{"id":11555,"date":"2024-05-31T21:40:11","date_gmt":"2024-05-31T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-061-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:11","slug":"c-061-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-061-05\/","title":{"rendered":"C-061-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-061\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas antes de la Constituci\u00f3n de 1991\/PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos de forma y de contenido sustantivo de las normas expedidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de l991 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Presupuesto de forma y de contenido sustantivo de los actos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dejado en claro que la competencia del \u00f3rgano que expidi\u00f3 un acto jur\u00eddico no es, en s\u00ed misma, un tema formal, sino que es presupuesto tanto de la forma y del procedimiento, como del contenido sustantivo de los actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso en su ejercicio como vicio material de competencia que no caduca\/COMPETENCIA-Requisito de validez de los actos que el funcionario cumple \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reglas constitucionales y jurisprudenciales sobre los limites materiales que debe respetar el ejecutivo al momento de ejercerlas \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos de otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias, por su car\u00e1cter de poderes otorgados por el Congreso al Ejecutivo, no pueden ser impl\u00edcitas ni presuntas; es decir, deben ser conferidas de manera expresa, para expedir normas sobre determinadas materias, delimitadas con claridad en la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presupuestos para que se cumpla el mandato constitucional de precisi\u00f3n\/ LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance del requisito de precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites temporales y materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Garant\u00eda plena del requisito de precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance del criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva, que \u2013como se dijo- no excluye la posibilidad de que se confieran facultades extraordinarias de amplio alcance y definici\u00f3n precisa, la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de una determinada materia o asunto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legislativa ha de juzgarse, caso por caso. \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES-Protecci\u00f3n constitucional\/SALARIO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos necesarios para que se considere como contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no est\u00e1n dados los requisitos para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa contraria a la Constituci\u00f3n. En efecto, no existe ning\u00fan mandato constitucional espec\u00edfico en virtud del cual el Legislador est\u00e9 obligado a incluir los cr\u00e9ditos adquiridos con cooperativas entre las excepciones a la regla de inembargabilidad de las prestaciones sociales de los miembros de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR SOLIDARIO DE LA ECONOMIA-Alcance de su protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorgue una especial protecci\u00f3n al sector solidario en tanto motor del desarrollo socioecon\u00f3mico, ordenando al Estado fortalecer las organizaciones que lo integran (Art. 333, C.P.), no implica que el Legislador est\u00e9 expresamente obligado a adoptar este curso de acci\u00f3n espec\u00edfico, es decir, que deba salvaguardar los cr\u00e9ditos que existan a favor de las cooperativas en cabeza de los miembros de la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n de su inembargabilidad en casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR SOLIDARIO DE LA ECONOMIA-Importancia seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA PROTECCION DEL SECTOR SOLIDARIO DE LA ECONOMIA-Omisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el se\u00f1alamiento de los medios concretos para la consolidaci\u00f3n del sector cooperativo \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica no se\u00f1ala la f\u00f3rmula espec\u00edfica o los medios concretos que ha de adoptar el Congreso de la Rep\u00fablica en cumplimiento de su misi\u00f3n de fomentar la consolidaci\u00f3n del sector cooperativo (art. 333, C.P.) y de promover las formas asociativas y solidarias de propiedad (art. 58, C.P.); aunque consagra el mandato general de fortalecer las organizaciones solidarias (art. 333, C.P.), deja al Legislador en libertad de optar por el dise\u00f1o normativo que considere m\u00e1s conveniente para materializar dicho prop\u00f3sito, guardando el debido respeto hacia el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES-No desconocen per se el principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferencias de trato legislativo en la adopci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Casos en que la diferencia de trato legislativo desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No es lesivo del principio constitucional de igualdad que se establezcan diferencias de trato legislativo a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales, en este caso en materia prestacional, cuando existe autorizaci\u00f3n constitucional expresa y espec\u00edfica para ello. Para que una diferencia de trato en este contexto desconozca la Constituci\u00f3n, debe adolecer de desproporci\u00f3n manifiesta, o contrariar lo dispuesto expresamente en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Inembargabilidad de las prestaciones sociales en los cr\u00e9ditos contra\u00eddos con entidades cooperativas \u00a0<\/p>\n<p>No se aprecia que esta diferencia entre reg\u00edmenes pensionales genere una desproporci\u00f3n manifiesta en perjuicio de quienes son cobijados por los reg\u00edmenes pensionales general y especial \u2013 es decir, no existe desproporci\u00f3n desde el punto de vista de los beneficiarios de dichos reg\u00edmenes pensionales por el hecho de que en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se establezca una excepci\u00f3n a la inembargabilidad de las prestaciones sociales a favor de las cooperativas, mientras que en el r\u00e9gimen especial para la Polic\u00eda se excluye dicha excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Diferenciaci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos adquiridos por los miembros de la Polic\u00eda Nacional, con los adquiridos por la generalidad de la poblaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma bajo estudio no desconoce ning\u00fan deber constitucional espec\u00edfico, puesto que como se ha se\u00f1alado, no existe disposici\u00f3n alguna en la Carta que obligue al Legislador a dar un trato semejante a los cr\u00e9ditos adquiridos por los miembros de la Polic\u00eda Nacional con entidades cooperativas y a los cr\u00e9ditos adquiridos con dichas organizaciones por la generalidad de la poblaci\u00f3n. En este mismo orden de ideas, el hecho de que en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se haya introducido esta excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad de las prestaciones sociales, no constituye un par\u00e1metro de constitucionalidad susceptible de ser aplicado al examen de otras disposiciones legales distintas, puesto que se trata de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal, adoptada por el Legislador dentro del margen de configuraci\u00f3n que le es propio, pero que no lo obliga a seguir el mismo curso de acci\u00f3n en otros \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance de la prohibici\u00f3n constitucional de expedici\u00f3n de c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites materiales de su ejercicio\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretaci\u00f3n restrictiva de su alcance y ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer si en un caso concreto el Presidente ha obrado dentro de los l\u00edmites materiales que rigen el ejercicio de las facultades extraordinarias, ha de determinarse si el tema respecto del cual adopt\u00f3 una regulaci\u00f3n espec\u00edfica mediante decreto-ley est\u00e1 contenido dentro del \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n o guarda una relaci\u00f3n directa con la materia respecto de la cual le fueron conferidas tales facultades. No es necesario que cada tema espec\u00edfico regulado por la normatividad adoptada por el Ejecutivo haya sido mencionado en la ley de facultades; lo que s\u00ed resulta indispensable es que tal tema de regulaci\u00f3n sea un aspecto comprendido dentro de la habilitaci\u00f3n o guarde una relaci\u00f3n de conexidad directa &#8211; no indirecta, remota o eventual &#8211; con las materias expresamente indicadas en la ley habilitante. La necesidad de que exista tal relaci\u00f3n directa de conexidad se deriva, como se vi\u00f3, del criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva que ha de orientar la dilucidaci\u00f3n del alcance y el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso a la cabeza de la Rama Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE Y FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Relaci\u00f3n de conexidad directa del tema de la inembargabilidad de las prestaciones sociales de los miembros de la Polic\u00eda Nacional con el de R\u00e9gimen General de Prestaciones Sociales \u00a0<\/p>\n<p>No se observa, en este mismo sentido, que exista una falta evidente o manifiesta de correlaci\u00f3n entre el tema de la inembargabilidad de dichas prestaciones sociales y la materia del \u201cr\u00e9gimen general de prestaciones sociales\u201d de la Polic\u00eda Nacional; al contrario, se trata de un tema que forma parte integral del referido r\u00e9gimen general. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extralimitaci\u00f3n al establecer descuentos sobre obligaciones contra\u00eddas por miembros de la Polic\u00eda Nacional con el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El tema de los mecanismos de cobro a los que puede acudir la administraci\u00f3n para resarcir los cr\u00e9ditos que obran a su favor es un asunto que guarda una relaci\u00f3n tan s\u00f3lo eventual con el del r\u00e9gimen general de las prestaciones sociales de la Polic\u00eda. Dicha relaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a que se re\u00fanan condiciones externas y ajenas a dicho r\u00e9gimen, como el que un miembro de la Polic\u00eda Nacional haya contra\u00eddo una deuda con el ramo de Defensa Nacional. Considera la Corte que el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le hab\u00edan sido conferidas. El asunto de los descuentos que se incluye en la norma acusada no se encontraba dentro de la \u00f3rbita de competencias extraordinarias del Ejecutivo, por lo cual no correspond\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica expedir una disposici\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5302\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 112 del Decreto Ley 1213 de 1990, \u201cpor el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Liliana Pe\u00f1a Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Liliana Pe\u00f1a Garc\u00e9s demand\u00f3 el art\u00edculo 112 del Decreto Ley 1213 de 1990, \u201cpor el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil cuatro (2004), la Corte admiti\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo demandado en el presente proceso, de conformidad con el texto publicado en el Diario Oficial No. 39.406 del 8 de junio de 1990:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Inembargabilidad y descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales a que se refiere este Decreto no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en los que el monto del embargo no podr\u00e1 exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas. Cuando se trate de obligaciones contra\u00eddas con el ramo de Defensa Nacional podr\u00e1 ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco exceder\u00e1n del cincuenta por ciento (50%) de la prestaci\u00f3n afectada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la disposici\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 150-10 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 Superior, se\u00f1ala la demandante que el Decreto Ley acusado fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias \u2013especiales, limitadas y espec\u00edficas- que le confiri\u00f3 la Ley 66 de 1989, cuyo art\u00edculo 1\u00ba le autoriz\u00f3 