{"id":11557,"date":"2024-05-31T21:40:11","date_gmt":"2024-05-31T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-063-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:11","slug":"c-063-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-063-05\/","title":{"rendered":"C-063-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-063\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION MINERA-Derechos que transfiere\/PRINCIPIO DE CENTRALIZACION POLITICA-Concepto\/PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Derechos de la entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA-Responden a \u00f3pticas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA REGIONAL\/AUTONOMIA SECCIONAL\/AUTONOMIA LOCAL \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Concepto\/ORDEN PUBLICO-Medio para garantizar el respeto de la dignidad humana y el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-L\u00edmites en su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE POLICIA-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Potestad reglamentaria\/PODER DE POLICIA-Ambito general y \u00e1mbito especial \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Concepto\/FUNCION DE POLICIA-Atribuci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Est\u00e1 sometida al principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Actos y \u00f3rdenes de los Gobernadores se aplican de manera inmediata y de preferencia en relaci\u00f3n con las de los alcaldes \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL-Por excepci\u00f3n la pueden ejercer las autoridades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE POLICIA-Las providencias de car\u00e1cter penal o civil que se dicten en dichos procesos est\u00e1n excluidas del control de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION EN SERVIDUMBRE MINERA-Procedimiento para su fijaci\u00f3n\/CAUCION EN SERVIDUMBRE MINERA-Decisi\u00f3n que resuelve sobre su fijaci\u00f3n es apelable en el efecto devolutivo ante el Gobernador del departamento respectivo \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION EN SERVIDUMBRE MINERA-Su cuant\u00eda puede ser revisada por el juez del lugar de ubicaci\u00f3n de los predios \u00a0<\/p>\n<p>LABORES MINERAS-Orden de desalojo y suspensi\u00f3n impartida por el alcalde es apelable en el efecto devolutivo ante el correspondiente gobernador \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDUMBRES PERTURBACION Y DESPOJO EN LA EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERAS-Decisiones adoptadas por autoridades administrativas tienen por excepci\u00f3n naturaleza judicial \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que las normas acusadas asignan al alcalde municipal y al gobernador de departamento correspondiente la funci\u00f3n de resolver en forma provisional, en primera y en segunda instancia respectivamente, conflictos jur\u00eddicos entre particulares, relativos al ejercicio de las servidumbres mineras y a la perturbaci\u00f3n y despojo en la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras, por lo cual las decisiones que adopten dichas autoridades administrativas tienen por excepci\u00f3n naturaleza judicial, y no administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE CONFLICTOS JURIDICOS RELATIVOS AL EJERCICIO DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS Y A LA PERTURBACION Y DESPOJO EN LA EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERAS-Funci\u00f3n sometida al principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia\/AUTONOMIA TERRITORIAL-Aplicable al ejercicio de las funciones de las autoridades municipales \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una funci\u00f3n del orden nacional, y no del orden municipal, que est\u00e1 sometida al principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia consagrado en los Arts. 228 y 230 superiores, y de la cual no es predicable el concepto de \u00a0jerarqu\u00eda org\u00e1nica propio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sino el concepto de jerarqu\u00eda funcional propio de la actividad judicial. En consecuencia, tales normas no vulneran el principio constitucional de autonom\u00eda territorial aplicable al ejercicio de las funciones de las autoridades municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5283 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 285 (parcial), 313 y 314 (parcial) de la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de Minas) \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Arleys Cuesta Simanca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de Febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.545 del 8 de Septiembre de 2001 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 685 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XXV \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE PROCEDIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 285. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS SERVIDUMBRES. Cuando por motivo del ejercicio de las servidumbres legales, necesarias para el uso y beneficio de las obras y trabajos mineros, el propietario o poseedor de los terrenos sirvientes pidiere ante el alcalde se fije una cauci\u00f3n al minero en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 184 de este C\u00f3digo, se ordenar\u00e1 que por un perito se estime su monto dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. Una vez rendido el dictamen, el alcalde se\u00f1alar\u00e1 dicha cauci\u00f3n en los cinco (5) d\u00edas siguientes. La decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante el Gobernador en el efecto devolutivo y s\u00f3lo se conceder\u00e1 si el interesado constituye provisionalmente tal garant\u00eda, en la cuant\u00eda fijada por el alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la cauci\u00f3n, una vez en firme, podr\u00e1 ser revisada por el juez del lugar de ubicaci\u00f3n de los predios de acuerdo con las reglas generales de competencia y de tr\u00e1mite del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XXVII \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 313. RECURSO. La orden de desalojo y de suspensi\u00f3n de las labores mineras del perturbador que decrete el alcalde, ser\u00e1 apelable ante el gobernador en el efecto devolutivo. Este funcionario resolver\u00e1 el recurso en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 314. PLAZOS PERENTORIOS. Los plazos se\u00f1alados para que el alcalde se\u00f1ale d\u00eda y hora para la diligencia de reconocimiento y para la pr\u00e1ctica de la misma y del gobernador para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, son perentorios e improrrogables. Su incumplimiento ser\u00e1 sancionado disciplinariamente como falta grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n que haga el alcalde o el gobernador para el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de la querella y para resolver la apelaci\u00f3n no los exonera de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas impugnadas quebrantan los Arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 286, 287, 305, Num. 10, y 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al consagrar las normas acusadas el recurso de apelaci\u00f3n ante el gobernador contra los actos de los alcaldes en procedimientos mineros se est\u00e1 desconociendo la autonom\u00eda de las entidades municipales que les es propia en raz\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n territorial, puesto que se est\u00e1 admitiendo que un servidor departamental sea considerado como superior del alcalde en eventos en los cuales \u00e9ste no act\u00faa como agente de aquel, violando lo dispuesto en los Arts. 1\u00ba, 286 y 287 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los municipios cuentan con autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus propios intereses y por ello tienen el derecho de gobernarse por autoridades propias y que el Art. 314 de la Constituci\u00f3n establece que en ellos el alcalde es el jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal, \u00a0lo cual implica que en tal condici\u00f3n no tiene un superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el recurso de apelaci\u00f3n en materia administrativa supone una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda y es manifestaci\u00f3n del control jer\u00e1rquico, puesto que en raz\u00f3n de tal medio de impugnaci\u00f3n el superior puede aclarar, modificar o revocar los actos administrativos dictados por el inferior, y que la relaci\u00f3n entre el alcalde y el gobernador no es de jerarqu\u00eda pues ambos fungen como jefes superiores de entidades territoriales distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Art. 305, Num. 10, de la Constituci\u00f3n establece que es funci\u00f3n del gobernador revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez, lo cual significa que al gobernador no le corresponde revocar o reformar los actos municipales y que si tiene alg\u00fan reparo debe acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que \u00e9sta decida. Agrega que ello comprende los actos proferidos en asuntos mineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 11 de Agosto de 2004, la ciudadana Maitte Patricia Londo\u00f1o Ospina, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, argumentando que la autonom\u00eda de los municipios no es total y que el Congreso de la Rep\u00fablica debe garantizar el agotamiento de la v\u00eda gubernativa en relaci\u00f3n con los actos administrativos dictados por los alcaldes en asuntos mineros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de Agosto de 2004, el ciudadano Luis Augusto Cangrejo Cobos, actuando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, present\u00f3 escrito que no ser\u00e1 tenido en cuenta por su car\u00e1cter extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 3653 radicado el 9 de Septiembre de 2004, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el C\u00f3digo de Minas contenido en la Ley 685 de 2001 tiene como objetivo el fomento de la explotaci\u00f3n minera racional para satisfacer la demanda, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y de fortalecimiento econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. Agrega que el mismo contempla una regulaci\u00f3n integral de la materia, reafirma la propiedad del Estado sobre los recursos mineros y declara de utilidad p\u00fablica la industria minera. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que para facilitar la ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n minera el citado c\u00f3digo establece las servidumbres mineras, que son de inter\u00e9s p\u00fablico, e indica que as\u00ed mismo regula el amparo como facultad de polic\u00eda administrativa, por parte del alcalde, ante la perturbaci\u00f3n que de las actividades mineras realicen terceras personas. A\u00f1ade que el interesado tiene la opci\u00f3n de presentar y tramitar la querella ante la autoridad minera nacional y que \u00e9sta tiene el deber de vigilar la actuaci\u00f3n que adelante el alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la autoridad minera nacional tiene competencia exclusiva e indelegable para conocer de los amparos administrativos contra las perturbaciones que de las actividades mineras realicen autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Art. 1 de la Constituci\u00f3n consagra la organizaci\u00f3n del Estado colombiano en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. La unidad se expresa especialmente en el centralismo pol\u00edtico de la ley, que rige para toda la rep\u00fablica. Tambi\u00e9n en lo correspondiente al ejercicio del poder judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la descentralizaci\u00f3n administrativa hace alusi\u00f3n a la asignaci\u00f3n de funciones administrativas a entes que pertenecen al Estado pero no forman parte de su organizaci\u00f3n central, para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la autonom\u00eda de las entidades territoriales excluye la superioridad jer\u00e1rquica y conforme a lo dispuesto en el Art. 287 de la Constituci\u00f3n se expresa ejerciendo las competencias que les corresponden, administrando los recursos, estableciendo los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participando en las rentas nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en este contexto los alcaldes tienen un \u00e1mbito de competencias \u00a0propio no sometido a superioridad jer\u00e1rquica. En ese sentido, el legislador debe asignarles atribuciones para ser cumplidas a nivel local y en funci\u00f3n de la gesti\u00f3n de sus propios intereses, sin que sean objeto de controles administrativos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a la anterior conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-643 de 1999, al resolver acerca de una competencia policial asignada a los alcaldes para expedir y hacer cumplir resoluciones de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, contra las cuales proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n ante el respectivo Gobernador, declarando inexequible la procedencia de este \u00faltimo. Ello, por considerar que la funci\u00f3n analizada es de inter\u00e9s local, en la cual aquellos no act\u00faan como agentes del Gobernador y que, por tanto, hab\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del mismo en la gesti\u00f3n de los intereses del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que el procedimiento