{"id":11556,"date":"2024-05-31T21:40:11","date_gmt":"2024-05-31T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-062-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:11","slug":"c-062-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-062-05\/","title":{"rendered":"C-062-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-062\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-L\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Consagraci\u00f3n en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda\/REINCIDENCIA-Alcance. \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Significado sociol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Principios que persiguen su humanizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Omisi\u00f3n constitucional\/REINCIDENCIA-Delito de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVACION PUNITIVA POR REINCIDENCIA-No significa que se condene dos veces por la misma conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agravaci\u00f3n punitiva, va ligada al fen\u00f3meno de la reincidencia como manera de prevenir a quien habiendo sido condenado por la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n comete otra, esto no significa que se condene dos veces por la misma conducta, ya que se trata de hechos nuevos cometidos por el mismo infractor, quien a pesar de conocer los posibles efectos de su acci\u00f3n, trasgrede nuevamente el ordenamiento, sin importarle \u00a0la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVACION PUNITIVA POR REINCIDENCIA-Se ajusta al principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No puede considerarse que la norma acusada es desproporcionada, pues bien puede el legislador cuando existan circunstancias especiales se\u00f1alar penas mayores, cuyo aumento se realice a partir de la pena b\u00e1sica y en forma razonable. Igual ocurre cuando se trata de una contravenci\u00f3n cuya finalidad es el mantenimiento del orden p\u00fablico y la convivencia pacifica, sancionando mas dr\u00e1sticamente a quien insiste en afectarlos. Adem\u00e1s, la misma disposici\u00f3n establece que la sanci\u00f3n se aumentar\u00e1 siempre y cuando la nueva contravenci\u00f3n se haya cometido antes de transcurrido dos a\u00f1os de ejecutoriada la condena. Lo que significa, que contrario a lo afirmado por los demandantes, la medida se ajusta al principio de proporcionalidad pues hay una correlaci\u00f3n y un equilibrio entre la nueva conducta y la sanci\u00f3n a imponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVACION PUNITIVA POR REINCIDENCIA-No desconoce el derecho a la igualdad porque los delitos y contravenciones tienen un tratamiento diverso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5314 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 63 parcial, del Decreto ley 522 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Lucy Adriana Tello Molina, Adri\u00e1n Mauricio Quintana Parra y Natalia Bernal Toro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de \u00a0febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Lucy Adriana Tello Molina, Adri\u00e1n Mauricio Quintana Parra y Natalia Bernal demandaron parcialmente el art\u00edculo 63 del Decreto- ley 522 de 1971 \u201cpor el cual se restablece la vigencia de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 33300 del veintinueve (29) de abril de 1971. Se subraya lo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 522 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se restablece la vigencia de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 16 de 1968, atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora que la misma establece, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo D\u00e9cimo. \u00a0<\/p>\n<p>Reincidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. El que despu\u00e9s de una sentencia condenatoria cometiere una nueva contravenci\u00f3n, incurrir\u00e1 en la sanci\u00f3n que a esta corresponde aumentada en una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera parte para los dem\u00e1s, siempre que la nueva contravenci\u00f3n se haya cometido antes de transcurrido dos a\u00f1os de ejecutoriada la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La regla anterior dejar\u00e1 de aplicarse cuando en disposici\u00f3n especial se prescriba tratamiento diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores anuncian que el aparte demandado viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Explican el concepto de violaci\u00f3n as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada desconoce el principio de non bis \u00eddem, por cuanto impone el incremento punitivo por reincidencia como un agravante. Es decir, se establece una doble sanci\u00f3n, es como si se condenase por una conducta distinta un hecho anteriormente cometido, lo cual desconoce que se trata de dos contravenciones diferentes y que por la primera ya se ha cumplido la medida sancionatoria impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, resulta desproporcionado incorporar la reincidencia como una causal de agravaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, pues debe tenerse en cuenta que las contravenciones son infracciones de menor gravedad que los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, presentaron escritos el Ministerio del Interior y de Justicia, y la Polic\u00eda Nacional. Se resumen as\u00ed estas intervenciones : \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alfonso Quintero Garc\u00eda, Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, intervino solicitando a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada. Se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces deber del Estado, a trav\u00e9s de sus Instituciones de todo orden, hacer uso de las herramientas jur\u00eddicas que posee, como la norma que se pretende declarar inexequible, para brindarle y garantizarle a la sociedad la protecci\u00f3n de sus derechos, la tranquilidad, la paz y la armon\u00eda que le han sido arrebatadas o que se vean amenazadas por los actos que atenten contra ella, para el cumplimiento y logro de los cometidos estatales y el normal desarrollo de la vida, social, econ\u00f3mica, cultural, jur\u00eddica etc de los habitantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, considera que debe la Corte declararse inhibida para fallar en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 63 del Decreto 522 de 1971, por carencia actual del objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que con la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, se cambi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201checho punible\u201d por \u201cconducta punible\u201d, con lo que se resalta el derecho penal de acto, en lugar del derecho penal de actor. Por ello, nadie podr\u00e1 ser penado por lo que es, sino por lo que ha hecho, raz\u00f3n por la cual las condiciones personales no pueden nunca fundamentar la pena, es decir se castiga a la persona por sus acciones y omisiones, no por lo que es. