{"id":11567,"date":"2024-05-31T21:40:12","date_gmt":"2024-05-31T21:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1007-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:12","slug":"c-1007-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1007-05\/","title":{"rendered":"C-1007-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1007\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n equivocada de disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5762 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 2\u00ba, parcial, de la Ley 810 de 2003 \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urban\u00edsticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Hernando Alfonso Prada Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Hernando Alfonso Prada Gil present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 2\u00ba, parcial, de la Ley 810 de 2003 \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urban\u00edsticas y algunas actuaciones de curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, tal como obra en el Diario Oficial No. 45.220, de 16 de junio de 2003. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 810 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 13)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urban\u00edsticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El art\u00edculo 104 de la Ley 388 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Sanciones urban\u00edsticas. El art\u00edculo 66 de la Ley 9\u00aa de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones urban\u00edsticas dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones a los responsables que a continuaci\u00f3n se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andr\u00e9s y Providencia o el funcionario que reciba la delegaci\u00f3n, quienes las graduar\u00e1n de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracci\u00f3n y la reiteraci\u00f3n o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Multas sucesivas que oscilar\u00e1n entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervenci\u00f3n u ocupaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques p\u00fablicos zonas verdes y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico, o los encierren sin la debida autorizaci\u00f3n de las autoridades encargadas del control del espacio p\u00fablico, adem\u00e1s de la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n o cerramiento y la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 142 de 1994. Esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 concederse \u00fanicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como m\u00ednimo, de suerte que se garantice a la ciudadan\u00eda el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinaci\u00f3n al uso de (sic) com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1n quienes realicen intervenciones en \u00e1rea que formen parte del espacio p\u00fablico que no tengan el car\u00e1cter de bienes de uso p\u00fablico, sin contar con la debida licencia o contravini\u00e9ndolo, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n de elementos que m\u00e1s adelante se se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n, en lo acusado, desconoce los art\u00edculos 1, 13, 24, 63 y 82 de la Constituci\u00f3n. Los cargos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo primero : violaci\u00f3n del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se refiere a las primeras definiciones legales del concepto de espacio p\u00fablico contenidas en el C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 674 a 688, sobre los Bienes de la Uni\u00f3n; las consagradas en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, Decreto 1355 de 1970, en lo atinente a las competencias de las autoridades de polic\u00eda en la protecci\u00f3n de los lugares de inter\u00e9s general; y, recientemente, el art\u00edculo 5 de la Ley 9 de 1989 o Ley de Reforma Urbana, que defini\u00f3 el espacio p\u00fablico. As\u00ed mismo, transcribe el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n; los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 19 del Decreto 1504 de 1998; el art\u00edculo 9 de la Ley 388 de 1997, sobre cerramientos; el art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998, que desarrolla el art\u00edculo 88 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Ley 388 de 1997, la Ley 472 de 1998 y sus decretos reglamentarios se han expedido bajo el precepto contenido en el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, por lo que advierte que \u201cla infracci\u00f3n a esta norma se da en la medida en que al amparo de dicho precepto se han dictado las normas que determinan las facultades que tiene la autoridad municipal en cuanto tiene que ver con la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u201d (pg. 7) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital o Decreto 619 de 2003, revisado por el Decreto 469 de 2003 y compilados en el Decreto 190 de 2004, consagra la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n y manejo del espacio p\u00fablico (art. 13 del Decreto 469 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, estas disposiciones ponen en evidencia que la Ley 810 de 2003, al facultar al particular a cerrar espacios p\u00fablicos, termina limitando o restringiendo de forma inaceptable las funciones que tienen los alcaldes y dem\u00e1s autoridades locales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la privatizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico constituye una grave perturbaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica, en cuanto tiene que ver con la planeaci\u00f3n y puesta en ejecuci\u00f3n de planes y proyectos relacionados con los sistemas generales se\u00f1alados. Se afecta gravemente el equilibrio, ya que al encerrar el espacio p\u00fablico se hace dif\u00edcil la intervenci\u00f3n del Estado, por ejemplo en al instalaci\u00f3n de tuber\u00edas de acueducto o alcantarillado, ampliaciones de v\u00edas, lo que deriva adem\u00e1s en mayores costos para el erario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, las expresiones acusadas violan la Constituci\u00f3n porque expl\u00edcitamente le concede a la Administraci\u00f3n Distrital o municipal la facultad de otorgar autorizaciones para cerramientos en los parques o zonas verdes. Tales expresiones significan \u201cni m\u00e1s ni menos que los particulares podr\u00e1n efectuar cerramientos de los parques p\u00fablicos zonas verdes y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico con autorizaci\u00f3n de las autoridades encargadas del control del espacio p\u00fablico y que esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 concederse para los parques y zonas verdes por razones de seguridad.\u201d (fl. 10) \u00a0<\/p>\n<p>Como no es posible dar cumplimiento al art\u00edculo parcialmente acusado, sin que al mismo tiempo se afecte el art\u00edculo 82 de la Carta, lo demandado es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo cargo : violaci\u00f3n del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la disposici\u00f3n en lo acusado implica que la Administraci\u00f3n municipal o distrital puede autorizar a los particulares para que dispongan a su arbitrio de los bienes de uso p\u00fablico, lo que contradice las caracter\u00edsticas constitucionales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer cargo : violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta establece la prevalencia del inter\u00e9s general sobre los intereses individuales o privados. Por consiguiente, el legislador no tiene derecho a otorgarle a ciertos particulares y a las autoridades municipales el privilegio de ser exentos de la aplicaci\u00f3n del principio constitucional del inter\u00e9s general sobre el particular. Esto contradice el deber de aprovechamiento com\u00fan y libre de los espacios p\u00fablicos y puede generar el estancamiento en el desarrollo urban\u00edstico de las ciudades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuarto cargo : violaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la locomoci\u00f3n incluye principalmente el derecho a transitar o desplazarse libremente en los espacios y v\u00edas p\u00fablicas. Pero la disposici\u00f3n en lo acusado prev\u00e9 que las autoridades pueden conceder autorizaciones para cerramientos en parques y zonas verdes por razones de seguridad, sin que se establezca en qu\u00e9 consisten las razones de seguridad, ni como se \u00a0garantizar\u00e1 a la ciudadan\u00eda el disfrute visual de dichas zonas. Es decir, como qued\u00f3 redactada, la norma es ambigua e imprecisa, en forma tal que no es posible que se pueda considerar como una verdadera excepci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 24 de la Carta. De all\u00ed que resulte aplicable el criterio general constitucional desarrollado por la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual la obstaculizaci\u00f3n o cierre del espacio p\u00fablico constituye una violaci\u00f3n de la libertad de tr\u00e1nsito y locomoci\u00f3n, libertad \u00a0garantizada a todos los habitantes del territorio nacional, sin limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el precepto demandado no tiene por objeto s\u00f3lo multar a quienes intervengan u ocupen el espacio p\u00fablico sino en dar nacimiento a una discrecionalidad inconstitucional a la administraci\u00f3n municipal o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cal legislador le es dable imponer restricciones a la libertad de locomoci\u00f3n, siempre que adem\u00e1s de tener por motivo uno constitucionalmente aceptable, dicha restricci\u00f3n la realice de forma directa, expresa y se se\u00f1ale claramente el alcance y el prop\u00f3sito de la restricci\u00f3n. De lo contrario, no le es permitido, conforme el criterio constitucional, establecer una restricci\u00f3n imprecisa, que se deriva o se deduce t\u00e1citamente de una norma como la que nos ocupa.