{"id":11552,"date":"2024-05-31T21:40:10","date_gmt":"2024-05-31T21:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-036-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:10","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:10","slug":"c-036-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-036-05\/","title":{"rendered":"C-036-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-036\/05 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION ADMINISTRATIVAS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION Y DELEGACION ADMINISTRATIVAS-Diferencia b\u00e1sica \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia b\u00e1sica entre la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n es que la primera supone que la transferencia de funciones del \u00f3rgano superior opera directamente por mandato del ordenamiento, mientras que la delegaci\u00f3n, si bien presupone una autorizaci\u00f3n legal, no opera directamente por mandato de la ley, ya que implica la existencia de un acto de delegaci\u00f3n, puesto que la transferencia se realiza por parte del \u00f3rgano superior. Por ello, mientras que en la desconcentraci\u00f3n de funciones, el \u00f3rgano superior no puede reasumir la funci\u00f3n, ya que \u00e9sta fue desconcentrada por mandato legal, en cambio, en la delegaci\u00f3n, el \u00f3rgano superior siempre puede reasumir la funci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 211 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Elementos constitutivos \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Es de la esencia su revocabilidad \u00a0<\/p>\n<p>El actor y el Ministerio P\u00fablico aciertan entonces en se\u00f1alar que es de la esencia de la delegaci\u00f3n su revocabilidad, esto es, que el \u00f3rgano superior pueda en cualquier momento reasumir la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE AUTORIDAD NACIONAL A ENTIDAD TERRITORIAL-Es posible siempre y cuando exista un convenio de car\u00e1cter temporal \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE AUTORIDAD NACIONAL A ENTIDAD TERRITORIAL-Tramitaci\u00f3n, celebraci\u00f3n, vigilancia y control de los contratos de concesi\u00f3n minera \u00a0<\/p>\n<p>Con el trascrito sustento de la Norma, la anterior doctrina constitucional es plenamente aplicable al presente caso, puesto que la expresi\u00f3n acusada hace parte de una disposici\u00f3n que prev\u00e9 una delegaci\u00f3n entre una autoridad nacional (la autoridad minera) y unas entidades territoriales (los gobernadores y ciertos alcaldes). Por consiguiente, conforme a esa doctrina, dicha delegaci\u00f3n no s\u00f3lo implica la existencia del respectivo convenio, como lo se\u00f1ala art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998, sino adem\u00e1s que la delegaci\u00f3n sea temporal, pues de no ser as\u00ed, se estar\u00eda realizando un reparto definitivo de competencias, que corresponde a la ley org\u00e1nica. Por ende, el actor acierta en que es inconstitucional la posibilidad de una delegaci\u00f3n permanente de la autoridad minera de algunas de sus funciones en una entidad descentralizada, por lo que la palabra \u201cpermanente\u201d de la expresi\u00f3n acusada \u201cen forma permanente\u201d ser\u00e1 retirada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE MUNICIPIOS-Legislador puede establecer \u00a0regulaciones distintas \u00a0<\/p>\n<p>No puede considerarse arbitrario que la expresi\u00f3n acusada se\u00f1ale que la autoridad minera \u00fanicamente puede delegar sus funciones de tramitaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n, as\u00ed como la vigilancia y control de su ejecuci\u00f3n, en los alcaldes de ciudades capitales de departamento, por cuanto es razonable entender que esos municipios suelen contar con mejores recursos f\u00edsicos y administrativos para cumplir adecuadamente con las funciones delegadas. En ese sentido, la distinci\u00f3n establecida por la expresi\u00f3n acusada es un mecanismo adecuado y proporcionado para alcanzar un prop\u00f3sito constitucionalmente importante, como es el de asegurar que la delegaci\u00f3n de las funciones de la autoridad minera se haga en una entidad territorial que cuente con los recursos suficientes para desarrollar apropiadamente las funciones delegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5282 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 320 (parcial) de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Arleys Cuesta Simanca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Arleys Cuesta Simanca demanda las expresiones \u201cen forma permanente\u201d y \u201cde ciudades capitales de departamento\u201d contenidas en el art\u00edculo 320 de la Ley 685 de 2001. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001, y se subraya el aparte acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 685 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XXVIII. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 320. DELEGACI\u00d3N EXTERNA. La autoridad minera, previa reglamentaci\u00f3n, podr\u00e1 delegar en forma permanente, temporal u ocasional, sus funciones de tramitaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n, as\u00ed como la vigilancia y control de su ejecuci\u00f3n, en los gobernadores de departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones acusadas violan los art\u00edculos 1, 13 y 211 de la Constituci\u00f3n, b\u00e1sicamente por dos razones: (i) por cuanto desconocen la temporalidad que debe tener la delegaci\u00f3n de funciones e (ii) introducen discriminaciones entre los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, una de las expresiones permite la delegaci\u00f3n de manera permanente, lo cual es contrario al art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, que establece la temporalidad de la delegaci\u00f3n. Adem\u00e1s, explica el actor, esa disposici\u00f3n constitucional se\u00f1ala que la ley debe regular la delegaci\u00f3n de funciones, punto que fue desarrollado por la Ley 489 de 1998, que en este aspecto \u201cviene a integrar el bloque de constitucionalidad en cuanto la misma Constituci\u00f3n ha previsto tal efecto al confiar aquella regulaci\u00f3n a la ley\u201d. El actor explica igualmente que la sentencia C-727 de 2000 declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de esa ley, que regula la delegaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas, pero la Corte precis\u00f3 que los convenios de delegaci\u00f3n \u201cdeben ser temporales, lo cual implica que la delegaci\u00f3n entre entidades estatales debe ser necesariamente temporal\u201d. Concluye entonces el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si del art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998 resulta que la delegaci\u00f3n es temporal, y si la ley 489 de 1998 nos sirve como referente del estudio de constitucionalidad del ordenamiento jur\u00eddico en materia de delegaci\u00f3n, debe inferirse que el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Minas desconoce la Constituci\u00f3n porque establece la posibilidad de efectuar delegaciones permanentes, esto es, no sometidas a l\u00edmite de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso se puede llegar a la misma conclusi\u00f3n de inconstitucionalidad del aparte demandado sin tener que valernos de la mediaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998, sino por confrontaci\u00f3n directa de la norma cuestionada con el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n por cuanto esta prev\u00e9 en su inciso segundo que los actos o resoluciones del delegatario podr\u00e1n siempre revocarse o reformarse por el delegante reasumiendo la responsabilidad consiguiente- &#8211; Advi\u00e9rtase que la posibilidad de reasumir la delegaci\u00f3n de suyo implica que esta es necesariamente temporal, pues de admitirse que la delegaci\u00f3n fuese permanente no operaria tal reasunci\u00f3n de funciones y de responsabilidades pues el car\u00e1cter permanente despoja al delegante de reasumir las funciones. \u2013 En tal sentido es inconstitucional el aparte demandado del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Minas en lo que concierne al car\u00e1cter permanente de la delegaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la demanda considera que no es razonable limitar la delegaci\u00f3n de funciones en los alcaldes de las ciudades capitales, sobre todo si se tiene en cuenta que \u201clas actividades de miner\u00eda se cumplen de manera m\u00e1s marcada y como un rengl\u00f3n m\u00e1s importante de la econom\u00eda en municipios que no tienen la calidad de ciudades capitales de departamento, verbigracia la explotaci\u00f3n de la sal en Manaure; de las esmeralderas en Muzo, Otanche, Borbur; del oro en Nechi, Zaragoza, el Bagre o en Istminia, Tad\u00f3 y Condoto; del carb\u00f3n en el Cerrej\u00f3n o en Samac\u00e1, Paz del rio y Bel\u00e9n; del petr\u00f3leo en Barrancabermeja o Cravo Norte y Cusiana.\u201d Por esa raz\u00f3n considera que la segunda expresi\u00f3n acusada es contraria al principio de igualdad pues establece discriminaciones entre los municipios. En sus palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aparte demandado que hace referencia a las ciudades capitales de departamento, debe retirarse del ordenamiento jur\u00eddico por ser contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los municipios en cuanto tales son iguales y tienen la aptitud jur\u00eddica para ejercer \u2013en virtud de delegaci\u00f3n- las funciones de control y vigilancia de la ejecuci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n minera, siendo por tanto una distinci\u00f3n odiosa que no tiene raz\u00f3n de ser. Del mismo modo el aparte acusado es contrario al principio de igualdad consagrado por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como fundamento de la funci\u00f3n administrativa, ya que el legislador al regular la funci\u00f3n administrativa de vigilancia y control en materia minera est\u00e1 fijando un tratamiento jur\u00eddico desigual a entidades jur\u00eddicamente iguales. Adem\u00e1s la igualdad como principio de la funci\u00f3n administrativa no solamente resulta predicable en la parte operativa de la administraci\u00f3n, esto es en su relaci\u00f3n con los administrados, sino tambi\u00e9n en la consagraci\u00f3n misma de funciones de competencias y en reconocimiento de identidad a las entidades territoriales en sus relaciones en el seno del Estado de autoridad a autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Liliana Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, la palabra \u201cpermanente\u201d contenida en el art\u00edculo 320 de la ley 685 de 2001 no viola el art\u00edculo 211 superior pues se entiende que \u201cesa permanencia se concibe dentro de un espacio temporal definido\u201d, ya que de no ser as\u00ed, no podr\u00eda el delegante modificar los actos del delegatario. Adem\u00e1s, explica