{"id":11570,"date":"2024-05-31T21:40:12","date_gmt":"2024-05-31T21:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-102-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:12","slug":"c-102-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-102-05\/","title":{"rendered":"C-102-05"},"content":{"rendered":"\n<p>PRIVILEGIO DE LA NO INCRIMINACION-Origen inmediato \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE TORTURA-Garant\u00eda esencial a favor del inculpado\/PROHIBICION DE AUTOINCRIMINACION-Garant\u00eda esencial a favor del inculpado\/PROHIBICION DE AUTOINCRIMINACION-Derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata\/PROHIBICION DE TORTURA-Derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Alcance\/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Puede proyectarse en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos de la interrelaci\u00f3n de las personas \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA DEL IMPUTADO QUE SE NIEGA A RENDIR INDAGATORIA-No afecta la obligaci\u00f3n constitucional que tienen los ciudadanos de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRAVENCION ESPECIAL EN MATERIA DE FE PUBLICA-Declaraci\u00f3n falsa o no suministro de datos sobre identidad a funcionario o empleado p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION EN DEBER DE INFORMACION CIUDADANA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance de la aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia permite que quienes solicitan la protecci\u00f3n, el reconocimiento o el reestablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley, tengan la certeza de que obtendr\u00e1n una \u00a0decisi\u00f3n final, al lograr que el juez aplique la norma abstracta al caso concreto, lo que lleva consigo la realizaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PROCESAL-Factor principal en la preservaci\u00f3n del orden social \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL-Momentos cognoscitivo, valorativo y decisorio \u00a0<\/p>\n<p>DECISION JUDICIAL-Para que sea eficaz debe ser cierta, vinculante y obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se opone a la confesi\u00f3n siempre que \u00e9sta sea libre\/CONFESION COMO MEDIO DE PRUEBA-Alcance\/CONFESION COMO MEDIO DE PRUEBA-No implica por si misma una autoincriminaci\u00f3n en los procesos civiles, laborales o administrativos\/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-La persona no puede ser compelida a la aceptaci\u00f3n de un hecho delictuoso \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional a la no autoincriminaci\u00f3n no se opone en ning\u00fan caso a la confesi\u00f3n como medio de prueba, siempre que \u00e9sta sea libre, es decir, sin que de manera alguna exista coacci\u00f3n que afecte la voluntad del confesante, requisito igualmente exigible en toda clase de procesos. La confesi\u00f3n, esto es la aceptaci\u00f3n de hechos personales de los cuales pueda derivarse una consecuencia jur\u00eddica desfavorable, como medio de prueba no implica por s\u00ed misma una autoincriminaci\u00f3n en procesos civiles, laborales o administrativos. De la misma manera, ese medio de prueba es admisible en el proceso penal, pero en todo caso, en ninguna clase de procesos puede ser compelida la persona a la aceptaci\u00f3n de un hecho delictuoso, que es en lo que consiste la autoincriminaci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n repudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CIVIL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL-Presupuestos para su existencia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL-Facultades del juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES-Implicaciones\/INDICIO Y PRESUNCION EN CONTRA DE QUIEN NO CONTESTA LA DEMANDA O NO ACUDE A INTERROGATORIO-Lleva consigo una confesi\u00f3n obtenida en violaci\u00f3n del principio de no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el proceso, no implica ipso facto, que la presunci\u00f3n o el indicio que esta conducta implica, seg\u00fan la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actu\u00f3 de esa manera, porque llevan consigo una confesi\u00f3n obtenida en violaci\u00f3n del principio de no autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Se vulnera cuando el funcionario judicial obliga al demandado a declarar contra si mismo o contra sus familiares m\u00e1s allegados\/CONFESION PROVOCADA O ESPONTANEA-No implica per se, la autoincriminaci\u00f3n si se realiza bajo los rigurosos par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n que se produzca en un proceso no vulnera el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. Lo que constituye la violaci\u00f3n constitucional es que el funcionario judicial obligue al demandado a declarar contra s\u00ed mismo o contra sus familiares m\u00e1s allegados. En consecuencia, la confesi\u00f3n provocada o espont\u00e1nea, que se realice bajo los rigurosos par\u00e1metros legales, no implica, per se, la autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ABSOLUCION DE INTERROGATORIO-Modo de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION COMO MEDIO DE PRUEBA-Clases \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION JUDICIAL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PARTE-Debe cumplir las exigencias de la confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PARTE-Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PARTE Y CONFESION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>INDICIO Y PRESUNCION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION FICTA-No se produce si el interrogatorio de parte fue decretado como prueba de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>AUTOINCRIMINACION Y CONFESION JUDICIAL-Distinci\u00f3n\/CONFESION JUDICIAL-Se puede producir v\u00e1lidamente con el cumplimiento riguroso de la ley\/CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ABSOLUCION DE INTERROGATORIO-Las partes pueden decidir v\u00e1lidamente si las realizan sin que los efectos negativos se confundan con la obligaci\u00f3n de autoincriminarse \u00a0<\/p>\n<p>No se puede confundir la prohibici\u00f3n de la autoincriminaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de la confesi\u00f3n judicial, pues, como se vio, \u00e9sta se puede v\u00e1lidamente producir, con el cumplimiento riguroso de la ley. Las partes en el proceso se pueden abstener l\u00edcitamente de absolver asuntos que los incriminen a ellos mismos o a sus allegados m\u00e1s cercanos (art. 33 de la Carta). Finalmente, las partes pueden decidir v\u00e1lidamente si realizan una actividad como puede ser contestar la demanda, acudir al interrogatorio, etc., como estrategias para la defensa, sin que los efectos negativos que tengan estas actuaciones se confundan con la obligaci\u00f3n de autoincriminarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTACION DE LA DEMANDA-No es obligatoria para el demandado\/CONTESTACION DE LA DEMANDA-Finalidad\/DEMANDA-Consecuencias jur\u00eddicas de la no contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La no contestaci\u00f3n de la demanda ser\u00e1 tenida en cuenta por el juez como una de las conductas para deducir indicios (art. 249 del mismo C\u00f3digo), indicios que por mandato de la ley, deber\u00e1n ser apreciados en conjunto por el juez \u201cteniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u201d (art. 250 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA-Garant\u00eda del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer el demandado el pronunciamiento exigido en el numeral 2 del art\u00edculo 92, al contestar la demanda, si debe pronunciarse sobre hechos que impliquen responsabilidad penal suya o de las personas m\u00e1s allegadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 de la Carta, el interesado puede abstenerse de hacer tal pronunciamiento y el juez deber\u00e1 garantizar este privilegio constitucional de la parte. \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION FICTA O PRESUNTA-No vulnera el derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTACION DE LA DEMANDA-Falta no constituye confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso civil o laboral, tr\u00e1tese de la contestaci\u00f3n de la demanda, o de la confesi\u00f3n judicial o al momento de resolver un interrogatorio de parte o de terceros, el ciudadano requerido siempre podr\u00e1 abstenerse de resolver preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal suya o de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o de sus familiares cercanos, en los grados establecidos en el art\u00edculo 33 de la Carta : cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primer civil. Porque, de lo contrario, el juez del proceso vulnerar\u00eda la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se limita a asuntos penales, correccionales o de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5324 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 92, parcial, 95, 97, \u00a0204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y los art\u00edculos 31, parcial, y 59 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Germ\u00e1n Antonio Cepeda Vargas y Carmen Andrea Coronado Soler. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Germ\u00e1n Antonio Cepeda Vargas y Carmen Andrea Coronado Soler demandaron los art\u00edculos 92, parcial, 95, 97, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y los art\u00edculos 31, parcial, y 59 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 29 de julio de 2004, el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 202 y 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto existe cosa juzgada, dado que en la sentencia C-426 de 1997, la Corte declar\u00f3 exequibles estas disposiciones, que hab\u00edan sido acusadas por violaci\u00f3n del mismo cargo que ahora se esgrime : el principio de la no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esta providencia se excluyen los art\u00edculos 202 y 203 del mencionado C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos, entonces, los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas. En las demandadas parcialmente, se subraya lo demandado, y las que fueron demandadas en su integridad, se transcribe todo el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Contestaci\u00f3n de la demanda. La contestaci\u00f3n de la demanda contendr\u00e1 : \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicaci\u00f3n de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deber\u00e1 manifestarlo as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 2. 3. 