{"id":11559,"date":"2024-05-31T21:40:11","date_gmt":"2024-05-31T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-065-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:11","slug":"c-065-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-065-05\/","title":{"rendered":"C-065-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-065\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Casos en que se aplica \u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de la Constituci\u00f3n de 1991, no es leg\u00edtima una disposici\u00f3n que pretenda establecer diferenciaciones con base en conductas sexuales. Por tanto, el fin es ileg\u00edtimo y la norma debe ser declarada inexequible. Al ser un fin ileg\u00edtimo, puesto que lo perseguido por el texto de la Constituci\u00f3n es no discriminar a los individuos por su conducta sexual, sino, al contrario, proteger el desarrollo de este \u00e1mbito personal, la norma debe ser sacada del ordenamiento jur\u00eddico, sin que sea necesario agotar los dem\u00e1s pasos del test estricto de igualdad. Podr\u00eda pensarse que la norma se estableci\u00f3 por razones puramente sanitarias. No obstante, al considerar las implicaciones f\u00e1cticas de la limitaci\u00f3n del pago de incapacidad laboral a los trabajadores del petr\u00f3leo con enfermedades ven\u00e9reas en estado grave se observa que el fin buscado, desde una perspectiva l\u00f3gica, no pudo ser \u00e9ste. En efecto, entre menos se le permita a una persona cuidar de su enfermedad a trav\u00e9s de la remuneraci\u00f3n del tiempo en el cual est\u00e1 laboralmente incapacitado, m\u00e1s ser\u00e1 el riesgo de que la enfermedad de transmisi\u00f3n sexual se agrave y pueda ser transmitida a los sujetos del entorno. La norma acusada desconoce el art\u00edculo 25 constitucional en cuanto a que si bien no proh\u00edbe trabajar en empresas del petr\u00f3leo, lo permite en condiciones contrarias a la dignidad humana. En efecto, el derecho al trabajo en condiciones dignas no s\u00f3lo implica la posibilidad de trabajar, sino tambi\u00e9n la posibilidad de no verse forzado a laborar cuando las condiciones f\u00edsicas no le permitan al trabajador seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en su labor, so pena de agravar su estado de salud. Cuando al trabajador si bien no se le proh\u00edbe hacer un receso en sus labores por su estado de salud se le permite sin obtener una remuneraci\u00f3n equivalente a la que obtendr\u00eda de estar en pleno uso de sus facultades f\u00edsicas se le est\u00e1 forzando a laboral bajo condiciones contrarias a la dignidad humana. Lo anterior, puesto que se hace imprescindible para el empleado seguir laborando para conseguir su sustento m\u00ednimo vital el cual, por regla general, equivale al salario. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia por incapacidad laboral a pesar de la existencia de otros medios judiciales ordinarios para su cobro \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL TRABAJADOR E INCAPACIDAD LABORAL-Alcance\/DERECHO A LA SALUD DEL TRABAJADOR E INCAPACIDAD LABORAL-Formas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El pago de licencia por incapacidad laboral derivada de enfermedad no profesional es una protecci\u00f3n indirecta del derecho a la salud. En efecto, el derecho a la salud no s\u00f3lo se ve protegido por el suministro de medicamentos o tratamientos de manera oportuna y respetuosa del principio de continuidad. Tambi\u00e9n se protege cuando se dan las condiciones de reposo para que la salud se restaure. Tales condiciones no pueden darse de manera simple sino cualificada, es decir, permiti\u00e9ndole al trabajador el tiempo de reposo y garantiz\u00e1ndole, simult\u00e1neamente, que en ese tiempo cuente con medios de subsistencia equivalentes a los que le brinda la realizaci\u00f3n de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR PORTADOR DE SIDA-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n\/TRABAJADOR PORTADOR DE SIDA-Condiciones de trabajo no deben agravar su enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL DE TRABAJADOR DE EMPRESA DE PETROLEOS QUE PADECE ENFERMEDAD VENEREA EN ESTADO AGUDO-Norma que la niega vulnera el derecho a la salud al obstaculizar el tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN MATERIA SEXUAL-No pago de auxilio monetario a los trabajadores del petr\u00f3leo con enfermedades ven\u00e9reas en estado grave\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5341\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Martha Janeth Mancera, Jos\u00e9 Rosemberg Guerrero Salazar \u00a0y Diego Armando Delgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil \u00a0cinco \u00a0(2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Renter\u00eda &#8211; quien la preside -, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0los ciudadanos Marta Janeth Mancera, Jos\u00e9 Rosemberg Guerrero Salazar y Diego Armando Delgado, \u00a0actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculo 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto del art\u00edculo contentivo de la norma acusada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 323 En los casos de enfermedades ven\u00e9reas en estado agudo, de trabajadores de empresas de petr\u00f3leos, no hay derecho al auxilio monetario de que trata el art\u00edculo 227&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos de la referencia demandan el art\u00edculo arriba trascrito, pues consideran que vulnera los art\u00edculos 1, 13 y 53 constitucionales. Para comenzar, los actores precisan que al remitir el art\u00edculo 323 al 2271 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo queda claro que los trabajadores de