{"id":11568,"date":"2024-05-31T21:40:12","date_gmt":"2024-05-31T21:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1009-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:12","slug":"c-1009-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1009-05\/","title":{"rendered":"C-1009-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1009\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Pertinencia del cargo \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Falta de argumentaci\u00f3n\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos penales \u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado por el demandante se basa esencialmente, en la supuesta omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador penal al no incluir en los art\u00edculos 531 y 533, preceptos que establecen normas de implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio, las investigaciones que adelantaban autoridades judiciales distintas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del art\u00edculo 235, numeral 3 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la Corte Suprema, no la Fiscal\u00eda, es quien investiga y juzga a los congresistas. No obstante, encuentra la Corte que el actor no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar frente al tratamiento distinto que establece el propio Constituyente para las investigaciones de competencia de la Corte Suprema de Justicia, las razones por las cuales supuestamente se impon\u00eda al legislador el deber de incluir en dichas regulaciones, las mencionadas investigaciones, cuando expresamente la propia Constituci\u00f3n les ha dado un r\u00e9gimen distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5628 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Art\u00edculos 531 (parcial) y 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jefferson Sa\u00fal Londo\u00f1o Garc\u00eda present\u00f3 demanda contra los Arts. 531 (parcial) y 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto del 4 de febrero de 2005, la Corte admiti\u00f3 la demanda de la referencia. Mediante Auto del 4 de abril de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional acept\u00f3 el impedimento del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Viceprocurador, para emitir concepto en el proceso de la referencia, y se autoriz\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n a designar un funcionario de ese despacho para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, quien hab\u00eda sido sorteado como ponente, luego de la discusi\u00f3n correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesi\u00f3n de 5 de octubre de 2005, se design\u00f3 como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45658 del 1\u00ba de Septiembre de 2004, con los segmentos acusados subrayados: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 531. Proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos. Los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, ser\u00e1n reducidos en una cuarta parte que se restar\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en la ley. En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino prescriptivo podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las investigaciones previas a cargo de la Fiscal\u00eda y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n por fuera del proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, adem\u00e1s, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiaci\u00f3n; peculado culposo en cuant\u00eda que sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos, legales, mensuales, vigentes; concusi\u00f3n; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos; violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contrataci\u00f3n; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuant\u00eda que sea o exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. Tambi\u00e9n se except\u00faan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, proceder\u00e1n de inmediato a su revisi\u00f3n para tomar las determinaciones. En una sola decisi\u00f3n se podr\u00e1n agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos contemplados en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n en todos los distritos judiciales a partir de la promulgaci\u00f3n del c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 533. Derogatoria y vigencia. El presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del a\u00f1o 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 531 y 532 del presente c\u00f3digo, entrar\u00e1n en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201ca cargo de la Fiscal\u00eda y\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 531 y la frase \u201clos casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000,\u201d de la Ley 906 de 2004, violan los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante afirma que el legislador desconoci\u00f3 el principio de igualdad al omitir incluir en la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 531 los procedimientos que deben adelantarse ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el accionante, los beneficios contemplados en el art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, que trata de la descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos penales, como son el archivo por caducidad o prescripci\u00f3n, deben aplicarse no solamente en las investigaciones previas que se adelantaban ante la Fiscal\u00eda en el momento de entrar en vigencia dicha ley, sino tambi\u00e9n en las que se adelantaban ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y ante otros despachos judiciales del pa\u00eds. Sostiene que igual reproche merece el aparte demandado del art\u00edculo 533 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que es contrario al esp\u00edritu del sistema acusatorio que en el futuro rijan dos sistemas procesales penales: el de la Ley 906 de 2004 para unos sujetos y el de la Ley 600 de 2000 solamente para los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expone el demandante que las normas acusadas quebrantan tambi\u00e9n el principio de favorabilidad que forma parte integrante del debido proceso, en cuanto el Art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 contiene disposiciones