{"id":11563,"date":"2024-05-31T21:40:12","date_gmt":"2024-05-31T21:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1003-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:12","slug":"c-1003-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1003-05\/","title":{"rendered":"C-1003-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1003\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Jurisprudencia \u00a0sobre procedimiento y momento en que se giran \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Amplitud respecto del modo y el tiempo en que deben hacerse giros \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Giro dentro de los diez primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-No potestad del gobierno para calcular \u00a0monto con base en par\u00e1metros distintos a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Apropiaci\u00f3n de once doceavas partes del monto calculado para el Sistema General de Participaciones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha distinguido entre (i) el monto que ha de ser transferido por la Naci\u00f3n, y (ii) la forma y la oportunidad para que se efect\u00fae el giro de los recursos cuyo monto ha sido previamente determinado con base en par\u00e1metros objetivos establecidos en la propia Constituci\u00f3n. En primer lugar, la Corte constata que el monto a transferir en el a\u00f1o 2005 ha sido calculado por el Documento CONPES Social 90. Dicho c\u00e1lculo asciende, a $15.278 billones de pesos, lo cual es concordante con los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 357 de la Carta. En otras palabras, el monto correspondiente al a\u00f1o 2005 ha sido estimado siguiendo los par\u00e1metros de incremento anual establecidos en la Constituci\u00f3n y tomando como referencia todo lo correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior. Un asunto distinto es el momento en el cual se giran dichos dineros. Seg\u00fan la Ley 715 de 2001, el monto calculado en el Documento CONPES Social 90 para el a\u00f1o 2005 ha de ser girado, dividido en doce doceavas, dentro de los 10 primero d\u00edas posteriores al mes vencido. Ello implica que los recursos correspondientes al mes de diciembre, ser\u00e1n girados dentro de los primeros 10 d\u00edas del mes posterior, es decir, enero de 2006. As\u00ed, el momento en cual se giran los recursos para el Sistema General de Participaciones del a\u00f1o 2005 respetan los par\u00e1metros establecidos por la Ley 715 de 2001, y a su vez, no son contrarios a los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n. Por ello, la Ley General del Presupuesto para la vigencia de 2005, al incluir la apropiaci\u00f3n de los recursos que ser\u00e1n girados durante dicho periodo, no es contraria al art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n. Subraya la Corte que el articulado acusado apropia lo correspondiente a doce meses, no a once. Lo que sucede es que uno de esos meses es lo que se gir\u00f3 en los primeros 10 d\u00edas de enero de 2005 para cubrir el mes de diciembre de 2004. Las once doceavas para los meses de enero a noviembre tambi\u00e9n fueron estimadas en dicho presupuesto con los incrementos ordenados en la Constituci\u00f3n, las cuales se giran dentro de los diez d\u00edas siguientes al mes vencido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 921 de 2004 viola el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Cita el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 819 de 2003, y el art\u00edculo 73 del Decreto 111 de 1996, seg\u00fan los cuales las apropiaciones aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica han de ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente. Concluye que dichos pagos han de estar incluidos en su totalidad en el Programa Anual Mensualizado de Caja. Con base en lo anterior, opina el demandante que el art\u00edculo 2\u00ba acusado, al apropiar once doceavas partes de los recursos calculados para el Sistema General de Participaciones del a\u00f1o 2005 impide que los departamentos y los municipios ejecuten el monto ordenado por la Constituci\u00f3n para dicho a\u00f1o. La Corte no comparte las consideraciones del accionante. Cuando la norma org\u00e1nica establece que han de ser ejecutados todos los recursos apropiados, se refiere a los recursos efectivamente incluidos en el presupuesto de gastos. De esta manera, han de ser ejecutados todos los recursos contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Presupuestal demandada. As\u00ed, no podr\u00e1 dejar de girarse una de las doceavas incluidas dentro de lo apropiado en dicha ley de presupuesto. Una cosa es no ejecutar lo apropiado para la vigencia fiscal de 2005 y otra bien distinta adicionar lo apropiado, que es lo que solicita el demandante. Dado que los recursos para el \u00faltimo mes del a\u00f1o ser\u00e1n apropiados en el Presupuesto para la vigencia de 2006, es evidente que, de acuerdo al principio de legalidad presupuestal, \u00e9stos no pueden ser ejecutados durante la vigencia 2005. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-No integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de informe \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Giro oportuno de la \u00faltima doceava de los recursos que completa el monto anual de las respectivas transferencias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5729 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 921 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gilberto Toro Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gilberto Toro Giraldo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 921 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de abril de 2005 se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y se dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo se orden\u00f3 comunicar de la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Contralor General de la Rep\u00fablica, a la Auditora General de la Rep\u00fablica, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, y a la Directora de la Federaci\u00f3n Colombiana de Departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que para proferir un pronunciamiento definitivo sobre la demanda de la referencia era necesario obtener pruebas sobre el cumplimiento de la sentencia C-568 de 2004. La Corte decidi\u00f3 oficiar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional y al Contralor General de la Rep\u00fablica para que en \u00a0un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles enviaran la informaci\u00f3n pertinente para dar respuesta al cuestionario remitido en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la mencionada sentencia.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino adicional de cinco d\u00edas para presentar la informaci\u00f3n requerida en el auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n objeto de la demanda, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 45\u00b4774 de 23 de diciembre de 2004, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 921 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Apr\u00f3piese para atender los gastos de funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda p\u00fablica del Presupuesto General de la Naci\u00f3n durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2005 una suma por valor de: NOVENTA Y UN BILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($91.582.373.460.891), [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA2 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que las normas acusadas violan los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta, as\u00ed como tambi\u00e9n el art\u00edculo 73 del art\u00edculo Decreto 111 de 1996 y el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que los art\u00edculos 17, 64 y 81 de la Ley 715 de 2001, conten\u00eda \u201cla expresi\u00f3n \u2018hasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia\u2019 para indicar que la suma que se incluir\u00eda en la Ley Anual de Presupuesto por concepto de participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.\u201d Sin embargo, se\u00f1ala que dicha expresi\u00f3n fue declarada inexequible en la sentencia C-568 de 2004. El demandante cita la totalidad del apartado 4.4. de la sentencia, en el cual, seg\u00fan su entender, se fundament\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad referida: \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el se\u00f1or Toro Giraldo que de acuerdo a la sentencia precitada, \u201cen el presupuesto para el a\u00f1o 2005 se ha debido apropiar el total de lo que corresponde a esta anualidad, seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, en opini\u00f3n del accionante la Ley del Presupuesto apropi\u00f3 un monto que no corresponde al total. Indica que si bien \u201cla cuant\u00eda del Sistema General de Participaciones para el a\u00f1o 2005 asciende a $15,278 billones [3] [\u2026] la apropiaci\u00f3n efectuada fue inferior, pues por transferencias correspondientes al a\u00f1o 2005 solamente se incluy\u00f3 la suma de $14,005 billones de pesos, [\u2026] quedando un faltante de $1,2 billones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, el accionante considera que el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa, \u201c[a]l aforar [\u2026] el monto correspondiente a once doceavas del Sistema General de Participaciones de la correspondiente vigencia fiscal, y no las doce doceavas [\u2026]\u201d, dado que ello vulnera los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, en los cuales se establece una cifra precisa para fijar el monto del Sistema General de Participaciones para cada vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, el demandante estima que de acuerdo al art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 819 de 2003, las apropiaciones aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica han de \u201cejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente.\u201d Por ello, indica que \u201cen el curso de la respectiva vigencia presupuestal se deben agotar todos los momentos de la ejecuci\u00f3n del gasto como la disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal, la obligaci\u00f3n y el giro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cita el art\u00edculo 73 del Decreto 111 de 1996, seg\u00fan el cual, en su opini\u00f3n, \u201cpara ejecutar en su totalidad la apropiaci\u00f3n correspondiente, los pagos que se derivan de dicho gasto deben estar incluidos en su totalidad en el PAC [Programa Anual Mensualizado de Caja]. || [\u2026] [E]s decir, que para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 819 de 2003, solo se podr\u00e1n incluir apropiaciones que se puedan ejecutar en su totalidad dentro de la vigencia fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley del Presupuesto para la vigencia de 2005 vulnera las normas presupuestales precitadas, dado que, al no apropiar las doce doceavas partes del Sistema General de Participaciones para dicho a\u00f1o, \u201cse est\u00e1 impidiendo que la Naci\u00f3n ejecute la totalidad de la apropiaci\u00f3n que impone la Carta, es decir transfiera a cada entidad territorial la totalidad de lo que le corresponde antes del 31 de diciembre de cada a\u00f1o, pues se ha quedado por fuera la \u00faltima doceava parte de a\u00f1o 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con la omisi\u00f3n planteada por el demandante tambi\u00e9n \u201cse est\u00e1 privando a los municipios y departamentos del derecho (y obligaci\u00f3n) a ejecutar en este a\u00f1o 2005 la totalidad de lo que la Constituci\u00f3n les reserva en el Sistema General de Participaciones, pues a sabiendas de que el Legislador no apropi\u00f3 la \u00faltima doceava, mal podr\u00e1n incluir en sus propios presupuestos esa partida, mucho menos comprometerla a pagarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Por las razones anteriores, el demandante solicita que la Corte declare inexequible la norma acusada, y que \u201cpor razones de elemental justicia con las entidades territoriales y sobre todo con los destinatarios de los servicios estatales de salud y educaci\u00f3n, vivienda y saneamiento b\u00e1sico [\u2026] se ordene al Gobierno a presentar un proyecto de modificaci\u00f3n del presupuesto en curso de manera que se provea al pago del faltante del Sistema General de Participaciones correspondiente al periodo fiscal 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante anexa como prueba una copia del \u201cAn\u00e1lisis del Proyecto del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d elaborado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante el cual se establece que, respecto del monto apropiado para el Sistema General de Participaciones, \u201cla sentencia C-568 de 2004, [\u2026] modifica la forma de programar el monto presupuestal de los recursos del Sistema General de Participaciones; por tanto, en la vigencia 2004 hay un faltante de la doceava no incluida m\u00e1s los ajustes por inflaci\u00f3n tanto de 2003, como de 2004,; todo esto representa $1.243,4 mil millones, que inmediatamente tiene una base m\u00e1s alta para liquidar el SGP de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n4 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso M. Rodr\u00edguez Guevara, actuando como apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, intervino en el presente proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Se fundamenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar, el interviniente cita algunos apartes de la sentencia C-568 de 2004, llegando a la conclusi\u00f3n de que la Corte estableci\u00f3 que el constituyente \u201cno estableci\u00f3 un procedimiento por medio del cual se debe hacer el giro de los recursos\u201d del Sistema General de Participaciones, lo cual incluye la posibilidad de que el legislador establezca distintos momentos para que se giren estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el interviniente opina que la sentencia indica que el aforo de los recursos para cada vigencia presupuestal ha de tener \u201ccomo punto de referencia el nivel de giros que se establece en la Constituci\u00f3n\u201d, espec\u00edficamente en su art\u00edculo 357. