{"id":11554,"date":"2024-05-31T21:40:11","date_gmt":"2024-05-31T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-060-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:11","slug":"c-060-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-060-05\/","title":{"rendered":"C-060-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-060\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Debe garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El Estado ya no solo debe omitir acciones que produzcan \u00a0vulneraciones en los derechos fundamentales sino que debe efectuar actos tendientes a garantizar de manera efectiva el uso y disfrute de los derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El Servicio P\u00fablico Domiciliario es uno de los mecanismos por los que el Estado ha optado para salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Direcci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Diferido al legislador \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relaci\u00f3n jur\u00eddica entre usuarios y empresa \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulaci\u00f3n obedece a intereses p\u00fablicos planteados por el Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD ADMINISTRATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Control de tutela judicial y autotutela de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACION-V\u00eda gubernativa y revocatoria directa de los actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha dotado a la administraci\u00f3n de una serie de potestades, con el prop\u00f3sito de que corrija los errores u omisiones en que esta hubiere incurrido en la toma de sus decisiones, son ejemplo de ello la v\u00eda gubernativa y la revocatoria directa de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fines \u00a0de las potestades y prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto de eficiencia en su prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden ser de car\u00e1cter p\u00fablico o de car\u00e1cter privado. La actividad fundamental de dichas empresas, radica en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter domiciliario. \u00a0Pues bien, dicha prestaci\u00f3n a la luz de lo establecido en el Art. 365 Constitucional debe ser Eficiente. La prestaci\u00f3n aludida, no implica que se realice de manera directa por el propio Estado. Es decir, la prestaci\u00f3n de estos servicios puede ser efectuada por comunidades organizadas \u00a0o por particulares o por el mismo Estado. No obstante, en cualquiera de los dos casos se exige que esta se desarrolle de manera eficiente. Entendiendo por tal la capacidad que tiene el Estado directa o indirectamente para que, a trav\u00e9s de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, se consiga el efecto determinado por la Constituci\u00f3n, el cual \u00a0consistente en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza onerosa de su prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza del acto de facturaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Es obligatoria desde el momento en que el usuario la conoce \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO-Empresa debe poner en conocimiento del usuario la factura para el pago \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Derechos de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTRADICCION EN SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO-V\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO-Mecanismos del usuario \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en el cual el usuario no este de acuerdo con las obligaciones o consumo establecido en la factura , cuenta con mecanismos id\u00f3neos de defensa que le permitir\u00eda revertir la situaci\u00f3n que \u00e9l considere irregular. Estas posibilidades pueden ser realizadas ante la misma empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios (peticiones, quejas, recursos ), a trav\u00e9s de la v\u00eda gubernativa; o por intermedio de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Prescripci\u00f3n de cinco meses a favor del usuario para el cobro de costos no facturados por error u omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad que tienen las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos , sean p\u00fablicas o privadas, de facturar \u00a0bienes o servicios dentro del plazo legal , que no hayan sido facturados por error u omisi\u00f3n , proviene de las potestades propias establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley; para este tipo de servicios. En efecto, dichas potestades y prerrogativas de origen legal , tiene su fundamento constitucional en la necesidad de defensa del inter\u00e9s general. Es as\u00ed como, el Art. 365 constitucional se\u00f1ala la trascendencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el cumplimiento de la finalidad social de Estado Colombiano. La facultad de cobrar servicios no facturados por error u omisi\u00f3n, es una de las tantas formas de autotutela que utiliza la administraci\u00f3n, para cumplir con los objetivos planteados constitucionalmente. En otras palabras, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos , p\u00fablicas o privadas, cuentan con la potestad y por ende la posibilidad de cobrar dentro del t\u00e9rmino legal, aquellos servicios que por error u omisi\u00f3n suyo hayan dejado de facturar. Lo anterior, no solo por la eficacia del servicio sino igualmente por la eficiencia. As\u00ed las cosas, cuando la administraci\u00f3n