{"id":11565,"date":"2024-05-31T21:40:12","date_gmt":"2024-05-31T21:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1005-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:12","slug":"c-1005-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1005-05\/","title":{"rendered":"C-1005-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1005\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIOS DE IMPUGNACION-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Sentencias penales condenatorias y fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ALIMENTOS-Imposibilidad de apelar sentencia no vulnera principio de doble instancia, ni derecho de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma acusada establece que los jueces de familia conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de los procesos de regulaci\u00f3n de la cuota alimentaria, y por tanto la providencia que decida de fondo no podr\u00e1 ser apelada, tambi\u00e9n lo es que tal disposici\u00f3n demandada cumple con el presupuesto constitucional seg\u00fan el cual deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia. Es claro que las partes en el proceso verbal sumario de fijaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de alimentos cuentan con diversas oportunidades procesales que pueden ejercer dentro del curso del proceso mismo, entre otras i) la contestaci\u00f3n de la demanda, documento con el cual el demandado puede aportar los documentos y pedir el decreto de pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso (art. 436 CPC), ii) proposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito (art. 437 CPC), iii) solicitud de medidas de saneamiento que tendr\u00e1n tr\u00e1mite incidental (art. 438 CPC), iv) audiencia de conciliaci\u00f3n (art. 439 CPC), y v) alegatos de conclusi\u00f3n (art. 439, par\u00e1grafo 5\u00b0 CPC). Cabe precisar que la sentencia de \u00fanica instancia emitida por los jueces de familia en los procesos de regulaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, si bien no es susceptible del tr\u00e1mite o recurso extraordinario de Revisi\u00f3n, ello lo es porque \u00a0no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. El Legislador no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n irrazonable, toda vez que el objetivo perseguido con tal excepci\u00f3n no fue otro que procurar en forma pronta los alimentos a aquellas personas que dadas sus condiciones econ\u00f3micas no est\u00e1n en capacidad para suministr\u00e1rselos por s\u00ed mismos. As\u00ed las cosas, no se constata ninguna vulneraci\u00f3n al principio de la doble instancia y al derecho de defensa como elemento esencial de la garant\u00eda al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5718 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal i) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989 \u201cPor el cual se organiza la jurisdicci\u00f3n de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alberto Sandoval Navas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alberto Sandoval Navas present\u00f3 demanda contra el literal i) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989 \u201cPor el cual se organiza la jurisdicci\u00f3n de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de abril de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra el literal i) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989 \u201cPor el cual se organiza la jurisdicci\u00f3n de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones\u201d y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.012 del 7 de octubre de 1989. \u00a0Se subraya el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2272 DE 1989\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se organiza la jurisdicci\u00f3n de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>De los Juzgados de Familia \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0. COMPETENCIA. \u00a0Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la ley, de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00danica Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>a) De la protecci\u00f3n del nombre, \u00a0<\/p>\n<p>b) De la separaci\u00f3n de cuerpos por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios, \u00a0<\/p>\n<p>c) De la suspensi\u00f3n y restablecimiento de la vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges, \u00a0<\/p>\n<p>d) De la custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n legal de los menores, \u00a0<\/p>\n<p>e) De la aprobaci\u00f3n del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los casos previstos en la ley, \u00a0<\/p>\n<p>f) De la designaci\u00f3n de curador ad hoc para la cancelaci\u00f3n del patrimonio de familia inembargable, \u00a0<\/p>\n<p>g) De la citaci\u00f3n judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>i) De los procesos de alimentos, de la ejecuci\u00f3n de los mismos y de su oferta; \u00a0<\/p>\n<p>j) De los dem\u00e1s asuntos de familia que por disposici\u00f3n legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de \u00e1rbitro.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00b0-. En los asuntos a que se refieren los numerales anteriores, proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n de pretensiones y de procesos verbales, cuando fuere el caso, conforme a la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la norma acusada vulnera los derechos y garant\u00edas previstos en los art\u00edculos 29 y 31 constitucionales, en la medida en que establece que los procesos de alimentos se tramitan en una \u00fanica instancia, desconociendo que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 se reconoce expresamente el derecho a impugnar las sentencias de condena, de forma tal que: \u201c&#8230; por disposici\u00f3n del Constituyente de 1991, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Carta, los ciudadanos cuentan con la garant\u00eda procesal de someter todas las decisiones o fallos judiciales que los afecten, a la revisi\u00f3n de una instancia superior, \u2018salvo las excepciones que consagre la ley\u2019 &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, precisa que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que s\u00f3lo se justifica desde el punto de vista de las garant\u00edas constitucionales que una disposici\u00f3n legal se\u00f1ale como de \u00fanica instancia un determinado proceso si quien profiere la decisi\u00f3n se constituye a su vez en m\u00e1ximo grado de jurisdicci\u00f3n, lo que de suyo entra\u00f1a una primera garant\u00eda, especialmente si se considera que las m\u00e1ximas instancias tales como el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia se integran colegiadamente lo que a su vez elimina o aten\u00faa la discrecionalidad en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, advierte que: \u201c\u2026a partir de la entrada en vigencia de la nueva Carta, dicha garant\u00eda expresamente reconocida para los afectados con decisiones judiciales de condena, es tambi\u00e9n exigible en las actuaciones administrativas, con la misma salvedad que rige en las judiciales, esto es, salvo que la decisi\u00f3n sea tomada por la m\u00e1xima instancia\u2026\u201d. \u00a0 Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-102 de 1996, mediante la que se declararon inexequibles los art\u00edculos 19 a 21 de la Ley 4\u00aa de 1990 que establec\u00eda como de \u00fanica instancia el tr\u00e1mite de algunos procesos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que si es claro que: \u201c\u2026la garant\u00eda procesal de revisi\u00f3n de instancia, se exige con rigor en las actuaciones administrativas, salvo que quien tome la decisi\u00f3n se constituya a su vez en m\u00e1xima instancia, con mayor raz\u00f3n debe exigirse respecto del fallo de un juez que tiene por delante otras dos instancias jer\u00e1rquicas, y a\u00fan m\u00e1s si se tienen en cuenta los efectos de su decisi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que la norma acusada fue proferida antes de que entrara en vigencia la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de forma tal que pugna con los principios y garant\u00edas fundamentales previstos en dicha norma superior, al establecer que los jueces de familia conocen privativamente y en \u00fanica instancia de los procesos de alimentos (regulaci\u00f3n de cuota alimentaria), pues con ello niega de tajo los derechos del afectado con tal decisi\u00f3n judicial a impugnar la sentencia condenatoria o a apelarla o consultarla, especialmente si se considera que: \u201c\u2026todas las providencias que se tomen dentro de ese tipo de procesos (tanto los autos interlocutorios como el fallo), puede afectar grave e irreversiblemente los intereses, tanto patrimoniales, como afectivos, y a\u00fan profesionales, no solo del propio encausado, sino los de sus allegados y dependientes, mayores y menores de edad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que la decisi\u00f3n que se adopta en los procesos de alimentos corresponde a un solo juez, motivo por el cual tal decisi\u00f3n no se puede constituir en una decisi\u00f3n de \u00faltima instancia dentro de su jurisdicci\u00f3n porque con ello se desconocer\u00eda que por encima de tales jueces se encuentran otras instancias superiores como las Cortes y Tribunales cuyas decisiones son de tipo colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que la norma acusada al establecer que es de \u00fanica instancia el proceso regulatorio de la cuota alimentaria proh\u00edbe en consecuencia que el fallo que establezca la obligaci\u00f3n y el monto de la misma, pueda ser revisado, desconociendo que la decisi\u00f3n que all\u00ed