{"id":1157,"date":"2024-05-30T16:02:40","date_gmt":"2024-05-30T16:02:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-159-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:40","slug":"t-159-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-159-94\/","title":{"rendered":"T 159 94"},"content":{"rendered":"<p>T-159-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-159\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/OBLIGACION ALIMENTARIA\/NOVACION &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n pretende, que se declare mediante esta v\u00eda judicial, la novaci\u00f3n en las obligaciones &nbsp;de un contrato suscrito por uno de los c\u00f3nyuges independientemente, a fin de garantizar por esa v\u00eda los derechos de alimentos &nbsp;de los hijos menores. Lo &nbsp;que se reclama tiene por finalidad el amparo de los derechos de alimentos del menor. Como estos derechos tienen autorizadas v\u00edas administrativas y judiciales de alta eficiencia, no pueden ser reclamados mediante la acci\u00f3n de tutela; en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario o residual seg\u00fan el cual s\u00f3lo opera cuando no &nbsp;existan otros medios de defensa judicial para hacer valer el derecho &nbsp;que se reclama. El derecho de alimentos en este caso, s\u00f3lo es exigible de los padres, y no se satisface el dicho derecho en la decisi\u00f3n de instancia por cuando la suma cuya entrega se ordena del 50% del valor de la venta, no soluciona el problema de alimentos de los cuatro menores, y obliga a un tercero a variar un acuerdo contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Liquidaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las causas de terminaci\u00f3n de la sociedad conyugal est\u00e1n claramente definidas en la ley, y como de manera ligera lo pretende la decisi\u00f3n judicial de instancia, no puede ser adoptada mediante &nbsp;la v\u00eda de la tutela, cuyo objetivo como es sabido, es la protecci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales, y no la resoluci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cumplimiento de contratos, de obligaciones alimentarias, o la partici\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal, no s\u00f3lo por su contenido material sino y adem\u00e1s porque existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;<\/p>\n<p>SANTO SALAZAR &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas-, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora SANTO SALAZAR, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los Decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formula demanda contra su esposo ESTANISLAO MOSQUERA VALENCIA &nbsp;y contra GREGORIO CASTRO por considerar vulnerado el derecho a la subsistencia de sus cuatro hijos menores de edad, contenido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con fundamento &nbsp;en los hechos y razones &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que hace nueve a\u00f1os contrajo matrimonio con el se\u00f1or Estanislao Mosquera Valencia, de cuya uni\u00f3n nacieron &nbsp;cuatro hijos, el mayor de ellos de ocho a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el 22 de septiembre de 1993 el se\u00f1or Estanislao Mosquera &#8220;vendi\u00f3 el motor fuera de borda, marca Yamaha 9.9 que lo compramos hace cuatro a\u00f1os para trabajar pescando camar\u00f3n y pescado, y de eso no me cont\u00f3 nada y se fue de la casa para la ciudad de Cali&#8221;. &nbsp;La venta del motor la realiz\u00f3 al se\u00f1or Gregorio Castro, &nbsp;quien pag\u00f3 inicialmente la suma de &nbsp;$200.000, y qued\u00f3 adeudando $300.000 para pagar en dos meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el abandono del hogar &nbsp;por parte de su esposo no es la primera vez que se presenta, pues en otras dos ocasiones ya lo hab\u00eda hecho, sin dar explicaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que qued\u00f3 sola a cargo de sus cuatro hijos y sin ingresos econ\u00f3micos para mantenerlos, pues se dedica a la pesca de conchas y a veces a amasar pan. Actividades que no le producen lo suficiente para &nbsp;sostener a sus cuatro hijos, por lo