empresas de petr\u00f3leo no tendr\u00e1n derecho al pago de licencia por incapacidad laboral en caso de que tal incapacidad se haya generado por una enfermedad ven\u00e9rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha la aclaraci\u00f3n, se\u00f1alan los actores que la norma discrimina a los trabajadores que est\u00e9n cobijados por los supuestos de hecho de \u00e9sta, puesto que los empleados de \u00e1reas diferentes a la petrolera s\u00ed pueden obtener el auxilio econ\u00f3mico en caso de incapacidad laboral, sin que exista diferencia real entre uno y otro trabajador, pues los dos presentan la misma enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y por los mismos argumentos arriba expuestos, indican los demandantes que la norma acusada desconoce el art\u00edculo 53 constitucional, en cuanto desconoce la igualdad de oportunidades para los trabajadores, principio m\u00ednimo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan se declare la inexequibilidad \u00a0de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda, intervino la doctora Karin Irina Kuhfeldt Salazar, en cuyo criterio la norma debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En parecer de la interviniente, la inexequibilidad del art\u00edculo demandado se deriva del desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 53, como indican los demandantes. Adem\u00e1s, en criterio de la Entidad, se desconoce el art\u00edculo 25 constitucional, pues la norma demandada pone al trabajador a escoger entre hacer expl\u00edcita su enfermedad o trabajar y devengar enfermo, igualmente, toda vez que desconoce el trabajo en \u201ccondiciones dignas\u201d pues no se debe reprender con consecuencias pecuniarias negativas el hecho de contraer una enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que con la disposici\u00f3n se desconoce el derecho a la salud, ya que, con el fin de no perder su empleo, los trabajadores ocultan su enfermedad imposibilitando un tratamiento y curaci\u00f3n de la misma. De otro lado, viola el libre desarrollo de la personalidad, pues lo que la norma sanciona de manera indirecta es la relaci\u00f3n sexual, desincentiv\u00e1ndola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esto agrega la violaci\u00f3n de instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculos 2-1, 3, 23 y 26, \u00a0los cuales prescriben la igualdad o proh\u00edben la discriminaci\u00f3n; el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculos 2-2, 3, 4, 7, 9, 10 y 12-2-c y d, que consagran: igualdad de trato en materia de derechos sociales, goce de condiciones de trabajo equitativas, derecho de toda persona a la seguridad social, protecci\u00f3n social a la familia, disfrute m\u00e1s alto posible de la salud f\u00edsica, tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas y profesionales, y asistencia m\u00e9dica; violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculos 1, 17 y 24: protecci\u00f3n a la familia y trato igualitario de parte de la Ley; Convenio de la OIT No 111 relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, art\u00edculos 1 y 2: prohibici\u00f3n de trato discriminatorio en materia laboral; y Convenci\u00f3n de la OIT relativa al Seguro contra enfermedades de los trabajadores de la industria del Comercio y de los sirvientes dom\u00e9sticos, art\u00edculos 1, 2, 3 y 4: obligaci\u00f3n de establecer un seguro obligatorio contra enfermedades laborales y tratamiento gratuito m\u00e9dico. De estos art\u00edculos hace especial \u00e9nfasis en el art\u00edculo 3 el cual se\u00f1ala: \u201ctodo asegurado incapaz de trabajar a consecuencia del estado anormal de su salud corporal o mental, tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n en dinero pagadera por lo menos durante las primeras veintis\u00e9is semanas de incapacidad a partir del primer d\u00eda en que sea valedera tal indemnizaci\u00f3n, inclusive (&#8230;)\u201d, sin establecer dentro de las causales para suspender dicha indemnizaci\u00f3n el hecho de contraer una enfermedad ven\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio, el doctor Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez solicita se declare exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Ley 100 de 1993 indica en su art\u00edculo 206 que el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas por enfermedad general \u201cde conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d. Para se\u00f1alar cu\u00e1l es la normatividad aplicable en la actualidad al auxilio por incapacidad laboral se\u00f1ala el interviniente que \u201cla disposici\u00f3n legal vigente para el sector particular, se entiende a la fecha, es el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su cap\u00edtulo II, el que en su art\u00edculo 227, en relaci\u00f3n al auxilio monetario por enfermedad no profesional, establece que en caso de incapacidad comprobada del trabajador para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, tendr\u00e1 derecho a que le \u00a0sea pagado por el patrono (hoy por la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, en raz\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud) el valor de un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, del que durante el tiempo de noventa (90) d\u00edas corresponda a las dos terceras (2\/3) partes del salario y por el tiempo restante, es decir los noventa (90) d\u00edas faltantes, corresponder\u00e1 a la mitad del salario. En caso de que el trabajador no devengue salario fijo, esto es, en el \u00a0caso de salario variable, para efectos del pago del auxilio por enfermedad general, se tendr\u00e1 como base, el promedio de lo devengado en el a\u00f1o de servicios anterior a la fecha en la cual empez\u00f3 la incapacidad, o en todo el tiempo de servicios si no alcanzare un (1) a\u00f1o seg\u00fan lo contemplado por el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Ministerio que, seg\u00fan Circular 11 de 1995 de la Superintendencia de Salud, la enfermedad general de origen no profesional para el sector privado \u201ces el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que est\u00e9n inhabilitados f\u00edsica o mentalmente para desempe\u00f1ar en forma temporal su profesi\u00f3n u oficio habitual.