{"id":11566,"date":"2024-05-31T21:40:12","date_gmt":"2024-05-31T21:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1006-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:12","slug":"c-1006-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1006-05\/","title":{"rendered":"C-1006-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1006\/05 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR AGRARIO-Deberes del Estado para promoverlo \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR AGRARIO-Justificaci\u00f3n de trato diferente frente a otros sectores de la producci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, otorga al trabajador del campo un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica sino econ\u00f3mica, social y cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos y de que la intervenci\u00f3n del Estado en este campo de la econom\u00eda busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Trato diferente, razonable y objetivo \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Pasos \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO AGROPECUARIO-Acreditaci\u00f3n pago de aportes de subsidio familiar como requisito para acceder\/DERECHO A LA IGUALDAD EN CREDITO AGROPECUARIO-No violaci\u00f3n porque norma acusada busca evitar evasi\u00f3n de obligaciones legales a favor de trabajadores agr\u00edcolas\/DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DEL TRABAJADOR AGRARIO-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el inciso acusado establece un tratamiento discriminatorio contrario al art\u00edculo 13 superior en cuanto \u00a0impone una carga adicional a los ciudadanos y empresas que hacen parte del sector agropecuario, para efectos de poder acceder a la l\u00edneas de cr\u00e9dito a \u00e9l destinadas que no se exige respecto de otros sectores de la econom\u00eda nacional, con lo que adem\u00e1s se vulneran los art\u00edculos 64, 65 y 66 constitucionales. Ahora bien, en el presente caso la Corte constata \u00a0que la situaci\u00f3n de \u00a0una persona que \u00a0tramita un cr\u00e9dito ante el Banco Agrario S.A. o ante cualquier instituci\u00f3n que tramite o haga intermediaci\u00f3n de cr\u00e9dito para el sector agropecuario, y la de quien lo hace \u00a0ante cualquier otra instituci\u00f3n \u00a0crediticia y en relaci\u00f3n con cualquier otro sector econ\u00f3mico, resulta comparable pues si bien se trata de actividades econ\u00f3micas diversas frente a la solicitud de cr\u00e9dito en s\u00ed misma no cabe entender que exista alguna diferencia. La Corte encuentra que la finalidad consiste \u00a0en que \u00a0a trav\u00e9s de la exigencia \u00a0hecha en la norma acusada se pretende facilitar el control de la evasi\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley 21 de 1982 en relaci\u00f3n con los trabajadores agr\u00edcolas. La finalidad as\u00ed se\u00f1alada no puede considerarse por la Corte como contraria a la Constituci\u00f3n pues \u00a0no solo \u00a0existe el deber gen\u00e9rico de contribuir \u00a0al financiamiento de los gastos e inversiones del \u00a0Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art 95-9 \u00a0y 363 C.P.) \u00a0 sino que concretamente \u00a0el art\u00edculo 64 superior establece \u00a0el \u00a0\u201cdeber del Estado \u00a0de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos\u201d, y \u00a0el subsidio familiar \u00a0y las dem\u00e1s obligaciones a que alude \u00a0el cap\u00edtulo VI de la Ley 21 de 1982 sobre \u201csubsidio familiar del sector primario\u201d \u00a0son claramente un instrumento para el cumplimiento de dicho deber constitucional. Ahora bien, el establecimiento de medidas tendientes a controlar la evasi\u00f3n \u00a0del pago de \u00a0 las obligaciones a que alude la ley 21 de 1982 \u00a0en el caso del sector agr\u00edcola no solo resulta leg\u00edtimo \u00a0frente a la Constituci\u00f3n \u00a0sino que \u00a0estas atienden a las particularidades de dicho sector, en cuanto los mecanismos de control \u00a0tradicionalmente \u00a0aplicables en los centros urbanos pueden resultar insuficientes \u00a0o inadaptados al objetivo as\u00ed perseguido. Ahora bien en cuanto al supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 64 65 y 66 superiores \u00a0como consecuencia del tratamiento discriminatorio a que aluden los actores, la Corte se\u00f1ala que no solamente como ya se se\u00f1al\u00f3 no puede \u00a0entenderse desconocido el principio de igualdad en el presente caso sino que concretamente en relaci\u00f3n con los mandatos contenidos en dichas normas superiores la disposici\u00f3n acusada se enmarca dentro de los mismos y particularmente se explica en funci\u00f3n de los deberes que asisten al Estado frente a los trabajadores agrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5721 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cIgual comprobaci\u00f3n se requerir\u00e1 cuando se tramite un cr\u00e9dito ante la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, o ante cualquier instituci\u00f3n que tramite o haga intermediaci\u00f3n de cr\u00e9dito para el sector agropecuario\u201d, contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 70 de la Ley 21 de 1982 \u201cpor la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Fernando L\u00f3pez Roca \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Mej\u00eda Villegas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0tres \u00a0(3) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Luis Fernando L\u00f3pez Roca y Juan Fernando Mej\u00eda Villegas presentaron demanda contra las expresiones \u201cIgual comprobaci\u00f3n se requerir\u00e1 cuando se tramite un cr\u00e9dito ante la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, o ante cualquier instituci\u00f3n que tramite o haga intermediaci\u00f3n de cr\u00e9dito para el sector agropecuario\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 70 de la Ley 21 de 1982 \u201cpor la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecinueve (19) de abril de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra las expresiones \u201cIgual comprobaci\u00f3n se requerir\u00e1 cuando se tramite un cr\u00e9dito ante la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, o ante cualquier instituci\u00f3n que tramite o haga intermediaci\u00f3n de cr\u00e9dito para el sector agropecuario\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 70 de la Ley 21 de 1982 \u201cpor la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y de Justicia, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Superintendencia Bancaria de Colombia a fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 35.939 del 5 de febrero de 1982. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 21 de 1982\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(enero 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Del Subsidio Familiar \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Para que los pagos efectuados por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el Sena, calzado y overoles para los trabajadores, sean deducibles para efectos de impuestos sobre la renta y complementarios, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente en la oficina de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero que funcione en la localidad m\u00e1s cercana al domicilio de sus trabajadores, o en la Caja de Compensaci\u00f3n a que se hallare afiliado, los aportes ordenados por la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igual comprobaci\u00f3n se requerir\u00e1 cuando se tramite un cr\u00e9dito ante la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, o ante cualquier instituci\u00f3n que tramite o haga intermediaci\u00f3n de cr\u00e9dito para el sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones de paz y salvo que se expidan para efectos de este art\u00edculo ser\u00e1n validas durante al a\u00f1o fiscal correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 13, 64 y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden que se declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas, en la medida en que imponen una carga adicional a los ciudadanos y empresas que hacen parte del campo o sector rural de la econom\u00eda nacional, para efectos de poder acceder a la l\u00edneas de cr\u00e9dito agrario, lo que genera una abierta discriminaci\u00f3n respecto de otros sectores de la econom\u00eda nacional, adem\u00e1s de contraponerse a las pol\u00edticas de fortalecimiento y apoyo especial que requiere el agro colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 constitucional todos los residentes en Colombia tienen la posibilidad \u00a0de acceder al cr\u00e9dito que las instituciones especializadas, previa autorizaci\u00f3n del Estado, ofrecen en el territorio nacional, como una herramienta a trav\u00e9s de la que se redistribuyen los excedentes de liquidez de la econom\u00eda en los sectores deficitarios de la misma, permitiendo en consecuencia a los ciudadanos el logro de importantes metas de desarrollo econ\u00f3mico que ser\u00edan inaccesibles sin contar con el cr\u00e9dito bancario o institucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, consideran que de acuerdo con el derecho a la igualdad inicialmente todos los productores o potenciales usuarios del cr\u00e9dito para la producci\u00f3n con independencia del sector en el que se desenvuelvan, esto es, como productores de servicios, comerciales, industriales o agropecuarios, tienen derecho a gozar de las mismas oportunidades