la interviniente, as\u00ed lo ha entendido el Ministerio \u201cal expedir el reglamento general sobre delegaci\u00f3n contenido en la resoluci\u00f3n No. 181145 de 2001, y al efectuar la delegaci\u00f3n de funciones de manera temporal en algunas Gobernaciones Departamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la ciudadana considera que no viola la igualdad que la norma acusada prevea la delegaci\u00f3n \u00fanicamente en las capitales de departamento, pues lo \u00fanico que hace la disposici\u00f3n es reconocer \u201clas diferencias que existen entre unos municipios y otros por razones tales como su poblaci\u00f3n, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, geogr\u00e1fica, recursos fiscales, adem\u00e1s de otras como infraestructura t\u00e9cnica, recursos humanos y f\u00edsicos\u201d. Por esa raz\u00f3n, considera que es razonable delegar en alcaldes de ciudades capitales de departamento, pues en la pr\u00e1ctica en estos municipios \u201cse localizan generalmente las entidades p\u00fablicas que cuentan con el personal capacitado y la infraestructura f\u00edsica y t\u00e9cnica para cumplir con la administraci\u00f3n del recurso minero a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y control de los contratos de concesi\u00f3n minera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No 3652, recibido el 9 de septiembre de 2004 solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cen forma permanente\u201d y constitucional la expresi\u00f3n \u201cde ciudades capitales de departamento\u201d, contenidas \u00a0en el art\u00edculo 320 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador comienza por explicar que la delegaci\u00f3n consiste en el traslado de funciones de una autoridad a sus colaboradores o a otras autoridades \u201ccuyas caracter\u00edsticas son i) la transferencia se efect\u00faa por el \u00f3rgano titular de la funci\u00f3n; ii) la exigencia de la autorizaci\u00f3n legal; y, iii) la posibilidad de reasumir en cualquier momento la funci\u00f3n delegada\u201d. En ese sentido, explica la Vista Fiscal, la delegaci\u00f3n es una simple atenuaci\u00f3n de la centralizaci\u00f3n por razones de eficiencia, pues la autoridad delegante conserva la facultad de reasumir. Seg\u00fan sus palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esta \u00f3ptica, ha de entenderse que el desprendimiento de las funciones administrativas que se les ha encomendado a determinado \u00f3rgano para que otro lo ejerza en nombre de aquel, no constituye la p\u00e9rdida de la competencia frente al ejercicio de determinada actuaci\u00f3n administrativa, como sucede en el evento de la descentralizaci\u00f3n, pues en \u00e9sta, es la persona jur\u00eddica diferente del Estado quien adopta las decisiones en ejercicio de la facultad de gobernarse por s\u00ed misma, mientras que en la delegaci\u00f3n es el Estado o la entidad nacional quien decide por medio de un agente, pero con la facultad de que la autoridad delegante puede en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario. En esa direcci\u00f3n, no es dable se\u00f1alar que la delegaci\u00f3n pueda tener vocaci\u00f3n de permanencia, entendido este concepto como la imposibilidad de recuperar la competencia cuando las circunstancias as\u00ed lo ameriten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada la naturaleza de la delegaci\u00f3n, la Vista Fiscal procede a analizar los cargos del demandante. Seg\u00fan su parecer, no es cierto que la Ley 489 de 1998 pueda ser considerada un elemento del bloque de constitucionalidad, pues se trata de una ley ordinaria que si bien regula ciertos aspectos del ejercicio de la actividad administrativa, como la delegaci\u00f3n, \u201cno tiene prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes, lo cual no significa que no se puede constituir en un referente normativo a seguir por las dem\u00e1s disposiciones que regulen estos asuntos\u201d. El Procurador concluye entonces que la confrontaci\u00f3n debe hacerse frente a la Constituci\u00f3n, y en especial frente al art\u00edculo 211 superior, que precisa que el acto de delegaci\u00f3n \u201cpor su naturaleza implica la no p\u00e9rdida de la competencia definitiva\u201d. Por ello considera que la expresi\u00f3n acusada \u201cen forma permanente\u201d desconoce esa naturaleza de la delegaci\u00f3n pues implica la imposibilidad de que el delegante reasuma la funci\u00f3n, \u201cdesconociendo el objetivo de dicha figura jur\u00eddica cual es la descongesti\u00f3n de la entidad que tiene a cargo la funci\u00f3n, a efectos de garantizar su debida prestaci\u00f3n\u201d, pero sin que la funci\u00f3n deje de estar en cabeza de la entidad delegante. Seg\u00fan su parecer, ese car\u00e1cter permanente de la delegaci\u00f3n desnaturaliza la figura pues \u201cvulnera la noci\u00f3n de reasumible insito en la delegaci\u00f3n, conforme a lo estipulado en el inciso segundo del art\u00edculo 211\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, dicha delegaci\u00f3n permanente implica un verdadero reparto de competencias, que desconoce el principio de autonom\u00eda territorial, pues permite alterar las competencias legales y constitucionales entre la autoridad minera a que alude el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Vista Fiscal considera que la expresi\u00f3n \u201cen forma permanente\u201d debe ser retirada del ordenamiento. Por el contrario, seg\u00fan su parecer, la otra expresi\u00f3n