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de toda la normatividad relacionada con las contravenciones especiales, el interviniente llega a la conclusi\u00f3n que la norma acusada, en raz\u00f3n a que estas conductas punibles fueron convertidas en delitos querellables, ha perdido su vigencia, toda vez que en virtud del principio de legalidad para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de aquellas, se aplican las disposiciones de los actuales C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal, debi\u00e9ndose tener en cuenta, adem\u00e1s, que la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2004, declar\u00f3 inexequible las expresiones \u201ccon sujeci\u00f3n al procedimiento previsto paras las contravenciones especiales en los art\u00edculos 21, inciso primero 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservar\u00e1 su vigencia\u201d, que hacen parte del art\u00edculo 5 de la ley 745 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3656, de fecha 13 de septiembre de 2004, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 63 del Decreto ley 522 de 1971 por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reincidencia no encuentra fundamento u oposici\u00f3n en el ordenamiento constitucional, por lo cual bien puede el legislador incorporarlo como un elemento objetivo valorativo para determinar la sanci\u00f3n, encaminado a desestimular conductas censurables y que adem\u00e1s, puede afirmarse, se justifica desde el punto de vista de la culpabilidad en cuanto quien ha sido sancionado dentro de los dos a\u00f1os anteriores por otra conducta contravencional, tiene mayor conciencia de la antijuridicidad de su conducta punible y de los consecuentes efectos sancionatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, el legislador goza de un margen amplio de discrecionalidad en la adopci\u00f3n de una determinada pol\u00edtica criminal a trav\u00e9s de la configuraci\u00f3n de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones, cuyo ejercicio est\u00e1 limitado por la observancia de los c\u00e1nones constitucionales y las normas de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En este orden, por cuanto, ya lo advirti\u00f3 la Corte en sentencia C-060 de 1994, no existe limitaci\u00f3n constitucional a la incorporaci\u00f3n en el ordenamiento interno de la figura de la reincidencia como causal de agravaci\u00f3n punitiva, no hay vicio de inconstitucionalidad en su consagraci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen punitivo de las contravenciones especiales, en los t\u00e9rminos de la norma objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de sancionar por segunda vez la contravenci\u00f3n que ya ha sido expiada, sino de censurar con mayor intensidad a quien manifiesta con la reiteraci\u00f3n de la conducta punible su apat\u00eda o desprecio por la ley; correlatividad que no rompe con la congruencia entre pena y culpabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el se\u00f1or Procurador pone de presente que es necesario incorporar la reincidencia como causal de agravaci\u00f3n punitiva con el fin de persuadir a quienes ya han transgredido el ordenamiento penal de no volver a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que es una medida id\u00f3nea para la finalidad propuesta, por cuanto se refuerza la funci\u00f3n tanto general estabilizadora o integradora como la preventiva especial o negativa de la sanci\u00f3n y finalmente se estima proporcionada en sentido estricto, toda vez que persigue una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida como es el mantenimiento del orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica mediante el mayor reproche al contraventor que insiste en afectarlos, y la amenaza de una mayor afectaci\u00f3n del derecho a la libertad del contraventor, se justifica precisamente por la necesidad de garantizar la seguridad y tranquilidad de la comunidad, que consensualmente demanda de medidas que la pongan a salvo de los perturbadores sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que si la censura estaba encaminada a se\u00f1alar que la medida es inexequible porque no existe una similar dentro del c\u00f3digo penal, dos aspectos descartan radicalmente una posible inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad: de una parte, si bien delitos y contravenciones son catalogadas como conductas punibles, tienen connotaciones sociales y caracter\u00edsticas diversas que justifican un tratamiento punitivo igualmente diverso, as\u00ed lo ha reconocido abundante jurisprudencia constitucional y de otra parte no debe olvidarse que la potestad legislativa es amplia cuando de fijaci\u00f3n del quantum punitivo se trata, de modo que s\u00f3lo ante una manifiesta desproporcionalidad o irrazonabilidad de las sanciones puede declararse su inexequiblidad, cuando sobre el asunto no existe una regulaci\u00f3n constitucional concreta. \u00a0<\/p>\n<p>A ello, a\u00f1ade que el art\u00edculo 63 del Decreto 522 de 1971 no autoriza la imposici\u00f3n de sanciones por fuera de los linderos se\u00f1alados por el legislador para contravenciones especiales, lo cual descarta que su aplicaci\u00f3n lleve a un tratamiento desproporcionado frente a las consecuencias punibles de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda la sanci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 63 del Decreto &#8211; ley 522 de 1971, es contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto en \u00e9l se determina que la pena imponible al contraventor se incrementar\u00e1 en una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera parte para los dem\u00e1s. Es decir, el legislador impone un incremento punitivo que se constituye en una segunda sanci\u00f3n