{"id":11571,"date":"2024-05-31T21:40:12","date_gmt":"2024-05-31T21:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-103-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:12","slug":"c-103-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-103-05\/","title":{"rendered":"C-103-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-103\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Consagraci\u00f3n constitucional\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Criterios que debe respetar el legislador \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA-Excepci\u00f3n al principio de doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una disposici\u00f3n excepcional, puesto que el Legislador exceptu\u00f3 de la norma general de la doble instancia un tipo espec\u00edfico y concreto de procesos ejecutivos \u2013los de m\u00ednima cuant\u00eda-, sin hacer extensiva esta decisi\u00f3n a los dem\u00e1s procesos ejecutivos \u2013los de mayor y menor cuant\u00eda-, ni a otro tipo de procedimientos judiciales. De all\u00ed no se deduce que vayan a terminar prevaleciendo dentro del ordenamiento jur\u00eddico las sentencias de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA-El derecho de defensa de quienes no pueden apelar puede hacerse efectivo a trav\u00e9s de los distintos canales procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa de quienes se ven afectados por la imposibilidad de apelar las decisiones adoptadas en estos procesos puede hacerse efectivo a trav\u00e9s de los distintos canales procedimentales previstos por el Legislador durante el curso mismo del proceso ejecutivo, por ejemplo, mediante la proposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito (art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003) o mediante la presentaci\u00f3n de alegatos y memoriales ante el juez de conocimiento en el momento procesal oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA-Excepci\u00f3n al principio de doble instancia tiene finalidad leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la supresi\u00f3n de la doble instancia para los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda, esencialmente orientada a fomentar la econom\u00eda procesal y la eficacia de la rama judicial, busca materializar un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA-Excepci\u00f3n al principio de doble instancia no es lesiva al derecho de igualdad\/CUANTIA-En tanto criterio de diferenciaci\u00f3n procesal est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n\/PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA-Excepci\u00f3n al principio de doble instancia no es lesiva al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia para los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda no es lesiva (a) ni del derecho a la igualdad, puesto que este tipo de procesos, por el monto de las pretensiones que buscan hacer efectivas, no es estrictamente comparable a los procesos ejecutivos de mayor y menor cuant\u00eda, y la Corte Constitucional ya ha reconocido que el factor cuant\u00eda en tanto criterio de diferenciaci\u00f3n procesal est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n; (b) ni el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que las actuaciones que se surten en el curso mismo del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda materializan el derecho de los ciudadanos a acceder a funcionarios judiciales que har\u00e1n efectivos sus cr\u00e9ditos insolutos, cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5350 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 70 (parcial) de la Ley 794 de 2003, \u201cpor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Fernando Bueno Bueno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), la Corte admiti\u00f3 la demanda. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo demandado en el presente proceso, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 45.058 del nueve (9) de enero de dos mil tres (2003), y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 794 DE 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Art\u00edculo 70. Vigencia, derogatoria y tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. (&#8230;) Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) b) Los art\u00edculos 544 a 549 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda. Estos procesos, se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuant\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada desconoce el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 228 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que \u201cel legislador, al restringir en el literal b del art\u00edculo 70 de la Ley 794 \u00a0de 2003 los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda a una sola instancia (como lo autoriza el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), no observ\u00f3, como era su deber, los derechos, valores y postulados axiol\u00f3gicos que consagra la Carta, por lo cual la norma aludida: a) no es razonable porque es contradictoria, b) no observa el principio de justicia y equidad, contiene un tratamiento desigual \u2013 por tanto es discriminatoria \u2013 que no es razonable ni justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, en primera medida, que la norma acusada no es razonable, en la medida en que es contradictoria. \u201cLa norma tiene la contradicci\u00f3n en su seno \u2013afirma-, porque si los tres tipos de procesos ejecutivos (m\u00ednima, menor y mayor cuant\u00eda) se tramitan bajo las mismas reglas \u2013lo que les somete a las mismas etapas procesales, es decir, la misma duraci\u00f3n y la misma eficacia-, \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n para que el proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda no se vea amparado por el principio de doble instancia?