(&#8230;)\u201d En este orden de cosas, se tiene que en la actualidad no existe discriminaci\u00f3n en materia de enfermedades no profesionales con respecto al reconocimiento de auxilios. Para que haya lugar al auxilio, basta que la persona con enfermedad no profesional haga parte del r\u00e9gimen contributivo y no se encuentre dentro de alguna de las excepciones del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el Ministerio la transici\u00f3n de un r\u00e9gimen patronal al Sistema General de Seguridad Social en salud dej\u00f3 en cabeza de las EPS el reconocimiento econ\u00f3mico por concepto de enfermedad no profesional, dejando sin efecto lo dispuesto en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, considera que la Corte debe inhibirse de fallar sobre el art\u00edculo demandado, puesto que el sistema de seguridad social en salud adoptado por la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 una nueva forma de regular las incapacidades laborales, lo que implica que la disposici\u00f3n impugnada fue derogada de manera org\u00e1nica por la mencionada Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, afirma la Vista Fiscal que desde la Constituci\u00f3n de 1991 se introduce el concepto de seguridad social integral. Dentro de la integralidad de la seguridad social se encuentran los subsidios frente a las incontingencias por accidentes de trabajo o enfermedades de origen com\u00fan para proteger el ingreso de los trabajadores. El pago de las incapacidades por estos factores est\u00e1 en cabeza de la ARP o la EPS, respectivamente. En este sentido, el art\u00edculo 206 de la Ley 100 se\u00f1ala: \u201cIncapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d. Este art\u00edculo se desarrolla en los Decretos 1295 de 1994, 1890 de 1995 y 1406 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En juicio de la Vista Fiscal, todo lo relacionado con incapacidades laborales fue derogado de manera org\u00e1nica por las nuevas disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed las cosas, la responsabilidad del pago de las incapacidades ya no est\u00e1 en cabeza del empleador, como lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino de las entidades que regule la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, agrega el Procurador, la derogatoria de una norma puede ser expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica. Esta \u00faltima, cuando la Ley reglamente toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, a pesar de que no haya incompatibilidad entre las disposiciones de ambas leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando entr\u00f3 a regir el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, se dio una derogatoria de todas las disposiciones que amparaban a los trabajadores respecto \u00a0de las incapacidades laborales. En este orden de cosas, \u201cen el tema de las incapacidades existe toda una perspectiva legal que regula (&#8230;) el auxilio monetario a que alude el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a que remite el art\u00edculo impugnado, no est\u00e1 siendo regulado por esas disposiciones, sino por los nuevos preceptos que entraron a regir a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y su reglamentaci\u00f3n correspondiente; por lo que es claro, que existe una derogatoria debido a la reglamentaci\u00f3n integral de la materia.\u201d Al haber carencia actual de objeto sobre el cual fallar, en juicio del Procurador, la Corte se debe inhibir. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma que, en caso de que no sea admitida la tesis inhibitoria, la norma debe ser declarada inexequible por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. El Procurador analiza la conformaci\u00f3n de la norma acusada y concluye que \u00e9sta est\u00e1 compuesta por tres situaciones: (i) el no pago del auxilio, en virtud de la adquisici\u00f3n de una enfermedad ven\u00e9rea, (ii) enfermedad en estado agudo, y (iii) el desempe\u00f1o del trabajador en empresas del petr\u00f3leo. Tomando en cuenta lo anterior, se presentar\u00eda una discriminaci\u00f3n frente a (i) los trabajadores que tienen una enfermedad ven\u00e9rea en estado agudo o no y laboran en una empresa ajena al petr\u00f3leo, los cuales s\u00ed tienen derecho al auxilio y (ii) los trabajadores del petr\u00f3leo que tengan una enfermedad ven\u00e9rea que no est\u00e9 en estado agudo, \u00a0los cuales tambi\u00e9n tienen derecho al pago de la incapacidad laboral. Lo anterior, puesto que se da un trato diferente por el solo hecho de tener una enfermedad calificada socialmente como negativa. Se\u00f1alar que a pesar de presentarse una enfermedad no se reconoce la incapacidad laboral \u00a0es negar su car\u00e1cter de enfermedad y, por tanto, no desconocer s\u00f3lo la igualdad, sino tambi\u00e9n la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la discriminaci\u00f3n se hace m\u00e1s evidente cuando se toma en cuenta el avance de la enfermedad (estado grave) para negar el auxilio. Al fraccionar el concepto de la enfermedad se niega abiertamente el car\u00e1cter integral de la Seguridad Social. Lo anterior se agrava cuando, sin justificaci\u00f3n alguna, se