se toma es de tipo condenatorio, de forma tal que si bien es discutible que la misma norma haya dispuesto que los procesos respecto de la custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n legal de los menores tambi\u00e9n se tramiten en \u00fanica instancia, resulta a\u00fan m\u00e1s a todas luces desproporcionado e injustificado que: \u201c\u2026se haya dispuesto que los que tienen que ver con el establecimiento de la obligaci\u00f3n de pago de alimentos, su monto y exigibilidad, que verdaderamente entra\u00f1an una condena mediante fallo judicial, no tengan la posibilidad de revisi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que no se pueden esgrimir razones de efectividad para justificar que al afectado con una decisi\u00f3n contraria a sus intereses en el proceso de regulaci\u00f3n de alimentos se le prive de su derecho de revisi\u00f3n, puesto que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la apelaci\u00f3n puede concederse en el efecto devolutivo, en cuyo caso la decisi\u00f3n que eventualmente podr\u00eda afectar al interesado en el resultado del proceso no se suspende en tanto \u00e9ste se decide, y en ese entendido resultar\u00edan perfectamente conciliados los intereses de ambas partes, evitando dejar indefenso al ciudadano afectado con decisiones que por ser tomadas por un solo funcionario, tienen un alto riesgo de discrecionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c\u2026la norma acusada, en tanto establece que el proceso de regulaci\u00f3n de alimentos se tramita en \u00fanica instancia, y consecuentemente, que contra el fallo mediante el cual se condena al vinculado a pagar o ajustar la cuota, no procede ning\u00fan recurso, es abiertamente inconstitucional a partir de la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, es decir, que tal norma se encuentra afectada por una inconstitucionalidad sobreviniente, en la medida en que \u00e9sta garantiza doblemente el derecho a apelar los fallos de condena\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposici\u00f3n legal acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que del contenido del art\u00edculo 31 constitucional, se desprende que el principio de doble instancia fundamentado en la impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n y en la instituci\u00f3n de la consulta no es absoluto, en el entendido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica est\u00e1 supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su \u00e1mbito de competencia discrecional, obviamente sin rebasar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-345 de 1993 y C-153 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que: \u201c\u2026para la Corte Constitucional el principio de doble instancia consagrado en el art\u00edculo 31 constitucional, no tiene un car\u00e1cter absoluto, porque el legislador tiene la facultad de establecer excepciones respetando los derechos, valores y postulados que consagra la Carta\u2026\u201d, y ello es as\u00ed en raz\u00f3n de que el Constituyente de 1991 elev\u00f3 a canon constitucional el principio de la doble instancia sin que ello implique como ya se dijo que tenga car\u00e1cter absoluto, prueba de ello es que el Constituyente reserv\u00f3 al Legislador la facultad de establecer excepciones a dicho principio, excepciones que deben observar los derechos, valores y postulados axiol\u00f3gicos previstos en la norma superior, especialmente el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclara que corresponde a la Ley el se\u00f1alamiento de todas las reglas referentes a los recursos, las clases de providencias contra las cuales proceden, los t\u00e9rminos para interponerlos, la notificaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de las providencias, entre otros aspectos indispensables dentro de la concepci\u00f3n de un debido proceso, de forma tal que: \u201c\u2026los recursos al ser de creaci\u00f3n legal, y por ende una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias expl\u00edcitas de la Carta \u2013 como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts. 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, se\u00f1alar la oportunidad en que proceden y sus efectos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-005 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que si el Legislador dispuso que contra el auto y la sentencia previstos en la norma acusada no procede recurso alguno lo hizo teniendo en cuenta los principios superiores en los cuales se basa la administraci\u00f3n de justicia, como son los de celeridad y eficacia, de forma tal que si el Legislador decide establecer un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal decisi\u00f3n, dado que ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia, y en ese sentido por el simple hecho de que suprima un recurso de un proceso ordinario no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si bien la norma acusada establece que en los procesos de alimentos, en la ejecuci\u00f3n de los mismos y de su oferta, conocer\u00e1n los jueces de familia en \u00fanica instancia, prev\u00e9 tambi\u00e9n que las partes en el proceso podr\u00e1n ejercer el derecho de defensa al fijar un t\u00e9rmino para que el ejecutado proponga excepciones y otro para que el demandado las conteste, haciendo viable en consecuencia el derecho a la administraci\u00f3n de justicia y garantizando a su vez el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita apartes de las sentencias C-416 y 351 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la norma acusada: \u201c\u2026antes que violar la Constituci\u00f3n se conforma con su mandato, porque contiene reglas procesales que aseguran el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, la celeridad y la eficacia de los procesos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Ernesto Rengifo Garc\u00eda, solicitando que se declare la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que: \u201c\u2026de anta\u00f1o se ha aceptado que la posibilidad de interponer recurso de apelaci\u00f3n o alzada contra las providencias emitidas en cualquier proceso judicial, hace parte de la garant\u00eda universal de impugnaci\u00f3n que le es reconocida a quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia, con el fin de poder obtener la tutela de un inter\u00e9s jur\u00eddico propio que se considera infringido por el error, en que a su juicio, incurri\u00f3 el fallador de primera instancia. \u00a0 \u00a0La procedencia de la impugnaci\u00f3n, por lo general, se determina en los estatutos procesales atendiendo criterios relacionados con la naturaleza propia de la actuaci\u00f3n, y la calidad o el monto del agravio inferido a la respectiva parte con el fallo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que del contenido normativo del art\u00edculo 31 constitucional, es claro que la garant\u00eda de la doble instancia no es forzosa ni obligatoria para todos los procesos judiciales en virtud de la habilitaci\u00f3n expresa que otorga la Constituci\u00f3n a la Ley para introducir excepciones a tal principio, facultad que ejerce el Legislador al momento de regular las formas y tr\u00e1mites propios de cada juicio, sin que ello signifique que la decisi\u00f3n de establecer excepciones al principio de la doble instancia obedezca a motivos caprichosos o de simple conveniencia, pues ella debe ajustarse a razones constitucionalmente v\u00e1lidas de finalidad, racionalidad y proporcionalidad y respetar igualmente los principios, valores y derechos garantizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aplicando as\u00ed criterios objetivos que permitan determinar si un proceso debe tramitarse en una o dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n al permitir las excepciones en los procesos, separ\u00f3 el principio de doble instancia de lo que se considera como el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues es claro que de acuerdo con el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el derecho a impugnar una sentencia es irrestricto y sin l\u00edmite alguno s\u00f3lo en dos situaciones concretas a saber, i) en materia penal en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 29 superior, y ii) en los fallos que decidan acciones de tutela por expreso mandato del art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita las sentencias C-345 de 1993 y C-411 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que el Legislador al establecer excepciones, debe garantizar a los participantes en el proceso que pese a no existir la posibilidad de impugnar el eventual fallo en su contra, ellos tendr\u00e1n dentro del tr\u00e1mite todas las posibilidades de ejercer su derecho de defensa, adem\u00e1s: \u201c\u2026la posibilidad de impugnar sentencias no es la \u00fanica forma en que se puede garantizar el derecho al debido proceso, ni de corregir los posibles yerros judiciales, pues existen otros medios como los recursos de reposici\u00f3n, e incluso la instauraci\u00f3n de una eventual acci\u00f3n de tutela contra el fallo, que permitir\u00edan al afectado conseguir fines similares a los que podr\u00eda obtener con la apelaci\u00f3n de la sentencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la determinaci\u00f3n del Legislador de establecer una sola instancia para el tr\u00e1mite de los procesos de regulaci\u00f3n de alimentos, encuentra su justificaci\u00f3n constitucional pues obedece a una medida razonable y proporcional, tendiente a la protecci\u00f3n material de quienes no est\u00e1n en capacidad de darse sus propios medios de subsistencia y requieren por tanto de la administraci\u00f3n de justicia para que a