{"id":11561,"date":"2024-05-31T21:40:11","date_gmt":"2024-05-31T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1001-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:11","slug":"c-1001-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1001-05\/","title":{"rendered":"C-1001-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1001\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusaci\u00f3n fundamentada en art\u00edculo de acto legislativo inexequible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL Y CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-Opini\u00f3n consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\/DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Hace parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones en las cuales limitaci\u00f3n debe darse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Motivos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Observancia de criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN CONSTITUCION VIGENTE-R\u00e9gimen de protecci\u00f3n mucho m\u00e1s preciso que en la Constituci\u00f3n anterior \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Sistema Penal Acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Mandamiento escrito de autoridad judicial competente \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Excepci\u00f3n a la necesidad de mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Comunicaci\u00f3n verbal de la autorizaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n en nuevo sistema penal \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Garante de la protecci\u00f3n judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No vulneraci\u00f3n de la reserva judicial de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n establece efectivamente en el art\u00edculo 28 superior una clara \u00a0reserva judicial de la libertad. As\u00ed mismo en el nuevo sistema penal acusatorio la funci\u00f3n atribuida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0fue \u00a0transformada sustancialmente y que aun cuando el Acto Legislativo 03 de 2002 la mantuvo dentro del poder judicial (art 116 y 249 C.P.), el Constituyente derivado instituy\u00f3 al juez \u00a0de control de \u00a0garant\u00edas como \u00a0el \u00a0principal garante de la protecci\u00f3n \u00a0judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujet\u00f3 \u00a0el ejercicio de las competencias relativas a la restricci\u00f3n de las libertades y derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial. El Fiscal, es una autoridad que en principio no es competente para dicho asunto. Pero, en atenci\u00f3n al \u00a0tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta, puede \u00a0llegar a serlo al se\u00f1alarse que la Ley podr\u00e1 facultar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas, pero ello solamente, si el ejercicio de dichas competencias se enmarca en dicho presupuesto de excepcionalidad. No se puede predicar entonces como lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-730 de 2005 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior por \u00a0el solo hecho de que la Ley \u00a0asigne a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la posibilidad excepcional de ordenar capturas. El tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta as\u00ed lo autoriza y desde esta perspectiva mal puede vulnerar la Constituci\u00f3n esta circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Desconocimiento del car\u00e1cter excepcional\/CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Contraria al principio de legalidad en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos establecidos en la norma acusada -necesariamente concordada con el art\u00edculo 2 del mismo C\u00f3digo tal como hoy rige- para autorizar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para efectuar una captura sin orden judicial \u00a0son menos exigentes que los que se se\u00f1alan de ordinario para que el juez de control de garant\u00edas pueda ordenar la captura y que aunque resultan similares tambi\u00e9n \u00a0son menos exigentes que los que se se\u00f1alan al juez de garant\u00edas para decretar la medida de aseguramiento. De las comparaciones que acaban de hacerse se desprende claramente que el desarrollo \u00a0hecho por el Legislador en la norma acusada \u00a0de la posibilidad se\u00f1alada en el tercer inciso del art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n no atiende el car\u00e1cter excepcional \u00a0al que condicion\u00f3 el Constituyente derivado la posibilidad de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pudiera realizar capturas. Posibilidad que \u00a0no solo debe comportar \u00a0el cumplimiento de presupuestos y requisitos claramente definidos en la ley sino \u00a0que \u00a0l\u00f3gicamente no pueden ser menores que los que se exijan al juez de control de garant\u00edas como \u00a0autoridad judicial competente de ordinario para el efecto. La Corte constata adem\u00e1s que en el art\u00edculo acusado se incluyeron \u00a0por el Legislador \u00a0expresiones muy similares a las que con ocasi\u00f3n del examen del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley 906 de 2004 llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de varios de sus apartes, por resultar contrarios no solo al art\u00edculo 250-1 sino al principio de legalidad (art 29 C.P.) a saber \u00a0\u201c(\u2026)cuando en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial (\u2026)\u201d Ahora bien, es claro para la Corte que la inclusi\u00f3n de esos elementos dentro de \u00a0un listado m\u00e1s amplio de requisitos -en todo caso menos exigente que el que se se\u00f1ala para el juez- no \u00a0cambia las condiciones de indeterminaci\u00f3n y de excesiva amplitud \u00a0con la que se permite por el Legislador el ejercicio de la competencia atribuida por la norma acusada al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, lo que contrar\u00eda \u00a0el principio de legalidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Requisitos para decretar medida de aseguramiento\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Requisitos para ordenar captura \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5582 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alba Cristina Melo G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Alba Cristina Melo G\u00f3mez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 9 de febrero de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed mismo, invit\u00f3 a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador, mediante escrito No. DP-0140 del 21 de febrero de 2005, se declararon impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del presente proceso, como quiera que en virtud de sus cargos participaron, el primero, en la comisi\u00f3n redactora y, el segundo, en la subcomisi\u00f3n redactora del proyecto de ley que dio origen al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n acept\u00f3 dicho impedimento, mediante Auto del 08 de marzo de 2005, y se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de la funci\u00f3n asignada en el numeral 323 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 262 de 2000, designar\u00eda al funcionario que representar\u00eda al Ministerio P\u00fablico para rendir el concepto correspondiente dentro de este proceso. As\u00ed, mediante la Resoluci\u00f3n No. 109 del 20 de abril de 2005, el Se\u00f1or Procurador design\u00f3 a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales de esa Entidad, para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, previo el concepto de la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II \u00a0<\/p>\n<p>TECNICAS DE INDAGACION E INVESTIGACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Captura \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 300. Captura sin orden judicial. En los eventos en que proceda la detenci\u00f3n preventiva, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 proferir excepcionalmente ordenes de captura cuando en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el capturado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas inmediatamente a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estima que el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 vulnera los art\u00edculos 6, 28, 29, 93 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que expone para sostener su afirmaci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para la demandante la norma acusada vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0En dicho art\u00edculo \u00a0se establece para proceder a una captura \u00a0la exigencia de \u00a0mandamiento escrito de autoridad judicial competente que goza de autonom\u00eda e independencia y garantiza la imparcialidad al capturado \u00a0 -condiciones reproducidas en el art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004- que no se respeta \u00a0con la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precisa que la pertenencia de la Fiscal\u00eda a la Rama Judicial \u201cno la convierte prima facie en autoridad jurisdiccional\u201d y que el rol del fiscal en el nuevo sistema es ser el adversario del acusado y actuar frente al juez, en cuanto a la captura, para \u201cconvencerlo de su necesidad, motivaci\u00f3n y finalidad\u201d. \u00a0En ese orden de ideas afirma que conceder al Fiscal, que en el nuevo esquema es el acusador y tiene especial inter\u00e9s en la comparecencia del acusado, la posibilidad de ordenar excepcionalmente la captura \u201cpuede ser equivalente a que en un proceso civil, el demandante en vez de solicitarle al juez el decreto de una medida cautelar pudiera directamente ejecutarla, con el agravante que en el Derecho Penal no se afectan los bienes de las personas sino ellas mismas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, la finalidad perseguida con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, y con la propia Ley 906 de 2004, no fue otra que la de corregir tres defectos que, a su juicio, ten\u00eda la Ley 600 de 2000: i.) la confusi\u00f3n de funciones de la Fiscal\u00eda que actuaba como juez y parte en el desarrollo del proceso; ii.) la ausencia de principios de publicidad y oralidad efectivos, para contrarrestar \u201cla paquidermia de la justicia penal\u201d y iii.) la facultad que ten\u00edan los fiscales de \u201csentenciar\u201d al proferir resoluciones de acusaci\u00f3n, para garantizar la contradicci\u00f3n, lo cual se logra con la introducci\u00f3n del juicio oral pero, asegura, esta finalidad se ve truncada con el art\u00edculo demandado porque permite al fiscal autorizar las detenciones preventivas \u201csin mediar orden judicial para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 El art\u00edculo 28 constitucional estableci\u00f3, adem\u00e1s, que la forma en que proceder\u00eda la captura sin orden judicial, \u201cpara evitar la comisi\u00f3n de acciones terroristas\u201d, deb\u00eda reglamentarse mediante una ley estatutaria, pero fue la Ley 906 de 2004 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal.- la que adopt\u00f3 esa pauta, en la disposici\u00f3n acusada (art. 300), sin tener el car\u00e1cter de estatutaria y d\u00e1ndole \u201cel alcance de unas disposiciones antiterrorismo a la generalidad de las actuaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La demandante sostiene que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 250-1 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque no fij\u00f3 los l\u00edmites y eventos en que procede excepcionalmente la captura como facultad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como lo estableci\u00f3 la norma constitucional, sino que hizo una menci\u00f3n \u201cgeneral o abstracta\u201d con la cual, a su juicio, reemplaz\u00f3 a la norma general. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en ese orden de ideas \u00a0 que el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 no se refiere propiamente a una excepci\u00f3n, porque los requisitos para ordenar la captura sin orden judicial \u201cson tan abstractos y generales que ser\u00e1n los llamados a operar en primer lugar si se quiere obviar al Juez de Garant\u00edas, convirtiendo la excepci\u00f3n en regla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que \u201ces tan general lo regulado, que la norma general matriz de la excepci\u00f3n no ser\u00e1 aplicada jam\u00e1s ya que es m\u00e1s favorable a los derechos fundamentales y m\u00e1s gravosa para el Fiscal a quien se le exige sustentar ante un Juez, los motivos por los cuales debe ser capturada una persona, en tanto que la norma excepcional a que se ha hecho referencia le permitir\u00eda a su criterio, ordenar la captura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, en el presente caso se est\u00e1 frente a una \u00a0\u201causencia de t\u00e9cnica legislativa y congruencia normativa\u201d, pues al referirse a la captura sin orden judicial \u201csin ser en estricto sentido una excepci\u00f3n\u201d se entra en abierta contradicci\u00f3n con los principios rectores de la Ley 906 de 2004. de libertad (Art. 2\u00ba) y de prelaci\u00f3n de los tratados internacionales (Art. 3\u00ba), \u201cdenotando la falta de congruencia al interior de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para la demandante la norma acusada viola \u00a0igualmente el art\u00edculo 93 constitucional porque \u201cen tratados internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos, que conforman el Bloque de Constitucionalidad y hacen parte de nuestro Sistema Jur\u00eddico (&#8230;) se establece que la captura debe ser efectuada previa orden de autoridad judicial, con las excepciones que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0Y en tanto la excepci\u00f3n que se pretende regular en el art\u00edculo acusado \u00a0\u201cno es excepci\u00f3n \u00a0sino que se convierte en regla general viola \u00a0esos presupuestos\u201d. La demandante alude as\u00ed mismo concretamente a los siguientes instrumentos internacionales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba (derecho a la libertad personal) de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos -Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica-, que establece que \u201c2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas\u201d, toda vez que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en su art\u00edculo 28 que por medio de una ley estatutaria se reglamentar\u00eda lo concerniente a la captura sin orden judicial previa, siempre que se relacione con una persona involucrada en actos terroristas y el art\u00edculo 300 acusado permite esta captura bajo una serie de condiciones que no tienen nada que ver con esa clase de actos, \u201cyendo en contra de la necesidad de motivaci\u00f3n\u201d y de las causas constitucionales v\u00e1lidas para proferir captura sin orden judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que\u00a0 se\u00f1ala que \u201c1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta (&#8230;)\u201d, pues esa \u00a0norma se debe mirar a la luz de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a fin de respetar el principio de legalidad y la libertad personal, que son omitidos por la disposici\u00f3n acusada porque no fija claramente los motivos por los cuales una persona puede ser capturada de manera excepcional, \u201clo cual vulnera los citados derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 6 y 29 constitucionales\u201d de todos los ciudadanos \u201cquienes quedamos sojuzgados por la interpretaci\u00f3n y la construcci\u00f3n de motivos fundados que a bien tenga la Fiscal\u00eda para proferir \u00f3rdenes de captura excepcional\u201d. Adem\u00e1s, la gravedad de que la norma demandada sea abierta se evidencia en \u201cel resurgimiento de las teor\u00edas peligrosistas del delincuente\u201d, pues la Fiscal\u00eda podr\u00eda estimar como motivo base de la captura la peligrosidad de una persona, lo que viola el principio de presunci\u00f3n de inocencia y la legalidad del derecho penal colombiano, en el cual \u201cno hay responsabilidad de autor sino de acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los \u201cPrincipios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n, adoptados \u00a0por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 43\/143, de 9 de diciembre de 1988\u201d que establece en el literal f) que \u201c Por \u2018un juez u otra autoridad\u2019 se entiende una autoridad judicial u otra autoridad establecida por ley cuya condici\u00f3n y mandato ofrezcan las mayores garant\u00edas posibles de competencia, imparcialidad e independencia\u201d\u00b8 por cuanto\u00a0 al radicar en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n funciones de determinar la captura en t\u00e9rminos del art\u00edculo 300, demandado, sin tener como base el fundamento f\u00e1ctico probatorio, que s\u00ed se exige al Juez de Garant\u00edas en la norma general (C\u00f3digo de Procedimiento Penal., Art. 297), \u00a0se evidencia \u201cla falta de imparcialidad de la Fiscal\u00eda para impartir esta orden, por cuanto, en esta etapa de investigaci\u00f3n preliminar act\u00faa como investigador y como juez; la Fiscal\u00eda usurpa funciones que deben ser asumidas por Jueces de la Rep\u00fablica y se ve comprometida su imparcialidad e independencia, ya que la unidad de gesti\u00f3n y dependencia jer\u00e1rquica que rigen a dicha entidad, impiden su ejercicio; raz\u00f3n por la cual se viola esta definici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la Directriz No. 10 sobre la Funci\u00f3n de los Fiscales. Aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990\u201d pues al permitir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n proferir \u00f3rdenes de captura de manera excepcional \u201c(en apariencia)\u201d equivale a entregarle prerrogativas jurisdiccionales que desv\u00edan su raz\u00f3n de ser que no es otra que investigar y acusar, pues la funci\u00f3n de imponer sobre el sujeto pasivo la consecuencia jur\u00eddica negativa de la captura, es de naturaleza jurisdiccional. Adem\u00e1s, considera que \u201clos principios que orientan la actividad de la Fiscal\u00eda impiden la adecuada valoraci\u00f3n de medidas violatorias de derechos \u00a0fundamentales que se encuentran permitidas por la Ley, las que solo los jueces imparciales e independientes deben ejercer (SIC) haya una igualdad efectiva de los intervinientes en el proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la demandante solicita a esta Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), intervino en el presente proceso y solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que por el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida, comoquiera que la demandante incurri\u00f3 en un error conceptual, al tratar de hacer un juicio de constitucionalidad de la norma demandada respecto al Acto Legislativo 02 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte en sentencia C-816 de 2004 y, por lo tanto, no puede haber pronunciamiento de fondo, por inepta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, indic\u00f3 que en caso que la Corte encuentre que hay demanda en forma, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, toda vez que ella cumple con el principio de legalidad al precisar las circunstancias en que procede la captura sin orden judicial escrita por parte del ente acusador, las cuales enumer\u00f3 y con base en las cuales estim\u00f3 que la facultad otorgada no es posible ejercerla caprichosamente, como lo presupone la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, por cuanto a juicio de la demandante la privaci\u00f3n de la libertad debe hacerse previa orden de autoridad judicial, \u201cse advierte una contradicci\u00f3n si se tiene en cuenta que la propia demandante manifiesta que frente al postulado de reserva judicial de la privaci\u00f3n de la libertad operan \u2018las excepciones que se\u00f1ale la ley\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar rechaz\u00f3 la acusaci\u00f3n en cuanto al supuesto desconocimiento al principio de imparcialidad pues la acci\u00f3n penal est\u00e1 en cabeza del Estado y se ejerce por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede existir una igualdad de t\u00e9rminos absolutos entre el Fiscal y la defensa, seg\u00fan afirma, explic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que \u00a0se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo y en subsidio que declare la exequibilidad del art\u00edculo acusado, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que cuando la demandante afirma que se vulnera la previsi\u00f3n del art\u00edculo 28 superior, que remite a posterior regulaci\u00f3n legal las condiciones de procedencia de la captura sin orden judicial de manera excepcional para evitar actos terroristas, es claro que se estaba refiriendo al art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se remite al concepto de \u201cviolaci\u00f3n\u201d en las demandas de inconstitucionalidad, con apoyo en las sentencias C-1052 de 2001 y C-587 de 1995 de esta Corporaci\u00f3n, y se\u00f1ala que la demanda en estudio no se ajusta a los par\u00e1metros desarrollados por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que la norma acusada como expreso desarrollo del mandato contenido en el art\u00edculo 250 superior, no es amplia ni carente de definici\u00f3n. Al contrario, establece par\u00e1metros objetivos de obligatoria concurrencia acordes con los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiri\u00f3 al contenido de la norma demandada y sobre algunos de sus presupuestos, como los \u201cmotivos fundados\u201d se remite a la noci\u00f3n que la Corte indic\u00f3 en la sentencia C-024 de 1994; se\u00f1ala que en cada caso espec\u00edfico \u201cla ocurrencia del hecho debe ser de tal entidad y naturaleza que al ser cotejado con las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica, aunado a criterios de razonabilidad, motive en la autoridad un grado de convicci\u00f3n suficiente para adoptar la medida\u201d. Sobre el principio de razonabilidad cit\u00f3 las sentencias C-071 y T-445 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, indica que en la facultad de ordenar la captura sin orden judicial previa \u201cse descarta pues la mera sospecha entendida como la conjetura carente de soporte f\u00e1ctico, as\u00ed como la simple convicci\u00f3n emanada del arbitrio o de la interpretaci\u00f3n subjetiva de autoridad. Su ejecuci\u00f3n no se sustenta en la discrecionalidad del agente, sino en la inferencia l\u00f3gica producto de hechos ver\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, apoyado en \u00a0la doctrina sostiene que la legalidad de una medida \u201cno debe estar en el otorgamiento de una orden judicial previa, sino en la causa probable exigida para su perpetraci\u00f3n\u201d. De manera que el problema no est\u00e1 en la existencia o no de esa orden, sino en la suficiencia de las razones para determinar la causa probable o los motivos fundados y lo importante es la claridad que se d\u00e9 acerca de \u00e9stos a las autoridades de polic\u00eda y permitir un control judicial que lo confirme. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa igualmente \u00a0que la norma acusada tampoco viola el principio de presunci\u00f3n de inocencia porque las medidas precautelativas dentro del proceso penal, \u201cpor su car\u00e1cter precario no est\u00e1n en posibilidad de violar la presunci\u00f3n de inocencia\u201d, \u00a0como, seg\u00fan afirma, lo sostuvo la Corte Constitucional en \u00a0las sentencias C-689 de 1996 y C-106 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera que los cargos de la demanda se sustentan en su mayor\u00eda, \u201cen supuestos normativos sobre los cuales recae pronunciamiento de inexequibilidad, raz\u00f3n por la que se estima que la \u00fanica v\u00eda adecuada es la emisi\u00f3n de un pronunciamiento inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda\u201d. No obstante, en caso de aceptarse por la Corte que los argumentos de la demandante son ciertos y claros, solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada, en atenci\u00f3n a los criterios expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto preparado por el doctor Carlos Adolfo Prieto Monroy \u00a0 miembro de ese Instituto, donde \u00a0se solicita \u00a0a la Corte \u00a0declarar la inexequibilidad del art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que la demanda es fundada y en consecuencia debe estar llamada a prosperar, aunque considera que su alcance es limitado, comoquiera que deja por fuera una serie de normas contenidas en la Ley 906 de 2004 que, a su juicio, son susceptibles del mismo reproche planteado en aquella, como lo son: el \u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba1, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 114 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 297, en cuanto se refieren a la atribuci\u00f3n otorgada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para practicar capturas si orden judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004 se establecieron, como regla general, los requisitos para efectos de la procedencia de una captura, conforme al principio de la reserva judicial, se\u00f1alando que requerir\u00e1 orden escrita del juez de control de garant\u00edas, con todas las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, admitiendo la excepci\u00f3n de la captura en flagrancia del art\u00edculo 301 del mismo C\u00f3digo. Sin embargo, asegura que paralelamente se estableci\u00f3 otro r\u00e9gimen \u201casistem\u00e1tico\u201d por medio del cual se faculta a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a practicar capturas sin orden judicial, \u201camparado por un presupuesto de excepcionalidad, diferente de la flagrancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la verificaci\u00f3n por parte de \u00a0la fiscal\u00eda de los requisitos a que se alude en la norma acusada \u00a0es totalmente subjetiva y rompe totalmente \u00a0con los principios del sistema acusatorio y con las disposiciones de los art\u00edculos 28, 29, 93 y 250, num. 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque: \u00a0<\/p>\n<p>ii) si el fiscal cuenta con la posibilidad de hacer una valoraci\u00f3n probatoria como la exigida en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, debe contar con la posibilidad de solicitar al juez de control de garant\u00edas la expedici\u00f3n de la orden de captura, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 297 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0si bien el r\u00e9gimen paralelo aludido involucra al Juez de Control de Garant\u00edas, ello \u00a0\u201clo es \u00a0ex post no ex ante como lo exige la normatividad constitucional \u00a0que fue adecuada al sistema acusatorio\u201d, lo que vulnera el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la libertad y el principio de presunci\u00f3n de inocencia, \u201cabriendo las puertas a un sistema de capturas administrativas propio m\u00e1s de un Estado Totalitario que de uno Social de Derecho. La discrecionalidad implica la construcci\u00f3n de un r\u00e9gimen basado en la sospecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) no existe justificaci\u00f3n para la captura sin orden judicial \u00a0tal como qued\u00f3 regulada pues, seg\u00fan afirma, los supuestos en que procede seg\u00fan la norma acusada \u00a0son \u00a0pr\u00e1cticamente los mismos establecidos por el art\u00edculo 297 que establece la regla general aplicable en este campo. Precisa que \u00a0incluso con orden judicial se debe remitir al capturado ante el juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) una cosa muy diferente es el caso de la flagrancia, pues es una instituci\u00f3n jur\u00eddica reconocida en el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la que se adecua perfectamente la imposibilidad de solicitar la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la Ley 600 de 2000 no se acud\u00eda a la captura sin orden judicial, pues por fuera del supuesto de \u00a0la flagrancia, \u201csistem\u00e1ticamente era el mismo fiscal el que calificaba el m\u00e9rito de la actuaci\u00f3n y \u00e9l mismo, por s\u00ed y ante s\u00ed, era quien exped\u00eda la orden de captura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en concepto No. 3809 recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 4 de mayo de 2005, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 s\u00f3lo por los cargos de la demanda y en el entendido que para proceder a la captura se requiere mandamiento escrito del fiscal que excepcionalmente la ordene, a partir de las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal advierte que la demandante incluye dentro de los \u00a0fundamentos de la acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior \u00a0apartes del referido art\u00edculo que fueron \u00a0incluidos en el Acto Legislativo 02 de 2003 \u00a0declarado inexequible por la Corte en la Sentencia \u00a0C- 816 de 2004, raz\u00f3n por la cual en relaci\u00f3n con ese aspecto de la acusaci\u00f3n formulada en la demanda \u00a0solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s cargos formulados \u00a0se\u00f1ala que \u00e9stos coinciden con los \u00a0 que fueron objeto del concepto \u00a03763 emitido dentro del expediente \u00a05442 \u00a0en el que se acusaron algunos apartes del art\u00edculo 2 de la Ley 906 de 2004, por lo que reitera en esta ocasi\u00f3n los argumentos expuestos en el referido concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas precisa \u00a0que en el art\u00edculo 116 de la C.P., modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto legislativo 03 de 2002 y en el art\u00edculo 249 de la misma, se establecieron algunas facultades para el Fiscal General de la Naci\u00f3n, sin que se hubiera \u201cmudado\u201d su naturaleza de \u00f3rgano perteneciente a la rama judicial, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-1092 de 2003 por lo que considera claro que ese Acto Legislativo modific\u00f3 el sistema penal sin alterar la adscripci\u00f3n de la Fiscal\u00eda a la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en este sentido \u00a0la demandante se equivoca al sostener que a partir de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0la Fiscal\u00eda no puede realizar capturas por no ser una autoridad judicial, pues el car\u00e1cter de funcionario judicial atribuido al Fiscal General de Nacional por el art\u00edculo 249 constitucional despeja cualquier duda sobre \u00a0la constitucional de la norma acusada por ese aspecto. Precisa entonces que \u00a0la captura a la que se refiere la norma demandada no es de car\u00e1cter administrativo y, por lo tanto no se trata de la hip\u00f3tesis analizada por la Corte en la Sentencia C-024 de 1994, a que se refiri\u00f3 la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la privaci\u00f3n de la libertad, indica que ella s\u00f3lo procede de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley, so pena de vulnerar no s\u00f3lo el derecho interno sino el internacional, especialmente el relativo a los derechos humanos que proh\u00edbe cualquier restricci\u00f3n arbitraria a la libertad personal. Alude \u00a0concretamente a los art\u00edculos 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca el art\u00edculo 28 superior, que establece las formalidades necesarias para que la privaci\u00f3n de la libertad se entienda ajustada a derecho, y el art\u00edculo 29, relativo al debido proceso, para concluir que para que una persona pueda ser privada de la \u00a0libertad legalmente, se requiere que la autoridad judicial competente legalice la captura por medio de un mandamiento escrito en el que fundamente su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la norma atacada faculta a la Fiscal\u00eda para ordenar capturas cuando existan motivos fundados para inferir la participaci\u00f3n de la persona en la conducta investigada y que no sea posible obtener la orden escrita del juez de garant\u00edas; adem\u00e1s, establece los requisitos para que proceda la captura sin mandamiento judicial y prev\u00e9 que el capturado debe ser puesto a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas inmediatamente, a m\u00e1s tardar dentro de las siguientes 36 horas, para que en audiencia se resuelva lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>i.) La primera lectura, que la hace compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la cual se entiende que cuando el fiscal no pueda obtener inmediatamente la orden escrita del juez de control de garant\u00edas, es el Fiscal el llamado a expedir el correspondiente mandamiento escrito, siempre que existan motivos fundados para hacerlo (motivos a los que no se refiere la se\u00f1ora Procuradora Auxiliar, al considerar que no fueron objeto de cargos espec\u00edficos en la demanda) porque a\u00fan cuando la captura dispuesta en la norma demandada es de naturaleza cautelar, esa medida afecta la libertad individual y, por lo tanto debe someterse a lo dispuesto en el art\u00edculo 28 superior y a los instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Una segunda lectura har\u00eda inconstitucional la expresi\u00f3n demandada, en cuanto se entender\u00eda que el Fiscal puede ordenar capturas sin mandamiento escrito, caso en el cual no se observan los principios de razonabilidad y proporcionalidad dentro de los cuales se justificara la medida \u00a0privativa de la libertad individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las \u00fanicas excepciones constitucionales a la detenci\u00f3n sin mandamiento escrito son las dispuestas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 28 y en el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n con la particularidad de que en ambos casos la persona que toma la decisi\u00f3n no es autoridad judicial. Adem\u00e1s que cuando el art\u00edculo 250 superior le da la potestad al legislador para que faculte \u00a0excepcionalmente al Fiscal para realizar esas capturas, no lo releva de la obligaci\u00f3n de cumplir los l\u00edmites y condiciones que se derivan de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en consecuencia que \u00a0la norma acusada deber\u00e1 declararse exequible, bajo el entendido de que no se ha abolido la exigencia del mandamiento escrito de autoridad judicial y que, en consecuencia es requisito indispensable para \u00a0que la Fiscal\u00eda lleve a cabo excepcionalmente una \u00a0captura que \u00e9sta expida el mandamiento escrito \u00a0respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comoquiera que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demandante con \u00a0el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 \u00a0que autoriza al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado para proferir \u00f3rdenes de captura i.) en los eventos en que sea procedente la detenci\u00f3n preventiva, ii.) cuando en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, iii.) no sea posible obtener inmediatamente orden judicial y iv.) a.) exista riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia o b.) represente peligro para la sociedad u obstruya la investigaci\u00f3n, se vulneran las siguientes disposiciones constitucionales: i) El art\u00edculo 28 superior \u00a0porque a) se desconocen los presupuestos \u00a0en \u00e9l previstos para restringir la libertad \u00a0y particularmente se omite la exigencia del mandamiento escrito de \u00a0la autoridad judicial competente \u00a0 -a saber el juez de garant\u00edas- que \u00a0en el contexto del nuevo sistema penal acusatorio es el que \u00a0en su criterio goza de autonom\u00eda e independencia y garantiza la imparcialidad al capturado; \u00a0b) \u00a0se desconoce el mandato \u00a0se\u00f1alado en dicha norma superior seg\u00fan el cual \u00a0la determinaci\u00f3n de \u00a0la forma en que proceder\u00eda la captura sin orden judicial, \u201cpara evitar la comisi\u00f3n de acciones terroristas\u201d, deb\u00eda hacerse mediante una ley estatutaria y la Ley 906 de 2004, que contiene el art\u00edculo 300 acusado, no tiene ese car\u00e1cter; \u00a0ii) El art\u00edculo 250-1 constitucional -que estableci\u00f3 la posibilidad de que el legislador facultara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas- por cuanto la norma acusada \u00a0no constituye una verdadera excepci\u00f3n y al contrario se convierte en regla general; iii) las normas internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en materia de libertad personal, as\u00ed como los art\u00edculos 6 y 29 superiores, en cuanto, al no corresponder la norma acusada a una verdadera excepci\u00f3n \u00a0y al dejarse a la Fiscal\u00eda \u00a0un ampl\u00edsimo margen de discrecionalidad para evaluar los requisitos enunciados en la norma \u00a0se desvirt\u00faan los presupuestos de i) legalidad, \u00a0pues los ciudadanos quedan sometidos a \u00a0la libre \u00a0interpretaci\u00f3n y configuraci\u00f3n \u00a0de motivos fundados que a bien tenga establecer \u00a0la Fiscal\u00eda para proferir \u00f3rdenes de captura excepcionales; \u00a0ii) imparcialidad, exigible a la autoridad que ordena la captura, espec\u00edficamente en el nuevo contexto del sistema acusatorio establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y iii) respeto del ordenamiento constitucional \u00a0en el establecimiento de las condiciones en que puede efectuarse \u00a0una captura, pues no se cumplieron los presupuestos previstos para dictar las normas que permitan la captura \u00a0excepcional \u00a0en materia de acciones terroristas (art. 28 \u00faltimo inciso introducido por el Acto Legislativo 02 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) \u00a0y la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales advierten que algunos elementos de la acusaci\u00f3n formulada por la demandante parten del presupuesto de la vigencia \u00a0de \u00a0apartes introducidos en el art\u00edculo 28 superior por el acto Legislativo 02 de 2003 \u00a0que fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia \u00a0C-816 de 2004, por lo que solicitan que respecto de los mismos la Corte se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0por su parte considera que en general la demanda no re\u00fane los requisitos exigidos por \u00a0el Decreto 2067 de 1991 por \u00a0lo que solicita a la Corte inhibirse en relaci\u00f3n con el conjunto de la demanda planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso solicita a la Corte, -como lo hace igualmente el se\u00f1or Fiscal General (E)-, declarar la exequibilidad del art\u00edculo acusado. Dichos intervinientes destacan \u00a0que i) el art\u00edculo acusado concreta las condiciones en que puede procederse a la captura excepcional por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -hip\u00f3tesis que se desprende del art\u00edculo 250-1 superior- \u00a0sin que pueda afirmarse que la misma permita una actuaci\u00f3n caprichosa de la Fiscal\u00eda para determinar los motivos por los que procede la captura \u00a0que implique un desconocimiento del principio de legalidad; \u00a0ii) \u00a0no se \u00a0puede equiparar totalmente en el nuevo sistema penal \u00a0la situaci\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la de la persona sobre la que puede recaer la captura, pues en todo caso el poder punitivo se encuentra en cabeza del Estado y la Fiscal\u00eda es instrumento del mismo sin que pueda derivarse de la competencia que le es atribuida por la norma acusada la ausencia del presupuesto de imparcialidad que debe predicarse de \u00a0la autoridad que ordena una captura, iii) \u00a0con la norma \u00a0acusada no se desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia pues como, afirman, \u00a0lo ha explicado la Corte, las medidas precautelativas en materia penal \u00a0se ejercen sin perjuicio de dicho principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal por su parte solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo acusado. Coincide con el actor en que la norma acusada no comporta los elementos de excepcionalidad que exige el art\u00edculo 250-1 superior y m\u00e1s bien establece una regla general que resultar\u00e1 aplicable \u00a0por los Fiscales para justificar el no acudir al juez de control de garant\u00edas en grave detrimento de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales hace \u00e9nfasis en que en el presente caso \u00a0se \u00a0trata de la actuaci\u00f3n de una autoridad judicial, a saber la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por lo que no puede asimilarse este caso a la hip\u00f3tesis de una detenci\u00f3n administrativa que de todas maneras encuentra fundamento en el numeral 2 del art\u00edculo 28 superior. \u00a0Se\u00f1ala as\u00ed mismo que \u00a0 por cuanto los presupuestos se\u00f1alados en el primer inciso del art\u00edculo 28 superior deben respetarse a\u00fan en la circunstancia excepcional a que alude la norma acusada \u00a0la exequibilidad \u00a0de la misma ha de \u00a0condicionarse en el entendido \u00a0de que el fiscal que ordene excepcionalmente la captura deber\u00e1 proferir \u00a0mandamiento escrito para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte resolver si la \u00a0autorizaci\u00f3n dada por la norma \u00a0acusada -art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004- al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, \u00a0para realizar capturas cuando proceda la detenci\u00f3n preventiva, sobre la base de motivos fundados y la imposibilidad de obtener inmediatamente la orden escrita por el Juez de Control de Garant\u00edas, y cuando exista riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia o represente peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n, \u00a0desconoce o no i.) el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que establece la reserva judicial de la libertad y fija precisas condiciones para restringirla y concretamente a) si \u00a0se desconocen \u00a0o no los presupuestos \u00a0en \u00e9l previstos para restringir la libertad \u00a0y particularmente la exigencia del mandamiento escrito de \u00a0la autoridad judicial competente \u00a0 -a saber el juez de garant\u00edas- que \u00a0en el contexto del nuevo sistema penal acusatorio ser\u00eda la \u00fanica