pone una restricci\u00f3n al grupo de trabajadores del petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Procurador General como el representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social consideran que el art\u00edculo demandado ha sido derogado por disposiciones de la Ley 100 de 1993; en particular, por el art\u00edculo 206 de la mencionada Ley. \u00a0Para el Procurador general, la consecuencia de tal derogatoria debe ser la inhibici\u00f3n de la Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma, mientras que para el Ministerio la norma debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala debe determinar si la norma acusada se encuentra vigente, de forma tal que se puede emitir un pronunciamiento de fondo o, al haber desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico, amerita un juicio inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la respuesta a este problema jur\u00eddico sea negativa, la Sala debe entrar a determinar si el art\u00edculo demandado contrar\u00eda, primero, el 13 constitucional, en cuanto fija una discriminaci\u00f3n de los trabajadores del petr\u00f3leo con enfermedades ven\u00e9reas en estado grave frente al resto de trabajadores, toda vez que no les reconoce el pago de la \u00a0licencia por incapacidad laboral derivada de estas enfermedades y , segundo, los art\u00edculos 25 y 53 constitucionales, al desconocer el trabajo en condiciones dignas y las condiciones m\u00ednimas del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la derogatoria de la norma demandada en virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n realizada por la Vista Fiscal y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social relativa a la derogatoria de la norma acusada, por los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a partir de la Ley 100 de 1993 el r\u00e9gimen general de seguridad social en nuestro pa\u00eds dio un gran viraje y, en consecuencia, muchas de las instituciones de esta materia que estaban reguladas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se vieron modificadas, no se desconocieron por completo los antiguos par\u00e1metros de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el aspecto atinente al pago de incapacidades laborales por enfermedad general, el art\u00edculo 206 de la Ley 100 si bien previ\u00f3 el cambio de sujeto obligado del pago de las mismas se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento se deber\u00eda dar de acuerdo a \u201clas disposiciones legales vigentes\u201d. Para mayor claridad se trascribe el art\u00edculo mencionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Al remitirse, en lo no modificado, a las disposiciones legales vigentes, en materia de incapacidades laborales, es claro que se debe acudir al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Dentro de \u00e9ste se encuentra el art\u00edculo 227 seg\u00fan el cual: \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: Las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas, y la mitad del salario por el tiempo restante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del anterior an\u00e1lisis, la Sala entrar\u00e1 a estudiar de fondo la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte debe determinar si el se\u00f1alar que los trabajadores del petr\u00f3leo que presenten enfermedades ven\u00e9reas en estado agudo no tienen derecho al pago de la incapacidad laboral consagrada en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo constituye una discriminaci\u00f3n y, por tanto, vulnera el art\u00edculo 13 constitucional. Adem\u00e1s, se debe establecer si tal exclusi\u00f3n de protecci\u00f3n desconoce, entre otros, los art\u00edculos 53 y 25 constitucionales, en cuanto obvia la prescripci\u00f3n de garant\u00eda de la seguridad social e ignora la dignidad humana del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>4. La norma demandada establece una diferenciaci\u00f3n irrazonable en materia de protecci\u00f3n en Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada establece una excepci\u00f3n a la protecci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993. Al establecerse una excepci\u00f3n se fija un trato diferenciado con respecto a las personas que s\u00ed reciben el beneficio del auxilio monetario \u00a0en caso de enfermedad no profesional. Es de anotar que si bien ese trato diferenciado se da con respecto a personas que no se encuentran en id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos se presenta frente sujetos que, no obstante sus diferencias, tienen semejanzas altamente relevantes. Al ser m\u00e1s relevantes las semejanzas que las diferencias, prima facie, se debe prodigar un trato paritario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en reciente jurisprudencia que el derecho a la igualdad se garantiza no s\u00f3lo con la igualdad ante la ley, sino con la igualdad de trato que implica que la ley no regule de forma diferente la situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas igual; lo cual se presenta cuando las diferencias de trato fijadas por la ley son irrazonables. Al respecto ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[El art\u00edculo 13 constitucional que] reconoce la igualdad ante la ley a todas las personas, consagra ante las autoridades los derechos a la igualdad de protecci\u00f3n y a la igualdad de trato, y reconoce a toda persona el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaci\u00f3n con base en criterios de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues de tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuando una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relaci\u00f3n al resto de ellas. Esta dimensi\u00f3n del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en s\u00ed misma trate igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensi\u00f3n, la igualdad de trato. En este caso se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situaci\u00f3n de perso\u00adnas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensi\u00f3n cuando las diferencias de trato que establece no son razonables.