cual solicita que &#8220;el dinero que se adeuda por el motor me lo entreguen a m\u00ed con el fin de mantener a mis hijos que quedaron desprotegidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera (Nari\u00f1o), mediante sentencia del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 las pretensiones de la demanda disponiendo: &nbsp;&#8220;Primero: ORDENASE que el 50% del valor total del precio pactado en el contrato de compraventa de un motor fuera de borda, marca Yamaha con 9.9 caballos de fuerza, celebrado entre el se\u00f1or ESTANISLADO MOSQUERA VALENCIA y GREGORIO CASTRO TORRES se entregue a la se\u00f1ora Santo Salazar Rengifo en representaci\u00f3n de sus hijos JAVIER ALFONSO, &nbsp;YORLEDY, TEOFILO MARCIAL y JOSE ADRIAN MOSQUERA SALAZAR, quien los administrar\u00e1 racionalmente en favor de la manutenci\u00f3n de los menores mencionados. &nbsp;SEGUNDO: Para el efecto ord\u00e9nase al se\u00f1or GREGORIO CASTRO TORRES que deposite a \u00f3rdenes de este Juzgado la suma de $250.000 de la cantidad que adeuda por la compra del referido motor, pago que debe hacerlo a m\u00e1s tardar el d\u00eda 22 de noviembre de 1993, para lo cual la presente sentencia presta m\u00e9rito ejecutivo. &nbsp;TERCERO: &nbsp;La &nbsp;suma ordenada en el numeral anterior se tendr\u00e1 como pago parcial en cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con el se\u00f1or ESTANISLAO MOSQUERA VALENCIA. &nbsp;A partir de la fecha no puede modificarse los t\u00e9rminos del contrato &nbsp;en aquello que afecte directa o indirectamente lo ordenado en favor de los menores. &nbsp;CUARTO: &nbsp;Recibido el dinero por el Despacho, se entregar\u00e1 de inmediato a la se\u00f1ora SANTO SALAZAR RENGIFO, en representaci\u00f3n de los menores JAVIER ALFONSO, YORLEDY, TEOFILO MARCIAL y JOSE ADRIAN MOSQUERA SALAZAR, para que bajo su administraci\u00f3n se destinen exclusivamente a la manutenci\u00f3n diaria de los peque\u00f1os, so pena de las sanciones legales pertinentes&#8221;, previas las consideraciones &nbsp;siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en desarrollo del art\u00edculo &nbsp;86 inciso quinto de la C.N. &nbsp;&#8220;el Decreto 2591 de 1991, cap\u00edtulo III, art. 42, estableci\u00f3 la procedencia de la ACCION DE TUTELA contra particulares para nueve (9) casos concretos.&#8221; El presente caso no encaja dentro de los ocho primeros numerales del citado art\u00edculo, pero si podr\u00eda hacerlo en el 9o. caso donde se presume la INDEFENSION DEL MENOR respecto del particular que vulnere &nbsp;o amenace hacerlo la vida o integridad del solicitante.&#8221; (sic) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el t\u00e9rmino indefensi\u00f3n &#8220;debe tomarse en un sentido lato. &nbsp;Hablando de menores se estar\u00eda frente al estado indefenso o inerme de \u00e9ste ante el particular respecto de su vida y\/o integridad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;Cuando el numeral 9o. del art\u00edculo 42 ibidem habla de &#8216;tutelar la vida o la integridad&#8217;, no hace mayores precisiones sobre estas acepciones, dejando &nbsp;un margen amplio de interpretaci\u00f3n para el juzgador y obviamente para el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 44 de la C.P. que se refiere a los derechos fundamentales del ni\u00f1o indica una enumeraci\u00f3n de los mismos, entre los cuales se encuentra la integridad f\u00edsica, &#8220;pero es evidente que todos los derechos que consagra hacen parte de una u otra forma de integridad personal del ni\u00f1o o contribuyen a la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, la irresponsabilidad de quien tiene a su cargo ni\u00f1os bien como padres, parientes, tutores, etc., atenta contra la integridad personal del menor, m\u00e1xime cuando \u00e9ste ni siquiera se encuentra en estado de reclamar nada por inmadurez f\u00edsica y psicol\u00f3gica. &nbsp;El abandono del hogar &nbsp;de uno de los padres (o de los dos) atenta de cualquier forma contra los derechos fundamentales del ni\u00f1o, y si al abandono f\u00edsico o presencial le sumamos el abandono econ\u00f3mico, con mayor raz\u00f3n estamos frente a una &nbsp;grave violaci\u00f3n de los derechos de \u00e9ste.