para acceder al cr\u00e9dito que requieran a efectos de financiar sus actividades productivas, sin embargo tal igualdad \u00a0no es predicable del texto de las expresiones acusadas, puesto que all\u00ed: \u201c&#8230;el Legislador traz\u00f3 una l\u00ednea divisoria entre los productores \u00a0agropecuarios y los productores de otras \u00e1reas de la econom\u00eda, dado que (&#8230;) el productor rural para efectos de acceder al cr\u00e9dito para el sector agrario deber\u00e1 acreditar ante la entidad que lo intermedie u otorgue, el pago de una serie de obligaciones de car\u00e1cter laboral, que entre otras, todo aquel que desarrolle una actividad productiva mediante la contrataci\u00f3n de empleados debe asumir, pero que s\u00f3lo para efectos del cr\u00e9dito agrario debe ser acreditada, mientras no es as\u00ed en otro tipo de cr\u00e9ditos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran entonces que la disposici\u00f3n contentiva de las expresiones acusadas prev\u00e9 un trato diferencial entre los distintos usuarios de cr\u00e9dito para la producci\u00f3n, pues si bien \u00e9stos comparten rasgos caracter\u00edsticos entre ellos por el hecho de ser productores, solamente aquellos que explotan el agro para efectos de acceder al cr\u00e9dito para atender su actividad, deben soportar una carga que ning\u00fan otro productor debe atender en id\u00e9nticas circunstancias, no obstante encontrarse todos obligados a dar cumplimiento a las obligaciones laborales que tienen a su cargo indistintamente de la actividad econ\u00f3mica que realicen. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destacan que la disposici\u00f3n contentiva de los preceptos acusados establece una presunci\u00f3n, puesto que de acuerdo con lo all\u00ed previsto puede afirmarse que las personas que no est\u00e1n dentro del sector agropecuario (comerciantes e industriales por ejemplo) se entiende que son empleadores cumplidos que siempre atienden sus obligaciones patronales, y por el contrario, aquellas que se dedican al trabajo del campo se \u201cpresume\u201d que incumplen tales obligaciones patronales, siendo justamente esa la raz\u00f3n por la cual si quieren acceder a las l\u00edneas de cr\u00e9dito para el desarrollo de su sector, deber\u00e1n acreditar ante la entidad bancaria correspondiente que han pagado los salarios, el subsidio familiar, los aportes al Sena, y el calzado y overoles para los trabajadores, carga que como ya se dijo no est\u00e1 prevista para los productores de otras \u00e1reas de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consideran que: \u201c&#8230; si con la restricci\u00f3n al cr\u00e9dito agrario que establece un trato diferencial entre los usuarios del cr\u00e9dito, el legislador buscaba la protecci\u00f3n de los derechos sociales del trabajador agrario al evitar la evasi\u00f3n en el pago del subsidio familiar, de acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, dicha finalidad no puede constituir un fin leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional, ya que el deber del Estado respecto a al seguridad social es predicable de todos los habitantes del territorio nacional y no de una fracci\u00f3n de estos&#8230;\u201d, puesto que, el derecho a la seguridad social y la protecci\u00f3n que del mismo debe hacer el Estado no acepta ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n entre las diferentes clases de trabajadores, y en ese sentido, si de brindar protecci\u00f3n se trata, \u00e9sta no deber\u00eda estar dirigida a un solo segmento de la poblaci\u00f3n laboral sino que deber\u00eda cobijara todos los que se encuentren en igualdad de condiciones. Sobre el particular citan apartes de las sentencias C-952 y 1112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan igualmente que el cr\u00e9dito bancario no es el \u00fanico medio de \u201capalancar\u201d recursos para la producci\u00f3n agropecuaria, pues en Colombia el cr\u00e9dito extrabancario est\u00e1 m\u00e1s extendido que el cr\u00e9dito institucional, y es esa la raz\u00f3n por la que contrario a lo que pudiera pensarse, el campesino colombiano recurre con mucha frecuencia a procesos de financiamiento no bancarios en los cuales no se suelen exigir garant\u00edas pero s\u00ed tasas de inter\u00e9s muy altas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, consideran que si el empleador campesino o rural, no s\u00f3lo tiene alternativas de financiamiento distintas al cr\u00e9dito bancario, sino que efectivamente las utiliza, es evidente que con la carga prevista en la norma contentiva de las expresiones acusadas no se logra evitar la evasi\u00f3n en el pago de los aportes al subsidio familiar y al SENA, pues en el evento de que se trate de un empleador incumplido, el hecho de que exista una obligaci\u00f3n de acreditar el pago de los mismos para acceder a un cr\u00e9dito para su sector, no determina bajo ninguna circunstancia que dicho empleador efectuar\u00e1 el respectivo pago ya que \u00e9ste bien podr\u00e1 o no acceder al cr\u00e9dito o buscar otras alternativas de financiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan entonces que: \u201c&#8230;si el beneficio que el legislador busca obtener con el trato diferencial entre los usuarios del cr\u00e9dito para la producci\u00f3n consiste en garantizar los derechos a la seguridad social de los trabajadores campesinos, mediante la inclusi\u00f3n de cargas para obtener el cr\u00e9dito agrario que eviten la evasi\u00f3n en el pago de los aportes al subsidio familiar y el SENA, es una injerencia que causa un da\u00f1o mayor en el derecho a la igualdad del productor rural que el beneficio que con la misma se persigue&#8230;\u201d, y en consecuencia al imponer al productor rural una carga para acceder al cr\u00e9dito que los dem\u00e1s productores no deben soportar, con ellos se limita el desarrollo de ese sector de la econom\u00eda, y simult\u00e1neamente se reducen las posibilidades para que los trabajadores del campo tengan mejores est\u00e1ndares de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que las expresiones acusadas vulneran lo previsto en los art\u00edculos 64, 65 y 66 constitucionales, normas mediante las cuales el Constituyente no s\u00f3lo pretendi\u00f3 promover el acceso al cr\u00e9dito de los campesinos, sino adem\u00e1s que dichos cr\u00e9ditos estuvieran acordes con las necesidades de los mismos, esto es que tuvieran en cuenta los riesgos a los que se encuentra expuesta la actividad agr\u00edcola y los ciclos que determinan el flujo de ingresos y egresos de la misma, por consiguiente, al imponerse una carga adicional para los trabajadores que pertenezcan al sector primario de la econom\u00eda y que necesiten acceder a una l\u00ednea de cr\u00e9dito agrario no se respeta la voluntad del Constituyente de 1991. Sobre el particular citan un aparte de la sentencia C-021 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen entonces que la norma contentiva de los preceptos acusados es inconstitucional porque: \u201c&#8230;establece una restricci\u00f3n para el otorgamiento del cr\u00e9dito agropecuario consistente en tener que acreditar el pago de los aportes a subsidio familiar y al SENA, a efectos de acceder a esas l\u00edneas de financiamiento, (&#8230;) restricci\u00f3n que contraria lo previsto en los art\u00edculos 64 y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que, en vez de promover el acceso a los campesinos del cr\u00e9dito agropecuario, est\u00e1 imponiendo limitantes que ni siquiera otros sectores de la producci\u00f3n deben soportar&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los actores incurren en un error en su demanda, toda vez que en su an\u00e1lisis no consideran el sector agropecuario de manera integra, sino que utilizan indistintamente en sus apreciaciones conceptos tales como sector agropecuario, productores \u201cy\/o\u201d empleadores del sector agropecuario y trabajadores agrarios y campesinos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n que \u00a0contiene las expresiones acusadas encuentra su raz\u00f3n de ser en la medida en que pretende garantizar que dentro del llamado sector primario de la econom\u00eda colombiana, no se desconozca el pago de las contribuciones parafiscales cuya vocaci\u00f3n es la de generar un bienestar que redunde en beneficio del mismo sector econ\u00f3mico en el cual ha tenido origen. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-531 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los art\u00edculos 64 y 66 de la Constituci\u00f3n Nacional, establecen como deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y su acceso, entre otros a la seguridad social integral, a los cr\u00e9ditos y el se\u00f1alamiento que la reglamentaci\u00f3n crediticia para el sector agropecuario tenga en cuenta las condiciones especiales del mismo, y por consiguiente: \u201c&#8230;en la coyuntura actual de la sociedad colombiana es inequ\u00edvoco, que el acceso a la propiedad del medio productivo fundamental para el sector agropecuario como lo es la tierra, no es dable que se de instant\u00e1neamente, por el contrario al mismo se da de manera progresiva, punto en el cual se encuentra con la Seguridad Social, como derecho de la tercera y cuarta generaci\u00f3n que son&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que las expresiones acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que la desigualdad se predica entre iguales, y en ese entendido no se pueden comparar los diferentes sectores de la econom\u00eda colombiana pues su establecimiento obedece a l\u00f3gicas particulares, adem\u00e1s, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 64 y 66 de la Constituci\u00f3n Nacional es el Estado el ente que tiene la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el cumplimiento de unos m\u00ednimos que hacen posible el funcionamiento de sectores econ\u00f3micos como el agropecuario, y con ese fin es necesario establecer una serie de mecanismos que bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad garanticen el cumplimiento de normas de orden p\u00fablico como son las laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el art\u00edculo 50 de la Ley 789 de 2002, establece una serie de previsiones en materia de control a la evasi\u00f3n de los recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con lo previsto en las expresiones acusadas todos los contribuyentes que empleen trabajadores sin importar en qu\u00e9 sector de la econom\u00eda se encuentren (primario, secundario o terciario) deben obligatoriamente cumplir con los aportes al subsidio familiar y al SENA, de ah\u00ed que los empleadores que cumplen con dicha obligaci\u00f3n no tendr\u00e1n inconveniente alguno en obtener la deducci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios, as\u00ed como obtener cr\u00e9dito en cualquier entidad financiera del sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, precisa que el Legislador con el prop\u00f3sito de corregir la gran evasi\u00f3n fiscal propiciada por los empleadores del campo, estableci\u00f3 que: \u201c&#8230; cuando \u00e9stos tramiten un cr\u00e9dito ante la Caja Agraria (hoy Banco Agrario) o exista intermediaci\u00f3n financiera crediticia para el sector agropecuario, deber\u00e1n necesariamente acreditar el pago por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el Sena, calzado y overoles para sus trabajadores. \u00a0Este mayor control lo que hace es garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores combatiendo el incumplimiento de sus empleadores&#8230;.\u201d, sin que ello implique una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma contentiva de las expresiones acusadas, en los casos en que el empleador solicita un cr\u00e9dito para el sector agropecuario, al establecer que \u00e9ste debe acreditar el pago de salarios, subsidio familiar, aportes para el Sena, y calzado y overoles para sus trabajadores, no desconoce el principio de igualdad ni los derechos fundamentales de las personas, por el contrario los garantiza. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00a0\u201c&#8230;el Estado puede regular la actividad econ\u00f3mica crediticia del campo, haciendo que el juicio de constitucionalidad sea d\u00e9bil. \u00a0 De ah\u00ed que es leg\u00edtimo que el Legislador pueda solicitar la acreditaci\u00f3n del pago si con ello se busca proteger los derechos de los trabajadores, lo cual no es prohibido por la Carta Fundamental. \u00a0No se observa como puede existir manifiesta inconstitucionalidad cuando lo que hace la norma es proteger efectivamente los derechos de los trabajadores del campo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el hecho de exigir la acreditaci\u00f3n del pago de los aportes en aquellos cr\u00e9ditos que no tienen relaci\u00f3n con el sector agropecuario, no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que si bien en los cr\u00e9ditos distintos al agropecuario no se tiene tal deber de acreditar el pago de aportes y otros, esa circunstancia no exime a los empleadores de cumplir las obligaciones que tienen a su cargo, esto es pagar los salarios, subsidio familiar, aportes para el Sena, y calzado y overoles para sus trabajadores, pues la finalidad de la norma acusada no es clasificar a los empleadores en diferentes categor\u00edas sino garantizar los derechos laborales de los trabajadores del campo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el cargo formulado por los actores seg\u00fan el cual el cr\u00e9dito bancario no es el \u00fanico medio para gestionar recursos para la producci\u00f3n agropecuaria, no tiene fundamento en la medida en que el Legislador es aut\u00f3nomo para fijar el medio que permitir\u00e1 cumplir con el objetivo perseguido en las normas que \u00e9l expide, que en el caso bajo estudio obedece a la protecci\u00f3n de los trabajadores del sector rural, y por tanto si los medios que elige son adecuados y proporcionados no se vulnera ning\u00fan mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Carlos Fradique M\u00e9ndez, solicitando que se declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que: \u201c&#8230;seg\u00fan lo ha establecido el Gobierno Nacional para la declaraci\u00f3n de rentas, los c\u00f3digos de las actividades econ\u00f3mica van del 0111 al 9900 y comprenden, entre otros varias, la agricultura, la pecuaria, la silvicultura, la pesca, la explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo, la extracci\u00f3n del de minerales, las manufacturas, fabricaci\u00f3n de tabaco, textiles, pieles, calzado, marroquiner\u00eda, papel, productos de madera, reproducci\u00f3n de grabaciones, manejo de productos qu\u00edmicos, productos de caucho, minerales no met\u00e1licos, maquinaria y equipo, inform\u00e1tica, fabricaci\u00f3n de equipos de radio y televisi\u00f3n, instrumentos m\u00e9dicos, fabricaci\u00f3n de remolques, muebles, reciclaje, suministro de energ\u00eda, construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n de veh\u00edculos, hoteles, restaurantes, servicios de transporte, telecomunicaciones, intermediaci\u00f3n financiera, seguros, bancos, arrendamientos, educaci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que las normas que regulan el cr\u00e9dito para sectores diferentes al agropecuario establecen que no es necesario acreditar los pagos a que hace referencia la norma contentiva de los preceptos acusados, circunstancia que en s\u00ed misma genera un trato desigual, especialmente si se considera que hoy d\u00eda las entidades crediticias les interesa que los deudores cumplan con sus obligaciones y con ese prop\u00f3sito aplican lo previsto en las Leyes 16 de 1990 (arts. 23 y 24) y 69 de 1993, de forma tal que los cr\u00e9ditos otorgados en el sector agropecuario quedan cubiertos bien sea por la capacidad del deudor o por la garant\u00eda dada por las compa\u00f1\u00edas de seguro respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclara que lo previsto en las expresiones acusadas resulta inconstitucional, a la luz de los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional en materia del test de igualdad, toda vez que si bien el fin perseguido por ella es garantizar el pago del cr\u00e9dito, no se justifica que los cr\u00e9ditos otorgados a los dem\u00e1s sectores de la econom\u00eda no se protejan bajo las mismas condiciones, especialmente si se considera que el hecho de que un usuario de un cr\u00e9dito agropecuario haya cumplido con las obligaciones impuestas por la norma demandada no garantiza el pago del cr\u00e9dito, pues tal garant\u00eda solamente la constituyen los avales que ofrecen las compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, reitera que la discriminaci\u00f3n que es positiva para los sectores de las industrias no agropecuarias, no se justifica frente al derecho a la igualdad, dado que en Colombia la facilidad para otorgar cr\u00e9ditos debe estar m\u00e1s a favor del sector agropecuario que de otros sectores de la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la norma contentiva de las expresiones acusadas vulnera el derecho a la igualdad, en la medida en que sin justificaci\u00f3n suficiente impone a los usuarios del cr\u00e9dito agropecuario cargas que no deben soportar los beneficiarios de cr\u00e9ditos de otros sectores de la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3836, recibido el 14 de junio de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, recuerda que: \u201c&#8230; en Colombia el subsidio familiar ha sido creado con el fin de beneficiar a los sectores m\u00e1s deprimidos de la sociedad, mediante la b\u00fasqueda de un sistema que compense la diferencia entre los salarios m\u00e1s bajos y los m\u00e1s altos, con el fin de llegar a satisfacer las necesidades m\u00ednimas de las familias de los empleados&#8230;\u201d, tal r\u00e9gimen se encuentra previsto en la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que el subsidio familiar es una obligaci\u00f3n de los empleadores quienes est\u00e1n obligados a afiliarse a las cajas de compensaci\u00f3n familiar por ocupar uno o m\u00e1s empleados, es as\u00ed como en el caso de los empleadores del sector primario entendidos \u00e9stos como aquellos que se dedican a la agricultura, la silvicultura, la ganader\u00eda, la miner\u00eda, avicultura o apicultura, cancelan el subsidio familiar mediante el Banco Agrario que se encuentre m\u00e1s cercano al lugar en donde realizan su actividad econ\u00f3mica primaria o de una caja de compensaci\u00f3n a su conveniencia. \u00a0Adicionalmente, las cajas de compensaci\u00f3n familiar tal y como se encuentran definidas en la Ley 21 de 1982, se encargan de recaudar el 4% del monto de la n\u00f3mina mensual de cada empleador, incorporando al concepto de n\u00f3mina todos los pagos que conforman el sueldo b\u00e1sico, por concepto de subsidio familiar. \u00a0Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-1174 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que: \u201c&#8230; la Caja Agraria