autoridad que gozar\u00eda de autonom\u00eda e independencia para garantizar la imparcialidad al capturado; \u00a0b) si \u00a0al no regularse mediante ley estatutaria la determinaci\u00f3n de \u00a0la forma en que proceder\u00eda la captura sin orden judicial, \u201cpara evitar la comisi\u00f3n de acciones terroristas\u201d no se atendi\u00f3 el mandato se\u00f1alado en el \u00faltimo inciso de dicho art\u00edculo 28 superior introducido por el Acto Legislativo 02 de 2003; ii.) el inciso 3\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 constitucional que establece la posibilidad para el legislador de autorizar excepcionalmente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para efectuar capturas \u00a0sin acudir al juez de garant\u00edas por no reunirse los presupuestos de excepcionalidad se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y \u00a0 iii) \u00a0las normas internacionales sobre derechos humanos invocadas por el actor en materia de protecci\u00f3n de la libertad as\u00ed como los art\u00edculos 6 y 29 superiores que igualmente invoca como vulnerados \u00a0espec\u00edficamente en cuanto al desconocimiento de a) el principio de legalidad, \u00a0b) el principio de imparcialidad y c) el respeto del ordenamiento constitucional en materia de regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria \u00a0de las condiciones de restricci\u00f3n \u00a0excepcional de la libertad en materia de acciones terroristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno a i) \u00a0las solicitudes de inhibici\u00f3n ii) el bloque de constitucionalidad \u00a0y su proyecci\u00f3n en el presente proceso; \u00a0iii) el art\u00edculo 28 superior y la protecci\u00f3n constitucional de la libertad personal; iv) la naturaleza de la funci\u00f3n que cumple la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el nuevo sistema penal \u00a0y el alcance del mandato contenido en el art\u00edculo 250-1 superior en cuanto a la competencia excepcional de la misma para ordenar capturas; y v) el contenido y alcance del art\u00edculo acusado, \u00a0que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Las solicitudes de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 para el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991 para que pueda darse curso al juicio de constitucionalidad, por lo que solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0(E) y la Vista Fiscal \u00a0ponen de presente \u00a0que \u00a0en relaci\u00f3n con algunos aspectos de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0por la demandante \u00a0-concretamente los que deriva del supuesto incumplimiento del mandato contenido en el inciso introducido en el art\u00edculo 28 superior \u00a0 por el Acto Legislativo 02 de 2003 declarado inexequible en la Sentencia C-816 de 2004- \u00a0la Corte debe inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2, al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que, contrario a lo que afirma el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia -con la sola salvedad a que se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante respecto de los elementos de la \u00a0acusaci\u00f3n que la demandante deriva del supuesto incumplimiento del mandato contenido en el inciso introducido en el art\u00edculo 28 superior \u00a0 por el Acto Legislativo 02 de 2003 declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-816 de 2004-, de la demanda s\u00ed se desprende claramente cu\u00e1l es la disposici\u00f3n que se acusa, cu\u00e1les normas superiores se violan y cu\u00e1les las razones por las que se consideran vulneradas y \u00a0en este orden de ideas no puede afirmarse que la demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que si bien \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto \u00a02067 de 1991 deben \u00a0cumplirse sin duda, \u00a0 el rigor en el an\u00e1lisis que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y obtener una sentencia4. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pone de presente, de otra parte, \u00a0que \u00a0los \u00a0argumentos relativos al supuesto incumplimiento del mandato contenido en el inciso introducido en el art\u00edculo 28 superior \u00a0por el Acto Legislativo 02 de 2003 declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-816 de 2004, son solo algunos\u00a0 de los que utiliza la demandante \u00a0en contra de la norma acusada \u00a0que ataca por la violaci\u00f3n de diversas normas constitucionales \u00a0(arts. 28, 29, 250-1, 93) \u00a0y que como los \u00a0mismos intervinientes lo \u00a0reconocen resulta posible interpretar la demanda en el sentido \u00a0de que la acusaci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior no se limita al aspecto enunciado en dicho inciso declarado inexequible sino que alude sobre todo al desconocimiento de \u00a0los presupuestos previstos \u00a0en dicho art\u00edculo superior para restringir la libertad \u00a0y particularmente la exigencia del mandamiento escrito de \u00a0la autoridad judicial competente -a saber el juez de garant\u00edas- que en el contexto del nuevo sistema penal acusatorio ser\u00eda el que garantizar\u00eda \u00a0la imparcialidad al capturado seg\u00fan la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda planteada \u00a0y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendr\u00e1 de atender la solicitud formulada por el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia y proceder\u00e1 a analizar la acusaci\u00f3n formulada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es claro que en cuanto a la acusaci\u00f3n formulada \u00a0por el supuesto desconocimiento del mandato contenido en el inciso introducido en el art\u00edculo 28 superior \u00a0 por el Acto Legislativo 02 de 2003 declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-816 de 2004, la Corte habr\u00e1 de inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del resto de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0a saber \u00a0i) la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior por desconocerse la reserva judicial de la libertad \u00a0y concretamente los presupuestos en \u00e9l se\u00f1alados para \u00a0restringir \u00a0la libertad por la autoridad judicial competente \u00a0ii) El art\u00edculo 250-1 constitucional -que estableci\u00f3 la posibilidad de que el legislador facultara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas- por cuanto la norma acusada \u00a0no constituye una verdadera excepci\u00f3n y al contrario se convierte en regla general; iii) las normas internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en materia de libertad personal, as\u00ed como los art\u00edculos 6 y 29 superiores, en cuanto, al no corresponder la norma acusada a una verdadera excepci\u00f3n \u00a0y al dejarse a la Fiscal\u00eda \u00a0un ampl\u00edsimo margen de discrecionalidad para evaluar los requisitos enunciados en la norma \u00a0se desvirt\u00faan los presupuestos de a) legalidad, \u00a0pues los ciudadanos quedan sometidos a \u00a0la libre \u00a0interpretaci\u00f3n y configuraci\u00f3n \u00a0de motivos fundados que a bien tenga establecer \u00a0la Fiscal\u00eda para proferir \u00f3rdenes de captura excepcionales; \u00a0y b) imparcialidad, exigible a la autoridad que ordena la captura, espec\u00edficamente en el nuevo contexto del sistema acusatorio establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0no cabe duda que la demanda \u00a0re\u00fane los requisitos exigidos por la Ley \u00a0 y debe ser objeto de an\u00e1lisis por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El bloque de constitucionalidad \u00a0y su proyecci\u00f3n en el presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe \u00a0realizarse no s\u00f3lo frente al texto de la Constituci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n frente a otras disposiciones a \u00a0las \u00a0que \u00a0se atribuye \u00a0jerarqu\u00eda constitucional5 \u00a0-bloque de constitucionalidad stricto sensu, y en relaci\u00f3n con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran \u00a0par\u00e1metros \u00a0necesarios para el an\u00e1lisis de las disposiciones \u00a0sometidas a \u00a0su \u00a0control \u00a0-bloque de constitucionalidad \u00a0 lato sensu-. 6 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los tratados, la Corte ha se\u00f1alado que, salvo remisi\u00f3n expresa de normas superiores7, s\u00f3lo constituyen par\u00e1metros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que proh\u00edben la limitaci\u00f3n \u00a0de los mismos en estados de excepci\u00f3n (ii)8. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto ha expresado la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) de la Carta tambi\u00e9n hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que \u201csin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la Constituci\u00f3n\u201d9, como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo as\u00ed el art\u00edculo 93 superior, precepto que \u201cno se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en s\u00ed mismos y de por s\u00ed, sino a \u00e9stos cuando tales instrumentos internacionales \u2018prohiben su limitaci\u00f3n en los Estados de Excepci\u00f3n\u2019, es decir que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los Estados de Excepci\u00f3n\u201d10, caso en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser respetados por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0cabe recordar que tanto en el \u00a0art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos11, como en el art\u00edculo 4\u00b012 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se establecen dentro del listado de \u00a0derechos que no son susceptibles de suspensi\u00f3n una serie de garant\u00edas \u00a0ligadas al respeto del debido proceso en materia penal -en particular los principios de legalidad, irretroactividad, favorabilidad, derecho a ser o\u00eddo, derecho de defensa- a \u00a0algunas de las cuales \u00a0alude la demandante \u00a0en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca \u00a0as\u00ed mismo que \u00a0dentro del listado establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley Estatutaria 137 de 1994 sobre estados de excepci\u00f3n13, en relaci\u00f3n con los derechos intangibles durante dichos estados, \u00a0se hace menci\u00f3n \u00a0expresamente al principio de legalidad \u00a0de la ley penal a que alude el contenido del art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, incluido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 27 de la citada Convenci\u00f3n y al que igualmente alude la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar igualmente \u00a0que tanto el art\u00edculo 27-2 de la Convenci\u00f3n, como el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley Estatutaria \u00a0sobre estados de excepci\u00f3n, se\u00f1alan que no podr\u00e1n ser suspendidas las \u201cgarant\u00edas judiciales indispensables\u201d para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos enunciados en cada uno de dichos art\u00edculos, por lo que sobre el particular esta \u00a0Corporaci\u00f3n considera oportuno recordar \u00a0lo dicho por \u00a0la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en la \u00a0opini\u00f3n consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 198714, sobre el tema de las \u00a0garant\u00edas judiciales en estados de emergencia y en relaci\u00f3n espec\u00edficamente con la no suspensi\u00f3n de las garant\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha opini\u00f3n Consultiva la Corte Interamericana afirm\u00f3 en efecto \u00a0que la relaci\u00f3n existente entre el debido proceso del art\u00edculo 8\u00b0 y las garant\u00edas judiciales indispensables es de \u201cnecesidad espec\u00edfica\u201d, en la medida en que respecto de estas garant\u00edas es indispensable que se preserve de manera integral el debido proceso16- \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c8.1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso legal en estado emergencia \u00a0<\/p>\n<p>30. Relacionado el art\u00edculo 8 con los art\u00edculos 7.6, 25 y 27.2 de la Convenci\u00f3n, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepci\u00f3n en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convenci\u00f3n, puedan considerarse como garant\u00edas judiciales. Esta conclusi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s evidente respecto del h\u00e1beas corpus y del amparo, a los que la Corte se referir\u00e1 en seguida y que tienen el car\u00e1cter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte concluye que las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos humanos no susceptibles de suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n, son aqu\u00e9llas a las que \u00e9sta se refiere expresamente en los art\u00edculos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y seg\u00fan los principios del art\u00edculo 8, y tambi\u00e9n las inherentes a la preservaci\u00f3n del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensi\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>39. Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos derechos y libertades de aqu\u00e9llos susceptibles de suspensi\u00f3n, deber\u00e1n conservarse las garant\u00edas judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>40. Debe reconocerse que no es posible ni ser\u00eda aconsejable que la Corte, en la presente opini\u00f3n consultiva, trate de dar una enumeraci\u00f3n exhaustiva de todas las posibles \u201cgarant\u00edas judiciales indispensables\u201d que no pueden ser suspendidas de conformidad con el art\u00edculo 27.2, que depender\u00e1 en cada caso de un an\u00e1lisis del ordenamiento jur\u00eddico y la pr\u00e1ctica de cada Estado Parte, de cu\u00e1les son los derechos involucrados y de los hechos concretos que motiven la indagaci\u00f3n. Desde luego y por las mismas razones, la Corte tampoco ha considerado en esta opini\u00f3n las implicaciones de otros instrumentos internacionales (art. 27.1) que pudieren ser aplicables en casos concretos.\u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha concluido \u00a0que el derecho al debido proceso establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n, \u00a0al no ser susceptible de suspensi\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n -y al tratarse de una norma de derechos humanos contenida en un tratado ratificado por Colombia-, hace parte del bloque de constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta Corporaci\u00f3n para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones que son sometidas a control de constitucionalidad pues su contrariedad apareja \u00a0la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 93 y 94 superiores18. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la concordancia necesaria entre el texto de art\u00edculo 8\u00b0 anotado \u00a0y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n19, \u00a0la Corte ha destacado igualmente \u00a0que en la norma superior se contienen todos y cada uno de los principios \u00a0establecidos en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana del Derechos del Hombre y el art\u00edculo 15-1 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se garantiza plenamente el debido proceso en sus diferentes componentes -principio de legalidad, juez natural, derecho de defensa, presunci\u00f3n de inocencia, derecho a presentar y controvertir pruebas, principio de favorabilidad, entre otros- en perfecta armon\u00eda con las disposiciones internacionales sobre la materia y en particular con las normas de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre \u00a0a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar finalmente \u00a0que \u00a0de manera expresa el art\u00edculo 3\u00b0 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, estableci\u00f3 la prelaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n procesal penal, de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que versen sobre derechos humanos y que proh\u00edban su limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El art\u00edculo 28 superior y la protecci\u00f3n constitucional de la libertad personal21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones que el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, representa la cl\u00e1usula general del derecho a la libertad personal. \u00a0En \u00e9l se reconoce \u00a0de manera clara y expresa que &#8220;Toda persona es libre&#8221;22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido tambi\u00e9n que en algunas ocasiones el inter\u00e9s superior de la sociedad exige la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0Dicha \u00a0privaci\u00f3n o restricci\u00f3n, empero, no puede ser arbitraria23. \u00a0Es por ello que aparte de esta declaraci\u00f3n \u00a0inicial, la norma constitucional alude a una serie de garant\u00edas que \u00a0fijan las condiciones en las cuales la limitaci\u00f3n del derecho \u00a0puede llegar a darse. \u00a0Estas garant\u00edas est\u00e1n estructuradas en forma de reglas, encaminadas a delimitar de manera estricta \u00a0la actividad del Estado frente a \u00a0esta libertad fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 28 superior, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. \u00a0El texto precisa \u00a0as\u00ed mismo que \u00a0iv) la persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley, \u00a0y advierte finalmente que v) en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles24. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El art\u00edculo 28 de la C.P., de un modo no taxativo, enumera conductas que atentan contra el n\u00facleo intangible de la libertad personal y que ilustran bien acerca de sus confines constitucionales\u201d25:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los motivos la norma se\u00f1ala que la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad -prisi\u00f3n, arresto, o detenci\u00f3n- no podr\u00e1 darse \u00a0sino por motivos previamente \u00a0definidos en la ley. Igualmente precisa que en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto, por deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece la Constituci\u00f3n entonces una estricta reserva legal \u00a0 en este campo, al \u00a0tiempo que se\u00f1ala expresamente una prohibici\u00f3n para el Legislador \u00a0en relaci\u00f3n con la posibilidad de privar a una persona de la libertad por deudas26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta manifestaci\u00f3n del principio de legalidad en el campo de las limitaciones a la libertad personal debe entenderse necesariamente ligada al concepto de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. En efecto, por tratarse de un derecho fundamental \u00a0fundado en el respeto a la dignidad humana, es necesario dotar de plena legitimidad \u00a0a esas \u00a0medidas restrictivas que deben consultar el conjunto de \u00a0valores y principios establecidos en la Constituci\u00f3n y en particular el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha \u00a0se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizados estos requisitos, es claro que la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad que materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, no queda a la discreci\u00f3n de \u00e9sta, sino que exige la intervenci\u00f3n de las otras dos ramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con sujeci\u00f3n a \u00e9stos, para que quien la practique lo haga luego con sujeci\u00f3n a las formalidades previamente definidas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el motivo de la privaci\u00f3n de la libertad sea previamente definido por la ley, es realizaci\u00f3n concreta del principio de legalidad, en virtud del cual no puede haber delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, as\u00ed como tampoco medidas cautelares no autorizadas por el legislador; que la orden sea dada por escrito y por un juez, es garant\u00eda para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie distinto de los funcionarios jurisdiccionales la afectaci\u00f3n de la libertad individual; y, que se realice luego de cumplido lo anterior la privaci\u00f3n de la libertad con la plenitud de las formalidades legales, supone que quien la ejecuta se someta a ellas para respetar, adem\u00e1s de la libertad, la dignidad personal.