{"id":1156,"date":"2024-05-30T16:02:40","date_gmt":"2024-05-30T16:02:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-158-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:40","slug":"t-158-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-158-94\/","title":{"rendered":"T 158 94"},"content":{"rendered":"<p>T-158-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-158\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS\/RESERVA DE HISTORIA CLINICA\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene la facultad para invocar el derecho a solicitar la copia de documentos p\u00fablicos relacionados con su propia esfera e intimidad, seg\u00fan el mandato constitucional. La historia cl\u00ednica del paciente que reposa en el Seguro Social, se constituye en principio, no s\u00f3lo en un documento privado sometido a reserva, que tan s\u00f3lo puede ser conocido por el paciente y la instituci\u00f3n, y excepcionalmente por un tercero, sino adem\u00e1s, en el \u00fanico archivo o banco de datos donde leg\u00edtimamente reposar\u00e1n, sometidas a la reserva que ordena la ley, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagn\u00f3sticos realizados al paciente. En este sentido, al no permitirse al paciente acceder a su propia historia cl\u00ednica, se viola el derecho de petici\u00f3n al igual que el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, e indirectamente a los derechos como la salud y la vida de la peticionaria, en cuanto se hace indispensable su expedici\u00f3n, para llevarlos a otros especialistas en la materia, a efectos de que estos determinen si su estado de salud es bueno o no lo es, en virtud de la intervenci\u00f3n que se le practic\u00f3 al momento del parto, y que hoy le aquejan graves padecimientos. As\u00ed pues, es la misma norma legal la que autoriza t\u00e1citamente al paciente a tener acceso a su historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PACIENTE\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede poner en conocimiento de terceros la informaci\u00f3n reservada del respectivo paciente, a quienes no est\u00e1 autorizado conocerla, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 15 de la Carta y 34 de la Ley 23 de 1981, pues la violaci\u00f3n de la reserva a la que est\u00e1 sometida la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, vulnera en ese evento el derecho a la intimidad personal de la paciente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A OBTENER COPIAS\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Si dentro de los tres d\u00edas subsiguientes a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo no se entregan las copias requeridas, que en el presente asunto ya se di\u00f3, se vulnera el derecho fundamental a la obtenci\u00f3n de la copia del respectivo documento p\u00fablico -la historia cl\u00ednica-, para cuya protecci\u00f3n y amparo, no existe un medio dentro del ordenamiento jur\u00eddico con mayor eficacia que la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que m\u00e1s que la expedici\u00f3n de un documento, lo que est\u00e1 en juego es la salud de la accionante, que a medida en que el tratamiento se suspenda o no se contin\u00fae, se ver\u00e1 agravada. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 27.189 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Rosa Esther Gonzalez Rodriguez contra el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; I.S.S.-. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: H. Consejo de Estado &#8211; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico, el d\u00eda 23 de septiembre de 1993, y por el H. Consejo de Estado, el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela de la referencia, instaurado por la se\u00f1ora ROSA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ, a trav\u00e9s de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, a trav\u00e9s de apoderado, acude a la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la salud, en raz\u00f3n a los da\u00f1os f\u00edsicos, morales y materiales que le fueron inferidos con ocasi\u00f3n del deficiente, irregular e irresponsable tratamiento m\u00e9dico que le fue prestado por el Instituto de los Seguros Sociales de la ciudad de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior solicitud la fundamenta en los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El d\u00eda 31 de octubre de 1991, mi representada, en estado de embarazo, se dirigi\u00f3 hasta el m\u00e9dico familiar, ubicado en la Calle 30 con Kra. 14 (de la ciudad de Barranquilla), Instituto de los Seguros Sociales, con la finalidad de indagar sobre la fecha probable del parto. En el citado lugar es recibida por el Dr. Perez, quien reemplazaba a su m\u00e9dico familiar, y procede a efectuar el ex\u00e1men de rigor, encontrando que la paciente tiene una dilataci\u00f3n de 3 cm. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Despu\u00e9s de realizado el tratamiento inicial, el Dr. PEREZ sale de turno y entra el DR. WALTER FIGUEREDO, quien ordena suero para la paciente. Ante el hecho que no se produc\u00eda el parto, el galeno en forma precipitada abri\u00f3 a chorros el suero y dijo a la paciente: &#8220;AHORA SI VAS A PARIR&#8221;; lo cual ocurri\u00f3 seguidamente con una fuerte hemorragia, la cual resultaba incontenible en esa Unidad m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La inducci\u00f3n desafortunada al parto por parte del galeno citado, sumado al corte en uno de los labios vulvares y a la regular episiotom\u00eda en ella practicada, produjeron en mi representada, una cojera de car\u00e1cter permanente que le impiden caminar, hacer el acto sexual con su compa\u00f1ero permanente, y de contera, dolores intensos, flujo vaginal fetido y un irregular ciclo menstrual, que est\u00e1 al borde de romper su unidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En ese camino desgraciado, mi representada, quien no era coja al momento de producirse la intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, ha sido examinada por el siguiente personal m\u00e9dico (&#8230;.). Todos han manifestado que la paciente no tiene nada y que esa cojera se le quitar\u00e1 con el tiempo y que la misma se debe a que estuvo mucho tiempo abierta. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Dada la circunstancia que mi representada era una mujer normal, que laboraba en una reconocida empresa de esta ciudad con el cargo de mercaderista, la anormalidad a la que la han sometido los distintos galenos del ente objeto de tutela, me obligaron en su nombre, para solicitar copia mec\u00e1nica debidamente autenticada de la Historia Cl\u00ednica correspondiente a la Afiliada No. 939340313, con la intenci\u00f3n de buscar un nuevo concepto m\u00e9dico y de aportarla a un proceso de reparaci\u00f3n directa incoado en contra del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 2219 de fecha aparente 31 de Agosto de 1993, la Gerencia del Instituto me niega la entrega de las copias solicitadas, con el argumento de que el art\u00edculo 25, literales a.-) y c.-) de la Resoluci\u00f3n No. 6138 de Octubre 31 de 1985, mediante el cual se reglamenta el Derecho de Petici\u00f3n en el I.S.S., dispone que la Historia Cl\u00ednica s\u00f3lo podr\u00e1 ser entregada por orden a autoridad conforme con el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981 y el art\u00edculo 51 del Decreto 1045 de 1978&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En estos momentos mi representada a\u00fan padece las consecuencias de la indebida asistencia profesional que se le ha prestado, sin que ninguna autoridad en el citado ente m\u00e9dico, se digne en resolverle su grave situaci\u00f3n personal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la accionante solicita que se ordene disponer lo necesario a efectos de que se le expida por parte del Instituto de los Seguros Sociales de la ciudad de Barranquilla, copia mec\u00e1nica debidamente autenticada de su Historia Cl\u00ednica, a partir del d\u00eda 31 de Octubre de 1991, hasta el momento en que quede ejecutoriado el fallo proferido por el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LAS DECISIONES JUDICIALES DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Tribunal Administrativo del Atlantico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, resolvi\u00f3 por sentencia fechada 23 de septiembre de 1993, la demanda de tutela formulada por la se\u00f1ora Rosa Esther Gonz\u00e1lez, negando la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados por el accionado, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Respecto de los derechos que se dicen vulnerados en la situaci\u00f3n planteada por la tutelante, se observa que el derecho de petici\u00f3n que \u00e9sta ha ejercitado en aras de obtener copias mec\u00e1nicas, debidamente autenticadas de la Historia Cl\u00ednica correspondiente a la afiliaci\u00f3n No. 939340313, no le ha sido vulnerado, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales respondi\u00f3 su petici\u00f3n tal como lo establece el art\u00edculo 6o. del C.C.A. seg\u00fan se desprende de la Resoluci\u00f3n No. 2219 que obra a folio 8 y 9 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;De otra parte, debe tenerse en cuenta que conforme a las regulaciones del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6o., numeral 1o. la acci\u00f3n de tutela es improcedente: &#8220;&#8230;Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. Y es claro que en el caso sub-examine la accionante para alcanzar id\u00e9ntico fin al que con la tutela persigue cuenta con la posibilidad de hacer valer el recurso o mecanismo judicial consagrado en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;As\u00ed las cosas, existiendo un mecanismo judicial alternativo para que se dirima el conflicto surgido alrededor del derecho de petici\u00f3n de la accionante, cuyo agotamiento es perfectamente viable y expedito, es claro que la acci\u00f3n de tutela que \u00e9sta ejercita se subsume dentro de la causal de improcedencia prevista en la disposici\u00f3n arriba citada. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el caso presente no se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Se deduce de lo anterior que la tutela incoada por el accionante no esta llamada a prosperar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia del Tribunal Administrativo, la accionante por intermedio de su apoderado, formul\u00f3 impugnaci\u00f3n, pues en su concepto, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no se justifica, bajo ninguna \u00f3rbita terrenal o fuera de ella, que transcurridos m\u00e1s de 20 meses desde el momento en que se le ocasion\u00f3 el da\u00f1o a la paciente, el ente p\u00fablico no se haya preocupado por brindarle la asistencia profesional requerida, para proteger los derechos vulnerados por un galeno irresponsable. La paciente nunca ha o fue tratada por un Sic\u00f3logo o por un trabajador (a) social, que le permitiera enfrentarse a su nueva condici\u00f3n de mujer disminu\u00edda. Como si fuera poco, ahora se le niega el Derecho de hacerle entrega de unas copias mec\u00e1nicas de su Historia Cl\u00ednica, con argumentos fuera de tono y divagantes. Mi cliente tiene Derecho a conocer su Historia Cl\u00ednica. A saber qu\u00e9 se hizo con su cuerpo, qu\u00e9 se puede hacer para corregir los da\u00f1os infringidos y por qu\u00e9 se le produjo el da\u00f1o. Ese Derecho a conocer su propia Historia Cl\u00ednica, es prioritario, irrenunciable e imprescriptible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del H. Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, resolvi\u00f3 por sentencia de 10 de noviembre de 1993, en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia de primera instancia, confirmar dicho fallo, pues en su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Acci\u00f3n de Tutela dirigida en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico busca que la entidad le expida copia de su Historia Cl\u00ednica. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 2219 de 31 de Agosto de 1993 en su art\u00edculo primero le neg\u00f3 la solicitud de copias por tener el car\u00e1cter de reservadas. Esta raz\u00f3n es suficiente para considerar que el derecho de petici\u00f3n no ha sido vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la lectura de los hechos se deduce que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, circunstancia que la hace improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1o. art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se advierte adem\u00e1s, que la actora en ning\u00fan momento propuso esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, en virtud de la selecci\u00f3n efectuada por la Sala correspondiente de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve consideraci\u00f3n para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, corresponde a la Corte decidir acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo tanto el derecho de petici\u00f3n, como el derecho fundamental al acceso de documentos p\u00fablicos, teniendo en cuenta que constituye fundamento y raz\u00f3n de ser de la demanda, la solicitud elevada por la accionante al Instituto de los Seguros Sociales, a efectos de que se le expida copia autenticada de su Historia Cl\u00ednica, a partir del 31 de octubre de 1991, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta favorable a su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Del Derecho Fundamental de Acceso a los Documentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado reiteradamente acerca del car\u00e1cter fundamental del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos y a obtener copia de los mismos, su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para lograr su efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se ha indicado1, que &#8220;la efectividad del derecho a obtener copias es manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n&#8221;. Ello, sin perjuicio de la especificidad y autonom\u00eda del derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, aspecto sobre el cual en sentencia No. T-473 de 1992, con ponencia del Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; es cierto que el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos consagrado en el art\u00edculo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petici\u00f3n y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y, por lo tanto, comparte con estos su n\u00facleo axiol\u00f3gico esencial, no lo es menos que tiene tambi\u00e9n un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonom\u00eda dentro del conjunto de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, es claro que dentro de las facultades del titular de este derecho se encuentra la de hacer una simple consulta de los documentos que no culmine, si as\u00ed lo estima conveniente, en la formulaci\u00f3n de petici\u00f3n alguna. Como tambi\u00e9n la consulta de documentos con la espec\u00edfica finalidad no ya de adquirir informaci\u00f3n adicional, sino de aclarar o constatar la ocurrencia de una t\u00edpica pr\u00e1ctica o conducta &nbsp;de desinformaci\u00f3n&#8221; (negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha providencia, se manifest\u00f3 que no obstante el acceso a los documentos p\u00fablicos tiene una serie de l\u00edmites que se deben inspirar en la prevalencia del inter\u00e9s general, en cuyo tenor, es permitido a los funcionarios p\u00fablicos impedir en determinados y concretos eventos, el acceso a documentos reservados, como as\u00ed lo establece el art\u00edculo 74 de la Carta, como cuando el contenido de los documentos vulnera el derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista, que toda persona tiene la facultad para invocar el derecho a solicitar la copia de documentos p\u00fablicos relacionados con su propia esfera e intimidad, seg\u00fan el mandato constitucional, dentro de los t\u00e9rminos que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. Mal podr\u00eda entonces, denegarse la solicitud que haga la persona, para que se le expidan copias de documentos p\u00fablicos, en procura de la protecci\u00f3n de su propio derecho, el cual puede verse lesionado, por la obstrucci\u00f3n y la negaci\u00f3n a la petici\u00f3n que leg\u00edtimamente ejerce y realiza la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, este derecho se constituye en la facultad de todo ciudadano para solicitar a la autoridad correspondiente para que se le expida o suministren documentos p\u00falbicos, los cuales, siempre y cuando no tengan el car\u00e1cter de reservados -CP. art\u00edculo 74-, deben estar al acceso de los ciudadanos en general. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n de la demanda, ella se manifiesta en la solicitud formulada desde hace varios meses al Instituto de los Seguros Sociales de Barranquilla, para que le expida copia aut\u00e9ntica de su Historia Cl\u00ednica. Al respecto, la Ley 23 de 1981, en su art\u00edculo 34, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La historia cl\u00ednica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica del paciente que reposa en el Seguro Social, se constituye en principio, no s\u00f3lo en un documento privado sometido a reserva, que tan s\u00f3lo puede ser conocido por el paciente y la instituci\u00f3n, y excepcionalmente por un tercero, sino adem\u00e1s, en el \u00fanico archivo o banco de datos donde leg\u00edtimamente reposar\u00e1n, sometidas a la reserva que ordena la ley, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagn\u00f3sticos realizados al paciente. En este sentido, al no permitirse al paciente acceder a su propia historia cl\u00ednica, se viola el derecho de petici\u00f3n al igual que el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, e indirectamente a los derechos como la salud y la vida de la peticionaria, en cuanto se hace indispensable su expedici\u00f3n, para llevarlos a otros especialistas en la materia, a efectos de que estos determinen si su estado de salud es bueno o no lo es, en virtud de la intervenci\u00f3n que se le practic\u00f3 al momento del parto, y que hoy le aquejan graves padecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es la misma norma legal la que autoriza t\u00e1citamente al paciente a tener acceso a su historia cl\u00ednica, por lo que no puede avalarse la interpretaci\u00f3n que de las normas constitucionales y legales hacen los jueces de instancia, al negar a la accionada acceder a su historia cl\u00ednica y a obtener copia de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que se pueda poner en conocimiento de terceros la informaci\u00f3n reservada del respectivo paciente, a quienes no est\u00e1 autorizado conocerla, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 15 de la Carta y 34 de la Ley 23 de 1981, pues la violaci\u00f3n de la reserva a la que est\u00e1 sometida la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, vulnera en ese evento el derecho a la intimidad personal de la paciente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia No. T-464 de 1992, al referirse a la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de este derecho, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) incorporado a la esfera de los derechos de una determinada persona, por ministerio de la ley, como manifestaci\u00f3n existencial del derecho de petici\u00f3n, el derecho a obtener copias de ciertos documentos que reposen en una oficina p\u00fablica, su efectividad, como momento posterior y subsiguiente al reconocimiento de su titularidad -la cual se oper\u00f3-, se reitera, por ministerio de la ley-, corresponde al \u00e1mbito del mencionado derecho de petici\u00f3n y, por tanto, su vulneraci\u00f3n o amenaza por una autoridad p\u00fablica puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, si dentro de los tres d\u00edas subsiguientes a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo no se entregan las copias requeridas, que en el presente asunto ya se di\u00f3, se vulnera el derecho fundamental a la obtenci\u00f3n de la copia del respectivo documento p\u00fablico -la historia cl\u00ednica-, para cuya protecci\u00f3n y amparo, no existe un medio dentro del ordenamiento jur\u00eddico con mayor eficacia que la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que m\u00e1s que la expedici\u00f3n de un documento, lo que est\u00e1 en juego es la salud de la accionante, que a medida en que el tratamiento se suspenda o no se contin\u00fae, se ver\u00e1 agravada. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a estas consideraciones, estima la Sala que la posici\u00f3n adoptada por los jueces de primera y segunda instancia, contradicen en forma abierta y notoria los criterios que ha venido expresando la Corte Constitucional. En consecuencia, con el prop\u00f3sito y objetivo de amparar los derechos de petici\u00f3n -CP. Art\u00edculo 23-y del acceso a la obtenci\u00f3n de copias de los documentos p\u00fablicos -CP. Art\u00edculo 74 inciso primero-, vulnerados por la omisi\u00f3n del accionado en expedir los documentos solicitados, a los que tiene derecho la accionante, se revocar\u00e1n las sentencias que se revisan y se ordenar\u00e1 a la autoridad p\u00fablica renuente -el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Barranquilla-, para que proceda a expedirle a la peticionaria las copias correspondientes a su Historia Cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el d\u00eda 10 de noviembre de 1993, y en su lugar CONCEDER a la se\u00f1ora ROSA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ la tutela de su derecho a obtener las copias de su Historia Cl\u00ednica a partir del 31 de octubre de 1991, ante el Instituto de los Seguros Sociales de la ciudad de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR al Director del Instituto de los Seguros Sociales de la ciudad de Barranquilla, que expida las copias de los documentos solicitados por la se\u00f1ora ROSA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-464 de 1.992 (Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-306 de 1.993 (Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-158-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-158\/94 &nbsp; DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS\/RESERVA DE HISTORIA CLINICA\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n &nbsp; Toda persona tiene la facultad para invocar el derecho a solicitar la copia de documentos p\u00fablicos relacionados con su propia esfera e intimidad, seg\u00fan el mandato constitucional. 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