a la primera infracci\u00f3n, pese a que se trata de una contravenci\u00f3n que se considera como un delito de menor gravedad. Disposici\u00f3n que, a juicio de los ciudadanos demandantes viola el principio de no bis in \u00eddem, en cuanto se sanciona dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, corresponde a la Corte establecer si el aparte del art\u00edculo acusado es contrario o no a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Facultad del legislador para establecer la figura de la reincidencia como causal de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe advertir esta Sala, es que la norma acusada del Decreto 522 de 1971 no ha sido derogada. En efecto, el citado decreto 522 de 1971 agreg\u00f3 al Libro III del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda &#8211; De Las Contravenciones Nacionales de Polic\u00eda \u2013 nuevas disposiciones que conforman su T\u00edtulo Cuarto, de las cuales en el Cap\u00edtulo X se encuentra el art\u00edculo 63, ahora demandado. Esta norma, no trata pues del procedimiento previsto para las contravenciones especiales a las que se refiri\u00f3 la ley 228 de 1995 sino que es una disposici\u00f3n aplicable a las contravenciones nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, observa la Corte que, tal como lo afirma el Ministerio P\u00fablico, a pesar de que se demanda una disposici\u00f3n anterior a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, su contenido guarda coherencia con los postulados del Estado Social de Derecho, particularmente con el principio del debido proceso, en la medida en que dicha disposici\u00f3n establece un agravante punitivo que encuentra fundamento no en la comisi\u00f3n de una conducta contravencional, sino en la apat\u00eda al cumplimiento de las normas, que se revela a trav\u00e9s de la reincidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, advierte la Corte que en numerosas oportunidades, se ha afirmado que el legislador est\u00e1 facultado para expedir los ordenamientos legales que rijan el sistema penal y establecer procedimientos distintos para el juzgamiento de contravenciones y de delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, en sentencia C-1404 de 2000, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le atribuyen los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporaci\u00f3n, dicha libertad de configuraci\u00f3n del legislador encuentra ciertos l\u00edmites indiscutibles en la Constituci\u00f3n, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los par\u00e1metros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos l\u00edmites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principales lineamientos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la acci\u00f3n del Legislador en estas \u00e1reas, se encuentra aquel seg\u00fan el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constituci\u00f3n. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer cu\u00e1les conductas se tipifican como delitos, o cu\u00e1les se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad. En los t\u00e9rminos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz),\u201cel legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la tarea del legislador al adoptar tales procedimientos, se ve limitada a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues debe siempre respetar las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, en uso de sus facultades el legislador consagr\u00f3 la figura de la reincidencia dentro del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, como una forma de desestimular conductas socialmente reprochables, a fin de evitar que quien cometi\u00f3 una contravenci\u00f3n incurra nuevamente en dicha conducta, teniendo en cuenta que la sanci\u00f3n para quien reitera su comportamiento punitivo, no puede ser igual que la que se impone a quien nunca ha incurrido en este tipo de comportamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa en este caso, debe recordarse que sobre la reincidencia, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [t]al instituci\u00f3n jur\u00eddica en materia criminal, naci\u00f3 en el derecho romano y su prop\u00f3sito era hacer m\u00e1s gravosa la pena de quien comet\u00eda un nuevo delito. Para Maggiore es reincidente &#8220;el que, despu\u00e9s de haber sido condenado, comete un nuevo delito del mismo g\u00e9nero y en tales circunstancias de hecho y especialmente de tiempo que prudentemente puede conjeturarse su pertinacia en la mala voluntad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la conveniencia, o no, de establecer la reincidencia en materia criminal, existen distintas tesis y es as\u00ed como algunos doctrinantes opinan que no es justo hacer recaer sobre el reo un delito ya expiado, por lo que llegan a sostener que la reincidencia debe tenerse como causa de atenuaci\u00f3n porque el reincidente obra impulsado por la costumbre y, por tanto, con menor conciencia del mal que ha hecho y con menor libertad (Carnot, Giuliano, Tissot). Otros, por el contrario, piensan que se debe dejar al juez la facultad de agravar la pena, pues no siempre la reca\u00edda en el delito es prueba de mayor perversidad y entonces debe examinarse en cada caso concreto (Carrara, Rossi) y finalmente hay quienes sostienen que la reincidencia se justifica a causa de la mayor peligrosidad del reo, hecho que se demuestra por su obstinada conducta en violar las leyes, a pesar de haber sido castigado con anterioridad (Conti, Manzini). \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda predominante es la que considera que la reincidencia es una causa de agravamiento de la responsabilidad y que se justifica a causa de la mayor peligrosidad del reo, demostrada en su obstinaci\u00f3n en violar las leyes a pesar de haber intervenido la acci\u00f3n del poder punitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar no se han puesto de acuerdo los doctrinantes sobre la significaci\u00f3n de la reincidencia en materia penal; de ah\u00ed la raz\u00f3n para que dicho fen\u00f3meno tenga operancia en unos \u00a0sistemas penales y en otros no, pues ello depende de la pol\u00edtica criminal que cada legislaci\u00f3n acoja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, se tiene que es al legislador a quien corresponde expedir los ordenamientos legales que rijan el sistema penal; en este evento, el legislador