{"id":11553,"date":"2024-05-31T21:40:10","date_gmt":"2024-05-31T21:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-059-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:10","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:10","slug":"c-059-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-059-05\/","title":{"rendered":"C-059-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-059\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN EQUIDAD-Alcance\/JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-Alcance de su institucionalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN EQUIDAD-Consagraci\u00f3n constitucional\/CONCILIACION EN EQUIDAD-Desarrollo legal \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-Consagraci\u00f3n constitucional\/JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en los antecedentes de la norma constitucional, la jurisdicci\u00f3n de paz fue creada como una v\u00eda expedita para la resoluci\u00f3n de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pac\u00edfica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Reglamentaci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUECES DE PAZ-Exposici\u00f3n de motivos \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-Principios generales \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Decisi\u00f3n en equidad \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Sus decisiones se escapan del \u00e1mbito de lo jur\u00eddico\/JUSTICIA EN EQUIDAD-Eventos en que se aplica \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN EQUIDAD Y JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-Participaci\u00f3n de la sociedad civil en los asuntos que los afectan \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Instrumentos internacionales que la proscriben \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaciones de los Estados \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n integral en la Constituci\u00f3n\/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sanci\u00f3n como amparo especial a la familia\/FAMILIA-Concepto\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Caracter\u00edsticas\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Enunciaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 42 dispone que el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia, y de manera perentoria establece que \u00a0cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. Quiso de esta forma el Constituyente, consagrar un amparo especial a la familia, protegiendo su unidad, dignidad y honra, por ser ella la c\u00e9lula fundamental de la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica y presupuesto de su existencia. Tambi\u00e9n, quiso el constituyente otorgar una protecci\u00f3n especial y prevalente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, para lo cual consagr\u00f3 expresamente que sus derechos son fundamentales, entre ellos los derechos a tener una familia y a no ser separados de ella, y al cuidado y al amos; adem\u00e1s se consagr\u00f3 que ser\u00e1n protegidos, entre otros, contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral, y abuso sexual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-En problemas intrafamiliares \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance en la instituci\u00f3n de jueces de paz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance respecto a la implementaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de competencias de los conciliadores en equidad\/JUECES DE PAZ Y CONCILIADORES EN EQUIDAD-Habilitaci\u00f3n constitucional para administrar justicia\/JUECES DE PAZ Y CONCILIADORES EN EQUIDAD-Competencia para conocer casos de violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma doctrina tambi\u00e9n puede hacerse extensiva respecto de los conciliadores en equidad pues, al igual que los jueces de paz, est\u00e1 previsto en la Carta Pol\u00edtica que particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, en los t\u00e9rminos que determine la ley, correspondi\u00e9ndole al legislador lo relativo a su implementaci\u00f3n \u00a0y asignaci\u00f3n de competencias, sin otro l\u00edmite que el impuesto por el propio Ordenamiento Superior. \u00a0De manera que si los jueces de paz y los conciliadores en equidad est\u00e1n habilitados constitucionalmente para administrar justicia, nada se opone a que el legislador les asigne competencia para conocer de casos de violencia intrafamiliar en los t\u00e9rminos previstos en la norma acusada, es decir, como mediadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Car\u00e1cter complementario de la jurisdicci\u00f3n especial de paz y conciliaci\u00f3n en equidad en la resoluci\u00f3n de los problemas de violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos de violencia intrafamiliar, fueron implementados por el legislador como complementarios, por cuanto puede acudirse a ellos de manera voluntaria por las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, para solicitar que con la mediaci\u00f3n de un tercero particular, cese la violencia, maltrato o agresi\u00f3n, o se evite si fuere inminente, pero sin desplazar la competencia asignada a la justicia estatal formal, pues claramente se indica en el Par\u00e1grafo acusado que puede acudirse al Juez de Paz y al Conciliador en Equidad, no obstante las denuncias penales a que hubiere lugar, y de la solicitud que pudiere hacerse al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de \u00e9ste al juez Civil Municipal o promiscuo municipal en relaci\u00f3n con la toma de una medida de protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Acceso a la administraci\u00f3n de justicia y resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ Y CONCILIADORES EN EQUIDAD-Efectivizaci\u00f3n de los mandatos constitucionales en la asignaci\u00f3n de competencia para conocer casos de violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que al asignarle competencia a los jueces de paz y a los conciliadores en equidad para que conozcan casos de violencia intrafamiliar la norma acusada viole la Carta Pol\u00edtica; por el contrario, lo que se hace es efectivizar los mandatos superiores relacionados con la garant\u00eda de protecci\u00f3n integral a la familia, y aquellos atinentes a la pronta y efectiva administraci\u00f3n de justicia, d\u00e1ndole para ello desarrollo a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y propendiendo por el cumplimiento de los fines del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Medidas para prevenir, sancionar y erradicar violencia contra la mujer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ Y CONCILIADORES EN EQUIDAD-Preparaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Oportunidad para solicitarlas\/MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Razonabilidad del t\u00e9rmino para solicitarlas \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas deben atender a un criterio m\u00ednimo de oportunidad, es decir, deben responder a circunstancias f\u00e1cticas y temporales que las justifiquen. As\u00ed entonces, los funcionarios a quienes se soliciten medidas protectoras deber\u00e1n encontrarse ante la presencia de un acto de maltrato o agresi\u00f3n, f\u00edsica o ps\u00edquica, o ante su inminente ocurrencia si no se adopta alg\u00fan correctivo. Medidas protectoras que para su efectividad deben ser solicitadas dentro de un plazo razonable por el agredido, por cualquier persona que obre en su nombre o por el defensor de familia cuando la v\u00edctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por s\u00ed misma, de manera que no exista un plazo que sea tan corto que impida a la v\u00edctima acceder de manera efectiva a la administraci\u00f3n de justicia, pero tampoco tan amplio que la medida se aplique cuando la urgencia se ha desvanecido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Momento a partir del cual se debe contar el t\u00e9rmino para solicitarlas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5244 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 y el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 575 de 2000 \u201cPor medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Javier Alejandro Acevedo Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Javier Alejandro Acevedo Guerrero solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 y del art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 575 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de junio del a\u00f1o en curso, se inadmiti\u00f3 la demanda por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 3 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, toda vez que el accionante no formul\u00f3 por lo menos un cargo de inconstitucionalidad concreto contra las normas acusadas. Por lo tanto, concedi\u00f3 tres d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, para que corrigiera la demanda en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el referido auto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actor subsan\u00f3 en debida forma la misma, al formular cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 42, 43, 44, 229 y 247 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante auto de 18 de junio de 2004 se resolvi\u00f3 admitir la demanda, por cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se requiri\u00f3 al Congreso Nacional para que remitiera con destino a este proceso, los antecedentes legislativos de la Ley 575 de 2000, y al Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Acceso a la Justicia, a fin de que enviara los informes estad\u00edsticos o estudios que se encontraran a su disposici\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n y efectividad de los mecanismos de jueces de paz y conciliadores en equidad, encargados de tramitar solicitudes de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y tambi\u00e9n se dispuso el traslado al Jefe del Ministerio P\u00fablico para que rindiera su concepto de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y al tenor del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 D.C., al Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogot\u00e1 D.C., a la Universidad Nacional, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, a Plural-Corporaci\u00f3n Centro de Estudios Constitucionales O.N.G., a la Fundaci\u00f3n Gamma Idear O.N.G., con el fin de que aportaran su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO \u00a0DE \u00a0LAS \u00a0NORMAS \u00a0ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 y del art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 575 de 2000, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 575 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 1\u00b0. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 294 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar, podr\u00e1 pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de \u00e9ste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrat\u00f3 &lt;sic&gt; o agresi\u00f3n o evite que \u00e9sta se realice cuando fuere inminente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere m\u00e1s de un despacho judicial competente para conocer de esta acci\u00f3n, la petici\u00f3n se someter\u00e1 en forma inmediata a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No obstante la competencia anterior podr\u00e1 acudirse al Juez de Paz y al Conciliador en Equidad, con el fin de obtener, con su mediaci\u00f3n, que cese la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o la evite si fuere inminente. En este caso se citar\u00e1 inmediatamente al agresor a una audiencia de conciliaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 celebrarse en el menor tiempo posible. En la audiencia deber\u00e1 darse cumplimiento a las previsiones contenidas en el art\u00edculo 14 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 el Juez de Paz o el Conciliador en Equidad, si las partes lo aceptan, requerir de instituciones o profesionales o personas calificadas, asistencia al agresor, a las partes o al grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Si el presunto agresor no compareciere o no se logra acuerdo alguno entre las partes, se orientar\u00e1 a la v\u00edctima sobre la autoridad competente para imponer medidas de protecci\u00f3n, a quien por escrito se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades ind\u00edgenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad ind\u00edgena, en desarrollo de la jurisdicci\u00f3n especial prevista por la Constituci\u00f3n Nacional en el art\u00edculo 246. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0. El art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 294 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Llevar informaci\u00f3n sobre hechos de violencia intrafamiliar a las autoridades competentes es responsabilidad de la comunidad, de los vecinos y debe realizarse inmediatamente se identifique el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n podr\u00e1 ser presentada personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que act\u00fae en su nombre, o por el defensor de familia cuando la v\u00edctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n podr\u00e1 formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio id\u00f3neo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia intrafamiliar, y deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su acaecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A manera de introducci\u00f3n, el actor describe en su demanda el fen\u00f3meno de la violencia intrafamiliar desde el punto de vista social y legal, partiendo de las estrategias jur\u00eddicas empleadas por el estado colombiano para sancionar este tipo de violencia (sicol\u00f3gica, sexual y f\u00edsica), que en su parecer se reducen a \u201cla creaci\u00f3n y puesta en marcha de mecanismos legales internos\u201d y a \u201cla adopci\u00f3n de m\u00faltiples instrumentos de derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, identifica los tipos de interrelaciones que se presentan en torno a la violencia intrafamiliar: \u00a0\u201cla primer (sic) de ellas es la afectaci\u00f3n del uso y disfrute de los derechos de la familia en su conjunto; la segunda es la afectaci\u00f3n de los derechos de los c\u00f3nyuges; la tercera es la afectaci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1ez; y la cuarta es la afectaci\u00f3n de los derechos de la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas observaciones, expresa que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 575 de 2000 es violatorio de los art\u00edculos 42, 43, 44 y 247 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto las figuras de los jueces de paz y los conciliadores en equidad no son medidas eficaces e integrales para atacar el fen\u00f3meno de la violencia intrafamiliar, pues su competencia como regla general se limita a conocer peque\u00f1as causas, teniendo limitaciones para actuar jur\u00eddicamente conforme al derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el hecho de que sus actuaciones se basen en el criterio de equidad para solucionar estos conflictos, desconoce los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, sobre medidas legales para resolver tales violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera que \u201cdentro de una legislaci\u00f3n democr\u00e1tica y respetuosa de los derechos humanos, las medidas que se establezcan para dar cuenta de su violaci\u00f3n, deben tener como constante dicha gravedad, por lo cual es inaceptable que este tipo de violencia se equipare a la proscrita (sic) el derecho policial o problemas de peque\u00f1as causas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se ampara en la sentencia C-536\/95 de la Corte Constitucional, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que atribu\u00eda competencia a los jueces de paz para conocer de las contravenciones, advirtiendo que existen ciertas conductas que no pueden ser sancionadas con criterios de equidad, pues s\u00f3lo admiten juicios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante, que en el caso de violaciones a los derechos humanos como es el caso de la violencia intrafamiliar, las consideraciones sentadas por la Corte deben aplicarse con mayor rigor, pues no s\u00f3lo se deber\u00e1 administrar justicia con conocimientos jur\u00eddicos, sino aplicando los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Sobre el particular, expone como premisa que \u201cmal har\u00eda, entonces, un sistema legislativo (sic) declarar constitucional una funci\u00f3n de administrar justicia sin conocimiento jur\u00eddico cuando se trata de violaciones a los derechos