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad se convierte as\u00ed en una garant\u00eda insustituible para la libertad individual, pues \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 ser afectada por los motivos previamente definidos en la ley, y conforme a un procedimiento tambi\u00e9n previamente se\u00f1alado en ella, tarea \u00e9sta del legislador que adem\u00e1s se encuentra limitada y puede ser objeto de control por parte del juez constitucional, pues ha de desarrollarse con el respeto de los postulados y preceptos superiores y espec\u00edficamente de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Se deduce de lo expuesto que el constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tal limitaci\u00f3n tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que trat\u00e1ndose de la libertad personal la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva legal&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su l\u00edmite en la propia Constituci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la libertad individual, delimita el campo de su privaci\u00f3n no s\u00f3lo en el art\u00edculo 28, sino tambi\u00e9n por virtud de los contenidos del pre\u00e1mbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la naci\u00f3n; del art\u00edculo 2\u00ba que en la categor\u00eda de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, a la vez que encarga a las autoridades de su protecci\u00f3n y del art\u00edculo 29, que dispone que toda persona &#8220;se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221; y que quien sea sindicado tiene derecho &#8220;a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;As\u00ed pues, a\u00fan cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo..&#8221;28. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra repetir que la Constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la \u00a0libertad mucho m\u00e1s preciso que el de la Constituci\u00f3n anterior \u00a0que establec\u00eda \u00a0 en el art\u00edculo 23 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su \u00a0domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte \u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Constituci\u00f3n de 1991, hizo expl\u00edcito en el art\u00edculo 28 que \u201cToda persona es libre\u201d y, adem\u00e1s, precis\u00f3 que la orden de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad debe emitirse no simplemente por autoridad competente, como lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n anterior, sino por \u201cautoridad judicial competente\u201d, lo cual determina claramente, sin lugar a dudas, a quien se atribuye esa competencia\u201d29. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de este cambio adoptado por el Constituyente fue explicado por la Corte, en sentencia T-490 de 1992 \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La opci\u00f3n de la libertad que llev\u00f3 a consagrar el monopolio de las penas privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se basa en el principio de la separaci\u00f3n de poderes, propio del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y republicano. Los jueces son frente a la administraci\u00f3n y al propio legislador, los principales defensores de los derechos individuales. Por ello, su protecci\u00f3n inmediata ha sido confiada a la rama judicial, como garant\u00eda de imparcialidad contra la arbitrariedad, impidiendo as\u00ed que la autoridad acusadora acabe desempe\u00f1ando el papel de juez y parte. Si la autoridad administrativa tuviere la potestad de imponer penas de arresto, sin intervenci\u00f3n judicial que las autorice (CP art. 28), la protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal confiada en \u00e9sta \u00faltima se tornar\u00eda innecesaria y carecer\u00eda de efectividad para cumplir su cometido. El reconocimiento de los derechos fundamentales y su limitaci\u00f3n y restricci\u00f3n en la pr\u00e1ctica, suponen la intervenci\u00f3n de una instancia imparcial, que mediante una decisi\u00f3n motivada, proporcional y razonada, concilie los valores e intereses en pugna, permitiendo la judicializaci\u00f3n del conflicto social y evitando la exacerbaci\u00f3n de la violencia mediante el uso exclusivo de la coacci\u00f3n\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe precisar que la reserva judicial de la libertad \u00a0 a que se ha hecho referencia encontr\u00f3 particular \u00a0 refuerzo en la reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 en la que, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, se estableci\u00f3 que \u00a0en el nuevo sistema penal por \u00e9l introducido, por regla general la imposici\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deber\u00e1 ser decretada solamente por el juez de control de garant\u00edas, ante quien la Fiscal\u00eda deber\u00e1 presentar la solicitud pertinente y solo \u00a0en casos excepcionales, seg\u00fan lo establezca la ley, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante estar\u00e1n sujetas a un control autom\u00e1tico por parte del juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe precisar que la protecci\u00f3n de la libertad encomendada a la autoridad judicial no se limita \u00a0al mandamiento escrito mediante el cual se puede privar a una persona de la libertad. Una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 28 \u00a0muestra que la persona que haya sido detenida preventivamente \u00a0-en virtud del mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley-, ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n judicial de la libertad \u00a0tiene entonces un doble contenido, pues no solamente ser\u00e1 necesario mandamiento escrito de autoridad judicial competente \u00a0para poder \u00a0detener a una persona, sino que una vez se le haya detenido \u00a0preventivamente \u00a0en virtud de dicho mandamiento \u00a0deber\u00e1 ser puesta a disposici\u00f3n del juez competente, en el menor tiempo posible y en todo caso \u00a0m\u00e1ximo dentro de las treinta y seis horas siguientes31. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica excepci\u00f3n \u00a0a la necesidad de \u00a0mandato judicial escrito fue establecida por el propio Constituyente \u00a0de 1991 en el art\u00edculo 32 superior donde regul\u00f3 el caso de la flagrancia. En dicho art\u00edculo se estableci\u00f3 que \u201cel delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona\u201d. (destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, si quien efectu\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0fue un \u00a0particular, \u00a0el aprehendido \u00a0deber\u00e1 ser llevado de manera inmediata \u00a0ante la autoridad. No cabe entenderse en efecto que un particular pueda mantener privada de la libertad a otra persona en ninguna circunstancia. \u00a0Al respecto no sobra recordar, adem\u00e1s, \u00a0que el art\u00edculo 32 solamente autoriza a los agentes de la autoridad a \u00a0perseguir a quien act\u00faa en flagrancia \u00a0y \u00a0a penetrar en su domicilio \u00a0si \u00e9ste se refugiare en \u00e9l, para el acto de la aprehensi\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe destacar \u00a0que a\u00fan en estado de excepci\u00f3n \u00a0el mandato judicial escrito \u00a0ser\u00e1 necesario. As\u00ed lo precis\u00f3 la Ley estatutaria de \u00a0estados de excepci\u00f3n \u00a0cuando fij\u00f3 las condiciones en que puede restringirse \u00a0el derecho a la libertad en estado de conmoci\u00f3n interior (numeral f del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1998)33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa precisa circunstancia se\u00f1alada en la Ley Estatutaria de estados de excepci\u00f3n solamente, cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente. Y solamente \u00a0cuando en estas \u00a0circunstancias excepcional\u00edsimas sea imposible requerir la autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 actuarse sin orden del funcionario judicial debi\u00e9ndose poner a la persona a disposici\u00f3n del funcionario judicial tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes \u00a0y deber\u00e1 informarse a la Procuradur\u00eda del hecho y de las razones que motivaron dicha actuaci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0en tiempos de normalidad institucional, salvo la excepci\u00f3n \u00a0a que alude expresamente el art\u00edculo 32 superior para el caso de la flagrancia, \u00a0 nadie podr\u00e1 ser \u00a0reducido a prisi\u00f3n \u00a0o arresto, ni detenido \u00a0sino \u00a0por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En estado de conmoci\u00f3n interior igualmente se requerir\u00e1 mandamiento escrito salvo \u00a0en flagrancia o en las circunstancias excepcional\u00edsimas a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte sintetiz\u00f3 \u00a0recientemente en la sentencia C-237 de 2005 \u00a0los anteriores presupuestos cuando se\u00f1alo que \u201cla cl\u00e1usula general de la libertad personal as\u00ed como su l\u00edmite y sus excepciones fueron establecidas en la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 en los art\u00edculos 6 , 17 y 28. \u00a0Este \u00faltimo art\u00edculo precept\u00faa la libertad inmanente de toda persona ( cl\u00e1usula general) , su privaci\u00f3n a trav\u00e9s de autoridad judicial competente ( l\u00edmite ) ; adem\u00e1s el art\u00edculo 32 Constitucional permite la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0en caso de flagrancia ( excepci\u00f3n )\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse sobre este punto que la intervenci\u00f3n judicial se convierte entonces en importante garant\u00eda de la libertad, pues en \u00faltimo \u00a0an\u00e1lisis ser\u00e1 el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra as\u00ed solo en la ley su posible \u00a0l\u00edmite y en el juez su leg\u00edtimo \u00a0garante en funci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a sus decisiones precisamente porque es al juez a quien le est\u00e1 encomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley, de la misma manera que es a \u00e9l a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privaci\u00f3n de la libertad se efect\u00faa y mantiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La funci\u00f3n que cumple la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el nuevo sistema penal \u00a0y el alcance del mandato contenido en el art\u00edculo 250-1 en cuanto a la competencia excepcional de la misma para ordenar capturas35 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en las sentencias C-873 de 200336 \u00a0y C-591 de 200537 hizo un extenso an\u00e1lisis tanto de los elementos esenciales y las principales caracter\u00edsticas \u00a0del nuevo sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que reform\u00f3 los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, como de los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n aplicables a las normas dictadas en desarrollo de dicha reforma, \u00a0al cual resulta necesario remitirse. \u00a0<\/p>\n<p>De la s\u00edntesis efectuada en las referidas sentencias reiterada en decisiones posteriores38 \u00a0es pertinente destacar, para efectos del presente proceso \u00a0las consideraciones hechas sobre la \u00a0funci\u00f3n que cumple la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el nuevo sistema penal \u00a0 de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 250 de la Carta tal como qued\u00f3 reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002, funci\u00f3n que \u00a0es sustancialmente distinta a la se\u00f1alada en \u00a0el sistema original de 1991. \u00a0As\u00ed mismo \u00a0los an\u00e1lisis hechos sobre la relevancia que en el nuevo sistema se da a la funci\u00f3n que cumple el Juez de control de garant\u00edas en materia de reserva judicial de la libertad, \u00a0as\u00ed como \u00a0el establecimiento por el Constituyente derivado de l\u00edmites teleol\u00f3gicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte puso de presente los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0a partir de la \u00a0introducci\u00f3n del Acto Legislativo aludido es la de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal e investigar los hechos que tengan las caracter\u00edsticas de una violaci\u00f3n de la ley penal, siempre y cuando existan motivos y circunstancias f\u00e1cticas suficientes que indiquen la posible comisi\u00f3n de una tal violaci\u00f3n; precisa el texto constitucional que \u00e9ste cometido general es una obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la cual no podr\u00e1 en consecuencia suspender, interrumpir ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, excepto en los casos previstos para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u2013el cual deber\u00e1 haberse regulado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado colombiano, y tendr\u00e1 control de legalidad por el juez de control de garant\u00edas -. Se se\u00f1ala, adem\u00e1s, que los hechos objeto de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda pueden ser puestos en su conocimiento por denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio; y que quedan excluidos de su conocimiento, tal como suced\u00eda bajo el esquema de 1991, los delitos cobijados por el fuero penal militar y otros fueros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ya no corresponde a la Fiscal\u00eda, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; ahora \u00fanicamente puede solicitar la adopci\u00f3n de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, con la misma finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados, as\u00ed como para garantizar la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas. Se trata, as\u00ed, de una atribuci\u00f3n que ha sido trasladada por el constituyente a un funcionario judicial independiente. Respecto de \u00e9ste \u00faltimo, precisa el nuevo texto constitucional que debe ser distinto al juez de conocimiento del proceso penal correspondiente. \u00a0A pesar de lo anterior, el mismo numeral 1 del nuevo art\u00edculo 250 permite que la Fiscal\u00eda, si es expresamente autorizada para ello por el legislador, imponga directamente, en forma excepcional, un tipo espec\u00edfico de medida restrictiva de la libertad orientada a garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal: la captura, que deber\u00e1 llevarse a cabo respetando los l\u00edmites y eventos de procedencia establecidos en la ley. Ahora bien, por tratarse de una medida restrictiva de los derechos del procesado, esta actuaci\u00f3n excepcional de la Fiscal\u00eda est\u00e1 sujeta a control judicial por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Sin embargo, se reitera que esta es una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual \u00e9ste tipo de medidas deben ser impuestas por decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0imponer, en el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de comunicaciones. No se requiere, en el nuevo texto constitucional, autorizaci\u00f3n judicial previa para ello; pero s\u00ed se someten a un control judicial posterior autom\u00e1tico, por parte del juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El numeral 3 del nuevo art\u00edculo 250 constitucional asigna una funci\u00f3n espec\u00edfica a la Fiscal\u00eda que no estaba prevista expresamente en el texto de 1991, a saber, la de \u201casegurar los elementos materiales probatorios\u201d, para lo cual deber\u00e1 garantizar la cadena de custodia mientras se ejerce la contradicci\u00f3n de tales pruebas. Asimismo, establece una regla general no prevista en el esquema de funciones original de 1991: en caso de requerirse medidas adicionales para asegurar tales elementos materiales probatorios, que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, se deber\u00e1 contar con autorizaci\u00f3n judicial por parte del juez que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>v) Se mantiene la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento de la causa respectiva, atribuci\u00f3n que estaba prevista en el texto original de 1991; pero se precisa que una vez se presente el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, se puede dar inicio a un \u201cjuicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas\u201d \u2013 acusaci\u00f3n que no es vinculante para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>vi) El numeral 5\u00ba, tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la funci\u00f3n de declarar preclu\u00eddas las investigaciones penales en los casos en que no exista m\u00e9rito para formular una acusaci\u00f3n, atribuci\u00f3n que le hab\u00eda sido asignada por el numeral 2 del art\u00edculo 250 original, en virtud del cual era la Fiscal\u00eda la encargada de \u201ccalificar y declarar preclu\u00eddas\u201d dichas investigaciones. Ahora, la funci\u00f3n de decidir sobre la preclusi\u00f3n corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda; la reforma constitucional tambi\u00e9n deja en claro que la decisi\u00f3n de declarar la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal \u00fanicamente podr\u00e1 adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>vii) El numeral 6 del art\u00edculo 250 reformado se\u00f1ala \u00a0que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las v\u00edctimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados, a solicitud de la Fiscal\u00eda. \u00a0En tanto que en el numeral 7 del art\u00edculo 250 reformado se mantiene en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso penal, pero se adiciona a esta lista a los jurados, que ahora intervendr\u00e1n en la funci\u00f3n de administrar justicia en el \u00e1mbito criminal39. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el papel del juez de garant\u00edas \u00a0ha expresado igualmente la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a los actores que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddica y en el proceso penal, se resalta que el nuevo esquema constitucional prev\u00e9 la intervenci\u00f3n (a) del imputado, (b) del Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, (e) del juez de control de garant\u00edas, y (f) de los jurados, encargados ahora de administrar justicia en forma transitoria en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. As\u00ed mismo, el Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los t\u00e9rminos precisos en los cuales (g) las v\u00edctimas del delito habr\u00e1n de intervenir en el proceso penal40. \u00a0<\/p>\n<p>Particular menci\u00f3n ha hecho la jurisprudencia al caso de la figura del juez de control de garant\u00edas41. Destaca as\u00ed que una de las modificaciones m\u00e1s importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, sin perjuicio de la interposici\u00f3n y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control previo para la adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas excepcionalmente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de llamadas; (iv) un control sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deber\u00e1 autorizar cualquier medida adicional que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y que no tenga una autorizaci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n. De tal suerte que el juez de control de garant\u00edas examinar\u00e1 si las medidas de intervenci\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no s\u00f3lo se adecuan a la ley, sino si adem\u00e1s son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de intervenci\u00f3n en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; ( ii ) si la medida es necesaria por ser la m\u00e1s benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervenci\u00f3n compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las finalidades l\u00edmites \u00a0y condiciones \u00a0 de la restricci\u00f3n de la libertad en el nuevo sistema igualmente ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl poder de coerci\u00f3n sobre quienes intervienen en el proceso penal fue objeto de una clara reforma por el Constituyente derivado, en la medida en que bajo el nuevo sistema, por regla general la imposici\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deber\u00e1 ser decretada por un juez, a saber, el juez de control de garant\u00edas, ante quien la Fiscal\u00eda deber\u00e1 presentar la solicitud pertinente. Ahora bien, a pesar de que en el nuevo sistema la regla general es que s\u00f3lo se podr\u00e1 privar de la libertad a una persona por decisi\u00f3n judicial, se mantiene la posibilidad de que en casos excepcionales, seg\u00fan lo establezca la ley, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realice capturas sin orden judicial previa, que no obstante estar\u00e1n sujetas a un control autom\u00e1tico por parte del juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1, modificado); pero resalta la Corte que \u00e9sta es una hip\u00f3tesis claramente excepcional. As\u00ed mismo, en el nuevo esquema se establece que las medidas que afecten la libertad solicitadas por el Fiscal al juez de control de garant\u00edas, \u00fanicamente pueden ser adoptadas cuando quiera que sean necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas del hecho punible; con ello se establecen l\u00edmites teleol\u00f3gicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de derechos fundamentales.