{"id":11573,"date":"2024-05-31T21:40:13","date_gmt":"2024-05-31T21:40:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1040-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:13","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:13","slug":"c-1040-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1040-05\/","title":{"rendered":"C-1040-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1040\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elaboraci\u00f3n doctrinaria de los elementos y condiciones para la existencia de un vicio competencial \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Par\u00e1metros normativos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-No toda violaci\u00f3n da lugar a su inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No variaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Pasos que debe realizar juez constitucional para determinarla \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional cuando deba enfrentar un problema de sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n: primero, es necesario establecer cu\u00e1les son los elementos esenciales que definen la identidad de la Constituci\u00f3n; y, segundo, c\u00f3mo puede una reforma llegar a ser realmente una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reglas fijadas por la Corte para establecer condiciones de procedencia de demanda por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, no constituyen meros obiter dicta \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO-Alcance del vicio de competencia \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA Y PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POR ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para expedir una nueva Constituci\u00f3n, posibilidad expresamente permitida en el art\u00edculo 376 de la Carta. Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constituci\u00f3n vigente por una opuesta o integralmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se presenta cuando un elemento definitorio de la esencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en lugar de ser modificado, es reemplazado por uno opuesto o integralmente diferente. As\u00ed, despu\u00e9s de la sustituci\u00f3n \u00a0de la Carta, como es imposible reconocerla en su identidad b\u00e1sica, \u00a0no cabe afirmar que la Constituci\u00f3n reformada sigue siendo la Carta de 1991. Al Congreso de la Rep\u00fablica le est\u00e1 vedado sustituir la Constituci\u00f3n, en forma total o parcial, permanente o transitoria. Por supuesto, le est\u00e1 prohibido reemplazar la Constituci\u00f3n de 1991 por una completamente nueva y diferente. Pero tampoco puede \u00a0sustituir la Carta mediante un cambio parcial de tal magnitud que haga imposible, de manera permanente o transitoria, reconocer en la Constituci\u00f3n los elementos esenciales definitorios de su identidad originaria, lo cual no obsta para que el Congreso efect\u00fae reformas importantes para adaptar la Carta a la evoluci\u00f3n de la sociedad y responder a las expectativas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Prohibici\u00f3n\/SUSTITUCION PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>JUICIOS DE SUSTITUCION, INTANGIBILIDAD Y \u00a0VIOLACION DE UN CONTENIDO MATERIAL DE LA CONSTITUCION POLITICA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de sustituci\u00f3n comporta la aplicaci\u00f3n de un m\u00e9todo en tres etapas espec\u00edficas, las cuales lo distinguen del juicio de intangibilidad y del juicio de violaci\u00f3n de un contenido material de la Constituci\u00f3n. Las diferencias fundamentales que distinguen al juicio de sustituci\u00f3n de los otros dos mencionados, residen en que la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n no est\u00e1 espec\u00edficamente plasmada en un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, sino que es toda la Constituci\u00f3n entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad. Adem\u00e1s, en el juicio de sustituci\u00f3n no se verifica si existe una contradicci\u00f3n entre normas -como sucede t\u00edpicamente en el control material ordinario-, ni se registra si se presenta la violaci\u00f3n de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustituci\u00f3n (a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constituci\u00f3n, (b) se analiza si \u00e9ste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Se trata de un juicio sobre la competencia del \u00f3rgano encargado de adelantar la reforma \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE FONDO-Incompetencia de la Corte Constitucional\/CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia\/NORMAS SUPRACONSTITUCIONALES-Inexistencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte le est\u00e1 vedado controlar las reformas constitucionales por su contenido material, es decir, que no puede ejercer un control de fondo para juzgar si la reforma es contraria al contenido de la Constituci\u00f3n. En la Carta de 1991 no existen cl\u00e1usulas p\u00e9treas, normas intangibles o principios inmodificables. Todas las normas de la Constituci\u00f3n tienen la misma jerarqu\u00eda y no es posible juzgar si una norma de la Constituci\u00f3n viola otra norma de la misma Constituci\u00f3n considerada superior, sin perjuicio de que unas normas constitucionales sean m\u00e1s importantes que otras, lo cual es un asunto diferente. Tampoco existen en Colombia normas supraconstitucionales que sirvan de par\u00e1metro para juzgar la validez del contenido de una reforma constitucional. Los tratados internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad orientan al juez constitucional en la identificaci\u00f3n de los elementos esenciales que definen la fisonom\u00eda insustituible de la Constituci\u00f3n de 1991, pero no son tales tratados un referente aut\u00f3nomo y supraconstitucional para juzgar el contenido material de una reforma de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir la reelecci\u00f3n presidencial -por una sola vez y acompa\u00f1ada de una ley estatutaria para garantizar los derechos de la oposici\u00f3n y la equidad en la campa\u00f1a presidencial- es una reforma que no sustituye la Constituci\u00f3n de 1991 por una opuesta o integralmente diferente. Los elementos esenciales que definen el Estado social y democr\u00e1tico de derecho fundado en la dignidad humana no fueron sustituidos por la reforma. El pueblo decidir\u00e1 soberanamente a qui\u00e9n elige como Presidente, las instituciones de vigilancia y control conservan la plenitud de sus atribuciones, el sistema de frenos y contrapesos continua operando, la independencia de los \u00f3rganos constitucionales sigue siendo garantizada, no se atribuyen nuevos poderes al Ejecutivo, la reforma prev\u00e9 reglas para disminuir la desigualdad en la contienda electoral que ser\u00e1 administrada por \u00f3rganos que contin\u00faan siendo aut\u00f3nomos, y los actos que se adopten siguen sometidos al control judicial para garantizar el respeto al Estado Social de Derecho. No es suficiente una mera reminiscencia hist\u00f3rica, para se\u00f1alar que el constituyente primario habr\u00eda tenido como prop\u00f3sito limitar el poder del Presidente de la Rep\u00fablica y que por consiguiente no es de recibo una reforma que vaya en contrav\u00eda con ese objetivo. No basta con se\u00f1alar que las razones que pudieron haber llevado al constituyente a establecer la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial, constituyen hoy el criterio para determinar que la supresi\u00f3n de esa prohibici\u00f3n comporta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El an\u00e1lisis hist\u00f3rico conducir\u00eda a la conclusi\u00f3n exactamente opuesta, esto es, a mostrar la necesidad de que en la Constituci\u00f3n se contemplen mecanismos que permitan actualizar, a juicio del reformador, el dise\u00f1o institucional cuando se considere que la realidad social y pol\u00edtica as\u00ed lo requieren. Hay quienes pueden considerar que no existe en el pa\u00eds la suficiente madurez pol\u00edtica para asumir un esquema de reelecci\u00f3n inmediata, o que la reforma puede conducir a escenarios de confrontaci\u00f3n violenta o inestabilidad institucional, o que el Presidente, se ver\u00eda acrecentado por efecto de la posibilidad de reelecci\u00f3n y podr\u00eda ser utilizado para el prop\u00f3sito reeleccionista. Pero tales consideraciones, en cuanto no sean expresi\u00f3n de una objetiva sustituci\u00f3n o destrucci\u00f3n del dise\u00f1o institucional, pertenecen al \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n pol\u00edtica, de los an\u00e1lisis sobre oportunidad y conveniencia y no pueden \u00a0ser objeto de decisi\u00f3n por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Dise\u00f1o de la distribuci\u00f3n del poder del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Establecer la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial inmediata implica introducir una modificaci\u00f3n importante en algunos aspectos del dise\u00f1o de la distribuci\u00f3n del poder del Estado. No solamente se permite que la influencia del Presidente se proyecte, eventualmente, durante un per\u00edodo adicional de cuatro a\u00f1os, con todo lo que ello implica sobre su posibilidad de conseguir y mantener adhesiones en t\u00e9rminos de gobernabilidad, sino que, adem\u00e1s se afectan ciertos elementos puntuales de la arquitectura constitucional, cuyo sentido pod\u00eda estar, en cierta medida, vinculado a la duraci\u00f3n del mandato presidencial, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la participaci\u00f3n del presidente en la integraci\u00f3n de otros \u00f3rganos del Estado, como la Junta Directiva del Banco de la Republica, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la propia Corte Constitucional. La reelecci\u00f3n del Presidente proyectar\u00eda por un per\u00edodo m\u00e1s su influencia en la conformaci\u00f3n de esos \u00f3rganos. Sin embargo, esas modificaciones en la distribuci\u00f3n del poder son eventuales y hacen parte de la ponderaci\u00f3n que es necesario adelantar a la hora de hacer una reforma constitucional, ponderaci\u00f3n que corresponde a quien fue investido por el constituyente del poder de reforma, sin que las consideraciones sobre su conveniencia y oportunidad trasciendan al debate constitucional y sin que por virtud de ellas quepa afirmar que se ha producido una sustituci\u00f3n de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participaci\u00f3n en pol\u00edtica de empleados p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No puede decirse que se haya sustituido parcialmente la Constituci\u00f3n por supresi\u00f3n del principio de igualdad aplicado al proceso de elecci\u00f3n presidencial o por una total subversi\u00f3n del principio de la democracia pluralista, por cuanto tales principios siguen rigiendo y adem\u00e1s el Acto Legislativo acusado contempla expresas previsiones orientadas a garantizar el equilibrio en la contienda y promover la igualdad electoral en el nuevo contexto institucional, y se asegura la posibilidad de que el electorado decida sobre la alternaci\u00f3n en el poder, al mantenerse las elecciones peri\u00f3dicas y limitarse a una sola vez la posibilidad de reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Ineptitud del cargo relativo a la imposibilidad de que altos funcionarios del Estado puedan ser candidatos a la Presidencia\/ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No inclusi\u00f3n de alcaldes y gobernadores \u00a0<\/p>\n<p>En otra dimensi\u00f3n del cargo relacionado con el principio de igualdad, la actora se\u00f1ala que el acto legislativo acusado es contrario al mismo en la medida en que no permite que altos funcionarios del Estado distintos del Presidente de la Rep\u00fablica sean candidatos a la Presidencia, sin necesidad de renunciar a sus cargos. Encuentra la Corte que la acusaci\u00f3n no se orienta a mostrar la existencia de una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n por supresi\u00f3n o total subversi\u00f3n del principio de igualdad, sino a plantear una oposici\u00f3n material, por una especie de omisi\u00f3n del constituyente derivado, entre el contenido del acto legislativo y el principio de igualdad. Por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Corte solo puede ocuparse de los vicios que tengan que ver con el procedimiento, incluidos en ellos los de car\u00e1cter competencial, pero no puede abordar el estudio de la reforma por vicios materiales o de fondo, raz\u00f3n por la cual el cargo, as\u00ed planteado, resulta inepto. Lo mismo puede decirse del planteamiento conforme al cual, puesto que tanto el Presidente de la Rep\u00fablica, como los gobernadores y los alcaldes son funcionarios de elecci\u00f3n popular y cabeza de la rama ejecutiva en su respectiva jurisdicci\u00f3n territorial, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, resultaba imperativo que, si se establec\u00eda la posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata para el Presidente de la Rep\u00fablica, lo propio ocurriese con los gobernadores y con los alcaldes. Se trata de un cargo orientado a mostrar una violaci\u00f3n del principio de igualdad debido a que situaciones que, en opini\u00f3n de los impugnantes, son iguales, no recibieron el mismo tratamiento en la reforma constitucional, pero no hay all\u00ed un cargo por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n sobre el cual la Corte pueda pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Car\u00e1cter general y abstracto \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Poder de reforma no excedi\u00f3 su competencia porque la continuidad en el cargo del presidente en ejercicio no es una decisi\u00f3n del poder de reforma, sino una opci\u00f3n del electorado \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de una reforma constitucional que, de manera general y abstracta establece hacia el futuro la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial, lo cual implica que la continuidad en el cargo del presidente en ejercicio no es una decisi\u00f3n del poder de reforma, sino una opci\u00f3n del electorado, encuentra la Corte que el poder de reforma constitucional no excedi\u00f3 su competencia al permitir la reelecci\u00f3n presidencial, incluida la del presidente en ejercicio y los expresidentes. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PARCIAL DE LA CONSTITUCION EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Habilitaci\u00f3n al Consejo de Estado para que de manera supletoria y transitoria expida ley de garant\u00edas electorales\/PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Habilitaci\u00f3n al Consejo de Estado para que de manera supletoria y transitoria expida ley de garant\u00edas electorales\/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POR DELEGACION LEGISLATIVA-Sentencias C-970 y C-971 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo acusado es una disposici\u00f3n transitoria, por medio de la cual, con car\u00e1cter supletorio y transitorio, se confieren facultades extraordinarias a un \u00f3rgano distinto del Congreso, para que, en determinados supuestos, expida las normas de desarrollo necesarias para permitir la entrada en vigencia, en un horizonte temporal preestablecido, de la reforma adoptada por el constituyente derivado. Sobre esa materia, existen claros precedentes de constitucionalidad en las sentencias C-970 y C-971 de 2004. Conforme a tales precedentes, no se produce una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n cuando de manera transitoria, y con el prop\u00f3sito de permitir la puesta en marcha de una reforma constitucional, se atribuye a \u00f3rganos distintos del Congreso de la Rep\u00fablica, la capacidad de expedir normas de ordinario sometidas a reserva de ley, incluidas las que tienen reserva de ley estatutaria. En el presente caso, sin embargo, concurren en el Acto Legislativo demandado unos elementos diferenciadores que imponen una conclusi\u00f3n distinta. En lo pertinente el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004 dispone que si el Congreso no expide antes del 20 de julio de 2005 la ley estatutaria que regule la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Consejo de Estado, en un plazo de dos meses, reglamentar\u00e1 la materia. Observa la Corte, en primer lugar, que la habilitaci\u00f3n al Consejo de Estado se orienta a la regulaci\u00f3n de un espec\u00edfico proceso electoral, que debe cumplirse en breve t\u00e9rmino y de cuya configuraci\u00f3n, por consiguiente, quedar\u00eda excluido el legislador. Como se pone de presente en la demanda, tal situaci\u00f3n afecta la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, porque esa regulaci\u00f3n, que de manera excepcional se conf\u00eda al Consejo de Estado, no estar\u00eda sometida a control pol\u00edtico alguno y carecer\u00eda de un efectivo control de constitucionalidad. Dicho poder legislativo fue atribuido a un \u00f3rgano de la rama judicial, que no es elegido por el pueblo de manera directa o indirecta, que no es representativo de la sociedad y que habr\u00e1 de expedir las normas legales sin participaci\u00f3n de los ciudadanos obligados y afectados, sin sujetarse a un procedimiento legislativo predefinido y p\u00fablico, y sin control parlamentario, ni judicial de constitucionalidad, que act\u00faen de manera oportuna antes de las elecciones de 2006. estima la Corte que el Congreso excedi\u00f3 su competencia como reformador de la Constituci\u00f3n al expedir la disposici\u00f3n anteriormente transcrita, por virtud de la cual se sustituye el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n por el de la supremac\u00eda del legislador transitorio. Por lo tanto, sustituye un elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n por otro integralmente diferente. El hecho de que ello suceda durante un lapso breve -el tiempo que requiera el Consejo de Estado para legislar cada vez que sea necesario para que indefectiblemente existan normas que regulen la pr\u00f3xima campa\u00f1a presidencial- no es \u00f3bice para constatar que evidentemente durante ese lapso la Constituci\u00f3n dejar\u00e1 de ser suprema en el \u00e1mbito que el legislador decida regular y que las normas incontrolables de manera efectiva que ese legislador adopte se aplicar\u00e1n a las elecciones que determinar\u00e1n quien gobernar\u00e1 a Colombia entre 2006 y 2010. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Esquema flexible \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y contrapesos \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION LEGISLATIVA Y PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Compatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La compatibilidad entre el principio de separaci\u00f3n de los poderes y la posibilidad de legislaci\u00f3n delegada en otros \u00f3rganos del Estado, reside en que, (i) las condiciones que rodean la delegaci\u00f3n evitan que el legislador se vea privado de su competencia, (ii) la habilitaci\u00f3n remita al ejercicio transitorio y en un \u00e1mbito delimitado de la funci\u00f3n legislativa, y (iii) no se supriman los controles interorg\u00e1nicos que preserven el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos y aseguren la supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Par\u00e1metros para establecer violaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Pasos \u00a0<\/p>\n<p>VICIO E IRREGULARIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IRREGULARIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Falta de firma del ponente \u00a0<\/p>\n<p>IRREGULARIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presentaci\u00f3n tard\u00eda del informe de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>VICIO SUBSANABLE DE TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Inexistencia de vicios en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Fecha futura, prefijada, cierta y determinada \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ruptura de la secuencia temporal del aviso constituye vicio subsanable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Aplicaci\u00f3n\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigible exclusivamente para la votaci\u00f3n definitiva\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No exigible para la resoluci\u00f3n de impedimentos\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No exigible para cuestiones incidentales que puedan suspender su tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi el requisito del aviso previo, conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, es vinculante para el desarrollo de todo el tr\u00e1mite legislativo, o por el contrario, tan s\u00f3lo resulta exigible para anunciar la votaci\u00f3n del proyecto de ley o de acto legislativo, seg\u00fan sea el caso? A juicio de esta Corporaci\u00f3n, siguiendo el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, el sentido normativo que se adecua de la mejor manera posible al precepto constitucional previsto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, es aquel que limita la exigencia del aviso a la realizaci\u00f3n posterior de la votaci\u00f3n. El aviso cumple un objetivo espec\u00edfico en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes o de los actos legislativos, y por lo mismo, su exigibilidad dada la vocaci\u00f3n progresiva del debate parlamentario, tan s\u00f3lo tiene lugar con anterioridad al momento de llevar a cabo la votaci\u00f3n del proyecto respectivo, evitando as\u00ed la ocurrencia de votaciones intempestivas y permitiendo, a la vez, que los congresistas gocen de un t\u00e9rmino prudencial para revisar los proyectos y preparar con la debida antelaci\u00f3n -si es el del caso- su discusi\u00f3n. &#8211; En segundo t\u00e9rmino, la raz\u00f3n por la cual no se exige el anuncio del proyecto desde el inicio mismo del debate o de aquellas cuestiones incidentales que puedan suspender su tr\u00e1mite, como lo ser\u00eda la resoluci\u00f3n de los impedimentos, radica en que existen otros instrumentos procesales que permiten garantizar la publicidad del proyecto de ley o de acto legislativo, durante todas y cada una de las etapas principales que regulan el procedimiento de creaci\u00f3n legislativa o de reforma constitucional. Finalmente, el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 utiliza el concepto jur\u00eddico de \u201cvotaci\u00f3n\u201d como elemento normativo que sirve para la descripci\u00f3n de la etapa procesal del anuncio. En efecto, la citada disposici\u00f3n constitucional establece que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aqu\u00e9lla en que previamente se haya anunciado, y adicionalmente, que dicho aviso tendr\u00e1 lugar \u201cen sesi\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. En conclusi\u00f3n, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la exigencia del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 del Texto Superior, se refiere en exclusiva al anuncio previo de la votaci\u00f3n del proyecto, mediante la cual se resuelve la aprobaci\u00f3n definitiva de un texto de ley o de reforma constitucional, sin que pueda llegar a resultar aplicable y menos aun exigible, para la resoluci\u00f3n de los impedimentos o de cualquier otra cuesti\u00f3n incidental que se presente durante el desarrollo del proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Cumplimiento\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Uso de las expresiones \u201cdebate\u201d y \u201cconsideraci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se cumpli\u00f3 a cabalidad la exigencia del anuncio previo para la votaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo en sesi\u00f3n plenaria de Senado en primera vuelta, respet\u00e1ndose en las distintas sesiones en que fue necesario el orden secuencial del aviso, tal y como lo exige la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n. De igual manera, la expresi\u00f3n \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d ha sido admitida por la Corte, como una de las frases que se puede utilizar para acreditar el cumplimiento del requisito del aviso previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 Superior, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qu\u00e9 d\u00edas se surte de ordinario las sesiones y qui\u00e9nes pueden convocar para su pr\u00e1ctica. Finalmente, si bien la Corte ha sostenido que el anuncio previo debe limitarse a la votaci\u00f3n del proyecto y no incluir dentro del mismo el uso de conceptos tales como \u201cdebate\u201d o \u201cconsideraci\u00f3n\u201d, el hecho de incurrir en dicha deficiencia terminol\u00f3gica, no implica la existencia de un vicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Obligatoriedad de la presentaci\u00f3n antes de iniciar el debate en las plenarias de cada C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MINORIAS-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Concepci\u00f3n moderna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS-Protecci\u00f3n constitucional\/PLURALISMO POLITICO EN DEBATE PARLAMENTARIO-Protecci\u00f3n constitucional\/PARTICIPACION DEMOCRATICA EN DEBATE PARLAMENTARIO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Org\u00e1nica del Congreso hacen realidad ese derecho de las minor\u00edas al exigir el debate de los proyectos de ley y de reforma constitucional para formalizar su aprobaci\u00f3n. Es all\u00ed en las discusiones que se presentan en las comisiones y en las plenarias en donde el pluralismo pol\u00edtico y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica son objeto de protecci\u00f3n constitucional (C.P. arts. 1\u00b0, 157, 159 y 160), ya sea a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando se omite la realizaci\u00f3n de los debates, o como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, en ciertos casos excepcionales, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se impide el ejercicio del derecho al ius in officium de los congresistas. As\u00ed las cosas, es en el debate o discusi\u00f3n parlamentaria que surge de la publicaci\u00f3n del proyecto y del conocimiento previo de los parlamentarios de los informes de ponencia, cuando se hace exigible el imperativo constitucional de permitir a las minor\u00edas expresar sus ideas para construir la democracia. Es por ello que en los actuales Estados democr\u00e1ticos se considera a la voluntad de la oposici\u00f3n como un decidir hac\u00eda el futuro, pues en la medida en que no renuncien a las razones que los llevaron a disentir de una determinada decisi\u00f3n, es posible que a trav\u00e9s de un nuevo proceso legislativo alcancen la mayor\u00eda de votos suficientes para lograr el reconocimiento normativo de sus intereses y anhelos. \u00a0<\/p>\n<p>PONENTE DE PROYECTO DE LEY O REFORMA \u00a0CONSTITUCIONAL-Inexistencia de limitaciones para la designaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 de la Ley 5\u00aa de 1992, no le impone limitaciones al Presidente de cada Corporaci\u00f3n legislativa para designar a los ponentes de los proyectos de ley o de reforma constitucional, ya que se trata de un simple acto de tr\u00e1mite que no implica la afectaci\u00f3n del debate parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO POLITICO EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Designaci\u00f3n de ponentes\/PARTICIPACION DEMOCRATICA EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Designaci\u00f3n de ponentes\/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY O REFORMA CONSTITUCIONAL-Trabajo eminentemente t\u00e9cnico u operativo y no pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que la supuesta afinidad con las pol\u00edticas del Presidente Uribe de los congresistas nombrados como ponentes en el Senado de Rep\u00fablica, bajo ninguna circunstancia condujo al desconocimiento del pluralismo pol\u00edtico y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Org\u00e1nica de Funcionamiento del Congreso. Ello resulta comprobable no s\u00f3lo a partir de los distintos debates y proposiciones que frente al contenido del Acto Legislativo formularon los denominados congresistas de oposici\u00f3n, muchas de las cuales fueron debidamente aprobadas, sino tambi\u00e9n por la presentaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, en segunda vuelta, en la Comisi\u00f3n Primera, de una proposici\u00f3n de archivo por inconveniencia que fue resuelta adversamente por la mayor\u00eda presente en dicha Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la elaboraci\u00f3n de la ponencia corresponde a un trabajo eminentemente t\u00e9cnico u operativo y no pol\u00edtico, en el que con fundamento en razones hist\u00f3ricas, econ\u00f3micas, cient\u00edficas y jur\u00eddicas se analiza con rigor una determinada propuesta normativa. Su prop\u00f3sito es presentar de forma anal\u00edtica los temas propuestos en un proyecto de ley o de reforma constitucional y no simplemente manifestar o exponer la posici\u00f3n personal del congresista encargado de su elaboraci\u00f3n. La supuesta afinidad pol\u00edtica de los congresistas que fueron nombrados ponentes en el Senado de la Rep\u00fablica, y que en opini\u00f3n de la demandante desconoce el pluralismo democr\u00e1tico, no resulta comprobable por el simple hecho de haber votado afirmativamente el proyecto de reelecci\u00f3n presidencial, ya que conforme a los archivos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que certifican la composici\u00f3n pol\u00edtica del Senado, los congresistas ponentes representan a tres distintos movimientos o partidos pol\u00edticos, electos por diversos sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE REPRESENTACION POLITICA-Alcance\/DERECHOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE REPRESENTACION POLITICA-L\u00edmites\/DERECHOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE REPRESENTACION POLITICA DE CONGRESISTA-No se conciben como herramientas jur\u00eddicas que permitan actuar negligentemente a los congresistas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Consecuencias que se derivan de su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO POLITICO Y PARTICIPACION DEMOCRATICA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No violaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de proposici\u00f3n aditiva porque \u00a0fue objeto de decisi\u00f3n cuando la proposici\u00f3n principal fue negada en el Senado\/PLURALISMO POLITICO Y PARTICIPACION DEMOCRATICA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No violaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de proposici\u00f3n legislativa porque congresistas no solicitaron que fuera sometida a votaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando sostiene que se desconocieron los derechos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica por no haberse tramitado las proposiciones presentadas por el Senador Navarro, las mismas s\u00ed fueron objeto de decisi\u00f3n, al negarse por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, la proposici\u00f3n principal de la cual dichas proposiciones eran aditivas. Si bien el Reglamento del Congreso reconoce el derecho de los congresistas a formular proposiciones y a que las mismas se sometan a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n o Plenaria respectiva, ello no significa que su sola radicaci\u00f3n exima al parlamentario de su deber de diligencia inherente al tr\u00e1mite de la proposici\u00f3n, en especial, cuando se trata de propuestas de art\u00edculos que no fueron incluidos en el texto publicado y del cual se rindi\u00f3 ponencia. En el caso objeto de examen, ambos senadores a pesar de haber tenido una participaci\u00f3n activa en el debate del Acto Legislativo, en ning\u00fan momento plantearon una moci\u00f3n de orden para someter a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n sus proposiciones, optando por guardar silencio en contravenci\u00f3n al deber que les incumb\u00eda de acudir a los diversos mecanismos legales para hacer valer sus derechos parlamentarios ante la Comisi\u00f3n respectiva. Dicho comportamiento equivale a un desistimiento o renuncia de las propuestas, que no tiene entidad alguna para afectar la validez del trabajo legislativo. Lo anterior aun cuando resulta aplicable para las proposiciones impetradas por ambos congresistas, refuerza los argumentos para negar el cargo formulado, pues como previamente se explic\u00f3, (i) a ambos senadores se les otorg\u00f3 todas las garant\u00edas necesarias para ejercer sus derechos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, y adem\u00e1s, (ii) frente a las proposiciones aditivas presentadas por el Senador Navarro, las mismas s\u00ed fueron decididas negativamente al seguir la suerte de la principal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que, en el asunto sub-examine, al haberse impuesto la obligaci\u00f3n de tramitar con mensaje de urgencia e insistencia el proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista, no pod\u00eda la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica en primera vuelta, asumir la consideraci\u00f3n de otro asunto distinto hasta tanto no se pronunciara definitivamente sobre el proyecto de ley sometido a su aprobaci\u00f3n. El presente cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-072 de 1995 concluy\u00f3 que el desconocimiento del mensaje de urgencia e insistencia de un proyecto de ley no tiene la vocaci\u00f3n de afectar el tr\u00e1mite de otros proyectos distintos, pues cada procedimiento legislativo es aut\u00f3nomo e independiente, y por lo mismo, no pueden comunicarse entre ellos las irregularidades que se presentan en su desarrollo. De suerte que, si existi\u00f3 alg\u00fan vicio frente al tr\u00e1mite del mensaje de urgencia e insistencia, el mismo es predicable del procedimiento de aprobaci\u00f3n de la Ley Estatutaria Antiterrorista, pero no del proyecto de Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No interrupci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo por estar pendiente la resoluci\u00f3n de una apelaci\u00f3n en otro proyecto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando sostiene que mientras se define la apelaci\u00f3n a una enmienda negada de un proyecto de ley, el proceso legislativo a la cual ella accede queda en suspenso, y en esa medida, no puede proseguirse con el an\u00e1lisis de otros proyectos. Dicha posici\u00f3n adem\u00e1s de desconocer los principios democr\u00e1tico, de eficiencia y econom\u00eda de la actividad legislativa, no se aviene a lo previsto en el Reglamento. El art\u00edculo 180 de la Ley 5\u00aa de 1992, dispone que las enmiendas negadas en primer debate no se considerar\u00e1n, a menos que se surtan mediante el procedimiento de la apelaci\u00f3n. Fue as\u00ed como el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez el d\u00eda 14 de abril de 2004, interpuso el citado recurso al haber sido negada por la Comisi\u00f3n Primera del Senado una enmienda por \u00e9l presentada, en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista. En la Gaceta del Congreso No. 213, en la p\u00e1gina 23, se encuentra transcrita la citada apelaci\u00f3n: El art\u00edculo 166 del Reglamento establece el procedimiento de la apelaci\u00f3n al cual hace referencia el art\u00edculo 180 previamente citado. Esta disposici\u00f3n le otorga a la Plenaria, previo informe de una Comisi\u00f3n Accidental, la competencia para resolver el citado recurso. Si se acoge la apelaci\u00f3n se remitir\u00e1 por la Presidencia el proyecto a otra Comisi\u00f3n Constitucional para que se surta el tr\u00e1mite el primer debate. Por el contrario, si la misma es objeto de rechazo, se proceder\u00e1 a su archivo. Se comprende que la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no interrumpe el procedimiento legislativo frente a otros proyectos de ley o de actos legislativos, pues una vez iniciado el tr\u00e1mite para su resoluci\u00f3n, el proyecto jam\u00e1s regresa a la Comisi\u00f3n en que tuvo su origen, ya que la decisi\u00f3n definitiva en cuanto a su prosperidad le corresponde a la Plenaria, quien en todo caso, de considerarla viable, devolver\u00e1 el proyecto a otra Comisi\u00f3n Constitucional para que se surta el primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO-Aplicaci\u00f3n de la integraci\u00f3n normativa\/REGLAMENTO DEL CONGRESO-Principios que gobiernan la interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTES DE LAS COMISIONES Y CAMARAS LEGISLATIVAS-Conducci\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTES DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS-Obligaci\u00f3n de garantizar la realizaci\u00f3n de los debates con sujeci\u00f3n al orden del d\u00eda fijado \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJE DE URGENCIA EN EL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Vac\u00edo normativo frente a las consecuencias de su incumplimiento\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Declaratoria de invalidez de la actuaci\u00f3n legislativa por desconocimiento del mensaje de urgencia de otro proyecto legislativo\/PRESIDENTES DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS-Incompetencia para anular actuaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de un vac\u00edo normativo referente a las consecuencias derivadas del incumplimiento del mensaje de urgencia e insistencia de un proyecto de ley, y dada la necesidad de preservar la intangibilidad del proceso constitucional de reforma y de garantizar los derechos de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas representadas en diversas bancadas pol\u00edticas; el Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras, en su condici\u00f3n de Presidente del Senado, con fundamento en los art\u00edculos 2\u00b0 y 43-4 de la Ley 5\u00aa de 1992, procedi\u00f3 a adoptar las medidas pertinentes tendientes a subsanar posibles irregularidades formales del procedimiento legislativo. Lejos de existir un vicio en la decisi\u00f3n adoptada por el Presidente, lo que en realidad se manifiesta con esa determinaci\u00f3n, es la aplicaci\u00f3n de los citados art\u00edculos 2\u00b0 y 43-4 del Reglamento del Congreso. En efecto, si en el curso del procedimiento legislativo se realiza un tr\u00e1mite en contravenci\u00f3n a la Constituci\u00f3n o a la Ley 5\u00aa de 1992, es imprescindible que la Comisi\u00f3n o C\u00e1mara respectiva, con su aquiescencia y a trav\u00e9s de la mesa directiva o del Presidente, como sucedi\u00f3 en este caso, proceda a revocar o eliminar del mundo jur\u00eddico esa actuaci\u00f3n irregular, puesto que as\u00ed lo imponen los principios de legalidad, transparencia y celeridad de la funci\u00f3n legislativa. Dicha decisi\u00f3n, en el presente caso, fue plenamente acogida por los dem\u00e1s miembros del Senado, sin que ninguno formulara una objeci\u00f3n al respecto. Las palabras empleadas por el Presidente del Senado (\u201clo actuado en materia de reelecci\u00f3n (&#8230;) no tiene validez\u201d) corresponden entonces a una interpretaci\u00f3n de lo ya decidido por la Plenaria al votar la proposici\u00f3n de modificar el orden del d\u00eda y no pueden tomarse como el ejercicio, sorpresivo e inconsulto, de una atribuci\u00f3n de anulaci\u00f3n de lo actuado que dicho Presidente no tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA PARLAMENTARIA-Valor jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE INTERESES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES POR CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA EN TRAMITE DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es que no cabe plantear impedimentos o recusaciones por conflicto de intereses con motivo del tr\u00e1mite de una reforma constitucional; estas figuras \u00fanicamente son procedentes en casos excepcionales en los que aparezca claramente demostrada la existencia de un inter\u00e9s privado concurrente en cabeza de un miembro del Congreso. Como por regla general las reformas constitucionales afectan por igual a todos los colombianos, independientemente de su condici\u00f3n o no de parlamentario, es inusual que alg\u00fan congresista se encuentre particularmente privilegiado o perjudicado por un acto legislativo, y que, por lo mismo, de \u00e9l se predique un conflicto de intereses. No se deben confundir, de un lado, los intereses pol\u00edticos -inevitables en el \u00e1mbito parlamentario y sobre todo cuando se trata de reformar la Constituci\u00f3n- los cuales pueden concurrir con los intereses generales, con los denominados intereses meramente privados que, de otro lado, s\u00ed est\u00e1n excluidos por la figura del conflicto de intereses -tales como los intereses econ\u00f3micos particulares del congresista o los intereses meramente personales y subjetivos de orden no pol\u00edtico-. De admitirse que los intereses pol\u00edticos a favor o en contra de una reforma constitucional inhiben a los congresistas de participar en su tramitaci\u00f3n, muchas normas de la Carta se tornar\u00edan irreformables o p\u00e9treas, como por ejemplo todas las normas sobre el Congreso de la Rep\u00fablica, las elecciones, los partidos, la relaci\u00f3n entre el gobierno y la oposici\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE ETICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE ETICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA-Funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO POR CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre competencia para resolver \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION DE CONGRESISTA-Competencia para decidir \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Inexistencia de norma constitucional o legal que ordene su env\u00edo a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO POR CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA-Competencia para decidir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones pertinentes de la Carta Pol\u00edtica, el Reglamento del Congreso y sus disposiciones complementarias, a la luz de la jurisprudencia relacionada con este tema y de la pr\u00e1ctica usualmente seguida por el Legislador, indica que son las plenarias o las comisiones las que tienen competencia para decidir sobre los impedimentos que se formulen ante ellas. Ni la Constituci\u00f3n ni la ley ordenan que los impedimentos sean enviados a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. La pr\u00e1ctica parlamentaria analizada por la Corte indica que nunca las solicitudes de impedimento han sido remitidas a tal Comisi\u00f3n. Por lo tanto, era razonable que se mantuviera dicha pr\u00e1ctica en este caso. Adem\u00e1s, el Consejo de Estado en su jurisprudencia sobre conflictos de intereses de los congresistas, no ha exigido que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica rinda concepto previo. Las solicitudes de impedimento por conflictos de intereses son resueltas por la respectiva Plenaria o Comisi\u00f3n Constitucional Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE INTERESES IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE CONGRESISTA Y CONFLICTO DE INTERESES IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE \u00a0JUEZ-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que entre el tema de los conflictos de intereses, impedimentos y recusaciones de los congresistas y el tema de los conflictos de intereses, impedimentos y recusaciones de los jueces existen diferencias significativas a todo nivel, que impiden dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00e9sos \u00faltimos en el caso de los primeros. Entre estas diferencias, se pueden citar tres que son de especial importancia: &#8211; Especificidad del r\u00e9gimen de conflictos de intereses de los congresistas. El r\u00e9gimen de conflictos de intereses de los congresistas es un tema espec\u00edfico que forma parte de toda una arquitectura constitucional establecida con la finalidad expresa de garantizar que la actuaci\u00f3n de los miembros del poder legislativo propugnara por el inter\u00e9s general, sin perjuicio de que tomen posiciones de partido, ideol\u00f3gicas o pol\u00edticas, que es lo propio de la funci\u00f3n legislativa, pero es ajeno a la funci\u00f3n judicial.- Naturaleza diversa del proceso legislativo y el proceso judicial. La naturaleza de los procedimientos dentro de los cuales se presentan los impedimentos de los congresistas y de los jueces es fundamentalmente distinta. Mientras que los impedimentos de los senadores y representantes se formulan en el marco de procesos pol\u00edticos, representativos y partidistas, los impedimentos formulados por los jueces tienen lugar dentro de procesos judiciales orientados a agotar las etapas procedimentales necesarias para llegar a una decisi\u00f3n en derecho. &#8211; Posicionamiento diferente de los congresistas y los jueces frente a los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. La posici\u00f3n de los congresistas y de los jueces frente al asunto respecto del cual se declaran impedidos es diferente. Por una parte, los congresistas representan un determinado sector social o fuerza pol\u00edtica dentro de un proceso de deliberaci\u00f3n colectiva en los cuales la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n final -es decir, la ley- no compete a los congresistas individuales sino a la voluntad democr\u00e1tica de las mayor\u00edas; por otra, los jueces son funcionarios independientes y aut\u00f3nomos encargados de aplicar la Constituci\u00f3n y la ley a un asunto particular con miras a adoptar, en forma individual o colegiada, una decisi\u00f3n jur\u00eddica final sobre ese asunto en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Normas aplicables en el debate y votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Solo cuando se ha aceptado la solicitud, cabe excusarlo del deber de votar \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM EN TRAMITE LEGISLATIVO-Causales de disoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Existencia de irregularidad en el levantamiento de la sesi\u00f3n y en la falta de verificaci\u00f3n del resultado de la votaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECISION DE MESA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECISION DE MESA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS-Derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS-Deber de imparcialidad en la conducci\u00f3n de debates y votaciones \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE CONGRESISTAS EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Existencia de factores de complejidad f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Debate conjunto\/IMPEDIMENTOS EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Posibilidad de que congresista declarado impedido vote otro impedimento\/PRACTICA PARLAMENTARIA EN IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Posibilidad de que congresista declarado impedido vote otro impedimento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna norma constitucional, ni del Reglamento del Congreso, exige que cuando se manifiestan simult\u00e1neamente varios impedimentos \u00e9stos sean objeto de tantos debates separados cuantos impedimentos hayan sido solicitados. Por el contrario, el debate de los mismos puede ser organizado por los Presidentes de cada Corporaci\u00f3n Legislativa de manera conjunta. Luego, en el presente caso, no existe por dicha circunstancia irregularidad o tacha alguna que resulte imputable a los Presidentes de cada Corporaci\u00f3n, y en especial, frente al Presidente de la C\u00e1mara, pues ellos pod\u00edan realizar un debate conjunto de los impedimentos, y despu\u00e9s proceder a su definici\u00f3n de manera individual y separada, siempre que en todo caso se preservar\u00e1 la posibilidad de solicitar las aclaraciones que se consideraran necesarias, tal y como ocurri\u00f3 en el asunto bajo examen. Por otra parte, y en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de los Congresistas impedidos en la definici\u00f3n de los dem\u00e1s impedimentos presentados por otros congresistas en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004, se observa que durante los cuatro primeros debates se reiter\u00f3 de igual manera la pr\u00e1ctica parlamentaria consolidada en esta materia, conforme a la cual, cuando varios congresistas manifiestan simult\u00e1neamente sus impedimentos y \u00e9stos son debatidos conjuntamente, al momento de su decisi\u00f3n, cada parlamentario s\u00f3lo se abstiene de votar sobre su propio impedimento, participando en la definici\u00f3n de los otros, a menos que la votaci\u00f3n para la decisi\u00f3n de los mismos, se haya practicado de manera conjunta. Tal como consta en las Gacetas del Congreso cuando se discutieron los impedimentos tanto en las Comisiones como en las Plenarias de C\u00e1mara y Senado, el Presidente de cada Corporaci\u00f3n expresamente resolvi\u00f3 las cuestiones y dudas planteadas en torno al tr\u00e1mite de los impedimentos, determinando que no hab\u00eda lugar a que se le diera traslado a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, a la vez que se establec\u00eda que los mismos se decidir\u00edan individualmente, esto es, uno por delante del otro, sin la participaci\u00f3n \u00fanicamente del congresista cuyo conflicto de intereses era objeto de consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Existencia de qu\u00f3rum decisorio \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No desconocimiento de los derechos de las minor\u00edas parlamentarias en el tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA Y REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y LEGALES-Integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y LEGALES-Atribuciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y LEGALES-Funciones del Presidente y Vicepresidente \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No designaci\u00f3n de vicepresidente de Comisi\u00f3n Permanente constituye una irregularidad irrelevante\/IRREGULARIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No designaci\u00f3n de vicepresidente en Comisi\u00f3n Permanente\/PLURALISMO POLITICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-No afectaci\u00f3n por no designaci\u00f3n de vicepresidente de Comisi\u00f3n Permanente\/DERECHO DE PARTICIPACION DE MINORIAS PARLAMENTARIAS-Garant\u00eda en el proceso de postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n de Vicepresidente de Comisi\u00f3n Permanente del Senado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la no-designaci\u00f3n de Vicepresidente por parte de la Comisi\u00f3n Primera del Senado comporta una irregularidad, la misma es irrelevante ya que no tiene la entidad suficiente para afectar el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004, por medio del cual se aprob\u00f3 la reelecci\u00f3n presidencial. Ello es as\u00ed, si se considera que la indebida integraci\u00f3n de la Mesa Directiva no incidi\u00f3 en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de los miembros de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, ni tampoco alter\u00f3 el tr\u00e1mite que debi\u00f3 cumplir dicho acto en esa c\u00e9lula legislativa. Frente a la irregularidad derivada de la ausencia de Vicepresidente en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, es claro que la misma se funda en normas regulatorias de una actividad congresional de naturaleza administrativa, como es la conformaci\u00f3n de su Mesa Directiva, a la que adem\u00e1s se le atribuyen funciones de naturaleza institucional y no partidistas relacionadas directamente con el buen funcionamiento de la entidad. En ese orden, adem\u00e1s de tratarse de una irregularidad que no refiere directamente al procedimiento legislativo, como se observ\u00f3, tampoco tuvo la vocaci\u00f3n de incidir en el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo demandado ni afectar el pluralismo pol\u00edtico. Dos hechos resultan relevantes para considerar garantizados los derechos de las minor\u00edas parlamentarias y de los grupos o movimientos pol\u00edticos distintos al del Presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado. El primero, es que unos y otros tuvieron la oportunidad de participar en el proceso de postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n del Vicepresidente, al haber sido convocada la Comisi\u00f3n para ese efecto en distintas ocasiones, y haber mostrado aquellos total desinter\u00e9s por ocupar y llenar esa plaza. La Corte pudo constatar que ning\u00fan Senador, miembro de la Comisi\u00f3n Primera, acept\u00f3 ser candidato al cargo de Vicepresidente, a pesar de que el mismo le fue ofrecido a integrantes de distintas bancadas. Por tanto, no se excluy\u00f3 a las minor\u00edas ni se les impidi\u00f3 acceder a esa dignidad. El segundo, es que el proceso de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos, para este caso del Acto Legislativo No. 02 de 2004, es competencia exclusiva y excluyente de la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente y en ning\u00fan caso de la Mesa Directiva; con lo cual, la ausencia de vicepresidente en nada afect\u00f3 el tr\u00e1mite de tal acto, pues en el curso de los debates la Presidencia de la Mesa Directiva garantiz\u00f3 la participaron de los miembros de las distintas fuerzas pol\u00edticas que integraron la referida Comisi\u00f3n, d\u00e1ndoles la oportunidad de intervenir en el debate y de votar el proyecto en el sentido que quisieran. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance\/IRREGULARIDAD IRRELEVANTE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto\/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Discrecionalidad de las c\u00e1maras legislativas para publicarlas o incorporarlas a la ponencia \u00a0<\/p>\n<p>Las observaciones u opiniones que formulen los ciudadanos en torno a un determinado proyecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que su publicaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en la ponencia, y particularmente su aceptaci\u00f3n, no constituye un imperativo para el Congreso. Dicho en otras palabras, que en torno al cumplimiento de las previsiones contenidas en los art\u00edculos 232 y 233 del Reglamento del Congreso, las C\u00e1maras legislativas gozan de un alto grado de discrecionalidad pues no est\u00e1n obligadas a acoger las propuestas ciudadanas, debiendo s\u00f3lo publicar e incorporar en la ponencia aquellas que el Presiente y Ponente consideren de importancia. Suponer lo contrario, que tales observaciones tienen car\u00e1cter vinculante, comporta, a juicio de la Corte, \u201cuna imposici\u00f3n que coartar\u00eda la libre autonom\u00eda del Congreso\u201d. Sin embargo, la jurisprudencia ha llamado la atenci\u00f3n acerca del poder discrecional que por disposici\u00f3n reglamentaria ejercen tales autoridades. En concreto, la Corte ha considerado que la facultad para decidir qu\u00e9 observaciones deben ser publicadas y cu\u00e1les tienen que ser consideradas para la elaboraci\u00f3n del informe de ponencia, debe ser ejercida en forma razonable y proporcional, con el fin de evitar la arbitrariedad y, en consecuencia, que por su intermedio se desconozca el derecho ciudadano a participar en la tarea legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN \u00a0PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No desconocimiento en debate surtido ante Comisi\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n sobre un presunto desconocimiento del derecho de participaci\u00f3n ciudadana no est\u00e1 llamada a prosperar, por las siguientes razones: (i) porque el Presidente de la Comisi\u00f3n, como miembro y cabeza visible de la Mesa Directiva, se encuentra plenamente facultado para definir aspectos relacionados con la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos de acto legislativo; (ii) porque de conformidad con la Ley 5\u00aa de 1992, es posible que se presenten observaciones ciudadanas a los proyectos que se discuten en una Comisi\u00f3n constitucional, con posterioridad a la entrega del informe de ponencia, sin que ello signifique que las mismas no puedan ser tenidas en cuenta por los miembros de la respectiva Comisi\u00f3n; y (iii) porque est\u00e1 demostrado dentro del expediente de constitucionalidad que, en todo caso, los ponentes de la iniciativa publicaron el informe de la audiencia p\u00fablica cuando todav\u00eda el proyecto era objeto de debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en primera vuelta, cumpli\u00e9ndose as\u00ed los objetivos propuestos para hacer efectivo el derecho de participaci\u00f3n ciudadana: que el Congreso y la sociedad en general conozcan las opiniones y observaciones de los ciudadanos respecto de un proyecto de ley y, en consecuencia, que dichas observaciones puedan constituirse en nuevos elementos de juicio y puntos de discusi\u00f3n, a considerar por las instancias legislativas al momento de abordar el debate de la iniciativa. El cuestionamiento de la demandante carece de validez, pues la afirmaci\u00f3n de que fue el Presidente y no la Mesa Directiva quien convoc\u00f3 a la audiencia p\u00fablica sobre las observaciones ciudadanas, ignora no s\u00f3lo que el Presidente integra la Mesa Directiva sino su labor que como director de la respectiva Comisi\u00f3n cumple, en especial, frente a la garant\u00eda de la participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Oportunidad en que deben presentarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-No son vinculantes para el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN DEBATE PARLAMENTARIO-Oportunidad en que debe convocarse a audiencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS Y \u00a0DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN DEBATE PARLAMENTARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Se garantiz\u00f3 aunque audiencia p\u00fablica se convoc\u00f3 despu\u00e9s de presentado el informe de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Lineamientos jurisprudenciales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO- Determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u201casunto nuevo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Requisitos para que solicitud prospere \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Modificaci\u00f3n en segunda vuelta sobre el t\u00e9rmino de participaci\u00f3n en pol\u00edtica del Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Delegaci\u00f3n en ley estatutaria para reglamentar la participaci\u00f3n partidista \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el tema contenido en el aparte normativo acusado s\u00ed fue considerado desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo y durante el curso de los ocho debates parlamentarios, incluso como uno de los asuntos m\u00e1s relevantes, pues el mismo hizo parte del eje central de la reforma constitucional all\u00ed propuesta como era la reelecci\u00f3n presidencial, a la manera de un complemento necesario de la misma: los l\u00edmites a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y partidista. Si el objetivo de la reforma es institucionalizar la reelecci\u00f3n y fijar l\u00edmites al per\u00edodo durante el cual el Presidente o Vicepresidente pueden participar en actividades pol\u00edticas y partidistas, la modificaci\u00f3n introducida en segunda vuelta, consistente en: (i) separar los dos temas, (ii) restringir aun m\u00e1s el t\u00e9rmino de participaci\u00f3n en pol\u00edtica y (iii) delegar en una ley Estatutaria la regulaci\u00f3n de la participaci\u00f3n partidista, en manera alguna altera la esencia de la reforma. Frente al aparte normativo incorporado en el segundo per\u00edodo, a trav\u00e9s del cual se deleg\u00f3 en una ley estatutaria la definici\u00f3n de las condiciones para que el Presidente o Vicepresidente pueden ser designados candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos, para la Corte no existe ninguna duda de que \u00e9ste guarda una relaci\u00f3n de conexidad necesaria e inescindible con el objetivo del proyecto debatido: la reelecci\u00f3n inmediata y los l\u00edmites a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y partidista, pues previo a la campa\u00f1a por la presidencia, si quien aspira a ser reelegido pertenece a un determinado partido o movimiento pol\u00edtico, debe someter su nombre al proceso de selecci\u00f3n por ellos previstos dentro del \u00e1mbito de su libertad organizativa interna. Las diferencias surgidas entre lo aprobado en primera vuelta y lo que finalmente corresponde al inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 02 de 2004, constituyen, en realidad, modificaciones y adiciones cuyo objetivo es desarrollar y precisar aspectos de la materia central tratada en el curso de los debates y aprobada mediante el acto legislativo citado: la reelecci\u00f3n presidencial y los l\u00edmites a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y partidista del Presidente candidato. Por ello, tales modificaciones y adiciones se ajustan plenamente a los principios de consecutividad e identidad flexible, pues por su intermedio no se est\u00e1 regulando un asunto nuevo ni tampoco alterando la esencia de la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE LEY Y ACTOS LEGISLATIVOS-Reglas que regulan el proceso de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO-Caracter\u00edsticas del voto \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLANCO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Prohibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n del llamado \u201cpupitrazo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION SECRETA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cambio de voto antes del cierre de la votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAYORIA SIMPLE-Regla general para la adopci\u00f3n de decisiones en el Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Exigencia de la mayor\u00eda absoluta de los integrantes de la respectiva c\u00e1mara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Valor vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Objeto de control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Exigencia de mayor\u00eda absoluta para la votaci\u00f3n en segunda vuelta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-L\u00edmites constitucionales en la determinaci\u00f3n del nombre de la ley \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Inexistencia de disposici\u00f3n que exija que la votaci\u00f3n deba efectuarse de modo nominal \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Improcedencia de votaci\u00f3n nominal por no consenso en la plenaria del Senado\/TITULO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Aprobaci\u00f3n por votaci\u00f3n ordinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda que la forma de votaci\u00f3n nominal de todo el proyecto no fue un asunto sobre el que hubiera existido consenso al interior de la Plenaria del Senado y, por tanto, al no haberse protocolizado no se constitu\u00eda en imperativo para esa c\u00e9lula legislativo votar de esa manera. Para la formulaci\u00f3n de los cargos contra el t\u00edtulo del proyecto, la demandante parti\u00f3 de un supuesto errado que deja sin sustento la acusaci\u00f3n: que la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica hab\u00eda aprobado la proposici\u00f3n de que todo el proyecto, incluyendo el t\u00edtulo, fuera votado nominalmente. Como ello no tuvo ocurrencia, y los actos que requieran ser aprobados por mayor\u00eda absoluta pueden ser votados a trav\u00e9s del modo ordinario, esto es, dando los congresistas con la mano un golpe sobre el pupitre, era constitucionalmente admisible que el t\u00edtulo se aprobara por esa forma de votaci\u00f3n ordinaria como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara fue votado por mayor\u00eda absoluta\/VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aprobaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n, que la Plenaria de la C\u00e1mara no aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, la Corte considera que tampoco \u00e9sta puede prosperar, pues la misma parte del presupuesto equivocado de que la mayor\u00eda absoluta s\u00f3lo es verificable mediante votaci\u00f3n nominal, de manera que en todos los casos de votaci\u00f3n ordinaria se presume que se aprob\u00f3 por mayor\u00eda simple. Como ya se indic\u00f3 y ahora se reitera, tal interpretaci\u00f3n no es constitucionalmente admisible, pues la forma de votaci\u00f3n ordinaria, cuando se ha verificado el qu\u00f3rum decisorio, es suficiente para considerar aprobada por mayor\u00eda absoluta una propuesta legislativa que la exija, si ning\u00fan congresista solicita la verificaci\u00f3n posterior. Fue esto \u00faltimo lo que precisamente ocurri\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara con la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. Tal como consta en la respectiva Acta No. 154 de la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2004, una vez cerrado el debate, sin que existiera exigencia legal alguna sobre la necesidad de votaci\u00f3n nominal ni solicitud congresional en tal sentido, el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por votaci\u00f3n ordinaria, previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio por el Secretario de la Plenaria de la C\u00e1mara, dejando la constancia de que, sin ning\u00fan voto negativo, el informe \u201cfue aprobado estando registrado en el tablero electr\u00f3nico 109 Representantes y 12 manual-mente en la Secretar\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que le son aplicables \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Principios b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAS MAYORIAS EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION POLITICA PARLAMENTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia\/DEBATE PARLAMENTARIO-Alcance del derecho a debatir \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Requisitos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Reglamento del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Jurisprudencia constitucional sobre las condiciones que debe reunir para que sea acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Condiciones para la configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Modalidades formal y material \u00a0<\/p>\n<p>ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Aprobaci\u00f3n de proposici\u00f3n sustitutiva de art\u00edculo cuyo tema es \u201cseparable o aut\u00f3nomo\u201d del resto del articulado, sin debatir tema especifico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Conminaci\u00f3n de la Presidencia sobre el resto de los miembros para que se abstuvieran de intervenir en la discusi\u00f3n\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Intervenci\u00f3n de representantes sin que la Presidencia hubiera declarado abierto el debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO Y VOTO PREFERENTE-Adici\u00f3n de art\u00edculo en primera vuelta ante la C\u00e1mara de Representantes no vulner\u00f3 el principio de consecutividad \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Aprobaci\u00f3n sin debate no vulner\u00f3 reglas de procedimiento porque plenarias de las c\u00e1maras legislativas aceptaron pasar a la votaci\u00f3n sin solicitar que se diera un debate sobre proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Etapas \u00a0seg\u00fan reglamento del congreso \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Debate en plenaria \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Reglas sobre las intervenciones de los miembros del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Diferencias entre interpelaci\u00f3n y r\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>SUFICIENTE ILUSTRACION EN DEBATE PARLAMENTARIO-Situaciones en que da lugar a la terminaci\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Inexistencia de norma constitucional o legal que exija condiciones sobre calidad o profundidad \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION Y DEBATE PARLAMENTARIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Car\u00e1cter rogado \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE DEL INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Cumplimiento de \u00a0requisitos constitucionales y legales\/DEBATE PARLAMENTARIO-Exigencia no puede afectar la autonom\u00eda e independencia del congresista en imponerle la carga de tener que intervenir materialmente\/DEBATE PARLAMENTARIO-Se entiende satisfecho con la oportunidad que se otorga a los miembros del parlamento para hacer p\u00fablica su opini\u00f3n\/INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Decisi\u00f3n impl\u00edcita de terminaci\u00f3n del debate por suficiente ilustraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo sucedido en las sesiones del 14 de diciembre de 2004 en Plenarias de Senado y C\u00e1mara, no encuentra la Corte que en el tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n dichas c\u00e9lulas legislativas hayan incurrido en un vicio de procedimiento, particularmente relacionado con la ausencia de debate. Si bien en ambas C\u00e1maras, una vez puesto en consideraci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n, no se presentaron intervenciones por parte de los congresistas presentes, la oportunidad para la discusi\u00f3n si fue garantizada \u00edntegramente por las Mesas Directivas, con lo cual se debe entender cumplida la exigencia de debate. El debate, como presupuesto estructural del procedimiento legislativo, se entiende satisfecho con la oportunidad que debe otorgarse a los miembros del parlamento para discernir, hacer p\u00fablica su opini\u00f3n, manifestar sus ideas o expresar su desacuerdo con lo debatido. En ning\u00fan caso la exigencia del debate busca afectar la \u00f3rbita de autonom\u00eda e independencia del congresista, en el sentido de imponerle la carga de tener que intervenir materialmente, es decir, imprimi\u00e9ndole un car\u00e1cter impositivo u obligatorio a su participaci\u00f3n en la discusi\u00f3n. As\u00ed, las circunstancias en que se desarrollaron los tr\u00e1mites de aprobaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n en las dos Plenarias, dejan en claro que, en la pr\u00e1ctica, lo que se present\u00f3 en las respectivas sesiones fue una decisi\u00f3n impl\u00edcita de terminaci\u00f3n del debate por suficiente ilustraci\u00f3n, amparada en el hecho incontrovertible de que no hubo congresistas inscritos para participar del debaten ni solicitud del uso de la palabra en el lapso de la apertura de la discusi\u00f3n, lo que llev\u00f3 a las Presidencias a pasar a la votaci\u00f3n. Este proceder, que seg\u00fan se anot\u00f3 no tiene porqu\u00e9 generar un vicio de procedimiento, \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Cumplimiento de las garant\u00edas de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5645. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004 \u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Blanca Linday Enciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Linday Enciso, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004 \u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante Auto del 2 de febrero de 2005, admiti\u00f3 la demanda respecto de algunos de los cargos planteados y, a su vez, la inadmiti\u00f3 frente a otros, concedi\u00e9ndole a la accionante un plazo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del citado Auto, con el fin de proceder a su correcci\u00f3n en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 11 de febrero del presente a\u00f1o, se resolvi\u00f3 rechazar la demanda \u00a0frente a los cargos que no fueron objeto de correcci\u00f3n, procediendo al tiempo a la admisi\u00f3n de la misma en lo que respecta a las acusaciones que acreditaron el cumplimiento de las exigencias se\u00f1aladas en el Auto inadmisorio del 2 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el citado prove\u00eddo se dispuso la fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1nea-mente, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Pontificia Universidad Javeriana, Sergio Arboleda, Nacional, de Antioquia y del Norte, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la citada providencia se solicit\u00f3 oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, se sirvieran remitir a la Corporaci\u00f3n originales o copias aut\u00e9nticas del expediente legislativo correspondiente, as\u00ed como tambi\u00e9n, copia del Acto por el cual se eligi\u00f3 a la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado para el per\u00edodo constitucional comprendido entre el 20 de julio de 2003 y el 20 de junio de 2004, y copia de las Actas donde conste el procedimiento de elecci\u00f3n y la votaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervinieron: el Ministerio del Interior y de Justicia, el entonces Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica Senador Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, el Senador de la Rep\u00fablica Hern\u00e1n Andrade Serrano, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca Angelino Garz\u00f3n, la Decana de la Divisi\u00f3n de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad del Norte (Barranquilla), el estudiante de la Universidad Popular del C\u00e9sar Manuel Fern\u00e1ndez D\u00edaz y los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, Juan Bautista Rivas Ramos, Carlos Lozano, Yubely Mu\u00f1oz, Anderson Rojas y Johan David Salda\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes se pronunciaron en relaci\u00f3n con los cargos por vicios de competencia; algunos s\u00f3lo se refirieron a los presuntos defectos procesales en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo demandado; y otros expresaron sus consideraciones tanto sobre los cargos por vicios de competencia como por los de forma que fueron planteados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el contenido del Acto Legislativo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45.775 de 28 de diciembre de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO No. 2 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Modificanse los incisos 2o y 3o del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y adici\u00f3nanse dos incisos finales al mismo art\u00edculo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n solo podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, solo podr\u00e1n participar en las campa\u00f1as electorales desde el momento de su inscripci\u00f3n. En todo caso dicha participaci\u00f3n solo podr\u00e1 darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, y se extender\u00e1 hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podr\u00e1n participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se except\u00faan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protecci\u00f3n personal, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 197. Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179, ni el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Polic\u00eda, Gobernador de Departamento o Alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 204 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente si integra la misma f\u00f3rmula del Presidente en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. Adici\u00f3nanse al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n un literal f) y un par\u00e1grafo transitorio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y regule adem\u00e1s, entre otras, las siguientes materias: Garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto tendr\u00e1 mensaje de urgencia y podr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer sobre las demandas promovidas contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, de conformidad con las facultades conferidas por los art\u00edculos 241-1 y 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CADUCIDAD DE LA ACCION P\u00daBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 379 de la Carta establece que los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n demandados ante esta Corporaci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. La demanda de la referencia fue promovida dentro del t\u00e9rmino previsto en la norma citada, por lo que procede su examen. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REFERENTES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS Y PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y en ejercicio de su funci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, es competente para \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 379 Superior dispone que los actos legislativos \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo\u201d, es decir, en el T\u00edtulo XIII de la Carta, titulado \u201cDe la reforma de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, impone la conclusi\u00f3n de que la restricci\u00f3n del art\u00edculo 379 superior no implica que la Corte no deba tomar en consideraci\u00f3n las otras normas constitucionales que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de una reforma a la Constituci\u00f3n o las disposiciones org\u00e1nicas del procedimiento legislativo que resulten aplicables1. En la Sentencia C-1200 de 20032 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, de esta manera, \u201c(\u2026) el par\u00e1metro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de una acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n, comprende no s\u00f3lo las normas del T\u00edtulo XIII de la Carta, sino tambi\u00e9n las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del reglamento del Congreso, en cuanto que all\u00ed se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un \u2018vicio de procedimiento de la formaci\u00f3n del acto reformatorio\u2019, \u2018 (&#8230;) entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que el par\u00e1metro normativo de referencia para el ejercicio del control de constitucionalidad de los actos legislativos \u00a0trasciende lo dispuesto exclusivamente en el t\u00edtulo XIII de la Carta Pol\u00edtica, para incluir otras normas constitucionales y ciertas disposiciones de la Ley 5\u00aa de 1992, en la medida en que tales disposiciones establezcan condiciones b\u00e1sicas y esenciales para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, cuyo desconocimiento genere una violaci\u00f3n de los requisitos previstos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n para la adopci\u00f3n de actos legislativos3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ha puntualizado la Corte que cuando la Constituci\u00f3n adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma constitucional no s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, sino que tambi\u00e9n le confiere la facultad de examinar si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de competencia4. En la Sentencia C-1200 de 20035 la Corte indic\u00f3 que \u201c[t]al entendimiento resulta ineludible, por ejemplo, frente a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 376 Superior, conforme a la cual la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n queda en suspenso durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado para que una Asamblea Constituyente cumpla sus funciones. En otro ejemplo, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que en la ley por medio de la cual se propone al pueblo la convocatoria de una Asamblea Constituyente debe determinar cual ser\u00e1 la competencia de la misma, asunto que, por consiguiente, debe ser materia de examen cuando se quiera establecer la regularidad de una reforma constitucional adoptada por esa v\u00eda.\u201d De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, el examen de los llamados vicios competenciales se aplica a la consideraci\u00f3n conforme a la cual el poder de reforma constitucional no comprende la posibilidad de derogar o sustituir la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo es posible concluir que el par\u00e1metro de referencia para el control de constitucionalidad de un acto reformatorio \u00a0de la Constituci\u00f3n est\u00e1 integrado por las normas del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n que regulan el respectivo procedimiento; las normas constitucionales y org\u00e1nicas que resulten pertinentes en funci\u00f3n del mecanismo de reforma constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, por otra parte, es preciso se\u00f1alar que en cuanto hace al control de constitucionalidad por los vicios de tr\u00e1mite, ha se\u00f1alado la Corte que no toda violaci\u00f3n de una norma constitucional distinta a las del T\u00edtulo XIII, o de una disposici\u00f3n contenida en la Ley 5\u00aa de 1992, puede dar lugar a la inexequibilidad del acto legislativo correspondiente, y que, cuando el cargo de inconstitucionalidad se fundamente en el desconocimiento de normas constitucionales no contenidas en el T\u00edtulo XIII o en disposiciones del reglamento del Congreso, debe tenerse en cuenta que \u201c(\u2026) el par\u00e1metro normativo aplicable al control de los actos legislativos est\u00e1 formado por las normas de la Constituci\u00f3n y del Reglamento del Congreso cuyo (i) cumplimiento es presupuesto b\u00e1sico y necesario para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, (ii) est\u00e1n estrechamente relacionadas con la materializaci\u00f3n de principios y valores constitucionales, en especial del principio democr\u00e1tico, y (iii) tienen una entidad tal que, al desconocerse, ocasionan un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo, en la medida en que desconocen \u2018los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el T\u00edtulo XIII\u2019.\u201d6. Por fuera de esos supuestos, en aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas, no cabr\u00eda la declaratoria de inexequibilidad de una reforma a la Constituci\u00f3n por irregularidades puramente formales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo, la Corte ha distinguido entre errores \u00a0irrelevantes, irregularidades de nivel reglamentario y vicios de procedimiento. En ese contexto puede se\u00f1alarse que, de manera gen\u00e9rica, constituye una irregularidad toda infracci\u00f3n de las normas que regulan el procedimiento legislativo, al paso que tiene la entidad de un vicio de procedimiento aquella irregularidad que puede dar lugar a la declaratoria de inexequibilidad del acto. Es claro, entonces, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proyecto de acto legislativo da lugar a la materializaci\u00f3n de un vicio de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al adelantar el control de constitucionalidad de un acto legislativo que haya sido impugnado por presentar vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, lo primero que debe constatarse es que se haya presentado una irregularidad en el tr\u00e1mite del proyecto. Para ello es necesario, por un lado, establecer la materialidad de las conductas de las que se derivar\u00eda la irregularidad y, por otro, establecida la conducta, determinar si la misma constituye una infracci\u00f3n de las normas de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Este primer paso es importante, porque dada la din\u00e1mica del proceso parlamentario, es frecuente que se presenten como irregularidades circunstancias propias de esa din\u00e1mica, que se desenvuelven, con un cierto margen de flexibilidad, en el \u00e1mbito de la actividad parlamentaria, pero que no constituyen infracciones de las normas que regulan el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la existencia de una irregularidad, es preciso tener en cuenta que, como se ha se\u00f1alado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no toda irregularidad constituye un vicio de procedimiento. Sobre el particular la Corte se ha remitido al principio de instrumentalidad de las formas, conforme al cual \u201c(\u2026) la constataci\u00f3n de que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite legislativo constituye un vicio de procedimiento y, en materia de actos legislativos, es posible acudir a tres criterios para establecer la diferencia: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 La mayor o menor entidad de la irregularidad. Hay irregularidades de car\u00e1cter menor, que, en estricto sentido, implican una infracci\u00f3n de la ley que gobierna el procedimiento, pero que carecen de la entidad para constituir un vicio. Sobre el particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en primer t\u00e9rmino, es claro que no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras. As\u00ed, en derecho comparado, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, en la sentencia S-57\/89, constat\u00f3 que una enmienda introducida en el Senado no hab\u00eda sido motivada, pero desestim\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra esa ley, pues consider\u00f3 que ese defecto no alteraba sustancialmente el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad de la C\u00e1mara8. Y en el caso colombiano, esta Corte ha se\u00f1alado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posici\u00f3n mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situaci\u00f3n \u2018no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicaci\u00f3n del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a trav\u00e9s de conductas negativas que desvirt\u00faan la funci\u00f3n legislativa\u20199.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de irregularidad irrelevante podr\u00eda ser el incumplimiento del plazo que tienen los ponentes para presentar el informe. Efectivamente, la presentaci\u00f3n tard\u00eda del informe comporta una infracci\u00f3n de la correspondiente disposici\u00f3n reglamentaria, pero en la medida en que la disposici\u00f3n tiene como finalidad agilizar el proceso legislativo y evitar dilaciones, si finalmente el proceso se cumpli\u00f3, esa entrega tard\u00eda se torna irrelevante desde la perspectiva de la validez de la actuaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, hay irregularidades que pueden constituir un vicio o no, dependiendo de las circunstancias en las que se produzcan y de la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas a las que atiende la norma procedimental infringida. En estos casos, es necesario examinar el contexto en el que se produce la infracci\u00f3n de la norma procedimental. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado que los procedimientos no tienen un valor en s\u00ed mismos y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo11. Ello implica que infracciones reglamentarias de relativa entidad pueden considerarse en un caso concreto, en atenci\u00f3n a las circunstancias que las rodean, como irregularidades irrelevantes, en la medida en que no vulneren ning\u00fan principio ni valor fundamental, ni afectan el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Es claro que en la concepci\u00f3n del constituyente hay determinadas irregularidades que no dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, puesto que son aquellas irregularidades que impliquen violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, interpretado \u00e9ste a la luz de las normas constitucionales conexas as\u00ed como de las normas org\u00e1nicas pertinentes, las que \u00a0constituyen vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del respectivo acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en la Sentencia C-551 de 2003 se dijo que \u201c(\u2026) es razonable concluir que el mandato del art\u00edculo 379 pretende restringir la posibilidad de la declaratoria de inexequibilidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente a aquellas irregularidades que sean de una entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII. En efecto, de esa manera se respeta el mandato del art\u00edculo 379, seg\u00fan el cual esos actos s\u00f3lo pueden ser retirados del ordenamiento por violar el t\u00edtulo XIII, con la necesidad de tomar en cuenta otras disposiciones constitucionales, del Reglamento del Congreso y de la LEMP, que son indispensables para determinar el alcance de los requisitos constitucionales de aprobaci\u00f3n de una ley que incorpora un referendo y que se encuentran previstos en el mencionado T\u00edtulo XIII. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, puede concluirse que la citada disposici\u00f3n Superior contiene una prohibici\u00f3n, cuya destinataria es la Corte Constitucional, \u00f3rgano al cual corresponde el control sobre el cumplimiento de los requisitos para reformar la Constituci\u00f3n. El alcance de la prohibici\u00f3n es impedir que la Corte declare la inexequibilidad de una reforma constitucional con base en el Reglamento del Congreso por irregularidades meramente legales o a partir de normas constitucionales que no desarrollan los requisitos expresamente establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la previsi\u00f3n del art\u00edculo 379 se orienta a evitar que se declarare la inconstitucionalidad de una reforma constitucional cuando se detecte una irregularidad procedimental que no es, en s\u00ed misma, una violaci\u00f3n de los requisitos del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n ni un desarrollo estrecho de los mismos. La finalidad del art\u00edculo 379 es, entonces, darle un fundamento s\u00f3lido a la prudencia judicial frente al reformador de la Constituci\u00f3n, para evitar que el juez constitucional efect\u00fae, adem\u00e1s del control de constitucionalidad que le ha sido atribuido, un control de legalidad de pasos aislados dentro de la secuencia del mismo procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0Es posible que habi\u00e9ndose presentado una irregularidad, la misma se sanee durante el tr\u00e1mite legislativo, y por consiguiente no da lugar a un vicio de procedimiento. Tal es el caso, por ejemplo, del aval presentado por los ministros a iniciativas parlamentarias en materias reservadas a la iniciativa del gobierno. Tal hip\u00f3tesis no requiere la repetici\u00f3n de lo actuado. En otros casos el saneamiento puede darse repitiendo la actuaci\u00f3n irregular, como ser\u00eda el caso de si se inicia el debate en plenaria en el d\u00eda s\u00e9ptimo contado a partir de la aprobaci\u00f3n del proyecto en la respectiva comisi\u00f3n y, al advertirse la irregularidad, se deja sin efectos lo actuado y el debate se reinicia nuevamente el d\u00eda octavo. Es claro que de no mediar el saneamiento, se estar\u00eda ante un vicio de procedimiento, pero al sanearse la actuaci\u00f3n la misma deviene en una irregularidad irrelevante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tiene que, establecida la existencia de un vicio de procedimiento, debe determinarse si el mismo es subsanable o no. De acuerdo con la Constituci\u00f3n existen vicios de procedimiento subsanables y vicios de procedimiento insubsanables. Pero las meras irregularidades no plantean el problema del saneamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte, en la Sentencia C-737 de 200112 expres\u00f3 que \u201c(\u2026) puede ocurrir que exista un vicio en la formaci\u00f3n de la ley, y \u00e9ste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, \u00e9sta proceda a subsanarlo (C.P. art. 241 -par\u00e1grafo-). En esos casos, mientras se surte ese tr\u00e1mite, la ley contin\u00faa vigente. Y efectivamente, en varias oportunidades, esta Corte ha devuelto al Congreso y al Gobierno, leyes sometidas a control para que un vicio de procedimiento fuera subsanado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hip\u00f3tesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jur\u00eddico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noci\u00f3n misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisi\u00f3n de \u00e9stas -por ejemplo, la pretermisi\u00f3n de los debates ante alguna de las C\u00e1maras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisi\u00f3n respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habr\u00eda propiamente un vicio del procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como \u201csaneamiento\u201d lo que, en realidad, equivale a la repetici\u00f3n de toda una etapa del tr\u00e1mite legislativo, ya que de lo contrario, se terminar\u00eda por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos de este modo los referentes del control de constitucionalidad que le corresponde adelantar a la Corte Constitucional frente a los actos legislativos que hayan sido demandados por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, pasa la Corporaci\u00f3n al estudio de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante formula contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, cargos por vicios de procedimiento y cargos por vicios de competencia, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a analizar en apartes separados cada una de las acusaciones anteriormente relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGOS POR VICIOS DE COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004 comporta una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, en tanto modifica la estructura b\u00e1sica del Estado, materia para la que el Congreso de la Rep\u00fablica no tiene competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la demandante afirma que el Acto Legislativo acusado atenta contra las bases esenciales del Estatuto Fundamental, con relaci\u00f3n a sus principios fundantes, valores axiol\u00f3gicos y orientaci\u00f3n filos\u00f3fica. En relaci\u00f3n con \u00e9ste punto, la actora hace referencia a la Sentencia C-551 de 2003 en la que se precis\u00f3, que no le es permitido al Congreso sustituir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni atentar contra su unidad pol\u00edtica en conjunto, mediante el ejercicio del poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora se refiere al concepto de \u201cintangibilidad articulada\u201d, enunciado por Loewenstein, en su obra \u201cTeor\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, para se\u00f1alar que mediante esa figura se pretende proteger concretas instituciones constitucionales que no pueden ser reformadas, as\u00ed, en criterio de la accionante, no se establezcan en forma expresa cl\u00e1usulas de irreformabilidad en la propia Constituci\u00f3n, enunciando como ejemplo de \u00e9stas, la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, las razones por las cuales considera que con el Acto Legislativo demandado, se ha dado lugar a la sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n, son: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la demandante, la norma jur\u00eddica que faculta al Consejo de Estado para expedir supletoriamente la ley estatutaria que desarrolla los derechos de la oposici\u00f3n, de las minor\u00edas pol\u00edticas, la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica y otros temas, en el caso en que el Congreso no lo haga o la Corte Constitucional declare inexequible el proyecto, destruye la estructura b\u00e1sica del Estado, rompe la unidad pol\u00edtica de la Carta y violenta las bases esenciales de nuestro sistema constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que nuestras instituciones son de origen liberal, por lo que no se puede desconocer que una de los elementos caracter\u00edsticos del Estado Liberal, adem\u00e1s del reconocimiento de los derechos fundamentales y el sometimiento al principio de legalidad, es la divisi\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, aspecto que resulta medular en nuestro r\u00e9gimen pol\u00edtico, por lo que no es aceptable que una de las ramas del poder p\u00fablico \u201canule\u201d a otra, as\u00ed sea de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el Consejo de Estado hace parte de la rama judicial, al otorgarle funciones legislativas, en un r\u00e9gimen liberal, se re\u00fane en un mismo cuerpo el poder legislativo y el poder judicial, lo cual, seg\u00fan el concepto de la demandante, resulta reprochable, teniendo en cuenta adem\u00e1s que este alto Tribunal no es elegido por el pueblo, por lo que no existe en \u00e9l pluralismo ni representaci\u00f3n pol\u00edtica de los partidos, siendo imposible garantizar los derechos de facciones pol\u00edticas que si cuentan con representaci\u00f3n en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En criterio de la demandante, el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo No. 02 de 2004, contiene un recorte arbitrario de la jurisdicci\u00f3n constitucional, porque permite que el Consejo de Estado regule una materia que ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional y no prev\u00e9 control alguno de constitucionalidad para la regulaci\u00f3n que se expida por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene la accionante, la reforma \u201c(\u2026) eleva al Consejo de Estado a Tribunal de Instancia sobre la Corte Constitucional\u201d, ya que, si el proyecto de ley estatutaria al que se refiere la norma acusada, es declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado podr\u00eda desconocer dicho pronunciamiento y reglamentar la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio la legislaci\u00f3n estatutaria que se expida por el Consejo de Estado se sustrae del control previo de constitucionalidad por la Corte y no queda sujeta a control alguno, puesto que si bien en la primera vuelta del tr\u00e1mite del Acto Legislativo, se hab\u00eda incorporado al par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba, la exigencia de control constitucional posterior, \u00a0dicha previsi\u00f3n desapareci\u00f3 del texto normativo en segunda vuelta, con lo cual resultar\u00eda claro que la referida ley tampoco estar\u00eda sometida a control posterior por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, al desplazar la funci\u00f3n legislativa a un \u00f3rgano judicial y desconocer la jurisdicci\u00f3n constitucional en cabeza de la Corte Constitucional, se rebas\u00f3 la competencia del Congreso para la reforma constitucional, lo cual determina la inconstitucionalidad del Acto Legislativo demandado, por cuanto la ley estatutaria y la norma constitucional forman una proposici\u00f3n jur\u00eddica inescindible y completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa la demandante, por otra parte, que al permitir la reelecci\u00f3n presidencial inmediata y autorizar al presidente en ejercicio para hacer pol\u00edtica cuatro meses antes de las elecciones, se han transformado la forma de gobierno y el r\u00e9gimen pol\u00edtico democr\u00e1tico establecidos en la Constituci\u00f3n, cambio que es de tal magnitud y significaci\u00f3n que correspond\u00eda hacerlo al pueblo y no al Congreso. Por consiguiente, por la v\u00eda del acto legislativo, se ha producido una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, que afecta principios y valores propios del Estado Social de Derecho como la unidad nacional, la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo, la convivencia, la igualdad y el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado, raz\u00f3n por la cual el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un vicio de competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa transformaci\u00f3n radical de la manera como est\u00e1 organizado y se ejerce el poder se aprecia, seg\u00fan la demandante, en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se constitucionaliza el abuso del poder, porque la norma que permite la reelecci\u00f3n presidencial inmediata faculta al Presidente que decida presentarse como candidato a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del per\u00edodo y a intervenir en pol\u00edtica. De este modo se propician las imposiciones autoritarias y excluyentes desde el poder, lo cual, en criterio de la demandante, se corrobora al observar los actos de gobierno del Presidente Uribe, que, como los consejos comunitarios, tendr\u00edan como prop\u00f3sito obtener su reelecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, concluye, por efecto de la reforma, se suprimen principios fundamentales de la funci\u00f3n p\u00fablica como la moralidad, la eficacia y la imparcialidad (C.P. art. 209) Tambi\u00e9n se destruyen los fines esenciales del Estado, como el servicio a la comunidad y asegurar la pac\u00edfica convivencia, porque el presidente, en trance de candidato, se dedicar\u00e1 al prop\u00f3sito reeleccionista, renunciando a ser el s\u00edmbolo de la unidad nacional y a garantizar los derechos de todos los colombianos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n de intervenir en pol\u00edtica para los servidores p\u00fablicos, y especialmente con relaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, expresa la demandante, surgi\u00f3 por voluntad del pueblo en el acto plebiscitario de 1957, con el fin de erradicar la violencia partidista por la lucha del poder. Por tal raz\u00f3n, considera que es al pueblo a quien le corresponde revocar ese mandato como constituyente originario y no al Congreso, en desarrollo de su funci\u00f3n constituyente secundario. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sistema presidencial en Colombia es tan fuerte que resulta incompatible con la figura de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata. El Presidente de la Rep\u00fablica es, en Colombia, jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa; dirige las relaciones internacionales y es comandante supremo de las fuerzas armadas. De \u00e9l dependen, indirectamente el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, los magistrados de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Repasando las funciones que le corresponden de acuerdo con el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala la demandante, se concluye que la reelecci\u00f3n presidencial inmediata es un imposible \u00e9tico, jur\u00eddico y pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que la posibilidad de reelegir de manera inmediata al \u00a0presidente en ejercicio, hace desaparecer el principio de igualdad, ya que impide que los contradictores pol\u00edticos del presidente candidato ejerzan en igualdad de condiciones sus derechos. Se afecta de este modo el pluralismo pol\u00edtico y el derecho de participaci\u00f3n ciudadana en forma igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, tambi\u00e9n se lesiona la igualdad, sostiene la demandante, cuando se proh\u00edbe a altos funcionarios del Estado ser candidatos a la Presidencia, pero s\u00ed se permite la reelecci\u00f3n del presidente en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Juan Bautista Rivas Ramos, Carlos Lozano, Yubely Mu\u00f1oz y Anderson Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos mencionados intervinieron en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, con el fin de solicitar se declare la inexequibilidad del Acto Legislativo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los intervinientes que la Corte Constitucional s\u00ed es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad material del Acto Legislativo acusado, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba, inciso 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, en su criterio, con las sentencias C-551 de 2003 y C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004, el constituyente derivado excedi\u00f3 su competencia al ocasionar un \u201ccambio abrupto\u201d con relaci\u00f3n a la voluntad expresada por el constituyente de 1991. En su concepto, la condici\u00f3n fundamental para que una Constituci\u00f3n pueda ser cambiada es la manifestaci\u00f3n soberana del pueblo y no la voluntad personal del gobernante de turno, lo que consideran sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto la norma que dispone que mediante ley estatutaria se regular\u00e1 la igualdad entre los candidatos a la presidencia, introduce una condici\u00f3n imposible porque al disponer que la misma debe expedirse antes del 20 de junio de 2005, hace que en la pr\u00e1ctica no pueda cumplirse el control previo de constitucionalidad que debe ejercer la Corte e impide la intervenci\u00f3n ciudadana en el proceso de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen tambi\u00e9n que el Acto Legislativo demandado atenta contra el principio de la tridivisi\u00f3n de poderes, elemento b\u00e1sico de nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en la medida en que traslada la facultad de reglamentar temas que resultan fundamentales para el normal desarrollo de las campa\u00f1as electorales a un \u00f3rgano como el Consejo de Estado, en caso de que el Congreso no expida la ley estatutaria correspondiente o si la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio el Acto Legislativo demandado resulta contrario a los mandatos establecidos en el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como a los fines esenciales del Estado (C.P. art. 2\u00b0), la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4\u00b0), la igualdad (C.P. art. 13), los derechos pol\u00edticos de elegir, ser elegido y acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (C.P. art. 40. num. 1 y 7), el respeto por los tratados y convenios internacionales (C.P. art. 93), los derechos de los partidos y movimientos pol\u00edticos (C.P. art. 112), las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica (C.P. art. 114. inc. 1\u00b0), el derecho al voto (C.P. art. 258. inc. 1\u00b0) y la independencia de la Junta del Banco de la Rep\u00fablica (C.P. arts. 371-1 y 372).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes presentan algunas consideraciones orientadas a sustentar la presencia de los anteriores vicios materiales o de fondo, algunas de las cuales corresponden, m\u00e1s bien, a la expresi\u00f3n de su inconformidad frente a las pol\u00edticas del actual gobierno y frente a las sucesivas reformas de la Constituci\u00f3n de 1991 que, en su criterio, han venido desdibujando el prop\u00f3sito que anim\u00f3 al constituyente del 91, que busc\u00f3 dar respuesta a las profundas exigencias sociales y al descontento popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, expresan que se desconoce la igualdad y el derecho a elegir y a ser elegido debido a la enorme diferencia de oportunidades y de recursos entre el Presidente candidato y los dem\u00e1s candidatos. Tampoco se garantizan, en su criterio, los derechos de la oposici\u00f3n, porque desde antes de expedirse la ley estatutaria de garant\u00edas electorales, el gobierno ha venido haciendo un uso desequilibrado de los medios de comunicaci\u00f3n p\u00fablicos. Expresan que, por virtud de la reforma, los periodos presidenciales pasar\u00edan, en la pr\u00e1ctica, a ser de ocho a\u00f1os, lo cual conduce hacia un r\u00e9gimen presidencialista, que concentra el ejercicio del poder en el ejecutivo. Adem\u00e1s, se\u00f1alan, el Presidente candidato queda habilitado para intervenir en la campa\u00f1a para la elecci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, lo que le permitir\u00eda actuar como jefe de debate de sus amigos pol\u00edticos, para contar con mayor\u00edas en el Congreso que respalden sus proyectos y ejerzan un moderado o nulo control pol\u00edtico del gobierno. Advierten, finalmente, que la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, uno de los grandes logros de la Constituci\u00f3n de 1991, desaparecer\u00eda, porque el Presidente, con un periodo de ocho a\u00f1os, nombrar\u00eda a la totalidad de los miembros de su junta directiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Manuel Fern\u00e1ndez D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Fern\u00e1ndez D\u00edaz intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, solicitando a esta Corporaci\u00f3n, se tuviera en cuenta su ponencia titulada \u201cLa Reelecci\u00f3n como mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. Los apartes relevantes de su intervenci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente realiza un an\u00e1lisis de la figura de la reelecci\u00f3n en su contexto hist\u00f3rico, considerando las implicaciones que \u00e9sta ha tenido en aquellos pa\u00edses donde se ha establecido, as\u00ed como las razones por las que en otros ordenamientos se encuentra prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de dicho an\u00e1lisis, sostiene que no es \u00fatil condenar al fracaso a la reelecci\u00f3n presidencial con fundamento en consideraciones hist\u00f3ricas \u00fanicamente; en su concepto, existe adem\u00e1s un \u201ctemor de car\u00e1cter pol\u00edtico, que ha impedido facultar al pueblo para decidir sobre las materias que lo afectan, o que s\u00f3lo a \u00e9l le ata\u00f1en, y se cuentan entre ellas, la reelecci\u00f3n presidencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que la reelecci\u00f3n presidencial como tal, resulta compatible con el sistema de gobierno presidencial, e incluso, con el sistema parlamentario, teniendo en cuenta lo que ha sucedido en Gran Breta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y despu\u00e9s de realizar el estudio acad\u00e9mico del tema, el interviniente sostiene que la reelecci\u00f3n presidencial es un mecanismo que fortalece las instituciones democr\u00e1ticas, que adem\u00e1s pertenece al \u00e1mbito de la soberan\u00eda popular y por lo tanto, debe instituirse como un mecanismo de expresi\u00f3n de \u201cla voluntad soberana del constituyente primario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, Angelino Garz\u00f3n, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, con el fin de solicitar a la Corte Constitucional que, en el evento en que \u00e9sta Corporaci\u00f3n determine que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, se establezca que tambi\u00e9n los Gobernadores y Alcaldes tienen la posibilidad de presentar su candidatura para ocupar el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente asegura que el Acto Legislativo acusado resulta discriminatorio, toda vez que habilita al Presidente en ejercicio para que aspire a la reelecci\u00f3n presidencial, mientras que la prohibici\u00f3n para que Gobernadores y Alcaldes se postulen como candidatos a la Presidencia se mantiene vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento de su pretensi\u00f3n, el interviniente cita in extenso las sentencias C-410 de 1994, T-530 de 1997 y C-384 del mismo a\u00f1o, donde \u00e9sta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del n\u00facleo, contenido y extensi\u00f3n del derecho a la igualdad. Partiendo de la jurisprudencia constitucional, en concepto del interviniente, si la igualdad se predica entre iguales no es admisible que se haya mantenido la prohibici\u00f3n de que Gobernadores y Alcaldes se postulen como candidatos a la Presidencia, mientras que se faculta al Presidente en ejercicio para aspirar a la reelecci\u00f3n, teniendo en cuenta que se trata de personas que ocupan cargos dentro del poder ejecutivo y fueron elegidos por voto popular para un per\u00edodo determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita que la Corte Constitucional, de considerar exequible el Acto Legislativo demandado, establezca que tambi\u00e9n los Gobernadores y Alcaldes pueden aspirar a la Presidencia de la Rep\u00fablica, eliminando as\u00ed la prohibici\u00f3n constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, en su calidad de Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, con el fin de presentar algunas consideraciones que giran en torno al control del poder p\u00fablico en un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de destacar que el control judicial sobre los actos del poder p\u00fablico es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y que, en particular, los actos del Congreso de la Rep\u00fablica, en cuanto que \u00f3rgano constituido, deben estar sujetos a un control judicial que asegure la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el interviniente se refiere a la funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, junto con la asamblea constituyente y el pueblo mediante referendo, de reformar la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de actos legislativos, los cuales, puntualiza, deben, sujetarse a los mandatos constitucionales que regulan \u00e9sta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n ha establecido unos l\u00edmites formales para el ejercicio de la funci\u00f3n constituyente del Congreso, para lo cual la Constituci\u00f3n ha previsto uno procedimientos para la formaci\u00f3n de los actos legislativos y ha atribuido a la Corte Constitucional la potestad de declarar la inexequibilidad de los actos reformatorios de la Carta que desconozcan tales procedimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa a continuaci\u00f3n su preocupaci\u00f3n por \u201c(\u2026) las tendencias doctrinarias que afirman la existencia de l\u00edmites a la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, que establecer\u00edan restricciones al ejercicio de la funci\u00f3n constituyente a nuestro cargo para determinadas materias consideradas esenciales o trascendentales.\u201d En su concepto, el Congreso de la Rep\u00fablica no tiene l\u00edmites materiales para ejercer el poder de reforma, puesto que en la Constituci\u00f3n de 1991, a diferencia de lo que ocurre en algunas constituciones de otros pa\u00edses, o constituciones colombianas del pasado, no se encuentra disposici\u00f3n alguna en \u00e9ste sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, considera que la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre vicios de competencia material o de fondo de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. Subraya que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la competencia de la Corte se contrae al estudio de las demandas de los actos legislativos \u201csolo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d y que de haberse contemplado en la Constituci\u00f3n de 1991 la existencia de l\u00edmites competenciales materiales se habr\u00eda previsto, as\u00ed mismo, la atribuci\u00f3n de la Corte para conocer de los correspondientes vicios de competencia material, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, intervino en el tr\u00e1mite del proceso, con el fin de defender la constitucionalidad del Acto Legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio plantea algunas cuestiones preliminares referidas al alcance del poder de reforma del constituyente derivado, as\u00ed como al control constitucional de los actos de reforma de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el texto de la Carta de 1991. \u00a0As\u00ed, empieza por diferenciar entre el poder constituyente primario, como poder pleno, soberano, permanente e ilimitado, y el poder constituido o derivado, el cual se encuentra sujeto a procedimientos especiales en su ejercicio. Para ello acude a los pronunciamientos que sobre la materia ha realizado la Corte Constitucional13, as\u00ed como a estudios de distintos doctrinantes. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se\u00f1ala c\u00f3mo, en su criterio, en Colombia el poder de reforma del Congreso no tiene l\u00edmites competenciales, ya que la Carta de 1991 no establece normas \u201cintangibles\u201d, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos jur\u00eddicos, en los que la Constituci\u00f3n establece que el constituyente derivado est\u00e1 sujeto a expresos l\u00edmites consagrados en el propio articulado. En ese sentido afirma que \u201c(\u2026) una interpretaci\u00f3n amplia del concepto de soberan\u00eda permite pensar que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constituci\u00f3n es tan soberano el pueblo en el momento fundante como lo es el constituyente derivado cuando act\u00faa a trav\u00e9s del procedimiento constitucional que le es propio, raz\u00f3n por la cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa el poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el representante del Ministerio con base en consideraciones de diversos autores y pronunciamientos de tribunales extranjeros, como el Consejo Federal Suizo y el Consejo Constitucional Franc\u00e9s, afirma que, cuando por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n subjetiva se acepta que existe una prohibici\u00f3n de reforma no contenida expresamente en la Carta, y el \u00f3rgano judicial de control realiza una revisi\u00f3n material sobre la constitucionalidad del acto reformatorio, se impide al soberano expresarse en el espacio democr\u00e1tico y participativo principal, cual es el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el interviniente afirma, luego de rese\u00f1ar los distintos proyectos que se presentaron en la Asamblea Constituyente de 1991 sobre la norma que establecer\u00eda la creaci\u00f3n y funciones de la Corte Constitucional, que para el constituyente de ese entonces era claro que la competencia de este \u00f3rgano en cuanto al control y revisi\u00f3n de los Actos Legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n, deb\u00eda limitarse exclusivamente a un estudio por vicios formales. As\u00ed mismo, sostiene que la Carta no fij\u00f3 expresamente ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n al poder de reforma, limit\u00e1ndose a establecer garant\u00edas en cuanto al procedimiento. Partiendo del contenido del art\u00edculo 377 constitucional, el representante del Ministerio entiende que la propia Carta permite que el Congreso de la Rep\u00fablica puede modificar toda la Constituci\u00f3n, incluso materias tan importantes como los derechos fundamentales o los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, estableciendo que en esos casos, y como garant\u00eda del respeto por la voluntad soberana del pueblo, la reforma deber\u00e1 someterse a referendo si as\u00ed lo solicita un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral, durante los seis meses siguientes a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar este aparte referido a las consideraciones generales, el interviniente cita algunos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional para se\u00f1alar c\u00f3mo, en su criterio, la Corte Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades que el control que se realice sobre los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, no puede estar referido a vicios materiales14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esbozado el panorama general del problema jur\u00eddico planteado, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia entra a analizar los cargos propuestos en la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el interviniente afirma que el cargo por vicio de competencia, tal y como esta planteado por la demandante, no cumple con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, toda vez que la actora se limit\u00f3 a afirmar que con el Acto Legislativo acusado se vulneran materialmente algunas disposiciones constitucionales y que por lo tanto, se presenta una sustituci\u00f3n de la Carta, con lo cual, en criterio del interviniente, la accionante confunde los conceptos de sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n y de violaci\u00f3n de disposiciones constitucionales. Para el representante del Ministerio, resulta claro que la demandante pretende que la Corte Constitucional realice un estudio del contenido material del Acto, alegando, para tal fin, que se produjo una sustituci\u00f3n de la Carta, por lo que el interviniente le solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para resolver lo pertinente al cargo de incompetencia del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las anteriores consideraciones, el representante del Ministerio tambi\u00e9n hace un an\u00e1lisis de fondo sobre el cargo analizado, en t\u00e9rminos que se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, el interviniente se refiere a la afirmaci\u00f3n de la accionante relacionada con la existencia de cl\u00e1usulas intangibles en materia constitucional. Hace un breve recuento sobre el argumento planteado por la demandante, se\u00f1alando para el efecto el fundamento doctrinal en el que se basa la parte actora, espec\u00edficamente su referencia a la doctrina de Lowenstein, para luego afirmar que la interpretaci\u00f3n que hace la accionante sobre el citado autor, es errada. En ese sentido, el representante del Ministerio sostiene que, a diferencia de lo que afirma la demandante, Lowenstein distingue entre la intangibilidad articulada y la intangibilidad inherente, donde la primera se refiere a aquellas normas que se sustraen de cualquier posibilidad de reforma por existir una prohibici\u00f3n constitucional expresa, mientras que la segunda se relaciona con aquellos supuestos en los que la prohibici\u00f3n de reforma se genera atendiendo al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y no a una disposici\u00f3n expresa en tal sentido. Es entonces en ese contexto, en el que el autor incluye dentro de los ejemplos de disposiciones articuladas de intangibilidad, la no reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el interviniente afirma que, como quiera que la demandante parte de una premisa conceptual y te\u00f3rica falsa, la conclusi\u00f3n a la que llega, en el sentido de sostener que la no reelecci\u00f3n es una cl\u00e1usula intangible, resulta equivocada, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no existen disposiciones intocables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma el representante del Ministerio que no es cierto que el acto legislativo acusado vulnere los principios de unidad nacional, convivencia pac\u00edfica, vigencia de un orden justo, igualdad, ni tampoco que la reelecci\u00f3n comporte una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan, ni a elegir y ser elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n, el interviniente cita las sentencias C-1345 de 2000 y C-1044 del mismo a\u00f1o, en las que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la figura de la reelecci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que ella no ri\u00f1e per se con los principios de la democracia participativa, ni con el derecho a la igualdad, luego de lo cual, el representante del Ministerio se\u00f1ala c\u00f3mo la propia Constituci\u00f3n en su articulado establece garant\u00edas para el desarrollo adecuado de las campa\u00f1as electorales, e incluso, el mismo Acto Legislativo demandado dispone que la participaci\u00f3n del Presidente y del Vicepresidente en las campa\u00f1as, s\u00f3lo podr\u00e1 darse desde los cuatro meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, teniendo prohibida la utilizaci\u00f3n de bienes o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos a los que se ofrecen en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s candidatos, para la financiaci\u00f3n de su campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la posibilidad de reelecci\u00f3n, contrario a lo que se\u00f1ala la demandante, garantiza el ejercicio pleno de los derechos propios de los Estados democr\u00e1ticos, toda vez que le permite a los electores elegir entre diversas opciones, permiti\u00e9ndoles adem\u00e1s evaluar la gesti\u00f3n del gobernante- candidato a la reelecci\u00f3n, mediante su voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para el interviniente no es cierto que con el Acto Legislativo demandado se desconozcan los principios democr\u00e1ticos, la soberan\u00eda del pueblo o los fundamentos de la Constituci\u00f3n. El representante del Ministerio afirma que un Estado democr\u00e1tico, como el nuestro, se sostiene sobre el principio de soberan\u00eda popular y se desarrolla a lo largo de todo el ordenamiento constitucional mediante la consagraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la sujeci\u00f3n de las autoridades a los mandatos constitucionales y legales, as\u00ed como el reconocimiento de los derechos pol\u00edticos, lo que no ha sido objeto de reforma por el Acto Legislativo demandado, y por tanto, no puede considerarse modificado. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial introducida por el acto de reforma acusado, mantiene los pilares del Estado Social de Derecho participativo, democr\u00e1tico y pluralista, con lo cual considera que los argumentos de la actora sobre \u00e9ste punto, quedan desestimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el interviniente, no es cierto que con la vigencia del Acto Legislativo acusado, desaparezcan los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, ya que, en su concepto, la demandante no fundamenta las razones de su afirmaci\u00f3n, sino que se limita a se\u00f1alar que el inter\u00e9s particular del gobernante-candidato a la reelecci\u00f3n, se impondr\u00e1 sobre el inter\u00e9s general. Estima que, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la legislaci\u00f3n penal y, en general, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, establecen normas tendientes a preservar la moralidad administrativa y a evitar la ocurrencia de situaciones donde se abuse del poder que detentan los funcionarios p\u00fablicos, por lo que no resulta admisible la afirmaci\u00f3n de la demandante seg\u00fan la cual, el Acto Legislativo acusado da v\u00eda libre para que se produzca la violaci\u00f3n de los derechos ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que al considerar que el presidente en ejercicio dirigir\u00e1 su actuaci\u00f3n en inter\u00e9s propio y personal una vez sea candidato a la presidencia, se esta partiendo de una consideraci\u00f3n subjetiva que constituye una presunci\u00f3n de la mala fe del candidato a la reelecci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, el interviniente afirma: \u201cEn este \u00faltimo caso el discurso paral\u00f3gico empleado solo puede ser considerado como del orden de los sentimientos. La racionalidad emocional invade la realidad futura que la demandante imagina, polariza su discurso y vac\u00eda de significado el argumento. La realidad imaginada por la actora, que considera como una verdad tan evidente que no necesita demostraci\u00f3n (\u201cEs contra natura afirmar lo contrario\u201d), fija su pensamiento dejando de lado toda argumentaci\u00f3n jur\u00eddica l\u00f3gica, por lo cual el vicio de incompetencia del Congreso para expedir el Acto Legislativo 02 de 2004 no se encuentra debidamente fundado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el Congreso de la Rep\u00fablica al aprobar el Acto Legislativo No. 02 de 2004, reconoci\u00f3 que la reelecci\u00f3n presidencial, constituye un avance para la democracia, as\u00ed como una ampliaci\u00f3n en el ejercicio de la soberan\u00eda popular y en los derechos pol\u00edticos consagrados en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la supuesta modificaci\u00f3n de nuestro sistema de gobierno y de la forma de organizaci\u00f3n y ejercicio del poder alegada por la demandante, el representante del Ministerio afirma que la reforma acusada no modific\u00f3 ninguna de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del sistema presidencial, ya que se mantuvo la elecci\u00f3n del primer mandatario mediante el voto popular, la existencia de un ejecutivo en cabeza de un presidente quien es, al mismo tiempo, jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, as\u00ed como la existencia de un l\u00edmite temporal para el ejercicio del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a las discusiones que se presentaron en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, sobre el establecimiento del per\u00edodo presidencial y la posibilidad de la reelecci\u00f3n para ese cargo, el interviniente se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n que se estableci\u00f3 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edticas, no obedeci\u00f3 a una cuesti\u00f3n de principio, ni al deseo de establecer una cl\u00e1usula inmodificable, sino a distintas razones coyunturales que respondieron a la situaci\u00f3n hist\u00f3rica de ese momento, por lo que, en su criterio, nada impide que esa disposici\u00f3n pueda ser objeto de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considera que se haya producido una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen pol\u00edtico vigente, toda vez que los principios propios de un Estado Social de Derecho participativo, democr\u00e1tico y pluralista no han sufrido modificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interviniente tambi\u00e9n se refiere a la afirmaci\u00f3n de la demandante seg\u00fan la cual, solo el poder constituyente primario puede modificar la prohibici\u00f3n de participar en pol\u00edtica que para los funcionarios p\u00fablicos fue aprobada en el plebiscito de 1957. As\u00ed, el Representante del Ministerio afirma que, partiendo de esa consideraci\u00f3n, resultar\u00edan tambi\u00e9n inconstitucionales las normas que modificaron las disposiciones del plebiscito de 1957, conforme a las cuales Colombia ser\u00eda gobernada por los dos partidos conjuntamente, mediante la alternaci\u00f3n y la paridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos, el interviniente afirma que desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 se reconoce y respeta el ejercicio de la actividad pol\u00edtica de la generalidad de los servidores p\u00fablicos, salvo los expresamente exceptuados, sin que el Acto Legislativo acusado haya producido una modificaci\u00f3n en cuanto a la exigencia de que una Ley Estatutaria determine las condiciones en las cuales se permite la participaci\u00f3n en actividades pol\u00edticas de los empleados p\u00fablicos no comprendidos en la prohibici\u00f3n. As\u00ed, tanto en la norma reformada como en la nueva redacci\u00f3n de la misma, existen prohibiciones de participaci\u00f3n pol\u00edtica para determinados funcionarios, y para quienes no est\u00e1n contemplados en esa prohibici\u00f3n, la participaci\u00f3n pol\u00edtica tampoco es ilimitada, sino restringida por las condiciones que la ley estatutaria correspondiente se\u00f1ale.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el interviniente considera que este argumento debe desestimarse, toda vez que el Acto Legislativo acusado no solamente no comporta una sustituci\u00f3n de ning\u00fan principio democr\u00e1tico, sino que corresponde al car\u00e1cter expansivo de la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del representante del Ministerio, tampoco el otorgamiento de funciones legislativas temporales al Consejo de Estado, para la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria que regule lo referente a las garant\u00edas electorales, comporta una vulneraci\u00f3n al principio de la separaci\u00f3n de poderes, ya que esa disposici\u00f3n del Acto Legislativo demandado, corresponde a \u201c(\u2026) una excepci\u00f3n \u00a0a la separaci\u00f3n de poderes que habilita una delegaci\u00f3n legislativa que es subsidiaria, limitada temporal y materialmente, conserva la reserva material de ley y se encuentra sujeta a los controles de constitucionalidad ordinarios, de tal forma que guarda plena armon\u00eda con el modelo flexible de separaci\u00f3n de poderes concebido por la Carta de 1991 (&#8230;)\u201d. El representante del Ministerio se\u00f1ala que el constituyente del 91, de manera similar, tambi\u00e9n le otorg\u00f3 facultades legislativas excepcionales al Consejo de Estado transitoria y supletivamente, con el fin de que expidiera el Reglamento del Congreso16, no siendo por tanto extra\u00f1a esta situaci\u00f3n a dicha entidad. As\u00ed mismo, afirma que el Consejo de Estado como instituci\u00f3n desarrolla funciones \u201cde tipo mixto\u201d, por lo que adem\u00e1s de las labores jurisdiccionales que le son propias, tambi\u00e9n tiene dentro de sus tareas la colaboraci\u00f3n con el ejecutivo para la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de proyectos de ley y actos legislativos17. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que la demandante parte de una premisa equivocada al considerar, que la concesi\u00f3n de facultades legislativas extraordinarias en una reforma constitucional implica la eliminaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, lo cual, en su criterio, no es cierto, toda vez que la Carta de 1991 consagr\u00f3 un principio de separaci\u00f3n de poderes flexible, que reconoce que en ciertos casos se puedan establecer relaciones de colaboraci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos, lo cual resulta arm\u00f3nico con el constitucionalismo democr\u00e1tico. En este punto, el interviniente cita las sentencias C-1200 de 2003 y C-970 de 2004, en las que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias en una reforma constitucional no implica per se una abolici\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, ni una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. A partir de distintas fuentes doctrinales el representante del Ministerio se\u00f1ala que la separaci\u00f3n de poderes tal y como se encuentra establecida en nuestra Constituci\u00f3n, no es absoluta, sino que se trata de una distribuci\u00f3n te\u00f3rica, ya que en la pr\u00e1ctica, se acepta una colaboraci\u00f3n mutua en la tarea general del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que por el objeto mismo del Acto Legislativo y de la Ley Estatutaria correspondiente, el Consejo de Estado era la alternativa aconsejable para garantizar la imparcialidad de la regulaci\u00f3n a expedirse, as\u00ed como para evitar eventuales desequilibrios entre los distintos candidatos. La determinaci\u00f3n del Consejo de Estado como el encargado de expedir la regulaci\u00f3n correspondiente, tuvo en cuenta, adem\u00e1s del antecedente constitucional del art\u00edculo 14 transitorio, la funci\u00f3n de preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de proyectos de ley y actos legislativos que se encuentra en cabeza del Consejo de Estado, as\u00ed como el conocimiento que tiene esa instituci\u00f3n en materia electoral, todo lo cual se evidencia en los debates del proyecto del Acto Legislativo No. 02 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar su intervenci\u00f3n, el representante del Ministerio asegura que no es cierto que se este desconociendo o impidiendo el control que debe realizar la Corte Constitucional sobre la regulaci\u00f3n expedida por el Consejo de Estado, tal como lo afirma la actora. En criterio del interviniente, de expedirse por el Congreso de la Rep\u00fablica la Ley Estatutaria correspondiente y ser declarada inexequible por la Corte Constitucional, es claro que el efecto de la cosa juzgada material obliga al Consejo de Estado en la reglamentaci\u00f3n que \u00e9ste realice sobre la materia, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, para lo cual, el representante del Ministerio cita la sentencia C-774 de 2001, en la que \u00e9sta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que cuando una norma es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto una limitaci\u00f3n de la competencia del legislador, sea \u00e9ste ordinario o extraordinario, raz\u00f3n por la cual, no se podr\u00eda intentar la reproducci\u00f3n material de su contenido con posterioridad a dicha declaratoria, toda vez que la Corte Constitucional ya ha encontrado que \u00e9ste resulta contrario a los mandatos de la Carta. Ahora bien, si la declaratoria de inexequibilidad que haga la Corte se debe a vicios de procedimiento, en criterio del interviniente nada impedir\u00eda que el Consejo de Estado reproduzca el contenido material del acto, ya que la raz\u00f3n de la inconstitucionalidad no viene dada por su contenido como tal, sino por la inobservancia de las normas de procedimiento, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-155 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, afirma que no es cierto que la regulaci\u00f3n expedida por el Consejo de Estado no se encuentre sujeta a ning\u00fan tipo de control por parte de la Corte Constitucional, ya que \u201c&#8230;la sujeci\u00f3n al Estado de Derecho por s\u00ed misma apareja la inexistencia de acto alguno que de poder que pudiendo contrariar la Carta carezca de control\u201d. En este punto el interviniente nuevamente acude a pronunciamientos de la Corte Constitucional18, para se\u00f1alar que aquellas normas cuyo contenido material es propio de ley estatutaria, deben ser objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la oportunidad para el ejercicio del control constitucional, afirma el interviniente que, si bien la Corte Constitucional hab\u00eda se\u00f1alado en Sentencia C-971 de 2004 que dicho control deb\u00eda ejercer sobre el acto ya expedido, en sentencia reciente, C-523 de 2005, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la norma no puede ser expedida hasta tanto no se ejerza el control previo de constitucionalidad, por lo que el representante del Ministerio entiende que el control de la Corte Constitucional sobre la Ley Estatutaria que regule el tema de las garant\u00edas electorales, debe ser previo a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante del Ministerio cita nuevamente in extenso la sentencia C-971 de 2004, luego de lo cual concluye que la facultad otorgada al Consejo de Estado mediante el Acto Legislativo demandado fue otorgada de manera limitada, subsidiaria, temporal y se encuentra sujeta al control constitucional, por lo que se encuadra dentro de los principios de separaci\u00f3n de poderes, reserva material de ley y soberan\u00eda popular, sin que ello implique sustituci\u00f3n de ning\u00fan elemento definitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte Constitucional, se declare la exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge V\u00e9lez Garc\u00eda, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de un concepto realizado en el Instituto de Estudios Constitucionales de dicha Universidad, con el fin de participar en el debate jur\u00eddico que se plantea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente empieza por afirmar que, tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como la Corte Constitucional, son instituciones sujetas a un marco de regulaci\u00f3n espec\u00edfico, establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Del an\u00e1lisis de los mandatos constitucionales que establecen las funciones de una y otra instituci\u00f3n, concluye que la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre el contenido material del acto de reforma constitucional, toda vez que el art\u00edculo que establece en cabeza de la Corte la funci\u00f3n del control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n se refiere exclusivamente a vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se realiza un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre este punto, haciendo referencia espec\u00edficamente a las sentencias C-487 de 2002, C-551 de 2003 y C-816 de 2004, de cuya lectura se concluye que la Corte Constitucional, de manera general, ha aceptado que su funci\u00f3n se encuentra limitada por los mandatos constitucionales, as\u00ed como tambi\u00e9n ha desarrollado, en sentir del interviniente a manera de obiter dicta, el tema de la competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los l\u00edmites del poder de reforma, el interviniente se\u00f1ala c\u00f3mo hist\u00f3ricamente en Colombia han existido Constituciones donde expresamente se ha limitado la funci\u00f3n de reforma del Congreso, estableciendo temas, principios y postulados que no pueden ser modificados por el Congreso, preservando as\u00ed su determinaci\u00f3n exclusivamente al poder constituyente primario, con lo cual se pretende mostrar, c\u00f3mo dentro de nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica, cuando el constituyente ha querido limitar el poder de reforma constitucional del Congreso lo ha hecho de manera clara, expl\u00edcita y manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esa consideraci\u00f3n y a la luz del art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n de 1991, en el que se establece la competencia del Congreso para reformar la Carta, el interviniente se\u00f1ala que no es posible afirmar, como lo hizo la Corte Constitucional en alguna oportunidad, que al no haberse establecido textualmente que la reforma puede ser total, se sigue que no lo puede ser, toda vez que el art\u00edculo no se\u00f1ala expresamente ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n espec\u00edfica y por tanto, en su criterio, la conclusi\u00f3n debe ser exactamente la contraria. En ese sentido afirma que \u201c(\u2026) la consagraci\u00f3n en t\u00e9rminos generales de la competencia de reforma, corresponde a lo que en derecho se conoce como cl\u00e1usula general de competencia\u201d, por lo que, ante ausencia de l\u00edmites expresos al poder de reforma del Congreso, debe concluirse que \u00e9stos no existen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el razonamiento de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a los llamados \u201cvicios de competencia\u201d, no consider\u00f3 que del texto mismo de la Carta es posible determinar el alcance del poder de reforma del Congreso. En ese sentido se\u00f1ala c\u00f3mo la Constituci\u00f3n establece que cuando la reforma se refiera a los derechos reconocidos en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II y a sus garant\u00edas, o a los procedimientos de participaci\u00f3n popular, o al Congreso, dicha reforma deber\u00e1 someterse a referendo dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo, si as\u00ed lo solicita un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral. Por tal raz\u00f3n, a juicio del interviniente, este es el \u00fanico l\u00edmite expreso, reconocible y literal que la Carta establece, por lo que mal podr\u00eda la Corte Constitucional establecer l\u00edmites \u201cextra\u00f1os y ex\u00f3genos, ajenos a esa literalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, el concepto realizado en el Instituto de Estudios Constitucionales de la Universidad Sergio Arboleda concluye con las siguientes afirmaciones: (i) la competencia del Congreso, al no haber sido limitada por la Constituci\u00f3n, es general, y por tanto \u00e9ste \u00f3rgano esta habilitado para reformar sin limitaciones la Carta, siempre que se cumplan las diversas etapas contempladas en el procedimiento de formaci\u00f3n del acto y (ii) la Corte Constitucional solo tiene competencia para conocer de las demandas contra los actos reformatorios de la Carta por vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvia Gloria de Vivo, en su calidad de Decana de la Divisi\u00f3n de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad del Norte, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n con el fin de solicitar se declare la inconstitucionalidad del Acto Legislativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente empieza por realizar algunas consideraciones te\u00f3ricas generales sobre el tema, refiri\u00e9ndose para el efecto a lo que denomina el \u201ccar\u00e1cter jur\u00eddico pol\u00edtico de la Constituci\u00f3n\u201d, as\u00ed como a la supremac\u00eda de la Carta y el ejercicio del poder constituyente. Acto seguido, se\u00f1ala como, en su entender, la Carta Pol\u00edtica en Colombia no establece cl\u00e1usulas p\u00e9treas, salvo los l\u00edmites que establecen los art\u00edculos 93, 94 y 377, referentes a las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso y que se relacionan con los derechos humanos. As\u00ed tambi\u00e9n, considera que la Corte Constitucional s\u00f3lo tiene competencia, partiendo del texto de la Carta, para examinar las reformas constitucionales por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su criterio, la disposici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo acusado, comporta una verdadera sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, toda vez que se destruye el esquema de separaci\u00f3n de poderes y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, al conceder facultades reglamentarias \u201csupletorias\u201d al Consejo de Estado con el fin de regular un tema propio de Ley Estatutaria, adem\u00e1s de marginar del control constitucional la normatividad as\u00ed expedida. Por lo tanto, considera que este supuesto se enmarca dentro de la definici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, establecida por la Corte Constitucional en sentencia C-970 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente sostiene que al establecer la posibilidad de reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de manera inmediata, tambi\u00e9n se genera una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y por lo tanto, entra\u00f1a un vicio de competencia del Congreso, como quiera que uno de los fines de la Carta Pol\u00edtica de 1991, fue precisamente establecer un equilibrio entre las ramas del poder p\u00fablico especialmente enfocado a disminuir las prerrogativas del Ejecutivo, por lo que el Acto Legislativo demandado desconoce ese prop\u00f3sito fundamental de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen y transcriben los apartes fundamentales del concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n sobre los cargos por vicios de competencia en el Acto Legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de conceptuar sobre los cargos planteados en la demanda que dio lugar al presente tr\u00e1mite, el Procurador dedica un ac\u00e1pite de su escrito a solicitar a la Corte Constitucional que establezca con claridad el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, debido a que, en su criterio, ha existido una variaci\u00f3n en la doctrina constitucional sobre los l\u00edmites al poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, empieza por se\u00f1alar que mediante la Sentencia C-544 de 1992 la Corte Constitucional plante\u00f3 por primera vez el tema de los l\u00edmites al poder de reforma de la Carta, aunque, en su criterio, fue en la Sentencia C-551 de 2003 en donde el punto fue expuesto con mayor claridad. Sin embargo, el Procurador considera que en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, la Corte Constitucional modific\u00f3 los criterios originales sobre el tema, al fundamentar el estudio del mismo en las consideraciones que esta Corporaci\u00f3n expuso en la Sentencia C-1200 de 2003, qu\u00e9 por tratarse de un fallo inhibitorio, a juicio del Procurador, no pod\u00eda tenerse por precedente. Las razones por las cuales considera que se produjo una modificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de las providencias citadas, el Procurador concluye que son dos los argumentos que han sido modificados por esta Corporaci\u00f3n, los cuales se refieren, en primer lugar, a la determinaci\u00f3n del criterio metodol\u00f3gico para establecer cu\u00e1ndo se ha producido una sustituci\u00f3n de la Carta y, en segundo lugar, al alcance en la aplicaci\u00f3n de ese criterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la Vista Fiscal se\u00f1ala que mediante las sentencias C-970 y C-971 de 2004, la Corte Constitucional modifico \u00e9stos criterios, y en su lugar estableci\u00f3: (i) que los principios fundamentales de una Constituci\u00f3n son relevantes para establecer su perfil b\u00e1sico, pero que esto no significa que sean intocables en s\u00ed mismos, aisladamente considerados y (ii) que la alteraci\u00f3n de un principio fundamental no puede tenerse per se, como una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En su criterio, en estas providencias tambi\u00e9n se establecieron las diferencias entre la insustituibilidad y la intocabilidad de la Carta, para afirmar que, siendo el concepto de intangibilidad ajeno al orden constitucional adoptado mediante la Constituci\u00f3n de 1991, el poder de reforma no esta impedido para alterar principios definitorios de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esa interpretaci\u00f3n, el Procurador entiende que la modificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional viene dada porque, mientras en la sentencia C-551 de 2003 se estableci\u00f3 que los l\u00edmites al poder de reforma ven\u00edan dados por los principios que conforman los elementos definitorios de la Constituci\u00f3n, en sentencias C-970 y C-971 de 2004, la Corte sostiene que esos principios no son intocables y por tanto, pueden ser objeto de reforma mediante el ejercicio del poder derivado del Congreso, lo cual, en su criterio, implica necesariamente la anulaci\u00f3n de esos l\u00edmites materiales, por lo que \u201cel poder de reforma quedar\u00eda equiparado al poder constituyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar este ac\u00e1pite, el se\u00f1or Procurador afirma que la Corte Constitucional no pod\u00eda utilizar los argumentos que se hab\u00edan empleado en un fallo inhibitorio, espec\u00edficamente en sentencia C-1200 de 2003, para tomar una decisi\u00f3n de fondo en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, modificando adem\u00e1s la jurisprudencia constitucional que exist\u00eda sobre la materia, sin el cumplimiento de los requisitos que han sido establecidos por \u00e9sta Corporaci\u00f3n para producir un cambio jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez finaliza el aparte descrito, el Ministerio P\u00fablico \u00a0entra a analizar los cargos planteados por el actor, advirtiendo la dificultad que se presenta al no existir una posici\u00f3n jurisprudencial clara sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n de los l\u00edmites del poder de reforma, al incorporar en el ordenamiento constitucional colombiano la posibilidad de reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, el se\u00f1or Procurador considera que la demanda no es clara, toda vez que la actora no explica, entre otras cosas, por que con la introducci\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial se esta alterando el sistema de gobierno configurado por el Constituyente de 1991, y por qu\u00e9 considera que esa modificaci\u00f3n comporta una sustituci\u00f3n de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador se refiere a cada uno de los argumentos por los cuales la actora sostiene que se ha producido una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, luego de realizar un an\u00e1lisis de los principales elementos que definen un sistema de gobierno como presidencial, afirma que la posibilidad de reelecci\u00f3n o no del Presidente de la Rep\u00fablica no constituye un requisito esencial de \u00e9ste sistema, raz\u00f3n por la cual considera que no es cierto que la introducci\u00f3n de la posibilidad de reelecci\u00f3n del primer mandatario implique una desfiguraci\u00f3n del sistema de gobierno presidencial, adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el hecho de que el constituyente de 1991 hubiera decidido prohibir la reelecci\u00f3n presidencial, no es argumento para sostener que ese mandato hace parte de los principios y valores esenciales de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Procurador, tampoco encuentra argumentos suficientes para concluir que con la introducci\u00f3n de la figura de la reelecci\u00f3n a nuestro ordenamiento constitucional, se produzca una concentraci\u00f3n de poderes en cabeza del Ejecutivo, tal y como lo afirma la demandante. En este punto, el Procurador recuerda que no cualquier atribuci\u00f3n que se le reconozca a un \u00f3rgano puede catalogarse como una concentraci\u00f3n de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la supuesta trasgresi\u00f3n al l\u00edmite del poder de reforma, por el hecho de que el Acto Legislativo demandado permite que el Presidente en ejercicio dirija su actividad y los recursos de la Naci\u00f3n para asegurar su reelecci\u00f3n en el siguiente per\u00edodo, olvidando el cumplimiento de los fines estatales y los compromisos que adquiri\u00f3 en el momento de su elecci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador considera que la acusaci\u00f3n \u201cest\u00e1 referida m\u00e1s a los temores sobre c\u00f3mo la reforma puede influir en la conducta de determinados sujetos y en su indebida aplicaci\u00f3n, que en su contenido mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Procurador estima que \u201c(\u2026) el supuesto descrito en la demanda presenta una confusi\u00f3n entre el derecho que le confiere la reforma al Presidente de ser reelegido, con el ejercicio abusivo de su condici\u00f3n de Jefe de Estado, de Gobierno e incluso del de Suprema Autoridad Administrativa, sobre todo cuando identifica tal ejercicio con la condici\u00f3n misma de esa dignidad\u201d. En su concepto, aunque la Corte Constitucional ha reconocido su competencia para determinar en algunos casos las distintas aplicaciones de una norma que pueden llegar a contrariar mandatos constitucionales, esto ocurre cuando las consecuencias se desprenden de la norma misma y no de las posibles conductas que puedan asumir quienes est\u00e1n llamados a aplicarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el se\u00f1or Procurador se refiere a la afirmaci\u00f3n de la demanda seg\u00fan la cual se ha sustituido la Constituci\u00f3n de 1991, en la medida en que el Acto Legislativo llevar\u00e1 a un cambio de comportamiento en las instituciones pol\u00edticas b\u00e1sicas. En su concepto, \u201c(\u2026) lo anterior significa que el presupuesto de la tesis de la alteraci\u00f3n de los principios y valores por el Constituyente derivado mediante el Acto Legislativo No. 2 de 2004, es el de que la trasgresi\u00f3n al l\u00edmite al poder de reforma, no se da por que lo all\u00ed regulado subvierta por s\u00ed mismo el orden superior, sino por los probables desarrollos que de los contenidos normativos del acto reformatorio se produzcan, tales como el desconocimiento de principios fundamentales de la Constituci\u00f3n como el de la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos o el principio democr\u00e1tico, por el poder que en virtud de la reelecci\u00f3n pueda obtener el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la vista fiscal que, de acuerdo con la demanda, por virtud de la reforma \u201c(\u2026) el ejercicio de las funciones presidenciales tendr\u00e1 tambi\u00e9n fines electorales, los cuales resultan ser contrarios a los fines estatales expresamente consagrados en los art\u00edculos 2\u00ba y 365 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Sin embargo, para el Procurador este cargo de extralimitaci\u00f3n en el poder de reforma se basa en un supuesto que no solo no est\u00e1 contenido en la norma, sino que de hecho es \u201cneutralizado en sus efectos perniciosos por la misma\u201d. Dicho supuesto es \u201c(\u2026) el de que la reforma otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el \u2018poder pol\u00edtico electoral\u2019 modificando as\u00ed los fines del Estado, fines que s\u00f3lo pueden ser definidos por el Constituyente primario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, este supuesto confunde el derecho de reelecci\u00f3n que la reforma atribuye al Presidente, con el ejercicio abusivo de su condici\u00f3n de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. \u201cBajo tal supuesto, se explica, de manera insistente, por cierto, que la probabilidad del uso de los instrumentos gubernamentales o estatales que tiene el Presidente a su favor, sea el factor inexorable que determinar\u00e1 la reelecci\u00f3n del Presidente. Esto es, que ser\u00e1 la utilizaci\u00f3n irregular de los recursos estatales con fines electorales lo que demostrar\u00e1 finalmente que la figura de la reelecci\u00f3n comporta la alteraci\u00f3n del principio fundamental que define las finalidades esenciales del Estado y en \u00faltimas, la alteraci\u00f3n de un principio del sistema democr\u00e1tico cual es el de la alternancia del poder por decisi\u00f3n de los gobernados. De all\u00ed se infiere que con dicha figura, el Constituyente derivado transgredi\u00f3 los l\u00edmites de su competencia para reformar la Constituci\u00f3n\u201d. Esto, en criterio del se\u00f1or Procurador, pone de presente que los demandantes no se refieren al contenido normativo del Acto Legislativo de reelecci\u00f3n para establecer que se ha subvertido el orden constitucional, sino a las posibles anomal\u00edas que ocurran durante el proceso de elecci\u00f3n presidencial, y que ser\u00eda en tales anomal\u00edas en donde residir\u00eda la alteraci\u00f3n de principios fundamentales del Estado. Sobre el particular expresa que: \u201cPara el Despacho, tal alteraci\u00f3n no es predicable de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial en s\u00ed misma considerada, ya que en su regulaci\u00f3n, el Constituyente derivado no modific\u00f3 ni las funciones asignadas al Gobierno ni los fines estatales se\u00f1alados en el art\u00edculo 2. No se le asign\u00f3 funci\u00f3n electoral alguna al Presidente de la Rep\u00fablica, a menos que se est\u00e9 confundiendo con dicha funci\u00f3n, la actividad electoral que aquel desarrollar\u00e1 en busca precisamente de ser reelegido, actividad que igualmente adelantar\u00e1n sus oponentes, bajo el supuesto normativo de iguales condiciones a las del presidente candidato, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante y que se constituye en el equilibrio de esta figura, y no por ello puede hablarse de atribuci\u00f3n de funci\u00f3n electoral a dichos oponentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Procurador se refiere tambi\u00e9n a la presunta vulneraci\u00f3n de la alternancia del poder, afirmando que del texto mismo del Acto Legislativo No. 02 de 2004 se desprende que dicha acusaci\u00f3n no es v\u00e1lida, toda vez que la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial se aprob\u00f3 por una sola vez, lo cual impide que se de la perpetuaci\u00f3n de una persona en el cargo. En su criterio, tampoco es cierto que el Acto Legislativo no introduzca ninguna restricci\u00f3n al Presidente para postular su candidatura o llevar a cabo la campa\u00f1a electoral, ya que en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto demandado se establece que durante la campa\u00f1a electoral, ni el Presidente ni el Vicepresidente podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos, para la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, debido al fortalecimiento que se producir\u00e1 en la rama ejecutiva con la vigencia del Acto Legislativo y de las posibles presiones que esta situaci\u00f3n producir\u00e1 en otros \u00f3rganos, a juicio del Procurador, el demandante \u201c(\u2026) le atribuye al acto reformatorio unos efectos que en manera alguna se desprenden de las previsiones en \u00e9l contenidas\u201d. En ese sentido, afirma que ese efecto en realidad no es atribuible a la norma, sino que corresponde a circunstancias de orden pol\u00edtico y f\u00e1ctico, cuya ocurrencia no corresponde determinar a priori a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto fiscal tampoco considera justificado el cargo por alteraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, en el sentido de que la reelecci\u00f3n permitir\u00e1 que parte del poder pol\u00edtico del Congreso se desplace al Gobierno, en la medida en que los Congresistas, al perder su independencia a cambio de apoyo presidencial durante la campa\u00f1a por la reelecci\u00f3n, dejar\u00e1n de ejercer control pol\u00edtico. Para el Procurador, se trata nuevamente de un cargo que atribuye al acto reformatorio efectos que no se deducen de ninguna forma de su tenor literal, materia sobre la cual expresa: \u201cque el control pol\u00edtico sea ejercido o no por el Congreso que resultare elegido durante la campa\u00f1a electoral que involucre una reelecci\u00f3n presidencial, no es un efecto atribuible a la norma en cuesti\u00f3n, por m\u00e1s que a ella se le imputen designios no previstos en su texto, sino a circunstancias de orden pol\u00edtico f\u00e1ctico que a posteriori se dar\u00e1n y que no corresponde al \u00f3rgano encargado de ejercer el control constitucional determinarlas de antemano, sobretodo cuando la norma que permite la participaci\u00f3n del presidente en pol\u00edtica y en campa\u00f1as electorales no las contempla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera el se\u00f1or Procurador que el hecho de que el Constituyente de 1991, despu\u00e9s de un amplio debate, hubiese mantenido la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial que tambi\u00e9n form\u00f3 parte -con algunas excepciones- de la Constituci\u00f3n de 1886, \u201c(\u2026) no sirve de fundamento para afirmar que ese mandato haga parte de los principios y valores esenciales de la Constituci\u00f3n (sentencia C-551 de 2003) o que su instauraci\u00f3n implique un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 (sentencias C-970 y C-971 de 2004)\u201d. Explica que el poder de reforma puede precisamente introducir cambios o modificaciones a la Carta Pol\u00edtica de conformidad con las necesidades de la realidad hist\u00f3rica y sociol\u00f3gica. Por tanto, prosigue, \u201c(\u2026) la reforma de la Constituci\u00f3n, en el marco del constitucionalismo democr\u00e1tico, tal como este Despacho lo ha sostenido en otros conceptos, debe tenerse como un instrumento de adecuaci\u00f3n entre la realidad jur\u00eddica y la realidad pol\u00edtica, adem\u00e1s de ser un mecanismo que articule la continuidad jur\u00eddica del Estado\u201d. Agrega que tales fines del poder de reforma \u201c(\u2026) \u00a0escapan del control de constitucionalidad, raz\u00f3n por la que en casos como el que ahora es objeto de estudio, no pueden tenerse como v\u00e1lidas las consideraciones sobre si se daban las circunstancias f\u00e1cticas o hist\u00f3ricas para introducir la reforma que se aprob\u00f3 mediante el acto legislativo acusado.\u201d En criterio del se\u00f1or Procurador, \u201c(\u2026) \u00a0el an\u00e1lisis de si las razones que se adujeron en 1991 para negar la figura de reelecci\u00f3n se mantienen o no, escapa al control jur\u00eddico que sobre el poder de reforma debe efectuar la Corte Constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera el Procurador que los cargos basados en aparentes contradicciones entre la reforma que introdujo del Acto Legislativo 02 de 2004 y otras normas constitucionales que no fueron reformadas, no son admisibles, por cuanto si bien es cierto que el poder de reforma debe ser coherente y analizar cuidadosamente el texto constitucional en su conjunto para determinar los efectos de las reformas, \u201c(\u2026) tambi\u00e9n es cierto que las contradicciones que puedan surgir dentro de la Constituci\u00f3n por efectos de la reforma no por s\u00ed mismas dan lugar a que \u00e9sta se deje sin efecto. La labor de interpretaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en estos casos habr\u00e1 de salvar esos contrasentidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, por cuanto el Presidente en ejercicio que aspira a la reelecci\u00f3n se encuentra en una posici\u00f3n que resulta ventajosa frente a sus contendores y que le permite utilizar los poderes que detenta con el fin de impulsar su campa\u00f1a, el Procurador considera que, si bien \u00e9sta afirmaci\u00f3n en principio es cierta, en tanto el Presidente-candidato \u201c(\u2026) conserva la titularidad de buena parte de los poderes del Estado que le confiere su condici\u00f3n, no solo de Jefe de Estado, sino tambi\u00e9n de suprema autoridad administrativa y de Jefe de Gobierno\u201d, por este hecho no puede concluirse que el Acto Legislativo acusado habilite al Presidente para que ejerza los poderes ordinarios y extraordinarios propios de su condici\u00f3n sin l\u00edmites ni restricciones, toda vez que la lectura integral del acto demandado permite concluir, que la propia norma ha establecido l\u00edmites en materia de disposici\u00f3n de bienes del Estado y de recursos del Tesoro Publico, adem\u00e1s de la previsi\u00f3n normativa establecida en el art\u00edculo 4 del acto acusado, seg\u00fan la cual, el Congreso deber\u00e1 expedir la ley estatutaria que regule el tema de garant\u00edas electorales, con lo que se pretende precisamente preservar una situaci\u00f3n de igualdad entre los candidatos al cargo de Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que \u00a0los cargos en este aparte se desprenden de \u201c(\u2026) una lectura aislada y por tanto descontextualizada de la norma mediante la cual se permite al Presidente participar en campa\u00f1as pol\u00edticas orientadas a su reelecci\u00f3n. Es esta lectura la que no les permite ver, a quienes impugnan el acto legislativo, por la supuesta alteraci\u00f3n del principio de igualdad, que los l\u00edmites y restricciones que se le imponen al Presidente y al Vicepresidente en materia de disposici\u00f3n de los bienes del Estado y de los recursos del tesoro p\u00fablicos, apuntan precisamente a que los poderes propios del Presidente no sean por \u00e9l utilizados de manera ventajosa y discriminatoria en relaci\u00f3n con sus contrincantes.\u201d \u00a0Para el Procurador, las anteriores consideraciones, que se derivan del tenor literal del acto legislativo bajo revisi\u00f3n, llevan a concluir que \u201c(\u2026) la acusaci\u00f3n formulada en este sentido no es pertinente, por cuanto simple y llanamente no consulta el texto del acto reformatorio impugnado (\u2026)\u201d en la medida en que el mismo no conduce a desconocer, el derecho ciudadano a aspirar al ejercicio del poder pol\u00edtico en igualdad de condiciones, sino que, por el contrario, lo ha consagrado, \u201c(\u2026) con la previsi\u00f3n de que se le dote de las garant\u00edas suficientes para su cabal realizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por otra parte que, por la rigidez del texto constitucional, el Acto Legislativo demandado no pod\u00eda regular directamente el tema de igualdad electoral, por lo que resultaba necesario disponer que es el legislador estatutario quien debe reglamentarlo, con lo cual el propio acto reconoci\u00f3 la desigualdad f\u00e1ctica existente, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 al legislador \u201c(\u2026) que adelantara la regulaci\u00f3n de la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante una ley estatutaria, sin la cual la reforma introducida mediante el acto legislativo no podr\u00e1 surtir efectos\u201d. (Negrilla en el original) \u00a0En ese sentido, a juicio del Procurador, el debate no debe producirse frente a la supuesta desigualdad generada con el Acto Legislativo, sino frente a la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria que permitir\u00e1 asegurar la igualdad entre los candidatos a la Presidencia: \u201c(\u2026) para el Procurador General de la Naci\u00f3n no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el Congreso excedi\u00f3 su poder de reforma al propiciar un quebrantamiento del principio de igualdad, valor esencial de la Constituci\u00f3n de 1991, al incorporar la figura de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata, pues precisamente \u00e9ste entendi\u00f3 que tal desigualdad se presentar\u00eda, raz\u00f3n por la que condicion\u00f3 la aplicaci\u00f3n de tal figura a que el legislador desarrolle un marco amplio de garant\u00edas que permitan superar la desigualdad f\u00e1ctica que necesariamente se presenta entre el Presidente-candidato y el resto de candidatos. En ese mismo sentido, tampoco se puede aceptar la tesis del cambio de las reglas de juego que algunos aducen para atacar la figura de la reelecci\u00f3n inmediata, pues el poder de reforma no est\u00e1 modificando el per\u00edodo de quien ven\u00eda ejerciendo el cargo para que se mantenga en \u00e9l, asunto que quebrantar\u00eda el principio fundamental de alternancia en el poder, sino la posibilidad de someterse al escrutinio del sufragante para que \u00e9ste decida si puede o no ejercer otro mandato presidencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al cargo por desconocimiento del principio de igualdad frente a gobernadores y alcaldes, afirma el se\u00f1or Procurador que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, \u201c(\u2026) toda vez que el cargo expuesto no parte del exceso de los l\u00edmites del poder de reforma, \u00fanico referente v\u00e1lido para adelantar el control de constitucionalidad frente a los contenidos de una reforma constitucional, sino de la confrontaci\u00f3n que se hace entre la norma modificada y otros preceptos de la Constituci\u00f3n, precisamente aquellos que s\u00ed permit\u00edan la reelecci\u00f3n pero no inmediata de los mandatarios departamentales y municipales, art\u00edculos 303 y 314 de la Constituci\u00f3n.\u201d Para el Ministerio P\u00fablico, \u201c(\u2026) este cargo pretende que el control de constitucionalidad sobre los l\u00edmites materiales del poder de reforma, se utilice para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional, lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material, en los t\u00e9rminos de las sentencias C-551 de 2003 y C-970 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al cargo relativo a la vulneraci\u00f3n de los l\u00edmites del poder de reforma debido a la facultad supletiva que, mediante el inciso final del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo acusado, se estableci\u00f3 en cabeza del Consejo de Estado, con el fin de que \u00e9ste expida la ley estatutaria sobre garant\u00edas electorales, en caso de que el Congreso de la Rep\u00fablica no lo haga antes del 20 de julio de 2005 o se declare la inexequibilidad de la norma, el se\u00f1or \u00a0Procurador se\u00f1ala que, si bien podr\u00eda considerarse que no tendr\u00eda efecto alguno que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el tema, dado que el 20 de junio de 2005 el Congreso aprob\u00f3 el proyecto de ley estatutaria, este examen si resulta necesario, toda vez que en caso de declararse la inexequibilidad del texto aprobado por el Congreso, el Consejo de Estado deber\u00e1 expedir la regulaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador resulta claro que el Congreso de la Rep\u00fablica, en su calidad de constituyente derivado, no ten\u00eda la competencia establecer esa facultad en cabeza del Consejo de Estado, ya que con esta norma el Congreso \u201c(&#8230;) no se limit\u00f3 a reformar la Constituci\u00f3n sino que la sustituy\u00f3\u201d. En su criterio, el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n de la Carta s\u00ed se dio en este caso, ya que se alteraron principios y valores esenciales de la Constituci\u00f3n, tales como el principio democr\u00e1tico, la separaci\u00f3n de poderes y la reserva de ley. Con fundamento en la Sentencia C-551 de 2003, el Procurador afirma que estos principios necesariamente deb\u00edan ser observados por el Congreso al momento de ejercer el poder de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se\u00f1ala el Procurador, esta situaci\u00f3n ya se hab\u00eda presentado en ocasiones anteriores, aunque en su criterio, una habilitaci\u00f3n al Consejo de Estado en este contexto resulta inconstitucional. En sus propias palabras, \u201c[e]l Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su poder de reforma, ha venido haciendo uso de esta delegaci\u00f3n en los \u00faltimos dos a\u00f1os, con el aval de la m\u00e1xima guardiana del ordenamiento constitucional: La Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Procurador afirma que la Corte Constitucional se ha pronunciado a favor de la delegaci\u00f3n temporal de una facultad legislativa en \u00f3rganos distintos al Congreso de la Rep\u00fablica, citando para el caso, las sentencias C-970 y C-971 de 2004, por lo cual considera necesario referirse a esos pronunciamientos, dado que constituyen precedente jurisprudencial del presente debate. Por tal raz\u00f3n, el Procurador se dedica a analizar lo que a su juicio, considera son los aspectos fundamentales de los planteamientos de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en dichas providencias, con el fin de determinar si esos mismos argumentos resultan validamente aplicables al presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Procurador encuentra que la Corte Constitucional, a partir de una visi\u00f3n flexible del principio de separaci\u00f3n de poderes establecido en la Constituci\u00f3n de 1991, ha establecido que las relaciones de colaboraci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos, resultan arm\u00f3nicas con el constitucionalismo democr\u00e1tico y con el esp\u00edritu mismo de la Carta de 1991. Partiendo de esa interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, el Procurador afirma que, si bien en su criterio, \u201cesa conclusi\u00f3n tiene una validez indiscutible\u201d, en el campo del poder de reforma y de expedici\u00f3n de leyes estatutarias la figura de la delegaci\u00f3n legislativa, no resulta apropiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que con esa \u201cextrapolaci\u00f3n\u201d se confunden dos escenarios diferentes, ya que es distinta la delegaci\u00f3n legislativa en materias ordinarias, lo cual esta expresamente permitido por la Constituci\u00f3n, a la delegaci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito de las leyes estatutarias, campo en el cual, en criterio del Procurador, fue expresamente prohibida por el constituyente, con el \u00e1nimo de preservar el principio democr\u00e1tico que alimenta el esp\u00edritu de la Carta; principio que resulta ser un elemento definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 y por tanto, un l\u00edmite material para el ejercicio del poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo su argumentaci\u00f3n, el Procurador sostiene que la titularidad que se estableci\u00f3 en cabeza del Congreso para ejercer la funci\u00f3n legislativa en materia de leyes estatutarias, corresponde a una decisi\u00f3n del constituyente primario, por considerar que ciertas materias deb\u00edan someterse a debate en el \u00f3rgano de representaci\u00f3n y no en otro \u00f3rgano distinto, por lo que su desconocimiento por parte del poder de reforma, implica la trasgresi\u00f3n de sus limites competenciales. Considera adem\u00e1s, que por la naturaleza misma de las materias que deben regularse mediante leyes estatutarias, as\u00ed como por su car\u00e1cter \u201ccuasiconstitucional\u201d, ellas est\u00e1n sujetas a una reserva legal \u201ccualificada\u201d, por lo que en su sentir, al permitir que el Consejo de Estado pueda expedir una ley de esta naturaleza se le estar\u00eda reconociendo la \u201ccondici\u00f3n de cuasiconstituyente\u201d, eliminando as\u00ed el principio de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n, que en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el surgimiento de ciertas circunstancias extraordinarias podr\u00edan llegar a convalidar la suspensi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del principio de reserva de ley en materia de leyes estatutarias, y consecuentemente, la posibilidad de que otros \u00f3rganos, como el Gobierno, pudiera regular transitoriamente dichas materias, para lo cual la Corte cit\u00f3 algunos ejemplos que se encuentra en el texto mismo de la Carta, tales como el art\u00edculo 5 transitorio, mediante el cual se le atribuyo al Presidente facultades extraordinarias para expedir las normas que organizaran la Fiscal\u00eda, las de procedimiento penal, la acci\u00f3n de tutela y para expedir el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el Procurador rese\u00f1a lo dicho en esas sentencias, afirma que, en su criterio, ello no da lugar a concluir que el poder de reforma est\u00e9 habilitado para delegar esa funci\u00f3n en \u00f3rgano distinto al legislativo, toda vez que solo le corresponde al constituyente primario definir si excepcionalmente se puede llegar a producir tal delegaci\u00f3n. Considera que reconocer al poder de reforma del Congreso transgredir los l\u00edmites de su competencia, as\u00ed sea de manera excepcional, significar\u00eda desdibujar las fronteras entre el poder originario y el derivado, advirtiendo adem\u00e1s que si, a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara que bajo ciertas circunstancias extraordinarias puede resultar v\u00e1lida la delegaci\u00f3n legislativa de materias reservadas a ley estatutaria, en el presente caso es claro, en su criterio, que dichas circunstancias excepcionales no se presentan y por tanto, no puede convalidarse la delegaci\u00f3n establecida por el Acto Legislativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo a doctrina de autores como Lowenstein y Carl Schmitt, as\u00ed como a conceptos emitidos por ese Despacho frente a supuestos similares al presente19, el Procurador afirma que la adopci\u00f3n de normas en una reforma constitucional que no busquen la modificaci\u00f3n de ning\u00fan texto de la Carta, sino que correspondan a \u201cmedidas\u201d que busquen responder a coyunturas anormales imprevistas, implica por s\u00ed misma un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, poniendo lo f\u00e1ctico sobre lo normativo y trasladando una facultad privativa del Constituyente primario al poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, concluye que \u201c(\u2026) la facultad dada al Consejo de Estado, es un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, que la Corte constitucional, no puede avalar bajo el precedente de la sentencia C-970 de 2004, y que ahora el Procurador General solicita con todo respeto revisar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, el Procurador le solicita a la Corte Constitucional, declarar la inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo No. 02 de 2004, el cual establece \u201cSi el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>7.10.1. \u00a0 Consideraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en su intervenci\u00f3n, manifiesta que es necesario precisar el alcance del concepto se sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, debido a que la Corte, en las sentencias C-970 y C-971 de 2004 cambi\u00f3, de manera impl\u00edcita, la jurisprudencia que sobre el particular se hab\u00eda sentado en la Sentencia C-551 de 2003, con lo cual se habr\u00eda producido un factor de incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte esta Corporaci\u00f3n el criterio expuesto por el Ministerio P\u00fablico sobre la necesidad de avanzar en la precisi\u00f3n del concepto de sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, pero estima que son equivocadas las premisas a partir de las cuales el se\u00f1or Procurador hace su planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Parece suponer el se\u00f1or Procurador que en la Sentencia C-551 de 2003 se decant\u00f3 un concepto completo y acabado de sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, que agota el tema desde una perspectiva constitucional. Sin embargo, en la Sentencia C-551 de 2003, ni se agot\u00f3 la elaboraci\u00f3n del concepto de sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n como l\u00edmite competencial al poder de reforma, ni se estableci\u00f3 un criterio positivo para identificar una hip\u00f3tesis en la que se haya producido una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la v\u00eda de los procedimientos previstos para su reforma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, cabe se\u00f1alar que la propia Corte, en la Sentencia C-551 de 2003, al se\u00f1alar que \u201cel poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad\u201d, puso de presente que ese planteamiento \u201cremite a uno de los problemas m\u00e1s complejos de la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica constitucionales\u201d, porque implica la necesidad de definir \u201ccual es el papel del pueblo, como poder constituyente originario y depositario de la soberan\u00eda (C.P. art 3\u00ba), una vez que \u00e9ste ha dictado la Constituci\u00f3n.\u201d Agrego la Corte que no le correspond\u00eda en esa oportunidad \u201centrar a analizar los l\u00edmites del poder de reforma cuando est\u00e9 es ejercido por v\u00eda de acto legislativo o de asamblea constituyente\u201d, puesto que el proceso que ocupaba su atenci\u00f3n estaba referido exclusivamente a una ley que convoca a un referendo. De esta manera, a partir de unas premisas muy generales y sin que, como se expres\u00f3 por la Corte, las circunstancias del caso hubiesen hecho necesario un an\u00e1lisis en detalle del tema, la Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 al examen individualizado de las distintas propuestas de reforma constitucional contenidas en la ley que convocaba a un referendo para determinar si las mismas implicaban o no una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, concluyendo, en todos los casos, que ello no era as\u00ed. Posteriormente, en la Sentencia C-816 de 2004, la Corte puso de presente que era tal el nivel de complejidad del problema de los vicios competenciales al poder de reforma que, para el caso concreto que fue entonces objeto de estudio, no parec\u00eda probable \u201cque la Corte llegue, en un tiempo prudente, a una conclusi\u00f3n firma al respecto\u201d, raz\u00f3n por la cual opt\u00f3 por decidir el caso, exclusivamente, con base en el vicio procedimental que ten\u00eda mayor posibilidad de prosperar, como en efecto ocurri\u00f3. Esto es, contrariamente a lo sostenido por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en la Sentencia C-551 no ha sido definido de manera completa y definitiva el problema de la sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, sino que se han sentado unas premisas a partir de las cuales la Corte, cuando el caso concreto sometido a su consideraci\u00f3n as\u00ed lo exija, deber\u00e1 avanzar en la dif\u00edcil tarea de precisar los contornos de ese l\u00edmite competencial al poder de reforma constitucional. Es claro, por consiguiente, que el proceso de elaboraci\u00f3n doctrinaria sobre la materia se encuentra en curso, a medida que se le presentan casos diversos a la Corte, y que, a partir de las premisas que de manera general se han fijado por la Corte, est\u00e1n abiertas algunas opciones interpretativas en torno a los elementos y las condiciones en las cuales cabr\u00eda predicar la existencia de un vicio competencial debido a una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo segundo, es decir, con la existencia de un criterio positivo vinculante en torno a la identificaci\u00f3n de hip\u00f3tesis de sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, es preciso tener en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 gobernado por los hechos y las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas relevantes del caso concreto que es \u00a0objeto de decisi\u00f3n por el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha avanzado en la fijaci\u00f3n de criterios que han servido como ratio decidendi para establecer que determinadas reformas constitucionales, no pueden considerarse una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, pero no hay una elaboraci\u00f3n equivalente a partir de la cual pueda se\u00f1alarse en qu\u00e9 casos s\u00ed se producir\u00eda una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. En ese campo hay solo unos planteamientos generales a partir de los cuales la Corte, a la luz de las circunstancias de un caso concreto, podr\u00eda, eventualmente, fijar una regla jurisprudencial sobre sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0A partir de la premisa conforme a la cual, en la Sentencia C-551 de 2003 la Corte fij\u00f3 un concepto completo y acabado de sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, que constituye referente conceptual necesario y excluyente en todo juicio de constitucionalidad que en esa materia deba producirse hacia el futuro, el se\u00f1or Procurador manifiesta que la Corte se apart\u00f3 de ese precedente y modific\u00f3 de manera impl\u00edcita su jurisprudencia. No obstante, concluye que a partir de cualquiera de las dos variantes jurisprudenciales que en su concepto existen, el Acto Legislativo que permite la reelecci\u00f3n no ser\u00eda una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La percepci\u00f3n de que hay dos l\u00edneas jurisprudenciales encontradas, sin embargo, es equivocada, no solo porque, como ya se puso de presente, en la Sentencia C-551 de 2003 no se agot\u00f3 el an\u00e1lisis de todas las aristas de un tema de por si complejo, sino porque en las providencias subsiguientes, la Corte no se ha apartado de las bases conceptuales establecidas en esa sentencia, sino que, por el contrario, las ha reafirmado, precisando, si, sus alcances a la luz de los problemas concretos que en cada momento ha tenido que abordar la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte, en la Sentencia C-551 de 2003 sent\u00f3 estos criterios en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, al juzgar una ley que convocaba a un referendo, no un acto legislativo en cuya aprobaci\u00f3n no participa directamente el pueblo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el poder de reforma definido por la Constituci\u00f3n colombiana est\u00e1 sujeto a l\u00edmites competenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que por virtud de esos l\u00edmites competenciales el poder de reforma puede reformar la constituci\u00f3n, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que para establecer si una determinada reforma a la Constituci\u00f3n es, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles y que, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto \u00a0para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que s\u00f3lo el constituyente primario tendr\u00eda la posibilidad de producir una tal sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores reglas jurisprudenciales fueron reiteradas por la Corte en las sentencias C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La inquietud del se\u00f1or Procurador parecer\u00eda provenir de su lectura sobre el alcance de lo dicho por la Corte en la Sentencia C-551 de 2003. As\u00ed, en criterio del se\u00f1or Procurador, la Corte, en esa Sentencia habr\u00eda afirmado que \u201cbastar\u00eda con que un solo principio o valor de los que la Constituci\u00f3n contiene fuese alterado por el poder de reforma mediante uno cualquiera de los mecanismos previstos para reformar la Constituci\u00f3n, para que \u00e9sta se considere reemplazada, sustituida o subvertida.\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador, en la medida en que en las Sentencias C-970 y C-971 de 2004 se afirma que no toda reforma que afecte principios constitucionales comporta una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, tales sentencias estar\u00edan en abierta contradicci\u00f3n con lo expresado en la Sentencia C-551 de 2003. As\u00ed, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, de conformidad con la nueva doctrina, ser\u00eda posible suprimir la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho sin que por ello se produjese una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. Sobre el particular cabe advertir lo siguiente: Primero, el concepto de alteraci\u00f3n es diferente al de afectaci\u00f3n. Y \u00e9stos, a su vez, son distintos al de supresi\u00f3n y, por supuesto, al de sustituci\u00f3n. En la Sentencia C-551 de 2003 se dijo textualmente que \u201c\u2026resulta entonces claro que lo \u00fanico que la Carta autoriza es que se reforme la Constituci\u00f3n vigente, pero no establece que \u00e9sta puede ser sustituida por otra Constituci\u00f3n. Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constituci\u00f3n de 1991, debe entenderse que la Constituci\u00f3n debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva Constituci\u00f3n. Y es que el t\u00edtulo XIII habla de la \u201creforma\u201d de la Constituci\u00f3n de 1991, pero en ning\u00fan caso de su eliminaci\u00f3n o sustituci\u00f3n por otra Constituci\u00f3n distinta, lo cual solo puede ser obra del constituyente originario.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que \u00a0\u201c\u2026 aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional \u2013 lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material.\u201d Precisamente, el concepto de sustituci\u00f3n ubica el juicio de competencia en un lugar diferente al de la violaci\u00f3n de un principio o al de la afectaci\u00f3n del mismo. As\u00ed sucedi\u00f3 desde la Sentencia C-551 de 2003. En todo caso, asimilar sustituci\u00f3n a modificaci\u00f3n implicar\u00eda petrificar toda la Constituci\u00f3n puesto que una reforma constitucional, por definici\u00f3n, modifica la Constituci\u00f3n, la afecta y la contradice. El concepto de sustituci\u00f3n alude a un fen\u00f3meno jur\u00eddico distinto consistente en que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n es sustituido, o sea, remplazado por otro opuesto o integralmente diferente. A la conclusi\u00f3n del se\u00f1or Procurador s\u00f3lo puede arribarse a partir de una concepci\u00f3n puramente formal del problema. Esto es, en el ejemplo propuesto, si se entiende que el car\u00e1cter definitorio del Estado colombiano como Estado Social de Derecho est\u00e1 contenido en una sola cl\u00e1usula, cuya reforma, por consiguiente, implicar\u00eda una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n conforme a la doctrina sentada en la Sentencia C-551 de 2003, pero que podr\u00eda no serlo si para el an\u00e1lisis se acude a los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia C-970 de 2004. Sin embargo, es claro que la condici\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho, no se deriva exclusivamente de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, sino de un conjunto de elementos y principios contenidos en toda la Constituci\u00f3n y que caracterizan nuestro ordenamiento superior como uno propio del Estado social de Derecho. Una reforma que pretendiese suprimir ese postulado fundamental del constitucionalismo contempor\u00e1neo, seguramente mantendr\u00eda intacta su formulaci\u00f3n en el art\u00edculo primero, pero derogar\u00eda los elementos definitorios del Estado Social contenidos en otras disposiciones, hasta el punto de subvertir por completo la instituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, sin alterar la declaraci\u00f3n formal contenida en el art\u00edculo primero, suprimir\u00eda la garant\u00eda constitucional de los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales21, as\u00ed como del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido el problema, es claro que se necesita avanzar en la precisi\u00f3n de los criterios que permiten establecer cuando una reforma adoptada sin participaci\u00f3n directa del pueblo puede tenerse como una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, que es lo que la Corte ha venido haciendo en las sentencias C-1200 de 2003, C-572, C-970 y C-971 de 2004. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional uniforme sobre la materia, una alteraci\u00f3n del principio del Estado Social de Derecho que comporte suprimirlo por completo o remplazarlo por otro integralmente distinto u opuesto, ser\u00eda una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. Sin embargo, dentro de la misma l\u00ednea jurisprudencial, no toda alteraci\u00f3n del principio del Estado Social puede tenerse como una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, porque el concepto, en sus distintos componentes, admite matices y diferentes aproximaciones. Este desarrollo es plenamente consistente con lo expresado por la Corte en la Sentencia C-551 de 2003, porque, a diferencia de lo se\u00f1alado por el se\u00f1or Procurador, en esa sentencia la Corte no dijo que toda alteraci\u00f3n de las cl\u00e1usulas sobre valores o principios contenidas en la Constituci\u00f3n comporta una sustituci\u00f3n de la misma, sino que ese fen\u00f3meno se produce cuando por la v\u00eda del procedimiento de reforma se deroga, se subvierte o se sustituye en su integridad la Constituci\u00f3n, como se aprecia en la cita anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, por ejemplo, otro elemento que se ha tomado como definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 es el principio de separaci\u00f3n de los poderes. Pero es claro que dicho principio admite diversidad de formulaciones, todas compatibles con el postulado b\u00e1sico definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, no toda modificaci\u00f3n de la manera como en un momento se configur\u00f3 el principio en la Constituci\u00f3n puede tenerse como una sustituci\u00f3n de la misma. Sobre este particular, de manera expresa, se dijo por la Corte en la Sentencia C-551 de 2003 que \u201c[c]onforme a lo anterior, el r\u00e9gimen presidencial, con per\u00edodos fijos, establecido por la Constituci\u00f3n colombiana, es una de las posibles formas de gobierno de los sistemas democr\u00e1ticos constitucionales. Es entonces perfectamente viable que por medio de un referendo, el pueblo decida modificar esa forma de gobierno a fin de transitar hacia un r\u00e9gimen parlamentario, o hacia otras formas de gobierno, que permitan, por medio de reglas y procedimientos preestablecidos, reducir o ampliar el per\u00edodo de los funcionarios electos. Un referendo de ese tipo ser\u00eda constitucionalmente leg\u00edtimo, pues somete a la consideraci\u00f3n del pueblo un conjunto de normas constitucionales destinadas a regular una nueva forma de r\u00e9gimen pol\u00edtico y una relaci\u00f3n distinta entre los ciudadanos y los funcionarios elegidos. Es pues una t\u00edpica reforma a la Carta, como norma fundamental que gobierna la vida de una sociedad y establece los derechos de las personas y las estructuras fundamentales de las instituciones. Esa situaci\u00f3n no suscita entonces mayores discusiones constitucionales.\u201d As\u00ed, en el \u00e1mbito de la Sentencia C-551 de 2003, ser\u00eda posible introducir, con la participaci\u00f3n del pueblo, una alteraci\u00f3n importante al principio de separaci\u00f3n de poderes, sin que eso fuese una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n y el elemento definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n se situar\u00eda en un nivel distinto y m\u00e1s general, cual es el de forma de gobierno propia de un sistema democr\u00e1tico constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte adopt\u00f3 una posici\u00f3n m\u00e1s restrictiva, no m\u00e1s laxa como lo sugiere el se\u00f1or Procurador, del poder de reforma cuando \u00e9ste se materializa mediante un acto legislativo expedido por el Congreso, no mediante referendo aprobado por el pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Eso lleva, precisamente, a la necesidad de delimitar el alcance de la doctrina sentada en la Sentencia C-551 de 2003, en la medida en la que en ella se dijo que para saber si el poder de reforma incurri\u00f3, en un momento dado, en un vicio de competencia, debe analizarse si se sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad. No precis\u00f3 la Corte cu\u00e1les principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n son definitorios de su identidad, ni tampoco de qu\u00e9 manera, principios y valores no contenidos en la Constituci\u00f3n, pero que surgen del bloque de constitucionalidad, pueden contribuir a identificar los elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n. Esa es una labor que corresponde adelantar al juez constitucional cuando las circunstancias del caso concreto le exijan precisar el alcance de esas afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello impone al menos dos tareas espec\u00edficas para el juez constitucional cuando deba enfrentar un problema de sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n: primero, es necesario establecer cu\u00e1les son los elementos esenciales que definen la identidad de la Constituci\u00f3n; y, segundo, c\u00f3mo puede una reforma llegar a ser realmente una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Observa, finalmente la Corte, para concluir estas consideraciones previas, que no cabe descalificar, como se hace por el Ministerio P\u00fablico, las referencias que en la jurisprudencia se hayan hecho o se hagan en el futuro a la doctrina constitucional contenida en la Sentencia C-1200 de 2003, sobre la base de que tal sentencia contiene un fallo inhibitorio. Las elaboraciones conceptuales que realiza el juez constitucional no pierden su valor por estar contenidas en una decisi\u00f3n inhibitoria. Debe precisarse que las reglas fijadas por la Corte en esa Sentencia para establecer las condiciones de procedencia de una demanda por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, no constituyen meros obiter dicta, porque fueron determinantes de la decisi\u00f3n, adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, de no dar curso a la demanda entonces presentada, precisamente por no ajustarse a los requerimientos de un cargo por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, lo que impon\u00eda definir y acotar este \u00faltimo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 A partir de las anteriores premisas, y como presupuesto para determinar si el acto acusado representa en todo o en parte una sustituci\u00f3n de la Carta de 1991, sintetiza la Corte a continuaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional relativa a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y describe el m\u00e9todo que, de acuerdo con esa misma jurisprudencia, habr\u00e1 de ser aplicado para definir si el Congreso en lugar de reformar la Constituci\u00f3n la ha sustituido en todo o en parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.2. \u00a0Jurisprudencia de la Corte sobre sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En las distintas providencias en las que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l\u00edmites competenciales del reformador de la Constituci\u00f3n, se ha tomado como punto de partida la diferencia cl\u00e1sica entre poder constituyente originario y poder de reforma de la Constituci\u00f3n, el cual \u00a0-este \u00faltimo-, en cuanto que poder constituido, deriva su competencia de la propia Constituci\u00f3n. En ese contexto, la Corte ha venido decantando su jurisprudencia sobre el particular, en t\u00e9rminos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, como la competencia de un \u00f3rgano es el presupuesto para analizar el procedimiento que dicho \u00f3rgano ha de seguir para expedir una norma, el an\u00e1lisis de si el reformador de la constituci\u00f3n actu\u00f3 dentro de su \u00f3rbita de competencia es una cuesti\u00f3n diferente y previa a la de juzgar si el procedimiento se llev\u00f3 a cabo respetando las formas establecidas. Tambi\u00e9n es una cuesti\u00f3n distinta a juzgar si el contenido material del acto acusado contradice la Constituci\u00f3n, lo cual escapa al control constitucional que ejerce la Corte sobre las reformas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la especificidad del juicio relativo a la competencia del reformador radica en que en \u00e9ste la Corte se circunscribe a estudiar si el reformador sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, sin que por ello efect\u00fae un control material ordinario del acto acusado. Es decir, en el juicio de sustituci\u00f3n no hay una comparaci\u00f3n entre la reforma y la Constituci\u00f3n con miras a establecer si la primera contradice la segunda, dado que, por definici\u00f3n, una reforma constitucional contradice la Constituci\u00f3n por ella reformada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el concepto de sustituci\u00f3n refiere a una transformaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia, que la Constituci\u00f3n anterior a la reforma aparece opuesta o integralmente diferente a la que result\u00f3 despu\u00e9s de la reforma, al punto que ambas resultan incompatibles. La jurisprudencia ha aludido a sustituciones totales y a sustituciones parciales y ha sostenido que el reformador tampoco puede introducir sustituciones parciales entendiendo por tales aquellas en las cuales un eje definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n sea remplazado por otro opuesto o integralmente diferente. En ninguna de sus sentencias la Corte ha declarado inexequible una reforma constitucional por haber llegado a la conclusi\u00f3n de que el reformador excedi\u00f3 su competencia y sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, en todo o en parte. No obstante, la Corte ha suministrado ejemplos para ilustrar cu\u00e1ndo se estar\u00eda ante una sustituci\u00f3n total o parcial de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en las sentencias en las cuales declar\u00f3 exequibles art\u00edculos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u00a0-fuesen estos referendos o actos legislativos- la Corte estableci\u00f3 que dichos actos no representaban sustituciones parciales de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la Corte ha subrayado que el concepto de sustituci\u00f3n se distingue de otros con los cuales no puede confundirse, tales como los de intangibilidad e irreversibilidad, o afectaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de contenidos, los cuales aluden a juicios materiales de las reformas constitucionales que escapan a la competencia de la Corte Constitucional. La Corte solo tiene competencia para verificar que el poder de reforma, que es constituido, no haya adoptado un acto mediante el cual sustituya la Constituci\u00f3n que lo habilit\u00f3 exclusivamente para reformarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, la Corte ha fijado criterios de prudencia judicial para orientar el control de los actos reformatorios de la Carta e impedir que el subjetivismo determine la conclusi\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha delineado los rasgos generales del m\u00e9todo que ha de aplicarse para identificar sustituciones totales o parciales de la Carta, aunque no ha desarrollado ni precisado sus componentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto, la Corte ha dicho que la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo para identificar sustituciones en ning\u00fan caso puede conducir a volver irreformables normas de la Carta porque no hay normas p\u00e9treas ni principios intangibles en la Carta de 1991. Toda ella es reformable, m\u00e1s no sustituible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la presente oportunidad la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que el reformador de la Constituci\u00f3n no es soberano y ejerce una competencia limitada por las normas adoptadas por la Asamblea Constituyente en 1991. Se subraya que, de conformidad con el art\u00edculo 374 de la Carta, la Constituci\u00f3n puede ser \u201creformada\u201d por el Congreso, no derogada, subvertida o sustituida. A su vez, el art\u00edculo 380 de la Carta \u00a0permite distinguir entre la derogaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n, de un lado, y las reformas introducidas a una Constituci\u00f3n, de otro, reformas que si bien pueden cambiar el contenido de las normas constitucionales no sustituyen la Constituci\u00f3n \u00a0por otra Carta opuesta o integralmente diferente, como sucedi\u00f3 cuando se promulg\u00f3 la nueva Constituci\u00f3n en 1991. En el art\u00edculo 379 de la Carta \u00a0se establece que la Corte debe controlar que el reformador respete todos \u201clos requisitos\u201d establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, el primero de los cuales es precisamente la competencia del \u00f3rgano que expide la reforma regulada en el primer art\u00edculo de dicho T\u00edtulo. Esta competencia es un presupuesto para que dicho \u00f3rgano, en este caso el Congreso de la Rep\u00fablica, pueda luego seguir el tr\u00e1mite para modificar validamente la Constituci\u00f3n. El requisito que debe verificar la Corte es que el Acto Legislativo sea una reforma, no una derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como lo ordena el art\u00edculo 374 en concordancia con el art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 La Corte enfatiza que el \u00fanico titular de un poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano, en virtud del art\u00edculo 3\u00ba de la Carta. \u00a0En 1991 el poder constituyente originario estableci\u00f3 un poder de reforma de la Constituci\u00f3n, del cual es titular, entre otros, el Congreso de la Rep\u00fablica que es un \u00f3rgano constituido y limitado por la propia Constituci\u00f3n y, por lo tanto, solo puede ejercer sus competencias \u201cen los t\u00e9rminos que esta Constituci\u00f3n establece\u201d, no de manera ilimitada. El Congreso, aun cuando reforma la Constituci\u00f3n, \u00a0no es el detentador de la soberan\u00eda que \u201creside exclusivamente en el pueblo\u201d, el \u00fanico que puede crear una nueva Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte constat\u00f3 que el pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para expedir una nueva Constituci\u00f3n, posibilidad expresamente permitida en el art\u00edculo 376 de la Carta. Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constituci\u00f3n vigente por una opuesta o integralmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el poder de reforma es muy amplio y comprende la adopci\u00f3n de modificaciones importantes e, inclusive, trascendentales. No es la importancia, ni son las implicaciones profundas de una reforma, lo que determina si \u00e9sta supone una sustituci\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n. El fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se presenta cuando un elemento definitorio de la esencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en lugar de ser modificado, es reemplazado por uno opuesto o integralmente diferente. As\u00ed, despu\u00e9s de la sustituci\u00f3n \u00a0de la Carta, como es imposible reconocerla en su identidad b\u00e1sica, \u00a0no cabe afirmar que la Constituci\u00f3n reformada sigue siendo la Carta de 1991. Al Congreso de la Rep\u00fablica le est\u00e1 vedado sustituir la Constituci\u00f3n, en forma total o parcial, permanente o transitoria. Por supuesto, le est\u00e1 prohibido reemplazar la Constituci\u00f3n de 1991 por una completamente nueva y diferente. Pero tampoco puede \u00a0sustituir la Carta mediante un cambio parcial de tal magnitud que haga imposible, de manera permanente o transitoria, reconocer en la Constituci\u00f3n los elementos esenciales definitorios de su identidad originaria, lo cual no obsta para que el Congreso efect\u00fae reformas importantes para adaptar la Carta a la evoluci\u00f3n de la sociedad y responder a las expectativas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>7.10.3. \u00a0Los lineamientos jurisprudenciales para definir el m\u00e9todo del juicio de sustituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-970 y C-971 de 2004 se deline\u00f3 el m\u00e9todo para efectuar el juicio de sustituci\u00f3n, y sobre el particular se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Metodolog\u00eda para el ejercicio del control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con cargos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo acotado el \u00e1mbito de la sustituci\u00f3n como reemplazo total o parcial de la Constituci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar la metodolog\u00eda que debe aplicar la Corte para abordar el examen de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n cuando se haya planteado un cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que no se trata, en tales eventos, \u00a0de un examen de fondo en torno al contenido del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, sino de un juicio sobre la competencia del \u00f3rgano encargado de adelantar la reforma. Se trata de un juicio aut\u00f3nomo en el \u00e1mbito de la competencia. Si el \u00f3rgano que expidi\u00f3 la reforma era competente para hacerlo, nos encontrar\u00edamos frente a una verdadera reforma constitucional, susceptible de control s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los vicios en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del correspondiente acto reformatorio. Si, por el contrario, hay un vicio de competencia, quiere decir que el \u00f3rgano respectivo, por la v\u00eda del procedimiento de reforma, habr\u00eda acometido una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para lo cual carec\u00eda de competencia, y su actuaci\u00f3n habr\u00eda de ser invalidada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como premisa mayor en el anterior an\u00e1lisis, es necesario enunciar aquellos aspectos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n que se supone han sido sustituidos por el acto reformatorio. Ello permite a la Corte establecer los par\u00e1metros normativos aplicables al examen de constitucionalidad del acto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un enunciado espec\u00edfico, que no se limita a plantear los aspectos que de manera general tiene una determinada instituci\u00f3n en el constitucionalismo contempor\u00e1neo, sino la manera particular como un elemento definitorio ha sido configurado en la Constituci\u00f3n colombiana y que, por consiguiente, hace parte de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Procede luego el examen del acto acusado, para establecer cual es su alcance jur\u00eddico, en relaci\u00f3n con los elementos definitorios identificadores de la Constituci\u00f3n, a partir de las cuales se han aislado los par\u00e1metros normativos del control. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Al contrastar las anteriores premisas con el criterio de juzgamiento que se ha se\u00f1alado por la Corte, esto es, la verificaci\u00f3n de si la reforma reemplaza un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n por otro integralmente diferente, ser\u00e1 posible determinar si se ha incurrido o no en un vicio de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho en la sentencia citada, se deduce que el juicio de sustituci\u00f3n comporta la aplicaci\u00f3n de un m\u00e9todo en tres etapas espec\u00edficas, las cuales lo distinguen del juicio de intangibilidad y del juicio de violaci\u00f3n de un contenido material de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias fundamentales que distinguen al juicio de sustituci\u00f3n de los otros dos mencionados, residen en que la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n no est\u00e1 espec\u00edficamente plasmada en un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, sino que es toda la Constituci\u00f3n entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad. Adem\u00e1s, en el juicio de sustituci\u00f3n no se verifica si existe una contradicci\u00f3n entre normas -como sucede t\u00edpicamente en el control material ordinario-, ni se registra si se presenta la violaci\u00f3n de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustituci\u00f3n (a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constituci\u00f3n, (b) se analiza si \u00e9ste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la carga argumentativa en el juicio de sustituci\u00f3n es mucho m\u00e1s exigente. El m\u00e9todo del juicio de sustituci\u00f3n exige que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. As\u00ed, para construir la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n es necesario (i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada. Solo as\u00ed se habr\u00e1 precisado la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habr\u00e1 de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 es irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, &#8211; para as\u00ed evitar que \u00e9ste sea transformado por la propia Corte en cl\u00e1usula p\u00e9trea a partir de la cual efect\u00fae un juicio de contradicci\u00f3n material- y si (v) la enunciaci\u00f3n anal\u00edtica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar l\u00edmites materiales intocables por el poder de reforma, para as\u00ed evitar que el juicio derive en un control de violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro \u2013no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto conduce a la segunda manera de distinguir el juicio de sustituci\u00f3n. El resultado del mismo debe poder llevar a la conclusi\u00f3n de que, como el elemento esencial definitorio ha sido remplazado por otro opuesto o integralmente diferente, no es posible armonizar la reforma constitucional con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos claves de lo insustituible, para lo cual el bloque de constitucionalidad es especialmente relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.4. \u00a0 An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo realizado las anteriores precisiones sobre el alcance de la doctrina constitucional que se ha venido elaborando por la Corte en torno al concepto de sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n como l\u00edmite de competencia al poder de reforma constitucional, se procede a continuaci\u00f3n al an\u00e1lisis de los cargos que por este concepto se han planteado en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alar la Corte que el examen de constitucionalidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004 se circunscribe en este caso a la consideraci\u00f3n de aquellos cargos que puedan tenerse como orientados a mostrar que se ha producido una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, y, por consiguiente, no se extiende a aquellos enunciados de la demanda conforme a los cuales, en criterio de la actora, la reforma acusada ser\u00eda violatoria de ciertas normas constitucionales, aspecto que, como de manera reiterada se ha puesto de presente por la Corte, no cabe en el examen de constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n y excede el \u00e1mbito de competencia de la Corte sobre el particular. Sobre este aspecto la jurisprudencia constitucional ha expresado que a la Corte le est\u00e1 vedado controlar las reformas constitucionales por su contenido material, es decir, que no puede ejercer un control de fondo para juzgar si la reforma es contraria al contenido de la Constituci\u00f3n. En la Carta de 1991 no existen cl\u00e1usulas p\u00e9treas, normas intangibles o principios inmodificables. Todas las normas de la Constituci\u00f3n tienen la misma jerarqu\u00eda y no es posible juzgar si una norma de la Constituci\u00f3n viola otra norma de la misma Constituci\u00f3n considerada superior, sin perjuicio de que unas normas constitucionales sean m\u00e1s importantes que otras, lo cual es un asunto diferente. Tampoco existen en Colombia normas supraconstitucionales que sirvan de par\u00e1metro para juzgar la validez del contenido de una reforma constitucional. Los tratados internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad orientan al juez constitucional en la identificaci\u00f3n de los elementos esenciales que definen la fisonom\u00eda insustituible de la Constituci\u00f3n de 1991, pero no son tales tratados un referente aut\u00f3nomo y supraconstitucional para juzgar el contenido material de una reforma de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, al afirmar que, como exponen algunos doctrinantes, la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial, no es susceptible de reforma, porque estar\u00eda amparada por una intangibilidad impl\u00edcita, se estar\u00eda partiendo de un supuesto que de manera reiterada ha sido rechazado por la jurisprudencia constitucional, cual es el de que en la Constituci\u00f3n existen cl\u00e1usulas p\u00e9treas o intangibles. Lo mismo cabe decir de la afirmaci\u00f3n conforme a la cual la prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n en pol\u00edtica para el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo pod\u00eda ser suprimida por el constituyente primario. Y cuando, en la misma l\u00ednea, se dice que suprimir esas prohibiciones resulta contrario a principios fundantes del Estado Social de Derecho como la unidad nacional, la vigencia de un orden justo, la convivencia o la igualdad, se est\u00e1 proponiendo un cargo por violaci\u00f3n de distintos principios de la Constituci\u00f3n, para cuyo examen ser\u00eda preciso adelantar un control material de constitucionalidad, asunto que excede la competencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la permanencia en el tiempo de determinados contenidos constitucionales, la estabilidad que es propia de los mismos, se ha confiado por el constituyente a los mecanismos m\u00e1s o menos r\u00edgidos de reforma constitucional, de manera que, en cada caso concreto, corresponde a quien est\u00e1 habilitado para ejercer el poder de reforma constitucional, hacer las consideraciones de oportunidad y de conveniencia sobre las modificaciones que quepa introducir a la Constituci\u00f3n. Tales consideraciones escapan tambi\u00e9n al \u00e1mbito de competencia de la Corte Constitucional. As\u00ed, en el caso concreto, no cabe que la Corte se pronuncie sobre los argumentos de la demandante orientados a establecer que, en el contexto actual, resulta inoportuno o inadecuado permitir la reelecci\u00f3n presidencial inmediata, por falta de madurez de nuestra democracia o por la eventual inoperancia de los controles frente al abuso del poder. Tampoco cabe la consideraci\u00f3n de las previsiones de la actora sobre las consecuencias pr\u00e1cticas que, en su criterio, podr\u00edan resultar de la aplicaci\u00f3n de la reforma, como las de que se constituya en factor de violencia o desistitucionalizaci\u00f3n. Se trata de apreciaciones, no sobre el contenido de la reforma, sino sobre circunstancias de orden f\u00e1ctico, cuya ocurrencia no se puede anticipar, ni sobre las cuales le corresponde pronunciarse a la Corte. \u00a0El escenario propio para esas valoraciones era, en este caso, el del Congreso de la Rep\u00fablica. A la Corte, desde la perspectiva de los vicios de competencia, s\u00f3lo le cabe establecer si el nuevo dise\u00f1o institucional introducido por la reforma sustituye los elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 y comporta, por consiguiente, la existencia de un vicio competencial, pero sin que quepa reeditar en sede de control de constitucionalidad, los debates sobre oportunidad y conveniencia que debieron cumplirse en el escenario que la propia Constituci\u00f3n ha previsto para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cabe que la Corte se pronuncie sobre cuestionamientos que no se orientan a mostrar una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n atribuible al nuevo dise\u00f1o pol\u00edtico institucional introducido por la reforma, sino a apreciaciones de la actora sobre la manera como el mismo ser\u00eda puesto en pr\u00e1ctica. De ese tenor son las afirmaciones de la demandante de conformidad con las cuales, por virtud de la reforma, desaparecer\u00edan los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica o se dejar\u00edan sin sentido los fines esenciales del Estado, porque el Presidente, en procura de su reelecci\u00f3n, ya no garantizar\u00eda los derechos de todos los colombianos y abusar\u00eda de su poder para promover su prop\u00f3sito reeleccionista. Tal como se advierte por el Ministerio Publico, es evidente que se est\u00e1 ante \u201cuna acusaci\u00f3n de trasgresi\u00f3n del l\u00edmite del poder de reforma no porque la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n provenga de las normas reformatorias en s\u00ed mismas consideradas, sino por la aplicaci\u00f3n an\u00f3mala o uso indebido que de ellas hagan eventualmente los funcionarios del Estado, bien por el Presidente que se candidatice para la reelecci\u00f3n o aquellos autorizados para participar en actividades pol\u00edticas por el acto reformatorio y que antes lo ten\u00edan prohibido.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las apreciaciones de la actora se sustentan en supuestos que no est\u00e1n contenidos en el acto legislativo acusado y, que por el contrario, resultan opuestos a sus previsiones expresas. As\u00ed, el acto Legislativo 02 de 2004 no autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica a poner su cargo al servicio de la causa de su reelecci\u00f3n, ni modifica los fines del Estado que el Presidente est\u00e1 llamado a cumplir, ni le atribuye nuevos poderes, ni lo habilita para que ejerza de manera abusiva y parcializada los que en la actualidad le confiere la Constituci\u00f3n. La reforma s\u00f3lo permite, por un lado, que el Presidente en ejercicio o su vicepresidente, puedan presentarse como candidatos en la elecci\u00f3n presidencial, y, por otro, que participen en pol\u00edtica en las condiciones que para ello se establezcan en la ley estatutaria. Pero la Constituci\u00f3n, de manera expresa proh\u00edbe (art. 127) \u201c la utilizaci\u00f3n del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica\u201d, y en el propio acto legislativo acusado se dispone que durante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos, exceptuando los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protecci\u00f3n personal. As\u00ed, la Constituci\u00f3n distingue entre la funci\u00f3n p\u00fablica y la persona llamada a ejercerla, y no autoriza, sino que proh\u00edbe, que la Presidencia de la Rep\u00fablica se ponga al servicio de la reelecci\u00f3n del Presidente en ejercicio, y solo autoriza que \u00e9ste, en los t\u00e9rminos de la ley estatutaria, participe en pol\u00edtica para la promoci\u00f3n de su aspiraci\u00f3n a un nuevo mandato. Los temores de la accionante sobre la manera como el presidente candidato aplicar\u00eda la reforma que permite la reelecci\u00f3n inmediata no contienen, por consiguiente, verdaderos cargos, ni se orientan a mostrar que el dise\u00f1o institucional contenido en el Acto Legislativo acusado comporte una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, encuentra la Corte que, de acuerdo con la demanda, el Congreso de la Rep\u00fablica, al expedir el acto reformatorio acusado, afect\u00f3 una serie de principios y valores fundamentales presentes en la Constituci\u00f3n, con lo cual incurri\u00f3 en un vicio competencial, por cuanto (i) alter\u00f3 la forma de Estado, el sistema de gobierno y el r\u00e9gimen pol\u00edtico previstos en la Constituci\u00f3n de 1991; (ii) dej\u00f3 sin valor el principio de igualdad aplicado al proceso de elecci\u00f3n presidencial y (iii), al habilitar al Consejo de Estado para que, de manera supletoria, expida normas propias de una ley estatutaria, dej\u00f3 sin efecto los principios de separaci\u00f3n de poderes y de reserva de ley, y afect\u00f3 gravemente la jurisdicci\u00f3n constitucional. Las distintas apreciaciones de la demandante deben entenderse, entonces, como elementos argumentativos orientados a sustentar esos cargos que pueden tenerse como dirigidos a mostrar la presencia de un vicio competencial por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Pasa la Corte a considerar tales cuestiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.4.1. \u00a0El Acto Legislativo No. 02 de 2004 no sustituye la forma de Estado, ni el sistema de gobierno, ni el r\u00e9gimen pol\u00edtico previstos en la Constituci\u00f3n de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demandante, la reforma introducida por el Acto Legislativo No. 02 de 2004 cambia de fondo la manera como est\u00e1 organizado y se ejerce el poder, porque implica cambiar un elemento fundamental de la Constituci\u00f3n de 1991, como es la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n y de la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos, la cual s\u00f3lo puede ser eliminada por el propio constituyente primario. De este modo, en su criterio, esa reforma afecta la estructura fundamental de la Carta, puesto que tiene que ver con la forma de Estado, el sistema de gobierno y el r\u00e9gimen pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe advertirse que, para no desnaturalizar la competencia del poder de reforma, expresamente previsto en la Constituci\u00f3n para permitir la actualizaci\u00f3n y la pac\u00edfica transici\u00f3n de las instituciones de acuerdo con las necesidades hist\u00f3ricas, las hip\u00f3tesis de sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n remiten a eventos excepcional\u00edsimos en los que pueda establecerse que por la v\u00eda de la reforma constitucional se han producido mutaciones de tal naturaleza que se haya suprimido el concepto de Constituci\u00f3n tal como el mismo se concibe en el constitucionalismo contempor\u00e1neo, o que se han producido alteraciones de tal magnitud y significaci\u00f3n en los elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n que resultan incompatibles con el consenso fundamental existente en torno a la misma y que, por consiguiente, habr\u00edan requerido la actividad directa del constituyente primario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior exige una muy cuidadosa actuaci\u00f3n del juez constitucional, quien si bien tiene a su cargo la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n, no puede desconocer que, en el dise\u00f1o realizado por el constituyente, la ponderaci\u00f3n en torno a los cambios que quepa hacer en la Constituci\u00f3n de acuerdo con los requerimientos de los tiempos, se conf\u00eda, sin l\u00edmites materiales, al poder de reforma Constitucional. Tal como se expres\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-551 de 2003, existe, s\u00ed, un l\u00edmite de competencia al poder de reforma de la Constituci\u00f3n, el cual no puede suprimirla, subvertirla o cambiarla en su integridad, pero el control sobre la efectividad de dicho l\u00edmite no puede concebirse de tal manera que implique asumir un control material de constitucionalidad -expresamente excluido del \u00e1mbito funcional de la Corte por el constituyente.