para legislar sobre las siguientes materias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarqu\u00eda; clasificaci\u00f3n, escalaf\u00f3n, ingreso, formaci\u00f3n y ascenso; administraci\u00f3n de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, vi\u00e1ticos y licencias; suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; r\u00e9gimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n; tr\u00e1mite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias; \u00a0<\/p>\n<p>b) Clasificaci\u00f3n general; ingresos, promociones; cambios de nivel y traslados; retiros del servicio; asignaciones primas y subsidios; r\u00e9gimen disciplinario; situaciones administrativas; seguridad y bienestar social; r\u00e9gimen de los trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>c) Expedir el estatuto de la vigilancia privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: Principios generales: Constituci\u00f3n, licencias de funcionamiento y renovaci\u00f3n; r\u00e9gimen laboral; r\u00e9gimen del servicio de vigilancia privada y control de las empresas; seguros y garant\u00edas del servicio de la vigilancia privada; reglamentaci\u00f3n sobre adquisici\u00f3n y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulaci\u00f3n sobre equipos de comunicaci\u00f3n y transporte; sanciones; creaci\u00f3n y reglamento de escuelas de capacitaci\u00f3n de vigilancia privada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, ninguno de los literales de este art\u00edculo incluye la potestad presidencial para modificar el C\u00f3digo Laboral, \u201cen concreto, en nada hace referencia a la facultad para modificar lo preceptuado sobre la embargabilidad de las prestaciones sociales; por lo tanto, no pod\u00eda revocar parcialmente lo preceptuado en el C\u00f3digo Laboral sobre la embargabilidad de dichas prestaciones, tal como lo hizo con el inciso acusado. Si el se\u00f1or Presidente, con la norma acusada modific\u00f3 el C\u00f3digo Laboral, el se\u00f1or Presidente se extralimit\u00f3 en las facultades que le dio la ley para legislar (Ley 66\/89) y por lo tanto infringi\u00f3 el art\u00edculo 150 de la C.N.\u201d En consecuencia, la norma acusada debe declararse inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para complementar su argumento, la demandante hace referencia a las sentencias C-507 de 2002, T-183 de 1996 y C-710 de 1996. En la primera de estas providencias, seg\u00fan la actora, la Corte reiter\u00f3 el principio de inembargabilidad de las pensiones, salvo los casos de pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas, que constituyen excepciones legales a tal principio; y se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, considera la demandante que la norma cre\u00f3 una desigualdad en relaci\u00f3n con las excepciones establecidas por el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Laboral al principio de inembargabilidad de las prestaciones sociales. Afirma la actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso acusado establece una excepci\u00f3n a la excepci\u00f3n que establece (sic) el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Laboral. Este numeral, por v\u00eda de excepci\u00f3n, ordena el embargo de las prestaciones sociales de todos los trabajadores de Colombia cuando las deudas sean a favor de cooperativas; pero la norma acusada saca de este numeral las prestaciones sociales de los agentes de la Polic\u00eda Nacional. Por esta norma acusada, ahora no son todos los trabajadores embargables, sino que lo son todos menos los de la Polic\u00eda Nacional; esa exclusi\u00f3n del grupo de trabajadores embargables por las cooperativas constituye una excepci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la C.N., lo que hace que la norma acusada viole este derecho fundamental. Las cooperativas pueden embargar todas las prestaciones de los trabajadores, menos las de los agentes de la Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, obrando en su condici\u00f3n de apoderada especial de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El Congreso tiene la competencia constitucional para establecer, mediante ley, el r\u00e9gimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 217, inciso 3, y 218, inciso 2 de la Carta Pol\u00edtica. Ahora bien, en virtud del art\u00edculo 150-10 superior, el Congreso tiene la facultad de revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para que adopte normas con fuerza de ley en materias espec\u00edficas. \u201cConforme a lo anterior \u2013afirma-, la competencia normativa est\u00e1 radicada en el Congreso de la Rep\u00fablica el cual de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta le corresponde hacer las leyes, competencia de la cual puede revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de acuerdo al numeral 10 de este \u00faltimo art\u00edculo, lo que sucedi\u00f3 en el caso que se analiza encontrando que la expedici\u00f3n de los decretos 1211, 1213 y 1214 de 1990 encuentra sustento no s\u00f3lo en las citadas normas, sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que lo dispuesto en los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta explica \u201cla coexistencia de los reg\u00edmenes prestacionales especiales para los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el personal civil. Este distinto tratamiento ha sido tradicional en la legislaci\u00f3n. \/\/ Las distintas actividades que desde el punto de vista funcional y material cumplen los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el personal civil vinculado a \u00e9sta, justifica el trato diferenciado en materia prestacional, raz\u00f3n por la cual el decreto 1091\/95 no hace alusi\u00f3n alguna a este personal.\u201d Igualmente, resalta que la Ley 100 de 1993 dispone en su art\u00edculo 279 que los reg\u00edmenes especiales, entre los cuales se cuentan los de los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, est\u00e1n exceptuados de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cita en sustento de sus argumentos la sentencia C-888 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual se afirm\u00f3 que la existencia de reg\u00edmenes prestacionales especiales no es en s\u00ed misma contraria a la constituci\u00f3n, en particular al principio de igualdad. Tambi\u00e9n se cita extensamente la sentencia C-1032 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad, afirma que en este caso \u201chay motivos suficientes para regular las prestaciones sociales contenidas en las normas demandadas en el presente caso de manera diferente de acuerdo a la calidad y requisitos exigidos para cada una de ellas\u201d. La interviniente hace alusi\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte sobre la igualdad de trato en materia salarial y prestacional, en particular la sentencia C-654 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), y resume las principales reglas que sobre este principio ha establecido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En conclusi\u00f3n, afirma la apoderada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la norma parcialmente acusada tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues al contrario (sic) establece equilibrio entre el r\u00e9gimen laboral com\u00fan aplicable a la generalidad de trabajadores, que por supuesto no goza de muchos de los beneficios establecidos en el r\u00e9gimen especial contenido en el decreto 1213 de 1990 y por ello se estima que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues la norma acusada parcialmente no infringe la Carta Pol\u00edtica (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Erradamente establece el accionante que el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en sus facultades toda vez que revoc\u00f3 parcialmente el C\u00f3digo Laboral sobre la embargabilidad de dichas prestaciones, lo cual carece de fundamento, toda vez que la ley 66 de 1989 al otorgarle facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para que reformara el estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, incluy\u00f3 dentro de estas facultades la reforma al r\u00e9gimen general de prestaciones sociales y el art\u00edculo demandado es precisamente la protecci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen debe tener (sic), adem\u00e1s que en manera alguna se est\u00e1 revocando el C\u00f3digo Laboral, como erradamente se afirma, como quiera y as\u00ed se dej\u00f3 expresado en este escrito que se trata de dos reg\u00edmenes diferentes y que el personal que labora al servicio de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 regido por un r\u00e9gimen especial, como reiterativamente esa H. Corporaci\u00f3n lo ha reconocido en varias jurisprudencias, algunas de ellas citadas, y las relaciones reguladas por el C\u00f3digo Laboral regulan las relaciones entre particulares, trat\u00e1ndose por ende de dos situaciones bien distintas, por lo que considero que la norma acusada debe ser declarada exequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Enrique Herrera Enciso, en su calidad de Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, intervino en este proceso para justificar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, invocando los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Decreto 1213 de 1990 establece un r\u00e9gimen prestacional especial para ciertos servidores p\u00fablicos que, por la misi\u00f3n institucional que cumplen, deben contar con condiciones especiales. \u201cAdem\u00e1s, las normas que se han expedido para el personal uniformado, no obstante ser especial en materia salarial y prestacional, en relaci\u00f3n con embargos judiciales conservan los mismos par\u00e1metros que se dispone en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria, en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el C\u00f3digo Civil. Los l\u00edmites del legislador sobre la inembargabilidad de las pensiones tienen su raz\u00f3n de ser en que las mismas no pierdan su poder adquisitivo. \/\/ La inembargabilidad es una medida de protecci\u00f3n con la que el legislador ha querido desarrollar la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar la seguridad social y los derechos de las personas de la tercera edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al contrario de lo que afirma la demandante, el principio de inembargabilidad de las pensiones opera en el sector privado tanto como en el sector p\u00fablico, por lo cual no constituye un privilegio para los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece las excepciones a la regla de inembargabilidad de las pensiones, en relaci\u00f3n con los juicios de alimentos y las deudas contra\u00eddas con cooperativas. \u201cA pesar de que el Decreto 1213 de 1990 no consagra la excepci\u00f3n de embargabilidad de la asignaci\u00f3n de retiro por concepto de cr\u00e9ditos a favor de cooperativas legalmente constituidas, la Ley 79 de 1988 obliga a las entidades p\u00fablicas a deducir dichos cr\u00e9ditos as\u00ed: \u2018Art\u00edculo 142. Toda persona, empresa o entidad p\u00fablica o privada estar\u00e1 obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que \u00e9stos le adeuden a la cooperativa, y que la obligaci\u00f3n conste en libranza, t\u00edtulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deber\u00e1 dar su consentimiento previo\u2019. Y el art\u00edculo 144 de la misma ley dispone: \u2018Las deducciones a favor de las cooperativas tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Concluye el interviniente: \u201cuna norma que regula el r\u00e9gimen especial de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, no puede en ning\u00fan modo modificar una norma de car\u00e1cter general que rige las relaciones entre empleadores y empleados del sector privado como es el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y mucho menos se vislumbra una violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 constitucional, cuando en la misma ley de cooperativismo se autoriza a las Entidades Estatales, sin restricci\u00f3n alguna, a deducir los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente constituidas, siempre y cuando la obligaci\u00f3n conste en un t\u00edtulo valor y medie autorizaci\u00f3n del deudor; m\u00e1s a\u00fan con el Decreto reglamentario 994 de 2003 y 1073 de 2002, se protege el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de empleados, pensionados y retirados de la fuerza p\u00fablica. De acuerdo a las normas enunciadas y especialmente la Ley 79 de 1988, por ser norma de car\u00e1cter especial, permite que se aplique la excepci\u00f3n de inembargabilidad de las prestaciones sociales a los miembros de la fuerza