fue creada como un instrumento del Estado cuyo fin era la colaboraci\u00f3n en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los agricultores y de los campesinos en especial en lo relacionado con la facilitaci\u00f3n de l\u00edneas de cr\u00e9dito, adicionalmente cumpl\u00eda funciones de servicio t\u00e9cnico, fomento en el manejo de granjas, etc&#8230;\u201d, de forma tal que la Caja Agraria fue el instrumento financiero que a trav\u00e9s de los cr\u00e9ditos a los agricultores, posibilit\u00f3 la garant\u00eda al derecho alimentario y el fomento del sector primario en Colombia. Al respecto cita apartes de la sentencia C-074 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclara que mediante el Decreto 1065 de 1999, se determin\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A., de tal suerte que se orden\u00f3 al Banco Agrario de Colombia S.A., asumir varias de las funciones de recibo, dep\u00f3sito y administraci\u00f3n de dineros, las que por mandato legal se ven\u00edan depositando en la Caja Agraria, tambi\u00e9n se incluy\u00f3 el traslado de la administraci\u00f3n del subsidio de vivienda rural y familiar y de otros subsidios administrados hasta ese momento por la Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo, a la disposici\u00f3n contentiva de los preceptos acusados considera que del texto de la misma se infiere claramente, que impone una carga adicional a las personas que desempe\u00f1an actividades agr\u00edcolas y ganaderas y requieren necesariamente acudir a las l\u00edneas de cr\u00e9dito especialmente creadas por el Gobierno dentro de sus pol\u00edticas de fomento al sector primario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a\u00fan hoy en muchos sectores de Colombia la \u00fanica posibilidad que tienen los agricultores, ganaderos y campesinos para acceder al sistema financiero es la prestaci\u00f3n de los servicios y l\u00edneas de cr\u00e9dito que otorga el Banco Agrario, por tanto si a tales solicitudes se adiciona una carga como la prevista en la norma acusada, se impide el cumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos 64, 65 y 66 constitucionales que establecen una protecci\u00f3n especial del Estado para las actividades agr\u00edcolas encaminadas a la producci\u00f3n de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera entonces que: \u201c&#8230;la obligaci\u00f3n impuesta en el inciso de la norma demandada, como requisito previo para acceder a un cr\u00e9dito agrario, es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que afecta negativamente de manera directa el principio constitucional de protecci\u00f3n especial al sector primario productor de alimentos, y la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de estimular mediante la creaci\u00f3n de pol\u00edticas de fomento y de facilitaci\u00f3n en la participaci\u00f3n de l\u00edneas de cr\u00e9dito dise\u00f1ados para el sector agr\u00edcola. \u00a0En el caso bajo examen, la norma limita sin raz\u00f3n los derechos de los empleadores del sector primario, atentando contra la eficiencia y el fortalecimiento y protecci\u00f3n de la actividad agraria&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Vista Fiscal afirma que la obligaci\u00f3n laboral correspondiente al pago del subsidio familiar obedece a que \u00e9ste, es una prestaci\u00f3n social legal de car\u00e1cter laboral, y por consiguiente no es a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de cargas inocuas como se puede garantizar el cumplimiento de la misma, especialmente si se tiene en cuenta que una forma de procurar que los empleadores del sector primario cumplan con las obligaciones laborales a su cargo es precisamente garantizando que puedan desarrollar el objeto de su actividad productora, lo que se logra mediante el acceso a las l\u00edneas de cr\u00e9dito agrario, y adem\u00e1s porque la solicitud de l\u00edneas de cr\u00e9dito agrario no constituye el \u00fanico instrumento con que cuenta el Estado para cumplir con la funci\u00f3n fiscalizadora y verificar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la Seguridad Social de los trabajadores que tengan a su cargo \u00a0los solicitantes de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los preceptos acusados hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el segundo inciso del art\u00edculo del art\u00edculo 70 de la Ley 21 de 1982 \u201cpor la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d, seg\u00fan el cual \u00a0\u201cIgual comprobaci\u00f3n\u00a0 -a saber, \u00a0 acreditar haber consignado oportunamente en la oficina de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero que funcione en la localidad m\u00e1s cercana al domicilio de sus trabajadores, o en la Caja de Compensaci\u00f3n a que se hallare afiliado, los aportes ordenados por \u00a0dicha Ley- se requerir\u00e1 cuando se tramite un cr\u00e9dito ante la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, o ante cualquier instituci\u00f3n que tramite o haga intermediaci\u00f3n de cr\u00e9dito para el sector agropecuario\u201d establece un tratamiento discriminatorio contrario al art\u00edculo 13 superior en cuanto \u00a0impone una carga adicional a los ciudadanos y empresas que hacen parte del campo o sector rural de la econom\u00eda nacional, para efectos de poder acceder a la l\u00edneas de cr\u00e9dito agrario que no se exige respecto de otros sectores de la econom\u00eda nacional. As\u00ed mismo que \u00e9ste \u00a0vulnera los art\u00edculos 64, 65 y 66 constitucionales, normas mediante las cuales el Constituyente no s\u00f3lo pretendi\u00f3 promover el acceso al cr\u00e9dito de los campesinos, sino adem\u00e1s que dichos cr\u00e9ditos estuvieran acordes con las necesidades de los mismos \u00a0y que el inciso en vez de promover el acceso a los campesinos del cr\u00e9dito agropecuario, est\u00e1 imponiendo limitantes que ni siquiera otros sectores de la producci\u00f3n deben soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n social y de Agricultura coinciden en que no asiste raz\u00f3n a los demandantes respecto de la acusaci\u00f3n que formulan en contra del segundo inciso del art\u00edculo 70 de la Ley 21 de 1982. Destacan \u00a0que i) \u00a0los actores \u00a0formulan su acusaci\u00f3n \u00a0sin \u00a0tomar en cuenta el alcance del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n \u00a0que establece como deber del Estado la \u00a0protecci\u00f3n especial \u00a0de los trabajadores agrarios \u00a0ii) la norma tiene la finalidad de prevenir la evasi\u00f3n a nivel rural del pago de las obligaciones a que alude la Ley en que se contienen las expresiones acusadas \u00a0 destinadas precisamente a la \u00a0protecci\u00f3n de dichos trabajadores iii) no se vulnera la igualdad por cuanto la finalidad de las disposiciones \u00a0acusadas no es clasificar a los empleadores en diferentes categor\u00edas sino garantizar los derechos laborales de los trabajadores del campo, finalidad leg\u00edtima seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u00a0para cuyo logro la norma no establece ninguna obligaci\u00f3n \u00a0diferente a la \u00a0acreditaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n exigida a todo empleador en los t\u00e9rminos de la ley en que se contiene las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0solicita la \u00a0declaratoria de inexequibilidad del inciso aludido pues considera que efectivamente se vulnera el principio de igualdad \u00a0por cuanto \u00a0si se toma en cuenta \u00a0la finalidad de una medida como la que se analiza \u00a0-que en su criterio no es otra que la de garantizar el pago del cr\u00e9dito respectivo- no asisti\u00f3 raz\u00f3n al Legislador al diferenciar entre los deudores del sector agropecuario y los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer \u00a0 si \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 70 de la Ley 21 de 1982 \u201cpor la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0 \u00a0establece o no un tratamiento discriminatorio \u00a0contrario al art\u00edculo 13 superior y \u00a0si vulnera \u00a0o no los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201ccuando se tramite un cr\u00e9dito ante la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, o ante cualquier instituci\u00f3n que tramite o haga intermediaci\u00f3n de cr\u00e9dito para el sector agropecuario\u201d se requerir\u00e1 \u201cacreditar haber consignado oportunamente en la oficina de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero que funcione en la localidad m\u00e1s cercana al domicilio de sus trabajadores, o en la Caja de Compensaci\u00f3n a que se hallare afiliado, los aportes ordenados por \u00a0dicha Ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) los deberes \u00a0de promoci\u00f3n en cabeza del Estado respecto de los trabajadores \u00a0agrarios \u00a0y las particularidades que se se\u00f1alan en la Constituci\u00f3n para el caso del cr\u00e9dito agropecuario ii) el contenido y alcance del art\u00edculo donde se contienen las expresiones acusadas, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los deberes \u00a0de promoci\u00f3n en cabeza del Estado respecto de los trabajadores \u00a0agrarios \u00a0y las particularidades que se se\u00f1alan en la Constituci\u00f3n para el caso del cr\u00e9dito agropecuario \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, constituyen el fundamento de la acci\u00f3n del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n y cr\u00e9dito, e igualmente para darle prioridad, apoyo