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el abogado cita el documento \u201cOrientaciones para la Programaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n de los Recursos del Sistema General de Participaciones\u201d escrito por la Direcci\u00f3n de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en el mes de Julio de 2004, el cual dice: \u201cla sentencia C-568 de 2004 autoriza que los giros mensuales correspondientes al Sistema General de Participaciones se hagan dentro de los diez primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, advierte que el \u201ccalendario de pagos\u201d est\u00e1 dise\u00f1ado de tal forma que el giro de cada mes del a\u00f1o 2005, se realice el d\u00eda 10 del mes inmediatamente siguiente. En el mismo sentido, el giro del mes de diciembre de 2005 se efect\u00faa el d\u00eda 10 del mes de enero de 2006. El interviniente estima que lo anterior es \u201cconcordante con lo manifestado [\u2026] en la sentencia C-568 de 2004\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De otra parte, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Guevara afirma que de acuerdo al principio de anualidad y al principio de universalidad dispuestos respectivamente en los art\u00edculos 14 y 15 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, \u201ces clar[o] que al determinar que en el presupuesto deben estar todos los gastos que se espera ejecutar durante la vigencia fiscal respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar dicha regla al caso concreto, el interviniente se\u00f1ala que \u201ces evidente que para el Sistema General de Participaciones en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n deben ser incorporados solamente los recursos que en virtud de la ley, podr\u00e1n ser ejecutados (girados) efectivamente durante la vigencia fiscal respectiva. Es por ello que en la Ley 921 de 2004 solamente se apropian los recursos que efectivamente pueden ser girados durante la vigencia fiscal de 2005, es decir, once doceavas [\u2026].\u201d De acuerdo a lo anterior, establece que la \u201c\u00faltima doceava\u201d por un valor de $1,273 billones de pesos se gira en enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s que \u201cno tendr\u00eda sentido incluir en el presupuesto de la vigencia fiscal del 2005 el monto de $1,273 billones, correspondiente a la \u00faltima doceava del Sistema General de Participaciones de la presente vigencia, cuando por disposiciones de la Ley 715 de 2001, que ya superaron el control constitucional, deben ser girados en enero de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n analiza los cargos elevados por el accionante relativos a la violaci\u00f3n las \u201cnormas org\u00e1nicas presupuestales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 819 de 2003 \u201cguarda estrecha relaci\u00f3n con los principios presupuestales de anualidad y universalidad, y tiene el prop\u00f3sito de eliminar los rezagos presupuestales que se presentan por los bajos niveles de ejecuci\u00f3n de las apropiaciones durante la vigencia fiscal.\u201d En este sentido, el abogado afirma, que, \u201ctal como lo expresa [\u2026] el mismo demandante\u201d no es posible incluir en el presupuesto una apropiaci\u00f3n que no ser\u00e1 ejecutada en la misma vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, a diferencia de lo anotado por el demandante, una \u201cinterpretaci\u00f3n correcta\u201d de la Ley 819 de 2003 lleva a concluir que \u201cen ninguna parte de [esta] Ley [\u2026] se hace una referencia expresa a la derogatoria de lo establecido en los art\u00edculos 17 y 64 de la Ley 715 de 2001 [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por \u00faltimo, el interviniente afirma en relaci\u00f3n con lo presupuestado para el Sistema General de Participaciones de la vigencia de 2004, que \u201cen la ley 921 de 2004 fueron apropiados $1,17 billones de pesos correspondientes a la \u00faltima doceava de [\u2026] la vigencia 2004, y $64 mil millones por concepto de la correcci\u00f3n de la tasa de inflaci\u00f3n utilizada para la liquidaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.6 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Bejarano Bejarano, en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte (i) inhibirse de estudiar el fondo de la demanda, y, en subsidio, (ii) declarar la exequibilidad de la norma acusada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, el interviniente estima que en el caso presente existe una ineptitud de la demanda, en vista de que \u00e9sta no respeta los criterios establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u201cel actor [\u2026] se limita a realizar juicios de valor subjetivos soportados en afirmaciones indefinidas de la norma acusada [\u2026] [a pesar de que] en la sentencia citada [C-568 de 2004] la Corte fue enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no era la v\u00eda judicial adecuada para atacar dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que el accionante \u201chace elucubraciones te\u00f3ricas respecto del funcionamiento del Sistema General de Participaciones, as\u00ed como calificaciones personales sobre la no inclusi\u00f3n en la ley acusada de la \u00faltima doceava que compone el sistema, sin demostrar su dicho.\u201c \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al fondo, y tras hacer un breve resumen acerca de las \u201cgeneralidades del Presupuesto P\u00fablico Nacional\u201d, de los principios que le rigen y de la adopci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, el abogado indica que la exequibilidad de la norma se deriva de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En primer lugar, se\u00f1ala que \u201cel aforo que aparece en la Ley 921 de 2004 comprende doce doceavas, las cuales corresponden a una de la anterior vigencia, (diciembre de 2004), m\u00e1s once de la vigencia en curso (enero a noviembre de 2005) y, con base en el 100% de ese valor, [\u2026] se determina el programa anual de caja, en el cual se establecen los giros mensuales que se efect\u00faan en los 10 primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia a las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Punto seguido, afirma que, en virtud del principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, y de acuerdo a los art\u00edculo 346 superior y 38 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, \u201cs\u00f3lo pueden incluirse en la Ley Anual de Presupuesto las apropiaciones que tengan como fundamento un t\u00edtulo jur\u00eddico de gasto, lo cual para el objeto de la litis tiene su asidero en los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, desarrollados en la Ley 715 de 2001, [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente afirma que el nivel de recursos apropiados en la Ley 921 de 2004, es acorde al procedimiento establecido en la Ley 715 de 2001, el cual fue declarado exequible en la sentencia C-568 de 2004.7 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Adicionalmente, cita algunos apartes de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley anual de presupuesto para la vigencia de 2005, e indica que \u201cestas consideraciones permitieron a la rama Legislativa discutir y aprobar la Ley [\u2026], sin que los representantes de las distintas regiones colombianas consideraran vulnerados los intereses de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El interviniente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico afirma que en el caso de que la norma sea declarada inexequible, \u201cse tendr\u00edan consecuencias muy significativas sobre la jerarqu\u00eda de las normas org\u00e1nicas y los resultados econ\u00f3micos previstos para el sector p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, se\u00f1ala que \u201casumir la interpretaci\u00f3n del demandante dejar\u00eda en evidente contradicci\u00f3n lo que ordenan las normas org\u00e1nicas, como son la Ley 715 de 2001 en materia de recursos y competencias, y la Ley 819 de 2003, en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo segundo, informa que \u201cde un d\u00e9ficit consolidado de 2,5% del PIB, se llegar\u00eda a 3% del PIB [\u2026] como resultado de incorporar recursos en el Presupuesto de la actual vigencia por $1,2 billones de pesos\u201d, lo cual llevar\u00eda a la disminuci\u00f3n del monto de \u201cinversi\u00f3n p\u00fablica\u201d y a la vulneraci\u00f3n de los acuerdos internacionales perfeccionados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00faltimo, el abogado solicita a la Corte \u201cestudiar la posibilidad de convocar a la audiencia p\u00fablica establecida en el Decreto 2067 de 1991 en su art\u00edculo 12\u201d, con el fin de que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico explique \u201ccon mayor detalle los motivos y argumentos\u201d de la inclusi\u00f3n de los montos referidos en Ley Anual de Presupuesto de la vigencia 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ximena Ordo\u00f1ez Barbosa, actuando como representante de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, intervino en el presente proceso solicitando que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente sostiene que la norma acusada, en su art\u00edculo 2\u00ba, \u201cestipul\u00f3 el monto para el Sistema General de Participaciones, siguiendo el c\u00e1lculo [\u2026] se\u00f1al[ado] en el art\u00edculo 357, tal como lo menciona el documento CONPES Social 90, es decir, un incremento anual de 7,5% discriminado [en] 5,5% por tasa de inflaci\u00f3n, 2% por crecimiento de la econom\u00eda, vale aclarar que el monto de las transferencias no desconoce la cantidad constitucionalmente establecida. || Por consiguiente, la expresi\u00f3n \u2018hasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia\u2019 contenida en los art\u00edculos 17, 64 y 81 de la Ley 715 de 2001, la cual fue declarad inexequible, no es fundamento para la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 921 de 2004, como lo solicita el actor, bajo el entendido de que el procedimiento para la apropiaci\u00f3n y giro de los recursos correspondiente al Sistema General de Participaciones no se ha visto modificado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, la abogada Ordo\u00f1ez Barbosa indica que en el componente de rentas del Presupuesto \u201cse debe incluir el monto total de los recursos estimados que se espera recaudar en el a\u00f1o fiscal. De esta manera, no es posible incorporar rentas que se espera recaudar en el transcurso de la vigencia siguiente, puesto que se estar\u00eda actuando en violaci\u00f3n directa con el principio de anualidad. As\u00ed mismo, solo se pueden incluir apropiaciones que se puedan ejecutar dentro de la vigencia fiscal. Por lo tanto, las apropiaciones realizadas en la Ley son las de cuyos pagos se proyectan realizar en la misma vigencia. De esta manera las entidades territoriales deben ejecutar el monto de la apropiaci\u00f3n se\u00f1alada en la ley anual de presupuesto, para el Sistema General de Participaciones, con el fin de dar cumplimiento a lo normado en la Ley 819 de 200, la cual impone que toda partida que se apropie tenga que ser comprometida y ejecutada completamente durante la misma vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N9 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador solicita que la norma acusada sea declarada exequible en forma condicionada. A continuaci\u00f3n se resumen sus argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Procurador General plantea que el problema jur\u00eddico a resolver en este proceso es \u201csi se presenta una omisi\u00f3n legislativa en el presupuesto de gastos aprobado para el a\u00f1o 2005 que vulnera el Sistema General de Participaciones por disminuci\u00f3n de la cuant\u00eda de las apropiaciones que por disposici\u00f3n constitucional le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador estudia el \u201cmonto anual del Sistema General de Participaciones como parte de la totalidad de los gastos p\u00fablicos de la vigencia fiscal respectiva.\u201d Tras citar el CONPES Social 90, la Ley 921 de 2004 y el Decreto de Liquidaci\u00f3n 4365 de 2004 indica que \u201cpara la vigencia fiscal 2005, el procedimiento de programaci\u00f3n y distribuci\u00f3n, se hizo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSistema General de Participaciones &#8211; 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor apropiado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Ministerio de Hacienda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u2019488\u2019587\u2019478\u2019682 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79\u2019293\u2019228\u2019487 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios Ribere\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\u2019198\u2019958\u2019228 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n Escolar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76\u2019243\u2019488\u2019930 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F.O.N.P.E.T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>442\u2019212\u2019235\u2019795 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema General de Participaciones &#8211; Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u2019586\u2019493\u2019719\u2019277 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema General de Participaciones-Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\u2019563\u2019668\u2019676\u2019642 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\u2019248\u2019697\u2019786\u2019041 \u00a0<\/p>\n<p>*Nota: Incluye 1\/12 vigencia 2004 y 11\/12 vigencia 2005\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, presenta un cuadro por medio del cual se observa la manera como se estim\u00f3 el Sistema General de Participaciones para la vigencia de 2005:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Base del c\u00e1lculo \u2013 A\u00f1o 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incremento 2004-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inflaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incremento adicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SGP-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$15.278 billones \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal observa que seg\u00fan el CONPES Social 90, para la vigencia 2005 fueron apropiados para el Sistema General de Participaciones 2005, $14.005 billones, correspondientes a once doceavas partes del monto total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esta apropiaci\u00f3n fue realizada en concordancia