{"id":11562,"date":"2024-05-31T21:40:11","date_gmt":"2024-05-31T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1002-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:11","slug":"c-1002-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1002-05\/","title":{"rendered":"C-1002-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1002\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-Existencia de proceso penal o disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Inhabilidad derivada del hecho de haber sido sancionado por incumplimiento de normas sobre cupos individuales \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Sanci\u00f3n por falta disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA PERSONERO-Por sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA NOTARIO-Destituci\u00f3n de cargo p\u00fablico por falta grave \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Por haberse impuesto la tercera sanci\u00f3n disciplinaria en cinco a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN EVALUACION DE JUEZ MILITAR-Inexistencia de sanciones disciplinarias como factor de calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene en cuenta al momento de evaluar al funcionario de la justicia militar que \u201c\u00e9ste no haya sido objeto de sanci\u00f3n disciplinaria alguna impuesta en el desempe\u00f1o de su cargo\u201d. Para la Sala, primero, la evaluaci\u00f3n no constituye, per se una sanci\u00f3n ni un nuevo juicio de car\u00e1cter disciplinario; la evaluaci\u00f3n constata hechos objetivos, como en este caso la existencia previa de la sanci\u00f3n disciplinaria y los considera, pues pueden llegar a afectar el buen funcionamiento de la justicia militar. A esto se a\u00f1ade que si bien de la disposici\u00f3n acusada se pueden desprender consecuencias negativas por existir sanciones, en principio, \u00e9sta puede traer consecuencias favorables a quien \u201cno haya sido objeto de sanci\u00f3n disciplinaria\u201d. Adem\u00e1s, as\u00ed la consideraci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria pueda traer consecuencias negativas para el funcionario, ya se analiz\u00f3 de qu\u00e9 manera prima sobre \u00e9stas la consecuci\u00f3n del fin constitucionalmente leg\u00edtimo de procurar la idoneidad y calidad de los funcionarios p\u00fablicos m\u00e1s a\u00fan cuando son administradores de justicia, as\u00ed su campo de acci\u00f3n sea restringido por tratarse de jueces militares. Tal criterio es compartido por la Vista Fiscal quien, adem\u00e1s, hace \u00e9nfasis en la no vulneraci\u00f3n del nos in idem por no existir identidad de objetos entre la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y la sanci\u00f3n disciplinaria. Por \u00faltimo, es de anotar que, contrario a lo se\u00f1alado por la demandante, el literal acusado s\u00ed establece una conexi\u00f3n entre la sanci\u00f3n disciplinaria considerada en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y la labor del calificado pues se prev\u00e9 que la sanci\u00f3n haya sido \u00a0impuesta \u201cen el desempe\u00f1o de su cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Independencia y autonom\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Periodo individual\/FISCAL PENAL MILITAR-Periodo individual \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Exigencia de t\u00edtulo de abogado \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE INSTRUCCION PENAL MILITAR-Es cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Evaluaci\u00f3n del factor calidad\/CARRERA JUDICIAL-Calificaci\u00f3n de servicios de Magistrado de Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL EN EVALUACION DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR O FISCAL PENAL MILITAR-Desconocimiento por calificaci\u00f3n de acuerdo a porcentaje de providencias confirmadas, revocadas o anuladas \u00a0<\/p>\n<p>Verificar \u201c el porcentaje de providencias confirmadas, revocadas o anuladas por el Tribunal Superior Militar ya sea por v\u00eda de apelaci\u00f3n o de consulta\u201d al momento de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los jueces de primera instancia en la justicia militar contrar\u00eda la Constituci\u00f3n en cuanto desconoce la autonom\u00eda judicial, constitucionalmente protegida a los administradores de justicia en t\u00e9rminos generales. Es claro que atendiendo a la consideraci\u00f3n de la calidad de los fallos realizada por el literal b del art\u00edculo 5, el literal c no pretende evaluar la calidad de las providencias sino tener en consideraci\u00f3n la mera coincidencia o discrepancia de los pronunciamientos judiciales del inferior con los de su superior jer\u00e1rquico \u2013a la vez calificador-. De otra manera se perder\u00eda el efecto \u00fatil del literal c, pues estar\u00eda comprendido en el b. El hecho de que no se diga \u00a0qu\u00e9 porcentaje constituye un factor negativo en la calificaci\u00f3n no implica, contrario a lo afirmado por el Procurador, que no se entienda que la norma castiga el mero hecho de separarse del criterio del superior. Se reitera, si el hecho de verificar el porcentaje de sentencias confirmadas o revocadas no tiene como finalidad el calificar de manera negativa \u00a0a quien tenga un alto porcentaje de fallos revocados, el literal c ser\u00eda nulo en t\u00e9rminos hermen\u00e9uticos. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico si bien el superior jer\u00e1rquico en lo judicial tiene la potestad de revocar el fallo, esto no implica la facultad de poder considerar la simple no coincidencia del fallo del inferior jer\u00e1rquico con el proferido posteriormente por la segunda instancia como aspecto negativo del desempe\u00f1o del funcionario calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5710 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5, literales c y d, de la Ley 940 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: \u00a0Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de octubre de dos mil \u00a0cinco \u00a0(2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa &#8211; quien la preside -, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, Marcela Patricia Arango, \u00a0actuando en su calidad de ciudadana, haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculo 40, numeral 6 y 95, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 5, literales c y d, de la Ley 940 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto del art\u00edculo contentivo de la disposici\u00f3n acusada y se subraya lo demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 LEY 940 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. La evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales Penales Militares ante el mismo tribunal, corresponder\u00e1 al Presidente de la Corporaci\u00f3n. A los funcionarios de la primera instancia, los evaluar\u00e1 el Tribunal Superior Militar, en Sala plena, y se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El rendimiento del funcionario determinado por los informes estad\u00edsticos mensuales; \u00a0<\/p>\n<p>b) La acuciosidad, juicio y contundencia de las providencias, que hayan contribuido a crear jurisprudencia en la jurisdicci\u00f3n penal militar; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se trate de funcionarios de la primera instancia, se verificar\u00e1 el porcentaje de providencias confirmadas, revocadas o anuladas por el Tribunal Superior Militar ya sea por v\u00eda de apelaci\u00f3n o de consulta; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el funcionario no haya sido objeto de sanci\u00f3n disciplinaria alguna impuesta en el desempe\u00f1o de su cargo. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango estima que en cuanto el literal c del art\u00edculo 5 establece como criterio de evaluaci\u00f3n el porcentaje de providencias confirmadas, revocadas o anuladas por el superior jer\u00e1rquico contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. Para la demandante la norma es indeterminada, porque si bien se se\u00f1ala que se verificar\u00e1 \u201cel porcentaje\u201d de fallos revocados no se da una medida exacta de \u00e9ste. Tal indeterminaci\u00f3n es contraria al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al permitir que la separaci\u00f3n del criterio del superior jer\u00e1rquico pueda constituir una sanci\u00f3n se crea un factor m\u00e1s de irrazonabilidad. Anota la \u00a0demanda que, por ejemplo, cuando un proceso va a casaci\u00f3n se puede revocar la sentencia del juez de segunda instancia y esto no implica una consecuencia negativa. \u00a0<\/p>\n<p>El literal d, por su lado, en criterio de la demandante, es contrario a la Carta pues desconoce el debido proceso en lo relativo a la prohibici\u00f3n de ser juzgado dos veces por el mismo hecho. La doble sanci\u00f3n se constituye en cuanto primero se establece una sanci\u00f3n disciplinaria y luego se califica insatisfactoriamente el desempe\u00f1o del cargo a la misma persona debido al antecedente disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no existe una clara relaci\u00f3n entre el desempe\u00f1o en el cargo y una falta de car\u00e1cter disciplinario, toda vez que, posiblemente, la sanci\u00f3n disciplinaria no tenga relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones la actora pide se retiren del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, intervino Sandra Marcela Parada Acero, en cuyo criterio el aparte de la disposici\u00f3n demandada debe ser declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En parecer de la interviniente, el literal c es exequible, primero, porque las leyes en t\u00e9rminos generales son abstractas y generales, por lo cual la indeterminaci\u00f3n no conlleva inconstitucionalidad. Corresponder\u00e1 al operador judicial o administrativo aplicarlas a la luz del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la simple indeterminaci\u00f3n no implica la inexequibilidad, puesto que la ley puede ser reglamentada para ser operable. Esta facultad reglamentaria no debe estar precisada en la ley, ya que la competencia reglamentaria es de car\u00e1cter general para todo tipo de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la irrazonabilidad de la consideraci\u00f3n de los fallos confirmados o revocados por el superior jer\u00e1rquico, se\u00f1ala la interviniente que el Tribunal Superior Militar es un \u00f3rgano colegiado conformado por 12 miembros; por tanto, sus decisiones no pueden obedecer a apreciaciones subjetivas. Adem\u00e1s, el Tribunal Superior, seg\u00fan el art\u00edculo 237 de la Ley 522 de 1999 podr\u00e1 dictar su propio reglamento. En esa medida, \u00a0se puede establecer el procedimiento a seguir para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o constituido por el reglamento interno. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al literal d del art\u00edculo 5 de la Ley 940 de 2005, afirma la interviniente que no es cierto que se est\u00e9 sancionando dos veces la misma conducta, puesto que lo que busca la ley es establecer si el funcionario ha sido reiterativo en conductas objeto de sanci\u00f3n disciplinaria relativas al desempe\u00f1o del cargo. Agrega que no se est\u00e1 ante un doble procedimiento toda vez que el proceso cuestionado est\u00e1 rodeado de las garant\u00edas legales. Adem\u00e1s la incursi\u00f3n en faltas disciplinarias tambi\u00e9n trae otras consecuencias negativas como \u00a0las inhabilidades o los impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Tribunal Superior Militar \u00a0<\/p>\n<p>La Teniente Coronel Margarita Rosa Zuluaga S\u00e1nchez, Vicepresidente del Tribunal Superior Militar, estima que el literal c no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, en cuanto \u201cla Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un estudio previo, juicioso y ajustado a las normas vigentes, fijar\u00e1 previamente mediante acuerdo que se incorpora al reglamento interno de la corporaci\u00f3n, el porcentaje y los criterios para calificar este aspecto (\u2026) de la evaluaci\u00f3n\u201d y tal disposici\u00f3n respetar\u00e1 la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En la calificaci\u00f3n de calidad el evaluador tendr\u00e1 en cuenta las razones que lo llevaron a confirmar, revocar o anular una providencia. Tal valoraci\u00f3n obedecer\u00e1 a la comprensi\u00f3n cualitativa y f\u00e1ctica y al juicio que se haga en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El evaluador no s\u00f3lo tendr\u00e1 en cuenta la suma de fallos confirmados, sino el juicio realizado para fundamentar las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al literal d, considera la interviniente que la norma es constitucional, pues es l\u00f3gico que se tenga como antecedente, toda vez que un funcionario afectado con una medida disciplinaria no puede tener una calificaci\u00f3n excelente. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, considera que la Corte debe declarar exequibles los literales c y d acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, afirma la Vista Fiscal que de la lectura del art\u00edculo 5\u00ba se deduce que los aspectos se\u00f1alados en los literales c y d se tendr\u00e1n en cuenta para la evaluaci\u00f3n integral; tener en cuenta es prestar atenci\u00f3n a esos factores al momento de apreciar de manera integral el cumplimiento de las obligaciones de los cargos. Contin\u00faa indicando que la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o busca garantizar que las funciones p\u00fablicas se presten de manera eficiente para asegurar los fines esenciales del Estado, Sentencia T-387\/03. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al literal c, indica el Procurador que el mero hecho de que se constaten las sentencias confirmadas o revocadas no implica que los fallos revocados envuelvan p\u00e9rdida de puntos o las confirmadas traigan una evaluaci\u00f3n favorable, asunto que s\u00ed ser\u00eda contrario al principio de autonom\u00eda por lo que los funcionarios de la justicia penal militar administran justicia y en esa labor son aut\u00f3nomos y s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, como lo se\u00f1alan los art\u00edculo 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al no establecerse un porcentaje exacto en la disposici\u00f3n, contrario a lo se\u00f1alado por la actora, \u00a0se desarrollan las disposiciones constitucionales que buscan independencia en la justicia e imparcialidad en los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el Procurador en que el literal c debe ser armonizado con los otros criterios de evaluaci\u00f3n, dado que lo \u00fanico se se\u00f1ala es que deber\u00e1 verificase el porcentaje de providencias confirmadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal d indica el Procurador que un mismo comportamiento humano puede afectar diferentes intereses jur\u00eddicos y generar consecuencias diversas en el \u00e1mbito del derecho sin que se afecte el non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el principio mencionado, toda vez que en este evento no se est\u00e1 frente a un juicio contencioso que pueda llevar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, sino ante un proceso de evaluaci\u00f3n de cumplimiento de funciones del cargo para asegurar el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso disciplinario est\u00e1 encaminado a sancionar al autor de la conducta; la evaluaci\u00f3n del buen servicio no implica uso de la potestad sancionadora. Al no existir identidad de objetos no est\u00e1 infringido el principio constitutivo del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda no tenerse en cuenta una sanci\u00f3n disciplinaria para calificar el desempe\u00f1o de un servidor, m\u00e1s cuando \u00e9sta tenga que ver con el desempe\u00f1o del cargo, incluso cuando \u00e9sta pudiera acarrear la separaci\u00f3n del servicio puesto que \u201ctal situaci\u00f3n no constituir\u00eda una sanci\u00f3n, sino una medida tendiente a lograr el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia mediante la permanencia en ella de funcionarios id\u00f3neos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n la Corte determinar\u00e1, primero, si el tener en cuenta la no existencia de sanci\u00f3n disciplinarias en ejercicio del cargo durante la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los jueces militares desconoce el principio procesal del non bis in idem, y, segundo, si se desconoce la autonom\u00eda judicial al considerar en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o el porcentaje de fallos confirmados, revocados o anulados al funcionario calificado. \u00a0<\/p>\n<p>3. No vulneraci\u00f3n del non bis in idem al considerar la no existencia de sanciones disciplinarias impuestas a los jueces militares, al evaluar su labor \u00a0<\/p>\n<p>Para que se vulnere el principio del non bis in idem, primero, debe existir identidad de objeto, sujeto y causa y, segundo, deben darse dos procesos de naturaleza sancionatoria con las identidades arriba se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes, incluyendo al Procurador, consideran que lo que se procura con la disposici\u00f3n no es sancionar, sino velar por la idoneidad del personal que administra justicia y, por tanto, por el buen funcionamiento de tal administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que las medidas preventivas tomadas en los procesos de evaluaci\u00f3n no tienen naturaleza sancionatoria y, por tanto, el tener en cuenta la existencia de procesos de car\u00e1cter disciplinario o penal para no permitir el ascenso de un funcionario no compromete prohibiciones pertenecientes al \u00e1mbito de lo sancionatorio, como, por ejemplo, la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-1156\/03, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la imposibilidad de clasificaci\u00f3n para ascenso cuando el funcionario de la Polic\u00eda Nacional que quisiera ascender se encontrara detenido o tuviera pendiente resoluci\u00f3n acusatoria o estuviere sometido a investigaci\u00f3n disciplinaria por faltas. Para determinar la exequibilidad de la disposici\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la medida preventiva dentro del proceso de evaluaci\u00f3n no ten\u00eda car\u00e1cter sancionatorio y que el tener en cuenta el proceso disciplinario que se estaba adelantando al funcionario no implicaba que se le estuviera desconociendo el debido proceso. Se afirm\u00f3 en la Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las consideraciones preliminares de esta sentencia relativas al alcance del principio de presunci\u00f3n de inocencia frente a las medidas preventivas tanto en materia penal, como disciplinaria y \u00a0administrativa, \u00a0se desprende claramente que las medidas que en este sentido puedan llegar a adoptarse \u00a0como consecuencia de estar en curso un proceso penal o disciplinario, no tienen car\u00e1cter sancionatorio, \u00a0ni comportan un juicio sobre la conducta de las personas a las que se les aplica, sino \u00a0que corresponden simplemente a la constataci\u00f3n de hechos objetivos, que pueden llegar a afectar el buen funcionamiento de las instituciones, por lo que bien puede el Legislador, sin vulnerar la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0establecer \u00a0dichas medidas, respetando obviamente los principios constitucionales y los presupuestos de \u00a0racionalidad y proporcionalidad que enmarcan su potestad de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso para la Corte resulta claro que la medida preventiva establecida en el ordinal 3 del art\u00edculo 47 del Decreto 1800 de 2000\u00a0 no \u00a0tiene un car\u00e1cter sancionatorio pues \u00a0ella se enmarca dentro del proceso de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o policial \u00a0destinado a establecer y valorar los logros de la gesti\u00f3n desarrollada por el personal en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, en un per\u00edodo determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitaci\u00f3n, otorgar est\u00edmulos y ascensos, facilitar la reubicaci\u00f3n laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Instituci\u00f3n (art. 4 del Decreto 1800 de 2000)1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha medida \u00a0la adopta el Legislador extraordinario \u00a0habida cuenta de \u00a0la existencia de los hechos objetivos a que la norma acusada alude &#8211; detenci\u00f3n, resoluci\u00f3n acusatoria, proceso disciplinario por faltas grav\u00edsimas- \u00a0sin que con ella se pretenda valorar en si misma la conducta del uniformado, cuya responsabilidad en materia penal o disciplinaria solamente podr\u00e1 establecerse en el respectivo proceso mediante la ejecutoria de la providencia que le ponga fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte dichos hechos objetivos bien pueden ser tomados en cuenta por el Legislador para evitar que \u00a0eventualmente se afecte el \u00a0buen funcionamiento de la Instituci\u00f3n Policial en el cumplimiento de los fines constitucionales establecidos para la Polic\u00eda Nacional en el art\u00edculo 218 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda en efecto \u00a0constitucionalmente desproporcionado que el Legislador y consecuentemente las autoridades policiales, \u00a0no pudieran tomar en cuenta esas circunstancias \u00a0y hubiera de aguardarse para actuar \u00a0preventivamente hasta el pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades disciplinarias o penales2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0en ese orden de ideas que la finalidad perseguida \u00a0por el Legislador con la norma acusada \u00a0al tener en cuenta criterios como el de la eficiencia y la \u00e9tica y en general el buen funcionamiento de la Instituci\u00f3n, es plenamente leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional y atiende a la especificidad de la alta \u00a0funci\u00f3n \u00a0encomendada a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta al respecto \u00a0que tanto en las normas \u00a0de ingreso3 como de retiro4, como de separaci\u00f3n absoluta5, la existencia de antecedentes disciplinarios o penales genera consecuencias jur\u00eddicas para los uniformados \u00a0y que necesariamente en la evaluaci\u00f3n que se haga de la gesti\u00f3n desarrollada por el personal en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional la posibilidad de que los mismos puedan llegar a ser sancionados penal o disciplinariamente, no puede dejar de considerarse por la instituci\u00f3n Policial.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En sentido concordante, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que no toda consideraci\u00f3n de las sanciones disciplinarias para fines posteriores a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n misma vulnera la prohibici\u00f3n de non bis in idem. En efecto, para la Corte la legitimidad de la consideraci\u00f3n de la previa sanci\u00f3n disciplinaria radica en que \u00e9sta persigue la consecuci\u00f3n de la moralidad y la idoneidad administrativa en la labor de sus funcionarios y, por tanto, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos de tal compatibilidad de sanciones disciplinarias con consecuencias que \u00e9stas acarrean lo constituyen la Sentencia C-1062\/03 en la cual se encontr\u00f3 exequible, por proteger el inter\u00e9s colectivo, la disposici\u00f3n que establec\u00eda \u00a0una prohibici\u00f3n para participar en la constituci\u00f3n de entidades financieras a quienes hubieren sido sancionados por violaci\u00f3n a las normas que regulan los cupos individuales de cr\u00e9dito; igualmente, la Sentencia C-373\/02 en la cual se estim\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n la prohibici\u00f3n de que los aspirantes a notario estuvieran inhabilitados para concursar en caso de existir condenas de \u00edndole disciplinaria en su contra; para la Corte \u201c[l]a inhabilidad no es una pena sino una garant\u00eda de que el comportamiento anterior no afectar\u00e1 el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n o cargo, de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante.\u201d; de otro lado, en la Sentencia C-617\/97, la Corte Constitucional encontr\u00f3 exequible una disposici\u00f3n que establec\u00eda una inhabilidad para ser elegido personero en quien hubiera sido sancionado disciplinariamente por faltas a la \u00e9tica profesional en cualquier tiempo; en sentido semejante, la Sentencia C-1212\/01 hall\u00f3 exequible la disposici\u00f3n que fijaba una inhabilidad para ser notario en quien hubiera sido destituido de cualquier cargo p\u00fablico por faltas graves. Para la Corte \u201c\u201cla norma est\u00e1 dirigida a garantizar que quienes vayan a ejercer la funci\u00f3n fedante tengan una excelente reputaci\u00f3n e intachable conducta, lo cual se demuestra con sus antecedentes disciplinarios, toda vez que se les conf\u00eda la funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe de los actos sometidos a su consideraci\u00f3n. Dicho fin, en cuanto satisface el inter\u00e9s general plasmado en el correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de personas id\u00f3neas y, sobre todo, respetuosas del ordenamiento jur\u00eddico, es a todas luces constitucional.