colombiano juzg\u00f3 oportuno darle relieve a la reincidencia, como una forma m\u00e1s eficaz de desestimular conductas socialmente censurables, cuya reiteraci\u00f3n hace inepto, a quien en ellas incurre, para asumir la grave responsabilidad que el ejercicio de una profesi\u00f3n como la abogac\u00eda, implica. Dado que la Carta Pol\u00edtica no contiene disposici\u00f3n alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jur\u00eddica en los distintos estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra matriculada en ning\u00fan sistema doctrinal\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto reiterado en la sentencia C-184 de 1998, en donde se afirm\u00f3 que esta figura tiene un significado sociol\u00f3gico. \u201cEl reincidente demuestra una voluntad -que la ley no supone-, de quebrantar repetidamente la ley dejando sin efecto el mensaje o prop\u00f3sito persuasivo del reproche jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se examinar\u00e1 si como lo plantean los demandantes, la disposici\u00f3n acusada al incrementar la pena en caso de reincidencia desconoce el principio de non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Se\u00f1alamiento de la disposici\u00f3n constitucional infringida y el cargo de la demanda que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de un Estado constitucional y democr\u00e1tico, es esencial el \u00a0respecto a la dignidad y a la libertad humana. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el Derecho Penal debe ser interpretado conforme a la Constituci\u00f3n y a los tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia, los cuales son de obligatoria aplicaci\u00f3n conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por ello, no puede quedar restringido \u00fanica y exclusivamente a que se entienda, se interprete y se aplique como jus puniendi, sino que a \u00e9l se incorporan y en su hermen\u00e9utica tienen trascendencia principios que persiguen la humanizaci\u00f3n de esa importante rama del Derecho, cual sucede por ejemplo, con la presunci\u00f3n de inocencia, el indubio pro reo, el\u00a0 favor rei y la interpretaci\u00f3n pro libertatis, lo que excluye la analog\u00eda para perjudicar o hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del procesado, as\u00ed como incluye la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus para el apelante \u00fanico. Tales principios, desde luego, para su realizaci\u00f3n requieren el juzgamiento por el juez natural, la garant\u00eda plena del derecho de defensa y la rigurosa observancia del principio de legalidad para que no se lesione en manera alguna el derecho al debido proceso que establece el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. (v gr. Sentencia T-673 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el principio de non bis in \u00eddem se halla consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica inciso cuarto, con el cual se proh\u00edbe que se juzgue a una persona dos veces por la comisi\u00f3n de un mismo hecho. No obstante, dicho principio no proscribe que una persona pueda ser objeto de condena por dos o mas conductas de naturaleza diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, cuando el Estado somete a una persona a juzgamiento imput\u00e1ndole la comisi\u00f3n de una conducta prevista en la ley como delito o contravenci\u00f3n2 no puede entonces volverlo a juzgar. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no tiene mandato concreto que proh\u00edba la reincidencia, ni tampoco en sentido contrario. Por ello, el C\u00f3digo Penal de 1980 la suprimi\u00f3, al considerar que se enmarcaba dentro del concepto peligrosista de la sanci\u00f3n. Sin embargo, el actual C\u00f3digo Penal \u00a0ley 599 de 2000 art\u00edculo 39, modificado por el art\u00edculo 69 de la ley 788 de 2002 en el delito de contrabando la contempla al disponer que \u201cLas penas previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de la mitad a las tres cuartas (3\/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en la norma acusada, la sanci\u00f3n no se impone por la simple personalidad del agente, es decir por la posibilidad de comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n, lo cual resultar\u00eda contrario al art\u00edculo 29 de la Carta que exige la definici\u00f3n previa por la ley de los hechos il\u00edcitos por los cuales se imponga una pena y la conducta positiva en su realizaci\u00f3n. Aqu\u00ed no se exime a la ley de la tipificaci\u00f3n de las contravenciones. A nadie se autoriza sancionar sin la comisi\u00f3n del hecho previamente definido por la ley como contravencional. Al contrario, expresamente se exige la existencia del acto y su imputaci\u00f3n a una persona determinada. Lo que se\u00f1ala la norma es que si alguien previamente sancionado por un acto contravencional incurre posteriormente en una \u201cnueva contravenci\u00f3n\u201d, es decir, en un segundo acto cuya comisi\u00f3n ocurre antes de transcurridos dos a\u00f1os de ejecutoriada la condena por el primero, esa circunstancia ser\u00e1 tenida en cuenta como agravante de la sanci\u00f3n para aumentarla \u201cen una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera parte para las dem\u00e1s\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el legislador estableci\u00f3 en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, un incremento punitivo a quien despu\u00e9s de haber sido condenado, cometiere una nueva contravenci\u00f3n, situaci\u00f3n que para los demandantes desconoce el principio de no bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte no se vislumbra en los apartes de la norma acusada que se est\u00e9 sancionando por segunda vez la contravenci\u00f3n que ya fue sentenciada, lo que la norma establece es una agravaci\u00f3n punitiva para quien reitera su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el que por una conducta contravencional haya sido objeto de juzgamiento y obtuviere una sentencia condenatoria, si reincide en dicha conducta, incurrir\u00e1 en la sanci\u00f3n que a esta corresponde \u201caumentada en una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera parte para las dem\u00e1s\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en este caso, la agravaci\u00f3n punitiva, va ligada al fen\u00f3meno de la reincidencia como manera de prevenir a quien habiendo sido condenado por