{"id":11551,"date":"2024-05-31T21:40:10","date_gmt":"2024-05-31T21:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-035-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:10","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:10","slug":"c-035-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-035-05\/","title":{"rendered":"C-035-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-035\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Obligaci\u00f3n constitucional de propender por medidas que se sujeten al principio de progresividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA LABORAL-Retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES-Legislador debe regular las prestaciones sociales o acreencias laborales conforme a la finalidad para la cual han sido creadas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Finalidad\/CONTRATO DE APRENDIZAJE-Especificidades frente a contrato de trabajo ordinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Finalidad\/DERECHO DE HUELGA-Todo l\u00edmite que desconozca su raz\u00f3n de ser es inconstitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>DESCANSO DOMINICAL-Exigencia temporal que da derecho a reclamarlo \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Determinaci\u00f3n de la \u00e9poca de disfrute \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Prop\u00f3sito principal \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la finalidad de las vacaciones consiste en la necesidad de reponer las fuerzas perdidas del trabajador por \u201cel simple transcurso del tiempo laborado\u201d, como igualmente se pretende con las institucionales laborales del descanso remunerado del domingo y festivos y la jornada m\u00e1xima legal; el prop\u00f3sito principal de las vacaciones es permitir el descanso de los trabajadores, cuando \u00e9stos han laborado por un lapso considerable de tiempo, con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biol\u00f3gico que sufre el organismo por las continuas labores y, adem\u00e1s, asegurar con dicho descanso, una prestaci\u00f3n eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Compensaci\u00f3n en dinero seg\u00fan el Convenio 132 de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Compensaci\u00f3n en dinero seg\u00fan Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y Protocolo de San Salvador \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Autoridad competente para determinar periodo m\u00ednimo de servicios que da derecho a su reconocimiento como acreencia laboral \u00a0<\/p>\n<p>Las vacaciones como acreencia laboral, es un derecho que se otorga a los trabajadores con el prop\u00f3sito de reconocer el desgaste natural derivado de la prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida de sus servicios por un lapso considerable de tiempo. Y que, en principio, le corresponde a la autoridad competente de cada Estado, conforme lo ha se\u00f1alado la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, determinar el per\u00edodo m\u00ednimo de servicios que dan derecho a su reconocimiento. Precisamente, en el caso colombiano, la autoridad llamada a se\u00f1alar las condiciones para acceder a las vacaciones, como derecho y garant\u00eda prevista en las normas laborales, es el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-No pueden ser objeto de compensaci\u00f3n en dinero o acumulaci\u00f3n en su uso y disfrute salvo casos excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Pago proporcional a partir de tres meses de labores \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 132 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Per\u00edodo m\u00ednimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Per\u00edodo m\u00ednimo para su compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a descansar en trat\u00e1ndose de las vacaciones es de car\u00e1cter principal, y el de compensarlas en dinero tiene un car\u00e1cter excepcional, porque s\u00f3lo se otorga la remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica cuando aqu\u00e9l ya no puede ejercitarse o disfrutarse; siguen siendo derechos de igual naturaleza porque nacen del mismo prepuesto de hecho, consiste en el transcurso de determinado tiempo de trabajo que haga exigible reponer el deterioro sufrido por el trabajador ante jornadas considerables de prestaci\u00f3n de servicios. Decir entonces que las vacaciones compensadas surgen d\u00eda a d\u00eda, sin someterse eventualmente a un per\u00edodo m\u00ednimo de tiempo, implica desconocer que dicha acreencia debe su origen a la exigencia de permitirle al trabajador recuperar las energ\u00edas gastadas por la actividad desarrollada a trav\u00e9s del descanso, para suponer que se trata de una prestaci\u00f3n que emana de la simple vigencia del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Causaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-L\u00edmites del legislador para establecer t\u00e9rmino en compensaci\u00f3n proporcional de vacaciones\/CONVENIO 132 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Plazo para compensaci\u00f3n proporcional de vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador puede establecer condiciones y requisitos para acceder a los beneficios m\u00ednimos previstos en las normas laborales, no puede por ello imponer trabas u obst\u00e1culos que desborden la naturaleza misma de la instituci\u00f3n jur\u00eddica objeto de regulaci\u00f3n. Esto significa que independientemente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1ale un t\u00e9rmino preciso para tener derecho a la compensaci\u00f3n proporcional de las vacaciones, si existe a partir de la finalidad misma que subyace en dicha acreencia laboral -consistente en preservar el derecho fundamental al descanso- un plazo id\u00f3neo, razonable y proporcional para su reconocimiento. Para desentra\u00f1ar el l\u00edmite m\u00e1ximo que tiene el legislador para proceder a su establecimiento, los Convenios Internacionales de protecci\u00f3n al trabajador se convierten en la herramienta apropiada para precisar el contenido abierto e indeterminado que en dicha materia reviste la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Luego, y en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 5\u00b0 y 11\u00b0 del Convenio 132 de la O.I.T., es indiscutible que cualquier plazo que fije el Congreso de la Rep\u00fablica, en ning\u00fan caso, puede superar el lapso de seis (6) de prestaci\u00f3n de servicios para tener derecho a vacaciones pagadas de forma proporcional. En este orden de ideas, al imponer la disposici\u00f3n acusada la obligaci\u00f3n previa de haber laborado un a\u00f1o, para acceder al pago proporcional de las vacaciones en dinero a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; es innegable que se encuentra en abierta oposici\u00f3n a los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en especial, al derecho fundamental al trabajo, el cual propende porque las condiciones que rigen la relaci\u00f3n laboral se sometan al principio de justicia, es decir, a la salvaguarda de los elementos materiales esenciales que hagan efectiva la dignidad del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5290. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Manuel Angarita Salgado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Manuel Angarita Salgado demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del seis de julio de 2004, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y la Justicia, al Ministro de la Protecci\u00f3n Social, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Director del Colegio de Abogados especializados en Derecho del Trabajo, al Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45.046 de diciembre 27 de 2002, subrayando el aparte demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 789 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y \u00a0<\/p>\n<p>ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Compensaci\u00f3n en dinero de vacaciones. Art\u00edculo\u00a0<\/p>\n<p>189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351\/65, art\u00edculo 14: numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensaci\u00f3n de \u00e9stas en dinero proceder\u00e1 por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, (siempre que este exceda de tres meses)\u201d**. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la expresi\u00f3n \u201cpor a\u00f1o cumplido de servicio y\u201d contenida en el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002, vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25, 53 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su acusaci\u00f3n, el actor observa que la disposici\u00f3n demandada impone para el reconocimiento de la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, que el trabajador hubiera cumplido previamente un a\u00f1o de servicios. En su opini\u00f3n, las expresiones \u201cpor a\u00f1o cumplido de servicio\u201d y \u201cproporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o\u201d, est\u00e1n unidos por el conector l\u00f3gico \u201cY\u201d, que es conjuntivo y no disyuntivo, lo cual implica que es indispensable que se cumpla la primera condici\u00f3n para que se de la segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, y como consecuencia de la expresi\u00f3n demandada, los trabajadores cuyo contrato laboral es a t\u00e9rmino indefinido se encuentran en desventaja frente a quienes su contrato de trabajo es a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, pues a pesar de que ambos prestan sus servicios sufriendo el mismo desgaste f\u00edsico y mental que justifica el reconocimiento de la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, a los primeros se les exige haber laborado m\u00ednimo un a\u00f1o como requisito para reconocerles la compensaci\u00f3n; mientras que a los segundos se les reconoce proporcionalmente por el tiempo trabajado, cualquiera que este sea, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ambos trabajadores, a pesar de que se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho en relaci\u00f3n con el esfuerzo y la dedicaci\u00f3n prestada, la frase demandada pone en situaci\u00f3n de desigualdad, sin justificaci\u00f3n alguna, a los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, bajo la misma hip\u00f3tesis, no s\u00f3lo se vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, sino que tambi\u00e9n se desconocen los principios m\u00ednimos fundamentales que deben sustentar el Estatuto del Trabajo, conforme se encuentran previstos en los art\u00edculos 25 y 53 del Texto Superior; es decir, los principios a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y proporcional a la calidad y cantidad