acusada \u201cde ciudades capitales de departamento\u201d es constitucional, ya que no establece ninguna discriminaci\u00f3n entre los municipios. La Vista Fiscal explica esa tesis en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto de delegaci\u00f3n en principio es una decisi\u00f3n voluntaria que en el presente evento, de la autoridad minera para desprenderse de sus funciones de celebraci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n, y que se circunscribe solamente a los servidores y \u00f3rganos que se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas que un privilegio que le corresponda a los municipios, es una carga adicional que deben soportar, pues de la disposici\u00f3n legal no se desprende que por efecto de la delegaci\u00f3n, las capitales de departamento se vayan a beneficiar. Es tan as\u00ed, que en trat\u00e1ndose de actos de delegaci\u00f3n entre autoridades nacionales y entidades territoriales, la ley 489 de 1998 en el art\u00edculo 14, consagra que deber\u00e1 acompa\u00f1arse de la celebraci\u00f3n de convenios en los que se fijen y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Es decir, que la delegaci\u00f3n de funciones siempre estar\u00e1 sujeta a la aceptaci\u00f3n de la entidad territorial, sin la cual el acto de delegaci\u00f3n no produce efecto jur\u00eddico alguno; aspecto que es apenas razonable, dado que una decisi\u00f3n unilateral de la entidad delegante, terminar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita de la autonom\u00eda territorial, en la medida que aquella le tocar\u00eda asumir competencias, as\u00ed sean temporales, que no est\u00e1n contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni en la ley org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el argumento del ciudadano Cuesta Simanca que por existir municipios que tienen en sus circunscripciones \u00a0explotaciones mineras, es a ellos a quienes debe delegarse la funci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Minas, no es constitucionalmente admisible, debido a que el legislador tiene plena facultad sin que se vulnere el derecho a la igualdad, a determinar a que \u00f3rgano, la autoridad minera pueda delegar. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no fij\u00f3 un marco espec\u00edfico en el que deba moverse el legislador para establecer el alcance de la delegaci\u00f3n, por el contrario la norma es bastante amplia, permiti\u00e9ndole consagrar los destinatarios de dicha legislaci\u00f3n, lo cual corresponde al desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica, que s\u00f3lo tiene como l\u00edmites los derechos y principios constitucionales, que en el presente evento no fueron transgredidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones \u201cen forma permanente\u201d y \u201cde ciudades capitales de departamento\u201d contenidas \u00a0en el art\u00edculo 320 de la Ley 685 de 2001, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- El actor considera que la expresi\u00f3n \u201cen forma permanente\u201d es inconstitucional por cuanto desconoce la naturaleza constitucional de la figura de la delegaci\u00f3n, que es esencialmente temporal, por cuanto el delegante puede en cualquier momento reasumir la funci\u00f3n delegada. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, el aparte demandado viola el bloque de constitucionalidad, ya que infringe la regulaci\u00f3n sobre delegaci\u00f3n prevista en la Ley 489 de 1998, que en este aspecto integra el bloque de constitucionalidad, por cuanto representa la regulaci\u00f3n general de la delegaci\u00f3n de funciones administrativas. Este punto de vista es compartido parcialmente por la Procuradur\u00eda, que tambi\u00e9n solicita que esa expresi\u00f3n sea declarada inexequible, por desconocer la naturaleza temporal de la delegaci\u00f3n, aun cuando considera que la Ley 489 de 1998 no integra el bloque de constitucionalidad. Por el contrario, la interviniente argumenta que la expresi\u00f3n es constitucional, por cuanto ella no implica un traslado definitivo de las funciones del delegatario al delegante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea la expresi\u00f3n acusada \u201cen forma permanente\u201d es si la decisi\u00f3n del legislador de permitir a la autoridad minera la delegaci\u00f3n en forma permanente de sus funciones de tramitaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n, as\u00ed como la vigilancia y control de su ejecuci\u00f3n, vulnera la naturaleza de la delegaci\u00f3n prevista en la Carta como una de las formas de desarrollar la funci\u00f3n administrativa. Para resolver este interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente las caracter\u00edsticas de la delegaci\u00f3n, en especial tal y como \u00e9sta se encuentra definida por los art\u00edculo 209 y 211 superiores. Ese examen permitir\u00e1 determinar el alcance de la expresi\u00f3n acusada y si \u00e9sta se ajusta o no a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la delegaci\u00f3n y el problema de su temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>3- Esta Corte ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 209 de la Carta establece varios tipos de principios que gobiernan la funci\u00f3n administrativa, entre los cuales puede distinguirse entre los final\u00edsticos, los funcionales y los organizacionales1. Los primeros se\u00f1alan la finalidad que debe buscar la funci\u00f3n administrativa, como por ejemplo que \u00e9sta debe estar al servicio de los intereses generales; los principios funcionales indican la manera como debe ejercerse dicha funci\u00f3n, como son el respeto de la igualdad, la moralidad o la eficacia; finalmente, los principios organizacionales establecen la forma como pueden repartirse las competencias dentro de la estructura administrativa, en desarrollo de la funci\u00f3n administrativa (descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n de funciones). \u00a0<\/p>\n<p>4- La delegaci\u00f3n de funciones administrativas es entonces una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, junto con la descentralizaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n. Estas figuras tienen semejanzas, pues implican una cierta transferencia de funciones de un \u00f3rgano a otro, pero presentan diferencias importantes, ya que la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n suponen que el titular original de las atribuciones mantiene el control y la direcci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones, mientras que en la descentralizaci\u00f3n no existe ese control jer\u00e1rquico, debido a la autonom\u00eda propia de la entidad descentralizada en el ejercicio de la correspondiente atribuci\u00f3n. Ha dicho al respecto la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa descentralizaci\u00f3n es un principio organizacional que tiene por objeto distribuir funciones entre la administraci\u00f3n central y los territorios (descentralizaci\u00f3n territorial), o entre la primera y entidades que cumplen con labores especializadas (descentralizaci\u00f3n por servicios), de manera que el ejercicio de determinadas funciones administrativas sea realizado en un marco de autonom\u00eda por las entidades territoriales o las instituciones especializadas. La delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n, por su parte, atienden m\u00e1s a la transferencia de funciones radicadas en cabeza de los \u00f3rganos administrativos superiores a instituciones u organismos dependientes de ellos, sin que el titular original de esas atribuciones pierda el control y la direcci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones. Por eso, se se\u00f1ala que estas dos f\u00f3rmulas organizacionales constituyen, en principio, variantes del ejercicio centralizado de la funci\u00f3n administrativa.2\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Por su parte, la diferencia b\u00e1sica entre la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n es que la primera supone que la transferencia de funciones del \u00f3rgano superior opera directamente por mandato del ordenamiento, mientras que la delegaci\u00f3n, si bien presupone una autorizaci\u00f3n legal, no opera directamente por mandato de la ley, ya que implica la existencia de un acto de delegaci\u00f3n, puesto que la transferencia se realiza por parte del \u00f3rgano superior. Por ello, mientras que en la desconcentraci\u00f3n de funciones, el \u00f3rgano superior no puede reasumir la funci\u00f3n, ya que \u00e9sta fue desconcentrada por mandato legal, en cambio, en la delegaci\u00f3n, el \u00f3rgano superior siempre puede reasumir la funci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 211 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corte, en acuerdo con la doctrina sobre la materia, ha se\u00f1alado que son elementos constitutivos de la delegaci\u00f3n los siguientes: (i) la transferencia de funciones de un \u00f3rgano a otro; (ii) que la transferencia de funciones se realice por el \u00f3rgano titular de la funci\u00f3n; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorizaci\u00f3n legal; (iv) y que el \u00f3rgano que confiera la delegaci\u00f3n pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia3. \u00a0<\/p>\n<p>6- El actor y el Ministerio P\u00fablico aciertan entonces en se\u00f1alar que es de la esencia de la delegaci\u00f3n su revocabilidad, esto es, que el \u00f3rgano superior pueda en cualquier momento reasumir la competencia. El interrogante obvio que surge es si esa caracter\u00edstica de la delegaci\u00f3n implica, como lo sostienen el actor y el Ministerio P\u00fablico, la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, que autoriza que la autoridad minera delegue en forma permanente algunas de sus funciones de tramitaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n, as\u00ed como la vigilancia y control de su ejecuci\u00f3n, en los gobernadores de departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento. Entra pues la Corte a examinar este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Esta delegaci\u00f3n de la autoridad minera, a pesar de que opera entre una autoridad central, como es la autoridad minera, y ciertas autoridades del orden territorial, como son las gobernaciones y ciertos alcaldes, es posible, por cuanto, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, la delegaci\u00f3n puede operar no s\u00f3lo entre \u00f3rganos de una misma persona jur\u00eddica sino tambi\u00e9n entre personas jur\u00eddicas de diverso orden territorial. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que si bien la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n se hacen usualmente entre \u00f3rganos de distinta jerarqu\u00eda en una misma persona jur\u00eddica, nada en la Constituci\u00f3n se opone a que exista una delegaci\u00f3n o desconcentraci\u00f3n entre distintas personas jur\u00eddicas. Y por ello es posible que exista una forma de delegaci\u00f3n de la Naci\u00f3n a las entidades descentralizadas, ya sea territorialmente o por servicios, la cual no corresponde al principio general de la delegaci\u00f3n \u201cy puede considerarse como impropia, aunque no por ello inconstitucional\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, la sentencia C-727 de 2000 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998, que prev\u00e9 la delegaci\u00f3n de autoridades nacionales frente a entidades territoriales, pero siempre y cuando medie un convenio entre la entidad de orden nacional y la entidad territorial respectiva. Sin embargo, la Corte, en esa sentencia, no s\u00f3lo retir\u00f3 del ordenamiento el par\u00e1grafo de ese art\u00edculo sino que adem\u00e1s condicion\u00f3 la constitucionalidad de esa norma a que los convenios tuvieran un t\u00e9rmino definido. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n en los fundamentos 21 y 22 de esa sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c21. A juicio de la Corte, la exigencia de llevar a cabo un convenio entre delegante y delegataria, en todos aquellos casos de delegaci\u00f3n de funciones de organismos o entidades del orden nacional a favor de entidades territoriales, no puede admitir excepciones. Ello por cuanto dicha delegaci\u00f3n, si se lleva a cabo unilateralmente por el organismo nacional, vulnera de manera flagrante la autonom\u00eda de la entidad territorial, a quien no compete constitucionalmente llevar a cabo las funciones y competencias delegadas. La Carta es cuidadosa en la defensa de esta autonom\u00eda y por ello, para el reparto definitivo de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales, ha dise\u00f1ado mecanismos rigurosos, a trav\u00e9s de tr\u00e1mites legislativos exigentes, como los propios de las leyes org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autonom\u00eda, sin embargo, se ve salvaguardada en el evento de delegaci\u00f3n, si el traslado de competencias, previamente autorizado por el legislador, resulta ser aceptado por la entidad territorial delegataria mediante la suscripci\u00f3n de un acuerdo, como lo dispone el inciso primero de la disposici\u00f3n sub examine. Sin embargo, el par\u00e1grafo de la misma, al permitir que para la delegaci\u00f3n de funciones afines a las que cumple la entidad delegataria no se requiera de tal convenio, impide el ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la disposici\u00f3n no define la manera de establecer la complementariedad o similitud de las funciones de las entidades comprometidas en la delegaci\u00f3n, ni la autoridad competente para ello, por lo cual el concepto resulta impreciso y vago, comprometiendo aun m\u00e1s la autonom\u00eda territorial. Por ello, la Corte estima que el mencionado par\u00e1grafo debe ser retirado del ordenamiento. Una vez pronunciada la referida inexequibilidad, conforme con lo dispuesto por el inciso primero de la disposici\u00f3n, toda delegaci\u00f3n de funciones entre entidades nacionales y territoriales, operar\u00e1 en virtud de convenio en el que se definan los derechos de la delegante y la delegataria, y los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la funci\u00f3n delegada, dentro del marco de las disposiciones presupuestales y de planificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Dicho convenio, empero, no viola la disposici\u00f3n constitucional que determina la reserva de ley estatutaria(sic) para efectos del reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales, siempre y cuando el mismo no signifique un reparto definitivo de competencias, sino tan solo temporal. El reparto definitivo de las mismas, no puede ser hecho sino mediante ley org\u00e1nica, conforme al art\u00edculo 151 superior. Pero mediante acuerdo de colaboraci\u00f3n transitoria, la Corte estima que s\u00ed pueden transferirse funciones administrativas de entes nacionales a entes territoriales, pues ello desarrolla los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y complementariedad a que se refiere el art\u00edculos 113 y 209 de la Carta, sin desconocer la autonom\u00eda de las entidades territoriales, quienes pueden no aceptar la delegaci\u00f3n, y convenir las condiciones de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998, y la exequibilidad del resto de la disposici\u00f3n, bajo la condici\u00f3n de que los convenios a que se refiere el inciso primero, tengan car\u00e1cter temporal, es decir t\u00e9rmino definido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Conforme a lo anterior, es claro que la ratio decidendi de la sentencia C-727 de 2000, al declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998 y la inexequibilidad de su par\u00e1grafo, es la siguiente: es posible la delegaci\u00f3n de funciones de una autoridad central en una entidad descentralizada, pero siempre y cuando (i) exista un convenio, a fin de proteger la autonom\u00eda de la entidad descentralizada, y (ii) que el convenio sea temporal, pues de no ser as\u00ed, estar\u00eda operando un reparto definitivo de competencias que s\u00f3lo puede ser realizado por la ley org\u00e1nica (CP art 151).