ejerce sus potestades para corregir la facturaci\u00f3n sea por error o por omisi\u00f3n suyas , dicho acto puede beneficiar al usuario a quien se le ha cobrado m\u00e1s de lo debido , y en consecuencia la correcci\u00f3n permite volver las cosas a la legalidad. Habr\u00eda que agregar tambi\u00e9n, que el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 150 de la ley 142 de 1994 , establece un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en beneficio del usuario y en detrimento de la empresa prestadora del servicio. Lo referido en aras del control de la potestad mencionada de la administraci\u00f3n. En efecto, el lapso de tiempo perentorio de cinco meses otorgado por la ley para el ejercicio de la potestad en cabeza de la administraci\u00f3n, concede certeza al usuario y seguridad jur\u00eddica, bajo el entendido que desbordado este tiempo no podr\u00e1n surgir conflictos posteriores, surgidos de la facturaci\u00f3n, y en contra del usuario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-No integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5271 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 150 parcial de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rafael Guillermo L\u00f3pez Mart\u00ednez \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero ( 1 ) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Rafael Guillermo L\u00f3pez Mart\u00ednez, \u00a0present\u00f3 demanda contra el Art. 150 parcial \u00a0de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de julio 2004 , el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 150 parcial \u00a0de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 41.433 de 11 de julio de 1994 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(11 de julio) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. De los cobros inoportunos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podr\u00e1n cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisi\u00f3n, o investigaci\u00f3n de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se except\u00faan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n \u00a0acusada vulnera el \u00a0art\u00edculo \u00a0365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el demandante, que dentro de la nueva concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho que consagra la Constituci\u00f3n de 1991, el constituyente reconoci\u00f3 la importancia de los servicios p\u00fablicos \u00a0como inherentes a la finalidad social del Estado, raz\u00f3n por la cual se impuso a este la obligaci\u00f3n de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que del postulado consagrado en el art\u00edculo 365 constitucional puede deducirse la connotaci\u00f3n eminentemente social de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en la medida que pretenden el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y por ello deben ser prestados en forma eficiente, constituyen un asunto de Estado y por tanto pertenecen a la \u00f3rbita de lo p\u00fablico, de ah\u00ed que deben ser prestado a todos los habitantes. Sin dudas, se indica, una ineficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede acarrear perjuicio para derechos como la vida, la salud, la integridad personal, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el demandante, que el art\u00edculo 2 de la ley mencionada, denota que la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico domiciliario es uno de los principios rectores del conjunto normativo donde se desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo claro que el principio de eficiencia , es de nivel constitucional, nos parece \u2013 explica el demandante \u2013 contradictoria la posibilidad que otorga el art\u00edculo 150 de la ley 142 de 1994, cuando autoriza impl\u00edcitamente que las empresas prestadoras realicen cobros retroactivos hasta por cinco meses, por errores y omisiones; los cuales no son m\u00e1s que ineficiencias administrativas que no pueden ser trasladadas al usuario ya que transtornan su com\u00fan bienestar econ\u00f3mico. \u00a0En consecuencia, despu\u00e9s de cinco meses de haber cancelado las mensualidades por consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica , se tiene que repetir el esfuerzo econ\u00f3mico que ya se hizo para ponerse a paz y salvo con la electrificadora y lo m\u00e1s grave es que se fundamenta en los errores y omisiones del prestador del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega , que constituye un abuso de posici\u00f3n dominante el hecho de \u201climitar la obligaci\u00f3n de la empresa a hacer efectivas las garant\u00edas de la calidad de sus servicios y de los bienes que entrega , y las que trasladen al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y gastos necesarios para hacer efectiva esa garant\u00eda\u201d . \u00a0Por consiguiente, si la empresa detecta una anomal\u00eda en el medidor que ellos mismos suministraron e instalaron , no atribuible al usuario a t\u00edtulo de culpa grave o dolo, se debe dar garant\u00eda del mismo y no retrotraer la facturaci\u00f3n hasta por cinco meses para cobrar lo que el medidor da\u00f1ado no registro. \u00a0Es decir, si se cometieron errores u omisiones por parte de la prestadora del servicio, los costos de estos errores y omisiones no pueden ser trasladados a los usuarios, porque constituir\u00edan entonces una infracci\u00f3n al principio fundamental de la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Vargas Quintero, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, intervino