\u201d (fl. 15) \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de sus consideraciones cita la sentencia T-518 de 1992. Y finaliza este cargo as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, las restricciones al tr\u00e1nsito de los particulares sobre espacios p\u00fablicos que se produzcan en virtud de cerramientos de parques p\u00fablicos o zonas verdes constituyen una violaci\u00f3n a la libertad constitucional de locomoci\u00f3n y el hecho de que la autorizaci\u00f3n de efectuar dichos cerramientos tenga sustento en la ley no puede entenderse como un justificante v\u00e1lido para restringir dicho derecho constitucional, dada la ambig\u00fcedad de la norma y dado que la norma tiene un alcance y una naturaleza distinta.\u201d (fl. 16) \u00a0<\/p>\n<p>5. Quinto cargo : violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la norma acusada abri\u00f3 la puerta a un injustificado trato discriminatorio entre los que desean usar, disfrutar, gozar y disponer de los parques p\u00fablicos y las zonas verdes, y quienes desean encerrarlos. Es decir, algunos colombianos quedan exceptuados de respetar los espacios p\u00fablicos. Este trato diferente no tiene justificaci\u00f3n pr\u00e1ctica ni jur\u00eddica. Adem\u00e1s, esta \u00a0discriminaci\u00f3n no se justifica, pues no favorece a la comunidad, ni persigue un fin del Estado. No es una diferenciaci\u00f3n razonable, dado que el cerramiento de espacios p\u00fablicos no es una medida necesaria, ni siquiera relevante o importante para poder aplicar multas a quienes intervengan u ocupen el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala la inconveniencia de la aplicaci\u00f3n de la norma demandada, pues, la posibilidad de realizar cerramientos de espacio p\u00fablico har\u00eda nugatorio el desarrollo de los proyectos contenidos dentro del Plan de Ordenamiento Territorial de cada ciudad, cuyo componente de espacio p\u00fablico es fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el ciudadano Neil Javier Vanegas Palacio, apoderado especial de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Ambiente, vivienda y desarrollo territorial, con el fin de defender la disposici\u00f3n acusada. Las razones se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>No se han violado los principios constitucionales concernientes a la prevalencia del inter\u00e9s general del art\u00edculo 1\u00ba, ni la igualdad de la ley del art\u00edculo 13, ni la libertad de locomoci\u00f3n del art\u00edculo 24, ni la protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico de que trata el art\u00edculo 63 y del espacio p\u00fablico del art\u00edculo 82, pues la disposici\u00f3n acusada se refiere a que ser\u00e1n multados quienes intervengan u ocupen cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones, construcciones, parques p\u00fablicos, zonas verdes y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico o que los encierren sin la debida autorizaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas encargadas del control del espacio p\u00fablico, adem\u00e1s de la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n o cerramiento y la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, seg\u00fan la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 concederse \u201c\u00fanicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como m\u00ednimo, de suerte que se garantice a la ciudadan\u00eda el disfrute visual de los parques o zonas verdes y cuando no se vulnere su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, con lo cual no se vulnera el principio de garant\u00eda constitucional alegada.\u201d (fl. 38) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la disposici\u00f3n acusada no vulnera la Carta, toda vez que respeta todos y cada uno de los principios del disfrute f\u00edsico y visual de los parques o zonas verdes y no se vulnera su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita las sentencias de la Corte Constitucional C-568 de 2003 y C-265 de 2001, en apoyo de sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3840 de fecha 29 de junio de 2005, le solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas \u201cbajo el entendido de que dicha norma se aplique una vez el Gobierno Nacional dicte la respectiva reglamentaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico analiz\u00f3, en primer lugar, si los apartes normativos del art\u00edculo demandado violan las disposiciones constitucionales concernientes a la igualdad, el derecho