{"id":11572,"date":"2024-05-31T21:40:12","date_gmt":"2024-05-31T21:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-104-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:12","slug":"c-104-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-104-05\/","title":{"rendered":"C-104-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-104\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia cuando la norma a pesar de haber perdido vigor sigue produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR SUSTRACCION DE MATERIA-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez constitucional examinar si la disposici\u00f3n derogada aun contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, pues de ser as\u00ed la Corte conserva competencia, y su pronunciamiento ser\u00eda relevante para evitar que tales efectos se perpet\u00faen y para excluir, hacia el futuro, la adopci\u00f3n de medidas legislativas cuya inconstitucionalidad haya sido previamente advertida en el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD OFICIOSO-No procede para examinar norma vigente que reproduce el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada, a menos que sea necesario integrar la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5374 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 66 (parcial) de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ernesto Espinosa Montero y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Ernesto Espinosa Montero y \u00c1lvaro Restrepo Valencia solicitaron a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[p]ara la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003 y se subraya la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 863 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre \u00a029) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. INFORMACI\u00d3N CONTABLE DEPURADA. La informaci\u00f3n financiera, econ\u00f3mica y social de los diversos entes p\u00fablicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su situaci\u00f3n y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba -excepto el Par\u00e1grafo 3\u00ba-, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago, deber\u00e1n permanentemente en forma semestral, elaborar un bolet\u00edn de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuant\u00eda mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes. Este bolet\u00edn deber\u00e1 contener la identificaci\u00f3n plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jur\u00eddica, la identificaci\u00f3n del acto generador de la obligaci\u00f3n, el concepto y monto de la obligaci\u00f3n, su fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos hasta tanto no se demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn ser\u00e1 remitido al Contador General de la Naci\u00f3n durante los primeros diez (10) d\u00edas calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal. La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n consolidar\u00e1 y posteriormente publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, los d\u00edas 30 de julio y 30 de enero del a\u00f1o correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los certificados de que trata el presente Par\u00e1grafo a cualquier persona natural o jur\u00eddica que lo requiera. Para la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi\u00f3n del cargo ser\u00e1 suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situaci\u00f3n de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del saneamiento contable p\u00fablico se realizar\u00e1 el fortalecimiento de la UAE-Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante la apropiaci\u00f3n de las partidas presupuestales y la asignaci\u00f3n del c\u00f3digo de identificaci\u00f3n rent\u00edstica por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, si bien el enunciado normativo acusado se\u00f1ala directamente la tasa que deben pagar los interesados por la expedici\u00f3n de los certificados en cuesti\u00f3n, y no autoriza al Gobierno Nacional para tales efectos, el Legislador en todo caso debi\u00f3 fijar los soportes t\u00e9cnicos \u2013m\u00e9todo, sistema y reparto- pertinentes para establecer la tasa retributiva de los costos en que incurre la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su labor de certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de tales elementos lleva a inferir al accionante, que el Legislador en la expresi\u00f3n acusada cre\u00f3 realmente un impuesto y no una tasa, pues no estableci\u00f3 una estructura de costos para la expedici\u00f3n de los certificados, de manera tal que el valor recaudado no est\u00e1 previsto como una recuperaci\u00f3n de los gastos en que incurre el ente encargado de esta tarea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenci\u00f3n del Ministerio Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Humberto Bernal Torres, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita que se declare exequible la expresi\u00f3n acusada. Para el interviniente, el pago que debe hacerse para la expedici\u00f3n del certificado contemplado por la disposici\u00f3n demandada \u00a0no corresponde a un impuesto, una tasa, o una contribuci\u00f3n y, por lo tanto, con su creaci\u00f3n no se contraviene el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio se trata de un emolumento puramente administrativo, cuyo valor, adicionalmente, es razonable pues es semejante al que se debe cancelar por la expedici\u00f3n \u00a0de otro tipo de certificados o licencias. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa, tambi\u00e9n en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita igualmente que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Sostiene el interveniente que los derechos previstos por la disposici\u00f3n demandada para la expedici\u00f3n de los certificados constituyen un tributo, pues re\u00fanen todos los elementos constitucionalmente requeridos: sujeto activo, sujetos pasivos, hecho generador, base gravable y tarifa. De manera espec\u00edfica corresponden a la modalidad de una tasa ya que se asemejan al pago que deben hacer los interesados para la expedici\u00f3n de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y a los ingresos percibidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por la expedici\u00f3n de los certificados de antecedentes disciplinarios, los cuales han sido calificados como tasas por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que los cargos formulados por el demandante tienen origen en una errada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 338 constitucional, pues las leyes que crean una tasa o contribuci\u00f3n pueden establecer directamente la tarifa o delegar su fijaci\u00f3n en una autoridad administrativa, y \u00fanicamente en esta \u00faltima eventualidad deben consagrar un sistema y un m\u00e9todo para su tasaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Intervenci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata en representaci\u00f3n de la U. A. E. Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicita que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el interviniente que en virtud del principio de libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria, \u00e9ste puede crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones e igualmente puede establecer de manera directa la tarifa de una tasa. Por tal raz\u00f3n la ley, al tenor del art\u00edculo 338 constitucional, s\u00f3lo deber\u00e1 fijar el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos de los servicios prestados a los contribuyentes o la participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen los servicios prestados cuando se delega en la autoridad administrativa la atribuci\u00f3n de fijar la tarifa de un determinado tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el ciudadano que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 no crea un impuesto, como sostiene el demandante, ya que los derechos contemplados en la expresi\u00f3n acusada corresponden a la retribuci\u00f3n de un servicio p\u00fablico prestado por la administraci\u00f3n y por lo tanto realmente se ajustan al concepto de tasa. Concluye su intervenci\u00f3n afirmando que la disposici\u00f3n atacada es razonable pues ha permitido que la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales y las entidades territoriales, durante el corto tiempo de su vigencia, recuperen gran parte de la cartera tributaria morosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el ciudadano Oscar Fabi\u00e1n Guti\u00e9rrez Herr\u00e1n presento escrito en el cual se opone a las peticiones de la demanda de inconstitucionalidad. A su juicio el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 no se rige por lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 338 constitucional porque la tarifa de los derechos previstos en la expresi\u00f3n demandada fue fijada directamente por el Legislador y tal atribuci\u00f3n no fue deferida a la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el ciudadano interviniente que el Legislador, al crear una tasa, puede establecer una tarifa fija cuyo monto permita a la Administraci\u00f3n recuperar los costos que demanda la provisi\u00f3n del servicio, por lo tanto no est\u00e1 obligado a indicar m\u00e9todo alguno para definir costos y beneficios o sistema de reparto, pues la Constituci\u00f3n ordena hacer tal cosa s\u00f3lo en el evento que delegue la fijaci\u00f3n de la tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene el interviniente que la tarifa establecida en la disposici\u00f3n demandada es razonable, pues su valor no es exorbitante o exagerado y es una justa contraprestaci\u00f3n del servicio que presta el Contador General de la Naci\u00f3n al mantener actualizada la base de datos de que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 y expedir los certificados que exige esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3693, recibido el 2 de noviembre de 2004, solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201c[p]ara la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de al Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la primera disposici\u00f3n en regular la publicaci\u00f3n semestral de un bolet\u00edn con la relaci\u00f3n de los deudores morosos de acreencias con entidades estatales fue el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 716 de 2001, esta disposici\u00f3n preve\u00eda que las personas que aparecieran relacionadas en dichos boletines no podr\u00edan celebrar contratos con entidades estatales, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos hasta tanto no demostraran la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas con el Estado o acreditaran la vigencia de un acuerdo de pago. La vigilancia del cumplimiento de lo estipulado por esta disposici\u00f3n era atribuida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Finalmente, el art\u00edculo 21 de la misma ley establec\u00eda que la vigencia de la disposici\u00f3n antes comentada ser\u00eda hasta el 31 de diciembre del 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de diciembre de 2003 se expidi\u00f3 la Ley 863 del mismo a\u00f1o, la cual empez\u00f3 a regir a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. El art\u00edculo 66 de la ley en comento prorrog\u00f3 la vigencia de los art\u00edculos 1\u00ba al 9\u00ba de la Ley 716 de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005, salvo el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 4\u00ba referente a los deudores morosos del Estado. Sin embargo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 demandado en este proceso regul\u00f3 la materia ampliando el alcance de la disposici\u00f3n contenida en la citada Ley 716 de 2001, e incluy\u00f3 lo relacionado con los derechos que deben pagarse para la expedici\u00f3n de los certificados por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica expide la Ley 901 publicada en el Diario Oficial No.45.622 del 27 de julio de 2004, la cual en su art\u00edculo 1\u00ba prorroga la vigencia de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001 hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2005. Adicionalmente en su art\u00edculo segundo modifica y adiciona el art\u00edculo cuarto de la Ley 716 de 2001 e introduce un par\u00e1grafo tercero que regula nuevamente lo relacionado con los deudores morosos