{"id":11560,"date":"2024-05-31T21:40:11","date_gmt":"2024-05-31T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-100-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:11","slug":"c-100-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-100-05\/","title":{"rendered":"C-100-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-100\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Consagraci\u00f3n constitucional\/LIBERTAD DE EMPRESA-Consagraci\u00f3n constitucional\/EMPRESA-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LIBERTAD DE EMPRESA-Debe respetar su n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA-Intervenci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la Ley\/EMPRESA-Funci\u00f3n social en ciertos casos se logra como una contrapartida de los incentivos econ\u00f3micos que el legislador otorga \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Triple naturaleza constitucional, valor, derecho y obligaci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Pone de realce el respeto a la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>PATRONO-Circunstancias particulares del mismo no pueden convertirse en factores de trato desigual de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA ANUAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIO-Origen \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS TRABAJADORES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE CARACTER PERMANENTE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO OCASIONAL O ACCIDENTAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO INTEGRAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS EN CONTRATO A TERMINO FIJO INFERIOR A UN A\u00d1O-Se regula por norma especial \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puede afirmarse que el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regula en forma general la prima de servicios para los contratos de trabajo excepto el de t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, el cual por sus especiales caracter\u00edsticas encuentra su regulaci\u00f3n en norma especial, en la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO-Legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Pasos\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas anteriores de la vigencia de la Constituci\u00f3n de l991 \u00a0<\/p>\n<p>PATRONO Y EMPRESA-No son t\u00e9rminos equivalentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PRIMA DE SERVICIOS-No se vulnera porque el legislador establezca que son solamente las empresas las que est\u00e1n obligadas a pagarla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no es posible comparar \u00a0la situaci\u00f3n de quien trabaja para una empresa de quien lo hace para otro tipo de patrono y en este sentido mal podr\u00eda \u00a0entenderse vulnerado el derecho a la igualdad por el hecho de que el Legislador establezca que son solamente las empresas las que est\u00e1n obligadas a pagar en los t\u00e9rminos a que alude el art\u00edculo 306 \u00a0del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo la prima de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS-No tiene naturaleza salarial \u00a0<\/p>\n<p>PROMOCION EMPRESARIAL-No resulta razonable como finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Si de lo que se trata es de facilitar a las empresas que no tienen car\u00e1cter permanente la posibilidad de desarrollar su objeto d\u00e1ndoles condiciones laborales \u00a0m\u00e1s flexibles que las de las empresas que si tienen ese car\u00e1cter, \u00a0las cuales tendr\u00edan mayor \u00a0capacidad de obtener y programar sus utilidades, habr\u00e1 necesariamente de concluirse que con dicha finalidad la norma acusada, si bien encontrar\u00eda alg\u00fan fundamento en la funci\u00f3n de promoci\u00f3n empresarial asignada al Estado (art 333 C.P.), no resulta razonable pues partir\u00eda del supuesto seg\u00fan el cual el car\u00e1cter no permanente de una empresa impide la obtenci\u00f3n de utilidades que pudieran ser objeto de reparto, afirmaci\u00f3n que obviamente resulta controvertible. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS-Finalidad\/PRIMA-Resulta desproporcionado que en funci\u00f3n del car\u00e1cter no permanente de la empresa se prive a los trabajadores del pago de la misma \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la prima de servicios es la de que el trabajador participe \u00a0en las utilidades de la empresa \u00a0seg\u00fan se desprende del numeral 2 del art\u00edculo 306 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, resulta totalmente desproporcionado que simplemente en funci\u00f3n del car\u00e1cter permanente o no de la empresa \u00a0se prive a \u00a0los trabajadores de las empresas que no tienen ese car\u00e1cter \u00a0de la prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROMOCION EMPRESARIAL-No existe relaci\u00f3n razonable entre \u00e9sta y la diferencia de trato que se da a los trabajadores de las empresas de car\u00e1cter no permanente \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda considerarse que se trata de facilitar en el marco de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y de la promoci\u00f3n \u00a0empresarial que se asigna al Estado la realizaci\u00f3n de actividades puntuales por empresas \u00a0sin vocaci\u00f3n de permanencia, permitiendo la \u00a0generaci\u00f3n de empleo as\u00ed sea por corto tiempo y en condiciones menos favorables para los trabajadores, con lo que dicha \u00a0finalidad encontrar\u00eda fundamento en el art\u00edculo 333 \u00a0de la Constituci\u00f3n -que asigna al Estado la funci\u00f3n de promoci\u00f3n empresarial- as\u00ed como en el art\u00edculo 54 superior -que se\u00f1ala al Estado el deber de propiciar \u00a0la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar-. Empero, para la Corte es claro que a\u00fan frente a la \u00a0finalidad as\u00ed establecida \u00a0no se encuentra una relaci\u00f3n razonable \u00a0entre \u00e9sta y \u00a0la diferencia de trato que se establece al se\u00f1alar \u00a0que \u00a0s\u00f3lo las empresas de car\u00e1cter permanente deber\u00e1n pagar la prima de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS TRABAJADORES-Se opone a dicho principio el establecimiento de una diferencia de trato frente a una prestaci\u00f3n que se enmarca dentro del cumplimiento de la funci\u00f3n social de la empresa \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS EN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO INFERIOR A UN A\u00d1O-Se paga independientemente que la empresa sea permanente o no\/PRIMA DE SERVICIOS EN EMPRESAS DE CAR\u00c1CTER NO PERMANENTE-Su no reconocimiento genera una situaci\u00f3n de inequidad contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la Legislaci\u00f3n laboral \u00a0se establece para el caso de los contratos a termino fijo menores de un a\u00f1o la obligaci\u00f3n de pagar la prima de servicios, lo que significa que independientemente de la empresa para la que se trabaje sea permanente o no quien se encuentre vinculado por dicho tipo de contrato recibir\u00e1 dicha prima, en tanto que en virtud del \u00a0texto del art\u00edculo 306 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quienes se vinculen por un contrato diferente a una empresa que no tenga car\u00e1cter permanente, no la recibir\u00e1n, es claro para la Corte \u00a0que \u00a0se genera una situaci\u00f3n de inequidad contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5265 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201ctoda empresa de car\u00e1cter permanente\u201d contenidas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Lucy del Socorro Guzm\u00e1n Cano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Lucy del Socorro Guzm\u00e1n Cano present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201ctoda empresa de car\u00e1cter permanente\u201d contenidas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de julio de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protecci\u00f3n Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto contentivo de la expresi\u00f3n acusada contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente). Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Prima de Servicios \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 306. Principio General. 1. Toda empresa de car\u00e1cter permanente est\u00e1 obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestaci\u00f3n especial, una prima de servicios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el \u00faltimo d\u00eda de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) d\u00edas de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo1 \u00a0y no hubieren sido despedidos por justa causa2, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) d\u00edas de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el \u00faltimo d\u00eda de junio y otra semana en los primeros veinte (20) d\u00edas de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo3 \u00a0y no hubieren sido despedidos por justa causa4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta prima de servicios sustituye la participaci\u00f3n de utilidades y la prima de beneficios que estableci\u00f3 la legislaci\u00f3n anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que las expresiones \u201cToda empresa de car\u00e1cter permanente\u201d contenidas en el numeral 1 del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 13, y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, de conformidad con los principios establecidos en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, lo que se pretende en un Estado Social de Derecho es garantizar que en las relaciones de trabajo subordinado exista un respeto por la dignidad humana, la justicia y la igualdad, para la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n de trabajo, pues sin ellos ser\u00eda imposible lograr una convivencia pac\u00edfica, en tanto que con \u00a0el precepto acusado se \u00a0limita solamente a una clase de trabajadores la garant\u00eda de gozar de una prestaci\u00f3n social como es la prima de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la actora se\u00f1ala que las expresiones \u00a0acusadas vulneran los art\u00edculos 1\u00ba y 13 constitucionales, en la medida en que se excluir\u00eda, \u00a0sin fundamento alguno, del derecho a la prima de servicios a los trabajadores que no prestan sus servicios laborales a empleadores que tienen el car\u00e1cter de empresa permanente, situaci\u00f3n que los pone en una clara situaci\u00f3n de desigualdad, incluso frente a aquellos trabajadores que se retiran en forma voluntaria de la empresa o que son despedidos por el empleador sin justa causa, quienes s\u00ed tendr\u00edan derecho a ese tipo de prestaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que las expresiones acusadas vulneran el art\u00edculo 53 superior, dado que cercenar\u00edan los derechos prestacionales de una parte de los trabajadores que a pesar de haber laborado el tiempo exigido por la Ley, se les except\u00faa de disfrutar del pago completo o proporcional de la prima \u00a0de servicios por el s\u00f3lo hecho de no laborar para una empresa de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la demandante solamente hace una enunciaci\u00f3n de las normas constitucionales que considera vulneradas sin invocar verdaderos cargos de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la que solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo. \u00a0 \u00a0Al respecto cita la sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala que en el evento en que la Corte decida pronunciarse, debe declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas, toda vez que no vulneran la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el pago de la prima de servicios no fue considerado como factor salarial, dado que no es una retribuci\u00f3n por el servicio prestado, circunstancia que permite excluir del pago de dicha prestaci\u00f3n una serie de actividades que no generan una utilidad directa para una empresa, v.gr. el servicio que \u00a0prestan los choferes de familia y los del servicio dom\u00e9stico, \u00a0los trabajadores accidentales o transitorios, y los trabajadores de empresas que no tengan car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0en este sentido que de conformidad con lo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la prima no representa una remuneraci\u00f3n del servicio prestado sino una forma de participaci\u00f3n en las utilidades de la empresa. \u00a0 Al respecto cita apartes de las sentencias C-710 de 1996 y C-034 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la igualdad no es ajena al establecimiento de diferencias sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes. As\u00ed mismo que seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0el trato discriminatorio se configura solamente \u00a0cuando se establecen \u00a0diferencias de trato sin que exista un fundamento objetivo y razonable. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-042 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que el precepto acusado no vulnera el art\u00edculo 13 superior, toda vez que las \u00a0limitaciones para acceder a la prima de servicios que establecen las expresiones acusadas, responden a la finalidad para la que fue creada dicha prestaci\u00f3n legal, que es la distribuci\u00f3n de utilidades de las empresas y no la remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n personal del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reitera que las empresas que no tienen car\u00e1cter permanente, es decir, que su actividad es puntual para ser desarrollada en un tiempo inferior a un a\u00f1o, no tienen la obligaci\u00f3n de pagar prima de servicios, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026el mismo legislador pone de presente que las empresas que son de una ef\u00edmera existencia, no permiten establecer unas metas productivas, ni un estudio hist\u00f3rico comparativo que establezca unas utilidades permanentes en la empresa que permitan alguna distribuci\u00f3n entre sus trabajadores, por ser un objeto social de corto tiempo para su desarrollo a diferencia de las dem\u00e1s empresas con una existencia mayor y por lo cual, se exime de pagar la prima de servicio, lo cual es constitucionalmente viable, ya que no se est\u00e1 en frente de las mismas condiciones de la gran mayor\u00eda de las empresas, las cuales no solamente superan el a\u00f1o de existencia sino que sobrepasan el mismo por tiempos muchos mayores, los cuales permiten establecer utilidades, permitiendo no solamente superar el capital invertido y los costos productivos o de servicios, sino que les queda un remanente como ganancias que son las que de alguna manera deben participar los trabajadores a trav\u00e9s de \u00e9sta prestaci\u00f3n social\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en respuesta a la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Guillermo L\u00f3pez Guerra, y solicita la constitucionalidad de las expresiones demandadas, a partir de los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que no entiende por qu\u00e9 la demandante no incluy\u00f3 en \u00a0su demanda el caso de los trabajadores \u00a0ocasionales \u00a0o transitorios \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la norma \u00a0en que se contienen las expresiones acusadas no \u00a0tienen derecho a la prima de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n formulada considera que las \u00a0expresiones \u201ctoda empresa de car\u00e1cter permanente\u201d no vulneran ninguna de las normas constitucionales invocadas por la actora, dado que el legislador tuvo raz\u00f3n al establecer una diferencia entre las empresas permanentes y aquellas que no tienen ese car\u00e1cter puesto que no son iguales y en consecuencia los trabajadores a ellas vinculados tampoco pueden considerarse iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que \u201c\u2026Desconoce la demanda los cambios sufridos por el art. 306 del C.S.T., en lo tocante al tiempo laborado exigido para adquirir prima de servicios\u201d. As\u00ed mismo que \u201c si la Corte extendiera el beneficio de la prima de servicios a los trabajadores de empresas temporales, ampliar\u00eda la cadena de desest\u00edmulos a la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo, para ser \u00e9stos reemplazados por personal de cooperativas, de empresas temporales, de profesionales independientes, etc.