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que \u00e9sta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferen\u00adcias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. \u00a0La igualdad de protecci\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 asegura, efectivamente, \u201cgozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades\u201d (art. 13). Esta dimensi\u00f3n del principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva porque parte de la situaci\u00f3n en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protecci\u00f3n que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando deber\u00eda ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protecci\u00f3n. Para saber si esta dimensi\u00f3n del derecho a la igualdad ha sido violada es preciso constatar el grado efectivo de protecci\u00f3n recibida a los derechos, libertades y oportunidades, y en caso de existir desigualdades, establecer si se han adoptado medidas para superar ese estado de cosas y cumplir as\u00ed el mandato de la Carta Pol\u00edtica. No basta con saber si el derecho se aplic\u00f3 de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en s\u00ed mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protecci\u00f3n brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protecci\u00f3n.\u201d3 (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n las diferencias y semejanzas entre los sujetos comprendidos en el art\u00edculo 323 acusado con respecto a los protegidos por el 227 C.S.T. y, posteriormente, se valorar\u00e1 la validez del criterio de diferenciaci\u00f3n a la luz de nuestro ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos protegidos por el art\u00edculo 227 son todos los trabajadores que tengan incapacidad por enfermedad no profesional diferente a enfermedad ven\u00e9rea en estado agudo y, concomitantemente, no laboren en empresas de petr\u00f3leos. La diferencia entre los sujetos que obtienen el pago de la incapacidad por enfermedad no profesional y los que no lo reciben consiste en que los primeros tienen enfermedad no profesional no ven\u00e9rea que genera incapacidad laboral y los segundos tienen enfermedad no profesional ven\u00e9rea en estado grave. Frente a esta diferencia, la semejanza es notoria: tanto quienes no reciben el auxilio como quienes lo obtienen son trabajadores que han quedado incapacitados laboralmente por enfermedad no profesional. gravar \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte analizar si el tener una enfermedad ven\u00e9rea en estado grave es \u00a0raz\u00f3n suficiente y v\u00e1lida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico para dejar de reconocer el auxilio monetario en caso de incapacidad. Tal an\u00e1lisis se desarrollar\u00e1 con base en un test estricto de igualdad, en virtud de que la diferenciaci\u00f3n se establece con base en criterios de sexo \u2013conducta sexual- y esto, en consideraci\u00f3n al inciso primero del art\u00edculo 13 constitucional, es una clasificaci\u00f3n sospechosa. Con respecto a la necesidad de la aplicaci\u00f3n de este test en situaciones como la presente y los pasos de an\u00e1lisis que \u00e9ste implica, ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de an\u00e1lisis de la constitucionalidad son los m\u00e1s exigentes. El fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida.\u201d4(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para comenzar, se debe establecer la legitimidad, importancia y car\u00e1cter imperioso del fin perseguido para ver si la limitaci\u00f3n del derecho a la igualdad se justifica en la medida que se desarrolla un fin v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que los antecedentes legislativos no pueden ser textualmente citados, toda vez que, en la \u00e9poca en que fue expedida la norma, la entrada al mundo jur\u00eddico de \u00e9sta se dio a trav\u00e9s de decretos de estados de excepci\u00f3n -los cuales no deb\u00edan ser motivados- que posteriormente fueron adoptados como legislaci\u00f3n permanente. En efecto, el texto de la disposici\u00f3n acusada fue incorporado, inicialmente, en el Decreto 2663 del 5 de agosto de 1950, publicado en el Diario Oficial n\u00famero 27407 del 9 de septiembre de 1950; posteriormente, incluido en el Decreto 3743 de 1950, el cual fue publicado en el Diario oficial 27504 del 11 de enero de 1951; y, finalmente, \u00a0adoptado como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 del 15 de diciembre de 1961, publicada en el Diario oficial 30694 del 23 de diciembre de 1961. En ninguno de estos documentos oficiales es verificable la raz\u00f3n por la cual la norma fue expedida. No obstante, es claro que la norma pretende establecer diferencia de trato con base en una conducta sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, desde la perspectiva de la Constituci\u00f3n de 1991, no es leg\u00edtima una disposici\u00f3n que pretenda establecer diferenciaciones con base en conductas sexuales. Por tanto, el fin es ileg\u00edtimo y la norma debe ser declarada inexequible. Al ser un fin ileg\u00edtimo, puesto que lo perseguido por el texto de la Constituci\u00f3n es no discriminar a los individuos por su conducta sexual, sino, al contrario, proteger el desarrollo de este \u00e1mbito personal, la norma debe ser sacada