de locomoci\u00f3n, y si se desconoce el car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que el sistema constitucional colombiano no prev\u00e9 que los derechos sean absolutos. El derecho de todas las personas al goce y disfrute del espacio p\u00fablico debe armonizarse con los dem\u00e1s derechos e intereses de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos por el ejercicio de las competencias relacionadas con la restricci\u00f3n la uso del espacio p\u00fablico, la disposici\u00f3n que lo autorice, debe condicionarse. Explic\u00f3 que aun trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, \u00e9stos no son absolutos e ilimitados, y que la prevalencia de unos sobre otros es excepcional, para garantizarlos a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad. La jurisprudencia, en sentencias C-355 y C-515 de 1994 y C-475 de 1997, ha reconocido que el derecho absoluto de los derechos no es posible en sociedades cambiantes, por las complejas relaciones que se derivan de su propia din\u00e1mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si los derechos fundamentales no son absolutos, menos a\u00fan, lo son los derechos colectivos, ya que su ejercicio genera tensiones frecuentes, por lo que debe ser el legislador el que regule las condiciones en que ha de particularizarse su ejercicio en el logro de los cometidos estatales. El ejercicio de los derechos de los ciudadanos se realiza en armon\u00eda con los principios de convivencia pac\u00edfica : pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 1\u00ba, entre otros. Por lo que frente al goce de ciertos derechos como el uso y disfrute del espacio p\u00fablico, en algunos casos es necesario que de manera razonable exista la subordinaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s general al principio constitucional de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona : art\u00edculo 5 de la Carta, lo que se traduce en la aplicaci\u00f3n del principio de ponderaci\u00f3n de normas de igual categor\u00eda, m\u00e1s no de jerarqu\u00eda entre ellas. La Corte se refiri\u00f3 al fundamento del car\u00e1cter relativo de los derechos en la sentencia C-475 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la expresi\u00f3n \u201cpor razones de seguridad\u201d contenida en la disposici\u00f3n, no constituye una determinaci\u00f3n que fije a las autoridades administrativas los l\u00edmites dentro de los cuales han de concederse tales autorizaci\u00f3n, por lo que es preciso evitar el desbordamiento en el ejercicio de la facultad para evitar la violaci\u00f3n de otros derechos, por lo que el Ministerio P\u00fablico considera que se debe condicionar la aplicaci\u00f3n de la norma acusada a la promulgaci\u00f3n de un reglamento por parte del Gobierno Nacional, que permita la materializaci\u00f3n del contenido normativo dentro de un marco pleno de garant\u00eda para todas las personas. Aunque advierte que si bien en el Distrito Capital de Bogot\u00e1 existe alguna normatividad reglamentaria : Decretos 469 y 619 de 2003 y 190 de 2004, no ocurre lo mismo en el orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que el encerramiento autorizado de los parques y zonas verdes dentro del marco legal es un instrumento id\u00f3neo para garantizar el derecho a la seguridad de los grupos de personas que se sit\u00faan en condiciones de vulnerabilidad, por raz\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de sus viviendas que son vecinas de espacios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el derecho de igualdad para el uso, goce y disfrute del espacio p\u00fablico no puede circunscribirse s\u00f3lo al criterio de generalidad. El logro de la igualdad material es deber del Estado, que se concreta en que las autoridades tengan en cuenta cu\u00e1l es el momento oportuno en que deben actuar cuando las personas o grupos se sit\u00faen en condiciones de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad. Esto implica que las autoridades deben estar dotadas por la ley de instrumentos efectivos con los cuales puedan contrarrestar las condiciones de desigualdad que presentan en el seno de una comunidad. Ejemplo de ello ha sido el tema de los vendedores ambulantes examinado por la Corte en las sentencias SU-360 de 1999, T-772 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el car\u00e1cter inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes p\u00fablicos no se ve afectado con la norma acusada. El Ministerio P\u00fablico retom\u00f3 lo dicho por la Corte en la sentencia SU-360 de 1999 sobre el alcance de estos conceptos, lo que indica que la autorizaci\u00f3n que hace la disposici\u00f3n acusada, de ninguna manera puede entenderse como una facultad para transferir los parques o zonas verdes a ning\u00fan t\u00edtulo o como la posibilidad de los particulares para