trav\u00e9s de procesos r\u00e1pidos y efectivos, les sean reconocidos por las personas legalmente obligadas a suministr\u00e1rselos, garantizando en esa forma la vigencia de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, los derechos a favor de los ni\u00f1os, los derechos de las personas de la tercera edad y de quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que la intenci\u00f3n del legislador con la creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de familia y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites que ella habr\u00eda de conocer: \u201c\u2026no era violar los postulados constitucionales del derecho de defensa y debido proceso, sino organizar la administraci\u00f3n de justicia, destinando al conocimiento de una secci\u00f3n especializada de la rama judicial, todos aquellos conflictos que ten\u00edan estrecha relaci\u00f3n con la familia, pues por mandato constitucional, \u00e9sta merece una particular atenci\u00f3n, toda vez que se trata de la instituci\u00f3n b\u00e1sica sobre la cual se cimienta la sociedad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia dado a los procesos de regulaci\u00f3n de alimentos, lejos de vulnerar el derecho al debido proceso, se constituye en un medio procesal pronto y efectivo que impide la trasgresi\u00f3n de los leg\u00edtimos derechos de quienes soliciten, ofrezcan o ejecuten obligaciones alimentarias, haciendo efectivo en consecuencia no solamente el ideal de una justicia pronta, eficaz y oportuna, sino el derecho que tiene toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3835, recibido el 14 de junio de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n legal acusada, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 29, 31 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio de la doble instancia no es un principio absoluto, dado que el Constituyente facult\u00f3 al Legislador para que estableciera excepciones al mismo, salvo cuando se trata de fallos correspondientes a acciones de tutela o a sentencias condenatorias en materia penal, eventos en los cuales el afectado tiene el pleno derecho a impugnar tales providencias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que si el principio de doble instancia no es un principio absoluto, se puede concluir entonces que no es necesario que deba observarse en todos los procesos judiciales, lo que no implica que pierda su car\u00e1cter de regla general ya que los procesos de \u00fanica instancia son una excepci\u00f3n, siendo esa la raz\u00f3n por la que: \u201c\u2026 a pesar de la amplia facultad que tiene el legislador para regular los procesos judiciales y establecer los recursos dentro de ellos, art\u00edculo 150, numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo puede establecer procesos de \u00fanica instancia cuando la naturaleza del derecho que a trav\u00e9s de ellos se pretende proteger as\u00ed lo requiera y se garantice a su vez el derecho al debido proceso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como en los art\u00edculos 13, 42, 44, 45 y 46 constitucionales, se deben alimentos a los familiares y a todas aquellas personas que dadas sus condiciones especiales necesitan de ellos. \u00a0 Sobre el particular cita la sentencia C-092 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor incurre en una errada interpretaci\u00f3n de la norma acusada, pues de su texto es claro que no vulnera lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que si bien es cierto que la posibilidad de apelar una sentencia para que la misma sea revisada por un funcionario distinto a aquel que la profiri\u00f3, con el fin de que sea modificada o revocada forma parte del debido proceso, tambi\u00e9n lo es que por mandato constitucional expreso la facultad de apelar s\u00f3lo participa de la esencia de tal derecho cuando se trata de sentencias condenatorias en materia penal o fallos dictados en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advierte que la excepci\u00f3n al principio de la doble instancia previsto en la norma acusada, tiene su fundamento en el hecho de que en el caso de los alimentos su suministro no puede dilatarse en el tiempo dada la necesidad que tiene todo ser humano de ellos para subsistir, circunstancia que constituye una raz\u00f3n jur\u00eddica leg\u00edtima para que la Ley establezca mecanismos eficaces para lograr el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que en muchos casos es desatendida por quienes deben satisfacerla. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que: \u201c\u2026en el caso de los menores, respecto de los cuales los alimentos constituyen \u2018todo lo que es indispensable para su sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n\u2019 (art\u00edculo 133 del C\u00f3digo del Menor) y cuyos derechos priman sobre los derechos de los adultos dada su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la medida cuestionada se torna mucho m\u00e1s razonable y proporcionada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el hecho de que los procesos de alimentos, la ejecuci\u00f3n de los mismos y su oferta se tramite mediante un proceso de \u00fanica instancia, no significa que se vulnere el derecho al debido proceso del demandado, pues de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u00e9ste cuenta con todas las garant\u00edas procesales para ejercer su derecho de defensa, entre otras, la libertad para presentar y controvertir pruebas, garant\u00edas que per se est\u00e1n encaminadas a establecer las condiciones econ\u00f3micas propias del demandado, as\u00ed como de la persona que reclama la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace parte de un Decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal i) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989, normatividad que prev\u00e9 que de conformidad con el procedimiento y la competencia se\u00f1alados en la ley, los jueces de familia conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de los procesos de alimentos, de la ejecuci\u00f3n de los mismos y de su oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor dicho precepto vulnera los derechos y garant\u00edas previstos en los art\u00edculos 29 y 31 constitucionales. \u00a0 Precisa que la disposici\u00f3n acusada proferida antes de que entrara en vigencia la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer que los jueces de familia conocen privativamente y en \u00fanica instancia de los procesos de alimentos (regulaci\u00f3n de cuota alimentaria), niega el derecho a impugnar la sentencia condenatoria o a apelarla o consultarla, y en ese sentido la decisi\u00f3n que se adopta en los procesos de alimentos corresponde a un solo juez y queda sujeta a la discrecionalidad del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que no se pueden esgrimir razones de efectividad para justificar que el afectado con una decisi\u00f3n contraria a sus intereses en el proceso de regulaci\u00f3n de alimentos se le prive de su derecho de revisi\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, permite que el recurso de apelaci\u00f3n se conceda en efecto devolutivo, en cuyo caso la decisi\u00f3n que eventualmente podr\u00eda afectar al interesado en el resultado del proceso no se suspende en tanto \u00e9ste se decide. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicitan declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0Coinciden en que i) del contenido del art\u00edculo 31 constitucional se desprende que la garant\u00eda de la doble instancia no es forzosa ni obligatoria para todos los procesos judiciales, en virtud de la habilitaci\u00f3n expresa que el Constituyente otorg\u00f3 al Legislador para establecer excepciones a tal regla superior, las cuales por dem\u00e1s deben observar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que ii) si bien la norma acusada establece que en los procesos de alimentos, en la ejecuci\u00f3n de los mismos y de su oferta, conocer\u00e1n los jueces de familia en \u00fanica instancia, prev\u00e9 tambi\u00e9n que las partes en el proceso podr\u00e1n ejercer su derecho de defensa al fijar un t\u00e9rmino para que el ejecutado proponga excepciones y otro para que el demandado las conteste, haciendo viable en consecuencia el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente si se considera que la posibilidad de impugnar las sentencias no es la \u00fanica forma en que se puede garantizar el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, aclara que la Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no incluy\u00f3 el principio de doble instancia en el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido se\u00f1al\u00f3 que el derecho a impugnar una sentencia es irrestricto y sin l\u00edmite alguno s\u00f3lo en dos situaciones concretas a saber, i) en materia penal en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 29 superior, y ii) en los fallos que decidan acciones de tutela por expreso mandato del art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita igualmente a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 Coincide con los intervinientes en que el principio de la doble instancia no es un principio absoluto, dado que el Constituyente facult\u00f3 al Legislador para que estableciera excepciones al mismo, salvo cuando se trata de fallos correspondientes a acciones de tutela o a sentencias condenatorias en materia penal, eventos en los cuales el afectado tiene el pleno derecho a impugnar tales providencias, de forma tal que no es necesario que la garant\u00eda de la doble instancia deba observarse en todos los procesos judiciales, sin que ello implique que pierda su car\u00e1cter de regla general ya que los procesos de \u00fanica instancia son una excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, la excepci\u00f3n al principio de la doble instancia tiene su fundamento en el hecho de que en el caso de los alimentos su suministro no puede dilatarse en el tiempo, circunstancia que constituye una raz\u00f3n jur\u00eddica leg\u00edtima para que la Ley establezca mecanismos eficaces para lograr el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que en muchos casos es desatendida por quienes deben satisfacerla, y adem\u00e1s de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las partes en el proceso de regulaci\u00f3n de alimentos cuentan con todas las garant\u00edas procesales para ejercer su derecho de defensa, entre otras, la libertad para presentar y controvertir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el problema constitucional que plantea la presente demanda consiste en si se desconocen los principios constitucionales de la doble instancia y el debido proceso, por el hecho de que el Legislador haya establecido que los jueces de familia conocen en \u00fanica instancia de los procesos de regulaci\u00f3n de alimentos. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, la Corte efectuar\u00e1 previamente unas consideraciones preliminares en torno a i) la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimiento y el alcance y l\u00edmites del principio constitucional de la doble instancia, y ii) el contenido y alcance de la norma acusada, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis del cargo planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimiento y el alcance y l\u00edmites del principio constitucional de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el criterio antes se\u00f1alado en materia de configuraci\u00f3n legislativa, se aplica tambi\u00e9n en aquellos casos en que el Legislador fija excepciones no previstas expresamente por una norma de rango constitucional en el \u00e1mbito procesal, pues en tales eventos \u00e9ste tiene un margen constitucional de discrecionalidad para determinar la procedencia o no de una actuaci\u00f3n procesal espec\u00edfica, tal es el caso de los recursos de apelaci\u00f3n, como lo manifest\u00f3 la Corte en sentencia C-377 de 2002,4 en donde se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Legislador puede establecer los recursos de apelaci\u00f3n contra las providencias adoptadas por los jueces, as\u00ed como la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos\u201d siempre y cuando con tal determinaci\u00f3n no quebrante lo previsto en los mandatos constitucionales.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que uno de los l\u00edmites expresos que debe respetar el Legislador al establecer regulaciones procesales, y en particular al disponer la procedencia o no procedencia de los recursos contra las providencias judiciales, es el que prev\u00e9 el art\u00edculo 13 constitucional, y es por ello que aunque el legislador cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con fundamento en las cuales se tramitar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las excepciones al principio de la doble instancia no pueden ser discriminatorias o arbitrarias, puesto que en todo caso deben respetar el derecho constitucional al debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-561 de 2004,6 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or esta raz\u00f3n, la ausencia de consagraci\u00f3n expl\u00edcita en el texto constitucional de una garant\u00eda procesal en relaci\u00f3n con un determinado tipo de procedimiento, no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garant\u00eda, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligaci\u00f3n de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jur\u00eddicos previstos en la Carta Fundamental. Por ello, las exclusiones de las garant\u00edas id\u00f3neas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de raz\u00f3n suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Una norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuaci\u00f3n procesal, o se ver\u00e1n afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una justificaci\u00f3n constitucionalmente aceptable. En otras palabras: un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en s\u00ed mismas, puesto que \u00e9stas, en tanto actos jur\u00eddicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre s\u00ed por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada regulaci\u00f3n legal del proceso resultar\u00e1 lesiva del principio constitucional de igualdad cuando las personas que se relacionan de una u otra forma con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deber\u00edan recibir un trato igual por mandato de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar adem\u00e1s, que para establecer alguna excepci\u00f3n al principio de la doble instancia debe existir alg\u00fan elemento que justifique dicha limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n, pues de lo contrario como lo ha manifestado la Corte \u201cotra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a convertir la regla (doble instancia) en excepci\u00f3n (\u00fanica instancia o sin instancias), con el riesgo consecuente para garant\u00edas fundamentales del Estado Social de Derecho, como lo es, indiscutiblemente, la libertad personal.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo al referido principio de la doble instancia,8 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace alusi\u00f3n a esta garant\u00eda en el art\u00edculo 29, cuando prev\u00e9 que uno de los elementos de la esencia del derecho fundamental al debido proceso es la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria, y en el art\u00edculo 31 que establece que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, y finalmente en el art\u00edculo 86, cuando establece que los fallos de tutela podr\u00e1n impugnarse ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia9 ha se\u00f1alado que en los eventos a los que se refieren los art\u00edculos 29, y 86 superiores, esto es en las sentencias condenatorias y los fallos de tutela, no puede ser desconocido por el Legislador el mandato constitucional de la doble instancia, y en consecuencia, las actuaciones procesales que no se encuentren en alguno de esos tres supuestos quedan cobijadas por el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativo en materia procesal, pero como es apenas l\u00f3gico bajo el supuesto del respeto a los fines constitucionales previstos en la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,10 es claro que la garant\u00eda all\u00ed prevista de la doble instancia no es absoluta, o en otras palabras, no es imperativa su aplicaci\u00f3n en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial o administrativa, puesto que el Constituyente mismo facult\u00f3 al Legislador para introducir excepciones o restricciones,11 siempre que \u00e9stas sean razonables, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garant\u00edas constitucionales fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en ese sentido, ha dicho la Corte que \u201cla posibilidad de apelar una sentencia desfavorable que de lugar a una segunda instancia no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n13 en la sentencia C-103 de 2005,14 sintetiz\u00f3 los par\u00e1metros a tener en cuenta por el legislador al momento de fijar excepciones al mandato constitucional de la doble instancia. \u00a0Por servir de fundamento para la presente decisi\u00f3n, se transcriben a continuaci\u00f3n los apartes pertinentes de la referida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El principio constitucional de la doble instancia (art. 31, C.P.) y sus excepciones \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra expresamente el principio de la doble instancia en los art\u00edculos 29, 31 y 86. Estas normas indican, en su conjunto, que el principio de la doble instancia no tiene un car\u00e1cter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial deba tener la posibilidad de ser apelada; m\u00e1s a\u00fan cuando el art\u00edculo 31 Superior expresamente faculta al Legislador para introducir las excepciones que considere procedentes a dicho principio, siempre y cuando no desconozca mandatos constitucionales expresos \u2013como los de los art\u00edculos 29 y 86 Superiores, reci\u00e9n citados, que consagran dos hip\u00f3tesis en las cuales se prev\u00e9 expresamente la impugnaci\u00f3n-. La Corte Constitucional ya ha reconocido el car\u00e1cter relativo del principio de la doble instancia en m\u00faltiples oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el Legislador est\u00e9 en completa libertad de excluir la doble instancia para cualquier tipo de procesos. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el Legislador debe respetar ciertos par\u00e1metros m\u00ednimos al momento de decidir que una determinada actuaci\u00f3n procesal o proceso \u00fanicamente podr\u00e1 tramitarse en \u00fanica instancia y no estar\u00e1 sujeta(o) a impugnaci\u00f3n; en particular, debe mantenerse dentro del \u201cl\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e al principio de igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con sentencias judiciales, la Corte ha indicado que es necesario estudiar cada caso individual para determinar la constitucionalidad de las exclusiones de la doble instancia, pero al mismo tiempo ha precisado ciertos criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisi\u00f3n de someter un procedimiento o acto procesal determinado a tr\u00e1mite de \u00fanica instancia no ri\u00f1a con la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe ser excepcional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La exclusi\u00f3n no puede dar lugar a discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Contenido y alcance de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, est\u00e1 contenida en el Cap\u00edtulo II \u201cDe los Juzgados de Familia\u201d, del Decreto 2272 de 1989\u201cPor el cual se organiza la jurisdicci\u00f3n de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones\u201d, y m\u00e1s concretamente en el art\u00edculo 5\u00b0 relativo a la \u201cCompetencia\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 que contiene el literal i) acusado, describe en forma enunciativa cu\u00e1les son los asuntos de familia de los que conocen por competencia los jueces de familia mediante procesos de \u00fanica instancia. \u00a0El enunciado literal acusado, se refiere en particular a los procesos de regulaci\u00f3n de la cuota alimentaria, la ejecuci\u00f3n de los mismos y su oferta. \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 5\u00b0, en lo relativo a los procesos de que conocen los jueces de familia en \u00fanica instancia, tiene un par\u00e1grafo 1\u00b0 en el cual se establece que en dichos asuntos proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n de pretensiones y de procesos verbales cuando fuere el caso de conformidad con lo previsto en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 5\u00b0, establece igualmente y en forma taxativa, los procesos de los cuales conocer\u00e1n los jueces de familia por raz\u00f3n de la competencia tanto en primera como en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar adem\u00e1s, que el literal i) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989, debe armonizarse con lo previsto en los art\u00edculos 435 y s.s. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establecen el tr\u00e1mite para los procesos verbales sumarios en raz\u00f3n a la naturaleza del asunto a tratar, as\u00ed como con lo establecido en el art\u00edculo 333, numeral 1\u00b0 contenido en la misma norma de procedimiento, que se refiere a las sentencias que no constituyen cosa juzgada.16 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones procede la Corte a efectuar el examen de los cargos planteados por el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cargo planteado \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa el literal i) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989, que establece que de conformidad con el procedimiento y la competencia se\u00f1alados en la ley, los jueces de familia conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de los procesos de alimentos, de la ejecuci\u00f3n de los mismos y de su oferta, pues a su juicio desconoce el debido proceso y espec\u00edficamente el derecho de defensa, as\u00ed como la garant\u00eda constitucional de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, como qued\u00f3 establecido en los apartes precedentes de esta sentencia, es claro que si bien la Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 31 la garant\u00eda de la doble instancia, la misma no es de obligatoria aplicaci\u00f3n en todos los procedimientos pues en virtud de la potestad configurativa que tiene el legislador para fijar y modificar los procedimientos, puede establecer restricciones o limitaciones en la normatividad jur\u00eddica que fije las actuaciones judiciales en un proceso espec\u00edfico, siempre que con el establecimiento de tales excepciones no desconozca la naturaleza misma del mandato constitucional.17 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el proceso verbal sumario de fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y con fundamento, en los antecedentes jurisprudenciales antes rese\u00f1ados, en esta oportunidad debe la Corte reiterar la l\u00ednea jurisprudencial fijada en relaci\u00f3n con el principio de la doble instancia frente a los derechos al debido proceso y la igualdad, as\u00ed como frente a la potestad configurativa del legislador en los eventos en que \u00e9ste no lo establece en un \u00e1mbito procesal espec\u00edfico. \u00a0 Al respecto, la Corte constata que en el presente caso se cumplen los presupuestos enunciados en la sentencia C-103 de 2005, a los que se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 396 a 548 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989,18 -que establece los asuntos de que conocen los jueces de familia en primera instancia-, por regla general los asuntos de familia gozan de la garant\u00eda constitucional de la doble instancia,19 tal es el caso entre otros, de los procesos verbales de mayor y menor cuant\u00eda.20 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, es claro entonces que la regulaci\u00f3n prevista en el literal i) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2272 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil21 constituye una excepci\u00f3n. \u00a0 Esa excepci\u00f3n empero, al tiempo que no significa la ausencia de oportunidades procesales con el fin de garantizar el derecho de defensa, encuentra una finalidad leg\u00edtima y con ella no se establece ninguna discriminaci\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con los argumentos expuestos por los intervinientes en el proceso y con la Vista Fiscal, en el sentido, de que si bien la norma acusada establece que los jueces de familia conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de los procesos de regulaci\u00f3n de la cuota alimentaria, y por tanto la providencia que decida de fondo no podr\u00e1 ser apelada, tambi\u00e9n lo es que tal disposici\u00f3n demandada cumple con el presupuesto constitucional seg\u00fan el cual deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 435 al 440 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es claro que las partes en el proceso verbal sumario de fijaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de alimentos cuentan con diversas oportunidades procesales que pueden ejercer dentro del curso del proceso mismo, entre otras i) la contestaci\u00f3n de la demanda, documento con el cual el demandado puede aportar los documentos y pedir el decreto de pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso (art. 436 CPC), ii) proposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito (art. 437 CPC), iii) solicitud de medidas de saneamiento que tendr\u00e1n tr\u00e1mite incidental (art. 438 CPC), iv) audiencia de conciliaci\u00f3n (art. 439 CPC), y v) alegatos de conclusi\u00f3n (art. 439, par\u00e1grafo 5\u00b0 CPC). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar igualmente, que la sentencia de \u00fanica instancia emitida por los jueces de familia en los procesos de regulaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, si bien no es susceptible del tr\u00e1mite o recurso extraordinario de Revisi\u00f3n, ello lo es porque -como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-269 de 1998, al declarar la inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 333, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-,23 la sentencia que regula y fija la cuota alimentaria, as\u00ed como su ejecuci\u00f3n y oferta, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. \u00a0 En ese orden de ideas, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,24 esa circunstancia permite que el juez de instancia mantenga su competencia en el proceso y pueda modificar la sentencia que dict\u00f3 en el curso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra recordar que en la sentencia en cita la Corte precis\u00f3, que el fundamento para modificar el fallo debe obedecer con exclusividad al an\u00e1lisis que haga el juez sobre la notoria variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica tanto del sujeto obligado a pagar los alimentos como del beneficiario con los mismos, condici\u00f3n financiera que por dem\u00e1s habr\u00e1 de ser debidamente acreditada o probada por la parte procesal interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la referida sentencia C-269 de 1998,25 al analizar la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los asuntos de que conocen los jueces municipales en \u00fanica instancia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uarta.- El recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de revisi\u00f3n fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, \u00a0por la ocurrencia de hechos \u00a0y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirt\u00faan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jur\u00eddica que le sirve de fundamento, al \u00a0carecer de un elemento esencial: \u00a0la justicia que debe inspirar toda decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza misma de estas causales, hace que ellas puedan configurarse en cualquier clase de proceso, independientemente de su cuant\u00eda o tr\u00e1mite. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de raz\u00f3n suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s contrario a derecho que admitir que, \u00a0a pesar de que una decisi\u00f3n fue adoptada con fundamento en pruebas falsas (testimonios, documentos, pruebas periciales, etc), o en contradicci\u00f3n del debido proceso, \u00a0por mencionar alguna de las causales de revisi\u00f3n, no pueda ser objeto de este mecanismo excepcional, creado precisamente para hacer justicia, s\u00f3lo porque la sentencia correspondiente fue adoptada en un proceso tramitado en \u00fanica instancia, carente, por ese hecho, de todo recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, deben analizarse cu\u00e1les son los procesos de los que conocen los jueces municipales en \u00fanica instancia, para determinar si, como lo estipula el legislador, existe alguna justificaci\u00f3n para que las sentencias dictadas por ellos, se excluyan de revisi\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, cuando este recurso extraordinario, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, se instituy\u00f3, entre otras razones, para la protecci\u00f3n de terceros que no fueron parte en el proceso correspondiente. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El recurso de revisi\u00f3n, adem\u00e1s, ya no s\u00f3lo est\u00e1 consagrado en favor de quienes tuvieron la calidad de partes en el proceso cuya revisi\u00f3n se pretende, como lo consagraba el art\u00edculo 542 del C\u00f3digo Judicial derogado, sino que tambi\u00e9n se ha instituido en provecho de quienes son terceros que reciben perjuicio originado de la sentencia, por colusi\u00f3n \u00a0u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que ella se dict\u00f3, aunque el fraude no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal\u201d. (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de julio de 1974. Gaceta Judicial CXLVIII) \u00a0<\/p>\n<p>[Q]uinta.- An\u00e1lisis de la norma demandada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo parcialmente acusado, establece que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra todas \u00a0las sentencias ejecutoriadas, a excepci\u00f3n de las que dictan los jueces municipales en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que los jueces municipales conocen en \u00fanica instancia: a) los procesos contenciosos que sean de m\u00ednima cuant\u00eda; b) de los de sucesi\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, c) los verbales de que trata el art\u00edculo 435 del mismo C\u00f3digo, y, d) por disposici\u00f3n del decreto 2272 de 1989, de las celebraciones de matrimonios civiles, cuyo tr\u00e1mite corresponda a uno de jurisdicci\u00f3n voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho hasta aqu\u00ed, es a\u00fan m\u00e1s ostensible cuando ciertas causales, \u00a0como las contenidas en los numerales 7, 8, y 9 del art\u00edculo 380, (indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y de ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada), no pueden ser alegadas en una \u00a0segunda instancia, porque, precisamente, estos procesos carecen de esta instancia procesal. No aceptar, entonces, la procedencia de este recurso para los procesos de \u00fanica instancia, ser\u00eda \u00a0contrario a la justicia que inspira el \u00a0Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>c) Ahora bien, los procesos de que trata el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento son, en su mayor\u00eda, \u00a0procesos contenciosos donde puede configurarse alguna de las causales de revisi\u00f3n comentadas, sin que exista, tampoco, \u00a0raz\u00f3n alguna para que resulten excluidos de su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sin embargo, dentro de este art\u00edculo 435, se encuentran algunos procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, cuya caracter\u00edstica fundamental es que la sentencia que en ellos se dicta, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material (art\u00edculo 333, numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Ejemplo de ello lo constituye el numeral tercero, relacionado con la fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en esta clase de procesos, por su naturaleza, el juez que los conoci\u00f3, no pierde competencia para pronunciarse nuevamente sobre los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n y sobre los cuales ya existe sentencia, cuando se presentan hechos nuevos o cambien las circunstancias que originaron su decisi\u00f3n. Esta especial caracter\u00edstica, hace carente de sentido la procedencia del recurso de revisi\u00f3n para esta clase de procesos, pues si el juez que conoci\u00f3 del asunto, tiene la facultad de pronunciarse en cualquier momento sobre \u00e9l, podr\u00e1, con mayor raz\u00f3n, revisar su fallo, \u00a0cuando se ha configurado alguna de las irregularidades que la ley procesal consagra como causales de revisi\u00f3n (art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0 \u00a0 (negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, se declarar\u00e1 inexequible el inciso final del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual &#8220;Se except\u00faan (del recurso extraordinario de revisi\u00f3n) las sentencias que dicten los jueces municipales en \u00fanica instancia.&#8221; Es claro que en los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria que tramitan estos jueces, por la naturaleza propia de las sentencias que en ellos se profieren, \u00e9stas no son objeto de este recurso extraordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que, la sentencia que fija y regula la cuota alimentaria no tiene car\u00e1cter definitivo, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, y por ende puede ser revisada y modificada en cualquier momento, por el juez de instancia que conoci\u00f3 el proceso dado que \u00e9ste mantiene su competencia para esos efectos. \u00a0 En otras palabras, la revisi\u00f3n eventual del fallo mediante el cual se fija la cuota alimentaria podr\u00e1 ser solicitada o invocada por la parte interesada siempre que acredite debidamente la variaci\u00f3n de su condici\u00f3n o situaci\u00f3n econ\u00f3mica,26 como un hecho nuevo y posterior a la determinaci\u00f3n inicial adoptada por v\u00eda de sentencia.27 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dicha decisi\u00f3n al no quedar en firme, -pues puede ser revisada y modificada eventualmente si las circunstancias econ\u00f3micas de los sujetos procesales as\u00ed lo permiten-, no puede convertirse en una \u00faltima instancia procesal, lo que de suyo no implica que se quebrante la seguridad jur\u00eddica propia de las decisiones judiciales.28 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar por otra parte, que con la exclusi\u00f3n de la doble instancia en los procesos de alimentos, de la ejecuci\u00f3n de los mismos y de su oferta, en el sentido de limitar la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, el Legislador no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n irrazonable, toda vez que el objetivo perseguido con tal excepci\u00f3n no fue otro que procurar en forma pronta los alimentos a aquellas personas que dadas sus condiciones econ\u00f3micas no est\u00e1n en capacidad para suministr\u00e1rselos por s\u00ed mismos, y que en consecuencia requieren que quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacerlo por ley los provea sin mayores dilaciones con el fin de lograr una digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la relevancia constitucional de los alimentos, la Corte en sentencia C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]elevancia constitucional de los alimentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El derecho de alimentos es aqu\u00e9l que le asiste a una persona para reclamar de quien est\u00e1 obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rsela por sus propios medios. La obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha adem\u00e1s precisado que esta obligaci\u00f3n alimentaria tiene fundamento constitucional, pues \u201cse vincula con la necesaria protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica o n\u00facleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n\u201d, ya que el cumplimiento de dichas obligaciones aparece \u201cnecesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al m\u00ednimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los ni\u00f1os, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad manifiesta (art. 2\u00ba, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos. Considera entonces esta Corte que la obligaci\u00f3n alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de protecci\u00f3n a la familia, en la solidaridad, y en el principio de equidad, en la medida en que \u201ccada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la determinaci\u00f3n del Legislador en este caso encuentra una justificaci\u00f3n leg\u00edtima a la luz de los mandatos constitucionales, especialmente en aquellos eventos en que los alimentos se deben a personas que son menores de edad, pues de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos de los ni\u00f1os priman sobre los derechos de los dem\u00e1s, y por consiguiente su protecci\u00f3n constitucional debe tener un mayor margen de acci\u00f3n, as\u00ed como en el caso de las personas de la tercera edad y en general frente a todos los sujetos que gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional.29 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe recordar las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia C-1033 de 2002,30 en donde se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C] onforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n el derecho de alimentos es aqu\u00e9l que le asiste a una persona para reclamar de quien est\u00e1 obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rsela por sus propios medios. As\u00ed, la obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 en cabeza de la persona que por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sobre la relevancia constitucional de los alimentos se\u00f1al\u00f3 que \u201cel reconocimiento y concreci\u00f3n de las obligaciones alimentarias y su realizaci\u00f3n material, se vincula con la necesaria protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica o n\u00facleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, en la medida en