la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n comete otra, esto no significa que se condene dos veces por la misma conducta, ya que se trata de hechos nuevos cometidos por el mismo infractor, quien a pesar de conocer los posibles efectos de su acci\u00f3n, trasgrede nuevamente el ordenamiento, sin importarle \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no existe limitaci\u00f3n constitucional en la incorporaci\u00f3n o no de esta figura, pues como se explic\u00f3 es facultad del legislador la adopci\u00f3n de estas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede considerarse que la norma acusada es desproporcionada, pues bien puede el legislador cuando existan circunstancias especiales se\u00f1alar penas mayores, cuyo aumento se realice a partir de la pena b\u00e1sica y en forma razonable. Igual ocurre cuando se trata de una contravenci\u00f3n cuya finalidad es el mantenimiento del orden p\u00fablico y la convivencia pacifica, sancionando mas dr\u00e1sticamente a quien insiste en afectarlos. Adem\u00e1s, la misma disposici\u00f3n establece que la sanci\u00f3n se aumentar\u00e1 siempre y cuando la nueva contravenci\u00f3n se haya cometido antes de transcurrido dos a\u00f1os de ejecutoriada la condena. Lo que significa, que contrario a lo afirmado por los demandantes, la medida se ajusta al principio de proporcionalidad pues hay una correlaci\u00f3n y un equilibrio entre la nueva conducta y la sanci\u00f3n a imponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala comparte el criterio del Ministerio Publico al afirmar que la medida no desconoce el derecho a la igualdad \u201cporque no existe una similar dentro del C\u00f3digo Penal\u201d, pues si bien delitos y contravenciones est\u00e1n catalogados como conductas punibles, tienen un tratamiento diverso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 exequible por los cargos formulados los apartes del \u00a0art\u00edculo 63 del decreto 522 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible por los cargos analizados en la parte motiva de esta providencia, los apartes acusados del art\u00edculo 63 del Decreto 522 de 1971 \u201cpor el cual se restablece la vigencia de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O A LA SENTENCIA C-062 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DE AUTOR-Origen de la ley de vagos y maleantes en Europa y Am\u00e9rica Latina (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DE AUTOR-Modelos autoritarios de Estado\/DERECHO PENAL DE AUTOR-Alcance\/DERECHO PENAL DEL ACTO-Modelos liberales de Estado\/DERECHO PENAL DEL ACTO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la historia, los modelos autoritarios de Estado se han identificado siempre con un derecho penal de autor, aunque en distintas formulaciones, desde el positivismo naturalista, hasta el normativismo radical. \u00a0Y ello es comprensible, pues para ellos es el hombre el que debe someterse a la realizaci\u00f3n de los fines estatales y no a la inversa. \u00a0Por el contrario, los modelos liberales de Estado se han identificado con un derecho penal de acto, tambi\u00e9n en distintas formulaciones. \u00a0Y esto tambi\u00e9n es comprensible ya que en esos modelos la imputaci\u00f3n de responsabilidad penal no supone la negaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DEL ACTO-Dignidad humana y democracia pluralista\/DERECHO PENAL DEL ACTO-Consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Colombiana\/DERECHO PENAL DE AUTOR-Enfoque determinista\/CLAUSULA GENERAL DE LIBERTAD (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En muchos sistemas penales de hoy se formula un derecho penal de acto, pues \u00e9ste es completamente compatible con la dignidad humana y la democracia pluralista como fundamentos del Estado constitucional de derecho. Colombia no es la excepci\u00f3n pues la Constituci\u00f3n, al disponer en el art\u00edculo 29 que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, parte de la consideraci\u00f3n de un derecho penal en el que la persona responde por la conducta punible cometida y no por su personalidad peligrosa, ni por su pasado, ni por su conducci\u00f3n de vida. \u00a0Y no puede ser de otra forma pues si se reconoce que la persona est\u00e1 amparada por una cl\u00e1usula general de libertad \u00a0-libre desarrollo de la personalidad-, no hay la menor posibilidad de darle un enfoque determinista a su responsabilidad penal y de ligar la pena a una anomal\u00eda ontol\u00f3gica en lugar de vincularla a una conducta punible particular. \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos penales modernos se mantienen, como rezago de una \u00e9poca filos\u00f3fica y pol\u00edticamente superada, algunas instituciones propias del derecho penal de autor. \u00a0De este modo, a\u00fan en sistemas penales de hondo contenido liberal y democr\u00e1tico, aparecen instituciones autoritarias para dar cuenta de un momento hist\u00f3rico del derecho penal que se resiste a perder actualidad. \u00a0La reincidencia es el ejemplo protot\u00edpico de esas instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL Y AGRAVACION PUNITIVA POR REINCIDENCIA-Razones por las cuales son incompatibles (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO\/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REPUBLICA (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO-Ley de delincuentes habituales y peligrosos en la Alemania Nazi (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Desconoce el principio de responsabilidad por el acto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de responsabilidad por el acto proscribe que se juzgue y sancione a una persona por motivos distintos a la conducta cometida. \u00a0Pero esta proscripci\u00f3n se desconoce en la reincidencia: Esta instituci\u00f3n permite que se sancione no por un comportamiento espec\u00edfico que vulnera un bien jur\u00eddico vinculado a un derecho, sino por un estado de \u00e1nimo, por un momento psicol\u00f3gico evidenciado en la inclinaci\u00f3n a delinquir, por la infidelidad al ordenamiento; o, en fin, como lo dice la mayor\u00eda, por la apat\u00eda o desprecio por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Desconoce el principio non bis in idem (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA\/CULPABILIDAD-Quien concreta el juicio de reproche no es el legislador sino el juez de manera