con el art\u00edculo 85 de la Ley 715 de 2001. Esto, seg\u00fan el Procurador, \u201cpodr\u00eda llevar a concluir que no se presenta una omisi\u00f3n legislativa porque existe un marco normativo vigente que faculta al Gobierno Nacional a elaborar el presupuesto de gastos correspondientes al Sistema General de Participaciones estimando el monto a incluir, con base en el c\u00e1lculo de los montos totales establecidos constitucionalmente, con lo cual, una vez aforado, se determinar\u00e1 el programa anual de caja. Es decir, se mantiene vigente legalmente la discrecionalidad de aforo de los recursos del Sistema General de Participaciones en la ley anual de presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Vista Fiscal considera que en \u201caplicaci\u00f3n del principio pro actione\u201d es posible hacer una \u201csegunda lectura al cargo formulado por el ciudadano Toro Giraldo, seg\u00fan el cual vulner\u00f3 el principio de universalidad del gasto porque no se incluy\u00f3 y aprob\u00f3 en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2005 la totalidad del gasto correspondiente al monto total del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo establecido constitucionalmente al respecto, sino s\u00f3lo 11\/12 partes, difiriendo la \u00faltima doceava para ser incluida en la siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio P\u00fablico indica que, dado que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201chasta por el monto a girar en la respectiva vigencia\u201d contenida en los art\u00edculo 17, 64 y 81 de la Ley 715 de 2001, \u201cpor considerar [\u2026] que esta disposici\u00f3n incid\u00eda en la cantidad de recursos que podr\u00edan ser transferidos pues los limitaba [\u2026]\u201d, y que sobre dicha decisi\u00f3n se fundamenta la demanda del accionante, \u201ces necesario que la Corte decrete la unidad normativa de la discrecionalidad que se demanda en relaci\u00f3n con el monto aforado para el Sistema General de Participaciones en la Ley 921 de 2004, con las expresiones \u2018estimado que se incluir\u00e1 en el proyecto de ley anual de presupuesto antes de su presentaci\u00f3n\u2019 y \u2018proyectado para el presupuesto\u2019 contenidas en el art\u00edculo 85 de la Ley 715 de 2001, con el fin de que tanto la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-568 de 2004, como la que se adopte en el proceso de la referencia, no sean inocuas tal como se ha se\u00f1alado en las sentencia C-228 de 2002 y C-539 de 1999.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Procurador se\u00f1ala que en el caso presente es \u201cprocedente la unidad normativa\u201d porque \u201cla norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con las disposiciones cuya unidad normativa se solicita, las cuales a simple vista presentan dudas sobre su constitucionalidad en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de 2001 y con lo expuesto en la sentencia C-568 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Concretamente respecto del problema jur\u00eddico a resolver en la presente ocasi\u00f3n, el Procurador indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Ley de Apropiaciones se rige por los principios de vigencia anual y de universalidad del gasto, lo que significa que cada ley de apropiaciones debe contener la totalidad de los gastos que se pretenden realizar durante la vigencia fiscal respectiva, incluyendo especialmente los que se necesitan para financiar el gasto p\u00fablico social, por tener prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto es claro [\u2026] que el precepto parcialmente acusado, vulnera los principios de anualidad y de universalidad del gasto en la aprobaci\u00f3n de los recursos del Presupuesto de Gastos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2005, al no apropiarse la totalidad de los recursos que por mandato constitucional corresponde al Sistema General de Participaciones para la vigencia fiscal de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se solicitar\u00e1 a la Corte que declare la inconstitucionalidad del monto aforado en la Ley de Presupuesto de Rentas y de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2005, como recursos del Sistema General de Participaciones para esta anualidad $14.005 billones, bajo el entendido de que el monto a apropiar [\u2026] es el [\u2026] de $15.278 billones de pesos, para lo cual el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica har\u00e1n los tr\u00e1mites presupuestales para la adici\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. La Vista Fiscal tambi\u00e9n solicita que se declare la inexequibilidad del aparte subrayado del \u201cart\u00edculo 85 de la Ley 715 de 2001, seg\u00fan el cual el monto \u2018estimado o proyectado para la vigencia siguiente del Sistema General de Participaciones que se incluir\u00e1 en el proyecto de ley anual de presupuesto antes de su presentaci\u00f3n\u2019, directriz contenida en el procedimiento de programaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos del referido sistema.\u201d Esto, pues considera que dicha expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 85, otorga al Ejecutivo la posibilidad de calcular el monto del sistema general de participaciones para una determinada vigencia, apart\u00e1ndose de lo establecido en el art. 357 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente acerca de las consideraciones desarrolladas en la sentencia C-568 de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n las regulaciones relacionadas con el gasto p\u00fablico social y especialmente las que desarrollan el Sistema General de Participaciones, contrario a lo expresado en la sentencia C-568 de 2004, el margen de configuraci\u00f3n debe trascender lo correspondiente al estado de las finazas p\u00fablicas y el flujo de caja en lo que tiene que ver con el aforo y ejecuci\u00f3n del monto total de los recursos de tal sistema para cada anualidad, porque existe un marco constitucional que as\u00ed lo exige en funci\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El aforo del Sistema General de Participaciones en cada ley anual de presupuesto debe hacerse por el monto constitucional total y no por menos, porque el sacrificio presupuestal de las regiones en materia de gasto p\u00fablico social se efectu\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2001 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n legal org\u00e1nica de establecer aforos discrecionales parciales en relaci\u00f3n con el monto total anual del Sistema General de Participaciones difiriendo el remanente para ser incorporado en otras vigencias, se constituye en un sacrificio adicional que resulta desigual en relaci\u00f3n con el tratamiento presupuestal dado a otras secciones de la Ley de Apropiaciones (art\u00edculos 11 literal b), 36, Decreto 111 de 1996) a las cuales no se les impone el mismo sacrificio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se lesiona la prioridad del gasto p\u00fablico social sobre otras asignaciones; la anualidad y universalidad del gasto; los derechos laborales especialmente de quienes prestan los servicios de educaci\u00f3n y salud (art\u00edculos 15, 47, Ley 715 de 2001); y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica en los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se compromete el principio de proporcionalidad, porque el sacrificio presupuestal legal no es requerido de manera absoluta, por su condici\u00f3n de adicional al contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2001. El manejo presupuestal anual posterior a la vigencia de dicha reforma constitucional muestra que los ingresos y gastos se vienen incrementando desmesuradamente no por causa del Sistema General de Participaciones, y sus correcciones y controles requieren de otra medidas a la luz de una reinterpretaci\u00f3n integral de los principios contributivos y de eficiencia fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La homeostasis presupuestal indica que los ingresos en ciertos sectores econ\u00f3micos se han incrementado ostensiblemente y la base de recaudo tributario se ha ampliado, especialmente en el impuesto de renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio s\u00ed se pueden comprometer por tratamiento presupuestal desigual y desproporcionado derechos laborales o principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica que pueden incidir negativamente en la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones y la ampliaci\u00f3n de su cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n del legislador aplicada al Sistema General de Participaciones debe tener en cuenta no s\u00f3lo el estado de las finanzas p\u00fablicas y el flujo de caja sino adem\u00e1s el contexto constitucional se\u00f1alado, por lo que el aforo y ejecuci\u00f3n del monto total de este sistema debe hacerse lo m\u00e1s eficientemente posible dentro de la anualidad en virtud de la prioridad del gasto p\u00fablico social sobre cualquier otra asignaci\u00f3n y porque no se puede descentralizar competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos suficientes para atenderlas, lo cual implica su ejecuci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por las razones anteriores, el Ministerio P\u00fablico solicita que la Corte Constitucional realice los \u201csiguientes pronunciamientos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLE el monto aforado por 14.005 billones de pesos en el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, contenido en el art\u00edculo 2 de la Ley 921 de 2004, destinado al Sistema General de Participaciones, bajo el entendido que el monto a apropiar es por la totalidad para el a\u00f1o 2005, que equivale a 15.278 billones de pesos, para lo cual el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica har\u00e1n los tr\u00e1mites presupuestales de adici\u00f3n requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes del art\u00edculo 85 de la Ley 715 de 2001 \u2018estimado que se incluir\u00e1 en el proyecto de ley anual de presupuesto antes de su presentaci\u00f3n\u2019 y \u2018proyectado para el presupuesto\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No existe ineptitud de la demanda por errores en la formulaci\u00f3n de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda, ya que, a su juicio, los cargos elevados por el accionante se fundamentan en consideraciones f\u00e1cticas y en \u201cjuicios subjetivos\u201d que no son pertinentes para ser estudiados en el proceso iniciado por una acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 2\u00ba acusado es inconstitucional, al no incluir para la vigencia del a\u00f1o 2005 una parte de los recursos del Sistema General de Participaciones previstos por la Constituci\u00f3n y las normas org\u00e1nicas del presupuesto. Independientemente de que la Corte comparta o no el anterior argumento &#8211; lo cual ser\u00e1 analizado posteriormente en esta sentencia-, se constata que \u00e9ste no se fundamenta exclusivamente en consideraciones f\u00e1cticas, sino que establece una confrontaci\u00f3n entre el contenido de la norma legal, y lo consagrado por la Carta. Adem\u00e1s, el argumento busca demostrar que entre los dos contenidos normativos, el legal \u00a0y el constitucional, existe una contradicci\u00f3n que debe conducir a la inconstitucionalidad del presupuesto en lo atinente al sistema general de participaciones. Los hechos mencionados en la demanda son un soporte de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la norma acusada que por tener naturaleza presupuestal inevitablemente comprende una dimensi\u00f3n cuantitativa. As\u00ed, la Corte considera que la demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos a resolver en el caso presente \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 921 de 2004, al apropiar once doceavas del monto del Sistema General de Participaciones establecido en la Constituci\u00f3n para el a\u00f1o 2005, viola, de una parte, el art\u00edculo 356 y 357 de la Carta, que establecen las reglas mediante las cuales se rige dicho Sistema, y de otra parte, la normatividad org\u00e1nica del presupuesto. El accionante se fundamenta en el argumento seg\u00fan el cual el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa, dado que el monto apropiado para el Sistema General de Participaciones en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia 2005 es menor que la cifra ordenada en el art\u00edculo 357 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico, de acuerdo a los cargos elevados por el demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 73 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, que se prevea como Presupuesto de Gastos para la vigencia del a\u00f1o 2005, la suma de $91\u2019582\u2019373\u2019460\u2019891 en la medida en que ello resulta insuficiente para cubrir la totalidad de lo debido por la Naci\u00f3n por concepto de transferencias a las entidades territoriales dentro del Sistema General de Participaciones? \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este problema, la Corte analizar\u00e1, primero, el cargo seg\u00fan el cual la norma acusada viola el art\u00edculo 357 de la Carta, y segundo, el argumento de acuerdo al cual el art\u00edculo 2\u00ba demandado viola la normatividad org\u00e1nica presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del primer cargo. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 921 de 2004 no viola los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del procedimiento y el momento en el cual se giran los recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en los antecedentes, el demandante fundamenta en parte la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en la sentencia C-568 de 2004. Por esta raz\u00f3n, en el apartado que sigue la Corte har\u00e1 un resumen de dicha providencia y citar\u00e1 sus aspectos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En la sentencia C-568 de 2004 la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el mismo accionante de la presente ocasi\u00f3n, contra algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 17, 53, 64 y 81 de la Ley 715 de 2001, los cuales, seg\u00fan el demandante, violaban los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n los 14 y 89 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Para una mayor claridad, se procede a citar las disposiciones demandadas en aquella ocasi\u00f3n y a subrayar los apartes espec\u00edficamente acusados. En negrita se indica lo declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Transferencia de los recursos. Los recursos de la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n ser\u00e1n transferidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los distritos y municipios certificados recibir\u00e1n directamente los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n en los municipios no certificados y los corregimientos departamentales, ser\u00e1n transferidos al respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de calidad ser\u00e1n girados directamente a los municipios y no podr\u00e1n ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinar\u00e1 el programa anual de caja, en el cual se establecer\u00e1n los giros mensuales correspondientes a la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n a los departamentos, distritos o municipios. Los giros deber\u00e1n efectuarse en los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto se aforar\u00e1 la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los giros se deber\u00e1n efectuar en los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia, a los fondos que para el efecto deben crear y organizar las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Los giros correspondientes a los aportes patronales se har\u00e1n directamente a la entidad u organismo que administra las pensiones, cesant\u00edas, salud y riesgos profesionales del sector salud de las entidades territoriales, en la forma y oportunidad que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Giro de los recursos. Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinar\u00e1 el programa anual de caja, en el cual se establecer\u00e1n los giros mensuales correspondientes a la participaci\u00f3n para salud. Los giros deber\u00e1n efectuarse en los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto se aforar\u00e1 la participaci\u00f3n para salud del Sistema General de participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n podr\u00e1 girar los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud directamente a las entidades de aseguramiento o las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando las entidades territoriales no cumplan con las obligaciones propias del ejercicio de las competencias establecidas en la presente ley de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que el Gobierno Nacional expida sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Giro de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general. Los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general ser\u00e1n transferidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los distritos y municipios recibir\u00e1n directamente los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinar\u00e1 el programa anual de caja, en el cual se establecer\u00e1n los giros mensuales correspondientes a la participaci\u00f3n para prop\u00f3sito general a los distritos y municipios. Los giros deber\u00e1n efectuarse en los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto se aforar\u00e1 la participaci\u00f3n para prop\u00f3sito general del Sistema General de Participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que la Corte resolvi\u00f3 fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfViolan la regulaci\u00f3n constitucional del Sistema General de Participaciones (art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n), las normas que disponen i) que el programa anual de caja, en el cual se establecer\u00e1n los giros mensuales correspondientes a la participaci\u00f3n de las entidades territoriales para educaci\u00f3n, salud y \u2018prop\u00f3sitos generales\u2019, debe determinarse sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto, ii) que dichos recursos se girar\u00e1n en los primeros diez d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia, iii) que en la ley anual de presupuesto se aforar\u00e1 la participaci\u00f3n hasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia y iv) que la apropiaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud se har\u00e1 sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que eran exequibles todos los enunciados demandados, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201chasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia\u201d contenida en los art\u00edculos 17, 64 y 81 acusados, la cual fue declarada inexequible por desconocer el art\u00edculo 357 de la Carta. A continuaci\u00f3n se exponen los motivos de dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acto Legislativo 01 de 2001 modific\u00f3 los art\u00edculos 35611 y 35712 de la Constituci\u00f3n y sustituy\u00f3 la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n, el Situado Fiscal y las transferencias complementarias al Situado Fiscal, por el Sistema General de Participaciones. Dicho Sistema trata de la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios en salud, educaci\u00f3n y \u201cprop\u00f3sito general\u201d, a cargo de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 357 superior, estableci\u00f3 un valor preciso de la participaci\u00f3n que debe ser transferida a los Departamentos, Distritos y Municipios de la siguiente manera: la base inicial ser\u00eda \u201cel monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos\u201d; a grandes rasgos, seg\u00fan el par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba, durante los a\u00f1os comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecer\u00eda en un porcentaje igual a la tasa de inflaci\u00f3n causada, m\u00e1s un crecimiento adicional de 2% entre 2002 y 2005 y 2.5% entre 2006 y 2008.13 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la norma constitucional establece un monto preciso a apropiar y girar por concepto del sistema general de participaciones. Los art\u00edculos constitucionales que se consideran violados en la presente demanda no hacen referencia espec\u00edfica al procedimiento mediante el cual se realiza el giro respectivo. As\u00ed, en vista de que el Constituyente no precis\u00f3 el modo y el tiempo conforme a los cuales deb\u00edan hacerse dichos giros, el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n amplio para regular estos temas, atendiendo, entre otros factores, al estado de las finanzas p\u00fablicas y al flujo de caja, y desde luego, a las normas constitucionales que ordenan la transferencia de un monto concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte abord\u00f3 los cargos planteados por el demandante, resolviendo si \u201cal expedir las normas acusadas en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n con que cuenta en la materia, vulner\u00f3 las disposiciones superiores descritas.\u201d Se dividi\u00f3 el an\u00e1lisis por grupos de normas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Primero, en relaci\u00f3n con \u00a0\u201clos art\u00edculos 17, 53, 64 y 81 de la Ley 715 de 2001, seg\u00fan los cuales, sobre la base del 100 % del aforo que aparezca en la ley anual del presupuesto se realiza (a) el programa anual de caja \u2013PAC14, seg\u00fan el cual se determinan los giros mensuales correspondientes al sistema general de participaciones, y (b) las apropiaciones de dichos recursos en el presupuesto15\u201d, la Corte consider\u00f3, que \u00e9stas no desconoc\u00edan la Constituci\u00f3n en vista de que el procedimiento establecido en ellas no fijaba un monto a transferir a las entidades territoriales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien estos enunciados indican que el valor de la transferencia depende de lo que sea aforado en la ley anual de presupuesto, no hacen referencia a ning\u00fan valor preciso, no contienen ninguna orden para que se transfiera un monto inferior o siquiera distinto al que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n; tampoco contienen una prohibici\u00f3n para que dicho monto no se gire. En este sentido, el procedimiento dise\u00f1ado por el legislador para el giro de los recursos, al no hacer referencia alguna al monto a transferir, no puede ser interpretado de tal forma que lleve a concluir que el legislador viol\u00f3 la norma constitucional e infringi\u00f3 el amplio margen de configuraci\u00f3n con el que cuenta.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma que sucede con toda erogaci\u00f3n a cargo del Estado, las normas acusadas remiten a la ley de presupuesto, en la cual han de ser incorporadas las partidas acordes al valor se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, no obran pruebas en el expediente de que no se hubiere presupuestado un monto que guarde consistencia con lo ordenado por la Constituci\u00f3n. Por el contrario, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n aport\u00f3 al presente proceso los documentos CONPES, en los cuales se explica c\u00f3mo, para los a\u00f1os 2002 y 2003, se incluyeron la totalidad de los montos ordenados en el art\u00edculo 357 precitado. De cualquier modo, no corresponde a la Corte, al resolver sobre la presente demanda, determinar la constitucionalidad de normas que no han sido demandadas, tales como las leyes anuales del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como la permisi\u00f3n contenida en los art\u00edculos demandados no implica una disminuci\u00f3n del monto que seg\u00fan la Constituci\u00f3n debe ser transferido a las entidades territoriales, no se afectan las competencias de los Departamentos, Distritos y Municipios en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, educaci\u00f3n y otros. Tampoco se ven vulnerados los principios del Estado Social de Derecho y los fines de servicio a la comunidad, de promoci\u00f3n de la prosperidad general y de garant\u00eda de la efectividad los derechos y deberes constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Segundo, en cuanto a las expresiones \u201ccontenid[a]s en los art\u00edculos 17, 53, 64, y 81 de la Ley 715 que disponen que los giros deber\u00e1n efectuarse en los diez primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia\u201d, la Corte consider\u00f3 que \u00e9stas tampoco violan la Constituci\u00f3n, pues el legislador cuenta dentro de su margen de configuraci\u00f3n con la posibilidad de establecer el momento y el procedimiento mediante el cual se giran los recursos del Sistema General de Participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, se resumi\u00f3 la jurisprudencia con base en la cual fueron declaradas exequibles normas que establec\u00edan que el momento para el giro de los recursos de las transferencias territoriales era el lapso comprendido dentro de los primeros 15 d\u00edas siguientes al bimestre vencido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ya ha considerado que el amplio margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador para determinar el procedimiento mediante el cual se giran los recursos que por Constituci\u00f3n corresponden a las entidades territoriales, incluye la posibilidad de establecer distintos momentos en el que se giran tales recursos. En efecto, en la sentencia C-811 de 200117, al analizar una disposici\u00f3n contenida en la Ley 60 de 199318 (que regulaba el anterior r\u00e9gimen de transferencias a las entidades territoriales), la Corte consider\u00f3 que era razonable constitucionalmente que el legislador se\u00f1alara la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n fuera girada a dichas entidades territoriales \u2018por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 d\u00edas del mes siguiente al bimestre\u2019, a diferencia de los departamentos y distritos, para quienes la Ley establec\u00eda un giro mensual. La Corte estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018[L]os ingresos corrientes est\u00e1n (\u2026) destinados \u00a0a financiar los gastos de las entidades p\u00fablicas, y (\u2026) el giro mensual \u00a0a los municipios, generar\u00eda una presi\u00f3n importante \u00a0en las metas de pago de los mismos y en su recaudo, pudiendo llegar a comprometer la liquidez \u00a0general del sistema, haciendo que \u00a0los recursos escaseen tanto para los municipios como para las dem\u00e1s entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias precisas, razonablemente deb\u00edan ser tomadas en cuenta \u00a0por el legislador al establecer los plazos respectivos \u00a0para girar \u00a0el situado fiscal y las participaciones municipales, sin que la diferencia establecida al respecto pueda ser tildada \u00a0de arbitraria o discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte en consecuencia ning\u00fan elemento de irrazonabilidad o desproporci\u00f3n en la disposici\u00f3n atacada que desvirt\u00fae en este caso el leg\u00edtimo ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n reconocida al legislador \u00a0en este campo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte precis\u00f3 que el pago dirigido al funcionamiento b\u00e1sico del municipio, espec\u00edficamente en lo relacionado con los pagos laborales y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, no pod\u00edan depender del momento espec\u00edfico en el que se giraran los recursos de las transferencias. Al respecto dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018[L]a Corte considera necesario recalcar que no existe relaci\u00f3n de causa a efecto entre el giro bimestral de la participaci\u00f3n a los municipios y la supuesta demora en el pago a los empleados del orden municipal de sus correspondientes sueldos y prestaciones, pues aunque la naci\u00f3n gire cada dos meses los recursos correspondientes a la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, los \u00a0municipios pueden \u00a0y deben tomar \u00a0las medidas \u00a0necesarias \u00a0para que los empleados \u00a0reciban el pago de sus salarios y prestaciones en forma oportuna y sin detrimento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse en efecto que la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n no es el \u00fanico recurso con el que cuentan las municipalidades para el cubrimiento de sus obligaciones y que cada entidad dentro de su plan de desarrollo y de sus presupuestos anuales debe establecer los mecanismos de financiaci\u00f3n pertinentes que permitan satisfacer el conjunto de \u00a0las funciones establecidas en cabeza del municipio19. (arts. 287, 317 y 339 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La crisis estructural y los d\u00e9ficit recurrentes de las entidades territoriales y que impiden el pago oportuno de \u00a0los salarios a sus trabajadores, \u00a0 no se derivan del car\u00e1cter \u00a0mensual o bimestral de los giros \u00a0provenientes de la Naci\u00f3n a que aluden las disposiciones \u00a0que compara el actor en su demanda. Giros quincenales o hipot\u00e9ticamente diarios no garantizar\u00edan la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica estructural \u00a0que en este campo aqueja \u00a0el proceso de descentralizaci\u00f3n \u00a0en Colombia y que sirve de trasfondo a los argumentos del demandante.