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 303 dice a la letra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 303. En cada uno de los departamentos habr\u00e1 un gobernador que ser\u00e1 jefe de la administraci\u00f3n seccional y representante legal del Departamento; el gobernador ser\u00e1 agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico y para la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, as\u00ed como para aquellos asuntos que mediante convenios la Naci\u00f3n acuerde con el Departamento. Los gobernadores ser\u00e1n elegidos para per\u00edodos de tres a\u00f1os y no podr\u00e1n ser reelegidos para el periodo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0 (Cursiva y subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con el trascrito sustento de la Norma, la anterior doctrina constitucional es plenamente aplicable al presente caso, puesto que la expresi\u00f3n acusada hace parte de una disposici\u00f3n que prev\u00e9 una delegaci\u00f3n entre una autoridad nacional (la autoridad minera) y unas entidades territoriales (los gobernadores y ciertos alcaldes). Por consiguiente, conforme a esa doctrina, dicha delegaci\u00f3n no s\u00f3lo implica la existencia del respectivo convenio, como lo se\u00f1ala art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998, sino adem\u00e1s que la delegaci\u00f3n sea temporal, pues de no ser as\u00ed, se estar\u00eda realizando un reparto definitivo de competencias, que corresponde a la ley org\u00e1nica. Por ende, el actor acierta en que es inconstitucional la posibilidad de una delegaci\u00f3n permanente de la autoridad minera de algunas de sus funciones en una entidad descentralizada, por lo que la palabra \u201cpermanente\u201d de la expresi\u00f3n acusada \u201cen forma permanente\u201d ser\u00e1 retirada del ordenamiento. Por el contrario, las palabras \u201cen forma\u201d, contenidas en la misma expresi\u00f3n acusada, no contienen ning\u00fan vicio, pues ellas tambi\u00e9n se aplican a la posibilidad de delegar en forma temporal u ocasional en esas entidades territoriales, lo cual se ajusta a la Carta, por lo cual esas palabras \u201cen forma\u201d ser\u00e1n declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- La Corte precisa, a pesar de que el cargo del actor prospera, algunos de sus argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, no es cierto que la Ley 489 de 1998 haga parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto, como esta Corte lo ha dicho, en reiteradas oportunidades, la incorporaci\u00f3n de un derecho o principio en el bloque de constitucionalidad presupone una precisa regla de remisi\u00f3n por la propia Constituci\u00f3n. As\u00ed, desde la Sentencia C-578 de 1995, y en forma reiterada, esta Corte ha se\u00f1alado que &#8220;que siempre que se habla de bloque de constitucionalidad, se hace porque en la Constituci\u00f3n una norma suya as\u00ed lo ordena y exige su integraci\u00f3n, de suerte que la violaci\u00f3n de cualquier \u00a0norma que lo conforma se resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto Superior&#8221; (Fundamento Jur\u00eddico N\u00ba 3). Ahora bien, no existe ninguna disposici\u00f3n constitucional que ordene la integraci\u00f3n de una ley como la Ley 489 de 1998 en el bloque de constitucionalidad, por lo que se trata de una ley ordinaria. Si a pesar de eso, la Corte tuvo en cuenta la doctrina elaborada por la sentencia C-727 de 2000, que estudi\u00f3 varios apartes de la Ley 489 de 2000, no fue porque esa ley hiciera parte del bloque de constitucionalidad sino por cuanto dicha doctrina era relevante para el presente caso, en la medida en que tanto en esa ocasi\u00f3n como en la presente se trataba de examinar la legitimidad de la delegaci\u00f3n de funciones administrativas entre una autoridad nacional y ciertas entidades territoriales. Por ende, la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada en esta oportunidad no deriva de la presunta infracci\u00f3n de la Ley 489 de 2000 sino de la vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales que regulan la delegaci\u00f3n entre distintas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>11- De otro lado, la inexequibilidad de la palabra \u201cpermanente\u201d no deriva de la naturaleza en s\u00ed misma de la delegaci\u00f3n en general sino de las implicaciones constitucionales que tiene la delegaci\u00f3n que opera espec\u00edficamente entre autoridades nacionales y entidades descentralizadas territorialmente. En efecto, la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 211 de la Carta no se opone a que una autoridad superior delegue en forma intemporal, esto es, de manera indefinida, una funci\u00f3n en otro \u00f3rgano, siempre y cuando se entienda que la autoridad delegante puede en todo momento reasumir las funciones y reformar o revocar los actos del delegatario. Pero en el presente caso eso no es posible, pues el problema de la expresi\u00f3n acusada no es tanto la posibilidad de que el delegante reasuma su competencia sino del hecho de que un convenio permanente implica, en la pr\u00e1ctica, una modificaci\u00f3n de las competencias territoriales entre la autoridad minera y las entidades territoriales, asunto que tiene reserva de ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea la segunda expresi\u00f3n acusada es el siguiente: \u00bfvulnera o no la igualdad que la ley haya establecido que la posibilidad de delegar funciones de la autoridad minera s\u00f3lo puede hacerse en alcaldes de capital de departamento, y no en otros municipios?. Para responder a ese interrogante, la Corte observa que de conformidad con el texto de la Norma Constitucional, que la igualdad ante la Ley, establecida su Capitulo 1. de los Derechos Fundamentales, art\u00edculo 