humanos, pero declararla inconstitucional cuando se trata de problemas querellables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que los problemas de violencia intrafamiliar -donde la constante es la falta de reconocimiento de uno de los miembros del grupo familiar sobre la condici\u00f3n de igualdad del otro y la consecuente relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n-, no permiten ser resueltos por las figuras se\u00f1aladas pues su presupuesto fundamental es precisamente la condici\u00f3n de igualdad y voluntariedad de las partes para obtener una soluci\u00f3n que dirima un conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considera que la soluci\u00f3n al problema de la violencia intrafamiliar, \u201csin perjuicio de las medidas psicol\u00f3gicas y de prevenci\u00f3n, deber\u00e1 estar fundamentada en derecho, tanto el concerniente al orden interno como al externo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 575 de 2000, explica que teniendo en cuenta lo all\u00ed prescrito sobre la competencia de los jueces de paz para \u201cconocer y solucionar problemas de car\u00e1cter individual o comunitario\u201d, debe observarse que una violaci\u00f3n a los derechos humanos no puede asimilarse o equipararse a un problema de tal car\u00e1cter, \u201cen la medida que, seg\u00fan la normatividad internacional y la jurisprudencia nacional, dichos actos superan la esfera de lo particular, influyendo en el mismo referente de sentido y finalidad del Estado\u201d, y su legitimidad en cuanto a la justiciabilidad de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 575 de 2000, considera que es inconstitucional, por cuanto vulnera los art\u00edculos 42, 43, 44 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explica que en respeto de los art\u00edculos constitucionales citados que protegen la familia, la mujer y la ni\u00f1ez, las medidas adoptadas para salvaguardarlos deben ser eficaces, pues el simple desarrollo formal de tal protecci\u00f3n mediante un \u201caparte normativo que, f\u00e1cticamente sea incapaz de cumplir con el compromiso adquirido\u201d, es insuficiente. De \u00e9sta manera afirma que \u201cuno de los indicadores que deben usarse para analizar la eficacia o ineficacia de una norma, es la posibilidad real de su uso, dentro del cual el tiempo, por ejemplo, es uno de sus factores determinantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la violaci\u00f3n contenida por la norma acusada, \u201cconsiste en la restricci\u00f3n que impuso el legislador para que la persona afectada pudiera acceder a un mecanismo eficaz que impida que el autor de la violaci\u00f3n siga atacando y afectando a la v\u00edctima. \u00a0Mecanismo que, en ning\u00fan momento y bajo ninguna circunstancia, es condicionado en la Convenci\u00f3n [para Erradicar, Prevenir y Sancionar la Violencia contra la Mujer] a un modo, tiempo o lugar, en tanto se entiende que el fen\u00f3meno de la violencia intrafamiliar tiene particularidades que lo hacen diferentes a otros, dentro de las cuales se destacan su car\u00e1cter oculto y silencioso pero, a la vez, extremadamente sistem\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anotado, expresa que en este tipo de violaci\u00f3n de los derechos humanos al interior de la familia, es dif\u00edcilmente determinable el momento o fecha del suceso, as\u00ed como el hecho mismo. \u00a0El actor considera que ello se debe a dos razones: i) el car\u00e1cter sistem\u00e1tico de la violaci\u00f3n, por lo que \u201cla v\u00edctima no posee la capacidad de determinar el lugar o fecha de la misma, en tanto la convivencia de la v\u00edctima y victimario convierte la violencia en un acontecer rutinario, apart\u00e1ndose de la regla general en cuanto a violaciones a los derechos humanos se trata: el car\u00e1cter especial, particular y sobresaliente que tiene sobre la realidad cotidiana un hecho violatorio\u201d y ii) la conceptualizaci\u00f3n de la violaci\u00f3n, pues para la v\u00edctima es dif\u00edcilmente determinable este tipo de agresiones, en tanto los imaginarios y representaciones sociales, \u00a0tienen como caracter\u00edstica en la mayor\u00eda de los casos, la aceptaci\u00f3n de este tipo de conductas, por ejemplo, como obligaciones de pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, estima que \u201cno se puede permitir dentro de nuestra legislaci\u00f3n interna, normas que, tan s\u00f3lo dotadas de eficacia simb\u00f3lica, pretendan responder a los fen\u00f3menos negativos que se dan en nuestra sociedad y obviar el contenido de los derechos consagrados en nuestra carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que \u201cla jurisprudencia nacional e internacional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y\/o caducidad en cuanto a violaciones a los Derechos Humanos debe ser, por lo menos, sumamente amplia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, obrando en su condici\u00f3n de Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los apartes demandados de la Ley 575 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 575 de 2000, el interviniente se\u00f1ala que no contraviene el texto superior sino que \u201cse encarga de ofrecer mayores garant\u00edas y posibilidades adicionales al ciudadano, tendientes a que cese la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o a evitarla si \u00e9sta fuere inminente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, aclara que no es cierto que la norma acusada deje la problem\u00e1tica de la violencia intrafamiliar fuera de la \u00f3rbita de injerencia de los jueces, pues tal norma contempla la posibilidad de que tales asuntos sean ventilados ante los jueces penales -en cuanto hecho configurador de un punible-, y los jueces civiles o promiscuos municipales o los comisarios de familia \u2013para adoptar medidas de protecci\u00f3n inmediata-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explica que el legislador \u201cquiso ir m\u00e1s all\u00e1, plasmando una alternativa que aumenta el esp\u00edritu garantista de la ley\u201d, otorgando la posibilidad al ciudadano para que acuda ante los jueces de paz o conciliadores en equidad o al aparato formal de justicia, seg\u00fan lo estime oportuno, sin que se le imponga a \u00e9ste que debe acudir necesariamente a los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos anotados. En \u00e9ste punto, concluye que \u201ces el ciudadano y no la norma, el que dispone ventilar un caso de violencia intrafamiliar ante el conciliador en equidad o el juez de paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, hace una presentaci\u00f3n doctrinal sobre la importancia y efectividad, celeridad y sencillez de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos como mecanismos de desjudicializaci\u00f3n, en respuesta a la desconfianza generada en el ciudadano por la justicia formal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que \u201cresolver en equidad no significa como lo se\u00f1ala el demandante, dejar el conflicto sin justicia; por el contrario, significa que las decisiones deben reflejar los criterios de justicia de la comunidad, permitiendo en consecuencia permear el derecho a lo popular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, no identifica a la justicia \u00fanicamente con la legalidad, sino con la concreci\u00f3n de las costumbres, actitudes, expresiones y s\u00edmbolos y resalta que estos mecanismos \u201cpermiten a una persona reconocida y aceptada por la comunidad sea la encargada de resolver el conflicto utilizando los conocimientos que tiene sobre la cultura del entorno, sus usos y costumbres, permitiendo que las partes sientan que la decisi\u00f3n es razonable y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiere a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso para reglar el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre las cuales se encuentra regular las competencias jurisdiccionales, con la \u201c\u00fanica limitaci\u00f3n del juzgamiento de punibles que en todo caso ha de corresponder a la jurisdicci\u00f3n penal, limitaci\u00f3n que se respeta en la norma demandada en cuanto la intervenci\u00f3n del juez de paz o del conciliador en equidad no es concebida para investigar e imponer castigos sino como una mediaci\u00f3n para contrarrestar o evitar la violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 5 (parcial), el interviniente considera que la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en los casos de violencia intrafamiliar, \u201cdebe estar revestida de caracter\u00edsticas de oportunidad de tal suerte que la injerencia p\u00fablica pueda resultar reparadora y evitar posibles vulneraciones\u201d. \u00a0Por ello, estima que lo que pretende la norma acusada es \u201cestablecer un t\u00e9rmino prudencial suficientemente amplio dentro del cual es factible solicitar el accionar del estado para brindar protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye que \u201cno tendr\u00eda mayor sentido poner en funcionamiento el aparato estatal solicitando medidas que resultan inocuas en tanto los hechos que dan lugar a la protecci\u00f3n sucedieron de tiempo atr\u00e1s sin que exista indicio siquiera de nuevas circunstancias que ameriten la referida protecci\u00f3n. \u00a0Ello no es inconstitucional, simplemente responde a la necesidad p\u00fablica de satisfacer los fines estatales en el momento requerido y no cuando su despliegue resulta tard\u00edo por ausencia de objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Campo Saavedra, Presidente del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, interviene en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, con el objeto de solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 575 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a las normas constitucionales que reconocen la funci\u00f3n judicial de los particulares que act\u00faen como \u00e1rbitros, conciliadores o jueces de paz (art\u00edculos 116 y 247 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), presenta una definici\u00f3n de la conciliaci\u00f3n en equidad, para establecer que estas figuras se encuentran contenidas en la Carta Superior y en la legislaci\u00f3n vigente \u201ccomo forma de administraci\u00f3n de justicia prestada por particulares, cumpliendo as\u00ed los postulados del Estado Social de Derecho, m\u00e1s a\u00fan desde una \u00f3ptica pluralista que implica la participaci\u00f3n de l\u00edderes sociales y comunitarios para soluci\u00f3n de los conflictos que se presenten en sus comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las facultades conferidas por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 294 de 1996 a los conciliadores en equidad y los jueces de paz, \u201cson confluyentes o m\u00e1s bien residuales, es decir no son los \u00fanicos mecanismos que establece la norma demandada para proteger a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar\u201d, pues la misma, dispone que \u201ccualquier miembro del grupo familiar sin perjuicio de las denuncias penales que hubiere lugar, podr\u00e1 en principio acudir al Comisario de Familia del lugar que ocurrieren los hechos y a falta de \u00e9ste al Juez Municipal o Promiscuo Municipal del lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el supuesto de que los jueces de paz y los conciliadores en equidad administran justicia y en concordancia con el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n para Erradicar, Prevenir y Sancionar la Violencia contra la Mujer, considera que el que se ofrezca o ampl\u00ede \u201cel cat\u00e1logo de posibilidades de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar no puede considerarse como una talanquera para el acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que las instituciones de conciliaci\u00f3n en equidad y jueces de paz no se reservan a peque\u00f1as causas, pues ello desconocer\u00eda el esp\u00edritu y la incidencia de las mismas. \u00a0Adem\u00e1s, expresa que debido al reconocimiento social e idoneidad que tienen las personas que ejercen estos cargos, es claro que pueden ser operadores habilitados para resolver los conflictos relativos a violencia intrafamiliar, sin que pueda partirse de premisas erradas que los consideran incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento del demandante sobre el incumplimiento del elemento de voluntariedad caracter\u00edstico de los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos para llevar al conocimiento de los jueces de paz y conciliadores en equidad los problemas de violencia intrafamiliar, considera que tampoco se podr\u00eda entonces acudir ante un juez o comisario de familia, por la presi\u00f3n ejercida en contra de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Departamento Administrativo de Bienestar Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Jaimes Silva, obrando como apoderado del Departamento Administrativo de Bienestar Social del distrito capital, apoya la solicitud de inconstitucionalidad formulada por el accionante y para ello manifiesta con base en la sentencia C-536\/95 de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 inconstitucional la posibilidad de que los jueces de paz conozcan de las contravenciones, y los art\u00edculos 229 y 230 del C\u00f3digo Penal -que tipifican la violencia intrafamiliar como una conducta punible-, que \u201cla violencia intrafamiliar no es considerada en nuestro ordenamiento como un simple conflicto individual o un conflicto menor, sino que se ha elevado al car\u00e1cter de delito, dada su relevancia social y su impacto negativo en los derechos fundamentales no s\u00f3lo de los directamente involucrados en el hecho violento sino en todas las personas que hacen parte del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior expresa que \u201cno se compagina con las funciones y responsabilidades de los jueces de paz, el conocimiento de situaciones constitutivas de conductas punibles, pues el tratamiento que estas requieren debe ser netamente jur\u00eddico y sobre la base de los principios constitucionales del debido proceso y de la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, que se encomiendan a la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los mismos argumentos se aplican a los conciliadores en equidad, quienes no tienen capacidad para tomar decisiones vinculantes para las partes, sino de instarlas \u00fanicamente a un acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, resulta diciente que nuestra legislaci\u00f3n penal s\u00f3lo permita la conciliaci\u00f3n de estos asuntos en sede judicial, donde se puede garantizar que las decisiones y acuerdos respectivos no menoscaben las garant\u00edas fundamentales, m\u00e1s si se considera que de acuerdo con la sentencia C-371\/94 \u201cno puede verse la violencia intrafamiliar como un conflicto de pareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti, quien act\u00faa en su propio nombre y representaci\u00f3n, solicita que la Corte Constitucional que haga claridad en relaci\u00f3n con el alcance de la expresi\u00f3n \u201ctoda persona\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 575 de 2000, que no fue objeto de demanda, pero que considera es necesaria en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n ante la violencia intrafamiliar en familias homosexuales. \u00a0Lo anterior, en raz\u00f3n a que estima que cuando \u201cla ley se refiere a que toda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico o ps\u00edquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar, es perfectamente aplicable a las relaciones de parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0Esto por cuanto, el derecho a la vida digna y la igualdad no s\u00f3lo se extiende a parejas heterosexuales, pues no se pueden privilegiar estilos de vida, \u201colvidando las minor\u00edas y fortaleciendo los ghetos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, Soraya Guti\u00e9rrez Arguello, Jomary Liz Orteg\u00f3n, Efra\u00edn Cruz, Ingrid Rengifo, Gloria Cristina Tovar, Camilo Galindo, Yessika Hoyos Morales, Adriana Cuellar Ram\u00edrez, Angela Marcela Higuera, Rafael Hernando Navarro, Diana Carolina Rodr\u00edguez y Diana Teresa Sierra G\u00f3mez, en \u00a0escrito de intervenci\u00f3n presentado dentro del presente tr\u00e1mite, consideran que el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 575 de 2000 debe declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan con base en la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer, que el Estado debe brindar un tratamiento que refleje el compromiso de erradicar y prevenir todas las conductas que transgredan a las mujeres, por lo que el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas fijado por la norma para adelantar la acci\u00f3n por violencia intrafamiliar es \u201cuna limitante para que las mujeres \u00a0agredidas puedan denunciar los atropellos de los que han sido v\u00edctimas dentro del contexto de la familia y sea borrada total responsabilidad por parte del Estado de su deber de investigar, sancionar y reparar dichos comportamientos a\u00fan cuando se hayan vencidos (sic) los d\u00edas que la norma reclama\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyadas en los art\u00edculos 1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 7-b de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, las intervinientes explican que el Estado debe actuar con la debida diligencia y asegurar jur\u00eddicamente la prevenci\u00f3n de las violaciones a los derechos humanos, permitiendo de \u00e9sta manera su libre ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, estiman que \u201cla fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, para la mujer, determina un tratamiento desigual e injustificado en relaci\u00f3n a otros comportamientos similares, adem\u00e1s de la desproporcionalidad entre la medida y los derechos de g\u00e9nero obligados a proteger\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de reiterar las anteriores premisas, ponen de presente las consideraciones realizadas en torno al caso 12.051, de Mar\u00eda da Penha Maia Fern\u00e1ndez contra el Estado de Brasil, conocido por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, relacionado con agresiones dom\u00e9sticas contra las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirman que la Convenci\u00f3n para Erradicar, Prevenir y Sancionar la Violencia contra la Mujer, incorporada a la legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 248 de 1995, debe ser aplicada en esta oportunidad, por cuanto m\u00e1s all\u00e1 de los solos enunciados normativos, un pronunciamiento sobre los derechos de la mujer, permitir\u00eda comenzar a romper los lazos hist\u00f3ricos del maltrato, la subvaloraci\u00f3n y exclusi\u00f3n a que vienen siendo sometidas las mujeres, por la omisi\u00f3n del Estado \u201cen sus obligaciones de respeto, valoraci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea, Luis Alberto Santana Robayo en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) interviene para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 575 de 2000, considera que el afectado puede acudir a los jueces de paz y los conciliadores en equidad para llegar a un arreglo amistoso al conflicto intrafamiliar, sin perjuicio del derecho que tiene de acceder directamente a los operadores judiciales. \u00a0Para ello, se basa en la sentencia C-273\/98 de la Corte Constitucional en la cual se establece que en materia de conflictos intrafamiliares no solo se puede recurrir a dispositivos sancionatorios, sino a acuerdos conciliados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el par\u00e1grafo demandado no niega o excluye la competencia de los jueces civiles o promiscuos municipales para imponer medidas de protecci\u00f3n inmediatas, sino que permite f\u00f3rmulas de mediaci\u00f3n y acercamiento previas a trav\u00e9s audiencias de conciliaci\u00f3n adelantadas por los jueces de paz y los conciliadores en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto al cuestionamiento sobre la eficacia de la norma se\u00f1ala que ello no constituye un cargo de inconstitucionalidad, pues en el discutible caso que esta norma fuera ineficaz, ello no significa que sea inconstitucional. \u00a0Para el efecto, se apoya en las sentencias C-070\/96 y C-374\/97. Con todo, aclara que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la legislaci\u00f3n que reglamenta este tema s\u00ed es eficaz, y que ello se demuestra en que solo bajo circunstancias excepcionales sea procedente la tutela para dirimir conflictos intrafamiliares (sentencia T-789\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que la lucha del Estado contra la violencia intrafamiliar tambi\u00e9n se observa en las sanciones de orden penal establecidas en el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a los cargos contra el aparte demandado del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 575 de 2000, afirma que \u201cla Corte Constitucional debe pronunciarse en el mismo sentido en que lo hizo al declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cy deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su acaecimiento\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 294 de 1996\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, interviene con el fin de coadyuvar la presente demanda de inconstitucionalidad, y estructurar variados argumentos en contra de las normas atacadas por violaci\u00f3n de diferentes normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar detenidamente el alcance del par\u00e1grafo demandado, en cuanto a su legitimaci\u00f3n por activa, hecho causante, sujeto activo de la conducta, materialidad y naturaleza de la protecci\u00f3n, funcionario competente, compatibilidad con la acci\u00f3n penal y posibilidad de acudir a los jueces de paz y conciliadores en equidad, manifiesta las razones por las cuales considera que esta norma vulnera los derechos i) a la vida (art. 11), integridad personal (art. 12) la paz (art. 22), la convivencia pac\u00edfica (art. 94-4-6) y la dignidad humana (art. 1), ii) el debido proceso (art. 29), iii) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229), iv) los de la familia (art. 5 y 42), v) los de los ni\u00f1os (art. 44) y la mujer (art. 43) y vi) los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer grupo de derechos relacionados, considera que estos resultan vulnerados si se permite que un juez de paz o conciliador en equidad, que no es abogado y no cuenta con los poderes coercitivos de un juez, conozca de un caso de violencia intrafamiliar, pues la protecci\u00f3n es limitada, quedando \u00e9sta en manos de un vecino con base en el \u201cmero sentido com\u00fan, como si el tema fuera menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera asimismo, que esta norma viola el debido proceso, \u201cporque el juez de la causa en un tema tan delicado como la violencia intrafamiliar debe ser un juez competente, no s\u00f3lo en el sentido formal del t\u00e9rmino \u2013que tenga competencia porque una norma se la asign\u00f3- sino tambi\u00e9n en el sentido material del t\u00e9rmino \u2013juez con conocimientos t\u00e9cnicos-. \u00a0Un juez de la Rep\u00fablica debe ser abogado. \u00a0Ese es el juez natural. \u00a0En cambio un Juez de Paz o un Conciliador en Equidad, que no falla en derecho sino en equidad, es un juez competente para la denominadas \u201cpeque\u00f1as causas\u201d, que desde luego son muy importante pero que tienen su propia dimensi\u00f3n y alcance\u201d. \u00a0En \u00e9ste punto agrega, que los casos de violencia intrafamiliar -que incluso es delito aut\u00f3nomo- deben ser fallados por un abogado, pues si la Constituci\u00f3n exige la presencia de un abogado para la defensa personal, debe ocurrir lo mismo respecto de quien deba dirimirlos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por la norma acusada, explica que \u201ceste derecho no se agota con la sola posibilidad de acudir ante un juez, sino que exige adem\u00e1s poder tramitar y terminar el proceso con un conjunto de garant\u00edas judiciales\u201d. \u00a0Por lo tanto, estima que \u201cun fallo en equidad en un punto que no es de equidad sino de conocimiento t\u00e9cnico y jur\u00eddico, no satisface las exigencias de una adecuada administraci\u00f3n de justicia\u201d. As\u00ed mismo, considera que el derecho garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, \u201ctiene un alcance formal como material, lo que implica por \u00e9ste \u00faltimo aspecto, acceder con un m\u00ednimo de garant\u00edas, entre ellas el conocimiento del juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los derechos de la familia que se estiman lesionados con el par\u00e1grafo demandado, la interviniente precisa que con esta norma no se otorga una protecci\u00f3n integral, pues se la expone a que los problemas de violencia intrafamiliar sean resueltos por un juez que no es abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estima que si la medida de protecci\u00f3n familiar que cumple fines similares a la acci\u00f3n de tutela, pero referidos a la familia y los ni\u00f1os, es proferida por un juez no abogado, se deja exp\u00f3sito el amparo de la paz familiar. \u00a0Aqu\u00ed, la Defensor\u00eda del Pueblo aclara que ser\u00eda importante que la protecci\u00f3n familiar se extienda a las parejas homosexuales que viven bajo un mismo techo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y la mujer, expone que esta \u201creside en el hecho de que el legislador los asimila a peque\u00f1as causas, de naturaleza policial, casi barrial\u201d, cuando no es un tema dom\u00e9stico sino que concierne a toda la sociedad y al Estado. \u00a0De \u00e9sta manera destaca que la violencia intrafamiliar \u201ces un hecho punible y para ser tal, se entiende que es una conducta socialmente reprochable, que amerita el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado\u201d. \u00a0Por ello estima que esta norma \u201cdesconoce este proceso de reconocimiento de los derechos de la mujer y retrocede a la vieja concepci\u00f3n de la violencia como algo \u201cdom\u00e9stico\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la vulneraci\u00f3n de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad, advierte que se desconocen la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n para Erradicar, Prevenir y Sancionar la Violencia contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la expresi\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 demandado, la Defensor\u00eda estima que adem\u00e1s de las violaciones constitucionales formuladas por el accionante, \u00e9ste aparte normativo vulnera los derechos al debido proceso (art. 29), al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229), de los derechos de la familia (art. 5 y 42) y de los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos relacionados para la impugnaci\u00f3n del par\u00e1grafo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente afirma, que esta disposici\u00f3n vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto \u201clas posibilidades de defensa de una persona se disminuyen si se le recorta a escasos treinta (30) d\u00edas el t\u00e9rmino legal para solicitar una medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar\u201d. \u00a0Igualmente, manifiesta que desconoce el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que integra el bloque de constitucionalidad, en cuanto a las garant\u00edas judiciales dentro de un proceso, entre las cuales se encuentra la \u201cconcesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa\u201d, pues \u201chay que entender que si el inculpado tiene derecho al \u201ctiempo\u201d adecuado para preparar su defensa, con mayor raz\u00f3n todav\u00eda \u2013a fortiori- la v\u00edctima debe contar con igual derecho, por el principio de igualdad de trato y oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide con el demandante, en que el plazo fijado por la norma desconoce la realidad social y no siempre es adecuado para preparar y presentar una petici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n, pues las v\u00edctimas muchas veces tardan en acudir a la justicia, por la atm\u00f3sfera de terror que padecen. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien admite que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el plazo de ocho d\u00edas para solicitar una medida de protecci\u00f3n en los casos de violencia intrafamiliar, establecido por el art\u00edculo 9 de la Ley 294 de 1996, precisa que en esta oportunidad se estudi\u00f3 la inmediatez de la protecci\u00f3n y no de la petici\u00f3n, para lo cual transcribe un aparte de la sentencia correspondiente y agrega las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, una cosa es la inmediatez de la protecci\u00f3n y otra cosa diferente es la inmediatez de la petici\u00f3n. \u00a0Sobre lo primero, no cabe la menor duda de su bondad (&#8230;). \u00a0Pero sobre lo segundo, habr\u00eda que preguntarse si unos pocos d\u00edas es un tiempo adecuado para preparar la defensa de la v\u00edctima. \u00a0Pi\u00e9nsese por ejemplo el caso de una golpiza que deja una incapacidad de 31 d\u00edas, al cabo de los cuales la persona sale de la cl\u00ednica y ya no podr\u00eda entonces solicitar la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 575 de 2000 debe ser le\u00eddo en concordancia con el art\u00edculo 1\u00b0 de la misma Ley, que le confiere a la medida de protecci\u00f3n un car\u00e1cter no s\u00f3lo reparador sino tambi\u00e9n preventivo, pues all\u00ed se hace alusi\u00f3n al hecho de que esta medida procede tambi\u00e9n para que se \u201cevite\u201d la agresi\u00f3n entre la familia. \u00a0Y la amenaza es la promesa de una futura agresi\u00f3n, que puede presentarse en horas, d\u00edas o semanas. \u00a0De all\u00ed que circunscribir a un corto tiempo la protecci\u00f3n de una amenaza futura e incierta resulte injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero, para el caso de la acci\u00f3n de tutela, que procede para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales \u2013entre ellos los de los ni\u00f1os y ni\u00f1as (&#8230;)- la Corte Constitucional no s\u00f3lo declar\u00f3 inexequible el t\u00e9rmino de caducidad para su ejercicio sino que adem\u00e1s ha se\u00f1alado que se puede interponer en cualquier tiempo, salvo para casos anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0Esta jurisprudencia debe extenderse a este caso, al menos para los ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Luc\u00eda Arbel\u00e1ez de Tob\u00f3n, en su calidad de Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0concept\u00faa sobre la exequibilidad del par\u00e1grafo demandado, refiri\u00e9ndose con exclusividad a la jurisdicci\u00f3n de paz, para lo cual indic\u00f3 que la facultad asignada a \u00e9sta por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 575 de 2000, \u201cno vulnera su naturaleza y finalidad dentro de los establecido por el art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 497 de 1999, sino que por el contrario refuerza el car\u00e1cter complementario y alternativo a la justicia ordinaria del que goza, al colaborar con la descongesti\u00f3n de los Despachos Judiciales mediando en asuntos de violencia intrafamiliar para lograr la convivencia pac\u00edfica con apoyo en valores comunitarios y los conceptos de tolerancia, \u00e9tica y honestidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, define la figura de los jueces de paz a partir del art\u00edculo 247 Superior y la Ley 497 de 1999, destacando i) que sus fallos se profieren en equidad, ii) que buscan lograr la soluci\u00f3n pac\u00edfica e integral de los conflictos particulares o comunitarios que se sometan voluntariamente a ellos, iii) que los asuntos que conocen deben ser susceptibles de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o desistimiento, no deben estar sujetos a solemnidades y su cuant\u00eda no puede ser superior a los cien salarios m\u00ednimos legales, y iv) que si no se obtiene la conciliaci\u00f3n puede fallar en equidad, de tal manera que sus decisiones tienen los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, afirma que \u201cel orden constitucional y legal ha concebido a los jueces de paz como una expresi\u00f3n de participaci\u00f3n ciudadana comunitaria en la administraci\u00f3n de justicia y como instrumento en la ampliaci\u00f3n de la oferta de justicia, desde las propias comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto al par\u00e1grafo acusado, precisa que \u201cla funci\u00f3n asignada a los jueces de paz en el marco de la Ley 575, corresponde a la mediaci\u00f3n de un conflicto particular, es decir, que en el evento de que alg\u00fan particular decida acudir a esta jurisdicci\u00f3n en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la norma en cuesti\u00f3n, el funcionario solamente actuar\u00e1 como un tercero que contribuye a conciliar las diferencias entre las partes en busca del cese de la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o de que esta se evite si fuere inminente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura pone de presente las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-536\/95, por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 77 del C.P.P. \u00a0Al respecto, precisa que en aquel caso se realiz\u00f3 tal declaraci\u00f3n porque se buscaba