del ordenamiento jur\u00eddico, sin que sea necesario agotar los dem\u00e1s pasos del test estricto de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que la norma se estableci\u00f3 por razones puramente sanitarias. No obstante, al considerar las implicaciones f\u00e1cticas de la limitaci\u00f3n del pago de incapacidad laboral a los trabajadores del petr\u00f3leo con enfermedades ven\u00e9reas en estado grave se observa que el fin buscado, desde una perspectiva l\u00f3gica, no pudo ser \u00e9ste. En efecto, entre menos se le permita a una persona cuidar de su enfermedad a trav\u00e9s de la remuneraci\u00f3n del tiempo en el cual est\u00e1 laboralmente incapacitado, m\u00e1s ser\u00e1 el riesgo de que la enfermedad de transmisi\u00f3n sexual se agrave y pueda ser transmitida a los sujetos del entorno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La exclusi\u00f3n del beneficio del pago de incapacidad laboral por enfermedad com\u00fan vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1ala la Defensor\u00eda del Pueblo, la norma acusada desconoce el art\u00edculo 25 constitucional en cuanto a que si bien no proh\u00edbe trabajar en empresas del petr\u00f3leo, lo permite en condiciones contrarias a la dignidad humana. En efecto, el derecho al trabajo en condiciones dignas no s\u00f3lo implica la posibilidad de trabajar, sino tambi\u00e9n la posibilidad de no verse forzado a laborar cuando las condiciones f\u00edsicas no le permitan al trabajador seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en su labor, so pena de agravar su estado de salud. Cuando al trabajador si bien no se le proh\u00edbe hacer un receso en sus labores por su estado de salud se le permite sin obtener una remuneraci\u00f3n equivalente a la que obtendr\u00eda de estar en pleno uso de sus facultades f\u00edsicas se le est\u00e1 forzando a laboral bajo condiciones contrarias a la dignidad humana. Lo anterior, puesto que se hace imprescindible para el empleado seguir laborando para conseguir su sustento m\u00ednimo vital el cual, por regla general, equivale al salario. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con la vigencia de la norma se vulneran dos derechos constitucionales: el trabajo en condiciones dignas, en caso de que el trabajador decida seguir laborando, y el m\u00ednimo vital, si el trabajador se ve obligado a dejar su trabajo para cuidar de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha analizado la relaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y el pago de las incapacidades laborales. En materia de tutela, por ejemplo, ha considerado que procede el pago de licencias por incapacidad laboral, a pesar de la existencia de otros medios judiciales ordinarios para su cobro, toda vez que el pago de la incapacidad se equipara al salario para la persona que no ha podido acudir al trabajo y, por tanto, tiene estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental a obtener las condiciones materiales b\u00e1sicas para el desarrollo de una vida en condiciones dignas. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed como se puede llegar a ordenar el pago de salarios y mesadas pensionales, tambi\u00e9n se puede exigir el pago de incapacidades laborales, puesto que \u00e9stas son el monto sustituto del salario para la persona que, por motivos de salud, no ha podido acudir al trabajo5. Al respecto ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones es evidente que la norma acusada debe ser declarada inexequible por negarle la posibilidad de trabajar en condiciones respetuosas de su integridad f\u00edsica a los trabajadores del petr\u00f3leo con enfermedades ven\u00e9reas en estado grave, puesto que este grupo se ve o bien forzado a laborar deteriorando su estado de salud, o bien a dejar de trabajar con justa causa sin que obtenga su m\u00ednimo vital, por el lapso en el que se recupera su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por la prohibici\u00f3n de pagar incapacidad laboral a los trabajadores contemplados en el art\u00edculo 323 C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de licencia por incapacidad laboral derivada de enfermedad no profesional es una protecci\u00f3n indirecta del derecho a la salud. En efecto, el derecho a la salud no s\u00f3lo se ve protegido por el suministro de medicamentos o tratamientos de manera oportuna y respetuosa del principio de continuidad. Tambi\u00e9n se protege cuando se dan las condiciones de reposo para que la salud se restaure. Tales condiciones no pueden darse de manera simple sino cualificada, es decir, permiti\u00e9ndole al trabajador el tiempo de reposo y garantiz\u00e1ndole, simult\u00e1neamente, que en ese tiempo cuente con medios de subsistencia equivalentes a los que le brinda la realizaci\u00f3n de su labor. A lo anterior se agrega que, como indica la Defensor\u00eda, al no obtener ingreso alguno en caso de que suspenda su ejercicio laboral por un tiempo, el trabajador del petr\u00f3leo con enfermedad ven\u00e9rea en estado grave no contar\u00e1 con los medios econ\u00f3micos suficientes para cuidar de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el momento de expedici\u00f3n de la norma a\u00fan no estaba en uso el t\u00e9rmino enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, toda vez que con el t\u00e9rmino ven\u00e9rea se quer\u00eda hacer una calificaci\u00f3n despectiva de ese tipo de afectaciones a la salud, la Sala encuentra que hoy en d\u00eda son asimilables el t\u00e9rmino enfermedad ven\u00e9rea y enfermedades de transmisi\u00f3n sexual. En materia de enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, la Corte se ha ocupado, de manera particular, de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por