administrativo para fijar cauci\u00f3n por motivo del ejercicio de servidumbres mineras afecta la propiedad inmueble local, por lo que la competencia de los alcaldes se ajusta a la realidad del municipio. Agrega que no resulta ajustado al principio de autonom\u00eda territorial que el Gobernador conozca de la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por aquellos, por no existir relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la improcedencia de la apelaci\u00f3n no desconoce el derecho de defensa de la persona obligada a prestar la cauci\u00f3n, porque el Art. 285 del mismo c\u00f3digo establece que la cuant\u00eda de aquella puede ser revisada por el juez del lugar de ubicaci\u00f3n de los predios, de acuerdo con las reglas generales de competencia y de tr\u00e1mite del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el amparo administrativo por explotaci\u00f3n minera ilegal o por perturbaci\u00f3n de la autorizada por t\u00edtulo minero tiene car\u00e1cter policivo, por lo cual le compete al alcalde como jefe de la administraci\u00f3n local y primera autoridad de polic\u00eda del municipio. En consecuencia, la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n ante el Gobernador contra la orden de desalojo y de suspensi\u00f3n de las labores mineras del perturbador no se aviene a la autonom\u00eda municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la improcedencia de la apelaci\u00f3n no vulnera el derecho de defensa del sujeto afectado con esta decisi\u00f3n del alcalde, debido a que la misma requiere aplicaci\u00f3n inmediata para evitar o remediar perturbaciones del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar si al contemplar las normas acusadas que procede el recurso de apelaci\u00f3n ante el gobernador de departamento respectivo en relaci\u00f3n con las decisiones del alcalde municipal que se\u00f1alan la cauci\u00f3n para el ejercicio de servidumbres legales en obras y trabajos mineros o que ordenan el desalojo y la suspensi\u00f3n de las labores mineras del perturbador, quebrantan el principio de autonom\u00eda territorial consagrado en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Corte har\u00e1 unas consideraciones sobre la regulaci\u00f3n legal de las servidumbres mineras y del amparo en sede administrativa de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n legal de las servidumbres mineras y del amparo en sede administrativa de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 332 de la Constituci\u00f3n, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos \u00a0adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Ley 685 de 2001 se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Minas, cuyo Art. 2\u00ba se\u00f1ala el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del mismo, al establecer que el mismo regula las relaciones jur\u00eddicas del Estado con los particulares y las de estos entre s\u00ed, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje, explotaci\u00f3n, beneficio, transformaci\u00f3n, transporte y promoci\u00f3n de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos l\u00edquidos y gaseosos que se regir\u00e1n por las disposiciones especiales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 10 de dicho c\u00f3digo se\u00f1ala que para los efectos del mismo se entender\u00e1 por mina el yacimiento, formaci\u00f3n o criadero de minerales o de materias f\u00f3siles, \u00fatil y aprovechable econ\u00f3micamente, ya se encuentre en el suelo o el subsuelo. Tambi\u00e9n, para los mismos efectos, se entender\u00e1 por mineral la sustancia cristalina, por lo general inorg\u00e1nica, con caracter\u00edsticas f\u00edsicas y qu\u00edmicas propias debido a un agrupamiento at\u00f3mico espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 5\u00ba, reiterando la disposici\u00f3n constitucional citada, establece que los minerales de cualquier clase y ubicaci\u00f3n, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado f\u00edsico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideraci\u00f3n a que la propiedad, posesi\u00f3n o tenencia de los correspondientes terrenos sean de otras entidades p\u00fablicas, de particulares o de comunidades o grupos. Quedan a salvo las situaciones jur\u00eddicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de t\u00edtulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las anteriores disposiciones, el Art. 13 del C\u00f3digo dispone que en desarrollo del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se declara de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la industria minera en todas sus ramas y fases, y el Art. 14 estatuye que a partir de la vigencia del mismo \u00fanicamente se podr\u00e1 constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal mediante el contrato de concesi\u00f3n minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, y deja expresamente a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploraci\u00f3n, permisos o licencias de explotaci\u00f3n, contratos de explotaci\u00f3n y contratos celebrados sobre \u00e1reas de aporte, vigentes al entrar a regir el c\u00f3digo, y las situaciones jur\u00eddicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de t\u00edtulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Art. 15 prev\u00e9 que el contrato de concesi\u00f3n y los dem\u00e1s t\u00edtulos emanados del Estado de que trata el art\u00edculo 14 no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales &#8220;in situ&#8221; sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del \u00e1rea otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropi\u00e1rselos mediante su extracci\u00f3n o captaci\u00f3n y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Cap\u00edtulo XVIII (Arts. 166-185) del C\u00f3digo regula las servidumbres mineras. \u00a0<\/p>\n<p>En el Art. 166 establece que para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podr\u00e1n establecerse las servidumbres que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del \u00e1rea objeto del t\u00edtulo minero. Cuando, para la construcci\u00f3n, el montaje, la explotaci\u00f3n, el acopio y el beneficio, en ejercicio de las servidumbres se requiera usar recursos naturales renovables, ser\u00e1 indispensable que dicho uso est\u00e9 autorizado por la autoridad ambiental, cuando la ley as\u00ed lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tambi\u00e9n procede el establecimiento de servidumbre sobre zonas que son objeto de otros t\u00edtulos mineros. Tales grav\u00e1menes no podr\u00e1n impedir o dificultar la exploraci\u00f3n o la explotaci\u00f3n de la concesi\u00f3n que los soporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 167 se\u00f1ala que el establecimiento de las servidumbres