- por virtud del cual la decisi\u00f3n sobre la magnitud o el sentido de las reformas constitucionales dejar\u00eda de estar en cabeza del poder de reforma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas premisas, procede la Corte a mostrar que el Acto Legislativo acusado no contiene una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n por cambio en la forma de Estado, la forma de gobierno o el r\u00e9gimen o sistema pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para la Corte permitir la reelecci\u00f3n presidencial -por una sola vez y acompa\u00f1ada de una ley estatutaria para garantizar los derechos de la oposici\u00f3n y la equidad en la campa\u00f1a presidencial- es una reforma que no sustituye la Constituci\u00f3n de 1991 por una opuesta o integralmente diferente. Los elementos esenciales que definen el Estado social y democr\u00e1tico de derecho fundado en la dignidad humana no fueron sustituidos por la reforma. El pueblo decidir\u00e1 soberanamente a qui\u00e9n elige como Presidente, las instituciones de vigilancia y control conservan la plenitud de sus atribuciones, el sistema de frenos y contrapesos continua operando, la independencia de los \u00f3rganos constitucionales sigue siendo garantizada, no se atribuyen nuevos poderes al Ejecutivo, la reforma prev\u00e9 reglas para disminuir la desigualdad en la contienda electoral que ser\u00e1 administrada por \u00f3rganos que contin\u00faan siendo aut\u00f3nomos, y los actos que se adopten siguen sometidos al control judicial para garantizar el respeto al Estado Social de Derecho. No cabe se\u00f1alar, para establecer la presencia de una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que el Presidente abusar\u00eda de su poder, el cual se ver\u00eda ampliado por la posibilidad de hacer pol\u00edtica electoral y que ello conducir\u00eda a un r\u00e9gimen de concentraci\u00f3n de poder en el que, por otra parte, el Congreso perder\u00eda la independencia para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y de control pol\u00edtico, porque en su elecci\u00f3n habr\u00eda podido tener juego el Presidente en ejercicio, con lo cual se habr\u00eda modificado el sistema de separaci\u00f3n de poderes. Como se ha dicho, tales cuestionamientos no apuntan a mostrar la inviabilidad del dise\u00f1o institucional, sino que reflejan el temor de quienes los plantean, de que contrariando las previsiones expresas de la Carta en materia de \u00a0l\u00edmites y controles al ejercicio del poder, este se desbordase en el sentido que anticipan. Se trata de consideraciones de tipo pr\u00e1ctico sobre las consecuencias \u00a0que estiman previsibles de la reforma, pero no un resultado que pueda ser atribuido necesariamente al nuevo dise\u00f1o institucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la forma de Estado se tiene que, con o sin reelecci\u00f3n presidencial inmediata, Colombia sigue siendo un Estado social de Derecho, organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista. Ninguno de esos elementos definitorios de la forma que adopta el Estado colombiano puede tenerse como suprimido, subvertido o integralmente sustituido en raz\u00f3n a que, por virtud del acto legislativo acusado, hoy en Colombia se permite la reelecci\u00f3n presidencial, eventualidad que estaba proscrita en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A partir de las consideraciones presentadas por la actora sobre la afectaci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, la participaci\u00f3n ciudadana en forma igualitaria, las posibilidades de abuso del poder y la concentraci\u00f3n del poder en el Presidente de la Rep\u00fablica, cabr\u00eda concluir que cuando se\u00f1ala que la reforma implica alterar el r\u00e9gimen pol\u00edtico, la censura se orienta a establecer que se ha lesionado el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado colombiano. Si entendemos, pro actione, que estos argumentos equivalen a una tesis de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se tiene lo siguiente: Al margen de las consideraciones de conveniencia o de oportunidad pol\u00edtica, no puede afirmarse que un r\u00e9gimen que consagre la reelecci\u00f3n presidencial, deje de ser, por ese solo hecho, un sistema democr\u00e1tico o implique transformar el sistema presidencial de gobierno en un r\u00e9gimen presidencialista. As\u00ed, son \u00a0numerosos los ejemplos en el derecho comparado que contemplan esa figura, sin que quepa decir que se est\u00e9 en presencia de estados no democr\u00e1ticos. Por el contrario, en ese esquema, el pueblo, a trav\u00e9s de las elecciones contin\u00faa siendo el \u00e1rbitro en los procesos del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones exigir\u00edan una distinta aproximaci\u00f3n al cargo: La sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se producir\u00eda, no por la consagraci\u00f3n en abstracto de la reelecci\u00f3n presidencial, y ni siquiera de la reelecci\u00f3n inmediata, sino por el espec\u00edfico contexto en el que ella se produce, dado el, en criterio de la demandante, enorme poder que en Colombia ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica, que, en la pr\u00e1ctica, convertir\u00eda en enteramente nominales todos los postulados democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que en este frente no cabe una controversia puramente pr\u00e1ctica. Esto es, no basta con se\u00f1alar que, de hecho, el Presidente ejerce un poder muy grande que lo llevar\u00eda a desconocer las garant\u00edas democr\u00e1ticas previstas en la Constituci\u00f3n, sino que es necesario mostrar que ese pretendido desbalance institucional provendr\u00eda de la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, para establecer la existencia de una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, habr\u00eda que mostrar que los poderes que la Constituci\u00f3n confiere al Presidente de la Rep\u00fablica dentro de un sistema de frenos y contrapesos, resulta remplazado por un esquema de equilibrios integralmente diferente u opuesto a ra\u00edz del establecimiento de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata, de tal manera que si se reformase la Constituci\u00f3n en ese punto, se habr\u00eda producido en realidad una verdadera sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente en este caso una mera reminiscencia hist\u00f3rica, para se\u00f1alar que el constituyente primario habr\u00eda tenido como prop\u00f3sito limitar el poder del Presidente de la Rep\u00fablica y que por consiguiente no es de recibo una reforma que vaya en contrav\u00eda con ese objetivo. Tampoco cabe fundar en la identificaci\u00f3n de una tradici\u00f3n jur\u00eddica contraria a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata una pretensi\u00f3n de intangibilidad de la norma que establec\u00eda la prohibici\u00f3n. El proceso constituyente es, precisamente, un proceso de acomodamiento institucional, y sobre estas materias no cabe decir que se ha cerrado el libro del dise\u00f1o institucional. La reelecci\u00f3n presidencial fue proscrita en el pasado, a la luz de circunstancias muy particulares, vinculadas en cada caso a un momento hist\u00f3rico determinado, de conformaci\u00f3n de la rep\u00fablica o de inestabilidad institucional, o de violencia partidista. Ante un cambio en las circunstancias -y en los supuestos te\u00f3ricos-, es posible que el reformador decida ensayar nuevamente el esquema de la reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa aproximaci\u00f3n, no puede pasarse por alto que se han producido en el transcurso de los a\u00f1os, reformas orientadas a ampliar los espacios de participaci\u00f3n pol\u00edtica, que se han institucionalizado los derechos de la oposici\u00f3n, que se ha buscado fortalecer los partidos, que se ha avanzado en la garant\u00eda de la independencia del sufragio. Que ha habido un cambio en la sociedad civil: m\u00e1s articulada, con m\u00e1s espacios de participaci\u00f3n, con mayores garant\u00edas. Que hay todo un nuevo contexto, con notables desarrollos en materia de comunicaciones y medios de difusi\u00f3n masivos y el consiguiente surgimiento de una sociedad globalizada, la articulaci\u00f3n de nuevos canales de expresi\u00f3n y de acci\u00f3n a trav\u00e9s de organizaciones no gubernamentales. Razones \u00e9stas, dada su proyecci\u00f3n en la propia Constituci\u00f3n, que hacen evidente la impropiedad de acudir exclusivamente a la reminiscencia hist\u00f3rica para ponderar la significaci\u00f3n actual de la reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no basta con se\u00f1alar que las razones que pudieron haber llevado al constituyente a establecer la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial, constituyen hoy el criterio para determinar que la supresi\u00f3n de esa prohibici\u00f3n comporta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El an\u00e1lisis hist\u00f3rico conducir\u00eda a la conclusi\u00f3n exactamente opuesta, esto es, a mostrar la necesidad de que en la Constituci\u00f3n se contemplen mecanismos que permitan actualizar, a juicio del reformador, el dise\u00f1o institucional cuando se considere que la realidad social y pol\u00edtica as\u00ed lo requieren. Para mostrar una supresi\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico del r\u00e9gimen pol\u00edtico por virtud de la reforma que introduce la reelecci\u00f3n presidencial, ser\u00eda necesario mostrar que existe una oposici\u00f3n irreconciliable entre los dos extremos. Esto es, que el dise\u00f1o constitucional como un todo no es reconocible en su identidad esencial desde una perspectiva democr\u00e1tica si se introduce la figura de la reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hay quienes pueden considerar que no existe en el pa\u00eds la suficiente madurez pol\u00edtica para asumir un esquema de reelecci\u00f3n inmediata, o que la reforma puede conducir a escenarios de confrontaci\u00f3n violenta o inestabilidad institucional, \u00a0o que el Presidente, no obstante las limitaciones y los controles a los que est\u00e1 sujeto, conserva en Colombia, todav\u00eda, un poder muy grande que, en una aproximaci\u00f3n de doble v\u00eda, se ver\u00eda acrecentado por efecto de la posibilidad de reelecci\u00f3n y podr\u00eda ser utilizado para el prop\u00f3sito reeleccionista. Pero tales consideraciones, en cuanto no sean expresi\u00f3n de una objetiva sustituci\u00f3n o destrucci\u00f3n del dise\u00f1o institucional, pertenecen al \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n pol\u00edtica, de los an\u00e1lisis sobre oportunidad y conveniencia y no pueden \u00a0ser objeto de decisi\u00f3n por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, para fundamentar su aserto, se limita a se\u00f1alar que el Presidente de la Rep\u00fablica es, en Colombia, jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa; dirige las relaciones internacionales y es comandante supremo de las fuerzas armadas; que de \u00e9l dependen, indirectamente el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, los magistrados de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que repasando las funciones que le corresponden de acuerdo con el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, se concluye que la reelecci\u00f3n presidencial inmediata es un imposible \u00e9tico, jur\u00eddico y pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior consideraci\u00f3n, no puede perderse de vista que, como nota caracter\u00edstica del sistema presidencial de gobierno, el Presidente tiene la doble condici\u00f3n de jefe de Estado y jefe de gobierno y que, por consiguiente, ejerce las competencias que le corresponden en esa doble condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la accionante no avanza en un examen de esta naturaleza, podr\u00eda ensayarse un enunciado general sobre las garant\u00edas actualmente existentes en la Constituci\u00f3n y sin el conjunto de las cuales podr\u00eda pensarse que se ha producido una sustituci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico. As\u00ed, en contraste con lo que ocurr\u00eda en otras etapas de nuestra historia constitucional, o en hipot\u00e9ticos escenarios de concentraci\u00f3n de poder, en la Constituci\u00f3n de 1991, en relaci\u00f3n con los poderes conferidos al Presidente de la Rep\u00fablica y el sistema de frenos y contrapesos al que se encuentra sometido, se tiene, por v\u00eda de ejemplo, que la Constituci\u00f3n consagra un sistema de distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico entre distintas ramas y \u00f3rganos aut\u00f3nomos y diversas modalidades de control rec\u00edproco; dentro de ese esquema, todos los actos del poder p\u00fablico est\u00e1n sometidos a control judicial, y existen unas muy desarrolladas e independientes jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa; la posibilidad de legislaci\u00f3n delegada en el ejecutivo tiene car\u00e1cter excepcional y claramente circunscrito; el poder electoral se conf\u00eda a una organizaci\u00f3n de jerarqu\u00eda constitucional y car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente frente a los dem\u00e1s poderes; tambi\u00e9n se ha previsto la existencia de \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos e independientes en materia de banca central y de manejo de la televisi\u00f3n; se consagra la autonom\u00eda de las entidades territoriales y tanto alcaldes como gobernadores son elegidos popularmente; se han previsto competencias aut\u00f3nomas de regulaci\u00f3n en \u00e1mbitos hasta entonces del dominio del ejecutivo; las condiciones de procedencia de los estados de excepci\u00f3n son muy rigurosas y los poderes que se confieren al Presidente durante tales estados se han visto reducidos; las fuerzas militares est\u00e1n claramente subordinadas a las autoridades civiles y tienen car\u00e1cter no deliberante; la Constituci\u00f3n establece la carrera administrativa como regla general, en contraste con un sistema de libre disposici\u00f3n de los cargos p\u00fablicos; as\u00ed mismo, existe la carrera judicial y mecanismos que garantizan la independencia en la conformaci\u00f3n de las altas Cortes; el poder ejecutivo carece de posibilidad de interferir los procesos pol\u00edticos, se garantizan los derechos de la oposici\u00f3n, entre ellos el de r\u00e9plica, y se contempla la financiaci\u00f3n predominantemente estatal de las campa\u00f1as pol\u00edticas; se garantiza el pluralismo pol\u00edtico y existen distintas instancias de participaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que como se ha dejado sentado, la reforma no atribuye nuevos poderes al Presidente de la Rep\u00fablica y que no cabe decir que por virtud de ella el Presidente quede revestido de nuevos poderes pol\u00edtico electorales que lo facultar\u00edan para intervenir en pol\u00edtica, sin limitaci\u00f3n alguna, en pro de su \u00a0reelecci\u00f3n o en beneficio de aspirantes al Congreso de la Rep\u00fablica. Tal escenario no resulta del acto legislativo acusado, el cual, como se ha dicho, no permite que la Presidencia se ponga al servicio de determinadas causas pol\u00edticas, sino que faculta al Presidente o al Vicepresidente, en su caso, para que, a t\u00edtulo personal, hagan campa\u00f1a e intervengan en pol\u00edtica, todo dentro del marco que con base en el propio texto de la Constituci\u00f3n, se establezca por el legislador estatutario. \u00a0Es claro que, no obstante que en la percepci\u00f3n ciudadana, Presidente y candidato ser\u00edan la misma persona, no es posible confundir el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que corresponde al Presidente con las actividades pol\u00edticas que puede cumplir como candidato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, establecer la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial inmediata implica introducir una modificaci\u00f3n importante en algunos aspectos del dise\u00f1o de la distribuci\u00f3n del poder del Estado. No solamente se permite que la influencia del Presidente se proyecte, eventualmente, durante un per\u00edodo adicional de cuatro a\u00f1os, con todo lo que ello implica sobre su posibilidad de conseguir y mantener adhesiones en t\u00e9rminos de gobernabilidad, sino que, adem\u00e1s se afectan ciertos elementos puntuales de la arquitectura constitucional, cuyo sentido pod\u00eda estar, en cierta medida, vinculado a la duraci\u00f3n del mandato presidencial, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la participaci\u00f3n del presidente en la integraci\u00f3n de otros \u00f3rganos del Estado, como la Junta Directiva del Banco de la Republica, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la propia Corte Constitucional. La reelecci\u00f3n del Presidente proyectar\u00eda por un per\u00edodo m\u00e1s su influencia en la conformaci\u00f3n de esos \u00f3rganos. Sin embargo, esas modificaciones en la distribuci\u00f3n del poder son eventuales22 y hacen parte de la ponderaci\u00f3n que es necesario adelantar a la hora de hacer una reforma constitucional, ponderaci\u00f3n que corresponde a quien fue investido por el constituyente del poder de reforma, sin que las consideraciones sobre su conveniencia y oportunidad trasciendan al debate constitucional y sin que por virtud de ellas quepa afirmar que se ha producido una sustituci\u00f3n de constituci\u00f3n. No puede perderse de vista, por otro lado, que la reelecci\u00f3n presidencial incorpora un momento de decisi\u00f3n del electorado y que la proyecci\u00f3n del Presidente hacia un segundo per\u00edodo depende de que su mandato le sea renovado en las urnas. En esa perspectiva el plus de influencia que el Presidente deriva de la posibilidad de reelecci\u00f3n, no provendr\u00eda del dise\u00f1o institucional, sino que, por el contrario, ser\u00eda la expresi\u00f3n de un nuevo espacio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, aquel que permite, precisamente, que el electorado decida mantener la vigencia de un proyecto pol\u00edtico que considera debe continuar. Se trata, en todo caso, de una hip\u00f3tesis abierta a la ponderaci\u00f3n del poder de reforma constitucional que no comporta en si misma un vicio competencial. Se olvida, adem\u00e1s, que la Constituci\u00f3n \u00a0prev\u00e9 m\u00faltiples garant\u00edas de la independencia de tales \u00f3rganos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desvirtuar los elementos del dise\u00f1o institucional y el conjunto de garant\u00edas que definen a Colombia como un Estado democr\u00e1tico y social de Derecho, no basta, para descalificar la reforma como contraria al r\u00e9gimen democr\u00e1tico, con se\u00f1alar que, en criterio de la demandante, el Presidente candidato, al quedar habilitado para intervenir en pol\u00edtica en aras a su reelecci\u00f3n, incumplir\u00eda una serie de mandatos que le impone la Constituci\u00f3n. La sola referencia al abuso del poder hace evidente que la demandante no est\u00e1 mostrando una deficiencia en el dise\u00f1o institucional sino expresando el temor de que, en la pr\u00e1ctica, el Presidente, dentro de su prop\u00f3sito reeleccionista, decida desconocer las limitaciones y los controles establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. No hay all\u00ed un cargo de sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, sino la expresi\u00f3n de un temor de que el Presidente candidato desborde los controles existentes y de al traste con el sistema previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0Se trata de meras afirmaciones que no desvirt\u00faan el esquema constitucional. As\u00ed, por ejemplo se dice, que el Presidente abusar\u00eda del gasto p\u00fablico con prop\u00f3sitos electorales, o que en su prop\u00f3sito reeleccionista no estar\u00eda en condiciones de garantizar los derechos de todos los ciudadanos y dejar\u00eda de ejercer el liderazgo que le corresponde como jefe del Estado. En la misma l\u00ednea, algunos intervinientes han se\u00f1alado que se romper\u00eda la independencia del Congreso, porque los congresistas favorecidos por la intervenci\u00f3n pol\u00edtica del Presidente apoyar\u00edan todas sus iniciativas y ejercer\u00edan un moderado o nulo control pol\u00edtico. Se trata de apreciaciones que versan, no sobre el contenido de regulaci\u00f3n del acto acusado, sino sobre la manera como el mismo ser\u00eda aplicado por el Presidente en trance de reelecci\u00f3n, o sobre la manera como se comportar\u00edan otros actores pol\u00edticos. Desde el punto de vista normativo, el propio Acto Legislativo acusado se encarga de se\u00f1alar los l\u00edmites que en esa materia se imponen al Presidente, asunto cuyo desarrollo remite a la legislaci\u00f3n estatutaria. Como corresponde a una norma del nivel constitucional, en el acto legislativo acusado se establece el dise\u00f1o general que permite la reelecci\u00f3n presidencial, pero la regulaci\u00f3n necesaria para hacerlo operativo en un contexto de garant\u00edas se deja a la ley, sin que quepa se\u00f1alar que la reforma es intr\u00ednsecamente opuesta a los postulados democr\u00e1ticos por no incorporar directamente esas garant\u00edas cuyo desarrollo se ha confiado a la ley. Por el contrario, la propia Constituci\u00f3n establece las garant\u00edas b\u00e1sicas que deber\u00e1n consagrarse en la ley estatutaria. Las consideraciones de la demandante desconocen tanto el sistema de frenos y contrapesos establecido en la Constituci\u00f3n de manera general para proscribir la arbitrariedad del poder, como las espec\u00edficas limitaciones y los controles que el propio acto legislativo acusado establece y deben ser desarrollados en la legislaci\u00f3n estatutaria. No cabe decir, entonces, que la reforma sea incompleta por no incorporar directamente esos desarrollos o por no contener previsiones frente a eventuales vac\u00edos que puedan presentarse en la praxis constitucional y que el propio constituyente derivado habr\u00e1 de abordar cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En direcci\u00f3n contraria a la presentada por la demandante, cabr\u00eda se\u00f1alar que el Acto Legislativo 2 de 2004 no solamente no conduce, desde el punto de vista \u00a0del dise\u00f1o institucional, a una supresi\u00f3n de los elementos democr\u00e1ticos de la Constituci\u00f3n de 1991, sino que, desde una perspectiva diferente, que puede plantearse leg\u00edtimamente en el contexto de una democracia pluralista, podr\u00eda sostenerse que los reafirma, en la medida en que permite que el electorado se pronuncie de manera efectiva sobre la gesti\u00f3n de sus gobernantes, posibilidad que estaba excluida en el dise\u00f1o previo a la reforma. \u00a0Se trata de visiones contrapuestas, una que hace \u00e9nfasis en las oportunidades que deben brindarse a los sectores diversos de la sociedad que no se encuentren en el gobierno para constituirse en alternativas efectivas de poder, y otra que privilegia las bondades de la continuidad en el gobierno de un proyecto pol\u00edtico que ha sido encontrado exitoso por el electorado en un libre juego democr\u00e1tico. No obstante las diferencias que sobre el dise\u00f1o institucional, los mecanismos de participaci\u00f3n y las condiciones de equilibrio plantean las dos visiones, no puede se\u00f1alarse que una de ellas conlleve una sustituci\u00f3n del Estado social, democr\u00e1tico y pluralista de derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Acto Legislativo No. 02 de 2004 no comporta una sustituci\u00f3n del r\u00e9gimen pol\u00edtico democr\u00e1tico consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0No cabe afirmar que por virtud de la reforma que elimin\u00f3 la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial se haya sustituido el sistema de gobierno previsto en la Constituci\u00f3n. Sin que, a priori, pueda afirmarse que un cambio de sistema de gobierno implique una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, lo cierto es que la reforma contenida en el Acto Legislativo No. 02 de 2004 no sustituye el sistema presidencial por otro distinto, sino que modifica una de las modalidades que dicho sistema puede presentar. Los elementos definitorios del sistema, conforme con autorizada doctrina23, son la elecci\u00f3n popular directa o casi directa del Presidente de la Rep\u00fablica, quien tiene la doble condici\u00f3n de jefe de Estado y jefe de gobierno y no puede ser removido de su cargo antes del vencimiento del per\u00edodo para el que fue elegido, por votaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo, el cual, a su vez, tampoco puede ser disuelto por decisi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica.24 Junto a esas caracter\u00edsticas, que han sido consideradas como necesarias y suficientes para establecer si un determinado sistema de gobierno es presidencial, existen otras, de naturaleza accidental, en cuanto que no son rasgos definitorios del sistema, como la duraci\u00f3n del per\u00edodo del Presidente, que oscila entre 4 y 8 a\u00f1os25; el tipo de elecci\u00f3n del presidente, bien sea directa o casi directa, o mediante mecanismos de mayor\u00eda relativa o de mayor\u00eda absoluta y doble vuelta electoral; \u00a0la posibilidad de reelecci\u00f3n, bien sea inmediata o con per\u00edodo de por medio; la simultaneidad o no de la elecci\u00f3n de Presidente con la del \u00f3rgano legislativo, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se tiene que la posibilidad de reelecci\u00f3n del presidente es uno de los rasgos variables del sistema presidencial de gobierno, conclusi\u00f3n a la que se arriba tanto a partir de las elaboraciones te\u00f3ricas sobre los elementos definitorios de este sistema, como de la observaci\u00f3n de sus manifestaciones \u00a0en estados que lo han adoptado, como es el caso de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, ejemplo protot\u00edpico de los sistemas presidenciales y que consagra la reelecci\u00f3n presidencial inmediata como parte de su dise\u00f1o institucional, o el de Colombia, antes del Acto Legislativo No. 02 de 2004, que con un dise\u00f1o caracterizadamente presidencial, exclu\u00eda la posibilidad de la reelecci\u00f3n de quien a cualquier t\u00edtulo hubiese ocupado la presidencia.26 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la opci\u00f3n por una u otra alternativa en materia de reelecci\u00f3n est\u00e1 ligada a consideraciones de conveniencia que se soportan en elementos te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos. Desde la perspectiva te\u00f3rica, por ejemplo, hay quienes consideran que la reelecci\u00f3n inmediata es un componente necesario del sistema en orden a permitir la responsabilidad pol\u00edtica del gobernante frente al electorado. Al mismo tiempo, en la otra orilla se encuentran quienes consideran que, en determinados contextos institucionales, la reelecci\u00f3n presidencial, particularmente si es inmediata, puede tener connotaciones negativas desde la perspectiva de la concentraci\u00f3n del poder. En esta aproximaci\u00f3n, si el dise\u00f1o institucional concentra demasiados poderes en cabeza del presidente y lo sujeta a escasos controles y contrapesos, la reelecci\u00f3n puede convertirse en un factor de disfuncionalidad del sistema.27 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo extremo remite a las consideraciones pr\u00e1cticas que en un momento dado pueden inclinar la balanza en uno u otro sentido, como ser\u00edan las relacionadas con el grado de madurez pol\u00edtica del electorado para asumir la figura de la reelecci\u00f3n, o con el hecho de que dada la fragilidad de las instituciones democr\u00e1ticas en un Estado determinado, la posibilidad de la reelecci\u00f3n presidencial pudiese conducir al retorno de experiencias autocr\u00e1ticas que hubiesen tenido lugar en el pasado. En este contexto se han dado incluso consideraciones de estabilidad regional, orientadas a proscribir la reelecci\u00f3n como manera de evitar que el predominio de un l\u00edder se proyecte de manera indeseable sobre los estados vecinos, o en general, a mantener la estabilidad democr\u00e1tica en el conglomerado regional.28 \u00a0<\/p>\n<p>En la opci\u00f3n por una u otra alternativa, el per\u00edodo del mandato presidencial juega un papel importante, y as\u00ed, podr\u00eda considerarse que un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, sin posibilidad de reelecci\u00f3n termina siendo muy corto a efecto de la ejecuci\u00f3n de un programa de gobierno de largo aliento, pero que, en contraste, un per\u00edodo de, por ejemplo, seis u ocho a\u00f1os, puede parecer demasiado largo, si, como es lo propio del sistema presidencial, no existen instrumentos que permitan un pronunciamiento popular sobre la continuidad o no del gobierno. Y en ese proceso pueden considerarse opciones distintas, como puede ser, por ejemplo la adoptada en el acto legislativo acusado, de incorporar la posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata, limitada, en todo caso a un per\u00edodo, para establecer un l\u00edmite m\u00e1ximo de duraci\u00f3n al mandato de cada presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Es interesante observar que en el contexto latinoamericano, las anteriores disquisiciones distan mucho de tener un valor meramente acad\u00e9mico, porque parecer\u00eda claro que en los distintos estados no se ha obtenido un consenso definitivo en torno a aspectos relacionados con el sistema de gobierno, los sistemas electorales, el r\u00e9gimen de los partidos pol\u00edticos o los mecanismos de democracia participativa, entre otros. Muestra de ello es el hecho de que no s\u00f3lo en Colombia, sino, en general, en Am\u00e9rica Latina, ha habido un permanente proceso de b\u00fasqueda y ajuste orientado a encontrar el sistema de gobierno o los mecanismos electorales y de participaci\u00f3n pol\u00edtica que mejor se acomoden a las realidades sociales pol\u00edticas de cada uno de los Estados. A nivel te\u00f3rico, han sido reiteradas las cr\u00edticas al sistema presidencial y la propuesta recurrente de optar por formas parlamentarias o semipresidenciales, lo cual ha propiciado un agudo debate acad\u00e9mico, que, sin embargo, no ha tenido mayor eco en la pr\u00e1ctica pol\u00edtica.29 Tambi\u00e9n ha sido objeto de particular atenci\u00f3n, en este caso, manifestada en diversas reformas constitucionales y legales, el sistema electoral, tanto para la elecci\u00f3n de presidente como para la de cuerpos colegiados. As\u00ed, por ejemplo, en Colombia, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, se dieron reformas en torno a la duraci\u00f3n del per\u00edodo de las c\u00e1maras legislativas30, la \u00e9poca de la elecci\u00f3n de las mismas y la simultaneidad o no con la elecci\u00f3n presidencial31, la f\u00f3rmula de elecci\u00f3n proporcional, la elecci\u00f3n popular de alcaldes32, la manera de suplir las vacantes temporales o definitivas del presidente, o la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial. Con la Constituci\u00f3n de 1991 se introdujeron cambios sobre la composici\u00f3n del Senado y la C\u00e1mara de Representantes y las circunscripciones electorales aplicables para la elecci\u00f3n de esos cuerpos; la elecci\u00f3n popular de gobernadores; las garant\u00edas para los partidos de oposici\u00f3n; la estructura y la autonom\u00eda de la organizaci\u00f3n electoral, entre otros. Y durante la vigencia de la nueva Carta se ha producido reformas referidas a los per\u00edodos de gobernadores y alcaldes33, la conformaci\u00f3n de las asambleas departamentales y el per\u00edodo de los diputados34, el sistema electoral para introducir el mecanismo de la cifra repartidora, con lista \u00fanica, umbral y voto preferente35; conformaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral y elecci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil36; r\u00e9gimen de partidos y derecho a celebrar consultas populares o internas37. Todas esas reformas, directa o indirectamente relacionadas con el sistema de gobierno se vieron acompa\u00f1adas de otras, que incid\u00edan en la estructura del Estado y en la distribuci\u00f3n del poder y el equilibrio entre los distintos titulares del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante la diversidad y la relativa frecuencia de las reformas, es claro que en Colombia, como en general, en Am\u00e9rica Latina, ellas no han sustituido el dise\u00f1o institucional propio de los sistemas presidenciales de gobierno. Desde esta perspectiva, por consiguiente, es evidente que, en el marco de las modalidades del sistema presidencial, en principio, la ponderaci\u00f3n de los distintos elementos te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos en orden a la opci\u00f3n por un determinado esquema -en este caso con o sin reelecci\u00f3n- comporta una valoraci\u00f3n pol\u00edtica que se desenvuelve en el \u00e1mbito propio del poder de reforma constitucional. No cabe, entonces, se\u00f1alar que una reforma constitucional que suprima la proscripci\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial, permiti\u00e9ndola por una sola vez, constituya, por ese solo hecho, una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, entonces, la supresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n conforme a la cual no pod\u00eda ser elegido presidente quien a cualquier t\u00edtulo hubiese ocupado la presidencia, es, desde la perspectiva que se ha venido analizando, una materia que se desenvuelve en la \u00f3rbita del poder de reforma constitucional, sin que, por lo mismo pueda se\u00f1alarse que en el acto legislativo acusado el Congreso de la Rep\u00fablica, actuando como reformador de la Constituci\u00f3n, haya incurrido en un vicio de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la reforma por medio de la cual se permite la reelecci\u00f3n presidencial no comporta una sustituci\u00f3n de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n en cuanto a forma de Estado, sistema de gobierno y r\u00e9gimen pol\u00edtico, y por consiguiente no cabe afirmar que el Congreso haya incurrido en un vicio competencial por este concepto en la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.4.2. \u00a0El Acto Legislativo acusado no contiene una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por supresi\u00f3n parcial del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Para configurar un cargo contra un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n con base en un vicio de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, el planteamiento del mismo no puede reducirse a se\u00f1alar que la reforma es contraria al principio de igualdad, sino que ser\u00eda necesario mostrar que, al menos parcialmente, ese principio ha sido sustituido, suprimido o completamente subvertido por efecto de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la demandante parte de un punto de vista equivocado, problema que se origina, precisamente, en que no ha asumido la reforma, y por consiguiente la cuestiona desde el escenario institucional previo a la misma. En ese escenario, ciertamente, la carrera por la Presidencia de la Rep\u00fablica se realiza entre ciudadanos que, en el papel, est\u00e1n en igualdad de condiciones. Cualquier ventaja institucional a favor de uno de ellos, resultar\u00eda incompatible con el principio de igualdad y lo desdibujar\u00eda por completo en el escenario de la elecci\u00f3n presidencial. As\u00ed, permitir la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos a favor de determinado candidato, o el aprovechamiento privilegiado, solo por uno de los candidatos, de medios de naturaleza p\u00fablica, en materia, por ejemplo, de transporte o de comunicaciones, ser\u00eda, ciertamente, incompatible con un modelo que tiene como presupuesto la igualdad de todos los aspirantes a la presidencia. No obstante, los argumentos se quedan en el nivel de la incompatibilidad y no se proyectan en el plano de la sustituci\u00f3n o supresi\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo esquema producto de la reforma, sin embargo, la contienda electoral por la presidencia ya no se da, necesariamente, entre ciudadanos iguales, porque, en ocasiones, uno de los aspirantes puede ser el propio Presidente de la Rep\u00fablica. En ese contexto el an\u00e1lisis de igualdad ya no puede ser el mismo, porque, por definici\u00f3n, los candidatos no est\u00e1n en igualdad de condiciones. Tal desigualdad, sin embargo, no implica, per se, una supresi\u00f3n del principio de igualdad en general, ni aplicado al proceso de elecci\u00f3n presidencial. Se trata de un cambio de modalidad en la operaci\u00f3n del sistema de gobierno presidencial. En ese escenario, no se convoca al pueblo para que, de entre un conjunto de ciudadanos elija al nuevo Presidente, sino para que, en casos de que se aspire a la reelecci\u00f3n, se pronuncie sobre si quiere que el actual presidente siga en el cargo por un per\u00edodo m\u00e1s, o prefiere elegir a un candidato que plantee una alternativa pol\u00edtica. Se trata de una modalidad distinta en la cual, ciertamente el Presidente tiene las ventajas que se derivan de su condici\u00f3n de mandatario, entre las cuales, como se hace en la demanda, pueden mencionarse su influencia en la destinaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, o su permanente exposici\u00f3n p\u00fablica como resultado de sus actos de gesti\u00f3n o del contacto que debe mantener con la ciudadan\u00eda y del ejercicio del liderazgo al que est\u00e1 obligado. Pero, por las mismas razones, el presidente en ejercicio tambi\u00e9n enfrenta desventajas frente a eventuales competidores. Debe asumir el inevitable desgaste del gobierno; se le valora por su gesti\u00f3n, no por sus promesas, o puede \u00a0verse afectado por el costo de medidas impopulares pero necesarias, que adopta como gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata plantea la necesidad de permitir que quienes est\u00e1n en el gobierno asuman una posici\u00f3n pol\u00edtica para promover el proyecto de reelecci\u00f3n. El Presidente en ejercicio \u2013o el Vicepresidente, cuando sea el caso- debe tener la posibilidad de presentar su opci\u00f3n pol\u00edtica, destacando los elementos de su gesti\u00f3n que le sirven de soporte, as\u00ed como los correctivos que se estimen necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 02 de 2004, se regula el tema de los l\u00edmites a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica y partidista del Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, cuando \u00e9stos deciden presentar su candidatura para un nuevo per\u00edodo presidencial, distinguiendo, por un lado, la participaci\u00f3n pol\u00edtica a partir de la inscripci\u00f3n de la candidatura presidencial, y, por otro, la participaci\u00f3n partidista en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0En cualquier caso, desde el principio se plante\u00f3 que uno de los ejes centrales de la reforma por medio de la cual se permite la reelecci\u00f3n presidencial era el de los l\u00edmites a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y partidista. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la posibilidad de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata exige que, para preservar el equilibrio en el debate electoral, se establezcan, por un lado, unas limitaciones a la actividad pol\u00edtica de quienes est\u00e1n en el poder, y, por otro, un conjunto de garant\u00edas para quienes se encuentren en la oposici\u00f3n. Ambos extremos se encuentran previstos de manera expresa en el Acto Legislativo acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto hace a la existencia de reglas de juego que permitan una contienda equilibrada, debe se\u00f1alarse que, al contrario de lo manifestado por la actora, no puede sostenerse que el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n se oriente a impedir que ella se de en esos t\u00e9rminos, sino que en el mismo se se\u00f1alan las reglas que limitan los poderes del presidente, las actividades que puede cumplir y las garant\u00edas que deben brindarse a los restantes candidatos. El desarrollo de esas pautas se conf\u00eda al legislador estatutario, lo cual no hace inconstitucional la reforma. Si alg\u00fan vicio pudiese presentarse desde esta perspectiva, el mismo estar\u00eda en la ley estatutaria y en lo inadecuado de sus previsiones, pero no en el acto reformatorio acusado, que de manera expresa y categ\u00f3rica dispone que corresponde al legislador estatutario regular la igualdad electoral entre los candidatos que re\u00fanan los requisitos que determine la ley, igualdad que, como se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo transitorio, remite a la consideraci\u00f3n de aspectos tales como las garant\u00edas de la oposici\u00f3n, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos, el acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, la financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as electorales o el derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra entonces la Corte que, si bien la posibilidad de que haya reelecci\u00f3n presidencial por una sola vez, especialmente la inmediata, puede conferirle, per se, a quien est\u00e1 ejerciendo el poder y a sus partidarios una ventaja sobre sus oponentes pol\u00edticos, en el propio acto legislativo se introdujeron reglas y garant\u00edas orientadas a asegurar el equilibrio en el debate electoral y que, por voluntad expresa del reformador, buscan promover las condiciones de igualdad entre los candidatos. El efecto de este mandato depende no solo de la regulaci\u00f3n que expida el legislador estatutario sino tambi\u00e9n del contexto en el que \u00e9sta sea aplicada. Pero, en cualquier caso, del texto de la reforma se deriva que de manera espec\u00edfica se establecieron mandatos orientados a equilibrar la contienda electoral. En materia de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos, debe observarse que el tema se delega en el legislador estatutario, pero que la propia Carta admite, en principio, la participaci\u00f3n de empleados del ejecutivo de cualquier nivel, pero con sujeci\u00f3n a las condiciones que fije el legislador estatutario. Al margen de la conveniencia o inconveniencia de que se hubiera permitido la participaci\u00f3n en pol\u00edtica electoral de estos servidores p\u00fablicos, en el plano jur\u00eddico no se excluye a ninguno de participar en la contienda a favor o en contra de cualquiera de los candidatos, siempre que ello suceda en las condiciones que fije la ley estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar que, si bien en la norma constitucional no se fijaron criterios espec\u00edficos en lo atinente a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los empleados p\u00fablicos, no es menos cierto que si se fijan en ella unos par\u00e1metros determinantes, a los que habr\u00e1 de ce\u00f1irse el legislador estatutario. As\u00ed, en el inciso cuarto del \u00a0art\u00edculo 127 de la Carta \u2013que no fue modificado por el acto legislativo acusado- se dispone que \u201c[l]a utilizaci\u00f3n del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica constituye causal de mala conducta.\u201d De este modo, la propia Constituci\u00f3n distingue entre el empleo y el empleado, y si bien permite la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de empleados del Estado que con anterioridad la ten\u00edan prohibida, proscribe la utilizaci\u00f3n del empleo para la promoci\u00f3n de un proyecto pol\u00edtico. Quiere ello decir que los empleados p\u00fablicos habilitados por la Constituci\u00f3n, podr\u00e1n, a t\u00edtulo personal y en los t\u00e9rminos de la ley estatutaria, participar en pol\u00edtica para la promoci\u00f3n de un determinado proyecto pol\u00edtico, pero que ello no implica que puedan destinar a la causa pol\u00edtica el empleo que les ha sido confiado, ni que, como de manera expresa se ha se\u00f1alado para el Presidente y el Vicepresidente, puedan utilizar para la campa\u00f1a bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico distintos de aquellos que se ofrezcan en condiciones de igualdad a todos los candidatos. \u00a0As\u00ed, como se ha dicho, la reforma no altera los fines del Estado, ni sacrifica la imparcialidad del Presidente, pues es claro que \u00e9ste, en los t\u00e9rminos del acto legislativo acusado, no puede poner la funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de su campa\u00f1a. De este modo, resulta equivocado sostener, por ejemplo, que, como quiera que el Presidente de la Rep\u00fablica es el comandante supremo de las fuerzas armadas, por virtud de la reforma, quedar\u00eda habilitado para poner a las fuerzas militares y de polic\u00eda al servicio de su prop\u00f3sito reeleccionista. Ello no ser\u00eda sino la expresi\u00f3n de una conducta abusiva en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que no se desprende del dise\u00f1o institucional previsto en el acto acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el acto acusado no rompe el equilibrio democr\u00e1tico, sino que cambia el punto de equilibrio. El nuevo punto de equilibrio depender\u00e1 de m\u00faltiples factores, al igual que suced\u00eda antes de la reforma puesto que el balance de posibilidades de los candidatos presidenciales no estaba antes de la reforma en un solo e inamovible punto de equilibrio. En todo caso no estaba, no lo est\u00e1 ahora, determinado exclusivamente por el marco institucional. Quiz\u00e1s sea mucho m\u00e1s importante para este equilibrio la buena o mala gesti\u00f3n del presidente candidato, su mayor o menor acogida en la opini\u00f3n p\u00fablica, y, de otro lado, la proyecci\u00f3n, las capacidades y la aceptaci\u00f3n de los dem\u00e1s candidatos. Si el marco institucional, tanto el anterior como el nuevo, \u00a0est\u00e1n orientados por principios de equidad y de igualdad, en el plano jur\u00eddico no se puede concluir que el Acto Legislativo mismo ha sustituido el esquema del equilibrio democr\u00e1tico. Colombia contin\u00faa siendo una democracia pluralista. El acto legislativo acusado no reemplaza este principio por otro opuesto o integralmente diferente, sino que el mismo se contin\u00faa proyectando en todos los \u00e1mbitos de la vida nacional: en las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica, en las elecciones de las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas, \u00a0en las de gobernadores y alcaldes, y en la propia elecci\u00f3n presidencial, con nuevas reglas de juego, pero no con reglas que cierren el paso a la expresi\u00f3n de la diversidad. No le corresponde a la Corte anticipar los efectos pr\u00e1cticos de las nuevas reglas, sino tan solo verificar si \u00e9stas sustituyeron el principio de la democracia pluralista por otro opuesto o totalmente diferente, lo cual no es el caso con este acto legislativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como quiera que s\u00f3lo puede haber una reelecci\u00f3n, de todas maneras, en el per\u00edodo siguiente el juego se dar\u00e1 entre ciudadanos iguales, con lo cual el sistema, tal como est\u00e1 previsto en el Acto Legislativo 2 de 2004, atiende a la necesidad de garantizar la alternancia en el poder, no solo mediante el expediente de establecer un pronunciamiento peri\u00f3dico del electorado, sino, adicionalmente, estableciendo un l\u00edmite absoluto al t\u00e9rmino durante el cual una misma persona puede ejercer como Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no puede decirse que se haya sustituido parcialmente la Constituci\u00f3n por supresi\u00f3n del principio de igualdad aplicado al proceso de elecci\u00f3n presidencial o por una total subversi\u00f3n del principio de la democracia pluralista, por cuanto tales principios siguen rigiendo y adem\u00e1s el Acto Legislativo acusado contempla expresas previsiones orientadas a garantizar el equilibrio en la contienda y promover la igualdad electoral en el nuevo contexto institucional, y se asegura la posibilidad de que el electorado decida sobre la alternaci\u00f3n en el poder, al mantenerse las elecciones peri\u00f3dicas y limitarse a una sola vez la posibilidad de reelecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En otra dimensi\u00f3n del cargo relacionado con el principio de igualdad, la actora se\u00f1ala que el acto legislativo acusado es contrario al mismo en la medida en que no permite que altos funcionarios del Estado distintos del Presidente de la Rep\u00fablica sean candidatos a la Presidencia, sin necesidad de renunciar a sus cargos. Encuentra la Corte que esta l\u00ednea argumentativa resulta inepta para configurar un cargo por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, puesto que la misma se orienta a cuestionar un pretendido desconocimiento del principio de igualdad en el que se habr\u00eda incurrido debido a una omisi\u00f3n en la reforma al no haberse incluido en su supuesto de hecho todas las situaciones que, en criterio de la actora, por responder a id\u00e9nticas condiciones, deb\u00edan haber sido de reguladas de la misma manera. A simple vista se observa que se trata de una controversia en torno a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en un asunto que admite diversas interpretaciones, sin que, en principio, aparezca claro que situaciones que, si bien tienen rasgos comunes, tienen tambi\u00e9n claros elementos diferenciadores, deban regularse de la misma manera y que no hacerlo as\u00ed resulte contrario al principio de igualdad. Se trata, entonces, claramente, de un cargo referido al contenido material de la reforma, en relaci\u00f3n con el cual la Corte Constitucional carece de competencia. La acusaci\u00f3n no se orienta a mostrar la existencia de una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n por supresi\u00f3n o total subversi\u00f3n del principio de igualdad, sino a plantear una oposici\u00f3n material, por una especie de omisi\u00f3n del constituyente derivado, entre el contenido del acto legislativo y el principio de igualdad. Por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Corte solo puede ocuparse de los vicios que tengan que ver con el procedimiento, incluidos en ellos los de car\u00e1cter competencial, pero no puede abordar el estudio de la reforma por vicios materiales o de fondo, raz\u00f3n por la cual el cargo, as\u00ed planteado, resulta inepto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede decirse del planteamiento conforme al cual, puesto que tanto el Presidente de la Rep\u00fablica, como los gobernadores y los alcaldes son funcionarios de elecci\u00f3n popular y cabeza de la rama ejecutiva en su respectiva jurisdicci\u00f3n territorial, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, resultaba imperativo que, si se establec\u00eda la posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata para el Presidente de la Rep\u00fablica, lo propio ocurriese con los gobernadores y con los alcaldes. Se trata de un cargo orientado a mostrar una violaci\u00f3n del principio de igualdad debido a que situaciones que, en opini\u00f3n de los impugnantes, son iguales, no recibieron el mismo tratamiento en la reforma constitucional, pero no hay all\u00ed un cargo por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n sobre el cual la Corte pueda pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante la ausencia de desarrollos argumentativos sobre este particular en la demanda, cabr\u00eda, en virtud del principio pro actione, interpretar que la actora cuestiona que se hubiese producido, por la v\u00eda del procedimiento de reforma, un acto de naturaleza individual y concreta, contrario al car\u00e1cter general que debe tener la ley y que, por consiguiente, subvierte el principio de igualdad, como elemento definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal se\u00f1alamiento carecer\u00eda de base, por cuanto el acto legislativo acusado establece de manera general y abstracta que \u201cnadie podr\u00e1 ser reelegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos\u201d y, como disposici\u00f3n transitoria que \u201cquien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial.\u201d Esto es, de manera general, se elimina la regla que prohib\u00eda la reelecci\u00f3n presidencial, mediante el establecimiento de una nueva regla impl\u00edcita, que tiene la doble condici\u00f3n de general y abstracta, conforme a la cual es posible la reelecci\u00f3n, mediata o inmediata, por un solo per\u00edodo. Tal norma es general porque se aplica a todos quienes hayan sido o sean en el futuro elegidos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y es abstracta, porque no se dirige a sujetos determinados sino a todos aquellos que puedan encontrarse en su supuesto de hecho. Como quiera que el acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n, era necesaria una previsi\u00f3n especial orientada a regular la situaci\u00f3n de quien a la fecha de su expedici\u00f3n ya hubiese ejercido la presidencia o la estuviese ejerciendo para ese momento. \u00a0Se trataba de precisar que, para efectos de la limitaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n a un solo per\u00edodo, deb\u00eda contabilizarse el ya corrido para la persona que hubiese sido elegida con anterioridad a la vigencia del acto legislativo, de tal manera que quien haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia de la reforma solo pueda ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del car\u00e1cter general y abstracto de la reforma y dado que, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario, la misma debe entrar a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, para excluir al presidente en ejercicio de la posibilidad de la reelecci\u00f3n habr\u00eda sido necesaria una disposici\u00f3n expresa que difiriese la entrada en vigencia de la reforma hasta despu\u00e9s de la pr\u00f3xima elecci\u00f3n presidencial. Sin embargo, el reformador estim\u00f3 que, puesto que se trataba de abrir un espacio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, y la continuidad en el cargo del Presidente en ejercicio queda supeditada a un pronunciamiento del electorado en una campa\u00f1a en la que pueden plantearse opciones distintas, no resultaba necesario posponer la vigencia de la reforma. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas esas dos condiciones, esto es, (i) la presencia de una reforma constitucional que, de manera general y abstracta establece hacia el futuro la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial, lo cual implica que (ii) la continuidad en el cargo del presidente en ejercicio no es una decisi\u00f3n del poder de reforma, sino una opci\u00f3n del electorado, encuentra la Corte que el poder de reforma constitucional no excedi\u00f3 su competencia al permitir la reelecci\u00f3n presidencial, incluida la del presidente en ejercicio y los expresidentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.4.3. \u00a0 \u00a0La habilitaci\u00f3n al Consejo de Estado para que, de manera supletoria y transitoria, expida las normas estatutarias que desarrollen la previsi\u00f3n sobre reelecci\u00f3n presidencial, en los t\u00e9rminos en los que est\u00e1 concebida, entra\u00f1a \u00a0una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante acusa el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo No. 2 de 2004 en cuanto que dispone una habilitaci\u00f3n supletoria al Consejo de Estado para que, en el evento en el que el Congreso de la Rep\u00fablica no expidiese la ley estatutaria que regule las condiciones en que debe desarrollarse el proceso electoral para la presidencia, o la misma fuese declarada inexequible, reglamente transitoriamente la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo plantea dos problemas distintos: por un lado, estima la demandante que, al conferir facultades al Consejo de Estado para expedir normas sujetas a reserva de ley estatutaria, se afectan los principios de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y reserva de ley, as\u00ed como el sistema democr\u00e1tico; por otro, en criterio de la demandante, el par\u00e1grafo transitorio acusado permite que el Consejo de Estado regule una materia no obstante el pronunciamiento de inexequibilidad que sobre el particular se haya emitido por la Corte Constitucional, y, adem\u00e1s, la reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo de Estado carecer\u00eda de control de constitucionalidad. Ello comportar\u00eda, en concepto de la actora, la supresi\u00f3n de un principio impl\u00edcito en la Constituci\u00f3n conforme al cual todo acto del poder p\u00fablico debe ser susceptible de control judicial en orden a establecer su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el par\u00e1grafo acusado es una disposici\u00f3n transitoria, por medio de la cual, con car\u00e1cter supletorio y transitorio, se confieren facultades extraordinarias a un \u00f3rgano distinto del Congreso, para que, en determinados supuestos, expida las normas de desarrollo necesarias para permitir la entrada en vigencia, en un horizonte temporal preestablecido, de la reforma adoptada por el constituyente derivado. Sobre esa materia, existen claros precedentes de constitucionalidad en las sentencias C-970 y C-971 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales precedentes, no se produce una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n cuando de manera transitoria, y con el prop\u00f3sito de permitir la puesta en marcha de una reforma constitucional, se atribuye a \u00f3rganos distintos del Congreso de la Rep\u00fablica, la capacidad de expedir normas de ordinario sometidas a reserva de ley, incluidas las que tienen reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, sin embargo, concurren en el Acto Legislativo demandado unos elementos diferenciadores que imponen una conclusi\u00f3n distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004 dispone que si el Congreso no expide antes del 20 de julio de 2005 la ley estatutaria que regule la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley, ley que debe incluir, entre otras materias, las relacionadas con garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Consejo de Estado, en un plazo de dos meses, reglamentar\u00e1 la materia. Del mismo modo se proceder\u00e1, de acuerdo con la mencionada disposici\u00f3n en el evento en el que el proyecto de ley estatutaria fuese declarado inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, en primer lugar, que la materia para cuya regulaci\u00f3n se habilita de manera supletoria y transitoria al Consejo de Estado, se sustrae, as\u00ed sea de manera temporal, del \u00e1mbito de la competencia legislativa, por cuanto la habilitaci\u00f3n al Consejo de Estado se orienta a la regulaci\u00f3n de un espec\u00edfico proceso electoral, que debe cumplirse en breve t\u00e9rmino y de cuya configuraci\u00f3n, por consiguiente, quedar\u00eda excluido el legislador. Como se pone de presente en la demanda, tal situaci\u00f3n afecta la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, porque esa regulaci\u00f3n, que de manera excepcional se conf\u00eda al Consejo de Estado, no estar\u00eda sometida a control pol\u00edtico alguno y carecer\u00eda de un efectivo control de constitucionalidad, como pasa a establecerse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma crea un poder legislativo transitorio carente de controles efectivos que lo sujeten a la Constituci\u00f3n. Con esta norma se reemplaza temporalmente al Congreso de la Rep\u00fablica y, adem\u00e1s, se elude o torna inocuo el control constitucional que debe ejercer la Corte Constitucional sobre las normas estatutarias que regulen los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos, la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos, la igualdad en la contienda electoral, entre otros asuntos. Dicho poder legislativo fue atribuido a un \u00f3rgano de la rama judicial, que no es elegido por el pueblo de manera directa o indirecta, que no es representativo de la sociedad y que habr\u00e1 de expedir las normas legales sin participaci\u00f3n de los ciudadanos obligados y afectados, sin sujetarse a un procedimiento legislativo predefinido y p\u00fablico, y sin control parlamentario, ni judicial de constitucionalidad, que act\u00faen de manera oportuna antes de las elecciones de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la norma de la reforma anteriormente citada, al establecer un poder legislativo carente de controles, y sin origen, composici\u00f3n y funcionamiento democr\u00e1ticos, con la facultad de definir los derechos fundamentales determinantes para la distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico, le introduce a la Constituci\u00f3n un elemento que es integralmente diferente a los que definen la identidad de la Carta adoptada por la Asamblea Constituyente en representaci\u00f3n del pueblo soberano en 1991. En efecto, un poder legislativo de esas caracter\u00edsticas es integralmente diferente a un legislador sometido a la \u00a0Constituci\u00f3n, elegido por el pueblo y representativo del pluralismo social y pol\u00edtico, que se limita a legislar sin luego aplicar \u00e9l mismo en controversias concretas la normas por \u00e9l expedidas, y sometido a un sistema de frenos y contrapesos oportunos para evitar o invalidar la restricci\u00f3n arbitraria de los derechos constitucionales fundamentales de todos los colombianos. Adem\u00e1s, para ejercer su competencia como legislador, el Consejo de Estado tendr\u00eda que definir previamente si expide normas org\u00e1nicas que regulen su funci\u00f3n de legislador, o si desplegar\u00e1 su actividad legislativa a su arbitrio, decisi\u00f3n de car\u00e1cter igualmente legislativo que tampoco estar\u00e1 sometida a controles efectivos de ning\u00fan tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esa atribuci\u00f3n al Consejo de Estado supone una sustituci\u00f3n parcial y temporal de la Constituci\u00f3n consistente en que durante el tiempo en que dicho legislador extraordinario adopte a su arbitrio las normas obligatorias para todos los ciudadanos, la Constituci\u00f3n dejar\u00e1 de ser suprema. Las eventuales decisiones puntuales en casos concretos que quiz\u00e1s pueda llegar a adoptar alg\u00fan juez, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela o de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, representan posibilidades remotas y en cualquier caso son manifiestamente inocuas frente al hecho de que las elecciones presidenciales se habr\u00e1n de realizar bajo la \u00e9gida de las determinaciones que adopte el legislador extraordinario y temporalmente supremo. Entonces la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, expresi\u00f3n m\u00e1xima de la soberan\u00eda inalienable del pueblo, es reemplazada por algo integralmente diferente, o sea, por la soberan\u00eda transitoria del legislador extraordinario sin origen, composici\u00f3n o funcionamiento democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores elementos argumentativos le permiten a la Corte concluir que existe una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n de 1991 por parte de las instituciones que resultan del aparte del Acto Legislativo 02 de 2004 que es objeto de examen, es decir, el que otorga al Consejo de Estado la facultad mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Constituci\u00f3n de 1991 tiene como elementos de su identidad los principios de divisi\u00f3n del poder p\u00fablico y de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado del principio de divisi\u00f3n del poder p\u00fablico en la Constituci\u00f3n de 1991 se encuentra en su T\u00edtulo V, dedicado a la Organizaci\u00f3n del Estado. En su primer cap\u00edtulo, sobre estructura del Estado, se se\u00f1ala, en el art\u00edculo 113, que son ramas del poder p\u00fablico la legislativa, la ejecutiva y la judicial, y que, adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se puso de presente en la Sentencia C-970 de 2004, \u201c[a] diferencia del modelo absoluto y r\u00edgido de separaci\u00f3n de poderes, la Constituci\u00f3n de 1991, adopta un \u00a0sistema flexible de distribuci\u00f3n de las distintas funciones del poder p\u00fablico, que se conjuga con un principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicho modelo se mantiene el criterio conforme al cual, \u201cpor virtud del principio de separaci\u00f3n, \u00a0las funciones necesarias para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado se atribuyen a \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. Sin embargo, la idea de la separaci\u00f3n est\u00e1 matizada por los requerimientos constitucionales de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y controles rec\u00edprocos. Por virtud del primero, se impone, por un lado, una labor de coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos a cuyo cargo est\u00e1 el ejercicio de las distintas funciones, y, por otro, \u00a0se aten\u00faa el principio de separaci\u00f3n, de tal manera que unos \u00f3rganos participan en el \u00e1mbito funcional de otros, bien sea como un complemento, que, seg\u00fan el caso, puede ser necesario o contingente, o como una excepci\u00f3n a la regla general de distribuci\u00f3n funcional, como cuando la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales o que la ley podr\u00e1 atribuir excepcionalmente funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (C.P. Art. 116) \u00a0Los controles rec\u00edprocos, por su parte, se encuentran consagrados en diversas disposiciones constitucionales, como aquellas que establecen y desarrollan la funci\u00f3n de control pol\u00edtico del Congreso sobre el gobierno y la administraci\u00f3n, o las que regulan los \u00f3rganos aut\u00f3nomos de control y vigilancia. En conjunto, la estructura constitucional descrita responde al modelo de frenos y contrapesos que tiene el prop\u00f3sito, no solo de obtener mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones a trav\u00e9s de las cuales el Estado atiende a la satisfacci\u00f3n de sus fines, sino, y principalmente, de garantizar una esfera de libertad para las personas, por efecto de la limitaci\u00f3n del poder que resulta de esa distribuci\u00f3n y articulaci\u00f3n de competencias.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Constituci\u00f3n de 1991, el principio de separaci\u00f3n de poderes, mantiene como elemento definitorio, la identificaci\u00f3n de las distintas funciones del Estado que, en el nivel supremo de su estructura, habr\u00e1n de asignarse a \u00f3rganos separados y aut\u00f3nomos. En este modelo los controles interog\u00e1nicos juegan un papel preponderante en la regulaci\u00f3n del balance entre los poderes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, tal como ha sido se\u00f1alado por la Corte, \u201cresulta arm\u00f3nico con el constitucionalismo democr\u00e1tico la instituci\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa, que es una pr\u00e1ctica democr\u00e1tica universalmente aceptada en el mundo contempor\u00e1neo. (\u2026) En tales eventos, lo que resulta significativo desde de la perspectiva del principio de separaci\u00f3n, no es tanto establecer a quien corresponde en un caso concreto el ejercicio de la funci\u00f3n, como determinar las condiciones en las cuales la delegaci\u00f3n legislativa resulta compatible con el principio de separaci\u00f3n, condiciones que, en general, est\u00e1n referidas a aspectos tales como la precisa delimitaci\u00f3n de la materia delegada, el car\u00e1cter temporal de la delegaci\u00f3n, la mutabilidad de la legislaci\u00f3n delegada por el legislador ordinario, los controles de constitucionalidad o, eventualmente, la ratificaci\u00f3n o la convalidaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n delegada por el legislador ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compatibilidad entre el principio de separaci\u00f3n de los poderes y la posibilidad de legislaci\u00f3n delegada en otros \u00f3rganos del Estado, reside, entonces, en que, (i) las condiciones que rodean la delegaci\u00f3n evitan que el legislador se vea privado de su competencia, (ii) la habilitaci\u00f3n remita al ejercicio transitorio y en un \u00e1mbito delimitado de la funci\u00f3n legislativa, y (iii) no se supriman los controles interorg\u00e1nicos que preserven el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos y aseguren la supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n encuentra su fuente en el art\u00edculo 3\u00ba de la Carta, conforme al cual la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico, que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Constituci\u00f3n. Del mismo modo, en el art\u00edculo 4\u00ba Superior se establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre a Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. El art\u00edculo 120, por su parte, dispone que ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. Varios art\u00edculos de la parte org\u00e1nica crean \u00f3rganos y mecanismos que hacen efectiva dicha supremac\u00eda, entre los cuales se destaca la creaci\u00f3n de una Corte Constitucional que controle de manera previa y autom\u00e1tica \u00a0los proyectos de leyes estatutarias relativos, entre otras materias, a los derechos y a las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas disposiciones conducen a un postulado, que tiene desarrollo en el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, sobre la Rama Judicial, y conforme al cual todas las autoridades se encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y sus actuaciones son, en principio, susceptibles de control judicial. \u00a0En estos t\u00e9rminos, encuentra la Corte que resulta imposible incorporar en la Constituci\u00f3n de 1991, por ser integralmente diferente a los elementos definitorios de su identidad, una facultad legislativa, que, aunque de manera excepcional y transitoria, se atribuye a un \u00f3rgano judicial y no est\u00e1 sujeta a controles pol\u00edticos, ni es susceptible de un efectivo control judicial de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, estima la Corte que el Congreso excedi\u00f3 su competencia como reformador de la Constituci\u00f3n al expedir la disposici\u00f3n anteriormente transcrita, por virtud de la cual se sustituye el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n por el de la supremac\u00eda del legislador transitorio. Por lo tanto, sustituye un elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n por otro integralmente diferente. El hecho de que ello suceda durante un lapso breve -el tiempo que requiera el Consejo de Estado para legislar cada vez que sea necesario para que indefectiblemente existan normas que regulen la pr\u00f3xima campa\u00f1a presidencial- no es \u00f3bice para constatar que evidentemente durante ese lapso la Constituci\u00f3n dejar\u00e1 de ser suprema en el \u00e1mbito que el legislador decida regular y que las normas incontrolables de manera efectiva que ese legislador adopte se aplicar\u00e1n a las elecciones que determinar\u00e1n quien gobernar\u00e1 a Colombia entre 2006 y 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte habr\u00e1 de declarar la inexequibilidad del inciso tercero del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2004, conforme al cual \u201c[s]i el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0CARGOS POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 Aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y el m\u00e9todo utilizado para el an\u00e1lisis de los cargos de la demanda por vicios de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la diversidad de las razones esgrimidas para solicitar su inconstitucionalidad, en el presente aparte de la sentencia se transcribir\u00e1n por separado los cargos impetrados contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004 con ocasi\u00f3n del procedimiento adelantado en el Congreso de la Rep\u00fablica, las distintas intervenciones que hacen referencia al cargo respectivo y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, seguido de las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso aclarar que este Tribunal ha reconocido que el control de constitucionalidad que se adelanta contra los Actos Legislativos por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (C.P. art. 241-1 y 379), tiene un car\u00e1cter rogado, por virtud del cual la competencia que le asiste a la Corte para llevar a cabo el citado juicio de inconstitucionalidad, se restringe a los cargos efectivamente formulados por los accionantes. As\u00ed las cosas, en trat\u00e1ndose de Actos Legislativos, este Tribunal carece por completo de cualquier atribuci\u00f3n oficiosa de control constitucional, siendo su deber estarse a las acusaciones que formal y materialmente cumplan con las condiciones de admisibilidad establecidas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991. Textualmente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-543 de 199838 admiti\u00f3 la existencia del citado l\u00edmite, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (art. 241-1 C.P.), es decir, por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite exigido para su aprobaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dicha funci\u00f3n la Corte debe proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los tr\u00e1mites estatuidos por el Constituyente y la ley org\u00e1nica para esa clase de actos, con el objeto de verificar su validez formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d 39. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 al an\u00e1lisis por separado de cada uno de los cargos que por vicios de procedimiento fueron impetrados por la demandante, incluyendo las intervenciones ciudadanas, el concepto del Procurador, y finalmente, las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0Cargo por violaci\u00f3n al requisito del aviso de votaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo No. 02 de 2004, desconoce el contenido normativo del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta disposici\u00f3n establece que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aqu\u00e9lla que previamente se haya anunciado. Y adicionalmente, que: \u201cel aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la demandante considera que el desconocimiento del citado requisito para la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo, tuvo lugar en las etapas del tr\u00e1mite de reforma constitucional que a continuaci\u00f3n se subrayan y resaltan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la primera vuelta, en sesi\u00f3n Plenaria del Senado del martes 11 de mayo de 2004, se estableci\u00f3 que el proyecto de Acto Legislativo No. 012 de 2004 Senado iba a ser discutido y aprobado en esa sesi\u00f3n y no en una diferente, como lo exige categ\u00f3ricamente el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. De acuerdo con la demandante, esta situaci\u00f3n aparece consignada en el Acta No. 42 de la Gaceta 227 del Congreso de la Rep\u00fablica, publicada el viernes 28 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u201cEn esa sesi\u00f3n se hicieron intervenciones de fondo sobre el proyecto, intervino el Ministro del Interior sobre los impedimentos. Se votaron los impedimentos de algunos congresistas. Si se revisan las actas anteriores no se encuentra ning\u00fan aviso previo de votaci\u00f3n del proyecto de reelecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La demandante se\u00f1ala que la misma situaci\u00f3n se present\u00f3 en las sesiones del 12 y 13 de mayo de 2004 de la Plenaria del Senado en la primera vuelta, en las que se anunci\u00f3 para ese mismo d\u00eda, el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo, contrario a lo establecido en el referido art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (Acto Legislativo 01 de 2003). \u00a0Esta informaci\u00f3n se encuentra en las Actas de la Plenaria del Senado No. 43, que corresponde a la sesi\u00f3n del 12 de mayo (Gaceta del Congreso No. 311 del 25 de Junio de 2004), y No. 44 que corresponde a la del d\u00eda 13 de mayo de 2004 (Gaceta del Congreso No. 312 del 25 de Junio de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en cuanto a la sesi\u00f3n del 12 de mayo, sostiene que: \u201cEn esa sesi\u00f3n se debatieron asuntos de tr\u00e1mite de este proyecto, especialmente lo relacionado con los efectos del mensaje de urgencia e insistencia del proyecto de ley estatutaria de antiterrorismo, sobre el fondo del proyecto de reelecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia se opuso a la formulaci\u00f3n del cargo considerando que la exigencia contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 (inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n), se refiere \u00fanicamente al anuncio de votaci\u00f3n del proyecto y no de los impedimentos, como lo sostuvo la demandante. La posici\u00f3n del Ministro encuentra su fundamento en el hecho de que para \u00e9l, los impedimentos presentados por los congresistas no hacen parte del acto que se tramita y, por lo tanto, su votaci\u00f3n no debe anunciarse en sesi\u00f3n previa y distinta, como si ocurre con los proyectos de ley y de Acto Legislativo. En sus propias palabras, manifiesta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] impedimento tiene por fin evitar que el ejercicio de la actuaci\u00f3n parlamentaria se encuentre presidida por intereses diversos al inter\u00e9s general, al presentarse un conflicto con el inter\u00e9s particular que en el respectivo asunto pueda tener el congresista, y en caso de ser aceptado, sea por la Comisi\u00f3n o por la Plenaria, deber\u00e1 abstenerse de participar en la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n del respectivo proyecto o art\u00edculo, seg\u00fan sea del caso. Si se tiene en cuenta que la finalidad de la figura es precisamente evitar que el congresista que se encuentre impedido participe en la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, la manifestaci\u00f3n de los impedimentos y su consideraci\u00f3n por las corporaciones debe presentarse en una fase previa al debate y votaci\u00f3n del proyecto, lo que permite concluir que la votaci\u00f3n de impedimentos mal podr\u00eda equivaler a votaci\u00f3n del proyecto\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministro realiza una reconstrucci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en las dos vueltas del proyecto, considerando que previo a su votaci\u00f3n en cada uno de los ocho debates y, de igual manera, en torno con el informe de conciliaci\u00f3n, se produjo efectivamente el anuncio constitucional, en los t\u00e9rminos exigidos por el Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ciudadano Johan David Salda\u00f1a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del citado ciudadano, la votaci\u00f3n de los impedimentos presentados por algunos senadores se realiz\u00f3 sin que de manera previa, en una sesi\u00f3n diferente, se hubiese anunciado que se producir\u00eda tal votaci\u00f3n. Para probar tal circunstancia, el ciudadano anexa una certificaci\u00f3n de mayo 19 de 2005 del Secretario General del Senado dirigida al Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt en la que consta que: &#8220;la votaci\u00f3n de los impedimentos relacionados con el Proyecto de Acto Legislativo 012 de 2004 (&#8230;) realizada en sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda martes 11 de mayo de 2004, no fue previamente anunciada en sesi\u00f3n diferente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la posici\u00f3n del interviniente, los impedimentos hacen parte esencial de la votaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo, toda vez que permiten la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio y, en consecuencia, no pueden desligarse del tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de los proyecto de ley y de Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto el Procurador General de la Naci\u00f3n no se refiri\u00f3 a este cargo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n formulada supone el incumplimiento de la exigencia del aviso prevista en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, durante el tr\u00e1mite de reforma constitucional adelantado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en primera vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n del aviso constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que su finalidad es permitir a los congresistas y a la comunidad en general saber con anterioridad cu\u00e1les proyectos de ley, de actos legislativos o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr dicha finalidad, la Corte ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesi\u00f3n inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable42. Al respecto, en Auto 089 de 200543, al reiterar el anterior precedente constitucional, se expuso que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido que esta disposici\u00f3n requiere para su cumplimiento que en una sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n de un proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en sentencia C-533 de 200445, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que en una sesi\u00f3n inicial se haga lectura de los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados, y se adopte como fecha de se\u00f1alamiento para su aprobaci\u00f3n definitiva la siguiente sesi\u00f3n correspondiente al d\u00eda \u201cmartes\u201d. En este caso, aun cuando no se determina con exactitud la fecha para adelantar la votaci\u00f3n, se trata de un t\u00e9rmino cierto y determinable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia C-473 de 200546, se acogi\u00f3 la posibilidad de utilizar como expresi\u00f3n para acreditar el cumplimiento del requisito del aviso la frase: \u201cEn la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qu\u00e9 d\u00edas se surte de ordinario la votaci\u00f3n de proyectos de ley o de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n tanto en Comisi\u00f3n como en Plenaria47. En dicha providencia, la Corte con acierto manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los aspectos espec\u00edficos del contexto, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formaci\u00f3n de este proyecto se interrumpi\u00f3 la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se posterg\u00f3 la consideraci\u00f3n del proyecto. Siempre, al terminarse la sesi\u00f3n en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del d\u00eda, el Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, (i) anunci\u00f3 que el proyecto de ley ser\u00eda considerado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, (ii) especific\u00f3 el n\u00famero y el nombre del proyecto de ley correspondiente al mecanismo de b\u00fasqueda urgente, y (iii) puntualiz\u00f3 que la consideraci\u00f3n de dicho proyecto se har\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, no en una fecha indeterminada e indeterminable. Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente c\u00e9lula legislativa, como para los ciudadanos que ten\u00edan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de esta ley, la fecha en que se har\u00eda la votaci\u00f3n era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad\u201d48. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed resulta constitucionalmente prohibido e implica la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley o de un acto legislativo, es incurrir en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, cuando por razones de pr\u00e1ctica legislativa, el debate se aplaza indefinidamente. En estos casos, la Corte ha sostenido que debe asegurarse la reiteraci\u00f3n del anuncio de votaci\u00f3n en todas y cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se surta la aprobaci\u00f3n \u00a0del proyecto, pues no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realizaci\u00f3n del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual -seg\u00fan se ha visto- consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto 089 de 200549, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la ruptura en la secuencia temporal del aviso es un vicio subsanable de inconstitucionalidad, ya que corresponde a una t\u00edpica inadvertencia parlamentaria derivada del sometimiento de la actividad del Congreso a un orden del d\u00eda, sin que tenga la entidad suficiente para comprometer ni el dise\u00f1o de la forma como el constituyente previ\u00f3 el desarrollo de la funci\u00f3n legislativa, ni los pilares estructurales del sistema democr\u00e1tico. En la citada providencia, este Tribunal manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se evidencia que el vicio hace referencia a una inadvertencia, m\u00e1s que a una indeterminaci\u00f3n expl\u00edcita de la fecha en que se discutir\u00eda y votar\u00eda el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Corte se encuentra que en la sesi\u00f3n del 2 de septiembre de 2003 se anunci\u00f3 en el orden del d\u00eda la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley y debido a la imposibilidad de agotar el orden del d\u00eda se decidi\u00f3 levantar la sesi\u00f3n. Nada se mencion\u00f3 sobre el orden del d\u00eda del 9 de septiembre de 2003, pero se sab\u00eda que se continuar\u00eda con lo que hab\u00eda quedado pendiente del orden del d\u00eda en virtud del art\u00edculo 80 de la ley 5 de 1992. Efectivamente en la sesi\u00f3n posterior, la del 9 de septiembre de 2003, se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del tratado. Lo anterior, es decir, la votaci\u00f3n sin anuncio previo al finalizar la sesi\u00f3n en que no se pudo agotar el orden del d\u00eda, configura un defecto de tr\u00e1mite en el procedimiento que se traduce en un \u00a0vicio, pero de naturaleza subsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el vicio en menci\u00f3n se constituye como la inadvertencia de un requisito constitucional que en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas globales del procedimiento legislativo que se surti\u00f3 en este caso, es de car\u00e1cter subsanable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de las anteriores consideraciones, surge el siguiente interrogante: \u00bfSi el requisito del aviso previo, conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, es vinculante para el desarrollo de todo el tr\u00e1mite legislativo, o por el contrario, tan s\u00f3lo resulta exigible para anunciar la votaci\u00f3n del proyecto de ley o de acto legislativo, seg\u00fan sea el caso? \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, siguiendo el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n50, el sentido normativo que se adecua de la mejor manera posible al precepto constitucional previsto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, es aquel que limita la exigencia del aviso a la realizaci\u00f3n posterior de la votaci\u00f3n. Ello ocurre por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, porque la realizaci\u00f3n del anuncio previo constituye una nueva etapa en el procedimiento legislativo para la aprobaci\u00f3n de las leyes y de los actos legislativos, que cumple una finalidad consistente en erradicar la pr\u00e1ctica legislativa de las votaciones subrepticias, en las que se sorprend\u00eda a los congresistas sin que dispusieran de la oportunidad de conocer los proyectos o preparar su discusi\u00f3n o gozar de un t\u00e9rmino prudencial para revisar su contenido, intercambiar ideas, consultar expertos, o en \u00faltimas, profundizar sobre las razones de conveniencia o inconveniencia para proceder a su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n plasmada en la sentencia C-543 de 199851, reiterada con posterioridad en la sentencia C-668 de 200452, los requisitos que deben ser observados por el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de un acto legislativo, siguiendo el orden secuencial y progresivo de todo procedimiento de reforma constitucional, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 375 Superior, en las otras disposiciones de la Carta y del Reglamento que le resultan aplicables53, son: (i) La iniciativa54; (ii) la publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta55; (iii) el informe de ponencia56; (iv) el debate o discusi\u00f3n57; (v) el anuncio o aviso de votaci\u00f3n; (vi) la aprobaci\u00f3n58; (vii) publicaci\u00f3n59; (viii) sanci\u00f3n presidencial60; y finalmente, (ix) promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 la misma Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, al momento de aprobar el informe que sobre el contenido y alcance del inciso adicional del art\u00edculo 160 Superior, realiz\u00f3 una subcomisi\u00f3n nombrada para el efecto. Dicho informe, en relaci\u00f3n con la materia objeto de an\u00e1lisis, es claro al sostener que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento legislativo establecido en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso, Ley 5\u00aa de 1992, comprende estas etapas: Primera, iniciativa; segunda, publicaci\u00f3n del proyecto; tercera, discusi\u00f3n; cuarta, anuncio o aviso de votaci\u00f3n -que este es el nuevo requisito seg\u00fan lo estableci\u00f3 la Reforma Pol\u00edtica en su art\u00edculo 8\u00b0, hoy art\u00edculo 163, inciso segundo-; quinto, aprobaci\u00f3n; sexto, sanci\u00f3n presidencial; s\u00e9ptimo, promulgaci\u00f3n; octavo, vacancia de la ley; y, noveno, vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, a las etapas mencionadas, el Acto Legislativo 01 de 2003 adicion\u00f3 el anuncio o aviso de votaci\u00f3n, cuando reform\u00f3 el art\u00edculo 160 Constitucional, y se\u00f1al\u00f3 que \u2018el aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u2019, es decir, con el anuncio o aviso de votaci\u00f3n de un proyecto de ley en sesi\u00f3n previa de aquella en que se har\u00e1 la votaci\u00f3n desaparece, \u00f3igase bien apreciada C\u00e1mara de Representantes, desaparece la votaci\u00f3n inmediata, y por ende el llamado pupitrazo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00bfc\u00f3mo se hace el anuncio o aviso? El precepto constitucional no lo dice, pero lo recomendable es que se haga en la \u00faltima sesi\u00f3n (&#8230;), de la Comisi\u00f3n o C\u00e1mara respectiva en la cual se termina con la discusi\u00f3n del proyecto por parte del Presidente; esta es una competencia privativa de la Presidencia. Hecho el aviso o anuncio, este constar\u00e1 en el acta de las sesiones y se recomienda, adicionalmente, y con la debida antelaci\u00f3n, que se comunique por escrito a los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe resaltar que la reforma se refiere a los proyectos de ley, pero con aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se entiende que tambi\u00e9n se aplica a los proyectos de acto legislativo, seg\u00fan la Sentencia C-222 de 1997\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, la raz\u00f3n por la cual no se exige el anuncio del proyecto desde el inicio mismo del debate o de aquellas cuestiones incidentales que puedan suspender su tr\u00e1mite62, como lo ser\u00eda la resoluci\u00f3n de los impedimentos, radica en que existen otros instrumentos procesales que permiten garantizar la publicidad del proyecto de ley o de acto legislativo, durante todas y cada una de las etapas principales que regulan el procedimiento de creaci\u00f3n legislativa o de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, los congresistas pueden conocer que proyectos de ley o de actos legislativos van a ser objeto de debate en una sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n o de Plenaria, cuando el Presidente respectivo les informa que materias fueron incluidas en el orden del d\u00eda63; y adem\u00e1s, pueden saber con anterioridad si frente a alguno de ellos se presenta una circunstancia espec\u00edfica que le impida participar en su debate o votaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso, o igualmente, mediante la publicaci\u00f3n o reproducci\u00f3n del informe de ponencia, pues conociendo de antemano el contenido de las propuestas o iniciativas presentadas, puede verificarse la existencia de un conflicto de inter\u00e9s frente a los \u201cintereses privados\u201d que deben ser publicitados por los congresistas en cada C\u00e1mara64. Desde esta perspectiva, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1039 de 200465, al pronunciarse sobre la finalidad que cumplen los informes de ponencia, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende que i) el requisito se\u00f1alado en el tercer inciso del art\u00edculo 160 superior y en el art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00aa de 1992 es exigible en el caso del tr\u00e1mite de los actos legislativos, ii) que su finalidad \u00a0es la de permitir a los miembros del Congreso conocer las distintas propuestas o iniciativas presentadas, y el motivo por el cual algunas de ellas fueron \u00a0rechazadas, para garantizar su \u00a0participaci\u00f3n activa en el desarrollo del proceso legislativo\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 utiliza el concepto jur\u00eddico de \u201cvotaci\u00f3n\u201d como elemento normativo que sirve para la descripci\u00f3n de la etapa procesal del anuncio. En efecto, la citada disposici\u00f3n constitucional establece que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aqu\u00e9lla en que previamente se haya anunciado, y adicionalmente, que dicho aviso tendr\u00e1 lugar \u201cen sesi\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de procedimiento legislativo, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n67, toda restricci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, en la medida en que es una limitaci\u00f3n y excepci\u00f3n a las competencias ordinarias del Congreso, debe aparecer de manera clara y expresa en la Carta, y debe ser interpretada restrictivamente, pues sin lugar a dudas su imposici\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para la satisfacci\u00f3n de los principios democr\u00e1tico y de instrumentalidad de las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que constituyen restricciones todos aquellos mandatos que imponen un determinado comportamiento de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n para la expresi\u00f3n de la capacidad creadora del derecho por parte del legislador, o lo que es lo mismo, todos aquellos l\u00edmites que condicionan el desarrollo del proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 somete la pr\u00e1ctica de la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley o de acto legislativo a su anuncio previo, y dicho sometimiento se convierte a la vez en una restricci\u00f3n para el libre ejercicio de la creaci\u00f3n de derecho por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, resulta indiscutible que el concepto jur\u00eddico de \u201cvotaci\u00f3n\u201d debe interpretarse restrictivamente, pues involucra la existencia de un l\u00edmite al desenvolvimiento del procedimiento legislativo y al tr\u00e1mite de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Ley 5\u00aa de 1992 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han limitado el alcance normativo del citado concepto, al acto jur\u00eddico de naturaleza colectivo por medio del cual las Comisiones y las Plenarias manifiestan su voluntad en torno a una iniciativa o propuesta presentada, con posterioridad a la culminaci\u00f3n del debate parlamentario sobre la misma. Precisamente, el art\u00edculo 122 de la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, dispone que: \u201c[La] votaci\u00f3n es un acto colectivo por medio del cual las C\u00e1maras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de inter\u00e9s general\u201d. En id\u00e9ntico sentido, la Corte en sentencia C-208 de 200568, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-222 de 1997 se otorgo gran importancia al concepto \u2018debate\u2019, que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se produzca por el conocido \u2018pupitrazo\u2019 o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votaci\u00f3n no es cosa distinta que la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n -esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara. Igualmente se preciso, que el debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla impl\u00edcito en la distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el art\u00edculo 145 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta que cuando el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, establece que ning\u00fan \u201cproyecto de ley\u201d ser\u00e1 sometido a \u201cvotaci\u00f3n\u201d en sesi\u00f3n diferente a aqu\u00e9lla que previamente se haya anunciado, lo que quiere significar es que el anuncio tan s\u00f3lo resulta exigible para la decisi\u00f3n definitiva mediante la cual se aprueba o no el texto de la ley, y por extensi\u00f3n de los actos legislativos, una vez haya culminado el debate parlamentario y, por ende, se encuentren debidamente resueltas todas aquellas materias que le resultan circunstanciales, como lo son la tramitaci\u00f3n de los impedimentos y las recusaciones69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la exigencia del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 del Texto Superior, se refiere en exclusiva al anuncio previo de la votaci\u00f3n del proyecto, mediante la cual se resuelve la aprobaci\u00f3n definitiva de un texto de ley o de reforma constitucional, sin que pueda llegar a resultar aplicable y menos aun exigible, para la resoluci\u00f3n de los impedimentos o de cualquier otra cuesti\u00f3n incidental que se presente durante el desarrollo del proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y dado el car\u00e1cter rogado del juicio de inconstitucionalidad de los actos legislativos, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a analizar si se desconoci\u00f3 o no la exigencia del anuncio previo, tal y como lo sostiene la demandante, en sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se pudo constatar que en el Acta No. 42 del 11 de mayo de 2004, la Plenaria del Senado dio inicio a las discusiones del proyecto de Acto Legislativo No. 12 de 2004 (Senado) en su segundo debate, tal y como aparece consignado en la Gaceta del Congreso No. 227 del 28 del mismo mes y a\u00f1o. Sin embargo, en la sesi\u00f3n siguiente, correspondiente al Acta No. 43 del 12 de mayo, se decret\u00f3 la invalidez de lo actuado hasta ese momento, en atenci\u00f3n al mensaje de urgencia e insistencia del proyecto de Ley Estatutaria No. 176 de 2004 (Senado), conocido como el Estatuto Antiterrorista. Al respecto, la Presidencia del Senado, manifest\u00f3: \u201cSe ha alterado el orden del d\u00eda, suspendo la discusi\u00f3n del proyecto de reelecci\u00f3n, hasta tanto termine el debate y votaci\u00f3n del proyecto antiterrorista. No, muy bien: se modifica el orden del d\u00eda, lo actuado en materia de reelecci\u00f3n al tenor de lo que aqu\u00ed se ha expresado y que nosotros acusamos no tiene validez. Se inicia a partir de este momento la discusi\u00f3n del Estatuto Antiterrorista. Le ruego al coordinador de ponentes haga uso de la palabra\u201d70. En dicha sesi\u00f3n se anunci\u00f3 que para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n se llevar\u00eda a cabo la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 12 de 2004. As\u00ed las cosas, en la p\u00e1gina 36 de la Gaceta del Congreso No. 311 de 2004, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y en cumplimiento del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y votar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, se\u00f1or Presidente son los proyectos que ma\u00f1ana se discutir\u00e1n y votar\u00e1n para ma\u00f1ana, son los, se discutir\u00e1n y votar\u00e1n ma\u00f1ana son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 2 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino el Proyecto de Acto Legislativo de n\u00famero 12 de 2004 Senado, por la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones, igualmente el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 13 de 2004 Senado, por la cual se adiciona el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; est\u00e1n le\u00eddos los proyectos para ma\u00f1ana, se\u00f1or Presidente\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta No. 44 del 13 de mayo de 200471, consta que el debate del proyecto de Acto Legislativo No. 12 de 2004 (Senado), reinici\u00f3 su tr\u00e1mite con posterioridad a la declaratoria de invalidez del d\u00eda 12 de mayo del mismo a\u00f1o. En esa sesi\u00f3n se volvieron a votar los impedimentos presentados por los senadores en sesi\u00f3n del 11 de mayo, pues se consider\u00f3 que dicho tr\u00e1mite estaba viciado de nulidad y no pod\u00eda haberse surtido, por la existencia del mensaje de urgencia e insistencia del gobierno nacional para tramitar el proyecto de Ley Estatutaria No. 176 de 2004 (Senado)72. Una vez negados los impedimentos continu\u00f3 d\u00e1ndose la oportunidad a los congresistas para intervenir en el debate. La Presidencia levant\u00f3 la sesi\u00f3n a las 11:57 pm y convoc\u00f3 a la Plenaria para el d\u00eda 14 de mayo de 2004 a las 0:05 horas para votar y aprobar el proyecto de Acto Legislativo 012 de 2004. Para cumplir el requisito del anuncio previo, en esta sesi\u00f3n del 13 de mayo de 2004, se utiliz\u00f3 la siguiente expresi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, por secretar\u00eda se anuncian los proyectos para discutir y aprobar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n se votar\u00e1n los siguientes proyectos: Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2004 Senado por la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones. Igualmente el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 13 de 2004 Senado, por la cual se adiciona en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esos son los proyectos que se van a aprobar\u201d. (P\u00e1gina No. 58). (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta No. 45 del 14 de mayo de 2004 consta que el proyecto de Acto Legislativo se someti\u00f3 nuevamente a discusi\u00f3n y se vot\u00f3 favorablemente. El Acta de la plenaria en menci\u00f3n fue publicada en la Gaceta No. 313 del 25 de Junio de 2004 (p\u00e1ginas 1 a 36), posteriormente aprobada en el Acta No. 5 del 17 de agosto de 2004, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No 526 del 13 de septiembre del mismo a\u00f1o (p\u00e1gina 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir de lo previamente rese\u00f1ado, que se cumpli\u00f3 a cabalidad la exigencia del anuncio previo para la votaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo en sesi\u00f3n plenaria de Senado en primera vuelta, respet\u00e1ndose en las distintas sesiones en que fue necesario el orden secuencial del aviso, tal y como lo exige la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la expresi\u00f3n \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d ha sido admitida por la Corte, como una de las frases que se puede utilizar para acreditar el cumplimiento del requisito del aviso previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 Superior, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qu\u00e9 d\u00edas se surte de ordinario las sesiones y qui\u00e9nes pueden convocar para su pr\u00e1ctica73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien la Corte ha sostenido que el anuncio previo debe limitarse a la votaci\u00f3n del proyecto y no incluir dentro del mismo el uso de conceptos tales como \u201cdebate\u201d o \u201cconsideraci\u00f3n\u201d, el hecho de incurrir en dicha deficiencia terminol\u00f3gica, no implica la existencia de un vicio de inconstitucionalidad. Al respecto, en sentencia C-473 de 200574, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] Corte observa que en la Comisi\u00f3n Primera del Senado no se convoc\u00f3 para votar, sino para \u201cconsideraci\u00f3n en primer debate\u201d el proyecto de ley. Adem\u00e1s, se aplaz\u00f3 para sesiones posteriores la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. De otra parte, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara se posterg\u00f3 para otra sesi\u00f3n la votaci\u00f3n del proyecto, aunque el anuncio se hizo se\u00f1alando espec\u00edficamente que era para votar. En fin, en la Plenaria de la C\u00e1mara tambi\u00e9n se posterg\u00f3 para una sesi\u00f3n posterior la votaci\u00f3n y la convocatoria se hizo relacionando los \u2018proyectos para segundo debate\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el contexto dentro del cual sucedieron estos hechos ofrece elementos de juicio relevantes para apreciar si se viol\u00f3 el art\u00edculo 160, in fine. Entra la Corte a este segundo paso metodol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Del contexto cabe resaltar aspectos generales atinentes al momento en que se realizaron los anuncios y aspectos espec\u00edficos de cada etapa del proceso de formaci\u00f3n de la ley. En cuanto a los aspectos generales, observa la Corte que este proyecto de ley fue tramitado luego de que iniciara la vigencia del acto legislativo correspondiente (3 de julio de 2003). En esa etapa inicial las diferentes c\u00e9lulas legislativas interpretaron el requisito del anuncio previo de la votaci\u00f3n de diferente manera. Uno de los puntos sujetos a interpretaci\u00f3n fue el atinente al lenguaje que deb\u00eda emplearse al efectuar el anuncio. Lo ideal es que dicho anuncio incluya la expresi\u00f3n \u201cvotaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, en el contexto general de la pr\u00e1ctica parlamentaria, para ese momento se usaban otras expresiones que comprend\u00edan la votaci\u00f3n. Por ejemplo, el concepto de primer debate o de segundo debate abarca tanto la discusi\u00f3n como la votaci\u00f3n, como lo dice el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 al definir \u201cdebate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la expresi\u00f3n \u201cconsiderar\u201d implica no solo reflexionar sobre un asunto sino hacerlo para cumplir la funci\u00f3n propia de cada c\u00e9lula legislativa, consistente en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido, someter a consideraci\u00f3n implica mucho m\u00e1s que discutir o deliberar, puesto que cuando las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias consideran un proyecto lo hacen para votar sobre \u00e9l, en cumplimiento de su atribuci\u00f3n de concurrir a la \u201cformaci\u00f3n de las leyes\u201d. De tal manera que, en el contexto de la actividad legislativa, la expresi\u00f3n \u201cconsiderar\u201d tiene un alcance diferente al que se deriva del uso que puede d\u00e1rsele a este vocablo en el medio acad\u00e9mico o en una reuni\u00f3n informal. Por lo tanto, si bien en el \u00e1mbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categor\u00edas diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto \u201cconsiderar\u201d lejos de ser asimilable a alguna de estas categor\u00edas comprende tanto la discusi\u00f3n como la votaci\u00f3n, o sea, la consideraci\u00f3n, en sentido parlamentario, de los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando en la Comisi\u00f3n Primera del Senado se anunci\u00f3 que el proyecto ser\u00eda sometido \u201ca consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, se entendi\u00f3 que dicho anuncio comprend\u00eda tanto deliberar como votar sobre el proyecto de ley estatutaria. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Visto el contexto, al contrastar lo sucedido con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, in fine, la Corte encuentra que se cumpli\u00f3 lo all\u00ed ordenado. En efecto, en todas las etapas se anunci\u00f3 previamente, en una sesi\u00f3n inicial, la fecha en la cual, en una sesi\u00f3n posterior, se efectuar\u00eda la votaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en algunas de estas etapas la discusi\u00f3n y la votaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo en la misma sesi\u00f3n, es decir, en aquella para la cual se hab\u00eda anunciado previamente la \u201cconsideraci\u00f3n\u201d del proyecto. As\u00ed sucedi\u00f3, por ejemplo, en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Pero ello no es solo normal en la actividad parlamentaria, puesto que la terminaci\u00f3n del debate consiste precisamente en votar sobre el proyecto discutido, sino tambi\u00e9n compatible con el art\u00edculo 160, in fine. Ni del texto de este art\u00edculo ni de su g\u00e9nesis se puede inferir que \u00e9ste proh\u00edbe que se vote el mismo d\u00eda en que se delibere sobre un proyecto. Lo que esta norma expresamente exige es que la votaci\u00f3n se realice despu\u00e9s de que en una sesi\u00f3n anterior a dicha votaci\u00f3n se hubiere anunciado que la misma se llevar\u00eda \u00a0a cabo. Cuando no se ha iniciado el debate de un proyecto de ley es imposible exigir que se convoque exclusivamente para votarlo. Ello equivaldr\u00eda a admitir que se puede obviar la discusi\u00f3n del mismo. De tal manera que resulta razonable que se convoque para discutir y votar un determinado proyecto en una misma sesi\u00f3n, previamente anunciada. Lo anterior no excluye que, de acuerdo con la evoluci\u00f3n que tenga un debate, despu\u00e9s de la etapa inicial de discusi\u00f3n sobre el proyecto se decida declarar la suficiente ilustraci\u00f3n y convocar una sesi\u00f3n posterior para votar sobre \u00e9l. Esto fue lo que aconteci\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes celebrada en la sesi\u00f3n del 2 de junio de 2004\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, la Corte encuentra que el cargo impetrado no est\u00e1 llamado a prosperar, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de la siguiente acusaci\u00f3n formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. \u00a0Cargo fundamentado en la indebida designaci\u00f3n de ponentes \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el Congreso, en el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo, desconoci\u00f3 el principio de pluralismo pol\u00edtico y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de fuerzas pol\u00edticas minoritarias de oposici\u00f3n, con la designaci\u00f3n de los ponentes para los debates que se surtieron en el Senado de la Rep\u00fablica, tanto en la Comisi\u00f3n Primera como en la Plenaria, en primera y segunda vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los senadores designados fueron Mario Uribe -familiar cercano del Presidente de la Rep\u00fablica- Claudia Blum y Juan de Dios C\u00f3rdoba. \u00a0De acuerdo con la posici\u00f3n de la demandante, estos senadores son todos partidarios del gobierno del Presidente Uribe, coautores del proyecto de Acto Legislativo, y en consecuencia, representaban una sola postura ideol\u00f3gica y pol\u00edtica al ser reconocidos simpatizantes del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de manera general, afirma que con dicha designaci\u00f3n se desconocieron el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, que se refieren a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y al car\u00e1cter pluralista de la Naci\u00f3n colombiana. De manera espec\u00edfica, la accionante considera que las minor\u00edas no pudieron expresarse a trav\u00e9s del informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n del Senado, pues no hubo representaci\u00f3n del Partido Liberal, ni del Polo Democr\u00e1tico, ni de los sectores independientes que tambi\u00e9n hacen parte de la Comisi\u00f3n y la Plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo, la demandante destaca la importancia del requisito constitucional del informe de ponencia, pues en \u00e9ste, los ponentes dirigen la discusi\u00f3n y, en general el trabajo legislativo, pues son quienes finalmente sugieren a la Comisi\u00f3n o Plenaria respectiva que se d\u00e9 debate o que se archive un proyecto de ley o de Acto Legislativo. A ello debe agregarse que el trabajo de ponencia fomenta la discusi\u00f3n y el di\u00e1logo entre los miembros del Congreso. Por esto en proyectos de trascendencia nacional, como el de la reelecci\u00f3n, resulta necesario que se presenten varias ponencias provenientes de diversos sectores pol\u00edticos del Parlamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demandante destaca que incluso bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, el reglamento del Congreso exig\u00eda la rotaci\u00f3n de los ponentes con el prop\u00f3sito de garantizar el pluralismo pol\u00edtico. En esa misma l\u00ednea, la Ley 5\u00aa de 1992 previ\u00f3 que en las mesas directivas de las c\u00e1maras y comisiones tuvieran participaci\u00f3n sectores minoritarios con el prop\u00f3sito de garantizar la diversidad pol\u00edtica en la designaci\u00f3n de los ponentes. Sin embargo, en palabras de la ciudadana demandante, en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo No. 02 de 2004, no existi\u00f3 voluntad pol\u00edtica de la Presidencia para que se cumpliera con dicho principio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia se opuso al cargo formulado por la demandante considerando que en Colombia, a diferencia de otros pa\u00edses como Espa\u00f1a, no existe una norma expresa en el Reglamento del Congreso, que imponga al Presidente de la Comisi\u00f3n o Corporaci\u00f3n respectiva, la obligaci\u00f3n de designar ponentes que provengan de partidos o tendencias pol\u00edticas diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que esto tiene su justificaci\u00f3n en el hecho de que el informe de ponencia no pretende remplazar el debate que debe surtirse en las respectivas sesiones, en las cuales s\u00ed debe garantizarse, la participaci\u00f3n de todos los movimientos pol\u00edticos que tienen asiento en el parlamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministro es entonces en las discusiones y no en la designaci\u00f3n de los ponentes en donde debe salvaguardarse el pluralismo pol\u00edtico del que trata la Constituci\u00f3n. En este sentido considera que el equilibrio democr\u00e1tico no se desconoci\u00f3 en el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo pues los miembros del \u00a0Partido Liberal, del Polo Democr\u00e1tico y de los sectores independientes, ejercieron su derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica al intervenir ampliamente en las discusiones que dieron lugar a su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministro concluye que los ponentes designados para los debates en la Comisi\u00f3n Primera del Senado pertenecen a partidos tradicionales y tambi\u00e9n a movimientos pol\u00edticos minoritarios, a saber, la Senadora Claudia Blum pertenece al liberalismo; el Senador Mario Uribe al Movimiento Colombia Democr\u00e1tica, y el Senador Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba al Partido Conservador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del jefe del Ministerio P\u00fablico, durante todo el tr\u00e1mite legislativo, los ponentes disidentes tuvieron la oportunidad de presentar de manera formal sus argumentos en contra del Acto Legislativo No. 02 de 2004. Incluso, manifiesta que en el debate del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes se radic\u00f3 una ponencia que propon\u00eda el archivo de la iniciativa. Dicha ponencia fue presentada por los Representantes Tel\u00e9sforo Pedraza, Carlos Arturo Piedrahita, Griselda Yaneth Restrepo y Jos\u00e9 Luis Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Procurador recuerda que pese a que en el Senado s\u00f3lo se radicaron ponencias favorables al proyecto, los sectores de la oposici\u00f3n discutieron ampliamente la iniciativa legislativa en esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, a su juicio, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar pues se garantiz\u00f3 debidamente la participaci\u00f3n de las minor\u00edas en el tr\u00e1mite del Proyecto de Acto Legislativo tanto en la C\u00e1mara como en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 160 del Texto Superior y 149, 150, 157, 158, 159, 164 y 185 de la Ley 5\u00aa de 1992, regulan el tr\u00e1mite correspondiente a la designaci\u00f3n de ponentes y a la presentaci\u00f3n de los informes de ponencia, como requisitos sine qua non para el inicio del debate legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La exigibilidad en la presentaci\u00f3n de los informes de ponencia para adelantar el proceso de reforma constitucional a trav\u00e9s de acto legislativo, se encuentra expresamente reconocida en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha disposici\u00f3n en forma categ\u00f3rica determina que: \u201cTodo proyecto de ley o de acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en el respectiva Comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el informe de ponencia no s\u00f3lo resulta obligatorio para el inicio de la discusi\u00f3n parlamentaria en las comisiones respectivas, sino que de igual manera debe exigirse su presentaci\u00f3n antes de iniciar el debate en las plenarias de cada C\u00e1mara. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en sentencia C-1039 de 200476, al establecer que a trav\u00e9s del cumplimiento de este requisito, se persigue agilizar el tr\u00e1mite de los proyectos de ley o de reforma constitucional mediante la publicidad de su contenido, permitiendo a los congresistas conocer con anterioridad las materias que ser\u00e1n objeto de debate y votaci\u00f3n, a fin de alcanzar un estado de racionalidad deliberativa y decisoria. En este orden de ideas, se apel\u00f3 a lo previsto en el art\u00edculo 185 de la Ley 5\u00aa de 1992, conforme al cual \u201cEn la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto en segundo debate se seguir\u00e1, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate\u201d, como soporte normativo para extender su aplicaci\u00f3n normativa77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo primordial del informe de ponencia, conforme lo ha reconocido este Tribunal, es presentar en forma anal\u00edtica los temas propuestos en un proyecto de ley o de reforma constitucional y no simplemente manifestar o exponer la posici\u00f3n personal del congresista encargado de su elaboraci\u00f3n. Es natural que cada parlamentario pretenda exteriorizar su postura ideol\u00f3gica y pol\u00edtica, y que dicha posibilidad se convierta en un supuesto indispensable para la validez de la democracia participativa y pluralista. Sin embargo, no todo momento es propicio e id\u00f3neo para su realizaci\u00f3n, pues la misma tan s\u00f3lo deber\u00e1 llevarse a cabo a lo largo de las discusiones y debates que la Constituci\u00f3n y la ley disponen para efecto. \u201cEsto significa que si bien es cierto que el (los) ponente (s) tiene (n) un deber legal y constitucional de presentar su posici\u00f3n frente al tema objeto de estudio, no es menos cierto que la finalidad primordial de las ponencias es la de realizar un examen serio, razonado y detallado del asunto que se somete al tr\u00e1mite legislativo\u201d78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, los informes de ponencia elaborados por los Senadores Claudia Blum, Mario Uribe y Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba, en primera como en segunda vuelta, y en Comisi\u00f3n como en Plenaria de Senado, a diferencia de lo expuesto por el actor, se adecuaron en su integridad, al fin que subyace en la exigencia prevista en el art\u00edculo 160 del Texto Superior, esto es, servir como instrumento de publicidad para que todos los congresistas pudieran conocer con la debida antelaci\u00f3n el contenido normativo de la propuesta de reforma constitucional de una manera seria, cr\u00edtica y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado fue presentada el 2 de abril de 2004 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 115 del d\u00eda 5 del mismo mes y a\u00f1o (p\u00e1ginas 3 a 7), limit\u00e1ndose a exponer: (i) El contenido del proyecto y (ii) la importancia y conveniencia de la reelecci\u00f3n, a partir de la experiencia en otros pa\u00edses, de la necesidad de continuar pol\u00edticas y planes de gobierno, de ampliar el espectro democr\u00e1tico y del derecho a elegir, de fortalecer la noci\u00f3n de control pol\u00edtico sobre la figura del Presidente y de mejorar los controles y reglas que garanticen el equilibrio electoral. Se trat\u00f3 -en esencia- de una ponencia que pretend\u00eda abrir el debate acerca de la justificaci\u00f3n y conveniencia pol\u00edtica, internacional e hist\u00f3rica que, a juicio de los ponentes, considera a la reelecci\u00f3n presidencial como una profundizaci\u00f3n en los procesos democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia para segundo debate fue presentado el d\u00eda 6 de mayo de 2004 y publicado al d\u00eda siguiente en la Gaceta del Congreso No. 176 de mayo de 2004 (p\u00e1ginas 3 a 12). En el citado informe (i) se reiteran las razones de conveniencia para aprobar la reelecci\u00f3n presidencial, (ii) se describe el contenido del proyecto de acuerdo a las modificaciones realizadas en Comisi\u00f3n, y finalmente, (iii) se proponen unas adecuaciones al contenido por parte de los ponentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en segunda vuelta se present\u00f3 el d\u00eda 6 de agosto de 2004, siendo posteriormente publicada en la Gaceta del Congreso No. 414 del d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o (p\u00e1ginas 1 a 8). Como el Senador Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n ocup\u00f3 la curul del Senador Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba, fue designado junto a Mario Uribe y Claudia Blum como ponentes del proyecto de reforma. Adem\u00e1s de reiterar las razones jur\u00eddico-pol\u00edticas que a juicio de los ponentes convalidaban la reforma constitucional, se realiz\u00f3 un estudio hist\u00f3rico acerca de la existencia de dicha figura en la tradici\u00f3n constitucional colombiana y se resumi\u00f3 el tr\u00e1mite agotado en primera vuelta. Finalmente, se consign\u00f3 un pliego de modificaciones al proyecto aprobado en primera vuelta, consistente en: (i) proponer un cambio al art\u00edculo 1\u00b0 en el tema del per\u00edodo durante el cual podr\u00edan participar pol\u00edtica y electoralmente el presidente y el vicepresidente, definido por dicha norma a partir del momento de la inscripci\u00f3n de la candidatura respectiva, y adem\u00e1s, (ii) plantear la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 en el cual se adoptaron medidas relacionadas con la elaboraci\u00f3n del proyecto de presupuesto, como son la celebraci\u00f3n de audiencias previas y la prohibici\u00f3n de no incluir partidas globales79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el segundo debate en segunda vuelta, la ponencia se present\u00f3 el d\u00eda 26 de agosto de 2004 y se p\u00fablico al d\u00eda siguiente en la Gaceta del Congreso No. 478 (p\u00e1ginas 1 a 10). En dicha ponencia adem\u00e1s de reiterar todas las razones previamente expuestas por las cuales los ponentes consideran que existe el suficiente soporte jur\u00eddico, hist\u00f3rico, internacional y pol\u00edtico para proceder al cambio constitucional, se present\u00f3 un pliego de modificaciones al proyecto aprobado en Comisi\u00f3n, consistente en adicionar y suprimir algunas expresiones del texto de reforma, en aras de precisar su alcance normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n no encuentra raz\u00f3n alguna para considerar que los informes de ponencia implican un desconocimiento de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y del pluralismo pol\u00edtico, pues a partir de una rese\u00f1a breve de los mismos, se puede concluir que su prop\u00f3sito era presentar de una forma anal\u00edtica, seria, razonada y objetiva los temas objeto de reforma constitucional, para ser sometidos a la discusi\u00f3n y debate tanto en Comisi\u00f3n como en Plenaria de Senado, conforme a las exigencias del Texto Superior y a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de las anteriores consideraciones, se pregunta esta Sala: \u00bfSi la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y la Ley 5\u00aa de 1992, obligan la designaci\u00f3n ponentes que provengan de partidos o tendencias pol\u00edticas diversas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente el respeto de los derechos de las minor\u00edas, en los modernos estados democr\u00e1ticos, surgi\u00f3 a partir de la cr\u00edtica a la ficci\u00f3n rousseuinana de que la mayor\u00eda representaba a la voluntad general como fuente creadora del pacto que dio origen al Estado y a la Constituci\u00f3n, pues necesariamente la voluntad general que le sirve de soporte a la organizaci\u00f3n estatal tambi\u00e9n est\u00e1 representada por las minor\u00edas, quienes en atenci\u00f3n a los principios democr\u00e1ticos de igualdad, libertad, participaci\u00f3n y pluralismo, demandan el desarrollo de procesos deliberativos donde puedan manifestar sus opiniones dadas las diferentes adscripciones pol\u00edticas que aquellos puedan representar80. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha llevado a que la democracia no se conciba simplemente como la regla de la mayor\u00eda, sino fundamentalmente, como el r\u00e9gimen de gobierno que se construye a partir de la discusi\u00f3n p\u00fablica. Sobre la materia, ha dicho la doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concepci\u00f3n moderna de democracia avala la sujeci\u00f3n del legislador a l\u00edmites que garanticen los derechos de la minor\u00eda frente a la mayor\u00eda. En la democracia, no se trata tan s\u00f3lo de asegurar la supremac\u00eda de la voluntad popular mayoritaria, sino de mantener abierto el pluralismo mediante el reconocimiento de las libertades individuales y colectivas. El relativismo propio de la democracia no supone el reconocimiento de que es la mayor\u00eda la que define la verdad, sino el de que no hay m\u00e1s verdad de la que resulta del libre juego de opiniones, que precisamente por esa raz\u00f3n debe encontrarse garantizado\u201d81. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Org\u00e1nica del Congreso hacen realidad ese derecho de las minor\u00edas al exigir el debate de los proyectos de ley y de reforma constitucional para formalizar su aprobaci\u00f3n. Es all\u00ed en las discusiones que se presentan en las comisiones y en las plenarias en donde el pluralismo pol\u00edtico y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica son objeto de protecci\u00f3n constitucional (C.P. arts. 1\u00b0, 157, 159 y 160), ya sea a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando se omite la realizaci\u00f3n de los debates82, o como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, en ciertos casos excepcionales, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se impide el ejercicio del derecho al ius in officium de los congresistas83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es en el debate o discusi\u00f3n parlamentaria que surge de la publicaci\u00f3n del proyecto y del conocimiento previo de los parlamentarios de los informes de ponencia, cuando se hace exigible el imperativo constitucional de permitir a las minor\u00edas expresar sus ideas para construir la democracia. Es por ello que en los actuales Estados democr\u00e1ticos se considera a la voluntad de la oposici\u00f3n como un decidir hac\u00eda el futuro, pues en la medida en que no renuncien a las razones que los llevaron a disentir de una determinada decisi\u00f3n, es posible que a trav\u00e9s de un nuevo proceso legislativo alcancen la mayor\u00eda de votos suficientes para lograr el reconocimiento normativo de sus intereses y anhelos84. En sentencia C-1039 de 200485, este Tribunal manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con todos ellos esta Corporaci\u00f3n ha hecho particular \u00e9nfasis en la importancia de los debates reglamentarios en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, y en la necesidad de que en ellos tanto minor\u00edas como mayor\u00edas tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n, dado que: \u201c [a] trav\u00e9s del debate se hace efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, ya que hace posible la intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran espacio en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es que el art\u00edculo 150 de la Ley 5\u00aa de 1992, no le impone limitaciones al Presidente de cada Corporaci\u00f3n legislativa para designar a los ponentes de los proyectos de ley o de reforma constitucional, ya que se trata de un simple acto de tr\u00e1mite que no implica la afectaci\u00f3n del debate parlamentario. Al respecto, dispone la norma en cita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa designaci\u00f3n de los ponentes ser\u00e1 facultad del Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n. Cada proyecto de ley tendr\u00e1 un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habr\u00e1 un ponente coordinador quien adem\u00e1s de organizar el trabajo de la ponencia ayudar\u00e1 al Presidente en el tr\u00e1mite del proyecto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de las ponencias ser\u00e1 fijado por el Presidente respectivo y estar\u00e1 definido entre cinco (5) a quince (15) d\u00edas de acuerdo con la significaci\u00f3n y volumen normativo de la propuesta, as\u00ed como de la categor\u00eda de ley de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, el informe de ponencia adem\u00e1s de cumplir una finalidad de publicidad, sirve para presentar de forma anal\u00edtica el contenido del proyecto de ley o de reforma constitucional, en aras de garantizar el desarrollo de un proceso legislativo sujeto a un m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria. Bajo ninguna circunstancia, la simple existencia de una ponencia favorable o desfavorable a las disposiciones del proyecto, excluye la necesidad de adelantar su debate y de votar su articulado, pues dichos momentos procesales deben surtirse, conforme lo ordena la Constituci\u00f3n y el Reglamento, ante las comisiones o plenarias respectivas. En apoyo de lo anterior, los art\u00edculos 157, 158, 159, 164 y 185 de la Ley 5\u00aa de 1992, determinan que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 157. INICIACION DEL DEBATE. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las presuntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Al debatirse un proyecto, el ponente podr\u00e1 se\u00f1alar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 158. DISCUSION SOBRE LA PONENCIA. Resueltas las cuestiones fundamentales, se leer\u00e1 y discutir\u00e1 el proyecto art\u00edculo por art\u00edculo, y a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo de discutir cada art\u00edculo ser\u00e1n consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva C\u00e1mara, pertenezcan o no a la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la discusi\u00f3n el ponente intervendr\u00e1 para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se conceder\u00e1 la palabra a los miembros de la Comisi\u00f3n y, si as\u00ed lo solicitaren, tambi\u00e9n a los de las C\u00e1maras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 159. ORDENACION PRESIDENCIAL DE LA DISCUSION. Los respectivos Presidentes podr\u00e1n ordenar los debates por art\u00edculo, o bien por materias, grupos de art\u00edculos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexi\u00f3n de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontaci\u00f3n pol\u00edtica de las posiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 164. DECLARACION DE SUFICIENTE ILUSTRACION. Discutido un art\u00edculo en dos sesiones, la Comisi\u00f3n, a petici\u00f3n de alguno de sus miembros, podr\u00e1 decretar la suficiente ilustraci\u00f3n, caso en el cual se votar\u00e1 el articulo sin m\u00e1s debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 185. PROCEDIMIENTO SIMILAR. En la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de una proyecto en segundo debate se seguir\u00e1, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-222 de 199787, al pronunciarse sobre el alcance de las citadas disposiciones, concluy\u00f3 que: \u201c[Estas normas excluyen], en consecuencia, la votaci\u00f3n en bloque de todo un proyecto de ley o de Acto Legislativo compuesto por varios art\u00edculos, y por supuesto la votaci\u00f3n fundada exclusivamente sobre la base de acuerdos pol\u00edticos externos a la sesi\u00f3n misma, celebrados por grupos, partidos o coaliciones, con la pretensi\u00f3n de imponer una mayor\u00eda sin previo debate, atropellando los derechos de las minor\u00edas o impidiendo el uso de la palabra o la discusi\u00f3n a los congresistas no participantes en tales formas de concierto previo. (&#8230;) Ser\u00e1 de cargo del respectivo Presidente garantizar que la discusi\u00f3n se lleve a cabo antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir las intervenciones de todos los integrantes de la Comisi\u00f3n o C\u00e1mara, dentro de lo que establezca el Reglamento, introduciendo, si es necesario, restricciones razonables en asuntos tales como la extensi\u00f3n de cada intervenci\u00f3n, siempre que, al aplicarlas, se cumpla estrictamente lo anunciado y de la misma forma para todos, sin discriminaci\u00f3n ni preferencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la ausencia en el informe de ponencia de las razones u observaciones por las cuales un ponente disidente se aparta de lo considerado por la mayor\u00eda, no implica la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite legislativo, pues de acuerdo con la Constituci\u00f3n y el Reglamento a trav\u00e9s del citado informe no se expresa ni la voluntad de la mayor\u00eda, ni la oposici\u00f3n de la minor\u00eda, y menos a\u00fan, se decide acerca de la aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de un proyecto. Su existencia se limita a servir de herramienta para explicar objetivamente el contenido del proyecto y para darle publicidad a su contenido normativo, a fin de permitir ad posteriori la realizaci\u00f3n del debate con respeto de los derechos de las minor\u00edas y mayor\u00edas parlamentarias. En sentencia C-1079 de 200088, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal contexto, surge una pregunta \u00bfla iniciaci\u00f3n del debate sin que uno de los ponentes disidentes presente informe contrario al de la mayor\u00eda, contradice los art\u00edculos 150 y 153 del Reglamento?. La Sala considera que la respuesta es negativa, puesto que, tal y como se advirti\u00f3, la ponencia pretende explicar el proyecto de ley con razones serias, cr\u00edticas y objetivas para continuar su estudio o para archivar el mismo. Pero, la posici\u00f3n disidente de un ponente, que hace parte del conjunto encargado del examen de un proyecto de ley en la Comisi\u00f3n o en la Plenaria, no requiere que se traduzca necesariamente en un informe, ni por falta de ello llega a viciarse el tr\u00e1mite legislativo, si se establece claramente que ese ponente particip\u00f3 en el debate o tuvo la posibilidad de hacerlo, sin cortapisas ni restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, una conclusi\u00f3n se impone: la iniciaci\u00f3n del debate del proyecto sin la presentaci\u00f3n de la ponencia disidente no transgredi\u00f3 el Reglamento del Congreso, por tres razones. De un lado, porque conforme con los art\u00edculos 150 y 153 de la Ley 5\u00ba de 1992, se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de presentar, dentro del t\u00e9rmino legal, ponencia para iniciar el debate lo cual evidentemente ocurri\u00f3 en el asunto sub judice. De otro lado, porque las disposiciones referidas no exigen, como condici\u00f3n de validez de la actuaci\u00f3n parlamentaria, la existencia de informes por cada de uno de los ponentes, sino de una que exprese el consenso mayoritario de los congresistas que preparan el informe, por lo que es v\u00e1lido sostener, en el presente caso, que la &#8220;ponencia&#8221; fue aquella que elaboraron y presentaron los ponentes restantes. Finalmente, contrario a lo expuesto por el actor, el Representante a la C\u00e1mara Plinio Edilberto Olano Becerra, s\u00ed tuvo la oportunidad de exponer las razones que explicaron sus diferencias con la ponencia de la mayor\u00eda. Es m\u00e1s, tal y como consta en el Acta 018 de 1999, el congresista fue uno de los m\u00e1s activos en la discusi\u00f3n, quien no s\u00f3lo manifest\u00f3 posiciones disidentes sino que contribuy\u00f3 al consenso que logr\u00f3 la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara, puesto que, una gran cantidad de art\u00edculos del proyecto fueron aprobados por ampl\u00edsimas mayor\u00edas, incluso muchos por unanimidad\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, es indiscutible que el cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar, en raz\u00f3n de que la supuesta afinidad con las pol\u00edticas del Presidente Uribe de los congresistas nombrados como ponentes en el Senado de Rep\u00fablica, bajo ninguna circunstancia condujo al desconocimiento del pluralismo pol\u00edtico y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Org\u00e1nica de Funcionamiento del Congreso. Ello resulta comprobable no s\u00f3lo a partir de los distintos debates y proposiciones que frente al contenido del Acto Legislativo formularon los denominados congresistas de oposici\u00f3n, muchas de las cuales fueron debidamente aprobadas90, sino tambi\u00e9n por la presentaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, en segunda vuelta, en la Comisi\u00f3n Primera, de una proposici\u00f3n de archivo por inconveniencia que fue resuelta adversamente por la mayor\u00eda presente en dicha Corporaci\u00f3n. Dispon\u00eda el citado informe de ponencia presentado a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes por los Congresistas Carlos Arturo Piedrahita, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega y Griselda Janeth Restrepo, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 616 del 15 de octubre de 2004 (P\u00e1gs. 1 a 16), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Proposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos a la Comisi\u00f3n primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, archivar el proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 012 de 2004 Senado, 267 de 2004 C\u00e1mara de Representantes, por medio del cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como previamente se dijo, la elaboraci\u00f3n de la ponencia corresponde a un trabajo eminentemente t\u00e9cnico u operativo y no pol\u00edtico, en el que con fundamento en razones hist\u00f3ricas, econ\u00f3micas, cient\u00edficas y jur\u00eddicas se analiza con rigor una determinada propuesta normativa. Su prop\u00f3sito es presentar de forma anal\u00edtica los temas propuestos en un proyecto de ley o de reforma constitucional y no simplemente manifestar o exponer la posici\u00f3n personal del congresista encargado de su elaboraci\u00f3n. Por ello, en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el trabajo que se adelanta en Comisi\u00f3n, a partir de la presentaci\u00f3n del informe de ponencia, es el propio de una instancia t\u00e9cnica en donde no se proyectan con toda su amplitud los principios de pluralismo y participaci\u00f3n como elementos fundantes del principio democr\u00e1tico, pues el aut\u00e9ntico debate constitucional, con la intervenci\u00f3n de todas las fuerzas pol\u00edticas de la naci\u00f3n, se produce dentro de las plenarias91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la supuesta afinidad pol\u00edtica de los congresistas que fueron nombrados ponentes en el Senado de la Rep\u00fablica, y que en opini\u00f3n de la demandante desconoce el pluralismo democr\u00e1tico, no resulta comprobable por el simple hecho de haber votado afirmativamente el proyecto de reelecci\u00f3n presidencial, ya que conforme a los archivos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que certifican la composici\u00f3n pol\u00edtica del Senado, los congresistas ponentes representan a tres distintos movimientos o partidos pol\u00edticos, electos por diversos sectores de la poblaci\u00f3n92. La eventual coincidencia pol\u00edtica que ellos pudieran tener en uno o varios proyectos de ley o de actos legislativos, no hace que dichos congresistas pierdan su individualidad y que, por lo mismo, se consideren miembros de una \u00fanica agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, pues en todo caso pertenecen a distintos partidos o movimientos que se fundan en cosmovisiones y plataformas pol\u00edticas aut\u00f3nomas, que indiscutiblemente los aproxima o los separa en cuestiones fundamentales atenientes a las muy diversas propuestas normativas que se someten a la deliberaci\u00f3n y discusi\u00f3n parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. \u00a0Cargo fundamentado en la violaci\u00f3n del derecho de representaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que en el tr\u00e1mite del Proyecto de Acto Legislativo se desconocieron los principios esenciales de pluralismo pol\u00edtico y participaci\u00f3n democr\u00e1tica, as\u00ed como el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica de los opositores del proyecto, pues no se dio tr\u00e1mite a unas proposiciones presentadas por los Senadores Antonio Navarro Wolff y Juan Fernando Cristo ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado el d\u00eda 29 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la accionante, se trataba de enmiendas al articulado, en las cuales los Senadores Navarro y Cristo pretend\u00edan la adici\u00f3n de nuevos art\u00edculos. Al respecto, manifiesta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas proposiciones presentadas fueron: &#8220;Proposici\u00f3n (Art\u00edculo nuevo). Art\u00edculo 173. Suprimir el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 173 firmado Honorable Senador Antonio Navarro Wolff&#8221;. &#8220;Proposici\u00f3n. Art\u00edculo nuevo. Art\u00edculo 276. El Procurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 escogido mediante concurso de m\u00e9ritos y nombrado por el Senado para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os. El escogido ser\u00e1 quien ocupe el primer puesto en el citado concurso de m\u00e9ritos. Firmado Honorable Senador Antonio Navarro Wolff&#8221;. &#8220;Proposici\u00f3n (Art\u00edculo nuevo). Art\u00edculo 267. El inciso 5\u00b0. De este art\u00edculo de la Constituci\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: El contralor ser\u00e1 nombrado por el Congreso pleno como resultado de un concurso de m\u00e9ritos. Ser\u00e1 nombrado contralor quien ocupe el primer \u00a0puesto en el citado concurso. Firmado Honorable Senador Antonio Navarro Wolff&#8221;. &#8220;Proposici\u00f3n .Supr\u00edmase el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Firmado Honorable Senador Juan Fernando Cristo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que las proposiciones fueron presentadas de manera oportuna por los Senadores Cristo y Navarro, quienes adem\u00e1s dejaron constancia de que no se les hab\u00eda dado el tr\u00e1mite respectivo, finalizando la sesi\u00f3n del 29 de abril de 2004 que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 350 del 13 de julio del mismo a\u00f1o (P\u00e1gs. 55-56).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ciudadana demandante, el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse dado a las proposiciones era el previsto en los art\u00edculos 160 \u00a0y 162 de la Ley 5\u00aa de 1992, para no vulnerar el derecho de representaci\u00f3n pol\u00edtica. De igual forma, resalta que se viol\u00f3 el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n en el que se establece que los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, pues considera que el poder del constituyente derivado fue fracturado al no permitirse el tr\u00e1mite y la votaci\u00f3n de dos enmiendas legalmente propuestas, por las personas facultadas para ejercer la representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se considera que la falta de tr\u00e1mite a las proposiciones presentadas por los senadores de oposici\u00f3n, constituye una flagrante violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los Senadores Navarro y Cristo pues, a diferencia de otros parlamentarios, a ellos no se les permiti\u00f3 presentar enmiendas, modificaciones o adiciones al proyecto tramitado en el Congreso. Esto, en su opini\u00f3n, constituye una abierta discriminaci\u00f3n contra los congresistas por razones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministro del Interior y de Justicia, el cargo sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho de representaci\u00f3n pol\u00edtica de los Senadores Juan Fernando Cristo y Antonio Navarro Wolff no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que \u00e9stos participaron de manera activa, directa, prolongada y amplia en el debate surtido ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado frente a la aprobaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo No. 012 de 2004. El Ministro recuerda que s\u00f3lo el d\u00eda de la votaci\u00f3n del articulado, el Senador Navarro intervino 22 veces y el Senador Cristo lo hizo en 11 oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro afirma que el 28 de abril de 2004, en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, a petici\u00f3n del Senador Navarro con el apoyo del Senador Cristo, se integr\u00f3 una subcomisi\u00f3n que representaba los sectores minoritarios de oposici\u00f3n, con el prop\u00f3sito de (i) recoger y analizar los puntos de vista del Partido Liberal oficialista, el Polo Democr\u00e1tico y los dem\u00e1s sectores independientes del Congreso sobre el proyecto de reelecci\u00f3n presidencial; y a su vez, (ii) de brindar mayores garant\u00edas a los miembros de estos grupos, facilitando el debate en la Comisi\u00f3n. Para el Ministro, la integraci\u00f3n de esta subcomisi\u00f3n es otra prueba de la participaci\u00f3n activa de los Senadores Cristo y Navarro en el debate del proyecto de Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con respecto a las proposiciones sobre art\u00edculos nuevos \u00a0presentadas por el Senador Navarro, que hac\u00edan referencia a la escogencia del Contralor y del Procurador General de la Naci\u00f3n por concurso de m\u00e9ritos, el Ministro record\u00f3 que el propio Senador Navarro tuvo la oportunidad de expresar su posici\u00f3n frente al tema, y consider\u00f3 que las proposiciones pod\u00edan quedar subsumidas en el texto de otro art\u00edculo que estuvo bajo la consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n y que finalmente fue votado por la misma de manera negativa. En este sentido, el Ministro considera que s\u00ed se le dio tr\u00e1mite a la proposici\u00f3n del Senador Navarro y que, de manera alguna, se viol\u00f3 su derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el jefe de la Cartera de Interior y de Justicia destaca que si no se le dio el tr\u00e1mite correspondiente a algunas proposiciones presentadas por los Senadores Navarro y Cristo, tal hecho es responsabilidad de ellos mismos, pues habiendo tenido el uso de la palabra de manera prolongada, debieron haber solicitado que se debatieran y votaran sus proposiciones. En este sentido se\u00f1ala que aunque el Reglamento del Congreso reconoce su derecho de presentar proposiciones ante la Secretar\u00eda respectiva, tambi\u00e9n exige un m\u00ednimo de diligencia al senador o representante para que impulse su tr\u00e1mite, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de art\u00edculos nuevos. Por esta raz\u00f3n, el Ministro considera que si se determinara que existe un vicio de procedimiento al no haberse dado tr\u00e1mite a las iniciativas de los senadores, tal vicio no tiene la entidad suficiente para afectar la constitucionalidad del proyecto de Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto el Procurador General de la Naci\u00f3n no se refiri\u00f3 a este cargo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente cargo de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, se limita al supuesto desconocimiento del pluralismo pol\u00edtico y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, por no haberse tramitado algunas proposiciones que fueron oportunamente presentadas por senadores de oposici\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de Senado en primera vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se fundamenta la demanda en las constancias que dejaron los Senadores Antonio Navarro Wolff y Juan Fernando Cristo al final de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de Senado del 29 de abril de 2004, las cuales de conformidad con el Acta No. 33 de 200493, se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Antonio Navarro Wolff: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, a ver una constancia. Quiero dejar constancia en el acta que tres proposiciones que fueron presentadas oportunamente a la mesa directiva no fueron puestas a consideraci\u00f3n de esta Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, para una constancia el honorable Senador Cristo. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Juan Fernando Cristo Bustos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, quiero dejar constancia que una proposici\u00f3n que radiqu\u00e9 desde el comienzo de la sesi\u00f3n que es muy importante para el proyecto porque tiene que ver con la posibilidad de que los alcaldes y gobernadores aspiren a la Presidencia de la Rep\u00fablica y hay una norma contradictoria en la actual Constituci\u00f3n que se pretend\u00eda suprimir no fue sometida a consideraci\u00f3n, le estoy explicando, hay una norma constitucional que est\u00e1 en contrav\u00eda de lo que aprobamos Senador Pimiento y se hab\u00eda presentado una Proposici\u00f3n para suprimir un numeral de la Constituci\u00f3n y usted en el af\u00e1n se\u00f1or Presidente hab\u00eda podido esperar cinco minutos, no someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, dejo constancia que esa proposici\u00f3n estaba radicada desde el comienzo de la sesi\u00f3n. Muchas gracias se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Antonio Navarro Wolff: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, pero para que quede en el Acta, se\u00f1or Secretario informe si hab\u00eda tres proposiciones presentadas por m\u00ed, o no, y si fueron consideradas o no. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>El honorable Senador Antonio Navarro radic\u00f3 unas proposiciones, de igual manera el Senador Juan Fernando Cristo. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia no hab\u00eda sido informada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo objeto de examen, esta Corporaci\u00f3n considera preciso se\u00f1alar que los derechos a la representaci\u00f3n pol\u00edtica y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica han sido reconocidos como fundamentos estructurales de la funci\u00f3n parlamentaria, mediante los cuales se otorga a los representantes del pueblo, no s\u00f3lo el ejercicio de todas aquellas actividades que tienen correlaci\u00f3n directa con el desarrollo de los procedimientos legislativos o de reforma constitucional, sino tambi\u00e9n un conjunto amplio de herramientas jur\u00eddicas que les permite llevar a cabo el control pol\u00edtico a la actividad del gobierno y a otras autoridades p\u00fablicas del Estado (C.P. arts. 114, 189-12, 135, 208, 267-7, 277-9, 282-7 y 346). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la reivindicaci\u00f3n de las citadas garant\u00edas por parte de los congresistas no constituye \u00fanicamente la defensa de un derecho subjetivo ligado al desenvolvimiento de las funciones de un cargo p\u00fablico (C.P. art. 122), sino que implica principalmente la protecci\u00f3n de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n en inter\u00e9s de los electores, como manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda popular reconocida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 3\u00b0) y del derecho fundamental de los ciudadanos a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P. art. 40). \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces a trav\u00e9s del control que se ejerce tanto en la producci\u00f3n normativa como en la vigilancia pol\u00edtico-administrativa del Estado, que los congresistas cumplen una funci\u00f3n de singular importancia dentro de nuestro sistema democr\u00e1tico, pues permiten cristalizar los intereses del pueblo mediante el ejercicio de instrumentos pol\u00edtico-jur\u00eddicos a los cuales \u00e9stos no tendr\u00edan acceso de otro modo94. En este sentido, la Corte ha sostenido que en nuestro sistema de democracia representativa y participativa, el derecho de los electores no se agota con el simple ejercicio del derecho al sufragio, sino que tambi\u00e9n se extiende al ejercicio del control activo del poder. Al respecto, en sentencia T-358 de 200295, se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA la par con lo anterior, en nuestro actual r\u00e9gimen pol\u00edtico sigue conserv\u00e1ndose la figura de la representaci\u00f3n. (&#8230;) Sin embargo, esta figura heredada de la democracia representativa, debe ser interpretada con los principios de la democracia participativa. \u00a0En este sentido, debe entenderse que existen ciudadanos que tienen una titularidad del poder p\u00fablico que deriva de la voluntad popular96 y adicional a lo anterior, que quienes eligen y configuran ese poder p\u00fablico no agotan el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos con la elecci\u00f3n de representantes, sino que expansiva y continuamente ampl\u00edan su \u00e1mbito de ejercicio al control activo del poder\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de los derechos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de representaci\u00f3n pol\u00edtica por parte de los representantes del pueblo (C.P. arts. 3, 40 y 114), se consolida como un pilar estructural del Estado Social de Derecho, en cuanto se relaciona y entreteje con el derecho que les asiste a los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos p\u00fablicos, con los requisitos que se\u00f1ale la ley (C.P. arts. 13, 40-7 y 125). \u201cEl citado derecho no s\u00f3lo garantiza el ingreso igualitario a las funciones y cargos p\u00fablicos, sino que tambi\u00e9n salvaguarda que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempe\u00f1en de conformidad con lo que disponga la ley\u201d97. Este derecho resulta de especial importancia en cuanto se trata de defender el ejercicio de las funciones parlamentarias, ya que una infracci\u00f3n a los derechos de los congresistas, siempre que tenga la entidad suficiente para comprometer el n\u00facleo esencial de la funci\u00f3n representativa parlamentaria, no s\u00f3lo vulnera su derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica y el de sus electores, sino que tambi\u00e9n implica el desconocimiento del derecho a desempe\u00f1ar en igualdad de condiciones una funci\u00f3n p\u00fablica, como lo es, precisamente, la funci\u00f3n de congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas sentencias, la Corte ha reconocido que la participaci\u00f3n pol\u00edtica es un derecho fundamental. Desde uno de sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n le ha otorgado dicho car\u00e1cter a partir de la funci\u00f3n institucional que desempe\u00f1a en la realizaci\u00f3n de los principios de la democracia participativa. Al respecto, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 de por medio, sin lugar a dudas, la efectividad de un derecho que, si bien, dada su naturaleza pol\u00edtica, no ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n a favor de todas las personas (&#8230;), tiene, respecto de ellos, el car\u00e1cter de fundamental en cuanto \u00fanicamente la seguridad de su ejercicio concreto permite hacer realidad el principio de la participaci\u00f3n, que se constituye en uno de los esenciales dentro de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira nuestra Carta, lo cual encuentra sustento no solo en la misma preceptiva constitucional, en su Pre\u00e1mbulo y en sus art\u00edculos 1, 2, 3, 40, 41, 103 a 112, entre otros, sino en el texto de la papeleta por medio de la cual el pueblo colombiano vot\u00f3 abrumadoramente el 27 de mayo de 1990 por la convocatoria de una Asamblea Constituyente, cuyo \u00fanico prop\u00f3sito expreso consisti\u00f3 en \u2018fortalecer la democracia participativa\u2019 (&#8230;)\u201d. (Sentencia T-003 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). (resaltado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo ha se\u00f1alado en anteriores ocasiones esta Corporaci\u00f3n, los derechos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica tienen un car\u00e1cter limitado98. Los l\u00edmites de estos derechos est\u00e1n encaminados, por una parte, a impedir que el manejo inadecuado de las actividades parlamentarias desconozca el principio de separaci\u00f3n de funciones del poder p\u00fablico, y por la otra, a evitar que su ejercicio abusivo obstruya injustificadamente el gobierno de las mayor\u00edas, impidiendo la adopci\u00f3n de pol\u00edticas de control a la actividad del Estado o petrificando la adecuaci\u00f3n del derecho y de la Constituci\u00f3n a los anhelos sociales y jur\u00eddicos que demanda la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en raz\u00f3n de los l\u00edmites de los citados derechos, se ha considerado que no cualquier violaci\u00f3n al Reglamento del Congreso tiene la entidad suficiente para comprometer los derechos de los congresistas, y por ende, para afectar la voluntad democr\u00e1tica manifestada a trav\u00e9s de la regla de las mayor\u00edas, pues s\u00f3lo poseen relevancia constitucional aquellas irregularidades que produzcan efectos sobre el n\u00facleo esencial de la funci\u00f3n representativa parlamentaria, esto es, adem\u00e1s de las actividades que tienen relaci\u00f3n directa con el ejercicio de las potestades legislativas, aquellas otras herramientas jur\u00eddicas que se otorgan a los parlamentarios para llevar a cabo el control a la actividad del Gobierno y a otras autoridades p\u00fablicas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo espec\u00edfico de las actividades parlamentarias relacionadas de forma directa con el desarrollo de los procedimientos legislativos o de reforma constitucional, tanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como la doctrina, han reconocido que no cualquier infracci\u00f3n a los citados procedimientos que a su vez implique un desconocimiento de los derechos y atribuciones de los congresistas, conduce a la invalidez de lo actuado, pues puede suceder que a pesar de la existencia de la irregularidad, la misma carezca de la entidad suficiente para comprometer la voluntad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, en aplicaci\u00f3n de los principios democr\u00e1tico, de instrumentalidad de las formas y de econom\u00eda del derecho, dichas deficiencias procesales se entienden subsanadas, en la medida en la cual se alcanza el fin propuesto en la Constituci\u00f3n o en la ley que configuran los requisitos del procedimiento legislativo, siempre que no se comprometan ni el dise\u00f1o de la forma como el constituyente previ\u00f3 el desarrollo de la funci\u00f3n legislativa, ni los pilares del sistema democr\u00e1tico, ni la efectividad del derecho de participaci\u00f3n activa de las minor\u00edas, ni las obligaciones de publicidad, conocimiento y de debate previo de los proyectos de ley. De donde resulta que, una conclusi\u00f3n en sentido contrario, sacrificar\u00eda la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, imponiendo trabas claramente desproporcionadas a la producci\u00f3n legislativa como expresi\u00f3n de la democracia representativa en el Estado Social de Derecho. Al respecto, en sentencia C-500 de 200199, este Tribunal manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Estos100] no est\u00e1n dise\u00f1ados para obstruir los procesos o hacerlos m\u00e1s dif\u00edciles. Seg\u00fan el principio de instrumentalidad de las formas, las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo. Tal concepci\u00f3n tiene entonces plena aplicaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobaci\u00f3n de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en primer lugar la interpretaci\u00f3n del alcance de las normas que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes es realizada teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1\u00b0, 2\u00b0 y 228 de la Constituci\u00f3n). Por esta raz\u00f3n la Corte ha dicho que \u201clas normas constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental.101 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, es claro que no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras. As\u00ed, en derecho comparado, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, en la sentencia S-57\/89, constat\u00f3 que una enmienda introducida en el Senado no hab\u00eda sido motivada, pero desestim\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra esa ley, pues consider\u00f3 que ese defecto no alteraba sustancialmente el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad de la C\u00e1mara102. \u00a0Y en el caso colombiano, esta Corte ha se\u00f1alado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes se apartaron de la posici\u00f3n mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situaci\u00f3n no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicaci\u00f3n del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a trav\u00e9s de conductas negativas que desvirt\u00faan la funci\u00f3n legislativa\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los derechos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica no se conciben en el ordenamiento constitucional, como herramientas jur\u00eddicas que permitan el actuar negligente de los congresistas. De suerte que, cuando ellos mismos tuvieron la oportunidad de defender sus derechos ante las instancias respectivas del Congreso, no pueden pretender con posteridad obtener la declaratoria de inexequibilidad de una ley o de una reforma constitucional, o en determinados casos, y bajo precisas condiciones, lograr el amparo tutelar, pues no es procedente desconocer la voluntad leg\u00edtima de las mayor\u00edas expresadas conforme a la Constituci\u00f3n y al Reglamento por la desidia en que pudieron incurrir los promotores de algunas propuestas durante el curso del debate legislativo. As\u00ed lo ha reconocido en distintas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en sentencia C-614 de 2002104 puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido del control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado pr\u00f3ximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de plantear ante la Corte las deficiencias en el tr\u00e1mite de un proyecto que en su concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. No se atiende a esta filosof\u00eda cuando quien ha sido opositor de un proyecto aprobado por el Congreso pretende, simplemente, librar una \u00faltima batalla en la instancia del control constitucional, estructurando un cargo d\u00e9bilmente sustanciado, pero con la expectativa de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisi\u00f3n integral sobre la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-983A de 2004105, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se reitera que la falta de uso de los mecanismos legales previstos en el reglamento, no es una excusa v\u00e1lida para acudir ante el juez de tutela para que \u00e9ste rehaga el orden del d\u00eda, pues el Senador Citante pudo desde un comienzo impetrar la moci\u00f3n de orden con la finalidad de ajustar la prioridad que legalmente se reconoce a los debates inconclusos, y no, en su lugar, esperar la actuaci\u00f3n de otro senador despu\u00e9s de transcurridas casi 3 horas de abierta la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que se promovi\u00f3 otra moci\u00f3n de orden a la 1:16 minutos de abierto el debate por parte del Senador Carlos Arturo \u00c1ngel Arango, la cual fue resuelta por el Presidente en el sentido de esperar la asistencia de los Ministros de Despacho citados y, en especial, la del Ministro de Desarrollo, quien seg\u00fan pruebas se encontraba en comisi\u00f3n de servicios, bien pudo, en ese momento, apelarse la decisi\u00f3n ante la Plenaria, dada falta de certeza del argumento esgrimido. Sin embargo, ning\u00fan senador hizo uso de dicho derecho, aceptando t\u00e1citamente la decisi\u00f3n de Presidencia\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, la Corte encuentra que el presente cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque en ning\u00fan momento los derechos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica fueron vulnerados ni desconocidos por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, ni por su Presidente, ni por el Coordinador de Ponentes del proyecto de Acto Legislativo No. 012 de 2004 (Senado), frente al reconocimiento y ejercicio de los derechos parlamentarios de los Senadores Antonio Navarro Wolff y Juan Fernando Cristo Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos Senadores, pertenecientes a corrientes pol\u00edticas de oposici\u00f3n, pudieron ejercer a cabalidad todos los derechos reconocidos a los congresistas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Reglamento del Congreso, independientemente de representar a sectores que en la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo correspond\u00edan a minor\u00edas pol\u00edticas. En la pr\u00e1ctica ejercieron sus derechos de expresi\u00f3n y de contradicci\u00f3n con el prop\u00f3sito de incidir e influenciar en el contenido del proyecto, cumpli\u00e9ndose con ello la finalidad participativa y pluralista inherentes al principio democr\u00e1tico. Lo anterior ocurri\u00f3, entre otros, en los siguientes momentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Senador Juan Fernando Cristo integr\u00f3 una subcomisi\u00f3n para analizar y recoger dentro del contexto del proyecto, puntos de vista de los miembros de la oposici\u00f3n. De dicha reuni\u00f3n surgi\u00f3 un informe de trabajo que sirvi\u00f3 de fundamento para la inclusi\u00f3n de determinadas garant\u00edas a favor de las minor\u00edas pol\u00edticas en el texto aprobado en Comisi\u00f3n. El mismo Senador Cristo, en la sesi\u00f3n del 29 de abril de 2004, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[En] desarrollo de los acuerdos del d\u00eda de ayer, para que teniendo claro que la coalici\u00f3n de gobierno tiene unas mayor\u00edas para darle tr\u00e1mite a este proyecto aqu\u00ed en la Comisi\u00f3n Primera, podamos quienes no nos encontramos en esa coalici\u00f3n introducir algunos art\u00edculos que de alguna manera brinden garant\u00edas a los sectores que no est\u00e1n en el gobierno y que tambi\u00e9n mejoren el texto de la ponencia del Congreso, pues tenemos algunas propuestas, algunas de las cuales enunci\u00f3 ya el Senador Mario Uribe [Coordinador de Ponentes] y otras que me proponga hacerlas se\u00f1ores Presidente, todav\u00eda no como proposici\u00f3n, sino para enunciar los temas, para conocimiento de los colegas senadores\u201d106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los Senadores Antonio Navarro Wolff y Juan Fernando Cristo dispusieron de una amplia oportunidad para intervenir en la discusi\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo, durante todas las sesiones en la que se realiz\u00f3 el debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado en primera vuelta, esto puedo corroborarse en las Actas Nos. 31 y 32 de 2004107, e igualmente, en la sesi\u00f3n del 29 de abril del mismo a\u00f1o108, en la que habi\u00e9ndose cerrado el debate general, se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto. En esta \u00faltima sesi\u00f3n, correspondiente a aquella en que se presentaron las proposiciones que supuestamente no fueron objeto de tr\u00e1mite, el Senador Navarro hizo uso de la palabra en 26 oportunidades109 y el Senador Cristo 14 veces110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Varias de las proposiciones presentadas por el Senador Cristo fueron votadas afirmativamente por la Comisi\u00f3n Primera del Senado en primera vuelta, a saber: (i) La proposici\u00f3n No. 119 elaborada junto con el Senador Mario Uribe Escobar, mediante la cual se suprimi\u00f3 las expresiones: \u201cy de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, cargos de direcci\u00f3n administrativa o\u201d111; (ii) La proposici\u00f3n No. 132, formulada con los Senadores Mario Uribe, Carlos Holgu\u00edn, Roberto Gerlein, Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, Claudia Blum, Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo, Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba, Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez y Rafael Pardo, por la cual se ampli\u00f3 el derecho de r\u00e9plica \u201cfrente a pronunciamientos realizados en los medios de comunicaci\u00f3n del Estado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos y en los casos que establezca la ley estatutaria\u201d 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Algunas de las propuestas expresadas por los Senadores Cristo y Navarro fueron recogidas en el debate parlamentario, y plasmadas formalmente como proposiciones por el Coordinador de los Ponentes, Senador Mario Uribe, las cuales posteriormente fueron aprobadas por la Comisi\u00f3n Primera de Senado en primera vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Senador Navarro, se acogi\u00f3 su solicitud de exigir ley estatutaria para regular el ejercicio de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios del Estado no incluidos en dicha prohibici\u00f3n. En la p\u00e1gina 16 de la Gaceta del Congreso No. 350 de 2004, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Antonio Navarro Wolff: \u00a0<\/p>\n<p>Yo quisiera pedirle al ponente o al Coordinador de Ponentes que en la redacci\u00f3n hiciera claridad de qu\u00e9 es esa ley que est\u00e1 en el art\u00edculo 4\u00b0., de este mismo proyecto de acto legislativo, o sea que es la ley igual a la que va a normar la participaci\u00f3n en pol\u00edtica del Presidente y del Vicepresidente. Entonces en la misma ley, porque sino queda uno en una ley y otro en otra ley y al final pasa lo que ha pasado hasta ahora, que la ley de los servidores p\u00fablicos de a pie, no se expide nunca. (&#8230;)113 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00e9 si se satisfaga la demanda del Senador Navarro remitiendo expresamente en ese inciso que acabos de aprobar a la ley estatutaria. Hag\u00e1moslo, hag\u00e1moslo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n n\u00famero 120 A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo primero del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2004, agr\u00e9guese la siguiente palabra al final de inciso: \u201cEstatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Firmado honorable Senador Mario Uribe Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n n\u00famero 120 y 120A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la discusi\u00f3n de la Proposici\u00f3n 120 y 120A y sometidas a votaci\u00f3n son aprobadas con constancia de la Secretaria de estar presentes en el recinto 15 honorables senadores y constancia expresa del voto negativo del Senador Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Senador Navarro present\u00f3 la Proposici\u00f3n No. 135 acerca de la participaci\u00f3n ciudadana en la distribuci\u00f3n del presupuesto, la cual fue incluida en la Proposici\u00f3n Sustitutiva No. 136 elaborada por el Senador Mauricio Pimiento, que fue acogida por votaci\u00f3n un\u00e1nime de los Senadores presentes en la Comisi\u00f3n Primera del Senado el d\u00eda 29 de abril de 2004114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Senador Cristo, se encuentra la Proposici\u00f3n identificada con el n\u00famero 128 formulada junto con otros senadores, la cual fue recogida en la Proposici\u00f3n No. 130, que establece la prohibici\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n directa de contratos en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, salvo en los casos que establezca la ley estatutaria. Dicha proposici\u00f3n fue aprobada por unanimidad115. Igual sucedi\u00f3 con la Proposici\u00f3n No. 131 presentada por el Senador Mario Uribe, que recogi\u00f3 el acuerdo pol\u00edtico suscrito con el Senador Cristo, en cuanto a que la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as para Presidente de la Rep\u00fablica debe provenir en su totalidad del Estado. En sus propias palabras, el citado Senador sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] tema de la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a. Llegamos a un acuerdo muy claro que esperamos sea compartido por todos los miembros de la Comisi\u00f3n, que es absolutamente indispensable. Que en las campa\u00f1as para Presidente de la Rep\u00fablica, y se entiende que obviamente para la figura del Vicepresidente tambi\u00e9n, solamente exista la Financiaci\u00f3n Estatal y se proh\u00edba cualquier donaci\u00f3n particular para esas campa\u00f1as, solo \u00fanica y exclusivamente para las campa\u00f1as presidenciales\u201d 116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acuerdo al que se lleg\u00f3 con los sectores minoritarios en la Comisi\u00f3n Primera, y del cual hizo parte el Senador Cristo, llev\u00f3 a que proposiciones presentadas por otros senadores sean retiradas, en la medida en que desconoc\u00edan el citado acuerdo. El siguiente fue el tr\u00e1mite dado a la Proposici\u00f3n No. 121 formulada por el Senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Juan Fernando Cristo: \u00a0<\/p>\n<p>Para anunciar mi voto negativo, se\u00f1or Presidente a este inciso. Me parece que lamentablemente pues no coincide con lo que se hab\u00eda estudiado y acordado en la reuni\u00f3n de la ma\u00f1ana con los Ponentes, entonces yo me permito anunciar mi voto negativo a esa Proposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. Ser\u00eda muy importante que nos pasaran por escrito cu\u00e1les son los puntos de acuerdo que se hicieron esta ma\u00f1ana. Si en algo interfiere mi proposici\u00f3n con un acuerdo pol\u00edtico que se hizo esta ma\u00f1ana, yo no tengo el m\u00e1s m\u00ednimo inconveniente en retirar la proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito a la Comisi\u00f3n que autorice el retiro de mi proposici\u00f3n para que se siga en el acuerdo pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia pregunta a los miembros de la Comisi\u00f3n si aceptan el retiro de la Proposici\u00f3n n\u00famero 121 y por contestar afirmativamente es retira la Proposici\u00f3n n\u00famero 121\u201d 117. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, contrario a lo expuesto por la accionante, demuestra que no existi\u00f3 discriminaci\u00f3n alguna contra los Senadores Cristo y Navarro por razones pol\u00edticas, y menos a\u00fan, que se les haya vulnerado su derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos p\u00fablicos, en este caso, a la funci\u00f3n de congresista, como lo ordenan los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las proposiciones presentadas por el Senador Navarro correspond\u00edan a proposiciones aditivas de una proposici\u00f3n principal que hab\u00eda sido formulada por el Senador Mario Uribe, relacionada con la exigencia del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para el ingreso a distintos cargos del Estado. Al respecto, la Proposici\u00f3n No. 138 que hab\u00eda modificado la n\u00famero 137, dispon\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo nuevo. Todos los cargos p\u00fablicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal, y los asignados al servicio exterior, se proveer\u00e1n mediante concurso abierto de m\u00e9ritos. Except\u00faanse Embajadores, Ministros, Viceministros, Jefes de Departamentos Administrativo en el orden nacional, los de Secretario de Despacho en el orden Depar-tamental, Distrital y Local, los de la Rama Legislativa y los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios p\u00fablicos que no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n podr\u00e1n ser desvinculados del servicio p\u00fablico por justa causa, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Presentado por el Senador Mario Uribe Escobar\u201d118. \u00a0<\/p>\n<p>Las Proposiciones del Senador Navarro Wolff pretend\u00edan modificar los art\u00edculos 173, 267 y 276 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ampliando la exigencia del concurso de m\u00e9ritos para ocupar los cargos de Procurador General de la Naci\u00f3n y Controlar General de la Rep\u00fablica. El siguiente era el contenido de las citadas Proposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProposici\u00f3n Art\u00edculo 173. Suprimir el numeral 7 del art\u00edculo 173119. Firmado honorable Senador Antonio Navarro Wolff. \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n. Art\u00edculo 276. El Procurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 escogido mediante concurso de m\u00e9ritos y nombrado por el Senado para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os. El escogido ser\u00e1 quien ocupe el primer puesto en el citado concurso de m\u00e9ritos. Firmado honorable Senador Antonio Navarro Wolff120. \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n. Art\u00edculo 267. El inciso 5\u00ba de este art\u00edculo de la Constituci\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: El Contralor ser\u00e1 nombrado por el Congreso Pleno como resultado de un concurso de m\u00e9ritos. Ser\u00e1 nombrado Contralor quien ocupe el primer puesto en el citado concurso. Firmado honorable Senador Antonio Navarro Wolff\u201d121. \u00a0<\/p>\n<p>Como la proposici\u00f3n principal fue negada a trav\u00e9s de una proposici\u00f3n sustitutiva presentada por el Senador Mario Uribe, que conforme al Reglamento del Congreso, art\u00edculo 114, deben ser objeto de decisi\u00f3n previa122, se entiende que las aditivas formuladas por el Senador Navarro siguieron la misma suerte de la principal, esto es, que fueron reemplazadas por el texto sustitutivo. En la Gaceta del Congreso No. 350 de 2004, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia informa que se votar\u00e1 en dos partes dicha proposici\u00f3n y que la primera parte ser\u00e1: Art\u00edculo nuevo. Todos los cargos p\u00fablicos del orden nacional, departamental, Distrital o municipal, y los asignados al servicio exterior, se proveer\u00e1n mediante concurso abierto de m\u00e9ritos. Except\u00faanse Embajadores, Ministros, Viceministros, Jefes de Departamentos Administrativo en el orden nacional, los de Secretario de Despacho en el orden Departamental, Distrital y Local, los de la Rama Legislativa y los dem\u00e1s que determine la ley. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Mario Uribe, \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda la otra parte del art\u00edculo? \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Segunda parte y aspiro que sea la \u00faltima Presidente. Los funcionarios p\u00fablicos que no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n, podr\u00e1n ser desvinculados del servicio p\u00fablico por justa causa en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Antonio Navarro Wolff: \u00a0<\/p>\n<p>Ya aspiro a que proponga tambi\u00e9n para votaci\u00f3n la hoja que tiene en su mano, que es una adici\u00f3n al primer Inciso. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Todos los cargos p\u00fablicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal y los asignados al servicio exterior, se proveer\u00e1n mediante concurso abierto de m\u00e9ritos. Except\u00faanse los Embajadores, Ministros, Viceministros, Jefes de Departamento Administrativo en el Orden Nacional y los de Secretario de Despacho en el Orden Depar-tamental, Distrital y Local. Los de la Rama Legislativa y los dem\u00e1s que determine la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios p\u00fablicos que no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n podr\u00e1n ser desvinculados del servicio p\u00fablico por justa causa en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) finalmente, hay que considerar una propuesta que har\u00e1 el Senador Navarro que apenas me la entreg\u00f3 a medias, la propuesta del Senador Navarro dice. el Procurador General, el Contralor General y los de las Entidades Territoriales. Hasta ah\u00ed escribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00e9 d\u00f3nde lo deba incorporar o qu\u00e9 deba hacer. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Antonio Navarro Wolff: \u00a0<\/p>\n<p>Yo solicito que, primero. Yo tengo las proposiciones escritas presentadas all\u00e1. Pero para no tener que aprobar otras proposiciones, solicitada la inclusi\u00f3n de eso en el primer Inciso en la primera parte le\u00edda, donde dice: todos los cargos p\u00fablicos de orden nacional, departamental, distrital o municipal, el Procurador y los Contralores Nacional y Regional. \u00a0<\/p>\n<p>No. Ser\u00e1n designados por concurso abierto de m\u00e9ritos. Eso es una parte, es decir; era la adici\u00f3n de ese texto como adici\u00f3n a la obligaci\u00f3n de que sean provistos mediante concurso abierto de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Yo lo que propongo es lo siguiente como procedimiento. Que hasta el punto seguido donde dice los funcionarios p\u00fablicos que no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Esa primera parte. Hasta ah\u00ed se apruebe. \u00a0<\/p>\n<p>Que se apruebe despu\u00e9s la adici\u00f3n de que ah\u00ed tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de que sea por concurso de m\u00e9ritos se incluyan los funcionarios que est\u00e1n en el texto que le presente al Senador Uribe y que est\u00e1n de todas maneras presentados como propuestas separadas en la mesa.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Juan Fernando Cristo Bustos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Yo por eso quiero solicitar se\u00f1or Presidente, nuevamente insistir compartiendo la posici\u00f3n del Senador Navarro. De que se vote por separado la primera parte, que la segunda parte del art\u00edculo se puede suprimir sin ning\u00fan problema porque la ley que se est\u00e1 tramitando podr\u00eda reglamentar esta materia y apoyar\u00eda la proposici\u00f3n aditiva del Senador Navarro de que se someta a concurso p\u00fablico tambi\u00e9n la elecci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Contralor General de la Rep\u00fablica.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba Su\u00e1rez: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. Si el prop\u00f3sito es honrar la palabra empe\u00f1ada esta ma\u00f1ana en la subcomisi\u00f3n. Yo creo que aprobando la primera parte del art\u00edculo, pues queda el compromiso dado. Incluir aqu\u00ed el Procurador y el Contralor me parece que es castrar esas facultades que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica y la \u00faltima parte que es el problema, puede diferirlo a la ley, a la ley que est\u00e1 tramit\u00e1ndose en la C\u00e1mara, eso es se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>A ver Presidente. Yo creo que aqu\u00ed tiene que haber juego limpio. Ojo pues Senador Cristo, con todo cari\u00f1o se lo digo. Aqu\u00ed no olvidemos que el prop\u00f3sito primordial, fundamental de este proyecto es eliminar la prohibici\u00f3n constitucional de reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed de sencillo. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier cosa que le agreguemos que no sea la de contribuir al equilibrio democr\u00e1tico de la competencia democr\u00e1tica, me parece que excede el prop\u00f3sito de este proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa cosa que usted acaba de mencionar en apoyo al Senador Navarro de la elecci\u00f3n por concurso de m\u00e9ritos del Procurador y del Procurador, yo creo que nos va, vamos de pronto cayendo en la trampa. No creo que sea, dig\u00e1moslo de mejor manera, vamos cayendo en el error de colgarle cada vez m\u00e1s cosas al proyecto para tratar de que en la segunda vuelta como casi siempre ocurre, se hunde el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como me siento autorizado por usted se\u00f1or Senador Cristo en virtud de la \u00faltima proposici\u00f3n que ha hecho. Y en virtud de las afirmaciones que aqu\u00ed ha hecho el se\u00f1or Ministro del Interior, atendidas adem\u00e1s las razones que han propuesto entre otros el Senador Ren\u00e1n Trujillo y sobre todo interpretando la voluntad de la comisi\u00f3n que luego de aprobada la primera parte orden\u00f3 la reapertura con lo cual parece indicar que no est\u00e1 del todo de acuerdo, yo le quiero proponer como coordinador de los ponentes a la comisi\u00f3n, que neguemos este art\u00edculo.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dicho, present\u00e9 una sustitutiva que es ni\u00e9guese el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n de negar la Proposici\u00f3n n\u00famero 138 y sometido a votaci\u00f3n es aceptada la negaci\u00f3n mediante votaci\u00f3n nominal que arroj\u00f3 el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Andrade Serrano Hern\u00e1n No \u00a0<\/p>\n<p>Blum de Barberi Claudia S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba Su\u00e1rez Juan de Jes\u00fas S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Cristo Bustos Juan Fernando No \u00a0<\/p>\n<p>Gerlein Echeverr\u00eda Roberto S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Gallo Luis Humberto S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez D\u00edaz Andr\u00e9s S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Navarro Wolff Antonio No \u00a0<\/p>\n<p>Pardo Rueda Rafael S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Pimiento Barrera Mauricio S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Trujillo Garc\u00eda Jos\u00e9 Ren\u00e1n S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Uribe Escobar Mario S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Votos emitidos: 13 \u00a0<\/p>\n<p>Votos s\u00ed: 10 \u00a0<\/p>\n<p>Votos no: 3 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ha sido negada la Proposici\u00f3n n\u00famero 138\u201d 123. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando sostiene que se desconocieron los derechos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica por no haberse tramitado las proposiciones presentadas por el Senador Navarro, pues de acuerdo con lo expuesto, las mismas s\u00ed fueron objeto de decisi\u00f3n, al negarse por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, la proposici\u00f3n principal de la cual dichas proposiciones eran aditivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, si bien el Reglamento del Congreso reconoce el derecho de los congresistas a formular proposiciones y a que las mismas se sometan a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n o Plenaria respectiva, ello no significa -como previamente se dijo- que su sola radicaci\u00f3n exima al parlamentario de su deber de diligencia inherente al tr\u00e1mite de la proposici\u00f3n, en especial, cuando se trata de propuestas de art\u00edculos que no fueron incluidos en el texto publicado y del cual se rindi\u00f3 ponencia. En este sentido, el citado deber de diligencia se manifiesta no s\u00f3lo en la obligaci\u00f3n de radicar la proposici\u00f3n y explicar su contenido, sino tambi\u00e9n en solicitar, antes de la culminaci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, su sometimiento a discusi\u00f3n y decisi\u00f3n mediante una moci\u00f3n de orden124; guardar silencio sobre la existencia de una proposici\u00f3n, para s\u00f3lo manifestarse sobre \u00e9sta una vez culminado el tr\u00e1mite del proyecto, no tiene relevancia para afectar la validez del procedimiento legislativo, porque ello supondr\u00eda premiar una conducta omisiva, y por lo mismo, contraria a los deberes que regulan el comportamiento de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en diversas oportunidades que es deber de los parlamentarios actuar con diligencia durante todo el proceso de formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo, lo que no s\u00f3lo les impide realizar comportamientos que puedan obstruir el trabajo legislativo sino que tambi\u00e9n les impone la exigencia de actuar activamente, y de adoptar las conductas id\u00f3neas para asegurar la optimizaci\u00f3n del debate lo que es consubstancial al car\u00e1cter racional y dial\u00e9ctico del procedimiento legislativo. Las actitudes parcas o reticentes de los congresistas durante el curso del debate y las constancias posteriores a la conclusi\u00f3n del mismo y a la votaci\u00f3n del proyecto, constituyen comportamientos contrarios al citado deber de diligencia, que no pueden invalidar la expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, ambos senadores a pesar de haber tenido una participaci\u00f3n activa en el debate del Acto Legislativo, como previamente se demostr\u00f3, en ning\u00fan momento plantearon una moci\u00f3n de orden para someter a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n sus proposiciones, optando por guardar silencio en contravenci\u00f3n al deber que les incumb\u00eda de acudir a los diversos mecanismos legales para hacer valer sus derechos parlamentarios ante la Comisi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta extra\u00f1o que durante toda la sesi\u00f3n, hayan podido intervenir en m\u00e1s de cuarenta oportunidades e igualmente pudiesen dejar las constancias a que se refiere la demandante, pero no hayan tenido la ocasi\u00f3n de solicitar que se sometieran sus propuestas a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, mas a\u00fan, por ejemplo, cuando previamente frente a otra proposici\u00f3n, el Senador Navarro Wolff s\u00ed invoc\u00f3 un punto de orden para que se le diese el correspondiente tr\u00e1mite. En Gaceta del Congreso No. 350 de 2004, correspondiente a la misma sesi\u00f3n del 29 de abril del citado a\u00f1o, en la p\u00e1gina 42, se relata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia y del Orador interpela el \u00a0honorable Senador Antonio Navarro Wolff: \u00a0<\/p>\n<p>Yo le pido que lea la proposici\u00f3n que he presentado por que quiero decir simplemente como interpelaci\u00f3n que en el tema del referendo nuestro vecino y colega el doctor H\u00e9ctor Hel\u00ed, introdujo un p\u00e1rrafo que en mi criterio desvirtu\u00f3 por completo el esp\u00edritu de participaci\u00f3n y por eso yo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, se podr\u00eda ajustar Senador Navarro, lo que yo creo es que si en esa direcci\u00f3n es su propuesta, es lo correcto, porque se\u00f1or Ministro, la verdad es que los conceptos de programa y proyecto para llevarlos a la Constituci\u00f3n ser\u00edan un error, porque en unos casos bajo el mismo estatuto org\u00e1nico de presupuesto significan una cosa y en otros otra, de tal manera que yo preferir\u00eda y el doctor Rodr\u00edguez aqu\u00ed podr\u00eda participar mucho en eso, que retom\u00e1ramos lo propuesto en el referendo con los ajustes a que hace referencia el Senador Navarro, porque lo que \u00e9l ha dicho es cierto y si ya hay una experiencia en este gobierno porqu\u00e9 no hacerla realidad y evitar\u00edamos muchos dolores de cabeza, con exigencia de partidas globales en los t\u00e9rminos generales como se est\u00e1 planteando. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or secretario s\u00edrvase leer la proposici\u00f3n aditiva del honorable Senador Antonio Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura a la siguiente proposici\u00f3n aditiva. \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n n\u00famero \u00a0135 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionar al art\u00edculo nuevo propuesto sobre la prohibici\u00f3n de partidas globales el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa distribuci\u00f3n del presupuesto se efectuar\u00e1 usando mecanismos p\u00fablicos de participaci\u00f3n ciudadana?.Firmado honorable Senador Antonio Navarro Wolff.\u201d 125. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al haberse guardado silencio por los citados senadores, pese a disponer de la oportunidad de formular una moci\u00f3n de orden dirigida a someter sus proposiciones al conocimiento de la Comisi\u00f3n, debe entenderse que dicho comportamiento equivale a un desistimiento o renuncia de las propuestas, que no tiene entidad alguna para afectar la validez del trabajo legislativo. Lo anterior aun cuando resulta aplicable para las proposiciones impetradas por ambos congresistas, refuerza los argumentos para negar el cargo formulado, pues como previamente se explic\u00f3, (i) a ambos senadores se les otorg\u00f3 todas las garant\u00edas necesarias para ejercer sus derechos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, y adem\u00e1s, (ii) frente a las proposiciones aditivas presentadas por el Senador Navarro, las mismas s\u00ed fueron decididas negativamente al seguir la suerte de la principal. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones anteriormente expuestas, la Corte encuentra que el cargo impetrado no est\u00e1 llamado a prosperar, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de la siguiente acusaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 CUARTO CARGO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. \u00a0 Cargos relacionados con el mensaje de urgencia e insistencia del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista y la prelaci\u00f3n que se le otorg\u00f3 a la discusi\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo No. 012 de 2004 (Senado) y 267 de 2004 (C\u00e1mara) \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, se presentan dos graves violaciones al Reglamento y a la Constituci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo en relaci\u00f3n con el mensaje de urgencia e insistencia del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista. En primer lugar, la relacionada con la declaratoria de invalidez de lo actuado por el Presidente del Senado en Plenaria en primera vuelta, y en segundo t\u00e9rmino, el desconocimiento propiamente dicho del tr\u00e1mite de urgencia e insistencia en la Comisi\u00f3n Primera del Senado en primera vuelta, por haberle dado tr\u00e1mite al proyecto de Acto Legislativo, mientras estaba pendiente la resoluci\u00f3n de una apelaci\u00f3n a una enmienda presentada por el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez frente al proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo, la demandante sostiene que en sesi\u00f3n del 12 de mayo de 2004, el Presidente del Senado declar\u00f3 sin validez todo lo actuado en materia de reelecci\u00f3n hasta tanto no se debatiera y votara el proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista, sobre el cual hab\u00eda mensaje de urgencia e insistencia (Proyecto de Ley Estatutaria 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 C\u00e1mara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que dicha actuaci\u00f3n, desconoci\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 121 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los que se se\u00f1ala que ning\u00fan servidor p\u00fablico podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. En su opini\u00f3n, la decisi\u00f3n de dejar sin efectos lo actuado en materia de reelecci\u00f3n, correspond\u00eda a la Plenaria del Senado y no al Presidente de la Corporaci\u00f3n, pues no hay norma expresa que lo faculte para adoptar tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la Plenaria aprob\u00f3 la alteraci\u00f3n del orden del d\u00eda pero no la nulidad de lo actuado en materia de reelecci\u00f3n, pues no hubo una proposici\u00f3n que declarara sin valor lo actuado, y que fuera sometida a votaci\u00f3n de Plenaria. En estos t\u00e9rminos, la peticionaria relata que el d\u00eda 13 de mayo se reinici\u00f3 la discusi\u00f3n del proyecto de reelecci\u00f3n, repitiendo su tr\u00e1mite y comenzando de nuevo con la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los impedimentos presentados por los senadores. De esta forma, considera que se incurri\u00f3 en doble tr\u00e1mite y en doble votaci\u00f3n del proyecto, y que adem\u00e1s se omiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de unas recusaciones que hab\u00edan sido presentadas -en particular menciona la del Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas- las cuales nunca se resolvieron de fondo, por la actuaci\u00f3n unilateral del Presidente del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda acusaci\u00f3n, la demandante manifiesta que: \u201cEl Acto Legislativo No. 02 de 2002, (mal llamado Estatuto Antiterrorista), dispuso que el proyecto de ley estatutaria que lo deb\u00eda reglamentar deb\u00eda tramit\u00e1rselo con mensaje de urgencia e insistencia. En la Comisi\u00f3n Primera del Senado, se tramit\u00f3 en primer debate este proyecto de ley, teniendo prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda y excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto. Sin embargo, el tr\u00e1mite de urgencia con insistencia (art\u00edculo 163 de la C.P.) s\u00f3lo se cumpli\u00f3 parcialmente. Interpuesto un recurso de apelaci\u00f3n a una enmienda que fuera negada por la Comisi\u00f3n Primera del Senado por parte del Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez, sobre esta apelaci\u00f3n no se hizo valer el tr\u00e1mite de urgencia e insistencia, dado que se aprob\u00f3 la Ley Estatutaria en menci\u00f3n, y luego se resolvi\u00f3 esa apelaci\u00f3n. Debi\u00f3 tramitarse en forma inmediata la apelaci\u00f3n interpuesta y luego declarar legalmente aprobada la ley en menci\u00f3n. De esa manera, se daba cabal cumplimiento al Acto Legislativo No. 02 de 2003 y s\u00f3lo despu\u00e9s quedaba habilitada la comisi\u00f3n primera del Senado, para ocuparse de asuntos distintos. (&#8230;) Lo anterior significa que el proyecto de Acto Legislativo de reelecci\u00f3n fue aprobado en primer debate en forma inconstitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el interviniente, esta es una regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, en la que se destaca que los cargos formulados a un proyecto de ley deben estar dirigidos exclusivamente contra la iniciativa que se acusa y no contra otras, que, en esencia, tienen un tr\u00e1mite legislativo propio y particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministro considera que aun cuando se aceptara la existencia de un vicio relacionado con el mensaje de urgencia, dicho vicio s\u00f3lo afectar\u00eda el tr\u00e1mite del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista y no otro proyecto aut\u00f3nomo, como es el de la reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la apelaci\u00f3n interpuesta por el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez, el Ministro afirma que el art\u00edculo 180 de la Ley 5\u00aa de 1992 es claro en disponer que para su tr\u00e1mite las mismas no tendr\u00e1n que devolverse a la Comisi\u00f3n, pues su decisi\u00f3n definitiva es de competencia directa de la plenaria. A partir de lo expuesto, concluye que: \u201cEl tr\u00e1mite del primer debate del Proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorismo en la Comisi\u00f3n Primera de Senado ya se encontraba perfeccionado y concluido, a\u00fan cuando mediara la apelaci\u00f3n interpuesta por el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez, por lo que ninguna incidencia ten\u00eda en tal instancia la existencia del mensaje de urgencia e insistencia sobre el citado proyecto; de forma que bien pod\u00eda avocarse el conocimiento del Proyecto de Acto Legislativo en an\u00e1lisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.3. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que este cargo no estaba llamado a prosperar, b\u00e1sicamente porque la discusi\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo de reelecci\u00f3n presidencial se realiz\u00f3 con posterioridad a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n, el Procurador cita el contenido de una certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 30 de julio de 2004, en la que se\u00f1ala que el proyecto de Ley Estatutaria \u201cfue estudiado en sesiones conjuntas por las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara los d\u00edas 30 y 31 de marzo, en los que se debati\u00f3 y 1, 13 y 14 de abril de 2004, en los cuales se efectu\u00f3 la \u00a0votaci\u00f3n del articulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Acto Legislativo, por su parte, comenz\u00f3 a discutirse en la Comisi\u00f3n Primera del Senado el d\u00eda 22 de abril de 2004, fecha en la cual, ya hab\u00eda concluido el tr\u00e1mite del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista en la Comisi\u00f3n Primera. As\u00ed las cosas, concluye el Procurador, el cargo carece por completo de fundamento, y por lo mismo, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador se\u00f1ala que en la Plenaria del Senado en la sesi\u00f3n del 11 de mayo de 2004, s\u00ed se dio tr\u00e1mite al Proyecto de Reelecci\u00f3n Presidencial antes que al Estatuto Antiterrorista, en desconocimiento del art\u00edculo 163 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el jefe del Ministerio P\u00fablico destaca que tal irregularidad fue subsanada debidamente por los miembros de la Corporaci\u00f3n, quienes el d\u00eda 12 de mayo de conformidad con el art\u00edculo 80 del Reglamento del Congreso, alteraron el orden del d\u00eda, y aprobaron la declaratoria de nulidad de lo actuado en materia de reelecci\u00f3n en la Plenaria del Senado. De esta forma dieron prelaci\u00f3n al debate del Estatuto Antiterrorista, efectuaron la votaci\u00f3n del articulado y repitieron el d\u00eda 13 de mayo, la actuaci\u00f3n que se hab\u00eda surtido el d\u00eda 11 en materia de reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.4. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 inicialmente al cargo por violaci\u00f3n al mensaje de urgencia e insistencia del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista, y con posterioridad, analizar\u00e1 la declaratoria de invalidez de lo actuado en Plenaria por el Presidente del Senado en primera vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer tema, la Corte ha sostenido que en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 163 del Texto Superior, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 solicitar el tr\u00e1mite de urgencia de cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva C\u00e1mara deber\u00e1 decidir sobre el mismo dentro del plazo de 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el mismo Presidente puede insistir en la urgencia del proyecto, caso en el cual \u00e9ste \u201ctendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto\u201d, hasta tanto la respectiva Comisi\u00f3n o Plenaria decida definitivamente sobre \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo No. 02 de 2003, en el art\u00edculo 5\u00b0, impuso la obligaci\u00f3n al Gobierno Nacional de presentar un proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de marzo de 2004, con mensaje de urgencia e insistencia126. En cumplimiento de dicho mandato, el d\u00eda se\u00f1alado el Presidente present\u00f3 el proyecto a consideraci\u00f3n del Congreso, bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctores Germ\u00e1n Vargas Lleras, Presidente del Senado, Alonso Acosta Osio, Presidente honorable C\u00e1mara de Representantes, referencia proyecto de ley estatutaria n\u00famero 176 de 2004, Senado, por medio de la cual se desarrolla el acto legislativo n\u00famero 02 de 2003, se\u00f1ores Presidentes, dando cumplimiento al art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2003, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica me permito solicitar al honorable Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de su distinguido conducto se d\u00e9 tr\u00e1mite de urgencia e insistencia y se disponga la deliberaci\u00f3n conjunta de las correspondientes Comisiones Constitucionales Permanentes a efectos de dar primer debate al proyecto de ley de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que, en el asunto sub-examine, al haberse impuesto la obligaci\u00f3n de tramitar con mensaje de urgencia e insistencia el proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista, no pod\u00eda la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica en primera vuelta, asumir la consideraci\u00f3n de otro asunto distinto hasta tanto no se pronunciara definitivamente sobre el proyecto de ley sometido a su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta limitante, afirma que no pod\u00eda haberse sometido el Acto Legislativo de la reelecci\u00f3n a consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en primera vuelta, pues estaba pendiente la resoluci\u00f3n de una apelaci\u00f3n a una enmienda presentada por el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez frente al proyecto de Ley Estatutaria. En opini\u00f3n de la demandante, el orden natural para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo era, en primer lugar, resolver la apelaci\u00f3n contra la negativa a reconocer la enmienda; en segundo t\u00e9rmino, votar el proyecto de Ley Estatutaria; y finalmente, someter a deliberaci\u00f3n y discusi\u00f3n el proyecto de Acto Legislativo No. 012 de 2004 (Senado). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, a juicio de la accionante, se desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n, pues la misma es categ\u00f3rica en impedir que se adelante la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de otro asunto distinto a aqu\u00e9l que es objeto de tr\u00e1mite de urgencia e insistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-072 de 1995127 concluy\u00f3 que el desconocimiento del mensaje de urgencia e insistencia de un proyecto de ley no tiene la vocaci\u00f3n de afectar el tr\u00e1mite de otros proyectos distintos, pues cada procedimiento legislativo es aut\u00f3nomo e independiente, y por lo mismo, no pueden comunicarse entre ellos las irregularidades que se presentan en su desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, si existi\u00f3 alg\u00fan vicio frente al tr\u00e1mite del mensaje de urgencia e insistencia, el mismo es predicable del procedimiento de aprobaci\u00f3n de la Ley Estatutaria Antiterrorista, pero no del proyecto de Acto Legislativo. La doctrina sobre la materia fue expuesta por este Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la presunta omisi\u00f3n al tr\u00e1mite preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los demandantes formulan un segundo cargo por razones de forma, consistente en la &#8220;presunta&#8221; violaci\u00f3n de los art\u00edculos 155 y 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de la Ley 5a. de 1992, pues seg\u00fan ellos, existiendo un proyecto de ley -el No. 176 C\u00e1mara de 1992, relativo al Estatuto del Trabajo- de iniciativa popular, &#8220;debi\u00f3 suspenderse&#8221; la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley No. 155\/92, para darle preferencia a la discusi\u00f3n del proyecto No. 176. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sostuvieron acertadamente los ciudadanos intervinientes dentro del presente proceso, los vicios de procedimiento alegados por no hab\u00e9rsele dado tr\u00e1mite preferencial al proyecto de ley No. 176\/92, s\u00f3lo deben predicarse respecto del proyecto de ley correspondiente sin que se afecten otros proyectos, teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite de cada proyecto es aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 A juicio de la Corte, la interpretaci\u00f3n de los demandantes en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite preferencial, no se ajusta al ordenamiento constitucional y legal del procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, pues las irregularidades en que se incurra o que surjan en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley no pueden afectar otros proyectos de ley, sino que \u00fanicamente son predicables para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando los demandantes se\u00f1alan que se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso -Ley 5a. de 1992- por no darle tr\u00e1mite preferencial al proyecto de ley No. 176 de 1992, la acusaci\u00f3n y los cargos que se presentan deben estar dirigidos exclusivamente contra el procedimiento de formaci\u00f3n de dicho proyecto y no contra los dem\u00e1s, como lo pretenden en relaci\u00f3n con el No. 155\/92. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es claro para la Corte que el argumento de los actores no es procedente, ya que la presunta irregularidad alegada en relaci\u00f3n con el proyecto de ley No. 176\/92 no es extensible al proyecto de ley No. 155\/92, pues como se indic\u00f3 en precedencia, los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una ley s\u00f3lo deben predicarse respecto de \u00e9sta y no de otras\u201d 128. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, no le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando sostiene que mientras se define la apelaci\u00f3n a una enmienda negada de un proyecto de ley, el proceso legislativo a la cual ella accede queda en suspenso, y en esa medida, no puede proseguirse con el an\u00e1lisis de otros proyectos. Dicha posici\u00f3n adem\u00e1s de desconocer los principios democr\u00e1tico, de eficiencia y econom\u00eda de la actividad legislativa, no se aviene a lo previsto en el Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 180 de la Ley 5\u00aa de 1992, dispone que las enmiendas negadas en primer debate no se considerar\u00e1n, a menos que se surtan mediante el procedimiento de la apelaci\u00f3n129. Fue as\u00ed como el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez el d\u00eda 14 de abril de 2004, interpuso el citado recurso al haber sido negada por la Comisi\u00f3n Primera del Senado una enmienda por \u00e9l presentada, en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista. En la Gaceta del Congreso No. 213, en la p\u00e1gina 23, se encuentra transcrita la citada apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cApelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 180 del Reglamento del Congreso que en su \u00faltima parte refiri\u00e9ndose a los debates en plenarias dice: \u2018No se consideran las enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el procedimiento de apelaci\u00f3n\u2019, me permito manifestar que apelo la negativa de la proposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 del Reglamento establece el procedimiento de la apelaci\u00f3n al cual hace referencia el art\u00edculo 180 previamente citado. Esta disposici\u00f3n le otorga a la Plenaria, previo informe de una Comisi\u00f3n Accidental, la competencia para resolver el citado recurso. Si se acoge la apelaci\u00f3n se remitir\u00e1 por la Presidencia el proyecto a otra Comisi\u00f3n Constitucional para que se surta el tr\u00e1mite el primer debate. Por el contrario, si la misma es objeto de rechazo, se proceder\u00e1 a su archivo130. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende entonces que la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no interrumpe el procedimiento legislativo frente a otros proyectos de ley o de actos legislativos, pues una vez iniciado el tr\u00e1mite para su resoluci\u00f3n, el proyecto jam\u00e1s regresa a la Comisi\u00f3n en que tuvo su origen, ya que la decisi\u00f3n definitiva en cuanto a su prosperidad le corresponde a la Plenaria, quien en todo caso, de considerarla viable, devolver\u00e1 el proyecto a otra Comisi\u00f3n Constitucional para que se surta el primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la apelaci\u00f3n fue conocida por la Plenaria en sesi\u00f3n del 13 de mayo de 2004, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 312 del 25 de junio de 2004. All\u00ed una vez conformada la Comisi\u00f3n Accidental con los Senadores Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda y Carlos Holgu\u00edn Sardi, se decidi\u00f3 proponer a la Plenaria la adici\u00f3n de un inciso al art\u00edculo 8\u00b0 del proyecto de Ley Estatutaria, para que de esa manera el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez retirara la apelaci\u00f3n. En la p\u00e1gina 27 de la citada Gaceta, se relata el anterior hecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCon la ven\u00eda de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi, quien rinde el informe sobre la apelaci\u00f3n del honorable Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra el debate del art\u00edculo 8\u00b0 con la aditiva propuesta por el honorable Senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt, y pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAdopta la plenaria el art\u00edculo con la modificaci\u00f3n propuesta? \u00a0<\/p>\n<p>Y esta responde afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el retiro de la apelaci\u00f3n presentada por el Senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt y, cerrada la discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica del 1\u00b0 de julio de 2005131, el proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista fue aprobado el d\u00eda 14 de abril de 2004 en la citada Comisi\u00f3n y, por su parte, el debate del proyecto de Acto Legislativo No. 012 de 2004 (Senado) comenz\u00f3 el d\u00eda 22 de abril del mismo a\u00f1o, conforme aparece acreditado en la Gaceta del Congreso No. 213 del 20 de mayo de 2004, fecha para la cual, de acuerdo a lo expuesto, ya hab\u00eda concluido la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Estatuto Antiterrorista en esa c\u00e9lula legislativa. En virtud de lo anterior, puede concluirse que el cargo por este aspecto carece de todo fundamento, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cargo propuesto por la accionante, consistente en la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica del Congreso, porque el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica en primera vuelta, sin competencia declar\u00f3 la invalidez de lo actuado en materia de reelecci\u00f3n; esta Corporaci\u00f3n considera inicialmente que la decisi\u00f3n de modificar el orden del d\u00eda en la sesi\u00f3n plenaria del 12 de mayo de 2004, se adopt\u00f3 por la C\u00e1mara respectiva a partir de una proposici\u00f3n principal y una aditiva presentadas por los Senadores Rafael Pardo Rueda y Mario Uribe Escobar, como lo ordena el art\u00edculo 81 de la Ley 5\u00aa de 1992132. En ning\u00fan momento, como lo manifiesta la accionante, dicha obedeci\u00f3 a la voluntad unilateral del Presidente del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que una vez finalizada la reuni\u00f3n de los representantes de las distintas bancadas133, se someti\u00f3 a decisi\u00f3n de Plenaria, la aprobaci\u00f3n de las citadas proposiciones, destinadas a reconocerle la prioridad ordenada por la Constituci\u00f3n y la ley al tr\u00e1mite del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista. En la Gaceta del Congreso No. 311, en la p\u00e1gina 19, se relata este acontecimiento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador Mauricio Pimiento Barrera: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, hubo un receso para que se clarificara cu\u00e1l es la situaci\u00f3n, si la Presidencia ya tiene claro como hay que proceder no permitamos que bajo recursos parlamentarios y mala utilizaci\u00f3n del reglamento se dilate la soluci\u00f3n a una enorme dificultad que se est\u00e1 presentando en estos momentos en el Senado, si lo que hay que discutir es el Estatuto Antiterrorista, procedamos a modificar el orden del d\u00eda y continuaremos con nuestros deberes pero no podemos seguir con este espect\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n presentada por el honorable Senador Rafael Pardo Rueda, y los honorables Senadores presentes le imparten su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n n\u00famero 274 \u00a0<\/p>\n<p>Solicito se incluya en el orden del d\u00eda el proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 176 de 2004 Senado. Rafael Pardo Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>Aditiva \u00a0<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1 ning\u00fan otro asunto, hasta tanto no se vote el proyecto de Ley Estatutaria. Mario Uribe Escobar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, y en aras de garantizar la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 012 de 2004 (Senado), as\u00ed como de preservar los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas en el adelantamiento de las discusiones; se decidi\u00f3 por parte del Presidente del Senado, recogiendo el sentir de la Plenaria, declarar la invalidez de lo actuado y reiniciar todo el procedimiento de reforma constitucional, con total sujeci\u00f3n al orden constitucional y legal. En la citada Gaceta No. 311, se manifest\u00f3 por el Presidente de esa c\u00e9lula legislativa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se ha alterado el orden del d\u00eda, suspendo la discusi\u00f3n del proyecto de reelecci\u00f3n, hasta tanto termine el debate y votaci\u00f3n del proyecto Antiterrorista. No, muy bien: se modifica el orden del d\u00eda, lo actuado en materia de reelecci\u00f3n al tenor de lo que aqu\u00ed se ha expresado y que nosotros [actuamos] (sic) no tiene validez. Se inicia a partir de este momento la discusi\u00f3n del Estatuto Antiterrorista. Le ruego el favor al coordinador de ponentes haga uso de la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el Proyecto de Antiterrorismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se pregunta la Corte: \u00bfSi el Presidente del Senado ten\u00eda competencia o no para declarar la invalidez de lo actuado en materia de reelecci\u00f3n, produciendo como consecuencia la necesidad de reiniciar su tr\u00e1mite legislativo? \u00a0<\/p>\n<p>Los Reglamentos de las C\u00e1maras, al igual que la mayor\u00eda de las normas jur\u00eddicas, presentan vac\u00edos normativos en relaci\u00f3n con distintos aspectos de la actividad legislativa con trascendencia jur\u00eddica. Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que dichos Reglamentos son susceptibles de integraci\u00f3n normativa con el objeto de suplir lagunas o superar oscuridades que dificulten su adecuada interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n. A los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de cada C\u00e1mara les corresponde la facultad de proveer a esa integraci\u00f3n normativa, pero siempre en el entendido que las decisiones que por ellos se adopten, encuentran su l\u00edmite en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento mismo que interpretan o suplen. Precisamente, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, ha dicho sobre la materia: \u201c[Aquellas] disposiciones parlamentarias que, dictadas ultra vires, lejos de suplir o interpretar el Reglamento, manifiestamente innoven o contradigan sus contenidos, implican no s\u00f3lo una quiebra de la apuntada reserva reglamentaria, sino tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n del [&#8230;] derecho fundamental [de los representantes pol\u00edticos a acceder y permanecer en su cargo en condiciones de igualdad con arreglo a lo dispuesto en las leyes\u201d134. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas del presente Reglamento, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Celeridad de los procedimientos. Guardada la correcci\u00f3n formal de los procedimientos, las normas del Reglamento deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correcci\u00f3n formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que as\u00ed se garantiza no s\u00f3lo la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla de mayor\u00edas. El Reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisi\u00f3n refleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la respectiva sesi\u00f3n y consulte, en todo momento, la justicia y el bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla de minor\u00edas. El Reglamento garantiza el derecho de las minor\u00edas a ser representadas, a participar y a expresarse tal como lo determina la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Reglamento en el art\u00edculo 43-4 le atribuye al Presidente de cada C\u00e1mara Legislativa la facultad para resolver las dudas o cuestiones que se presenten en la aplicaci\u00f3n de la Ley 5\u00aa de 1992, y que surjan en desarrollo de los procedimientos legislativos, siempre que resulten acordes con los principios de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n previstos en el citado art\u00edculo 2\u00b0. La norma en cita se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 43. FUNCIONES. Los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas cumplir\u00e1n las siguientes funciones: (&#8230;) 4.\u00a0Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha atribuci\u00f3n ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n en varios pronunciamientos. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, en sentencia C-222 de 1997135, al plantearse el tema de las atribuciones del Presidente de cada C\u00e1mara, este Tribunal puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es evidente que el papel de los presidentes de las comisiones y de las c\u00e1maras es, entre otros, el de conducir los debates, asegurando que las pertinentes normas se observen cuidadosamente, en cuanto es de su resorte &#8220;cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre aplicaci\u00f3n del mismo&#8221; (art. 43, numeral 4, Ley 5\u00aa de 1992), obviamente con arreglo a lo que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley, por lo cual, en ejercicio de sus funciones y salvo en cuanto a sus propios votos, deben ser totalmente imparciales y brindar iguales garant\u00edas a todos los miembros de la correspondiente c\u00e9lula congresional. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 de cargo del respectivo presidente garantizar que la discusi\u00f3n se lleve a cabo antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir las intervenciones de todos los integrantes de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara, dentro de lo que establezca el Reglamento, introduciendo, si es necesario, restricciones razonables en asuntos tales como la extensi\u00f3n de cada intervenci\u00f3n, siempre que, al aplicarlas, se cumpla estrictamente lo anunciado y de la misma forma para todos, sin discriminaci\u00f3n ni preferencias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-983A de 2004, al referirse a la obligaci\u00f3n de los Presidentes de cada Corporaci\u00f3n de garantizar la realizaci\u00f3n de los debates con sujeci\u00f3n al orden del d\u00eda fijado por las plenarias, se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-386 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reconoci\u00f3 que aunque es perfectamente razonable que las Mesas Directivas de las C\u00e1maras establezcan una reglamentaci\u00f3n para permitir que los debates y las votaciones se desenvuelvan de manera ordenada, la expresi\u00f3n de dicho poder organizativo tiene que ser razonable y proporcionado al fin que persiguen, cual es garantizar, dentro del respeto de los derechos de los intervinientes, la disciplina, la eficacia y el orden en los debates parlamentarios. El concepto de orden, por su parte, no se limita exclusivamente a la preservaci\u00f3n de la tranquilidad en el recinto del Congreso, pues igualmente implica la sujeci\u00f3n del debate parlamentario al \u201corden del d\u00eda\u201d previamente elaborado y comunicado, con el prop\u00f3sito de evitar la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos subrepticios o la ocurrencia de pr\u00e1cticas dilatorias y obstruccionistas que impidan el ejercicio de las funciones constitucional y legalmente reconocidas a los congresistas, tales como, adelantar las funciones de control p\u00fablico o pol\u00edtico. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Mesa Directiva del Senado demor\u00f3 el inicio del debate sobre el FOREC, dando v\u00eda libre a una discusi\u00f3n sobre el proceso de paz que no estaba prevista en el orden del d\u00eda, y sin que se hayan acudido a los mecanismos legales ordinarios para su modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n, lo cierto es que las mociones de orden fueron interpuestas despu\u00e9s de transcurridos 1:37 minutos (moci\u00f3n del Senador Tito Rueda Guar\u00edn), 1:44 minutos (Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas) y 1:49 minutos (moci\u00f3n del Senador citante) de iniciada la sesi\u00f3n, comenzando el debate a los pocos minutos de haberse promovido dichas mociones, es decir, luego de transcurrir 1:52 minutos de sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, al respecto, que la moci\u00f3n de orden fue aprobada por el Presidente de la Mesa Directiva y que, de haberse interpuesto en su debido momento, el debate pudo haber iniciado a la hora prevista en el orden del d\u00eda. Desde esta perspectiva, la falta de ejercicio de los mecanismos legales para defender los derechos fundamentales, no puede ser imputable a la citada Mesa Directiva del Senado, pues esta obr\u00f3 conforme a la pr\u00e1ctica parlamentaria de permitir el uso de la palabra a los senadores preocupados por asuntos de inter\u00e9s nacional que requer\u00edan el pronunciamiento y la adopci\u00f3n de pol\u00edticas por parte del Congreso, en este caso, alrededor de los incipientes resultados del proceso de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a fin de cuentas, una vez se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n del reglamento por alterar indebidamente el orden del d\u00eda, se ajust\u00f3 la sesi\u00f3n permitiendo la presentaci\u00f3n del debate por el Senador C\u00e1ceres, quien present\u00f3 argumentos acerca del indebido manejo de los recursos del FOREC, por un espacio aproximado de 3 horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ante la existencia de un vac\u00edo normativo referente a las consecuencias derivadas del incumplimiento del mensaje de urgencia e insistencia de un proyecto de ley, y dada la necesidad de preservar la intangibilidad del proceso constitucional de reforma y de garantizar los derechos de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas representadas en diversas bancadas pol\u00edticas; el Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras, en su condici\u00f3n de Presidente del Senado, con fundamento en los art\u00edculos 2\u00b0 y 43-4 de la Ley 5\u00aa de 1992, procedi\u00f3 a adoptar las medidas pertinentes tendientes a subsanar posibles irregularidades formales del procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que lejos de existir un vicio en la decisi\u00f3n adoptada por el Presidente, lo que en realidad se manifiesta con esa determinaci\u00f3n, es la aplicaci\u00f3n de los citados art\u00edculos 2\u00b0 y 43-4 del Reglamento del Congreso. En efecto, si en el curso del procedimiento legislativo se realiza un tr\u00e1mite en contravenci\u00f3n a la Constituci\u00f3n o a la Ley 5\u00aa de 1992, es imprescindible que la Comisi\u00f3n o C\u00e1mara respectiva, con su aquiescencia y a trav\u00e9s de la mesa directiva o del Presidente, como sucedi\u00f3 en este caso, proceda a revocar o eliminar del mundo jur\u00eddico esa actuaci\u00f3n irregular, puesto que as\u00ed lo imponen los principios de legalidad, transparencia y celeridad de la funci\u00f3n legislativa. Dicha decisi\u00f3n, en el presente caso, fue plenamente acogida por los dem\u00e1s miembros del Senado, sin que ninguno formulara una objeci\u00f3n al respecto. As\u00ed, a manera de ejemplo, lo manifestaron los Senadores Mario Uribe Escobar y Samuel Moreno Rojas. En Gaceta del Congreso No. 312 de junio 25 de 2004, en las p\u00e1ginas 28 y subsiguientes, se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente nosotros admitimos haber cometido posiblemente un error, esa fue la raz\u00f3n por la cual cambiamos ayer el orden del d\u00eda discutimos y hoy votamos el proyecto de terrorismo, esta es una sesi\u00f3n nueva, en este proyecto y debe quedar absolutamente claro que las cosas deben tramitarse como si partieran de cero, pienso que para ahondar en garant\u00edas y en cumplimiento de la Constituci\u00f3n y el Reglamento debemos leer los impedimentos y despacharlo como se despacharon Presidente, as\u00ed lo propongo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Samuel Moreno Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente muy breve, no Presidente muy breve, en la sesi\u00f3n del martes que obvio hay que repetirla hoy por la nulidad que hab\u00eda en esa sesi\u00f3n porque pues el Acto, la Ley Estatutaria, Antiterrorista se tramit\u00f3 mal (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando declara que existi\u00f3 un doble tr\u00e1mite en la aprobaci\u00f3n de la reforma constitucional, pues bajo el entendido de la declaratoria de invalidez de lo actuado con anterioridad al 13 de mayo y para efectos de subsanar cualquier posible irregularidad en el proceso adelantado, la Plenaria dentro del resorte de sus competencias, procedi\u00f3 a reiniciar el tr\u00e1mite, en desarrollo del principio de correcci\u00f3n formal de los procedimientos. No puede afirmarse entonces que existi\u00f3, como lo afirma la demandante, una repetici\u00f3n del debate y votaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo, pues lo actuado con anterioridad a la citada fecha, adem\u00e1s de no tener efecto jur\u00eddico alguno, se circunscribi\u00f3 al tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones. En efecto, la apertura real del debate, como consta en la Gaceta No. 312 de 2004, comenz\u00f3 precisamente el 13 de mayo (por \u00fanica vez), luego de culminar la decisi\u00f3n de los impedimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se comprende por qu\u00e9 la recusaci\u00f3n formulada por el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez contra el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas no fue tramitada, pues al haberse declarado la nulidad de la sesi\u00f3n en que ella tuvo lugar, de igual manera se entendi\u00f3 que no pod\u00eda producir efecto alguno al seguir la misma suerte de lo principal. As\u00ed lo reconoci\u00f3 en comunicaci\u00f3n del 17 de mayo de 2004, el Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Senado de la Rep\u00fablica, Senador Camilo Armando S\u00e1nchez. En dicho comunicado, se manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que en la sesi\u00f3n Plenaria del 11 de los corrientes, en la que H.S. DAR\u00cdO MART\u00cdNEZ BETANCOURT present\u00f3 recusaci\u00f3n contra el H.S. HECTOR HEL\u00cd ROJAS JIM\u00c9NEZ, fue invalidada por no haberse considerado el mensaje de urgencia e insistencia del proyecto de Ley que reglamenta el Estatuto Antiterrorista, dicha recusaci\u00f3n es inexistente. Motivo por el cual todos los proyectos y proposiciones aprobadas en la mencionada sesi\u00f3n, con anterioridad al tr\u00e1mite de la Ley Antiterrorista deber\u00e1n ser nuevamente tramitados en sesiones posteriores para que recobren su validez. Como a la fecha no se ha recibido en esta c\u00e9lula congresional comunicaci\u00f3n en el sentido de que en la Plenaria del 13 de mayo o con posterioridad se hubiere interpuesto nuevamente la recusaci\u00f3n, de la manera m\u00e1s atenta me permito informarle que a pesar de hacer convocado la Comisi\u00f3n para conocer de la misma dentro de los t\u00e9rminos de ley, por sustracci\u00f3n de materia se consider\u00f3 no asumir el procedimiento correspondiente\u201d136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, se inform\u00f3 por la Presidencia del Senado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara su conocimiento, remito a su despacho copia del (sic) oficio referente a la recusaci\u00f3n contra el H.S. HECTOR HEL\u00cd ROJAS JIM\u00c9NEZ, presentada por el H.S. DAR\u00cdO MART\u00cdNEZ BETANCOURT, fue invalidada por no haberse considerado el mensaje de urgencia e insistencia del proyecto de Ley que reglamenta el Estatuto Antiterrorista suscrito por H.S. CAMILO ARMANDO S\u00c1NCHEZ ORTEGA\u201d137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, la Corte encuentra que el cargo impetrado no est\u00e1 llamado a prosperar, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de la siguiente acusaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0 \u00a0QUINTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>8.6.1. Cargo relacionado con la resoluci\u00f3n de impedimentos y recusaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, el tr\u00e1mite de los impedimentos y las recusaciones dentro de las discusiones del proyecto de Acto Legislativo demandado, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se se\u00f1ala el deber de los congresistas de poner en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara, las situaciones que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. La accionante se refiere particularmente a dos presuntas irregularidades en el mencionado tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La primera tiene que ver con la forma en la cual se votaron los impedimentos pues quienes se hab\u00edan declarado impedidos no se abstuvieron de votar negativamente los dem\u00e1s impedimentos presentados por los senadores y representantes que lo hac\u00edan por la misma causal de conflicto de intereses. En este sentido, la demandante califica de irregular y vergonzosa la forma en la cual se votaron los impedimentos tanto en las Comisiones como en las Plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes en la primera vuelta del proyecto, pues en su opini\u00f3n, el congresista que se hab\u00eda declarado impedido no pod\u00eda intervenir en la votaci\u00f3n de los dem\u00e1s impedimentos hasta tanto no se decidiera de fondo sobre el suyo propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda irregularidad a la que alude la accionante se relaciona con el tema de las recusaciones, en concreto, la del Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas quien fue recusado por no haberse declarado impedido. De acuerdo con la accionante, de esa recusaci\u00f3n se dio traslado a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Senado, de conformidad con el art\u00edculo 294 del Reglamento del Congreso. Sin embargo, dicha Comisi\u00f3n nunca resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n, a pesar de haber sido convocada para tal fin, continu\u00e1ndose con el tr\u00e1mite del Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante considera que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la recusaci\u00f3n del Senador Rojas, por una decisi\u00f3n de la Presidencia del Senado, sin que la misma tuviese competencia para adoptar tal determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministro del Interior y de Justicia, la demanda carece de raz\u00f3n en la acusaci\u00f3n formulada pues el tr\u00e1mite de los impedimentos y las recusaciones se surti\u00f3 con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Adem\u00e1s, por su naturaleza, este cargo no est\u00e1 llamado a influenciar el juicio de constitucionalidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, tal y como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, el interviniente se\u00f1ala que el tema de los impedimentos y las recusaciones obedeci\u00f3 a una estrategia de obstruccionismo parlamentario dise\u00f1ada por la oposici\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que el proyecto de Acto Legislativo no lograra finalizar los cuatro debates de la primera vuelta, teniendo en cuenta la brevedad del per\u00edodo ordinario de la legislatura. En concreto, afirma que la estrategia consist\u00eda en afectar el qu\u00f3rum, pues la decisi\u00f3n de una recusaci\u00f3n toma tres d\u00edas h\u00e1biles de conformidad con el art\u00edculo 294 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta estrategia, las mayor\u00edas que respaldaban el proyecto decidieron declararse impedidas, pese a que no exist\u00edan objetivamente las razones para invocar la existencia de los conflictos de inter\u00e9s, evitando as\u00ed la dilaci\u00f3n injustificada del debate del proyecto de Acto Legislativo. En su criterio, la ausencia de dichos conflictos, fue reconocida por el Consejo de Estado, al resolver una consulta formulada sobre esa materia138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior rese\u00f1a otras estrategias seguidas por la oposici\u00f3n con el prop\u00f3sito de dilatar el debate del proyecto, en concreto, menciona el hecho de que se haya recusado a senadores opositores del proyecto para disolver el qu\u00f3rum, y adem\u00e1s que se intentara interpretar que era la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Congreso y no las respectivas Comisiones y Plenarias, quienes deb\u00edan resolver los impedimentos presentados por las mayor\u00edas parlamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo argumento, el interviniente sostiene que la interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa de 1992, es aquella que lleva a establecer que no es funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, resolver los impedimentos presentados por los miembros del Congreso. A su juicio, el objeto de esta Comisi\u00f3n es la de \u201cdilucidar situaciones que impliquen una violaci\u00f3n a la \u00e9tica y la probidad que debe presidir la actuaci\u00f3n de los congresistas\u201d. Esto tiene como consecuencia que a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica s\u00f3lo le corresponde pronunciarse sobre las recusaciones y no sobre los impedimentos, teniendo en cuenta que quien se declara impedido est\u00e1 actuando honestamente, pues evita que con su participaci\u00f3n en el debate se configure un conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Otro planteamiento al cual se opone el funcionario interviniente es a la tesis de algunos congresistas, quienes consideran que aquellos parlamentarios que se declararon impedidos no pod\u00edan participar en la decisi\u00f3n de los impedimentos de los dem\u00e1s senadores y representantes que tambi\u00e9n lo hicieron. Frente a este argumento, el Ministro del Interior consider\u00f3 que existe una regla procesal seg\u00fan la cual \u201cno existe impedimento para decidir impedimento\u201d. Se trata del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que por v\u00eda anal\u00f3gica es aplicable a este caso, habida cuenta que en el Reglamento del Congreso no existe una disposici\u00f3n expresa sobre la materia. En este punto, el interviniente cita una sentencia reciente del Consejo de Estado en la que se sostuvo esta tesis139 y menciona un caso140 en el que la Corte Constitucional decidi\u00f3 sobre la recusaci\u00f3n de todos sus magistrados, resultando negadas por los magistrados igualmente recusados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente es enf\u00e1tico en considerar que el r\u00e9gimen de conflicto de intereses es propio de la condici\u00f3n de congresista y no de la formaci\u00f3n de un Acto Legislativo o de una ley. En este sentido, considera que ante un eventual conflicto de intereses no cabe la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n que se tramit\u00f3, sino la responsabilidad individual del parlamentario que puede llevarlo a perder su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministro se refiere a la impertinencia del cargo fundamentado en que la recusaci\u00f3n presentada contra el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas no fue resuelta por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, pues contrario a lo afirmado por la accionante, la misma fue conocida y decidida por la citada Comisi\u00f3n, en el sentido de no darle tr\u00e1mite por substracci\u00f3n de materia, pues al ser invalidada la sesi\u00f3n en la cual se produjo, no pod\u00eda pronunciarse sobre la misma, si no se volv\u00eda a radicar un escrito en ese sentido. Aduce como prueba una comunicaci\u00f3n remitida por el Senador Camilo S\u00e1nchez, en su condici\u00f3n de Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, en la que se informa de dicha situaci\u00f3n, al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.3. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano, los impedimentos que se presentaron por los representantes a la C\u00e1mara en el tr\u00e1mite de la primera vuelta, relacionados con los conflictos de intereses en la votaci\u00f3n del proyecto acerca de la reelecci\u00f3n presidencial, debieron haber sido resueltos por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Congreso y no por la Plenaria de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, tal omisi\u00f3n no fue un acto desprevenido de los miembros de la C\u00e1mara, sino una actuaci\u00f3n tendiente a salvar el proyecto de reforma constitucional, toda vez que era imposible realizar el tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n de \u00c9tica sin que se vencieran los t\u00e9rminos de votaci\u00f3n del proyecto, pues de acuerdo con la Constituci\u00f3n, los proyectos de Acto Legislativo deben tramitarse m\u00e1ximo en dos legislaturas. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en palabras del interviniente, de un vicio de forma insubsanable, pues los impedimentos no fueron resueltos por el \u00f3rgano competente para tal fin y a pesar de dicha falla estructural, el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo continu\u00f3 hasta el final. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.4. \u00a0Intervenci\u00f3n del Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda (Instituto de Estudios Constitucionales) \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda consider\u00f3 que dicha instituci\u00f3n se absten\u00eda de pronunciarse sobre el aspecto puramente procesal de la demanda, por no contar con los elementos de juicio suficientes para intervenir en dicho asunto, s\u00ed realiz\u00f3 una consideraci\u00f3n previa frente al tema de los impedimentos presentados por los parlamentarios en el tr\u00e1mite del proyecto de reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, los argumentos de la demandante en este punto parten del falso supuesto de que la manifestaci\u00f3n personal de un impedimento equivale directamente a estar impedido para decidir de fondo una materia en particular. En este sentido, se\u00f1ala que no toda persona que se declara impedido lo est\u00e1, puesto que se requiere que el mismo haya sido aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente se\u00f1ala que cada impedimento es diferente y personal\u00edsimo, lo cual tiene como consecuencia que cada cual est\u00e1 impedido para participar en la votaci\u00f3n de su propio impedimento, pero no para decidir los impedimentos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera inocuos los argumentos de la accionante en este cargo y concluye que la Corte no deber\u00eda tenerlos en cuenta en el momento en el que se pronuncie sobre el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.5. \u00a0Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Juan Bautista Rivas Ramos, Yubely Mu\u00f1oz y Anderson Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Para este grupo de ciudadanos, el Acto Legislativo No. 02 de 2004 fue proferido en desconocimiento de los art\u00edculos 183 de la Constituci\u00f3n y 286 de la Ley 5\u00aa de 1992 que se refieren, en particular, al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas. Su intervenci\u00f3n se centra en el hecho de que los parlamentarios que votaron favorablemente la iniciativa, tienen familiares cercanos en cargos diplom\u00e1ticos, que dependen directamente del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, los ciudadanos cuestionan el hecho de que con el presupuesto del Estado se hubiesen otorgado prebendas para la votaci\u00f3n afirmativa del proyecto de Acto Legislativo. Esta situaci\u00f3n comporta, en su opini\u00f3n, una falta contra la moral administrativa consagrada en el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n y desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la C-046 de 1994 y C-709 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.6. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Jefe del Ministerio P\u00fablico aclar\u00f3 que su posici\u00f3n frente a este cargo no consistir\u00eda en verificar si respecto de los congresistas que se declararon impedidos para conocer del proyecto de Acto Legislativo, existi\u00f3 o no un conflicto de intereses. Sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos presentados en la demanda dividi\u00f3 su exposici\u00f3n sobre este asunto en tres grandes temas: (i) La competencia para conocer de los impedimentos; (ii) la forma en la cual deben votarse; y (iii) la incidencia de su tr\u00e1mite y votaci\u00f3n en los proyectos de ley o de Actos Legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema de la competencia para conocer los impedimentos, el Procurador resalt\u00f3 que, contrario a lo afirmado por algunos miembros del Congreso en las discusiones del proyecto de Acto Legislativo, los impedimentos deben ser decididos por la Comisi\u00f3n o Plenaria respectiva, previo an\u00e1lisis y concepto no obligante de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Congreso, instituci\u00f3n de origen legal que tiene como funci\u00f3n principal la de hacer prevalecer al interior del mismo, los principios de eficiencia, transparencia, igualdad y moralidad, propios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se opone a la tesis de algunos congresistas quienes consideraron en el debate, que la competencia de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Congreso se limitaba a resolver las recusaciones y no los impedimentos. Para el Procurador, la diferencia entre estas dos instituciones jur\u00eddicas no est\u00e1 en el \u00f3rgano competente para resolverlas, sino en el car\u00e1cter obligante de la misma; pues en el caso de los impedimentos, la Comisi\u00f3n de \u00c9tica presenta un conjunto de conclusiones que le servir\u00e1n a la Comisi\u00f3n o Plenaria para resolver la situaci\u00f3n del parlamentario, pero su pronunciamiento no es de car\u00e1cter obligatorio. Por el contrario, en las recusaciones, tal concepto s\u00ed es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con lo expuesto en el art\u00edculo 294 de la Ley 5\u00aa de 1992, sin que sea susceptible de ser discutido en la Plenaria o Comisi\u00f3n de la respectiva Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador concluye este punto considerando que corresponde a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica conocer de todos los conflictos de intereses, independientemente de si tienen su origen en una declaraci\u00f3n de impedimento o en una recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cuanto al segundo eje tem\u00e1tico, el Procurador destaca que la correcta discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los impedimentos es de suma importancia para garantizar que el procedimiento democr\u00e1tico se siga con total honestidad, imparcialidad e independencia. En su criterio, este tema se trat\u00f3 con mucha ligereza en la discusi\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al problema jur\u00eddico que entra\u00f1a este asunto, el Representante del Ministerio P\u00fablico considera que el congresista que advierte una causal de conflicto de intereses y cuya situaci\u00f3n no ha sido resuelta por la respectiva Comisi\u00f3n o Plenaria, no puede de manera v\u00e1lida participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que tengan un origen similar o igual al que lo llev\u00f3 a realizar su declaratoria de impedimento, pues dicha participaci\u00f3n implica que el miembro del Parlamento est\u00e1 asumiendo una posici\u00f3n en su propia causa. Esta afirmaci\u00f3n es realizada por el Procurador a partir de una lectura del art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, en sus propias palabras, impone al congresista la obligaci\u00f3n de alejarse del conocimiento de un asunto cuando advierta que sobre \u00e9l recae un conflicto de intereses. Sin embargo, reconoce que no existe una norma expresa sobre la materia en el derecho colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema se complica a\u00fan m\u00e1s, en palabras del Procurador, si se tiene en cuenta que cada impedimento debe ser considerado de forma individual y separada, y adem\u00e1s si se medita en que se trata, en \u00faltimas, de impedimentos \u00e9ticos, que hacen parte del fuero interno de cada congresista. Sin embargo, precisamente por este aspecto, concluye que los miembros del Congreso no pod\u00edan decidir con plena imparcialidad los impedimentos presentados por sus colegas afectados por conflictos de intereses que proven\u00edan de causas similares o iguales a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador responde a este cuestionamiento destacando la importancia de la actividad legislativa en el Estado Social de Derecho, sobre todo en cuanto hace referencia a la representaci\u00f3n de la sociedad. De igual forma reitera que el r\u00e9gimen de conflicto de intereses es una garant\u00eda para que la actividad legislativa se desarrolle con arreglo a los principios de moralidad y probidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal existe una conexi\u00f3n inescindible entre los actos que producen los congresistas y las instituciones procesales de naturaleza \u00e9tica, es decir, los impedimentos y recusaciones. De acuerdo con lo anterior, en su opini\u00f3n, la irregularidad en el tr\u00e1mite de los impedimentos o las recusaciones no s\u00f3lo compromete la capacidad subjetiva del congresista sino el acto que finalmente se profiere, si se tiene en cuenta que hay una posibilidad inminente de que el parlamentario actu\u00e9 guiado por sus intereses particulares en posible detrimento del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo por este cargo, considerando que se vulneraron los art\u00edculos 149 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del Reglamento del Congreso, en los que se se\u00f1ala que carecer\u00e1 de validez toda reuni\u00f3n de los miembros del Parlamento, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del poder p\u00fablico, que \u201cse efect\u00fae por fuera de las condiciones constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resumir, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que se viol\u00f3 el art\u00edculo 59 del Reglamento del Congreso, pues los impedimentos no fueron puestos en conocimiento de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista y, adicionalmente, se desconocieron los art\u00edculos 182 de la Constituci\u00f3n y 286 a 293 de la Ley 5\u00aa de 1992, toda vez que los congresistas impedidos no se mantuvieron al margen del asunto hasta tanto se resolv\u00eda su situaci\u00f3n por parte de quienes estaban habilitados para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7.1. \u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos a resolver y enunciaci\u00f3n de los temas objeto de consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que se desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso con el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 a los impedimentos y recusaciones durante los cuatro primeros debates del proyecto de acto legislativo que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impedimentos a los que se refiere la demandante fueron los que se presentaron y resolvieron durante las sesiones del 28 de abril de 2004 de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, del 11 y 13 de mayo de 2004 de la Plenaria de dicha Corporaci\u00f3n, del 2 y 3 de junio de 2004 de la Comisi\u00f3n \u00a0Primera de la C\u00e1mara de Representantes y del 15 y 16 de junio de 2004 de la Plenaria de la citada C\u00e1mara. En la demanda se sostiene que los impedimentos y recusaciones fueron tramitados violando el Reglamento del Congreso que desarrolla la Constituci\u00f3n en este tema. Se afirma que quienes hab\u00edan presentado impedimentos participaron en la votaci\u00f3n de los impedimentos similares formulados por otros congresistas, conformando una mayor\u00eda de \u201cimpedidos\u201d, incurriendo as\u00ed en doble conflicto de intereses, cuando era su deber abstenerse de tomar parte en tal decisi\u00f3n, circunstancia que vicia la aprobaci\u00f3n del acto legislativo. Tambi\u00e9n se indica que estos impedimentos fueron presentados como una estrategia para evitar la manifestaci\u00f3n y tr\u00e1mite de recusaciones en contra de determinados miembros del Congreso, las cuales tendr\u00edan un efecto dilatorio sobre la aprobaci\u00f3n del proyecto, lo cual llev\u00f3 a que los impedimentos no fueran discutidos, analizados y resueltos como lo ordenan las normas vigentes, puesto que en realidad fueron expresados para impedir que las recusaciones fueran efectivamente consideradas conforme lo ordena la ley y la Constituci\u00f3n. Finalmente, se se\u00f1ala que no hubo debate en el tr\u00e1mite de los impedimentos puestos a consideraci\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 16 y 17 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se tiene que los problemas jur\u00eddicos a resolver por la Corte en relaci\u00f3n con este cargo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00bfLas C\u00e1maras Legislativas incurrieron en una irregularidad al permitir que los congresistas que se hab\u00edan declarado impedidos para participar en el debate y votaci\u00f3n del acto legislativo de la referencia, votaran a su vez los impedimentos de sus colegas? En caso de haberse presentado una irregularidad, \u00bftuvo \u00e9sta la entidad suficiente para viciar el tr\u00e1mite del acto legislativo que se revisa? \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00bfLos impedimentos presentados en el curso del tr\u00e1mite del Acto Legislativo No. 02 de 2004 fueron debidamente debatidos y decididos, de conformidad con las normas constitucionales y reglamentarias aplicables? \u00a0<\/p>\n<p>.- En concreto, \u00bfse desconoci\u00f3 la Carta Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso con la forma como se tramit\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada contra el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas? En caso de haberse presentado una irregularidad, \u00bftuvo \u00e9sta la entidad suficiente para viciar el tr\u00e1mite del acto legislativo que se revisa? \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de estos problemas jur\u00eddicos exige, en primer lugar, que se efect\u00fae una cuidadosa apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica de la situaci\u00f3n respecto de la cual la Corte ha de decidir, en forma tal que se ilustre debidamente la complejidad de los hechos sometidos a su decisi\u00f3n y, al mismo tiempo, se identifiquen los principales puntos sobre los cuales ha de recaer el presente fallo. Igualmente es necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre los siguientes temas jur\u00eddicos: (i) la procedencia de los impedimentos y recusaciones por conflictos de intereses durante el tr\u00e1mite de reformas constitucionales ante el Congreso; (ii) el procedimiento que ha de seguirse, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Reglamento del Congreso, la pr\u00e1ctica parlamentaria y la jurisprudencia, para resolver los impedimentos y recusaciones de los congresistas, con particular \u00e9nfasis en los temas de competencia para su resoluci\u00f3n y la participaci\u00f3n de los congresistas que se han declarado impedidos en la resoluci\u00f3n de los dem\u00e1s impedimentos; (iii) el rol de las Mesas Directivas y en particular de las Presidencias de las c\u00e9lulas legislativas durante dicho tr\u00e1mite, as\u00ed como los mecanismos de control correlativos en cabeza del pleno de las comisiones o las plenarias; y (iv) los requisitos reglamentarios para el debate de los impedimentos. Una vez explicados los lineamientos que han de guiar el control constitucional en cada uno de estos temas, proceder\u00e1 este Tribunal a examinar en concreto lo que sucedi\u00f3 durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo No. 02 de 2004, para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos derivados de los cargos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que en las secciones que siguen, se har\u00e1 referencia constante a la pr\u00e1ctica parlamentaria, dado que varios de los puntos planteados en la demanda que se estudia no cuentan con una regulaci\u00f3n expresa ni en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en el Reglamento del Congreso, y no han sido objeto de pronunciamientos judiciales espec\u00edficos en el pasado. Este Tribunal en sentencia C-816 de 2004141 sostuvo que si bien la costumbre parlamentaria no puede considerarse una fuente aut\u00f3noma del derecho parlamentario pues el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992, no le confiere expresamente dicha fuerza normativa142, en todo caso, la misma tiene valor jur\u00eddico en la medida en que representa una interpretaci\u00f3n razonable de las normas reglamentarias objeto de aplicaci\u00f3n, a partir de la facultad de direcci\u00f3n del debate reconocida al Presidente de cada una de la C\u00e1maras Legislativas, en los art\u00edculos 2\u00b0 y 43-4 de la citada Ley 5\u00aa de 1992143. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7.2. \u00a0 Los conflictos de intereses, los impedimentos y recusaciones de los congresistas y su excepcional procedencia en casos de reformas constitucionales por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7.2.1. \u00a0Consideraciones generales acerca del r\u00e9gimen de conflicto de intereses de los congresistas \u00a0<\/p>\n<p>Fue intenci\u00f3n inequ\u00edvoca del Constituyente de 1991 depurar las pr\u00e1cticas pol\u00edticas colombianas. Con este prop\u00f3sito, consagr\u00f3 una serie de mandatos dirigidos a garantizar que los representantes del pueblo en las corporaciones de elecci\u00f3n popular act\u00faen en procura del inter\u00e9s general. Baste citar a este respecto el mandato consagrado en el art\u00edculo 133 Superior, de conformidad con el cual \u201clos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.\u201d Esta regla b\u00e1sica del sistema democr\u00e1tico colombiano se reitera literalmente en los art\u00edculos 7\u00ba y 263 de la Ley 5\u00aa de 1992, y se manifiesta as\u00ed mismo en el principio de interpretaci\u00f3n seg\u00fan el cual el Reglamento del Congreso se debe aplicar en forma tal que toda decisi\u00f3n refleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la sesi\u00f3n correspondiente \u201cy consulte, en todo momento, la justicia y el bien com\u00fan\u201d (Ley 5\u00aa de 1992. art. 2-3). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 182 de la Carta Pol\u00edtica obliga a los miembros del Congreso a \u201cponer en conocimiento de la respectiva c\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d, y defiere a la ley la determinaci\u00f3n de lo relativo a los conflictos de intereses y las recusaciones. En consonancia con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 183 del Texto Superior establece que los congresistas perder\u00e1n su investidura, entre otras, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses. Jurisprudencialmente se ha reconocido que la citada disposici\u00f3n constitucional tiene como objetivo proteger que el ejercicio del cargo de congresista, por la importancia intr\u00ednseca que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica como m\u00e1ximo \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, se cumpla dentro de un marco de justicia y bien com\u00fan, de manera que los intereses privados, personales o familiares que en un determinado momento puedan tener o defender los parlamentarios, cedan ante el inter\u00e9s general que debe guiar el comportamiento de quienes acceden a dicha Corporaci\u00f3n, tal y como lo ordena el art\u00edculo 133 de la Carta Pol\u00edtica144. Por ello, en t\u00e9rminos generales, se ha dicho por parte del Consejo de Estado, que se presenta conflicto de intereses cuando existe una \u201cconcurrencia antag\u00f3nica entre el inter\u00e9s particular y el inter\u00e9s p\u00fablico que afecta la decisi\u00f3n a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla\u201d145. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los par\u00e1metros normativos anteriormente transcritos, se ha precisado por la jurisprudencia constitucional del Consejo de Estado las circunstancias o supuestos que configuran la presencia de un conflicto de intereses, las cuales han sido resumidas en los siguientes t\u00e9rminos: (1) la participaci\u00f3n efectiva del congresista en el procedimiento legislativo o en el ejercicio de los mecanismos de control; (2) la existencia, cierta y demostrada, de que las deliberaciones, votaciones y aprobaci\u00f3n de una determinada ley se derivan beneficios morales o econ\u00f3micos para el congresista, sus familiares o sus socios, en los grados predeterminados; (3) el beneficio que persiga o se obtenga con la ley no pueda ser catalogado como general, sino de car\u00e1cter particular, directo e inmediato; (4) que el congresista tenga la intenci\u00f3n de beneficiar a sus familiares, a sus socios o a s\u00ed mismo146. De los anteriores elementos que suponen la existencia de un conflicto de intereses, se destaca el correspondiente a la exigencia de demostrar el beneficio particular, directo e inmediato que le reporta al congresista la participaci\u00f3n en el debate o votaci\u00f3n de un determinado proyecto de ley, conforme lo establece el art\u00edculo 286 de la Ley 5\u00aa de 1992147. Existe un inter\u00e9s directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los t\u00e9rminos previstos en la ley, no requiera para su demostraci\u00f3n de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipot\u00e9tico o aleatorio. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que la comprobaci\u00f3n del mismo: \u201cdebe surgir de los extremos de la relaci\u00f3n que se plantea a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediaci\u00f3n alguna. S\u00f3lo dentro de los l\u00edmites de un determinado ordenamiento jur\u00eddico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5\u00aa de 1992, relevancia su inter\u00e9s, el cual no puede ser otro que aqu\u00e9l en el cual sus destinatarios tengan relaci\u00f3n directa con el mismo\u201d148. Por otra parte, el inter\u00e9s se torna en particular, cuando la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n en un asunto concreto le generar\u00eda al parlamentario un provecho o beneficio, espec\u00edfico y personal, para s\u00ed mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con \u00e9l, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votaci\u00f3n correspondiente. Finalmente, el inter\u00e9s debe ser inmediato, con el prop\u00f3sito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicci\u00f3n y de evidencia f\u00e1ctica su realizaci\u00f3n en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7.2.2. \u00a0 Los conflictos de intereses en casos de reformas constitucionales por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la aproximaci\u00f3n conceptual a la instituci\u00f3n de los conflictos de intereses, lo primero que debe analizar la Corte, es si los mismos caben cuando se est\u00e1 tramitando una reforma constitucional, habida cuenta de que tales reformas por su naturaleza son intemporales y de un grado de generalidad y abstracci\u00f3n mucho mayor que el de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, al igual que lo ha sostenido el Consejo de Estado, al pronunciarse sobre demandas de p\u00e9rdida de investidura de congresistas, la regla general es que no cabe plantear impedimentos o recusaciones por conflicto de intereses con motivo del tr\u00e1mite de una reforma constitucional; estas figuras \u00fanicamente son procedentes en casos excepcionales en los que aparezca claramente demostrada la existencia de un inter\u00e9s privado concurrente en cabeza de un miembro del Congreso. Ello ocurre -en esencia- por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque como se explic\u00f3 con anterioridad, para que exista un conflicto de intereses, es necesario demostrar que la participaci\u00f3n del congresista en el tr\u00e1mite legislativo le reporta un beneficio particular, directo e inmediato (Ley 5\u00aa de 1992, art. 286). De manera que pueda confrontarse el inter\u00e9s general al cual se encuentra obligado por raz\u00f3n de sus funciones, y el inter\u00e9s particular o privado que pretende obtener con su participaci\u00f3n en el proceso legislativo, logrando con ello una posici\u00f3n especial de desigualdad no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s parlamentarios sino frente a todos los ciudadanos en general. Como por regla general las reformas constitucionales afectan por igual a todos los colombianos, independientemente de su condici\u00f3n o no de parlamentario, es inusual que alg\u00fan congresista se encuentre particularmente privilegiado o perjudicado por un acto legislativo, y que, por lo mismo, de \u00e9l se predique un conflicto de intereses149. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, porque no se deben confundir, de un lado, los intereses pol\u00edticos -inevitables en el \u00e1mbito parlamentario y sobre todo cuando se trata de reformar la Constituci\u00f3n- los cuales pueden concurrir con los intereses generales, con los denominados intereses meramente privados que, de otro lado, s\u00ed est\u00e1n excluidos por la figura del conflicto de intereses -tales como los intereses econ\u00f3micos particulares del congresista o los intereses meramente personales y subjetivos de orden no pol\u00edtico-. De admitirse que los intereses pol\u00edticos a favor o en contra de una reforma constitucional inhiben a los congresistas de participar en su tramitaci\u00f3n, muchas normas de la Carta se tornar\u00edan irreformables o p\u00e9treas, como por ejemplo todas las normas sobre el Congreso de la Rep\u00fablica, las elecciones, los partidos, la relaci\u00f3n entre el gobierno y la oposici\u00f3n y las entidades territoriales. En estos temas fundamentales para la actividad pol\u00edtica, todos los congresistas tienen alg\u00fan inter\u00e9s pol\u00edtico, a favor o en contra de un cambio, lo mismo que cualquiera de los candidatos que les siguen en la lista de elegidos al Congreso. Aplicar entonces las reglas del conflicto de intereses a una reforma constitucional por raz\u00f3n del m\u00f3vil pol\u00edtico que envuelve su tr\u00e1mite, como ocurre con el acto legislativo sometido a revisi\u00f3n, implicar\u00eda en la pr\u00e1ctica enervar el poder de reforma reconocido al Congreso de la Rep\u00fablica en la Constituci\u00f3n, contrariando el principio de la no intangibilidad de sus disposiciones, en los t\u00e9rminos previstos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, porque el Acto Legislativo No. 02 de 2004, por s\u00ed mismo, no garantiza la continuidad del actual Presidente de la Rep\u00fablica como m\u00e1xima autoridad de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. De suerte que, para que exista un conflicto de intereses en la votaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n de dicha reforma constitucional, como ocurre con la mayor\u00eda de ellas, es necesario que se surtan varios hechos dif\u00edcilmente anticipables y de los cuales depende que la reforma en realidad tenga incidencia sobre la vida de un congresista o de sus familiares, como por ejemplo, que se profieran las leyes que la desarrollan, que se surta la aplicaci\u00f3n de la misma, o que se adopten las decisiones pol\u00edticas que conduzcan a poner en riesgo la objetividad y transparencia de un congresista; circunstancias que, entre otras, impiden calificar el inter\u00e9s de un parlamentario como directo e inmediato, y por ello, constitutivo de conflicto de intereses. Sobre la materia, el Consejo de Estado, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores apreciaciones jur\u00eddicas permiten concluir que el conflicto de inter\u00e9s debe originar un beneficio real no uno hipot\u00e9tico o aleatorio. Adem\u00e1s, supone que el acto jur\u00eddico resultante de la concurrencia de la voluntad de los congresistas, tenga por s\u00ed mismo la virtualidad de configurar el provecho de manera aut\u00f3noma, esto es, que no se requiera de actos, hechos, o desarrollos ulteriores para cristalizar el beneficio personal. En el caso sometido a estudio, la eventual aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo que consagra la reelecci\u00f3n presidencial, por s\u00ed sola no garantiza la participaci\u00f3n del actual Presidente \u00a0&#8211; ni de los expresidentes &#8211; en el pr\u00f3ximo debate electoral, ni su reelecci\u00f3n, ni mucho menos la permanencia en los cargos de los parientes de los congresistas que intervengan en los debates y deliberaciones, siendo por tanto evidente para la Sala el car\u00e1cter aleatorio, eventual \u00a0y remoto respecto de los intereses que puedan abrigar los Congresistas en la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo\u201d150. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la anterior regla general no obsta para que en eventos excepcionales se pueda dar el caso de que una reforma constitucional genere un conflicto de intereses para ciertos congresistas, porque los beneficios o perjuicios que de ella se derivan puedan llegar a ser de naturaleza directa, inmediata y extraordinaria. Por eso la Corte en todo caso proceder\u00e1 a analizar el tr\u00e1mite que se le dio a los impedimentos y recusaciones en el caso sujeto a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7.3. Procedimiento para la resoluci\u00f3n de los impedimentos y recusaciones por conflictos de intereses de los congresistas \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no regula en detalle el r\u00e9gimen de conflicto de intereses de los congresistas; como se vio, el art\u00edculo 182 Superior defiere expresamente al Legislador la reglamentaci\u00f3n de la materia. El r\u00e9gimen legal actualmente aplicable a este tema fue adoptado por el Congreso de la Rep\u00fablica en los art\u00edculos 59, 124, 268 y 286 a 295 de la Ley 5\u00aa de 1992, as\u00ed como el art\u00edculo 16 de la Ley 144 de 1994. El r\u00e9gimen de los conflictos de intereses tiene una organizaci\u00f3n tripartita. En primer lugar, es obligaci\u00f3n de los congresistas declararse impedidos ante la Comisi\u00f3n o Plenaria respectiva, quien deber\u00e1 definir el m\u00e9rito objetivo que le asiste a la raz\u00f3n invocada para separarse de la deliberaci\u00f3n o votaci\u00f3n de un asunto. La decisi\u00f3n y el tr\u00e1mite de la misma se somete exclusivamente a la definici\u00f3n del \u00f3rgano legislativo donde tuvo lugar la declaraci\u00f3n de impedimento, ya sea en Comisi\u00f3n o en Plenaria (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 182; Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculos 124, 268-6, 286, 292 y 293; Ley 144 de 1994, art\u00edculo 16). En caso de no hacerlo, en segundo t\u00e9rmino, permite la ley que cualquier otro parlamentario interponga una solicitud de recusaci\u00f3n en su contra, con el mismo prop\u00f3sito de separarlo del conocimiento del asunto, la cual debe ser surtida ante la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, quien resuelve sobre la misma a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n de obligatorio cumplimiento (Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculos 58, 59, 294 y 295). Finalmente, si el congresista no se declara impedido, ni tampoco se formul\u00f3 una recusaci\u00f3n en su contra, pero el parlamentario, en todo caso, incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n constitutiva de conflicto de intereses, puede ser sometido a un proceso de p\u00e9rdida de investidura, a iniciativa de la C\u00e1mara en la cual se encuentra vinculado, previo informe elaborado por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 184; Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculos 59, 296 y 298). En cualquiera de estas tres situaciones, los ciudadanos que estimen que hubo violaciones al r\u00e9gimen de conflicto de intereses podr\u00e1n presentar demanda de p\u00e9rdida de investidura (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 184). \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 268-6 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone es deber de los congresistas \u201cponer en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d, mientras que el art\u00edculo 268-7 de la misma ley, les impone el deber de \u201ccumplir las disposiciones acerca de las incompatibilidades y conflictos de inter\u00e9s\u201d. El alcance del deber de los senadores y representantes de declararse impedidos cuando adviertan que puede existir un inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n que les ata\u00f1e -que como ya se vio es un deber constitucional expresamente consagrado en el art\u00edculo 182 Superior- es precisado con mayor detalle en el art\u00edculo 286 de la Ley 5\u00aa de 1992, que dispone: \u201c[t]odo Congresista, cuando exista inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n porque le afecte de alguna manera, o a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deber\u00e1 declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 287 a 290 del Reglamento del Congreso regulan lo atinente al registro formal de los intereses privados de los congresistas; disponen estas normas que en cada C\u00e1mara se ha de llevar un libro de registro de intereses privados, en el que sus miembros deben consignar la informaci\u00f3n atinente a su actividad econ\u00f3mica o sin \u00e1nimo de lucro privada. Tambi\u00e9n regulan estos art\u00edculos el tema del t\u00e9rmino para la inscripci\u00f3n de los datos pertinentes, su publicidad y su modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y los efectos de los impedimentos son regulados por los art\u00edculos 291 a 293 de la Ley 5\u00aa de 1992. El art\u00edculo 291 se refiere a la declaraci\u00f3n de los impedimentos por los congresistas, as\u00ed: \u201cTodo Senador o Representante solicitar\u00e1 ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisi\u00f3n trascendental, al observar un conflicto de inter\u00e9s\u201d. Su comunicaci\u00f3n se regula en el art\u00edculo 292 ib\u00eddem, en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cAdvertido el impedimento, el Congresista deber\u00e1 comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n o corporaci\u00f3n legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento\u201d; y sus efectos se consagran en el art\u00edculo 293 as\u00ed: \u201cAceptado el impedimento se proceder\u00e1 a la designaci\u00f3n de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votaci\u00f3n, y aceptado as\u00ed mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusar\u00e1 de votar al Congresista. (\u2026)\u201d. En consonancia con esta \u00faltima disposici\u00f3n, el art\u00edculo 124 de la Ley 5\u00aa de 1992, establece que los congresistas s\u00f3lo podr\u00e1n excusarse de votar, no por decisi\u00f3n propia sino con autorizaci\u00f3n del respectivo Presidente, \u201ccuando al verificarse una votaci\u00f3n no haya[n] estado presente[s] en la primera decisi\u00f3n, o cuando en la discusi\u00f3n manifiesta[n] tener conflicto de intereses con el asunto que se debate\u201d. Esto en armon\u00eda con el art\u00edculo 127 de la Ley 5\u00aa de 1992 que establece que votar es un deber, raz\u00f3n por la cual ausentarse de las sesiones donde se voten proyectos configura una causal de p\u00e9rdida de investidura, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 183-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el tema de las recusaciones se reglamenta en los art\u00edculos 294 y 295 del Reglamento del Congreso. El art\u00edculo 294 establece que: \u201c[q]uien tenga conocimiento de una causal de impedimento de alg\u00fan Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las C\u00e1maras Legislativas, podr\u00e1 recusarlo ante ellas. En este evento se dar\u00e1 traslado inmediato del informe a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista de la respectiva corporaci\u00f3n, la cual dispondr\u00e1 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para dar a conocer su conclusi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada. \/\/ La decisi\u00f3n ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento\u201d. El art\u00edculo 295 del mismo Reglamento, a su vez, dispone que el efecto de las recusaciones ser\u00e1 similar al que establece el art\u00edculo 293 para los impedimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 294 y 295 de la Ley 5\u00aa de 1992 se deben interpretar en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 59 del mismo Estatuto sobre las funciones y el procedimiento a seguir ante la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista. Esta norma dispone: \u201cLa Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista conocer\u00e1 del conflicto de inter\u00e9s y de las violaciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. As\u00ed mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las C\u00e1maras en su gesti\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el C\u00f3digo de \u00c9tica expedido por el Congreso. Y si fuere el caso, de los funcionarios o empleados que en ella presten sus servicios. \u00a0Las plenarias ser\u00e1n informadas acerca de las conclusiones de la Comisi\u00f3n y adoptar\u00e1n, luego del respectivo debate si a ello se diere lugar, las decisiones que autorizan y obligan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas de este Reglamento\u201d. Recuerda en este punto la Corte que en la sentencia C-011 de 1997151 se resalt\u00f3 la importancia constitucional de este organismo; en efecto, esta Corporaci\u00f3n en dicha providencia dijo que es leg\u00edtimo e importante que en el Congreso se creen mecanismos internos destinados a velar por el cumplimiento del estatuto de los congresistas, y que \u201cla alta responsabilidad del Congreso para con el sistema pol\u00edtico del pa\u00eds y las expectativas que depositan en sus representantes los ciudadanos exigir\u00edan que el Poder Legislativo fuera particularmente estricto con sus integrantes en este punto\u201d, de all\u00ed la trascendencia de las Comisiones de \u00c9tica, creadas por la Ley 5\u00aa de 1992, \u201ccon el objeto de incorporar dentro del \u00e1mbito del funcionamiento normal del Poder Legislativo una instancia propia de control sobre el acatamiento de las disposiciones acerca del r\u00e9gimen de los congresistas\u201d; para este Tribunal, la funci\u00f3n de estas Comisiones como mecanismos de control interno del Congreso es \u201cfundamental, en tanto que ha de contribuir a la depuraci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo y de las costumbres pol\u00edticas del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente proceso, es necesario que la Corte aborde dos temas puntuales relacionados con la competencia y el procedimiento establecidos en la ley para el tr\u00e1mite de los impedimentos de los congresistas. El primero se relaciona con la competencia de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica para pronunciarse sobre los impedimentos presentados por los congresistas; el segundo con la forma de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los impedimentos en las comisiones y plenarias, con particular atenci\u00f3n en los siguientes puntos, a saber: si han de ser discutidos individualmente y qui\u00e9nes pueden participar en dicha votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7.3.1. \u00a0De la competencia de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica sobre los impedimentos presentados por los miembros del Congreso, advierte el Procurador General de la Naci\u00f3n que de conformidad con su interpretaci\u00f3n de la Ley 5\u00aa de 1992, dicha Comisi\u00f3n debe pronunciarse en todos aquellos casos en que un congresista formule un impedimento, por lo cual se le tiene que correr traslado del mismo, y su concepto ha de ser tenido en cuenta por la comisi\u00f3n o la plenaria de la c\u00e1mara correspondiente al momento de decidir. Esta misma interpretaci\u00f3n fue expuesta por algunos congresistas durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del acto legislativo bajo revisi\u00f3n, al momento de discutir el procedimiento aplicable a la resoluci\u00f3n de sus impedimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de los conflictos de intereses parte de la obligaci\u00f3n constitucional y legal que le asiste a los congresistas de declararse impedidos, siempre que en la deliberaci\u00f3n o votaci\u00f3n de un asunto, resulte comprometida la objetividad y transparencia de sus decisiones. En dicha hip\u00f3tesis le corresponde al parlamentario poner en conocimiento del Presidente de la Comisi\u00f3n o Plenaria respectiva, las razones o motivos que fundamentan su declaratoria de impedimento, conforme lo establecen los art\u00edculos 182 Superior y 268-6, 286, 291 y 292 de la Ley 5\u00aa de 1992. Una vez recibida dicha comunicaci\u00f3n, que puede tener lugar en el momento mismo en el que se adelanta la discusi\u00f3n de una materia en cualesquiera de las C\u00e1maras Legislativas; el Presidente debe someter su definici\u00f3n a la Comisi\u00f3n o Plenaria respectiva, con la finalidad de excusar al congresista de participar en el debate y votaci\u00f3n del asunto puesto a consideraci\u00f3n, en caso de que el impedimento sea aceptado. La decisi\u00f3n y el tr\u00e1mite de la misma se deja exclusivamente al conocimiento de la C\u00e1mara donde se formaliz\u00f3 la manifestaci\u00f3n de impedimento, sin que se prevea ning\u00fan tipo de participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la interpretaci\u00f3n de la Ley 5\u00aa de 1992 en punto a la competencia para resolver los impedimentos por conflictos de intereses requiere de un an\u00e1lisis que incorpore elementos jur\u00eddicos de juicio adicionales a los que citan el demandante y el concepto fiscal, as\u00ed: (a) una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 59, 268-6, 291, 292, 293, 294 y 295 de la Ley 5\u00aa de 1992, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y teniendo en cuenta el art\u00edculo 16 de la Ley 144 de 1994, indica que los impedimentos han de ser declarados en primera instancia ante la Comisi\u00f3n o la Plenaria correspondiente, que ser\u00e1 dicha Comisi\u00f3n o Plenaria la que tomar\u00e1 la decisi\u00f3n a la que haya lugar, y que se dar\u00e1 traslado -inmediato- del asunto a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica cuando el congresista sea recusado; (b) la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa relevante, si bien no ha dado una respuesta espec\u00edfica a este punto, s\u00ed ha avalado en varias oportunidades que la competencia para decidir sobre los impedimentos corresponde a las comisiones o c\u00e1maras pertinentes; y (c) la pr\u00e1ctica del Congreso ha sido constante en el sentido de que los impedimentos se resuelven ante la comisi\u00f3n o plenaria correspondiente, a veces despu\u00e9s de o\u00edr el concepto de una comisi\u00f3n accidental, y que s\u00f3lo se corre traslado inmediato a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica cuando se interpone una recusaci\u00f3n. Cada una de estas razones se explicar\u00e1 con mayor detalle a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En primer lugar, el art\u00edculo 59 del Reglamento no puede ser le\u00eddo aisladamente para deducir que compete a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica decidir en todos los casos los impedimentos planteados por los miembros del Congreso. Tal interpretaci\u00f3n desconocer\u00eda una interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica de lo dispuesto expresamente en otros art\u00edculos de la Ley 5\u00aa de 1992 citados anteriormente, por ejemplo: (i) el art\u00edculo 268-6 que obliga a los congresistas a poner en conocimiento \u201cde la respectiva C\u00e1mara\u201d las situaciones que puedan dar lugar a conflicto de inter\u00e9s, (ii) el art\u00edculo 292, que obliga a los \u00a0parlamentarios que han advertido una situaci\u00f3n de posible impedimento, a \u201ccomunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n o corporaci\u00f3n legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento\u201d, (iii) el art\u00edculo 293, en virtud del cual \u201csi el conflicto lo fuere respecto del debate y la votaci\u00f3n, y aceptado as\u00ed mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusar\u00e1 de votar al Congresista\u201d, y (iv) el art\u00edculo 294, que al regular el procedimiento a seguir en casos de recusaci\u00f3n, dispone que \u00e9sta \u00fanicamente proceder\u00e1 cuando se \u201ctenga conocimiento de una causal de impedimento de alg\u00fan Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las C\u00e1maras Legislativas\u201d, y establece que la recusaci\u00f3n se interpondr\u00e1 en primera instancia \u201cante ellas\u201d, es decir, ante las respectivas C\u00e1maras; \u201cen este evento se dar\u00e1 traslado inmediato del informe a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Para la Corte es especialmente relevante esta \u00faltima disposici\u00f3n, que expresamente se\u00f1ala que \u201cen este evento\u201d se dar\u00e1 traslado de la recusaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, la especificidad de este mandato indica que fue voluntad del legislador radicar en cabeza de la c\u00e9lula legislativa correspondiente -a diferencia del procedimiento previsto para la definici\u00f3n de las recusaciones-, la competencia para resolver los casos de conflictos de intereses cuando se planteen impedimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta misma perspectiva de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Reglamento del Congreso, es relevante tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 144 de 1994, \u201cpor la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas\u201d. Esta norma dispone: \u201cConflicto de intereses. Definici\u00f3n. Los congresistas que dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren en estudio del Congreso, deber\u00e1n comunicarlo por escrito a la mesa directiva de la respectiva corporaci\u00f3n, para que decida si los congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el tr\u00e1mite y votaci\u00f3n de dichos actos\u201d. Recuerda la Corte que la constitucionalidad de este art\u00edculo fue objeto de un pronunciamiento expreso en la sentencia C-247 de 1995152, fallo en el cual se afirm\u00f3: \u201cel art\u00edculo decimosexto se limita a reiterar lo previsto en el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de que los congresistas est\u00e1n obligados a poner en conocimiento de la respectiva c\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d. Se tiene, pues, que el mismo Legislador y la jurisprudencia constitucional han confirmado que es a la respectiva c\u00e1mara a la que le compete decidir sobre los impedimentos que planteen los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 6\u00b0, 121 y 122 del Texto Superior, en el derecho constitucional de conformidad con el principio de legalidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, ninguna autoridad del Estado puede ejercer competencias que no est\u00e9n expresamente autorizadas por la Constituci\u00f3n o la ley. En este caso, la Ley 5a de 1992 le asigna a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, exclusivamente competencias en cuatro materias, a saber: (i) De todo lo relacionado con la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de \u00c9tica, tanto para velar por el comportamiento decoroso, regular y moral de sus miembros, como de los dem\u00e1s funcionarios y empleados que presten sus servicios al Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 59); (ii) Debe pronunciarse acerca de la solicitud de suspensi\u00f3n de un congresista, cuando \u00e9sta es ordenada por una autoridad judicial (art\u00edculo 277); (iii) Le corresponde proferir un fallo definitivo con car\u00e1cter vinculante, en los casos en que un parlamentario sea recusado a causa de un impedimento que aqu\u00e9l no le haya comunicado oportunamente al Presidente de la C\u00e1mara respectiva (art\u00edculos 294 y 295); (iv) En los casos de violaci\u00f3n a los reg\u00edmenes de conflictos de intereses y de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas, la Comisi\u00f3n de \u00c9tica deber\u00e1 informar acerca de sus conclusiones a la Plenaria, para que \u00e9sta decida si ejercita o no a trav\u00e9s de su mesa directiva la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura en su contra (C.P. art. 184 y Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculos 59 y 298). Ninguna disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, ni de la Ley 5\u00aa de 1992, ni de otra ley que se relacione con el procedimiento legislativo, le asigna competencia alguna a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista para pronunciarse o rendir informe previo en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de los impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) No hay sentencias de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado cuya ratio decidendi se refiera al tema espec\u00edfico de la competencia de las plenarias o de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica para conocer de los impedimentos. No obstante, hay m\u00faltiples pronunciamientos jurisprudenciales, en particular del Consejo de Estado, en los cuales se ha constatado que en la pr\u00e1ctica un impedimento formulado por un congresista determinado ha sido resuelto por la plenaria o la comisi\u00f3n respectiva. Sin embargo, tambi\u00e9n ha constatado que antes de la decisi\u00f3n hubo una comisi\u00f3n que rindi\u00f3 un concepto no obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en un fallo del 27 de agosto de 2002 proferido dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura promovido contra el Senador Juan Fernando Cristo153, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado luego de descartar que se hubiese configurado un conflicto de intereses en el caso concreto, resalt\u00f3 como \u201cdiciente\u201d la actitud de dicho Senador en el sentido de proponer que se conformara una subcomisi\u00f3n dentro del Senado para estudiar un impedimento similar al presentado por la Senadora Claudia Blum e indicar que se acoger\u00eda a sus resultados, y tambi\u00e9n subray\u00f3, para confirmar sus argumentos, que los impedimentos presentados por otros senadores en virtud de la misma causal y que fueron rechazados a partir del informe presentado por dicha subcomisi\u00f3n, se ajustaron al ordenamiento vigente. Obs\u00e9rvese como, en este caso, lejos de controvertirse la validez de dicho tr\u00e1mite, el Consejo de Estado aval\u00f3 su legalidad al invocarlo como sustento adicional para su argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma es de resaltar que el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de septiembre de 2002 dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura promovido contra la Senadora Claudia Blum154, estudi\u00f3 los planteamientos de la demanda en el sentido de que tal congresista se hab\u00eda abstenido de declararse impedida para participar en el debate del proyecto que se convirti\u00f3 en Ley 680 de 2001. Concluy\u00f3 el Consejo de Estado luego de estudiar las pruebas que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]ambi\u00e9n est\u00e1 corregida por el proceso, la afirmaci\u00f3n del demandante de que la Senadora Claudia Blum de Barberi se abstuvo de declararse impedida (\u2026) pues en el Acta No. 25 de la sesi\u00f3n ordinaria de la plenaria del Senado del 6 de diciembre de 2000 (\u2026) consta que lo propuso (\u2026), pero que fue rechazado en la misma sesi\u00f3n con la proposici\u00f3n presentada por la Comisi\u00f3n Accidental designada por la Presidencia del Senado, conformada por los Senadores Rodrigo Rivera Salazar, Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n y Juan Mart\u00edn Caicedo Ferrer (\u2026). De manera que este segundo cargo tampoco prospera, pues la plenaria del Senado rechaz\u00f3 el impedimento propuesto por la Senadora, porque no se configuraba la causal de conflicto de intereses, con las siguientes consideraciones: (\u2026). Esta manifestaci\u00f3n autorizada del Congreso tambi\u00e9n era importante para tener en cuenta como antecedente valioso de su doctrina sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mismo Consejo de Estado en providencia del pasado 9 de noviembre de 2004, al pronunciarse en relaci\u00f3n con la demanda de p\u00e9rdida de investidura promovida contra la representante Yidis Medina, frente al tr\u00e1mite del presente acto legislativo, declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque en principio, el tr\u00e1mite que pueda darse a un impedimento o a una recusaci\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n no configura una causal de p\u00e9rdida de investidura, se har\u00e1 referencia al asunto. La Representante Yidis Medina en la sesi\u00f3n del 3\u00b0 de junio de 2004, se present\u00f3 al recinto con el objeto de manifestar su impedimento por escrito, impedimento al cual se le dio el tr\u00e1mite y obtuvo todos los votos para negarlo, quedando as\u00ed habilitada para participar en la correspondiente deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 292 del Reglamento del Congreso que: \u201cadvertido el impedimento, el congresista deber\u00e1 comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n o Corporaci\u00f3n legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento\u201d y es por tanto la respectiva Comisi\u00f3n o Corporaci\u00f3n legislativa la que se encarga de aceptarlo o no. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El consecuencia el impedimento fue bien tramitado y del mismo no puede derivarse la p\u00e9rdida de investidura\u201d 155. \u00a0<\/p>\n<p>(c) La Corte analiz\u00f3 setenta (70) casos de pr\u00e1ctica parlamentaria en la resoluci\u00f3n de los impedimentos y recusaciones, los cuales se rese\u00f1an en detalle en el Anexo I a la presente providencia. En ninguno de ellos se corri\u00f3 traslado de los mismos a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica correspondiente; por el contrario, siempre fueron las plenarias o las comisiones de las C\u00e1maras legislativas las que adoptaron la decisi\u00f3n sobre su procedencia. As\u00ed se reconoci\u00f3, entre otros, en los debates sobre el tr\u00e1mite de los impedimentos aun por congresistas adversos al proyecto. De igual manera, se ratific\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes cuando se votaron dos (2) proposiciones en el sentido de que los impedimentos fueran enviados a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, las cuales fueron negadas. Finalmente, en el Senado de la Rep\u00fablica, esa fue la conclusi\u00f3n a la que llegaron los Presidentes de la Comisi\u00f3n Primera y de dicha C\u00e1mara Legislativa, al momento de plantease el debate en cuanto a su forma de tramitaci\u00f3n156. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera importante transcribir la discusi\u00f3n que se present\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes a partir de las proposiciones realizadas a fin de remitir la definici\u00f3n de los impedimentos a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista. Al respecto, en la Gaceta del Congreso No. 392 del 28 de julio de 2004, se relata el anterior acontecimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia. \u00a0Gracias se\u00f1or Presidente, consecuentemente con las conclusiones a que se ha llegado este primer per\u00edodo del debate, me permito presentar a la honorable C\u00e1mara de Representantes la siguiente proposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9sele traslado a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica de los impedimentos presentados por los honorables Representantes, en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo n\u00famero 12 Senado de 2004, 267 de 2004 C\u00e1mara, por ser esta la instancia competente para resolver sobre ellos, de acuerdo al art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma: Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda y Luis Fernando Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente le solicito el favor se ponga como colof\u00f3n a este en primera instancia del debate la proposici\u00f3n que me he dignado presentar. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alonso Acosta O.: \u00a0<\/p>\n<p>Me queda muy dif\u00edcil someter la proposici\u00f3n a consideraci\u00f3n, porque estar\u00eda violando el Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento es muy claro, que los impedimentos se presentan en la Sesi\u00f3n Plenaria, entonces, no puedo darle curso porque las recusaciones son de acuerdo al Reglamento las que van para la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, entonces, me queda muy complicado someter a votaci\u00f3n una proposici\u00f3n que es violatoria del Reglamento. El Reglamento es muy claro, que los impedimentos se dan en la plenaria de la Comisi\u00f3n o en la Plenaria de la Corporaci\u00f3n y deben ser decidios por ella, son las recusaciones las que se le dan el tr\u00e1mite a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, eso es lo que dice el Reglamento, entonces, me queda muy dif\u00edcil, someter a votaci\u00f3n una proposici\u00f3n que no est\u00e1 de acuerdo con el Reglamento de la Ley 5\u00aa del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Se le concede el uso de la palabra al Representante. Luis Fernando Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Luis Fernando Duque Garc\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, simplemente le solicito al se\u00f1or Secretario, con su venia, para que usted no vaya a cometer un posible prevaricato por desconocimiento de la ley, o simplemente por pretermitir la norma, se lea el art\u00edculo 59 se\u00f1or Secretario, y si es del caso, nos lea los art\u00edculos 291 a 293 que es donde se habla del impedimento, para que quede claro y de pronto se\u00f1or Presidente, usted no vaya a cometer un desconocimiento de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alonso Acosta O.: \u00a0<\/p>\n<p>Quiero dejarle claro, doctor Luis Fernando Duque, que aqu\u00ed la Presidencia no est\u00e1 prevaricando para nada, sino que est\u00e1 haciendo cumplir el Reglamento y es claro indiscutiblemente, que ah\u00ed habla del conflicto de intereses, en caso de las recusaciones, es muy clara. Entonces le quiero dejar esa claridad; sin embardo, no tengo ning\u00fan inconveniente que la plenaria pueda someter, pero quer\u00eda dejar la constancia de la Presidencia de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces vamos a abrir el registro electr\u00f3nico est\u00e1 en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n hecha por el Representante Luis Fernando Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Si se Vota S\u00ed, quiere decir que todos los impedimentos deben ser tratados, por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Si se Vota No, quiere decir que los impedimentos deben ser asumidos, por la decisi\u00f3n de la plenaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase abrir el registro para someter a votaci\u00f3n.(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alonso Acosta O.: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase cerrar la votaci\u00f3n y decir cu\u00e1l es el qu\u00f3rum, el Representante Carlos Soto est\u00e1 votando, estamos en votaci\u00f3n doctor Germ\u00e1n ya le doy el uso de la palabra cuando termine la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Soto vot\u00f3 manualmente. No. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, por el SI. 28 VOTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO. 89 VOTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido negada, la proposici\u00f3n se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alonso Acosta O.: \u00a0<\/p>\n<p>Se le concede el uso de la palabra, al honorable representante Luis Fernando Duque, \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Luis Fernando Duque Garc\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente, como para solucionar los problemas de tr\u00e1mite que se hab\u00edan presentado con la conciliaci\u00f3n del proyecto, que ten\u00eda mensaje de urgencia con insistencia, se anul\u00f3 todo lo actuado hasta ahora, quiero volver a retomar un tema del cual dej\u00e9 una constancia y present\u00e9 una proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa Reglamento Interno del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, quiero dejar mi constancia de la siguiente manera: Acerca del incumplimiento claro, por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara, de lo contemplado en el art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa de 1992, relacionado con el tr\u00e1mite de conflicto de intereses y recusaciones, lo que vicia de inconstitucionalidad el Proyecto de Acto Legislativo 12 de 2003 Senado y 267 de 2004 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la constancia y seguidamente se\u00f1or Presidente, para retomar y darle vida nueva quiero presentar esta proposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Dese traslado a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica de los impedimentos presentados por los honorables Representantes, en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 12 Senado de 2004 y 267 de 2004 C\u00e1mara, por ser la instancia competente, para resolver sobre ellos de acuerdo al art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me acompa\u00f1an en la presentaci\u00f3n los doctores Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda y Carlos Arturo Piedrahita. De manera Presidente que le pido el favor se ponga en consideraci\u00f3n. Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alonso Acosta O.: \u00a0<\/p>\n<p>Sigue en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n y se vuelve a abrir el registro electr\u00f3nico sobre la proposici\u00f3n, como estamos discutiendo, doctor Petro ya le doy el uso de la palabra, como estamos discutiendo y reabriendo y votando todo lo que fue votado. Entonces quiero decirle doctor Luis Fernando que la constancia la ten\u00eda que dejar despu\u00e9s, no antes, porque apenas estamos sometiendo a votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SI se vota S\u00ed, es aprobada la proposici\u00f3n presentada por el doctor Duque, si se vota No; es neg\u00e1ndola. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alonso Acosta O.: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase cerrar e informar la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General procede: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, por el S\u00ed: 28 votos, ; por el No: 72 votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido negada la proposici\u00f3n, se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones pertinentes de la Carta Pol\u00edtica, el Reglamento del Congreso y sus disposiciones complementarias, a la luz de la jurisprudencia relacionada con este tema y de la pr\u00e1ctica usualmente seguida por el Legislador, indica que son las plenarias o las comisiones las que tienen competencia para decidir sobre los impedimentos que se formulen ante ellas. Ni la Constituci\u00f3n ni la ley ordenan que los impedimentos sean enviados a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. La pr\u00e1ctica parlamentaria analizada por la Corte indica que nunca las solicitudes de impedimento han sido remitidas a tal Comisi\u00f3n. Por lo tanto, era razonable que se mantuviera dicha pr\u00e1ctica en este caso. Adem\u00e1s, el Consejo de Estado en su jurisprudencia sobre conflictos de intereses de los congresistas, no ha exigido que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica rinda concepto previo. Las solicitudes de impedimento por conflictos de intereses son resueltas por la respectiva Plenaria o Comisi\u00f3n Constitucional Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7.3.2. De la posibilidad de los congresistas que manifiestan un impedimento de participar en la definici\u00f3n de otros impedimentos \u00a0<\/p>\n<p>El segundo tema de procedimiento sobre el cual es necesario que la Corte se pronuncie es el de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los impedimentos ante las plenarias y comisiones permanentes de las C\u00e1maras. Uno de los principales cargos formulados por el actor a este respecto, as\u00ed como uno de los puntos planteados por el se\u00f1or Procurador General en su intervenci\u00f3n, se relaciona con estos temas: se afirma, por un lado, que los impedimentos fueron aprobados en muchos casos sin ser debatidos individualmente, y por otro, que la forma en que fueron votados estuvo viciada, porque se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de los dem\u00e1s congresistas que se hab\u00edan declarado impedidos, en particular de quienes hab\u00edan formulado impedimentos por causas similares a las de los que se estaban decidiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder determinar si un congresista que manifiesta un impedimento se encuentra inhabilitado para decidir los impedimentos propuestos por otros, esta Corporaci\u00f3n debe inicialmente responder el siguiente interrogante, a saber: \u00a0\u00bfExiste en el r\u00e9gimen constitucional y legal actualmente aplicable al tr\u00e1mite de los actos legislativos una disposici\u00f3n espec\u00edfica que regule estos temas?. Como se puede inferir de las normas que se han enumerado en los p\u00e1rrafos precedentes, la respuesta es negativa: se trata de un tema procedimental que no ha sido regulado espec\u00edficamente ni en la Constituci\u00f3n, ni en la Ley 5\u00aa de 1992; y en relaci\u00f3n con el cual no existen pronunciamientos judiciales espec\u00edficamente aplicables como precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Se plantea la Corte, en este orden de ideas, el interrogante sobre si este silencio en la legislaci\u00f3n hace procedente acudir, como sugiere el Ministro del Interior invocando el art\u00edculo 3\u00b0 del Reglamento del Congreso, a las normas que regulan asuntos afines, en particular al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Indica el Ministro del Interior en este sentido que el Consejo de Estado, al decidir sobre este punto espec\u00edfico en el fallo del proceso de p\u00e9rdida de investidura de la representante Yidis Medina, aplic\u00f3 el inciso cuarto del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -en virtud del cual \u201c[n]o ser\u00e1n recusables, ni podr\u00e1n declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci\u00f3n\u201d-, para concluir que durante el proceso de aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional por el Congreso se aplica la regla seg\u00fan la cual no hay impedimento ni recusaci\u00f3n para resolver sobre impedimentos y recusaciones, por lo cual en este caso no existi\u00f3 vicio al permitir la participaci\u00f3n de los congresistas que hab\u00edan presentado declaraciones de impedimento en la votaci\u00f3n de los dem\u00e1s impedimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no puede aceptar esta interpretaci\u00f3n del Ministro. Es claro que en principio existe un silencio en el r\u00e9gimen legal aplicable a los impedimentos y recusaciones de los congresistas, en cuanto a los detalles espec\u00edficos del tr\u00e1mite de su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. Tambi\u00e9n es cierto que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992, sobre fuentes de interpretaci\u00f3n del Reglamento del Congreso, establece que \u201ccuando en el presente Reglamento no se encuentre disposici\u00f3n aplicable, se acudir\u00e1 a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional\u201d. Pero la Corte se aparta de las conclusiones del Ministro por cuatro razones: (a) no es cierto que ninguna norma del Reglamento del Congreso no resulte aplicable a este tema; (b) sin perjuicio de lo anterior, no es v\u00e1lido afirmar que en virtud del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992 se haya de aplicar a este caso el r\u00e9gimen establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre impedimentos y recusaciones de los jueces, que -a juicio de esta Corporaci\u00f3n- no es un \u00e1mbito normativo semejante; (c) incluso si se hubiese de aceptar en gracia de discusi\u00f3n que el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Procedimiento Civil efectivamente es aplicable a este tema, considera la Corte que las normas que invocan el Ministro no es la correctamente aplicable a este tema; y (d) en cualquier caso, \u00e9sta es una interpretaci\u00f3n de lo acaecido efectuada a posteriori tanto por el Ministro, que no afecta el hecho de que durante el tr\u00e1mite mismo de los impedimentos y recusaciones durante el proceso de aprobaci\u00f3n de este acto legislativo, no s\u00f3lo no se invoc\u00f3 el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que se visualiz\u00f3 el tema de los impedimentos y las recusaciones desde una \u00f3ptica procedimental completamente distinta, que cobra mayor relevancia para efectos del control constitucional. Estas cuatro razones se explicar\u00e1n con mayor detalle a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En primer lugar, si bien el Reglamento del Congreso no provee una norma procedimental espec\u00edficamente aplicable a las discusiones y votaciones de los impedimentos, s\u00ed existen dentro de este cuerpo normativo otras disposiciones de alcance general que son de suma relevancia para el examen de este tr\u00e1mite. En este campo cobra especial relevancia para efectos del control constitucional el rol de las Mesas Directivas y de los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas dentro de la conducci\u00f3n del tr\u00e1mite de los impedimentos referidos. En efecto, de conformidad con el Reglamento del Congreso (arts. 2\u00b0 y 43-4), las Mesas Directivas a trav\u00e9s de sus Presidentes, cuentan con facultades gen\u00e9ricas para dirigir las deliberaciones y actuaciones de las c\u00e1maras y sus comisiones, facultades cuyo ejercicio concreto en este caso, ante la falta de regulaci\u00f3n detallada del procedimiento a seguir, debe ser objeto de an\u00e1lisis constitucional. Dados los desacuerdos y discusiones que tuvieron lugar sobre la forma en que se hab\u00eda de conducir el debate y votaci\u00f3n de los impedimentos, eran las Mesas Directivas las llamadas a orientar la actuaci\u00f3n de las comisiones y las C\u00e1maras Legislativas, como efectivamente lo hicieron. En virtud de la autonom\u00eda del Congreso, a las Mesas Directivas les asiste un margen de interpretaci\u00f3n del Reglamento del Congreso y de la conducci\u00f3n de los debates, as\u00ed como sus decisiones al respecto son apelables por cualquier miembros de la respectiva C\u00e1mara o Comisi\u00f3n ante el pleno (Ley 5\u00aa de 1992. art. 44). En consecuencia, la Corte Constitucional debe determinar si el modo en que las Mesas Directivas a trav\u00e9s de sus Presidentes, dirigieron el tr\u00e1mite de dichos impedimentos, dentro del margen que tienen para escoger entre diversas opciones leg\u00edtimas, fue respetuosa de los principios, valores y reglas protegidos por la Constituci\u00f3n y por el Reglamento del Congreso, para cuya materializaci\u00f3n les fueron atribuidas ciertas funciones de direcci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del debate. Este es un tema que se abordar\u00e1 con todo detenimiento m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe destacar las normas ya citadas sobre el r\u00e9gimen de conflicto de intereses de los congresistas, en las cuales hay algunas referencias a la forma como los mismos se tramitan. De estas es importante resaltar la que indica en qu\u00e9 momento del tr\u00e1mite de los impedimentos se entiende que el congresista que solicit\u00f3 ser declarado impedido queda separado del conocimiento del asunto, es decir, no puede continuar ejerciendo las funciones de representaci\u00f3n para las cuales fue popularmente elegido. Este momento es a partir de la aceptaci\u00f3n del impedimento, seg\u00fan lo establecen expresamente los art\u00edculos 124 y 293 de la Ley 5\u00aa de 1992. En cambio, en el \u00e1mbito judicial la regla es \u00a0diferente: cuando un juez manifiesta encontrarse impedido, entonces deja de estar habilitado para participar en el asunto correspondiente hasta que le sea rechazado tal impedimento. De donde resulta que cuando existen normas aplicables a los parlamentarios en el mismo Reglamento del Congreso, para definir el tr\u00e1mite a seguir ante las omisiones espec\u00edficas del legislador, no cabe acudir a otros reg\u00edmenes normativos para llenar supuestos vac\u00edos que no existen. \u00a0<\/p>\n<p>(b) En segundo lugar, el art\u00edculo 3\u00ba del Reglamento del Congreso remite, en caso de falta de disposici\u00f3n aplicable en la Ley 5\u00aa de 1992, a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes. Y considera la Corte que entre el tema de los conflictos de intereses, impedimentos y recusaciones de los congresistas y el tema de los conflictos de intereses, impedimentos y recusaciones de los jueces existen diferencias significativas a todo nivel, que impiden dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00e9sos \u00faltimos en el caso de los primeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre estas diferencias, se pueden citar tres que son de especial importancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Especificidad del r\u00e9gimen de conflictos de intereses de los congresistas. El r\u00e9gimen de conflictos de intereses de los congresistas es un tema espec\u00edfico que forma parte de toda una arquitectura constitucional establecida con la finalidad expresa de garantizar que la actuaci\u00f3n de los miembros del poder legislativo propugnara por el inter\u00e9s general, sin perjuicio de que tomen posiciones de partido, ideol\u00f3gicas o pol\u00edticas, que es lo propio de la funci\u00f3n legislativa, pero es ajeno a la funci\u00f3n judicial. Su especificidad, que como se vio obedece al dise\u00f1o institucional democr\u00e1tico adoptado en 1991, llev\u00f3 al constituyente a incluir, en el art\u00edculo 182 Superior, un mandato expreso para que la ley regulara el tema de los conflictos de intereses y las recusaciones de los congresistas. Por su parte, el r\u00e9gimen de conflictos de intereses de los miembros de la rama judicial no fue objeto de disposiciones constitucionales expresas, m\u00e1s all\u00e1 de los mandatos generales de publicidad, imparcialidad, independencia y permanencia de la administraci\u00f3n de justicia consagrados en el art\u00edculo 228 constitucional, lo cual no demerita desde ninguna perspectiva la importancia del r\u00e9gimen de conflictos de intereses de los funcionarios judiciales, pero s\u00ed indica que el tratamiento impartido por el Constituyente a uno y otro tema fue diferente, y que fue su voluntad que los conflictos de intereses, impedimentos y recusaciones de los congresistas tengan una regulaci\u00f3n legal particular que materialice sus especificidades, as\u00ed como los principios y valores que a trav\u00e9s de ellos se pretende proteger. Ello plantea una primera dificultad para aplicar las disposiciones legales sobre impedimentos judiciales al tr\u00e1mite de los impedimentos de los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Naturaleza diversa del proceso legislativo y el proceso judicial. La naturaleza de los procedimientos dentro de los cuales se presentan los impedimentos de los congresistas y de los jueces es fundamentalmente distinta. Mientras que los impedimentos de los senadores y representantes se formulan en el marco de procesos pol\u00edticos, representativos y partidistas, los impedimentos formulados por los jueces tienen lugar dentro de procesos judiciales orientados a agotar las etapas procedimentales necesarias para llegar a una decisi\u00f3n en derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posicionamiento diferente de los congresistas y los jueces frente a los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. La posici\u00f3n de los congresistas y de los jueces frente al asunto respecto del cual se declaran impedidos es diferente. Por una parte, los congresistas representan un determinado sector social o fuerza pol\u00edtica dentro de un proceso de deliberaci\u00f3n colectiva en los cuales la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n final -es decir, la ley- no compete a los congresistas individuales sino a la voluntad democr\u00e1tica de las mayor\u00edas; por otra, los jueces son funcionarios independientes y aut\u00f3nomos encargados de aplicar la Constituci\u00f3n y la ley a un asunto particular con miras a adoptar, en forma individual o colegiada, una decisi\u00f3n jur\u00eddica final sobre ese asunto en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Si las razones anteriores no bastaren para descartar la aplicabilidad del r\u00e9gimen de impedimentos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a los conflictos de intereses de los congresistas, advierte la Corte que incluso si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n que dicho r\u00e9gimen es aplicable, las normas pertinentes no ser\u00edan las que cita el Ministro del Interior en su intervenci\u00f3n. En efecto, el Ministro ha citado el art\u00edculo 151, inciso 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para afirmar que es aplicable en este caso la regla seg\u00fan la cual no son procedentes los impedimentos ni las recusaciones para los funcionarios que han de resolver, a su vez, impedimentos o recusaciones. Sin embargo, en criterio de esta Corporaci\u00f3n la citada norma no es aplicable de la forma en que lo asevera el Ministro. Como primera medida, esta disposici\u00f3n regula un aspecto del tr\u00e1mite de las recusaciones judiciales, y no de los impedimentos, que tienen una regulaci\u00f3n propia en el art\u00edculo 149 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud del cual compete en principio a cada funcionario judicial declararse impedido motu propio cuando advierta la ocurrencia de una posible causal, y remitir el proceso correspondiente al juez que sea competente en subsidio, quien habr\u00e1 de aceptar o no el impedimento; en caso de no aceptarlo, se remitir\u00e1 el asunto al superior jer\u00e1rquico para que \u00e9ste decida sobre el tema. As\u00ed, se observa de entrada que el tr\u00e1mite dise\u00f1ado por el legislador para los impedimentos judiciales es radicalmente distinto del que se esboza en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992 para los impedimentos de los congresistas, raz\u00f3n suficiente para desestimar su aplicabilidad al caso que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Pero los problemas con la aplicaci\u00f3n de esta norma no se detienen ah\u00ed; haciendo caso omiso de que en ella se regula un tema diferente al de los impedimentos, observa la Corte que el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en menci\u00f3n, sobre la oportunidad y procedencia de las recusaciones judiciales, ha de leerse en conjunto con lo dispuesto en el art\u00edculo 152 ib\u00eddem, sobre el procedimiento para la formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite de dichas recusaciones judiciales. La parte pertinente de este \u00faltimo art\u00edculo es la que regula los casos en que, dentro de organismos judiciales colegiados, dos o m\u00e1s magistrados son objeto de recusaciones simult\u00e1neas; seg\u00fan el inciso 5 de este art\u00edculo, \u201csi se recusa simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un magistrado de una sala, (\u2026) corresponder\u00e1 al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusaci\u00f3n\u201d. Es decir, cuando dentro de un organismo pluripersonal -como lo ser\u00edan las cortes y tribunales o, para este caso dentro del s\u00edmil invocado por el Ministro, las c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica- se recusa a m\u00e1s de uno de sus integrantes -es decir, a dos o m\u00e1s jueces o, para el caso, a dos o m\u00e1s congresistas-, corresponde a aquellos integrantes que no han sido recusados pronunciarse sobre el conflicto de intereses que se invoca -es decir, a los magistrados que no fueron recusados, o a los congresistas que no fueron objeto de recusaci\u00f3n o, para el caso, de declaraci\u00f3n de impedimento-, y es contra esos integrantes que est\u00e1n libres de impedimento y recusaci\u00f3n que no procede la formulaci\u00f3n de nuevos impedimentos o recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha invocado el Ministro del Interior en su intervenci\u00f3n lo dispuesto en el reglamento interno de la Corte Constitucional para los casos en que se formulen recusaciones contra todos los miembros de la Sala Plena. Sin embargo la aplicaci\u00f3n de esta norma hace a\u00fan m\u00e1s problem\u00e1tico el proceso de remisi\u00f3n normativa que se invoca en esta intervenci\u00f3n, por cuanto este supuesto de hecho cuenta con una norma espec\u00edficamente aplicable a esa situaci\u00f3n concreta, que en cualquier caso es diferente de la que se present\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, ya que en ninguna de las c\u00e9lulas legislativas se dio el supuesto f\u00e1ctico de recusaciones contra la totalidad de los respectivos miembros. Igualmente constata la Corte que esta norma del Reglamento de la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991. art. 28-2) establece un procedimiento distinto al que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los casos en que sean recusados todos los magistrados de una misma Sala; lo cual plantear\u00eda problemas adicionales -tales como las razones por las cuales es aplicable el r\u00e9gimen procedimental especial de la Corte Constitucional y no el r\u00e9gimen general del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para mencionar uno solo- que no es del caso estudiar en mayor profundidad. \u00a0<\/p>\n<p>(e) En cualquier caso, llama la atenci\u00f3n de la Corte que las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no fueron invocadas en ning\u00fan momento durante el tr\u00e1mite del acto legislativo que se revisa. Su aplicabilidad, que en apariencia justificar\u00eda la intervenci\u00f3n de los congresistas que hab\u00edan presentado impedimentos en los procesos de decisi\u00f3n de los conflictos de intereses presentados por los dem\u00e1s senadores y representantes, s\u00f3lo fue puesta de consideraci\u00f3n a posteriori, durante algunos procesos judiciales iniciados con motivo de este tr\u00e1mite, es decir, el proceso de p\u00e9rdida de investidura de la representante Yidis Medina ante el Consejo de Estado y el presente proceso de control de constitucionalidad. Si bien es importante determinar dentro de este tipo de procesos cu\u00e1l es el marco jur\u00eddico aplicable a las actuaciones del Congreso para efectos de examinar desde tal perspectiva su validez constitucional formal, por las especificidades del presente proceso resulta m\u00e1s pertinente que la Corte enfoque su atenci\u00f3n sobre la forma como se interpret\u00f3 el procedimiento aplicable durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de esta reforma constitucional. Las justificaciones a posteriori son importantes, pero pierden peso y pertinencia en contextos dentro de los cuales resulta crucial determinar cu\u00e1l fue la forma como la voluntad de las C\u00e1maras se manifest\u00f3, como es el caso de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cabe acudir a posteriori a otros c\u00f3digos de procedimiento judicial, como el C\u00f3digo de Procedimiento Penal u otros. A estos se har\u00e1 referencia en hip\u00f3tesis espec\u00edficas en las cuales los congresistas est\u00e1n ejerciendo funciones judiciales, como sucede cuando se tramita un impeachment (Ley 5\u00aa de 1992 art. 366). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia del 16 de agosto de 2001, al diferenciar la regulaci\u00f3n de los impedimentos de los congresistas prevista en el Reglamento, cuando se trata de ejercer funciones legislativas frente a la posibilidad prevista para llevar a cabo funciones judiciales; concluyendo que, en cuanto a su procedimiento, la regulaci\u00f3n en ambos casos es completa, y en lo que se refiere a las causales, en la medida en que se ejercita la citada funci\u00f3n judicial, debe remitirse a lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 5\u00aa de 1992, arts. 351 y 366)157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus propias palabras, el citado Tribunal manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Reglamento del Congreso en el Cap\u00edtulo Und\u00e9cimo, Secci\u00f3n Cuarta, prescribe que todo Congresista cuando advierta la existencia de inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n, bien sea por que lo afecta de alguna manera, o a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o hecho, debe declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas (art. 286). \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, prev\u00e9 dicho Reglamento, el Congresista deber\u00e1 comunicar por escrito el impedimento al Presidente de la Comisi\u00f3n o Corporaci\u00f3n Legislativa donde se trata el asunto materia de inter\u00e9s. Aceptado el impedimento, se proceder\u00e1 a designar un nuevo ponente, si es el caso; si el conflicto es respecto del debate y la votaci\u00f3n, el respectivo Presidente excusar\u00e1 de votar al Congresista. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante aclarar que, al tenor del art\u00edculo 353 de la Ley 5\u00aa de 1992, en las actuaciones adelantadas contra altos funcionarios del Estado la C\u00e1mara de Representantes ejerce funciones de Fiscal y, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 366 ib\u00eddem, todo vac\u00edo procedimental de esa ley debe ser suplido por las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En el caso consultado la materia correspondiente a los impedimentos est\u00e1 plenamente regulada en la citada ley, raz\u00f3n por la cual no resulta necesario acudir a otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que se produjeren impedimentos fundados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal los efectos sobre qu\u00f3rum se resolver\u00e1n, igualmente, como se determina en esta ponencia\u201d158 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye, a la luz de las anteriores consideraciones, que no es de recibo la tesis, en el sentido de que es aplicable al tema del debate y votaci\u00f3n de los impedimentos en el Congreso el r\u00e9gimen procedimental establecido por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para las recusaciones de los jueces, ni otro establecido en c\u00f3digos aplicables en el \u00e1mbito judicial. Es as\u00ed como ninguna norma de la Constituci\u00f3n o de la Ley 5\u00aa de 1992 proh\u00edbe que quien se ha declarado impedido participe en la decisi\u00f3n de los impedimentos manifestados por otros congresistas. Lo que est\u00e1 vedado es que el congresista que ha solicitado ser declarado impedido, vote a favor o en contra de su propio impedimento. No obstante, nada proh\u00edbe que decida sobre los impedimentos manifestados por otros congresistas. En efecto, no hay prohibici\u00f3n expresa al respecto y no se pueden trasladar al proceso legislativo reglas t\u00edpicas de los procesos judiciales. Mucho menos puede hacerse ese traslado cuando ello implica separar al congresista del ejercicio de sus funciones de representaci\u00f3n pol\u00edtica, lo cual s\u00f3lo procede cuando se le ha \u2018aceptado el impedimento\u2019, como lo establecen expresamente los art\u00edculos 124 y 293 de la Ley 5\u00aa de 1992. S\u00f3lo cuando se le ha aceptado el impedimento, cabe excusar a un congresista del deber de votar. Adem\u00e1s, como se mencion\u00f3, existen normas de alcance general, como las relativas a las funciones y potestades de las Mesas Directivas de las C\u00e1maras Legislativas, que son relevantes para examinar, desde la perspectiva del control constitucional, la forma como se desenvuelve la discusi\u00f3n y la votaci\u00f3n sobre los impedimentos presentados por los congresistas (Ley 5\u00aa de 1992. art. 43-4). \u00a0<\/p>\n<p>(2) Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que cada manifestaci\u00f3n individual de impedimento obedece a consideraciones subjetivas sobre circunstancias eminentemente personales de los congresistas (art\u00edculo 291, Ley 5\u00aa de 1992), lo cual permite distinguir cada situaci\u00f3n de las dem\u00e1s en la medida en que cada congresista debe valorar, antes de manifestar un impedimento, si su situaci\u00f3n particular tiene sobre su voluntad una incidencia tal que le impide participar en el tr\u00e1mite de una ley o, excepcionalmente, de una reforma constitucional. De ah\u00ed que el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ale que la declaraci\u00f3n de impedimento ha de basarse en una creencia, es decir, en una apreciaci\u00f3n eminentemente subjetiva sobre la situaci\u00f3n individual en que se encuentre el congresista respecto de un proyecto determinado. Por el s\u00f3lo hecho de invocar la existencia de un conflicto de intereses, el parlamentario no pierde la competencia para pronunciarse sobre otros impedimentos, pues ellos son por naturaleza personal\u00edsimos, en la medida en que se refieren a la afectaci\u00f3n del fuero interno del funcionario al cual acceden (Ley 5\u00aa de 1992, art. 291), lo cual permite distinguir cada situaci\u00f3n de las dem\u00e1s en la medida en que cada congresista debe valorar, antes de manifestar un impedimento, si su situaci\u00f3n particular tiene sobre su voluntad una incidencia tal que le impide participar en el tr\u00e1mite de una ley o, excepcionalmente, de una reforma constitucional. Por lo anterior, es indiscutible que cada impedimento es diferente, pues obedece a la apreciaci\u00f3n sujetiva de circunstancias personales de un congresista que \u201ccree\u201d estar impedido, y por lo mismo, alejado de los principios de transparencia y objetividad que deben regir en el ejercicio de sus funciones159. En este sentido, si los impedimentos no corresponden tan s\u00f3lo a la valoraci\u00f3n objetiva de un comportamiento, sino que, por el contrario, priman en ellos las consideraciones personales que se tengan por el funcionario que lo formula; es obvio que, bajo esa medida, cada cual est\u00e1 impedido para participar en la votaci\u00f3n de su propio impedimento, pero no para decidir los impedimentos de los dem\u00e1s, ya que siempre se encontraran motivaciones diferentes que deben ser resueltas de distinta manera, teniendo en cuenta la variedad de matices que admite el comportamiento humano160. Ello no obsta para que en casos concretos sea posible agrupar los conflictos de intereses por causas similares para efectos de ser estudiados conjuntamente atendiendo a las respectivas especificidades, por ejemplo, por una subcomisi\u00f3n conformada para ese prop\u00f3sito espec\u00edfico (como ha tenido lugar en la pr\u00e1ctica parlamentaria. Anexo I); simplemente lo anterior indica que la naturaleza personal\u00edsima de cada impedimento permite a los congresistas que los han formulado participar en la decisi\u00f3n de los impedimentos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Adicionalmente, insiste la Corte en que los congresistas tienen el deber de asistir a las sesiones del Congreso y votar en las decisiones que adopten las C\u00e1maras (Ley 5\u00aa de 1992. art. 127); el Reglamento del Congreso no efect\u00faa distinci\u00f3n alguna en cuanto al alcance de este deber de votar, es decir, no lo restringe exclusivamente a los proyectos de ley o acto legislativo que se encuentren a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras, se extiende, por lo tanto, a todos los asuntos cuya decisi\u00f3n se plantee a los congresistas, incluyendo la definici\u00f3n de los impedimentos por conflictos de inter\u00e9s. Los congresistas s\u00f3lo pueden ser excusados de este deber de decidir efectivamente despu\u00e9s de que les haya sido aceptado el impedimento, como lo disponen expresamente los art\u00edculos 124 y 293 de la Ley 5\u00aa de 1992. Esto es entendible, dado que los congresistas representan a sus electores y no pueden eludir su funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica para la cual fueron elegidos sin que previamente se les haya aceptado el impedimento por la plenaria o la comisi\u00f3n constitucional permanente de cada c\u00e1mara. De lo contrario, ser\u00eda f\u00e1cil evadir el cumplimiento de sus responsabilidades y tambi\u00e9n se abrir\u00e1 la puerta para paralizar la actividad del Congreso. As\u00ed lo ha dicho tambi\u00e9n el Consejo de Estado e inclusive lo reiter\u00f3 al decidir sobre la demanda de p\u00e9rdida de investidura contra la representante a la C\u00e1mara Yidis Medina, demanda que no prosper\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los argumentos expuestos en la demanda parten entonces de un supuesto equivocado, pues bajo ninguna circunstancia la manifestaci\u00f3n personal de un impedimento equivale directamente a estar impedido para decidir de fondo respecto de otras materias, as\u00ed las mismas guarden una relaci\u00f3n de conexidad material con el asunto que fundament\u00f3 dicha declaraci\u00f3n, como lo es, en este caso, participar en la decisi\u00f3n de otros impedimentos. La raz\u00f3n para que ello ocurra se encuentra en que mientras la situaci\u00f3n de la persona que manifiesta un impedimento no se resuelva por la autoridad competente, ella puede proferir todos los actos que correspondan al \u00e1mbito ordinario de su competencia, ya que no existe una decisi\u00f3n que formalmente la inhabilite para el efecto, como manifestaciones de los principios constitucionales de buena fe y celeridad de los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si la buena fe gobierna los impedimentos legislativos, debe presumirse que tanto la declaraci\u00f3n del congresista como su actuaci\u00f3n previa a la aceptaci\u00f3n, se realiza con honestidad, pulcritud y lealtad, lo que permite concluir que no s\u00f3lo la comunicaci\u00f3n dirigida al Presidente es transparente, sino tambi\u00e9n su participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de los impedimentos de sus colegas. M\u00e1xime, cuando cada impedimento corresponde a una situaci\u00f3n personal\u00edsima del congresista referente a situaciones morales o econ\u00f3micas que lo inhiben para participar en su decisi\u00f3n; lo que implica que la intensidad de la afectaci\u00f3n en la voluntad del legislador es diferente. A manera de ejemplo, es totalmente distinto un impedimento por tener familiares con acciones en sociedades portuarias que manifestar un conflicto de intereses porque un hermano fue nombrado desde el gobierno anterior como representante del Presidente ante una C\u00e1mara de Comercio. De igual manera, el principio de celeridad de la funci\u00f3n p\u00fablica es lo que justifica que en algunas materias, los funcionarios en quienes se presentan unos impedimentos comunes, puedan participar en la decisi\u00f3n de los impedimentos de sus colegas. Esta raz\u00f3n se observa en el procedimiento legislativo, aplicando lo previsto en el art\u00edculo 2.1 de la Ley 5\u00aa de 1992, conforme al cual la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas del Reglamento \u201cdebe servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(4) La tesis de la p\u00e9rdida de la capacidad o competencia de los congresistas para resolver los otros impedimentos, conduce al absurdo que cuando la mayor\u00eda de los miembros de una Comisi\u00f3n o C\u00e1mara declaran su impedimento, se afectar\u00eda no s\u00f3lo el qu\u00f3rum sino que se paralizar\u00eda la actividad legislativa por la falta de congresistas para resolver los impedimentos comunes. Ya el Consejo de Estado ha rese\u00f1ado que las causales que conducen a la disoluci\u00f3n del qu\u00f3rum son taxativas, y dentro de las mismas, no se encuentra referenciada la proposici\u00f3n de impedimentos. Por otra parte, esa misma Corporaci\u00f3n fue clara en establecer que los miembros que siguen en la lista electoral solamente pueden ser convocados cuando strictu sensu existe una falta temporal o absoluta (C.P. art. 261), la cual en materia de impedimento solamente puede ocurrir (sobre la hip\u00f3tesis de la fuerza mayor) cuando el impedimento es aceptado, antes solo existe una manifestaci\u00f3n que no produce otro efecto que suspender el tr\u00e1mite del proyecto de ley o de acto legislativo mientras se define su procedencia. En sus propias palabras, el Consejo de Estado ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar igualmente, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en el art\u00edculo 134 la forma de suplir las vacancias absolutas de los congresistas, y en el art\u00edculo 261 dispuso que ning\u00fan cargo de elecci\u00f3n popular en corporaciones p\u00fablicas tendr\u00eda suplente, por lo que previ\u00f3 el orden que deb\u00eda seguirse para su ocupaci\u00f3n. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 03 del 15 de diciembre de 1993, reform\u00f3 los citados art\u00edculos 134 y 261, e incluy\u00f3 en ambos la posibilidad de suplir las faltas temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n considerada debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 261, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n, que tiene como falta temporal en las corporaciones p\u00fablicas la fuerza mayor, como lo ser\u00eda, en las circunstancias analizadas, el impedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y para los solos efectos de la decisi\u00f3n que va a ser tomada, a la sesi\u00f3n correspondiente deber\u00e1n ser llamados los candidatos que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral de los representantes impedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es de anotar que nuestro ordenamiento jur\u00eddico no consagra el sistema de conjueces para los procesos que se adelantan en la C\u00e1mara de Representantes contra altos funcionarios del Estado. De tal manera que el congresista que se declare impedido para votar ser\u00e1 excusado de hacerlo, como lo dispone el art\u00edculo 293 de la Ley 5\u00aa de 1992, y reemplazado en la forma que acaba de expresarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que, de darse la hip\u00f3tesis planteada en la consulta, en el sentido de que un gran n\u00famero de Representantes se declaren impedidos, deben tenerse en cuenta que existe siempre como m\u00ednimo el qu\u00f3rum ordinario para decidir; constatado ello, la decisi\u00f3n se tomar\u00e1 con base en la mayor\u00eda de los miembros que queden habilitados para votar en la sesi\u00f3n plenaria respectiva, por no haberse declarado impedidos, ya que ni la Constituci\u00f3n ni la ley previeron el impedimento como causal de disoluci\u00f3n del qu\u00f3rum.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que un gran n\u00famero de Representantes se hubieran declarado impedidos y los impedimentos hubieren sido aceptados, la decisi\u00f3n se tomar\u00e1 con el qu\u00f3rum y la mayor\u00eda indicados, formado con las personas llamadas a suplir a los miembros de la Corporaci\u00f3n cuyo impedimento fue aceptado y con los representantes que no estuvieren impedidos\u201d161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no puede aceptarse la tesis de la imposibilidad de definir los impedimentos de otros, pues en la pr\u00e1ctica se podr\u00eda llegar a un \u201ccallej\u00f3n sin salida\u201d. En efecto, si el n\u00famero de miembros del parlamento se redujera hasta un quantum inferior al n\u00famero necesario para conformar el qu\u00f3rum decisorio, no podr\u00edan definirse los impedimentos, sacrificando la funci\u00f3n legislativa y, por ende, desconociendo el principio democr\u00e1tico en la formaci\u00f3n de las leyes, que se manifiesta en que el pueblo pueda pronunciarse mediante la actividad leg\u00edtima de sus representantes. Hasta que un impedimento no es aceptado, no es posible convocar a los miembros que siguen en la lista electoral (mal llamados suplentes), pues no existe falta alguna en t\u00e9rminos constitucionales, ya que s\u00f3lo hay una manifestaci\u00f3n que per se no resulta vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan suponiendo que es posible convocar a los miembros que siguen en la misma lista electoral, a pesar de que ninguna norma prev\u00e9 dicha hip\u00f3tesis, es claro que ese procedimiento no logra impedir que el que reemplace temporalmente al congresista piense, a su turno, que \u00e9l mismo se encuentra en una situaci\u00f3n de impedimento o, inclusive, que crea que votar favorablemente el impedimento del congresista principal es una manera de asegurar su acceso como \u201csuplente\u201d al Congreso, lo cual ir\u00eda en contra de toda neutralidad en la decisi\u00f3n y ser\u00eda el reflejo de un inter\u00e9s directo e inmediato del propio congresista reemplazante. Esta eventualidad atentar\u00eda contra la integridad del Congreso mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Finalmente, la Corte tambi\u00e9n valora que seg\u00fan la pr\u00e1ctica parlamentaria, tal y como se ilustra con los setenta (70) casos rese\u00f1ados en el Anexo I, cuando varios congresistas manifiestan simult\u00e1neamente sus impedimentos y \u00e9stos son debatidos conjuntamente, cada congresista solo se abstiene de votar sobre su propio impedimento. Fue con base en dicha pr\u00e1ctica parlamentaria que los Presidentes de las plenarias o de las Comisiones Constitucionales permanentes, dejaron en libertad a los congresistas de decidir si participaban o no en la decisi\u00f3n de los impedimentos expresados por sus colegas. Las decisiones de los respectivos presidentes no fueron objeto de ninguna apelaci\u00f3n ante las plenarias o comisiones correspondientes (art\u00edculo 44 Ley 5\u00aa de 1992). Era razonable, pues, que dicha pr\u00e1ctica parlamentaria se mantuviera en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considera la Corte que no vulnera ni el Reglamento del Congreso ni la Carta Pol\u00edtica el que los congresistas que se han declarado impedidos en relaci\u00f3n con un determinado asunto participen en el tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n de los dem\u00e1s impedimentos formulados en relaci\u00f3n con el mismo asunto, aun cuando la causal invocada es semejante. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7.3.3. \u00a0De la atribuci\u00f3n de direcci\u00f3n de las Mesas Directivas del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, es relevante para el presente proceso la doctrina constitucional sobre el papel de las Mesas Directivas, y concretamente de los Presidentes de cada C\u00e1mara Legislativa, dentro del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los asuntos sometidos a su decisi\u00f3n, por cuanto dada la ausencia de disposiciones espec\u00edficamente aplicables a algunos aspectos de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los impedimentos, su papel en tanto int\u00e9rpretes del reglamento y conductores del debate fue determinante dentro del curso de acci\u00f3n que efectivamente se sigui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 43 de la Ley 5\u00aa de 1992, corresponden a los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas, as\u00ed como a los presidentes de las comisiones constitucionales permanentes que integran dichas c\u00e1maras, las siguientes funciones -entre otras-: \u201c1. Presidir la respectiva Corporaci\u00f3n\u201d, y \u201c4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicaci\u00f3n del mismo\u201d. Dispone as\u00ed mismo el art\u00edculo 44 que las decisiones de los presidentes ser\u00e1n apelables de manera inmediata, ante la respectiva Corporaci\u00f3n Legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos esta Corte ha resaltado el rol central que juegan los Presidentes de las c\u00e1maras legislativas en la conducci\u00f3n del debate y en la garant\u00eda imparcial de los derechos de los congresistas, as\u00ed como la alta responsabilidad que acarrea esta funci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia C-155 de 1998162, haciendo referencia a la noci\u00f3n de \u201cdebate\u201d la Corte explic\u00f3 que \u00e9sta implica jur\u00eddicamente \u201cque se d\u00e9 una discusi\u00f3n, que haya la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos\u201d, por lo cual \u201ccorresponde al presidente de la respectiva Comisi\u00f3n o C\u00e1mara, garantizar que esta discusi\u00f3n se d\u00e9 antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir la intervenci\u00f3n de todos los interesados de conformidad con las normas del Reglamento, con las restricciones que sean necesarias de acuerdo con estas mismas reglas, dentro del marco de una absoluta imparcialidad\u201d. Posteriormente, en la sentencia C-222 de 1997163, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ces evidente que el papel de los presidentes de las comisiones y de las c\u00e1maras es, entre otros, el de conducir los debates, asegurando que las pertinentes normas se observen cuidadosamente, en cuanto es de su resorte \u2018cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicaci\u00f3n del mismo\u2019 (art. 43, numeral 4, Ley 5\u00aa de 1992), obviamente con arreglo a lo que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley, por lo cual, en ejercicio de sus funciones y salvo en cuanto a sus propios votos, deben ser totalmente imparciales y brindar iguales garant\u00edas a todos los miembros de la correspondiente c\u00e9lula congresional\u201d. Tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte en esta misma sentencia que \u201cser\u00e1 de cargo del respectivo presidente garantizar que la discusi\u00f3n se lleve a cabo antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir las intervenciones de todos los integrantes de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara, dentro de lo que establezca el Reglamento, introduciendo, si es necesario, restricciones razonables en asuntos tales como la extensi\u00f3n de cada intervenci\u00f3n, siempre que, al aplicarlas, se cumpla estrictamente lo anunciado y de la misma forma para todos, sin discriminaci\u00f3n ni preferencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el pasado esta Corporaci\u00f3n ha valorado la actuaci\u00f3n de las Mesas Directivas y los presidentes de las C\u00e1maras Legislativas para efectos de determinar la validez de los actos aprobados por tales corporaciones, y de hecho ha declarado la inexequibilidad de una reforma constitucional al haber verificado que el comportamiento de las Mesas Directivas ha generado efectos lesivos de la Constituci\u00f3n. De particular importancia para este caso es la sentencia C-816 de 2004164. En este caso, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda interpuesta contra el Acto Legislativo No. 02 de 2003 -Estatuto Antiterrorista-. Entre los cargos por vicios de tr\u00e1mite, se encontraba uno que se\u00f1alaba una irregularidad en la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia previo a la votaci\u00f3n del articulado en el sexto debate. Para los demandantes, \u201cal ser votado ese informe, en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2003, no obtuvo la mayor\u00eda absoluta requerida, frente a lo cual, la Mesa Directiva, en una clara desviaci\u00f3n de poder, levant\u00f3 la sesi\u00f3n, con el objetivo de no cerrar ni certificar la votaci\u00f3n que hab\u00eda ocurrido, por cuanto dicha votaci\u00f3n implicaba el hundimiento del proyecto\u201d; en su criterio, se trataba de una violaci\u00f3n de varias normas del reglamento, entre ellas la prohibici\u00f3n de interrumpir una votaci\u00f3n una vez iniciada, lo cual afectaba la formaci\u00f3n de la voluntad de las C\u00e1maras. Entre otros problemas jur\u00eddicos a resolver, la Corte se pregunt\u00f3 si el cierre y la aparente falta de verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n constitu\u00edan un vicio de inconstitucionalidad. Luego de la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica de lo ocurrido, constat\u00f3 que s\u00ed hubo una irregularidad en la falta de cierre de la votaci\u00f3n y el levantamiento de la sesi\u00f3n por la Mesa Directiva, y procedi\u00f3 a determinar si ello constitu\u00eda un vicio de inconstitucionalidad, lo cual efectivamente determin\u00f3 luego de llevar a cabo el examen constitucional pertinente. En este caso, como parte de dicho an\u00e1lisis la Corte efectu\u00f3 importantes precisiones sobre la relevancia de los actos y decisiones de las Mesas Directivas y los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas para efectos del control constitucional. En primer lugar, indic\u00f3 que si bien existe cierto margen de discrecionalidad para las Mesas Directivas en el manejo y ordenaci\u00f3n de las sesiones del Congreso, este margen no es absoluto ya que ha de moverse dentro de los par\u00e1metros constitucionales, en especial el respeto a las minor\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, el manejo de las sesiones es un asunto frente al cual las Mesas Directivas gozan, en virtud de la independencia y autonom\u00eda del Congreso (CP arts 113, 114 y 135), de cierta discrecionalidad, que debe ser respetada por el juez constitucional. Adem\u00e1s, el propio Reglamento del Congreso establece mecanismos internos de control a las decisiones de las Mesas Directivas, como la posibilidad de apelar inmediatamente sus decisiones (Ley 5\u00aa de 1992, art 44). Con todo, es claro que las decisiones de quienes dirigen esas Corporaciones, y en especial las del Presidente, tienen importancia, pues disciplinan las sesiones y las deliberaciones, y por ello pueden afectar la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras o vulnerar derechos de minor\u00edas. As\u00ed, desde los textos ya cl\u00e1sicos de Condorcet hasta \u00a0las obras contempor\u00e1neas del premio Nobel de econom\u00eda Arrow, las ciencias sociales han mostrado que, en ciertas condiciones, la definici\u00f3n de los temas a ser abordados y el orden mismo de las votaciones tienen una influencia determinante en los resultados de las decisiones colectivas165. Sin que sea necesario que la Corte acoja en su integridad estos enfoques, estos elementos son suficientes para concluir que los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los cuerpos colegiados ejercen un poder considerable. Esto explica \u00a0que la Carta se\u00f1ale que es un derecho de las minor\u00edas pol\u00edticas participar en las mesas directivas de las c\u00e1maras (CP art. 112). Y por esa misma raz\u00f3n, dichas mesas directivas tienen un deber de imparcialidad en la conducci\u00f3n de los debates y de las votaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, precis\u00f3 la Corte que en ciertos casos, los mecanismos de control interno de las C\u00e1maras Legislativas -concretamente la posibilidad de apelar las decisiones de las mesas directivas ante la correspondiente comisi\u00f3n o plenaria- pueden ser insuficientes para contrarrestar las arbitrariedades en que tales Mesas Directivas pudieren incurrir, casos en los cuales es relevante que durante el control de constitucionalidad del acto pertinente se determine si su conducta configur\u00f3 un vicio de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, muchas veces, frente a abusos por parte de las Mesas Directivas, el mecanismo de control interno resulta insuficiente; por ejemplo, si una decisi\u00f3n de la Mesa Directiva ha vulnerado derechos de las minor\u00edas, el mecanismo interno de control de las c\u00e1maras puede resultar inadecuado, precisamente porque se funda en el principio mayoritario pues depende de la decisi\u00f3n de la Plenaria. Por ello, como la discrecionalidad de las Mesas Directivas no es absoluta, ni los mecanismos internos de control de las c\u00e1maras son suficientes en todos los casos, las decisiones de dichas Mesas Directivas pueden tener relevancia en el control constitucional de la formaci\u00f3n de las leyes y de los actos legislativos. Esas decisiones no pueden entonces ser consideradas actos internos de las c\u00e1maras (interna corporis acta), excluidos de todo control judicial, por cuanto ellas pueden tener una incidencia decisiva en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. Esto explica que no s\u00f3lo esta Corte sino tambi\u00e9n otros tribunales constitucionales hayan examinado la actuaci\u00f3n de esas mesas directivas como elementos que pod\u00edan configurar vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes. As\u00ed, a nivel comparado puede citarse la sentencia STC-89 del 29 de septiembre de 1994 del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol examin\u00f3 si la Mesa Directiva del Congreso de los Diputados hab\u00eda o no incurrido en una violaci\u00f3n del reglamento de la c\u00e1mara, y si dicha vulneraci\u00f3n pod\u00eda o no implicar la inconstitucionalidad de la ley revisada. Y a nivel interno, la reciente sentencia de esta Corte C-668 de 2004, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 16 del Acto Legislativo No 01 de 2003, debido a que ciertas decisiones de la Mesa Directiva implicaron que esta norma no hubiera sido debatida en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos que se le planteaban en esta oportunidad, la Corte procedi\u00f3 a \u201cexaminar el sentido, la motivaci\u00f3n y los efectos de la decisi\u00f3n de no cerrar la votaci\u00f3n del informe de ponencia y levantar la sesi\u00f3n tomada por la Mesa Directiva en la sesi\u00f3n del 5\u00ba de noviembre\u201d, prestando especial atenci\u00f3n al examen de \u201csi dicha decisi\u00f3n tuvo como consecuencia la vulneraci\u00f3n de normas constitucionales sobre la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, y en especial si obedeci\u00f3 o no a la deliberada intenci\u00f3n de desconocer la voluntad de la Plenaria de la C\u00e1mara en un momento determinado. \u00a0Para la Corte es evidente que, de ser as\u00ed, se afectar\u00eda la validez del proceso de formaci\u00f3n de la voluntad parlamentaria y se podr\u00eda estar viciando la legitimidad del proceso legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del examen de constitucionalidad del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los impedimentos y recusaciones generados durante el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo de la referencia, la Corte debe establecer si el comportamiento de las Mesas Directivas, en particular de los Presidentes de las c\u00e9lulas legislativas, pudo dar lugar a la distorsi\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de voluntad de sus respectivas corporaciones en relaci\u00f3n con los referidos impedimentos y recusaciones, en atenci\u00f3n a la falta de regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los detalles de procedimiento sobre los que se estructuran los cargos que se estudian. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7.4. \u00a0Forma como se tramitaron los impedimentos en el caso objeto de revisi\u00f3n. De la discusi\u00f3n y debate de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El panorama f\u00e1ctico que se presenta ante la Corte en relaci\u00f3n con el tratamiento que se dio a los impedimentos y recusaciones durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo No. 02 de 2004 sobresale por su complejidad. No se circunscribe simplemente a la forma como se realizaron los debates y votaciones correspondientes, ni a la determinaci\u00f3n de las autoridades competentes para su resoluci\u00f3n; abarca adem\u00e1s m\u00faltiples elementos del contexto dentro del cual dicho tr\u00e1mite tuvo lugar y exige, al mismo tiempo, prestar atenci\u00f3n a los detalles de la actuaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en cada uno de los pasos que constituyeron el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de esta reforma constitucional. Los m\u00faltiples documentos probatorios que han sido estudiados por esta Corporaci\u00f3n, ponen de presente un escenario marcado\u00a0por varios factores de complejidad, que han de ser considerados necesariamente por este Tribunal al momento de efectuar el juicio de constitucionalidad que le compete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los factores de complejidad f\u00e1ctica que, como se indic\u00f3, caracterizan la situaci\u00f3n sometida a decisi\u00f3n de la Corte, se resaltan, por su importancia crucial para el presente proceso, los siguientes: (1) la alta tensi\u00f3n durante las sesiones, (2) la premura manifiesta, declarada y constante en la aprobaci\u00f3n del acto legislativo, (3) las acusaciones rec\u00edprocas que se formularon entre los defensores y los opositores del proyecto, y que incidieron directamente sobre el debate, (4) la generaci\u00f3n de tensiones progresivamente crecientes entre los congresistas, que tambi\u00e9n incidieron directamente sobre el tr\u00e1mite, (5) la forma expresamente presionada en la que se presentaron varias declaraciones de impedimento, (6) el predominio de las controversias procedimentales sobre el tema de la configuraci\u00f3n de conflictos de inter\u00e9s para los congresistas frente al acto legislativo, y (7) la existencia de serias dudas, discusiones y desacuerdos sobre el procedimiento a seguir en relaci\u00f3n con los impedimentos y recusaciones. Los elementos constitutivos de cada uno de estos factores de complejidad se se\u00f1alan en detalle a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alta tensi\u00f3n durante la sesi\u00f3n. El tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones presentados ante el Congreso, y en general el procedimiento de aprobaci\u00f3n del acto legislativo que se revisa, tuvieron lugar dentro de un contexto de alta tensi\u00f3n y controversia, durante el cual se hicieron p\u00fablicas acusaciones respecto del ejercicio de presiones gubernamentales sobre algunos congresistas, para efectos de conseguir la aprobaci\u00f3n expedita de la reforma constitucional sobre reelecci\u00f3n. Y, de otro lado, recriminaciones por el \u00e1nimo dilatorio que se le atribu\u00edan a quienes deseaban analizar en detalle la situaci\u00f3n de cada impedimento o recusaci\u00f3n166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Premura manifiesta, declarada y constante en la aprobaci\u00f3n del acto legislativo. Exist\u00eda una premura expresa entre los partidarios del proyecto de reforma constitucional para lograr su aprobaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la Carta Pol\u00edtica y en el Reglamento. Durante los debates en ambas C\u00e1maras esta circunstancia se puso de manifiesto por varios congresistas y por la Mesas Directivas, y constituy\u00f3 un factor clave en el desarrollo del tema de los impedimentos y recusaciones a lo largo del tr\u00e1mite de la reforma167. De otro lado, ante esa premura, los adversarios del proyecto que pensaban que no ten\u00edan los votos suficientes para negarlo, esperaban que \u00e9ste se hundiera por la imposibilidad de aprobarlo oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acusaciones rec\u00edprocas entre los defensores y los opositores del proyecto, que incidieron directamente sobre el tr\u00e1mite. Durante el tr\u00e1mite del proyecto de reforma constitucional ante el Congreso, as\u00ed como durante el proceso de control constitucional que ocupa a la Corte, tanto los defensores como los opositores del Acto Legislativo No. 02 de 2004 han formulado serias acusaciones rec\u00edprocas sobre la utilizaci\u00f3n de estrategias y t\u00e1cticas parlamentarias, bien fuera para lograr la aprobaci\u00f3n o bien el archivo del proyecto de reforma constitucional sobre reelecci\u00f3n. En efecto, despu\u00e9s de una primera aproximaci\u00f3n al tr\u00e1mite de este proyecto en el Congreso y a las intervenciones a favor y en contra de su constitucionalidad, salta a la vista que sus partidarios y sus detractores, por igual, se han lanzado acusaciones mutuas sobre \u201cfilibusterismo\u201d u \u201cobstruccionismo\u201d parlamentario, es decir, sobre la aplicaci\u00f3n deliberada de estrategias y t\u00e1cticas al interior del Congreso, encaminadas a dilatar la aprobaci\u00f3n del proyecto y lograr su hundimiento por tr\u00e1mite -debido al vencimiento de los t\u00e9rminos constitucionales para su aprobaci\u00f3n-. De otro lado, se advert\u00eda que era necesario contrarrestar dichas t\u00e1cticas y estrategias con el fin de evitar que se generara tal desenlace y se lograra la aprobaci\u00f3n de la reforma dentro de los per\u00edodos constitucionales. Quienes impugnan la constitucionalidad del proyecto afirman que los congresistas que se opon\u00edan a su aprobaci\u00f3n aprovecharon los impedimentos y las recusaciones como una forma de lograr que no se alcanzara a aprobar el proyecto antes del vencimiento de los t\u00e9rminos, dada la premura con la que deb\u00edan actuar las C\u00e1maras para el logro de estos cometidos; por su parte, quienes defienden su constitucionalidad afirman que las mayor\u00edas que lo apoyaban, ante tal estrategia de la oposici\u00f3n, optaron por aplicar de igual forma el Reglamento y siguieron adelante de manera leg\u00edtima con su proceso de aprobaci\u00f3n168. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no puede juzgar las estrategias parlamentarias, pero s\u00ed tomarlas como elemento significativo del contexto del tr\u00e1mite del proyecto. En este caso, es significativa la presi\u00f3n ejercida sobre los congresistas para que se declararan impedidos ante el riesgo de tener que afrontar demandas de p\u00e9rdida de su investidura. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tensiones progresivamente crecientes entre los congresistas, con incidencia directa sobre el tr\u00e1mite. Los impedimentos y las recusaciones se declararon en contextos de alta tensi\u00f3n entre los congresistas, caracterizados por la presencia de amenazas de recusaci\u00f3n o de p\u00e9rdida de investidura, y por la consiguiente reacci\u00f3n por los afectados y por sus respectivas bancadas. \u00a0Dado que el tema de los incidentes y las recusaciones se plante\u00f3 repetidamente durante los cuatro primeros debates del proyecto de Acto Legislativo, a lo largo de su tr\u00e1mite estas tensiones crecieron de manera progresiva tanto entre quienes apoyaban como entre quienes se opon\u00edan al proyecto, tensiones que incidieron directamente sobre el desarrollo de los debates. La visualizaci\u00f3n conjunta de este curso consecutivo y gradual de acci\u00f3n es relevante para el control constitucional, porque permite comprender adecuadamente lo sucedido durante los debates del proyecto, especialmente durante el segundo, el tercero y el cuarto169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentaci\u00f3n expresamente presionada de numerosos impedimentos. Un alto n\u00famero de los impedimentos que se presentaron obedeci\u00f3 o bien al temor de los respectivos congresistas de ser recusados u objeto de demandas de p\u00e9rdida de investidura, o bien a la intenci\u00f3n de prevenir que el tr\u00e1mite de las recusaciones ante la Comisi\u00f3n de \u00c9tica dilatara la aprobaci\u00f3n del proyecto. Esta situaci\u00f3n se hace evidente en la forma como fueron manifestados los impedimentos, y en las intervenciones que \u00e9stos suscitaron170.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Controversias sobre la configuraci\u00f3n de conflictos de inter\u00e9s en relaci\u00f3n con el acto legislativo. Constata la Corte que, como consecuencia de los elementos del contexto se\u00f1alados en los numerales precedentes, a lo largo del tr\u00e1mite de la reforma constitucional que se estudia se desarroll\u00f3 una controversia sobre el tema de la configuraci\u00f3n de conflictos de inter\u00e9s para los congresistas frente al proceso de aprobaci\u00f3n de este acto legislativo en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Existencia de serias dudas, discusiones, desacuerdos y divergencias en cuanto al procedimiento a seguir; rol decisivo de las Presidencias de cada c\u00e9lula legislativa. La Corte constata que, de manera repetitiva, se suscitaron dudas y desacuerdos entre los congresistas sobre el procedimiento adecuado a aplicar en relaci\u00f3n con los impedimentos y recusaciones, dado que algunos aspectos procedimentales no son regulados expresamente ni en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0ni en el reglamento, ni existe jurisprudencia concretamente aplicable sobre este tema espec\u00edfico. Durante el curso de los cuatro primeros debates del proyecto, se discuti\u00f3 en varias oportunidades el rumbo jur\u00eddico a seguir, invocando normas, pronunciamientos judiciales y antecedentes de pr\u00e1ctica parlamentaria. Las posiciones planteadas por los congresistas y por las Mesas Directivas cambiaron a lo largo del debate, pero en t\u00e9rminos generales los Presidentes de las comisiones y las plenarias orientaron, mediante sus interpretaciones del reglamento y el ejercicio de sus facultades de conducci\u00f3n del debate, el curso de acci\u00f3n que efectivamente se sigui\u00f3. Adem\u00e1s, no todos los impedimentos y recusaciones fueron tramitados de la misma manera -en particular en cuanto a su formulaci\u00f3n y discusi\u00f3n-, ni todos los congresistas se comportaron de la misma forma en relaci\u00f3n con su tr\u00e1mite171. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de los anteriores elementos contextuales ser\u00e1 resaltada a continuaci\u00f3n, para efectos de dar una respuesta concreta a los cargos de inconstitucionalidad que se estudian. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que todos los impedimentos fueron presentados por escrito ante el Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n o Plenaria, como lo exige el Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992, art. 292), consign\u00e1ndose en cada uno de ellos, con mayor o menor especificidad, los hechos que en opini\u00f3n del congresista le llevaban a solicitar que le fuera aceptada dicha manifestaci\u00f3n por presentarse ante s\u00ed un conflicto de intereses. Algunos parlamentarios adicionaron hechos con posterioridad a sus escritos de impedimento y otros, cuando se procedi\u00f3 a su correspondiente lectura p\u00fablica, absolvieron verbalmente las preguntas que se hac\u00edan por otros congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, luego de analizar el contenido de las distintas Gacetas, constancias parlamentarias y grabaciones de las sesiones, concluye que los impedimentos fueron presentados y resueltos de manera separada y que en su tr\u00e1mite s\u00ed hubo debate. Tanto en Comisiones, como en Plenarias siempre se abri\u00f3 la discusi\u00f3n de los mismos, en unos se ejerci\u00f3 dicha posibilidad, y en otros se procedi\u00f3 inmediatamente a su definici\u00f3n, lo que corresponde a una t\u00edpica pr\u00e1ctica parlamentaria conforme a la Constituci\u00f3n y al Reglamento del Congreso. En el tr\u00e1mite de los impedimentos s\u00ed hubo debate. La falta de discusi\u00f3n separada de algunos de ellos no vici\u00f3 su tr\u00e1mite. Ninguna norma constitucional, ni del Reglamento del Congreso, exige que cuando se manifiestan simult\u00e1neamente varios impedimentos \u00e9stos sean objeto de tantos debates separados cuantos impedimentos hayan sido solicitados. El debate de los impedimentos fue organizado por los Presidentes de cada corporaci\u00f3n legislativa de manera conjunta en ejercicio de sus atribuciones de conducci\u00f3n del debate (Ley 5\u00aa de 1992. art. 159) y en dicho debate cada congresista opin\u00f3 lo que estim\u00f3 aconsejable manifestar. Luego, cada solicitud de impedimento fue votada de manera individual y separada, despu\u00e9s de que el secretario correspondiente ley\u00f3 el texto del escrito en el cual el respectivo congresista manifest\u00f3 las razones de su impedimento. A veces, antes de la votaci\u00f3n, el congresista que hab\u00eda solicitado el impedimento respondi\u00f3 para aclarar alguna inquietud adicional. A continuaci\u00f3n se expone con mayor detalle la forma como se sometieron a decisi\u00f3n dichos impedimentos durante la primera vuelta: \u00a0<\/p>\n<p>* En Comisi\u00f3n de Senado172.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta No. 32 del 28 de abril de 2004 consta que la Comisi\u00f3n Primera Senado decidi\u00f3 los impedimentos manifestados por los Senadores Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda, Roberto Gerlein Echevarria, Claudia Blum de Barberi, Mauricio Pimiento Barrera, Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez y Hern\u00e1n Andrade Serrano173. La Comisi\u00f3n estudi\u00f3 los impedimentos presentados por los Senadores y uno a uno decidi\u00f3 negarlos. \u00a0La votaci\u00f3n de estos impedimentos vari\u00f3 en cada caso en raz\u00f3n a sus especificidades valoradas por los congresistas en forma separada. Fue as\u00ed: Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo (5 Votos por el \u00a0Si &#8211; 12 \u00a0por el No); Roberto Gerlein Echavarr\u00eda (5 Votos por el \u00a0Si &#8211; 12 \u00a0por el No), Claudia Blum de Barberi (4 Votos por el \u00a0Si &#8211; 12 \u00a0por el No), Mauricio Pimiento Barrera, (6 Votos por el \u00a0Si &#8211; 11 \u00a0por el No) Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez (5 Votos por el \u00a0Si &#8211; 12 \u00a0por el No) y Hern\u00e1n Andrade Serrano (4 Votos por el \u00a0Si &#8211; 11 \u00a0por el No). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En Plenaria de Senado174. \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta No. 44 del 13 de mayo de 2004 consta que en sesi\u00f3n Plenaria del Senado se decidi\u00f3 votar de nuevo los impedimentos presentados por los Senadores a dicha Plenaria, pues se se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite adelantado el d\u00eda 11 de mayo de 2004 (en el cual se hab\u00edan decidido en un comienzo) estaba viciado y no pod\u00eda haberse surtido, dado que hab\u00eda un mensaje de urgencia del gobierno nacional para discutir el proyecto de ley No. 176 de 2003, 211 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2003\u201d. Se procedi\u00f3 entonces a corregir la falla procedimental y a repetir la aclaraci\u00f3n, temas sobre los cuales existe otro cargo tambi\u00e9n analizado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Cada impedimento fue presentado por separado y decidido uno a uno, con votaciones diferentes atendiendo a las especificidades de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En Comisi\u00f3n de C\u00e1mara175. \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta No. 42 del 2 de junio de 2004 se dio inicio a las discusiones del proyecto centr\u00e1ndose en el tr\u00e1mite de los impedimentos presentados por algunos Representantes de la Comisi\u00f3n. Estos impedimentos fueron votados as\u00ed: Impedimento de la Representante Nancy Patricia Guti\u00e9rrez (23 por el No, \u00a09 por el Si); Adalberto Jaimes (29 por el No, un\u00e1nime); Zamir Silva Am\u00edn \u00a0(32 por el No, un\u00e1nime); Oscar Arboleda (unanimidad por el No\/\/ No se dice cu\u00e1ntos votos); William V\u00e9lez (28 por el No); Jaime Am\u00edn (24 por el No, 4 por el Si); Joaqu\u00edn Vives (29 por el No, un\u00e1nime)176. Cada impedimento fue presentado por separado y decidido uno a uno. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Roberto Camacho present\u00f3 cuatro impedimentos, la Representante Gina Parody present\u00f3 dos al igual que la Representante Sandra Ceballos. Todos \u00e9stos fueron negados por la Comisi\u00f3n con diferentes votaciones. Enseguida, la sesi\u00f3n fue levantada y se convoc\u00f3 para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n para el d\u00eda 3 de junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dej\u00f3 expresa constancia que ninguno de los impedidos vot\u00f3 en causa propia177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En Plenaria de C\u00e1mara178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa, lo que realmente se desprende del an\u00e1lisis de la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2004, es que si bien la mayor\u00eda de los impedimentos fueron resueltos luego de escucharse las razones que los fundamentaban, siempre existi\u00f3 la posibilidad de debatir y discutir sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta No. 111 del 15 de junio de 2004 se dio inicio a la decisi\u00f3n de los impedimentos presentados en la Plenaria de la C\u00e1mara de la Representantes. Se abri\u00f3 la discusi\u00f3n con el impedimento del Representante Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, en donde se realiza un debate tanto sobre el procedimiento como frente a la causal alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se discuti\u00f3 de manera general en cuanto a la competencia de la Corporaci\u00f3n para resolver por s\u00ed misma los impedimentos, sin tener que remitirlos a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, y frente a la existencia o no de razones que motivaran la declaratoria de una situaci\u00f3n de conflicto de intereses. Se otorg\u00f3 la palabra a los Representantes: Germ\u00e1n Navas Talero, Alex L\u00f3pez, Wilson Borja, Gustavo Petro, Carlos Arturo Piedrahita (quien se consider\u00f3 impedido), Ernesto Mesa Arango, Reginaldo Montes (quien cita un concepto del Consejo de Estado sobre la materia objeto de debate, y quien expresamente manifiesta no considerarse impedido), Luis Fernando Duque (quien alega la falta de competencia y la necesidad de remitir su tr\u00e1mite a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica), nuevamente German Navas Talero, Venus Albeiro Silva, Jos\u00e9 Manuel Herrera (quien se refiere al obstruccionismo), H\u00e9ctor Arango, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia (quien se consider\u00f3 impedido), Jorge Hern\u00e1n Pedraza, Oscar Arboleda (quien no se consider\u00f3 impedido), Guillermo Rivera y Gonzalo Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Presidente de dicha Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 al Secretario proceder a la lectura de cada impedimento. Aclarando que \u201csi alg\u00fan congresista quiere que se ampl\u00ede el impedimento pues con mucho gusto se amplia el impedimento\u201d179 y reconociendo que para su definici\u00f3n \u201clos impedimentos se van votando uno por uno y se van considerando\u201d180. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez adoptada estas decisiones correspondientes al ejercicio de la facultad de direcci\u00f3n del debate asignada por el Reglamento al Presidente de cada C\u00e1mara (Ley 5\u00aa de 1992, art. 43-4), se present\u00f3 una proposici\u00f3n por los Representantes Jes\u00fas Garc\u00eda y Luis Fernando Duque negada por la Plenaria, mediante la cual se pretend\u00eda remitir el tr\u00e1mite de los impedimentos a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la discusi\u00f3n se ve interrumpido porque deb\u00eda votarse primero un informe de conciliaci\u00f3n referente a la ley estatutaria que reglamentaba el acto legislativo conocido como el estatuto antiterrorista, por tener un mensaje de urgencia. Al respecto se\u00f1al\u00f3 el Presidente de la Mesa Directiva: &#8220;La presidencia acoge la solicitud que el informe de objeciones presidenciales y el cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional se vuelva a reabrir para volver a ser debatido, teniendo en cuenta que hab\u00eda que votar primero el acta de conciliaci\u00f3n de la ley estataturia. Entonces vamos a hacer la votaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n de la ley estatutaria y despu\u00e9s, solicito. \u00a0Quiere la plenaria reabrir nuevamente el informe de objeciones presidenciales y del cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional? El secretario general responde: As\u00ed lo quiere se\u00f1or Presidente&#8221; (p\u00e1gina 21 de la Gaceta del Congreso No 392 del 28 de Julio de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de ese proyecto, se retom\u00f3 el tema de los impedimentos, sometiendo a deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n una proposici\u00f3n presentada en el sentido de remitir de nuevo su tr\u00e1mite a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, la cual fue otra vez negada por la Plenaria (P\u00e1gina 28). Enseguida comenz\u00f3 la presentaci\u00f3n y votaci\u00f3n de los impedimentos, que fueron votados de manera negativa por la Plenaria de la Corporaci\u00f3n. (P\u00e1gina 30). Sin embargo, se decidi\u00f3 volver a discutir los impedimentos presentados, por algunos errores derivados de la necesidad de manejar la Presidencia ante el impedimento del Representante Alonso Acosta. (P\u00e1gina 34). Se concedi\u00f3 la palabra a varios congresistas, lo cual demuestra que pudieron intervenir activamente en su definici\u00f3n (Gustavo Petro, Germ\u00e1n Navas Talero, Omar Florez V\u00e9lez, Guillermo Rivera, etc). Al final de cuentas, s\u00f3lo se decidi\u00f3 uno, el correspondiente al Representante Edgar Eulises Torres Murillo, con posterioridad no hubo qu\u00f3rum para continuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta No. 112 del 16 de junio de 2004 consta que se terminaron de resolver los impedimentos, empezando por el del Representante Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez (este impedimento ya hab\u00eda sido negado en la sesi\u00f3n pasada, pero se volv\u00eda a presentar pues se decidi\u00f3 reabrir la discusi\u00f3n de todos los impedimentos), los cuales fueron negados por la Plenaria de la Corporaci\u00f3n. Esta Acta fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 411 del 6 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su definici\u00f3n se utiliz\u00f3 generalmente la expresi\u00f3n: \u201cS\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico\u201d, haci\u00e9ndose referencia a su votaci\u00f3n, pero bajo el entendido que pod\u00eda discutirse, como se hab\u00eda se\u00f1alado en la p\u00e1gina 34 de la Gaceta que recoge la sesi\u00f3n anterior (Gaceta 392)181; como se demuestra con las expresiones usadas por el Presidente frente a la decisi\u00f3n de los impedimentos de los Representantes Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez (P\u00e1g. 12)182, Jorge Luis Feris (P\u00e1g. 31), Alfredo Cuello Baute (P\u00e1g. 33), Adalberto Jaimes Ochoa (P\u00e1g. 35), Bernab\u00e9 Celis (P\u00e1g. 37), Sergio D\u00edazgranados (P\u00e1g. 39), Gina Parody (P\u00e1g. 41), Gabriel Espinosa (P\u00e1g. 43), Nancy Patricia Guti\u00e9rrez (P\u00e1g. 45); como lo manifiesta expresamente el Representante Gustavo Petro (P\u00e1g. 58)183; y se comprueba adem\u00e1s con la discusi\u00f3n de los impedimentos presentados por los Representantes Yidis Medina y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives (P\u00e1gs. 56 y 70). En el debate de \u00e9ste \u00faltimo, se argumentan razones de tipo constitucional, para entender que no es posible aplicar el instituto del conflicto de intereses en el ejercicio del poder de reforma constitucional184.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede suponerse que exist\u00eda una insuficiente ilustraci\u00f3n de las causales, pues dicho juicio le corresponde de manera exclusiva al funcionario que define el impedimento, as\u00ed por ejemplo, en opini\u00f3n del Representante Petro, exist\u00eda plena consciencia de lo que se estaba decidiendo, a pesar de los votos negativos de algunos parlamentarios (Gaceta del Congreso No. 411 del 6 de agosto de 2004. P\u00e1g. 58).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7.5. \u00a0 Conclusi\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de los impedimentos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que ninguna norma constitucional, ni del Reglamento del Congreso, exige que cuando se manifiestan simult\u00e1neamente varios impedimentos \u00e9stos sean objeto de tantos debates separados cuantos impedimentos hayan sido solicitados. Por el contrario, el debate de los mismos puede ser organizado por los Presidentes de cada Corporaci\u00f3n Legislativa de manera conjunta, como se demostr\u00f3 ha ocurrido en la pr\u00e1ctica parlamentaria, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 159 del Reglamento185. Luego, en el presente caso, no existe por dicha circunstancia irregularidad o tacha alguna que resulte imputable a los Presidentes de cada Corporaci\u00f3n, y en especial, frente al Presidente de la C\u00e1mara, pues ellos pod\u00edan realizar un debate conjunto de los impedimentos, y despu\u00e9s proceder a su definici\u00f3n de manera individual y separada, siempre que en todo caso se preservar\u00e1 la posibilidad de solicitar las aclaraciones que se consideraran necesarias, tal y como ocurri\u00f3 en el asunto bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra esta Corporaci\u00f3n irregularidad alguna en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de los impedimentos manifestados por los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de los Congresistas impedidos en la definici\u00f3n de los dem\u00e1s impedimentos presentados por otros congresistas en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004, se observa que durante los cuatro primeros debates se reiter\u00f3 de igual manera la pr\u00e1ctica parlamentaria consolidada en esta materia, conforme a la cual, seg\u00fan se explic\u00f3 con anterioridad, cuando varios congresistas manifiestan simult\u00e1neamente sus impedimentos y \u00e9stos son debatidos conjuntamente, al momento de su decisi\u00f3n, cada parlamentario s\u00f3lo se abstiene de votar sobre su propio impedimento, participando en la definici\u00f3n de los otros, a menos que la votaci\u00f3n para la decisi\u00f3n de los mismos, se haya practicado de manera conjunta. Fue con base en dicha pr\u00e1ctica parlamentaria que los Presidentes de las Plenarias o de las Comisiones Constitucionales Permanentes, dejaron en libertad a los congresistas de decidir si participaban o no en la decisi\u00f3n de los impedimentos expresados por sus colegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como consta en las Gacetas del Congreso cuando se discutieron los impedimentos tanto en las Comisiones como en las Plenarias de C\u00e1mara y Senado, el Presidente de cada Corporaci\u00f3n expresamente resolvi\u00f3 las cuestiones y dudas planteadas en torno al tr\u00e1mite de los impedimentos, determinando que no hab\u00eda lugar a que se le diera traslado a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, a la vez que se establec\u00eda que los mismos se decidir\u00edan individualmente, esto es, uno por delante del otro, sin la participaci\u00f3n \u00fanicamente del congresista cuyo conflicto de intereses era objeto de consideraci\u00f3n186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas decisiones de los respectivos Presidentes no fueron apeladas ante las Plenarias o Comisiones correspondientes (Ley 5\u00aa de 1992, art. 44)187, por el contrario, lo que se demuestra en ellas es que se adoptaron con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Reglamento, ajust\u00e1ndose a los principios que rigen la funci\u00f3n legislativa y a la pr\u00e1ctica parlamentaria, raz\u00f3n por la cual, el procedimiento adoptado por el Congreso es leg\u00edtimo y no se aprecia ninguna tacha o irregularidad. No desconocieron los Presidentes de las c\u00e9lulas legislativas los derechos de las minor\u00edas parlamentarias ni el principio democr\u00e1tico al efectuar las interpretaciones que hicieron del reglamento, dentro de las condiciones contextuales arriba rese\u00f1adas, ni en la forma como condujeron el debate de los impedimentos. En consecuencia, no hay irregularidad por este concepto que amerite continuar con el estudio de constitucionalidad de este punto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Corte que las decisiones sobre los impedimentos tambi\u00e9n fueron adoptadas existiendo el qu\u00f3rum decisorio constitucionalmente requerido. No puede la Corte, so pretexto de que alg\u00fan impedimento haya sido mal tramitado -lo cual no ocurri\u00f3 como ya se dijo- invalidar el voto del congresista correspondiente, restarle eficacia o, sencillamente, borrar la presencia de dicho congresista de las votaciones. Primero, porque no le compete a esta Corte invalidar la presencia o el voto de los Congresistas. Ello atentar\u00eda contra la autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica, representar\u00eda un exceso en sus competencias judiciales, y equivaldr\u00eda a invadir los fueros de otros \u00f3rganos judiciales. Segundo, porque hacer desaparecer ficticiamente a un congresista que efectivamente s\u00ed particip\u00f3 en el tr\u00e1mite correspondiente, es violentar los derechos de representaci\u00f3n pol\u00edtica que se materializan en la presencia y actividad de cada congresista. Tercero, porque si incluso en los casos en los cuales el Consejo de Estado ha decretado la p\u00e9rdida de investidura de alg\u00fan congresista, nunca se ha extendido el efecto de dicha sanci\u00f3n individual a invalidar o restarle eficacia a la participaci\u00f3n en el proyecto cuyo tr\u00e1mite suscit\u00f3 la causal de p\u00e9rdida de investidura. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses, la constituci\u00f3n establece una sanci\u00f3n espec\u00edfica: la p\u00e9rdida de investidura, no la invalidaci\u00f3n o ineficacia de la participaci\u00f3n y votaci\u00f3n del congresista. Tambi\u00e9n advierte la Corte que la existencia de un r\u00e9gimen de conflicto de intereses no autoriza a los jueces a juzgar las opiniones ni los votos de los congresistas. Estos est\u00e1n amparados por la inviolabilidad parlamentaria, al tenor de la Carta Pol\u00edtica. Escapa a la competencia de esta Corte emitir un juicio sobre si los motivos que tuvo un congresista para apoyar u oponerse a una iniciativa realmente consultan la justicia y el bien com\u00fan. La sanci\u00f3n para la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflictos de intereses es la p\u00e9rdida de investidura, no la abolici\u00f3n de la inviolabilidad parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7.6. \u00a0Tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n formulada contra el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la recusaci\u00f3n presentada contra el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, la misma, como previamente se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, s\u00ed fue remitida de manera inmediata a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, la cual se abstuvo de resolver sobre ella pues al haberse declarado la nulidad de lo actuado en sesi\u00f3n del 11 de mayo de 2004, se produjo la sustracci\u00f3n de materia, dado que dicha recusaci\u00f3n no fue interpuesta de nuevo cuando se rehizo lo actuado el d\u00eda 13 de mayo siguiente. As\u00ed lo reconoci\u00f3 en comunicaci\u00f3n del 17 de mayo de 2004, el Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Senado de la Rep\u00fablica, Senador Camilo Armando S\u00e1nchez. En dicha comunicaci\u00f3n, se manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que en la sesi\u00f3n Plenaria del 11 de los corrientes, en la que H.S. DAR\u00cdO MART\u00cdNEZ BETANCOURT present\u00f3 recusaci\u00f3n contra el H.S. HECTOR HEL\u00cd ROJAS JIM\u00c9NEZ, fue invalidada por no haberse considerado el mensaje de urgencia e insistencia del proyecto de Ley que reglamenta el Estatuto Antiterrorista, dicha recusaci\u00f3n es inexistente. Motivo por el cual todos los proyectos y proposiciones aprobadas en la mencionada sesi\u00f3n, con anterioridad al tr\u00e1mite de la Ley Antiterrorista deber\u00e1n ser nuevamente tramitados en sesiones posteriores para que recobren su validez. Como a la fecha no se ha recibido en esta c\u00e9lula congresional comunicaci\u00f3n en el sentido de que en la Plenaria del 13 de mayo o con posterioridad se hubiere interpuesto nuevamente la recusaci\u00f3n, de la manera m\u00e1s atenta me permito informarle que a pesar de hacer convocado la Comisi\u00f3n para conocer de la misma dentro de los t\u00e9rminos de ley, por sustracci\u00f3n de materia se consider\u00f3 no asumir el procedimiento correspondiente\u201d188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, se inform\u00f3 por la Presidencia del Senado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara su conocimiento, remito a su despacho copia del (sic) oficio referente a la recusaci\u00f3n contra el H.S. HECTOR HEL\u00cd ROJAS JIM\u00c9NEZ, presentada por el H.S. DAR\u00cdO MART\u00cdNEZ BETANCOURT, fue invalidada por no haberse considerado el mensaje de urgencia e insistencia del proyecto de Ley que reglamenta el Estatuto Antiterrorista suscrito por H.S. CAMILO ARMANDO S\u00c1NCHEZ ORTEGA\u201d189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones anteriormente expuestas, la Corte encuentra que el cargo impetrado no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEXTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>8.7.1. Inexistencia de la mesa directiva en la Comisi\u00f3n Primera del Senado en Primera Vuelta \u00a0<\/p>\n<p>La actora sostiene que durante el per\u00edodo constitucional comprendido entre el 20 de junio de 2003 y el 20 de julio de 2004, en el que el proyecto de acto legislativo 12\/04 Senado y 267\/04 C\u00e1mara surti\u00f3 el primer debate de la primera vuelta, la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado no estuvo debidamente conformada pues no se design\u00f3 a su vicepresidente. Por esta raz\u00f3n, considera que se vulneraron los art\u00edculos 112 y 147 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 40, 41 y 80 de la Ley 5\u00aa de 1992, que hacen referencia a la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos minoritarios en las mesas directivas de las comisiones del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo anterior, la demandante alleg\u00f3 una constancia secretarial expedida el 17 de diciembre de 2004 por el secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica en la que se hace constar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue despu\u00e9s de dos (2) citaciones para elegir Vicepresidente de la Comisi\u00f3n para el per\u00edodo 20 de Julio de 2003-20 de Julio de 204 no se eligi\u00f3 Vicepresidente, por no haber aceptado ning\u00fan candidato de los que se postularon y no haberse presentado ning\u00fan candidato durante toda la Legislatura. Por lo tanto durante esa legislatura las faltas del Presidente fueron suplidas por orden alfab\u00e9tico.\u201d190 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, todas las decisiones que adopt\u00f3 en solitario el Senador Luis Humberto G\u00f3mez Gallo como Presidente de la Comisi\u00f3n Primera, en relaci\u00f3n con el primer debate de la primera vuelta del proyecto de acto legislativo 12\/04 Senado y 267\/04 C\u00e1mara, carecen de validez y, por lo tanto, deben ser declaradas inconstitucionales al no haber sido adoptadas por el \u00f3rgano competente para ello: La Mesa Directiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, la debida conformaci\u00f3n de la Mesa Directiva de una corporaci\u00f3n obedece a la necesidad de garantizar los principios de pluralismo pol\u00edtico, de equilibrio democr\u00e1tico y la participaci\u00f3n y representaci\u00f3n de las minor\u00edas en los cuerpos colegiados. Entre las funciones que en este caso debi\u00f3 haber ejercido la mesa directiva, y no exclusivamente el presidente de la Comisi\u00f3n, resalt\u00f3 la de fijar el orden del d\u00eda de las sesiones en las que se discuti\u00f3 el proyecto de acto legislativo (Ley 5\u00aa de 1992. art. 80) y la de determinar la fecha, la hora, la duraci\u00f3n de las intervenciones y el procedimiento a seguir en la audiencia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo durante el primer debate, de la primera vuelta, por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, estuvo viciada de inconstitucionalidad al haberse llevado a cabo bajo la direcci\u00f3n de una Mesa Directiva irregularmente conformada, que no garantiz\u00f3 los principios constitucionales de pluralismo pol\u00edtico, de equilibrio democr\u00e1tico y de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n de las minor\u00edas materializados en varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8.7.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que el principio del pluralismo pol\u00edtico fue respetado por la Corporaci\u00f3n y que la ausencia de un Vicepresidente se debi\u00f3 a la negligencia de las minor\u00edas en postular un candidato. Se\u00f1ala que en las Gacetas Nos. 449 de 2003 y 450 de 2003 se evidencia que en las sesiones del 29 de julio de 2003 y 19 de agosto de 2003 se convoc\u00f3 a los partidos y movimientos de filiaci\u00f3n diversa a la del Presidente elegido para que postularan sus candidatos, sin que ellos hubiesen ejercido el derecho participativo que se les confiri\u00f3. As\u00ed, la ausencia de vicepresidente no se debi\u00f3 al desconocimiento del principio democr\u00e1tico, sino al desinter\u00e9s de las minor\u00edas durante toda la legislatura en ejercer su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, adem\u00e1s, que la integraci\u00f3n parcial de la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n no afect\u00f3 el procedimiento de formaci\u00f3n del acto legislativo demandando ni el principio democr\u00e1tico que siempre gui\u00f3 su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizando en el car\u00e1cter esencialmente administrativo de la Mesa Directiva, el interviniente se\u00f1ala de manera expresa que: \u201c(&#8230;) no es la Mesa Directiva sino la Comisi\u00f3n constitucional permanente, el \u00f3rgano competente para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de Acto Legislativo, por lo cual la no elecci\u00f3n del Vicepresidente para completar la integraci\u00f3n de la Mesa Directiva en la Comisi\u00f3n Primera del Senado en nada afect\u00f3 la aprobaci\u00f3n del referido proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de ponentes, por ejemplo, no le corresponde a la Mesa Directiva sino al Presidente de la Comisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 150 de la Ley 5 de 1992. Seg\u00fan el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, es el Presidente quien anuncia los proyectos que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n en las sesiones posteriores. De acuerdo a los art\u00edculos 80, 81 y 82 del Reglamento del Congreso es la Comisi\u00f3n la que finalmente decide y aprueba si avoca el orden del d\u00eda propuesto, superando la circunstancia de ausencia de legitimidad por no haber sido propuesto por una mesa directiva regularmente conformada. De esta forma, los \u00f3rdenes del d\u00eda de las sesiones de los d\u00edas 22, 28 y 29 de abril de 2004 en los cuales fue incluido el proyecto de acto legislativo demandado fueron aprobados por la Comisi\u00f3n Primera del Senado, dotando de legitimidad el orden del d\u00eda seguido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, menciona que si bien el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 230 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que los d\u00edas, los horarios y la duraci\u00f3n de las intervenciones de la audiencia de participaci\u00f3n ciudadana ser\u00e1n fijados por la Mesa Directiva, en la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Primeras de C\u00e1mara y Senado llevada a cabo el 14 de abril de 2004 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 213 de 2004, se cit\u00f3 debidamente a la audiencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todos los aspectos anteriores, el interviniente enfatiza que la ausencia de designaci\u00f3n del Vicepresidente en la Comisi\u00f3n Primera del Senado no tuvo ninguna relevancia para efectos de la inexequibilidad del acto legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente la irregular conformaci\u00f3n de la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado vicia de invalidez todos los actos que debieron haber sido proferidos por este \u00f3rgano, y que fueron proferidos exclusivamente por su Presidente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.4. \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que la irregularidad en la conformaci\u00f3n de la Mesa Directiva no constituye un vicio de una entidad tal que haya afectado el proceso de formaci\u00f3n del acto legislativo ni la voluntad democr\u00e1tica dentro de la comisi\u00f3n. Resalta que la conducci\u00f3n de los debates corresponde de manera exclusiva al Presidente (Ley 5\u00aa de 1992. art. 43) mientras que las funciones del Vicepresidente se circunscriben a suplir al Presidente en su ausencia y a aquellas que le encomiende el Presidente (Ley 5\u00aa de 1992. art. 45). Por lo dem\u00e1s pone de presente que, seg\u00fan el certificado que expidi\u00f3 el secretario de la comisi\u00f3n primera del Senado, las ausencias del Presidente fueron suplidas en orden alfab\u00e9tico por los dem\u00e1s senadores que conforman la comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la ausencia de Vicepresidente en la Comisi\u00f3n Primera del Senado durante toda una legislatura, aunque censurable, \u201c(&#8230;) no afecta el principio democr\u00e1tico de manera terminante, y por lo tanto, tampoco constituye un vicio que implique la inconstitucionalidad del acto legislativo por este aspecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.5. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos de la demanda y lo expresado en las distintas intervenciones, le corresponde a la Corte establecer si se viol\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las minor\u00edas parlamentarias, al no haberse elegido Vicepresidente en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, durante la legislatura en que se tramit\u00f3 en primer debate de la primera vuelta el Proyecto de Acto Legislativo 12\/04 Senado y 267\/04 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1 brevemente, tanto a la forma como la Constituci\u00f3n y el Reglamento regulan el proceso de integraci\u00f3n de las Mesas Directivas del Congreso, en particular de sus Comisiones Permanentes, como tambi\u00e9n a la naturaleza jur\u00eddica de esa funci\u00f3n y su incidencia en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corte ha se\u00f1alado que, por fuera de la atribuci\u00f3n constituyente y legislativa, la Carta Pol\u00edtica y la ley le asignan al Congreso de la Rep\u00fablica funciones de diversa \u00edndole, entre las que se cuentan, adem\u00e1s de las judiciales, electorales, de protocolo y de control pol\u00edtico y p\u00fablico, las de naturaleza administrativa, cuyo prop\u00f3sito no es otro que \u201cestablecer la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d191. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones administrativas que le han sido atribuidas al Congreso, interesa destacar en este punto aquella que faculta a las C\u00e1maras legislativas para componer e integrar sus Mesas Directivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa orientaci\u00f3n, los art\u00edculos 147 y 112 de la Constituci\u00f3n disponen, por una parte, que las Mesas Directivas de las C\u00e1maras y de sus comisiones permanentes ser\u00e1n renovadas cada a\u00f1o para la legislatura que se inicia el 20 de julio, sin que ninguno de sus miembros pueda ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional; y por la otra, que los partidos y movimientos minoritarios con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, seg\u00fan su representaci\u00f3n en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con la conformaci\u00f3n de las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales, en algunos aspectos \u00e9stas son objeto de un tratamiento distinto frente a las Mesas Directivas que representan las dos Corporaciones en pleno -Senado y C\u00e1mara de Representantes-. En ese entendido, el Reglamento del Congreso dispone que cada una de las Mesas Directivas de las Comisiones estar\u00e1 integrada por un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por mayor\u00eda para per\u00edodos de un a\u00f1o y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento pol\u00edtico. El mismo ordenamiento se ocupa de establecer sus atribuciones administrativas como \u00f3rgano de orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la respectiva Comisi\u00f3n, y de definir los t\u00e9rminos en que han de llevarse a cabo sus reuniones, as\u00ed como tambi\u00e9n las funciones asignadas al Presidente y Vicepresidente. Al respecto, disponen los art\u00edculos 10\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992 y \u00a041, 42, 43 y 45 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. En cada Comisi\u00f3n Constitucional Permanente habr\u00e1 una Mesa Directiva integrada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente elegidos para per\u00edodos de un (1) a\u00f1o, del mismo modo como se dispone para la elecci\u00f3n del Presidente y Vicepresidente de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de sus miembros podr\u00e1 ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 41,42, 43 y 45 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. ATRIBUCIONES. Como \u00f3rgano de orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la C\u00e1mara respectiva, cada Mesa Directiva cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organizaci\u00f3n interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitar informes a los \u00f3rganos encargados del manejo y organizaci\u00f3n administrativa de cada una de las C\u00e1maras sobre las gestiones adelantadas y los planes a desarrollar, y controlar la ejecuci\u00f3n del presupuesto anual del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expedir las normas complementarias de funcionamiento de la Secretar\u00eda General y las Secretar\u00edas de las Comisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Disponer la celebraci\u00f3n de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas C\u00e1maras, cuando sea conveniente o necesaria su realizaci\u00f3n, y en acuerdo con la Mesa Directiva de la otra C\u00e1mara, en trat\u00e1ndose del segundo evento. Sendas resoluciones as\u00ed lo expresar\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y velar por el cumplimiento oportuno de las actividades encomendadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitar al Consejo de Estado la declaratoria de p\u00e9rdida de la investidura de Congresista, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 184 constitucional y el presente Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Autorizar comisiones oficiales de Congresistas fuera de la sede del Congreso, siempre que no impliquen utilizaci\u00f3n de dineros del Erario P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Expedir mociones de duelo y de reconocimiento cuando ellas sean conducentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ejercer las dem\u00e1s funciones que en el orden y gesti\u00f3n interna de cada C\u00e1mara no est\u00e9n adscritas a un \u00f3rgano espec\u00edfico, y las dem\u00e1s que establezca el Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. REUNIONES. Durante los per\u00edodos de sesiones, las Mesas Directivas se reunir\u00e1n por lo menos una vez a la semana, el d\u00eda y hora que sean convocadas por sus Presidentes, para resolver las consultas, vigilar la organizaci\u00f3n y desarrollo de las comisiones, y adoptar las medidas que sean necesarias dentro de los l\u00edmites legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas reuniones se levantar\u00e1n actas que servir\u00e1n de prueba de todos sus actos, constituy\u00e9ndose en documentos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones siempre se tomar\u00e1n por mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. FUNCIONES. Los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas cumplir\u00e1n las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidir la respectiva Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Abrir y cerrar las sesiones, una vez instaladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuidar que los miembros que conforman la Corporaci\u00f3n que presiden concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo con apremio si fuere el caso la presencia de los ausentes que no est\u00e9n legalmente excusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Repartir los proyectos presentados para el estudio legislativo y ordenar su debido tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Suscribir los proyectos de acto legislativo y de ley aprobados en las Comisiones y en plenarias, as\u00ed como las respectivas actas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Llevar la debida representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Designar las Comisiones Accidentales que demande la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dar curso, fuera de la sesi\u00f3n, a las comunicaciones y dem\u00e1s documentos o mensajes recibidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Suscribir las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Rep\u00fablica, altos tribunales de justicia y a la otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuidar de que el Secretario y dem\u00e1s empleados de la Corporaci\u00f3n cumplan debidamente sus funciones y deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Desempe\u00f1ar las dem\u00e1s funciones dispuestas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En cuanto no se opongan a estas atribuciones, similares funciones cumplir\u00e1n los Presidentes de las Comisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. VICEPRESIDENTES. Los Vicepresidentes, en su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de \u00e9ste. Desempe\u00f1an, adem\u00e1s, otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta absoluta del Presidente se suple con una nueva elecci\u00f3n, para el resto del per\u00edodo; en la temporal, asume las funciones el Vicepresidente y, en su defecto, el Congresista seg\u00fan el orden alfab\u00e9tico en la respectiva Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es evidente que el papel de los presidentes de las comisiones y de las c\u00e1maras es, entre otros, el de conducir los debates, asegurando que las pertinentes normas se observen cuidadosamente, en cuanto es de su resorte \u2018cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre aplicaci\u00f3n del mismo\u2019 (art. 43, numeral 4, Ley 5\u00aa de 1992), obviamente con arreglo a lo que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley, por lo cual, en ejercicio de sus funciones y salvo en cuanto a sus propios votos, deben ser totalmente imparciales y brindar iguales garant\u00edas a todos los miembros de la correspondiente c\u00e9lula congresional. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 de cargo del respectivo presidente garantizar que la discusi\u00f3n se lleve a cabo antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir las intervenciones de todos los integrantes de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara, dentro de lo que establezca el Reglamento, introduciendo, si es necesario, restricciones razonables en asuntos tales como la extensi\u00f3n de cada intervenci\u00f3n, siempre que, al aplicarlas, se cumpla estrictamente lo anunciado y de la misma forma para todos, sin discriminaci\u00f3n ni preferencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a su dimensi\u00f3n objetiva e institucional, corresponde a las Mesas Directivas, en particular a las de las Comisiones Permanentes y Legales, cumplir sus cometidos con estricta sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y el Reglamento, sin discriminaci\u00f3n ni preferencias de ninguna \u00edndole, siendo la forma de elecci\u00f3n de sus integrantes -el Presidente y Vicepresidente deben pertenecer a distintas corrientes pol\u00edticas-, una forma de refrendaci\u00f3n de esa naturaleza institucional y objetiva que las identifica y distingue. \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a los anteriores criterios, entra la Corte a determinar si se vulner\u00f3 el principio de pluralismo pol\u00edtico garantizado por la Constituci\u00f3n, por el hecho de que, durante el per\u00edodo constitucional comprendido entre el 20 de junio de 2003 y el 20 de julio de 2004, en el que el proyecto de Acto Legislativo 12\/04 Senado y 267\/04 C\u00e1mara surti\u00f3 el primer debate de la primera vuelta, la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado no estuvo debidamente conformada al no haberse designado Vicepresidente \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presente acusaci\u00f3n, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se encuentran plenamente establecidos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, conforme lo advierte la demandante, para el per\u00edodo constitucional comprendido entre el 20 de junio de 2003 y el 20 de julio de 2004, en el que se tramit\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado en Primera Vuelta el proyecto de acto legislativo que se convirti\u00f3 a su vez en el Acto Legislativo 02 de 2004, la Mesa Directiva de esa c\u00e9lula congresional estuvo parcialmente integrada pues si bien se eligi\u00f3 Presidente, no ocurri\u00f3 lo mismo con el Vicepresidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la ausencia de Vicepresidente la motiv\u00f3, tanto el desinter\u00e9s de las fuerzas pol\u00edticas distintas a la del Presidente de la Comisi\u00f3n por integrar la Mesa Directiva, como la falta de compromiso de los opcionados para ocupar dicho cargo durante la legislatura correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, en todo caso, las faltas de Presidente durante esa legislatura fueron suplidas, conforme lo dispone el art\u00edculo 45 del Reglamento del Congreso, por el Congresista que le segu\u00eda en orden alfab\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, tales hechos se constatan en las certificaciones expedidas por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en las que se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la comisi\u00f3n fue presidida por el Honorable Senador Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, quien fue elegido Presidente de la Comisi\u00f3n el d\u00eda 29 de julio de 2003; \u00a0<\/p>\n<p>Que la Comisi\u00f3n en la legislatura del 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2004 no tuvo Vicepresidente debido a que despu\u00e9s de dos citaciones para elegir Vicepresidente de la Comisi\u00f3n para dicha legislatura no se postul\u00f3 ning\u00fan candidato ni se present\u00f3 candidato alguno durante toda la legislatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto durante esa legislatura las faltas del Presidente en las sesiones fueron suplidas por orden alfab\u00e9tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el desinter\u00e9s de las fuerzas pol\u00edticas distintas a la del Presidente de la Mesa Directiva para acceder a la Vicepresidencia, el mismo se hace tambi\u00e9n evidente de lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 29 de julio de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 449 del 2 de septiembre de 2003, a la cual fue convocada la Comisi\u00f3n para la postulaci\u00f3n, elecci\u00f3n y posesi\u00f3n del Vicepresidente. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPostulaci\u00f3n, elecci\u00f3n y posesi\u00f3n del Vicepresidente de la Comisi\u00f3n Primera honorable Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia ejercida por el honorable Senador Luis Humberto G\u00f3mez Gallo abre las postulaciones y concede el uso de la palabra al honorable Senador. \u00a0<\/p>\n<p>Mario Uribe Escobar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente. Felicitaciones y \u00e9xitos. Cuente con todo nuestro respaldo. Algunos colegas me han sugerido que presente el nombre del Senador Mauricio Pimiento como candidato a la Vicepresidencia. No he hablado con \u00e9l, no s\u00e9 de su aspiraci\u00f3n, pero como se trata de una persona bien conocida aqu\u00ed, de reconocidas ejecutorias, pues con mucho gusto presento su nombre a consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n. El estar\u00e1 en el derecho de aceptar o no el cargo, si eventualmente resultare elegido, pero me parece que quedar\u00e1 en muy buenas manos la Vicepresidencia si es que elegimos al Senador Pimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Juan Fernando Cristo Bustos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que el Senador Pimiento ha demostrado seriedad y responsabilidad en el trabajo en la Comisi\u00f3n Primera, me parece que es una muy buena postulaci\u00f3n la del doctor Mario Uribe, el Senador Pimiento yo creo que estoy casi seguro que aceptar\u00e1 este honroso encargo que durante el ultimo a\u00f1o nuestro colega y amigo Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez cumpli\u00f3 con tanta eficiencia y con tanta responsabilidad. Por eso queremos anunciar tambi\u00e9n el respaldo a la postulaci\u00f3n del Senador Mauricio Pimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e9 de insistir, ten\u00eda una idea, me parec\u00eda bueno que el sector del Polo estuviera presente en la mesa directiva en un per\u00edodo tan importante como el que se avecina, desafortunadamente no est\u00e1 en disposici\u00f3n de acompa\u00f1arnos y por lo tanto me parece bien que el Senador Pimiento nos acompa\u00f1e.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Rafael Pardo Rueda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bueno, a m\u00ed me parece que no se puede postular a una persona sin su anuencia, entonces yo s\u00ed pedir\u00eda que si el Senador Pimiento est\u00e1 interesado, que \u00e9l nos diga, pero postularlo sin su anuencia no me parece pues que sea lo l\u00f3gico en una comisi\u00f3n en la cual le hemos trabajado bien y vamos a seguir trabajando, por varios a\u00f1os m\u00e1s en este ambiente de cordialidad Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien. Yo le pregunto al Senador Pimiento que acaba de ingresar, lo entero de unos hechos que a sus espaldas est\u00e1n sucediendo. Se han hecho tres postulaciones de su nombre de diferentes sectores representados aqu\u00ed en la Comisi\u00f3n. La pregunta es si \u00bfusted acepta esa postulaci\u00f3n honorable Senador? \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Mauricio Pimiento Barrera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. No mire. Ante todo tengo que pedirle a la Secretar\u00eda si es procedente que haga constar mi voto a favor de su Presidencia tal como tuve oportunidad de expres\u00e1rselo personalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar quiero decirle que hace parte de la idea de hacer un reconocimiento no solamente a su persona, sino a un acuerdo que hubo seg\u00fan me lo informaron, en la legislatura pasada con el Senador Vargas, sin embargo lo que s\u00ed quiero dejar en claro, es que si su elecci\u00f3n en esta oportunidad adem\u00e1s del compromiso con la bancada Uribista, comporta un compromiso hacia el a\u00f1o entrante para rotarlo a otro sector pol\u00edtico, no me compromete en manera alguna, y desde ya anticipo mi aspiraci\u00f3n a la Presidencia de la Comisi\u00f3n para el a\u00f1o entrante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso quiere decir que declino cualquier postulaci\u00f3n que se me haga para ocupar la Vicepresidencia de la Comisi\u00f3n en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Mario Uribe Escobar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente. En vista de lo que ha afirmado aqu\u00ed el Senador Pimiento, yo quiero proponerle a la comisi\u00f3n que entonces aplace la elecci\u00f3n de Vicepresidente para una pr\u00f3xima reuni\u00f3n, para ver si nos ponemos de acuerdo en un candidato, dado que como se ha demostrado aqu\u00ed, no genera mucho entusiasmo la elecci\u00f3n para el cargo, a menos que los juristas nos indiquen si es posible suprimir el cargo por proposici\u00f3n, caso en el cual yo con mucho gusto la presentar\u00eda, se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo anunciara en su intervenci\u00f3n el honorable Senador Mario Uribe Escobar, present\u00f3 la siguiente Proposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n n\u00famero 01. \u00a0<\/p>\n<p>Apl\u00e1cese la elecci\u00f3n del Vicepresidente de la Comisi\u00f3n Primera, para una pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Firmado honorable Senador Mario Uribe Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n le\u00edda y concede el uso de la palabra al honorable Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras: \u00a0<\/p>\n<p>Una observaci\u00f3n. En la medida en que en este momento ha sido dif\u00edcil lograr un acuerdo pol\u00edtico para la elecci\u00f3n de Vicepresidente, yo inclusive propondr\u00eda se\u00f1or Presidente que simplemente se aplace hasta tanto se logre ese acuerdo pol\u00edtico sin necesidad de volver a citar para la sesi\u00f3n entrante, contin\u00faa actuando el doctor Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez, mientras se logra ese acuerdo pol\u00edtico que adem\u00e1s lo ha venido haciendo sumamente bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Antonio Navarro Wolff:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este no es un problema de falta de acuerdo pol\u00edtico, es que nadie quiere ser Vicepresidente, si el doctor Gonz\u00e1lez quiere seguir, yo voto por \u00e9l, encantado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento no lo permite, honorable Senador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Antonio Navarro Wolff:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfNo se puede volver a elegir al mismo? \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede pertenecer dos veces a ninguna de las mesas directivas, durante el mismo per\u00edodo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Antonio Navarro Wolff:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces tenemos un problema de ausencia total de candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Les agradezco las expresiones aqu\u00ed formuladas que son las m\u00edas, por el apoyo que se me brindara el a\u00f1o pasado, simplemente les dir\u00eda que esa es una dignidad muy importante y que la Vicepresidencia tiene la important\u00edsima misi\u00f3n de asegurar la continuidad. Una reflexi\u00f3n doctor Mario. Mire muy brevemente yo s\u00ed les pedir\u00eda a los colegas que asumi\u00e9ramos esta tarea con mucho cuidado, con menos frivolidad, porque realmente es muy importante para asegurar la continuidad del cargo como ya ha ocurrido en varios momentos bien delicados de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que simplemente les digo tom\u00e9monos un receso, lo miramos con calma y no me cabe la menor duda que en unos d\u00edas miremos que eso hay que asumirlo con todo detenimiento buscando una soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Antonio Navarro Wolff:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo estoy de acuerdo en que no citen para dentro de ocho d\u00edas, esperemos a que haya un ambiente para elegir Vicepresidente. Pero elegir, pero citar y que perdamos el viaje, me parece que no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n n\u00famero 01 y sometida a votaci\u00f3n es aprobada por unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se aplaza la elecci\u00f3n de Vicepresidente de la Comisi\u00f3n Primera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, comparte la Corte el concepto emitido por el Se\u00f1or Procurador en este aspecto de la demanda, en el sentido que aun cuando la no-designaci\u00f3n de Vicepresidente por parte de la Comisi\u00f3n Primera del Senado comporta una irregularidad, la misma es irrelevante ya que no tiene la entidad suficiente para afectar el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004, por medio del cual se aprob\u00f3 la reelecci\u00f3n presidencial. Ello es as\u00ed, si se considera que la indebida integraci\u00f3n de la Mesa Directiva no incidi\u00f3 en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de los miembros de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, ni tampoco alter\u00f3 el tr\u00e1mite que debi\u00f3 cumplir dicho acto en esa c\u00e9lula legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al tr\u00e1mite que surti\u00f3 el proyecto en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en el primer debate de la primera vuelta, constata la Corte que en efecto el mismo se ajust\u00f3 a las exigencias constitucionales y legales, en cuanto: (i) los ponentes fueron designados por el Presidente de la Comisi\u00f3n (Ley 5\u00aa de 1992. art. 150), (ii) cont\u00f3 con el informe de ponencia previo a los debates (C.P. art. 160 y Ley 5\u00aa de 1992. art. 157), (iii) se debati\u00f3 en las sesiones de los d\u00edas 22, 28 y 29 de abril de 2004 (Ley 5\u00aa de 1992. art. 158), (iv) se anunci\u00f3 en sesi\u00f3n previa a su votaci\u00f3n (C.P. art. 160-5), y, finalmente, (v) se vot\u00f3 y aprob\u00f3 por los miembros de la Comisi\u00f3n Primera super\u00e1ndose la mayor\u00eda simple exigida (C.P. arts. 157-2 y 375-2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales situaciones son verificadas en el siguiente recuento legislativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto de Acto Legislativo No. 012 de 2004 fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por un grupo de Senadores y Representantes a la C\u00e1mara el d\u00eda 25 de marzo de 2004193. El texto original y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 102 del 26 de marzo de \u00a02004 (p\u00e1ginas 1 a 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado fue presentada el 2 de abril de 2004 por los Senadores ponentes, junto con el pliego de modificaciones al proyecto, los cuales fueron publicados en la Gaceta del Congreso \u00a0No. 115 del 5 de abril de 2004 (p\u00e1ginas 3 a 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En las Resoluciones No. 100 de 2004 Senado, 0513 de 2004 C\u00e1mara, 03 de 2004 Comisi\u00f3n Primera Senado, 004 de 2004 Comisi\u00f3n Primera C\u00e1mara, se decidi\u00f3 convocar a los miembros de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara con el fin de sesionar conjuntamente el d\u00eda 14 de abril para discutir el proyecto de ley n\u00famero 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Resoluci\u00f3n No. 04 del 14 de abril de 2004 firmada por el Presidente de la Comisi\u00f3n Primera, Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, se convoc\u00f3 a una audiencia p\u00fablica a celebrarse el d\u00eda 20 de Abril en el recinto de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, para discutir el proyecto de reelecci\u00f3n, tal y como consta en el acta de la audiencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 211 del 20 de mayo de 2004 (p\u00e1gina 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La citaci\u00f3n a la audiencia se produjo ese mismo d\u00eda 14 de abril de 2004, finalizando la sesi\u00f3n de las Comisiones Conjuntas, como se evidencia en el Acta No 08 \u00a0del 14 de abril de 2004. (p\u00e1gina 32 de la Gaceta del Congreso 213 del 20 de mayo de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La audiencia p\u00fablica sobre el proyecto de Acto Legislativo tuvo lugar el d\u00eda 20 de abril de 2004. (Gaceta del Congreso No. 211 del 20 de mayo de 2004, p\u00e1ginas 1 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el Acta No. 31 del 22 de Abril de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 215 del 20 de Mayo de 2004 (p\u00e1ginas 1 a 16), se constata que el d\u00eda 22 de Abril se dio inicio a las deliberaciones del proyecto de Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Teniendo en cuenta que la convocatoria a la audiencia fue efectuada con posterioridad a la fecha en la cual los ponentes rindieron su informe de ponencia para primer debate, los mismos consideraron pertinente presentar a la Comisi\u00f3n Primera, un informe que fue publicado el 23 de abril de 2004 sobre las intervenciones que se realizaron en la audiencia p\u00fablica y algunas consideraciones y conclusiones frente a las mismas. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 149 de 2004 (p\u00e1ginas 1 a 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el Acta No. 32 del 28 de abril de 2004 consta que la Comisi\u00f3n Primera del Senado continu\u00f3 con la discusi\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo en esa fecha. (Gaceta del Congreso No. 216 del 20 de mayo de 2004). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En esa misma Acta No. 32 del 28 de abril de 2004, la Presidencia inform\u00f3 que en la siguiente sesi\u00f3n ser\u00eda votado el articulado del proyecto de Acto Legislativo. Textualmente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;La Presidencia informa que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n se someter\u00e1 a votaci\u00f3n el articulado del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2004&#8221;\u00a0 (p\u00e1gina 64 de la Gaceta del Congreso No. 216 del 20 de Mayo de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el Acta No. 33 se consigna que el d\u00eda 29 de abril de 2004 fue votado afirmativamente el proyecto de ley, en primer debate, con algunas modificaciones sugeridas por los Senadores a partir de algunas proposiciones (Gaceta del Congreso No. 350 del 13 de julio de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que para la expedici\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos, el principio democr\u00e1tico exige el cumplimiento de unos requisitos espec\u00edficos cuyo fin es garantizar la debida conformaci\u00f3n de la voluntad parlamentaria y la libre discusi\u00f3n en el seno de las C\u00e1maras. No obstante, tales reglas, a pesar de convertirse en la esencia del procedimiento legislativo, no se limitan a tratar ese aspecto. Es com\u00fan que en los ordenamientos jur\u00eddicos parlamentarios como el nuestro, se incluyan disposiciones no relacionadas directamente con el principio democr\u00e1tico ni con los fines que cumple en el proceso de formaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos, sino que persiguen una finalidad diferente como puede ser la de orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la actividad de las C\u00e1maras, para coadyuvar a su eficiencia y eficacia en el cumplimiento de la labor legislativa y para asegurar la vigencia de otros principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esas funciones de orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n, que pueden catalogarse como accesorias a la formaci\u00f3n del acto jur\u00eddico, las normas que los regulan son en efecto \u00fatiles e importantes, incluso por su car\u00e1cter impositivo, pero no son necesarias e imprescindibles para la culminaci\u00f3n con \u00e9xito del proceso legislativo. Por eso, aun cuando su desconocimiento llegue a producir consecuencias jur\u00eddicas, las mismas no pueden incidir o afectar la validez de la ley o de los actos reformatorios de la Carta, pues los requisitos estatuidos para su formaci\u00f3n no resultan afectados ni alterados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tales irregularidades se califican como irrelevantes, en tanto no son propiamente vicios de procedimiento ya que afectan normas del Reglamento del Congreso de orden secundario o subsidiario ajenas al proceso de expedici\u00f3n de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alineado con esta posici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que el desconocimiento de un determinado requisito dentro del tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las leyes o actos legislativos, puede no conducir a su declaratoria de inconstitucionalidad, cuando a pesar de su inobservancia se advierte que no incide en la validez del acto jur\u00eddico. Es lo que se ha denominado por la doctrina como el principio de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual \u201clas formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo\u201d194. Refiri\u00e9ndose al tema dijo la Corte en la Sentencia C-055 de 1996195: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as normas constitucionales [o legales] relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la irregularidad derivada de la ausencia de Vicepresidente en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, es claro que la misma se funda en normas regulatorias de una actividad congresional de naturaleza administrativa, como es la conformaci\u00f3n de su Mesa Directiva, a la que adem\u00e1s se le atribuyen funciones de naturaleza institucional y no partidistas relacionadas directamente con el buen funcionamiento de la entidad. En ese orden, adem\u00e1s de tratarse de una irregularidad que no refiere directamente al procedimiento legislativo, como se observ\u00f3, tampoco tuvo la vocaci\u00f3n de incidir en el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo demandado ni afectar el pluralismo pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, adem\u00e1s de lo ya dicho, valga recordar que, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 43 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), la conducci\u00f3n de las sesiones corresponde al Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n, quedando circunscrita la funci\u00f3n del Vicepresidente a suplir al Presidente en ausencia y a las dem\u00e1s que le pueda asignar \u00e9ste \u00faltimo o la Mesa Directiva (Ley 5\u00aa de 1992. art. 45). Seg\u00fan se anot\u00f3, durante el proceso de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en primer debate de la primera vuelta, la presidencia ajust\u00f3 su actuaci\u00f3n al reglamento dando estricto cumplimiento al procedimiento previsto para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos. Adem\u00e1s, la funci\u00f3n del Vicepresidente fue debidamente atendida, pues, tal como lo certific\u00f3 el Secretario de la Comisi\u00f3n a la Corte Constitucional, en la legislatura del 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2004, \u201clas faltas del Presidente en las sesiones fueron suplidas por orden alfab\u00e9tico\u201d, mecanismo convalidado por la propia ley cuando no es posible que la ausencia del Presidente sea suplida directamente por el Vicepresidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo segundo, dos hechos resultan relevantes para considerar garantizados los derechos de las minor\u00edas parlamentarias y de los grupos o movimientos pol\u00edticos distintos al del Presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado. El primero, es que unos y otros tuvieron la oportunidad de participar en el proceso de postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n del Vicepresidente, al haber sido convocada la Comisi\u00f3n para ese efecto en distintas ocasiones, y haber mostrado aquellos total desinter\u00e9s por ocupar y llenar esa plaza. La Corte pudo constatar que ning\u00fan Senador, miembro de la Comisi\u00f3n Primera, acept\u00f3 ser candidato al cargo de Vicepresidente, a pesar de que el mismo le fue ofrecido a integrantes de distintas bancadas. Por tanto, no se excluy\u00f3 a las minor\u00edas ni se les impidi\u00f3 acceder a esa dignidad. Basta con citar nuevamente la intervenci\u00f3n del H. Senador Antonio Navarro Wolff en la sesi\u00f3n del 29 de julio de 2004 a la que ya se hizo expresa referencia, para hacer evidente estos hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Antonio Navarro Wolff:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este no es un problema de falta de acuerdo pol\u00edtico, es que nadie quiere ser Vicepresidente, si el doctor Gonz\u00e1lez quiere seguir, yo voto por \u00e9l, encantado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, es que el proceso de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos, para este caso del Acto Legislativo No. 02 de 2004, es competencia exclusiva y excluyente de la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente y en ning\u00fan caso de la Mesa Directiva; con lo cual, la ausencia de vicepresidente en nada afect\u00f3 el tr\u00e1mite de tal acto, pues en el curso de los debates la Presidencia de la Mesa Directiva garantiz\u00f3 la participaron de los miembros de las distintas fuerzas pol\u00edticas que integraron la referida Comisi\u00f3n, d\u00e1ndoles la oportunidad de intervenir en el debate y de votar el proyecto en el sentido que quisieran. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el cargo formulado contra la disposici\u00f3n acusada no esta llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0 \u00a0S\u00c9PTIMO CARGO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.1. Violaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n ciudadana en el primer debate de la primera vuelta en el Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que dentro del tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo 12\/04 Senado y 267\/04 C\u00e1mara, el Presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado convoc\u00f3 a la audiencia p\u00fablica despu\u00e9s de que los ponentes rindieran su informe sobre el proyecto de acto legislativo. Por lo cual, esta convocatoria extempor\u00e1nea vulner\u00f3 el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, sus art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 121 y 123 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992 que garantizan la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las discusiones y decisiones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante resalta que la primera audiencia p\u00fablica, convocada con el fin de permitir la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la discusi\u00f3n del proyecto de acto legislativo, fue citada por el presidente de la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica el 14 de abril de 2004, fecha posterior a aquella en la cual los ponentes rindieron su informe (2 de abril de 2004) y a su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso No. 115 del 5 de abril del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la audiencia p\u00fablica se realiz\u00f3 el 20 de abril de 2004, las intervenciones de los ciudadanos que participaron en ella no fueron consignadas en la ponencia como lo ordena el art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992 y como se desprende de las diversas disposiciones constitucionales que hacen referencia a la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda a trav\u00e9s de las audiencias p\u00fablicas convocadas por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica se publicaron algunas de las intervenciones de los ciudadanos, la actora advierte que ello no subsan\u00f3 el vicio mencionado puesto que, por una parte, dicha publicaci\u00f3n no hizo parte del informe de ponencia tal y como lo exige la ley, y por el otro, no se consignaron todas las propuestas y modificaciones planteadas por los ciudadanos, as\u00ed como tampoco las razones para su aceptaci\u00f3n o para su rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la demandante este error insubsanable redujo las posibilidades de considerar las propuestas de los ciudadanos durante el primer debate en la primera vuelta. Como quiera que en la segunda vuelta s\u00f3lo se puede debatir lo aprobado en la primera vuelta, y legalmente no se encuentra autorizada la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas en las Plenarias de las C\u00e1maras, la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en esta etapa de conformaci\u00f3n del debate resultaba crucial. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 es inconstitucional puesto que se impidi\u00f3 la participaci\u00f3n ciudadana durante el tr\u00e1mite legislativo, debido a que la audiencia p\u00fablica fue convocada luego de rendidos los informes de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.8.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza explicando los razones que lo llevan a afirmar que la audiencia p\u00fablica no fue extempor\u00e1nea por haberse celebrado con posterioridad a la radicaci\u00f3n del informe de ponencia. Para argumentar lo anterior recalca que las disposiciones que regulan la participaci\u00f3n ciudadana en las audiencias p\u00fablicas (Ley 5\u00aa de 1992. arts. 230 y 232) en ning\u00fan momento exigen que \u00e9stas deban realizarse con anterioridad a la radicaci\u00f3n del informe de ponencia. Lo que s\u00ed se desprende de ellas, a su juicio, es que se realicen \u201c(&#8230;) previo la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre el respectivo proyecto por parte de la Comisi\u00f3n correspondiente, pues de otra forma no podr\u00edan cumplir su finalidad.\u201d Por ello, \u201c(&#8230;) bien puede hacerse antes de que se rinda ponencia, previo al inicio del debate o incluso durante el transcurso del mismo.\u201d(negrillas dentro del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, de una lectura detenida del art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992, el interviniente concluye que comprende la posibilidad de que se realicen audiencias p\u00fablicas con posterioridad a la presentaci\u00f3n del informe de ponencia, ya que el ponente s\u00f3lo debe rese\u00f1ar las intervenciones que considere importantes y que se hayan realizado como m\u00ednimo tres (3) d\u00edas antes, debi\u00e9ndose entender que no se le exige lo mismo respecto de aquellas intervenciones que se presente con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa explicando que las intervenciones cumplieron con su objetivo de ilustrar a los miembros de la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica en primera vuelta, toda vez que la audiencia p\u00fablica se surti\u00f3 con anterioridad al inicio del primer debate el 22 de abril de 2004. Adem\u00e1s, la totalidad de las intervenciones en la audiencia, as\u00ed como de los escritos radicados en la secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 149 del 23 de abril de 2004, subsanando con la presentaci\u00f3n de este informe cualquier irregularidad en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de publicar las propuestas de la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la intervenci\u00f3n se se\u00f1ala que no se omiti\u00f3 el deber previsto en el art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992 al rendir el informe de ponencia, pues este s\u00f3lo se predica respecto de aquellas observaciones que \u201c(&#8230;) se hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe (&#8230;)\u201d seg\u00fan dispone el art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992. El interviniente advierte que los ponentes del proyecto de acto legislativo \u00a0(H. Senadores Claudia Blum, Mario Uribe y Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba) ten\u00edan hasta el 5 de abril para rendir el correspondiente informe seg\u00fan la instrucci\u00f3n del Presidente de la comisi\u00f3n primera, y que la audiencia fue convocada el 14 de abril de 2004 para llevarse a cabo el 20 de ese mismo mes. En consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia los ponentes no pod\u00edan consignar las propuestas ciudadanas siendo que \u00e9stas no hab\u00edan sido efectuadas con anterioridad a los tres (3) d\u00edas del vencimiento del t\u00e9rmino para rendir el informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente tambi\u00e9n considera pertinente poner de presente que la audiencia p\u00fablica no pod\u00eda convocarse ni celebrarse antes de culminar el debate y la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorismo, puesto que este proyecto contaba con mensaje de urgencia e insistencia. Cuando finalmente el 14 de abril de 2004 culmin\u00f3 el tr\u00e1mite en primer debate del proyecto de ley con mensaje de urgencia, la Comisi\u00f3n Primera inmediatamente procedi\u00f3 a convocar la audiencia p\u00fablica para el 20 de ese mismo mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las razones anteriores, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita se declare exequible el Acto Legislativo No. 02 de 2004 respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n ciudadana en el primer debate de la primera vuelta en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8.8.3. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que \u201c(&#8230;) la actora logr\u00f3 demostrar que la celebraci\u00f3n de las audiencias p\u00fablicas se llev\u00f3 a cabo sin cumplir lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la L. 5ta de 1992 (&#8230;)\u201d y que, por lo tanto, no se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio del proyecto de acto legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>8.8.4. \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la irregularidad de no haber incluido las intervenciones ciudadanas en el informe de ponencia se subsan\u00f3 posteriormente con la publicaci\u00f3n del informe de la audiencia p\u00fablica publicado en la Gaceta del Congreso No. 149 del 23 abril de 2004, en el que los ponentes consignaron las diferentes propuestas ciudadanas. Gracias a lo anterior, se cumpli\u00f3 el prop\u00f3sito buscado por los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u201c(&#8230;) pues tanto los Congresistas como la sociedad en general, conocieron los criterios, argumentos o sugerencias plasmadas por la ciudadan\u00eda y esas argumentaciones sirvieron para enriquecer toas las etapas subsiguientes del proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.8.5. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en la demanda y lo expresado en las distintas intervenciones, debe la Corte definir si durante el primer debate en la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativo que dio paso a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004, se desconoci\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n ciudadana. Inicialmente, por el hecho de haber sido el Presidente de la Comisi\u00f3n y no la Mesa Directiva quien convoc\u00f3 a la Audiencia P\u00fablica en la que distintos ciudadanos formularon sus observaciones al proyecto, y adem\u00e1s, porque la audiencia fue convocada de manera extempor\u00e1nea, esto es, con posterioridad a la presentaci\u00f3n del informe de ponencia a la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a resolver dicho problema jur\u00eddico, previa las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo y fortalecimiento de la democracia participativa y pluralista que proclama y propugna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el art\u00edculo 40 de dicho ordenamiento consagra de manera expresa el derecho ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, estableciendo a su vez, entre sus diversas formas de configuraci\u00f3n, el derecho a \u201ctener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas\u201d, el cual se instituye adem\u00e1s como un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de iniciativa en las Corporaciones p\u00fablicas le garantiza a los ciudadanos y a los distintos estamentos de la organizaci\u00f3n social (instituciones c\u00edvicas, sindicales, gremiales, ind\u00edgenas y comunales), no solo la posibilidad de presentar proyectos de actos legislativos, leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones, sino tambi\u00e9n la opci\u00f3n de participar e intervenir en el proceso de formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de tales actos jur\u00eddicos, acercando de esta manera a la sociedad con la actividad asignada y desarrollada por las distintas autoridades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la participaci\u00f3n ante las corporaciones legislativas, en la Ley 134 de 1994, estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, se regulan algunos aspectos relacionados con la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de iniciativas legislativas de car\u00e1cter popular, al tiempo que en la Ley 5\u00b0 de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso, se incluye un cap\u00edtulo que trata sobre la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos de ley o de Actos Legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este segundo aspecto, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 230 del Reglamento del Congreso, el objetivo de tal derecho es, entonces, reconocer a toda persona, natural o jur\u00eddica, la posibilidad de intervenir en el proceso legislativo, haciendo las observaciones que considere necesarias a los proyectos de ley o de Acto Legislativo que se encuentren en tr\u00e1mite en las Comisiones Constitucionales Permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el citado art\u00edculo, es obligaci\u00f3n de la mesa directiva de la respectiva Comisi\u00f3n se\u00f1alar el procedimiento que debe seguirse para la presentaci\u00f3n de las observaciones ciudadanas, as\u00ed como fijar los d\u00edas, horarios y duraci\u00f3n de las intervenciones, respecto de aquellas personas que quieran pronunciarse frente a un proyecto que se discute en el seno de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 231 del referido ordenamiento, las observaciones u opiniones presentadas deber\u00e1n formularse siempre por escrito, en original y tres copias, una de las cuales debe ser entregada al ponente de la iniciativa. Igualmente, dispone que &#8220;mensualmente ser\u00e1n publicadas en la Gaceta del Congreso las intervenciones escritas que se realicen en los t\u00e9rminos indicados, y cuando ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas. En igual forma se proceder\u00e1 cuando se formule una invitaci\u00f3n a exponer los criterios en la comisi\u00f3n, evento en el cual sesionar\u00e1 informalmente&#8221;. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 232 ib\u00eddem delega en el ponente del respectivo proyecto la labor de consignar en la ponencia la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo, \u201csiempre que las observaciones se hayan efectuado a m\u00e1s tardar \u00a0tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe con entrega personal de las exposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La publicaci\u00f3n de las observaciones ciudadanas permite no s\u00f3lo a los Congresistas sino a la sociedad en general, conocer los criterios, argumentos o sugerencias que aqu\u00e9llos tengan sobre los proyectos que cursan en las Comisiones Legislativas. Estos reparos o argumentaciones en algunos casos pueden ser de gran utilidad para enriquecer el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y Actos Legislativos, pues en caso de estar bien fundamentados y considerada su importancia y trascendencia obligar\u00e1n a que se introduzca a tales ordenamientos las modificaciones, adiciones o supresiones, convenientes o necesarias, con el fin de lograr la expedici\u00f3n de normas m\u00e1s apropiadas y acordes con los objetivos buscados por el propio legislador y la sociedad&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las observaciones u opiniones que formulen los ciudadanos en torno a un determinado proyecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que su publicaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en la ponencia, y particularmente su aceptaci\u00f3n, no constituye un imperativo para el Congreso. Dicho en otras palabras, que en torno al cumplimiento de las previsiones contenidas en los art\u00edculos 232 y 233 del Reglamento del Congreso, las C\u00e1maras legislativas gozan de un alto grado de discrecionalidad pues no est\u00e1n obligadas a acoger las propuestas ciudadanas, debiendo s\u00f3lo publicar e incorporar en la ponencia aquellas que el Presiente y Ponente consideren de importancia. Suponer lo contrario, que tales observaciones tienen car\u00e1cter vinculante, comporta, a juicio de la Corte, \u201cuna imposici\u00f3n que coartar\u00eda la libre autonom\u00eda del Congreso\u201d197. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha llamado la atenci\u00f3n acerca del poder discrecional que por disposici\u00f3n reglamentaria ejercen tales autoridades. En concreto, la Corte ha considerado que la facultad para decidir qu\u00e9 observaciones deben ser publicadas y cu\u00e1les tienen que ser consideradas para la elaboraci\u00f3n del informe de ponencia, debe ser ejercida en forma razonable y proporcional, con el fin de evitar la arbitrariedad y, en consecuencia, que por su intermedio se desconozca el derecho ciudadano a participar en la tarea legislativa. Al respecto, sostuvo la Corte en la citada Sentencia C-543 de 1998198:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La facultad conferida en los art\u00edculos 231 y 232 del Reglamento, al Presidente de la Comisi\u00f3n y al ponente del proyecto, debe ser ejercida en forma razonable, pues la arbitrariedad de tales congresistas en la selecci\u00f3n de las intervenciones que &#8220;merezcan destacarse&#8221; o se &#8220;consideren importantes&#8221; podr\u00eda atentar contra el principio de publicidad y el derecho de toda persona a participar en el proceso legislativo. Corresponde entonces, a tales funcionarios evaluar las intervenciones de manera que no se menoscabe el derecho citado, permitiendo que los ciudadanos intervengan en las decisiones de inter\u00e9s colectivo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, ha considerado la Corte que en el proceso de evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las intervenciones ciudadanas, la discrecionalidad otorgada a los funcionarios competentes les imprime a su vez una mayor responsabilidad en el ejercicio de su labor, cual es el de permitir que se realice el derecho ciudadano a intervenir en las decisiones de inter\u00e9s colectivo y los objetivos por \u00e9l perseguidos, actuando con la mayor diligencia en la selecci\u00f3n y tr\u00e1mite de las observaciones ciudadanas que merezcan destacarse, sin que ello les otorgue un car\u00e1cter vinculante a las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores elementos de juicio, pasa la Corte a definir si durante el primer debate en la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativo que dio paso a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004, se desconoci\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n ciudadana, inicialmente, por el hecho de haber sido el Presidente de la Comisi\u00f3n y no la Mesa Directiva quien convoc\u00f3 a la Audiencia P\u00fablica en la que distintos ciudadanos formularon sus observaciones al proyecto, y porque la audiencia fue convocada de manera extempor\u00e1nea, esto es, con posterioridad a la presentaci\u00f3n del informe de ponencia a la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones precedentes, para la Corte, la acusaci\u00f3n sobre un presunto desconocimiento del derecho de participaci\u00f3n ciudadana no est\u00e1 llamada a prosperar, por las siguientes razones: (i) porque el Presidente de la Comisi\u00f3n, como miembro y cabeza visible de la Mesa Directiva, se encuentra plenamente facultado para definir aspectos relacionados con la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos de acto legislativo; (ii) porque de conformidad con la Ley 5\u00aa de 1992, es posible que se presenten observaciones ciudadanas a los proyectos que se discuten en una Comisi\u00f3n constitucional, con posterioridad a la entrega del informe de ponencia, sin que ello signifique que las mismas no puedan ser tenidas en cuenta por los miembros de la respectiva Comisi\u00f3n; y (iii) porque est\u00e1 demostrado dentro del expediente de constitucionalidad que, en todo caso, los ponentes de la iniciativa publicaron el informe de la audiencia p\u00fablica cuando todav\u00eda el proyecto era objeto de debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en primera vuelta, cumpli\u00e9ndose as\u00ed los objetivos propuestos para hacer efectivo el derecho de participaci\u00f3n ciudadana: que el Congreso y la sociedad en general conozcan las opiniones y observaciones de los ciudadanos respecto de un proyecto de ley y, en consecuencia, que dichas observaciones puedan constituirse en nuevos elementos de juicio y puntos de discusi\u00f3n, a considerar por las instancias legislativas al momento de abordar el debate de la iniciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo primero, si bien el art\u00edculo 230 del Reglamento del Congreso asigna a la Mesa Directiva la funci\u00f3n de establecer las fechas para que los ciudadanos participen en el tr\u00e1mite legislativo, no es menos cierto que por disposici\u00f3n expresa de los art\u00edculos 40 y 43 del mismo ordenamiento, el Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n Constitucional conforma la Mesa Directiva junto con el vicepresidente de la misma, y es a \u00e9l a quien le corresponde presidir y representar la respectiva Corporaci\u00f3n. El Vicepresidente, aun cuando coadyuva en la toma de decisiones que adopta la Mesa Directiva, de acuerdo con el art\u00edculo 45 ib\u00eddem, desarrolla m\u00e1s una labor de car\u00e1cter supletiva, circunscrita a sustituir al presidente y ejercer sus funciones s\u00f3lo en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sin entrar a desconocer la importancia del papel cumplido por el Vicepresidente, nada se opone para considerar que, con su presencia o en su ausencia, es el Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n el llamado a tomar las medidas relacionadas con la din\u00e1mica de la actividad legislativa, en tanto \u00e9stas sean avaladas o consentidas por los dem\u00e1s miembros de la Comisi\u00f3n. Adicionalmente, trat\u00e1ndose de la participaci\u00f3n ciudadana, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 230 a 232 de la Ley 5\u00aa de 1992, lleva a concluir que, en ese campo, el Presidente goza de cierto nivel de autonom\u00eda, pues directamente a \u00e9l se le asigna la toma de decisiones, como es, por ejemplo, la de determinar cu\u00e1les de las observaciones ciudadanas son sometidas al tr\u00e1mite de la publicidad para el conocimiento de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el cuestionamiento de la demandante carece de validez, pues la afirmaci\u00f3n de que fue el Presidente y no la Mesa Directiva quien convoc\u00f3 a la audiencia p\u00fablica sobre las observaciones ciudadanas, ignora no s\u00f3lo que el Presidente integra la Mesa Directiva sino su labor que como director de la respectiva Comisi\u00f3n cumple, en especial, frente a la garant\u00eda de la participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante no demuestra en su demanda que se hubiese presentado alg\u00fan tipo de inconformidad por parte de los miembros de la Comisi\u00f3n con el anuncio realizado por la Presidencia de convocar a la audiencia p\u00fablica, ni mucho menos que al interior de la Mesa Directiva haya habido una posici\u00f3n diferente a la expresada por el Presidente al realizar el anuncio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con la acusaci\u00f3n de haberse convocado la audiencia p\u00fablica de manera extempor\u00e1nea, cabe se\u00f1alar que, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del reglamento del Congreso en este punto, art\u00edculos 230, 231 y 232, lleva a concluir que, en realidad, las observaciones y propuestas se deben presentar con anterioridad al debate en la respectiva Comisi\u00f3n y en todo caso de manera previa a la votaci\u00f3n de la iniciativa, y no necesariamente antes de la presentaci\u00f3n del informe de ponencia. Esta posici\u00f3n es plenamente concordante con el doble prop\u00f3sito que cumplen las observaciones ciudadanas en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley o de actos legislativos: Un primer objetivo, que consiste en que el Congreso y la sociedad conozcan las opiniones de los particulares sobre los proyectos que cursan en el legislativo, y uno segundo, de acuerdo con el cual, dichas observaciones deben facilitar la generaci\u00f3n de nuevos puntos de debate que pueden ser considerados por las comisiones del legislativo, en el momento de abordar la discusi\u00f3n de la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como lo afirma la actora, que sea un imperativo constitucional y legal convocar la audiencia p\u00fablica antes de la presentaci\u00f3n del informe de ponencia a la Comisi\u00f3n. Para la Corte, de ninguno de los art\u00edculos que regulan el tema de la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos (Ley 5\u00aa de 1992. arts. 230 a 232), puede extraerse tal regla. Una lectura juiciosa del art\u00edculo 232 permite concluir lo contrario: que es posible que las intervenciones ciudadanas -escritas u orales- se lleven a cabo con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la ponencia. Ello es as\u00ed, si se considera que lo que hace la norma es obligar al ponente a consignar en la ponencia s\u00f3lo las observaciones importantes que \u201cse hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe con entrega personal de las exposiciones\u201d, con lo cual se infiere que es v\u00e1lido presentar observaciones fuera de tal t\u00e9rmino, s\u00f3lo que respecto de \u00e9stas ya no existe la obligaci\u00f3n de ser incluidas en el informe de ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n se alinea integralmente con la posici\u00f3n adoptada por la Corte, a la que ya se hizo expresa referencia, en sentido de que las observaciones ciudadanas no son vinculantes para el Congreso, de manera que lo importante es, en aras de garantizar el derecho de participaci\u00f3n, que \u00e9stas sean conocidas antes de la votaci\u00f3n y en el momento de las discusiones y debates para dar oportunidad a la reflexi\u00f3n; aspecto que se encuentra plenamente garantizado si se tiene en cuenta que por expreso mandato del art\u00edculo 231 del Reglamento del Congreso, todas las intervenciones que lo merezcan deben ser publicadas, sin que all\u00ed la norma distinga entre las incluidas y las no incluidas en el informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n difiere sustancialmente de la apreciaci\u00f3n realizada por la accionante pues para ella, la presentaci\u00f3n del informe de ponencia es el \u00fanico momento del proceso legislativo en el que pueden presentarse las observaciones de los particulares frente a los proyectos de ley o de acto legislativo. Sin embargo, seg\u00fan se ha visto, el alcance fijado en la demanda es, sin ninguna duda, restrictivo del derecho de participaci\u00f3n ciudadana por lo que, en aras de garantizar su ejercicio real y efectivo, debe prevalecer la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, las observaciones ciudadanas se deben presentar con anterioridad al debate en la respectiva Comisi\u00f3n, para que puedan cumplir con su objetivo de enriquecer el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y Actos Legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n acogida por la Corte interpreta de mejor manera el principio de instrumentalidad de las formas, tantas veces mencionado, el cual dispone que las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismas y que deben ser interpretadas teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo199. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta del mayor inter\u00e9s recordar el tr\u00e1mite adelantado por la Comisi\u00f3n Primera con respecto al entonces proyecto de Acto Legislativo No. 012 de 2004, en la primera vuelta en el Senado de la Rep\u00fablica, presentando las fechas de entrega del informe de ponencia, de convocatoria y realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, de publicaci\u00f3n del informe de la audiencia, y de realizaci\u00f3n del debate y votaci\u00f3n del articulado en la Comisi\u00f3n Primera, con el fin de verificar que en efecto se cumpli\u00f3 el objetivo perseguido con la participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado fue presentada el 2 de abril de 2004 por los Senadores ponentes, junto con el pliego de modificaciones al proyecto, los cuales fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 115 del 5 de abril de 2004 (p\u00e1ginas 3 a 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Resoluci\u00f3n No 04 del 14 de abril de 2004 firmada por el Presidente de la Comisi\u00f3n Primera, Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, \u00a0se convoc\u00f3 a una audiencia p\u00fablica a celebrarse el d\u00eda 20 de Abril en el recinto de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, para discutir el proyecto de reelecci\u00f3n, tal y como consta en el acta de la audiencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 211 del 20 de mayo de 2004 (p\u00e1gina 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La citaci\u00f3n a la audiencia se produjo ese mismo d\u00eda 14 de abril de 2004, finalizando la sesi\u00f3n de las Comisiones Conjuntas, como se evidencia en el Acta No. 08 del 14 de abril de 2004. (p\u00e1gina 32 de la Gaceta del Congreso 213 del 20 de mayo de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La audiencia p\u00fablica sobre el proyecto de Acto Legislativo tuvo entonces lugar el d\u00eda 20 de abril de 2004. En el grupo de intervinientes, unos manifestaron su acuerdo con el proyecto de Acto Legislativo y otros su oposici\u00f3n. Todo esto puede verificarse en el acta de la audiencia, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 211 del 20 de mayo de 2004 (p\u00e1ginas 1 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el Acta No. 31 del 22 de Abril de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 215 del 20 de Mayo de 2004 (p\u00e1ginas 1 a 16), se constata que el d\u00eda 22 de Abril se dio inicio a las deliberaciones del proyecto de Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Teniendo en cuenta que la convocatoria a la audiencia fue efectuada con posterioridad a la fecha en la cual los ponentes presentaron informe de ponencia para primer debate, los mismos consideraron pertinente presentar a la Comisi\u00f3n Primera, un informe adicional que fue publicado el 23 de abril de 2004 sobre las intervenciones que se realizaron en la audiencia p\u00fablica y algunas consideraciones y conclusiones frente a las mismas. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 149 de 2004 (p\u00e1ginas 1 a 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el Acta No. 32 del 28 de abril de 2004 consta que la Comisi\u00f3n Primera Senado continu\u00f3 con la discusi\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo (Gaceta del Congreso No. 216 del 20 de mayo de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el Acta No. 33 se consigna que el d\u00eda 29 de abril de 2004 fue votado afirmativamente el proyecto de ley, en primer debate, con algunas modificaciones sugeridas por los Senadores a partir de algunas proposiciones (Gaceta del Congreso No. 350 del 13 de julio de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se concluye que, como bien lo se\u00f1alaron los intervinientes, en todo caso, los ponentes de la iniciativa publicaron el informe de la audiencia cuando el proyecto iba a ser objeto de debate y discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en primera vuelta, teniendo en cuenta que la convocatoria a esta audiencia se efectu\u00f3 con posterioridad a la fecha en la cual presentaron informe de ponencia para primer debate. Dicho en otras palabras, aun cuando por sustracci\u00f3n de materia las observaciones ciudadanas no fueron incluidas en la ponencia, ya que la audiencia fue convocada por la Mesa Directiva luego de la presentaci\u00f3n del informe, esa ponencia inicial fue adicionada oportunamente, es decir, antes del debate, con un resumen de las observaciones ciudadanas al proyecto de acto legislativo, las cuales fueron a su vez publicadas en la Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que las observaciones ciudadanas cumplieron su objetivo de publicidad y reflexi\u00f3n, no s\u00f3lo porque la audiencia se realiz\u00f3 con anterioridad al inicio del debate en la Comisi\u00f3n, sino porque los Senadores ponentes publicaron antes de la segunda sesi\u00f3n de discusi\u00f3n las intervenciones que se realizaron en la audiencia p\u00fablica e hicieron algunas consideraciones y conclusiones frente a las mismas, para ilustrar de una mejor manera el debate en el seno de la Comisi\u00f3n Primera del Senado. En esos t\u00e9rminos la participaci\u00f3n ciudadana se garantiz\u00f3 de manera amplia, respet\u00e1ndose el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, si el art\u00edculo 232 del Reglamento del Congreso exige incluir en el informe de ponencia las observaciones ciudadanas que \u201cse hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe\u201d, no se le puede imponer a los ponentes cargas irrealizables e imposibles, como es la de resumir en dicho informe las intervenciones ciudadanas que no se han presentado en t\u00e9rmino, o en su defecto, esperar a que se lleve a cabo la convocatoria y realizaci\u00f3n de la audiencia, pues en este \u00faltimo caso se estar\u00edan incumpliendo los plazos previstos por la ley para presentar el informe de ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando el art\u00edculo 232 del Reglamento del Congreso otorga cierto margen de discrecionalidad a la Mesa Directiva de las Comisiones para convocar la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas, el art\u00edculo 150 del mismo ordenamiento s\u00ed le fija un plazo a los ponentes para presentar ponencia, el cual \u201cestar\u00e1 definido entre cinco (5) a quince (15) d\u00edas de acuerdo con la significaci\u00f3n y volumen normativo de la propuesta, as\u00ed como de la categor\u00eda de la ley de que se trate\u201d; de manera que la presentaci\u00f3n del informe no puede estar condicionado a la realizaci\u00f3n de la audiencia, siendo entonces constitucionalmente admisible que las intervenciones presentadas fuera de t\u00e9rmino, en caso de ser consideradas importantes por los ponentes, se adicionen posteriormente a dicho informe, tal como ocurri\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester recordar que, en sinton\u00eda con el principio de la instrumentalidad de las formas, esta Corporaci\u00f3n viene sosteniendo que el desconocimiento de un requisito de procedimiento para la formaci\u00f3n de las leyes o actos legislativos, puede no conducir a su declaratoria de inconstitucionalidad, cuando a pesar de su ocurrencia se advierte por el operador jur\u00eddico que los valores y principios que con aqu\u00e9l se quieren salvaguardar no sufrieron menoscabo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que se obvi\u00f3 el cumplimiento de un formalismo para convocar la audiencia: que dicha convocatoria no la hubiera hecho la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado sino su Presidente, en todo caso se trata de una irregularidad menor que no alcanza a viciar la validez del Acto legislativo en discusi\u00f3n, pues, en \u00faltimas, con la publicaci\u00f3n de las observaciones ciudadanas antes de iniciar los debates, se satisfizo plenamente el principio de participaci\u00f3n y los objetivos por \u00e9l buscados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el cargo planteado por la demandante en este punto no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0 \u00a0 OCTAVO CARGO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9.1. \u00a0Violaci\u00f3n de los principios de identidad y de consecutividad por incluir en el segundo per\u00edodo iniciativas no presentadas en el primero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que el inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 02 de 2004 fue incluido irregularmente en el segundo per\u00edodo, a pesar de que su contenido no hab\u00eda sido discutido ni aprobado durante el primero. Por lo tanto, dicha disposici\u00f3n viola el inciso tercero del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe debatir en el segundo per\u00edodo iniciativas que no hubiesen sido presentadas en el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparando, por un lado, el texto del proyecto del acto legislativo aprobado en primera vuelta y publicado por la Presidencia de la Rep\u00fablica en el Decreto 2310 del 21 de julio de 2004 y, por el otro, el texto aprobado en segunda vuelta por el Congreso de la Rep\u00fablica, la actora resalta que el contenido del siguiente inciso no fue aprobado en la primera vuelta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActo Legislativo No. 02 de 2004, art\u00edculo 1\u00ba, inciso 4\u00ba: \u201cCuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, s\u00f3lo podr\u00e1n participar en las campa\u00f1as electorales desde el momento de su inscripci\u00f3n. En todo caso dicha participaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, y se extender\u00e1 hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podr\u00e1n participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la correcci\u00f3n de la demanda, la demandante explica que durante la primera vuelta el texto aprobado por el Congreso restringi\u00f3 la participaci\u00f3n en pol\u00edtica del Presidente y del Vicepresidente de la Rep\u00fablica a partir del momento de la inscripci\u00f3n. Luego, durante la segunda vuelta se precis\u00f3 a\u00fan m\u00e1s esa limitaci\u00f3n se\u00f1alando el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior y despu\u00e9s de haber prohibido la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de estos funcionarios p\u00fablicos en cualquier tiempo o en forma permanente, la accionante resalta que de manera incoherente se deleg\u00f3 en la Ley Estatutaria el establecimiento de los \u201c(&#8230;) t\u00e9rminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podr\u00e1n participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, la habilitaci\u00f3n al legislador para que regule la participaci\u00f3n de estos funcionarios en las consultas internas o en cualquier mecanismo democr\u00e1tico que adelanten los partidos o movimientos pol\u00edticos distorsiona la esencia de la voluntad de la Corporaci\u00f3n que fue plasmada en el texto aprobado en primera vuelta y a trav\u00e9s del cual se buscaba limitar al m\u00e1ximo el tiempo durante el cual el Presidente y el Vicepresidente podr\u00e1n participar en pol\u00edtica. En la demanda expresa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se declare inexequible el inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 02 de 2004, por cuanto su contenido no fue presentado ni debatido durante el primer per\u00edodo ordinario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia considera que el aparte normativo acusado debe ser declarado exequible, por cuanto el se\u00f1alamiento de un l\u00edmite dentro del cual el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica pueden participar en pol\u00edtica fue un asunto considerado durante todo el tr\u00e1mite legislativo, inclusive durante la primera vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la regulaci\u00f3n sobre la manera como estos funcionarios ser\u00e1n designados como candidatos de un partido pol\u00edtico o movimiento guarda conexidad con la posibilidad del gobernante en ejercicio de ser reelegido, materia principal del acto legislativo en cuesti\u00f3n. As\u00ed mismo, el interviniente se\u00f1ala que con este aparte normativo se adapt\u00f3 el acto legislativo demandado a los procedimientos democr\u00e1ticos que entraron en vigencia con la reforma pol\u00edtica contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, para el interviniente es inexistente la alegada contradicci\u00f3n entre la facultad del Presidente y del Vicepresidente de la Rep\u00fablica para participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos y la supuesta habilitaci\u00f3n para hacer proselitismo pol\u00edtico en forma permanente. Advierte que en este punto la actora pretende estructurar un cargo de inconstitucionalidad sobre un juicio de conveniencia de la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9.3. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente comparti\u00f3 las razones se\u00f1aladas en la demanda para considerar que el inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 02 de 2004 debe ser declarado inexequible, por cuanto su contenido no fue presentado ni debatido durante el primer per\u00edodo ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9.4. \u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico no se pronunci\u00f3 respecto de este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9.5. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la acusaci\u00f3n formulada y de lo se\u00f1alado en las distintas intervenciones, debe la Corte definir si se incurri\u00f3 en un vicio de forma en el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004, materializado en la presunta violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad relativa, al hab\u00e9rsele introducido en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, durante el tr\u00e1mite de la segunda vuelta, un tema nuevo que no fue considerado ni debatido en la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer la posible existencia del vicio alegado, previo al pronunciamiento de fondo, la Corte recordar\u00e1 brevemente los lineamientos jurisprudenciales aplicables a los principios de consecutividad e identidad relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el Congreso de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano constituyente derivado, es competente para introducir reformas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 374). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha facultad, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la reforma se lleva a cabo mediante la expedici\u00f3n del respectivo acto legislativo, cuyo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n no solo debe sujetarse a las reglas previstas en el art\u00edculo 379 de la Carta, sino tambi\u00e9n a las dem\u00e1s disposiciones constitucionales y legales que regulan el proceso legislativo ordinario (art\u00edculos 157 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Reglamento del Congreso -Ley 5\u00aa de 1992-), siempre y cuando las mismas no sean incompatibles con la normatividad Superior que de manera especial orienta el procedimiento de reforma a cargo de las C\u00e1maras legislativas.200 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los proyectos de acto legislativo se encuentran sometidos a las siguientes reglas201: \u00a0<\/p>\n<p>a- En materia de iniciativa legislativa, pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en n\u00famero no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (C.P. art. 375)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- El proyecto debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (C.P. art\u00edculo 157-1 y Ley 5\u00aa de 1992. art. 144). \u00a0<\/p>\n<p>c- El proyecto debe tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y a \u00e9l tendr\u00e1 que d\u00e1rsele el curso correspondiente (C.P. art. 160). \u00a0<\/p>\n<p>d- El proyecto deber\u00e1 aprobarse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, de la siguiente manera: en la primera legislatura o per\u00edodo ordinario por la mayor\u00eda de los asistentes y en la segunda legislatura o per\u00edodo ordinario por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara (C.P. art. 375). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e- Aprobado el proyecto en el primer per\u00edodo, el Gobierno deber\u00e1 publicarlo (C.P. art. 375). \u00a0<\/p>\n<p>f- Durante el segundo per\u00edodo ordinario solamente pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (C.P. art. 375 y Ley 5\u00aa de 1992 art. 226). \u00a0<\/p>\n<p>g- Entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (C.P. art. 160). \u00a0<\/p>\n<p>h- Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (C.P. art.160 y Ley 5\u00aa art. 226). \u00a0<\/p>\n<p>i- En el informe para la plenaria en segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo (C.P. art.160). \u00a0<\/p>\n<p>j- Cuando surjan discrepancias entre las C\u00e1maras respecto del proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliaci\u00f3n que procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirlo por mayor\u00eda (C.P. art.161).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k- El t\u00edtulo del acto legislativo deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA\u00a0:&#8221; (C.P. art. 169). \u00a0<\/p>\n<p>l. Finalmente, los Actos Legislativos tambi\u00e9n deben cumplir con la exigencia de la unidad de materia, en cuyo evento, seg\u00fan lo expres\u00f3 la Corte el &#8220;asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n de ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva&#8221;202 \u00a0(C.P. art. 158).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las reglas que resultan aplicables al procedimiento de expedici\u00f3n de los actos legislativos, este Tribunal ha se\u00f1alado que, al igual que ocurre con los proyectos de ley, su tr\u00e1mite debe ajustarse a los principios de consecutividad e identidad relativa o flexible203.