\u201d. Lo que \u201c ser\u00eda \u201cuna frustraci\u00f3n para los laboralistas mas no una tragedia jur\u00eddica\u201d.\u00a0 Que en todo caso \u201cen la vida diaria dejar\u00e1 a los sujetos comerciales \u00a0en la diaria negociaci\u00f3n, la escogencia del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3642, recibido el 30 de agosto de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que: \u00a0\u201c\u2026La protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindar al trabajador est\u00e1 encaminada de manera efectiva a aquellos derechos que tienen consagraci\u00f3n constitucional y son correlativos a las relaciones laborales; por ello, es leg\u00edtima la exigencia a las empresas del cumplimiento de ciertos deberes entre los que se encuentra el bienestar general y el de sus trabajadores\u2026\u201d. \u00a0 Al respecto cita un aparte de la sentencia C-479 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el establecimiento de privilegios injustificados a favor de los empleadores bien sea porque una autoridad facultada para esos fines profiere normas con la intenci\u00f3n de favorecerles en detrimento de los trabajadores o porque las normas en s\u00ed mismas entra\u00f1an elementos perturbadores del orden laboral justo, resulta contraria a los principios constitucionales. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-051 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la prima de servicios es una prestaci\u00f3n especial que deber ser cancelada por las empresas de car\u00e1cter permanente a sus trabajadores, salvo a aquellos que se vinculan de manera ocasional o transitoria y sustituye la participaci\u00f3n en las utilidades de las empresa y la prima de beneficios que previ\u00f3 la legislaci\u00f3n anterior a 1950. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el monto de la prima de servicios est\u00e1 determinado por el capital de la empresa y la causaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n se hace por periodos semestrales de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma que deber ser concordada con lo dispuesto en los art\u00edculos 307 \u00a0y 128 del C\u00f3digo referido de los que se desprende que su naturaleza jur\u00eddica es la de \u00a0una prestaci\u00f3n especial que no constituye salario ni se computa como factor salarial. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-710 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que: \u201c\u2026no resulta razonable que el ordenamiento jur\u00eddico imponga el mismo rasero en materia prestacional no constitutiva de salario a las empresas que tienen vocaci\u00f3n de permanencia y a las que se constituyen con duraci\u00f3n inferior a un a\u00f1o, ya sea por la naturaleza de la labor a desarrollar o por imposici\u00f3n de otras normas. \u00a0En tal sentido, la distinci\u00f3n entre esos dos tipos de empresas goza de amparo constitucional a la luz del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026\u201d. Destaca \u00a0que \u00a0en la medida en que las empresas con car\u00e1cter permanente tienen mayores posibilidades en la obtenci\u00f3n de utilidades tienen por ende una mayor obligaci\u00f3n en el reparto de esas utilidades, mientras que las empresas constituidas para realizar labores con duraci\u00f3n inferior a un a\u00f1o generalmente realizan solamente un objeto puntual que debe realizarse en un t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 22 del Cap\u00edtulo II del Convenio No.100 de la OIT \u2013\u201cRelativo a la igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo igual\u201d-, aprobado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, es claro que puede haber diferencias salariales y por ende prestacionales, en las diferentes empresas siempre que esas diferencias se prediquen de forma igualitaria entre los trabajadores sin hacer consideraci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el sexo al que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, estima que: \u00a0\u201c\u2026la prima de servicios como prestaci\u00f3n derivada del car\u00e1cter utilitarista de la empresa m\u00e1s no de la labor prestada por el trabajador a su empleador, bien puede ser regulada por el legislador de manera diferenciada, trat\u00e1ndose de una empresa con car\u00e1cter permanente y otra que no lo es, pues la Constituci\u00f3n no le impone restricciones en ese sentido, y, por el contrario, a trav\u00e9s de las normas con las cuales se lo faculta para que se impida que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica y para que se fije el alcance de los l\u00edmites a dicha libertad, atendiendo el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, se habilita al \u00f3rgano legislativo para imponerlas \u2013art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-\u2026\u201d. Al respecto cita la sentencia T-425 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u00a0\u201c\u2026por existir fundamentos f\u00e1cticos y razones objetivas suficientes para hacer una distinci\u00f3n entre las empresas de car\u00e1cter permanente y las que por tener vocaci\u00f3n de permanencia inferior a un a\u00f1o no lo son, y en virtud a que la prima de servicios no constituye salario ni es factor del mismo, la norma que dispone la exoneraci\u00f3n a estas \u00faltimas del pago de dicha prestaci\u00f3n no vulnera los fundamentos del Estado Social de Derecho, los principios que orientan la expedici\u00f3n de las normas laborales y tampoco desconoce la aplicaci\u00f3n del derecho de igualdad para los trabajadores de las empresas que no tienen vocaci\u00f3n de permanencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n demandada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la actora las expresiones \u201ctoda empresa de car\u00e1cter permanente\u201d contenidas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente), donde se establece la obligaci\u00f3n para \u00a0toda empresa de car\u00e1cter permanente de pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestaci\u00f3n especial una prima de servicios, vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 13, y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto i) se excluir\u00eda \u00a0a una serie de trabajadores del reconocimiento de una prestaci\u00f3n contrariando los principios \u00a0superiores sobre el derecho al trabajo por el solo hecho de no trabajar para una empresa de car\u00e1cter permanente y ii) se establecer\u00eda as\u00ed una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto no existir\u00eda ninguna justificaci\u00f3n para la diferencia de trato entre trabajadores \u00a0establecida por el legislador a partir del car\u00e1cter permanente o no de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en el proceso5 y el se\u00f1or Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n coinciden en afirmar que no asiste raz\u00f3n a la demandante respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n que formula en contra de las expresiones se\u00f1aladas y solicitan la declaratoria de constitucionalidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo coinciden en que i) \u00a0el an\u00e1lisis concordado \u00a0de la disposici\u00f3n en que se contienen las expresiones acusadas con los art\u00edculos 307 y 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo muestra que \u00a0la prima de servicios no es salario ni se computa como factor de salario y \u00a0que \u00a0seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 306 del mismo C\u00f3digo con ella se sustituy\u00f3 la participaci\u00f3n de utilidades y la prima de beneficios que establec\u00eda \u00a0la legislaci\u00f3n anterior; ii) existe una clara diferencia entre una empresa de car\u00e1cter permanente y una que no lo es, \u00a0 al tiempo que las empresas de car\u00e1cter permanente tienen una mayor posibilidad de obtener y programar sus utilidades \u00a0frente a las que tienen un objeto puntual y delimitado en el tiempo, \u00a0lo que justificar\u00eda que en relaci\u00f3n con la prima de servicios \u00a0se d\u00e9 un tratamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0hace \u00e9nfasis en \u00a0el desest\u00edmulo que \u00a0la eventual declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas generar\u00eda para la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social destaca \u00a0que \u00a0dado que \u00a0el pago de la prima de servicios no es una retribuci\u00f3n por el servicio prestado, es posible excluir de dicha prestaci\u00f3n una serie de actividades que no generan una utilidad directa para una empresa, v.gr. el servicio que \u00a0prestan los choferes de familia y los del servicio dom\u00e9stico, \u00a0los trabajadores accidentales o transitorios, y los trabajadores de empresas que no tengan car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n destaca por su parte que en el marco de la libertad econ\u00f3mica (art 333 C.P.) el Legislador bien puede establecer diferencias de trato entre trabajadores de empresas de diferente naturaleza sin vulnerar el principio de igualdad y que \u00a0dado que \u00a0en su criterio la prima de servicios no es en estricto sentido, una participaci\u00f3n en las utilidades o beneficios de la empresa sino una prestaci\u00f3n ocasional sin car\u00e1cter salarial bien puede ser regulada por el legislador de manera diferenciada,. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia examinar si con la introducci\u00f3n de las expresiones \u201ctoda empresa de car\u00e1cter permanente\u201d en el numeral 1 del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que regula la prima de servicios, \u00a0el Legislador estableci\u00f3 o no un tratamiento discriminatorio entre trabajadores que desconocer\u00eda tanto el principio de igualdad (art. 13 C.P.) como los dem\u00e1s \u00a0principios invocados por la demandante que orientan el derecho al trabajo (Pre\u00e1mbulo, y art\u00edculos \u00a01\u00b0 y 53 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a \u00a0 \u00a0 i) \u00a0la solicitud de inhibici\u00f3n, ii) \u00a0la libertad de \u00a0empresa \u00a0y \u00a0los derechos de los trabajadores y iii) los antecedentes, \u00a0contenido y alcance de la \u00a0norma donde se contienen las expresiones demandadas, las que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La solicitud de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social afirma que \u00a0la demandante se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar las normas constitucionales que considera infringidas por las expresiones acusadas sin formular en debida forma cargos de inconstitucionalidad, por lo que solicita a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada \u00a0que \u00a0dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica7, \u00a0al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la \u00a0Corte constata que contrariamente a lo afirmado por el interviniente, \u00a0la demandante no solo invoca las normas constitucionales \u00a0que considera vulneradas sino que explica claramente que la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0y de las dem\u00e1s normas que invoca como violadas se da \u00a0por el establecimiento, en su criterio sin ninguna justificaci\u00f3n, de una diferencia de trato entre trabajadores por el solo hecho de que presten o no sus servicios a una empresa de car\u00e1cter permanente. \u00a0En este orden de ideas no puede afirmarse que la demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cuales son las disposiciones que se acusan, cuales normas superiores se violan y cuales las razones por las que se consideran vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que si bien \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto \u00a02067 de 1991 deben claramente cumplirse, \u00a0 el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de idea la Corte se abstendr\u00e1 de atender la solicitud formulada por el interviniente y proceder\u00e1 a analizar la acusaci\u00f3n formulada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La \u00a0libertad de empresa \u00a0y \u00a0los derechos de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n10 \u00a0 la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. As\u00ed \u00a0mismo seg\u00fan dicho texto superior \u00a0la empresa, como base del desarrollo, tiene un funci\u00f3n social, al tiempo que corresponde al Estado estimular el desarrollo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa \u00a0que la libertad econ\u00f3mica, base de la libre empresa, se desenvuelve en t\u00e9rminos del inter\u00e9s general, y que \u00a0las facultades derivadas del derecho a ejercer una actividad econ\u00f3mica no son absolutas, pues deben consultar siempre los intereses p\u00fablicos puestos en juego11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n que de la ley surgen, en consecuencia, tanto restricciones como est\u00edmulos a la libertad de empresa, por lo que siempre que se respete el n\u00facleo esencial de dicha \u00a0libertad de empresa12, debe reconocerse un amplio poder configurativo en esta materia