p\u00fablica; sin establecer como mal lo interpreta la demandante \u2018un beneficio excluyente a favor de los agentes de la Polic\u00eda\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 3654, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el d\u00eda 9 de septiembre de 2004, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el proceso de la referencia para solicitar que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa en primer lugar que el Presidente de la Rep\u00fablica, al expedir la disposici\u00f3n demandada, no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante la Ley 66 de 1989 en el sentido de haber modificado el art\u00edculo 344-2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201ctoda vez que la norma demandada consagra un r\u00e9gimen prestacional especial para un determinado grupo de la poblaci\u00f3n como son los agentes de la Polic\u00eda Nacional, cuya determinaci\u00f3n fue confiada a la ley tanto por la Constituci\u00f3n de 1886 (art\u00edculo 76, numeral 9), como por la Carta Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 218. Por lo tanto, de manera alguna la disposici\u00f3n acusada modifica el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expresa que la norma bajo estudio no es lesiva del principio constitucional de igualdad, siempre y cuando se entienda que las prestaciones sociales del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional pueden ser embargadas en virtud de cr\u00e9ditos existentes a favor de cooperativas. Explica que \u201cno obstante que la inembargabilidad de las pensiones por los motivos antes se\u00f1alados constituye la regla general, no es menos cierto que esa regla tiene algunas excepciones que a su vez se constituyen en instrumentos de protecci\u00f3n de ciertos bienes o personas naturales o jur\u00eddicas. Tal es el caso de los alimentos, de los cr\u00e9ditos a favor de cooperativas o de las obligaciones contra\u00eddas con el ramo de la defensa nacional, como en el asunto que nos ocupa.\u201d Se\u00f1ala que estas excepciones han sido establecidas en las normas generales sobre prestaciones sociales y pensiones, en particular el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (declarado exequible en la sentencia C-710 de 1996) y el art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, recuerda que la excepci\u00f3n a favor de las cooperativas tiene fundamento constitucional en la especial protecci\u00f3n que le otorg\u00f3 la carta al sector solidario (art. 333, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recuerda el Procurador que la Corte Constitucional, en la sentencia C-507 de 2002, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 173 del Decreto 1211 de 1990, que establec\u00eda una disposici\u00f3n similar a la demandada en esta oportunidad; en esa oportunidad, la Corte mencion\u00f3 que una de las excepciones a la inembargabilidad de las pensiones es el caso de cr\u00e9ditos a favor de cooperativas. \u201cEn este orden, hay que concluir que las asignaciones de retiro, las pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional, igualmente pueden ser embargadas por cr\u00e9ditos a favor de cooperativas y en este sentido debe entenderse el art\u00edculo 112 del Decreto-Ley 1213 de 1990, pues de lo contrario tal disposici\u00f3n vulnerar\u00eda el art\u00edculo 13 superior, ya que estar\u00eda creando un privilegio injustificado a favor de este grupo de personas y en perjuicio de organizaciones que dada su naturaleza merecen una especial protecci\u00f3n del Estado como es el caso de las cooperativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Procurador solicita que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 112 del Decreto Ley 1213 de 1990, \u201cbajo el entendido de que las asignaciones de retiro, las pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales del personal de Agentes de la Polic\u00eda, igualmente pueden ser embargadas en virtud de cr\u00e9ditos a favor de cooperativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaci\u00f3n de la demanda, determinaci\u00f3n de los cargos elevados y formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como primera medida, la Corte debe determinar cu\u00e1les son los cargos concretos de inconstitucionalidad a resolver en este proceso, por cuanto en la demanda de la referencia se han formulado (i) un cargo redactado en forma gen\u00e9rica contra la norma acusada, por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de facultades extraordinarias por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, y (ii) un cargo espec\u00edfico atinente a la violaci\u00f3n del principio de igualdad. En la medida en que el escrito de demanda incorpora dentro del cargo (i) una serie de temas espec\u00edficos relativos al ejercicio de poderes legislativos por parte de la cabeza del Ejecutivo \u2013a saber, la prohibici\u00f3n de expedir C\u00f3digos y el respeto por los l\u00edmites materiales establecidos en la ley habilitante-, es necesario que la Corte interprete la demanda, con miras a precisar los cargos que en ella se han presentado contra la disposici\u00f3n sujeta a control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En primer lugar, se observa que la demanda ha sido dirigida contra la totalidad del art\u00edculo 112 del Decreto 1213 de 1990, y no contra un segmento espec\u00edfico del mismo. Adem\u00e1s, en lo relacionado con el cargo por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de facultades extraordinarias, la demanda en principio no distingue un aparte de dicho art\u00edculo para dirigir su acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que se refiere en t\u00e9rminos generales al art\u00edculo 112 en su integridad, para luego desarrollar este cargo con referencia al tema de la embargabilidad de las prestaciones sociales de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. En consecuencia, ha de entender la Corte que el aludido cargo por extralimitaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de facultades extraordinarias cobija la totalidad de la norma acusada, si bien en el escrito de demanda se hace \u00e9nfasis en uno de sus aspectos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De all\u00ed que se deban diferenciar con claridad los dos temas diferentes que regula el art\u00edculo 112 acusado: (i) el tema de la inembargabilidad de las prestaciones sociales de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, y (ii) el tema de los descuentos que all\u00ed se autoriza a las autoridades administrativas a efectuar cuando se trate de obligaciones contra\u00eddas con el ramo de Defensa Nacional. La Corte analizar\u00e1, por lo tanto, cada uno de estos temas de manera separada, a la luz del cargo gen\u00e9rico sobre extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de facultades extraordinarias, que se concreta de manera distinta para cada uno de ellos: en relaci\u00f3n con el tema de la inembargabilidad de prestaciones sociales, se ha hecho referencia en la demanda a (a) el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de expedir C\u00f3digos en ejercicio de dichas facultades, y (b) el desconocimiento de los l\u00edmites materiales establecidos en la ley habilitante para el ejercicio de tales poderes legislativos; y en relaci\u00f3n con el tema de los descuentos que la norma autoriza efectuar, ha de analizarse (c) si se respetaron los mencionados l\u00edmites materiales establecidos en la ley habilitante para el ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por otra parte, en la demanda se afirma que el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n es quebrantado por la norma acusada, en la medida en que existi\u00f3 la mencionada extralimitaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 66 de 1989. El art\u00edculo 150-10 Superior dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el gobierno en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte que esta disposici\u00f3n se refiere a la ley habilitante, y no a los decretos expedidos por el Ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias \u2013 y es una disposici\u00f3n contenida en uno de tales decretos la que ha sido acusada en esta oportunidad. As\u00ed, en principio no existe disposici\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 150-10 con la cual se pueda contrastar el art\u00edculo 112 demandado; sin embargo, \u00e9ste es un defecto en la formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad de la demanda que no impide que la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad integral, determine si el Presidente de la Rep\u00fablica obr\u00f3 dentro de los l\u00edmites de las funciones que le hab\u00edan sido conferidas temporalmente por la ley \u2013 es decir, si en el marco de un Estado de Derecho, una de las autoridades constituidas actu\u00f3 v\u00e1lidamente en la \u00f3rbita de sus potestades legales, o si se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las mismas, ejerciendo una competencia de tipo ultra vires. Ser\u00e1 \u00e9sta la perspectiva adoptada por la Corte al pronunciarse sobre el decreto-ley que se demanda en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En consecuencia, concluye la Corte que los siguientes son los cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda, y que dan lugar a un n\u00famero igual de problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos en esta sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Si el art\u00edculo 112 acusado es lesivo del principio de igualdad, en la medida en que no consagra el caso de los cr\u00e9ditos adquiridos por los agentes de la Polic\u00eda Nacional con entidades cooperativas como excepci\u00f3n a la regla de inembargabilidad de las prestaciones sociales, a diferencia de lo que establece el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para todos los dem\u00e1s trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Si en relaci\u00f3n con el tema de la inembargabilidad de las prestaciones sociales de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, se ha desconocido la prohibici\u00f3n constitucional de expedir C\u00f3digos en ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Si en relaci\u00f3n con el tema de la inembargabilidad de las prestaciones sociales de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, se han desconocido los l\u00edmites materiales fijados en la Ley 66 de 1989 para el ejercicio de dichas facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Si en relaci\u00f3n con el tema de los descuentos que la norma autoriza efectuar, se respetaron los mencionados l\u00edmites materiales establecidos en la ley habilitante para el ejercicio de las facultades extraordinarias en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver estos interrogantes, sin embargo, es relevante hacer referencia a un pronunciamiento reciente de la Corte, en el cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n normativa similar a la que se demanda en esta oportunidad. Luego la Corte aludir\u00e1 a dos temas cuyo examen es necesario para resolver los problemas jur\u00eddicos reci\u00e9n planteados, a saber: (i) el par\u00e1metro de constitucionalidad a aplicar cuando se examina la constitucionalidad de normas expedidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, y (ii) las pautas fijadas en la Carta Pol\u00edtica y en la doctrina constitucional para determinar el alcance de las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo, con miras a establecer si en tales casos se ha presentado extralimitaci\u00f3n en su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre la inembargabilidad de las prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Ausencia de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia C-507 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte se pronunci\u00f3 sobre una disposici\u00f3n similar a la que se estudia en el presente proceso, a saber, el inciso primero del art\u00edculo 173 del Decreto 1211 de 1990 (\u201cpor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d)1, que establec\u00eda el principio general de inembargabilidad de las prestaciones sociales de los integrantes de las Fuerzas Militares, salvo el caso de los juicios de alimentos. En tal sentencia, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia pasada en el sentido de que \u201cpor una parte, el principio de la inembargabilidad de las pensiones es la regla general, y, por la otra, el legislador est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para adoptar las medidas adecuadas encaminadas a lograr que el monto de las pensiones conserve su poder adquisitivo, siendo una de tales medidas, la