\u201d Por \u00faltimo, en la Sentencia C-544\/05 la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n que se\u00f1alaba como causal de inhabilidad para ser funcionario p\u00fablico el haberse interpuesto la tercera sanci\u00f3n disciplinaria en cinco a\u00f1os; para la Corte esto \u201cno [era] una nueva sanci\u00f3n, sino (\u2026) una medida de protecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, que pretende evitar el acceso a sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les encomiendan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia se tiene en cuenta al momento de evaluar al funcionario de la justicia militar que \u201c\u00e9ste no haya sido objeto de sanci\u00f3n disciplinaria alguna impuesta en el desempe\u00f1o de su cargo\u201d. Para la Sala \u2013al igual que para el Procurador-, primero, la evaluaci\u00f3n no constituye, per se una sanci\u00f3n \u2013pi\u00e9nsese que las consecuencias de \u00e9sta pueden ser incluso favorables para el funcionario evaluado- ni un nuevo juicio de car\u00e1cter disciplinario; la evaluaci\u00f3n constata hechos objetivos, como en este caso la existencia previa de la sanci\u00f3n disciplinaria y los considera, pues pueden llegar a afectar el buen funcionamiento de la justicia militar. A esto se a\u00f1ade que si bien de la disposici\u00f3n acusada se pueden desprender consecuencias negativas por existir sanciones, en principio, \u00e9sta puede traer consecuencias favorables a quien \u201cno haya sido objeto de sanci\u00f3n disciplinaria\u201d. Adem\u00e1s, as\u00ed la consideraci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria pueda traer consecuencias negativas para el funcionario, ya se analiz\u00f3 de qu\u00e9 manera prima sobre \u00e9stas la consecuci\u00f3n del fin constitucionalmente leg\u00edtimo de procurar la idoneidad y calidad de los funcionarios p\u00fablicos m\u00e1s a\u00fan cuando son administradores de justicia, as\u00ed su campo de acci\u00f3n sea restringido por tratarse de jueces militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio es compartido por la Vista Fiscal quien, adem\u00e1s, hace \u00e9nfasis en la no vulneraci\u00f3n del nos in idem por no existir identidad de objetos entre la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de anotar que, contrario a lo se\u00f1alado por la demandante, el literal acusado s\u00ed establece una conexi\u00f3n entre la sanci\u00f3n disciplinaria considerada en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y la labor del calificado pues se prev\u00e9 que la sanci\u00f3n haya sido \u00a0impuesta \u201cen el desempe\u00f1o de su cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible \u00a0el literal d del art\u00edculo 5 de la Ley 940 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. Independencia judicial y concordancia con los fallos del superior jer\u00e1rquico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se ha estimado por la Corte que la Justicia Militar y la ordinaria presentan diferencias y la primera de \u00e9stas est\u00e1 sujeta a restricciones m\u00e1s notorias, especialmente en la materia de su conocimiento y en los sujetos a los cuales juzga, tambi\u00e9n se ha aceptado que en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia la justicia militar se ve cubierta por los principios de independencia y autonom\u00eda judicial6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-1262\/01, la cual estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que le se\u00f1alaba un periodo fijo prorrogable por una sola vez a los magistrados del Tribunal Superior Militar, a diferencia de los Magistrados de los tribunales de la justicia ordinaria, encontrando la disposici\u00f3n acusada exequible, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctrat\u00e1ndose de la administraci\u00f3n de justicia penal militar, rigen igualmente los principios de imparcialidad y autonom\u00eda de los funcionarios judiciales que, a voces de la Carta s\u00f3lo se encuentran sometidos al imperio de la ley (arts. 228 y 230 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la misma manera se dispone en las normas acusadas que quien ha sido nombrado y se posesiona del cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar o de Fiscal ante el mismo, queda investido de tal calidad por un per\u00edodo fijo de cinco a\u00f1os, que a juicio del actor quebranta la Constituci\u00f3n. Tampoco en ese aspecto resultan violatorias de la Carta las normas cuya inexequibilidad se pretende, por cuanto, el establecimiento de la inamovilidad de tales funcionarios por el per\u00edodo se\u00f1alado, es un instrumento utilizado por el legislador para hacer efectivos los postulados constitucionales de la autonom\u00eda y la imparcialidad en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se sabe, en orden a garantizar a los asociados que sus jueces act\u00faen con imparcialidad y de manera aut\u00f3noma, dos son los sistemas a que puede acudirse por el legislador: el primero, con la permanencia en el cargo de manera indefinida sujeta solamente a los eventos que impliquen, conforme a la ley, el retiro del funcionario, como ocurrir\u00eda con la edad de retiro forzoso, la invalidez u otras causas legales; el segundo, otorgando al funcionario el derecho a permanecer en el empleo por un lapso determinado se\u00f1alado con antelaci\u00f3n por el legislador, de manera tal que, durante el mismo pueda actuar con pleno ejercicio de la autonom\u00eda funcional. Esto \u00faltimo es lo que ocurre en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Efectivamente, como se ve por el contenido mismo de las normas objeto de la acusaci\u00f3n la remoci\u00f3n no queda para que el superior jer\u00e1rquico la decrete ad libitum, sino que, sea cual sea el contenido de las decisiones que se adopten por el funcionario judicial o de los conceptos fiscales que se emitan, tales funcionarios no pueden ser removidos de sus cargos sino que, como cualquier otro funcionario, se encuentran sometidos al imperio de la ley en el ejercicio de sus funciones.