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en la costa pac\u00edfica, &#8220;arto (sic) sufren las madres de familia por las sorpresivas &#8216;hu\u00eddas&#8217; de sus compa\u00f1eros o esposos que las dejan &#8216;tiradas a su suerte&#8217;, con todo el peso del hogar, a sabiendas &nbsp;de que son mujeres dedicadas no a otra cosa que a los oficios dom\u00e9sticos sin ingresos econ\u00f3micos algunos. Sumado a ello debe tenerse en cuenta, que el \u00fanico medio de subsistencia es la pesca, que la realiza cada quien como mejor puede, pues no existen empresas privadas ni p\u00fablicas dedicadas a ello; por lo tanto siendo un trabajo independiente, est\u00e1 expuesto a los azares de la naturaleza y su ejecuci\u00f3n no s\u00f3lo requiere destreza y fuerza f\u00edsica, sino adem\u00e1s conocimientos respecto del arte y de la regi\u00f3n misma, actividades \u00e9stas ajenas a las capacidades de la mujer, quien dif\u00edcilmente puede meterse mar adentro. &nbsp;No cabe duda entonces, que el poder econ\u00f3mico del hogar radica principalmente en el hombre cabeza de familia y su ausencia injustificada y sorpresiva desestabiliza grandemente la buena marcha del hogar en perjuicio de la parte m\u00e1s d\u00e9bil: los hijos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es el caso que no ocupa, pues el se\u00f1or ESTANISLAO MOSQUERA VALENCIA; como en otras ocasiones, dej\u00f3 abandonado su hogar, sin decir para donde se iba, ni por cuanto tiempo, ni por qu\u00e9 ni para qu\u00e9. &nbsp;A esta conducta se le agrega el hecho de vender una de las m\u00e1s importantes herramientas de trabajo para la pesca: &nbsp;un motor fuera de borda, con el cual trabajaba y manten\u00eda a su familia, hecho ocurrido d\u00edas antes de partir, pues la venta no ten\u00eda otro objetivo que el de obtener recursos para emprender su partida, todo hecho a espaldas de su familia, subrepticiamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;sobre el Sr. Mosquera pesa un indicio grave en su contra &nbsp;por la forma como prepar\u00f3 su marcha y se fue sin decir nada, que dif\u00edcilmente podr\u00eda tomarse como b\u00fasqueda de mejores caminos para el bienestar de sus hijos, pues de ser as\u00ed &nbsp;nada le imped\u00eda coment\u00e1rselo a su esposa &nbsp;(como lo habr\u00eda hecho cualquier persona en estas mismas circunstancias), y se habr\u00edan tomado las medidas pertinentes para asegurar el mantenimiento de los &nbsp;ni\u00f1os durante su ausencia. &nbsp;Adem\u00e1s, es una conducta reiterativa pues en un par de ocasiones ya hab\u00eda abandonado su hogar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &#8220;en el caso subjudice podr\u00eda pensarse que la conducta del sr. Mosquera se ajusta a la ley en cuanto \u00e9sta disponiendo de un bien de su propiedad que aunque fue adquirido dentro del matrimonio, mientras \u00e9ste no se haya disuelto existe la libre administraci\u00f3n de los bienes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero la misma Corte Suprema de Justicia ha aceptado que &#8216;la ley no puede entenderse en el sentido de que esa libertad de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n otorgada a cada uno de los c\u00f3nyuges sea tan absoluta que excluya todo recurso o acci\u00f3n defensiva contra una mala administraci\u00f3n&#8217;. (Sentencia octubre 4 de 1982 C.S. de J. &nbsp;Mag. Ponente: Dr. Alberto Ospina Botero, Sala Casaci\u00f3n Civil)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si ello se predica respecto de los &nbsp;derechos del otro c\u00f3nyuge, con mayor raz\u00f3n cuando esa &#8216;mala administraci\u00f3n de los bienes&#8217; involucra &nbsp;derechos fundamentales de los hijos menores que se ven afectados directamente por esa conducta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;no podr\u00edamos hablar entonces de una conducta LEGITIMA cuando un acto aparentemente legal atenta ostensiblemente un derecho fundamental constitucional. &nbsp;No puede &nbsp;perderse de vista, que la misma Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 44 inc. 2o. parte final, establece tajantemente