especifica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma inconstitucional no puede utilizarse para dar fe de la constitucionalidad de otra afectada por la misma deficiencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENA Y REINCIDENCIA-Fundamentos constitucionales son distintos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que la fundamentaci\u00f3n constitucional de la pena -derivaba del sistema de valores, principios y derechos de la Carta; de la proscripci\u00f3n de ciertas penas y de los fines inherentes a ella- orienta el poder punitivo hacia la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos y hacia la resocializaci\u00f3n moderada del delincuente, la reincidencia no es m\u00e1s que el reflejo del incumplimiento de tales fines por el tratamiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Finalidad de rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n\/REINCIDENCIA-Evidencia el fracaso del modelo penitenciario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los motivos por los cuales salvo mi voto a la Sentencia C-062-05, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible, parcialmente, el art\u00edculo 63 del Decreto 522 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La norma legal demandada dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El que despu\u00e9s de una sentencia condenatoria cometiere una nueva contravenci\u00f3n, incurrir\u00e1 en la sanci\u00f3n que a esta corresponde aumentada en una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera parte para los dem\u00e1s, siempre que la nueva contravenci\u00f3n se haya cometido antes de transcurridos dos a\u00f1os de ejecutoriada la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La regla anterior dejar\u00e1 de aplicarse cuando en disposici\u00f3n especial se prescriba tratamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El cargo planteado contra el aparte resaltado de esta disposici\u00f3n tiene que ver con la vulneraci\u00f3n de los principios de responsabilidad por el acto y non bis in \u00eddem. \u00a0De acuerdo con los actores, la norma aludida establece una doble sanci\u00f3n para una conducta, una que se impone en la condena inicial proferida en raz\u00f3n de ella y otra que se impone luego de una segunda o tercera conducta, pero a la manera de agravante espec\u00edfica de las penas fijadas para \u00e9stas y a ra\u00edz de ese primer comportamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la mayor\u00eda de la Corte, la norma legal demandada no viola los principios de responsabilidad por el acto y non bis in \u00eddem porque \u00e9stos no proscriben que una persona pueda ser condenada por dos o m\u00e1s conductas de naturaleza diferente y porque se trata de hechos nuevos cometidos por el mismo infractor. \u00a0Adem\u00e1s, se afirma, esa disposici\u00f3n es consecuente con la mayor conciencia que de la antijuridicidad de la conducta tiene el reincidente y con la apat\u00eda o desprecio por la ley que refleja al volver a cometer una contravenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos constitucionales de los delitos y las contravenciones, como modalidades de conductas punibles, me impiden compartir estos argumentos y, desde luego, la decisi\u00f3n proferida con base en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el derecho penal se distingue entre derecho penal de autor y derecho penal de acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho penal de autor, el delincuente se somete a pena porque se asume como un ser anormal, natural\u00edsticamente orientado a la comisi\u00f3n de la conducta punible, desprovisto de libre albedr\u00edo, sometido a la fatalidad de su destino y, por lo mismo, merecedor de pena, pero no tanto por la conducta cometida sino por su personalidad anormal y peligrosa, de la que aquella es s\u00f3lo un reflejo. \u00a0Es decir, en esta concepci\u00f3n \u201cse pena la voluntad del agente, no el acto\u201d, tal como se lo expuso en la Memoria de preparaci\u00f3n legislativa del derecho penal nacionalsocialista presidida por el Ministro Hans Kerrl. \u00a0Esta concepci\u00f3n propici\u00f3 que se considerara leg\u00edtimo someter a pena al delincuente incluso antes de la comisi\u00f3n de la conducta punible, pues si la responsabilidad se generaba no por la espec\u00edfica conducta cometida sino por la personalidad anormal y peligrosa, era leg\u00edtima la pena precisamente para evitar su comisi\u00f3n. \u00a0Ese fue el origen de las leyes de vagos y maleantes y de las medidas predelictuales, difundidas primero en Europa y luego en Am\u00e9rica Latina. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el derecho penal de acto, el delincuente se somete a pena no porque sea un ser anormal y peligroso por naturaleza, sino porque, independientemente de su personalidad, ha cometido una conducta que vulnera un derecho ajeno y que ha sido prevista como punible. \u00a0En este caso, la persona humana se considera un ser racional, libre y responsable y, por ello, si se llega a imponerle una pena, ella procede en raz\u00f3n espec\u00edfica de la conducta cometida y no por su personalidad peligrosa o por su estilo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este modelo de derecho penal, no es posible que la pena se anticipe a la comisi\u00f3n de la conducta, ni tampoco que, con base en su desviada y peligrosa personalidad, luego se lo someta a una pena adicional a aquella ya impuesta y cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A lo largo de la historia, los modelos autoritarios de Estado se han identificado siempre con un derecho penal de autor, aunque en distintas formulaciones, desde el positivismo naturalista, hasta el normativismo radical. \u00a0Y ello es comprensible, pues para ellos es el hombre el que debe someterse a la realizaci\u00f3n de los fines estatales y no a la inversa. \u00a0Por el contrario, los modelos liberales de Estado se han identificado con un derecho penal de acto, tambi\u00e9n en distintas formulaciones. \u00a0Y esto tambi\u00e9n es comprensible ya que en esos modelos la imputaci\u00f3n de responsabilidad penal no supone la negaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En muchos sistemas penales de hoy se formula un derecho penal de acto, pues \u00e9ste es completamente compatible con la dignidad humana y la democracia pluralista como fundamentos del Estado constitucional de derecho. \u00a0Colombia