{"id":11564,"date":"2024-05-31T21:40:12","date_gmt":"2024-05-31T21:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1004-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:12","slug":"c-1004-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1004-05\/","title":{"rendered":"C-1004-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1004\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n derogada que no produce efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL DE EMPLEADO DE SERVICIO DOMESTICO-No derogaci\u00f3n de norma que la contempla\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Empleadores est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 153, Num. 2, de la Ley 100 de 1993 establece que la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a este Sistema y al Estado facilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan empleador o de capacidad de pago. A su vez, \u00a0el Art. 161 ib\u00eddem prescribe que los empleadores deber\u00e1n\u00a0 inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta verbal o escrita, temporal o permanente. No obstante, dicha obligaci\u00f3n del empleador, no implica necesariamente que los efectos de la afiliaci\u00f3n, en materia tanto de prestaciones asistenciales como de prestaciones econ\u00f3micas, sean los mismos para todos los afiliados, ya que ellos pueden variar de acuerdo con la situaci\u00f3n de \u00e9stos y las condiciones establecidas para la afiliaci\u00f3n \u00a0y, en general, \u00a0con la pol\u00edtica social del legislador. Ello significa que no existe necesariamente incompatibilidad o contrariedad entre la obligaci\u00f3n legal de afiliar a los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a cargo de los empleadores, y la limitaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de incapacidad laboral por enfermedad no profesional en relaci\u00f3n con los trabajadores de servicio dom\u00e9stico, que prev\u00e9 el Art. 229, Lit. d), del C. S. T., y, por ende, no se presenta la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagraci\u00f3n en tratados internacionales ratificados por Colombia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Elementos necesarios para que se justifique trato desigual \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL DE EMPLEADO DE SERVICIO DOMESTICO-Trato desigual frente al otorgado en forma general a los dem\u00e1s trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5740 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 223 (parcial) y 229 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Andr\u00e9s V\u00e1squez Vel\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres ( 3 ) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Andr\u00e9s V\u00e1squez Vel\u00e1squez present\u00f3 demanda contra los Arts. 223 (parcial) y 229 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>LEY 141 DE 1961 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 15) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 223.- 1. \u00a0Las normas de este cap\u00edtulo no se aplican: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A la industria puramente familiar, que es aquella en la cual s\u00f3lo trabajan el jefe de la familia, su c\u00f3nyuge y sus descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A los trabajadores accidentales o transitorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A los talleres de artesanos que trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco (5) trabajadores extra\u00f1os a su familia. Si son seis (6) o m\u00e1s los trabajadores extra\u00f1os a la familia del artesano, el taller entra en la clasificaci\u00f3n de los art\u00edculos 224 a 226 seg\u00fan su capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al servicio dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En las actividades mencionadas en el presente art\u00edculo, los patronos s\u00f3lo est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar los primeros auxilios y suministrar el tratamiento y las medicinas de urgencia en caso de accidente de trabajo o ataque s\u00fabito de enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 229.- Excepciones. Las normas de este cap\u00edtulo no se aplican: \u00a0<\/p>\n<p>a) A la industria puramente familiar; \u00a0<\/p>\n<p>b) A los trabajadores accidentales o transitorios; \u00a0<\/p>\n<p>c) A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen m\u00e1s de cinco (5) trabajadores permanentes extra\u00f1os a su familia, y \u00a0<\/p>\n<p>d) A los criados dom\u00e9sticos, los cuales tienen derecho a la asistencia m\u00e9dica y farmac\u00e9utica corriente en caso de cualquier enfermedad y al pago \u00edntegro de su salario en caso de incapacidad para desempe\u00f1ar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones atacadas quebrantan el \u00a0Art. 13 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Lit. b) del Art. 223 del C. S. T. excluye a los trabajadores ocasionales de las prestaciones o beneficios que consagra el cap\u00edtulo relativo a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin una justificaci\u00f3n objetiva o razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que tanto el trabajador ocasional como el permanente se accidentan o enferman en aras de prestar sus servicios al empleador, quien se beneficia del trabajo de ambos y, por tanto deber\u00edan gozar de las mismas prerrogativas. Agrega que el trabajador permanente luego de sufrir un accidente de trabajo o de contraer una enfermedad profesional tendr\u00e1 su puesto de trabajo y en cambio el trabajador ocasional no lo tendr\u00e1, por lo cual necesita m\u00e1s protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el medio utilizado por el legislador no es adecuado, pues aquel puede exigir que el empleador proteja a los trabajadores ocasionales mediante p\u00f3lizas de seguros o mediante la afiliaci\u00f3n a una administradora de riesgos profesionales en condiciones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el Lit. b) del Art. 223 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no se encuentra derogado, negando en consecuencia las prestaciones a favor del trabajador ocasional, y cita en tal sentido una sentencia dictada por dicha corporaci\u00f3n el 23 de Noviembre de 2004 en el Expediente No. 23533. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que el segmento impugnado del Art. 229 del C. S. T. tambi\u00e9n otorga un trato diferente a quienes se encuentran en condiciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular expone que \u201ctenemos que entender que en nuestro Estado Social de Derecho, no puede aceptarse la existencia de trabajadores de primera, segunda y tercera categor\u00eda, por lo tanto, no puede justificarse el porque (sic) para los dem\u00e1s trabajadores la protecci\u00f3n del auxilio monetario por enfermedad no profesional tenga una duraci\u00f3n de hasta (180) d\u00edas (ver art. 227 C. S. T.) y para los trabajadores dom\u00e9sticos esta protecci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 vigente hasta un plazo m\u00e1ximo de (1) un mes (ver art. 229 del C. S. T.). \u00bfSer\u00e1 que acaso los dem\u00e1s trabajadores pueden durar mucho m\u00e1s tiempo enfermos que los trabajadores del servicio dom\u00e9stico?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que dicho trato desigual no est\u00e1 basado en un criterio objetivo o razonable y configura una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, en relaci\u00f3n con el valor del auxilio monetario por enfermedad no profesional, que si bien es cierto que a \u00a0los dem\u00e1s trabajadores \u00a0se les pagan las 2\/3 partes del salario y a los trabajadores dom\u00e9sticos se les paga el salario \u00edntegro, esta aparente ventaja es ilusoria puesto que el per\u00edodo de duraci\u00f3n para estos \u00faltimos es mucho m\u00e1s corto, de s\u00f3lo un mes, \u00a0y que adem\u00e1s hay que tener en cuenta que a los trabajadores de servicio dom\u00e9stico se les puede pagar hasta el 50% de su salario en especie, lo que disminuye su capacidad de compra, mientras que a los dem\u00e1s trabajadores se les paga en dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que el aparte acusado del Art. 229 del C. S. T. sea declarado exequible en forma condicionada, en el entendido de que el auxilio monetario por enfermedad no profesional se otorgue a los trabajadores dom\u00e9sticos hasta por 180 d\u00edas, ya que la simple declaraci\u00f3n de inexequibilidad del aparte acusado generar\u00eda una indeterminaci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito recibido el 11 de Mayo de 2005, la ciudadana M\u00f3nica Andrea Ulloa Ruiz, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicita a la Corte que declare exequibles los apartes acusados, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no se viol\u00f3 el aparte contenido en el Art. 223 del C. S. T. en raz\u00f3n de que las normas sobre riesgos profesionales est\u00e1n contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que derog\u00f3 toda la normatividad existente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 100 de 1993, que introdujo el nuevo Sistema de Seguridad Social no desarroll\u00f3 el Sistema de Riesgos Profesionales, pese a que incluy\u00f3 en el Libro 3\u00ba unas normas sobre el mismo (Arts. 249 a 256). Esas normas nunca rigieron, pues la misma ley facult\u00f3 al Gobierno Nacional para desarrollar el sistema (Art. 139, Num. 11). Este \u00faltimo, mediante el Decreto ley 1295 de 1994 determin\u00f3 la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema, con lo cual quedaron derogadas las normas de la Ley 100 de 1993 sobre el tema. Aquel decreto y sus decretos reglamentarios han desarrollado el marco normativo del sistema, el cual est\u00e1 rigiendo para el \u00a0sector privado desde el 1\u00ba de Agosto de 1995 y para el sector p\u00fablico desde el 1\u00ba de Enero de 1996 (Art. 97 del mismo decreto). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 3\u00ba del Decreto ley 1295 de 1994 el Sistema de Riesgos Profesionales se aplica a todos los trabajadores y s\u00f3lo except\u00faa a los se\u00f1alados en el Art. 279 de la Ley 100 de 1993, entre quienes no se encuentran los trabajadores accidentales o transitorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el aparte contenido en el Art. 229 del C. S. T. afirma que la incapacidad por enfermedad no profesional es pagada por la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el empleado dom\u00e9stico o por el empleador si no lo tiene afiliado. A\u00f1ade que durante el tiempo de la incapacidad \u00a0el empleado no presta sus servicios \u00a0y el contrato se mantiene vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la normatividad aplicable a las personas que prestan el servicio dom\u00e9stico es igual a la de cualquier trabajador, pues a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 todo colombiano participa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0en condici\u00f3n de afiliado al r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen subsidiado o como miembro de la poblaci\u00f3n pobre \u00a0vulnerable, correspondiente a los anteriormente llamados vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que, as\u00ed mismo, es deber de todos los empleadores inscribir a todos los trabajadores en una Empresa Promotora de Salud y su inobservancia lo hace merecedor de sanciones y del cubrimiento total de las incapacidades. Agrega que las excepciones establecidas en el Art. 229 del C. S. T. proceden cuando el empleador no cumple dicho deber. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el cargo formulado carece de fundamento porque la primera norma est\u00e1 t\u00e1citamente derogada y la segunda no es aplicable en el sentido planteado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo L\u00f3pez Guerra, obrando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, present\u00f3 escrito el 20 de Mayo de 2005, y la ciudadana Marina Rojas Maldonado, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s, radic\u00f3 escrito el 24 de Mayo de 2005, los cuales no ser\u00e1n tenidos en cuenta por ser extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 3834 presentado el 13 de Junio de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo respecto de las expresiones demandadas, por carencia de objeto, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el Sistema General de Riesgos Profesionales forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, que constituye un desarrollo del Art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y fue definido en el Art. 139, Num. 11, de la Ley 100 de 1993 como un conjunto de entidades \u00a0p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos destinados \u00a0a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes \u00a0que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el Libro III de la Ley 100 de 1993 se incluyeron algunas normas sobre el r\u00e9gimen de riesgos profesionales (Arts. 249 a 256). Sin embargo, la regulaci\u00f3n correspondiente est\u00e1 contenida b\u00e1sicamente en el Decreto ley 1295 de 1994, el cual fue dictado por el Gobierno Nacional haciendo uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el Art. 139, Num. 11, de la misma ley y se complementa con el Decreto 1346 de 1994, relacionado con las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es claro que el Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el Art. 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes \u00a0y del sector privado en general, tal como lo se\u00f1ala el Art. 3\u00ba del Decreto ley 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que seg\u00fan lo preceptuado en el Art. 4\u00ba, Lits. d) y e), del Decreto ley 1295 de 1994 el empleador que no afilie a sus trabajadores dependientes al Sistema General de Riesgos Profesionales ser\u00e1 responsable de las prestaciones que se reconocen a todos los empleados y se har\u00e1 merecedor de sanciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que esta norma no consagra excepci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con las clases de trabajadores y, por el contrario, el Art. 13 del mismo Decreto establece que son afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales en forma obligatoria, entre otros, los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, y es claro que una de las modalidades del contrato de trabajo es la del trabajador accidental o transitorio, tal como lo establece el Art. 45 del C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Sistema de Riesgos Profesionales est\u00e1 dirigido, vigilado y controlado por el Estado, que las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tienen a su cargo la afiliaci\u00f3n de los trabajadores y las cotizaciones corren por cuenta de las empresas. Aquellas administran los recursos para asegurar el cubrimiento de las prestaciones asistenciales, por convenios con las Empresas Promotoras de Salud, y para pagar las prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, por lo expuesto, el Art. 223, Lit. b), del C. S. T. fue derogado por regulaci\u00f3n posterior integral de la materia. No obstante, en las instancias judiciales se sigue aplicando, en detrimento del derecho