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de consecutividad, el articulado de un proyecto y los temas en \u00e9l contenidos tienen que ser debatidos y votados -afirmativa o negativamente- en todas y cada una de las instancias legislativas reglamentarias, sin que \u00e9stas puedan renunciar al cumplimiento de tal exigencia ni tampoco trasladar la responsabilidad a otra c\u00e9lula congresional para que el debate sea considerado en una etapa posterior. Dicho en otras palabras, a trav\u00e9s del principio de consecutividad se busca que la totalidad del texto propuesto en la ponencia sea discutido y aprobado o improbado por las respectivas comisiones constitucionales permanentes y por las plenarias, en forma sucesiva y sin excepci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ha expresado este Tribunal que el principio de consecutividad tambi\u00e9n se aplica a las proposiciones modificatorias, aditivas o supresivas que se presenten en el curso de las discusiones en las distintas instancias legislativas, \u201cya que \u00e9stas tambi\u00e9n deben ser consideradas, debatidas y votadas, a menos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992, su autor o gestor tome la firme decisi\u00f3n de retirarlas con anterioridad al tr\u00e1mite de la votaci\u00f3n o de su respectiva modificaci\u00f3n\u201d204.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de identidad, la Corte ha sostenido que bajo el actual esquema constitucional el mismo ha sido relativizado, en el sentido que por su intermedio ya no se exige que el proyecto sea aprobado de manera id\u00e9ntica en todos los debates parlamentarios, es decir, que su contenido material deba guardar estricta equivalencia durante el trasegar del tr\u00e1mite legislativo. En la medida que la propia Constituci\u00f3n autoriza a cada C\u00e1mara para que en segundo debate -trat\u00e1ndose de proyectos de ley- o en segunda vuelta -trat\u00e1ndose de actos legislativos- introduzcan al proyecto las modificaciones o adiciones que juzgue necesarias, lo que se persigue con el citado principio es que tales modificaciones y adiciones guarden relaci\u00f3n de conexidad con los asuntos tratados y aprobados en las etapas precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, el principio de identidad tiene un prop\u00f3sito espec\u00edfico y claro: limitar la facultad del Congreso para introducir modificaciones y adiciones al proyecto, de manera que dichos cambios s\u00f3lo son constitucionalmente admisibles si se relacionan con temas tratados y aprobados en primera vuelta. Para la Corte, la opci\u00f3n de introducir modificaciones a los proyectos de ley o de actos legislativos y el imperativo de que los mismos deban versar sobre temas tratados y aprobados en instancias anteriores, \u201cimplica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo\u201d205.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la regla prevista en el art\u00edculo 375 Superior, en la que se prev\u00e9 que en el segundo per\u00edodo \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero\u201d, la jurisprudencia ha explicado que la misma no se opone a que durante esa etapa se puedan introducir modificaciones a los textos aprobados en el primer per\u00edodo. Por el contrario, lo que expresamente consagra dicha norma es que el debate en segunda vuelta deber\u00e1 adelantarse sobre las materias aprobadas en la primera; debate que, por autorizaci\u00f3n expresa de los art\u00edculos 160 de la Carta y 226 de la Ley 5\u00aa de 1992, deja abierta la posibilidad de introducir modificaciones a lo previamente aprobado, siempre y cuando tales modificaciones versen sobre iniciativas presentadas en la primera vuelta y no alteren la esencia de lo ya aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que toca con los actos legislativos, del art\u00edculo 375 \u00fanicamente se extrae la premisa seg\u00fan la cual, en la segunda vuelta el debate s\u00f3lo puede versar sobre \u201ciniciativas\u201d presentadas en la primera, sin que tenga por \u00a0qu\u00e9 entenderse que su prop\u00f3sito es excluir la posibilidad de hacerle modificaciones a lo aprobado, pues, como se ha mencionado, ello esta expresamente permitido en los t\u00e9rminos de lo preceptuado en los art\u00edculos 160 Superior y 226 del Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance del precitado art\u00edculo 375 de la Carta, en reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de precisar que \u201cla norma se refiere, en primer lugar, a \u2018iniciativas\u2019, que es un concepto mucho m\u00e1s amplio que el de \u2018textos\u2019, en la medida en que una iniciativa puede tener distintas expresiones y diferentes alcances, los cuales, precisamente, habr\u00e1n de ser configurados a lo largo del debate. Quiere ello decir que en el segundo per\u00edodo no es posible introducir temas nuevos, esto es, iniciativas nuevas que no hayan sido presentadas en el primero. Sin embargo, si es posible debatir las iniciativas presentadas en el primero, a partir del texto del proyecto aprobado, que debe publicar el Gobierno, y como consecuencia del debate, introducirles las reformas que se estimen necesarias\u201d206. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la disposici\u00f3n citada se constituye en un complemento necesario de los art\u00edculos 160 Superior y 226 del Reglamento del Congreso, que autorizan la introducci\u00f3n de modificaciones a los proyectos de ley y de actos legislativos en el segundo debate y en la segunda vuelta respectivamente, y, en consecuencia, coadyuva a la aplicaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad relativa, en virtud de los cuales se exige al Congreso, por una parte, someter los distintos temas de un proyecto a los debates y votaciones reglamentarias, y por la otra, a que las modificaciones y adiciones introducidas en segunda vuelta guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas precedentes del tr\u00e1mite legislativo, qued\u00e1ndole prohibido discutir asuntos nuevos que no hayan sido considerados en debates anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al principio de identidad relativa o flexible, la jurisprudencia207 ha advertido que no cualquier relaci\u00f3n tem\u00e1tica entre el cambio introducido y lo que ha sido debatido en las etapas anteriores, es suficiente para considerar cumplido o respetado tal principio. En esa orientaci\u00f3n ha destacado que las relaciones remotas, distantes o meramente tangenciales no se ajustan al presupuesto de identidad y, por tanto, el cambio introducido comporta mas bien un asunto nuevo, pues para que tal principio se entienda cumplido la relaci\u00f3n de conexidad debe ser clara y espec\u00edfica, estrecha, necesaria o evidente. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a establecer que se entiende por asunto nuevo, la Corporaci\u00f3n, a lo largo de su extensa jurisprudencia, ha venido fijando algunos criterios de orden material, recogidos por la Sentencia C-332 de 2005208, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente;209 (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido;210 \u00a0(iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;211 (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema.212\u201d Trat\u00e1ndose de los actos legislativos, se ha precisado que \u201cel concepto de asunto nuevo es m\u00e1s amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, se ha admitido que la adici\u00f3n de un tema de orden org\u00e1nico y funcional -un art\u00edculo sobre la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el nuevo sistema acusatorio- guarda relaci\u00f3n suficiente con un aspecto sustantivo -las garant\u00edas del investigado o acusado en el proceso penal-.213\u201d214 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tales criterios, la Corte ha admitido que los cambios producidos en segunda vuelta al proyecto de acto legislativo pueden ser amplios y considerables, en tanto guarden relaci\u00f3n con los temas principales del proyecto y no necesariamente con aquellos tratados en forma aislada e individual por un art\u00edculo espec\u00edfico. Al respecto, sostiene este Tribunal que en \u201cel an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideraci\u00f3n aislada de normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de significaci\u00f3n en el contenido de regulaci\u00f3n del proyecto mirado como un todo.\u201d215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de consecutividad, la Corporaci\u00f3n ha concluido que el mismo se entiende respetado cuando el objeto de lo decidido en los ocho debates corresponde al tema o temas tratados por las dos C\u00e1maras, aun cuando el sentido de las decisiones por ellas tomadas sean diferentes e incluso contrarias. En este \u00faltimo caso, si existe contradicci\u00f3n o divergencia entre lo aprobado por una y otra C\u00e1mara, es posible armonizar el proyecto mediante la integraci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n216. Para esta Corporaci\u00f3n, no resulta vulnerado el principio de consecutividad, aun cuando haya textos no votados en los ocho debates, si existe una relaci\u00f3n de conexidad clara y espec\u00edfica, estrecha, necesaria o evidente, entre los cambios o variaciones de contenido que haya podido tener la iniciativa a lo largo del tr\u00e1mite legislativo217. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha dicho la Corte que la posibilidad de estructurar un verdadero juicio de inconstitucionalidad contra un acto legislativo por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad relativa, no depende de que se identifique el texto o expresi\u00f3n que se considera nuevo frente a lo aprobado en primera vuelta, pues es posible que se trate de una modificaci\u00f3n o de una adici\u00f3n autorizadas expresamente por el ordenamiento jur\u00eddico. Para que la solicitud de inconstitucionalidad pueda prosperar, se requiere, adem\u00e1s, \u201cmostrar en que medida esa diferencia afecta la esencia de lo aprobado inicialmente o constituye un tema nuevo no susceptible de incorporarse en el segundo per\u00edodo legislativo\u201d218. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, entra pues la Corte a definir si se violaron los principios de consecutividad e identidad relativa en el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004, como consecuencia de hab\u00e9rsele introducido durante el tr\u00e1mite de la segunda vuelta, a trav\u00e9s del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, un tema nuevo no debatido en la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 02 de 2004, se regula el tema de los l\u00edmites a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica y partidista del Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, cuando \u00e9stos deciden presentar su candidatura para un nuevo per\u00edodo presidencial. En ese \u00e1mbito, el precepto tiene dos contenidos normativos. Mediante el primero, se dispone que dicha participaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 darse desde los cuatro meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial y se extender\u00e1 hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. Mientras que el segundo, delega al legislador, para que mediante ley estatutaria, regule los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o Vicepresidente puedan participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que con la inclusi\u00f3n del inciso 4\u00b0 en segunda vuelta, se autoriz\u00f3 la participaci\u00f3n en pol\u00edtica del presidente y vicepresidente en cualquier tiempo, cuando la intenci\u00f3n del constituyente derivado durante el tr\u00e1mite en primera vuelta fue la contraria: establecer l\u00edmites a dicha participaci\u00f3n. En ese sentido, considera violados los principios de consecutividad e identidad pues, por intermedio de la norma acusada, se incluy\u00f3 en segunda vuelta un tema nuevo no considerado en la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con fundamento en los antecedentes del proyecto de Acto Legislativo No. 012 de 2004 (Senado) 267 de 2004 (C\u00e1mara), que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004, encuentra la Corte que el tema contenido en el aparte normativo acusado s\u00ed fue considerado desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo y durante el curso de los ocho debates parlamentarios, incluso como uno de los asuntos m\u00e1s relevantes, pues el mismo hizo parte del eje central de la reforma constitucional all\u00ed propuesta como era la reelecci\u00f3n presidencial, a la manera de un complemento necesario de la misma: los l\u00edmites a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y partidista. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se manifest\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Acto Legislativo No. 012 de 2004 (Senado) 267 de 2004 (C\u00e1mara), sometido a la consideraci\u00f3n del Congreso a iniciativa de un grupo de Senadores y Representantes, el objetivo del proyecto no era otro que incluir la figura de la reelecci\u00f3n -inmediata o no- del Presidente en ejercicio, proscrita para ese momento por nuestro ordenamiento constitucional (C.P. art. 197), siendo consustancial al logro de tal prop\u00f3sito, la definici\u00f3n de los l\u00edmites a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y partidista del Presidente candidato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se lee en la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 la presentaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo No. 012 de 2004 (Senado) 267 de 2004 (C\u00e1mara), al se\u00f1alarse all\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El eje de la reforma es el nuevo texto del art\u00edculo 197. La norma vigente establece la prohibici\u00f3n de que se elija como Presidente de la Rep\u00fablica al ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia; la norma que proponemos permite que el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio, o quien a cualquier t\u00edtulo haya ocupado dicho cargo, pueda ser elegido hasta para un m\u00e1ximo de dos per\u00edodos, consecutivos o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como complemento proponemos el cambio del art\u00edculo 204 que proh\u00edbe la elecci\u00f3n del Vicepresidente como Presidente o Vicepresidente para el per\u00edodo inmediatamente siguiente. La norma propuesta permite que el Vicepresidente pueda ser elegido como tal para el per\u00edodo consecutivo, siempre que lo sea en la misma f\u00f3rmula por la cual fue elegido. O que pueda ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo consecutivo, cuando el Presidente en ejercicio no sea candidato a la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No se propone modificaci\u00f3n alguna a las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179, y a las provenientes de haber ejercido un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n ciertos cargos en el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El cambio de los art\u00edculos 197 y 204, lleva aparejado el de otras normas constitucionales, puesto que ha de mantenerse la estructura l\u00f3gica de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ser\u00eda un sinsentido que el Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica pudieran postular su candidatura para un per\u00edodo presidencial sucesivo, pero no pudieran participar en actividades de car\u00e1cter pol\u00edtico, partidista y electoral. La norma propone una limitaci\u00f3n temporal para el ejercicio de ese derecho: los ciento veinte d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica; y una limitaci\u00f3n administrativa: no podr\u00e1n utilizar para su campa\u00f1a bienes del Estado o recursos del erario p\u00fablico, distintos a aquellos que se adjudiquen en igualdad de condiciones a todos los candidatos.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto). (Gaceta del Congreso No. 102 del 26 de marzo del 2004, P\u00e1g. 2) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, basta con revisar las Gacetas del Congreso contentivas de los diferentes debates suscitados en primera vuelta, para constatar que el tema de los l\u00edmites a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y partidista del Presidente candidato, fue a su vez considerado e incorporado en los textos aprobados por las Comisiones y Plenarias de las C\u00e1maras, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica postulen su candidatura para un per\u00edodo presidencial sucesivo, podr\u00e1n participar en actividades de car\u00e1cter pol\u00edtico, partidista y electoral. Ejercer\u00e1n dicho derecho durante los sesenta d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica\u201d. (Gaceta del Congreso No 176 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el texto aprobado por la plenaria del Senado se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, solo podr\u00e1n participar en actividades de car\u00e1cter pol\u00edtico, partidista y electoral, desde el momento de su inscripci\u00f3n&#8221;. (Gaceta del Congreso No. 218 del 21 de mayo de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, el texto que se aprob\u00f3 fue: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, solo podr\u00e1n participar en actividades de car\u00e1cter pol\u00edtico, partidista y electoral, desde el momento de su inscripci\u00f3n&#8221;. (Gaceta del Congreso No. 260 del 9 de junio de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Plenaria de la C\u00e1mara aprob\u00f3 el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, s\u00f3lo podr\u00e1n participar en actividades de car\u00e1cter pol\u00edtico, partidista y electoral, desde el momento de su inscripci\u00f3n.&#8221; (Diario Oficial No. 45.617 del 22 de julio de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al tema de los l\u00edmites a la participaci\u00f3n, en primera vuelta se aprob\u00f3 un texto conjunto, en el que se aplicaba la misma restricci\u00f3n para la participaci\u00f3n pol\u00edtica y partidista del Presidente y Vicepresidente, se\u00f1al\u00e1ndose que, presentada su candidatura a la reelecci\u00f3n, s\u00f3lo pod\u00edan desarrollar esas actividades \u201cdesde el momento de su \u00a0inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la segunda vuelta, se introdujo al tema algunas modificaciones. Inicialmente, se separaron, individualizaron o escindieron los temas de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica y de la participaci\u00f3n partidista. En relaci\u00f3n con el primero, se mantuvo la regla de que la participaci\u00f3n tiene lugar \u201cdesde el momento de su \u00a0inscripci\u00f3n. Sin embargo, en aras de restringir aun m\u00e1s el \u00e1mbito de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, se precis\u00f3 que, \u201c[e]n todo caso, dicha participaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 darse desde los cuatro meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, y se extender\u00e1 hasta la fecha de la segundad vuelta en caso de que la hubiere\u201d. Sobre la participaci\u00f3n partidista, se deleg\u00f3 al legislador para que, a trav\u00e9s de ley estatutaria, estableciera los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales, antes del lapso de cuatro meses, el Presidente o el Vicepresidente puedan participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el objetivo de la reforma es entonces institucionalizar la reelecci\u00f3n y fijar l\u00edmites al per\u00edodo durante el cual el Presidente o Vicepresidente pueden participar en actividades pol\u00edticas y partidistas, la modificaci\u00f3n introducida en segunda vuelta, consistente en: (i) separar los dos temas, (ii) restringir aun m\u00e1s el t\u00e9rmino de participaci\u00f3n en pol\u00edtica y (iii) delegar en una ley Estatutaria la regulaci\u00f3n de la participaci\u00f3n partidista, en manera alguna altera la esencia de la reforma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al aparte normativo incorporado en el segundo per\u00edodo, a trav\u00e9s del cual se deleg\u00f3 en una ley estatutaria la definici\u00f3n de las condiciones para que el Presidente o Vicepresidente pueden ser designados candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos, para la Corte no existe ninguna duda de que \u00e9ste guarda una relaci\u00f3n de conexidad necesaria e inescindible con el objetivo del proyecto debatido: la reelecci\u00f3n inmediata y los l\u00edmites a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y partidista, pues previo a la campa\u00f1a por la presidencia, si quien aspira a ser reelegido pertenece a un determinado partido o movimiento pol\u00edtico, debe someter su nombre al proceso de selecci\u00f3n por ellos previstos dentro del \u00e1mbito de su libertad organizativa interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda que en su aspiraci\u00f3n reeleccionista, una primera instancia que debe superar el aspirante es la de su propio partido, siendo presupuesto necesario el que inicialmente sea designado candidato por la colectividad a la que pertenece representa. Conforme con ello, regular la forma como el Presidente o Vicepresidente debe participar en esos procesos internos de escogencia de candidatos, es un elemento af\u00edn a la reelecci\u00f3n y, en consecuencia, la atribuci\u00f3n reconocida al legislador no puede calificarse como un hecho aislado o como una modificaci\u00f3n esencial al objetivo perseguido con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No ignora la Corte que la atribuci\u00f3n legislativa contenida en la norma acusada, conlleva una ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente puede participar en actos de pol\u00edtica partidista. Sin embargo, entiende que se trata de una ampliaci\u00f3n necesaria ya que, como quedo explicado, si quien aspira a ser reelegido pertenece a un determinado partido, bancada o movimiento pol\u00edtico, en acatamiento a la disciplina interna de tales estamentos, el mismo esta obligado previamente a someter su nombre a la aprobaci\u00f3n de la colectividad -cuando as\u00ed lo definen sus reglamentos-, y para ello debe brind\u00e1rsele la oportunidad de promoverlo. Adem\u00e1s, por esa v\u00eda no se busca patrocinar una participaci\u00f3n ilimitada, por cuanto la habilitaci\u00f3n que se hace al Congreso se encuentra claramente circunscrita a la regulaci\u00f3n de aquellas actuaciones que el Presidente, en su condici\u00f3n de aspirante, est\u00e1 llamado a cumplir dentro del proceso interno que el partido, bancada o movimiento pol\u00edtico al que pertenezca, haya previsto para la selecci\u00f3n de su candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con las modificaciones introducidas en segunda vuelta, se mantiene el esp\u00edritu de la reforma y la voluntad del constituyente derivado de limitar la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los aspirantes a la reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, las diferencias surgidas entre lo aprobado en primera vuelta y lo que finalmente corresponde al inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 02 de 2004, constituyen, en realidad, modificaciones y adiciones cuyo objetivo es desarrollar y precisar aspectos de la materia central tratada en el curso de los debates y aprobada mediante el acto legislativo citado: la reelecci\u00f3n presidencial y los l\u00edmites a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y partidista del Presidente candidato. Por ello, siguiendo la jurisprudencia constitucional ya rese\u00f1ada, tales modificaciones y adiciones se ajustan plenamente a los principios de consecutividad e identidad flexible, pues por su intermedio no se est\u00e1 regulando un asunto nuevo ni tampoco alterando la esencia de la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha quedado explicado, para que una solicitud de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad pueda prosperar, no es suficiente con que se identifique el texto o expresi\u00f3n que se considera nuevo frente a lo aprobado en primera vuelta. Tambi\u00e9n se requiere demostrar en que medida esa diferencia afecta la esencia de lo aprobado inicialmente o constituye un tema nuevo no susceptible de incorporarse en el segundo per\u00edodo legislativo. En el presente caso no se encuentra cumplido el segundo requisito, ya que la materia tratada en el texto acusado fue objeto de debate en todo el proceso de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004 y, adem\u00e1s, se encuentra \u00edntimamente relacionado con el tema central del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, la acusaci\u00f3n formulada no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0 \u00a0 NOVENO CARGO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.1. El t\u00edtulo del proyecto de acto legislativo no se aprob\u00f3 mediante votaci\u00f3n nominal ni por mayor\u00eda absoluta en la Plenaria del Senado en segunda vuelta, as\u00ed como tampoco el informe de conciliaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara fue votado por mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que la Plenaria del Senado en segunda vuelta no aprob\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto mediante votaci\u00f3n nominal, por lo que tampoco se verific\u00f3 su aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la Corporaci\u00f3n. Lo anterior implica que el proyecto no surti\u00f3 el segundo debate en la segunda vuelta en el Senado de la Rep\u00fablica, vulnerando los art\u00edculos 157 numeral 3\u00ba y 375 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, la Plenaria del Senado hab\u00eda decretado que todo el proyecto de acto legislativo ser\u00eda aprobado mediante votaci\u00f3n nominal. Resalt\u00f3 que inclusive el art\u00edculo referente a la vigencia del acto legislativo fue votado mediante este sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que la decisi\u00f3n unilateral del Presidente del Senado de votar el t\u00edtulo del proyecto en forma ordinaria, imposibilitando la verificaci\u00f3n de su aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda absoluta exigida para este tipo de normas (Ley 5\u00aa de 1992. arts. 119 y 125 y C.P. art. 375), afect\u00f3 la constitucionalidad de la totalidad del acto legislativo, ya que de este vicio se deriva que el proyecto no surti\u00f3 el segundo debate en la segunda vuelta en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce, adem\u00e1s, que la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n con la mayor\u00eda absoluta que exige el inciso segundo del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. En la demanda se\u00f1ala que, como puede constatarse en el acta de la sesi\u00f3n correspondiente y de la filmaci\u00f3n de la sesi\u00f3n para su transmisi\u00f3n por la televisi\u00f3n, el informe de conciliaci\u00f3n fue votado \u201c(&#8230;) por mayor\u00eda simple y por sonoro pupitrazo (&#8230;)\u201d sin haberse verificado el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los representantes a la C\u00e1mara. Por lo tanto concluye que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 debe ser declarado inexequible debido a que el informe de conciliaci\u00f3n no fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes con la mayor\u00eda absoluta requerida para la votaci\u00f3n en segunda vuelta de este tipo de proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia considera que la aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto de acto legislativo mediante votaci\u00f3n ordinaria no da lugar a la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, resalta que existe una clara diferencia entre la naturaleza jur\u00eddica del t\u00edtulo y el contenido normativo de un proyecto. Mientras que el segundo constituye una proposici\u00f3n jur\u00eddica, el primero carece de un contenido vinculante. Si el articulado del proyecto es aprobado, la adopci\u00f3n del titulo surge como una consecuencia natural que se promueve mediante una pregunta que generalmente se responde afirmativamente, sin perjuicio de que pueda mediar una proposici\u00f3n sustitutiva o modificativa del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el interviniente no comparte la afirmaci\u00f3n de la actora seg\u00fan la cual la \u00fanica forma v\u00e1lida para verificar la aprobaci\u00f3n de un texto por mayor\u00eda absoluta sea el sistema de votaci\u00f3n nominal. Si ello fuera as\u00ed, el ordenamiento jur\u00eddico exigir\u00eda la votaci\u00f3n nominal para aquellos eventos en que exige la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta. No obstante, los art\u00edculos 128 y siguientes sujetan la procedencia de esta modalidad de votaci\u00f3n al acuerdo de la respectiva C\u00e1mara, pues parten de la base que la obtenci\u00f3n de una mayor\u00eda absoluta tambi\u00e9n puede verificarse mediante la votaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Ministerio del Interior y de Justicia se\u00f1ala que en la sesi\u00f3n plenaria del 8 de septiembre de 2004, la solicitud de votaci\u00f3n nominal presentada por el Senador Hern\u00e1n Andrade como coordinador ponente hac\u00eda referencia exclusivamente al articulado del proyecto, sin que pueda entenderse que alude tambi\u00e9n al t\u00edtulo del proyecto. Lo anterior se corrobora con la solicitud del Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas de revocar el acuerdo sobre la votaci\u00f3n nominal del articulado para votar de manera ordinaria el art\u00edculo 6\u00ba sobre la vigencia de la reforma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado argumenta que, si en gracia de discusi\u00f3n se admite que el t\u00edtulo del proyecto deb\u00eda someterse a votaci\u00f3n nominal, es leg\u00edtimo considerar que obtuvo la misma votaci\u00f3n que el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto que fue aprobado pocos segundos antes y del cual se tiene constancia que obtuvo 9 votos negativos y 88 votos afirmativos. Respecto de este punto concluye que existen \u201c(&#8230;) elementos claros para colegir la mayor\u00eda absoluta que aprob\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto, y que en oportunidades anteriores le han permitido a la H. Corte deducir su cumplimiento219, carecer\u00eda de todo fundamento el aseverar que la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 con mayor\u00eda simple por haberse surtido por el modo ordinario y no por el nominal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente tambi\u00e9n resalta que por tratarse del t\u00edtulo de un acto legislativo, no cumple la funci\u00f3n de delimitar la tem\u00e1tica del texto ni tampoco sirve como criterio de interpretaci\u00f3n de su contenido como ocurre con una ley, puesto que su tema de reformar la Constituci\u00f3n esta ya dado por su misma naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Ministerio del Interior y de Justicia argumenta que de haberse incurrido en la irregularidad alegada, conforme al principio de la instrumentalidad de las formas ella no tiene la entidad suficiente para comprometer la voluntad democr\u00e1tica expresada claramente con la aprobaci\u00f3n del articulado del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente comparti\u00f3 las razones esgrimidas por la demandante en relaci\u00f3n con la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 debido a que su t\u00edtulo no fue aprobado mediante votaci\u00f3n nominal ni por mayor\u00eda absoluta en la Plenaria del Senado en segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.4. \u00a0 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico no se pronunci\u00f3 respecto de este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.5. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos de la demanda y las distintas intervenciones, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si el t\u00edtulo del proyecto de Acto Legislativo 012 de 2004 Senado &#8211; 267 de 2004 C\u00e1mara, debi\u00f3 haberse votado nominalmente por el Senado de la Rep\u00fablica, y si la votaci\u00f3n ordinaria no cumpli\u00f3 con la exigencia de la mayor\u00eda absoluta prevista por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la Plenaria de la C\u00e1mara no aprob\u00f3 por mayor\u00eda absoluta, el informe de conciliaci\u00f3n correspondiente al proyecto de Acto Legislativo 012 de 2004 Senado &#8211; 267 de 2004 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de resolver los problemas jur\u00eddicos descritos, la Corte har\u00e1 algunas consideraciones relacionadas con: (i) las reglas que regulan el proceso de votaci\u00f3n de los proyectos de ley y actos legislativos, y (ii) la naturaleza jur\u00eddica del t\u00edtulo de los proyectos y su forma de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.10.5.1. \u00a0 La votaci\u00f3n de los proyectos de ley y actos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso, la deliberaci\u00f3n termina con la votaci\u00f3n, con la manifestaci\u00f3n libre de la voluntad de los parlamentarios sobre una iniciativa o asunto determinado sometido a su consideraci\u00f3n. Bien sea que el voto se materialice a trav\u00e9s de cualquiera de los modos de votaci\u00f3n previstos por el art\u00edculo 128 del Reglamento del Congreso, la votaci\u00f3n no es entonces cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, a la cual s\u00f3lo se llega bajo el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva Comisi\u00f3n o C\u00e1mara, siendo una determinaci\u00f3n que impl\u00edcita o expl\u00edcitamente toman los congresistas que participan en el debate respectivo220 (Ley 5\u00aa de 1992. arts. 108 y 164). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 123-4 del Reglamento del Congreso, el voto de los parlamentarios es personal, intransferible e indelegable, y para efectos de la aprobaci\u00f3n de las leyes o los Actos Legislativos, ese mismo ordenamiento, en su art\u00edculo 127, proscribe el voto en blanco al se\u00f1alar que &#8220;[e]ntre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deber\u00e1 votar en uno u otro sentido&#8221;. Conforme con ello, debe entenderse que el voto en blanco solamente se consagra para las elecciones y que al congresista s\u00f3lo le es permitido votar en sentido afirmativo o negativo. \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n puede manifestarse de manera ordinaria, nominal o secreta. De acuerdo con el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, la votaci\u00f3n ordinaria se efect\u00faa cuando los congresistas dan un golpe sobre el pupitre con la mano y se conoce com\u00fanmente como \u201cpupitrazo\u201d. Si ning\u00fan parlamentario solicita inmediatamente la verificaci\u00f3n del informe expresado previamente por el secretario, \u00e9ste se tendr\u00e1 por exacto. Si, en cambio, alg\u00fan parlamentario solicita la verificaci\u00f3n, se sigue el procedimiento previsto en dicho art\u00edculo para confirmar el resultado obtenido. La verificaci\u00f3n persigue determinar el n\u00famero de votos proferidos a favor o en contra, y la referida norma se\u00f1ala un m\u00e9todo para establecerlo: \u201clos que quieran el SI se pondr\u00e1n de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su n\u00famero. Sentados, se proceder\u00e1 seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su n\u00famero y el resultado de la votaci\u00f3n.\u201d Este modo de votaci\u00f3n \u201cse usar\u00e1 en todos los casos en que la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento no hubieren requerido votaci\u00f3n nominal\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 128 del Reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el procedimiento previsto para la votaci\u00f3n ordinaria cuando ha tenido ocurrencia el llamado \u201cpupitrazo\u201d, seg\u00fan el cual, \u201cEl Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe\u201d, puede dar lugar a diversas interpretaciones: \u201ci) conforme con una primera, debe entenderse que si no hay verificaci\u00f3n posterior, y el secretario dice que la decisi\u00f3n fue aprobada o improbada, debe presumirse que as\u00ed lo fue, pero que de esta informaci\u00f3n secretarial no es posible concluir si la aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 por mayor\u00eda absoluta, es decir que cont\u00f3 con el apoyo de m\u00e1s de la mitad de los integrantes de la c\u00e9lula legislativa. ii) otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda entender que dado que para que haya votaci\u00f3n es menester que est\u00e9 acreditado el qu\u00f3rum decisorio, es decir la presencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula congresional221, cuando el secretario dice que la decisi\u00f3n o propuesta fue aprobada, debe entenderse que lo fue por la mayor\u00eda de los integrantes, a pesar de no haber mediado verificaci\u00f3n sobre este hecho\u201d222. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos dos posibles alcances, en aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral del art\u00edculo 129 del Reglamento del Congreso, resulta plenamente admisible considerar que el modo de votaci\u00f3n ordinaria, previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio, es suficientemente id\u00f3nea para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de aquellas propuestas legislativas que la exijan, siempre y cuando no haya mediado solicitud de verificaci\u00f3n por parte de alg\u00fan congresista. El punto fue explicado por la Corte en la Sentencia C-179 de 2002223, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte dentro de un criterio de flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias del tr\u00e1mite legislativo, adoptado con miras a hacer efectivo el principio democr\u00e1tico, acepta que a partir de la lectura del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votaci\u00f3n ordinaria, previa la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio (sic), es suficiente para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ning\u00fan congresista solicita la verificaci\u00f3n posterior. No obstante, hace un llamado de atenci\u00f3n al \u00f3rgano legislativo, exhort\u00e1ndolo a verificar en todo caso futuro el n\u00famero de votos afirmativos que permitan concluir con certeza que se han cumplido las exigencias constitucionales relativas a la mayor\u00eda absoluta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n nominal, por su parte, proceder\u00e1 cuando as\u00ed lo exija la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, o cuando as\u00ed lo solicite cualquier congresista ante la respectiva c\u00e1mara, siempre y cuando la votaci\u00f3n no deba ser secreta. Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha realizado del art\u00edculo 130 del Reglamento del Congreso, la proposici\u00f3n de votaci\u00f3n nominal hecha por un congresista debe ser sometida a decisi\u00f3n de la respectiva corporaci\u00f3n y aprobada por \u00e9sta sin discusi\u00f3n, ya que la mera propuesta no obliga ni a la Presidencia ni a la plenaria a proceder de acuerdo con la solicitud que en ese sentido se haya formulado224. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en la Sentencia C-155 de 1998225, al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConfrontando este proceder con las normas pertinentes del Reglamento del Congreso, encuentra la Corte que no se configura un desconocimiento de \u00e9stas que amerite la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos as\u00ed aprobados. Ello por cuanto en lo referente a la posibilidad de solicitar una votaci\u00f3n nominal226, y a la obligatoriedad en que puede estar la Presidencia de la Corporaci\u00f3n para acoger sin m\u00e1s esta propuesta, el art\u00edculo 130 del Reglamento, a pesar de su confusa redacci\u00f3n, \u00a0manifiesta que siempre y cuando no se trate de una votaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas deba ser secreta, la proposici\u00f3n se acoger\u00e1 \u201csi la respectiva C\u00e1mara, sin discusi\u00f3n, as\u00ed lo aprobare.\u201d De aqu\u00ed infiere la Corte que es necesario que la proposici\u00f3n de votaci\u00f3n nominal sea \u201caprobada\u201d por la respectiva corporaci\u00f3n, y que la mera propuesta, por consiguiente, no obliga ni a la Presidencia ni a la plenaria a proceder de conformidad con la solicitud formulada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la disposici\u00f3n anteriormente citada, la votaci\u00f3n nominal es aqu\u00e9lla en la cual cada uno de los Congresistas vota siguiendo el orden alfab\u00e9tico de apellidos y opera de la siguiente manera: se anuncia en orden alfab\u00e9tico el apellido de cada uno de los congresistas, quienes de manera individual contestar\u00e1n \u201cSI\u201d o \u201cNO\u201d a la iniciativa sometida a aprobaci\u00f3n. El sentido del voto de cada uno de los congresistas quedar\u00e1 registrado en el acta en el mismo orden en el que se haya realizado, con expresi\u00f3n del voto que cada uno hubiere dado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez iniciada la votaci\u00f3n no puede interrumpirse, salvo que alg\u00fan congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 realizando (Ley 5\u00aa de 1992. art. 132) y tampoco se permiten explicaciones acerca del voto. No obstante, es posible dejar las constancias, las cuales deber\u00e1n consignarse en la correspondiente acta (ib\u00eddem. art. 133). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para considerar que la respectiva corporaci\u00f3n ha tomado una decisi\u00f3n respecto de un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, se requiere que cierta mayor\u00eda de parlamentarios haya ejercido su derecho al voto, es decir, que hayan votado en sentido afirmativo o negativo, por cualquiera de los medios instituidos para ese fin. Es en ese momento en que se considera cumplido el deber de votar por parte del congresista227. La jurisprudencia constitucional ha considerado posible que los parlamentarios cambien el voto emitido o el sentido del mismo, \u201csiempre y cuando este hecho se realice antes del cierre de la votaci\u00f3n\u201d228, pues justamente el cierre de la votaci\u00f3n tiene el alcance de \u201cimposibilitar la emisi\u00f3n de nuevos votos o el cambio de sentido en los que ya se han dado\u201d229. \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cen el Congreso pleno, en las c\u00e1maras y en comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes\u201d, es decir por la mayor\u00eda simple seg\u00fan el numeral primero del art\u00edculo 117 del Reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el inciso segundo del art\u00edculo 375 Superior establece una excepci\u00f3n a la anterior regla general para la adopci\u00f3n de decisiones, exigiendo la aprobaci\u00f3n de los proyectos de acto legislativo mediante \u201cel voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara\u201d durante el segundo per\u00edodo ordinario. Acorde con lo anterior, el numeral primero del art\u00edculo 119 del Reglamento del Congreso dispone que deber\u00e1n ser aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los integrantes de la respectiva c\u00e1mara las \u201creformas constitucionales en la &#8220;segunda vuelta&#8221;, que corresponde al segundo per\u00edodo ordinario y consecutivo de su tr\u00e1mite en el Congreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.5.2. \u00a0El t\u00edtulo de los proyectos y su forma de votaci\u00f3n para los actos legislativos en el segundo per\u00edodo ordinario \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00edtulo o ep\u00edgrafe de las leyes o actos legislativos, cabe destacar que su objetivo es el de delimitar o enmarcar la materia tratada en el respectivo ordenamiento, tal y como expresamente lo consagra el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer que \u201cEl t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. Mandato que a su vez es desarrollado por el Reglamento del Congreso, art\u00edculo 193230 y 194231 de la Ley 5\u00aa de 1992, en los que se exige, respectivamente, que el t\u00edtulo de las leyes corresponda precisamente con el contenido de las mismas, y que ellas guarden una secuencia num\u00e9rica indefinida, no a\u00f1o a a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte, en la Sentencia C-026 de 1993232, precis\u00f3 que, sin embargo, el t\u00edtulo no esta llamado a \u201cdar noticia de todas y cada una de las disposiciones que integran una ley, pues esto se tornar\u00eda en algo l\u00f3gicamente imposible de cumplir, ya que ello depende de la extensi\u00f3n del ordenamiento respectivo, como de la variedad de temas que all\u00ed se consagren. Basta simplemente que en el t\u00edtulo se se\u00f1alen los asuntos o temas generales que se pretende regular y es por ello que el legislador acostumbra a incluir la frase \u2018y se dictan otras disposiciones\u2019&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado la jurisprudencia constitucional233 que, a diferencia de las normas o art\u00edculos, que describen proposiciones jur\u00eddicas o reglas de conductas en sentido positivo, el t\u00edtulo de las leyes carece de valor normativo estricto sensu. Sin embargo, tambi\u00e9n ha aclarado que el t\u00edtulo de una ley o acto legislativo es objeto de control constitucional pues, \u201cpese a carecer de valor normativo, exhibe valor como criterio de interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el cuerpo de la ley\u201d234, de manera que, \u201cun t\u00edtulo contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00eda conducir a una interpretaci\u00f3n de parte o toda la ley no conforme con el estatuto superior\u201d235. Sobre el punto, se expres\u00f3 la Corte en la Sentencia C-152 de 2003236: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte todo debe la Corte determinar si es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad parcial de un t\u00edtulo de una ley, en atenci\u00f3n a que este carece de contenido normativo. Las razones en contra de tal competencia se relacionan con la falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica que deba ser cotejada con las normas constitucionales y la consecuente inocuidad del pronunciamiento. En contra de tales argumentos la Corte encuentra que el t\u00edtulo de una ley, pese a carecer de valor normativo, exhibe valor como criterio de interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo as\u00ed, es claro que incluso los criterios de interpretaci\u00f3n de la ley que emanan del texto del t\u00edtulo o encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad, puesto que un t\u00edtulo contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00eda conducir a una interpretaci\u00f3n de parte o toda la ley no conforme con el estatuto superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta la Corte su competencia para conocer y decidir sobre las posibles infracciones a la Carta Pol\u00edtica en que pueda incurrir el legislador a trav\u00e9s del t\u00edtulo de una ley o acto legislativo, en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n que asigna a aquella la funci\u00f3n de \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d, aduciendo al respecto, que el citado precepto \u201cno distingue entre normas de la ley y t\u00edtulo de la misma. Ambos hacen parte del contenido de la Ley y, en consecuencia, pueden ser objeto de examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional\u201d237. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la forma como se vota el t\u00edtulo de un proyecto de ley o acto legislativo, el art\u00edculo 115 del Reglamento del Congreso ordena que su votaci\u00f3n debe realizarse una vez se haya aprobado el articulado del proyecto, momento en el cual el Presidente dispone que el Secretario d\u00e9 lectura al t\u00edtulo del proyecto y seguidamente pregunte: &#8220;\u00bfAprueban los miembros de la Comisi\u00f3n (o Corporaci\u00f3n, si se trata en sesi\u00f3n plenaria) el t\u00edtulo le\u00eddo?&#8221;. A la respuesta afirmativa, la norma le exige al Presidente que exprese: &#8220;\u00bfQuieren los Senadores (o Representantes) presentes que el proyecto de ley (o de reforma constitucional) aprobado sea ley de la Rep\u00fablica (o acto legislativo)?&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la votaci\u00f3n en segunda vuelta del t\u00edtulo de un proyecto de acto legislativo, este debe aprobarse conforme lo exige el inciso segundo del art\u00edculo 375 Superior, es decir, mediante \u201cel voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, a pesar de que la exigencia de votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta es de interpretaci\u00f3n restrictiva, lo que requiere ser aprobado por mayor\u00eda absoluta en la segunda vuelta es el \u201cproyecto\u201d, el \u201cproyecto de acto legislativo\u201d, de modo que, al ser el t\u00edtulo parte constitutiva del mismo, e incluso tener valor como criterio de interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el cuerpo del acto jur\u00eddico al que pertenece, se encuentra cobijado por la regla exceptiva prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 375 Superior, desarrollada a su vez por los art\u00edculos 119 y 225 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica el Reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-140 de 1998238, la Corte, al distinguir entre las decisiones que tienen que ver con entrar a debatir una propuesta normativa y aprobar tal propuesta, manifest\u00f3 que las votaciones por mayor\u00eda absoluta que son exigidas por la Carta operan para la aprobaci\u00f3n de contenidos que tienen valor normativo y relevancia jur\u00eddica, como es precisamente el caso del t\u00edtulo de un proyecto. En ese sentido, se dijo en la citada Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; conviene aclarar que la solicitud de reabrir el debate de un art\u00edculo no requiere de su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, pues se trata de una determinaci\u00f3n distinta e independiente del contenido de la norma que se propone analizar nuevamente. Que la disposici\u00f3n que se pretende discutir otra vez, se refiera a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, en nada afecta la votaci\u00f3n requerida, pues la Constituci\u00f3n lo que exige es que la aprobaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, como ya se ha reiterado, se haga por mayor\u00eda absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El valor vinculante del t\u00edtulo de un proyecto deviene del propio art\u00edculo 169 \u00a0de la Carta que, al disponer: \u201cEl t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d, le impone a aqu\u00e9l un presupuesto jur\u00eddico sujeto a verificaci\u00f3n constitucional, conforme lo afirm\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-152 de 2003239. En ese mismo pronunciamiento, este Tribunal sostuvo que, incluso, es posible -porque la Constituci\u00f3n no lo proh\u00edbe- nominar las leyes o incluirles nombres en el t\u00edtulo, para identificarlas y promover as\u00ed su conocimiento, difusi\u00f3n y cumplimiento, siempre y cuando tal nominaci\u00f3n se realice dentro de ciertos l\u00edmites constitucionales. Al respecto, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para determinar si el nombre dado a una ley vulnera la Constituci\u00f3n, es necesario aplicar un examen constitucional que permita establecer cu\u00e1ndo la acci\u00f3n estatal \u2013aqu\u00ed mediante la subtitulaci\u00f3n de la ley hecha por el Congreso de la Rep\u00fablica\u2013 desconoce los l\u00edmites antes expuestos o, en general, una norma constitucional. Esto \u00faltimo sucede cuando el subt\u00edtulo de la ley, por su car\u00e1cter de criterio interpretativo de la normatividad que precede, es contrario al contenido de los preceptos constitucionales o supra legales, en este caso, de la leyes estatutarias y org\u00e1nicas a las cuales est\u00e1 sujeta la actividad ordinaria del legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, se afirm\u00f3 en dicho fallo que el subt\u00edtulo o nombre de una ley: (i) no puede ser discriminatorio, esto es, basarse en criterios que la propia Constituci\u00f3n menciona como prohibidos para diferenciar entre personas como son la raza, el sexo, el pensamiento pol\u00edtico o religioso, etc; (ii) tampoco puede sustituir el n\u00famero y la descripci\u00f3n general del contenido de la misma, ya que tales requisitos est\u00e1n expl\u00edcitamente establecidos en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), a la cual deben sujetarse las leyes ordinarias; (iii) no puede carecer de relaci\u00f3n de conexidad con el contenido de la misma, en virtud del principio de unidad de materia que no s\u00f3lo se predica del contenido normativo sino tambi\u00e9n del t\u00edtulo de la ley, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 169 de la Constituci\u00f3n y 193 de la Ley 5\u00aa de 1992; y (iv) no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica, por ser una materia propia de las leyes de honores (C.P. art. 150-15). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se reafirma la relevancia jur\u00eddica que tiene el t\u00edtulo de una ley o acto legislativo y, por tanto, la necesidad de su sometimiento incondicional a las reglas preestablecidas para su validez, en especial, a las de votaci\u00f3n que han sido estatuidas en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a los anteriores criterios, procede esta Corporaci\u00f3n al an\u00e1lisis de los cargos formulados. Inicialmente, entra la Corte a establecer si el t\u00edtulo del proyecto de acto legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004, demandado en esta causa, debi\u00f3 haberse votado nominalmente por el Senado de la Rep\u00fablica, y si la votaci\u00f3n ordinaria no cumpli\u00f3 con la exigencia de la mayor\u00eda absoluta prevista por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo del proyecto de acto legislativo no se aprob\u00f3 mediante votaci\u00f3n nominal pero s\u00ed por mayor\u00eda absoluta en el Senado de la Rep\u00fablica en segunda vuelta \u00a0<\/p>\n<p>La presente acusaci\u00f3n la formula la actora sobre la base de que la Plenaria del Senado hab\u00eda decretado que todo el proyecto de Acto Legislativo ser\u00eda aprobado mediante votaci\u00f3n nominal, de lo cual deduce que al no haberse votado el t\u00edtulo por esa v\u00eda no se verific\u00f3 que hubiese sido aprobado por mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se anot\u00f3 en ac\u00e1pite anterior, la votaci\u00f3n nominal procede cuando as\u00ed lo exija la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, o cuando as\u00ed lo solicite cualquier congresista ante la respectiva c\u00e1mara, siempre y cuando la votaci\u00f3n no deba ser secreta. Sobre esta forma de votaci\u00f3n, se dijo adem\u00e1s que, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha realizado del art\u00edculo 130 del Reglamento del Congreso, cuando la proposici\u00f3n de votaci\u00f3n nominal es hecha por un congresista, debe ser sometida a decisi\u00f3n de la respectiva corporaci\u00f3n y aprobada por \u00e9sta sin discusi\u00f3n, ya que la sola propuesta no obliga ni a la Presidencia ni a la plenaria a proceder de acuerdo con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del t\u00edtulo de un proyecto de acto legislativo, no existe en el ordenamiento jur\u00eddico ninguna disposici\u00f3n que exija que su votaci\u00f3n debe efectuarse del modo nominal. Por tanto, para establecer si la presente acusaci\u00f3n tiene sustento, inicialmente pasa la Corte a verificar si la votaci\u00f3n nominal era exigible como consecuencia de haberse aprobado en la plenaria del Senado una solicitud que en ese sentido formularan uno o varios de los H. senadores presentes en el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como constan en las actas correspondientes a las sesiones plenarias del 7 y 8 de Septiembre de 2004, primero la H. Senadora Piedad C\u00f3rdoba y luego el H. Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano, manifestaron su inter\u00e9s de que el proyecto de Acto Legislativo por el cual se aprob\u00f3 la reelecci\u00f3n fuera votado nominalmente. Finalmente, en la sesi\u00f3n del 8 de septiembre, la propuesta fue oficializada por el H. Senador Andrade.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos hechos constan de la siguiente manera, en las transcripciones de las citadas sesiones contenidas en las Gacetas del Congreso 569 del 27 de septiembre de 2004 y 589 del 1\u00ba de octubre de \u00a02004, donde fueron publicadas las respectivas actas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 569 de septiembre de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra la honorable Senadora Piedad C\u00f3rdoba Ruiz: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente, en primer lugar, se\u00f1or Presidente, gracias, en primer lugar quiero solicitarle antes de hacer mi intervenci\u00f3n cedida al espacio de tiempo al que usted nos ha solicitado acoger quiero primero que todo dejar de una vez claro que solicitar\u00e9 votaci\u00f3n personal nominal de este proyecto.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Gaceta del Congreso No. 589 de octubre 1\u00b0 del mismo a\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente en dos, en doble sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dos propuestas: Una que se vote nominal y p\u00fablico y la siguiente que se vote en primer lugar el art\u00edculo aprobado tal cual como se aprob\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera, entendi\u00e9ndose que de esa manera habilitamos alcaldes y gobernadores y, \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar que se vote el inciso que pretenden adicionar los se\u00f1ores ponentes, (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en efecto consta la propuesta de votaci\u00f3n nominal de todo el articulado del proyecto en las sesiones del 7 y 8 de Septiembre de 2004, confrontada la discusi\u00f3n que en torno al tema tuvo lugar, no encuentra la Corte que la solicitud de votaci\u00f3n nominal se hubiere sometido a consideraci\u00f3n de la plenaria en los t\u00e9rminos que exigen la ley y la jurisprudencia y que la misma hubiere sido aprobada sin discusi\u00f3n. Por el contrario, lo que se observa en torno al debate es que no existi\u00f3 un acuerdo general sobre la votaci\u00f3n nominal de todo el proyecto, pues incluso, en la sesi\u00f3n del 8 de septiembre, algunos congresistas, como es el caso de los H. Senadores Samuel Moreno Rojas y Carlos Garc\u00eda Orjuela, se manifestaron en contra de tal propuesta de votaci\u00f3n nominal y resaltaron el hecho de no haber sido sometida a consideraci\u00f3n de la Plenaria. La confusi\u00f3n suscitada al interior de la Plenaria del Senado en torno al tema, donde se observan versiones encontradas sobre si el proyecto deb\u00eda votarse nominalmente, explica porqu\u00e9 antes de la aprobaci\u00f3n de los distintos art\u00edculos, se dispuso someterlos a la aprobaci\u00f3n de votaci\u00f3n nominal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se hab\u00eda adoptado la decisi\u00f3n de votar nominalmente todo el texto del proyecto, \u00bfcu\u00e1l era la raz\u00f3n para proponer votaci\u00f3n nominal art\u00edculo por art\u00edculo? Sin duda que la forma de votaci\u00f3n nominal de todo el proyecto no fue un asunto sobre el que hubiera existido consenso al interior de la Plenaria del Senado y, por tanto, al no haberse protocolizado no se constitu\u00eda en imperativo para esa c\u00e9lula legislativo votar de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n surge sin reparos de lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 8 de septiembre, publicada en la Gaceta del Congreso No. 589 del 2004, (se destacan y subrayan las intervenciones de los H. Senadores Samuel Moreno Rojas y Carlos Garc\u00eda Orjuela), as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente en dos, en doble sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dos propuestas: Una que se vote nominal y p\u00fablico y la siguiente que se vote en primer lugar el art\u00edculo aprobado tal cual como se aprob\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera, entendi\u00e9ndose que de esa manera habilitamos alcaldes y gobernadores y, \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar que se vote el inciso que pretenden adicionar los se\u00f1ores ponentes, \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>Bien, el coordinador de ponentes, tomar\u00e1 nota de su propuesta y \u00e9l nos indicar\u00e1 la manera como vamos a votar. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador Samuel Moreno Rojas: \u00a0<\/p>\n<p>Usted no ha abierto la votaci\u00f3n todav\u00eda se\u00f1or Presidente, es que la propuesta del Senador Andrade no es conducente, porque es que lo que proponen los ponentes es una sustitutiva de lo que se aprob\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera, por consiguiente usted tiene que someter a consideraci\u00f3n primero la sustitutiva, es decir, con la prohibici\u00f3n expresa, votar esa y esperar el resultado si se niega o se aprueba; no puede someter a consideraci\u00f3n la que aprob\u00f3 la Comisi\u00f3n Primera, porque hay una sustitutiva all\u00ed que presentan en el pliego de modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Muchos de los colegas yo me permito sugerirle que votemos inciso por inciso, ya llegaremos al tema este que hemos discutido tanto, por lo pronto le ruego someter a consideraci\u00f3n el art\u00edculo 1\u00ba, el art\u00edculo 2\u00ba, que dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El art\u00edculo 197: Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos. Hasta ah\u00ed se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>El Senador Andrade me pareci\u00f3 que solicit\u00f3 la votaci\u00f3n nominal, entonces le ruego acoger la petici\u00f3n del Senador Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se abre la votaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba, de la siguiente manera, vamos a votar primero el inciso que acaba de ser le\u00eddo; han solicitado votaci\u00f3n nominal, se\u00f1or Secretario. Ya entramos a votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 propuesto por el honorable Senador ponente, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, hay una parte de este art\u00edculo segundo, que no ha sido discutida y en la cual creo todos estamos de acuerdo que podr\u00edamos votar, que podr\u00edamos votar y creo que ni se requerir\u00eda votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>Es la que dice lo siguiente: No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica o Vicepresidente, quien hubiere incurrido en alguna de las causa les de inhabilidad consagrada en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179, ni el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado o del Consejo Superior de la Judicatura, miembro del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandante de las Fuerzas Militares y Director General de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ah\u00ed no ha habido discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00edamos votar esa parte del art\u00edculo y por aparte votar la aditiva, que proponemos los ponentes, que es la de incluir en la lista a Alcaldes a Gobernadores y Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces perm\u00edtame honorable Senador Mario Uribe, preguntarle al Senador Hern\u00e1n Andrade, si retira la solicitud de que esa parte sea votada de manera nominal. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>Yo no tengo, no tengo ning\u00fan, es decir no tengo ning\u00fan inconveniente, la que pido que se vote nominal y p\u00fablica es la aditiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, que si uno le introduce al texto actual de la Constituci\u00f3n este que se va a votar. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, quiero dejar una constancia muy sencilla que en el d\u00eda de ayer cuando yo comenc\u00e9 mi intervenci\u00f3n, dej\u00e9 supremamente claro de que solicitaba votaci\u00f3n nominal, art\u00edculo por art\u00edculo del proyecto. Gracias se\u00f1or Presidente, quiero que quede como constancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el impedimento le\u00eddo y cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Poner a consideraci\u00f3n del Senado, votar mejor, la aditiva de los ponentes que pretende que a este art\u00edculo se agregue la expresi\u00f3n: Gobernador del Departamento o Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Senador Andrade ha pedido que la votaci\u00f3n sea nominal, as\u00ed o quiere la Senadora C\u00f3rdoba y desde luego yo le solicito que lo ordene se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>Mire, vamos a votar como lo ha solicitado el se\u00f1or coordinador de ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia interpela el honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, el reglamento prev\u00e9 que cuando se vota por partes un art\u00edculo, luego de que termine la votaci\u00f3n por partes debe ratificarse la votaci\u00f3n por el dos. \u00a0<\/p>\n<p>Yo le propongo que lo haga, pero lo haga de manera nominal para complacer a la Senadora C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador Carlos Garc\u00eda Orjuela: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, el que un Senador solicite votaci\u00f3n nominal, no quiere decir que se tiene que realizar a votaci\u00f3n nominal, la Mesa Directiva debe someter a votaci\u00f3n si el Senado quiere votaci\u00f3n nominal, lea el art\u00edculo. Es si se aprueba la votaci\u00f3n, l\u00e9a el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el se\u00f1or Presidente del Senado, doctor Luis Humberto G\u00f3mez Gallo: \u00a0<\/p>\n<p>Le agradezco su se\u00f1alamiento, de todas maneras ya le Mesa, ya la Mesa, ha tomado la determinaci\u00f3n que est\u00e1 de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces s\u00edrvase leer el art\u00edculo sobre el cual ha hecho menci\u00f3n el honorable Senador Mario Uribe. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la formulaci\u00f3n de los cargos contra el t\u00edtulo del proyecto, la demandante parti\u00f3 de un supuesto errado que deja sin sustento la acusaci\u00f3n: que la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica hab\u00eda aprobado la proposici\u00f3n de que todo el proyecto, incluyendo el t\u00edtulo, fuera votado nominalmente. Como ello no tuvo ocurrencia, y los actos que requieran ser aprobados por mayor\u00eda absoluta pueden ser votados a trav\u00e9s del modo ordinario, esto es, dando los congresistas con la mano un golpe sobre el pupitre, era constitucionalmente admisible que el t\u00edtulo se aprobara por esa forma de votaci\u00f3n ordinaria como en efecto ocurri\u00f3. Veamos lo ocurrido en torno a la votaci\u00f3n del t\u00edtulo en la sesi\u00f3n del 8 de septiembre de 2004 que, como se ha dicho, aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 589 del 1\u00ba de octubre de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 C\u00e1mara, por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria y pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? Y estos responden afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>Dejan constancia de su voto negativo los honorables Senadores: Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n, Edgar Artunduaga S\u00e1nchez, Gloria Stella D\u00edaz Ortiz, Juan Carlos Restrepo Escobar, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, Piedad C\u00f3rdoba Ruiz, Samuel Moreno Rojas, Antonio Navarro Wolff y Jimmy Chamorro Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la votaci\u00f3n del t\u00edtulo por mayor\u00eda absoluta se encuentra plenamente establecida, pues si \u00e9sta se dio por el modo de la votaci\u00f3n ordinaria, sin que se hubiera pedido su verificaci\u00f3n, se infiere que fue aprobada por lo menos, por los mismos 63 votos de los senadores con que se aprob\u00f3 el \u00faltimo art\u00edculo del proyecto, el 6\u00ba, ya que quienes dejaron constancia de su voto negativo a la aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo, son los mismos nueve congresistas que lo hicieron para el caso del citado art\u00edculo 6\u00ba, y no existe constancia de que se hubiere alterado el qu\u00f3rum decisorio verificado previamente al inicio de la votaci\u00f3n del proyecto. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, este art\u00edculo 6\u00ba de la vigencia no contiene ninguna norma especial, no tiene contenido as\u00ed sustancial frente al proyecto, yo le pedir\u00eda que le pregunte a la Plenaria si revoca la decisi\u00f3n de que el mismo se vote nominalmente para que lo podamos votar de manera ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador, con todo respeto, yo prefiero que la votemos nominal, se\u00f1or Secretario s\u00edrvase llamar a lista. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el art\u00edculo 6\u00b0, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAdopta la plenaria el art\u00edculo propuesto? y abre la votaci\u00f3n nominal e indica a la Secretar\u00eda llamar a lista. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado este, la Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 \u00a0<\/p>\n<p>Por el no: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 Votos \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL AL ARTICULO 6\u00b0 DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 12 DE 2004 SENADO, 267 DE 2004 CAMARA por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Albornoz Guerrero Carlos \u00a0<\/p>\n<p>Andrade Serrano Hern\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Angarita Baracaldo Alfonso \u00a0<\/p>\n<p>Arenas Parra Luis Elmer \u00a0<\/p>\n<p>Barco L\u00f3pez V\u00edctor Ren\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Ben\u00edtez Maldonado Eduardo \u00a0<\/p>\n<p>Blel Saad Vicente \u00a0<\/p>\n<p>Blum de Barberi Claudia \u00a0<\/p>\n<p>Bravo Motta Jaime \u00a0<\/p>\n<p>Builes Correa Humberto de Jes\u00fas \u00a0<\/p>\n<p>Carrizosa Franco Jes\u00fas \u00c1ngel \u00a0<\/p>\n<p>Cepeda Sarabia Efra\u00edn Jos\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Clopatofsky Ghisays Jairo \u00a0<\/p>\n<p>Cogollos Amaya \u00c1ngela Victoria \u00a0<\/p>\n<p>Consuegra Bol\u00edvar Jos\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Chaj\u00edn Flori\u00e1n Ricardo \u00a0<\/p>\n<p>Ch\u00e1vez Cristancho Guillermo \u00a0<\/p>\n<p>De la Espriella Burgos Miguel A. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edaz Jimeno Manuel Antonio \u00a0<\/p>\n<p>Dur\u00e1n de Mustaf\u00e1 Consuelo \u00a0<\/p>\n<p>Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda Roberto \u00a0<\/p>\n<p>Gil Castillo Luis Alberto \u00a0<\/p>\n<p>Gnecco Arregoc\u00e9s Flor M. \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Gallo Luis Humberto \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Hurtado Enrique \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Mart\u00ednez Juan \u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez D\u00edaz Andr\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Aguilera Germ\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Higuera Escalante Carlos Reinaldo \u00a0<\/p>\n<p>Holgu\u00edn Sardi Carlos \u00a0<\/p>\n<p>Luna Conde Jos\u00e9 Ramiro \u00a0<\/p>\n<p>Manzur Abdala Julio Alberto \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Sinisterra Juan Carlos \u00a0<\/p>\n<p>Merlano Fern\u00e1ndez Jairo \u00a0<\/p>\n<p>Mesa Betancur Jos\u00e9 Ignacio \u00a0<\/p>\n<p>Montes Medina William Alfonso \u00a0<\/p>\n<p>Murgueitio Restrepo Francisco \u00a0<\/p>\n<p>Pardo Rueda Rafael \u00a0<\/p>\n<p>Pimiento Barrera Mauricio \u00a0<\/p>\n<p>Puello Chami\u00e9 Jes\u00fas Le\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00edrez Pinz\u00f3n Ciro \u00a0<\/p>\n<p>Ramos Botero Luis Alfredo \u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez Carlina \u00a0<\/p>\n<p>Romo Rosero Segundo Eduardo \u00a0<\/p>\n<p>Rueda Maldonado Jos\u00e9 Ra\u00fal \u00a0<\/p>\n<p>Saade Abdala Salom\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0<\/p>\n<p>Salazar Cruz Jos\u00e9 Dar\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1nchez Ortega Jos\u00e9 \u00c1lvaro \u00a0<\/p>\n<p>Serrano de Camargo Leonor \u00a0<\/p>\n<p>Sierra Grajales Luis Emilio \u00a0<\/p>\n<p>Sosa Pacheco Gustavo Enrique \u00a0<\/p>\n<p>Trujillo Garc\u00eda Jos\u00e9 Ren\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Uribe Escobar Mario \u00a0<\/p>\n<p>Var\u00f3n Olarte Mario \u00a0<\/p>\n<p>Vel\u00e1squez Arroyave Manuel Ramiro \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9lez Trujillo Luis Guillermo \u00a0<\/p>\n<p>Vives Lacouture Luis Eduardo \u00a0<\/p>\n<p>Zapata Correa Gabriel Ignacio \u00a0<\/p>\n<p>Zuccardi de Garc\u00eda Piedad \u00a0<\/p>\n<p>Zuluaga Escobar Oscar Iv\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Zuluaga Ram\u00edrez Ernesto. \u00a0<\/p>\n<p>8. IX. 2004. \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL AL ARTICULO 6\u00b0 DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 12 DE 2004 SENADO, 267 DE 2004 CAMARA por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores: \u00a0<\/p>\n<p>Por el No \u00a0<\/p>\n<p>Artunduaga S\u00e1nchez Edgar \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba Ruiz Piedad \u00a0<\/p>\n<p>Chamorro Cruz Jimmy \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edaz Ortiz Gloria Stella \u00a0<\/p>\n<p>Duss\u00e1n Calder\u00f3n Jaime \u00a0<\/p>\n<p>Moreno Rojas Samuel \u00a0<\/p>\n<p>Navarro Wolff Antonio \u00a0<\/p>\n<p>Restrepo Escobar Juan Carlos \u00a0<\/p>\n<p>Rojas Jim\u00e9nez H\u00e9ctor Hel\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>8. IX. 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobado el art\u00edculo 6\u00b0 con la mayor\u00eda requerida constitucional. (Gaceta del Congreso No. 589 del 1\u00ba de octubre de 2004)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Valga destacar que la posici\u00f3n asumida por la Corte en este caso, de considerar cumplido el requisito constitucional que exige que el t\u00edtulo del proyecto sea votado por mayor\u00eda absoluta, a partir de su votaci\u00f3n por el modo ordinario, se funda en el criterio de interpretaci\u00f3n jurisprudencial explicado en el apartado anterior, seg\u00fan el cual, la forma de votaci\u00f3n ordinaria, previa la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio, es suficiente para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ning\u00fan congresista solicita la verificaci\u00f3n posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, establecido que en el momento de la votaci\u00f3n en la Plenaria del Senado estaban presentes 72 senadores de los 102 que conforman esa c\u00e9lula legislativa -configur\u00e1ndose el qu\u00f3rum decisorio-, y que despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo por votaci\u00f3n ordinaria ning\u00fan parlamentario solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n posterior, debe entenderse cumplido el requisito a que alude el inciso segundo del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, los cargos formulados contra el t\u00edtulo del Acto Legislativo No. 02 de 2004 no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara fue votado por mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la segunda acusaci\u00f3n, la de que la Plenaria de la C\u00e1mara no aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, la Corte considera que tampoco \u00e9sta puede prosperar, pues la misma parte del presupuesto equivocado de que la mayor\u00eda absoluta s\u00f3lo es verificable mediante votaci\u00f3n nominal, de manera que en todos los casos de votaci\u00f3n ordinaria se presume que se aprob\u00f3 por mayor\u00eda simple. Como ya se indic\u00f3 y ahora se reitera, tal interpretaci\u00f3n no es constitucionalmente admisible, pues la forma de votaci\u00f3n ordinaria, cuando se ha verificado el qu\u00f3rum decisorio, es suficiente para considerar aprobada por mayor\u00eda absoluta una propuesta legislativa que la exija, si ning\u00fan congresista solicita la verificaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Fue esto \u00faltimo lo que precisamente ocurri\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara con la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. Tal como consta en la respectiva Acta No. 154 de la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2004, una vez cerrado el debate, sin que existiera exigencia legal alguna sobre la necesidad de votaci\u00f3n nominal ni solicitud congresional en tal sentido, el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por votaci\u00f3n ordinaria, previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio por el Secretario de la Plenaria de la C\u00e1mara, dejando la constancia de que, sin ning\u00fan voto negativo, el informe \u201cfue aprobado estando registrado en el tablero electr\u00f3nico 109 Representantes y 12 manual-mente en la Secretar\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se lee en el Acta No. 154 de la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta No. 18 del 2 de febrero de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 le\u00eddo el Informe de Conciliaci\u00f3n, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Carlos Zuluaga: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el Informe de Conciliaci\u00f3n le\u00eddo oportunamente por el se\u00f1or Secretario, contin\u00faa en consideraci\u00f3n. \u00bfLo aprueba la Plenaria de la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General aclara, doctor Angelino Lizcano: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado se\u00f1or Presidente, con la mayor\u00eda que exige la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 375. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Carlos Zuluaga: \u00a0<\/p>\n<p>Se les concede el uso de la palabra a los Representantes Carlos Arturo Piedrah\u00edta, y Z\u00e1rrate. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General aclara, doctor Angelino Lizcano: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente la Secretar\u00eda deja Constancia que fue aprobado estando registrado en el tablero electr\u00f3nico 109 Representantes y 12 manual-mente en la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General aclara, doctor Angelino Lizcano: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, usted me pide que certifique como Notario de la Plenaria, c\u00f3mo se aprob\u00f3 esta Acta de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue sometida por su se\u00f1or\u00eda, se abri\u00f3 la discusi\u00f3n, en el transcurso, en el tiempo que usted abri\u00f3 la discusi\u00f3n, en Secretar\u00eda nadie se hab\u00eda registrado para pedir la palabra como lo Ordena el art\u00edculo 97 de la Ley 5\u00aa de 1992; luego la Presidencia cerr\u00f3 la discusi\u00f3n y se someti\u00f3 a votaci\u00f3n, el Secretario, de conformidad con el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, certific\u00f3 la aprobaci\u00f3n; adem\u00e1s sin que nadie hubiera pedido otra clase de votaci\u00f3n. En ese momento, estaban en el tablero registrados como asistentes 109 Congresistas y manualmente 12, en la cual certific\u00f3 la Secretar\u00eda que esta Acta de Conciliaci\u00f3n fue votada cumpliendo lo Ordenado, tanto en la Ley 5\u00aa de 1992, como en la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 375.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte encuentra que el cargo impetrado no est\u00e1 llamado a prosperar, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de la siguiente acusaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>8.11. \u00a0 \u00a0 D\u00c9CIMO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>8.11.1. \u00a0El informe de conciliaci\u00f3n no fue debatido ni en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica ni en la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que el informe de conciliaci\u00f3n no fue debatido ni en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica ni en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes antes de haber procedido a su votaci\u00f3n durante la segunda vuelta. A su juicio, esta ausencia de discusi\u00f3n desconoce el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba del Acto Legislativo, en el que se exige que el texto escogido por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n sea discutido previa a su aprobaci\u00f3n por parte de las plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de las actas de las sesiones plenarias respectivas y de las filmaciones realizadas para su transmisi\u00f3n por la televisi\u00f3n se desprende la ausencia total de debate sobre el informe de conciliaci\u00f3n sometido a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.11.2. \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia controvierte los argumentos de la demanda, sosteniendo que se cumpli\u00f3 con \u201c(&#8230;) el requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria al existir conocimiento previo tanto del informe de conciliaci\u00f3n como del texto conciliado que se someti\u00f3 a debate y votaci\u00f3n, como la oportunidad de debatirlo, y su votaci\u00f3n de acuerdo con las exigencias constitucionales y legales, (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes expresa que el texto sugerido por la Comisi\u00f3n Accidental se adjunt\u00f3 al informe de conciliaci\u00f3n, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 789 del 9 de diciembre de 2004 (cinco d\u00edas antes de la respectiva sesi\u00f3n) de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y previamente le\u00eddo a la plenaria, por lo que no hab\u00eda raz\u00f3n para adelantar debate alguno en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre del 2004. En esta medida considera infundada la constancia expresada por el Representante Pedro Jos\u00e9 Arenas Garc\u00eda en dicha sesi\u00f3n cuando intervino para hacer referencia a la no publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y a la ausencia de lectura del texto previa a su votaci\u00f3n, pues el principio de publicidad del informe se garantiz\u00f3 con su publicaci\u00f3n en la gaceta del congreso cinco d\u00edas antes de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la oportunidad y la realizaci\u00f3n del debate sobre el informe de conciliaci\u00f3n, el interviniente tambi\u00e9n controvirti\u00f3 la constancia del Representante Ernesto Z\u00e1rrate con fundamento en la cual se estructura el cargo y seg\u00fan la cual el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes no permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de los parlamentarios. Se\u00f1al\u00f3 que una vez le\u00eddo el informe de conciliaci\u00f3n por el Secretario General y abierto formalmente el debate, no hubo congresistas inscritos ante la Secretar\u00eda para intervenir en la sesi\u00f3n como lo exige el art\u00edculo 97 del Reglamento del Congreso; \u00a0\u201c(&#8230;) tampoco levant\u00f3 la mano el representante Z\u00e1rrate antes del cierre del debate, haci\u00e9ndolo s\u00f3lo despu\u00e9s de la votaci\u00f3n del informe, cuando ya hab\u00eda precluido la oportunidad para el efecto\u201d, como luego lo se\u00f1alaron algunos parlamentarios cuyas intervenciones pueden apreciarse en el Acta No. 154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica, resalta que \u00e9sta se llev\u00f3 a cabo con el qu\u00f3rum deliberatorio requerido por la Constituci\u00f3n y la ley, seg\u00fan consta en el Acta No. 28 de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 29 del 7 de febrero de 2005, y que se inici\u00f3 con las siguientes palabras pronunciadas por el Presidente del Senado: \u201cEmpecemos a considerar los proyectos para su discusi\u00f3n y cuando hayan los qu\u00f3rum se ir\u00e1n evacuando los proyectos que se est\u00e1n poniendo a discusi\u00f3n\u201d (negrillas resaltadas por el interviniente) Luego el Senador Mario Uribe Escobar como coordinador ponente ley\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n y se puso a consideraci\u00f3n de los parlamentarios. A continuaci\u00f3n se\u00f1ala el interviniente respecto de la acusaci\u00f3n de falta de qu\u00f3rum por encontrarse los Senadores almorzando que \u201c(&#8230;) encontr\u00e1ndose debida y previamente avisados de la hora de citaci\u00f3n de la sesi\u00f3n as\u00ed como del tema a tratar en la misma, lejos de configurar una irregularidad lo que denota es el incumplimiento individual de asistencia a las plenarias convocadas, (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se verific\u00f3 la existencia de qu\u00f3rum decisorio, se procedi\u00f3 a votar el informe correspondiente sin que la postergaci\u00f3n de la decisi\u00f3n implique una irregularidad en el tr\u00e1mite legislativo puesto que \u00e9sta no pod\u00eda adoptarse con el qu\u00f3rum deliberatorio existente al momento de realizar el debate. Advierte adem\u00e1s, que no existe constancia alguna de que alg\u00fan Senador solicitara la palabra o apelara la decisi\u00f3n del Presidente de cerrar la discusi\u00f3n, por el contrario, varios Senadores (Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez y Salom\u00f3n Saade Abdala) intervinieron avalando la oportunidad que garantiz\u00f3 la Presidencia para debatir el informe de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, pone de presente que el texto adoptado por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no difer\u00eda sustancialmente del que hab\u00eda adoptado la Plenaria del Senado, por lo que no hab\u00eda asuntos que generaran controversia y que llevaran a los parlamentarios a intervenir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo respecto de la no aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n con la mayor\u00eda absoluta por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el Ministerio del Interior y de Justicia se\u00f1ala que la votaci\u00f3n nominal no es la \u00fanica forma v\u00e1lida para verificar su cumplimiento. Expresa que si ello fuera as\u00ed, el ordenamiento jur\u00eddico exigir\u00eda la votaci\u00f3n nominal para aquellos eventos en los que se requiere la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta. No obstante, los art\u00edculos 128 y siguientes sujetan la procedencia de esta modalidad de votaci\u00f3n al acuerdo de la respectiva C\u00e1mara, pues parten de la base que la obtenci\u00f3n de una mayor\u00eda absoluta tambi\u00e9n puede verificarse con la votaci\u00f3n ordinaria. Menciona que esta interpretaci\u00f3n ha sido avalada por la Corte Constitucional, ya que en la sentencia C-179 de 2002 explic\u00f3 que \u201c(&#8230;) a partir de la lectura del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votaci\u00f3n ordinaria, previa la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, es suficiente para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ning\u00fan congresista solicita la verificaci\u00f3n posterior.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta No. 154 de 2004 luego de haberse sometido a consideraci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el informe de conciliaci\u00f3n, se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado Se\u00f1or Presidente, con la mayor\u00eda que exige la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 375. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General Aclara: Dr. Angelino Lizcano \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente la Secretar\u00eda deja Constancia que fue aprobado estando registrado en el tablero electr\u00f3nico 109 Representantes y 12 manualmente en la Secretar\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que seg\u00fan los registros secretariales el qu\u00f3rum decisorio era de 121 representantes, y luego de la votaci\u00f3n ordinaria ninguno solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de votaci\u00f3n nominal ni dej\u00f3 constancia de su voto negativo, el interviniente concluye que el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta de los representantes a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona, adem\u00e1s, que la mayor\u00eda absoluta que aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n se corrobor\u00f3 posteriormente cuando 100 representantes votaron negando la solicitud del representante Reginaldo Montes de reabrir la discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, mientras que s\u00f3lo 17 lo hicieron afirmativamente. Incluso algunos de los representantes que se opusieron al acto legislativo votaron negativamente la reapertura de la discusi\u00f3n respaldando la validez del tr\u00e1mite legal dado al proyecto de acto legislativo, como por ejemplo el Representante H\u00e9ctor Arango \u00c1ngel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio del Interior y de Justicia, la supuesta irregularidad en la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, sobre la cual diversos representantes dejaron constancia en el acta de dicha sesi\u00f3n, no es m\u00e1s que un comportamiento dilatorio y entorpecedor del tr\u00e1mite del proyecto por parte de los opositores. Considera que, por el contrario, la Corte debe proteger la voluntad de la mayor\u00eda democr\u00e1tica y leg\u00edtimamente expresada en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.3. \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente comparti\u00f3 los argumentos de la demandada seg\u00fan los cuales el informe de conciliaci\u00f3n no fue debatido ni en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica ni en la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como no fue aprobado con la mayor\u00eda absoluta en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.4. \u00a0 \u00a0 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que en las sesiones del 14 de diciembre de 2004 las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica omitieron el deber de debatir el articulado conciliado, irregularidad insubsanable que afecta el tr\u00e1mite de la reforma constitucional y que vicia los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y el inciso final del art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo, \u201c(&#8230;) que fueron los que presentaron discrepancias entre lo aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el informe de conciliaci\u00f3n publicado en la Gaceta del Congreso 29 de febrero 7 de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico resalta que, si bien el secretario de la C\u00e1mara de Representantes ley\u00f3 el encabezado del informe de conciliaci\u00f3n, no dio lectura a las conclusiones a las que lleg\u00f3 la comisi\u00f3n accidental ni tampoco el texto conciliado. Inmediatamente despu\u00e9s, el representante que presid\u00eda la sesi\u00f3n le pregunt\u00f3 a la C\u00e1mara si aprobaba el informe de conciliaci\u00f3n, a lo cual respondieron los parlamentarios con un golpe a sus curules, y que luego el secretario dej\u00f3 constancia de que fue aprobado por 109 representantes seg\u00fan el tablero electr\u00f3nico, mas 12 registrados manualmente. Posteriormente hubo constancias de varios representantes sobre la ausencia de debate, as\u00ed como sobre su sujeci\u00f3n al Reglamento del Congreso, y una propuesta de reabrir la discusi\u00f3n que fue negada por 100 votos por el NO y 17 por el SI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica la presidencia de dicha c\u00e1mara someti\u00f3 a consideraci\u00f3n la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, luego de lo cual \u00e9sta respondi\u00f3 afirmativamente y verificado posteriormente mediante votaci\u00f3n nominal. Acto seguido, los senadores H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n, Juan Fernando Cristo Bustos y Antonio Javier Pe\u00f1alosa dejaron constancias en las que se\u00f1alaron la falta de discusi\u00f3n previa a la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, a\u00fan a pesar de que varios senadores ten\u00edan la intenci\u00f3n de participar. En definitiva, del tr\u00e1mite impartido por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica al informe de conciliaci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico constat\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) ese d\u00eda la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum tuvo alguna dificultad, al punto que presentado el informe por el Senador Mario Uribe y hecha una interpelaci\u00f3n por el Senador Victor Ren\u00e1n Barco, la discusi\u00f3n se centr\u00f3 en establecer si estaba constituido el qu\u00f3rum para deliberar, verificado \u00e9ste, la mesa directiva cerr\u00f3 la discusi\u00f3n, que hasta ese momento no hab\u00eda sido ninguna y aplaz\u00f3 la aprobaci\u00f3n del informe hasta tanto no se integrara el qu\u00f3rum para decidir (Gaceta del Congreso 29, del 7 de febrero de 2005, p\u00e1ginas 5 y 6). Integrado el qu\u00f3rum decisorio m\u00e1s tarde, el informe fue sometido a votaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos anteriores, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n concluye que no se dieron las condiciones para realizar un debate conforme lo exige el Reglamento del Congreso. En su concepto insiste sobre la importancia \u201c(..) que el informe de conciliaci\u00f3n fuera objeto de la ponderaci\u00f3n propia del debate parlamentario, (&#8230;)\u201d en especial porque \u201c(&#8230;) la votaci\u00f3n que se hace del informe que presenta la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n, la cual est\u00e1 integrada por un restringido grupo de congresistas, reemplaza el segundo debate al que alude el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, tal como reiteradamente lo ha se\u00f1alado esa Corporaci\u00f3n (sentencias C-376 de 1995; 282 de 1997; C-1190 de 2001; C-198 de 2002 y C-551 de 2003, entre otras).\u201d (Negrillas dentro del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera que trat\u00e1ndose del poder de reforma de la Constituci\u00f3n, el debate del informe de conciliaci\u00f3n era esencial y no pod\u00eda restringirse a la discusi\u00f3n que llev\u00f3 a cabo una comisi\u00f3n accidental integrada por la minor\u00eda que la integra. \u00a0Por ser un vicio de procedimiento de car\u00e1cter insubsanable, solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo demandado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.5. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la acusaci\u00f3n formulada y lo expresado en las distintas intervenciones, debe definir la Corte si es cierto que el informe de conciliaci\u00f3n correspondiente al proyecto de Acto Legislativo 012 de 2004 Senado &#8211; 267 de 2004 C\u00e1mara, no fue debatido ni en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica ni en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, antes de haberse procedido a su votaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de la segunda vuelta, tal y como lo ordena el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de entrar a establecer la posible omisi\u00f3n del debate en las dos C\u00e1maras durante la instancia de conciliaci\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 a las reglas que regulan el proceso legislativo, haciendo especial \u00e9nfasis en aquellas que gobiernan la instituci\u00f3n jur\u00eddica del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.5.1. El debate parlamentario y las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que le son aplicables \u00a0<\/p>\n<p>8.11.5.1.1. Principios b\u00e1sicos que orientan el proceso legislativo. La oportunidad de debatir como garant\u00eda del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el principio democr\u00e1tico, recogido expresamente por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el pre\u00e1mbulo y en su art\u00edculo 1\u00b0, se constituye, sin lugar a dudas, en el principio medular del sistema socio-pol\u00edtico y en el fundamento nuclear sobre el que se edifica y sustenta todo el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio est\u00e1 llamado a desplegar toda su eficacia jur\u00eddica o fuerza normativa sobre la actividad que cumplen los \u00f3rganos del Estado y, en particular, sobre la funci\u00f3n legislativa asignada al Congreso de la Rep\u00fablica, al ser \u00e9sta, por antonomasia, la forma ordinaria a trav\u00e9s de la cual se expresa la representaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio democr\u00e1tico, la propia Carta Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso, son los ordenamientos llamados a regular el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, el cual est\u00e1 inspirado en varios postulados b\u00e1sicos: el principio de las mayor\u00edas, el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica y el principio de publicidad, a trav\u00e9s de los cuales se busca garantizar que la ley sea la expresi\u00f3n de la mayor\u00eda parlamentaria, adoptada con el pleno respeto de los derechos de las minor\u00edas a participar y expresar su opini\u00f3n en condiciones de libertad e igualdad, y mediante un procedimiento abierto y p\u00fablico, de cara a la sociedad y al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al principio de las mayor\u00edas, \u00e9ste parte de suponer que las decisiones del parlamento tienen que reflejar la voluntad del sector mayoritario presente en la respectiva sesi\u00f3n. Dicho principio act\u00faa como una garant\u00eda del principio de representaci\u00f3n, pues la aprobaci\u00f3n y validez de las medidas legislativas depende de que sean m\u00e1s sus partidarios que sus detractores y as\u00ed quede consignado en las distintas votaciones a que deban ser sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento, el principio de las mayor\u00edas se encuentra expresamente consagrado en el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer \u00e9ste que: \u201cEn el Congreso pleno, en las c\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial\u201d. Precepto del cual tambi\u00e9n se advierte que se configura la mayor\u00eda simple como la regla general para la adopci\u00f3n de las decisiones congresionales -regla establecida expresamente en el art\u00edculo 118 de la Ley 5\u00aa de 1992240-, admitiendo por excepci\u00f3n la existencia de mayor\u00edas especiales, cuando ello es necesario para obtener la mayor base de apoyo que requieren ciertas determinaciones dentro de un Estado que garantiza el pluralismo -arts. 119 a 121 del Reglamento del Congreso-; entre ellas, por ejemplo, la aprobaci\u00f3n de reformas constitucionales en segunda vuelta, que requiere mayor\u00eda absoluta al tenor del art\u00edculo 119-1 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0En ese sentido, la regla de las mayor\u00edas constituye un presupuesto para que los diferentes modos de votaci\u00f3n surtan sus efectos en los t\u00e9rminos constitucionales, destac\u00e1ndose que el hecho de que la votaci\u00f3n refleje la posici\u00f3n de un sector representativo de los miembros del Congreso, no significa que el debate se adelante sin la participaci\u00f3n de los integrantes de los grupos minoritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que en oportunidades anteriores la Corte ha resaltado la importancia que tiene la protecci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas parlamentarias dentro del orden constitucional colombiano. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-145\/94241, se afirm\u00f3 que &#8220;s\u00f3lo hay verdadera democracia all\u00ed donde las minor\u00edas y la oposici\u00f3n se encuentran protegidas a fin de que puedan eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario\u201d. M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-008 de 2003242, la Corte ha explicado que el debate mismo es un derecho de las minor\u00edas representadas en el Congreso: \u201cvisto desde una perspectiva estrictamente garantista, incluso la doctrina y la propia jurisprudencia han calificado el debate como un derecho de las minor\u00edas, con el cual se busca asegurar a \u00e9stas la oportunidad de participar plenamente en la toma de decisiones, exponiendo libremente sus ideas y opiniones en torno a un determinado asunto, sin que corran el riesgo de ser ignoradas, desplazadas o desconocidas por las mayor\u00edas representativas\u201d; as\u00ed mismo, en la sentencia C-760 de 2001243, la Corte sostuvo que \u201cel debate es pues la oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en cuanto posibilita la intervenci\u00f3n y expresi\u00f3n de las minor\u00edas, as\u00ed como la votaci\u00f3n es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayor\u00edas, tambi\u00e9n consubstancial a la democracia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la presencia del principio de la publicidad en el procedimiento legislativo busca asegurar que se den a conocer oportunamente a los miembros del Parlamento y de la sociedad en su conjunto, el contenido de los proyectos, las sesiones, discusiones, votaciones y, en general, todo lo relacionado con el trabajo legislativo que se adelanta en las Comisiones y Plenarias del Senado y la C\u00e1mara. En desarrollo de este principio, los art\u00edculos 144 y 157 de la Carta disponen que \u201cLas sesiones de las c\u00e1maras y de sus comisiones permanentes ser\u00e1n p\u00fablicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento\u201d, y que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin \u201cHaber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d. Adicionalmente, existen en la propia Constituci\u00f3n y en el reglamento del Congreso distintas disposiciones que se encargan de hacer realidad el principio de publicidad en la actividad legislativa del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al principio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, que interesa en especial a esta causa, se instituye como una exigencia previa a la toma de decisiones, orientado, como se anot\u00f3, a asegurar a todos y cada uno de los miembros del parlamento su derecho a intervenir activamente en el proceso de discusi\u00f3n y elaboraci\u00f3n de las leyes, y de manera especial, a garantizar el derecho de aqu\u00e9llos que hacen parte de las minor\u00edas a expresar sus opiniones en forma libre y voluntaria. Seg\u00fan lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al hacer referencia a dicho principio, \u201c[e]n los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la voluntad del legislador en cada f\u00f3rmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representaci\u00f3n popular\u201d244 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las distintas normas que en la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso se ocupan de regular el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la ley y de los actos legislativos, se dirigen a permitir un proceso deliberativo en el cual puedan intervenir todas las fuerzas pol\u00edticas con asiento en el Congreso sin limitaci\u00f3n alguna. Por eso, el art\u00edculo 157 de la Carta exige, trat\u00e1ndose de la aprobaci\u00f3n de las leyes, un total de cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada C\u00e1mara. Mientras que el art\u00edculo 375 de ese mismo ordenamiento impone, para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de actos legislativos, que \u00e9stos sean tramitados en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, es decir, que sean aprobados en ocho debates, cuatro a nivel de comisiones y cuatro a nivel de las plenarias de las dos C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del debate, lo ha dicho la Corte245, radica fundamentalmente en el hecho de que, por su intermedio, se permite madurar la decisi\u00f3n definitiva que en torno a un proyecto de ley o acto legislativo se va a tomar en el seno de la respectiva c\u00e9lula legislativa. En otras palabras, busca, por una parte, garantizar el examen de los parlamentarios sobre las distintas propuestas sometidas a consideraci\u00f3n, dando oportunidad de que incidan en la posici\u00f3n individual que van asumir, y por la otra, permitir tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n colectiva, en torno a las ventajas y desventajas que se van a derivar de la decisi\u00f3n por adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el debate, como elemento consustancial del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, es precisamente una manifestaci\u00f3n del derecho de deliberaci\u00f3n reconocido a los integrantes del Congreso, de su derecho de hablar, de expresarse, el cual encuentra respaldado en la representaci\u00f3n popular que detentan todos y cada uno de los miembros que integran las C\u00e1maras. Es pues expresi\u00f3n de la representaci\u00f3n de los ciudadanos, en cuanto a ellos les asiste el inter\u00e9s de que sus voceros en el Congreso tengan la oportunidad de debatir, de fijar sus puntos de vista frente al contenido de las distintas iniciativas, en el entendido que, en todo caso, \u00e9stas van dirigidas a producir sus efectos frente al conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso, la Ley 5\u00aa de 1992, al definir lo que se entiende por debate, dispone que es \u201cEl sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n (&#8230;)\u201d, precisando la misma norma que \u00e9ste se inicia \u201cal abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general\u201d246\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el debate se materializa en la garant\u00eda reconocida a los miembros del parlamento de la posibilidad de discernir, de hacer p\u00fablica su opini\u00f3n, de manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo con lo debatido. S\u00f3lo cuando esto no es posible, es decir, cuando no se brindan las condiciones para que el debate tenga lugar, la decisi\u00f3n que se adopte en el seno de las C\u00e1maras no tiene validez. En lo que toca con el debate parlamentario, la legitimidad de las decisiones que tome el \u00f3rgano legislativo, depende, entre otros factores, de que sus integrantes tengan la oportunidad de deliberar o debatir. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas constitucionales y legales que regulan el procedimiento legislativo en materia de debate, est\u00e1n orientadas a cumplir ese objetivo: permitir y garantizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las distintas fuerzas pol\u00edticas con asiento en el parlamento, asegurando que la misma tenga lugar en t\u00e9rminos de igualdad y de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento a los principios de pluralismo pol\u00edtico y autonom\u00eda parlamentaria, la regulaci\u00f3n del debate busca garantizar la oportunidad reconocida a los congresistas para intervenir en las discusiones, sin que ello incluya determinaciones acerca de su calidad ni suficiencia; es decir, sin que tales preceptivas exijan la intervenci\u00f3n material, m\u00e1s o menos extensa, m\u00e1s o menos pertinente, de todos y cada uno de los parlamentarios, pues tal prop\u00f3sito, antes que desarrollar el principio democr\u00e1tico lo har\u00eda nugatorio, ya que convertir\u00eda el derecho a participar libremente, en un deber de debatir forzosamente, el cual no puede ser impuesto a ning\u00fan parlamentario. Una cosa es la exigencia constitucional de que un proyecto sea sometido a debate en las c\u00e9lulas legislativas y otra bien diferente imponerle a cada congresista el deber de opinar sobre cada proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado y reconocido la importancia del debate parlamentario en la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, y lo ha hecho tambi\u00e9n sobre la base de que el mismo busca asegurar la participaci\u00f3n libre de los congresistas en la deliberaci\u00f3n de los asuntos sometidos a su conocimiento. En esa l\u00ednea, en una primera oportunidad, a trav\u00e9s de la sentencia C-013 de 1993247, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n correcta del t\u00e9rmino debate es \u201cla que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones seg\u00fan su uso general.\u201d Acorde con ello, al analizar el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, afirm\u00f3 que el debate se entiende respetado cuando se brinda a la colectividad la oportunidad de participar en \u00e9l. En dicho sentido se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente la discusi\u00f3n y el debate, aparte de ser deseables intr\u00ednsecamente, son connaturales al proceso democr\u00e1tico, el cual puede tornarlos m\u00e1s o menos visibles seg\u00fan el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposici\u00f3n. En el plano de la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la ley se les brind\u00f3 en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-222 de 1997248, la Corte sostuvo que \u201ca menos que todos los miembros de una comisi\u00f3n o c\u00e1mara est\u00e9n de acuerdo en todo lo relativo a determinado tema -situaci\u00f3n bastante dif\u00edcil y de remota ocurrencia trat\u00e1ndose de cuerpos representativos, plurales deliberantes y heterog\u00e9neos, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica-, es inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia C-801 de 2003249 este Tribunal manifest\u00f3 que a trav\u00e9s del debate \u201cse hace efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, ya que hace posible la intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-473 de 2004250, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que mientras el principal derecho de las mayor\u00edas era poder tomar decisiones, la principal garant\u00eda de las minor\u00edas estaba en la oportunidad de ser escuchadas efectivamente. Sobre el tema adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principal derecho de las mayor\u00edas es el poder adoptar decisiones, y en esa medida decidir cu\u00e1ndo tiene suficientes elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 5\u00aa de 1992, la aplicaci\u00f3n del \u00a0Reglamento del Congreso debe hacerse de tal forma que \u201ctoda decisi\u00f3n refleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la respectiva sesi\u00f3n\u201d. Igualmente la principal garant\u00eda para las minor\u00edas es tener la oportunidad de ser escuchadas efectivamente, por ello las reglas sobre duraci\u00f3n y n\u00famero de intervenciones, as\u00ed como los requisitos previos a la declaraci\u00f3n sobre suficiente ilustraci\u00f3n protegen su derecho a ser escuchadas. La Constituci\u00f3n y las leyes org\u00e1nicas que regulan la formaci\u00f3n de las leyes propenden por lograr armonizar los derechos de las mayor\u00edas con las garant\u00edas para las minor\u00edas. Ello se refleja en varias reglas de procedimiento cuya finalidad es permitir que las mayor\u00edas decidan pero sin atropellar a las minor\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia C-668 de 2004251 esta Corte Constitucional dispuso que, si bien el debate es necesario para la adopci\u00f3n de una reforma legal o constitucional, ello no significa que frente a cada texto se deban presentar intervenciones o que deba haber una participaci\u00f3n masiva de Congresistas en las deliberaciones. Destac\u00f3 la Corte en dicho fallo, reiterando la posici\u00f3n adoptada en la Sentencia C-013 de 1993252, que lo que s\u00ed resulta ineludible para asegurar la validez de la iniciativa aprobada, es la apertura del debate por parte de la presidencia de la respectiva c\u00e9lula legislativa, para que quien quiera intervenir lo haga en el sentido que le parezca. Se dijo en la mencionada Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, con esa conducta se afecta de manera grave el principio democr\u00e1tico para la adopci\u00f3n de una reforma constitucional, pues para la modificaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, lo mismo que para la formaci\u00f3n de las leyes, es absolutamente indispensable el debate, esto es, la discusi\u00f3n en torno al proyecto normativo de que se trate. Ello no significa como es obvio, que respecto de cada norma se exija intervenci\u00f3n en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija la participaci\u00f3n de un n\u00famero grande de congresistas en la discusi\u00f3n formalmente abierta, pues en eso no radica la existencia del debate. Lo que si no puede eludirse en ning\u00fan caso y, con mayor raz\u00f3n, trat\u00e1ndose de una reforma constitucional, es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusi\u00f3n para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Lo que resulta inadmisible es que se pase de manera directa de la proposici\u00f3n a la votaci\u00f3n, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior se puede concluir que si bien en la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por ambas C\u00e1maras Legislativas no se present\u00f3 el debate que ser\u00eda ideal, el tr\u00e1mite surtido en ellas no vulner\u00f3 las reglas propias del procedimiento parlamentario. En las dos Plenarias los congresistas aceptaron pasar a la votaci\u00f3n sin solicitar que se diera un debate sobre el proyecto. La Presidencia no conmin\u00f3 a nadie a votar, sino que avanz\u00f3 r\u00e1pidamente, seg\u00fan el deseo de los integrantes de cada C\u00e1mara. En ello influy\u00f3 muy probablemente que el articulado ya hab\u00eda sido considerado a profundidad en los anteriores debates y que los congresistas compart\u00edan las propuestas contenidas en el informe de mediaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, conforme con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, el debate comporta una garant\u00eda esencial del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los miembros del Congreso, en particular a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedici\u00f3n de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los \u00f3rganos directivos de las respectivas c\u00e9lulas legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el \u00a0proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participaci\u00f3n con plenas garant\u00edas democr\u00e1ticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideraci\u00f3n del Parlamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.5.1.2. Presupuestos legales y jurisprudenciales llamados a garantizar el debate parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con tal interpretaci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica se ocupa de consagrar los requisitos b\u00e1sicos que han de reunir los debates para hacer efectivo el derecho de los parlamentarios a tomar parte en las discusiones legislativas. As\u00ed: (i) en el art\u00edculo 145, se refiere al n\u00famero m\u00ednimo de congresistas que deben estar presentes para deliberar sobre cualquier asunto, indicando que no ser\u00e1 con menos de una cuarta parte los miembros de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n, as\u00ed como el n\u00famero que se requiere para adoptar las decisiones, se\u00f1alando que deber\u00e1 contarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula, salvo que se exija un qu\u00f3rum decisorio mayor; (ii) en el art\u00edculo 146, consagra la mayor\u00eda necesaria para la toma de decisiones en la respectiva corporaci\u00f3n, disponi\u00e9ndose, como ya se mencion\u00f3, que salvo que la propia Carta exija una mayor\u00eda especial, las decisiones se toman con la mayor\u00eda de los votos de los asistentes; (iii) en el art\u00edculo 157, se exige la publicaci\u00f3n previa de lo que va a ser sometido a debate; (iv) en el art\u00edculo 160, se se\u00f1ala el lapso m\u00ednimo que debe mediar entre los debates que tienen que surtirse en una y otra C\u00e1mara, al tiempo que se fijan algunas reglas relacionadas con el anuncio de votaci\u00f3n de los proyectos de ley254; y en el mismo art\u00edculo 157, se prev\u00e9 la finalizaci\u00f3n del debate a trav\u00e9s de la votaci\u00f3n de lo que ha sido sometido a discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tambi\u00e9n a nivel legal el Reglamento del Congreso, la Ley 5\u00aa de 1992, se precisan y desarrollan algunas de las reglas que orientan los debates. (i) En los art\u00edculos 94-2, 157 y 176, se regula lo referente al momento de iniciaci\u00f3n y de terminaci\u00f3n del debate; (ii) en los art\u00edculos 95, 117, 118 y 119, se complementan los mandatos constitucionales sobre los qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio requeridos; (iii) en los art\u00edculos 96 a 105, describe las reglas generales que rigen la intervenci\u00f3n de los congresistas en el debate de proyectos de ley y de actos legislativos; (iv) en el art\u00edculo 107, define las condiciones para el aplazamiento del debate; y (v) en los art\u00edculos 108 y 164 consagra la suficiente ilustraci\u00f3n como condici\u00f3n para el cierre del debate. Como se indic\u00f3 en secciones precedentes, el desconocimiento de alguno de estos requisitos durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un acto legislativo no genera, necesariamente, la inconstitucionalidad de \u00e9ste; es necesario que se suplan otras condiciones para que esta consecuencia jur\u00eddica tenga lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de los debates que se surten al interior del Congreso de la Rep\u00fablica ha sido estudiado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, desde sus primeras etapas. La Corte Constitucional ha indicado en numerosas oportunidades cu\u00e1les son las condiciones constitucionales que deben cumplir dichos debates, y cu\u00e1l es la incidencia del cumplimiento de tales condiciones sobre la constitucionalidad de los actos aprobados por el Congreso. Un estudio cuidadoso de los fallos proferidos por esta Corte sobre el tema, en particular desde el a\u00f1o 2000 en adelante, revela que existen ciertas condiciones generales respecto de las cuales la jurisprudencia constitucional ha sido clara. En el prop\u00f3sito de asegurar que la participaci\u00f3n pol\u00edtica se haya cumplido en los t\u00e9rminos constitucionales, esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio del control constitucional de las leyes y actos legislativos, ha declarado inconstitucionales aquellas disposiciones que han sido aprobadas sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales preestablecidos. Del mismo modo, esta Corte ha retirado del ordenamiento jur\u00eddico aquellas normas en cuyo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u201celusi\u00f3n del debate\u201d, es decir, cuando las C\u00e1maras legislativas, expresa o impl\u00edcitamente, suprimieron, eludieron o evitaron la etapa de discusi\u00f3n, cercenando la oportunidad de los parlamentarios para intervenir. Por su importancia para la resoluci\u00f3n de los cargos que se estudian, a continuaci\u00f3n la Corte efectuar\u00e1 un recuento detallado de la referida doctrina constitucional. Posteriormente, se indicar\u00e1n cu\u00e1les son las etapas que, seg\u00fan el Reglamento del Congreso, debe surtir el debate parlamentario. Luego se proceder\u00e1 a estudiar el cargo sobre ausencia de debate durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo sobre reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.5.1.2.1. Resumen de la jurisprudencia constitucional sobre el debate parlamentario a partir del a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del cargo bajo estudio, resulta especialmente pertinente la doctrina constitucional consignada en las Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1056 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-1152 de 2003, C-312 de 2004, C-313 de 2004, C-370 de 2004, C-372 de 2004, C-473 de 2004, C-668 de 2004, C-208 de 2005 y C-473 de 2005. Independientemente de las variantes que se hubieran podido presentar entre ellas debido a los detalles de las normas evaluadas en cada oportunidad, estos catorce pronunciamientos configuran una l\u00ednea jurisprudencial en cuanto a las condiciones que debe llenar el debate parlamentario para ser respetuoso de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) A partir del a\u00f1o 2001, un fallo clave en el desarrollo del tema sobre el debate parlamentario fue la Sentencia C-801 de 2003255. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra tres art\u00edculos de la Reforma Laboral consagrada en la Ley 789 de 2002, que no hab\u00edan sido discutidos como tales durante tres de los cuatro debates surtidos ante el Congreso. \u00a0El primero de ellos -el art\u00edculo 47- regulaba el tema de las cesant\u00edas del sector p\u00fablico. En el proyecto presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno se hab\u00eda incluido una disposici\u00f3n sobre el tema, pero no obstante hab\u00eda sido excluida en la ponencia para primer debate, por considerarse inconveniente. Durante el primer debate ante las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara, el tema se propuso como un art\u00edculo nuevo, pero se decidi\u00f3 luego de algunas intervenciones aplazar su discusi\u00f3n para presentarlo ante las plenarias. Durante el debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el art\u00edculo fue propuesto como nuevo, le\u00eddo y aprobado. En la Plenaria del Senado se dio debate al tema, pero finalmente el ponente lo retir\u00f3 de su propuesta, para que fuera materia de discusi\u00f3n con mayor detenimiento en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. El segundo art\u00edculo, el 48, no hab\u00eda sido incluido en la ponencia presentada para primer debate, ni fue discutido ni aprobado durante la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes; al momento de la discusi\u00f3n del articulado general, fue dejado como \u201cconstancia\u201d en las Secretar\u00edas de ambas Comisiones, sin que hubiera pronunciamientos adicionales sobre el tema. El art\u00edculo fue incluido en las ponencias para segundo debate en el Senado y en la C\u00e1mara de Representantes, y en ambas se hizo la aclaraci\u00f3n sobre las \u201cconstancias\u201d referidas. Ambas Plenarias le dieron su aprobaci\u00f3n. La tercera norma demandada, el art\u00edculo 51 sobre jornada laboral flexible, fue objeto de un tr\u00e1mite semejante: no fue discutido en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes, y fue introducido como tema nuevo mediante proposici\u00f3n aditiva en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, que lo aprob\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 47, la Corte concluy\u00f3 que no hab\u00eda sido objeto de primer debate por parte de las comisiones constitucionales permanentes de ambas c\u00e1maras, las cuales lo hab\u00edan aplazado para ser presentado ante las Plenarias; y que \u00fanicamente la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes lo hab\u00eda debatido, ya que la Plenaria del Senado tambi\u00e9n hab\u00eda aplazado su discusi\u00f3n para la etapa de conciliaci\u00f3n, trasladando su competencia a la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n. Por ello, determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201cen el tr\u00e1mite del art\u00edculo 47 se viol\u00f3 el principio de consecutividad, en tanto no se cumpli\u00f3 con el requisito constitucional de los cuatro debates reglamentarios, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 157 de la Carta Pol\u00edtica y 147 de la Ley 5\u00aa de 1992. Las comisiones constitucionales permanentes eludieron el tema de las cesant\u00edas del sector p\u00fablico y renunciaron a la funci\u00f3n encomendada por el Constituyente de dar primer debate a los proyectos de ley, cuando defirieron esa competencia a las plenarias. En ese orden de ideas, el primer debate que, por mandato constitucional, deben tener los proyectos de ley, qued\u00f3 inconcluso, lo que desconoce el principio de consecutividad. \/\/ Tambi\u00e9n se advierte que la Plenaria del Senado eludi\u00f3 el debate del tema cuando retir\u00f3 el art\u00edculo y opt\u00f3 por dejar la decisi\u00f3n a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Estas irregularidades propician un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que desconoce el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. Las comisiones y las plenarias no pueden renunciar a su competencia y posponer la discusi\u00f3n que debe llevarse a cabo en una precisa etapa del proceso legislativo, a un debate posterior por razones de apremio o complejidad\u201d. Id\u00e9nticas consideraciones se hicieron en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 48, cuyo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n se declar\u00f3 contrario al principio de consecutividad al haberse omitido el primer debate conjunto, violando as\u00ed el art\u00edculo 157 Superior. Recalc\u00f3 la Corte que \u201cel debate parlamentario no puede limitarse a una simple constancia, como la dejada en el presente caso, sino que consiste en el estudio, an\u00e1lisis y controversia que debe concluir en una decisi\u00f3n de improbar o no una norma legal propuesta. Igualmente, las comisiones de conciliaci\u00f3n no pueden abrogarse la competencia de las comisiones constitucionales permanentes ni sustituirlas dentro del tr\u00e1mite parlamentario\u201d. Por ello, tanto el art\u00edculo 47 como el 48 fueron declarados inexequibles. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 51, sin embargo, se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n diferente, puesto que si bien el tema concreto de la jornada laboral flexible no hab\u00eda sido objeto de discusi\u00f3n espec\u00edfica durante el debate ante las Comisiones Constitucionales Permanentes, dicho tema se encontraba \u00edntimamente relacionado con el de la jornada laboral, que s\u00ed hab\u00eda sido materia de amplia deliberaci\u00f3n durante los cuatro debates que surti\u00f3 el proyecto, cuyo objeto central estaba relacionado, entre otras, con asuntos atinentes a la jornada de trabajo: \u201csi bien es cierto el texto del art\u00edculo 51, tal como qued\u00f3 redactado en la Ley 789 de 2002, no fue discutido y aprobado en las comisiones constitucionales permanentes con la especificidad y concreci\u00f3n del mismo y que fue introducido como proposici\u00f3n aditiva durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y su texto aprobado por esa c\u00e9lula legislativa, ello no lo hace inconstitucional.\/\/En efecto, el asunto relativo a la jornada laboral flexible que hizo parte de la proposici\u00f3n aditiva presentada en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no fue un tema nuevo ni ajeno a la materia que se regulaba en el proyecto de ley, sino que est\u00e1 estrechamente vinculado al de la jornada laboral, es decir, guarda estrecha unidad tem\u00e1tica con el texto debatido y aprobado por las comisiones y por las plenarias. La relaci\u00f3n de conexidad entre ambos asuntos es inescindible, por manera que no era necesario devolver el proyecto a las comisiones por cuanto exist\u00eda una estrecha relaci\u00f3n con el tema considerado\u201d. De all\u00ed que concluyera la Corte que no se hab\u00eda desconocido el principio de consecutividad, por lo cual el art\u00edculo fue declarado exequible256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Posteriormente, en la Sentencia C-839 de 2003257, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la demanda interpuesta contra el art\u00edculo 22 de la Ley 797 de 2003, en materia pensional. Este art\u00edculo hab\u00eda sido propuesto, pero no hab\u00eda sido debatido ni votado en las Comisiones Permanentes del Senado y la C\u00e1mara, que lo dejaron como \u201cconstancia\u201d en las Secretar\u00edas al momento de la discusi\u00f3n general del articulado, en tanto \u201cart\u00edculo nuevo\u201d. Se incluy\u00f3 en las ponencias para segundo debate ante las plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas; y aunque la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no lo discuti\u00f3, el Senado s\u00ed lo hizo; por ello, se consider\u00f3 que exist\u00eda una discrepancia que pod\u00eda solucionarse a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Accidental de conciliaci\u00f3n, la cual aprob\u00f3 un texto unificado que inclu\u00eda dicho art\u00edculo 22 y posteriormente fue aprobado por ambas plenarias. Para la Corte, este tr\u00e1mite fue contrario al principio de consecutividad, \u201cpuesto que resulta evidente que las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales conjuntas renunciaron a su competencia de aprobar, negar o rechazar el art\u00edculo nuevo propuesto dentro del primer debate y optaron por delegar su discusi\u00f3n a las plenarias de cada c\u00e1mara\u201d. Por este motivo la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda violado el art\u00edculo 157 de la Carta: como el texto hab\u00eda sido propuesto durante la discusi\u00f3n en primer debate, \u201cera deber de las comisiones s\u00e9ptimas conjuntas decidir sobre su aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n, de forma tal que apareciera n\u00edtidamente como parte del articulado de la ponencia para segundo debate, en el primer caso, o, simplemente, se desechara su inclusi\u00f3n en el texto puesto a consideraci\u00f3n de las plenarias, en el segundo\u201d. En vez de optar por alguna de estas alternativas leg\u00edtimas, las comisiones s\u00e9ptimas conjuntas delegaron el debate y aprobaci\u00f3n de este texto en ambas plenarias, renunciando al ejercicio de sus competencias constitucionales (C.P. art. 157-2) y desconociendo el requisito constitucional y reglamentario de cuatro debates. La norma fue declarada inexequible258. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la Sentencia C-1056 de 2003259, la Corte estudi\u00f3 los cargos formulados contra varios art\u00edculos de la Ley 797 de 2003, sobre temas pensionales. Se afirmaba, en t\u00e9rminos generales, que los art\u00edculos 11, 18, 21 y 23 hab\u00edan sido suprimidos del texto del proyecto de ley en la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Permanentes de Senado y C\u00e1mara, las cuales se abstuvieron de votar sobre su contenido, aplazando su debate y votaci\u00f3n para las plenarias. \u00a0(a) En cuanto al art\u00edculo 11, adem\u00e1s de no haber sido votado en primer debate, se constat\u00f3 que no fue introducido a la ponencia para segundo debate en el Senado ni aprobado por la plenaria de \u00e9sta corporaci\u00f3n, y que fue introducido como un art\u00edculo nuevo durante el debate en la plenaria de la C\u00e1mara. En otros t\u00e9rminos, la Corte constat\u00f3 que el art\u00edculo solamente hab\u00eda sido aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara, sin que las Comisiones Permanentes ni la Plenaria del Senado decidieran sobre el. No obstante, se hab\u00eda sometido a conciliaci\u00f3n, y as\u00ed se entendi\u00f3 aprobado e incorporado al texto de la ley. Recordando su jurisprudencia sobre el principio de consecutividad y sobre los deberes de las c\u00e1maras legislativas de debatir y votar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 que es inadmisible que los art\u00edculos presentados al Congreso sean discutidos pero no se voten, as\u00ed como es inadmisible que las comisiones aplacen su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n para el debate en las plenarias introduci\u00e9ndolos all\u00ed como \u201cart\u00edculos nuevos\u201d, lo cual se catalog\u00f3 como un artificio para desconocer el art\u00edculo 157 de la Carta pretextando dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 160 constitucional. La Corte declar\u00f3, en consecuencia, inexequible el art\u00edculo 11 por contrariar el art\u00edculo 157 Superior260. (b) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18, la Corte constat\u00f3 que tampoco hab\u00eda sido objeto de votaci\u00f3n en primer debate de las comisiones permanentes de Senado y C\u00e1mara en sesi\u00f3n conjunta. Se inici\u00f3 su discusi\u00f3n, se cerr\u00f3 el debate, y abierta la votaci\u00f3n se obtuvieron algunos votos favorables; sin embargo, se plante\u00f3 la posible existencia de algunos impedimentos, motivo por el cual se suspendi\u00f3 la votaci\u00f3n, ya que numerosos Senadores y Representantes que tem\u00edan votar por este motivo abandonaron el recinto, y se quiso evitar una votaci\u00f3n sin el requisito de qu\u00f3rum requerido. Luego se introdujo como art\u00edculo nuevo ante las plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas, y fue aprobado por ellas como tal. La mayor\u00eda de la Corte decidi\u00f3 que la falta de votaci\u00f3n de este art\u00edculo era inaceptable, por constituir la omisi\u00f3n del deber jur\u00eddico que asist\u00eda a las Comisiones en el sentido de pronunciarse efectivamente y decidir sobre la norma propuesta, la cual por ende no hab\u00eda sido aprobada en primer debate. En consecuencia, se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 18261. (c) En cuanto a los art\u00edculos 21 y 23, constat\u00f3 la Corte que no hab\u00edan sido incluidos en los proyectos de ley sometidos originalmente a consideraci\u00f3n de las comisiones constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara en sesi\u00f3n conjunta, pero s\u00ed se hab\u00edan incluido en el pliego de modificaciones de la ponencia mayoritaria para primer debate. No obstante, no fueron objeto de discusi\u00f3n ni de votaci\u00f3n en dichas sesiones conjuntas; se dejaron \u201cpendientes\u201d para ser introducidos en el debate ante las plenarias. Ambos fueron introducidos como art\u00edculos nuevos ante las plenarias, aprobados por el Senado y negados por la C\u00e1mara de Representantes, por lo cual se sometieron a comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, luego de lo cual quedaron incluidos en el texto final del proyecto. En criterio de la Corte, este curso de acci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, ya que los art\u00edculos no recibieron primer debate en las comisiones permanentes, y s\u00f3lo hab\u00edan sido aprobados en uno de los cuatro debates reglamentarios. (d) Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 17, constato la Corte que hab\u00eda sido incluido en el proyecto original, pero las comisiones constitucionales permanentes lo sustituyeron por otro art\u00edculo diferente. El tema no fue incluido en la ponencia para segundo debate ante las plenarias, pero fue presentado nuevamente mediante proposici\u00f3n sustitutiva, y aprobado por ambas; por ello la Corte lo declar\u00f3 constitucional, ya que en virtud del art\u00edculo 160 Superior las Plenarias pueden introducir durante el segundo debate las modificaciones, adiciones y supresiones que juzguen necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En la Sentencia C-1113 de 2003262, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, en materia tributaria, espec\u00edficamente sobre el tema de la Cuenta \u00danica Notarial. Este art\u00edculo no hab\u00eda sido incluido ni en el proyecto de ley inicialmente presentado al Congreso, ni en el pliego de modificaciones presentado por los ponentes, ni fue discutido durante los tres primeros debates. \u00danicamente fue introducido durante el cuarto debate, ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, y luego fue objeto de conciliaci\u00f3n. Para la mayor\u00eda de la Corte, fue decisivo que el tema de la cuenta \u00fanica notarial regulado por este art\u00edculo fuera espec\u00edfico, aut\u00f3nomo y separable de los dem\u00e1s temas tributarios reglamentados en dicha ley, puesto que en virtud de tal especificidad, autonom\u00eda y separabilidad, tal tema debi\u00f3 haber sido objeto de un debate concreto y particular por parte de las comisiones y las plenarias del Congreso; se\u00f1al\u00f3, en este sentido, que si bien el art\u00edculo guardaba unidad de materia con el objeto central de la ley, no respetaba el principio de identidad tem\u00e1tica, ya que el tema de la cuenta \u00fanica notarial solo se hab\u00eda planteado hacia el final del tr\u00e1mite legislativo. En consecuencia, determin\u00f3 la Corte que \u201cen el tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo 112 de la ley 788 de 2002 \u00a0no fue respetado el \u00a0principio de consecutividad, \u00a0 -por cuanto el tema de la cuenta \u00fanica notarial no tuvo sino un debate \u00a0durante todo el tr\u00e1mite legislativo el cual llev\u00f3 a cabo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes-, como tampoco fue respetado el principio de identidad -por cuanto si bien un proyecto de ley puede ser objeto de \u00a0modificaciones y adiciones en el transcurso de las diversas etapas del tr\u00e1mite legislativo, dichas modificaciones deben referirse a temas discutidos desde el primer debate en las comisiones constitucionales, lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso-\u201d. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que este vicio no resultaba convalidado por la aprobaci\u00f3n posterior del informe de conciliaci\u00f3n por las plenarias de ambas C\u00e1maras legislativas263. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En la Sentencia C-1147 de 2003264, la Corte examin\u00f3 el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 115 de la Ley 788 de 2002, sobre el gravamen a los juegos de suerte y azar. Este art\u00edculo no hab\u00eda sido votado en ning\u00fan sentido en las sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara; no hab\u00eda sido considerado por la Plenaria del Senado en ning\u00fan sentido, pero s\u00ed aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por lo cual fue sometido al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y eventualmente aprobado por ambas plenarias. Luego de recordar el contenido del principio de consecutividad y el car\u00e1cter obligatorio de la votaci\u00f3n en las comisiones y las plenarias, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la falta de votaci\u00f3n del art\u00edculo demandado luego del debate conjunto en las comisiones constitucionales permanentes constitu\u00eda una violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 Superior; precis\u00f3 que por la omisi\u00f3n del deber de votar, ni la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, ni luego la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n ni las plenarias de ambas c\u00e1maras ten\u00edan competencia funcional para discutir y aprobar dicho art\u00edculo, ya que dicha competencia es reglada, y su ejercicio depende del cumplimiento previo de los requisitos del debate legislativo; afirm\u00f3, as\u00ed mismo, que las funciones de las comisiones permanentes y de las plenarias no pod\u00edan ser ejercidas por las Comisiones de Conciliaci\u00f3n. Por ende, luego de determinar que la omisi\u00f3n del deber de votar dicho art\u00edculo configur\u00f3 un vicio insubsanable, este Tribunal lo declar\u00f3 inexequible265. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En la Sentencia C-1152 de 2003266, la Corte efectu\u00f3 el control de constitucionalidad de los art\u00edculos 113 y 114 de la Ley 788 de 2002; el primero de ellos establec\u00eda una tarifa especial del IVA para la cerveza, y el segundo regulaba el tema de la deducci\u00f3n de impuestos pagados. El art\u00edculo 113 hab\u00eda sido objeto de una proposici\u00f3n supresiva durante el primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de Senado y C\u00e1mara; aprobada dicha proposici\u00f3n, la iniciativa originalmente presentada en la ponencia no fue debatida ni aprobada. El art\u00edculo 114, por su parte, no hab\u00eda sido votado por la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes. La Corte invoc\u00f3 su jurisprudencia previa sobre el alcance del principio de consecutividad, el deber de las comisiones permanentes de tramitar y aprobar los proyectos de ley en primer debate y la obligatoriedad de llevar a cabo todas las etapas del tr\u00e1mite legislativo, para concluir que las omisiones en las que incurrieron las comisiones permanentes -en el sentido de no dar debate al fondo del art\u00edculo 113 luego de aprobar su supresi\u00f3n y no votar el art\u00edculo 114- constitu\u00edan vicios insubsanables contrarios al principio de consecutividad (C.P. art. 157), por lo cual se declararon inexequibles.267\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En la Sentencia C-312 de 2004268, la Corte estudi\u00f3 el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003, en el cual se regulaban diversos asuntos relacionados con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito. La Corte verific\u00f3 que se hab\u00edan presentado varias irregularidades en dicho proceso, \u00a0a saber: \u00a0(a) El apartado que establec\u00eda la inclusi\u00f3n de una contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en el SOAT y la forma de calcularla, no hab\u00eda sido incluido en el proyecto, debatido ni votado durante el primer y el segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes; fue propuesto durante el tercer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, que lo neg\u00f3, y posteriormente incluido en la plenaria del Senado mediante proposici\u00f3n aditiva, finalmente aprobada y sometida al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. Para la Corte este tr\u00e1mite hab\u00eda violado los principios de consecutividad e identidad, puesto que el tema de la contribuci\u00f3n al FOSYGA era una materia aut\u00f3noma y separable, que pod\u00eda ser objeto de una norma independiente, por lo cual su agregaci\u00f3n al texto del art\u00edculo 44 en el tr\u00e1mite ante el Senado equival\u00eda a la incorporaci\u00f3n de una materia diversa y nueva al texto, que no hab\u00eda sido debatida ni aprobada por la Comisi\u00f3n o la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. (b) El apartado que consagraba una exoneraci\u00f3n para las motocicletas de determinado cilindraje no fue considerado ni en el proyecto inicial ni en los tres primeros debates, sino que fue incluido mediante proposici\u00f3n aditiva durante el cuarto debate ante la plenaria del Senado. Para la Corte, este tr\u00e1mite adolec\u00eda del mismo vicio que el detectado en relaci\u00f3n con el aparte sobre la contribuci\u00f3n al FOSYGA -es decir, violaci\u00f3n de los principios constitucionales de consecutividad e identidad-, con el agravante de que el apartado tampoco hab\u00eda sido objeto de debate ante la Comisi\u00f3n Tercera del Senado. Por lo tanto, el art\u00edculo 44 fue declarado inexequible269.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En la Sentencia C-313 de 2004270, la Corte examin\u00f3 el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003, en virtud del cual el Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos podr\u00edan asociarse en una \u201cregi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n especial\u201d. Este art\u00edculo hab\u00eda sido aprobado durante la primera vuelta, y fue aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica durante la segunda vuelta, pero no por la C\u00e1mara de Representantes, ya que en la ponencia para debate ante la Comisi\u00f3n Primera de esta corporaci\u00f3n se suprimi\u00f3 el art\u00edculo y no se le consider\u00f3 durante todo el tr\u00e1mite subsiguiente. Posteriormente fue objeto de conciliaci\u00f3n, y aprobado por las plenarias de ambas C\u00e1maras. En criterio de la Corte, que adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n en forma un\u00e1nime, dicho tr\u00e1mite revelaba la \u201causencia de voluntad pol\u00edtica de esta C\u00e1mara para reformar la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 306, puesto que teniendo la posibilidad de incluir en el debate el tema en cuesti\u00f3n por haber sido \u00e9ste aprobado en la primera vuelta (C.P. art. 375), no lo hicieron\u201d. Al estar ausentes dos de los ocho debates exigidos por la Carta para los proyectos de acto legislativo, lo cual constitu\u00eda una infracci\u00f3n a la cl\u00e1usula sobre reforma constitucional. Tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, al conciliar un art\u00edculo que no hab\u00eda sido debatido por la C\u00e1mara de Representantes, hab\u00eda incurrido en un exceso e intentado suplantar a la comisi\u00f3n permanente y a la plenaria de la C\u00e1mara en el ejercicio de su funci\u00f3n de debatir y aprobar los proyectos de acto legislativo. Concluy\u00f3 la Corte: \u201cde esta manera, puede concluirse que al no haberse debatido y aprobado el tema de la \u2018regi\u00f3n administrativa y planificaci\u00f3n especial\u2019 por la C\u00e1mara de Representantes durante el segundo per\u00edodo de sesiones se gener\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 17 acusado, por no llevarse a cabo los debates exigidos por la Constituci\u00f3n para su reforma por el Congreso. Adicionalmente, la utilizaci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental para sustituir la voluntad de una de las C\u00e1maras, lleva a la Corte a declarar la inexequibilidad de este tr\u00e1mite, por el desconocimiento absoluto del alcance y validez de los debates y de la aprobaci\u00f3n del texto, los cuales debieron \u00a0tambi\u00e9n cumplirse en la C\u00e1mara de Representantes\u201d. El art\u00edculo 17 fue declarado, por ende, inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) En la Sentencia C-370 de 2004271, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el tema de la elusi\u00f3n del debate parlamentario y las condiciones para su configuraci\u00f3n, con base en una demanda interpuesta contra varios art\u00edculos de la Ley 818 de 2003, sobre asuntos tributarios. Al revisar el tr\u00e1mite legislativo correspondiente para efectos de responder a los cargos formulados por la demanda, la Corte constat\u00f3 que el art\u00edculo 3 de la referida ley, que hab\u00eda sido incluido en el proyecto originalmente presentado al Congreso, fue objeto de una proposici\u00f3n supresiva en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, la cual aprob\u00f3 su eliminaci\u00f3n; posteriormente, el referido art\u00edculo fue incluido como tema nuevo por la Plenaria de la C\u00e1mara, en forma de los art\u00edculos 3, 4 y 5 finalmente aprobados. En la parte motiva de esta providencia, la Corte efectu\u00f3 un recuento de las reglas constitucionales y jurisprudenciales aplicables al tema de la elusi\u00f3n de los debates legislativos; se\u00f1al\u00f3 que los requisitos establecidos en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica materializan los deberes del Congreso en tanto \u00f3rgano encargado de hacer las leyes, y record\u00f3 que, como las normas del procedimiento legislativo resguardan a los ciudadanos de la arbitrariedad y materializan el Estado Social de Derecho, el Congreso no s\u00f3lo tiene el deber de votar las iniciativas legislativas presentadas a su consideraci\u00f3n, sino de \u201cdebatirlas de forma suficiente con el fin de que esa representaci\u00f3n popular tenga una verdadera efectividad en el Estado social de derecho y se garanticen de esa manera el principio democr\u00e1tico y los principios de transparencia y publicidad que deben informar la actividad legislativa\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en m\u00faltiples pronunciamientos anteriores se hab\u00eda declarado la inexequibilidad de normas respecto de las cuales el Congreso hab\u00eda eludido sus deberes de deliberar o de votar272, ya que las normas aprobadas por el Congreso con violaci\u00f3n de sus obligaciones constitucionales carecen de validez: \u201cLo contrario ser\u00eda prohijar la existencia de este tipo de vicios en el tr\u00e1mite legislativo atentatorios de la esencia de la funci\u00f3n del Congreso y del principio democr\u00e1tico en menoscabo de la jerarqu\u00eda de la Carta Pol\u00edtica como norma normarum del sistema normativo colombiano\u201d. En este orden de ideas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el vicio de inconstitucionalidad por elusi\u00f3n puede tener, \u201cen principio\u201d, dos modalidades: formal y material. Hay elusi\u00f3n formal cuando \u201cen alguna de las c\u00e9lulas legislativas se evade el debate o la votaci\u00f3n de la iniciativa legislativa o se trasladan estas etapas del tr\u00e1mite para un momento posterior\u201d; por su parte, \u201cen la elusi\u00f3n material, a\u00fan cuando se surte formalmente debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley, las comisiones constitucionales permanentes o las plenarias omiten su deber de pronunciar su voluntad pol\u00edtica en el sentido de aprobar o negar una iniciativa que si bien guarda relaci\u00f3n con la materia del proyecto, su tem\u00e1tica le brinda cierta autonom\u00eda hasta el punto que podr\u00eda plasmarse en un proyecto independiente, casos en los cuales la propuesta (separable o aut\u00f3noma) tiene que ser negada o aprobada respecto de su contenido. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 177 de la Ley 5 de 1992\u201d. A la luz de estas reglas, la Corte afirm\u00f3 que la aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n supresiva de un art\u00edculo cuyo tema es \u201cseparable o aut\u00f3nomo\u201d del resto del articulado, sin debatir tal tema espec\u00edfico, implica elusi\u00f3n material del debate: \u201cla aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de dicho art\u00edculo no puede sustituir el debate que exige la Constituci\u00f3n sobre contenido material del mismo, ya que toda iniciativa legislativa requiere no s\u00f3lo una deliberaci\u00f3n formal sino material\u201d. Para la Corte, el art\u00edculo 3 del proyecto de ley conten\u00eda un tema aut\u00f3nomo de contenido jur\u00eddico propio; cuando se aprob\u00f3 su eliminaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara sin debatir ni aprobar su contenido material, se configur\u00f3 una elusi\u00f3n del debate violatoria del art. 157 de la Constituci\u00f3n. Explic\u00f3 que la aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n supresiva no pod\u00eda sustituir el debate sobre el contenido material de esta norma; por lo tanto, ese texto no se pod\u00eda introducir como un tema nuevo en la plenaria de la C\u00e1mara, ya que no se hab\u00eda debatido ese tema en la Comisi\u00f3n. Lo mismo suced\u00eda con los art\u00edculos 4 y 5, introducidos como tema nuevo en las plenarias como consecuencia de la fragmentaci\u00f3n del tema inicialmente incluido en el art\u00edculo 3. En consecuencia, los art\u00edculos 3, 4 y 5, que consagraban el tema originalmente incluido en el art\u00edculo 3 del proyecto, fueron declarados inexequibles por no haberse surtido debate sobre su contenido material luego de haber aprobado su eliminaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n. La ratio decidendi de esta sentencia se sintetiza en el siguiente p\u00e1rrafo: \u201cEn el caso del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 818 de 2003 objeto de demanda, este precepto conten\u00eda por s\u00ed mismo un tema aut\u00f3nomo de contenido jur\u00eddico propio (cultivos de tard\u00edo rendimiento), por lo que al haber sido aprobada su eliminaci\u00f3n de la ponencia por la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, su contenido material no fue debatido ni aprobado en dicha c\u00e9lula legislativa constat\u00e1ndose de esa manera una elusi\u00f3n del debate que conforme a lo ordenado en el art\u00edculo 157 Superior debi\u00f3 surtirse. \/\/ En este sentido es necesario precisar que la aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de dicho art\u00edculo no puede sustituir el debate que exige la Constituci\u00f3n sobre contenido material del mismo, ya que toda iniciativa legislativa requiere no s\u00f3lo una deliberaci\u00f3n formal sino material. \/\/ Por ello dicho texto normativo no pod\u00eda ser introducido como tema nuevo en la plenaria de dicha C\u00e1mara, puesto que el tema al cual se refer\u00eda como aut\u00f3nomo, no fue debatido en la comisi\u00f3n constitucional permanente y de esa manera no se dio cumplimiento al requisito constitucional de los cuatro (4) debates lo cual genera su declaratoria de inexequibilidad\u201d273. \u00a0<\/p>\n<p>(x) En la Sentencia C-372 de 2004274, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 01 de 2003, en el cual se establec\u00eda una ampliaci\u00f3n del per\u00edodo institucional de los Secretarios Generales de las C\u00e1maras Legislativas y una pr\u00f3rroga de los que estaban corriendo. Durante el segundo per\u00edodo de discusiones de este acto legislativo, los miembros de la Comisi\u00f3n Primera del Senado decidieron expresamente, en virtud de un acuerdo pol\u00edtico entre los miembros de una subcomisi\u00f3n conformada para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto que se debat\u00eda, excluir el tema de los per\u00edodos de los Secretarios de la discusi\u00f3n; el art\u00edculo, as\u00ed, no fue discutido ni votado por la comisi\u00f3n, pero se reintrodujo en la plenaria. En la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara sucedi\u00f3 algo similar durante la segunda vuelta, ya que se decidi\u00f3 expresamente excluir este art\u00edculo del proyecto, sin debatir adicionalmente ni votar su contenido; pero fue reintroducido posteriormente en la plenaria de la misma corporaci\u00f3n. Para la mayor\u00eda de los Magistrados, estas circunstancias configuraron un caso de elusi\u00f3n del debate, lesivo del principio de consecutividad. Tambi\u00e9n explic\u00f3 la sentencia que las Plenarias de ambas c\u00e1maras no pod\u00edan introducir nuevamente estos art\u00edculos, ya que en virtud del principio de identidad relativa, las plenarias pueden adoptar las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias, \u201clas cuales solo resultan constitucionalmente viables cuando el asunto o materia a que se refiere haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer debate. En tal sentido, no puede la plenaria de una de las c\u00e1maras incluir un art\u00edculo nuevo si el mismo no guarda unidad tem\u00e1tica con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda vez que en ese caso se desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n275\u201d. La Corte record\u00f3 que las Plenarias pueden introducir art\u00edculos que sin haber surtido el debate reglamentario ante la Comisi\u00f3n guardan una unidad tem\u00e1tica estrecha con el tema del proyecto; pero consider\u00f3, en este caso, que los temas de la ampliaci\u00f3n y pr\u00f3rroga de los per\u00edodos de los Secretarios de las C\u00e1maras, \u201cque si fueron conocido por la Comisiones, en la segunda vuelta, pero no [fueron votados] por ellas, previo acuerdo para su retiro de la ponencia respectiva\u201d, no pod\u00edan ser objeto de dicho tratamiento. Para estos efectos se invoc\u00f3 la sentencia C-1056 de 2003, y se concluy\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el principio de identidad, por lo cual el art\u00edculo 7\u00ba fue declarado inexequible276.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) En la Sentencia C-473 de 2004277, la Corte se pronunci\u00f3 sobre varios cargos formulados contra la Ley 812 de 2003, Plan Nacional de Desarrollo. Se argumentaba, entre otras, que se hab\u00eda violado la Carta porque (i) en las sesiones conjuntas de las comisiones de ambas c\u00e1maras no hab\u00eda habido un debate real, puesto que los Congresistas \u00fanicamente hab\u00edan presentado algunas inquietudes, y ciertas modificaciones propuestas por ellos no hab\u00edan sido consideradas; (ii) durante dicho debate en las comisiones, se hab\u00eda declarado la suficiente ilustraci\u00f3n sobre la totalidad del proyecto, y no sobre el contenido tem\u00e1tico espec\u00edfico que en ese momento se discut\u00eda; y (iii) se hab\u00eda denegado una solicitud de verificaci\u00f3n de votaci\u00f3n sobre la proposici\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n. En cuanto a lo primero, la Corte determin\u00f3 que no se hab\u00eda presentado un vicio de inconstitucionalidad, ya que aunque el debate no hab\u00eda sido extenso, s\u00ed hab\u00eda cumplido con las condiciones establecidas en la Carta Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso para el debate congresarial, por las siguientes razones: (a) el debate hab\u00eda sido abierto por el Presidente en la sesi\u00f3n del 19 de marzo, y hab\u00eda continuado en la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente; (b) durante dichas dos sesiones hubo suficiente oportunidad para que las minor\u00edas intervinieran exponiendo sus observaciones; (c) las propuestas presentadas por los Congresistas hab\u00edan sido objeto de consideraci\u00f3n por el Gobierno y por las Comisiones; (d) se hab\u00eda respetado la decisi\u00f3n mayoritaria de declarar la suficiente ilustraci\u00f3n para proceder a votar la proposici\u00f3n con la que finalizaba la ponencia; y (e) con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del debate formal, el proyecto hab\u00eda sido objeto de estudio en sesiones informales de las comisiones tercera y cuarta del Senado, lo cual no se encuentra prohibido ni por la Constituci\u00f3n ni por el Reglamento del Congreso. El cargo fue, en consecuencia, desestimado. En cuanto a lo segundo, la Corte determin\u00f3 que efectivamente se hab\u00eda aprobado una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n respecto del proyecto como un todo, y afirm\u00f3 que en su criterio no contrariaba ni la Carta Pol\u00edtica ni la Ley 5\u00aa el que \u201clas mayor\u00edas puedan decidir cu\u00e1ndo cuentan con elementos de juicio suficientes para tomar una decisi\u00f3n, cuando del contexto del debate surge que la discusi\u00f3n del asunto hab\u00eda cumplido con los requisitos constitucionales y legales de la deliberaci\u00f3n. La suficiente ilustraci\u00f3n, opera tanto en relaci\u00f3n con art\u00edculos de un proyecto, tal como lo regula el art\u00edculo 164 de la Ley 5\u00aa de 1992, como en relaci\u00f3n con la totalidad de un proyecto, posibilidad regulada por el art\u00edculo 108 de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d. En cuanto a lo tercero, la Corte afirm\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado adecuadamente que se hubiese presentado una solicitud de verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n; sin embargo, determin\u00f3 que incluso si se hubiese denegado dicha solicitud, se estar\u00eda frente a una simple violaci\u00f3n del reglamento del Congreso que no generaba la inconstitucionalidad del proyecto de ley como un todo, ya que no incid\u00eda sobre los valores o principios constitucionales ni sobre los derechos fundamentales: \u201cA\u00fan en el evento en que se hubiera demostrado el vicio alegado por el actor en torno a la no verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, tal irregularidad no acarrea como consecuencia la inconstitucionalidad de la ley. Un estudio integral del debate parlamentario en este caso y de la votaci\u00f3n posterior del proyecto, muestra que de haber existido el vicio alegado, \u00e9ste fue subsanado con la voluntad expresada por las mayor\u00edas al votar el proyecto en las comisiones econ\u00f3micas del Congreso. Tal convalidaci\u00f3n resulta conforme a la Constituci\u00f3n, pues no se desconoci\u00f3 ning\u00fan principio fundamental, ni se pretermitieron los derechos de las minor\u00edas dado que \u00e9stas tuvieron oportunidad de intervenir en la deliberaci\u00f3n y de consignar su voto negativo\u201d. En consecuencia, la norma acusada se declar\u00f3 exequible278.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) En la Sentencia C-668 de 2004279, la Corte examin\u00f3 el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que disminu\u00eda el n\u00famero de diputados a las Asambleas Departamentales de las antiguas Comisar\u00edas Nacionales. Se afirmaba en la demanda que no hab\u00eda existido discusi\u00f3n durante el \u00faltimo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0La Corte estableci\u00f3 que este art\u00edculo -que no hab\u00eda sido debatido ni aprobado espec\u00edficamente en los debates precedentes- fue introducido como \u201cart\u00edculo nuevo\u201d, mediante proposici\u00f3n aditiva presentada a dicha Plenaria cuando ya se hab\u00eda finalizado la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado del proyecto, quedando pendiente de aprobaci\u00f3n el art\u00edculo sobre vigencia. Seg\u00fan estableci\u00f3 la Corte, por virtud de la manera como el Presidente de la C\u00e1mara present\u00f3 este art\u00edculo a la aprobaci\u00f3n de la plenaria, no existi\u00f3 discusi\u00f3n, sino que se conmin\u00f3 a los Representantes a abstenerse de discutir en virtud del af\u00e1n que exist\u00eda para aprobar el proyecto. La Corte describi\u00f3 as\u00ed el tr\u00e1mite surtido: \u201cEn tales circunstancias y teniendo en cuenta que estaba pr\u00f3ximo a expirar el per\u00edodo de sesiones ordinarias, la expresi\u00f3n del Presidente de la Corporaci\u00f3n en la que manifest\u00f3 que \u2018se honra la palabra en el sentido de que se lee la proposici\u00f3n y se somete inmediatamente a votaci\u00f3n, la Plenaria se pronunciar\u00e1 por favor\u2019 (P\u00e1g. 89, columna segunda), fue una conminaci\u00f3n sobre el resto de los miembros de la Corporaci\u00f3n para que se abstuvieran de intervenir en la discusi\u00f3n. Si bien a continuaci\u00f3n intervinieron los representantes Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba y Jorge Juli\u00e1n Silva Meche, lo hicieron sin que la Presidencia hubiera declarado abierto el debate como lo exige el art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, y m\u00e1s bien ello constituye una constancia sobre la ausencia de esa etapa indispensable de la discusi\u00f3n previa a la votaci\u00f3n de una ley y, con mucha mayor raz\u00f3n de una norma contenida en un acto legislativo\u201d. Para la Corte, esta conducta afect\u00f3 gravemente el principio democr\u00e1tico durante la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional, ya que la Presidencia se hab\u00eda abstenido de abrir el debate y de brindar la oportunidad a los Congresistas de expresar sus opiniones sobre el proyecto: \u201cpara la modificaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, lo mismo que para la formaci\u00f3n de las leyes, es absolutamente indispensable el debate, esto es, la discusi\u00f3n en torno al proyecto normativo de que se trate. Ello no significa como es obvio, que respecto de cada norma se exija intervenci\u00f3n en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija la participaci\u00f3n de un n\u00famero grande de congresistas en la discusi\u00f3n formalmente abierta, pues en eso no radica la existencia del debate. Lo que si no puede eludirse en ning\u00fan caso y, con mayor raz\u00f3n, trat\u00e1ndose de una reforma constitucional, es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusi\u00f3n para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Lo que resulta inadmisible es que se pase de manera directa de la proposici\u00f3n a la votaci\u00f3n, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir. \/\/ As\u00ed, lo que en realidad se presenta es una violaci\u00f3n flagrante del deber constitucional y legal de debatir los proyectos respectivos, como lo ordenan los art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y 176 de la Ley 5 de 1992, pues es claro que al proceder de esa manera no pueden \u201ctomar la palabra los congresistas y los ministros del despacho\u201d, como all\u00ed se garantiza. As\u00ed, tambi\u00e9n resulta infringido el art\u00edculo 227 de la Ley 5 de 1992, en el cual se ordena que las disposiciones contenidas en el Reglamento del Congreso referidas al proceso legislativo ordinario son tambi\u00e9n de obligatoria observancia en tr\u00e1mite de los actos legislativos, en tanto no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales que expresamente regulan lo atinente a la reforma de la Constituci\u00f3n\u201d. En consecuencia, la norma fue declarada inexequible280. \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) En la Sentencia C-208 de 2005281, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la demanda interpuesta contra los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una reforma pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d; en dichos incisos se regulaba el mecanismo del voto preferente para la elecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de curules en las corporaciones p\u00fablicas. Esta figura no hab\u00eda sido incluida en el proyecto inicial sometido a consideraci\u00f3n del Senado, y el tema espec\u00edfico del voto preferente no fue debatido ni en la Comisi\u00f3n ni en la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n, aunque algunos Senadores s\u00ed hab\u00edan expresado su criterio sobre el mecanismo y radicaron una constancia sobre el mismo, si bien no presentaron una proposici\u00f3n formal para incluirlo en el articulado del proyecto y someterlo formalmente a discusi\u00f3n y decisi\u00f3n. Luego el tema fue introducido mediante proposici\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, y aprobado tanto en la Comisi\u00f3n como en la plenaria de dicha corporaci\u00f3n, para luego ser incluido por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n en el texto finalmente aprobado por las plenarias. El problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 la Corte, que resulta pertinente para el presente proceso, fue el de \u201cdeterminar, si el tema del voto preferente viol\u00f3 el principio de consecutividad, pues como lo sostiene la demandante, no surti\u00f3 los ocho debates reglamentarios, y la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que fue designada durante la primera vuelta excedi\u00f3 sus l\u00edmites competenciales al conciliar ese tema, el cual adem\u00e1s, fue novedoso para el Senado en la segunda vuelta, y por lo tanto no pod\u00eda ser incluido, dado que se omiti\u00f3 consciente y voluntariamente en esa c\u00e9lula legislativa durante la primera vuelta\u201d. La Corte record\u00f3, en primer lugar, que \u201clo que se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armon\u00eda con el principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el n\u00famero de debates reglamentarios de manera sucesiva en relaci\u00f3n con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre de cada una de sus normas en particular\u201d. Tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte que en virtud del principio de consecutividad, \u201ctanto las comisiones como las plenarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a este deber constitucional ni diferir su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el fin de que en un posterior debate sea considerado un asunto\u201d, punto en el cual se reiteraron, entre otras, las sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-313 de 2004 y C-370 de 2004. Se recalc\u00f3 que en virtud de estos pronunciamientos, \u201ces preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad\u201d, y que \u201cresulta contrario al principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las leyes que un texto propuesto en el seno de las comisiones no sea sujeto al tr\u00e1mite correspondiente, sino que, simplemente, se delegue su estudio a las plenarias de cada c\u00e1mara, puesto que tal situaci\u00f3n, en la que la comisi\u00f3n correspondiente renuncia a su competencia constitucional a favor de las plenarias, impide que se efect\u00fae debidamente el primer debate del proyecto de ley, desconoci\u00e9ndose con ello lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 157 C.P.\u201d. En suma, se insisti\u00f3 en que son obligaciones de las c\u00e9lulas legislativas, en virtud del principio de consecutividad: (a) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el tr\u00e1mite legislativo para as\u00ed dar cumplimiento al art. 157 Superior, (b) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a otra instancia legislativa para que all\u00ed se surta el debate, y (c) debatir y aprobar o improbar la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen. Tambi\u00e9n se reiter\u00f3 la doctrina consagrada en la sentencia C-370 de 2004282, seg\u00fan la cual el vicio de inconstitucionalidad por elusi\u00f3n puede tener en principio dos modalidades, una formal y una material: \u201cEn el primer evento en alguna de las c\u00e9lulas legislativas se evade el debate o la votaci\u00f3n de la iniciativa legislativa o se trasladan estas etapas del tr\u00e1mite para un momento posterior. Por el contrario, en la elusi\u00f3n material, a\u00fan cuando se surte formalmente debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley, las comisiones constitucionales permanentes o las plenarias omiten su deber de pronunciar su voluntad pol\u00edtica en el sentido de aprobar o negar una iniciativa que si bien guarda relaci\u00f3n con la materia del proyecto, su tem\u00e1tica le brinda cierta autonom\u00eda hasta el punto que podr\u00eda plasmarse en un proyecto independiente, casos en los cuales la propuesta (separable o aut\u00f3noma) tiene que ser negada o aprobada respecto de su contenido\u201d. Se reitera esta misma sentencia en el sentido de que cuando un texto legal contiene \u201cpor s\u00ed mismo un tema aut\u00f3nomo de contenido jur\u00eddico propio, el aprobar su eliminaci\u00f3n de la ponencia, su contenido material no es debatido ni aprobado en dicha c\u00e9lula legislativa constat\u00e1ndose de esa manera una elusi\u00f3n del debate que conforme a lo ordenado en el art\u00edculo 157 Superior debi\u00f3 surtirse. En este sentido es necesario precisar que la aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de un art\u00edculo no puede sustituir el debate que exige la Constituci\u00f3n sobre contenido material del mismo, ya que toda iniciativa legislativa requiere no s\u00f3lo una deliberaci\u00f3n formal sino material. Por ello, \u00a0dicho texto normativo no puede ser introducido como tema nuevo en la plenaria de dicha C\u00e1mara, puesto que el tema al cual se refer\u00eda como aut\u00f3nomo, no fue debatido en la comisi\u00f3n constitucional permanente y de esa manera no se dio cumplimiento al requisito constitucional de los cuatro (4) debates\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los incisos sobre el mecanismo del voto preferente formaban parte de un proyecto mucho m\u00e1s amplio que tocaba diversos temas atinentes al ejercicio de los derechos pol\u00edticos, consider\u00f3 la Corte que si bien el tema no hab\u00eda sido debatido y aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, \u201ccuando la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes, en primera \u201cvuelta\u201d, aprueba adicionar un art\u00edculo al proyecto de reforma constitucional para incluirle normas relativas al voto preferente, tal adici\u00f3n no vulner\u00f3 el principio de consecutividad, pues no se trat\u00f3 de incluir un tema nuevo y falto de conexidad, sino del ejercicio de la facultad que tiene cada una de las C\u00e1maras de decidir de manera distinta temas del proyecto que tambi\u00e9n han sido debatidos en la otra c\u00e9lula legislativa, y que para el caso se refer\u00edan a la conformaci\u00f3n de las listas, la forma de elecci\u00f3n de candidatos a Corporaciones P\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de curules, entre otros\u201d. Por lo tanto, descart\u00f3 la Corte que el Senado de la Rep\u00fablica hubiese omitido de manera voluntaria y consciente el tema del voto preferente durante la primera vuelta, es decir, que hubiera \u201celudido el debate respectivo u omitido el ejercicio de sus competencias, pues como ya se advirti\u00f3, en esta instancia legislativa s\u00ed se debatieron los temas del proyecto relacionados con la conformaci\u00f3n de las listas, la forma de elecci\u00f3n de candidatos a Corporaciones P\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de curules, entre otros, adopt\u00e1ndose otro mecanismo diferente al del voto preferente, pues \u00e9sta era tan solo una de las varias opciones con que contaba el Congreso para los efectos de la reforma constitucional\u201d. Para la Corte, cada C\u00e1mara expres\u00f3 su voluntad sobre estos temas interrelacionados, por lo cual se present\u00f3 una discrepancia susceptible de ser conciliada por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n. La conexidad tem\u00e1tica entre el voto preferente y los dem\u00e1s temas regulados en el proyecto as\u00ed lo permit\u00eda. En consecuencia, la norma fue declarada exequible. Esta sentencia es de particular importancia, puesto que fue adoptada de manera un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) En la Sentencia C-473 de 2005283, la Corte adelant\u00f3 la revisi\u00f3n oficiosa del proyecto de ley estatutaria reglamentaria del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Uno de los problemas jur\u00eddicos planteados a consideraci\u00f3n de la Corte fue el de establecer si el informe de conciliaci\u00f3n hab\u00eda sido debidamente aprobado por las Plenarias de ambas C\u00e1maras, en la medida en que su tr\u00e1mite fue el siguiente: (a) en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, luego de la presentaci\u00f3n del texto conciliado por los ponentes, el Presidente expres\u00f3: \u201cEn consideraci\u00f3n el acta de conciliaci\u00f3n de la ley estatutaria. \u00bfla aprueba la C\u00e1mara?\u201d, luego de lo cual el Secretario General inform\u00f3 que hab\u00eda sido aprobada por 93 votos y con el qu\u00f3rum requerido; (b) en la plenaria del Senado, se anunci\u00f3 as\u00ed el tema: \u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria prescindir de la lectura del informe de mediaci\u00f3n y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n.\/\/ La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el informe de mediaci\u00f3n que acordaron las comisiones designadas por los Presidentes de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n del proyecto (&#8230;) \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n.\u201d La Corte afirm\u00f3 que la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n hab\u00eda tenido lugar dentro de los par\u00e1metros constitucionales: \u201cSi bien lo sucedido en ambas c\u00e1maras, en especial en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, dista de lo que es el ideal de un debate, la rapidez con la cual sucedieron los hechos no equivale, per se, a un vicio\u201d. En efecto, concluy\u00f3 la Corte que a pesar de la distancia entre el tr\u00e1mite ideal y el que efectivamente se surti\u00f3, no se hab\u00edan desconocido las normas que rigen el debate parlamentario, ya que \u201cen las dos Plenarias los congresistas aceptaron pasar a la votaci\u00f3n sin solicitar que se diera un debate sobre el proyecto. La Presidencia no conmin\u00f3 a nadie a votar, sino que avanz\u00f3 r\u00e1pidamente, seg\u00fan el deseo de los integrantes de cada C\u00e1mara. En ello influy\u00f3 muy probablemente que el articulado ya hab\u00eda sido considerado a profundidad en los anteriores debates y que los congresistas compart\u00edan las propuestas contenidas en el informe de mediaci\u00f3n\u201d. Por este punto, se declar\u00f3 exequible el proyecto, en forma un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>8.11.5.1.2.2. Etapas que han de conformar el debate parlamentario seg\u00fan el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n del debate, el art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso, Ley 5\u00aa de 1992, se ocupa de fijar los t\u00e9rminos en los que de manera general tienen com\u00fan ocurrencia esos dos fen\u00f3menos en las \u00a0distintas instancias legislativas, comisiones y plenarias, se\u00f1alando expresamente que el debate se inicia \u201cal abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general.\u201d284\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-816 de 2004285, la Corte se\u00f1al\u00f3 en detalle cu\u00e1les son las etapas a trav\u00e9s de las cuales se han de surtir los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica. En esta oportunidad la Corte record\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso exigen, despu\u00e9s de la apertura general del debate, en primer lugar, la presentaci\u00f3n del informe de ponencia, luego de lo cual \u201cal menos en las plenarias, dicho informe debe ser eventualmente debatido y en todo caso votado, antes de que las c\u00e1maras puedan entrar en el examen espec\u00edfico del articulado del proyecto\u201d. Distingui\u00f3 as\u00ed la Corte, invocando los art\u00edculos 167 y 176 del Reglamento del Congreso, entre el tr\u00e1mite del informe de ponencia en las comisiones y en las plenarias de las C\u00e1maras. Por una parte en las Comisiones, si la proposici\u00f3n del informe de ponencia es favorable a que se aborde el debate, entonces se puede proceder directamente a discutir y votar el articulado, sin que sea necesario votar previamente el informe de ponencia. Por otra parte en las plenarias, \u201csiempre debe existir votaci\u00f3n previa del informe de ponencia antes de entrar en la discusi\u00f3n espec\u00edfica del articulado\u201d, no s\u00f3lo porque esa ha sido la pr\u00e1ctica parlamentaria, sino porque as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 176 de la Ley 5\u00aa, que se\u00f1ala que el ponente ha de presentar el informe a la plenaria, efectuando una explicaci\u00f3n suscinta de su significaci\u00f3n y alcance, luego de lo cual \u201cpodr\u00e1n tomar la palabra los Congresistas y los ministros del despacho\u201d; y tambi\u00e9n dispone que si la proposici\u00f3n con la que termina el informe es aprobada, \u201cel proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un ministro o un miembro de la respectiva c\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos\u201d. Con base en esta norma, concluy\u00f3 la Corte que el informe de ponencia debe ser aprobado en las plenarias, como requisito previo para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado: \u201ceste art\u00edculo prescribe un regla de naturaleza condicional, seg\u00fan la cual, en caso que se apruebe la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, proceder\u00e1 la discusi\u00f3n del articulado del proyecto, bien en bloque o bien separadamente, si as\u00ed lo solicita uno de los miembros de la c\u00e1mara correspondiente. \u00a0As\u00ed las cosas, el efecto jur\u00eddico de la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia no es otro que permitir que el tr\u00e1mite legislativo prosiga con su siguiente etapa, esto es, la discusi\u00f3n del articulado previa a su votaci\u00f3n. Contrario sensu, la falta de aprobaci\u00f3n del informe ocasiona, indefectiblemente, que no pueda continuarse con dicho tr\u00e1mite\u201d. La Corte resalt\u00f3 que en virtud de dicho art\u00edculo 176, el informe de ponencia debe ser objeto de un debate general, con anterioridad a su votaci\u00f3n, \u201cpuesto que indica que, presentada la ponencia, podr\u00e1n tomar la palabra los congresistas y los ministros, obviamente para se\u00f1alar sus posiciones frente al contenido general del proyecto, no frente a art\u00edculos determinados, puesto que dicha discusi\u00f3n se hace posteriormente\u201d. La Corte sintetiz\u00f3 as\u00ed sus conclusiones sobre esta fase del procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos:\u00a0 \u201c65- Conforme a lo anterior, el Reglamento del Congreso, en desarrollo del art\u00edculo 160 de la Carta, y con el fin de racionalizar los debates en las plenarias de las c\u00e1maras, establece dos momentos distintos y claramente separados de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n en esas asambleas. En una primera fase, las plenarias abordan el debate general del contenido y de las orientaciones b\u00e1sicas del proyecto de ley o acto legislativo, y deben entonces manifestar su conformidad o rechazo con dicha orientaci\u00f3n general; por consiguiente, \u00fanicamente si la plenaria manifiesta su acuerdo con la orientaci\u00f3n general del proyecto, pueden entrar en la segunda fase, que es la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n espec\u00edficas del articulado del proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el debate en plenaria se inicia cuando el Presidente lo declara abierto. Luego, el debate se desarrolla, en una primera instancia, entre la presentaci\u00f3n del informe de ponencia y la aprobaci\u00f3n de dicho informe. Una segunda instancia del debate ocurre entre la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia y la votaci\u00f3n, al disponer el precepto citado que si la proposici\u00f3n con que termina el informe es aprobada el proyecto ser\u00e1 discutido globalmente, a menos que a solicitud de un Ministro o miembro de la respectiva C\u00e1mara se pida su discusi\u00f3n separadamente. Finalmente, una tercera instancia del debate puede llevarse a cabo cuando se decida debatir separadamente cada norma del proyecto y no globalmente, o cuando se presenten enmiendas a su articulado. En este caso, la discusi\u00f3n antecede a la votaci\u00f3n de cada art\u00edculo y de las proposiciones correspondientes. Ello se infiere no s\u00f3lo de lo preceptuado en los art\u00edculos 94 y 176 del citado reglamente, que prev\u00e9n la discusi\u00f3n separada del articulado cuando cursa solicitud expresa, sino tambi\u00e9n de sus art\u00edculos 158 a 162 que prev\u00e9n: (i) la posibilidad de suprimir, modificar o adicionar algunos art\u00edculos del proyecto; (ii) la facultad de los presidentes de las respectivas c\u00e1maras para ordenar los debates art\u00edculo por art\u00edculo, o bien por materias, grupos de art\u00edculos o de enmiendas, cuando as\u00ed lo aconseje la complejidad del proyecto, la homogeneidad o interconexi\u00f3n de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontaci\u00f3n pol\u00edtica de las posiciones; y (iii) la posibilidad de todo congresista de presentar enmiendas a los proyectos de ley en curso, ya sean enmiendas a la totalidad del mismo o a su articulado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando el art\u00edculo 176 distingue entre el debate para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia y el debate global o separado que se sigue a la aprobaci\u00f3n de tal informe, en realidad dicha norma lleva a concluir que el debate es uno s\u00f3lo en cuanto en uno y otro caso gira en torno a un mismo asunto: la discusi\u00f3n del proyecto sometido a consideraci\u00f3n de la plenaria. En la sentencia sobre el llamado estatuto antiterrorista286, la Corte resalt\u00f3 que el debate sobre la ponencia equivale a un debate general sobre el proyecto del articulado. De no ser as\u00ed, no se habr\u00eda exigido por parte de la Corte que la ponencia, no solo el articulado, fuera luego votado por mayor\u00eda absoluta en la segunda vuelta de la formaci\u00f3n de dicho acto legislativo. Entonces, si tenemos en cuenta que el informe de ponencia contiene el texto del proyecto que se somete a discusi\u00f3n, una vez discutido y aprobado \u00e9ste, la distinci\u00f3n entre el debate del informe de ponencia y el debate global resulta ser meramente formal e irrelevante, pues en una y otra instancia la discusi\u00f3n gira en torno al contenido normativo que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el debate del proyecto en plenaria avanza por etapas: (i) durante el proceso de presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0 -por contener \u00e9ste el articulado del proyecto-, y luego (ii) durante el debate global o separado de aqu\u00e9l. Lo importante para garantizar el principio de participaci\u00f3n en las dos etapas es que en una y otra se brinde a los congresistas la oportunidad de intervenir conforme a las normas que regulan el debate parlamentario, sin que resulte necesario o imprescindible para la legitimidad del tr\u00e1mite legislativo que objetivamente intervengan en esas dos etapas e incluso durante la etapa de votaci\u00f3n cuando se sometan a consideraci\u00f3n las enmiendas al art\u00edculado (en caso de que \u00e9stas se propongan). Cada congresista es libre de decidir si expresa su opini\u00f3n o guarda silencio en cada una de estas etapas. Ninguno puede ser obligado a participar. Igualmente, cada congresista escoge libremente lo que desea expresar y la manera como comunicar\u00e1 su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el debate es uno s\u00f3lo y se inicia \u201cal abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general\u201d, para efectos de distinguir entre los distintos escenarios en que aqu\u00e9l tiene lugar -informe de ponencia y debate global o separado del proyecto-, no es necesario que el Presidente de la respectiva C\u00e1mara, una vez cumplida la instancia de aprobaci\u00f3n del informe, deba anunciar nuevamente la apertura del debate. Declarado abierto el debate por el Presidente al iniciar la sesi\u00f3n, en la cual se somete a consideraci\u00f3n el proyecto o proposici\u00f3n correspondiente, el mismo contin\u00faa abierto a lo largo de las distintas instancias, de acuerdo a la din\u00e1mica que se le imprima por la plenaria, y s\u00f3lo se entender\u00e1 cerrado con la votaci\u00f3n del articulado y no antes, aun cuando el proceso de discusi\u00f3n se lleva a cabo en distintas sesiones y en diferentes d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las intervenciones de los miembros del Congreso en el transcurso de los debates, el tema es regulado por los art\u00edculo 97 a 105 del Reglamento del Congreso. El art\u00edculo 97 establece que para hacer uso de la palabra se requiere del permiso previo de la Presidencia y, adem\u00e1s, consagra un orden para intervenir pues se\u00f1ala que primero deben hablar los ponentes, para sustentar el informe por ellos elaborado, y posteriormente debe darse la palabra a los oradores en el orden en el que se inscribieron en la secretar\u00eda respectiva. Dicho precepto le impone a los oradores la obligaci\u00f3n de referirse, en concreto, al tema que se encuentra en discusi\u00f3n, y faculta al Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n o C\u00e1mara para sancionar su incumplimiento con la suspensi\u00f3n en el uso de la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 97 exige que \u201ctodos los oradores deben inscribirse ante la secretar\u00eda\u201d y dispone que hagan uso de la palabra por una sola vez en la discusi\u00f3n del tema puesto a consideraci\u00f3n; salvo que se trate de los autores y ponentes quienes pueden intervenir en cualquier momento, si es necesario. En este escenario, el Reglamento del Congreso, en aras de promover el orden en la discusi\u00f3n, de racionalizar el tr\u00e1mite del proceso legislativo y de garantizar la igualdad en la participaci\u00f3n parlamentaria, establece como regla general la previa inscripci\u00f3n de quienes pretendan intervenir en los debates, sin perjuicio de que dentro de la respectiva sesi\u00f3n, atendiendo a las condiciones y din\u00e1mica del debate, la Presidencia pueda autorizar el uso de las palabra a quienes no estando inscritos as\u00ed lo soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la intervenci\u00f3n acerca de una proposici\u00f3n o de su modificaci\u00f3n, el art\u00edculo 103 del Reglamento del Congreso limita las intervenciones de los Congresistas al se\u00f1alar que los mismos no pueden intervenir m\u00e1s de dos veces, precisando adem\u00e1s que \u00e9stos no puede hablar m\u00e1s de una vez en alguna de las siguientes circunstancias: cuando se discuten (i) proposiciones para alterar o diferir el orden del d\u00eda; (ii) cuestiones de orden; (iii) proposiciones de suspensi\u00f3n o que dispongan iniciar o continuar en el orden del d\u00eda; (iv) apelaciones de lo resuelto por la presidencia o su revocatoria; (v) proposiciones para que un proyecto regrese a primer debate. Otro l\u00edmite a la posibilidad de intervenci\u00f3n de los parlamentarios se encuentra en el art\u00edculo 104 de la Ley 5\u00aa de 1992 que proh\u00edbe tomar la palabra cuando se trate de (a) cuestiones propuestas por el presidente al finalizar el debate; (b) proposiciones para que la votaci\u00f3n sea nominal; y (c) peticiones para declarar la sesi\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Reglamento del Congreso en su art\u00edculo 98 establece la posibilidad de que los Senadores y Representantes interpelen a los oradores, exclusivamente con el fin de formular preguntas o de solicitar aclaraciones, sin exceder el t\u00e9rmino fijado por la Mesa Directiva. La interpelaci\u00f3n es diferente a la r\u00e9plica, establecida en el art\u00edculo 100 del reglamento, la cual constituye un derecho de aqu\u00e9l que hubiese sido contradicho en sus argumentos por otro con el fin de replicar o rectificar las reflexiones del mismo. Cabe destacar que los miembros de la Mesa Directiva tambi\u00e9n tienen la posibilidad de intervenir en los debates, cuando as\u00ed lo deseen. En tal caso, de conformidad con el art\u00edculo 101 de la Ley 5\u00aa de 1992, el Presidente o los vicepresidentes deber\u00e1n abandonar su lugar en la mesa y no volver\u00e1n hasta tanto concluya la discusi\u00f3n en la cual haya participado. \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento del Congreso es enf\u00e1tico en estipular que las intervenciones de los miembros del parlamento no pueden exceder los veinte \u00a0minutos. As\u00ed se se\u00f1ala tanto en su art\u00edculo 97 como en el 102. Sin embargo, este \u00faltimo art\u00edculo permite que dicho t\u00e9rmino sea prorrogado por el Presidente, quien adem\u00e1s tiene la facultad de limitar el n\u00famero de intervenciones sobre un mismo asunto, con el fin de racionalizar los debates y darle celeridad al tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el alcance de las normas del Reglamento que regulan la materia, en la Sentencia C-473 de 2004290, la Corte estableci\u00f3 que son tres las situaciones que dan lugar a la terminaci\u00f3n del debate bajo el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, \u201ccuando se aprueba una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n, luego de que han transcurrido tres horas desde el inicio del debate, si as\u00ed lo solicita alguno de los miembros de la comisi\u00f3n o de la plenaria, a pesar de que todav\u00eda haya oradores inscritos (art\u00edculo 108, Ley 5\u00aa de 1992). Esta circunstancia garantiza que la intervenci\u00f3n de las minor\u00edas en el debate no pueda ser impedida o silenciada por la simple decisi\u00f3n de las mayor\u00edas. El espacio de deliberaci\u00f3n p\u00fablica debe ser respetado por las mayor\u00edas. No obstante, una vez cumplidos los requisitos que garantizan la deliberaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n tambi\u00e9n respeta la voluntad de las mayor\u00edas de expresar una decisi\u00f3n, si \u00e9stas deciden que cuenta con elementos de juicio suficientes para tomar una decisi\u00f3n y aprueban cerrar el debate de tal forma que un congresista o grupo de congresistas no bloqueen la posibilidad de decidir a trav\u00e9s de t\u00e1cticas parlamentarias como el \u201cfilibusterismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, \u201clas comisiones o las plenarias cuentan con elementos de juicio adecuados cuando, a solicitud de un congresista, se aprueba una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n en relaci\u00f3n con un art\u00edculo que haya sido debatido en dos sesiones (art\u00edculo 164, Ley 5\u00aa de 1992).291\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y la tercera, \u201chay suficiente ilustraci\u00f3n cuando a pesar de no haber transcurrido tres horas de iniciado el debate o no haberse discutido un art\u00edculo en dos sesiones, no hay oradores inscritos y las mayor\u00edas que componen la comisi\u00f3n o la plenaria aprueban cerrar el debate y proceden a la votaci\u00f3n, previa solicitud del Presidente de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria\u201d.292 En relaci\u00f3n con esta \u00faltima situaci\u00f3n, debe entenderse que no hay oradores para participar en el debate, cuando no se hubiere inscrito previamente ning\u00fan Parlamentario o cuando no exista inter\u00e9s de los presentes en intervenir, caso en el cual tambi\u00e9n pude darse un consentimiento t\u00e1cito de suficiente ilustraci\u00f3n y de cierre del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tales situaciones, en el mismo fallo la Corte precis\u00f3, reiterando el alcance dado al derecho de participaci\u00f3n, que no es posible considerar violadas las reglas sobre debate parlamentario, por el hecho de que en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley o acto legislativo no hayan intervenido todos los congresistas inscritos para hacerlo, despu\u00e9s de que el debate se ha prolongado por m\u00e1s de tres horas o cuando para facilitar el proceso de debate \u00e9ste se haya organizado por bancadas, toda vez que ni en la Constituci\u00f3n ni en el Reglamento del Congreso se han fijado condiciones sobre la calidad del debate, o sobre la profundidad con que deben ser analizados los proyectos de ley o de acto legislativo sometidos a la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Congreso. Seg\u00fan lo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas existentes est\u00e1n orientadas a determinar unas condiciones para garantizar la posibilidad de existencia de un debate democr\u00e1tico, pero no su calidad o suficiencia. El respeto al principio del pluralismo as\u00ed como el principio de autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica impiden que el juez constitucional juzgue tales aspectos del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo la posici\u00f3n adoptada en fallos anteriores, manifest\u00f3 la Corte en la citada Sentencia C-473 de 2004 que \u201c[n]inguna de las normas constitucionales o legales que regulan el debate parlamentario exigen que el Congreso o cualquiera de sus c\u00e9lulas legislativas debatan los proyectos de ley o de acto legislativo con una determinada intensidad o que las distintas posiciones sean expuestas bajo ciertas condiciones de calidad, ni mucho menos establecen par\u00e1metros materiales para medir su suficiencia\u201d. De ah\u00ed que se haya sostenido en el mismo fallo, que la celeridad o rapidez con que se discuta y apruebe una iniciativa no lleva a suponer que, por ese s\u00f3lo hecho, se configura un vicio en el procedimiento legislativo, pues en la medida en que se garantice a los congresistas -y en particular a quienes hacen parte de los grupos minoritarios- la oportunidad de intervenir y de participar en la discusi\u00f3n, debe primar la voluntad y autonom\u00eda de \u00e9stos de avanzar con rapidez en el tr\u00e1mite del proyecto y de pasar al proceso de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 123-4 del Reglamento del Congreso, el voto de los parlamentarios es personal, intransferible e indelegable, y para efectos de la aprobaci\u00f3n de las leyes o los Actos Legislativos, ese mismo ordenamiento, en su art\u00edculo 127, proscribe el voto en blanco al se\u00f1alar que &#8220;[e]ntre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deber\u00e1 votar en uno u otro sentido&#8221;. Conforme con tal mandato, ha de concluirse que el voto en blanco solamente se consagra para las elecciones y que al congresista s\u00f3lo le es permitido votar en sentido afirmativo o negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el Reglamento, la votaci\u00f3n puede manifestarse de manera ordinaria, nominal o secreta. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, la votaci\u00f3n ordinaria se efect\u00faa cuando los congresistas dan un golpe sobre el pupitre con la mano, raz\u00f3n por la cual se conoce com\u00fanmente como \u201cpupitrazo\u201d. Si ning\u00fan parlamentario solicita inmediatamente la verificaci\u00f3n del informe expresado previamente por el secretario, \u00e9ste se tendr\u00e1 por exacto. Si, por el contrario, alg\u00fan parlamentario solicita la verificaci\u00f3n, se sigue el procedimiento previsto en la disposici\u00f3n citada (art. 129) para confirmar el resultado obtenido. Con la verificaci\u00f3n se busca establecer el n\u00famero de votos proferidos a favor o en contra, y la referida norma se\u00f1ala un m\u00e9todo para establecerlo: \u201clos que quieran el SI se pondr\u00e1n de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su n\u00famero. Sentados, se proceder\u00e1 seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su n\u00famero y el resultado de la votaci\u00f3n.\u201d Este modo de votaci\u00f3n \u201cse usar\u00e1 en todos los casos en que la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento no hubieren requerido votaci\u00f3n nominal\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 128 del Reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el procedimiento previsto para la votaci\u00f3n ordinaria cuando ha tenido ocurrencia el llamado \u201cpupitrazo\u201d, seg\u00fan el cual, \u201cEl Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe\u201d, puede dar lugar a diversas interpretaciones: \u201ci) conforme con una primera, debe entenderse que si no hay verificaci\u00f3n posterior, y el secretario dice que la decisi\u00f3n fue aprobada o improbada, debe presumirse que as\u00ed lo fue, pero que de esta informaci\u00f3n secretarial no es posible concluir si la aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 por mayor\u00eda absoluta, es decir que cont\u00f3 con el apoyo de m\u00e1s de la mitad de los integrantes de la c\u00e9lula legislativa. ii) Otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda entender que dado que para que haya votaci\u00f3n es menester que est\u00e9 acreditado el qu\u00f3rum decisorio, es decir la presencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula congresional293, cuando el secretario dice que la decisi\u00f3n o propuesta fue aprobada, debe entenderse que lo fue por la mayor\u00eda de los integrantes, a pesar de no haber mediado verificaci\u00f3n sobre este hecho\u201d294. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos dos posibles alcances, siguiendo el principio de instrumentalidad de las formas, la hermen\u00e9utica constitucional ha concluido que resulta plenamente admisible considerar que el modo de votaci\u00f3n ordinaria, previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, es suficientemente id\u00f3nea para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de aquellas propuestas legislativas que la exijan, siempre y cuando no haya mediado solicitud de verificaci\u00f3n por parte de alg\u00fan congresista295\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la votaci\u00f3n nominal, a \u00e9sta se proceder\u00e1 cuando as\u00ed lo exija la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, o cuando as\u00ed lo solicite cualquier congresista ante la respectiva C\u00e1mara, siempre y cuando la votaci\u00f3n no deba ser secreta. Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n al art\u00edculo 130 del Reglamento del Congreso, la proposici\u00f3n de votaci\u00f3n nominal sugerida por un congresista debe ser sometida a decisi\u00f3n de la respectiva corporaci\u00f3n y aprobada por \u00e9sta sin discusi\u00f3n, ya que la mera propuesta no obliga ni a la Presidencia ni a la plenaria a proceder de acuerdo con la solicitud que en ese sentido se haya formulado296.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 130 del Reglamento del Congreso, la votaci\u00f3n nominal es aqu\u00e9lla en la cual cada uno de los Congresistas vota siguiendo el orden alfab\u00e9tico de apellidos y opera de la siguiente manera: se anuncia en orden alfab\u00e9tico el apellido de cada uno de los congresistas, quienes de manera individual contestar\u00e1n \u201cSI\u201d o \u201cNO\u201d a la iniciativa sometida a aprobaci\u00f3n. El sentido del voto de cada uno de los congresistas quedar\u00e1 registrado en el acta en el mismo orden en el que se haya realizado, con expresi\u00f3n del voto que cada uno hubiere dado297.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que una vez iniciada la votaci\u00f3n, \u00e9sta no puede interrumpirse, salvo que alg\u00fan congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 realizando (Ley 5\u00aa de 1992. art. 132) y tampoco se permiten explicaciones acerca del voto. No obstante, es posible dejar las constancias, las cuales deber\u00e1n consignarse en la correspondiente acta (ib\u00eddem. art. 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se pueda considerar que la respectiva Corporaci\u00f3n legislativa ha tomado una decisi\u00f3n respecto de un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, se requiere que cierta mayor\u00eda de parlamentarios haya ejercido su derecho al voto, es decir, que hayan votado en sentido afirmativo o negativo, por cualquiera de los medios instituidos para ese prop\u00f3sito. Es en ese momento en que se considera cumplido el deber de votar por parte del congresista298. La jurisprudencia constitucional ha considerado posible que los parlamentarios cambien el voto emitido o el sentido del mismo, \u201csiempre y cuando este hecho se realice antes del cierre de la votaci\u00f3n\u201d299, pues justamente el cierre de la votaci\u00f3n tiene el alcance de \u201cimposibilitar la emisi\u00f3n de nuevos votos o el cambio de sentido en los que ya se han dado\u201d300. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que los presupuestos normativos y jurisprudenciales, llamados a gobernar el debate parlamentario, son tambi\u00e9n aplicables, en lo que no resulte oponible, al tr\u00e1mite adicional de la conciliaci\u00f3n. En efecto, \u00a0considerando que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza al Congreso para que en segundo debate o en segunda vuelta, introduzcan \u00a0a los proyectos de ley o de actos legislativos las modificaciones y adiciones que consideren pertinentes, es posible que se presenten discrepancias entre los textos finalmente aprobados en una y otra c\u00e1mara. Por esta raz\u00f3n, la propia Carta en los art\u00edculos 160 y 161, y el Reglamento del Congreso en los art\u00edculos 186 a 189, se ocupan no s\u00f3lo de la facultad parlamentaria para modificar los proyectos, sino tambi\u00e9n de regular el procedimiento que debe seguirse en aras de completar el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tales normas prev\u00e9n la integraci\u00f3n de \u201cComisiones accidentales\u201d, conformadas por igual n\u00famero de Senadores y Representantes, cuyo principal prop\u00f3sito es conciliar las diferencias contenidas en los textos aprobados por las respectivas Corporaciones. En varios pronunciamientos301, la Corte Constitucional ha destacado que la competencia de las Comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n es restringida, en cuanto se circunscribe s\u00f3lo a las diferencias surgidas entre las c\u00e1maras sobre asuntos que hayan sido conocidos y debatidos por ambas. Esto equivale a considerar que las Comisiones de Conciliaci\u00f3n deben ajustar su actuaci\u00f3n a los principios de identidad y consecutividad, en el sentido que no pueden modificar o alterar la esencia de un proyecto ni proceder a conciliar las discrepancias que se presenten entre las c\u00e1maras, en los casos en que el asunto de que se trate no guarde relaci\u00f3n tem\u00e1tica ni haya sido considerado en todas las instancias legislativas reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a la integraci\u00f3n de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n, el art\u00edculo 161 Superior dispone que el texto escogido por \u00e9stas tiene que publicarse y someterse a \u201cdebate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias\u201d. En su inciso final, la norma mencionada se\u00f1ala que \u201csi despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d. De los citados contenidos normativos, la Corte ha inferido que el sometimiento a discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por parte de las Plenarias, constituye un requisito sine qua non del proceso legislativo -cuando existen discrepancias-, pues el mismo equivale a la repetici\u00f3n del segundo debate frente a la materia que es objeto de conciliaci\u00f3n, es decir, del debate que tiene lugar en las Plenarias de las respectivas c\u00e9lulas legislativas. En esta medida, para que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un proyecto de entienda cumplido, es necesario que el informe de conciliaci\u00f3n se someta a las reglas del debate, en el entendido que \u00e9ste se satisface cuando se garantiza a los miembros de las c\u00e1maras el derecho a intervenir, es decir, la oportunidad para presentar sus opiniones y posiciones frente al texto conciliado por la respectiva comisi\u00f3n accidental, previo al proceso de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.5.1.2.3. El margen de conducci\u00f3n del debate y de interpretaci\u00f3n del reglamento del Congreso en cabeza de las Mesas Directivas de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, es relevante para el presente proceso la doctrina constitucional sobre el papel de las Mesas Directivas, y concretamente de los Presidentes de cada C\u00e1mara Legislativa, dentro del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los asuntos sometidos a su decisi\u00f3n, por cuanto su papel en tanto int\u00e9rpretes del reglamento y conductores del debate fue determinante dentro del curso de acci\u00f3n que efectivamente se sigui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos esta Corte ha resaltado el rol central que juegan los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas en la conducci\u00f3n del debate y en la garant\u00eda imparcial de los derechos de los Congresistas, as\u00ed como la alta responsabilidad que acarrea esta funci\u00f3n. Por ejemplo, en la Sentencia C-155 de 1998, haciendo referencia a la noci\u00f3n de \u201cdebate\u201d la Corte explic\u00f3 que \u00e9sta implica jur\u00eddicamente \u201cque se d\u00e9 una discusi\u00f3n, que haya la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos\u201d, por lo cual \u201ccorresponde al presidente de la respectiva Comisi\u00f3n o C\u00e1mara, garantizar que esta discusi\u00f3n se d\u00e9 antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir la intervenci\u00f3n de todos los interesados de conformidad con las normas del Reglamento, con las restricciones que sean necesarias de acuerdo con estas mismas reglas, dentro del marco de una absoluta imparcialidad\u201d. Luego, en la Sentencia \u00a0C-222 de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ces evidente que el papel de los presidentes de las comisiones y de las c\u00e1maras es, entre otros, el de conducir los debates, asegurando que las pertinentes normas se observen cuidadosamente, en cuanto es de su resorte \u2018cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicaci\u00f3n del mismo\u2019 (art. 43, numeral 4, Ley 5\u00aa de 1992), obviamente con arreglo a lo que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley, por lo cual, en ejercicio de sus funciones y salvo en cuanto a sus propios votos, deben ser totalmente imparciales y brindar iguales garant\u00edas a todos los miembros de la correspondiente c\u00e9lula congresional\u201d. Tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte en esta misma sentencia que \u201cser\u00e1 de cargo del respectivo presidente garantizar que la discusi\u00f3n se lleve a cabo antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir las intervenciones de todos los integrantes de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara, dentro de lo que establezca el Reglamento, introduciendo, si es necesario, restricciones razonables en asuntos tales como la extensi\u00f3n de cada intervenci\u00f3n, siempre que, al aplicarlas, se cumpla estrictamente lo anunciado y de la misma forma para todos, sin discriminaci\u00f3n ni preferencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el pasado esta Corporaci\u00f3n ha valorado la actuaci\u00f3n de las Mesas Directivas y los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas. De particular importancia es la Sentencia C-816 de 2004. En este caso, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda interpuesta contra el Acto Legislativo 02 de 2003 -Estatuto Antiterrorista-. Entre los cargos por vicios de tr\u00e1mite, se encontraba uno que se\u00f1alaba una irregularidad en la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia previo a la votaci\u00f3n del articulado en el sexto debate. Para los demandantes, \u201cal ser votado ese informe, en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2003, no obtuvo la mayor\u00eda absoluta requerida, frente a lo cual, la Mesa Directiva, en una clara desviaci\u00f3n de poder, levant\u00f3 la sesi\u00f3n, con el objetivo de no cerrar ni certificar la votaci\u00f3n que hab\u00eda ocurrido, por cuanto dicha votaci\u00f3n implicaba el hundimiento del proyecto\u201d; en su criterio, se trataba de una violaci\u00f3n de varias normas del reglamento, entre ellas la prohibici\u00f3n de interrumpir una votaci\u00f3n una vez iniciada, lo cual afectaba la formaci\u00f3n de la voluntad de las C\u00e1maras. Entre otros problemas jur\u00eddicos a resolver, la Corte se pregunt\u00f3 si el cierre y la aparente falta de verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n constitu\u00edan un vicio de inconstitucionalidad. Luego de la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica de lo ocurrido, constat\u00f3 que s\u00ed hubo una irregularidad en la falta de cierre de la votaci\u00f3n y el levantamiento de la sesi\u00f3n por la Mesa Directiva, y procedi\u00f3 a determinar si ello constitu\u00eda un vicio de inconstitucionalidad, lo cual efectivamente determin\u00f3 luego de llevar a cabo el examen constitucional pertinente, atendiendo a las especificidades de lo acontecido. En este caso, como parte de dicho an\u00e1lisis la Corte efectu\u00f3 importantes precisiones sobre la relevancia de los actos y decisiones de las Mesas Directivas y los Presidentes de las c\u00e1maras legislativas para efectos del control constitucional. En primer lugar, indic\u00f3 que si bien existe cierto margen de \u00a0discrecionalidad para las Mesas Directivas en el manejo y ordenaci\u00f3n de las sesiones del Congreso, este margen no es absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el manejo de las sesiones es un asunto frente al cual las Mesas Directivas gozan, en virtud de la independencia y autonom\u00eda del Congreso (CP arts 113, 114 y 135), de cierta discrecionalidad, que debe ser respetada por el juez constitucional. Adem\u00e1s, el propio Reglamento del Congreso establece mecanismos internos de control a las decisiones de las Mesas Directivas, como la posibilidad de apelar inmediatamente sus decisiones (Ley 5\u00aa de 1992. art 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos que se le planteaban en esta oportunidad, la Corte procedi\u00f3 a \u201cexaminar el sentido, la motivaci\u00f3n y los efectos de la decisi\u00f3n de no cerrar la votaci\u00f3n del informe de ponencia y levantar la sesi\u00f3n tomada por la Mesa Directiva en la sesi\u00f3n del 5\u00ba de noviembre\u201d, prestando especial atenci\u00f3n al examen de \u201csi dicha decisi\u00f3n tuvo como consecuencia la vulneraci\u00f3n de normas constitucionales sobre la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, y en especial si obedeci\u00f3 o no a la deliberada intenci\u00f3n de desconocer la voluntad de la Plenaria de la C\u00e1mara en un momento determinado. \u00a0Para la Corte es evidente que, de ser as\u00ed, se afectar\u00eda la validez del proceso de formaci\u00f3n de la voluntad parlamentaria y se podr\u00eda estar viciando la legitimidad del proceso legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede la Corte a definir si, de acuerdo con los cargos formulados, es cierto que durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004, algunas de las C\u00e1maras violaron las reglas sobre el debate legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>8.11.5.2. \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda, la actora se limita a se\u00f1alar que el informe de conciliaci\u00f3n presentado por los miembros de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n al proyecto de Acto Legislativo No. 12 de 2004 Senado &#8211; 267 de 2004 C\u00e1mara, fue votado en la Plenaria del Senado de la Republica y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u201csin ninguna clase de debate\u201d, conclusi\u00f3n que \u201ccolige de la lectura de las actas de las sesiones plenarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 al inicio de esta Sentencia, interpretando las disposiciones constitucionales sobre la materia, la hermen\u00e9utica constitucional ha precisado que el control constitucional sobre los Actos Legislativos por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter rogado, de manera que la competencia \u00a0de la Corte para juzgar dichos actos es restringida y no oficiosa, estando limitada \u00fanica y exclusivamente a los cargos efectivamente formulados (C.P. art. 241-1 y 379). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ese mandato, en el presente caso la Corte limitar\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad al cargo formulado, en los t\u00e9rminos presentados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que lo que se alega es una presunta falta de debate en las plenarias de \u00a0ambas C\u00e1maras, para establecer si en realidad \u00a0se present\u00f3 dicho vicio, es necesario hacer un recuento de los hechos tal como aparecen en la Gaceta del Congreso y fueron certificados en lo pertinente por el Secretario de la c\u00e9lula legislativa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite com\u00fan de la etapa de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluido el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en ocho debates del articulado del proyecto de Acto Legislativo No. 12 de 2004 Senado &#8211; 267 de 2004 C\u00e1mara, las Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara encontraron que se presentaban diferencias entre los textos que fueron aprobados en cada una de esas c\u00e9lulas legislativas, concretamente frente al contenido de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con el prop\u00f3sito de conciliar las discrepancias surgidas respecto del articulado del proyecto de Acto Legislativo No. 12 de 2004 Senado &#8211; 267 de 2004 C\u00e1mara, el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes procedieron a integrar la respectiva Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, de la siguiente manera: por el Senado de la Rep\u00fablica, los Senadores Mario Uribe Escobar, Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, Claudia Blum de Barbieri, Carlina Rodr\u00edguez, Carlos Holgu\u00edn Sardi, Germ\u00e1n Vargas LLeras, Javier C\u00e1ceres, Luis Alfredo Ramos Botero, Juan Manuel Corzo (Gaceta del Congreso No. 799 del 9 de diciembre de 2004, P\u00e1g. 5); por la C\u00e1mara de Representantes, los Representantes William V\u00e9lez, Jorge Caballero, Muriel Benito Revollo, Adalberto Jaimes, Luis Fernando Duque, Armando Benedetti, Luis Ernesto Z\u00e1rrate y Jorge Juli\u00e1n Silva (Gaceta del Congreso No. 798 del 9 de diciembre de 2004, P\u00e1g. 3.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c? En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00b0, acoger en su integridad el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara en el \u00faltimo debate. \u00a0<\/p>\n<p>? En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00b0, adoptar el texto aprobado por la Plenaria de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>? En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0, se acoge el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara, adicion\u00e1ndole el inciso aprobado por la Plenaria de Senado en cuanto a la reglamentaci\u00f3n que con car\u00e1cter transitorio y de manera supletoria realizar\u00eda el Consejo de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Texto conciliado aparece publicado en las Gacetas del Congreso 798 C\u00e1mara \u00a0(P\u00e1gs. 3 a 4), \u00a0799 Senado (P\u00e1gs. 5 a 7) del 9 de diciembre de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 267 DE 2004 CAMARA,\u00a0<\/p>\n<p>12 DE 2004 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcanse los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y adici\u00f3nanse dos incisos finales al mismo art\u00edculo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n solo podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, solo podr\u00e1n participar en las campa\u00f1as electorales desde el momento de su inscripci\u00f3n. En todo caso dicha participaci\u00f3n solo podr\u00e1 darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, y se extender\u00e1 hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La ley estatutaria establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podr\u00e1n participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se except\u00faan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protecci\u00f3n personal, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley estatutaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 197. Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179, ni el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Polic\u00eda, Gobernador de departamento o Alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente acto legislativo solo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El art\u00edculo 204 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente si integra la misma f\u00f3rmula del Presidente en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3nanse al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n un literal f) y un par\u00e1grafo transitorio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes del 1\u00ba de marzo de 2005, un proyecto de ley estatutaria que desarrolle el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y regule adem\u00e1s, entre otras, las siguientes materias: garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto tendr\u00e1 mensaje de urgencia y podr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de exequibilidad del proyecto de ley estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Recuento del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n en Plenaria de C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n del 13 de diciembre de 2004, la Mesa Directiva de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes anunci\u00f3 que en la siguiente sesi\u00f3n se discutir\u00eda y votar\u00eda el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de Acto legislativo No. 12 de 2004 Senado &#8211; 267 de 2004 C\u00e1mara. Dicho anuncio se encuentra contenido en el Acta 153 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 49 del 14 de febrero de 2005 (P\u00e1g. 51) y aprobada en la sesi\u00f3n del 2 de marzo de 2005, tal como consta en el Acta 156 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso No. 164 del 13 del abril de 2005 (P\u00e1g. 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2004, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n presentado por los miembros de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n al proyecto de Acto Legislativo N\u00b0 12 de 2004 Senado &#8211; 267 de 2004 C\u00e1mara. \u00a0La sesi\u00f3n fue dirigida inicialmente por el primer vicepresidente de la C\u00e1mara, Representante Carlos Zuluaga y aparece consignada en el Acta 154 del 14 de diciembre de 2004 (Gaceta No. 18 del 2 de febrero de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sesi\u00f3n del 14 de diciembre se inici\u00f3 con la solicitud del se\u00f1or Presidente a los representantes para que se registraran por el sistema electr\u00f3nico y manual con el fin de establecer el qu\u00f3rum reglamentario, petici\u00f3n que fue cumplida, fij\u00e1ndose un qu\u00f3rum reglamentario de 121 representantes presentes y 40 no presentes. En el primer punto del orden del d\u00eda se encontraba la consideraci\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n sobre el proyecto de ley (sic) No. 267 de 2004 C\u00e1mara, 012 Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como se trataba de un proyecto de Acto Legislativo y no de un proyecto de Ley, se realiz\u00f3 la correspondiente correcci\u00f3n al orden del d\u00eda gracias a una proposici\u00f3n aclarativa del Representante Reginaldo Montes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, el Secretario General de la Corporaci\u00f3n, Angelino Lizcano dio lectura al informe de conciliaci\u00f3n presentado por los Senadores y Representantes miembros de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez le\u00eddo el informe de conciliaci\u00f3n, la Presidencia lo puso en consideraci\u00f3n de la Plenaria, reiterando que continuaba en consideraci\u00f3n. En cuanto ning\u00fan parlamentario manifiesto inter\u00e9s en intervenir, al no haberse inscrito previamente ni haber solicitado en el acto el uso de la palabra, el Presidente pregunt\u00f3 a la plenaria de la C\u00e1mara si aprobaba dicho informe, a lo que el Secretario General contest\u00f3: (H)a sido aprobado se\u00f1or Presidente, con la mayor\u00eda que exige la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 375. Enseguida el Secretario General inform\u00f3 el resultado del escrutinio: &#8220;Se\u00f1or Presidente, la Secretar\u00eda deja constancia que fue aprobado estando registrado en el tablero electr\u00f3nico 109 Representantes y 12 manualmente en la Secretar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inmediatamente despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del informe, la Presidencia concedi\u00f3 el uso de la palabra al Representante Carlos Arturo Piedrahita quien en su nombre y en el de los Representantes Barlah\u00e1n Henao y Jorge Homero Giraldo, dej\u00f3 constancia de la existencia de algunos vicios en el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo, y espec\u00edficamente, en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n pues en la Comisi\u00f3n Accidental se agreg\u00f3 un inciso en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 que hab\u00eda sido negado expresamente por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara en el s\u00e9ptimo debate. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, la Presidencia concedi\u00f3 el uso de la palabra al Represen-tante Hugo Ernesto Z\u00e1rrate quien dej\u00f3 constancia de que con anterioridad a la aprobaci\u00f3n del informe hab\u00eda solicitado el uso de la palabra. \u00a0Sin embargo, la Presidencia y la Secretar\u00eda negaron tal situaci\u00f3n y afirmaron que nadie se hab\u00eda inscrito en la Secretar\u00eda de la Plenaria antes de la aprobaci\u00f3n del informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Representante Z\u00e1rrate retom\u00f3 el uso de la palabra y cuestion\u00f3 la tarea de la Comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n pues, en su sentir, \u00e9sta desconoci\u00f3 las sugerencias formuladas en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, por los Senadores y Representantes miembros de la oposici\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, el Representante censur\u00f3 la manera apresurada como se procedi\u00f3 a aprobar el informe de conciliaci\u00f3n, pese a la importancia del proyecto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A continuaci\u00f3n, el Presidente de la Plenaria concedi\u00f3 el uso de la palabra al Representante Reginaldo Montes quien cuestion\u00f3 los argumentos se\u00f1alados por el representante Z\u00e1rrate y justific\u00f3 la actuaci\u00f3n del Congreso en el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo. Sostuvo que el Representante Z\u00e1rrate no hab\u00eda levantado la mano: \u201cEstaba de pie aqu\u00ed enfrente en secretar\u00eda, porque quer\u00eda verificar cu\u00e1l era la actitud de la Plenaria y cuando el Se\u00f1or Presidente, hizo apertura de la discusi\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n, nadie levant\u00f3 la mano, el Se\u00f1or Presidente anunci\u00f3 que continuaba abierta la discusi\u00f3n, nadie levant\u00f3 la mano, se cierra la discusi\u00f3n y se aprueba, y en ese momento despu\u00e9s dicen se aprueba y se vota el doctor Hugo Z\u00e1rrate lanza su expresi\u00f3n\u201d. Sugiri\u00f3 que la actitud del Representante Z\u00e1rrate era una estrategia obstruccionista.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante la supuesta falta de oportunidad para intervenir alegada por el representante Z\u00e1rrate, el Representante Montes propuso preguntar a la Plenaria de la C\u00e1mara si aceptaba la reapertura del debate del informe de la conciliaci\u00f3n, se\u00f1alando: \u201cestoy seguro que si a esta Plenaria, se le pide reapertura de la votaci\u00f3n, de la discusi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, la Plenaria no lo niega, la Plenaria no se coh\u00edbe ni se inhibe del deseo de que siga siendo amplia la discusi\u00f3n, no hay ning\u00fan problema. Me parece, Se\u00f1or Presidente, que si la Plenaria lo quiere, es m\u00e1s se lo pido Se\u00f1or Presidente, reapertura de la discusi\u00f3n y nuevamente somet\u00e1mosla a discusi\u00f3n y vamos a o\u00edr los mismos discursos y aqu\u00ed est\u00e1 la Plenaria para votar nuevamente el acto de Conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la discusi\u00f3n generada por los Representantes Z\u00e1rrate y Montes, intervinieron tambi\u00e9n otros representantes. Algunos defendieron el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo en el Congreso; otros por el contrario cuestionaron severamente el esp\u00edritu de la iniciativa, y el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n y la ausencia del debate en la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0Dentro de los miembros del Congreso que se manifestaron frente a estos temas se encontraban los Representantes Pedro Jos\u00e9 Arenas, H\u00e9ctor Arango, Carlos Arturo Piedrahita, Jos\u00e9 Luis Arcila, Plinio Edilberto Olano, Guillermo Abel Rivera, William V\u00e9lez, Juan Hurtado Cano, Luis Guillermo Jim\u00e9nez, Carlos Enrique Soto, Germ\u00e1n Navas y Tel\u00e9sforo Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En medio de la discusi\u00f3n el Representante Pedro Arenas Garc\u00eda propuso una recusaci\u00f3n contra el Representante Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba, la cual fue desestimada pues ya hab\u00eda sido objeto de estudio por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, la cual la hab\u00eda negado para todo el tr\u00e1mite del proyecto. Adicionalmente manifest\u00f3 que a \u00e9l no se la hab\u00eda entregado copia de la Gaceta del Congreso en la que se public\u00f3 el informe y que \u00e9ste no hab\u00eda sido le\u00eddo en su integridad antes de proceder a la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Representante H\u00e9ctor Arango intervino para afirmar que aunque formaba parte del grupo de opositores al proyecto de reelecci\u00f3n, deb\u00eda admitir que la sesi\u00f3n se hab\u00eda conducido en forma apropiada. Al respecto sostuvo: \u201cCreo que usted ha manejado eficientemente la sesi\u00f3n de la C\u00e1mara, aqu\u00ed se aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n, y le pido suficiente ilustraci\u00f3n para someter la proposici\u00f3n de Reginaldo Montes, y les pido que la votemos negativa, que la votemos que no, porque ya lo que se hizo se hizo, y m\u00e1s discursos y m\u00e1s pantalla no son necesarias en la C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seguidamente, el Presidente de la C\u00e1mara puso a consideraci\u00f3n de la Plenaria, la propuesta del Representante Montes de preguntar si aceptaba la reapertura del debate del informe de la conciliaci\u00f3n. El resultado de esta votaci\u00f3n fue de 17 votos pidiendo el SI a la reapertura y 100 por el No. As\u00ed lo certific\u00f3 el Secretario General de la Plenaria cuando afirm\u00f3: &#8220;Por lo tanto, ha sido negada la reapertura, con mayor\u00edas absolutas 100 votos negando la reapertura y de paso queda confirmada la certificaci\u00f3n que dio esta Secretar\u00eda, al certificar que el Acta de Conciliaci\u00f3n de la Reelecci\u00f3n Presidencial, fue aprobada por los requisitos plenos que establece la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 375 y dem\u00e1s normas concordantes de la Ley 5\u00aa de 1992&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con posterioridad a la votaci\u00f3n, algunos representantes intervinieron dejando constancia del sentido de su voto o de su posici\u00f3n frente al tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed, el Representante Oscar Arboleda Palacio dej\u00f3 constancia de que con esa votaci\u00f3n se reconfirmaba que s\u00ed hab\u00eda qu\u00f3rum suficiente cuando se vot\u00f3 la conciliaci\u00f3n; la Representante Maria Isabel Urrutia apunt\u00f3 que nunca escuch\u00f3 la lectura del informe de conciliaci\u00f3n que fue objeto de aprobaci\u00f3n; el Representante Venus Albeiro Silva dej\u00f3 constancia de su voto afirmativo por la reapertura del debate, pues en su sentir no hubo posibilidad de discutir el informe de conciliaci\u00f3n. El argumento del Representante Silva fue compartido tambi\u00e9n por el Representante Alexander L\u00f3pez Maya. \u00a0Por su parte, el Representante Oscar Leonidas Wilchez dej\u00f3 constancia de su voto negativo por la reapertura de la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez concluyeron las constancias de los Representantes a la C\u00e1mara, la Presidencia dispuso continuar con el orden del d\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Recuento del Tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n en la Plenaria del Senado \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sesi\u00f3n del 13 de diciembre de 2004, la Mesa Directiva de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica anunci\u00f3 que en la siguiente sesi\u00f3n se discutir\u00eda y votar\u00eda el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo No. 12 de 2004 Senado &#8211; 267 de 2004 C\u00e1mara. El anuncio aparece contenido en el Acta 27 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 28 del 7 de febrero de 2005 y aprobada en la sesi\u00f3n del 29 de marzo de 2005, tal como consta en el Acta 32 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso No. 162 del 13 de abril de 2005 (P\u00e1g. 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2004, la Plenaria del Senado consider\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n presentado por los miembros de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n al proyecto de Acto Legislativo No. 12 de 2004 Senado &#8211; 267 de 2004 C\u00e1mara. \u00a0La sesi\u00f3n fue dirigida por el primer vicepresidente del Senado Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancur y aparece consignada en el Acta 28 del 14 de diciembre de 2004 (Gaceta No. 29 \u00a0del 7 de febrero de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sesi\u00f3n inici\u00f3 con qu\u00f3rum deliberatorio, de acuerdo con la constancia de la Secretar\u00eda de la Plenaria. En el primer punto del orden del d\u00eda se encontraba la consideraci\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n sobre el proyecto de Acto Legislativo 267 de 2004 C\u00e1mara, 012 Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, la Presidencia concedi\u00f3 el uso de la palabra al Senador Mario Uribe Escobar quien dio lectura al informe de conciliaci\u00f3n presentado por los Senadores y Representantes miembros de la Comisi\u00f3n Accidental de conciliaci\u00f3n. Enseguida el Senador Uribe se\u00f1al\u00f3 y explic\u00f3 los tres puntos fundamentales que fueron objeto de discusi\u00f3n en la comisi\u00f3n accidental: (i) la participaci\u00f3n del Consejo de Estado como legislador extraordinario; (ii) la posibilidad de que los Ministros, Gobernadores y Alcaldes intervinieran en la contienda pol\u00edtica sin renunciar a sus cargos y (iii) un punto relacionado con el hecho de que el proyecto de ley estatutaria pudiera ser de iniciativa legislativa. Concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n precisando que, groso modo, el proyecto aprobado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n correspond\u00eda casi en su integridad al aprobado por la plenaria del Senado en segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez el Senador Uribe finaliz\u00f3 su exposici\u00f3n, el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas pregunt\u00f3 si ya se hab\u00eda abierto formalmente la discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, pues consider\u00f3 que estaba pr\u00f3xima la votaci\u00f3n del acta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda inform\u00f3 que hab\u00eda qu\u00f3rum deliberatorio y enseguida se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el Informe de conciliaci\u00f3n le\u00eddo y cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta aplaza su aprobaci\u00f3n hasta tanto se haya constituido el qu\u00f3rum decisorio e indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente informe de conciliaci\u00f3n&#8221; (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de aplazada la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, la Presidencia del Senado puso a consideraci\u00f3n de la Plenaria para su discusi\u00f3n tres informes de conciliaci\u00f3n. Los correspondientes a: (i) el Proyecto de ley No. 239 de 2004 Senado &#8211; 02 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d; (ii) el Proyecto de ley No. 28 de 2004 Senado &#8211; 218 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se declara patrimonio hist\u00f3rico y cultural de la Naci\u00f3n el municipio de Pore, Casanare, y se dictan otras disposiciones\u201d; y el Proyecto de ley No. 251 de 2004 Senado \u2013 033 de 2003 C\u00e1mara \u201cpor la cual se oficializa la pol\u00edtica nacional de la educaci\u00f3n f\u00edsica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Adicionalmente, tambi\u00e9n se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Plenaria el Proyecto de Acto Legislativo No. 11 de 2004 Senado &#8211; 034 de 2004 C\u00e1mara \u201cpor la cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez discutidos los tres informes de conciliaci\u00f3n y el citado \u00a0proyecto de Acto Legislativo, la Plenaria retom\u00f3 el tema de la reelecci\u00f3n y procedi\u00f3 a dar inicio a la votaci\u00f3n del informe de ponencia. El proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 Senado 267 C\u00e1mara fue aprobado as\u00ed: &#8220;Le\u00edda y cerrada la discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2004, 267 de 2004 C\u00e1mara, por el cual se reforma algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones, la Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria su aprobaci\u00f3n y esta responde afirmativamente con el qu\u00f3rum constitucional requerido&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inmediatamente despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del informe, la Presidencia concedi\u00f3 el uso de la palabra al Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona quien solicit\u00f3 la votaci\u00f3n nominal del proyecto y dej\u00f3 constancia de su voto negativo por la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que el informe de conciliaci\u00f3n no fue debatido en la Plenaria del Senado, desconoci\u00e9ndose el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto a este argumento, el Senador Mario Uribe Escobar dej\u00f3 constancia de que en el momento en el cual se efectu\u00f3 la votaci\u00f3n, ya se hab\u00eda dado el debate requerido, pues la discusi\u00f3n se abri\u00f3 cuando hab\u00eda qu\u00f3rum deliberatorio, es decir, al inicio del debate en la Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hechas las anteriores precisiones, se pas\u00f3 a verificar nominalmente la votaci\u00f3n de los Senadores. El resultado del escrutinio fue anunciado as\u00ed: &#8220;A Solicitud del honorable Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, la Presidencia abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda llamar a lista para verificar nominalmente la aprobaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado este, la Presidencia cierra la votaci\u00f3n y la Secretar\u00eda informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed: 65 \u00a0<\/p>\n<p>Por el no: 20 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 85 votos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ha sido aprobado el informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con posterioridad a la votaci\u00f3n, algunos Senadores intervinieron dejando constancia del sentido de su voto o de su posici\u00f3n frente al tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n en el Senado. El Senador Jaime Duss\u00e1n solicit\u00f3 a la Presidencia que indicara el n\u00famero de intervinientes que se manifest\u00f3 cuando se abri\u00f3 la votaci\u00f3n del informe. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda eludido el debate del informe de conciliaci\u00f3n por decisi\u00f3n de la mesa directiva. En la misma l\u00ednea se manifestaron los Senadores Juan Fernando Cristo y Antonio Javier Pe\u00f1alosa. El Senador Cristo cuestion\u00f3 \u00a0la forma en la cual se aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n y manifest\u00f3 que de existir el debate, hubiese intervenido, particularmente, en el punto relativo a la posibilidad de que el Consejo de Estado act\u00fae como legislador extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En contraposici\u00f3n a lo sostenido por los Senadores Cristo y Duss\u00e1n, los Senadores Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez y Humberto Builes Correa dejaron constancia de que la discusi\u00f3n se abri\u00f3 cuando hubo qu\u00f3rum deliberatorio y posteriormente se vot\u00f3 ya con qu\u00f3rum decisorio. El Senador G\u00f3mez Mart\u00ednez fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el Presidente actu\u00f3 de conformidad con el reglamento y que la discusi\u00f3n no ten\u00eda que esperar indefinidamente por la asistencia de los Senadores de la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta forma finaliz\u00f3 el debate y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la Plenaria del Senado y la Presidencia indic\u00f3 a la Secretar\u00eda continuar con la votaci\u00f3n de las otras conciliaciones que ya hab\u00edan sido discutidas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Los informes de conciliaci\u00f3n se aprobaron por las Plenarias con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 lleno de los requisitos constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en cuenta lo sucedido en las sesiones del 14 de diciembre de 2004 en Plenarias de Senado y C\u00e1mara, no encuentra la Corte que en el tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n dichas c\u00e9lulas legislativas hayan incurrido en un vicio de procedimiento, particularmente relacionado con la ausencia de debate. Si bien en ambas C\u00e1maras, una vez puesto en consideraci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n, no se presentaron intervenciones por parte de los congresistas presentes, la oportunidad para la discusi\u00f3n si fue garantizada \u00edntegramente por las Mesas Directivas, con lo cual se debe entender cumplida la exigencia de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 explicado en el apartado anterior, el debate, como presupuesto estructural del procedimiento legislativo, se entiende satisfecho con la oportunidad que debe otorgarse a los miembros del parlamento para discernir, hacer p\u00fablica su opini\u00f3n, manifestar sus ideas o expresar su desacuerdo con lo debatido. En ning\u00fan caso la exigencia del debate busca afectar la \u00f3rbita de autonom\u00eda e independencia del congresista, en el sentido de imponerle la carga de tener que intervenir materialmente, es decir, imprimi\u00e9ndole un car\u00e1cter impositivo u obligatorio a su participaci\u00f3n en la discusi\u00f3n. Por eso, la jurisprudencia constitucional, interpretando el alcance de las disposiciones superiores y reglamentarias que regulan la materia, ha considerado que el debate se respeta cuando las respectivas Mesas Directivas brindan a la colectividad los espacios de discusi\u00f3n. Dicho en otras palabras, les garantizan a los miembros del parlamento la oportunidad de intervenir en los debates, resultando s\u00ed ineludible que la Presidencia abra la discusi\u00f3n para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento hecho al tr\u00e1mite legislativo se infiere, sin discusi\u00f3n, que tanto el Presidente de la C\u00e1mara como el Presidente del Senado, abrieron formalmente el debate, al poner en consideraci\u00f3n de las respectivas Plenarias el informe de conciliaci\u00f3n, antes de continuar con la votaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que se haya conminado a los congresistas a votar, buscando eludir la etapa del debate que es lo censurado por la jurisprudencia constitucional (elusi\u00f3n del debate). Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se genera un vicio de inconstitucionalidad en el presupuesto del debate, cuando opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la elusi\u00f3n, es decir, cuando las Mesas Directivas, e incluso las propias C\u00e1maras, optan por suprimir, anular o trasladar el tr\u00e1mite de la discusi\u00f3n, absteni\u00e9ndose de brindar a los parlamentarios interesados la oportunidad de debatir en la instancia congresional correspondiente. En este caso, lo que ocurri\u00f3 es que para el momento en que la presidencia abri\u00f3 la discusi\u00f3n, ninguno de los congresistas presentes manifest\u00f3 su deseo de intervenir sobre el alcance del informe, entre otras razones, porque ninguno se inscribi\u00f3 previamente para participar en el debate tal como lo exige el art\u00edculo 97 del Reglamento del Congreso, ni tampoco pidi\u00f3 el uso de la palabra en el lapso dispuesto para la discusi\u00f3n. Lo cierto es que, aun cuando no hubo inscritos, estando en consideraci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n, las Mesas Directivas estaban en disposici\u00f3n de conceder la palabra a quienes por una u otra causa as\u00ed lo solicitaran y se mantuvo abierta esa posibilidad, haci\u00e9ndose evidente que estaba en curso el debate en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa en las Actas que, s\u00f3lo despu\u00e9s de cumplido el proceso de votaci\u00f3n, algunos parlamentarios, tanto en C\u00e1mara como en Senado, interpelaron para manifestar, o bien que no hab\u00edan sido enterados por parte de las Mesas Directivas de lo que se estaba debatiendo, o bien que no fue escuchada o advertida su solicitud informal de intervenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, no cabe duda que la Mesas Directivas de una y otra C\u00e1mara ajustaron su actuaci\u00f3n a las reglas de publicidad previstas en la Constituci\u00f3n y el Reglamento. As\u00ed, tal y como se indic\u00f3 en el recuento, con anterioridad a la fecha del debate, (i) el informe de conciliaci\u00f3n fue debidamente publicado en la Gaceta del Congreso, medio de divulgaci\u00f3n oficial, (ii) las Mesas Directivas cumplieron con el requisito constitucional de anunciar la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la sesi\u00f3n anterior ala que fue considerado, (iii) al iniciar la sesi\u00f3n se inform\u00f3 sobre los temas a tratar entre los que se contaba la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de reelecci\u00f3n, (iv) se anunci\u00f3 la apertura del debate poniendo en consideraci\u00f3n el informe y, finalmente, luego de abierta la discusi\u00f3n, (v) el informe de conciliaci\u00f3n fue le\u00eddo en su integridad, e incluso debidamente explicado por el senador Mario Uribe en el caso de la Plenaria del Senado. En esos t\u00e9rminos no puede sostenerse que no estaban cumplidas las garant\u00edas de publicidad y, por tanto, no cabe aducir desconocimiento de lo que era objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n: el texto conciliado del proyecto de reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo segundo, no hay suficiente evidencia para concluir que una vez abierto el debate se haya cercenado el derecho de algunos parlamentarios a participar e intervenir en el mismo. Sobre el particular, si bien hay constancias de inconformidad sobre la manera como se dirigi\u00f3 el debate, tambi\u00e9n las hay en el sentido contrario, es decir, que la discusi\u00f3n se abri\u00f3 y que las Presidencias brindaron la oportunidad a todos los presentes de participar sin ning\u00fan resultado positivo. Como ya se anot\u00f3, el art\u00edculo 97 del Reglamento de Congreso exige que para hacer uso de la palabra, \u00a0&#8220;todos los oradores deben inscribirse ante la secretar\u00eda&#8221;. En la medida que est\u00e1 plenamente establecido que ning\u00fan parlamentario se inscribi\u00f3 ante las respectivas Secretar\u00edas de las Mesas Directivas de las Plenarias para intervenir, no existen motivos s\u00f3lidos para considerar que a ciertos congresistas no se les garantiz\u00f3 oficialmente su derecho de participaci\u00f3n en lo que respecta al informe de ponencia; m\u00e1xime si, como ya se destac\u00f3, las manifestaciones de inconformidad s\u00f3lo se hicieron p\u00fablicas y conocidas luego de surtido en su integridad el proceso de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la C\u00e1mara, luego de votado el informe de conciliaci\u00f3n, el Representante Hugo Ernesto Z\u00e1rrate manifest\u00f3 que la Mesa Directiva no le hab\u00eda concedido el uso de la palabra, pedida con anterioridad a la aprobaci\u00f3n del informe. Ante esta afirmaci\u00f3n, el Representante Reginaldo Montes propuso reabrir el debate, proposici\u00f3n que fue acogida por la Presidencia. Puesta a consideraci\u00f3n de la Plenaria, la mayor\u00eda de los presentes estimaron que en realidad nadie hab\u00eda pedido la palabra antes de la votaci\u00f3n y que, por tanto, no proced\u00eda reabrir el debate. Este hecho fue adem\u00e1s corroborado por miembros de la propia bancada opositora. Concretamente por el Representante H\u00e9ctor Arango, quien a pesar de formar parte de los grupos minoritarios que no apoyaban el proyecto de reelecci\u00f3n, admiti\u00f3 que la sesi\u00f3n hab\u00eda sido conducida en forma apropiada por el Presidente de la Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar: \u201cCreo que usted ha manejado eficientemente la sesi\u00f3n de la C\u00e1mara, aqu\u00ed se aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n, y le pido suficiente ilustraci\u00f3n para someter la proposici\u00f3n de Reginaldo Montes, y les pido que la votemos negativa, que la votemos que no, porque ya lo que se hizo se hizo, y m\u00e1s discursos y m\u00e1s pantalla no son necesarias en la C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fue entonces la propia Plenaria de la C\u00e1mara, con el apoyo de algunos sectores de oposici\u00f3n, la que expres\u00f3 su voluntad en el sentido de que el tr\u00e1mite seguido para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia, concretamente el relacionado con la oportunidad del debate, hab\u00eda sido acorde con el ordenamiento jur\u00eddico y no hab\u00eda desconocido el derecho a intervenir de quienes estaban presentes. Por ello, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que existi\u00f3 alguna irregularidad frente a la instancia del debate, est\u00e1 habr\u00eda quedado saneada con el tr\u00e1mite dado a la queja presentada por el Representante Hugo Ernesto Z\u00e1rrate, como fue la proposici\u00f3n de reapertura del debate y su sometimiento a votaci\u00f3n, en el cual se discuti\u00f3 cu\u00e1l hab\u00eda sido el procedimiento que se sigui\u00f3 en la etapa de conciliaci\u00f3n, y que, como es sabido, concluy\u00f3 con el voto negativo a la reapertura y la precisi\u00f3n hecha por la Plenaria de que nadie hab\u00eda pedido el uso de la palabra en el t\u00e9rmino en que dur\u00f3 abierta la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del Senado, una vez abierta formalmente la discusi\u00f3n con la explicaci\u00f3n del informe por parte del Senador Mario Uribe, el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, inform\u00e1ndose por parte de la Secretar\u00eda que hab\u00eda qu\u00f3rum deliberatorio pero no decisorio. La Presidencia procedi\u00f3 entonces a someter a consideraci\u00f3n de la Plenaria el Informe de conciliaci\u00f3n, y una vez cerrada su discusi\u00f3n aplaz\u00f3 la aprobaci\u00f3n hasta tanto se constituy\u00f3 y verific\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio. En el periodo transcurrido entre la apertura del debate y su cierre, y entre \u00e9ste y la votaci\u00f3n, que incluye por supuesto el tiempo que demor\u00f3 en conformarse el qu\u00f3rum decisorio, ninguno de los senadores que luego de la votaci\u00f3n se manifestaron inconformes con el tr\u00e1mite, pidieron el uso de la palabra a la Presidencia o hicieron p\u00fablico su inter\u00e9s en intervenir en el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es menester destacar que, adem\u00e1s de la oportunidad que les fue reconocida en la etapa de discusi\u00f3n, en el lapso transcurrido entre la declaraci\u00f3n del cierre del debate y el anuncio de la votaci\u00f3n, los congresistas inconformes tuvieron tiempo suficiente para manifestar su desacuerdo con el tr\u00e1mite dado al informe de conciliaci\u00f3n sobre reelecci\u00f3n. Ello, si tenemos en cuenta que, despu\u00e9s de cerrado el debate y antes de la votaci\u00f3n, la Plenaria del Senado se ocupo de discutir cuatro temas adicionales a la reelecci\u00f3n. Los tres informes de conciliaci\u00f3n correspondientes a los siguientes proyectos de Ley: (i) 239\/04 Senado &#8211; 02\/04 C\u00e1mara; (ii) 28 Senado\/04 &#8211; 218\/04 C\u00e1mara; (iii) 251\/04 Senado &#8211; 033\/03 C\u00e1mara; y adem\u00e1s, (iv) el informe de ponencia para segundo debate del proyecto de Acto Legislativo 11\/04 Senado &#8211; 034\/04 C\u00e1mara. De manera que, a pesar de que se dieron los espacios suficientes para cuestionar lo que algunos senadores consideraron un desconocimiento de su derecho de participaci\u00f3n, ya fuera apelando la decisi\u00f3n de cierre de la discusi\u00f3n o proponiendo la reapertura del debate (Ley 5\u00b0 arts. 108 y 112 y subsiguientes), s\u00f3lo decidieron manifestarse en forma tard\u00eda, con posterioridad a la votaci\u00f3n, y lo hicieron simplemente para dejar constancia de su desacuerdo con el tr\u00e1mite impartido al debate. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aun cuando en la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por ambas C\u00e1maras Legislativas se procedi\u00f3 con rapidez y no se present\u00f3 material y efectivamente una confrontaci\u00f3n de argumentos y posiciones por los miembros del Congreso, el tr\u00e1mite cumplido en ellas en ning\u00fan caso desconoci\u00f3 las reglas propias del procedimiento parlamentario referidas a la oportunidad del debate. Tanto en C\u00e1mara como en Senado, luego de haberse puesto a consideraci\u00f3n de las Plenarias el informe de conciliaci\u00f3n, en la etapa de discusi\u00f3n, los Congresistas no solicitaron el uso de la palabra ni se present\u00f3 un debate material, consintiendo de esta manera a que se procediera a la votaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las Presidencias respectivas no conminaron a nadie a votar, sino que, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n asumida por los integrantes de ambas C\u00e1maras, optaron por continuar con el tr\u00e1mite sometiendo el informe a votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que la celeridad o rapidez con que se lleve a cabo la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de una iniciativa, tal como ocurri\u00f3 en este caso, no equivale a considerar que, por ese s\u00f3lo hecho, se configura un vicio en el procedimiento legislativo. \u00c9sta fue la posici\u00f3n asumida en la Sentencia C-473 de 2005, en la que se adelant\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional oficiosa del proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamenta el mecanismo de b\u00fasqueda urgente y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0La Corte, al abordar el punto de la discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, si bien advirti\u00f3 que \u00e9ste se tramit\u00f3 con rapidez, concluy\u00f3 que tal situaci\u00f3n no vulner\u00f3 las reglas del procedimiento legislativo, pues el debate se adelant\u00f3 conforme a la voluntad de los parlamentarios, quienes tuvieron la oportunidad de intervenir y de participar en la discusi\u00f3n del proyecto y consintieron libremente pasar a la votaci\u00f3n. Sobre el particular sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo que respecta a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, la Corte tampoco encuentra un vicio de procedimiento. Si bien lo sucedido en ambas c\u00e1maras, en especial en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, dista de lo que es el ideal de un debate, la rapidez con la cual sucedieron los hechos no equivale, per se, a un vicio \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se puede concluir que si bien en la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por ambas C\u00e1maras Legislativas no se present\u00f3 el debate que ser\u00eda ideal, el tr\u00e1mite surtido en ellas no vulner\u00f3 las reglas propias del procedimiento parlamentario. En las dos Plenarias los congresistas aceptaron pasar a la votaci\u00f3n sin solicitar que se diera un debate sobre el proyecto. La Presidencia no conmin\u00f3 a nadie a votar, sino que avanz\u00f3 r\u00e1pidamente, seg\u00fan el deseo de los integrantes de cada C\u00e1mara. En ello influy\u00f3 muy probablemente que el articulado ya hab\u00eda sido considerado a profundidad en los anteriores debates y que los congresistas compart\u00edan las propuestas contenidas en el informe de mediaci\u00f3n&#8221; (Sentencia C-473 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las circunstancias en que se desarrollaron los tr\u00e1mites de aprobaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n en las dos Plenarias, dejan en claro que, en la pr\u00e1ctica, lo que se present\u00f3 en las respectivas sesiones fue una decisi\u00f3n impl\u00edcita de terminaci\u00f3n del debate por suficiente ilustraci\u00f3n, amparada en el hecho incontrovertible de que no hubo congresistas inscritos para participar del debaten ni solicitud del uso de la palabra en el lapso de la apertura de la discusi\u00f3n, lo que llev\u00f3 a las Presidencias a pasar a la votaci\u00f3n. Este proceder, que seg\u00fan se anot\u00f3 no tiene porqu\u00e9 generar un vicio de procedimiento, encuentra un claro respaldo en la jurisprudencia constitucional. En efecto, tal como qued\u00f3 explicado, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en la Sentencia C-473 de 2004 ya citada, que entre las situaciones que pueden dar lugar a la terminaci\u00f3n leg\u00edtima del debate bajo el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n, se encuentra aquella seg\u00fan la cual \u201chay suficiente ilustraci\u00f3n cuando a pesar de no haber transcurrido tres horas de iniciado el debate o no haberse discutido un art\u00edculo en dos sesiones, no hay oradores inscritos y las mayor\u00edas que componen la comisi\u00f3n o la plenaria aprueban cerrar el debate y proceden a la votaci\u00f3n, previa solicitud del Presidente de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria\u201d. Aclar\u00f3 la Corte que si bien la Ley 5\u00aa de 1992 no consagra expresamente esta posibilidad, \u201cella se infiere claramente de las facultades que le otorga la Ley 5\u00aa de 1992 al Presidente de la respectiva c\u00e9lula para organizar el debate (Art\u00edculos 102, 103, 104, y 108, Ley 5\u00aa de 1992) y de los principios de interpretaci\u00f3n del reglamento que consagra el art\u00edculo 2 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los t\u00e9rminos expuestos, este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>IX.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Por los cargos analizados, declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo No. 02 de 2004 \u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, salvo el \u00a0siguiente aparte contenido en el \u00a0inciso tercero del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4\u00ba del citado Acto Legislativo: \u201c[s]i el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00e1g. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REFERENTES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS Y PRINCIPIO DE \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Juan Bautista Rivas Ramos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Lozano, Yubely Mu\u00f1oz y Anderson Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Manuel Fern\u00e1ndez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Gobernador del Departamento del Valle \u00a0<\/p>\n<p>del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Jurisprudencia de la Corte sobre sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los lineamientos jurisprudenciales para definir el m\u00e9todo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0del juicio de sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.4. \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.4.1. El Acto Legislativo No. 02 de 2004 no sustituye la forma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0de Estado, ni el sistema de gobierno, ni el r\u00e9gimen pol\u00edtico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.4.2. El Acto Legislativo acusado no contiene una sustituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n por supresi\u00f3n parcial del principio de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.4.3. La habilitaci\u00f3n al Consejo de Estado para que, de manera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0supletoria y transitoria, expida las normas estatutarias que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0desarrollen la previsi\u00f3n sobre reelecci\u00f3n presidencial,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0en los t\u00e9rminos en los que est\u00e1 concebida, entra\u00f1a una\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGOS POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y el m\u00e9todo utilizado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>para el an\u00e1lisis de los cargos de la demanda por vicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMER CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Cargo por violaci\u00f3n al requisito del aviso de votaci\u00f3n previsto en el \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ciudadano Johan David Salda\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo fundamentado en la indebida designaci\u00f3n de ponentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCER CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo fundamentado en la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0<\/p>\n<p>representaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4. \u00a0 Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos relacionados con el mensaje de urgencia e insistencia del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista y la prelaci\u00f3n que se le \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorg\u00f3 a la discusi\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo No. 012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004 (Senado) y 267 de 2004 (C\u00e1mara) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTO CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo relacionado con la resoluci\u00f3n de impedimentos y recusaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Arboleda (Instituto de Estudios Constitucionales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yubely Mu\u00f1oz y Anderson Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.6. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7. \u00a0 Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7.1. \u00a0Formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos a resolver y enunciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 de los temas objeto de consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los conflictos de intereses, los impedimentos y recusaciones de los Congresistas y su excepcional procedencia en casos de reformas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionales por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones generales acerca del r\u00e9gimen de conflicto de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intereses de los congresistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conflictos de intereses en casos de reformas constitucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedimiento para la Resoluci\u00f3n de los impedimentos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0y recusaciones por conflictos de intereses de los congresistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7.3.1. De la competencia de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7.3.2. De la posibilidad de los congresistas que manifiestan un impedimento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 de participar en la definici\u00f3n de otros impedimentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7.3.3. De la atribuci\u00f3n de direcci\u00f3n de las Mesas Directivas del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7.4. \u00a0Forma como se tramitaron los impedimentos en el caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 De la discusi\u00f3n y debate de los mismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7.5. \u00a0Conclusi\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de los impedimentos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7.6. \u00a0Tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n formulada contra el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEXTO CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0188 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de la mesa directiva en la Comisi\u00f3n Primera del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado en Primera Vuelta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0188 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0189 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.3. \u00a0 Concepto de la Universidad del Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.4. \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.5. \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0191 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n ciudadana en el primer debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la primera vuelta en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0204 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.3. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.4. \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.5. \u00a0 \u00a0 Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0 \u00a0 OCTAVO CARGO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0215 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de los principios de identidad y de consecutividad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por incluir en el segundo per\u00edodo iniciativas no presentadas \u00a0<\/p>\n<p>en el primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0215 \u00a0<\/p>\n<p>8.9.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0216 \u00a0<\/p>\n<p>8.9.3. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>8.9.4. \u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>8.9.5. \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0 \u00a0 NOVENO CARGO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.1. El t\u00edtulo del proyecto de acto legislativo no se aprob\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mediante votaci\u00f3n nominal ni por mayor\u00eda absoluta en la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plenaria del Senado en segunda vuelta, as\u00ed como tampoco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el informe de conciliaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>fue votado por mayor\u00eda absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.3. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.4. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.5. Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.5.1. La votaci\u00f3n de los proyectos de ley y actos legislativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0231 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00edtulo de los proyectos y su forma de votaci\u00f3n para\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los actos legislativos en el segundo per\u00edodo ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0234 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. \u00a0 \u00a0 D\u00c9CIMO CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El informe de conciliaci\u00f3n no fue debatido ni en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica ni en la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.3. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.4. \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.5. \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0251 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El debate parlamentario y las reglas constitucionales,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>legales y jurisprudenciales que le son aplicables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.5.1.1. \u00a0Principios b\u00e1sicos que orientan el proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oportunidad de debatir como garant\u00eda del principio de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.5.1.2. Presupuestos legales y jurisprudenciales llamados a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar el debate parlamentario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.5.1.2.1. Resumen de la jurisprudencia constitucional sobre el debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parlamentario a partir del a\u00f1o 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0260 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.5.1.2.2. Etapas que han de conformar el debate parlamentario seg\u00fan el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.5.1.2.3. El margen de conducci\u00f3n del debate y de interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Reglamento del Congreso en cabeza de las Mesas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directivas de las C\u00e1maras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0289 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.5.2. \u00a0 An\u00e1lisis de los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>IX.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0305 \u00a0<\/p>\n<p>FIRMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0306 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I.\u00a0 De la pr\u00e1ctica parlamentaria en materia de impedimentos \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0<\/p>\n<p>Frente al procedimiento de los impedimentos, la Corte realiz\u00f3 un estudio aleatorio desde el a\u00f1o 2002, con la finalidad de establecer en concreto la pr\u00e1ctica parlamentaria de la forma como los mismos se han tramitado. Dicho estudio implic\u00f3 el an\u00e1lisis de alrededor de 25 casos, de los cuales es posible derivar un conjunto de reglas que le permitir\u00e1n a esta Corporaci\u00f3n adelantar el juicio de constitucionalidad del Acto Legislativo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en un primer momento, este Tribunal comenzar\u00e1 por demostrar cu\u00e1l ha sido la pr\u00e1ctica parlamentaria en el tr\u00e1mite de los impedimentos, para con posterioridad, fijar las principales reglas que resulten de dicho estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PR\u00c1CTICA PARLAMENTARIA EN MATERIA DE IMPEDIMENTOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORPORACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO, PRESENTACI\u00d3N Y TR\u00c1MITE DE IMPEDIMENTOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Senado de la Rep\u00fablica. Sesi\u00f3n Plenaria del 18 de junio de 2002. Gaceta del Congreso No. 244 del 20 de junio de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 059 de 2001 Senado \u201cPor la cual se expiden disposiciones sobre la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se present\u00f3 un impedimento por parte de la Senadora Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez que fue decidido y negado por la Plenaria. Frente al mismo se desat\u00f3 un peque\u00f1o debate, en cuanto a la procedencia o no de su declaratoria (P\u00e1ginas 17-18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara de Representantes. Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n del 21 de agosto de 2002. Gaceta del Congreso No. 385 del 6 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 204 de 2002 Senado, 284 de 2002 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d, correspondiente a la actual Ley 794 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se manifestaron 7 impedimentos frente a la totalidad del proyecto que fueron aprobados por la Comisi\u00f3n. De igual manera, se presentaron 4 impedimentos parciales, frente a unos art\u00edculos en concreto que fueron igualmente aprobados por dicha Comisi\u00f3n. (P\u00e1gina 16). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aparece constancia alguna que aquellos que hayan manifestado su impedimento, se encontraran inhabilitados para votar los impedimentos de otros. Sin embargo, en la medida en que los impedimentos fueron decididos y votados de manera conjunta (p\u00e1gina 16), con posterioridad a la lectura y explicaci\u00f3n de las razones que fundamentaban cada uno (P\u00e1ginas 8 a 15), se concluye que al momento de resolverlos se separaron todos los impedidos para su definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entendi\u00f3 que la declaratoria de impedimento tan s\u00f3lo le imped\u00eda al representante participar en la votaci\u00f3n del proyecto o de los art\u00edculos frente a los cuales se separ\u00f3 del conocimiento (qu\u00f3rum decisorio del proyecto de ley). Sin embargo, su presencia se contaba para efectos del qu\u00f3rum deliberatorio del proyecto, esto es, para sesionar. (P\u00e1ginas 10 y 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara de Representantes. Sesi\u00f3n Plenaria del 9 de diciembre de 2002. Gaceta del Congreso No. 59 del 14 de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 138 de 2002 C\u00e1mara, 130 de 2002 Senado, \u201cpor la cual se modifica parcialmente los estatutos de carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, correspondiente a la actual Ley 775 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se manifest\u00f3 un impedimento por el Representante Wilson Borja que fue resuelto y aprobado por la misma Plenaria. (P\u00e1gina 10). En esta ocasi\u00f3n se dio lectura a las razones esgrimidas por el citado Representante, y se procedi\u00f3 inmediatamente a su definici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara de Representantes. Sesi\u00f3n Plenaria del 9 de diciembre de 2002. Gaceta del Congreso No. 59 del 14 de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 204 de 2002 Senado, 284 de 2002 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d, correspondiente a la actual Ley 794 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se manifestaron 33 impedimentos que fueron aceptados por la Plenaria de la C\u00e1mara. Algunos fueron votados individualmente, otros, en cuanto se refer\u00edan a una misma causal, esto es, \u201cser parte en un proceso ejecutivo\u201d, fueron decididos de manera conjunta. (P\u00e1ginas 13 a 20).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aparece constancia alguna que demuestre que aquellos que hayan manifestado su impedimento, se encontraran inhabilitados para votar los impedimentos de otros. Sin embargo, cuando los impedimentos fueron resueltos de manera individual, se concluye que tan s\u00f3lo se separ\u00f3 de su definici\u00f3n el representante que manifestaba el conflicto de intereses. Y, a contrario sensu, cuando la definici\u00f3n se hizo en conjunto, para \u00a0resolverlos se separaron todos los representantes que presentaron el impedimento. Para su definici\u00f3n, el Presidente de la correspondiente Corporaci\u00f3n, anunci\u00f3 su discusi\u00f3n y con posterioridad procedi\u00f3 a su votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina No. 21, se verifica el qu\u00f3rum, reconociendo impl\u00edcitamente que el \u00fanico efecto de una declaratoria de impedimento, es inhabilitar al representante para votar el proyecto de ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara de Representantes. Sesi\u00f3n Plenaria del 20 de diciembre de 2002. Gaceta del Congreso No. 43 del 5 de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 86 de 2002 C\u00e1mara, 143 de 2002 Senado, \u201cpor la cual se deroga la Ley 333 del 96 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d, correspondiente a la actual Ley 793 de 2002. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se manifest\u00f3 un impedimento por el Representante Joaqu\u00edn Vives que fue resuelto y aprobado por la misma Plenaria. (P\u00e1gina 11). Tan s\u00f3lo se manifestaron las razones que motivaban su declaratoria, e inmediatamente se procedi\u00f3 a su definici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara de Representantes. Sesi\u00f3n Plenaria del 20 de diciembre de 2002. Gaceta del Congreso No. 43 del 5 de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 056 de 2002 Senado, 055 de 2002 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se define el sistema de Protecci\u00f3n Social, se prev\u00e9n algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d, correspondiente a la actual Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se manifestaron alrededor de 40 impedimentos. Como todos se refer\u00edan a una misma causal, esto es, al conflicto de intereses por la obtenci\u00f3n de beneficios pensionales, se decidi\u00f3 nombrar una Subcomisi\u00f3n para el an\u00e1lisis de los fundamentos invocados por cada parlamentario (P\u00e1ginas 28 y 29). Con posterioridad, la citada Subcomisi\u00f3n rindi\u00f3 su informe, considerando que no deb\u00edan prosperar las razones invocadas por los representantes para separarse del conocimiento del asunto sometido a su decisi\u00f3n (P\u00e1gina 31). Una vez fueron informados los miembros de la Plenaria de dicho informe, la misma decidi\u00f3 negar los impedimentos presentados (P\u00e1gina 31).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se trat\u00f3 de una definici\u00f3n en conjunto, se concluye que los representantes que manifestaron el conflicto de intereses, no participaron en la votaci\u00f3n de la Plenaria que neg\u00f3 su reconocimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que en desarrollo de la sesi\u00f3n, el Representante Germ\u00e1n Navas Talero, intervino con la finalidad de reiterar su impedimento y de solicitar la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, pues consideraba que el mismo se afectaba con los congresistas que manifestaron su impedimento. Sin embargo, se aclar\u00f3 por la Presidencia que los impedimentos hab\u00edan sido negados por la Plenaria, por lo que todos los representantes estaban habilitados para votar. De igual manera, el Congresista Alonso Rafael Acosta, se\u00f1al\u00f3 que el \u00fanico efecto de los impedimentos, en los t\u00e9rminos previstos en el Reglamento, es inhabilitar al representante para votar, y que, por ello, \u201csiguen formando parte del qu\u00f3rum\u201d. (P\u00e1gina 36). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara de Representantes. Sesi\u00f3n Plenaria del 18 de marzo de 2003. Gaceta del Congreso No. 156 del 9 de abril de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 061 de 2002 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontol\u00f3gico, para el ejercicio de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda en Colombia, se establece el r\u00e9gimen disciplinario correspondiente y se dictan normas complementarias en lo pertinente al art\u00edculo cuarto de la Ley 266 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara de Representantes. Sesi\u00f3n Plenaria del 18 de marzo de 2003. Gaceta del Congreso No. 156 del 9 de abril de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 198 de 2002 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se modifica el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron un total de 15 impedimentos, cada uno fue resuelto de manera separada. El Presidente de la Corporaci\u00f3n, procedi\u00f3 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda a la lectura de las razones invocadas para fundamentar el conflicto de intereses, se abri\u00f3 su discusi\u00f3n, e inmediatamente fueron resueltos, en este caso, se aprobaron todos. (P\u00e1gina 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aparece constancia alguna que demuestre que aquellos que hayan manifestado su impedimento, se encontraran inhabilitados para votar los impedimentos de otros. Sin embargo, como los impedimentos fueron resueltos de manera individual, se concluye que tan s\u00f3lo se separ\u00f3 de su definici\u00f3n el representante que manifestaba el conflicto de intereses. (P\u00e1ginas 15 y 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Senado de la Rep\u00fablica. Sesi\u00f3n Plenaria del 17 de junio de 2003. Gaceta del Congreso No. 393 del 8 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 110 de 2001 C\u00e1mara, 256 de 2002 Senado, \u201cpor el cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u201d, correspondiente a la actual Ley 916 de 2004. Se manifestaron dos impedimentos por los Senadores Germ\u00e1n Vargas Lleras y Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda que fueron resueltos y aprobados por la misma Plenaria. (P\u00e1gina 13). Se procedi\u00f3, en cada caso, a la exposici\u00f3n y lectura de las razones que motivaron el impedimento, se abri\u00f3 la discusi\u00f3n e inmediatamente la Plenaria decidi\u00f3 aprobar su configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Senado de la Rep\u00fablica. Sesi\u00f3n Plenaria del 17 de junio de 2003. Gaceta del Congreso No. 393 del 8 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 165 de 2002 Senado, 140 de 2001 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones\u201d, correspondiente a la actual Ley 820 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron 11 impedimentos. La Presidencia a partir de la discusi\u00f3n que se present\u00f3 en cuanto a los motivos que fundamentaban su ocurrencia, decidi\u00f3 nombrar una Subcomisi\u00f3n, integrada por los Senadores Carlos Gaviria D\u00edaz, Rodrigo Rivera Salazar y Rafael Pardo Rueda, para que rindieran un informe acerca de las causas esgrimidas. (P\u00e1gina No. 41) En el t\u00e9rmino de media hora, el Senador Gaviria ley\u00f3 el informe solicitado y concluy\u00f3 que solamente aquellos senadores que tuvieran acciones en empresas inmobiliarias deber\u00edan ser declarados impedidos, aquellos otros que tan s\u00f3lo ten\u00edan la condici\u00f3n de arrendatarios no deb\u00edan ser aceptados, pues frente a ellos se predicaba la generalidad de la ley. (P\u00e1gina 46). Con fundamento en dicho informe, el Presidente puso a consideraci\u00f3n de la Plenaria los impedimentos manifestados, siendo negados 8, y tan s\u00f3lo aceptados 3. (P\u00e1gina 47) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aparece constancia alguna que demuestre que aquellos que hayan manifestado su impedimento, se encontraran inhabilitados para votar los impedimentos de otros. No obstante, como la votaci\u00f3n se hizo en conjunto, se concluye que los senadores que manifestaron el impedimento, se separaron totalmente de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara de Representantes. Sesi\u00f3n Plenaria del 19 de junio de 2003. Gaceta del Congreso No. 395 del 11 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 301 de 2002 C\u00e1mara, 069 de 2001 Senado, \u201cpor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron 5 impedimentos. Cada uno se decidi\u00f3 de manera separada. Se ley\u00f3 la raz\u00f3n que fundamentaba el conflicto, se procedi\u00f3 a abrir su discusi\u00f3n, e inmediatamente fueron resueltos. (P\u00e1gina 19). Como se votaron de manera individual, el representante comprometido se separ\u00f3 de la decisi\u00f3n de su impedimento, y se concluye que tom\u00f3 parte en la decisi\u00f3n de los otros. (P\u00e1gina 19). Los impedimentos que se presentaron fueron frente a todo el proyecto de ley, y en relaci\u00f3n con algunos art\u00edculos en concreto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara de Representantes. Sesi\u00f3n Plenaria del 2 de diciembre de 2003. Gaceta del Congreso No. 18 del 3 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 001 de 2003 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Se manifest\u00f3 un impedimento por el Representante Tonny Jozame Amar que fue resuelto y negado por la misma Plenaria. (P\u00e1gina 3). Se esgrimieron las razones por el representante, y se procedi\u00f3 a su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara de Representantes. Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n del 3 de diciembre de 2003. Gaceta del Congreso No. 45 del 26 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 098 de 2003 C\u00e1mara, 190 de 2003 Senado \u201cpor la cual se establece la prestaci\u00f3n del servicio auxiliar jur\u00eddico ad honorem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en el Congreso de la Rep\u00fablica para el desempe\u00f1o de la judicatura voluntaria para los egresados de derecho\u201d. Se manifestaron dos impedimentos por los Representantes Reginaldo Montes y Rosmery Mart\u00ednez que fueron resueltos y negados por la misma Comisi\u00f3n. (P\u00e1ginas 3 a 7). En ambos casos, se leyeron las razones que fundamentaban el conflicto de intereses, se abri\u00f3 la discusi\u00f3n, se presentaron argumentos para conceder y negar los impedimentos, y finalmente se neg\u00f3 su reconocimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara de Representantes. Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n del 3 de diciembre de 2003. Gaceta del Congreso No. 45 del 26 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 083 de 2003 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expiden normas y se establecen procedimientos especiales en el saneamiento de la titulaci\u00f3n de la propiedad inmueble y se toman otras determinaciones\u201d. Se manifestaron cuatro impedimentos por los Representantes Ovidio Claros, Milton Rodr\u00edguez, Myriam Paredes y Tonny Jozame que fueron resueltos y aprobados por la misma Comisi\u00f3n. (P\u00e1gina 12). Se presentaron las razones que los fundamentaban e inmediatamente fueron decididos. Su determinaci\u00f3n se hizo de manera individual, lo que seg\u00fan la pr\u00e1ctica recurrida, demuestra que s\u00f3lo se separ\u00f3 de su resoluci\u00f3n el representante sometido a conflicto de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara de Representantes. Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n del 9 de diciembre de 2003. Gaceta del Congreso No. 53 del 5 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 083 de 2003 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expiden normas y se establecen procedimientos especiales en el saneamiento de la titulaci\u00f3n de la propiedad inmueble\u201d. Se reitera impl\u00edcitamente que la declaraci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de un impedimento, tan s\u00f3lo tiene como efecto afectar el qu\u00f3rum decisorio frente al proyecto de ley en el cual tiene origen el conflicto de intereses. (P\u00e1gina 6). Lo anterior, a partir de la reiteraci\u00f3n de unos impedimentos previamente aceptados en relaci\u00f3n con el citado proyecto de ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara de Representantes. Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n del 9 de diciembre de 2003. Gaceta del Congreso No. 53 del 5 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 079 2003 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se reforma parcialmente el art\u00edculo 33 del Decreto-ley 410 de 1971\u201d. Se manifestaron dos impedimentos por los Representantes Milton Rodr\u00edguez Sarmiento y Myriam Alicia Paredes que fueron resueltos y negados por la misma Comisi\u00f3n. (P\u00e1gina 11). En ambos casos, se leyeron las razones que fundamentaban el conflicto de inter\u00e9s, se abri\u00f3 la discusi\u00f3n, e inmediatamente se neg\u00f3 su reconocimiento. En este caso, los representantes a pesar de no haberse aceptado el impedimento, se retiraron de la sesi\u00f3n, generando el llamado de atenci\u00f3n de la Presidencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara de Representantes. Sesi\u00f3n Plenaria del 20 de diciembre de 2003. Gaceta del Congreso No. 42 del 24 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 258 de 2003 C\u00e1mara, 121 de 2002 Senado, \u201cpor el cual se crea un sistema de identificaci\u00f3n de informaci\u00f3n de Ganado Bovino\u201d. Se presentaron 13 impedimentos. Los mismos fueron resueltos y aprobados por la Plenaria respectiva. Para el efecto, se leyeron las causales, se abri\u00f3 a su discusi\u00f3n, e inmediatamente fueron decididos. Algunos se votaron de manera individual, y otros de manera conjunta. (p\u00e1ginas 17 y 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara de Representantes. Sesi\u00f3n Plenaria del 30 de marzo de 2004. Gaceta del Congreso No. 208 del 19 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 125 de 2002 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se establece la naturaleza y caracter\u00edsticas de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Social y se dictan otras disposiciones\u201d.Se presentaron 13 impedimentos. 5 fueron aprobados. 8 negados. Casi todos fueron decididos de manera individual por la misma Plenaria (S\u00f3lo dos fueron votados de manera conjunta). De dicha Gaceta se puede concluir que el Representante que manifestaba el conflicto de inter\u00e9s se separaba de su decisi\u00f3n, pero los dem\u00e1s, esto es, el resto de Parlamentarios lo resolv\u00edan.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara de Representantes. Sesi\u00f3n Plenaria del 31 de marzo de 2004. Gaceta del Congreso No. 209 del 19 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 001 de 2003 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, actual Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se nombr\u00f3 una Subcomisi\u00f3n para evaluar los impedimentos presentados. Dicha Subcomisi\u00f3n concluy\u00f3 que la mayor\u00eda de los impedimentos no estaban llamados a prosperar, atendiendo a la vocaci\u00f3n general, impersonal y abstracta de la ley. (P\u00e1ginas 7 y 8). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se presentaron de manera individual cada impedimento, se abri\u00f3 su discusi\u00f3n, e inmediatamente se fueron resolviendo (p\u00e1gina 11 a 20). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 17, el Secretario General a petici\u00f3n de la Presidencia da lectura del art\u00edculo 268 del Reglamento, para explicar que a quien le asiste definir los impedimentos es a la Plenaria de la C\u00e1mara. Una vez resuelta cualquier duda sobre su competencia, se vota acerca de la suficiente ilustraci\u00f3n y es aceptada por unanimidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara de Representantes. Sesi\u00f3n Plenaria del 24 de agosto de 2004. Gaceta del Congreso No. 587 del 30 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sesi\u00f3n se votaron los informes y objeciones presidenciales de los proyectos de ley n\u00famero 001 de 2003 C\u00e1mara, 229 de 2004 Senado, \u201cpor la se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d y 53 de 2002 Senado, 283 de 2003 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se declara de patrimonio cultural de la naci\u00f3n, el Festival Latinoamericano de Teatro, se autorizan apropiaciones presupuestales y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos tr\u00e1mites se presentaron de igual manera impedimentos, que fueron aprobados en su mayor\u00eda y decididos exclusivamente por la Plenaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se presentaron las razones que los fundamentaban, se abri\u00f3 la discusi\u00f3n y de decidieron. (P\u00e1ginas 9 a 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la p\u00e1gina No. 22 se votaron en id\u00e9ntico sentido, tres impedimentos presentados en el proyecto de ley n\u00famero 261 de 2004 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se subsanan los vicios de procedimiento en que incurri\u00f3 en el tr\u00e1mite de la Ley 818 de 2003 y se estimula la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de biocombustibles del origen vegetal o animal para uso de motores di\u00e9sel y se dictan otras disposiciones\u201d . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La misma pr\u00e1ctica previamente rese\u00f1ada, se puede consultar en las siguientes sesiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 13 de diciembre de 2004, Gaceta del Congreso No. 49 del 14 de febrero de 2005. P\u00e1ginas No. 12 y 13, correspondiente al Proyecto de ley 186 de 2003 C\u00e1mara, 02 de 2003 Senado \u201cpor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 15 de diciembre de 2004, Gaceta del Congreso No. 51 del 15 de febrero de 2005. P\u00e1ginas 23 y 24, correspondiente al Proyecto de ley 014 de 2003 C\u00e1mara, acumulado al 037 de 2003 C\u00e1mara \u201cpor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 11 de mayo de 2005, Gaceta del Congreso No. 299 del 27 de mayo de 2005. P\u00e1gina 34, correspondiente al Proyecto ley n\u00famero 112 de 2004 Senado, acumulado 157 de 2004 Senado y 158 de 2004 Senado \u201cpor el cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 17 de mayo de 2005, Gaceta del Congreso No. 300 del 27 de mayo de 2005. P\u00e1ginas 4 a 7, correspondiente al Proyecto de Acto Legislativo No. 14 de 2005 Senado \u201cpor el cual se permite la reelecci\u00f3n inmediata de Gobernadores y Alcaldes\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 1\u00b0 de junio de 2005, Gaceta del Congreso No. 397 del 23 de junio de 2005. P\u00e1ginas 12 y 13, correspondiente al Proyecto de ley n\u00famero 37 de 2004 Senado, 116 de 2003 C\u00e1mara \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen del Servicio de Alumbrado P\u00fablico y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la relaci\u00f3n de la citada pr\u00e1ctica parlamentaria, es posible deducir las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Nunca las solicitudes de impedimentos fueron remitidas a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista. Por el contrario, siempre existi\u00f3 la plena convicci\u00f3n a partir de la lectura arm\u00f3nica del Reglamento, de la competencia que en dicha materia, les asiste a las Plenarias y a las Comisiones. As\u00ed, por ejemplo, expresamente se reconoci\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes. Sesi\u00f3n Plenaria del 31 de marzo de 2004. Gaceta del Congreso No. 209 del 19 de mayo de 2004, en relaci\u00f3n con el Proyecto de ley 001 de 2003 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, actual Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando el Congreso en varias ocasiones se auxili\u00f3 de Subcomisiones para estudiar los impedimentos, ellas s\u00f3lo tuvieron como prop\u00f3sito unificar los criterios que le permitir\u00edan a la Comisi\u00f3n o a la Plenaria respectiva adoptar con posterioridad a la lectura de sus informes la decisi\u00f3n definitiva. Dichos informes en ninguno de los casos tuvieron car\u00e1cter vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan la pr\u00e1ctica parlamentaria, cuando varios congresistas manifiestan simult\u00e1neamente sus impedimentos y \u00e9stos son debatidos conjuntamente, al momento de su decisi\u00f3n, cada congresista s\u00f3lo se abstiene de votar sobre su propio impedimento, participando en la definici\u00f3n de los otros, a menos que la votaci\u00f3n para la decisi\u00f3n de los mismos, se haya practicado de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00fanico efecto de la aceptaci\u00f3n del impedimento es inhabilitar al congresista para votar el correspondiente proyecto de ley. En ning\u00fan momento, dicha decisi\u00f3n supone la afectaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, solamente en aquellos casos en que los impedimentos son aceptados, y el n\u00famero de los mismos tiene la entidad suficiente para comprometer el qu\u00f3rum decisorio, es indispensable llamar a los miembros que siguen en la lista electoral para garantizar su debida complementaci\u00f3n, a t\u00edtulo de fuerza mayor (C.P. art. 261). La simple declaratoria de un impedimento no tiene otro efecto distinto que someter su definici\u00f3n a la correspondiente Plenaria o Comisi\u00f3n (Ley 5\u00aa de 1992, arts. 286 a 292), pues en materia parlamentaria no tiene ocurrencia la figura de la disoluci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n incluir\u00e1 en su an\u00e1lisis un documento adicional que re\u00fane un estudio aleatorio sobre los impedimentos presentados en el Congreso de la Rep\u00fablica desde el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO ADICIONAL SOBRE PR\u00c1CTICA PARLAMENTARIA \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE IMPEDIMENTOS EN EL CONGRESO DESDE EL A\u00d1O 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley n\u00famero 03 de 2001 C\u00e1mara, 209 de 2001 Senado, por medio de la cual se regula el porcentaje de comisi\u00f3n en relaci\u00f3n aerol\u00edneas-agencias de viajes y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 85, 5 dic. 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento de Virginia Roncallo ante la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de le\u00eddo el informe de ponencia, antes de proceder a su votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura por el Secretario, f\u00f3rmula \u201critual\u201d de resoluci\u00f3n por la Presidencia, decisi\u00f3n por la Plenaria, anuncio del resultado por el Secretario: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Individual, aunque no consta que hubiese discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica \u2013 decide la Plenaria. No se especifica si el impedido particip\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el impedimento le\u00eddo, se abre la discusi\u00f3n, continua la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. \u00bfLo aprueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la plenaria? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda responde. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el impedimento, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Proyecto de ley n\u00famero 222 de 2000 Senado, 86 de 1999 C\u00e1mara, por medio de la cual se modifica la Ley 6\u00aa del 14 de enero de 1982. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 28, 14 jul. 2000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento de Senador Fernando Vargas ante Comisi\u00f3n Permanente del Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de le\u00eddo el informe de ponencia, le\u00eddo el articulado y una vez iniciado el debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n verbal del impedimento por el afectado, sometimiento a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n por el Presidente, decisi\u00f3n por la Comisi\u00f3n en pleno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica si hubo discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica \u2013 decide la Comisi\u00f3n. No se especifica si el impedido particip\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Honorable Senador Fernando Vargas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se declara impedido de votar este proyecto de ley, por tener intereses particulares y da algunas explicaciones, anotando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de profesiones nuevas, como los instrumentadores que trabajan al lado del m\u00e9dico especialista. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presidente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Somete a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n el impedimento solicitado por el Senador Fernando Vargas, de no poder votar este proyecto de ley, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es aprobado por unanimidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 091 de 2001 C\u00e1mara, por el cual se modifica el per\u00edodo de los diputados gobernadores, alcaldes y concejales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 013, 23 oct. 2001 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento del Representante Jimy Antonio Mej\u00eda ante la Comisi\u00f3n Permanente de la C\u00e1mara, respecto del art. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el debate del articulado, despu\u00e9s de le\u00eddo el art\u00edculo 4, al cual se refiere el impedimento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n verbal del impedimento por el afectado, sometimiento a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n por la Presidenta, decisi\u00f3n por la Comisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica \u2013 decide la Comisi\u00f3n. No se especifica si el impedido particip\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Presidenta: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vamos a poner en consideraci\u00f3n entonces el impedimento verbal que expresa el honorable Representante Jimy Mej\u00eda. En consideraci\u00f3n el impedimento que expresa el honorable Representante Jimy Mej\u00eda, \u00bflo aprueba la Comisi\u00f3n? Ha sido negado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2001 Senado, 168 de 2001 C\u00e1mara, por el cual se adiciona el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 27, 23 abril 2002. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento de la Senadora Claudia Blum ante la Comisi\u00f3n Permanente del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de le\u00eddo el informe de ponencia negativo, antes de proceder a su votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n del impedimento por la afectada, lectura por el Secretario a petici\u00f3n del Presidente, sometimiento a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n por el Presidente, decisi\u00f3n por la Comisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Preguntada la Comisi\u00f3n si aceptaba el impedimento presentado por la Senadora Claudia Blum, fue negada previa verificaci\u00f3n solicitada por la Senadora Blum, por el siguiente resultado: (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Proyecto de ley n\u00famero 185 de 2001 C\u00e1mara, 187 de 2001 Senado, r\u00e9gimen disciplinario de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 207, 20 junio 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimentos de los Representantes Juli\u00e1n Silva, Ernesto Mesa y Mar\u00eda E. Jaramillo ante la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de leer el informe de ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica si hubo discusi\u00f3n; sometimiento individual a consideraci\u00f3n de la plenaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los impedimentos (E. Mesa) no fue discutido sino aprobado \u201cpor adhesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Proyecto de ley n\u00famero 185 de 2001 C\u00e1mara, 187 de 2001 Senado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ha sido le\u00eddo el impedimento, se\u00f1or Presidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunto a la Plenaria de la C\u00e1mara si aprueba el impedimento presentado por el Representante Juli\u00e1n Silva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario (doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado se\u00f1or Presidente y se adhiere al impedimento, por las mismas razones el doctor Ernesto Mesa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Ha sido le\u00eddo el impedimento [de Mar\u00eda E. Jaramillo] se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunto a la Plenaria de la C\u00e1mara si acepta el impedimento le\u00eddo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario (doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Proyecto de ley 151 2001 C\u00e1mara, 158 de 2001 Senado, regulaci\u00f3n de algunas especialidades m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 207, 20 junio 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento del Representante Julio Angel ante la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de leer el informe de ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el Secretario, sometimiento a consideraci\u00f3n de la Plenaria por el Presidente, decisi\u00f3n por la Plenaria:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica si hubo discusi\u00f3n; sometimiento individual a consideraci\u00f3n de la plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acepta la Plenaria el impedimento presentado por los honorables Representantes Eduardo Ben\u00edtez y Julio Angel Restrepo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario (doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aceptado, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Proyecto de ley 218 de 2002 C\u00e1mara, 044 de 2001 Senado, regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 207, 20 jun. 2002. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimentos de los representantes Omar Baquero, Giovanny G\u00f3mez, Jes\u00fas Mar\u00eda Puello, Fernando Tamayo, Alvaro D\u00edaz, Sirenia Saray, Gerardo Tamayo. Adhesi\u00f3n de Reginaldo Montes, Plinio Olano y Oscar Bravo, ante la plenaria C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de leer el informe de ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura de los impedimentos por el Secretario, sometimiento a consideraci\u00f3n de la Plenaria por el Presidente, decisi\u00f3n por la plenaria, anuncio por el Secretario de adhesi\u00f3n al impedimento por parte otros Representantes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica si hubo discusi\u00f3n; sometimiento colectivo a consideraci\u00f3n de la plenaria. Los impedimentos \u201cpor adhesi\u00f3n\u201d no fueron discutidos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9nes participaron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Guillermo Gaviria Zapata: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunto a la Plenaria si acepta los impedimentos le\u00eddos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Han sido aceptados, se\u00f1or Presidente. Los honorables Representantes Reginaldo Montes, Plinio Olano y Oscar Bravo Realpe, igualmente. Han sido aprobados los impedimentos se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Objeciones presidenciales al Proyecto de ley 53 de 2001 Senado, 257 de 2002 C\u00e1mara, por medio de la cual se busca fomentar y propiciar el desarrollo del transporte fluvial en Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 073, 15 oct. 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento de Gina Parody ante la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de le\u00eddo el informe sobre las objeciones presidenciales, antes de proceder a su votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el Secretario, sometimiento a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente, decisi\u00f3n por la Plenaria, anuncio del resultado por el secretario: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica si hubo discusi\u00f3n; sometimiento individual a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el informe de las objeciones presidenciales, se abre su discusi\u00f3n, anuncio&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General informa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente, un segundo, hay un impedimento para este informe y hay que leerlo previamente, dice: (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el impedimento, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bflo aprueba la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General informa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado, Presidente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Proyecto de ley n\u00famero 47 de 2002 Senado, 57 de 2002 C\u00e1mara, por la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 32, 3 dic. 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n del impedimento por la afectada, discusi\u00f3n, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la Plenaria por el Presidente, decisi\u00f3n por la Plenaria y anuncio del resultado por el Secretario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OJO: se recuerda que en la sesi\u00f3n anterior se resolvi\u00f3 el tema de los impedimentos mediante la conformaci\u00f3n de una subcomisi\u00f3n cuyo informe fue aceptado por la Plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento de Claudia Blum ante la plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Mauricio Pimiento Barrera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias, se\u00f1or Presidente, s\u00ed, yo creo que este tema fue zanjado en el d\u00eda de ayer cuando la plenaria aprob\u00f3 el informe que rindi\u00f3 la comisi\u00f3n designada para el efecto, seg\u00fan la cual no cabe aceptar impedimentos en la discusi\u00f3n de los que tiene que ver con el tema de pensiones relativo al punto 8\u00b0 del proyecto del referendo, ni mucho menos al de finanzas sanas, tal como lo est\u00e1 solicitando la honorable Senado Claudia Blum; si aceptamos ese impedimento, nos tocar\u00eda declararnos a todos impedidos, como quiera que tambi\u00e9n se est\u00e1n congelando los salarios; yo creo que sobre eso hay suficiente ilustraci\u00f3n se\u00f1or Presidente, y por lo cual le solicito a usted directamente rechace, como ya se ha hecho en la C\u00e1mara y lo hizo en el d\u00eda de ayer la plenaria del Senado, los impedimentos que fueron planteados por distintos Senadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el impedimento presentado por la honorable Senadora Claudia Blum de Barberi al numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 y, cerrada su discusi\u00f3n, la plenaria lo niega\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Proyecto de ley estatutaria n\u00famero 71 de 2002 Senado (acumulado 75 de 2002), por la cual se regula el derecho de acceso a la informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, en particular la de car\u00e1cter comercial, financiero, la que tiene que ver con el cumplimiento de obligaciones fiscales y parafiscales y con el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 38, 13 dic. 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento de Jos\u00e9 Alvaro S\u00e1nchez ante la plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la lectura de la proposici\u00f3n con que termina la ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n verbal del impedimento por el afectado, sometimiento por la Presidencia a consideraci\u00f3n de la plenaria, aprobaci\u00f3n por la Plenaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica si hubo discusi\u00f3n; sometimiento individual a consideraci\u00f3n de la Plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Jos\u00e9 Alvaro S\u00e1nchez Ortega, quien da lectura a un impedimento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el impedimento le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, esta lo acepta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Proyecto de referendo. Acta 27, 19 nov. 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimentos de Milton Rodr\u00edguez, Carlos Arturo Piedrahita y Jorge Luis Feris ante la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el Secretario, rechazo por el Presidente invocando las razones que se han esgrimido para negar los impedimentos anteriores, sin someterlos a la Plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se debaten ni se someten formalmente a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay votaci\u00f3n sino desestimaci\u00f3n de los impedimentos por el Presidente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor William V\u00e9lez Mesa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leer los impedimentos, se\u00f1or Secretario, por favor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Puede ponerla en consideraci\u00f3n, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor William V\u00e9lez Mesa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones con que se rechazaron los anteriores impedimentos, la Presidencia desestima el impedimento presentado por el Representante Milton Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Siguiente impedimento se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General Contin\u00faa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido present\u00f3 uno el doctor Carlos Arturo Piedrah\u00edta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor William V\u00e9lez Mesa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n tambi\u00e9n se rechaza el impedimento del Representante Carlos Arturo Piedrah\u00edta. (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Secretario General: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente se deja constancia del impedimento del doctor Jorge Luis Feris por los mismos hechos anteriores para que usted le d\u00e9 tr\u00e1mite que ha hecho por los anteriores \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor William V\u00e9lez Mesa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se rechaza con las mismas consideraciones como se han rechazado las anteriores\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Proyecto de ley No. 086 de 2002 C\u00e1mara, 143 de 2002 Senado, por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 40, 20 dic 2002. Impedimento de Joaqu\u00edn Vives ante la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G.C. 43\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el debate y votaci\u00f3n del articulado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n del impedimento por el Secretario, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la Plenaria por el Presidente, decisi\u00f3n por la plenaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica si hubo debate; sometimiento individual a consideraci\u00f3n de la Plenaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El Subsecretario General: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente por disposici\u00f3n reglamentaria el doctor Joaqu\u00edn Vives se declar\u00f3 impedido en la Comisi\u00f3n Primera para este proyecto acaba de hacerse presente a la Plenaria con posterioridad a la votaci\u00f3n que se surti\u00f3 y pide que por las razones aducidas en la Comisi\u00f3n al tener un familiar sujeto a un proceso de extinci\u00f3n de dominio se le acepte el impedimento y por parte de la Plenaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Tel\u00e9sforo Pedraza \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunto a la C\u00e1mara si aprueba el impedimento presentado por el honorable Representante Joaqu\u00edn Vives. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Subsecretario General responde: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Proyecto de reforma pensional 2002. Acta 40, 20 dic 2002. Impedimentos de varios Representantes ante la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G.C. 43\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de le\u00eddo y aprobado el informe de ponencia, antes de iniciar el debate y votaci\u00f3n del articulado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego un Representante que lleg\u00f3 despu\u00e9s de efectuado este tr\u00e1mite, durante el debate y aprobaci\u00f3n del articulado, presenta un impedimento, este es sometido a consideraci\u00f3n de la Plenaria por la Presidencia y la Plenaria resuelve. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materialmente no hubo discusi\u00f3n; se someti\u00f3 el informe sobre los impedimentos en general a consideraci\u00f3n de la plenaria, que lo aprob\u00f3 sin m\u00e1s debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OJO: Ante una moci\u00f3n de Germ\u00e1n Navas, el Secretario aclara que a quienes se les ha negado un impedimento les est\u00e1 permitido participar en el debate y votaci\u00f3n, y conforman qu\u00f3rum decisorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor William V\u00e9lez Mesa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por favor, la se\u00f1ora Representante Gina Parody (\u2026) Se\u00f1or Representante Juan Hurtado y el se\u00f1or Representante Jaime Am\u00edn, por favor en diez minutos, revisan los impedimentos (\u2026) Para que le presenten un informe por favor a la Mesa Directiva y a la Plenaria, en diez minutos por favor, Representante Juan Hurtado, Gina Parody y Jaime Am\u00edn, se\u00f1or Secretario por favor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Jaime Am\u00edn le rogamos por favor le entregamos los impedimentos y en diez minutos en la parte posterior, revisar\u00e1n los impedimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras llega el informe de la Subcomisi\u00f3n, se\u00f1or Representante Jos\u00e9 Luis Arcila, por favor haga uso de la palabra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) El Secretario General procede: Se le da lectura al informe de la comisi\u00f3n accidental sobre los impedimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Subsecretario General: Informe de la comisi\u00f3n. La comisi\u00f3n designada para estudiar los impedimentos ha llegado a las siguientes conclusiones: (\u2026) por lo anterior, por las anteriores razones concluimos que ninguno de los impedimentos propuestos puede ser aceptado y por lo mismo sugerimos su rechazo. Firma el honorable Representante Juan Hurtado Cano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Tel\u00e9sforo Pedraza: En consideraci\u00f3n el informe le\u00eddo, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. \u00bfLo aprueba la Plenaria de la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Subsecretario General responde: Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Intervenci\u00f3n del honorable Representante Milton Arlex Rodr\u00edguez Sarmiento: Una moci\u00f3n de orden Presidente. Es que no me encontraba en el Recinto cuando se pusieron en consideraci\u00f3n y se presentaron los impedimentos. Entonces en uso de mi derecho Constitucional de solicitar poner en consideraci\u00f3n mi impedimento, porque hay un art\u00edculo que le da facultades al Gobierno para reglamentar o un art\u00edculo que tiene que ver con unas facultades para expedir el r\u00e9gimen del Magisterio, quiero declararme impedido en ese art\u00edculo espec\u00edfico por cuanto mi mama es pensionada de esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Tel\u00e9sforo Pedraza: Pregunto a la C\u00e1mara \u00bfsi acepta el impe-dimento en ese punto espec\u00edfico? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General responde: Ha sido aceptado, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Intervenci\u00f3n del honorable Representante Germ\u00e1n Navas Talero: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente me declar\u00e9 impedido, tengo el status en este momento de pensionado y estoy en el per\u00edodo de pensi\u00f3n de transici\u00f3n para adquirir la oficial, no voy a votar estoy y le ruego el favor Presidente que cuando verifique el qu\u00f3rum descuente a quienes estamos impedidos porque a nosotros no nos puede obligar a votar cuando consideramos que no estamos capacitados para ello. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Tel\u00e9sforo Pedraza: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para una moci\u00f3n de orden Representante, se le concede la palabra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del honorable Representante Alonso Rafael Acosta Osio: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente el reglamento es muy claro cuando dice que los parlamentarios que est\u00e9n impedidos siguen formando parte del qu\u00f3rum, lo \u00fanico es que no votan al respecto eso es para aclar\u00e1rselo al doctor Germ\u00e1n Navas Talero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Subsecretario General aclara: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda informe que los impedimentos fueron negados por la plenaria; por lo tanto los Representantes pueden votar.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Proyecto 237 de 2002 C\u00e1mara, 012 de 2002 Senado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 35, 13 dic. 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento de Luis Fernando Pisciotti ante la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la discusi\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el Secretario, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la Plenaria por el Presidente, decisi\u00f3n por la Plenaria, anuncio de los resultados por el Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiese discusi\u00f3n; sometimiento individual a consideraci\u00f3n de la plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor William V\u00e9lez Mesa: S\u00edrvase leerlo, se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General procede: Me declaro impedido para votar la conciliaci\u00f3n del Proyecto 237 de 2002 C\u00e1mara, 012 de 2002 Senado por tener una investigaci\u00f3n en curso. Firma el honorable Representante Luis Fernando Pisciotti. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor William V\u00e9lez Mesa: En consideraci\u00f3n \u00a0el impedimento record\u00e1ndole a la Plenaria que estamos en discusi\u00f3n de un acto legislativo y sobre eso ya se ha hecho referencia en varias oportunidades en la corporaci\u00f3n de que no existe el impedimento, pero la Plenaria es la que tiene la decisi\u00f3n. \u00bfAprueba la Plenaria el impedimento presentado? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General procede: Fue negado se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Proyecto de ley n\u00famero 056 de 2002 C\u00e1mara, 057 de 2002 Senado, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento del Representante Ashton ante la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado, luego de la lectura del art\u00edculo 34 correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el Secretario, sometimiento formal a decisi\u00f3n de la plenaria por el Presidente sin discusi\u00f3n, votaci\u00f3n por la plenaria, informe del resultado por el Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materialmente no hubo discusi\u00f3n; hubo sometimiento individual a discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El Secretario General informa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente hay un impedimento del doctor Ashton. Se declara impedido para votar el art\u00edculo 33 porque es miembro fundador de una instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor William V\u00e9lez Mesa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAprueba la Plenaria de la C\u00e1mara el impedimento presentado? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General responde: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Proyecto de ley n\u00famero 056 de 2002 C\u00e1mara, 057 de 2002 Senado, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 38, 18 dic 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento del Representante Vives ante la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del articulado, luego de la lectura del art\u00edculo 35 correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n verbal del impedimento por el afectado, sometimiento a decisi\u00f3n de la plenaria por el Presidente, aceptaci\u00f3n por la plenaria, informe de resultado por el Secretario General. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materialmente no hubo discusi\u00f3n ni sometimiento a discusi\u00f3n, el Presidente \u00fanicamente someti\u00f3 a aprobaci\u00f3n el impedimento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n vot\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Intervenci\u00f3n del honorable Representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente como quiera que se discute una exenci\u00f3n o no de una obligaci\u00f3n para las empresas dedicadas a la construcci\u00f3n y que tengo un hermano dedicado a esas labores, manifiesto en este punto concreto un impedimento que solicitar\u00eda se me aceptara. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor William V\u00e9lez Mesa: \u00bfAcepta la Plenaria el impedimento del Representante Vives? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 12 de 2002 Senado 237 de 2002, por el cual se modifican los art\u00edculos 116, 182, 183, 184, 234, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Segunda Vuelta (Fiscal\u00eda). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 17, 25 nov 2002. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento de Mauricio Pimiento ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado, ante la presentaci\u00f3n de una proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n verbal del impedimento por el Senador \u2013y radicaci\u00f3n por escrito-, sometimiento formal a la consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n por el Presidente, cierre de la discusi\u00f3n (sin que se especifique si hay discusi\u00f3n formal), aceptaci\u00f3n del impedimento por la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica si hubo discusi\u00f3n; hubo sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n y cierre de la discusi\u00f3n por el Presidente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni vot\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Mauricio Pimiento Barrera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente, para plantear un impedimento para participar tanto en el debate como en la consecuente votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n formulada por el Senador Mart\u00ednez relativo al establecimiento del sistema acusatorio de la Honorable Corte Suprema de Justicia para el procesamiento de los Congresistas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n el impedimento presentado y cerrada su discusi\u00f3n es aceptado\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Proyecto de ley n\u00famero 155 del 98 C\u00e1mara, 042 del 98 Senado, por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 104, 6 jun 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimentos de varios representantes ante la Plenaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G.J. 284\/2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un primer grupo antes de leer el informe de ponencia; un segundo grupo durante la discusi\u00f3n del articulado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura de los impedimentos por el secretario, sometimiento formal a consideracion de la plenaria por el presidente, aprobacion por la plenaria, informe del resultado por el secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica si hubo materialmente discusi\u00f3n; sometimiento colectivo a consideraci\u00f3n de la plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n participa o vota. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El se\u00f1or Secretario: Proyecto de ley n\u00famero 155 del 98 C\u00e1mara, 042 del 98 Senado. Por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El informe de ponencia es el siguiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes del informe de ponencia, la Secretar\u00eda lee los impedimentos radicados previamente. Firmados por los honorables Representantes Nidia Adad de Turbay, Miguel Angel Fl\u00f3rez Rivera, Gerardo Tamayo Tamayo, V\u00edctor Manuel Buitrago, Pedro L\u00f3pez Nieto. Estos son los impedimentos se\u00f1ora Presidenta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia ordena (doctora Nancy Patricia Guti\u00e9rrez C.): S\u00edrvase leerlos expresamente para someterlos a votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda procede de conformidad: (\u2026) Le\u00eddos los cinco impedimentos, con la firma tambi\u00e9n del doctor Omar Armando Vaquero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia (doctora Nancy Patricia Guti\u00e9rrez C.):\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En discusi\u00f3n las solicitudes de impedimentos. \u00bfAprueba la plenaria los impedimentos solicitados? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Secretario responde: Los aprueba se\u00f1ora presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia ordena (doctora Nancy Patricia Guti\u00e9rrez C.): Contin\u00faa la discusi\u00f3n, s\u00edrvase leer lo referente a impedimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Secretario procede de conformidad. Impedimentos (\u2026) Le\u00edda las peticiones de impedimento se\u00f1ora Presidenta, radicadas en la Secretar\u00eda. Y lo mismo manifiesta el doctor Fernando Pisiotti. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia informa. (Doctora Nancy Patricia Guti\u00e9rrez C.): Est\u00e1 en discusi\u00f3n las solicitudes de aceptaci\u00f3n de impedimentos, contin\u00faa la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, se cierran \u00bfla aprueban? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Secretario afirma: Han sido aprobados se\u00f1ora Presidenta.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Proyecto de ley n\u00famero190 de 2001 C\u00e1mara, 032 de 2000 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Cooperaci\u00f3n para la Asistencia en Materia Humanitaria entre la soberana orden de Malta y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, firmado en Roma el 30 de septiembre de 1999. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 205, 18 jun. 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento presentado por el Representante Carlos Eduardo Acosta ante la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G.J. 282\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el Secretario, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente, aprobaci\u00f3n por la Plenaria, informe del resultado por el Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica si hubo materialmente discusi\u00f3n; hubo sometimiento individual a consideraci\u00f3n de la plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n participa o vota. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Dirige la sesi\u00f3n la Presidencia (honorable Representante Jos\u00e9 Walter Lenis Porras): Antes de la aprobaci\u00f3n, por favor, ha pedido la palabra la doctora Leonor Gonz\u00e1lez Mina. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General informa: Disculpe Presidente hay un impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dirige la sesi\u00f3n la Presidencia (honorable Representante Jos\u00e9 Walter Lenis Porras): Doctora Leonor, un momento por favor, leemos este impedimento antes de la aprobaci\u00f3n, siga se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General procede con la lectura: (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dirige la sesi\u00f3n la Presidencia (honorable Representante Jos\u00e9 Walter Lenis Porras): En consideraci\u00f3n el impedimento le\u00eddo, contin\u00faa la discusi\u00f3n, \u00bflo aprueba la Plenaria? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General informa: Ha sido aprobado Presidente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Proyecto de ley n\u00famero 030 de 2001 C\u00e1mara, acumulado al 084 de 2001 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 206, 19 julio 2002. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento de varios Representantes ante la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G.J. 302\/2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al inicio del tr\u00e1mite, antes de leer la ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura de los impedimentos por la Secretar\u00eda, sometimiento formal a discusi\u00f3n por la Presidencia, apertura y cierre formal de la discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n por la Plenaria, informe de resultado por el Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay apertura y cierre formal de la discusi\u00f3n sin que se especifique si hubo debate material. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n participa o vota. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Contin\u00fae se\u00f1or Secretario con el Orden del D\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda procede de conformidad: Proyecto de ley n\u00famero 030 de 2001 C\u00e1mara, acumulado al 084 de 2001 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este proyecto hay unos impedimentos por ejercer la profesi\u00f3n de periodista, del doctor Navas, la doctora Clara Pinillos, el doctor Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Jos\u00e9 Antonio Salazar y Orlando Clavijo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n los impedimentos le\u00eddos, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. \u00bfLos aprueba la C\u00e1mara?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Han sido aprobados, se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Proyecto de ley 169 de 2003 C\u00e1mara, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GC 521\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento presentado por los representantes Luis Antonio Serrano y Herm\u00ednsul Sinisterra ante la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay apertura y cierre formal de la discusi\u00f3n; no se especifica si hubo debate material. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n participa o vota. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Est\u00e1n le\u00eddos los tres impedimentos se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presidente: Vamos a poner en consideraci\u00f3n los impedimentos. Se abre la discusi\u00f3n, contin\u00faa la discusi\u00f3n, se cierra la discusi\u00f3n, \u00bfaprueban los impedimentos las comisiones econ\u00f3micas? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario Comisi\u00f3n Cuarta de C\u00e1mara: En la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara es negado se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario Comisi\u00f3n Tercera de Senado: Tercera de Senado negado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario Comisi\u00f3n Tercera de C\u00e1mara: Tercera de C\u00e1mara es negado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario Comisi\u00f3n Cuarta de Senado: Negado en la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 034 C\u00e1mara, Reforma pensional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 141, 2 nov 2004, GC 832\/04. Impedimentos de varios representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el debate del proyecto de acto legislativo se lee el informe de la comisi\u00f3n designada la sesi\u00f3n anterior para resolver los impedimentos, y se votan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Designaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental encargada de estudiar los impedimentos en la sesi\u00f3n anterior; presentaci\u00f3n y discusi\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n ante la plenaria; sometimiento individual de cada impedimento a votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay discusi\u00f3n del informe general de la comisi\u00f3n sobre los impedimentos. Cada impedimento se somete formalmente a discusi\u00f3n, pero no hay materialmente debate de cada uno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varios Congresistas se abstienen de votar impedimentos similares a los suyos o en general los otros impedimentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema de qui\u00e9nes pueden participar se debate, pero la Mesa Directiva no dirime las dudas sobre el particular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &#8211; La Secretar\u00eda General informa (doctor Angelino Lizcano Rivera): Aprobado Presidenta. Seguidamente se\u00f1ora Presidenta el Subsecretario leer\u00e1 el informe de los impedimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-(\u2026) Interpelaci\u00f3n del honorable Representante Jos\u00e9 Rosario Gamarra Sierra: Gracias, se\u00f1ora Presidenta. \u00a0La pregunta es, doctor Reginaldo, si van a \u00a0someter a votaci\u00f3n todos los impedimentos o \u00a0van hacer un informe para cada caso, es la \u00a0pregunta, porque aquellas personas que han \u00a0pedido, que presentaron su impedimento, creo que no deben de votar; entonces, hay que tenerlo muy en cuenta para que estas personas que \u00a0puedan votar y puedan incurrir; entonces, hay que diferenciar cu\u00e1ntos bloques se van a hacer y decir los nombres para aquellos Congresistas \u00a0que no puedan votar y aquellos que han pedido \u00a0impedimento por otros casos; entonces, c\u00f3mo \u00a0van a quedar, si pueden votar o no pueden votar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del honorable Representante eginaldo Enrique Montes Alvarez: Doctor Gamarra, la Presidencia va a tomar \u00a0una decisi\u00f3n que considero que es la m\u00e1s acertada \u00a0y coincide totalmente con su posici\u00f3n, los \u00a0impedimentos deben ser votados uno por uno, \u00a0porque la persona que solicita el impedimento es la \u00fanica que no puede votar, el resto de la \u00a0Plenaria queda habilitada para votar y en la \u00a0medida en que se vayan votando los impedimentos, van quedando habilitados aquellas \u00a0personas que la Plenaria le neg\u00f3 su impedimento \u00a0para participar en el debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctora Zulema Jattin Corrales): Vamos a votar uno a uno los impedimentos, Representante Montes \u00bfhay nuevos impedimentos radicados en Secretar\u00eda? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-(\u2026) Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia doctora Zulema Jattin Corrales): Iniciemos se\u00f1or Secretario con el primer impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez): S\u00ed, se\u00f1ora Presidenta, primer impedimento es el de la doctora Mar\u00eda Teresa Uribe. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctora Zulema Jattin Corrales): En consideraci\u00f3n el impedimento de la honorable Representante Mar\u00eda Teresa Uribe, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfaprueba o niega la Plenaria el impedimento? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez): Ha sido negado. Impedimento de Luis Fernando Duque. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctora Zulema Jattin Corrales): En consideraci\u00f3n el impedimento del Representante Luis Fernando Duque, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfaprueba la Plenaria el impedimento? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez): Ha sido negado. (\u2026) LOS SIGUIENTES IMPEDIMENTOS SON RESUELTOS EN FORMA IDENTICA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Intervenci\u00f3n de la honorable Representante Mar\u00eda Isabel Urrutia Ocor\u00f3: Gracias, se\u00f1ora Presidenta. Me declar\u00e9 impedida en este proyecto de ley porque tengo una pensi\u00f3n de un r\u00e9gimen especial y como aqu\u00ed se van a eliminar, por eso declaro mi impedimento y como veo que me va a perjudicar esa parte, pido votaci\u00f3n nominal para todos los impedimentos, porque aqu\u00ed est\u00e1n pupitreando los impedimentos y es solamente&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctora Zulema Jattin Corrales): Representante Urrutia nosotros presentamos un informe de una Comisi\u00f3n Accidental que usted no escuch\u00f3 porque lleg\u00f3 tarde a la Plenaria, en ese informe explicamos la raz\u00f3n de su \u00a0impedimento y la Plenaria acogi\u00f3 el informe estamos ya en votaci\u00f3n de todos los impedimentos, yo le agradecer\u00eda que nos permiti\u00e9semos continuar con la votaci\u00f3n del suyo, que es supremamente importante en este proyecto de acto legislativo, tiene usted nuevamente la palabra en la discusi\u00f3n de su propio impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez): Ha sido negado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Presidenta la Secretar\u00eda le informa que varios Representantes los que han sido le\u00eddos sus Impedimentos se han acercado aqu\u00ed a la Secretar\u00eda y han informado que dejan constancia que no participan en la votaci\u00f3n de estos impedimentos o de los que se refieran al mismo tema del impedimento por ellos planteado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Objeciones presidenciales al proyecto de ley n\u00famero 256 de 2002 Senado, 110 de 2001 C\u00e1mara, por la cual se establece el reglamento nacional taurino. Acta 23, 15 dic 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimentos de Germ\u00e1n Vargas y Claudia Blum ante la plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la lectura del informe sobre las objeciones presidenciales, antes de iniciar su discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n del impedimento por cada uno de los afectados, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la Plenaria por la Presidencia, decisi\u00f3n por la Plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica si hubo materialmente discusi\u00f3n; hubo sometimiento individual a consideraci\u00f3n de la plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n participa o vota. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Palabras del honorable Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras, quien da lectura a un impedimento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia pregunta a la plenaria si acepta el impedimento le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, esta lo acepta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra la honorable Senadora Claudia Blum de Barberi, quien da lectura a un impedimento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Proyecto de ley n\u00famero 72 de 2003 Senado, por la cual se reglamentan las actividades de Cabildeo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 20, 3 dic 2003. Impedimento de Rafael Pardo ante la plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la lectura del informe de ponencia, al iniciar el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por la Secretar\u00eda, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente, aprobaci\u00f3n por la plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sometimiento individual, no consta que hubiese debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n participa o vota. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda se da lectura a un impedimento presentado por el honorable Senador Rafael Pardo Rueda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el impedimento le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Proyecto ley n\u00famero 082 de 2003 Senado, 061 de 2003 C\u00e1mara, por la cual se modifica el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1\u00aa de 1991. Acta 22, 10 dic 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimentos de varios Senadores ante la Plenaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la lectura del informe de ponencia, antes de su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura de los impedimentos por el Secretario; sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente \u2013inicialmente colectivo, luego a instancias de un Senador se hace individualmente-; aprobaci\u00f3n por la Plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el Presidente somete todos los impedimentos al tiempo a consideraci\u00f3n de la plenaria por ser por las mismas razones; luego a instancias de un Senador se someten individualmente a consideraci\u00f3n, con explicaci\u00f3n por sus autores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n participa o vota. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura a los impedimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por Secretar\u00eda se da lectura a los impedimentos presentados por los honorables Senadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Con la venia de la Presidencia y del orador hace uso de la palabra el honorable H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente se\u00f1or Presidente, para que quienes piden que les autoricemos el impedimento, nos expliquen los hechos en que funda tal impedimento porque uno no puede a ciegas decir s\u00ed est\u00e1 impedido o no est\u00e1 impedido, tenemos que tener un m\u00ednimo de informaci\u00f3n a cerca de cu\u00e1les son los hechos en que ellos se fundamentan para pedirle a la Corporaci\u00f3n que les autorice a no participar en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia interviene para un punto de orden: A ver, entonces qui\u00e9nes son los autores de los impedimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario: S\u00ed, se\u00f1or Presidente, mire est\u00e1 el Senador Mario Var\u00f3n Olarte, Oscar Iv\u00e1n Zuluaga, Luis Eduardo Vives, Piedad Zucardi de Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia manifiesta: Y todos por la misma raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario: S\u00ed: Qui\u00e9n desea sustentar el alcance del impedimento Senador Zuluaga. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar: Se\u00f1or Presidente, tengo unos t\u00edos que tienen una empresa, que tienen concesi\u00f3n en el manejo de puertos y obviamente pues el tema est\u00e1 directamente relacionado y es bastante espec\u00edfico en eso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia manifiesta: Es claro, todos quienes suscriben las solicitudes de impedimento tienen participaci\u00f3n en sociedades portuarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario: As\u00ed lo expresan se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia manifiesta: Entonces yo creo que debemos procederles a aceptar el impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recobra el uso de la palabra el honorable Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez: Se\u00f1or Presidente, con todo respeto no podemos proceder as\u00ed, lo menos que podemos pedirles es que al igual que el Senador Oscar Iv\u00e1n Zuluaga, cada quien nos cuente en qu\u00e9 consiste su impedimento, que no creo que todos sean socios, la misma sociedad de los t\u00edos del Senador Oscar Iv\u00e1n Zuluaga. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia pregunta a los honorables Senadores presentes si aprueban el impedimento presentado por el honorable Senador Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar y, cerrada su discusi\u00f3n, estos lo aceptan.\u201d LOS DEMAS IMPEDIMENTOS SE RESUELVEN EN FORMA SIMILAR. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Proyecto de ley n\u00famero 195 de 2003 Senado, por la cual se reforma parcialmente la Ley 99 de 1993(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 22, 10 dic 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimentos de Jos\u00e9 Alvaro S\u00e1nchez y Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez ante la plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de abrir la discusi\u00f3n sobre el articulado (informe de comisi\u00f3n accidental de concertaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el Secretario, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la Plenaria por el Presidente, cierre formal de la discusi\u00f3n, decisi\u00f3n por la Plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiese debate; se sometieron individualmente a consideraci\u00f3n de la plenaria y se cerr\u00f3 individualmente en cada caso el debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Por Secretar\u00eda se da lectura al impedimento presentado por el honorable Senador \u00c1lvaro Jos\u00e9 S\u00e1nchez Ortega. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el impedimento presentado por el honorable Senador \u00c1lvaro Jos\u00e9 S\u00e1nchez Ortega y, cerrada su discusi\u00f3n, esta lo niega. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Por Secretar\u00eda se da lectura al impedimento presentado por el honorable Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el impedimento presentado y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de ley 130 de 2002 C\u00e1mara, 227 de 2003 Senado, por la cual se hacen algunas modificaciones a la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 08, 2 dic 2003. Impedimentos de varios representantes ante la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar lectura al informe de conciliaci\u00f3n, al inicio del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura de los impedimentos por el Secretario; sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la Plenaria, apertura y cierre formales del debate por el Presidente; decisi\u00f3n por la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OJO: a instancias del Secretario General, quienes presentaron impedimentos durante etapas anteriores debieron volver a ratificarlos ante la plenaria en la fase de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiese debate; hubo sometimiento formal individual a consideraci\u00f3n de la plenaria, con apertura y cierre formales del debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 o vot\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El Secretario General Contin\u00faa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe estudio Comisi\u00f3n Accidental del Proyecto de ley 130 de 2002 C\u00e1mara, 227 de 2003 Senado, por la cual se hacen algunas modificaciones a la Ley 769 de 2002. Hay un impedimento para ese estudio de la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Jorge Caballero Caballero: S\u00edrvase leerlo, se\u00f1or Secretario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General procede: (\u2026) Ha sido le\u00eddo el impedimento, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Jorge Caballero Caballero: En consideraci\u00f3n el impedimento le\u00eddo. Se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. Lo aprueba la Plenaria de la C\u00e1mara?. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General responde: Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (&#8230;) Se les recuerda a los honorables Representantes que presentaron impedimento en este Proyecto como el doctor Gonzalo Guti\u00e9rrez, el doctor Milton Rodr\u00edguez y otros, que deben ratificar su impedimento en tanto estamos votando la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los suscritos miembros de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n designada por las respectivas mesas directivas de Senado y C\u00e1mara&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Jorge Caballero Caballero: Se\u00f1or Secretario hay documentos que relacionen impedimentos de algunos Congresistas en la Mesa, del doctor Milton y del doctor Gonzalo Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General: Y el doctor Milton Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Jorge Caballero Caballero: Antes de entrar a discutir y aprobar el informe vamos a someter a consideraci\u00f3n los impedimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Doctor Milton por qu\u00e9 no lo deja por escrito pero lo explica brevemente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General: Son las mismas razones se\u00f1or Presidente, por tener intereses en los intereses privados de familiares y en el caso del doctor Gonzalo, por tener intereses &#8211; Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Jorge Caballero Caballero: En consideraci\u00f3n los impedimentos presentados por el doctor Milton y por el doctor Gonzalo Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General responde: Se adhiere a este impedimento por las mismas razones el Representante Jos\u00e9 Domingo Duarte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Jorge Caballero Caballero: Aprueba la Plenaria de la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General responde: Han sido aprobados, se\u00f1or Presidente los impedimentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Proyecto de ley n\u00famero 061 de 2003 C\u00e1mara, 082 de 2003 Senado, por la cual se modifica el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1991. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 082, 2 dic 2003. Impedimentos de Gina Parody y Sergio D\u00edazgranados ante la plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar lectura al informe de ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el Secretario, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente con apertura y cierre formal de la discusi\u00f3n, decisi\u00f3n por la Plenaria y anuncio del resultado por el Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiera discusi\u00f3n material; hubo sometimiento individual a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara por el Presidente, con apertura y cierre formal de la discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El Secretario General: Segundo punto del orden del d\u00eda se\u00f1or Presidente. Proyecto de ley n\u00famero 061 de 2003 C\u00e1mara, 082 de 2003 Senado, por la cual se modifica el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1991. Hay dos impedimentos para este proyecto, se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: S\u00edrvase poner a consideraci\u00f3n los impedimentos se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General: (\u2026) Est\u00e1 le\u00eddo el impedimento, lo firma la doctora Gina Parody. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General responde: Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: Siguiente impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General procede: (\u2026) Firma el honorable Representante, Sergio Diazgranados Guido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: En consideraci\u00f3n el impedimento, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Lo aprueba la Plenaria de la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General responde: Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Proyecto de ley n\u00famero 082 de 2003 C\u00e1mara, 021 de 2003, por medio de la cual se regula el retiro del personal oficial y suboficial de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 082, 2 dic 2003. Impedimento de Milton Rodr\u00edguez ante la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la lectura del informe de ponencia, al iniciar el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el Secretario, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente, apertura y cierre formales de la discusi\u00f3n, decisi\u00f3n por la Plenaria, anuncio del resultado por el Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiera discusi\u00f3n; hubo sometimiento individual a consideraci\u00f3n de la plenaria y apertura y cierre formales de la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl informe de ponencia es el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de leer el informe de ponencia, me permito leer el siguiente impedimento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Firma el honorable Representante Milton Rodr\u00edguez Sarmiento. \u00a0Est\u00e1 le\u00eddo el impedimento, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: En consideraci\u00f3n el impedimento le\u00eddo, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. Lo aprueba la Plenaria de la C\u00e1mara?. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General responde: Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Acta 17, nov 11 2003. \u00a0Impedimentos presentados por Germ\u00e1n Var\u00f3n, Armando Benedetti ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el debate del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Designaci\u00f3n de una comisi\u00f3n por el Presidente para resolver sobre los impedimentos; sometimiento a consideraci\u00f3n de la plenaria del informe rendido por la Comisi\u00f3n; sometimiento individual a consideraci\u00f3n de la plenaria del impedimento que no fue considerado por la subcomisi\u00f3n, despu\u00e9s de su lectura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hubo sometimiento a debate del informe colectivo de la comisi\u00f3n sobre todos los impedimentos, sin que consta que hubiese debate. Sometimiento individual del impedimento restante a consideraci\u00f3n de la plenaria, sin que conste que hubiese debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Secretario: Se\u00f1or Presidente la secretar\u00eda le informa que en la secretar\u00eda hay dos impedimentos, para que los dem\u00e1s Parlamentarios que as\u00ed decidan solicitar impedimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presidente: Por favor leer los impedimentos para que queden en el acta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario: \u2026Hay dos impedimentos se los entregar\u00e9 a la comisi\u00f3n que usted ha designado se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presidente: Y se agrega otro impedimento para la comisi\u00f3n que hemos designado, el impedimento de Oscar Arboleda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-(\u2026) Presidente: Voy a pedirle al doctor Lorenzo Almendra que presida, mientras la comisi\u00f3n decide el impedimento que he presentado verbalmente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Javier Ramiro Devia: Agradecerle que me haya tenido en cuenta para integrar la Comisi\u00f3n, pero le solicito que me excluya de ella, debido a que s\u00ed todo el mundo se va a declarar impedido y vamos a debatir los impedimentos, yo tengo un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad que tiene un proceso penal, entonces de una vez debatamos todo y no podr\u00eda hacer parte de esa comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presidente: Entonces vamos a tener en cuenta al doctor Milton Rodr\u00edguez, para que haga el favor de entregar la comisi\u00f3n, Lorenzo Almendra, por favor presida mientras la Comisi\u00f3n decide los impedimentos, en el cual yo tambi\u00e9n estoy ah\u00ed implicado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u2026 Preside el honorable Representante Tony Jozame Amar: Solicita al se\u00f1or Secretario leer los impedimentos presentados y luego el informe de la subcomisi\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario: Siendo las doce y cuarenta minutos (12:40), se reinicia la sesi\u00f3n, han sido presentados por los honorables Representantes Germ\u00e1n Var\u00f3n, Luis Fernando Velasco, Rosmery Mart\u00ednez Rosales, Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus, Javier Ramiro Devia, Carlos Arturo Piedrah\u00edta y uno que fue acabado de presentar, y que por lo tanto la subcomisi\u00f3n no creo que haya hecho referencia y est\u00e1 suscrito por el doctor Jaime Am\u00edn Hern\u00e1ndez, el cual me voy a permitir leerlo, porque los otros ya fueron puestos en conocimiento de la subcomisi\u00f3n&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay otro impedimento del doctor Armando Benedetti y me dicen que el doctor Adalberto Jaimes y que en los mismos t\u00e9rminos el doctor Jaime Am\u00edn Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presidente: Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase certificar si hay alg\u00fan impedimento que establezca un motivo diferente al que acaba de leer. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario: Se\u00f1or Presidente, la secretar\u00eda le informa que los impedimentos presentados, son por conflicto de intereses en su persona de los Parlamentarios, o de los parientes dentro de los grados de consanguinidad, exigidos en la Ley 5\u00aa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de la subcomisiOn \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En consecuencia debe procederse a negar los impedimentos alegados por los Representantes Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Carlos Arturo Piedrah\u00edta C\u00e1rdenas, Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus, Armando Benedetti Villaneda, Rosmery Mart\u00ednez Rosales, Luis Fernando Velasco Ch\u00e1vez, Oscar Arboleda Palacio y Javier Ramiro Devia Arias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ha sido le\u00eddo el informe de la subcomisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presidente: En consideraci\u00f3n el informe de la subcomisi\u00f3n, \u00bflo aprueban ustedes? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario: Ha sido aprobado se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario: Se\u00f1or Presidente se trata del honorable Representante Jaime Amin, y del honorable R. Adalberto Jaimes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Muchas gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presidente: En consideraci\u00f3n, el impedimento del doctor Jaime Am\u00edn, \u00bflo aprueba la Comisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario: No lo aprueba se\u00f1or Presidente. (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Acta 18, 12 nov 2003. Impedimentos nuevos presentados ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara por causas similares a las discutidas en la sesi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar la presentaci\u00f3n del informe de ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n del procedimiento seguido a instancias de un Representante; relaci\u00f3n de los nombres de quienes presentaron nuevos impedimentos por las mismas causas discutidas en la subcomisi\u00f3n designada para el efecto, sin que haya discusi\u00f3n ni decisi\u00f3n adicional, por decisi\u00f3n de la Presidencia. Ratificaci\u00f3n del concepto de la subcomisi\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hubo debate, hubo una ratificaci\u00f3n del concepto de la subcomisi\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3 en la ratificaci\u00f3n del concepto de la subcomisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c-(..) El se\u00f1or Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Adalberto Jaimes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ver, no Presidente, para que me haga el favor usted con su generosidad, me aclare lo de los impedimentos, quiero que quede claro, porque la verdad es que van y vienen y quisi\u00e9ramos con todo respeto a ver si el se\u00f1or secretario y usted nos aclaren en que quedaron los de los impedimentos para poder. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presidente: Correcto doctor Adalberto, las personas que presentaron impedimentos en el d\u00eda de ayer, todos los impedimentos fueron estudiados por la Comisi\u00f3n y no fueron aceptados, lo que quiere decir que, obviamente, el Representante, que una vez agotado ese procedimiento, se retire de la sesi\u00f3n pues tocar\u00e1 aplicarle el art\u00edculo 93. Aqu\u00ed hay unos nuevos impedimentos en el mismo sentido de los de ayer, \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la subcomisi\u00f3n ya conceptu\u00f3 ayer, pero para que quede la constancia de que fueron le\u00eddos los impedimentos en la sesi\u00f3n de hoy, simplemente vamos a relacionar los nombres de quienes se manifiestan impedidos por los mismos motivos de ayer, luego no habr\u00e1 discusi\u00f3n al respecto. El doctor Oscar Arboleda, el doctor Adalberto Jaimes, lo retira el doctor Adalberto y Jes\u00fas Manuel Rangel. Repetimos el punto dos del concepto de la subcomisi\u00f3n en el sentido de que esto afecta para delitos que se cometan hacia futuro. De todas maneras la Comisi\u00f3n ratifica el concepto de la Subcomisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario: Queda ratificado se\u00f1or Presidente\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Proyecto de ley n\u00famero 34 de 2000 y acumulado 38 de 2000 Senado, por la cual se reforman las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 24, 28 noviembre 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento de Manuel Guillermo Infante ante la plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la apertura de la discusi\u00f3n del articulado (con protesta del Congresista impedido por no haberle dejado expresar con anterioridad su impedimento). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el Secretario, sometimiento a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente, cierre formal de la discusi\u00f3n, decisi\u00f3n por la Plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica si hubo debate; hubo sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria y cierre formal de la discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Manuel Guillermo Infante Braiman: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo quiero llamar la atenci\u00f3n de la Plenaria o del Senado, porque no he tenido la fortuna de que los Presidentes que estaban dirigiendo esta sesi\u00f3n, me dieran la oportunidad de expresar algo que para m\u00ed es fundamental\u2026 Afortunadamente usted est\u00e1 presidiendo y me da la oportunidad de manifestar mi desacuerdo con el hecho de que no le da posibilidad al Senador de presentarle un impedimento, eso es grave porque en el momento en que se atropelle y se vote un proyecto cualquiera que sea sin que uno pueden manifestar el impedimento, puede perder la investidura se\u00f1or Presidente y esa es mi raz\u00f3n que me asiste para en este momento protestar (\u2026). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por Secretar\u00eda se da lectura al impedimento presentado por el honorable Senador Manuel Guillermo Infante Braiman. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el impedimento le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta lo acepta.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Proyecto 284 de 2000 C\u00e1mara, por medio de la cual se adiciona el art\u00edculo 126 de la Ley 30 de 1992, cre\u00e1ndose el Fondo para el Fomento de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda de las Universidades Estatales, Privadas y dem\u00e1s Instituciones de Educaci\u00f3n Superior. Acta 128, 14 noviembre 2000. Impedimento de Alvaro Ashton ante la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al inicio del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el Secretario, Sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente, apertura y cierre formales de la discusi\u00f3n, aplazamiento de la consideraci\u00f3n del impedimento por falta de qu\u00f3rum decisorio, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la Plenaria cuando se constituye qu\u00f3rum, aprobaci\u00f3n por la Plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiese debate; hubo sometimiento individual a consideraci\u00f3n de la plenaria con apertura y cierre formales del debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La Presidencia solicita a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente punto del orden del d\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda procede de conformidad: Hay un impedimento presentado por el doctor Alvaro Ashton Giraldo para participar en las deliberaciones de un proyecto de ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n el impedimento le\u00eddo, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Cuando exista el qu\u00f3rum decisorio se pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n de la Plenaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia solicita a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente punto del orden del d\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u2026 Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n las proposiciones hasta el momento le\u00eddas, \u00bflas aprueba la Plenaria de la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Secretar\u00eda General responde: Han sido aprobadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: El impedimento le\u00eddo \u00bflo aprueba la Plenaria de la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Secretar\u00eda General responde: Ha sido aprobado. (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Proyecto de ley n\u00famero 34 de 2000 y Acumulado 38 de 2000 Senado, por la cual se reforman las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>televisi\u00f3n. Acta 25, 6 diciembre 2000. Impedimentos de Claudia Blum y Gabriel Zapata ante la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la lectura del informe de ponencia se leen; se deciden luego cuando hay qu\u00f3rum durante la discusi\u00f3n del articulado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta formalmente el impedimento por el afectado; se somete formalmente a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente, con decisi\u00f3n de la plenaria sin qu\u00f3rum decisorio; posteriormente, ante la manifestaci\u00f3n de otro impedimento, se conforma una subcomisi\u00f3n para estudiar el tema, y su informe es sometido formalmente a aprobaci\u00f3n de la Plenaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente aclara que le compete decidir los impedimentos por conflicto de inter\u00e9s a la Plenaria, y que a \u00e9l le corresponde simplemente someterlo a consideraci\u00f3n de la plenaria y excusarla de votar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta que hubo debate del impedimento de Claudia Blum, con sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria por el presidente pero sin apertura ni cierre formales del debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se excluye expresamente de participar en la votaci\u00f3n a dos Congresistas cuyos impedimentos hab\u00edan sido aceptados en una sesi\u00f3n pasada, as\u00ed como a quien manifest\u00f3 el impedimento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u2026 Se\u00f1or Presidente, a m\u00ed me gustar\u00eda que me escuchara lo que voy a decir, porque usted tiene que dirimir lo que yo voy a preguntar. Entonces, le voy a pedir encarecidamente que me escuche lo que le voy a preguntar. En la pasada reuni\u00f3n de la Plenaria el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez plante\u00f3 la posibilidad de un posible conflicto de inter\u00e9s para aquellas personas que en nuestras campa\u00f1as electorales recibimos algunas contribuciones de personas o empresas que est\u00e1n vinculadas al sector de la televisi\u00f3n. Entonces, a m\u00ed me gustar\u00eda que usted dirimiera ese impedimento, porque yo creo que varios de los Senadores aqu\u00ed presentes recibimos en nuestras campa\u00f1as electorales alguna contribuci\u00f3n de algunas empresas que est\u00e1n relacionadas con el sector de la televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia interviene para un punto de orden: Honorable Senadora, no soy yo quien debo dirimir el conflicto que usted alude, por razones reglamentarias. Es esta Plenaria. Los conflictos son de car\u00e1cter individual. Le ruego por favor escribir su inquietud, motiva el posible conflicto de inter\u00e9s, yo con mucho gusto, cuando lo tenga a disposici\u00f3n, lo someter\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Plenaria. Entonces, le ruego presentarlo, perd\u00f3n, vamos, pero es que son individuales, escuchemos el de ella y lo resolvemos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (&#8230;) La Presidencia interviene para un punto de orden: Como yo entiendo el Reglamento, es la Plenaria la que debe pronunciarse si acepta o no el impedimento presentado por la Senadora Blum. A m\u00ed me corresponder\u00eda, seg\u00fan lo dispone el propio Reglamento, simplemente, como lo dice el art\u00edculo 293, a m\u00ed me corresponder\u00eda s\u00f3lo excusarla de votar. Yo le ruego que si no hay unas consideraciones adicionales determinantes, resolvamos y sigamos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0(\u2026) La Presidencia cierra la discusi\u00f3n del impedimento presentado por la honorable Senadora Claudia Blum de Barberi, y la plenaria le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) La Presidencia informa que se aprob\u00f3 la ponencia, se abri\u00f3 el segundo debate y est\u00e1 pendiente de aprobar la decisi\u00f3n sobre el impedimento presentado por la honorable Senadora Claudia Blum de Barberi, y se resolver\u00e1n cuando haya qu\u00f3rum para decidir. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Gabriel Zapata Correa: No, gracias, se\u00f1or Presidente. Simplemente es para que deje tambi\u00e9n ah\u00ed pendiente que cuando se decida el impedimento de la Senadora Claudia Blum, como en el caso m\u00edo, pues tendr\u00eda la misma situaci\u00f3n. Tambi\u00e9n deje a consideraci\u00f3n de la Plenaria, en la Secretar\u00eda, el impedimento por similar situaci\u00f3n a la planteada por ella en las horas de la ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia interviene para un punto de orden: Ese impedimento se leer\u00e1 y se resolver\u00e1 cuando se conforme el qu\u00f3rum decisorio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) \u00a0 La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Rodrigo Rivera Salazar, quien da lectura a un informe sobre impedimentos que por conflicto de intereses han presentado algunos Senadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Palabras del honorable Senador Rodrigo Rivera Salazar. Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Rodrigo Rivera Salazar, quien da lectura al informe de la Comisi\u00f3n Accidental y a la proposici\u00f3n con que termina: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n con que termina el informe le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) La Presidencia indica a la Secretar\u00eda realizar la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n presentada por el honorable Senador Rodrigo Rivera Salazar, llamando a lista y manifiesta: Quienes dicen s\u00ed, aprueban la proposici\u00f3n con que termina el informe de los comisionados, que dice: Que se nieguen los impedimentos presentados por los Senadores Blum y Gabriel Zapata. El Secretario cuenta. Hay dos Senadores cuyo impedimento se ha aceptado, los Senadores G\u00f3mez Hurtado y S\u00e1nchez Ortega. Se acept\u00f3 en reuni\u00f3n anterior. Y hay una Senadora que no vota, que es la Senadora Blum. De tal suerte que quedar\u00edan votando 99 Senadores, de los cuales la mayor\u00eda es 50. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La Presidencia manifiesta que, en consecuencia, la proposici\u00f3n ha sido aprobada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia autoriza a los Senadores que se hab\u00edan declarado impedidos, seg\u00fan el informe de la Comisi\u00f3n Accidental, para participar en la discusi\u00f3n y votar&#8230;\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Proyecto de ley n\u00famero 269 de 2000 Senado, por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones. Acta 25, diciembre 6 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la lectura del informe de ponencia, durante su discusi\u00f3n y antes de su votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura de los impedimentos por la Secretar\u00eda, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente, cierre formal de la discusi\u00f3n, decisi\u00f3n por la Plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiese discusi\u00f3n; hubo sometimiento individual a consideraci\u00f3n de la plenaria de cada impedimento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n participa ni qui\u00e9n vota. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento de Antonio Guerra y Julio C\u00e9sar Guerra ante la Plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el impedimento le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por Secretar\u00eda se da lectura a un impedimento presentado por el honorable Senador Julio C\u00e9sar Guerra Tulena. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el impedimento le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Proyecto de ley n\u00famero 19 de 2000 Senado, por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario Unico. \u00a0Acta 27, 13 diciembre 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento de Manuel Guillermo Infante ante la Plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia y la apertura de segundo debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el implicado, discusi\u00f3n con consulta al ponente por la Presidencia y opini\u00f3n por el Presidente, cierre formal de la discusi\u00f3n, decisi\u00f3n por la plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta que hubo discusi\u00f3n, aunque no hubo apertura formal, pero s\u00ed cierre formal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable \u00a0Senador Manuel Guillermo Infante Braiman: Quien da lectura al impedimento para votar el Proyecto de ley n\u00famero 19 de 2000. Gracias se\u00f1or Presidente, es para pedir que se lea una proposici\u00f3n, perd\u00f3n un impedimento que acabo de presentar puesto que un yerno m\u00edo es Notario del municipio de Zipaquir\u00e1 y en este proyecto se est\u00e1 hablando del C\u00f3digo Disciplinario de los notarios, por lo tanto quiero que someta a consideraci\u00f3n el impedimento que estoy presentando, a ver si el se\u00f1or \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario es tan amable de leerlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia interviene para un punto de orden: \/\/ La Presidencia considera que no hay ning\u00fan impedimento en esa materia, pero apelo al criterio del se\u00f1or ponente, le ruego emitir un concepto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez: \/\/ Se\u00f1or Presidente en este caso, pienso que no hay ning\u00fan inter\u00e9s particular del doctor infante, menos siendo normas generales de un c\u00f3digo, qu\u00e9 inter\u00e9s personal\u00edsimo puede haber ah\u00ed, yo creo que no se debe aceptar el impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia cierra la discusi\u00f3n del impedimento presentado por el honorable \u00a0Senador Manuel Guillermo Infante Braiman, y la plenaria no lo acepta.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Proyecto de ley n\u00famero 115 de 2002 Senado, 110 de 2002 C\u00e1mara (acumulado 034 de 2002 C\u00e1mara), por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 39, 16 dic. 2002. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento de Gerardo A. Jum\u00ed ante la plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia, antes de la apertura del segundo debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por la Secretar\u00eda, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la Plenaria por la Presidencia, cierre formal de la discusi\u00f3n, decisi\u00f3n por la Plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiese debate; hubo sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la Plenaria; no hubo apertura pero s\u00ed cierre formal del debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Por Secretar\u00eda se da lectura a un impedimento presentado por el honorable Senador Gerardo Antonio Jum\u00ed Tapias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el impedimento le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se abre el segundo debate\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Proyecto de ley n\u00famero \u00a0057 de 2002 C\u00e1mara, 047 de 2002 Senado, por la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura de cada impedimento por la Secretar\u00eda, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la Plenaria por el Presidente, decisi\u00f3n por la plenaria, informe de los resultados por el Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiese discusi\u00f3n; hubo sometimiento individual de cada impedimento a consideraci\u00f3n de la plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3, aunque fueron numerosos impedimentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Impedimentos por favor se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General informa: Los impedimentos, se\u00f1or Subsecretario, s\u00edrvase leer los impedimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Se\u00f1or Subsecretario por favor, impedimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Subsecretario General procede con la lectura: Impedimentos: Han presentado impedimentos sobre este numeral, Ram\u00f3n Elejalde, Julian Silva, Germ\u00e1n Var\u00f3n, el doctor Carlos Celis Guti\u00e9rrez y la doctora Mar\u00eda Isabel Urrutia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impedimento: Por cuanto estoy jubilado y recibo mesada y no el sueldo, me declaro impedido para participar y votar en el numeral 14 del art\u00edculo primero del proyecto del Referendo, Ramon Elejalde. Puede someterlo a consideraci\u00f3n se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Acepta la Plenaria el impedimento? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Subsecretario General, informa Ha sido negado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Siguiente impedimento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Subsecretario General contin\u00faa con la lectura: Solicito respetuosamente a la honorable C\u00e1mara, aceptar el impedimento para votar en el numeral 14 de la presente Ley. Juli\u00e1n Silva \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Acepta la Plenaria el impedimento del Representante Silva? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Subsecretario General, informa Ha sido negado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Hay m\u00e1s impedimentos? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Subsecretario General informa: Si se\u00f1or Presidente, hay otros. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 286 de la Ley Quinta me declaro impedido para votar el numeral 14, por cuanto tengo un familiar pensionado con m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos, German Varon Cotrino, ha sido le\u00eddo el impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Acepta la Plenaria el impedimento? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Subsecretario General informa: Ha sido negado. Por las mismas causales se declara impedido, el doctor Carlos Celis. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00bfAcepta la Plenaria el impedimento del Representante Celis? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Subsecretario General informa: Ha sido negado. Alexander L\u00f3pez. (\u2026)\u201d (IDENTICO PROCEDIMIENTO PARA LOS DEMAS IMPEDIMENTOS) \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Proyecto de ley n\u00famero \u00a0057 de 2002 C\u00e1mara, 047 de 2002 Senado, por la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 26, 13 nov 2002. Impedimentos de varios Representantes ante la Plenaria de la C\u00e1mara respecto del numeral 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al cierre de la discusi\u00f3n del numeral correspondiente, antes de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por la Secretar\u00eda, sometimiento a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente, decisi\u00f3n por la Plenaria, informe del resultado por el Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiese discusi\u00f3n; hubo sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara, sin apertura ni cierre formales del debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Se cierra la discusi\u00f3n del numeral 14, y procedemos a votar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Se\u00f1or Presidente, la doctora Nancy Patricia va a terminar de dar el informe, y hay unos impedimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por medio de la presente me declaro impedido para participar y votar en el debate del numeral 14, del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de referendo, en raz\u00f3n a que tengo varios hermanos, esposa y familiares que laboran en el sector oficial y hoy devengan m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos mensuales. Atentamente, Carlos Arturo Piedrah\u00edta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ha sido le\u00eddo el impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidente: \u00bfAprueba la Plenaria el impedimento? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Ha sido negado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impedimento: Me declaro impedido para votar el numeral 14 del proyecto de referendo, porque mi padre es pensionado del Poder Judicial y un hermano es funcionario p\u00fablico, y por tanto existe conflicto de inter\u00e9s. Firma: Jorge Carmelo P\u00e9rez Alvarado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ha sido le\u00eddo el impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidente: \u00bfAprueba la Plenaria el impedimento? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda informa: Ha sido negado\u201d. (IDENTICO PROCEDIMIENTO PARA LA RESOLUCION DE LOS RESTANTES) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Proyecto de ley n\u00famero 057 de 2002 C\u00e1mara, 047 de 2002 Senado, por la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional. Acta 26, 13 nov 2002. Impedimentos de varios Representantes ante la Plenaria de la C\u00e1mara respecto del numeral 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la apertura de la discusi\u00f3n del numeral correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del primer impedimento: lectura por el Secretario, sometimiento individual a aprobaci\u00f3n de la plenaria por el Presidente, decisi\u00f3n por la Plenaria, informe del resultado por el Secretario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de los siguientes impedimentos: lectura del nombre del impedido y de la raz\u00f3n por el Secretario para la totalidad de los impedidos, rechazo de las razones invocadas por parte del Presidente, ratificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Presidente por la Plenaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de los dos \u00faltimos impedimentos: lectura por el Secretario, rechazo por el Presidente por invocar las mismas razones que los anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica si hubo debate; hubo sometimiento individual de un impedimento a consideraci\u00f3n de la Plenaria por el Presidente, y rechazo por el Presidente de varios impedimentos con ratificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por la plenaria, sin debate. Los dos \u00faltimos impedimentos simplemente fueron rechazados por el Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n participa ni qui\u00e9n vota.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Representante Aguirre plantea la duda sobre si los impedidos pueden decidir sobre los dem\u00e1s impedimentos, pero no es resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u2026Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: A usted se\u00f1or Ministro. Para el presente numeral se abre la discusi\u00f3n. (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Impedimentos, se\u00f1or secretario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Hasta el momento se han radicado cuarenta y tres impedimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Vamos a darles lectura r\u00e1pidamente, porque hay que resolver los impedimentos por favor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda procede de conformidad: Declaraci\u00f3n de impedimento. \/\/ Me declaro impedido para votar y debatir el numeral 8 del Proyecto de referendo, en cuanto la decisi\u00f3n puede incidir directa o indirectamente con mis intereses, como quiera que tengo expectativas a corto plazo de mi pensi\u00f3n. Firma: Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00bfAprueba la Plenaria el impedimento del representante Gonzalo Guti\u00e9rrez? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Ha sido negado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Con el voto negativo de los que han votado el impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Con el mismo texto, se adhieren con su firma los siguientes representantes: \/\/ Luis Carlos Delgado, Zamir Silva, por gozar de pensi\u00f3n en la actualidad, Juan de Dios Alfonso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00bfAprueba la Plenaria los impedimentos de los se\u00f1ores Representantes que as\u00ed lo han solicitado? \/\/ Si hablara el Ministro entrar\u00edamos en el debate se\u00f1or Representante, entrar\u00edamos en el debate con la sola intervenci\u00f3n del se\u00f1or ministro sobre este numeral, y lo que estamos haciendo es aplicar el Reglamento, Representante Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Som\u00e9talos a consideraci\u00f3n nuevamente, se\u00f1or Presidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Preside el honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del honorable Representante Carlos Germ\u00e1n Navas Talero: Se\u00f1or presidente, cada impedimento es independiente de los otros, cada uno debe votarse por separado, y como he visto que muchos gritan que se acepte, y el se\u00f1or Secretario dice que no, entonces le solicito que cada impedimento sea aceptado o negado en forma nominal, para saber nosotros qu\u00e9 es lo que se est\u00e1 analizando, porque ni la plenaria ni usted tiene facultad para sol ucionar conflicto de intereses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Impedimentos, se\u00f1or secretario: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: El impedimento de Juan de Dios Alfonso, en raz\u00f3n a que tiene expectativas pensionales a corto plazo, y la decisi\u00f3n puede incidir directa o indirectamente con sus intereses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n el impedimento del representante Juan de Dios Alfonso \u00bfLo aprueba la Corporaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Se\u00f1or Presidente, as\u00ed no se puede certificar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Se abre el registro, vamos a votar los impedimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Se abre el registro electr\u00f3nico para votar el impedimento. SI, es acept\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: (LECTURA DEL NOMBRE DEL IMPEDIDO Y DE LA RAZON) \/\/ Creo se\u00f1or Presidente que ya se han le\u00eddo todos los impedimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u2026 Intervenci\u00f3n del honorable Representante Germ\u00e1n Aguirre Mu\u00f1oz: Ahora ten\u00eda una duda y la sigo teniendo, porque no me fue posible hablar. \/\/ De acuerdo a lo que acaba de decir el Ministro, quiero que se aclare lo siguiente: si una persona se declar\u00f3 impedida, yo me declar\u00e9 impedido en este tema y por eso estoy hablando, c\u00f3mo le va a negar a otra el impedimento, cu\u00e1l va a ser el procedimiento de votaci\u00f3n, porque si yo me declaro impedido con qu\u00e9 autoridad le voy a negar al otro que est\u00e1 o no impedido. Pido que se aclare esa situaci\u00f3n para establecer c\u00f3mo va a ser la votaci\u00f3n. (ESTA DUDA NO SE RESUELVE) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u2026 Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Cu\u00e1ntos impedimentos se han presentado, se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Se\u00f1or Presidente, oficialmente hay cincuenta y seis, lo que pasa es que algunos no lo trajeron por escrito sino que desde su micr\u00f3fono se declararon impedidos y eso quedo en la cinta magnetof\u00f3nica, y lo est\u00e1n transcribiendo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Se\u00f1ores Representantes, si aceptamos la tesis del impedimento jam\u00e1s podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n legislar en materia pensional, jam\u00e1s podr\u00eda modificar el r\u00e9gimen pensional, porque todos en una u otra forma tendr\u00edan un derecho adquirido o una expectativa, por lo tanto la Presidencia, a la luz del Reglamento y atendiendo las consideraciones que aqu\u00ed se han esbozado sobre ese tema, y las propias del se\u00f1or Ministro, rechaza los impedimentos. \u00bfLo ratifica la Corporaci\u00f3n? \/\/ Se\u00f1or Ministro, tiene usted la palabra y abrimos la discusi\u00f3n del numeral octavo, correspondiente a las pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es la decisi\u00f3n de la Presidencia ratificada por la Plenaria. Contin\u00fae se\u00f1or Ministro, por favor. (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u2026 La Secretar\u00eda informa: Se\u00f1or Presidente, la Secretar\u00eda se permite informarle de la radicaci\u00f3n de dos impedimentos: del doctor Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez y Fredy S\u00e1nchez sobre los mismos temas anteriores para que usted tome la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Por las mismas razones se rechazan los impedimentos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Proyecto de acto legislativo de reforma pol\u00edtica. Acta 033, 11 diciembre 2002. Impedimentos de Armando Benedetti y Germ\u00e1n Var\u00f3n ante la Plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la discusi\u00f3n del articulado, despu\u00e9s de la lectura del art\u00edculo correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el Secretario, o informe de las razones del impedimento; sometimiento formal a aprobaci\u00f3n de la plenaria por el Presidente; informe del resultado por el Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiese discusi\u00f3n; hubo sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente en cada caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Intervenci\u00f3n del honorable Representante Armando Benedetti Villaneda: Se\u00f1or Presidente yo en la Secretar\u00eda radiqu\u00e9 un impedimento debido a que mi hermana trabaja en la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, he sido satanizado entonces para tanto me voy a declarar impedido y para los espont\u00e1neos creativos que est\u00e1n diciendo que no, si me niegan el impedimento me salgo autom\u00e1ticamente del recinto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia \u00bfAprueba la Plenaria el impedimento del Representante Benedetti? Ha sido aprobado. En orden vamos a dar la palabra como est\u00e1n inscritos, est\u00e1 inscrito el Representante Navas tambi\u00e9n por favor, en calidad de ponente, primer o tiene usted la palabra se\u00f1or Representante Navas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u2026 El Secretario General informa: Presidente han radicado en la Secretar\u00eda un impedimento, el doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00bfPor qu\u00e9 razones? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Subsecretario General, informa: Las mismas razones expresadas por el Representante Benedetti, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00bfAcepta la Plenaria el impedimento del Representante? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General informa: Ha sido aceptado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Proyecto de ley n\u00famero 056 de 2002 C\u00e1mara, 057 de 2002 Senado, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social. Acta 34, 12 diciembre 2002. Impedimento del Representante Almario ante la Plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del cierre de la discusi\u00f3n del art\u00edculo correspondiente, al someterlo a aprobaci\u00f3n de la Plenaria, intercalado con la discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n de la raz\u00f3n del impedimento por la Secretar\u00eda, sometimiento formal del impedimento a consideraci\u00f3n de la Plenaria por el Presidente (con opini\u00f3n sobre su fundamento), aprobaci\u00f3n por la Plenaria, informe del resultado por el Secretario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiera discusi\u00f3n; hubo sometimiento formal a aprobaci\u00f3n de la plenaria por el Presidente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u2026 Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0Bueno, en consideraci\u00f3n, se cierra la discusi\u00f3n \u00bfAprueba la Corporaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Presidente, el doctor Almario solicita declararse impedido para este punto, por haber sido v\u00edctima&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (&#8230;) La Secretar\u00eda informa:Presidente, puede someter el impedimento del doctor Almario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (&#8230;) Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia:Hay un impedimento con raz\u00f3n del Representante Almario, lo aprueba la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Proyecto de ley, por la cual se expide el R\u00e9gimen de Arrendamiento de Vivienda Urbana y se dictan otras disposiciones. Acta 34, 12 diciembre 2002. Impedimentos de varios representantes ante la Plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la lectura del informe de ponencia, antes de su votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre el nombre del impedido por la Presidencia, sometimiento formal a decisi\u00f3n de la Plenaria sin informaci\u00f3n de la causa ni discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n por la Plenaria, informe del resultado por el Secretario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta que no hubo informaci\u00f3n sobre la causa del impedimento; no consta que hubiese debate; hubo sometimiento individual y \u00a0colectivo de los impedimentos por la Presidencia a decisi\u00f3n de la plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n vot\u00f3 ni qui\u00e9n particip\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Hay un impedimento del Representante Alonso Acosta \u00bflo aprueba la Plenaria? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Ha sido aprobado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n el informe con que termina la ponencia \u00bflo aprueba la Corporaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Vamos a leer el nombre de los Representantes que est\u00e1n declarando su impedimento se\u00f1or Presidente, hay varios impedimentos. \/\/ Enrique Emilio Angel Barco, las razones est\u00e1n expuestas en el oficio de radicaci\u00f3n, Luis Fernando Velasco Chaves, Alonso Acosta Ossio, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, C\u00e9sar Negret y Ovidio Claros Polanco. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00bfAcepta los impedimentos la Plenaria? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Y el doctor Luis Fernando Tamayo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Los impedimentos \u00bfde qui\u00e9nes son los impedimentos? por favor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Ya han sido le\u00eddos los nombres, y el doctor Julio Gallardo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00bfAcepta los impedimentos la Corporaci\u00f3n? Ya fueron aceptados por la Plenaria. Ya se ley\u00f3 el informe con la que termina la ponencia.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Proyecto de ley n\u00famero 125 C\u00e1mara de 2002, por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. Acta 04, 27 mayo 2003. Impedimentos de Pompilio Avenda\u00f1o, Edgar Fandi\u00f1o y Gonzalo Guti\u00e9rrez ante la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la apertura de la discusi\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre el impedimento y su causa por parte del afectado o por el Presidente; sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la Plenaria una vez se constituye el qu\u00f3rum decisorio por el Presidente, aprobaci\u00f3n por la Plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiese discusi\u00f3n; hubo sometimiento conjunto a decisi\u00f3n de la plenaria una vez se integr\u00f3 el qu\u00f3rum. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3; se indica que se aprobaron los impedimentos por unanimidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- (\u2026) El honorable Representante Pompilio Avenda\u00f1o, quien radic\u00f3 un impedimento antes de que se abra la discusi\u00f3n, solicit\u00f3 se pusiera en consideraci\u00f3n los impedimentos que exist\u00edan sobre este proyecto. Reflexion\u00f3 sobre la importancia para el pa\u00eds el empezar a hablar de cooperativismo, pero desafortunadamente tiene unos impedimentos que hacen imposible su participaci\u00f3n en la discusi\u00f3n y en el debate de este proyecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Presidente inform\u00f3 que el honorable Representante Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez hizo llegar tambi\u00e9n su manifestaci\u00f3n de impedimento, esper\u00f3 que se integrara el qu\u00f3rum decisorio para someterlos a aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) El se\u00f1or Presidente le agradeci\u00f3 infinitamente al doctor Uribe por sus importantes planteamientos, e informa que hay qu\u00f3rum decisorio y someti\u00f3 a consideraci\u00f3n los impedimentos presentados por los honorables Representantes Pompilio Avenda\u00f1o, y Gonzalo Guti\u00e9rrez, los cuales fueron aprobados por unanimidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El honorable Representante Edgar Fandi\u00f1o, solicito se incluya dentro de las personas con impedimento, porque tambi\u00e9n es asociado de varias cooperativas, tambi\u00e9n se aprob\u00f3 el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Proyecto de referendo. \u00a0Acta 107, 15 junio 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento del Representante Rafael Flechas ante la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la discusi\u00f3n de otro tema distinto (Paz del R\u00edo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del impedimento por el afectado, lectura del impedimento por el Secretario, sometimiento a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara por el Presidente, decisi\u00f3n por la plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiera discusi\u00f3n; al informar sobre el impedimento el Presidente indica que ya fue aprobado en la Comisi\u00f3n; hubo sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &#8211; Retoma el uso de la palabra el honorable Representante Rafael Flechas D\u00edaz: Sobre el tema del referendo. Es para dejar la siguiente constancia; he radicado una nota tanto en la Comisi\u00f3n Primera, como ahora en la Plenaria, mediante la cual me declaro impedido para tratar el tema del referendo en su art\u00edculo 17 y dem\u00e1s normas que tengan que ver con los parlamentarios. \/\/ Dejo esa constancia y solicito que se lea, si la Plenaria tiene a bien aceptarme el impedimento, perfecto, les dejo mi constancia porque han formulado una demanda en contra nuestra por el conflicto de intereses y sencillamente quiero hacer uso de ese derecho como ciudadano, como procurar mis leg\u00edtimos intereses y no me pueden privar de ello y por eso quiero dejar esa constancia muy clara, porque como abogado que soy considero que evidentemente al votar un referendo que revoca&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Vamos a leer la carta del doctor Flechas por favor; ya le fue rechazada en la comisi\u00f3n Primera, pero la colocamos a consideraci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara y enseguida se\u00f1or Ministro, no le voy a dar el uso de la palabra a ning\u00fan parlamentario, con el perd\u00f3n de todos ustedes. Lea la constancia, o impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General procede: (\u2026) Esta le\u00eddo el impedimento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n el impedimento del doctor Flechas, \u00bflo aprueba la C\u00e1mara? No lo aprueban (&#8230;)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Proyecto de ley 132 de 1999 C\u00e1mara, 212 de 1999 Senado, por la cual se modifican y adicionan los Decretos 258 y 350 de 1999, proferidas en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica declarada mediante el Decreto 195 de 1999 y se\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la lectura de la proposici\u00f3n con que termina la ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el Secretario, sometimiento a aprobaci\u00f3n de la C\u00e1mara por el Presidente, decisi\u00f3n por la plenaria, anuncio del resultado por el Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica si hubo discusi\u00f3n; hubo sometimiento formal a decisi\u00f3n de la C\u00e1mara por el Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n participa ni qui\u00e9n vota.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: S\u00edrvase leer la proposici\u00f3n con que termina el informe se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General procede: Se\u00f1or Presidente, hay dos impedimentos. Con fundamento en el art\u00edculo 124 del Reglamento se le solicita se sirva autorizar una excusa para no votar los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 11 y 12 del proyecto de ley mencionado. Presentada por el honorable Representante C\u00e9sar Augusto Mej\u00eda, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00bfY qui\u00e9n m\u00e1s? \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dictan otras disposiciones. Acta 107, 15 junio 2000. Impedimento del Representante C\u00e9sar Mej\u00eda ante la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General: No hay m\u00e1s se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00bfAprueba la honorable C\u00e1mara los impedimentos? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General responde: Han sido aprobados se\u00f1or Presidente.(\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Proyecto de ley 121 de 1999 C\u00e1mara, acumulado con el 254 de 1999 C\u00e1mara, 111 de 1998 Senado, por la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Universidad de Sucre, Tercer Milenio, y se dictan otras disposiciones. Acta 108, 19 junio 2000. Impedimento de Francisco Mart\u00ednez ante la plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la lectura de la proposici\u00f3n de la ponencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el Secretario, sometimiento a consideraci\u00f3n de la Plenaria por el Presidente con apertura y cierre formales del debate, aprobaci\u00f3n por la Plenaria, informe de los resultados por el Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica si hubo discusi\u00f3n; hubo sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria con apertura y cierre formales del debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La Secretar\u00eda procede de conformidad: (\u2026) Para este proyecto de ley existe el siguiente impedimento: (\u2026) Firma: honorable Representante Francisco Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n de la Plenaria el impedimento firmado por el honorable Representante Francisco Mart\u00ednez, se abre su discusi\u00f3n, informo que va a cerrarse, queda cerrada. \u00bfLo aprueba la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda General responde: Es aprobado el impedimento. \/\/ La proposici\u00f3n con que termina el informe dice: (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Proyecto de ley 255 de 2000 C\u00e1mara, 127 de 1999 Senado, por medio de la cual se aprueba el convenio de reconocimiento mutuo de certificaciones de estudios, t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mejicanos (\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 108, 19 junio 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento de Francisco Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la lectura de la proposici\u00f3n del informe de ponencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el Secretario, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la Plenaria por el Presidente, aprobaci\u00f3n por la Plenaria, informe del resultado por el Secretario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica si hubo debate; hubo sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara por el Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Para este proyecto existe la siguiente solicitud de impedimento: (\u2026) Le\u00edda la petici\u00f3n de impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n el impedimento del honorable Representante Francisco Mart\u00ednez, \u00bfLo aprueba la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda General responde: Aprobado.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al inicio del tr\u00e1mite el primer impedimento, despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del articulado los dos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el Secretario, sometimiento formal a aprobaci\u00f3n de la plenaria por el Presidente, decisi\u00f3n por la Plenaria, informaci\u00f3n de los resultados por el Secretario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se consta que hubiese discusi\u00f3n; hubo sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria, individualmente el primer impedimento, conjuntamente los dos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u2026La Secretar\u00eda General procede de conformidad: (\u2026) \u00a0Para este proyecto de ley existe un impedimento que dice: (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n el impedimento del doctor Germ\u00e1n Navas Talero, \u00bfLa aprueba la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda General responde: Aprobado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia. En consideraci\u00f3n el articulado del proyecto, se abre la discusi\u00f3n, contin\u00faa, anuncio que va a cerrarse, \u00bfLo aprueba la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda General responde: Es aprobado. As\u00ed mismo le manifiesto que el honorable Representantes Agust\u00edn Guti\u00e9rrez y Julio Restrepo, manifiestan que se declaran impedidos para votar y discutir este proyecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00bfAprueba la C\u00e1mara los impedimentos de los Representantes? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda General responde: Aprobados.(\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Proyecto de ley 123 de 1999 C\u00e1mara, 188 de 1999 Senado, por medio de la cual se modifica el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 105 de 1993. Acta 108, 19 junio 2000. Impedimentos de V\u00edctor Buitrago y Carlos Barrag\u00e1n ante la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer impedimento se tramita despu\u00e9s de aprobada la proposici\u00f3n de la ponencia; el segundo se tramita despu\u00e9s de que se aprob\u00f3 el articulado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El primer impedimento: manifestaci\u00f3n del impedimento por el afectado con explicaci\u00f3n de su causa, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente, decisi\u00f3n por la Plenaria, anuncio del resultado por el Secretario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El segundo impedimento: indicaci\u00f3n de su presentaci\u00f3n por el Secretario \u2013sin explicaci\u00f3n de la causa-, sometimiento a consideraci\u00f3n de la Plenaria por el Presidente, anuncio del resultado por el Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiera discusi\u00f3n en ninguno de los dos casos; hubo apertura y cierre formal del debate en relaci\u00f3n con el segundo. Ambos fueron sometidos formalmente a consideraci\u00f3n de la plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Intervenci\u00f3n del honorable Representante V\u00edctor Manuel Buitrago: Gracias se\u00f1or Presidente. Para solicitarle a la honorable C\u00e1mara de Representantes se me acepte un impedimento para no participar en la discusi\u00f3n y en la aprobaci\u00f3n de este debate, en raz\u00f3n a que una de mis actividades econ\u00f3micas es la del transporte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n el impedimento del doctor V\u00edctor Manuel Buitrago \u00bfLo aprueba la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda General responde: Aprobado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n el articulado, se abre la discusi\u00f3n, contin\u00faa, anuncio que va a cerrarse, \u00bfLo aprueba la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda General responde: Aprobados los tres art\u00edculos. Igual petici\u00f3n hace el doctor Carlos Barrag\u00e1n, en el sentido de que la Plenaria acepte su impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n el impedimento del doctor Carlos Barrag\u00e1n, \u00bfLe aprueba el impedimento la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda General responde: Aprobado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Discusi\u00f3n del informe de objeciones presidenciales al Proyecto de ley 36 de 1999 Senado, por la cual se celebra el Gran Jubileo y el Advenimiento del Tercer Milenio de esta Era, se concede una rebaja de penas y se dictan otras disposiciones. Impedimentos de varios Senadores ante la Plenaria del Senado. Acta 11, 26 septiembre 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que se abri\u00f3 la discusi\u00f3n del informe, antes de su cierre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por la Secretar\u00eda, sometimiento formal individual a aprobaci\u00f3n de la plenaria por el Presidente, cierre formal de la discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n por la plenaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- (\u2026) Por Secretar\u00eda se da lectura a un impedimento presentado por la honorable Senadora Vivianne Morales Hoyos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia pregunta a la plenaria si acepta el impedimento le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Por Secretar\u00eda se da lectura a un impedimento presentado por el honorable Senador Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Hermida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia pregunta a la plenaria si acepta el impedimento le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Por Secretar\u00eda se da lectura a un impedimento presentado por la honorable Senadora Martha Catalina Daniels Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia pregunta a la plenaria si acepta el impedimento le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Por Secretar\u00eda se da lectura a un impedimento presentado por la honorable Senadora Mar\u00eda del Socorro Bustamante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia pregunta a la plenaria si acepta el impedimento le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) La Presidencia manifiesta que en la sesi\u00f3n pasada se aceptaron los impedimentos de los honorables Senadores Julio C\u00e9sar Guerra Tulena, Esperanza Mu\u00f1oz de Abad\u00eda y Ricardo An\u00edbal Losada M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por Secretar\u00eda se da lectura a un impedimento presentado por el honorable Senador Juvenal de los R\u00edos Herrera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia pregunta a la plenaria si acepta el impedimento le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Por Secretar\u00eda se da lectura a un impedimento presentado por el honorable Senador Gustavo Guerra Lemoine. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia pregunta a la plenaria si acepta el impedimento le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por Secretar\u00eda se da lectura a un impedimento presentado por el honorable Senador Gustavo Cata\u00f1o Morales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia pregunta a la plenaria si acepta el impedimento le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Por Secretar\u00eda se informa que han presentado impedimento, diez honorables Senadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia cierra la discusi\u00f3n del informe en el cual se declaran infundadas las objeciones presentadas por el Ejecutivo, y la plenaria le imparte su aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Proyecto de ley n\u00famero 190 de 2001 C\u00e1mara, 032 de 2000 Senado, por medio de la cual se aprueba el tratado de cooperaci\u00f3n para la asistencia en materia humanitaria en tre la soberana orden de Malta y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, firmado en Roma el 30 de septiembre de 1999. Acta 205, 18 junio 2002. Impedimento de Carlos Eduardo Acosta ante la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el Secretario, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente, aprobaci\u00f3n por la Plenaria, anuncio del resultado por el Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiese discusi\u00f3n; hubo sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Dirige la sesi\u00f3n la Presidencia (honorable Representante Jos\u00e9 Walter Lenis Porras): En consideraci\u00f3n la ponencia le\u00edda, contin\u00faa la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfla aprueba la Plenaria? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General informa: Ha sido aprobada Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dirige la sesi\u00f3n la Presidencia (honorable Representante Jos\u00e9 Walter Lenis Porras): Antes de la aprobaci\u00f3n, por favor, ha pedido la palabra la doctora Leonor Gonz\u00e1lez Mina. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General informa: Disculpe Presidente hay un impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dirige la sesi\u00f3n la Presidencia (honorable Representante Jos\u00e9 Walter Lenis Porras): Doctora Leonor, un momento por favor, leemos este impedimento antes de la aprobaci\u00f3n, siga se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General procede con la lectura: (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dirige la sesi\u00f3n la Presidencia (honorable Representante Jos\u00e9 Walter Lenis Porras): En consideraci\u00f3n el impedimento le\u00eddo, contin\u00faa la discusi\u00f3n, \u00bflo aprueba la Plenaria? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General informa: Ha sido aprobado Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Proyecto de ley 204 de 2001, por la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el Proceso Ejecutivo y se dictan otras disposiciones. Acta 39, 20 junio 2002. Impedimentos de varios Senadores ante la plenaria del Senado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer grupo: Manifestaci\u00f3n del impedimento por el afectado, discusi\u00f3n, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente, cierre de la discusi\u00f3n, decisi\u00f3n por la plenaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo grupo: indicaci\u00f3n de que hay impedimentos por la Secretar\u00eda con informaci\u00f3n sobre el nombre (no sobre las causas), sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la Plenaria por el Presidente, cierre de la discusi\u00f3n, decisi\u00f3n por la plenaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta que hubo discusi\u00f3n del primer grupo de impedimentos, no del segundo; todos los impedimentos fueron sometidos formalmente a consideraci\u00f3n de la plenaria, en forma colectiva, pero la discusi\u00f3n se dio antes de esta actuaci\u00f3n. Hubo cierre formal de la discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Por Secretar\u00eda se da lectura al impedimento presentado por el honorable Senador Roberto Gerlein Echeverr\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) La Presidencia abre la discusi\u00f3n del impedimento le\u00eddo, y concede el uso de la palabra al honorable Senador Carlos Espinosa Faccio-Lince. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Carlos Espinosa Faccio Lince: Gracias se\u00f1or Presidente, para que la plenaria considere el impedimento que igualmente planteo, toda vez que la Sociedad Familiar de la que formo parte, est\u00e1 vinculada a procesos Ejecutivos y en caso de afectarse derechos fundamentales, deber\u00eda entonces aceptarse el mismo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela la honorable Senadora Mar\u00eda Cleofe Mart\u00ednez: Gracias se\u00f1or Presidente, para solicitarle el favor a la plenaria del Senado que le sea negado ese impedimento al Senador Roberto Gerlein, porque a m\u00ed me parece que no es contundente, que son muy d\u00e9biles sus exposiciones y que \u00e9l debe de participar de la votaci\u00f3n de esto, se\u00f1or Presidente, que se le niegue por favor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras: Presidente, para referirme al tema de los impedimentos y presentar el m\u00edo propio. El Coordinador de Ponentes el doctor Carlos Arturo Angel, no ha llegado, el otro Ponente, el doctor H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, tampoco. Quisiera en primer lugar referirme al impedimento del Senador Espinosa, para aclarar lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ( \u2026) Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela la honorable Senadora Mar\u00eda del Socorro Bustamante: Gracias Presidente, quiero tambi\u00e9n presentar a la plenaria un impedimento para el tr\u00e1mite de este proyecto puesto que tambi\u00e9n tengo un pariente que es Notario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: En los art\u00edculos que conciernen a las Notar\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela la honorable Senadora Mar\u00eda del Socorro Bustamante: En los art\u00edculos que conciernen a las Notar\u00edas s\u00ed. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia interviene para un punto de orden: Para no votarlos, para no discutirlos y para no opinar sobre ellos, porque no solamente no votarlos sino discutir, opinar e intervenir en el tr\u00e1mite de estos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela la honorable Senadora Mar\u00eda Cleofe Mart\u00ednez: Gracias se\u00f1or Presidente, para presentar el mismo impedimento en los mismos art\u00edculos por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia interviene para un punto de orden: Pregunto a la plenaria entonces con el argumento jur\u00eddico explicado por el doctor Dar\u00edo Mart\u00ednez si acepta los impedimentos en los art\u00edculos que tienen que ver en materias notariales y de registro al Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras, Mar\u00eda Cleofe Mart\u00ednez y Mar\u00eda del Socorro Bustamante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria los impedimentos en los art\u00edculos que tienen que ver en materia notariales, presentados por los honorables Senadores Germ\u00e1n Vargas Lleras, Mar\u00eda del Socorro Bustamante y Mar\u00eda Cleofe Mart\u00ednez y, cerrada su discusi\u00f3n, esta acepta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Jorge Hernando Pedraza Guti\u00e9rrez, quien da lectura a un impedimento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) El honorable Senador Tito Edmundo Rueda Guar\u00edn, radica en Secretar\u00eda el siguiente impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) La Presidencia interviene para un punto de orden: No entonces aclaremos la plenaria, hemos aprobado los impedimentos para los art\u00edculos que tienen que ver con conflictos de intereses en asuntos notariales pero la plenaria le ha negado a otros Senadores los impedimentos en el resto del articulado, \u00bfacepta usted entonces cu\u00e1l parte? El de asuntos notariales y puede participar en el resto, entonces aprobamos el impedimento para asuntos notariales, tiene un pariente el segundo grado de consanguinidad notario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el impedimento le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, esta lo acepta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se abre el segundo debate \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (&#8230;) Por Secretar\u00eda se informa que se encuentran dos impedimentos, presentados por los honorables Senadores Mar\u00eda del Socorro Bustamante y Tito Edmundo Rueda Guar\u00edn. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria los impedimentos le\u00eddos y, cerrada su discusi\u00f3n, esta los acepta\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Proyecto de ley n\u00famero 28 de 2001 Senado, por la cual se dictan normas relacionadas con los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 39, 20 junio 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la lectura de la proposici\u00f3n de la ponencia, antes de su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por la Secretar\u00eda, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria por la Presidencia, cierre formal de la discusi\u00f3n, decisi\u00f3n por la plenaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiese discusi\u00f3n; hubo sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria y cierre formal de la discusi\u00f3n por el Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u2026Por Secretar\u00eda se da lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al impedimento presentado al proyecto de Ley en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por Secretar\u00eda se da lectura al impedimento presentado por la honorable Senadora Claudia Blum de Barberi. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia pregunta a la plenaria si acepta el impedimento le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, esta lo acepta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n le\u00edda y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se abre el segundo debate\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Proyecto de ley n\u00famero 105 de 2001 Senado, por medio de la cual se establece la fortificaci\u00f3n con las vitaminas B1, B2, B6, B12, niacina, hierro y \u00e1cido f\u00f3lico productos alimenticios de consumo b\u00e1sico pertenecientes al grupo de las harinas y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 39, 20 junio 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la apertura del segundo debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por la Secretar\u00eda, sometimiento a consideraci\u00f3n de la plenaria por la presidencia, cierre formal de la discusi\u00f3n, decisi\u00f3n por la Plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiese debate; hubo sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria y cierre formal de la discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u2026 La Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente proyecto de ley. (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por Secretar\u00eda se da lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n le\u00edda y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se abre el segundo debate \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela la honorable Senadora Claudia Blum de Barberi: Muchas gracias, se\u00f1or Presidente. Desde el d\u00eda de ayer dej\u00e9 un impedimento, que yo quisiera que se lea porque ya estamos en la discusi\u00f3n del proyecto de las vitaminas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por Secretar\u00eda se da lectura a un impedimento presentado por la honorable Senadora Claudia Blum de Barberi. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el impedimento le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, esta lo acepta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del proyecto y, cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el articulado propuesto? (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Proyecto de ley n\u00famero 208 de 2002 Senado, 012 de 2000 C\u00e1mara, por la cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 39, 20 junio 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la lectura de la proposici\u00f3n de la ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n del impedimento por el Senador afectado, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria, cierre formal de la discusi\u00f3n, decisi\u00f3n por la Plenaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiese discusi\u00f3n; hubo sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria y cierre formal de la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Fabio Granada Loaiza: Se\u00f1or Presidente, para un impedimento de voto. Solicito a la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se sirva aceptar mi impedimento de voto para el Proyecto de ley n\u00famero 208 de 2000 Senado, 012 C\u00e1mara, por la cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones, por tener conflicto de intereses en el mencionado proyecto de acuerdo con el art\u00edculo 286 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00bfCu\u00e1l es su conflicto, cu\u00e1l es su conflicto, Senador? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Fabio Granada Loaiza: Tengo inversiones en el sector de la Seguridad Privada, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el impedimento le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, esta lo acepta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Expediente n\u00famero 850 contra los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el art\u00edculo 343 de la Ley de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 195, 14 mayo 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al inicio de la discusi\u00f3n. En sesiones anteriores han sido aceptados varios impedimentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por la Secretar\u00eda, apertura formal del debate por la presidencia, decisi\u00f3n por la plenaria, anuncio del resultado por el Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hubo debate sobre los impedimentos, s\u00ed sobre su incidencia en el qu\u00f3rum.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hubo discusi\u00f3n sobre el tema de la participaci\u00f3n de los impedidos y la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General aclar\u00f3 inicialmente que los impedidos no pod\u00edan ni votar ni participar en el debate. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 S\u00edrvase continuar, se\u00f1or secretario con el siguiente punto del Orden del D\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General procede: Expediente n\u00famero 850 contra los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el art\u00edculo 343 de la Ley de 1992. Al referente me permito leer el sigu iente impedimento del Representante Joaqu\u00edn Vives. (\u2026) Est\u00e1 le\u00eddo el impedimento, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Se abre la discusi\u00f3n del impedimento le\u00eddo. \u00bfLo aprueba la plenaria de la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General responde: Ha sido aceptada la renuncia, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: S\u00edrvase continuar con el siguiente punto del Orden del D\u00eda, se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) El Secretario General: Se\u00f1or Presidente, honorables Representantes, este proceso est\u00e1 en conocimiento, la Resoluci\u00f3n de Preclusi\u00f3n est\u00e1 en conocimiento de la plenaria de la C\u00e1mara desde el a\u00f1o pasado, estuvo varios d\u00edas en el Orden del D\u00eda, al respecto varios Congresistas se declararon impedidos y la plenaria les acept\u00f3 el impedimento, con su anuencia se\u00f1or Presidente me permito leer la lista de Congresistas que est\u00e1n impedidos y que as\u00ed lo ha aceptado la plenaria y dicho acto ya ha sido publicado en la Gaceta. (\u2026) Las personas impedidas no solamente no pueden votar, sino que no pueden participar del debate. Han llegado tres impedimentos m\u00e1s a esto se suma el del doctor Joaqu\u00edn Vives que lo acaba de&#8230; no, es el proceso contra la Corte. Est\u00e1 solicit\u00e1ndole a la plenaria Armando Amaya, Alvaro D\u00edaz y Jos\u00e9 Antonio Salazar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Se\u00f1or Secretario, que le est\u00e1n solicitando a la plenaria los Representantes que usted ha nombrado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General aclara: Los honorables Representantes Armando Amaya y Alvaro D\u00edaz, som\u00e9talo a votaci\u00f3n que aqu\u00ed tengo el impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Acepta la plenaria los dos impedimentos le\u00eddos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General responde: Han sido aceptados, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: S\u00edrvase continuar con el Orden del D\u00eda, se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General procede: Se\u00f1or Presidente le informo que han llegado otros impedimentos de los honorables Representantes Gerardo Tamayo, Juana Baz\u00e1n, Samuel Orteg\u00f3n y Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Se abre la discusi\u00f3n de los impedimentos, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. \u00bfAprueba la plenaria de la C\u00e1mara los impedimentos le\u00eddos? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General responde: Han sido aprobados, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: S\u00edrvase continuar, se\u00f1or Secretario. Se le concede el uso de la palabra al Representante Reginaldo Montes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del honorable Representante Reginaldo Enrique Montes Alvarez: Muchas gracias se\u00f1or Presidente. Quiero que el se\u00f1or Secretario General de la C\u00e1mara, me certifique cu\u00e1ntos Representantes nos encontramos en este momento en la plenaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General responde: Honorable Representante hay 105 de acuerdo con los registros, manual y electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del honorable Representante Reginaldo Enrique Montes Alvarez: Una segunda pregunta se\u00f1or Secretario, cu\u00e1ntos se encuentran en este momento ya con impedimento debidamente aceptado por la plenaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General responde: 57 inicialmente los que fueron le\u00eddos por la Secretar\u00eda y los restantes que ya le doy el n\u00famero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del honorable Representante Reginaldo Enrique Montes Alvarez: Se\u00f1or Presidente, quiero manifestar lo siguiente en ese caso al hacer esa operaci\u00f3n matem\u00e1tica la plenaria no podr\u00eda pronunciarse, con este qu\u00f3rum no podr\u00edamos decidir acerca de este tema, tendr\u00edamos que esperar una mayor asistencia en el recinto a efectos de poder pronunciarse la plenaria sobre esta materia, por lo mismo lo conveniente ser\u00eda continuar con el Orden del D\u00eda hasta que se presente esa circunstancia, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Se\u00f1or Secretario, quiero que certifique si es correcto la apreciaci\u00f3n del Representante Reginaldo Montes, sobre la desintegraci\u00f3n del qu\u00f3rum en este momento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General responde: Se\u00f1or Presidente, a prop\u00f3sito saqu\u00e9 la lista de los que s\u00ed pueden votar y son 114, menos 8 que se han declarado impedidos en esta sesi\u00f3n plenaria, entonces si usted autoriza se\u00f1or Presidente llamamos a lista nuevamente para este caso, con esta lista, porque el Consejo de Estado as\u00ed lo pidieron ustedes el a\u00f1o pasado por consulta le dice a la plenaria lo siguiente: Dice el Consejo de Estado resolviendo esta consulta: La C\u00e1mara de Representantes para decidir si aprueba o no el proyecto de resoluci\u00f3n calificatoria presentado por la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaciones requiere siempre como m\u00ednimo de qu\u00f3rum ordinario y mayor\u00eda simple; en el evento de que un gran n\u00famero de Representantes se hubiere declarado impedido y los impedimentos hubieren sido aceptados la decisi\u00f3n se tomar\u00e1 con el qu\u00f3rum y la mayor\u00eda indicados, formado con las personas llamadas a suplir a los miembros de la Corporaci\u00f3n cuyo impedimento fue aceptado y con los Representantes que no estuvieron impedidos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta consulta, luego los Congresistas que se han declarado impedidos y que la Corporaci\u00f3n as\u00ed lo ha aceptado no hace parte ni siquiera del qu\u00f3rum. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed lo ha respondido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Se\u00f1or Secretario de todas maneras usted quiso dar una explicaci\u00f3n con relaci\u00f3n que dice que hay m\u00e1s 100 que pueden votar, no s\u00e9 si estar\u00e1n presentes en este momento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: S\u00edrvase llamar a lista se\u00f1or Secretario, pero les pido nuevamente que desalojen el recinto quienes no son Representantes a la C\u00e1mara, mientras decidimos sobre este tema se\u00f1or Secretario.(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Marino Paz Ospina: Se\u00f1or Secretario s\u00edrvase llamar a lista a los honorables Representantes que no est\u00e9n impedidos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n reservada: No se publica lo concerniente al desarrollo de este punto conforme al art\u00edculo de la Ley 5\u00aa de 1992. \/\/ Se reanuda la sesi\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 237 de 2002 C\u00e1mara, por la cual se modifican los art\u00edculos 182, 184, 186, 234, 235, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 197, 16 mayo 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura de los nombres de los Congresistas impedidos \u2013sin indicaci\u00f3n de la causa-, sometimiento colectivo a consideraci\u00f3n de la Plenaria por el Presidente, decisi\u00f3n por la Plenaria, anuncio del resultado por el Secretario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta que hubo discusi\u00f3n de algunos impedimentos, de otros no. Hubo sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda aclara que quienes han sido impedidos no est\u00e1n votando pero s\u00ed forman parte del qu\u00f3rum reglamentario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Se abre la discusi\u00f3n del informe de ponencia, contin\u00faa, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. \u00bfLo aprueba la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente \/\/ Se\u00f1or Presidente, hay unos impedimentos para este proyecto de Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: L\u00e9anse los nombres de quienes han presentado el impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Libardo de Jes\u00fas Cruz Romero, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda y Basilio Villamizar Trujillo y Bernab\u00e9 Celis Carrillo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00bfAcepta la Plenaria los impedimentos presentados? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Han sido negados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Articulado del proyecto de acto legislativo, se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u2026 Interpelaci\u00f3n del honorable Representante Luis Fernando Velasco Chaves: Cuando llegu\u00e9 no hab\u00edan le\u00eddo mi impedimento y quiero actuar en el debate. S\u00e9 que la Plenaria se ha pronunciado sobre el impedimento, pero para efecto pr\u00e1ctico tiene que pronunciarse por el impedimento de cada uno y tiene que quedar en el acta. \/\/ Entonces, le pedir\u00eda al Secretario como quiero intervenir y adem\u00e1s soy ponente, que se lea el impedimento y que la Plenaria decida para poder entrar en el debate, es simplemente eso doctor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del honorable Representante Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus: Se\u00f1or Presidente, creo que se inicia en este momento la carrera de impedimentos que suelen presentarse cuando el primero de los congresistas lo hace. Con todo respeto por el doctor Luis Fernando Velasco, c\u00f3mo es posible que usted acepte ser ponente de este proyecto, termine firmando una ponencia, y venga a declararse impedido en la Plenaria de la C\u00e1mara, o sea, no puede ser, ya se ha explicado claramente que cuando se trata de actos legislativos no hay impedimento; recuerden ustedes que aqu\u00ed hubo un procedimiento de p\u00e9rdida de investidura contra todos los integrantes de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara y de la Comisi\u00f3n Primera del Senado cuando participamos en la discusi\u00f3n y en la votaci\u00f3n del Acto Legislativo de referendo donde se hablaba de la revocatoria del mandato, y dijo el Consejo de Estado que trat\u00e1ndose de Actos Legislativos no habr\u00eda lugar a un impedimento. \/\/ Entonces, si ahora vamos a empezar por \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>los mismos ponentes que han aceptado traer el Proyecto a la Plenaria de la C\u00e1mara, y le vamos a dar curso a una serie de impedimentos que realmente no tienen ning\u00fan fundamento, con todo respeto, a m\u00ed me parece que es una falta de seriedad con la misma Instituci\u00f3n, de modo que pong\u00e1mosle un poco de orden a eso, se\u00f1or Presidente. \/\/ Estamos hablando de la Corte Suprema, usted sabe que para el tema del expediente de la Corte Suprema hay aqu\u00ed m\u00e1s de cincuenta impedimentos, y eso podr\u00eda presentarse para el Acto Legislativo, entonces hemos convocado a una Plenaria para un tema nacional de mucha importancia donde por la v\u00eda de los impedimentos vamos a enredar la discusi\u00f3n, la votaci\u00f3n y el resultado final. \/\/ Muchas gracias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Retoma la palabra el honorable Representante Luis Fernando Velasco Chaves: Se\u00f1or Presidente, el doctor Iv\u00e1n D\u00edaz ha hecho unas observaciones juiciosas, pero quiero explicarle despacio. (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Se\u00f1or Secretario, cu\u00e1ntos impedimentos se han presentado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Est\u00e1n en consideraci\u00f3n el del doctor Luis Fernando Velasco, Tarquino Pacheco, Juana Yolanda Baz\u00e1n, Jos\u00e9 Maya Burbano, Fernando Almario, Jorge Carmelo P\u00e9rez, Gustavo Montealegre y Gerardo Tamayo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n los impedimentos presentados, \u00bfLos aprueba la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Han sido negados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del honorable Representante Gustavo Petro Urrego: Con mi voto negativo y lo voy a explicar, y que quede constancia en el acta por favor. (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del honorable Representante Jorge Navarro Wolff: Quiero dejar constancia que estoy de acuerdo con Gustavo Petro, y entonces voto en contra de los impedimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (&#8230;) La Secretar\u00eda deja constancia, que los parlamentarios impedidos como el doctor Basilio Villamizar y el doctor Acosta, que reemplaz\u00f3 a la doctora Nelly Moreno, se encuentran presentes pero no est\u00e1n votando, pero hacen parte del qu\u00f3rum reglamentario.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Proyecto de ley 102 de 2001 C\u00e1mara, 126 de 2001 Senado, por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 199, 28 mayo 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el Secretario, sometimiento a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente, decisi\u00f3n por la plenaria, anuncio del resultado por el Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiese discusi\u00f3n; hubo sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de ponencia: (\u2026) ha sido le\u00eddo el informe con que termina la ponencia, se\u00f1or Presidente sobre este proyecto hay un impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Lea el impedimento se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General contin\u00faa con la lectura: (\u2026) \u00a0Carlos Uribe Angel Celis, Representante a la C\u00e1mara, departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00bfAprueba la C\u00e1mara el impedimento le\u00eddo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General informa: As\u00ed lo aprueba se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Proyecto de ley n\u00famero 219 de 2002 C\u00e1mara, por la cual se crea el Fondo de Financiaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Media Vocacional y Educaci\u00f3n Superior en el Icetex. Acta 030, 11 junio 2002. Comisi\u00f3n C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la lectura del informe de ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lectura del impedimento por el secretario, apertura y desarrollo de la discusi\u00f3n, cierre formal de la discusi\u00f3n por el Presidente, sometimiento a consideraci\u00f3n de la Plenaria, decisi\u00f3n por la Plenaria, anuncio del resultado por el Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hubo debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente aclara que los impedidos no participan en la votaci\u00f3n pero s\u00ed en el qu\u00f3rum, para cuya conformaci\u00f3n su presencia es necesaria. No se especifica qui\u00e9nes participan en la discusi\u00f3n o votaci\u00f3n del impedimento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c-(&#8230;) El Presidente: Tiene la palabra el doctor Acosta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Honorable Representante Alonso Acosta Osio: Presidente, no es solamente para que aprueben el impedimento que yo present\u00e9, porque l\u00f3gicamente no ha sido considerado el impedimento y se est\u00e1 discutiendo el proyecto de ley, entonces para que se apruebe el proyecto de ley en el caso particular, gracias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente: Se\u00f1or Secretario s\u00edrvase dar lectura al impedimento presentado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario: S\u00ed se\u00f1or Presidente, radicado en mayo 28 del 2002. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) El Presidente: Voy hacer un par\u00e9ntesis aqu\u00ed para que quede claro, el doctor Acosta va a participar \u00fanicamente para aclarar su impedimento, para que no se vaya a pensar que \u00e9l intervino en la discusi\u00f3n del proyecto, porque esto se ha debido hacer antes de arrancar, porque no se ley\u00f3 en el momento que era, entonces yo le voy a pedir el favor a la Comisi\u00f3n, para que se apruebe o se niegue el impedimento y posteriormente se hagan las aclaraciones, doctor Francisco Javier Mart\u00ednez tiene el uso de la palabra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Honorable Representante Francisco Javier Mart\u00ednez Ariza: Gracias se\u00f1or Presidente, es que yo tambi\u00e9n quiero manifestar m\u00ed impedimento por ser socio fundador de una universidad realmente establecida, entonces pienso que no ser\u00eda conveniente de parte m\u00eda estar actuando en estos momentos en este debate, muchas gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente: Se abre la discusi\u00f3n sobre los dos impedimentos presentados, tiene el uso de la palabra el doctor Carvalho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Honorable Representante Hernando Carvalho Quigua: A ver se\u00f1or Presidente yo considero que estos impedimentos no se deber\u00edan aceptar (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente: Para explicar eso sobre el impedimento, tiene el uso de la palabra el doctor Alonso Acosta Osio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Honorable Representante Alonso Acosta Osio: Gracias Presidente, es que hablar de la universabilidad es f\u00e1cil, acord\u00e9monos porque perdi\u00f3 la investidura el doctor C\u00e9sar P\u00e9rez, bueno aqu\u00ed estamos de todos modos creando un fondo para instituciones de Educaci\u00f3n Superior y media vocacional y en ese caso yo tengo v\u00ednculos con Directivos de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, entonces yo quiero que me acepten el impedimento bajo esa circunstancia, porque aqu\u00ed no se est\u00e1 aplicando para la generalidad sino especialmente para instituciones de educaci\u00f3n superior en particular y media vocacional, gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente: La Ley 5\u00aa honorables Representantes habla de la posibilidad de que un Parlamentario explique \u00fanicamente los argumentos de impedimento, le corresponde a los dem\u00e1s Parlamentarios decidir si lo acepta o no lo acepta y eso de alguna manera ya le quita la responsabilidad parlamentaria, entonces perm\u00edtame que yo coloque en discusi\u00f3n los dos impedimentos, si ustedes lo quieren uno por uno o los quieren los dos al tiempo, quiero aclarar lo siguiente para que no quede ninguna duda aqu\u00ed, porque me parece que aqu\u00ed lo que hay que cuidar es \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la investidura del Parlamentario en cuanto nosotros, el se\u00f1or secretario que es el notario de la Comisi\u00f3n debe certificar en que momento ingres\u00f3 el doctor Alonso Acosta a la Comisi\u00f3n, el doctor Alonso Acosta no ha participado en la discusi\u00f3n del proyecto, hasta este momento se\u00f1or Secretario quiero que usted lo diga de viva voz, porque el error fue de la Secretar\u00eda al no presentar el impedimento antes de la discusi\u00f3n del proyecto, entonces aqu\u00ed est\u00e1 a las 12:15, la grabaci\u00f3n puede dar fe de eso, es el momento en el que ingresa el doctor Alonso Acosta a la discusi\u00f3n del proyecto, entonces perm\u00edtame que voy hacer la votaci\u00f3n, se cierra la discusi\u00f3n, aprueban los dos impedimentos que han sido presentados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario: Aprobado se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente: Alguien quiere que se revise la votaci\u00f3n, han sido aceptados los impedimentos, tiene la palabra el doctor Acosta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Honorable Representante Alonso Acosta Osio: Gracias Presidente, solamente para dejar la constancia que la carta tiene fecha mayo 28 del presente a\u00f1o, o sea que tiene la fecha con mucha mayor antelaci\u00f3n y que yo ped\u00ed que se solicitara que se discutiera el impedimento esa tarde porque llegu\u00e9 tarde a la sesi\u00f3n, entonces para que tambi\u00e9n quede claro, gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente: Es conducente la apreciaci\u00f3n suya y entonces vamos a continuar con la discusi\u00f3n de los dos Parlamentarios que han sido aceptado su impedimento pueden permanecer en la sala, no van a participar en la votaci\u00f3n, pero su presencia manifiesta que existe qu\u00f3rum decisorio que es necesario, doctor Polo tiene la palabra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Proyecto de ley n\u00famero 104 de 2001 \u00a0C\u00e1mara, por la cual se expide el r\u00e9gimen de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 33, 29 mayo 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la lectura de la proposici\u00f3n de la ponencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n del impedimento por el afectado, sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la plenaria por el Presidente con apertura y cierre formales del debate, decisi\u00f3n por la plenaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta que hubiese debate; hubo sometimiento formal a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n y cierre formal del debate por el Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifica qui\u00e9n particip\u00f3 ni qui\u00e9n vot\u00f3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presidente: En consideraci\u00f3n el impedimento propuesto por el doctor Vives, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, \u00bflo aprueba la Comisi\u00f3n? Es aprobado. (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 012 de 2001 Senado; 237 de 2001 C\u00e1mara; \u00a0por el cual se modifican los art\u00edculos 182, 184, 186, 234, 235, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Acta 34, 5 junio 2002. Comisi\u00f3n Senado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- (\u2026) Honorable Senador Roberto Gerlein Echeverr\u00eda: Muchas gracias se\u00f1or Presidente. Es que yo no quiero que esta discusi\u00f3n se inicie sin poner en conocimiento de la honorable Comisi\u00f3n Primera del Senado un eventual impedimento que yo pudiese tener en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de Reforma Constitucional que est\u00e1 en el orden del d\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Continuamos con el orden del d\u00eda, primer punto. Si a usted le parece honorable Senador queda en el Acta del d\u00eda de hoy para ser tramitado ma\u00f1ana cuando se inicie la discusi\u00f3n o si prefiere usted de una vez lo tramitamos. El Senador Roberto Gerlein, ha expresado su impedimento para participar en la discusi\u00f3n y posible aprobaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 012 de 2001 Senado, 237 de 2001 C\u00e1mara. De igual manera honorables Senadores en la Secretar\u00eda se encuentra radicado la siguiente comunicaci\u00f3n. (\u2026) pedirle a usted y por su intermedio a la C\u00e9lula Legislativa de la cual hago parte acepten mi impedimento en todos los proyectos relacionados con los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal e igualmente los atinentes con la propia Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De usted, Atentamente, Miguel Pinedo Vidal, Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunto a la Comisi\u00f3n Primera, \u00bfAprueban los impedimentos solicitados por el Senador Roberto Gerlein Echeverr\u00eda y Miguel Pinedo Vidal? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunto a la Comisi\u00f3n Primera, \u00bfAprueban los impedimentos solicitados por el Senador Roberto Gerlein Echeverr\u00eda y Miguel Pinedo Vidal? Se abre la discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En uso de la palabra el Senador Roberto Gerlein present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n el siguiente impedimento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En consideraci\u00f3n los impedimentos presentados anteriormente intervinieron los honorables Senadores: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez: (\u2026), Honorable Senador Jorge Le\u00f3n S\u00e1nchez: (\u2026), Honorable Senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt: (\u2026), Honorable Senador Gustavo Guerra Lemoine: (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Honorable Senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda, Presidente Comisi\u00f3n Primera Senado: De acuerdo a la solicitud que ha presentado el Senador Jorge Le\u00f3n S\u00e1nchez, vamos a tramitar separadamente la votaci\u00f3n de la solicitud de impedimentos del Senador Gerlein y el Senador Pinedo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sometido a votaci\u00f3n el impedimento del Senador Roberto Gerlein, fue negado por el siguiente resultado (&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sometido a votaci\u00f3n el impedimento del Senador Miguel Pinedo, fue negado por el siguiente resultado: (&#8230;)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Proyecto de ley n\u00famero 204 de 2001 Senado, por la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 34, 5 junio 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta que hubo discusi\u00f3n del primer impedimento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En uso de la palabra el Senador Roberto Gerlein present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n el siguiente impedimento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Honorable Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras: A m\u00ed me parece que el impedimento del Senador Gerlein esta tra\u00eddo a juicio, digamos, le asisten razones poderosas, en especial por lo que \u00e9l ha se\u00f1alado. Pero yo le pedir\u00eda a la Comisi\u00f3n que neguemos el impedimento, por una raz\u00f3n sencilla, porque es que la agilizaci\u00f3n del procedimiento no va ni a beneficiar, ni a perjudicar un demandado. (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sometido a votaci\u00f3n el impedimento del Senador Roberto Gerlein, fue negado previa verificaci\u00f3n solicitada por el Senador Germ\u00e1n Vargas, con el siguiente resultado: Votos emitidos: 10. Votos afirmativos: 0. Votos negativos: 10. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Presidente solicita a la Secretar\u00eda dar lectura al siguiente impedimento del Senador Germ\u00e1n Vargas (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sometido a votaci\u00f3n el impedimento presentado por el Senador Germ\u00e1n Vargas fue aprobado.(\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Proyecto de ley n\u00famero 030 de 2001 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 206, 19 junio 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)- \u00a0La Secretar\u00eda procede de conformidad: Proyecto de ley n\u00famero 030 de 2001 C\u00e1mara, acumulado al 084 de 2001 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones. En este proyecto hay unos impedimentos por ejercer la profesi\u00f3n de periodista, del doctor Navas, la doctora Clara Pinillos, el doctor Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Jos\u00e9 Antonio Salazar y Orlando Clavijo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n los impedimentos le\u00eddos, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. \u00bfLos aprueba la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Han sido aprobados, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley 190 de 2001 Senado, 173 de 2001 C\u00e1mara, por medio de la cual se hacen unas reformas y adiciones al C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, se crea el tipo penal de trata de personas y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 208, junio 21 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta que hubo intervenciones sobre la generalidad de los impedimentos. Hubo sometimiento colectivo a consideraci\u00f3n de la plenaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El Secretario General (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C.), procede con la lectura: Sobre este proyecto se han presentado unos impedimentos se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dirige la sesi\u00f3n la Presidencia (honorable Representante Jos\u00e9 Walter Lenis Porras): Por favor dele lectura a los impedimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C.), procede con la lectura: Impedimento (\u2026) Firma Bernab\u00e9 Celis y Juli\u00e1n Silva Meche. (\u2026) Mar\u00eda Clementina V\u00e9lez y Mar\u00eda Teresa Uribe. (\u2026) Mar\u00eda Eugenia Jaramillo. \/\/ Han sido le\u00eddos los impedimentos, puede someterlos a consideraci\u00f3n de la Plenaria, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dirige la sesi\u00f3n la Presidencia (honorable Representante \u00a0Jos\u00e9 Walter Lenis Porras): Tiene la palabra el doctor Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C.) contin\u00faa con la lectura: Se suma el doctor Fabio Rojas, por las mismas razones de la doctora Mar\u00eda Eugenia Jaramillo, se adhiere el doctor Alvaro D\u00edaz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del honorable Representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez: Muchas gracias se\u00f1or Presidente, muy breve, salvo que los delitos sobre los cuales haya investigaciones preliminares o formales, tengan relaci\u00f3n con la trata de personas, los impedimentos no son procedentes, de manera que si no tienen relaci\u00f3n con ello, yo invito a que se nieguen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dirige la sesi\u00f3n la Presidencia (honorable Representante Jos\u00e9 Walter Lenis Porras): En consideraci\u00f3n los impedimentos le\u00eddos, tiene la palabra la doctora Clementina V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n de la honorable Representante Mar\u00eda Clementina V\u00e9lez G\u00e1lvez: Se\u00f1or Presidente, he presentado impedimento porque me encuentro ante la Corte Suprema de Justicia en un proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dirige la sesi\u00f3n la Presidencia (honorable Representante \u00a0Jos\u00e9 Walter Lenis Porras): Contin\u00faa la discusi\u00f3n de los impedimentos le\u00eddos, anuncio que va cerrarse, lo aprueba la Plenaria? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C.), informa: Han sido negados se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 37 de 2002 C\u00e1mara, por medio del cual se modifican los art\u00edculos 234, 235, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Acta 30, 7 mayo 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta que se discutieron tanto los impedimentos en particular como el tema de la configuraci\u00f3n de conflictos de intereses para actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene la palabra el honorable Representante Francisco Canossa Guerrero: (\u2026) Sin embargo, debo cumplir con mi deber de asistir a la sesi\u00f3n y les pido me disculpen para no participar ni siquiera en la votaci\u00f3n del orden del d\u00eda, por los argumentos que les he planteado, y paso a dejarla radicada de manera formal en la Secretar\u00eda. Muchas gracias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario: Se\u00f1or Presidente, la Secretar\u00eda le informa que en ese mismo sentido hay dos (2) impedimentos de dos (2) honorables Parlamentarios: el Representante Luis Fernando Velasco y el se\u00f1or Presidente, el Representante Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda. \/\/ Reposan en Secretar\u00eda tambi\u00e9n dos (2) impedimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez: (\u2026) De manera que, aun cuando creo que ejerciendo el poder constituyente no incurrir\u00eda en conflicto de intereses, ante la inestabilidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, teniendo como ejemplo el caso Canossa, yo tambi\u00e9n solicitar\u00eda a la comisi\u00f3n que para participar y votar en el tema que hace relaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los Congresistas, me declaro impedido. \/\/ No quiero poner en riesgo mi investidura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026DISCUSION\u2026) El Presidente concede la palabra al honorable Representante Luis Fernando Velasco Ch\u00e1vez: Se\u00f1or Presidente, he registrado ya una solicitud de impedimento a la comisi\u00f3n y dej\u00e9 constancia cuando hicimos la ponencia, aceptando la ponencia; pero indic\u00e1ndole que me absten\u00eda de intervenir en la definici\u00f3n de lo que ser\u00e1 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba; el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de acto legislativo n\u00famero 237; y voy a explicar por qu\u00e9: (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Presidente: Tiene la palabra el doctor Zamir Silva y yo me voy a permitir cederle la presidencia al Vicepresidente, como quiera que yo present\u00e9 mi impedimento&#8230; En consideraci\u00f3n los impedimentos presentados. \/\/ Antes de entrar en el debate, s\u00edrvase leerlos uno por uno. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (&#8230;) Presidente: En consideraci\u00f3n el impedimento presentado por Luis Fernando Velasco. Se abre la discusi\u00f3n; anuncio que va a cerrarse; queda cerrada la discusi\u00f3n. \u00bfAprueba la honorable comisi\u00f3n? No se aprueba el impedimento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario:\u00b4 2\u00ba Impedimento: (\u2026) Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia. \/\/ Ha sido le\u00eddo el impedimento, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presidente: En consideraci\u00f3n el impedimento presentado por el honorable Representante Valencia. Se abre la discusi\u00f3n; anuncio que va a cerrarse; queda cerrada la discusi\u00f3n. \u00bfAprueba la honorable comisi\u00f3n? No se aprueba el impedimento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se le concede el uso de la palabra al honorable Representante William V\u00e9lez: Yo estoy firmando ese impedimento con el doctor Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, se\u00f1or Presidente, por encontrarme en las mismas situaciones de los compa\u00f1eros Zamir y otros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presidente: En consideraci\u00f3n nuevamente el impedimento con la adici\u00f3n del doctor William V\u00e9lez, que tambi\u00e9n se declara impedido y el doctor Germ\u00e1n Navas Talero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tiene la palabra el doctor Enr\u00edquez: &#8230;SIN SONIDO&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario: Ha sido negado el impedimento, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por solicitud del Presidente, el Secretario procede con el tercer impedimento: 3\u00ba Impedimento: (\u2026) honorable Representante Jos\u00e9 Orlando Mora \/\/ Ha sido le\u00eddo el impedimento, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presidente: En consideraci\u00f3n el impedimento presentado. Se abre su discusi\u00f3n; aviso que va a cerrarse; queda cerrada. \u00bfAprueba la comisi\u00f3n? No es aprobado el impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario: (\u2026) Firma el honorable Representante Francisco Canossa Guerrero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presidente: En consideraci\u00f3n el impedimento presentado. Se abre la discusi\u00f3n, va a cerrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tiene la palabra el honorable Representante Tarquino Pacheco Camargo: Se\u00f1or Presidente, yo pienso que el caso del doctor Canossa es muy distinto; que ya hay en curso un proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Presidente: En consideraci\u00f3n el impedimento del doctor Canossa. Se abre su discusi\u00f3n; aviso que va a cerrarse; queda cerrada. Aprueba la comisi\u00f3n? No es aprobado el impedimento. \/\/ El Secretario anuncia el voto positivo de los doctores Germ\u00e1n Navas Talero; Eduardo Enr\u00edquez Maya Bravo; Yimy Mej\u00eda; Luis Carlos Saavedra; Tarquino Pacheco; William Dar\u00edo Sicach\u00e1 Parra; Ca\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente cede la palabra al honorable Representante Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus: Se\u00f1or Presidente, cuando se vot\u00f3 el tema de la, revocatoria del Congreso, aqu\u00ed los m\u00e1s avezados juristas (que son muchos en esta Corporaci\u00f3n), nos ense\u00f1aron a quienes no sabemos: que como era un acto legislativo, est\u00e1bamos en el ejercicio del poder constituyente, no hab\u00eda lugar a impedimentos as\u00ed se tratasen de cosas de las cuales tuvi\u00e9semos el m\u00e1s cercano inter\u00e9s. \/\/ Entonces se le han negado los impedimentos a una serie de Congresistas por esa raz\u00f3n y con un argumento que no es distinto se les va ahora a aceptar el impedimento al doctor Canossa(\u2026) \u00a0Entonces, para m\u00ed, yo creo que debemos hacer equidad y tabla raza; o sea, todos en la cama o todos en el suelo. Si se va a tener una consideraci\u00f3n especial con&#8230; No hay el argumento, porque el doctor Canossa incluso ha dicho \u00bfnadie nos ha dicho aqu\u00ed\u00bf yo no he visto los t\u00edtulos del proyecto que se vaya a tratar el tema de la p\u00e9rdida de investidura. \u00bfQui\u00e9n dijo eso? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) El Presidente concede la palabra al honorable Representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez: Se\u00f1or Presidente, es que con anterioridad s\u00ed se aprob\u00f3 un impedimento de un compa\u00f1ero no recuerdo qui\u00e9n se ley\u00f3 uno y se vot\u00f3, que dec\u00eda que est\u00e1 incurso en una investigaci\u00f3n penal; uno de los nuevos compa\u00f1eros. \/\/ \u00bfNo se ha aprobado ninguno? \/\/ El Secretario informa dice que no. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presidente: En consideraci\u00f3n el impedimento debido. Se abre su discusi\u00f3n; aviso que va a cerrarse; queda cerrada. Aprueba la comisi\u00f3n? No es aprobado el impedimento del doctor Canossa.(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario procede con el siguiente impedimento: 6\u00ba Impedimento: (\u2026) Firma: honorable Representante Juana Yolanda Baz\u00e1n Achury. \/\/ Ha sido le\u00eddo el impedimento, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presidente: En consideraci\u00f3n el impedimento le\u00eddo. Se abre su discusi\u00f3n; aviso que va a cerrarse; queda cerrada. Aprueba la comisi\u00f3n? Es negado el impedimento por los miembros de la comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Secretario: Impedimento: Atentamente: honorable Representante Gloria Rosalba Ram\u00edrez Vargas. \/\/ Ha sido le\u00eddo el impedimento, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presidente: En consideraci\u00f3n el impedimento le\u00eddo. Se abre su discusi\u00f3n; aviso que va a cerrarse; queda cerrada. Aprueba la comisi\u00f3n? Es negado el impedimento por los miembros de la comisi\u00f3n. \/\/ El Secretario informa que hasta el momento van siete (7) impedimentos sometidos a discusi\u00f3n. \u00a0(\u2026) S\u00edrvase leer se\u00f1or Secretario la proposici\u00f3n con el que termina el informe del proyecto de acto legislativo en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tiene la palabra el doctor Luis Fernando Velasco: De todas maneras, para curarnos en salud, hay siete impedimento, yo s\u00ed pedir\u00eda que a la hora de la evaluaci\u00f3n quedara la constancia que las siete personas (7) que declararon impedidas, tampoco votaron los impedimentos. \/\/ Esto no afecta en nada, porque de todas maneras el qu\u00f3rum de la comisi\u00f3n, la mayor\u00eda de la comisi\u00f3n no acept\u00f3 los impedimentos; pero que quede esa constancia que, obviamente tuvimos que ser consecuentes y se negaron negativamente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presidente: As\u00ed quedar\u00e1 como constancia, se\u00f1or Presidente, en el acta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Proyecto de ley n\u00famero 196 de 2001 C\u00e1mara, mediante la cual se crean las Sociedades An\u00f3nimas Deportivas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 177, 6 noviembre 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la discusi\u00f3n del articulado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El Secretario General informa: Se\u00f1or Presidente, le informo que han radicado en la Secretar\u00eda un impedimento, si me autoriza leerlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: S\u00edrvase leerlo, se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General procede: Me declaro impedido del Proyecto de ley 196 de 2001 C\u00e1mara, por ser socio de un club deportivo. Firma el honorable Representante Julio Restrepo Ospina. Est\u00e1 le\u00eddo, el impedimento se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n el impedimento le\u00eddo, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. \u00bfLo aprueba la plenaria de la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General responde: Ha sido aprobado el impedimento, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Proyecto de ley n\u00famero 210 de 2001 C\u00e1mara, por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior, en la modalidad de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica. Acta 177, 6 nov. 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- (&#8230;) Se\u00f1or Presidente hay un impedimento, que me permito leerlo. (\u2026) Firma el honorable Representante Alvaro Ashton Giraldo. \/\/ Est\u00e1 le\u00eddo el impedimento, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n el impedimento le\u00eddo, anuncio que va cerrarse. Se le concede el uso de la palabra al Representante Plinio Olano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del honorable Represen-tante Plinio Edilberto Olano Becerra: Se\u00f1or Presidente, ese impedimento no se puede discutir en la fecha, porque tiene una fecha para la cual estaba previsto que se deb\u00eda presentar, que es el 25 de septiembre. \/\/ Se deber\u00eda modificar el impedimento y hacerlo con la fecha del d\u00eda de hoy, si el doctor Ashton se encuentra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00bfEl honorable Representante Alvaro Ashton? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General: El honorable Representante Alvaro Ashton no se encuentra en el recinto se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Honorable Representante, como el Representante Ashton no est\u00e1, no vota, entonces no habr\u00eda problema con el impedimento. \/\/ Contin\u00faa la discusi\u00f3n sobre el informe de la ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, \u00bflo aprueba la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Intervenci\u00f3n del honorable Representante Alvaro Antonio Ashton Giraldo: Se\u00f1or Presidente por razones de fuerza mayor tuve que ausentarme transitoriamente de la sesi\u00f3n en donde precisamente se est\u00e1 discutiendo un proyecto de ley que ha venido aplaz\u00e1ndose sistem\u00e1ticamente que tiene que ver con la reglamentaci\u00f3n de la formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, ese impedimento lo hab\u00eda planteado en varias oportunidades como lo he dicho se ha aplazado la discusi\u00f3n de ese proyecto. \/\/ Quisiera se\u00f1or Presidente como tengo conocimiento que el impedimento se ley\u00f3 y por supuesto como no he estado ac\u00e1 se neg\u00f3 quisiese que reabriera la discusi\u00f3n en ese tema y lo sustento con mucho gusto en relaci\u00f3n con plantear la necesidad de que quede suficientemente claro que el impedimento se hace porque en el libro de conflictos de intereses registr\u00e9 en su oportunidad que soy miembro fundador de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y en consecuencia me he venido impidiendo cada vez que se presentan temas que tienen que ver con estos aspectos, en consecuencia yo actualic\u00e9 ya el impedimento con fecha 6 de noviembre quisiese pues que el se\u00f1or Secretario lo lea nuevamente y se someta a consideraci\u00f3n se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Se\u00f1or Secretario usted puede leer nuevamente el impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General procede: (\u2026) Est\u00e1 le\u00eddo el impedimento, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n del impedimento que presenta el honorable Representante Ashton, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. \u00bfLo aprueba la plenaria de la C\u00e1mara?