que &#8216;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera que no puede prevalecer un derecho de un particular so pretexto de estar amparado por una ley, sobre los derechos fundamentales del &nbsp;ni\u00f1o, cuando su ejecuci\u00f3n o desarrollo atenta o vulnera los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como el saldo de la compraventa es de $300.000 pesos, &#8220;bien puede obtenerse el 50% de la venta en favor de los menores toda vez que &nbsp;este capital a\u00fan no ha entrado en el dominio del sr. Mosquera, y por &nbsp;lo tanto no podr\u00edamos hablar de da\u00f1o consumado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como el comprador del motor, &#8220;es ajeno a los motivos que dieron origen a la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela&#8221; no puede reducir plazo pactado &nbsp;de dos meses para el pago del saldo, &#8220;sin menoscabar los derechos de este tercero, raz\u00f3n por la cual se respetara dicho plazo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas- es competente para conocer de la presente accion, con fundamento &nbsp;en lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;86 inc. segundo y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n pretende, que se declare mediante esta v\u00eda judicial, la novaci\u00f3n en las obligaciones &nbsp;de un contrato suscrito por uno de los c\u00f3nyuges independientemente, a fin de garantizar por esa v\u00eda los derechos de alimentos &nbsp;de los hijos menores. &nbsp;Seg\u00fan los hechos, uno de los &nbsp;c\u00f3nyuges, vendi\u00f3 un motor fuera de borda, &nbsp;habiendo el comprador cancelado la suma de $200.000 del precio, que seg\u00fan obra en autos, era de $500.000 mil pesos quedando los &nbsp;$300.000 mil pesos restantes para ser cancelados en dos meses. &nbsp;En la actualidad el vendedor, se repite, c\u00f3nyuge de la demandante, ha dejado el hogar, como en oportunidades anteriores sin &nbsp;que se sepa de su paradero. &nbsp;Su esposa demandante reclama la parte del precio pendiente de pago para atender a las necesidades de los hijos &nbsp;procreados en el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contexto de la acci\u00f3n, puede deducirse que lo &nbsp;que se reclama tiene por finalidad el amparo de los derechos de alimentos del menor. Como estos derechos tienen autorizadas v\u00edas administrativas y judiciales de alta eficiencia, no pueden ser reclamados mediante la acci\u00f3n de tutela; en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario o residual seg\u00fan el cual s\u00f3lo opera cuando no &nbsp;existan otros medios de defensa judicial para hacer valer el derecho &nbsp;que se reclama. &nbsp;(Ver sentencia No. T-124\/94, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de alimentos en este caso, s\u00f3lo es exigible de los padres (art. 411 del C.C.), y no se satisface el dicho derecho en la decisi\u00f3n de instancia por cuando la suma cuya entrega se ordena del 50% del valor de la venta, es decir de $250.000, no soluciona el problema de alimentos de los cuatro menores, y obliga a un tercero a variar un acuerdo contractual, cambiando la persona a quien debe hacer el pago, con una especie de representaci\u00f3n que s\u00f3lo es posible cuando se haya producido la &nbsp;muerte del primer beneficiario, o cuando &nbsp;\u00e9ste &nbsp;expresamente lo autorice. Ni una ni otra eventualidad se ha producido sin perjuicio de que para una &nbsp;y otra existen las acciones sucesoras (o de divisi\u00f3n material del haber herencial ante notario), o la acci\u00f3n de cumplimiento de contrato. &nbsp;No puede &nbsp;la demandante, vista la administraci\u00f3n independiente de los bienes que tiene cada c\u00f3nyuge, entrometerse en este manejo aut\u00f3nomo que autoriza la ley. &nbsp;No aparece probado en el expediente \u00e1nimo fraudulento por parte del comprador o vendedor, ni modalidad dolosa de simulaci\u00f3n, que permita limitar la libre disposici\u00f3n de los bienes que tiene cada c\u00f3nyuge, antes de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>De declaraciones que obran en el expediente se deduce que el c\u00f3nyuge irresponsable, debe volver