{"id":11558,"date":"2024-05-31T21:40:11","date_gmt":"2024-05-31T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-064-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:11","slug":"c-064-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-064-05\/","title":{"rendered":"C-064-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-064\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para la proposici\u00f3n del cargo de violaci\u00f3n al principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n tiene car\u00e1cter excepcional\/PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Hip\u00f3tesis en las que procede su integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley de la cual hace parte la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Elementos a tener en cuenta para la determinaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Finalidad de la norma que condiciona la acumulaci\u00f3n de cotizaciones en materia pensional, a la necesidad de que las cotizaciones en salud se hagan sobre la misma base \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no est\u00e1 regulando un tema extra\u00f1o al de la Ley 797 de 2003, pues contrariamente a lo que piensan el actor y el Jefe del Ministerio P\u00fablico, lejos de fijar reglas independientes, exclusivas y atinentes solo al sistema de seguridad social en salud, se\u00f1ala una condici\u00f3n para que los afiliados que ostenten las los calidades, de asalariados y trabajadores independientes en un mismo per\u00edodo, puedan acumular las cotizaciones de estos dos ingresos para efectos de elevar la base pensional, y con ello el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Exigencia de cotizar en salud sobre la misma base que se cotiza para pensi\u00f3n constituye un mecanismo de control a la evasi\u00f3n de los aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de cotizar al sistema de seguridad social en salud sobre la misma base que se cotiza para el sistema general de pensiones, a fin de que los afiliados que durante un mismo per\u00edodo ostentan la doble condici\u00f3n de asalariados y trabajadores independientes, puedan acumular las cotizaciones de los dos ingresos de distinta fuente, constituye adem\u00e1s un mecanismo de control a la evasi\u00f3n de los aportes debidos al sistema de seguridad social en salud, puesto que impide que dichos afiliados coticen sobre una base superior para el sistema de pensiones y sobre una base inferior o m\u00ednima a la seguridad social en salud, con lo cual se preserva la integridad y sostenibilidad de todo el sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Encuentra fundamento en las cotizaciones de los afiliados y empleadores\/SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Para efectos de la cotizaci\u00f3n, el salario base debe coincidir tanto en el subsistema de salud como en el de pensiones\/SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Consagraci\u00f3n constitucional\/SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico y derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>La viabilidad financiera del Sistema Integral de Seguridad Social, encuentra fundamento en las cotizaciones de los afiliados y empleadores, con las cuales se constituye un fondo o reserva que est\u00e1 destinado a atender tanto el pago de las mesadas pensionales como los servicios de salud. De ah\u00ed que las cotizaciones se fijen de manera proporcional al ingreso recibido, para lo cual es menester que el salario base de cotizaci\u00f3n coincida en los dos subsistemas, en el de salud y en el de pensiones. De esta forma, se hace realidad el mandato del art\u00edculo que concibe la seguridad social en su doble dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico y derecho irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA-El subsistema de seguridad social en pensiones y el subsistema de seguridad social en salud son interindependientes normativamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene raz\u00f3n entonces el actor, cuando funda su pretensi\u00f3n de inexequibilidad de la norma impugnada en la total independencia entre los subsistemas de seguridad social en pensiones y en salud, pues desconoce que normativamente ellos conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral en virtud del cual surge una suerte de interdependencia, tal como lo reconoce \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5274 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Par\u00e1grafo 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de \u00a0febrero de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Par\u00e1grafo 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, por considerar que tal disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de julio de 2004, se admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del H. Senado de la Rep\u00fablica y la H. C\u00e1mara de Representantes los antecedentes legislativos correspondientes al tr\u00e1mite surtido por la Ley 797 de 2003 en el Congreso de la Rep\u00fablica, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, y se dispuso el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al tenor del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Instituto de Seguros Sociales, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas \u2013Asofondos-, al Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u2013Fopep-, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u2013Acemi-, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga-, al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u2013Conpes-, al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS- y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que aportaran su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del par\u00e1grafo 1 (parcial) del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, subrayando el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 797 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. El inciso 4 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Base de Cotizaci\u00f3n. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 el salario mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores particulares, ser\u00e1 el que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario mensual base de cotizaci\u00f3n para los servidores del sector p\u00fablico, ser\u00e1 el que se\u00f1ale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector p\u00fablico y privado. Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentada por el gobierno nacional y podr\u00e1 ser hasta de 45 salarios m\u00ednimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcular\u00e1 sobre el 70% de dicho salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el monto de la cotizaci\u00f3n mantendr\u00e1 siempre una relaci\u00f3n directa y proporcional al monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o m\u00e1s empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestaci\u00f3n de servicios como contratista, en un mismo per\u00edodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumular\u00e1n para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, ser\u00e1 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, podr\u00e1n ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que \u00e9ste le complete la cotizaci\u00f3n que les haga falta y hasta un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor se concreta en indicar que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el principio de unidad de materia seg\u00fan el cual \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en su parecer, la materia