de las entidades estatales, la nueva regulaci\u00f3n es en esencia id\u00e9ntica a la que tra\u00eda el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003. Por otra parte, el art\u00edculo 11 de la nueva normatividad dispone que la referida ley tendr\u00e1 una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 4\u00ba, de manera tal que lo relacionado con los deudores morosos de las entidades estatales pasa a convertirse en legislaci\u00f3n permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Vista Fiscal que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 estuvo vigente en el per\u00edodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2003 y el 27 de julio de 2004, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la nueva regulaci\u00f3n sobre los deudores morosos de acreencias de las entidades estatales introducida por la Ley 901 de 2004, de manera tal que la disposici\u00f3n demandada se encontraba a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda derogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no constituye \u00f3bice para que la Corte realice el control de la norma demandada, pues como en reiteradas ocasiones ha sostenido la jurisprudencia constitucional en algunas oportunidades es preciso realizar examinar la exequibilidad sobre enunciados normativos derogados cuando \u00e9stos contin\u00faan surtiendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico. Pero en este caso en particular, sostiene el Procurador que el aparte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 que hace alusi\u00f3n al pago de los derechos por la expedici\u00f3n de los certificados por un valor que corresponde al tres por ciento (3%) de un salario m\u00ednimo legal, no sigue produciendo efectos jur\u00eddicos que ameriten un pronunciamiento de fondo, debido a que el contenido normativo fue reproducido en id\u00e9ntico sentido por el art\u00edculo cuarto de la Ley 901 de 2004, disposici\u00f3n frente a la cual se pueden ejercer las correspondientes acciones constitucionales, m\u00e1xime cuando el primer bolet\u00edn que corresponde emitir a la Contadur\u00eda general de la Naci\u00f3n \u00a0fue publicado en la p\u00e1gina de internet de dicha entidad el d\u00eda primero de agosto de 2004, bajo la vigencia de la nueva disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar en detalle los cargos formulados por los demandantes es preciso aclarar una cuesti\u00f3n previa: La vigencia de la disposici\u00f3n acusada, pues el Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto presentado a esta Corporaci\u00f3n solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto, debido a que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 fue derogado por el art\u00edculo segundo de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>3. Como afirma el Procurador en su concepto, la primera disposici\u00f3n en regular lo relacionado con la publicaci\u00f3n en un bolet\u00edn del listado de los deudores de acreencias de las entidades estatales fue el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No.44.661 del 29 de diciembre de 2001. Esta disposici\u00f3n consignaba en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Cada entidad deber\u00e1 publicar semestralmente un bolet\u00edn, en medios impresos o magn\u00e9ticos, que contenga la relaci\u00f3n de todos los deudores morosos que no tengan acuerdo de pago vigente de confor\u00admidad con las normas establecidas para el efecto. Las personas que aparezcan relacionadas en el Bolet\u00edn de deudores morosos no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto no demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligacio\u00adnes contra\u00eddas con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. La vigilancia del cumplimiento de lo aqu\u00ed estipulado estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el enunciado antes trascrito preve\u00eda por primera vez lo relacionado con la publicaci\u00f3n semestral de un bolet\u00edn por parte de cada entidad estatal con la relaci\u00f3n de todos sus deudores morosos. Las personas relacionadas en esa publicaci\u00f3n no podr\u00edan celebrar contratos con el Estado ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto no demostraran la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acreditaran la vigencia de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vigencia del anterior enunciado, el art\u00edculo 21 de la misma ley preve\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y ser\u00e1 aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas. La vigencia ser\u00e1 hasta el 31 de diciembre de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos d\u00e9cimo (10) al diecis\u00e9is (16), y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el numeral segundo del art\u00edculo 506 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 850\u20111 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo cuarto, relacionado con los deudores morosos, ten\u00eda vigencia hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 29 de diciembre de 2003 fue expedida la Ley 863 del mismo a\u00f1o, cuyo art\u00edculo 66 contiene la expresi\u00f3n objeto de demanda en el presente proceso. Esta ley, la cual empez\u00f3 a regir el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n, en su art\u00edculo 66 introdujo algunas precisiones sobre la vigencia de la Ley 716 de 2001. Se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. INFORMACI\u00d3N CONTABLE DEPURADA. La informaci\u00f3n financiera, econ\u00f3mica y social de los diversos entes p\u00fablicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su situaci\u00f3n y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba -excepto el Par\u00e1grafo 3\u00ba-, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, no fue prorrogada la vigencia del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo cuarto de la Ley 716 de 2001, el cual por lo tanto perdi\u00f3 vigor a partir del 31 de diciembre del a\u00f1o 2003. No obstante, no se produjo un vac\u00edo normativo en la materia porque el art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 introdujo en su par\u00e1grafo una nueva regulaci\u00f3n en lo relacionado