\u201d. Considera que como los procesos ejecutivos de diferentes cuant\u00edas tienen la misma naturaleza y se rigen por las mismas reglas, independientemente de su cuant\u00eda \u201ctodos ellos resultan ser igualmente complejos o dilatados. Sin lugar a duda, no operan en la norma ni el principio de la razonabilidad ni el de la econom\u00eda procesal\u201d. Por otra parte, la cuant\u00eda tampoco es un factor que opere en la norma en tanto elemento para determinar la competencia de los jueces ni como criterio racionalizador de la administraci\u00f3n de justicia \u2013expresiones que us\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 1995-, en la medida en que \u201cde los procesos ejecutivos de m\u00ednima y menor cuant\u00eda conocen los jueces civiles municipales\u201d, por lo cual \u201ctampoco en este aspecto resulta razonable la norma atacada\u201d. Finalmente, tampoco es razonable el argumento del incremento del costo de la actividad jurisdiccional, \u201cporque en la pr\u00e1ctica, la gran mayor\u00eda de los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda se adelantan en causa propia (como lo autoriza el art. 230 de la Carta) y es justo en este punto donde hace su aparici\u00f3n \u2018la paradoja de la m\u00ednima cuant\u00eda\u2019, porque no puede ser sino parad\u00f3jico que aquellas personas m\u00e1s susceptibles y necesitadas de sus peque\u00f1os patrimonios a los que la norma pretende \u2018amparar\u2019 mediante \u2018procesos especiales de r\u00e1pida tramitaci\u00f3n\u2019, se ven enteramente expuestas a perderlos en fallos \u2018imperiales\u2019 que no pueden ser revisados en una segunda instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala el actor que la norma demandada desconoce los principios de justicia y equidad, ya que es discriminatoria. Afirma que \u201csi los tres tipos de procesos ejecutivos (de m\u00ednima, menor y mayor cuant\u00eda) son de naturaleza enteramente igual y se tramitan bajo las mismas reglas, no existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para que ameriten un trato procesal diferente, y sin embargo, la norma acusada los trata de manera desigual respecto al principio de la doble instancia y todo aquello que adolece de desigualdad es discriminatorio y lo que es discriminatorio es inicuo\u201d. De esta manera, se desconoce el principio constitucional de igualdad de los sujetos procesales ante la ley. Precisa adicionalmente que la disposici\u00f3n acusada \u201cal discriminar por el \u00fanico motivo de la cuant\u00eda al proceso ejecutivo de m\u00ednima, discrimina a las personas que se ven sujetas a su \u2018tr\u00e1mite especial\u2019, lo que la convierte en irrazonable e injusta frente a los ciudadanos que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, es decir, que se encuentran cobrando ejecutivamente una peque\u00f1a suma de dinero\u201d; y que \u201cla norma es discriminatoria porque se fundamenta en una premisa falsa, pues no es cierto que a trav\u00e9s del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda y de \u00fanica instancia se agilice el tr\u00e1mite, porque el tr\u00e1mite es el mismo para las tres cuant\u00edas, pero s\u00ed le niega la posibilidad a las partes \u2013y en este caso a las partes m\u00e1s desprotegidas de la sociedad, que por alg\u00fan motivo y por alg\u00fan lado siempre son golpeadas con desfavorecimientos- de que la sentencia que las afecta sea apelada en caso de resultarles desfavorables o enteramente da\u00f1inas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma el actor que \u201cla norma es, pues, violatoria del principio de principios: la justicia. Se sacrifica la prevalencia del derecho en aras de la econom\u00eda procesal y el costo de la actividad jurisdiccional. Tan cierto es que una justicia tard\u00eda no es justicia como que una justicia mediocre no es justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el demandante que la norma viola el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado por el art\u00edculo 228 de la Carta. Se explica as\u00ed este cargo: \u201cSe supone que el derecho procesal es un freno eficaz contra la arbitrariedad porque se basa en el principio seg\u00fan el cual el derecho sustancial debe prevalecer en toda actuaci\u00f3n judicial (art. 228 de la C.P.). Pero en la pr\u00e1ctica no es as\u00ed, puesto que al aplicar la norma se\u00f1alada, una sola instancia permite con facilidad la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la Carta por extralimitaci\u00f3n del juez en el ejercicio de sus