para defender la Constitucionalidad del art\u00edculo 150 parcial de la ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente, que no se entiende como el demandante interpreta de una manera diferente el esp\u00edritu de la norma que acusa , toda vez que de la lectura de la misma se puede deducir que contrario a lo que argumenta , esta protege a los ciudadanos al determinar \u201c que las empresas no podr\u00e1n cobrar bienes o servicios que no facturaron por error o omisi\u00f3n o&#8230; \u201c . Se agrega, que el texto de la norma acusada no es violatoria de la Constituci\u00f3n y menos de la ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente, que no es acertado por parte del demandante igualar los conceptos de ineficiencia administrativa con prestaci\u00f3n eficiente, a saber: la ineficiencia administrativa es la circunstancia causal que por determinado motivo producir\u00eda una prestaci\u00f3n no eficiente del servicio. \u00a0Ahora , la prestaci\u00f3n eficiente de un servicio p\u00fablico, es uno de los fines de estricto cumplimiento por el Estado o sus colaboradores a favor de los usuarios. \u00a0As\u00ed entonces, la facturaci\u00f3n extempor\u00e1nea es una situaci\u00f3n de orden t\u00e9cnico , interno y operativo de la empresa . \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que facturar eficientemente no es un servicio p\u00fablico domiciliario sino una actividad alterna y necesaria al servicio, que no impide si no se expide, la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0Aunado a lo anterior, se expone, que de generarse la inconstitucionalidad se estar\u00eda vulnerando el principio de contraprestaci\u00f3n del pago del servicio prestado, ya que ser\u00eda avalar el aprovechamiento del error ajeno . \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 6 y 9 de Agosto \u00a0del a\u00f1o en curso, fueron radicados escritos firmados por Sandra Patricia Ramos Polanco, en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y por Paul Cahn\u2013 Speyer Wells acad\u00e9mico de la entidad mencionada; los cuales \u00a0 \u00a0no ser\u00e1n tenidos en cuenta por ser presentados de manera \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 3650 presentado el 3 de Septiembre del presente a\u00f1o, solicita a la Corte se declare la exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 150 parcial \u00a0de la ley 142 de 1994. Lo anterior con base en \u00a0las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico, \u00a0que el principio de la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de estos con celeridad, prontitud y satisfacer las necesidades de inter\u00e9s general de manera constante y regular. \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta, que el principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos implica que estos deben ser prestados con celeridad y prontitud con el fin de satisfacer las necesidades primarias de todos los habitantes del territorio, y la generalidad ha de ser que no deben cometerse errores ni omisiones en la prestaci\u00f3n de los mismos, y hacia eso debe apuntar una prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indica el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que el momento de la facturaci\u00f3n, bien sea que contenga errores u omisiones o no los presente, se produce luego de prestado el servicio o entregado el bien de manera oportuna e ininterrumpida al usuario o suscriptor y es este consumo o entrega , lo que se est\u00e1 cobrando en la factura , lo que conduce a establecer que la necesidad b\u00e1sica del usuario, de acuerdo al servicio prestado ha quedado satisfecha. \u00a0Se deduce entonces, afirma el Ministerio P\u00fablico , que el principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios no ha sido vulnerado puesto que la empresa prestadora ha cumplido con su responsabilidad respecto del compromiso asumido de satisfacer las necesidades primarias de los habitantes, por lo que debe percibirse un precio. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que, la comisi\u00f3n de errores y omisiones por parte de las empresas prestadoras en el cobro de los servicios efectivamente prestados y de los bienes entregados , no constituyen previamente un perjuicio para el usuario, pues no le representa un da\u00f1o o detrimento en el entendido que el usuario en su momento se benefici\u00f3 efectuando el consumo y recibiendo el bien entregado, y en consecuencia debe pagar por ello. \u00a0<\/p>\n<p>De su an\u00e1lisis, el Ministerio P\u00fablico, refiere que en el presente caso es necesario estudiar la llamada proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0Se se\u00f1ala , que los apartes demandados de la norma hay que estudiarlos partiendo de una lectura integral de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta, que debe tomarse entonces, \u00a0el contexto de la norma en su integralidad y analizar si el tiempo establecido en la norma de cinco meses , es razonable o se ajusta a los principios constitucionales o por el contrario es excesivo e injustificado \u00a0y constituye un perjuicio para los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se considera que el estudio debe abordar el t\u00e9rmino que tienen las empresas de servicios p\u00fablicos para facturar los servicios consumidos y los bienes entregados pero no cobrados por error u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Ministerio P\u00fablico asevera que dicho t\u00e9rmino es razonable, no presenta un