{"id":11569,"date":"2024-05-31T21:40:12","date_gmt":"2024-05-31T21:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-101-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:12","slug":"c-101-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-101-05\/","title":{"rendered":"C-101-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-101\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Consagraci\u00f3n constitucional\/IGUALDAD DE SEXOS-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-La pr\u00e1ctica de una categor\u00eda denominada sospechosa, no significa que el juez constitucional en forma mec\u00e1nica deba retirarla del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Definici\u00f3n\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Ejemplos de normas discriminatorias contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE IMPONE A LA MUJER LA CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE SOLTERIA O DE VIUDEDAD, SO PENA DE PERDER ASIGNACION TESTAMENTARIA-Finalidad seg\u00fan el Derecho comparado y el Derecho Colombiano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/PROTECCION DEL ESTADO PARA GARANTIZAR A LA MUJER LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA DE SUS DERECHOS-Desconocimiento\/SEXO-No puede ser un criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No existen en la actualidad motivos constitucionalmente v\u00e1lidos que permitan admitir una diferencia de trato como la referida en la norma demandada, respecto del otorgado a los hombres a quienes no se les impone la misma condici\u00f3n, pues ello no s\u00f3lo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la mujer para garantizar la igualdad real y efectiva de derechos. A la luz del actual ordenamiento constitucional, el sexo no puede ser un criterio de diferenciaci\u00f3n entre individuos puestos en una misma situaci\u00f3n, como puede ser la necesidad de obtener una herencia o legado con la que puedan proveer a su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE IMPONE A LA MUJER LA CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE SOLTERIA O DE VIUDEDAD, SO PENA DE PERDER ASIGNACION TESTAMENTARIA-Perpet\u00faa la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n a la que se ha visto sometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n impuesta a la mujer en el art\u00edculo 1134 que se examina, pudo haber tenido l\u00f3gica en una \u00e9poca social y econ\u00f3mica eminentemente patriarcal, en la cual como se vio, el paradigma de lo humano, se constru\u00eda alrededor del var\u00f3n, y la mujer sencillamente era vista como un elemento de adorno cuya funci\u00f3n en la vida era servir y hacer feliz al hombre. De ah\u00ed, que ella no pudiera acceder al conocimiento y a la educaci\u00f3n, de suerte que pudiera prepararse para afrontar las vicisitudes de la vida en forma independiente de la del hombre. Superada esa \u00e9poca, la norma lejos de perseguir una finalidad constitucionalmente admisible, lo que hace es perpetuar la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n a la que se ha visto sometida la mujer. Si el fin perseguido con la norma es inconstitucional, el medio utilizado no resulta adecuado, y mucho menos indispensable, en una \u00e9poca en que la mujer puede proveer ella misma a su subsistencia y la de su familia. Siendo ello as\u00ed, el precepto del art\u00edculo 1134, es a todas luces discriminatorio, en tanto perpet\u00faa la condici\u00f3n de inferioridad y debilidad de la mujer frente a los hombres, tradicionalmente aceptada y, en ese sentido, el prop\u00f3sito de \u00a0la norma lejos de favorecerlas como pudo haber sido la intenci\u00f3n del legislador, las perjudica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONFORMAR LIBREMENTE UNA FAMILIA-Cualquier intromisi\u00f3n de la ley constituye una injerencia indebida y arbitraria en la libertad de autodeterminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION TESTAMENTARIA-Condici\u00f3n impuesta no constituye una obligaci\u00f3n o una prohibici\u00f3n\/ASIGNACION TESTAMENTARIA-Condici\u00f3n de no contraer matrimonio en primeras o segundas nupcias establece una presi\u00f3n de \u00edndole patrimonial\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance en la decisi\u00f3n sobre estado civil \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n impuesta en una asignaci\u00f3n testamentaria no constituye una obligaci\u00f3n o una prohibici\u00f3n y, en ese sentido, el asignatario puede optar por cumplirla o no, dependiendo de su voluntad, pero, en esta oportunidad al parecer de la Corte, esa decisi\u00f3n no resulta completamente libre, ajena de presiones, pues ello puede llevar al asignatario a disuadirlo de contraer matrimonio, en primeras o segundas nupcias, ante la posibilidad del desmedro patrimonial que esa decisi\u00f3n le puede acarrear. El libre desarrollo de la personalidad lo que busca precisamente es que la persona, hombre o mujer, pueda tomar decisiones que permitir\u00e1n el desarrollo de su vida, libremente, sin interferencias de ninguna \u00edndole. La decisi\u00f3n de permanecer soltero o en estado de viudez, s\u00f3lo debe ser tomada por la persona en ejercicio de su derecho a decidir, y esa decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser libre si existe una presi\u00f3n de \u00edndole patrimonial que puede determinar el curso de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION TESTAMENTARIA-Condici\u00f3n de no contraer matrimonio en primeras o segundas nupcias ya sea para la mujer o para el hombre resta libertad a la decisi\u00f3n de casarse y conformar una familia \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de permanecer en estado de solter\u00eda o de viudedad, ya sea para la mujer o para el hombre establecida por el testador en la asignaci\u00f3n testamentaria, le resta libertad a la decisi\u00f3n del asignatario, pues permite una intromisi\u00f3n en su vida, independientemente de las razones altruistas o no que llevaron al testador a condicionar la asignaci\u00f3n en ese sentido, y ello, le quita validez constitucional a una asignaci\u00f3n as\u00ed impuesta. La opci\u00f3n de casarse y conformar una familia, hace parte del n\u00facleo del derecho \u00a0fundamental al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ULTIMA VOLUNTAD DEL TESTADOR-Intromisi\u00f3n indebida en la vida del asignatario\/CONFLICTO ENTRE EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR Y EL DERECHO DEL ASIGNATARIO A CONTRAER LIBREMENTE MATRIMONIO\/LIBERTAD DE TESTAR\/LIBERTAD PARA CONTRAER MATRIMONIO\/LIBERTAD PERSONAL DEL ASIGNATARIO-No puede quedar atada a la voluntad del testador\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA EN ACTOS JURIDICOS PATRIMONIALES-Encuentra como l\u00edmite la Constituci\u00f3n y los Tratados Internacionales sobre los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5342 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Karin Irina Kuhfeldt Salazar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, en su calidad de tal, y como Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, demand\u00f3 el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 4 de agosto del a\u00f1o 2004, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1134.- \u00a0Los art\u00edculos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dej\u00e1ndole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitaci\u00f3n, o una pensi\u00f3n peri\u00f3dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Karin Irina Kuhfeldt Salazar, considera que la norma acusada del C\u00f3digo Civil resulta violatoria de los art\u00edculos 1, 16, 13, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por razones de g\u00e9nero, porque condicionar el goce de un usufructo, uso, habitaci\u00f3n o pensi\u00f3n peri\u00f3dica a una mujer para que permanezca soltera o viuda y no al hombre, no encuentra un fin constitucional. A su juicio, la norma cuestionada busca presionar a la mujer para que no contraiga matrimonio, bien sea por primera vez, ya nuevamente. Aduce que resulta claro que la norma va dirigida exclusivamente a la mujer y, agrega que si dicha disposici\u00f3n tuviera una finalidad constitucional, tendr\u00eda que estar dirigida tanto al hombre como a la mujer. Por ello, considera que no se entiende el objeto de la norma pues se puede partir de dos hip\u00f3tesis: o es discriminatoria respecto del hombre porque no le permite beneficiarse econ\u00f3micamente de asignaciones testamentarias condicionales relativas a su estado civil; o, es discriminatoria contra la mujer porque la presiona econ\u00f3micamente para que no contraiga \u00a0nupcias. En ambas hip\u00f3tesis, el art\u00edculo demandado es inconstitucional pues \u201c[e]l g\u00e9nero no es un criterio relevante para establecer diferente trato en la primera ni en la segunda hip\u00f3tesis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la demandante que para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la norma (1873), era previsible que en la mente del legislador la segunda hip\u00f3tesis fuera la determinante para la expedici\u00f3n de la misma, dada la cultura machista reinante en la \u00e9poca. Sugiere que la tesis de la cual se pudo haber partido fue la siguiente: \u201c[c]omo la mujer es inferior y d\u00e9bil, a diferencia del hombre, y en consecuencia no puede trabajar ni proveer a su subsistencia, toleremos dejarle una platica para que sobreviva la pobre, pero a condici\u00f3n de que no se case\u201d. Fin, que por su puesto aduce la actora no se adecua con ninguna finalidad superior y, por el contrario, vulnera otros objetivos constitucionales como son: la igualdad de derechos entre hombre y mujer, y la prohibici\u00f3n de establecer discriminaciones entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de destacar los art\u00edculos precedentes a los que se refiere la disposici\u00f3n acusada, esto es, el 1132 y 1133 del C\u00f3digo Civil, deduce la actora que la regla general es la prohibici\u00f3n al testador de establecer como condici\u00f3n el no casarse o permanecer en estado de viudez, v\u00e1lida para hombres y mujeres con las excepciones contempladas en las dos normas citadas. En cambio, a\u00f1ade, \u00a0que el art\u00edculo demandado introduce una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de condicionar la herencia o legado, al hecho de no casarse aplicable s\u00f3lo a las mujeres, de suerte que los hombres permanecen en la regla general. Se\u00f1ala la demandante que \u201c[S]e aprecia claramente el deseo de chantajear a la mujer, y s\u00f3lo a ella, para que no contraiga matrimonio (&#8230;) En el fondo hay un \u00e1nimo de posesi\u00f3n simb\u00f3lica sobre la mujer; el testador le fija una tarifa de salida a la mujer del reino de sus deseos, en tiempos en los que \u00e9l ya estar\u00e1 muerto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ser hombre o mujer para permitir o no el otorgamiento de asignaciones testamentarias condicionadas a no casarse, no es un criterio constitucionalmente relevante, de suerte que lo que se presenta es una clara discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la actora que si bien la norma acusada no tiene un fin constitucional, ello