funciones. En esta clase de decisiones de \u00fanica instancia no prevalece el derecho sustancial porque en sus decisiones los jueces no quedan sometidos al imperio de la ley, sino que por el contrario, las partes s\u00ed se encuentran expuestas al imperio del juez, en especial cuando dentro del proceso de m\u00ednima cuant\u00eda alguna de las partes act\u00faan en causa propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el curso de este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el principio constitucional de la doble instancia (art. 31, C.P.) no es absoluto, tanto as\u00ed que el mismo constituyente reserv\u00f3 al Legislador la facultad de introducir excepciones a este principio. Recuerda que \u201ccorresponde a la ley el se\u00f1alamiento de todas las reglas referentes a las instancias de los procesos, los recursos, las clases de providencias contra las cuales proceden, los t\u00e9rminos para interponerlos, la notificaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de las providencias, entre otros aspectos, todos indispensables dentro de la concepci\u00f3n de un debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de sus afirmaciones citas las sentencias C-005 de 1996, C-153 de 1995 y C-345 de 1993, y resalta que en esta \u00faltima la Corte dej\u00f3 claramente establecida \u201cla constitucionalidad del factor cuant\u00eda como elemento determinante de la competencia, cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal como el del monto global de la pretensi\u00f3n, como es el caso en estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, explica que la forma en que la norma acusada regula los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda \u201ctiene una justificaci\u00f3n que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad y racionalidad, y en la proporcionalidad de la consecuencia jur\u00eddica que conlleva esa diferenciaci\u00f3n, con respecto a los fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato desigual. Es evidente que la norma demandada prev\u00e9 el mismo tratamiento para todos los que se encuentran en las circunstancias previstas en ella: es decir, las personas que intervienen en los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su derecho a intervenir en los procesos de control de constitucionalidad, el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo aport\u00f3 un escrito al presente proceso con el fin de sustentar la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el ciudadano interviniente rese\u00f1a los aspectos de los procesos ejecutivos que fueron objeto de la reforma introducida mediante la Ley 794 de 2003, por medio de la siguiente comparaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Qu\u00e9 fue exactamente lo que se reform\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la vigencia de la Ley 794 de 2003 y bajo el imperio del Decreto 1400 de 1970 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y el Decreto 2282 de 1989, las v\u00edas procesales o tr\u00e1mites y las instancias en que se tramitaban los procesos ejecutivos eran los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Antes de la Ley 794 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda procesal o tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 se tramitaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instancias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso Ejecutivo de M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso Ejecutivo de Mayor y Menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor y Menor Cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doble \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Despu\u00e9s de la Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda procesal o tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 se tramitaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instancias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso Ejecutivo de Mayor y Menor (*) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso Ejecutivo de Mayor y Menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor y Menor Cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doble \u00a0<\/p>\n<p>(*) Desaparece la v\u00eda procesal tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda, pero se mantiene su tramitaci\u00f3n en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe tener claro esa Corporaci\u00f3n que la reforma introducida en la parte final del literal b) del art\u00edculo 70 de la Ley 794 de 2003 no estuvo encaminada a modificar la tramitaci\u00f3n de los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda desde el punto de vista de la competencia funcional o de instancias del juez competente, sino a la eliminaci\u00f3n de la v\u00eda procesal o tr\u00e1mite del ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda, lo cual es absolutamente diferente, pues el legislador consider\u00f3 inadecuado seguir manteniendo v\u00edas procesales especiales cuando los asuntos bien podr\u00edan tramitarse por otra v\u00eda procesal, sin necesidad de acudir a sutiles reglas de procedimiento que pretend\u00edan diferenciar etapas que no lo ameritaban. Cosa distinta es, por