proceder\u00e1 tambi\u00e9n para el beneficio y transporte de minerales, aun en el caso de ser realizados por personas distintas del beneficiario del t\u00edtulo minero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Art. 168 precept\u00faa que las servidumbres en beneficio de la miner\u00eda son legales o forzosas y que la menci\u00f3n de algunas de ellas en los art\u00edculos siguientes es meramente enunciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones siguientes regulan la \u00e9poca para el establecimiento de las servidumbres, la miner\u00eda irregular, la extensi\u00f3n de las servidumbres, las prohibiciones y restricciones, la utilizaci\u00f3n de recursos naturales renovables, los pagos y garant\u00edas, la divisi\u00f3n del t\u00edtulo minero, la duraci\u00f3n, la ocupaci\u00f3n de los terrenos, la ventilaci\u00f3n, las comunicaciones y tr\u00e1nsito, las obras de embarque, los usos comunitarios y compartidos, los convenios sobre infraestructura, la rehabilitaci\u00f3n de bienes, las indemnizaciones y cauci\u00f3n y las servidumbres entre mineros. \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, el Cap\u00edtulo XXVII (Arts. 306-316) del C\u00f3digo regula el \u00a0amparo administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 306 establece que los alcaldes proceder\u00e1n a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotaci\u00f3n de minerales sin t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensi\u00f3n ser\u00e1 indefinida y no se revocar\u00e1 sino cuando los explotadores presenten dicho t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el Art. 307 dispone que el beneficiario de un t\u00edtulo minero podr\u00e1 solicitar amparo provisional ante el alcalde para que se suspendan inmediatamente la ocupaci\u00f3n, perturbaci\u00f3n o despojo de terceros que la realicen en el \u00e1rea objeto de su t\u00edtulo. Indica que la querella se tramitar\u00e1 mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los art\u00edculos siguientes y que a opci\u00f3n del interesado dicha querella podr\u00e1 presentarse y tramitarse tambi\u00e9n ante la autoridad minera nacional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos art\u00edculos contemplan la solicitud, el reconocimiento del \u00e1rea y desalojo, la notificaci\u00f3n, la superposici\u00f3n de \u00e1reas, la comunicaci\u00f3n a la autoridad nacional, el recurso de apelaci\u00f3n, la perentoriedad de los plazos, el despojo y la perturbaci\u00f3n por autoridad y la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el Art. 309, que trata del reconocimiento del \u00e1rea y desalojo, \u00a0 establece que recibida la solicitud, el alcalde fijar\u00e1 fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del t\u00edtulo del beneficiario. La fijaci\u00f3n de dicha fecha se notificar\u00e1 personal y previamente al autor de los hechos si este fuere conocido. En la diligencia s\u00f3lo ser\u00e1 admisible su defensa si presenta un t\u00edtulo minero vigente e inscrito. La fijaci\u00f3n del d\u00eda y hora para la diligencia se har\u00e1 dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la querella y se practicar\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade tal disposici\u00f3n que en la misma diligencia y previo dictamen de un perito designado por el alcalde, que concept\u00fae si la explotaci\u00f3n del tercero se hace dentro de los linderos del t\u00edtulo del querellante, se ordenar\u00e1 el desalojo del perturbador, la inmediata suspensi\u00f3n de los trabajos y obras mineras de \u00e9ste, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotaci\u00f3n y la entrega a dicho querellante de los minerales extra\u00eddos. Adem\u00e1s de las medidas se\u00f1aladas, el alcalde pondr\u00e1 la explotaci\u00f3n il\u00edcita del perturbador en conocimiento de la competente autoridad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante considera que las normas impugnadas quebrantan el principio de autonom\u00eda territorial, al contemplar la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n ante el respectivo gobernador de departamento en relaci\u00f3n con las decisiones del alcalde municipal que se\u00f1alan la cauci\u00f3n para el ejercicio de servidumbres legales en obras y trabajos mineros y las que ordenan el desalojo y la suspensi\u00f3n de las labores mineras del perturbador. \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan lo previsto en el Art. 1\u00ba superior, Colombia es un Estado social de Derecho organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta disposici\u00f3n, en el Estado colombiano rige el principio de la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica y la descentralizaci\u00f3n administrativa, lo cual significa que las funciones legislativa y jurisdiccional est\u00e1n centralizadas, mientras que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 descentralizada. \u00a0<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n administrativa consiste en la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a entidades p\u00fablicas distintas del nivel central del Estado, para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. Puede ser territorial, a las entidades territoriales2; funcional o por servicios, a entidades que se crean para que ejerzan una actividad especializada, como son los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas sociales del Estado, entre otros, y por colaboraci\u00f3n, cuando personas privadas ejercen funciones administrativas con fundamento en lo dispuesto en el Art. 210 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual \u201clos particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d y en el Art. 365 ib\u00eddem, que prev\u00e9 que los servicios p\u00fablicos \u201cpodr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 287 del Estatuto Superior establece que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud, tendr\u00e1n los siguientes derechos: i) gobernarse por autoridades propias; ii) ejercer las competencias que les correspondan; iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; iv) participar en las rentas nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que esta corporaci\u00f3n ha distinguido las instituciones jur\u00eddicas de la autonom\u00eda territorial y la descentralizaci\u00f3n administrativa territorial y ha se\u00f1alado que con fundamento en el principio democr\u00e1tico \u00a0la primera otorga un mayor campo de acci\u00f3n al ente respectivo, en orden a la gesti\u00f3n de sus propios intereses. Sobre el particular ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es por esta raz\u00f3n que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en ejercicio de su labor de interpretaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica ha se\u00f1alado una serie de principios que si bien reconocen la necesidad y utilidad de otorgar cada vez mayor autonom\u00eda a diferentes entidades territoriales, ha condicionado dicha posibilidad a las necesidades del servicio y a las capacidades -econ\u00f3micas y estructurales- con las que cuenta el Estado. \u00a0En palabras ya expresadas por esta Corporaci\u00f3n3, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n entrecruzan sus mecanismos de acci\u00f3n en m\u00faltiples aspectos. \u00a0Sin embargo, responden a \u00f3pticas diferentes: Mientras la descentralizaci\u00f3n busca una mayor libertad de las instancias perif\u00e9ricas -territoriales y funcionales- en la toma de sus decisiones y, como consecuencia de ello, una mayor eficiencia en el manejo de la cosa p\u00fablica, la autonom\u00eda encauza sus prop\u00f3sitos hacia la mayor libertad de los asociados en aras de un mayor bienestar y control de sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La fuerza de la argumentaci\u00f3n en favor de la autonom\u00eda regional, seccional y local radica en el nexo con el principio democr\u00e1tico y en el hecho incontrovertible de ser las autoridades locales las que mejor conocen las necesidades a satisfacer, las que est\u00e1n en contacto m\u00e1s intimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en \u00faltimas el inter\u00e9s, as\u00ed sea pol\u00edtico, de solucionar los problemas locales. \u00a0Es el auto-inter\u00e9s operando, con tanta eficiencia como puede esperarse que lo haga el de cualquier actor econ\u00f3mico en la econom\u00eda de mercado. \u00a0Cada Departamento o Municipio ser\u00e1 el agente m\u00e1s id\u00f3neo para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel. \u00a0Por esto el art. 287 habla de la &#8220;gesti\u00f3n de sus intereses&#8221;. \u00a0Y esa es la raz\u00f3n por la cual se considera el municipio la piedra angular del edificio territorial del Estado. (art\u00edculo 311 C.P.)&#8221; -se subraya en esta oportunidad-4.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>i) El poder de polic\u00eda es la potestad de limitar o restringir el ejercicio de los derechos y las libertades p\u00fablicas, que ordinariamente tiene el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la expedici\u00f3n de leyes, con el fin de preservar y restablecer el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones extraordinarias correspondientes a los estados de excepci\u00f3n dicha potestad es ejercida tambi\u00e9n por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante decretos legislativos que deben llevar la firma de todos los ministros (Arts. 212-215 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por orden p\u00fablico se entiende el conjunto de condiciones esenciales para el desarrollo de la vida de la sociedad. Seg\u00fan la doctrina sus elementos son la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas. 7 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho como el colombiano el orden p\u00fablico no es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio para garantizar el respeto de la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. En este sentido el Art. 218 superior establece que el fin primordial de la Polic\u00eda Nacional es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda reviste un car\u00e1cter exclusivamente normativo legal cuyo fundamento constitucional es el principio democr\u00e1tico y por tanto la representatividad de la voluntad popular por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, y debe ser ejercido dentro de los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, esto es, aquellos que integran el bloque de constitucionalidad conforme a lo dispuesto en el Art. 93 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho poder comprende l\u00f3gicamente el ejercicio de la potestad reglamentaria de las leyes respectivas, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, para su cumplida ejecuci\u00f3n, en todo caso con estricta sujeci\u00f3n a ellas y, en general, a la Constituci\u00f3n y la ley, conforme a lo dispuesto en el Art. 189, Num. 11, superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el poder de polic\u00eda \u00a0tiene el citado \u00e1mbito general de manifestaci\u00f3n y tambi\u00e9n \u00e1mbitos especiales, por ejemplo, en materia laboral, de tr\u00e1nsito terrestre, cambiaria, ambiental y minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La funci\u00f3n de polic\u00eda es la potestad de aplicaci\u00f3n o concreci\u00f3n de las normas legales dictadas en virtud del poder de polic\u00eda, que ostentan \u00a0autoridades administrativas, mediante la expedici\u00f3n de actos administrativos de contenido particular y concreto, tales como permisos o autorizaciones, \u00f3rdenes, prohibiciones e imposici\u00f3n de medidas correctivas y sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa y titular de la competencia constitucional de conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado (Art. 189, Num. 4 de la Constituci\u00f3n). Para este efecto el gobernador es agente de aquella autoridad \u00a0(Art. 303 superior, modificado por el Art. 1\u00ba del Acto Legislativo No. 02 \u00a0de 2002) y el Alcalde lo es de ambas autoridades; \u00a0adem\u00e1s, este \u00faltimo tiene la calidad de primera autoridad de polic\u00eda del municipio ( Art. 315, Num. 2, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con dichas normas, el Art. 296 superior precept\u00faa que para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores y que los actos y \u00f3rdenes de los gobernadores se aplicar\u00e1n de igual manera y con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los de los alcaldes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La actividad de polic\u00eda es la potestad de ejecuci\u00f3n material de las normas legales dictadas en ejercicio del poder de polic\u00eda y de los actos administrativos \u00a0expedidos en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, mediante el uso de la fuerza del Estado, por parte de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, por ejemplo, al realizar un allanamiento, vigilar y controlar el desarrollo de una manifestaci\u00f3n p\u00fablica o efectuar el cierre f\u00edsico de un establecimiento abierto al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>9. La funci\u00f3n de polic\u00eda est\u00e1 sometida, como toda funci\u00f3n p\u00fablica, al principio de legalidad, y por su car\u00e1cter administrativo es objeto de control jurisdiccional, por parte de la jurisdicci\u00f3n especial de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por excepci\u00f3n las autoridades administrativas que ejercen dicha funci\u00f3n pueden ejercer funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 116 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Art. 1\u00ba del Acto Legislativo No. 03 de 2002, en virtud del cual \u201cexcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta disposici\u00f3n, el Art. 