(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario general responde: Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Proyecto de Acto legislativo 091 de 2001 C\u00e1mara, por el cual se modifica el per\u00edodo de los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 180, 14 noviembre 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El Secretario General: Se\u00f1or Presidente, le informo que hay dos impedimentos y debe d\u00e1rsele prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General procede: Impedimento al Proyecto de Acto legislativo 091 2000 C\u00e1mara. Por conflicto de inter\u00e9s me declaro impedido para votar o participar en la discusi\u00f3n del articulado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Se le concede el uso de la palabra al representante Reginaldo Montes para una moci\u00f3n de orden. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del honorable Representante Reginaldo Montes Alvarez, para una Moci\u00f3n de orden: Muchas gracias, se\u00f1or Presidente. Solicit\u00e9 la moci\u00f3n de orden para evitar leer los impedimentos, ya reiteradamente se ha pronunciado la plenaria que cuando se trata de Actos Legislativos no hay lugar a solicitar impedimentos, porque el Congreso se convierte en Constituyente y estamos modificando la Constituci\u00f3n y por v\u00edas de reforma de la Constituci\u00f3n podr\u00edamos variar el art\u00edculo que tiene que ver con los conflictos de intereses, luego entonces no se configuran los de los impedimentos y por eso se\u00f1or Presidente, con todo respeto solicito que no se tengan en cuenta los mismos. Muchas gracias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Quiero informarle a los compa\u00f1eros de Congreso que hay 18 inscritos, para que por favor seamos breves. Se le concede el uso de la palabra el doctor Gustavo Petro, para una moci\u00f3n de orden tiene la palabra el Representante Jorge G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del honorable Representante Jorge Enrique G\u00f3mez Celis, para una moci\u00f3n de orden: Tal vez sea moci\u00f3n de orden o de procedimiento doctor Petro, le presento excusas. Es que no quiero dejar avanzar se\u00f1or Presidente el debate, sin que quede gravado en la cinta tambi\u00e9n mi impedimento, por m\u00e1s que el doctor Joaqu\u00edn Vives a quien respeto y admiro por su capacidad jur\u00eddica, por su conocimiento jur\u00eddico y tambi\u00e9n el doctor Gerardo Tamayo quienes firmamos una proposici\u00f3n de impedimento, comparto el criterio de \u00e9l, en el sentido de que por ser acto legislativo no cursa ning\u00fan impedimento, no hay cabida a ning\u00fan impedimento, pero por lo que vemos respecto a las p\u00e9rdidas de investidura, es mejor asegurarnos. Entonces para que quede constancia de que a pesar de que la plenaria de la C\u00e1mara no acept\u00f3 los impedimentos, Jorge G\u00f3mez Celis y el doctor Gerardo Tamayo tambi\u00e9n nos declaramos impedidos. \/\/ Gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Intervenci\u00f3n del honorable Representante Jorge G\u00f3mez Celis: Se\u00f1or Presidente, es para presentarle a la plenaria mi impedimento, el cual se hizo ya a trav\u00e9s de una moci\u00f3n de orden, no voy a intervenir en este acto legislativo se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Proyecto de ley n\u00famero 130 de 2001 C\u00e1mara, 022 de 2000 Senado, por medio de la cual se establecen normas para la seguridad social en salud de los conductores de taxis y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 182, 27 noviembre 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- (\u2026) El informe de ponencia dice: (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1or Presidente, hay un impedimento que debe resolverse en forma prioritaria, con su anuencia me permito leerlo. (\u2026) Se\u00f1or Presidente, est\u00e1 le\u00eddo el impedimento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n el impedimento le\u00eddo, contin\u00faa la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. \u00bfLo aprueba la plenaria? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Ha sido aprobado el impedimento. Puede someter el informe de ponencia, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento en que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se tramita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de tr\u00e1mite y autoridad que decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n individual\/colectiva? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n participa en decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Proyecto de ley n\u00famero 210 de 2001 C\u00e1mara, por la cual se organiza el Servicio P\u00fablico de Educaci\u00f3n Superior en la modalidad de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 182, 27 noviembre 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &#8211; Proyecto de ley n\u00famero 210 de 2001 C\u00e1mara, por la cual se organiza el Servicio P\u00fablico de Educaci\u00f3n Superior en la modalidad de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ponencia de este proyecto fue aprobada el seis de noviembre. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me permito informarle a la Plenaria y a usted se\u00f1or Presidente, que hay un impedimento y con su autorizaci\u00f3n me permito leerlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Est\u00e1 le\u00eddo el impedimento, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: En consideraci\u00f3n el impedimento le\u00eddo, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. \u00bfLo aprueba la C\u00e1mara? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda informa: Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Proyecto de ley n\u00famero 03 de 2001 C\u00e1mara, 209 de 2001 Senado, por la cual se regula el porcentaje de comisi\u00f3n en relaci\u00f3n aerol\u00edneas-agencias de viaje y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 186, 11 diciembre 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c El Secretario General procede: (\u2026) El informe con que termina la ponencia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, hay un impedimento, me permito leerlo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; (\u2026) Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00bfAcepta la plenaria de la C\u00e1mara el impedimento presentado? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General responde: Ha sido aprobado el impedimento, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0Contin\u00faa la discusi\u00f3n del informe. (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Proposici\u00f3n n\u00famero 028, 25 de septiembre de 2001 [citaci\u00f3n al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y otros para discutir el tema de la Universidad Antonio Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 013, 25 septiembre 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El Secretario: Proposici\u00f3n n\u00famero 028, 25 de septiembre de 2001 [citaci\u00f3n al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y otros para discutir el tema de la Universidad Antonio Nari\u00f1o]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente: (\u2026) Est\u00e1 le\u00edda la proposici\u00f3n, tiene la palabra el doctor Hernando Carvalho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Honorable Representante Hernando Carvalho Quigua: Se\u00f1or Presidente, es que antes de que inicie la discusi\u00f3n de esta proposici\u00f3n, para solicitarle a la Comisi\u00f3n se sirva declararme impedido por la relaci\u00f3n que tengo con la universidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario: Aprobado se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-1040\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Antecedentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Constituci\u00f3n r\u00edgida (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Garant\u00eda jurisdiccional de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-\u201cSobre interpretaci\u00f3n\u201d de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Interpretaci\u00f3n conforme de las leyes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Influencia de la Constituci\u00f3n en las relaciones pol\u00edticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Fuerza vinculante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO-Valores, principios y derechos no escritos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Relaci\u00f3n con la forma de gobierno y tipo de Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION Y CONSTITUCIONALISMO-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites axiol\u00f3gicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites l\u00f3gicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MONISMO Y DUALISMO JURIDICO-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA Y PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Distinci\u00f3n\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites impl\u00edcitos\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites expresos\/ PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SUPREMOS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El poder de reforma de la Constituci\u00f3n es un poder altamente diferente del poder Constituyente. No puede ser el poder de reformar la Constituci\u00f3n un poder tal que se asemeje al poder de constituir la Constituci\u00f3n. Lo anterior por cuanto el poder de reformar est\u00e1 en cabeza de un \u00f3rgano constituido por el poder constituyente. En consecuencia, el primero est\u00e1 incapacitado para abrogarse competencias del segundo, quien lo cre\u00f3. De ah\u00ed que en el Constitucionalismo existan, en primer lugar, los llamados l\u00edmites expresos, donde el mismo constituyente determina manifiestamente su deseo de prohibir la modificaci\u00f3n de alguna valor o principio constitucional, en segundo lugar, los llamados l\u00edmites impl\u00edcitos los cuales son extra\u00eddos de la misma voluntad del constituyente as\u00ed no hayan sido \u00a0expresamente manifestados. A estos l\u00edmites, la Corte Constitucional les ha dado el nombre de principios constitucionales supremos, queriendo dar a entender que existen al interior de nuestra Constituci\u00f3n una serie de valores y principios que no son modificables a trav\u00e9s del poder de reforma por cuanto se extraen como voluntad inalterable del Constituyente. Estos principios constitucionales supremos se obtienen de un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico basado en los siguientes par\u00e1metros: 1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. 2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. 3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. 4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Elementos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-L\u00edmites de las mayor\u00edas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En una concepci\u00f3n Constitucional de democracia, no es cierto que lo decidido por la mayor\u00eda deba aplicarse per se a las minor\u00edas. La definici\u00f3n de democracia desde la \u00f3ptica constitucional , va mucho mas all\u00e1 que la toma de decisiones mayoritarias, la concepci\u00f3n constitucional es una definici\u00f3n incluyente ; donde las decisiones mayoritarias deben no solo respetar a las minor\u00edas sino igualmente los derechos fundamentales de cualquier individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE DISTRIBUCION IGUALITARIAS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Generalidad de la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARALELISMO DE LAS FORMAS-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar reforma de valores y principios fundamentales\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar violaci\u00f3n de la igualdad\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n\/LAGUNA AXIOLOGICA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que el tribunal constitucional no puede controlar la reforma de los valores y principios fundamentales es afirmar el absurdo de que se puede controlar lo accesorio pero no controlar lo fundamental y lo que es m\u00e1s grave, proponer un control defectuoso de constitucionalidad \u00a0que permite el control de las normas que violan incidentalmente a la constituci\u00f3n pero no de las que violan sus valores y principios fundamentales. Adem\u00e1s de controlar la incompetencia del reformador de la constituci\u00f3n, el tribunal constitucional puede controlar que se respete el valor fundamental de la igualdad. Para ello puede aplicar el principio de razonabilidad , que le permite examinar las denominadas &#8220;lagunas axiol\u00f3gicas&#8221;. Se denomina laguna axiol\u00f3gica no a la falta de norma; porque si existe norma pero la norma que existe no es para el interprete la que deber\u00eda existir, sino otra diversa. No es entonces la falta de \u00a0cualquier norma sino la falta de una norma justa, es decir, de una norma jur\u00eddica que no existe, pero que deber\u00eda existir a causa del sentido de justicia del int\u00e9rprete o para la justa aplicaci\u00f3n de una norma superior (constitucional). Cuando el legislador trata de modo igual casos que al int\u00e9rprete (de la Constituci\u00f3n, o m\u00e1s exactamente, al tribunal constitucional), le parecen diversos; o sea, cuando el legislador no distingue cuando deber\u00eda distinguir; entonces el tribunal constitucional dir\u00e1 que falta una norma diferenciadora. Cuando el legislador trata de modo diverso casos que al tribunal constitucional le parecen iguales; y, en consecuencia, el legislador ha distinguido sin raz\u00f3n; entonces, el int\u00e9rprete manifestar\u00e1 que falta una norma igualadora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Existencia de jerarqu\u00eda normativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Principio y derecho fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Antecedentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Discusi\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Visto el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en relaci\u00f3n con el tema de la reelecci\u00f3n presidencial, pueden hacerse una serie de observaciones. La primera de ellas es que claramente la reelecci\u00f3n inmediata del presidente de la rep\u00fablica fue un tema descartado de ra\u00edz por la Asamblea de 1991. Baste se\u00f1alar que ninguno de los Proyectos de Reforma de la Constituci\u00f3n la preve\u00eda, as\u00ed como ninguna de los textos propuestos o aprobados durante el tr\u00e1mite en comisi\u00f3n y en plenarias. De igual manera puede aseverarse que la voluntad presente en unos escasos proyectos presentados en relaci\u00f3n con la posibilidad de conservar la reelecci\u00f3n tal y como ven\u00eda propuesta en la constituci\u00f3n de 1886 fue mermando mientras se daban los diferentes debates de la Asamblea, de tal manera que al concluir \u00e9sta dejaron de hacerse proposiciones en tal sentido. Si se detalla el proceso de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo finalmente aprobado, debe observarse que all\u00ed las tres propuestas que se sometieron a votaci\u00f3n corr\u00edan en el mismo sentido \u00a0-la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n-, existiendo diferencias tan solo en lo referente a \u00a0aspectos de la redacci\u00f3n del art\u00edculo. As\u00ed las cosas, la reelecci\u00f3n inmediata es una figura jur\u00eddica ajena a la evoluci\u00f3n constitucional en Colombia ni fue tema deseado por el Constituyente soberano. Por el contrario, pareciera deducirse de las caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas propias de nuestro sistema pol\u00edtico y del querer expreso del Constituyente soberano un rechazo manifiesto a la reelecci\u00f3n inmediata en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL EN LATINOAMERICA-An\u00e1lisis (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA FUNDAMENTAL-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Identidad constitucional impl\u00edcita (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION MATERIAL-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza del vicio de competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Desde la teor\u00eda del control de constitucionalidad, tanto el control de procedimiento de formaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica; como del contenido de la norma jur\u00eddica, puede reducirse a un problema de competencia. \u00a0Esta es la posici\u00f3n de Kelsen, para quien tanto el control formal como material, se reduce en \u00faltima instancia a un tema de competencia. \u00a0Un ejemplo nos ayuda a aclarar su posici\u00f3n: \u00a0Si la Constituci\u00f3n de Colombia proh\u00edbe la pena de muerte y se hace una Ley siguiendo todo el procedimiento constitucional pero estableciendo el fusilamiento de los delincuentes (que es una pena de muerte), esta violaci\u00f3n del contenido de la Constituci\u00f3n es un problema de competencia, ya que el Congreso carece de competencia al dictar la Ley, pues el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la pena de muerte, en realidad le quita competencia al Congreso para que legisle sobre esta materia estableciendo una modalidad de ella, como lo es el fusilamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-Incompetencia para derogar o sustituir la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSTITUCION VIGENTE-Constituyente disminuy\u00f3 poderes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fundamental en la identidad constitucional colombiana (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ALTERNANCIA DEL PODER EN REELECCION PRESIDENCIAL-Alteraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la identidad pol\u00edtica e hist\u00f3rica de nuestro desarrollo constitucional, fuerza es concluir que uno de los principios que fundamentan nuestra identidad a lo largo de nuestro transcurso como rep\u00fablica y como democracia, consiste en la alternancia del poder. Hasta antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la regla com\u00fan era que cualquier presidente podr\u00eda optar nuevamente por ejercer la presidencia de la Rep\u00fablica siempre y cuando al menos un per\u00edodo hubiera transcurrido luego del ejercicio de su presidencia. Sin embargo, es el soberano constituyente , quien en ejercicio y conducci\u00f3n del poder pol\u00edtico , decide cambiar dicho principio de alternancia del poder. Es decir, es el poder constituyente primario quien en su voluntad y querer, altera el principio democr\u00e1tico y republicano se\u00f1alado y constituye la prohibici\u00f3n total de reelecci\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n, que alter\u00f3 el principio de alternancia en el poder fue producto del ejercicio del poder soberano que se radic\u00f3 en el pueblo, quien es el detentador del poder pol\u00edtico. En consecuencia, la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica no ha sido una figura que haya hecho parte de la identidad social e hist\u00f3rica que compone nuestro Estado. \u00a0 Por el contrario, son otro tipo de figuras las que caracterizado a nuestro Estado y orden Constitucional en relaci\u00f3n con otros ordenamientos y Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Alteraci\u00f3n de la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico establecida por el constituyente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n del Poder Pol\u00edtico , como elemento esencial en la estructura del ordenamiento constitucional colombiano, tiene especial relevancia en relaci\u00f3n con el equilibrio del mismo poder , y adquiere una mayor connotaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de determinada instituciones, habida cuenta de las facultades que la Carta pol\u00edtica confiri\u00f3 al ejecutivo en aras de realizar nombramientos directos en algunas entidades y, en otras, de integrar las ternas de candidatos elegibles. En este sentido, la situaci\u00f3n actual prevista por el Derecho Constitucional colombiano \u2013 para la designaci\u00f3n de altos dignatarios de determinadas entidades del sector p\u00fablico \u2013 es la siguiente: (i) los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica de sendas ternas que presentan el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. (ii) El Fiscal General de la Naci\u00f3n es elegido por la Corte Suprema de Justicia, por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, de terna enviada por el presidente de la Rep\u00fablica. (iii) Los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos por el Congreso Nacional para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, a partir de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica. (iv) El Procurador General de la Naci\u00f3n es elegido por el Senado a partir de una terna integrada por el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. (v) El Defensor del Pueblo es elegido por la C\u00e1mara de Representantes a partir de terna integrada en su totalidad por el Presidente de la Rep\u00fablica. (iv) Seis miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica son nombrados directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica. De esta manera, posteriormente, la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial para un per\u00edodo consecutivo, prevista por el acto legislativo 002 de 2004, refuerza y potencia las facultades del ejecutivo, en detrimento de la distribuci\u00f3n ya efectuada por el constituyente soberano. \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en la elecci\u00f3n de altos dignatarios del Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Identidad material axiol\u00f3gica del Estado\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Sustituye la Constituci\u00f3n de 1991\/DERECHO A LA IGUALDAD EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n frente a alcaldes, gobernadores y ciudadanos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad material axiol\u00f3gica de nuestro Constitucionalismo y de la propia Constituci\u00f3n de 1991, tiene como sustento el devenir hist\u00f3rico, pol\u00edtico y social de nuestro Estado el cual es totalmente ajeno a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata. Esta tradici\u00f3n hist\u00f3rica se confirm\u00f3 con la voluntad querida y expresada, con pleno conocimiento de lo que quer\u00eda el soberano Constituyente al prohibir la reelecci\u00f3n en cualquier tiempo del Presidente de la Republica; quien deseo disminuir los poderes Presidenciales y ejercer un mayor control sobre sus potestades. Fuerza es concluir que la reelecci\u00f3n inmediata no encuadra dentro de la identidad material axiol\u00f3gica ni de nuestro Estado ni de nuestro Constitucionalismo. Lo que evidencia, es que dichas atribuciones fueron valoradas y decididas por el Constituyente soberano de 1991 para un Presidente que ejerciera cuatro ( 4 ) su per\u00edodo presidencial , en momento alguno para uno que pudiera ejercer la Presidencia por ocho ( 8 ) a\u00f1os, raz\u00f3n que sin dudas produce una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico, que realza y potencia las facultades y potestades en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, aspecto este no deseado por el constituyente soberano, quien es su \u00fanico titular y determinador del poder pol\u00edtico. La redistribuci\u00f3n de la \u00a0regla de igualdad utilizada en el Acto Legislativo es desigualitaria si la comparamos con la distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente soberano de 1991. De otro lado, la regla de igualdad es en s\u00ed misma violatoria de la igualdad, por cuanto, se discrimina a funcionarios que como los gobernadores y alcaldes, son igualmente de elecci\u00f3n popular como el Presidente de la Rep\u00fablica y lo que es m\u00e1s importante a los ciudadanos de a pie. El Congreso, por medio del Acto Legislativo No 02 de 2004, destruy\u00f3 o sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, la cual evidencia la voluntad expresa del Constituyente soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Requisitos de validez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEL DERECHO-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por \u00f3rgano incompetente\/DESOBEDIENCIA CIVIL-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por \u00f3rgano incompetente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las normas, leyes o reformas constitucionales, que han sido producidas por un \u00f3rgano incompetente (el reformador de la constituci\u00f3n cuando deb\u00edan serlo por el poder constituyente, son ilegitimas) o sin respeto de las normas de producci\u00f3n de normas preexistentes de superior jerarqu\u00eda, son invalidas, inconstitucionales y no deben ser obedecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios en el tr\u00e1mite legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n del reglamento del congreso porque ponencia se present\u00f3 antes de escuchar a los ciudadanos\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Participaci\u00f3n de los ciudadanos en los proyectos de acto legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vicios de procedimiento se violaron desde el inicio, hasta el final del tramite del acto legislativo, normas constitucionales no solo del t\u00edtulo XIII sino de toda la Constituci\u00f3n. Se violaron tambi\u00e9n las normas de la ley org\u00e1nica del Congreso. Se comenz\u00f3 violando el pre\u00e1mbulo y los Art. en los art\u00edculos 2, 40 de la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica del Congreso (ley 5 de 1992) art\u00edculos 230-232, porque la Constituci\u00f3n manda una democracia participativa, donde los ciudadanos hacen o\u00edr su voz antes de que se adopten las decisiones, incluidos los actos legislativos. La ponencia se present\u00f3 antes de escuchar a los ciudadanos, cuando la ley org\u00e1nica ordena que debe hacerse despu\u00e9s de que se les oiga, con el fin de que sus opiniones sean tenidas en cuenta. El art\u00edculo 230 del Reglamento est\u00e1 ligado a los mecanismos de participaci\u00f3n popular, por ello la importancia de escucharlos previamente en la medida que est\u00e1n de presente estos mecanismos. La audiencia es importante ya que en la segunda vuelta no se puede modificar lo dicho en la primera, en las plenarias no se puede celebrar audiencia p\u00fablica. En este caso se viol\u00f3 el Reglamento del Congreso y la Constituci\u00f3n por lo que el acto es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n por no representaci\u00f3n en Comisi\u00f3n Primera del Senado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, inciso segundo, que establece que los partidos minoritarios tienen derecho a tener representaci\u00f3n en los \u00f3rganos directivos del Congreso. En consecuencia, al no tener la comisi\u00f3n primera del Senado representaci\u00f3n de las minor\u00edas los actos eran nulos. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicio en el tr\u00e1mite legislativo al invalidar actuaci\u00f3n por existir tr\u00e1mite de urgencia de otro proyecto legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n, por cuanto exist\u00eda mensaje de urgencia y de insistencia de la misma evento en el cual el senado carec\u00eda de competencia para ocuparse de otro asunto. El senado se ocup\u00f3 de otros asuntos y la consecuencia era la inconstitucionalidad de ellos. El error que se quiso subsanar gener\u00f3 otro m\u00e1s grave pues se declar\u00f3 la invalidez por el presidente del Senado cuando la competencia radicaba en el pleno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Introducci\u00f3n de tema nuevo en segunda vuelta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Tr\u00e1mite de impedimentos, recusaciones y conflictos intereses de los congresistas que participaron en el procedimiento legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los impedimentos y recusaciones se tramitaron con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la Ley Org\u00e1nica. La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que impedimento, recusaciones y conflicto de intereses estaban ligados pues todos daban lugar a la p\u00e9rdida de investidura. Como quiera que en todos esos casos est\u00e1 de por medio el poder disciplinario de la propia Corporaci\u00f3n, todos los impedimentos y recusaciones deb\u00edan ser tramitadas en la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. Al no ser as\u00ed, se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Elusi\u00f3n del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios de procedimiento insubsanables por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-L\u00ednea jurisprudencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye precedente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Reelecci\u00f3n Presidencial; acto legislativo 02 de 2004; Expedientes: D- 5645; D-5656; D-5657; D-5625; D-5632; D-5626; D-5633; D-5696; D-5739; D- 5702; D-5631; D-5691; D-5746; D-5797; D-5755; D-5798; D-5682. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, pero con la claridad de siempre; me permito consignar las razones por las cuales salvo el voto, que son de dos clases: I) Por que se destruy\u00f3 la constituci\u00f3n y II) Los vicios de procedimiento que hac\u00edan Inexequible la reelecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis es imprescindible realizar un estudio de conceptos fundamentales de la teor\u00eda y la filosof\u00eda del derecho y especialmente del derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESTRUCCION DE LA CONSTITUCION Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- SOBERANIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica existen varios detentadores del poder pol\u00edtico, pero no todos son soberanos; por ejemplo, es posible que el presidente nombre al gobernador y este al alcalde a quien puede nombrar y remover libremente; no hay duda que el alcalde seria detentador de poder pol\u00edtico, empero, no seria \u00a0el detentador del m\u00e1ximo poder pol\u00edtico ya que por encima de \u00e9l esta el gobernador cuyas ordenes debe obedecer y en el evento de no hacerlo puede ser removido de su cargo. El gobernador, tendr\u00eda m\u00e1s poder pol\u00edtico que el alcalde, pero tampoco seria soberano, pues, por encima de \u00e9l estar\u00eda el presidente quien puede darle \u00f3rdenes que debe obedecer. El Presidente a su vez no es may que un mandatario del pueblo que lo elige. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0CONCEPTO DE SOBERANIA \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto est\u00e1 \u00edntimamente vinculado al de poder pol\u00edtico y en su acepci\u00f3n m\u00e1s precisa sirve para determinar el poder de mando en \u00faltima instancia, en una organizaci\u00f3n pol\u00edtica; la soberan\u00eda es entonces el m\u00e1ximo poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0LOS ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Antes de que Jean Bodin le diera, por razones practicas e hist\u00f3ricas de Francia, una connotaci\u00f3n nueva al concepto de soberan\u00eda, el concepto de poder pol\u00edtico supremo ya exist\u00eda tanto en la antig\u00fcedad como en el medioevo, en este \u00faltimo para indicar la sede final del poder pol\u00edtico se utilizaban palabras como summa potestas, summun imperium o plenitudo potestatis. En el medioevo exist\u00eda ya la palabra soberano que indicaba simplemente una posici\u00f3n de superioridad dentro de un sistema jer\u00e1rquico, as\u00ed no se estuviera en la c\u00faspide de tal sistema; y el principal derecho del rey, era el de dictar justicia con fundamento en las leyes consuetudinarias del pa\u00eds y el rey adem\u00e1s de estar sometido a dios estaba sometido a esas leyes; con el concepto de Bodin, el rey ya no solo es soberano sino que tiene adem\u00e1s la soberan\u00eda lo que trastorna su relaci\u00f3n con la ley, pues hace la ley y ya no esta limitado por ella, se coloca por encima de la ley, deja de ser sub lege para convertirse en supra legem. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0CARACTERISTICAS DE LA SOBERANIA \u00a0<\/p>\n<p>Para Bodin la soberan\u00eda era absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. Con estas caracter\u00edsticas se quer\u00eda demostrar que la soberan\u00eda es un poder originario que no depende de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Es absoluta porque no esta limitada por las leyes; el soberano es quien tiene el poder para dar la ley, para modificarla, interpretarla y derogarla, esta ley puede modificar a la costumbre. Por medio de la ley, el soberano ata a todos los dem\u00e1s, los obliga, empero, el no queda atado ni obligado por la ley que da. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es perpetua, porque no esta limitada en el tiempo. Es perpetua porque aun que el soberano otorgue a otro un poder absoluto, por tiempo limitado o ilimitado, puede revocar ese poder aun antes del plazo concedido o en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es indivisible, como consecuencia del principio de l\u00f3gica formal de no contradicci\u00f3n que ense\u00f1a que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo: no se puede ser titular de un poder absoluto y perpetuo excluyente y aceptar junto a \u00e9l otro soberano con las mismas calidades. Si la soberan\u00eda esta dividida existe el peligro de guerra permanente; si se aceptaran dos soberanos a un mismo tiempo y en un mismo lugar, dar\u00edan leyes contrarias, lo que seria fuente de permanentes disputas, disputas que habr\u00eda que dirimir por la fuerza, con las armas, hasta que definitivamente quedara uno solo de ellos, con lo que se volver\u00eda a la esencia de la soberan\u00eda que es su indivisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es inalienable e imprescriptible ya que el poder pol\u00edtico cumple una funci\u00f3n publica, no privada y por lo tanto es indisponible; de manera tal que soberan\u00eda y propiedad son dos tipos diversos de posesi\u00f3n del poder: el imperium y el dominium. La soberan\u00eda es inalienable por que su titular no la puede enajenar; ya que siempre la conserva aun que de poder a otro. Es imprescriptible por que aun que de poder a otro no la pierde y ese otro no puede \u00a0adquirirla con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos atributos fueron muy importantes en la lucha de la burgues\u00eda, por crear el estado de derecho y contra el r\u00e9gimen feudal y su forma pol\u00edtica: la monarqu\u00eda absoluta. \u00a0 Los defensores de la monarqu\u00eda sosten\u00edan que: a) La monarqu\u00eda era la \u00fanica forma pol\u00edtica; b) Que los s\u00fabditos hab\u00edan renunciado a la soberan\u00eda a favor del monarca; c) Que por el largo ejercicio del poder de los monarcas, la soberan\u00eda hab\u00eda prescrito a su favor; d) Que el titular de la soberan\u00eda era el rey gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>A cada uno de estos argumentos la burgues\u00eda revolucionaria dio una respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la soberan\u00eda no es el gobernante sino el gobernado (ll\u00e1mese pueblo como lo llamo Rousseau o naci\u00f3n como la llamo Sieyes). Con este argumento se cambio el titular de la soberan\u00eda y se ampli\u00f3 su base, pues a partir de ahora ya no la ten\u00eda el gobernante sino el gobernado, ni una sola persona sino un conjunto de personas. No exist\u00eda una \u00fanica forma pol\u00edtica: la monarqu\u00eda sino que pod\u00edan existir otras, por ejemplo: la republica. El gobernado no pod\u00eda renunciar a la soberan\u00eda por que era inalienable (ni se compraba, ni se vend\u00eda, ni se donaba, etc.). El tiempo de la usurpaci\u00f3n del poder por parte de los monarcas no les derecho para gobernar ya que la soberan\u00eda era imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que el principal atributo de la soberan\u00eda es el poder constituyente o sea el poder para dar la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sieyes, en su obra \u00bfQu\u00e9 es el tercer estado? hace la fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica liberal de la soberan\u00eda y del poder constituyente. \u00a0Sus bases fundamentales son: \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto titular de la soberan\u00eda y del poder constituyente es la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La naci\u00f3n, que es la soberana, no est\u00e1 sometida a la constituci\u00f3n: esto implica: \u00a01) la naci\u00f3n no est\u00e1 sometida a ninguna forma de derecho positivo y; 2) la naci\u00f3n puede darse la forma que quiera. \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n es para el gobierno, no para la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para Rousseau el soberano no esta sometido a nada ni a nadie, lo es el pueblo Para el soberano no es obligatoria ninguna ley, ni siquiera el pacto mismo (la constituci\u00f3n) &#8220;no hay ni puede haber ninguna especie de ley fundamental obligatoria para el cuerpo del pueblo, ni a\u00fan el mismo contrato social&#8221;.302 \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau parte del supuesto de que: \u201cantes de que el pueblo escoja al Rey, existe otro acto por el cual el pueblo se constituye en tal, anterior al otro y verdadero fundamento de la sociedad.303 \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo existe antes que el gobierno; el pueblo crea el gobierno, no el gobierno al pueblo. \u00a0Como el pueblo es primero, el soberano debe ser el pueblo. \u00a0&#8220;El acto de asociaci\u00f3n hace surgir al instante: la ciudad, la rep\u00fablica o el cuerpo pol\u00edtico denominado estado. \u00a0Los asociados: colectivamente se llaman pueblo y particularmente ciudadanos (como part\u00edcipes de la autoridad soberana y s\u00fabditos;) por estar sometidos a las leyes del Estado&#8221;.304 \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo la soberan\u00eda del pueblo implica que el que manda y el que obedece, es una misma persona. \u00a0Como parte del colectivo, del pueblo, es gobernante y como individuo se somete a la voluntad general, y es s\u00fabdito o ciudadano. \u00a0El propio contrato social, buscaba que el pueblo no se obedeciera m\u00e1s que as\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El problema fundamenta, al cual da soluci\u00f3n El Contrato Social es &#8220;encontrar una forma de asociaci\u00f3n que defienda y proteja con la fuerza com\u00fan la persona y los bienes de cada asociado, y por lo cual cada uno, uni\u00e9ndose a todos no obedezca sino a s\u00ed mismo y permanezca tan libre como antes.305 \u00a0<\/p>\n<p>El gobernante no es para Rousseau el titular de la soberan\u00eda sino el ejecutor de la voluntad general, por eso define el gobierno como &#8220;un cuerpo intermediario establecido entre los s\u00fabditos y el soberano para su mutua comunicaci\u00f3n, encargado de la ejecuci\u00f3n de las leyes y del mantenimiento de la libertad tanto civil como pol\u00edtica.306 \u00a0Si el gobernante usurpa la soberan\u00eda, el pacto social se destruye y cesa la obediencia del gobernado; &#8220;de suerte que, en el instante en que el gobierno usurpa la soberan\u00eda, el pacto social queda roto, y los ciudadanos recobrando de derecho su libertad natural, est\u00e1n obligados por la fuerza, pero no por deber, a obedecer&#8221;307 \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau considera que el \u00fanico contrato social es el de la asociaci\u00f3n y este, excluye a todos los dem\u00e1s. \u00a0El acto por el cual un pueblo se da un gobierno no constituye un contrato. \u00a0&#8220;El acto que instituye un gobierno es una ley; los depositarios del poder ejecutivo son funcionarios del pueblo, que este puede nombrar y destituir cuando les plazca&#8221;.308 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto Rousseau, como Sieyes transfirieron la soberan\u00eda al gobernado y se la quitaron al gobernante (Monarca); sin embargo la llamaron de manera distinta. \u00bfQue implicaciones tiene la diferencia de nombre? \u00a0<\/p>\n<p>D.- CONSECUENCIAS DE ACOGER LA TESIS DE LA SOBERANIA NACIONAL O LA POPULAR \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de una u otra tesis de la soberan\u00eda trae consecuencias jur\u00eddico-pol\u00edtica diversas. Ambas teor\u00edas tienen en com\u00fan el hecho de transferir la soberan\u00eda del gobernante al gobernado, ll\u00e1mese a este pueblo o naci\u00f3n. Desde ahora debemos advertir que si bien la teor\u00eda de la soberan\u00eda en la naci\u00f3n es posterior a la popular, ya que Rousseau es anterior en el tiempo a Sieyes, la teor\u00eda de la soberan\u00eda popular es mucho m\u00e1s radical pol\u00edticamente que la nacional y esto se refleja en sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se diferencian las dos tesis en que en la tesis de la soberan\u00eda popular, son titulares de la soberan\u00eda los individuos que conforman la sociedad, de manera tal que cada miembro de la sociedad tiene una fracci\u00f3n de la soberan\u00eda y la tienen tambi\u00e9n los individuos cuando se re\u00fanen; en cambio, en la tesis de la soberan\u00eda nacional, los individuos no son titulares de la soberan\u00eda y solo la tiene la reuni\u00f3n de estos con fines pol\u00edticos (el denominado cuerpo electoral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la tesis de la soberan\u00eda popular, como los individuos son considerados titulares de la soberan\u00eda, el sufragio es considerado un derecho y en consecuencia todos tienen derecho a elegir al gobernante, no pudiendo excluirse a las grandes masas y todos pueden ser elegidos o acceder a la funci\u00f3n publica. Otra consecuencia es que el elegido si representa al elector y este ultimo confiere mandato e impone obligaciones al elegido; como el elegido representa al elector, esta obligado a rendirle cuentas peri\u00f3dicas de su gesti\u00f3n y en el evento de que el elector no este de acuerdo con lo que hace su mandatario o \u00e9ste haya incumplido sus promesas electorales, puede revocarle el mandato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de una u otra tesis de la soberan\u00eda trae consecuencias jurico-pol\u00edticas diversas, debemos hacer notar el hecho de que normalmente los pa\u00edses del antiguo bloque socialista y los que todav\u00eda se llaman as\u00ed, como Viet Nam o cuba acogen la tesis de la soberan\u00eda popular, en cambio muchos pa\u00edses capitalistas acogen la tesis de la soberan\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que en el estado liberal y democr\u00e1tico de derecho el soberano es el gobernado o pueblo como lo establece el articulo. 3 de nuestra constituci\u00f3n; que la soberan\u00eda es absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que la principal manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda es el poder constituyente; que su principal atributo es el de dar la constituci\u00f3n; ese poder constituyente es tambi\u00e9n absoluto, perpetuo, indivisible, inalienable e imprescriptible. Siendo inalienable e imprescriptible, no puede ser ejercido por un poder constituido (Congreso) y mucho menos usurpado por ning\u00fan poder constituido. El poder constituyente es inalienable y por lo mismo no se puede transferir vender, donar u otorgar a ning\u00fan poder constituido ll\u00e1mese gobierno o congreso. Si este ultimo lo usurpa, esta actuando por fuera de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede el Congreso que no tiene soberan\u00eda y que es un poder constituido, en ejercicio del poder de reforma de la constituci\u00f3n, quitar la soberan\u00eda al pueblo (Naci\u00f3n o pueblo), al gobernado y restablecerla en cabeza del gobernante, del monarca absoluto o del Presidente. Si lo hiciera estar\u00eda retrocediendo al r\u00e9gimen feudal; habr\u00eda vulnerado un principio o valor fundamental del estado social y democr\u00e1tico de derecho; destruido la democracia (que no es m\u00e1s que el poder del pueblo) y estar\u00eda actuando por fuera de su competencia. Por haber uno de los valores o principios fundamentales del estado social y democr\u00e1tico de derecho habr\u00eda violado la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n; ya que los valores o principios fundamentales son como dijera Peter Haberle la esencia de la constituci\u00f3n: la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- LA MODERNA CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los fen\u00f3menos que ha observado y se\u00f1alado la moderna teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, es la constitucionalizaci\u00f3n de todo el ordenamiento jur\u00eddico; como todo el derecho se constitucionaliz\u00f3 y como los principios y valores constitucionales se protegen a\u00fan frente al poder reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En eso consiste, en buena medida, la llamada \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d309 del ordenamiento jur\u00eddico\u2019 De acuerdo con Riccardo Guastini, por \u201cconstitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d podemos entender \u201cun proceso de transformaci\u00f3n de un ordenamiento, al t\u00e9rmino del cual, el ordenamiento en cuesti\u00f3n resulta totalmente \u2018impregnado\u2019 por las normas constitucionales. Un ordenamiento jur\u00eddico constitucionalizado se caracteriza por una Constituci\u00f3n extremadamente invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acci\u00f3n de los actores pol\u00edticos as\u00ed como las relaciones sociales\u201d310 Dicha constitucionalizaci\u00f3n no es un proceso bipolar (verdadero o falso), sino que se puede ir dando conforme cada ordenamiento vaya reuniendo algunas caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo al propio Guastini, las condiciones que son necesarias para poder decir que un determinado ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 \u201cconstitucionalizado\u201d, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A) Una Constituci\u00f3n r\u00edgida. La constitucionalizaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s acentuada en aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente formulados como impl\u00edcitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional. En otras palabras, a una Constituci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida corresponde un mayor efecto de \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>B) La garant\u00eda jurisdiccional de la Constituci\u00f3n. Dicha garant\u00eda permite hacer de la rigidez algo m\u00e1s que un simple postulado de buenas intenciones. La rigidez, para ser tal, debe poder imponerse frente a las leyes y al resto del ordenamiento jur\u00eddico. Los modelos para llevar a cabo el control de constitucionalidad son muy variados y pueden analizarse a la vista de su mayor o menor efectividad. Guastini distingue el modelo americano del modelo franc\u00e9s y del modelo continental europeo (Italia, Espa\u00f1a, Alemania, etc\u00e9tera) \u00a0<\/p>\n<p>C) La fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n. Este punto se concreta a trav\u00e9s de la idea de que las normas constitucionales (todas, con independencia de su estructura y de su contenido) son plenamente aplicables y que obligan a sus destinatarios. Tradicionalmente, no se consideraban como vinculantes las normas program\u00e1ticas (entre ellas la doctrina tradicional sol\u00eda ubicar a las relativas a los derechos sociales) o los principios El proceso de constitucionalizaci\u00f3n supone dotar de contenido normativo a todas las disposiciones contenidas en la carta fundamental; desde luego, su fuerza normativa depender\u00e1 en mucho de la forma en que est\u00e9n redactadas, de los alcances interpretativos que les haya dado la jurisdicci\u00f3n constitucional y de los ejercicios anal\u00edticos que hagan los te\u00f3ricos, pero de lo que no debe quedar duda es que las normas constitucionales son, ante todo y sobre todo, normas jur\u00eddicas aplicables y vinculantes, y no simples programas de acci\u00f3n pol\u00edticas o cat\u00e1logos de recomendaciones a los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>D) La \u201csobre interpretaci\u00f3n\u201d de la Constituci\u00f3n. Dicha sobreinterpretaci\u00f3n se produce cuando los int\u00e9rpretes constitucionales (que son tanto los encargados de desempe\u00f1ar la jurisdicci\u00f3n constitucional como los jueces ordinarios, los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y los juristas en general no se limitan a llevar a cabo una interpretaci\u00f3n literal de la Constituci\u00f3n, sino que adoptan una interpretaci\u00f3n extensiva, utilizando cuando sea posible el argumento a s\u00edmili. A trav\u00e9s de este tipo de interpretaci\u00f3n, a la que se refiere tambi\u00e9n Guastini en otros de sus trabajos se pueden extraer del texto constitucional innumerables normas impl\u00edcitas, no expl\u00edcitas, id\u00f3neas para regular casi cualquier aspecto de la vida social y pol\u00edtico, y por ende, id\u00f3neas tambi\u00e9n para condicionar de forma muy incisiva el contenido de una parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u201cCuando la Constituci\u00f3n es sobreinterpretada (apunta Guastini) no quedan espacios vac\u00edos de -o sea, \u201clibres\u201d del- derecho constitucional: toda decisi\u00f3n legislativa est\u00e1 prerregulada (quiz\u00e1s a\u00fan, minuciosamente regulada) por una u otra norma constitucional. No existe ley que pueda escapar al control de legitimidad constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>E) La aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales. Esta quinta condici\u00f3n para la constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico tiene que ver con dos cuestiones: a) el entendimiento de que la Constituci\u00f3n rige tambi\u00e9n a las relaciones entre particulares y no es un texto dirigido solamente a las autoridades u \u00f3rganos p\u00fablicos; b) que todos los jueces pueden aplicar la Constituci\u00f3n, incluso sus normas program\u00e1ticas o normas de principio Estos dos aspectos no se encontraban en el constitucionalismo cl\u00e1sico, pero se han ido conquistando de forma paulatina en los a\u00f1os recientes tanto por la doctrina como por la jurisprudencia constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>F) La interpretaci\u00f3n conforme de las leyes. Guastini apunta que esta condici\u00f3n no tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino con la interpretaci\u00f3n de la ley. La interpretaci\u00f3n conforme se da cuando, al tener la posibilidad un juez de aplicar a un caso concreto la interpretaci\u00f3n X1 de una ley o la interpretaci\u00f3n X2 opta por la que sea m\u00e1s favorable para cumplir de mejor forma (de manera m\u00e1s completa) con alg\u00fan mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G) La influencia de la Constituci\u00f3n sobre las relaciones pol\u00edticas. La \u00faltima de las condiciones de constitucionalizaci\u00f3n de ordenamiento a las que se refiere Guastini consiste en una pluralidad de elementos entre los que se pueden mencionar los siguientes: a) que la Constituci\u00f3n prevea un sistema de soluci\u00f3n de diferencias pol\u00edticas entre \u00f3rganos del Estado (incluso entre \u00f3rganos de los diversos niveles de gobierno en los Estados que sean federales o regionales), que permita a un \u00f3rgano jurisdiccional resolverlos aplicando normas constitucionales; b) que los \u00f3rganos jurisdiccionales encargados de la justicia constitucional no asuman actitudes de self restraint frente a lo que en alguna \u00e9poca se ha llamado las \u201cpolitical questions\u201d, sino que todos los espacios del quehacer p\u00fablico del Estado sean reconducibles a par\u00e1metros de enjuiciamiento constitucional; c) que las normas constitucionales sean utilizadas por los principales actores pol\u00edticos para argumentar y defender sus opciones pol\u00edticas o de gobierno \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior puede verse que las relaciones entre la Constituci\u00f3n y el resto del ordenamiento jur\u00eddico han ido evolucionando. Con seguridad, varios de los puntos mencionados dar\u00e1n lugar o lo est\u00e1n dando ya a problemas importantes dentro del Estado constitucional, pero desde luego que, con todos los matices que se quiera, se trata de avances de primer orden en la l\u00f3gica inacabada y en permanente construcci\u00f3n del Estado constitucional contempor\u00e1neo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>El Moderno proceso de constitucionalizaci\u00f3n \u00a0implica una Constituci\u00f3n r\u00edgida. La constitucionalizaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s acentuada en aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente formulados como impl\u00edcitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional. En otras palabras, a una Constituci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida corresponde un mayor efecto de \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente el tribunal constitucional tiene competencia para evitar que el reformador de la constituci\u00f3n usurpe la competencia del poder constituyente y vulnere los principios o valores fundamentales que el soberano consagro en la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- EL PROCESO MODERNO DE REMISION A VALORES Y PRINCIPIOS MAS ALLA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES \u00a0<\/p>\n<p>La humanidad va aprendiendo de sus experiencias nefastas y una de las m\u00e1s nefastas fue la segunda guerra mundial, donde perdieron la vida 50 millones de seres humanos. Donde no solo se violo masivamente el derecho a la vida, sino que fueron vulnerados todos los derechos humanos. El hombre no fue tratado como un fin en si mismo, sino como una cosa y su dignidad humana fue desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa locura reaccionaron los hombres y dejaron claro que los seres humanos eran seres dignos y que sus derechos les pertenec\u00edan aun que no estuvieran consagrados en las constituciones. Los valores, principios y derechos fundamentales le pertenecen a todos los hombres por el solo hecho de ser personas independientemente de que estuvieran positivizados. \u00a0<\/p>\n<p>Eso es lo que explica que despu\u00e9s de la 2 guerra mundial, las constituciones (que son derecho positivo) hayan hecho remisiones a valores, derechos y principios no escritos o no positivizados. Parad\u00f3jicamente el derecho positivo remite al derecho natural. La consecuencia es que esos valores y principios hacen parte de las constituciones (por remisi\u00f3n) y es deber de los tribunales constitucionales hacerlos cumplir; salvaguardarlos, protegerlos y defenderlos. \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno moderno se puede constatar en todas las constituciones de posguerra y es muy claro en los pa\u00edses que sufrieron los regimenes m\u00e1s violadores de los principios, valores y derechos humanos, como fueron Alemania, Italia y Espa\u00f1a (Nazismo, Fascismo, falangismo; etc.) y es claro tambien en el derecho Colombiano y en la constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En Alemania es claro para el tribunal constitucional que hay una escala axiol\u00f3gica, de modo que siempre que choca una norma de la parte org\u00e1nica con una de la parte dogm\u00e1tica prima la norma sobre derechos; siempre que existe un conflicto de derechos, entre un derecho y el derecho a la dignidad humana prima y prevalece el derecho a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos algunos de los textos constitucionales vigentes donde se remite a los valores, principios y derechos no escritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. La dignidad del hombre es sagrada y constituye deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El pueblo alem\u00e1n reconoce, en consecuencia, los derechos inviolables e inalienables del hombre como fundamento (Grundlage) de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos fundamentales que se enuncian a continuaci\u00f3n vinculan al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los tribunales a t\u00edtulo de derecho directamente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>ITALIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>La rep\u00fablica reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, ora como individuo, ora en el seno de las formaciones sociales donde aqu\u00e9l desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los ciudadanos tendr\u00e1n la misma dignidad social y ser\u00e1n iguales ante la ley, sin distinci\u00f3n de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas ni circunstancias personas y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye obligaci\u00f3n de la Rep\u00fablica suprimir los obst\u00e1culos de orden econ\u00f3mico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participaci\u00f3n efectiva de todos los trabajadores en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ESPA\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los dem\u00e1s son fundamento del orden pol\u00edtico y de la paz social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constituci\u00f3n reconoce, se interpretar\u00e1n de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>ART. 5\u00ba\u2014El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 94.\u2014La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>De este breve recuento se puede concluir que los valores, principios y derechos (incluido el de la igualdad) son garantizados por las constituciones modernas aun que no est\u00e9n positivizados, que forman parte de la esencia de la constituci\u00f3n y que como tal deben ser garantizados por el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n y lo que es m\u00e1s importante que no pueden ser desconocidos por el reformador de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera; los principios y valores se positivizan por la propia remisi\u00f3n que de ellos hace la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al utilizar la t\u00e9cnica de la remisi\u00f3n constitucional entran al derecho positivo; el derecho positivo los hace suyos y se incorporan a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.- SOBRE FILOSOFIA Y TEORIA DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>En lo que sigue demostraremos tambi\u00e9n por que es importante controlar el contenido de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8211; IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS Y VALORES \u00a0<\/p>\n<p>Si no fuera por los principios y los valores que tiene una persona, no existir\u00edan diferencias de comportamiento entre una y otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es igualmente valido para las sociedades: lo que diferencia un europeo cristiano de un \u00e1rabe musulm\u00e1n o m\u00e1s aun, de un budista, son los principios y valores que gu\u00edan su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones sobre valores y principios de los individuos y las sociedades, son tambi\u00e9n leg\u00edtimas respecto de las formas de gobierno y tipos de estado. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan unos pocos ejemplos para probar la verdad de nuestro aserto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.- Propiedad privada \u00a0<\/p>\n<p>El valor que le demos a la propiedad en una sociedad, determina no solo la forma de gobierno sino tambi\u00e9n el tipo de estado. Si le damos a la propiedad privada de instrumentos y medios de producci\u00f3n un valor absoluto (o sagrado como dijeron los revolucionarios franceses en la declaraci\u00f3n de derechos de 1789; que permit\u00eda usar, disponer, gozar y abusar al propietario), tendremos un estado capitalista y estaremos frente al estado liberal gendarme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si damos un valor relativo a la propiedad; respetamos la propiedad privada, pero exigimos que el propietario que cumpla con una funci\u00f3n social, tendr\u00e1 otro modelo de estado: El estado interventor y una de sus modalidades; el estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si le quitamos valor a la propiedad privada y no solo la desvalorizamos sino que la proscribimos y por el contrario; le damos valor a su opuesto, esto es a la propiedad social de instrumentos y medios de producci\u00f3n, estamos modificando no solo la forma de gobierno sino tambi\u00e9n el tipo de estado y habremos pasado del estado liberal al estado socialista. No sobra recordar que el gran valor de la propiedad social no es solo obra del comunismo, de Marx o de Lenin; sino que viene en la teor\u00eda pol\u00edtica desde Plat\u00f3n (quien en su obra la republica considera \u201cnatural\u201d la propiedad social y no la privada) y en la practica desde las comunidades primitivas (gens, clanes), pasando por el gran legislador griego Licurgo. \u00a0<\/p>\n<p>B.- El \u00a0valor del individuo ante el estado \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho que el valor del individuo est\u00e1 condicionado por la concepci\u00f3n que se tenga del estado. Si se considera que hay una esfera de la actividad de los individuos que no puede ser tocada por el estado, que los individuos pueden manejar aut\u00f3nomamente y donde el estado no debe penetrar ni puede penetrar, ya que si lo hace, existen mecanismos jur\u00eddicos para anular el acto y restablecer el derecho conculcado al individuo (y su esfera de privacidad), nos encontraremos con un tipo de estado liberal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el estado, reservando una esfera aut\u00f3noma a los individuos, se reserva, sin embargo, \u00a0la propiedad de los instrumentos y medios de producci\u00f3n, nos encontraremos con un tipo de estado socialista, que modifica la posici\u00f3n del individuo, ya que en este tipo de estado los individuos no pueden tener propiedad privada de instrumentos y medios de producci\u00f3n y su estatuto jur\u00eddico es diverso, en el campo econ\u00f3mico, al del individuo ubicado en un estado capitalista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera que no puede existir ninguna esfera de la actividad del individuo donde el estado no pueda intervenir, o que no pueda, por lo menos vigilar (incluidas las relaciones afectivas y esto es lo que explica que el estado nazi pod\u00eda prohibir los matrimonios entre miembros de la raza superior \u201cAria\u201d, con los de la raza inferior, para evitar que la raza \u201csuperior\u201d, se degenerase), nos encontramos ante un tipo de estado totalitario (Nazista o Fascista), donde la posici\u00f3n del individuo se encuentra muy disminuida ante el estado \u00a0<\/p>\n<p>C.- El valor que le demos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al estado \u00a0<\/p>\n<p>Todas las autoridades p\u00fablicas, por tener la posibilidad de abusar del poder, deben estar sujetas a la obligaci\u00f3n de respetar y garantizar los derechos fundamentales. Esta regla no admite excepci\u00f3n. Aceptarlo implicar\u00eda admitir que los derechos pueden ser vulnerados; lo que representar\u00eda la negaci\u00f3n de los presupuestos del Estado constitucional, debido a que su naturaleza dimana del aseguramiento de esos derechos. El d\u00eda en que se diga que los derechos fundamentales no puedan contra todo el Estado; o una parte de \u00e9l (la rama judicial) \u00a0ese d\u00eda se marchitar\u00e1n y desaparecer\u00e1n los derechos fundamentales, y por ese mismo camino desaparecer\u00e1 el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos hay que asegurarlos frente a todos aquellos que est\u00e1n en la eventualidad de cercenarlos: el Legislador, el Ejecutivo o los mismos jueces, pues todos, por igual pueden vulnerarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde las revoluciones burguesas y en especial la francesa se hab\u00eda se\u00f1alado que la sociedad donde no existiera la garant\u00eda de los derechos del hombre no tenia constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema que nos ocupa la Corte constitucional mediante sentencia T-1127 del 2001 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, los derechos del hombre, su existencia y su defensa han hecho modificar el sentido de varias relaciones del hombre: 1. La relaci\u00f3n entre el poder y la libertad; 2. la relaci\u00f3n entre el derecho y el deber; y 3. la relaci\u00f3n entre el individuo y la sociedad (o el Estado). \u00a0Antes se le daba la primac\u00eda al poder sobre la libertad y s\u00f3lo cuando se dio precedencia a la libertad sobre el poder, surgieron los derechos y se pudieron garantizar. En el Estado desp\u00f3tico los individuos no tienen derechos sino deberes; en el Estado absoluto los individuos frente al soberano \u00fanicamente tienen derechos privados; y s\u00f3lo en el Estado de Derecho el individuo tiene ante el Estado no solo derechos privados sino tambi\u00e9n derechos p\u00fablicos, son entonces los denominados derechos p\u00fablicos subjetivos los que caracterizan el Estado de Derecho, que por lo dem\u00e1s le permiten al s\u00fabdito transformarse en ciudadano; el Estado de Derecho es entonces el Estado de los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la relaci\u00f3n entre individuo y sociedad (o Estado), es necesario recordar lo que dice Norberto Bobbio en su escrito intitulado La revoluci\u00f3n francesa y los derechos del hombre:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario desconfiar de quien sostiene una concepci\u00f3n antiindividualista de la sociedad. \u00a0A trav\u00e9s del antiindividualismo han pasado todas las doctrinas reaccionarias. \u00a0Burke dec\u00eda: &#8220;Los individuos desaparecen como sombras; s\u00f3lo la comunidad es fija y estable&#8221;. \u00a0De Maistre dec\u00eda: &#8220;Someter el gobierno a la discusi\u00f3n individual significa destruirlo&#8221;. Lamennais dec\u00eda: &#8220;El individualismo destruye la idea de obediencia y del deber, destruye el poder y la ley&#8221;. \u00a0No ser\u00eda muy dif\u00edcil encontrar similares citas en la parte de la izquierda antidemocr\u00e1tica. \u00a0Al contrario no hay ninguna constituci\u00f3n democr\u00e1tica, comenzando por la de la Rep\u00fablica Italiana que no presuponga la existencia de individuos singulares, que tienen derechos en cuanto tales. \u00a0Y c\u00f3mo se podr\u00eda afirmar que son &#8220;inviolables&#8221;, sino se presupone que, \u00bfaxiol\u00f3gicamente, el individuo es superior a la sociedad de la cual viene a ser parte?.311 \u00a0<\/p>\n<p>En otro escrito de Norberto Bobbio denominado La herencia de la gran revoluci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al mismo problema dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata nada menos de dar cuenta del nacimiento de la concepci\u00f3n individualista de la sociedad y de la historia, que es la ant\u00edtesis radical de la concepci\u00f3n organicista, seg\u00fan la cual repitiendo una afirmaci\u00f3n de Arist\u00f3teles, que ser\u00eda repetida por Hegel, el todo (la sociedad) es anterior a sus partes. \u00a0Volviendo al rev\u00e9s esta relaci\u00f3n entre el todo y las partes, seg\u00fan la concepci\u00f3n individualista de la sociedad y de la historia, el individuo viene primero, la sociedad viene despu\u00e9s. \u00a0La sociedad es para el individuo, no el individuo para la sociedad&#8230; En una concepci\u00f3n org\u00e1nica de la sociedad el objetivo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica es la conservaci\u00f3n del todo. \u00a0No hay en ella puesto para los derechos que no s\u00f3lo la preceden si no que pretenden directamente mantenerse fuera de ella y hasta de someterla a las propias exigencias&#8230; \u00a0en una concepci\u00f3n individualista el todo es el resultado de la libre voluntad de las partes.&#8221;312\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. El valor de la limitaci\u00f3n y la \u00a0separaci\u00f3n de poderes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O le damos al poder un valor absoluto, ilimitado y estaremos en el r\u00e9gimen del despotismo y la tiran\u00eda o restringimos al poder para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos y estaremos en el estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>EL principio de la separaci\u00f3n de poderes tiene como fin evitar el poder absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya los revolucionarios Franceses hab\u00edan se\u00f1alado que para la existencia del estado constitucional no bastaba con tener una constituci\u00f3n escrita (o consuetudinaria), era necesario adem\u00e1s que el poder estuviese separado y los derechos garantizados, como se estipulo en el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano315. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed naci\u00f3 la diferencia que existe entre constituci\u00f3n y constitucionalismo, pues todo orden constitucional tiene una constituci\u00f3n, empero, no toda constituci\u00f3n implica, necesariamente, un orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que todos los regimenes pol\u00edticos desp\u00f3ticos, tir\u00e1nicos, totalitarios o autoritarios no han renunciado a tener un remedo de constituci\u00f3n; una mascara constitucional: Hitler tuvo constituci\u00f3n; Mussolini tambi\u00e9n la tuvo y tampoco le falt\u00f3 a Pinochet. \u00a0<\/p>\n<p>El constitucionalismo es, en pocas palabras, la limitaci\u00f3n del poder del gobernante para garantizar la libertad del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de alcanzar este prop\u00f3sito, la constituci\u00f3n escrita se constituye en un instrumento por medio del cual se garantiza a las personas sus derechos individuales y al mismo tiempo, el gobernante, es colocado en posici\u00f3n de no poder violarlos; de modo que todo gobierno constitucional es por definici\u00f3n un gobierno limitado. \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n escrita, es normalmente el documento donde se consagran estos principios y el instrumento para limitar el gobierno y garantizar la libertad de los ciudadanos, que adem\u00e1s tiene un procedimiento especial de reforma y un guardi\u00e1n judicial que controla que ninguna autoridad o norma viole la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>O le damos valor al principio de la separaci\u00f3n del poder o no se lo damos y valorizamos su opuesto, es decir la concentraci\u00f3n del poder; en el primer caso tendremos el estado liberal de derecho y en el segundo estaremos en otro modelo de estado muy diverso: podemos haber retrocedido al despotismo; a la sociedad feudal y su ultima forma pol\u00edtica: la monarqu\u00eda absoluta. Podemos estar en los modelos recientes de concentraci\u00f3n del poder: el estado Nazi o el estado fascista; que concentra todo el poder del estado en cabeza del l\u00edder. Al Fuhrer, al Duce o al Caudillo, adem\u00e1s de las funciones ejecutivas que ya ten\u00eda, se le otorgan facultades legislativas (es el m\u00e1ximo legislador), y facultades judiciales (se convierte en el juez supremo), a tal extremo que todo el r\u00e9gimen pol\u00edtico se encarna en su persona y todas las funciones hay que referirlas en \u00faltima instancia a el l\u00edder. \u00a0El caudillo se convierte en la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edder designa a los diputados, a los jefes administrativos, a los jefes de regiones, a los jefes del partido etc; por \u00e9sta raz\u00f3n, algunos llaman al r\u00e9gimen fascista, la forma de gobierno del jefe de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>E. El valor que le damos al hombre; al ser humano \u00a0<\/p>\n<p>O le damos a todos los seres humanos el mismo valor, por el solo hecho de ser personas o les damos un valor diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso estaremos en el estado social de derecho; en el segundo tendremos modelos de estado o gobierno con un contenido axiol\u00f3gico muy diverso. Si consideramos que podemos cosificar al hombre y convertirlo de sujeto en objeto, seremos capaces de justificar la esclavitud; pues no podemos olvidar que para la sociedad esclavista del imperio romano los esclavos eran \u201ccosas que hablaban u objetos Parlantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la sociedad esclavista griega y para sus fil\u00f3sofos, que eran hijos de su \u00e9poca (Arist\u00f3teles y Plat\u00f3n), los hombres no eran iguales ni ten\u00edan la misma dignidad ni el mismo merito; esta concepci\u00f3n fue la que permiti\u00f3 que unos hombres estuvieran \u201cpredestinados para ser amos y otros esclavos. Hay que resaltar aqu\u00ed una diferencia fundamental, entre la filosof\u00eda estoica que consagr\u00f3 la igualdad de m\u00e9rito o dignidad de todas las personas, con \u00a0la Aristot\u00e9lica-Plat\u00f3nica que consideraba que los hombres ten\u00edan un m\u00e9rito o valor desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Esta igualdad signific\u00f3 una verdadera revoluci\u00f3n, que s\u00f3lo podemos captar en su justa dimensi\u00f3n cuando observamos que el r\u00e9gimen liberal o burgu\u00e9s se enfrent\u00f3 a un sistema feudal con pluralidad de normas jur\u00eddicas, en el cual la pertenencia a una clase, a un estamento, a una casta, a una corporaci\u00f3n, a una ciudad o a un burgo, implicaba un estatus jur\u00eddico diferente. No todos los hombres ten\u00edan los mismos derechos y las mismas obligaciones; no eran iguales los derechos de la nobleza a los del clero, y los derechos y obligaciones de la nobleza eran diferentes de los de la naciente burgues\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ya el abate Siey\u00e9s, en su obra sobre los privilegios, levantaba su voz acusadora contra este orden jur\u00eddico feudal. Al mismo tiempo se\u00f1alaba c\u00f3mo era privilegio todo lo que se sal\u00eda de la regla general, de la Ley General. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este r\u00e9gimen de privilegios feudales, reacciona la burgues\u00eda liberal estableciendo la igualdad ante la ley. La declaraci\u00f3n francesa de derechos del hombre y del ciudadano fij\u00f3 con precisi\u00f3n el car\u00e1cter formal de esta igualdad: \u201cLos hombres nacen y permanecen libres e Iguales en derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la teor\u00eda del derecho es importante el m\u00e9todo que utilicemos para resolver ciertos problemas jur\u00eddicos. El m\u00e9todo de interpretar por regla general y por excepci\u00f3n es muy \u00fatil ya que la regla general nos permite ubicar dentro de ella todo lo que no sea una excepci\u00f3n y adem\u00e1s que toda excepci\u00f3n es expresa y de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en el estado de derecho es que los hombres son iguales ante la ley y la excepci\u00f3n es que son desiguales. \u00a0La desigualdad es la que requiere justificaci\u00f3n; la justificaci\u00f3n de por que hay que tratar de forma desigual. El trato desigual requiere una justificaci\u00f3n; una prueba y una carga argumentativa que no requiere la igualdad formal. \u00a0La igualdad de trato tampoco requiere justificaci\u00f3n; en cambio la disparidad de tratamiento necesita siempre ser justificado. \u00a0<\/p>\n<p>El articulo. 13 de nuestra Constituci\u00f3n dice que \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queremos advertir que las formas de discriminaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n no son las \u00fanicas que pueden existir y que \u00a0lo hace a t\u00edtulo ejemplificativo y no de manera taxativa. Son posibles otros casos de discriminaci\u00f3n, quedando comprendidas cualesquier otra. La prohibici\u00f3n de diferenciaciones o discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, constituye adem\u00e1s un recuento de las causas que en el pasado han servido para hacer a los hombres desiguales ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley implica la prohibici\u00f3n de discriminaciones negativas (que es distinta a la discriminaci\u00f3n positiva, que se hace a favor de los m\u00e1s d\u00e9biles y no de los m\u00e1s fuertes). \u00a0<\/p>\n<p>La idea Kantiana de que todos los seres humanos tenemos en com\u00fan una conciencia moral y una igual autonom\u00eda que es la base de una dignidad igual para todos, trae como consecuencia que ning\u00fan hombre sea usado como medio al servicio de otros hombres y convierte a cada persona en un fin en si mismo. Esa igualdad moral es el fundamento de la igualdad jur\u00eddica o igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>F.- Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los temas arriba se\u00f1alados se puede concluir de manera categ\u00f3rica que los valores y principios de una persona, sociedad, gobierno o estado son los que determinan su esencia, lo que los caracteriza y definen; de modo que sin esos valores o principios fundamentales deja de ser lo que es o lo que es m\u00e1s grave se desnaturalizan y se convierten en su opuesto. \u00a0As\u00ed las cosas, son estos valores y principios los que identifican y caracterizan a una sociedad respecto de otra , diferenciaci\u00f3n que se presenta , entre otras, en la manera de manejar la propiedad privada, el valor del individuo ante el Estado, el valor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al mismo Estado, el valor de la limitaci\u00f3n del poder y de la separaci\u00f3n del mismo y el valor que se tenga del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en un r\u00e9gimen pol\u00edtico, forma de gobierno o de estado, quien fija, determina y se\u00f1ala los valores y principios fundamentales es el m\u00e1ximo titular del poder pol\u00edtico. Este recibe el nombre de soberano (en nuestro caso el pueblo colombiano); siendo el m\u00e1ximo ejercicio de la soberan\u00eda, el poder constituyente. Es el poder constituyente quien puede fijar los valores y principios fundamentales del gobierno y del estado. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de la teor\u00eda de la constituci\u00f3n tiene como finalidad determinar el principio que sirve de fundamento a todo el sistema \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda teor\u00eda tiene como fundamento un principio alrededor del cual gira todo el sistema. \u00a0El principio en torno al cual gira la teor\u00eda de la constituci\u00f3n es el de sujeto titular del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntarse por el soberano es inquirir por el sujeto titular del poder pol\u00edtico. \u00a0El sujeto titular del poder pol\u00edtico s\u00f3lo puede ser el Gobernante, o el gobernado; en el estado moderno, que es un estado democr\u00e1tico, el sujeto titular del poder pol\u00edtico es el gobernado, o como com\u00fanmente se le llama &#8221; El pueblo &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar qui\u00e9n es el sujeto titular del poder p\u00fablico, es fijar con precisi\u00f3n el principio alrededor del cual gira toda la teor\u00eda jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n, ya que el pueblo titular del poder pol\u00edtico, es por esa misma raz\u00f3n titular de la soberan\u00eda y en consecuencia, titular del poder constituyente, que es el principal atributo de la soberan\u00eda y quien tiene el poder para dar la constituci\u00f3n tiene as\u00ed mismo el poder para reformarla, determinar sus contenidos e interpretarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo se hace indispensable analizar brevemente el poder constituyente y distinguirlo del poder de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. PODER CONSTITUYENTE Y PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION. \u00a0L\u00cdMITES AL PODER DE REFORMA \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que quien decide sobre los valores y principios del r\u00e9gimen pol\u00edtico es el poder constituyente y no el poder de reforma es necesario establecer los l\u00edmites al poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. &#8211; Diferencia entre el poder de reforma de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que precisar es que existe una diferencia entre el poder de enmienda de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y del contexto hist\u00f3rico podemos inferir las caracter\u00edsticas del poder constituyente como poder supremo, originario (no derivado), eficaz, revolucionario (creador). \u00a0<\/p>\n<p>Es un poder supremo porque no existe por encima de \u00e9l ning\u00fan poder constituido, ni siquiera el poder de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es un poder originario porque no encuentra su justificaci\u00f3n en el orden jur\u00eddico anterior, al contrario, normalmente se opone al orden jur\u00eddico existente, lo combate y lucha contra \u00e9l; se fundamenta en un orden superior al positivo y cuando logra el poder pol\u00edtico, instaura un orden jur\u00eddico diverso del que venia rigiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras combate el orden de cosas existente y desconoce el orden jur\u00eddico positivo, se justifica en un derecho superior al positivo: El derecho divino, el derecho natural, la justicia, el derecho de resistencia a la opresi\u00f3n o el derecho a la revoluci\u00f3n y cuando toma el poder pol\u00edtico, crea un nuevo orden jur\u00eddico, comenzando por una nueva constituci\u00f3n y se legaliza a posteriori. \u00a0<\/p>\n<p>El poder constituyente es un poder eficaz, ya que no solo desconoce el orden de cosas existente en una sociedad dada, sino que adem\u00e1s cuenta con la fuerza para instaurar un nuevo orden (incluido el Constitucional). Solo el poder que oponi\u00e9ndose al orden jur\u00eddico existente, es capaz de derrotar a las fuerzas que se le oponen, crear un nuevo poder y un orden jur\u00eddico tambi\u00e9n nuevo, es verdadero poder constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poner el acento sobre el elemento eficacia del poder constituyente, para considerarlo como determinante del mismo, es lo que ha llevado a una teor\u00eda del poder constituyente \u00a0de la minor\u00eda de la poblaci\u00f3n, o ha servido para justificar la dictadura constituyente de la derecha, como sucedi\u00f3 con el r\u00e9gimen Nazi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder constituyente es \u00a0un poder revolucionario ya que su funci\u00f3n no es conservar el orden sino modificarlo radicalmente, en esto se diferencia del defensor de la constituci\u00f3n, cuya funci\u00f3n es conservarlo; el poder constituyente tiene una funci\u00f3n revolucionaria, en cambio, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n, tiene una funci\u00f3n conservadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debemos hacer notar el hecho que la problem\u00e1tica del poder constituyente presupone la existencia de una constituci\u00f3n escrita, de manera tal que una constituci\u00f3n consuetudinaria no se plantea el interrogante de quien tiene el poder para dar la constituci\u00f3n o se lo plantea de una manera distinta. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. 1 . &#8211; \u00a0El poder de reforma constitucional no es poder constituyente \u00a0<\/p>\n<p>El poder de revisi\u00f3n constitucional o de enmienda constitucional formal, es un poder entregado a un cuerpo que existe y obra gracias a la constituci\u00f3n y que por lo mismo es un \u00a0cuerpo constituido, no constituyente. \u00a0Su poder por la misma raz\u00f3n es un poder constituido, no constituyente, delegado, no originario. \u00a0<\/p>\n<p>Siey\u00e9s hab\u00eda percibido claramente la diferencia: \u00a0&#8220;&#8230;vemos, en primer lugar, las leyes constitucionales, que se dividen en dos partes: las unas regulan la organizaci\u00f3n y las funciones del cuerpo legislativo, las otras determinan la organizaci\u00f3n y las funciones de los diferentes cuerpos activos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas leyes son llamadas fundamentales, no en el sentido de que puedan llegar a ser independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y obran gracias a ellas no pueden tocarlas ni violarlas. \u00a0En cada una de sus partes la constituci\u00f3n no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. \u00a0Ninguna clase de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegaci\u00f3n&#8221;. \u00a0316 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del poder constituyente, el poder de enmienda constitucional formal, deriva su legalidad y legitimidad de la propia constituci\u00f3n, su autoridad se encuentra en la misma constituci\u00f3n que reforma. \u00a0El poder constituyente constituido puede modificar el orden constitucional vigente, precisamente porque ese mismo orden se lo permite. Es en s\u00edntesis un poder derivado, mientras el poder constituyente es un poder originario. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 &#8211; Problemas de la reforma o enmienda de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. -El primer problema apunta a aquellas constituciones que proh\u00edben expresamente su reforma total o parcial; las que expresamente la permiten o las que nada dicen. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las ultimas existe la opini\u00f3n, en una parte de la doctrina, que desde un punto de vista estrictamente jur\u00eddico serian absolutamente inmodificables317 ; entre otras razones por que ning\u00fan \u00f3rgano tendr\u00eda competencia para ello y en el estado de derecho todo \u00f3rgano es un \u00f3rgano constituido y no tiene competencia sino para lo que expresamente se le haya dado y aun que no se haya prohibido expresamente, basta con que no exista un \u00f3rgano autorizado, para que exista una prohibici\u00f3n t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Han existido constituciones como la finlandesa de 1919 que prohib\u00eda la reforma de toda la constituci\u00f3n en todo tiempo. Otras como la de Colombia de 1821, que la prohib\u00eda durante un tiempo (10 a\u00f1os) desde la adopci\u00f3n del texto constitucional; cuando se dan condiciones tales que pueden impedir un debate veraz y sereno sobre la reforma ( por ejemplo; s\u00e9 proh\u00edbe, en la monarqu\u00eda, durante el per\u00edodo de regencia; durante la ocupaci\u00f3n extranjera del territorio nacional para evitar que el invasor imponga su voluntad, en tiempo de crisis interior o guerra exterior, etc. ) \u00a0<\/p>\n<p>A veces s\u00e9 proh\u00edbe modificar ciertos art\u00edculos de la constituci\u00f3n, son los preceptos no enmendables de la constituci\u00f3n. \u00a0Aquellos, que el propio constituyente, considera que no pueden modificarse, y por lo mismo proh\u00edbe su enmienda, por ejemplo: La constituci\u00f3n proh\u00edbe modificar la forma de gobierno, la rep\u00fablica, la monarqu\u00eda, la estructura federal del estado, etc.; autores como Kelsen sostienen que en estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar la constituci\u00f3n por un acto legislativo, \u201c Si la norma de la constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, la que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como valida. No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las dos normas&#8230;\u201d318 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2- Todos esos l\u00edmites a la reforma son l\u00edmites expresos y hay que diferenciarlos claramente de otro tema que es el de los l\u00edmites impl\u00edcitos a la reforma de la constituci\u00f3n, que tiene como supuesto fundamental el de considerar la constituci\u00f3n no solo como un conjunto de normas, sino ante todo como un sistema de valores. \u00a0<\/p>\n<p>LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SUPREMOS \u00a0<\/p>\n<p>En particular, seg\u00fan la Corte, en la Constituci\u00f3n hay algunos principios-llamados \u201cprincipios supremos del ordenamiento constitucional\u201d-que tienen un \u201cvalor superior\u201d respecto a las restantes normas de rango constitucional. En consecuencia, los principios en cuesti\u00f3n no son en modo alguno susceptibles de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso subrayar que, seg\u00fan lo admitido por la propia Corte, tales principios no son \u201cexpresamente mencionados (en el texto constitucional) entre los sujetos al procedimiento de revisi\u00f3n constitucional\u201d. En otras palabras, la doctrina de los principios constitucionales supremos se resuelve en la construcci\u00f3n de un l\u00edmite a la revisi\u00f3n constitucional totalmente inexpreso. En efecto, el fundamento de tal doctrina no se encuentra en alguna disposici\u00f3n constitucional sino en una construcci\u00f3n dogm\u00e1tica (t\u00e1citamente hecha suya por la propia Corte), seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. \u00a0<\/p>\n<p>2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional).\u201d319 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la doctrina de los principios supremos surte el efecto de conferir competencia a la Corte para controlar esos limites, pues cada vez que se presente concretamente la ocasi\u00f3n de identificar los principios supremos que son inmodificables puede juzgar inconstitucional una modificaci\u00f3n o reforma que estuviera en contraste con ellos o pretendiese alterarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su fundamento filos\u00f3fico son los principios y valores que plasm\u00f3 el poder constituyente, pues \u201c la reforma de la constituci\u00f3n no puede ser destrucci\u00f3n de la misma \u201d. ya Carl Schmitt se\u00f1alaba: &#8220;una facultad de reformar la constituci\u00f3n, atribuida por una normaci\u00f3n legal-constitucional pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero s\u00f3lo bajo el supuesto que queden garantizadas la identidad y continuidad de la constituci\u00f3n considerada como un todo&#8221;.320 \u00a0<\/p>\n<p>Puede deberse a que se abandona una forma de gobierno, para reemplazarla por otra completamente distinta o incluso a la modificaci\u00f3n del tipo de Estado: \u00a0por ejemplo, de un estado capitalista a uno socialista y constituyen por regla general una ruptura con el orden de cosas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el tema de los l\u00edmites impl\u00edcitos se plantea un problema especial del derecho constitucional: el de los l\u00edmites de la constituci\u00f3n por valores metajur\u00eddicos o la paradoja de una norma constitucional inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Toda constituci\u00f3n refleja expl\u00edcita o impl\u00edcitamente cierta escala de valores y cierta ideolog\u00eda; se pregunta entonces \u00bfsi esta escala de valores y esta ideolog\u00eda, invalidar\u00edan ciertas normas positivas de la constituci\u00f3n en conflicto con ellas? La respuesta es que si. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los l\u00edmites axiol\u00f3gicos al poder de reforma, a titulo enunciativo y ejemplificativo pueden mencionarse: La forma de estado democr\u00e1tico y social de derecho(separaci\u00f3n de poderes; democracia; pluralismo; dignidad humana; los derechos fundamentales y dentro de estos el de igualdad que permite llenar todas las posibles lagunas del orden jur\u00eddico. La forma de gobierno o de estado capitalista o socialista (como lo hizo la reforma a la constituci\u00f3n cubana del 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los l\u00edmites axiol\u00f3gicos ya se\u00f1alados existen otros como son los limites de la l\u00f3gica que se aplican a todo el orden jur\u00eddico, incluida la reforma de la constituci\u00f3n; por ejemplo, no se puede instaurar una norma autocontradictoria u otra que derogue la ley de la gravedad o la que declare que a partir de ese momento todos los Colombianos van ha ser los hombres mas ricos del mundo; o los l\u00f3gicos a la reforma de la constituci\u00f3n como los que se\u00f1alaran Alf Ross o Adolfo Merkl respecto de las cl\u00e1usulas de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. &#8211; \u00a0La Unidad del derecho (monismo versus pluralismo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n que se tenga del derecho como orden normativo tiene consecuencias sobre el tema de reforma de la constituci\u00f3n. Si por encima de la constituci\u00f3n existen otras normas, que reflejen a su vez valores o principios, las normas constitucionales no podr\u00edan desconocerlas y una reforma que las desconociera, podr\u00eda ser declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se concibe el ordenamiento jur\u00eddico como una unidad donde el orden jur\u00eddico internacional determina los \u00e1mbitos territorial, temporal y personal de validez de los ordenes jur\u00eddicos nacionales, tenemos una posici\u00f3n monista; en cambio si consideramos que cada estado es un orden jur\u00eddico diverso y que el derecho de cada uno de ellos es distinto del orden jur\u00eddico internacional adoptaremos una posici\u00f3n dualista o m\u00e1s exactamente pluralista del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n monista adquiere relevancia en los casos en que existen conflictos entre el derecho internacional y el derecho interno, ya que en estos eventos el derecho internacional debe primar sobre el derecho interno de los estados (pues este \u00faltimo no es m\u00e1s que una parte de ese orden jur\u00eddico total), aun sobre sus normas de mayor jerarqu\u00eda como son las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Nos encontramos en \u00faltima instancia ante un problema de jerarqu\u00eda normativa, ya que las normas de derecho internacional tienen una jerarqu\u00eda superior a las de derecho interno (incluidas las constitucionales) y en caso de conflicto deben aplicarse las normas de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n monista se ha visto fortalecida con los procesos de integraci\u00f3n (uni\u00f3n europea, pacto andino, etc.), que han debilitado la soberan\u00eda absoluta de los estados; por la tendencia a dictar normas de derecho internacional que rigen en los estados sin necesidad de actos de derecho interno que las incorporen; por la existencia de normas que conceden derechos e imponen obligaciones directamente a los ciudadanos (y ya no solo a los estados como ocurr\u00eda en el derecho internacional antiguo); por la existencia de normas de IUS COGENS, la creaci\u00f3n de la ONU y otras organizaciones internacionales regionales, que han consagrado en tratados internacionales normas de protecci\u00f3n de los derechos humanos o que hacen parte del derecho internacional a pesar de no ser plasmadas en tratados, producto de la costumbre (otra de las fuentes fundamental del derecho internacional) como es el caso de la declaraci\u00f3n de derechos de la ONU de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas de derecho internacional, sobre derechos humanos, que tienen una jerarqu\u00eda superior a las normas de derecho interno (incluida la constituci\u00f3n), constituyen un limite positivo a la reforma de la constituci\u00f3n, que no puede violarlas y en caso de que lo haga habr\u00e1 que aplicar la norma de superior jerarqu\u00eda, esto es la norma internacional, que continua siendo valida. Por ser norma valida y de superior jerarqu\u00eda en caso de conflicto hay que aplicar la norma internacional por encima de la de derecho interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 Tercera Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede deducir que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n es un poder altamente diferente del poder Constituyente. No puede ser el poder de reformar la Constituci\u00f3n un poder tal que se asemeje al poder de constituir la Constituci\u00f3n. Lo anterior por cuanto el poder de reformar esta en cabeza de un \u00f3rgano constituido por el poder constituyente. En consecuencia, el primero esta incapacitado para abrogarse competencias del segundo, quien lo cre\u00f3. De ah\u00ed que en el Constitucionalismo existan, en primer lugar, los llamados l\u00edmites expresos, donde el mismo constituyente determina manifiestamente su deseo de prohibir la modificaci\u00f3n de alguna valor o principio constitucional, en segundo lugar, los llamados l\u00edmites impl\u00edcitos los cuales son extra\u00eddos de la misma voluntad del constituyente as\u00ed no hayan sido \u00a0expresamente manifestados. A estos l\u00edmites, la Corte Constitucional les ha dado el nombre de principios constitucionales supremos, queriendo dar a entender que existen al interior de nuestra Constituci\u00f3n una serie de valores y principios que no son modificables a trav\u00e9s del poder de reforma por cuanto se extraen como voluntad inalterable del Constituyente. Estos principios constitucionales supremos se obtienen de un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico basado en los siguientes par\u00e1metros: 1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. 2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. 3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. 4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>7.- NO ES CIERTO QUE SE NECESITA REFORMAR TODA LA CONSTITUCI\u00d3N PARA DESTRUIR SUS VALORES ESENCIALES O PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto como se afirma \u00a0que para destruir los valores esenciales se necesita reformar toda la constituci\u00f3n o gran parte de ella. Bastar\u00eda con una simple negaci\u00f3n para modificar radicalmente no solo la forma de gobierno sino tambi\u00e9n el tipo de estado; para pasar del estado capitalista al estado comunista. Si por ejemplo al Art. 58 de la constituci\u00f3n que dice: Se garantiza la propiedad privada, le anteponemos una sencilla negaci\u00f3n, habremos destruido la constituci\u00f3n anterior: NO SE GARANTIZA LA PROPIEDAD PRIVADA. \u00a0<\/p>\n<p>Si establecemos que los deudores que no puedan pagar sus obligaciones civiles, terminan siendo esclavos de sus acreedores, estamos retrocediendo 6000 a\u00f1os en la historia de la humanidad, al r\u00e9gimen esclavista, pues para nadie es un secreto que las dos fuentes m\u00e1s importantes de la esclavitud eran las guerras y las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Si permitimos, por medio de una reforma constitucional que diga \u201clo que quiera el Presidente de la republica valga como derecho, por encima de cualquier otra norma, incluida la constituci\u00f3n\u201d ; habremos convertido al jefe del ejecutivo en la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen (como sucedi\u00f3 en Alemania o Italia durante el Nazismo y el fascismo) y habremos abandonado el estado de derecho y retrocedido a la \u00e9poca del despotismo t\u00edpico de los pueblos orientales de hace 6000 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si con el fin de buscar la \u201c verdad \u201d permitimos que en los procesos se instaure la tortura, habremos regresado al feudalismo, retrocedido 1000 a\u00f1os en la historia de la humanidad y renunciado al estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Estos pocos ejemplos nos muestran como se puede modificar radicalmente los valores y principios con unas pocas palabras o una sola norma o con una simple negaci\u00f3n, e instaurar formas de gobierno o de estado diametralmente opuestas, que destruir\u00edan el estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Cuarta Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es valedero afirmar que con el prop\u00f3sito de alterar los valores y principios fundamentales a un Estado y extra\u00eddos de la Constituci\u00f3n, sea indispensable modificar la totalidad de esta para cambiar los principios y valores enunciados. \u00a0Por el contrario, como se ha demostrado un simple art\u00edculo o una simple negaci\u00f3n pueden dar lugar a alterar la esencia caracter\u00edstica de un Estado o de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- PILARES DE LA DEMOCRACIA: PODER DEL PUEBLO, LIBERTAD E IGUALDAD \u00a0<\/p>\n<p>La democracia tiene una triada de elementos fundamentales: a) poder del pueblo o como modernamente se denomina, soberan\u00eda popular; b) libertad y c) igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad y la igualdad de todos los hombres son los fundamentos de la democracia. La libertad es el principio fundamental de la democracia: \u00a0&#8220;El principio de la aristocracia es la virtud, es de la oligarqu\u00eda la riqueza y el de la democracia la libertad.321 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia tiene como finalidad la libertad: \u00a0&#8220;El fundamento del r\u00e9gimen democr\u00e1tico es la libertad; es el fin a que tiende toda democracia\u2026 Otra es el vivir como se quiere, esta es el resultado de la libertad&#8230; \u00a0Este es el segundo rasgo esencial de la democracia, y de aqu\u00ed vino el no ser gobernado, si es posible por nadie, y si no, por turno. \u00a0Esta caracter\u00edstica contribuye a la libertad fundada en la igualdad&#8221;.322 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las sublevaciones tienen, pues, siempre por causa la desigualdad y los que se sublevan lo hacen buscando la igualdad&#8221;.323 \u00a0<\/p>\n<p>La base sobre la cual descansa el edificio de la libertad, es la igualdad. \u00a0El nexo indisoluble que existe entre la libertad e igualdad fue tambi\u00e9n percibido por Rousseau al establecer la finalidad de la ley (y la ley era para \u00e9l, la expresi\u00f3n de la voluntad general). \u00a0La ley debe perseguir el mayor bien de todos y esto se logra asegurando dos objetivos: la libertad y la igualdad. \u00a0&#8220;La libertad, porque toda dependencia individual es otra tanta fuerza sustra\u00edda al cuerpo del Estado. \u00a0La igualdad, porque la libertad no puede subsistir sin ella&#8221;.324 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades. \u00a0Dos personas s\u00f3lo tienen igual oportunidad de ganar en una competencia si parten del mismo lugar, si Y se encuentra detr\u00e1s de Z debe desplazarse hasta donde se encuentra Z para tener la misma oportunidad que Z, de vencer. \u00a0La igualdad de oportunidades, lo que busca es un punto de partida igual para todas las personas, de modo que el orden de llegada dependa del esfuerzo individual de cada uno y no de sus circunstancias econ\u00f3micas o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas de distribuci\u00f3n igualitarias. \u00a0El tema de igualdad de tratamiento es diverso al del car\u00e1cter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se esta mirando c\u00f3mo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es si la regla misma es igualitaria o no, con prescindencia de su consideraci\u00f3n de valor o normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la regla de distribuci\u00f3n tiene la siguiente formulaci\u00f3n general: Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta caracter\u00edstica espec\u00edfica, por ejemplo, su capacidad econ\u00f3mica, su edad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar algunos conceptos que hacen m\u00e1s inteligible la problem\u00e1tica de la igualdad y sus reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que asignan beneficios o cargas, especialmente aquellas decretadas por ley, operan en un contexto hist\u00f3ricamente determinado. \u00a0Por consiguientes, son consideradas m\u00e1s adecuadamente como reglas de redistribuci\u00f3n. \u00a0Hay una distribuci\u00f3n que puede ser el resultado de la aplicaci\u00f3n de cierta regla formal de distribuci\u00f3n, o puede ser la consecuencia de una costumbre. \u00a0Cuando se introduce una regla nueva (por ejemplo, cuando se promulga una ley) que redistribuye los beneficios o las cargas, cambia la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia. \u00a0Como, queremos determinar si tal regla de redistribuci\u00f3n es igualitaria y en qu\u00e9 grado, para ello debemos comparar la distribuci\u00f3n dada hist\u00f3ricamente, con la distribuci\u00f3n que resulta de la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a una distribuci\u00f3n dada (y respecto a un grupo de referencia dado), una regla de redistribuci\u00f3n de beneficios o cargas determinadas es m\u00e1s igualitaria cuanto mayor sea la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la regla, en comparaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la asignaci\u00f3n es tanto m\u00e1s igualitaria cuanto m\u00e1s igualitaria sea la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0Viceversa, una regla de redistribuci\u00f3n es tanto m\u00e1s desigualitaria, cuanto m\u00e1s reduzca el tama\u00f1o del grupo seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAdmitir 400, de los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad, es una pol\u00edtica igualitaria o desigulitaria?; \u00a0Depende: \u00a0Si el a\u00f1o anterior fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400 incrementa la proporci\u00f3n del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva pol\u00edtica constituye una regla de distribuci\u00f3n m\u00e1s igualitaria. \u00a0Pero esta misma pol\u00edtica es desigualitaria si anteriormente se admiti\u00f3 a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. \u00a0La Constituci\u00f3n francesa de 1791 era igualitaria no porque sustituyera nobleza, por propiedad, como criterio para conferir el derecho de voto, sino porque ampli\u00f3 el sufragio a un n\u00famero mucho mayor de ciudadanos (o sea, a m\u00e1s de la mitad de todos los varones adultos que pagaban cierto n\u00famero de impuestos). \u00a0Respecto a esta situaci\u00f3n hist\u00f3rica, la posterior introducci\u00f3n del sufragio universal constituy\u00f3 de nuevo una redistribuci\u00f3n igualitaria del derecho de voto.326\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- Quinta Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n democr\u00e1tica impone que si los hombres son iguales, en principio ning\u00fan hombre debe mandar o gobernar a otro hombre, y si esto fuera absolutamente necesario (los liberamos vemos el gobierno como un mal necesario, pero al fin y al cabo como un mal, ya que ning\u00fan hombre debe someterse a otro), todos los hombres deber\u00edan tener la misma oportunidad de gobernar; de hacerlo por turnos, turnos que deben ser los m\u00e1s breves posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que explica que en los estados verdaderamente democr\u00e1ticos los gobernantes tienen periodos breves de mandato y se proh\u00edben las reelecciones; mientras que los regimenes totalitarios o autoritarios establecen periodos largos y permiten las reelecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe igualdad de oportunidades si el punto de llegada o la meta se encuentra m\u00e1s distante para unos corredores que para otros; si alguien debe recorrer 5 cuadras; otro 3, otro solo una o lo que es m\u00e1s grave si uno de los corredores ya esta en la meta. Esto es igualmente valido en una competencia deportiva o en una competencia por la Presidencia de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Presidente ya esta en la meta y tiene todos los contratos, toda la burocracia, todo el presupuesto y todos los medios de comunicaci\u00f3n, no existe igualdad de oportunidades y tendr\u00e1 privilegios que otro competidor no tiene y que por lo mismo impiden que lo pueda alcanzar. Este privilegio lo tiene a\u00fan sobre quienes tambi\u00e9n poseen poder pol\u00edtico como los gobernadores o los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad siempre exige una comparaci\u00f3n entre dos sujetos y en este caso, la comparaci\u00f3n no puede ser entre presidente y alcaldes (o gobernadores), sino entre el Presidente y el hombre de la calle; entre el ciudadano de a pie, sin carro, sin aviones, sin casa, sin trabajo, sin contratos, sin burocracia o embajadas para comprar conciencias, carente de presupuesto y sin medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La propia regla de distribuci\u00f3n de cargos es, comparada con la anterior, inigualitaria ya que la anterior prohib\u00eda la reelecci\u00f3n y pon\u00eda a todos los ciudadanos a competir en igualdad de circunstancias; ahora, al permitir la reelecci\u00f3n inmediata, concede grandes y graves privilegios al actual gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>La nueva regla es violatoria del concepto de ley (y en este caso de ley constitucional) propio del estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica manera de conservar y proteger la igualdad formal es haciendo leyes generales impersonales y abstractas. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de derecho parte de la ficci\u00f3n de que quien gobierna es la ley y no los hombres. \u00a0Supone tambi\u00e9n el sometimiento del gobernante al derecho. El concepto de ley del estado de derecho tiene una connotaci\u00f3n especial que implica que es manifestaci\u00f3n de la voluntad general, que es gen\u00e9rica, abstracta e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Voluntad General \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen feudal de monarqu\u00eda absoluta, la ley era la manifestaci\u00f3n de la voluntad individual del monarca y los s\u00fabditos no participaban de su creaci\u00f3n. \u00a0Para el estado de derecho la ley es una manifestaci\u00f3n de la voluntad general, por que los destinatarios de la norma deben participar de su creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Generalidad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de ley propio del estado de derecho implica el concepto de generalidad de la misma. \u00a0S\u00f3lo en la medida en que la ley es general es que se garantiza la igualdad de todos los hombres. \u00a0Toda ley en el Estado de derecho debe ser general, abstracta e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Una ley particular, ser\u00eda, en el Estado de derecho Inconstitucional, ya que por esa v\u00eda se puede conceder privilegios o discriminar. Esto es lo que pasa con la norma que permite la reelecci\u00f3n inmediata, pues es una norma particular o con nombre propio, ya que presidente solo hay uno, el que este ocupando el cargo; la presidencia es un cargo unipersonal no pluripersonal. Ni siquiera los ex presidentes est\u00e1n en pie de igualdad, ya que el ex presidente no se encuentra en posesi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios de la norma s\u00f3lo se radican en quien est\u00e1 en posesi\u00f3n del cargo de actual presidente y esa posesi\u00f3n le da unos privilegios que no tienen quienes no lo poseen (burocracia, contratos, presupuesto, medios de comunicaci\u00f3n, etc ), ll\u00e1mense ex presidentes y con mayor raz\u00f3n el hombre de la calle o ciudadano de a pie. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la norma particular, es en el estado de derecho inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL GUARDI\u00c1N DE LOS VALORES Y PRINCIPIOS PUESTOS POR EL SOBERANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El soberano en ejercicio del poder constituyente consagr\u00f3 unos principios y unos valores fundamentales, pero no quiso dejarlos exp\u00f3sitos, sino que constituy\u00f3 tambi\u00e9n un guardi\u00e1n de esos valores y principios: el tribunal constitucional; cuya misi\u00f3n es conservarlos y salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>El congreso es un \u00f3rgano constituido y como tal sometido al poder constituyente, a sus valores y principios. No puede destruirlos, arruinarlos, demolerlos, devastarlos, ni destrozarlos, so pretexto de reformar la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que el congreso tenga m\u00e1s legitimidad que el tribunal constitucional, ya que este \u00faltimo fue puesto por el pueblo colombiano, en ejercicio del poder constituyente precisamente con la misi\u00f3n de proteger sus valores y principios fundamentales frente a todo poder constituido incluido el congreso reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se acepta que la soberan\u00eda es el m\u00e1ximo poder pol\u00edtico y que el soberano es el pueblo; que el congreso no es soberano, que es un poder constituido y que no tiene el poder constituyente, aparece claro que los valores y principios que estableci\u00f3 el pueblo constituyente no pueden ser destruidos, desmantelados, desmoronados o desbaratados por el congreso. Aceptar que puede destruirlos, es tanto como aceptar que el congreso puede USURPAR la soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00f3rgano constituido denominado legislador intenta usurpar la soberan\u00eda, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n, puesto por el soberano para defender sus valores, puede y debe ampararlos, protegerlos y resguardarlos, declar\u00e1ndolos contrarios a esos valores y principios y frustrar el tentativo de violarlos declarando inconstitucional la norma que los vulnera. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo el soberano prohibido la reelecci\u00f3n presidencial para salvaguardar varios valores y principios fundamentales como la democracia, la igualdad, facilitar la renovaci\u00f3n de los actores pol\u00edticos, evitar el caudillismo, facilitar la alternancia en el ejercicio del poder, y otros que se se\u00f1alaron en los debates de la asamblea constituyente y que son vitales para la forma de gobierno que el pueblo constituyente quiso darle a Colombia; no puede el congreso destruirlos. \u00a0<\/p>\n<p>El poder para modificar los valores esenciales del gobierno colombiano solo lo tiene quien los dio, esto es, el poder constituyente; de modo que la \u00fanica manera de modificarlo es en ejercicio del poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de paralelismo de las formas impone que solo de la misma manera como se establecieron esos valores fundamentales, pueden modificarse: en ejercicio del poder constituyente y por un \u00f3rgano constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Si se intenta hacerlo de otra manera o por el poder constituido, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n esta legitimado para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la prohibici\u00f3n la estableci\u00f3 el constituyente por unanimidad en el primer debate y por un solo voto en contra en el debate final, lo que demuestra el gran consenso existente alrededor de la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- La t\u00e9cnica del control de los actos reformadores de la constituci\u00f3n inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n el encargado de proteger los valores y principios esenciales, tiene competencia para vigilar que el reformador de la constituci\u00f3n no los destruya o intente arruinarlos. De otro lado el reformador de la constituci\u00f3n carece de competencia para demolerlos o desmantelarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea un tema de competencia que puede verse desde distintos puntos de vista: a) La incompetencia del congreso para destruir esos valores o principios fundamentales y la competencia del tribunal constitucional para evitar que los destruya; b) La competencia limitada del poder reformador del \u00f3rgano constituido, congreso, y la competencia ilimitada del guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n para que no se excedan esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdntimamente ligado a los l\u00edmites, esta el problema de la competencia y en este caso la de la Corte Constitucional. Si existen l\u00edmites la Corte Constitucional debe controlar que el Gobierno, o el Congreso no los violen; dicho de otra manera, la Corte tiene competencia para controlar que no se excedan esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que el tribunal constitucional no puede controlar la reforma de los valores y principios fundamentales es afirmar el absurdo de que se puede controlar lo accesorio pero no controlar lo fundamental y lo que es m\u00e1s grave, proponer un control defectuoso de constitucionalidad \u00a0que permite el control de las normas que violan incidentalmente a la constituci\u00f3n pero no de las que violan sus valores y principios fundamentales. Ya el tribunal constitucional Italiano se planteo el problema y lo resolvi\u00f3 en la sentencia \u00a0cuando dijo: \u201c La constituci\u00f3n Italiana contiene algunos principios supremos que no pueden ser subvertidos o modificados en su contenido esencial ni siquiera mediante leyes de revisi\u00f3n constitucional u otras leyes constitucionales. \u00a0Lo son tanto aquellos que la propia Constituci\u00f3n ha previsto expl\u00edcitamente como l\u00edmites absolutos al poder de revisi\u00f3n constitucional, como la forma republicana (art. 139 Const. It.), como los principios que, a pesar de no ser expresamente mencionados entre los que no est\u00e1n sujetos al procedimiento de revisi\u00f3n constitucional, pertenecen a la esencia de los valores supremos sobre los que se funda la Constituci\u00f3n italiana. \u00a0Este tribunal, por lo dem\u00e1s, ha reconocido ya en numerosas decisiones que los principios supremos del ordenamiento constitucional tienen un peso superior respecto de las otras normas o leyes de rango constitucional, sea cuando ha sostenido que incluso las disposiciones del Concordato, que gozan de la particular \u201ccobertura constitucional\u201d ofrecida por el art\u00edculo 7. segundo p\u00e1rrafo, Const. It., no se sustraen a la verificaci\u00f3n de su conformidad con los \u201cprincipios supremos del ordenamiento constitucional\u201d (vid. Sentencias nn. 30 del 1971, 12 del 1972, 175 del 1973, 1 del 1977, 18 del 1982), sea cuando ha afirmado que la Ley de ejecuci\u00f3n del tratado de la CEE puede estar sujeta al examen de este Tribunal \u201cen referencia a los principios fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional y a los derechos inalienables de la persona humana\u201d (vid. Sentencias nn. 183 de 1973, 170 del 1974). \u00a0No se puede, por tanto, negar que este Tribunal sea competente para juzgar otras leyes constitucionales tambi\u00e9n respecto de los principios supremos del ordenamiento constitucional. \u00a0Si no fuera as\u00ed, por otra parte, se llegar\u00eda al absurdo de considerar el sistema de garant\u00edas jurisdiccionales de la Constituci\u00f3n como defectuoso o no efectivo precisamente en relaci\u00f3n con sus normas de m\u00e1s elevado valor \u201d.327 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de controlar la incompetencia del reformador de la constituci\u00f3n, el tribunal constitucional puede controlar que se respete el valor fundamental de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello puede aplicar el principio de razonabilidad , que le permite examinar las denominadas &#8220;lagunas axiol\u00f3gicas&#8221;. \u00a0Se denomina laguna axiol\u00f3gica no a la falta de norma; porque si existe norma pero la norma que existe no es para el interprete la que deber\u00eda existir, sino otra diversa. No es entonces la falta de \u00a0cualquier norma sino la falta de una norma justa, es decir, de una norma jur\u00eddica que no existe, pero que deber\u00eda existir a causa del sentido de justicia del int\u00e9rprete o para la justa aplicaci\u00f3n de una norma superior (constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador trata de modo igual casos que al int\u00e9rprete (de la Constituci\u00f3n, o m\u00e1s exactamente, al tribunal constitucional), le parecen diversos; o sea, cuando el legislador no distingue cuando deber\u00eda distinguir; entonces el tribunal constitucional dir\u00e1 que falta una norma diferenciadora (existe una laguna, pues falta la norma diferenciadora).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador trata de modo diverso casos que al tribunal constitucional le parecen iguales; y, en consecuencia, el legislador ha distinguido sin raz\u00f3n; entonces, el int\u00e9rprete manifestar\u00e1 que falta una norma igualadora (en este caso tambi\u00e9n existe laguna, ya que falta la norma que iguala y que confiere el mismo derecho). \u00a0<\/p>\n<p>9.2 La incompetencia para destruir valores o principios como vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>No es superfluo recordar que las normas sobre competencia no son estructuralmente iguales a otras normas( que mandan, proh\u00edben, permiten) desde el punto de vista de la teor\u00eda del derecho ya que conceden facultades a \u00f3rganos y por lo mismo tienen una naturaleza mixta, pues son al mismo tiempo de procedimiento y de contenido y pueden atacarse como vicios de procedimiento o de contenido. Si el congreso no tiene competencia para destruir la constituci\u00f3n y lo hace est\u00e1 incurriendo en un vicio de incompetencia y como tal ese vicio puede ser declarado como vicio de procedimiento o como vicio de contenido, pues como el dios romano Jano son las dos caras de una misma cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema Kelsen se\u00f1ala como al igual que no es v\u00e1lida una norma que no se cree de conformidad con las normas de producci\u00f3n jur\u00eddica; tampoco es valida la producida contra una prohibici\u00f3n: La idea de un documento constitucional unitario presupone el hecho de una constituci\u00f3n r\u00edgida, esto es, plenamente acabada y no reformable. \u00a0Esto es la constituci\u00f3n en sentido jur\u00eddico \u2013 positivo. \u00a0Y por eso casi todas las constituciones de los modernos Estados se componen de una pluralidad de leyes constitucionales, entre las cuales puede existir, hist\u00f3rica y pol\u00edticamente, la ley o documento principal. \u00a0Puede ocurrir que una constituci\u00f3n se declare a s\u00ed misma \u201ceterna\u201d, o que algunos preceptos constitucionales se consideren irreformables. \u00a0Entonces nace la cuesti\u00f3n acerca de si dicha constituci\u00f3n o dichos preceptos pueden ser, sin embargo, reformados o no, es decir, si jur\u00eddicamente pueden serlo\u2026. \u00a0Del mismo modo que de hecho es tambi\u00e9n posible y, frecuentemente, real el hecho de que se prescinda de los preceptos que dificultan la reforma, o aun de todas las normas que se refieren a la legislaci\u00f3n en general. \u00a0Desde el punto de vista del orden jur\u00eddico estatal, que es desde el \u00fanico que se plantea esta cuesti\u00f3n, la respuesta es la siguiente: del mismo modo que la violaci\u00f3n de las normas que se refieren a la creaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013 a falta de otra determinaci\u00f3n constitucional \u2013 implican la nulidad de la norma irregularmente establecida; es decir, as\u00ed como es jur\u00eddicamente imposible una creaci\u00f3n irregular de normas, as\u00ed tambi\u00e9n es jur\u00eddicamente imposible la reforma de una constituci\u00f3n o precepto constitucional declarado irreformable. \u00a0Esta declaraci\u00f3n de invariabilidad puede ser enormemente inoportuna, puesto que, de hecho, no podr\u00e1 imponerse una constituci\u00f3n que no est\u00e1 de acuerdo con las necesidades de la \u00e9poca, que exigen imperiosamente su reforma; pero jur\u00eddicamente, no hay m\u00e1s remedio que atenerse a ella, como a toda norma referente a la creaci\u00f3n normativa. &#8230;328 \u00a0<\/p>\n<p>En otra de sus obras sobre el mismo tema Kelsen dice: &#8230; Es inclusive posible que pueda prohibirse toda reforma de la Constituci\u00f3n; y de hecho, ciertas Constituciones hist\u00f3ricas declaran inmodificables algunos de sus preceptos o la totalidad de la Constituci\u00f3n, durante un cierto tiempo. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 8, p\u00e1rrafo 4 de la Constituci\u00f3n Francesa del 25 de febrero de 1875 (art\u00edculo 2\u00b0 de la enmienda del 14 de agosto de 1884), establece: \u201cLa forma republicana de gobierno no podr\u00e1 ser objeto de ning\u00fan proyecto de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0En estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar por un acto legislativo, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, la totalidad de la Constituci\u00f3n, o enmendar ciertas prescripciones espec\u00edficas. \u00a0Si la norma de la Constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, al que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como v\u00e1lida. \u00a0No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las normas, ni para declarar \u2013 como lo hacen algunos autores \u2013 \u00a0que un precepto que proh\u00edbe toda enmienda es nulo por su misma naturaleza. &#8230;329 \u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado se puede inferir que para Kelsen la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de reforma genera una nulidad por falta de competencia del \u00f3rgano reformador de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Sexta Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los tribunales Constitucionales son los llamados a preservar y salvaguardar los valores y principios establecidos por el Constituyente , como inherentes en el Estado y en la sociedad. \u00a0Por consiguiente, el tribunal constitucional tiene la labor de no permitir que los l\u00edmites , sean expreso o impl\u00edcitos , se\u00f1alados por el \u00a0soberano , sean vulnerados o transgredidos por un \u00f3rgano constituido como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual resulta incompetente para alterar dichos valores y principios preestablecidos. \u00a0Esta incompetencia posible del legislador hace que se configure un vicio de incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE VIOLA VALORES \u00a0O PRINCIPIOS ESENCIALES PUEDE CONFRONTARSE CON ELLOS. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo hemos definido: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. \u00a0<\/p>\n<p>2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional).\u201d330 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la doctrina de los principios supremos surte el efecto de conferir competencia a la Corte para controlar esos l\u00edmites, pues cada vez que se presente concretamente la ocasi\u00f3n de identificar los principios supremos que son inmodificables puede juzgar inconstitucional una modificaci\u00f3n o reforma que estuviera en contraste con ellos o pretendiese alterarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las normas de una constituci\u00f3n no surgen por generaci\u00f3n espont\u00e1nea sino que son el sustrato de unos valores y principios que plasm\u00f3 en ellas el constituyente; que quiso reflejar en ellas su concepci\u00f3n del gobierno y del estado, de modo que las normas siempre deben reflejar esos valores; el cotejo o comparaci\u00f3n de la reforma de la constituci\u00f3n no se hace entre normas de igual jerarqu\u00eda; sino que se hace entre normas (las de la reforma) y los valores esenciales del soberano constituyente que tienen una mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Son los valores y los principios los que dan origen a las normas. Los valores pueden existir sin las normas, no tienen su origen ni su causa en ellas y por lo mismo no les est\u00e1n sometidos; en cambio las normas que deben su raz\u00f3n de ser a los valores y principios si est\u00e1n sometidas a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una concepci\u00f3n Iusnaturalista (que seria respetable), sino de que la propia constituci\u00f3n remite a valores o principios. Sea puede tratar de principios expl\u00edcitos o principios impl\u00edcitos que se pueden deducir de los ya positivizados (de una o varias normas constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el poder constituyente un poder de mayor jerarqu\u00eda que el poder de reforma (como quiera que el primero determina y condiciona al segundo y no al rev\u00e9s); no puede el primer ser desconocido por el segundo. Siendo el poder constituyente un atributo o parte de la soberan\u00eda, es claro que el soberano tiene mayor jerarqu\u00eda que el reformador de la constituci\u00f3n y que no puede ser desconocido por este ultimo. Habiendo establecido en el derecho positivo constitucional colombiano que la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo (Art. 3); es claro que el reformador de la constituci\u00f3n no puede usurparla y que se trata de hacer respetar una norma positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Podemos tambi\u00e9n afirmar, sin ambages \u00a0como lo ha hecho el tribunal constitucional Alem\u00e1n e Italiano y la doctrina alemana que dentro de la propia constituci\u00f3n existe una jerarqu\u00eda normativa de modo que unas normas constitucionales tienen mayor jerarqu\u00eda que otras (as\u00ed como existen leyes de mayor jerarqu\u00eda que otras leyes: Por ejemplo las leyes estatutarias y las leyes org\u00e1nicas). El Doctor Martin Ibler Catedr\u00e1tico de la universidad Alemana de Konstanz dice: \u201c 3.4 Rango en la Ley Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Fundamental del ordenamiento jur\u00eddico alem\u00e1n no solo expresa en sus primeros art\u00edculos el preeminente rango de los derechos fundamentales, sino que, adem\u00e1s, en una destacada disposici\u00f3n de \u201cgarant\u00eda perpetua\u201d (Art. 79, par\u00e1grafo 3) 331, establece la prohibici\u00f3n de derogar los principios consagrados en los mismos. \u00a0As\u00ed, nunca una reforma constitucional (que en Alemania requiere la aprobaci\u00f3n de una mayor\u00eda de dos tercios en el Bundestagy \u00a0y en el Bundesrat)332 podr\u00e1 derogar la inmediata aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales del pa\u00eds, ni tampoco su superior rango normativo. \u00a0De este modo, los derechos fundamentales no s\u00f3lo prevalecen sobre las normas constitucionales, sino que, en esencia, tambi\u00e9n dentro de la propia Constituci\u00f3n tienen un rango superior a muchas otras disposiciones \u00a0constitucionales. \u00a0Solo los m\u00e1s importantes principios informadores del Estado, como son el principio del Estado de Derecho, el principio Democr\u00e1tico, el principio del Estado Social y el principio del Estado Federal, ostentan un rango preeminente equiparable al de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se puede afirmar que bien que se trate de valores o principios a los que ha remitido el constituyente o que se encuentren en la propia constituci\u00f3n y que tengan mayor jerarqu\u00eda que otros, en todos los casos el poder de reforma es incompetente para reformarlos. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0S\u00e9ptima Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, siendo el tribunal Constitucional el llamado a evitar que los principios y valores se\u00f1alados por el Constituyente sean \u00a0vulnerados, resulta este tribunal competente para confrontar aquellas reformas constitucionales con los principios y valores indicados por cuanto pueden dichas normas violentar los principios y valores a los cuales deben estar sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>11.- NO ES CIERTO QUE EN EL ESTADO DE DERECHO LAS MAYOR\u00cdAS DEL CONGRESO TODO LO PUEDEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto como lo afirman ciertas personas que las mayor\u00edas del \u00f3rgano legislativo (ll\u00e1mese congreso o parlamento) todo lo pueden. Tienen l\u00edmites: unos derivados de ser \u00f3rgano constituido, y otros derivados de los derechos humanos de los individuos y de la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. El concepto moderno de democracia no es el de democracia a secas sino el de democracia constitucional. El gobierno del pueblo, en la democracia constitucional no niega que los individuos y las minor\u00edas (raciales, ling\u00fc\u00edsticas, religiosas, \u00e9tnicas, etc), tienen importantes derechos que la mayor\u00eda debe respetar (o como dijera Dworkin (importantes derechos jur\u00eddicos y morales que deben ser respetados por la mayor\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la democracia constitucional es buscar el estatus igual de todos los ciudadanos, incluidas las personas o grupos no pertenecientes a la mayor\u00eda. Por esta raz\u00f3n para que exista democracia constitucional es importante mirar como se relaciona la mayor\u00eda con la minor\u00eda (incluidos los disidentes), como la trata o respeta. Con mucho fundamento Dworkin se\u00f1ala que para que exista una verdadera democracia constitucional, es necesario que existan unas condiciones relacionales de la democracia, que no son otras que la manera como un individuo o grupo minoritario debe ser tratado por la mayor\u00eda para que sea miembro moral de la comunidad (Dworkin demuestra como durante el r\u00e9gimen nazi, la mayor\u00eda alemana nunca trato a la minor\u00eda jud\u00eda como miembros con iguales derechos jur\u00eddicos y mucho menos morales). \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo definido que no puede haber democracia sin igualdad; que la democracia es el gobierno del pueblo y entendiendo por gobierno, no solo al ejecutivo, sino tambi\u00e9n al legislador y al judicial, es deber de todo el gobierno tratar a todas las personas igual, sino lo hace no existe democracia constitucional: \u201cEl gobierno debe tratar a todos los sujetos en su dominio como si tuvieran un status moral y pol\u00edtico igual; debe intentar, de buena fe, tratarlos a todos con una preocupaci\u00f3n igual\u201d333. \u00a0<\/p>\n<p>El trato igual, se exige en todos los campos de la actividad social o pol\u00edtica; bien sea para acceder a un puesto, o para ser investigado o finalmente para colocar a todos los aspirantes a la presidencia de la rep\u00fablica en condiciones de igualdad, lo que no sucede si un candidato esta ejerciendo la presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>ALGUNOS EJEMPLOS DE LOS L\u00cdMITES A LA MAYORIA EN LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Unos pocos ejemplos, nos muestran que la mayor\u00eda no puede todo en la democracia constitucional y mucho menos romper su columna vertebral que es la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la mayor\u00eda se\u00f1alar en una norma que \u201csolo los hombres blancos, de tal regi\u00f3n, y de cierta religi\u00f3n, pueden ser elegidos presidente\u201d. Esta norma violar\u00eda doblemente el principio de igualdad de trato: A) por que concede privilegios (de raza, de regi\u00f3n, de genero y de religi\u00f3n); b) Por que discrimina a las mujeres; a los miembros de otras razas o regiones; o a los pertenecientes a otras confesiones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Las mayor\u00edas no pueden, por muy mayor\u00eda que sean, esclavizar a los miembros de una minor\u00eda (pol\u00edtica, racial, religiosa, etc). Una reforma constitucional que as\u00ed lo dijera, atentar\u00eda contra la igualdad y la dignidad humana y seria, en la democracia constitucional, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden las mayor\u00edas, ni siquiera por unanimidad, disponer en una norma que se cometa un genocidio contra una minor\u00eda racial (o pol\u00edtica); pues esa norma, aun de rango constitucional seria inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos pocos ejemplos, hemos demostrado como las mayor\u00edas no pueden todo en la democracia constitucional y que todas esas tentativas pueden ser frustradas por el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n; ya que en todos esos casos esta legitimado para declararlos inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Octava Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Definitivamente en una concepci\u00f3n Constitucional de democracia, no es cierto que lo decidido por la mayor\u00eda deba aplicarse per se a las minor\u00edas. \u00a0 La definici\u00f3n de democracia desde la \u00f3ptica constitucional , va mucho mas all\u00e1 que la toma de decisiones mayoritarias, la concepci\u00f3n constitucional es una definici\u00f3n incluyente ; donde las decisiones mayoritarias deben no solo respetar a las minor\u00edas sino igualmente los derechos fundamentales de cualquier individuo. Por ende, es trascendental la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales en la salvaguarda constante de los derechos de esas minor\u00edas y los derechos fundamentales de los individuos \u00a0en contraposici\u00f3n con decisiones mayoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>12.- LA IGUALDAD COMO VALOR Y PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL Y DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es un tema que permea toda la teor\u00eda jur\u00eddica, pol\u00edtica y determina el origen y modelo del estado: El derecho se legitima como un orden que cambia la desigualdad natural (hobbes), por otra m\u00e1s soportable para todos; y el estado cambia cuando cambia la igualdad que se persigue. El \u00a0paso de la igualdad formal a la igualdad material es el paso del estado de derecho al estado social de derecho y la b\u00fasqueda de la igualdad real frente a la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es un tema vital de la filosof\u00eda del derecho; mantiene intimas relaciones con la teor\u00eda de la justicia y de la \u00e9tica: La idea Kantiana de que todos los seres humanos tenemos en com\u00fan una conciencia moral y una igual autonom\u00eda que es la base de una dignidad igual para todos, trae como consecuencia que ning\u00fan hombre sea usado como medio al servicio de otros hombres y convierte a cada persona en un fin en si mismo. Esa igualdad moral es el fundamento de la igualdad jur\u00eddica o igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ya hemos se\u00f1alado como para la democracia constitucional es deber de la comunidad pol\u00edtica tratar igual a todas las personas \u201cEl gobierno debe tratar a todos los sujetos en su dominio como si tuvieran un status moral y pol\u00edtico igual; debe intentar, de buena fe, tratarlos a todos con una preocupaci\u00f3n igual\u201d334. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es tan importante que el constituyente Colombiano le dio la categor\u00eda de valor, de principio y de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El valor y principio de igualdad, es tan esencial para la teor\u00eda del derecho y la filosof\u00eda jur\u00eddica que es la regla de oro que permite llenar cualquier laguna del sistema y del control de constitucionalidad. \u00a0Como lo afirm\u00f3 De Vergottini, la igualdad es un par\u00e1metro para controlar cualquier norma. \u00a0Con el principio de igualdad se llena cualquier vac\u00edo de control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Novena Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe dudas , que uno de los principios intr\u00ednsecos al interior de nuestra sociedad y de nuestro Estado , es el principio de igualdad. \u00a0Es este principio fundamentador de nuestra sociedad el que permite llenar cualquier vac\u00edo que se presente en materia de control de constitucionalidad. \u00a0En otras palabras, es el principio de igualdad un par\u00e1metro cierto del mismo control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II.- APLICACI\u00d3N DEL MARCO TEORICO \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el marco te\u00f3rico-filos\u00f3fico-jur\u00eddico, se hace necesario aplicarlo. Para hacerlo debemos recorrer un largo camino desde nuestra historia constitucional, pasando por los antecedentes de los debates en la asamblea constituyente sobre la prohibici\u00f3n de no reelecci\u00f3n, hasta el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable para poder abordar los cargos se\u00f1alados por el demandante , realizar \u00a0, un an\u00e1lisis te\u00f3rico acerca de la instituci\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata en nuestra historia constitucional , para posteriormente presentar una visi\u00f3n espec\u00edfica del concepto de soberan\u00eda popular y de la reforma a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL : \u00a0VISTA NACIONAL Y DE DERECHO COMPARADO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de desentra\u00f1ar los principios y valores constitucionales mirando la historia constitucional y pol\u00edtica de un Estado , fue expuesta por Ronald Dworkin de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Para desentra\u00f1ar los principios la historia es crucial en ese proyecto , porque debemos saber algo acerca de las circunstancias en que una persona habl\u00f3 para tener una idea clara de lo que quiso decir al hablar como lo hizo \u201c 335 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA REELECCI\u00d3N \u00a0INMEDIATA EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. IDENTIDAD EN LA FORMA DE GOBIERNO . CONFORMACION DEL PODER EJECUTIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Reelecci\u00f3n Presidencial inmediata antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata es, a todas luces, ajena a nuestra tradici\u00f3n Constitucional. De hecho, en el transcurso de la historia republicana de Colombia, y con excepci\u00f3n de la constituci\u00f3n de 1821, que se explica por el dominio que ejerc\u00eda la figura del libertador Sim\u00f3n Bol\u00edvar, no ha existido la reelecci\u00f3n inmediata estando en ejercicio el actual Presidente de la republica. \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente se puede observar \u2013y es un hecho notorio de nuestra historia- en 1821 el modelo de elecci\u00f3n del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, y en general de todas las dignidades estatales, no part\u00eda de los supuestos del sufragio universal y, por ende, distaba de los principios que hoy por hoy parecen ser consust\u00e1nciales a los estados democr\u00e1ticos. En aquellos primeros a\u00f1os de vida republicana, los niveles de analfabetismo eran elevados en todo el territorio colombiano; los casados eran una minor\u00eda; el sector de artesanos y comerciantes libres que fueran maestros en su arte y regentaran sus propios talleres era exiguo y, disponer de bienes ra\u00edces en valor de cien pesos era un privilegio que solamente era posible para los muy ricos. Por ende, la \u00fanica constituci\u00f3n que acept\u00f3 la figura de la reelecci\u00f3n inmediata en nuestro pa\u00eds, se encontraba muy lejos de querer responder a los intereses de las grandes masas populares y se cimentaba en una concepci\u00f3n aristocr\u00e1tica en lo que tiene que ver con el acceso al poder. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1821, la de la Villa del Rosario de C\u00facuta, no tuvo una larga duraci\u00f3n y ya en 1830, por el llamado Congreso Admirable, fue dada una nueva Carta a los colombianos336 Esta Carta, si bien conserv\u00f3 el modelo electoral de corte aristocr\u00e1tico relacionado con la Asamblea Electoral, suprimi\u00f3 la reelecci\u00f3n inmediata, prolongando el periodo presidencial previsto en la Carta del 21, de cuatro a\u00f1os, a uno de ocho. El art\u00edculo 83 estipulaba: \u201cEl Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica durar\u00e1n en sus funciones ocho a\u00f1os, contados desde el d\u00eda 15 de febrero, y no podr\u00e1n ser reelegidos para los mismos destinos en el siguiente periodo\u201d \u00bfC\u00f3mo debe entenderse dicho cambio? De acuerdo con una visi\u00f3n especial337, el proceso de elaboraci\u00f3n de la Carta del 30 dio por resultado un t\u00e9rmino medio entre los proyectos bolivariano y liberal, logrando la fracci\u00f3n bolivariana que se aprobara la extensi\u00f3n del periodo presidencial a ocho a\u00f1os, pero obteniendo por su parte la oposici\u00f3n a Bol\u00edvar que se proscribiera la reelecci\u00f3n. Para entender este fen\u00f3meno debe considerarse que el Libertador \u00a0confiaba en un esquema pol\u00edtico de amplias atribuciones del ejecutivo (prueba de ello, ente otros, es el Decreto Org\u00e1nico de 1828); tanto as\u00ed que en la Constituci\u00f3n que redact\u00f3 para Bolivia en 1825 quiso que la m\u00e1xima dignidad del poder ejecutivo fuera vitalicia. De esta manera, el art\u00edculo 83 \u00a0de la Constituci\u00f3n de 1830 represent\u00f3, por primera vez en nuestra historia constitucional, un acto de oposici\u00f3n a una forma de gobierno excesivamente presidencialista. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si la Constituci\u00f3n de 1821 tuvo una breve duraci\u00f3n, el destino de la de 1830 ser\u00eda mucho m\u00e1s tr\u00e1gica. Debido a la separaci\u00f3n un en 1829 del territorio Venezolano y en 1830 del Quite\u00f1o que hab\u00edan formado parte de la Colombia original, quedando escindido de sus vecinos el gobierno de lo que antiguamente hab\u00eda sido el Virreinato de la Nueva Granada (la actual Colombia), en 1832 se dict\u00f3 una nueva Constituci\u00f3n338. \u00a0Fue la \u00e9poca del fin de la era de Bol\u00edvar y el inicio del proceso de consolidaci\u00f3n de lo tradicionales partidos pol\u00edticos colombianos. El art\u00edculo 102 dispon\u00eda: \u201cEl presidente y vicepresidente de la rep\u00fablica durar\u00e1n en sus funciones cuatro a\u00f1os contados desde el d\u00eda en que han debido prestar el juramento conforme al art\u00edculo cien, y no podr\u00e1n ser reelegidos para los mismos destinos hasta pasado un periodo constitucional. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 103 estipulaba: \u201cLos que hubieren ejercido el poder ejecutivo por dos a\u00f1os a lo menos inmediatamente antes de la elecci\u00f3n ordinaria, no podr\u00e1n ser elegidos presidente y vicepresidente de la rep\u00fablica en el inmediato periodo.\u201d No sobra advertir que con la desaparici\u00f3n de Bol\u00edvar de la escena pol\u00edtica nuevamente se reduce el per\u00edodo presidencial. Tampoco esta Constituci\u00f3n de 1830 preserv\u00f3 la elecci\u00f3n del m\u00e1ximo mandatario a trav\u00e9s de un \u00f3rgano electoral cuya conformaci\u00f3n se ce\u00f1\u00eda a criterios tan aristocr\u00e1ticos como los de sus predecesoras339. La constituci\u00f3n de 1832 tuvo tres reformas340, pero ninguna de ellas modific\u00f3 el aspecto relativo a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena detenerse en la Constituci\u00f3n de 1853. Lo primero que llama la atenci\u00f3n en esta Carta Pol\u00edtica, es que es la primera que consagra la abolici\u00f3n de la esclavitud (recogiendo la obra del legislador de 1851) y que se\u00f1ala un listado de derechos de los granadinos en el inicio del texto, tal y como se encuentra en las constituciones modernas (sus predecesoras enunciaban derechos, pero lo hac\u00edan en un cap\u00edtulo de \u201cdisposiciones varias\u201d, al final del texto. Adem\u00e1s es patente la ausencia de la palabra Dios y, en general, de las invocaciones divinas. Debe se\u00f1alarse tambi\u00e9n que esta Carta \u00a0modifica los requisitos para ser ciudadano y la forma de sufragio. En este sentido estipul\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba: \u201cSon ciudadanos los varones granadinos que sean, o hayan sido casados, o que sean mayores de veinti\u00fan a\u00f1os\u201d. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 13: \u201cTodo ciudadano granadino tiene derecho a votar directamente, por voto secreto y en los respectivos per\u00edodos: 1\u00ba Por Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica&#8230;\u201d As\u00ed pues, es patente que el modelo propuesto en este texto constitucional pretende ampliar las bases de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, descartando requisitos relacionados con la propiedad o con el alfabetismo para ejercer el sufragio y estatuyendo por primera vez el voto directo; esto es, sin la mediaci\u00f3n de un cuerpo electoral. Debe decirse, entonces, que la marcada tendencia aristocr\u00e1tica de las dem\u00e1s constituciones empieza a desvanecerse, quedando limitado el derecho a elegir solamente por la edad y el estado civil. \u00a0Ahora, no obstante los grandes \u00a0cambios que introduce la Carta Pol\u00edtica de 1853 en el constitucionalismo colombiano, el art\u00edculo 32 de dicho texto se\u00f1alaba: \u201cEl per\u00edodo de duraci\u00f3n del Presidente y Vicepresidente de la Nueva Granada, se contar\u00e1 desde el d\u00eda 1\u00ba de abril inmediato a su elecci\u00f3n. Ninguno podr\u00e1 ser elegido sin la intermisi\u00f3n de un per\u00edodo \u00edntegro\u201d342 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1853 estaba condenada a muerte desde el momento mismo de su nacimiento. Ello porque si bien, como ya se dijo, configuraba un orden federal, hac\u00eda silencio sobre las atribuciones de los Estados Federales: La creaci\u00f3n de estos \u00a0fue una verdadera anomal\u00eda jur\u00eddica \u2013se \u00a0hizo por Ley343- y, a pocos a\u00f1os de la entrada en vigencia del texto constitucional, en 1858, fue clara la necesidad de redactar una nueva Carta. 344 Este texto constitucional conserv\u00f3 los aspectos esenciales de su predecesora en lo que refiere a la ciudadan\u00eda, siendo mucho m\u00e1s prolija en innovaciones relacionadas con aquello que hab\u00eda sido su g\u00e9nesis, las relaciones del Estado central con los estados federados, incluido el cambio que se hizo del nombre del pa\u00eds, que pas\u00f3 a llamarse Confederaci\u00f3n Granadina. As\u00ed pues, tambi\u00e9n en esta Carta se incluy\u00f3 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata. El art\u00edculo 46 dec\u00eda: \u201cEl ciudadano que, elegido Presidente de la Confederaci\u00f3n llegue a ejercer las funciones de tal, no podr\u00e1 ser reelegido para el mismo puesto en el periodo inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco dur\u00f3 mucho la Constituci\u00f3n de 1858. El fen\u00f3meno de disputas partidistas que hab\u00eda ocupado la pol\u00edtica nacional desde la d\u00e9cada de los treinta de ese siglo, se vio agudizada al verse transplantada al \u00e1mbito pol\u00edtico interno de los estados y el fen\u00f3meno, sumado a los intereses que el gobierno central defend\u00eda al interior de los estados aparentemente aut\u00f3nomos, desencaden\u00f3 una nueva guerra civil que terminar\u00eda en 1863 con la victoria de los sectores liberales de la pol\u00edtica, liderados por el General Tom\u00e1s Cipriano de Mosquera. De all\u00ed nuevamente saldr\u00eda una Constituci\u00f3n, federal tambi\u00e9n, que se conoce como la Constituci\u00f3n de Rionegro, pues fue en esa ciudad donde se reunieron sus redactores. Esta Constituci\u00f3n \u00a0de 1863 limit\u00f3 el periodo de la presidencia nacional a dos a\u00f1os, prohibiendo \u2013s\u00ed, nuevamente- la reelecci\u00f3n inmediata. No sobra aqu\u00ed transcribir el art\u00edculo 79 de dicha Carta: \u201cEl per\u00edodo de duraci\u00f3n del presidente de los Estados Unidos y de los Senadores y representantes, ser\u00e1 de dos a\u00f1os\u201d. De manera concordante, el inciso segundo del art\u00edculo 75: \u201cEl ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia no podr\u00e1 ser reelegido para el pr\u00f3ximo per\u00edodo\u201d A manera de colof\u00f3n, no sobra resaltar que esta Constituci\u00f3n suprimi\u00f3 el voto directo, quedando la elecci\u00f3n del presidente a cargo de los Estados.345\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegamos entonces a la Constituci\u00f3n de 1886. Esta Carta pol\u00edtica, que habr\u00eda de surgir del movimiento de Regeneraci\u00f3n liderado por el se\u00f1or Rafael N\u00fa\u00f1ez, sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1863. Es innegable que las fuerzas pol\u00edticas que dan surgimiento a la sustituci\u00f3n constitucional son de marcado cariz conservador y, por ello, esta Carta tiene sus cimientos en devolver a Colombia al centralismo y en consolidar el rol de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como una verdadera religi\u00f3n oficial. El Estatuto Pol\u00edtico de 1886, aunque sufri\u00f3 varias reformas, algunas bastante importantes desde el punto de vista doctrinal, permaneci\u00f3 vigente en sus aspectos esenciales hasta el proceso constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A la Constituci\u00f3n de 1886 se lleg\u00f3 por el acuerdo previo de los sectores dominantes de la pol\u00edtica. En principio, el texto fue elaborado por delegados de los diferentes Estados Federales que exist\u00edan en el pa\u00eds. Fue , por as\u00ed decirlo, el mismo sistema federal el que suprimi\u00f3 el sistema federal al dar un nuevo ordenamiento pol\u00edtico a la rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere a la reelecci\u00f3n inmediata del presidente de la rep\u00fablica, el proyecto original presentado por la comisi\u00f3n redactora a la Asamblea, preve\u00eda en el art\u00edculo 125 que no existir\u00eda reelecci\u00f3n inmediata. La discusi\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n de dicha norma se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n del 28 de mayo de 1886. \u00a0El texto propuesto se\u00f1alaba: \u201cArt\u00edculo 125 . El individuo que haya ejercido la Presidencia, por cualquier motivo, no podr\u00e1 ser elegido Presidente para el subsiguiente per\u00edodo.\u201d Durante la sesi\u00f3n fueron propuestas tres modificaciones, una de las cuales, la presentada por el Se\u00f1or Miguel Antonio Caro346, Delegado ante la Asamblea por el Estado de Panam\u00e1 y representante de conservadurismo, rezaba as\u00ed: \u201cLa Ley determinar\u00e1 los casos en los cuales el que haya ejercido el Poder Ejecutivo, permanente o transitoriamente, no puede ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el subsiguiente periodo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta propuesta de modificaci\u00f3n, de la cual el mismo ponente entend\u00eda que sustitu\u00eda el principio general de prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata, fue la que con mayor amplitud fue discutida en dicha sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta del se\u00f1or Miguel Antonio Caro hall\u00f3 oposici\u00f3n al interior de la Asamblea. Opin\u00f3 frente a ella el delegatario Ospina Camacho347: \u201cNo votar\u00e9 la modificaci\u00f3n presentada por mi honorable colega se\u00f1or Caro, por cuanto en ella queda aceptado el principio de la reelegibilidad indefinida del Presidente de la Rep\u00fablica y se autoriza al Congreso para se\u00f1alar los casas en que esa reelecci\u00f3n sea posible, o para guardar silencio en la materia; de esta manera a voluntad del Congreso queda establecida, si le place, hasta la Presidencia vitalicia. No soy en absoluto adverso a la reelecci\u00f3n de los altos Magistrados; pero no puedo desconocer que las ideas contrarias se han consignado hasta ahora en todas las constituciones que han regido en Colombia; que este pa\u00eds se ha producido grande alarma en todos los \u00e1nimos, siempre que se entrevisto la posible reelecci\u00f3n de un presidente o un Gobernador, y que por consiguiente el principio de la no reeligibidad es hoy uno de los c\u00e1nones de nuestro derecho p\u00fablico consuetudinario. Y este principio estamos en el deber de respetarlo, porque habi\u00e9ndose declarado en \u00a0las bases de reforma las innovaciones que en materia constitucional \u00edbamos a introducir, nos obligamos t\u00e1citamente a no cambiar lo que siendo de general aceptaci\u00f3n no se incluy\u00f3 en el acuerdo de noviembre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la opini\u00f3n del delegado Ospina se sum\u00f3 la del se\u00f1or Samper348: &#8230;Lo que ha presentado el Ho. Se\u00f1or Caro es enteramente inadmisible, porque nos entrega el imperio de las intrigas y a lo desconocido (&#8230;) Pienso que el sistema de reelecciones inmediatas es funest\u00edsimo. La segunda administraci\u00f3n del General Grant fue esencialmente corrupta y desacredit\u00f3 completamente al partido republicano de los Estados Unidos. Y no contento todav\u00eda con el mal que hab\u00eda hecho, tuvo aquel personaje la audacia de pretender una segunda reelecci\u00f3n. (&#8230;) El ejemplo de Washington, que es para los americanos como un evangelio, ha prevalecido all\u00e1 sobre la autorizaci\u00f3n legal que permite las reelecciones, y ese ejemplo es el que debemos seguir en Colombia. Reconozco que el H. Se\u00f1or Caro procede con la mayor buena fe; pero debemos recordar siempre que no legislamos para determinadas personas. Hemos dado un voto de confianza a los Magistrados a quienes hemos elegido para el primer per\u00edodo constitucional; pero esta Constituci\u00f3n no se hace para un per\u00edodo; debemos presumir que durar\u00e1 largos a\u00f1os, y por tanto, adoptar disposiciones previsoras que en lo futuro eviten conflictos y peligros\u201d. M\u00e1s adelante, luego de una r\u00e9plica del Delegado Caro y de otra breve intervenci\u00f3n del se\u00f1or Ospina, prosigui\u00f3 el Se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper: \u201c\u00bfY cual ha sido la regla en Colombia? Con excepci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1821, que permiti\u00f3 impl\u00edcitamente la reelecci\u00f3n, por aspectos particulares al Libertador, todas las dem\u00e1s (de 1830,1832,1843,1853,1858 y 1863) han prohibido expresamente la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente. La reeligibilidad libre es la regla, en cuanto a los legisladores y los empleados p\u00fablicos que no ejerzan la primera autoridad pol\u00edtica. Pero por lo tocante a estos \u2013que disponen de la fuerza de armada y de mil medios de influencia, de autoridad y aun de presi\u00f3n y coacci\u00f3n- la excepci\u00f3n se ha convertido en regla general. Tanto es as\u00ed, que en Colombia no se soportar\u00eda una Constituci\u00f3n o Ley que permitiese la inmediata reelecci\u00f3n del Presidente en ejercicio no se soportar\u00eda (&#8230;) Exceptuando algunos raros monarquistas, que puedan desear presidencias vitalicias o de indefinida duraci\u00f3n, en Colombia somos todos republicanos, y no miramos bien las instituciones que tienden a perpetuar el mando en una sola persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es una verdadera l\u00e1stima que solamente tres de los 14 delegatarios que elaboraron la Constituci\u00f3n de 1886, \u00a0hayan intervenido en tan crucial debate. No obstante, contamos con el testimonio fiel de la votaci\u00f3n de la asamblea, que neg\u00f3 la propuesta del se\u00f1or Miguel Antonio Caro, aceptando la presentada por el se\u00f1or Ospina, y quedando tambi\u00e9n consagrada en \u00a0la Constituci\u00f3n de 1886 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata. En el texto finalmente aprobado por la Asamblea, el art\u00edculo 127 se\u00f1alaba: \u201cEl ciudadano que haya sido elegido Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediato, si hubiere ejercido la Presidencia dentro de los diez y ocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elecci\u00f3n. El ciudadano que hubiere sido llamado a ejercer la Presidencia y la hubiere ejercido dentro de los seis meses precedentes al d\u00eda de la elecci\u00f3n del nuevo presidente, tampoco podr\u00e1 ser elegido para este empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra acotar que la Constituci\u00f3n de 1886 mantuvo el sistema de elecci\u00f3n presidencial que hemos llamado aristocr\u00e1tico, el Presidente de la Rep\u00fablica resultaba elegido por los Electores, escogidos \u00e9stos por los ciudadanos que supieran escribir o tuvieran una renta de quinientos pesos mensuales. De acuerdo con el art\u00edculo 114 de dicha Carta, el periodo presidencial era de seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n redactada en 1886, es por todos sabido, tuvo una larga vigencia que dur\u00f3 hasta el proceso constituyente de 1991. No obstante, la Carta redactada \u00a0a finales del siglo XIX tuvo muchas reformas a lo largo del siglo siguiente y, en lo que refiere a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata, el art\u00edculo 127 de la Carta sufri\u00f3 tres sustituciones. Debe resaltarse que las se\u00f1aladas modificaciones se hicieron con el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s dr\u00e1stica la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata, ya que, aunque el texto original aprobado por el constituyente del 86 la conten\u00eda, \u00a0la forma misma de su redacci\u00f3n permit\u00eda que el primer \u00a0mandatario abandonara su cargo con dieciocho meses de anterioridad a la nueva elecci\u00f3n y que propusiera su nombre para \u00e9sta. No obstante, no debe ignorarse que en todo caso el art\u00edculo s\u00ed imped\u00eda, aunque no exist\u00eda una prohibici\u00f3n constitucional expresa como la que consagr\u00f3 m\u00e1s adelante por medio de Acto Legislativo y que rescat\u00f3 tambi\u00e9n el constituyente de 1991, que aquella persona que ocupara el cargo presidencial participara en el proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en 1910, con el art\u00edculo 28 del Acto Legislativo No. 3 del 31 de octubre, la Asamblea Nacional de Colombia dispuso349: \u201cEl presiente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato. No podr\u00e1 ser elegido presidente de la Rep\u00fablica ni Designado el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el Poder Ejecutivo dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n\u201d \u00a0Adem\u00e1s, este acto legislativo tambi\u00e9n modific\u00f3 el sistema de elecci\u00f3n presidencial, volviendo al voto directo, pero restringi\u00e9ndolo a los ciudadanos alfabetos350 o a aquellos que tuvieran una renta anual de trescientos pesos o propiedad ra\u00edz de valor de mil pesos.351 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El mismo art\u00edculo fue modificado con posterioridad por el Acto Legislativo No. 1 de 1945. Esta reforma constitucional ampli\u00f3 los supuestos del art\u00edculo 127 de la Carta que hab\u00eda sido modificado en 1910, de la siguiente manera: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica ni Designado el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que seis meses antes de la elecci\u00f3n haya ejercido el cargo de Ministro del Despacho, de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de Consejero de Estado, de Procurador General de la Naci\u00f3n o de Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d El Acto Legislativo No. 1 de 1968 volvi\u00f3 a modificar el art\u00edculo que prohib\u00eda la reelecci\u00f3n inmediata, (art\u00edculo 129 para la \u00e9poca y luego de muchas reformas a la Carta) conserv\u00e1ndola de la siguiente manera:\u201dEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica ni Designado el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia dentro de un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya ejercido cualquiera de los cargos a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 108\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro #1. \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibida la reelecci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reelecci\u00f3n Permitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo Presidencial (A\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1830 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1858 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1863 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 03 de 1910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 01 de 1945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 01 de 1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 02 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reelecci\u00f3n presidencial en la historia de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Llegamos al proceso constituyente de 1991. Para abordar este t\u00f3pico partamos del aparte relevante del texto aprobado por la Asamblea Nacional, el que qued\u00f3 como definitivo en el Estatuto: \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia&#8230;\u201d Se nota, de entrada, que el Constituyente sustituy\u00f3 la tradici\u00f3n constitucional que hasta el momento hab\u00eda existido desde 1830 optando, no s\u00f3lo por prohibir la reelecci\u00f3n inmediata, sino suprimiendo cualquier tipo de reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Durante las gestiones de reforma de la Carta Pol\u00edtica por parte de la Asamblea Nacional, el primer proyecto presentado que trat\u00f3 el tema de la reelecci\u00f3n fue \u00a0tambi\u00e9n el primero en el tiempo. Sus redactor, el Delegatario Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez Rubio352, incluy\u00f3 en el T\u00edtulo XI de su propuesta, el siguiente art\u00edculo: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso. Los ex presidentes que hayan ejercido el cargo por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os al menos ser\u00e1n Senadores Vitalicios&#8230;\u201d353. Luego, el Gobierno Nacional de la \u00e9poca someti\u00f3 su proyecto a consideraci\u00f3n del \u00f3rgano de reforma. El art\u00edculo 127 de la propuesta, en su numeral 1\u00ba inclu\u00eda la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato\u201d354 \u00a0Acto seguido, en propuesta reformatoria puesta a consideraci\u00f3n por el Delegatario Diego Uribe Vargas355, se dijo nuevamente: El presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso&#8230;\u201d356 En su exposici\u00f3n de motivos, el Delegatario se\u00f1ala: \u201cEl pa\u00eds ha discutido hasta el cansancio, la conveniencia de prohibir la reelecci\u00f3n del Jefe de Estado, no s\u00f3lo circunscrita al per\u00edodo subsiguiente, sino en forma ilimitada. El ejemplo de M\u00e9xico ha ganado prestigio. Los dos partidos tradicionales han visto comprometida su unidad por las aspiraciones reeleccionistas de sus antiguos mandatarios (&#8230;) lo cierto es que en las \u00faltimas d\u00e9cadas los intentos reeleccionistas han dificultado el relevo de las generaciones en el mando pol\u00edtico, y que existe consenso para elevar a norma constitucional la no reelecci\u00f3n de los ex presidentes. Varios mandatarios la han propuesto. En numerosos proyectos de Acto Legislativo se ha mencionado la iniciativa como algo saludable para nuestro discurrir pol\u00edtico. Creemos que ha llegado la hora de consignarlo en la Carta.357 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 7, presentado a la Asamblea por Antonio Navarro Wolf y otros quince asamble\u00edstas pertenecientes al movimiento M-19, preve\u00eda en su art\u00edculo 117: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso..\u201d358 En igual sentido, el inciso final de art\u00edculo 55 de la propuesta reformatoria puesta a consideraci\u00f3n de la Asamblea Nacional por Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez359 y Hernando Londo\u00f1o360 se\u00f1alaba: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no podr\u00e1 ser reelegido\u201d361 Acto seguido, el viernes 15 de marzo de 1991 fue publicado el \u00fanico Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que trataba exclusivamente el tema de la reelecci\u00f3n.362 El art\u00edculo \u00fanico propuesto por el delegatario Alberto Zalamea Costa, perteneciente al Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional, dispon\u00eda en su inciso final: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no puede ser reelegido en ning\u00fan caso\u201d363 La exposici\u00f3n de motivos de este proyecto justificaba la necesidad de imponer la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n en la idea de reducir los poderes del poder ejecutivo para consolidar la democracia. En este sentido, para justificar su postura, citaba el delegatario Zalamea \u00a0Costa al ex Presidente Alberto Lleras Camargo: \u201c En estos d\u00edas se ha discutido mucho sobre la conveniencia o inconveniencia de la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. Pero se discute por circunstancias accidentales y coyunturales de la pol\u00edtica actual. Es claro que aun bajo otro tipo de gobierno, este sistema constitucional es perjudicial y es peligroso. Inequ\u00edvocamente la concepci\u00f3n no es buena y no es liberal. Dentro del sistema, tal como ha evolucionado, aun despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1886, hacia la monarqu\u00eda, la capacidad de reconstruirla con un solo interregno de cuatro a\u00f1os, puede dar origen a los peores h\u00e1bitos de gobierno&#8230;\u201d364\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente propuesta que tocaba el tema objeto de estudio fue la hecha por el Delegatario Guillermo Plazas Alcid365 Esta dedicaba un breve art\u00edculo, el numero 66, exclusivamente al tema, reiterando la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible\u201d. 366\u00a0 Con posterioridad, el Proyecto presentado por el senador Lorenzo Muelas, titulado Propuesta ind\u00edgena de Reforma Constitucional, en su T\u00edtulo XI, literal c), al tocar el tema del Presidente, manifest\u00f3 la voluntad de: \u201cEliminar de manera absoluta la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d367 En esa misma Gaceta se encuentra incluida el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 89, presentada por los Delegatarios Horacio Serpa, Guillermo Perry y Eduardo Verano368, que conserva la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata en un sentido similar al de la Carta de 1886 al disponer en el inciso primero de su art\u00edculo sexto: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el periodo inmediato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta del Delegado Arturo Mej\u00eda Borda369 presentaba tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n absoluta \u00a0de reelecci\u00f3n, ampli\u00e1ndola de una manera que puede ser considerada bastante original a la luz las proposiciones que le anteced\u00edan: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso ni podr\u00e1 ser elegido como Presidente ning\u00fan pariente de los ex Presidentes, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d370 El siguiente Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n publicado en la Gaceta Constitucional que alude al tema, es el presentado por los Delegados Raimundo Emiliani y Cornelio Reyes371. Tambi\u00e9n \u00e9ste propone que se consagre en la Carta una prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica y quienes hayan ejercido el cargo de Presidente en propiedad no podr\u00e1n ser reelegidos en ning\u00fan caso\u201d372\u00a0 La prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n tambi\u00e9n fue propuesta por los Delegados Alfredo V\u00e1zquez y A\u00edda Yolanda Abella373. Su proyecto de reforma se refer\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos a la figura de la reelecci\u00f3n presidencial:\u201dARTICULO 100. INHABILIDADES: El presidente de la Rep\u00fablica y el vicepresidente no son reelegibles\u201d374.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia n\u00famero 124, cuyo autor fue el Delegado Hernando Herrera Vergara375, propuso, seg\u00fan la justificaci\u00f3n presentada por el propio autor: \u201c&#8230; la no reelecci\u00f3n del Presidente en ning\u00fan caso. Con ello se busca, adem\u00e1s, evitar que, en adelante, se contin\u00fae con la pr\u00e1ctica tan nociva de que cada ciudadano que termina su per\u00edodo en la presidencia, al d\u00eda siguiente se convierte en potencial candidato de su partido, o de su grupo, para la pr\u00f3xima elecci\u00f3n, frenando as\u00ed las leg\u00edtimas aspiraciones de muchos de sus copartidarios y convirtiendo a los expresidentes en una instituci\u00f3n de arbitramento en la vida pol\u00edtica del Estado&#8230;\u201d 376\u00a0 En concordancia, el inciso final del art\u00edculo 114 de su propuesta se\u00f1alaba: \u201cEn ning\u00fan caso el presidente de la rep\u00fablica podr\u00e1 ser reelegido\u201d377\u00a0 En el mismo sentido, publicada en la Gaceta No. 31 de 1 de abril de 1991, la propuesta de Antonio Gal\u00e1n Sarmiento378 era la siguiente: \u201cEl Presidente, el vicepresidente, los gobernadores y los alcaldes, son mandatarios elegidos por la votaci\u00f3n popular para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os y no podr\u00e1n ser reelegidos en ning\u00fan caso\u201d379, Por \u00faltimo, el proyecto 128, de autor\u00eda de Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez380, propuso: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica o quien haya ejercido el cargo por m\u00e1s de seis meses, no puede ser elegido para un nuevo per\u00edodo\u201d381\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro # 2 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibida la reelecci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reelecci\u00f3n Permitida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez \u2013Rubio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Uribe Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Navarro Wolf y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Gomez Mart\u00ednez y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conservador independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Zalamea Costa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Plazas Alcid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lorenzo Muelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horacio Serpa y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arturo Mej\u00eda Borda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Cristiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raimundo Emiliani y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo V\u00e1zquez y otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que en la Asamblea Nacional Constituyente fueron presentados y publicados un total de 152382 Proyectos Reformatorios de la Constituci\u00f3n Nacional. De dicha cantidad, como se vio, 15 propuestos por Delegados y uno por una Organizaci\u00f3n No Gubernamental383, tocaban directamente el tema de la reelecci\u00f3n, para un total de 16 proyectos presentados. Ello, traducido en datos porcentuales, equivale al 10.52%. Ahora bien, para seguir la l\u00f3gica de los \u00a0n\u00fameros, cabe se\u00f1alar que de los 16 Proyectos que abordaron el tema, ninguno contempl\u00f3 la posibilidad de instaurar la reelecci\u00f3n inmediata, dos conservaron el contenido \u00a0del art\u00edculo 129 de la Carta de 1886 y 14 propusieron abolir tal instituci\u00f3n y que imperara la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n. Lo anterior, expresado tambi\u00e9n en cifras porcentuales, da el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n anotar que aquellas propuestas hechas en el sentido de conservar el articulado de la Carta del 86 proven\u00edan ambas de sectores del liberalismo; una del gobierno de aquel entonces y la otra de algunos delegados de ese color pol\u00edtico. Ahora bien, dentro del mismo liberalismo se presentaron seis propuestas contrarias y la posici\u00f3n que favorec\u00eda la prohibici\u00f3n absoluta gener\u00f3 consenso entre las dem\u00e1s fuerzas pol\u00edticas que integraban la Asamblea, con exclusi\u00f3n del Partido Social Conservador, que no hizo ninguna propuesta directa en relaci\u00f3n con la reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debates y votaciones \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los diferentes proyectos que se presentaron en torno al tema de la reelecci\u00f3n presidencial al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, es necesario precisar cual fue el albur de los mismos y c\u00f3mo se lleg\u00f3 a la final aprobaci\u00f3n del art\u00edculo que prohib\u00eda de manera absoluta la reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe se\u00f1alarse que el 3 de abril de 1991 fue presentada al Presidente de la mencionada comisi\u00f3n una ponencia de autor\u00eda de los se\u00f1ores Hernando Herrera Vergara y Carlos Lleras de la Fuente, que trataba los temas de la elecci\u00f3n presidencial por el sistema de doble vuelta, de la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial y de la figura de la reelecci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, los ponentes, luego de un estudio de la instituci\u00f3n en la historia constitucional colombiana y en el derecho comparado, conclu\u00edan: \u201cEn s\u00edntesis, podr\u00eda buscarse una mayor participaci\u00f3n democr\u00e1tica impidiendo que una misma persona desempe\u00f1e el cargo por m\u00e1s de un per\u00edodo presidencial y la politizaci\u00f3n gubernamental a favor del Presidente a favor de su reelecci\u00f3n\u201d.\u00a0 El articulado propuesto por los delegados Herrera y Lleras a la comisi\u00f3n \u00a0aceptaba la instauraci\u00f3n del sistema de doble vuelta para la elecci\u00f3n del primer mandatario, ampliaba el per\u00edodo presidencial a cinco (5) a\u00f1os y \u00a0dispon\u00eda: \u201cQui\u00e9n a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el cargo de presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para \u00e9ste ni para el de Designado (Vicepresidente), ni desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes&#8230;\u201d386 La comisi\u00f3n debati\u00f3 lo relacionado con la reelecci\u00f3n en las sesiones del 18 (tarde) y 22 de abril de 1991387 En esta \u00faltima se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n. En el debate intervinieron, refiri\u00e9ndose al tema, los delegados Luis Guillermo Nieto Roa, Antonio Gal\u00e1n Sarmiento, Hernando Y\u00e9pez Arcila, Alvaro Echeverri Uruburu, Carlos Lleras de la Fuente, Alfredo V\u00e1zquez Carrizosa, Arturo Mej\u00eda Borda, Miguel Santamar\u00eda D\u00e1vila y Guillermo Plazas Alcid. \u00a0Los principales argumentos dados por los delegados se encuentran resumidos en el siguiente cuadro:388 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro # 3 \u00a0<\/p>\n<p>Delegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nieto Roa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No entiende por qu\u00e9 una persona que ha hecho una buena gesti\u00f3n no pueda volver a la presidencia, debiendo ser los electores los que decidan. Entiende que lo que se busca es evitar que quien detenta el poder lo utilice para reelegirse inmediatamente, pero respecto de una nueva elecci\u00f3n, \u00e9sta no impide que gente nueva intervenga en el escenario pol\u00edtico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la no reelecci\u00f3n es partidario de ella por permitir la oxigenaci\u00f3n de la clase pol\u00edtica y evitar que el presidente se desempe\u00f1e en funci\u00f3n de su reelecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yepes Arcila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada hay que justifique la no reelecci\u00f3n, porque en una nueva elecci\u00f3n en la que participe qui\u00e9n ha sido presidente, no tiene el candidato poder actual que justifique la medida, no hay raz\u00f3n de higiene pol\u00edtica como pretexto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palacio Rudas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta no vacilar su voto sobre la no reelecci\u00f3n (aprob\u00e1ndola) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Echeverry Uruburu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende que la reelecci\u00f3n ha tornado a los expresidentes en pont\u00edfices de sus partidos que, ante la posibilidad de reelecci\u00f3n, impiden la renovaci\u00f3n de los partidos y entorpecen su oxigenaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lleras de la Fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomando la tesis de la concepci\u00f3n tel\u00farica de la pol\u00edtica, entiende que sirve como un argumento para apoyar la no reelecci\u00f3n, al igual que las tesis esbozadas por el constituyente Palacio Rudas, en torno a las posibilidades de una generaci\u00f3n de acceder al poder\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1zquez Carrizosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que debe tomarse como regla imperativa la no reelecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda Borda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la no reelecci\u00f3n considera que permite romper un poco el fen\u00f3meno de la concentraci\u00f3n de poder y el desarrollo de fuerzas alrededor de los expresidentes que concentran el poder de mando en el pa\u00eds \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santamar\u00eda D\u00e1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta ser partidario de la no reelecci\u00f3n, por ampliar el abanico de nuevos aspirantes y darle a la pol\u00edtica mayor movilidad, no siendo simplemente el mecanismo para detener a un ciudadano en su camino pol\u00edtico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta a favor de la no reelecci\u00f3n porque considera que oxigena la pol\u00edtica partidista y hace m\u00e1s responsable al ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero total de los miembros de la comisi\u00f3n era de diecis\u00e9is, pero votaron trece. El art\u00edculo propuesto por los ponentes fue aprobado por diez votos a favor, present\u00e1ndose tres abstenciones. Aclararon la abstenci\u00f3n en el voto los delegados Yepes, manifestando que estaba en contra de lo propuesto, considerando que deb\u00eda mantenerse el texto anteriormente \u00a0vigente (el de la constituci\u00f3n de 1886); Nieto Roa porque cre\u00eda que el tema de la no reelecci\u00f3n debe ir atado al del per\u00edodo presidencial y \u00e9ste a su vez al del congreso (la propuesta de prolongaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial a cinco a\u00f1os acababa de ser derrotada); y Gal\u00e1n Sarmiento, quien estuvo en contra de la redacci\u00f3n del art\u00edculo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n fue llevada al primer debate en plenaria. Debe se\u00f1alarse que al art\u00edculo aprobado en comisi\u00f3n fue presentado a la Asamblea en dos informes-ponencia. Uno titulado Estructura del Estado y Rama Ejecutiva389, el otro Elecci\u00f3n de Presidente por el Sistema de Doble Vuelta; Per\u00edodo Calidades; Posesi\u00f3n y No Reelecci\u00f3n.390 Si bien en el primero se trascribe lo votado favorablemente en el trabajo de la comisi\u00f3n, no se presenta mayor consideraci\u00f3n al respecto, centr\u00e1ndose este informe en otros asuntos relacionados con, como bien lo indica su t\u00edtulo, la estructura del estado y la rama ejecutiva. Es el segundo informe, con ponencia del delegado Carlos Lleras de la Fuente el que profundiza sobre la materia, reproduciendo la ponencia hecha en comisi\u00f3n, los debates surtidos al interior de \u00e9sta y el resultado de las votaciones, con el texto final que los asamble\u00edstas comisionados proponen a la plenaria. En la Gaceta No. 83 de 27 de mayo de 1991 se publica nuevamente el articulado definitivo aprobado por la comisi\u00f3n durante sus sesiones y se lee en el art\u00edculo 96\u00ba lo que ha aprobado la comisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema de la reelecci\u00f3n presidencial: \u201cQuien a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para \u00e9ste ni para el de Designado (vicepresidente), ni desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes\u201d391 \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 22 y 23 de mayo de 1991 se efect\u00faa la ponencia correspondiente al tema de la reelecci\u00f3n y ah\u00ed se abre el debate, donde se presentan varias proposiciones sustitutivas, dos de las cuales pretenden modificar el art\u00edculo propuesto por la comisi\u00f3n tercera. La primera de ellas fue presentada por el Delegado Eduardo Verano de la Rosa y era del siguiente tenor: \u201cQuien hubiera ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para Designado (vicepresidente), ni desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes. Se excluye a quienes hayan ejercido funciones presidenciales \u00fanicamente a t\u00edtulo de Ministros Delegados\u201d392. La segunda fue presentada por Augusto Ram\u00edrez Ocampo y su texto dec\u00eda: \u201cQuien a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para \u00e9ste ni para el de Designado (vicepresidente), y393 desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes\u201d La votaci\u00f3n del articulado propuesto se deja para la sesi\u00f3n plenaria del 27 de mayo de 1991. Finalmente, por una votaci\u00f3n de 65 votos a favor, sin votos negativos ni abstenciones, fue aprobado el siguiente art\u00edculo: \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica ni (Designado) el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia\u201d394 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora recordemos que el art\u00edculo 2 del Reglamento de la Asamblea estipulaba que \u00e9sta sesionar\u00eda por derecho propio, en forma continua, hasta el 4 de julio de 1991. En este sentido cabe anotar que el 28 de junio a\u00fan se estaban aprobando asuntos en primer debate, por lo que los delegados decidieron modificar el tr\u00e1mite del segundo, disponiendo que los art\u00edculos sometidos que no fueran objeto de impugnaci\u00f3n al menos por cinco constituyentes, bien fueran los aprobados en primer debate o los propuestos por la comisi\u00f3n codificadora, se considerar\u00edan listos para ser votados en bloque395. En relaci\u00f3n con el tema que nos ocupa, la comisi\u00f3n codificadora hab\u00eda propuesto la siguiente redacci\u00f3n: \u201cNo podr\u00e1 ser Presidente de la Rep\u00fablica ni Vicepresidente el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiera ejercido la Presidencia\u201d.396 Al buscar la aprobaci\u00f3n de dicho art\u00edculo en la Plenaria -segundo debate- del domingo 30 de junio de 1991, \u00a0no pudo ser votado en bloque con los dem\u00e1s art\u00edculos, pues se presentaron proposiciones sustitutivas y la votaci\u00f3n se aplaz\u00f3 para tratar de unificar los textos397. Finalmente, al d\u00eda siguiente, el lunes 1\u00ba de julio, se da lectura a la propuesta sustitutiva presentada por los delegados Jaime Arias L\u00f3pez, Iv\u00e1n Marulanda, Horacio Serpa Uribe y otros: \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibici\u00f3n no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.\u201d Se procede a la votaci\u00f3n, sometiendo primero a consideraci\u00f3n el texto aprobado en primer debate, que no obtiene ning\u00fan voto; luego la propuesta de la comisi\u00f3n codificadora, que obtiene un (1) voto; y finalmente la propuesta sustitutiva transcrita, que obtiene un total de cincuenta y dos (52) votos, convirti\u00e9ndose as\u00ed en el texto definitivamente aprobado por la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0S\u00edntesis Primera. \u00a0<\/p>\n<p>Visto todo el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en relaci\u00f3n con el tema de la reelecci\u00f3n presidencial, pueden hacerse una serie de observaciones a manera de conclusi\u00f3n. La primera de ellas es que claramente la reelecci\u00f3n inmediata del presidente de la rep\u00fablica fue un tema descartado de ra\u00edz por la Asamblea de 1991. Baste se\u00f1alar que ninguno de los Proyectos de Reforma de la Constituci\u00f3n la preve\u00eda, as\u00ed como ninguna de los textos propuestos o aprobados durante el tr\u00e1mite en comisi\u00f3n y en plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De igual manera puede aseverarse que la voluntad presente en unos escasos proyectos presentados en relaci\u00f3n con la posibilidad de conservar la reelecci\u00f3n tal y como ven\u00eda propuesta en la constituci\u00f3n de 1886 fue mermando mientras se daban los diferentes debates de la Asamblea, de tal manera que al concluir \u00e9sta dejaron de hacerse proposiciones en tal sentido. Si se detalla el proceso de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo finalmente aprobado, debe observarse que all\u00ed las tres propuestas que se sometieron a votaci\u00f3n corr\u00edan en el mismo sentido \u00a0-la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n-, existiendo diferencias tan solo en lo referente a \u00a0aspectos de la redacci\u00f3n del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es necesario indicar que este fue un tema que en la Constituyente de 1991 cont\u00f3 con consenso por parte de todas las representaciones \u00a0pol\u00edticas; aspecto que se revela no solamente en las mayor\u00edas absolutas obtenidas en las votaciones, sino en el hecho de que todos los intereses pol\u00edticos representados en la Asamblea, con excepci\u00f3n del Partido Social Conservador, que tampoco se opuso, presentaron proyectos para prohibir de manera absoluta la reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,\u00a0 la reelecci\u00f3n inmediata es una figura jur\u00eddica ajena a la evoluci\u00f3n constitucional en Colombia ni fue tema deseado por el Constituyente soberano. \u00a0Por el contrario, pareciera deducirse de las caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas propias de nuestro sistema pol\u00edtico y del querer expreso del Constituyente soberano un rechazo manifiesto a la reelecci\u00f3n inmediata en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0EL VERDADERO CAMPO DE COMPARACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Equivocada t\u00e9cnica de comparaci\u00f3n se realiza , cuando pretende compararse la posibilidad de reelecci\u00f3n del gobierno en un sistema presidencial en relaci\u00f3n con un sistema parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>La debido t\u00e9cnica a aplicarse en derecho comparado y respeto de la figura que se estudia , debe ser una t\u00e9cnica de car\u00e1cter horizontal , es decir entre formas de gobierno que posean al menos caracter\u00edsticas similares en la estructura de su r\u00e9gimen presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando se pretende equiparar la reelecci\u00f3n del gobernante en un r\u00e9gimen presidencial es absurdo realizar dicha comparaci\u00f3n con la nueva elecci\u00f3n del gobernante en un r\u00e9gimen parlamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0t\u00e9cnicamente es incompatible comparar \u00a0dos sistema pol\u00edticos tan distantes en su estructura misma, como son el parlamentario y el Presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visi\u00f3n : \u00a0Las reglas de la experiencia muestran que los segundos mandatos han sido de mala calidad. \u00a0En Paraguay, en la era Strossner, se producen \u00a0reelecciones sucesivas a trav\u00e9s del poder ejercido sobre la autoridad electoral ; terminando con un golpe de estado al gobierno. \u00a0En Rep\u00fablica Dominicana, al ex \u2013 presidente Balaguer, se le redujo su segundo mandato de cuatro a\u00f1os a dos, por fraude en su reelecci\u00f3n. En Per\u00fa, Alberto Fujimori huye del pa\u00eds por fraude y corrupci\u00f3n en el sistema electoral, al lograr su tercer per\u00edodo consecutivo de manera an\u00f3mala. \u00a0En Argentina, Carlos Menem , produce una crisis pol\u00edtica inmensa durante sus gobiernos, que conlleva varias sucesiones presidenciales en cabeza de diferentes personas. \u00a0Y por \u00faltimo, en Venezuela, Carlos A. P\u00e9rez, no concluye su segundo per\u00edodo presidencial , debido a la destituci\u00f3n ordenada por la Corte Suprema de Justicia por malversaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos. \u00a0En resumen, fuerza es concluir que existe una tendencia a utilizar el aparato electoral para los fines de la Reelecci\u00f3n y se presenta un auge en la corrupci\u00f3n pol\u00edtica debido al aumento de poder. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el deseo de instaurar la figura de la reelecci\u00f3n presidencial no puede ser un tema coyuntural, claramente es un tema vital que afecta profundamente los valores y principios de una naci\u00f3n; de la mayor envergadura al interior de cualquier estado que posea r\u00e9gimen presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la manera de ir desentra\u00f1ando dicha posibilidad de instauraci\u00f3n de la figura deber\u00e1 efectuarse bas\u00e1ndose en los principios fundamentales del propio estado y los valores establecidos en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la cual permitir\u00e1 encontrar la verdadera aceptaci\u00f3n o el claro rechazo de dicha figura seg\u00fan el querer del constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Segunda: \u00a0Cuando se trata de equiparar o comparar un sistema pol\u00edtico determinado con otros, mal se puede acudir a hacerlo con aquellos sistemas que son estructuralmente opuestos al que se pretende comparar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA SOBERAN\u00cdA POPULAR Y LOS L\u00cdMITES A LA REFORMA DE LA CONSTITUCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0LA SOBERAN\u00cdA POPULAR Y EL PRINCIPIO DEMOCR\u00c1TICO \u00a0<\/p>\n<p>Antes de las revoluciones burguesas o liberales la soberan\u00eda, que es el m\u00e1ximo poder pol\u00edtico, resid\u00eda en el monarca, en el gobernante. Despu\u00e9s de ellas se traslado a los gobernados; al pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirmaba Austin , \u201c \u2026 en toda democracia no son los representantes electos quienes constituyen o integran el cuerpo soberano, sino los electores \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular del poder pol\u00edtico es el gobernado nunca el gobernante. \u00a0As\u00ed entonces , en cualquier democracia las decisiones trascendentales que incumban al Estado necesitan el consentimiento popular , el cual determinar\u00e1 los destinos y par\u00e1metros del propio Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el gobernado como titular del poder pol\u00edtico ha sido entendido haciendo parte de la Naci\u00f3n en la concepci\u00f3n del Abad de Siey\u00e9s o del pueblo en la concepci\u00f3n Roussoniana. \u00a0No obstante , desde cualquier perspectiva que se le mire al gobernado \u2013 pueblo \u2013 ( Demos ) \u00a0, es este el detentador y absoluto dominador del poder pol\u00edtico ( Cracia ). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el principio democr\u00e1tico no siempre fue reconocido a trav\u00e9s de la historia de la humanidad. \u00a0 Son las revoluciones liberales las que dan base y esencia a la democracia , en su concepci\u00f3n moderna. \u00a0El reconocimiento de la democracia es el fruto de la lucha contra el poder absoluto y la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00e9poca de Juan sin Tierras en Inglaterra, se comenz\u00f3 a gestar la lucha contra el despotismo del Rey. \u00a0 Constantemente al pueblo se le gravaba con impuesto con el prop\u00f3sito \u00fanico de sostener la Corona y pocas veces dichos r\u00e9ditos se ve\u00edan distribuidos en los contribuyentes. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, es el pueblo ingles quien exige de parte del Rey hablar ( parlamentar ) , concertar el establecimiento de dichos tributos . \u00a0Este acto produjo entonces un primer l\u00edmite al poder absoluto del gobernante, reconociendo en cabeza del pueblo un poder de car\u00e1cter pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>El comienzo de \u00e9ste primer episodio dio lugar a m\u00faltiples reconocimientos posteriores , ya vertidos por escrito en el Constitucionalismo Ingl\u00e9s ( Carta Magna 1215, \u00a0Acts of Proclamations 1539, Petition of Rigths 1628, Instrument of Goverment 1653 , Habeas Corpus Amendment Act 1679 , Bill of Rights 1689, Trieenial Act 1694, Acto of Settlement , este Acto regul\u00f3 el orden sucesoral de la Corona e igualmente determin\u00f3 que los Actos de gobierno emanados del Consejo Privado deb\u00edan estar firmados por aquellos que participaran en aquel ) . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos documentos, es el pueblo quien hace efectivo su ejercicio del poder pol\u00edtico y limita el poder absoluto que pose\u00eda el Rey como gobernante. \u00a0Esta primera Revoluci\u00f3n de contenido liberal trae consigo una amplia conciencia en el pueblo de su poder para determinar los destinos de un Estado. \u00a0Es \u00e9l quien establece la manera en la cual se manejar\u00e1 el gobernante, las formas de sucesi\u00f3n del poder, el respeto de derechos individuales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de dicha Revoluci\u00f3n , John Locke , te\u00f3rico de la \u00e9poca , publica su \u201c Ensayo sobre el Gobierno Civil \u201c retomando el antiguo precedente de la Divisi\u00f3n del poder p\u00fablico efectuado por Arist\u00f3teles en su \u201cPol\u00edtica \u201c . \u00a0Los par\u00e1metros centrales de dicha obra se circunscrib\u00edan en los siguientes aspectos : \u00a0&#8211; El gobierno solo puede ser ejercido por el consentimiento de los gobernados, &#8211; La autoridad debe estar sometida a controles , debe ser limitada por el pueblo con el prop\u00f3sito de no recaer en el absolutismo, &#8211; \u00a0Todo gira en torno al poder, los poderes del hombre en estado natural los da a la sociedad al entrar en sociedad civil, &#8211; \u00a0Los poderes individuales se convierten en poderes colectivos , circunscritos al legislativo y al ejecutivo. \u2013 El tercer poder el denominado Federativo y concierne a los asuntos exteriores, la paz, la guerra y los tratados, \u00a0&#8211; \u00a0El poder predominante es el legislativo quien hace la ley , una vez hecha la ley el legislativo se somete a ella, &#8211; El poder ejecutivo debe aplicar constantemente la ley . \u00a0<\/p>\n<p>Es solo a ra\u00edz de la aparici\u00f3n de Robert Walpole, \u00a0quien como miembro del Gabinete ( antes Consejo Privado ) reemplaza al Rey Jorge I en su funci\u00f3n de dialogar con el parlamento, donde se comienza a constituir la figura del Primer Ministro ( 1721 \u2013 1742 ). \u00a0 Ya no es el rey el detentador absoluto de poder, el cual ven\u00eda siendo limitado con anterioridad, sino que igualmente ya no es \u00e9l quien dirige los destinos del gobierno sino que estos son trasladados a una persona de la confianza del parlamento e interlocutor ante el Rey. En consecuencia, se sientan las bases del sistema parlamentario \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, Montesquieu retomando lo esbozado por Polibio seg\u00fan el cual el verdadero poder es que los tres poderes se frenen rec\u00edprocamente , establece en su obra \u201c El esp\u00edritu de la leyes \u201c el sistema de contrapesos. \u00a0 \u00a0Este sistema se basa en las siguientes caracter\u00edsticas : \u00a0&#8211; \u00a0separaci\u00f3n de poderes, &#8211; descentralizaci\u00f3n, &#8211; La libertad como principio esencial contra el despotismo , garantizada por la tridivisi\u00f3n del poder, -Por consiguiente, no hay libertad cuando se confunden los tres poderes o no est\u00e1n bien delimitadas las competencias dentro del Estado , &#8211; Si lo mencionado anteriormente sucede, aparecen leyes abusivas y tir\u00e1nicas, donde se puede disponer de la vida y derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, solo en la medida que exista divisi\u00f3n de poderes el hombre es libre. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda revoluci\u00f3n en importancia, determin\u00f3 nuevas rutas en la b\u00fasqueda de la humanidad por evitar el absolutismo y la arbitrariedad. \u00a0La Revoluci\u00f3n Norteamericana se fundament\u00f3 en erradicar el gobierno ingl\u00e9s sobre sus territorios . \u00a0La Declaraci\u00f3n de 1776 estableci\u00f3 como postulados : &#8211; \u00a0Todo gobierno descansa en el consentimiento de los gobernados ,- El principal objeto del gobierno es la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos. \u00a0En un primer momento, se pens\u00f3 en establecer luego de la independencia un Confederaci\u00f3n , en la cual cada Estado era libre de dotarse de Gobierno y leyes para sus asuntos internos. \u00a0 \u00a0Ante la ausencia de un soberano exterior el pueblo norteamericano se convirti\u00f3 en soberano en s\u00ed mismo y comenz\u00f3 a dictar sus propias Constituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al interior de la naciente Confederaci\u00f3n, exist\u00eda un Congreso compuesto por los delegados de las trece colonias liberadas. Este Congreso era un Ejecutivo Federal encargado de aplicar aquellas disposiciones que hubiesen sido aprobadas por las trece colonias . Sin embargo, el marco regulador no posibilitaba un gobierno efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una organizaci\u00f3n pol\u00edtica centralizada y con mayor autoridad ejecutiva era apoyada por quienes quer\u00edan comercio interestatal , pago de deudas y sometimiento de la moneda. \u00a0La uni\u00f3n nacional era deseada por el partido Federalista en contra del partido Republicano \u2013 Dem\u00f3crata que deseaba mantenerse en una Confederaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia , los constituyentes norteamericanos al momento de decidir sobre la conformaci\u00f3n del ejecutivo , dilucidaron entres dos posiciones, algunos que quer\u00edan formar un ejecutivo fuerte que garantizara la unidad nacional y otros un ejecutivo d\u00e9bil que no afectara los intereses de los Estados federados . \u00a0Por ende, los federalistas deseaban un ejecutivo unipersonal, de per\u00edodo corto y reelegible. \u00a0Los no federalistas deseaban un per\u00edodo presidencial largo y no reelegible \u00a0. \u00a0Unos afirmaban que la reelecci\u00f3n de un Presidente producir\u00eda un Magistrado Perpetuo , otros expon\u00edan que un mandato largo y no renovable hac\u00eda al Presidente irresponsable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica estableci\u00f3 un poder ejecutivo en cabeza de un Presidente ( llamado por algunos como \u201c monarca constitucional \u201c ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Revoluci\u00f3n Francesa, la m\u00e1s importante en cuanto al reconocimiento de los derechos individuales fundamentales, estableci\u00f3 igualmente un par\u00e1metro fundamental en punto de la separaci\u00f3n de poderes y la democracia. Pues bien, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 estableci\u00f3 que \u201c[t]oda sociedad en la que la garant\u00eda de los derechos no est\u00e1 asegurada ni la separaci\u00f3n de poderes establecida, no tiene Constituci\u00f3n\u201d. Surgen as\u00ed dos principios esenciales de las democracias constitucionales: (i) la separaci\u00f3n de poderes y (ii) \u00a0la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y con base en lo ya referido , debe afirmarse que la voluntad del soberano constituyente \u2013 el pueblo \u2013 siempre se ha encausado en una serie de principios y valores que informan el nuevo Estado Constituido y la Constituci\u00f3n que habr\u00e1 de regirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, posteriormente a los varios siglos de poder autoritario y absoluto, las sociedades optaron por establecer unos lineamientos generales para el manejo de la sociedad, al interior del nuevo Estado creado. \u00a0Estos lineamientos provenientes de la voluntad popular, no estaban vertidos necesariamente en normas o preceptos, sino que hac\u00edan parte del arraigo popular y del deseo manifiesto de vivir en una sociedad diferente a la que se encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto Ronald Dworkin afirm\u00f3 un ideal de gobierno bajo leyes y bajo principios. \u00a0<\/p>\n<p>Es de esta forma como surgen los valores y principios de origen soberano por provenir del pueblo. \u00a0Estos valores y principios , generalmente fueron radicados en las Constituciones , pero fueron anteriores a estas. \u00a0Los valores y principios se\u00f1alados por el pueblo soberano en una u otra medida dieron origen no solo al Estado que se estaba creando sino a la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual , es evidente que estas voluntades subjetivas del pueblo , constitu\u00edan y constituyen valores y principios b\u00e1sicos del Estado y de la Constituci\u00f3n que pretenden enmarcar , no solo por ser anteriores a estos , sino igualmente por ser la expresi\u00f3n soberana del pueblo en ejercicio de su poder pol\u00edtico , el \u00a0cual se manifiesta t\u00e1citamente de manera anterior a la formaci\u00f3n tanto de uno como de la otra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto el Estado y la Constituci\u00f3n deben permanecer informados e influenciados por estos principios y valores que adhieren a la voluntad t\u00e1citas de las sociedades particulares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, que principios y valores como la igualdad, el principio democr\u00e1tico, la separaci\u00f3n de poderes, el respecto de los derechos naturales, la forma republicana de gobierno , la dignidad humana; son entre otros valores y principios que informan e influencian tanto al Estado como a la Constituci\u00f3n , no solo por hacer parte de este \u00faltima, sino principalmente por ser la expresi\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad popular al momento de creaci\u00f3n del Estado y de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos valores y principios soportan el Estado mismo , son su base estructural , su andamiaje , sin los cuales ni Estado ni Constituci\u00f3n398 pueden entenderse como leg\u00edtimos. \u00a0As\u00ed las cosas, tanto el Estado como la Constituci\u00f3n deben ser un desarrollo de dichos valores como expresi\u00f3n de la voluntad popular. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, debe afirmarse que tanto el Estado como la Constituci\u00f3n deben ser constantemente interpretados y entendidos bajo la \u00e9gida de dichos principios y valores formadores de la sociedad misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, todo aquello \u00a0que se desprenda del Estado mismo y de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sujetos a una clara injerencia de los principios y valores ya referidos. Los \u00f3rganos de poder, los \u00f3rganos de control, el sistema jur\u00eddico, entre tantos otros, son ejemplos de lo anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, toda la estructura estatal y constitucional, debe someterse a dichos valores y principios , en aras de cumplir con el deseo expreso del \u00fanico soberano que es el pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, existe la posibilidad de que alg\u00fan \u00f3rgano estatal no cumpla con dichos valores y principios o m\u00e1s a\u00fan que alguna modificaci\u00f3n constitucional no los desarrolle, evento en el cual y en aras de la expresi\u00f3n de soberan\u00eda popular, estos entrar\u00edan en contradicci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n ya no solo t\u00e1cita ( antes de la Constituci\u00f3n ) sino expresa ( en la Constituci\u00f3n ) y deber\u00edan ser expulsados por contrariar el deseo soberano del constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>Y mal podr\u00eda afirma que dicha concepci\u00f3n de los valores y principios es algo et\u00e9reo , simplemente por cuanto el derecho se aplica con base en varias realidades, es decir no solo sobre la base de la realidad que implica la norma o derecho subjetivo, sino igualmente sobre el derecho subjetivo, sobre la realidad del ideal de justicia y l\u00f3gico sobre la realidad de unos valores y principios pol\u00edticos. \u00a0En consecuencia, todas estas realidades engloban el concepto de derecho. \u00a0Pues bien, dichas realidades provienen exclusivamente del pueblo, luego sobra afirmar entonces que es el pueblo el que se presenta como creador del derecho, no solo en su materia sino en la forma de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existen unos valores y principios que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 del mismo derecho positivo . \u00a0No obstante, generalmente aparecen positivizados en las Constituciones como anhelos , muchas veces en el pre\u00e1mbulo constitucional o en art\u00edculos que denotan dichos valores y principios. \u00a0Otras veces , dichos valores y principios son extra\u00eddos del sentido del propio sistema normativo. \u00a0As\u00ed entonces, dichos valores y principios se fundan en la misma voluntad del pueblo soberano y tienen su asiento en el concepto de poder pol\u00edtico que maneja el pueblo que es alternativo de la legalidad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se compara una reforma constitucional no necesariamente se esta comparando una norma constitucional con otra, sino que dicha comparaci\u00f3n se realiza entre una norma de contenido constitucional con los valores y principios anteriores a la misma Constituci\u00f3n y que pueden hacer parte de ella, lo que podr\u00eda dar lugar sin dudas, en aras de contradicci\u00f3n , a su expulsi\u00f3n por violentar la decisi\u00f3n soberana del pueblo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la juridicidad vigente no debe necesariamente rechazarse de manera absoluta, pero tampoco aceptarla sin cr\u00edtica alguna, es necesario entender dichas normas dentro de la estructura e identidad del pueblo en que se pretende aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, otra \u00a0de las caracter\u00edsticas tanto de la soberan\u00eda radicada en el pueblo como del propio principio democr\u00e1tico, consiste en otorgar validez y obligatoriedad \u00fanicamente a aquellas normas que hayan sido producidas acorde con lo establecido por el pueblo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que busc\u00f3 la aparici\u00f3n del Estado de Derecho , no fue cosa diferente que producir un Estado en el cual se respetaran los derechos de los individuos y se produjera el derecho o par\u00e1metros societarios acorde con la voluntad popular, en quien como se dijo recae el manejo del poder pol\u00edtico. \u00a0En otras palabras y retomando a Hart \u201c \u2026 en toda sociedad donde hay derecho hay realmente un soberano \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la producci\u00f3n del Derecho en \u00faltimas es una de las razones fundamentales en la existencia del Estado. \u00a0En efecto, el Estado existe entre otras, con el prop\u00f3sito de producir el Derecho seg\u00fan la voluntad popular. \u00a0Todo el andamiaje del Estado est\u00e1 de una u otra manera enfocado a la producci\u00f3n leg\u00edtima del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, los poderes p\u00fablicos giran en torno a la producci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0Uno de ellos en su producci\u00f3n en s\u00ed misma considerada, otro en la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicho producto y un tercero en la administraci\u00f3n de este para producir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Estado de Derecho, surge entonces, con el prop\u00f3sito claro que la normas o par\u00e1metros societarios ya no sean manejados y dirigidos por una persona sino por el pueblo. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, es el mismo pueblo quien crea el ente estatal con el fin de regular la producci\u00f3n de derecho acorde a sus anhelos hasta el punto de someter al mismo Estado a dicho producto. \u00a0Lo anterior, no es m\u00e1s que el reconocimiento del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la manera en que se produzca el derecho no es una circunstancia de poca monta al interior de un Estado de Derecho. \u00a0Las formas y maneras en que se produce el derecho es paralela a la propia legitimidad que este posee al interior del mismo Estado. \u00a0En otras palabras, las reglas de reconocimiento ( de contenido formal ) son igual de esenciales que las reglas de obligaci\u00f3n \u00a0 ( de contenido material ) , en palabras de Hart; por cuanto ambas provienen de la voluntad del soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma Guastini \u201clas normas que provienen de un poder constituido encuentran su fundamento de validez en las normas sobre producci\u00f3n jur\u00eddica vigente \u201c399 \u00a0<\/p>\n<p>La producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se enruta la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto denota, que solo pueden valorarse de manera v\u00e1lida y leg\u00edtima las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. \u00a0Situaci\u00f3n del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el \u00fanico criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por el soberano constituyente esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n. \u00a0Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por el soberano popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201c derecho \u201c sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento . \u00a0Evento en el cual, este \u201c derecho \u201c no es v\u00e1lido , a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo. \u00a0\u201c Decir que una regla es v\u00e1lida es reconocer que ella satisface todos los requisitos establecidos en la regla de reconocimiento y por lo tanto , que es una regla del sistema. \u00a0Podemos en verdad decir simplemente que el enunciado de que una regla particular es v\u00e1lida significa que satisface todos los criterios establecidos en la regla de reconocimiento\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho. \u00a0Con mayor \u00e9nfasis, las reglas de reconocimiento ser\u00e1n las reglas \u00faltimas y supremas \u00a0de validez cuando estas determinan la producci\u00f3n de actos que potencialmente pueden cambiar el status jur\u00eddico de otras reglas o en otras palabras, modificar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hart ejemplifica de la siguiente manera \u201c Si se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida , para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bf Es v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire ? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante ; pero existe la posibilidad de hacerlo . \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas \u201c400\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esto se denota, que en realidad no existe una diferencia entre la producci\u00f3n y materia del derecho producido en un Estado. \u00a0Esto por cuanto, tanto una como otra deben corresponder a la voluntad popular al momento de la creaci\u00f3n del Estado o al momento de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho , sin dudas elimina la legitimidad que este debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed , por cuanto es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros societarios se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas , lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el \u00fanico soberano \u2013 el pueblo \u2013 solamente reconoce el derecho producido de la manera que \u00e9l establece, en voces de Hart; cosa contraria ser\u00eda desconocer al pueblo como soberano absoluto sometido a normas no producidas acorde a su voluntad. \u00a0De ah\u00ed que el propio sistema jur\u00eddico creado rechace dicha producci\u00f3n de normas y que exista la posibilidad de que el pueblo se rebele contra dicho producto si claramente no es leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Mayor realce toma entonces dicha producci\u00f3n, cuando el derecho que se pretende producir toca con la Constituci\u00f3n como par\u00e1metro absoluto de convivencia al interior de un Estado. \u00a0Recu\u00e9rdese que el poder constituyente soberano es el pueblo, solo \u00e9l y nadie m\u00e1s puede establecer los lineamientos estructurales del Estado que existe en raz\u00f3n de \u00e9l . \u00a0En consecuencia, nunca podr\u00e1 suplantarse por poder constituido alguno la voluntad estructural del soberano constituyente vertida en la Constituci\u00f3n\u2013 enti\u00e9ndase materia- ni la forma que este estableci\u00f3 para modificar la Constituci\u00f3n \u2013 enti\u00e9ndase forma \u2013 por cuanto se tendr\u00e1 como consecuencia directa la ilegitimidad en la realizaci\u00f3n de una u otra acci\u00f3n. \u00a0Sin dudas, desde la perspectiva del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, forma y materia terminan siendo lo mismo, es decir la expresi\u00f3n de soberano constituyente en cuento a la producci\u00f3n del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el mismo constituyente estableci\u00f3 un \u00f3rgano que vigilara que \u00a0su voluntad y deseo no fuere alterado, es decir la Corte Constitucional, no cabe duda que este debe vigilar con igual recelo tanto la forma como la materia en la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n Constitucional. \u00a0Esto con el prop\u00f3sito de poder evidenciar si el deseo poder pol\u00edtico del pueblo se usurpo , tanto en la forma como en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sea la forma o sea la materia, y ante la evidencia de una usurpaci\u00f3n del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, no le resta m\u00e1s a la Corte Constitucional que declarar inexequible dicho acto , sea por su forma de producci\u00f3n o por el producto mismo, por ser ileg\u00edtimo, es decir ajeno a la voluntad del pueblo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, vicios de este aspecto son insubsanables por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Tercera: \u00a0El principio democr\u00e1tico ha sido uno de los inmensos valores obtenidos por la humanidad en aras de ejercer el poder pol\u00edtico que detenta. \u00a0Es el pueblo el soberano constituyente quien determina los valores esenciales que hacen parte tanto del Estado como de la Constituci\u00f3n que conforman. \u00a0De una parte, estos principios y valores, que se tratar\u00e1n en el siguiente ac\u00e1pite, informan la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico ; incluyendo las mismas normas constitucionales. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico no solo deben ser el reflejo de la Constituci\u00f3n en s\u00ed misma sino igualmente de los valore \u00a0principios se\u00f1alados por el soberano constituyente. \u00a0De ah\u00ed entonces, que una norma constitucional pueda compararse a la luz de dichos contenidos axiol\u00f3gicos. \u00a0 De otra parte, debe constatarse que la voluntad del soberano constituyente no solo se vierte en los principios y valores establecidos sino igualmente en la producci\u00f3n de los par\u00e1metros sociales o en la producci\u00f3n del derecho que solo viene a ser leg\u00edtima si cumpli\u00f3 lo establecido por el soberano constituyente, quien solo toma como obligatorio aquel derecho producido acorde con sus lineamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. L\u00cdMITES AL PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCI\u00d3N. \u00a0VIA JURISPRUDENCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1 \u00a0LIMITES AL PODER DE REFORMA \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente se desprende , que existe un poder soberano constituyente y que por lo tanto existen unos l\u00edmites radicados en aquellos poderes que no son constituyentes sino que son constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas , hay una diferencia entre el poder de enmienda de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el poder de reforma no es un poder constituyente. \u201cEl poder de revisi\u00f3n constitucional o de enmienda constitucional formal, es un poder entregado a un cuerpo que existe y obra gracias a la constituci\u00f3n y que por lo mismo es un \u00a0cuerpo constituido, no constituyente. \u00a0Su poder por la misma raz\u00f3n es un poder constituido, no constituyente, delegado, no originario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites del poder de reforma de la Constituci\u00f3n derivan de la naturaleza del r\u00e9gimen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El aseguramiento de estos principios es fundamental para la conservaci\u00f3n de la democracia constitucional, de suerte que la consecuencia de su eliminaci\u00f3n no es otra que la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, conforme postula la Declaraci\u00f3n francesa de Derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas leyes o principios son fundamentales , porque los cuerpos que existen y obran gracias a ellas no pueden tocarlas ni violarlas. \u00a0En cada una de sus partes la constituci\u00f3n no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. \u00a0Ninguna clase de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegaci\u00f3n&#8221;. \u00a0401 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se puede hablar de l\u00edmites expresos al poder constituido y de L\u00edmites impl\u00edcitos al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos referimos a los primeros, cuando expresamente el soberano constituyente determina al interior de la Constituci\u00f3n las prohibiciones de alterar su voluntad al poder constituido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A veces s\u00e9 proh\u00edbe modificar ciertos art\u00edculos de la constituci\u00f3n, son los preceptos no enmendables de la constituci\u00f3n. \u00a0Aquellos, que el propio constituyente, considera que no pueden modificarse, y por lo mismo proh\u00edbe su enmienda, por ejemplo: La constituci\u00f3n proh\u00edbe modificar la forma de gobierno, la rep\u00fablica, la monarqu\u00eda, la estructura federal del estado, etc.; Autores como Kelsen sostienen que en estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar la constituci\u00f3n por un acto legislativo, \u201c Si la norma de la constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, la que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como valida. No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las dos normas&#8230;\u201d402 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, Kelsen sostiene que el reformador de la constituci\u00f3n carece de competencia para modificarla y la reforma es inconstitucional por falta de competencia del reformador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los segundos, los l\u00edmites impl\u00edcitos, \u00a0se toma a la Constituci\u00f3n como un conjunto de valores y principios que la informan, los cuales han sido establecidos t\u00e1citamente por el soberano constituyente y de los cuales se predica igualmente su permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;una facultad de reformar la constituci\u00f3n, atribuida por una normaci\u00f3n legal-constitucional pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero s\u00f3lo bajo el supuesto que queden garantizadas la identidad y continuidad de la constituci\u00f3n considerada como un todo&#8221;.403 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el tema de los limites impl\u00edcitos se plantea un problema especial del derecho constitucional: el de los l\u00edmites de la constituci\u00f3n por valores meta jur\u00eddicos o la paradoja de una norma constitucional inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Toda constituci\u00f3n refleja expl\u00edcita o impl\u00edcitamente cierta escala de valores y cierta ideolog\u00eda; se pregunta entonces \u00bfsi esta escala de valores y esta ideolog\u00eda, invalidar\u00edan ciertas normas positivas de la constituci\u00f3n en conflicto con ellas?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a dicha pregunta, es afirmativa de manera rotunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones condicionantes 404 \u00a0dentro de la Constituci\u00f3n , operan entre otras en la naturaleza, atribuciones y relaciones rec\u00edprocas entre \u00f3rganos supremos del Estado . \u00a0 \u00a0Es decir, la serie de valores y principios fundamentales se\u00f1alados impl\u00edcitamente por el soberano constituyente se extraen y est\u00e1n presentes al interior del mismo ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma Haberle \u201cun estado que se constitucionaliza se encuentra caracterizado por las tradiciones culturales y los valores intr\u00ednsecos de su propia sociedad, que se convierten en elementos propios de cada ordenamiento como parte de una Constituci\u00f3n material de principios y valores propios. \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, circunstancias como la permanencia en el tiempo , las particularidades hist\u00f3ricas , la misma realidad constitucional de determinado Estado, y el hallazgo de una identidad se\u00f1alada por el constituyente soberano, hacen de estas indicaciones encaminadas a no ser modificadas a trav\u00e9s de una simple reforma Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es la misma identidad propia del Estado la que establece obst\u00e1culos para alteraci\u00f3n de los valores y principios que hacen parte del principio democr\u00e1tico ( divisi\u00f3n de poderes, el principio representativo, la posibilidad de expresi\u00f3n pol\u00edtica, el pluralismo pol\u00edtico e inclusive la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios Estados405 , se ha limitado expresamente la posibilidad de alterar el sistema de gobierno y se ha prohibido la reelecci\u00f3n presidencial, como normas estrechamente relacionadas con el sistema democr\u00e1tico de organizaci\u00f3n del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la constituci\u00f3n es un conjunto de normas fundamentales , lo fundamental es aquella ratio que permiti\u00f3 que el soberano se diera una Constituci\u00f3n. As\u00ed entonces se puede afirmar que los \u00a0aspectos fundamentales son normas materialmente constitucionales . \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha afirmado Riccardo Guasttini: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Pueden ser consideradas normas fundamentales de un determinado orden jur\u00eddico , seg\u00fan los diversos puntos de vista, por lo menos las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las normas que regulan la organizaci\u00f3n del Estado y el ejercicio del poder estatal ( al menos en sus aspectos fundamentales : la funci\u00f3n legislativo, la funci\u00f3n ejecutiva y la funci\u00f3n judicial ) as\u00ed como la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos que ejercen esos poderes ( por ejemplo : las normas que regulan la formaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las normas que regulan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos ( por ejemplo : \u00a0las normas que reconocen a los ciudadanos derechos de libertad ) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las normas que regulan la ley ( entendida en sentido material como la funci\u00f3n de crear derecho ) o sea, las normas que confieren poderes normativos ,que determinan las modalidades de formaci\u00f3n de los \u00f3rganos a los que esos poderes son conferidos , que regulan los procedimientos de ejercicio de esos poderes , etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las normas \u2013 frecuentemente si son escritas , formadas como declaraciones solemnes \u2013 que expresan valores y principios que informan a todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En general , se puede convenir en que son normas fundamentales de cualquier ordenamiento : a) las normas que determinan la limitada forma de estado, b) las normas que determinan la forma de gobierno \u00a0y c) las que regulan la producci\u00f3n normativa \u201c 406 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto , fuerza es concluir que cada Constituci\u00f3n posee una identidad material axiol\u00f3gica que la diferencia de las constituciones de otros estados. \u00a0Dicha identidad material axiol\u00f3gica est\u00e1 compuesta por una serie de valores pol\u00edticos fundamentales que caracterizan el r\u00e9gimen pol\u00edtico vigente ( en cuanto son aceptados y dominantes ) , son principios sobreordenados en la misma Constituci\u00f3n que informan las dem\u00e1s normas de car\u00e1cter constitucional.407 \u00a0En otras palabras, la identidad de una Constituci\u00f3n estar\u00eda dada por la cantidad de valores y principios que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, valdr\u00eda preguntarse entonces \u00bf Cuando hay una nueva Constituci\u00f3n o cuando estamos en presencia de una reforma a la \u201c vieja \u201c ? \u00a0<\/p>\n<p>Para poder responder dicha pregunta, ser\u00eda indispensable desentra\u00f1ar la identidad material axiol\u00f3gica de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0Y en ese orden de ideas, cuando dicha identidad material axiol\u00f3gica haya sido alterada estar\u00edamos en presencia de una nueva Constituci\u00f3n; y en aquellos casos donde la identidad material axiol\u00f3gica no ha sido alterada , sino simplemente existe una modificaci\u00f3n tangencial o parcial estar\u00edamos frente a una reforma Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hay que sumergirse en los ordenamientos constitucionales positivos de cada estado para conocer el \u201c contenido de la Constituci\u00f3n \u201c \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed , la importancia de conocer el papel desarrollado por las fuerzas pol\u00edticas en la fijaci\u00f3n de los principios organizadores y fundacionales que son \u00a0 esenciales para la vida de un ordenamiento, como lo manifiesta Mortati en su Doctrina de la Constituci\u00f3n Material. \u00a0Es entonces, la Constituci\u00f3n material , la real fuente de validez del sistema establecido por el soberano Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El estado no puede dejar de tener en cuenta una serie de valores que superan al estado mismo y su constituci\u00f3n. \u00a0Estos valores y en particular, aquellos que miran la dignidad \u00a0de la persona humana, constituyen presupuestos de la constituci\u00f3n estatal que da por cierta la existencia de principios \u00e9ticos que constituyen el fundamento de legitimaci\u00f3n del Estado y de su derecho. \u201c 408 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios no pueden considerarse provenientes de un derecho et\u00e9reo o de un derecho natural. \u00a0Por el contrario, son principios jur\u00eddicos inherentes en el propio Estado y establecidos en la propia Constituci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El dato importante es que tales principios no est\u00e1n limitados al \u00e1rea del viejo derecho natural sino que son considerados principios jur\u00eddicos del Estado y de su Constituci\u00f3n. Por lo tanto se convierten y son considerados normas de derecho positivo. \u00a0Los principios son las concepciones dominantes de la realidad social ( por ejemplo : el principio de igualdad ) , luego constituyen la constituci\u00f3n material en sentido estricto y son trasladados a la constituci\u00f3n formal escrita \u201c 409 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el concepto de \u00a0l\u00edmite \u00a0\u201c No impone deberes jur\u00eddicos sino que establece incompetencias jur\u00eddicas . \u00a0\u201cL\u00edmites\u201dno significa aqu\u00ed \u00a0la presencia de un deber sino la ausencia de potestad jur\u00eddica \u201c410 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe entenderse que la limitaciones jur\u00eddicas al legislador no se basan en deberes que obligan a \u00e9ste a obedecer a un \u201c legislador superior\u201d sino en incompetencias se\u00f1aladas dentro del propio texto constitucional ( sea expresa o impl\u00edcita ) , que expresan la voluntad del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala Hart \u201c \u2026 puede considerarse al electorado como una \u201c legislatura extraordinaria y ulterior \u201c superior a la legislatura ordinaria que est\u00e1 jur\u00eddicamente obligada a observar las restricciones constitucionales; en caso de conflicto , los tribunales declarar\u00e1n inv\u00e1lidas las leyes de la legislatura ordinaria. \u00a0Aqu\u00ed pues, es en el electorado donde se encuentra el soberano libre de toda limitaci\u00f3n jur\u00eddica que la teor\u00eda exige \u2026 \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En famosa sentencia afirma el Juez\u00a0 Marshall \u00a0 \u201c \u00a0O es la Constituci\u00f3n una ley superior , suprema, inalterable en forma ordinaria, o bien se halla en el mismo nivel que la legislaci\u00f3n ordinaria , y como una ley cualquiera , puede ser modificada cuando el cuerpo legislativo lo desee. \u00a0Si la primera alternativa es v\u00e1lida, entonces una ley del cuerpo legislativo contraria a la Constituci\u00f3n no ser\u00e1 legal; si es v\u00e1lida la segunda alternativa, entonces las constituciones escritas son absurdas tentativas que el pueblo efectuar\u00eda para limitar un \u00a0poder que por su propia naturaleza ser\u00eda ilimitable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el problema de los l\u00edmites al poder de reforma se convierte como lo afirma Hart en un problema de competencia. \u00a0Es decir , el soberano otorga competencia al poder constituido para reformar o modificar la Constituci\u00f3n , no obstante no otorga esta cuando lo que se pretende es efectuar una Constituci\u00f3n nueva o alterar los principios y valores de la ya existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pues bien , en la teor\u00eda del derecho las normas sobre competencia tienen una estructura diversa de otras normas jur\u00eddicas y se diferencian de las que simplemente mandan, proh\u00edben, permiten o facultan y aunque se parecen a \u00e9stas \u00faltimas, sin embargo, no son desde el punto de vista l\u00f3gico-jur\u00eddico exactamente iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la teor\u00eda del control de constitucionalidad, tanto el control de procedimiento de formaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica; como del contenido de la norma jur\u00eddica, puede reducirse a un problema de competencia. \u00a0Esta es la posici\u00f3n de Kelsen, para quien tanto el control formal como material, se reduce en \u00faltima instancia a un tema de competencia. \u00a0Un ejemplo nos ayuda a aclarar su posici\u00f3n: \u00a0Si la Constituci\u00f3n de Colombia proh\u00edbe la pena de muerte y se hace una Ley siguiendo todo el procedimiento constitucional pero estableciendo el fusilamiento de los delincuentes (que es una pena de muerte), esta violaci\u00f3n del contenido de la Constituci\u00f3n es un problema de competencia, ya que el Congreso carece de competencia al dictar la Ley, pues el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la pena de muerte, en realidad le quita competencia al Congreso para que legisle sobre esta materia estableciendo una modalidad de ella, como lo es el fusilamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una Constituci\u00f3n consagra normas irreformables; el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, no puede modificarlas ya que carece de competencia para modificar esas normas que el propio constituyente ha declarado irreformables. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Cuarta : \u00a0Estando el poder pol\u00edtico en cabeza del soberano constituyente, es \u00e9ste quien establece los principios y valores del Estado y de la Constituci\u00f3n que lo regir\u00e1. \u00a0En otra palabras, determina la identidad material axiol\u00f3gica del Estado.