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>De dichas consideraciones se desprende \u00a0para efectos del presente proceso \u00a0 i) que en el nuevo sistema penal el papel atribuido \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0fue transformado sustancialmente \u00a0y que aun cuando el Acto Legislativo 03 de 2002 la mantuvo dentro del poder judicial, el Constituyente derivado instituy\u00f3 al juez \u00a0de control de \u00a0garant\u00edas como \u00a0el \u00a0principal garante de la protecci\u00f3n \u00a0judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujet\u00f3 \u00a0el ejercicio de las competencias relativas a la restricci\u00f3n de las libertades y derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial independiente; \u00a0ii) \u00a0que en ese orden de ideas el juez de control de \u00a0garant\u00edas \u00a0en el nuevo ordenamiento penal es la autoridad \u00a0judicial competente \u00a0a que alude el inciso primero del art\u00edculo 28 superior, y que \u00a0es de \u00e9l de quien debe provenir el mandato escrito y de quien se pregona la reserva judicial para restringir el derecho a la libertad de las personas. El Fiscal, es una autoridad que en principio no es competente para dicho asunto. Pero, en atenci\u00f3n al \u00a0tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta, puede \u00a0llegar a serlo, pues se se\u00f1ala que \u00a0la ley podr\u00e1 facultar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para realizar excepcionalmente capturas, pero ello solamente, como a continuaci\u00f3n se explica en detalle, \u00a0si el ejercicio de dichas competencias se enmarca en dicho presupuesto de excepcionalidad; iii) la \u00a0finalidad misma de la captura \u00a0en el proceso penal \u00a0fue objeto de una transformaci\u00f3n en el nuevo sistema \u00a0en el que se fijaron l\u00edmites teleol\u00f3gicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cabe hacer \u00e9nfasis en que la \u00a0Corte ha explicado que la posibilidad \u00a0se\u00f1alada en el tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0para \u00a0que \u00a0la ley faculte \u00a0a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n \u00a0para realizar excepcionalmente capturas no puede entenderse \u00a0como el mantenimiento en cabeza de dicho organismo \u00a0de una competencia que expresamente quiso dejarse en cabeza de una autoridad judicial de la que se predicara \u00a0autonom\u00eda e imparcialidad \u00a0en el desarrollo del proceso penal \u00a0dentro del nuevo sistema, como se desprende claramente de los apartes respectivos de la exposici\u00f3n de motivos \u00a0del proyecto que se convertir\u00eda en el Acto Legislativo 03 de 2002 y de los debates que para su aprobaci\u00f3n se \u00a0resurtieron en el Congreso44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n \u00a0que si el desarrollo legal de dicha posibilidad no comporta verdaderos elementos de excepcionalidad y \u00a0por el contrario permite \u00a0convertir en regla general \u00a0la excepci\u00f3n \u00a0as\u00ed establecida, se contrar\u00eda evidentemente el art\u00edculo 250-1 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-730 de 2005 \u00a0donde declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0parcial del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004, por concluir precisamente que el aparte acusado no reun\u00eda el presupuesto de \u00a0excepcionalidad se\u00f1alado por el Constituyente derivado en el art\u00edculo 250-1 superior \u00a0al tiempo que \u00a0por estar redactado en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos y abstractos dejaba un \u00a0margen de \u00a0discrecionalidad al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n o su delegado que resultaba claramente contrario al principio de legalidad (art 29 C.P.) \u00a0al fijar como presupuestos para autorizar \u00a0la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de captura sin mandamiento judicial que \u201cEn las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d. \u00a0 En ese orden de ideas la Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cEn las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0en esa ocasi\u00f3n \u00a0la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puso de presente en los apartes preliminares de esta sentencia \u00a0la competencia \u00a0que eventualmente podr\u00eda ser atribuida a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0por el Legislador para efectuar \u00a0 capturas en el nuevo sistema penal \u00a0fue claramente \u00a0definida por el Constituyente derivado como excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en el an\u00e1lisis de las disposiciones \u00a0acusadas \u00a0 se debe \u00a0tener \u00a0en cuenta particularmente este car\u00e1cter preciso \u00a0con que el Constituyente derivado fijo la posibilidad de que el Legislador pudiera facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar capturas. \u00a0 Posibilidad que debe comportar \u00a0el cumplimiento de presupuestos y \u00a0requisitos \u00a0claramente \u00a0definidos \u00a0en la ley y que \u00a0l\u00f3gicamente no pueden ser menores que los que se exigen al juez de control de garant\u00edas \u00a0como \u00a0autoridad judicial de ordinario competente para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe advertir que si bien el Fiscal es una autoridad judicial y en \u00a0los casos espec\u00edficos que se\u00f1ale la ley, \u00a0la autoridad competente para \u00a0efectuar excepcionalmente una detenci\u00f3n, ello solo puede serlo en \u00a0situaciones con unas caracter\u00edsticas de determinaci\u00f3n \u00a0claras y definidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que las condiciones del ejercicio de las competencias deben estar precisamente establecidas en la ley. As\u00ed mismo \u00a0que de lo que se trata \u00a0en este caso es de nada menos que de la restricci\u00f3n de la libertad, \u00a0 por lo que los motivos \u00a0y condiciones para proceder a restringirla \u00a0en estas circunstancias deben estar expresos en la ley y no pueden quedar a discreci\u00f3n de quien ordene la captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte constata que las expresiones \u00a0\u201cEn las capturas \u00a0(\u2026) en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.\u201d dejan un ampl\u00edsimo margen de interpretaci\u00f3n que no se compadece con el car\u00e1cter excepcional \u00a0fijado por \u00a0el Constituyente derivado para la competencia que podr\u00eda atribuirse a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para efectuar capturas seg\u00fan el Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0As\u00ed la amplitud \u00a0 e indeterminaci\u00f3n de las expresiones \u201cexistiendo motivos fundados\u201d y \u201crazonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d, al tiempo que contradicen \u00a0el principio de legalidad (art 29 C.P.) \u00a0 no contienen ning\u00fan elemento de excepcionalidad \u00a0pues aluden simplemente \u00a0a \u00a0\u201cmotivos fundados\u201d los cuales siempre pueden existir, y a \u00a0\u201cmotivos razonables\u201d \u00a0que comprenden una ampl\u00edsima gama de posibilidades y \u00a0no a las situaciones extremas y de imposibilidad manifiesta \u00a0de poder acudirse ante el juez de garant\u00edas \u00a0que son las \u00a0que podr\u00edan predicarse \u00a0de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0 como a la que aludi\u00f3 el Constituyente derivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no cabe como lo se\u00f1alan algunos de los \u00a0intervinientes \u00a0entender \u00a0 que la indeterminaci\u00f3n a que se \u00a0ha aludido puede superarse \u00a0concordando las expresiones acusadas con los mandatos contenidos en los \u00a0art\u00edculos 114-7 y 300 de la \u00a0misma ley 906 de 2004, pues independientemente de \u00a0si dichos art\u00edculos en si mismos atienden o no el \u00a0presupuesto de excepcionalidad \u00a0 exigido por el Constituyente, as\u00ed como si los mandatos en ellos contenidos \u00a0respetan o no el principio de legalidad, es claro \u00a0que las disposiciones acusadas tienen una autonom\u00eda normativa \u00a0que permite que las mismas puedan ser aplicadas \u00a0sin \u00a0necesidad de acudir \u00a0a otras normas de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva y por cuanto como se ha visto \u00a0con ellas se \u00a0 \u00a0desvirt\u00faa claramente \u00a0 el mandato superior se\u00f1alado en el art\u00edculo 250-.1, \u00a0y se vulnera \u00a0adem\u00e1s del art\u00edculo 29 superior, \u00a0las expresiones \u00a0 acusadas ser\u00e1n declaradas inexequibles\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El contenido y alcance del art\u00edculo acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada -art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d- se encuentra contenida en \u00a0el cap\u00edtulo II sobre \u201ccaptura\u201d del T\u00edtulo IV sobre \u201cr\u00e9gimen de libertad y su restricci\u00f3n\u201d \u00a0del Libro II sobre \u00a0\u201ct\u00e9cnicas de \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de la prueba y sistema probatorio\u201d \u00a0del referido C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho cap\u00edtulo, del que se predican \u00a0las disposiciones comunes contenidas en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo IV aludido, \u00a0referentes a \u00a0la \u201cafirmaci\u00f3n de la libertad\u201d (art. 295) \u00a0y \u201cfinalidad de la restricci\u00f3n de la libertad\u201d (art. 296)46 , se regulan los \u00a0requisitos generales \u00a0para la captura \u00a0(art. 297)47, \u00a0el contenido y vigencia \u00a0de la orden de captura (art 298), \u00a0el tr\u00e1mite de la misma (art. 299), la captura sin orden judicial (art 300) -acusado-, \u00a0la flagrancia (art 301), \u00a0el procedimiento en caso de flagrancia (art 302), los derechos del capturado (art 303), \u00a0la formalizaci\u00f3n de la reclusi\u00f3n (art 304) \u00a0y el registro de personas capturadas (art 305).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0acusado en los eventos en que proceda la detenci\u00f3n preventiva -es decir en los casos a que alude el art\u00edculo \u00a0313 de la Ley 906 de 200448-, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 proferir excepcionalmente ordenes de captura cuando: \u00a0<\/p>\n<p>i) en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, \u00a0<\/p>\n<p>ii) no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) concurra al menos una de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Cuando exista riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) en estos casos, \u00a0precisa la norma, el capturado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas inmediatamente a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien es pertinente concordar dicho art\u00edculo con el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 11449 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 297 de la \u00a0Ley 906 de 200450 \u00a0en los que se alude igualmente \u00a0a la competencia excepcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para ordenar capturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la Corte en relaci\u00f3n con la menci\u00f3n que \u00a0en igual sentido se hac\u00eda en \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004 se pronunci\u00f3 en la sentencia C-730 de 2005 para declarar la inexequibilidad de los apartes \u00a0que as\u00ed lo establec\u00edan por resultar violatorios de los \u00a0art\u00edculos 250-1 \u00a0y \u00a029 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien por cuanto como \u00a0se ha precisado en esta sentencia \u00a0la posibilidad de que el Legislador atribuya a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0competencia para efectuar \u00a0excepcionalmente capturas fue claramente delimitada en el Acto Legislativo 03 \u00a0de 2002 \u00a0y en este sentido en caso de que el desarrollo legal de dicha posibilidad no comporte verdaderos elementos de excepcionalidad y \u00a0por el contrario permita \u00a0convertir en regla general \u00a0la excepci\u00f3n \u00a0as\u00ed establecida se contrariar\u00eda evidentemente el art\u00edculo 250-1 superior, resulta pertinente \u00a0comparar \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0que se se\u00f1alan en \u00a0el art\u00edculo acusado \u00a0para que el Fiscal General o su delegado pueda proferir excepcionalmente \u00f3rdenes de captura, con los que se establecen en el art\u00edculo \u00a0297 de la Ley 906 de 2004 \u00a0como requisitos generales \u00a0para la captura, as\u00ed como \u00a0con los que se exigen \u00a0 en los \u00a0art\u00edculos 308 \u00a0y 313 de la misma ley al \u00a0juez de control de garant\u00edas \u00a0igualmente como regla general para que pueda \u00a0decretar \u00a0la medida de aseguramiento a petici\u00f3n \u00a0del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe \u00a0se\u00f1alar que de acuerdo con el art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004 \u00a0como regla general para la captura se requerir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>i) orden escrita proferida por un juez de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0con las formalidades legales y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) por motivo previamente definido en la ley \u00a0<\/p>\n<p>iv) el fiscal que dirija la investigaci\u00f3n solicitar\u00e1 la orden al juez correspondiente, acompa\u00f1ado de la polic\u00eda judicial que presentar\u00e1 \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o la informaci\u00f3n pertinente, en la cual se fundamentar\u00e1 la medida. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la polic\u00eda judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidir\u00e1 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>vi) capturada la persona ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez como presupuestos \u00a0para que el juez de control de garant\u00edas a petici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decrete la medida de aseguramiento los art\u00edculos 308 y 313 de la ley 906 de 2004 exigen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) que de \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, \u00a0<\/p>\n<p>a) se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia51. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Satisfechos los requisitos anteriores, proceder\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los delitos investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los delitos a que se refiere el T\u00edtulo VIII del Libro II del C\u00f3digo Penal cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase la cuant\u00eda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis de los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El an\u00e1lisis del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n de la reserva judicial de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Para la demandante \u00a0el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 acusado vulnera el art\u00edculo 28 superior \u00a0porque se desconocen los presupuestos en \u00e9l previstos para restringir la libertad \u00a0y particularmente se omite la exigencia del mandamiento escrito de \u00a0la autoridad judicial competente que, en su criterio dentro del nuevo sistema penal, no puede ser otro que el juez de control de garant\u00edas, quien por su \u00a0autonom\u00eda e independencia est\u00e1 en posibilidad de asegurar \u00a0condiciones de imparcialidad a quien pueda ser \u00a0capturado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Al respecto la Corte se\u00f1ala \u00a0que como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, la Constituci\u00f3n \u00a0establece efectivamente en el art\u00edculo 28 superior una clara \u00a0reserva judicial de la libertad \u00a0al se\u00f1alar que \u201cToda persona es libre\u201d, que \u201cNadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d As\u00ed como que \u201cla persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que \u00a0como igualmente ya se explic\u00f3 en el nuevo sistema penal acusatorio \u00a0la funci\u00f3n atribuida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0fue \u00a0transformada sustancialmente \u00a0y que aun cuando el Acto Legislativo 03 de 2002 la mantuvo dentro del poder judicial (art 116 y 249 C.P.)52, el Constituyente derivado instituy\u00f3 al juez \u00a0de control de \u00a0garant\u00edas como \u00a0el \u00a0principal garante de la protecci\u00f3n \u00a0judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujet\u00f3 \u00a0el ejercicio de las competencias relativas a la restricci\u00f3n de las libertades y derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial independiente por lo \u00a0que en ese orden de ideas el juez de control de \u00a0garant\u00edas \u00a0en el nuevo ordenamiento penal la autoridad \u00a0judicial competente \u00a0a que alude el inciso primero del art\u00edculo 28 superior, y que \u00a0es de \u00e9l \u00a0de quien debe provenir el mandato escrito y de quien se pregona la reserva judicial para restringir el derecho a la libertad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal, es una autoridad que en principio no es competente para dicho asunto. Pero, en atenci\u00f3n al \u00a0tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta, puede \u00a0llegar a serlo \u00a0al \u00a0se\u00f1alarse que \u00a0la Ley podr\u00e1 facultar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para realizar excepcionalmente capturas, pero ello solamente, si el ejercicio de dichas competencias se enmarca en dicho presupuesto de excepcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede predicar entonces como lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-730 de 2005 \u00a0 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior por \u00a0el solo hecho de que la Ley \u00a0asigne a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la posibilidad excepcional de ordenar capturas. \u00a0El tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta as\u00ed lo \u00a0autoriza y desde esta perspectiva mal puede vulnerar la Constituci\u00f3n esta circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0lo que resulta relevante, como \u00a0en la sentencia referida tambi\u00e9n se \u00a0se\u00f1al\u00f3, \u00a0 es si la atribuci\u00f3n hecha al Fiscal General de la Naci\u00f3n o a su delegado para \u00a0proferir capturas \u00a0por \u00a0el Legislador en la norma acusada \u00a0se enmarca o no dentro del presupuesto de excepcionalidad \u00a0al que claramente se condicion\u00f3 por el Constituyente derivado la \u00a0posible atribuci\u00f3n por el Legislador \u00a0de \u00a0la \u00a0referida competencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis aludido \u00a0para el caso espec\u00edfico del art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 acusado en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El an\u00e1lisis del cargo por \u00a0el supuesto desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0excepcional de la atribuci\u00f3n que se establece para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 250-1 \u00a0 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 As\u00ed pues, \u00a0lo que resulta relevante \u00a0en el presente caso \u00a0es analizar \u00a0si \u00a0la norma acusada \u00a0se enmarca \u00a0en el preciso mandato del \u00a0tercer inciso del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el \u00a0Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0que introdujo el sistema penal acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demandante \u00a0la norma \u00a0no \u00a0regula una situaci\u00f3n excepcional sino que convierte su \u00a0contenido en regla general. Posici\u00f3n que comparte el interviniente en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, quien destaca que \u00a0los requisitos se\u00f1alados en la norma acusada \u00a0no son siquiera los mismos que se \u00a0establecen para que el juez de garant\u00edas pueda \u00a0ordenar capturas, con lo que se desvirt\u00faa claramente \u00a0el mandato constitucional del art\u00edculo 250-1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n diferente plantean el Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) \u00a0y el interviniente en representaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia para quienes la norma s\u00ed concreta el mandato se\u00f1alado en el art\u00edculo 250-1 \u00a0sin que pueda afirmarse que \u00a0con ella \u00a0se deje un margen de discrecionalidad tan amplio que permita la arbitrariedad \u00a0en cuanto a la determinaci\u00f3n de los motivos que pueden justificar la detenci\u00f3n excepcional \u00a0a que en ella se alude. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata i) que no se evidencia \u00a0en la regulaci\u00f3n efectuada por el Legislador en la norma acusada \u00a0el presupuesto \u00a0de excepcionalidad a que se refiri\u00f3 el Constituyente derivado en el tercer inciso del numeral 1 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0tal como qued\u00f3 establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 para autorizar \u00a0la posibilidad de que la Fiscal\u00eda realizara capturas; ii) \u00a0que la norma \u00a0acusada reitera como requisitos \u00a0para este efecto \u00a0algunos de los elementos incorporados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004 que por su indeterminaci\u00f3n y excesivo margen de discrecionalidad que otorgaban al Fiscal General de la Naci\u00f3n fueron declarados inexequibles por la Corte en la sentencia C-730 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 As\u00ed mientras para poder ordenarse la captura por el \u00a0juez de control de garant\u00edas se requiere orden escrita con las formalidades legales, dicho \u00a0requisito no se se\u00f1ala para el Fiscal o su delegado en la norma acusada, \u00a0que alude simplemente a la imposibilidad \u00a0de obtener inmediatamente orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en el caso del juez de control de garant\u00edas se alude \u00a0a que: \u00a0i) la orden de captura debe serlo por un motivo \u00a0previamente definido en la ley, \u00a0ii) la restricci\u00f3n de la libertad del imputado \u00a0resulte necesaria para garantizar su comparecencia \u00a0o la preservaci\u00f3n de la prueba \u00a0o la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas, \u00a0 y \u00a0iii) se exige que el fiscal acompa\u00f1ado de la polic\u00eda judicial presente \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o la informaci\u00f3n pertinente, en la cual se fundamentar\u00e1 la medida, pudiendo el juez de garant\u00edas interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la polic\u00eda judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidir de plano, \u00a0 \u00a0en el caso del Fiscal General o su delegado \u00a0simplemente se alude a que \u00e9ste en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada y \u00a0concurra al menos una de las siguientes causales: a) que exista riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia o que \u00a0b) represente peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2 De la comparaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados para que \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0o su delegado ordenen \u00a0capturas \u00a0con \u00a0los que se establecen al juez de control de garant\u00edas para decretar la medida de aseguramiento \u00a0se desprende a su vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En ambos casos se parte del presupuesto \u00a0de la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0a que alude el art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 200453.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Mientras al juez de control de garant\u00edas para poder decretar la medida de aseguramiento \u00a0se le exige que de \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: a) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; o \u00a0b) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima; o c) que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en el caso del Fiscal General o su delegado \u00a0simplemente se alude a que \u00e9ste en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial y \u00a0concurra al menos una de las siguientes causales: a) que exista riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia o que \u00a0b) represente peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las comparaciones que acaban de hacerse se desprende claramente que \u00a0el desarrollo \u00a0hecho por el Legislador en la norma acusada \u00a0de la posibilidad \u00a0se\u00f1alada en el tercer inciso del art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n no atiende el \u00a0car\u00e1cter excepcional \u00a0al que condicion\u00f3 el Constituyente derivado la posibilidad de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pudiera realizar capturas. \u00a0 Posibilidad que \u00a0no solo debe comportar \u00a0el cumplimiento de presupuestos y \u00a0requisitos \u00a0claramente \u00a0definidos \u00a0en la ley sino \u00a0que \u00a0l\u00f3gicamente no pueden ser menores que los que se exijan al juez de control de garant\u00edas \u00a0como \u00a0autoridad judicial competente de ordinario para el efecto54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas dado que el Legislador en el presente caso al regular la posibilidad aludida opt\u00f3 por establecer requisitos que no comportan la excepcionalidad expresamente exigida por el tercer inciso del art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n tal como qued\u00f3 modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0debe concluirse que desconoci\u00f3 dicho texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe sumarse \u00a0que en tanto \u00a0no se da el presupuesto de excepcionalidad que exigi\u00f3 el Constituyente para atribuirle competencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n, -por cuanto se alude a requisitos similares \u00a0pero menos exigentes que los que se se\u00f1alan para el juez de control de garant\u00edas- \u00a0nada \u00a0 impide concluir como lo hace \u00a0la demandante y alguno de los intervinientes que \u00a0la norma acusada \u00a0termine convertida \u00a0en \u00a0regla general en abierta \u00a0contradicci\u00f3n con el mandato del art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 La Corte constata adem\u00e1s que en el art\u00edculo \u00a0acusado se incluyeron \u00a0por el Legislador \u00a0expresiones muy similares a las que \u00a0con ocasi\u00f3n del examen del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley 906 de 2004 llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de varios de sus apartes55, \u00a0por \u00a0resultar \u00a0contrarios no solo al art\u00edculo 250-1 sino al principio de legalidad (art 29 C.P.) a saber \u00a0\u201c(\u2026)cuando en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0es claro para la Corte que la inclusi\u00f3n de esos elementos dentro de \u00a0un listado m\u00e1s amplio de requisitos -en todo caso menos exigente que el que se se\u00f1ala para el juez- no \u00a0cambia las condiciones de indeterminaci\u00f3n y de excesiva amplitud \u00a0con la que se permite por el Legislador el ejercicio de la competencia atribuida por la norma acusada al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, lo que contrar\u00eda \u00a0el principio de legalidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que las condiciones del ejercicio de las competencias deben estar precisamente establecidas en la ley y que en este caso al Legislador el Constituyente derivado le hab\u00eda se\u00f1alado precisas directrices \u00a0que no pod\u00eda desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0que de lo que se trata \u00a0en este caso es de nada menos que de la restricci\u00f3n de la libertad, \u00a0por lo que los motivos \u00a0y condiciones para proceder a restringirla \u00a0en estas circunstancias deben estar expresos en la ley y no pueden quedar a discreci\u00f3n de quien ordene la captura. Empero esto es lo que acaece \u00a0en el presente caso por cuanto el Fiscal General o su delegado podr\u00e1n por s\u00ed y ante s\u00ed \u00a0establecer que existen motivos fundados para proceder a la captura y valorar la posibilidad \u00a0o no de acudir al juez de control de granitas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas ha de concluirse que \u00a0igualmente resulta vulnerado el art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La inexequibilidad de la norma acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones bastan para declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 300 \u00a0de la Ley 906 de 2004 sin que se haga necesario examinar los dem\u00e1s cargos planteados por la demandante y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento \u00a0de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d por el supuesto desconocimiento del mandato contenido en el inciso introducido en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n por el Acto legislativo 02 de 2003 declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-816 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1001\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Interpretaci\u00f3n de principio rector (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente. D-5582. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alba Cristina Melo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada mayoritariamente por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia de la referencia, en el sentido de estar de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 200456, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica al regular las condiciones mediante las cuales se faculta al Fiscal General de la Naci\u00f3n o a sus delegados para proferir excepcionalmente \u00f3rdenes de captura, incurri\u00f3 en indeterminaci\u00f3n y excesiva amplitud, contrariando el principio constitucional de legalidad en materia penal (C.P. arts. 28 y 250). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, me aparto de las consideraciones expuestas en la Sentencia C-1001 de 2005, seg\u00fan las cuales, la declaratoria de inconstitucionalidad era igualmente viable, pues en el art\u00edculo demandado se reiteraban como requisitos para llevar a cabo la captura excepcional reconocida en el art\u00edculo 250-1 del Texto Superior, algunos de los elementos incorporados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004, los cuales por su indeterminaci\u00f3n y por el amplio margen de discrecionalidad que le otorgaban al Fiscal General de la Naci\u00f3n para el ejercicio de dicha competencia judicial, hab\u00edan sido declarados inexequibles por la Corte en la Sentencia C-730 de 200557. Textualmente, en la providencia frente a la cual aclaro el voto, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte constata adem\u00e1s que en el art\u00edculo acusado se incluyeron por el Legislador expresiones muy similares a las que con ocasi\u00f3n del examen del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley 906 de 2004 llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de varios de sus partes, por resultar contrarios no s\u00f3lo al art\u00edculo 250-1 sino al principio de legalidad (art 29 C.P) a saber \u201c(&#8230;) cuando en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro para la Corte que la inclusi\u00f3n de esos elementos dentro de un listado m\u00e1s amplio de requisitos -en todo caso menos exigente que el que se se\u00f1ala para el juez- no cambia las condiciones de indeterminaci\u00f3n y de excesiva amplitud con la que se permite por el Legislador el ejercicio de la competencia atribuida por la norma acusada al Fascal General de la Naci\u00f3n o su delegado, lo que contraria el principio de legalidad en materia penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, uno de los argumentos en que se apoya la presente decisi\u00f3n tiene como fundamento las consideraciones expuestas en el fallo contenido en la citada Sentencia C-730 de 2005. Por lo cual, teniendo en cuenta que respecto de este \u00faltimo pronunciamiento el suscrito salvo su voto por no compartir las razones del fallo, procedo ahora a aclarar mi posici\u00f3n en esta oportunidad, a fin de preservar la correspondiente coherencia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 mi salvamento de voto a la mencionada Sentencia C-730 de 2005, lo constituy\u00f3 el hecho de entender que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004, declarado inexequible en aquella oportunidad, se limitaba a consagrar un principio legal de raigambre constitucional, que en virtud de su textura abierta y su car\u00e1cter general, no pod\u00eda ser interpretado aisladamente como una regla jur\u00eddica aut\u00f3noma, sino que deb\u00eda ser objeto de una hermen\u00e9utica integral y sistem\u00e1tica, a partir de los requisitos espec\u00edficos que el legislador estableci\u00f3 y que, adem\u00e1s, llegar\u00e9 a establecer, en los art\u00edculos posteriores del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en mi opini\u00f3n, en dicha oportunidad, no pod\u00eda la Corte descontextualizar una norma jur\u00eddica que recog\u00eda un principio legal, que en virtud de su funci\u00f3n de gu\u00eda del orden procesal penal, se limitaba a ser utilizada como fundamento de interpretaci\u00f3n, para intentar darle una vocaci\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, que el mismo ordenamiento penal no le reconoce58. En estos t\u00e9rminos, en asocio con los Honorables Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en aquella ocasi\u00f3n se\u00f1alamos que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirmar entonces, que la norma acusada por formar parte de los principios rectores y garant\u00edas procesales de la Ley 906 mencionada, tiene independencia normativa respecto del tema que regula, significa por un lado desconocer la funci\u00f3n orientadora de los principios y por otro la posibilidad de que el legislador reproduzca en las leyes los principios contenidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Acerca de lo primero, nos parece claro que si los principios son gu\u00edas y orientan sobre la regulaci\u00f3n de ciertos temas, dif\u00edcilmente pueden ser interpretados como independientes en sus contenidos normativos. El sentido de guiar y orientar presupone un elemento adicional al cual se gu\u00eda y orienta. Por ello la regulaci\u00f3n de la posibilidad de la captura por parte de la Fiscal\u00eda sin orden previa del juez, contemplada como un principio rector y una garant\u00eda general procesal dentro del procedimiento penal colombiano, es un mandato general que inspira a otras disposiciones en la conformaci\u00f3n del marco normativo de este tipo de captura. Ante la existencia de un principio rector y garant\u00eda procesal referente a la libertad personal (art. 2\u00ba L.906\/04), es inaceptable no remitirse al \u201cR\u00e9gimen de la libertad y su restricci\u00f3n\u201d, para entender la regulaci\u00f3n completa sobre esta materia. Una tal desconexi\u00f3n, no atiende al car\u00e1cter sistem\u00e1tico de las disposiciones que norman todo un \u00e1mbito del derecho -en este caso el procedimiento penal y concretamente el derecho a la libertad personal y su restricci\u00f3n-. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del art\u00edculo 2\u00ba bajo an\u00e1lisis no se da ninguna de los anteriores supuestos, pues la materia regulada de manera general por \u00e9ste en la parte preliminar, es el marco dentro del cual se deben desplegar los requisitos espec\u00edficos que el legislador estableci\u00f3 para lo propio, en art\u00edculos posteriores de la misma ley. La norma declarada inexequible ni sugiere que ella misma es la \u00fanica que regula la materia, ni pretende su aplicaci\u00f3n de forma directa. Pues no se puede perder de vista que es un principio rector y una garant\u00eda procesal a la luz de la cual se deben interpretar el resto de normas procesales penales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a pesar de compartir en esta oportunidad la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada por resultar -en esencia- contraria al principio constitucional de legalidad en materia penal, aclaro mi voto, en el sentido de no acoger la reiteraci\u00f3n de los argumentos que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004, a trav\u00e9s de la Sentencia C-730 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-1001\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Aplicaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5582 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alba Cristina Melo G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-730 de 2005, que resolvi\u00f3 declarar inexequibles \u00a0las expresiones \u201cEn las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d, contenidas en el inciso final del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, se permite aclara el voto en la presente oportunidad. En efecto, ahora la Corte encontr\u00f3 que los requisitos que se establec\u00edan en el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 para \u00a0que el Fiscal \u00a0General o su delegado pudieran proferir una orden de captura \u00a0sin el cumplimiento del requisito \u00a0general \u00a0de contar con orden escrita \u00a0proferida por un juez de control de garant\u00edas eran menos exigentes que los que se se\u00f1alaban para que el mismo juez de control de garant\u00edas pudiera ordenar la captura; \u00a0y \u00a0que, aunque resultaban similares, tales requisitos tambi\u00e9n \u00a0eran menos exigentes que los que se se\u00f1alaban a dicho juez de control para decretar la medida de aseguramiento; adem\u00e1s, estim\u00f3 que \u00a0la norma reiteraba como requisitos para este efecto algunos de los elementos incorporados en el art\u00edculo 2 de la ley 906 de 2004, los cuales, por su indeterminaci\u00f3n y por el amplio margen de discrecionalidad que le otorgaban al Fiscal General de la Naci\u00f3n para el ejercicio de dicha competencia, hab\u00edan sido declarados inexequibles por la Corte en la sentencia C-730 de 2005. De esta manera, las consideraciones en las que se apoya la presente decisi\u00f3n son b\u00e1sicamente las mismas en que se fund\u00f3 la Corte para adoptar el fallo contenido en la citada Sentencia C-730 de 2005. Por lo cual, teniendo en cuenta que respeto de este \u00faltimo pronunciamiento el suscrito salvo su voto por no compartir los fundamentos del fallo, procede ahora que aclare que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada ha compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el salvamento de voto a la mencionada Sentencia C-730 de 2005, dijo el suscrito entre otras cosas lo siguiente, en asocio con los h. magistrados \u00a0Rodrigo Escobar Gil y Humberto Sierra Porto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; se argumenta que la falta de especificaci\u00f3n con la que el legislador regula la facultad de la Fiscal\u00eda de capturar sin orden judicial previa &#8211; la cual fue dispuesta por el Constituyente derivado como excepcional, luego alejada del car\u00e1cter general e indeterminado -, no se subsana con las regulaciones que el mismo legislador dispuso en otros art\u00edculos de la Ley 906 de 2004. Consideramos por el contrario, que se debi\u00f3 interpretar sistem\u00e1ticamente el enunciado normativo demandado, con los dem\u00e1s art\u00edculos de la Ley en comento que regulan la facultad excepcional de la Fiscal\u00eda de capturar sin orden previa del juez. Estos art\u00edculos, que son el 300 y el 313 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L.906\/05), prestan la concreci\u00f3n y especificidad por ausencia de la cual la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad en menci\u00f3n. En este orden \u2013 a nuestro juicio \u2013 los mencionados art\u00edculos subsanan el reparo constitucional consistente en que el art\u00edculo 2\u00ba acusado, deja \u201cabierta la puerta\u201d para que la excepci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Carta se convierta en la regla general, haciendo que la regulaci\u00f3n del tipo de captura permitida a la Fiscal\u00eda sin orden judicial previa, se presente como condicionada a la concurrencia de circunstancias excepcionales. Por ello, no se debi\u00f3 declarar inexequible el enunciado normativo del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;al no estudiarse en su contexto la regulaci\u00f3n que el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que estableci\u00f3 la posibilidad excepcional de los Fiscales para realizar capturas sin orden judicial previa, se omiti\u00f3 tambi\u00e9n analizar la racionalidad del establecimiento de dicha posibilidad. No se tuvo en cuenta que con la orden de captura emitida por un fiscal se pretende mantener la eficacia de la tarea de la persecuci\u00f3n penal del \u00f3rgano investigador, en situaciones o ante eventos muy particulares. Que la regulaci\u00f3n de esta competencia por parte del legislador se desarroll\u00f3 como la verificaci\u00f3n de una serie de causales (art 300 L.906\/05). Que dichas causales pretenden dar cuenta de los eventos en que el Fiscal s\u00f3lo tiene una oportunidad para realizar la captura, y se encuentra frente a ella sin la orden escrita del juez. Y que pese a que el presupuesto normativo necesario es la ocurrencia de hechos imprevisibles, frente a los que el fiscal no tiene otra opci\u00f3n que realizar la captura en forma inmediata, su realizaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a priori por los requisitos a que se ha hecho menci\u00f3n y a posteriori por el control del juez de garant\u00edas.