perjuicio para los usuarios y no contraviene el principio constitucional de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Se\u00f1or Procurados General de la Naci\u00f3n, solicita integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica con el aparte del art\u00edculo 150 acusado que se\u00f1ala \u201c Al cabo de cinco meses de haber entregados las facturas&#8230; \u201c y declarar exequible esta expresi\u00f3n junto con la acusada \u201c error , omisi\u00f3n \u00a0o \u201c por lo ya expuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma el demandante , que la norma acusada viola el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, por cuanto en dicho precepto constitucional est\u00e1 establecida la obligatoriedad de la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos. \u00a0Esta situaci\u00f3n se ver\u00eda , seg\u00fan el demandante, vulnerada con lo prescrito en el art\u00edculo 150 de la ley 142 de 1994, por cuanto permite que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos , facturen por error y \u00a0omisi\u00f3n suyos , servicios que con anterioridad no hab\u00edan sido facturas; siempre y cuando se realice en el plazo establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver , la Corte analizar\u00e1 \u00a0de un lado ( I ) la correlaci\u00f3n entre el \u00a0 Estado y los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y de otro lado ( II ) las Empresas Prestadoras de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0y su relaci\u00f3n con los Usuarios ; para posteriormente estudiar el caso concreto ( III ) . \u00a0<\/p>\n<p>I. El Estado y los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho , principio fundante incorporado en la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0produjo un cambio radical en la forma de entender el Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Servicio P\u00fablico Domiciliario \u00a0es uno de los mecanismos \u00a0por los que el Estado ha optado para salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales . \u00a0A trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de estos, se busca garantizar derechos como la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, por medio \u00a0de estos servicios se pretende primordialmente satisfacer en forma general necesidades de manera regular y continua, que tengan como respuesta principal la salvaguarda permanente de los derechos y deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana ha determinado la direcci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en cabeza del Estado. Por consiguiente, a la luz del Art. 367 Constitucional , es a trav\u00e9s de una ley que se fijan los par\u00e1metros generales de los servicios mencionados. \u00a0En consecuencia, para el presente an\u00e1lisis se determinar\u00e1 el car\u00e1cter reglamentario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios ( A \u00a0) y las potestades de la administraci\u00f3n \u00a0respecto de estos Servicios ( B ) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Naturaleza Legal de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos pueden presentarse en diferentes formas1. \u00a0Son de inter\u00e9s en este momento los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, por cuanto son estos los regulados por la ley 142 de 1994. \u00a0As\u00ed entonces, esta Corporaci\u00f3n ha entendido como Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u201c aquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas&#8221;2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien , \u00a0respecto a los servicios p\u00fablicos domiciliarios , ha sido diferido al legislador el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen tarifario. Adem\u00e1s se le impone la observancia de los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, entre otras materias. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento realizado por el legislador , en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, est\u00e1 vertido en la ley 142 de 1994 \u00a0\u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.\u201d Lo anterior trae consigo, que la relaci\u00f3n que existe entre los usuarios y las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios , es principalmente legal. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el usuario y la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios es, en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios3, una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestaci\u00f3n legal del servicio en los t\u00e9rminos precisos de su reglamentaci\u00f3n, sin que se excluya la aplicaci\u00f3n de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No es entonces ex\u00f3tico que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre usuario y empresa de servicios p\u00fablicos sea simult\u00e1neamente estatutaria y contractual. En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por el contrario, esta es la regla general, debido a que su prestaci\u00f3n involucra derechos constitucionales &#8211; salud, educaci\u00f3n, seguridad social, etc. &#8211; y su reglamentaci\u00f3n administrativa obedece a intereses p\u00fablicos determinados, quedando reservada su gesti\u00f3n, control y vigilancia a los organismos del Estado&#8221;4.( Negrilla fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la regulaci\u00f3n expedida por el legislador en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios , obedece a intereses p\u00fablicos determinados , que no son otros que los planteados por el Estado Social de Derecho en la salvaguarda de los derechos fundamentales . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia para la &#8220;regulaci\u00f3n&#8221; de las actividades que constituyen servicios p\u00fablicos se concede por la Constituci\u00f3n a la ley, a la cual se conf\u00eda la misi\u00f3n de formular las normas b\u00e1sicas relativas a: la naturaleza, extensi\u00f3n y cobertura del servicio, su car\u00e1cter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestaci\u00f3n, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestaci\u00f3n, las relaciones con los usuarios, en lo que ata\u00f1e a sus deberes, derechos, al r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas que presten el servicio, el r\u00e9gimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente.\u201d( negrilla fuera de texto )5\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siendo los servicios p\u00fablicos domiciliarios un instrumento trascendental del Estado para la salvaguarda de los derechos fundamentales; la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que sea el legislador , quien por intermedio de una ley, fije las competencias, responsabilidades , cobertura, calidad, financiaci\u00f3n, r\u00e9gimen tarifario, criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos; en relaci\u00f3n con dichos servicios. Por ende, fue expedida la ley 142 de 1994 , la cual reglament\u00f3 lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y le otorg\u00f3 a las relaciones jur\u00eddicas que surjan de estos servicios p\u00fablicos domiciliarios, un car\u00e1cter legal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Las Potestades de la administraci\u00f3n y los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad es base fundante de un Estado de Derecho como el nuestro. \u00a0 Es por intermedio de la ley que se otorgan a la administraci\u00f3n una serie de potestades , las cuales el legislador a hecho recaer en ella , con base en su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, pensando en el correcto desenvolvimiento del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las potestades de las administraci\u00f3n est\u00e1n previamente atribuidas por la ley . \u00a0En otras palabras, sin un se\u00f1alamiento legal previo , la administraci\u00f3n no puede ejercer potestad alguna. \u00a0Pues bien, los efectos jur\u00eddicos de estas potestades de la administraci\u00f3n recaen sobre los administrados quienes deben soportarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el ejercicio de estas potestades debe ir encaminado a proteger un inter\u00e9s general como lo establece el Art. 209 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa pueden generarse diferentes situaciones jur\u00eddicas que producen en los administrados beneficios, desventajas o indiferencia. Por consiguiente, debe existir un control para que las potestades de la administraci\u00f3n respondan tanto a la Constituci\u00f3n como a la ley. \u00a0As\u00ed las cosas, dicho control se ve vertido en la tutela judicial y en la autotutela de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la primera , los administrados pueden controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n, provenientes de la potestad otorgada por la ley, \u00a0utilizando la v\u00eda judicial \u00a0. \u00a0Por intermedio de la segunda, es la misma administraci\u00f3n quien controla o corrige sus decisiones provenientes de la potestad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador ha dotado a la administraci\u00f3n de una serie de potestades, con el prop\u00f3sito de que corrija los errores u omisiones en que esta hubiere incurrido en la toma de sus decisiones, son ejemplo de ello la v\u00eda gubernativa y la revocatoria directa de los actos administrativos. \u00a0Es decir, mecanismos de autotutela de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a las potestades y prerrogativas de las empresas p\u00fablicas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente debe reiterarse lo ya sostenido por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que el otorgamiento a las empresas de servicios p\u00fablicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las autoridades p\u00fablicas busca propiciar y favorecer la organizaci\u00f3n, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al amparo de la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para s\u00ed con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0Sentido teleol\u00f3gico \u00e9ste que a su turno implica un permanente examen sobre el acontecer administrativo de quienes prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, en el entendido de que ese conglomerado de atribuciones, derechos y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que pueden ejercer los agentes prestadores de dichos servicios no tiene la virtualidad de convertir en funci\u00f3n administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social.