4. y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandado no est\u00e1 de acuerdo con la cuant\u00eda se\u00f1alada en la demanda, deber\u00e1 alegar la excepci\u00f3n previa de falta de competencia; si no lo hiciere, quedar\u00e1 definitiva para efectos de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Falta de contestaci\u00f3n de la demanda. La falta de contestaci\u00f3n de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, ser\u00e1n apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. El demandado, en el proceso ordinario y en los dem\u00e1s que expresamente se autorice, dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda podr\u00e1 proponer las siguientes excepciones previas : \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Compromiso o cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inexistencia del demandante o del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el demandante o se cite al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hab\u00e9rsele dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>11. No haberse ordenado la citaci\u00f3n de otras personas que la ley dispone citar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No haberse notificado la admisi\u00f3n de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Decreto del interrogatorio. En el auto que decreta el interrogatorio se se\u00f1alar\u00e1 la fecha y hora para la audiencia p\u00fablica, que no podr\u00e1 ser para antes de cuatro d\u00edas, y se dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n del absolvente, quien deber\u00e1 concurrir a ella personalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de persona que por enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, se le prevendr\u00e1 para que permanezca en su habitaci\u00f3n el d\u00eda y hora se\u00f1alados. Si se trata de persona de las mencionadas en el art\u00edculo 222, la audiencia se realizar\u00e1 en su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Se procurar\u00e1 practicar el interrogatorio de todas las partes en la misma audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 205. Citaci\u00f3n de parte y de terceros a interrogatorio. El auto que decrete el interrogatorio anticipado de parte se notificar\u00e1 a \u00e9ste personalmente; el de interrogatorio en el curso del proceso, se notificar\u00e1 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. Traslado de la parte a la sede del juzgado. Cuando la parte citada reside en lugar distinto a la sede del juzgado, tanto ella como la otra parte podr\u00e1n solicitar, en el mismo escrito en que se pida la prueba o dentro de la ejecutoria de la providencia que la decrete, que se practique ante el juez que conoce del proceso y as\u00ed se dispondr\u00e1 siempre que quien formule esta solicitud consigne, dentro de dicha ejecutoria, el valor que el juez se\u00f1ale para gastos de transporte y permanencia. Contra tal decisi\u00f3n no habr\u00e1 recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207. Requisitos del interrogatorio de parte. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 794 de 2003. El interrogatorio ser\u00e1 oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deber\u00e1 formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podr\u00e1 acompa\u00f1ar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha se\u00f1alada para interrogatorio. Si el pliego est\u00e1 cerrado, el juez lo abrir\u00e1 al iniciarse la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la pr\u00e1ctica del interrogatorio el juez calificar\u00e1 las preguntas formuladas en el pliego, de conformidad con los requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo 195 de este c\u00f3digo, dejando constancia de ello en el acta. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, cuando \u00e9sta deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrir\u00e1, calificar\u00e1 las preguntas y volver\u00e1 a cerrarlo antes de su remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La parte que solicita la prueba podr\u00e1, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>El interrogatorio no podr\u00e1 exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podr\u00e1 adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposici\u00f3n del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso; as\u00ed mismo, el juez excluir\u00e1 las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, las manifiestamente superfluas y las que no cumplan con los requisitos del art\u00edculo 195 de este c\u00f3digo. Estas decisiones no tendr\u00e1n recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, se formular\u00e1n por el juez sin juramento, con la prevenci\u00f3n al interrogado de que no est\u00e1 en el deber de responderlas. \u00a0<\/p>\n<p>Cada pregunta deber\u00e1 referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividir\u00e1 de modo que la respuesta se d\u00e9 por separado en relaci\u00f3n con cada uno de ellos y la divisi\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta para los efectos del l\u00edmite se\u00f1alado en el inciso tercero. Las preguntas podr\u00e1n ser o no asertivas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. Pr\u00e1ctica del interrogatorio. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 794 de 2003. A la audiencia podr\u00e1n concurrir los apoderados; en ella no se admitir\u00e1n alegaciones ni debates. \u00a0<\/p>\n<p>El juez, de oficio o a petici\u00f3n de una de las partes, podr\u00e1 interrogar a las dem\u00e1s que se encuentren presentes, si lo considera conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibir\u00e1 al interrogado juramento de no faltar a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta, el juez le dar\u00e1 las explicaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La parte podr\u00e1 presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, los que se agregar\u00e1n al expediente y se dar\u00e1n en traslado com\u00fan por tres d\u00edas, sin necesidad de auto que lo ordene. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestaci\u00f3n deber\u00e1 darse diciendo si es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podr\u00e1 adicionarla con expresiones atinentes a aquel hecho. La pregunta no asertiva deber\u00e1 responderse concretamente y sin evasivas. El juez podr\u00e1 pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestar\u00e1 para que responda o para que lo haga expl\u00edcitamente con prevenci\u00f3n sobre los efectos de su renuencia. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo ocurrido en la audiencia se dejar\u00e1 testimonio en el acta, que ser\u00e1 firmada por el juez, los apoderados y las partes que hubieren intervenido; si aquellos y estas no pudieren o no quisieren firmar, se dejar\u00e1 constancia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta se copiar\u00e1n las preguntas que no consten por escrito y todas las respuestas, con las palabras textuales que pronuncien las partes y el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Confesi\u00f3n ficta o presunta. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 794 de 2003. La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se har\u00e1 constar en el acta y har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. \u00a0<\/p>\n<p>La misma presunci\u00f3n se deducir\u00e1, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de m\u00e9rito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, el juez har\u00e1 constar en el acta cu\u00e1les son los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de m\u00e9rito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesi\u00f3n, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciar\u00e1n como indicio grave en contra de la parte citada. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Forma y requisitos de la contestaci\u00f3n de la demanda. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 712 de 2001. La contestaci\u00f3n de la demanda contendr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre del demandado, su domicilio y direcci\u00f3n; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos \u00faltimos casos manifestar\u00e1 las razones de su respuesta. Si no lo hiciere as\u00ed, se tendr\u00e1 como probado el respectivo hecho o hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. La petici\u00f3n en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y \u00a0<\/p>\n<p>6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. La contestaci\u00f3n de la demanda deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de los siguientes anexos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El poder, si no obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pruebas documentales pedidas en la contestaci\u00f3n de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y \u00a0<\/p>\n<p>4. La prueba de su existencia y representaci\u00f3n legal, si es una persona jur\u00eddica de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. La falta de contestaci\u00f3n de la demanda dentro del t\u00e9rmino legal se tendr\u00e1 como indicio grave en contra del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Cuando la contestaci\u00f3n de la demanda no re\u00fana los requisitos de este art\u00edculo o no est\u00e9 acompa\u00f1ada de los anexos, el juez le se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, si no lo hiciere se tendr\u00e1 por no contestada en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Comparecencia de las partes. En cualquier estado del proceso, el Juez podr\u00e1 ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podr\u00e1 comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que las disposiciones transcritas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vulneran el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, porque desconoce el principio de la no incriminaci\u00f3n. El concepto de violaci\u00f3n se resume as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los actores que antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la protecci\u00f3n contra la autoincriminaci\u00f3n estaba limitada a asuntos criminales, correccionales o de polic\u00eda, pero ahora se extendi\u00f3 a cualquier clase de juicio, tal como se puede establecer de la simple lectura del art\u00edculo 33 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 92, en lo acusado, viola el art\u00edculo 33 de la Carta, pues al establecer que el demandado debe contestar si est\u00e1 de acuerdo con los hechos y cuant\u00edas que se discuten en el proceso, lo que implica que debe admitir un hecho o negarlo, o aceptar una cuant\u00eda o no, se autoincrimina. Adem\u00e1s, esta contestaci\u00f3n la hace bajo juramento y puede ser utilizada en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 95 establece que la falta de contestaci\u00f3n de la demanda se toma como indicios graves en contra del demandado, obliga a que el demandado declare contra s\u00ed mismo, lo que est\u00e1 prohibido constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 97 niega la posibilidad de defensa del demandado al establecer que las excepciones previas deben presentarse en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, lo que se traduce en que si no se contesta la demanda, no habr\u00eda lugar a esta defensa, por no poderse presentar las excepciones previas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social viola el art\u00edculo 33 de la Carta, ya que se le exige al demandado, en la contestaci\u00f3n de la demanda laboral, referirse a los hechos de la demanda y de no hacerlo, se tendr\u00e1n por probados los hechos. Esto se traduce en una \u00a0obligaci\u00f3n de admitir o rechazar hechos, que no es otra cosa que declarar contra s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La vulneraci\u00f3n del principio de no autoincriminaci\u00f3n de los art\u00edculos 204, 205, 206, 207, 208 y 209 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se produce porque \u201cregulan el procedimiento que debe seguirse para efectos del interrogatorio, normas que por ese solo hecho, deben tenerse como inconstitucionales por violaci\u00f3n a nuestra Carta Pol\u00edtica, ya que se tratan de los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se obliga a la parte a declarar contra s\u00ed mismo.