regulada en la Ley 797 de 2003 \u00a0es el sistema general de pensiones y no el de salud. \u00a0Al respecto, explica que si bien estas dos materias integran \u201cel gran tema de la seguridad social (&#8230;) no son la misma cosa, as\u00ed pertenezcan a la misma familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que cuando el segmento impugnado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003 se\u00f1ala que \u201cPara estos efectos, ser\u00e1 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base\u201d (Negrilla del actor), \u201ces claro que esta norma se refiere al sistema de salud, que no es la materia de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero, el interviniente precisa que el aparte demandado \u201cno define, ni regula ning\u00fan asunto concerniente al Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, pues no establece la base que se deber\u00e1 tomar para las cotizaciones en salud, ni los factores para determinarla (los cuales se determinan en el art\u00edculo 65 del decreto 806 de 1998), sino que dispone \u201cque para efectos de la acumulaci\u00f3n de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, se deber\u00e1 tener en cuenta la base que el cotizante de este sistema tiene establecida con relaci\u00f3n a las cotizaciones del sistema de salud, en aquellos casos en los cuales el afiliado obtiene, en un mismo per\u00edodo, ingresos de fuentes diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que entonces el sentido del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003 es el de regular el tema pensional, como quiera que alude a la procedencia o no de la acumulaci\u00f3n de cotizaciones para efectos de establecer el salario base de la mesada pensional, raz\u00f3n por la cual considera que se integra debidamente dentro de la materia de la Ley 797 y en consecuencia no se vulnera el art\u00edculo 158 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como un segundo argumento en favor de la constitucionalidad de la norma, se\u00f1ala que aunque se admitiera que la disposici\u00f3n acusada regula el tema de salud, tampoco es cierto que los dos subsistemas de salud y pensiones, integrantes del Sistema de Seguridad Social, deban tratarse normativamente con independencia absoluta, por cuanto ello resulta contrario a la coherencia del sistema jur\u00eddico y escinde la esencia misma del sistema. \u00a0En este orden de ideas, establece que aunque la Ley y su ep\u00edgrafe se refiere espec\u00edfica y expl\u00edcitamente al subsistema de pensiones, esto no significa que exista imposibilidad jur\u00eddica de regular un tema que ata\u00f1e directamente al de salud, porque ello responde a un criterio y prop\u00f3sito unificador del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, explica que los dos sistemas tienen un referente com\u00fan: la seguridad social integral, el cual tiene asidero constitucional en el inciso 2, art\u00edculo 46 Superior, por lo cual no puede hablarse de independencia absoluta, cuando existe una materia com\u00fan a los dos sistemas, que son las bases de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, lo que ha ocurrido \u201ces un proceso de interdefinibilidad parcial de algunos elementos comunes a los dos subsistemas\u201d, pues \u201cel legislador de las pensiones define una consecuencia jur\u00eddica pensional, tomando como supuesto de hecho una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que corresponde al sistema de salud. \u00a0Este es un mecanismo l\u00f3gicamente permitido y jur\u00eddicamente v\u00e1lido, en la medida que puede constituirse como en efecto se constituye, en un control a la evasi\u00f3n de los recursos del sistema. \u00a0No es raro encontrar en el sector de los cotizantes independientes y en el de los contratistas del Estado, una inconsistencia en la base que toman para las cotizaciones entre uno y otro sistema de seguridad social (pensiones y salud)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la asimilaci\u00f3n de las bases para las cotizaciones en estos subsistemas, se encuentra latente en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual es constitucionalmente viable seguir la tendencia unificadora de los subsistemas de la Seguridad Social Integral, propiciando \u201cun sistema de reglas comunes para aquellos asuntos que resulten fundamentales al Sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que \u201cno resulta constitucionalmente incoherente que la base de cotizaci\u00f3n, en un sistema se establezca sobre la base de cotizaci\u00f3n del otro subsistema, o que se tomen en cuenta algunos factores de uno de ellos, para definir los factores del que se pretende regular o que al definir estos factores se hagan condicionamientos en la base de un subsistema con fundamento en la base definida para el otro, como ocurre en el caso del texto acusado, en cuanto se refiere a la definici\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n del monto pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, quien obra en representaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, interviene en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, con el objeto de solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa plantea que la Corte Constitucional debe inhibirse de fallar el presente asunto, por existir inepta demanda, toda vez que en su sentir el actor no concret\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n ya que s\u00f3lo realiz\u00f3 un se\u00f1alamiento gen\u00e9rico de la norma violada, \u201cpero sin especificar las razones y efectos que pudieran surgir como resultado de la presunta violaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dice que de no aceptarse el anterior argumento debe desestimarse el cargo propuesto por el actor, por cuanto la norma que se acusa regul\u00f3 un tema af\u00edn al sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993. Por esta raz\u00f3n, considera que no existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 Superior, pues es indiscutible que dicho sistema \u201ccre\u00f3 un conjunto inescindible que regul\u00f3 aspectos de la seguridad social como el de las pensiones, salud y riesgos profesionales y dentro de los criterios de unidad que regulan el sistema, se incluy\u00f3 la norma demandada en el ley 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, explica que el aparte demandado \u201cno establece nada distinto al principio general de unidad de la base de cotizaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social Integral, contenido en el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 en su par\u00e1grafo 1\u00b0\u201d. Por lo anterior, considera que la norma demandada tiene por objeto clarificar que el ingreso base de cotizaci\u00f3n cuando se perciben varios ingresos, \u201csigue siendo igual en los dos sistemas, el de pensiones y el de salud y que por ello no se trata de establecer una excepci\u00f3n a la regla general que determin\u00f3 la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa que existe una conexidad teleol\u00f3gica que permite mantener la coherencia entre los dos sistemas (pensiones y salud), en el Sistema General de Seguridad Social Integral, as\u00ed como sistem\u00e1tica, pues \u201cdentro del principio general de la unidad de la base de cotizaci\u00f3n, no podr\u00eda regularse la determinaci\u00f3n de una base en el Sistema Pensional, en forma aislada a la determinaci\u00f3n de la base en el Sistema de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, indica que hay una relaci\u00f3n tem\u00e1tica directa de los salarios base de cotizaci\u00f3n en los sistemas generales