\u201d6( negrilla fuera de texto )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de agregar , que dichas potestades no solamente recaen sobre las empresas p\u00fablicas prestadoras de los servicios ya referidos. \u00a0En otras palabras, aquellas empresas privadas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios a nombre del Estado \u00a0gozan de igual manera de la gama de prerrogativas y potestades que se circunscribe a la empresas prestadoras de Servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estas potestades otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0y la ley han sido \u00a0puestas en cabeza de las empresas, tanto p\u00fablicas como privadas, que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estos poderes y prerrogativas tienen su cimiento en el servicio a la comunidad, \u00a0cuyo fundamento reside en la protecci\u00f3n y salvaguarda de los derechos fundamentales; raz\u00f3n de ser de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>II. Las Empresas Prestadoras de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y su relaci\u00f3n con los Usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado con anterioridad, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden ser de car\u00e1cter p\u00fablico o de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad fundamental de dichas empresas, radica en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter domiciliario. \u00a0Pues bien, dicha prestaci\u00f3n a la luz de lo establecido en el Art. 365 Constitucional debe ser Eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n aludida, no implica que se realice de manera directa por el propio Estado. \u00a0Es decir, la prestaci\u00f3n de estos servicios puede ser efectuada por comunidades organizadas \u00a0o por particulares o por el mismo Estado. \u00a0No obstante, en cualquiera de los dos casos se exige que esta se desarrolle de manera eficiente. \u00a0Entendiendo por tal la capacidad que tiene el Estado directa o indirectamente para que, a trav\u00e9s de los servicios p\u00fablicos domiciliarios , se consiga el \u00a0efecto determinado por la Constituci\u00f3n, el cual \u00a0consistente en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado al respecto : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El ente estatal debe garantizar que esa prestaci\u00f3n sea eficiente, es decir, que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera eficiente, completa y atendiendo las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. Para ello, tambi\u00e9n debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestaci\u00f3n del servicio.\u201d7( negrilla fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la eficiencia de que trata la Constituci\u00f3n , se predica de la prestaci\u00f3n misma del servicio domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha prestaci\u00f3n del servicio en momento alguna es gratuita. La prestaci\u00f3n de estos servicios es de naturaleza onerosa8, con lo que se pretende \u201calcanzar, preservar y mejorar para la comunidad tanto la cobertura como la calidad del servicio, lo cual no se consigue prohijando la desobediencia civil frente a las deudas por bienes y servicios efectivamente recibidos, am\u00e9n del enriquecimiento sin causa que a favor de algunos podr\u00eda presentarse ocasionalmente.\u201d9( Negrilla fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a quienes son usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios pagar un costo determinado por la utilidad recibida. Se entiende por usuario\u00a0 \u201cla persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Caracter\u00edsticas de la Factura de Servicios P\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El mecanismo de cobro del servicio al usuario por parte de la empresa prestadora , se realiza a trav\u00e9s de una factura. \u00a0La ley 142 de 1994 , ha definido el concepto de factura como \u201cla cuenta que una persona prestadora de servicios p\u00fablicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y dem\u00e1s servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el acto de facturaci\u00f3n adquiere la naturaleza \u00a0de acto jur\u00eddico , el cual proviene \u00a0de la \u00a0actividad que desarrollan las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se entiende que las obligaciones que provengan de la facturaci\u00f3n ser\u00e1n obligatorias para sus destinatarios como usuarios del servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0No obstante, solamente ser\u00e1 obligatoria para el usuario la factura, desde el momento en que conozca esta.11 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Derechos de los Usuarios respecto de la Factura \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con el prop\u00f3sito de que la factura sea oponible al usuario y por ende le obligue, es necesario que la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios ponga en conocimiento del usuario la factura de pago. \u00a0Dicha situaci\u00f3n responde al principio de publicidad. No obstante, dicha obligatoriedad estar\u00e1 atada al cumplimiento en la forma, tiempo, sitio y modo estipulados en el contrato, por parte de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este principio de publicidad , el usuario tiene la facultad de ejercer sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso . En otras palabras, siendo el acto de facturaci\u00f3n un acto jur\u00eddico, comunicado al usuario; cuenta este con los medios constitucionales indispensables para oponerse . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este alto tribunal ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de ese presupuesto b\u00e1sico de la publicidad el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n se desenvuelve a trav\u00e9s de las actuaciones administrativas y de la v\u00eda gubernativa, concret\u00e1ndose ante todo en oportunidades para formular peticiones, quejas, reclamos y recursos, de cuyos resultados pr\u00e1cticos debe dar raz\u00f3n, de una parte, la estructura org\u00e1nica y funcional de las oficinas de peticiones, quejas y recursos de las empresas, y de otra, el grado de credibilidad social alcanzado por \u00e9stas a partir de sus actuaciones y resoluciones.