al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente ha dicho la Corte \u00a0que \u00a0la funci\u00f3n social, asociada a la empresa, es fuente de un sinn\u00famero de intervenciones leg\u00edtimas del Estado que se materializan a trav\u00e9s de la ley. Entre otros criterios relevantes que en este sentido pueden tomarse en cuenta, se mencionan los siguientes: la actividad de la empresa; su estructura organizativa; el mercado en el que se inserta; el tipo de financiamiento al cual apela; el producto o servicio que presta; la importancia de su resultado econ\u00f3mico etc13. Los anteriores factores pueden determinar variadas formas de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, control, as\u00ed como la \u00a0existencia de est\u00edmulos e incentivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto la Corte ha precisado que \u00a0en ciertos casos la funci\u00f3n social de la empresa, se logra como una contrapartida de los incentivos econ\u00f3micos que el legislador decide otorgar con miras a alcanzar determinados objetivos econ\u00f3micos de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l resultado econ\u00f3mico de las empresas no es indiferente para el Estado. En algunos casos se desear\u00eda favorecer la industrializaci\u00f3n de una determinada regi\u00f3n; en otros, los objetivos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, pueden orientarse a desestimular ciertas iniciativas y empresas, ya sea por una excesiva oferta en el mercado o por sus efectos perjudiciales en t\u00e9rminos de absorci\u00f3n de determinadas materias primas o recursos financieros. En estos casos, aparte de los medios de intervenci\u00f3n directa, el Estado puede leg\u00edtimamente establecer pol\u00edticas de est\u00edmulo de las que se beneficiar\u00edan los operadores econ\u00f3micos que sigan sus pautas. El conjunto de estas pol\u00edticas &#8211; cr\u00e9ditos de fomento, exenciones tributarias, garant\u00edas, autorizaciones especiales, facilidades crediticias y cambiarias, contratos-programa, premios, inversiones en el capital social etc. -, sin duda, ampl\u00eda la esfera de la empresa y le imprime materialmente a su actividad, en la medida en que ella efectivamente secunde los objetivos de la intervenci\u00f3n estatal, una funci\u00f3n social espec\u00edfica. Cabe concluir que en ciertos casos la funci\u00f3n social de la empresa, se logra como una contrapartida a los incentivos econ\u00f3micos que el legislador decide otorgar con vistas a alcanzar determinados objetivos econ\u00f3micos de inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl programa incorporado en el plan nacional de inversiones, enderezado a fortalecer la capacidad competitiva de un sector de las empresas nacionales tanto en el mercado interno como en el externo, se ajusta a la Constituci\u00f3n. El fundamento constitucional de la disposici\u00f3n demandada se encuentra en las facultades de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y en la actividad empresarial. La promoci\u00f3n de la competitividad empresarial y el desarrollo empresarial, son dos objetivos expresamente asignados por la Constituci\u00f3n a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y para lograrlos es posible recurrir a una pol\u00edtica de fomento que consista en reducir los costos financieros que deben asumir las empresas colombianas por encima de los que pagan las empresas que compiten con ellas en el mercado de bienes de capital y servicios t\u00e9cnicos.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que tanto los posibles est\u00edmulos como \u00a0las limitaciones de orden legal a las que puede verse sometida la libertad econ\u00f3mica y de empresa, han de tener como gu\u00eda \u00a0la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general15. Tambi\u00e9n ha destacado que el ejercicio de esa libertad, debe ser compatible con la protecci\u00f3n especial estatal otorgada a derechos que, como el del trabajo y dem\u00e1s ligados a \u00e9ste, son determinantes para alcanzar los fines econ\u00f3micos para los cuales fue creada la empresa, garantizando su realizaci\u00f3n efectiva, pero dentro del entorno que asegure la vigencia de un orden justo, protegido por las distintas autoridades p\u00fablicas.16 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0A lo cual concurre el art\u00edculo 1 ib\u00eddem otorg\u00e1ndole un valor fundante en el Estado Social de Derecho que entra\u00f1a Colombia, \u00e1mbito en el que le corresponde a las autoridades proveer a su garant\u00eda en condiciones dignas y justas, es decir, atendiendo a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias del derecho al trabajo. \u00a0As\u00ed entonces, dentro de la \u00f3rbita estatal, a partir de pol\u00edticas laborales consonantes con la dignidad y justicia que deben irradiar el derecho al trabajo, le compete al Legislador establecer normas tendientes a salvaguardar los intereses del empleado frente al empleador. \u00a0Vale decir, es tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas necesarias a la reivindicaci\u00f3n del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una funci\u00f3n social en cabeza de los empleadores, funci\u00f3n \u00e9sta que en t\u00e9rminos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios.\u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ha de recordarse que el derecho al trabajo \u00a0adopta una triple naturaleza constitucional, i) como un valor fundante de nuestro r\u00e9gimen democr\u00e1tico y del Estado Social de Derecho, ii) como un derecho fundamental de desarrollo legal y iii) como una obligaci\u00f3n social (arts 1, 25 y 53 C.P.)18. Desde esa perspectiva y sin que ello lo convierta en un derecho absoluto19, el trabajo es objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no s\u00f3lo por raz\u00f3n de esa particular naturaleza, sino porque permite poner de realce la primac\u00eda de otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que como trabajadores adelantan una actividad tendiente a desarrollar su potencial f\u00edsico o mental, en aras de la provisi\u00f3n de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar20. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la regulaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con las empresas efect\u00fae el Legislador \u00a0respecto de los derechos de los trabajadores ha de enmarcarse claramente dentro de los principios que \u00a0el Constituyente se\u00f1al\u00f3 \u00a0para el efecto en el art\u00edculo 53 superior y dentro de ellos -cabe resaltar \u00a0para efectos de esta sentencia- del principio de igualdad para los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta pertinente recordar que la Corte en la sentencia C-051 de 1995 al examinar los cargos formulados en contra del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que permit\u00eda establecer condiciones especiales en materia de prestaciones sociales \u00a0para los patronos que \u00a0ejecutaran actividades sin \u00e1nimo de lucro21, \u00a0hizo \u00e9nfasis en que la Constituci\u00f3n no autoriza el que la condici\u00f3n o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEntrat\u00e1ndose del trabajo, el art\u00edculo 53 se refiere a una de las aplicaciones concretas del art\u00edculo 13: la igualdad de oportunidades para los trabajadores. Esta igualdad implica que el trabajador, en lo relativo a su retribuci\u00f3n, depende de sus habilidades y de la labor que desempe\u00f1a, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las m\u00e1ximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n no autoriza el que la condici\u00f3n o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338, en lo que se refiere a los patronos que ejecutan actividades sin \u00e1nimo de lucro, obedeci\u00f3 a la finalidad de darles un tratamiento favorable, en raz\u00f3n de las tareas que ordinariamente cumplen en bien de la comunidad. Esto es especialmente acertado si se piensa en las corporaciones y fundaciones de beneficencia p\u00fablica reglamentadas por el t\u00edtulo XXXVI del libro primero del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a las personas sometidas a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica, la norma se explica en raz\u00f3n de la mayor\u00eda cat\u00f3lica que existe en el pa\u00eds, y por la creencia de que las pr\u00e1cticas religiosas ayudan a mantener el orden social, y, por lo mismo, contribuyen al bienestar colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si el Estado quiere estimular determinadas actividades, debe hacerlo a su costa, no a costa de algunos individuos. Los incentivos tributarios, por ejemplo, corren finalmente por cuenta de toda la comunidad. Y cuando se conceden a las personas jur\u00eddicas que trabajan al servicio de intereses generales, sin \u00e1nimo de lucro, tales incentivos son justos, tanto si se mira su finalidad como si se piensa en que a la postre los paga la comunidad, que es la beneficiaria de las tareas que se estimulan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no tiene justificaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n, es conceder ventajas a algunos patronos en desmedro de ciertos trabajadores. Estos no tienen por qu\u00e9 pagar los favores que el Estado otorgue a sus patronos. Pues, se repite, la retribuci\u00f3n que el trabajador reciba, debe corresponder a sus aptitudes y a la labor que desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar, por otra parte, que la ausencia del \u00e1nimo de lucro se predica de las personas que son miembros de una asociaci\u00f3n o corporaci\u00f3n, pero no de \u00e9sta en s\u00ed misma considerada. Algunas de ellas est\u00e1n dedicadas a actividades de alta rentabilidad, que les permiten acumular riquezas. No est\u00e1n, en consecuencia en incapacidad de retribuir normalmente a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo mismo, en general, podr\u00eda decirse en relaci\u00f3n con los est\u00edmulos que el mismo Estado puede otorgar a la peque\u00f1a y mediana empresa, y a las organizaciones de car\u00e1cter solidario. Tales est\u00edmulos, en abstracto, podr\u00edan consistir en exenciones o rebajas tributarias, o en regulaciones crediticias. Todo con el fin de impedir la concentraci\u00f3n de la riqueza.\u201d22. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ha de tenerse en cuenta que \u00a0si bien el Legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n para regular la libertad econ\u00f3mica, as\u00ed como \u00a0para establecer mecanismos de promoci\u00f3n empresarial, \u00a0 debe necesariamente tener en cuenta, el necesario equilibrio entre libertad de empresa y derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los antecedentes, \u00a0contenido y alcance de la \u00a0norma en la que se contienen las expresiones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Las expresiones acusadas se contienen el art\u00edculo 306 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Dicho art\u00edculo hace parte del \u00a0cap\u00edtulo VI \u00a0sobre \u201cprima de servicios\u201d del T\u00edtulo IX sobre \u201cprestaciones patronales especiales\u201d de la \u00a0Primera Parte \u00a0sobre \u201cderecho Individual del Trabajo\u201d del referido C\u00f3digo -Decretos 2663 y 3473 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente- y en \u00e9l se establece una prestaci\u00f3n especial llamada prima de servicios que de acuerdo con el numeral 2 del mismo art\u00edculo\u00a0 sustituy\u00f3 la participaci\u00f3n de utilidades y la prima de beneficios que estableci\u00f3 la legislaci\u00f3n anterior a dicho C\u00f3digo (Decretos 2474 de 1948 y \u00a03871 de 1949)23. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0en referencia establece \u00a0en el \u00a0numeral 1\u00b0 que toda empresa de car\u00e1cter permanente est\u00e1 obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestaci\u00f3n especial24, una prima de servicios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el \u00faltimo d\u00eda de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) d\u00edas de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) d\u00edas de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el \u00faltimo d\u00eda de junio y otra semana en los primeros veinte (20) d\u00edas de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que los requisitos \u00a0de haber servido \u201cpor lo menos la mitad del semestre respectivo\u201d25 y de que los trabajadores \u201cno hubieren sido despedidos por justa causa\u201d26 \u00a0establecidos originalmente \u00a0en los literales a) y b) \u00a0referidos fueron declarados inexequibles por la Corte \u00a0en las sentencias C-034 y C-043 de 2003 en ambos casos por considerarlos violatorios del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0El art\u00edculo 306 aludido \u00a0 debe concordarse \u00a0con las \u00a0dem\u00e1s normas del mismo cap\u00edtulo VI \u00a0sobre \u201cprima de servicios\u201d (art\u00edculos 307 y 308 C.S.T.), con las \u00a0normas \u00a0que dentro del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo \u00a0definen lo que para efectos del mismo se entiende por empresa \u00a0(art. 194 C.S.T.) y en particular por empresa permanente (art. 291 C.S.T.), as\u00ed como \u00a0con las que precisan lo que ha de entenderse por trabajadores ocasionales o transitorios (art. 6\u00b0 C.S.T.). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1 En lo atinente a la naturaleza de dicha prestaci\u00f3n el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo27 se\u00f1ala que la prima anual no es salario, ni se computar\u00e1 como factor del salario en ning\u00fan caso28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1.1 Al respecto cabe recordar que en la Sentencia C-710 de 1996 \u00a0en \u00a0la que se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo frente al cargo planteado en ese proceso \u00a0seg\u00fan el cual dicho art\u00edculo desconoc\u00eda \u00a0\u201cel derecho del trabajador a recibir la remuneraci\u00f3n por su servicio, porque \u00a0la prima anual es producto de la relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0la Corte explic\u00f3 las razones por las cuales la prima no pod\u00eda ser considerada como salario. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo son necesarias demasiadas lucubraciones para resolver este cargo, pues basta estudiar la naturaleza jur\u00eddica de la prima de servicios, para entender porque no es procedente el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se advierte, es que la prima de servicios se introdujo en la reforma laboral del a\u00f1o 1950, para sustituir la obligaci\u00f3n que ten\u00edan los patronos de dar a sus trabajadores una participaci\u00f3n en las utilidades de la empresa, as\u00ed como la prima de beneficios, prevista en el r\u00e9gimen laboral derogado. El pago de utilidades se hab\u00eda convertido en uno de los conflictos constantes entre patronos y trabajadores, de manera que el legislador se ide\u00f3 una forma alternativa de permitir al trabajador recibir una \u00a0suma determinada de dinero, que, en cierta forma, represente su participaci\u00f3n en las utilidades de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La misma g\u00e9nesis de esta prima especial, explica porque ella no puede ser considerada como salario. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque no todo patrono est\u00e1 obligado a pagarla. S\u00f3lo lo est\u00e1n, aquellos que tenga el car\u00e1cter de empresa, \u00a0entendida \u00e9sta como &#8221; toda unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o las varias dependientes econ\u00f3micamente de una misma persona natural o jur\u00eddica que corresponde a actividades similares, conexas o complementarias \u00a0y que tengan trabajadores a sus servicios&#8221;. Segundo, porque su monto no representa, \u00a0como lo afirman los demandantes, una retribuci\u00f3n directa del servicio del trabajador. El valor de esta prima, est\u00e1 determinado por el capital de la empresa, tal como lo consagra el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas con un capital mayor a doscientos mil pesos ($ 200.000), est\u00e1n obligadas a pagar un mes de salario. Las que poseen un capital menor, quince d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>Si la prima anual o de servicios tuviera el car\u00e1cter de salario, tal como lo afirman los actores, todo trabajador independientemente de los factores se\u00f1alados, tendr\u00eda derecho a su reconocimiento, como contraprestaci\u00f3n de sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario recordar que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-051 de 1995, consider\u00f3 que por la naturaleza misma de esta prima, era ajustado a la Constituci\u00f3n que trabajadores como los del servicio dom\u00e9stico no tuvieran derecho a recibirla. Al respecto, \u00a0se dijo en el mencionado fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al art\u00edculo 306 del mismo C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que establece \u00a0la prima de servicios \u00fanicamente para los trabajadores de las empresas de car\u00e1cter permanente, tampoco encuentra la Corte que sea contrario a la Constituci\u00f3n en cuanto priva de tal prima a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico. Esto, por la sencilla raz\u00f3n del origen de la prima de servicios, que, como lo dice la norma citada, sustituy\u00f3 la participaci\u00f3n de utilidades y la prima de beneficios establecidas en legislaci\u00f3n anterior. Es claro que el hogar, la familia, no es una empresa y no genera utilidades.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-051 de 1995. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda.) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 307 demandado\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la Corte en las sentencias C-034 y C- 042 de 2003 \u00a0donde examin\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n contra algunos apartes del art\u00edculo 306 \u00a0en el que se contienen las expresiones acusadas, precis\u00f3 que si bien la prima de servicios no tiene car\u00e1cter salarial, encuentra su fundamento y causa en el servicio prestado \u00a0por lo que el requisito del tiempo laborado \u00a0es suficiente para acceder al pago de la prima de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia C-034 \u00a0de 2003 dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(S)i la prima tuviera naturaleza salarial, es obvio que todos los empleadores deber\u00edan cancelarla. Con todo, el monto de la prima depende, como lo afirma la demandante, del servicio del trabajador por un tiempo espec\u00edfico, y el valor de esta prima est\u00e1 determinado por el capital de la empresa (art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). As\u00ed, las empresas con un capital mayor a doscientos mil pesos ($200.000), est\u00e1n obligadas a pagar un mes de salario por a\u00f1o de trabajo, mientras que las que poseen un capital menor, deben cancelar quince d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la prima de servicios es un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio prestado, es decir, durante la ejecuci\u00f3n del contrato. Incluso, la fecha de terminaci\u00f3n del mismo marca la del pago de la prima proporcionalmente al tiempo laborado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por lo anterior, a pesar de que \u00a0no tenga car\u00e1cter salarial, es claro que el requisito de tiempo laborado es suficiente para acceder al pago de la prima de servicios.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la corte en la sentencia C-042 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del marco de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, para la Sala no resulta razonable que se establezca una norma que restrinja uno de los principios constitucionales fundamentales del derecho del trabajo como es la \u201cigualdad de oportunidades para los trabajadores\u201d (Art\u00edculo 53 Superior), puesto que con la aplicaci\u00f3n de la restricci\u00f3n temporal que fija la expresi\u00f3n demandada se permite que personas que han imprimido a una actividad la misma fuerza laboral, se vean excluidos de acceder a la prima de servicios por haber iniciado o concluido sus labores por fuera de la mitad del semestre respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si la naturaleza de la prima de servicios es la de una prestaci\u00f3n que tiene como finalidad que el trabajador participe en las utilidades de la empresa (Art. 306-2 C.S.T.), no resulta razonable ni proporcionado que en los contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido o a t\u00e9rmino fijo igual o superior a un a\u00f1o, se condicione el pago de esta prestaci\u00f3n a que el trabajador haya laborado por un periodo fijado por el legislador a su arbitrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como derecho del trabajador que su remuneraci\u00f3n sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y desde esta \u00f3ptica, se desconoce el derecho a la igualdad de quienes en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica espec\u00edfica hayan sido vinculados por ejemplo, mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido en diferentes fechas y a pesar de haber prestado su servicio en la empresa, uno de ellos se vea excluido de disfrutar de la prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de servicios encuentra su fundamento y causa en el servicio prestado. Se permite as\u00ed que todos los trabajadores, independientemente de la clase de contrato que se haya utilizado para su vinculaci\u00f3n a la empresa de car\u00e1cter permanente, tengan derecho a dicha prestaci\u00f3n patronal especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la expresi\u00f3n acusada introdujo sin justificaci\u00f3n constitucional alguna, una restricci\u00f3n de tipo temporal para reconocer el derecho a la prima de servicios y desconoce as\u00ed los principios fundamentales del derecho al trabajo en el Estado social de derecho, se declarar\u00e1 inexequible\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1.2 \u00a0El art\u00edculo 308 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece \u00a0que las empresas que por pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo est\u00e9n obligadas a reconocer a sus trabajadores primas anuales o primas de navidad tendr\u00e1n derecho a que el valor de estas primas se impute a la obligaci\u00f3n de pagar la prima de servicios, pero que si \u00e9sta fuere mayor deber\u00e1n pagar el complemento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. En lo que se refiere a las expresiones \u201cempresa de car\u00e1cter permanente\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 306 \u00a0a que se alude \u00a0es pertinente \u00a0recordar que \u00a0en la legislaci\u00f3n laboral \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 194 \u00a0del c\u00f3digo sustantivo del trabajo32 se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o las varias unidades dependientes econ\u00f3micamente de una misma persona natural o jur\u00eddica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio33. \u00a0<\/p>\n<p>Cuanto a lo que debe entenderse por empresa \u00a0de car\u00e1cter permanente, dicha categor\u00eda no \u00a0encuentra definici\u00f3n expl\u00edcita \u00a0ni en la norma en la que se contienen las expresiones acusadas \u00a0ni en el \u00a0cap\u00edtulo VI \u00a0 del t\u00edtulo del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo sobre \u201cprima de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha expresi\u00f3n \u201cempresa permanente\u201d \u00a0se encuentra, empero, \u00a0definida en el cap\u00edtulo V del t\u00edtulo IX34 \u00a0de la Parte primera del C\u00f3digo35 \u00a0relativo \u00a0 al \u201cseguro de vida colectivo obligatorio\u201d36 \u00a0en el art\u00edculo 291 \u00a0donde se se\u00f1al\u00f3 que se entiende que una empresa tiene car\u00e1cter permanente \u201ccuando su finalidad es la de desarrollar actividades estables o de larga duraci\u00f3n, cuando menos por un tiempo no inferior a un (1) a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3 \u00a0Respecto de las expresiones \u00a0\u201cocasionales o transitorios\u201d \u00a0cabe recordar que de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo sustantivo del trabajo se entiende por trabajo ocasional, accidental o transitorio \u201cel de corta duraci\u00f3n, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0as\u00ed mismo que los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios est\u00e1n excluidos de las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 223 C.S.T.); del auxilio monetario por enfermedad no profesional (art. 229 C.S.T.); de calzado y vestidos de labor (art. 230 C.S.T.); de gastos de entierro (art. 247 C.S.T.); del auxilio de cesant\u00eda (art. 251 C.S.T.); del seguro de vida (art. 289 C.S.T.) y \u00a0como se desprende del art\u00edculo 306 analizado de la prima de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 En relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo sustantivo del trabajo debe tenerse en cuenta \u00a0adem\u00e1s que como se explic\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-042 de 200337, \u00a0con posterioridad a la Ley 141 de 1961 que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950 en que dicho art\u00edculo se contiene, \u00a0el legislador, dentro de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, expidi\u00f3 la Ley 50 de 1990 y estableci\u00f3 excepciones al ordenamiento vigente para esa \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 199038 permite al empleador y al trabajador pactar por escrito una modalidad de remuneraci\u00f3n denominada salario integral, en la cual \u00e9ste devengar\u00e1 m\u00e1s de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, m\u00e1s el factor prestacional a cargo de la empresa que no podr\u00e1 ser inferior al treinta (30%) de dicha cuant\u00eda y en la cual se compensa de antemano el valor de las prestaciones sociales entre ellas la prima legal de servicios.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0la Ley 50 de 1990 al regular en su art\u00edculo 3\u00ba (norma que subrog\u00f3 el art\u00edculo 46 del C.S.T.)40 el contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o consagr\u00f3 como derecho del trabajador el pago de vacaciones y prima de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado cualquiera que \u00e9ste sea. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el legislador regl\u00f3 de forma especial la \u00a0prima de servicios de aquellos trabajadores vinculados mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al declarar exequibles los apartes &#8220;y as\u00ed sucesivamente&#8221;, contenidos en los numerales 1 y 2 \u00a0del art\u00edculo 3 de la Ley 50 de 1990. Al respecto esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Introdujo el nuevo art\u00edculo 46 algunas innovaciones al anterior en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se establece como per\u00edodo m\u00ednimo del contrato el de un a\u00f1o, como si ocurr\u00eda en la legislaci\u00f3n anterior y salvo algunas excepciones, se busca en la versi\u00f3n del novedoso art\u00edculo 46 desalentar la contrataci\u00f3n por plazos inferiores a ese, ya que, como se dijo, s\u00f3lo se permite, si en esta \u00faltima forma se ha pactado una renovaci\u00f3n autom\u00e1tica por igual lapso no superior a 3 per\u00edodos o inferiores, luego de los cuales la renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un a\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de esta manera \u00a0como lo explic\u00f3 la Corte en la referida sentencia C-042 de 2003 que el legislador busc\u00f3 garantizar que los trabajadores vinculados a t\u00e9rmino fijo por un periodo inferior a un a\u00f1o, sin importar cual sea \u00e9ste, tuvieran derecho a la prima de servicios, puesto que de aplicarse el principio general contenido en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en algunos eventos, no tendr\u00edan derecho a esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puede afirmarse que el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regula en forma general la prima de servicios para los contratos de trabajo excepto el de t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, el cual por sus especiales caracter\u00edsticas encuentra su regulaci\u00f3n en norma especial, en la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0ha se\u00f1alado la \u00a0Corte, \u00a0se explica \u00a0por cuanto si bien todas las modalidades de contrataci\u00f3n laboral tienen protecci\u00f3n constitucional, no por ese s\u00f3lo hecho tienen las mismas consecuencias y efectos jur\u00eddicos para quienes las celebran. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, \u00a0diferente es la regulaci\u00f3n que el legislador ha fijado en cuanto a las formalidades de celebraci\u00f3n, las prestaciones sociales, beneficios etc., en los contratos a t\u00e9rmino fijo, a t\u00e9rmino indefinido y a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, por ello los trabajadores que sean vinculados a trav\u00e9s de esas clases de contrato no se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica y la causaci\u00f3n de sus derechos laborales variar\u00e1 dependiendo de la forma contractual que libremente hayan celebrado42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante las expresiones \u201ctoda empresa de car\u00e1cter permanente\u201d contenidas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 13, y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto i) se excluir\u00eda \u00a0a una serie de trabajadores del reconocimiento de una prestaci\u00f3n contrariando los principios \u00a0superiores sobre el derecho al trabajo por el solo hecho de no trabajar para una empresa de car\u00e1cter permanente y ii) se establecer\u00eda as\u00ed una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto no existir\u00eda ninguna justificaci\u00f3n para la diferencia de trato entre trabajadores establecida por el legislador a partir del car\u00e1cter permanente o no de la empresa para la que trabajen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sobre el particular, de antemano ha de recordarse que la jurisprudencia \u00a0ha precisado, de manera invariable que \u00a0en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles43. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha establecido tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable44. La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodol\u00f3gico45 -sobre cuyo alcance y l\u00edmites se ha pronunciado reiteradamente46-, \u00a0para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado47. \u00a0<\/p>\n<p>Se busca as\u00ed establecer en cada caso \u00a0i.) \u00a0si se est\u00e1 frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b) \u00a0los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes48. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado la necesidad de efectuar algunas ponderaciones en el an\u00e1lisis de dichos elementos49. As\u00ed, se ha se\u00f1alado \u00a0que la distinci\u00f3n establecida por el legislador en un \u00e1mbito de relevancia b\u00e1sicamente legal, no puede examinarse de la misma manera que una \u00a0distinci\u00f3n fundada en un criterio constitucionalmente sospechoso como por ejemplo el establecimiento de diferencias \u00a0acudiendo a la raza, el sexo o el origen familiar50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas se ha se\u00f1alado que en el estudio de aquellas disposiciones legales expedidas antes de que la Constituci\u00f3n de 1991 entrara en vigencia debe hacerse un \u00a0\u201cesfuerzo por hallar una interpretaci\u00f3n que se ajuste a la Constituci\u00f3n y promueva su m\u00e1ximo cumplimiento\u201d. Pero \u201csi agotadas las posibilidades hermen\u00e9uticas que brindan las normas demandadas, no se obtiene un resultado plausible, la Corte tendr\u00eda que declarar su inexequibilidad\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 A partir de dichos presupuestos, procede \u00a0la Corte a examinar si en el presente caso \u00a0la situaci\u00f3n de los trabajadores que laboran para una empresa de car\u00e1cter permanente \u00a0resulta comparable con la de aquellos que \u00a0no trabajan para dicho tipo de empresa, respecto del derecho a obtener una prima de servicios y \u00a0en caso de ser as\u00ed si \u00a0la diferenciaci\u00f3n de trato que establece en este caso el Legislador atiende o no los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se debe dilucidar si el hecho de que la norma aluda solamente a las empresas de car\u00e1cter permanente \u00a0y no \u00a0a los patronos en general comporta una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar si \u00a0en s\u00ed mismo el car\u00e1cter permanente \u00a0o no \u00a0de la empresa \u00a0puede o no ser un criterio leg\u00edtimo \u00a0frente a la Constituci\u00f3n para \u00a0establecer un tratamiento diferente en relaci\u00f3n con el derecho a la prima de servicios seg\u00fan que se trabaje o no para una empresa de ese tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En relaci\u00f3n con \u00a0el primer problema la Corte constata que como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, \u00a0la propia Constituci\u00f3n se ocupa \u00a0de dar a la empresa \u00a0una naturaleza que permite diferenciarla claramente de cualquier otro patrono. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como all\u00ed se explic\u00f3, \u00a0el Constituyente busc\u00f3 que la empresa, como base del desarrollo, \u00a0se viera asignada una espec\u00edfica funci\u00f3n social \u00a0al tiempo que \u00a0se\u00f1al\u00f3 al Estado la funci\u00f3n \u00a0de estimular el desarrollo \u201cempresarial\u201d (art 333-3 C.P.). En el mismo sentido \u00a0cabe precisar que \u00a0en diversas normas \u00a0la Constituci\u00f3n utiliza el termino empresa (arts \u00a0333-4, 336-7, 369 C.P.) \u00a0para identificar y diferenciar determinados actores econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tanto en la Doctrina52 como en la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha se\u00f1alado reiteradamente que los t\u00e9rminos\u00a0 patrono y empresa no son equivalentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo en la Sentencia \u00a0del 24 de abril 198553 \u00a0esa Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAnte la ausencia de una disposici\u00f3n legal que defina la empresa en el estatuto laboral, lo ha hecho la jurisprudencia. Pero \u00e9sta no ha llegado a sostener que en donde quiera que la actividad de una persona se traduzca en un resultado econ\u00f3mico, esa sola circunstancia determine la existencia de la empresa. La jurisprudencia, pues, no identifica la actividad lucrativa con la empresa. Y no lo hace, por una parte, porque el mismo c\u00f3digo regula el fen\u00f3meno del patrono que ejecuta actividades sin \u00e1nimo de lucro (arts. 338, 339), que por exclusi\u00f3n no ser\u00edan empresa siguiendo el concepto del tribunal. Y por otra, porque ha estimado que el concepto de empresa conlleva la presencia de una conjugaci\u00f3n del capital y el trabajo que supone la presencia de una organizaci\u00f3n con fines de producci\u00f3n de bienes o servicios. Sin la presencia de esa organizaci\u00f3n, el fen\u00f3meno de la empresa no se da cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En la actividad que cumple la persona que ejerce una profesi\u00f3n de las que el C\u00f3digo Civil denomina profesiones liberales, pueden darse las dos situaciones, vale decir, la del profesional que se organiza como empresa, constituyendo una entidad que ofrece en el mercado servicios profesionales con trabajadores a su servicio, y la del profesional que act\u00faa personalmente, ofreciendo esos mismos servicios, mas no como empresa, sino con predominio de su sola actividad individual. Este segundo caso, que sin discusi\u00f3n durante el proceso, es el del m\u00e9dico cirujano demandado, no encuadra en el concepto de empresa y no determina que quien ejerza la profesi\u00f3n de que se trate sea sujeto de la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 260 del CST\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0en \u00a0otra ocasi\u00f3n expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe vieja data (ver entre otras, las sentencias del 31 de octubre de 1957; 18 de abril de 1958; 12 de diciembre de 1959; 15 de julio de 1965; y 26 de noviembre del mismo a\u00f1o) tiene adoctrinado que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el patrono una persona, natural o jur\u00eddica y, como tal, un sujeto de derechos y la empresa la unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o las varias dependientes de una misma persona, es un simple objeto de derechos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 del C.S. del T. Ello as\u00ed, ha dicho, no pueden confundirse los sujetos con los objetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha entendido, y lo sigue haciendo, que persona y empresa no son t\u00e9rminos sin\u00f3nimos pues se trata de nociones diversas; cabe decir lo mismo de los conceptos patrono y empresa porque uno y otro no s\u00f3lo tienen una consagraci\u00f3n distinta en la ley (ver art\u00edculos 22-1 y 194 del CST), sino porque el patrono es el sujeto de la actividad y la empresa la unidad u objeto de esa actividad. En otras palabras, en nuestro r\u00e9gimen de derecho laboral, los patronos o personas titulares de la unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica son cosa diferente del objeto o unidad sobre la que recae la actividad de tales personas\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas para efectos del problema planteado en el presente caso no es pues posible comparar \u00a0la situaci\u00f3n de quien trabaja para una empresa de quien lo hace para otro tipo de patrono y en este sentido mal podr\u00eda \u00a0entenderse vulnerado el derecho a la igualdad por el hecho de que el Legislador establezca que son solamente las empresas las que est\u00e1n obligadas a pagar en los t\u00e9rminos a que alude el art\u00edculo 306 \u00a0del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo la prima de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabr\u00eda sumar el \u00a0an\u00e1lisis del origen de la prestaci\u00f3n \u00a0sub examine \u00a0que como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 306 en su numeral 2 sustituy\u00f3 la participaci\u00f3n de utilidades y la prima de beneficios que establec\u00edan los \u00a0Decretos 2474 de 1948 y \u00a03871 de 1949 a que se hizo alusi\u00f3n en los apartes preliminares de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se \u00a0record\u00f3 igualmente que \u00a0en la sentencia C-710 de 1996,56 al analizar la Corte el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establece que la prima \u00a0de servicios no tiene naturaleza salarial -ante una demanda seg\u00fan la cual tal disposici\u00f3n desconocer\u00eda el derecho del trabajador a recibir la remuneraci\u00f3n por su servicio, porque \u00a0la prima es producto de la relaci\u00f3n laboral-, \u00a0la Corte concluy\u00f3 entonces que el Legislador pod\u00eda establecer que la prima de servicios no fuera considerada factor salarial pues no era en sentido estricto la retribuci\u00f3n de la labor prestada por el trabajador sino una forma de participaci\u00f3n en las utilidades empresariales y que en este sentido era claro que en esas circunstancias no todo patrono estaba obligado a pagarla sino solamente aquellos patronos que tuvieran el car\u00e1cter de empresa y \u00a0que por ello tambi\u00e9n en \u00a0la sentencia C-051 de 199557, la Corte encontr\u00f3 ajustado a la Carta que la ley excluyera del pago de la prima de servicios a los empleados del servicio dom\u00e9stico, pues \u201cel hogar, la familia, no es una empresa y no genera utilidades\u201d. En cambio, si la prima tuviera naturaleza salarial, resultar\u00eda \u00a0obvio que todos los empleadores deber\u00edan cancelarla58. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas ha de concluirse sobre este punto que al se\u00f1alar que ser\u00e1 \u00a0una empresa \u00a0y no en general un patrono quien deba pagar la prima \u00a0de servicios el Legislador no \u00a0est\u00e1 \u00a0estableciendo una discriminaci\u00f3n contraria al principio de igualdad ni a las normas constitucionales \u00a0invocadas por la demandante \u00a0atinentes al referido principio en lo que respecta a las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En relaci\u00f3n con el segundo problema a saber \u00a0si el car\u00e1cter permanente \u00a0 o no de la empresa \u00a0puede ser \u00a0leg\u00edtimamente utilizado \u00a0por el Legislador \u00a0para establecer una diferencia de trato entre \u00a0los trabajadores \u00a0respecto de la prestaci\u00f3n especial prima de servicios, lo primero que debe \u00a0examinarse es cual es la \u00a0finalidad \u00a0perseguida por la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de lo que se trata es, como lo afirma el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0de facilitar \u00a0a las empresas \u00a0que no tienen car\u00e1cter permanente la posibilidad de desarrollar su objeto d\u00e1ndoles condiciones laborales \u00a0mas flexibles \u00a0que \u00a0las \u00a0de las empresas que \u00a0si tienen ese car\u00e1cter, \u00a0las cuales tendr\u00edan mayor \u00a0capacidad de obtener y \u00a0programar sus utilidades, habr\u00e1 necesariamente de concluirse que \u00a0con dicha finalidad \u00a0la norma acusada, \u00a0si \u00a0bien encontrar\u00eda alg\u00fan fundamento \u00a0el la funci\u00f3n de promoci\u00f3n empresarial asignada al Estado (art 333 C.P.), no resulta razonable pues partir\u00eda del supuesto seg\u00fan el cual el car\u00e1cter no permanente de una empresa impide la obtenci\u00f3n de utilidades \u00a0que pudieran ser objeto \u00a0de reparto, afirmaci\u00f3n que obviamente resulta controvertible. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en el mismo orden de ideas, \u00a0si se \u00a0tiene en cuenta \u00a0-como el mismo interviniente \u00a0lo afirma- que \u00a0la finalidad de la prima de servicios es la de que el trabajador participe \u00a0en las utilidades de la empresa \u00a0seg\u00fan se desprende del numeral 2 del art\u00edculo 306 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo59, \u00a0resulta totalmente desproporcionado que simplemente en funci\u00f3n del car\u00e1cter permanente o no de la empresa \u00a0se prive a \u00a0los trabajadores de las empresas que no tienen ese car\u00e1cter \u00a0de la prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que si bien el Legislador goza de potestad de configuraci\u00f3n para regular la libertad econ\u00f3mica, as\u00ed como \u00a0para establecer mecanismos de promoci\u00f3n empresarial, \u00a0 debe tener en cuenta \u00a0el necesario equilibrio entre libertad de empresa y derechos de los trabajadores60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dichas consideraciones cabr\u00eda oponer, como hace el se\u00f1or Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0el argumento \u00a0seg\u00fan el cual la prima de servicios no debe considerarse en estricto sentido un reparto de utilidades \u00a0sino una prestaci\u00f3n especial regulada por el Legislador de manera \u00a0restringida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas podr\u00eda considerarse, como \u00a0igualmente lo hace el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0que se trata de facilitar en el marco de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y de la promoci\u00f3n \u00a0empresarial que se asigna al Estado la realizaci\u00f3n de actividades puntuales por empresas \u00a0sin vocaci\u00f3n de permanencia, permitiendo la \u00a0generaci\u00f3n de empleo as\u00ed sea por corto tiempo y en condiciones menos favorables para los trabajadores, con lo que dicha \u00a0finalidad encontrar\u00eda fundamento en el art\u00edculo 333 \u00a0de la Constituci\u00f3n -que asigna al Estado la funci\u00f3n de promoci\u00f3n empresarial- as\u00ed como en el art\u00edculo 54 superior \u00a0-que se\u00f1ala al Estado el deber de propiciar \u00a0la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para la