har\u00eda innecesario el estudio de la adecuaci\u00f3n del medio y de la proporcionalidad entre lo uno y lo otro, como pasos del test de igualdad. Con todo, a\u00f1ade que esos pasos tampoco se superan al examinar la norma cuestionada. En efecto, aduce que si el fin no es leg\u00edtimo mal podr\u00eda ser adecuado el medio utilizado. Agrega que todo medio adecuado para dejar a un asignatario de herencia o legado debe ser tal al mismo tiempo para el hombre y para la mujer, pues de lo contrario resulta inadecuado. Por otra parte, considera que sancionar a una mujer con la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de su herencia o legado, por el s\u00f3lo hecho de contraer nupcias, no guarda ninguna relaci\u00f3n de proporcionalidad. De hecho, el bien jur\u00eddico sacrificado \u2013la igualdad entre hombres y mujeres, el derecho a decidir sobre el estado civil y el de conformar una familia-, es m\u00e1s importante que el inter\u00e9s jur\u00eddico aparentemente asegurado, como es el derecho a testar con condiciones, en desarrollo de los derechos consagrados en los art\u00edculos 62, 58 y 16 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La norma acusada viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al facultar al testador para someter la asignaci\u00f3n hecha a la mujer soltera o viuda, al cumplimiento de la condici\u00f3n de conservar su estado civil en los t\u00e9rminos establecidos en la disposici\u00f3n acusada, incidiendo en su decisi\u00f3n de contraer o no matrimonio, circunstancia que niega el libre desarrollo de la personalidad de la heredera o legataria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La disposici\u00f3n demandada desconoce los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque desestimula la constituci\u00f3n aut\u00f3noma y libre de una familia por parte de la mujer, al coaccionarla con dinero para que no contraiga matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto N\u00b0 3662 de 22 de septiembre de 2004, considera que la disposici\u00f3n acusada es exequible bajo el entendido que el derecho a que se provea a la subsistencia de la mujer se extienda tambi\u00e9n a los hombres y se produzcan para \u00e9stos los mismos efectos que la norma contempla para las mujeres. Para apoyar su conclusi\u00f3n, argumenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia el Ministerio P\u00fablico su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que esta Corporaci\u00f3n al pronunciarse respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo Civil analiz\u00f3 lo relacionado con las asignaciones hechas por el testador y sometidas a la condici\u00f3n de no contraer matrimonio. Aduce que en esta oportunidad los cargos planteados por la actora se basan en los mismos fundamentos de derecho que fueron tenidos en cuenta por esta Corte al pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo citado. Con todo, expresa la Vista Fiscal que si bien no opera la cosa juzgada material pues en estricto sentido el contenido de las normas no es el mismo, los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en la sentencia C-660 de 1996, en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1135 aludido, s\u00ed sirven de fundamento para analizar los cargos presentados en la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el Procurador General de la Naci\u00f3n se refiere a los principios de la sucesi\u00f3n por causa de muerte, siguiendo para ello la doctrina constitucional, y se\u00f1ala que los fundamentos del acto de transmisi\u00f3n de los bienes entre las personas por causa de muerte se edifican en tres grandes pilares, a saber: la autonom\u00eda de la voluntad, la protecci\u00f3n a la propiedad privada y la instituci\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad. Despu\u00e9s de explicarlos brevemente manifiesta que la voluntad del testador, no es ilimitada, pues se encuentra sujeta a lo que el legislador denomin\u00f3 como asignaciones forzosas que se rigen por \u00f3rdenes hereditarios. Siendo ello as\u00ed, la voluntad del testador encuentra l\u00edmites y no se puede predicar sino respecto del patrimonio de libre disposici\u00f3n del que puede disponer a su arbitrio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa parte del patrimonio del testador de la que puede disponer a su arbitrio, la ley lo faculta para crear asignaciones condicionales, sin que se pueda predicar que resultan contrarias a derecho, ni que son ilimitadas, pues, \u00a0por una parte, debe respetar los \u00f3rdenes hereditarios; y, por otra, porque no puede disponer de las leg\u00edtimas rigurosas para crear asignaciones condicionales testamentarias, por prohibici\u00f3n expresa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cita el Procurador General de la Naci\u00f3n el art\u00edculo 1128 del C\u00f3digo Civil en el cual se definen las asignaciones condicionales y, aduce que ellas envuelven un efecto real que se traduce en dos situaciones con dos consecuencias jur\u00eddicas distintas, a saber: pueden suspender la validez, o bien extinguir una disposici\u00f3n del testador, caso este \u00faltimo que es la consecuencia que produce la disposici\u00f3n cuestionada, por tratarse de una condici\u00f3n resolutoria. Manifiesta que los fundamentos legales que amparan la libertad del testador para crear asignaciones testamentarias condicionales, permiten afirmar que no contravienen el derecho p\u00fablico ni el privado, siempre y cuando respeten las normas sucesorales, recaigan sobre el patrimonio de libre disposici\u00f3n del testador, y se trate de condiciones f\u00edsica y moralmente posibles. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se refiere a las asignaciones condicionales, la Vista Fiscal destaca el hecho de que la aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n de la herencia no ocurren en ning\u00fan caso de pleno derecho, sino que se trata de un acto que requiere inequ\u00edvocamente de la declaraci\u00f3n de voluntad del asignatario, pues es un negocio jur\u00eddico unilateral, y su consecuencia es hacer suya la herencia que se ha deferido con todas las condiciones o t\u00e9rminos impuestos por el testador, o repudiarla pues a nadie se le obliga a adquirir derechos que no quiere adquirir. As\u00ed las cosas, aduce que la norma que se examina acoge los art\u00edculos 16 y 18 de la Carta Pol\u00edtica \u201c[p]orque la mujer beneficiaria de la asignaci\u00f3n testamentaria condicional tiene la facultad de ejercer su derecho para aceptar o repudiar, y a\u00fan aceptando la asignaci\u00f3n, si as\u00ed lo decide, puede contraer matrimonio en cualquier momento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Ministerio P\u00fablico encuentra que le asiste raz\u00f3n a la demandante, en el sentido de que la norma cuestionada vulnera el derecho a la igualdad, por dar un trato desigual a la mujer frente al hombre. En efecto, considera que se pone a la mujer en una situaci\u00f3n de inferioridad, pues la condici\u00f3n consagrada en la norma acusada de permanecer en estado de solter\u00eda o de viudedad, est\u00e1 prevista solamente para las mujeres que en virtud de una asignaci\u00f3n testamentaria sean titulares de un derecho de usufructo, uso o habitaci\u00f3n, o de una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, por disposici\u00f3n del testador, con lo cual se configura una desigualdad de derechos y oportunidades entre las personas por raz\u00f3n del sexo. En ese orden de ideas, la Vista Fiscal expresa que de conformidad con el art\u00edculo 13 superior, la norma demandada debe comprender tanto a los hombres como a las mujeres y, por ello, ambos deben ser posibles sujetos de asignaciones condicionales en los t\u00e9rminos de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el Procurador General de la Naci\u00f3n que \u201c[E]l art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil, no es contrario a los principios constitucionales del libre desarrollo de la personalidad y de protecci\u00f3n de la familia, entendiendo que el testador puede disponer de la cuarta de libre disposici\u00f3n como a bien tenga, de manera que la imposici\u00f3n de una condici\u00f3n mediante la cual la mujer pierde los derechos contenidos en la asignaci\u00f3n, por el hecho de casarse no lesiona las libertades de la asignataria, por lo que se solicitar\u00e1 a esa Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se estudian en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto jur\u00eddico-constitucional que se estudia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad materia de estudio, plantea la violaci\u00f3n del principio constitucional a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de establecer discriminaciones por razones de g\u00e9nero, por la posibilidad consagrada en el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil de condicionar el goce de un usufructo, uso, habitaci\u00f3n o pensi\u00f3n peri\u00f3dica, a una mujer para que permanezca en estado de solter\u00eda o de viudedad. Esa consagraci\u00f3n as\u00ed mismo, conlleva la violaci\u00f3n de otras libertades como son el libre desarrollo de la personalidad, y la decisi\u00f3n libre o la voluntad responsable de conformar una familia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto que se examina, las preguntas que l\u00f3gicamente surgen es si a la luz del ordenamiento constitucional es posible que subsistan normas legales que facultan al testador para establecer asignaciones testamentarias condicionales tomando como criterio la pertenencia a un determinado sexo; y, si es posible que la condici\u00f3n impuesta para beneficiarse con la asignaci\u00f3n testamentaria pueda consistir en mantenerse en estado de solter\u00eda o de viudedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder esos cuestionamientos, pasa entonces la Corte examinar si la disposici\u00f3n acusada consagra una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al sexo y, si la misma constituye una restricci\u00f3n arbitraria al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a conformar una familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil desconoce el principio constitucional a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de establecer discriminaciones por razones de g\u00e9nero, establecidas en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del derecho a la igualdad la Corte ha sostenido que \u00e9ste resulta infringido, cuando por ejemplo, se encuentra de por medio una clasificaci\u00f3n de las que la jurisprudencia ha denominado sospechosa, que son, categor\u00edas que \u201c(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se acude entonces a esos criterios o categor\u00edas de las denominadas sospechosas, para establecer diferencias en el trato, se presume que se est\u00e1 ante conductas injustas y arbitrarias que desconocen el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, en tal virtud, corresponde al juez constitucional retirar del ordenamiento jur\u00eddico esa norma, si resulta vulnerado ese principio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien se se\u00f1al\u00f3 que los criterios indicados en el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben ser considerados sospechosos, no s\u00f3lo porque est\u00e1n expl\u00edcitamente se\u00f1alados en el texto de la Carta, sino porque se encuentran hist\u00f3ricamente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias, es importante recordar que, como lo ha sostenido la Corte, la pr\u00e1ctica de una categor\u00eda de las denominadas sospechosa, no significa que el juez constitucional deba en forma mec\u00e1nica proceder a retirarla del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto el inciso segundo del art\u00edculo 13 superior dispone que el \u201cEstado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d. En ese orden de ideas, no es lo mismo que una medida legislativa utilice esos criterios para profundizar las desigualdades, que para corregir las discriminaciones hist\u00f3ricamente existentes. Por ello, como la Corte lo ha indicado, \u201c[n]o siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio\u201d, pues se \u201c[a]utoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida ya a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3micos y sociales\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es lo que se ha denominado por la doctrina constitucional como acciones afirmativas, en virtud de las cuales el legislador puede a acudir a las categor\u00edas sospechosas, no para profundizar las desigualdades, sino para aminorar los efectos negativos de las pr\u00e1cticas sociales que tradicionalmente han ubicado a esas personas o grupos en situaciones de inferioridad y desventaja3. Dentro de ese contexto, el escrutinio jur\u00eddico-constitucional de la medida legislativa, deber\u00e1 consultar la finalidad buscada por la norma, pues lo que se pretende es reducir la discriminaci\u00f3n existente. De ah\u00ed, que la Corte haya sostenido que \u201c[l]as acciones afirmativas est\u00e1n sometidas a una prueba intermedia del respeto a la igualdad, en virtud de la cual es legitimo aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante\u201d4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expuestos estos breves criterios en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, entra la Corte a examinar si constituye una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, permitir que el testador someta una asignaci\u00f3n que tiene como fin proveer a la subsistencia de una mujer mediante el reconocimiento de un derecho de usufructo, uso o habitaci\u00f3n o una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, con la condici\u00f3n de que permanezca en estado de solter\u00eda o de viudedad. \u00a0<\/p>\n<p>No es para nadie desconocida la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha padecido la mujer en la mayor\u00eda de las sociedades anteriores y contempor\u00e1neas, en donde el paradigma de lo humano, ha sido construido alrededor del var\u00f3n. La Corte al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 140, numeral 7, del C\u00f3digo Civil, mediante el cual se declaraba la nulidad del matrimonio y, por ende sin efectos, cuando era celebrado entre una mujer ad\u00faltera y su c\u00f3mplice, realiz\u00f3 unas breves anotaciones sobre dicha discriminaci\u00f3n, y sobre \u00a0la relevancia que a trav\u00e9s del tiempo ha sido otorgada a los hombres en todos los \u00e1mbitos de la vida (social, familiar, cultural). As\u00ed, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s a \u00e9l a quien se le atribuyen caracter\u00edsticas socialmente valoradas como la racionalidad, la fuerza, el coraje, por oposici\u00f3n a la mujer a quien se caracteriza como irracional, d\u00e9bil, sumisa5. Tal dicotom\u00eda en la construcci\u00f3n del g\u00e9nero o, en otras palabras, los diferentes roles y estereotipos que culturalmente se han asignado al hombre y a la mujer, no han hecho nada distinto que generar una enorme brecha entre los sexos que, a su vez, ha dado lugar a la discriminaci\u00f3n de esta \u00faltima en los m\u00e1s variados campos. En especial, este trato diferente ha relegado a la mujer al espacio de lo privado, al de la fiel esposa, aqu\u00e9lla que debe guardar sumisi\u00f3n frente al marido, &#8220;quien debe liberar al ciudadano de las preocupaciones y tareas del \u00e1mbito privado (el de naturaleza) para que \u00e9ste pueda dedicarse al \u00e1mbito de lo p\u00fablico (el de la cultura)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias referencias hist\u00f3ricas dan cuenta de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau, por ejemplo, fil\u00f3sofo de vanguardia en su \u00e9poca, en el Cap\u00edtulo V del Emilio escribi\u00f3 en un tono que refleja su tiempo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda la educaci\u00f3n de las mujeres debe estar referida a los hombres\u2026 Agradarles, serles \u00fatiles, hacerse amar y honrar por ellos, criarles de peque\u00f1os, cuidarles cuando sean mayores, aconsejarles, consolarles, hacerles la vida agradable y dulce: esos son deberes de todos los tiempos y lo que ha de ense\u00f1\u00e1rseles desde la infancia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Kierkegaard, padre del existencialismo, en el Diario de un seductor, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La esencia de la mujer viene indicada justamente como gracia, \u00a0expresi\u00f3n que nos recuerda la vida vegetativa; ella es como una flor, gusta decir a los poetas, y por \u00faltimo lo que en ellas hay de espiritual tiene algo de vegetativo. Entra en los l\u00edmites de la naturaleza y es, por esto, libre m\u00e1s bien est\u00e9ticamente. En un sentido m\u00e1s profundo, es liberada por medio del hombre.&#8221; 6 \u00a0<\/p>\n<p>Schopenhauer, por su parte, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El defecto fundamental del car\u00e1cter femenino es que no tiene sentido de la justicia. Ello es debido al hecho mencionado de que las mujeres son deficientes en los poderes de razonar y deliberar.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos pensadores la individualidad y la autonom\u00eda eran connotaciones predicables s\u00f3lo del sexo masculino, y la mujer, por tanto, \u00a0s\u00f3lo deb\u00eda ajustarse al lugar que &#8220;la naturaleza&#8221; (principalmente por sus atributos biol\u00f3gicos) le hab\u00eda reservado: tener hijos, criarlos, cuidar al marido y a toda la familia, ocuparse de la casa. \u00a0De esta manera se fue constituyendo una especie de &#8220;contrato social&#8221;, donde cada qui\u00e9n ocupaba el espacio que le era destinado, con el agravante de que aqu\u00e9l que correspond\u00eda a las mujeres estaba sub valorado\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre no solamente estaba reflejada en el \u00e1mbito familiar, cultural y social, sino que irradi\u00f3 el campo del derecho y, en ese sentido, las instituciones jur\u00eddicas reflejaron ese estado de cosas con la expedici\u00f3n de leyes que reforzaban la pr\u00e1ctica de la discriminaci\u00f3n de la mujer, aunque valga aclarar, tambi\u00e9n el legislador en un proceso de superar esa hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n, ha adoptado medidas legislativas tendientes a mermar los efectos de las situaciones de inferioridad y desventaja que somet\u00edan a las mujeres. Eso se puede observar con claridad, realizando una breve rese\u00f1a de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, hasta 1922 las mujeres no pod\u00edan ser testigos porque se desconfiaba de su manera de percibir, de recordar y de relatar lo percibido, es decir, carec\u00edan de capacidad de razonamiento y deliberaci\u00f3n; mediante la Ley 8 de 1922 se les permiti\u00f3 ser testigos. Solamente hasta el a\u00f1o de 1932 con la expedici\u00f3n de la Ley 28 de ese a\u00f1o, se les confiri\u00f3 a las mujeres casadas capacidad civil plena, porque antes de la expedici\u00f3n de esa ley eran tratadas como menores de edad y, en consecuencia, no pod\u00edan ejercer actos de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de sus bienes sino por intermedio de su c\u00f3nyuge, que era su representante legal. En la Constituci\u00f3n de 1886 s\u00f3lo los colombianos varones mayores de 21 a\u00f1os eran ciudadanos, no obstante, la reforma constitucional de 1945 otorg\u00f3 la ciudadan\u00eda a la mujer pero de manera restringida, pues pod\u00edan ser nombradas para desempe\u00f1ar cargos de autoridad, pero no pod\u00edan ejercer sus derechos pol\u00edticos como el de elegir y ser elegidas popularmente. Con posterioridad el Acto Legislativo 03 de 1954, confiri\u00f3 a las mujeres el derecho al voto. El Plebiscito de 1 de diciembre de 1957, otorg\u00f3 a la mujer mayor de 21 a\u00f1os el derecho a elegir y ser elegida, y en adelante tuvieron los mismos derechos pol\u00edticos de los hombres. La Ley 75 de 1968, les permiti\u00f3 a las mujeres ejercer la patria potestad sobre sus hijos, antes reservada s\u00f3lo al padre. En esa misma ley, se les permiti\u00f3 ser tutoras y curadoras. El Decreto 2820 de 1974, reform\u00f3 el C\u00f3digo Civil en varias de sus disposiciones para eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en el matrimonio. La Ley 2 de 1976, al regular el divorcio para el matrimonio civil, estableci\u00f3 que las relaciones sexuales extramatrimoniales de cualquiera de los c\u00f3nyuges seria causal de divorcio, pues antes de esa ley era distinto, como quiera que para el hombre constitu\u00edan causal de amancebamiento con una mujer, mientras que para la mujer era causal cualquier relaci\u00f3n sexual extramatrimonial. Finalmente, la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 la igualdad total entre el hombre y la mujer, y orden\u00f3 a la ley adoptar normas que hagan efectiva la igualdad de las mujeres en la Administraci\u00f3n P\u00fablica (CP art. 40). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n al examinar el Proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 62 Senado y 158\/98 \u00a0C\u00e1mara \u201cpor la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos de poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, record\u00f3 c\u00f3mo la Corte ha identificado normas que consagraban conductas discriminatorias que constitu\u00edan una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, como por ejemplo, \u201c[e]l consagrar una causal de nulidad del matrimonio que s\u00f3lo se predica de la mujer; el negar de plano a la poblaci\u00f3n femenina el acceso a la \u00fanica escuela de cadetes del pa\u00eds; que una entidad de seguridad social permita a los hombres, y no a las mujeres, afiliar a sus c\u00f3nyuges; el exigir que el matrimonio se celebre exclusivamente en el domicilio de la mujer; que a \u00e9sta se le proh\u00edba trabajar en horarios nocturnos. En todos estos eventos, la Corte ha concluido que las diferencias en el trato, lejos de ser razonables y proporcionadas, perpet\u00faan esteriotipos culturales y, en general, una idea vitanda y contraria a la Constituci\u00f3n, de que la mujer es inferior al hombre\u201d9. Siguiendo esa l\u00ednea de pensamiento, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 1852 del C\u00f3digo Civil y 906, numeral 1\u00b0, del C\u00f3digo de Comercio, que establec\u00edan la nulidad del contrato de venta entre c\u00f3nyuges no divorciados. En esa oportunidad, sostuvo la Corte lo siguiente: \u201c[C]omo ya se vio, la ratio juris de la nulidad que se instituye por las normas legales mencionadas respecto de las compraventas celebradas entre c\u00f3nyuges no divorciados, seg\u00fan se desprende de su evoluci\u00f3n hist\u00f3rica, tiene como fundamentos: primero, la necesidad de evitar que entre c\u00f3nyuges se lleven a cabo donaciones irrevocables, ocultas tras la apariencia de una compraventa; segundo, la necesidad de establecer por ley esa prohibici\u00f3n, como un medio de protecci\u00f3n a la mujer casada, sometida a la potestad marital y, por consiguiente, a la incapacidad relativa que, as\u00ed, se trasforma en incapacidad absoluta; y por \u00faltimo, como norma de car\u00e1cter preventivo para precaver la comisi\u00f3n de fraudes por uno de los c\u00f3nyuges en contra de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, \u00a0entonces, \u00a0que ninguna de las tres razones a que se ha hecho menci\u00f3n puede subsistir para legitimar la sanci\u00f3n de nulidad a los contratos celebrados entre c\u00f3nyuges no divorciados (\u2026) Adem\u00e1s, si conforme al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional se consagra \u2018la igualdad de derechos y deberes de la pareja\u2019, resulta obvio que no podr\u00eda tener existencia en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico de hoy la potestad marital, la cual, como se sabe, aun antes de promulgada la Constituci\u00f3n de 1991, fue abolida en nuestro ordenamiento positivo en cuanto hace a los bienes de la mujer, por la Ley 28 de 1932 que le dio plena capacidad civil para disponer y administrar los de su propiedad, sin limitaci\u00f3n de ninguna especie; y en cuanto \u00a0hace a la mujer casada, el Decreto 2820 de 1974, estableci\u00f3 que en las relaciones familiares ella se encuentra en pie de igualdad con el hombre\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien, la Corte examin\u00f3 cuidadosamente cu\u00e1l pudo ser la finalidad buscada con el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil, al imponer a la mujer la condici\u00f3n de permanecer en estado de solter\u00eda o de viudedad, so pena de perder la asignaci\u00f3n testamentaria que prove\u00eda a su subsistencia, entonces indag\u00f3 en el derecho comparado y en el colombiano, a fin de buscar la justificaci\u00f3n de esta particular asignaci\u00f3n testamentaria. As\u00ed, al revisar los comentarios realizados por Luis Claro Solar y Manuel Somarriva Undurraga, al C\u00f3digo Civil Chileno, se encontr\u00f3 que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1076 de ese Estatuto, el primero de los profesores nombrados manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[A]unque consider\u00e1ndolas en general inconvenientes y hasta contrarias a la naturaleza las condiciones de no casarse o de permanecer en estado de viudedad, la ley las acepta por tiempo limitado subordinado a la edad de la persona a quien se prohibe el matrimonio o a la situaci\u00f3n personal de tener el asignatario condicional hijo o hijos del anterior matrimonio; y en estos dos casos de excepci\u00f3n en que da valor a la condici\u00f3n, no se desentiende de la situaci\u00f3n particular en que la mujer que carece de bienes pudiera encontrarse. \u00a0<\/p>\n<p>A este efecto el art. 1076 dispone que \u2018los art\u00edculos precedentes no se oponen a que se prevea a la subsistencia de una mujer mientras permanece soltera o viuda, dej\u00e1ndole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitaci\u00f3n o una pensi\u00f3n peri\u00f3dica\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce este derecho a la mujer no al hombre, porque es ella la que puede encontrarse en situaci\u00f3n de necesitar esta ayuda para su subsistencia si no tiene bienes propios; el hombre generalmente los tendr\u00e1 dadas nuestras costumbres sociales, especialmente a la \u00e9poca en que fue promulgado el C\u00f3digo Civil en que la mujer no encontraba ocupaciones, ni trabajo personal, y viv\u00eda consagrada a los quehaceres dom\u00e9sticos, particularmente si era casada y ten\u00eda hijos que criar y cuidar\u201d11. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l c\u00f3digo se preocupa de otra condici\u00f3n especial en los art\u00edculos 1074 y 1075, los cuales determinan que por regla general se tendr\u00e1n por no escritas las condiciones impuestas al asignatario de no contraer matrimonio o permanecer en estado de viudedad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este principio tiene las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 Se puede establecer como condici\u00f3n que un menor no contraiga matrimonio antes de los 21 a\u00f1os o una edad menor (art\u00edculo 1074); \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0Se puede imponer la exigencia de permanecer en estado de viudedad, si el asignatario tiene uno o m\u00e1s hijos del anterior matrimonio, al momento de defer\u00edrsele la asignaci\u00f3n (art\u00edculo 1075); \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0Se puede proveer a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dej\u00e1ndole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o habitaci\u00f3n, o una pensi\u00f3n peri\u00f3dica (art\u00edculo 1076). En realidad, en este caso, no hay tanto una condici\u00f3n de no contraer matrimonio, como el deseo de favorecer a la mujer mientras carezca de marido para socorrerla; \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 \u00a0Vale la condici\u00f3n de no casarse con una persona determinada (art\u00edculo 1077)\u2026\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, en cuanto a las modalidades y cargas a que pueden estar sujetas las asignaciones testamentarias, se rigen por lo dispuesto para las liberalidades del testador en el art\u00edculo 900 de esa obra, relativo a las condiciones il\u00edcitas, inmorales e imposibles. As\u00ed, como lo manifiesta Luis Joserrand, la jurisprudencia de esa legislaci\u00f3n para establecer la diferencia entre lo que es l\u00edcito o il\u00edcito, moral o inmoral, acude a las razones o los m\u00f3viles de la condici\u00f3n o carga impuesta por el testador y, seg\u00fan \u00e9stas sean criticables o correctas, tolerables o inadmisibles, se decide por el juez si la condici\u00f3n o \u00a0la carga, son tambi\u00e9n l\u00edcitas o il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta el citado autor que \u201c[E]n lo que concierne a la condici\u00f3n, la aplicaci\u00f3n m\u00e1s conocida de estas directivas se ha hecho por la jurisprudencia a la cl\u00e1usula de viudez, m\u00e1s generalmente en las cl\u00e1usulas prohibitivas del matrimonio o de nuevo matrimonio; su valor jur\u00eddico es funci\u00f3n de las razones, de los m\u00f3viles que han determinado al disponente a insertarlas en su testamento; v\u00e1lidas si se justifican por el inter\u00e9s de la legataria, por el afecto del disponente a su familia personal, por motivos serios y leg\u00edtimos, son por el contrario repudiadas como contrarias a las buenas costumbres cuando han sido inspiradas al testador por motivos reprensibles, por un sentimiento p\u00f3stumo de celos o por malevolencia\u201d13.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina colombiana, tambi\u00e9n ha desarrollado el tema de la asignaci\u00f3n \u00a0que se deja a favor de la viuda o soltera mientras no contraiga matrimonio. As\u00ed, en la obra de Hernando Carrizosa Pardo, se expresa que es permitido \u201c[d]ejar a una soltera o viuda la asignaci\u00f3n de un derecho de usufructo, uso o habitaci\u00f3n, o una pensi\u00f3n peri\u00f3dica para proveer a su subsistencia mientras permanezca viuda o soltera. Esto es equipolente a consentir la validez de la condici\u00f3n de no casarse, pero refiri\u00e9ndola a una mujer soltera o viuda, y a una asignaci\u00f3n de la especie de las mencionadas. El fundamento de esta excepci\u00f3n es palpable, porque el disponente no s\u00f3lo no intenta abusar de su derecho de testar, entrabando el matrimonio, sino que su prop\u00f3sito es asegurar a ciertas personas que por raz\u00f3n de su estado y sexo no pueden ganarse f\u00e1cilmente la vida, una decorosa o necesaria subsistencia. No hay abuso, sino uso inobjetable del \u00a0derecho\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en una revisi\u00f3n del trabajo de Fernando V\u00e9lez, se encontr\u00f3 que al desarrollar el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201c[S]i la condici\u00f3n correspondiente tiene por objeto que una persona permanezca soltera o viuda, la asignaci\u00f3n valdr\u00e1 como pura o simple, pues si as\u00ed no valiese no se fomentar\u00eda el matrimonio, que debe ser otro de los objetos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla, que es la base del asunto, tiene las excepciones que hemos visto, porque de ellas no resulta ning\u00fan mal social. Adem\u00e1s, puede considerarse como excepci\u00f3n la del art\u00edculo 1.134 en virtud del cual un testador puede proveer a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dej\u00e1ndole un derecho de usufructo, de uso o de habitaci\u00f3n, o una pensi\u00f3n peri\u00f3dica\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la ley lo que permite es que el testador pueda disponer que antes de que una mujer se case o se vuelva a casar, vaya recibiendo, en esta o en la otra forma, con qu\u00e9 sostenerse o con qu\u00e9 hacer una parte de sus gastos. Y permite esto, porque la ley supone que cuando la mujer se casa, no le es indispensable auxilio ajeno, puesto que su marido debe suministrarle lo que necesite. De aqu\u00ed que el art\u00edculo citado no sea un obst\u00e1culo al matrimonio, porque si con \u00e9ste pierde la mujer la asignaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que puede ganar un apoyo m\u00e1s seguro y que indudablemente le agrada m\u00e1s, pues parece que las mujeres no vacilan entre una pensi\u00f3n y un marido; si no estamos equivocados prefieren el \u00faltimo por razones que ellas se saben y que no hay para que mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: respecto de un var\u00f3n, soltero o viudo \u00bfpuede hacer el testador lo que indica el art\u00edculo 1.134 acerca de las mujeres? \u00bfPodr\u00eda dejarle un usufructo, un uso o una pensi\u00f3n mientras permaneciese soltero o viudo? \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo se refiere expresamente a las mujeres, y por lo mismo, puede decirse que no es aplicable a los varones, en conformidad con el art\u00edculo 33. Pero de que no sea aplicable a \u00e9stos \u00bfqu\u00e9 resulta en cuanto a la validez o ineficacia de la asignaci\u00f3n, es decir, del usufructo, del uso, de la habitaci\u00f3n o de la pensi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Bien se comprende que si a un hombre se le deja una de estas cosas mientras permanezca soltero, se le presente un inconveniente para que se case, y es el de que la perder\u00eda justamente cuando le era m\u00e1s necesaria, porque se aumentaban sus gastos con los de su mujer y de la familia. Valiendo, pues, aquellos derechos de la misma manera que respecto de la mujer, podr\u00edan ser causa de que el asignatario no se casare aunque quisiese, por no perderlos. De esto puede deducirse que el objeto del testador al establecerlos era lograr que el asignatario permaneciese soltero. Este objeto es contrario a lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores al 1.134, y por consiguiente, no debe ser aceptable\u201d15. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Para la Corte resulta claro que las razones que se tuvieron en cuenta por los legisladores de la \u00e9poca en la cual se expidi\u00f3 la norma que se cuestiona, resultan constitucionalmente inadmisibles en un ordenamiento constitucional que reconoce la igualdad entre los sexos (CP. arts. 13 y 43), en tanto perpet\u00faan estereotipos de la mujer, afortunadamente superados. La explicaci\u00f3n de una medida legislativa como la que se examina, radicaba en el estereotipo social reinante en la \u00e9poca en que fue concebida, de no reconocer a la mujer como sujeto pleno de derechos y de obligaciones, y, eventualmente, como fuente de ingreso para el sostenimiento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>No existen en la actualidad motivos constitucionalmente v\u00e1lidos que permitan admitir una diferencia de trato como la referida en la norma demandada, respecto del otorgado a los hombres a quienes no se les impone la misma condici\u00f3n, pues ello no s\u00f3lo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la mujer para garantizar la igualdad real y efectiva de derechos. A la luz del actual ordenamiento constitucional, el sexo no puede ser un criterio de diferenciaci\u00f3n entre individuos puestos en una misma situaci\u00f3n, como puede ser la necesidad de obtener una herencia o legado con la que puedan proveer a su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, le asiste raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que se est\u00e1 ante una diferenciaci\u00f3n inconstitucional, pues la norma recurre sin que exista ninguna justificaci\u00f3n a una distinci\u00f3n que se funda en el sexo. N\u00f3tese que los art\u00edculos precedentes a los que se refiere el art\u00edculo 1134 demandado, es decir, los art\u00edculos 1132 y 1133, consagran como regla general la prohibici\u00f3n al testador de establecer la condici\u00f3n de no contraer matrimonio o de permanecer en estado de viudedad, v\u00e1lida tanto para hombres como para mujeres, como lo advierte la actora. No obstante, dentro de las excepciones a esa regla general, admite como una de las asignaciones condicionales que a su arbitrio puede establecer el testador, la de dejar para su sostenimiento a una mujer un derecho de usufructo, de uso o de habitaci\u00f3n o una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, mientras permanezca soltera o no contraiga nuevas nupcias, pero solamente para las mujeres, circunstancia que se prueba plenamente en el desarrollo doctrinal que a dicha condici\u00f3n se ha realizado tanto por el derecho comparado como por el colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n impuesta a la mujer en el art\u00edculo 1134 que se examina, pudo haber tenido l\u00f3gica en una \u00e9poca social y econ\u00f3mica eminentemente patriarcal, en la cual como se vio, el paradigma de lo humano, se constru\u00eda alrededor del var\u00f3n, y la mujer sencillamente era vista como un elemento de adorno cuya funci\u00f3n en la vida era servir y hacer feliz al hombre. De ah\u00ed, que ella no pudiera acceder al conocimiento y a la educaci\u00f3n, de suerte que pudiera prepararse para afrontar las vicisitudes de la vida en forma independiente de la del hombre. Superada esa \u00e9poca, la norma lejos de perseguir una finalidad constitucionalmente admisible, lo que hace es perpetuar la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n a la que se ha visto sometida la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces que la norma examinada deviene inconstitucional, por dar un trato diferente a la mujer frente al hombre. Con todo, se pregunta la Corte si la inconstitucionalidad de la norma por consagrar una diferencia basada en el sexo, se superar\u00eda si la condici\u00f3n de permanecer en estado de solter\u00eda o de viudedad, se establece en una asignaci\u00f3n a favor tanto de mujeres como hombres, como lo entiende el Procurador General de la Naci\u00f3n. La respuesta a dicho interrogante es negativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar que si lo cuestionado es la discriminaci\u00f3n establecida en la norma por referirse expl\u00edcitamente a la mujer, la misma se superar\u00eda si la condici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil se extiende tambi\u00e9n a los hombres. Sin embargo, la demandante plantea tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de otras libertades como son el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y el derecho a constituir una familia, los cuales de admitirse la condici\u00f3n de permanecer en estado de solter\u00eda o de viudedad, tanto para la mujer como para el hombre, so pena de perder la asignaci\u00f3n que se ha establecido a su favor, desconocer\u00eda el derecho de las personas a optar libremente por su estado civil seg\u00fan sus convicciones y su propia determinaci\u00f3n, y a conformar una familia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, entra la Corte a examinar si la norma vulnera las libertades aludidas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ya esta Corte, al examinar una norma que consagraba beneficios para las hijas c\u00e9libes de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, expres\u00f3 que \u201c[T]oda persona en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a est\u00edmulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la solter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado s\u00ed discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la uni\u00f3n de hecho sobre el matrimonio; m\u00e1s a\u00fan, se le reconocen los beneficios a condici\u00f3n de nunca haberlo contra\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto representa una flagrante violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todas las personas el derecho a conformar una familia, por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio, o la voluntad responsable de conformarla. Por ello, como lo ha sostenido la Corte, cualquier intromisi\u00f3n de la ley en una decisi\u00f3n que, como esa, \u00a0corresponde al fuero interno del individuo, constituye una injerencia indebida y arbitraria en su libertad de autodeterminarse seg\u00fan sus principios y convicciones. \u201c[L]a decisi\u00f3n de optar entre el estado civil de casado, separado o divorciado, as\u00ed como la relativa a la escogencia entre la opci\u00f3n matrimonial y la uni\u00f3n permanente, corresponde \u00fanica y exclusivamente a la pareja, tal como resulta del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. Ni el Estado ni los particulares pueden interferir en las determinaciones que las personas adopten en esa materia, seg\u00fan sus propias necesidades y conveniencias\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, argumenta la Vista Fiscal, que la norma no desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer beneficiaria de la asignaci\u00f3n testamentaria condicional, ni su derecho a constituir una familia, pues ella, por ministerio de la ley, tiene la opci\u00f3n de aceptar o repudiar la asignaci\u00f3n establecida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil y, por tanto, aun aceptando la asignaci\u00f3n puede contraer matrimonio en cualquier momento. Ese razonamiento lo funda en la decisi\u00f3n adoptada por esta Corte en la sentencia C-660 de 1996, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo Civil, el cual encuentra v\u00e1lidas las condiciones de casarse o no casarse con una persona determinada, y de abrazar un estado o profesi\u00f3n permitida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia que sirve de fundamento al Ministerio P\u00fablico para encontrar que la disposici\u00f3n demandada en este proceso, no vulnera las libertades aludidas por la demandante, la Corte encontr\u00f3 que la condici\u00f3n de no casarse o de abrigar un estado o profesi\u00f3n cualquiera, se enmarcan dentro de los l\u00edmites propios de la autonom\u00eda de la voluntad del testador, como quiera que las asignaciones condicionales solamente tienen cabida dentro de la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposici\u00f3n. En ese orden de ideas, el deseo del testador plasmado en la condici\u00f3n impuesta, de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no constituye una prescripci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio impuesta al asignatario, de suerte que le impida actuar en el sentido que su voluntad le determine. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Indiscutiblemente, la condici\u00f3n impuesta en una asignaci\u00f3n testamentaria no constituye una obligaci\u00f3n o una prohibici\u00f3n y, en ese sentido, el asignatario puede optar por cumplirla o no, dependiendo de su voluntad, pero, en esta oportunidad al parecer de la Corte, esa decisi\u00f3n no resulta completamente libre, ajena de presiones, pues ello puede llevar al asignatario a disuadirlo de contraer matrimonio, en primeras o segundas nupcias, ante la posibilidad del desmedro patrimonial que esa decisi\u00f3n le puede acarrear. Y entonces, surge la pregunta? La decisi\u00f3n as\u00ed tomada se encuentra libre de coacciones y ajena por completo a la injerencia que post mortem, ejerce el testador en la libertad del asignatario? Considera la Corte que no. El libre desarrollo de la personalidad lo que busca precisamente es que la persona, hombre o mujer, pueda tomar decisiones que permitir\u00e1n el desarrollo de su vida, libremente, sin interferencias de ninguna \u00edndole. La decisi\u00f3n de permanecer soltero o en estado de viudez, s\u00f3lo debe ser tomada por la persona en ejercicio de su derecho a decidir, y esa decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser libre si existe una presi\u00f3n de \u00edndole patrimonial que puede determinar el curso de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de permanecer en estado de solter\u00eda o de viudedad, ya sea para la mujer o para el hombre establecida por el testador en la asignaci\u00f3n testamentaria, le resta libertad a la decisi\u00f3n del asignatario, pues permite una intromisi\u00f3n en su vida, independientemente de las razones altruistas o no que llevaron al testador a condicionar la asignaci\u00f3n en ese sentido, y ello, le quita validez constitucional a una asignaci\u00f3n as\u00ed impuesta. La opci\u00f3n de casarse y conformar una familia, hace parte del n\u00facleo del derecho \u00a0fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Es una de esas decisiones trascendentales de las personas, que determinaran su forma de vida, de ah\u00ed, que ella no pueda estar sujeta a condiciones que limiten o restrinjan el ejercicio libre y aut\u00f3nomo de esa opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de varias normas legales que sancionaban a la mujer o a los hijos con la p\u00e9rdida de un derecho pensional, por el hecho de contraer matrimonio o hacer vida conyugal, bajo el argumento de que una medida legislativa no puede desconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad que implica la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, so pena de perder un derecho legal ya consolidado, pues ello se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminaci\u00f3n del sujeto que viola el derecho fundamental aludido18. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De las consideraciones expuestas en esta sentencia, encuentra la Corte que la igualdad entre sexos, el derecho a conformar una familia y a optar por un determinado estado civil, son intereses jur\u00eddicos que no se pueden sacrificar en aras de garantizar la autonom\u00eda del testador a imponer condiciones testamentarias, pues ese derecho se encuentra sujeto a l\u00edmites, uno de ellos y de gran significaci\u00f3n, el derecho a autodeterminarse en la vida seg\u00fan sus propias convicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente fuerza concluir que el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil, viola los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar libremente una familia y, por lo tanto, ser\u00e1 declarado inexequible. Desde luego, la inexequibilidad de la norma acusada, no implica prohibici\u00f3n al testador para incluir en la memoria testamentaria asignaciones condicionales conforme a la autorizaci\u00f3n que para el efecto establece el art\u00edculo 1128 del C\u00f3digo Civil, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad del testador. La inconstitucionalidad de la norma acusada, se limita a excluir la condici\u00f3n a que se refiere esa disposici\u00f3n legal por las razones ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO A LA SENTENCIA C-101 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION TESTAMENTARIA A FAVOR DE LA MUJER SOLTERA O VIUDA-No funge como una regulaci\u00f3n odiosa y discriminatoria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD DE LA MUJER-Consagraci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Previstas en la Constituci\u00f3n\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Previstas por la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION TESTAMENTARIA A FAVOR DE LA MUJER SOLTERA O VIUDA-Medida de protecci\u00f3n de la mujer (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la asignaci\u00f3n testamentaria prevista en el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil, cabe reiterar que \u00e9sta constitu\u00eda una clara medida de protecci\u00f3n, amparada en una realidad social que aun hoy persiste, como es la desigualdad de la mujer en el campo laboral y de oportunidades de trabajo, que le impiden afrontar de manera integral el c\u00famulo de sus obligaciones y responsabilidades familiares, sociales y comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION TESTAMENTARIA A FAVOR DE LA MUJER SOLTERA O VIUDA-Encuentra respaldo constitucional en el deber de apoyar a la mujer cabeza de familia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION TESTAMENTARIA A FAVOR DE LA MUJER SOLTERA O VIUDA-Mujer cabeza de familia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto es com\u00fan en nuestra sociedad que la mujer deba asumir el rol de ser cabeza de familia -por causas como el incremento de las separaciones, la irresponsabilidad del padre o su desaparici\u00f3n por cuenta del conflicto armado o la violencia generalizada-, la posibilidad de verse beneficiada econ\u00f3micamente con el reconocimiento de una asignaci\u00f3n testamentaria como la prevista en el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil, no pod\u00eda ser juzgada, tal y como lo hizo la Corte, como un acto discriminatorio y atentatorio de su dignidad y autonom\u00eda personal, sino como un beneficio dirigido a suplir de cierta manera, y en la mayor\u00eda de los casos, la ausencia del apoyo masculino al interior de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5342 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como tuve oportunidad de manifestarlo, no comparto la decisi\u00f3n mayoritaria que resolvi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil, bajo la consideraci\u00f3n de que tal disposici\u00f3n, al autorizar la asignaci\u00f3n testamentaria a favor de la viuda o soltera mientras no contraiga matrimonio, generaba un trato discriminatorio hacia la mujer y, a la vez, constitu\u00eda una forma de coacci\u00f3n o injerencia indebida en su libertad para autodeterminarse de acuerdo con sus principios y convicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la decisi\u00f3n de la Corte es equivocada por tres razones b\u00e1sicas: (i) haberle fijado a la norma en cita un alcance que desborda su verdadero contenido normativo; (ii) haberse amparado en una interpretaci\u00f3n descontextualizada de las regulaciones constitucionales y de los criterios jurisprudenciales que refieren a la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y a la prohibici\u00f3n expresa de discriminar a la mujer; y (iii) haber desconocido abiertamente el precedente existente sobre el tema de las asignaciones testamentarias condicionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1- En relaci\u00f3n con lo primero, debe recordarse que la Corte, al referirse al alcance de la asignaci\u00f3n testamentaria contenida en el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a explicaci\u00f3n de una medida legislativa como la que se examina, radicaba en el estereotipo social reinante en la \u00e9poca en que fue concebida, de no reconocer a la mujer como sujeto pleno de derechos y de obligaciones, y, eventualmente, como fuente de ingreso para el sostenimiento de su familia\u201d. Precis\u00f3 al respecto, que establecer una asignaci\u00f3n testamentaria condicionada para la mujer que permaneciera soltera o viuda, constitu\u00eda un trato discriminatorio en su contra \u201cen tanto perpet\u00faa la condici\u00f3n de inferioridad y debilidad de la mujer frente a los hombres, tradicionalmente aceptada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en el concepto de la doctrina nacional y extranjera, en buena parte citada en la propia Sentencia, considero que, en contraposici\u00f3n a la opini\u00f3n mayoritaria, la norma acusada no se inspira en el prop\u00f3sito de desconocer a la mujer como sujeto de derechos y obligaciones. Tanto en el contexto hist\u00f3rico en el que la norma fue expedida como en el actual, dicha preceptiva tiene un claro sentido proteccionista, inspirado en la necesidad de contrarrestar el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales que han ubicado a la poblaci\u00f3n femenina en una posici\u00f3n desfavorable frente al hombre, materializado, en este caso, en permitir que el testador otorgue una asistencia econ\u00f3mica a la mujer que por diversas circunstancias se encuentra sola y sin apoyo, como es el caso de la mujer cabeza de familia, y que no esta en capacidad de proveer para s\u00ed misma y para sus descendientes unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el Tratadista Luis Claro Solar, al referirse al alcance del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil chileno, que regula el tema de la asignaci\u00f3n testamentaria para la mujer viuda o soltera, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reconoce este derecho a la mujer no al hombre, porque es ella la que puede encontrarse en situaci\u00f3n de necesitar esta ayuda para su subsistencia si no tiene bienes propios; el hombre generalmente los tendr\u00e1 dadas nuestras costumbres sociales, especialmente a la \u00e9poca en que fue promulgado el C\u00f3digo Civil en que la mujer no encontraba ocupaciones, ni trabajo personal, y viv\u00eda consagrada a los quehaceres dom\u00e9sticos, particularmente si era casada y ten\u00eda hijos que criar y cuidar\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al alcance de la misma norma, el Tratadista Manuel Somarriva Undurraga coment\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se puede proveer a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dej\u00e1ndole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o habitaci\u00f3n, o una pensi\u00f3n peri\u00f3dica (art\u00edculo 1076). En realidad, en este caso, no hay tanto una condici\u00f3n de no contraer matrimonio, como el deseo de favorecer a la mujer mientras carezca de marido para socorrerla\u2026\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tratadista colombiano Hernando Carrizosa Pardo se refiri\u00f3 al alcance del art\u00edculo 1134 de nuestro C\u00f3digo Civil, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta excepci\u00f3n es palpable, porque el disponente no s\u00f3lo no intenta abusar de su derecho de testar, entrabando el matrimonio, sino que su prop\u00f3sito es asegurar a ciertas personas que por raz\u00f3n de su estado y sexo no pueden ganarse f\u00e1cilmente la vida, una decorosa o necesaria subsistencia. No hay abuso, sino uso inobjetable del \u00a0derecho\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, la asignaci\u00f3n testamentaria a favor de la mujer soltera o viuda, no funge como una regulaci\u00f3n odiosa y discriminatoria. Es, como ha quedado expresado, una medida de apoyo que busca aminorar y amortizar su carga econ\u00f3mica, compatible a su vez con la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n y marginamiento que sobre el sexo femenino ha existido a trav\u00e9s de los tiempos y que a\u00fan hoy persiste, y que resulta particularmente notable en el campo laboral donde las posibilidades de la mujer para acceder a un empleo o al mercado de trabajo, si bien no son nulas, son todav\u00eda precarias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en m\u00faltiples fallos22, que los diferentes roles y estereotipos culturales que a lo largo de la historia se han asignado al hombre y a la mujer, ha generado grandes fisuras entre los sexos, constituy\u00e9ndose a su vez en una de las causas de discriminaci\u00f3n de esta \u00faltima en los m\u00e1s variados escenarios de la vida en comunidad. Y que, aun cuando se han adelantado acciones tendientes a combatir tal discriminaci\u00f3n, la misma no ha sido del todo superada. Sobre este particular, precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-184 de 2003, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una de las formas mediante la cual la mujer se ha visto discriminada o excluida socialmente es por la creaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de estereotipos culturales, que aparecen como una descripci\u00f3n \u201cnatural\u201d de lo que \u201cella es\u201d y lo que \u201cella debe ser\u201d. Si bien se han experimentado cambios de gran calado en muy poco tiempo en lo que a la igualdad de g\u00e9nero se refiere, el camino recorrido no ha sido suficiente. La situaci\u00f3n en la que permanecen muchas mujeres y la exis\u00adtencia de m\u00faltiples estereotipos que tienden a discriminar a la mujer, demanda de todas las autoridades p\u00fablicas cumplir y promover el mandato de respeto e igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica espec\u00edficamente en el art\u00edculo 43 y gen\u00e9ricamente en el art\u00edculo 13, tomando decisiones que sean sensibles a la situaci\u00f3n y los intereses de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n de inequidad laboral para la mujer, se dijo en el mismo pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSuponer que el hecho de la \u201cmaternidad\u201d implica que la mujer debe desempe\u00f1ar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el d\u00eda como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempe\u00f1ando las labores propias de la vida dom\u00e9stica. Esta imagen cultural respecto a cu\u00e1l es el papel que debe desempe\u00f1ar la mujer dentro de la familia y a cu\u00e1l \u201cno\u201d es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, as\u00ed como al n\u00famero creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad considerable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo. Pero esta situaci\u00f3n no termina en el hecho de que la mujer tiene que asumir en muchas ocasiones m\u00e1s labores que los hombres y responsabilizarse del grupo familiar sin la compa\u00f1\u00eda de una pareja. A esto se agrega que el acceso al mercado laboral estuvo cerrado por mucho tiempo a las mujeres y a\u00fan en ocasiones es limitado para ellas; hasta el punto de que cuando logra acceder a un trabajo, no son pocas las veces que el salario que recibe es menor al que se le paga a un hombre por realizar la misma labor en igualdad de condiciones.