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el evento en el cual el usuario no este de acuerdo con las obligaciones o consumo establecido en la factura , cuenta con mecanismos id\u00f3neos de defensa que le permitir\u00eda revertir la situaci\u00f3n que \u00e9l considere irregular. \u00a0Estas posibilidades pueden ser realizadas ante la misma empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios ( peticiones, quejas, recursos ) \u00a0, a trav\u00e9s de la v\u00eda gubernativa ; o por intermedio de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los usuarios quienes son beneficiarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios cuentan con las herramientas jur\u00eddicas necesarias para oponerse a las facturas emitidas por las empresas prestadoras, en el evento en el cual no compartan las obligaciones que estas establecen. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los presupuestos te\u00f3ricos expuestos con anterioridad, entrar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a analizar si los t\u00e9rminos demandados del art\u00edculo 150 de la ley 142 de 1994, son violatorios del Art. 365 Constitucional , en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, constata esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar,\u00a0 \u00a0la ley 142 de 1994 es el desarrollo de \u00a0la exigencia Constitucional establecida en cabeza del legislador ( Art. 365 Constitucional ), tendiente a dictar el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. De igual manera, responde a los preceptuado por la Constituci\u00f3n ( Art. 367 Constitucional ) que busca que el legislador establezca \u00a0las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los t\u00e9rminos demandados del Art. 150 de la ley 142 de 1994 , son el resultado de la voluntad del Constituyente de trasladar al legislador la facultad de fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0Por consiguiente, la relaci\u00f3n de los usuarios con los servicios referidos y l\u00f3gicamente con las empresas prestadoras , deviene en una relaci\u00f3n Constitucional y legal, que obliga a quien usa el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la posibilidad que tienen las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos , sean p\u00fablicas o privadas, de facturar \u00a0bienes o servicios dentro del plazo legal , que no hayan sido facturados por error u omisi\u00f3n , proviene de las potestades propias establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley; para este tipo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dichas potestades y prerrogativas de origen legal , tiene su fundamento constitucional en la necesidad de defensa del inter\u00e9s general. \u00a0Es as\u00ed como, el Art. 365 constitucional se\u00f1ala la trascendencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el cumplimiento de la finalidad social de Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de alcanzar el objetivo social establecido por el Estado, la ley opt\u00f3 por dotar, a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios , de una serie de potestades que les permitieran obtener el fin perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la facultad de cobrar servicios no facturados por error u omisi\u00f3n, es una de las tantas formas de autotutela que utiliza la administraci\u00f3n, para cumplir con los objetivos planteados constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad , cuyo origen es el cobro del servicio consumido, \u00a0no solo nace de la onerosidad caracter\u00edstica de la prestaci\u00f3n de estos servicios, sino igualmente de la necesidad de favorecer la organizaci\u00f3n, el funcionamiento, la continuidad , la eficiencia y la eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos , p\u00fablicas o privadas, cuentan con la potestad y por ende la posibilidad de cobrar dentro del t\u00e9rmino legal, aquellos servicios que por error u omisi\u00f3n suyo hayan dejado de facturar. \u00a0Lo anterior , no solo por la eficacia del servicio sino igualmente por la eficiencia.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, ante las potestades inherentes en la prestaci\u00f3n de este servicio, la misma Constituci\u00f3n y la ley han predeterminado unos controles necesarios para el ejercicio de dichas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando la administraci\u00f3n ejerce sus potestades para corregir la facturaci\u00f3n sea por error o por omisi\u00f3n suyas , dicho acto puede beneficiar al usuario a quien se le ha cobrado m\u00e1s de lo debido , y en consecuencia la correcci\u00f3n permite volver las cosas a la legalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante , en el evento que dicho acto de correcci\u00f3n no sea beneficioso para el usuario y este considere que no es basado en la realidad o en la legalidad, cuenta con los mecanismos necesarios para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, bajo el entendido que la factura es un acto jur\u00eddico \u00a0emitido por una empresa prestadora de los servicios referidos, sea esta p\u00fablica o privada, existe la posibilidad que ante la inconformidad del usuario , este haga uso de los mecanismos constitucionales que le permiten controvertir dicho acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el