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la norma acusada no era contraria a los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.) y al trabajo (art\u00edculos 25 y 53 de la C.P.) de los trabajadores municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procedi\u00f3 a aplicar la jurisprudencia citada al caso concreto, concluyendo que eran constitucionales las normas org\u00e1nicas que establec\u00edan que el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones deb\u00eda ser efectuado dentro de los primeros 10 d\u00edas del mes inmediatamente siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os enunciados declarados exequibles en dicha ocasi\u00f3n establec\u00edan para el pago de las transferencias a los municipios tiempos m\u00e1s largos que los diez d\u00edas dispuestos en las normas analizadas en la presente ocasi\u00f3n. Espec\u00edficamente, la Corte considera que, dado que las rentas se recaudan en un lapso de tiempo espec\u00edfico, es razonable que los giros se realicen habiendo finalizado dicho tiempo. Por esto, las normas acusadas no transgreden los mandatos constitucionales. Lo anterior no obsta para que el legislador, en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de la forma del pago &#8211; no del monto total mismo fijado por la propia Constituci\u00f3n- establezca momentos y plazos diferentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de \u201clos enunciados, contenidos en los art\u00edculos 17, 64 y 81 de la Ley 715 que establecen que \u2018se aforar\u00e1\u2019 la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n, salud o prop\u00f3sito generales en la Ley Anual de Presupuesto, \u2018hasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia\u2019.\u201d Determin\u00f3 que estas expresiones s\u00ed violaban el art\u00edculo 357 de la Carta, pues dejaban al arbitrio de las entidades administrativas el c\u00e1lculo del monto que se transferir\u00eda a las entidades territoriales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte advierte que [\u2026] las expresiones que ordenan que el aforo en la Ley Anual del Presupuesto sea realizado \u2018hasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia\u2019 inciden en la cantidad de recursos que podr\u00edan ser transferidos. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la poca claridad que ofrece la norma analizada, se puede concluir que \u00e9sta se refiere a un estimativo o c\u00e1lculo, que se hace de la \u2018participaci\u00f3n para [educaci\u00f3n, salud o prop\u00f3sitos generales] del Sistema General de Participaciones, en la Ley Anual de Presupuesto (\u2026)\u2019. Por su parte, dicha estimaci\u00f3n tiene como punto de referencia el nivel de los giros que se realizan en la vigencia y no el monto establecido en la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la norma limita la estimaci\u00f3n presupuestal, de la cual depende el nivel de los recursos apropiados y transferidos, a un l\u00edmite m\u00e1ximo, fijado \u00e9ste con base en el monto de los giros en la respectiva vigencia y no en los par\u00e1metros establecidos en la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se \u2018girar\u00e1 en la respectiva vigencia fiscal\u2019 depende de diferentes factores, no ajenos a la discrecionalidad de las autoridades fiscales. No obstante, la base y los criterios para el c\u00e1lculo del nivel de los recursos destinados por la Ley Anual de Presupuesto al Sistema General de Participaciones, no son discrecionales de las autoridades presupuestales, pues \u00e9stos corresponden a reglas enunciadas directamente por el constituyente en los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que la frase \u2018hasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia\u2019 acusada toma como referente para el c\u00e1lculo del presupuesto del Sistema General de Participaciones un criterio que no es el constitucional, y que puede quedar librado a decisiones, la Corte la declarar\u00e1 inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. De la providencia resumida en las l\u00edneas anteriores, que a su vez cita la sentencia C-811 de 2001, se observa que la Corte ha adoptado una clara posici\u00f3n, acerca tanto del procedimiento como del momento, relativa al giro de los recursos del Sistema General de Participaciones. La Corte ha reiterado que no es inconstitucional que el legislador disponga que la participaci\u00f3n en salud, educaci\u00f3n o prop\u00f3sitos generales se gire periodo vencido. En el caso de la Ley 60 de 1993, la Corte estim\u00f3 constitucional que las transferencias fueran realizadas 15 d\u00edas despu\u00e9s del bimestre vencido. En el caso de la Ley 715 de 2001, la Corte declar\u00f3 ajustado a la Carta que el giro se efect\u00fae dentro de los 10 d\u00edas posteriores al mes vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed viola el art\u00edculo 357 de la Carta, de acuerdo a la jurisprudencia precitada, es que la norma permita que el gobierno tenga la potestad de calcular el monto del Sistema General de Participaciones para un a\u00f1o concreto, con base en par\u00e1metros distintos a los establecidos en la norma constitucional mencionada y librados en parte a la discrecionalidad gubernamental. Es por ello que fue declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201chasta por el monto que se girar\u00e1 en la respectiva vigencia\u201d contenida en las normas acusadas en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a estas reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n, se procede a resolver el primer cargo elevado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, la Corte ha distinguido entre (i) el monto que ha de ser transferido por la Naci\u00f3n, el cual se ha de estimar con base en los criterios que para su c\u00e1lculo est\u00e1n fijados en el art\u00edculo 357 constitucional y a partir de los cuales ha de resultar una cifra de la cual el Gobierno y el Congreso tienen prohibido apartarse, y (ii) la forma y la oportunidad para que se efect\u00fae el giro de los recursos cuyo monto ha sido previamente determinado con base en par\u00e1metros objetivos establecidos en la propia Constituci\u00f3n. Respecto de este segundo aspecto, la Corte ha declarado ajustadas a la Carta en dos oportunidades normas de contenido diverso pero ambas expresiones admisibles del margen de configuraci\u00f3n propio del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior distinci\u00f3n es pertinente en el caso concreto. El demandante ataca la Ley Anual de Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2005, por considerar que su art\u00edculo 2\u00ba viola el art\u00edculo 357 precitado, al incluir la apropiaci\u00f3n solo de once doceavas partes del monto calculado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para el Sistema General de Participaciones, habida cuenta de que una doceava parte de \u00e9ste monto anual correspondiente al mes de diciembre de 2005, habr\u00e1 de ser girado el 10 de enero del a\u00f1o 2006. Se observa, entonces, que el accionante mezcla los dos asuntos diferenciados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte constata que el monto a transferir en el a\u00f1o 2005 ha sido calculado por el Documento CONPES Social 90. Dicho c\u00e1lculo asciende, seg\u00fan el demandante, todos los intervinientes y el concepto fiscal, a $15.278 billones de pesos, lo cual es concordante con los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 357 de la Carta. De esta manera, la Naci\u00f3n reconoce que este nivel de recursos ha de ser transferido a las entidades territoriales. En otras palabras, el monto correspondiente al a\u00f1o 2005 ha sido estimado siguiendo los par\u00e1metros de incremento anual establecidos en la Constituci\u00f3n y tomando como referencia todo lo correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto distinto es el momento en el cual se giran dichos dineros. Seg\u00fan la Ley 715 de 2001, el monto calculado en el Documento CONPES Social 90 para el a\u00f1o 2005 ha de ser girado, dividido en doce doceavas, dentro de los 10 primero d\u00edas posteriores al mes vencido. Ello implica que los recursos correspondientes al mes de diciembre, ser\u00e1n girados dentro de los primeros 10 d\u00edas del mes posterior, es decir, enero de 2006. As\u00ed, el momento en cual se giran los recursos para el Sistema General de Participaciones del a\u00f1o 2005 respetan los par\u00e1metros establecidos por la Ley 715 de 2001, y a su vez, no son contrarios a los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n, analizados por la jurisprudencia de la Corte. Por ello, la Ley General del Presupuesto para la vigencia de 2005, al incluir la apropiaci\u00f3n de los recursos que ser\u00e1n girados durante dicho periodo, no es contraria al art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n. Subraya la Corte que el articulado acusado apropia lo correspondiente a doce meses, no a once. Lo que sucede es que uno de esos meses es lo que se gir\u00f3 en los primeros 10 d\u00edas de enero de 2005 para cubrir el mes de diciembre de 2004. Las once doceavas para los meses de enero a noviembre tambi\u00e9n fueron estimadas en dicho presupuesto con los incrementos ordenados en la Constituci\u00f3n, las cuales se giran dentro de los diez d\u00edas siguientes al mes vencido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en las sentencias C-568 de 2004 y C-811 de 2001, es razonable establecer que unos recursos determinados se giren despu\u00e9s de que los mismos hayan sido recaudados, m\u00e1xime si el recaudo es la fuente para financiar dichos giros. Lo contrario, llevar\u00eda a concluir que quien gira los dineros, sin tenerlos a\u00fan en sus arcas, estar\u00eda obligado a financiar al beneficiario de tales giros. En el caso concreto, establecer que los montos del Sistema General de Participaciones han de ser girados antes de que \u00e9stos sean recaudados, ser\u00eda imponer a la Naci\u00f3n la obligaci\u00f3n de financiar mediante recursos diferentes a los se\u00f1alados expresamente en la Constituci\u00f3n a las entidades territoriales durante el lapso comprendido entre el giro y el recaudo, obligaci\u00f3n que no est\u00e1 consagrada en la Constituci\u00f3n. Ninguna norma constitucional ordena que los recursos sean girados antes del vencimiento de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el primer cargo elevado por el actor es infundado. Se pasa a estudiar entonces el cargo seg\u00fan el cual el art\u00edculo 2\u00ba acusado es contrario a las normas org\u00e1nicas de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del segundo cargo. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 921 de 2004 no es contrario a las normas org\u00e1nicas de presupuesto se\u00f1aladas por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 921 de 2004 viola el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Cita el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 819 de 2003, y el art\u00edculo 73 del Decreto 111 de 1996, seg\u00fan los cuales las apropiaciones aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica han de ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente. Concluye que dichos pagos han de estar incluidos en su totalidad en el Programa Anual Mensualizado de Caja. Con base en lo anterior, opina el demandante que el art\u00edculo 2\u00ba acusado, al apropiar once doceavas partes de los recursos calculados para el Sistema General de Participaciones del a\u00f1o 2005 impide que los departamentos y los municipios ejecuten el monto ordenado por la Constituci\u00f3n para dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte las consideraciones del accionante. Cuando la norma org\u00e1nica establece que han de ser ejecutados todos los recursos apropiados, se refiere a los recursos efectivamente incluidos en el presupuesto de gastos. De esta manera, han de ser ejecutados todos los recursos contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Presupuestal demandada. As\u00ed, no podr\u00e1 dejar de girarse una de las doceavas incluidas dentro de lo apropiado en dicha ley de presupuesto. Una cosa es no ejecutar lo apropiado para la vigencia fiscal de 2005 y otra bien distinta adicionar lo apropiado, que es lo que solicita el demandante. Dado que los recursos para el \u00faltimo mes del a\u00f1o ser\u00e1n apropiados en el Presupuesto para la vigencia de 2006, es evidente que, de acuerdo al principio de legalidad presupuestal, \u00e9stos no pueden ser ejecutados durante la vigencia 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte decide que el segundo cargo elevado por el accionante tambi\u00e9n es infundado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Corte que en el caso presente no se cumplen ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que proceda la integraci\u00f3n de la unidad normativa.20 En efecto, en el caso presente la Corte ha llegado a la conclusi\u00f3n de que la norma acusada es exequible sin haber tenido que estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 85 de la Ley 715 de 2001. Por ello, en el caso presente no procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa solicitada por la vista fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Exhortaci\u00f3n para evitar que se presenten rezagos en los giros del mes de enero \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en los antecedentes de esta providencia la Corte Constitucional solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional y al Contralor General de la Rep\u00fablica que allegaran la informaci\u00f3n pertinente21 sobre el cumplimiento de la sentencia \u00a0C-568 de 2004 as\u00ed como cu\u00e1l fue la base del c\u00e1lculo para las transferencias a las entidades territoriales desde el a\u00f1o 2001 hasta el a\u00f1o 2005, c\u00f3mo se hizo el incremento de las transferencias a las entidades territoriales desde el a\u00f1o 2001 hasta el a\u00f1o 2005, cu\u00e1nto se ha venido incluyendo para transferencias a las entidades territoriales cada a\u00f1o y qu\u00e9 cambio hubo a partir de la sentencia C-568 de 2004 de la Corte Constitucional, cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se ha efectuado el giro de las transferencias a las entidades territoriales, y cu\u00e1nto es el monto que se transferir\u00e1, en total y mes a mes, a las entidades territoriales para la vigencia fiscal de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica22 y del Director T\u00e9cnico de Desarrollo Territorial Sostenible23, inform\u00f3 que de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 85 de la Ley 715 de 2001 \u201c(\u2026)la funci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n es la de realizar la distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones con base en la certificaci\u00f3n que le env\u00eda el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre el monto incluido en el proyecto de ley del presupuesto anual de la Naci\u00f3n.