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 30 de la Ley 446 de 1998, que trata del objeto de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, establece que \u00e9sta \u201cno juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u201d. Esta disposici\u00f3n tiene como fundamento jur\u00eddico que en tal situaci\u00f3n aquellas autoridades dirimen conflictos jur\u00eddicos entre particulares y, por tanto, ejercen materialmente una funci\u00f3n jurisdiccional, aunque con car\u00e1cter provisional, mientras el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte Constitucional ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Esta consagrado en la legislaci\u00f3n \u00a0(art. 82 C.C.A.), \u00a0y as\u00ed lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no actos \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda en el tr\u00e1mite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de polic\u00eda, para el ejercicio de sus competencias, est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como titulares eventuales de la funci\u00f3n jurisdiccional, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se les somete a su consideraci\u00f3n, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a trav\u00e9s de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de polic\u00eda, porque ello implicar\u00eda sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonom\u00eda e independencia que les son propias. Por consiguiente, s\u00f3lo cuando se configure una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso 3 del art. 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisdicci\u00f3n en lo contencioso- administrativo no juzgar\u00e1 las providencias dictadas en juicio de polic\u00eda de car\u00e1cter penal o civil&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala que por tratarse de una norma excepcional, en cuanto excluye del control jurisdiccional actos dictados por autoridades que pertenecen a la administraci\u00f3n, como son los funcionarios de polic\u00eda, debe interpretarse en su sentido estricto. Por lo tanto, solamente las providencias dictadas en juicios de polic\u00eda de car\u00e1cter penal o civil, como resultado de las llamadas contravenciones civiles, o penales de polic\u00eda (contravenciones especiales de polic\u00eda, reguladas por el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, Ley 30 de 1986, C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, Ley 23 de 1991) est\u00e1n excluidas del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan lo resolvi\u00f3 el H. Consejo de Estado en las sentencias de la Secci\u00f3n Primera del 12 de septiembre de 1975, actor Santiago Marroqu\u00edn, expediente 2258, y de agosto 20 de 1976, actor Rafael Latorre y otros, expediente 2248, de las cuales fue ponente el Magistrado Humberto Mora Osejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye, en consecuencia, que las medidas correctivas \u00a0de demolici\u00f3n de obras no son del tipo de providencias que ponen fin a un juicio civil o penal de polic\u00eda y, por consiguiente, equiparables a decisiones jurisdiccionales. En tal virtud, los actos administrativos contentivos de dichas medidas son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En repetidos pronunciamientos se ha delimitado el \u00e1mbito de competencia en relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas en juicios civiles de polic\u00eda. En efecto, partiendo de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 82 del C. C. A., se ha dicho que constituye decisi\u00f3n administrativa la dictada en un juicio de polic\u00eda que tiene por objeto la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la de la recuperaci\u00f3n del statu quo de la posesi\u00f3n de un predio de propiedad de la administraci\u00f3n en manos de particulares, pues es del inter\u00e9s de la comunidad en general este tipo de decisiones, que se requieren de la autoridad policiva, y que es la contenci\u00f3n administrativa la jurisdicci\u00f3n competente al efecto cuando la parte querellante sea una entidad de derecho p\u00fablico, pues all\u00ed no se vislumbra un mero conflicto entre particulares, sino el inter\u00e9s de la administraci\u00f3n. De manera que, cuando se trata de querellas entre particulares tendientes a la recuperaci\u00f3n del status, mediante el ejercicio de las acciones policivas reguladas en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de las normas que lo complementan, las decisiones que all\u00ed se adopten no son revisables para la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Precisamente, en aras de traer claridad al asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado dijo: \u201cLo hasta aqu\u00ed afirmado es a todas luces concordante con los principios tutelares que gu\u00edan nuestro Estado de Derecho, dentro de los cuales brilla aqu\u00e9l que afirma la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, y que incluye a la polic\u00eda en la Rama Ejecutiva, llamada por tanto a proferir normalmente actos administrativos, y en muy contadas excepciones, a proferir sentencias judiciales. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. 3o. As\u00ed las cosas, observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios. En el evento de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, la autoridad administrativa no act\u00faa como juez, entendiendo esta instituci\u00f3n en su sentido lato, es decir como aquella que dirime imparcialmente, controversia entre dos partes que persiguen intereses opuestos. 