de salud y pensiones, los cuales responden al objeto del Sistema General de Seguridad Social Integral consagrado en el art\u00edculo 1 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste orden de ideas, considera que los objetivos que persigue esta disposici\u00f3n es i) aclarar que cuando el afiliado perciba dos o m\u00e1s ingresos, debe cotizar de la misma manera para los dos sistemas, pues no se trata de una regulaci\u00f3n predicable solamente del Sistema General de Pensiones, y ii) consagrar un mecanismo de verificaci\u00f3n para evitar la evasi\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social Integral, \u201ctoda vez que como en \u00a0ambos sistemas se debe cotizar en forma proporcional al ingreso, el salario base de cotizaci\u00f3n debe coincidir en ambos sistemas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluye que el prop\u00f3sito de la norma es que \u201clos afiliados no coticen sobre una base superior a pensiones, por cuanto esta constituye su reserva pensional, y por una base m\u00ednima para el Sistema General de Salud, que es un sistema solidario, donde sin importar la base de cotizaci\u00f3n se reciben los mismos servicios de salud, esto es el mismo plan obligatorio de salud, POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, observa que el contenido de la norma demandada no es nuevo por cuanto el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, contempla igual base de cotizaci\u00f3n en ambos sistemas (pensiones y salud). \u00a0<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u2013 Acemi \u00a0<\/p>\n<p>Ana Cecilia Santos, Vicepresidenta Jur\u00eddica de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral\u2013Acemi, interviene para solicitar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal objeto, antes de exponer los argumentos por los cuales considera que la norma es exequible, se\u00f1ala que en el presente asunto debe integrarse una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con el resto del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, pues la expresi\u00f3n demandada por s\u00ed sola, no tiene sentido propio y aut\u00f3nomo y s\u00f3lo puede ser entendida si se lee como una unidad gramatical y normativa. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala que si el legislador considera que el ingreso base de cotizaci\u00f3n en pensi\u00f3n debe ir aparejado al de salud, es con el objeto de brindar protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida, que podr\u00eda verse afectado por la falta de pago de la cotizaci\u00f3n correspondiente en pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que \u201cla Constituci\u00f3n no opt\u00f3 por modelos concretos de seguridad social, dejando al legislador determinar los elementos estructurales del sistema\u201d, de conformidad con su amplio margen de competencia en la definici\u00f3n de los mecanismos de acceso al sistema, el conjunto de beneficios y los requisitos para acceder a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta forma, concluye que \u201cel Congreso tiene facultades para modificar los reg\u00edmenes existentes, en orden a garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del sistema y la eficacia de los principios que lo gobiernan. \u00a0Por tanto, le es dable modificar las expectativas de los sujetos para que el Estado cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad social, al punto de exigir que en los casos en que el afiliado reciba salario de dos o m\u00e1s empleadores o ingresos como trabajador independiente o por prestaci\u00f3n de servicios como contratista, en un mismo per\u00edodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes sean efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, tanto en pensi\u00f3n como en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que el legislador bien pod\u00eda establecer la base de cotizaci\u00f3n de los dos sistemas (pensiones y salud), m\u00e1s si se considera que no atenta contra los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y propende por la financiaci\u00f3n del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto de 15 de septiembre de 2004, solicita declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cPara estos efectos, ser\u00e1 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por referirse a las disposiciones constitucionales que consagran el principio de unidad de materia (art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y explica que \u00e9ste principio busca la racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa y garantiza los principios de transparencia y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, recoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia, precisando que debe favorecerse lo sustancial sobre lo formal y el principio democr\u00e1tico de conservaci\u00f3n de la ley, de tal forma que con independencia del tenor literal del t\u00edtulo, subt\u00edtulos o contenido espec\u00edfico de las normas de una ley, sus preceptos deben guardar relaci\u00f3n sustancial con el cuerpo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, presenta un cuadro descriptivo en el que relaciona el t\u00edtulo de la Ley 797 de 2003 y el contenido de cada una de sus normas, y expone que aunado al contexto general de la Ley 100 de 1993 que se reforma, puede establecerse que \u201csi bien el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 se rige por el principio de integralidad (art\u00edculo 2\u00b0, literal d, Ley 100 de 1993) y est\u00e1 compuesto por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios, debe se\u00f1alarse que existe una regulaci\u00f3n general y una regulaci\u00f3n independiente para cada uno de los subsistemas\u201d, lo cual se evidencia en que el sistema general de pensiones que se encuentra regulado en el libro primero de la Ley 100 y el de salud en el libro segundo de la misma ley. \u00a0En \u00e9ste punto, agrega que \u201cni el t\u00edtulo de la ley ni los temas tratados en los art\u00edculos que la componen, ni siquiera el que contiene la expresi\u00f3n demandada, hacen referencia al sistema de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica asimismo, que resulta l\u00f3gico que el art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003 no haga alusi\u00f3n alguna al sistema de salud, pues \u201cla finalidad de los dos sistemas, la forma como se organizan y funcionan, los servicios que cubren, los beneficiarios, los costos, la rentabilidad, la relaci\u00f3n temporal entre cotizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n, el control que se ejerce sobre ellos, etc., son diferentes y por tanto responden a criterios espec\u00edficos para cada uno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expresa que aunque el legislador tiene libertad para determinar una base igual para los dos sistemas, cualquier regulaci\u00f3n debe ser analizada separadamente. En \u00e9ste sentido, recuerda que el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 reformado por la norma acusada, est\u00e1 contenido en el cap\u00edtulo III del libro primero, titulado \u201ccotizaciones al sistema general de pensiones\u201d y regula la base de cotizaci\u00f3n de trabajadores del sector p\u00fablico y privado, mientras que \u201clas cotizaciones al sistema general de salud, tienen relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo, el cual se rige por normas especiales, entre otras, por el art\u00edculo 65 del decreto 806 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Vista Fiscal considera que no resulta leg\u00edtimo \u201cque en el proceso de regulaci\u00f3n de un tema, se extienda tal