese v\u00ednculo y de las cuales no puede predicarse dicho abandono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas hace \u00e9nfasis en que si \u201cllegare a aceptarse una eventual responsabilidad penal de quien mantuviera en estado de abandono preestablecido a persona incapaz de valerse por s\u00ed misma, se presentar\u00eda una abierta contradicci\u00f3n con el marco jur\u00eddico en el que se define la obligaci\u00f3n de cuidado a cargo de los padres respecto de sus hijos y viceversa, con lo cual se reitera el esp\u00edritu de la descripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal, que no es otro que la protecci\u00f3n de la familia y verificaci\u00f3n de los deberes que de dicho n\u00facleo emanan\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente en este sentido los l\u00edmites se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el principio de solidaridad y \u00a0en particular el \u00e9nfasis hecho en la misma respecto del papel de la familia. Al respecto cita apartes de la sentencias T-533 de 1992, T-248 de 1997 y C-237 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca as\u00ed mismo que aceptar la teor\u00eda del demandante \u201cllevar\u00eda al absurdo \u00a0de una responsabilidad social de naturaleza penal, contraria a \u00a0la responsabilidad penal individual sobre la cual se erige el ordenamiento punitivo\u201d, \u00a0al tiempo que implicar\u00eda desconocer \u201cel car\u00e1cter de \u00faltima ratio del derecho penal, mediante la atribuci\u00f3n indiscriminada de roles con consecuencias penales a situaciones que pueden ser superadas por v\u00edas distintas a la punibilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente precisa finalmente que : \u00a0\u201c\u2026no existe ambig\u00fcedad o indeterminaci\u00f3n en la expresi\u00f3n acusada, la cual se encuentra ajustada a los mandatos establecidos en el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional y en el principio de tipicidad establecido como norma rectora en el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Penal, en el cual se precept\u00faa que la ley penal definir\u00e1 de manera inequ\u00edvoca, expresa y clara las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas estructurales del tipo penal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3643, recibido el 30 de agosto de 2004, en el que solicita a la Corte no acceder a las pretensiones del actor y declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, contenida en el art\u00edculo 127 de la Ley 599 de 2000, de conformidad con las consideraciones que se resumen enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal aclara que su intervenci\u00f3n se centra en el cargo relativo al supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad. Precisa igualmente que en la Constituci\u00f3n no se hace ninguna distinci\u00f3n \u00a0entre deber legal y deber jur\u00eddico que permita derivar de su inobservancia una eventual inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que: \u00a0\u201c\u2026Antes de consagrarse como derecho fundamental en la Carta Pol\u00edtica de 1991, tratados internacionales y normas legales ya reconoc\u00edan el derecho de los menores y las personas incapacitadas de valerse por s\u00ed mismas, a gozar de especial protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado, derecho que desde el punto de vista negativo implica, entre otras cosas, la prohibici\u00f3n de ser abandonados por quienes tienen a cargo su cuidado\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo del Menor se\u00f1ala que un menor est\u00e1 en situaci\u00f3n irregular y por tanto debe ser sujeto de especiales medidas de protecci\u00f3n cuando se encuentra en abandono o peligro y que \u00a0dicha situaci\u00f3n se halla claramente descrita en el art\u00edculo 31 de la misma norma en la que se alude espec\u00edficamente \u00a0a las personas llamadas por la ley \u00a0a tener el cuidado personal de su crianza \u00a0y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la garant\u00eda de los derechos de los menores y de la poblaci\u00f3n afectada por discapacidad adquiri\u00f3 particular importancia y en consecuencia actualmente son considerados sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, como se desprende de los art\u00edculos 13, 44, 46 \u00a0y 47 superiores. Afirma adem\u00e1s que\u201c\u2026por raz\u00f3n de las condiciones especiales del menor y el impedido, las citadas disposiciones superiores maximizan el deber de protecci\u00f3n y socorro que por mandato del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 constitucional, y en virtud del principio de solidaridad social (art\u00edculo 1\u00ba y 2\u00ba \u00eddem), se atribuye en un Estado Social de Derecho a toda persona y ciudadano, particularmente frente a situaciones en las cuales est\u00e9 en peligro la vida o integridad personal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos a la protecci\u00f3n de los menores y de la poblaci\u00f3n afectada por discapacidad, existe un amplio desarrollo legal, a trav\u00e9s de normas como la Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 324 de 1996, Ley 361 de 1997, Ley 715 de 2001 y los Decretos 2681 de 1993 y 2644 de 1994. \u00a0Igualmente, que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial a los menores de edad y a la poblaci\u00f3n impedida, el derecho internacional ha previsto su garant\u00eda en numerosos Tratados y Convenciones internacionales debidamente ratificados por el Estado Colombiano, Tratados en los que se ha hecho particular \u00e9nfasis en el deber de protecci\u00f3n que asiste en esta materia tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aduce que fue en el marco de dicha amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0punitiva \u00a0que el Legislador decidi\u00f3 \u00a0establecer \u00a0como delito \u00a0y en un tipo especial, el abandono de menores de doce a\u00f1os \u00a0y personas incapaces de valerse por s\u00ed mismas cuando tal conducta es cometida \u00a0por quien tiene el deber legal de velar por ellos, es decir por quien tiene la carga de su cuidado personal, crianza y educaci\u00f3n \u00a0en virtud de una obligaci\u00f3n emanada de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal es un tipo penal aut\u00f3nomo que castiga con pena privativa de la libertad el acto de abandonar, aunque la v\u00edctima no haya padecido efectiva lesi\u00f3n a su integridad personal, de forma tal que se trata de una conducta punible de peligro, en la que el reproche est\u00e1 determinado por la injustificada puesta en peligro de la vida e integridad personal de personas que por su edad o condici\u00f3n son incapaces de valerse por s\u00ed mismas, cuando se tiene por virtud de la ley, el deber de protegerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada de acuerdo con lo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 constitucional y el art\u00edculo 19-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, tiene por finalidad coaccionar el cumplimiento del deber jur\u00eddico que dentro del Estado Social de Derecho se atribuye en virtud de la ley \u00a0a determinadas personas de velar por el cuidado personal y crianza de aquellos que no pueden hacerlo por s\u00ed mismos y que son titulares de protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0 Al respecto cita un aparte de la sentencia T-537 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que: \u00a0\u201c\u2026puede incurrir en el tipo penal de abandono tanto la familia, en sentido amplio (incluyendo padres, hermanos, hijos, abuelos, t\u00edos), porque la ley de manera directa les asigna el deber de custodia o cuidado personal, como quienes por orden judicial o administrativa tienen a su cargo, aunque fuere transitoriamente, la asistencia y protecci\u00f3n especial de los menores de 12 a\u00f1os y las personas impedidas, pues la sanci\u00f3n penal tiene por destinatario a quien por raz\u00f3n del v\u00ednculo natural o jur\u00eddico con la v\u00edctima tiene una obligaci\u00f3n legal particular, concreta y claramente atribuida de atender a su cuidado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en este sentido la voluntad del legislador al establecer el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal, fue penalizar bajo la denominaci\u00f3n de abandono el incumplimiento de un deber jur\u00eddico en particular, y es el que \u00a0por virtud de la ley \u00a0existe para determinadas personas de brindar especial protecci\u00f3n a las personas que por su corta edad o condici\u00f3n f\u00edsica o mental carecen de capacidad para valerse por s\u00ed mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca entonces que \u201cno resulta injustificado ni desproporcionado a la luz del ordenamiento constitucional, el reproche que a trav\u00e9s del tipo penal de abandono se hace a las personas que desconocen el deber legal que es igualmente jur\u00eddico, de abandonar a ni\u00f1os e impedidos, pues en efecto los sujetos destinatarios de la norma tienen un deber jur\u00eddico concreto impuesto por la ley, distinto y m\u00e1s riguroso que el predicable de cualquier otra persona que carezca del mismo v\u00ednculo natural (parentesco) \u00f3 jur\u00eddico (orden judicial), para con la v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que con dicha interpretaci\u00f3n: \u00a0\u201c\u2026no se quiere desconocer que los integrantes de la sociedad y el Estado tambi\u00e9n tiene un deber jur\u00eddico de protecci\u00f3n especial, basado, para el caso de los menores de edad, en el art\u00edculo 44 constitucional, y en el principio de solidaridad social del art\u00edculo 95, numeral 2, el cual es aplicable tanto a \u00e9stos como a quienes se encuentran incapacitados de valerse por s\u00ed mismos\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que ello no debe hacer olvidar que los deberes \u00a0de asistencia y protecci\u00f3n \u00a0est\u00e1n a cargo en primera instancia de los padres- para el caso de los menores-, \u00a0y en defecto de ellos del tutor, curador, o quien \u00a0sea encargado por la autoridad competente de manera permanente o transitoria \u00a0del cuidado del \u00a0menor o el incapaz \u00a0de valerse por si mismo. Y que la atenci\u00f3n que ha de brindar la sociedad \u00a0y el \u00a0Estado tiene car\u00e1cter subsidiario \u00a0cuando quienes conforme al ordenamiento legal no cumplan con el mencionado deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en relaci\u00f3n con el deber de solidaridad que se predica de toda persona -y no como en el caso del delito de abandono de determinadas personas se\u00f1aladas por la ley-, el Legislador estableci\u00f3 dentro del mismo t\u00edtulo relativo a los delitos contra la vida e integridad personal, pero en cap\u00edtulo aparte el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Penal, que sanciona la conducta de cualquier persona que omita sin justa causa auxiliar a una persona cuya vida o salud se encuentre en grave peligro. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que: \u00a0\u201c\u2026el punible de omisi\u00f3n de socorro complementa la protecci\u00f3n estatal que a trav\u00e9s de medidas legislativas corresponde brindar al Estado tanto a los menores de edad, como a quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran incapacitados para valerse por s\u00ed mismos, frente a actos de abandono que pongan en peligro su vida o integridad personal\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal hace \u00e9nfasis finalmente en \u00a0que: \u00a0\u201c\u2026excluir del texto penal el t\u00e9rmino legal, bajo la consideraci\u00f3n que todos los integrantes de la sociedad tenemos el deber jur\u00eddico de asistir y proteger al menor e incapacitado, desembocar\u00eda en la inconstitucionalidad del precepto, toda vez que la delimitaci\u00f3n de los eventos en los que concurre el mencionado deber, esto es, en los cuales se impone la obligaci\u00f3n de asumir la custodia o cuidado personal de un tercero quedar\u00e1 a la exclusiva liberalidad del funcionario judicial, lo cual, como es sabido se opone al principio de legalidad, espec\u00edficamente en cuanto al subprincipio de tipicidad en materia penal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la expresi\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la expresi\u00f3n \u201clegal\u201d contenida en el art\u00edculo 127 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201dque tipifica el delito de abandono vulnera los art\u00edculos 2, 5, 11 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto i) \u00a0con dicha expresi\u00f3n se establecer\u00eda una diferencia de trato contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0entre los menores \u00a0de doce a\u00f1os y personas \u00a0en incapacidad de valerse por s\u00ed mismas frente a los cuales se tiene el deber legal de velar por ellos y aquellos en las mismas circunstancias frente a los cuales se tiene un deber jur\u00eddico; ii) la inconstitucionalidad provendr\u00eda de la omisi\u00f3n del Legislador de proteger de la misma manera a unos y a otros; iii) Omisi\u00f3n que desconocer\u00eda el deber de proteger la vida sin ninguna distinci\u00f3n \u00a0(art. 2, 5 y 11 C.P.) al tiempo que incumplir\u00eda los mandatos superiores \u00a0que obligan al Estado a \u00a0promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva \u00a0y a adoptar medidas \u00a0a favor de los grupos discriminados y marginados, as\u00ed como a proteger \u00a0especialmente a aquellas personas \u00a0que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que en caso de no declarase la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada se condicione la constitucionalidad de la misma en el \u00a0entendido que \u00a0ella alude a un deber jur\u00eddico y \u00a0no simplemente a un deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia y el se\u00f1or Procurador coinciden en afirmar que no asiste raz\u00f3n al actor \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que formula \u00a0en contra de la expresi\u00f3n \u201clegal\u201d contenida en el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal, por lo que \u00a0solicitan la declaratoria de exequibilidad de la misma sin ning\u00fan tipo de condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0hace \u00e9nfasis \u00a0adem\u00e1s en que i) ninguna omisi\u00f3n cabe invocar en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de doce a\u00f1os y las personas en incapacidad de valerse por si mismas, respecto de los cuales \u00a0numerosas normas, no solamente penales, regulan la materia; ii) la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con las normas civiles de la norma que contiene la expresi\u00f3n acusada muestra que ella alude concretamente \u00a0a la responsabilidad que cabe a determinadas personas que a pesar tener a su cuidado seg\u00fan la \u00a0ley un menor de doce a\u00f1os o una persona en incapacidad de valerse por si misma la abandonan; \u00a0iii) quienes no tienen esa asignaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica por la ley \u00a0en raz\u00f3n del parentesco o de una decisi\u00f3n judicial o administrativa \u00a0del cuidado del menor de doce a\u00f1os o de la persona en incapacidad de valerse por si misma, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n y por tanto no cabe equiparar su situaci\u00f3n con la de aquellos a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal; iv) \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n del actor \u00a0a) implicar\u00eda establecer \u00a0un sujeto activo \u00a0indeterminado \u00a0del delito de abandono con lo que se vulnerar\u00eda abiertamente el principio de legalidad, b) establecer\u00eda una especie de responsabilidad social de naturaleza penal, contraria a \u00a0la responsabilidad penal individual sobre la cual se erige el ordenamiento punitivo \u00a0y c) \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter de \u00faltima ratio del derecho penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Se\u00f1or Procurador \u00a0destaca que i) en la Constituci\u00f3n no se hace ninguna distinci\u00f3n \u00a0entre deber legal y deber jur\u00eddico que permita derivar de su inobservancia una eventual inconstitucionalidad; ii) los Tratados \u00a0Internacionales relativos a la protecci\u00f3n especial a los menores de edad y a la poblaci\u00f3n impedida, han hecho particular \u00e9nfasis en el deber de protecci\u00f3n que asiste en esta materia tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado; iii) La voluntad del legislador -en ejercicio de su amplia potestad de configuraci\u00f3n en este campo-, al establecer \u00a0el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal, fue penalizar bajo la denominaci\u00f3n de abandono el incumplimiento de un deber jur\u00eddico en particular, y es el que \u00a0por virtud de la ley \u00a0existe para determinadas personas a las que se les asigna el cuidado de los menores \u00a0de doce a\u00f1os y las personas en incapacidad de valerse por si mismas a que alude la norma en que se contiene la expresi\u00f3n acusada; iv) dicha norma contiene un tipo penal aut\u00f3nomo en el que el reproche est\u00e1 determinado por la injustificada puesta en peligro de la vida e integridad personal de personas que por su edad o condici\u00f3n son incapaces de valerse por s\u00ed mismas, cuando se tiene por virtud de la ley, concretamente el deber de protegerlas; v) no resulta injustificado ni desproporcionado que los sujetos destinatarios de la norma sean solo \u00a0aquellos que tienen \u00a0un deber jur\u00eddico concreto impuesto por la ley, distinto y m\u00e1s riguroso que el predicable de cualquier otra persona que carezca del mismo v\u00ednculo natural (parentesco) o jur\u00eddico (orden judicial), para con la v\u00edctima de abandono; vi) en relaci\u00f3n con el deber de solidaridad que se predica de toda persona \u00a0(art. 95-2 C.P.)-y no como en el caso del delito de abandono de determinadas personas se\u00f1aladas por la ley-, el Legislador estableci\u00f3 dentro del mismo t\u00edtulo relativo a los delitos contra la vida e integridad personal, pero en cap\u00edtulo aparte el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Penal, que sanciona la conducta de cualquier persona que omita sin justa causa auxiliar a una persona cuya vida o salud se encuentre en grave peligro, con lo que se complementa, sin \u00a0desconocimiento de los principios superiores invocados por el actor, la protecci\u00f3n debida a los menores \u00a0y a las personas incapaces de valerse por si mismas; y \u00a0vii) acceder a las pretensiones del actor, bajo la consideraci\u00f3n que todos los integrantes de la sociedad tienen el deber jur\u00eddico de asistir y proteger al menor e incapacitado, desembocar\u00eda en la inconstitucionalidad del precepto referido, toda vez que la delimitaci\u00f3n de los eventos en los que concurre el mencionado deber, esto es, en los cuales se impone la obligaci\u00f3n de asumir la custodia o cuidado personal de un tercero quedar\u00eda a la exclusiva liberalidad del funcionario judicial, en detrimento del principio de legalidad, y en particular del principio de tipicidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia examinar i) si el Legislador al introducir \u00a0la expresi\u00f3n \u201clegal\u201d en el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal \u00a0 que define el delito de abandono estableci\u00f3 \u00a0o no una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n (art. 13 C.P), \u00a0en cuanto se\u00f1al\u00f3 como sujetos activos de dicho delito solamente a aquellos que tienen el deber legal de velar por los \u00a0menores de 12 a\u00f1os o las personas en incapacidad de valerse por si mismas que lleguen \u00a0a ser abandonados y excluy\u00f3 a \u00a0otras personas de las que pueda llegar a predicarse respecto de dichos menores de 12 a\u00f1os o personas en incapacidad de valerse por si mismas un deber que el actor califica de \u201cdeber jur\u00eddico\u201d sin precisar su alcance y contenido, ii) en el mismo orden de ideas si \u00a0incurri\u00f3 o no en una omisi\u00f3n que desconocer\u00eda los mandatos superiores \u00a0en materia de protecci\u00f3n del derecho a la vida (art. 2, 5 y 11 C.P.), as\u00ed como en materia de adopci\u00f3n de medidas \u00a0a favor de los grupos discriminados y marginados, \u00a0y \u00a0de protecci\u00f3n \u00a0especial de aquellas personas \u00a0que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) los deberes constitucionales en cabeza de los particulares y\u00a0 la necesaria regulaci\u00f3n legal de los mismos como presupuesto de su exigibilidad ii) el alcance de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia punitiva \u00a0y iii) el contexto normativo, contenido y alcance de la norma en la que se contiene \u00a0la expresi\u00f3n acusada, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Los deberes constitucionales en cabeza de los particulares y \u00a0la necesaria regulaci\u00f3n legal de los mismos como presupuesto de su exigibilidad \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De acuerdo con \u00a0el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. En ella se se\u00f1ala dentro de los fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella, al tiempo que \u00a0se se\u00f1ala que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Diversos textos de la Constituci\u00f3n establecen deberes y obligaciones espec\u00edficos no solo en cabeza del Estado, \u00a0sino tambi\u00e9n de la sociedad y de \u00a0la familia (arts. 42, 44, 45, 46, 67 C.P, entre otros), as\u00ed como de la persona y el ciudadano (arts. 8, 49, \u00a095 C.P. entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entonces, no s\u00f3lo reconoce derechos en cabeza de las personas sino que establece, deberes correlativos a aquellos, cuyo cumplimiento se exige a los asociados como factor insustituible para la efectiva vigencia de los postulados y mandatos constitucionales y para la realizaci\u00f3n de un orden jur\u00eddico, econ\u00f3mico y social justo, como lo preconiza la Carta desde su mismo Pre\u00e1mbulo3. Deberes que deben entenderse no como una negaci\u00f3n o restricci\u00f3n de las garant\u00edas que le asisten a las personas y a los ciudadanos, sino como una contribuci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, a trav\u00e9s de los cuales se les imponen ciertas conductas, comportamientos o prestaciones \u00a0con fundamento en la Constituci\u00f3n y la Ley4. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la complementariedad entre derechos y deberes se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n \u00a0ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste una relaci\u00f3n de complementariedad entre los derechos y los deberes constitucionales. La persona humana, centro del ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo es titular de derechos fundamentales sino que tambi\u00e9n es sujeto de deberes u obligaciones, imprescindibles para la convivencia social. \u00a0<\/p>\n<p>El reciente desarrollo de la teor\u00eda de los deberes constitucionales se explica por su escasa importancia bajo la concepci\u00f3n de las libertades p\u00fablicas en el Estado liberal. El \u00e9nfasis de los derechos individuales en las primeras Cartas de derechos obedec\u00eda exclusivamente a la necesidad de rodear a la persona de garant\u00edas contra el ejercicio del poder pol\u00edtico. Bajo esta concepci\u00f3n, los deberes eran considerados preceptos de naturaleza moral o valores c\u00edvicos, no exigibles jur\u00eddicamente, a excepci\u00f3n de aquellos desarrollados por la ley que adquir\u00edan la forma de obligaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Con la evoluci\u00f3n del Estado liberal y su tr\u00e1nsito al Estado Social de derecho, el valor jur\u00eddico de los deberes ha variado de manera radical. Su incorporaci\u00f3n en los textos constitucionales modernos, paralelamente a la idea de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica, son transformaciones pol\u00edticas que otorgan una significaci\u00f3n diferente a los deberes de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n social del Estado de derecho, fundado en la solidaridad, la dignidad, el trabajo y la prevalencia del inter\u00e9s general (CP art. 1), se traduce en la vigencia inmediata de los derechos fundamentales, pero tambi\u00e9n en la sanci\u00f3n constitucional al incumplimiento de los deberes constitucionales. El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n erige a la solidaridad en fundamento de