de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, finalmente, que la expresi\u00f3n controvertida vulnera el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, al contrariar la posici\u00f3n de la Corte Constitucional acerca de la inconstitucionalidad de excluir o restringir el reconocimiento de una prestaci\u00f3n laboral, seg\u00fan la modalidad contractual mediante la cual se encuentre vinculado el trabajador. Para el efecto, cita apartes de la sentencia C-042 de 20032, en la que se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos la mitad del semestre respectivo\u201d contenida en los literales a) y b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, argumentando que dicha limitaci\u00f3n: \u201c(&#8230;) desconoce el derecho a la igualdad de quienes en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica espec\u00edfica hayan sido vinculados por ejemplo, mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido en diferentes fechas y a pesar de haber prestado su servicio en la empresa, uno de ellos se vea excluido de disfrutar de la prima de servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el accionante solicita a esta Corporaci\u00f3n que se pronuncie conforme al precedente jurisprudencial se\u00f1alado, y declare inexequible la frase \u00a0\u201cpor a\u00f1o cumplido de servicio y\u201d contenida en el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social intervino dentro del proceso a trav\u00e9s de apoderado, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la frase demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar resalt\u00f3 que la legislaci\u00f3n ha establecido diversas modalidades de contratos de trabajo, que por su duraci\u00f3n pueden ser a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo de uno a tres a\u00f1os o inferiores a un a\u00f1o. Pero que ello no es \u00f3bice para considerar que existe una desigualdad entre los trabajadores que se rijan por estos contratos, pues cada tipo de modalidad contractual obedece a condiciones particulares y a necesidades espec\u00edficas del empleador, del empleado y del trabajo u oficio a desempe\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, al no tratarse de contratos equivalentes, el interviniente considera que se encuentra ajustado al ordenamiento Superior, el prever un tratamiento diferente para cada uno de ellos. Particularmente, teniendo en consideraci\u00f3n que al momento de tasar las acreencias laborales, quien haya trabajado menos de un a\u00f1o recibir\u00e1 la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus vacaciones dependiendo de la fracci\u00f3n servida, mientras quien haya trabajado un a\u00f1o o mas recibir\u00e1 los quince d\u00edas de vacaciones remuneradas, seg\u00fan lo dispone la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n remitirse a las sentencias C-897 de 2003 y C-019 de 2004, en las que se hizo menci\u00f3n del tiempo efectivamente trabajado como criterio v\u00e1lido para dar un tratamiento jur\u00eddico diverso a aquellas personas puestas en distintas situaciones de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0-ANDI-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, se pronunci\u00f3 respecto de la demanda de constitucionalidad instaurada contra el art\u00edculo 27 parcial de la Ley 789 de 2002, solicitando sea declarada exequible, pues, a su juicio, del texto normativo controvertido no se desprende \u00a0la discriminaci\u00f3n ni la vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n alegada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta agremiaci\u00f3n, al art\u00edculo cuestionado se le puede dar una lectura ajustada a los principios constitucionales y a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional expresados en las sentencias C-897 de 2003 y C-019 de 2004. En efecto, seg\u00fan el interviniente esta Corporaci\u00f3n ha definido una posici\u00f3n jurisprudencial precisa, seg\u00fan la cual: \u201ci) las vacaciones se causan en la medida en que transcurra el tiempo de servicio y, ii) que no es ni razonable ni proporcional desconocer el tiempo efectivamente laborado para compensar las vacaciones en dinero en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, en aras de respetar el principio de conservaci\u00f3n del derecho y haci\u00e9ndose innecesario el estudio de los cargos invocados, el representante legal de la ANDI solicit\u00f3 que el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002 sea declarado exequible, en el sentido que para el reconocimiento de la compensaci\u00f3n de las vacaciones no disfrutadas se reconozca cualquier per\u00edodo de tiempo sin exigencia temporal alguna, e independientemente de la modalidad de vinculaci\u00f3n contractual del trabajador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario intervino en el proceso de la referencia, solicitando se declare la inexequibilidad de la frase \u201cpor a\u00f1o cumplido de servicio y\u201d contenida en el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, record\u00f3 los argumentos que en la sentencia C-042 de 2003 llevaron a la Corte Constitucional a retirar del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos la mitad del semestre respectivo\u201d contenida en los literales a) y b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Adujo que el factor temporal que sirve de criterio para el reconocimiento de la compensaci\u00f3n de las vacaciones es injustificado y, por ende, discriminatorio, pues independientemente del tipo de v\u00ednculo laboral, el derecho al descanso remunerado \u00fanicamente debe guardar relaci\u00f3n con el tiempo durante el cual se prestaron los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su Gobernador y su Vicegobernador, el Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia intervino en el proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la frase \u201cpor a\u00f1o cumplido de servicio y\u201d contenida en el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de las reformas legislativas y de los pronunciamientos jurisprudenciales respecto del pago compensado de las vacaciones, destac\u00f3 que en las sentencias C-897 de 2003 y C-019 de 2004, la Corte Constitucional fij\u00f3 la posici\u00f3n vigente y que actualmente se cumple en la pr\u00e1ctica, seg\u00fan la cual: \u201cen los contratos a t\u00e9rmino indefinido, como sucede en los contratos a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o, el derecho al pago compensado de las vacaciones se causa, en proporci\u00f3n, cualquiera sea la duraci\u00f3n material del contrato de trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la interpretaci\u00f3n sostenida por el accionante, omite toda consideraci\u00f3n sobre el enunciado final de la disposici\u00f3n demandada (\u201c&#8230;y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o\u201d), la cual precisamente permite entender el numeral segundo del art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002, de conformidad con la posici\u00f3n jurisprudencial resaltada, sin que sea indispensable retirar del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, observ\u00f3 que el demandante no argument\u00f3 las razones por las cuales considera que el precepto legal demandado desconoce los art\u00edculos 1\u00ba, 25 y 243 de la Constituci\u00f3n, por lo que la Corte no debe entrar a analizar su posible vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del aparte normativo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la primera de ellas, es necesario que el trabajador haya laborado por lo menos un a\u00f1o para tener derecho a la compensaci\u00f3n proporcional de las vacaciones. A pesar de que esta interpretaci\u00f3n parece ser la acogida por la parte motiva de la sentencia C-019 de 2004, el Ministerio P\u00fablico la considera discriminatoria y vulneradora del derecho a disfrutar de vacaciones remuneradas de aquellos trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, cuyos v\u00ednculos jur\u00eddicos les son terminados sin haber cumplido el tiempo m\u00ednimo requerido para su obtenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, adem\u00e1s de desconocer que el desgaste laboral comienza desde el momento mismo de la vinculaci\u00f3n laboral, e independientemente de su modalidad, esta interpretaci\u00f3n resulta contraria a la legislaci\u00f3n laboral vigente en Latinoam\u00e9rica, y en particular, al Convenio No. 132 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) cuyos art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u201cToda persona cuyo per\u00edodo de servicios en cualquier a\u00f1o sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el art\u00edculo anterior tendr\u00e1 derecho respecto de ese a\u00f1o a vacaciones pagadas proporcionales a la duraci\u00f3n de sus servicios en dicho a\u00f1o. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u201c1. Se podr\u00e1 exigir un per\u00edodo m\u00ednimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas. 2. La duraci\u00f3n de dicho per\u00edodo ser\u00e1 determinada en cada pa\u00eds por la autoridad competente o por los m\u00e9todos apropiados, pero no exceder\u00e1 de seis meses.