constitucional a la seguridad social, en especial, del principio de universalidad que rige el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que es claro que en Colombia, a \u00a0partir de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, independientemente de la clase de contrato de trabajo que se tenga, todo trabajador dependiente debe estar cobijado por el Sistema de Seguridad Social. En consecuencia, no se puede admitir que hoy existan trabajadores que est\u00e9n excluidos de la protecci\u00f3n que se brinda a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en lo que se refiere a los riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que el Lit. b) del Art. 223 del C. S. T. no fue derogado y que, en consecuencia, los trabajadores accidentales o transitorios no est\u00e1n cobijados por el Sistema General de Riesgos Profesionales, lo que a juicio de dicha corporaci\u00f3n significa que deben obtener su ingreso a aquel bajo la modalidad de afiliaci\u00f3n voluntaria para trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las razones aducidas por la Corte Suprema de Justicia y otras adicionales relacionadas con las dificultades de orden pr\u00e1ctico que presentar\u00eda la afiliaci\u00f3n, el pago de cotizaciones, la clasificaci\u00f3n del grado de riesgo de la actividad econ\u00f3mica del empleador y la prevenci\u00f3n de los riesgos de trabajo en relaci\u00f3n con un trabajador accidental o transitorio, ante la falta de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para ese tipo de trabajadores, no pueden ser suficientes para dejarlos sin el amparo que brinda la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, relativamente al aparte acusado del Art. 229 del C. S. T. expresa que con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 48 y 49 de la Constituci\u00f3n una de las obligaciones b\u00e1sicas que tiene el empleador en toda relaci\u00f3n laboral es afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, en salud, en pensiones y en riesgos profesionales, en desarrollo de las condiciones dignas y justas que deben rodear la mencionada relaci\u00f3n conforme a lo previsto en los Arts. 25 y 53 superiores. A\u00f1ade que as\u00ed lo establecen los Arts. 15, 22, 153 y 161 de la Ley 100 de 1993 y que el Art. 271 ib\u00eddem se\u00f1ala las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando el empleador ha sido negligente en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores a una Empresa Promotora de Salud, no se pueden trasladar las consecuencias de ese descuido al trabajador y aquel debe asumir directamente y en forma total esa responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este aspecto que es claro que el aparte atacado del Art. 229 del C. S. T. fue derogado t\u00e1citamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n respecto del cargo contra el Art. 223, Lit. b), del C. S. T. por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Agrega dicha disposici\u00f3n que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 8\u00ba de esta ley se\u00f1ala que dicho sistema est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud y riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, mediante el Art. 139, Num. 11, de la Ley 100 de 1993 el Congreso de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cdictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan.\u00a0 En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dichas facultades el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto ley 1295 de 1994, \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decreto contiene las disposiciones generales y las relativas a riesgos profesionales, afiliaci\u00f3n y cotizaciones al sistema, clasificaci\u00f3n, prestaciones, servicios de prevenci\u00f3n, prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de riesgos profesionales, direcci\u00f3n del sistema, administraci\u00f3n del sistema, fondo de riesgos profesionales y sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entre dichas normas es oportuno se\u00f1alar en particular: i) el Art. 3\u00ba, que trata del campo de aplicaci\u00f3n del Sistema, en virtud del cual \u00e9ste, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, y del sector privado en general; entre las indicadas excepciones no se encuentran los trabajadores accidentales o transitorios; ii) el Art. 4\u00ba, que se refiere a las caracter\u00edsticas del sistema y estatuye que la afiliaci\u00f3n de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores y que los que no afilien a sus trabajadores al Sistema, adem\u00e1s de las sanciones legales, ser\u00e1n responsables de las prestaciones que se otorgan en el mismo decreto, y iii) el Art. 13, que trata de los afiliados tanto en forma obligatoria como en forma voluntaria y contempla entre los primeros a los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que, con fundamento en la voluntad del legislador ordinario al otorgar las facultades extraordinarias, el Decreto ley 1295 de 1994 regul\u00f3 la integridad de la materia concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo cual oper\u00f3 la derogaci\u00f3n org\u00e1nica de las disposiciones anteriores sobre esa materia, de conformidad con el criterio uniforme de la doctrina y con lo previsto en el Art. 3\u00ba de la Ley 153 de 18871, como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto. Dicha derogaci\u00f3n comprende, obviamente, el Art. 223, Lit. b), del C. S. T. acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y teniendo en cuenta que, de otro lado, a pesar de su derogaci\u00f3n, este aparte no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos, de acuerdo con reiterada jurisprudencia esta corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para adoptar decisi\u00f3n de fondo sobre el cargo formulado contra el Art. 223, Lit. b), del C. S. T, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo del cargo contra el Art. 229, Lit. d), del C. S. T. Integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el Art. 229, Lit. d), del C. S. T. fue derogado t\u00e1citamente, aduciendo que, con fundamento en los Arts. 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 100 de 1993 impone a los empleadores la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional los efectos de la negligencia de aquellos no pueden trasladarse a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos argumentos cabe expresar que efectivamente el Art. 153, Num. 2, de la Ley 100 de 1993 establece que la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a este Sistema y al Estado facilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan empleador o de capacidad de pago. A su vez, \u00a0el Art. 161 ib\u00eddem prescribe que los empleadores deber\u00e1n\u00a0 inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta verbal o escrita, temporal o permanente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha obligaci\u00f3n del empleador, sobre cuyo cumplimiento se ha pronunciado muchas veces esta corporaci\u00f3n, no implica necesariamente que los efectos de la afiliaci\u00f3n, en materia tanto de prestaciones asistenciales como de prestaciones econ\u00f3micas, sean los mismos para todos los afiliados, ya que ellos pueden variar de acuerdo con la situaci\u00f3n de \u00e9stos y las condiciones establecidas para la afiliaci\u00f3n \u00a0y, en general, \u00a0con la pol\u00edtica social del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que no existe necesariamente incompatibilidad o contrariedad entre la obligaci\u00f3n legal de afiliar a los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a cargo de los empleadores, y la limitaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de incapacidad laboral por enfermedad no profesional en relaci\u00f3n con los trabajadores de servicio dom\u00e9stico, que prev\u00e9 el Art. 229, Lit. d), del C. S. T., y, por ende, no se presenta la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de esta norma, que invoca el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dicha autoridad ignora el contenido del Art. 206 de la misma Ley 100 de 1993, referente al reconocimiento de incapacidades por enfermedad general, en virtud del cual \u201cpara los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (\u2026)\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la remisi\u00f3n normativa expresa contenida en esta disposici\u00f3n, aunque a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 las prestaciones por concepto de incapacidad laboral por enfermedad general est\u00e1n a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no del patrono, como lo preve\u00eda el Art. 227 del C. S. T., el valor del auxilio monetario correspondiente es el previsto como regla general en esta \u00faltima disposici\u00f3n, que estaba vigente al comenzar a regir aquella ley. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada remisi\u00f3n comprende desde un punto de vista l\u00f3gico no s\u00f3lo dicha regla general, sino tambi\u00e9n las excepciones a ella contenidas en las disposiciones del mismo c\u00f3digo, por encontrarse en ese momento tambi\u00e9n vigentes y porque materialmente limitan el alcance de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En situaci\u00f3n similar a la que ahora se examina, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la lectura del art\u00edculo 227 C.S.T. en conjunci\u00f3n con el 206 de la Ley 100 se podr\u00eda pensar que el art\u00edculo demandado (se refiere al Art. 323 del C. S. T.) ha perdido vigencia. No obstante, esto no es as\u00ed. En efecto, la naturaleza normativa del art\u00edculo 323 es exceptiva frente a la regla general comprendida por los art\u00edculos 227 C.S.T. y 206 de la Ley 100; al serlo, frente al grupo de trabajadores mencionados en \u00e9ste no se aplica lo dispuesto en los art\u00edculos 227. Como el art\u00edculo 206 de la Ley 100 remite al 227 C.S.T. y el alcance de \u00e9ste s\u00f3lo se puede determinar una vez observadas sus excepciones, el art\u00edculo 323 no es s\u00f3lo una norma exceptiva, sino que, es una norma de tal naturaleza que hace parte de \u201clas disposiciones legales vigentes\u201d a las cuales