\u201d24 Por lo tanto, el Departamento considera que no tiene competencia para dar respuesta a los interrogantes planteados por esta Corporaci\u00f3n y se atiene a lo que responda el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dio respuesta a los interrogantes planteados por la Corte de la siguiente manera. Sobre el cumplimiento de la sentencia C-568 de 2004 manifest\u00f3 que \u201c(&#8230;) las actuaciones del Gobierno Nacional a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia se ci\u00f1en al texto declarado exequible por la Corte Constitucional, por lo cual la programaci\u00f3n de apropiaciones presupuestales del Sistema General de Participaciones (SGP), se realiza en correspondencia con el programa anual de caja que, en este caso, se fija dentro de los se\u00f1alado por la Ley 715 de 2001, por lo cual se gira en los primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia, en concordancia con el art\u00edculo 82 de la Ley 812 de 2003.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro, as\u00ed mismo, inform\u00f3 que la base del c\u00e1lculo para las transferencias a las entidades territoriales desde el a\u00f1o 2001 hasta el a\u00f1o 2005 y su incremento fue definido por el Acto Legislativo 01 de 2001. De acuerdo a dicha norma \u201c(\u2026) para el 2002 se toma el valor por concepto de transferencias territoriales para 2001 por $10.962 billones (columna 1) definido por el par\u00e1grafo transitorio 1 al art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incrementando en un 9.65 % (columna 4), $1.058 billones (columna 5), correspondiente a 7.65% de inflaci\u00f3n (columna 2) m\u00e1s 2%, de crecimiento adicional (columna 3); lo cual es igual a $ 12.020 billones (columna 6). Para el 2003, 2004 y 2005 se sigue la misma metodolog\u00eda, que arroja el valor de la liquidaci\u00f3n definitiva correspondiente al SGP para cada a\u00f1o, tal como se indica en el cuadro.\u201d26 El Ministro tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la tasa de inflaci\u00f3n utilizada para la determinaci\u00f3n del monto del Sistema General de Participaciones a incorporar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en cada vigencia fiscal, corresponde a las estimaciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la fecha de presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica27. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las apropiaciones para transferencias a las entidades territoriales desde el a\u00f1o 2002 el Ministro present\u00f3 el siguiente cuadro28: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene. A Nov. Vigencia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic. Vigencia Anterior \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ajuste Inflaci\u00f3n causada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4)=(1+2+3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.901 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.170 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.249 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la temporalidad y de la manera en que se han realizado los giros de las transferencias a las entidades territoriales el Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 que de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 81 de la Ley 715 de 2001 los giros de prop\u00f3sito general deben ser realizados en los primeros diez (10) d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la transferencia. En concordancia con dicha norma la Subdirecci\u00f3n Financiera de la Direcci\u00f3n Administrativa del Ministerio de Hacienda realiza el giro de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general el primer d\u00eda h\u00e1bil de cada mes.29 En cuanto a las asignaciones especiales \u00e9stas se giran el segundo d\u00eda h\u00e1bil de cada mes a los Resguardos Ind\u00edgenas, el tercer d\u00eda h\u00e1bil de cada mes las transferencias para alimentaci\u00f3n escolar y el cuarto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes las transferencias de Ribere\u00f1os de Municipios del R\u00edo Grande de la Magdalena. Los giros de educaci\u00f3n se realizan dentro de los tres primeros d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente al que corresponda la transferencia. Respecto de los giros en salud se inform\u00f3 que \u00e9stos se realizaron para el a\u00f1o 2001 de conformidad con el art\u00edculo 19 de la Ley 60 de 1993. Para los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2004 los giros se realizaron de conformidad con los art\u00edculos 53 y 64 de la Ley 715 de 2001, dentro de los primeros d\u00edas del mes siguiente al que corresponde la vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, inform\u00f3 que para el a\u00f1o 2005 en relaci\u00f3n con las transferencias en educaci\u00f3n el monto total es de $8.563.668 \u00a0millones, de acuerdo al Decreto 4365 de 2004, y hasta septiembre de 2005 se hab\u00eda girado un total de $6.056.208 millones, giros todos realizados dentro de los primeros diez d\u00edas de cada mes, desde el mes de enero. En relaci\u00f3n con las transferencias en salud se se\u00f1al\u00f3 que el monto total de las apropiaciones era de $3.586.493.719.277 de acuerdo a la distribuci\u00f3n de los CONPES sociales 088, 090 y 094 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El Contralor General de la Rep\u00fablica present\u00f3 un an\u00e1lisis sobre el c\u00e1lculo constitucional del Sistema General de Participaciones y el valor efectivamente apropiado en las leyes de presupuesto. De dicha comparaci\u00f3n el Contralor resalta que \u201c(\u2026) todos los a\u00f1os la apropiaci\u00f3n estar\u00e1 constituida por las once doceavas del presupuesto de la vigencia m\u00e1s una doceava del presupuesto de la vigencia anterior. Ello ha sucedido en cada uno de estos a\u00f1os a excepci\u00f3n del presupuesto de 2002, a\u00f1o en el cual fueron apropiadas once doceavas, por ser el primer a\u00f1o en aplicarse el nuevo r\u00e9gimen establecido por el Acto Legislativo.\u201d30 Sin embargo, respecto del cumplimiento de la sentencia C-568 de 2004 anota lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este fallo, es importante precisar que el desfase inicial se present\u00f3 en el presupuesto de 2002 por un bill\u00f3n como lo evidencia el cuadro 1 y la sentencia C-568 de 2004 se expidi\u00f3 el 8 de junio de 2004. En ese orden de ideas, el escenario que se presenta hoy es un rezago en el pago efectivo de las transferencias, de unas semanas en el mes de enero. Esta situaci\u00f3n no implica exactamente una deuda de la Naci\u00f3n, m\u00e1s bien un aplazamiento de un mes como quiera que en t\u00e9rminos de valor presente el pasivo ser\u00eda cero, siempre y cuando ese rezago no se vuelva a presentar. \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica adoptar\u00e1 un seguimiento permanente a la debida ejecuci\u00f3n de las apropiaciones presupuestales del SGP, en cumplimiento de las normas org\u00e1nicas que regulan esta materia y las decisiones de la Honorable Corte Constitucional. Igualmente informar\u00e1 a esa Corporaci\u00f3n si encuentra alguna inconsistencia frente a lo establecido en la sentencia C-568 de 2004.31 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo informado por el Contralor General de la Rep\u00fablica y de conformidad con la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional advierte que el giro en el mes de enero a las entidades territoriales, de la \u00faltima doceava de recursos que completa el monto anual de las respectivas transferencias, debe ser oportuno, es decir dentro de los 10 d\u00edas del mes vencido, y \u00e9ste debe efectuarse sin rezagos. En ese sentido, exhorta a las entidades responsables a evitar que estos rezagos se repitan en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 921 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-1003 DEL 3 DE OCTUBRE DE 2005 (Expediente D-5729). \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Monto de transferencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-1003 de 3 de octubre de 2005 por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en la Sentencia C-568 de 2004 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201chasta por el monto a girar en la respectiva vigencia\u201d contenida en los art\u00edculos 17, 64 y 81 de la Ley 715 de 2001, por cuanto se consider\u00f3 entonces que tal expresi\u00f3n normativa limitaba el monto de los recursos que deber\u00edan ser transferidos del presupuesto nacional a las entidades territoriales de acuerdo con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2001 en cuanto al Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios en las Rentas Nacionales (art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los preceptos contenidos en los art\u00edculos 345 a 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el proyecto de ley de apropiaciones debe contener la totalidad de los gastos que el Estado vaya a realizar durante la respectiva vigencia fiscal, pues seg\u00fan tales normas constitucionales ninguna erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro P\u00fablico puede efectuarse si no ha sido previamente decretada por el Congreso e incluida en el Presupuesto de Gastos de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acto Legislativo No. 01 de 2001 dispuso en su art\u00edculo 3\u00ba par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del texto actual del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n que \u201cel Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este Acto Legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos\u201d. Y en el par\u00e1grafo transitorio 2 del mismo art\u00edculo constitucional citado, se dispuso por ese Acto Legislativo que el monto de participaci\u00f3n de las entidades territoriales \u201ccrecer\u00e1 en un porcentaje igual al de la tasa de inflaci\u00f3n causada, m\u00e1s un crecimiento adicional que se aumentar\u00e1 en forma escalonada as\u00ed: para los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento ser\u00e1 de 2%; para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008 el incremento ser\u00e1 de 2.5%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de tales disposiciones constitucionales, tal como lo se\u00f1ala en su concepto el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n el monto que corresponde a las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones en el a\u00f1o 2005 \u201cha debido fijarse en 15.278 billones de pesos, y no en 14.005 billones de pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, lo que ello significa es que no se incluy\u00f3 la totalidad del gasto que ha de efectuarse por ese concepto en el Presupuesto de Rentas y Gastos que corresponde a la vigencia fiscal de 2005, pues salta a la vista que se incluy\u00f3 una suma menor que la ordenada por la Constituci\u00f3n. \u00a0Es decir, de esa manera se trasgredieron los principios de la universalidad y de la anualidad del gasto, por una parte; y, por otra, de manera ostensible se pas\u00f3 por encima de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para eludir en forma contraria a la Constituci\u00f3n el cumplimiento de la asignaci\u00f3n de los recursos que a las entidades territoriales les corresponden conforme a la Carta en el Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no queda duda alguna sobre la inexequibilidad parcial de la norma acusada y, en consecuencia, salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1003 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5729 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 921 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito presentar salvamento de voto a la presente sentencia con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la sentencia C-568 del 2004, en la cual la Corte se refiri\u00f3 con anterioridad al tema de los recursos de las transferencias que deben ser giradas a las entidades territoriales, se sigue incumpliendo, en mi opini\u00f3n, como se deduce del mismo informe del Contralor General. \u00a0Al comparar las cifras, se observa que existe una diferencia entre el monto total de las transferencias y lo que se apropia realmente, puesto que no se ha corregido el desfase entre estos dos rubros y por el contrario dicha diferencia sigue aumentando en cada vigencia fiscal. \u00a0Por tanto, en mi criterio, el incumplimiento que nos ocupa, no consiste en que no se efect\u00faen los pagos, sino en que no se apropian la totalidad de los recursos girados a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, creo necesario recordar, que la sentencia en menci\u00f3n, tuvo en cuenta que la apropiaci\u00f3n anual debe ser la que se\u00f1ale el constituyente, independientemente de cu\u00e1ndo se realice el pago. En mi criterio, esa apropiaci\u00f3n no se ha hecho como corresponde, por lo que la diferencia entre el valor girado y el realmente apropiado va en aumento cada a\u00f1o, lo cual se encuentra en franca contradicci\u00f3n con lo que ordena el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A mi juicio, aunque se trate de estimativos, la base del c\u00e1lculo est\u00e1 determinada por la Constituci\u00f3n, sin que pueda ser menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la presente sentencia consiste entonces, en s\u00edntesis, en que de acuerdo con el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Nacional, cada a\u00f1o debe girarse a las entidades territoriales el mismo valor que se apropia en el presupuesto nacional. \u00a0No obstante, la cifra apropiada para la vigencia del 2005 es menor y en consecuencia, la norma acusada es en mi criterio inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las preguntas que se deb\u00edan responder son las siguientes: 1. C\u00f3mo se dio cumplimiento a la sentencia C-568 de 2004 de la Corte Constitucional?; 2.