preservar el fin para el que fueron instituidos los jueces de paz, determin\u00e1ndose que el conocimiento de contravenciones penales exig\u00eda un juicio de car\u00e1cter jur\u00eddico y un funcionario con formaci\u00f3n legal, mientras que en este caso, aunque la violencia intrafamiliar implica violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la familia, la mujer y los ni\u00f1os, los jueces de paz solo act\u00faan como mediadores, \u201ces decir, que no van a entrar en consideraciones jur\u00eddicas, sino que simplemente van a promover el consenso entre las partes y, en el evento en que su labor conciliadora fracase, no estar\u00e1n facultados para fallar sino que deben orientar a la v\u00edctima de la violencia intrafamiliar, sobre la autoridad competente para imponer las medidas de protecci\u00f3n correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Londo\u00f1o Soto en su calidad de Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1 de la Ley 575 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente realiza una relaci\u00f3n normativa de las disposiciones que regulan la figura de los jueces de paz, (art\u00edculo 247 Superior, el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996 \u2013que incorpora a los jueces de paz dentro de la rama judicial del poder p\u00fablico- y la Ley 497 de 1999) y establece que el par\u00e1grafo impugnado no es inconstitucional entre otras razones, por cuanto \u201cel Congreso ha sido revestido de facultades ordinarias por el constituyente primario y por la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas concordantes, para desarrollar las leyes y dem\u00e1s normas (&#8230;), para contribuir a modernizar el Estado en todos los aspectos en que ello se haga necesario, como lo es tambi\u00e9n la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, en particular en la sentencia C-037 de 1996, que \u201csi la Carta Pol\u00edtica facult\u00f3 al legislador para crear los jueces de paz, con mayor raz\u00f3n puede \u00e9ste reglamentar el procedimiento para tomar decisiones en equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que esta es \u201cuna forma diferente de abordar los conflictos de manera r\u00e1pida, econ\u00f3mica y \u00e1gil, porque es una jurisdicci\u00f3n gratuita, sujeta al m\u00ednimo de formalidades y con t\u00e9rminos reducidos que no dilatan innecesariamente la resoluci\u00f3n del diferendo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, expresa que esta figura \u201ccorresponde por naturaleza a quienes directamente viven y sufren el conflicto, especialmente a quien se adentra en sus primigenias causas, a quien le interesa no s\u00f3lo resolver el conflicto per-s\u00e9, sino extinguirlo en sus m\u00e1s hondas ra\u00edces. \u00a0Por ello, su ejercicio es la m\u00e1s pura expresi\u00f3n de la justicia del grupo, de la comunidad alejada de la rigidez jur\u00eddica. \u00a0Implica, entonces la flexibilizaci\u00f3n del centralismo judicial, reconociendo la existencia de normas de convivencia aut\u00f3nomas propias de cada grupo social, fruto de su evoluci\u00f3n y experiencia hist\u00f3ricas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expone que \u201cla mejor forma de enfrentar los dilemas muy serios que plantean quienes son cr\u00edticos, y con razones importantes, de las justicias informales, es afirmando que la participaci\u00f3n social y el debate para resolver los conflictos permiten construir democracia y afianzar la paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Departamento Administrativo de Bienestar Social \u00a0<\/p>\n<p>Consuelo Corredor Mart\u00ednez, Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social, considera que las normas demandadas son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de exponer las razones por la cuales estima que son inexequibles las disposiciones acusadas, informa sobre la forma en que el DABS desarrolla los programas y proyectos para la atenci\u00f3n de los problemas de violencia intrafamiliar en coordinaci\u00f3n con las Comisar\u00edas de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa estar en contra de la conciliaci\u00f3n del hecho violento en la familia, aunque avala la de problemas relativos a la familia como alimentos, custodias, visitas, r\u00e9gimen patrimonial, de tal forma que en las comisar\u00edas se bien se pueden resolver \u201clas medidas de protecci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de una medida mixta que combina la decisi\u00f3n sobre el hecho violento, preventiva de las situaciones de riesgo y promueve entre las partes la conciliaci\u00f3n de lo conciliable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo primero demandado, coincide con el actor en que en las situaciones de familia, es evidente la desigualdad entre las personas involucradas, generalmente por la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, en que culturalmente se encuentran. \u00a0Por ello estima que \u201cla conciliaci\u00f3n en la violencia intrafamiliar es violatoria tanto de las disposiciones de derechos humanos que establecen para el Estado la obligaci\u00f3n esencial\u00edsima de protegerlos y restablecerlos cuando sean conculcados. \u00a0Por tanto, las personas habilitadas para administrar justicia en condiciones de conciliadores, y en ejercicio de la habilitaci\u00f3n que les hacen las partes, solo pueden conciliar aspectos que no impliquen una violaci\u00f3n de derechos humanos. \u00a0Sobre el particular, la Ley 294 de 1996, complementaria de la demandada Ley 575 de 2000, establece en su art\u00edculo 3\u00b0, la primac\u00eda de los derechos fundamentales para la aplicaci\u00f3n de la ley \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que debido a la experiencia obtenida en las comisar\u00edas de familia, es claro que en los conflictos de violencia intrafamiliar se requiere que el tercero que administre justicia \u201ctenga la formaci\u00f3n jur\u00eddica requerida y los apoyos de otras disciplinas para que se verifique el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas y el ofrecimiento de alternativas interdisciplinarias que orienten a prevenir la continuidad de estos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 5\u00b0 parcial demandando, ratifica los argumentos del actor y expresa que en raz\u00f3n a \u201cdeterminantes culturales que han validado la violencia como patr\u00f3n de relaci\u00f3n para el ejercicio de la autoridad y el poder, y que por lo mismo a\u00fan permanecen en una alta proporci\u00f3n en la intimidad, no es posible establecer un momento exacto para su ocurrencia y por lo general corresponden a la sucesi\u00f3n de hechos que dejan huellas visibles o invisibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, juzga que el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contenido en la norma que se demanda, \u201csupone limitar el acceso a la justicia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, am\u00e9n de los argumentos impetrados por la parte actora de la demanda en cuanto al bloque de constitucionalidad del art. 93 de la misma Carta\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, afirma que el factor tiempo como limitaci\u00f3n en el ejercicio de las acciones de protecci\u00f3n, desconoce los compromisos del Estado ante instancias internacionales en esta materia y le resta eficacia y efectividad a la aplicaci\u00f3n de la normativa contra la violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto del dos de septiembre de 2004, solicita declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 575 de 2000 y de la expresi\u00f3n \u201cy deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su acaecimiento\u201d contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la primera de las normas atacadas, pone de presente que en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia el legislador \u201cha creado un sistema normativo para prevenir, corregir y sancionar la violencia intrafamiliar, a trav\u00e9s de medidas pedag\u00f3gicas, protectoras y sancionadoras\u201d, procurando \u201cno incurrir en un excesivo legalismo ni consagrar sanciones desproporcionadas pues la principal funci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado es la conservaci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la paz, la convivencia y la calma dom\u00e9stica y no la disoluci\u00f3n definitiva de la vida en familia por medio de medidas de tipo sancionatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, explica que los mecanismos judiciales y extrajudiciales en materia de violencia intrafamiliar est\u00e1n encaminados a eliminar conductas agresivas, mediante procedimientos \u00e1giles y efectivos que en primera instancia permitan el acercamiento y el di\u00e1logo entre los involucrados, lo cual ha sido ratificado por la Corte Constitucional al considerar que es leg\u00edtimo que se logren acuerdos conciliados en este campo, en vez de exclusivamente sancionatorios (Sentencia C-273\/98). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que la funci\u00f3n de administrar justicia no se reduce a la aplicaci\u00f3n de la ley por parte de un juez, pues los temas de derechos fundamentales son temas de hombres y no exclusivamente de juristas. Por ello, \u201cla Constituci\u00f3n sujet\u00f3 el fallo de los jueces de paz a criterios de equidad, teniendo en cuenta que dicho postulado emerge de un saber com\u00fan en el cual se conjugan valores propios de un conglomerado social espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en una descripci\u00f3n de los jueces de paz y los conciliadores en equidad, afirma que \u201cno se requiere de formaci\u00f3n jur\u00eddica y de la exhaustiva aplicaci\u00f3n de la ley, para propiciar la b\u00fasqueda de la paz y la armon\u00eda en la familia a trav\u00e9s de mecanismos que tiendan a la toma de conciencia por parte de sus miembros de los derechos que les asisten y de las v\u00edas para obtener su defensa, brindar protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de la violencia y rehabilitaci\u00f3n a los responsables de los maltratos, a dictar medidas correctivas que sean necesarias para prevenir la ocurrencia de los mismos y adoptar todas las medidas pertinentes que incidan en el cambio de las estructuras culturales autoritarias que perpet\u00faan la violencia, la dominaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n a nivel familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto considera que el par\u00e1grafo acusado, \u201cno cercena las funciones del \u00f3rgano encargado de dirimir en derecho los conflictos, sino se encarga de dar alternativas complementarias al ciudadano, dejando intactas las competencias respectivas\u201d. \u00a0Ello lo explica, a partir del aparte normativo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 575 que se\u00f1ala que la competencia de los jueces de paz y los conciliadores en equidad es \u201c&#8230; sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador el t\u00e9rmino de un mes conferido por el art\u00edculo 5 de la Ley 575 de 2000 para solicitar una medida de protecci\u00f3n es razonable y constitucional, pues mediante sentencia C-652\/97 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible una expresi\u00f3n similar contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 294 de 1996 \u2013modificada precisamente por el art\u00edculo 5 parcial impugnado-, que se refer\u00eda a un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 8 d\u00edas h\u00e1biles para que el agredido o cualquier persona que act\u00fae a su nombre o el defensor del pueblo, soliciten al juez competente una medida de protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, que la Corte declar\u00f3 exequible esta norma al considerar que una \u201cmedida inmediata de protecci\u00f3n implica la exigencia a los particulares de acudir a la autoridad de manera pronta y oportuna, pues el conocimiento tard\u00edo de la conducta violenta, conduce necesariamente a la inoperancia de la medida de protecci\u00f3n y, en consecuencia, a la imposibilidad jur\u00eddica de que el Estado pueda ofrecer mayores recursos y oportunidades para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que \u201clos mismos fundamentos esgrimidos en la sentencia C-652\/97, han de aplicarse al presente caso. \u00a0As\u00ed, teniendo en cuenta que la eficacia de las medidas a adoptar est\u00e1 directamente relacionada con la posibilidad de que la autoridad judicial intervenga en forma pronta y oportuna el t\u00e9rmino de un (1) mes para que se solicite al juez competente la aplicaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n inmediata, es m\u00e1s que razonable y garantista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra disposiciones pertenecientes a una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el actor \u00a0la asignaci\u00f3n de competencia hecha por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 575 de 2000 a los Jueces de Paz y a los Conciliadores en Equidad para obtener, con su mediaci\u00f3n, que cese la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o la evite si fuere inminente, as\u00ed como el se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del mismo ordenamiento legal para pedir una medida de protecci\u00f3n frente a tales hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 575 de 2000, el demandante estima que es inconstitucional, (i) porque desconoce que al tenor de lo dispuesto en art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n estatal hacia la familia, la mujer y los menores de edad, implica que solamente los jueces que fallan en derecho est\u00e1n habilitados para conocer de casos de la violencia intrafamiliar; \u00a0y (ii) porque infringe el art\u00edculo 247 Superior, ya que la violencia intrafamiliar no es un problema individual o comunitario del resorte de los Jueces de Paz, sino una afrenta a los derechos humanos que como tal exige la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 575 de 2000, el actor considera que tambi\u00e9n es inconstitucional pues con el establecimiento de un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para solicitar una medida de protecci\u00f3n no se da cumplimiento al mandato de los art\u00edculos 42, 43, 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que, en su orden, consagran la obligaci\u00f3n estatal de proteger la familia, la mujer y los menores de edad, as\u00ed como tampoco permite hacer efectivo el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el art\u00edculo 229 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas acusaciones los intervinientes est\u00e1n divididos en dos grandes bloques: los que apoyan la petici\u00f3n de inconstitucionalidad y los que defienden la validez de las normas acusadas. En el primer grupo figura el Departamento Administrativo de Bienestar Social, para quien la violencia intrafamiliar es un delito que como tal demanda una respuesta represiva del Estado, por lo que en caso de darse una conciliaci\u00f3n \u00e9sta solo puede operar en sede judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo criterio son la Defensor\u00eda del Pueblo y los ciudadanos intervinientes, que consideran que los casos de violencia intrafamiliar no son peque\u00f1as causas sino asuntos de gran trascendencia social, que al no ser asignados a funcionarios con conocimientos en derecho implican el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia as\u00ed como tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n para Erradicar la Violencia contra la Mujer donde nuestro pa\u00eds, que es Estado parte, se comprometi\u00f3 a luchar eficazmente contra este flagelo. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo grupo aparece el Ministerio de Interior y de Justicia, para quien las normas impugnadas se avienen al Ordenamiento Fundamental pues, en su opini\u00f3n, con ellas el Estado busca brindarle a la comunidad una alternativa para la resoluci\u00f3n de conflictos familiares, que no excluye la posibilidad que tienen los interesados de acudir ante la autoridad judicial cuando no puedan llegar a un acuerdo. En el mismo sentido se pronuncia la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, que considera que la equidad es un criterio establecido constitucionalmente para administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura aboga tambi\u00e9n por la exequibilidad de las disposiciones acusadas, pues en su parecer los jueces de paz son mediadores que act\u00faan en los casos de violencia intrafamiliar, no por imposici\u00f3n del legislador sino porque as\u00ed lo han decidido voluntariamente los interesados. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n es defendida por el ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico y el Fiscal General de la Naci\u00f3n defienden igualmente la constitucionalidad de las normas acusadas, pues en su parecer la violencia intrafamiliar no se debe abordar exclusivamente desde el punto de vista represivo, sino tambi\u00e9n desde otros \u00e1ngulos como el pedag\u00f3gico y conforme al dise\u00f1o que adopte el legislador, quien si bien en esta materia goza de facultad de configuraci\u00f3n, debe tener como norte la obtenci\u00f3n de la paz dom\u00e9stica y no la disoluci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y con el fin de despejar los interrogantes que plantea la demanda, la Corte considera necesario referirse previamente a las instituciones de los Jueces de Paz \u00a0y de los Conciliadores en Equidad, y al tratamiento institucional que desde la perspectiva constitucional deben recibir los casos de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisdicci\u00f3n de Paz y la Conciliaci\u00f3n en Equidad como mecanismos alternos y complementarios de soluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 existen dos importantes instituciones que le dan participaci\u00f3n a los particulares en la administraci\u00f3n de justicia: la conciliaci\u00f3n en equidad y la justicia de paz, previstas en los art\u00edculos 116 y 247 del Ordenamiento Superior, respectivamente. Se trata de nuevos mecanismos que promueven la soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos en el contexto comunitario y que lejos de pretender sustituir la administraci\u00f3n de justicia en manos de las autoridades estatales, son espacios diferentes a los despachos judiciales que brindan la posibilidad de que con el concurso de particulares se puedan dirimir controversias de manera pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n en equidad encuentra fundamento en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, que permite a las partes investir o habilitar transitoriamente a particulares de la funci\u00f3n de administrar justicia, para que, en tal condici\u00f3n, profieran fallos en equidad. Este mecanismo se ha desarrollado mediante las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 575 de 2000. Normatividad que dispone, entre otros asuntos, que los conciliadores ser\u00e1n elegidos por los Tribunales de Distrito Judicial o por los jueces de mayor nivel jer\u00e1rquico, de listas que presentan a su consideraci\u00f3n organizaciones c\u00edvicas de barrios, corregimientos o veredas, con la colaboraci\u00f3n de la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, para que desempe\u00f1en sus funciones en forma gratuita, puesto que su nombramiento constituye especial reconocimiento como ciudadano de connotadas calidades. Adem\u00e1s, se consagra que dichos conciliadores pueden actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento o conciliaci\u00f3n, y que cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir que el conciliador en equidad haga comparecer a la otra persona para que intente un arreglo amigable del litigio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n especial de paz, ella encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 247 Superior, que dispone que la ley podr\u00e1 crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, la que tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar que se elijan por votaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en los antecedentes de la norma constitucional, la jurisdicci\u00f3n de paz fue creada como una v\u00eda expedita para la resoluci\u00f3n de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pac\u00edfica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido puede afirmarse que la implantaci\u00f3n de los jueces de paz est\u00e1 animada por la b\u00fasqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la soluci\u00f3n de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administraci\u00f3n de justicia no tradicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 497 de 1999 se implementaron los jueces de paz y se reglament\u00f3 su organizaci\u00f3n y funcionamiento. En la exposici\u00f3n de motivos correspondiente se los visualiz\u00f3 como constructores de paz y operadores de un mecanismo encaminado a mejorar la administraci\u00f3n de justicia en nuestro pa\u00eds1. All\u00ed se entendi\u00f3 que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de ser un derecho de todos, tambi\u00e9n constituye un imperativo pol\u00edtico en cuanto hace relaci\u00f3n a la capacidad para regular los conflictos sociales, ya que \u201cresolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, nos abre un horizonte de acciones hacia la realizaci\u00f3n de la justicia como clave central de la convivencia ciudadana del nuevo pa\u00eds.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras legislativas, si bien acogieron en gran medida los prop\u00f3sitos expuestos por el Ejecutivo en el proyecto de ley, hicieron especial hincapi\u00e9 en que la promoci\u00f3n y puesta en marcha de esta jurisdicci\u00f3n guarda \u00edntima relaci\u00f3n con en pluralismo pol\u00edtico consagrado en la Carta Pol\u00edtica, entendido como la existencia de diversas pr\u00e1cticas comunitarias de justicia y de resoluci\u00f3n de conflictos, articuladas con la producci\u00f3n cultural de determinados grupos sociales, y tambi\u00e9n como el distinto nivel de impacto de la globalizaci\u00f3n en las diferentes comunidades y culturas que componen nuestra nacionalidad3. \u00a0<\/p>\n<p>Al aprobar la ley en menci\u00f3n el Congreso dej\u00f3 en claro que su objetivo primordial era hacer realidad el deseo del Constituyente en lo atinente a la diferencia entre los jueces de paz y la justicia estatal-formal. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cA fin de conseguir la comprensi\u00f3n de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideraci\u00f3n te\u00f3rica o pr\u00e1ctica \u00a0de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla exigencia cient\u00edfica prevalerte en \u00e9ste para visualizar la esencia popular y no cient\u00edfica de aquellos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el legislador entendi\u00f3 que el papel de los jueces de paz no se circunscribe a ser simples operadores judiciales \u00a0que apoyan la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, sino principalmente facilitadotes de procesos de aprendizaje comunitario, porque lo m\u00e1s importante de esta jurisdicci\u00f3n es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen tambi\u00e9n en forma integrada y arm\u00f3nica habilidades de resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, a partir del inter\u00e9s que suscitan los problemas sociales cotidianos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, la acci\u00f3n de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participaci\u00f3n de todos y todas en la b\u00fasqueda de soluciones pac\u00edficas, propendiendo por la elaboraci\u00f3n de paradigmas comunitarios, \u201ces decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los dis\u00edmiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en funci\u00f3n de buscar soluciones pac\u00edficas y satisfactorias a los conflictos. As\u00ed, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no\u201d.4 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiel a esta tendencia, la Ley 497 de 1999 (arts. 1 a 10) incorpor\u00f3 los siguientes principios generales sobre la jurisdicci\u00f3n de paz: i) est\u00e1 orientada a lograr la soluci\u00f3n integral y pac\u00edfica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deber\u00e1n ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administraci\u00f3n de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pac\u00edfica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones ser\u00e1n verbales, salvo las excepciones se\u00f1aladas en dicha ley; v) es independiente y aut\u00f3noma con el \u00fanico l\u00edmite de la Constituci\u00f3n; vi) ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que se\u00f1ale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligaci\u00f3n de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no s\u00f3lo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con \u00e9l; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pac\u00edfico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocer\u00e1n de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de com\u00fan acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuant\u00eda no superior a los cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido la competencia que el constituyente asign\u00f3 a los jueces de paz para resolver en equidad conflictos comunitarios y particulares, se\u00f1alando que esta figura no s\u00f3lo responde al concepto de democracia participativa sino que tambi\u00e9n es instrumento id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n de la paz en todos los \u00e1mbitos, sin pretender sustituir de ninguna manera las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho tales controversias. En Sentencia C-536 de 1995 MP Vladimiro Naranjo Mesa, dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervenci\u00f3n del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta instituci\u00f3n guarda tambi\u00e9n relaci\u00f3n con algunos de los deberes que la Constituci\u00f3n consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de \u201cpropender al logro y mantenimiento de la paz\u201d y el de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (Art.95-7 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la norma constitucional encargada de regular las atribuciones de los jueces de paz, les asigna -de acuerdo con las prescripciones legales- la posibilidad de resolver en equidad los conflictos individuales y comunitarios. Al respecto, debe se\u00f1alarse que el prop\u00f3sito fundamental de la actividad a ellos encomendada es la de que a trav\u00e9s de sus decisiones se logre o se contribuya a lograr la paz, es decir, a alcanzar una mayor armon\u00eda entre los asociados y la tranquilidad de la persona humana, de acuerdo con el orden social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede apreciarse, el juez de paz cumple una relevante labor conciliadora, pues busca una soluci\u00f3n que, adem\u00e1s de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, teniendo en consideraci\u00f3n que no es posible llegar siempre a un amigable acuerdo, al juez se le da la capacidad de fallar, de resolver por v\u00eda de autoridad el conflicto que se le pone de presente, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitiva, seg\u00fan el procedimiento y los par\u00e1metros que fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026Sus decisiones escapan el \u00e1mbito de lo jur\u00eddico, no deben fundamentarse en esa labor \u00fanica del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A trav\u00e9s de la equidad, entonces, se pretende tambi\u00e9n administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prev\u00e9 una situaci\u00f3n espec\u00edfica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha expresado que la introducci\u00f3n de los jueces de paz en el ordenamiento constitucional respondi\u00f3 a la necesidad de descongestionar la rama judicial \u00a0y tambi\u00e9n al replanteamiento de la relaci\u00f3n Estado- justicia- sociedad. En Sentencia C-103 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, sobre el particular dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, la introducci\u00f3n de esta figura al ordenamiento \u2013junto con la de otras formas alternativas de resoluci\u00f3n de conflictos- obedeci\u00f3 no s\u00f3lo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con m\u00e1s eficacia las necesidades ciudadanas de Administraci\u00f3n de Justicia, sino tambi\u00e9n a un replanteamiento fundamental de la relaci\u00f3n existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administraci\u00f3n de Justicia- y la sociedad: tanto desde la perspectiva gen\u00e9rica de la consagraci\u00f3n del Estado Social de Derecho en tanto f\u00f3rmula pol\u00edtica fundamental, como desde el punto de vista espec\u00edfico de la introducci\u00f3n de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resoluci\u00f3n de los conflictos sociales, fue deseo del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacci\u00f3n entre la ciudadan\u00eda y el poder p\u00fablico, que \u2013entre otras- fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoci\u00f3n de la convivencia a las realidades sociales en las que habr\u00edan de operar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que espec\u00edficamente en lo que se refiere a los jueces de paz, la jurisprudencia5 ha expresado que el Constituyente confiri\u00f3 al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n en cuanto a la regulaci\u00f3n de esa instituci\u00f3n, puesto que no s\u00f3lo dej\u00f3 a su decisi\u00f3n la determinaci\u00f3n del momento y la forma en la que tales jueces ser\u00edan creados, sino que no impuso l\u00edmites espec\u00edficos a la potestad reconocida al legislador en esta materia, distintos a los que representan las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, mediante las figuras de los jueces de paz y de los conciliadores en equidad el ciudadano com\u00fan participa en la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, involucr\u00e1ndose en la soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, especialmente de aquellas cuestiones que si bien pueden aparentar ser de menor entidad, realmente afectan la convivencia cotidiana y pac\u00edfica de toda la comunidad. As\u00ed lo ha reconocido la Corte al expresar que \u201cse trata, en \u00faltimas, que personas que en principio no cuentan con una formaci\u00f3n jur\u00eddica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho. Con todo, valga anotar que se trata de inconvenientes en apariencia peque\u00f1os o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la convivencia diaria y pac\u00edfica de una comunidad, por lo que la labor a ellos asignada resulta a todas luces esencial\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de los jueces de paz \u00a0como de los conciliadores en equidad, puede reiterarse lo considerado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, en el sentido de que \u201cno deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino tambi\u00e9n, y principalmente, como una forma de participaci\u00f3n de la sociedad civil en los asuntos que los afectan. En \u00a0este sentido, es incuestionable su estirpe democr\u00e1tica, en la medida en que generan espacios de intervenci\u00f3n de la comunidad en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional evitando la conflictivizaci\u00f3n de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que \u00e9ste puede \u00a0dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4. La violencia intrafamiliar no demanda del Estado exclusivamente una respuesta de car\u00e1cter represivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por violencia intrafamiliar puede entenderse todo da\u00f1o o maltrato f\u00edsico, ps\u00edquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n, producida entre miembros de una familia, ll\u00e1mese c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de \u00e9stos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad dom\u00e9stica8. \u00a0<\/p>\n<p>Dada las dimensiones y trascendencia de este fen\u00f3meno sistem\u00e1tico que socava la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, al consider\u00e1rsele destructiva de su armon\u00eda y unidad, en el concierto internacional los Estados han aprobado distintos instrumentos que proscriben cualquier tipo de violencia, incluyendo por supuesto la que se produce en el n\u00facleo familiar, as\u00ed como otros orientados a proteger contra ella sujetos especiales. Es as\u00ed como en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o9 en su art\u00edculo 19 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las mujeres, la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9n Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995, dispuso, entre otros, como deber de los Estados \u201cincluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso\u201d (art. 7 lit. c). Tal compromiso fue confirmado en la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer adoptada por la Resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos 2000\/4510. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con los mencionados instrumentos internacionales, nuestra Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 42 dispone que el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia, y de manera perentoria establece que \u00a0cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. Quiso de esta forma el Constituyente, consagrar un amparo especial a la familia, protegiendo su unidad, dignidad y honra, por ser ella la c\u00e9lula fundamental de la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica y presupuesto de su existencia. Tambi\u00e9n, quiso el constituyente otorgar una protecci\u00f3n especial y prevalente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, para lo cual consagr\u00f3 expresamente que sus derechos son fundamentales, entre ellos los derechos a tener una familia y a no ser separados de ella, y al cuidado y al amos; adem\u00e1s se consagr\u00f3 que ser\u00e1n protegidos, entre otros, contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral, y abuso sexual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que por mandato constitucional cualquier forma de violencia en la familia debe ser objeto de sanci\u00f3n conforme a la ley, para lo cual ser\u00e1 necesario adoptar medidas de car\u00e1cter represivo, tambi\u00e9n lo es que el Estado y la sociedad deben velar por una protecci\u00f3n integral de la familia con miras a alcanzar los postulados fundamentales del Estado, la consecuci\u00f3n de la paz y la promoci\u00f3n de la prosperidad general (arts.2, 22 y 95-6 de la CP). Significa lo anterior que, tambi\u00e9n por mandatos constitucionales, el Estado debe adoptar otro tipo de medidas de car\u00e1cter preventivo y correctivo que bien pueden incluir mecanismos alternativos y complementarios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos intrafamiliares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la complejidad de la vida intrafamiliar pueden presentarse conflictos que trasciendan al \u00e1mbito de la violencia, para cuya soluci\u00f3n y tratamiento, dada la convivencia cercana y cotidiana entre agresor y v\u00edctima, no s\u00f3lo es suficiente la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter represivo contra el agresor, sino que adem\u00e1s deben implementarse otros mecanismos que, en el \u00e1mbito preventivo y correctivo, ofrezcan protecci\u00f3n a la v\u00edctima a la vez que contribuyan al restablecimiento de la armon\u00eda y unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse entonces que el prop\u00f3sito del constituyente de proteger y amparar a la familia debe traducirse en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas Estatales que incluyan la creaci\u00f3n de herramientas no s\u00f3lo de car\u00e1cter punitivo o represivo sino de otras de car\u00e1cter preventivo y correctivo, a fin de permitir a los miembros de la familia superar sus conflictos de forma pac\u00edfica, en este caso con la intervenci\u00f3n de un tercero en el plano de la administraci\u00f3n de justicia, mediante el ofrecimiento y puesta en marcha de mecanismos alternativos y complementarios que incluyan la posibilidad de soluciones conciliadas haciendo part\u00edcipe, en cuanto sea posible, a la propia comunidad11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en desarrollo de los postulados constitucionales, el Legislador ha implementado un sistema normativo para abordar la protecci\u00f3n y amparo de la familia m\u00e1s all\u00e1 de la mera respuesta punitiva a la violencia intrafamiliar, explorando otras alternativas como la toma de medidas pedag\u00f3gicas, preventivas y correctoras, que permiten a las personas solucionar ciertas desavenencias familiares por medios civilizados como el di\u00e1logo concertado, la conciliaci\u00f3n y la transacci\u00f3n, las cuales se proyectan como una valiosa herramienta de prevenci\u00f3n de conductas que podr\u00edan alcanzar el \u00e1mbito penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en desarrollo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n la Ley 294 de 1996 adopt\u00f3 una legislaci\u00f3n especial para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. All\u00ed se indic\u00f3, en primer lugar, que la ley ten\u00eda por objeto dar un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar su armon\u00eda y unidad. Dicha normatividad, adem\u00e1s, consagra medidas complementarias de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas de da\u00f1os f\u00edsicos o ps\u00edquicos, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de de otro miembro del grupo familiar, en tanto y en cuanto se puede acudir a solicitar al juez de familia o promiscuo de familia, promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evite que \u00e9sta se realice cuando fuere inminente, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar. Tambi\u00e9n se adoptaron otras medidas de car\u00e1cter represivo, como la definici\u00f3n de delitos contra la armon\u00eda y la unidad familiar, la violencia intrafamiliar, el maltrato constitutivo de lesiones personales, el maltrato mediante restricci\u00f3n a la libertad f\u00edsica y el de la violencia sexual entre c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 575 de 2000, reform\u00f3 parcialmente la Ley 294 de 1996, entre otros asuntos para establecer mecanismos alternos y \u00a0complementarios de soluci\u00f3n de conflictos de violencia intrafamiliar, pues se puede acudir a ellos no obstante la competencia de los jueces penales y la de los comisarios de familia y jueces de familia o civiles del lugar. Es as\u00ed como se dispuso, primordialmente, vincular a la comunidad en la soluci\u00f3n de los problemas de violencia intrafamiliar mediante \u00a0la intervenci\u00f3n de los jueces de paz y los conciliadores en equidad, quienes fueron habilitados para mediar en esta clase de conflictos con el fin de que cese la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evitarla si fuere inminente12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas determinaciones fueron justificadas por el Legislador en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez realizado el estudio del susodicho proyecto, podemos aseverar que los prop\u00f3sitos perseguidos se orientan a mejorar la efectividad de la Ley 294 de 1996, reconociendo el gran espacio que logr\u00f3 abrir para la protecci\u00f3n de los miembros de la familia, que se ven afectados por hechos violentos de sus propios integrantes; avance jur\u00eddico para la historia del pa\u00eds, en tanto que constituye un aporte fundamental para propender por la igualdad de trato ante la ley, brind\u00e1ndoles a los ciudadanos mayores elementos frente a una problem\u00e1tica cotidiana que afecta y lesiona a nuestra sociedad : la violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a dudas, despu\u00e9s de tres a\u00f1os de haber entrado en vigencia la Ley 294 de 1996, debemos preocuparnos porque se aproveche al m\u00e1ximo dicha ley, y propender a que su aplicaci\u00f3n sea oportuna, dado que no se han producido los resultados esperados, resulta la necesidad urgente de mejorarla, para el bien de quienes hacen uso de estos mecanismos para solucionar sus conflictos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe hace indispensable una pronta y oportuna atenci\u00f3n a los problemas que atentan contra el n\u00facleo familiar, y por ende hacemos referencia a la naturaleza que tienen las Comisar\u00edas de Familia \u00a0al ser entidades de car\u00e1cter administrativo y con personal interdisciplinario, que han sido creadas especialmente para servir de manera inmediata a la familia creemos que estas entidades son las llamadas a desarrollar este importante servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se tiene en cuenta la figura del Conciliador en Equidad, quien ha demostrado su liderazgo dentro de la comunidad para lo que ha sido nombrado. La experiencia que se ha obtenido con ellos en las zonas rojas y veredas retiradas ha generado grandes resultados como pedagog\u00eda para la paz. A su vez, por medio de los Conciliadores en Equidad buscamos la aplicaci\u00f3n \u00a0de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos. Los Jueces de Paz, contemplados en la Constituci\u00f3n Nacional y reglamentados mediante Ley de la rep\u00fablica, son, en pa\u00edses como Per\u00fa, Venezuela y Brasil, de gran arraigo popular debido a su capacidad de respuesta, flexibilidad y acierto, en la soluci\u00f3n presentada a los requerimientos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, podemos afirmar que el proyecto, materia de estudio, recoge la gran mayor\u00eda de los planteamientos expresados por los se\u00f1ores magistrados y los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 rompe una tradici\u00f3n judicial, para introducir la posibilidad \u00a0de que los particulares decidan sus conflictos, oportunidad que se ve materializada especialmente en la conciliaci\u00f3n, que a su vez, es desarrollada por las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998, dejando en cabeza de Ministerio de Justicia y del Derecho el compromiso de hacer m\u00e1s viable este cambio cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n de Juez de Paz y el Conciliador en Equidad es importante desde el punto de vista socio-pol\u00edtico. Por su origen y funciones la instituci\u00f3n debe trascender en el orden comunitario y por razones de respeto y ascendencia social, constituir un instrumento de paz y sosiego de las personas en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto trae la figura del Conciliador en Equidad, como una alternativa mediante la cual los l\u00edderes comunitarios con vocaci\u00f3n de y reconocimiento local, podr\u00e1n ser capacitados y designados a trav\u00e9s de la Rama Jurisdiccional de listas presentadas por organizaciones c\u00edvicas de los correspondientes barrios, corregimientos o veredas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Conciliadores en Equidad deben recibir capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1arse como tales, a trav\u00e9s de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Pueden actuar en todas las materia civiles, comerciales, agrarias y de familia que sean susceptibles de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficios que ofrece resolver los conflictos por medio de la conciliaci\u00f3n en equidad son: eficacia, rapidez, gratuidad y mayor participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil en el manejo pac\u00edfico de sus propios conflictos\u201d.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis constitucional de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 575 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Se impugna el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 575 de 2000, que autoriza a toda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de violencia, maltrato o agresi\u00f3n, para \u00a0acudir al Juez de Paz y al Conciliador en Equidad, con el fin de obtener, con su mediaci\u00f3n, que cese la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o la evite si fuere inminente, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, o la competencia asignada a los Comisarios de Familia y a los Jueces Civiles Municipales y promiscuos municipales para aplicar una medida de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada dispone, adem\u00e1s, que para tal efecto se citar\u00e1 inmediatamente al agresor a una audiencia de conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 celebrarse en el menor tiempo posible, para lo cual se podr\u00e1 requerir la asistencia al agresor, a las partes o al grupo familiar, si las partes lo aceptan, de instituciones o profesionales o personas calificadas. Y que, si el presunto agresor no compareciere o no se logra acuerdo alguno entre las partes, se orientar\u00e1 a la v\u00edctima sobre la autoridad competente para imponer medidas de protecci\u00f3n, a quien por escrito se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma es inconstitucional porque los jueces de paz y los conciliadores en equidad no est\u00e1n habilitados constitucionalmente para conocer de la violencia intrafamiliar, sino solamente de conflictos menores que por su entidad no requieren de la intervenci\u00f3n de funcionarios con formaci\u00f3n en ciencias jur\u00eddicas. En este sentido, concluye que la medida en cuesti\u00f3n resulta ineficaz para combatir dicho fen\u00f3meno y por ello debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido que, en lo que se refiere a los jueces de paz, el Constituyente confiri\u00f3 al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n en cuanto a la regulaci\u00f3n de esa instituci\u00f3n. En este sentido resulta claro entonces que el mandato contenido en el precepto bajo examen no es otra cosa que expresi\u00f3n de dicha facultad de configuraci\u00f3n reconocida constitucionalmente al legislador en relaci\u00f3n con los jueces de paz14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma doctrina tambi\u00e9n puede hacerse extensiva respecto de los conciliadores en equidad pues, al igual que los jueces de paz, est\u00e1 previsto en la Carta Pol\u00edtica que particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, en los t\u00e9rminos que determine la ley, \u00a0correspondi\u00e9ndole al legislador lo relativo a su implementaci\u00f3n \u00a0y asignaci\u00f3n de competencias, sin otro l\u00edmite que el impuesto por el propio Ordenamiento Superior. \u00a0De manera que si los jueces de paz y los conciliadores en equidad est\u00e1n habilitados constitucionalmente para administrar justicia, nada se opone a que el legislador les asigne competencia para conocer de casos de violencia intrafamiliar en los t\u00e9rminos previstos en la norma acusada, es decir, como mediadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos de violencia intrafamiliar, fueron implementados por el legislador como complementarios, por cuanto puede acudirse a ellos de manera voluntaria por las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, para solicitar que con la mediaci\u00f3n de un tercero particular, cese la violencia, maltrato o agresi\u00f3n, o se evite si fuere inminente, pero sin desplazar la competencia asignada a la justicia estatal formal, pues claramente se indica en el Par\u00e1grafo acusado que puede acudirse al Juez de Paz y al Conciliador en Equidad, no obstante las denuncias penales a que hubiere lugar, y de la solicitud que pudiere hacerse al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de \u00e9ste al juez Civil Municipal o promiscuo municipal en relaci\u00f3n con la toma de una medida de protecci\u00f3n inmediata. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 19 de la Ley 294 de 1996, claramente establece que los procedimientos establecidos en la ley para la toma de medidas de protecci\u00f3n en los casos de violencia intrafamiliar, no sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, ni para la soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos intrafamiliares. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte, al considerar que \u201cun razonable dise\u00f1o normativo que promueva la intervenci\u00f3n de los particulares en la resoluci\u00f3n pac\u00edfica y negociada de los conflictos jur\u00eddicos, no puede desplazar de manera definitiva a la justicia estatal formal ni puede constituirse en un obst\u00e1culo que impida el acceso a ella. La armonizaci\u00f3n de los principios constitucionales contenidos en los art\u00edculos 116 y 229 de la Carta, exige que tales mecanismos complementen al aparato judicial\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que la competencia asignada a los jueces de paz y conciliadores en equidad no hace referencia a aquellos asuntos que son de conocimiento de los jueces ordinarios y comisarios de familia, sino que su actuaci\u00f3n se circunscribe a una labor de mediaci\u00f3n para que cese la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o la evite si fuere inminente, implementados sin perjuicio de la competencia que corresponde a los Jueces Penales, Civiles y Comisarios de familia. As\u00ed pues, contrariamente a lo que afirma el actor, se cumple efectivamente con los mandatos de los art\u00edculos 42, 43 y 44 Superiores, que le imponen al Estado proteger la familia, a la mujer y a los menores de edad frente a los hechos de violencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la conciliaci\u00f3n, la Corte ha considerado que, \u00a0m\u00e1s que un medio para la descongesti\u00f3n judicial, es un instrumento para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos. As\u00ed, ha explicado que \u201cla garant\u00eda constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el art\u00edculo 116 de la Carta garantiza la existencia deq mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, como la conciliaci\u00f3n o el arbitraje, los cuales pueden ser ampliados por el Legislador. Al respecto, esta Corte ha dicho que \u201ces competencia del legislador, de acuerdo con los par\u00e1metros que determine la Carta Pol\u00edtica, el fijar las formas de composici\u00f3n de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo referido a los Jueces de Paz, la misma Constituci\u00f3n encarg\u00f3 su creaci\u00f3n para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, sin que para el efecto los hubiere excluido de algunos asuntos en particular. En efecto, trat\u00e1ndose del fen\u00f3meno de la violencia intrafamiliar el constituyente no descart\u00f3 la posibilidad de que fuera enfrentado con instrumentos distintos al represivo, como lo es la intervenci\u00f3n mediadora de los jueces de paz y de los conciliadores en equidad, que constituyen mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, cuyo empleo est\u00e1 plenamente autorizado por la Carta Pol\u00edtica para alcanzar los objetivos fundamentales de la paz y el sosiego de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es cierto, entonces, que al asignarle competencia a los jueces de paz y a los conciliadores en equidad para que conozcan casos de violencia intrafamiliar la norma acusada viole la Carta Pol\u00edtica; por el contrario, lo que se hace es efectivizar los mandatos superiores relacionados con la garant\u00eda de protecci\u00f3n integral a la familia, y aquellos atinentes a la pronta y efectiva administraci\u00f3n de justicia, d\u00e1ndole para ello desarrollo a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y propendiendo por el cumplimiento de los fines del Estado social de derecho. Cabe recordar que uno de los imperativos en materia de administraci\u00f3n de justicia es el de velar por que esta funci\u00f3n p\u00fablica se desarrolle de manera permanente y diligente (C.P., art. 228) y que se otorguen mecanismos que aseguren una tutela judicial efectiva (C.P., art.229) en aras del cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Medio empleado por el legislador para la consecuci\u00f3n de estos objetivos, la intervenci\u00f3n de los jueces de paz y de los conciliadores en equidad, que adem\u00e1s de ser id\u00f3neo, en tanto y en cuanto su adopci\u00f3n conduce a que se logre o se favorezca los referidos fines estatales leg\u00edtimos, resulta igualmente adecuado si se tiene en cuenta que dichas instituciones han sido establecidas precisamente para alcanzar por medio de un arreglo amigable acuerdos entre las partes que permitan solucionar en forma pac\u00edfica una determinada controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que, respecto de la violencia contra la mujer, contrariamente a lo afirmado por el actor, los instrumentos internacionales no demandan del Estado colombiano \u00fanicamente respuestas represivas, pues tal como se anot\u00f3 anteriormente, en la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9n Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994,a probada por la Ley 248 del 29 de 1995, se dispuso, entre otros, \u00a0como deber de los Estados \u201cincluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso\u201d (art. 7 lit. c). (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que los jueces de paz y los conciliadores en equidad son incompetentes para conocer de la violencia intrafamiliar. En efecto, como se ha visto, se \u00a0trata de un fen\u00f3meno complejo que exige ser abordado mediante diferentes estrategias como las preventivas o correctivas, las cuales justifican la intervenci\u00f3n de terceros para lograr el cese inmediato de agresiones. Ahora bien, la intervenci\u00f3n de dichos particulares, como mediadores para poner fin a una violencia, maltrato o agresi\u00f3n, o para evitarla si fuere inminente, no demanda necesariamente los conocimientos especializados de un abogado titulado, sino que tal gesti\u00f3n bien puede ser encomendada a ciudadanos reconocidos por la comunidad como personas id\u00f3neas y de connotadas calidades para el ejercicio del cargo, como lo deben ser los Jueces de Paz o los Conciliadores en Equidad, quienes adem\u00e1s, por disposici\u00f3n de la ley, recibir\u00e1n capacitaci\u00f3n permanente, a trav\u00e9s de los programas que organice el Consejo Superior de la Judicatura, con participaci\u00f3n de los Ministerios del Interior y de Justicia, y de Educaci\u00f3n, de las Universidades, de las organizaciones especializadas y de las comunidades en general, as\u00ed como de la asistencia t\u00e9cnica y operativa que debe prestarles la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo prev\u00e9 el inciso segundo del Par\u00e1grafo demandado, el Juez de Paz o el Conciliador en Equidad, si las partes lo aceptan, puede requerir de instituciones o profesionales o personas calificadas, para la asistencia al agresor, a las partes o al grupo familiar, especialmente cuando la complejidad o delicadeza de un asunto lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el inciso tercero del Par\u00e1grafo demandado dispone que si el presunto agresor no compareciere a la citaci\u00f3n inmediata que debe hacerle el Juez de Paz o el Conciliador en Equidad o no se logra acuerdo alguno entre las partes, se orientar\u00e1 a la v\u00edctima sobre la autoridad competente para imponer medidas de protecci\u00f3n, a quien por escrito se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la Corte que tal disposici\u00f3n igualmente se ajusta a los postulados constitucionales de protecci\u00f3n a la familia y a sus integrantes, pues la conducta renuente del agresor o su posici\u00f3n intransigente para conciliar no pueden servir de obst\u00e1culo a la acci\u00f3n de la justicia impidiendo la toma de medidas protectoras. De lo contrario se propiciar\u00eda el desamparo a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, dej\u00e1ndolas expuestas a tener que soportar un da\u00f1o continuo o a que finalmente \u00e9ste se produzca cuando fuere previsible. Por ello, bien dispuso el legislador que si el presunto agresor no compareciere o no se logra acuerdo alguno entre las partes, se orientar\u00e1 a la v\u00edctima sobre la autoridad a la que puede acudir a solicitar una medida de protecci\u00f3n y se proceder\u00e1 de oficio enviando las diligencias de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que la disposici\u00f3n en comento no releva a los Jueces de Paz y Conciliadores en equidad del deber de orientar, en todos los casos, a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. Es decir, a\u00fan trat\u00e1ndose de la comparecencia del presunto agresor o cuando se logre un acuerdo entre las partes, siempre corresponde a \u00e9stos indicar a las v\u00edctimas ante que autoridad podr\u00e1n acudir a solicitar medidas de protecci\u00f3n en caso de que los actos de violencia, se repitan. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, desde la perspectiva constitucional nada se opone a que trat\u00e1ndose de hechos de violencia, maltrato o abuso intrafamiliar la respuesta del aparato estatal pueda consistir en propender por la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas alternas y complementarias, no represivas, como la que prev\u00e9 la norma acusada, con el fin de alcanzar los objetivos superiores de la protecci\u00f3n integral de la familia e igualmente la participaci\u00f3n de la comunidad en los problemas que los afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 575 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 575 de 2000, dispone que la petici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n formulada por escrito, en forma oral o por cualquier medio id\u00f3neo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia intrafamiliar, \u201cdeber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su acaecimiento\u201d, expresiones \u00e9stas que son impugnadas por el actor argumentando que el establecimiento de un \u00a0t\u00e9rmino para solicitar una medida de protecci\u00f3n es inconstitucional, por cuanto no se est\u00e1 dando cumplimiento a los mandatos de los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Carta que le imponen al Estado proteger efectivamente a la familia, a la mujer y a los menores de edad, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 229 Fundamental que consagra el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la acusaci\u00f3n debe ser desestimada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Ley en el art\u00edculo 5\u00ba consagr\u00f3 adem\u00e1s que el funcionario respectivo dictar\u00e1, mediante providencia motivada, una medida definitiva de protecci\u00f3n, en la cual ordenar\u00e1 al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquiera otra similar, y que adem\u00e1s podr\u00e1, en t\u00e9rminos generales, ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n, o el de abstenerse de penetrar en cualquier lugar en donde se encuentre la v\u00edctima, o prohibirle esconder o trasladar de residencia a los ni\u00f1os, o personas discapacitadas, o imponerle la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico, y si fuere necesario ordenarle el pago de los gastos m\u00e9dicos que requiera la v\u00edctima. Adem\u00e1s, si la violencia o maltrato reviste mayor gravedad, podr\u00e1 disponer la protecci\u00f3n temporal especial de la v\u00edctima por parte de las autoridades y cualquiera otra para los prop\u00f3sitos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>La normativa tambi\u00e9n se\u00f1ala el procedimiento correspondiente, que autoriza incluso a tomar medidas de protecci\u00f3n provisionales, dentro de las cuatro \u00a0(4) horas h\u00e1biles siguientes o solicitar prueba pericial, t\u00e9cnica o cient\u00edfica. Citado el presunto agresor, en la audiencia de proferir\u00e1 la resoluci\u00f3n o sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, como puede observarse, de un mecanismo \u00e1gil y expedito para brindar protecci\u00f3n al miembro de la familia que sufre violencia, maltrato o agresi\u00f3n dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Ley 294 de 1996, en su art\u00edculo 9\u00b0 dispuso que la petici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n deb\u00eda presentarse \u201ca m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su acaecimiento\u201d, t\u00e9rmino que fue declarado exequible por la Corte en Sentencia C-652 de 1997, MP Vladimiro Naranjo Mesa, al encontrarlo razonable, ya que el conocimiento tard\u00edo de los hechos de violencia intrafamiliar impedir\u00eda brindar una pronta y eficaz soluci\u00f3n. Dijo la Corte en dicho fallo: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte encuentra razonable el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles que el legislador ha dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 294 de 1996, para que el agredido, cualquier persona que act\u00fae a su nombre o el defensor del pueblo, soliciten al juez competente la aplicaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n inmediata. En efecto, si, como se anot\u00f3, lo que persigue la citada ley es solucionar una situaci\u00f3n de violencia inminente, es razonable y justificado que la v\u00edctima o cualquiera de las personas habilitadas, recurran a la autoridad competente, en los d\u00edas inmediatamente subsiguientes a la ocurrencia de tales hechos, para que la misma, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, proceda oportunamente a conjurar el da\u00f1o o precaver su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese entonces que es de la esencia de la \u201cmedida de protecci\u00f3n inmediata\u201d la exigencia a los particulares de acudir a la autoridad de manera pronta y oportuna -dentro de los ocho d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia del hecho-, pues el conocimiento tard\u00edo de la conducta violenta conduce necesariamente a la inoperancia de la medida de protecci\u00f3n y, en consecuencia, a la imposibilidad jur\u00eddica de que el Estado pueda ofrecer mayores recursos y oportunidades para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Ello en manera alguna implica que el agresor quede impune pues, tal como lo prescribe el art\u00edculo 19 de la ley objeto del presente debate, los procedimientos all\u00ed consagrados \u201cno sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, ni para la soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos intrafamiliares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, contrario a lo sostenido por el actor, no considera la Corte que el t\u00e9rmino dispuesto en la norma acusada frustre el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e impida al Estado cumplir con su obligaci\u00f3n de proteger a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Como se ha venido sosteniendo, el legislador, con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia y por mandato expreso del art\u00edculo 42 constitucional, a trav\u00e9s de la ley 294 de 1996, ha consagrado un mecanismo especial, \u00e1gil y eficaz, que persigue proteger a los miembros de la familia y a sus bienes, cuando \u00e9stos resulten afectados o amenazados por la conducta violenta de alguno de sus integrantes; mecanismo que, por su naturaleza preventiva y protectora, exige t\u00e9rminos relativamente cortos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPermitir que la solicitud de protecci\u00f3n inmediata pueda presentarse sin l\u00edmite de tiempo, como lo pretende el impugnante, fuera de oponerse a los fines de prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia intrafamiliar perseguidos por el legislador con la expedici\u00f3n de la ley 294 de 1996, podr\u00eda dar lugar a actuaciones dilatorias y dolosas de las partes en conflicto, lo que resulta contrario al principio constitucional seg\u00fan el cual \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe&#8230;\u201d (art. 83 de la C.P\u00a0.). Adicionalmente, tal interpretaci\u00f3n ir\u00eda en contrav\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica en las actuaciones judiciales y del deber constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con la justicia, y con su prestaci\u00f3n recta y eficaz (art. 95-7 de la C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 575 de 2000, que se impugna parcialmente, el legislador ampli\u00f3 a treinta (30) d\u00edas el t\u00e9rmino previsto inicialmente en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 294 de 1996, para solicitar por parte de la v\u00edctima de violencia intrafamiliar una medida de protecci\u00f3n, a fin de que cese la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o se evite si fuere inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer si el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas establecido por el legislador para solicitar una medida de protecci\u00f3n, en casos de violencia intrafamiliar, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, cabe recordar en primer lugar que la solicitud respectiva hace relaci\u00f3n a la toma de una medida protectora, y como tal no tiene una naturaleza represiva sino preventiva, pues con ella se pretende hacer cesar la violencia, maltrato o agresi\u00f3n de que est\u00e1 siendo v\u00edctima una persona de un grupo familiar, o evitar la que fuere inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, las medidas deben atender a un criterio m\u00ednimo de oportunidad, es decir, deben responder a circunstancias f\u00e1cticas y temporales que las justifiquen. As\u00ed entonces, los funcionarios a quienes se soliciten medidas protectoras deber\u00e1n encontrarse ante la presencia de un acto de maltrato o agresi\u00f3n, f\u00edsica o ps\u00edquica, o ante su inminente ocurrencia si no se adopta alg\u00fan correctivo. Medidas protectoras que para su efectividad deben ser solicitadas dentro de un plazo razonable por el agredido, por cualquier persona que obre en su nombre o por el defensor de familia cuando la v\u00edctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por s\u00ed misma, de manera que no exista un plazo que sea tan corto que impida a la v\u00edctima acceder de manera efectiva a la administraci\u00f3n de justicia, pero tampoco tan amplio que la medida se aplique cuando la urgencia se ha desvanecido y con ello su raz\u00f3n de ser (brindar r\u00e1pido socorro). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, previsto por el legislador para la presentaci\u00f3n de la solicitud de una medida de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar, resulta razonable si se tiene en cuenta, de un lado, que permite a las v\u00edctimas reclamar la ayuda necesaria luego de ocurrida la agresi\u00f3n o su amenaza o dentro de los d\u00edas subsiguientes; y por el otro, porque no se\u00f1ala un plazo excesivo que haga ineficaz la intervenci\u00f3n de las autoridades. De hecho, la norma no hace otra cosa que tomar en cuenta a la v\u00edctima sin olvidar la realidad social, pues si bien se trata de medidas que deben adoptarse con criterio de urgencia, prev\u00e9 sin embargo aquellos casos en donde un reclamo de protecci\u00f3n podr\u00eda verse frustrado ante la imposibilidad de acudir de forma inmediata a las autoridades o a escasos d\u00edas de ocurrido el acto de agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No advierte la Corte que con el plazo de treinta d\u00edas (30) para solicitar medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar las v\u00edctimas queden desprotegidas al punto de neg\u00e1rseles su derecho o de imped\u00edrseles una soluci\u00f3n de fondo. Cabe recordar, adem\u00e1s, que la misma ley ha se\u00f1alado un procedimiento previo a la resoluci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, seg\u00fan el cual si la solicitud estuviere fundada en al menos indicios leves, dentro de las cuatro (4) horas h\u00e1biles siguientes las autoridades podr\u00e1n tomar medidas de protecci\u00f3n provisionales y solicitar prueba pericial, t\u00e9cnica o cient\u00edfica a peritos oficiales, luego de lo cual se resolver\u00e1 sobre la solicitud. As\u00ed pues, dada la complejidad y delicadeza que suponen los asuntos de violencia intrafamiliar, los funcionarios competentes para tomar esta clase de medidas no est\u00e1n autorizados para rechazar de plano las solicitudes. S\u00f3lo cuando hayan precisado los hechos, y con conocimiento de causa, si encuentran innecesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de amparo por considerar que han transcurrido m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas desde la ocurrencia de la agresi\u00f3n, f\u00edsica o ps\u00edquica, la que incluye actos de intimidaci\u00f3n, podr\u00e1n declarar que la intervenci\u00f3n preventiva resulta inocua. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador respecto del t\u00e9rmino dentro del cual se debe acudir a las autoridades para reclamar una medida de protecci\u00f3n no puede ser interpretada como restrictiva de la protecci\u00f3n constitucional a la familia y a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, ni como un condicionamiento a requisitos meramente formales o temporales cumplidos los cuales opera la total desprotecci\u00f3n, puesto que con ellas no se agota la garant\u00eda de protecci\u00f3n que el Estado y la sociedad ofrecen a la familia. De hecho, por disposici\u00f3n de la misma Ley 575 de 2000 las medidas se pueden solicitar sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar y, en todo caso, el fiscal que conozca de delitos que puedan tener origen en actos de violencia intrafamiliar est\u00e1 autorizado para adoptar medidas en forma provisional e inmediata, medidas que tambi\u00e9n pueden ser decretadas en los procesos de divorcio o de separaci\u00f3n de cuerpos por la causal de maltrato; y a su vez la Ley 294 de 1996 prev\u00e9 claramente que ellas no sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, ni para la soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos intrafamiliares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es necesario precisar el momento a partir del cual se considera \u201cacaecida\u201d la amenaza o agresi\u00f3n. Para ello conviene diferenciar las conductas de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea o que se agotan en un momento preciso, claramente definido, de aquellas donde la violencia, maltrato o agresi\u00f3n es permanente, como los casos de violencia ps\u00edquica que en la vida familiar se concretan especialmente mediante amenazas o intimidaciones, ejercidas sobre las v\u00edctimas justamente con el fin de que no denuncien las agresiones de las que son objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00faltimos casos la norma debe analizarse en forma sistem\u00e1tica y en el contexto preventivo en el que se enmarca este tipo de medidas, de manera que si la agresi\u00f3n permanece en el tiempo la facultad para solicitar el amparo tambi\u00e9n debe conservar su vigencia atendiendo la pertinencia funcional de la medida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si en el contexto complejo de la violencia intrafamiliar se presentan conjugados actos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea con aquellos continuados (como la intimidaci\u00f3n) para que la v\u00edctima no acuda a solicitar la medida de protecci\u00f3n y con ello entere a las autoridades de ciertos hechos que pueden ser denunciados penalmente, corresponde a la autoridad establecer dicha conexidad, una vez se le solicite protecci\u00f3n, a fin de que la medida que adopte proteja no s\u00f3lo los actos de intimidaci\u00f3n puestos en su conocimiento en oportunidad, sino aquellos actos principales de violencia, agresi\u00f3n o maltrato que se pretendieron ocultar con la amenaza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte debe reiterar la doctrina expuesta en la sentencia C-652 de 1997, en el sentido de que frente a cualquier hecho de violencia intrafamiliar el t\u00e9rmino a que hace referencia la norma debe empezar a contarse a partir del \u00faltimo d\u00eda de su ocurrencia, sin perjuicio de que trat\u00e1ndose de agresiones permanentes o que se prolongan en el tiempo la v\u00edctima pueda acudir a la protecci\u00f3n especial ofrecida por la ley sin necesidad de esperar a que finalice la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como se consider\u00f3 en la providencia anteriormente referida, pretender que la solicitud de protecci\u00f3n prevista en la ley se autorice sin l\u00edmite de tiempo, adem\u00e1s de oponerse a los fines de prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia intrafamiliar, resulta contrario a los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica, y al deber que tiene todo ciudadano de colaborar con la justicia y con su prestaci\u00f3n recta y eficaz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 575 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, y las expresiones \u201cdeber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su acaecimiento\u201ddel art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 575 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-059 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Razonabilidad del plazo para solicitarlas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico de fondo que deb\u00eda resolverse al examinar la constitucionalidad de dicha expresi\u00f3n no era la facultad del Legislador de establecer un plazo para solicitar las medidas de protecci\u00f3n previstas en la Ley 294 de 1996, sino si el plazo de treinta d\u00edas era razonable y proporcional o resultaba contrario para la protecci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Importancia de los bienes jur\u00eddicos constitucionales que pretenden salvaguardar (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HECHO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Dificultades para su interpretaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas de procesos continuados de agresi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Mi principal reproche a la opini\u00f3n mayoritaria es que esta parece desconocer una terrible realidad de la violencia intrafamiliar, cual es que cuando un sujeto ha sido v\u00edctima de un proceso continuado de agresi\u00f3n, al cabo de cierto tiempo puede terminar por modificar sus patrones de conducta sin que el agresor deba someterlo a nuevos actos o hechos de violencia, y precisamente estas graves situaciones, que mi juicio caben perfectamente dentro del concepto de violencia intrafamiliar, estar\u00edan excluidas de las medidas de protecci\u00f3n en virtud de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Plazo para solicitarlas establece obst\u00e1culos para la defensa de los principios y valores constitucionales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Naturaleza\/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Efectos en las v\u00edctimas\/PERSONA EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Imposibilidad de acudir dentro del t\u00e9rmino legal para la defensa de sus intereses (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5244 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 575 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria que consider\u00f3 que la Corte deb\u00eda declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su acaecimiento\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 575 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el problema jur\u00eddico de fondo que deb\u00eda resolverse al examinar la constitucionalidad de dicha expresi\u00f3n no era la facultad del Legislador de establecer un plazo para solicitar las medidas de protecci\u00f3n previstas en la Ley 294 de 1996, sino si el plazo de treinta d\u00edas era razonable y proporcional o resultaba contrario para la protecci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda el acceso a la autoridades administrativas o judiciales competentes para adelantar cierto procedimientos, puede ser restringido temporalmente por medio de normas con fuerza material de ley, no obstante, la cuesti\u00f3n en este caso concreto debe examinarse desde la perspectiva de los derechos fundamentales de los sujetos v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar pueden ver afectados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud e incluso, en ciertos casos a la vida, por la conducta de un sujeto agresor. Es decir, el bien jur\u00eddico constitucional que pretender salvaguardar las medidas de protecci\u00f3n no es de cualquier entidad, se trata de principios, derechos fundamentales y garant\u00edas institucionales tan importantes como la dignidad humana, la vida y la familia. Y como resulta l\u00f3gico concluir, cualquier restricci\u00f3n en el acceso a los instrumentos que permiten proteger bienes de tanta entidad debe ser objeto de un cuidadoso y estricto examen. \u00a0<\/p>\n<p>Examen que se echa de menos en la decisi\u00f3n de la cual me aparto. En efecto los principales argumentos que se emplean para justificar la constitucionalidad del plazo impuesto en la disposici\u00f3n demandada giran en torno a la facultad de configuraci\u00f3n del legislador, y a que la inexistencia de un l\u00edmite temporal para solicitar las medidas de protecci\u00f3n resulta contraria a los \u201cfines de erradicaci\u00f3n y de prevenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar\u201d y \u201ca los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica, y al deber que tiene todo ciudadano de colaborar con la justicia, y con su prestaci\u00f3n recta y eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n resulta cuando menos contradictoria, precisamente porque el l\u00edmite temporal demandado precisamente impide la erradicaci\u00f3n de la violencia intrafamiliar al permitir que ciertas conductas que tiene efectos o repercusiones a largo plazo en las v\u00edctimas de la violencia no puedan ser objeto de medidas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n acusada exige que la solicitud de una medida de protecci\u00f3n se formule a m\u00e1s tardar dentro de los treinta d\u00edas siguientes al acaecimiento de un hecho de violencia intrafamiliar, surge aqu\u00ed una primera dificultad cual es definir con precisi\u00f3n en que consiste un \u201checho de violencia intrafamiliar\u201d, pues a la luz de la Ley 264 de 1996 una amplia gama de conductas puede encuadrar dentro de esta definici\u00f3n, lo que por otra parte causa grandes dificultades a las autoridades encargadas de interpretar esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mi principal reproche a la opini\u00f3n mayoritaria es que esta parece desconocer una terrible realidad de la violencia intrafamiliar, cual es que cuando un sujeto ha sido v\u00edctima de un proceso continuado de agresi\u00f3n, al cabo de cierto tiempo puede terminar por modificar sus patrones de conducta sin que el agresor deba someterlo a nuevos actos o hechos de violencia, y precisamente estas graves situaciones, que mi juicio caben perfectamente dentro del concepto de violencia intrafamiliar, estar\u00edan excluidas de las medidas de protecci\u00f3n en virtud de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Parece en principio ser un asunto de naturaleza pr\u00e1ctica y legal pero si se le examina con cuidado tiene profundas implicaciones constitucionales porque significa que la ley puede establecer obst\u00e1culos para la defensa de principios y valores constitucionales de la magnitud de los que resultan amenazados o menoscabados por la violencia intrafamiliar. Es decir, que un mero requisito de procedibilidad termina por convertirse en un l\u00edmite para el goce y la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el segundo argumento que emplea la Corte, esto es, que no solicitar las medidas de protecci\u00f3n en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas es contrario \u201ca los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica y al deber que tiene todo ciudadano de colaborar con la justicia\u201d es francamente insensible. Parece olvidar la mayor\u00eda la naturaleza de la violencia intrafamiliar y los profundos efectos que esta tiene en sus v\u00edctimas, muchas veces menores de edad o sujetos en condiciones de debilidad manifiesta a los cuales no puede exig\u00edrseles la defensa oportuna de sus intereses precisamente por la situaci\u00f3n de amedrantamiento en la que viven, y tampoco se puede descalificar su imposibilidad de no acudir dentro del t\u00e9rmino legal ante las autoridades competentes como contraria a los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso No. 389 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso No. 346 de 1997. P\u00e1gina 12 \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Paginas 11 y 12 \u00a0<\/p>\n<p>4 Gordillo Guerreo, Carmen Luc\u00eda y otra. \u201cSistematizaci\u00f3n Evaluativa sobre la Jurisdicci\u00f3n de Paz en Colombia\u201d. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-103 de 2004 .M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-893 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vagas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o fue aprobada por nuestro pa\u00eds \u00a0mediante la Ley 12 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>10 Aprobada sin votaci\u00f3n, en la 61\u00aa sesi\u00f3n, del \u00a020 de abril de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>11 Este criterio ya fue expuesto anteriormente por la Corte en Sentencia C-273 de 1998, donde la declarar inexequible el desistimiento t\u00e1cito de la v\u00edctima en los procesos de violencia intrafamiliar. Dijo la Corte: \u201c\u2026en principio es leg\u00edtimo que se logren acuerdos conciliados en este campo, puesto que la Carta en manera alguna excluye que se establezcan mecanismos consensuales, en vez de dispositivos exclusivamente sancionatorios, para resolver los conflictos intrafamiliares. La figura que se retira del ordenamiento es el desistimiento t\u00e1cito, pues la Constituci\u00f3n exige una protecci\u00f3n integral y efectiva de los derechos de la v\u00edctima de la violencia interfamiliar, mientras que esa figura, en nombre de la celeridad de la justicia, contribu\u00eda, parad\u00f3jicamente, a fomentar una acrecentada desprotecci\u00f3n, por ende una desigualdad material, en perjuicio de la parte m\u00e1s d\u00e9bil del conflicto familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 575 de 2000, Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ponencia para primer debate al proyecto de ley 57 de 1998 Senado, 167 de 1998 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso No. 152 de 199. P\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-103 de 2004 M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1195 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-163\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Citada en la Sentencia C-103 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-059\/05 \u00a0 CONCILIACION EN EQUIDAD-Alcance\/JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-Alcance de su institucionalizaci\u00f3n \u00a0 CONCILIACION EN EQUIDAD-Consagraci\u00f3n constitucional\/CONCILIACION EN EQUIDAD-Desarrollo legal \u00a0 JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-Consagraci\u00f3n constitucional\/JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-Finalidad \u00a0 Seg\u00fan consta en los antecedentes de la norma constitucional, la jurisdicci\u00f3n de paz fue creada como una v\u00eda expedita para la resoluci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}