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en las sentencias C-457\/02 y C-756\/02 si bien se reconocieron las diferencias que presentan la justicia penal militar y la ordinaria, se estim\u00f3 que \u00e9stas no eran suficientes, primero, para que los funcionarios que administraran justicia militar no tuvieran que ser abogados, como se les exige a los jueces ordinarios, por las responsabilidades que implicaba la administraci\u00f3n de justicia y la especialidad de conocimiento que el asumir tal responsabilida implicaba y, segundo, para que la justicia militar estuviera eximida de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. Dijo la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-457\/02, reiterada por la C-756\/02: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, si bien es claro que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico, tambi\u00e9n lo es que ella, bajo las precisas condiciones indicadas en la Carta \u00a0-art\u00edculo 116- \u00a0y en la ley, administra justicia. \u00a0Lo hace en relaci\u00f3n con personas espec\u00edficas \u00a0-miembros de la fuerza p\u00fablica- \u00a0y en asuntos determinados \u2013delitos cometidos en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio-. \u00a0Esta circunstancia impone que la justicia penal militar se encuentre vinculada por los principios que seg\u00fan el Texto Superior regulan la administraci\u00f3n de justicia, fundamentalmente los de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda. \u00a0De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya advertido que \u201c&#8230;el \u00f3rgano jurisdiccional al cual se le ha confiado la misi\u00f3n de ejercer la justicia penal militar, aun cuando se presenta como un poder \u00a0jurisdiccional espec\u00edfico, est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n al igual que todo \u00f3rgano que ejerza competencias estatales (arts. 1, 2, 4, 6, 123 y 124 de la C.P.). Por consiguiente, su organizaci\u00f3n y su funcionamiento necesariamente deben responder a los principios constitucionales que caracterizan la administraci\u00f3n de justicia7\u201d.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia C-879\/03, se reafirm\u00f3 el criterio del cubrimiento de la justicia penal militar con los principios de la administraci\u00f3n de justicia. Se\u00f1al\u00f3 la mencionada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0No obstante, ya que se trata de un \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica especializado para administrar justicia en un contexto definido y bajo los par\u00e1metros fijados por la Carta, la justicia penal militar, en el cumplimiento de esa funci\u00f3n, est\u00e1 vinculada por los principios de independencia, imparcialidad, autonom\u00eda y sujeci\u00f3n a la ley.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que la justicia militar est\u00e9 cubierta por los principios de la administraci\u00f3n de justicia en general implica que se vea garantizada la independencia judicial tanto frente a las diferentes ramas del poder como, guardadas las proporciones y respetando las competencias de ley, ante \u00a0los superiores jer\u00e1rquicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la independencia que debe caracterizar a los jueces en lo penal militar que en la Sentencia C-368\/99, la Corte declar\u00f3 inexequible la consagraci\u00f3n de este cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n dispone que la justicia debe ser independiente y estar sometida \u00fanicamente a la ley. Ello implica que todos los \u00f3rganos que administran justicia deben cumplir con estos requisitos. As\u00ed ocurre tambi\u00e9n con los distintos \u00f3rganos de la justicia penal militar, tal como ya lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la independencia que la debe caracterizar.10 As\u00ed las cosas, y dado que el r\u00e9gimen de carrera es uno de los mayores baluartes para la defensa de la independencia de los funcionarios, no se entiende por qu\u00e9 los jueces de instrucci\u00f3n penal militar son definidos en la ley como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a pesar de que la regla general para los funcionarios y empleados judiciales es la de pertenencia a la carrera, regla que tambi\u00e9n se aplica a sus equivalentes en la justicia ordinaria, los fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instrucci\u00f3n penal militar no desempe\u00f1an tareas de direcci\u00f3n pol\u00edtica u orientaci\u00f3n institucional, ni funciones que requieran de una relaci\u00f3n especial de confianza. Evidentemente, sus labores son estrictamente judiciales. Y si bien la Carta Pol\u00edtica autoriza la existencia de una jurisdicci\u00f3n penal militar aparte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ello no significa que la justicia penal militar pueda sustraerse de los principios propios de la administraci\u00f3n de justicia, tal como el de que los funcionarios judiciales deben ser independientes. As\u00ed las cosas, no existe ning\u00fan argumento que justifique su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa. Por lo tanto, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la clasificaci\u00f3n del cargo de juez de instrucci\u00f3n penal militar como de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n el respeto de la autonom\u00eda judicial de la jurisdicci\u00f3n militar, la calificaci\u00f3n de los fallos en el momento de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de un funcionario judicial debe ser objetiva y no fundarse exclusivamente en su concordancia o no con el parecer del superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, en la Sentencia T-378\/03 en la cual el actor cuestionaba la calificaci\u00f3n de su labor como magistrado de tribunal superior, la Corte esboz\u00f3 los criterios que se deben tener en cuenta para evaluar el factor calidad de los funcionarios judiciales y dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Providencia se evaluar\u00e1 teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n jur\u00eddica, desde el punto de vista procedimental, probatorio y sustancial, aspectos \u00e9stos que ata\u00f1en a la comprensi\u00f3n y soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico debatido, al conocimiento del tema y a la l\u00f3gica del razonamiento para sustentar las tesis que se admiten y refutar las que se rechazan; la comprensi\u00f3n f\u00e1ctica y de alegatos de las partes; la est\u00e9tica en la presentaci\u00f3n, el manejo gramatical, la redacci\u00f3n y la ortograf\u00eda. As\u00ed mismo, de conformidad con el art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996, la pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisi\u00f3n y la concreci\u00f3n de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, as\u00ed como en la elaboraci\u00f3n de los res\u00famenes de los alegatos de las partes. La evaluaci\u00f3n sobre este aspecto debe ser emitida con observancia de los principios de independencia y autonom\u00eda de los jueces, consagrados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.11\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Mutatis mutandis, para analizar los factores que se deben considerar en la evaluaci\u00f3n de la actividad judicial vale la pena traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 art\u00edculo art\u00edculo 55. seg\u00fan el cual \u201cLas sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. (\u2026) La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisi\u00f3n y la concreci\u00f3n de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendr\u00e1n en cuenta como factores esenciales en la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de sus servicios.