supuesto, el hecho de que el legislador haya dispuesto mantener la aplicaci\u00f3n de la \u00fanica instancia para los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda, pero all\u00ed no hubo ninguna novedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Recuerda el interviniente, asimismo, que el Congreso cuenta con un margen de configuraci\u00f3n propio para establecer las reglas procesales aplicables a los procesos judiciales, siempre y cuando respete los mandatos constitucionales y en particular el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y el principio de igualdad, \u201cam\u00e9n de la razonabilidad del ejercicio del poder legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201cla Corte ha indicado que el principio de apelabilidad o consultabilidad de todas las sentencias judiciales no es absoluto sino relativo, en el sentido de que dicho principio, por disposici\u00f3n constitucional, puede ser objeto de excepciones, estas s\u00ed, creadas mediante ley de la Rep\u00fablica. Dicho en diferente forma, si bien es cierto el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional indica que \u2018Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada\u2019, no es menos cierto que el mismo art\u00edculo 31 superior hace la salvedad de que dicho principio procede \u2018salvo las excepciones que consagre la ley\u2019. \/\/ Precisamente en desarrollo del aparte final de la norma constitucional en menci\u00f3n fue que el legislador expidi\u00f3 la norma demandada, esto es, la parte final del literal b) del art\u00edculo 70 de la Ley 794 de 2003 por medio del cual se estableci\u00f3 una excepci\u00f3n, por v\u00eda legal, al principio de la doble instancia, consagrando que todo el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda se adelantar\u00e1 en \u00fanica instancia.\u201d Cita a este respecto las sentencias C-153 de 1995, C-1091 de 2003 y C-377 de 2002 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo considera que la decisi\u00f3n del Legislador es razonable, en la medida en que \u201ces absolutamente sano, am\u00e9n de legal, que el legislador establezca un tratamiento diferente, desde el punto de vista procesal, para las distintas controversias en consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda, por esta raz\u00f3n le es dable al legislador prever que el proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia mientras que los de mayor y menor cuant\u00eda los har\u00e1n en doble instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No3682, recibido el d\u00eda 20 de octubre de 2004, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n propuso que la norma acusada sea declarada exequible. Invoca en su concepto las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl proceso de m\u00ednima cuant\u00eda se caracteriza por ser breve, por no requerir de una actividad procesal amplia, por permitir la resoluci\u00f3n pronta, por buscar un equilibrio entre el principio de celeridad, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. En virtud de lo precedente, resulta adecuado que el legislador haya considerado la exclusi\u00f3n del principio de la doble instancia en estos procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cLos procesos de \u00fanica instancia son inconstitucionales \u00fanicamente cuando examinadas las actuaciones procesales se demuestre violaci\u00f3n para una o ambas partes de las garant\u00edas del debido proceso, del derecho de defensa, la justicia o la equidad, o se niegue su acceso a la administraci\u00f3n de justicia o por contener trato discriminatorio e injusto frente a personas que se encuentren en la misma situaci\u00f3n. \/\/ Pretender que todos los procesos judiciales sean iguales, es desconocer que hay asuntos de distinta naturaleza que requieren tratos diferentes; ante ello, el Legislador debe dar tratamiento igual a supuestos iguales y ante hip\u00f3tesis diferentes puede establecer diferencias razonables y justificadas (sentencias C-345 de 1993, C-179 de 1995)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda se caracterizan por el valor reducido de las pretensiones patrimoniales (inferiores a 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u201cEste tipo de procesos tiene su raz\u00f3n de ser en que podr\u00edan ser mayores los gastos de otra instancia que el valor del litigio, dar efecto a los principios de celeridad, del debido proceso, de igualdad y proporcionalidad conforme a la cuant\u00eda que se pretende y evitar el desgaste judicial del Estado por cuant\u00edas m\u00ednimas, constituy\u00e9ndose los juicios de \u00fanica instancia en una forma de descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, el Legislador tiene la facultad de determinar las excepciones que considere convenientes al principio de la doble instancia (art. 31, C.P.), salvo cuando se trate de sentencias condenatorias (art. 29, C.P.); \u201cpor ello la doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso (sentencias C-345 de 1993 y C-179 de 1995)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra normas de rango legal, como las que se acusan en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar en esta ocasi\u00f3n si el