4o. Estando claro que en el presente evento no se trata de un juicio policivo, procede ahora a definir a qui\u00e9n compete el conocimiento de los conflictos que por dichas actuaciones se originen entre un particular y el Estado. Estima la Sala que dicha competencia corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, pues \u00e9sta se halla instituida entre otras cosas, para \u201cjuzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas (art\u00edculo 12 del Decreto 2304 de 1989, que subroga el art\u00edculo 82 del C.C.A.). Si bien es cierto el Decreto 640 de 1937, dispone que en caso de conflicto por las mencionadas actuaciones el opositor puede debatir ante el poder judicial la calidad de p\u00fablica de una propiedad afirmada por la autoridad policiva, ello no es \u00f3bice para que la Sala estime que la jurisdicci\u00f3n Administrativa es obviamente tambi\u00e9n poder judicial. Por lo dem\u00e1s, las normas posteriores al Decreto 640 de 1937, ya citadas, al callar respecto de quien es el competente para conocer de litigios como el de que trata el presente proceso, hacen que dicha competencia deba gobernarse por el art\u00edculo 82 del C.C.A. que, como se ha visto, s\u00f3lo proh\u00edbe a esta Jurisdicci\u00f3n el conocimiento de las providencias dictadas en juicios civiles de polic\u00eda regulados especialmente por la ley, hip\u00f3tesis que no se da en el presente evento\u201d. Y la Secci\u00f3n Primera de la Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u201cLa excepcionante afirma que las providencias impugnadas fueron proferidas dentro un juicio de polic\u00eda de naturaleza civil, puesto que los funcionarios distritales se encontraban en ejercicio de un acto propio de las autoridades jurisdiccionales, al dirimir una controversia interpartes, dando aplicaci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y no siendo por tanto susceptibles aquellas de control jurisdiccional, al tenor de lo establecido en el inciso 3o. del art\u00edculo 82 del C.C.A. La Sala observa al respecto, que en materia de polic\u00eda, por regla general la actuaci\u00f3n es t\u00edpicamente administrativa. El hecho de que pueda tener car\u00e1cter jurisdiccional constituye una excepci\u00f3n e impone un criterio restrictivo en la interpretaci\u00f3n de las normas reguladoras de la misma, tal y como lo ha venido reiterando el Consejo de Estado.\u201d \u201c&#8230;&#8230;&#8230; \u201cObserva la Sala que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 adopt\u00f3 el criterio jurisprudencial transcrito, cuando en el inciso 3o. del art\u00edculo 116 dispuso que excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (\u2026)\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo demandado 285 de la Ley 685 de 2001 establece que cuando el propietario o poseedor del predio sirviente pidiere la fijaci\u00f3n de una cauci\u00f3n para el ejercicio de la servidumbre minera, en los t\u00e9rminos del Art. 184 del mismo c\u00f3digo11, el alcalde ordenar\u00e1 que un perito estime su monto y con base en el dictamen se\u00f1alar\u00e1 la cauci\u00f3n. Se\u00f1ala que esta decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante el gobernador de departamento respectivo en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la norma que la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n, una vez en firme, podr\u00e1 ser revisada por el juez del lugar de ubicaci\u00f3n de los predios de acuerdo con las reglas generales de competencia y de tr\u00e1mite del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Art. 313 de dicha ley, tambi\u00e9n acusado, establece que la orden de desalojo y de suspensi\u00f3n de las labores mineras del perturbador o usurpador, \u00a0impartida por el alcalde en el procedimiento de la querella correspondiente, ser\u00e1 tambi\u00e9n apelable ante el gobernador en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Art. 314 \u00a0de la citada ley dispone en lo impugnado que el plazo previsto para que el gobernador resuelva el recurso de apelaci\u00f3n contra la orden de desalojo y de suspensi\u00f3n de las labores mineras del perturbador es perentorio e improrrogable y que la delegaci\u00f3n que haga el gobernador para ese efecto no lo exonera de responsabilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la materia a que se refieren estas dos \u00faltimas disposiciones debe tenerse en cuenta el criterio contenido en el Art. 127 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto ley 1355 de 1970), en virtud del cual las medidas de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y tenencia de bienes se mantendr\u00e1n mientras el juez no decida otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que las normas acusadas asignan al alcalde municipal y al gobernador de departamento correspondiente la funci\u00f3n de resolver en forma provisional, en primera y en segunda instancia respectivamente, conflictos jur\u00eddicos entre particulares, relativos al ejercicio de las servidumbres mineras y a la perturbaci\u00f3n y despojo en la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras, por lo cual las decisiones que adopten dichas autoridades administrativas tienen por excepci\u00f3n naturaleza judicial, y no administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 30 de la Ley 446 de 1998, y con la jurisprudencia constitucional y administrativa citadas en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se trata de una funci\u00f3n del orden nacional, y no del orden municipal, que est\u00e1 sometida al principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia consagrado en los Arts. 228 y 230 superiores, y de la cual no es predicable el concepto de \u00a0jerarqu\u00eda org\u00e1nica propio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sino el concepto de jerarqu\u00eda funcional propio de la actividad judicial. En consecuencia, tales normas no vulneran el principio constitucional de autonom\u00eda territorial aplicable al ejercicio de las funciones de las autoridades municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones el cargo analizado carece de fundamento jur\u00eddico y la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las disposiciones acusadas, por dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n \u201cla decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante el Gobernador en el efecto devolutivo y s\u00f3lo se conceder\u00e1 si el interesado constituye provisionalmente tal garant\u00eda, en la cuant\u00eda fijada por el alcalde\u201d, contenida en el Art. 285 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Art. 313 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0aparte \u201cy del gobernador para resolver el recurso de apelaci\u00f3n\u201d contenido en el inciso 1\u00ba del Art. 314 de la Ley 685 de 2001 y los apartes \u201co el gobernador\u201d y \u201cpara resolver la apelaci\u00f3n\u201d contenidos en el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-063 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-Conceptualizaci\u00f3n debe responder al contexto de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5283 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 285 (parcial), 313 y 314 (parcial) de la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de Minas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado reitero que a pesar de compartir la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, debo hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y si bien como doctrinante, puedo estar m\u00e1s cerca de aquellas orientaciones que prefieren englobar nociones y atribuciones como las que la Constituci\u00f3n y la ley califican de \u201cpolic\u00eda\u201d, \u201cpolic\u00eda