la organizaci\u00f3n estatal. Los nacionales y extranjeros tienen el deber de acatar la Constituci\u00f3n y la ley, y son responsables por su infracci\u00f3n (CP arts. 4 y 6). De esta forma, los deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica han dejado de ser un desideratum del buen pater familias, para convertirse en imperativos que vinculan directamente a los particulares y de cuyo cumplimiento depende la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de fijar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica b\u00e1sica del Estado y garantizar los derechos y las libertades p\u00fablicas, constituye un marco general de conducta que vincula directamente a los particulares. A la Corte Constitucional le ha sido confiada la tarea de invalidar las normas y los actos p\u00fablicos o privados que contradigan los preceptos constitucionales (CP art. 241). Estas dos circunstancias permiten concluir que los particulares, en sus actuaciones, est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y a la ley en cuanto al cumplimiento de sus deberes y obligaciones\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Cabe destacar para efectos de la presente sentencia que en relaci\u00f3n con la exigibilidad \u00a0de los deberes constitucionales en cabeza de los particulares \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la idea liberal de una Constituci\u00f3n carece de una teor\u00eda de los deberes como preceptos jur\u00eddicamente relevantes, salvo que su desarrollo legal consagre una sanci\u00f3n en caso de incumplimiento6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que para que un deber constitucional sea exigible de un individuo en un caso concreto se requiere, a diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales que son directamente tutelables, de una decisi\u00f3n previa del legislador consistente en precisar el alcance del deber constitucional, en establecer si de \u00e9ste se derivan obligaciones espec\u00edficas y en definirlas, as\u00ed como en se\u00f1alar las sanciones correspondientes, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad7. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en principio, ha dicho la Corte, \u00a0los deberes que surgen de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo pueden ser exigidos a los particulares si media una norma legal que defina su alcance y significado de manera precisa8. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0en la Sentencia C-246 de 2002 \u00a0al analizar una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992 sobre deberes conyugales hizo las siguientes consideraciones que resulta pertinente reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)os deberes que surgen de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo pueden ser exigidos a los particulares si media una norma legal que defina su alcance y significado de manera precisa(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Esto obedece a varios motivos dentro de los cuales cabe mencionar los siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el mismo texto del art\u00edculo 95 de la C.P. distingue entre los conceptos de deber y el de obligaci\u00f3n. En efecto, la norma Superior tan solo acude a la noci\u00f3n de obligaci\u00f3n para calificar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes, la cual no est\u00e1 supeditada a que una ley espec\u00edfica la consagre. No obstante, a\u00fan en este caso, es el legislador el que ha de precisar las sanciones imponibles a las personas que la incumplan, como sucede efectivamente en m\u00faltiples leyes. Todos los dem\u00e1s enunciados del art\u00edculo 95 C.P. aluden a deberes o responsabilidades. La g\u00e9nesis de la norma en la Asamblea Constituyente indica que esta decisi\u00f3n de los delegatarios result\u00f3 de la preocupaci\u00f3n por evitar que los deberes fueran invocados para justificar medidas arbitrarias, en especial de funcionarios y \u00f3rganos de la rama ejecutiva9. Ello coincide con la diferencia entre las ra\u00edces de ambas palabras. Por eso, mientras que la noci\u00f3n de obligaci\u00f3n se asocia a ligar o constre\u00f1ir, la de deber posee en sentido menos vinculante puesto que est\u00e1 asociada al significado \u201ces necesario que\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, si bien los deberes constitucionales tienen fuerza normativa, su objeto, estructura y fundamentaci\u00f3n son diferentes a los de las obligaciones exigibles a las personas en un caso concreto.10 Por eso, del propio texto de la Constituci\u00f3n no es posible deducir de manera espec\u00edfica cu\u00e1les son las obligaciones a que est\u00e1n sujetas las personas en virtud del art\u00edculo 95 C.P. Las cargas sociales impl\u00edcitas en los deberes constitucionales requieren de criterios de asignaci\u00f3n de las mismas que, en principio, s\u00f3lo el legislador puede determinar, salvo la existencia de precisos y concretos criterios constitucionales que permitan su asignaci\u00f3n por parte de los jueces por v\u00eda de interpretaci\u00f3n. Si esas determinaciones puede hacerlas cualquier autoridad en cualquier circunstancia respecto de cualquier individuo, el riesgo de arbitrariedad es grande y claro, por lo cual s\u00f3lo al legislador se le conf\u00eda la potestad de definir tales obligaciones espec\u00edficas y de precisar las consecuencias de su incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, como Colombia es una rep\u00fablica, una democracia, un sistema participativo y pluralista y un Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00b0 C.P.), no es de recibo una concepci\u00f3n de los deberes constitucionales que justifique que se exija a las personas la realizaci\u00f3n de conductas que no han sido legalmente establecidas. De ser ello posible la dignidad, la libertad y la igualdad quedar\u00edan a merced de las autoridades y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art\u00edculo 5\u00b0 C.P.) ser\u00eda una mera declaraci\u00f3n formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que un orden social justo (art\u00edculo 2 C.P. y Pre\u00e1mbulo) se funde exclusivamente en la protecci\u00f3n de los derechos. Al consagrar de manera expresa deberes de las personas y de los ciudadanos, el constituyente reconoci\u00f3 que el orden civil democr\u00e1tico pasa por el respeto a los dem\u00e1s, por la realizaci\u00f3n de acciones de beneficio com\u00fan y por la aceptaci\u00f3n de cargas en condiciones de equidad y justicia. Todo ello, de conformidad con el principio de legalidad en la especificaci\u00f3n del alcance y los efectos de los deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se entiende que los deberes enunciados en la Constituci\u00f3n cumplen la funci\u00f3n de ser, principalmente, patrones de referencia para la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa11 y de ser fundamentos para la creaci\u00f3n legal de obligaciones espec\u00edficas que constituyen un desarrollo de la Constituci\u00f3n, normas que pueden llegar a justificar limitaciones razonables de los derechos constitucionales y referentes objetivos de la interpretaci\u00f3n constitucional realizada por los jueces para resolver un caso concreto o espec\u00edficamente para defender la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, entre otras funciones. Como todas las dem\u00e1s disposiciones de la Carta, los deberes constitucionales han de ser interpretados en el contexto de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad (art\u00edculo 1 C.P.) y en el cual tienen primac\u00eda los derechos inalienables de la persona (art\u00edculo 5 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes constitucionales no autorizan al operador jur\u00eddico para hacer interpretaciones extensivas que intentan ampliar, en desmedro del \u00e1mbito de los derechos fundamentales, el campo de cobertura de tales deberes a situaciones que, por sus caracter\u00edsticas y sentido, no guardan relaci\u00f3n directa con la materia espec\u00edficamente referida en la obligaci\u00f3n legalmente definida\u201d12 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0los deberes imponibles a los particulares tienen, en principio, reserva de ley13, y por ello, como acaba de verse, las obligaciones de las personas deben ser concretadas por el Legislador, quien debe precisar no s\u00f3lo su alcance sino tambi\u00e9n las eventuales sanciones que pueden ser impuestas en caso de incumplimiento de las mismas14. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El alcance de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia punitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en reconocer que para la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en particular, en materia penal para la configuraci\u00f3n de las conductas punibles, el \u00f3rgano legislativo tiene una competencia amplia y exclusiva que encuentra claro respaldo en el principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular (C.P. arts. 1\u00ba y 3\u00ba), raz\u00f3n por la cual, corresponde a las mayor\u00edas pol\u00edticas, representadas en el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la orientaci\u00f3n del Estado en estas materias15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, permite que el legislador adopte distintas estrategias de pol\u00edtica criminal, siempre que la alternativa aprobada, adem\u00e1s de ser leg\u00edtima en cuanto a la forma en que se configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que la pol\u00edtica criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos. La Corte ha precisado que en el ejercicio de su atribuci\u00f3n el Congreso \u201cno puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta.16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0es claro para la Corte que la Constituci\u00f3n reconoce al Legislador un margen de discrecionalidad para desarrollar la pol\u00edtica criminal y determinar o no el establecimiento de delitos y sanciones seg\u00fan la valoraci\u00f3n que este haga en el marco de la Constituci\u00f3n17. Ese es el margen de acci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa en materia punitiva, en el que si el legislador advierte que la criminalizaci\u00f3n es la forma m\u00e1s invasiva de control social, por su intensa afectaci\u00f3n de la libertad, y esa circunstancia no contribuye al perfeccionamiento de una pol\u00edtica adecuada al logro de los fines perseguidos por la norma, puede prescindir de ella luego de la ponderaci\u00f3n que haga de la realidad que pretende controlar18. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha sido constante en afirmar que mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales \u201cbien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado\u201d19. \u00a0En el mismo sentido \u201cpuede consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, entre otros\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solamente \u201cen los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad,\u201d 21 corresponder\u00eda al juez Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n que sea objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar \u00a0al respecto que \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado con especial \u00e9nfasis que en el Estado Social de derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden \u201cEl Constituyente erigi\u00f3 los derechos fundamentales en l\u00edmites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio\u201d. Por lo que \u201cS\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles es evidente que no por ello \u00a0se encuentra vedada la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte cuando \u00a0se \u00a0dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte hizo las siguientes precisiones en la Sentencia C-420 de 2002 en donde analiz\u00f3 el alcance de las competencias respectivas del Congreso y de la Corte Constitucional \u00a0en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(D)ebe tenerse en cuenta que el legislador es titular de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa en materia de pol\u00edtica criminal. \u00a0Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la \u00fanica instancia del poder p\u00fablico en la que se pueden dise\u00f1ar estrategias de pol\u00edtica criminal, no puede desconocerse que su decisi\u00f3n de acudir a la penalizaci\u00f3n de comportamientos no s\u00f3lo es leg\u00edtima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino tambi\u00e9n porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democr\u00e1tico23. \u00a0Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o part\u00edcipes, sean fruto de un debate din\u00e1mico entre las distintas fuerzas pol\u00edticas que se asientan en el parlamento pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a par\u00e1metros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles. \u00a0Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. \u00a0En el caso de la pol\u00edtica criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podr\u00e1n concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado implica ejercicio de poder p\u00fablico y no existe un solo espacio de \u00e9ste que se halle sustra\u00eddo al efecto vinculante del Texto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00fanico supuesto en el que el criterio pol\u00edtico-criminal del legislador ser\u00eda susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentar\u00eda cuando ha conducido a la emisi\u00f3n de normas que controvierten el Texto Fundamental. \u00a0No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionar\u00eda no ser\u00eda un modelo de pol\u00edtica criminal en s\u00ed sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de all\u00ed que, en esos supuestos, la decisi\u00f3n de retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de pol\u00edtica criminal que involucran.