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente esta situaci\u00f3n de desigualdad laboral contin\u00faa. Seg\u00fan la Encuesta de Salud Sexual y Reproductiva en Colombia realizada por Profamilia, en el a\u00f1o 2000 el 51.5% de las mujeres no trabajaba. De este grupo s\u00f3lo el 11.3% hab\u00eda tenido trabajo durantes los \u00faltimos 12 meses, el 40.2% restante no. Ahora bien, del 100% de mujeres encuestadas que no viv\u00edan en uni\u00f3n el 49.9% ten\u00eda trabajo, el 50.1% restante no. Y de este \u00faltimo grupo, tan s\u00f3lo el 12.9% hab\u00eda tenido trabajo durante los \u00faltimos doce meses, el 37.2% restante no.24\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Ahora bien, la situaci\u00f3n de marginamiento y discriminaci\u00f3n que todav\u00eda pesa sobre la mujer, y que abarca, entre otros, el campo del mercado laboral, impidi\u00e9ndole a \u00e9sta obtener los recursos necesarios para asegurar su subsistencia digna, constituye un hecho notorio, que, como en el caso en estudio, ha conducido a la consagraci\u00f3n de distintos derechos y formas de protecci\u00f3n en beneficio de la mujer, acorde con las situaciones en que ella pueda encontrarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el proceso de dignificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de mujer, empez\u00f3 a adquirir cierta importancia en Colombia durante las primeras d\u00e9cadas del siglo XX, con medidas que le concedieron el manejo de sus bienes, el gobierno de su persona, el derecho a votar y la condici\u00f3n de autoridad familiar en igualdad con el hombre, lleg\u00f3 a su m\u00e1xima expresi\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, en donde algunos de tales derechos y formas de protecci\u00f3n fueron elevados a rango constitucional. As\u00ed, la actual Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de consagrar de manera expl\u00edcita la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la prohibici\u00f3n expresa de discriminar a la mujer, tambi\u00e9n contempla acciones afirmativas concretas y de car\u00e1cter program\u00e1tico para garantizar que la igualdad proclamada no sea simplemente formal sino real y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ese criterio, en el prop\u00f3sito de superar las desigualdades existentes, el propio texto constitucional adopta medidas de protecci\u00f3n a favor de la mujer, tales como: (i) imponerle al Estado el deber de dispensar una especial asistencia y protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto y proveerle un subsidio alimentario si estuviere desempleada o desamparada (C.P. Art. 43); (ii) tambi\u00e9n consagra un apoyo especial del Estado a la mujer cabeza de familia (C.P. art. 43-2); (iii) establece la igualdad de derechos y deberes entre los c\u00f3nyuges (C.P. art. 42); y contempla un mandato a las autoridades para garantizar la participaci\u00f3n adecuada y efectiva de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 40). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos supuestos, las previsiones legislativas que contienen medidas de protecci\u00f3n a la mujer no son por ese s\u00f3lo hecho inconstitucionales, ni tienen por finalidad recabar en la desigualdad \u00a0de g\u00e9nero existente. Como qued\u00f3 dicho, las mismas, que han sido identificadas por la doctrina y la jurisprudencia como acciones afirmativas, \u201cfueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas en favor de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos que, por ello, se consideraran discriminadas\u201d; y que para el caso de la mujer, se dirigen \u201ca corregir desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3micos y sociales.&#8221;25 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en forma por dem\u00e1s reiterada, \u201c[l]as acciones afirmativas, incluyendo las de discriminaci\u00f3n inversa, est\u00e1n, pues, expresamente autorizadas por la Constituci\u00f3n y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categor\u00eda sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables\u201d26. De ah\u00ed que la utilizaci\u00f3n de criterios normativos, en apariencia excluyentes u odiosos, no son discriminatorios, pues &#8220;mal podr\u00eda un Estado tratar de mejorar la situaci\u00f3n de un grupo marginado, sin expedir regulaciones que mencionen el factor que provoc\u00f3 su segregaci\u00f3n. As\u00ed, si la ley quiere mejorar la situaci\u00f3n de la mujer frente al hombre, o aquella de los ind\u00edgenas frente a los blancos, pues es obvio que la ley debe recurrir a clasificaciones \u00e9tnicas o sexuales&#8221;.27 \u00a0<\/p>\n<p>Dando estricta aplicaci\u00f3n a esa posici\u00f3n jurisprudencia, este Tribunal constitucional ha venido avalando medidas legislativas que, basadas en un tratamiento diferencial por razones de g\u00e9nero y de sexo, est\u00e1n dirigidas a proteger a la mujer en los distintos escenarios de la vida social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-410 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte Constitucional consider\u00f3 que la diferencia fijada por la Ley 100 de 1993 respecto a la edad de jubilaci\u00f3n entre hombres (60 a\u00f1os) y mujeres (55 a\u00f1os), no viola el principio de igualdad, pues se trata de una medida de protecci\u00f3n tomada en favor del sexo femenino, justificada principalmente en la menguada posici\u00f3n social de la mujer. Se manifest\u00f3 en el fallo que \u201c[l]a previsi\u00f3n de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, as\u00ed como para otros efectos pensionales, es una medida que precisamente, toma en consideraci\u00f3n fen\u00f3menos sociales an\u00f3malos con un indudable prop\u00f3sito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada\u201d. Con ese mismo criterio, en la Sentencia C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), este Tribunal aval\u00f3 el Proyecto de Ley Estatutaria N\u00b062\/98 Senado y 158\/98 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. En especial, consider\u00f3 que se ajustaban a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las disposiciones de dicho ordenamiento que exig\u00edan que un m\u00ednimo del 30% de los cargos del m\u00e1ximo nivel decisorio en las entidades de las tres Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, fueran ocupados por mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la asignaci\u00f3n testamentaria prevista en el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil, cabe reiterar que \u00e9sta constitu\u00eda una clara medida de protecci\u00f3n, amparada en una realidad social que aun hoy persiste, como es la desigualdad de la mujer en el campo laboral y de oportunidades de trabajo, que le impiden afrontar de manera integral el c\u00famulo de sus obligaciones y responsabilidades familiares, sociales y comerciales. Desde este punto de vista, la norma ha debido ser evaluada por el juez constitucional con el mismo criterio de interpretaci\u00f3n con que fueron juzgadas disposiciones legales que, como las citadas anteriormente, tambi\u00e9n contemplaban medidas de ese tipo que buscaban favorecer intereses concretos de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal medida, la del art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil, sin lugar a dudas, encontraba un claro respaldo constitucional en la regla prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 Superior, que, como se ha mencionado, le impone al Estado el deber de apoyar de \u201cmanera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, entendiendo por tal \u201ca quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte viene sosteniendo que la categor\u00eda \u201cmujer cabeza de familia\u201d, tiene como objetivo preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que pretende apoyar a la mujer en la pesada carga que por razones sociales, culturales e hist\u00f3ricas se ha visto obligada a enfrentar, abri\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y desarrollo personal y garantiz\u00e1ndoles el acceso a ciertos recursos escasos. En cuanto es com\u00fan en nuestra sociedad que la mujer deba asumir el rol de ser cabeza de familia -por causas como el incremento de las separaciones, la irresponsabilidad del padre o su desaparici\u00f3n por cuenta del conflicto armado o la violencia generalizada-, la posibilidad de verse beneficiada econ\u00f3micamente con el reconocimiento de una asignaci\u00f3n testamentaria como la prevista en el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil, no pod\u00eda ser juzgada, tal y como lo hizo la Corte, como un acto discriminatorio y atentatorio de su dignidad y autonom\u00eda personal, sino como un beneficio dirigido a suplir de cierta manera, y en la mayor\u00eda de los casos, la ausencia del apoyo masculino al interior de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- A prop\u00f3sito de esto \u00faltimo, cabe agregar que la decisi\u00f3n de declarar inexequible el precitado art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil, sobre la base de que el mismo desconoc\u00eda el derecho a la autonom\u00eda y libertad personal de la mujer, contradice el precedente jurisprudencial que en relaci\u00f3n las asignaciones testamentarias condicionadas hab\u00eda fijado la Corte en la Sentencia C-660 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Con motivo del juicio de inconstitucionalidad efectuado al art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo Civil, el cual prev\u00e9 una asignaci\u00f3n testamentaria a favor de quien cumpla la condici\u00f3n de casarse o no casarse con una persona determinada, o abrace un estado o profesi\u00f3n cualquiera, en dicho fallo la Corte precis\u00f3 que la facultad del testador para fijar asignaciones testamentarias condicionadas, respecto de la cuarta de mejoras y de libre disposici\u00f3n, encuentra fundamento en dos