13 es de \u201ctodas las personas\u201d, y por ello no es pertinente su aplicaci\u00f3n al trato entre entidades territoriales. As\u00ed mismo reitera el alcance de la libertad de regulaci\u00f3n que es propia del Legislador para establecer diferencias entre los municipios, lo que no significa arbitrariedad en esa regulaci\u00f3n y distinguir por medio de elementos razonables entre la libertad de regulaci\u00f3n y la arbitrariedad en la distinci\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- La Constituci\u00f3n no ordena tratar de la misma manera a todos los municipios. Es m\u00e1s, el propio art\u00edculo 320 superior faculta a la ley a establecer distintas categor\u00edas de municipios y se\u00f1alarles distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico. Ha dicho entonces al respecto la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(R)esulta incontrovertible que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra como uno de sus postulados la plena igualdad entre los municipios, pues si bien su estructura fundamental, las principales competencias de sus autoridades, la autonom\u00eda y los derechos que les reconoce en cuanto entidades territoriales responden en t\u00e9rminos generales a las mismas reglas, expresamente se autoriza al legislador para establecer categor\u00edas de municipios (art\u00edculo 320 C.P.), lo que debe surgir de la verificaci\u00f3n sobre aspectos tales como la poblaci\u00f3n, los recursos fiscales, la importancia econ\u00f3mica y la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, de lo cual pueden resultar disposiciones legales divergentes, seg\u00fan las categor\u00edas que se consagren. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la ley puede considerar, en raz\u00f3n de hip\u00f3tesis y circunstancias distintas, que algunos municipios participen en beneficios o en cargas que no corresponden a otros, dadas precisamente las diferencias entre ellos&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que la mera existencia de una diferencia legal entre dos municipios no implica una violaci\u00f3n de la igualdad, pues el Legislador puede establecer esas regulaciones distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Ahora bien, es cierto que, como esta Corte lo ha se\u00f1alado, esta posibilidad de se\u00f1alar diferencias entre los municipios no autoriza al Congreso a establecer diferenciaciones entre ellos que no tengan una justificaci\u00f3n razonable y objetiva, y con ese criterio, la Corte ha retirado del ordenamiento distinciones que han carecido de un fundamento adecuado6. Pero es indudable que en esta materia, la ley cuenta con una importante libertad de configuraci\u00f3n. Y en ese sentido, no puede considerarse arbitrario que la expresi\u00f3n acusada se\u00f1ale que la autoridad minera \u00fanicamente puede delegar sus funciones de tramitaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n, as\u00ed como la vigilancia y control de su ejecuci\u00f3n, en los alcaldes de ciudades capitales de departamento, por cuanto, como bien lo indican la Vista Fiscal y la ciudadana interviniente, es razonable entender que esos municipios suelen contar con mejores recursos f\u00edsicos y administrativos para cumplir adecuadamente con las funciones delegadas. En ese sentido, la distinci\u00f3n establecida por la expresi\u00f3n acusada es un mecanismo adecuado y proporcionado para alcanzar un prop\u00f3sito constitucionalmente importante, como es el de asegurar que la delegaci\u00f3n de las funciones de la autoridad minera se haga en una entidad territorial que cuente con los recursos suficientes para desarrollar apropiadamente las funciones delegadas. Por ende, el cargo del actor carece de sustento y la expresi\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde ciudades capitales de departamento\u201d contenida en el art\u00edculo 320 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la palabra \u201cpermanente\u201d de la expresi\u00f3n \u201cen forma permanente\u201d contenida en el art\u00edculo 320 de la Ley 685 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-496 de 1998 y C-561 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-496 de 1998, Fundamento 6\u00ba. Sobre las diferencias y similitudes entre esas figuras, ver, entre otras, las sentencias T-024 de 1996, C-496 de 1998, C-561 de 1999 y C-727 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-024 de 1996, con criterio reiterado en las sentencias C-496 de 1998, C-561 de 1999 y C-727 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-727 de 2000, Fundamento 18. Ver igualmente los \u00a0fundamentos 10 y 11 de esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-036 de 1996, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia C-207 de 2000 y C-845 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, al respecto, entre otras, la sentencia C-223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-036\/05 \u00a0 FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios \u00a0 DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION ADMINISTRATIVAS-Diferencias \u00a0 DESCONCENTRACION Y DELEGACION ADMINISTRATIVAS-Diferencia b\u00e1sica \u00a0 La diferencia b\u00e1sica entre la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n es que la primera supone que la transferencia de funciones del \u00f3rgano superior opera directamente por mandato del ordenamiento, mientras que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}