se refiere el art\u00edculo 206 de la Ley 100\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Sala considera que el Art. 229, Lit. d), del C. S. T. est\u00e1 vigente y, por tanto, procede el estudio de fondo de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, la Sala considera que es necesario hacer integraci\u00f3n normativa, con base en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la procedencia de la integraci\u00f3n normativa esta corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta ultima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d.3\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>El tenor del Art. 229, Lit. d), del C. S. T., en el cual se subraya el segmento demandado, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) A los criados dom\u00e9sticos, los cuales tienen derecho a la asistencia m\u00e9dica y farmac\u00e9utica corriente en caso de cualquier enfermedad y al pago \u00edntegro de su salario en caso de incapacidad para desempe\u00f1ar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la expresi\u00f3n impugnada s\u00f3lo se refiere al factor temporal del auxilio monetario por enfermedad no profesional y no comprende la cuant\u00eda del mismo respecto del salario, con la cual aquel factor se encuentra en estrecha relaci\u00f3n, de suerte que si se estudiara \u00fanicamente la expresi\u00f3n acusada no ser\u00eda posible determinar si el auxilio en su integridad se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la expresi\u00f3n relativa a dicha cuant\u00eda, por su parte, genera dudas sobre su constitucionalidad, frente al contenido de la regla general de que trata el Art. 227 del C. S. T. y el principio de igualdad invocado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte estudiar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy al pago \u00edntegro de su salario en caso de incapacidad para desempe\u00f1ar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes\u201d,contenida en el Art. 229, Lit. d), del C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>5. Corresponde a la Corte establecer si al disponer la expresi\u00f3n indicada objeto de control que los empleados dom\u00e9sticos tienen derecho al pago \u00edntegro de su salario en caso de incapacidad para desempe\u00f1ar sus labores a consecuencia de enfermedad no profesional, hasta por un (1) mes, viola el principio de igualdad, teniendo en cuenta que por regla general se reconoce a los trabajadores un auxilio monetario \u00a0hasta por ciento ochenta \u00a0(180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas y la mitad (1\/2) del salario por el tiempo restante. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto esta corporaci\u00f3n har\u00e1 unas consideraciones sobre el principio de igualdad y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>6. El punto de partida del an\u00e1lisis del principio de igualdad es la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, de inspiraci\u00f3n aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la misma norma que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto de igualdad es reiterado en algunas normas superiores en relaci\u00f3n con materias espec\u00edficas, tales como las confesiones religiosas e iglesias (Art. 19), los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica (Art. 42), la relaci\u00f3n de g\u00e9nero, masculino y femenino (Art. 43) y las oportunidades para los trabajadores (Art. 53). \u00a0<\/p>\n<p>En el plano internacional dicho principio es consagrado en tratados ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos suscrito en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal mandato se deduce que la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede d\u00e1rseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad pol\u00edtica les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentaci\u00f3n y, por el contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben justificar su decisi\u00f3n en forma \u00a0objetiva y razonable; de no existir tal justificaci\u00f3n, el trato desigual ser\u00e1 constitucionalmente ileg\u00edtimo o inv\u00e1lido y configurar\u00e1 una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que la justificaci\u00f3n de un trato desigual por parte del legislador requiere la concurrencia de los siguientes elementos6 : \u00a0<\/p>\n<p>i) La existencia de disposiciones o efectos jur\u00eddicos desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y \u00a0derechos constitucionales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el medio previsto en la norma legal : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; no est\u00e9 jur\u00eddicamente prohibido y sea en cambio permitido por el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea tambi\u00e9n v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea adecuado o id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del fin u objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectaci\u00f3n de los valores, principios o derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Examen del cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan la regla general contenida en el Art. 227 del C. S. T., que no es objeto de examen de constitucionalidad, en concordancia con las normas de la Ley 100 de 1993, en particular con el Art. 206, en caso de incapacidad para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas y la mitad (1\/2) del salario por el tiempo restante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la expresi\u00f3n se\u00f1alada objeto de examen de constitucionalidad contenida en el Art. 229, Lit. d), del C. S. T. establece que en la misma situaci\u00f3n, por excepci\u00f3n, los trabajadores del servicio dom\u00e9stico tienen derecho al pago \u00edntegro de su salario hasta por un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que esta \u00faltima disposici\u00f3n otorga un trato desigual a los trabajadores en ella contemplados, en dos aspectos: i) un aspecto favorable, relativo al valor del auxilio monetario en relaci\u00f3n con el salario devengado, en cuanto la regla general otorga s\u00f3lo una parte de \u00e9ste y la excepci\u00f3n confiere la totalidad del mismo; ii) un aspecto desfavorable, concerniente al valor del auxilio monetario en relaci\u00f3n con el tiempo de su reconocimiento, en cuanto la regla general otorga el auxilio hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas y la excepci\u00f3n lo confiere hasta por un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la confrontaci\u00f3n integral del valor del auxilio en ambas situaciones, tomando en cuenta los dos aspectos indicados, se puede determinar que el otorgado en forma general a los trabajadores es m\u00e1s favorable que el dispensado a los trabajadores de servicio dom\u00e9stico, teniendo en cuenta que estos \u00faltimos devengan generalmente el salario m\u00ednimo o un salario ligeramente superior a \u00e9ste, de suerte que la diferencia se traduce en que los mismos pueden recibir hasta un salario m\u00ednimo legal mensual y, en cambio, los primeros pueden recibir hasta 6\/3 de un salario mensual superior, en grado ampliamente variable, al m\u00ednimo legal en los primeros 90 d\u00edas, o sea, 2 salarios mensuales, y hasta 3\/2 de dicho salario en los siguientes 90 d\u00edas, lo cual arroja en total 3 \u00bd \u00a0salarios mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Este fin ya no existe, ya que en virtud de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 el reconocimiento y pago de dicho auxilio est\u00e1 a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con base en la afiliaci\u00f3n correspondiente del trabajador, de car\u00e1cter obligatorio para todo empleador, como se anot\u00f3. Por tanto, no procede analizar su posible legitimidad o ilegitimidad constitucional, por carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia releva l\u00f3gicamente a la Sala de considerar si el medio escogido por el legislador re\u00fane o no los requisitos anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el trato desigual establecido en la expresi\u00f3n analizada carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y configura por ello una discriminaci\u00f3n de los mencionados trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del segmento materia de examen contenido en el Art. 229, Lit. d), del C. S. T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto del cargo formulado contra el Art. 223, Lit. b), del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR \u00a0INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy al pago \u00edntegro de su salario en caso de incapacidad para desempe\u00f1ar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes\u201d contenida en el Art. 229, Lit. d), del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, \u201cest\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 65 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En ella se declar\u00f3 inexequible el Art. 323 del C. S. T. cuyo texto era el siguiente: \u201cEn los casos de enfermedades ven\u00e9reas en estado agudo de trabajadores de empresas de petr\u00f3leos, no hay derecho al auxilio monetario de que trata el art\u00edculo 227\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-320\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Salvamento Parcial de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5Arist\u00f3teles, Pol\u00edtica III 9 (1280a): \u201cPor ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y as\u00ed es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este tema pueden consultarse las Sentencias C-576 de 2004 , M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-022 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-230 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1004\/05 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n derogada que no produce efectos jur\u00eddicos \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0 INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL DE EMPLEADO DE SERVICIO DOMESTICO-No derogaci\u00f3n de norma que la contempla\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}