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Previendo que los criterios del superior jer\u00e1rquico no compartidos por el inferior evaluado no fueran determinantes al momento de la evaluaci\u00f3n cualitativa la Corte, en la Sentencia C-037\/96, declar\u00f3 inexequibles varios elementos considerados en la evaluaci\u00f3n incluidos en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia; consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que: \u201c [considerar como factores esenciales para la evaluaci\u00f3n] \u201clos enunciados \u201cy su rigorismo jur\u00eddico\u201d, as\u00ed como \u201cy las conclusiones jur\u00eddicas a que haya lugar, as\u00ed como el aporte razonado a la ciencia jur\u00eddica\u201d, vulneran tambi\u00e9n la autonom\u00eda del juez y se tornan en elementos subjetivos de evaluaci\u00f3n de \u00e9ste por su superior, que, a todas luces, aparecen desproporcionados con el objetivo mismo de la norma que se revisa. En efecto, las frases que se cuestionan implicar\u00edan que si el superior jer\u00e1rquico de quien ha tomado una decisi\u00f3n judicial no comparte, por ejemplo, las conclusiones jur\u00eddicas a las que hubiese llegado el juez de inferior jerarqu\u00eda, en ejercicio de su poder de interpretaci\u00f3n -as\u00ed tuviesen pleno fundamento- ello entonces dar\u00eda pie para no lograr una adecuada calificaci\u00f3n de los servicios, en cuanto al factor cualitativo se refiere.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones hasta el momento expuestas, la Corte encuentra, contrario a lo se\u00f1alado por los intervinientes, incluyendo a la Vista Fiscal, que verificar \u201c el porcentaje de providencias confirmadas, revocadas o anuladas por el Tribunal Superior Militar ya sea por v\u00eda de apelaci\u00f3n o de consulta\u201d al momento de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los jueces de primera instancia en la justicia militar contrar\u00eda la Constituci\u00f3n en cuanto desconoce la autonom\u00eda judicial, constitucionalmente protegida a los administradores de justicia en t\u00e9rminos generales. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se\u00f1alan que el considerar el porcentaje de providencias confirmadas, revocadas o anuladas por el Tribunal Superior no es contrario a la Constituci\u00f3n, porque, primero, los funcionarios que califican al inferior jer\u00e1rquico est\u00e1n conformados como cuerpo colegiado y adem\u00e1s tienen competencia para fijar su propio reglamento; segundo, puesto que lo que se tendr\u00e1 en cuenta, as\u00ed no lo prevea la disposici\u00f3n, son factores cualitativos de las decisiones; y, tercero, toda vez que la disposici\u00f3n no se\u00f1ala que sea considerado como factor negativo el tener sentencias revocadas ni se\u00f1ala el porcentaje de \u00e9stas que puede afectar la evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que afirmar lo se\u00f1alado por los intervinientes contrariar\u00eda el texto de la disposici\u00f3n, puesto que se entender\u00eda por \u00e9sta lo que su tenor literal no se\u00f1ala, o implicar\u00eda inaplicarla. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 5\u00ba que contiene la disposici\u00f3n acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales Penales Militares ante el mismo tribunal, corresponder\u00e1 al Presidente de la Corporaci\u00f3n. A los funcionarios de la primera instancia, los evaluar\u00e1 el Tribunal Superior Militar, en Sala plena, y se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El rendimiento del funcionario determinado por los informes estad\u00edsticos mensuales; \u00a0<\/p>\n<p>b) La acuciosidad, juicio y contundencia de las providencias, que hayan contribuido a crear jurisprudencia en la jurisdicci\u00f3n penal militar; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se trate de funcionarios de la primera instancia, se verificar\u00e1 el porcentaje de providencias confirmadas, revocadas o anuladas por el Tribunal Superior Militar ya sea por v\u00eda de apelaci\u00f3n o de consulta;(\u2026)\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que atendiendo a la consideraci\u00f3n de la calidad de los fallos realizada por el literal b del art\u00edculo 5, el literal c no pretende evaluar la calidad de las providencias sino tener en consideraci\u00f3n la mera coincidencia o discrepancia de los pronunciamientos judiciales del inferior con los de su superior jer\u00e1rquico \u2013a la vez calificador-. De otra manera se perder\u00eda el efecto \u00fatil del literal c, pues estar\u00eda comprendido en el b. El hecho de que no se diga \u00a0qu\u00e9 porcentaje constituye un factor negativo en la calificaci\u00f3n no implica, contrario a lo afirmado por el Procurador, que no se entienda que la norma castiga el mero hecho de separarse del criterio del superior. Se reitera, si el hecho de verificar el porcentaje de sentencias confirmadas o revocadas no tiene como finalidad el calificar de manera negativa \u00a0a quien tenga un alto porcentaje de fallos revocados, el literal c ser\u00eda nulo en t\u00e9rminos hermen\u00e9uticos. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico si bien el superior jer\u00e1rquico en lo judicial tiene la potestad de revocar el fallo, esto no implica la facultad de poder considerar la simple no coincidencia del fallo del inferior jer\u00e1rquico con el proferido posteriormente por la segunda instancia como aspecto negativo del desempe\u00f1o del funcionario calificado. Paralelamente, si bien la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, per se, no limita la autonom\u00eda judicial tal principio s\u00ed se desconoce cuando se eval\u00faa negativamente al inferior jer\u00e1rquico con base en el factor cuestionado en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado con lo anterior, en el sistema colombiano, como m\u00e1ximo, se puede tener como criterio de calificaci\u00f3n la falta de raz\u00f3n poderosa para apartarse del precedente previamente fijado por el superior, pero no el s\u00f3lo hecho de alejarse del criterio del ad quem sin tener en cuenta el porqu\u00e9 lo hizo. Lo contrario ser\u00eda desconocer el art\u00edculo 228 constitucional en lo relativo a la independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 inexequible el literal c del art\u00edculo 5 de la Ley 940\/05. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR exequible el literal d. del art\u00edculo 5 de la Ley 940 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR inexequible el literal c. del art\u00edculo 5 de la Ley 940 de 2005 seg\u00fan el cual para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o \u201ccuando se trate de funcionarios de la primera instancia, se verificar\u00e1 el porcentaje de providencias confirmadas, revocadas o anuladas por el Tribunal Superior Militar ya sea por v\u00eda de apelaci\u00f3n o de consulta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dicho art\u00edculo \u00a04 se\u00f1ala al respecto, por lo dem\u00e1s, que en ning\u00fan caso el proceso de evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Policial es un instrumento sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto la Sentencia C- 758\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 ARTICULO 8.- CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. De conformidad con las vacantes existentes, para ingresar al curso de formaci\u00f3n como oficial o miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional se exigen los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Ser colombiano.<\/p>\n<p>2. Ser bachiller, profesional universitario, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico, seg\u00fan se establezca en cada caso.<\/p>\n<p>3. Superar el proceso de admisi\u00f3n que la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional presente para aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>4. No haber sido condenado a penas privativas de la libertad, ni tener antecedentes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 1791 de 2000 ARTICULO 61.- RETIRO POR DESTITUCI\u00d3N. El personal ser\u00e1 destituido de la Polic\u00eda Nacional, cuando as\u00ed lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el fallo definitivo de destituci\u00f3n sea suscrito por la respectiva autoridad nominadora o en quien esta haya delegado, no se requiere de la expedici\u00f3n de otro acto administrativo para disponer el retiro por esta causal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 1791 de 2000 ARTICULO 66.- SEPARACI\u00d3N ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisi\u00f3n o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, ser\u00e1 separado en forma absoluta de la Polic\u00eda Nacional y no podr\u00e1 volver a pertenecer a la misma.\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67.- SEPARACI\u00d3N TEMPORAL. El personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisi\u00f3n por delitos culposos, ser\u00e1 separado en forma temporal de la Polic\u00eda Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerar\u00e1 como de servicio para ning\u00fan efecto.<\/p>\n<p>ARTICULO 68.- SEPARACI\u00d3N POR SENTENCIA DE EJECUCI\u00d3N CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecuci\u00f3n condicional, se le separar\u00e1 en forma temporal, por un lapso igual al tiempo f\u00edsico de la condena.<\/p>\n<p>Igualmente ser\u00e1 separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanci\u00f3n accesoria por la comisi\u00f3n de delitos culposos la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por el tiempo que determine la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Uno de los primeros ejemplos de se\u00f1alamiento categ\u00f3rico de que a la justicia penal militar tambi\u00e9n le estaba garantizada la autonom\u00eda judicial es la Sentencia C-473\/99 en la cual se se\u00f1alo que el hecho de que el Comandante General de las Fuerzas Militares hiciera parte del Tribunal Militar no vulneraba ese principio, pues el constituyente as\u00ed lo hab\u00eda previsto al se\u00f1alar que tal funci\u00f3n jurisdiccional la pod\u00edan desempe\u00f1ar los mismos miembros de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-141\/95. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En un reciente pronunciamiento la Corte reiter\u00f3 la sujeci\u00f3n de la justicia penal militar a los principios que regulan la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0\u201cSi bien, de acuerdo a nuestra Carta Pol\u00edtica \u201cla jurisdicci\u00f3n penal militar\u201d org\u00e1nicamente no integra o no forma parte de la rama judicial, s\u00ed administra justicia en los t\u00e9rminos, naturaleza y caracter\u00edsticas consagradas en el art\u00edculo 228 ib\u00eddem, esto es, en forma aut\u00f3noma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-1149-01. \u00a0M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 El mismo criterio fue reiterado en la Sentencia C-879\/03 \u00a0<\/p>\n<p>9 La Sentencia, a pesar de considerar que por verse cubierta por los mismos principios a la justicia penal militar se le pod\u00eda aplicar el r\u00e9gimen disciplinario de la rama judicial, consider\u00f3 que esto no implicaba que el Consejo Superior y Seccional de la judicatura tuviera competencia para conocer de las faltas de los funcionarios de esta justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-141 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-592 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Cfr. Acuerdo 198 de 1996, art. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que la evaluaci\u00f3n de las providencias del actor de la tutela s\u00ed hab\u00edan seguido los par\u00e1metros indicados y por tanto la acci\u00f3n de calificaci\u00f3n no hab\u00eda sido arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1002\/05 \u00a0 CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-Existencia de proceso penal o disciplinario \u00a0 ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Inhabilidad derivada del hecho de haber sido sancionado por incumplimiento de normas sobre cupos individuales \u00a0 INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Sanci\u00f3n por falta disciplinaria \u00a0 INHABILIDADES PARA PERSONERO-Por sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 INHABILIDADES PARA NOTARIO-Destituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}