\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El contexto normativo, contenido y alcance de la norma en la que se contiene \u00a0la expresi\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Como lo destacan el interviniente en \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio del interior y de Justicia y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n,\u00a0 resulta de la mayor relevancia en el presente caso precisar el contexto normativo de la disposici\u00f3n en la que se contiene la expresi\u00f3n acusada en el presente proceso pues la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma con el conjunto del ordenamiento jur\u00eddico aporta importantes elementos sobre el contenido y alcance determinado por el Legislador para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es claro para la Corte que dicha norma se configura dentro \u00a0de los mandatos que en materia de protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez y de las personas en incapacidad de valerse por si mismas se establecen en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el articulo 13 superior se\u00f1ala que el Estado adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas igualmente el art\u00edculo 44 superior establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos; el art\u00edculo 45 constitucional se\u00f1ala que el Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud; el art\u00edculo 46 superior por su parte establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n a la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria, al tiempo que determina que es el \u00a0Estado quien \u00a0les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia; el art\u00edculo 47 superior se\u00f1ala que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran; as\u00ed mismo el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n establece que todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado y que la ley reglamentar\u00e1 la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los derechos de los ni\u00f1os particularmente cabe recordar que la Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 se\u00f1al\u00f3 en el principio n\u00famero 9 que \u201cel ni\u00f1o debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotaci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 24 del Pacto Internacional de Derechos civiles y pol\u00edticos incorporado al orden interno mediante la Ley 74 de 1968 se\u00f1ala que todos los ni\u00f1os tienen \u201cderecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. A su vez, la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por la Ley 12 de 1991, establece en el art\u00edculo 3, numeral 2, que \u201clos Estados parte se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d. En el mismo instrumento internacional se reitera en el art\u00edculo 18 que compete a los padres como los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o\u201d. El art\u00edculo 19, numeral 1, a su vez se\u00f1ala que corresponde a los Estados partes \u201cmientras el ni\u00f1o se encuentre bajo custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que tenga a su cargo\u201d adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de descuido o trato negligente25. \u00a0<\/p>\n<p>En la Legislaci\u00f3n colombiana cabe destacar la regulaci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo del Menor sobre los menores en situaci\u00f3n de abandono o de\u00a0 peligro f\u00edsico o moral (T\u00edtulo II \u00a0 de la parte primera del Decreto 2737 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no pueden valerse por s\u00ed mismas, adem\u00e1s del reconocimiento constitucional del derecho a recibir especial protecci\u00f3n por parte del Estado (art\u00edculo 13 C.P.), varios son los instrumentos internacionales que aluden a la funci\u00f3n protectora de los mismos a cargo de la familia, la sociedad y el Estado, entre ellos cabe recordar, entre otras26, las declaraciones sobre los Derechos del Retrasado Mental27 y de los Impedidos28, al igual que la que adopta el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad29 como tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n sobre los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n de la Salud Mental30. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos reconocidos a quienes est\u00e1n en incapacidad de valerse por si mismos cabe destacar el derecho a \u00a0vivir en el seno de su familia o de un hogar que la sustituya, salvo que sea indispensable su permanencia en un establecimiento especializado y la obligaci\u00f3n del Estado de protegerlos contra toda forma de explotaci\u00f3n o trato discriminatorio, abusivo o degradante (Declaraci\u00f3n de los Derechos de los impedidos, numerales 9 y 10; Declaraci\u00f3n de los derechos del retrasado mental, numerales 4, 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho colombiano no ha sido ajeno a la preocupaci\u00f3n por respetar los derechos de los impedidos. En este sentido como lo ha precisado la Corte \u00a0el tema de la discapacidad se trata en consecuencia en el derecho civil, en el C\u00f3digo del Menor, en el derecho penal, en materia laboral y de seguridad social, en materia de educaci\u00f3n, asignado espec\u00edficamente responsabilidades \u00a0tanto al Estado como a \u00a0la sociedad y a la familia31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0Ahora bien, la norma en la que se contiene la expresi\u00f3n acusada (art. 127 C. Penal) \u00a0forma parte del capitulo VI \u201cdel abandono de menores y personas desvalidas32 del t\u00edtulo I \u201cDe los delitos contra la vida y la integridad personal, del \u00a0Libro segundo \u201cde los delitos en particular\u201d de la \u00a0Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella se tipifica el delito de abandono y su tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 127. ABANDONO. El que abandone a un menor de doce (12) a\u00f1os o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por s\u00ed misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este texto debe concordarse necesariamente con las normas que en el C\u00f3digo Civil \u00a0regulan los derechos y las obligaciones entre los padres y los hijos \u00a0(Titulo XII del Libro I arts. 250 a \u00a0268)33 , as\u00ed como las obligaciones de los tutores y curadores (T\u00edtulos XXII \u00a0a XXIX del Libro I arts. 428 a 556)34 \u00a0 \u00a0donde se establece quienes tienen a su cuidado y en qu\u00e9 condiciones \u00a0a los menores y a las personas incapaces de valerse por si mismas \u00a0de acuerdo con la legislaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe interpretarse en armon\u00eda con las normas que en relaci\u00f3n con el abandono de los menores se establecen en el C\u00f3digo del Menor (T\u00edtulo II \u00a0\u201csobre el menor abandonado o en peligro f\u00edsico o moral\u201d de la parte primera \u201csobre los menores en situaci\u00f3n irregular\u201d \u00a0del Decreto 2737 de 1989)35 y con todas las dem\u00e1s normas en que de acuerdo con la ley se \u00a0hayan se\u00f1alado en cabeza de determinadas personas, deberes de cuidado de los menores y las personas incapaces de valerse por si mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una sanci\u00f3n que razonablemente el Legislador decidi\u00f3 diferenciar de otras que pudieren imponerse a otras personas respecto de las cuales no puede predicarse la obligaci\u00f3n previamente establecida en la ley de velar por alguien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que dentro del mismo t\u00edtulo del C\u00f3digo Penal sobre \u201cdelitos contra la vida y la integridad personal\u201d pero en el cap\u00edtulo VII, el Legislador \u00a0tipific\u00f3 el delito de omisi\u00f3n de socorro, provisi\u00f3n normativa que encuentra claro fundamento superior en el mandato contenido en el articulo 95-2 \u00a0que establece dentro de los deberes de la persona y el ciudadano el de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 131. OMISION DE SOCORRO. El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar \u00a0que dicho tipo penal \u00a0se distingue \u00a0claramente del \u00a0delito de abandono por cuanto a diferencia de este \u00a0no presupone la existencia de un deber establecido en la ley de velar por determinada persona, sino que alude a cualquier persona, no siendo pues un sujeto calificado por la ley el que pudiere incurrir en la conducta descrita en la norma sino cualquier persona que se encuentre ante la situaci\u00f3n de otra cuya vida o salud est\u00e9 en grave peligro y omite auxiliarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El cargo por la supuesta configuraci\u00f3n de un tratamiento discriminatorio \u00a0contrario a \u00a0la Constituci\u00f3n (art. 13 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor con la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada en el tipo penal de abandono se establecer\u00eda una diferencia \u00a0de trato \u00a0que ser\u00eda desproporcionada e irracional al tiempo que se desproteger\u00edan unos menores que se encontrar\u00edan en la misma situaci\u00f3n de aquellos que s\u00ed se protegen con la norma y ello por el hecho de no incluir dentro del referido tipo aquellas personas respecto de las cuales cabe predicar un \u201cdeber jur\u00eddico\u201d y no un deber legal que es al que alude el articulo 127 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0de antemano ha de recordarse que la jurisprudencia \u00a0ha precisado, de manera invariable que \u00a0en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones f\u00e1cticas que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles36. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha establecido tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable37. La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodol\u00f3gico38 -sobre cuyo alcance y l\u00edmites se ha pronunciado reiteradamente39-, \u00a0para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado40. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho instrumento metodol\u00f3gico utilizado para analizar la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, la Corte ha establecido que el trato diferenciado para que se pueda considerar constitucionalmente leg\u00edtimo, debe reunir las siguientes condiciones: i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0primera condici\u00f3n, que en caso de no \u00a0cumplirse impide que se desarrolle el instrumento metodol\u00f3gico expresado42, la Corte ha precisado que el derecho a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepci\u00f3n \u00e9sta que supera as\u00ed la noci\u00f3n de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente reglamentaci\u00f3n a supuestos distintos.43 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva solamente resulta posible \u00a0establecer la eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cuando las situaciones de hecho que se comparan \u00a0atienden a dichos presupuestos44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte constata que en el presente caso, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, no resulta posible equiparar, para efectos de atribuirles una responsabilidad penal id\u00e9ntica, como pretende el actor, la situaci\u00f3n de las personas a las que la ley de manera expl\u00edcita y concreta \u00a0atribuye la obligaci\u00f3n de asumir el cuidado del menor de doce a\u00f1os o de la persona que se encuentra en incapacidad de valerse por s\u00ed misma -a que alude el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0con la de cualquier otra persona respecto de la cual eventualmente pudiera predicarse , -y sin que ello haya sido \u00a0establecido concretamente por la ley- \u00a0un deber que el actor califica de jur\u00eddico y que por lo dem\u00e1s este \u00a0no precisa \u00a0en sus contenidos y alcances. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la perspectiva de los menores o personas incapaces de valerse por s\u00ed mismas a que alude la norma ninguna discriminaci\u00f3n puede observarse en este caso pues el v\u00ednculo que las une a una persona \u00a0a la que la ley \u00a0asigna la obligaci\u00f3n de velar por ellas, \u00a0es distinto del que pudiere llegar a existir frente al resto de las personas \u00a0respecto de las cuales pudiere predicarse un supuesto e indeterminado \u201cdeber jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dado que es improcedente \u00a0exigir el mismo tratamiento \u00a0jur\u00eddico frente \u00a0a supuestos de hecho diversos, asiste raz\u00f3n a se\u00f1or Procurador cuando afirma que en el presente caso ninguna irrazonabilidad \u00a0ni desproporcionalidad cabe predicarse respecto de la \u00a0tipificaci\u00f3n efectuada por el Legislador del delito de abandono, pues ni siquiera los supuestos planteados por el actor resultan comparables. \u00a0<\/p>\n<p>No asiste pues raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n por la expresi\u00f3n acusada del principio de igualdad \u00a0por lo que el cargo planteado en este sentido no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El cargo por la supuesta omisi\u00f3n en que habr\u00eda incurrido el Legislador frente a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 2-5-11 y 13 superiores \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Para el \u00a0actor en este caso el Legislador habr\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n \u00a0que propiciar\u00eda \u00a0la desigualdad de trato por \u00e9l acusada, al tiempo que desconocer\u00eda el deber de proteger la vida sin ninguna distinci\u00f3n (arts. 2, 5 y 11), de la misma manera que se incumplir\u00edan los mandatos superiores \u00a0que obligan al Estado a adoptar medidas \u00a0en favor de los grupos discriminados y marginados, as\u00ed como a proteger \u00a0especialmente a aquellas personas \u00a0que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar inicialmente que en torno a la denominada omisi\u00f3n legislativa esta Corporaci\u00f3n ha admitido la posibilidad de ejercer el control abstracto de constitucionalidad cuando se trata de omisiones de la ley de car\u00e1cter relativo y, por el contrario, ha descartado la procedencia de demandas contra omisiones legislativas absolutas45. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n est\u00e1 ligado, cuando se configura, a una &#8220;obligaci\u00f3n de hacer&#8221;, que supuestamente el Constituyente consagr\u00f3 a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud en una violaci\u00f3n a la Carta.46 \u00a0En este sentido la inexequibilidad se predica de la conducta omisiva del Legislador que \u201c(..) si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n favorece ciertos sectores y perjudica a otros \u00a0(..) en cuanto adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa y t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s \u00a0(..)\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado en este sentido que pueden ser declaradas \u00a0inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201d El legislador es llamado a desarrollar los preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los principios y las normas impuestos por el constituyente. No puede, por consiguiente, legislar discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo dentro de las muchas personas colocadas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Si lo hace, incurre en omisi\u00f3n discriminatoria que hace inconstitucional la norma as\u00ed expedida. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha expresado: \u201cEl ejercicio de cualquier competencia discrecional que degenere en tratamientos discriminatorios (CP art. 13), frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situaci\u00f3n, se torna arbitraria y pierde sustento constitucional.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, para citar un ejemplo, \u00a0se declar\u00f3 inconstitucional el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 60 de 1993, referente a la posibilidad de continuar vinculando docentes a la Administraci\u00f3n por contrato de trabajo, aduci\u00e9ndose \u00a0la inconstitucionalidad \u00a0sobre el supuesto de que \u00a0hasta tal grado no exist\u00edan diferencias entre la actividad de los docentes temporales, vinculados por contrato de trabajo, \u00a0y actividad de los docentes empleados p\u00fablicos, \u201cque la \u00fanica particularidad que exhiben los \u00faltimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del r\u00e9gimen legal, cuya aplicaci\u00f3n exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicaci\u00f3n distinta de la concesi\u00f3n de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminaci\u00f3n, cuando ella es mirada desde la \u00f3ptica de los excluidos.\u201d Fue aqu\u00ed cuando se expres\u00f3 que \u201cla inexequibilidad derivar\u00eda de la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato.\u201d 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero por fuera de esta hip\u00f3tesis, el legislador en general tiene una amplia gama de configuraci\u00f3n legislativa que s\u00f3lo a \u00e9l corresponde definir. Por lo cual puede ejercerla como a bien lo tenga, en la oportunidad que estime conveniente. La Corte Constitucional carece de competencia para exigir del Congreso la expedici\u00f3n de normas legales en determinado sentido; ni para ordenar la aplicaci\u00f3n por extensi\u00f3n de normas jur\u00eddicas (..)\u201d 51. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Ahora bien, Como se explic\u00f3 en el punto anterior de esta sentencia ning\u00fan tratamiento discriminatorio puede endilgarse al Legislador por la introducci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clegal\u201d en el texto del art\u00edculo \u00a0127 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el delito de abandono y por tanto \u00a0no se dan los supuestos a que \u00a0se ha referido la jurisprudencia \u00a0y que acaban de recordarse para proceder a declarar la inexequibilidad de una disposici\u00f3n por configurarse una omisi\u00f3n del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, se reitera, \u00a0no se est\u00e1 en presencia de supuestos id\u00e9nticos respecto de los cuales el Legislador en desarrollo de sus deberes constitucionales \u00a0y en particular \u00a0de los que surgen de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13 y 44 \u00a0superiores, adem\u00e1s de los que invoca el actor (arts. 2, 5 y 11 C.P.) haya debido \u00a0atribuir la misma responsabilidad penal para proteger \u00a0la vida e integridad personal de los menores de doce a\u00f1os o de las personas en incapacidad de valerse por \u00a0si mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de reiterarse en este sentido que visto desde la perspectiva de los menores o personas incapaces de valerse por s\u00ed mismas a que alude la norma en que se contiene la expresi\u00f3n acusada ninguna discriminaci\u00f3n puede observarse en este caso \u00a0por la \u00a0introducci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clegal\u201d en \u00a0el art\u00edculo 127 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el delito de abandono pues el v\u00ednculo que las une a una persona \u00a0a la que la ley \u00a0asigna concretamente \u00a0la obligaci\u00f3n de velar por ellas, \u00a0es distinto del que pudiere llegar a existir frente al resto de las personas \u00a0respecto de las cuales pudiere predicarse un supuesto e indeterminado \u201cdeber jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que ninguna \u00a0omisi\u00f3n legislativa puede predicarse en este caso \u00a0el cargo planteado en este sentido por el actor tampoco se encuentra llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0La petici\u00f3n de condicionamiento de la sentencia \u00a0hecha por el actor \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n que hace el actor de condicionar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada en el sentido a que \u00e9l alude, \u00a0la Corte adem\u00e1s de reiterar que ning\u00fan reproche cabe a la expresi\u00f3n acusada frente a los cargos que \u00e9l enuncia \u00a0que pudiera llevar a condicionar su constitucionalidad a un determinado entendido acorde con la Constituci\u00f3n, \u00a0considera pertinente recordar que en materia penal \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0se ha abstenido52 de proferir sentencias condicionadas53, o sentencias integradoras54, que \u00a0puedan \u00a0llegar a tener \u00a0el alcance de desconocer \u00a0el principio de legalidad de los delitos y las sanciones, que se expresa en el aforismo latino \u201cnullum crimen nulla poena sine previa lege\u201d y que como se ha hecho \u00e9nfasis en la doctrina55, exige que todos los elementos del tipo penal sean establecidos por el Legislador56. As\u00ed mismo que como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte pertinente de esta sentencia es al Congreso a quien corresponde determinar la pol\u00edtica criminal y no a esta Corporaci\u00f3n \u00a0cuyas competencias est\u00e1n precisamente determinadas (art. 241 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y dado que \u00a0como se desprende de las consideraciones de esta sentencia \u00a0no cabe endilgar al \u00a0Legislador ning\u00fan reproche por la introducci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clegal\u201d en el art\u00edculo 127 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el delito de abandono para calificar el deber a que en \u00e9l se alude \u00a0y que por el contrario dicha expresi\u00f3n atiende claramente los mandatos superiores invocados como vulnerados, as\u00ed como los presupuestos de exigibilidad de los deberes en cabeza de los particulares ha que se ha referido la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n57, \u00a0lo que procede, contrariamente a lo que pretende el actor, \u00a0es declarar la exequibilidad de la referida expresi\u00f3n sin ning\u00fan tipo de condicionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados,\u00a0 la expresi\u00f3n \u201clegal\u201d contenida en el art\u00edculo 127 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ARTICULO 25. ACCION Y OMISION. La conducta punible puede ser realizada por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Quien tuviere el deber jur\u00eddico de impedir un resultado perteneciente a una descripci\u00f3n t\u00edpica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedar\u00e1 sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protecci\u00f3n en concreto del bien jur\u00eddico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constituci\u00f3n o a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Son constitutivas de posiciones de garant\u00eda las siguientes situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Cuando se asuma voluntariamente la protecci\u00f3n real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio \u00e1mbito de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Cuando se emprenda la realizaci\u00f3n de una actividad riesgosa por varias personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Cuando se haya creado precedentemente una situaci\u00f3n antijur\u00eddica de riesgo pr\u00f3ximo para el bien jur\u00eddico correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO. Los numerales 1, 2, 3 y 4 s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta en relaci\u00f3n con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formaci\u00f3n sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-657\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia C-261\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-125\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-657\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-071\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-125\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 246\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular, la sentencia T-125 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz El petente solicita que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se obligue a un particular, en este caso a su propio hijo, a suministrar informaci\u00f3n relativa a un negocio jur\u00eddico en el que tiene inter\u00e9s directo e, incluso, se haga exigible judicialmente en su favor el pago de la parte del precio que le corresponde por concepto de sus derechos sobre el bien objeto de compraventa. Dicho caso guardaba relaci\u00f3n con el cumplimiento de un deber constitucional gen\u00e9rico, como es el de obrar conforme al principio de solidaridad social ante situaciones que ponen en peligro la vida o la salud de las personas (CP art. 95-2) y, de uno espec\u00edfico, cual es, el deber, exigible de los hijos respecto de sus padres en la ancianidad (CP art. 42), consistente en proteger y asistir a las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., entre otras, las Gacetas Constitucionales No. 82 p. 7 y 16, \u00a0No. 83 p. 5; y No. 112 p. 7. \u00a0Varios de los proyectos presentados en este punto a consideraci\u00f3n de la Asamblea refer\u00edan en art\u00edculos separados la definici\u00f3n de los deberes y de las obligaciones del ciudadano, pues las obligaciones a diferencia de los deberes \u2013que necesitan un desarrollo legal que los haga vinculantes- \u201cpueden ser coercitivamente exigidas por las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 No le corresponde a la Corte tomar partido entre las diferentes teor\u00edas sobre el objeto, la estructura y la fundamentaci\u00f3n de los deberes y las obligaciones. Para un resumen de los principales enfoques se puede acudir a Rafael de As\u00eds Roig. Deberes y obligaciones en la Constituci\u00f3n. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia T-801 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte ha indicado que &#8220;excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente\u201d. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona en circunstancias concretas, lo que exige la intervenci\u00f3n oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que constituye simult\u00e1neamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podr\u00e1 hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales (en el caso citado el deber de solidaridad en conexi\u00f3n con la dignidad humana fue protegido directamente, pues el peticionario era una persona de la tercera edad que solicitaba la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social). Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias T-125 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-036 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-351 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-246\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cabe \u00a0se\u00f1alar que la Corporaci\u00f3n ha precisado c\u00f3mo lo anterior no impide \u00a0que en la ponderaci\u00f3n de los valores constitucionales el juez de tutela \u00a0tome directamente en cuenta de manera excepcional \u00a0los deberes constitucionales ya que estos constituyen \u00a0un criterio hermen\u00e9utico indispensable para \u00a0la delimitaci\u00f3n de los derechos fundamentales (Sentencia T-125 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en relaci\u00f3n con \u00a0el caso espec\u00edfico all\u00ed estudiado en la sentencia T-602 de 1995 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha aclarado en anteriores ocasiones, que los deberes constitucionales son patrones generales de conducta social deseable, que se concretan en acciones u omisiones de las personas, y cuya obligatoriedad s\u00f3lo es exigible, en principio, a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias de defensa judicial de los derechos, cuando tales deberes se encuentran desarrollados en una ley que consagre las particulares acciones u omisiones en que cada uno de ellos se materializa socialmente. Si tal desarrollo legal no se ha dado, tampoco pueden exigirse directamente las acciones u omisiones en que se concreta el deber gen\u00e9rico. Por ejemplo, el cumplimiento del deber de contribuir al funcionamiento del Estado, no puede exigirse sin una ley que cree un determinado impuesto. Pero, -y \u00e9sta es la excepci\u00f3n a la regla general- cuando se incumple con un deber gen\u00e9rico, y tal infracci\u00f3n de la norma superior acarrea una violaci\u00f3n o grave amenaza contra un derecho fundamental, la efectividad del derecho -e indirectamente, el cumplimiento del deber-, s\u00ed son exigibles judicialmente por v\u00eda de tutela (ver sentencias T-125 de 1994 y T-36 de 1995).\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en relaci\u00f3n con el deber de solidaridad (art. 95-2 C.P.) la Corte ha se\u00f1alado la posibilidad de hacer excepcionalmente una aplicaci\u00f3n directa de la norma Constitucional. La Corte ha precisado en todo caso que la regulaci\u00f3n \u00a0legal resulta indispensable en materia de \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0tanto las sanciones que puedan derivarse por su desconocimiento, como los m\u00e1ximos exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T-277 de 1999 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en relaci\u00f3n con el caso all\u00ed estudiado la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a dudas, uno de los deberes que puede exigirse, sin que medie norma expresa, es el que consagra el numeral 2 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 2 del art\u00edculo 95, establece que es deber de todas las personas \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u201d. Este numeral contempla, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n i) una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones. ii) un criterio de interpretaci\u00f3n \u00fatil en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. iii) un l\u00edmite a los derechos propios. ( sentencias T-125 de 1994 y 801 de 1998. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi aceptamos que es una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar los particulares en determinadas situaciones &#8211; aquellas que pongan en peligro la vida o la salud de las personas-, es claro que ser\u00e1 la situaci\u00f3n y no una espec\u00edfica regulaci\u00f3n que se haga de esta pauta de comportamiento, la que determine el c\u00f3mo y hasta d\u00f3nde debe ir la actuaci\u00f3n del particular. La observancia de este principio, entonces, no requerir\u00e1 de una regulaci\u00f3n expresa, pues ser\u00e1 cada situaci\u00f3n la que permita determinar si se estaba en la obligaci\u00f3n de obrar conforme a los postulados de este principio constitucional. La regulaci\u00f3n, en este caso, se hace importante para determinar tanto las sanciones que puedan derivarse por su desconocimiento, como los m\u00e1ximos exigibles.\u201d. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia C-252\/02 M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. S.V. M. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Ver en este sentido entre otras las sentencias C-559 de 1999. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-226\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-762\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-205\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-038 de 1995. Fundamento 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto cabe recordar lo \u00a0dicho por la Corte en la Sentencia C-237\/97 \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u201cEl derecho penal, que en un Estado democr\u00e1tico debe ser la \u00faltima ratio, puede ser utilizado, sin vulnerar la Constituci\u00f3n, para sancionar las conductas lesivas de bienes jur\u00eddicos ajenos que se estiman esenciales y cuya vulneraci\u00f3n, en consecuencia, debe asociarse a una pena. La Corte, en funci\u00f3n de la competencia que le ha sido atribuida, puede valorar la norma atendiendo s\u00f3lo criterios de razonabilidad y proporcionalidad..\u201dSentencia C-237\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C-226\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia \u00a0C-013\/1997 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-840 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-070 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Desde luego que la pol\u00edtica criminal del Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo. \u00a0En un reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 en un sentido amplio el concepto de pol\u00edtica criminal y la amplia gama de medidas que comprend\u00eda: \u00a0\u201cDada la multiplicidad de intereses, bienes jur\u00eddicos y derechos que requieren protecci\u00f3n, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, as\u00ed como los imperativos de cooperaci\u00f3n para combatir la impunidad y la limitaci\u00f3n de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la pol\u00edtica criminal en un sentido amplio. Es \u00e9sta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la m\u00e1s variada \u00edndole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extra\u00f1os que puedan estar asociados a la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0Tambi\u00e9n puede ser jur\u00eddica, como cuando se reforman las normas penales. Adem\u00e1s puede ser econ\u00f3mica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos \u00a0para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campa\u00f1as publicitarias por los medios masivos de comunicaci\u00f3n para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnol\u00f3gicas, como cuando se decide emplear de manera sistem\u00e1tica un nuevo descubrimiento cient\u00edfico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta t\u00edpica\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-646-01. \u00a0M. P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto cabe recordar as\u00ed mismo que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en la observaci\u00f3n general n\u00famero 17 al fijar el alcance del art\u00edculo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos precis\u00f3 que \u201cla obligaci\u00f3n de garantizar a los ni\u00f1os la protecci\u00f3n necesaria corresponde a la familia, a la sociedad y al Estado. Aunque el Pacto no indique c\u00f3mo se ha de asignar esa responsabilidad, incumbe ante todo a la familia (&#8230;) y especialmente a los padres, la tarea de crear condiciones favorables a un desarrollo armonioso de la personalidad del ni\u00f1o y al disfrute por su parte de los derechos reconocidos en el pacto los Estados Partes deben precisar la forma que la sociedad, las instituciones sociales y el Estado cumplen su responsabilidad de ayudar a la familia en el sentido de garantizar la protecci\u00f3n del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Resoluciones 31\/123 de 1976, 32\/133 de 1977, 33\/170 de 1978, 34\/154 de 1979, 35\/133 de 1980, 36\/77 de 1981, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (20 de noviembre de 1989), Declaraci\u00f3n de Viena y el Programa de Acci\u00f3n aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157\/93); resoluciones AG 1356 (XXV-0\/95) y AG 1369 (XXVI-0\/96), Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional sobre la Poblaci\u00f3n y el Desarrollo (13 de septiembre de 1994, Capitulo VI), Declaraci\u00f3n de Copenhague sobre Desarrollo Social y el Programa de Acci\u00f3n de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (6 a 12 de marzo de 1995, Part. I, Cap. III), Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing aprobada por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (4 a 15 de septiembre de 1995 Cap. 1, Res. 1, anexos I y II), Resoluci\u00f3n 48\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27Ib\u00eddem, \u201c(..) Subrayando que en la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social se ha proclamado la necesidad de proteger los derechos de los f\u00edsica y mentalmente desfavorecidos y de asegurar su bienestar y rehabilitaci\u00f3n (..) 