adquirir derechos, pues el Estado, a pesar de los permisos, conserva la titularidad y el derecho de disposici\u00f3n sobre tales bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, ha de precisarse que la aplicaci\u00f3n de las normas cuestionadas no implica el otorgamiento de derechos a t\u00edtulo individual sobre los bienes de uso p\u00fablico, ni implica la concesi\u00f3n de ning\u00fan privilegio de explotaci\u00f3n de los parques o zonas verdes cuyo encerramiento se autoriza, por lo que resulta impropio hablar de privatizaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, pues del texto de la norma no se deduce la existencia del tal vicio de inconstitucionalidad, siendo ello una interpretaci\u00f3n subjetiva del actor que no alcanza a configurar un cargo de inconstitucionalidad.\u201d (fl. 57) \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para el demandante, los apartes normativos contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 2 de la Ley 810 de 2003, implican que el legislador les confiri\u00f3 a las entidades administrativas encargadas del control del espacio p\u00fablico, autorizaci\u00f3n para que los particulares puedan efectuar cerramientos de los parques p\u00fablicos, zonas verdes y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico, en su propio beneficio, y que dicha autorizaci\u00f3n puede concederse por razones de seguridad. As\u00ed se excluye al resto de las personas del uso y del disfrute del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que mediante esta clase autorizaciones, se vulneran los art\u00edculos 1, 13, 24, 63 y 82 de la Constituci\u00f3n, puesto que hace prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el general, desconoce el deber del Estado en la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, e infringe el art\u00edculo 63 en cuanto se\u00f1ala que los bienes de uso p\u00fablico son inembargables, imprescriptibles e inalienables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para el interviniente del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo la disposici\u00f3n es exequible pues obedece a la facultad del legislador de limitar en casos especiales el uso del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El se\u00f1or Procurador consider\u00f3 que las expresiones acusadas son exequibles si se condicionan a que se apliquen una vez el Gobierno Nacional dicte la respectiva reglamentaci\u00f3n, pues si bien en el Distrito Capital de Bogot\u00e1 existe alguna normatividad reglamentaria, no ocurre lo mismo en el orden nacional. Este condicionamiento obedece a que la expresi\u00f3n \u201crazones de seguridad\u201d, contenida en una de las expresiones acusadas, no fija los l\u00edmites a las entidades administrativas dentro de los cuales han de concederse las autorizaciones, por lo que es preciso evitar el desbordamiento en el ejercicio de la facultad para no incurrir en \u00a0violaciones a otros derechos. En lo dem\u00e1s, analiza que en el sistema constitucional colombiano no se prev\u00e9 que los derechos sean absolutos. El encerramiento autorizado de los parques y zonas verdes es un instrumento id\u00f3neo para garantizar el derecho a la seguridad. No hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues las restricciones son temporales y no se ve afectado el car\u00e1cter inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes p\u00fablicos, porque las autorizaciones de la administraci\u00f3n no pueden entenderse como la facultad de los particulares para adquirir derechos sobre los mismos, dado que el Estado preserva la titularidad y el derecho de disposici\u00f3n de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que es impropio hablar de la privatizaci\u00f3n de los espacios p\u00fablicos, y que esto m\u00e1s bien corresponde a la interpretaci\u00f3n subjetiva del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteado as\u00ed el objeto de la presente acci\u00f3n, se examinar\u00e1 si se est\u00e1 ante las vulneraciones que aduce el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta discusi\u00f3n, debe tenerse en cuenta si las expresiones acusadas permiten la privatizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico como lo afirma el demandante y, en consecuencia se vulneran los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que dice la disposici\u00f3n y la acusaci\u00f3n del actor. Inhibici\u00f3n para fallar de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En este momento procesal, al examinar detenidamente la acusaci\u00f3n, encuentra la Corte que el demandante no obstante el esfuerzo que hace con el fin de configurar algunos cargos de constitucionalidad, en realidad se trata de la interpretaci\u00f3n personal que tiene de lo que en su concepto dice la norma y las consecuencias que de esta interpretaci\u00f3n