no es la excepci\u00f3n pues la Constituci\u00f3n, al disponer en el art\u00edculo 29 que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, parte de la consideraci\u00f3n de un derecho penal en el que la persona responde por la conducta punible cometida y no por su personalidad peligrosa, ni por su pasado, ni por su conducci\u00f3n de vida. \u00a0Y no puede ser de otra forma pues si se reconoce que la persona est\u00e1 amparada por una cl\u00e1usula general de libertad \u00a0-libre desarrollo de la personalidad-, no hay la menor posibilidad de darle un enfoque determinista a su responsabilidad penal y de ligar la pena a una anomal\u00eda ontol\u00f3gica en lugar de vincularla a una conducta punible particular. \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante lo expuesto, incluso en los estatutos penales modernos se mantienen, como rezago de una \u00e9poca filos\u00f3fica y pol\u00edticamente superada, algunas instituciones propias del derecho penal de autor. \u00a0De este modo, a\u00fan en sistemas penales de hondo contenido liberal y democr\u00e1tico, aparecen instituciones autoritarias para dar cuenta de un momento hist\u00f3rico del derecho penal que se resiste a perder actualidad. \u00a0La reincidencia es el ejemplo protot\u00edpico de esas instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura no ve en la pena la leg\u00edtima restricci\u00f3n de un derecho en raz\u00f3n de una conducta cometida, sino la oportunidad para emprender un verdadero ajuste de cuentas contra el delincuente. \u00a0Por ello, \u00e9ste ya no responde s\u00f3lo por el comportamiento desplegado, sino tambi\u00e9n por aquellos que cometi\u00f3 en el pasado \u00a0-as\u00ed ya hayan sido sancionados- \u00a0e incluso por los que podr\u00eda llegar a cometer en el futuro. \u00a0En el fondo, de lo que se trata es de corregir la perversa y peligrosa personalidad del delincuente y para ello la conducta punible es s\u00f3lo un pretexto y de all\u00ed que no importe que sea una ya juzgada, u otra diferente o incluso una por cometer en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese marco, cualquier esfuerzo que se haga en una democracia constitucional por darle legitimidad a la reincidencia est\u00e1 condenado al fracaso. \u00a0Por definici\u00f3n, son incompatibles. \u00a0La primera parte de la libertad del hombre, incluido el delincuente; la segunda, en cambio, parte de un ser ligado a la fatalidad de un destinto que \u00e9l no maneja. \u00a0Aquella concibe la pena como una restricci\u00f3n leg\u00edtima de derechos derivada de la comisi\u00f3n de una conducta punible; \u00e9sta, en cambio, es una ocasi\u00f3n para que el poder se ensa\u00f1e contra el sujeto y para que le enrostre no s\u00f3lo su falta, sino tambi\u00e9n su personalidad, su vida, su ser mismo. \u00a0La democracia pluralista es una apuesta por la dignidad del hombre; la reincidencia, un instrumento para su cosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Existen algunas sentencias en las que se intenta reconocerle legitimidad constitucional a la reincidencia penal (C-060-94 y C-184-98). \u00a0Con todo, es llamativo que tales sentencias se apoyen en citas de autores que, por razones hist\u00f3ricas, no estaban en capacidad de concebir el derecho penal desde los fundamentos suministrados por el Estado constitucional de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, no debe olvidarse que partiendo del supuesto de que al delincuente no se lo condena por el acto cometido sino por su voluntad, por su deslealtad, por su infidelidad al ordenamiento, en fin, por su pertinaz inclinaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de delitos, fue que en la Alemania nazi se profirieron leyes como las de 24 de noviembre de 1933, contra delincuentes habituales peligrosos; la de 28 de junio de 1935, mediante la cual se dispuso que si ninguna ley penal determinada puede aplicarse directamente al hecho, \u00e9ste ser\u00e1 castigado conforme a la ley cuyo concepto b\u00e1sico corresponda mejor a \u00e9l; la de 14 de julio de 1933, sobre prevenci\u00f3n de descendencia heredomoborsa; la de 18 de octubre de 1935, sobre defensa de la salud hereditaria del pueblo alem\u00e1n; la de 15 de septiembre de 1935, sobre defensa de la sangre y el honor alemanes, y la de 4 de septiembre de 1941, que previ\u00f3 la pena de muerte para los delincuentes habituales peligrosos; es decir, reincidentes. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte ya hab\u00eda dado pasos para deslegitimar la reincidencia en el derecho penal. \u00a0La Sentencia C-252-03 es un claro ejemplo de ello. En ella se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo de la reincidencia como circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva se explica en el derecho penal en raz\u00f3n de la mayor proximidad que tiene, como \u00e1mbito de control, con los derechos fundamentales. \u00a0Tal proximidad se advierte tanto en el delito -por la relaci\u00f3n funcional que existe entre tales derechos y el bien jur\u00eddico como concepto consustancial a la conducta punible- \u00a0como en la pena \u00a0-en este caso porque la sanci\u00f3n penal por antonomasia, la prisi\u00f3n, no es m\u00e1s que la privaci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n como derecho fundamental-. \u00a0Adem\u00e1s, la ilegitimidad de la reincidencia como instituci\u00f3n del derecho penal plantea un serio cuestionamiento al sistema penal mismo pues pone en vilo las funciones de prevenci\u00f3n general \u00a0-como protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos- \u00a0y de prevenci\u00f3n especial \u00a0-como resocializaci\u00f3n moderada- \u00a0que se le atribuyen a la pena y desnuda las profundas limitaciones del tratamiento penitenciario. \u00a0En tal contexto es ileg\u00edtima la desvaloraci\u00f3n de la reincidencia en s\u00ed misma pues tal instituci\u00f3n, en t\u00e9rminos de sacrificio de derechos fundamentales y de racionalidad del sistema penal, resulta demasiado costosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Si la Corte, en su reciente jurisprudencia, ya hab\u00eda dado pasos para deslegitimar la reincidencia en derecho penal, resulta inexplicable que ahora se asuma como exequible una norma legal como la contenida en el art\u00edculo 63 del Decreto Ley 522 de 1971, que da piso a la reincidencia en el \u00e1mbito de las contravenciones especiales de polic\u00eda como modalidades espec\u00edficas de conductas punibles. \u00a0Ninguno de los argumentos esgrimidos por la mayor\u00eda justifica esa decisi\u00f3n. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El principio de responsabilidad por el acto proscribe que se juzgue y sancione a una persona por motivos distintos a la conducta cometida. \u00a0Pero esta proscripci\u00f3n se desconoce en la reincidencia: Esta instituci\u00f3n permite que se sancione no por un comportamiento espec\u00edfico que vulnera un bien jur\u00eddico vinculado a un derecho, sino por un estado de \u00e1nimo, por un momento psicol\u00f3gico evidenciado en la inclinaci\u00f3n a delinquir, por la infidelidad al ordenamiento; o, en fin, como lo dice la mayor\u00eda, por la apat\u00eda o desprecio por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. El principio nos bis in \u00eddem proscribe que se juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho. \u00a0Y esto es precisamente lo que se desconoce en la reincidencia: Por una conducta cometida ayer, el procesado no s\u00f3lo debe sobrellevar la pena que se le impone hoy, sino tambi\u00e9n la que se le imponga ma\u00f1ana pero encubri\u00e9ndola bajo la forma de una agravaci\u00f3n de la pena por una conducta posterior. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La mayor\u00eda se deja seducir por el argumento culpabilista: Es m\u00e1s culpable quien reincide en una conducta punible. \u00a0Pero este argumento esconde una falacia: Quien determina el contenido de culpabilidad del comportamiento, es decir, quien concreta el juicio de reproche de que es susceptible el autor o part\u00edcipe no es el legislador, de manera gen\u00e9rica, sino el juez, de manera espec\u00edfica y s\u00f3lo frente a casos concretos. Por ello es perfectamente posible que sea menor el contenido de culpabilidad de la segunda o tercera conducta cometida por un reincidente, que el primer comportamiento desplegado por otra persona: Quien por apremiantes circunstancias econ\u00f3micas incurre en varios delitos de hurto es menos culpable que quien, pese a su boyante situaci\u00f3n econ\u00f3mica, despliega una \u00fanica conducta de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0En la sentencia se invoca, a favor de la reincidencia, el art\u00edculo 69 de la Ley 788 de 2002 que, en el caso del contrabando, permite la agravaci\u00f3n de la pena por reincidencia. \u00a0Con todo, no puedo compartir este nov\u00edsimo m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n constitucional, en el que, para afirmar la compatibilidad entre una norma demandada y la Carta Pol\u00edtica, se invoca una norma legal afectada por el mismo vicio que se le enrostra a la primera. \u00a0Estimo que una norma que de manera evidente contrar\u00eda el principio de derecho penal de acto consagrado en la Carta, no puede utilizarse para dar fe de la constitucionalidad de otra afectada por la misma deficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Finalmente, la mayor\u00eda desconoce la disociaci\u00f3n que existe entre los fundamentos constitucionales de la pena y la reincidencia. \u00a0En efecto, en tanto que la fundamentaci\u00f3n constitucional de la pena -derivaba del sistema de valores, principios y derechos de la Carta; de la proscripci\u00f3n de ciertas penas y de los fines inherentes a ella- orienta el poder punitivo hacia la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos y hacia la resocializaci\u00f3n moderada del delincuente, la reincidencia no es m\u00e1s que el reflejo del incumplimiento de tales fines por el tratamiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la pena se orienta hacia la rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n. \u00a0Pero lograr este cometido no es posible pues el Estado no cuenta con la capacidad estructural para rehabilitar al delincuente y, adem\u00e1s, el condenado, tras purgar la pena, es lanzado al mismo medio conflictivo que lo condujo al delito. \u00a0Luego, la reincidencia, antes que dar cuenta de una pertinaz inclinaci\u00f3n natural a delinquir, lo \u00fanico que evidencia es el fracaso del modelo penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En mi criterio, la Corte, antes que legitimar la reincidencia, deb\u00eda aprovechar la oportunidad para desalojar del r\u00e9gimen jur\u00eddico instituciones que son contrarias a la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica y garantista que emana del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fallo proferido, la Corte se ha alinderado en la teor\u00eda predominante que, seg\u00fan la sentencia C-060-94, \u201ces la que considera que la reincidencia es una causa de agravamiento de la responsabilidad y que se justifica a causa de la mayor peligrosidad del reo, demostrada en su obstinaci\u00f3n en violar las leyes a pesar de haber intervenido la acci\u00f3n del poder punitivo\u201d. \u00a0No obstante, es claro que no existe ninguna compatibilidad entre, por una parte, los fundamentos de una democracia constitucional y de un derecho penal culpabilista y, por otra, la concepci\u00f3n de una responsabilidad penal basada en la peligrosidad y en la obstinaci\u00f3n del delincuente. \u00a0Antes bien, entre los fundamentos constitucionales de la imputaci\u00f3n penal y esta \u00faltima percepci\u00f3n existe una manifiesta contradicci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed la necesidad de salvar mi voto pues el efecto vinculante de esos fundamentos y el respeto que merecen impon\u00eda declarar inexequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia C-060 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 19 Ley 599 de 2000 se\u00f1ala que las conductas punibles se dividen en delitos y contravenciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-062\/05 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-L\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 REINCIDENCIA-Consagraci\u00f3n en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda\/REINCIDENCIA-Alcance. \u00a0 REINCIDENCIA-Significado sociol\u00f3gico. \u00a0 DERECHO PENAL-Principios que persiguen su humanizaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance\u00a0 \u00a0 REINCIDENCIA-Omisi\u00f3n constitucional\/REINCIDENCIA-Delito de contrabando. \u00a0 AGRAVACION PUNITIVA POR REINCIDENCIA-No significa que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}