ser portador de VIH o ser sujeto sintom\u00e1tico, es decir, con SIDA. Paralelamente a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por tal padecimiento, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las condiciones de trabajo del afectado deben acomodarse de manera tal que no agraven su enfermedad ni propaguen la misma en su medio laboral. Al respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0resulta de trascendental importancia advertir y reconocer que la epidemia del virus de inmunodeficiencia humana tiene en la actualidad una importante connotaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. No s\u00f3lo por el impacto social y econ\u00f3mico que genera el hecho de que la mayor\u00eda de las personas infectadas con este virus se encuentran en edad productiva, amenazando el sostenimiento econ\u00f3mico de los trabajadores y sus familias, sino tambi\u00e9n porque el lugar de trabajo constituye una de las \u00e1reas fundamentales para evitar la propagaci\u00f3n de la infecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de precauciones y medidas necesarias para garantizar un ambiente sano y seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de este objetivo, los empleadores no s\u00f3lo tienen la responsabilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para evitar la contaminaci\u00f3n y propagaci\u00f3n de la infecci\u00f3n, tales como el suministro de equipo de protecci\u00f3n personal, de primeros auxilios y su mantenimiento, sino que tambi\u00e9n son titulares de ciertas obligaciones frente al trabajador infectado con el virus de inmunodeficiencia humana, deberes orientados a proteger los derechos fundamentales y la dignidad de sus trabajadores infectados con el virus. El acondicionamiento del lugar de trabajo del empleado infectado, el otorgamiento de permisos para asistir a controles m\u00e9dicos, la adopci\u00f3n de medidas de apoyo, la promoci\u00f3n de un ambiente que no sea discriminatorio, la prohibici\u00f3n de exigir pruebas tendientes a determinar si ha sido contagiado por el virus de inmunodeficiencia humana para acceder o permanecer en una actividad laboral y la permanencia de la persona infectada en su actividad laboral o cualquier otra que presente menos peligro para ella o para los dem\u00e1s, son las recomendaciones se\u00f1aladas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), algunas de las cuales han sido acogidas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo acusado vulnera el derecho a la salud de los empleados enfermos al obstaculizar el tratamiento m\u00e9dico, dado que deben seguir trabajando al no tener derecho al auxilio monetario por enfermedad no profesional o deben optar por no recibir ingreso al dejar de trabajar por circunstancias de salud, careciendo de fondos para cubrir los gastos m\u00e9dicos indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>7. Vulneraci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad por el art\u00edculo 323 C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Al no permitir que se tome un tiempo para la recuperaci\u00f3n de la enfermedad de transmisi\u00f3n sexual se est\u00e1 limitando el desarrollo de una vida sexual en condiciones normales. En efecto, una persona que padezca de una enfermedad de transmisi\u00f3n sexual y vea imposibilitada su recuperaci\u00f3n por las razones que han sido expuestas hasta el momento no podr\u00e1 desenvolverse de igual manera en las relaciones de pareja que aqu\u00e9lla que no tenga el temor de contagiar a su compa\u00f1ero o compa\u00f1era. La imposibilidad de recuperaci\u00f3n de este tipo de enfermedades derivada de la norma acusada no s\u00f3lo afecta el libre desarrollo de la personalidad en materia sexual, sino que afecta simult\u00e1neamente la vida sexual de los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras sexuales de quienes la padecen. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya se ha pronunciado con relaci\u00f3n al derecho al desarrollo de una vida sexual en condiciones normales, como parte del libre desarrollo de la personalidad y, en particular, el desarrollo de la vida de relaci\u00f3n9 y ha afirmado que \u201cuna de las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o f\u00edsico. La relaci\u00f3n sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se declarar\u00e1 inexequible por contrariar los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE\u00a0 el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 227. En caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: Las dos terceras (2\/3) partes del durante los noventa (90) d\u00edas, y la mitad del salario por el tiempo restante. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia C-507\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se encontr\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n el hecho de que la ley se\u00f1alara la edad de 12 a\u00f1os para que la mujer pudiera contraer matrimonio, mientras que para el hombre fijara la de 14. La inexequibilidad radicaba en la desigualdad de protecci\u00f3n de la mujer, en la medida en que se expon\u00eda a mayor n\u00famero de matrimonios prematuros que cercenaban el pleno desarrollo de la ni\u00f1ez y forzaban a las ni\u00f1as a asumir roles de esposa desde una temprana edad, mientras que a los hombres se les proteg\u00eda en mayor grado al permitir su matrimonio s\u00f3lo a partir de los 14 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia C-673\/01, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-972\/03, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda (En esta ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 de una tardanza en el pago de una incapacidad laboral de diez meses. La E.P.S. accionada alegaba carencia de presupuesto para la cancelaci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n laboral. Al momento de fallar la acci\u00f3n se presentaba hecho superado, motivo por el cual no se concedi\u00f3 la tutela. No obstante, la Corte observ\u00f3 que la conducta desplegada por la entidad accionada s\u00ed hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante, raz\u00f3n por la cual previno a la accionada para no incurrir de nuevo en el pago tard\u00edo de las incapacidades.) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-311\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez en la cual se concedi\u00f3 la tutela a una mujer que estando en estado de embarazo, por la conjunci\u00f3n de \u00e9ste con una enfermedad neurol\u00f3gica, qued\u00f3 incapacitada laboralmente. El empleador, una empresa de servicios temporales, no hab\u00eda realizado el cruce de cuentas necesario para el pago de la incapacidad, \u00a0motivo \u00a0por el cual la Corte orden\u00f3 el pago directo de las incapacidades a \u00e9ste y no a la E.P.S. Es de resaltar que, tomando en cuenta el hecho de que la accionante iba a tener un hijo y ten\u00eda otros menores que mantener, se consider\u00f3 inid\u00f3neo el proceso ordinario laboral para reclamar lo relativo a las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-413\/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se consider\u00f3 que el no pago de una incapacidad laboral derivada de la amenaza de aborto de la accionante configuraba una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, toda vez que la peticionaria no contaba con un ingreso diferente. Por tanto, se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los tiempos no laborados debido a su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-469\/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta ocasi\u00f3n se analizaba un caso de no renovaci\u00f3n de contrato a t\u00e9rmino definido a persona portadora asintom\u00e1tica de VIH, sin haber demostrado que hab\u00eda justa causa para tal despido. La Corte, al comprobar que el despido se hab\u00eda debido al problema de salud, orden\u00f3 el reintegro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9 Por ejemplo, a trav\u00e9s de tutela ha ordenado el suministro de medicamentos que permiten una mejor\u00eda en la impotencia sexual (Ver Sentencia T-926\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-465\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual normal; en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de considerar la trascendencia del tratamiento m\u00e9dico de afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiolog\u00eda sexual humana, y de valorar la importancia que \u00e9l tiene en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada uno9. Por tanto, no es de recibo el argumento que sirvi\u00f3 de base para negar la tutela en este caso: no est\u00e1 comprometida la vida del actor. Tal consideraci\u00f3n, llevar\u00eda a hacer inane el derecho a una protecci\u00f3n inmediata de la vida y la integridad personal, pues condenar\u00eda al afectado por la falta de tratamiento m\u00e9dico, a demostrar que el da\u00f1o ocasionado por esa omisi\u00f3n es de tal magnitud, que la actuaci\u00f3n del juez constitucional no lograr\u00eda devolverle la salud perdida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo \u00e9nfasis en la afectaci\u00f3n de la vida de pareja como manifestaci\u00f3n de la capacidad de relaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe resaltarse que lo comprometido en este caso no es s\u00f3lo una afecci\u00f3n psicol\u00f3gica que merma la autoestima del actor; su padecimiento pone en juego su capacidad de relaci\u00f3n, en uno de los aspectos esenciales de la misma: la vida de pareja, y compromete el ejercicio de otros derechos indudablemente fundamentales, como el de formar libremente una familia y el de la pareja para decidir sobre la procreaci\u00f3n de los hijos.\u201d (T-926\/99) \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, en la cual se analizaba las condiciones en las cuales se deb\u00eda realizar la visita \u00edntima en los establecimientos carcelarios, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto para aquellos reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el derecho a la visita \u00edntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre desarrollo de la personalidad contemplado en el art\u00edculo 16 de la Carta. Una de las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o f\u00edsico. La relaci\u00f3n sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad. La privaci\u00f3n de la libertad conlleva una reducci\u00f3n del campo del libre desarrollo de la personalidad, pero no lo anula. La relaci\u00f3n f\u00edsica entre el recluso y su visitante es uno de los \u00e1mbitos del libre desarrollo de la personalidad que contin\u00faa protegido a\u00fan en prisi\u00f3n, a pesar de las restricciones leg\u00edtimas conexas a la privaci\u00f3n de la libertad.\u201d(T-269\/02)(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-269\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-065\/05 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO-Concepto \u00a0 TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Justificaci\u00f3n \u00a0 TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Casos en que se aplica \u00a0 TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Elementos\u00a0 \u00a0 Desde la perspectiva de la Constituci\u00f3n de 1991, no es leg\u00edtima una disposici\u00f3n que pretenda establecer diferenciaciones con base [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}