y especial protecci\u00f3n al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica en el campo (art 64 C.P.)2. As\u00ed mismo para la promoci\u00f3n de actividades a favor del sector agropecuario en materia de producci\u00f3n de alimentos y productividad (art. 65 C.P.) y la fijaci\u00f3n de condiciones especiales en materia de cr\u00e9dito agropecuario (art. 66 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, para efectos de la presente sentencia, que la referencia \u00a0que se hace en el art\u00edculo 64 en cuanto al deber \u00a0que asiste al Estado \u00a0en estas materias \u00a0se afirma es respecto del trabajador agrario y no en general al sector agr\u00edcola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a dicho sector los art\u00edculos 65 y 66 aluden concretamente i) a \u00a0la prioridad que debe darse al desarrollo integral \u00a0en esta materia as\u00ed como a \u00a0la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda que incrementen la productividad \u00a0y ii) a la necesidad de tener en cuenta, en materia de regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito agropecuario, las caracter\u00edsticas propias de dicho sector de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia3 ha resaltado en este sentido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, otorga al trabajador del campo un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica sino econ\u00f3mica, social y cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos y de que la intervenci\u00f3n del Estado en este campo de la econom\u00eda busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cabe destacar que la jurisprudencia se ha referido a las condiciones especiales que en materia de cr\u00e9dito \u00a0se establecen \u00a0para el sector agr\u00edcola \u00a0en la que igualmente se ha destacado la menci\u00f3n al trabajador agrario y su derecho al cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la \u00a0Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional se ha referido en el pasado a la actividad de fomento del Estado en punto al cr\u00e9dito agropecuario. Seg\u00fan la doctrina de esta corporaci\u00f3n la formulaci\u00f3n general de la pol\u00edtica de est\u00edmulo crediticio en esta materia, de conformidad con los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la C.P., corresponde a la ley. Sin embargo, el manejo concreto y la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los instrumentos y programas de cr\u00e9dito, compete a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en virtud de las atribuciones que directamente le confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Junta, de otro lado, no puede sustraerse al \u201cdeber del Estado\u201d de facilitar a los trabajadores agrarios, mediante la concesi\u00f3n de \u201ccondiciones especiales\u201d, el acceso al cr\u00e9dito. En esta oportunidad, la Corte reitera su doctrina, la que se condensa en el siguiente aparte de la sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 La actividad de fomento del Estado en el campo de la actividad agropecuaria. \u00a0<\/p>\n<p>En su Cap\u00edtulo segundo, T\u00edtulo 2o., la Constituci\u00f3n consagra los &#8220;derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales&#8221;, tambi\u00e9n conocidos como derechos de la segunda generaci\u00f3n, cuyo significado esencial lo constituye el reconocimiento de que el hombre debe vivir y desenvolverse dentro de unas condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales acordes con su propia condici\u00f3n, y cuyo logro es responsabilidad del Estado. Seg\u00fan el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que le permitan a cada persona gozar, no s\u00f3lo de sus derechos civiles y pol\u00edticos, sino de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n otorga al trabajador del campo y al desarrollo agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n, con lo cual se pretende establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica, sino econ\u00f3mica, social y cultural, partiendo del supuesto de que el crecimiento de este sector trae consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos del pa\u00eds, y de que el Estado debe intervenir para mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Carta Pol\u00edtica tienen el car\u00e1cter de ordenamientos program\u00e1ticos, que constituyen el fundamento de la acci\u00f3n del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n y cr\u00e9dito, e igualmente dar prioridad, apoyo y especial protecci\u00f3n al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica en el campo. Concretamente, la Constituci\u00f3n le otorga al manejo del cr\u00e9dito rural un tratamiento privilegiado, que tiene en cuenta las variables que pueden afectar su inversi\u00f3n y oportuna recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo en cuesti\u00f3n, entra\u00f1a el dise\u00f1o de una estrategia global del desarrollo rural que el Constituyente configur\u00f3 como un cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de esta providencia importa destacar el alcance del art\u00edculo 66, seg\u00fan el cual, &#8220;las disposiciones que se dicten en materia crediticia podr\u00e1n reglamentar las condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambi\u00e9n los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es pertinente precisar, que el citado art\u00edculo 64 consagra no s\u00f3lo una simple potestad, sino un \u00a0deber del Estado, de facilitar el acceso al &#8220;cr\u00e9dito&#8221; de los trabajadores agrarios, &#8220;con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos&#8221;. La norma no hace distingos en punto a la calidad del beneficiario; por consiguiente, el derecho al cr\u00e9dito surge por la sola condici\u00f3n de &#8220;trabajador agrario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de los derechos incorporados en las referidas normas, exige la intervenci\u00f3n del legislador, quien se encarga, a trav\u00e9s de la ley, de definir los contornos de los programas o de las pol\u00edticas con las cuales se alcanza la voluntad del Constituyente. Pero adem\u00e1s, cuando se trata de la implantaci\u00f3n y manejo de un programa de cr\u00e9dito, no puede faltar la participaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, porque a pesar de la especial motivaci\u00f3n y tratamiento, en raz\u00f3n de los potenciales beneficiarios, que inspiran las antedichas disposiciones constitucionales, la regulaci\u00f3n sigue siendo potestad de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido y alcance del art\u00edculo 70 de la Ley 21 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso acusado se encuentra contenido\u00a0 en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 70 de la Ley 21 de 1982 \u201cpor la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d, norma que en su art\u00edculo primero define el subsidio familiar como \u00a0\u201cuna prestaci\u00f3n social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia, como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d5. Prestaci\u00f3n que la Corte ha \u00a0analizado en m\u00faltiples oportunidades para se\u00f1alar entre otros aspectos, su naturaleza jur\u00eddica, desarrollo hist\u00f3rico y doctrinal6, sus caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes y los criterios que la hacen exigible excepcionalmente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela7. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Ley 21 de 1982 se\u00f1ala quienes est\u00e1n \u00a0obligados \u00a0a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (SENA) (art 7)8, \u00a0las formas como resulta posible pagar dicho subsidio \u00a0(art 5)9, \u00a0la destinaci\u00f3n de los aportes a que alude la ley (art 12)10 a quien se entiende por empleador para efectos del r\u00e9gimen del subsidio familiar (art 14)11 , donde deben efectuarse los pagos respectivos en regla general (art 15)12, quienes y en que condiciones son beneficiarios (art 18)13, algunas condiciones especiales en materia tributaria (art 3)14. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los trabajadores agr\u00edcolas \u00a0espec\u00edficamente el cap\u00edtulo VI de la Ley sobre \u201csubsidio familiar del sector primario\u201d se\u00f1ala reglas especiales que deben ser aplicadas sin perjuicio de que en lo no previsto se recurra a las reglas generales se\u00f1aladas en la misma ley15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 se\u00f1ala en el primer inciso que para que los pagos efectuados por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el Sena, calzado y overoles para los trabajadores, sean deducibles para efectos de impuestos sobre la renta y complementarios, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente en la oficina de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero que funcione en la localidad m\u00e1s cercana al domicilio de sus trabajadores, o en la Caja de Compensaci\u00f3n a que se hallare afiliado, los aportes ordenados por la \u00a0referida Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso \u00a0-que es el que acusan los demandantes- \u00a0se\u00f1ala \u00a0que igual comprobaci\u00f3n- a saber la acreditaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0consignaci\u00f3n oportuna \u00a0de los aportes ordenados en dicha ley- \u00a0se requerir\u00e1 cuando se tramite un cr\u00e9dito ante la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, o ante cualquier instituci\u00f3n que tramite o haga intermediaci\u00f3n de cr\u00e9dito para el sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el tercer inciso precisa que \u201clas certificaciones de paz y salvo que se expidan para efectos de este art\u00edculo ser\u00e1n validas durante al a\u00f1o fiscal correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0que, como lo recuerda el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el Decreto 1065 de 1999, se determin\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A., y se orden\u00f3 al Banco Agrario de Colombia S.A., asumir varias de las funciones de recibo, dep\u00f3sito y administraci\u00f3n de dineros que por mandato legal se ven\u00edan depositando en la Caja Agraria, \u00a0dentro de las cuales \u00a0se incluy\u00f3 la administraci\u00f3n del subsidio de vivienda rural y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que actualmente la referencia hecha en la norma acusada a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A., debe entenderse referida al \u00a0Banco Agrario de Colombia S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el inciso acusado establece un tratamiento discriminatorio contrario al art\u00edculo 13 superior en cuanto \u00a0impone una carga adicional a los ciudadanos y empresas que hacen parte del sector agropecuario, para efectos de poder acceder a la l\u00edneas de cr\u00e9dito a \u00e9l destinadas que no se exige respecto de otros sectores de la econom\u00eda nacional, con lo que adem\u00e1s se vulneran los art\u00edculos 64, 65 y 66 constitucionales, normas mediante las cuales en su criterio el Constituyente \u00a0no s\u00f3lo pretendi\u00f3 promover el acceso al cr\u00e9dito de los campesinos, sino adem\u00e1s que dichos cr\u00e9ditos estuvieran acordes con las necesidades de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Sobre el particular, ha de reiterarse que la jurisprudencia \u00a0ha precisado, de manera invariable que \u00a0en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles16. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha establecido tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable17. La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodol\u00f3gico-sobre cuyo alcance y l\u00edmites se ha pronunciado reiteradamente18-, \u00a0para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado19. \u00a0<\/p>\n<p>Se busca as\u00ed establecer en cada caso \u00a0i.) \u00a0si se est\u00e1 frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; \u00a0iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b) \u00a0los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes20. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora bien, en el presente caso la Corte constata \u00a0que los supuestos a que aluden los demandantes, a saber \u00a0la situaci\u00f3n de \u00a0una persona que \u00a0tramita un cr\u00e9dito ante el Banco Agrario S.A. o ante cualquier instituci\u00f3n que tramite o haga intermediaci\u00f3n de cr\u00e9dito para el sector agropecuario, y la de quien lo hace \u00a0ante cualquier otra instituci\u00f3n \u00a0crediticia y en relaci\u00f3n con cualquier otro sector econ\u00f3mico, resulta comparable pues si bien se trata \u00a0de actividades \u00a0 econ\u00f3micas diversas frente a la solicitud de cr\u00e9dito en s\u00ed misma no cabe entender que exista alguna diferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe examinar entonces la Corte si existe una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima para la diferencia de trato establecida en la norma pues \u00a0mientras en el primer caso se requerir\u00e1 acreditar \u00a0la \u00a0consignaci\u00f3n oportuna \u00a0de los aportes ordenados en la \u00a0ley 21 de 1982, en el segundo caso no se vislumbra en el ordenamiento jur\u00eddico la existencia de una obligaci\u00f3n en el mismo sentido para el acceso al cr\u00e9dito \u00a0en sectores de la econom\u00eda diferentes del agropecuario21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte encuentra que como se se\u00f1ala por los intervinientes \u00a0 de los Ministerios de la Protecci\u00f3n social y de Agricultura y como consta en los antecedentes de la norma22 \u00a0la finalidad aludida consiste \u00a0en que \u00a0a trav\u00e9s de la exigencia \u00a0hecha en la norma acusada \u00a0se pretende \u00a0facilitar el control de la evasi\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley 21 de 1982 en relaci\u00f3n con los trabajadores agr\u00edcolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad as\u00ed se\u00f1alada \u00a0 no puede considerarse por la Corte como contraria a la Constituci\u00f3n pues \u00a0no solo \u00a0existe el deber gen\u00e9rico de contribuir \u00a0al financiamiento de los gastos e inversiones del \u00a0Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art 95-9 \u00a0y 363 C.P.) \u00a0 sino que concretamente \u00a0el art\u00edculo 64 superior establece \u00a0el \u00a0\u201cdeber del Estado \u00a0de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos\u201d, y \u00a0el subsidio familiar \u00a0y las dem\u00e1s obligaciones a que alude \u00a0el cap\u00edtulo VI de la Ley 21 de 1982 sobre \u201csubsidio familiar del sector primario\u201d \u00a0son claramente un instrumento para el cumplimiento de dicho deber constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el establecimiento de medidas tendientes a controlar la evasi\u00f3n \u00a0del pago de \u00a0 las obligaciones a que alude la ley 21 de 1982 \u00a0en el caso del sector agr\u00edcola no solo resulta leg\u00edtimo \u00a0frente a la Constituci\u00f3n \u00a0sino que \u00a0estas atienden a las particularidades de dicho sector, en cuanto los mecanismos de control \u00a0tradicionalmente \u00a0aplicables en los centros urbanos pueden resultar insuficientes \u00a0o inadaptados al objetivo as\u00ed perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es claro \u00a0para la Corte que \u00a0ninguna \u00a0irracionalidad o desproporci\u00f3n cabe predicar de la \u00a0exigencia aludida pues \u00a0\u00e9sta al fin y al cabo consiste \u00a0simplemente en la \u00a0acreditaci\u00f3n del cumplimiento de una obligaci\u00f3n, que \u00a0en todo caso \u00a0cualquier empleador en los t\u00e9rminos de la ley 21 de 1982 \u00a0pertenezca al sector agr\u00edcola o no debe cumplir. Es decir que la norma no est\u00e1 estableciendo como condici\u00f3n \u00a0para el acceso al cr\u00e9dito una obligaci\u00f3n diferente de la que \u00a0cabe a cualquier empleador \u00a0en esta materia, simplemente que en el caso del sector agr\u00edcola se establece la necesidad de acreditar el cumplimiento de la misma \u00a0a trav\u00e9s del respectivo paz y salvo, que en cualquier circunstancia todo empleador obligado \u00a0a pagar el subsidio familiar debe obtener. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto en cualquier circunstancia dicha obligaci\u00f3n de pago oportuno de los aportes se\u00f1alados en la Ley 21 de 1982 debe cumplirse, \u00a0la exigencia adicional de simple acreditaci\u00f3n \u00a0hecha por la norma \u00a0 no puede \u00a0afirmarse que constituya una carga desproporcionada para \u00a0el empleador \u00a0del sector agr\u00edcola \u00a0que lleve a la Corte a considerar que con ello se \u00a0establece un tratamiento discriminatorio contrario a \u00a0la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ha de concluirse que no asiste raz\u00f3n a los demandantes en cuanto \u00a0a la acusaci\u00f3n que formulan en contra del segundo inciso del art\u00edculo 70 de la Ley 21 de 1982 por el supuesto desconocimiento del principio de igualdad y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien en cuanto al supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 64 \u00a065 y 66 superiores \u00a0como consecuencia del tratamiento discriminatorio \u00a0a que aluden los actores, la Corte se\u00f1ala que no solamente como ya se se\u00f1al\u00f3 no puede \u00a0entenderse \u00a0desconocido el principio de igualdad en el presente caso sino que \u00a0 concretamente en relaci\u00f3n con los mandatos contenidos en dichas normas superiores la disposici\u00f3n acusada \u00a0se enmarca dentro de los mismos y \u00a0particularmente se explica en funci\u00f3n de \u00a0los deberes que asisten al Estado frente a los trabajadores agrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis en efecto \u00a0en que contrario a lo afirmado por los demandantes \u00a0las normas superiores \u00a0no aluden de manera gen\u00e9rica al sector agropecuario o a los productores agr\u00edcolas, sino que se refieren espec\u00edficamente a los deberes del estado frente a los trabajadores agrarios \u00a0(art 64 C.P. ), a \u00a0la especial protecci\u00f3n del Estado para la producci\u00f3n de alimentos (art 65 C.P.) \u00a0y a la \u00a0posibilidad de tomar en cuenta las particularidades del sector agropecuario para regular en consecuencia \u00a0las disposiciones que se dicten en materia crediticia (art 66 C.P.) \u00a0y en este sentido \u00a0-particularmente frente a las finalidades \u00a0atr\u00e1s se\u00f1aladas \u00a0del inciso acusado-, en nada encuentra la Corte que se contradigan los mandatos constitucionales, que por el contrario sirven de claro fundamento a la regulaci\u00f3n establecida por el Legislador en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 70 de la Ley 21 de 1982. Legislador que \u00a0precisamente \u00a0tom\u00f3 en cuenta las particularidades de dicho sector al \u00a0establecer un mecanismo de control de la evasi\u00f3n del pago de las obligaciones se\u00f1aladas en la misma Ley a favor de los trabajadores agr\u00edcolas con el fin de protegerlos y atender as\u00ed los deberes que le asisten en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, frente a los cargos formulados, el segundo inciso del art\u00edculo 70 de la Ley 21 de 1982 \u201cpor la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ART\u00cdCULO 64.