inembargabilidad\u201d. La Corte declar\u00f3 exequible la norma, sin condicionamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, en esa oportunidad los cargos esgrimidos contra la norma acusada eran distintos a los que formul\u00f3 la demandante dentro del proceso de la referencia. En efecto, los cargos que estudi\u00f3 la Corte se dirig\u00edan contra el principio mismo de inembargabilidad de las prestaciones sociales del personal de las Fuerzas Militares, y no contra la competencia presidencial para expedir la disposici\u00f3n demandada, o contra la forma en que se configuraron las excepciones a dicho principio. No se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de cosa juzgada, por lo cual la Corte habr\u00e1 de pronunciarse sobre las razones de inconstitucionalidad expuestas en la demanda bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1metro de constitucionalidad a aplicar cuando se examinan normas expedidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. La competencia del \u00f3rgano como presupuesto de la forma y del contenido de las normas sujetas a control de constitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sea lo primero observar que la disposici\u00f3n acusada forma parte de un decreto preconstitucional, es decir, de una norma adoptada antes de que la Constituci\u00f3n de 1991 entrara en vigencia. En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha explicado que los aspectos atinentes a la forma de las disposiciones preconstitucionales, a diferencia de su contenido material, se rigen por las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica vigente al momento de su expedici\u00f3n, es decir, de la Constituci\u00f3n de 1886. En cambio, los aspectos relacionados con el contenido material de las normas preconstitucionales se deben controlar con referencia a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed lo record\u00f3 esta Corte, entre otras, en la sentencia C-646 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cesta corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que los aspectos de forma de una norma expedida con \u00a0anterioridad a la actual Constituci\u00f3n se rigen, contrariamente al contenido material2, \u00a0 por las disposiciones superiores vigentes en el momento de su creaci\u00f3n3\u201d. Ello no implica que la Corte haya otorgado efectos ultra-activos a la Constituci\u00f3n de 1886, puesto que ello contrariar\u00eda el efecto inmediato que surti\u00f3 la Carta de 1991 a partir del momento de su expedici\u00f3n; simplemente se deriva de un reconocimiento del principio tempus regit actum, que en estos casos obliga a estudiar la validez del proceso de formaci\u00f3n de una norma preconstitucional actualmente vigente, de conformidad con las pautas formales y procedimentales que reg\u00edan al momento de su expedici\u00f3n. Ahora bien, como tales normas constitucionales, para poder ser objeto de control de constitucionalidad, han de estar actualmente vigentes o produciendo efectos, en relaci\u00f3n con su contenido la Constituci\u00f3n de 1991 es el par\u00e1metro de control. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia C-647 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el ejercicio de facultades extraordinarias y el tr\u00e1nsito constitucional, seg\u00fan reiterada doctrina de esta Corporaci\u00f3n, cuando los decretos dictados al amparo de la habilitaci\u00f3n legislativa fueron expedidos antes de que entrase a regir Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991, el an\u00e1lisis de sus aspectos formales debe efectuarse con base en la preceptiva constitucional vigente \u00a0al momento de su expedici\u00f3n, pues a los requisitos y procedimientos se\u00f1alados \u00a0en el ordenamiento superior derogado se hallaba sujeta la autoridad que produjo el respectivo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la situaci\u00f3n cuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la materia de las normas expedidas por el ejecutivo, ya que, en ese evento, se torna indispensable confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la nueva Constituci\u00f3n, debi\u00e9ndose verificar si a luz del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el an\u00e1lisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas pueden subsistir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n particular cuando se examina la constitucionalidad de las normas legales a la luz de la competencia del \u00f3rgano que las expidi\u00f3. La jurisprudencia ha dejado en claro que la competencia del \u00f3rgano que expidi\u00f3 un acto jur\u00eddico no es, en s\u00ed misma, un tema formal, sino que es presupuesto tanto de la forma y del procedimiento, como del contenido sustantivo de los actos jur\u00eddicos; en ese sentido, ha explicado en m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional que \u201cel exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias no es un defecto de forma del acto acusado sino un vicio material de competencia que no caduca4\u201d5, y que \u201csi se llegare a establecer que hubo desbordamiento por parte del Presidente en el ejercicio de las facultades con base en las cuales expidi\u00f3 la norma acusada, se configurar\u00eda un vicio de fondo, dada la ausencia de competencia del productor de la misma, lo que implicar\u00eda su retiro del ordenamiento jur\u00eddico, en tanto ella se encuentra vigente y produciendo efectos\u201d6. En igual sentido, ha dicho la Corte que la competencia es \u201cun presupuesto esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de validez de los actos jur\u00eddicos de derecho privado. \/\/ Asimilar ese requisito a la forma es incurrir en una confusi\u00f3n inadmisible, puesto que a \u00e9sa s\u00f3lo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, seg\u00fan el caso) para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como s\u00f3lo los contenidos del decreto juzgado mantienen sus efectos luego de expedido el acto, s\u00f3lo ellos ser\u00e1n juzgados tomando como par\u00e1metro la Carta de 1991. En cambio, en cuanto al procedimiento, que se agot\u00f3 con la expedici\u00f3n al acto, se aplica el principio tempus regit actum.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pautas constitucionales y jurisprudenciales sobre el alcance material de las facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dado que algunos de los cargos que se formulan contra la norma acusada se refieren a una aludida extralimitaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de las facultades extraordinarias a \u00e9l conferidas mediante Ley 66 de 1989, es pertinente que la Corte haga referencia a las reglas constitucionales y jurisprudenciales sobre los l\u00edmites materiales que ha de respetar el Ejecutivo al momento de ejercer tales facultades extraordinarias. Este, se reitera, es un asunto relacionado con la competencia del Presidente para expedir normas sobre un determinado tema \u2013 por lo cual su examen de constitucionalidad se ha de efectuar con referencia a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n de 1991, seg\u00fan se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 4 precedente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema del alcance material de las facultades extraordinarias que confiere el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica para legislar, en forma excepcional, sobre determinados asuntos. De tal jurisprudencia se extraen, para efectos del caso presente, las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Las facultades extraordinarias, por su car\u00e1cter de poderes otorgados por el Congreso al Ejecutivo, no pueden ser impl\u00edcitas ni presuntas; es decir, deben ser conferidas de manera expresa, para expedir normas sobre determinadas materias, delimitadas con claridad en la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Dado el mandato constitucional de precisi\u00f3n en el otorgamiento de facultades extraordinarias, es necesario que la habilitaci\u00f3n legislativa correspondiente cumpla con tres requisitos fundamentales: \u201c1) indicar la materia que delimita el \u00e1mbito sustantivo de acci\u00f3n del Ejecutivo; 2) se\u00f1alar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respecto de las opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00e1mbito material general de la habilitaci\u00f3n\u201d8. Ha explicado esta Corporaci\u00f3n que por medio de la exigencia de precisi\u00f3n, \u201cse le impone al Congreso la obligaci\u00f3n de definir en forma espec\u00edfica, clara, cierta y delimitable, el campo normativo dentro del cual le corresponde actuar al Gobierno, sin que le sea posible hacerlo en forma vaga, ambigua e indeterminada, \u2018puesto que ello representar\u00eda una habilitaci\u00f3n en blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la funci\u00f3n legislativa que el Constituyente le ha confiado\u20199; circunstancia que, por supuesto, conduce indefectiblemente a la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por su intermedio fueron expedidas\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicho requisito de precisi\u00f3n se infiere que el Presidente de la Rep\u00fablica debe respetar los l\u00edmites materiales establecidos en la ley habilitante, en la medida en que las normas que expida en ejercicio de las facultades extraordinarias deben referirse directa y \u00fanicamente a las materias se\u00f1aladas expresamente en dicha ley. Ha indicado esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-228 de 200411 que \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica, al ejercer las facultades extraordinarias que le han sido debidamente otorgadas mediante una ley de la Rep\u00fablica, se encuentra limitado temporal y materialmente, esto es que las normas que profiera en dicho ejercicio deben serlo dentro del t\u00e9rmino que el Congreso ha fijado para el efecto y referidas \u00fanicamente a las materias para las cuales ha sido habilitado12. As\u00ed, este Tribunal ha enfatizado en el car\u00e1cter expreso y preciso de las facultades, lo que implica la imposibilidad de que existan facultades extraordinarias impl\u00edcitas13\u201d. La precisi\u00f3n se refiere, pues, a las materias respecto de las cuales se imparte la habilitaci\u00f3n legislativa, y es en relaci\u00f3n con dichas materias que debe verificarse si el Ejecutivo ha respetado los l\u00edmites competenciales que pesan sobre sus facultades extraordinarias; tal y como se expres\u00f3 en la sentencia C-039 de 199514, \u201cpara que pueda el Gobierno legislar amparado en una ley de la naturaleza mencionada, (\u2026) ha de obrar dentro del limitado y espec\u00edfico \u00e1mbito que tengan las autorizaciones de las que es investido, las cuales deben ser expresas, de tal forma que, para reclamar su constitucionalidad, las materias tratadas en los decretos que se expidan encajen de modo exacto en el objeto se\u00f1alado por el Congreso. Esto excluye las facultades impl\u00edcitas\u201d. En t\u00e9rminos similares se explic\u00f3 en la sentencia C-1157 de 200315 que \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica, al ejercer las facultades extraordinarias que le han sido debidamente otorgadas mediante una ley de la Rep\u00fablica, se encuentra limitado temporal y materialmente, esto es que las normas que profiera en dicho ejercicio deben serlo dentro del t\u00e9rmino que el Congreso ha fijado para el efecto y referidas \u00fanicamente a las materias para las cuales ha sido habilitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. El requisito de precisi\u00f3n en el otorgamiento de facultades extraordinarias no ri\u00f1e con la posibilidad de que tales facultades sean m\u00e1s o menos amplias, seg\u00fan lo estime conveniente el Congreso. Siempre y cuando tales facultades no sean conferidas en t\u00e9rminos vagos, indeterminados o imprecisos, podr\u00e1n otorgarse con la amplitud que el Legislador considere del caso; seg\u00fan se explic\u00f3 desde el inicio de la jurisprudencia de la Corte, \u201cel concepto \u2018precisi\u00f3n\u2019 se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere. (\u2026) el hecho de que la materia sobre la cual se otorgan las atribuciones sea amplia y haya sido adscrita a trav\u00e9s de una formulaci\u00f3n general y no detallada o taxativa, no permite afirmar que las facultades carezcan de precisi\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3, basta con que los l\u00edmites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales\u201d16. De hecho, no es procedente que sea el mismo Congreso el que establezca con toda minucia cu\u00e1les han de ser los asuntos espec\u00edficos y puntuales que