con los deudores morosos del Estado, de la cual hace parte la expresi\u00f3n demandada en el presente expediente. A continuaci\u00f3n se transcribe, una vez m\u00e1s, el aparte pertinente del par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago, deber\u00e1n permanentemente en forma semestral, elaborar un bolet\u00edn de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuant\u00eda mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes. Este bolet\u00edn deber\u00e1 contener la identificaci\u00f3n plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jur\u00eddica, la identificaci\u00f3n del acto generador de la obligaci\u00f3n, el concepto y monto de la obligaci\u00f3n, su fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos hasta tanto no se demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn ser\u00e1 remitido al Contador General de la Naci\u00f3n durante los primeros diez (10) d\u00edas calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal. La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n consolidar\u00e1 y posteriormente publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, los d\u00edas 30 de julio y 30 de enero del a\u00f1o correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los certificados de que trata el presente Par\u00e1grafo a cualquier persona natural o jur\u00eddica que lo requiera. Para la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi\u00f3n del cargo ser\u00e1 suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situaci\u00f3n de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Este nueva regulaci\u00f3n trajo significativas innovaciones en cuanto al alcance de la informaci\u00f3n contenida en el bolet\u00edn de deudores morosos que deben elaborar las entidades estatales y, por otra parte, prev\u00e9 la consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00f3rgano encargado de elaborar y publicar, en su p\u00e1gina de internet, un bolet\u00edn de deudores morosos del Estado. Adicionalmente, consigna por primera vez lo relacionado con los certificados que debe expedir la Contadur\u00eda y el pago de los derechos por tales documentos. Esta nueva disposici\u00f3n no ten\u00eda una vigencia determinada, a diferencia de lo que ocurr\u00eda con el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 716 de 2001 y, por lo tanto, se convert\u00eda en legislaci\u00f3n permanente a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el Legislador, casi siete meses despu\u00e9s, decidi\u00f3 regular nuevamente la materia por medio del art\u00edculo segundo de la Ley 901 de 2004, publicada en el Diario Oficial No.45.622 del 27 de julio de 2004. Esta disposici\u00f3n prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Modif\u00edquese y adici\u00f3nese el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 716 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deber\u00e1n permanentemente en forma semestral, elaborar un bolet\u00edn de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuant\u00eda mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes. Este bolet\u00edn deber\u00e1 contener la identificaci\u00f3n plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jur\u00eddica, la identificaci\u00f3n y monto del acto generador de la obligaci\u00f3n, su fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn ser\u00e1 remitido al Contador General de la Naci\u00f3n durante los primeros diez (10) d\u00edas calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n consolidar\u00e1 y posteriormente publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, los d\u00edas 30 de julio y 30 de enero del a\u00f1o correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los certificados de que trata el presente par\u00e1grafo a cualquier persona natural o jur\u00eddica que lo requiera. Para la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi\u00f3n del cargo ser\u00e1 suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situaci\u00f3n de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal verificar\u00e1n el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo precepto reproduce casi textualmente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003, salvo en su inciso final, y de manera espec\u00edfica contempla la expresi\u00f3n acusada en el presente proceso relacionada con el pago de los derechos por la expedici\u00f3n de los certificados a cargo de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es evidente que la intenci\u00f3n del legislador fue derogar el art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003, y revivir la vigencia del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 716 de 2001 y, especialmente, el par\u00e1grafo tercero de este \u00faltima disposici\u00f3n. Adem\u00e1s en la nueva regulaci\u00f3n se conserva la expresi\u00f3n demandada en el presente proceso, es decir, lo relacionado con el pago de los derechos por la expedici\u00f3n de los certificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cobra pleno sentido la tesis sostenida por la Vista Fiscal en su Concepto, pues en el presente caso se demand\u00f3 una disposici\u00f3n derogada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta situaci\u00f3n no conduce necesariamente a un fallo inhibitorio pues como ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades1 la Corte Constitucional la derogatoria de un enunciado normativo no implica necesariamente la inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo por sustracci\u00f3n de materia, debido a que en ciertos casos a pesar de haber perdido vigor, la norma demandada sigue produciendo efectos y por lo tanto el juez constitucional ha de pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado el juez constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, tal y como lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, cuando en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento l\u00f3gico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibici\u00f3n por evidente sustracci\u00f3n de materia. A tal determinaci\u00f3n se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera espec\u00edfica y un\u00edvoca, retirar del ordenamiento