favorables en materia de caducidad y prescripci\u00f3n, que no fueron extendidas por el legislador a los procesos seguidos contra los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 24 de Febrero de 2005, el ciudadano Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, actuando en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al aparte acusado del Art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 expresa que \u201c(\u2026) \u00a0nos parece que en temas de aplicaci\u00f3n en sede de Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en lo que le es propio, se debe distinguir: (\u2026) (ii) de lo que se refiere a los t\u00e9rminos de \u2018 ius puniendi\u2019 creemos que son de aplicaci\u00f3n inmediata, sin diferencias, ni excepciones, pues el legislador orden\u00f3 la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos, es decir, la capacidad de investigar, en investigaci\u00f3n previa, caso en el cual no existe, y, no puede existir excepci\u00f3n alguna. Es el Poder-deber de investigar, el \u201cius puniendi\u2019 y no el tr\u00e1mite el que se afecta, que siendo lo primero, se aplica el art\u00edculo 29 y 13 Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n impugnada del Art\u00edculo 533 de la misma ley, enuncia que dicho art\u00edculo trata de la tramitaci\u00f3n y que el Acto Legislativo No. 003 de 2002, sobre reforma a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no vari\u00f3 la competencia de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, los argumentos de la demanda no deben ser acogidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito recibido el 01 de Marzo de 2005, el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, obrando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el actor omite en su ataque hacer una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del Art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, pues olvida que \u00e9ste est\u00e1 inmerso en el Cap\u00edtulo II del Libro VII relativo al R\u00e9gimen de Transici\u00f3n entre los dos sistemas, el cual est\u00e1 orientado justamente a hacer concordantes las disposiciones del r\u00e9gimen derogado y del nuevo que comenz\u00f3 a regir el 1\u00ba de Enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dicha disposici\u00f3n se dirige fundamentalmente a adoptar medidas que permitan descongestionar los despachos judiciales para hacer viable y operante el nuevo sistema acusatorio, por lo cual la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es aplicable frente a las investigaciones previas adelantadas por la Fiscal\u00eda, por el gran n\u00famero de investigaciones previas que esta entidad tiene a su cargo, y en cambio no se requiere su aplicaci\u00f3n frente a las investigaciones previas adelantadas por la Corte Suprema de Justicia respecto de los congresistas, por ser poco numerosas. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la expresi\u00f3n \u201ca cargo de la Fiscal\u00eda\u201d no desconoce el principio de igualdad, ya que quienes son investigados por la Corte Suprema de Justicia poseen car\u00e1cter especial en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an como congresistas y funcionarios p\u00fablicos de alto nivel, cuando las conductas punibles que se les imputan ameritan una pena adicional a las de destituci\u00f3n del empleo, privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos. A\u00f1ade que la Constituci\u00f3n no exige que aquellos deban investigarse o juzgarse por un determinado procedimiento. Afirma que, contrariamente a lo se\u00f1alado por el actor, el fuero de los congresistas, como mecanismo protector de su independencia y autonom\u00eda, no es una prerrogativa de car\u00e1cter personal sino institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 1\u00ba de Marzo de 2005, el ciudadano Ramiro Alonso Mar\u00edn V\u00e1squez, en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), pide a la Corte que declare exequibles los apartes impugnados, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que concierne al Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en la Constituci\u00f3n, regular los procedimientos penales y las sanciones respectivas en ejercicio del \u201cius puniendi\u201d estatal, potestad en cuyo ejercicio debe respetar los derechos y garant\u00edas fundamentales, como es el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que con fundamento en dicha estructura quiso el legislador establecer unos mecanismos de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las investigaciones previas adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conforme al anterior modelo procedimental, con el prop\u00f3sito de reducir la carga laboral de los fiscales y procurar una mayor eficacia y eficiencia por parte de \u00e9stos en la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema, lo cual concuerda perfectamente con el ordenamiento superior, pues este tipo de medidas forma parte integrante de la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es inconstitucional que la prescripci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 531, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004 se aplique \u00fanicamente a las investigaciones previas de conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y no a las que tuviere a su cargo la Corte Suprema de Justicia conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 235, Num. 3, de la Constituci\u00f3n, ni es inconstitucional que el Art\u00edculo 533, inciso 1\u00ba, de \u00a0la misma ley haya establecido que los asuntos mencionados en el Art\u00edculo 235, Num. 3, superior, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000, puesto que en las investigaciones previas que adelanta la Corte Suprema de Justicia en contra de los congresistas no es dable aplicar el modelo acusatorio, toda vez que por mandato constitucional sobre dicha corporaci\u00f3n recae la doble condici\u00f3n de investigador y juzgador, vale decir, el sistema aplicable a esas actuaciones es de corte inquisitivo y no acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, por otra parte, el inciso 3\u00ba del Art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 excluye del programa de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos los delitos de mayor impacto social, tales como los de competencia de la justicia especializada, peculado, cohecho, enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico y celebraci\u00f3n indebida de contratos, entre otros, y que precisamente una buena parte de esas infracciones son las que regularmente se imputan a los congresistas en las investigaciones y procesos que adelanta la Corte Suprema de Justicia. Agrega que los delitos cometidos por los titulares del fuero constitucional tienen mayor repercusi\u00f3n social y a aquellos les es exigible una mayor responsabilidad por su m\u00e1s acentuado compromiso institucional y social. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que por ello la diferencia de trato que se desprende de las normas demandadas, en relaci\u00f3n con las actuaciones que adelante la Corte Suprema de Justicia en contra de los congresistas, cuenta con una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y, por tanto, no hay vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por estar en presencia de actuaciones de distinta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del cargo contra el Art\u00edculo 531, inciso 2\u00ba, de la citada ley, por violaci\u00f3n del principio de favorabilidad, indica que no podr\u00eda pretenderse que con base en \u00e9ste se aplique la prescripci\u00f3n en las investigaciones previas, cuyo prop\u00f3sito es facilitar la entrada en funcionamiento del sistema acusatorio, a otras actuaciones respecto de las cuales dicho modelo no se aplica, como ocurre con las previstas en el Art\u00edculo 235, Num. 3, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente enuncia que debe recordarse que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad supone una ley posterior m\u00e1s favorable, de acuerdo con el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pero, a la vez, que dicha ley sea aplicable al caso examinado, y que el Art\u00edculo 531 no es aplicable en los casos de delitos cometidos por los congresistas, por lo cual no se vulnera dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 3827 presentado el 27 de Mayo de 2005, la ciudadana Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, designada por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda concepto en el presente proceso, solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, por los aspectos en \u00e9l analizados, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que existe una regla general en relaci\u00f3n con la justicia ordinaria, seg\u00fan la cual corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar los delitos, atribuci\u00f3n que se conserva con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 3 de 2002, pero excepcionalmente corresponde a otros entes, como son la Corte Suprema de Justicia y la C\u00e1mara de Representantes, adelantar investigaciones, con fundamento en el fuero de que gozan algunos servidores p\u00fablicos en raz\u00f3n de los cargos que desempe\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que el Art\u00edculo 531, inciso 2\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004 establece que s\u00f3lo en las investigaciones previas adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se puede aplicar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cuando hayan transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, y que a la luz de la Constituci\u00f3n el legislador no deb\u00eda extender esa prescripci\u00f3n a las investigaciones que adelantan otros \u00f3rganos, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) La adopci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal es una facultad que le otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al legislador, la cual ejerce dentro de una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa, de acuerdo con lo dispuesto en el Art\u00edculo 150, Num. 2, de la Constituci\u00f3n, sin m\u00e1s l\u00edmites que los principios y valores constitucionales. Agrega que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal forma parte de dicha pol\u00edtica, pues limita el ejercicio del poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El principio de igualdad no se puede aplicar de manera literal, desconociendo que cuando se establecen diferencias de trato que est\u00e9n debidamente justificadas, se realza aquel. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Es la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que consagra distintos procedimientos criminales, lo cual confiere al legislador la facultad de expedir normas distintas a las del r\u00e9gimen general de investigaci\u00f3n penal, por la sencilla raz\u00f3n de que son situaciones de hecho distintas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La decisi\u00f3n del legislador es proporcional a los fines y principios constitucionales relativos a la pol\u00edtica criminal, puesto que su intenci\u00f3n fue descongestionar la administraci\u00f3n de justicia en relaci\u00f3n con ciertos delitos que no tienen gran trascendencia social, excluyendo aquellos que por la naturaleza e importancia del cargo de los sujetos activos tienen mayor trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>v) El sacrificio para la sociedad por la renuncia del Estado a proseguir la investigaci\u00f3n penal se encuentra compensado con la mayor eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente al inciso 1\u00ba del Art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004 afirma que si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una diferencia de trato en la manera de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, ello implica que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, puede dise\u00f1ar una pol\u00edtica criminal especial para ellos, siempre y cuando se respeten los l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la decisi\u00f3n del legislador de establecer un procedimiento especial para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los congresistas, manteniendo la vigencia de la Ley 600 de 2000 para tal efecto, cumple el principio de igualdad, que impone un tratamiento igual entre iguales y distinto frente a situaciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si los apartes demandados quebrantan los principios de igualdad y de favorabilidad penal al establecer que los beneficios previstos en los art\u00edculo 531 y 533 de la Ley 906 de 2004, se apliquen exclusivamente a los procesos a cargo de la Fiscal\u00eda, y excluir de dicho tr\u00e1mite a los procesos penales que se adelanten contra congresistas ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las omisiones legislativas, la sentencia C-528 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si el cargo se sustenta en una omisi\u00f3n legislativa (\u2026) resulta imposible, desde un punto de vista estrictamente gramatical, que la acusaci\u00f3n emane del texto de la disposici\u00f3n acusada, ya que lo que en rigor se reprocha es aquello de lo cual la norma carece. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como en tal evento no es posible demandar lo que la norma dice \u2013sino lo que ella no dice -, la Corte ha entendido que para que el cargo sea pertinente es necesario que el demandante formule sus acusaciones contra los contenidos normativos espec\u00edficamente vinculados con la omisi\u00f3n. De este modo, el demandante conecta el vac\u00edo normativo con la norma de la cual podr\u00eda predicarse, cumpliendo as\u00ed con el requisito de coherencia l\u00f3gica que exige la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha exigencia s\u00f3lo puede cumplirse cuando la omisi\u00f3n a la cual hace referencia el demandante es una omisi\u00f3n relativa; ya que cuando la demanda se estructura sobre la base de una omisi\u00f3n absoluta &#8211; tambi\u00e9n llamada omisi\u00f3n del legislador- la Corte carece de competencia para tramitar el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un cargo fundado en una omisi\u00f3n absoluta plantea una ausencia total de regulaci\u00f3n. Como la omisi\u00f3n absoluta es la que se deriva de la completa inactividad del legislador, la Corte carece de referente normativo para hacer la confrontaci\u00f3n con la Carta. Por ello la jurisprudencia ha dicho que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201csi bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales\u201d1 Esta es la raz\u00f3n por la cual la Corte no tiene competencia para \u201cconocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la Corte s\u00f3lo tiene competencia para desatar demandas de inconstitucionalidad basadas en cargos por omisi\u00f3n en la ley, siempre y cuando dicha omisi\u00f3n sea relativa. Y un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n es relativo cuando denuncia la ausencia de un elemento que la Ley deber\u00eda incluir para garantizar, por ejemplo, el derecho a la igualdad2 o el derecho al debido proceso3 de los particulares.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada en su jurisprudencia que para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, se hace necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. La doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado por el demandante se basa esencialmente, en la supuesta omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador penal al no incluir en los art\u00edculos 531 y 533, preceptos que establecen normas de implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio, las investigaciones que adelantaban autoridades judiciales distintas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del art\u00edculo 235, numeral 3 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la Corte Suprema, no la Fiscal\u00eda, es quien investiga y juzga a los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra la Corte que el actor no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar frente al tratamiento distinto que establece el propio Constituyente para las investigaciones de competencia de la Corte Suprema de Justicia, las razones por las cuales supuestamente se impon\u00eda al legislador el deber de incluir en dichas regulaciones, las mencionadas investigaciones, cuando expresamente la propia Constituci\u00f3n les ha dado un r\u00e9gimen distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las falencias de la demanda, lo que procede es inhibirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, constata la Corte que otros apartes del art\u00edculo 531 inciden en varios principios y derechos constitucionales que no fueron acusados, no fueron objeto de an\u00e1lisis en las intervenciones ni estudiados en el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. Por lo tanto, revisar tales aspectos implicar\u00eda hacer un control oficioso por parte de la Corte sin que existan los presupuestos formales y materiales para realizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 531 y 533 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-1009 DE OCTUBRE 5 DE 2005 (Expediente D-5628). \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos de inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-1009 de 5 de octubre de 2005 en la cual la Corte se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 531 y 533 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en la sentencia aludida que la inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo tiene como fundamento la \u201cineptitud sustancial de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo radicalmente de tal afirmaci\u00f3n, por cuanto es claro como aparece en la misma sentencia, que el demandante formul\u00f3 en relaci\u00f3n con la parte acusada de los art\u00edculos 531 y 533 de la Ley 906 de 2004 un cargo concreto en el que se afirma que con tales normas se quebranta el derecho a la igualdad y, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se expone por el demandante que las normas acusadas quebrantan el principio de favorabilidad que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia penal. \u00a0Es decir, la acusaci\u00f3n contra tales normas se apoya en la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 inciso 3\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia absoluta en relaci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n que expone el actor, a mi juicio la decisi\u00f3n de la Corte no deber\u00eda haber sido inhibitoria como lo fue, sino de fondo como se propuso en la ponencia inicial de este proceso a cargo del Magistrado Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que en el Derecho Moderno las sentencias inhibitorias deben reducirse al m\u00ednimo, puesto que la jurisdicci\u00f3n se encuentra instituida para decidir y no para abstenerse de hacerlo, con mucha mayor raz\u00f3n si se trata, como en este caso, de una demanda de inconstitucionalidad formulada por un ciudadano en acci\u00f3n p\u00fablica y en ejercicio de un derecho de car\u00e1cter pol\u00edtico, lo que de suyo implica que la interpretaci\u00f3n de la demanda ha de realizarse por el juez constitucional en pro de la acci\u00f3n y no para rendir culto a rigorismos no instituidos por la ley, pues en este caso el actor cumpli\u00f3 en forma suficiente con los requisitos exigidos para este tipo de demandas por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS MAGISTRADOS JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-1009 DE 2005. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pertinencia y conexidad de las normas acusadas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo relevante\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo consistente en argumento normativo\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo expuesto de manera suficiente y clara (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos estructurales\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para un estudio de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial que se ha presentado en torno al control de constitucionalidad sobre las omisiones legislativas relativas ha conducido a que se establezcan unos requisitos estructurales orientados a facilitar el juicio de constitucionalidad sobre estos objetos normativos, que presentan caracter\u00edsticas particulares. La evaluaci\u00f3n de estos presupuestos que deben concurrir para declarar la inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa, tiene un \u00e1mbito propio cual es el correspondiente juicio de constitucionalidad, lo que implica que son par\u00e1metros de verificaci\u00f3n que debe aplicar el juez constitucional para determinar si la omisi\u00f3n relativa del legislador que se denuncia, resulta ciertamente inconstitucional. No se trata en consecuencia, de requisitos de admisibilidad, que habiliten la demanda para su estudio de fondo, sino de presupuestos estructurales que, verificados, \u00a0permiten al juez constitucional, una vez asumido el estudio de fondo, \u00a0abordar una conclusi\u00f3n de \u00a0inexequibilidad de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance como derecho fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es m\u00e1s que el ejercicio del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en el control del poder pol\u00edtico mediante el cuestionamiento de la validez del derecho positivo producido en la instancia legislativa. Es decir, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad cualquier ciudadano est\u00e1 legitimado para exigir que el derecho positivo se adecue a los fundamentos de la democracia constitucional colombiana. De este modo, por tratarse de una acci\u00f3n que involucra el ejercicio de un derecho fundamental, la fijaci\u00f3n de presupuestos que limiten su ejercicio es de estricta reserva legal pues desde los tiempos del Estado liberal originario se tiene claro que toda restricci\u00f3n a un derecho fundamental debe contar con la legitimidad democr\u00e1tica, cualidad inherente a la legislaci\u00f3n, pero de la que carece la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los motivos por los cuales salvamos nuestro voto a la Sentencia C-1009 de 2005, por medio de la cual la Corte se declar\u00f3 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 531 y 533 de la ley 906 de 2004, aduciendo ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter contradictorio de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debemos advertir que la sentencia resulta contradictoria en su factura interna, pues en sus antecedentes se indican las disposiciones legales demandadas, las normas de contraste que el actor estim\u00f3 vulneradas y se resumen sint\u00e9ticamente los cargos formulados. \u00a0Y no obstante que esa sola rese\u00f1a evidencia que la demanda instaurada s\u00ed satisfac\u00eda la exigencia de fundamentaci\u00f3n inherente al ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la decisi\u00f3n por la que opt\u00f3 la Corte no es de fondo, como deb\u00eda ser, sino inhibitoria por supuesta ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demanda es rese\u00f1ada de la siguiente manera en la sentencia de la cual nos apartamos: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201ca cargo de la Fiscal\u00eda y\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 531 y la frase \u201clos casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d, de la Ley 906 de 2004, violan los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante afirma que el legislador desconoci\u00f3 el principio de igualdad al omitir incluir en la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 351 los procedimientos que deben adelantarse ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el accionante, los beneficios contenidos en los art\u00edculos 531 de la Ley 906 de 2004, que trata de la descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos penales, como son el archivo por caducidad o prescripci\u00f3n , deben aplicarse no solamente en las investigaciones previas que se adelantan ante la Fiscal\u00eda en el momento de entrar en vigencia dicha Ley, sino tambi\u00e9n en las que se adelantaban ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y ante otros despachos judiciales del pa\u00eds. Sostiene que igual reproche merece el aparte demandado del art\u00edculo 533 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que es contrario al esp\u00edritu del sistema acusatorio que en el futuro rijan dos sistemas procesales penales: el de la Ley 906 de 2004 para unos sujetos y el de la Ley 600 de 2000 solamente para los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expone el demandante que las normas acusadas quebrantan tambi\u00e9n el principio de favorabilidad que forma parte integrante del debido proceso, en cuanto el Art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 contiene disposiciones favorables en materia de caducidad