\u2014 Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65.\u2014 La producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado. Para tal efecto, se otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, as\u00ed como tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el prop\u00f3sito de incrementar la productividad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66.\u2014 Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podr\u00e1n reglamentar las condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambi\u00e9n los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-006 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Ver en el mismo sentido entre otras la sentencia C-180\/05 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 006 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Ver en el mismo sentido \u00a0entre otras las sentencias C-021 de 1994M.P. Antonio Barrera Carbonnell, C-1067\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-180\/05 M.P. Humberto \u00a0Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-615\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0En relaci\u00f3n con las finalidades del subsidio familiar ha dicho la Corte \u201cEl subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento\u201d. Sentencia C-508\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencia C- 653\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-713\/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-588\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencias C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C- 559 de 2001 M.P. Alvaro Araujo Rentar\u00eda y C-1173 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este tema la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental. Cfr. \u00a0Sentencias T-223 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-753 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 ARTICULO 7o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (SENA): \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Departamentos, Intendencias, Comisar\u00edas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de econom\u00eda mixta de los \u00f3rdenes nacional, departamental, intendencial, distrital y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los empleadores que ocupen uno o m\u00e1s trabajadores permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>9 ARTICULO 5o. El subsidio familiar se pagar\u00e1 exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios de conformidad con la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se d\u00e9 derecho a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, y dem\u00e1s frutos o g\u00e9neros diferentes al dinero que determine la reglamentaci\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio en servicios es aquel que se reconoce a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de las obras y \u00a0programas sociales que organicen las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>10 ARTICULO 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes hechos por los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de econom\u00eda mixta de los \u00f3rdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal y empleadores del sector privado, tendr\u00e1n la siguiente destinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago de subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). \u00a0<\/p>\n<p>11 ARTICULO 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del r\u00e9gimen del subsidio familiar se entender\u00e1 por empleador toda persona natural o jur\u00eddica que tenga trabajadores a su servicio y se encuentre dentro de la enumeraci\u00f3n hecha en el art\u00edculo 7o. de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>12 ARTICULO 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores obligados al pago e aportes para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los dem\u00e1s con destinaci\u00f3n especial, seg\u00fan los art\u00edculos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7o. y 8o. deber\u00e1n hacerlo por conducto de una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar que funcione dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja m\u00e1s pr\u00f3xima dentro de los l\u00edmites de los respectivos departamentos, intendencias o comisar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no exista Caja de Compensaci\u00f3n familiar, los pagos se verificar\u00e1n por intermedio de una que funcione en la divisi\u00f3n pol\u00edtica territorial m\u00e1s cercana. \u00a0<\/p>\n<p>13 ARTICULO 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son beneficiarios del r\u00e9gimen del subsidio familiar los trabajadores al servicio de los empleadores se\u00f1alados en el art\u00edculo 7o. que, adem\u00e1s, re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener el car\u00e1cter de permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Encontrarse dentro de los l\u00edmites de remuneraci\u00f3n se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a020; \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber cumplido los requisitos de tiempo trabajado indicados en el art\u00edculo 23, y \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener personas a cargo, que den derecho a recibir a la prestaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>14 ARTICULO 3o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio familiar no es gravable fiscalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos efectuados del concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje(SENA) son deducibles para efectos de la liquidaci\u00f3n de impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que las sumas pagadas por los conceptos anteriores, lo mismo que las sufragadas por salarios y descansos remunerados, pueda aceptarse como deducciones ser\u00e1 necesario que el contribuyente presente los respectivos certificados de paz y salvo con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de afiliaci\u00f3n, en los que conste que el interesado pag\u00f3 los aportes correspondientes al respectivo a\u00f1o fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>15 CAPITULO VI. DEL SUBSIDIO FAMILIAR DEL SECTOR PRIMARIO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganader\u00eda, la pesca, la miner\u00eda, la avicultura o la apicultura, pagar\u00e1n el subsidio familiar por intermedio de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero m\u00e1s cercana al domicilio de los trabajadores, o de una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar seg\u00fan la regulaci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores del sector agroindustrial podr\u00e1n seguir pagando el subsidio familiar a trav\u00e9s de una Caja de Compensaci\u00f3n seg\u00fan la regulaci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 70. Para que los pagos efectuados por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el Sena, calzado y overoles para los trabajadores sean deducibles para efectos de impuestos sobre la renta y complementarios, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente en la oficina de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero que funcione en la localidad m\u00e1s cercana al domicilio de sus trabajadores, o en la Caja de Compensaci\u00f3n a que se hallare afiliado, los aportes ordenados por la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igual comprobaci\u00f3n se requerir\u00e1 cuando se tramite un cr\u00e9dito ante la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, o ante cualquier instituci\u00f3n que tramite o haga intermediaci\u00f3n de cr\u00e9dito para el sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones de paz y salvo que se expidan para efectos de este art\u00edculo ser\u00e1n v\u00e1lidas durante el a\u00f1o fiscal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores determinados en el art\u00edculo 70, deber\u00e1n consignar en la agencia, sucursal u oficina de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, o en la Caja de Compensaci\u00f3n a que se hallaren afiliados, dentro de los veinte (20) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, una suma equivalente al seis por ciento (6%) del valor de la dicha n\u00f3mina del mes inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha n\u00f3mina deber\u00e1 contener todas las cantidades pagadas y los nombres de los beneficiarios de los pagos que durante el mes anterior se hubieren hecho, tanto a los trabajadores permanentes como a los contratistas y subcontratistas y trabajadores a t\u00e9rmino fijo por tarea o destajo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de extemporaneidad en la consignaci\u00f3n la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, cobrar\u00e1 intereses de mora, sin perjuicio de las sanciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos del subsidio familiar se presume que es trabajador permanente, el contratista o el subcontratista, por obra determinada, a destajo por tarea o a t\u00e9rmino fijo, de las labores propias del sector primario y ejecutadas en beneficio de las \u00a0<\/p>\n<p>actividades