\u00bfCu\u00e1l fue la base del c\u00e1lculo para las transferencias a las entidades territoriales desde el a\u00f1o 2001 hasta el a\u00f1o 2005?; 3. \u00bfC\u00f3mo se hizo el incremento de las transferencias a las entidades territoriales desde el a\u00f1o 2001 hasta el a\u00f1o 2005?: 4.\u00bfCu\u00e1nto se ha venido incluyendo para transferencias a las entidades territoriales cada a\u00f1o y qu\u00e9 cambio hubo a partir de la sentencia C-568 de 2004 de la Corte Constitucional?; 5. \u00bfCu\u00e1ndo y c\u00f3mo se ha efectuado el giro de las transferencias a las entidades territoriales?; y 6.\u00bfCu\u00e1nto es el monto que se transferir\u00e1, en total y mes a mes, a las entidades territoriales para la vigencia fiscal de 2005?. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 1 a 19 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El demandante calcula dicho monto tomando como base el total del Sistema General de Participaciones para la vigencia de 2004 ($14.212 billones) y a\u00f1adiendo un incremento del 5.5% correspondiente a la tasa de inflaci\u00f3n, y un 2% correspondiente al crecimiento de la econom\u00eda (que suman un 7,5%). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 70 a 81 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cita el apartado 4.3 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 86 a 103 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cita algunas consideraciones de los apartados 4.1, 4.2, 4.3 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 60 a 65 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 108 a 119 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 85 de la Ley 715 de 2001 dice: \u201cArt\u00edculo 85. Procedimiento de programaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones. La programaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones se realizar\u00e1 as\u00ed: || El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico calcular\u00e1 los montos totales correspondientes a la vigencia siguiente del Sistema General de Participaciones, de que tratan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y comunicar\u00e1 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el monto estimado que se incluir\u00e1 en el proyecto de ley anual de presupuesto antes de su presentaci\u00f3n. || Con fundamento en el monto proyectado para el presupuesto, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n realizar\u00e1 la distribuci\u00f3n inicial del Sistema General de Participaciones de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley, la cual deber\u00e1 ser aprobada por el Conpes para la Pol\u00edtica Social.\u201d (se subraya los apartes citados por el Procurador). \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 356. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2001 art. 2. Salvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de \u00e9stos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. || Los Distritos tendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. || Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarias las entidades territoriales ind\u00edgenas, una vez constituidas. As\u00ed mismo, la ley establecer\u00e1 como beneficiarios a los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena. || Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura. || Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. || La ley reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendr\u00e1 las disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el Sistema General de Participaciones de \u00e9stas, incorporando principios sobre distribuci\u00f3n que tengan en cuenta los siguientes criterios: || a) Para educaci\u00f3n y salud: poblaci\u00f3n atendida y por atender, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; || b) Para otros sectores: poblaci\u00f3n, reparto entre poblaci\u00f3n y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. || No se podr\u00e1 descentralizar competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. || Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuir\u00e1n por sectores que defina la ley. || El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser inferior al que se transfer\u00eda a la expedici\u00f3n del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. || Par\u00e1grafo Transitorio. El Gobierno deber\u00e1 presentar el proyecto de ley que regule la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 357. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2001 art. 3 El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n. || Para efectos del c\u00e1lculo de la variaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, estar\u00e1n excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepci\u00f3n, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente les otorgue el car\u00e1cter permanente. || Los municipios clasificados en las categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educaci\u00f3n y salud. || Par\u00e1grafo Transitorio 1\u00b0. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. || En el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1\u00b0 de noviembre del 2000. Esta incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1\u00b0 de enero de 2002. || Par\u00e1grafo Transitorio 2\u00b0. Durante los a\u00f1os comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecer\u00e1 en un porcentaje igual al de la tasa de inflaci\u00f3n causada, m\u00e1s un crecimiento adicional que aumentar\u00e1 en forma escalonada as\u00ed: Para los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento ser\u00e1 de 2%; para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008 el incremento ser\u00e1 de 2.5%. || Si durante el per\u00edodo de transici\u00f3n el crecimiento real de la econom\u00eda (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del a\u00f1o siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente par\u00e1grafo se incrementar\u00e1 en una proporci\u00f3n equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Naci\u00f3n haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la econom\u00eda no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008. || Par\u00e1grafo Transitorio 3\u00b0. Al finalizar el per\u00edodo de transici\u00f3n, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n destinados para el Sistema General de Participaci\u00f3n ser\u00e1 como m\u00ednimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el a\u00f1o 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecer\u00e1 la gradualidad del incremento autorizado en este par\u00e1grafo. || En todo caso, despu\u00e9s del per\u00edodo de transici\u00f3n, el Congreso, cada cinco a\u00f1os y a iniciativa propia a trav\u00e9s de ley, podr\u00e1 incrementar el porcentaje. || Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 revisar por iniciativa propia cada cinco a\u00f1os, la base de liquidaci\u00f3n de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 357 establece que despu\u00e9s del periodo 2002-2008 \u201cel monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n.\u201d Adicionalmente, el par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba incluye variables adicionales para calcular el incremento del monto del sistema general de participaciones, como lo son el crecimiento del Producto Interno Bruto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Acerca del programa anual de caja ver el art\u00edculo 73 del D 111 de 1996: \u201cArt\u00edculo 73. La ejecuci\u00f3n de los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s del Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto m\u00e1ximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta \u00danica Nacional, para los \u00f3rganos financiados con recursos de la Naci\u00f3n, y el monto m\u00e1ximo mensual de pagos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia, los pagos se har\u00e1n teniendo en cuenta el PAC y se sujetar\u00e1n a los montos aprobados en \u00e9l. || El Programa Anual de Caja estar\u00e1 clasificado en la forma que establezca el Gobierno y ser\u00e1 elaborado por los diferentes \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con la asesor\u00eda de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el CONFIS. Para iniciar su ejecuci\u00f3n, este programa debe haber sido radicado en la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. || El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendr\u00e1 como l\u00edmite m\u00e1ximo el valor del presupuesto de ese per\u00edodo. || (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>15 La palabra \u201caforo\u201d que, en este caso constituye el referente para determinar el PAC y los giros a las entidades territoriales, se refiere a la estimaci\u00f3n de las rentas de cuyo crecimiento depende el incremento anual del monto del Sistema General de Participaciones, seg\u00fan lo establece el inciso primero del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n. En efecto seg\u00fan dicha norma constitucional, \u201c[e]l monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n.\u201d Esto es consistente con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993, seg\u00fan la cual, el procedimiento para girar la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes era el siguiente: \u201cPar\u00e1grafo 2o. Para el giro de la participaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 357o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de que trata esta Ley, el Programa Anual de Caja se har\u00e1 sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda proceder\u00e1 a efectuar el correspondiente reaforo y a trav\u00e9s del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondr\u00e1 la reducci\u00f3n respectiva. Tanto para la asignaci\u00f3n de recursos adicionales como para la reducci\u00f3n de las transferencias, se tendr\u00e1n en cuenta las reglas de distribuci\u00f3n previstas en esta ley.\u201d (subrayas fuera de texto). Lo anterior querr\u00eda decir que, dado que, de acuerdo a lo se\u00f1alado en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 357, entre los a\u00f1os 2002 y 2008 el monto y el incremento del Sistema General de Participaciones depende, a) de una base inicial, b) de la inflaci\u00f3n, c) de unos puntos porcentuales fijados por la Constituci\u00f3n, y d) por el crecimiento del PIB, y no del incremento de los ingresos corrientes, la norma analizada en esta sentencia no tendr\u00eda aplicaci\u00f3n sino hasta culminado el periodo de transici\u00f3n. Respecto del periodo de transici\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 357 superior, ver la sentencia C-066 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>16 Este argumento se confirma si se interpreta la norma acusada en concordancia con otras disposiciones de la Ley 715. Por ejemplo el art\u00edculo 2\u00b0 establece: \u201cBase de c\u00e1lculo. Los valores que sirven de base para establecer el Sistema General de Participaciones en 2002 corresponder\u00e1n a los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que en ning\u00fan caso el monto sea inferior a diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos de 2001, y su crecimiento ser\u00e1 el se\u00f1alado en el mismo art\u00edculo.\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>17 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 La disposici\u00f3n demandada dec\u00eda lo siguiente: ARTICULO 24-. Criterios de distribuci\u00f3n de la Participaci\u00f3n de los Municipios en los Ingresos Corrientes para Inversi\u00f3n en Sectores Sociales. La participaci\u00f3n de los municipios en el presupuesto general de la naci\u00f3n para inversi\u00f3n en los sectores sociales, tendr\u00e1 un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n en 1994, y se incrementar\u00e1 en un punto porcentual cada a\u00f1o hasta alcanzar el 22% en el a\u00f1o 2001. Los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que servir\u00e1n de base para el c\u00e1lculo de las participaciones de los municipios seg\u00fan los art\u00edculos 357o. y 358o. constitucionales, estar\u00e1n constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formar\u00e1n parte de esta base de c\u00e1lculo los recursos del fondo nacional de regal\u00edas, los definidos en la ley 6a. de 1992, por el art\u00edculo 19o. como exclusivos de la naci\u00f3n en virtud de las autorizaciones otorgadas por \u00fanica vez al Congreso en el art\u00edculo 43o. transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solamente por el a\u00f1o de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se\u00f1aladas en el art\u00edculo 359o. de la Constituci\u00f3n. || La participaci\u00f3n as\u00ed definida se distribuir\u00e1 conforme a los siguientes criterios: || 1. el 60% de la participaci\u00f3n as\u00ed: || a. El 40% en relaci\u00f3n directa con el n\u00famero de habitantes con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. || b. El 20% en proporci\u00f3n al grado de pobreza de cada municipio, en relaci\u00f3n con el nivel de pobreza promedio nacional. || 2. El 40% restante en la siguiente forma: || a. El 22% de acuerdo con la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n del municipio dentro de la poblaci\u00f3n total del pa\u00eds. || b. El 6% en proporci\u00f3n directa a la eficiencia fiscal de la administraci\u00f3n local, medida como la variaci\u00f3n positiva entre dos vigencias fiscales de la tributaci\u00f3n perc\u00e1pita ponderada en proporci\u00f3n al \u00edndice relativo de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. || c. El 6% por eficiencia administrativa, establecida como un premio al menor costo administrativo perc\u00e1pita por la cobertura de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y medida como la relaci\u00f3n entre