y prescripci\u00f3n, que no fueron extendidas por el legislador a los procesos seguidos contra los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>De la s\u00edntesis de la demanda que se inserta en la sentencia de la cual nos apartamos se advierte que el demandante cumpli\u00f3 con los requisitos formales y materiales que la Ley y la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, han establecido para suscitar un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia a la cual hace referencia la sentencia objeto del disenso para sustentar su decisi\u00f3n inhibitoria,6 la Corte reiter\u00f3 los presupuestos formales y materiales, cuya concurrencia impone al juez constitucional asumir el estudio de fondo de la demanda. En efecto, en la sentencia C-041 de 2002, \u00a0indic\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991, por el cual se regulan las actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional, los requisitos de forma que toda demanda de inconstitucionalidad debe cumplir para ser admitida en estudio ante la Corte son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda debe transcribir o se\u00f1alar con precisi\u00f3n las disposiciones acusadas de transgredir el ordenamiento jur\u00eddico constitucional; adicionalmente debe precisar las razones por las cuales la Corte tiene competencia para conocer de dicha demanda; debe incluir las normas de la Constituci\u00f3n que se consideran infringidas por la norma demandada, y, por \u00faltimo, debe contener las razones o argumentos jur\u00eddicos que sustentan dicha infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00faltimo requisito, y en atenci\u00f3n a que la demanda de inconstitucionalidad persigue una finalidad jur\u00eddica concreta \u2013 la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de una norma que contradice el estatuto superior &#8211; la doctrina constitucional ha precisado la necesidad de que concurran unos requisitos m\u00ednimos de l\u00f3gica argumentativa, cuyo cumplimiento garantiza la viabilidad del juicio de constitucionalidad encomendado a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido ha se\u00f1alado la necesidad de que la demanda de inconstitucionalidad contenga cargos predicables de las normas demandadas, en el sentido que guarden una conexi\u00f3n de pertinencia con ellas, indispensable para que el cotejo entre la norma legal y la norma constitucional sea posible, pues constituye el nexo l\u00f3gico que permite enfrentar los contenidos normativos en pugna.7 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte advierte la necesidad de la relevancia del cargo como supuesto objetivo para la confrontaci\u00f3n normativa. Este concepto tiene relaci\u00f3n con la necesidad de que la oposici\u00f3n entre la norma constitucional y la norma legal sea objetiva y no meramente deducida de una lectura irrazonable de la norma. \u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello el cargo de la demanda debe consistir en un argumento normativo y no en una oposici\u00f3n que se ha hecho manifiesta como resultado de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma, por parte de autoridades o particulares involucrados.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los cargos formulados en el libelo deben ser suficientemente claros como para arrojar elementos m\u00ednimos de juicio que permitan al juez constitucional deducir una oposici\u00f3n razonable entre las normas confrontadas10. \u00a0<\/p>\n<p>De la s\u00edntesis de la demanda que la sentencia inserta en sus antecedentes, es factible inferir que el demandante cumpli\u00f3 con los requisitos formales que establece el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte, pero adem\u00e1s con la carga argumentativa que puede ser razonablemente exigible al ciudadano que ejerce su derecho pol\u00edtico a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se infiere que en la demanda exist\u00eda claridad respecto de las normas legales demandadas y de las normas constitucionales que se estimaban vulneradas. \u00a0Los cargos de inconstitucionalidad guardan la correspondiente pertinencia y conexidad con las normas acusadas, poseen relevancia constitucional en la medida que los segmentos acusados efectivamente \u00a0establecen un trato diferente a dos grupos de personas investigadas \u00a0(la justificaci\u00f3n o no de ese trato diferenciado deb\u00eda ser objeto del juicio de constitucionalidad), y los cargos involucran un argumento normativo \u2013 la confrontaci\u00f3n objetiva de unas normas legales con la Constituci\u00f3n &#8211; \u00a0que \u00a0convocaban \u00a0la asunci\u00f3n del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es en definitiva, la existencia de cargos y la necesidad de que \u00e9stos se prediquen de la preceptiva impugnada, lo que constituye condici\u00f3n indispensable para activar el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. Exigencias adicionales distorsionan el talante popular y participativo que caracteriza el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si la rese\u00f1a de la demanda en los antecedentes de la sentencia permit\u00eda inferir con claridad los cargos y su conexidad con la preceptiva impugnada, no guarda ninguna coherencia con aquella parte de la sentencia, una decisi\u00f3n inhibitoria que impone al demandante cargas argumentativas de refinada t\u00e9cnica, incompatibles con la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los requisitos estructurales de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0&#8211; relativa &#8211; inconstitucional, conforme a la jurisprudencia de la Corte. Su \u00e1mbito de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta lamentable que en la sentencia de la cual nos apartamos se haya incurrido en una equivocada lectura de la jurisprudencia de la Corte acerca de los presupuestos para ingresar al estudio de fondo de una demanda que plantea una omisi\u00f3n legislativa relativa, de car\u00e1cter inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1ala la sentencia, la jurisprudencia actual de la Corte establece que en relaci\u00f3n con demandas que plantean violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en virtud de omisiones del legislador, s\u00f3lo tiene competencia para