a la localidad en el t\u00e9rmino de los dos meses que tiene &nbsp;para recibir el saldo del precio que debe cancelarle el comprador. &nbsp;Esta &nbsp;circunstancia amerita pensar que no hay desaparecimiento, ni muerte, ni \u00e1nimo de abandono definitivo por parte del mismo. &nbsp;Caso en el cual habr\u00eda necesidad de promover un proceso de muerte por desaparecimiento (arts. &nbsp;96 a 100 del C.C.), a fin de proceder a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y a la divisi\u00f3n material de los bienes respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante no quiere demandar ni por alimentos ni penalmente por un posible abuso de confianza, ya que afirma &nbsp;haber comprado &nbsp;en compa\u00f1\u00eda de su marido el motor, sino que le paguen el saldo del precio del equipo acordado por su marido (folio 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n que releva de una liquidaci\u00f3n parcial &nbsp;y anticipada de la sociedad conyugal, cuyas causas de terminaci\u00f3n est\u00e1n claramente definidas en la ley (art. 1819 del C.C.), y como de manera ligera lo pretende la decisi\u00f3n judicial de instancia, no puede ser adoptada mediante &nbsp;la v\u00eda de la tutela, cuyo objetivo como es sabido, es la protecci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales, y no la resoluci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cumplimiento de contratos, de obligaciones alimentarias, o la partici\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal, no s\u00f3lo por su contenido material sino y adem\u00e1s porque existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se plantea el derecho de alimentos, como fin \u00faltimo justificable de la acci\u00f3n de tutela, se detiene la Corte a se\u00f1alar las normas del C\u00f3digo del Menor (art. 133 a 159), que de manera exhaustiva disponen audiencias de conciliaci\u00f3n, acciones judiciales, medidas cautelares y de efecto inmediato, como el se\u00f1alamiento de cuota provisional de alimentos y el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso. &nbsp;De otra parte, iniciados estos tr\u00e1mites autorizados legalmente, si de alimentos se trata, existen las &nbsp;medidas garant\u00edsticas, para asegurar por decisi\u00f3n judicial el embargo y secuestro de acreencias, tal como lo dispone el art\u00edculo 151 del Decreto 2737 de noviembre 27 de 1989, seg\u00fan el cual el juez podr\u00e1 decretar el embargo, secuestro y remate de bienes del deudor o la autorizaci\u00f3n legal de demanda ejecutiva de alimentos (art. 152 ib\u00eddem), que se adelantar\u00e1 dentro del mismo expediente, en cuaderno separado por el tr\u00e1mite ejecutivo de &nbsp;m\u00ednima cuant\u00eda; &nbsp;en el cual no se admitir\u00e1 otra excepci\u00f3n &nbsp;que la de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, mediante estos expeditos procedimientos judiciales podr\u00e1 la accionante obtener que se destine el saldo pretendido, y otros bienes del demandado para la satisfacci\u00f3n de los derechos alimentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; REVOCAR la sentencia proferida por la se\u00f1ora Juez Promiscuo Municipal de Mosquera (Nari\u00f1o), de fecha 8 de octubre de 1993, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; DENEGAR las pretensiones de la presente acci\u00f3n &nbsp;formulada por la se\u00f1ora Santo Salazar Rengifo, en contra del se\u00f1or &nbsp;Estanislao Mosquera Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n a la se\u00f1ora Juez Promiscuo Municipal de Mosquera (Nari\u00f1o), para los efectos del art\u00edculo 36 del art\u00edculo 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-159-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-159\/94 &nbsp; DERECHO DE ALIMENTOS\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/OBLIGACION ALIMENTARIA\/NOVACION &nbsp; La acci\u00f3n pretende, que se declare mediante esta v\u00eda judicial, la novaci\u00f3n en las obligaciones &nbsp;de un contrato suscrito por uno de los c\u00f3nyuges independientemente, a fin de garantizar por esa v\u00eda los derechos de alimentos &nbsp;de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}