Corte es claro que a\u00fan frente a la \u00a0finalidad as\u00ed establecida \u00a0no se encuentra una relaci\u00f3n razonable \u00a0entre \u00e9sta y \u00a0la diferencia de trato que se establece al se\u00f1alar \u00a0que \u00a0s\u00f3lo las empresas de car\u00e1cter permanente deber\u00e1n pagar la prima de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese la necesidad de que exista coherencia entre los medios y los fines perseguidos por la norma \u00a0-por lo que estos no solo deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido sino \u00a0necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin-, al tiempo que \u00a0el logro del mismo \u00a0no \u00a0debe sacrificar \u00a0principios constitucionales m\u00e1s amplios61. \u00a0<\/p>\n<p>Eximir \u00a0de \u00a0pago de la prima \u00a0de servicios a la empresas cuya finalidad no es la de desarrollar actividades estables o de larga duraci\u00f3n, sino que est\u00e1n destinadas \u00a0a \u00a0cumplir su objeto por un tiempo inferior a un (1) a\u00f1o no solo en \u00a0nada garantiza que, por ese hecho, \u00a0se crear\u00e1n nuevas plazas de trabajo, sino que podr\u00eda interpretarse incluso \u00a0en contrav\u00eda \u00a0del mandato mismo \u00a0de promoci\u00f3n empresarial (art. 333-3 C.P.) en concordancia con la funci\u00f3n social que se asigna a la empresa como base del desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta \u00a0as\u00ed mismo que dentro de los principios que establece el art\u00edculo 53 superior como orientadores de la acci\u00f3n del Legislador \u00a0para regular el derecho al trabajo se encuentra el de igualdad de oportunidades para los trabajadores; en este sentido, \u00a0el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores frente a una prestaci\u00f3n que se enmarca dentro del cumplimiento de la funci\u00f3n social de la empresa y que \u00a0necesariamente se predica de todas ellas, \u00a0se opone a dicho principio y en este sentido es claro que la norma sacrifica evidentemente \u00a0un principio constitucional, sin que siquiera el logro de la finalidad enunciada se encuentre asegurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que resulta desproporcionado \u00a0establecer una diferencia de trato entre trabajadores por el simple hecho de car\u00e1cter permanente o no de la empresa a la que se encuentren vinculados \u00a0pues \u00a0a pesar \u00a0de que dicha prima no tenga car\u00e1cter salarial como se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia, \u201ces un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio prestado\u201d62 y es claro entonces \u00a0que el requisito del tiempo \u00a0laborado es suficiente \u00a0para acceder a la prima de servicios \u00a0por lo que no se entiende \u00a0que se establezca una diferencia entre trabajadores63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a lo anterior se suma, \u00a0como se explic\u00f3 en los aparte preliminares de esta sentencia, que en la Legislaci\u00f3n laboral \u00a0se establece para el caso de los contratos a termino fijo menores de un a\u00f1o \u00a0la obligaci\u00f3n de pagar la prima de servicios, lo que significa que independientemente de la empresa para la que se trabaje sea \u00a0permanente o no quien se encuentre vinculado por dicho tipo de contrato \u00a0recibir\u00e1 dicha prima, en tanto que en virtud del \u00a0texto del art\u00edculo 306 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quienes se vinculen por un contrato diferente a una empresa que no tenga car\u00e1cter permanente, \u00a0no la recibir\u00e1n, es claro para la Corte \u00a0que \u00a0se genera una situaci\u00f3n de inequidad contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas ha de concluirse que la diferencia de trato establecida en la norma \u00a0entre quienes \u00a0trabajan para una empresa permanente y \u00a0quienes \u00a0lo hacen \u00a0par una empresa que no tiene ese car\u00e1cter, \u00a0contraviene \u00a0el principio de igualdad \u00a0y consecuentemente como \u00a0lo afirma \u00a0la demandante las disposiciones \u00a0superiores que regulan el derecho al trabajo \u00a0(arts 1, 25, y 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte \u00a0declarar\u00e1 inexequibles las expresiones \u201cde car\u00e1cter permanente\u201d y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0cargos formulados por la demandante como l\u00edmite de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos planteados por el interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia seg\u00fan los cuales en el presente caso, \u201cno entiende por que la demandante no acus\u00f3 las expresiones \u00a0\u201cexcepto a los ocasionales o transitorios\u201d que dentro de una \u00a0estructura l\u00f3gica de los argumentos formulados por la actora \u00a0merecer\u00edan en principio el mismo reproche que la demandante hace \u00a0respecto de las expresiones \u00a0efectivamente acusadas -lo que configura en realidad un \u00a0nuevo cargo en relaci\u00f3n con expresiones \u00a0diferentes a las que fueron acusadas por la demandante-, la Corte advierte que si bien est\u00e1 llamada a examinar las normas acusadas en relaci\u00f3n con toda la Constituci\u00f3n \u00a0y \u00a0cuando se dan las condiciones para ello puede efectuar la unidad normativa con \u00a0disposiciones o apartes \u00a0no demandados por el actor, \u00a0dicha posibilidad como lo ha expresado la jurisprudencia \u00a0es excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Caber recordar, en efecto, que conforme a reiterada jurisprudencia64, la Corte puede proceder a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos \u00a0que no han sido demandados pero \u00a0en relaci\u00f3n con los cuales existe una unidad inescindible, cuando resulta materialmente imposible pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las expresiones acusadas sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ellas forman parte65. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0resulta claro para la Corporaci\u00f3n que \u00a0ello no es as\u00ed, \u00a0adem\u00e1s de \u00a0que \u00a0quien plantea la situaci\u00f3n aludida no es el demandante sino un interviniente \u00a0en el proceso que, como en el caso del Procurador, no est\u00e1 llamado a proponer cargos nuevos66. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0en la medida en que no le corresponde \u00a0a la Corporaci\u00f3n \u00a0hacer un examen oficioso de las normas \u00a0sin que se haya planteado un cargo en debida \u00a0forma por un ciudadano y sin que se haya \u00a0dado oportunidad a los diferentes intervinientes \u00a0y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de expresarse \u00a0al respecto, la Corte ha de abstenerse \u00a0en la presente sentencia de efectuar \u00a0el \u00a0examen del cargo planteado por el interviniente aludido en relaci\u00f3n con expresiones que no fueron acusadas por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos formulados, las expresiones \u201ctoda empresa\u201d contenidas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES, las expresiones \u201cde car\u00e1cter permanente\u201d contenidas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Aparte declarado inexequible en la sentencia C-034\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Aparte declarado inexequible en la sentencia C-042\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Aparte declarado inexequible en la sentencia C-034\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cabe precisar que el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita \u00a0que la Corte se inhiba en el presente proceso, por considerar que la demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en la Ley para la formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, pero que en caso de no ser aceptada su solicitud se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cabe precisar que dicho interviniente advierte as\u00ed mismo que no entiende por que la demandante no acus\u00f3 las expresiones \u00a0\u201cexcepto a los ocasionales o transitorios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las Sentencias C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-362\/01 y C-510\/04 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 ART\u00cdCULO 333.\u00a0 La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa, como base del desarrollo, tiene un funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-645\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias C-254\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-355\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-254\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. Sentencia C-254\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-491\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-394\/99 M.P. Marta Sachica de Montcaleano. Ver \u00a0en el mismo sentido entre otras las sentencias C-1038\/03 y C-019\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-107\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-355\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-019\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda S.V. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 ART\u00cdCULO 1\u00ba.\u2014 Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25.\u2014 El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53.\u2014 El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte ha se\u00f1alado al respecto reiteradamente que \u201c no puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, ni la consecuci\u00f3n de las finalidades sociales del Estado, y por ende la primac\u00eda de los derechos e intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales; igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos est\u00e1n supeditados a la prevalencia del inter\u00e9s colectivo.\u201d(&#8230;)\u201d Sentencia T1020\/99 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Antonio Barrera Carbonell En el mismo sentido ver entre otras las Sentencias SU-250\/98 M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-069\/01 y C-313\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-107\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0C-916\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-717\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-870\/03 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-043\/03 y C-314\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencias T-009\/93 y \u00a0T-579\/95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias \u00a0C-657\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-611\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-1064\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda \u00a0Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, est\u00e1n sometidas a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica Apartes tachados declarados inexequible en la \u00a0Sentencia C-051\/95 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-05\/95, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto \u00a0no sobra transcribir el texto de las referidas disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2474 DE 1948 \u00a0(JULIO 19) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fija la participaci\u00f3n de los trabajadores en las utilidades de las empresas \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Que el mejoramiento de las condiciones de vida de las clases trabajadores y el incremento del nivel de sus ingresos est\u00e1n directamente relacionados con el orden p\u00fablico, econ\u00f3mico y social; \u00a0<\/p>\n<p>Que para combatir el desequilibrio en los ingresos de los distintos grupos econ\u00f3micos y para establecer f\u00f3rmulas que armonicen los intereses del capital y del trabajo en las distintas empresas, se deben tomar las medidas tendientes a garantizar una equitativa participaci\u00f3n del trabajador en las utilidades de la empresa superiores a determinados limites, a fin de que el trabajador goce de un est\u00edmulo por su mayor esfuerzo y eficacia, a la vez que reciba una compensaci\u00f3n por el mayor costo de la vida, que guarde relaci\u00f3n con el grado de sus obligaciones familiares, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Las empresas comerciales cuyo patrimonio sea o exceda de cien mil pesos ($100.000) y que ocupen m\u00e1s de 20 trabajadores permanentes, las industriales cuyo patrimonio sea o exceda de cien mil pesos ($100.000) y que ocupen m\u00e1s de 30 trabajadores permanentes, las agr\u00edcolas y forestales cuyo patrimonio sea o exceda de doscientos mil pesos ($200.000) y que ocupen m\u00e1s de veinte trabajadores permanentes, tienen obligaci\u00f3n de distribuir una parte de las utilidades que excedieren de determinada rata de rendimiento entre los trabajadores que prestan servicios personales en forma permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La base para determinar las obligaciones de las empresas mixtas, o sea de aquellas que simult\u00e1neamente explotan los negocios de comercio e industrias o de agricultura y ganader\u00eda, ser\u00e1 fijada por el Gobierno en el Decreto reglamentario y de acuerdo con las normas del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Se entiende por empresa para los efectos del presente Decreto toda organizaci\u00f3n que, asumiendo los riesgos de una actividad econ\u00f3mica en la realizaci\u00f3n de un determinado proceso agr\u00edcola, ganadero, industrial o comercial, admite asalariados y asume el pago de servicios personales, bien sea que pertenezca a una persona natural o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Se entiende por trabajador, para los efectos del presente Decreto, toda persona natural que celebre con la empresa un contrato de trabajo ajustado a los principios y requisitos que se\u00f1alan el Decreto 2187 de 1945 y dem\u00e1s disposiciones sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La participaci\u00f3n de utilidades tendr\u00e1 por base las ganancias en exceso del 12% sobre el patrimonio, liquidada a la empresa de acuerdo con las normas generales del impuesto sobre la renta y complementarios y con las siguientes excenciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los impuestos de renta, patrimonio y exceso de utilidades y recargos establecidos en los art\u00edculos 13 del Decreto legislativo 1361 y 1\u00ba de la Ley 45 del mismo a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>2. Las siguientes rentas de trabajo en cuanto no excedan en conjunto de doce mil pesos ($12.000) al a\u00f1o para cada contribuyente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las rentas exclusivas de trabajo recibidas, causadas o devengadas por personas naturales, provenientes de salarios, sueldos, comisiones, pensiones oficiales, emolumentos y honorarios