regulaci\u00f3n a materias que no est\u00e1n bajo estudio del legislador\u201d. Igualmente, advierte que en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003 qued\u00f3 expresamente establecida la base de cotizaci\u00f3n del sistema de pensiones, por lo que resulta innecesaria la expresi\u00f3n que se demanda, para efectos del tema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, realiza las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda pensarse v\u00e1lidamente que el legislador pretende unificar la base de cotizaci\u00f3n de los dos sistemas y que por ello se aprob\u00f3 la expresi\u00f3n demandada, sin embargo, en concepto del Ministerio P\u00fablico, teniendo en cuenta que la materia que se trata es exclusivamente la pensional, no se debatieron los efectos de la unificaci\u00f3n de las dos bases; la expresi\u00f3n acusada implica que al momento de obtener la pensi\u00f3n, la acumulaci\u00f3n de las cotizaciones de pensiones depender\u00e1 de que coincidan con las cotizaciones de salud, pero las implicaciones de esta interdependencia no fueron consideradas a profundidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, se observa que no hay relaci\u00f3n sustancial entre la expresi\u00f3n demandada y el contenido del art\u00edculo en que se encuentra ni tampoco con los dem\u00e1s art\u00edculos, ni con el t\u00edtulo de la Ley 797 de 2003, la cual regula exclusivamente el tema pensional y no el tema de salud, ni tampoco, con las materias modificadas de la Ley 100 de 1993, de tal manera que no se observa que la norma cumpla con los requisitos de claridad, profundidad y totalidad que deben caracterizar la tarea del legislador, ni que contribuya con la finalidad de la ley, cual es la reforma al sistema de pensiones, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 a la ley, la cual, igualmente, \u00fanicamente hace referencia al tema pensional. \u00a0En particular, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n acusada, la \u00fanica referencia que se hace en dicha exposici\u00f3n en relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n acusada es la siguiente \u201ccon el fin de evitar conductas indebidas se dispone que en todo caso deber\u00e1 cotizarse a salud sobre la misma base\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, no se trata aqu\u00ed de una simple formalidad en cuanto al tema tratado sino que en este caso, la conexidad que se pretende establece (sic) entre los dos sistemas se desvirt\u00faa por la falta de an\u00e1lisis de los efectos de dicha conexi\u00f3n, generando consecuencias que escapan a la finalidad de la ley, puesto que la base de cotizaci\u00f3n del sistema pensional, queda claramente establecida en la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que en su concepto, las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-435\/96, no son aplicables al presente caso y resalta que la falta de an\u00e1lisis sobre las repercusiones de la norma demandada \u201ces preocupante en asuntos que afectan derechos fundamentales de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acerca de las solicitudes de inhibici\u00f3n y de integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Protecci\u00f3n Social en su escrito de intervenci\u00f3n pide a la Corte que se inhiba de fallar el presente asunto, pues en su sentir \u00a0el actor no concret\u00f3 en su demanda el concepto de violaci\u00f3n ya que solo realiz\u00f3 un se\u00f1alamiento gen\u00e9rico sin especificar las razones por las cuales el texto acusado infringe la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acemi, por su parte considera que en la presente causa es posible dictar un fallo siempre y cuando se integre la unidad normativa con todo el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, pues la disposici\u00f3n impugnada carece por s\u00ed misma de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la primera inquietud, la Corte coincide con el demandante en el sentido de que seg\u00fan constante jurisprudencia constitucional1, las demandas de inconstitucionalidad donde se propone la violaci\u00f3n al principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 Superior, deben cumplir, entre otras exigencias, con \u00a0la de exponer las razones por las cuales las disposiciones demandadas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley a la cual pertenecen. En Sentencia C-245 de 2004, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es necesario tener presente que para que la Corte pueda ejercer \u00a0control cuando se alega infracci\u00f3n a la citada norma superior, es menester que el actor efect\u00fae un triple se\u00f1alamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda que se revisa, el actor plantea su acusaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa materia de la Ley 797 de 2003 es el \u201csistema general de pensiones\u201d. No es el \u201csistema de salud\u201d, si bien estas dos materias integran el gran tema de la seguridad social. Una cosa es una cosa y otra cosa es otra cosa. El sistema general de pensiones y el sistema general de salud, aunque son hermanos, no son la misma cosa, as\u00ed pertenezcan a la misma familia. Es claro que la Ley 797 de 2003 trata de manera exclusiva y excluyente \u00a0del \u201csistema general de pensiones\u201d, por cuanto en su encabezado o enunciado dice: \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones \u00a0previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d. (He resaltado). El enunciado transcrito (sic) no dice que la ley se refiere al sistema general de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo vimos en el punto anterior, \u00a0la materia de que trata las Ley 797 de 2003 es el sistema general de pensiones. Por tanto, es inadmisible, y desde luego inconstitucional, que en tal ley se establezcan normas referentes al sistema de salud, cuando la materia de la ley no es el \u00a0sistema de salud sino el sistema general de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede apreciarse, pese a que la exposici\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n es bastante escueta, el actor \u00a0ha cumplido con la exigencias anteriormente anotadas pues en forma razonada sostiene que la violaci\u00f3n a la unidad de materia se produce en raz\u00f3n de que los apartes normativos del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que hacen referencia a la base de cotizaci\u00f3n al sistema de salud, no guardan identidad tem\u00e1tica con la materia regulada en ese ordenamiento legal, cuyo contenido est\u00e1 orientado \u00fanica y exclusivamente a modificar algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la solicitud hecha en el sentido de que la Corte debe inhibirse por inepta demanda no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el planteamiento hecho por Acemi, en el sentido de integrar la unidad normativa vale recordar que en m\u00faltiples ocasiones la jurisprudencia se ha referido a la facultad prevista en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 que la habilita a la Corte Constitucional para integrar la unidad normativa con otros preceptos que no fueron demandados. Es as\u00ed como ha considerado que para que no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la aplicaci\u00f3n de la figura en menci\u00f3n tiene car\u00e1cter excepcional pues solo procede en las siguientes tres hip\u00f3tesis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando se demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada2;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad3. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en lo que hace al primer evento, la Corte ha precisado que para que pueda entrar a resolver sobre una demanda incoada contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque las expresiones aisladas carentes de sentido propio que no producen efectos jur\u00eddicos solas o en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia5. De ah\u00ed, que en tal caso sea necesario integrar la unidad normativa con las disposiciones no demandadas que le dan sentido, para darle de esta forma efectividad a la decisi\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se acusa el segmento normativo \u201cPara estos efectos, ser\u00e1 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base\u201d, del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, proposici\u00f3n jur\u00eddica que, como puede apreciarse, tiene sentido inteligible y completo ya contiene un mandato espec\u00edfico referente a la base de las cotizaciones en el sistema de salud, la que seg\u00fan lo all\u00ed dispuesto, debe ser la misma que la prevista para el sistema de pensiones en los casos a que se refiere el primer inciso de la citada disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el asunto que se revisa est\u00e1 claro que no procede integrar la unidad normativa con las restantes expresiones no demandadas del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, pues, \u00a0seg\u00fan se explic\u00f3, el segmento acusado puede ser entendido y aplicado con independencia \u00a0de lo establecido en lo prescrito en tal disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha estas observaciones preliminares, la Corte procede al examen de fondo de las expresiones censuradas del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el segmento impugnado del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 707 de 2003, vulnera el principio constitucional de la unidad de materia, pues la referencia que hace a la base de cotizaci\u00f3n al sistema de salud no guarda identidad con la materia regulada en ese ordenamiento legal, cuyo contenido normativo est\u00e1 orientado \u00fanica y exclusivamente a modificar algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y de los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales, raz\u00f3n por la cual desconoce el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ISS lo acusado no infringe la Carta Pol\u00edtica, pues no pretende regular ning\u00fan asunto concerniente al Sistema de Seguridad Social en Salud, sino \u00a0establecer la base que se debe tomar para calcular las cotizaciones en pensiones, cuando se trata de afiliados que perciban salario de dos o m\u00e1s empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestaci\u00f3n de servicios como contratistas, en un mismo periodo de tiempo, lo cual viene a ser reiteraci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 204 de la ley 100 de 1993. En su parecer, no es incoherente que la base de cotizaci\u00f3n en el sistema de pensiones se establezca sobre la base de cotizaci\u00f3n del subsistema en salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social propugna igualmente por la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, pues en su sentir ella refleja la unidad inescindible que existe entre los subsistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para quien la norma impugnada guarda identidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la materia dominante de la Ley 797 de 2003, en la medida en que consagra un mecanismo de verificaci\u00f3n que impide la evasi\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social Integral, toda vez que como en \u00a0ambos subsistemas se debe cotizar en forma proporcional al ingreso, el salario base de cotizaci\u00f3n debe coincidir en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Acemi, tampoco advierte inconstitucionalidad alguna en la disposici\u00f3n que se revisa, ya que en su opini\u00f3n el legislador, en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n, bien pod\u00eda establecer la misma base de cotizaci\u00f3n en los dos sistemas (pensiones y salud), m\u00e1s si se considera que al hacerlo no est\u00e1 atentando contra los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y propende por la financiaci\u00f3n del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo planteado por los intervinientes, el Procurador considera que la Corte debe retirar del ordenamiento la norma demandada pues en su criterio carece de todo vinculo con la tem\u00e1tica de Ley 797 de 2003, \u00a0ya \u00a0que \u00a0la relaci\u00f3n que pretende establecer entre los dos sistemas (pensiones y salud) se desvirt\u00faa por la falta de an\u00e1lisis de los efectos de dicha conexi\u00f3n, generando consecuencias que escapan a la finalidad de la ley, ya que la base de cotizaci\u00f3n del sistema pensional est\u00e1 all\u00ed claramente establecida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el problema jur\u00eddico que debe resolverse en la presente oportunidad consiste en establecer si la referencia a la base de las cotizaciones del sistema de salud, que contiene el segmento impugnado del inciso primero del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, no guarda relaci\u00f3n alguna con este ordenamiento legal y, por tanto, vulnera el principio de la unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 Superior. A fin de absolver este interrogante, la Corte considera importante precisar previamente el sentido y alcance de dicho principio. Una vez haya abordado este asunto, entrar\u00e1 a decidir de fondo sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sentido y alcance del principio superior de la unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>En constante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que el principio de unidad de materia, seg\u00fan el cual todo proyecto de ley debe observar una identidad tem\u00e1tica (art. 158 de la CP), busca ante todo racionalizar la actividad legislativa al impedir que en el tramite de las leyes se incluyan disposiciones o modificaciones que no se relacionen con \u00a0los t\u00f3picos fundamentales que ellas desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha precisado que \u201cSolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221; que trae la norma superior que se comenta \u00a0no debe interpretarse en forma r\u00edgida \u201cal punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Adem\u00e1s, que dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre las distintas aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma\u201d 7, tal como lo recuerda la Corte en la sentencia C-887 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.5.5 Ahora bien, para establecer si existe o no una conexi\u00f3n material es importante subrayar que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador contempla tanto la facultad de decidir el contenido espec\u00edfico de las normas, como la facultad de decidir como organizarlas y relacionarlas. El sistema jur\u00eddico no est\u00e1 compuesto por un conjunto de compartimientos estancos predeterminados que le imponen al Congreso la forma como debe ser concebido el derecho, que es funcionalmente cambiante para responder a las necesidades, prioridades, expectativas y aspiraciones de la sociedad. Los legisladores, bien sea por iniciativa propia o de alguno de aquellos funcionarios a los que la Constituci\u00f3n les concede iniciativa legislativa (art\u00edculo 155, C.P.), pueden reorganizar la normatividad de la manera como consideren conveniente y m\u00e1s acorde con los objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica que lo gu\u00edan, relacionando y uniendo materias que antes se trataban por aparte, o separando aquellos temas que tradicionalmente se consideraban inescindibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia trajo como ejemplo los temas de las pensiones y de la salud, que dada su interdependencia pueden permitir una regulaci\u00f3n unificada. Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el hecho de que usualmente temas como las pensiones hayan hecho parte de la legislaci\u00f3n laboral o temas como la salud hayan sido regulados en leyes espec\u00edficas independientes, en ning\u00fan caso constituyen una barrera al legislador para crear, por ejemplo, un C\u00f3digo Social en el que integre todas las normas que regulan la seguridad social. La estructura que el legislador quiera otorgarle al sistema normativo hace parte esencial de los debates de t\u00e9cnica legislativa que se surten en el seno del Congreso, con relaci\u00f3n a cu\u00e1l es la mejor forma de regular un tema, pues el cumplimiento y eficacia de una ley no s\u00f3lo depende del contenido material de las normas que la componen, tambi\u00e9n obedece a la forma como \u00e9stas hayan sido organizadas para que sean medios id\u00f3neos para lograr los fines de pol\u00edtica p\u00fablica que gu\u00edan al legislador. En virtud del principio de unidad de materia no puede socavarse la potestad que tiene el legislador para crear y reinventar instrumentos normativos que sirven para organizar un sistema jur\u00eddico. Lo contrario implica aceptar que las facultades creadas y definidas por el constituyente, como la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, encuentran un l\u00edmite en la tradici\u00f3n, que lo atar\u00eda al pasado, o en una teor\u00eda sobre el ordenamiento jur\u00eddico ideal, que no aparece por ninguna parte en la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el control constitucional sobre la observancia del principio de unidad de materia no deba ser r\u00edgido, tampoco puede llevar a que \u00a0se flexibilice a tal punto que quede desprovisto de contenido. Es por ello que la jurisprudencia ha expresado, que s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n razonable y proporcionada permitir\u00e1 descubrir si entre la norma acusada y la ley existe la conexidad tem\u00e1tica, porque \u201clo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia C-309 de 2002, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte despu\u00e9s de realizar un examen sistem\u00e1tico de la jurisprudencia proferida sobre el principio de unidad de materia, se\u00f1al\u00f3 que para efectos del control constitucional se hace necesario establecer los n\u00facleos tem\u00e1ticos contenidos en la ley a la cual pertenece la norma acusada de violar dicho principio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. \u00a0En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte\u201d.9\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ese modo, para ejercer el control de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia debe determinarse cu\u00e1l o cu\u00e1les son los n\u00facleos tem\u00e1ticos de una ley para inferir si una norma espec\u00edfica tiene vinculaci\u00f3n objetiva y razonable con ellos o si por el contrario gravita al interior de la ley sin v\u00ednculos ni ejes de referencia que la articulen de manera arm\u00f3nica y coherente con los ejes materiales desarrollados por el legislador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior doctrina, en el asunto bajo revisi\u00f3n el an\u00e1lisis constitucional de la norma acusada se orientar\u00e1 a establecer si ella se encuentra dentro del n\u00facleo de la normatividad a que se refiere el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 797 de 2003, o si por el contrario, se trata de un art\u00edculo cuyo contenido es extra\u00f1o al resto de la Ley. De all\u00ed se concluir\u00e1 si \u00a0vulnera o no el principio de la unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Constitucionalidad del aparte normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 797 de 2003, fue aprobada bajo el siguiente ep\u00edgrafe: \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como su nombre lo indica, consider\u00f3 el legislador procedente reformar algunos art\u00edculos de la ley 100 de 1993, relacionados con el sistema general de pensiones, para lo cual, se modificaron entre otras, normas relativas a las cotizaciones al sistema general de pensiones, la base y el monto de las mismas. Los antecedentes legislativos revelan que la intenci\u00f3n del Gobierno con tales medidas fue, fundamentalmente, la de lograr una mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera en el nuevo sistema. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, al respecto se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado como el nuestro, con recursos limitados, es muy importante que antes de discutir su utilizaci\u00f3n, nos pongamos de acuerdo en los principios b\u00e1sicos que se deben cumplir para la destinaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos. As\u00ed mismo, los principios deben servir de gu\u00eda para analizar la utilizaci\u00f3n que, actualmente, se le da a los recursos p\u00fablicos destinados al sistema pensional vigente. Estos principios rectores son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Equidad y solidaridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Justicia redistributiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de los avances logrados por la Ley 100 de 1993, el pa\u00eds ha experimentado importantes cambios demogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, sociales y laborales, lo cual exige implementar nuevas modificaciones al sistema pensional para asegurar una mayor equidad social, solidaridad y responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema actual, 8 de cada 10 colombianos con edad para pensionarse no est\u00e1n cubiertos por el sistema. En el a\u00f1o 2001, solo el 23% de los adultos mayores, con igual o mayor edad para pensionarse, est\u00e1n cubiertos por el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de manera regresiva, se subsidia, con recursos p\u00fablicos, entre el 42 y el 72% de cada pensi\u00f3n reconocida actualmente. Quiere esto decir, en cifras del a\u00f1o 1999, que el Gobierno Nacional dedic\u00f3 2,04 puntos del PIB (cerca de 4 billones de pesos), para que dos personas de cada diez, con edad superior a la de jubilaci\u00f3n, pudieran recibir el subsidio a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe seguir la tendencia actual, el Gobierno central deber\u00eda destinar, en el a\u00f1o 2019, cinco punto cinco (5.5) puntos del PIB para que esa gran minor\u00eda siga recibiendo subsidio a su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tasa efectiva de cotizaci\u00f3n tiene un alto grado de regresividad, situaci\u00f3n que genera inequidad en el sistema, pues termina subsidiando a personas que tienen una mayor capacidad de pago para realizar aportes voluntarios que le permitan mejorar el monto de la pensi\u00f3n por recibir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema pensional tiene un pasivo muy alto (valor presente de las obligaciones futuras por pensiones de jubilaci\u00f3n) que no est\u00e1 financiado, incidiendo en el aumento del d\u00e9ficit fiscal de la Naci\u00f3n. Actualmente, el pasivo equivale al 206% del PIB del a\u00f1o 2000. Seg\u00fan el modelo DNP pensi\u00f3n (para 2001), el d\u00e9ficit alcanz\u00f3 en el a\u00f1o 2000, el 192,4% del PIB. El desfinanciamiento existente, para asegurar que una minor\u00eda goce de su pensi\u00f3n, tendr\u00e1 