deber\u00e1n ser regulados, puesto que ello desnaturalizar\u00eda la figura de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias; lo que ha de verificarse a la luz de la Carta Pol\u00edtica es la claridad y precisi\u00f3n en la delimitaci\u00f3n de las materias que pueden ser objeto de tales facultades, para efectos de poder identificar con toda claridad el \u00e1mbito dentro del cual se han de ejercer. Ha dicho la Corte, en este sentido, que \u201cel mandato de precisi\u00f3n y los elementos que lo integran tienen el sentido de delimitar clara y espec\u00edficamente el \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n sin que ello conduzca necesariamente al Congreso de la Rep\u00fablica a regular integralmente la materia o a ocupar el campo de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n permite atribuir al Ejecutivo, lo cual desnaturalizar\u00eda la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias. Cuando el Congreso predetermina completamente el contenido de los futuros decretos con fuerza de ley, no est\u00e1 en realidad habilitando transitoriamente al Ejecutivo para legislar sino ejerciendo directamente sus competencias como titular del poder legislativo. La cuesti\u00f3n de si las facultades son precisas es un asunto de grado respecto del cual el Congreso dispone de un margen de configuraci\u00f3n. No obstante, las condiciones que han de reunirse para que las facultades cumplan el mandato de precisi\u00f3n constituyen su contenido m\u00ednimo y sintetizan los criterios aplicados por el juez constitucional al juzgar si una ley habilitante es vaga, ambigua o indeterminada\u201d17. En el mismo orden de ideas, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que \u201cla ley que habilita al Ejecutivo para legislar en forma extraordinaria dentro de los par\u00e1metros constitucionales puede ser general, m\u00e1s no imprecisa. Ello porque la precisi\u00f3n de la ley habilitante es el par\u00e1metro para el control de constitucionalidad sobre la ley de facultades as\u00ed como sobre los decretos legislativos de desarrollo. Lo vago, ambiguo, confuso o ilimitado no ofrece un par\u00e1metro cierto para que el juez constitucional controle el respeto del marco de la habilitaci\u00f3n\u201d18. Igualmente, la Corte ha afirmado que \u201cla precisi\u00f3n exigida por el numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior ha de ser la indispensable para determinar, de un modo claro, la materia que es objeto de autorizaci\u00f3n extraordinaria, pero sin que ello signifique que en la misma ley de delegaci\u00f3n legislativa se predeterminen los aspectos o preceptos que constituyen el encargo otorgado al Presidente de la Rep\u00fablica. Una interpretaci\u00f3n diferente del aludido mandato superior har\u00eda en verdad in\u00fatil el otorgamiento de las facultades extraordinarias para legislar sobre determinados asuntos\u201d19. Finalmente, este punto se ha explicado in extenso por la Corte en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe aclarar que, aun cuando la validez del requisito de precisi\u00f3n depende b\u00e1sicamente de que el Congreso fije a las facultades un objetivo claro y espec\u00edfico en torno a la materia, a los prop\u00f3sitos y a los criterios orientadores de la habilitaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, en pro de no hacer inoperante el ejercicio de esa funci\u00f3n constitucional extraordinaria20, tambi\u00e9n ha venido sosteniendo, incluso desde la \u00e9poca en que la H. Corte Suprema ejerc\u00eda el control de constitucionalidad de las leyes, que la concesi\u00f3n de facultades amplias y generales por parte del Parlamento, no afecta ni se contrapone a la exigencia de precisi\u00f3n, y en consecuencia, tampoco conlleva una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En virtud del mandato constitucional de precisi\u00f3n que rige el otorgamiento y se proyecta al ejercicio de las facultades extraordinarias, el alcance de las mismas ha de ser interpretado en forma restrictiva. Ha dicho la Corte, por ejemplo, que \u201cen trat\u00e1ndose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la Rep\u00fablica debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos\u201d22, que \u201cel que las facultades deban ser precisas significa que, adem\u00e1s de ser necesarias e indispensables para el logro de determinado fin han de ser puntuales, ciertas, exactas, ejercidas bajo estrictos criterios restrictivos\u201d23, y que \u201cconforme a cl\u00e1sicos principios hermen\u00e9uticos, la interpretaci\u00f3n del alcance concreto de la extensi\u00f3n de esas facultades debe ser estricta y restrictiva, por lo cual ellas s\u00f3lo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analog\u00edas, puesto que debe entenderse que es una habilitaci\u00f3n excepcional y necesaria para el logro de un fin concreto, preciso y taxativo\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pauta de interpretaci\u00f3n restrictiva no obsta para que, en casos concretos, se concedan en forma constitucionalmente v\u00e1lida facultades extraordinarias de amplio alcance, siempre y cuando las materias respecto de las cuales pueden recaer hayan sido clara y precisamente determinadas, en forma expresa, por la ley habilitante; lo que este patr\u00f3n hermen\u00e9utico excluye son las interpretaciones de tipo extensivo o anal\u00f3gico, que incorporen dentro del campo de aplicaci\u00f3n de las facultades extraordinarias asuntos o temas que no se encuentren dentro del \u00e1mbito propio de la habilitaci\u00f3n ni guarden una relaci\u00f3n directa con las materias previstas expresamente en la ley de facultades. Seg\u00fan se sintetiz\u00f3 en la sentencia C-306 de 2004, \u201csiguiendo estrictamente la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia, la exigencia sustancial de \u2018precisi\u00f3n\u2019 se garantiza plenamente cuando la ley de facultades ha definido en forma clara la materia y en ella se encuentran descritos los presupuestos y objetivos de la habilitaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso pueda incidir en su validez la extensi\u00f3n o amplitud de los temas por tratar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva, que \u2013como se dijo- no excluye la posibilidad de que se confieran facultades extraordinarias de amplio alcance y definici\u00f3n precisa, la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de una determinada materia o asunto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legislativa ha de juzgarse, caso por caso. Se ha explicado en la jurisprudencia, a este respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) sobre la base de que las facultades pueden ser generales y amplias, ha reconocido la misma jurisprudencia que, en tanto se pueda determinar o establecer un v\u00ednculo causal directo entre las materias delegadas y las disposiciones expedidas por el Gobierno, no puede hablarse de una afectaci\u00f3n al requisito de \u2018precisi\u00f3n\u2019, ni tampoco es posible la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto ley que ha sido acusado por dicha causa. Para que esto \u00faltimo tenga ocurrencia, lo dijo la Corte, es necesario que el exceso en el ejercicio de facultades se defina en forma rotunda, evidente y notoria, de manera que no quede ninguna duda sobre la ocurrencia de tal irregularidad material\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha explicado la Corte que \u201csin perjuicio del postulado seg\u00fan el cual toda facultad extraordinaria invocada por el Presidente de la Republica debe estar expresamente otorgada, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa\u201d26; y que \u201cpara que una inconstitucionalidad se estructure por exceso en el uso de las facultades extraordinarias, es indispensable establecer con claridad que la materia tratada en los decretos leyes que se estiman ajenos a las atribuciones conferidas se refer\u00edan en efecto a temas no incorporados en las respectivas autorizaciones, por lo cual el juez de constitucionalidad debe verificar si eventualmente el Gobierno ha desarrollado una funci\u00f3n que, sin corresponder a interpretaciones anal\u00f3gicas o extensivas, resulta necesariamente de la investidura excepcional\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El supuesto desconocimiento del principio de igualdad por cuenta de una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Uno de los cargos espec\u00edficos que formula la demandante se refiere a una aludida violaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad, en la medida en que el Legislador extraordinario, en la disposici\u00f3n acusada, omiti\u00f3 incluir el caso de las deudas adquiridas con cooperativas como una excepci\u00f3n a la regla general de inembargabilidad de las prestaciones sociales de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Para la actora, esta omisi\u00f3n constituye un trato discriminatorio, puesto que en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo s\u00ed consagra esta excepci\u00f3n, que por ende ser\u00eda aplicable a todos los dem\u00e1s trabajadores que adquieran cr\u00e9ditos con cooperativas, salvo los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Por tratarse de un tema relativo al contenido de la disposici\u00f3n acusada, la Corte habr\u00e1 de aplicar en tanto par\u00e1metro de constitucionalidad lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica de 1991, a la luz de la doctrina constitucional relevante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Se reitera, en primer lugar, que las prestaciones sociales gozan de protecci\u00f3n constitucional en virtud de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica28. La jurisprudencia ha dicho al respecto, por ejemplo, que \u201choy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la \u00a0Nueva Constituci\u00f3n se expidi\u00f3 precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco econ\u00f3mico y social justo, caracteriz\u00e1ndose al Estado como \u00a0Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo, teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales \u00a0est\u00e1 la remuneraci\u00f3n y el pago oportuno. El salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Corte que el cargo de la actora se puede resolver desde dos perspectivas distintas: por una parte, desde el punto de vista de la posible configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce el principio de igualdad; por otra, desde el punto de vista de la coexistencia de disposiciones dis\u00edmiles en reg\u00edmenes laborales de alcance general y especial. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En cuanto a lo primero, una lectura cuidadosa del cargo formulado por la ciudadana demandante revela que \u00e9sta ha procurado se\u00f1alar la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, es decir, de una situaci\u00f3n en la cual el Legislador \u2013extraordinario- omiti\u00f3 incluir una hip\u00f3tesis o supuesto de hecho que deb\u00eda haber previsto dentro de las normas por \u00e9l adoptadas, con lo cual se ha generado, en su criterio, una situaci\u00f3n lesiva del principio constitucional de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, considera la Corte que el cargo bajo estudio no puede prosperar. En efecto, en decantada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los requisitos necesarios para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa contraria a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-809 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha \u00a0considerado que si el Legislador regula una materia y excluye de forma injustificada supuestos de hecho que precisamente por no ser tenidos en cuenta tienen la virtud de afectar disposiciones constitucionales, es posible un estudio de constitucionalidad de esas omisiones legislativas relativas. Para estos efectos, la Corte, en reiterada jurisprudencia30, ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisi\u00f3n legislativa relativa. As\u00ed, la sentencia C-185 de 2002 afirm\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, la Corte ha considerado como elementos estructurales de la omisi\u00f3n legislativa relativa, la existencia de una disposici\u00f3n que excluya de sus hip\u00f3tesis o de sus consecuencias alguna situaci\u00f3n que en principio deb\u00eda estar incluida, que tal exclusi\u00f3n no tenga justificaci\u00f3n alguna y que por lo tanto la misma no supere el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad, y por \u00faltimo que dicha exclusi\u00f3n constituya inobservancia de un mandato constitucional impuesto al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no est\u00e1n