el gasto de funcionamiento global del municipio y el n\u00famero de habitantes con servicios de agua, alcantarillado y, aseo. En los municipios donde estos servicios no est\u00e9n a su cargo, se tomar\u00e1 como referencia el servicio p\u00fablico domiciliario de m\u00e1s amplia cobertura. || d. El 6% de acuerdo con el progreso demostrado en calidad de vida de la poblaci\u00f3n del municipio, medido seg\u00fan la variaci\u00f3n de los \u00edndices de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en dos puntos diferentes en el tiempo, estandarizada. || Par\u00e1grafo 1o. Antes de proceder a la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula anterior se distribuir\u00e1 un 5% del total de la participaci\u00f3n entre los municipios de menos de 50.000 habitantes, asignado de acuerdo con los mismos criterios se\u00f1alados para la f\u00f3rmula. Igualmente, antes de aplicar la f\u00f3rmula, el 1.5% del total de la participaci\u00f3n se distribuir\u00e1 entre los municipios cuyos territorios limiten con la ribera del R\u00edo Grande de la Magdalena, en proporci\u00f3n a la extensi\u00f3n de la ribera de cada municipio. || Par\u00e1grafo 2o. Para el giro de la participaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 357o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de que trata esta Ley, el Programa Anual de Caja se har\u00e1 sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda proceder\u00e1 a efectuar el correspondiente reaforo y a trav\u00e9s del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondr\u00e1 la reducci\u00f3n respectiva. Tanto para la asignaci\u00f3n de recursos adicionales como para la reducci\u00f3n de las transferencias, se tendr\u00e1n en cuenta las reglas de distribuci\u00f3n previstas en esta ley. || Par\u00e1grafo 3o. El giro de los recursos de esta participaci\u00f3n se har\u00e1 por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 d\u00edas del mes siguiente al bimestre, m\u00e1ximo en las siguientes fechas: || I Enero-Febrero 15 de Marzo || II Marzo-Abril 15 de Mayo || III Mayo-Junio 15 de Julio || IV Julio-Agosto 15 de Septiembre || V Septiembre-Octubre 15 de Noviembre || VI Noviembre-Diciembre 15 de Enero || Reaforo y 10% rest. 15 de Abril\u201d La sentencia C-151 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) tambi\u00e9n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993, al resolver cargos relacionados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 60 de 1993 estas funciones son: ARTICULO 2o. Competencias de los Municipios. Corresponde a los Municipios, a trav\u00e9s de las dependencias de su organizaci\u00f3n central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su car\u00e1cter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestaci\u00f3n de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas t\u00e9cnicas de car\u00e1cter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, as\u00ed: \u00a0|| 1. En el sector educativo, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las disposiciones legales sobre la materia: || &#8211; Administrar los servicios educativos estatales de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria y secundaria y media. || &#8211; Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotaci\u00f3n y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos estatales y en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos. \u00a0|| &#8211; Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia, y la supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los servicios educativos estatales. \u00a0|| 2. En el \u00e1rea de la salud: Conforme al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las funciones establecidas en el Art\u00edculo 12o de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, asegurar y financiar la prestaci\u00f3n de los servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del primer nivel de atenci\u00f3n de la salud de la comunidad, directamente a trav\u00e9s de sus dependencias o entidades descentralizadas, de conformidad con los art\u00edculos 4o y 6o de la misma ley; o a trav\u00e9s de contratos con entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia. \u00a0|| b) En desarrollo del principio de complementariedad de que trata el Art\u00edculo 3o. literal e) de la Ley 10 de 1990, los municipios pueden prestar servicios correspondientes al segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n en salud, siempre y cuando su capacidad cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica, financiera y administrativa se lo permita, y garanticen debidamente la prestaci\u00f3n de los servicios y las acciones de salud que le corresponden, previo acuerdo con el respectivo departamento. La prestaci\u00f3n de estos servicios p\u00fablicos de salud, con cargo a los recursos del situado fiscal, se har\u00e1 en forma aut\u00f3noma por los municipios determinados por los departamentos conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de la presente Ley, caso en el cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendr\u00e1n car\u00e1cter municipal. || c) Financiar la dotaci\u00f3n, construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n y el mantenimiento integral de las instituciones de prestaci\u00f3n de servicios a cargo del municipio; las inversiones en dotaci\u00f3n b\u00e1sica, la construcci\u00f3n y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano; para todo lo cual deber\u00e1n concurrir los departamentos. \u00a0|| 3. En el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de agua potable, alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposici\u00f3n de excretas, aseo urbano, y saneamiento b\u00e1sico rural, directamente o en asociaci\u00f3n con otras entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas, o mediante contrataci\u00f3n con personas privadas o comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de las plazas de mercado, centros de acopio o mataderos p\u00fablicos o privados; as\u00ed como ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo del consumo, las cuales podr\u00e1n realizarse en coordinaci\u00f3n con otros municipios y con el departamento. \u00a0|| 4. En \u00a0materia de vivienda, en forma complementaria a la Ley 3a de 1991 con la cooperaci\u00f3n del sector privado, comunitario y solidario, promover y apoyar programas y proyectos y otorgar subsidios para la vivienda de inter\u00e9s social, definida en la Ley, de conformidad con los criterios de focalizaci\u00f3n reglamentados por el gobierno nacional, conforme al art\u00edculo 30 de la presente Ley. \u00a0|| 5. Otorgar subsidios a la demanda para la poblaci\u00f3n de menores recursos, en todas las \u00e1reas a las cuales se refiere este art\u00edculo de conformidad con los criterios de focalizaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 30 de la presente Ley. \u00a0|| 6. Promover y fomentar la participaci\u00f3n de las entidades privadas, comunitarias y sin \u00e1nimo de lucro en la prestaci\u00f3n de los servicios de que trata este art\u00edculo, para lo cual podr\u00e1n celebrar con ellas los contratos a que haya lugar. En el sector educativo se proceder\u00e1 seg\u00fan el art\u00edculo 8o. de la presente Ley. \u00a0|| 7. En el sector agropecuario, promover y participar en proyectos de desarrollo del \u00e1rea rural campesina y prestar la asistencia t\u00e9cnica agropecuaria a los peque\u00f1os productores de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Las preguntas que se deb\u00edan responder son las siguientes: 1. C\u00f3mo se dio cumplimiento a la sentencia C-568 de 2004 de la Corte Constitucional?; 2.\u00bfCu\u00e1l fue la base del c\u00e1lculo para las transferencias a las entidades territoriales desde el a\u00f1o 2001 hasta el a\u00f1o 2005?; 3. \u00bfC\u00f3mo se hizo el incremento de las transferencias a las entidades territoriales desde el a\u00f1o 2001 hasta el a\u00f1o 2005?: 4.\u00bfCu\u00e1nto se ha venido incluyendo para transferencias a las entidades territoriales cada a\u00f1o y qu\u00e9 cambio hubo a partir de la sentencia C-568 de 2004 de la Corte Constitucional?; 5. \u00bfCu\u00e1ndo y c\u00f3mo se ha efectuado el giro de las transferencias a las entidades territoriales?; y 6.\u00bfCu\u00e1nto es el monto que se transferir\u00e1, en total y mes a mes, a las entidades territoriales para la vigencia fiscal de 2005?. \u00a0<\/p>\n<p>22 Rosa Mar\u00eda Laborde Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Oswaldo Ahar\u00f3n Porras Vallejo \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 141, consideraciones de la Oficina Jur\u00eddica. La misma respuesta fue dada por el Director T\u00e9cnico de Desarrollo Sostenible: \u201cSe reitera, entonces, que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n no tiene ingerencia en la determinaci\u00f3n del c\u00e1lculo e inclusi\u00f3n de la apropiaci\u00f3n en el presupuesto General de la Naci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones a distribuir entre los departamentos, distritos, municipios y resguardos ind\u00edgenas. Con base en lo anterior, este Departamento considera que no tiene la competencia para dar respuesta a los interrogantes planteados por la Honorable Corte y se atiene a lo que responda el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre el particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 144. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 145-146. El cuadro al que se hace referencia es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor base del c\u00e1lculo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inflaci\u00f3n causada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntos adicionales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total incremento porcentual \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4)=(2+3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incremento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5)= (1*4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor liquidaci\u00f3n definitiva \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(6)=(1+5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.962 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,65% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,64% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.058 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,99% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,99% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,49% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,49% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.213 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.066 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 En caso de que la inflaci\u00f3n estimada sea inferior a la real, informa el Ministro que en cumplimiento del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 86 de la Ley 715 de 2001 se realiza el ajuste respectivo en la liquidaci\u00f3n, una vez conocida la informaci\u00f3n de inflaci\u00f3n causada reportada por el DANE. Igualmente el Ministro anot\u00f3 que \u201cla inflaci\u00f3n utilizada para la liquidaci\u00f3n de la SGP corresponde al a\u00f1o anterior, de manera que la de 2001, es la que sirve de base para la determinaci\u00f3n del monto de 2002 y as\u00ed sucesivamente. Se debe resaltar que el valor que resulta de la diferencia entra la inflaci\u00f3n programada y la causada en los a\u00f1os 2002 y 2003 se liquid\u00f3 a favor de los beneficiarios del SGP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 147-148. La explicaci\u00f3n del cuadro fue la siguiente: \u201cEn la Ley 714 de 2001, por la cual se decret\u00f3 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002, se incorporaron partidas presupuestales para atender al Sistema General de Participaciones (art\u00edculo 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 715 de 2001) por $11.018.180.250.00.II En la Ley 780 de 2002, por la cual se decret\u00f3 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2003, se incorporaron partidas presupuestales para atender al Sistema General de Participaciones por $12.901.287.420.II En la Ley 843 de 2003, por la cual se decret\u00f3 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para 2004, se incorporaron partidas presupuestales para atender \u00a0al Sistema General de Participaciones por $ 14.170.098.453.028. II En la Ley 921 de 2004, por la cual se decret\u00f3 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para 2005, se incorporaron partidas presupuestales para atender \u00a0al Sistema General de Participaciones por $ 15.248.697.786.041.\u201d Igualmente el Ministerio discrimin\u00f3 a\u00f1o a a\u00f1o el procedimiento para la determinaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n presupuestal del SGP indicando que para cada a\u00f1o se deben realizar 11 giros correspondientes a los meses de enero a noviembre de cada a\u00f1o, adicionando el valor de una de doce mensualidades, pendiente de programaci\u00f3n en el presupuesto, la cual se gira en los primeros d\u00edas del mes de enero del siguiente a\u00f1o. Se resalta que para el a\u00f1o 2004 y 2005, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, se incorpora el ajuste por mayor inflaci\u00f3n registrada para la base de la liquidaci\u00f3n del a\u00f1o correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 156. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 164. Sobre este punto, el Ministro de Hacienda manifest\u00f3 sobre la transici\u00f3n del nuevo sistema que \u201cDurante el a\u00f1o 2002 deb\u00edan realizarse 11 giros correspondientes a los meses de enero a noviembre del mismo a\u00f1o, los cuales se deb\u00edan realizar en los primeros d\u00edas de los meses de febrero a diciembre de la misma vigencia. En este sentido, sobre el resultado correspondiente a la liquidaci\u00f3n por $12.019.833.000.000, se establecieron 11 de 12 mensualidades como aforo dentro del presupuesto 2002 para el SGP, iguales a $11.018.180.250.000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1003\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos legales \u00a0 RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Jurisprudencia \u00a0sobre procedimiento y momento en que se giran \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Amplitud respecto del modo y el tiempo en que deben hacerse giros \u00a0 TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}