Legislador, al disponer que los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia, desconoci\u00f3 el principio de la vigencia de un orden justo, el principio de igualdad o el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Para resolver este interrogante, la Corte har\u00e1 referencia a su extensa jurisprudencia anterior sobre el punto del margen de configuraci\u00f3n del Legislador para establecer excepciones al principio de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio constitucional de la doble instancia (art. 31, C.P.) y sus excepciones \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional consagra expresamente el principio de la doble instancia en los art\u00edculos 291, 312 y 863. Estas normas indican, en su conjunto, que el principio de la doble instancia no tiene un car\u00e1cter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial deba tener la posibilidad de ser apelada; m\u00e1s a\u00fan cuando el art\u00edculo 31 Superior expresamente faculta al Legislador para introducir las excepciones que considere procedentes a dicho principio, siempre y cuando no desconozca mandatos constitucionales expresos \u2013como los de los art\u00edculos 29 y 86 Superiores, reci\u00e9n citados, que consagran dos hip\u00f3tesis en las cuales se prev\u00e9 expresamente la impugnaci\u00f3n-. La Corte Constitucional ya ha reconocido el car\u00e1cter relativo del principio de la doble instancia en m\u00faltiples oportunidades.4 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el Legislador est\u00e9 en completa libertad de excluir la doble instancia para cualquier tipo de procesos. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el Legislador debe respetar ciertos par\u00e1metros m\u00ednimos al momento de decidir que una determinada actuaci\u00f3n procesal o proceso \u00fanicamente podr\u00e1 tramitarse en \u00fanica instancia y no estar\u00e1 sujeta(o) a impugnaci\u00f3n; en particular, debe mantenerse dentro del \u201cl\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e al principio de igualdad\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con sentencias judiciales, la Corte ha indicado que es necesario estudiar cada caso individual para determinar la constitucionalidad de las exclusiones de la doble instancia6, pero al mismo tiempo ha precisado ciertos criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisi\u00f3n de someter un procedimiento o acto procesal determinado a tr\u00e1mite de \u00fanica instancia no ri\u00f1a con la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe ser excepcional;7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia;8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima;9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La exclusi\u00f3n no puede dar lugar a discriminaci\u00f3n.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de esta doctrina, que ser\u00e1 reiterada en su integridad en la presente oportunidad, proceder\u00e1 la Corte a estudiar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda como excepci\u00f3n a la regla general de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma acusada, al establecer que los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia de conformidad con las normas que rigen los procesos ejecutivos de menor y mayor cuant\u00eda, desconoce el principio de la vigencia de un orden justo, el principio de igualdad y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Para efectos de resolver estos cargos, la Corte determinar\u00e1 si esta disposici\u00f3n cumple con los requisitos se\u00f1alados en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(a) En primer lugar, se trata de una disposici\u00f3n excepcional, puesto que el Legislador exceptu\u00f3 de la norma general de la doble instancia un tipo espec\u00edfico y concreto de procesos ejecutivos \u2013los de m\u00ednima cuant\u00eda-, sin hacer extensiva esta decisi\u00f3n a los dem\u00e1s procesos ejecutivos \u2013los de mayor y menor cuant\u00eda-, ni a otro tipo de procedimientos judiciales. De all\u00ed no se deduce que vayan a terminar prevaleciendo dentro del ordenamiento jur\u00eddico las sentencias de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(b) El derecho de defensa de quienes se ven afectados por la imposibilidad de apelar las decisiones adoptadas en estos procesos puede hacerse efectivo a trav\u00e9s de los distintos canales procedimentales previstos por el Legislador durante el curso mismo del proceso ejecutivo, por ejemplo, mediante la proposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito (art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003) o mediante la presentaci\u00f3n de alegatos y memoriales ante el juez de conocimiento en el momento procesal oportuno. Este criterio ha sido adoptado por la Corte en m\u00faltiples oportunidades anteriores; por ejemplo, en la sentencia C-900 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n frente al mandamiento ejecutivo en los procesos de ejecuci\u00f3n forzosa, la Corte afirm\u00f3: \u201ccontrariamente a lo afirmado por el actor, el ejecutado cuenta con otros medios de defensa igual o mayormente eficaces que el recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago, como