se derivan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar el entendimiento de la demanda y si existen en realidad los respectivos cargos de inexequibilidad, se transcribir\u00e1 primero la disposici\u00f3n acusada y, a continuaci\u00f3n, lo pertinente del concepto de violaci\u00f3n referido \u00fanicamente a las normas constitucionales que consider\u00f3 el actor violadas, con prescindencia de todas las dem\u00e1s explicaciones concernientes a leyes y decretos que obran en el escrito de demanda, dado que el an\u00e1lisis de constitucionalidad que le compete a la Corte consiste en decidir si existe el desconocimiento de la disposici\u00f3n legal acusada frente a las normas de rango constitucional, con base en las explicaciones suministradas por el ciudadano, en la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Dice el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 2\u00ba, de la Ley 810 de 2003, en la que se subrayan las expresiones acusadas, lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. El art\u00edculo 104 de la Ley 388 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Sanciones urban\u00edsticas. El art\u00edculo 66 de la Ley 9 de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Multas sucesivas que oscilar\u00e1n entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervenci\u00f3n u ocupaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques p\u00fablicos zonas verdes y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico, o los encierren sin la debida autorizaci\u00f3n de las autoridades encargadas del control del espacio p\u00fablico, adem\u00e1s de la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n o cerramiento y la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 142 de 1994. Esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 concederse \u00fanicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como m\u00ednimo, de suerte que se garantice a la ciudadan\u00eda el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinaci\u00f3n al uso de (sic) com\u00fan.\u201d (lo subrayado es lo acusado) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Las explicaciones suministradas por el actor se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo : violaci\u00f3n del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el actor lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas expresiones en cuesti\u00f3n significan ni m\u00e1s ni menos que los particulares podr\u00e1n efectuar cerramientos de los parques p\u00fablicos, zonas verdes y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico, con autorizaci\u00f3n de las autoridades encargadas del control del espacio p\u00fablico y que esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 concederse para los parques y zonas verdes por razones de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el espacio p\u00fablico no puede afectarse sin violar la Constituci\u00f3n por incumplir los principios de protecci\u00f3n integral del Espacio P\u00fablico, de su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan y de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, las expresiones acusadas son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no hay manera de dar cumplimiento al numeral 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 810 de 2003 sin que al mismo tiempo se produzca una violaci\u00f3n del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (fl. 10, lo subrayado y resaltado as\u00ed est\u00e1 en el escrito original) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo : violaci\u00f3n del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el actor lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser el espacio p\u00fablico una especie de los bienes de uso p\u00fablico, goza de un dominio especial, que est\u00e1 en cabeza de la Naci\u00f3n. Este derecho real de dominio p\u00fablico, no puede ser limitado, restringido, ni afectado por los particulares ni por ninguna forma de propiedad privada, porque esta facultad constitucionalmente le corresponde al Estado y siempre que dicha afectaci\u00f3n resulte compatible con las pol\u00edticas gubernamentales y con el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, las expresiones se\u00f1aladas en el numeral 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 810 de 2003 viola la Constituci\u00f3n porque le est\u00e1 limitando al Estado su dominio sobre los bienes de uso p\u00fablico, esto es, su derecho a usar, gozar y disfrutar visualmente y disponer de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(transcribe lo acusado) \u00a0<\/p>\n<p>Significa que la Administraci\u00f3n Municipal o Distrital podr\u00e1 autorizar a los particulares para puedan (sic) disponer a su arbitrio de los bienes de uso p\u00fablico, lo cual contradice los principios de imprescriptibilidad e inalienabilidad caracter\u00edsticas esenciales de estos bienes.