(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Procurador expuso que el mismo contenido normativo puede ser interpretado de tal manera que se ajuste a los par\u00e1metros constitucionales. As\u00ed, sostuvo que la expresi\u00f3n demandada puede significar:\u201c(&#8230;) que el trabajador que haya cumplido el a\u00f1o de servicios que le concede el derecho a disfrutar de las vacaciones seg\u00fan la regla general consagrada en la legislaci\u00f3n colombiana (art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), tendr\u00e1 derecho a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica como si la fuere a disfrutar, pero que no se constituye en un requisito m\u00ednimo para acceder a la referida compensaci\u00f3n cuando existan fracciones que no excedan ese a\u00f1o cumplido de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo este sentido de la norma impugnada, consider\u00f3 que no es necesario adelantar el estudio del cargo por la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad presentado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de la frase demandada, bajo el entendido que el trabajador vinculado mediante contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido tiene derecho a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de las vacaciones por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de manera proporcional al tiempo laborado, sin que para ello sea necesario que el trabajador haya cumplido un a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del precepto normativo acusado previsto en el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer, si la supuesta limitaci\u00f3n temporal prevista en la norma acusada para tener derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, desconoce o no el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25) y el derecho de los trabajadores a la obtenci\u00f3n de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, conforme lo ordena el art\u00edculo 53 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el efecto la Sala (i) analizar\u00e1 el alcance de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia laboral y la finalidad que subyace en el derecho a las vacaciones; (ii) se detendr\u00e1 en la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica que acerca del contenido de la norma acusada se ha propuesto por esta Corporaci\u00f3n; (iii) reiterar\u00e1 su precedente en relaci\u00f3n con el alcance del derecho a las vacaciones en el r\u00e9gimen laboral colombiano y; finalmente, (iv) definir\u00e1 la exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia laboral y de la finalidad del derecho a las vacaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Siguiendo lo expuesto en los art\u00edculos 53 y 150-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la competencia que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir leyes en materia laboral. En ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, y a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas o \u00a0simplemente de conveniencia, le corresponde al legislador establecer no s\u00f3lo los requisitos que limitan el acceso al mundo laboral3, sino tambi\u00e9n las condiciones para asegurar el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas reconocidas a los trabajadores, tanto en la Carta Fundamental como en los Tratados Internacionales de protecci\u00f3n al trabajador. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo en sentencia C-107 de 20024, la Corte fue categ\u00f3rica en establecer que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador no est\u00e1 habilitado para \u00a0imponer l\u00edmites al trabajo, entendido \u00e9ste como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, pero s\u00ed puede regular el derecho al trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios m\u00ednimos fundamentales consagrados el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La validez y eficacia del poder aut\u00f3nomo de configuraci\u00f3n pol\u00edtica reconocido al legislador por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede entenderse como una atribuci\u00f3n absoluta carente de l\u00edmites o restricciones. El ejercicio de dicha potestad, en los t\u00e9rminos expuestos varias veces por esta Corporaci\u00f3n, se subordina, por una parte, a los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que se derivan del Texto Superior5, y por otra, al objeto o prop\u00f3sito que delimita su alcance, esto es, a la obligaci\u00f3n de promover por la prevalencia de la dignidad de la persona humana y el derecho a ejercer el trabajo en condiciones dignas y justas (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo claramente ilustrativo de los anteriores l\u00edmites, se encuentra en la obligaci\u00f3n constitucional de propender por la imposici\u00f3n de medidas laborales que se sujeten al principio de progresividad, conforme al cual una vez alcanzado un determinado nivel m\u00ednimo de protecci\u00f3n al trabajador en el perfeccionamiento de sus derechos, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n de las garant\u00edas sociales se ve restringida, prima facie, ante la imposibilidad de establecer medidas que impliquen un retroceso en dicho nivel jur\u00eddico de protecci\u00f3n. Con todo, el establecimiento de medidas regresivas puede llegar a ser considerado constitucionalmente v\u00e1lido, cuando se demuestra la existencia de razones imperiosas que legitiman la p\u00e9rdida o reducci\u00f3n de las garant\u00edas laborales. As\u00ed las cosas, no cabe duda que en atenci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que la Carta Fundamental le otorga a los trabajadores, debe presumirse la inconstitucionalidad de decisiones legislativas que conduzcan al desconocimiento del principio de progresividad, hasta tanto no se justifique su adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El anterior an\u00e1lisis permite concluir que las reformas laborales que disminuyen protecciones alcanzadas por los trabajadores son constitucionalmente problem\u00e1ticas por cuanto pueden afectar el principio de progresividad. Ellas podr\u00edan vulnerar la prohibici\u00f3n prima facie de que no existan medidas regresivas en la protecci\u00f3n de los derechos sociales. Por ende, la libertad del Legislador al adelantar reformas laborales de este tipo dista de ser plena, pues no s\u00f3lo (i) no puede desconocer derechos adquiridos sino que adem\u00e1s (ii) debe respetar los principios constitucionales del trabajo y (iii) las medidas deben estar justificadas, conforme al principio de proporcionalidad. Esto significa que las autoridades pol\u00edticas, y en particular el Legislador, deben justificar que esas disminuciones en la protecci\u00f3n alcanzada frente a los derechos sociales, como el derecho al trabajo, fueron cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y proporcionadas para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las expresiones de protecci\u00f3n al trabajador y que se convierte a su vez en un l\u00edmite para el legislador al momento de regular los derechos sociales previstos en la Carta, radica en el deber que le asiste a \u00e9ste de regular las prestaciones sociales o acreencias laborales conforme a la finalidad para cual han sido creadas. Ya esta Corporaci\u00f3n, en diversas ocasiones, ha sostenido que la carga de razonabilidad a la que se encuentra sometida la funci\u00f3n legislativa, conduce a reconocer que la imposici\u00f3n de trabas u obst\u00e1culos que desborden la naturaleza de la instituci\u00f3n jur\u00eddica que se est\u00e1 regulando o los hechos o causas que le sirven de fundamento, exceden los l\u00edmites competenciales estatuidos por la Constituci\u00f3n al legislador7. Ello ocurre principalmente en materia laboral, en virtud de la fuerza vinculante del principio de la primac\u00eda de la realidad, el cual se manifiesta en la obligaci\u00f3n de suministrarle el nombre y los derechos que emanan de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, de acuerdo a la veracidad de las situaciones o supuestos normativos en que se fundamenta, como sucede por ejemplo con la descripci\u00f3n legislativa de los pagos que constituyen o no salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, en la citada C-038 de 20048, la Corte determin\u00f3 que a pesar de haberse transformado la naturaleza jur\u00eddica del contrato de aprendizaje, eliminando expresamente su connotaci\u00f3n laboral; no por ello dicha modificaci\u00f3n del legislador se convert\u00eda necesariamente en inconstitucional, pues se ajustaba a la finalidad de dicho contrato con sujeci\u00f3n al principio de primac\u00eda de la realidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Corte por \u00faltimo a examinar el problema del contrato de aprendizaje, frente al cual el actor plantea dos objeciones b\u00e1sicas, fuera del cargo ya analizado de que \u00e9sta implica un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales. De un lado, considera que esta regulaci\u00f3n desconoce el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades (CP art 53) pues permite encubrir relaciones de trabajo bajo la apariencia de contratos de aprendizaje, a los cuales el art\u00edculo 30 acusado les elimina la naturaleza de contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte ninguna de las dos objeciones se\u00f1aladas por el actor. As\u00ed, el contrato de aprendizaje tiene m\u00faltiples especificidades frente a un contrato de trabajo ordinario, puesto que su finalidad no es exclusivamente que el aprendiz preste un servicio personal al empleador, como sucede en la relaci\u00f3n de trabajo ordinaria, ya que tiene otros elementos que le son caracter\u00edsticos: \u00a0as\u00ed, estos contratos de aprendizaje buscan ante todo capacitar al aprendiz en un oficio determinado y facilitar su inserci\u00f3n en el mundo del trabajo. Estas finalidades del contrato de aprendizaje tienen claro sustento constitucional, pues no s\u00f3lo es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran sino que adem\u00e1s el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar (CP art. 54). Por consiguiente, debido a esas finalidades, el contrato de aprendizaje no s\u00f3lo tiene sustento constitucional sino que adem\u00e1s puede ser distinguido de un contrato de trabajo ordinario, que carece de esos prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia C-201 de 20029, la Corte al realizar un estudio acerca de la finalidad del derecho a la huelga, concluy\u00f3 que todo l\u00edmite que desconozca su raz\u00f3n de ser, consistente en equilibrar las cargas entre trabajadores y empleadores, es inconstitucional. En raz\u00f3n a dicha posici\u00f3n, y velando adem\u00e1s por la vigencia de la prevalencia de la dignidad humana, declar\u00f3 inexequible la posibilidad de someter la declaratoria de huelga de los trabajadores tan s\u00f3lo al incumplimiento de las obligaciones salariales. Se dijo en dicha ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la huelga constituye un mecanismo cuya garant\u00eda implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deber\u00e1n tener en cuenta este prop\u00f3sito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarqu\u00eda (v.gr. los derechos fundamentales) o el inter\u00e9s general (bajo la forma del orden p\u00fablico, por ejemplo), el poder que la Constituci\u00f3n pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado (&#8230;)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n igualmente ha reconocido que dada la naturaleza abierta e indeterminada de las normas constitucionales, es una labor compleja para el legislador desentra\u00f1ar el sentido y finalidades de cada instituci\u00f3n jur\u00eddica que pretende regular. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de igual manera se ha reiterado, que el legislador puede acudir a los Convenios proferidos al amparo de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, para encontrar en ellos gu\u00edas ineludibles que le permitir\u00e1n establecer, si la regulaci\u00f3n que se pretende realizar se adecua o no a la finalidad que se persigue con cada acreencia laboral o prestaci\u00f3n social y, adicionalmente, si las condiciones impuestas logran asegurar su adquisici\u00f3n, goce y disfrute al amparo de los hechos que le sirven de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n le ha concedido a los convenios y tratados internacionales del trabajo, la naturaleza de normas constitutivas del bloque de constitucionalidad por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito consiste precisamente en servir de herramienta para desentra\u00f1ar la naturaleza abierta e indeterminada de los conceptos jur\u00eddicos previstos en el Texto Superior. Al respecto, se ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, para determinar cu\u00e1les son esos principios constitucionales m\u00ednimos del trabajo que deben ser respetados por cualquier reforma laboral, es necesario tomar en cuenta tambi\u00e9n los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En particular, en esta materia tienen mucha importancia los l\u00edmites y deberes al Estado impuestos por los convenios de la OIT ratificados por Colombia, por el PIDESC, y por el Protocolo de San Salvador, todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 93 de la Carta, que establece que los \u201cderechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d Y es que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que todo tratado de derechos humanos ratificado por Colombia, que se refiera a derechos constitucionales, tiene rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad para efectos de determinar el alcance y contenido de los derechos constitucionales, pues no otro puede ser el sentido de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 93 superior. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n que el inciso segundo del art\u00edculo 93-2 \u201cconstitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermen\u00e9utica sobre favorabilidad, el int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos\u201d11. Y espec\u00edficamente sobre la integraci\u00f3n de los convenios de la OIT al bloque de constitucionalidad, la sentencia T-1303, Fundamento 3\u00b0, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa opini\u00f3n de que los convenios internacionales que tienen que ver con el derecho al trabajo quedar\u00edan por fuera del bloque de constitucionalidad porque en los Convenios de la OIT no hay menci\u00f3n expresa de que \u00a0queda prohibida su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n \u00a0y porque su prevalencia es en el orden interno (inciso 1\u00b0 articulo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es una opini\u00f3n que se cae de su peso si se considera que el bloque de constitucional \u00a0se fundamenta en los dos incisos del art\u00edculo 93, el segundo de los cuales dice: \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad \u00a0con los tratados internacionales \u00a0sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, lo cual significa que \u00a0es en virtud del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 que \u00a0 los Convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad (Ver C-010\/2000). \u00a0La otra objeci\u00f3n consistente en que \u00a0los Convenios de la OIT no har\u00edan parte del bloque de constitucionalidad \u00a0porque el art\u00edculo 53 de la C.P. los ubica dentro de la legislaci\u00f3n interna , es inconsistente porque el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 53 de \u00a0la C.P. cuando determina que \u201cLos convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d, lo que hace es reafirmar a\u00fan m\u00e1s el deber de interpretar los derechos humanos (dentro de ellos los derechos sociales) de conformidad con los tratados internacionales. No tendr\u00eda coherencia que se protegieran todos los derechos humanos menos los que se refirieran al derecho al trabajo, cuando en la Constituci\u00f3n de 1991 el trabajo es un derecho fundante (art\u00edculo 1\u00b0 C.P.), una finalidad de la propia Carta (Pre\u00e1mbulo), un derecho fundamental (art\u00edculo 25). En consecuencia, los Convenios de la OIT integran el bloque de constitucionalidad en virtud del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 de la C.P. y tal caracter\u00edstica se refuerza con lo determinado en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 53 ib\u00eddem.\u201d (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se proceder\u00e1 a determinar cu\u00e1les son las condiciones que le permiten al legislador desarrollar su potestad de configuraci\u00f3n normativa, al momento de establecer los requisitos que delimitan el reconocimiento del derecho a las vacaciones proporcionales compensadas por la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme lo ha sostenido reiteradamente la doctrina y jurisprudencia nacional, las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestaci\u00f3n ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo. Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Las vacaciones tienen como fin principal el descanso del trabajador para reponerle del desgaste sufrido en cada a\u00f1o de labor y por eso existe la obligaci\u00f3n de concederlas en tiempo, y s\u00f3lo de manera supletoria pueden ser compensadas en dinero en determinadas circunstancias que la ley tiene establecidas (&#8230;)\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, y bajo el mismo lineamiento jurisprudencial, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte que, evidentemente, las vacaciones consideradas como descanso remunerado o su compensaci\u00f3n en dinero, cuando es el caso de hacerlo, no est\u00e1n comprendidas dentro de las prestaciones comunes y de las especiales se\u00f1aladas en los cap\u00edtulos VIII y IX del CST, ellas est\u00e1n establecidas por la ley con la finalidad de que el trabajador peri\u00f3dicamente tome un descanso de la faena anual para recuperar su energ\u00edas (&#8230;)\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-059 de 199614, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas vacaciones constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado. Ellas no tienen car\u00e1cter prestacional, puesto que no son un auxilio del patrono, como tampoco car\u00e1cter salarial, al no retribuir un servicio prestado. La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligaci\u00f3n correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es prudente advertir que si bien las vacaciones permiten salvaguardar el derecho fundamental al descanso, reconocido en el art\u00edculo 53 en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no es menos cierto que los trabajadores son titulares de algunas otras garant\u00edas laborales que cumplen, en principio, el mismo fin para el cual fue institucionalizado el derecho a las vacaciones. Esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en sentencia C-710 de 199615, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso, el cual est\u00e1 definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un per\u00edodo de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energ\u00edas gastadas en la actividad que desempe\u00f1a, proteger su salud f\u00edsica y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. \u00a0<\/p>\n<p>El descanso, as\u00ed entendido, est\u00e1 consagrado como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n) y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0En el an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 en el numeral noveno de este fallo, en relaci\u00f3n con el descanso, se dej\u00f3 expuesta la importancia de \u00e9ste, como derecho fundamental del trabajador. Las vacaciones, al igual que la limitaci\u00f3n de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garant\u00eda con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y \u00a0como uno de los mecanismo que le permite obtener las condiciones f\u00edsicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (&#8230;) \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una pregunta obvia surge entonces: \u00bfQu\u00e9 diferencia existe entre el derecho a las vacaciones y las instituciones de la jornada laboral y los descansos remunerados del domingo y festivos, alrededor de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al descanso? \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, y a partir de lo previamente expuesto, se puede concluir que en relaci\u00f3n con la salvaguarda del derecho al descanso, la diferencia entre las vacaciones y las otras instituciones de protecci\u00f3n laboral, radica en la exigencia temporal que se considera naturalmente id\u00f3nea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garant\u00edas sociales. As\u00ed, mientras que las vacaciones se destinan para preservar la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica por la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y prolongada del servicio, la jornada m\u00e1xima legal y los descansos remunerados del domingo y festivos, se reservan para recuperar las fuerzas perdidas por breves per\u00edodos de tiempo laborado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en distintos apartes del \u00faltimo fallo rese\u00f1ado16, esta Corporaci\u00f3n alude a las dis\u00edmiles exigencias temporales que dan derecho a reclamar cada una de las garant\u00edas sociales previamente comparadas. En primer lugar, en relaci\u00f3n con el derecho al descanso remunerado del domingo, se \u00a0demuestra que se trata de un derecho laboral que se adquiere por trabajar cada uno de los seis d\u00edas laborables de la semana. Al respecto, textualmente afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la legislaci\u00f3n laboral consagra como regla general, \u00a0la obligaci\u00f3n de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Descanso que debe tener una duraci\u00f3n m\u00ednima de veinticuatro horas (art\u00edculo 172). Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habi\u00e9ndose obligado a prestar sus servicios en todos los d\u00edas laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposici\u00f3n del empleador (art\u00edculo 173). Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis (36) horas semanales, la remuneraci\u00f3n de su descanso, es proporcional al tiempo laborado\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se explica que el derecho a las vacaciones, se encuentra sometido al objetivo de preservar el derecho al descanso por la prestaci\u00f3n prolongada del servicio subordinado en el tiempo. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo encuentra esta Corporaci\u00f3n por qu\u00e9 la facultad del empleador para decir, en principio, la fecha en que su empleado puede tomar vacaciones, \u00a0desconozca alg\u00fan derecho de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el trabajador tiene derecho a gozar de un per\u00edodo de tiempo durante cada a\u00f1o laboral, para descansar y emplear ese tiempo en lo que \u00e9l considere apropiado. Pero tambi\u00e9n es l\u00f3gico que el empleador pueda decidir que, por \u00a0raz\u00f3n de \u00a0la labor que desempe\u00f1a el trabajador o por \u00a0intereses de la empresa, como el aumento de la productividad durante determinada \u00e9poca del a\u00f1o, el trabajador disfrute sus vacaciones en un per\u00edodo del a\u00f1o en que empleador y sus intereses no se vean afectados. Por ello no se desconoce el derecho que tiene todo trabajador \u00a0a gozar de vacaciones anuales\u201d 18. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, si bien la finalidad de las vacaciones consiste en la necesidad de reponer las fuerzas perdidas del trabajador por \u201cel simple transcurso del tiempo laborado\u201d19, como igualmente se pretende con las institucionales laborales del descanso remunerado del domingo y festivos y la jornada m\u00e1xima legal; el prop\u00f3sito principal de las vacaciones es permitir el descanso de los trabajadores, cuando \u00e9stos han laborado por un lapso considerable de tiempo, con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biol\u00f3gico que sufre el organismo por las continuas labores y, adem\u00e1s, asegurar con dicho descanso, una prestaci\u00f3n eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la empresa. As\u00ed lo reconocen, entre otros, los art\u00edculos 5\u00b0 y 11 del Convenio No. 132 de la O.I.T, que al respecto disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Toda persona empleado que hubiere completado un per\u00edodo m\u00ednimo de servicios que corresponda al que se requiera de acuerdo con el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del presente Convenio tendr\u00e1 derecho, al terminarse la relaci\u00f3n de trabajo, a vacaciones pagadas proporcionales a la duraci\u00f3n del servicio por el que no haya recibido a\u00fan vacaciones, a una indemnizaci\u00f3n compensatoria o a un cr\u00e9dito de vacaciones equivalente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. (1) Se podr\u00e1 exigir un per\u00edodo m\u00ednimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas. (2) La duraci\u00f3n de dicho per\u00edodo ser\u00e1 determinada en cada pa\u00eds por la autoridad competente o por los m\u00e9todos apropiados, pero no exceder\u00e1 de seis meses\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con el derecho a las vacaciones peri\u00f3dicas pagadas, se manifiestan los art\u00edculos 7\u00b0-d del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y 7\u00b0, literales g) y h), del Protocolo de San Salvador. \u00a0Dichas disposiciones determinan que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0 del PIDESC. Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (&#8230;) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo y las vacaciones peri\u00f3dicas pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas festivos\u201d 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0 del Protocolo de San Salvador. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el art\u00edculo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizar\u00e1n en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (&#8230;) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas feriados nacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye entonces que las vacaciones como acreencia laboral, es un derecho que se otorga a los trabajadores con el prop\u00f3sito de reconocer el desgaste natural derivado de la prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida de sus servicios por un lapso considerable de tiempo. Y que, en principio, le corresponde a la autoridad competente de cada Estado, conforme lo ha se\u00f1alado la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, determinar el per\u00edodo m\u00ednimo de servicios que dan derecho a su reconocimiento. Precisamente, en el caso colombiano, la autoridad llamada a se\u00f1alar las condiciones para acceder a las vacaciones, como derecho y garant\u00eda prevista en las normas laborales, es el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan lo establece la legislaci\u00f3n y lo ha reconocido la jurisprudencia, en atenci\u00f3n a su fin, el derecho a las vacaciones no puede ser objeto ni de compensaci\u00f3n en dinero, ni de acumulaci\u00f3n en su uso y disfrute, salvo en los casos estrictamente excepcionales y de interpretaci\u00f3n restrictiva, previstos en los art\u00edculos 189 y 190 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo22. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la disposici\u00f3n acusada se\u00f1ala que a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, si el empleado, a pesar de haber cumplido los requisitos fijados en la ley para acceder al reconocimiento de sus vacaciones, no las hab\u00eda disfrutado, tiene derecho a su compensaci\u00f3n en dinero, con base en el \u00faltimo salario devengado, es decir, \u201cal pago de quince (15) d\u00edas de salario por un (1) a\u00f1o de servicio\u201d. Establece igualmente la disposici\u00f3n demandada, que en caso de no haberse cumplido el lapso de tiempo fijado en la ley para acceder totalmente a dicho derecho; pero, de todas maneras, el tiempo laborado superaba la proporcionalidad establecida por el legislador, la cual, en su versi\u00f3n original, era de tres (3) meses, deb\u00eda cancelarse dicha acreencia laboral en proporci\u00f3n a la fracci\u00f3n de tiempo que excediese al previsto como razonable por dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se dice en su versi\u00f3n original, pues esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia C-019 de 200423, declar\u00f3 inexequible la proporci\u00f3n de tiempo correspondiente a los tres (3) meses rese\u00f1ados, por encontrar que dicha limitaci\u00f3n temporal resultaba manifiestamente lesiva, en primer lugar, del derecho fundamental al trabajo y, en segundo t\u00e9rmino, del \u201corden justo\u201d como fundamento de la organizaci\u00f3n estatal, en las condiciones previstas tanto en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la norma acusada al establecer la conjunci\u00f3n \u201cY\u201d, impuso la lectura de dicha disposici\u00f3n, a partir de una interpretaci\u00f3n literal sujeta a un conector l\u00f3gico conjuntivo y no disyuntivo, es decir, \u201cque junta y une una cosa con otra\u201d24, de manera que, aplicando esa regla a la disposici\u00f3n demandada, era acertado concluir que para tener derecho a la proporci\u00f3n correspondiente a la compensaci\u00f3n de las vacaciones, previamente deb\u00eda cumplirse la condici\u00f3n de haber laborado un a\u00f1o, o como lo dice la norma, \u201c(&#8230;) cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensaci\u00f3n de \u00e9stas en dinero proceder\u00e1 por a\u00f1o cumplido de servicio Y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta hermen\u00e9utica de la norma acusada, surge entonces el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l fue la raz\u00f3n que motiv\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n: \u201csiempre que este exceda de tres meses\u201d contenida en el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002? \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, dicha raz\u00f3n se encontraba en que la limitaci\u00f3n temporal establecida en la norma acusada resultaba excesivamente lesiva del derecho fundamental al trabajo reconocido en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; pues una persona a pesar de haber trabajado ininterrumpidamente por un espacio prolongado de tiempo, se quedaba sin recibir ninguna contraprestaci\u00f3n a t\u00edtulo de vacaciones por su trabajo, cuando no le alcanzaba el tiempo para cumplir la exigencia m\u00ednima de los tres meses con posterioridad al cumplimiento del a\u00f1o de labores, desconociendo, de contera, la finalidad misma de dicho derecho laboral, la cual, seg\u00fan se expuso, se dirige a reconocer el desgaste natural derivado de la prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida de servicios por un lapso considerable de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta con la lectura de los apartes esenciales de la sentencia C-019 de 200426, para encontrar que en dicho raciocinio se apoya la ratio juris de dicha decisi\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte se pregunta entonces, \u00bfes constitucional el t\u00e9rmino previsto en la ley para tener derecho, en forma proporcional, a la compensaci\u00f3n de las vacaciones en dinero? \u00a0Para contestar a este interrogante la Sala debe hacer previamente las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos de la sentencia C-897 de 2003, es del caso destacar que, adquirido el derecho del trabajador al descanso remunerado por haber cumplido el a\u00f1o de servicio, puede suceder que acumule las vacaciones y que su relaci\u00f3n laboral finalice al cumplir la fracci\u00f3n de tiempo superior a tres meses para que las vacaciones por el segundo per\u00edodo le puedan ser compensadas en dinero. A manera de ejemplo, si un trabajador labora quince meses y un d\u00eda, tendr\u00eda derecho a quince d\u00edas de salario por el primer a\u00f1o y, lo correspondiente por los tres meses y un d\u00eda laborados; pero si se termina su contrato de trabajo a los quince meses, no alcanzar\u00eda la fracci\u00f3n que supere los tres meses que exige la norma para la compensaci\u00f3n en dinero por esa porci\u00f3n de a\u00f1o, que es justamente lo que se le reprocha a la norma acusada, pues quedar\u00eda un per\u00edodo de tiempo laborado sin que el trabajador reciba por el mismo ninguna contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 27 de la ley 789 de 2002, el supuesto f\u00e1ctico para autorizar la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones es la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin que el trabajador las hubiere disfrutado, caso en el cual proceder\u00e1 tal compensaci\u00f3n por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que \u00e9ste exceda de tres meses, lo que significa que las vacaciones se causan a medida que transcurre el tiempo de servicio, pero se establece un m\u00ednimo de tiempo para que surja el derecho a su compensaci\u00f3n dineraria. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0A lo cual concurre el art\u00edculo 1 ib\u00eddem otorg\u00e1ndole un valor fundante en el Estado Social de Derecho que entra\u00f1a Colombia, \u00e1mbito en el que le corresponde a las autoridades proveer a su garantizaci\u00f3n en condiciones dignas y justas, es decir, atendiendo a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias del derecho al trabajo. \u00a0As\u00ed entonces, dentro de la \u00f3rbita estatal, a partir de pol\u00edticas laborales consonantes con la dignidad y justicia que deben irradiar el derecho al trabajo, le compete al Legislador establecer normas tendientes a salvaguardar los intereses del empleado frente al empleador. \u00a0Vale decir, es tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas necesarias a la reivindicaci\u00f3n del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una funci\u00f3n social en cabeza de los empleadores, funci\u00f3n \u00e9sta que en t\u00e9rminos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios. \u00a0Por donde el trabajador, quien de suyo le aporta d\u00eda a d\u00eda sustanciales fuerzas al empleador para la generaci\u00f3n de utilidades y crecimiento patrimonial, bien merece el reconocimiento y pago de un salario justo, el derecho al descanso diario y de fin de semana, y por supuesto, el derecho a vacaciones remuneradas o a su compensaci\u00f3n en dinero por a\u00f1o laborado y, proporcionalmente, por fracci\u00f3n de a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una limitaci\u00f3n temporal como la establecida en la norma acusada resulta lesiva del derecho al trabajo en t\u00e9rminos del Pre\u00e1mbulo, al igual que de los art\u00edculos 1, 2, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.(&#8230;)\u201d. (Subrayados y sombreados por fuera del texto original)27. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que puede llegar a entenderse ajustada a los Tratados o Convenios Internacionales del Trabajo, los cuales disponen categ\u00f3ricamente que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 existir vacaciones proporcionales compensadas en dinero, cuyo plazo exceda de seis (6) meses de servicios, como requisito sine que non para acreditar su reconocimiento. As\u00ed, entre otros, en los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del Convenio No. 132 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, se dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. (1) Toda persona cuyo per\u00edodo de servicios en cualquier a\u00f1o sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1 derecho respecto de ese a\u00f1o a vacaciones pagadas proporcionales a la duraci\u00f3n de sus servicios en dicho a\u00f1o (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. (1) Se podr\u00e1 exigir un per\u00edodo m\u00ednimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas. (2) La duraci\u00f3n de dicho per\u00edodo ser\u00e1 determinada en cada pa\u00eds por la autoridad competente o por los m\u00e9todos apropiados, pero no exceder\u00e1 de seis meses\u201d. (Subrayados por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la hermen\u00e9utica literal de la norma acusada a partir de la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cY\u201d como conector l\u00f3gico conjuntivo, llevaba a entender que el reconocimiento de las vacaciones compensadas, como derecho de los trabajadores, se somet\u00eda a una limitaci\u00f3n temporal excesivamente superior a los seis meses, prevista como razonable y proporcional, en los Convenios Internacionales de Protecci\u00f3n del trabajo, y por lo misma, lesiva de dicho derecho fundamental en t\u00e9rminos del Pre\u00e1mbulo, al igual que de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Desde esta perspectiva, si bien antes del pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n (C-019 de 2004), para poder acceder a la compensaci\u00f3n proporcional del derecho a las vacaciones se exig\u00eda un a\u00f1o y tres meses de trabajo, a partir del citado fallo, la compensaci\u00f3n en dinero se paso a obtener por fracci\u00f3n de a\u00f1o, con posterioridad al a\u00f1o laborado28. \u00a0<\/p>\n<p>9. En esta oportunidad se somete a examen de constitucionalidad la expresi\u00f3n \u201cpor a\u00f1o cumplido de servicio y\u201d, tambi\u00e9n prevista en el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002. A juicio del demandante, la norma acusada al exigir como m\u00ednimo un a\u00f1o de trabajo para tener derecho a la compensaci\u00f3n proporcional de las vacaciones, vulnera, principalmente, el derecho a la igualdad, pues dicha interpretaci\u00f3n de la norma pone a los trabajadores cuyo contrato laboral es a t\u00e9rmino indefinido en desventaja frente a quienes su contrato de trabajo es a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, pues a pesar de que ambos prestan sus servicios sufriendo el mismo desgaste f\u00edsico y mental que justifica el reconocimiento de la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, a los primeros se les exige &#8211; como ya se dijo &#8211; haber prestado sus servicios como m\u00ednimo por espacio de un a\u00f1o, mientras que a los segundos se les reconoce \u00a0dicha proporcionalidad en todo momento independientemente del tiempo trabajado, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el an\u00e1lisis del cargo propuesto por el accionante, esta Corporaci\u00f3n encuentra oportuno reiterar su jurisprudencia sobre el alcance del derecho a las vacaciones en el r\u00e9gimen laboral y constitucional colombiano, y con fundamento en dichos precedentes, proceder\u00e1 a determinar la exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal demandando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Sobre el alcance del derecho a las vacaciones en el r\u00e9gimen constitucional y laboral colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempla como una de las garant\u00edas fundamentales de los trabajadores, el derecho al descanso. Una de cuyas formas lo constituyen las vacaciones, cuya finalidad esencial es que quien presta sus servicios de manera subordinada por un determinado lapso de tiempo, recupere las energ\u00edas que gasta en la actividad diaria que desarrolla y de esa manera preserve su capacidad de trabajo, la cual, en muchas ocasiones, se convierte en el \u00fanico medio de subsistencia de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la importancia de asegurar la efectividad del derecho laboral a las vacaciones se encuentra en que permite garantizar el car\u00e1cter fundamental del derecho al descanso. Sobre la materia, la Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un per\u00edodo de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energ\u00edas gastadas en la actividad que desempe\u00f1a, proteger su salud f\u00edsica y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso est\u00e1 consagrado como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislaci\u00f3n laboral consagra como regla general, la obligaci\u00f3n de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habi\u00e9ndose obligado a prestar sus servicios en todos los d\u00edas laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposici\u00f3n del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneraci\u00f3n de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en menci\u00f3n, el trabajador pierde el derecho a la remuneraci\u00f3n, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del v\u00ednculo laboral\u201d.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n laboral consagra el derecho a las vacaciones de todos los trabajadores, independientemente del sector al cual presten sus servicios. As\u00ed, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone en el art\u00edculo 186 que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un a\u00f1o, tendr\u00e1n derecho a quince d\u00edas h\u00e1biles consecutivos de vacaciones remuneradas. Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, en el art\u00edculo 8\u00b0, determina que los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, tendr\u00e1n derecho a quince d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones por cada a\u00f1o de servicio. \u201cSe tiene entonces que salvo las excepciones que consagre la ley, respecto de trabajadores que laboren en actividades insalubres o peligrosas, la regla general es un per\u00edodo de quince d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones, sin que ellas puedan ser compensadas en dinero, pues su finalidad, como se se\u00f1al\u00f3, es que el trabajador recupere sus energ\u00edas y proteja su salud f\u00edsica y mental, lo que facilitar\u00e1 el desarrollo de su labor con m\u00e1s eficiencia, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de otras actividades que le permitan su desarrollo integral como ser humano\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las vacaciones, como se ha resaltado por esta Corporaci\u00f3n, no pueden ser compensadas en dinero, pues su finalidad no es proporcionarle una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador sino permitirle mediante el descanso recuperar su fuerza y energ\u00eda de trabajo. Sin embargo, el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al reconocer la prohibici\u00f3n rese\u00f1ada contempl\u00f3 dos excepciones a esa regla general, a saber: (i) Salvo que el Ministerio de Trabajo (ahora de Protecci\u00f3n Social), autorice su pago en dinero hasta la mitad de ellas \u201cen casos especiales de perjuicio para la econom\u00eda nacional o la industria\u201d; y cuando (ii) el contrato de trabajo se termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de sus vacaciones, las cuales le podr\u00e1n ser compensadas en dinero \u201cpor a\u00f1o laborado y, proporcionalmente, por fracci\u00f3n de a\u00f1o\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge, y que debe ser objeto de respuesta por parte de esta Corporaci\u00f3n, consiste en determinar: \u00bfSi la limitaci\u00f3n temporal del a\u00f1o para tener derecho a reclamar el pago proporcional de las vacaciones compensadas en dinero, cuando termina el v\u00ednculo laboral, se ajusta al Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reconocen, por una parte, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, y por otra, el derecho de los trabajadores a la obtenci\u00f3n de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Previamente se dijo, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna al legislador la potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia laboral, para fijar dentro de ese marco de competencia, cu\u00e1les son las condiciones o l\u00edmites para acceder a los derechos y garant\u00edas previstos en las normas laborales, conforme al Texto Superior y a los Tratados o Convenios Internacionales del Trabajo que forman parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se se\u00f1al\u00f3 que las condiciones que impongan por parte del legislador, deben dirigirse exclusivamente a fijar pautas o requisitos que se adecuen a la finalidad de la prestaci\u00f3n social o acreencia laboral que se pretende regular, sin imponer trabas que desborden la naturaleza de la instituci\u00f3n jur\u00eddica objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se concluy\u00f3 que las vacaciones pretenden garantizar el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestaci\u00f3n ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo. Y que, su obtenci\u00f3n deviene por \u201cel simple transcurso del tiempo laborado\u201d, como expresi\u00f3n del derecho al trabajo dentro del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencias C-897 de 2003 y C-019 de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, el derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constituci\u00f3n goza de especial protecci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 25, 53, etc.). \u00a0Es el fundamento de todo el r\u00e9gimen de seguridad social, y la raz\u00f3n filos\u00f3fica es muy simple: \u00a0el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para \u00e9l y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilaci\u00f3n, etc.). \u00a0Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza f\u00edsica y de su ser. \u00a0Y debe reponerlos (para seguir entreg\u00e1ndoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. La historia de la clase obrera registra c\u00f3mo en los comienzos del sistema industrial, los obreros que no descansaban, mor\u00edan prematuramente; \u00a0enfermaban constantemente o su desarrollo f\u00edsico, cultural y ps\u00edquico era anormal. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una limitaci\u00f3n temporal como la establecida en la norma acusada resulta lesiva del derecho al trabajo en t\u00e9rminos del Pre\u00e1mbulo, al igual que de los art\u00edculos 1, 2, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, para la Corporaci\u00f3n es claro que la expresi\u00f3n acusada desconoce el orden justo que se proclama desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991, la especial protecci\u00f3n al trabajo y el derecho a que su remuneraci\u00f3n sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Con todo, si bien las vacaciones en atenci\u00f3n al derecho fundamental al trabajo y a la protecci\u00f3n del orden justo como principio estructural del Estado Social de Derecho, se orientan a reconocer que la citada acreencia laboral se causa \u201ccon el simple transcurso del tiempo laborado\u201d; ello no es \u00f3bice para entender que la obtenci\u00f3n definitiva de su compensaci\u00f3n, cuando su pago en dinero se deriva de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral sin haberlas disfrutado, se sujeta a la acumulaci\u00f3n de dicho tiempo laborado en un per\u00edodo m\u00ednimo de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso entender que la razonabilidad de dicha posici\u00f3n se encuentra en la diversidad de instituciones jur\u00eddicas que en el derecho laboral cumplen la finalidad de garantizar el derecho fundamental al descanso. En efecto, como previamente se expuso, la diferenciaci\u00f3n del derecho a las vacaciones con las instituciones de la jornada m\u00e1xima legal y los descansos remunerados del domingo y festivos se encuentra, en que mientras la primera acreencia cumple con el objetivo de preservar las fuerzas perdidas de los trabajadores por el sometimiento a la prestaci\u00f3n de servicios en espacios prolongados de tiempo, las segundas salvaguardan el desgaste natural de \u00e9stos ante breves per\u00edodos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas a\u00fan de convertirse el derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones en una prestaci\u00f3n atemporal, se llegar\u00eda al absurdo de desconocer la fuente jur\u00eddica que le da origen a dicha instituci\u00f3n, por la creaci\u00f3n de un nuevo hecho que le sirva de causa. Pues si bien el derecho a descansar en trat\u00e1ndose de las vacaciones es de car\u00e1cter principal, y el de compensarlas en dinero tiene un car\u00e1cter excepcional, porque s\u00f3lo se otorga la remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica cuando aqu\u00e9l ya no puede ejercitarse o disfrutarse; siguen siendo derechos de igual naturaleza porque nacen del mismo prepuesto de hecho, consiste en el transcurso de determinado tiempo de trabajo que haga exigible reponer el deterioro sufrido por el trabajador ante jornadas considerables de prestaci\u00f3n de servicios. Decir entonces que las vacaciones compensadas surgen d\u00eda a d\u00eda, sin someterse eventualmente a un per\u00edodo m\u00ednimo de tiempo, implica desconocer que dicha acreencia debe su origen a la exigencia de permitirle al trabajador recuperar las energ\u00edas gastadas por la actividad desarrollada a trav\u00e9s del descanso, para suponer que se trata de una prestaci\u00f3n que emana de la simple vigencia del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas razones, el Convenio No. 132 de la O.I.T. es claro en disponer que el legislador puede exigir un per\u00edodo m\u00ednimo de servicios para tener derecho a la obtenci\u00f3n de vacaciones proporcionales compensadas, sin que, dicho plazo pueda exceder de seis (6) meses. Dispone el citado Convenio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Toda persona empleado que hubiere completado un per\u00edodo m\u00ednimo de servicios que corresponda al que se requiera de acuerdo con el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del presente Convenio tendr\u00e1 derecho, al terminarse la relaci\u00f3n de trabajo, a vacaciones pagadas proporcionales a la duraci\u00f3n del servicio por el que no haya recibido a\u00fan vacaciones, a una indemnizaci\u00f3n compensatoria o a un cr\u00e9dito de vacaciones equivalente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. (1) Se podr\u00e1 exigir un per\u00edodo m\u00ednimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas. (2) La duraci\u00f3n de dicho per\u00edodo ser\u00e1 determinada en cada pa\u00eds por la autoridad competente o por los m\u00e9todos apropiados, pero no exceder\u00e1 de seis meses\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su sentido normativo, es claro que el Convenio No. 132 de la O.I.T. al hacer referencia en el art\u00edculo 5\u00b0 al \u201cderecho a vacaciones anuales pagadas\u201d, se limita a reconocer exclusivamente el derecho extraordinario que les asiste a los trabajadores para compensar en dinero sus vacaciones, al terminarse la relaci\u00f3n laboral (Convenio No. 132 de la O.I.T. arts. 4 y 11); pues como previamente se expuso, el derecho fundamental al descanso exige la cesaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio y no la simple retribuci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s del pago de una compensaci\u00f3n monetaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en atenci\u00f3n a lo expuesto, es viable concluir que el legislador puede establecer un t\u00e9rmino m\u00ednimo para tener derecho al pago de vacaciones compensadas proporcionales, sin exceder del plazo de seis (6) meses; el cual se considera razonable en atenci\u00f3n a la finalidad de dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y, adem\u00e1s, proporcional a los hechos que le sirven de causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>13. Conforme lo establece el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002, y seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n34, el derecho a las vacaciones compensadas a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se causan por a\u00f1o laborado y, proporcionalmente, por fracci\u00f3n de a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, dicha disposici\u00f3n establece un trato discriminatorio contrario a los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25, 53 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que pone en desventaja a los trabajadores cuyo contrato laboral es a t\u00e9rmino indefinido frente a quienes su contrato de trabajo es a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, sin existir una causa objetiva que lo amerite; pues a pesar de que ambos \u00a0trabajadores prestan sus servicios sometidos al mismo desgaste f\u00edsico y mental que justifica el reconocimiento de la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, a los primeros se les exige haber laborado m\u00ednimo un a\u00f1o como requisito para reconocerles la compensaci\u00f3n; mientras que a los segundos se les reconoce proporcionalmente por el tiempo trabajado, cualquiera que este sea, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Tal y como se expuso con anterioridad, si bien el legislador puede establecer condiciones y requisitos para acceder a los beneficios m\u00ednimos previstos en las normas laborales, no puede por ello imponer trabas u obst\u00e1culos que desborden la naturaleza misma de la instituci\u00f3n jur\u00eddica objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que independientemente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1ale un t\u00e9rmino preciso para tener derecho a la compensaci\u00f3n proporcional de las vacaciones, si existe a partir de la finalidad misma que subyace en dicha acreencia laboral -consistente en preservar el derecho fundamental al descanso- un plazo id\u00f3neo, razonable y proporcional para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desentra\u00f1ar el l\u00edmite m\u00e1ximo que tiene el legislador para proceder a su establecimiento, los Convenios Internacionales de protecci\u00f3n al trabajador se convierten en la herramienta apropiada para precisar el contenido abierto e indeterminado que en dicha materia reviste la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 93, inciso 2\u00b0)36. Luego, y en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 5\u00b0 y 11\u00b0 del Convenio 132 de la O.I.T., es indiscutible que cualquier plazo que fije el Congreso de la Rep\u00fablica, en ning\u00fan caso, puede superar el lapso de seis (6) de prestaci\u00f3n de servicios para tener derecho a vacaciones pagadas de forma proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al imponer la disposici\u00f3n acusada la obligaci\u00f3n previa de haber laborado un a\u00f1o, para acceder al pago proporcional de las vacaciones en dinero a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; es innegable que se encuentra en abierta oposici\u00f3n a los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en especial, al derecho fundamental al trabajo, el cual propende porque las condiciones que rigen la relaci\u00f3n laboral se sometan al principio de justicia, es decir, a la salvaguarda de los elementos materiales esenciales que hagan efectiva la dignidad del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor a\u00f1o cumplido de servicio y\u201d prevista en el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002, aclarando, en todo caso, que a partir