administrativa\u201d, \u201catribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda\u201d, dentro de la noci\u00f3n o de \u201cactividades de limitaci\u00f3n de derechos\u201d, es lo cierto que conforme al contexto constitucional de 1991 el concepto mismo de actividad de polic\u00eda como haz de atribuciones ordinarias de autoridades de polic\u00eda tiene una connotaci\u00f3n espec\u00edfica y que debe terminol\u00f3gicamente mantenerse dentro del elenco de actividades, potestades, atribuciones y facultades de las autoridades del Estado. Pero la conceptualizaci\u00f3n que puede darse a la misma debe responder al contexto propio de la Constituci\u00f3n de 1991 y no necesariamente a construcciones que la propia jurisdicci\u00f3n constitucional haya elaborado con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien es cierto que toda actividad estatal de formulaci\u00f3n de limitaciones \u00a0a los derechos \u00a0de los asociados debe, a partir del texto constitucional, tener un desarrollo primario en la ley, como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular, es cierto tambi\u00e9n, que la posibilidad de existencia de actos de car\u00e1cter general no queda circunscrita al ejercicio excluyente del poder o potestad reglamentaria en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n, sino que ha de comprender tambi\u00e9n como posibilidad, la actuaci\u00f3n de otras autoridades administrativas. Por ello cabe considerar que la orientaci\u00f3n \u00a0plasmada en la sentencia en el sentido \u00a0de se\u00f1alar que a las autoridades administrativas solo corresponde la adopci\u00f3n de medidas concretas en relaci\u00f3n con casos individuales subjetivos, resulta especialmente restrictiva y sin una fundamentaci\u00f3n clara en el contexto y en el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1En virtud del Art. 317 del mismo c\u00f3digo, \u201ccuando en este C\u00f3digo se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominaci\u00f3n adicional, se entender\u00e1 hecha al Ministerio de Minas y Energ\u00eda o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la distribuci\u00f3n de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administraci\u00f3n de los recursos mineros, la promoci\u00f3n de los aspectos atinentes a la industria minera, la administraci\u00f3n del recaudo y distribuci\u00f3n de las contraprestaciones econ\u00f3micas se\u00f1aladas en este C\u00f3digo, con el fin de desarrollar las funciones de titulaci\u00f3n, registro, asistencia t\u00e9cnica, fomento, fiscalizaci\u00f3n y vigilancia de las obligaciones emanadas de los t\u00edtulos y solicitudes de \u00e1reas mineras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Conforme a lo previsto en el Art. 286 superior, son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas. La ley podr\u00e1 darles el car\u00e1cter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la materia, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-004 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-506 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-195 de 1997. M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia C-478 de 1992. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0C-244 de 2001, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, \u00a0las Sentencias C-024 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-366 de 1996, M. P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez; C-492 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y C-825 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; Aclaraci\u00f3n de Voto de los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido el Art. 2\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto ley 1355 de 1970) establece que \u201ca la polic\u00eda compete la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno. El orden p\u00fablico que protege la polic\u00eda resulta de la prevenci\u00f3n \u00a0y la eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la polic\u00eda no le corresponde remover la causa de la perturbaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-149 de 1998. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-321 de 1995. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, Sentencia T- 425 de 1992; M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; salvamento de voto de Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 1\u00aa, Sentencia de 25 de Julio de 2002, Rad. 7904, Actores Mariluz G\u00f3mez Castillo y H\u00e9ctor Maestre. C. P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3\u00aa, Sentencia de 30 de Octubre de 1997, Rad. ACU-042, Actor Marco Aurelio Torres Rinc\u00f3n, C. P. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 El Art. 184 de la Ley 685 de 2001 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 184. INDEMNIZACIONES Y CAUCI\u00d3N. En la fijaci\u00f3n de las indemnizaciones y del monto de la cauci\u00f3n a que est\u00e1 obligado el minero por causa del establecimiento y uso de las servidumbres, ser\u00e1n de observancia por los interesados, los peritos y las autoridades, las siguientes reglas y criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para la estimaci\u00f3n del valor comercial del terreno, se tendr\u00e1n en cuenta sus condiciones objetivas de ubicaci\u00f3n, calidad y destino normal y ordinario y no las caracter\u00edsticas y posibles rendimientos del proyecto minero, la potencial abundancia o riqueza del subsuelo del mismo o la capacidad econ\u00f3mica de los concesionarios; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La ocupaci\u00f3n parcial del terreno s\u00f3lo dar\u00e1 lugar al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n en cuant\u00eda proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupaci\u00f3n afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Salvo acuerdo en contrario, si la ocupaci\u00f3n de los terrenos fuere transitoria y no mayor de dos (2) a\u00f1os, los pagos por su uso, al due\u00f1o o poseedor, se har\u00e1n por trimestres anticipados; si la ocupaci\u00f3n fuere por m\u00e1s tiempo, el pago se har\u00e1 al contado y en forma anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-063\/05 \u00a0 CONTRATO DE CONCESION MINERA-Derechos que transfiere\/PRINCIPIO DE CENTRALIZACION POLITICA-Concepto\/PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA-Concepto \u00a0 AUTONOMIA TERRITORIAL-Derechos de la entidades territoriales. \u00a0 AUTONOMIA TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA-Responden a \u00f3pticas diferentes. \u00a0 AUTONOMIA REGIONAL\/AUTONOMIA SECCIONAL\/AUTONOMIA LOCAL \u00a0 PODER DE POLICIA-Concepto \u00a0 ORDEN PUBLICO-Concepto\/ORDEN PUBLICO-Medio para garantizar el respeto de la dignidad humana y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}