\u201d (fl. 12) \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero : violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el actor el principio de prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada viola la constituci\u00f3n, porque implica que la facultad de la administraci\u00f3n de conceder autorizaciones a particulares para efectuar cerramientos en parques p\u00fablicos y zonas verdes afectando el espacio p\u00fablico existente, prima sobre el derecho de usar, disfrutar, gozar y disponer libremente del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias que pueden derivarse de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada, son una clara contradicci\u00f3n al deber de aprovechamiento com\u00fan y libre de los espacios p\u00fablicos, consecuencias que pueden generar un estancamiento en el desarrollo urban\u00edstico de nuestras ciudades.\u201d (fl. 14) \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo : violaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el actor :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada prev\u00e9 que las autoridades del control del espacio p\u00fablico podr\u00e1n conceder autorizaciones para efectuar cerramientos en parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como m\u00ednimo, de suerte que se garantice a la ciudadan\u00eda el disfrute visual de los parques o zonas verdes y no se vulnere su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, pero como se puede apreciar la norma acusada no establece en qu\u00e9 consisten exactamente las razones de seguridad \u2013 y no nacional, precisamente -, ni c\u00f3mo se garantizar\u00e1 a la ciudadan\u00eda el disfrute visual de dichas zonas, es decir la norma qued\u00f3 redactada de manera ambig\u00fca (sic) e imprecisa en tal forma, que no es posible que se pueda considerar como una verdadera excepci\u00f3n de la ley a la libertad de locomoci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n. En ese orden de ideas, resulta aplicable el criterio general constitucional desarrollado por la Corte, seg\u00fan el cual la obstaculizaci\u00f3n o cierre del espacio p\u00fablico constituye una violaci\u00f3n de la libertad de tr\u00e1nsito y locomoci\u00f3n garantizada a todos los habitantes del territorio nacional, sin limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe considerar que los apartes acusados del numeral 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 810 de 2003 no tiene por objeto tan solo multar a quienes intervengan u ocupen el espacio p\u00fablico sino dar nacimiento a una discrecionalidad inconstitucional a la administraci\u00f3n ya sea municipal o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas cualquier tipo de afectaci\u00f3n al espacio p\u00fablico que implica el libre tr\u00e1nsito de los peatones y transe\u00fantes \u2013ll\u00e1mese cerramiento, zona de parqueo, zonas de acceso vehicular, etc.- constituir\u00eda una violaci\u00f3n al principio constitucional de la libre locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las restricciones al tr\u00e1nsito de los particulares sobre espacios p\u00fablicos que se produzcan en virtud de cerramientos de parques p\u00fablicos o zonas verdes constituyen una violaci\u00f3n a la libertad constitucional de locomoci\u00f3n y el hecho de que la autorizaci\u00f3n de efectuar dichos cerramientos tenga sustento en al ley no puede entenderse como un justificante v\u00e1lido para restringir dicho derecho constitucional, dada la ambig\u00fcedad de la norma y dado que la norma tiene un alcance y una naturaleza distinta.\u201d (fls. 15 y 16) \u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo : violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere el actor al principio de igualdad. Se\u00f1al\u00f3 el actor que la disposici\u00f3n en lo acusado : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]bri\u00f3 la puerta a un injustificado trato discriminatorio entre aquellos que desean usar, disfrutar, gozar y disponer de los parques p\u00fablicos y las zonas verdes y aquellos que desean encerrarlos. El trato discriminatorio y desigual consiste en que unos colombianos quedan exceptuados con la aparici\u00f3n de la ley del deber de respetar los espacios p\u00fablicos conforme a su naturaleza y destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. Todos los dem\u00e1s contin\u00faan cobijados por el principio de aplicaci\u00f3n general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este privilegio otorgado a la administraci\u00f3n municipal de conceder autorizaci\u00f3n a algunos particulares para realizar cerramientos a zonas verdes va en desmedro del derecho de todos los dem\u00e1s particulares quienes si deben respetar la Constituci\u00f3n y la ley, y entender, que su derecho a la propiedad debe cumplir una funci\u00f3n social, que los obliga a ceder al bienestar com\u00fan y a la promoci\u00f3n del desarrollo urbano en beneficio del espacio p\u00fablico y al respeto del espacio p\u00fablico existente.