profesionales; \u00a0<\/p>\n<p>b) El 20% de las rentas liquidadas de las personas naturales, causadas o recibidas por concepto de comisiones, en que tanto el patrimonio como el trabajo personal del contribuyente constituyan factores determinantes de esa renta; \u00a0<\/p>\n<p>c) El 20% de la renta liquida, tal como la define el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 78 de 1935, de las personas naturales que gerencien o administren personalmente su propio negocie o industria, en que tanto el patrimonio como el trabajo personal constituyan factores productores de renta; \u00a0<\/p>\n<p>d) El 20% de la renta liquida, tal como la define el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley78 de 1935, de las sociedades de personas (colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada); y \u00a0<\/p>\n<p>3. Las exenciones personas y por cargas de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Se entiende por patrimonio de la empresa para los efectos del presente Decreto, el que se fije en la liquidaci\u00f3n de impuestos sobre la renta, patrimonio y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. El trabajador s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a participaci\u00f3n de utilidades en la empresas a que preste sus servicios personales. Por lo tanto si en la declaraci\u00f3n de renta apareciere que \u00e9sta proviene de distintas fuentes o actividades econ\u00f3micas o de varias empresas de la misma o de distinta \u00edndole, el funcionario liquidador determinar\u00e1 por separado las rentas de cada una de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y con el fin de conocer la utilidad l\u00edquida de cada una de las empresas, se distribuir\u00e1n proporcionalmente entre \u00e9stas y de acuerdo con el monto de utilidades de cada una de ellas, los gastos generales de administraci\u00f3n, las sumas pagadas por concepto de intereses y amortizaci\u00f3n de deudas y el valor del impuesto sobre la renta, patrimonio y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. La participaci\u00f3n de utilidades se har\u00e1 de acuerdo con la siguiente tarifa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre un exceso de utilidades que pase del 12%, sin exceder del 15% el 5% sobre el exceso; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Sobre un exceso de utilidades que pase del 15%, sin exceder del 18% el 8% sobre el exceso; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Sobre un exceso de utilidades que pase del 18%, sin exceder del 25% el 12% sobre el exceso; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Sobre un exceso de utilidades que pase del 25%, sin exceder del 35% el 15% sobre el exceso; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Sobre un exceso de utilidades que pase del 35%, el 20% sobre el exceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Tendr\u00e1n derecho a la participaci\u00f3n de utilidades de la empresa \u00fanicamente los trabajadores cuyo contrato de trabajo haya comprendido la totalidad del periodo financiero a que tales utilidades se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El trabajador que se retirase voluntariamente o fuere despedido antes de cerrarse el periodo financiero, tendr\u00e1 derecho siempre que hubiere estado por m\u00e1s de seis (6) meses al servicio \u00a0de la empresa, a una participaci\u00f3n proporcional al tiempo de servicio prestado, salvo si hubiere sido retirado por falta grave o justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Las sumas que el trabajador recibiere por concepto de participaci\u00f3n en las utilidades de la empresa, no se computar\u00e1n en su remuneraci\u00f3n, para efectos de la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. La participaci\u00f3n de utilidades que se establece en el presente Decreto no da derecho alguno al trabajador o trabajadores para intervenir en la direcci\u00f3n o administraci\u00f3n de la empresa, ni para inspeccionar la contabilidad de esta. \u00a0La inspecci\u00f3n a que hubiere lugar para los fines de este Decreto, corresponder\u00e1 s\u00f3lo al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 3871 DE 1949 \u00a0(DICIEMBRE 9) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fija el salario m\u00ednimo, se crea la prima de beneficio, se modifica el Decreto n\u00famero 2474 de 1948 y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Las Empresas obligadas a repartir utilidades o beneficios entre sus trabajadores, de acuerdo con el Decreto 2474 de 1948, en los casos en que el monto total de las participaciones no alcance a una suma equivalente a la n\u00f3mina de personal correspondiente, a un mes, quedar\u00e1n obligadas, a partir del a\u00f1o de 1950, inclusive, a sustituir la participaci\u00f3n de utilidades o beneficios por una suma para cada trabajador, correspondiente a un mes de salario pagadero as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Al personal que hubiere trabajado el primer semestre de 1950, el valor de una quincena el d\u00eda 30 de junio de dicho a\u00f1o, y al personal que hubiere trabajado el segundo semestre, otra quincena pagadera dentro de los primeros veinte d\u00edas del mes de diciembre, y as\u00ed sucesivamente en los a\u00f1os posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La misma obligaci\u00f3n se establece a cargo de las empresas o patronos que con posterioridad llegaren a encontrarse en el caso del inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las empresas cuyo patrimonio corresponda a las escalas fijadas en el art\u00edculo primero del Decreto 2474 de 1948, podr\u00e1n, a juicio de ellas, pagar a cada uno de sus trabajadores la prima anual tal como se fija en el presente art\u00edculo, como anticipo y a buena cuenta de la participaci\u00f3n de los trabajadores en las utilidades o beneficios de la misma empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Igualmente, todas las empresas que no queden comprendidas en los casos contemplados en el art\u00edculo anterior del presente Decreto, deber\u00e1n pagar a sus trabajadores, a partir del 1\u00ba de enero de 1950, una prima anual computada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para aquellas cuyo patrimonio sea de $200.000 o m\u00e1s, un mes de salario, pagadero en la misma forma que se determina en el art\u00edculo anterior; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para aquellas cuyo patrimonio sea inferior a $200.000, el valor de una quincena, que ser\u00e1 cubierto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>A quienes hubieren trabajado el primer semestre del a\u00f1o el valor de una semana, el d\u00eda 30 junio, y al personal que hubiere trabajado el segundo semestre, otra semana, pagadera antes del 20 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Las disposiciones de este Decreto sobre primas de beneficio no son aplicables a los trabajadores oficiales, que ser\u00e1n reguladas por las disposiciones especiales vigentes. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo Parte primera TITULO IX. PRESTACIONES PATRONALES ESPECIALES. CAPITULO I. INTRODUCCION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO 259. REGLA GENERAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Los patronos o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expresi\u00f3n declarada inexequible en la sentencia C-042\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expresi\u00f3n declarada \u00a0inexequible en la sentencia C-034\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>27 ART. 307.Car\u00e1cter jur\u00eddico. La prima anual no es salario, ni se computar\u00e1 como factor del salario en ning\u00fan caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0A su vez dicha disposici\u00f3n cabe concordarla con lo previsto en el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo sustantivo del trabajo que se\u00f1ala lo siguiente: \u201cArt\u00edculo. 128. (Subrogado. L. 50\/90, art. 15). Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participaci\u00f3n de utilidades, excedentes de las empresas de econom\u00eda solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, como gastos de representaci\u00f3n, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los t\u00edtulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-710\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-034\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-042\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 ART. 194.\u2014Subrogado. L. 50\/90, art. 32. Definici\u00f3n de empresa. 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o las varias unidades dependientes econ\u00f3micamente de una misma persona natural o jur\u00eddica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de las personas jur\u00eddicas existir\u00e1 unidad de empresa \u00a0entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aqu\u00e9lla predomine econ\u00f3micamente, cuando, adem\u00e1s, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicar\u00e1n en las filiales o subsidiarias cuando as\u00ed lo estipule la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria est\u00e9 localizada en una zona de condiciones econ\u00f3micas similares a las de la principal, a juicio del ministerio o del juez del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producci\u00f3n, planta o factor\u00eda para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en funci\u00f3n de fines tales como la descentralizacion industrial, las exportaciones, el inter\u00e9s social \u00a0o la rehabilitaci\u00f3n de una regi\u00f3n deprimida, s\u00f3lo podr\u00e1 declararse la unidad de empresa entre aqu\u00e9llas y \u00e9stas, despu\u00e9s de un plazo de gracia de diez (10) a\u00f1os de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigaci\u00f3n administrativa del caso, podr\u00e1 declarar la unidad de empresa, de que trata el presente art\u00edculo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser declarada judicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cabe recordar que el texto original del art\u00edculo 194 se\u00f1alaba lo siguiente: \u201cPara los efectos de este c\u00f3digo se entiende \u00a0por empresa toda unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o las varias unidades dependientes de una misma persona natural o jur\u00eddica, que correspondan a actividades econ\u00f3micas similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 sobre \u201cprestaciones patronales especiales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 sobre \u201cderecho Individual del Trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Al respecto en el art\u00edculo 289 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo que fu\u00e9 modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 11 de 19884 \u201cToda empresa de car\u00e1cter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar al respecto que en vigencia la Ley 100 de 1993, las prestaciones que se originan en la muerte del trabajador son asumidas por el sistema de seguridad social integral \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Cuyos considerandos sobre este punto \u00a0se reiteran a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta norma subrog\u00f3 el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Aun en la modalidad de salario integral el trabajador conserva el derecho a vacaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 ART. 46.\u2014Subrogado. L. 50\/90, art. 3\u00ba. Contrato a t\u00e9rmino fijo. El contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior a tres (3) a\u00f1os, pero es renovable indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si antes de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado, y as\u00ed sucesivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, si el t\u00e9rmino fijo es inferior a un (1) a\u00f1o, \u00fanicamente podr\u00e1 prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) per\u00edodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o, y as\u00ed sucesivamente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014En los contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, los trabajadores tendr\u00e1n derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado cualquiera que \u00e9ste sea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 CSJ Sentencia No. 109 del 19 de septiembre de 1991 proferida por la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de la competencia que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 24 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-042\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 Vid. T-02 de 1992 y T-230 de 1994, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, entre muchas otras la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>45 Vid. Sentencias C-530 de 1993, T- 230 de 1994, C-318 y C-445 de 1995, \u00a0C-037\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Ha dicho la Corte \u201cEs importante anotar, que si bien el test exige que el int\u00e9rprete eval\u00fae la necesidad del medio para el logro del fin perseguido, esta facultad no puede entenderse como una exclusi\u00f3n de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras, si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podr\u00e1 escoger el que estime m\u00e1s conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la \u00fanica disponible para alcanzar su objetivo\u201d. Sentencia C-337 de 1997. \u00a0En el mismo sentido la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente \u201c59- El control judicial del respeto de la igualdad de trato es una operaci\u00f3n compleja, por cuanto el an\u00e1lisis realizado por el juez, cuando ejerce el control, en cierta forma se superpone a unas consideraciones sobre la igualdad realizadas previamente por el Legislador o por la autoridad administrativa cuando expidieron el acto sujeto a control. En efecto, al expedir el acto, la autoridad pol\u00edtica juzg\u00f3 que para obtener un objetivo era v\u00e1lido establecer una determinada diferenciaci\u00f3n. Esto significa que para esa autoridad, esa diferenciaci\u00f3n no es discriminatoria. Posteriormente, al examinar la constitucionalidad de esa regulaci\u00f3n, debe el juez estudiar si esa apreciaci\u00f3n de la autoridad respeta o no la igualdad de trato, seg\u00fan la cual debe tratarse de manera igual aquello que es igual, y en forma distinta a las personas y situaciones que son distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gran problema para aplicar esa m\u00e1xima es que, como lo han destacado en forma insistente los fil\u00f3sofos y lo ha reconocido esta Corte, no existen en s\u00ed mismas situaciones o personas que sean totalmente iguales o totalmente distintas. Y eso es as\u00ed porque ninguna situaci\u00f3n ni persona