\u201d (fl. 9) \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 210 establece las consecuencias de no contestar el interrogatorio, lo que confirma el hecho de que el interrogado se ve obligado a contestar, y por ende, \u00a0se genera la autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respecto del art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tambi\u00e9n genera la obligatoriedad de declarar contra s\u00ed, al consagrar la comparecencia de las partes a responder un interrogatorio y una autorizaci\u00f3n al juez para interrogar, en el entendido de que al interrogar se obliga a contestar, so pena de sanci\u00f3n, lo que implica la violaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1alan los demandantes que \u201cno por el hecho que la contestaci\u00f3n de la demanda se realice por apoderado o abogado, no se tenga como una obligaci\u00f3n a declarar contra s\u00ed mismo; por cuanto el abogado como ya se dijo es un medio y tan solo expresa las afirmaciones o negaciones de su poderdante. En el caso de las representaciones legales tambi\u00e9n hay una declaraci\u00f3n contra s\u00ed mismo en los eventos que se demandan, porque \u00e9l es la voz de la persona jur\u00eddica y as\u00ed se debe tener en cuenta para todos los efectos.\u201d (fl. 12) \u00a0<\/p>\n<p>No se hace referencia a lo dicho por los demandantes contra los art\u00edculos 202 y 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque no se admiti\u00f3 esta demanda en contra de los mismos, por existir cosa juzgada, sentencia C-426 de 1997, en raz\u00f3n de que el cargo es el mismo : la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron en este proceso el doctor Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda del Ministerio del Interior y de Justicia; la doctora Gloria Cecilia Valbuena Torres del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; y, los ciudadanos Pablo Felipe Robledo del Castillo y Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, \u00e9ste \u00faltimo, en \u00a0forma extempor\u00e1nea. Todos ellos solicitaron a la Corte que declare ajustadas a la Constituci\u00f3n las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que todos los intervinientes expusieron razones semejantes para apoyar la solicitud de constitucionalidad de las disposiciones acusadas, se har\u00e1 un resumen general de los argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si las disposiciones del C. de P.C. vulneran el derecho de no incriminaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 33 de la Carta. Al respecto, ponen de presente que \u00a0este tema ya ha sido objeto de estudio por la Corte, en las sentencias C-426 de 1997 y 622 de 1998. En ellas, la Corte explic\u00f3 que el principio consagrado en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, se refiere a los asuntos criminales, correccionales y de polic\u00eda. Es decir, que no se extiende a otros \u00a0distintos a aquellos. Se trata de la aplicaci\u00f3n restringida del art\u00edculo 33 en menci\u00f3n. Adem\u00e1s, no existi\u00f3 en las memorias de la Asamblea Nacional Constituyente la intenci\u00f3n de extender el principio de no autoincriminaci\u00f3n a otros asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que adoptar la tesis de la demanda har\u00eda nugatorio el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y ser\u00eda contradictorio con otros principios de rango constitucional, como la buena fe. La contradicci\u00f3n es un principio que tiene como fundamento la igualdad de las partes en el derecho procesal, en la relaci\u00f3n de acci\u00f3n de contradicci\u00f3n, permitiendo el derecho de defensa en la contestaci\u00f3n de la demanda, como oportunidad procesal del demandado. Existe, adem\u00e1s, el deber procesal de no desfigurar la verdad, lo que significa que as\u00ed como el demandante est\u00e1 obligado a relatar los hechos como son, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, igual deber le corresponde al demandado, de acuerdo con el principio de lealtad procesal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3665 de fecha 28 de septiembre de 2004, solicit\u00f3 a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Declarar exequibles el numeral 2 del art\u00edculo 92 y el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar exequibles, \u00fanicamente por los cargos formulados, los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil 204, 205, 206, 207 modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 794 de 2003, 208 modificado por el art\u00edculo 21 ib\u00eddem, 209 y 210 modificado por el art\u00edculo 22 de la ley indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar exequibles el numeral 3 y los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 712 de 2001, y el art\u00edculo 56 del mismo c\u00f3digo modificado por le art\u00edculo 26 de la citada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, bajo el entendido que las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, se formular\u00e1n por el juez sin juramento, con la prevenci\u00f3n al interrogado de que no est\u00e1 en el deber de responderlas.\u201d (fls. 99 y 100) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador solicita como aclaraci\u00f3n previa que se realice unidad normativa con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y con el 56 del mismo C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analiza que la diferente naturaleza de la justicia punitiva frente a la civil y laboral explica que la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 circunscrita a los asuntos criminarles, correccionales y de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica, lo que implica que el Estado garantiza su acceso como derecho fundamental para toda persona, a trav\u00e9s del derecho de accionar, siendo el debido proceso la forma para cumplir con esta misi\u00f3n Estatal y para dar trato igual a los enjuiciados, por que en las providencias debe prevalecer el derecho sustancial al procesal. La justicia tiene como funci\u00f3n y finalidad constitucional la garant\u00eda de la convivencia pac\u00edfica. Pero como ejercicio concreto, obedece a m\u00faltiples necesidades de acuerdo con las expresiones de la organizaci\u00f3n social y sus problemas, que reclaman diferentes instancias de conocimiento con sus propios dise\u00f1os procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la justicia penal es el m\u00e1ximo instrumento de represi\u00f3n leg\u00edtimo o legal de los Estados. Est\u00e1 dise\u00f1ado para prevenir o sancionar conductas que lesionen bienes jur\u00eddicos tutelados como de m\u00e1xima importancia en la existencia de las sociedades pol\u00edticamente organizadas. Su aplicabilidad se basa en la disposici\u00f3n de la libertad de los sindicados o condenados como bien fundamental de un Estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dise\u00f1\u00f3 un proceso a favor de los sujetos sometidos al poder penal del Estado con el fin de proteger la dignidad de las personas, pues, en estos casos se est\u00e1 ante un contexto de justicia desequilibrada, en el que el Estado es juez y parte, en representaci\u00f3n de la sociedad. En este contexto se encuentra el art\u00edculo 33 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en las sentencias C-426 de 1997, C-622 de 1998 y C-1287 de 2001 estableci\u00f3 claramente que el derecho de no ser autoincriminado est\u00e1 circunscrito a los asuntos criminales, correccionales y de polic\u00eda, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 2, 28 a 35, 83 y 95 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justicia civil tiene su raz\u00f3n de ser en la propiedad como elemento fundante del sistema social. El acceso a la justicia en el campo civil tiene como finalidad establecer responsabilidades civiles, en especial, de contenido econ\u00f3mico. Es una justicia rogada para resolver problemas entre particulares. Por ello es v\u00e1lido que los ciudadanos en sus relaciones privadas respeten los derechos ajenos y no abusen de los propios y colaboren en la administraci\u00f3n de justicia. En el proceso civil no hay compromiso de la libertad personal, y el Estado es s\u00f3lo juez. Es decir, se est\u00e1 ante un contexto muy diferente, por lo que es v\u00e1lido que en este contexto se exija al demandado civilmente que en la contestaci\u00f3n de la demanda diga la verdad. Y que sea bajo juramento. De lo contrario se crear\u00eda un est\u00edmulo contrario a la vigencia de un orden justo que motivar\u00eda a los particulares a obrar incumpliendo sus obligaciones civiles, ya que los perjudicados ver\u00edan frustrado su derecho a una pronta y cumplida justicia, por falta de mecanismos id\u00f3neos para establecer la verdad. O algunos intentar\u00edan abusar de sus propios derechos, interponiendo demandas temerarias, en donde el demandado no tendr\u00eda como probar las afirmaciones contrarias a la realidad hechas por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio opera en la justicia laboral. El marco constitucional del trabajo parte de la base de consagrarlo como un derecho fundamental y una obligaci\u00f3n social, que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado. Se trata de la expresi\u00f3n de la dignidad humana, dado que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el deber de manifestar la verdad en la contestaci\u00f3n de la demanda, en el interrogatorio de las partes y facilitar la inspecci\u00f3n judicial, se constituye en un corolario del deber de colaborar con la justicia laboral, con el fin de preservar el derecho de acceso como prolongaci\u00f3n de las garant\u00edas dadas al trabajo en su condici\u00f3n de valor, principio y derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente el se\u00f1or Procurador que \u201cindependientemente de la \u00a0aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, como el c\u00f3digo laboral no contempla una medida que proteja a las partes cuando deben declarar en relaci\u00f3n con hechos que impliquen responsabilidad penal, se solicitar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del interrogatorio de las partes bajo el entendido de que las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, se formular\u00e1n por el juez sin juramento, con la prevenci\u00f3n al interrogado de que no est\u00e1 en el deber de responderlas.\u201d (fl. 98) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las disposiciones demandadas en particular, manifiesta que el cargo contra el inciso final del art\u00edculo 92 y el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil debe desecharse por cuanto el demandante se\u00f1ala una acusaci\u00f3n infundada de violaci\u00f3n del principio de no autoincriminaci\u00f3n, al considerar que para presentar las excepciones previas, incluida la de falta de competencia por el factor cuant\u00eda, el demandado debe contestar la demanda diciendo la verdad, lo que no es cierto, porque el art\u00edculo 98 del mismo C\u00f3digo se\u00f1ala que las excepciones previas se deben formular en el t\u00e9rmino del traslado de la demanda, pero en escrito separado de la \u00a0contestaci\u00f3n de la misma. Lo que significa que la contestaci\u00f3n y las excepciones previas obedecen a razones diferentes a las del ejercicio del derecho de defensa y tienen tratamiento independiente. La primera discute el derecho en litigio, y las segundas atacan aspectos externos al derecho en discusi\u00f3n, pero que inciden directamente a su soluci\u00f3n. Prueba de ello consiste en que es admisible que el demandado s\u00f3lo presente el escrito de excepciones previas y prescinda de la contestaci\u00f3n de la demanda. Igualmente, el tr\u00e1mite de las excepciones previas es diferente al que se da a la demandada en s\u00ed misma, seg\u00fan el art\u00edculo 99 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que el Congreso debe expedir el estatuto del trabajo, que contenga como principios m\u00ednimos fundamentales los de igualdad de oportunidades para los trabajadores, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los principios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. Primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, seguridad social, entre otros. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra disposiciones de rango legal, contenidas en los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo y de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se analizar\u00e1 si las disposiciones acusadas vulneran el principio establecido en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, que dice : \u201cNadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.\u201d Lo que se conoce como el privilegio de la no incriminaci\u00f3n, o el derecho a permanecer callado, a no ser testigo contra s\u00ed mismo ni contra sus m\u00e1s cercanos allegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Este privilegio constituye una de las garant\u00edas civiles m\u00e1s importantes en el proceso penal, que est\u00e1 directamente relacionado con la prohibici\u00f3n de la tortura. El origen inmediato de estas prohibiciones se remonta a la respuesta que tuvo el mundo liberal frente a las pr\u00e1cticas inquisitoriales del Tribunal de la Santa Inquisici\u00f3n, que estuvo presente en varios lugares del mundo. En los procesos que realizaba el Tribunal, como se recuerda, se consideraba que el mismo ten\u00eda por funci\u00f3n investigar acusados, extraer la confesi\u00f3n y \u201csalvar el alma\u201d. De all\u00ed que la confesi\u00f3n fuera la prueba reina \u2013 probatio probatissima-, y para lograrla, los jueces deb\u00edan procurar del encartado su confesi\u00f3n, utilizando cualquier medio : tormentos, amenazas, d\u00e1divas, todo con el fin de ahorrarle al funcionario la obligaci\u00f3n de probar los cargos, pues con la confesi\u00f3n era suficiente. Aunado a las circunstancias de que se trataba de procesos oscuros y secretos, en los que los jueces no le informaban al acusado los motivos de la detenci\u00f3n y, sin embargo, se les obligaba a contestar preguntas que no s\u00f3lo los autoincriminaba, sino que pod\u00edan constituir indicios para otras acusaciones distintas a las que originaron su detenci\u00f3n e iniciar de esta forma otro proceso igualmente oscuro y secreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra estas pr\u00e1cticas, hoy en d\u00eda el derecho contra la tortura \u2013 art. 12 de la Constituci\u00f3n, y la prohibici\u00f3n de la autoincriminaci\u00f3n \u2013 art. 33 ib\u00eddem, son garant\u00edas esenciales a favor del inculpado. Estas garant\u00edas no admiten matices, ni modulaciones, ni salvedades, pues est\u00e1n directamente relacionadas con valores y principios tan importantes como la vida, la dignidad de la persona, asuntos que son de la esencia de la Constituci\u00f3n colombiana. \u00a0Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de la autoincriminaci\u00f3n y de la tortura est\u00e1n consagrados como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 de la Carta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La prohibici\u00f3n de la autoincriminaci\u00f3n est\u00e1 prevista en la mayor\u00eda de las constituciones del mundo, en relaci\u00f3n con asuntos penales, lo que no ofrece discusi\u00f3n, pero, \u00bfqu\u00e9 sucede en Colombia en los procesos distintos a los penales? \u00a0<\/p>\n<p>El debate radica en que el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n no es igual al 25 de la anterior, pues, la Constituci\u00f3n de 1886 conten\u00eda un texto igual, pero expresamente se\u00f1alaba que esta prohibici\u00f3n se enmarcaba a \u201casunto criminal, correccional o de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, se le ha planteado en varias oportunidades a la Corte resolver si el privilegio de la no autoincriminaci\u00f3n se limita a los asuntos criminal, correccional o de polic\u00eda, o si se puede extender a m\u00e1s amplios \u00e1mbitos. No es entonces nuevo el planteamiento de los demandantes en el proceso sub ex\u00e1mine, al considerar que las disposiciones demandadas del C. de P.C. y Procesal del Trabajo son inconstitucionales porque, seg\u00fan ellos, implican la violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 33 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervinieron en este proceso, para oponerse a la demanda, se refirieron a la jurisprudencia expuesta por la Corte en la sentencia C-426 de 1997 y reiterada en las C-622 de 1998 y C-1287 de 2001, en las que se explica que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Carta corresponde a asunto criminal, correccional y de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay que se\u00f1alar que a lo largo de estos once a\u00f1os, la Corte ha hecho precisiones, dentro del concepto que se ha denominado \u201cderecho viviente\u201d- sentencia C-557 de 2001-, precisiones encaminadas a resaltar que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 constitucional puede proyectarse en todos los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n de las personas, siempre y cuando se est\u00e9 frente a una posible autoincriminaci\u00f3n. En estas circunstancias le corresponde al funcionario judicial o administrativo adoptar las previsiones pertinentes para garantizar el art\u00edculo 33 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Entonces, antes de examinar las disposiciones procesales civiles y laborales acusadas, la Corte se referir\u00e1 brevemente a la jurisprudencia sobre el art\u00edculo 33 de la Carta; al proceso, en general, sus presupuestos y etapas, y a las facultades del juez; los conceptos confesi\u00f3n, indicio, presunci\u00f3n, en los procesos civiles y laborales y su valoraci\u00f3n por el juez; y, de acuerdo con los par\u00e1metros que se expondr\u00e1n, se analizar\u00e1n las disposiciones acusadas frente a la acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Breve descripci\u00f3n del contenido de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la prohibici\u00f3n de la autoincriminaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 33 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primer lugar, se encuentra la sentencia 129 del 17 de octubre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, actuando como juez constitucional de la Carta de 1991, en la que examin\u00f3 una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y determin\u00f3 que la garant\u00eda constitucional s\u00f3lo rige en asuntos criminales, correccionales y de polic\u00eda. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, quien era juez constitucional en ese momento, examin\u00f3 los antecedentes que determinaron la adopci\u00f3n del actual art\u00edculo 33, las Gacetas Constitucionales que hasta la fecha de esa providencia se hab\u00edan publicado, las intervenciones de los miembros de las comisiones. De este estudio, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que \u201cLas publicaciones rese\u00f1adas no le permiten a la Corte concluir que hubiese en el constituyente el \u00e1nimo de modificar el texto del antiguo art\u00edculo 25 y dejar abierta la posibilidad de aplicar la prohibici\u00f3n de declarar a asuntos distintos.\u201d \u00a0Agrega que a esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se llega si, no obstante cuando se allegue la totalidad de las Gacetas, apareciere que la intenci\u00f3n positiva hubiese sido la intenci\u00f3n de eliminar la menci\u00f3n de los procesos penales, correccionales y de polic\u00eda, esta \u00fanica raz\u00f3n no ser\u00eda suficiente para variar este entendimiento, pues el art\u00edculo 33 \u201cno puede hacerse tomando aisladamente uno solo de sus textos; ya que el genuino sentido de los mandatos constitucionales solamente resulta de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de todo su articulado de manera tal que no resulten jam\u00e1s antinomias que destruyan la l\u00f3gica y la coherencia interna que como \u201cnorma de normas\u201d forzosamente debe tener la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Dentro de las disposiciones constitucionales que indican el mencionado entendimiento restringido, la providencia se\u00f1ala el art\u00edculo 13 de la Carta. Explica que \u201cen caso de un litigio que enfrentara a dos personas, una de las cuales no fuese un ser humano, resultar\u00eda roto el principio de igualdad al serle posible a una de ellas el valerse de la declaraci\u00f3n de su contra parte contra s\u00ed misma mientras que a la otra tal proceder le est\u00e1 vedado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 esta providencia que entender esta garant\u00eda aplicable a otros procesos distintos a los penales, correccionales o de polic\u00eda \u201cdesconocer\u00eda los deberes y obligaciones que deben observar todas las personas en el ejercicio responsable y no abusivo de los derechos que les reconoce la Constituci\u00f3n Nacional y que puntualiza el art\u00edculo 95 en sus ordinales 1\u00ba y 7\u00ba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Una vez entr\u00f3 en funciones la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la prohibici\u00f3n de la autoincriminaci\u00f3n y el deber del ciudadano de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, en la sentencia C-052 de 1993. Encontr\u00f3 exequibles disposiciones penales en cuanto a los beneficios a testigos para no ser acusados en relaci\u00f3n con los hechos sobre los que rindieron declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte analiz\u00f3 la garant\u00eda en lo concerniente a la excusa de un ciudadano de comparecer ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, quien alegaba que esta comparecencia vulneraba el art\u00edculo 33 de la Carta. La Corte, en auto No. E-004 de 1995, no acept\u00f3 la excusa, pero hizo la salvedad de que al ciudadano deben respet\u00e1rsele las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-403 de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se viola el principio del art\u00edculo 33 de la Carta, cuando el funcionario judicial competente ordena \u00a0la captura del imputado que se niega a rendir indagatoria, pues, lo que pretende el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica \u201ces proscribir toda actuaci\u00f3n de las autoridades que pretenda la confesi\u00f3n involuntaria de quien es parte en un proceso. Ello, por supuesto, no afecta ni se contrapone a la obligaci\u00f3n constitucional que tienen los ciudadanos de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, ni al deber constitucional que tiene el funcionario judicial de comunicar al imputado, por todos los medios legales posibles, la existencia de una investigaci\u00f3n penal en su contra.\u201d (sentencia C-403 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Para lo que interesa a esta demanda sobre la prohibici\u00f3n en menci\u00f3n en asuntos distintos a penales, correccionales o de polic\u00eda, la Corte, en la sentencia C-426 de 1997, al examinar los art\u00edculos 202 y 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8211; interrogatorio y careos de las partes por decreto oficioso y el interrogatorio a instancia de parte, respectivamente-, disposiciones que fueron acusadas por posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 33 \u00a0de la Carta, la Corte Constitucional reiter\u00f3 lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 129 del 17 de octubre de 1991, a la que se hizo referencia en el punto 3.1. Consider\u00f3 que, adem\u00e1s de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 33 de la Carta con los art\u00edculos 13 y 95, pueden incluirse otras disposiciones constitucionales, como son los art\u00edculos 83, que consagra el principio de la buena fe, y el 228, que dispone la prevalencia del derecho sustancial en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n de la justicia, puesto que los procesos tienen como finalidad demostrar la verdad. Se refiri\u00f3, tambi\u00e9n, al art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a \u201cno ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable.\u201d Lo que est\u00e1 en concordancia con \u201cla interpretaci\u00f3n restrictiva que, en momento, hizo la Corte Suprema de Justicia, y que ahora prohija la Corte Constitucional, coincide con la norma del Tratado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En la sentencia C-622 de 1998, la Corte reiter\u00f3 esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 33 en menci\u00f3n, al decidir sobre la demanda contra algunos art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil : 210, 217, 242 y 246 concernientes a la confesi\u00f3n ficta o presunta, los testigos sospechosos, el deber de colaboraci\u00f3n de las partes y la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n, respectivamente. Dentro de los cargos contra apartes de estas disposiciones, se encuentra la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 29, 33, 83 y 228 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Corte reiter\u00f3 la determinaci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, para concluir que las disposiciones acusadas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no vulneran esta garant\u00eda. Analizados los dem\u00e1s cargos, tambi\u00e9n encontr\u00f3 los segmentos de los art\u00edculos demandados ajustados a la Carta. Se refiri\u00f3 al principio de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n del testimonio sospechoso y que la confesi\u00f3n ficta o presunta es una presunci\u00f3n legal, es decir, admite prueba en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Posteriormente, en la sentencia C-1287 de 2001, la Corte reiter\u00f3 nuevamente la interpretaci\u00f3n restringida a asuntos penales, correccionales y de polic\u00eda del art\u00edculo 33 de la Carta. Se\u00f1al\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, a pesar de que la redacci\u00f3n el art\u00edculo 33 de la Carta pareciera dar a entender que la garant\u00eda que contiene resulta aplicable a cualquier tipo de declaraciones en juicio, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma, y en otros argumentos complementarios, ha precisado que su alcance se restringe a las declaraciones que deben producirse en asuntos penales, correccionales y de polic\u00eda. En efecto, al estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 202 y 203 del Decreto 1400 de 1970 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil), referentes al interrogatorio y careo de las partes por decreto oficioso del juez y al interrogatorio a instancia de parte, respectivamente, dentro del proceso civil, la Corte, en la Sentencia C-426 de 19971, descart\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad esgrimido en contra de dichas normas por desconocimiento del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, considerando que esta disposici\u00f3n superior no resultaba aplicable a tal procedimiento.\u201d (sentencia C-1287 de 2001, MP, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Sin embargo, en la sentencia C-422 de 2002, la Corte hizo algunas precisiones sobre el alcance del principio de la no autoincriminaci\u00f3n. Explic\u00f3 que esta garant\u00eda cabe en todos los \u00e1mbitos de la actuaci\u00f3n de las personas y puede proyectarse en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos de la interrelaci\u00f3n de las personas. Es decir, que el ciudadano puede abstenerse de suministrar a las autoridades competentes, informaci\u00f3n que lo incrimine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este pronunciamiento se realiz\u00f3 con ocasi\u00f3n del examen del art\u00edculo 31 del Decreto 522 de 1971, que establece como contravenci\u00f3n especial que afecta la fe p\u00fablica, la siguiente conducta : \u201cEl que requerido por funcionario o empleado p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o reh\u00fase dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida incurrir\u00e1 en multa de cien a quinientos pesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequible esta disposici\u00f3n con la siguiente salvedad : \u201cen el entendido que dicha norma se refiere a los requerimientos de informaci\u00f3n hechos por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones administrativas y que el requerido podr\u00e1 abstenerse de suministrar informaci\u00f3n que lo autoincrimine.\u201d Expres\u00f3 esta providencia lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, ante diversas disposiciones del ordenamiento que concretan el deber constitucional de la persona y del ciudadano de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia en la obligaci\u00f3n de rendir declaraci\u00f3n sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n o de litigio, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado destacando el valor de la prueba testimonial en el esclarecimiento de la verdad, sin perjuicio del derecho del detenido, sindicado o procesado a no ser obligado a incriminarse, como tampoco a declarar en contra de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe la Corte llamar la atenci\u00f3n acerca de que no obstante que en \u00a0las decisiones que, entre otras muchas, se han relacionado surge como criterio orientador de la proyecci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n el relativo a la naturaleza de las actuaciones \u00a0para se\u00f1alar que la protecci\u00f3n a la no auto incriminaci\u00f3n \u201csolo debe ser aplicada en los asuntos criminales, correccionales y de polic\u00eda\u201d es lo cierto que tal principio en los t\u00e9rminos textuales mismos de la regla Constitucional reviste una amplitud mayor pues \u00a0\u00e9sta no restringe la vigencia del principio a determinados \u00a0asuntos2 \u00a0y por ello bien cabe su exigencia en todos los \u00e1mbitos de la actuaci\u00f3n de las personas3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Corte que m\u00e1s que a la naturaleza espec\u00edfica de los asuntos \u00a0de que se trate debe atenderse como criterio preponderante, \u00a0definidor del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el art\u00edculo 33 constitucional, el car\u00e1cter relevante de la informaci\u00f3n en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n, que se repite, puede proyectarse en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos \u00a0de la interrelaci\u00f3n de las personas con el Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de las precisiones hechas \u00a0en el punto anterior la Corte concluye que la facultad conferida a las autoridades de polic\u00eda por la disposici\u00f3n en estudio, de sancionar con multa a quien no declare o falte a la verdad al ser requerido por las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones \u00a0sobre aspectos relativos a su identificaci\u00f3n o los de otra persona que \u00e9l conoce \u00a0no quebranta el art\u00edculo 33 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de investigaciones judiciales o administrativas es al juez de la causa o al funcionario investigador a quien corresponde valorar y, si es del caso, sancionar al declarante, sea testigo, parte, querellado, detenido, acusado o procesado haciendo uso de otras disposiciones legales establecidas para \u00a0garantizar el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que por estar incluida la norma en el C\u00f3digo Nacional \u00a0de Polic\u00eda la disposici\u00f3n resulta aplicable para dichos asuntos, sin embargo debe recordarse que la disposici\u00f3n acusada \u00a0establece una contravenci\u00f3n especial que puede ser sancionada por los Inspectores de Polic\u00eda, pero que se refiere es a conductas de los ciudadanos frente a autoridades administrativas en ejercicio de funciones administrativas y no jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que, en atenci\u00f3n al requerimiento de la autoridad competente, la informaci\u00f3n personal que se suministre pueda significar autoincriminaci\u00f3n considera la Corte que la interpretaci\u00f3n conforme a derecho implica precisar que la norma acusada \u00a0se aviene con la Constituci\u00f3n bajo el entendido \u00a0de que el requerido podr\u00e1 abstenerse de suministrar informaci\u00f3n que lo autoincrimine. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores consideraciones y atendiendo la interpretaci\u00f3n que se ha hecho de la norma acusada4, \u00a0la Corte \u00a0no encuentra que \u00e9sta vulnere el texto constitucional y en consecuencia rechazar\u00e1 el cargo planteado en este sentido por los demandantes.\u201d (sentencia C-422 de 2002, MP, doctor Alvaro Tafur Galvis) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>4. La contestaci\u00f3n de la demanda y las declaraciones de parte en los procesos civiles y laborales. Prohibici\u00f3n de violar el principio de autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n indica que todas las actuaciones administrativas y judiciales deben estar reguladas por los procedimientos respectivos y que \u00e9stos deben seguirse rigurosamente, con la observancia de las formas propias de cada juicio. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n garantizan el derecho que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y por ello, se establece que esta funci\u00f3n es p\u00fablica. La aplicaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia permite que quienes solicitan la protecci\u00f3n, el reconocimiento o el reestablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley, tengan la certeza de que obtendr\u00e1n una \u00a0decisi\u00f3n final, al lograr que el juez aplique la norma abstracta al caso concreto, lo que lleva consigo la realizaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El derecho procesal se constituye en un factor principal en la preservaci\u00f3n del orden social, pues se trata de la aplicaci\u00f3n de la justicia, tal como lo ha expuesto la Corte en varias ocasiones, pudiendo citarse lo dicho en la sentencia C-548 de 1997, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fin espec\u00edfico del derecho es el determinar en sus normas lo que a cada uno le corresponde como suyo, procurando evitar de esa manera la existencia de permanentes conflictos entre las personas. Pero si tales conflictos surgen, bien porque existe duda acerca de lo que se ha asignado a cada parte o porque los receptores de la norma no la obedecen, el fin del derecho es el de restablecer la paz social, d\u00e1ndoles soluci\u00f3n a dichos conflictos. Este \u00faltimo fin lo cumple el Estado a trav\u00e9s de la funci\u00f3n jurisdiccional, cuyo efectivo ejercicio constituye garant\u00eda de la eficacia del derecho y de la subsistencia misma del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento al deber de solucionar los conflictos que se producen en el \u00e1mbito de la vida social regulada por el derecho, se instituy\u00f3 el proceso, esto es, el instrumento a trav\u00e9s del cual act\u00faa el poder judicial, como alternativa pac\u00edfica e imparcial para la soluci\u00f3n de los conflictos, el cual concluye con la atribuci\u00f3n cierta, obligatoria y coactiva de lo que a cada una de las partes le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso es la suma de una serie de momentos que confluyen en la formaci\u00f3n del juicio que formula la autoridad judicial. Esos momentos son: el cognoscitivo, que supone el conocimiento cierto de los hechos y de las dem\u00e1s circunstancias relevantes del conflicto y la determinaci\u00f3n de las normas v\u00e1lidas para la soluci\u00f3n del mismo; el valorativo, que consiste en la evaluaci\u00f3n de tales hechos a la luz de las normas que se juzgan pertinentes para ello, pues precisamente se refieren, en abstracto, a las conductas que el juez ha identificado en concreto; y el decisorio, que se manifiesta en la parte resolutiva del fallo, cuya finalidad es resolver la controversia que origin\u00f3 el proceso, o hacer las declaraciones que se demandan. Estos momentos se desarrollan a trav\u00e9s de las etapas que determinan las leyes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisi\u00f3n que implica, en primer t\u00e9rmino, un \u00a0juicio de la raz\u00f3n, el cual se expresa en la motivaci\u00f3n del fallo y, en segundo orden, una expresi\u00f3n de la voluntad, que se consigna en la parte resolutiva del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva.\u201d (sentencia C-548 de 1997, MP, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En lo concerniente al debido proceso, conviene recordar que \u00e9ste comprende, entre otros, los siguientes derechos : el derecho a la jurisdicci\u00f3n, al juez natural, a la defensa judicial, a un proceso p\u00fablico, a la independencia e imparcialidad del juez. (sentencia T-001 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Para la Corte es claro que conforme a lo expuesto en la sentencia C-422 de 2002, ya citada, la garant\u00eda constitucional a la no autoincriminaci\u00f3n no se opone en ning\u00fan caso a la confesi\u00f3n como medio de prueba, siempre que \u00e9sta sea libre, es decir, sin que de manera alguna exista coacci\u00f3n que afecte la voluntad del confesante, requisito igualmente exigible en toda clase de procesos. La confesi\u00f3n, esto es la aceptaci\u00f3n de hechos personales de los cuales pueda derivarse una consecuencia jur\u00eddica desfavorable, como medio de prueba no implica por s\u00ed misma una autoincriminaci\u00f3n en procesos civiles, laborales o administrativos. De la misma manera, ese medio de prueba es admisible en el proceso penal, pero en todo caso, en ninguna clase de procesos puede ser compelida la persona a la aceptaci\u00f3n de un hecho delictuoso, que es en lo que consiste la autoincriminaci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n repudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 El procedimiento civil tal como est\u00e1 actualmente concebido y conforme a lo que indica la Carta, dej\u00f3 atr\u00e1s el concepto de que se trataba de un proceso que s\u00f3lo involucraba a las partes, y que, por consiguiente, la actividad del juez se limitaba a examinar las pruebas que las partes pon\u00edan a su consideraci\u00f3n con el fin de solucionar el conflicto entre ellas. Es decir, desde esta perspectiva, el juez no ten\u00eda ninguna actividad distinta a servir de \u00e1rbitro, sin que pudiera tener iniciativa probatoria, ni amplias facultades en la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda, el proceso civil es de inter\u00e9s p\u00fablico, busca la verdad real y la realizaci\u00f3n de la justicia. Es decir, que no obstante que existan asuntos que corresponden al \u00e1mbito particular de las partes, tales como la decisi\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n con el fin de iniciar una demanda civil, o manifestaciones de voluntad como cuando el demandado decide allanarse a las pretensiones de la demanda, o las partes de renunciar a t\u00e9rminos, que son manifestaciones del principio dispositivo del proceso civil, pero que, a su vez, al estar previstas en la ley, realizan el concepto de que \u201clas normas procesales son de orden p\u00fablico (\u2026)\u201d (ar. 6 del C. de P.C) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Por otra parte, la existencia de un proceso exige la intervenci\u00f3n de un juez, que sea competente, es decir que tenga la facultad de decidir respecto del caso concreto el debate puesto a su consideraci\u00f3n, que existan un demandante y un demandado con capacidad para ser partes, o sujetos de derecho para comparecer al proceso, que la demanda sea id\u00f3nea, esto es que re\u00fana los requisitos exigidos por la ley, En la demanda se debe determinar el objeto o la pretensi\u00f3n que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, debe ubicarse el papel de la contestaci\u00f3n de la demanda, la intervenci\u00f3n de terceros y los interrogatorios de parte, como actuaciones necesarias en el proceso y para llegar a una decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Entonces, si, como se vio, una persona en ejercicio de un derecho constitucional, acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de hacer valer ante un juez determinadas pretensiones y se da inicio a un proceso civil o laboral, nace para la persona contra la que se dirige la demanda el pleno derecho de defenderse \u2013 art\u00edculo 29 de la Carta, en la forma prevista por la ley para el proceso de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como est\u00e1 regulado el procedimiento civil, el demandado una vez debidamente notificado de la demanda, debe hacer una manifestaci\u00f3n general sobre su contenido y expreso sobre las pretensiones, con el fin de que el juez pueda delimitar desde el principio, las posiciones de las partes, facilitar la actividad probatoria y establecer c\u00f3mo dirigir\u00e1 el funcionario judicial los poderes que le otorga la ley en cuanto al decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, el impulso del proceso, y, hacer realidad la igualdad de las partes. Toda esta actividad de las partes y del juez est\u00e1 enmarcada en las disposiciones del C. de P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que la ley procesal civil le atribuye al juez facultades de interpretaci\u00f3n de las normas procesales (art. 4); de direcci\u00f3n del proceso y aplicaci\u00f3n de sanciones (art. 37), poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n del proceso (art. 38), de decretar pruebas de oficio (arts. 179, 180). Adem\u00e1s, como manifestaci\u00f3n de los poderes legales del juez, se encuentra la facultad en la apreciaci\u00f3n de los indicios, como est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 248, 249 y 250 del C. de P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Todo lo dicho anteriormente conduce a demostrar que actuaciones tales como la contestaci\u00f3n de la demanda, decretar interrogatorios de parte, testimonios de terceros etc., corresponden al l\u00edcito ejercicio de la actividad probatoria en el proceso, previsto en el art\u00edculo 175 del C. de P.C., y que la apreciaci\u00f3n por parte del juez de los indicios y de las presunciones tambi\u00e9n hace parte de la actividad l\u00edcita de este funcionario en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el proceso, no implica ipso facto, que la presunci\u00f3n o el indicio que esta conducta implica, seg\u00fan la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actu\u00f3 de esa manera, porque llevan consigo una confesi\u00f3n obtenida en violaci\u00f3n del principio de no autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que se debate en este proceso, tambi\u00e9n deben despejarse los conceptos confesi\u00f3n y declaraci\u00f3n de parte, en el proceso civil, e indicios y presunci\u00f3n, con el fin de despejar un concepto del que parten los demandantes en este proceso, que consideran que la confesi\u00f3n est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 33. Es decir, al parecer est\u00e1n confundiendo la prohibici\u00f3n de la autoincriminaci\u00f3n con la confesi\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el proceso civil, los conceptos : confesi\u00f3n y declaraci\u00f3n de parte, indicio y presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que se\u00f1alar que la confesi\u00f3n que se produzca en un proceso no vulnera el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. Lo que constituye la violaci\u00f3n constitucional es que el funcionario judicial obligue al demandado a declarar contra s\u00ed mismo o contra sus familiares m\u00e1s allegados. En consecuencia, la confesi\u00f3n provocada o espont\u00e1nea, que se realice bajo los rigurosos par\u00e1metros legales, no implica, per se, la autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte hay que aclarar que el ciudadano requerido para contestar la \u00a0demanda o para absolver un interrogatorio, siempre podr\u00e1 abstenerse de resolver preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal suya o de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o de sus familiares cercanos, en los grados establecidos en el art\u00edculo 33 de la Carta : cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primer civil. Porque, de lo contrario, el juez del proceso vulnerar\u00eda la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La confesi\u00f3n judicial seg\u00fan el art\u00edculo 194 del C. de P.C. \u201ces la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las dem\u00e1s son extrajudiciales. La confesi\u00f3n judicial puede ser provocada o espont\u00e1nea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espont\u00e1nea la que se hace en la demanda y su contestaci\u00f3n o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la declaraci\u00f3n de parte tambi\u00e9n debe cumplir las exigencias de la confesi\u00f3n. En la sentencia C-927 de 2000, la Corte se refiri\u00f3 a este instrumento como medio para lograr la confesi\u00f3n, as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Declaraci\u00f3n o interrogatorio de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar de fondo en el an\u00e1lisis de los cargos que plantea la demanda sub examine, es necesario precisar que el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que sirve como medio de prueba, entre otros, la declaraci\u00f3n de parte, medio este, a trav\u00e9s del cual, las partes pretenden o procuran obtener la confesi\u00f3n de los hechos que se debaten dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Este medio o instrumento para provocar la confesi\u00f3n de la contraparte, puede, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 179 ibidem, ser decretada a petici\u00f3n de parte o, de oficio cuando el operador jur\u00eddico lo estime \u00fatil para la verificaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos alegados por las partes. En el primero de los casos, esto es, cuando es decretada a petici\u00f3n de parte (art. 203 ib.), podr\u00e1 ser solicitada dentro de la oportunidad para pedir pruebas en la primera instancia o, en la segunda instancia, pero s\u00f3lo en los casos que establece el art\u00edculo 361 del mismo C\u00f3digo. Cuando el interrogatorio es decretado de oficio por el juez o magistrado (art. 202 ejusdem), podr\u00e1 hacerse en las oportunidades que establece el art\u00edculo 180 del C. de P.C.\u201d (sentencia C-927 de 2000, MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que los efectos de la declaraci\u00f3n se producen en forma distinta dependiendo de si fue decretada oficiosamente o a instancias de parte (arts. 200, 2002 y 203).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede confundirse la confesi\u00f3n con la declaraci\u00f3n de parte, como lo insin\u00faa la censura. La confesi\u00f3n es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, conciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte. La \u00faltima [declaraci\u00f3n de parte] es la versi\u00f3n, rendida a petici\u00f3n de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesi\u00f3n judicial. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la declaraci\u00f3n de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrato, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicaci\u00f3n del principio conforme al cual a nadie le es l\u00edcito crearse su propia prueba.\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 27 de julio de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>5.2 A su vez, la ley tambi\u00e9n distingue entre el indicio y la presunci\u00f3n. El primero es un medio de prueba, en el que demostrado un hecho indicador, el juez, mediante una inferencia l\u00f3gica, llega a un indicado, que, as\u00ed, se tiene por demostrado. En tanto que, la presunci\u00f3n implica que la ley, a partir de un hecho antecedente da por establecido otro hecho, consecuencia del primero por disposici\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que no se produce confesi\u00f3n ficta si el interrogatorio de parte fue decretado como prueba de oficio. Explic\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si la convocatoria a rendir declaraci\u00f3n se hizo oficiosamente por el juez, en ejercicio de los poderes de instrucci\u00f3n que le han sido conferidos, tal como lo habilita el art\u00edculo 202 de la mencionada codificaci\u00f3n, la contumacia no tendr\u00e1 otra consecuencia que al de constituir un indicio, seg\u00fan lo precisa la misma disposici\u00f3n, motivo por el cual los pliegos de preguntas que la contraparte presente con el prop\u00f3sito de que sean tenidos en cuenta, no est\u00e1n llamados a generar ning\u00fan efecto probatorio, pues en esta clase de diligencias s\u00f3lo el juez puede interrogar. \u00a0<\/p>\n<p>Justificase ampliamente la precitada distinci\u00f3n realizada por el legislador, como quiera que cuando la indagaci\u00f3n deviene de oficio, no es el adversario de la litis quien se esfuerza en provocar la confesi\u00f3n de una de las partes en aras de lograr el despacho favorable de sus s\u00faplicas, sin el juzgador, motu proprio, quien se interesa en obtener el conocimiento e identificaci\u00f3n de los hechos necesarios para recrear y fundamentarse decisi\u00f3n, sin que, en un sentido l\u00f3gico, pueda atribuirse una misma consecuencia probatoria a los casos de renuencia injustificada de la parte a concurrir a la diligencia o a responder las preguntas, sin atender el origen de la convocatoria, si se considera que, cuando ella se hace por petici\u00f3n de parte, es posible conocer el prop\u00f3sito que tendr\u00e1n las preguntas y, en mayor o menor grado, su contenido, dado el inter\u00e9s particular en la pretensi\u00f3n o en la oposici\u00f3n, mientras que, si se hizo de oficio, no se sabe, en concreto, cu\u00e1l es la finalidad que tiene el juez al ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba, en cuanto se entiende que obra en inter\u00e9s general del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que el efecto probatorio en cuesti\u00f3n, de clara estirpe sancionatoria, no tiene cabida a favor de un sujeto procesal que en la audiencia ordenada de oficio no estaba legitimado para interrogar y que, en su momento, dej\u00f3 de aprovechar eficazmente la oportunidad que, in abstracto, concede el art\u00edculo 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, muy id\u00f3nea, por cierto, para obtener la \u201cverdad\u201d que necesaria para facilitar el despacho benigno de sus pedimentos.\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, 28 de noviembre de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En conclusi\u00f3n : no se puede confundir la prohibici\u00f3n de la autoincriminaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de la confesi\u00f3n judicial, pues, como se vio, \u00e9sta se puede v\u00e1lidamente producir, con el cumplimiento riguroso de la ley. Las partes en el proceso se pueden abstener l\u00edcitamente de absolver asuntos que los incriminen a ellos mismos o a sus allegados m\u00e1s cercanos (art. 33 de la Carta). Finalmente, las partes pueden decidir v\u00e1lidamente si realizan una actividad como puede ser contestar la demanda, acudir al interrogatorio, etc., como estrategias para la defensa, sin que los efectos negativos que tengan estas actuaciones se confundan con la obligaci\u00f3n de autoincriminarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva se examinar\u00e1n las disposiciones acusadas sobre las que no hubiere pronunciamiento previo de la Corte; la explicaci\u00f3n que los demandantes proporcionan sobre la forma como el contenido de cada una de estas disposiciones vulnera el privilegio de la no autoincriminaci\u00f3n. Desde ya debe recordarse que una disposici\u00f3n legal resulta inconstitucional por violar la norma constitucional por lo que ella dice y no por el contenido que le atribuye el acusador, por ello, si no se cumple este requisito, no puede haber pronunciamiento de fondo y la Corte se inhibir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de cada una de las disposiciones y el cargo que se esgrime, de violar el principio de no autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusan el art\u00edculo 95, porque se\u00f1ala que la falta de contestaci\u00f3n de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, ser\u00e1n apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la inconstitucionalidad de estas disposiciones, para los actores consisten en que como le corresponde al demandado contestar si est\u00e1 o no de acuerdo con los hechos y las cuant\u00edas que discute el demandante, significa que el art\u00edculo 92, en lo acusado \u201cobliga a declarar contra s\u00ed mismo; habida cuenta que al admitir un hecho o al negarlo, o al aceptar o no la cuant\u00eda, se est\u00e1 autoincriminando, por cuanto tal declaraci\u00f3n se hace bajo juramento y, puede ser utilizada en su contra.\u201d (fl. 7) Tambi\u00e9n se vulnera el art\u00edculo 95, por las consecuencias que implica la no contestaci\u00f3n de la demanda \u201cal considerarse que su conducta se debe tener como indicio en contra; de donde se desprende el hecho que el demandado se ve obligado a declarar sobre los hechos y pretensiones so pena de ser sancionado; lo que permite concluir que se ve obligado a declarar contra s\u00ed mismo; lo que se encuentra prohibido constitucionalmente.\u201d (fl. 8) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no prospera el cargo de violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de autoincriminaci\u00f3n contra los art\u00edculos 92 y 95 por la sencilla raz\u00f3n de que la contestaci\u00f3n de la demanda no es obligatoria para el demandado. Esta se constituye en una importante herramienta para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y para se\u00f1alar al juez y al demandante cu\u00e1l es la posici\u00f3n del demandado en el proceso. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 95 no dice lo que los actores dicen que dice, pues de la lectura textual del art\u00edculo no se desprende que el juez \u00a0queda obligado a tener tal conducta del demandado \u2013 la no contestaci\u00f3n de la demanda &#8211; \u00a0como indicio grave en su contra. Lo que dice el art\u00edculo 95 es que este hecho ser\u00e1 apreciado por el juez como indicio grave en contra del demandado, lo que es sustancialmente distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la no contestaci\u00f3n de la demanda ser\u00e1 tenida en cuenta por el juez como una de las conductas para deducir indicios (art. 249 del mismo C\u00f3digo), indicios que por mandato de la ley, deber\u00e1n ser apreciados en conjunto por el juez \u201cteniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u201d (art. 250 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Debe s\u00f3lo advertirse que al hacer el demandado el pronunciamiento exigido en el numeral 2 del art\u00edculo 92, al contestar la demanda, si debe pronunciarse sobre hechos que impliquen responsabilidad penal suya o de las personas m\u00e1s allegadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 de la Carta, el interesado puede abstenerse de hacer tal pronunciamiento y el juez deber\u00e1 garantizar este privilegio constitucional de la parte. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los art\u00edculos 92, en lo demandado, y 95 del C. de P.C. ser\u00e1n declarados exequibles por no violar el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Los actores acusan el art\u00edculo 97 del C. de P.C. de violar el principio de no autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo consiste en que se le niega al demandado una de las posibilidades de defensa \u201cal establecer que las excepciones previas deben presentarse en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, es decir que debe contestar si los hechos y las cuant\u00edas son ciertos y en ese mismo momento presentar excepciones previas, lo que se traduce en confirmar que sino (sic) contesta la demanda, no habr\u00eda lugar esta defensa; estableciendo nuevamente que la contestaci\u00f3n es obligatoria, violando igualmente el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d (fl. 8) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los actores no configuraron un cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 97, en el sentido de explicar c\u00f3mo la disposici\u00f3n legal transcrita viola la norma constitucional contenida en el art\u00edculo 33. La supuesta vulneraci\u00f3n la radican en su propia interpretaci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n de contestar la demanda que, como se analiz\u00f3 en el punto anterior, no corresponde a lo que realmente dicen las normas procesales, lo que desecha la posibilidad de la autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, las excepciones previas, de acuerdo con el art\u00edculo 98 del mismo C\u00f3digo, se presentan en escrito separado de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0Entonces, si no es obligatorio contestar la demanda, mucho menos, presentar escrito de excepciones, y por consiguiente, no se est\u00e1 obligando a autoacusarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, y como se puede observar de la simple lectura del art\u00edculo 97, \u00e9ste en parte alguna se refiere a la autoincriminaci\u00f3n en menci\u00f3n, sino a las excepciones previas y a la oportunidad para presentarlas, que es un asunto totalmente distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no existe un cargo de inconstitucionalidad t\u00e9cnicamente formulado contra el art\u00edculo 97 del C. de P.C. y la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Los demandantes exponen el mismo cargo contra los art\u00edculos 204, 205, 206, 207, 208 y 209 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque, explican que \u201cregulan el procedimiento que debe seguirse para efectos del interrogatorio, normas que por este s\u00f3lo hecho, deben tenerse como inconstitucionales por violaci\u00f3n de nuestra Carta Pol\u00edtica, ya que se tratan (sic) de los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se obliga a la parte a declarar contra s\u00ed mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se observa que los actores no expusieron las razones por las cuales estas disposiciones violan la Constituci\u00f3n, en cuanto a la no autoincriminaci\u00f3n. Se limitaron a afirmar que estas violan la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Los demandantes acusan el art\u00edculo 210 del C. de P.C. que corresponde a la confesi\u00f3n ficta o presunta. Esta norma dice :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Confesi\u00f3n ficta o presunta. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 794 de 2003. La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se har\u00e1 constar en el acta y har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. \u00a0<\/p>\n<p>La misma presunci\u00f3n se deducir\u00e1, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de m\u00e9rito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, el juez har\u00e1 constar en el acta cu\u00e1les son los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de m\u00e9rito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesi\u00f3n, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciar\u00e1n como indicio grave en contra de la parte citada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explican los actores que \u201cSin discusi\u00f3n alguna esta norma establece las consecuencias de no contestar el interrogatorio y confirma el hecho de que el interrogado se ve obligado a contestar, lo que genera una declaraci\u00f3n contra s\u00ed mismo por que no de otra manera se puede entender y, este hecho establece manifiestamente la violaci\u00f3n del principio constitucional que con esta acci\u00f3n se intenta proteger; por cuanto contrae que la no contestaci\u00f3n del interrogatorio en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo demandado genera una consecuencia adversa a los intereses del interrogado de donde se deduce que quien absuelva un interrogatorio lo hace compelido y no de forma voluntaria.\u201d (fl. 10) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en relaci\u00f3n con esta acusaci\u00f3n, basta decir que como ocurre en los otros cargos, la norma no tiene el contenido normativo que le atribuyen los actores. Por consiguiente la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que se inhibir\u00e1, conviene mencionar que esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-622 de 1998, se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 210 del C. de P.C., con el texto vigente en tal \u00e9poca, el cual, comparado con el actual, que es el objeto de esta demanda, no sufri\u00f3 cambios notables en relaci\u00f3n con las consecuencias de la confesi\u00f3n ficta o presunta, en el sentido de que se har\u00e1n presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n y la presunci\u00f3n cuando no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca. En esa oportunidad explic\u00f3 que el art\u00edculo 210 no vulneraba ni el art\u00edculo 33, ni las otras disposiciones de la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 1, 29, 83 y 228, ya que la confesi\u00f3n ficta o presunta es una presunci\u00f3n legal que admite prueba en contrario, que analizada por el juez aplicando las reglas de la sana cr\u00edtica, en nada contrar\u00eda el derecho a la defensa de los individuos, que es componente esencial del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que podr\u00eda estimarse que ha habido pronunciamiento previo de la Corte en relaci\u00f3n con este art\u00edculo 210, en raz\u00f3n de que el cargo no fue expuesto en debida forma, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones demandadas del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 El art\u00edculo 31 establece la forma y los requisitos de la contestaci\u00f3n de la demanda, como fue modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 712 de 2001, que dice : \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Forma y requisitos de la contestaci\u00f3n de la demanda. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 712 de 2001. La contestaci\u00f3n de la demanda contendr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos \u00faltimos casos manifestar\u00e1 las razones de su respuesta. Si no lo hiciere as\u00ed, se tendr\u00e1 como probado el respectivo hecho o hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. La falta de contestaci\u00f3n de la demanda dentro del t\u00e9rmino legal se tendr\u00e1 como indicio grave en contra del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Cuando la contestaci\u00f3n de la demanda no re\u00fana los requisitos de este art\u00edculo o no est\u00e9 acompa\u00f1ada de los anexos, el juez le se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, si no lo hiciere se tendr\u00e1 por no contestada en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que el numeral 3 \u201cPermite establecer, que con esta norma, que se le exige al demandado referirse a los hechos de la demanda; y de no hacerlo como lo requiere la disposici\u00f3n normativa, se tendr\u00e1n por probados el hecho o hechos cuya contestaci\u00f3n no se atempera a lo exigido por el art\u00edculo 31 numeral tercero; lo que se traduce en una obligaci\u00f3n de admitir o rechazar hechos, que no es otra cosa que declarar contra si mismo; en la medida que tales contestaciones o no contestaciones pueden ser utilizadas contra el mismo demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la acusaci\u00f3n no prospera por las mismas razones expuestas en para la no contestaci\u00f3n de la demanda \u2013 punto 7.1, es decir, no existe obligaci\u00f3n de contestar la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, conviene transcribir la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la que explica que la falta de contestaci\u00f3n de la demanda no constituye confesi\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u2013 para considerar los ataques en el orden rese\u00f1ado \u2013 no atribuye a la falta de contestaci\u00f3n de la demanda valor de confesi\u00f3n de los hechos afirmados por el demandante o de aceptaci\u00f3n de los mismos, como lo advierte el acusador al manifestar que esa \u201ccontumacia\u201d no tiene tal consecuencia absurda; pero tambi\u00e9n es cierto que el art\u00edculo 61 del mismo estatuto sobre el sistema de valoraci\u00f3n de la prueba laboral, que instituy\u00f3 conforme a los principios cient\u00edficos sobre cr\u00edtica, orden\u00f3 atender a la conducta procesal observada por las partes, que naturalmente se inicia, respecto del demandado, con la contestaci\u00f3n o no de dicho escrito inicial, pauta tan significativa que el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Civil ha recogido la dicha segunda posici\u00f3n como indico en contra del demandado. Sin que defina, pues, por s\u00ed sola, la controversia, la no contestaci\u00f3n mencionada es circunstancia valorable en el proceso de trabajo, a\u00fan antes de que la ley la registrara para el proceso civil y su apreciaci\u00f3n no vulnera los textos destacados por el acusador en infracci\u00f3n medio, al menos mientras no se lleve como no se hizo en el sub-lite, a resolver con solo ella la cuesti\u00f3n litigiosa o a contrariar convicci\u00f3n que surja de las probanzas apreciadas conforme a los principios cient\u00edficos.\u201d (sentencia de 29 de mayo de 1974, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 31, en lo acusado, del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el cargo estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 El art\u00edculo 59 del mismo C\u00f3digo establece la comparecencia de las partes as\u00ed : \u201cEn cualquier estado del proceso, el Juez podr\u00e1 ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podr\u00e1 comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, esta norma genera \u201cuna obligatoriedad contra el llamado a responder un interrogatorio y, una autorizaci\u00f3n al juez para interrogar; en el entendido que interrogar implica obligaci\u00f3n a contestar, so pena de sanci\u00f3n; el interrogado est\u00e1 siendo llamado a declarar contra s\u00ed mismo; lo que es una violaci\u00f3n al art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d (fl. 10) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la interpretaci\u00f3n que hacen los actores del contenido de esta disposici\u00f3n no implica la violaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Carta. Se trata de una prueba que perfectamente puede decretar el juez, y que valorar\u00e1 de acuerdo con el an\u00e1lisis en conjunto que haga de todas las pruebas allegadas en tiempo, siendo \u00e9sta una de ellas. Es m\u00e1s, ni siquiera establece la propia disposici\u00f3n consecuencias para alguna de las partes que no comparezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible este art\u00edculo por el cargo esgrimido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se har\u00e1 la unidad normativa con el art\u00edculo 56 del mismo C\u00f3digo como lo solicita el se\u00f1or Procurador, por no encontrarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el proceso civil o laboral, tr\u00e1tese de la contestaci\u00f3n de la demanda, o de la confesi\u00f3n judicial o al momento de resolver un interrogatorio de parte o de terceros, el ciudadano requerido siempre podr\u00e1 abstenerse de resolver preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal suya o de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o de sus familiares cercanos, en los grados establecidos en el art\u00edculo 33 de la Carta : cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primer civil. Porque, de lo contrario, el juez del proceso vulnerar\u00eda la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La jurisprudencia actual de la Corte Constitucional \u2013 sentencia C-422 de 2002, contiene una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia al entendimiento en lo concerniente al privilegio de la no autoincriminaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, al afirmar que esta garant\u00eda se puede proyectar a \u201clos m\u00e1s variados \u00e1mbitos de la interrelaci\u00f3n de las personas con el Estado.\u201d Es decir, que no se limita s\u00f3lo a asuntos penales, correccionales o de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La contestaci\u00f3n de la demanda, los interrogatorios o comparecencias al proceso corresponden al l\u00edcito ejercicio de la actividad probatoria y no pueden confundirse con la autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Declarar exequibles los art\u00edculos 92, en lo acusado, y 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por el cargo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Declarar exequibles los art\u00edculos 31, en lo acusado, y 59 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el cargo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de los art\u00edculos 97, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por no existir un cargo debidamente formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 ver Sentencia C-776\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver S.P.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz Sentencia C-622\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0Ver igualmente la Sentencia T-1031\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias C-600\u00aa\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0y C-955 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRIVILEGIO DE LA NO INCRIMINACION-Origen inmediato \u00a0 PROHIBICION DE TORTURA-Garant\u00eda esencial a favor del inculpado\/PROHIBICION DE AUTOINCRIMINACION-Garant\u00eda esencial a favor del inculpado\/PROHIBICION DE AUTOINCRIMINACION-Derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata\/PROHIBICION DE TORTURA-Derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Alcance\/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Puede proyectarse en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos de la interrelaci\u00f3n de las personas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}