dados los requisitos para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa contraria a la Constituci\u00f3n. En efecto, no existe ning\u00fan mandato constitucional espec\u00edfico en virtud del cual el Legislador est\u00e9 obligado a incluir los cr\u00e9ditos adquiridos con cooperativas entre las excepciones a la regla de inembargabilidad de las prestaciones sociales de los miembros de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorgue una especial protecci\u00f3n al sector solidario en tanto motor del desarrollo socioecon\u00f3mico, ordenando al Estado fortalecer las organizaciones que lo integran (Art. 333, C.P.), no implica que el Legislador est\u00e9 expresamente obligado a adoptar este curso de acci\u00f3n espec\u00edfico, es decir, que deba salvaguardar los cr\u00e9ditos que existan a favor de las cooperativas en cabeza de los miembros de la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n de su inembargabilidad en casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional ha reconocido y resaltado la importancia que otorg\u00f3 el Constituyente a la promoci\u00f3n del sector solidario de la econom\u00eda; as\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-211 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte explic\u00f3: \u201cEn un Estado social de derecho como el nuestro, en el que el trabajo y la solidaridad juegan un papel decisivo para el logro de un orden econ\u00f3mico y social justo, las organizaciones asociativas y solidarias encuentran pleno respaldo constitucional; basta leer lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 38, 51, 57, 58, 60, 64, 103, 189-24, 333, entre otros, para llegar a esa conclusi\u00f3n. (&#8230;) Estas disposiciones que no son simples enunciados te\u00f3ricos sino directivas de acci\u00f3n pol\u00edtica que le imponen al Estado el deber de fomentar, apoyar, promover y proteger a las organizaciones solidarias y asociativas de trabajo.\u201d En el mismo sentido, en la sentencia C-589 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte precis\u00f3 que es \u201cla misma Constituci\u00f3n la que le se\u00f1ala al Estado la obligaci\u00f3n de promover y proteger las formas asociativas y solidarias de propiedad, para lo cual el legislador debe introducir mecanismos que fortalezcan y estimulen la organizaci\u00f3n de este tipo de empresas, entre ellas las cooperativas, por cumplir \u00e9stas formas de propiedad una importante funci\u00f3n social, en cuanto instrumentos reguladores del mercado y de los precios, que coadyuvan a la redistribuci\u00f3n del ingreso en favor de los m\u00e1s d\u00e9biles econ\u00f3micamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al tiempo que el Constituyente de 1991 otorg\u00f3 al sector solidario de la econom\u00eda protecci\u00f3n expresa, tambi\u00e9n dej\u00f3 un margen de configuraci\u00f3n para el Legislador en esta materia. En efecto, la Carta Pol\u00edtica no se\u00f1ala la f\u00f3rmula espec\u00edfica o los medios concretos que ha de adoptar el Congreso de la Rep\u00fablica en cumplimiento de su misi\u00f3n de fomentar la consolidaci\u00f3n del sector cooperativo (art. 333, C.P.) y de promover las formas asociativas y solidarias de propiedad (art. 58, C.P.); aunque consagra el mandato general de fortalecer las organizaciones solidarias (art. 333, C.P.), deja al Legislador en libertad de optar por el dise\u00f1o normativo que considere m\u00e1s conveniente para materializar dicho prop\u00f3sito, guardando el debido respeto hacia el principio de razonabilidad. Esto quiere decir que no asiste raz\u00f3n a la demandante cuando asume que existe una obligaci\u00f3n constitucional en cabeza del Congreso, en el sentido de canalizar la protecci\u00f3n especial de las cooperativas a trav\u00e9s del establecimiento de reglas y excepciones espec\u00edficas sobre la inembargabilidad de las prestaciones sociales de quienes adquieren deudas con este tipo de entidades; el Legislador es libre de adoptar este tipo de medidas si as\u00ed lo considera pertinente \u2013como lo hizo en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo-, pero de ello no se deduce que est\u00e9 constitucionalmente obligado a seguir este curso de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, y el cargo deber\u00e1 desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Desde otra perspectiva, se\u00f1ala la demandante que existe una diferencia en el trato legal impartido a los cr\u00e9ditos adquiridos por la generalidad de los trabajadores con las cooperativas, y el trato legal impartido a los cr\u00e9ditos adquiridos por los agentes de la Polic\u00eda Nacional con este tipo de organizaciones. Esta argumentaci\u00f3n apunta hacia la existencia de una discriminaci\u00f3n derivada de la aplicaci\u00f3n de un tratamiento legislativo distinto para supuestos de hecho que, en criterio de la actora, no guardan diferencias relevantes y, por ello, han debido recibir el mismo trato por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha de remitirse a su extensa jurisprudencia sobre la constitucionalidad de los reg\u00edmenes prestacionales especiales, en la cual se ha afirmado que no se desconoce per se el principio de igualdad cuando se adoptan regulaciones legales especiales para determinado tipo de personas o situaciones, distintas a las que rigen para la generalidad de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-101 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; En trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales, ya la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que su existencia, per se, no desconoce el principio de igualdad31. Tales reg\u00edmenes responden a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente al de los dem\u00e1s beneficiarios de la seguridad social32 y su objetivo reside en la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados\u201d33. Para el caso de las Fuerzas Militares el Constituyente previ\u00f3 expresamente que el legislador determinara su r\u00e9gimen prestacional especial (arts. 150, numeral 19, literal e) y 217 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es lesivo del principio constitucional de igualdad que se establezcan diferencias de trato legislativo a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales, en este caso en materia prestacional, cuando existe autorizaci\u00f3n constitucional expresa y espec\u00edfica para ello. Para que una diferencia de trato en este contexto desconozca la Constituci\u00f3n, debe adolecer de desproporci\u00f3n manifiesta, o contrariar lo dispuesto expresamente en la Carta Pol\u00edtica34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto de la norma bajo examen: primero, no se aprecia que esta diferencia entre reg\u00edmenes pensionales genere una desproporci\u00f3n manifiesta en perjuicio de quienes son cobijados por los reg\u00edmenes pensionales general y especial \u2013 es decir, no existe desproporci\u00f3n desde el punto de vista de los beneficiarios de dichos reg\u00edmenes pensionales por el hecho de que en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se establezca una excepci\u00f3n a la inembargabilidad de las prestaciones sociales a favor de las cooperativas, mientras que en el r\u00e9gimen especial para la Polic\u00eda se excluye dicha excepci\u00f3n. Ahora bien, desde otra perspectiva, es decir, desde el punto de vista de las entidades cooperativas, observa la Corte que tampoco existe desproporci\u00f3n en la medida en que todas son objeto del mismo tratamiento legislativo, por lo cual, frente a la decisi\u00f3n del Legislador materializada en la norma acusada sobre el r\u00e9gimen prestacional especial para la Polic\u00eda, todas se encuentran en igualdad de condiciones. Adem\u00e1s, desde esta misma perspectiva, la Corte considera que la norma bajo estudio no desconoce ning\u00fan deber constitucional espec\u00edfico, puesto que como se ha se\u00f1alado, no existe disposici\u00f3n alguna en la Carta que obligue al Legislador a dar un trato semejante a los cr\u00e9ditos adquiridos por los miembros de la Polic\u00eda Nacional con entidades cooperativas y a los cr\u00e9ditos adquiridos con dichas organizaciones por la generalidad de la poblaci\u00f3n. En este mismo orden de ideas, el hecho de que en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se haya introducido esta excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad de las prestaciones sociales, no constituye un par\u00e1metro de constitucionalidad susceptible de ser aplicado al examen de otras disposiciones legales distintas, puesto que se trata de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal, adoptada por el Legislador dentro del margen de configuraci\u00f3n que le es propio, pero que no lo obliga a seguir el mismo curso de acci\u00f3n en otros \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, subraya la Corte que el r\u00e9gimen especial para los miembros de las Fuerzas Militares, en el art\u00edculo 173 del Decreto 1211 de 1990 ya citado, tampoco permite el embargo de las prestaciones sociales. La \u00fanica excepci\u00f3n admitida es la del caso de los alimentos, hasta el 50% de aquellas. En la norma acusada en el presente proceso el legislador, dentro del margen de configuraci\u00f3n que le es propio, tampoco incluy\u00f3 el caso de los cr\u00e9ditos contra\u00eddos por miembros de la Polic\u00eda Nacional con entidades cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, no encuentra la Corte que est\u00e9 ordenado por la Constituci\u00f3n incluir un condicionamiento, como lo sugiere el Procurador General en su concepto, para permitir el embargo de las prestaciones sociales en beneficio de las cooperativas, adicionando una tercera excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad de tales prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no entra la Corte en este caso a analizar las consecuencias que la norma acusada pueda tener, no s\u00f3lo para algunas cooperativas, sino tambi\u00e9n para los miembros de la Polic\u00eda Nacional que deseen hacerse miembros o adquirir cr\u00e9ditos con entidades cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>7. La aludida violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de expedir C\u00f3digos en ejercicio de facultades extraordinarias, en relaci\u00f3n con el tema de la inembargabilidad de las prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El primer cargo que ha de resolver la Corte con base en lo afirmado en la demanda de inconstitucionalidad que se estudia, se relaciona con la supuesta violaci\u00f3n, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, de la prohibici\u00f3n constitucional de expedir C\u00f3digos en ejercicio de facultades extraordinarias, en la medida en que con la disposici\u00f3n acusada se modific\u00f3 lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre la embargabilidad de las prestaciones sociales. Para la peticionaria, el desconocimiento de esta prohibici\u00f3n constituye una extralimitaci\u00f3n de la cabeza del Ejecutivo en el ejercicio de los poderes legislativos a \u00e9l conferidos, en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para la Corte resulta claro \u2013tal y como lo se\u00f1alan los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n- que la norma demandada no constituye materialmente una modificaci\u00f3n de lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre embargabilidad de prestaciones sociales, por una raz\u00f3n sencilla: el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicho C\u00f3digo es, por mandato expreso del legislador, distinto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma acusada. Mientras que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra el r\u00e9gimen general de las relaciones laborales, el Decreto Ley 1213 de 1990, que incluye la norma acusada, consagra un r\u00e9gimen especial en materia laboral y prestacional autorizado expresamente por el art\u00edculo 218 de la Carta Pol\u00edtica36, r\u00e9gimen normativo que por su misma especialidad desplaza la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en todos los asuntos expresamente regulados por sus disposiciones, sin reformarlo. Ya la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la compatibilidad que existe entre la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes laborales y prestacionales especiales y las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como sobre la diferencia entre los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales frente a los reg\u00edmenes generales37, asuntos que no es necesario reiterar en esta oportunidad. En esa medida, tambi\u00e9n habr\u00e1 de desestimarse