que ser cubierto con recursos de la Naci\u00f3n en caso de seguir con las mismas condiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mundo la tasa de cotizaci\u00f3n promedio, oscila entre el 18 y el 20% del ingreso, En Colombia es del 13,5%, generando un gran desbalance entre los beneficios que reciben los pensionados y el esfuerzo que realizan para poder obtener su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras que en Colombia, el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n para acceder a una tasa de reemplazo del 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n es de 20 a\u00f1os, en Bolivia es de 33 a\u00f1os, en Chile de 35 a\u00f1os, en El Salvador es de 49 a\u00f1os y en M\u00e9xico es de 34 a\u00f1os. As\u00ed mismo, mientras que la tasa de reemplazo en nuestro pa\u00eds es, aproximadamente, del 65%, en el resto de pa\u00edses latinoamericanos, es del 44%. Lo anterior hace que el sistema actual tenga una fr\u00e1gil estructura, financieramente hablando. \u00a0<\/p>\n<p>Para pagar las obligaciones pensionales ya causadas y aquellas que deber\u00e1n ser reconocidas en los pr\u00f3ximos 18 a\u00f1os, el pa\u00eds tendr\u00eda que generar un flujo de caja equivalente al 33% del d\u00e9ficit fiscal de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara atender mesadas pensionales de antiguos servidores p\u00fablicos, el pa\u00eds tuvo que apropiar, en el presupuesto del a\u00f1o 2001, recursos cercanos a los 6 billones de pesos (3% del PIB). De continuar con la misma tendencia, en el a\u00f1o 2014, el d\u00e9ficit fiscal, por cuenta del pago de futuras pensiones, alcanzar\u00eda niveles superiores del 6% del PIB, situaci\u00f3n que generar\u00eda problemas fiscales dif\u00edciles de manejar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el sistema actual, el ISS no tendr\u00eda viabilidad. Entre el a\u00f1o 2000 y el a\u00f1o 2001, el ISS debi\u00f3 cancelar 700 mil millones adicionales a los ingresos (recaudos por cotizaci\u00f3n + rendimientos financieros). De continuar esta tendencia, el ISS no tendr\u00eda dinero para responder por los beneficios pensionales en el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjetivos del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley busca integrar nuevos elementos e instrumentos que, concebidos y ejecutados en forma integral, permiten alcanzar una pol\u00edtica m\u00e1s coherente y, por lo tanto, un mejor impacto social que refleje los principios de equidad, solidaridad, responsabilidad financiera y justicia redistributiva. (\u2026)\u201d 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos objetivos, el Gobierno propuso, entre otras medidas, reformar ciertos art\u00edculos relacionados con las cotizaciones, tales como el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de las cotizaciones, el 18 Ib\u00eddem, que regula la base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores dependientes de los sectores privado y p\u00fablico, el 19 Ib\u00eddem, que regula la base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes, y el 20 idem, sobre monto de las cotizaciones. En relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n propuesta al art\u00edculo 18 mencionado, se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0 Base de la cotizaci\u00f3n. Se ampl\u00eda la base de cotizaci\u00f3n a veinticinco (25) SMLMV, para quienes no est\u00e9n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Se adiciona el art\u00edculo 18 de la Ley 100 permitiendo que las cotizaciones de aquellos afiliados que tienen durante el mismo periodo el car\u00e1cter de trabajador independiente y de asalariado, sean efectuadas en proporci\u00f3n al salario y honorarios devengados en cada uno de ellos. Con el fin de evitar conductas indebidas se dispone que en todo caso deber\u00e1 cotizarse a salud sobre la misma base y no podr\u00e1n adicionarse al ingreso base de liquidaci\u00f3n los honorarios percibidos en los cinco a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida\u201d. 11 \u00a0(se subraya) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enmienda al art\u00edculo 18 de la ley 100 de 1993 consisti\u00f3 entonces, entre otras, en adicionarle un Par\u00e1grafo 1\u00ba, para consagrar lo atinente a las cotizaciones de los afiliados que perciben salario e ingresos como trabajador independiente o por prestaci\u00f3n de servicios como contratista, en un mismo per\u00edodo de tiempo, dado que la norma anterior solo regulaba lo atinente a las cotizaciones cuando se percib\u00eda salario de dos o m\u00e1s empleadores. La adici\u00f3n consisti\u00f3, en indicar que en este caso, las cotizaciones ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumular\u00e1n para todos los efectos de la ley sin exceder el tope legal. Igualmente se determin\u00f3, que para estos efectos, ser\u00e1 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base, segmento normativo que estima el actor contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, no existe relaci\u00f3n alguna de conexidad entre los apartes demandados del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 y la Ley 797 de 2003, pues en su sentir, est\u00e1n regulando lo referente a las cotizaciones en salud, tem\u00e1tica que es ajena por completo al contenido de dicho ordenamiento legal, el cual tiene por objeto introducir algunas modificaciones al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, el inciso primero del par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n reform\u00f3 y adicion\u00f3 el art\u00edculo 18 de la ley 100 de 1993, en el sentido de disponer que la base de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones de aquellas personas que tienen ingresos de diferentes fuentes, es decir, como asalariados y como trabajadores independientes, equivale a la sumatoria de los aportes proporcionales, siempre y cuando coticen al sistema de salud sobre la misma base. Esto significa que si dichos trabajadores no cotizan al sistema de salud sobre la misma base que cotizan al sistema de pensiones, no podr\u00e1n proceder a la citada acumulaci\u00f3n de aportes para efectos de determinar la base de liquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la medida contenida en el segmento acusado est\u00e1 orientada a condicionar la posibilidad de la acumulaci\u00f3n de cotizaciones para fijar la base pensional de los afiliados que ostentan la doble condici\u00f3n de asalariados y trabajadores independientes, a la necesidad de que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base, a fin de evitar conductas indebidas, tal y como as\u00ed se dej\u00f3 expresado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 en la 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia de esta forma, la existencia de una conexidad entre el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 797 de 2003 y sus objetivos, es decir, entre las previsiones relacionadas con el sistema general de pensiones, incluyendo lo relacionado con las cotizaciones, y en especial, las de quienes ostentan la calidad de asalariados y trabajadores independientes, con la necesidad de impedir el desequilibrio del sistema de seguridad social integral, imponiendo mediante la disposici\u00f3n acusada, una condici\u00f3n que permite la acumulaci\u00f3n de cotizaciones para efectos pensionales, con la que se evita que los afiliados puedan cometer conductas indebidas, al poder cotizar para el sistema general de pensiones un porcentaje mayor, acumulando las cotizaciones de los dos ingresos percibidos de distinta fuente, y con ello obtener una base mayor para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0pero