es totalmente igual a otra, pues si lo fuera, ser\u00eda la misma situaci\u00f3n y la misma persona; y, en ese mismo contexto, ninguna situaci\u00f3n es totalmente distinta, pues siempre existen algunos rasgos comunes entre los eventos m\u00e1s diversos, como puede ser al menos el hecho de que son eventos, o entre las personas, como es el hecho de tener ciertos rasgos comunes. En tales circunstancias, las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista. Por ejemplo, supongamos que hay dos jugadores de baloncesto, Juan, que es colombiano y Pedro, que es venezolano, y el primero ha cometido un crimen. Sus situaciones son entonces iguales pues ambos son deportistas y latinoamericanos. Pero sus situaciones son tambi\u00e9n distintas, en la medida en que tienen nacionalidades diversas y uno de ellos ha cometido un hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60- Conforme a lo anterior, para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales. Ahora bien, es obvio que ese criterio no puede ser arbitrario sino que debe ser relevante, de acuerdo a la finalidad misma que persigue el trato normativo que se analiza. As\u00ed, no podr\u00eda, por ejemplo, Juan alegar que se viol\u00f3 la igualdad porque \u00e9l fue condenado penalmente, mientras que Pedro no, y ambos son deportistas, pues es obvio que esa identidad entre ellos en ese aspecto, no es relevante para determinar si se les debe imponer o no sanci\u00f3n criminal. Igualmente, no \u00a0podr\u00eda exigir Pedro que se le dejara votar en Colombia como Juan, alegando que ambos son deportistas, por lo cual tienen los mismos derechos, pues lo relevante en este caso es que s\u00f3lo uno de ellos es nacional colombiano, y por eso bien puede el ordenamiento restringirle al otro el derecho al voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61- El anterior an\u00e1lisis ya permite precisar un poco m\u00e1s el alcance de la igualdad, en los siguientes t\u00e9rminos: este principio exige que deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones que sean iguales, desde un punto de vista o tertium comparationis, que sea relevante, de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, o por la autoridad pol\u00edtica. El problema que subsiste, en materia de control judicial del respeto a la igualdad es que los jueces deben evaluar si el trato diferente llevado a cabo por el \u00f3rgano pol\u00edtico se funda o no en situaciones diferentes. Ahora bien, es obvio que al adelantar ese trato diferente, la autoridad pol\u00edtica utiliz\u00f3 alg\u00fan criterio para diferenciar las situaciones y las personas. Por consiguiente, el juez entra a evaluar si ese criterio invocado por la ley es o no relevante y v\u00e1lido para diferenciar las situaciones. En el fondo, el escrutinio judicial de la igualdad es un juicio judicial de igualdad que se superpone a un juicio pol\u00edtico previo adelantado por la autoridad pol\u00edtica. Sin embargo, la dificultad es que, al hacer tal an\u00e1lisis, el juez podr\u00e1, en cualquier caso, incurrir en dos vicios extremos, igualmente perjudiciales: la inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siempre podr\u00eda el juez considerar que el criterio de diferenciaci\u00f3n invocado por la autoridad pol\u00edtica es relevante, y que por ende, la autoridad pol\u00edtica pod\u00eda establecer el trato distinto. Pero tambi\u00e9n puede la igualdad tornarse un derecho &#8220;imperial&#8221;, que es capaz de acabar con la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, pues frente a cualquier trato distinto, podr\u00eda el juez invocar un criterio igualador que supuestamente exigir\u00eda un trato igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62- El anterior an\u00e1lisis muestra que una de las grandes dificultades en el control del respeto a la igualdad es hasta qu\u00e9 punto debe el juez respetar el criterio de diferenciaci\u00f3n usado por las autoridades pol\u00edticas, a fin de evitar un an\u00e1lisis demasiado estricto, que podr\u00eda aniquilar el ordenamiento legal, o por el contrario adelantar un escrutinio demasiado respetuoso del legislador, que vac\u00ede de eficacia este derecho. La \u00fanica forma de superar esa dificultad es modular la intensidad del juicio de igualdad, teniendo en cuenta el grado de libertad de que goza la autoridad pol\u00edtica. Esto conduce a una regla elemental pero trascendental, que podr\u00eda ser formulada as\u00ed: entre mayor es la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en una materia, m\u00e1s deferente debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad, mientras que ese escrutinio judicial debe ser m\u00e1s riguroso cuando el Legislador utiliza criterios o regula esferas en donde su margen de apreciaci\u00f3n ha sido restringido por la propia Constituci\u00f3n.\u201dSentencia C- 1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto Ver, \u00a0entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-230\/94, C-022\/96, \u00a0C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1108\/01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes, \u00a0C-1114- y C-043\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>49 La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0y su eventual modulaci\u00f3n para establecer una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422\/92, C-230\/94 y C-1141\/00 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-410\/94, C-507\/97 y C-952\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-265\/94,C-445\/95 y C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-673\/01 y \u00a0C-980\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Rentar\u00eda, C-973\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-475\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o A.V. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencia C-093\/01 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0Ver en el mismo sentido la sentencia \u00a0 C-973\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 As\u00ed por ejemplo \u00a0El tratadista Guillermo Camacho Henr\u00edquez en su obra Derecho del Trabajo, Temis Bogot\u00e1, 1961 pag 202 se\u00f1ala lo siguiente \u201c En Colombia se habl\u00f3 de empresa desde las primeras leyes \u00a0de contenido laboral, \u00a0tales como la 57 de 195, la 78 de 1919 y la 21 de 1920, llegando a definirse por primera vez en el Decreto 2313 de 1946, reglamentario de las normas legales sobre sindicatos. De esa primera definici\u00f3n como de una segunda contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 64 de 1946, estatuida para efectos de previsi\u00f3n social, elabor\u00f3 la Comisi\u00f3n redactora del C\u00f3digo del trabajo la norma contenida en el actual art\u00edculo 194, que en si inc. 1\u00b0 dice \u201cPara los efectos de este c\u00f3digo se entiende \u00a0por empresa toda unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o las varias unidades dependientes de una misma persona natural o jur\u00eddica, que correspondan a actividades econ\u00f3micas similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n perfecciona las anteriores, lo que \u00a0la hace aplicable \u00a0a todo el \u00e1mbito laboral, recalcando el concepto econ\u00f3mico de empresa, que desvirtu\u00f3 parcialmente el Der. 2313 al darla categor\u00eda de tal \u00a0a\u00fan a los establecimientos sin fines de lucro, y suprimi\u00f3 la inaceptable sinonimia \u00a0entre empresa y patrono que consagr\u00f3 la Ley 64 de 1946\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Fanny Gonz\u00e1lez Franco. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sentencia de 23 de \u00a0noviembre de 1987, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>58 En el mismo sentido ver la Sentencia C-034\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver en ese sentido las sentencias C-051\/95 y C-710\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, Sentencia C-034\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y C-042\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver Sentencias C-051\/95 M.P Jorge Arango Mej\u00eda,, C-019\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda S.V. Rodrigo Escobar Gil..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver Sentencia C-034\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0y C-042\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-042\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, entre otras las C-221\/97, \u00a0C-320\/97 y \u00a0C-204\/01 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C- 010\/01M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , \u00a0C-173\/01 y C-514\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-813\/01 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-1031\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-251\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-642\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0Al respecto ha dicho la Corte : \u201cAhora bien, en determinados casos, la Corte debe estudiar una proposici\u00f3n normativa que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte. En estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es v\u00e1lido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos podr\u00edan objetar que esta posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es necesario establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es porque la demanda es inepta, pues el actor no habr\u00eda acusado una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de recibo, porque confunde dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos diversos. As\u00ed, la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma aut\u00f3noma, por lo cual \u00e9sta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio65. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio, por lo cual se hace necesaria la integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica inteligible, situaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y aut\u00f3nomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se podr\u00eda objetar tambi\u00e9n que mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisi\u00f3n oficiosa de toda la legislaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n le atribuye otra funci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Seg\u00fan este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre s\u00ed hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligar\u00eda a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirt\u00faa la funci\u00f3n del control constitucional. Esta objeci\u00f3n es en parte v\u00e1lida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. As\u00ed, \u00e9sta procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulaci\u00f3n mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podr\u00eda declarar constitucional un aspecto de una determinada instituci\u00f3n, si \u00e9sta \u00faltima puede ser globalmente inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta Corporaci\u00f3n, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisi\u00f3n de constitucionalidad a contenidos normativos que no hab\u00edan sido formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. As\u00ed, frente a una acusaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte concluy\u00f3 que \u201caunque es s\u00f3lo una expresi\u00f3n la acusada de inconstitucional, dado que ella s\u00f3lo es inteligible dentro del precepto \u00edntegro de que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atr\u00e1s quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, sobre \u00e9sta versar\u00e1 el pronunciamiento de exequibilidad.65\u201d Igualmente, frente a una demanda parcial del art\u00edculo 495 del estatuto procesal civil, la Corte concluy\u00f3 que era necesario analizar la totalidad de la disposici\u00f3n, pues no s\u00f3lo \u201cel aparte demandado constituye una unidad jur\u00eddica o un todo inescindible en relaci\u00f3n con el texto integral de dicha norma\u201d sino que, adem\u00e1s, \u201cde declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedar\u00eda incompleta, sin sentido, porque b\u00e1sicamente \u00e9ste es parte importante y esencial de la regulaci\u00f3n que el legislador quiso hacer\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.\u201d Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-977 de 2002 \u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cFinalmente pasa la Corte a considerar si se pronuncia sobre el argumento de inconstitucionalidad parcial esgrimido por la delegada del Ministerio P\u00fablico al rendir Concepto Fiscal en el presente proceso, a saber, que las expresiones de la norma \u201co la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1\u201d y \u201cy el Personero Distrital\u201d violan el principio de igualdad, ya que le asignan exclusivamente al Personero Distrital de Bogot\u00e1 la facultad de adoptar la medida provisional, sin que exista fundamento constitucional alguno para no otorgarle dicha facultad a los dem\u00e1s personeros, en especial a los Distritales del pa\u00eds (de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla) que tambi\u00e9n cumplen las funciones de Ministerio P\u00fablico. La Corte reitera que el Ministerio P\u00fablico en su concepto no hace las veces de demandante y, por lo tanto, no puede formular propiamente cargos nuevos aunque s\u00ed puede plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constituci\u00f3n indicando cu\u00e1les son los vicios que encuentra. Por su parte, la Corte no est\u00e1 obligada a proceder de esta manera ya que est\u00e1 facultada para limitar los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados en la sentencia para que \u00e9sta no sea absoluta sino relativa. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento basado en el principio de igualdad no guarda relaci\u00f3n con los cargos presentados por el actor. Adem\u00e1s, se dirige contra una parte de la norma y refiere a un aspecto puntual y espec\u00edfico. Por ello, la Corte no se detendr\u00e1 en \u00e9l y limitar\u00e1 los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva.\u201dSentencia C-977\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-100\/05 \u00a0 LIBERTAD ECONOMICA-Consagraci\u00f3n constitucional\/LIBERTAD DE EMPRESA-Consagraci\u00f3n constitucional\/EMPRESA-Funci\u00f3n social \u00a0 LIBERTAD ECONOMICA-No es absoluta \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LIBERTAD DE EMPRESA-Debe respetar su n\u00facleo esencial \u00a0 EMPRESA-Intervenci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la Ley\/EMPRESA-Funci\u00f3n social en ciertos casos se logra como una contrapartida de los incentivos econ\u00f3micos que el legislador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}