directas del empleador de este sector, que haya celebrado en un semestre por lo \u00a0<\/p>\n<p>menos un contrato en cuya ejecuci\u00f3n se empleare por lo menos un mes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son beneficiarios del subsidio familiar los trabajadores permanentes deconformidad con el art\u00edculo anterior cuando cumplan las condiciones que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 18 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades encargadas del pago del Subsidio Familiar del sector agropecuario establecer\u00e1n reglamentos especiales para acreditar las calidades que dan derecho al pago de las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero podr\u00e1 reglamentar lo concerniente a la forma de pago del subsidio familiar en dinero mediante la consignaci\u00f3nmensual en cuentas de ahorro del valor de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los saldos acumulados correspondientes a reservas o remanentes no exigibles a corto plazo de que disponga la Caja Agraria, as\u00ed como los dineros correspondientes a cuotas del subsidio familiar no reclamados por sus beneficiarios dentro de los t\u00e9rminos legales de prescripci\u00f3n del derecho, ser\u00e1n invertidos en condiciones de rentabilidad superiores a las que ofrecen las cuentas de ahorro y repartidos junto con sus r\u00e9ditos al final de cada ejercicio a t\u00edtulo de cuotas extraordinarias de subsidio en dinero entre los trabajadores beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero remitir\u00e1 al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el valor de los recaudos que correspondan a dicha entidad dentro del t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 42 de la presente Ley y podr\u00e1 descontar de ellos el medio por ciento (1\/2%) para gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero deducir\u00e1 de los ingresos correspondientes al recaudo del subsidio familiar hasta un ocho por ciento (8%) para gastos de administraci\u00f3n y hasta un seis por ciento (6%) para la constituci\u00f3n de un fondo de reserva legal de f\u00e1cil liquidez. \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje restante se destinar\u00e1 exclusivamente al pago del subsidio familiar en dinero a los trabajadores beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo por consideraciones de especial conveniencia, la Superintendencia del Subsidio \u00a0Familiar podr\u00e1 autorizar a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero destinar hasta un quince por ciento (15%) de los ingresos correspondientes al recaudo del subsidio familiar para la realizaci\u00f3n de obras y programas sociales con el objeto de reconocer el pago del subsidio en servicios o especie. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero organizar\u00e1 una dependencia que tendr\u00e1 por objeto exclusivo la administraci\u00f3n del Subsidio familiar del sector primario y de las empresas de otros sectores que paguen el subsidio familiar por medio de dicha Caja. Esta dependencia tendr\u00e1 un reglamento especial que contemplar\u00e1 el manejo administrativo y contable de los recursos captados por concepto de subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como organismo asesor de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en materia de Subsidio Familiar, habr\u00e1 un Consejo asesor, integrado as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o Delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Gerente de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dos (2) representante de los trabajadores del sector primario, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ternas pasadas por las organizaciones sindicales que tengan personer\u00eda jur\u00eddica debidamente otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dos (2) representantes de los empleadores del sector primario, escogidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ternas que pasen las Asociaciones de dicho sector. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo no prescrito en normas especiales para el subsidio familiar de los trabajadores del sector primario, se aplicar\u00e1n las normas generales del subsidio expresadas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre muchas otras, la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0para establecer una eventual vulneraci\u00f3n al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre muchas otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422\/92, C-230\/94 y C-1141\/00 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-410\/94, C-507\/97 y C-952\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-265\/94,C-445\/95 y C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-673\/01 y \u00a0C-980\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Rentar\u00eda, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-973\/02 y C-043\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-475\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o A.V. Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto Ver, \u00a0entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-230 de 1994, C-022 de 1996, \u00a0C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1108\/01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes , \u00a0C-043\/03 \u00a0y C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 No sobra precisar que en cuanto a la existencia de mecanismos de control de la \u00a0evasi\u00f3n \u00a0de recursos parafiscales \u00a0si existen el ordenamiento disposiciones como el art\u00edculo 50 de la Ley \u00a0789 de 2002 &#8211; que no alude empero \u00a0al manejo del cr\u00e9dito \u00a0a que se refiere la disposici\u00f3n acusada respecto del sector agropecuario-. \u00a0En cuanto al art\u00edculo 50 aludido su texto es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. CONTROL A LA EVASI\u00d3N DE LOS RECURSOS PARAFISCALES. La celebraci\u00f3n, renovaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector p\u00fablico, requerir\u00e1 para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades p\u00fablicas en el momento de liquidar los contratos deber\u00e1n verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relaci\u00f3n entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad p\u00fablica deber\u00e1 retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidaci\u00f3n y efectuar\u00e1 el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los reg\u00edmenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la contrataci\u00f3n se realice con personas jur\u00eddicas, se deber\u00e1 acreditar el pago de los aportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante certificaci\u00f3n expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso no ser\u00e1 inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebraci\u00f3n del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga mas de seis (6) meses de constituida, deber\u00e1 acreditar los pagos a partir de la fecha de su constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la presentaci\u00f3n de ofertas por parte de personas jur\u00eddicas ser\u00e1 indispensable acreditar el requisito se\u00f1alado anteriormente. El funcionario que no deje constancia de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder ejercer el derecho de movilidad de Administradora de Riesgos Profesionales o Caja de Compensaci\u00f3n, el empleador se debe encontrar al d\u00eda con los sistemas de salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las autoridades de impuestos deber\u00e1n disponer lo pertinente a efectos de que dentro de la declaraci\u00f3n de renta que deba ser presentada, a partir del a\u00f1o 2003 se establezca un rengl\u00f3n que discrimine los pagos al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Para realizar inscripci\u00f3n, modificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o renovaci\u00f3n, las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n exigir prueba del cumplimiento de las obligaciones en forma oportuna y completa con el Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales y cuando sea del caso los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan los antecedentes de la norma en la exposici\u00f3n de motivos consta al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El subsidio del sector primario. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 72 introduce una modificaci\u00f3n aditiva al art\u00edculo 68 del proyecto porque autoriza a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero a exigir una certificaci\u00f3n de estar a paz y salvo en el pago de los aportes al subsidio familiar a aquellos empleadores del sector primario que soliciten o gestionen pr\u00e9stamos y servicios de asistencia t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0Esta medida permitir\u00e1 combatir la evasi\u00f3n muy considerable que se registra en el sector primario por parte de los empleadores que tienen obligaci\u00f3n de cubrir el subsidio.\u201d Historia de las Leyes, II \u00c9poca, Tomo I, Legislatura de 1982, Bogot\u00e1 D.E., 1983, p\u00e1gina 416. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1006\/05 \u00a0 TRABAJADOR AGRARIO-Deberes del Estado para promoverlo \u00a0 TRABAJADOR AGRARIO-Justificaci\u00f3n de trato diferente frente a otros sectores de la producci\u00f3n\u00a0 \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, otorga al trabajador del campo un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}