\u201d (fls. 16 y 17) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De lo transcrito, salta f\u00e1cilmente a la vista que las supuestas violaciones a los art\u00edculos constitucionales se originan en la interpretaci\u00f3n del actor al contenido de las expresiones acusadas, consagradas en el art\u00edculo 2, numeral 2, de la Ley 810 de 2003, pues, seg\u00fan su entendimiento, si la norma habla de eventuales autorizaciones para el cerramiento de parques y zonas verdes del espacio p\u00fablico, tal alusi\u00f3n implica, sin lugar a dudas, una \u00a0autorizaci\u00f3n por parte de las entidades de control del espacio p\u00fablico a favor de unos pocos particulares privilegiados. Lo que lleva consigo la privatizaci\u00f3n de tales \u00e1reas, desplazando a los dem\u00e1s habitantes del pa\u00eds del gozo, uso y disfrute de estos espacios que les pertenecen a todos, e impidi\u00e9ndoles su libre movilizaci\u00f3n. Y no s\u00f3lo eso, de acuerdo con lo dicho por el actor, esta clase de autorizaciones despojan al Estado de la propiedad de los bienes en menci\u00f3n, trasladando tal derecho de propiedad en cabeza de un particular o de un grupo de particulares, en desconocimiento de que los bienes de uso p\u00fablico son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no es as\u00ed, y m\u00e1s all\u00e1 de leer con detenimiento la disposici\u00f3n acusada, no se requieren mayores esfuerzos para concluir que la norma no dice lo que el demandante dice que dice y por lo tanto, los cargos no est\u00e1n debidamente sustentados. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la disposici\u00f3n legal en lo acusado no tiene el contenido normativo que le atribuye el demandante y por v\u00eda de interpretaci\u00f3n no es posible sustentar cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n le impide a la Corte realizar el examen de fondo de la norma, pues, recu\u00e9rdese que la competencia de la Corporaci\u00f3n para estos efectos, es rogada, lo que significa que s\u00f3lo puede ejercer el control constitucional de las disposiciones legales, o con fuerza de ley, con base en las acciones p\u00fablicas de inexequibilidad que adelanten los ciudadanos, siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos legales contenidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que si no se cumplen todas las exigencias legales, dentro de las cuales est\u00e1 explicar las razones por las cuales la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta, el juez constitucional no puede llenar este vac\u00edo creando razones de su propia cosecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno recordar que sobre las exigencias que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, la Corte, en numerosas oportunidades ha manifestado que estas exigencias hacen parte esencial del prop\u00f3sito que busca la propia Carta, en el control constitucional de las leyes. Ha se\u00f1alado que el cumplimiento del requisito del art\u00edculo 2, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991, le permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n en debida forma, pues, delimita el campo en el cual har\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad correspondiente. No basta, entonces, proponer cualquier acusaci\u00f3n para entender que el requisito en menci\u00f3n se ha cumplido. Es necesario que el cargo que se exponga sea claro, a efectos de que el precepto acusado sea susceptible de confrontaci\u00f3n con los textos constitucionales que se consideran vulnerados. En la sentencia C-1052 de 2001, que reuni\u00f3 y sistematiz\u00f3 la jurisprudencia que se ha proferido sobre el tema, se se\u00f1alaron los criterios m\u00ednimos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que pueda ser decidida de fondo, as\u00ed : objeto demandado, concepto de violaci\u00f3n, razones claras, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 2, de la Ley 810 de 2003 \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urban\u00edsticas y algunas actuaciones de curadores urbanos y se dictan otras disposiciones\u201d, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por excusa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1007\/05 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n equivocada de disposici\u00f3n acusada \u00a0 Referencia: expediente D-5762 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 2\u00ba, parcial, de la Ley 810 de 2003 \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urban\u00edsticas y algunas actuaciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}