pronunciarse respecto de aquellas que se basan en cargos por omisi\u00f3n relativa.11 Una omisi\u00f3n es relativa, ha dicho la Corte, \u201ccuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por razones constitucionales-, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente\u201d12. Estas omisiones frecuentemente conducen a violaciones del derecho a la igualdad13 o el derecho al debido proceso.14 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial que se ha presentado en torno al control de constitucionalidad sobre las omisiones legislativas relativas ha conducido a que se establezcan unos requisitos estructurales orientados a facilitar el juicio de constitucionalidad sobre estos objetos normativos, que presentan caracter\u00edsticas particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia C- 427 de 2000, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d. (Se destaca).15 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la evaluaci\u00f3n de estos presupuestos que deben concurrir para declarar la inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa, tiene un \u00e1mbito propio cual es el correspondiente juicio de constitucionalidad, lo que implica que son par\u00e1metros de verificaci\u00f3n que debe aplicar el juez constitucional para determinar si la omisi\u00f3n relativa del legislador que se denuncia, resulta ciertamente inconstitucional. No se trata en consecuencia, de requisitos de admisibilidad, que habiliten la demanda para su estudio de fondo, sino de presupuestos estructurales que, verificados, \u00a0permiten al juez constitucional, una vez asumido el estudio de fondo, \u00a0abordar una conclusi\u00f3n de \u00a0inexequibilidad de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladar esta carga argumentativa t\u00e9cnica al demandante implicar\u00eda subvertir el car\u00e1cter p\u00fablico y democr\u00e1tico de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad e introducir indebidas perturbaciones al ejercicio del derecho pol\u00edtico y de control que entra\u00f1a esta acci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia, en la cual parece fincarse la decisi\u00f3n mayoritaria para erigir, impropiamente, en presupuestos de admisibilidad, los requisitos estructurales de la omisi\u00f3n legislativa que exigen como escenario natural el juicio de constitucionalidad, afianza el planteamiento que aqu\u00ed se defiende: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (H)aciendo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada16. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso17\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, al contrario de las que se adicionan en la sentencia inhibitoria que se glosa, s\u00ed cae dentro del \u00e1mbito de exigencia al ciudadano que instaura una demanda de inconstitucionalidad, en cuanto se orienta a garantizar un presupuesto elemental para el estudio del m\u00e9rito de la demanda: el se\u00f1alamiento del objeto normativo sobre el cual recae la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo criterio ya hab\u00eda sido prohijado en la sentencia C &#8211; 041 de 2002, tambi\u00e9n referida en esta providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas18con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.\u201d (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en algunas de las sentencias citadas como soporte de la posici\u00f3n mayoritaria se produjo una decisi\u00f3n inhibitoria, \u00e9sta no fue la consecuencia de haber impuesto al demandante la carga argumentativa orientada a demostrar la concurrencia de los presupuestos estructurales de una omisi\u00f3n legislativa relativa inconstitucional, como acontece en la presente oportunidad. En algunas, la inhibici\u00f3n se produjo como consecuencia de la formulaci\u00f3n de cargos por omisi\u00f3n legislativa absoluta, respecto de la cual la Corte carece de competencia (C-543 de 1996; C- 1549 de 2000); en otras, la decisi\u00f3n inhibitoria deviene de que el demandante no acus\u00f3 el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n (C- 041 de 2001; C-185 de 2002), lo que corresponde a un requisito de procedibilidad de la demanda. En otras, se ha proferido fallo de m\u00e9rito, declarando la exequibilidad de las disposiciones acusadas de encubrir una omisi\u00f3n legislativa relativa (C-528 de 2003; C- 073 de 1996; C- 871 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Es ahora, en la sentencia de la cual nos apartamos, que la Corte, bajo una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de su propia jurisprudencia, decide sancionar al demandante con una fallo inhibitorio por no haber cumplido con unos par\u00e1metros que la jurisprudencia ha establecido para un estudio ordenado y sistem\u00e1tico, por parte del juez constitucional, de la presunta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n originada en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Suscita honda preocupaci\u00f3n en los suscritos magistrados el hecho de que, por v\u00eda de la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de los procesos de constitucionalidad, se incrementen las exigencias que el actor debe satisfacer para que se consideren y decidan las demandas de inexequibilidad presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esta preocupaci\u00f3n tiene un fundamento razonable: La acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es m\u00e1s que el ejercicio del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en el control del poder pol\u00edtico mediante el cuestionamiento de la validez del derecho positivo producido en la instancia legislativa. \u00a0Es decir, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad cualquier ciudadano est\u00e1 legitimado para exigir que el derecho positivo se adecue a los fundamentos de la democracia constitucional colombiana. \u00a0De este modo, por tratarse de una acci\u00f3n que involucra el ejercicio de un derecho fundamental, la fijaci\u00f3n de presupuestos que limiten su ejercicio es de estricta reserva legal pues desde los tiempos del Estado liberal originario se tiene claro que toda restricci\u00f3n a un derecho fundamental debe contar con la legitimidad democr\u00e1tica, cualidad inherente a la legislaci\u00f3n, pero de la que carece