3. El retrasado mental tiene derecho a la seguridad econ\u00f3mica y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho en la medida de sus posibilidades, a desempe\u00f1ar un empleo productivo o alguna otra ocupaci\u00f3n \u00fatil (..)\u201d -20 de diciembre de 1971, Resoluci\u00f3n 2856\/XXVI. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem, \u201cTeniendo presente la necesidad de prevenir la incapacidad f\u00edsica y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las m\u00e1s diversas esferas de actividad, as\u00ed como de fomentar en la medida de lo posible su incorporaci\u00f3n a la vida social normal, (..) Proclama la presente Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional (..) 1. El t\u00e9rmino \u201cimpedido\u201d designa a toda persona incapacitada de subvenir por s\u00ed misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia cong\u00e9nita o no. De sus facultades f\u00edsicas o mentales. 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible. 8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. 9.El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que lo substituya y a participar en todas las actividades sociales, creadoras y recreativas. (..) 10. El impedido debe ser protegido contra toda explotaci\u00f3n, toda reglamentaci\u00f3n o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante. (..) -9 de diciembre de 1975, Resoluci\u00f3n 3447\/XXX-. \u00a0<\/p>\n<p>30\u201cLos presentes principios se aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna (..). 3. Toda persona que padezca de una enfermedad mental tendr\u00e1 derecho a vivir y a trabajar, en la medida de lo posible, en comunidad.(..) 7. 1. Todo paciente tendr\u00e1 derecho a ser tratado y atendido, en la medida de lo posible, en la comunidad en la que vive.(..) 9.4. El tratamiento de cada paciente estar\u00e1 destinado a preservar y estimular su independencia personal (..). Resoluci\u00f3n 46\/119 del 17 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto ver entre otras las sentencia C-410\/01 y C \u00a0\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Adem\u00e1s del articulo 127 sub examine en dicho capitulo se regulan los siguientes supuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 128. ABANDONO DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. La madre que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 129. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD Y ATENUANTE PUNITIVO. No habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal en las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores, cuando el agente o la madre recoja voluntariamente al abandonado antes de que fuere auxiliado por otra persona, siempre que \u00e9ste no hubiere sufrido lesi\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si hubiere sufrido lesi\u00f3n no habr\u00e1 lugar a la agravante contemplada en el inciso 1 del art\u00edculo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 130. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Si de las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesi\u00f3n personal, la pena respectiva se aumentar\u00e1 hasta en una cuarta parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si sobreviniere la muerte, el aumento ser\u00e1 de una tercera parte a la mitad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 As\u00ed por ejemplo cabe recordar el texto de los siguientes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 251. CUIDADO Y AUXILIO A LOS PADRES. Aunque la emancipaci\u00f3n d\u00e9 al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 252. DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES. Tienen derecho al mismo socorro todos los dem\u00e1s ascendientes leg\u00edtimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO 253. CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 254. CUIDADO DE LOS HIJOS POR TERCEROS. Podr\u00e1 el juez, en el caso de inhabilidad f\u00edsica o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En la elecci\u00f3n de estas personas se preferir\u00e1 a los consangu\u00edneos m\u00e1s pr\u00f3ximos, y sobre todo a los ascendientes leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 257. CRIANZA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO. Los gastos de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos leg\u00edtimos, pertenecen a la sociedad conyugal, seg\u00fan las reglas que, tratando de ella, se dir\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&lt;Inciso segundo modificado por el art\u00edculo 19 del Decreto 2820 de 1974, el nuevo texto es el siguiente:&gt; Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separaci\u00f3n de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporci\u00f3n a sus facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educaci\u00f3n, podr\u00e1n sacarse de ellos, conserv\u00e1ndose \u00edntegros los capitales en cuanto sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 258. GASTOS A FALTA DE UNO DE LOS PADRES. Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos, tocar\u00e1n al sobreviviente en los t\u00e9rminos del inciso final del precedente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO 259. REVOCACION DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los art\u00edculos anteriores, se revocar\u00e1n por la cesaci\u00f3n de la causa que haya dado motivo a ellas; y podr\u00e1n tambi\u00e9n modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO 260. OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS. La obligaci\u00f3n de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos leg\u00edtimos\u00a0 (expresi\u00f3n declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-105\/94 \u00a0M.P.. Jorge Arango Mej\u00eda.) por una y otra l\u00ednea conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El juez reglar\u00e1 la contribuci\u00f3n, tomadas en consideraci\u00f3n las facultades de los contribuyentes, y podr\u00e1 de tiempo en tiempo modificarla, seg\u00fan las circunstancias que sobrevengan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 261. ASISTENCIA DEL MENOR POR TERCEROS. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 20 del Decreto 2820 de 1974, el nuevo texto es el siguiente:&gt; Si el hijo menor de edad, ausente de la casa de sus padres, se halla en urgente necesidad en que no pueda ser asistido por \u00e9stos, se presumir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de los mismos para las suministraciones que se le hagan por cualquier persona en raz\u00f3n de alimentos, habida consideraci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso 2o. modificado por el art\u00edculo 3o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que haga las suministraciones deber\u00e1 dar noticia de ellas, lo m\u00e1s pronto posible, a cualquiera de los padres; si el menor estuviere al cuidado de otra persona, tambi\u00e9n a \u00e9sta. Toda omisi\u00f3n voluntaria en este punto har\u00e1 cesar las consiguientes responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo dicho en los incisos precedentes se extiende, en su caso, a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentaci\u00f3n del hijo. \u00a0<\/p>\n<p>34 A titulo de ejemplo cabe recordar igualmente los siguiente art\u00edculos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 428. DEFINICION DE TUTELAS Y CURADURIAS. Las tutelas y las curadur\u00edas o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a s\u00ed mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protecci\u00f3n debida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 429. PREVALENCIA DE DISPOSICIONES ESPECIALES. Las disposiciones de este t\u00edtulo y de los dos siguientes est\u00e1n sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresar\u00e1n en los t\u00edtulos especiales de la tutela y de cada especie de curadur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 430. EXTENSION DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS. La tutela y las curadur\u00edas generales se extienden no s\u00f3lo a los bienes sino a las personas de los individuos sometidos a ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 431. TUTELA DE IMPUBERES. Est\u00e1n sujetos a tutela los imp\u00faberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 432. PERSONAS SUJETAS A CURADURIA. Est\u00e1n sujetos a curadur\u00eda general los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 En particular cabe hacer \u00e9nfasis en el \u00a0texto del art\u00edculo 31 que alude espec\u00edficamente a las personas encargadas por la Ley del cuidado de los menores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO 31. Un menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o de peligro cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Fuere exp\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la Ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituido en que hubiere ingresado, por las personas a qui\u00e9nes corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato f\u00edsico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando uno u otros lo toleren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la Ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentare graves problemas de comportamiento o desadaptaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando su salud f\u00edsica o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja, originadas en la separaci\u00f3n de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio o en cualesquiera otros motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Se presume el incumplimiento de que trata el numeral 2 del presente art\u00edculo, cuando el menor est\u00e1 dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o cuando no convive con las personas llamadas por la Ley a tener su cuidado personal. Esta presunci\u00f3n admite prueba en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Para efectos de la situaci\u00f3n prevista en el numeral s\u00e9ptimo del presente art\u00edculo, se consideran como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a esta situaci\u00f3n vayan en detrimento del menor. Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de influir en el menor con el prop\u00f3sito de suscitar aversi\u00f3n o desapego hacia alguno de sus progenitores. (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe hacer \u00e9nfasis en los \u00a0articulo 32 \u00a0y 33 que se\u00f1alan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. Toda persona que tenga conocimiento de la situaci\u00f3n de abandono o peligro en que se encuentre un menor, deber\u00e1 informarlo al Defensor de Familia del lugar m\u00e1s cercano o, en su defecto, a la autoridad de polic\u00eda para que se tomen de inmediato las medidas necesarias para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Vid. T-02 de 1992 y T-230 de 1994, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre muchas otras la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38 Vid. Sentencias C-530 de 1993, T- 230 de 1994, C-318 y C-445 de 1995, \u00a0C-037\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Ha dicho la Corte \u201cEs importante anotar, que si bien el test exige que el int\u00e9rprete eval\u00fae la necesidad del medio para el logro del fin perseguido, esta facultad no puede entenderse como una exclusi\u00f3n de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras, si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podr\u00e1 escoger el que estime m\u00e1s conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la \u00fanica disponible para alcanzar su objetivo\u201d. Sentencia C-337 de 1997. \u00a0En el mismo sentido la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente \u201c59- El control judicial del respeto de la igualdad de trato es una operaci\u00f3n compleja, por cuanto el an\u00e1lisis realizado por el juez, cuando ejerce el control, en cierta forma se superpone a unas consideraciones sobre la igualdad realizadas previamente por el Legislador o por la autoridad administrativa cuando expidieron el acto sujeto a control. En efecto, al expedir el acto, la autoridad pol\u00edtica juzg\u00f3 que para obtener un objetivo era v\u00e1lido establecer una determinada diferenciaci\u00f3n. Esto significa que para esa autoridad, esa diferenciaci\u00f3n no es discriminatoria. Posteriormente, al examinar la constitucionalidad de esa regulaci\u00f3n, debe el juez estudiar si esa apreciaci\u00f3n de la autoridad respeta o no la igualdad de trato, seg\u00fan la cual debe tratarse de manera igual aquello que es igual, y en forma distinta a las personas y situaciones que son distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gran problema para aplicar esa m\u00e1xima es que, como lo han destacado en forma insistente los fil\u00f3sofos39 y lo ha reconocido esta Corte, no existen en s\u00ed mismas situaciones o personas que sean totalmente iguales o totalmente distintas. Y eso es as\u00ed porque ninguna situaci\u00f3n ni persona es totalmente igual a otra, pues si lo fuera, ser\u00eda la misma situaci\u00f3n y la misma persona; y, en ese mismo contexto, ninguna situaci\u00f3n es totalmente distinta, pues siempre existen algunos rasgos comunes entre los eventos m\u00e1s diversos, como puede ser al menos el hecho de que son eventos, o entre las personas, como es el hecho de tener ciertos rasgos comunes. En tales circunstancias, las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista. Por ejemplo, supongamos que hay dos jugadores de baloncesto, Juan, que es colombiano y Pedro, que es venezolano, y el primero ha cometido un crimen. Sus situaciones son entonces iguales pues ambos son deportistas y latinoamericanos. Pero sus situaciones son tambi\u00e9n distintas, en la medida en que tienen nacionalidades diversas y uno de ellos ha cometido un hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60- Conforme a lo anterior, para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales. Ahora bien, es obvio que ese criterio no puede ser arbitrario sino que debe ser relevante, de acuerdo a la finalidad misma que persigue el trato normativo que se analiza. As\u00ed, no podr\u00eda, por ejemplo, Juan alegar que se viol\u00f3 la igualdad porque \u00e9l fue condenado penalmente, mientras que Pedro no, y ambos son deportistas, pues es obvio que esa identidad entre ellos en ese aspecto, no es relevante para determinar si se les debe imponer o no sanci\u00f3n criminal. Igualmente, no \u00a0podr\u00eda exigir Pedro que se le dejara votar en Colombia como Juan, alegando que ambos son deportistas, por lo cual tienen los mismos derechos, pues lo relevante en este caso es que s\u00f3lo uno de ellos es nacional colombiano, y por eso bien puede el ordenamiento restringirle al otro el derecho al voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61- El anterior an\u00e1lisis ya permite precisar un poco m\u00e1s el alcance de la igualdad, en los siguientes t\u00e9rminos: este principio exige que deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones que sean iguales, desde un punto de vista o tertium comparationis, que sea relevante, de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, o por la autoridad pol\u00edtica. El problema que subsiste, en materia de control judicial del respeto a la igualdad es que los jueces deben evaluar si el trato diferente llevado a cabo por el \u00f3rgano pol\u00edtico se funda o no en situaciones diferentes. Ahora bien, es obvio que al adelantar ese trato diferente, la autoridad pol\u00edtica utiliz\u00f3 alg\u00fan criterio para diferenciar las situaciones y las personas. Por consiguiente, el juez entra a evaluar si ese criterio invocado por la ley es o no relevante y v\u00e1lido para diferenciar las situaciones. En el fondo, el escrutinio judicial de la igualdad es un juicio judicial de igualdad que se superpone a un juicio pol\u00edtico previo adelantado por la autoridad pol\u00edtica. Sin embargo, la dificultad es que, al hacer tal an\u00e1lisis, el juez podr\u00e1, en cualquier caso, incurrir en dos vicios extremos, igualmente perjudiciales: la inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siempre podr\u00eda el juez considerar que el criterio de diferenciaci\u00f3n invocado por la autoridad pol\u00edtica es relevante, y que por ende, la autoridad pol\u00edtica pod\u00eda establecer el trato distinto. Pero tambi\u00e9n puede la igualdad tornarse un derecho &#8220;imperial&#8221;, que es capaz de acabar con la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, pues frente a cualquier trato distinto, podr\u00eda el juez invocar un criterio igualador que supuestamente exigir\u00eda un trato igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62- El anterior an\u00e1lisis muestra que una de las grandes dificultades en el control del respeto a la igualdad es hasta qu\u00e9 punto debe el juez respetar el criterio de diferenciaci\u00f3n usado por las autoridades pol\u00edticas, a fin de evitar un an\u00e1lisis demasiado estricto, que podr\u00eda aniquilar el ordenamiento legal, o por el contrario adelantar un escrutinio demasiado respetuoso del legislador, que vac\u00ede de eficacia este derecho. La \u00fanica forma de superar esa dificultad es modular la intensidad del juicio de igualdad, teniendo en cuenta el grado de libertad de que goza la autoridad pol\u00edtica. Esto conduce a una regla elemental pero trascendental, que podr\u00eda ser formulada as\u00ed: entre mayor es la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en una materia, m\u00e1s deferente debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad, mientras que ese escrutinio judicial debe ser m\u00e1s riguroso cuando el Legislador utiliza criterios o regula esferas en donde su margen de apreciaci\u00f3n ha sido restringido por la propia Constituci\u00f3n.\u201dSentencia C- 1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto Ver, \u00a0entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-230 de 1994, C-022 de 1996, \u00a0C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1108\/01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes , \u00a0C-1114- y C-043\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>41 Dichos elementos \u00a0fueron establecidos \u00a0en la \u00a0Sentencia \u00a0C-530\/1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y reiterados en numerosas ocasiones. \u00a0Sobre ese tema puede encontrarse un completo recuento en la sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha explicado que. \u201cla aplicaci\u00f3n de los &#8220;tests&#8221; de razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00faa en etapas consecutivas y ordenadas (\u2026)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual \u00a0pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior.\u201dVer Sentencia \u00a0C-022\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0En el mismo sentido, ver sentencias T-230 de 1994, T-563 de 1994, C-337 de 1997, T-454 de 1998, T-861 de 1999, C-445 de 1995, C-673 de 1999, C-093 de 2001, C-586\/01, C-742\/01, \u00a0C-233\/02, \u00a0C-1116\/03, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia C-221\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencia C-1063\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Ver entre otras las sentencias C-543\/96. M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido ver, entre otras las sentencias C-246\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-410 y C-739\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-1064\/01M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-041\/02 y C-780\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-374\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-188 de 1996 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-067\/99 M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-410\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-555 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-146\/98 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 As\u00ed por ejemplo en relaci\u00f3n con \u00a0el delito de inasistencia alimentaria \u00a0en la \u00a0Sentencia C-016 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis la Corte se abstuvo de adicionar el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000, \u00a0que la hubiera llevado a introducir una modificaci\u00f3n en un elemento estructural del tipo penal, a saber el sujeto activo del delito, \u00a0y \u00a0se limit\u00f3 \u00a0a exhortar \u00a0al Congreso \u00a0para que \u00a0en ejercicio de sus competencias y \u00a0en el marco de la Constituci\u00f3n adicionara el tipo penal de inasistencia alimentaria \u00a0para adecuarlo a los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-939\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre dicho tipo \u00a0de sentencias ver, entre otras las sentencias C-109\/95 y C-690\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-183\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-688\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-043\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver al respecto, entre otros, \u00a0Francisco Javier D\u00edaz Revorio. Las sentencias interpretativas \u00a0del \u00a0Tribunal Constitucional. Significado tipolog\u00eda, efectos y legitimidad. An\u00e1lisis especial de las sentencias aditivas, Editorial Lex Nova, Valladolid, \u00a01\u00b0 edici\u00f3n , 2001, \u00a0pags 220 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>56 Como lo ha explicado la Corte \u00a0de manera reiterada dicho \u00a0principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances dentro de las que \u00a0cabe destacar \u00a0i) la reserva legal, ii) la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas, iii) el principio de tipicidad o taxatividad, seg\u00fan el cual, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. \u00a0Principio que tiene a su vez dos implicaciones a) la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda in malam partem y b) la proscripci\u00f3n de los tipos penales ambiguos. \u00a0Ver al respecto, entre otras la Sentencia C-559\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Al respecto ver igualmente la Sentencia C-1080\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis en la que se \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa predeterminaci\u00f3n por el Legislador \u00a0constituye entonces la esencia del respeto del principio de legalidad en materia de fijaci\u00f3n de las penas, \u00a0dado que el Legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n no solamente de estructurar claramente los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes que deben ser objeto de tutela por el ordenamiento jur\u00eddico-penal, e imponiendo la determinaci\u00f3n del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, sino que debe establecer con id\u00e9ntica claridad \u00a0las penas que deben aplicarse en cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, entre otras las sentencias T-125\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-246\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-252\/02 M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. S.V. M. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. y C-071\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-034\/05 \u00a0 DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad a particulares previa norma legal\/DEBERES CONSTITUCIONALES Y OBLIGACIONES LEGALES-Distinci\u00f3n\/OBLIGACIONES LEGALES-Legislador precisa sanciones imponibles \u00a0 DEBERES CONSTITUCIONALES-No autorizan al operador jur\u00eddico hacer interpretaciones extensivas \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0 POLITICA CRIMINAL Y DERECHO PENAL-Corresponde al legislador desarrollarlos \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}