que el cumplimiento de aqu\u00e9llas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al m\u00ednimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los ni\u00f1os, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad manifiesta (art. 2\u00ba, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones se ha concluido que cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, ello con fundamento en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la obligaci\u00f3n alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la solidaridad, del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equidad, en la medida en que \u201ccada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, ha de concluirse que lo pretendido por el Legislador, no fue otra cosa que establecer un tr\u00e1mite que sin mayores dilaciones procesales hiciera efectiva la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n alimentaria, -esto es aquellos grupos de la poblaci\u00f3n que dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, demandan un especial amparo, tal es el caso de los menores y las personas de la tercera edad- permiti\u00e9ndoles beneficiarse de los alimentos en un corto plazo. \u00a0 Para ello, como su nombre mismo lo indica estableci\u00f3 el proceso \u201cverbal sumario\u201d, cuyo fundamento es la econom\u00eda procesal para las partes durante el curso de la causa misma, as\u00ed como para los beneficiados con las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los procesos de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria, es claro que el Legislador al establecer que los jueces de familia conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de los procesos de alimentos, exceptuando en consecuencia la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, no desconoci\u00f3 los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo elemento se\u00f1alado por la jurisprudencia a que se ha hecho referencia,31 debe la Corte hacer \u00e9nfasis en que si bien el Legislador exceptu\u00f3 de la norma general de la doble instancia un tipo espec\u00edfico y concreto de asunto de familia, esto es el proceso de regulaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, as\u00ed como a su ejecuci\u00f3n y oferta, con ello no incurri\u00f3 en ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto basta se\u00f1alar, que contrariamente a lo pretendido por el demandante no todos los procesos judiciales deben ser id\u00e9nticos o siquiera similares, pues ello implicar\u00eda desconocer precisamente que existen asuntos cuya naturaleza jur\u00eddica es diversa, y por tanto ameritan un trato diferente, siendo precisamente esa la raz\u00f3n por la cual el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos en raz\u00f3n a la cuant\u00eda o la naturaleza de la pretensi\u00f3n, o por la competencia de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se constata ninguna vulneraci\u00f3n al principio de la doble instancia y al derecho de defensa como elemento esencial de la garant\u00eda al debido proceso. En ese orden de ideas, no encuentra la Corte que asista raz\u00f3n al actor, por lo que la acusaci\u00f3n formulada contra el literal i) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989 no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0En consecuencia esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad de dicha disposici\u00f3n, y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el literal i) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989 \u201cPor el cual se organiza la jurisdicci\u00f3n de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema relativo a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa se pueden consultar entre otras, las sentencias C-788 de 2002, C-1091 de 2003 y C-561 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 En efecto, la Corte en la sentencia C-377 de 2002, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]s\u00ed, pues, es facultad del legislador se\u00f1alar en qu\u00e9 casos los procesos judiciales se tramitar\u00e1n en dos instancias y cu\u00e1les no, salvo en los casos en que la Constituci\u00f3n haya dispuesto expresamente lo contrario como es el caso de la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria y de las decisiones adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se ha dicho que con base en el canon 31 Superior corresponde a la ley determinar los recursos diferentes al de apelaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n contra las decisiones judiciales, las circunstancias en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia rige entonces el principio de la autonom\u00eda legislativa para regular los medios de impugnaci\u00f3n y defensa. Por ello puede el legislador consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones judiciales o suprimir los que ha regulado \u201csiempre y cuando no desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-1091 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el alcance de dicho principio se pueden consultar entre otras la sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con el principio de la doble instancia se pueden consultar entre otras las sentencias C-377 de 2002, C-454 de 2002, C-1091 de 2003 y C-248 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 31. CN. \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.\u201d \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-788 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[E]l principio de la doble instancia, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no tiene un car\u00e1cter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o consultada, pues por expresa autorizaci\u00f3n del constituyente, el legislador puede consagrar excepciones, \u201cpero sin rebasar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposici\u00f3n, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelaci\u00f3n o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimaci\u00f3n objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.\u201d \u00a0La Corte ha puntualizado que \u201clos recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisi\u00f3n judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garant\u00edas propias del debido proceso. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre \u00e9stas, que son se\u00f1aladas por la ley, est\u00e1 la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del tr\u00e1mite procesal o al finalizar el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-900 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto de la garant\u00eda constitucional de la doble instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doble instancia no es aplicable a todas las providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.1 [E]ste derecho de rango constitucional fundamental se concreta en la posibilidad de que una decisi\u00f3n judicial sea estudiada por el superior jer\u00e1rquico del juez o funcionario judicial que instruye un proceso, para que la revoque o la reforme. Es una garant\u00eda en la medida que habilita que otro funcionario, con mejor preparaci\u00f3n y distinto del que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, analice los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundament\u00f3 una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble instancia est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, donde se establece que \u201c[t]oda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, la regla general, en trat\u00e1ndose del principio de la doble instancia, es que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, y s\u00f3lo de manera excepcional, las sentencias no ser\u00e1n apelables o consultables; autoriz\u00e1ndose al Legislador para introducir dichas excepciones. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, al poder la ley introducir excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el Legislador est\u00e1 limitado para eliminar la doble instancia en varios eventos: el primero, en trat\u00e1ndose de sentencias condenatorias, puesto que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de forma expresa confiere al sindicado el derecho \u201ca impugnar la sentencia condenatoria\u201d; el segundo, est\u00e1 referido al derecho que otorga el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 ib\u00eddem para impugnar los fallos que se profieran durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Otra limitaci\u00f3n al Legislador que se desprende del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, es la imposibilidad de convertir la excepci\u00f3n en regla general, esto es, que las sentencias judiciales no sean apelables y que de manera excepcional lo sean, puesto que el querer del art\u00edculo 31 en comento es, precisamente, que las sentencias se puedan apelar, salvo las excepciones introducidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en materia de apelaci\u00f3n de autos la Constituci\u00f3n no trae norma espec\u00edfica al respecto, ampli\u00e1ndose as\u00ed la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. En todo caso, la regulaci\u00f3n que sobre esa materia introduzca tiene que estar acorde con los principios, valores y normas constitucionales. As\u00ed, por ejemplo, tendr\u00e1 que dar pleno desarrollo al principio de igualdad y al derecho de defensa, de lo contrario sus previsiones devendr\u00edan irrazonables y desproporcionadas frente a los mandatos constitucionales que lo obligan a proteger los derechos y libertades de las personas (C.P., art. 2\u00b0).