la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por v\u00eda de jurisprudencia, como ocurre con la sentencia de la que nos apartamos, se incrementan las exigencias para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, lo que se hace es limitar, de manera ileg\u00edtima, el ejercicio de un derecho fundamental pues es claro que entre m\u00e1s presupuestos se estructuren para el ejercicio de esa acci\u00f3n, m\u00e1s dif\u00edcil se torna para el ciudadano acudir ante el Tribunal Constitucional en defensa de los principios del Estado constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la postura de la que nos apartamos resulte muy costosa en t\u00e9rminos de participaci\u00f3n ciudadana en el control del poder pol\u00edtico y, en consecuencia, en t\u00e9rminos de democracia. \u00a0Y esto resulta parad\u00f3jico en una instituci\u00f3n que ha sido concebida, precisamente, para salvaguardar la dignidad del hombre y la democracia participativa y pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>Estos los motivos de nuestro disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-543 de 1996. Cfr. tambi\u00e9n, las Sentencias C-073 de 1996 y C-540 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional ha dicho que existe omisi\u00f3n legislativa cuando la \u201cnorma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.\u201d (Sentencia C-427 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. C-543 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-528 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso \u00a0se resolvi\u00f3 declarar exequibles, \u00fanicamente por los cargos expuestos en el numeral cuarto de la parte considerativa de esta providencia, los art\u00edculos 57, 227, 353, 363 y 535 de la Ley 600 de 2000. En este caso la Corte reiter\u00f3 que \u201cUna omisi\u00f3n es relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas &#8211; espec\u00edficamente por razones constitucionales -, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional.\u201d Lo cual hab\u00eda sido considerado en la sentencia C-041 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias C-185 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil, C-871de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-041 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-427 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-1549 de 2000 MP. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, C-543 de 1996, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Como respaldo a la consideraci\u00f3n de la mayor\u00eda acerca de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que el juez constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo que se denuncia es una omisi\u00f3n legislativa relativa se remite a las sentencias C-543 de 1996, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-427 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa; C-1549 de 2000, MP ( e) Marta Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-041 de 2002, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra; C-185 de 2002, MP, Rodrigo Escobar Gil; C-871 de 200, MP, Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 En tal sentido la sentencia C-1294 de 2001, criterio reiterado en la sentencia C-041 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Idem \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias C-447\/97 y C-1294\/01; \u00a0C-1294\/01 y. C-568\/95 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia C- 041 de 2002, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia C-621 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se recogen de manera esquem\u00e1tica los \u00a0 eventos que llevar\u00edan a una decisi\u00f3n inhibitoria frente a una demanda que no satisface los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n, coherencia y claridad. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia C- 543 de 1996, la Corte estableci\u00f3 las clases de omisiones en que puede incurrir el legislador \u2013 absoluta y relativa &#8211; , y se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de ejercer control de constitucionalidad sobre las denominadas omisiones absolutas, admitiendo este mecanismo de control \u00fanicamente respecto de las omisiones legislativas de naturaleza relativa. En posteriores pronunciamientos (C-427 de 2000, C-1549 de 2000; C- 041 de 2002, C-185 de 2002, C- 871 de 2002) se ha reiterado esta regla jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia C- 041 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, criterio reiterado en la sentencia C-528 de 2003 del mismo Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C- 185 de 2001; C-420 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C- 540 de 1997; \u00a0C-041 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 C- 427 de 2000, MP, Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Las Sentencias C-543\/96 y C-1549\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C- 185 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia dijo la Corte: (\u2026) \u201cPara efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d. \u00a0A pesar de que esta decisi\u00f3n pareciera ir en el mismo sentido de la sentencia de la cual disiento en esta oportunidad, no es as\u00ed. La misma sentencia transcrita aclara que la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir, en estos eventos, un pronunciamiento de fondo queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso. Es decir, que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con a omisi\u00f3n. Coherente con este \u00faltimo planteamiento en la aludida sentencia, la Corte se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en raz\u00f3n a que las imputaciones que conten\u00eda la demanda no surg\u00edan de las preceptivas acusadas (Arts. 365 y 366 de la Ley 600 de 2000), sino que eran pregonables de otra norma (Art. 369 de la misma ley) que regulaba el instituto jur\u00eddico de la cauci\u00f3n y que no fue demandado. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1009\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Pertinencia del cargo \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Falta de argumentaci\u00f3n\/INHIBICION DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}