jur\u00eddico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en procura de cumplir fielmente con la funci\u00f3n garantizadora de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la denominada sustracci\u00f3n de materia no siempre debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente, lo cual generar\u00eda un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, s\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia constitucional, precipitar una decisi\u00f3n inhibitoria sin que previamente se haya determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, \u201cpodr\u00eda hacer viable la efectiva aplicaci\u00f3n de la norma contraria a la Carta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en estos eventos corresponde al juez constitucional examinar si la disposici\u00f3n derogada aun contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, pues de ser as\u00ed la Corte conserva competencia, y su pronunciamiento ser\u00eda relevante para evitar que tales efectos se perpet\u00faen y para excluir, hacia el futuro, la adopci\u00f3n de medidas legislativas cuya inconstitucionalidad haya sido previamente advertida en el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es preciso determinar, entonces, si el art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 aun contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos y si es procedente una decisi\u00f3n de fondo sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada es aquella que regula los derechos previstos como contraprestaci\u00f3n por la expedici\u00f3n de certificados a cargo de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, habr\u00e1 que determinar, por consiguiente, si durante el corto lapso en que estuvo vigente el art\u00edculo 63 de la Ley de 200 -del 27 de diciembre al 27 de julio de 2004- la disposici\u00f3n demandada produjo alg\u00fan efecto jur\u00eddico y si continua proyect\u00e1ndose ultractivamente. Lo que en resumidas cuenta supone indagar si durante la vigencia del precepto en cuesti\u00f3n los interesados debieron pagar los derechos en \u00e9l previstos por la expedici\u00f3n de los certificados a cargo del citado organismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se impone una respuesta negativa, pues el primer Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado fue publicado el primero de agosto de 2004, con base en la informaci\u00f3n remitida a principios de junio del mismo a\u00f1o. Es de simple l\u00f3gica deducir que mientras esta informaci\u00f3n no fue consolidada, es decir, mientras no existiera un Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado, no hab\u00eda lugar al pago de los derechos en cuesti\u00f3n porque no hab\u00eda manera de verificar si los interesados se encontraban al d\u00eda respecto a sus acreencias con las entidades estatales. Este acerto se prueba adem\u00e1s por el hecho que s\u00f3lo el primero de diciembre de 2004, por medio de la Carta Circular No. 058, la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n regul\u00f3 lo relativo al cobro de los derechos ahora si regulados el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 716 de 2004, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que en el presente proceso se demand\u00f3 una disposici\u00f3n jur\u00eddica derogada que no produjo ning\u00fan efecto y por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional, no es procedente un examen de constitucionalidad de la misma y proceder\u00eda por lo tanto una sentencia inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, queda por dilucidar una cuesti\u00f3n adicional: \u00bfDebe abocar esta Corporaci\u00f3n el estudio de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n actualmente vigente, en vista que esta reproduce el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada? Es decir, en vista que la disposici\u00f3n actualmente vigente \u2013el art\u00edculo cuarto par\u00e1grafo tercero de la Ley 716 de 2001 modificado por el art\u00edculo segundo de la Ley 901 de 2004- y la disposici\u00f3n demandada \u2013el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003- tienen un contenido normativo id\u00e9ntico \u00bfSer\u00eda procedente que la Corte examine la constitucionalidad de la primera a pesar que esta disposici\u00f3n no fue expresamente acusada? \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, algunos principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia como la econom\u00eda procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n impetrada llevar\u00edan a pensar que se impone una respuesta positiva al interrogante antes planteado, sin embargo, el car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad de las leyes implica precisamente que al demandante le corresponde se\u00f1alar expresamente la disposici\u00f3n acusada y la Corte no puede extender oficiosamente su an\u00e1lisis a otros enunciados normativos a menos que sea preciso integrar la unidad normativa, lo que no sucede en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar adem\u00e1s que en esta oportunidad no es aplicable el precedente sentado en la sentencia C-220 de 1996, porque en esa oportunidad se limit\u00f3 la posibilidad de que la Corte abocara el examen de disposiciones que hab\u00edan sido derogadas pero hab\u00edan sido reproducidas en un texto normativo posterior \u00a0al evento que se tratara de \u201cnormas que reg\u00edan antes de ser incorporadas a un estatuto o c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo por haber operado el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver por ejemplo las sentencia C-397 de 1995, C-583 de 1995 y C-1144 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1044 de 2000 fundamento jur\u00eddico 9. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver por ejemplo las sentencia C-300 y C-338 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-104\/05 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia cuando la norma a pesar de haber perdido vigor sigue produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR SUSTRACCION DE MATERIA-Casos en que procede \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 Corresponde al juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}