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, dichos principios y valores que el Constituyente soberano aprecia como fundamentales pueden ser plasmados en la propia Constituci\u00f3n , evento en el cual estaremos hablando de unos l\u00edmites expresos al poder constituido cuando pretende reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, dichos par\u00e1metros pueden constituirse como l\u00edmites impl\u00edcitos cuando devienen de la propia identidad del Estado, cuando el mismo ordenamiento jur\u00eddico ha sido informado de una serie de valores que dieron lugar a su surgimiento , fruto de la voluntad del poder constituyente. \u00a0L\u00edmites estos que impiden que el poder constituido altere dicha composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, que es un \u00f3rgano constituido \u00a0y no poder constituyente, no puede al reformarla violar \u00e9stos principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (expresos o impl\u00edcitos). \u00a0Al reformar la Constituci\u00f3n \u00a0tiene el l\u00edmite de los principios constitucionales. \u00a0Carece; en consecuencia el \u00f3rgano constituido, reformador de la Constituci\u00f3n, de competencia para modificar \u00e9stos principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n; que es un \u00f3rgano estatuido, como los principios fundamentales, por el Poder Constituyente, para que vigile y conserve esos principios fundamentales, tiene competencia, dada por el propio constituyente para vigilar que no se destruyan esos principios fundamentales, ya que es guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n ha excedido los l\u00edmites de su competencia al reformar la Constituci\u00f3n; si ha excedido su poder de reforma y ha reformado lo que no pod\u00eda reformar, esto es, los valores y principios constitucionales; es una competencia del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. \u00a0En pocas palabras, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n tiene competencia para vigilar que el reformador de la Constituci\u00f3n no exceda su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el tema de los l\u00edmites al poder de reforma no es m\u00e1s que un tema de doble competencia; la del Congreso, al realizarla y la del \u00f3rgano establecido por el Constituyente para vigilar que no se violen los principios constitucionales que \u00e9l consider\u00f3 fundamentales al momento de crear la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. 2 LA \u00a0JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya defini\u00f3 que es competente para conocer de reformas de la constituci\u00f3n, cuando atentan contra los valores y principios fundamentales, que puso e impuso el poder constituyente y lo que es m\u00e1s importante; para declararlas inconstitucionales. Esa es la jurisprudencia actualmente vigente en esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3, en profundidad, sobre el tema de la incompetencia del Constituyente Derivado para sustituir la Constituci\u00f3n, es decir violentar l\u00edmites impl\u00edcitos, por vez primera en la sentencia C-551 de 2003 que revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley 796 de 2003, por la cual se convoc\u00f3 un referendo para someter a la consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte expuso una doctrina acerca de la distinci\u00f3n entre reformar, revocar y sustituir el Estatuto Superior y, tambi\u00e9n, acerca de la competencia de los Poderes Constituidos, para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expres\u00f3 los siguientes considerandos principales: \u00a0<\/p>\n<p>1. El poder constituyente primario, en desarrollo del principio de la soberan\u00eda popular, comporta el ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los Asociados, sin el sometimiento a l\u00edmites jur\u00eddicos. Por tal motivo sus actos resultan fundacionales, en cuanto al establecimiento del orden jur\u00eddico, y escapan al control jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el poder constituyente derivado, en tanto poder constituido, se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado para modificar la Constituci\u00f3n existente, en ocasiones con el concurso de la ciudadan\u00eda y, en todo caso, bajo las directrices que la propia Carta Pol\u00edtica establece. En este orden de ideas, est\u00e1 sujeto a l\u00edmites formal-procedimentales, lo mismo que al control jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>3.As\u00ed mismo, este poder de reforma se enmarca dentro de una competencia reglada en la medida en que algunos temas le est\u00e1n vedados como garant\u00eda para la vigencia del orden jur\u00eddico y de la estructura esencial del Estado contemplada y establecida por el Constituyente Primario. En palabras m\u00e1s claras, el poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del Estatuto Superior, pero sin que tales cambios supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, debe tenerse presente que el texto constitucional colombiano no establece cl\u00e1usulas p\u00e9treas, autorizando expresamente su reforma mediante procedimientos preestablecidos en su propio articulado. Sin embargo, no sucede lo mismo con la posibilidad de su derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n integral (la cual tambi\u00e9n pudo ser permitida de manera expl\u00edcita), motivo por el cual, atendiendo a que las autoridades solo pueden hacer aquello que les est\u00e1 taxativamente permitido (art\u00edculos 6 y 121, C.P.), es preciso concluir que en nuestro sistema jur\u00eddico est\u00e1 prohibida la derogaci\u00f3n, subversi\u00f3n y la sustituci\u00f3n del Estatuto Superior, pues lo contrario, conllevar\u00eda eliminar, en la pr\u00e1ctica, la distinci\u00f3n b\u00e1sica entre el poder constituyente primario y el poder constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constituci\u00f3n. El acto constituyente establece el orden jur\u00eddico y por ello, \u00a0cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca \u00fanicamente se limita a una revisi\u00f3n. El poder de reforma, que es poder constituido, no est\u00e1, por lo tanto, autorizado, para la derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto se estar\u00eda erigiendo en poder constituyente originario sino adem\u00e1s porque estar\u00eda minando las bases de su propia competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Quinta: \u00a0Se reitera que es el soberano constituyente quien determina los principios fundamentales de un Estado y de su Constituci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el poder constituido tiene una serie de l\u00edmites materiales y formales al momento de reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, si bien en el r\u00e9gimen constitucional Colombiano no hay cl\u00e1usulas p\u00e9treas , es claro que est\u00e1 prohibida la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n , por cuanto de lo contrario se dar\u00eda a entender que no existe diferencia alguna entre el poder constituyente originario y el poder constituido. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, quien debe establecer si la Constituci\u00f3n fue sustituida es la Corte Constitucional , para lo cual debe acudir a una interpretaci\u00f3n de los principios y valores se\u00f1alados por el soberano constituyente. \u00a0En efecto, corresponde a la guardiana de la Constituci\u00f3n constatar si la Constituci\u00f3n fue reemplazada en t\u00e9rminos materiales por otra Constituci\u00f3n y as\u00ed de esta manera si se cre\u00f3 otra organizaci\u00f3n pol\u00edtica diferente a la deseada originariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos te\u00f3ricos esbozados , debe entenderse entonces que la Constituci\u00f3n Colombiana radica la soberan\u00eda en el pueblo411sobre quien recae de manera exclusiva el poder pol\u00edtico. \u00a0En consecuencia, los presupuestos se\u00f1alados \u00a0son aplicables enteramente al Estado Colombiano, donde el soberano constituyente es el pueblo. \u00a0Por consiguiente, es \u00e9ste y solo \u00e9ste quien fija los principios y valores que guiaran tanto al Estado como a la Constituci\u00f3n. \u00a0Y no le es dable a un poder constituido la sustituci\u00f3n de dicha identidad material axiol\u00f3gica. \u00a0Que se repite no es un concepto de derecho natural sino un concepto jur\u00eddico extra\u00eddo de la misma realidad constitucional y del querer del pueblo vertido sistem\u00e1ticamente en toda la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y ante la constataci\u00f3n que en Colombia no existen l\u00edmites expresos se\u00f1alados por el soberano constituyente, es viable entrar a desentra\u00f1ar los l\u00edmites impl\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debemos recordar, que dichos l\u00edmites al poder constituido se basan principalmente en la identidad material axiol\u00f3gica de la propia Constituci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, en aquello fundamental decido por el constituyente originario. \u00a0Se ha entendido como fundamental entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las normas que regulan la organizaci\u00f3n del Estado y el ejercicio del poder estatal ( al menos en sus aspectos fundamentales : la funci\u00f3n legislativo, la funci\u00f3n ejecutiva y la funci\u00f3n judicial ) as\u00ed como la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos que ejercen esos poderes ( por ejemplo : las normas que regulan la formaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las normas que regulan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos ( por ejemplo : \u00a0las normas que reconocen a los ciudadanos derechos de libertad ) y de igualdad . \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las normas que regulan la ley ( entendida en sentido material como la funci\u00f3n de crear derecho ) o sea, las normas que confieren poderes normativos ,que determinan las modalidades de formaci\u00f3n de los \u00f3rganos a los que esos poderes son conferidos , que regulan los procedimientos de ejercicio de esos poderes , etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte Constitucional en este momento identificar \u00a0la identidad material axiol\u00f3gica de nuestra Constituci\u00f3n en materia de reelecci\u00f3n inmediata presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASPECTOS DEFINITORIOS DE LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE REELECCION PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>A. IDENTIDAD CONSTITUCIONAL IMPLICITA \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad proveniente del desarrollo social e hist\u00f3rico de nuestro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla \u00a0de la identidad constitucional impl\u00edcita en nuestro r\u00e9gimen constitucional, tenemos que entender \u00a0que el t\u00e9rmino identidad hace referencia al conjunto de rasgos propios de una colectividad que la caracteriza frente a las dem\u00e1s. \u00a0En otras palabras, es la conciencia que una colectividad tiene de ser ella misma y distinta a las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ese conjunto de rasgos propios y espec\u00edficos de la colectividad han sido creados y desarrollados a trav\u00e9s de la historia social y pol\u00edtica del Estado Colombiano como Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces de lo expuesto con anterioridad, debe extractarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. En nuestra historia pol\u00edtica y Constitucional \u00a0las Constituciones de 1830,1832,1843, 1853, 1858, 1863, 1886, el Acto Legislativo de 1910, el Acto Legislativo de 1936 y el Acto Legislativo de 1968 , tiene t\u00e1citamente prohibida la Reelecci\u00f3n Presidencial Inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991, obra del poder constituyente, prohibi\u00f3 la Reelecci\u00f3n Presidencial en todo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Acto Legislativo \u00a002 de 2004, obra del poder constituido, establece la Reelecci\u00f3n Presidencial Inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y con base al recuento de la evoluci\u00f3n constitucional de nuestro sistema , es inmensamente claro que en materia de elecci\u00f3n presidencial y de alternancia en el poder, la l\u00ednea que ha seguido nuestro ordenamiento constitucional no \u00a0ha tenido como base la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n debe constatar que hace parte de la identidad de nuestro constitucionalismo o en otras palabras del contenido material axiol\u00f3gico de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0el principio impl\u00edcito de la alternancia del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad Constitucional proveniente de la voluntad manifiesta del poder constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es indispensable averiguar \u00bfCual fue la voluntad del Constituyente de 1991 respecto del r\u00e9gimen presidencial que se pretend\u00eda instaurar? \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, las intenciones del Constituyente de 1991 se basaron en disminuir las atribuciones y poderes del ejecutivo que se estaba formando en la nueva Constituci\u00f3n. \u00a0Se ha afirmado que \u201c la lectura moral( de la constituci\u00f3n ) \u00a0insiste que la Constituci\u00f3n significa lo que los constituyentes intentaron decir \u201c412 \u00a0<\/p>\n<p>De los debates relatados en la misma Constituyente se extrae que el deseo primordial de los constituyentes era morigerar los poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 Al interior de la Constituci\u00f3n de 1991 se hace palpable dicha voluntad expresada por el propio Constituyente siendo realzada por el fortalecimiento del Congreso de la Rep\u00fablica en su papel de control pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0las verificaciones respecto del Presidente de la Rep\u00fablica establecidas en la Constituci\u00f3n de 1991, se circunscriben principalmente entre muchas otras a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pierde la facultad de nombrar y remover \u00a0a los Gobernadores de los departamentos, actualmente la elecci\u00f3n es popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pierde la posibilidad de acceder al ejercicio de funciones legislativas delegadas \u00a0a trav\u00e9s de su habilitaci\u00f3n como legislador extraordinario. \u00a0Actualmente existe un l\u00edmite temporal a dichas facultades (no m\u00e1s de 6 meses), y material consistente en la imposibilidad de expedir c\u00f3digos, decretar impuestos, dictar leyes estatutarias, org\u00e1nicas o leyes marco. \u00a0 Igualmente , actualmente es exigencia constitucional que las facultades sean solicitadas por el gobierno , manteniendo sin embargo el Congreso la facultad de modificar o derogar las disposiciones dictadas por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pierde la posibilidad de decretar el Estado de Sitio. \u00a0El cual \u00a0permiti\u00f3 que el Estado permaneciera en una \u201c anormalidad normal \u201c . \u00a0En la actualidad, existe tres grados de estados de excepci\u00f3n, los cuales son vigilados y controlados tanto por el Congreso como por la Corte Constitucional. \u00a0Situaci\u00f3n diferente al omnipotente Estado de sitio anterior de duraci\u00f3n indefinida y de inmensos poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pierde la posibilidad absoluta de mantener a sus Ministros. \u00a0Actualmente, se establece un mecanismo de control del Congreso sobre los Ministros del despacho y sobre las funciones propias de sus cargos. \u00a0La moci\u00f3n de censura, es pues, una figura jur\u00eddica que permite al Congreso efectuar control pol\u00edtico sobre el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pierde la posibilidad de influencia sobre el Ministerio P\u00fablico el cual anteriormente estaba bajo \u201c la suprema direcci\u00f3n del gobierno \u201c . \u00a0Actualmente, el Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano de control que goza de autonom\u00eda Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pierde la posibilidad de intervenci\u00f3n financiera (art.120 numeral 14 constituci\u00f3n anterior), la cual es sustituida por un \u00a0r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n , vigilancia y control , sobre aquellos ciudadanos que realizan actividades, burs\u00e1tiles, aseguradoras y financieras . \u00a0Dicha inspecci\u00f3n, vigilancia y control es realizada actualmente bajo los par\u00e1metros establecidos por el Congreso a trav\u00e9s de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la misma Constituci\u00f3n y del propio querer del constituyente se puede extraer con facilidad, que el deseo del soberano constituyente fue el de disminuir los poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, mucho m\u00e1s que potenciarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando nuevamente a Dworkin , se puede concluir que \u201c De cualquier forma, la interpretaci\u00f3n constitucional debe tomar en consideraci\u00f3n las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas y pol\u00edticas del pasado, as\u00ed como aquello que los constituyentes por si mismos intentaron decir. \u201c413\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La Forma de Gobierno. \u00a0Conformaci\u00f3n del \u00f3rgano ejecutivo como norma fundamental Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma de gobierno y la conformaci\u00f3n de los poderes del Estado son normas fundamentales que hacen parte de la identidad Constitucional de un Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro Estado de Derecho, a trav\u00e9s del dispositivo de la separaci\u00f3n de poderes, pretende hacer efectivos los derechos y libertades de las personas residentes en Colombia. De ah\u00ed que sea uno de los principios fundamentales del Estado. De suerte que la eliminaci\u00f3n de este principio propicia la concentraci\u00f3n del poder pol\u00edtico, comporta la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues, se estar\u00eda ante una dictadura, un totalitarismo o una monarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante el poder de reforma no es factible anular el principio de la separaci\u00f3n o distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa separaci\u00f3n de poderes es tambi\u00e9n un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los l\u00edmites permitidos por la Carta y asegurar as\u00ed la libertad y seguridad de los asociados. La l\u00f3gica de este dispositivo, no por conocida deja de ser esencial: la divisi\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas permite que el poder no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola persona o entidad, a fin de que los diversos \u00f3rganos puedan controlarse rec\u00edprocamente. Esto significa que, como esta Corporaci\u00f3n lo hab\u00eda se\u00f1alado, la consagraci\u00f3n de diversas ramas del poder y de \u00f3rganos aut\u00f3nomos se lleva a cabo \u201ccon el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, sino tambi\u00e9n, para que esas competencias as\u00ed determinadas, en sus l\u00edmites, se constituyeran en controles autom\u00e1ticos de las distintas ramas entre s\u00ed, y, para, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n cl\u00e1sica, defender la libertad del individuo y de la persona humana.\u201d Por ello, como lo ha recordado esta Corte, \u201cla separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico es inherente al r\u00e9gimen democr\u00e1tico y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimaci\u00f3n\u201d414. \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n del poder ejecutivo , como base esencial de la Forma de Gobierno instituida como fundamental y la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico , fueron pilares se\u00f1alados por el soberano constituyente al interior de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, se determin\u00f3 que el jefe del poder ejecutivo &#8211; \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica &#8211; ser\u00eda elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, elegido por la mitad m\u00e1s uno de los votos que depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley y \u00a0de manera secreta y directa . \u00a0Si ning\u00fan candidato obtiene dicha mayor\u00eda , se celebrar\u00e1 una nueva votaci\u00f3n que tendr\u00e1 lugar tres semanas m\u00e1s tarde, en la que s\u00f3lo participar\u00e1n los dos candidatos que hubieren obtenido las m\u00e1s altas votaciones. Ser\u00e1 declarado Presidente quien obtenga el mayor n\u00famero de votos. \u00a0Se determin\u00f3 como requisitos para ser Presidente de la Rep\u00fablica el ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta a\u00f1os. \u00a0Se establecieron la formas para suplir la faltas absolutas y temporales del Presidente de la Rep\u00fablica y se\u00f1al\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de reelecci\u00f3n Presidencial , como mecanismo de conformaci\u00f3n del jefe del poder ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aquellas normas que determinan la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo , seg\u00fan la voluntad del soberano constituyente , son fundamentales a la identidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo constituyente primario se\u00f1al\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 una manera espec\u00edfica de distribuir el poder pol\u00edtico. \u00a0Dicha distribuci\u00f3n no es asunto de poca monta. \u00a0Es la voluntad manifiesta del titular poder pol\u00edtico ( art. 3 Constitucional ) . Es \u00e9ste , quien como soberano del poder pol\u00edtico decide distribuirlo al interior de los diferentes \u00f3rganos por \u00e9l mismo constituidos. \u00a0Dicha distribuci\u00f3n pretende alcanzar los fines y cumplir los principios esbozados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y seg\u00fan la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo indicada constitucionalmente ; la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico manifestada por el soberano constituyente estaba pensada para el ejercicio de la Presidencia de la Rep\u00fablica por cuatro a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo el andamiaje dogm\u00e1tico y org\u00e1nico de la Constituci\u00f3n , ha sido dise\u00f1ado con base en una distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica en un per\u00edodo limitado en el tiempo y sin posibilidad de nuevo ejercicio. \u00a0 En otras palabras, la estructura misma de la forma de gobierno se\u00f1alada constitucionalmente , fue ideada por el constituyente primario bajo el supuesto cierto que el jefe del poder ejecutivo \u00fanicamente ir\u00eda a desempe\u00f1ar su rol por un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el alterar dicha distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico deseada por el soberano constituyente , sin dudas puede alterar la estructura misma de la forma de gobierno , por cuanto esta estuvo concebida para cuatro a\u00f1os y no para un posible ejercicio de ocho. \u00a0Los efectos de este cambio se mostrar\u00e1n en ac\u00e1pite posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD . \u00a0PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad es base estructural de cualquier sociedad y l\u00f3gico de la nuestra. \u00a0Se puede afirmar que la igualdad es una virtud indispensable de la soberan\u00eda democr\u00e1tica.415 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio busca entre otras, \u00a0que las cargas y beneficios otorgados por la sociedad a los individuos se distribuyan equitativamente entre ellos. \u00a0Este deber, y para lo que nos interesa, se especifica en un mandato circunscrito a un \u201c trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma Dworkin \u201c el gobierno debe tratar a todos los sujetos en su dominio como si tuvieran un estatus moral y pol\u00edtico igual, debe intentar de buena fe tratarlos a todos con una preocupaci\u00f3n igual \u201c416 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la igualdad tiene un efecto vinculante para el legislador , quien debe propender por ella en la expedici\u00f3n de cualquier acto de su competencia. \u00a0Pues bien, la igualdad es un principio que hace parte de la identidad constitucional Colombiana por cuanto de una evidencia sistem\u00e1tica de la propia Constituci\u00f3n se desprende la igualdad como fundamento que regenta las normas constitucionales ( \u00a0pre\u00e1mbulo, arts, 2, 5, 7, 13, 19, 28, 40, 42, 43, 44, 46, 47, 53, 54, 70, 85, 86, 87, 94, 95, 180 , 209, 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los principios ser\u00edan fundamentales, caracterizadoras , que confieren identidad axiol\u00f3gica al ordenamiento y ofrecen justificaciones a las restantes normas. \u00a0As\u00ed pues, la identificaci\u00f3n de un principio no es como podr\u00eda pensarse un problema eminentemente te\u00f3rico sin consecuencias pr\u00e1cticas. Por el contrario , es un problema de derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5\u00b0 , 93 y 94 de la Constituci\u00f3n demuestran la existencia de valores constitucionales sobre ordenados a esta. \u00a0En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n le impone a la Corte Constitucional la defensa de estos principios y valores , dentro de los que se encuentra la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se parte de la base que en la Constituci\u00f3n Colombiana, existen unos Principios Supremos del ordenamiento constitucional, que tienen un valor superior respecto de las restantes normas de rango constitucional. \u00a0 En este orden de ideas, principios como la igualdad , extra\u00eddos del mismo sistema constitucional, no son susceptibles de revisi\u00f3n constitucional y mucho menos de vulneraci\u00f3n por parte de \u00f3rgano alguno constituido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de igualdad otorga plenitud a toda la Constituci\u00f3n , es la base de esencia del cotejo de las leyes y de todo acto estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para establecer si un acto expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica viola la igualdad como fundamento de la identidad constitucional debe la Corte efectuar el an\u00e1lisis , respecto de la redistribuci\u00f3n de la regla de igualdad \u00a0establecida en el Acto a juzgar y la distribuci\u00f3n previa se\u00f1alada por el soberano constituyente. \u00a0Lo anterior permitir\u00e1 dilucidar si la regla de igualdad \u00a0establecida en el acto a juzgar es en s\u00ed misma igualitaria o no igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es pertinente volver a se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema de la igualdad de tratamiento es diverso al del car\u00e1cter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se est\u00e1 mirando c\u00f3mo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es i la regla misma es igualitaria o no, con prescindencia de su consideraci\u00f3n de valor o normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la regla de distribuci\u00f3n tiene la siguiente formulaci\u00f3n general: \u00a0Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta caracter\u00edstica espec\u00edfica, por ejemplo, su capacidad econ\u00f3mica , su edad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar algunos conceptos que hacen m\u00e1s inteligible la problem\u00e1tica de la igualdad y sus reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos examinar brevemente la estructura de las reglas de distribuci\u00f3n, antes de determinar lo que las convierte en igualitarias o desigualitarias. \u00a0Tales reglas especifican, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente , lo siguiente: \u00a01. \u00a0Un beneficio ( por ejemplo , un voto ) o una carga ( por ejemplo, un a\u00f1o de servicio militar ) que se debe distribuir, 2. \u00a0un grupo de referencia, &#8211; es decir, una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a menudo por una caracter\u00edstica com\u00fan \u00a0( por ejemplo , \u00a0todos los ciudadanos ) ; 3. \u00a0un grupo seleccionado una subcategor\u00eda del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga ( por ejemplo, todos los ciudadanos de determinada edad .417\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de una distribuci\u00f3n dada ( y respecto a un grupo de referencia dado ) , una regla de redistribuci\u00f3n de beneficios o cargas determinadas es m\u00e1s igualitaria cuanto mayor sea la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la regla, en comparaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la asignaci\u00f3n es tanto m\u00e1s igualitaria cuanto m\u00e1s igualitaria sea la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0Viceversa, una regla de redistribuci\u00f3n es tanto m\u00e1s desigualitaria , cuanto m\u00e1s reduzca el tama\u00f1o del grupo seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Admitir 400, de los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad , es una pol\u00edtica igualitaria o desigualitaria ?; Depende : si un a\u00f1o anterior fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400 incrementa la proporci\u00f3n del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva pol\u00edtica constituye una regla de distribuci\u00f3n m\u00e1s igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta misma pol\u00edtica es desigualitaria si anteriormente se admiti\u00f3 a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. \u00a0La Constituci\u00f3n francesa de 1791 era igualitaria no porque sustituyera nobleza por propiedad , como criterio para conferir el derecho de voto, sino porque se ampli\u00f3 el sufragio a un n\u00famero mucho \u00a0mayor de ciudadanos ( o sea , a m\u00e1s de la mitad de todos los varones adultos que pagan cierto n\u00famero de impuestos ) . \u00a0Respecto a esta situaci\u00f3n hist\u00f3rica , la posterior introducci\u00f3n del sufragio universal constituy\u00f3 de nuevo una redistribuci\u00f3n igualitaria de derecho de voto.418 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surgir\u00eda en este momento, es \u00bf Que pasa si la decisi\u00f3n de aceptar a 300 de los 600 individuos que presentaron la solicitud , fue tomada por una sobresaliente mayor\u00eda ? \u00a0<\/p>\n<p>Muchas veces se ha pretendido manifestar que las decisiones mayoritarias entra\u00f1an \u00a0en s\u00ed mismo el concepto de igualdad, no obstante esta premisa mayoritaria ha sido inmensamente desvirtuada por Dworkin de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sin embargo, en Estados Unidos de Am\u00e9rica la mayor parte de la gente que asume que la \u00a0premisa mayoritaria afirma la definici\u00f3n \u00faltima y la justificaci\u00f3n para la democracia acepta que en algunas ocasiones la voluntad de la \u00a0mayor\u00eda no debe gobernar. \u00a0Est\u00e1n de acuerdo que la mayor\u00eda no debe ser siempre el juez final cuando su propio poder debe estar limitado a proteger los derecho individuales y aceptan que al menos algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia que invalidaron la legislaci\u00f3n popular , como lo hizo la decisi\u00f3n Browm , estaban correctas. \u00a0La premisa mayoritaria no descarta excepciones de esa clase , pero insiste que en tales casos, incluso si alguna derogaci\u00f3n en contra del gobierno mayoritario es justificado en conjunto , algo moralmente lamentable ha sucedido , y un costo moral ha sido pagado. \u00a0La premisa supone en otras palabras, que siempre es injusto que no se le permita a una mayor\u00eda pol\u00edtica hacer las cosas a su manera, as\u00ed aunque hay razones contrarias suficientemente fuertes para justificar esto, \u00a0la injusticia permanece. \u201c419 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se afirm\u00f3 \u201chay una concepci\u00f3n constitucional de democracia que rechaza la premisa mayoritaria . \u00a0Esta \u201c Niega que la meta definitoria de la democracia sea que las decisiones colectivas \u00a0siempre o normalmente deban ser aquellas que la mayor\u00eda o pluralidad de ciudadanos favorecer\u00eda si estuviera informado y fuera racional por completo . \u00a0Considera que el objetivo definitorio de la democracia es uno distinto : \u00a0que las decisiones colectivas sean tomadas por instituciones pol\u00edticas cuya estructura , composici\u00f3n y pr\u00e1cticas tratan a todos los miembros de la comunidad, como individuos, con una preocupaci\u00f3n y respeto igual. \u00a0(\u2026) \u00a0Pero la concepci\u00f3n constitucional exige que estos procedimientos democr\u00e1ticos procedan de una preocupaci\u00f3n por el estatus igual de los ciudadanos , y no de un compromiso con las metas de la regla de la mayor\u00eda.\u201d 420 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, fuerza es concluir, que las decisiones de la mayor\u00eda no necesariamente responden al concepto de democracia constitucional. \u00a0Concepto este que re\u00fane par\u00e1metros mucho m\u00e1s amplios y garantizadores respecto de los principios , valores y derechos fundamentales al interior de un Estado. \u00a0En consecuencia, no siempre una decisi\u00f3n mayoritaria es igualitaria. \u00a0En otras palabras, puede existir una decisi\u00f3n basada en mayor\u00edas pero ileg\u00edtima a la luz de la democracia constitucional, por no ser igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a esta Corporaci\u00f3n constatar cual fue la regla de distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente de 1991 , para poder analizar si la regla de redistribuci\u00f3n se\u00f1alada en el Acto Legislativo No 02 de 2004 es igualitaria o no. De igual manera se determinara , si la decisi\u00f3n mayoritaria que implica el Acto Legislativo analizado corresponde al concepto de democracia constitucional. \u00a0An\u00e1lisis que se efectuar\u00e1 en el ac\u00e1pite sobre efectos del Acto Legislativo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. ALCANCE \u00a0JUR\u00cdDICO DEL ACTO LEGISLATIVO NO 02 DE 2004 REFORMATORIO \u00a0DE LA CONSTITUCION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL INMEDIATA . \u00a0INSTITUCI\u00d3N JUR\u00cdDICA TOTALMENTE AJENA \u00a0A \u00a0LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL IMPL\u00cdCITA DE NUESTRO ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la identidad pol\u00edtica e hist\u00f3rica de nuestro desarrollo constitucional, fuerza es concluir que uno de los principios que fundamentan nuestra identidad a lo largo de nuestro transcurso como rep\u00fablica y como democracia, consiste en la alternancia del poder. \u00a0 Hasta antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la regla com\u00fan era que cualquier presidente podr\u00eda optar nuevamente por ejercer la presidencia de la Rep\u00fablica siempre y cuando al menos un per\u00edodo hubiera transcurrido luego del ejercicio de su presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es el soberano constituyente , quien en ejercicio y conducci\u00f3n del poder pol\u00edtico , decide cambiar dicho principio de alternancia del poder. \u00a0Es decir, es el poder constituyente primario quien en su voluntad y querer , altera el principio democr\u00e1tico y republicano se\u00f1alado y constituye la prohibici\u00f3n total de reelecci\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n, que alter\u00f3 el principio de alternancia en el poder fue producto del ejercicio del poder soberano que se radic\u00f3 en el pueblo, quien es el detentador del poder pol\u00edtico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica no ha sido una figura que haya hecho parte de la identidad social e hist\u00f3rica que compone nuestro Estado. \u00a0 Por el contrario, son otro tipo de figuras las que caracterizado a nuestro Estado y orden Constitucional en relaci\u00f3n con otros ordenamientos y Estados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que quien detenta el poder soberano para alterar los principios que hacen parte del contenido axiol\u00f3gico y de la identidad del Estado Colombiano, es el pueblo. Es en \u00e9ste en quien se radica, \u00fanica y exclusivamente, la posibilidad de instaurar la reelecci\u00f3n presidencial inmediata , como forma de alterar la identidad del Estado Colombiano o el principio preestablecido. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la alteraci\u00f3n de un principio que ha dado identidad al Estado Colombiano solo compete al poder Constituyente y no al poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si nuevamente el Constituyente primario desea alterar la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n Constitucional , es s\u00f3lo a \u00e9l a quien compete. \u00a0Es \u00fanicamente, al poder constituyente quien determina que es lo que lo identifica o caracteriza a nuestra Constituci\u00f3n; poder que no puede ser usurpado por el reformador de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y respecto de la voluntad expresa por el soberano Constituyente en la Constituci\u00f3n de 1991, es palpable que no se pretendi\u00f3 dotar a la instituci\u00f3n del Presidente de nuevo poderes o de fortalecer los ya existentes. \u00a0No, por el contrario; lo que se busc\u00f3 fue disminuir esos poderes y otorgar nuevas competencias a otros \u00f3rganos constitucionales con el \u00fanico prop\u00f3sito de controlar mejor el poder ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo extractado del amplio debate realizado respecto de la estructura del Estado y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el poder ejecutivo , se obtiene como resultado una tendencia constitucional a reducir y disminuir los poderes presidenciales y a ejercer muchos m\u00e1s controles sobre restantes poderes que los que pose\u00eda con anterioridad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo, lo que com\u00fanmente se conoce como el estatus del presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0basado en la forma de elecci\u00f3n, en los requisitos para el ejercicio de la Presidencia, en la manera de suplir sus faltas absolutas y temporales, y la misma prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial; establecen la voluntad del soberano constituyente plasmada en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el levantamiento de la reelecci\u00f3n presidencial y el establecimiento de la reelecci\u00f3n inmediata, es totalmente ajena a la forma de gobierno deseada por el constituyente de 1991, espec\u00edficamente en lo relacionado con la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En conclusi\u00f3n, la identidad material axiol\u00f3gica de nuestro Constitucionalismo y de la propia Constituci\u00f3n de 1991, tiene como sustento el devenir hist\u00f3rico, pol\u00edtico y social de nuestro Estado \u00a0el cual es totalmente ajeno a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata e igualmente, le sirve como base , \u00a0la voluntad manifiesta del soberano Constituyente , \u00a0quien deseo disminuir los poderes Presidenciales y ejercer un mayor control sobre sus potestades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, fuerza es concluir que la reelecci\u00f3n inmediata no encuadra dentro de la identidad material axiol\u00f3gica ni de nuestro Estado ni de nuestro Constitucionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>A. 1 .EL ACTO LEGISLATIVO No 02 de 2004 ( REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA ) POTENCIA LOS PODERES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y ALTERA LA DISTRIBUCI\u00d3N DEL PODER POL\u00cdTICO; CONTRARIO EL DESEO DEL SOBERANO CONSTITUYENTE DE 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, La distribuci\u00f3n del Poder Pol\u00edtico , como elemento esencial en la estructura del ordenamiento constitucional colombiano, tiene especial relevancia en relaci\u00f3n con el equilibrio del mismo poder , y adquiere una mayor connotaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de determinada instituciones, habida cuenta de las facultades que la Carta pol\u00edtica confiri\u00f3 al ejecutivo en aras de realizar nombramientos directos en algunas entidades y, en otras, de integrar las ternas de candidatos elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la situaci\u00f3n actual prevista por el Derecho Constitucional colombiano \u2013 para la designaci\u00f3n de altos dignatarios de determinadas entidades del sector p\u00fablico \u2013 es la siguiente: (i) los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica de sendas ternas que presentan el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.421 (ii) El Fiscal General de la Naci\u00f3n es elegido por la Corte Suprema de Justicia, por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, de terna enviada por el presidente de la Rep\u00fablica.422 (iii) Los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos por el Congreso Nacional para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, a partir de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica.423 (iv) El Procurador General de la Naci\u00f3n es elegido por el Senado a partir de una terna integrada por el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.424 (v) El Defensor del Pueblo es elegido por la C\u00e1mara de Representantes a partir de terna integrada en su totalidad por el Presidente de la Rep\u00fablica.425 (iv) Seis miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica son nombrados directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica.426 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y tal como se explicar\u00e1 posteriormente, la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial para un per\u00edodo consecutivo, prevista por el acto legislativo 002 de 2004, refuerza y potencia las facultades del ejecutivo, en detrimento de la distribuci\u00f3n ya efectuada por el constituyente soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el acto legislativo 02 de 2004 quiebra el equilibro institucional previsto por la Asamblea Nacional Constituyente, y que finalmente fue plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, por ejemplo, la disposici\u00f3n del acto legislativo en comento, de la cual se desprende que el Presidente en ejercicio puede ser reelecto para un per\u00edodo consecutivo, produce como corolario un rompimiento en el equilibrio institucional se\u00f1alado. En efecto, en materia de nombramientos de algunos de los altos dignatarios en las diferentes corporaciones p\u00fablicas, las facultades del presidente se ven incrementadas en detrimento de la distribuci\u00f3n inicial del poder pol\u00edtico que busc\u00f3 el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por ejemplo, un presidente que tenga la posibilidad de ser reelecto para un per\u00edodo consecutivo, y que a la postre \u00a0efectivamente lo resulte, tendr\u00e1 la posibilidad de escoger dos veces las ternas de elegibles para desempe\u00f1ar el cargo del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Uno de los fiscales que resulte designado, deber\u00e1 ejercer sus funciones de investigar y acusar ante los jueces competentes a los presuntos infractores de la ley penal, en concurrencia con el per\u00edodo del presidente que resultase reelecto, y que integr\u00f3 la terna a partir de la cual fue electo. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que, a diferencia de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de otros estados, fue voluntad del constituyente que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formara parte de la Rama Judicial, resulta patente el desequilibrio que el acto legislativo acusado imprime a la estructura de la Fiscal\u00eda General y compromete, de esta manera, la independencia de un \u00f3rgano propio del poder \u00a0judicial, habida cuenta del car\u00e1cter mixto que presenta el sistema acusatorio en Colombia.427 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto importante, en el escenario de una reelecci\u00f3n presidencial inmediata, se desprende de la integraci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, creada por la Constituci\u00f3n de 1991 para separar al Presidente de la Rep\u00fablica de el manejo de dichos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este sentido, la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la Junta Directiva estar\u00eda compuesta por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, el Gerente del banco, quien es elegido por la Junta Directiva y hace parte de \u00e9sta, y cinco miembros restantes elegidos por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos de cuatro a\u00f1os, bajo la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual dos de ellos ser\u00edan remplazados cada cuatro a\u00f1os. En este sentido, la renovaci\u00f3n de la Junta Directiva cada dos a\u00f1os, prevista por la Constituci\u00f3n, se ver\u00eda afectada, al igual que la autonom\u00eda constitucional otorgada a dicho instituci\u00f3n, \u00a0toda vez que un presidente que resulte reelecto para un periodo consecutivo estar\u00eda facultado para influir notablemente en la composici\u00f3n de dicha entidad, como quiera que estar\u00eda facultado para adelantar en dos ocasiones la renovaci\u00f3n de la Junta Directiva, comprometiendo, de esta manera, la independencia del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentidos similares se presentar\u00eda \u00a0esa redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico no querida por el Constituyente respecto de las ternas para el \u00a0nombramiento de los Magistrados de la Corte Constitucional, los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la terna para la elecci\u00f3n de Procurador General de la Naci\u00f3n, las ternas para la elecci\u00f3n de los siete magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y en el mismo sentido, encontramos bajo la \u00e9gida del Presidente de la Rep\u00fablica una serie de entidades que hacen parte de la rama ejecutiva que \u00e9l dirige: \u00a013 Ministerios, 6 Departamentos Administrativos, 11 Superintendencias, m\u00e1s de 12 establecimientos p\u00fablicos adscritos a los Ministerios, m\u00e1s de 10 Unidades Administrativas Especiales, m\u00e1s de 8 \u00a0Empresas Industriales y Comerciales del Estado, m\u00e1s de 9 Sociedades de Econom\u00eda Mixta. \u00a0Funcionarios todos que tienen inter\u00e9s en que su nominador permanezca, ya que de esa manera ellos tambi\u00e9n permanecer\u00e1n en sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Presidente de la Rep\u00fablica en nuestro Estado, no solo es el jefe de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sino que igualmente es el m\u00e1ximo nominador de empleos p\u00fablicos al interior del mismo. \u00a0 A lo anterior, hay que agregarle que de acuerdo con el art\u00edculo 39 de la ley 489 de 1998, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 integrada pro los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y por todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tiene a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado Colombiano. \u00a0Sin dudas, el poder sobredimensionado del Presidente de la Rep\u00fablica como nominador es claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al modificar el acto legislativo dicha prohibici\u00f3n, se rompen los principios de libre participaci\u00f3n, pluralismo, alternaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos e igualdad de oportunidades pol\u00edticas para todos, contenidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como dicen algunos de los demandantes dentro de los procesos sobre reelecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El Acto acusado no solo modific\u00f3 algunos art\u00edculos del Estatuto Superior sino que, atendida la magnitud del cambio, lleg\u00f3 a sustituirlo, con lo cual el Congreso incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n de su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; el desconocimiento de los principios liberales de la forma republicana y democr\u00e1tica de Estado, se introducen importantes cambios en el sistema pol\u00edtico institucional que, por esta v\u00eda, deviene en otro totalmente diferente. Estos cambios se evidencian principalmente en las siguientes consecuencias pol\u00edtico-jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El r\u00e9gimen presidencial actual se transforma en uno de car\u00e1cter presidencialista que se identifica por la excesiva acumulaci\u00f3n del poder p\u00fablico en el Jefe de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reparto del poder p\u00fablico entre el ejecutivo y el legislativo se desequilibra, a\u00fan m\u00e1s, \u00a0hasta anular las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que el Congreso debe ejercer sobre los actos del Gobierno y la Administraci\u00f3n as\u00ed como sobre la conducta de sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Administraci\u00f3n P\u00fablica se politiza (se constitucionaliza el clientelismo) y se aniquila el ideal de un servicio civil fundado en los principios de la meritocracia, neutralidad, imparcialidad y legalidad por cuanto, en la pr\u00e1ctica, se eliminan las prohibiciones e inhabilidades que le serv\u00edan de coraza a los funcionarios oficiales frente a las presiones pol\u00edticas externas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al igual que la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pierden autonom\u00eda por cuanto el proceso pol\u00edtico de selecci\u00f3n de sus dirigentes estar\u00e1 bajo el control total del presidente que logre ser reelegido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente, en su condici\u00f3n de Comandante Supremo de las Fuerzas Militares, puede adelantar campa\u00f1as electorales en su favor, desconociendo el car\u00e1cter no deliberante de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Presidente, en su condici\u00f3n de Primer Magistrado de la Rep\u00fablica, se ve involucrado en controversias que dividen la opini\u00f3n p\u00fablica y en conflictos permanentes \u00a0entre sus intereses particulares y los de la Naci\u00f3n que simboliza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio constitucional de la igualdad de condiciones para acceder al ejercicio del poder p\u00fablico pierde eficacia porque se permite que Presidente en funciones compita en la contienda pol\u00edtica con personas que no ostentan ninguna de las importantes atribuciones p\u00fablicas que su condici\u00f3n implica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El presidente \u2013 candidato, con su firma, mediante decretos de obligatorio cumplimiento, puede establecer el marco jur\u00eddico para el desarrollo de la campa\u00f1a electoral en la que \u00e9l es parte. Inclusive, es una de sus funciones, reglamentar la ley estatutaria que seg\u00fan el Acto Legislativo 02 de 2004 debe dictar el Congreso de la Rep\u00fablica o el Consejo de Estado, sin que ninguna autoridad pueda reemplazarlo en el cumplimiento de tan delicado cometido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La historia constitucional colombiana es desconocida y quebrantada con la adopci\u00f3n de una figura que, como la reelecci\u00f3n inmediata, resulta ajena a la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional y, en \u00faltimas, a la voluntad expresada por el Constituyente Primario hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La din\u00e1mica pol\u00edtica que le permite a los ciudadanos cambiar a su Primer Mandatario cada cuatro a\u00f1os es eliminada, al igual que la forma de hacer pol\u00edtica: dif\u00edcilmente el Presidente y sus m\u00e1s cercanos colaboradores resistir\u00e1n la tentaci\u00f3n de utilizar el poder del Estado con fines electorales y, en todo caso, no existen controles eficaces para reprimir esta posible situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio representativo tambi\u00e9n es vulnerado en sus caracter\u00edsticas de temporalidad y periodicidad por cuanto \u00fanicamente el pueblo, como Soberano, puede cambiar las condiciones para el ejercicio del mandato que le otorga a sus representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo , \u00a0lo que evidencia esta Corte, es que dichas atribuciones fueron valoradas y decididas por el Constituyente soberano de 1991 para un Presidente que ejerciera cuatro ( 4 ) su per\u00edodo presidencial , en momento alguno para uno que pudiera ejercer la Presidencia por ocho ( 8 ) a\u00f1os, raz\u00f3n que sin dudas se produce una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico , que realza y potencia las facultades y potestades en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, aspecto este no deseado por el constituyente soberano , y que no puede ser desconocido por el reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0LA REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL INMEDIATA COMO REDISTRIBUCI\u00d3N DESIGUALITARIA. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, corresponde a esta Corporaci\u00f3n constatar cual fue la regla de distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente de 1991 , para poder analizar si la regla de redistribuci\u00f3n se\u00f1alada en el Acto Legislativo No 02 de 2004 es igualitaria o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 197 originario de la Constituci\u00f3n de 1991 establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 197. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de distribuci\u00f3n determinada por el Constituyente de 1991 se bas\u00f3 en los siguiente aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n al ciudadano que hubiere ejercido la \u00a0Presidencia de volver a ejercerla . \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Prohibici\u00f3n de ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica en quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Prohibici\u00f3n al ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n hubiere ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la regla de redistribuci\u00f3n establecida por el Acto Legislativo No 02 de 2004 esta determinada en los siguiente art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 197. Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la regla de redistribuci\u00f3n se\u00f1alada, se estructura con las siguiente caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano que haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica puede volver a ejercerla por otro per\u00edodo \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comparando la regla de distribuci\u00f3n del Constituyente de 1991 con la regla de redistribuci\u00f3n establecida por el Acto Legislativo No 02 de 2004, se puede concluir: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se levant\u00f3 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial en cabeza del ciudadano que ya hubiere ejercido la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La prohibici\u00f3n de que el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n hubiere ejercido determinados cargos se ampli\u00f3 ya no solo al Alcalde de Bogot\u00e1 sino a todos los Alcaldes del Pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se mantuvo la prohibici\u00f3n de ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica en quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las anteriores constataciones evidencia esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla de igualdad utilizada es en s\u00ed misma desigualitaria y por lo tanto atenta flagrantemente contra el principio de igualdad el cual es fundamental a la identidad axiol\u00f3gica del Estado y de la Constituci\u00f3n Colombiana. \u00a0Lo anterior , por cuanto el espectro de ciudadanos a los que se levant\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional fue inmensamente m\u00ednimo \u2013 s\u00f3lo al Presidente de Rep\u00fablica &#8211; \u00a0pero se ampli\u00f3 el margen de inhabilidad a todos los alcaldes del pa\u00eds para postularse a la Presidencia de la Rep\u00fablica , por lo menos dentro del a\u00f1os anterior a la elecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la redistribuci\u00f3n efectuada por el Acto Legislativo No 02 de 2004 es desigual. \u00a0De un lado,\u00a0 por cuanto se incrementaron los sujetos de inhabilidad preestablecidos en la distribuci\u00f3n efectuada por el soberano constituyente de 1991. \u00a0Y de otro lado, sospechosamente, se mantuvo la inhabilidad en sujetos (Gobernadores y alcaldes ) que desde el punto de vista del principio democr\u00e1tico tienen su estructura de poder en los mismos fundamentos del Presidente de la Rep\u00fablica, es decir , en la elecci\u00f3n popular por parte del pueblo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la comparaci\u00f3n fundamental, para efectos del principio de igualdad es la que hay que hacer con el ciudadano de a pie; sin empleo, sin casa, sin salud y educaci\u00f3n; sin los miles de empleos que tiene el presidente, sin contratos, sin dinero de los impuestos para repartir, sin embajadas, sin televisi\u00f3n, sin avi\u00f3n para recorrer el pa\u00eds; etc, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no comprende esta Corte la raz\u00f3n para inhabilitar en alto grado a dichos funcionarios para presentarse como candidatos Presidenciales, siendo inmensamente permisivos con la prohibici\u00f3n en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo todos estos funcionarios de elecci\u00f3n popular ( Presidente, Gobernadores y Alcaldes ) \u00a0provenientes de partidos y movimientos pol\u00edticos , cuya integraci\u00f3n en la democracia deviene estrictamente de su opini\u00f3n pol\u00edtica, el trato dado a ellos, al menos desde la perspectiva de posibilidades de acceso a cargos p\u00fablicos, debe ser igual.428 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este privilegio para el presidente en ejercicio y discriminaci\u00f3n para el resto de los ciudadanos por el hecho de provenir de una premisa mayoritaria no necesariamente es igualitaria. \u00a0Es decir, la desigualdad manifiesta presentada entra\u00f1a la constataci\u00f3n que la decisi\u00f3n mayoritaria en comento es en esencia ileg\u00edtima, desconociendo el concepto democr\u00e1tico constitucional , que apareja consigo el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 vale la pena citar lo mencionado por Dworkin \u201cEn otras palabras, la concepci\u00f3n constitucional de democracia tiene la siguiente actitud hacia el gobierno mayoritario. \u00a0La democracia significa gobierno sujeto a condiciones- podr\u00edamos llamar a \u00e9stas la condiciones \u201c democr\u00e1ticas \u201c \u2013 del estatus igual para todos los ciudadanos. Cuando las instituciones mayoritarias proporcionan y respetan las condiciones democr\u00e1ticas , entonces los veredictos de estas instituciones deben ser aceptados por esa raz\u00f3n por todos. \u00a0Pero cuando no lo son, o cuando su previsi\u00f3n o respeto es defectuoso, no puede haber objeci\u00f3n, en nombre de la democracia a otros procedimientos que las protegen y respetan mejor. \u00a0Por ejemplo, las condiciones democr\u00e1ticas incluyen claramente el requisito de que las oficinas p\u00fablicas deben en principio estar abiertas a miembros de todas las razas y grupos en t\u00e9rminos iguales. \u00a0Si alguna ley previera que solamente miembros de una raza fueran elegibles para cargos p\u00fablicos , entonces no habr\u00eda un costo moral- ning\u00fan asunto para remordimiento moral- si una corte que disfruta del poder lo usara bajo una constituci\u00f3n v\u00e1lida para eliminar esa ley como inconstitucional. \u00a0Eso ser\u00eda presumiblemente una ocasi\u00f3n en la cual la premisa mayoritaria fuera desacatada, pero aunque \u00e9ste es un asunto de pesadumbre de acuerdo con la concepci\u00f3n mayoritaria de democracia, no lo es de conformidad con la concepci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) el proceso pol\u00edtico de una comunidad genuina debe expresar alguna concepci\u00f3n bona fide de preocupaci\u00f3n igual por los intereses de los miembros, lo cual significa que las decisiones pol\u00edticas que afectan la distribuci\u00f3n de riquezas, beneficios, y cargas deben ser consistentes con la preocupaci\u00f3n igual para todos. \u00a0La membres\u00eda moral implica reciprocidad : \u00a0una persona no es miembro a menos que sea tratado como tal por otros, lo cual significa que tratan las consecuencias de cualquier decisi\u00f3n colectiva para su vida como una raz\u00f3n igualmente significante a favor o en contra de la decisi\u00f3n , como son las consecuencias comparables para la vida de alguien m\u00e1s. \u00a0\u2026 De este modo, la concepci\u00f3n comunal de democracia explica una intuici\u00f3n que muchos compartimos:\u00a0 que una sociedad en la cual la mayor\u00eda demuestra desprecio por las necesidades y perspectivas de alguna minor\u00eda es ileg\u00edtima e injusta. \u201c 429 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de un lado, la redistribuci\u00f3n de la \u00a0regla de igualdad utilizada en el Acto Legislativo es desigualitaria si la comparamos con la distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente soberano de 1991. De otro lado, la regla de distribuci\u00f3n es en s\u00ed misma violatoria de la igualdad, por cuanto se concede un privilegio a favor de una sola persona: El presidente en ejercicio y, se establece una doble discriminaci\u00f3n: a) en contra funcionarios que como los gobernadores y alcaldes, son igualmente de elecci\u00f3n popular como el Presidente de la Rep\u00fablica y b) Contra todos los Colombianos de a pie, de la calle, que son la gran mayor\u00eda y que es la m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente ac\u00e1pite corresponde efectuar una s\u00edntesis de las argumentaciones presentadas con el prop\u00f3sito de demostrar que el Acto Legislativo No 02 de 2004 sustituye la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Premisas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A.-Determinado que en el estado liberal y democr\u00e1tico de derecho el soberano es el gobernado o pueblo como lo establece el articulo. 3 de nuestra constituci\u00f3n; que la soberan\u00eda es absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que la principal manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda es el poder constituyente; que su principal atributo es el de dar la constituci\u00f3n; ese poder constituyente es tambi\u00e9n absoluto, perpetuo, indivisible, inalienable e imprescriptible. Siendo inalienable e imprescriptible, no puede ser ejercido por un poder constituido (Congreso) y mucho menos usurpado por ning\u00fan poder constituido. El poder constituyente es inalienable y por lo mismo no se puede transferir vender, donar u otorgar a ning\u00fan poder constituido ll\u00e1mese gobierno o congreso. Si este ultimo lo usurpa, esta actuando por fuera de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede el Congreso que no tiene soberan\u00eda y que es un poder constituido, en ejercicio del poder de reforma de la constituci\u00f3n, quitar la soberan\u00eda al pueblo (Naci\u00f3n o pueblo), al gobernado y restablecerla en cabeza del gobernante, del monarca absoluto o del Presidente. Si lo hiciera estar\u00eda retrocediendo al r\u00e9gimen feudal; habr\u00eda vulnerado un principio o valor fundamental del estado social y democr\u00e1tico de derecho; destruido la democracia (que no es m\u00e1s que el poder del pueblo) y estar\u00eda actuando por fuera de su competencia. Por haber uno de los valores o principios fundamentales del estado social y democr\u00e1tico de derecho habr\u00eda violado la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n; ya que los valores o principios fundamentales son como dijera Peter Haberle la esencia de la constituci\u00f3n: la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B.-El Moderno proceso de constitucionalizaci\u00f3n \u00a0implica una Constituci\u00f3n r\u00edgida. La constitucionalizaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s acentuada en aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente formulados como impl\u00edcitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional. En otras palabras, a una Constituci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida corresponde un mayor efecto de \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente el tribunal constitucional tiene competencia para evitar que el reformador de la constituci\u00f3n usurpe la competencia del poder constituyente y vulnere los principios o valores fundamentales que el soberano consagr\u00f3 en la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Se puede concluir que los valores, principios y derechos (incluido el de la igualdad) son garantizados por las constituciones modernas aun que no est\u00e9n positivizados, que forman parte de la esencia de la constituci\u00f3n y que como tal deben ser garantizados por el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n y lo que es m\u00e1s importante que no pueden ser desconocidos por el reformador de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En Primer lugar, \u00a0debe afirmarse que los valores y principios de una persona, sociedad, gobierno o estado son los que determinan su esencia, lo que los caracteriza y definen; de modo que sin esos valores o principios fundamentales deja de ser lo que es o lo que es m\u00e1s grave se desnaturalizan y se convierten en su opuesto. \u00a0As\u00ed las cosas, son estos valores y principios los que identifican y caracterizan a una sociedad respecto de otra, diferenciaci\u00f3n que se presenta, entre otras, en la manera de manejar la propiedad privada, el valor del individuo ante el Estado, el valor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al mismo Estado, el valor de la limitaci\u00f3n del poder y de la separaci\u00f3n del mismo y el valor que se tenga del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en un r\u00e9gimen pol\u00edtico, forma de gobierno o de estado, quien fija, determina y se\u00f1ala los valores y principios fundamentales es el m\u00e1ximo titular del poder pol\u00edtico. Este recibe el nombre de soberano (en nuestro caso el pueblo colombiano); siendo el m\u00e1ximo ejercicio de la soberan\u00eda, el poder constituyente. Es el poder constituyente quien puede fijar los valores y principios fundamentales del gobierno y del estado. Valores que no pueden ser destruidos por el poder de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Toda teor\u00eda tiene como fundamento un principio alrededor del cual gira todo el sistema. \u00a0El principio en torno al cual gira la teor\u00eda de la constituci\u00f3n es el de sujeto titular del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una constituci\u00f3n, con toda la problem\u00e1tica filos\u00f3fica que lleva anexa, como es por ejemplo, que debe contener la constituci\u00f3n, cuando se suspende, como se reforma, como interpretarla, etc, presupone metodol\u00f3gicamente, dar respuesta a la pregunta de \u00bfQui\u00e9n tiene el poder para dar la constituci\u00f3n? o lo que es lo mismo \u00bf quien tiene el poder constituyente?; la pregunta de \u00bf quien tiene el poder constituyente? presupone dar respuesta a la pregunta: \u00bfQuien tiene la soberan\u00eda? ya que el poder Constituyente no es m\u00e1s que un atributo o manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda, como lo descubrieron los revolucionarios franceses. El poder constituyente no es m\u00e1s que una consecuencia de la soberan\u00eda. Para determinar quien tiene el poder constituyente debemos absolver en primer lugar el interrogante de \u00bfQui\u00e9n es el soberano? \u00a0<\/p>\n<p>Preguntarse por el soberano es inquirir por el sujeto titular del poder pol\u00edtico. \u00a0El sujeto titular del poder pol\u00edtico s\u00f3lo puede ser el Gobernante, o el gobernado; en el estado moderno, que es un estado democr\u00e1tico, el sujeto titular del poder pol\u00edtico es el gobernado, o como com\u00fanmente se le llama &#8221; El pueblo &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar qui\u00e9n es el sujeto titular del poder p\u00fablico, es fijar con precisi\u00f3n el principio alrededor del cual gira toda la teor\u00eda jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n, ya que el pueblo titular del poder pol\u00edtico, es por esa misma raz\u00f3n titular de la soberan\u00eda y en consecuencia, titular del poder constituyente, que es el principal atributo de la soberan\u00eda y quien tiene el poder para dar la constituci\u00f3n tiene as\u00ed mismo el poder para reformarla, determinar sus contenidos e interpretarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, \u00a0se puede se\u00f1alar que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n es un poder radicalmente diferente del poder Constituyente. \u00a0No puede ser el poder de reformar la Constituci\u00f3n un poder tal que se asemeje al poder de constituir la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior por cuanto el poder de reformar esta en cabeza de un \u00f3rgano constituido por el poder constituyente. \u00a0En consecuencia, el primero esta incapacitado para abrogarse competencias del segundo, \u00a0de quien lo creo. \u00a0De ah\u00ed que en el Constitucionalismo existan, en primer lugar, los llamados l\u00edmites expresos, donde el mismo constituyente determina manifiestamente su deseo de prohibir la modificaci\u00f3n de alguna valor o principio constitucional, en segundo lugar, los llamados l\u00edmites impl\u00edcitos los cuales son extra\u00eddos de la misma voluntad del constituyente as\u00ed no hallan sido \u00a0expresamente manifestados. \u00a0A estos l\u00edmites, la Corte Constitucional les ha dado el nombre de principios constitucionales supremos, queriendo dar a entender que existen al interior de nuestra Constituci\u00f3n una serie de valores y principios que no son modificables a trav\u00e9s del poder de reforma por cuanto se extraen como voluntad inalterable del Constituyente. \u00a0Estos principios constitucionales supremos se obtienen de un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico basado en los siguientes par\u00e1metros: 1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. 2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. 3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. 4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0lugar, no es valedero afirmar que con el prop\u00f3sito de alterar los valores y principios fundamentales a un Estado y extra\u00eddos de la Constituci\u00f3n, sea indispensable modificar la totalidad de esta para cambiar los principios y valores enunciados. \u00a0Por el contrario, como se ha demostrado un simple art\u00edculo o una simple negaci\u00f3n pueden dar lugar a alterar la esencia caracter\u00edstica de un Estado o de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0lugar, La concepci\u00f3n democr\u00e1tica impone que si los hombres son iguales, en principio ning\u00fan hombre debe mandar o gobernar a otro hombre, y si esto fuera absolutamente necesario (los liberamos vemos el gobierno como un mal necesario, pero al fin y al cabo como un mal, ya que ning\u00fan hombre debe someterse a otro), todos los hombres deber\u00edan tener la misma oportunidad de gobernar; de hacerlo por turnos, turnos que deben ser los m\u00e1s breves posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que explica que en los estados verdaderamente democr\u00e1ticos los gobernantes tienen periodos breves de mandato y se proh\u00edben las reelecciones; mientras que los regimenes totalitarios o autoritarios establecen periodos largos y permiten las reelecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe igualdad de oportunidades si el punto de llegada o la meta se encuentra m\u00e1s distante para unos corredores que para otros; si alguien debe recorrer 5 cuadras; otro 3, otro solo 1 una, o lo que es m\u00e1s grave si uno de los corredores ya esta en la meta. Esto es igualmente valido en una competencia deportiva o en una competencia por la Presidencia de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Presidente ya est\u00e1 en la meta y tiene todos los contratos, toda la burocracia, todo el presupuesto y todos los medios de comunicaci\u00f3n, no existe igualdad de oportunidades y tendr\u00e1 privilegios que otro competidor no tiene y que por lo mismo impiden que lo pueda alcanzar. Este privilegio lo tiene a\u00fan sobre quienes tambi\u00e9n poseen poder pol\u00edtico como los gobernadores o los alcaldes, con mayor raz\u00f3n sobre el resto de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad siempre exige una comparaci\u00f3n entre dos sujetos y en este caso, la comparaci\u00f3n no puede ser entre presidente y alcaldes (o gobernadores), sino entre el Presidente y el hombre de la calle; entre el ciudadano de a pie, sin carro, sin aviones, sin casa, sin trabajo, sin contratos, sin burocracia o embajadas para comprar conciencias, carente de presupuesto y sin medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La propia regla de distribuci\u00f3n de cargos es, comparada con la anterior, inigualitaria ya que la anterior prohib\u00eda la reelecci\u00f3n y pon\u00eda a todos los ciudadanos a competir en igualdad de circunstancias; ahora, al permitir la reelecci\u00f3n inmediata, concede grandes y graves privilegios al actual gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>La nueva regla es violatoria del concepto de ley (y en este caso de ley constitucional) propio del estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica manera de conservar y proteger la igualdad formal es haciendo leyes generales impersonales y abstractas. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de derecho parte de la ficci\u00f3n de que quien gobierna es la ley y no los hombres. \u00a0Supone tambi\u00e9n el sometimiento del gobernante al derecho. El concepto de ley del estado de derecho tiene una connotaci\u00f3n especial que implica que es manifestaci\u00f3n de la voluntad general, que es gen\u00e9rica, abstracta e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la norma particular, es en el estado de derecho inconstitucional. Se cre\u00f3 una norma particular ya que solo una persona puede estar ejerciendo el cargo de Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, Los tribunales Constitucionales son los llamados a preservar y salvaguardar los valores y principios establecidos por el Constituyente, como esenciales para cada tipo de Estado y sociedad y que son un l\u00edmite para el reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, el tribunal constitucional tiene la labor de no permitir que los l\u00edmites, sean expreso o impl\u00edcitos, se\u00f1alados por el \u00a0soberano, sean vulnerados o transgredidos por un \u00f3rgano constituido como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual resulta incompetente para alterar dichos valores y principios preestablecidos. \u00a0Esta incompetencia posible del legislador hace que se configure un vicio de incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e9xto \u00a0lugar,\u00a0 siendo el tribunal Constitucional el llamado a evitar que los principios y valores se\u00f1alados por el Constituyente sean \u00a0vulnerados, resulta este tribunal competente para confrontar aquellas reformas constitucionales con los principios y valores indicados por cuanto pueden dichas normas violentar los principios y valores a los cuales deben estar sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En septimo \u00a0lugar, en una concepci\u00f3n Constitucional de democracia, no es cierto que la mayor\u00eda todo lo puede, que lo decidido por la mayor\u00eda deba aplicarse per se a las minor\u00edas. \u00a0 La definici\u00f3n de democracia desde la \u00f3ptica constitucional, va mucho mas all\u00e1 que la toma de decisiones mayoritarias, la concepci\u00f3n constitucional es una definici\u00f3n incluyente ; donde las decisiones mayoritarias deben no solo respetar a las minor\u00edas sino igualmente los derechos fundamentales de cualquier individuo. \u00a0Por ende, es trascendental la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales en la salvaguarda constante de los derechos de esas minor\u00edas y los derechos fundamentales de los individuos \u00a0en contraposici\u00f3n con decisiones mayoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>En octavo \u00a0lugar,\u00a0 uno de los principios intr\u00ednsecos al interior de nuestra sociedad y de nuestro Estado, es el principio de igualdad. \u00a0Es este principio fundamentador de nuestra sociedad el que permite llenar cualquier vac\u00edo que se presente en materia de control de constitucionalidad. \u00a0En otras palabras, es el principio de igualdad un par\u00e1metro cierto del mismo control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de la aplicaci\u00f3n de los conceptos te\u00f3ricos a nuestra propia realidad constitucional se puede afirmar que la reelecci\u00f3n inmediata es una figura jur\u00eddica ajena a la evoluci\u00f3n constitucional de Colombia , y tampoco \u00a0fue tema deseado por el Constituyente soberano. \u00a0Por el contrario, se deduce de las caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas constitucionales y pol\u00edticas \u00a0propias de nuestro sistema pol\u00edtico y del querer expreso del Constituyente soberano, \u00a0un rechazo manifiesto a la reelecci\u00f3n inmediata en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el principio democr\u00e1tico ha sido uno de los inmensos valores obtenidos por la humanidad en aras de ejercer el poder pol\u00edtico que detenta. \u00a0Es el pueblo el soberano constituyente quien determina los valores esenciales que hacen parte tanto del Estado como de la Constituci\u00f3n que conforman. \u00a0De una parte, estos principios y valores, informan la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo las mismas normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico no solo deben ser el reflejo de la Constituci\u00f3n en s\u00ed misma sino igualmente de los valores \u00a0y principios se\u00f1alados por el soberano constituyente. \u00a0De ah\u00ed entonces, que una norma constitucional pueda compararse a la luz de dichos contenidos axiol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estando el poder pol\u00edtico en cabeza del soberano constituyente, es \u00e9ste quien establece los principios y valores del Estado y de la Constituci\u00f3n que lo regir\u00e1. \u00a0En otras palabras, determina la identidad material axiol\u00f3gica del Estado.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, dichos principios y valores que el Constituyente soberano aprecia como fundamentales pueden ser plasmados en la propia Constituci\u00f3n, evento en el cual estaremos hablando de unos l\u00edmites expresos al poder constituido cuando pretende reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, dichos par\u00e1metros pueden constituirse como l\u00edmites impl\u00edcitos cuando devienen de la propia identidad del Estado, cuando el mismo ordenamiento jur\u00eddico ha sido informado de una serie de valores que dieron lugar a su surgimiento, fruto de la voluntad del poder constituyente. \u00a0L\u00edmites estos que impiden que el poder constituido altere dicha composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, que es un \u00f3rgano constituido \u00a0y no poder constituyente, no puede al reformarla violar \u00e9stos principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (sean expresos o impl\u00edcitos). \u00a0Al reformar la Constituci\u00f3n \u00a0tiene el l\u00edmite de los principios constitucionales. \u00a0Carece; en consecuencia el \u00f3rgano constituido, reformador de la Constituci\u00f3n, de competencia para modificar \u00e9stos principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n; que es un \u00f3rgano estatuido, como los principios fundamentales, por el Poder Constituyente, para que vigile y conserve esos principios fundamentales, tiene competencia, dada por el propio constituyente para vigilar que no se destruyan esos principios fundamentales, ya que es guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n ha excedido los l\u00edmites de su competencia al reformar la Constituci\u00f3n; si ha excedido su poder de reforma y ha reformado lo que no pod\u00eda reformar, esto es, los valores y principios constitucionales; es una competencia del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. \u00a0En pocas palabras, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n tiene competencia para vigilar que el reformador de la Constituci\u00f3n no exceda su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el tema de los l\u00edmites al poder de reforma no es m\u00e1s que un tema de doble competencia; la del Congreso, al realizarla y la del \u00f3rgano establecido por el Constituyente para vigilar que no se violen los principios constitucionales que \u00e9l consider\u00f3 fundamentales al momento de crear la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que el poder constituido tiene una serie de l\u00edmites materiales y formales al momento de reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0Aun que en el r\u00e9gimen constitucional Colombiano no hay cl\u00e1usulas p\u00e9treas expresas, es claro que est\u00e1 prohibida la destrucci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por cuanto de lo contrario se dar\u00eda a entender que no existe diferencia alguna entre el poder constituyente originario y el poder constituido. As\u00ed las cosas, quien debe establecer si la Constituci\u00f3n fue sustituida es la Corte Constitucional, para lo cual debe acudir a una interpretaci\u00f3n en conjunto y sistem\u00e1tica de los principios y valores se\u00f1alados por el soberano constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, corresponde a la guardiana de la Constituci\u00f3n constatar si la Constituci\u00f3n fue destruida, sustituida o reemplazada en t\u00e9rminos axiol\u00f3gicos o materiales por otra Constituci\u00f3n y s\u00ed de esta manera si se creo otra organizaci\u00f3n pol\u00edtica diferente a la deseada y originariamente definida por el poder constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, luego de confrontar los principios y valores Constitucionales \u00a0planteados con la reforma Constitucional demandada, debe afirmarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La identidad material axiol\u00f3gica de nuestro Constitucionalismo y de la propia Constituci\u00f3n de 1991, tiene como sustento el devenir hist\u00f3rico, pol\u00edtico y social de nuestro Estado el cual es totalmente ajeno a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata. Esta tradici\u00f3n hist\u00f3rica se confirm\u00f3 con la voluntad querida y expresada, con pleno conocimiento de lo que quer\u00eda el soberano Constituyente al prohibir la reelecci\u00f3n en cualquier tiempo del Presidente de la Republica; quien deseo disminuir los poderes Presidenciales y ejercer un mayor control sobre sus potestades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, fuerza es concluir que la reelecci\u00f3n inmediata no encuadra dentro de la identidad material axiol\u00f3gica ni de nuestro Estado ni de nuestro Constitucionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que evidencia esta Corte, es que dichas atribuciones fueron valoradas y decididas por el Constituyente soberano de 1991 para un Presidente que ejerciera cuatro ( 4 ) su per\u00edodo presidencial , en momento alguno para uno que pudiera ejercer la Presidencia por ocho ( 8 ) a\u00f1os, raz\u00f3n que sin dudas produce una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico, que realza y potencia las facultades y potestades en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, como ya se mencion\u00f3, aspecto este no deseado por el constituyente soberano, quien es su \u00fanico titular y determinador del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En este primer t\u00f3pico de la metodolog\u00eda, se constat\u00f3 tambi\u00e9n que la redistribuci\u00f3n de la \u00a0regla de igualdad utilizada en el Acto Legislativo es desigualitaria si la comparamos con la distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente soberano de 1991. De otro lado, la regla de igualdad es en s\u00ed misma violatoria de la igualdad, por cuanto, se discrimina a funcionarios que como los gobernadores y alcaldes, son igualmente de elecci\u00f3n popular como el Presidente de la Rep\u00fablica y lo que es m\u00e1s importante a los ciudadanos de a pie. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, luego de confrontar los alcances jur\u00eddicos de la \u201c reforma constitucional \u201d establecida en el Acto Legislativo No 02 de 2004 con algunos de los aspectos que definen la identidad constitucional de nuestro Estado , como: \u00a0<\/p>\n<p>a) El contenido material axiol\u00f3gico proveniente de nuestra historia pol\u00edtica, social y constitucional ajena en su totalidad a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)De la voluntad expresa del constituyente soberano de 1991 de reducir los poderes presidenciales y controlar en mayor medida las potestades atribuidas a \u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) De demostrar la alteraci\u00f3n en la forma de gobierno establecida espec\u00edficamente en lo relacionado con la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo, norma fundamental en nuestro Estado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) De evidenciar la potencialidad de las potestades y poderes del Presidente de la Rep\u00fablica ante una reelecci\u00f3n inmediata; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) De demostrar la igualdad como valor esencial de nuestra sociedad, de nuestro Estado y de la misma Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) De demostrar como la regla de igualdad y la redistribuci\u00f3n que propone es altamente desigualitaria con la distribuci\u00f3n propuesta por el Constituyente de 1991;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) De demostrar la doble discriminaci\u00f3n por la opini\u00f3n pol\u00edtica de algunos funcionarios que como los gobernadores y alcaldes se encuentran en similar situaci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica por ser ambos de elecci\u00f3n popular y la m\u00e1s grave aun discriminaci\u00f3n del ciudadano del com\u00fan; del que no tiene ni empleos ni contratos ni embajadas ni presupuesto ni televisi\u00f3n, ni ministros o gerentes de institutos descentralizados que le ayuden en su elecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) De demostrar fehaciente que en la democracia constitucional las mayor\u00edas no lo pueden todo y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Luego de demostrar que basta con modificar una palabra para cambiar los valores y principios fundamentales que el constituyente quiso, la Corte Constitucional encuentra que el Congreso, por medio del Acto Legislativo No 02 de 2004, destruyo o sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, la cual evidencia la voluntad expresa del Constituyente soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas , tenemos : \u00a0<\/p>\n<p>a. Una\u00a0 caracter\u00edstica tanto de la soberan\u00eda radicada en el pueblo como del propio principio democr\u00e1tico , es otorgar validez y obligatoriedad \u00fanicamente a aquellas normas que hayan sido producidas acorde con lo establecido por el pueblo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Una manifestaci\u00f3n del Estado de Derecho, es respetar los derechos de los individuos y \u00a0producir el derecho o los par\u00e1metros societarios acorde con la voluntad popular, en quien como se dijo recae el manejo del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La producci\u00f3n del Derecho en \u00faltimas , es una de las razones fundamentales de la existencia del Estado &#8211; el Estado existe con el prop\u00f3sito de producir el Derecho seg\u00fan la voluntad popular-. \u00a0Por ende, el mismo Estado debe estar enfocado en la producci\u00f3n leg\u00edtima del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Los poderes p\u00fablicos giran en torno a la producci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0Uno de ellos en su producci\u00f3n en s\u00ed misma considerada, otro en la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicho producto y un tercero en la administraci\u00f3n de este para producir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. el Estado de Derecho, surge entonces, con el prop\u00f3sito claro que la normas o par\u00e1metros societarios ya no sean manejados y dirigidos por una persona sino por el pueblo. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, es el mismo pueblo quien crea el ente estatal con el fin de regular la producci\u00f3n de derecho acorde a sus anhelos hasta el punto de someter al mismo Estado a dicho producto. \u00a0Lo anterior, no es m\u00e1s que el reconocimiento del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>f. La manera en que se produzca el derecho no es una circunstancia de poca monta al interior de un Estado de Derecho. \u00a0Las formas y maneras en que se produce el derecho es paralela a la propia legitimidad que este posee al interior del mismo Estado. \u00a0En otras palabras, las reglas de reconocimiento ( de contenido formal ) son igual de esenciales que las reglas de obligaci\u00f3n \u00a0 ( de contenido material ) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Las normas que provienen de un poder constituido encuentran su fundamento de validez en las normas sobre producci\u00f3n jur\u00eddica vigente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. La producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se enruta la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo anterior muestra, que solo pueden valorarse de manera v\u00e1lida y leg\u00edtima las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por el soberano constituyente esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n. \u00a0Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por el soberano popular.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Por consiguiente, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201c derecho \u201c sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento . \u00a0Evento en el cual, este \u201c derecho \u201c no es v\u00e1lido , a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hart ejemplifica de la siguiente manera \u201c Si se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida , para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bf Es v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire ? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante ; pero existe la posibilidad de hacerlo . \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas \u201c430\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. De esto se denota, que en realidad no existe una diferencia entre la producci\u00f3n y materia del derecho producido en un Estado. \u00a0Esto por cuanto, tanto una como otra deben corresponder a la voluntad popular al momento de la creaci\u00f3n del Estado o al momento de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ll. \u00a0La suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho , sin dudas elimina la legitimidad que este debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed , por cuanto es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros societarios se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas , lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>m. Mayor realce toma entonces dicha producci\u00f3n, cuando el derecho que se pretende producir toca con la Constituci\u00f3n como par\u00e1metro absoluto de convivencia al interior de un Estado. \u00a0Recu\u00e9rdese que el poder constituyente soberano es el pueblo, solo \u00e9l y nadie m\u00e1s puede establecer los lineamientos estructurales del Estado que existe en raz\u00f3n de \u00e9l . \u00a0En consecuencia, nunca podr\u00e1 suplantarse por poder constituido alguno la voluntad estructural del soberano constituyente vertida en la Constituci\u00f3n\u2013 enti\u00e9ndase materia- ni la forma que este estableci\u00f3 para modificar la Constituci\u00f3n \u2013 enti\u00e9ndase forma \u2013 por cuanto se tendr\u00e1 como consecuencia directa la ilegitimidad en la realizaci\u00f3n de una u otra acci\u00f3n. \u00a0Sin dudas, desde la perspectiva del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, forma y materia terminan siendo lo mismo, es decir la expresi\u00f3n de soberano constituyente en cuento a la producci\u00f3n del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. En este orden de ideas, si el mismo constituyente estableci\u00f3 un \u00f3rgano que vigilara que \u00a0su voluntad y deseo no fuere alterado, es decir la Corte Constitucional, no cabe duda que este debe vigilar con igual recelo tanto la forma como la materia en la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n Constitucional. \u00a0Esto con el prop\u00f3sito de poder evidenciar si el deseo poder pol\u00edtico del pueblo se usurp\u00f3, tanto en la forma como en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. En consecuencia, sea la forma o sea la materia, y ante la evidencia de una usurpaci\u00f3n del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, no le resta m\u00e1s a la Corte Constitucional que declarar inexequible dicho acto , sea por su forma de producci\u00f3n o por el producto mismo, por ser ileg\u00edtimo, es decir ajeno a la voluntad del pueblo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. As\u00ed las cosas, vicios de este aspecto son insubsanables por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De lo afirmado con anterioridad nunca podr\u00eda aceptarse la tesis seg\u00fan la cual los vicios graves pueden ser subsanados por el Congreso y los vicios leves pueden ser obviados ; por cuanto nunca se ejercer\u00eda el control de constitucionalidad otorgado por el pueblo a la Corte Constitucional y en consecuencia ser\u00eda imposible vigilar y garantizar los principios y valores indicados por el Constituyente y cuya protecci\u00f3n Constitucional fue afirmada en cabeza del tribunal Constitucional. As\u00ed entonces tanto los vicios graves como los leves vulnerar\u00edan las reglas de reconocimiento se\u00f1aladas por el soberano. \u00a0Situaci\u00f3n que de manera similar se presenta si el derecho es dictado por un \u00f3rgano incompetente para hacerlo , como se ha venido expresando. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ante la constataci\u00f3n efectuada por esta Corporaci\u00f3n en el sentido que el Congreso, por medio del Acto Legislativo No 02 de 2004, destruyo, suprimi\u00f3 o sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, la cual evidencia la voluntad expresa del Constituyente soberano; esta declarar\u00e1 \u00a0que el Congreso de la Rep\u00fablica carec\u00eda de COMPETENCIA para dictar las normas del Acto Legislativo referido, competencia radicada por lo expuesto en el soberano constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar lo dispuesto por la propia constituci\u00f3n al se\u00f1alar que los actos realizados por el congreso en estas condiciones carecen de validez, son ineficaces o sea que no producen efectos juridicos, que nunca nacen a la vida juridica y que por lo mismo no necesitan siquiera declaraci\u00f2n judicial, que es la consecuencia de la ineficacia. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 149.\u2014Toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se vulner\u00f3 una trascendental regla de reconocimiento indicada por el soberano, basada en el ejercicio de su potestad excluyente \u00a0para alterar principios y valores del Estado. Vicio de procedimiento \u00e9ste radicado en la Competencia que se abrog\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por \u00a0la cual es inexequible la totalidad\u00a0 del Acto Legislativo No 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II.- LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO QUE HACEN INEXEQUIBLE LA REELECCION PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- TEORIA DEL DERECHO Y FILOSOFIA DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL ORDEN JUR\u00cdDICO Y SISTEMA NORMATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho es una t\u00e9cnica de regulaci\u00f3n de la conducta humana \u00a0y tiene naturaleza normativa. Sus enunciados pertenecen al mundo del deber ser y pueden mandar, obligar, prohibir, permitir u otorgar competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por pertenecer al mundo del deber ser el juicio que se hace sobre ellas no es sobre su verdad o falsedad, sino sobre su validez o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La validez de una norma se identifica con su pertenencia a un determinado sistema normativo. Todos los sistemas jur\u00eddicos tienen criterios de pertenencia o validez, que deben cumplirse por las normas para poder considerar que una norma pertenece a ese sistema jur\u00eddico; para poder decir que son v\u00e1lidas en relaci\u00f3n con aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para que una norma jur\u00eddica sea valida debe cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe haber sido producida por el \u00f3rgano competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo ordenamiento jur\u00eddico existen habilitaciones a favor de determinadas autoridades para producir normas, de modo que si la norma no ha sido producida o dictada por la autoridad o sujeto competente, no es considerada como v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe haber sido producida a trav\u00e9s del procedimiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas son el resultado de un procedimiento, por medio del cual se va construyendo y definiendo la voluntad del \u00f3rgano competente productor. El incumplimiento de \u00a0las exigencias de la manera como se producen las normas determina su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No debe estar en contradicci\u00f3n con otras normas superiores a ella del mismo sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico tiene una estructura jer\u00e1rquica que hace que la norma de inferior jerarqu\u00eda no puede contradecir lo establecido en las superiores. Si lo hace esa contradicci\u00f3n es motivo de invalidez de la de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de superior jerarqu\u00eda pueden determinar no solo la forma de producci\u00f3n de la de inferior jerarqu\u00eda sino tambi\u00e9n su contenido (por ejemplo, prohibir la pena de muerte). \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad tiene como fin controlar no la vigencia, sino la validez de las normas de inferior jerarqu\u00eda a la constituci\u00f3n; o los valores y principios establecidos por el constituyente y violados por el poder de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas de las normas del orden jur\u00eddico no est\u00e1n dirigidas a los ciudadanos sino a \u00f3rganos y son normas sobre la producci\u00f3n de otras normas. Basta con observar cualquier constituci\u00f3n para entender que muchas normas constitucionales se refieren a como se producen otras normas (todas las normas sobre como se crea una ley o una reforma constitucional son de ese tipo). \u00a0<\/p>\n<p>En su teor\u00eda pura del derecho, kelsen sostiene, \u00a0que el derecho tiene la particularidad de regular su propia producci\u00f3n. Una norma de superior jerarqu\u00eda prescribe el procedimiento mediante el cual se produce otra norma. Una norma vale en la medida en que ha sido producida en la forma determinada por otra norma. Esta ultima a su vez, ha sido producida conforme a otra norma de superior jerarqu\u00eda; un regreso que concluye en la norma fundamental. La norma fundamental, es el fundamento de validez supremo, que funda la unidad de esa relaci\u00f3n de producci\u00f3n y le da unidad a todo el orden jur\u00eddico. \u201c Todas las normas cuya validez puedan remitirse a una y misma norma fundante b\u00e1sica constituyen un sistema de normas, un orden normativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma positiva de mayor jerarqu\u00eda es la Constituci\u00f3n que es la norma o normas positivas que regulan la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas generales (esto es lo que denominamos leyes). \u00a0<\/p>\n<p>Para Kelsen en realidad hay tres conceptos de constituci\u00f3n: uno l\u00f3gico-jur\u00eddico (que es la norma fundamental); otro jur\u00eddico-positivo o estricto y uno m\u00e1s amplio (que comprende el estricto y algo m\u00e1s). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la m\u00e1xima norma del orden jur\u00eddico no es una norma positiva sino una norma supuesta, que es al mismo tiempo fundamental pues ella es la que le da unidad a todo el orden jur\u00eddico. Esa norma fundamental constituye la constituci\u00f3n en sentido l\u00f3gico-jur\u00eddico, cuando instituye un \u00f3rgano creador del derecho. Y la constituci\u00f3n en sentido jur\u00eddico-positivo surge como grado inmediatamente inferior en el momento en que dicha constituci\u00f3n establece normas que regulan la creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas generales y, especialmente, la creaci\u00f3n de las leyes formales. Este es un concepto estricto de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Existe otro concepto m\u00e1s amplio de constituci\u00f3n jur\u00eddica que hace referencia adem\u00e1s de aquellas normas que condicionan la producci\u00f3n de otras normas; a las normas que establecen los \u00f3rganos superiores del estado y a las relaciones de los individuos con el poder estatal y que solo pueden ser modificadas mediante la observancia de ciertas prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificaci\u00f3n de tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>B) NO ES CIERTA LA TESIS DE QUE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACI\u00d3N DE LA LEY O DEL ACTO LEGISLATIVO NO SON IMPORTANTES. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que la forma como se producen las normas jur\u00eddicas es vital y fundamental para saber si una norma pertenece a ese orden jur\u00eddico y si es valida o no (o si es constitucional o no); se capta inmediatamente lo absurdo de la tesis que sostiene que la violaci\u00f3n del procedimiento de creaci\u00f3n de las normas, carece de importancia o es de poca importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario,\u00a0 el respeto de los pasos de creaci\u00f3n de una norma es lo que hace que ella pertenezca al orden jur\u00eddico y es lo que la hace v\u00e1lida y ajustada a la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es absurda de toda absurdidad la tesis procesalista que trata de identificar el procedimiento de creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, con el procedimiento de aplicaci\u00f3n de una norma sustancial mediante el procedimiento respectivo (procesal laboral, penal, civil, etc). La norma sustancial existe aun que no pueda aplicarse; en cambio la norma que no ha sido creada conforme a las normas de superior jerarqu\u00eda que determinan su creaci\u00f3n no ha surgido a la vida jur\u00eddica, pues es inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma raz\u00f3n no pueden trasladarse al procedimiento de creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas las categor\u00edas mentales ni jur\u00eddicas de los vicios de procedimiento que existen cuando se esta aplicando una norma que ya existe, por medio de su respectivo procedimiento (civil, penal, etc). Vicios de procedimiento graves o menos graves; ya que todo irrespeto del procedimiento de creaci\u00f3n de una norma, viola una norma de superior jerarqu\u00eda que la predetermina y hace que sea inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00edamos designar el derecho as\u00ed producido como derecho condicionado y las normas que establecen sus reglas de producci\u00f3n como derecho condicionante. Aparece claro que el derecho producido deriva del derecho productor o condicionante y como derivado que es no puede contradecirlo o violarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tener el orden jur\u00eddico una estructura jer\u00e1rquica esta implica una fuerza derogatoria y que en el mundo del derecho es la capacidad que tiene una norma para anular a otra; en este caso la de superior jerarqu\u00eda a la de inferior jerarqu\u00eda. Correlativamente la imposibilidad que tiene la norma de inferior jerarqu\u00eda de derogar a la de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el tema que nos ocupa la imposibilidad que tiene la norma expedida por el reformador de la constituci\u00f3n de derogar las normas establecidas por el poder constituyente; o dicho de otra manera el poder constituyente por ser de mayor jerarqu\u00eda puede derogar lo que establece el poder de reforma; pero lo contrario carece de validez jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1- NO PODEMOS ENTENDER EL CONCEPTO MODERNO DE DERECHO SINO OBSERVAMOS COMO SE PRODUCEN LAS NORMAS Y COMO SE RECONOCEN COMO VALIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>J. RAZ \u00a0<\/p>\n<p>J. Raz utiliza un criterio sistem\u00e1tico normativo de validez vinculado a la pertenencia de las normas a un sistema para asegurar la unidad del mismo. La norma fundamental da unidad al sistema jur\u00eddico a trav\u00e9s de las denominadas \u201ccadenas de validez\u201d . Una norma del sistema habilita a otra norma u \u00f3rgano competente para crear otra norma que deriva de esta. Se establece un conjunto de normas vinculadas entre si por los procedimientos de creaci\u00f3n, en una coordinaci\u00f3n o m\u00e1s exactamente una supraordenaci\u00f3n de normas hasta llegar a una norma que no habilita la creaci\u00f3n de ninguna otra norma. \u00a0<\/p>\n<p>H.L.A. HART\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Hart el orden jur\u00eddico esta compuesto por normas primarias y normas secundarias (estas ultimas se dividen en normas de reconocimiento, cambio, adjudicaci\u00f3n) y \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las primarias son las que dicen a las personas que no haga o haga cosas. Imponen deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Las secundarias cumplen otra funci\u00f3n que es permitir a las personas o autoridades introducir o variar o verificar las normas primarias. \u00a0<\/p>\n<p>Una norma secundaria que permitiera a cualquiera saber cuales son las normas primarias es una regla de reconocimiento. Si un sistema jur\u00eddico tiene una regla de reconocimiento, tiene una forma de determinar si una ley es valida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando decimos que una norma es v\u00e1lida dentro de un sistema en particular , queremos significar que cumple con la regla de reconocimiento de ese sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La regla de reconocimiento es la que permite verificar si una norma ha sido producida de conformidad con el orden jur\u00eddico preexistente y declararla inv\u00e1lida en caso de que no lo haya sido. \u00a0<\/p>\n<p>Para Hart la unidad del ordenamiento jur\u00eddico se basa en la regla de reconocimiento, que es la \u00faltima regla que suministra los criterios para determinar la validez de otras reglas del sistema y que adem\u00e1s utiliza un criterio supremo. Un criterio de validez es supremo \u00a0si las reglas son identificadas por referencia a \u00e9l y por lo mismo son reconocidas como reglas del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: De lo expuesto queda claro que en la moderna teor\u00eda del derecho la manera como se produzcan las normas jur\u00eddicas es vital para su existencia y para el sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>B.2.- LA OBEDIENCIA DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>Un tema dif\u00edcil de la filosof\u00eda y la teor\u00eda del derecho es el de determinar si existe el deber de obedecer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En una concepci\u00f3n positiva del derecho, donde existe una clara separaci\u00f3n entre derecho y moral, la respuesta no puede estar dada por elementos extra\u00f1os al derecho (derecho natural; moral, etc), sino que tiene que buscarse dentro del propio sistema jur\u00eddico. Una primera respuesta puede estar dada por la propia naturaleza del orden jur\u00eddico que es un orden coactivo y que impone penas para quien no lo obedezca. La respuesta m\u00e1s importante est\u00e1 dada por el hecho de que yo debo obediencia al derecho por haber sido producido de conformidad con las normas jur\u00eddicas de superior jerarqu\u00eda. Dicho de otra manera yo obedezco las normas, por que han sido producidas de conformidad con el orden jur\u00eddico preexistente. A contrario sensu no debo obedecer las normas que han violado las normas sobre su producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la desobediencia civil confirma nuestro aserto \u00a0<\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n entre el estado y los individuos se plantean grandes interrogantes filos\u00f3ficos: \u00bf Est\u00e1n los hombres obligados a obedecer al estado ? \u00bf que es lo real: el hombre o el estado? \u00bf Cual es el fin y cual el medio: el estado o el individuo ? \u00bf que ha de sacrificarse a que ? y si el estado es una ficci\u00f3n, ya que lo \u00fanico real son los individuos \u00bf hemos de afirmar que no tiene ning\u00fan derecho sobre nosotros y que los impuestos, el servicio militar y las leyes de polic\u00eda no est\u00e1 moralmente justificadas? \u00a1 frente a una ficci\u00f3n que es el estado, los individuos que es lo \u00fanico que realmente existe, no tienen ning\u00fan deber ! \u00a0<\/p>\n<p>Aun aceptando que el estado es una realidad y que esa realidad se expresa por medio de leyes, se plantea el interrogante de si los hombres deben obedecer sus leyes siempre y en todas las circunstancias o este deber de obediencia cesa y surge la obligaci\u00f3n de la resistencia cuando la ley es injusta, o ilegitima (emana de quien no tiene el poder de legislar), o inv\u00e1lida (inconstitucional). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: Las normas, leyes o reformas constitucionales, que han sido producidas por un \u00f3rgano incompetente (el reformador de la constituci\u00f3n cuando deb\u00edan serlo por el poder constituyente, son ilegitimas) o sin respeto de las normas de producci\u00f3n de normas preexistentes de superior jerarqu\u00eda, son invalidas, inconstitucionales y no deben ser obedecidas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Primera Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la filosof\u00eda y la teor\u00eda del derecho podemos afirmar que la forma como se producen las normas jur\u00eddicas es de capital importancia, que la validez y pertenencia a un sistema jur\u00eddico depende de ella; que el reconocimiento de una norma y su obediencia tambi\u00e9n dependen de ella. Que el control de constitucionalidad no es otra cosa que el control de la validez de las normas de inferior jerarqu\u00eda a la constituci\u00f3n o a sus valores o principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior basta para refutar la tesis (y que es m\u00e1s una falacia: error en la argumentaci\u00f3n con el animo de enga\u00f1ar) perversa, de que el tribunal constitucional no puede controlar el proceso de creaci\u00f3n de la ley o la reforma constitucional, por que eso es formalismo; o por que no es importante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta falacia busca dejar eunuco al tribunal constitucional y acabar el control de constitucionalidad, pues no puede controlar el procedimiento, si descubre un vicio debe -seg\u00fan ellos- subsanarlo y sino puede hacerlo debe enviarlo al reformador para que lo subsane y tampoco puede controlar el contenido de la reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen el tribunal nunca puede declarar inconstitucional una reforma de la constituci\u00f3n aun que viole el procedimiento o los valores y principios que puso el constituyente. Esta tesis acaba con el control de constitucionalidad y deja sin funciones al tribunal constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vicios de procedimiento se violaron desde el inicio, hasta el final del tramite del acto legislativo, normas constitucionales no solo del t\u00edtulo XIII sino de toda la Constituci\u00f3n. Se violaron tambi\u00e9n las normas de la ley org\u00e1nica del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Se comenz\u00f3 violando el pre\u00e1mbulo y los Art. en los art\u00edculos 2, 40 de la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica del Congreso (ley 5 de 1992) art\u00edculos 230-232, porque la Constituci\u00f3n manda una democracia participativa, donde los ciudadanos hacen o\u00edr su voz antes de que se adopten las decisiones, incluidos los actos legislativos. La ponencia se present\u00f3 antes de escuchar a los ciudadanos, cuando la ley org\u00e1nica ordena que debe hacerse despu\u00e9s de que se les oiga, con el fin de que sus opiniones sean tenidas en cuenta. La audiencia publica no fue m\u00e1s que una comedia ya que la ponencia estaba presentada desde antes; violando, flagrantemente, las normas arriba se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 230 del Reglamento est\u00e1 ligado a los mecanismos de participaci\u00f3n popular, por ello la importancia de escucharlos previamente en la medida que est\u00e1n de presente estos mecanismos. Consider\u00f3 que como en la pr\u00e1ctica se dieron cuenta del error, se presenta as\u00ed la confesi\u00f3n de que se hab\u00eda violado el Reglamento del Congreso. La audiencia es importante ya que en la segunda vuelta no se puede modificar lo dicho en la primera, en las plenarias no se puede celebrar audiencia p\u00fablica. En este caso se viol\u00f3 el Reglamento del Congreso y la Constituci\u00f3n por lo que el acto es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se viol\u00f3 el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, inciso segundo, que establece que los partidos minoritarios tienen derecho a tener representaci\u00f3n en los \u00f3rganos directivos del Congreso. En consecuencia, al no tener la comisi\u00f3n primera del Senado representaci\u00f3n de las minor\u00edas los actos eran nulos. Esto concuerda con la jurisprudencia anterior de la Corte Suprema cuando fallo sobre el acto legislativo 1 de 1979,y por id\u00e9nticas razones, falta de representaci\u00f3n de las minor\u00edas, fue declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera violaci\u00f3n que debe prosperar es la violaci\u00f3n del derecho de las minor\u00edas respecto de las proposiciones presentadas por los miembros de la oposici\u00f3n y concretamente por los senadores Navarra y Cristo. No fueron tramitadas sus proposiciones lo que demuestra el atropello a que se someti\u00f3 a las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n, por cuanto exist\u00eda mensaje de urgencia y de insistencia de la misma evento en el cual el senado carec\u00eda de competencia para ocuparse de otro asunto. El senado se ocup\u00f3 de otros asuntos y la consecuencia era la inconstitucionalidad de ellos. El error que se quiso subsanar gener\u00f3 otro m\u00e1s grave pues se declar\u00f3 la invalidez por el presidente del Senado cuando la competencia radicaba en el pleno de la Corporaci\u00f3n. Una violaci\u00f3n se \u201cEnmend\u00f3\u201d con otra mayor y la consecuencia fue la inconstitucionalidad no solo de lo anterior sino tambi\u00e9n de todo lo que se hizo con posterioridad; o sea de toda la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es un nefasto precedente que un presidente bajo el argumento de interpretar la voluntad de la Corporaci\u00f3n, pueda, usurpar la competencia de la plenaria y hacer lo que quisiera como declarar la nulidad. Un acto de invalidez lo debe declarar es la Corporaci\u00f3n. En este caso no se declar\u00f3 la invalidez por lo que lo de atr\u00e1s estaba mal y lo que se hizo hacia adelante tambi\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda vuelta se introdujeron temas que no hab\u00edan sido tratados en la primera por lo que se viol\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. Concretamente al modificar la fecha a partir de la cual se pod\u00eda hacer pol\u00edtica por el Presidente de la Rep\u00fablica. Se acab\u00f3 con una tradici\u00f3n constitucional en Colombia que era separar la elecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso. Al permitir que el Presidente haga campa\u00f1a durante la elecci\u00f3n de Congreso; ahora coincidir\u00e1 en la plaza publica con Candidatos amigos y denostara a candidatos que no lo apoyen, interfiriendo la elecci\u00f3n de Congreso. Si a esto se agrega que puede participar dentro de las consultas internas de partidos en realidad puede hacer pol\u00edtica mucho antes de los 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las campa\u00f1as. En este caso no es lo mismo que se dijo al comienzo que lo que se indic\u00f3 posteriormente. Primero fue sesenta d\u00edas, despu\u00e9s se pas\u00f3 a cuatro meses anteriores a la fecha de la primera vuelta. Despu\u00e9s se indica que se podr\u00e1 extender llegando hasta seis meses para manifestar la aspiraci\u00f3n del presidente candidato. Tal como qued\u00f3 la regulaci\u00f3n tambi\u00e9n se contempl\u00f3 lo de las primarias para lo cual no hay plazo. Se permite que el Presidente de la Rep\u00fablica adem\u00e1s escoja a los congresistas, lo que no hubiera sido posible conforme a lo que se hab\u00eda aprobado en la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Los impedimentos y recusaciones se tramitaron con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la Ley Org\u00e1nica. La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que impedimento, recusaciones y conflicto de intereses estaban ligados pues todos daban lugar a la p\u00e9rdida de investidura. Como quiera que en todos esos casos est\u00e1 de por medio el poder disciplinario de la propia Corporaci\u00f3n, todos los impedimentos y recusaciones deb\u00edan ser tramitadas en la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. Al no ser as\u00ed, se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Se eludi\u00f3 el debate en la comisi\u00f3n y plenaria de la C\u00e1mara, pues, no se permiti\u00f3 por las mayor\u00edas modificarle ni una coma al proyecto a pesar de que ellas, confesaron la necesidad de introducir reformas. Existi\u00f3 entonces un pacto simoniaco entre las mayorias para no permitir ninguna modificaci\u00f3n. En el cuarto debate de la C\u00e1mara, primera vuelta, no hubo debate. El debate se inicia despu\u00e9s de los informes de ponentes, por mandato del Art. 157 inciso 3 de la ley org\u00e1nica del congreso antes no hay debate. Antes de iniciar el debate se orden\u00f3 el receso de 30 minutos, dentro del receso, y antes de que se venciera el presidente le quit\u00f3 la palabra a los inscritos, no llam\u00f3 a lista a los que estaban y de esta manera vulner\u00f3 los derechos inclusive de quienes estaban presente como el del representante Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la conciliaci\u00f3n tanto en c\u00e1mara como en Senado se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n concretamente el art\u00edculo 9 del acto legislativo 01 de 2003, que ordena que debe haber un segundo debate en ambas c\u00e1maras. En este caso no hubo ni el debate global que ordena el inciso 2 del Art. 176 de la ley 5 de 1992 ni el debate de cada art\u00edculo. La conciliaci\u00f3n sobre el tema del Consejo de Estado es tambi\u00e9n viciada por cuanto el tema muri\u00f3 en el sexto paso y no pas\u00f3 ni el s\u00e9ptimo ni el octavo siquiera se consider\u00f3. En consecuencia, no pod\u00eda ser conciliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo presentado por los demandantes en el que el gobierno presion\u00f3 al Congreso para obtener un acto a beneficio propio y con nombre propio debi\u00f3 prosperar. Pues, del contexto es claro que s\u00ed hab\u00eda un inter\u00e9s particular del gobierno de turno para sacar el acto en su propio beneficio y no del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>La burgues\u00eda se enfrent\u00f3 a un sistema feudal, organizado alrededor de intereses particulares. \u00a0Cada estamento o grupo, ten\u00eda un inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido, distinto a los de otros grupos. \u00a0El r\u00e9gimen feudal puede ser definido como la organizaci\u00f3n de los intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La clase burguesa reaccion\u00f3 contra esa proliferaci\u00f3n de intereses y consagr\u00f3 la superioridad del inter\u00e9s general sobre el particular; trat\u00f3 de hacer primar el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ya Rousseau, en el contrato social hab\u00eda percibido, c\u00f3mo la voluntad general (o el inter\u00e9s general), pod\u00eda ser suplantada por la voluntad particular (el inter\u00e9s particular) y propuso para evitarle dos soluciones: la supresi\u00f3n de estos intereses, o la proliferaci\u00f3n de ellos, para que unos contrapesaran a los otros; de esta manera, se equilibrar\u00edan y volv\u00eda a primar el inter\u00e9s o voluntad general. \u00a0<\/p>\n<p>A Sieyes, tampoco pas\u00f3 desapercibida la existencia de los grupos de presi\u00f3n. \u00a0\u201cDistingamos en el coraz\u00f3n de los hombres tres clases de intereses: 1.) aquel que les asemeja y agrupa, y que es precisamente el que nos da la justa medida del inter\u00e9s com\u00fan. \u00a02.) \u00a0aquel mediante el cual un individuo se al\u00eda con algunos otros solamente; \u00e9ste es el llamado inter\u00e9s de cuerpo. \u00a03.) \u00a0aquel mediante el cual cada individuo se a\u00edsla, no pensando m\u00e1s que en s\u00ed mismo; \u00e9ste es el inter\u00e9s personal. \u00a0El inter\u00e9s mediante el cual un hombre se pone de acuerdo con todos sus coasociados es, evidentemente, el objeto de la voluntad de todos y el de la asamblea com\u00fan. \u00a0La influencia del inter\u00e9s personal debe ser nula. \u00a0La gran dificultad se presenta cuando surge el inter\u00e9s mediante el cual un individuo se identifica solamente con algunos otros. \u00a0Ello permite concertarse y aislarse, y por ese lado se combinan los proyectos peligrosos para la comunidad. \u00a0As\u00ed se forman los enemigos p\u00fablicos m\u00e1s temibles. \u00a0La historia est\u00e1 llena de esta verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sieyes propon\u00eda prohibir las corporaciones, para asegurar que el inter\u00e9s \u00a0com\u00fan dominase a los intereses particulares. \u00a0Quer\u00eda que el representante, representase a toda la comunidad, al inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto que comparto, casi en su integridad, las consideraciones hechas en el salvamento de voto a las sentencias C-1040 y C-1043 por el Magistrado Beltran que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n Segunda \u00a0<\/p>\n<p>En la formaci\u00f3n del Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2004 se incurri\u00f3 en vicios de procedimiento insubsanables por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad de los Actos Legislativos. Jurisprudencia vigente. Citas indebidas y parciales para intentar desconocerla. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Como se sabe, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se tiene establecido que los requisitos que han de ser observados por el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de un acto legislativo, son adem\u00e1s de los se\u00f1alados por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los que regulan el tr\u00e1mite del proceso legislativo ordinario, siempre y cuando no resulten incompatibles con las disposiciones constitucionales que regulan el tr\u00e1mite legislativo constituyente y las normas contenidas en el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos constitucionales y legales establecidos \u00a0para reformar la Carta Pol\u00edtica mediante un acto legislativo, han sido ampliamente analizados por esta Corporaci\u00f3n. En primer lugar, resulta relevante recordar que este Tribunal Constitucional ha precisado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 379 superior que dispone que los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n a una Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos a que se refiere el t\u00edtulo XIII de la Carta, que ese \u201c[a]dverbio \u201cs\u00f3lo\u201d no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional , su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)\u201d431 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-543 de 1998432 \u00a0precis\u00f3 los requisitos que deben ser observados en el tr\u00e1mite del proceso constituyente por el Congreso de la Rep\u00fablica y, en ese sentido expres\u00f3 que las exigencias son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Iniciativa. Los proyectos de Acto Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en n\u00famero no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n en la Gaceta. El proyecto de Acto Legislativo debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (art. 157-1 C.P y art.144 ley 5\/92) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de ponencia. El acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y a \u00e9l deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n. El acto legislativo deber\u00e1 aprobarse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, as\u00ed: en la primera legislatura por la mayor\u00eda de los asistentes y en la segunda por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara (art. 375 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n. Aprobado el proyecto en el primer per\u00edodo, el Gobierno deber\u00e1 publicarlo (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debate e iniciativas. En el segundo per\u00edodo s\u00f3lo pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00e9rminos. Entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificaciones. Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rechazo de propuestas. En el informe para la C\u00e1mara plena en segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Unidad de materia. Los Actos Legislativos tambi\u00e9n deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya lo expres\u00f3 la Corte433 el &#8220;asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n de ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva&#8221; (art. 158 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo. El t\u00edtulo del Acto Legislativo deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula\u00a0: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA\u00a0:&#8221; (art. 169 C.P.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos anteriormente mencionados, ha de agregarse la rigurosa observancia de los art\u00edculos 8 y 9 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, mediante los cuales se introdujeron modificaciones a los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, no incompatibles con lo dispuesto para la reforma de la misma en el T\u00edtulo XIII, y por lo mismo aplicables al tr\u00e1mite de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales normas, el proyecto no podr\u00e1 ser sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella en que previamente se haya anunciado, y el aviso correspondiente ser\u00e1 dado por la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n (art. 160 C.P.); y, de conformidad con el art\u00edculo 161, cuando se integren comisiones de conciliaci\u00f3n sobre un proyecto, el texto escogido por los conciliadores ser\u00e1 sometido a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias y, si despu\u00e9s de repetido el segundo debate persiste la diferencia, se considerar\u00e1 negado el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta Corporaci\u00f3n inicialmente consider\u00f3 que la revisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de un acto legislativo en virtud de demanda ciudadana, deb\u00eda ser integral como sucede con el control de constitucionalidad que se ejerce sobre las leyes y decretos-leyes, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 22 del Decreto-ley 2067 de 1991, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que frente a los actos legislativos la Corte deb\u00eda limitar su examen a la existencia o no de vicios en la formaci\u00f3n del acto. Es decir, seg\u00fan dicha tesis, la Corte en el examen de una demanda contra un acto legislativo deb\u00eda examinar la posibilidad de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, incluso si ellos no fueron planteados por el demandante434. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n jurisprudencial, fue variada en la sentencia C-543 de 1998, ya citada, en la que se expres\u00f3 que si bien en ejercicio del control judicial de los actos legislativos, la Corte deb\u00eda proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los requisitos establecidos por Ordenamiento Superior y la Ley 5 de 1992, teniendo en cuenta que \u00a0\u201c[e]l control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis, fue reiterada en la sentencia C-487 de 2002435, en la que se consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma de los actos legislativos, se deb\u00eda seguir \u201c[m]as bien el criterio fijado en la Sentencia C-543 de 1998 que opt\u00f3, de manera un\u00e1nime, por el entendimiento de que en materia de control de dichos actos la competencia de la Corte se limita al an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda\u201d. Esa misma posici\u00f3n fue acogida por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-614 de 2002436, en la que se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]uiere esto decir, que no basta con que se demanda un Acto Legislativo por un vicio de procedimiento que de alg\u00fan modo sea predicable de todo el cuerpo normativo, para que de manera oficiosa la Corte deba proceder a un examen minucioso y exhaustivo de todo el procedimiento surtido durante el tr\u00e1mite de la reforma, a efecto de establecer si hubo alg\u00fan vicio en aspectos tales como la iniciativa, la publicaci\u00f3n del proyecto, de las ponencias o de los textos aprobados, el qu\u00f3rum, los principios de identidad y de consecutividad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado pr\u00f3ximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de plantear ante la Corte las deficiencias en el tr\u00e1mite de un proyecto que en su concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. No se atiende a esta filosof\u00eda cuando quien ha sido opositor de un proyecto aprobado por el Congreso pretende, simplemente, librar una \u00faltima batalla en la instancia del control constitucional, estructurando un cargo d\u00e9bilmente sustanciado, pero con la expectativa de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisi\u00f3n integral sobre la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad por vicios de procedimiento en un Acto Legislativo debe limitarse a los cargos formulados por los demandantes en atenci\u00f3n a las particulares caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite de reforma, a la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y a la limitaci\u00f3n temporal establecida en el art\u00edculo 379 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La posici\u00f3n jurisprudencial acabada de rese\u00f1ar, fue reiterada por la Corte en la sentencia C-668 de 2004437 y, queda claro entonces con ello, que es la vigente al momento de proferir esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Conforme aparece en el Acta No. 73 de la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el 7 de octubre de 2004, aprobada en la sesi\u00f3n de 20 de octubre del mismo a\u00f1o, en aquella ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 por la Corte que en las sentencias que finalmente fueron numeradas como C-970 y C-971 de esa fecha \u201cno se har\u00eda referencia a la sentencia C-1200 de 2003 pues una inhibici\u00f3n no constituye un precedente\u201d, como quiso entonces hacerse aparecer para introducir limitaciones a la competencia de la Corte Constitucional en el control de exequibilidad de actos legislativos, asunto este sobre el cual en su oportunidad expresamente cuatro Magistrados salvamos el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera sorprendente, en la sentencia C-1040 de 19 de octubre de 2005 a la cual se refiere ahora este salvamento de voto, en el ac\u00e1pite denominado \u201cCuesti\u00f3n previa\u201d de las consideraciones del fallo, no s\u00f3lo se hace cita textual de algunos apartes de la sentencia C-1200 de 2003 que ahora s\u00ed se consideran precedente, sino que tambi\u00e9n se incluyen las reiteraciones indebidas que de ella se hicieron en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, que la Corte hab\u00eda estimado antes que no constituyen precedente, citas que se hacen ahora en el vano intento de pretender superar las contradicciones que se\u00f1al\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n entre lo dicho por la Corte en las sentencias C-551 y C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004, y todo para llegar de esa manera a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de un acto legislativo evidentemente contrario a la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me remito adicionalmente en este salvamento de voto, a todas las razones que aduje durante el debate, algunas de las cuales constan (y pueden ser consultadas) en las actas de las sesiones, que me habr\u00eda gustado que fueran p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA A LAS SENTENCIAS C-1040 Y C-1043 DE \u00a019 DE OCTUBRE DE 2005, MEDIANTE LAS CUALES SE DECLAR\u00d3 LA EXEQUIBILIDAD DEL ACTO LEGISLATIVO N\u00b0 2 DE 2004. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARALELISMO DE LAS FORMAS-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO EN SISTEMA DE REFORMA DE LA CONSTITUCION (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA MEDIANTE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CONVOCA A ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE REFERENDO-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Restricci\u00f3n temporal(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Prohibici\u00f3n de que ocurra en determinadas \u00e9pocas o situaciones(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES INTANGIBLES-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTANGIBILIDAD ARTICULADA-Concepto(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y contrapesos(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Discusi\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Concentraci\u00f3n del poder\/REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en elecci\u00f3n de altos dignatarios del Estado(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2004, el per\u00edodo del Fiscal General de la Naci\u00f3n se inicia en el per\u00edodo de un Presidente de la Rep\u00fablica y culmina en el de otro, quien a su turno enviar\u00e1 la terna correspondiente a la Corte Suprema de Justicia para que \u00e9sta elija un nuevo Fiscal cuyo per\u00edodo termina con un Presidente distinto. Esta situaci\u00f3n prevista por la Constituci\u00f3n como uno de los instrumentos para garantizar la independencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, se altera de manera sustancial si el mismo Presidente de la Rep\u00fablica que env\u00eda una terna llegare a ser reelegido para el per\u00edodo inmediatamente siguiente, pues de nuevo participar\u00eda en la elaboraci\u00f3n de la terna respectiva, nada menos que del funcionario que tiene la misi\u00f3n de investigar los hechos delictivos. Igual sucede con respecto a la elecci\u00f3n de Procurador General de la Naci\u00f3n. Del mismo modo, la Constituci\u00f3n establece un per\u00edodo individual de ocho a\u00f1os para los Magistrados de la Corte Constitucional, es decir, el doble de duraci\u00f3n de un per\u00edodo presidencial, precisamente para garantizar que en el control de constitucionalidad se guarde la necesaria independencia por aquellos funcionarios. Esta previsi\u00f3n constitucional se altera por completo en el evento de una reelecci\u00f3n presidencial inmediata, pues es evidente que en ese caso los Magistrados elegidos o en ejercicio durante el per\u00edodo de un Presidente de la Rep\u00fablica deben ser reemplazados cuando \u00e9l se encuentre en su segundo per\u00edodo presidencial. La Constituci\u00f3n de 1991, otorg\u00f3 autonom\u00eda al Banco de la Rep\u00fablica. Para garantizarla, estableci\u00f3 que su Junta Directiva estar\u00e1 integrada por siete miembros; entre ellos el Ministro de Hacienda quien la preside y cinco m\u00e1s de dedicaci\u00f3n exclusiva, nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, pero reemplazables dos de ellos cada cuatro a\u00f1os, y el Gerente que nombrado por la Junta Directiva, tambi\u00e9n ser\u00e1 miembro de ella. De manera pues que, dadas las fechas de iniciaci\u00f3n de los per\u00edodos de los Directores del Banco de la Rep\u00fablica, a un Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio le corresponde la atribuci\u00f3n de designar a dos de ellos, y as\u00ed se evita que designe a los siete, para conservar la independencia del Banco Emisor. Esto var\u00eda por completo en el evento de una reelecci\u00f3n presidencial inmediata pues a todos los miembros de la Junta Directiva se les vencer\u00eda su per\u00edodo bajo la Presidencia de la Rep\u00fablica de un mismo titular, lo cual afecta la integridad de la Ley Fundamental pues, la decisi\u00f3n del Constituyente originario fue la de evitar coincidencias en la titularidad de la Presidencia de la Rep\u00fablica y los per\u00edodos de otras altas autoridades, como un mecanismo delicado y de alta trascendencia jur\u00eddico-pol\u00edtica para evitar una concentraci\u00f3n del poder que desfigure el dise\u00f1o de la estructura del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA O PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Consagraci\u00f3n constitucional\/REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Inhabilidad temporal de alto funcionario del Estado para ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 179 inhabilidades para ser congresista en quienes hubieren ejercido como empleados p\u00fablicos jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n, o respecto de quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas o en la celebraci\u00f3n de contratos en inter\u00e9s propio o en el de terceros, o hubieren sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n para congresista. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 197 de la Carta aprobada por el Constituyente de 1991, establec\u00eda como inhabilidad para ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica, entre otras, haber ejercido un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro de Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, inhabilidad a la cual se sum\u00f3 la de haber ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica a cualquier t\u00edtulo, salvo para Vicepresidente cuando la hubiere ejercido por menos de tres meses en forma continua o discontinua durante el cuatrienio presidencial. El Acto Legislativo 02 de 2004, autoriza, como se desprende de su texto, la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica. De manera que es inocultable que teniendo ese alto funcionario antes de esa reforma constitucional una inhabilidad absoluta para aspirar a la Presidencia de la Rep\u00fablica y los dem\u00e1s funcionarios a que se refer\u00eda el art\u00edculo 197 de la Carta en su texto original, una inhabilidad temporal, se mantiene para \u00e9stos y se elimina para aquel. Ello significa, sin hesitaci\u00f3n alguna, que la existencia de la inhabilidad desaparece para el primero y contin\u00faa para los dem\u00e1s funcionarios all\u00ed mencionados. De esta suerte, ha de aceptarse que se produjo una variaci\u00f3n significativa en el texto constitucional, que no es de car\u00e1cter adjetivo, sino sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Candidatos que participan en la campa\u00f1a electoral\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Candidatos que participan en la campa\u00f1a electoral (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A nadie escapa que no es lo mismo una campa\u00f1a electoral adelantada entre quienes tienen en com\u00fan no ser funcionarios p\u00fablicos en ese momento ni haberlo sido desde un a\u00f1o antes, que llevarla a cabo cuando alguno de ellos s\u00ed lo es, pues ello, por s\u00ed s\u00f3lo plantea la existencia de desigualdades reales que afectan el principio democr\u00e1tico por rompimiento de la igualdad. En la base del derecho a ser elegido, se exige que los candidatos participen en condiciones iguales, pues de lo contrario la igualdad desaparece para abrirle paso a una desigualdad desde el punto de partida. No se trata aqu\u00ed de la igualdad en el curso de una campa\u00f1a electoral, sino de algo distinto, como es que los candidatos que participan en ella no tengan la ventaja que otorga la investidura de ciertos altos cargos desde el momento mismo en que asumen la condici\u00f3n de candidatos. En otras palabras, en forma simplificada para facilitar su entendimiento, no es la igualdad en el camino a recorrer lo que se exige, sino la igualdad inicial de quienes participan en la carrera electoral. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RUPTURA O QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCION-Modalidades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RUPTURA O QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCION-Concepto\/RUPTURA O QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCION EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Habilitaci\u00f3n al Consejo de Estado para que de manera supletoria y transitoria expida ley de garant\u00edas electorales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es claro que ella puede ser objeto de reforma. Pero existe diferencia entre modificar la Constituci\u00f3n para perfeccionarla y una ruptura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n. En efecto, mediante la ruptura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n no se le introduce a ella, en realidad, ninguna reforma sino que se opta por la inaplicaci\u00f3n de una o varias normas constitucionales en un momento determinado y por circunstancias especiales, sin que ellas pierdan validez ni vigencia, pues simplemente se produce una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n en un caso espec\u00edfico. Es eso lo que acontece con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 del acto legislativo cuestionado. En efecto, como se acepta por quienes defienden la constitucionalidad de la norma, se trata de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter transitorio, para que se dicte con prontitud la ley estatutaria que regule la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, la cual habr\u00e1 de ser expedida \u201cantes del 20 de junio de 2005\u201d, lo que permite darle aplicaci\u00f3n a la reforma constitucional que autoriza la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica. En esa misma direcci\u00f3n, y por la urgencia de que exista esa regulaci\u00f3n, se dispuso que en una de dos hip\u00f3tesis podr\u00eda expedirse por el Consejo de Estado esa reglamentaci\u00f3n transitoria: la primera, si el Congreso no expidiere la ley; y, la segunda, si el proyecto de ley estatutaria fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n previa. Es decir, claramente se dan los supuestos de una ruptura o quebrantamiento constitucional no autorizada por la Carta Pol\u00edtica, que tan s\u00f3lo instituy\u00f3 mecanismos para su reforma. De manera pues que, el Consejo de Estado no ha tenido la atribuci\u00f3n de legislar y no puede confundirse su actuaci\u00f3n como \u00f3rgano consultivo del Gobierno, ni la autorizaci\u00f3n para presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, con la atribuci\u00f3n legislativa que es propia del Congreso de la Rep\u00fablica en la estructura democr\u00e1tica del Estado, con la tridivisi\u00f3n de las ramas del poder. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Antecedentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES-Congresista queda inmediatamente separado del tr\u00e1mite legislativo hasta tanto el impedimento no se rechace (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es principio universalmente aceptado por el Derecho desde antiguo, que desde el momento mismo en que se manifiesta la existencia de un impedimento, quien lo pone en conocimiento de la autoridad que ha de resolverlo, queda en suspenso para actuar en el ejercicio de sus funciones respecto del asunto de que deber\u00eda conocer o ven\u00eda conociendo, para asegurar \u00a0la prevalencia del inter\u00e9s general, el cual siempre debe primar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica cualquiera que ella sea. De tal manera que, si un congresista manifiesta que en el concurre una circunstancia constitutiva de conflicto de inter\u00e9s en un asunto determinado, mientras no exista pronunciamiento que acepte o rechace el impedimento, ha de abstenerse de actuar. De no ser as\u00ed, esto es, si se le permitiera continuar ejerciendo su funci\u00f3n y se le aceptara el impedimento, se llegar\u00eda entonces al absurdo de darle validez a las actuaciones que hubiere realizado con posterioridad a su declaraci\u00f3n de impedido y antes de la decisi\u00f3n sobre el impedimento, lo que significar\u00eda desconocimiento palmario de lo dispuesto en el art\u00edculo 182 de la Carta, es decir, tener como leg\u00edtima una actuaci\u00f3n que ri\u00f1e con la \u00e9tica p\u00fablica, y que por ello pugna con el servicio p\u00fablico y constituye afrenta al principio democr\u00e1tico, lo cual resulta francamente inaceptable. Ahora bien, si el impedimento no es aceptado, resulta igualmente claro que el congresista impedido tiene no s\u00f3lo el derecho, sino el deber jur\u00eddico de participar en el tr\u00e1mite del proyecto de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES-Prohibici\u00f3n de actuar mientras est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Tr\u00e1mite violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/ RECUSACION DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Transformaci\u00f3n en impedimento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el tr\u00e1mite que a los impedimentos de 71 miembros del Congreso (30 Senadores, 41 Representantes), se le dio en el procedimiento seguido para la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2004, es claro que se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 133, 145 y 182 de la Constituci\u00f3n; y, en cuanto a las recusaciones, adem\u00e1s se viol\u00f3 el art\u00edculo 151 de la Carta, por infracci\u00f3n del art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992 por la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras. Todos los impedimentos se dieron por negados con la participaci\u00f3n de Senadores impedidos por las mismas causas que a su turno hab\u00edan invocado al proponer su propio impedimento. En tales circunstancias, \u00a0queda claro que esas decisiones habr\u00edan podido ser tomadas con el qu\u00f3rum que exige la Constituci\u00f3n de no haber mediado el ausentismo de quienes no estuvieron presentes en la sesi\u00f3n, de una parte; y, de otra, por la existencia de \u00e9ste, no hubo decisi\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida pues el art\u00edculo 145 de la Carta precept\u00faa que la adopci\u00f3n de decisiones requiere, siempre, la existencia de qu\u00f3rum. Con las mismas falencias anotadas se tramitaron los impedimentos de 41 \u00a0Representantes a la C\u00e1mara, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual lo dicho en relaci\u00f3n con los impedimentos de los Senadores, ha de aplicarse plenamente, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los de aquellos, con el agravante que en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan constancia expresa del Representante Zamir Silva (Gaceta del Congreso No. 401 de 4 de agosto de 2004, Acta 113 de la sesi\u00f3n de 17 de junio de 2004, p\u00e1gina 20), las circunstancias personales que llevaron a algunos representantes a proponer sus impedimentos no se debatieron en la plenaria de la Corporaci\u00f3n. En la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 3 de junio de 2004, la Representante Yidis Medina Padilla fue recusada por el Representante Germ\u00e1n Navas Talero, y, a pesar de ello, la recusaci\u00f3n no se tramit\u00f3, lo que constituye violaci\u00f3n del art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992 y, por consiguiente, del art\u00edculo 151 de la Carta. De la actuaci\u00f3n a que se ha hecho referencia, surge con meridiana transparencia que, con independencia de que la causal aducida prosperara o no prosperara, lo cierto es que formulada esta vez por escrito desde el comienzo una recusaci\u00f3n, no se tramit\u00f3 conforme a lo prescrito por la ley org\u00e1nica que regula el procedimiento legislativo, aplicable al tr\u00e1mite de un acto legislativo como la propia C\u00e1mara lo acept\u00f3 e igualmente la Corte Constitucional, sino que se opt\u00f3 por transformar una recusaci\u00f3n en impedimento para ganar tiempo y aprobar de todas maneras el acto legislativo antes del vencimiento ordinario de sesiones del Congreso, pues los hechos sucedieron el 16 de junio de 2004, es decir, cuatro d\u00edas antes del 20 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Elusi\u00f3n del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, se opt\u00f3 por no discutir art\u00edculos que ofrec\u00edan dificultades jur\u00eddicas, de un lado, y, de otro, se pact\u00f3 la presentaci\u00f3n y votaci\u00f3n de proposiciones que fueron despachadas en forma negativa, con el prop\u00f3sito de que los temas a que ellas se refer\u00edan pudieran rescatarse en la segunda vuelta. Ello no se ajusta a la Constituci\u00f3n, ni en uno ni en otro caso. Lo que el Constituyente ordena es debatir los proyectos de acto legislativo en los ocho debates previstos para el efecto en la Carta. De ninguna manera autoriza sustraer de la discusi\u00f3n asuntos que ser\u00edan discutibles y que los Representantes de manera expresa aceptan que lo son, pero que se abstienen del debate correspondiente en aras de imprimirle celeridad. El Acto Legislativo 2 de 2004, es igualmente inexequible por falta de debate en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Elusi\u00f3n del debate\/ INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-No repetici\u00f3n del segundo debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que en la C\u00e1mara de Representantes el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por una mayor\u00eda absoluta, lo cierto es que en Acta de la sesi\u00f3n del 14 de diciembre no se le dio cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, con la redacci\u00f3n que le imprimi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2003, en su art\u00edculo 9. En esta norma se ordena que el texto escogido en el informe de conciliaci\u00f3n \u201cse someter\u00e1 a debate\u201d y, conforme a la Ley 5 de 1992, aplicable en este caso porque no se opone a ninguna de las normas del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n y no hay constancia alguna de que se le hubiere dado cumplimiento al art\u00edculo 94 de la Ley Org\u00e1nica mediante la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras, norma que indica que \u201cel debate empieza al abrirlo el Presidente\u201d, lo que no se hizo, y s\u00f3lo termina cuando no hay ya oradores inscritos o se decreta la suficiente ilustraci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n se inobserv\u00f3. No hubo pues \u201crepetici\u00f3n del segundo debate\u201d, como lo ordena el art\u00edculo 161 de la Carta, norma que significa que en virtud del informe de conciliaci\u00f3n, el proyecto vuelve a la Plenaria y no se tiene en cuenta el segundo debate anterior, sino que debe surtirse uno nuevo pues eso significa la orden de su \u201crepetici\u00f3n\u201d, a menos que se quiera concluir que \u00e9sta trat\u00e1ndose del segundo debate no es tal, sino un tercer debate. En ese segundo debate, conforme al art\u00edculo 176 de la Ley 5 de 1992, \u201cel proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un ministro o un miembro de la respectiva C\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos\u201d, lo que resulta apenas l\u00f3gico porque con los textos conciliados se hace necesario considerar el proyecto en su conjunto. Lo que queda claro es que sin discusi\u00f3n alguna se pas\u00f3 directamente a la votaci\u00f3n sin discusi\u00f3n alguna, esto es, sin segundo debate, como lo ordena la Constituci\u00f3n pues, cuando hay conciliaci\u00f3n, se ordena repetirlo, es decir, que por ministerio de la Carta el proyecto queda con aprobaci\u00f3n de primer debate y la del segundo s\u00f3lo se surte luego del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Carencia de precisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo del Acto Legislativo 2 de 2004, se\u00f1ala que \u00e9ste es un acto de esa \u00edndole \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. Como puede observarse, el t\u00edtulo de este acto legislativo no indica cu\u00e1les son los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se reforman, y adicionalmente anuncia que mediante el \u201cse dictan otras disposiciones\u201d. Se observa entonces, que el t\u00edtulo de este acto legislativo, carece de precisi\u00f3n por cuanto no especifica de manera concreta la materia de la cual se ocupa, por lo cual se viola el art\u00edculo 169 de la Ley Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en las sentencias C-1040 y C-1043 de 19 de octubre de 2005, mediante las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2004, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>Constituyente originario y Constituyente derivado. L\u00edmites al poder de reforma de la Constituci\u00f3n. La competencia del Congreso como reformador de la Carta Pol\u00edtica. Alteraci\u00f3n de la estructura del Estado. Violaci\u00f3n del principio a la igualdad, del principio democr\u00e1tico, de la separaci\u00f3n de poderes, del derecho a la participaci\u00f3n y el pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A diferencia de las monarqu\u00edas absolutas en el Estado Democr\u00e1tico el pueblo como titular de la soberan\u00eda ostenta la suprema potestad para darse la Constituci\u00f3n que as\u00ed decida. Mediante ella, sin ninguna cortapisa y sin sujeci\u00f3n de ninguna naturaleza a normatividad jur\u00eddica previa el soberano resuelve c\u00f3mo se organiza el ejercicio del poder p\u00fablico, traza y define competencias, establece quienes ser\u00e1n las autoridades en cada una de las ramas u \u00f3rganos estatales que decida crear, fija las reglas que considere esenciales para el funcionamiento del Estado; y, al propio tiempo, se\u00f1ala las libertades p\u00fablicas, los derechos fundamentales de las personas en cuanto a tales, es decir, le impone l\u00edmites a la autoridad estatal para que en todo caso permanezca respetada y en la c\u00faspide la dignidad humana. Para establecer la Constituci\u00f3n, como dec\u00eda Siey\u00e9s, basta la voluntad del Constituyente Primario, la Constituci\u00f3n ser\u00e1 lo que \u00e9l quiera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme al principio de paralelismo de las formas jur\u00eddicas, un decreto puede ser reformado por otro decreto, una ley reformada por otra ley, un acto administrativo por otro acto administrativo, como quiera que en Derecho las \u201ccosas se deshacen como se hacen\u201d. No sucede lo mismo con la Constituci\u00f3n. Ejercido el poder constituyente para establecerla, debe en ella misma preverse lo atinente a su reforma si \u00e9sta resultare indispensable para adaptarla en el futuro a las nuevas circunstancias. La Constituci\u00f3n por su propia naturaleza ha de estar dotada de estabilidad, lo que no excluye que ella, sin perder su identidad sea reformada. Por tal raz\u00f3n, adem\u00e1s de la parte dogm\u00e1tica y la parte org\u00e1nica, la Constituci\u00f3n incluye una tercera clase especie de normas, las dedicadas a fijar las reglas conforme a las cuales podr\u00e1 reformarse. Es decir, la propia Constituci\u00f3n nacida del poder constituyente primario, acepta desde el momento mismo de su establecimiento la posibilidad de su propia modificaci\u00f3n, si as\u00ed lo exigen las cambiantes circunstancias sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Constituyente Derivado es al mismo tiempo constituido, lo cual significa que puede ejercer la atribuci\u00f3n de introducirle reformas a la Constituci\u00f3n que para ello lo cre\u00f3. Ello significa que la potestad del Constituyente Derivado no es la misma que la del Constituyente Originario, y que de suyo y conforme a la l\u00f3gica jur\u00eddico-pol\u00edtica la atribuci\u00f3n para reformarla se encuentra sujeta a la normatividad establecida en la Constituci\u00f3n. Se trata entonces, simplemente del ejercicio de una competencia reglada, prevista expresamente en la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, el Constituyente Derivado no puede \u201chacer tabla rasa\u201d para ejercer su actividad como si la Constituci\u00f3n no existiera, pues as\u00ed dar\u00eda el salto de poder constituido a poder constituyente primario. Su funci\u00f3n no es omn\u00edmoda y sin sujeci\u00f3n a norma alguna sino que, por el contrario, necesariamente es limitada y tiene una finalidad precisa cual es la de permitir una evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de adaptaci\u00f3n, modernizaci\u00f3n y progreso de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sentado lo anterior, son varias las restricciones competenciales que una Constituci\u00f3n puede imponer al Constituyente Derivado, como pasa a observarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En cuanto a la determinaci\u00f3n del sujeto a quien se atribuye la funci\u00f3n reformadora de la Carta, existe restricci\u00f3n cuando se se\u00f1ala qui\u00e9n es el titular del poder de reforma, como ocurre al atribuir esa competencia al Congreso o Parlamento que deja en tal caso de actuar como legislador ordinario, o cuando se decide que sea necesaria la convocatoria de una Asamblea Constituyente y, en ocasiones, puede incluso establecerse la necesidad de la intervenci\u00f3n popular mediante referendo para que la reforma sea aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1886, con la reforma del Plebiscito de 1 de diciembre de 1957, estableci\u00f3 seg\u00fan su art\u00edculo 218 \u201cs\u00f3lo\u201d el Congreso pod\u00eda modificarla en adelante; el art\u00edculo 79 de la Ley Fundamental Alemana prev\u00e9 la reforma por el Parlamento; el art\u00edculo 46, inciso segundo de la Constituci\u00f3n de Irlanda, prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del pueblo; el art\u00edculo 168 inciso tercero, de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola se\u00f1ala que para la reforma se requiere referendo; en el mismo sentido se dispone por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n de Azerbaiy\u00e1n de 1995; el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Italiana contiene algunas decisiones particularmente destinadas a regular la intervenci\u00f3n del pueblo en la reforma de la Constituci\u00f3n; el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos, prev\u00e9 un sistema complejo para la reforma de la Constituci\u00f3n: \u201cEl Congreso siempre que dos tercios de ambas c\u00e1maras lo considere necesario, podr\u00e1 proponer enmiendas a esta Constituci\u00f3n, o a requerimiento de la legislatura de dos tercios de los Estados, convocar\u00e1 una Convenci\u00f3n para proponer enmiendas, que en ambos casos ser\u00e1n v\u00e1lidas, a todos los fines y prop\u00f3sitos, como parte de esta Constituci\u00f3n, cuando sean ratificadas por las legislaturas de tres cuartas partes de los diversos Estados o por convenciones reunidas en las tres cuartas partes de los mismos, seg\u00fan el Congreso haya propuesto una u otra forma de ratificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991, establece que la reforma de la Constituci\u00f3n por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Una segunda restricci\u00f3n para ejercer la competencia reformadora de la Constituci\u00f3n, consiste en establecer el procedimiento que ha de seguirse para introducirle reformas a la Constituci\u00f3n. Son reglas espec\u00edficas, que dada la estabilidad que exige la Constituci\u00f3n, se\u00f1alan procedimientos m\u00e1s complejos que para la expedici\u00f3n de una ley, como sucede con la exigencia de mayor\u00edas especiales, la aprobaci\u00f3n en legislaturas distintas, y en algunos casos la disoluci\u00f3n previa del parlamento para que una segunda legislatura reci\u00e9n elegida resuelva sobre la reforma aprobada en la primera previa renovaci\u00f3n de los integrantes del \u00f3rgano legislativo que act\u00faa en funci\u00f3n constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 79, inciso segundo de la Ley Fundamental Alemana exige para la reforma mayor\u00eda de dos tercios en el Parlamento y el Consejo Federal de Alemania; la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978 en su art\u00edculo 168, inciso primero, establece disposiciones para reformar la Constituci\u00f3n en cuyo marco se requieren mayor\u00edas especiales; la Constituci\u00f3n de Suecia (1975-1980), exige una segunda resoluci\u00f3n que confirme la reforma, la cual solamente se puede realizar cuando se hubieren efectuado elecciones al Parlamento \u201cen todo el reino\u201d;\u00a0 la Constituci\u00f3n de Luxemburgo (1988-1996), declara disuelta la C\u00e1mara, de pleno derecho, cuando se haya pronunciado a favor de una modificaci\u00f3n constitucional, con lo cual la reforma se discute con nuevos integrantes de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Colombiana la aprobaci\u00f3n de la reforma constitucional siempre requiere procedimiento complejo. As\u00ed, si el acto legislativo se expide por el Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 375 de la Carta se requiere su tr\u00e1mite en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, en el primero aprobado por la mayor\u00eda de los asistentes y, en el segundo, su aprobaci\u00f3n exige el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara; la convocatoria de una asamblea constituyente, exige una ley aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara, en la cual se fije la competencia, el per\u00edodo y la composici\u00f3n de ese organismo, y requiere adem\u00e1s, revisi\u00f3n previa de constitucionalidad por la Corte Constitucional (C.P. arts. 376 y 241-2); la ley aprobatoria de un referendo requiere el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas C\u00e1maras para someter a referendo el proyecto de reforma constitucional, y, adem\u00e1s, la revisi\u00f3n previa de la constitucionalidad de esa ley por la Corte Constitucional (C.P. arts. 378 y 241-2), y, luego, el voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes que en todo caso debe ser superior a la cuarta parte del total de los ciudadanos que integran el censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Una tercera restricci\u00f3n al poder de reforma constitucional, es de car\u00e1cter temporal, como el prohibir la reforma antes de transcurrido cierto tiempo, lo que refuerza el concepto de la Constituci\u00f3n como ley fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ello ocurre en la Constituci\u00f3n de Grecia de 1975 que impide la modificaci\u00f3n constitucional si no han transcurrido cinco a\u00f1os \u201ca partir de la conclusi\u00f3n de la precedente revisi\u00f3n\u201d, norma semejante a lo establecido en la Constituci\u00f3n de Portugal en el art\u00edculo 248, inciso primero, para la adopci\u00f3n de una nueva reforma. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la Constituci\u00f3n de C\u00facuta de 1821, en su art\u00edculo 191 establec\u00eda que la reforma constitucional no podr\u00eda adoptarse sino \u201cdespu\u00e9s que una pr\u00e1ctica de diez o m\u00e1s a\u00f1os haya descubierto todos los inconvenientes o ventajas de la presente Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Una cuarta restricci\u00f3n al poder de reforma de la Constituci\u00f3n ocurre cuando se establece la prohibici\u00f3n de que ella ocurra en determinadas \u00e9pocas o situaciones cual sucede verbi gratia en tiempos de guerra, estado de sitio o situaciones de excepci\u00f3n. En ese sentido, se encuentran, por ejemplo, el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978; el art\u00edculo 289 de la Constituci\u00f3n de Portugal; el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n de B\u00e9lgica de 1994; el art\u00edculo 148, inciso tercero, de la Constituci\u00f3n de Rusia de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Una quinta restricci\u00f3n al poder de reforma de la Constituci\u00f3n, deviene de su propia naturaleza, como quiera que entran a operar de manera simult\u00e1nea dos conceptos de rango constitucional: el primero el de la estabilidad de la ley fundamental como ya se vio; y, el segundo, el de su modificaci\u00f3n para adaptarla a nuevas circunstancias sociales, en un momento determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en aquello que es esencial est\u00e1 destinada a permanecer, esto es, que su modificaci\u00f3n o reforma necesariamente ha de dirigirse a perfeccionarla, a afianzar los principios y valores sobre los cuales se erige, como quiera que mediante la Constituci\u00f3n un pueblo decide el camino a seguir en la b\u00fasqueda de su propio destino. De ah\u00ed que resultar\u00eda un contrasentido que quien ejerce el poder de reforma de la Carta como constituyente derivado se vuelva contra la Constituci\u00f3n para devorarla, pues no le es admisible so pretexto de una modificaci\u00f3n constitucional destruir la Constituci\u00f3n vigente, desconocer sus principios esenciales, introducirle alteraciones de tal naturaleza que la desfiguren al punto de no guardar identidad, pues la competencia del reformador no puede pasar por encima de la primac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta como ley fundamental del Estado, no es una sucesi\u00f3n de disposiciones enumeradas en orden ascendente, sino un todo que debe guardar entre sus distintas disposiciones la debida correspondencia y armon\u00eda que le imprime coherencia y le da su propia fisonom\u00eda para el ejercicio reglado del poder, por cuanto en la Constituci\u00f3n se establece en su parte org\u00e1nica, en lo esencial, la estructura del Estado, y en la parte dogm\u00e1tica se se\u00f1alan los derechos fundamentales que limitan el ejercicio del poder. Las normas constitucionales que le dan fisonom\u00eda a la Carta, que fijan su identidad, no pueden quedar a disposici\u00f3n del constituyente derivado. Son por su propia naturaleza y contenido infranqueables por \u00e9l. Dicho de otra manera, son de obligatorio acatamiento para el reformador de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para preservar la integridad e identidad de la Constituci\u00f3n, puede optarse por v\u00edas diferentes, en unos casos de manera expresa se acude por el Constituyente a establecer la irreformabilidad de algunas normas constitucionales, en otros, tal irreformabilidad se encuentra impl\u00edcita en la naturaleza y principios de la propia Constituci\u00f3n. As\u00ed, de manera expresa, el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n de Francia proh\u00edbe establecer una forma distinta a la republicana de gobierno y, en igual sentido la Constituci\u00f3n Italiana en su art\u00edculo 139, establece similar prohibici\u00f3n para impedir el restablecimiento de la monarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia no ha sido extra\u00f1a a la limitaci\u00f3n de la competencia para reformar la Constituci\u00f3n y, as\u00ed, de manera expresa el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n de 1821, despu\u00e9s de establecer el tr\u00e1mite para reformarla, dispuso que \u201cpero nunca podr\u00e1n alterarse las bases contenidas en la Secci\u00f3n 1\u00aa \u00a0del Titulo I y en la 2 del T\u00edtulo II\u201d, es decir, lo relativo a la independencia irrevocable de la Monarqu\u00eda Espa\u00f1ola; la titularidad de la soberan\u00eda; la responsabilidad de los Magistrados y Oficiales del Gobierno investidos de cualquier autoridad; el deber de protecci\u00f3n por la ley de la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad; el car\u00e1cter de popular y representativo del Gobierno de Colombia; la divisi\u00f3n del \u201cpoder supremo\u201d en Legislativo, Ejecutivo y Judicial (Arts. 1, 2, 3, 9 10 y 11). En el mismo sentido, la Constituci\u00f3n de 1830, en su art\u00edculo 164 repiti\u00f3 ese principio; e igual sucedi\u00f3 con la Constituci\u00f3n de 1832, cuyo art\u00edculo 218 dispuso que \u201cEl poder que tiene el Congreso para reformar esta Constituci\u00f3n, no se extender\u00e1 nunca a los art\u00edculos del T\u00edtulo III, que hablan de la forma de gobierno\u201d, norma igual en su texto al art\u00edculo 172 de la Constituci\u00f3n de 1843438. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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Linares Quintana, quien expresa que: \u201crefiri\u00e9ndose a las llamadas disposiciones intangibles (irreductible minimum), contenidas en algunas constituciones, que prohiben expresamente la reforma de determinados preceptos, Kart Loewenstein, distingue dos clases de situaciones de hecho: por una parte, medidas para proteger concretas instituciones constitucionales \u2013intangibilidad articulada- y, por otra parte, aquellas que sirven para garantizar determinados valores fundamentales de la Constituci\u00f3n que no deben estar necesariamente expresados en disposiciones o en instituciones concretas, sino que rigen como impl\u00edcitos, inmanentes o inherentes a la Constituci\u00f3n. En el primer caso, determinadas normas constitucionales se sustraen a cualquier reforma por medio de una prohibici\u00f3n jur\u00eddico-constitucional; en el segundo caso, la prohibici\u00f3n de reforma se produce a partir del esp\u00edritu o telos de la Constituci\u00f3n, sin una proclamaci\u00f3n expresa en una disposici\u00f3n constitucional\u201d, por lo que, dice el autor citado, reiterando una opini\u00f3n suya anterior, ha de considerarse que \u201cuna reforma de la Constituci\u00f3n ser\u00e1 inconstitucional, y el poder judicial tiene competencia para declararlo as\u00ed, en el respectivo caso que se someta a su decisi\u00f3n si ha sido sancionada en violaci\u00f3n del procedimiento, condiciones o prohibiciones establecidas por el texto constitucional vigente, as\u00ed como tambi\u00e9n si contradice, o sea, traiciona los principios o bases permanentes, es decir, el alma o esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n\u201d439. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el autor alem\u00e1n Kart Loewenstein, en su libro Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, expresa en cuanto a las cl\u00e1usulas prohibitivas de reforma por el constituyente derivado, que ellas se encuentran como disposiciones articuladas de intangibilidad, en algunos casos, as\u00ed: \u201c\u2026La protecci\u00f3n de la forma republicana de gobierno frente a la restauraci\u00f3n mon\u00e1rquica\u2026La prohibici\u00f3n que se encuentra no pocas veces en Iberoam\u00e9rica de reelegir al presidente tras uno o tambi\u00e9n tras dos per\u00edodos de mandato en el cargo presidencial; con ello se deber\u00e1 evitar que el presidente, disponiendo sobre el aparato del poder estatal, se enraice en el poder y se convierta en dictador\u201d440. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, Peter Haberle expresa que existen normas sustanciales de las Constituciones, entre las que se encuentran \u201clos siguientes contenidos: los derechos fundamentales, con la dignidad humana en su v\u00e9rtice, porque esta constituye la base antropol\u00f3gica; la democracia y la divisi\u00f3n de poderes\u201d. Son ellos llamados a permanecer y constituyen restricciones en el ejercicio de la competencia para reformar la Constituci\u00f3n por el constituyente derivado, ya que \u201clas cl\u00e1usulas de eternidad son parte integrante inmanente, escrita o incluso no escrita, de las constituciones del Estado Constitucional, en la medida en que sean interpretadas desde un enfoque material\u201d, y, reitera que son \u201ccontenidos t\u00edpicos del \u2018Estado Constitucional Com\u00fan\u2019\u2026en particular: la dignidad humana y los derechos humanos; el principio democr\u00e1tico, la divisi\u00f3n de poderes (sfc el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Francesa de 1789), el Estado Social de Derecho\u2026\u201d441. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme se expuso con anterioridad, en la Constituci\u00f3n se establecen las reglas para el ejercicio del poder y, por ello, en su parte dogm\u00e1tica se ocupa de los derechos fundamentales y su garant\u00eda; y en la parte org\u00e1nica se establece la estructura del Estado, que le da fisonom\u00eda propia a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n consagra la soberan\u00eda popular y se\u00f1ala expresamente que ella se ejerce directamente por el pueblo, o por medio de sus representantes en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. Ese principio fundamental de la Carta Pol\u00edtica de 1991 se encuentra estrechamente ligado con las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo uno s\u00f3lo el poder p\u00fablico, de ah\u00ed se desprende como conclusi\u00f3n inexorable que los distintos \u00f3rganos que ejercen las diversas funciones dentro del Estado en las ramas del poder o en los dem\u00e1s organismos aut\u00f3nomos e independientes creados por la Constituci\u00f3n, no pueden actuar de manera aislada, pues todos forman parte de una estructura prevista por el Constituyente para que actuando cada uno dentro de la esfera propia de su competencia, de manera arm\u00f3nica, coherente y coordinada, contribuyan a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. No puede tener aceptaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional, la tesis de que cada una de las ramas del poder cumpla sus propias finalidades, aun contrapuestas a las dem\u00e1s ramas del mismo, o en contrav\u00eda de los distintos \u00f3rganos que para cumplir otras funciones cre\u00f3 la Constituci\u00f3n, pues los distintos organismos del Estado no son una rueda suelta que act\u00fae para sus propios intereses, sino que todos han de contribuir a promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no s\u00f3lo la existencia de los distintos \u00f3rganos del Estado se establece por la Carta, sino que ella de manera estricta les se\u00f1ala sus atribuciones y, al mismo tiempo, por tratarse de un Estado democr\u00e1tico determina la forma de elecci\u00f3n o nombramiento de las autoridades del Estado, de manera que no se rompa el necesario equilibrio que debe existir entre ellas para garantizar los mutuos controles y evitar la concentraci\u00f3n del poder en una sola rama del poder p\u00fablico, pues el Estado democr\u00e1tico tiene entre sus caracter\u00edsticas esenciales un sistema de pesos y contrapesos, de suerte que ninguna autoridad acumule para s\u00ed atribuciones de tal magnitud que reduzca al m\u00ednimo a las dem\u00e1s ramas del poder, o haga inocuos los controles, sino que la distribuci\u00f3n de \u00e9ste sea tal que el poder controle al poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida la unidad de la estructura del Estado impone, entre otras, dos consecuencias necesarias: la primera, que ninguna autoridad sea vitalicia; y, la segunda, que los per\u00edodos para los cuales se designan las principales autoridades del Estado, se se\u00f1alen en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No es por azar ni por capricho que la Carta Pol\u00edtica fija los distintos per\u00edodos para el ejercicio de las m\u00e1s altas dignidades del Estado. Ello corresponde a la necesidad de su peri\u00f3dica renovaci\u00f3n democr\u00e1tica y, al propio tiempo, es un mecanismo para que se ejerza un mutuo, oportuno y eficaz control rec\u00edproco. Es decir, los per\u00edodos de las altas autoridades p\u00fablicas cumplen una funci\u00f3n constitucional de enorme trascendencia democr\u00e1tica. Tanto es as\u00ed, que el se\u00f1alamiento de los mismos, de ordinario suscita profundos debates cuando se establece una Constituci\u00f3n. El per\u00edodo del Jefe del Ejecutivo, el de los legisladores, el de los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, as\u00ed como el de los titulares de los organismos de control, o de las autoridades econ\u00f3micas, se acuerda en las cl\u00e1usulas constitucionales previo intenso y amplio debate, por la profunda incidencia que ello tiene en el ejercicio democr\u00e1tico de la autoridad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco conceptual actu\u00f3 la Asamblea Constituyente de 1991 y, en consecuencia, dado que se adopt\u00f3 un r\u00e9gimen presidencial, a partir del per\u00edodo por ella establecido para el Jefe del Estado, los dem\u00e1s per\u00edodos de las distintas altas autoridades guardan relaci\u00f3n con el de aqu\u00e9l, para que la autonom\u00eda e interdependencia de las distintas ramas del poder, de los organismos de control y de los dem\u00e1s \u00f3rganos aut\u00f3nomos creados por la Constituci\u00f3n, se mantenga como elemento esencial en la estructura del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la comprensi\u00f3n de la relaci\u00f3n y armon\u00eda que han de guardar los per\u00edodos de las distintas autoridades, es del caso recordar que entre las distintas opciones de car\u00e1cter pol\u00edtico examinadas por el Constituyente de 1991 para determinar el per\u00edodo presidencial y la posibilidad de autorizar la reelecci\u00f3n, se examinaron varias alternativas por los Constituyentes, como se desprende de las Actas de esa Asamblea sobre el particular. Precisamente, en los antecedentes del art\u00edculo 197 de la Carta Pol\u00edtica, en la ponencia presentada a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera, por los Constituyentes Hernando Herrera Vergara, Carlos Lleras de la Fuente, Antonio Navarro Wolf, Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz y Abel Rodr\u00edguez C\u00e9spedes, se expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto per\u00edodo como no reelecci\u00f3n, impiden que un solo hombre decida el destino nacional y aspire a perpetuarse como soluci\u00f3n providencial permanente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n para el Presidente y quien haya ejercido a cualquier t\u00edtulo la Presidencia, pretende evitar la incidencia del Presidente en el proceso de elecci\u00f3n a ese cargo y la instauraci\u00f3n de dictaduras personalistas o la prolongaci\u00f3n inconveniente del mandato democr\u00e1tico; adem\u00e1s, permite una mayor rotaci\u00f3n de personas en el cargo de Presidente, facilitando una mayor participaci\u00f3n de las diferentes fuerzas pol\u00edticas; busca evitar, por \u00faltimo que el c\u00e1ncer del clientelismo siga haciendo estragos en el pa\u00eds a trav\u00e9s de una de las expectativas permanentes de reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n absoluta implica que el Presidente o quien haga sus veces no puede desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n fuera de su respectivo per\u00edodo; de all\u00ed que se sugiera que dicha prohibici\u00f3n vaya acompa\u00f1ada de la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial a cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, podr\u00eda buscarse una mayor participaci\u00f3n democr\u00e1tica impidiendo que una misma persona desempe\u00f1e el cargo por m\u00e1s de un per\u00edodo presidencial y la politizaci\u00f3n gubernamental en favor del Presidente para su reelecci\u00f3n\u201d442. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como se sabe, la Constituyente desech\u00f3 la propuesta de ampliaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial a cinco a\u00f1os, y lo mantuvo en el art\u00edculo 190 de la actual Constituci\u00f3n, en cuatro a\u00f1os como ven\u00eda desde el Acto Legislativo 03 de 1910. Pero, en cuanto hace a la autorizaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n, se separ\u00f3 de la f\u00f3rmula del Constituyente de 1910 que la autorizaba pasado un per\u00edodo presidencial y acogi\u00f3 los planteamientos de la ponencia aludida, con una propuesta sustitutiva de los delegatarios Jaime Arias L\u00f3pez, Iv\u00e1n Marulanda, Horacio Serpa Uribe y otros, a la redacci\u00f3n inicialmente sugerida, en la cual se dispuso que \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia\u2026\u201d443. \u00a0<\/p>\n<p>Atr\u00e1s se dijo que los per\u00edodos de las altas autoridades p\u00fablicas deben guardar relaci\u00f3n entre s\u00ed, esto es que entre ellos ha de existir correspondencia y armon\u00eda para el ejercicio aut\u00f3nomo e interdependiente de las funciones que a ellas corresponden y para facilitar que se cumpla el postulado de los mutuos y eficaces controles rec\u00edprocos. Pues bien, si como ya se vio la Constituci\u00f3n opt\u00f3 por el per\u00edodo presidencial de cuatro a\u00f1os y por la prohibici\u00f3n absoluta de la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, los per\u00edodos de los distintos titulares de la ramas de poder p\u00fablico, de los organismos de control y de los dem\u00e1s \u00f3rganos creados por la Constituci\u00f3n para desempe\u00f1ar otras funciones fueron establecidos por el Constituyente de 1991 como parte esencial de los mecanismos necesarios para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que en las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n de 1991, el art\u00edculo 1 se refiere a las elecciones generales de Congreso de la Rep\u00fablica y al per\u00edodo del mismo; el art\u00edculo 31 orden\u00f3 la elecci\u00f3n de miembros del Consejo Nacional Electoral y les se\u00f1al\u00f3 su per\u00edodo; el art\u00edculo 33 regul\u00f3 el per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil; el art\u00edculo 36 el del Contralor General de la Rep\u00fablica y del Procurador General de la Naci\u00f3n, disponiendo que continuaran en sus cargos quienes los desempe\u00f1aban, hasta tanto el Congreso que se eligiera para el per\u00edodo 1994-1998 realizara la nueva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se encuentra por la Corte que antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2004, el per\u00edodo del Fiscal General de la Naci\u00f3n se inicia en el per\u00edodo de un Presidente de la Rep\u00fablica y culmina en el de otro, quien a su turno enviar\u00e1 la terna correspondiente a la Corte Suprema de Justicia para que \u00e9sta elija un nuevo Fiscal cuyo per\u00edodo termina con un Presidente distinto. Esta situaci\u00f3n prevista por la Constituci\u00f3n como uno de los instrumentos para garantizar la independencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, se altera de manera sustancial si el mismo Presidente de la Rep\u00fablica que env\u00eda una terna llegare a ser reelegido para el per\u00edodo inmediatamente siguiente, pues de nuevo participar\u00eda en la elaboraci\u00f3n de la terna respectiva, nada menos que del funcionario que tiene la misi\u00f3n de investigar los hechos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con respecto a la elecci\u00f3n de Procurador General de la Naci\u00f3n, pues para su elecci\u00f3n por el Senado de la Rep\u00fablica la Constituci\u00f3n determina que el Presidente enviar\u00e1 uno de los nombres que integran la terna correspondiente y, como el per\u00edodo es de cuatro a\u00f1os, lo que se desprende de la Constituci\u00f3n es que el Jefe del Ministerio P\u00fablico tenga suficiente independencia del nuevo Presidente, lo que se perder\u00eda si el Jefe del Ejecutivo participa en el acto complejo de elecci\u00f3n de dos Procuradores sucesivos, entre cuyas funciones se encuentra, nada menos que la vigilancia de la conducta oficial de todos los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Constituci\u00f3n establece un per\u00edodo individual de ocho a\u00f1os para los Magistrados de la Corte Constitucional, es decir, el doble de duraci\u00f3n de un per\u00edodo presidencial, precisamente para garantizar que en el control de constitucionalidad se guarde la necesaria independencia por aquellos funcionarios. Es tan estricta la Constituci\u00f3n en este punto que de las ternas que elabore el Presidente de la Rep\u00fablica, se eligen los Magistrados respectivos de manera tal que aunque inicien su per\u00edodo con un Presidente de la Rep\u00fablica determinado lo terminen con otro, e igualmente, sucede con quienes sean ternados por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, pues al cabo de ocho a\u00f1os no s\u00f3lo ser\u00e1 distinto el Presidente de la Rep\u00fablica, sino que habr\u00e1 variado la integraci\u00f3n de esas Corporaciones. Esta previsi\u00f3n constitucional se altera por completo en el evento de una reelecci\u00f3n presidencial inmediata, pues es evidente que en ese caso los Magistrados elegidos o en ejercicio durante el per\u00edodo de un Presidente de la Rep\u00fablica deben ser reemplazados cuando \u00e9l se encuentre en su segundo per\u00edodo presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, otorg\u00f3 autonom\u00eda al Banco de la Rep\u00fablica para que ejerza las funciones de Banca Central y las de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. Para garantizarla, estableci\u00f3 que su Junta Directiva estar\u00e1 integrada por siete miembros; entre ellos el Ministro de Hacienda quien la preside y cinco m\u00e1s de dedicaci\u00f3n exclusiva, nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, pero reemplazables dos de ellos cada cuatro a\u00f1os, y el Gerente que nombrado por la Junta Directiva, tambi\u00e9n ser\u00e1 miembro de ella. De manera pues que, dadas las fechas de iniciaci\u00f3n de los per\u00edodos de los Directores del Banco de la Rep\u00fablica, a un Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio le corresponde la atribuci\u00f3n de designar a dos de ellos, y as\u00ed se evita que designe a los siete, para conservar la independencia del Banco Emisor. Esto var\u00eda por completo en el evento de una reelecci\u00f3n presidencial inmediata pues a todos los miembros de la Junta Directiva se les vencer\u00eda su per\u00edodo bajo la Presidencia de la Rep\u00fablica de un mismo titular. \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a cuestionar el c\u00famulo de funciones que la Constituci\u00f3n le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica, pues esa fue la decisi\u00f3n del Constituyente de 1991, lo que ahora se analiza es que en virtud del Acto Legislativo 02 de 2004, la modificaci\u00f3n que se introdujo al art\u00edculo 197 de la Carta, rompe la armon\u00eda de la Constituci\u00f3n con los per\u00edodos constitucionales de las autoridades a que se ha hecho menci\u00f3n en los p\u00e1rrafos que anteceden con el del Presidente de la Rep\u00fablica si dura ocho a\u00f1os continuos en el ejercicio de sus funciones, lo cual afecta la integridad de la Ley Fundamental pues, la decisi\u00f3n del Constituyente originario fue la de evitar coincidencias en la titularidad de la Presidencia de la Rep\u00fablica y los per\u00edodos de otras altas autoridades, como un mecanismo delicado y de alta trascendencia jur\u00eddico-pol\u00edtica para evitar una concentraci\u00f3n del poder que desfigure el dise\u00f1o de la estructura del Estado, con una hipertrofia del Presidente de la Rep\u00fablica, como la que apareja el acto legislativo que se cuestiona, ya que resulta transformado el r\u00e9gimen presidencial en un presidencialismo exacerbado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es este un juicio sobre la conveniencia o inconveniencia de establecer en la Constituci\u00f3n la autorizaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica, como de manera superficial podr\u00eda aducirse para eludir la conclusi\u00f3n anterior. De lo que se trata es del ejercicio pleno de la funci\u00f3n atribuida a la Corte Constitucional por el art\u00edculo 241 de la Ley Fundamental de velar no s\u00f3lo por la supremac\u00eda, sino tambi\u00e9n por la integridad de la Carta Pol\u00edtica y, como ya se demostr\u00f3 esta resulta afectada en grado superlativo cuando se modifica el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n como si tuviera autonom\u00eda normativa propia sin relaci\u00f3n alguna con el resto de la Constituci\u00f3n, lo que no es cierto en nuestro r\u00e9gimen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, si no se hace una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como si se deja al margen el conjunto de principios que la inspiran y que le dan unidad, esto es, si se analiza uno por uno y de manera aislada cada uno de los art\u00edculos que establecen los per\u00edodos para las distintas autoridades p\u00fablicas, se puede arribar a la conclusi\u00f3n de que no habr\u00eda violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Pero una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de tal naturaleza ser\u00eda tanto como renunciar a la funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Carta que el Constituyente otorg\u00f3 a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el largo trasegar de la democracia, que se ha venido construyendo por la humanidad en forma progresiva, tiene trascendencia jur\u00eddico-pol\u00edtica el principio de la igualdad aplicado de manera concreta para participar en la elecci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Ello incluye tanto el derecho a elegir, como el derecho a ser elegido. Superadas las \u00e9pocas del sufragio restringido, esto es de la exclusi\u00f3n de ese derecho a quienes carec\u00edan de propiedad o de ingresos laborales de una cuant\u00eda determinada anual [voto censitario], as\u00ed como la privaci\u00f3n del derecho al voto por razones de raza en la \u00e9poca de la esclavitud, y a quienes no supieran leer y escribir, se avanz\u00f3 hac\u00eda el sufragio universal con exclusi\u00f3n de las mujeres, hasta que tambi\u00e9n a \u00e9ste sector de la poblaci\u00f3n se le otorg\u00f3 el pleno derecho de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como se establece el derecho pol\u00edtico a elegir, tambi\u00e9n se tiene el de ser elegido. Ello implica, de suyo, que todos los ciudadanos que re\u00fanan los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n, puedan ser candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, sin discriminaciones ni privilegios de ninguna naturaleza que afecten el derecho a la igualdad. Es esa la raz\u00f3n de ser del se\u00f1alamiento expreso en la Carta Pol\u00edtica de circunstancias constitutivas de inhabilidades para ser elegido. Con ellas no se afecta el derecho del ciudadano inhabilitado a participar en las elecciones como candidato y con desmedro de su derecho, sino que se le da la oportunidad de participar pero cuando desaparezca la inhabilidad. No es el establecimiento de inhabilidades producto del capricho del Constituyente, ni tampoco exclusivo de la Constituci\u00f3n Colombiana. Es ese un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a ser elegido en condiciones de igualdad, pues la existencia de inhabilidades para quienes desempe\u00f1an altos cargos, tiene como finalidad que si deciden aspirar a un cargo de elecci\u00f3n popular, lo hagan sin la investidura del que ocupan antes de la elecci\u00f3n, por lo que se prev\u00e9 que su retiro se haga con antelaci\u00f3n para impedir de esa manera una injerencia indebida en la voluntad de los electores que trastorne la pureza democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En obedecimiento a esos postulados, la Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 179 inhabilidades para ser congresista en quienes hubieren ejercido como empleados p\u00fablicos jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n, o respecto de quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas o en la celebraci\u00f3n de contratos en inter\u00e9s propio o en el de terceros, o hubieren sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n para congresista. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 197 de la Carta aprobada por el Constituyente de 1991, establec\u00eda como inhabilidad para ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica, entre otras, haber ejercido un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro de Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, inhabilidad a la cual se sum\u00f3 la de haber ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica a cualquier t\u00edtulo, salvo para Vicepresidente cuando la hubiere ejercido por menos de tres meses en forma continua o discontinua durante el cuatrienio presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2004, autoriza, como se desprende de su texto, la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica. De manera que es inocultable que teniendo ese alto funcionario antes de esa reforma constitucional una inhabilidad absoluta para aspirar a la Presidencia de la Rep\u00fablica y los dem\u00e1s funcionarios a que se refer\u00eda el art\u00edculo 197 de la Carta en su texto original, una inhabilidad temporal, se mantiene para \u00e9stos y se elimina para aquel. Ello significa, sin hesitaci\u00f3n alguna, que la existencia de la inhabilidad desaparece para el primero y contin\u00faa para los dem\u00e1s funcionarios all\u00ed mencionados. De esta suerte, ha de aceptarse que se produjo una variaci\u00f3n significativa en el texto constitucional, que no es de car\u00e1cter adjetivo, sino sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>A nadie escapa que no es lo mismo una campa\u00f1a electoral adelantada entre quienes tienen en com\u00fan no ser funcionarios p\u00fablicos en ese momento ni haberlo sido desde un a\u00f1o antes, que llevarla a cabo cuando alguno de ellos s\u00ed lo es, pues ello, por s\u00ed s\u00f3lo plantea la existencia de desigualdades reales que afectan el principio democr\u00e1tico por rompimiento de la igualdad. En la base del derecho a ser elegido, se exige que los candidatos participen en condiciones iguales, pues de lo contrario la igualdad desaparece para abrirle paso a una desigualdad desde el punto de partida. Podr\u00eda aducirse que si se asegura, ya sea desde la misma Constituci\u00f3n o por una ley posterior la existencia de la igualdad en la utilizaci\u00f3n de los medios a disposici\u00f3n de los candidatos y con la prohibici\u00f3n de utilizar los bienes del Estado por uno de ellos en su propio beneficio, se evita el rompimiento de la igualdad. Pero no se trata aqu\u00ed de la igualdad en el curso de una campa\u00f1a electoral, sino de algo distinto, como es que los candidatos que participan en ella no tengan la ventaja que otorga la investidura de ciertos altos cargos desde el momento mismo en que asumen la condici\u00f3n de candidatos. En otras palabras, en forma simplificada para facilitar su entendimiento, no es la igualdad en el camino a recorrer lo que se exige, sino la igualdad inicial de quienes participan en la carrera electoral. No es lo mismo, partir del v\u00e9rtice de la pir\u00e1mide del poder para mantenerse en \u00e9l, que partir desde la base para conquistarlo. No es igual el alto funcionario del Estado que funge como candidato, que el ciudadano no vinculado como tal en cargos de gran injerencia en el acontecer Nacional, que compite en unas elecciones con aqu\u00e9l. Por eso, se reitera, surgi\u00f3 la instituci\u00f3n de las inhabilidades en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para igualarlos; y, ella se destruye cuando se levanta la inhabilidad para uno y se mantiene para los dem\u00e1s, como acontece con el acto legislativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 02 de 2004, dispuso que mediante ley estatutaria deber\u00e1 regularse lo atinente a la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y, en su par\u00e1grafo transitorio, establece que el proyecto de ley respectivo ser\u00e1 presentado \u201cantes del primero de marzo de 2005\u201d, el cual adem\u00e1s por disposici\u00f3n constitucional \u201ctendr\u00e1 mensaje de urgencia\u201d, y \u00a0\u201cpodr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario\u201d. Adicionalmente, ordena la expedici\u00f3n de dicha ley estatutaria \u201cantes del 20 de junio de 2005\u201d, prescribe que se reducir\u00e1n a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de la exequibilidad del proyecto por la Corte Constitucional, y dispone, finalmente que \u201cSi el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un plazo de (2) \u00a0dos meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de tal trascendencia en la organizaci\u00f3n del Estado el principio seg\u00fan el cual su estructura fundamental exige la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico en un Estado democr\u00e1tico, que de manera expresa el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, proclam\u00f3 que \u201cToda sociedad en la cual la garant\u00eda de estos derechos no est\u00e9 asegurada ni determinada la separaci\u00f3n de poderes, no tiene Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, porque esa instituci\u00f3n se encuentra incorporada como fundamento del Derecho Constitucional, ha sido cl\u00e1usula invariable de las constituciones colombianas desde 1821 e incluso, como ya se vio en p\u00e1rrafos precedentes, se sustrajo su modificaci\u00f3n del poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce para defender la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada y negar la violaci\u00f3n del principio constitucional b\u00e1sico para definir la estructura del Estado a que se ha hecho alusi\u00f3n, que se trata de una disposici\u00f3n temporal y subsidiaria; que el Consejo de Estado no es una instituci\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional pues desempe\u00f1a y ha desempe\u00f1ado funciones de car\u00e1cter consultivo en materia legislativa, y porque, adem\u00e1s se encuentra facultado de manera permanente por la Constituci\u00f3n para presentar proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se da por descontado que las ramas del poder p\u00fablico, los dem\u00e1s \u00f3rganos aut\u00f3nomos creados por la Constituci\u00f3n para el desempe\u00f1o de funciones determinadas, as\u00ed como los \u00f3rganos de control, deben colaborar arm\u00f3nicamente a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (C.P. art. 113); e igualmente no entra en discusi\u00f3n que el poder p\u00fablico se ejerce directamente por el pueblo o por sus representantes, pero conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 3). Dentro de ese marco constitucional se explican instituciones como la autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Carta para otorgar a solicitud del Gobierno, sobre materias precisas y por un t\u00e9rmino no superior a seis meses, facultades extraordinarias que no pueden concederse sobre asuntos expresamente prohibidos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es claro que ella puede ser objeto de reforma. Pero existe diferencia entre modificar la Constituci\u00f3n para perfeccionarla y una ruptura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, como lo tiene establecido la doctrina del Derecho Constitucional. En efecto, mediante la ruptura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n no se le introduce a ella, en realidad, ninguna reforma sino que se opta por la inaplicaci\u00f3n de una o varias normas constitucionales en un momento determinado y por circunstancias especiales, sin que ellas pierdan validez ni vigencia, pues simplemente se produce una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n en un caso espec\u00edfico. A esa instituci\u00f3n se acudi\u00f3 con frecuencia en la historia alemana de 1933 a 1945, y su te\u00f3rico por excelencia fue Carl Schmitt444, desde la publicaci\u00f3n de su \u201cTeor\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. En ella, se\u00f1ala que puede existir el quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, en dos modalidades: la primera, como un \u201cquebrantamiento inconstitucional\u201d, que ocurre cuando se produce una \u201cviolaci\u00f3n a t\u00edtulo excepcional de una prescripci\u00f3n legal-constitucional sin atender al procedimiento prevista para las reformas constitucionales\u201d; y la segunda, como un \u201cquebrantamiento constitucional de la Constituci\u00f3n\u201d, que sucede cuando se produce la \u201cviolaci\u00f3n a t\u00edtulo excepcional de una prescripci\u00f3n legal-constitucional para uno o varios casos concretos, cuando, o bien es permitido dicho quebrantamiento excepcional por una ley constitucional (por ejemplo: art. 44, p\u00e1rrafo e, C.a), o bien se observa para ello el procedimiento prescrito para las reformas de la Constituci\u00f3n\u201d445. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el profesor Jorge Xifra Heras expresa que: \u201cSe entiende por ruptura o quebrantamiento de la constituci\u00f3n la derogaci\u00f3n en un caso particular de una norma constitucional, la cual conserva, sin embargo, su validez para los dem\u00e1s casos. Supone, pues, como observa Schmitt, \u2018la violaci\u00f3n de prescripciones legal-constitucionales para uno o varios casos determinados, pero a t\u00edtulo excepcional, es decir, bajo el supuesto de que las prescripciones quebrantadas siguen inalterables en lo dem\u00e1s, y, por tanto, no son ni suprimidas permanentemente, ni colocadas temporalmente fuera de vigor\u2019\u201d.446 \u00a0<\/p>\n<p>Esa doctrina de la ruptura o quebrantamiento constitucional ha sido, sin embargo, duramente combatida, pues, como dice el profesor Pablo Lucas Verd\u00fa, citado por Jorge Xifra Heras, \u201cLa discusi\u00f3n se agudiza centr\u00e1ndola en la vexata quaestio, si la generalidad es nota esencial o no de la ley en sentido material. Para los que defienden que la generalidad es nota esencial de la ley, es muy dif\u00edcil comprender c\u00f3mo un precepto constitucional puede derogarse para un caso particular y continuar rigiendo. Si esa disposici\u00f3n contiene un principio fundamental como, por ejemplo, la igualdad ante la ley, o el sufragio universal, es imposible considerar leg\u00edtimo el quebrantamiento constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el profesor Paolo Biscaretti di Ruffia, refiri\u00e9ndose a la ruptura de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que ella consistir\u00eda en \u201c\u2026la derogaci\u00f3n de la misma constituci\u00f3n en un caso concreto, o en un breve per\u00edodo, dejando inmutable su validez, en general\u2026\u201d.447 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, es eso lo que acontece con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 del acto legislativo cuestionado. En efecto, como se acepta por quienes defienden la constitucionalidad de la norma, se trata de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter transitorio, para que se dicte con prontitud la ley estatutaria que regule la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, la cual habr\u00e1 de ser expedida \u201cantes del 20 de junio de 2005\u201d, lo que permite darle aplicaci\u00f3n a la reforma constitucional que autoriza la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica. En esa misma direcci\u00f3n, y por la urgencia de que exista esa regulaci\u00f3n, se dispuso que en una de dos hip\u00f3tesis podr\u00eda expedirse por el Consejo de Estado esa reglamentaci\u00f3n transitoria: la primera, si el Congreso no expidiere la ley; y, la segunda, si el proyecto de ley estatutaria fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n previa. Es decir, claramente se dan los supuestos de una ruptura o quebrantamiento constitucional no autorizada por la Carta Pol\u00edtica, que tan s\u00f3lo instituy\u00f3 mecanismos para su reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nadie se oculta que el fin que la norma persigue es de car\u00e1cter espec\u00edfico, coyuntural y transitorio. No puede desconocerse tampoco, que con ello no se deroga ninguna norma constitucional sobre las leyes estatutarias, pues con excepci\u00f3n de \u00e9sta, a las dem\u00e1s se les aplicar\u00e1n las reglas constitucionales permanentes. Ello significa, entonces, que para una situaci\u00f3n especial se dicta una norma espec\u00edfica que no altera la validez de las normas aplicables si ella no se hubiese dictado, pero que sin embargo impide que las normas generales permanentes se le apliquen. Y, como se ve, no es en asunto de nimia importancia, sino nada menos que en la expedici\u00f3n de una ley de garant\u00edas electorales que podr\u00eda, eventualmente, ser expedida por un \u00f3rgano jurisdiccional y que, en caso de ser declarada inexequible por la Corte Constitucional tornar\u00eda inane el control que \u00e9sta ha de ejercer en guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Carta, pues para soslayar un eventual fallo de inexequibilidad, se autoriza al Consejo de Estado para expedir una reglamentaci\u00f3n que le es y le ha sido ajena a sus funciones448. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, el Consejo de Estado no ha tenido la atribuci\u00f3n de legislar y no puede confundirse su actuaci\u00f3n como \u00f3rgano consultivo del Gobierno, ni la autorizaci\u00f3n para presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, con la atribuci\u00f3n legislativa que es propia del Congreso de la Rep\u00fablica en la estructura democr\u00e1tica del Estado, con la tridivisi\u00f3n de las ramas del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce tambi\u00e9n que la norma a que nos hemos venido refiriendo ser\u00eda constitucional, pues el art\u00edculo 14 transitorio de la Carta autoriz\u00f3 al Consejo de Estado para expedir el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica y sus C\u00e1maras, en un t\u00e9rmino de tres meses, si no era expedida la ley respectiva dentro de la legislatura que se iniciar\u00eda el 1 de diciembre de 1991. No obstante la aparente contundencia de la argumentaci\u00f3n, ella no demuestra en este caso la exequibilidad de la norma acusada, por dos razones fundamentales: la primera, porque no son siquiera comparables la situaci\u00f3n de expedici\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n y la derogaci\u00f3n de la anterior por parte del Constituyente originario, con un acto expedido por el Constituyente derivado, pues, a este, no le es l\u00edcito realizar una ruptura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, ya que s\u00f3lo tiene atribuciones para reformarla; y, la segunda, que tal argumento carece por completo de sustento, por cuanto esa norma constitucional transitoria, que se repite, fue adoptada por el Constituyente primario en 1991 en un acto de refundaci\u00f3n del Estado, cumpli\u00f3 ya su cometido, se encuentra agotada, no tiene ninguna vigencia jur\u00eddica y jam\u00e1s tuvo vocaci\u00f3n de permanencia, ni el Constituyente autoriz\u00f3 extenderla a casos en ella no contemplados, como mecanismo para legitimar una ruptura de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Segunda \u00a0<\/p>\n<p>En la formaci\u00f3n del Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2004 se incurri\u00f3 en vicios de procedimiento insubsanables por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad de los Actos Legislativos. Jurisprudencia vigente. Citas indebidas y parciales para intentar desconocerla. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Como se sabe, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se tiene establecido que los requisitos que han de ser observados por el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de un acto legislativo, son adem\u00e1s de los se\u00f1alados por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los que regulan el tr\u00e1mite del proceso legislativo ordinario, siempre y cuando no resulten incompatibles con las disposiciones constitucionales que regulan el tr\u00e1mite legislativo constituyente y las normas contenidas en el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos constitucionales y legales establecidos \u00a0para reformar la Carta Pol\u00edtica mediante un acto legislativo, han sido ampliamente analizados por esta Corporaci\u00f3n. En primer lugar, resulta relevante recordar que este Tribunal Constitucional ha precisado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 379 superior que dispone que los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n a una Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos a que se refiere el t\u00edtulo XIII de la Carta, que ese \u201c[a]dverbio \u201cs\u00f3lo\u201d no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional , su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)\u201d449 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-543 de 1998450 \u00a0precis\u00f3 los requisitos que deben ser observados en el tr\u00e1mite del proceso constituyente por el Congreso de la Rep\u00fablica y, en ese sentido expres\u00f3 que las exigencias son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Iniciativa. Los proyectos de Acto Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en n\u00famero no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de ponencia. El acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y a \u00e9l deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n. El acto legislativo deber\u00e1 aprobarse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, as\u00ed: en la primera legislatura por la mayor\u00eda de los asistentes y en la segunda por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara (art. 375 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n. Aprobado el proyecto en el primer per\u00edodo, el Gobierno deber\u00e1 publicarlo (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debate e iniciativas. En el segundo per\u00edodo s\u00f3lo pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00e9rminos. Entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificaciones. Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rechazo de propuestas. En el informe para la C\u00e1mara plena en segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Unidad de materia. Los Actos Legislativos tambi\u00e9n deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya lo expres\u00f3 la Corte451 el &#8220;asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n de ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva&#8221; (art. 158 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo. El t\u00edtulo del Acto Legislativo deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula\u00a0: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA\u00a0:&#8221; (art. 169 C.P.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos anteriormente mencionados, ha de agregarse la rigurosa observancia de los art\u00edculos 8 y 9 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, mediante los cuales se introdujeron modificaciones a los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, no incompatibles con lo dispuesto para la reforma de la misma en el T\u00edtulo XIII, y por lo mismo aplicables al tr\u00e1mite de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales normas, el proyecto no podr\u00e1 ser sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella en que previamente se haya anunciado, y el aviso correspondiente ser\u00e1 dado por la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n (art. 160 C.P.); y, de conformidad con el art\u00edculo 161, cuando se integren comisiones de conciliaci\u00f3n sobre un proyecto, el texto escogido por los conciliadores ser\u00e1 sometido a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias y, si despu\u00e9s de repetido el segundo debate persiste la diferencia, se considerar\u00e1 negado el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta Corporaci\u00f3n inicialmente consider\u00f3 que la revisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de un acto legislativo en virtud de demanda ciudadana, deb\u00eda ser integral como sucede con el control de constitucionalidad que se ejerce sobre las leyes y decretos-leyes, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 22 del Decreto-ley 2067 de 1991, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que frente a los actos legislativos la Corte deb\u00eda limitar su examen a la existencia o no de vicios en la formaci\u00f3n del acto. Es decir, seg\u00fan dicha tesis, la Corte en el examen de una demanda contra un acto legislativo deb\u00eda examinar la posibilidad de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, incluso si ellos no fueron planteados por el demandante452. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n jurisprudencial, fue variada en la sentencia C-543 de 1998, ya citada, en la que se expres\u00f3 que si bien en ejercicio del control judicial de los actos legislativos, la Corte deb\u00eda proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los requisitos establecidos por Ordenamiento Superior y la Ley 5 de 1992, teniendo en cuenta que \u00a0\u201c[e]l control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis, fue reiterada en la sentencia C-487 de 2002453, en la que se consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma de los actos legislativos, se deb\u00eda seguir \u201c[m]as bien el criterio fijado en la Sentencia C-543 de 1998 que opt\u00f3, de manera un\u00e1nime, por el entendimiento de que en materia de control de dichos actos la competencia de la Corte se limita al an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda\u201d. Esa misma posici\u00f3n fue acogida por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-614 de 2002454, en la que se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]uiere esto decir, que no basta con que se demanda un Acto Legislativo por un vicio de procedimiento que de alg\u00fan modo sea predicable de todo el cuerpo normativo, para que de manera oficiosa la Corte deba proceder a un examen minucioso y exhaustivo de todo el procedimiento surtido durante el tr\u00e1mite de la reforma, a efecto de establecer si hubo alg\u00fan vicio en aspectos tales como la iniciativa, la publicaci\u00f3n del proyecto, de las ponencias o de los textos aprobados, el qu\u00f3rum, los principios de identidad y de consecutividad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado pr\u00f3ximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de plantear ante la Corte las deficiencias en el tr\u00e1mite de un proyecto que en su concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. No se atiende a esta filosof\u00eda cuando quien ha sido opositor de un proyecto aprobado por el Congreso pretende, simplemente, librar una \u00faltima batalla en la instancia del control constitucional, estructurando un cargo d\u00e9bilmente sustanciado, pero con la expectativa de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisi\u00f3n integral sobre la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad por vicios de procedimiento en un Acto Legislativo debe limitarse a los cargos formulados por los demandantes en atenci\u00f3n a las particulares caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite de reforma, a la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y a la limitaci\u00f3n temporal establecida en el art\u00edculo 379 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La posici\u00f3n jurisprudencial acabada de rese\u00f1ar, fue reiterada por la Corte en la sentencia C-668 de 2004455 y, queda claro entonces con ello, que es la vigente al momento de proferir esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Conforme aparece en el Acta No. 73 de la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el 7 de octubre de 2004, aprobada en la sesi\u00f3n de 20 de octubre del mismo a\u00f1o, en aquella ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 por la Corte que en las sentencias que finalmente fueron numeradas como C-970 y C-971 de esa fecha \u201cno se har\u00eda referencia a la sentencia C-1200 de 2003 pues una inhibici\u00f3n no constituye un precedente\u201d, como quiso entonces hacerse aparecer para introducir limitaciones a la competencia de la Corte Constitucional en el control de exequibilidad de actos legislativos, asunto este sobre el cual en su oportunidad expresamente cuatro Magistrados salvamos el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera sorprendente, en la sentencia C-1040 de 19 de octubre de 2005 a la cual se refiere ahora este salvamento de voto, en el ac\u00e1pite denominado \u201cCuesti\u00f3n previa\u201d de las consideraciones del fallo, no s\u00f3lo se hace cita textual de algunos apartes de la sentencia C-1200 de 2003 que ahora s\u00ed se consideran precedente, sino que tambi\u00e9n se incluyen las reiteraciones indebidas que de ella se hicieron en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, que la Corte hab\u00eda estimado antes que no constituyen precedente, citas que se hacen ahora en el vano intento de pretender superar las contradicciones que se\u00f1al\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n entre lo dicho por la Corte en las sentencias C-551 y C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004, y todo para llegar de esa manera a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de un acto legislativo evidentemente contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite indebido de los impedimentos y las recusaciones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dada la trascendental funci\u00f3n que en el Estado se cumple por el Congreso de la Rep\u00fablica, le impone que sus decisiones se realicen \u201cconsultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d, seg\u00fan se dispone por el art\u00edculo 133 de la Carta, norma \u00e9sta que guarda estrecha relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1 de la Constituci\u00f3n, que establece como uno de los principios fundamentales del Estado Colombiano \u201cla prevalencia del inter\u00e9s general\u201d, e igualmente con el art\u00edculo 2, en cuanto se\u00f1ala como uno de los fines esenciales del Estado \u201cservir a la comunidad\u201d y \u201cgarantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Precisamente, para preservar en su integridad tales principios de \u00e9tica p\u00fablica, la Constituci\u00f3n Colombiana establece inhabilidades para ser congresista, e incompatibilidades a las cuales se encuentran sujetos los legisladores, en los art\u00edculos 179 y 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como \u00a0lo hac\u00eda la Constituci\u00f3n anterior en los art\u00edculos 109 a 112, desarrollados, entre otras normas por la Ley 11 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Como es p\u00fablicamente conocido, por las conductas aisladas de algunos miembros del Congreso, se hizo necesario adoptar normas severas para darle mayor respetabilidad y transparencia a las actuaciones de los congresistas y legitimaci\u00f3n sociol\u00f3gica a la instituci\u00f3n, lo que explica que en el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1979, en su art\u00edculo 13 se establecieran por primera vez causales de p\u00e9rdida de la investidura, entre las cuales se encontraba el incurrir en conflictos de inter\u00e9s en el ejercicio de las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declarada la inexequibilidad del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1979 por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 3 de noviembre de 1981, uno de los motivos que llev\u00f3 a la convocatoria de la Constituyente de 1991, fue justamente el de procurar que en la Constituci\u00f3n Colombiana se adoptaran normas para rescatar la transparencia de la labor de los miembros del Congreso, raz\u00f3n \u00e9sta que explica la existencia del art\u00edculo 182 de la Carta en el cual se ordena a los congresistas \u201cponer en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d, y se dispone que \u201cla ley determinar\u00e1 lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que el Constituyente no le deja ninguna opci\u00f3n de guardar silencio al congresista en quien concurran circunstancias que puedan conducirlo a darle prelaci\u00f3n a intereses particulares para ejercer a pesar de ellas sus funciones, sino que de manera perentoria le impone el deber de ponerlas en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara, pues en tal caso le est\u00e1 vedado participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. Es decir, por mandato de la Constituci\u00f3n as\u00ed debe asegurarse la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, la \u00e9tica p\u00fablica prima sobre el inter\u00e9s privado, y si existe el conflicto entre ellos, la propia Carta Pol\u00edtica adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico, asunto este que tiene enorme trascendencia democr\u00e1tica. Es de tal rigor la Constituci\u00f3n en este punto, que si el congresista no declara su impedimento, desde la propia Carta Pol\u00edtica se se\u00f1ala que ante la existencia de un conflicto de inter\u00e9s pasado en silencio, puede ser recusado conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como se desprende sin lugar a duda alguna, si el conflicto de inter\u00e9s existe, el congresista debe inhibirse de participar en el tr\u00e1mite del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. La Constituci\u00f3n, en guarda del inter\u00e9s general y de la \u00e9tica p\u00fablica, en desarrollo del principio democr\u00e1tico, no estableci\u00f3 distinci\u00f3n de ninguna especie para tolerar en algunos casos la actuaci\u00f3n del congresista y permit\u00edrsela en otros. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed con respecto al tr\u00e1mite de un proyecto de ley, o en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n administrativa del Congreso, salta a la vista que con mucha mayor raz\u00f3n ha de exigirse pulcritud absoluta, prescindencia total de intereses particulares de los congresistas, cuando se trate de una reforma a la Constituci\u00f3n. Jam\u00e1s podr\u00eda ser aceptable que para la reforma de la Ley Fundamental, fuera tolerable la existencia de un conflicto de inter\u00e9s que, sin embargo parad\u00f3jicamente, se repudie para el tr\u00e1mite de una ley o para una actuaci\u00f3n administrativa. Resultar\u00eda tal modo de razonar, contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica, pues ello significar\u00eda que a los asuntos de menor rango jur\u00eddico habr\u00eda mayor exigencia \u00e9tica que para el tr\u00e1mite de una reforma constitucional. La desproporci\u00f3n es may\u00fascula. La inversi\u00f3n de valores resulta evidente. El derecho no puede admitir el absurdo que semejante conclusi\u00f3n trae consigo, justamente cuando se trata de reformar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Es principio universalmente aceptado por el Derecho desde antiguo, que desde el momento mismo en que se manifiesta la existencia de un impedimento, quien lo pone en conocimiento de la autoridad que ha de resolverlo, queda en suspenso para actuar en el ejercicio de sus funciones respecto del asunto de que deber\u00eda conocer o ven\u00eda conociendo, para asegurar \u00a0la prevalencia del inter\u00e9s general, el cual siempre debe primar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica cualquiera que ella sea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, si un congresista manifiesta que en el concurre una circunstancia constitutiva de conflicto de inter\u00e9s en un asunto determinado, mientras no exista pronunciamiento que acepte o rechace el impedimento, ha de abstenerse de actuar. De no ser as\u00ed, esto es, si se le permitiera continuar ejerciendo su funci\u00f3n y se le aceptara el impedimento, se llegar\u00eda entonces al absurdo de darle validez a las actuaciones que hubiere realizado con posterioridad a su declaraci\u00f3n de impedido y antes de la decisi\u00f3n sobre el impedimento, lo que significar\u00eda desconocimiento palmario de lo dispuesto en el art\u00edculo 182 de la Carta, es decir, tener como leg\u00edtima una actuaci\u00f3n que ri\u00f1e con la \u00e9tica p\u00fablica, y que por ello pugna con el servicio p\u00fablico y constituye afrenta al principio democr\u00e1tico, lo cual resulta francamente inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el impedimento no es aceptado, resulta igualmente claro que el congresista impedido tiene no s\u00f3lo el derecho, sino el deber jur\u00eddico de participar en el tr\u00e1mite del proyecto de que se trate. Precisamente por ello, se impone, en todos los casos en que exista un impedimento para el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, resolverlo de manera previa a que se surta la actuaci\u00f3n pendiente. La decisi\u00f3n sobre el impedimento es de previo y especial pronunciamiento. Ello significa, entonces, que el tr\u00e1mite del asunto sometido a su conocimiento, no puede proseguir hasta tanto se decida sobre el impedimento. Si este no prospera, se reanuda la actuaci\u00f3n con su participaci\u00f3n; pero si prospera, el congresista debe ser retirado en forma definitiva del conocimiento del asunto en cuesti\u00f3n. As\u00ed lo establece, por otra parte, de manera expresa el art\u00edculo 293 de la Ley 5 de 1992, en plena armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, precepto cuyo sentido jur\u00eddico no puede ser objeto de distorsi\u00f3n por la claridad de su contenido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Del mismo modo, y por las mismas razones, el congresista que fuere recusado por causales que a juicio del recusante constituyan conflicto de inter\u00e9s, habr\u00e1 de abstenerse de actuar mientras penda la decisi\u00f3n sobre la recusaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n en ese caso, s\u00f3lo reanudar\u00e1 la actuaci\u00f3n luego de decidida aquella con previo y especial pronunciamiento, y con observancia de lo establecido por el art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992, que impone que presentada la recusaci\u00f3n se d\u00e9 traslado inmediato a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, la cual dispondr\u00e1 de tres d\u00edas para dar a conocer su conclusi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n motivada, decisi\u00f3n que ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que las normas sobre el tr\u00e1mite que ha de darse a los impedimentos y a las recusaciones de los miembros del Congreso son de orden p\u00fablico, de aplicaci\u00f3n estricta por su imperatividad, en ning\u00fan caso resulta admisible que mediante proposici\u00f3n o por decisi\u00f3n de la Mesa Directiva pueda resolverse su inaplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Analizado el tr\u00e1mite que a los impedimentos de 71 miembros del Congreso (30 Senadores, 41 Representantes), se le dio en el procedimiento seguido para la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2004, es claro que se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 133, 145 y 182 de la Constituci\u00f3n; y, en cuanto a las recusaciones, adem\u00e1s se viol\u00f3 el art\u00edculo 151 de la Carta, por infracci\u00f3n del art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992 por la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Como aparece en el Acta No. 32 de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de 28 de abril de 2004, cuando apenas se iniciaba el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 2 de 2004, en virtud de lo expresado en reportaje radial por el Senador H\u00e9ctor Heli Rojas, quien manifest\u00f3 ante el pa\u00eds que el Gobierno Nacional hab\u00eda realizado algunos nombramientos en el servicio diplom\u00e1tico y en el servicio consular a parientes inmediatos de miembros del Congreso, circunstancia que a su juicio constitu\u00eda conflicto de inter\u00e9s para el tr\u00e1mite y votaci\u00f3n de ese acto legislativo, raz\u00f3n por la cual en caso de que no manifestaran su impedimento proceder\u00eda a recusarlos, algunos Senadores optaron por plantear su propio impedimento, aun cuando en algunos casos afirmaron simult\u00e1neamente no encontrarse impedidos (Gaceta del Congreso 216 de 20 de mayo de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, a petici\u00f3n de la Presidencia por la Secretar\u00eda del Senado se dio lectura a los impedimentos manifestados hasta ese momento por 27 Senadores \u00a0(Gaceta del Congreso No. 227 de 28 de mayo de 2004, p\u00e1gina 24, columna segunda). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En el Senado de la Rep\u00fablica los impedimentos fueron decididos, conforme aparece en la Gaceta del Congreso citada en el literal precedente (p\u00e1ginas 41 y s.s.), con 78, 71, 66, 71, 73, 56, 69, 71, 66, 69, 64, 72, 61, 60, 63, 66, 65, 65, 62, 62, 62, 57 y 58 votos, emitidos en total en cada caso. siempre con participaci\u00f3n de los Senadores impedidos. Ello significa que descontados los votos de \u00e9stos en una operaci\u00f3n matem\u00e1tica sencilla, queda un n\u00famero de Senadores presentes en la sesi\u00f3n y no impedidos para votar, inferior en todos los casos a 52 votos, que constituyen el qu\u00f3rum para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, todos los impedimentos se dieron por negados con la participaci\u00f3n de Senadores impedidos por las mismas causas que a su turno hab\u00edan invocado al proponer su propio impedimento. En tales circunstancias, \u00a0queda claro que esas decisiones habr\u00edan podido ser tomadas con el qu\u00f3rum que exige la Constituci\u00f3n de no haber mediado el ausentismo de quienes no estuvieron presentes en la sesi\u00f3n, de una parte; y, de otra, por la existencia de \u00e9ste, no hubo decisi\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida pues el art\u00edculo 145 de la Carta precept\u00faa que la adopci\u00f3n de decisiones requiere, siempre, la existencia de qu\u00f3rum. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que la resta del total de Senadores impedidos que participaron en la votaci\u00f3n resulta arbitraria, caprichosa, sin fundamento. No es as\u00ed. Como aparece en las actas del Congreso citadas, los Senadores que se declararon impedidos lo hicieron por escrito y, en tal virtud, el Secretario del Senado as\u00ed lo inform\u00f3 a la Plenaria a solicitud del \u00a0Presidente. Ello significa, a la luz de la Constituci\u00f3n, que desde el momento mismo en que depositaron en la Secretar\u00eda sus escritos de impedimento respectivos, quedaron en suspenso para continuar actuando en el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo y que, en guarda del inter\u00e9s general a ellos les estaba vedado participar rec\u00edprocamente en la decisi\u00f3n de los impedimentos de colegas suyos que hab\u00edan invocado las mismas causales, pues en ese caso el pronunciamiento favorable a otro con su voto, marcaba simult\u00e1neamente la pauta de la decisi\u00f3n sobre su propio impedimento, lo cual repugna a la \u00e9tica p\u00fablica conforme al art\u00edculo 182 de la Carta, ri\u00f1e con el art\u00edculo 133 de la misma, y se lleva de calle la prevalencia del inter\u00e9s general prevista por el art\u00edculo 1 superior, as\u00ed como la garant\u00eda de la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, como uno de los fines esenciales del Estado, a tenor del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Con las mismas falencias anotadas se tramitaron los impedimentos de 41 \u00a0Representantes a la C\u00e1mara, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual lo dicho en relaci\u00f3n con los impedimentos de los Senadores, ha de aplicarse plenamente, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los de aquellos, con el agravante que en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan constancia expresa del Representante Zamir Silva (Gaceta del Congreso No. 401 de 4 de agosto de 2004, Acta 113 de la sesi\u00f3n de 17 de junio de 2004, p\u00e1gina 20), las circunstancias personales que llevaron a algunos representantes a proponer sus impedimentos no se debatieron en la plenaria de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 3 de junio de 2004, la Representante Yidis Medina Padilla fue recusada por el Representante Germ\u00e1n Navas Talero, y, a pesar de ello, la recusaci\u00f3n no se tramit\u00f3, lo que constituye violaci\u00f3n del art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992 y, por consiguiente, del art\u00edculo 151 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como aparece en la Gaceta del Congreso No. 370 de 21 de julio de 2004, Acta No. 43 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, p\u00e1gina 46, columna segunda, el Representante Germ\u00e1n Navas Talero manifest\u00f3 que recusaba formalmente a la Representante Yidis Medina Padilla por cuanto a su juicio se encontraba incursa en un conflicto de inter\u00e9s, porque \u201ca cambio de votar le ofrecieron ayuda para su regi\u00f3n\u201d, hecho aceptado por ella en entrevista radial. En ese momento, el Presidente de la comisi\u00f3n le manifest\u00f3 al recusante que la recusaci\u00f3n deb\u00eda presentarse por escrito y pregunt\u00f3 si la Representante recusada se encontraba presente en la sesi\u00f3n, con respuesta negativa del Secretario. Una vez se hizo presente en el recinto la Representante mencionada, manifest\u00f3 que se encontraba en su oficina y que all\u00ed \u201cv\u00ed la recusaci\u00f3n del doctor Navas\u201d, que no consideraba encontrarse en conflicto de intereses, pero que \u201csi se trata de que me declare impedida lo voy a hacer\u201d, como efectivamente lo hizo mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda (p\u00e1gina 50, Gaceta del Congreso mencionada). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la sesi\u00f3n, doctor Hernando Torres Barrera, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda certificar a qu\u00e9 hora fueron recibidos el escrito de impedimento y el que formaliz\u00f3 la recusaci\u00f3n, a lo cual se manifest\u00f3 verbalmente por el Secretario, que aquel \u201cfue recibido a las 6:38 p.m.