son las excepciones perentorias\u201d. As\u00ed mismo, en la sentencia C-788 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000 \u2013seg\u00fan el cual no cabe ning\u00fan recurso frente a la providencia que resuelve sobre la legalidad de la medida de aseguramiento o de las medidas relativas a la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes-, por considerar, entre otras razones, que las partes tienen a su disposici\u00f3n una serie de recursos y acciones para controvertir decisiones que afecten sus derechos a lo largo del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no se observa que las personas que se ven afectadas por lo actuado dentro de procesos ejecutivos de \u00fanica instancia queden desprovistas de medios de defensa judicial ante la supresi\u00f3n de la doble instancia para estos tr\u00e1mites. Los canales procesales que existen para que estas personas hagan valer sus posiciones permiten un ejercicio adecuado de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(c) La finalidad perseguida por la norma es leg\u00edtima, a saber, la celeridad en los procesos ejecutivos y la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia. En anteriores oportunidades esta Corte ha resaltado la constitucionalidad de este objetivo; por ejemplo, en la sentencia C-377 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte explic\u00f3: \u201cel legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n puede se\u00f1alar en qu\u00e9 casos es o no es procedente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que, seg\u00fan se advirti\u00f3, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y adem\u00e1s la igualdad, porque con tal determinaci\u00f3n se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimi\u00e9ndole celeridad al \u00a0proceso judicial correspondiente\u201d. As\u00ed, la supresi\u00f3n de la doble instancia para los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda, esencialmente orientada a fomentar la econom\u00eda procesal y la eficacia de la rama judicial, busca materializar un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Por \u00faltimo, no resulta discriminatorio que los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda carezcan de la posibilidad de segunda instancia, por los mismos motivos que precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-179 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en la cual se resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico semejante al que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, a saber, si el hecho de que los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda tuvieran tr\u00e1mite de \u00fanica instancia violaba el principio constitucional de igualdad. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, hay que resaltar que los procesos judiciales de \u00fanica instancia, distintos a los penales, no son inconstitucionales por ese s\u00f3lo hecho o por la simple raz\u00f3n de que existan otros procesos de dos instancias, como lo cree el Procurador General de la Naci\u00f3n, sino porque una vez examinados cada uno de los distintos pasos o actuaciones procesales se demuestre la violaci\u00f3n, para una o ambas partes, de las garant\u00edas del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia o la equidad, o se niegue su acceso a la administraci\u00f3n de justicia; tambi\u00e9n pueden serlo por contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el factor cuant\u00eda como elemento para determinar la competencia de los jueces, ha sido avalado como leg\u00edtimo por esta Corporaci\u00f3n y declarado constitucional, cuando se fundamenta en un criterio general, impersonal y abstracto, tal como sucede en los procesos verbal sumario y ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda, pues como se dej\u00f3 consignado en las sentencias antes transcritas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no hay duda de que la distribuci\u00f3n del trabajo al interior del aparato judicial requiere de la adopci\u00f3n de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble funci\u00f3n que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalizaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, obliga a la adopci\u00f3n de t\u00e9cnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no s\u00f3lo justicia en su dispensaci\u00f3n. Para ello es razonable introducir el factor cuant\u00eda como elemento determinante de la competencia, pero la cuant\u00eda referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de las personas sino en el monto global de la pretensi\u00f3n&#8230;.