el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En cualquier caso, esta Corte ha precisado en anteriores oportunidades que la prohibici\u00f3n constitucional de expedir C\u00f3digos por medio de facultades extraordinarias \u201cha de entenderse circunscrita, como el mismo texto lo indica, a la expedici\u00f3n de un cuerpo legislativo que debido a su estructuraci\u00f3n alcanza la denominaci\u00f3n de \u2018c\u00f3digo\u2019 y no a todos los asuntos tratados en \u00e9l\u201d38. Es decir, \u201cno toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se encuentra limitada por el precepto de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. No est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia\u201d39. En esta medida, incluso si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n que la disposici\u00f3n acusada constituye una modificaci\u00f3n de lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre embargabilidad de prestaciones sociales, el cargo por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de expedir c\u00f3digos en ejercicio de facultades extraordinarias no estar\u00eda llamado a prosperar, puesto que el art\u00edculo demandado \u00fanicamente se refiere a un aspecto concreto y puntual de la regulaci\u00f3n legal sobre prestaciones sociales de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, y no configura bajo ning\u00fan punto de vista una codificaci\u00f3n sistem\u00e1tica y exhaustiva de la legislaci\u00f3n sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>No asiste, pues, raz\u00f3n a la demandante en este punto. El cargo ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>8. La aludida extralimitaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el tema de la inembargabilidad de las prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El segundo cargo que debe resolver la Corte ata\u00f1e a la aludida extralimitaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 66 de 1989, en la medida en que sin haber recibido una autorizaci\u00f3n espec\u00edfica para ello, adopt\u00f3 una disposici\u00f3n que regulaba el tema de la inembargabilidad de las prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En primer lugar, dado que se trata de un cargo que alude a la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir la norma acusada, y que se relaciona con la materia de dicha norma y no con el procedimiento que se sigui\u00f3 para su formaci\u00f3n ni con asuntos de \u00edndole formal, el par\u00e1metro de constitucionalidad a aplicar para resolver el cargo bajo estudio es el de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (ver lo explicado en el ac\u00e1pite 4 de esta providencia). \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Ya se ha indicado que para efectos de establecer si en un caso concreto el Presidente ha obrado dentro de los l\u00edmites materiales que rigen el ejercicio de las facultades extraordinarias, ha de determinarse si el tema respecto del cual adopt\u00f3 una regulaci\u00f3n espec\u00edfica mediante decreto-ley est\u00e1 contenido dentro del \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n o guarda una relaci\u00f3n directa con la materia respecto de la cual le fueron conferidas tales facultades. No es necesario que cada tema espec\u00edfico regulado por la normatividad adoptada por el Ejecutivo haya sido mencionado en la ley de facultades; lo que s\u00ed resulta indispensable es que tal tema de regulaci\u00f3n sea un aspecto comprendido dentro de la habilitaci\u00f3n o guarde una relaci\u00f3n de conexidad directa &#8211; no indirecta, remota o eventual &#8211; con las materias expresamente indicadas en la ley habilitante. La necesidad de que exista tal relaci\u00f3n directa de conexidad se deriva, como se vi\u00f3, del criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva que ha de orientar la dilucidaci\u00f3n del alcance y el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso a la cabeza de la Rama Ejecutiva. Este mismo criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva impide a su vez la inclusi\u00f3n, dentro de la \u00f3rbita de las facultades extraordinarias, de temas o materias que no guarden tal relaci\u00f3n de conexidad directa, por constituirse con ello una interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica que resulta inadmisible a la luz de las pautas se\u00f1aladas en el apartado 5 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Dando aplicaci\u00f3n a las anteriores reglas en el caso concreto, la Corte considera que el tema de la embargabilidad de las prestaciones sociales de los miembros de la Polic\u00eda Nacional s\u00ed se encuentra comprendido dentro de la habilitaci\u00f3n y guarda una relaci\u00f3n de conexidad directa con una de las materias sobre las cuales se habilit\u00f3 expresamente al Presidente de la Rep\u00fablica para legislar, a saber: el tema del \u201cr\u00e9gimen general de prestaciones sociales\u201d del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional (Ley 66 de 1989, art. 1-a). En efecto, el car\u00e1cter embargable o inembargable de una determinada prestaci\u00f3n social forma parte de su r\u00e9gimen jur\u00eddico general, en la medida en que se trata de una caracter\u00edstica propia de dichas prestaciones, cuyo alcance ha sido fijado de manera detallada por el Legislador en la disposici\u00f3n que se acusa. El punto de la inembargabilidad es un asunto espec\u00edfico, pero comprendido dentro de la habilitaci\u00f3n expresa y general efectuada por el legislador. El que no se hubieren enumerado todos los aspectos propios del \u201cr\u00e9gimen general de prestaciones sociales\u201d no significa que dentro de esa materia no este incluido el r\u00e9gimen de la prestaci\u00f3n en lo atinente a su embargabilidad o inembargabilidad. No se observa, en este mismo sentido, que exista una falta evidente o manifiesta de correlaci\u00f3n entre el tema de la inembargabilidad de dichas prestaciones sociales y la materia del \u201cr\u00e9gimen general de prestaciones sociales\u201d de la Polic\u00eda Nacional; al contrario, se trata de un tema que forma parte integral del referido r\u00e9gimen general. Concluye, pues, la Corte que en lo relativo a la inembargabilidad de dichas prestaciones, tema regulado en la primera frase del art\u00edculo 112 demandado, habr\u00e1 de desestimarse el cargo formulado por la ciudadana demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La aludida extralimitaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el tema de los descuentos por obligaciones contra\u00eddas con el ramo de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. No sucede lo mismo con el tema de los descuentos que la segunda frase de la norma acusada autoriza a las autoridades administrativas a efectuar, cuandoquiera que se trate de obligaciones contra\u00eddas por los miembros de la Polic\u00eda Nacional con el ramo de Defensa Nacional. En efecto, dispone el art\u00edculo acusado que \u201ccuando se trate de obligaciones contra\u00eddas con el ramo de Defensa Nacional podr\u00e1 ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco exceder\u00e1n del cincuenta por ciento (50%) de la prestaci\u00f3n afectada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que los cargos anteriormente estudiados, \u00e9ste hace referencia a la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir la norma acusada, y se relaciona con la materia de dicha norma y no con sus aspectos formales, motivo por el cual el par\u00e1metro de constitucionalidad a aplicar es el de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (cfr. ac\u00e1pite 4 de esta providencia). \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Adem\u00e1s, el tema de los descuentos que autoriza la segunda parte de la norma bajo revisi\u00f3n no guarda una relaci\u00f3n de conexidad directa con ninguno de los asuntos sobre los cuales la Ley 66 de 1989 autoriz\u00f3 expresamente al Presidente para legislar, le\u00eddos a la luz de una interpretaci\u00f3n restrictiva sobre el alcance de las facultades conferidas al jefe del Poder Ejecutivo. El tema de los mecanismos de cobro a los que puede acudir la administraci\u00f3n para resarcir los cr\u00e9ditos que obran a su favor es un asunto que guarda una relaci\u00f3n tan s\u00f3lo eventual con el del r\u00e9gimen general de las prestaciones sociales de la Polic\u00eda. Dicha relaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a que se re\u00fanan condiciones externas y ajenas a dicho r\u00e9gimen, como el que un miembro de la Polic\u00eda Nacional haya contra\u00eddo una deuda con el ramo de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En consecuencia, considera la Corte que la segunda frase del art\u00edculo 112 acusado es contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, por cuanto al adoptar esta disposici\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le hab\u00edan sido conferidas. El asunto de los descuentos que se incluye en la norma acusada no se encontraba dentro de la \u00f3rbita de competencias extraordinarias del Ejecutivo, por lo cual no correspond\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica expedir una disposici\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Ahora bien, el hecho de que en esta providencia se haya concluido que el tema de los descuentos en cuesti\u00f3n no estaba incluido dentro de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, no implica que en el futuro no se pueda adoptar una disposici\u00f3n similar, en un contexto diferente, y con respeto por las disposiciones constitucionales que sean del caso. En efecto, observa la Corte que el Decreto 2347 de 1984, derogado por la norma demandada, conten\u00eda una disposici\u00f3n sobre inembargabilidad y descuentos de las prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional en su cap\u00edtulo sobre \u201cDisposiciones Varias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 inexequible la segunda frase del art\u00edculo 112 acusado, relacionada con los descuentos a efectuar por las autoridades administrativas cuando se trate de obligaciones contra\u00eddas con el ramo de Defensa Nacional, por haberse presentado en relaci\u00f3n con ella una extralimitaci\u00f3n del Presidente en el ejercicio de sus facultades extraordinarias, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 Superior. Lo anterior sin perjuicio de que el vac\u00edo que pueda surgir sea llenado con las normas anteriores y las dem\u00e1s ahora vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el art\u00edculo 112 del Decreto Ley 1213 de 1990, salvo la frase \u201cCuando se trate de obligaciones contra\u00eddas con el ramo de Defensa Nacional podr\u00e1 ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco exceder\u00e1n del cincuenta por ciento (50%) de la prestaci\u00f3n afectada\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-061\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES PRECONSTITUCIONALES-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00fanicamente tiene la posibilidad de pronunciarse sobre \u00a0las demandas referentes a leyes preconstitucionales, por infracci\u00f3n a aspectos sustanciales de la Constituci\u00f3n de 1991, ya que de lo que se trata es de determinar con el control de constitucionalidad el alcance del principio de supremac\u00eda constitucional, y esto s\u00f3lo se puede hacer con la Constituci\u00f3n vigente. En dicho sentido, las leyes preconstitucionales dejan de tener fundamento y validez en la Constituci\u00f3n de 1886, por el contrario, su permanencia en el ordenamiento debe determinarse utilizando un solo par\u00e1metro de comparaci\u00f3n: la Constituci\u00f3n de 1991. Resulta claro que la Constituci\u00f3n de 1886 no puede emplearse como instrumento para determinar la constitucionalidad de las normas, puesto que, en virtud del art. 380 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00e9sta qued\u00f3 derogada. Admitir o permitir que dicho cuerpo normativo sirva de criterio para estudiar y decidir la constitucionalidad de las leyes preconstitucionales, conlleva a considerar que la Constituci\u00f3n de 1886 est\u00e1 vigente y, por lo tanto, debe aplicarse, reduciendo las consecuencias del art\u00edculo 380 constitucional al efecto de la ultractividad de la Constituci\u00f3n anterior. Esto es, que se trat\u00f3 de una simple derogaci\u00f3n aparente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES PRECONSTITUCIONALES-Demanda por infracci\u00f3n de aspectos formales denominados como \u201cvicios con entidad sustancial\u201d (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte aplique la Constituci\u00f3n de 1886 en los procesos de constitucionalidad para determinar si se cumplieron los requisitos de formaci\u00f3n o elaboraci\u00f3n de leyes preconstitucionales, encuentra un motivo adicional de rechazo, consistente en los resultados que se pueden producir cuando existan demandas contra leyes preconstitucionales por infracci\u00f3n de aspectos formales atinentes a lo que ha denominado la tesis mayoritaria de la Corte como \u201cvicios con entidad sustancial\u201d, posici\u00f3n que permite hacer confrontaciones sustantivas frente a la Constituci\u00f3n, lo cual hace que bajo el pretexto de realizar un control formal, se efect\u00fae un verdadero control material. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo del presente salvamento parcial de voto es mi discrepancia con el precedente jurisprudencial contenido en esta sentencia, que hace eco o recoge otros pronunciamientos en los que se afirma que las leyes preconstitucionales pueden ser objeto de demandas por infracciones formales a la Constituci\u00f3n y a las normas propias del reglamento parlamentario vigentes al momento de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte constat\u00f3 que, en cuanto se refiere a la inembargabilidad de las prestaciones sociales prevista en la norma demandada, el Presidente de la Rep\u00fablica no se excedi\u00f3 en el uso de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 66 de 1989, toda vez que ese tema forma parte del r\u00e9gimen general de prestaciones sociales del personal de suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, para el cual se confirieron tales facultades. A su juicio, no ocurre lo mismo respecto de la atribuci\u00f3n que confiere la norma acusada para ordenar descuentos directos con cargo a obligaciones contra\u00eddas con el ramo de defensa nacional, donde s\u00ed hubo desbordamiento, pues la Ley 66 no habilit\u00f3 al Presidente para legislar sobre esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la Corte Constitucional \u00fanicamente tiene la posibilidad de pronunciarse sobre \u00a0las demandas referentes a leyes preconstitucionales, por infracci\u00f3n a aspectos sustanciales de la Constituci\u00f3n de 1991, ya que de lo que se trata es de determinar con el control de constitucionalidad el alcance del principio de supremac\u00eda constitucional, y esto s\u00f3lo se puede hacer con la Constituci\u00f3n vigente. En dicho sentido, las leyes preconstitucionales dejan de tener fundamento y validez en la Constituci\u00f3n de 1886, por el contrario, su permanencia en el ordenamiento debe determinarse utilizando un solo par\u00e1metro de comparaci\u00f3n: la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta claro que la Constituci\u00f3n de 1886 no puede emplearse como instrumento para determinar la constitucionalidad de las normas, puesto que, en virtud del art. 380 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00e9sta qued\u00f3 derogada. Admitir o permitir que dicho cuerpo normativo sirva de criterio para estudiar y decidir la constitucionalidad de las leyes preconstitucionales, conlleva a considerar que la Constituci\u00f3n de 1886 est\u00e1 vigente y, por lo tanto, debe aplicarse, reduciendo las consecuencias del art\u00edculo 380 constitucional al efecto de la ultractividad de la Constituci\u00f3n anterior. Esto es, que se trat\u00f3 de una simple derogaci\u00f3n aparente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esto no es as\u00ed, cuando la Constituci\u00f3n de 1991 decidi\u00f3 derogar la Constituci\u00f3n de 1886, lo hizo para todos los efectos, con las consecuencias propias de la \u201cretrospectividad\u201d y de la aplicaci\u00f3n inmediata, lo cual conduce inequ\u00edvocamente a rechazar la tesis que aduce que la Constituci\u00f3n de 1886 est\u00e1 vigente para determinar la validez formal o por vicios de procedimiento o por vicios de competencia de las leyes producidas bajo su vigencia, es decir, de las leyes preconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, que la Corte aplique la Constituci\u00f3n de 1886 en los procesos de constitucionalidad para determinar si se cumplieron los requisitos de formaci\u00f3n o elaboraci\u00f3n de leyes preconstitucionales, encuentra un motivo adicional de rechazo, consistente en los resultados que se pueden producir cuando existan demandas contra leyes preconstitucionales por infracci\u00f3n de aspectos formales atinentes a lo que ha denominado la tesis mayoritaria de la Corte como \u201cvicios con entidad sustancial\u201d, posici\u00f3n que permite hacer confrontaciones sustantivas frente a la Constituci\u00f3n, lo cual hace que bajo el pretexto de realizar un control formal, se efect\u00fae un verdadero control material. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no son admisibles las interpretaciones que conduzcan o tengan como consecuencia afirmar que la Constituci\u00f3n de 1886 est\u00e1 vigente y que tiene aplicaci\u00f3n para efectos de valorar constitucionalmente la validez formal y material de las leyes preconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 380 constitucional se\u00f1ala que: \u201cQueda derogada la Constituci\u00f3n hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constituci\u00f3n rige a partir del d\u00eda de su promulgaci\u00f3n\u201d, lo hace con efectos plenos, esto es con efecto retrospectivo. Por lo tanto, el \u00fanico control posible es el que pretenda evitar la vigencia de leyes preconstitucionales cuyo contenido infrinja la actual Constituci\u00f3n la de 1991, sin entrar a estudiar lo referente al control formal. La Constituci\u00f3n de 1886 no tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico ni se constituye en par\u00e1metro de comparaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las leyes preconstitucionales que entren en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n actual s\u00f3lo pueden ser enjuiciadas por aspectos sustantivos, los adjetivos o formales est\u00e1n excluidos por la simple raz\u00f3n de que la norma que podr\u00eda ser utilizada como fundamento para su validez (la Constituci\u00f3n de 1886) est\u00e1 derogada y hoy no produce efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no obedece a ninguna l\u00f3gica jur\u00eddica limitar, en aras de la seguridad jur\u00eddica, el control de constitucionalidad por aspectos formales de las leyes producidas dentro de la Constituci\u00f3n de 1991, se\u00f1alando en el numeral 3 del art\u00edculo 243 que \u201clas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d, y mediante interpretaci\u00f3n sentar la tesis de que las leyes producidas antes de esta Constituci\u00f3n pueden demandarse en cualquier momento, es decir, sin restricci\u00f3n temporal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 1211 de 1990, Art\u00edculo 173: \u201cInembargabilidad y descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicio de alimentos, en los que el monto del embargo no podr\u00e1 exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia C-955\/01 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las Sentencias C-099\/91 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-416 de 1992 M.P Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-555\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-176\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-647\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias C-546 de1993, C-531 de 1995 y C-1161 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia C-1252 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia C-105 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia C-545 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia C-306 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-255 de 1995, C-129 de 1995, C-397 de 1995, C-712 de 2001, C-286 de 2002, C-298 de 2002, C-398 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Ver entre otras las sentencias C-417 de 1993, C-080 de 1994, C-050 de 1997 y C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C-074 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1028 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Cfr., entre otras, las sentencias C-032 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-097 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-306 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia C-050 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia C-895 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia C-306 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sentencia C-039 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sentencia C-398 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 48: \u201c(&#8230;) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (&#8230;) La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 53: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \/\/ (&#8230;) remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (&#8230;) \u00a0irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (&#8230;) garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \/\/ El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-260\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Las sentencias C-543 de 1996, C-067 de 1999, \u00a0C-427 de 2000, C-1549 de 2000, y C-090 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En igual sentido se han proferido las sentencias C-654 de 1997, ya citada, C-080 del 17 de febrero de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-890 del 10 de noviembre de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-956 del 6 de septiembre de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-1032 del 27 de noviembre de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-835 del 8 de octubre de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-348 del 24 de julio de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia SU-975 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte resumi\u00f3 la jurisprudencia as\u00ed: \u201cDe cualquier forma, al ejercer la potestad de configuraci\u00f3n, el Legislador debe respetar el principio de igualdad, el cual exige que las personas colocadas en igual situaci\u00f3n sean tratadas de la misma manera, proh\u00edbe dentro de un mismo r\u00e9gimen pensional una desigualdad de trato que no est\u00e9 basada en criterios objetivos y razonables e impide que existan entre prestaciones separables y aut\u00f3nomas de diversos reg\u00edmenes diferencias de trato que sean manifiestamente desproporcionadas sin que exista un beneficio compensatorio evidente que justifique tal desproporci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia C-710 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte precis\u00f3 el fundamento constitucional para la promoci\u00f3n, por parte del Legislador, de las entidades cooperativas a trav\u00e9s de figuras tales como la admisibilidad del embargo de las prestaciones sociales de sus deudores: \u201cTeniendo en cuenta la naturaleza de las cooperativas, la calidad de sus asociados, y el prop\u00f3sito de proteger lo que podr\u00edamos llamar &#8220;capital cooperativo&#8221;, el legislador ha implementado mecanismos que les permiten, en caso de incumplimiento de \u00a0las obligaciones contra\u00eddas por sus asociados o beneficiarios, recuperar los costos del servicio prestado. Uno de esos mecanismos, es la autorizaci\u00f3n de embargar hasta el 50% de las prestaciones sociales de sus deudores. Esta prerrogativa tiene fundamento en los art\u00edculos 60, 64 y 334 de la Constituci\u00f3n.\u201d De este pronunciamiento se deduce que el Legislador tiene discrecionalidad para seleccionar los medios que considere pertinentes para lograr dicho objetivo constitucional, sin que est\u00e9 obligado a seguir una f\u00f3rmula espec\u00edfica o un medio determinado trazados de antemano por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 218: \u201cLa ley organizar\u00e1 el cuerpo de Polic\u00eda. (&#8230;) La ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras, las sentencias C-101 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-1032 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-712 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Sentencia C-077 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-061\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas antes de la Constituci\u00f3n de 1991\/PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM-Alcance \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos de forma y de contenido sustantivo de las normas expedidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de l991 \u00a0 COMPETENCIA-Presupuesto de forma y de contenido sustantivo de los actos jur\u00eddicos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}