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores se aclara el sentido del voto proferido en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1001 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5582 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Car\u00e1cter excepcional de la captura sin orden previa del juez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, procedo a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C-1001 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En dicha providencia se resolvi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal) en los cuales se regulaba la posibilidad constitucional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de realizar capturas sin orden previa del juez de garant\u00edas. El mencionado art\u00edculo dispon\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 300. Captura sin orden judicial. En los eventos en que proceda la detenci\u00f3n preventiva, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 proferir excepcionalmente ordenes de captura cuando en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el capturado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas inmediatamente a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- La mayor\u00eda de la Sala Plena, fundament\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad en los argumentos que sirvieron de sustento en la sentencia C-730 de 2005 \u2013 en la cual tambi\u00e9n salv\u00e9 el voto &#8211; para excluir del ordenamiento las expresiones del art\u00edculo 2\u00ba del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que igualmente prescrib\u00edan la posibilidad de la Fiscal\u00eda para realizar capturas sin orden previa del juez de garant\u00edas. Por ello, en el presente voto particular reitero los apartes pertinentes de las razones expuestas en el salvamento de voto de la mencionada sentencia C-730 de 2005, y adem\u00e1s manifiesto mi posici\u00f3n frente a los argumentos nuevos esgrimidos por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como lo advert\u00ed, la estructura argumentativa de la sentencia de la cual disiento es, en lo b\u00e1sico, la misma que se despleg\u00f3 en la sentencia C- 730 de 2005. Los fundamentos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el sistema normativo colombiano existe una estricta reserva judicial para el ejercicio leg\u00edtimo de la privaci\u00f3n de la libertad por parte de las autoridades. \u00c9sta se debe entender sujeta a la idea de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, por lo que su legitimidad viene dada por el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. Se cita la sentencia C- 1024 de 2002 en donde se manifiesta que \u201c\u2026es claro que la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad que materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, no queda a la discreci\u00f3n de \u00e9sta, sino que exige la intervenci\u00f3n de las otras dos ramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con sujeci\u00f3n a \u00e9stos, para que quien la practique lo haga luego con sujeci\u00f3n a las formalidades previamente definidas por el legislador. (\u2026) [Q]ue la orden sea dada por escrito y por un juez, es garant\u00eda para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie distinto a los funcionarios jurisdiccionales la afectaci\u00f3n de la libertad individual\u201d [El \u00e9nfasis es nuestro] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se concluya, que el derecho a la libertad personal, encuentra s\u00f3lo en la ley su posible l\u00edmite y en el juez su leg\u00edtimo garante, pues es a \u00e9ste a quien le est\u00e1 encomendada la tarea de ordenar la restricci\u00f3n del derecho a la libertad en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. De la misma manera que es a \u00e9l a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privaci\u00f3n de la libertad se efect\u00faa y mantiene. Luego la estricta reserva judicial en materia de capturas obliga a que sea el juez el que disponga su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Como excepci\u00f3n a lo anterior, dentro de la reforma constitucional introducida por el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo N\u00ba 03 de 2002, el inciso tercero del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n contempla que mediante una ley se podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda para que excepcionalmente realice capturas. Sin embargo, en el nuevo sistema de procedimiento penal establecido mediante el Acto Legislativo referido, se transform\u00f3 sustancialmente el papel de la Fiscal\u00eda. Aunque contin\u00faa siendo parte de la rama judicial, ya no corresponde a ella (la Fiscal\u00eda) asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal mediante la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de captura. Sino que el juez de control de garant\u00edas en el nuevo ordenamiento penal es la autoridad judicial competente que alude el inciso primero del art\u00edculo 28 superior. Mientras que el Fiscal no es competente en principio, pero puede llegar a serlo si una la ley lo faculta para que excepcionalmente realice capturas, siempre que el ejercicio de dichas competencias se enmarque en dicho presupuesto de excepcionalidad. En este orden, afirma la Sala que la estricta reserva judicial para la restricci\u00f3n del derecho de libertad personal contenida en el art\u00edculo 28 Superior, interpretada sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 250 de la Carta, estipula que la autoridad competente para la mencionada restricci\u00f3n es el juez de garant\u00edas y, el Fiscal no es competente, pero excepcionalmente podr\u00e1 realizar capturas en los t\u00e9rminos en que la ley lo autorice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El desarrollo de la autorizaci\u00f3n legal para la realizaci\u00f3n de capturas por parte de la Fiscal\u00eda seg\u00fan lo anterior, debe comportar \u201cverdaderos elementos de excepcionalidad\u201d. \u00c9stos no est\u00e1n dados en la norma que regula dicha autorizaci\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 300 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. De lo dispuesto en este art\u00edculo, \u201c\u2026no se evidencia (\u2026) el presupuesto de excepcionalidad a que se refiri\u00f3 el Constituyente derivado en el tercer inciso del numeral 1 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n tal como qued\u00f3 establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 para autorizar \u00a0la posibilidad de que la Fiscal\u00eda realizara capturas; (\u2026) [pues] la norma acusada reitera como requisitos \u00a0para este efecto \u00a0algunos de los elementos incorporados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004 que por su indeterminaci\u00f3n y excesivo margen de discrecionalidad que otorgaban al Fiscal General de la Naci\u00f3n fueron declarados inexequibles por la Corte en la sentencia C-730 de 2005.\u201d Por lo que los requisitos \u00a0establecidos en la norma acusada \u00a0para autorizar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para efectuar una captura sin orden judicial resultan \u201c\u2026menos exigentes que los que se se\u00f1alan de ordinario para que el juez de control de garant\u00edas \u00a0pueda \u00a0ordenar la captura \u00a0y \u00a0que aunque resultan similares tambi\u00e9n son menos exigentes que los que se se\u00f1alan al juez de garant\u00edas para decretar la medida de aseguramiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De las razones expuestas, comparto plenamente los argumentos (i) y (ii). Con el argumento (iii) no estoy de acuerdo, pues los requisitos dispuestos por el legislador para autorizar excepcionalmente a los fiscales para realizar capturas, son los del art\u00edculo acusado y los dem\u00e1s que de manera general norman la restricci\u00f3n de la libertad en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto anunciado, considero que no es como lo afirma la Sala, la disposici\u00f3n por parte del nuevo sistema de procedimiento penal de unos requisitos que regulan la captura en general (art. 297 L. 906\/04) y otros que la regulan cuando la va a ordenar un fiscal (art. 300 L. 906\/04); y en dicho sentido los segundos menos exigentes que los primeros, luego carentes del car\u00e1cter excepcional que ordena la Constituci\u00f3n. Sino, los requisitos generales de la captura y adicionalmente los del art\u00edculo 300 acusado, si es que la captura la va a ordenar un fiscal; y en este sentido los requisitos del art\u00edculo demandado complementan los requerimientos generales para realizar una captura, precisamente, en casos excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como quiera que la regulaci\u00f3n contenida en el mencionado art\u00edculo 300, es complementaria, y no ajena, al resto de requisitos que autorizan la restricci\u00f3n de la libertad en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la disposici\u00f3n acusada no debi\u00f3 ser declarada inexequible. O, en \u00faltima instancia, por la trascendencia de las regulaciones relativas a la restricci\u00f3n de la libertad personal de los ciudadanos, debi\u00f3 declararse exequible bajo el entendido que a los requisitos del art\u00edculo 300 se sumaban los dem\u00e1s requisitos del art\u00edculo 297, para que la captura pudiera ser ordenada por un fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n descrita del articulo demandado, y que considero m\u00e1s adecuada que aquella por la que opt\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena, se sustenta en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Seg\u00fan el nuevo sistema de procedimiento penal, la restricci\u00f3n de la libertad es posible si solo si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La ordena por escrito el juez de garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La orden contiene los motivos de la captura y los datos que permiten individualizar a quien se va a capturar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe un motivo previa y expl\u00edcitamente definido en la ley que autoriza realizar la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existen elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o la informaci\u00f3n pertinente, que fundamenta la medida de restricci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es posible acceder directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la polic\u00eda judicial y a los argumentos del fiscal, para decidir la pertinencia de la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el caso es que la captura pretende ordenarla un fiscal, sal el requisito (i), se deben tener en cuenta adem\u00e1s los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la investigaci\u00f3n que se adelanta contra quien se va a ordenar la captura verse necesariamente sobre m\u00ednimo uno de los tres tipos delitos de que habla el art\u00edculo 313 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que del cumplimiento de los requisitos (iv) y (v), esto es del material probatorio y el acceso a los testigos peritos y\/o funcionarios, se desprendan motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que del cumplimiento de los requisitos (iv) y (v), esto es del material probatorio y el acceso a los testigos peritos y\/o funcionarios, se concluya que existe riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia o lleve a pensar que la persona contra quien se va ordenar la captura representa peligro para la comunidad o va a obstruir la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Y por \u00faltimo, que en presencia de lo anterior existan adem\u00e1s, motivos que razonablemente le impidan al fiscal que va a realizar la captura, acudir a un juez para solicitar la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, considero que en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del sistema de procedimiento penal, la captura que eventualmente puede ordenar un fiscal, fue dispuesta por el legislador como procedente si y solo s\u00ed se cumplen los anteriores nueve (9) requisitos \u2013 siendo el primero que la orden la emita un fiscal -. Mientras que la captura que ordena un juez de garant\u00edas es procedente mediante el cumplimiento de los cinco (5) primeros requisitos descritos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es errado afirmar que los requerimientos de la autorizaci\u00f3n a los fiscales para realizar capturas son menos exigentes que los que debe cumplir el juez de garant\u00edas para lo propio; y concluir a ra\u00edz de ello que no existen elementos de excepcionalidad en la mencionada autorizaci\u00f3n y que los fiscales podr\u00edan convertir la eventual posibilidad de capturar en la regla general. Pues, para mi es claro que el fiscal que pretenda ordenar una captura debe verificar el cumplimiento del conjunto de los nueve (9) requisitos listados arriba y en dicho sentido, los supuestos de hecho para \u00e9l son mas estrictos y se refieren a causales que debe interpretar razonablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de igual manera que la Sala al comparar los requisitos que de ordinario se le exigen al juez para ordenar una captura, y los que se le exigen al fiscal para esto, asevera que en ambos casos se parte del supuesto de la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva. Esto no es acertado, pues por un lado, en ninguna norma se establece o se deriva que es requisito para que el juez de garant\u00edas pueda ordenar una captura, que la investigaci\u00f3n verse sobre un delito frente al cual proceda la detenci\u00f3n preventiva. Y por otro lado, porque no es lo mismo captura que detenci\u00f3n preventiva. De esto se concluye que el requerimiento consistente en que la investigaci\u00f3n deba ser sobre un delito frente al que proceda la detenci\u00f3n preventiva para que proceda la captura, se exige solamente en la situaci\u00f3n excepcional que sea el fiscal quien la va a ordenar. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Adicionalmente, en el salvamento de voto a la C-730 de 2005, presente consideraciones que a mi juicio eran de obligatorio an\u00e1lisis para contextualizar la regulaci\u00f3n que el legislador dispuso para la autorizaci\u00f3n excepcional a los fiscales de realizar captura sin orden previa del juez. Las transcribo a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Fue omitido por la Sala el an\u00e1lisis acerca de la complejidad que se presenta al pretender predeterminar todos los posibles eventos a partir de los que un fiscal pueda encontrarse en una situaci\u00f3n tal que lo obligue a practicar una captura sin previa orden. Evidentemente resulta imposible para el legislador determinar por anticipado semejante situaci\u00f3n. Lo que obliga a concentrar el an\u00e1lisis en el control posterior que sobre la captura realizada sin orden, hace el juez de garant\u00edas. Los elementos de juicio que sirvieron de sustento a la captura deben ventilarse ante el juez mencionado. Es obligaci\u00f3n constitucional y legal del juez de garant\u00edas decidir sobre la legalidad de este tipo de captura, y obligaci\u00f3n constitucional y legal del Fiscal colocar a disposici\u00f3n del mismo al capturado para lo propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la posibilidad de declaratoria de ilegalidad de la captura y la subsiguiente orden de libertad, suponen un alto grado de diligencia jur\u00eddica para el fiscal que teniendo la oportunidad de conseguir una orden del juez, opte por realizar una captura sin ella. Las posibilidades de sustentar razonablemente semejante acci\u00f3n son pocas, pero las posibilidades que el juez de garant\u00edas acepte una argumentaci\u00f3n precaria como justificaci\u00f3n de la captura, son pr\u00e1cticamente nulas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al no estudiarse en su contexto la regulaci\u00f3n que el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que estableci\u00f3 la posibilidad excepcional de los Fiscales para realizar capturas sin orden judicial previa, se omiti\u00f3 tambi\u00e9n analizar la racionalidad del establecimiento de dicha posibilidad. No se tuvo en cuenta que con la orden de captura emitida por un fiscal se pretende mantener la eficacia de la tarea de la persecuci\u00f3n penal del \u00f3rgano investigador, en situaciones o ante eventos muy particulares. Que la regulaci\u00f3n de esta competencia por parte del legislador se desarroll\u00f3 como la verificaci\u00f3n de una serie de causales, contenidas en la norma acusada. Que dichas causales pretenden dar cuenta de los eventos en que el Fiscal s\u00f3lo tiene una oportunidad para realizar la captura, y se encuentra frente a ella sin la orden escrita del juez. Y que pese a que el presupuesto normativo necesario es la ocurrencia de hechos imprevisibles, frente a los que el fiscal no tiene otra opci\u00f3n que realizar la captura en forma inmediata, su realizaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a priori por los requisitos a que se ha hecho menci\u00f3n y a posteriori por el control del juez de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el car\u00e1cter excepcional est\u00e1 dado en esencia por la ocurrencia de una serie de causales, junto con la imposibilidad del Fiscal de conseguir una orden del juez para realizar una captura, en un momento determinado. Para lo cual s\u00f3lo sirven como razones la verificaci\u00f3n de situaciones que razonablemente no permitan a dicho funcionario acceder al funcionario a la orden del juez. Lo anterior sugiere situaciones f\u00e1cticas muy particulares que deben ser valoradas por el fiscal. Su eventual ocurrencia remite a factores de orden temporal y de orden probatorio. Por un lado est\u00e1n las llamadas situaciones urgentes59, que para mi no son otra cosa que: el evento en que se considera que s\u00f3lo se tiene una oportunidad para realizar la captura, y el funcionario se encuentra frente a ella sin la orden escrita del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n por dem\u00e1s, parece bastante excepcional, pues si se asume que no hay flagrancia, y que el impulso del proceso mediante la investigaci\u00f3n del fiscal ya ha comenzado, entonces su ocurrencia podr\u00eda pensarse a partir de un n\u00famero reducido de casos. Por ejemplo, si no hay identificaci\u00f3n (individualizaci\u00f3n) de la persona que se cree que ha participado en el delito investigado, el fiscal puede lograr dicha identificaci\u00f3n en el momento menos previsto, por ejemplo, en la tarea de recolectar otras pruebas. En este evento podr\u00eda decirse que, en presencia de las otras causales \u2013 por supuesto -, el fiscal estar\u00eda ante una situaci\u00f3n de urgencia, que amerita realizar la captura inmediatamente, a la vez que hace irrazonable, por el tiempo que le llevar\u00eda, solicitar la orden al juez. Esta podr\u00eda describirse como una situaci\u00f3n urgente en la que una actuaci\u00f3n judicial o un evento, ocurridos en desarrollo del proceso derivan en la necesidad de inmediata de realizar la captura. En otras palabras, hacen irrazonable aguardar el tiempo que requiere solicitar una orden a un juez. Son entonces casos urgentes debido a la ocurrencia de hechos imprevisibles, frente a los que el fiscal no tiene otra opci\u00f3n que realizar la captura en forma inmediata. Pero esto es s\u00f3lo un ejemplo de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de las muchas que se pueden dar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte misma, tambi\u00e9n ha hecho referencia a que dadas las condiciones geogr\u00e1ficas del pa\u00eds, debe considerarse como probable que en ciertas zonas, sea excepcionalmente complicado conseguir una orden de captura proferida por la autoridad competente. En la C-344 de 1996, al declarar la constitucionalidad de la detenci\u00f3n preventiva sin orden judicial en un decreto dictado en virtud de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, se reconoci\u00f3 que la imposibilidad de conseguir una autorizaci\u00f3n judicial, era factible en atenci\u00f3n a que \u201c[e]s claro que en zonas selv\u00e1ticas, o alejadas de la poblaciones, (\u2026), es imposible pretender que un fiscal [quien en el antiguo r\u00e9gimen penal era el funcionario competente para emitir la orden de captura] acompa\u00f1e permanentemente a todo soldado y a todo agente de polic\u00eda60\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se analiz\u00f3 la obligaci\u00f3n de cumplir con el plazo otorgado a funcionarios no-judiciales para poner a disposici\u00f3n de un juez al capturado, se present\u00f3 el mismo argumento, se\u00f1alando que: \u201c\u2026la obligaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se halla directamente vinculada a una serie de obligaciones prestacionales del Estado. La realizaci\u00f3n o el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n supone que el Estado tiene que garantizar que desde cualquier lugar del territorio colombiano, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias en que se realiza la captura, puede accederse a una autoridad judicial en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas. (\u2026)Tambi\u00e9n puede ocurrir, por razones de la extensi\u00f3n del territorio y su desigual poblamiento, o por desplazamiento de las autoridades judiciales 61\u201d. Aunque esta justificaci\u00f3n, se ubica estrictamente como fundamento de la demora para poner a disposici\u00f3n del juez al capturado dentro del t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n. Esto es, dicha fundamentaci\u00f3n no se extiende \u2013 por ning\u00fan motivo -, para sustentar una demora superior de las 36 horas que la Constituci\u00f3n establece. De ah\u00ed, que las circunstancias f\u00e1cticas de orden temporal tengan como l\u00edmite, los t\u00e9rminos establecidos constitucional y legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta circunstancia podr\u00eda describirse como: una situaci\u00f3n urgente debido a las condiciones particulares del lugar en donde surgi\u00f3 la \u00fanica posibilidad para el fiscal de realizar la captura. La anterior es tambi\u00e9n una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de las muchas posibles. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, lo anterior propone que en la pr\u00e1ctica se presentar\u00edan situaciones en las que resultar\u00eda inaceptable esgrimir este argumento. Por ejemplo en las ciudades capitales en las poblaciones de cierto tama\u00f1o y ubicaci\u00f3n, siempre y cuando no se presente una situaci\u00f3n urgente derivada de la ocurrencia de hechos imprevisibles en desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo explicado, considero el art\u00edculo 300 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal pudo ser interpretado razonablemente de acuerdo con el orden constitucional y se ajusta al contexto en el que se desarrolla el proceso penal. De ah\u00ed que no comparto su exclusi\u00f3n del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Inciso declarado inexequible en el aparte a que alude \u00a0el interviniente \u00a0en la Sentencia C-730 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.V de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy y Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las Sentencias C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-362\/01 y C-510\/04 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otros los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n es los estados de excepci\u00f3n. (C-358 de 1997), los tratados lim\u00edtrofes (C \u2013191 de 1998) y \u00a0los Convenios \u00a087 y 88 de la O.I.T ( T- 568 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver Sentencias C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y \u00a0C-774-2001 M.P. Rodrigo Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias No. C-225 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-295 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 27. Suspensi\u00f3n de Garant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, por conducto del Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podr\u00e1n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada \u00fanicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza suspensi\u00f3n alguna de los art\u00edculos 6, 7, 8 (p\u00e1rrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n. Se har\u00e1 una nueva comunicaci\u00f3n por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 &#8211; Art\u00edculo 4o. &#8220;Derechos Intangibles. De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles; el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el literal b) del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ninguna disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convenci\u00f3n en que sea parte uno de estos Estados.&#8221; (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte I.D.H., Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver A.V. Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0a la Sentencia C- 774-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte I.D.H., Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie \u00a0A No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis . S.P.V. Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones \u00a0que en el momento de cometerse no \u00a0fueran delictivos \u00a0seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave \u00a0que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello. (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En este ac\u00e1pite se reiteran las consideraciones hechas en la Sentencia C-730 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-397\/97 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-774\/01 y C- 580\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia C-1024\/02 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cabe precisar que mediante Sentencia C-816\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0y Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0la Corte declar\u00f3 inexequible por vicios de tr\u00e1mite la modificaci\u00f3n que se hab\u00eda hecho de dicho art\u00edculo con el \u00a0Acto Legislativo \u00a002 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-301\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, la Sentencia \u00a0C-626\/98 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C -397 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C- 1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-490\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto ver, entre otras, las sentencia C-251\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podr\u00e1n penetrar en \u00e9l, para el acto de la aprehensi\u00f3n; si se acogiere a domicilio ajeno, deber\u00e1 preceder requerimiento al morador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En el numeral f) del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0137 de 1998 Estatutaria de los estados de excepci\u00f3n \u00a0-Declarado exequible \u00a0por la Sentencia C-179\/94 M.P. Carlos Gaviria Diaz -se se\u00f1ala en efecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a038. FACULTADES. Durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior el Gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s la facultad de adoptar las siguientes medidas: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensi\u00f3n preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos, relacionados con las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando las circunstancias se\u00f1aladas en el inciso anterior se presenten y sea imposible requerir la autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 actuarse sin orden del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas. En este caso deber\u00e1 informarse a la Procuradur\u00eda del hecho y de las razones que motivaron dicha actuaci\u00f3n, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el decreto respectivo se establecer\u00e1 un sistema que permita identificar el lugar, la fecha y la hora en que se encuentra aprehendida una persona y las razones de la aprehensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La respectiva autoridad judicial deber\u00e1 registrar en un libro especial, que para estos efectos deber\u00e1 llevar la pertinente orden escrita, indicando la hora, el lugar y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita;\u201d. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>34En dicha sentencia expres\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cI. La Libertad Personal en el Estado Social de Derecho y el Principio de Reserva Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad personal comprende &#8220;la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios, como la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente&#8221;.34 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, un logro fundamental del Estado de Derecho fue \u00a0obtener el respeto de la libertad personal. \u00a0Caracter\u00edstica que se ha trasladado al \u00a0Estado Social de Derecho. \u00a0Dicho derecho fundamental ha vivido un proceso de constitucionalizaci\u00f3n que tambi\u00e9n ha tocado los convenios y tratados internacionales.34 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en vigencia del \u201c Antiguo R\u00e9gimen \u201c exist\u00eda una confusi\u00f3n de poderes al interior del Estado, lo que permit\u00eda que quien detentaba el poder dispusiera a su antojo de los derechos fundamentales de las personas , en especial de la libertad personal. No obstante, fruto de las revoluciones liberales, en especial de la Revoluci\u00f3n francesa , dicho poder absoluto fue dividido y se establecieron controles con el prop\u00f3sito de evitar nuevos abusos.34 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la libertad personal, se excluy\u00f3 la posibilidad de que el gobernante decidiera acerca de la libertad personal y dicha facultad, de hacer relativo el derecho fundamental, \u00a0se traslad\u00f3 a la rama del poder que administraba justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la cl\u00e1usula general de la libertad personal as\u00ed como su l\u00edmite y sus excepciones fueron establecidas en la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 en los art\u00edculos 6 , 17 y 28. \u00a0Este \u00faltimo art\u00edculo precept\u00faa la libertad inmanente de toda persona ( cl\u00e1usula general ) , su privaci\u00f3n a trav\u00e9s de autoridad judicial competente ( l\u00edmite ) ; adem\u00e1s el art\u00edculo 32 Constitucional permite la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0en caso de flagrancia ( excepci\u00f3n ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por los valores establecidos en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, por los par\u00e1metros se\u00f1alados en los principios del Estado Colombiano y por los fines del mismo, conllevan a que en determinados eventos se limite el derecho fundamental a la libertad personal y en consecuencia se prive o restrinja de \u00e9ste a un ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras del respeto indicado, la propia Constituci\u00f3n determin\u00f3 los requisitos indispensables para poder privar o restringir la libertad personal; estos consisten en : i. Mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii. Ajustado a las formalidades legales \u00a0y iii. Por motivos previamente determinados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se estructura el l\u00edmite a la libertad personal basado en mandamiento escrito proveniente de autoridad judicial competente, con el lleno de las formalidades legales y por motivos previamente establecidos en la ley. En efecto, los motivos no pueden ser otros que los autorizados por la ley, y la autoridad no puede ser distinta de aquella que tenga competencia para ordenarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es claro que la Constituci\u00f3n establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya se\u00f1alados. \u00a0As\u00ed las cosas, s\u00f3lo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. \u00a0En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisi\u00f3n \u00a0provenga de la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen se puede afirmar, que la privaci\u00f3n de la libertad , a trav\u00e9s de la captura, entendida como el acto material de aprehensi\u00f3n que puede realizarse \u00a0durante o despu\u00e9s de un proceso, encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica que, a su vez, determina las garant\u00edas que deben rodearla. Es decir, la detenci\u00f3n de una persona s\u00f3lo procede (1) por motivos previamente definidos en la ley, (2) con acatamiento de las formalidades legales y (3) por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Con ello puede concluirse que la Carta establece una estricta reserva judicial en materia de libertad personal.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existiendo la reserva judicial mencionada como principio, se presenta la \u00a0excepci\u00f3n a la exigencia del \u201cmandamiento escrito de autoridad judicial competente\u201d\u00a0: consistente en la captura en flagrancia regulada por el art\u00edculo 32 Constitucional.\u201d \u00a0Sentencia C-237\/05 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En este ac\u00e1pite se reiteran las consideraciones hechas en la Sentencia C-730 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . \u00a0<\/p>\n<p>38 En las referidas sentencias \u00a0C-873 de 2003 y C-591 de 2005 la Corte hizo \u00a0algunas precisiones, no exhaustivas sino meramente enunciativas, sobre: i) \u00a0las nuevas funciones de la fiscal\u00eda ii) las fuentes del derecho aplicables; iii) los principios fundamentales que rigen el proceso iv) \u00a0los actores que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddica y en el proceso penal; (v) los rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal; (vi) los poderes atribuidos a quienes participan en el mismo; y los par\u00e1metros para la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Ver Sentencia C-592\/05 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Sentencia C-873\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver Sentencia C-1092\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Sentencia C-592\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencia C-591\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en efecto al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe cara al nuevo sistema no podr\u00eda tolerarse que la Fiscal\u00eda, a la cual se confiere el monopolio de la persecuci\u00f3n penal y por ende, con amplios poderes para dirigir y coordinar la investigaci\u00f3n criminal, pueda al mismo tiempo restringir, por iniciativa propia, derechos fundamentales de los ciudadanos o adoptar decisiones en torno de la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley penal, pues con ello se convertir\u00eda en \u00e1rbitro de sus propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el proyecto se instituye un conjunto de actuaciones que la Fiscal\u00eda debe someter a autorizaci\u00f3n judicial previa o a revisi\u00f3n posterior, con el fin de establecer l\u00edmites y controles al ejercicio del monopolio de la persecuci\u00f3n penal, mecanismos estos previstos de manera escalonada a lo largo de la actuaci\u00f3n y encomendados a los jueces de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n deferida a los jueces penales municipales, quienes apoyados en las reglas jur\u00eddicas hermen\u00e9uticas deber\u00e1n establecer la proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales solicitadas por la Fiscal\u00eda, o evaluar la legalidad de las actuaciones objeto de control posterior. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de control de garant\u00edas determinar\u00e1, particularmente, la legalidad de las capturas en flagrancia, las realizadas por la Fiscal\u00eda de manera excepcional en los casos previstos por la ley, sin previa orden judicial y, en especial, tendr\u00e1 la facultad de decidir sobre la imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento que demande la Fiscal\u00eda, cuando de los elementos materiales probatorios o de la informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de las pesquisas, aparezcan fundados motivos para inferir que la persona es autora o part\u00edcipe de la conducta que se indaga. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, armonizando la naturaleza de las medidas de aseguramiento con la filosof\u00eda que inspira el sistema acusatorio y acorde con la jurisprudencia constitucional, sobre la materia, su imposici\u00f3n queda supeditada a unos fines que justifican la restricci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad. \u00a0 En consecuencia, no bastar\u00e1 con evidencias de las cuales se pueda inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de un delito, sino que se torna indispensable que la privaci\u00f3n de la libertad devenga necesaria en raz\u00f3n del pron\u00f3stico positivo que se elabore, a partir de tres premisas b\u00e1sicas: que el imputado estando en libertad pueda obstruir el curso de las investigaciones; que pueda darse la fuga; o que, por la naturaleza del hecho investigado, constituya un peligro para la sociedad o las v\u00edctimas del delito.\u201d Exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo 237 de 2002 \u2013 C\u00e1mara (Actual Acto Legislativo 02 de 2003). Gaceta del Congreso # 134 del 26 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-730 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.V de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy y Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cCAPITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 295. AFIRMACI\u00d3N DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este c\u00f3digo que autorizan preventivamente la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad del imputado tienen car\u00e1cter excepcional; solo podr\u00e1n ser interpretadas restrictivamente y su aplicaci\u00f3n debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 296. FINALIDAD DE LA RESTRICCI\u00d3N DE LA LIBERTAD. La libertad personal podr\u00e1 ser afectada dentro de la actuaci\u00f3n cuando sea necesaria para evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protecci\u00f3n de la comunidad y de las v\u00edctimas, o para el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>47 CAPITULO II. \u00a0 CAPTURA. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 297. REQUISITOS GENERALES. Para la captura se requerir\u00e1 orden escrita proferida por un juez de control de garant\u00edas con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal que dirija la investigaci\u00f3n solicitar\u00e1 la orden al juez correspondiente, acompa\u00f1ado de la polic\u00eda judicial que presentar\u00e1 los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o la informaci\u00f3n pertinente, en la cual se fundamentar\u00e1 la medida. El juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la polic\u00eda judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidir\u00e1 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Capturada la persona ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con arreglo a lo establecido en este c\u00f3digo, el indiciado, imputado o acusado no podr\u00e1 ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>48 ART\u00cdCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCI\u00d3N PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308, proceder\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los delitos investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los delitos a que se refiere el T\u00edtulo VIII del Libro II del C\u00f3digo Penal cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase la cuant\u00eda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>49 ART\u00cdCULO 114. ATRIBUCIONES. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 297 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con arreglo a lo establecido en este c\u00f3digo, el indiciado, imputado o acusado no podr\u00e1 ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>51 En relaci\u00f3n con los supuestos \u00a0enunciados en los numerales \u00a01, 2 y 3 \u00a0 \u00a0el C\u00f3digo precisa lo que debe entenderse por \u201cobstrucci\u00f3n de la justicia (art. 309), peligro \u00a0para la comunidad (art 310), \u00a0peligro para la v\u00edctima (art. 311) y no comparecencia (art 312). \u00a0<\/p>\n<p>52 ART\u00cdCULO 116.\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Reformado. Acto Legislativo No. 03 de 2002. ART. 1\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 249.\u2014 La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica y no podr\u00e1 ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la rama judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>53 ART\u00cdCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCI\u00d3N PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308, proceder\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los delitos investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los delitos a que se refiere el T\u00edtulo VIII del Libro II del C\u00f3digo Penal cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase la cuant\u00eda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver Sentencia C-730\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. Los apartes tachados fueron declarados inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el cual: \u201cArt\u00edculo 300. Captura sin orden judicial. En los eventos en que proceda la detenci\u00f3n preventiva, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 proferir excepcionalmente \u00f3rdenes de captura cuando en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales: \/\/ 1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia. \/\/ 2. Cuando represente \u00a0peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n. \/\/ En estos casos el capturado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas inmediatamente a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, dispone el art\u00edculo 26 de la Ley 906 de 2004: \u201cLas normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposiciones de este c\u00f3digo. Ser\u00e1n utilizadas como fundamento de interpretaci\u00f3n\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cEn casos urgentes puede ser necesaria la privaci\u00f3n de la libertad inmediata a trav\u00e9s de la fiscal\u00eda, de los funcionarios policiales o de personas privadas, sin que sea posible obtener con anterioridad, la orden de detenci\u00f3n escrita por el juez. Una detenci\u00f3n semejante, no prescrita por el juez s\u00f3lo es admisible como medida temporal\u201d. Roxin \u00a0op. Cit. P\u00e1g. 278. \u00a0<\/p>\n<p>60 C-344\/96 \u00a0<\/p>\n<p>61 C-215\/02. F.J. 109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1001\/05 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusaci\u00f3n fundamentada en art\u00edculo de acto legislativo inexequible\u00a0 \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU-Concepto \u00a0 DEBIDO PROCESO PENAL Y CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO PENAL Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Alcance \u00a0 DEBIDO PROCESO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}