garant\u00edas constitucionales, a saber: el derecho de propiedad (C.P. art. 58) y la autonom\u00eda privada de la voluntad, esta \u00faltima, deducida del derecho de libertad y libre desarrollo de la personalidad (C.P. arts. 13 y 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la Corte admiti\u00f3 que dichas garant\u00edas no eran absolutas y que, por tanto, la facultad del testador no era tampoco ilimitada, precis\u00f3 que la condici\u00f3n testamentaria solo era jur\u00eddicamente inadmisible cuando por virtud de la ley se constitu\u00eda en una obligaci\u00f3n o una prohibici\u00f3n, de manera que si ello no suced\u00eda no pasaba de ser una mera sugerencia sin incidencia en la voluntad de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, sostuvo que las condiciones testamentarias contenidas en la ley civil, por antonomasia, no tienen la connotaci\u00f3n de obligatoria o prohibitivas, ya que el asignatario no est\u00e1 en el deber de cumplirlas ni se encuentra impedido de realizarlas, contemplando tan solo el estado de las cosas que deben sucederse para que produzcan efectos jur\u00eddicos; es decir, para que aqu\u00e9l pueda ser beneficiario de las mismas. Juzg\u00f3 el Tribunal, que cuando una persona acepta una asignaci\u00f3n testamentaria condicional, se autolimita voluntariamente y \u00a0lo hace en virtud de su derecho de libertad, por lo que s\u00f3lo a ella le corresponde decidir si cumple o no la condici\u00f3n impuesta por el testador para hacerse acreedor a los beneficios econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que las asignaciones testamentarias condicionadas -particularmente las relacionadas con el estado civil-, por ese solo hecho, en nada comprometen la libertad ni inciden en la \u00a0voluntad del heredero o legatario y, en consecuencia, son leg\u00edtimas a luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En punto al tema, se lee en algunos apartes de la providencia citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que una condici\u00f3n testamentaria imposibilite jur\u00eddicamente a un individuo a optar por cierta acci\u00f3n, se requiere que en virtud de la ley constituya una obligaci\u00f3n o una prohibici\u00f3n; mientras ello no suceda no pasa de ser una mera sugerencia. Como es sabido, la condici\u00f3n no es ninguna de las dos cosas, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni est\u00e1 impedido de realizarla; \u00fanicamente determina el estado de cosas que ha de ocurrir para que puedan surgir ciertos efectos jur\u00eddicos. Por lo tanto, si el asignatario desea que tales efectos se produzcan, l\u00f3gicamente tendr\u00e1 que intentar cumplir la condici\u00f3n estipulada; pero nunca se le impondr\u00e1 como una obligaci\u00f3n. As\u00ed, el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal del heredero o legatario condicionales, en nada se restringe con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo Civil; antes bien, la expectativa condicionada a recibir este derecho, suma a una de las opciones que tiene su destinatario, la posibilidad de un incremento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ni la posibilidad de elegir libremente estado civil con persona determinada, ni la de optar por una determinada profesi\u00f3n u oficio, se restringen a causa de la norma demandada, pues como ya se anot\u00f3, el deseo que manifiesta el de cujus a trav\u00e9s de la condici\u00f3n de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no es una prescripci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio que se le imponga al asignatario y le impida actuar en el sentido que su voluntad le determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los cargos del demandante, consiste en se\u00f1alar que la norma acusada impone un l\u00edmite adicional a los contemplados en la Constituci\u00f3n para el libre desarrollo de la personalidad, pues el art\u00edculo 16 del Estatuto Superior consagra como \u00fanicas barreras lo dispuesto por el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s. Alega entonces el actor que la ley est\u00e1 permitiendo que la voluntad del testador, manifestada a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de una condici\u00f3n sobre una asignaci\u00f3n, se convierta en otra barrera adicional a las mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado en el punto 5.1 de esta providencia, las condiciones que contempla el art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo Civil no constituyen una violaci\u00f3n a la libertad del asignatario. En efecto, en el momento en que una persona acepta una asignaci\u00f3n testamentaria condicional se autolimita voluntariamente, en ejercicio de su derecho de libertad. Entonces, s\u00f3lo \u00e9l tendr\u00e1 que decidir si cumple o no la condici\u00f3n impuesta por el testador para obtener los beneficios econ\u00f3micos que de all\u00ed se derivan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye la Corte que el testador puede disponer de la cuarta de libre disposici\u00f3n como a bien tenga, de manera que la imposici\u00f3n de una condici\u00f3n, mediante la cual le exija al presunto beneficiario casarse o no con determinada persona, o abrazar un determinado estado o profesi\u00f3n, no lesiona las libertades del asignatario ni viola el derecho a la igualdad. Y lo mismo sucede con la cuarta de mejoras en relaci\u00f3n con los descendientes. Entender lo contrario, implicar\u00eda desconocer las restringidas facultades y derechos de las que goza el de cujus, en desarrollo de su derecho de propiedad y de su autonom\u00eda de la voluntad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, resulta evidente que con la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil, la Corte no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el verdadero alcance del precepto y de los derechos constitucionales que se juzgan afectados, sino tambi\u00e9n un pronunciamiento previo en el que la propia Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda avalado medidas similares a la juzgada en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-481\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Cfr. T-098\/94, C-112\/00, C-093\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr.C-410\/94, C-082\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. C-371\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-112\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. C-112\/00 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Alda Facio Montejo explica con precisi\u00f3n las implicaciones de la asignaci\u00f3n de roles. Al respecto se\u00f1ala que &#8220;el que se atribuyan caracter\u00edsticas dicot\u00f3micas a cada uno de los sexos, tal vez no ser\u00eda tan grave si las caracter\u00edsticas con que se define a uno y otro sexo no gozaran de distinto valor, no legitimaran la subordinaci\u00f3n del sexo femenino, y no construyeran lo masculino como el referente de todo lo humano.&#8221; \u00a0Alda Facio Montejo. El Principio de Igualdad ante la Ley. En el contexto de una pol\u00edtica para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n sexual en\u00a0: Avances en la construcci\u00f3n jur\u00eddica de la igualdad para las mujeres colombianas. \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Defensor\u00eda del Pueblo, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Kierkegaard, S., Diario de un seductor, Madrid, Guadarrama, 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sent. C-082\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. C-082\/99, T-624\/95, T-098\/94, \u00a0C-112\/00, C-622\/97, T-326\/95, T-026\/96, C-309\/96, C-410\/96. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sent. C-068\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen II. De la Sucesi\u00f3n por causa de muerte. Luis Claro Solar. Editorial Jur\u00eddica de Chile. P\u00e1g. 420.. \u00a0<\/p>\n<p>12 Derecho Sucesorio. Explicaciones de clases revisadas por el Profesor. Cuarta Edici\u00f3n Actualizada. Editorial Jur\u00eddica de Chile. P\u00e1gs. 222 y 223. \u00a0<\/p>\n<p>13 Louis Josserand. \u00a0Derecho Civil. Tomo III. Volumen III. Liberalidades. P\u00e1g. 188. Se puede consultar tambi\u00e9n Curso Elemental de Derecho Civil. Ambrosio Colin. H. Capitant. Tomo 7. P\u00e1g. 419. \u00a0<\/p>\n<p>14 Hernando Carrizosa Pardo. Las Sucesiones. Cuarta Edici\u00f3n. Ediciones Lerner. P\u00e1g. 296. \u00a0<\/p>\n<p>15 Fernando V\u00e9lez. Derecho Civil Colombiano. Segunda Edici\u00f3n. Imprenta Par\u00eds Am\u00e9rica. Paris. P\u00e1gs. 262 y 263. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sent. C-588\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sent. T-543\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0As\u00ed mismo, se pueden consultar la sentencias C-588\/92, ya citada, C-182\/97 y C-480\/98. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. C-306\/96, C-879\/99, C-1050\/00, C-1440\/00 \u00a0<\/p>\n<p>19 Luis Claro Solar, Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen II, De la Sucesi\u00f3n por causa de muerte, Editorial Jur\u00eddica de Chile. P\u00e1g. 420. \u00a0<\/p>\n<p>20 Manuel Somarriva Undurraga, Derecho Sucesorio, \u00a0Cuarta Edici\u00f3n Actualizada, Editorial Jur\u00eddica de Chile. P\u00e1gs. 222 y 223. \u00a0<\/p>\n<p>21 Hernando Carrizosa Pardo. Las Sucesiones, Cuarta Edici\u00f3n, Ediciones Lerner. P\u00e1g. 296. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-410 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-368 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-184 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En un estudio sobre la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia acerca de los derechos de las mujeres titulado Cuerpo y derecho, se dice al respecto: \u201c(\u2026) La diferencia entre el ingreso de las mujeres y el de los hombres sigue siendo bastante alta en Latinoam\u00e9rica, aunque la brecha se ha ido cerrando en la d\u00e9cada de los noventa. Sin embargo, en la mayor\u00eda de los pa\u00edses las mujeres devengan 50% del salario percibido por un hombre en la misma situaci\u00f3n.\u201d Luisa Cabal, Julieta Lemaitre, y M\u00f3nica Roa (ed.) Cuerpo y Derecho. Editorial Temis. Bogot\u00e1, 2001. Al respecto tambi\u00e9n puede consultarse Galvez, Thelam. CEPAL, serie mujer y desarrollo. Aspectos Econ\u00f3micos de la Igualdad de G\u00e9nero. Santiago de Chile, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Salud Sexual y Reproductiva en Colombia. Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud. Profamilia. Bogot\u00e1, octubre de 2000. p.30 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia C-112 del 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-101\/05 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Consagraci\u00f3n constitucional\/IGUALDAD DE SEXOS-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-La pr\u00e1ctica de una categor\u00eda denominada sospechosa, no significa que el juez constitucional en forma mec\u00e1nica deba retirarla del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Definici\u00f3n\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Ejemplos de normas discriminatorias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}