de este fallo, el derecho a las vacaciones compensadas en dinero se obtendr\u00e1 proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre y cuando el legislador no se\u00f1ale un t\u00e9rmino para su reconocimiento, el cual, en ning\u00fan caso, puede superar el lapso de seis (6) meses, conforme a lo expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cpor a\u00f1o cumplido de servicio y\u201d, prevista en el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las expresiones entre par\u00e9ntesis del art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002 fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-019 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, en sentencia C-1024 de 2004, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la proporcionalidad de las cargas de solidaridad que se pueden imponer a los trabajadores en materia de seguridad social, manifest\u00f3 que: \u201ces pertinente recordar que aun cuando la libertad de configu-raci\u00f3n del legislador es amplia en materia de seguridad social, su ejercicio se encuentra sujeto a los principios, valores, fines y derechos previstos en la Constituci\u00f3n, principalmente, aquellos relacionados con la proporcionalidad de las cargas que deben asumir los ciudadanos (C.P. art 95) y la igualdad de trato que ellos merecen, cuando las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas as\u00ed lo ameriten (C.P. art. 13). Por ello, el legislador no podr\u00eda ni establecer condiciones dis\u00edmiles de afiliaci\u00f3n a sujetos puestos en un plano de igualdad o someter a los afiliados a cargas de solidaridad que desborden el equilibrio natural entre los ciudadanos\u201d. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un ejemplo se encuentra en la sentencia C-252 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible la posibilidad de condicionar el recurso de casaci\u00f3n a la ejecutoria de la sentencia de instancia, pues estim\u00f3 que ello implicaba la modificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas esenciales que identificaban a dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica de otros recursos judiciales. En sus propias palabras, manifest\u00f3: \u201cSi bien es cierto que el legislador cuenta con atribuciones para establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden contra las decisiones judiciales, ello no implica que pueda modificar las caracter\u00edsticas esenciales de cada uno de ellos que los identifican y diferencian de los dem\u00e1s, o que con ellos pueda vulnerar o restringir garant\u00edas y derechos fundamentales de las personas. La casaci\u00f3n penal, entendida como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, no puede la ley modificarla de forma tal que la desnaturalice o la convierta en otra figura jur\u00eddica, menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen\u201d. (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime Araugo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1319 de 2001, MP Rodrigo Uprimny Yepes, Fundamento 12., tesis reiterada en las sentencias \u00a0T-235A de 2002 y C-041de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. 5 de junio de 1953. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. 29 de octubre de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-710 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias C-897 de 2003 y C-019 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayados y sombreados por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponen las normas en cita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. 189. &#8211; 1. de Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo podr\u00e1 autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de estas en casos especiales de perjuicio para la econom\u00eda nacional o la industria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensaci\u00f3n de estas en dinero proceder\u00e1 por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, en el caso de los numerales anteriores, se tomar\u00e1 como base el \u00faltimo salario devengado por el trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 190. 1. En todo caso, el trabajador gozar\u00e1 anualmente, por lo menos de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las partes pueden convenir en acumular los d\u00edas restantes de vacaciones hasta por dos (2) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acumulaci\u00f3n puede ser hasta por cuatro (4) a\u00f1os, cuando se trate de trabajadores t\u00e9cnicos, especializados, de confianza, de manejo, o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Frente a la posici\u00f3n expuesta en la sentencia C-019 de 2004, el suscrito Magistrado Sustanciador present\u00f3 un salvamento de voto considerando que la norma acusada no establec\u00eda un conector l\u00f3gico conjuntivo sino disyuntivo, apelando para el efecto a un interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y con sujeci\u00f3n a la doctrina viviente y a los Tratados Internacionales del Derecho del Trabajo. Por tal raz\u00f3n, se concluy\u00f3, por una parte, que el legislador tiene competencia para fijar un per\u00edodo m\u00ednimo de servicios, que se oriente a reconocer el derecho al pago proporcional de las vacaciones compensadas en dinero; y que, por la otra, en cuanto a su proporci\u00f3n, resultaba lesivo de los derechos de los trabajadores imponer su reconocimiento por \u201cfracci\u00f3n superior al a\u00f1o de trabajo laborado\u201d, en lugar de otorgarlas por \u201cfracci\u00f3n de tiempo, cualquiera fuese el tiempo servido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n. Tomo I. Madrid. 1992. P\u00e1g. 542. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado y sombreado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id\u00e9ntica posici\u00f3n se expuso en la sentencia C-897 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En dicha oportunidad, la Corte -igualmente- se\u00f1al\u00f3: \u201c4.5. El art\u00edculo 14, numeral 2, del Decreto 2351 de 1965, aplicable a los trabajadores privados, establece que a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin que el trabajador hubiere disfrutado de las vacaciones, proceder\u00e1 la compensaci\u00f3n de las mismas en dinero por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, \u201csiempre que \u00e9sta exceda de seis meses\u201d. Significa lo anterior que adquirido el derecho del trabajador al descanso remunerado por haber cumplido el a\u00f1o de servicio, puede suceder que acumule las vacaciones y que su relaci\u00f3n laboral finalice antes de que se cumpla la fracci\u00f3n de tiempo de seis meses para que las vacaciones por el segundo per\u00edodo le puedan ser compensadas en dinero. A manera de ejemplo, si un trabajador labora dieciocho meses, tendr\u00eda derecho a quince d\u00edas de salario por el primer a\u00f1o y, lo correspondiente por los seis meses laborados; pero si se termina su contrato de trabajo a los diecisiete meses o diecisiete meses y veinte d\u00edas, no alcanzar\u00eda la fracci\u00f3n de seis meses que exige la norma para la compensaci\u00f3n en dinero por esa porci\u00f3n de a\u00f1o, que es justamente lo que se le reprocha a la norma acusada, pues quedar\u00eda un per\u00edodo de tiempo laborado sin que el trabajador reciba por el mismo ninguna contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte, que el art\u00edculo 14 del Decreto 2351 de 1965 tiene como supuesto f\u00e1ctico para autorizar la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin que el trabajador las hubiere disfrutado, caso en el cual proceder\u00e1 tal compensaci\u00f3n por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que \u00e9sta exceda de seis meses, lo que significa que las vacaciones se causan a medida que transcurre el tiempo de servicio, pero se establece un m\u00ednimo de tiempo para que surja el derecho a su compensaci\u00f3n dineraria. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la medida usada por el legislador extraordinario en ejercicio de las facultades que le confer\u00eda el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n de 1886, desconoce el orden justo que se proclama desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991, la especial protecci\u00f3n al trabajo, as\u00ed como la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el derecho a que su remuneraci\u00f3n sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (C.P. art. 53), pues se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado. Lo justo, en el presente caso, desde el punto de vista constitucional, es que al trabajador que se le termina su contrato de trabajo sin que hubiere disfrutado las vacaciones, \u00e9stas le sean compensadas en dinero por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado. (&#8230;)\u201d. (Subrayado y sombreado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 al an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n \u201csiempre que este exceda de tres meses\u201d, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte y al tenor de lo previsto en los art\u00edculos 2\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de Colombia carece de competencia para adelantar el control oficioso de exequibilidad las normas legales. Al respecto, se ha dicho que: \u201c(&#8230;) no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal (&#8230;)\u201d. Sentencia C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 46. (&#8230;) En los contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, los trabajadores tendr\u00e1n derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado cualquiera que \u00e9ste sea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-710 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-897 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-019 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayados y sombreados por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-897 de 2003 y C-019 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 46. (&#8230;) En los contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, los trabajadores tendr\u00e1n derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado cualquiera que \u00e9ste sea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina la citada norma: \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-035\/05 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-L\u00edmites \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Obligaci\u00f3n constitucional de propender por medidas que se sujeten al principio de progresividad\u00a0 \u00a0 REFORMA LABORAL-Retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable y por ello [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}