&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, que la igualdad matem\u00e1tica o igualitarismo absoluto no existe, pues de ser as\u00ed se incurrir\u00eda en desigualdades al no considerarse circunstancias espec\u00edficas que ameritan tratos distintos. Por tanto, el legislador ante supuestos iguales debe obrar d\u00e1ndoles igual tratamiento y ante hip\u00f3tesis distintas puede establecer diferencias, obviamente, justificadas y razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, contrariamente a lo que piensa el demandante, el derecho de acceso a la justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, sino -m\u00e1s bien- por exigir a personas cuyo patrimonio es m\u00ednimo que para hacer efectivo su derecho tengan que acudir a procesos complejos y dilatados, lo que atentar\u00eda, precisamente, contra el propio derecho cuya efectividad se pretende\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos se reiterar\u00e1n en su integridad en esta oportunidad. As\u00ed, contrario a lo que afirma el demandante, la consagraci\u00f3n de un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia para los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda no es lesiva (a) ni del derecho a la igualdad, puesto que este tipo de procesos, por el monto de las pretensiones que buscan hacer efectivas, no es estrictamente comparable a los procesos ejecutivos de mayor y menor cuant\u00eda, y la Corte Constitucional ya ha reconocido que el factor cuant\u00eda en tanto criterio de diferenciaci\u00f3n procesal est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n; (b) ni el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que las actuaciones que se surten en el curso mismo del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda materializan el derecho de los ciudadanos a acceder a funcionarios judiciales que har\u00e1n efectivos sus cr\u00e9ditos insolutos, cuando a ello haya lugar. No se trata de una disposici\u00f3n irrazonable ni carente de sentido, como lo sugiere el demandante, puesto que se orienta hacia el logro de un objetivo constitucionalmente apto, a trav\u00e9s de un medio apropiado para su consecuci\u00f3n, que no desconoce las normas constitucionales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, los cargos formulados por el demandante no habr\u00e1n de prosperar. La norma estudiada ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el aparte acusado del art\u00edculo 70, literal b), de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Art\u00edculo 29. \u201cQuien sea sindicado tiene derecho a (&#8230;) impugnar la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Art\u00edculo 31. \u201cToda sentencia podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 86. \u201cEl fallo (de tutela), que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, por ejemplo, la sentencia C-153 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en la que la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulaba el grado de consulta respecto de autos de liquidaci\u00f3n de condenas en abstracto a favor de la Administraci\u00f3n. En \u00e9ste caso consider\u00f3 que no exist\u00eda un trato desigual que mereciera reproche desde el punto de vista constitucional, puesto que se atend\u00eda a una finalidad leg\u00edtima y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los particulares no se ve\u00eda obstruido por dicha disposici\u00f3n. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-040 de 2002, C-345 de 1993, C-245 de 2001, C-377 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-153 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por ejemplo, en la sentencia C-345 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 597 de 1988, que exclu\u00eda la apelaci\u00f3n en ciertos procesos laborales administrativos por considerar que el criterio de exclusi\u00f3n \u2013el salario devengado por el trabajador- era irrazonable e injusto, y que por ende violaba el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el car\u00e1cter excepcional de la doble instancia, en la sentencia C-900 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u2013en la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que excluye el mandamiento ejecutivo de la doble instancia y lo conserva para el auto que deniega el mandamiento de pago y el que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo revoque-, se explic\u00f3 que la norma constitucional que establece la doble instancia como regla general, impone al Legislador un l\u00edmite en el sentido de que no pueden terminar prevaleciendo las sentencias de \u00fanica instancia, que son la excepci\u00f3n. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-055 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y la sentencia C-345 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias C-788 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-345 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-788 de 2002, en la cual la Corte consider\u00f3 que la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso o econom\u00eda procesal eran finalidades leg\u00edtimas para la exclusi\u00f3n de la doble instancia. Ver igualmente la sentencia C-377 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-179 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-377 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-103\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Consagraci\u00f3n constitucional\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-L\u00edmites \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Criterios que debe respetar el legislador \u00a0 PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA-Excepci\u00f3n al principio de doble instancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}