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cART\u00cdCULO 5\u00b0. COMPETENCIA. \u00a0Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la ley, de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00danica Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>a) De la protecci\u00f3n del nombre, \u00a0<\/p>\n<p>c) De la suspensi\u00f3n y restablecimiento de la vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges, \u00a0<\/p>\n<p>d) De la custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n legal de los menores, \u00a0<\/p>\n<p>e) De la aprobaci\u00f3n del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los casos previstos en la ley, \u00a0<\/p>\n<p>f) De la designaci\u00f3n de curador ad hoc para la cancelaci\u00f3n del patrimonio de familia inembargable, \u00a0<\/p>\n<p>g) De la citaci\u00f3n judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>h) De los permisos a menores de edad para salir del pa\u00eds, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre \u00e9stos y quienes detentan la custodia y cuidado personal, \u00a0<\/p>\n<p>i) De los procesos de alimentos, de la ejecuci\u00f3n de los mismos y de su oferta; \u00a0<\/p>\n<p>j) De los dem\u00e1s asuntos de familia que por disposici\u00f3n legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de \u00e1rbitro.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00b0-. En los asuntos a que se refieren los numerales anteriores, proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n de pretensiones y de procesos verbales, cuando fuere el caso, conforme a la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cArt\u00edculo 333. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. \u00a0No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las que se dicten en procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las que decidan situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n mediante procesos posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las que declaren probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las que contengan decisi\u00f3n inhibitoria sobre el m\u00e9rito del litigio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 En relaci\u00f3n con este tema del principio de la doble instancia en las actuaciones judiciales, se pueden consultar entre otras las sentencias C-650 de 2001, C-454 de 2002, C-284 de 2004 y C-103 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cART\u00cdCULO 5\u00b0. COMPETENCIA. \u00a0Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la ley, de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado Le.25\/92, art.7\u00b0. \u00a0De la nulidad y divorcio de matrimonio civil y de la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la paternidad y maternidad leg\u00edtimas o extramatrimoniales, de la investigaci\u00f3n de la paternidad y maternidad leg\u00edtimas o extramatrimoniales, de la investigaci\u00f3n de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los dem\u00e1s asuntos referentes al estado civil de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la separaci\u00f3n de cuerpos del matrimonio civil o can\u00f3nico, cuando haya contenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la separaci\u00f3n de bienes y de la liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los c\u00f3nyuges, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la p\u00e9rdida, suspensi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad y de la administraci\u00f3n de los bienes de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>6. De la designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de guardador. \u00a0<\/p>\n<p>7. De la aprobaci\u00f3n de las cuentas rendidas por el guardador. \u00a0<\/p>\n<p>8. De la interdicci\u00f3n del disipador, demente o sordomudo, y su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. De la rendici\u00f3n de cuentas sobre la administraci\u00f3n de los bienes del pupilo. \u00a0<\/p>\n<p>10. De las diligencias de apertura y publicaci\u00f3n de testamento cerrado y de la reducci\u00f3n a escrito de testamento verbal. \u00a0<\/p>\n<p>11. De los procesos de sucesi\u00f3n de mayor cuant\u00eda, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>12. De los procesos contenciosos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales. \u00a0<\/p>\n<p>13. De la licencia para enajenar o gravar bienes, en los casos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>14. De la declaraci\u00f3n de ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>15. De la declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>16. De la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. De la insinuaci\u00f3n de donaciones entre vivos en cantidad superior a cincuenta (50) veces el salario m\u00ednimo mensual, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>Las donaciones cuya cuant\u00eda sea igual o inferior a la indicada no requieren insinuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. De la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas del estado civil, cuando se requiera intervenci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cabe destacar, que la Corte Constitucional en las sentencias C-154 de 2002 y C-409 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se pronunci\u00f3 respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de la doble instancia y los procesos de \u00fanica instancia, as\u00ed como sobre la competencia de los jueces de familia en los asuntos de familia, atendiendo al criterio de existencia o no de un Despacho Judicial en una jurisdicci\u00f3n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>20 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cArt\u00edculo 434-. Modificado D.E. 2289\/89, art. 1\u00b0, num. 238. \u00a0Recursos y su tr\u00e1mite. \u00a0La apelaci\u00f3n de autos deber\u00e1 interponerse tan pronto como se profieran, y se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 354. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En las apelaciones de sentencias y autos, admitido el recurso, si no hubiere pruebas qu\u00e9 practicar, se se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los par\u00e1grafos 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 432. \u00a0Cuando hubiere pruebas que practicar se fijar\u00e1 previamente fecha y hora para la audiencia respectiva.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cArt\u00edculo 435.- Modificado D.E. 2282\/89, art.1, numeral 239 \u00a0Asuntos que comprende. Procesos Se tramitan en \u00fanica instancia por el procedimiento que regula este cap\u00edtulo los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos, y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-103 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 333. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. \u00a0No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las que se dicten en procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las que decidan situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n mediante procesos posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las que declaren probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las que contengan decisi\u00f3n inhibitoria sobre el m\u00e9rito del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-269 de 1998, M.P. (E) Carmenza Isaza de G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. (E) Carmenza Isaza de G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>26 En relaci\u00f3n con los factores que debe tener en cuenta el juez de familia al fijar la cuota alimentaria, el art\u00edculo 26 de la Ley 446 de 1998, relativo a la competencia especial de los jueces de familia, establece en el par\u00e1grafo 3\u00b0 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26.- Competencia especial delos jueces de familia. \u00a0Para los efectos del numeral 12 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia se\u00f1alada en ese precepto solamente comprende: \u00a0 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 3\u00b0. \u2013 En asuntos de familia, al obligado a suministrar alimentos se le considerar\u00e1n sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Cabe destacar que en lo relativo al proceso de fijaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la cuota alimentaria, los art\u00edculos 133 y s.s. del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), tambi\u00e9n hacen alusi\u00f3n a esta clase de proceso, y concretamente el art\u00edculo 155 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 155. \u00a0Determinaci\u00f3n de Ingresos. \u00a0Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y en general todos los antecedentes o circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0En todo caso se presumir\u00e1 que devenga al menos el salario m\u00ednimo legal\u201d. \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>28 En relaci\u00f3n con el tema de la seguridad jur\u00eddica en las providencias judiciales se pueden consultar entre otras las sentencias C-392 de 2002, C-205 de 2003 y C-618 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional a determinados sujetos se pueden consultar entre otras las sentencias C-1039 de 2003 y C-507 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-103 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1005\/05 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIOS DE IMPUGNACION-Alcance y l\u00edmites \u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Sentencias penales condenatorias y fallos de tutela \u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0 DERECHO DE ALIMENTOS-Definici\u00f3n \u00a0 OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento \u00a0 PROCESO DE ALIMENTOS-Imposibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}