usuario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios , puede ventilar sea ante la misma administraci\u00f3n ( v\u00eda gubernativa , por intermedio de quejas, reclamos, peticiones o recursos ) \u00a0o ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa , ( a trav\u00e9s de la acciones contenciosas ) todas aquellas inconformidades \u00a0 provenientes de las obligaciones establecidas en la factura. \u00a0As\u00ed entonces, aquel usuario que no este de acuerdo con la facturaci\u00f3n de servicios o bienes anteriormente no cobrados por errores u omisiones de las empresas prestadoras , cuenta con una amplia gama de posibilidades jur\u00eddicas para controvertir dicho cobro. \u00a0Derechos estos ampliamente amparados por la Corte Constitucional.14 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que agregar tambi\u00e9n, que el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 150 de la ley 142 de 1994 , establece un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en beneficio del usuario y en detrimento de la empresa prestadora del servicio. \u00a0Lo referido en aras del control de la potestad mencionada de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el lapso de tiempo perentorio de cinco meses otorgado por la ley para el ejercicio de la potestad en cabeza de la administraci\u00f3n , concede certeza al usuario y seguridad jur\u00eddica , bajo el entendido que desbordado este tiempo no podr\u00e1n surgir conflictos posteriores, surgidos de la facturaci\u00f3n , y en contra del usuario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0lugar, debe referenciar esta Corporaci\u00f3n , que la supuesta violaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos de que trata el Art. 365 Constitucional, est\u00e1 circunscrita a la prestaci\u00f3n misma del servicio. \u00a0Es decir, al suministro del servicio que traiga consigo la salvaguarda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las obligaciones establecidas en las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios deben ser cumplidas por los usuarios , as\u00ed sean estas de aquellas que cobran servicios o bienes anteriormente no facturados por error u omisi\u00f3n de la empresa prestadora; lo anterior por cuanto dicha obligaci\u00f3n es de desarrollo Constitucional. \u00a0 No obstante, ante el evento en el cual el usuario encuentre inconsistencias en dicho cobro , cuenta este con los medios constitucionales adecuados para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente , advierte esta Corporaci\u00f3n que no se dan los supuestos para integrar, en el presente caso, la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa solicitada por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0Lo anterior, debido a que la Corte considera que el contenido normativo demandado \u00a0era suficiente para emitir pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y con base a la argumentaci\u00f3n expuesta, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los t\u00e9rminos \u201cerror, omisi\u00f3n \u201c que hacen parte del Art. 150 de la ley 142 de 1994 , la cual establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLES los t\u00e9rminos \u201c error , omisi\u00f3n \u201c , de que trata el Art. 150 de la ley 142 de 1994, \u00a0por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T. 697 de 2002 Corte Constitucional M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 064 de 1994 Corte Constitucional M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 697 de 2002 Corte Constitucional M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-540 de 1992 Corte Constitucional M.P. Eduardo Cifuentes M. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-263 de 1996 Corte Constitucional M.P. Antonio Barrera C. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 558 de 2001 Corte Constitucional M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 041 de 2003 Corte Constitucional M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-041 de 2003 Corte Constitucional M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>10 Art. 14.4. Ley 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art. 148 \u00a0Ley 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-697 de 2002 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia \u00a0C- 558 de 2001 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u201cCuando la confianza leg\u00edtima en que un procedimiento administrativo ser\u00e1 adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso en la medida en que este derecho comprende la garant\u00eda de que las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n lo ser\u00e1n de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal as\u00ed como las expectativas que la propia administraci\u00f3n en virtud de sus actos gener\u00f3 en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constituci\u00f3n misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, \u201cdeber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la \u00a0buena fe\u201d. \u00a0Sentencia T- 730 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-060\/05 \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Debe garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental \u00a0 El Estado ya no solo debe omitir acciones que produzcan \u00a0vulneraciones en los derechos fundamentales sino que debe efectuar actos tendientes a garantizar de manera efectiva el uso y disfrute de los derechos constitucionales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}