no hacerlo de la misma forma para el sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, consider\u00f3 el legislador necesario, permitir la acumulaci\u00f3n de cotizaciones para efectos pensionales, cuando se ostentan dos calidades, la de asalariado y trabajador independiente en un mismo per\u00edodo, pero bajo la condici\u00f3n de que igual acumulaci\u00f3n operar\u00eda en relaci\u00f3n con el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que la norma acusada no est\u00e1 regulando un tema extra\u00f1o al de la Ley 797 de 2003, pues contrariamente a lo que piensan el actor y el Jefe del Ministerio P\u00fablico, lejos de fijar reglas independientes, exclusivas y atinentes solo al sistema de seguridad social en salud, se\u00f1ala una condici\u00f3n para que los afiliados que ostenten las los calidades, de asalariados y trabajadores independientes en un mismo per\u00edodo, puedan acumular las cotizaciones de estos dos ingresos para efectos de elevar la base pensional, y con ello el monto de la pensi\u00f3n. Condici\u00f3n consistente en que tambi\u00e9n se cotice para el sistema general de seguridad social en salud sobre la misma base, tem\u00e1tica af\u00edn por completo a la desarrollada en la Ley 797 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ponen de presente el ISS y el Ministerio de Hacienda en sus escritos de intervenci\u00f3n, con la medida que se revisa el legislador simplemente est\u00e1 definiendo una consecuencia jur\u00eddica en materia pensional -la acumulaci\u00f3n de cotizaciones-, con una condici\u00f3n que corresponde al sistema de salud -el pago de la cotizaci\u00f3n sobre la misma base que para pensi\u00f3n-, determinaci\u00f3n que est\u00e1 en completa armon\u00eda con los prop\u00f3sitos de la Ley 797 de 2003, de lograr mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera en el sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la exigencia de cotizar al sistema de seguridad social en salud sobre la misma base que se cotiza para el sistema general de pensiones, a fin de que los afiliados que durante un mismo per\u00edodo ostentan la doble condici\u00f3n de asalariados y trabajadores independientes, puedan acumular las cotizaciones de los dos ingresos de distinta fuente, constituye adem\u00e1s un mecanismo de control a la evasi\u00f3n de los aportes debidos al sistema de seguridad social en salud, puesto que impide que dichos afiliados coticen sobre una base superior para el sistema de pensiones y sobre una base inferior o m\u00ednima a la seguridad social en salud, con lo cual se preserva la integridad y sostenibilidad de todo el sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular conviene recordar, que la viabilidad financiera del Sistema Integral de Seguridad Social, encuentra fundamento en las cotizaciones de los afiliados y empleadores, con las cuales se constituye un fondo o reserva que est\u00e1 destinado a atender tanto el pago de las mesadas pensionales como los servicios de salud. De ah\u00ed que las cotizaciones se fijen de manera proporcional al ingreso recibido, para lo cual es menester que el salario base de cotizaci\u00f3n coincida en los dos subsistemas, en el de salud y en el de pensiones. De esta forma, se hace realidad el mandato del art\u00edculo 48 Superior que concibe la seguridad social en su doble dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico y derecho irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que la medida que consagra el segmento normativo bajo revisi\u00f3n, es trasunto de la regla que ya se encontraba regulada en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 para el subsistema de salud, seg\u00fan la cual \u201cla base de cotizaci\u00f3n de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos afiliados obligatorios al sistema general de seguridad social en salud ser\u00e1 la misma contemplada en el sistema general de pensiones\u201d, lo cual pone nuevamente de presente la necesidad de que en los dos subsistemas coincidan las bases de cotizaci\u00f3n a fin de evitar \u201cconductas indebidas\u201d que atenten contra la estabilidad financiera del sistema de seguridad social, que precisamente es uno de los objetivos de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene raz\u00f3n entonces el actor, cuando funda su pretensi\u00f3n de inexequibilidad de la norma impugnada en la total independencia entre los subsistemas de seguridad social en pensiones y en salud, pues desconoce que normativamente ellos conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral en virtud del cual surge una suerte de interdependencia, tal como lo reconoce \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993 al disponer que aquel \u201ccomprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen en el futuro\u201d; y lo corrobora el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo ordenamiento al se\u00f1alar que en virtud del principio de unidad en dicho sistema se presenta una \u201carticulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social\u201d. Tambi\u00e9n cabe recordar, que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la misma Ley 100 de 1993, [El sistema de Seguridad Social Integral est\u00e1 instituido para unificar la normatividad y la planeaci\u00f3n de la seguridad social, as\u00ed como para coordinar a las entidades prestatarias de ls mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley; y que, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba Ib\u00eddem, [E]l Sistema de Seguridad Social Integral es un conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, el segmento normativo bajo revisi\u00f3n no viola el principio de unidad de materia, pues como se ha explicado anteriormente, guarda relaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la Ley 797 de 2003. En consecuencia, se declarar\u00e1 ajustado al Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones\u201cPara estos efectos, ser\u00e1 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base\u201d, del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, por el cargo analizado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-245 de 2004. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-579 de 2001 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sobre casos en los cuales la Corte ha integrado una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y se ha pronunciado sobre apartes normativos no acusados que conformaban una unidad l\u00f3gico jur\u00eddica inescindible con otros apartes s\u00ed demandados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-560-97, C-565-98 y C-1647-00 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1106-00 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-154-02 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-871 de 2003. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-154 de 2002. MP Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-233 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-352\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 797 de 2003. Gaceta del Congreso No. 350 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 797 de 2003. Gaceta del Congreso No. 350 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-064\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para la proposici\u00f3n del cargo de violaci\u00f3n al principio de unidad de materia \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n tiene car\u00e1cter excepcional\/PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Hip\u00f3tesis en las que procede su integraci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}