\u201d, y la recusaci\u00f3n \u201cfue recibida a las 6:44\u201d. Con fundamento en este informe, se orden\u00f3 por la Presidencia dar curso al impedimento, el cual se resolvi\u00f3 en forma negativa por la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en el curso de una sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera, con existencia de qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, un Representante recus\u00f3 a una colega, \u00e9sta expresamente acepta que a pesar de no encontrarse en el recinto pero s\u00ed en el Congreso, concretamente en su oficina, se enter\u00f3 del contenido de la recusaci\u00f3n, como se enteraron todos los miembros que integran esa c\u00e9lula legislativa, y el pa\u00eds, por cuanto la sesi\u00f3n fue televisada. No obstante, mientras el recusante atendi\u00f3 la sugerencia de la Presidencia para reducir a escrito la recusaci\u00f3n, la Representante Yidis Medina, quien expres\u00f3 a su juicio \u00a0no estaba incursa en conflicto de inter\u00e9s, present\u00f3 un escrito manifestando su impedimento y a \u00e9ste se le dio tr\u00e1mite por la Presidencia, pretextando para el efecto que hab\u00eda sido presentado seis (6) minutos antes que el escrito contentivo de la recusaci\u00f3n formulada verbalmente con anterioridad. Aqu\u00ed \u00a0queda en evidencia, que el prop\u00f3sito de la actuaci\u00f3n as\u00ed descrita fue el de eludir el tr\u00e1mite propio de la recusaci\u00f3n, pues las sesiones ordinarias del Congreso culminaban el 20 de junio y hab\u00eda que cumplir los plazos constitucionales para la aprobaci\u00f3n del proyecto en comisi\u00f3n, dejar transcurrir el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, para que vencido \u00e9ste pudiera cumplirse el debate en la plenaria de la Corporaci\u00f3n, todo lo cual se ver\u00eda entorpecido con grave riesgo para la tramitaci\u00f3n del proyecto, si se le daba cumplimiento, como ha debido d\u00e1rsele al art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992, que ordena que presentada la recusaci\u00f3n se le d\u00e9 traslado inmediato a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, la cual dispondr\u00e1 de tres d\u00edas h\u00e1biles para dar a conocer su conclusi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Como aparece en la Gaceta del Congreso No. 411 de 6 de agosto de 2004, Acta No. 112 de la sesi\u00f3n ordinaria de la C\u00e1mara de Representantes celebrada de 16 de junio de 2004, despu\u00e9s de transcurrido el t\u00e9rmino para que quienes se consideraran impedidos en el tr\u00e1mite del acto legislativo as\u00ed lo manifestaran, el Representante Gustavo Petro Urrego, en escrito dirigido al Presidente de la Corporaci\u00f3n formul\u00f3 expresa recusaci\u00f3n contra la Representante Zulema Jattin Corrales. De manera inmediata \u00e9sta propuso su impedimento por la misma causa aducida por el Representante Petro, para que fuese considerado por la Corporaci\u00f3n. Quien presid\u00eda la sesi\u00f3n, Representante Edgar Eulises Torres Murillo, someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria de la Corporaci\u00f3n el impedimento manifestado por la Representante mencionada, el cual fue denegado por la Corporaci\u00f3n, sin haberle imprimido ning\u00fan tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n, no obstante la protesta que por ese hecho se formul\u00f3 por el recusante. \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n a que se ha hecho referencia, surge con meridiana transparencia que, con independencia de que la causal aducida prosperara o no prosperara, lo cierto es que formulada esta vez por escrito desde el comienzo una recusaci\u00f3n, no se tramit\u00f3 conforme a lo prescrito por la ley org\u00e1nica que regula el procedimiento legislativo, aplicable al tr\u00e1mite de un acto legislativo como la propia C\u00e1mara lo acept\u00f3 e igualmente la Corte Constitucional, sino que se opt\u00f3 por transformar una recusaci\u00f3n en impedimento para ganar tiempo y aprobar de todas maneras el acto legislativo antes del vencimiento ordinario de sesiones del Congreso, pues los hechos sucedieron el 16 de junio de 2004, es decir, cuatro d\u00edas antes del 20 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Elusi\u00f3n del debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes y falta de debate en la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n durante la primera vuelta del tr\u00e1mite del Acto Legislativo 2 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aprobado en primer y segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de acto legislativo, pas\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes para continuar su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme aparece en el Acta No. 43 de 3 de junio de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 370 de 21 de julio de 2004, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, el Representante William V\u00e9lez, uno de los ponentes de mayor\u00eda, de manera expresa manifest\u00f3 que en esa ponencia \u201cse dice claramente\u2026que hay un problema de tiempo\u201d para la tramitaci\u00f3n del proyecto, por lo que, como sucede con el art\u00edculo 5 del proyecto, aunque consideran \u201cque no es conveniente\u2026pues fue una disposici\u00f3n que revive una norma exacta en el referendo\u2026que fue una de las preguntas que m\u00e1s votos negativos tuvo en contra\u2026\u201d, se ven precisados a solicitar a la Comisi\u00f3n \u201cque por la premura del tiempo, se adopte el texto como fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica\u201d (Gaceta citada, p\u00e1gina. 68, columna primera). \u00a0<\/p>\n<p>Dada esta situaci\u00f3n, algunos representantes, entre ellos Jorge Homero Giraldo, formularon protesta, por cuanto, como \u00e9ste \u00faltimo afirm\u00f3 \u201caqu\u00ed est\u00e1n interesados en pasar esto como viene del Senado como si nosotros fu\u00e9ramos amanuenses de los Senadores y no tuvi\u00e9ramos derecho a intervenir, no tuvi\u00e9ramos derecho a estudiar cada uno de los incisos de este articulado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Representante Milton Rodr\u00edguez, tambi\u00e9n ponente de la mayor\u00eda, expres\u00f3 que las modificaciones al proyecto podr\u00edan realizarse \u201cen la segunda vuelta, todas las que se pretendan hacer, pero lo que no podemos es hundir este proyecto por tr\u00e1mite porque yo ya se el juego tambi\u00e9n, que si hay conciliaci\u00f3n y como tenemos plazo hasta el 20 de junio, entonces ustedes quieren jugarle a que hunda habiendo conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Representante Griselda Janeth Restrepo, ponente de las minor\u00edas, manifest\u00f3 lo siguiente \u201cdejamos mucho que desear cuando terminamos diciendo que tiene inconveniencias [el proyecto], que deber\u00eda ser modificado pero dej\u00e9moslo porque tenemos un problema de tiempo\u2026ustedes no pueden que so pretexto de los t\u00e9rminos empezar a atropellar el procedimiento, porque la verdad es que se va el proyecto con dificultades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las proposiciones presentadas por parlamentarios que se opon\u00edan al proyecto, fueron sometidas a votaci\u00f3n, bajo el compromiso seg\u00fan el cual, de esa manera los temas a los que ellas se refer\u00edan podr\u00edan debatirse en la segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, que en este caso ante la existencia de plazos constitucionales ineludibles para la tramitaci\u00f3n del proyecto en la primera vuelta, se opt\u00f3 por no discutir art\u00edculos que ofrec\u00edan dificultades jur\u00eddicas, de un lado, y, de otro, se pact\u00f3 la presentaci\u00f3n y votaci\u00f3n de proposiciones que fueron despachadas en forma negativa, con el prop\u00f3sito de que los temas a que ellas se refer\u00edan pudieran rescatarse en la segunda vuelta. Ello no se ajusta a la Constituci\u00f3n, ni en uno ni en otro caso. Lo que el Constituyente ordena es debatir los proyectos de acto legislativo en los ocho debates previstos para el efecto en la Carta. De ninguna manera autoriza sustraer de la discusi\u00f3n asuntos que ser\u00edan discutibles y que los Representantes de manera expresa aceptan que lo son, pero que se abstienen del debate correspondiente en aras de imprimirle celeridad, pues si as\u00ed fuera, podr\u00eda presentarse el proyecto, aprobarlo en siete debates sin discusi\u00f3n y s\u00f3lo discutirlo en el octavo debate. Esto repugna con la previsi\u00f3n constitucional para reformar la Carta Pol\u00edtica, pues lo que el Constituyente dispuso es que la Constituci\u00f3n para ser modificada, lo sea de manera reposada, tranquila, con an\u00e1lisis cuidadoso, con un procedimiento transparente, claro, observado rigurosamente, es decir, que una reforma constitucional no se apruebe sin discusi\u00f3n en ninguno de los casos. La Carta Pol\u00edtica exige como requisito de validez de las reformas constitucionales, que para su adopci\u00f3n se cumplan a plenitud los requisitos en ella se\u00f1alados para el efecto, raz\u00f3n por la cual resulta ileg\u00edtimo eludir un debate so pretexto de la premura en el tiempo. Simplemente si no se alcanza a tramitar en un per\u00edodo determinado, habr\u00e1 de tramitarse despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Acto Legislativo 2 de 2004, es igualmente inexequible por falta de debate en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta. En efecto, en la sesi\u00f3n del martes 15 de junio de 2004, conforme aparece en la Gaceta No. 392 del mi\u00e9rcoles 28 de julio de 2004, se dedic\u00f3 el tiempo, en buena medida, a una discusi\u00f3n sobre la competencia de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica para conocer de los impedimentos planteados por diversos congresistas y, a continuaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a la tramitaci\u00f3n por la Plenaria de los impedimentos de varios representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n siguiente del d\u00eda jueves 17 de junio de 2004 (Acta No. 113, Gaceta del Congreso 401 del mi\u00e9rcoles 4 de agosto de 2004, p\u00e1ginas 15 y ss.), se contin\u00faa con el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente, conforme aparece en la Gaceta del Congreso citada, y como tuvo oportunidad de verificarlo la Sala Plena de la Corte Constitucional, no s\u00f3lo con la trascripci\u00f3n magnetof\u00f3nica correspondiente, sino, adem\u00e1s, con \u00a0las grabaciones audiovisuales de la sesi\u00f3n aludida, a petici\u00f3n del Representante Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes concedi\u00f3 un receso para que quienes se opon\u00edan al proyecto adoptaran una posici\u00f3n que luego llevar\u00edan a la Plenaria. Ello no obstante, la sesi\u00f3n se reanud\u00f3 sin la presencia de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado en detalle lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004 en la C\u00e1mara de Representantes, queda claro que de acuerdo con el informe rendido por la Secretar\u00eda General de esa Corporaci\u00f3n a quien en ese momento la presid\u00eda, el d\u00eda anterior \u201cquedaron en discusi\u00f3n las dos ponencias, una positiva y otra negativa, y termin\u00f3 en el d\u00eda de ayer sobre las once y cincuenta y nueve minutos de la noche, el informe de los se\u00f1ores ponentes\u201d. Es decir, hasta ese momento y para empezar la sesi\u00f3n del 17 de junio, tan s\u00f3lo hab\u00eda sido rendido el informe de la ponencia mayoritaria y el de la ponencia minoritaria. Pero no hab\u00eda empezado la discusi\u00f3n de los mismos, ni la del articulado del proyecto (Gaceta del Congreso 401 de 2004, p\u00e1gina 15, columna tercera). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las reglas acordadas previamente para el debate y en acatamiento al reglamento del Congreso, luego de la intervenci\u00f3n de los ponentes y de la aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n de abrir el debate, se dar\u00eda oportunidad seg\u00fan lo anunci\u00f3 el Presidente de la Corporaci\u00f3n para que intervinieran, con libertad, los Representantes que quisieran hacerlo, previa inscripci\u00f3n en la Secretar\u00eda. De acuerdo con ello, se inscribieron con ese prop\u00f3sito cincuenta y nueve Representantes. Sin embargo, en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004 no se llam\u00f3 a lista a ninguno de los inscritos para intervenir, pese a que se hab\u00eda anunciado en la sesi\u00f3n anterior que as\u00ed se har\u00eda y que, quien no estuviera presente perd\u00eda el turno correspondiente. El Presidente de la Corporaci\u00f3n, asumi\u00f3 que nadie quer\u00eda intervenir, sin verificarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias quien presid\u00eda se dirige al Secretario orden\u00e1ndole \u201ccertificar se\u00f1or Secretario si ayer hubo ya discusi\u00f3n sobre ese acto legislativo\u201d, ante lo cual ese funcionario responde que \u201cla discusi\u00f3n del acto legislativo empez\u00f3 ayer exactamente a las nueve de la noche y diez minutos y se discuti\u00f3 hasta las once y cincuenta y nueve minutos\u201d circunstancia ante la cual expres\u00f3 el Presidente de esa c\u00e9lula legislativa \u201ceso es para que quede la constancia de que ha habido discusi\u00f3n de este acto legislativo, han sido le\u00eddas las dos ponencias, si hay alguien m\u00e1s que vaya a intervenir, si no para someter a votaci\u00f3n. S\u00edrvase entonces, ya que no hay m\u00e1s personas interesadas a intervenir, someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa\u201d. Como se ve, as\u00ed se vota sin que medie discusi\u00f3n alguna. De la misma manera se procede a votar la ponencia mayoritaria, que termina con la proposici\u00f3n de abrir el debate sobre el proyecto. Aprobada esta, conforme al reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992, art. 176), el proyecto deber\u00eda haber sido discutido globalmente, para lo cual estaban inscritos cincuenta y nueve Representantes. Pero el Presidente, de acuerdo con las mayor\u00edas, orden\u00f3 la votaci\u00f3n del articulado directamente pasando por encima de la norma mencionada, como queda demostrado con la sola lectura del Acta No. 113 de la sesi\u00f3n Plenaria de la Corporaci\u00f3n celebrada el 17 de junio de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 401 de 4 de agosto de 2004, en la que no existe ni apertura formal del debate como lo exige el art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, ni se encuentra que \u00e9ste haya terminado por declaraci\u00f3n de la suficiente ilustraci\u00f3n, ni tampoco porque nadie pidiera la palabra. Al contrario, lo que si queda claro es que se encontraban inscritos para ese debate cincuenta y nueve miembros de la Corporaci\u00f3n, a ninguno de los cuales se le llam\u00f3 para darle la palabra. Simplemente el Presidente consider\u00f3 cerrado el debate y orden\u00f3 la votaci\u00f3n del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de lo anterior, se observa que el Secretario de la Corporaci\u00f3n, antes de la votaci\u00f3n, se dirigi\u00f3 a la Presidencia as\u00ed: \u201cSe\u00f1or Presidente, articulado. El doctor H\u00e9ctor Arango le va a hacer una constancia\u201d, pero la Presidencia responde \u201cEl debate est\u00e1 cerrado&#8230;nadie m\u00e1s hizo el uso de la palabra, se cerr\u00f3 el debate y ahora estamos ya en votaci\u00f3n. Las constancias se dejan por escrito\u201d. Negrilla propia. (Gaceta del Congreso 401 de 2004, p\u00e1gina 17, columna 1). \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del Acta de la Sesi\u00f3n de 17 de junio de 2004, en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se culmin\u00f3 con la exposici\u00f3n de las ponencias en pro y en contra del proyecto de acto legislativo, a las once y cincuenta y nueve minutos de la noche anterior. Por la situaci\u00f3n planteada en relaci\u00f3n con la falta de transmisi\u00f3n televisiva, se produjo el retiro temporal de algunos Representantes. Pero lo cierto es que, conforme aparece en el Acta, exist\u00eda para entonces una lista de \u201ccerca de sesenta parlamentarios para intervenir\u201d y en tal virtud el Presidente asumi\u00f3 que no se encontraba en el recinto ninguno de quienes hab\u00edan pedido el uso de la palabra en la sesi\u00f3n. No obstante, esa situaci\u00f3n jam\u00e1s se verific\u00f3 llam\u00e1ndolos a lista, por lo que se trata de una apreciaci\u00f3n en la cual podr\u00eda mediar equivocaci\u00f3n, como efectivamente sucedi\u00f3. Est\u00e1 claro que el se\u00f1or Representante H\u00e9ctor Arango Angel, solicit\u00f3 en vano que lo dejaran intervenir, el Secretario entendi\u00f3 que iba a dejar una constancia y el Presidente, manifest\u00f3 que el debate ya estaba cerrado, no le concedi\u00f3 la palabra, y acto seguido empez\u00f3 la votaci\u00f3n del articulado, en orden ascendente y empezando por el art\u00edculo primero (p\u00e1gina 17, Gaceta citada, hasta su culminaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, despu\u00e9s de consumada as\u00ed la votaci\u00f3n, cuando se le otorga la palabra al Representante Arango Angel, en su discurso protesta por el tratamiento de que fue objeto y de manera expresa deja claro que \u201cquer\u00eda hablar\u201d, pero que la Presidencia asumi\u00f3 que nadie quer\u00eda hacerlo y por ello se le impidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de recordarse que la ley como decisi\u00f3n de un cuerpo colegiado exige un proceso de discusi\u00f3n racional antes de la votaci\u00f3n. Durante esa fase previa a la votaci\u00f3n entre los miembros del Congreso se aplica el principio de igualdad, en cuanto al momento de hablar todos son igualmente representantes del pueblo, con independencia de que constituyan mayor\u00eda o formen parte de la minor\u00eda. Por eso tienen el derecho a expresarse y a ser escuchados. Cosa distinta es que luego de terminada la discusi\u00f3n la decisi\u00f3n se adopte con sujeci\u00f3n a las mayor\u00edas. Es decir, en el proceso de adopci\u00f3n de la ley por el legislador, son tan importantes los unos como los otros. Por eso, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, en un Estado democr\u00e1tico, un principio mayoritario que hace que los m\u00e1s, sean quienes sean, decidan, resulta insuficiente. Adem\u00e1s, es imprescindible un principio minoritario que involucre a los menos en un proceso de adopci\u00f3n de decisiones, donde si bien no van a resolver, al menos si deben intervenir en la deliberaci\u00f3n como una exigencia del valor igualdad, tal cual lo hemos definido, y del valor libertad\u2026Si la igualdad y la libertad obligan a que todos participen manifestando su pluralidad, no basta con no poner trabas a que los menos puedan llegar alg\u00fan d\u00eda a ser los m\u00e1s y acaben por decidir. Mientras ese momento llega, las minor\u00edas no pueden quedar al margen del proceso de adopci\u00f3n de decisiones o ver como su intervenci\u00f3n se reduce a manifestar su disidencia en la votaci\u00f3n. Si es indudable que el principio mayoritario debe estar presente en la decisi\u00f3n, el principio minoritario debe involucrar activamente a todos en una discusi\u00f3n que puede concluir o no con la toma de una decisi\u00f3n\u201d456. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, queda claro que en este caso se impuso una decisi\u00f3n mayoritaria sin la discusi\u00f3n parlamentaria previa, lo que no puede ocultarse con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual si algunos se salieron del recinto es su culpa no haber participado en el debate porque ten\u00edan la posibilidad para hacerlo. Aun siendo cierto esto, lo que se encuentra debidamente probado con las transcripciones que se hicieron, es que en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 17 de junio de 2004, a tres d\u00edas de concluir el per\u00edodo ordinario de sesiones, no hubo verificaci\u00f3n sobre la renuncia de los inscritos a participar en el debate y, en todo caso, por lo menos a un Representante se le ved\u00f3 el uso de la palabra. Bastar\u00eda esta sola circunstancia para viciar de manera insubsanable la actuaci\u00f3n de esa noche, pues todos los representantes son voceros populares con derecho a expresarse en el recinto, mucho m\u00e1s cuando se trata de la reforma de la Constituci\u00f3n y nada disculpa ese tratamiento, ni siquiera la premura del tiempo ante la proximidad de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de las sesiones ordinarias. Por ello, como lo ha se\u00f1alado la Corte en ocasiones anteriores, en casos como este, es decir ante la ausencia de debate, \u201clo que en realidad se presenta es una violaci\u00f3n flagrante del deber constitucional y legal de debatir los proyectos respectivos, como lo ordenan los art\u00edculos 157 de la Constituci\u00f3n y 176 de la Ley 5 de 1992, pues es claro que al proceder de esa manera no pueden \u201ctomar la palabra los congresistas y los ministros del despacho\u201d, como all\u00ed se garantiza. As\u00ed, tambi\u00e9n resulta infringido el art\u00edculo 227 de la Ley 5 de 1992, en el cual se ordena que las disposiciones contenidas en el Reglamento del Congreso referidas al proceso legislativo ordinario son tambi\u00e9n de obligatoria observancia en tr\u00e1mite de los actos legislativos, en tanto no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales que expresamente regulan lo atinente a la reforma de la Constituci\u00f3n\u201d457. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Acto Legislativo 2 de 2004 es inconstitucional por no repetir el segundo debate luego del informe de conciliaci\u00f3n ni en la C\u00e1mara de Representantes ni en el Senado de la Rep\u00fablica, como lo ordena el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como quiera que los textos definitivos aprobados en la segunda vuelta por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica ten\u00edan algunas diferencias en su articulado, los Presidentes de las dos Corporaciones designaron una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Examinada la actuaci\u00f3n, se encuentra que la publicaci\u00f3n previa del informe de conciliaci\u00f3n efectivamente se hizo en la Gaceta No. 798 del 6 de diciembre de 2004, previa designaci\u00f3n de los conciliadores por los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima Corporaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre, el Secretario de la misma le dio lectura al encabezamiento del informe, pero no al texto del articulado conciliado. A continuaci\u00f3n el Representante Carlos Zuluaga, quien presid\u00eda en el momento lo puso en consideraci\u00f3n y pregunt\u00f3 seguidamente si lo aprueba la C\u00e1mara, a lo cual los Representantes respondieron con golpe en sus curules, forma de votaci\u00f3n que acepta el art\u00edculo 129 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los Representantes Carlos Arturo Piedrahita, Barlah\u00e1n Henao, Jorge Homero Giraldo y Hugo Ernesto Z\u00e1rrate, dejaron constancia de que no se les dio la palabra para discutir el informe de conciliaci\u00f3n, los Representantes Jos\u00e9 Luis Arcila, Plinio Olano y William V\u00e9lez, manifestaron que, seg\u00fan su percepci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n de ese informe se hizo conforme al reglamento. Presentada por ello proposici\u00f3n de reapertura del debate, fue denegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que en la C\u00e1mara de Representantes el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por una mayor\u00eda absoluta, lo cierto es que en Acta de la sesi\u00f3n del 14 de diciembre no se le dio cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, con la redacci\u00f3n que le imprimi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2003, en su art\u00edculo 9. En esta norma se ordena que el texto escogido en el informe de conciliaci\u00f3n \u201cse someter\u00e1 a debate\u201d y, conforme a la Ley 5 de 1992, aplicable en este caso porque no se opone a ninguna de las normas del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n y no hay constancia alguna de que se le hubiere dado cumplimiento al art\u00edculo 94 de la Ley Org\u00e1nica mediante la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras, norma que indica que \u201cel debate empieza al abrirlo el Presidente\u201d, lo que no se hizo, y s\u00f3lo termina cuando no hay ya oradores inscritos o se decreta la suficiente ilustraci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n se inobserv\u00f3. No hubo pues \u201crepetici\u00f3n del segundo debate\u201d, como lo ordena el art\u00edculo 161 de la Carta, norma que significa que en virtud del informe de conciliaci\u00f3n, el proyecto vuelve a la Plenaria y no se tiene en cuenta el segundo debate anterior, sino que debe surtirse uno nuevo pues eso significa la orden de su \u201crepetici\u00f3n\u201d, a menos que se quiera concluir que \u00e9sta trat\u00e1ndose del segundo debate no es tal, sino un tercer debate. En ese segundo debate, conforme al art\u00edculo 176 de la Ley 5 de 1992, \u201cel proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un ministro o un miembro de la respectiva C\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos\u201d, lo que resulta apenas l\u00f3gico porque con los textos conciliados se hace necesario considerar el proyecto en su conjunto. Lo que queda claro es que sin discusi\u00f3n alguna se pas\u00f3 directamente a la votaci\u00f3n sin discusi\u00f3n alguna, esto es, sin segundo debate, como lo ordena la Constituci\u00f3n pues, cuando hay conciliaci\u00f3n, se ordena repetirlo, es decir, que por ministerio de la Carta el proyecto queda con aprobaci\u00f3n de primer debate y la del segundo s\u00f3lo se surte luego del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En el Senado de la Rep\u00fablica la situaci\u00f3n fue notoriamente parecida a la descrita. En la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2004, cuya Acta aparece publicada en la Gaceta No. 29 de 7 de febrero de 2005, aparece que al inicio de la sesi\u00f3n hubo dificultades para la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum, aun deliberatorio, por lo que la discusi\u00f3n inicialmente fue si este exist\u00eda, pues inicialmente no fue presidida por su Presidente, sino por el Senador Jos\u00e9 Ignacio Mesa. Verificado el qu\u00f3rum deliberatorio, sin que existiera sin embargo qu\u00f3rum decisorio, previo informe de la Secretar\u00eda la Presidencia someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Plenaria, para su aprobaci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n sobre el proyecto de acto legislativo No. 12\/04 Senado, 267\/C\u00e1mara, circunstancia esta ante la cual el Senador H\u00e9ctor Heli Rojas, llam\u00f3 la atenci\u00f3n al Presidente sobre la necesidad de darle cumplimiento al art\u00edculo 161 de la Carta, es decir, de repetir el segundo debate y, agreg\u00f3 que \u201csi quieren d\u00e9jenlo as\u00ed, para los enemigos de la reelecci\u00f3n es un papayaso, perd\u00f3nenme el t\u00e9rmino para decir que no tuvo debate\u201d (Negrilla fuera de texto). No obstante, a instancias de quien presid\u00eda, el Senador Mario Uribe Escobar dej\u00f3 una constancia en la cual expres\u00f3 que \u201cac\u00e1 al principio de esta sesi\u00f3n se abri\u00f3 el debate y se cerr\u00f3 con qu\u00f3rum deliberatorio, ejerc\u00eda la Presidencia el Senador Mesa, all\u00ed presente, \u00e9l podr\u00e1 dar el testimonio, pero se hizo el segundo debate y se cerr\u00f3, esa conciliaci\u00f3n de reelecci\u00f3n y todas las dem\u00e1s que estuvieron en el orden del d\u00eda y ahora se votaron\u201d. Pedida la votaci\u00f3n nominal, se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el Senador Juan Fernando Cristo, dej\u00f3 constancia en la cual manifest\u00f3 que tuvo la intenci\u00f3n de intervenir en la discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, pero no se le permiti\u00f3, por cuanto se quer\u00eda referir a \u201cla grave equivocaci\u00f3n que se cometi\u00f3 en la conciliaci\u00f3n, de volver a entregarle al Consejo de Estado unas facultades legislativas que desde el punto de vista del ordenamiento constitucional en Colombia salta a la vista que no guarda el m\u00e1s m\u00ednimo examen por parte de la Corte Constitucional cuando entre a revisar este acto legislativo\u201d, e insisti\u00f3 en que \u201cla Ley 5 es absolutamente clara como lo dijo el Senador H\u00e9ctor Heli Rojas, que en las conciliaciones se abre nuevamente el debate y aqu\u00ed debate no es simplemente abrir y cerrar la discusi\u00f3n, sino permitir que con qu\u00f3rum suficiente se haga&#8230;\u201d, m\u00e1xime cuando se trata \u201cde una reforma constitucional de la trascendencia que tiene esta para las instituciones pol\u00edticas del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Senador Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n, dej\u00f3 constancia sobre la ausencia del Presidente de la Corporaci\u00f3n al comienzo de la sesi\u00f3n cuando tan s\u00f3lo exist\u00eda qu\u00f3rum deliberatorio, y manifest\u00f3 que en la discusi\u00f3n de esta reforma constitucional, el pensaba intervenir, lo mismo que muchos de los veinte senadores que votaron negativamente, pues como es obvio, antes de votar quer\u00edan manifestar las razones de su oposici\u00f3n al proyecto, lo que no se les permiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al igual que en la C\u00e1mara de Representantes, se viol\u00f3 el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica, por falta de reapertura del segundo debate sobre el proyecto de acto legislativo, pues es esa la competencia de las plenarias de las C\u00e1maras, seg\u00fan el art\u00edculo 176 de la Ley 5 de 1992, que guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 157, numeral 3, de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El t\u00edtulo del Acto Legislativo 2 de 2004 es violatorio del art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo del Acto Legislativo 2 de 2004, se\u00f1ala que \u00e9ste es un acto de esa \u00edndole \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el t\u00edtulo de este acto legislativo no indica cu\u00e1les son los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se reforman, y adicionalmente anuncia que mediante el \u201cse dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que el t\u00edtulo de este acto legislativo, a diferencia de lo que ocurri\u00f3, por ejemplo, en los Actos Legislativos: 01 de 1993, 03 de 1993, 01 de 1995, 02 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 02 de 2000, 02 de 2001, 01 de 2002 y 02 de 2002, carece de precisi\u00f3n por cuanto no especifica de manera concreta la materia de la cual se ocupa, por lo cual se viola el art\u00edculo 169 de la Ley Fundamental, norma que no es adjetiva, como en apariencia pudiera pensarse, sino todo lo contrario por cuanto ella est\u00e1 destinada a que se haga efectiva la norma constitucional contenida en el art\u00edculo 158 de la Carta que ordena que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia e incluso faculta al presidente de la respectiva comisi\u00f3n para rechazar las iniciativas \u201cque no se avengan con este precepto\u201d. Adem\u00e1s, ante la inmensa proliferaci\u00f3n de leyes, y ahora tambi\u00e9n de actos legislativos, la certeza jur\u00eddica a que tienen derecho los ciudadanos como destinatarios de la normatividad, hace a\u00fan m\u00e1s exigible que desde el propio t\u00edtulo la norma corresponda \u201cprecisamente a su contenido\u201d, como de manera perentoria lo ordena el art\u00edculo 169 de la Carta, norma que resulta plenamente compatible con el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. Se dir\u00e1, para argumentar en contrario que es suficiente con expresar que el acto legislativo reforma la Constituci\u00f3n o algunos de sus art\u00edculos. Con todo, tal argumentaci\u00f3n podr\u00eda conducir a que se suprimiera el t\u00edtulo, pues en tal caso carecer\u00eda de funci\u00f3n. La precisi\u00f3n exige que del t\u00edtulo pueda conocerse ab initio, el contenido mismo del acto reformatorio de la Carta, por cuanto no en vano esta se divide por materias agrupadas en t\u00edtulos y estos a su vez divididos en cap\u00edtulos, lo cual le otorga una sistematizaci\u00f3n material que facilita su interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n, y garantiza un m\u00e1s f\u00e1cil acceso de los ciudadanos a la Ley Fundamental. No obstante, ni siquiera respecto de \u00e9l se declar\u00f3 la inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Acto Legislativo 02 de 2004 se expidi\u00f3 con injerencia indebida del Ejecutivo y en su propio beneficio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Como es suficientemente conocido, es caracter\u00edstica esencial de las normas jur\u00eddicas y con mayor raz\u00f3n si se trata de normas constitucionales, que ellas deben ser generales, impersonales y objetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Acto Legislativo al cual se refiere este salvamento de voto fue promovido y luego tramitado, con el prop\u00f3sito p\u00fablicamente expresado de hacerlo efectivo a partir de la pr\u00f3xima elecci\u00f3n presidencial, para remover la prohibici\u00f3n constitucional de la reelecci\u00f3n de ese alto funcionario del Estado que consagraba expresamente el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el mes de enero del a\u00f1o 2004, desde las propias escalinatas del Palacio Presidencial la se\u00f1ora Embajadora de Colombia en Espa\u00f1a, subalterna directa del Presidente de la Rep\u00fablica, expres\u00f3 en reportaje televisado que en su opini\u00f3n ser\u00eda altamente conveniente reformar la Constituci\u00f3n para prolongar el per\u00edodo del Presidente en ejercicio o permitirle presentarse como candidato levantando la prohibici\u00f3n constitucional de la reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en el mes de febrero del mismo a\u00f1o, en reportaje p\u00fablico en el Diario El Espectador, uno de los m\u00e1s cercanos asesores del Presidente de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 su irrestricta adhesi\u00f3n a la sugerencia de que se removiera el obst\u00e1culo constitucional que imped\u00eda la reelecci\u00f3n inmediata del actual mandatario, por considerar que era el m\u00e1s ilustre y el mejor de los Presidentes que ha tenido la Rep\u00fablica, reforma que a su juicio era f\u00e1cil de adoptar, pues \u201cSolo debe haber un articulito sencillo, que diga: a partir de la fecha, el Presidente que est\u00e9 en el ejercicio del poder, podr\u00e1 ser reelegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentado el proyecto de acto legislativo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, altos funcionarios del Estado comenzaron a emitir opiniones favorables a su aprobaci\u00f3n. El Gobierno, desde entonces y por conducto del Ministerio del Interior y de Justicia as\u00ed lo expres\u00f3 con absoluta claridad, como aparece en la Gaceta del Congreso No. 216 de 20 de mayo de 2004, p\u00e1gina 48. Fue de tal grado la intervenci\u00f3n gubernamental al efecto, que cuando surgi\u00f3 incertidumbre entre algunos congresistas por la posibilidad de que se adelantara contra ellos un proceso de p\u00e9rdida de la investidura por la posible existencia de conflictos de inter\u00e9s, el propio Gobierno elev\u00f3 consulta sobre el particular a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 27 de abril de 2004, la que fue tramitada con tal prontitud, que el 5 de mayo de ese a\u00f1o se rindi\u00f3 concepto seg\u00fan el cual no exist\u00eda conflicto de inter\u00e9s, concepto le\u00eddo por el Ministro del Interior y de Justicia en el Senado, sin hacer referencia al salvamento de voto de uno de los magistrados que integran dicha Sala, el que fue puesto de presente a la Corporaci\u00f3n por algunos Senadores, quienes sostuvieron que la competencia del Consejo de Estado es para actuar como consultor del Gobierno en asuntos propios de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente p\u00fablico que en los momentos m\u00e1s \u00e1lgidos del tr\u00e1mite del proyecto, como sucedi\u00f3 cuando estaba a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta, se adelantaron conversaciones de las que inform\u00f3 la prensa entre el Ejecutivo y algunos Representantes, al cabo de las cuales se complet\u00f3 la mayor\u00eda de los dieciocho votos que se necesitaban para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no es para nadie un secreto que u d\u00eda de la iniciaci\u00f3n de los debates en la Corte Constitucional sobre los proyectos de sentencia en relaci\u00f3n con este acto legislativo, se publicaron en el Diario El Tiempo declaraciones del Ministro del Interior y de Justicia que obligaron a la Corporaci\u00f3n, por unanimidad, a exigir respeto por su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es a todas luces evidente la participaci\u00f3n del Ejecutivo en la etapa previa a la presentaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo para abrirle espacio publicitario e influir de esa manera en la opini\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como es un hecho evidente que el Gobierno intervino por medio de sus voceros ante el Congreso no en inter\u00e9s general sino urgiendo la aprobaci\u00f3n para que ella se produjera en el a\u00f1o 2005, lo que pone de manifiesto que se obraba en inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo expuesto, s\u00f3lo emerge una conclusi\u00f3n con absoluta nitidez: la decisi\u00f3n de exequibilidad del Acto Legislativo No. 2 de 2004 se adopt\u00f3 por la mayor\u00eda. La mayor\u00eda tuvo los votos, pero no la raz\u00f3n; la minor\u00eda ten\u00eda la raz\u00f3n, pero no los votos. Por eso salvo el m\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-1040 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACION DE REFORMAS CONSTITUCIONALES-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACION DE REFORMAS CONSTITUCIONALES-Alcance\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional para controlar los l\u00edmites\/SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el juez constitucional debe tener en cuenta es que la democracia entendida como principio de autodeterminaci\u00f3n, exige que para que una reforma constitucional sea v\u00e1lida deben haberse respetado los procedimientos establecidos para garantizar que la voluntad constituyente sea el reflejo de la existencia de consensos sociales reforzados que han sido libremente constituidos a partir del respeto de los derechos de las minor\u00edas y de la deliberaci\u00f3n plural, abierta y transparente en los t\u00e9rminos establecidos por la propia Constituci\u00f3n. Ahora bien, la Corte Constitucional no puede controlar el contenido de las reformas constitucionales. Su competencia se limita exclusivamente a verificar que el tr\u00e1mite adoptado para reformar la Carta cumpli\u00f3 a cabalidad las reglas formales que la Constituci\u00f3n establece para asegurar, hasta donde puede hacerlo el Derecho, que la voluntad constituyente expresada en el acto legislativo fue el fruto de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica respetuosa de los derechos de las minor\u00edas y obediente de la regla de las mayor\u00edas especiales que garantizan la existencia de un consenso social reforzado. Adicionalmente, la Corte es competente para controlar los l\u00edmites del poder de reforma, pues la sustituci\u00f3n integral del modelo constitucional puede ser definida \u00fanicamente por el pueblo directamente o por aquellas personas que el pueblo ha designado espec\u00edficamente para tal prop\u00f3sito. Sin embargo, este tipo de vicio de competencia s\u00f3lo puede producirse en casos radicales en los cuales se sustituye el r\u00e9gimen constitucional. Es, por decirlo de alguna manera, el control de la \u00faltima ratio del Estado constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Par\u00e1metros normativos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Situaciones en que es relevante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Situaciones en que afecta acto legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para saber si un vicio del procedimiento afecta el acto legislativo es necesario identificar la finalidad que tenia el procedimiento viciado result\u00f3 afectada con la infracci\u00f3n detectada; si la finalidad identificada se cumpli\u00f3 por otra v\u00eda; y, finalmente, si es verdaderamente necesario satisfacerla para la adecuada conformaci\u00f3n de la voluntad constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Dise\u00f1\u00f3 dr\u00e1stico estatuto para garantizar los principios de moralidad y transparencia en la gesti\u00f3n legislativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA-Antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Causales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los congresistas tienen el deber de declararse impedidos si consideran que la decisi\u00f3n que van a adoptar puede afectarlos de cualquier manera o afectar a sus parientes mas cercanos o a sus socios comerciales. La manifestaci\u00f3n debe formularse por escrito al presidente de la respectiva corporaci\u00f3n \u2013 plenaria o comisi\u00f3n -. La respectiva comisi\u00f3n o plenaria, a instancias del presidente, debe debatir el asunto y, agotado el debate, proceder a votarlo de conformidad con las reglas que, al respecto, han sido mencionadas. Aceptado el impedimento, el congresista queda excusado para votar, todo lo cual debe constar en la respectiva acta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Normas aplicables en el debate y votaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE ETICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA-Funciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION DE CONGRESISTA-Intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite por Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES-No env\u00edo a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista\/IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES-Aplicaci\u00f3n del principio de eficiencia\/PRACTICA LEGISLATIVA DE BUENA FE-No env\u00edo de impedimento a la\u00a0 Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta fundamental definir si la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista debe pronunciarse sobre los impedimentos antes de que la comisi\u00f3n o plenaria respectiva adopte la correspondiente decisi\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa, establece que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista debe pronunciarse sobre los \u201cconflictos de inter\u00e9s\u201d A partir de las normas de la Ley 5\u00aa antes citadas y de la jurisprudencia mencionadas puede afirmarse que, frente al tema que se discute, existen dos posibles interpretaciones. La primera surge de la lectura literal del art\u00edculo 59 y se apoya en el principio de moralidad proclamado por la Carta. La segunda, se funda en una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 5\u00aa y en ella prevalece el principio de eficiencia tambi\u00e9n de raigambre constitucional. Esta segunda interpretaci\u00f3n, adicionalmente, parece avalada por una pr\u00e1ctica legislativa de buena fe, que no ha sido en general objeto de discusi\u00f3n \u2013 mociones, constancias o actuaciones en contrario registradas en otros procesos &#8211; por parte de la minor\u00edas y frente a la cual la Comisi\u00f3n de \u00c9tica no ha reclamado competencia. Existiendo dos interpretaciones posibles sobre el alcance del art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa, la Corte debe avalar aquella que ha sido adoptada de buena fe por el \u00f3rgano legislativo y cuya aplicaci\u00f3n no parece arriesgar los principios y valores que protege el r\u00e9gimen de conflicto de intereses estudiado. En suma, la conducta seguida por el Legislador en virtud de la cual se omiti\u00f3 el env\u00edo de los impedimentos a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, surge de una interpretaci\u00f3n razonable, fundada en una lectura sistem\u00e1tica de las normas que integran el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s. Adicionalmente, dicha interpretaci\u00f3n no deja al descubierto la importante finalidad y los principios que gu\u00edan el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s, pues el tr\u00e1mite adecuado y riguroso de los impedimentos sirve a la satisfacci\u00f3n de dichos principios y al logro de tal finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Vac\u00edo legislativo en \u00a0algunos aspectos del tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES-Finalidad del tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones en el proceso legislativo tiene un doble objetivo. De una parte tiende a garantizar el principio de transparencia y asegurar la vigencia de dictados m\u00ednimos de la \u00e9tica p\u00fablica en la funci\u00f3n legislativa. Sin embargo, debe tambi\u00e9n servir para garantizar que no se sacrifiquen injustificadamente los principios de representatividad democr\u00e1tica y pluralismo pol\u00edtico. En resumen, el R\u00e9gimen de impedimentos existe para evitar que congresistas que tienen un inter\u00e9s privado en un asunto puedan participar en el debate y la votaci\u00f3n de la ley que va a regular dicho asunto. Por ello, el r\u00e9gimen de impedimentos debe estar regulado de manera tal que realmente sirva \u2013 sea id\u00f3neo &#8211; para evitar el conflicto de inter\u00e9s, sin que pueda ser utilizado para otras finalidades como excluir arbitrariamente a un congresista del debate y votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Resoluci\u00f3n de vac\u00edo legislativo(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Y PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PARLAMENTARIO EN DERECHO COMPARADO-Incorporaci\u00f3n de institutos propios del \u00e1mbito judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PARLAMENTARIO EN DERECHO COMPARADO-Adopci\u00f3n de la figura de qu\u00f3rum (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO-Normas que regulan de manera universal el tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de las normas que regulan de manera universal el tr\u00e1mite de impedimentos \u2013 en todos los \u00e1mbitos &#8211; se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0Todas las normas analizadas establecen la obligaci\u00f3n de la persona que advierte que puede encontrarse en una causal de impedimento o recusaci\u00f3n de declararse impedida. El impedimento debe ser por escrito y motivado para que pueda ser razonablemente aceptado o rechazado; Manifestado el impedimento el funcionario queda de inmediato apartado del conocimiento del asunto que se discute hasta tanto no se resuelva su solicitud; La decisi\u00f3n sobre el impedimento debe ser adoptada, sin participaci\u00f3n de quien lo ha declarado, por el \u00f3rgano colegiado al cual esta persona pertenece; Si varias personas se declaran impedidas por la misma causa \u2013 o por causas similares -, todas quedan apartadas inmediatamente del asunto que se discute; Si al conocer un impedimento una persona entiende que incurre en una causal de conflicto de inter\u00e9s, debe declararla de inmediato. Se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite y quedar\u00e1 apartada del proceso hasta tanto se adopte la respectiva decisi\u00f3n sin su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES-Congresista queda inmediatamente separado del tr\u00e1mite legislativo hasta tanto el impedimento no se rechace\/PRINCIPIOS DE MORALIDAD Y TRANSPARENCIA DE LA ACCION LEGISLATIVA-Tr\u00e1mite de impedimento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Parece necesario para alcanzar la finalidad del r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s, que el congresista que voluntariamente ha decidido manifestar su impedimento se aparte inmediatamente del tr\u00e1mite legislativo respecto del cual ha manifestado la existencia del conflicto. Y deber\u00e1 permanecer completamente apartado de este tr\u00e1mite hasta tanto no hubiere sido rechazado su impedimento. Si no fuera as\u00ed, un congresista cuyo inter\u00e9s particular estuviere evidentemente comprometido en una ley podr\u00eda incluso llegar a votarla si el \u00f3rgano al cual pertenece no define oportunamente su solicitud de impedimento. Para garantizar el cumplimiento del r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s y los principios de moralidad y transparencia de la acci\u00f3n legislativa, en el tramite de un proyecto de ley se debe aplicar la regla general seg\u00fan la cual manifestado el conflicto de inter\u00e9s la persona queda inmediatamente apartada del correspondiente asunto hasta tanto el impedimento no se rechace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES-Prohibici\u00f3n de votar el propio impedimento y el de los colegas en caso de presentaci\u00f3n de impedimentos simult\u00e1neos por la misma causa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES-Presentaci\u00f3n de la solicitud por escrito y suficientemente motivada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES-No aplicaci\u00f3n de norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece la prohibici\u00f3n de declararse impedido o de ser recusado al estudiar una recusaci\u00f3n\/IMPEDIMENTO DE IMPEDIMENTO-Procedencia\/IMPEDIMENTO POR CONFLICTO DE INTERESES-Primac\u00eda del principio de moralidad y transparencia respecto del principio de eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes el tr\u00e1mite de impedimentos fue irreglamentario dado que los congresistas impedidos no pod\u00edan votar los impedimentos que por la misma causa hab\u00edan formulado sus compa\u00f1eros. Seg\u00fan la demanda, en estos casos los congresistas han debido declararse impedidos para el estudio de conflictos de inter\u00e9s similares a los que ellos hab\u00edan puesto de presente. A su turno, el Ministro del Interior y de Justicia consider\u00f3 que el cargo de la demanda era improcedente, pues al tr\u00e1mite de impedimentos en el Congreso debe aplicarse el CPC y, en particular, el art\u00edculo 151 de dicho estatuto, seg\u00fan el cual \u201cno existe impedimento de impedimento\u201d. En principio puede sostenerse que el art\u00edculo 151 del CPC no proh\u00edbe el impedimento de un impedimento, pues se refiere realmente a la prohibici\u00f3n de declararse impedido o de ser recusado al estudiar una recusaci\u00f3n. Como en el caso que se estudia esta no fue la circunstancia de hecho, la norma es inaplicable. Sin embargo, en virtud de una interpretaci\u00f3n amplia &#8211; y ciertamente no muy rigurosa &#8211; de la norma en comento podr\u00eda sostenerse que la misma proh\u00edbe que, presentado para estudio un impedimento, un magistrado, que hasta entonces no se hab\u00eda declarado impedido, ponga de presente un posible conflicto de inter\u00e9s para resolver el incidente. No obstante, en el caso que nos ocupa se present\u00f3 una hip\u00f3tesis distinta. Se trat\u00f3 de m\u00faltiples impedimentos presentados de manera simult\u00e1nea e, incluso en algunos casos, por causas similares. En este evento, de aplicarse las normas procesales la norma aplicable ser\u00eda el art\u00edculo 104 del CPP y las otras que regulan de la misma manera el tr\u00e1mite de impedimentos simult\u00e1neos y no la norma mencionada por el Ministro. Pero incluso, suponiendo que las normas a las que alude el Ministro fueran aplicables al caso bajo estudio, lo cierto es que sobre su contenido ya se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional, en el sentido contrario al que alega el alto dignatario. A juicio de la Corte, en todo caso en el cual un funcionario encuentra un posible conflicto de inter\u00e9s frente al impedimento que debe decidir, no s\u00f3lo puede sino que debe ponerlo de presente y apartarse del tr\u00e1mite del asunto hasta tanto su propio impedimento no sea resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION DE JUEZ PENAL-Improcedencia de nueva recusaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Principio rector del tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vulneraci\u00f3n de los principios de transparencia y moralidad en la votaci\u00f3n de los impedimentos\/IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Congresista declarado impedido que vot\u00f3 negativamente impedimento de otro congresista antes que el suyo se resolviera\/IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Congresista declarado impedido que vot\u00f3 impedimento de otro congresista por la misma causa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de 16 de junio, celebrada en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, los congresistas impedidos participaron con su voto en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que se dar\u00eda a sus impedimentos. En todas las votaciones los congresistas se abstuvieron de votar su propio impedimento. Sin embargo, votaron \u2013 en la mayor\u00eda de los casos negativamente &#8211; los impedimentos de otros congresistas antes de que el suyo propio fuera definido. Adicionalmente, antes de que su impedimento fuera resuelto, una parte importante de los congresistas vot\u00f3 negativamente impedimentos solicitados por la misma causa por la cual ellos hab\u00edan solicitado ser apartados del asunto. Para tales efectos sin embargo no se solicit\u00f3 ni aport\u00f3 informaci\u00f3n que permitiera diferenciar las circunstancias sometidas a decisi\u00f3n en uno y otro caso. Gracias a esta manera de tramitar los impedimentos, conocida como \u201cel carrusel\u201d todos los impedimentos fueron negados. A la luz de lo visto, considero que no queda otro camino que se\u00f1alar que el tr\u00e1mite que acaba de ser descrito vulner\u00f3 las reglas aplicables al tr\u00e1mite de impedimentos del Congreso de la Rep\u00fablica. Adicionalmente, los congresistas que se declararon impedidos lo hicieron con la finalidad expresa de habilitarse mutuamente e impedir las recusaciones. En suma, de manera consciente, al tramitar los impedimentos se vulneraron las reglas comunes y universales para el tr\u00e1mite de impedimentos en todas las \u00e1reas del derecho, reglas que por virtud del art\u00edculo 3 de la Ley 5\u00aa de 1992, regulan el tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones presentadas en el proceso legislativo. Reglas, adem\u00e1s, cuya aplicaci\u00f3n fue solicitada de manera constante, antes, durante y despu\u00e9s de la votaci\u00f3n de cada ronda de impedimentos, por los distintos congresistas. Reglas necesarias para evitar \u00a0que se desvirt\u00fae integralmente la finalidad que la Constituci\u00f3n y el legislador org\u00e1nico asignan al r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. Si las personas que declaran su impedimento pueden participar del tr\u00e1mite en todo momento, decidiendo como se tramitar\u00e1 su declaraci\u00f3n y votando otros impedimentos, incluso impedimentos por causas id\u00e9nticas a las que los han llevado a plantear el suyo propio, y si finalmente todos votan negativamente los impedimentos procediendo a una mutua habilitaci\u00f3n, nadie podr\u00e1 estar seguro de que la persona que as\u00ed result\u00f3 habilitada no tenia, realmente, un conflicto de inter\u00e9s que lo obligaba a permanecer al margen del respectivo asunto. En suma, esta forma de tramitar los impedimentos no s\u00f3lo no sirve para realizar los principios de moralidad y transparencia que justifican la existencia de esta figura sino que, por el contrario, vulnera tales principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Forma de tr\u00e1mite denominada \u201ccarrusel\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA- Motivaci\u00f3n insuficiente de la solicitud (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR EN IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES-Suministro de informaci\u00f3n relevante sobre causa del impedimento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Elusi\u00f3n del debate parlamentario como vicio reglamentario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2004, pese a reiteradas solicitudes dirigidas al Presidente para que abriera el debate sobre cada impedimento, la decisi\u00f3n adoptada fue la de proceder a votarlos omitiendo el respectivo debate. En efecto, el Presidente decidi\u00f3 que los impedimentos no se discutir\u00edan uno a uno y en consecuencia ni siquiera utiliz\u00f3 la formula ritual de apertura y cierre del debate antes de proceder a votarlos de manera individual. Podr\u00eda sin embargo sostenerse que las C\u00e1maras no tienen que debatir todos los asuntos que deben decidir. Que lo que el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece es la obligaci\u00f3n de debatir los proyectos de ley o de acto legislativo pero que las restantes decisiones colegiadas \u2013 como por ejemplo una decisi\u00f3n sobre un impedimento &#8211; pueden ser adoptadas directamente sin previo debate. Este argumento podr\u00eda sustentarse en una regla cierta: s\u00f3lo la omisi\u00f3n del debate sobre el fondo de un proyecto de ley o de acto legislativo puede dar lugar a la violaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. En efecto, en principio, es la elusi\u00f3n de alguno de los debates reglamentarios del proyecto que se discute la que puede causar, por si misma, un vicio de relevancia constitucional. Sin embargo, ello no significa que las restantes decisiones colegiadas no deban someterse a debate ni que la omisi\u00f3n o elusi\u00f3n de estos debates no constituya un vicio reglamentario, as\u00ed este vicio, por si mismo, no sea susceptible de afectar la constitucionalidad del tr\u00e1mite de la ley. Existen ciertos vicios reglamentarios cuya ocurrencia no compromete el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica y por esta raz\u00f3n, no afecta la constitucionalidad del tr\u00e1mite. Sin embargo no por ello el vicio o defecto detectado deja de existir. En este sentido, si el mismo hace parte de una cadena de irregularidades que afecte decididamente la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras, el mismo puede resultar relevante a la hora de ejercer el control de constitucionalidad de la respectiva ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM DELIBERATORIO Y DECISIORIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Integraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM DECISIORIO EN DERECHO COMPARADO-Integraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM EN REGIMEN PARLAMENTARIO INGLES-Integraci\u00f3n \/PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA FUNCION LEGISLATIVA-Integraci\u00f3n de qu\u00f3rum decisorio\/PRINCIPIO DE REPRESENTACION DEMOCRATICA- Integraci\u00f3n de qu\u00f3rum decisorio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que no puede exigirse como condici\u00f3n de validez del debate y votaci\u00f3n de una decisi\u00f3n, la presencia de la totalidad de los miembros de la respectiva C\u00e1mara. Esto tendr\u00eda un notable efecto en la funci\u00f3n representativa del Congreso, pero har\u00eda simplemente inviable la actividad legislativa. Adicionalmente, una regla como esta dar\u00eda a la minor\u00eda facultades desproporcionadas que podr\u00edan ser f\u00e1cilmente utilizadas para obstruir el debate, pues bastar\u00eda con que un solo miembro se ausentara o se declarara impedido para que no pudiera adelantarse el respectivo tr\u00e1mite. \u00a0Sin embargo, siendo el Congreso un \u00f3rgano representativo y sus decisiones la expresi\u00f3n de la integraci\u00f3n pluralista de la voluntad mayoritaria, parece necesario que para que puedan adoptarse decisiones legislativas deban participar, en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de las mismas, un n\u00famero \u201csuficiente\u201d o \u201cadecuado\u201d de congresistas. Justamente a esta necesidad responde la exigencia del qu\u00f3rum. Ahora bien, en general, salvo en el r\u00e9gimen parlamentario ingl\u00e9s \u2013 en el cual el qu\u00f3rum es muy bajo y se considera que los ausentes votan con la mayor\u00eda \u2013 los estatutos legislativos exigen, al menos, la presencia de la mayor\u00eda de los miembros habilitados para considerar que la respectiva decisi\u00f3n fue v\u00e1lida. En otras palabras, en el derecho comparado es habitual la exigencia del qu\u00f3rum decisorio integrado por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una C\u00e1mara habilitados para votar, como condici\u00f3n de validez de la respectiva votaci\u00f3n y, por consiguiente, de la decisi\u00f3n adoptada. Este tipo de qu\u00f3rum parece responder adecuadamente al principio de eficiencia de la funci\u00f3n legislativa, pues no supone un n\u00famero tan alto de participantes como para impedir el funcionamiento de las C\u00e1maras. Al mismo tiempo, este tipo de qu\u00f3rum asegura la participaci\u00f3n efectiva de un n\u00famero de congresistas suficiente como para no traicionar el principio de representatividad democr\u00e1tica. Principio en el cual se encuentra fundada la legitimidad de las decisiones del Congreso. En Colombia, el constituyente actu\u00f3 de manera ortodoxa y opt\u00f3 por el r\u00e9gimen que acaba de ser descrito. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION TELEOLOGICA-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM EN TRAMITE LEGISLATIVO-Funci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM CONSTITUCIONAL-Excepciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Inexistencia de qu\u00f3rum decisorio en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\/IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Duda sobre integraci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio en la plenaria del Senado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria de la C\u00e1mara se encontr\u00f3 que, debido a la alta abstenci\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de los impedimentos no se cumpli\u00f3 con el requisito del qu\u00f3rum decisorio. En efecto, \u00a0en la decisi\u00f3n sobre el primer impedimento votado el 16 de junio de 2004 \u2013 votaci\u00f3n de la cual depend\u00eda la habilitaci\u00f3n del respectivo congresista para poder participar en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los siguientes impedimentos \u2013 estuvieron presentes 88 de los 163 miembros de la C\u00e1mara. De los 88 representantes presentes, 16 &#8211; incluyendo a la persona cuyo impedimento se discut\u00eda &#8211; no pod\u00edan integrar qu\u00f3rum decisorio, dado que se hab\u00edan declarado impedidos y su impedimento no hab\u00eda sido resuelto. En consecuencia, s\u00f3lo estaban presentes 72 congresistas con capacidad para ejercer su funci\u00f3n representativa, es decir, con capacidad para integrar el qu\u00f3rum decisorio. Dado que el qu\u00f3rum decisorio en la Plenaria de la C\u00e1mara es de 84 Representantes habilitados para votar, no puede menos que sostenerse que la votaci\u00f3n adelantada en la ocasi\u00f3n que se estudia carec\u00eda de qu\u00f3rum decisorio y, en consecuencia, resulta inv\u00e1lida. El mismo resultado se alcanza al estudiar los impedimentos siguientes. Al respecto no sobra se\u00f1alar que al hacer este ejercicio con la votaci\u00f3n del impedimento en la que se constat\u00f3 el mayor n\u00famero de votos, el resultado es similar al anterior. En efecto, en la votaci\u00f3n del mencionado impedimento (del representante Jorge Hernando Pedraza) participaron 100 Representantes. Sin embargo, 22 estaban impedidos y no hab\u00edan sido reglamentariamente habilitados para votar. As\u00ed las cosas, s\u00f3lo estaban presentes 78 Representantes con capacidad para integrar el qu\u00f3rum decisorio. En consecuencia, en dicha votaci\u00f3n tampoco existi\u00f3 el qu\u00f3rum necesario para dotarla de validez, pues no se alcanz\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de 84 representantes. En resumen, por las razones antes advertidas, la votaci\u00f3n de los impedimentos en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes es inv\u00e1lida. A su turno, si bien la votaci\u00f3n de impedimentos en la Plenaria del Senado se ajust\u00f3 en mayor medida a las normas esenciales sobre conflicto de inter\u00e9s, lo cierto es que no hay certeza sobre el cumplimiento de una de las condiciones de validez de las respectivas votaciones: la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio. En esa medida, debe afirmarse que los congresistas cuyo impedimento fue resuelto en las respectivas sesiones de las plenarias de C\u00e1mara y Senado nunca fueron reglamentariamente habilitados para votar. En efecto, las sesiones en las cuales se rechaz\u00f3 su impedimento carecen de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE RESISTENCIA DEL VOTO EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Aplicaci\u00f3n en la votaci\u00f3n nominal del informe de ponencia y de los primeros art\u00edculos del proyecto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No integraci\u00f3n de qu\u00f3rum porque en las sesiones participaron congresistas a quienes no se les rechaz\u00f3 reglamentariamente los impedimentos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En dos de los ocho debates adelantados, el Acto Legislativo analizado no cont\u00f3 con el qu\u00f3rum reglamentario o con las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser votado y aprobado. En efecto, como se demostr\u00f3, para integrar el qu\u00f3rum y alcanzar las mayor\u00edas en esas sesiones fue determinante la presencia y votaci\u00f3n de personas que se hab\u00edan declarado impedidas y cuyo impedimento no fue reglamentariamente rechazado. En este sentido, como antes manifest\u00e9, considero que las personas impedidas no estaban habilitadas para concurrir a la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras hasta tanto no fuera reglamentariamente tramitado el conflicto de inter\u00e9s que hab\u00edan puesto de presente. En consecuencia, dado que en dos de los ocho debates no se cumpl\u00edan las condiciones constitucionales para dar validez a las respectivas sesiones, la Corte debi\u00f3 proceder a declarar la inexequibilidad del Acto legislativo por violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. En efecto, si alg\u00fan vicio da lugar a la inconstitucionalidad de un Acto Legislativo es que el mismo hubiere sido aprobado sin la plena verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y las mayor\u00edas que la Constituci\u00f3n exige para entender configurada la voluntad constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION-Tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Proposici\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION-Elusi\u00f3n del debate durante la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION-Vicio por elusi\u00f3n del debate puede sanearse si la aprobaci\u00f3n del acta es un\u00e1nime (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Elusi\u00f3n del debate\/INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Elusi\u00f3n del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez terminada la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, algunos congresistas solicitaron expresamente la reapertura del debate para poder intervenir. Consideraban que el tr\u00e1mite del informe se hab\u00eda producido con tal celeridad &#8211; 4 segundos -, que no les hab\u00eda sido garantizada la oportunidad material de intervenir. En este sentido, el representante Zarate se\u00f1al\u00f3 que durante los 4 segundos que dur\u00f3 el tr\u00e1mite de apertura y cierre del debate \u00e9l hab\u00eda levantado la mano para intervenir pero no le hab\u00eda sido concedido el uso de la palabra. En consecuencia, en este caso, dado que no se cumpl\u00eda ninguno de los supuestos de la suficiente ilustraci\u00f3n, lo propio era reabrir el debate. En efecto, si bien las mesas directivas y el Presidente pueden imprimirle \u00a0celeridad a un debate e incluso pueden interpretar el querer de la corporaci\u00f3n y actuar en consecuencia, tambi\u00e9n lo es que ante el reclamo de un miembro de la minor\u00eda es deber de la Presidencia garantizar sus derechos. Distinto hubiere sido si nadie hubiera intervenido y la votaci\u00f3n hubiere sido un\u00e1nime. En este caso el vicio hubiere quedado saneado pues materialmente estaba claro que no se hab\u00eda vulnerado el derecho a intervenir de las minor\u00edas. No obstante, por las razones advertidas, la elusi\u00f3n del debate no puede ser saneada, pues la C\u00e1mara incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento que afect\u00f3 el derecho de las minor\u00edas a participar en el debate y, en consecuencia, comprometi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de Acto legislativo. Ahora bien, podr\u00eda sostenerse que en estos casos no hay vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas institucionales en la medida en que la solicitud formal de reapertura fue sometida a votaci\u00f3n. Sin embargo, esto equivaldr\u00eda a sostener que es leg\u00edtimo que una de las garant\u00edas institucionales m\u00e1s importantes de las minor\u00edas parlamentarias quede en manos de las mayor\u00edas. Como cualquier lector imparcial sabr\u00e1 apreciar, esta regla constituye ni m\u00e1s ni menos que el camino mas expedito para vulnerar la obligaci\u00f3n se someter a debate toda iniciativa y, con ello, los derechos de las minor\u00edas parlamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5645 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo N\u00famero 02 de 2004, \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito apartarme en esta oportunidad de la decisi\u00f3n adoptada en las sentencia C-1040 de 2005. En mi criterio, por las razones que adelante expongo, el Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2004 ha debido ser declarado inconstitucional dado que durante su tr\u00e1mite el Congreso incurri\u00f3 en vicios de procedimiento que afectaron sustancialmente el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que expongo para salvar mi voto, se encuentran consagradas en la ponencia original que radiqu\u00e9 en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n respecto del proceso D-5696 y cuyos argumentos consider\u00f3 que no fueron suficientemente rebatidos. Por esa raz\u00f3n, me limito a transcribir el aparte pertinente de la referida ponencia. El lector atento sabr\u00e1 juzgar su pertinencia constitucional respecto de los argumentos esgrimidos por la mayor\u00eda en las sentencias de las cuales me aparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera parte de este salvamento resumo las razones de disentimiento respecto de las decisiones adoptadas por la Corte en las sentencias C-1040 y C-1041 de 2005 citadas. En la segunda parte del salvamento, explico m\u00e1s en detalle los argumentos que me llevaron a apartarme de la sentencia C-1040458. Y, finalmente, en la tercera parte del salvamento, realizo algunos comentarios espec\u00edficos sobre las razones expuestas en la sentencia de la cual me aparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA PONENCIA ORIGINAL RESPECTO DEL PROCESO D-5696: VICIOS DE TR\u00c1MITE EN EL PROCESO DE DECISI\u00d3N DE LOS IMPEDIMENTOS Y ELUSI\u00d3N DEL DEBATE459\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda la argumentaci\u00f3n de este salvamento parte de una primera reflexi\u00f3n sobre la importancia de garantizar que en los procesos de reforma constitucional se cumplan a cabalidad los requisitos de procedimiento que tienden a garantizar que el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente sea democr\u00e1tico, deliberativo y transparente. Este tema se desarrolla en un aparte posterior del salvamento, que guarda el mismo titulo que le hab\u00eda puesto en la ponencia original: Par\u00e1metros normativos para el control de constitucionalidad de los actos legislativos y principio de instrumentalidad de las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta parte del salvamento resulta particularmente importante para explicar las razones por las cuales proteger ciertas formas en el tr\u00e1mite legislativo es esencial para garantizar efectivamente, y no de manera simplemente ret\u00f3rica, la democracia deliberativa. En efecto, no pocos promotores de leyes o actos legislativos que han sido fruto de un tr\u00e1mite viciado los defienden con el argumento de que los requisitos de tr\u00e1mite son meros formalismos sin sustancia, cuya garant\u00eda no puede estar por encima de la \u201cvoluntad de las mayor\u00edas\u201d. Este argumento lamentablemente ha adquirido alguna fuerza en nuestro pa\u00eds y por ello resulta importante recordar las razones por las cuales las mayor\u00edas deben someterse a unos causes de acci\u00f3n, respetar los derechos de las minor\u00edas y, sobre todo, acatar los l\u00edmites y procedimientos que la Constituci\u00f3n les impone. Adicionalmente, parece fundamental recordar cual es el papel de cualquier Corte o tribunal constitucional a la hora de proteger los procedimientos propios de las democracias deliberativas, particularmente, cuando se trata de evaluar el tr\u00e1mite de una reforma constitucional. No sobra recordar constantemente estas cuestiones tan fundamentales, pues finalmente de su defensa depende el afianzamiento de nuestras fr\u00e1giles democracias constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como ya indiqu\u00e9, en la segunda parte de este salvamento, explico las razones por las cuales, en mi criterio, en el presente caso se burl\u00f3 la finalidad del r\u00e9gimen constitucional de conflicto de inter\u00e9s mediante la violaci\u00f3n del tr\u00e1mite de los impedimentos y las recusaciones. Adicionalmente, demuestro que este hecho termin\u00f3 por comprometer el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas reglamentarias para votar el Acto Legislativo. Este aparte se denomina la violaci\u00f3n del tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones y su efecto en la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum y la mayor\u00eda necesaria para debatir y votar el proyecto de acto legislativo demandado. En este aparte me refiero a la relevancia constitucional de los hechos que brevemente resumo a \u00a0continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso 71 congresistas pusieron de presente la existencia de un posible conflicto de inter\u00e9s mediante su impedimento, entre otras razones, por tener parientes cercanos nombrados por el gobierno nacional en cargos diplom\u00e1ticos, en notarias o en cargos de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que, para asegurar el cumplimiento de la finalidad del r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s, los impedimentos puestos de presente debieron ser resueltos luego de un debate suficiente en el que se suministrara toda la informaci\u00f3n requerida en cada uno de los casos y a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de reglas m\u00ednimas esenciales para garantizar que el tr\u00e1mite fuera imparcial y que no se burlara su finalidad. Para ello, era necesario que los congresistas que se hab\u00edan declarado impedidos no procedieran a habilitarse mutuamente votando en contra de impedimentos de otros congresistas antes de que su propio impedimento fuera decidido. Tambi\u00e9n era necesario que no votaran rechazando impedimentos id\u00e9nticos a los que ellos mismos hab\u00edan puesto de presente en su propio nombre. Adicionalmente, era imprescindible que se hubiera abierto el debate sobre cada impedimento \u2013 como de hecho fue reiteradamente solicitado -. Finalmente, era fundamental que se hubiera permitido el acceso a toda la informaci\u00f3n que algunos congresistas consideraban importante para adoptar la correspondiente decisi\u00f3n colegiada. En efecto, como se demuestra mas delante, los congresistas fueron convocados a votar los impedimentos sin que en la mayor\u00eda de los casos pudieran ser informados \u2013 pese a reiteradas solicitudes al respecto -, sobre el cargo en el cual el gobierno hab\u00eda nombrado al pariente del congresista cuyo impedimento se defin\u00eda; la fecha del nombramiento; el procedimiento utilizado para nombrarlo (si era de carrera, de libre nombramiento o hab\u00eda sido nombrado en provisionalidad); y el grado de consanguinidad existente entre el congresista y la persona nombrada. Vulneradas estas reglas esenciales sobre transparencia, votaci\u00f3n informada y deliberaci\u00f3n, mal puede sostenerse que se respet\u00f3 el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s tan celosamente protegido por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado, lo cierto es que el tr\u00e1mite dado a los impedimentos, particularmente en las sesiones del 15 y el 16 de junio de 2004, no satisfizo ninguna de las reglas mencionadas. En este sentido, el procedimiento fue hasta tal punto irreglamentario que no s\u00f3lo vulner\u00f3 los principios constitucionales de transparencia y moralidad, sino que incluso, en algunos casos, se adelant\u00f3 sin el qu\u00f3rum reglamentario y sin la realizaci\u00f3n del debate que hab\u00eda sido solicitado y que es obligatorio, seg\u00fan el Reglamento del Congreso, para la adopci\u00f3n de decisiones colegiadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, durante el proceso result\u00f3 demostrado \u2013 y as\u00ed o reconoce la sentencia de la Corte \u2013 que esta forma de tramitar los impedimentos se adopt\u00f3 concientemente por la mayor\u00eda para poder salir r\u00e1pidamente del asunto y evitar las posibles recusaciones. En otras palabras, los impedimentos se tramitaron como ha sido descrito, con la finalidad expl\u00edcita de evitar un debate a fondo y una decisi\u00f3n imparcial, es decir, para burlar el r\u00e9gimen constitucional del conflicto de inter\u00e9s. Esto, en si mismo, ya constituye un vicio reglamentario de la mayor importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en dos de los cuatro debates de Plenaria, los congresistas impedidos cuyo impedimento no fue reglamentariamente rechazado fueron esenciales para integrar el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas requeridas para aprobar el proyecto de reforma constitucional. Por esta raz\u00f3n, sostengo que en tales debates no se cumplieron las condiciones constitucionales para su validez, pues tanto el qu\u00f3rum como las mayor\u00edas reglamentarias se integraron con la presencia y el voto de congresistas que no estaban habilitados para participar en el correspondiente debate. Como ya se dijo, estos congresistas hab\u00edan planteado la existencia de un conflicto de inter\u00e9s que no hab\u00eda sido reglamentariamente resuelto y, en consecuencia, el impedimento continuaba vigente. Nada nuevo plantea esta tesis. Estas reglas se aplican sin discusi\u00f3n en cualquier otro \u00f3rgano colegiado de naturaleza representativa o judicial, p\u00fablica o privada. Y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, las mismas debieron ser aplicadas en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas encuentro que el Acto legislativo de la referencia era inconstitucional. En efecto, mal puede sostenerse que la voluntad constituyente fue adecuadamente integrada cuando para conformar el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas reglamentarias fue necesaria la presencia y el voto de congresistas que hab\u00edan sido irreglamentariamente habilitados para votar. En otras palabras, una reforma constitucional no puede ser leg\u00edtima si para integrar el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas necesarias para aprobarla concurren congresistas que burlaron el r\u00e9gimen constitucional de conflicto de inter\u00e9s con el \u00fanico fin de poder participar en dicha votaci\u00f3n. Otra cosa, bien distinta, hubiera sucedido si los congresistas impedidos se hubieran abstenido de presentar su impedimento si, a conciencia, consideraban que no estaban en conflicto de inter\u00e9s. O si, presentado el impedimento, se hubieren abstenido de participar de la votaci\u00f3n de los impedimentos de sus colegas, al menos, mientras su propio impedimento era resuelto; si no se hubieren apresurado a rechazar el posible conflicto de inter\u00e9s de quien se encontraba exactamente en sus mismas circunstancias; si hubieran entregado toda la informaci\u00f3n que se requer\u00eda para poder debatir y votar cada impedimento; o, finalmente, si el Presidente de la C\u00e1mara en las sesiones mencionada del 15 y el 16 de junio hubiera permitido el debate abierto, transparente e informado de cada impedimento. Lamentablemente nada de ello ocurri\u00f3 y no ocurri\u00f3 por que, como lo reconoce la sentencia de la Corte y el concepto del se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, exist\u00eda un acuerdo de mayor\u00edas para que no ocurriera. Por eso considero que el tr\u00e1mite del Acto legislativo se encontraba constitucionalmente viciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre este punto, baste se\u00f1alar que el mismo no se refiere a una cuesti\u00f3n puramente formal. Se trata de hacer respetar las consecuencias constitucionales de vulnerar el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s y evitar as\u00ed las pr\u00e1cticas \u201cclientelistas\u201d que la Constituyente de 1991 quiso prohibir, pero que la mayor\u00eda de la Corte, se limita simplemente a lamentar460.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las razones expuestas no son las \u00fanicas que me conducen a considerar que el Acto legislativo demandado era inexequible. Adicionalmente, por las razones que explico en este salvamento, considero que los congresistas no tuvieron oportunidad material de debatir los informes de conciliaci\u00f3n aprobados el d\u00eda 14 de diciembre tanto en la Plenaria de la C\u00e1mara como en la Plenaria del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en el salvamento a la sentencia C-1041 de 2005 explico las razones por las cuales, a mi juicio, en el presente caso, se incurri\u00f3, adicionalmente, en una violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional de dar ocho debates al Acto Legislativo. En los p\u00e1rrafos que siguen me limitare, simplemente, a resumir los argumentos centrales que apoyan mi decisi\u00f3n. Estos argumentos sin embargo son desarrollados mas ampliamente en el salvamento a la sentencia C-1041 citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en este punto es fundamental una adecuada reconstrucci\u00f3n de los hechos, en el salvamento a la sentencia C-1041 de 2005 transcribo in extenso las actas en las cuales se demuestra la vulneraci\u00f3n constitucional de la que doy cuenta. En este sentido baste simplemente hacer \u00e9nfasis en dos cuestiones relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante tener en cuenta que lejos de lo que en sentido com\u00fan se entiende como debate, los ocho debates constitucionales tienen unas caracter\u00edsticas especiales que tienden a asegurar que en realidad se est\u00e1n respetando, en cada uno de ellos, las garant\u00edas institucionales m\u00ednimas para la integraci\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad constituyente. Por ello, los argumentos muy respetables de quienes sosten\u00edan que el debate se satisface con un cierto n\u00famero de palabras, de intervenciones o de horas de discusi\u00f3n durante los meses del tr\u00e1mite legislativo deben ser revisados a la luz de lo que verdaderamente, en t\u00e9rminos del derecho constitucional, significa la obligaci\u00f3n de cumplir con los ocho debates reglamentarios. Pocas palabras, pocas horas y pocas intervenciones, pero con el cumplimiento respetuoso de todas las garant\u00edas institucionales, resulta constitucionalmente m\u00e1s adecuado que miles de horas de discusi\u00f3n sin el respeto debido a las reglas del juego. Esta cuesti\u00f3n, si se me permite, no puede ser resuelta a partir de lo que se entiende como debate en el lenguaje com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la garant\u00eda del debate &#8211; en t\u00e9rminos constitucionales \u2013 significa el respeto transparente e irrestricto de las reglas del juego. Significa la posibilidad real de participar, en las condiciones preestablecidas, en todos y cada uno de los ocho momentos cruciales en los cuales debe consolidarse la voluntad democr\u00e1tica del Congreso. Para entender esto, sin embargo, es necesario entender la funci\u00f3n que cumple la deliberaci\u00f3n plural en una democracia genuina y la importancia que para ello reviste el respeto irrestricto por las garant\u00edas institucionales que la Constituci\u00f3n ofrece. Si esto no se comprende podr\u00edamos terminar escondiendo detr\u00e1s de argumentos ret\u00f3ricos presuntamente fundados en el \u201csentido com\u00fan\u201d, actuaciones genuinamente antidemocr\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en este punto es necesario un detallado estudio de los hechos. De este estudio depend\u00eda la decisi\u00f3n a adoptar. No en vano el Procurador General de la Naci\u00f3n insist\u00eda en su concepto en la necesidad de escuchar con detenimiento las grabaciones de las sesiones del 16 y 17 de junio de 2004. El 16 de junio el Presidente de la C\u00e1mara de representantes fij\u00f3 p\u00fablicamente unas reglas del juego: al d\u00eda siguiente, al abrir el debate, llamar\u00eda por su nombre, uno a uno, a los 58 congresistas inscritos. Quien no estuviere presente al ser llamado por su nombre, se entend\u00eda que hab\u00eda renunciado al uso de la palabra. Quien estuviere presente ten\u00eda hasta 20 minutos para intervenir. Esas fueron las reglas del juego definidas p\u00fablicamente. Sin embargo, el 17 de junio, a los cuatro minutos de haber reiniciado la sesi\u00f3n luego de un receso, el Presidente orden\u00f3 dar inicio al estudio del proyecto en cuesti\u00f3n y, en lugar de cumplir las reglas del juego preestablecidas, abri\u00f3 y cerr\u00f3 el debate en un lapso inferior a 24 segundos. En efecto, 24 segundos duro, en total, incluyendo las frases de apertura y cierre, el debate sobre el informe de ponencia de un proyecto tan importante y con 58 congresistas inscritos el d\u00eda anterior. Ninguno de los congresistas fue llamado por su nombre antes de cerrar el debate y entender que hab\u00edan renunciado, todos ellos, al uso de la palabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los 24 segundos que dur\u00f3 todo el tr\u00e1mite de apertura y cierre del debate del informe de ponencia, algunos miembros de la minor\u00eda se encontraban en el recinto de la C\u00e1mara. Otros se encontraban en un sal\u00f3n conjunto decidiendo sobre su futura participaci\u00f3n, pues justo antes de reiniciar la sesi\u00f3n, recibieron del propio Presidente de la C\u00e1mara la noticia de que el debate no seria transmitido a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica. Esto hac\u00eda que algunos de ellos consideraran importante retirarse mientras otros consideraban fundamental permanecer en el debate. Estaban entonces adoptando una decisi\u00f3n como bancada ante la noticia que acababan de recibir. En otras palabras, para ese momento, las bancadas de oposici\u00f3n no hab\u00edan tomado la decisi\u00f3n de retirarse del debate. Incluso hab\u00eda quienes insist\u00edan en la necesidad de permanecer en \u00e9l. Sin embargo, cuatro minutos despu\u00e9s de dar a la oposici\u00f3n la noticia que antes se menciona, sabiendo que se encontraban en un sal\u00f3n adjunto discutiendo una decisi\u00f3n fundamental de bancada, en un lapso de 24 segundos y sin cumplir las reglas que se hab\u00edan fijado previamente, el Presidente despach\u00f3 el debate del informe de ponencia y entendi\u00f3 que todos los congresistas inscritos hab\u00edan renunciado a su derecho a intervenir en la deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo que en mi criterio resulta reprochable es que el Presidente de la C\u00e1mara no hubiera seguido la regla que el mismo hab\u00eda fijado el d\u00eda anterior de manera clara y contundente. El cumplimiento de esa regla \u2013 llamar a cada congresista en el orden de inscripci\u00f3n y darle la palabra por 20 minutos \u2013 hubiere alertado a quienes se encontraban discutiendo en el sal\u00f3n adjunto sobre el inicio del debate. \u00bfPuede realmente sostenerse que en un debate de esta importancia las Mesas Directivas pueden definir y violar sus propias reglas sobre el derecho a la participaci\u00f3n de los congresistas en el debate?. En mi criterio este comportamiento vulnera la oportunidad de participaci\u00f3n y constituye un primer dato sobre la configuraci\u00f3n de la elusi\u00f3n del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la elusi\u00f3n se termina de producir posteriormente cuando luego de la votaci\u00f3n del informe de ponencia, el Presidente omite abrir el debate general sobre el articulado del proyecto. En efecto, si bien resulta claro que uno es el debate y votaci\u00f3n del informe de ponencia y otro el debate y votaci\u00f3n del proyecto o articulado, lo cierto es que una vez cerrado el debate de informe de ponencia como acaba de mencionarse y votado dicho informe el presidente decidi\u00f3 omitir la apertura del debate del proyecto. En este sentido, no puede pasar desapercibido que una vez votado el informe de ponencia y cuando deb\u00eda abrirse el debate del articulado, algunos congresistas inscritos que hab\u00edan entrado al recinto y ten\u00edan la intenci\u00f3n de intervenir, le solicitaron a la Presidencia el uso de la palabra. Ante esta solicitud el Presidente se\u00f1al\u00f3 categ\u00f3ricamente que el debate estaba cerrado, impidiendo dichas intervenciones. Esta decisi\u00f3n del Presidente gener\u00f3 una fuerte protesta por parte de quienes se encontraban presente en el recinto, protesta que qued\u00f3 claramente registrada en las cintas magnetof\u00f3nicas correspondientes y en las constancias posteriormente depositadas. En suma, algunos congresistas que se hab\u00edan inscrito oportunamente quer\u00edan participar en el debate para explicar la raz\u00f3n de su voto. Ello, sin embargo, no les fue permitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en ese momento, algunos congresistas de oposici\u00f3n que hab\u00edan manifestado previamente su intenci\u00f3n de retirarse, se salen del recinto y abandonan el debate. No antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, otros congresistas que no est\u00e1n de acuerdo con el proyecto que se tramita permanecen en el recinto y participan en la votaci\u00f3n de los art\u00edculos. Antes de la votaci\u00f3n de cada art\u00edculo el Presidente se limit\u00f3, bien a abrir y cerrar el debate en lapsos que iban de 4 a 5 segundos y que no dejaban oportunidad real de intervenir, bien a ordenar directamente la votaci\u00f3n del respectivo art\u00edculo sin abrir siquiera formalmente el correspondiente debate. Eso se constata f\u00e1cilmente al leer las actas correspondientes. Este proceder gener\u00f3 la protesta de algunos congresistas que estaban presentes participando de la votaci\u00f3n y que no se hab\u00edan retirado, tal y como se escucha claramente durante el conteo de votos sobre el art\u00edculo 4 del proyecto, en la voz del Representante Tel\u00e9sforo Pedraza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en este punto del Salvamento de la sentencia C-1041 de 2005 es importante el repaso cuidadoso de los hechos, pues con independencia de lo que las minor\u00edas en cada momento decidan hacer, en este caso el Presidente falt\u00f3 a sus deberes, vulner\u00f3 las reglas del juego que el mismo hab\u00eda establecido, cerr\u00f3 el debate sobre el informe de ponencia sin que existiera causal de suficiente ilustraci\u00f3n y dejo de abrir el debate general sobre el articulado del proyecto y sobre cada una de las normas que lo compon\u00edan. \u00a0Esto es, justamente, lo que la Corte ha reiterado en llamar elusi\u00f3n del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guardo la esperanza de que en una nueva ocasi\u00f3n los argumentos que tuvo la Corte para avalar el proceso surtido puedan ser revisados. De esta manera podr\u00eda evitarse que situaciones que vulneran principios esenciales de la democracia deliberativa, como las ocurridas en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo de la referencia, se repitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte que sigue procedo a transcribir la parte pertinente de la ponencia presentada a la Sala Plena, con algunos ajustes menores para facilitar su lectura que, en todo caso, reconozco dispendiosa. Era sin embargo un deber poner sobre el papel todos los argumentos y contra argumentos que el juez constitucional tenia que tener en cuenta par adoptar una decisi\u00f3n de tanta importancia como la que se adopt\u00f3. Por eso expongo in extenso, en el documento que sigue, las razones de mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PAR\u00c1METROS NORMATIVOS PARA EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS Y PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS461 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la garant\u00eda m\u00e1s importante que tienen las personas de todos los or\u00edgenes, culturas, razas, ideolog\u00edas y orientaciones de que sus derechos y libertades fundamentales ser\u00e1n respetadas en todo momento, con independencia de las tempestades pol\u00edticas, la agudeza de las confrontaciones o la fuerza de las mayor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, cuando las constituciones son verdaderamente el fruto de la deliberaci\u00f3n plural, p\u00fablica y transparente de un amplio consenso de fuerzas pol\u00edticas y sociales \u2013 como en efecto lo fue la Carta de 1991 -, \u00a0su contenido tiende a asegurar que todo aquel que ejerza el poder encuentre un l\u00edmite irrestricto en los derechos fundamentales y en los procedimientos democr\u00e1ticos. Por esta raz\u00f3n, las constituciones buscan garantizar que, una vez superado el momento \u201cconstituyente\u201d, los gobiernos futuros no acudan al expediente f\u00e1cil de su reforma para eliminar las barreras que ese consenso les impuso y gobernar a su arbitrio por fuera de los c\u00e1nones irrestrictos del Estado constitucional. A este prop\u00f3sito se debe entonces que las reformas constitucionales exijan procedimientos especialmente rigurosos cuya finalidad no es otra que la de evitar que quien se encuentre transitoriamente en el poder pueda afectar los derechos fundamentales de las minor\u00edas o cambiar las reglas del juego para su propio beneficio. Es justamente por las razones advertidas que la historia y la prudencia han recomendado la existencia de rigurosos procedimientos de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, el rigor del procedimiento no puede llegar al punto de impedir absolutamente el cambio constitucional. En efecto, de una parte resulta fundamental proteger la fuerza estabilizadora de la Constituci\u00f3n as\u00ed como los derechos y procedimientos democr\u00e1ticos que han surgido del consenso constituyente &#8211; particularmente frente a los intereses de las mayor\u00edas eventuales -462. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que las constituciones p\u00e9treas, imposibles de reformar, dan lugar a bloqueos pol\u00edticos que terminan muchas veces por generar crisis institucionales mayores a las que pretenden evitar. Por ello, los procedimientos especialmente gravosos, como se\u00f1ala Zagrebelsky, presentan una doble dimensi\u00f3n, \u201cuna que mira al cambio y otra que lo hace a la conservaci\u00f3n\u201d463. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este sentido, es importante advertir que el procedimiento que consagra la Carta de 1991 es particularmente riguroso, pero no hace imposible la reforma ni petrifica el ordenamiento. El constituyente fue consciente de la necesidad de permitir que las normas constitucionales pudieran adecuarse a los cambios culturales consolidados por v\u00eda de la reforma constitucional. En consecuencia, dise\u00f1\u00f3 un procedimiento que permitiera que luego de un riguroso tr\u00e1mite, el poder constituyente \u2013 originario o derivado &#8211; pudiera reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, con el fin de garantizar que el cambio constitucional fuera el fruto de un consenso reforzado, plural, democr\u00e1tico y deliberativo, el constituyente consagr\u00f3 un procedimiento que supera mucho en rigor y exigencia el procedimiento constitucional para la expedici\u00f3n o reforma de cualquier otra norma jur\u00eddica. Y le asign\u00f3 a la Corte Constitucional la tarea esencial de vigilar rigurosamente que cualquier reforma a la Constituci\u00f3n satisficiera de manera suficiente el procedimiento de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente en ella descrito. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra reiterar al respecto que la Constituci\u00f3n es un modelo estabilizador que propone un orden institucional orientado al futuro, en el cual se consagran las normas mas importantes sobre los l\u00edmites del poder, as\u00ed como las garant\u00edas esenciales que permiten controlar los abusos y que aseguran la eficacia de los derechos fundamentales. Por eso, las constituciones contempor\u00e1neas van m\u00e1s all\u00e1 de reflejar el deseo concreto de una mayor\u00eda coyuntural o de reproducir la relaci\u00f3n de fuerzas pol\u00edticas existentes en un momento hist\u00f3rico determinado464.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de todo lo anterior resulta claro que una de las consecuencias naturales de tener una verdadera constituci\u00f3n es que el tr\u00e1mite de su reforma no sea un asunto menor que pueda ser r\u00e1pidamente despachado por la Corte Constitucional. Por el contrario, la tarea de controlar la sujeci\u00f3n estricta de los poderes constituidos al procedimiento de reforma constitucional es quiz\u00e1s la m\u00e1s importante de las que se asigna al guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. En este sentido en la sentencia C-816\/04465 dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;143- Todo lo anterior muestra la importancia del control por parte del juez constitucional de la regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional, pues si no se protege la forma de la reforma de la Constituci\u00f3n, \u00bfen qu\u00e9 queda la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n y en qu\u00e9 queda la distinci\u00f3n entre poder constituyente y poder constituido? Por ello la garant\u00eda de los contenidos materiales de la Constituci\u00f3n implica la protecci\u00f3n de la regularidad formal de las reformas constitucionales, como lo ha hecho la Corte en el presente caso, y como lo hacen otros tribunales constitucionales en el mundo.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>frente al tema que se discute, no puede la Corte dejar de recordar que el car\u00e1cter democr\u00e1tico de un pueblo y el grado de formaci\u00f3n pol\u00edtica de una sociedad, se refleja, entre otras cosas, en la importancia que se le confiere a la estabilidad de la constituci\u00f3n democr\u00e1tica respecto de las decisiones de las mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales o coyunturales o del intento de constitucionalizar programas coyunturales de gobierno, sin atender de manera transparente a los estrictos tr\u00e1mites que las constituciones establecen para su reforma. Igualmente, la seriedad y responsabilidad de una Corte Constitucional se refleja en la forma como ha de controlar los abusos de quienes pretenden ejercer el poder constituyente sin respetar los procedimientos especiales que, en beneficio de los asociados y de las futuras generaciones, ha establecido la Constituci\u00f3n. Pero su seriedad y responsabilidad tambi\u00e9n se refleja en su capacidad para admitir todos los cambios que sean el fruto de la voluntad constituyente a la cual la Corte debe su mayor lealtad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, lo que el juez constitucional debe tener en cuenta es que la democracia entendida como principio de autodeterminaci\u00f3n, exige que para que una reforma constitucional sea v\u00e1lida deben haberse respetado los procedimientos establecidos para garantizar que la voluntad constituyente sea el reflejo de la existencia de consensos sociales reforzados que han sido libremente constituidos a partir del respeto de los derechos de las minor\u00edas y de la deliberaci\u00f3n plural, abierta y transparente en los t\u00e9rminos establecidos por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional no puede controlar el contenido de las reformas constitucionales. Su competencia se limita exclusivamente a verificar que el tr\u00e1mite adoptado para reformar la Carta cumpli\u00f3 a cabalidad las reglas formales que la Constituci\u00f3n establece para asegurar, hasta donde puede hacerlo el Derecho, que la voluntad constituyente expresada en el acto legislativo fue el fruto de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica respetuosa de los derechos de las minor\u00edas y obediente de la regla de las mayor\u00edas especiales que garantizan la existencia de un consenso social reforzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como ya se ha mencionado, la Corte es competente para controlar los l\u00edmites del poder de reforma, pues la sustituci\u00f3n integral del modelo constitucional puede ser definida \u00fanicamente por el pueblo directamente o por aquellas personas que el pueblo ha designado espec\u00edficamente para tal prop\u00f3sito. Sin embargo, este tipo de vicio de competencia s\u00f3lo puede producirse en casos radicales en los cuales se sustituye el r\u00e9gimen constitucional. Es, por decirlo de alguna manera, el control de la \u00faltima ratio del Estado constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro normativo de control constitucional de los Actos Legislativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El par\u00e1metro normativo a partir del cual la Corte debe controlar las reformas constitucionales est\u00e1 integrado exclusivamente por las disposiciones del T\u00edtulo XIII de la Carta y aquellas otras normas que guardan estrecha relaci\u00f3n con estas \u00faltimas por consagrar los requisitos de forma que resultan esenciales para la formaci\u00f3n de la voluntad constituyente466. As\u00ed por ejemplo, En sentencia C-387\/97467, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1ala el art\u00edculo 379 del estatuto Fundamental que los actos legislativos s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el titulo referente a la reforma de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, el adverbio &#8220;solo&#8221; no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere una especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible degenerar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha puesto de presente la Corte, lo anterior no significa que se confundan las tareas propias del legislador ordinario con las inherentes al ejercicio del poder constituyente derivado. \u00danicamente las normas &#8220;pertinentes y compatibles&#8221; con el proceso de reforma constitucional son &#8220;extensivas a las enmiendas constitucionales&#8221;468. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa\u00b0 de 1992, las disposiciones referidas al proceso legislativo ordinario, contempladas en ella misma, &#8220;que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que cada uno de estos procesos de control conserva su car\u00e1cter peculiar y que en el caso de los actos legislativos la aplicaci\u00f3n a su tr\u00e1mite de disposiciones destinadas a regular el tr\u00e1mite legislativo ordinario, no comporta la simplificaci\u00f3n de un procedimiento que es, por esencia, m\u00e1s exigente que el orientado a la aprobaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha indicado &#8220;que el par\u00e1metro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de un acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n, comprende no solo las normas del T\u00edtulo XIII de la Carta, sino tambi\u00e9n las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del reglamento del Congreso, en cuanto que all\u00ed se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un &#8220;vicio de procedimiento de la formaci\u00f3n del acto reformatorio (&#8230;) entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII&#8221;469.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la jurisprudencia de la Corte los art\u00edculos 221470 y 227471 de la Ley 5\u00aa\u00b0 de 1992, al establecer las reglas de procedimiento aplicables al tr\u00e1mite de las reformas constitucionales se\u00f1alan que tendr\u00e1n plena aplicaci\u00f3n y vigencia a dicho tr\u00e1mite, las disposiciones referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>9. En suma, en virtud de lo anterior resulta claro que la Corte debe controlar que en la reforma Constitucional se hubieren satisfecho suficientemente los requisitos especiales de que trata el T\u00edtulo XIII de la Carta y los requisitos generales del procedimiento legislativo que resulten compatibles y estrechamente relacionados con estos. En este sentido la Corte ha considerado que las normas constitucionales aplicables son, entre otras, las disposiciones constitucionales referidas al tr\u00e1mite legislativo que tienen como finalidad la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Congreso, as\u00ed como las normas legales que se pueden encontrar en el Reglamento del Congreso o en otros estatutos directamente aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-551 de 2003, la Corte al juzgar la constitucionalidad de una ley que convocaba a un referendo para reformar la Constituci\u00f3n entendi\u00f3 que constitu\u00edan par\u00e1metro normativo de referencia para dicho control, adem\u00e1s de las normas relevantes de la Ley 5\u00aa\u00b0 de 1992, algunas disposiciones de la ley 134 de 1994 o ley Estatutaria de Mecanismos de Participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad de los actos legislativos debe tener un mayor rigor que el juicio de constitucionalidad de las leyes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La importancia que para toda la organizaci\u00f3n pol\u00edtica tiene una reforma Constitucional, obliga a la Corte a imprimir mayor rigor al juicio de constitucionalidad del respectivo tr\u00e1mite de reforma que el que debe imprimir al tr\u00e1mite legislativo ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en e1 proceso de formaci\u00f3n de la voluntad legislativa, principios como el principio democr\u00e1tico o el principio de econom\u00eda del derecho adquieren una fuerza preponderante y pueden orientar a la Corte a resolver una determinada cuesti\u00f3n a favor de la conservaci\u00f3n de la norma que estudia. Sin embargo, en el caso de la formaci\u00f3n de 1a voluntad constituyente la Corte debe ser particularmente rigurosa al evaluar el respectivo tr\u00e1mite, pues si bien los principios mencionados resultan relevantes, lo cierto es que existen razones que les restan peso ponderado frente a la importancia de los fines sustanciales que en estos casos persigue el rigor del procedimiento de la formaci\u00f3n de la voluntad constituyente. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c141- Este control del respeto de los procedimientos es a\u00fan m\u00e1s importante frente a las reformas constitucionales, puesto que \u00e9stas tienen que ser tramitadas con el m\u00e1ximo acatamiento por las normas de procedimiento, al menos por la siguientes dos razones: de un lado, porque que se trata nada m\u00e1s y nada menos que de modificar la norma fundamental que gobierna una sociedad; y, de otro, lado, precisamente porque se trata de la norma fundamental del ordenamiento, la Constituci\u00f3n est\u00e1 dotada de supremac\u00eda y de rigidez, por lo cual su reforma exige procedimientos especiales agravados, en especial en dos aspectos: mayor\u00edas m\u00e1s estrictas y procesos de aprobaci\u00f3n m\u00e1s largos. \u00a0<\/p>\n<p>142- Estos requisitos m\u00e1s exigentes que se establecen para la reforma de la Constituci\u00f3n no son caprichos, o formalidades sin sustancia, sino que representan la garant\u00eda misma del r\u00e9gimen constitucional y de la supremac\u00eda de la Carta. En efecto, si la Constituci\u00f3n puede ser ref\u00f3rmada por el mecanismo ordinario de aprobaci\u00f3n de una ley, y con las mayor\u00edas propias de la ley, entonces en sentido estricto no existe Constituci\u00f3n, ya que el Legislador no estar\u00eda sujeto a ning\u00fan mandato superior, puesto que podr\u00eda modificar las normas constitucionales por \u00adla simple expedici\u00f3n de una ley. Una Constituci\u00f3n que no es r\u00edgida no es entonces una verdadera Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual algunos doctrinantes consideran, no sin raz\u00f3n, que las disposiciones que regulan la reforma de la Constituci\u00f3n son, al menos formalmente, la norma fundamental del ordenamiento jur\u00eddico472. \u00a0En efecto, si la Constituci\u00f3n de un pa\u00eds es la fuente de validez del resto del ordenamiento, y crea los \u00f3rganos del Estado y prescribe la forma como se crea el derecho de inferior jerarqu\u00eda, a su vez las reglas que establecen el procedimiento de reforma constitucional se\u00f1alan c\u00f3mo se cambian los contenidos constitucionales, con lo cual estatuyen el poder de reforma o poder constituyente derivado. Estas reglas son entonces la &#8220;constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n &#8221; o el n\u00facleo de la constituci\u00f3n, y por ello la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n exige un control sobre la regularidad de los procedimientos de reforma constitucional.\u201d473 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no puede olvidarse que la protecci\u00f3n institucional m\u00e1s importante que tienen las minor\u00edas respecto de la inclinaci\u00f3n que eventualmente puedan tener quienes est\u00e9n en el poder de abusar de \u00e9ste y legitimar sus abusos mediante la reforma a la Constituci\u00f3n, es el respeto por las reglas del tr\u00e1mite constituyente. Reglas que exigen garant\u00edas institucionales reforzadas de transparencia, publicidad y deliberaci\u00f3n y que deben ser estrictamente controladas por quien tiene l misi\u00f3n fundamental de guardar la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas como gu\u00eda del juicio constitucional. Pese a que la Corte debe aplicar al tr\u00e1mite de los Actos Legislativos un control estricto de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1 inexequible el Acto Legislativo que sea fruto de un vicio de forma que, a su turno, comprometa sustancialmente el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que incluso en materia de reformas constitucionales no cualquier vicio en el procedimiento origina la declaratoria de inconstitucionalidad del correspondiente acto legislativo. Se trata de la aplicaci\u00f3n al procedimiento del llamado principio de instrumentalidad de las formas, seg\u00fan el cual el grado de afectaci\u00f3n que sobre el tr\u00e1mite legislativo o constituyente puede tener un determinado vicio, depende a su turno de la afectaci\u00f3n que dicho vicio produce en el proceso de la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Congreso. Por ser este un tema de extrema importancia en el caso que se estudia, pasar\u00e1 a explicarse un poco m\u00e1s en detalle. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretenden las disposiciones sobre tr\u00e1mite legislativo o constituyente es lograr que las normas sean el fruto de una decisi\u00f3n de mayor\u00edas, adoptada luego de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica dentro de la cual se han respetado los derechos de las minor\u00edas a participar en la deliberaci\u00f3n y los principios de transparencia y publicidad. Por ello los vicios de procedimiento s\u00f3lo ser\u00e1n relevantes si han afectado seriamente (1) el principio de mayor\u00edas, (2) el principio deliberativo, (3) el principio de transparencia o, (4) \u00a0el principio de publicidad. En efecto, se trata de asegurar la satisfacci\u00f3n de principios que se consideran esenciales para garantizar la adecuada integraci\u00f3n de los distintos intereses que se encuentran en juego al momento de conformar la voluntad legislativa o constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>12. Para saber si un vicio del procedimiento afecta el acto legislativo es necesario identificar la finalidad que tenia el procedimiento viciado result\u00f3 afectada con la infracci\u00f3n detectada; si la finalidad identificada se cumpli\u00f3 por otra v\u00eda; y, finalmente, si es verdaderamente necesario satisfacerla para la adecuada conformaci\u00f3n de la voluntad constituyente en los t\u00e9rminos descritos en el fundamento jur\u00eddico anterior. En esto justamente, consiste el principio de instrumentalidad de las formas. En este sentido ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relaci\u00f3n entre una irregularidad en la formaci\u00f3n de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, es claro que no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso deformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las C\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras &#8220;474 \u00a0<\/p>\n<p>13. En consecuencia, para declarar la inconstitucionalidad de una reforma constitucional se requiere haber identificado previamente si el procedimiento viciado no pudo, a causa de dicho vicio, realizar el fin para el cual fue establecido. Para ello resulta fundamental recordar que las normas de procedimiento persiguen la integraci\u00f3n de mayor\u00edas reforzadas, pero no de cualquier manera, sino mediante la deliberaci\u00f3n informada, publica, transparente y respetuosa de los derechos de las minor\u00edas. La Constituci\u00f3n as\u00ed entendida no es sino una norma de integraci\u00f3n pol\u00edtica que refleja el resultado de la voluntad constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso no sobra recordar que, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, el impacto del vicio en el procedimiento depende de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto. En efecto, la finalidad de cada tr\u00e1mite puede ser m\u00e1s o menos necesaria para la integraci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Congreso seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En resumen, es importante reiterar que al estudiar la constitucionalidad de un proceso la Corte debe tener presente que no puede caer en un formalismo extremo que impida el cambio constitucional cuando este hubiere superado los requisitos que en materia de mayor\u00edas, deliberaci\u00f3n, transparencia, publicidad y respeto por las minor\u00edas exige la propia Constituci\u00f3n. Pero simult\u00e1neamente, no puede olvidar que tal vez su funci\u00f3n m\u00e1s trascendental es la de ser el fiel guardi\u00e1n de la Carta que el constituyente puso bajo su custodia, frente a los intentos de reforma que no re\u00fanan de manera clara y suficiente todos los requisitos exigidos para ello. En este sentido la Corte ya ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c140- Por todo lo anterior, es claro que sin caer en excesos ritualistas y tomando como gu\u00eda el principio de instrumentalidad de las formas, una de las labores m\u00e1s importantes del juez constitucional es precisamente verificar la defensa de la regularidad y transparencia del proceso de aprobaci\u00f3n de normas en el Congreso. Y es que el respeto a las formas y procedimientos de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n legislativa no es un culto a unos rituales innecesarios, ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica detr\u00e1s de cada decisi\u00f3n legislativa.\u201d475 \u00a0<\/p>\n<p>III. ESTUDIO DEL CARGO POR EL PRESUNTO VICIO DE PROCEDIMIENTO CONSISTENTE EN LA VIOLACI\u00d3N DEL TR\u00c1MITE DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES Y SU EFECTO EN LA INTEGRACI\u00d3N DEL QU\u00d3RUM Y LA MAYOR\u00cdA NECESARIA PARA DEBATIR Y VOTAR EL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de los antecedentes del proceso D-5696: la posici\u00f3n de los demandantes, la posici\u00f3n del Ministro del Interior y de Justicia y la Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n en torno al tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones \u00a0<\/p>\n<p>15. En criterio de los demandantes el tr\u00e1mite dado por el Congreso a los impedimentos y recusaciones presentadas durante el estudio y votaci\u00f3n del acto legislativo 02 de 2004 origina un vicio de forma que compromete severamente los requisitos constitucionales del tr\u00e1mite legislativo y en esa medida afecta la constitucionalidad de la citada reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes del proceso que me todo en suerte (D-5696) los impedimentos y recusaciones presentados han debido tramitarse de conformidad con lo establecido en los distintos c\u00f3digos de procedimiento vigentes, dado que no existe una norma espec\u00edfica aplicable a dicho tr\u00e1mite. En consecuencia, consideran que quienes se hab\u00edan declarado impedidos no pod\u00edan participar en el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de acto legislativo dentro del cual hab\u00edan manifestado el posible conflicto de inter\u00e9s hasta tanto no fuera resuelto su impedimento. Sin embargo, indican que un n\u00famero considerable de congresistas que se hab\u00edan declarado impedidos o que iban a declararse impedidos participaron en el tr\u00e1mite del proyecto definiendo, entre otras cosas, el procedimiento que se utilizar\u00eda para resolver los impedimentos y debatiendo y votando los impedimentos de sus compa\u00f1eros antes de que su propio impedimento resultara resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consideran que quienes se declararon impedidos por causas similares &#8211; en particular por el nombramiento de parientes cercanos en cargos directivos de la rama ejecutiva o en el servicio exterior por fuera de la carrera diplom\u00e1tica &#8211; debieron abstenerse de votar el impedimento similar de sus compa\u00f1eros. Sin embargo, se\u00f1alan que todos aquellos congresistas que se declararon impedidos por tener un familiar dentro del cuatro grado de consanguinidad en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n del \u00f3rgano ejecutivo y, particularmente, por tener un familiar en el servicio exterior, votaron los impedimentos propuestos por sus compa\u00f1eros en el mismo sentido, procediendo a una irregular habilitaci\u00f3n mutua para votar el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirman que la recusaci\u00f3n presentada en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara durante la primera vuelta del proyecto, contra la representante Yidis Medina debi\u00f3 ser tramitada como tal y no como impedimento y en consecuencia debi\u00f3 ser trasladada a 1a Comisi\u00f3n de \u00c9tica de 1a C\u00e1mara. Al respecto indican que este hecho no fue intrascendente pues la decisi\u00f3n sobre el tr\u00e1mite tenia el prop\u00f3sito de permitir que la Representante Medina asegurara las mayor\u00edas necesaria para aprobar el proyecto de acto legislativo en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes estos vicios no son simples irregularidades menores sino defectos que afectan seriamente el proceso de formaci\u00f3n del qu\u00f3rum y las mayor\u00edas necesarias para debatir y adoptar la decisi\u00f3n de reformar la Constituci\u00f3n. En su criterio, las mayor\u00edas decisorias se construyeron con violaci\u00f3n grave y flagrante del procedimiento legislativo pues el tr\u00e1mite adoptado vulner\u00f3 tanto los principios de igualdad, imparcialidad, moralidad, debido proceso e instrumentalidad de las formas (arts. 1, 13, 29, 93, 113, 133, 182, 188, 209, y 375 de la CP), como la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio exigido en el art\u00edculo 375 del la Constituci\u00f3n. A este respecto, consideran que en la medida en que el qu\u00f3rum decisorio se conform\u00f3 con personas cuyo impedimento fue negado irregularmente, las sesiones correspondientes carecen de validez (CN art. 149) y en consecuencia el acto as\u00ed aprobado resulta nulo. \u00a0<\/p>\n<p>16. El Ministro del Interior y de Justicia, solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de constitucionalidad del Acto legislativo demandado. En su criterio, el tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones se ajust\u00f3 integralmente al reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministro en su concepto afirma que ante la ausencia de norma especial aplicable al tr\u00e1mite de los impedimentos, el art\u00edculo 3 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala que debe acudirse a &#8220;la normas que regulen, casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional&#8221;. En consecuencia se\u00f1ala que &#8220;bien pod\u00eda el parlamento acudir a lo dispuesto por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que para el caso espec\u00edfico indica C.P.C. Art\u00edculo 151 inciso 4: No ser\u00e1n recusables, ni podr\u00e1n declararse impedidos, los magistrados a jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci\u00f3n, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados&#8221;. En consecuencia, considera que &#8220;la votaci\u00f3n de los impedimentos de otros congresistas, por parte de quienes a su vez se declararon impedidos no s\u00f3lo no es irreglamentaria, sino que goza de pleno respaldo legal&#8221;. Se\u00f1ala que la norma seg\u00fan la cual personas recusadas pueden decidir la recusaci\u00f3n de sus pares es la aplicada por la Corte Constitucional cuando la totalidad de sus miembros resultan recusados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte afirma que corresponde a la Comisi\u00f3n o Plenaria respectiva definir sobre los impedimentos de sus miembros. A su juicio, la teor\u00eda seg\u00fan la cual en este tr\u00e1mite debe intervenir la Comisi\u00f3n de \u00c9tica es equivocada. Para justificar su aserto cita algunas sentencias del Consejo de Estado seg\u00fan los cuales corresponde a la comisi\u00f3n o plenaria respectiva decidir sobre los impedimentos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que de haber existido alguna irregularidad en este tr\u00e1mite la misma afectar\u00eda exclusivamente el r\u00e9gimen del congresista &#8211; con sus correlativos deberes y sanciones &#8211; y no el r\u00e9gimen de la formaci\u00f3n de la ley y los actos legislativos y, en consecuencia, no podr\u00eda viciar el procedimiento legislativo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte alega que en el caso que se analiza no exist\u00eda impedimento alguno por parte de los congresistas. A1 respecto reproduce una cita textual de una intervenci\u00f3n del Senador Ellas Raad, seg\u00fan la cual de los setenta impedimentos presentados por los congresistas, &#8220;mas de cincuenta o sesenta&#8221; obedecen al nombramiento de parientes o personas cercanas en cargos de carrera administrativa ocupados hace mas de 8 a\u00f1os. Adicionalmente, afirma que incluso los congresistas que tienen familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad que sin pertenecer a la carrera diplom\u00e1tica han sido nombrados por este gobierno en el servicio exterior de la Naci\u00f3n, no se encuentran impedidos para votar el acto legislativo que establece la posibilidad de la reelecci\u00f3n inmediata del presidente. Para el efecto, cita un concepto solicitado por el gobierno a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado seg\u00fan el cual en estos casos no existe un inter\u00e9s directo, actual ni particular del congresista en la votaci\u00f3n de dicho acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que la declaratoria de impedimentos fue la \u00fanica manera como la mayor\u00eda pudo evitar las estrategias &#8220;obstruccionistas&#8221; de la oposici\u00f3n consistentes, seg\u00fan pudo enterarse el Ministro, en recusar &#8216;`indiscriminadamente&#8221; y fundados en un discurso &#8220;mal intencionado&#8221;, a quienes votar\u00edan a favor del acto legislativo. A juicio del alto funcionario esta estrategia &#8220;filibustera&#8221; ten\u00eda la intenci\u00f3n de someter el estudio de los conflictos de inter\u00e9s a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, tr\u00e1mite que por tener una duraci\u00f3n de hasta tres d\u00edas pod\u00eda, en su criterio, &#8220;hundir&#8221; por t\u00e9rminos, el proyecto de reforma constitucional. En consecuencia, para evitar el tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, quienes pod\u00edan ser recusados no tuvieron otro remedio que proceder a declararse impedidos, pues solo de esta forma la Comisi\u00f3n o Plenaria a la que pertenec\u00edan pod\u00eda adoptar la correspondiente decisi\u00f3n. A1 respecto dijo el Ministro: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, como estrategia obstruccionista pretendieron interponer de manera indiscriminada recusaciones contra los congresistas que conformaban las mayor\u00edas que apoyaban el proyecto, ya que, independientemente de la existencia de un verdadero conflicto de inter\u00e9s desde el punto de vista jur\u00eddico, la decisi\u00f3n de la recusaci\u00f3n demoraba 3 d\u00edas h\u00e1biles que son los que otorga el art\u00edculo 294 del Reglamento del Congreso a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica para el efecto. As\u00ed, con la interposici\u00f3n de recusaciones a un buen n\u00famero de congresistas a favor del proyecto, aunque fueran infundadas, terminar\u00edan afectando el qu\u00f3rum para la aprobaci\u00f3n del mismo, por lo que en la pr\u00e1ctica la Comisi\u00f3n y\/o la plenaria terminar\u00eda aplazando su sesi\u00f3n hasta tanto la Comisi\u00f3n de \u00e9tica resolviera, muy seguramente de manera negativa las recusaciones, pero que dada la estrechez del tiempo con tal aplazamiento el resultado ser\u00eda el hundimiento del proyecto de Acto legislativo por t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabida cuenta del conocimiento p\u00fablico que se tuvo de tal intenci\u00f3n, las mayor\u00edas que acompa\u00f1aban al proyecto para contrarrestar tal situaci\u00f3n utilizaron con similar apego el reglamento del Congreso y se anticiparon a declarase impedidas, aunque igualmente no existiera objetivamente conflicto de inter\u00e9s, pues habi\u00e9ndose presentado el impedimento no era viable interponer la recusaci\u00f3n, evitando as\u00ed el injustificado dilatamiento en el tr\u00e1mite legislativo que \u00e9sta conllevaba.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite surtido a la recusaci\u00f3n contra la representante Yidis Medina, el Ministro considera que dado que la solicitud de impedimento se present\u00f3 formalmente antes que la recusaci\u00f3n lo adecuado era darle tr\u00e1mite a aquella. Recuerda que si bien la recusaci\u00f3n fue presentada verbalmente con antelaci\u00f3n, lo cierto es que seg\u00fan consta en el acta respectiva el impedimento fue radicado en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara a las 6:38 p.m., mientras que el escrito de recusaci\u00f3n fue radicado a las 6:44 p.m.. Proced\u00eda entonces dar tr\u00e1mite al respectivo impedimento y en consecuencia omitir el traslado de la queja a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el tr\u00e1mite de los impedimentos presentados y dirimidos en el Congreso con ocasi\u00f3n del estudio y votaci\u00f3n del Acto legislativo 02 de 2004 debe ser estudiado a fondo, como quiera que se trata de un asunto que compromete valores y principios constitucionales como el de transparencia, voluntad democr\u00e1tica y debido proceso. A juicio del Procurador el impedimento es una instituci\u00f3n procesal que permite que la persona que tiene el poder para adoptar una decisi\u00f3n pueda poner de presente un eventual conflicto de intereses entre el inter\u00e9s general que debe guiar su juicio y un inter\u00e9s particular que lo asiste en la respectiva decisi\u00f3n. A\u00f1ade que en materia legislativa la figura de los impedimentos es tan importante como lo es en el \u00e1mbito judicial. Por esta raz\u00f3n la propia Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de los Congresistas de manifestar el posible conflicto de inter\u00e9s siempre que este pueda existir (arts. 182 y 183 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite de los impedimentos de los Congresistas, luego de un recuento de las normas pertinentes, el Procurador se\u00f1ala que los impedimentos pueden ser resueltos por las comisiones y plenaria dentro de las cuales se declare el impedimento. Sin embargo, advierte que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa de 1992, en todo caso debe existir concepto previo de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista. En su criterio, el art\u00edculo 59 citado establece que esta Comisi\u00f3n debe conocer de todo conflicto de inter\u00e9s no importa si el mismo se ha puesto de presente mediante un impedimento o a trav\u00e9s de una recusaci\u00f3n. Adicionalmente, el Procurador establece que el congresista que se ha declarado impedido debe apartarse del tr\u00e1mite del asunto hasta tanto no sea resuelto su impedimento y en consecuencia no puede discutir ni votar impedimentos anteriores ni impedimentos presentados por causas similares. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que en el presente caso los impedimentos se tramitaron de manera irregular pues las personas que hab\u00edan manifestado un eventual conflicto de inter\u00e9s participaron en el tr\u00e1mite legislativo antes de que fuera resuelto su respectivo impedimento. Adicionalmente, se\u00f1ala que personas que ten\u00edan impedimentos similares procedieron indebidamente a habilitarse entre s\u00ed. Finalmente indica que no se pidi\u00f3 concepto previo a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresistas por lo cual se incurri\u00f3 en una grave irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, los vicios de procedimiento detectados afectan el tr\u00e1mite legislativo del acto de reforma. A este respecto, se\u00f1ala que dado que en el tr\u00e1mite de impedimentos participaron personas que no estaban habilitadas para debatir y votar y que en el mismo no se cumplieron los requisitos reglamentarios para decidir, las respectivas sesiones se realizaron fuera de las condiciones constitucionales establecidas. En consecuencia, dichas reuniones carecen de validez y, en consecuencia, se compromete gravemente el procedimiento de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del acto legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador considera que las recusaciones presentadas contra las representantes Yidis Medina y Zulema Jattin fueron inadecuadamente tramitadas. Sin embargo, en la medida en que dicho vicio no compromete ni qu\u00f3rum ni mayor\u00edas, no puede afirmarse que afecta la validez de las respectivas sesiones ni el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico Planteado \u00a0<\/p>\n<p>18. Correspond\u00eda a la Corte determinar si en el tr\u00e1mite dado por las distintas comisiones y plenaria a los impedimentos y recusaciones presentados en el tr\u00e1mite del acto legislativo demandado \u00a0(i) se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n de las normas que regulan el procedimiento de reforma constitucional; (ii) si, de haber existido tal violaci\u00f3n, la misma no es puramente formal sino que afecta alguno de los principios esenciales para asegurar la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad constituyente; y, (iii) si de haberse producido, el vicio compromete la constitucionalidad del Acto legislativo estudiado por que no fue saneado y no es subsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El estudio de los problemas jur\u00eddicos planteados remite, en primer t\u00e9rmino, a problemas de valoraci\u00f3n f\u00e1ctica, puesto que para saber si los impedimentos o recusaciones fueron adecuadamente resueltos es necesario identificar la forma como se llev\u00f3 a cabo su tr\u00e1mite. En consecuencia, es imprescindible comenzar por hacer el recuento detallado de los aspectos f\u00e1cticos del tr\u00e1mite del Acto legislativo en punto al tema de los impedimentos y recusaciones. Posteriormente se efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis jur\u00eddico de tales hechos con el objeto de determinar si los cargos formulados estaban llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Recuento f\u00e1ctico del tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite y votaci\u00f3n de impedimentos en la sesi\u00f3n del 28 de abril de 2004 celebrada en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>20. El primer debate del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de reforma constitucional que concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del acto legislativo demandado se surti\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n se reproducen y sintetizan los apartes respectivos relacionados con el debate sobre la forma de tramitar los impedimentos y la votaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez abierto el debate general sobre el proyecto, e1 Presidente decidi\u00f3 someter a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n los impedimentos existentes. A1 ser preguntado sobre la forma de votaci\u00f3n de dichos impedimentos inform\u00f3 que serian sometidos a votaci\u00f3n por separado y que s\u00f3lo podr\u00eda apartarse la persona que ha solicitado el impedimento que esta siendo estudiado. En virtud de lo anterior, el Senador Antonio Navarro Wolff intervino para solicitarle al Presidente mayor informaci\u00f3n sobre las normas jur\u00eddicas que permit\u00edan que personas que hab\u00edan manifestado un eventual conflicto de inter\u00e9s participaran en la votaci\u00f3n de los impedimentos de otros congresistas antes de que fuera resuelto su propio impedimento. Al respecto pregunt\u00f3 al Presidente. Ante esta cuesti\u00f3n el Presidente respondi\u00f3: &#8220;(&#8230;) tampoco dice que puedan votarse todos o que est\u00e1n impedidos los otros. Hay, una interpretaci\u00f3n que corresponde a la Presidencia476 y preguntaron c\u00f3mo vamos a votar, ya indicamos como vamos a votar.&#8221;477 \u00a0<\/p>\n<p>Abierta la sesi\u00f3n, se discutieron y votaron de forma nominal, los siguientes impedimentos : \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda, present\u00f3 impedimento porque su hermano Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda fue nombrado como Embajador de Colombia en Suecia478.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 12 votos en contra y 5 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roberto Gerlein Echeverr\u00eda, present\u00f3 impedimento por cuanto su hermano Julio contrat\u00f3 con el Estado(COMSA), y en la actualidad tiene sometido a la consideraci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca un proyecto de conciliaci\u00f3n contractual479. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 12 votos en contra y 5 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia Blum de Barberi, present\u00f3 impedimento porque, de una parte, el Gobierno Nacional habr\u00eda impulsado leyes para favorecer a determinados congresistas, al respecto, la Senadora inform\u00f3 que cuando se han tramitado proyectos de ley que pudieran afectar a miembros de su familia o a ella, ha presentado los impedimentos correspondientes. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que integrantes de su familia que trabajan en la empresa Tecnoqu\u00edmicas, realizaron una contribuci\u00f3n a la campa\u00f1a del Presidente Uribe480 . \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 12 votos en contra y 4 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Pimiento Barrera, present\u00f3 impedimento ante la posible existencia de conflicto de intereses por tener parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad vinculados con el Gobierno Nacional (hermana como auxiliar administrativa en el consulado de Chicago y hermano m\u00e9dico que trabaja en el Instituto de Seguros Sociales desde el Gobierno de Pastrana)481. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 11 votos en contra y 6 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1n Andrade Serrano, present\u00f3 impedimento porque su esposa labora desde el mes de marzo en un cargo directivo en el INVIMA482. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 11 votos en contra y 4 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt, present\u00f3 impedimento por tener un pariente en el tercer grado de consanguinidad trabajando para la administraci\u00f3n p\u00fablica, nombrado por el actual Gobierno Nacional483. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 12 votos en contra y 5 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, los impedimentos fueron votados uno a uno y de forma nominal. En cada votaci\u00f3n se declaraban impedidos exclusivamente los congresistas cuyo impedimento estaba siendo votado. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite y votaci\u00f3n de impedimentos adelantado en las sesiones de 11 y 13 de mayo de 2004, celebradas en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>21. El segundo debate del tr\u00e1mite legislativo estudiado se surti\u00f3 ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. La discusi\u00f3n sobre impedimentos se llevo a cabo en las sesiones del 11 y el 13 de mayo de 2004, cuyo contenido se sintetiza a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21.1 El 11 de Mayo, se produjo la primera discusi\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda darse a los impedimentos en Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0Una vez le\u00eddos por el Secretario los impedimentos presentados se abri\u00f3 la discusi\u00f3n al respecto484. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento la discusi\u00f3n vers\u00f3 sobre la posible contradicci\u00f3n de quienes se declararon impedidos manifestando, sin embargo, que no cre\u00edan tener conflicto de inter\u00e9s. Para algunos Senadores esta contradicci\u00f3n mostraba la inexistencia de verdaderos impedimentos y, en consecuencia, permit\u00eda la correspondiente recusaci\u00f3n. Sin embargo, esta tesis no fue considerada por la Presidencia quien luego de la lectura del art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa sobre procedencia de impedimentos y recusaciones y bajo el entendido de que la recusaci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando ha sido presentada con anterioridad al impedimento, procedi\u00f3 a leer, abrir el debate y votar, cada no de los impedimentos presentados con independencia de que su autor considerara seriamente estar incurso en conflicto de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00edda la totalidad de los impedimentos presentados y abierta la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n sobre el primero de ellos se present\u00f3 una discusi\u00f3n sobre la forma como deber\u00edan ser votados los impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez se\u00f1alo que en su criterio la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara hab\u00eda actuado correctamente al estudiar por separado cada uno de los impedimentos presentados pero incorrectamente al permitir que Senadores impedidos participaran en el debate y votaci\u00f3n de otros impedimentos y que permanecieran en la sesi\u00f3n haciendo qu\u00f3rum. Al respecto, le solicita a la Plenaria que corrija el error cometido por la Comisi\u00f3n, que estudie y vote independientemente cada impedimento pero que los Senadores impedidos no integren el qu\u00f3rum ni participen en la votaci\u00f3n de los impedimentos hasta tanto su impedimento no haya sido resuelto485. \u00a0En el mismo sentido se manifest\u00f3, entre otros, el Senador Antonio Navarro Wolf \u00a0quien en su intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si se\u00f1or Presidente, yo le pido a usted claridad sobre c\u00f3mo estamos procediendo y vamos a proceder no exc\u00faseme, exc\u00faseme, exc\u00faseme le pido la claridad, pero exc\u00faseme le digo de que le estoy pidiendo claridad, vamos a discutir caso por caso o lo estamos discutiendo todo en conjunto, antes de intervenir le pido esa precisi\u00f3n.\u201d. Al respecto responde el Presidente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>Estamos discutiendo todas las recusaciones, lo que vamos es a votar caso por caso, aqu\u00ed se han hecho alusiones en general al tema de los impedimentos, en general algunos, en espec\u00edfico otros, de manera que lo que estamos en el debate general sobre los impedimentos, se puedehacer alusi\u00f3n a ellos en t\u00e9rminos generales o en t\u00e9rminos individuales como ha ocurrido, cuando termine, el debate sobre impedimentos, procederemos a votarlos individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Antonio Navarro Wolff. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda, Presidente, se van a votar con participaci\u00f3n de todos los impedidos, excepto el que se est\u00e9 votando, uno por uno se van a votar en bloque, c\u00f3mo propone usted votarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, se van a votar con excepci\u00f3n de la persona que presenta el impedimento, los impedimentos son individuales, no pueden tramitarse en bloque, ni pueden votarse en bloque, como quiera que cada uno presenta circunstancias de diferente tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Antonio Navarro Wolff: \u00a0<\/p>\n<p>Bueno, c\u00f3mo hacemos entonces, para votarlos uno por uno, pero analizarlos en bloque, si son 24. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Son 26, se\u00f1or Senador. \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Antonio Navarro Wolff: \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Se radicaron ahorita dos, el del Senador Ciro Ram\u00edrez y el Senador Omar Yepes, se\u00f1or Senador. \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Antonio Navarro Wolff: \u00a0<\/p>\n<p>Bueno, entonces hasta donde iban 24, 21 son por la misma causa, la causa es que hay familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, o el primero de afinidad en el Gobierno. \u00bfC\u00f3mo va a ser posible que cada uno absuelva a los otros 20? O que, o sea que los otros 20 absuelvan a cada uno, cuando la causa es igual, lo m\u00ednimo que se esperar\u00eda para decidir esto, es que aquellos impedimentos que tienen el mismo origen no podr\u00e1n ser votados por los otros impedidos, es lo menos que se esperar\u00eda, porque sino, se vuelve un carrusel de absoluciones, que seguramente no es un procedimiento adecuado, quiero decir adem\u00e1s, que en la Comisi\u00f3n Primera, los impedimentos como el del Senador Trujillo, presentados con una frase expresa, como el del Senador. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Comisi\u00f3n Primera el del Senador Trujillo, de nuevo no considero que sobre m\u00ed recaiga ning\u00fan impedimento, se presentaron para impedir la acci\u00f3n de recusaci\u00f3n, o sea, se presentaron como un recurso para impedir la recusaci\u00f3n, de modo que estando convencido de que no est\u00e9 impedido, lo presenta de todas maneras para impedir la recusaci\u00f3n; o sea, es un procedimiento parlamentario, digamos, tambi\u00e9n filibustero, a favor del proyecto, pero es filibusterismo, para que esto no vaya a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, yo lo presento aqu\u00ed aunque estoy convencido de que no estoy impedido, antes el anuncio que hab\u00eda, que se iban a presentar recusaciones de los que no se declararon impedidos, \u00bfyo pregunto si aqu\u00ed vamos a repetir ese procedimiento? Aparentemente por lo que he o\u00eddo se est\u00e1 repitiendo, presentan los impedimentos, algunos con expresiones precisas en la redacci\u00f3n de su impedimento de no considerar que existe, y lo hacen \u00bfpara qu\u00e9? Para que no puedan ser recusados, para que no pueda intervenir la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Yo encuentro en esto una cantidad de elementos de procedimiento, que puedo volver a llamar filibustero, a favor del proyecto, que pues no son correctos, yo dir\u00eda que lo correcto aunque nos tome m\u00e1s tiempo, entonces que cada impedimento sea tramitado; que todos aquellos, aqu\u00ed si vemos las mayor\u00edas parece haber mayor\u00eda suficiente, aunque los 21 \u00f3 22 \u00f3 23 impedidos no voten por los otros en la misma situaci\u00f3n, a favor del proyecto, pero es que yo s\u00ed creo lo contrario. Mire si alguien se considera que no est\u00e1 impedido, deber\u00eda no de declararse impedido y punto, pero usar el recurso de llevarlo a la plenaria para no tener que ir a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica porque lo van a recusar presuntamente, me parece es un recurso de procedimiento que no es correcto en un tema de fondo como es el conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Yo simplemente quer\u00eda decir que estoy absolutamente de acuerdo con quienes plantean que se tenga mucha atenci\u00f3n en el procedimiento, discusi\u00f3n individual, votaci\u00f3n individual, no aceptar la votaci\u00f3n de todos aquellos que tienen el mismo causal de impedimento (&#8230;). Todo esto simplemente para expresar que coincido con el Senador Mart\u00ednez cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>Que en el (sic) Comisi\u00f3n Primera se actu\u00f3 correctamente al votar cada uno, pero incorrectamente al permitir que unos impedidos votaran a favor de negar el impedimento de otros. De manera que decir eso simplemente y decir que no encuentro tampoco motivos para que dado los plazos que tenemos, no se quiera que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica estudie las recusaciones que seguramente se van a presentar.&#8221;486 \u00a0<\/p>\n<p>21.2 Una vez adoptada por la Presidencia la decisi\u00f3n sobre la forma como se tramitar\u00edan los impedimentos, se produjo un debate general sobre el contenido de los mismos y, especialmente, sobre los impedimentos presentados por congresistas cuyos familiares hab\u00edan sido nombrados por el gobierno en cargos directivos o en el servicio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido intervino el Ministro del Interior y de Justicia quien adem\u00e1s de solicitar que los impedimentos fueran votados y discutidos individualmente y de defender la actuaci\u00f3n del Presidente en los consejos comunitarios, se detuvo en la lectura de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que resultaba relevante para el debate que se llevaba a cabo. En efecto, seg\u00fan dicho concepto, expedido a solicitud del gobierno por la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 5 de mayo de 2004, no existe respecto del proyecto de reelecci\u00f3n un inter\u00e9s directo, ni actual ni concreto de los congresistas con parientes cercanos nombrados en el servicio exterior y, por lo tanto, dichos congresistas no tienen por ese hecho conflicto de intereses. Afirma que esta falta de inter\u00e9s es evidente en tanto el proyecto de reelecci\u00f3n solo permite de manera remota y futura y no actual e inminente, la reelecci\u00f3n del actual presidente dado que no hay certeza sobre si este se presentar\u00e1 a la contienda electoral y menos a\u00fan sobre su victoria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho concepto, sin embargo, algunos Senadores se permitieron leer apartes del correspondiente salvamento de voto seg\u00fan el cual, en el presente caso, si puede existir un conflicto de inter\u00e9s y por ello resulta fundamental adelantar un debate serio y transparente. Seg\u00fan esta tesis, dado que el proyecto que se discute levantar\u00eda la prohibici\u00f3n que tiene el actual Presidente de la Rep\u00fablica para ser nuevamente candidato a la Presidencia y que el primer mandatario ha manifestado su inter\u00e9s en que dicha prohibici\u00f3n se levante, los Congresistas que tienen familiares cercanos en cargos directivos de la administraci\u00f3n o que han sido nombrados en cargos del servicio exterior por el actual gobierno tienen, cuando menos, un sentimiento de gratitud para con el jefe de sus familiares y para con quien finalmente decidir\u00e1 si contin\u00faan o no en el cargo que ocupan. En consecuencia, tienen un inter\u00e9s personal en satisfacer el deseo del Presidente de que la prohibici\u00f3n constitucional actualmente existente sea levantada y as\u00ed &#8220;allanarle el camino para que pueda ser candidato&#8221;. Por esta raz\u00f3n, tales congresistas se encuentran frente a un t\u00edpico caso de conflicto de inter\u00e9s entre este inter\u00e9s individual consistente en beneficiar a quien es el jefe de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad nombrados en cargos p\u00fablicos al margen de la carrera &#8211; en cargos diplom\u00e1ticos o directivos-, y el inter\u00e9s general que debe guiar la votaci\u00f3n de una reforma constitucional.487 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esta importante discusi\u00f3n se votaron algunos impedimentos. Sin embargo, al d\u00eda siguiente se presento una proposici\u00f3n para alterar el orden del d\u00eda488 dado que en este no hab\u00eda sido incluido el proyecto de ley sobre el estatuto antiterrorista, que ten\u00eda mensaje de urgencia e insistencia, y por lo tanto, deb\u00eda tramitarse con prelaci\u00f3n frente a cualquier otro proyecto de 1ey489. En consecuencia, el debate sobre impedimentos fue interrumpido hasta tanto termine el debate y votaci\u00f3n del proyecto Antiterrorista. Al respecto la Presidencia declar\u00f3: &#8220;No, muy bien: se modifica el orden del d\u00eda, lo actuado en materia de reelecci\u00f3n al tenor de lo que aqu\u00ed se ha expresado y que nosotros acudamos no tiene validez. Se inicia a partir de este momento la discusi\u00f3n del Estatuto Antiterrorista.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A finalizar la sesi\u00f3n la Secretar\u00eda inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por instrucciones de la Presidencia y en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. (&#8230;) En segundo t\u00e9rmino el Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 12 de 2004 Senado, por la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones, igualmente el Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 13 de 2004 Senado, por la cual se adiciona el par\u00e1grafo 1 \u00b0 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; est\u00e1n le\u00eddos los proyectos para ma\u00f1ana, se\u00f1or Presidente.&#8221;490 \u00a0<\/p>\n<p>21.3 La Plenaria del Senado sesion\u00f3 el 13 de mayo de 2004491. En esta sesi\u00f3n se votaron los impedimentos presentados. A1 respecto, sin embargo, algunos Senadores consideraron necesario repetir nuevamente la lectura y votaci\u00f3n de todos los impedimentos dado que la modificaci\u00f3n del orden del d\u00eda anterior pod\u00eda conducir a la anulaci\u00f3n de lo actuado. A1 respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente nosotros admitimos haber cometido posiblemente un error, esa fue la raz\u00f3n por la cual cambiamos ayer el orden del d\u00eda discutimos y hoy votamos el proyecto de terrorismo, esta es una sesi\u00f3n nueva, en este proyecto y debe quedar absolutamente claro que las cosas deben tramitarse como si partieran de cero, pienso que para ahondar en garant\u00edas y en cumplimiento de la Constituci\u00f3n y el reglamente debemos leer los impedimentos y despacharlo como se despacharon Presidente, as\u00ed lo propongo &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una discusi\u00f3n sobre la importancia de transmitir el debate por televisi\u00f3n y la inconformidad de algunos congresistas opuestos al proyecto por las acciones del Gobierno y la Mesa Directiva a este respecto, la Plenaria regres\u00f3 al debate sobre impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la decisi\u00f3n de la Presidencia fue la de someter uno a uno los impedimentos a votaci\u00f3n, excusando de votar al congresista cuyo impedimento estaba siendo estudiado. A este respecto, el Senador Carlos Armando Garc\u00eda Orjuela se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)Yo parto del principio de que es una opci\u00f3n de conciencia del impedimento para participar en la votaci\u00f3n o discusi\u00f3n de un proyecto de Acto legislativo de ley o de Ley Estatutaria, org\u00e1nica o incluso un debate propositivo; por eso no he votado y que quede muy claro en el registro que el Senador Garc\u00eda ayer no vot\u00f3 ni a favor ni en contra de ning\u00fan impedimento, hasta tanto se resuelva mi impedimento y me gustar\u00eda que mi impedimento fuera resuelto por quienes no est\u00e1n moralmente o a conciencia considerados ellos mismos como impedidos, por que no quiero que ya te absuelvo y t\u00fa me absuelves, ese me parece un principio que debe resolver muy pronto la ley en Colombia, o que lo tendr\u00e1 que resolver la Corte Constitucional &#8220;492 \u00a0<\/p>\n<p>21.4 En la votaci\u00f3n de cada impedimento la Presidencia otorg\u00f3 la palabra a algunos congresistas que solicitaban mayor informaci\u00f3n sobre la declaratoria de los impedimentos y solicit\u00f3 que tal informaci\u00f3n fuera proporcionada incluso, contra la oposici\u00f3n de algunos Senadores que consideraban insultante dicha solicitud. En desarrollo de esta sesi\u00f3n se votaron los siguientes impedimentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda present\u00f3 impedimento, a pesar de considerar que no recae sobre \u00e9l ning\u00fan impedimento, porque su hermano fue nombrado como Embajador de Colombia ante la Rep\u00fablica de Suecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 53 votos en contra y 19 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Carlos Armando Garc\u00eda Orjuela present\u00f3 impedimento, porque su hermano es el actual Gobernador del Departamento del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 48 votos en contra y 18 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Carlos Armando Garc\u00eda Orjuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Aurelio Iragorri Hormaza present\u00f3 impedimento, porque su hermana fue escogida por Proexport de Colombia, mediante un procedimiento de Meritocracia como representante de la instituci\u00f3n en Santiago de Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 52 votos en contra y 13 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Aurelio Iragorri Hormaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Senador Manuel D\u00edaz Jimeno present\u00f3 impedimento, porque su familia es propietaria de una empresa radial, y en su familia hay periodistas. Al respecto, se debe aclarar que seg\u00fan consta en el casete de audio correspondiente a la sesi\u00f3n celebrada el 13 de mayo de 2004 en la Plenaria del Senado, el senador D\u00edaz Jimeno present\u00f3 impedimento no por el motivo descrito sino porque actualmente dos parientes en primer grado de consaguinidad se encuentran vinculados al Gobierno Nacional en el Servicio Exterior. Se trata del padre que se desempe\u00f1a como c\u00f3nsul en Aruba desde octubre de 2003 y el hermano que es c\u00f3nsul en Guatemala desde el gobierno Samper.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 54 votos en contra y 17 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Manuel Antonio D\u00edaz Jimeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Senadora Claudia Blum de Barberi present\u00f3 impedimento, a pesar de considerar que no recae sobre ella ning\u00fan impedimento, porque se ha cuestionado que supuestamente existen leyes que el actual gobierno ha impulsado para beneficiar a algunos congresistas o porque habr\u00eda nombramientos de familiares o recomendados suyos en cargos p\u00fablicos. Adicionalmente porque una empresa en la que tiene participaci\u00f3n su familia, realiz\u00f3 una contribuci\u00f3n a la campa\u00f1a del actual Presidente tal como lo permiten la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 53 votos en contra y 20 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar la Senadora Claudia Blum de Barberi. \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador \u00c1lvaro Alfonso Garc\u00eda Romero present\u00f3 impedimento, por cuanto tiene un pariente en segundo grado de consanguinidad que se encuentra vinculado al Gobierno Nacional en el Servicio Exterior.493 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 53 votos en contra y 16 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>Se abstienen de votar los Senadores \u00c1lvaro Alfonso Garc\u00eda Romero y Piedad Zuccardi de Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Roberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda present\u00f3 impedimento, porque un consangu\u00edneo suyo tiene una conciliaci\u00f3n efectuada con Inv\u00edas para ser aprobada o improbada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.494 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 47 votos en contra y 19 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Roberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Enrique G\u00f3mez Hurtado present\u00f3 impedimento, a pesar de considerar que no recae sobre \u00e9l ning\u00fan impedimento, porque su hijo es Embajador de Colombia en Par\u00eds.495 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 45 votos en contra y 17 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Enrique G\u00f3mez Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Salom\u00f3n de Jes\u00fas Saade Abdala present\u00f3 impedimento, porque su hijo es Vicec\u00f3nsul.496 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 53 votos en contra y 19 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Salm\u00f3n de Jes\u00fas Saade Abdala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Senadora Piedad Zuccardi de Garc\u00eda present\u00f3 impedimento, porque un pariente en segundo grado de afinidad se encuentra vinculado al Gobierno Nacional en el Servicio Exterior.497 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 55 votos en contra y 18 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>Se abstienen de votar los Senadores Piedad Zuccardi de Garc\u00eda y \u00c1lvaro Alfonso Garc\u00eda Romero. \u00a0<\/p>\n<p>La Senadora Zuccardi present\u00f3 posteriormente otro impedimento por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Senadora Piedad Zuccardi de Garc\u00eda present\u00f3 impedimento, porque algunos parientes forman parte de Sociedades que son accionistas de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena.498 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 54 votos en contra y 18 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar la Senadora Piedad Zuccardi de Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Alfonso Angarita Baracaldo present\u00f3 impedimento, porque tiene un hijo nombrado desde el mes de febrero como C\u00f3nsul en Caracas (Venezuela).499 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 50 votos en contra y 18 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Alfonso Angarita Baracaldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Mauricio Pimiento Barrera present\u00f3 impedimento, porque tiene familiares dentro del cuarto (4\u00b0) grado de consanguinidad que se encuentran vinculados al actual Gobierno Nacional. Posteriormente aclar\u00f3 que se trata de una hermana que se desempe\u00f1a como auxiliar administrativa en el consulado de Chicago y que fue nombrada en los \u00faltimos meses de 2003 y por un hermano m\u00e9dico que trabaja en el Instituto de Seguros Sociales desde el Gobierno de Andr\u00e9s Pastrana.500 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 49 votos en contra y 11 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Mauricio Pimiento Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez present\u00f3 impedimento, porque tiene un sobrino desempe\u00f1\u00e1ndose como C\u00f3nsul en la ciudad de Boston y su hijo fue retirado del consulado que desempe\u00f1aba en Chicago.501 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 58 votos en contra y 19 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Senadora Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda present\u00f3 impedimento, a pesar de considerar que no recae sobre ella ning\u00fan impedimento, porque su hermana se desempe\u00f1a en la actualidad en el cargo de Embajadora de Colombia ante el Gobierno de Alemania.502 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 60 votos en contra y 20 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar la honorable Senadora Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda Marulanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano present\u00f3 impedimento, porque su esposa trabaja en Invima en un cargo directivo y su hermano es m\u00e9dico por prestaci\u00f3n de la Pol\u00edc\u00eda Nacional.503 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 64 votos en contra y 17 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Efra\u00edn Jos\u00e9 Cepeda Sarabia present\u00f3 impedimento, porque un pariente en el cuarto grado de consanguinidad labora hace alrededor de cinco (5) a\u00f1os en un Instituto descentralizado del orden nacional.504 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 54 votos en contra y 24 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Efra\u00edn Jos\u00e9 Cepeda Sarabia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Mario Var\u00f3n Olarte present\u00f3 impedimento, porque su hija trabaja en el Servicio Diplom\u00e1tico de Colombia en el exterior en un cargo de menor categor\u00eda (T\u00e9cnica Administrativa) nombrada desde el gobierno anterior. Adicionalmente que su esposa y unos familiares hacen parte aunque en m\u00ednima cuant\u00eda de unas empresas que son socias de la Sociedad Portuaria de Barranquilla.505\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 53 votos en contra y 17 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Mario Var\u00f3n Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Jairo Clopatofsky Ghisays present\u00f3 impedimento, porque su hermano fue nombrado C\u00f3nsul en Polonia el a\u00f1o anterior, luego de haber sido C\u00f3nsul honorario por 5 a\u00f1os.506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 50 votos en contra y 19 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Jairo Merlano Fern\u00e1ndez present\u00f3 impedimento, porque un pariente en segundo grado de afinidad se encuentra vinculado al Gobierno Nacional como liquidador del Fondo Nacional de Regal\u00edas, igualmente su hermano es alcalde de Sincelejo.507 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 54 votos en contra y 15 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Jairo Merlano Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Senadora Flor M. Gnecco Arregoc\u00e9s present\u00f3 impedimento, porque tiene una prima que trabaja en el Seguro Social, as\u00ed como cu\u00f1adas que laboran hace 15 a\u00f1os en la misma instituci\u00f3n.508 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 58 votos en contra y 12 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar la Senadora Flor M. Gnecco Arregoc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Jes\u00fas Le\u00f3n Puello Chami\u00e9 present\u00f3 impedimento, porque su esposa esta vinculada hace 25 a\u00f1os al Seguro Social, actualmente como asesora de la Gerencia Regional Bol\u00edvar.509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 60 votos en contra y 12 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Jes\u00fas Le\u00f3n Puello Chami\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Senador Luis Alfredo Ramos Botero present\u00f3 impedimento, porque tiene un sobrino desde hace varios a\u00f1os en un Instituto del Orden Nacional.510 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 54 votos en contra y 16 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Luis Alfredo Ramos Botero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz present\u00f3 impedimento, porque su hermano fue nombrado en el Gobierno del Presidente Pastrana, como Revisor Fiscal de la Electrificadora del Cauca y su hermana trabaja hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os en el Gobierno Nacional, pero el Gobierno actual la nombr\u00f3 en un cargo Directivo en el Fondo Nacional de Regal\u00edas.511 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 51 votos en contra y 21 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Luis Eduardo Vives Lacouture present\u00f3 impedimento, porque su \u00a0familia compuesta por esposa, hijos y hermanos son socios de la Sociedad Portuaria de Santa Marta y del Norte.512 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 44 votos en contra y 17 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Luis Eduardo Vives Lacouture. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Senador Jos\u00e9 \u00c1lvaro S\u00e1nchez Ortega present\u00f3 impedimento, porque tiene un familiar en primer grado vinculado desde hace 8 a\u00f1os, con el Gobierno Nacional. 513 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 49 votos en contra y 6 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Jos\u00e9 \u00c1lvaro S\u00e1nchez Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Jos\u00e9 Consuegra Bol\u00edvar present\u00f3 impedimento, porque su hermano es Secretario del despacho del Gobierno Departamental del Atl\u00e1ntico.514 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 59 votos en contra y 4 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Jos\u00e9 Consuegra Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n present\u00f3 impedimento, porque su hermano trabaja en el Inpec desde el Gobierno anterior y fue vinculado mediante el Concurso de Meritocracia.515 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 59 votos en contra y 4 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Omar Yepes Alzate present\u00f3 impedimento, porque tiene parientes en 2\u00ba grado y 3\u00ba grado vinculados al Gobierno Actual pero que fueron nombrados por el Gobierno anterior.516 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 55 votos en contra y 6 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Omar Yepes Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar present\u00f3 impedimento, porque una empresa perteneciente a parientes en tercer grado de consaguinidad, tiene un permiso desde hace 12 a\u00f1os para operar un muelle sobre el r\u00edo Magdalena en el municipio de Malambo (Atl\u00e1ntico) por autorizaci\u00f3n de Cormagdalena.517 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 54 votos en contra y 13 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi present\u00f3 impedimento, porque tiene acciones en una Sociedad Operadora Portuaria, que no es una Sociedad Portuaria Regional.518 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 54 votos en contra y 16 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt present\u00f3 impedimento, porque el Presidente Uribe nombr\u00f3 a un familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad en un cargo administrativo, nombrado por el actual Gobierno Nacional.519 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 53 votos en contra y 15 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Senador Eduardo Ben\u00edtez Maldonado present\u00f3 impedimento, porque su sobrina tiene un contrato de prestaci\u00f3n de servicios como odont\u00f3loga en la ESE, Francisco de Paula General Santander.520\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 55 votos en contra y 17 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Eduardo Ben\u00edtez Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Senador Juan Manuel L\u00f3pez Cabrales present\u00f3 impedimento, porque su hermano fue elegido en las elecciones pasadas como Gobernador de C\u00f3rdoba.521\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 55 votos en contra y 18 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Juan Manuel L\u00f3pez Cabrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Senador Guillermo Gaviria Zapata present\u00f3 impedimento, porque su hija trabaja en Ferrov\u00edas y fue nombrada por este Gobierno.522 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 55 votos en contra y 12 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>Se abstienen de votar los Senadores Guillermo Gaviria Zapata y Juan Carlos Restrepo Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Senador Jaime Bravo Motta present\u00f3 impedimento, a pesar de considerar que no recae sobre \u00e9l ning\u00fan impedimento, porque la se\u00f1ora Matilde Bonilla (miembro de la lista que \u00e9l encabez\u00f3 para el Senado de la Rep\u00fablica), fue nombrada como funcionaria de la Red de Solidaridad en el Huila por un acto discrecional del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica.523 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 53 votos en contra y 11 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el honorable Senador Jaime Bravo Motta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 54 votos en contra y 15 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>Se abstienen de votar los honorables Senadores Guillermo Gaviria Zapata y Juan Carlos Restrepo Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Senador Mario Salom\u00f3n N\u00e1der Muskus present\u00f3 impedimento, porque su hermana es notaria en Barranquilla hace siete a\u00f1os.525 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 57 votos en contra y 8 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador Mario Salom\u00f3n N\u00e1der Muskus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Senador William Alfonso Montes Medina present\u00f3 impedimento, porque tiene un hermano como Director Seccional de Caprecom, nombrado durante el Gobierno del doctor Andr\u00e9s Pastrana Arango.526 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 55 votos en contra y 13 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador William Alfonso Montes Medina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Senador Luis Emilio Sierra Grajales present\u00f3 impedimento, porque su esposa labora desde hace 13 a\u00f1os como Odont\u00f3logo del Seguro Social.527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 60 votos en contra y 11 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el honorable Senador Luis Emilio Sierra Grajales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Senador \u00c1lvaro Ara\u00fajo Castro present\u00f3 impedimento, porque su hermana es la Ministra de Cultura del presente Gobierno y su primo es el Gobernador del Departamento del Cesar.528 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impedimento fue negado por 52 votos en contra y 20 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstiene de votar el Senador \u00c1lvaro Ara\u00fajo Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de los impedimentos el Senador Carlos Gaviria D\u00edaz intervino insistentemente para obtener mayor informaci\u00f3n sobre los mismos, pues a su juicio hay razones espec\u00edficas que permiten considerar de distinta manera los distintos impedimentos. En todos los casos el Presidente del Senado le cedi\u00f3 el uso de la palabra y pregunt\u00f3 por la informaci\u00f3n adicional requerida por el Senador, permitiendo entonces mayor ilustraci\u00f3n y debate sobre cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, durante la votaci\u00f3n de impedimentos se presentaron varias constancias de Senadores en el sentido de dejar establecido que Senadores que han manifestado su impedimento est\u00e1n votando impedimentos de otros Senadores \u00a0antes de ser habilitados para ello. Adicionalmente dejan constancia de que no se dio tr\u00e1mite a la proposici\u00f3n del Senador Garc\u00eda en el sentido de solicitar que las personas impedidas se aparten del tr\u00e1mite hasta tanto su impedimento hubiere sido resuelto. Al respecto se manifestaron los Senadores Gerardo Antonio Sum\u00ed Tapias529 y Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impedimentos fueron votados individualmente. No hubo votaci\u00f3n nominal. En cada votaci\u00f3n se apartaba el o la congresista cuyo impedimento estaba siendo estudiado. No se solicit\u00f3 concepto previo a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite y votaci\u00f3n de impedimentos en la sesi\u00f3n celebrada en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 2 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22. El tercer debate del proyecto de reforma constitucional que concluy\u00f3 con el acto legislativo demandado, se surti\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. La discusi\u00f3n sobre impedimentos se llev\u00f3 a cabo el 2 de junio de 2004 tal y como se describe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>22.1 La Comisi\u00f3n Primera del C\u00e1mara sesion\u00f3 el 2 de junio de 2004531, una vez completado el qu\u00f3rum para deliberar y decidir, la sesi\u00f3n comenz\u00f3 con el siguiente anuncio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Representantes: Quiero reiterarles, a las barras y a los asistentes, absoluto silencio. Vamos a empezar la discusi\u00f3n de un proyecto muy importante y necesitamos orden en la sesi\u00f3n.(&#8230;)Quienes deseen declararse impedidos radiquen los impedimentos antes de iniciar el debate aqu\u00ed ante la secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase certificarme qu\u00e9 impedimentos hay radicados en secretar\u00eda (&#8230;)\u201d532\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificados los impedimentos recibidos y le\u00eddo el impedimento de la Representante Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, el Ministro del Interior y de Justicia intervino para se\u00f1alar la existencia del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado seg\u00fan el cual \u201c(L)os Congresistas cuyos parientes dentro de los grados consagrados en la ley desempe\u00f1an cargos en el servicio exterior de la Rep\u00fablica, no se encuentran incursos en conflicto de intereses para discutir y votar el Proyecto de Acto Legislativo 12 de 2004 Senado, el cual contempla la elecci\u00f3n hasta por dos per\u00edodos consecutivos o no del Presidente de la Rep\u00fablica, sin perjuicio de que pueda concurrir en ellos otra causal de impedimento y firman los Magistrados Flabio Bustos Rodr\u00edguez, Gustavo Aponte, Augusto Trejos salv\u00f3 el voto, Susana Montes y la secretaria Elizabeth Castro(&#8230;)\u201d533 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se adelant\u00f3 un debate en torno al tr\u00e1mite que se dar\u00eda a los impedimentos. En este sentido resulta importante transcribir las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Zamir Silva: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente. Quisiera pedirle a usted y a la Comisi\u00f3n una aclaraci\u00f3n, \u00bflas personas que presentamos impedimentos podemos votar por las mismas causas el impedimento que est\u00e1 discuti\u00e9ndose? Me explico, en el caso de Zamir Silva una cu\u00f1ada m\u00eda que desempe\u00f1a funciones de C\u00f3nsul en el exterior, aclaro, esta cu\u00f1ada trabaj\u00f3 desde siempre con el doctor Uribe en su campa\u00f1a, yo no vot\u00e9 por el doctor Uribe, soy reeleccionista pero acato las decisiones de mi partido, voy a votar en contra del proyecto, quisiera que usted me resolviera porque podr\u00eda entenderse que estamos d\u00e1ndonos unos favores, usted me vota mi impedimento y yo le voto el suyo y no me parece en principio que eso sea \u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual solicito a punto de poder votar con absoluta tranquilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Doy mi opini\u00f3n, mi opini\u00f3n personal es que cada impedimento es individual, eso no se puede tomar como una universalidad, cada uno hay que tratarlo por separado, pensar\u00eda que cada impedimento se vota as\u00ed se parezca el uno del otro pero no creo porque eso se podr\u00eda prestar ya a una situaci\u00f3n jur\u00eddica inmanejable, ese es mi concepto personal. \u00a0<\/p>\n<p>Procedemos a votar, doctor Emiliano llamemos a lista, todas estas votaciones son nominales.\u201d534 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal decisi\u00f3n se presentaron y votaron los siguientes impedimentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, present\u00f3 impedimento porque tiene una hermana en el servicio consular exterior535. El impedimento fue negado por 23 votos en contra y 9 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adalberto Jaimes Ochoa, present\u00f3 impedimento porque tiene dos hermanas que son funcionarias p\u00fablicas, una trabaja con Telecom y la otra con el Seguro Social, las dos desde hace varios a\u00f1os536. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 29 votos en contra y 0 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>1. Zamir Silva Am\u00edn, present\u00f3 impedimento porque es cu\u00f1ado de una funcionaria que se desempe\u00f1a como C\u00f3nsul en el servicio exterior537. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 32 votos en contra y 0 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oscar Arboleda, present\u00f3 impedimento porque un familiar de su se\u00f1ora trabaja de tiempo atr\u00e1s en Findeter538.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Roberto Camacho, present\u00f3 impedimento por cuatro razones que fueron votadas individualmente as\u00ed539: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque Jorge Enrique Garavito Dur\u00e1n, miembro del movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional, del cual es Vicepresidente el Representante Camacho, se desempe\u00f1a actualmente como Embajador de Colombia ante Brasil. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 22 votos en contra y 5 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Porque Ernesto Yanjure Fonseca, quinto rengl\u00f3n de la lista del Representante Camacho a la C\u00e1mara, se desempe\u00f1a actualmente como Segundo Secretario de la embajada de Colombia en Suecia. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 22 votos en contra y 5 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Porque Miguel G\u00f3mez Mart\u00ednez, quien es hijo del Senador Enrique G\u00f3mez Hurtado, actual Presidente del movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional, se desempe\u00f1a como Embajador de Colombia en Par\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 26 votos en contra y 2 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Porque Luis Fernando Cabrera, quien se desempe\u00f1a como Vicepresidente de Cr\u00e9dito del Banco Agrario, es cu\u00f1ado del Representante Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 23 votos en contra y 3 a favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. William V\u00e9lez Mesa, present\u00f3 impedimento porque tiene una prima que trabaja en la Regional de Trabajo de Medell\u00edn hace 18 a\u00f1os, de los cuales lleva siete a\u00f1os como Directora y, porque hace cuatro meses su cu\u00f1ado trabaja en la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 28 votos en contra y 0 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gina Parody, present\u00f3 impedimento por dos razones que fueron votadas individualmente as\u00ed540: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque Alexander Terrenos Bonilla, segundo rengl\u00f3n de la lista de la Representante Parody a la C\u00e1mara, se desempe\u00f1a actualmente como Vicec\u00f3nsul en la ciudad de Miami. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 21 votos en contra y 6 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Porque parientes en tercer grado de consanguinidad tienen participaci\u00f3n en empresas dedicadas al transporte mar\u00edtimo y en el actual gobierno fue sancionada la Ley 856 de 2003, por la cual se modifica el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 28 votos en contra y 0 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Ceballos Ar\u00e9valo, present\u00f3 \u00a0impedimento porque Julia Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, tercer rengl\u00f3n de la lista de la Representante Ceballos a la C\u00e1mara, se desempe\u00f1a actualmente como Directora de Empleo del Sena541. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 24 votos en contra y 6 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego la Representante Ceballos present\u00f3 otro impedimento se\u00f1alando que su ex marido, del cual se encuentra legalmente divorciada es el actual Ministro de Protecci\u00f3n Social542.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 30 votos en contra y 0 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime Am\u00edn, present\u00f3 impedimento porque tiene una prima que trabaja como contratista del ISS en Barranquilla hace varios a\u00f1os543. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 24 votos en contra y 4 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Joaqu\u00edn Vives, present\u00f3 impedimento porque el actual Viceministro del Interior, Juan Carlos Vives Menotti, es pariente suyo en cuarto grado de consanguinidad544. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 29 votos en contra y 0 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar la votaci\u00f3n de los impedimentos la Secretar\u00eda dej\u00f3 la siguiente certificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la secretar\u00eda deja la constancia de que ninguno de los impedidos vot\u00f3 en su propia causa\u201d545 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 3 de junio, luego de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del impedimento presentado por la Representante Yidis M\u00e9dina \u2013 ver siguiente fundamento \u2013 el Representante Javier Ramiro Devia, present\u00f3 el siguiente impedimento: \u201cMe declaro impedido para debatir y votar el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 C\u00e1mara, &#8220;por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones&#8221;, por tener parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, que laboran en entidades del orden nacional\u201d. El impedimento fue negado con 28 votos en contra y cero a favor546.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recusaci\u00f3n e impedimento de la Representante Yidis Medina: sesi\u00f3n del 3 de junio de 2004, adelantada en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>23. Durante la sesi\u00f3n del 3 de junio de 2004547, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, el Representante Germ\u00e1n Navas Talero recus\u00f3 a la Representante Yidis Medina. Sin embargo, posteriormente la Representante se hizo presente en el recinto y present\u00f3 por escrito su respectivo impedimento. Dado que hasta entonces el Representante Navas Talero no hab\u00eda presentado, por escrito, la respectiva recusaci\u00f3n, la Presidencia decidi\u00f3 tramitar el impedimento. Al respecto, frente a una solicitud de certificaci\u00f3n presentada al Presidente, el secretario se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente. Una vez el doctor Navas hizo la solicitud de recusaci\u00f3n se retir\u00f3 a su oficina a traerla y en ese instante la doctora Yidis Medina Padilla, present\u00f3 el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue recibido a las 6:38 p.m., la recusaci\u00f3n fue recibida a las 6:44. \u00a0<\/p>\n<p>Constancia doctor Zamir Silva, doctor Jota con mucho gusto dejemos las constancias, doctor Zamir, luego la doctora Nancy Patricia, luego el doctor Milton Rodr\u00edguez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los hechos mencionados se dejaron expuestas, entre otras, las siguientes dos constancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Zamir Silva Am\u00edn, para una constancia: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, se\u00f1ores Parlamentarios. Quiero dejar una constancia, me abstuve de votar el impedimento de la doctora Yidis, por considerar que ese no era el tr\u00e1mite que deber\u00eda haber adoptado la Presidencia de la Comisi\u00f3n, independientemente del contenido de la recusaci\u00f3n formulada por parte del doctor Germ\u00e1n Navas Talero. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, repito, dejo constancia de que no particip\u00e9 en la votaci\u00f3n en la que se resolvi\u00f3 el impedimento presentado por la Parlamentaria Yidis Medina. Dos, considero irregular el procedimiento que la Mesa Directiva adopt\u00f3, por cuanto previamente el doctor Navas Talero, hab\u00eda presentado una recusaci\u00f3n, independientemente de si se trata o no por escrito, lo sustancial en nuestra propia carta, eso lo sabemos aqu\u00ed todos, los procedimientos en estas materias son secundarios y repito, no entro a analizar si incurri\u00f3 o no en un conflicto de intereses, si eso le da lugar a p\u00e9rdida de investidura o una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal, simplemente dejo esa constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y me parece realmente delicado en este momento en raz\u00f3n de que la composici\u00f3n de una mayor\u00eda o una minor\u00eda pueda cambiarse, que es entre otras cosas la garant\u00eda sustancial que el reglamento expresa al permitirle al Parlamentario declararse impedido y a la Comisi\u00f3n o a la C\u00e1mara respectiva aceptar o no ese impedimento y de otra a los Parlamentarios o a cualquier ciudadano recusar a un miembro del Congreso, toda vez que considere que est\u00e1 incurriendo en conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente concede el uso de la palabra a la honorable Representante Nancy Patricia Guti\u00e9rrez: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, mi constancia sobre mi voto que rechaz\u00f3 el impedimento de la doctora Yidis, con todo el respeto del doctor Germ\u00e1n Navas de quien sabemos todos perfectamente que es un muy buen abogado y excelente jurista, pero considero que este impedimento no es procedente, ya que de ninguna manera lo que ha manifestado a trav\u00e9s de una grabaci\u00f3n llevar\u00eda a pensar siquiera que un comentario o una solicitud de la doctora Yidis en favor de la inversi\u00f3n social en su departamento le genere alguna clase de inter\u00e9s directo a ella o a las personas incluidas dentro de los grados previstos en el art\u00edculo 286. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el hecho de que se trate la posibilidad de inversi\u00f3n social est\u00e1 incluido dentro de las excepciones a las incompatibilidades previstas en el art\u00edculo 283 cuando en el numeral sexto dice que los Congresistas, las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado, sexto, adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, no acept\u00e9 el impedimento de la doctora Yidis y creo que el procedimiento sino est\u00e1 muy claro no puede utilizarse tampoco esta figura para hacer dilatorio un proyecto porque sabemos que en el fondo eso es lo que busca el tema de la recusaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite y votaci\u00f3n de impedimentos presentados en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 15 y 16 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes sesion\u00f3 el 15 de junio de 2004548, oportunidad en la cual discuti\u00f3 algunos aspectos del tr\u00e1mite que deb\u00eda seguirse para votar los impedimentos. Adicionalmente en esta sesi\u00f3n se votaron algunos de los impedimentos presentados. No obstante, luego de dicha votaci\u00f3n la Plenaria decidi\u00f3 alterar el orden del d\u00eda y en consecuencia la votaci\u00f3n de los impedimentos se anul\u00f3 y se repiti\u00f3 al final de la sesi\u00f3n y el 16 de junio siguiente. Sin embargo, el d\u00eda 15 de junio se adelant\u00f3 una importante discusi\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda darse a los impedimentos presentados. Por la relevancia de la misma para el estudio de los cargos formulados en la demanda, se trascriben los apartes mas significativos dicha discusi\u00f3n y de la discusi\u00f3n que sobre el mismo tema se surti\u00f3 el d\u00eda 16 de junio (24.1 y 24.2). Posteriormente, se har\u00e1 un recuento de los impedimentos presentados y de la forma como fueron decididos por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (24.3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de impedimentos adelantada en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>24.1 Como se ver\u00e1 en las intervenciones que adelante se trascriben, al comenzar la discusi\u00f3n sobre la manera de tramitar los impedimentos el d\u00eda 15 de junio de 2004, algunos Representantes consideraron que deb\u00eda ser revisado el procedimiento seguido en la Comisi\u00f3n Primera, seg\u00fan el cual las personas que se hab\u00edan declarado impedidas pod\u00edan votar los impedimentos de otros congresistas antes de que su propio impedimento fuera resuelto. Tambi\u00e9n cuestionaron el hecho de que personas que se declaraban impedidas por una causa pudieran votar negativamente los impedimentos que por razones similares presentaran otros Representantes. As\u00ed mismo, algunos de los congresistas que intervinieron en esta sesi\u00f3n consideraron necesario que los impedimentos fueran enviados a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica para concepto previo, tesis que fue abiertamente refutada por otro grupo de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, algunas intervenciones estuvieron dirigidas a solicitar la discusi\u00f3n de cada uno de los impedimentos y a requerir mayor informaci\u00f3n para poder adoptar la respectiva decisi\u00f3n. No obstante, como puede verse en las transcripciones que siguen, otro grupo de congresistas consider\u00f3 que deb\u00eda procederse a votar directamente los impedimentos sin someterlos a debate dado que no era este un tema de inter\u00e9s nacional. Como se ver\u00e1 adelante, esta fue la decisi\u00f3n adoptada por la Presidencia, quien adicionalmente consider\u00f3 que no era exigible solicitar a quien se declaraba impedido mayor informaci\u00f3n sobre el eventual conflicto de inter\u00e9s que la que hab\u00eda consignado en su respectivo escrito de impedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcriben en el orden en el que aparecen en las respectivas actas549 las intervenciones mas relevantes sobre los temas que acaban de ser brevemente mencionados y las decisiones que al respecto adopt\u00f3 la Presidencia de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comenzar la discusi\u00f3n del informe de ponencia del Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 267 de 2004 C\u00e1mara y 12 de 2004 Senado, el secretario anuncio la existencia de una serie de impedimentos en la secretaria. Ante dicho anuncio, el Presidente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVamos a votar los impedimentos del acto Legislativo. Sirvase dar lectura se\u00f1or Secretario\u201d550 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Secretario ley\u00f3 el impedimento presentado por el Representante Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, por \u201ctener una hija en el servicio exterior, en un cargo a nivel secretarial\u201d y por que su segundo rengl\u00f3n se encontraba vinculado a la Aerocivil \u201cen un cargo de menor jerarqu\u00eda\u201d551. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo el impedimento, el Presidente abre la discusi\u00f3n y concede el uso de la palabra al representante Germ\u00e1n Navas Talero, quien, entre otras consideraciones, se\u00f1ala la improcedencia de que \u201cpersonas que se declaran impedidas terminen votando gracias a que sus amigos les levantan el impedimento\u201d552. \u00a0Inmediatamente despu\u00e9s intervino el Representante Alexander L\u00f3pez Maya para solicitar que \u201cla lectura de los impedimentos sea de una manera clara, expresa, por tratarse de un acto legislativo de la importancia que significa para el pa\u00eds\u201d. Adicionalmente, solicit\u00f3 votaci\u00f3n individual y nominal de cada impedimento553. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Presidente concedi\u00f3 el uso de la palabra al Representante Wilson Alfonso Borja quien solicit\u00f3 que se leyeran, en una primera instancia, la totalidad de los impedimentos antes de abrir la discusi\u00f3n. En su criterio \u201cpersonas impedidas no pueden votar el impedimento de otra persona\u201d, por lo tanto \u201cse necesita saber quienes fueron declarados impedidos\u201d para que no se presente \u201cese carrusel (&#8230;) queremos dejar esa constancia y esa solicitud para evitar malos entendidos en adelante\u201d554. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha solicitud el Presidente le recuerda que ha tenido todas las garant\u00edas para intervenir y da el uso de la palabra al Representante Gustavo Petro Urrego cuya intervenci\u00f3n se transcribe parcialmente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Gustavo Petro Urrego:. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el se\u00f1or Secretario me informe, cu\u00e1l es la fecha del nombramiento de la hija y el nombre propio de la hija del Representante a la C\u00e1mara Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, porque me parece que en esos impedimentos es clave saber: primero de qui\u00e9n hablamos, cu\u00e1l es el parentesco, porque hay que determinar cu\u00e1l es el grado de consaguinidad o civil que existe entre la persona nombrada y el Parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario le estoy pidiendo el favor. \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo, porque es necesario saber si fueron nombrados en este Gobierno, qu\u00e9 tan cercana a la fecha el nombramiento es, con relaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n del acto legislativo, de reelecci\u00f3n o si fueron nombrados en Gobiernos anteriores, es importante saber si estaban en carrera diplom\u00e1tica y por tanto; eran beneficiarios de ciertas gabelas que la carrera diplom\u00e1tica da o si no lo era; entonces le pedir\u00eda que me explicara con relaci\u00f3n a este caso particular de Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, pero en los que vienen, me explicara nombre propio, tipo de consaguinidad, o de relaci\u00f3n civil, cargo al que fue nombrado el pariente y la fecha exacta en que fue nombrado y si era miembro de la carrera diplom\u00e1tica o no lo era. \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar se\u00f1or Presidente, pedirle que en la votaci\u00f3n nominal, que va haber por cada impedimento, los otros que est\u00e1n impedidos, por las mismas razones es decir por tener parientes en un grado de consaguinidad determinado o civil nombrados por el actual Presidente, se abstengan de votar porque en el hecho de votar a favor o en contra el impedimento por razones similares al que \u00e9l present\u00f3, se estar\u00eda cometiendo exactamente un conflicto de inter\u00e9s y en el solo hecho de la votaci\u00f3n por impedimentos teniendo como votantes a personas potencialmente impedidas por los mismos hechos, simplemente entrar\u00edamos es, en un acto de profunda inmoralidad a exculpar a impedidos, con el voto de potenciales impedidos que van a resolver su situaci\u00f3n, con los votos a los cuales ya le han resuelto el impedimento por la v\u00eda contraria; es decir, no aceptando el impedimento y permitiendo que vote, eso es un t\u00edpico caso de conflicto de inter\u00e9s, es m\u00e1s, m\u00e1s claro a\u00fan que los nombramientos por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y de su Gobierno de familiares de Congresistas, m\u00e1s claro a\u00fan es el conflicto de intereses, cuando en una votaci\u00f3n de impedimentos una persona que tiene un similar impedimento y lo ha colocado a discusi\u00f3n de la Secretar\u00eda vota en contra de la solicitud de impedimento del primer Representante. As\u00ed que le pido que tome atenta nota, para que todos los potenciales impedidos en este momento no voten, los impedimentos de sus colegas, por similares circunstancias. Gracias se\u00f1or Presidente.\u201d555 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Representante Petro Urrego hace dos solicitudes concretas a la Presidencia: (1) que en todos los impedimentos por nombramientos de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad en el servicio exterior se informe el grado de consanguinidad o de relaci\u00f3n civil; el cargo en el que fue nombrado; la fecha del nombramiento; y si estaba o no en carrera diplom\u00e1tica; y (2) que quienes hubieran presentado un impedimento por esta causa de aparten de votar el impedimento que por la misma causa presente otro Representante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esta intervenci\u00f3n participan otros Representantes solicitando aclaraciones adicionales sobre tema distintos al tr\u00e1mite o discusi\u00f3n de los impedimentos. El tema regresa nuevamente a partir de una intervenci\u00f3n de Representante Reginaldo Enr\u00edquez Montes quien declara su contrariedad frente a las \u201camenazas\u201d de Representantes como Germ\u00e1n Navas Talero por una eventual perdida de investidura si no se corrige el tr\u00e1mite que se esta dando al tema de impedimentos. Adicionalmente se\u00f1ala que ya el Consejo de Estado aclar\u00f3 que no hab\u00eda lugar ni al impedimento ni a la recusaci\u00f3n por la votaci\u00f3n del acto legislativo que se encontraban tramitando. Y respecto a las solicitudes de algunos representantes en el sentido que quienes estaban impedidos se apartaran de la votaci\u00f3n de impedimentos similares. Indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)Pero aqu\u00ed, como si se tratara de una nueva doctrina a nivel de la Plenaria, el doctor Gustavo Petro dijo hoy que las personas que manifestaran impedimentos no pod\u00edan pronunciarse con relaci\u00f3n a los otros impedimentos, falso, quien no puede votar su propio impedimento es la persona que lo manifiesta, el resto de la C\u00e1mara est\u00e1 habilitada para votar ese impedimento, a\u00fan si hubiesen solicitado declararse impedido y en la medida que la C\u00e1mara se va pronunciando, se van habilitando a los Congresistas para que puedan Votar.\u201d556 \u00a0<\/p>\n<p>Terminada dicha intervenci\u00f3n la Presidencia da la palabra al Representante Luis Fernando Duque Garc\u00eda. En su intervenci\u00f3n el Representante adem\u00e1s de rechazar las presiones que a su juicio se han venido adelantando \u201cdesde Palacio\u201d mediante las encuestas de opini\u00f3n en contra de quienes voten negativamente el proyecto de reelecci\u00f3n, indica que el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre impedimentos no es obligatorio ni un\u00e1nime. Al respecto recuerda que de dicho concepto existe un salvamento de voto seg\u00fan el cual quienes tienen parientes que han sido nombrados por fuera de la carrera diplom\u00e1tica en el servicio exterior si tienen conflicto de inter\u00e9s y, por consiguiente, aclara que el tema no esta del todo resuelto y que merece una discusi\u00f3n serena, con \u201cargumentos concretos\u201d y fundada en \u201cla aplicaci\u00f3n estricta del Reglamento del Congreso. Se\u00f1ala que si algunos representantes consideran que sin embargo el asunto es suficientemente claro no deber\u00edan presentar su impedimento a consideraci\u00f3n de la Plenaria sino presentarse \u201ccon tranquilidad a votar\u201d. Al respecto indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)Y otra cosa se\u00f1or Presidente, honorables colegas, lo m\u00e1s ex\u00f3tico de todo esto, es que la gran mayor\u00eda de impedimentos es por la misma causa, porque el Gobierno les nombr\u00f3 familiares por complacencia o por amiguismo, o simplemente por gratitud, al respaldo que le dieron en las elecciones y que le est\u00e1n dando ahora en su proyecto de reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esa causa es id\u00e9ntica, mal estar\u00edan aqu\u00ed los que est\u00e1n impedidos por la misma, dando absoluci\u00f3n propia, a una causa para la que se sienten impedidos para ellos mismos; pero no se sienten impedidos para los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso se\u00f1or Presidente, quienes est\u00e1n impedidos no pueden votar la soluci\u00f3n del impedimento que tienen los dem\u00e1s, y el qu\u00f3rum para decidir o no, aunque el art\u00edculo 59 habla precisamente de que los impedimentos no se deben votar en la plenaria, sino que deben pasar a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, el Reglamento debe ser aplicado como ley o como norma espec\u00edfica\u2026\u201d557 \u00a0<\/p>\n<p>Terminada esta intervenci\u00f3n, el Presidente le da la palabra al Representante Germ\u00e1n Navas Talero, quien se\u00f1ala, entre otras cosas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Germ\u00e1n Navas Talero: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces con este juego, de perd\u00f3name, que yo te perdonar\u00e9, mejor suprimamos los impedimentos de que trata la Ley 5\u00aa y listo, y que cada cual vote como quiera, pero considero que una persona que est\u00e1 impedida, no puede valerse de otro impedido para que le levante su impedimento, porque ah\u00ed los dos estar\u00edan actuando en contra de la \u00e9tica que debe regir el comportamiento de los parlamentarios.\u201d558\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminada la intervenci\u00f3n del representante Navas Talero intervino de nuevo el Representante Luis Fernando Duque Garc\u00eda para leer el art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa de 1993. Al terminar la lectura afirm\u00f3 nuevamente que en su criterio el art\u00edculo 59 le\u00eddo obliga que los impedimentos deban ser trasladados a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica \u201cpara que sea ella la que resuelva la legalidad o no de los mismos\u201d559 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Representante Venus Albeiro Silva quien adem\u00e1s de solicitar la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica solicita que cada impedimento se encuentre suficientemente documentado para poder ser discutido y debatido de manera individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la tesis seg\u00fan la cual la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista debe pronunciarse antes de la votaci\u00f3n de los distintos impedimentos se pronunciaron algunos congresistas, entre ellos, el Representante Reginaldo Enrique Montes cuya intervenci\u00f3n se trascribe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Reginaldo Enrique Montes Alvarez: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. Quiero decirle a la plenaria que tengo una enorme preocupaci\u00f3n hoy, porque precisamente hoy, cuando se va a votar el proyecto de reelecci\u00f3n presidencial, se quiere cambiar el sentido del reglamento del Congreso, le pregunto al doctor Luis Fernando Duque y no est\u00e1 obligado a responderme. \u00bfCu\u00e1ntos periodos hace que \u00e9l viene votando impedimentos en la plenaria de la C\u00e1mara? Cu\u00e1ntos periodos hace que nosotros venimos votando sus impedimentos aqu\u00ed, sin que estemos quebrantando la ley? Si as\u00ed fuera, estar\u00eda viciado casi todo el proceso Legislativo de este Congreso; pero no me fundamento en eso doctor Luis Fernando Duque, me fundamento en una sentencia del Consejo de Estado, de la Sala de lo Contencioso Administrativo la sentencia de septiembre 3 del 2002, Magistrado ponente, Roberto Medina L\u00f3pez, en la parte final de esa sentencia dijo para el primer cargo; y que corresponde a la respectiva C\u00e1mara, decidir en cada caso particular sobre ese inter\u00e9s directo y privado en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Y con relaci\u00f3n al segundo caso, dijo en la misma sentencia no consulta el Consejo de Estado, de manera que este segundo cargo tampoco prospera pues la plenaria del Senado, rechaz\u00f3 el impedimento propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que lamento doctor Luis Fernando Duque, es que queramos hacer una interpretaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de lo exeg\u00e9tico, hoy que vamos a votar la reelecci\u00f3n, porque ese art\u00edculo 59 usted no me lo ley\u00f3, N veces que hemos votado impedimento en esta plenaria, por qu\u00e9 no se hab\u00eda escuchado, tengo el convencimiento no solamente, por lo que dice el reglamento, si no por los reiterativos fallos del Consejo de Estado, que son las Comisiones y es la plenaria de la C\u00e1mara y es la plenaria del Senado, los entes habilitados para pronunciarse sobre los impedimentos. Muchas gracias se\u00f1or Presidente.\u201d560 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido se pronuncia el Representante Jos\u00e9 Manuel Herrera Cely quien al respecto afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Jos\u00e9 Manuel Herrera Cely: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. La verdad hoy s\u00ed que me sorprenden los Juristas que hay aqu\u00ed, en la C\u00e1mara de Representantes, hasta hoy y despu\u00e9s de dos a\u00f1os de estar participando en los debates y en las votaciones, escucho decir por primera vez que los impedimentos no se deben tramitar ante la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto, que para bien y para salud del proyecto y el actuar de todos los Representantes, se haga claridad al respecto, lo que pasa es que se\u00f1or Presidente, aqu\u00ed nosotros sabemos que quienes est\u00e1n en contra del Proyecto de Acto Legislativo, van a tratar de poner todos los obst\u00e1culos tratando de demorar la decisi\u00f3n que va a tomar la plenaria en mayor\u00eda, pues que sean las mayor\u00edas, las que definan aqu\u00ed los impedimentos de los compa\u00f1eros como se ha hecho durante toda una vida, aqu\u00ed en la C\u00e1mara de Representantes, que sea la plenaria como la Junta Suprema de la C\u00e1mara de Representantes, la que define si los compa\u00f1eros est\u00e1n impedidos o no, pero que no sea, que se lleve con este pretexto de una Comisi\u00f3n de \u00c9tica, porque ser\u00eda demorar este proyecto, durante dos o tres d\u00edas que ser\u00eda inconveniente para la presentaci\u00f3n de un trabajo legislativo que hemos venido sacando con mucho esfuerzo se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)Entonces, vamos a proceder como siempre hemos hecho, que los impedimentos se hagan, para de una vez sanear la posibilidad de una censura, a estos compa\u00f1eros y que seamos nosotros, la plenaria, la que toma esa decisi\u00f3n de los impedimentos y vamos adelante con el proyecto. Gracias Presidente.\u201d561 \u00a0<\/p>\n<p>Terminada la anterior intervenci\u00f3n el Presidente concede el uso de la palabra, al Representante Gustavo Petro, quien cuestiona la posici\u00f3n seg\u00fan la cual la decisi\u00f3n de impedimentos es simplemente un problema de mayor\u00edas y en esa medida reitera la solicitud de mayor informaci\u00f3n para poder votar los impedimentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Representante Gustavo Petro Urrego: \u00a0<\/p>\n<p>Con mucho respeto con la tesis del doctor Herrera, pero me parece que es absolutamente desfocada. Hay un principio constitucional fundamental en la aprobaci\u00f3n de leyes y actos legislativos, es el principio de la neutralidad. (&#8230;) Entonces, le pido que apenas acabe de intervenir me diga, y as\u00ed en los casos sucesivos, el nombre de la persona nombrada, el grado de parentesco con el parlamentario, para determinar si est\u00e1 en su circulo de familiaridad que determina la Constituci\u00f3n o no, el momento en que fue nombrada, fecha, y si estaba en Carrera Administrativa o no, porque me parece importante que si un familiar est\u00e1 en carrera administrativa previa, pues simplemente hizo uso de las normas de la Carrera Administrativa; pero es completamente ajeno a la realidad, el que nosotros pasemos por la faja, como si no existiera, el hecho real y contundente de que familiares estrechamente ligados a parlamentarios fueron nombrados en los antecedentes de un Acto Legislativo que tiene una finalidad y es el beneficio como inter\u00e9s particular del Presidente de la Rep\u00fablica (&#8230;)Gracias Presidente\u201d562. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud anterior el Presidente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alonso Acosta O.: \u00a0<\/p>\n<p>Quiero decirle doctor Petro, que mientras no le d\u00e9 el uso de la palabra al se\u00f1or Secretario, l\u00f3gicamente no le puede responder, porque estamos escuchando todas las intervenciones de los parlamentarios. Adem\u00e1s el Secretario lo \u00fanico que hace es leer el impedimento efectuado por un parlamentario, si alg\u00fan parlamentario quiere que se ampli\u00e9 el impedimento pues con mucho gusto se ampl\u00eda el impedimento; pero el Secretario no puede en funci\u00f3n de ser Investigador averiguar la fecha, los datos, \u00e9l se circunscribe a leer una carta presentada por un Parlamentario y aqu\u00ed lo que hemos acostumbrado es que si el parlamentario quiere sustentar su impedimento, se le da el uso de la palabra, si no lo desea sustentar, ser\u00e1 la plenaria la que defina si a acepta o no el impedimento. Entonces ese es el procedimiento que siempre se ha venido utilizando, entonces, desde ese punto de vista, no es que no le quiera contestar, sino que todav\u00eda no se le ha dado el uso de la palabra para que vuelva a leer. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la carta o\u00ed que el doctor Oscar Dar\u00edo dec\u00eda hija, entonces, al decir una hija, ya est\u00e1 ah\u00ed claro cu\u00e1l es el v\u00ednculo de parentesco y est\u00e1 el nombre. Entonces creo que eso tambi\u00e9n es muy claro, cuando se dice eso, lo que pasa es que la gente a veces no pone atenci\u00f3n a las cartas, ojal\u00e1 pongamos atenci\u00f3n a las cartas, donde est\u00e1n los impedimentos para que haya tranquilidad a esas inquietudes.\u201d563 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos representantes insistieron en la necesidad de que las personas que se declaraban impedidas y pon\u00edan de presente un eventual conflicto de inter\u00e9s suministraran informaci\u00f3n relevante sobre el nombramiento de sus parientes para poder adoptar la correspondiente decisi\u00f3n. Para estas personas resultaba completamente distinto el nombramiento por concurso de una persona en carrera administrativa y el nombramiento reciente de una persona en el servicio exterior omitiendo los requisitos de la carrera564. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el Presidente reiter\u00f3 la decisi\u00f3n seg\u00fan la cual los impedimentos se votar\u00edan con la informaci\u00f3n originalmente entregada salvo que el congresista decidiera voluntariamente suministrar mayor informaci\u00f3n565. Alguno de los congresistas que apoyaron al Presidente insistieron en que la informaci\u00f3n solicitada sobre el grado de parentesco, el cargo, el tipo de nombramiento y la fecha, violaba el derecho fundamental del congresista a no declarar contra si mismo566. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el debate sobre los impedimentos termin\u00f3 con la votaci\u00f3n de una proposici\u00f3n, que fue negada, para que estos fueran resueltos por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y no por la Plenaria de la C\u00e1mara. Terminada la votaci\u00f3n el Representante Germ\u00e1n Navas Talero dej\u00f3 una constancia en el sentido de manifestar que en dicha votaci\u00f3n hab\u00edan participado Representantes impedidos que, por consiguiente, no pod\u00edan decidir el tr\u00e1mite que se dar\u00eda a su propio impedimento567. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes decidi\u00f3 alterar el orden del d\u00eda con el prop\u00f3sito de discutir el informe de conciliaci\u00f3n del Estatuto Antiterrorista568. En este sentido, se procedi\u00f3 antes de continuar la discusi\u00f3n del Acto legislativo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez retomada la discusi\u00f3n, se leyeron por orden del Presidente las proposiciones con que terminaban los informes de ponencia del proyecto de Acto legislativo en cuesti\u00f3n y se reabri\u00f3 de nuevo la discusi\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de los impedimentos. Las mas importantes intervenciones se transcriben a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Gustavo Petro Urrego: \u00a0<\/p>\n<p>Es para que usted me explique, se\u00f1or Presidente, dado que todo lo pasado fue anulado, se supone que qued\u00f3 vigente la presentaci\u00f3n de una proposici\u00f3n que no ha sido votada, que habla del tr\u00e1mite de los impedimentos, eso hay que dirimirlo antes de cualquier votaci\u00f3n de impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, que me explique que dado que encuentro que su nombre est\u00e1 en la lista de solicitudes de impedimentos, en el segundo lugar, ah\u00ed, en la Secretar\u00eda, despu\u00e9s del de Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, c\u00f3mo puede ser que usted est\u00e9 dirigiendo la sesi\u00f3n de c\u00f3mo se votan los impedimentos, si usted es uno de los que hasta este momento ha solicitado impedimento, no deber\u00eda estar usted ah\u00ed, deber\u00eda reemplazarlo por alguien que no tenga una solicitud de impedimento para dirimir si eso se aprueba, o no se aprueba, es mi opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en tercer lugar, el hecho de que en la votaci\u00f3n anulada pasada, sobre procedimiento de impedimentos votaron gentes que est\u00e1n en la lista de impedidos, c\u00f3mo alguien que ha solicitado un impedimento porque se siente as\u00ed, en el conflicto de intereses, puede entrar a tomar decisiones sobre c\u00f3mo se tramita ese impedimento, que \u00e9l ha presentado, hombre y mujer, no debe tampoco estar en las votaciones que tiene que ver con los tr\u00e1mites de los impedimentos en general en el cual \u00e9l ha presentado uno. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, me parece que ya ese, ese hecho fue anulado, la proposici\u00f3n sigue vigente, pero me parece que ni usted, por estar en la lista de impedidos ahora nos explicar\u00e1 el Secretario, cu\u00e1les son las razones que lo llevan a usted, se\u00f1or Presidente de la C\u00e1mara, a sentirse impedido con relaci\u00f3n a la votaci\u00f3n de este proyecto de ley, pero ni usted, que est\u00e1 dirigiendo el tr\u00e1mite de los impedimentos, ni los otros que han presentado solicitudes de impedimentos, deber\u00edan intervenir en la forma, en las decisiones que le dan forma si estos impedimentos van a ser aprobados o van ser negados. \u00a0<\/p>\n<p>Y recordarle finalmente, se\u00f1or Presidente que cada impedimento tiene que ser votado uno por uno, discutido, uno por uno, le solicito al Secretario que en cada caso particular, si se trata de familiares nos diga el grado de consanguinidad o afinidad civil y la fecha de posesi\u00f3n del cargo, si se trata de ese tipo de impedimentos, puede haber otros, he visto sobre qu\u00e9 miembros de la lista tambi\u00e9n fueron nombrados, en mi opini\u00f3n muy personal, esos no est\u00e1n impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero por eso mismo, debe discutirse, uno por uno, con los detalles que merecen darse para poder tener una selecci\u00f3n objetiva de por qui\u00e9n votar, que s\u00ed, votar que no, (&#8230;). Gracias, Presidente\u201d569. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Representante Gustavo Petro reitera las siguientes solicitudes: (1) la votaci\u00f3n nuevamente de la proposici\u00f3n sobre el env\u00edo de los impedimentos a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica; (2) la solicitud de que el presidente no dirija la discusi\u00f3n sobre tr\u00e1mite de impedimentos dado que el mismo se ha declarado impedido; (3) la solicitud de que las personas impedidas se aparten de la votaci\u00f3n hasta tanto su impedimento no haya sido resuelto; (4) la solicitud para que cada impedimento se debata y se vote individualmente; (5) la solicitud a la mesa directiva para que al someter a discusi\u00f3n los impedimentos relacionados con el nombramiento de familiares por parte del Gobierno suministren informaci\u00f3n sobre el grado de parentesco la fecha y el tipo de cargo. Al respecto, el Presidente se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alonso Acosta O.: \u00a0<\/p>\n<p>Quiero decirle doctor Petro, que como Parlamentario me asiste el derecho de decir c\u00f3mo se puede tramitar un impedimento, me asiste el derecho de decir como cualquier parlamentario que est\u00e9 impedido que ha pedido el uso de la palabra para decir c\u00f3mo es el procedimiento; otra cosa es que no puedo votar mi impedimento. Entonces eso s\u00ed es muy claro, porque es el caso particular, y mi caso no es similar al de ning\u00fan otro, ya se leer\u00e1 en su oportunidad, pero cualquier parlamentario que est\u00e9 aqu\u00ed impedido puede decir c\u00f3mo se vota un impedimento, puede decir c\u00f3mo es el tr\u00e1mite, y esa discusi\u00f3n es v\u00e1lida y es la discusi\u00f3n que estamos dando en este momento, c\u00f3mo se hace el tr\u00e1mite para votar los impedimentos, y los Parlamentarios tambi\u00e9n pueden votar porque el reglamento dice muy claro, que los impedimentos son presentados ante la plenaria de la Corporaci\u00f3n o de la Comisi\u00f3n y puedo votar para que mi impedimento sea sometido a la plenaria de la Corporaci\u00f3n, no para que sea sometido a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, porque yo estoy de acuerdo con lo que dice el reglamento. Entonces, quiero aclararle eso, con base en la pregunta y la inquietud que usted acaba de plantear.\u201d570 (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad hizo uso de la palabra el Representante Germ\u00e1n Navas Talero para solicitar nuevamente que las personas impedidas se aparten de la votaci\u00f3n de los impedimentos571.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que lo actuado hasta la alteraci\u00f3n del orden del d\u00eda result\u00f3 anulado, el Representante Luis Fernando Duque Garc\u00eda propone someter de nuevo a consideraci\u00f3n la solicitud de trasladar los impedimentos presentados a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. La propuesta se somete a votaci\u00f3n y no es aprobada572. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se someten a votaci\u00f3n algunos impedimentos pero la votaci\u00f3n se anula por indebida integraci\u00f3n de la mesa directiva. La Presidencia decide entonces repetir la votaci\u00f3n para lo cual somete a votaci\u00f3n el impedimento del Representante Edgar Eulises Torres, impedimento que resulta negado. As\u00ed las cosas, el representante Alonso Acosta se retira de la Presidencia para entregarla al Representante Torres quien de inmediato ordena abrir el registro para el siguiente impedimento sin abrir el respectivo debate573. Ante tal decisi\u00f3n el Representante Gustavo Petro solicita la palabra para una moci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual reitera su solicitud en el sentido de abrir el debate para discutir cada impedimento que se someta a votaci\u00f3n, previa la entrega de la informaci\u00f3n requerida. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Gustavo Petro Urrego: \u00a0<\/p>\n<p>Dado el \u00faltimo resultado electoral de esta Mesa, ustedes est\u00e1n haciendo qu\u00f3rum porque nosotros estamos ac\u00e1 y encima pues ni siquiera permiten la discusi\u00f3n de las solicitudes, cosa que una minor\u00eda m\u00ednimamente deber\u00eda exigir, por lo menos d\u00e9jenos discutir cada uno de esos, ustedes est\u00e1n votando libremente, no dejan discutir cada impedimento, cada impedimento es diferente yo vot\u00e9 negativamente el suyo porque consider\u00e9 que en el caso suyo no hab\u00eda impedimento, pero votar\u00eda afirmativamente el de Oscar Dar\u00edo y el de Alonso Acosta, m\u00e1s el de Alonso Acosta, que el de Oscar Dar\u00edo, ya explicar\u00e9 porqu\u00e9 en su momento; pero ustedes no pueden pretender imponernos una plenaria, que no nos permiten discutir los impedimentos, simplemente votarlos (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante la solicitud del Representante Petro el Presidente responde:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Edgar Eulises Torres: \u00a0<\/p>\n<p>Quiero informarle al Representante Petro, que estos impedimentos ya fueron votados, se est\u00e1 repitiendo para corregir el procedimiento.\u201d574 \u00a0<\/p>\n<p>De inmediato se somete a votaci\u00f3n el impedimento presentado por el representante Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez pero ante la ausencia del qu\u00f3rum la presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el 16 de junio a las 10:00 a.m. \u201cpara discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los proyectos anunciados en el Orden del D\u00eda de hoy, entre ellos el Acto Legislativo 267 de 2004 C\u00e1mara, 012 de 2004 Senado, con este Orden del D\u00eda, se iniciar\u00e1 la plenaria del d\u00eda de ma\u00f1ana.\u201d575 \u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de los impedimentos. Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de 16 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>24.2 En la sesi\u00f3n de Junio 16 de 2004, prosigui\u00f3 la discusi\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de los impedimentos576. Al respecto la sesi\u00f3n se inici\u00f3 con la siguiente observaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Presidente. Se\u00f1or Presidente se hab\u00eda anunciado el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 267 de 2004 C\u00e1mara, se hab\u00eda le\u00eddo el informe de ponencia, se estaba en el tema de los impedimentos, se hab\u00eda agotado la discusi\u00f3n de los mismos, y qued\u00f3 en votaci\u00f3n un impedimento.\u201d577 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el Representante Plinio Olano consider\u00f3 que ya hab\u00eda suficiente ilustraci\u00f3n sobre el tema de los impedimentos y solicit\u00f3 a la Presidencia que procediera a abrir la votaci\u00f3n de cada impedimento. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Plinio Olano Becerra: \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias se\u00f1or Presidente,(&#8230;) he tenido toda la paciencia doctor Navas de escuchar siete u ocho veces su misma intervenci\u00f3n, y en ese sentido se\u00f1or Presidente he sido respetuoso de cada una de las intervenciones que aqu\u00ed se dan,(&#8230;) tambi\u00e9n se\u00f1or Presidente queremos exigirle a usted con respeto y con firmeza si se quiere, la aplicaci\u00f3n sin ning\u00fan esguince de lo que hablan el reglamento y la Ley 5\u00aa, que es quien determina el comportamiento que hay que asumir en el Congreso de la Rep\u00fablica, en el tr\u00e1nsito legislativo, en la aprobaci\u00f3n o en la reprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, y es por eso se\u00f1or Presidente, que le voy a solicitar autorice al se\u00f1or Secretario, para que lea los art\u00edculos 127, 69 y 97, esos art\u00edculos hablan con claridad sobre el tema de votaciones, sobre el tema de presencia de los Congresistas en las sesiones y sobre el tema de las intervenciones se\u00f1or Presidente, que ayer fueron largas, interesantes y que hoy nosotros queremos pedirle que tal como lo hab\u00eda iniciado en el d\u00eda de ayer, se inicie la votaci\u00f3n de cada uno de los impedimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que no se puede se\u00f1or Presidente, es que esta Plenaria nuevamente vaya a caer en el escenario de un discurso por cada una de las decisiones que se van a tomar aqu\u00ed en cuanto a los impedimentos, por eso se\u00f1or Presidente, de manera taxativa se puede entender que cuando se abre la votaci\u00f3n, se va a abrir la votaci\u00f3n para votar cada uno de los impedimentos que est\u00e1n sobre la mesa, es decir, que abierta la votaci\u00f3n ya no habr\u00e1 lugar a ninguna discusi\u00f3n adicional, en esa direcci\u00f3n se\u00f1or Presidente, le quisiera a usted rogar que se ordene el debate, si usted lo tiene a bien, con la antesala de haber le\u00eddo estos art\u00edculos para que se tomen las decisiones en esa direcci\u00f3n, muchas gracias se\u00f1or Presidente.\u201d578 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentada la anterior propuesta el secretario procedi\u00f3 a leer los art\u00edculos mencionados por el Representante Olano. Posteriormente el Presidente dio la palabra al Representante Gustavo Petro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Gustavo Petro Urrego: \u00a0<\/p>\n<p>Pero los art\u00edculos dicen lo contrario de lo que ha propuesto el doctor Plinio Olano, porque si uno les pone cuidado a los art\u00edculos dice que el Presidente no tiene la opci\u00f3n, de no darles la palabra a los oradores que quieren inscribirse, y lo que ha propuesto el doctor Plinio Olano es que para darle rapidez a este tr\u00e1mite por af\u00e1n, los impedimentos no se discutan sino se entren a votar directamente, eso no es lo que dicen los art\u00edculos, as\u00ed que yo le pido Presidente, siendo que, cada impedimento es individual, siendo que no siempre versan sobre la misma materia, no es lo mismo el impedimento, las razones por las cuales est\u00e1 pidiendo Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez un impedimento a las razones por las cuales est\u00e1 pidiendo el Presidente de la C\u00e1mara un impedimento, as\u00ed que, como son materias diferentes deber\u00edan ser discutidas en forma diferente, pero el art\u00edculo del reglamento da el derecho, no la posibilidad, sino el derecho de intervenir en las cuestiones que se ponen en discusi\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, tr\u00e1tese de proyectos de ley o tr\u00e1tese de discusiones sobre impedimentos, as\u00ed que el Presidente lo que deber\u00eda hacer, antes de abrir la votaci\u00f3n de cada impedimento es ponerlos a consideraci\u00f3n de la Plenaria y al ponerlos a consideraci\u00f3n de la Plenaria el que quiere intervenir tiene el derecho de hacerlo, gracias Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Plinio Olano Becerra: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, aqu\u00ed ha hecho carrera que cada uno hace la interpretaci\u00f3n del articulado de una ley, depende de su acomodo y el doctor Petro pretende que la calificaci\u00f3n del af\u00e1n, nos contagie a todos, (&#8230;) es funci\u00f3n de la Mesa Directiva dotar a la Plenaria de unas circunstancias que permitan el tr\u00e1nsito legislativo, sobre todo cuando el tr\u00e1nsito legislativo tiene unas circunstancias o unas instancias que son perfectamente inmodificables, como lo son en este proyecto de ley, que es el tema que usted conoce bien se\u00f1or Presidente, de la celeridad que hay que darle al trabajo legislativo.(&#8230;) \u00a0le solicito a usted con respeto se\u00f1or Presidente, que estas discusiones y voy entonces a radicar en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n, una Proposici\u00f3n en la direcci\u00f3n que ya nosotros sentimos que hay suficiente debate, sobre el tema de la argumentaci\u00f3n de los impedimentos, y que le solicitamos a usted se entre directamente a votar, cada uno de los impedimentos, pero sin volver abrir la discusi\u00f3n sobre cada uno de ellos, porque ha sido supremamente gruesa la que se llev\u00f3 el d\u00eda de ayer, incluso con la pasividad de muchos para no caer en el escenario de una discusi\u00f3n que no es f\u00e9rtil ni para el Congreso ni para la ciudadan\u00eda. En esa direcci\u00f3n se\u00f1or Presidente, voy a radicar una Proposici\u00f3n para que usted la someta a votaci\u00f3n de la Plenaria y que empiecen a tomar decisiones aqu\u00ed las mayor\u00edas, porque esa es la regla de juego de la Democracia en este pa\u00eds, y a\u00fan no la hemos modificado.\u201d579 \u00a0<\/p>\n<p>Terminada la anterior intervenci\u00f3n interviene el Representante Juan de Dios Alfonso para solicitar garant\u00edas a las minor\u00edas y el comienzo de la transmisi\u00f3n por televisi\u00f3n del debate que se esta adelantando. Ante tal solicitud el Presidente responde: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero decirle doctor Juan de Dios que una vez se inicie el debate, habr\u00e1 trasmisi\u00f3n de Se\u00f1al Colombia. Los impedimentos no son de inter\u00e9s nacional, sino el debate. Tiene el uso de la palabra el Representante Wilson Borja\u201d580 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la proposici\u00f3n del Representante Olano y de la intervenci\u00f3n del Presidente, varios representantes sentaron su voz de protesta. En su criterio, en la sesi\u00f3n anterior se hab\u00edan discutido aspectos generales sobre el tr\u00e1mite de los impedimentos, pero resultaba necesario discutir las circunstancias de cada impedimento en concreto para poder votarlo de manera informada. Adicionalmente, consideraron que la apertura del debate de cada una de estas cuestiones no era una cuesti\u00f3n que las mayor\u00edas arbitrariamente pudieran definir, pues \u201ces un tema de reglas del juego que ya est\u00e1n definidas en una ley\u201d581. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, algunos de los Representantes se\u00f1alaron que, a diferencia de lo que se hab\u00eda manifestado, la discusi\u00f3n sobre impedimentos si era de inter\u00e9s nacional, pues resultaba fundamental establecer de manera transparente el inter\u00e9s que hab\u00eda detr\u00e1s de cada votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las intervenciones se dirigieron a solicitar la informaci\u00f3n necesaria respecto de cada impedimento para proceder a realizar un debate trasparente e ilustrado sobre el tema. Incluso se sostuvo que con la informaci\u00f3n que se hab\u00eda solicitado, el debate pod\u00eda ser muy \u201c\u00e1gil\u201d y adicionalmente un representante propone \u2013 sin que ning\u00fan otro se oponga &#8211; que para que no se entrabe el estudio del proyecto se establezca un l\u00edmite de tiempo de 10 minutos para el debate de cada impedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones antes resumidas fueron realizadas por los Representantes Juan de Dios Alfonso Garc\u00eda, Wilson Borja D\u00edaz, Luis Fernando Velasco, Omar Florez V\u00e9lez y Zamir Silva Amin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante Carlos Ignacio Cuervo Valencia, al apoyar la proposici\u00f3n del Representante Olano se\u00f1ala en todo caso la necesidad de mayor informaci\u00f3n para proceder a votar los impedimentos. Al respecto dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la discusi\u00f3n se genera por falta de claridad, les pedir\u00eda a quienes tienen impedimentos que hagan la claridad, igualmente de cu\u00e1l es el funcionario que est\u00e1 involucrado, el parentesco que se tiene, desde cu\u00e1ndo ocurre, para efectos de que no ocurra esta duda y podamos pasar a lo de fondo, en donde usted obviamente dar\u00e1 todas las garant\u00edas a quienes somos amigos de la Reelecci\u00f3n y a quienes por motivos muy valederos probablemente tambi\u00e9n no quieren acompa\u00f1ar esta Reforma Constitucional, se\u00f1or Presidente.\u201d582 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido interviene el representante Omar Fl\u00f3rez V\u00e9lez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias se\u00f1or Presidente. Dec\u00eda que para aportar modestamente mis reflexiones a la proposici\u00f3n que ha presentado el compa\u00f1ero Olano, creo que el tema del cu\u00e1l se va a ocupar esta Plenaria, se enaltecer\u00e1 en la medida en que tengamos un debate amplio, participativo (&#8230;)\u201d583 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las anteriores intervenciones hace uso de la palabra el Representante Jorge Luis Caballero \u00a0quien, entre otras cosas, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) ustedes siguen y siguen dando la palabra y no entramos a votar y a deliberar sobre el tema de los impedimentos, y sobre el tema del Acto legislativo, le pido se\u00f1or Presidente que ya esta bien, tenemos dos o tres horas de estar hablando generalidades y aqu\u00ed no se trata de pupitrear, ni de avasallar a las minor\u00edas y creo que eso no fue lo que dijo el Representante Plinio, lo que ha pedido es que avoquemos el tema de los impedimentos sin mas dilaciones y sin tanto discurso, porque cada quien que presenta un impedimento tiene sus consideraciones \u00edntimas y por eso lo hace y la Plenaria tiene que tomar la decisi\u00f3n de aceptarlos o rechazarlos, entonces se\u00f1or Presidente le pido que organice el debate y arranque la sesi\u00f3n como debe ser.\u201d584\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n de los impedimentos presentados a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de 16 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>24.3 Ante la solicitud del Representante Caballero, el Presidente decide pasar a votar los impedimentos presentados sin abrir el debate de cada uno de ellos. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario s\u00edrvase informar a la Plenaria, en qu\u00e9 punto estamos, la Presidencia acoge la propuesta de manera reiterada hecha por el Representante Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario por favor. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General Informa: \u00a0<\/p>\n<p>Con mucho gusto se\u00f1or Presidente, quedamos en el d\u00eda de ayer, en el tema de los impedimentos, y precisamente en la votaci\u00f3n del impedimento del doctor Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, en ese momento se disolvi\u00f3 el qu\u00f3rum. Debe usted someterlo a votaci\u00f3n, ya que la discusi\u00f3n de ese impedimento ya se hab\u00eda cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la sesi\u00f3n la Presidencia (honorable representante Edgar Ulises Torres Murillo) : \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el impedimento del Representante P\u00e9rez, se\u00f1or Secretario s\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico.\u201d585 \u00a0<\/p>\n<p>Se inici\u00f3 as\u00ed la votaci\u00f3n del impedimento del Representante Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, quien present\u00f3 impedimento porque su hija se encuentra vinculada al servicio exterior, por este Gobierno, y porque su segundo rengl\u00f3n, Luis Carlos Guerra V\u00e9lez, est\u00e1 igualmente vinculado al Gobierno Nacional en la Aerocivil586. El impedimento fue negado por 71 votos en contra y 16 favor. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente despu\u00e9s el Presidente orden\u00f3 someter a votaci\u00f3n la solicitud de impedimento del Representante Alonso Acosta. Al ordenar abrir el registro electr\u00f3nico frente a intervenciones de algunos representantes el Presidente afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstamos en votaci\u00f3n, esas fueron las reglas que se trazaron. Se\u00f1or Secretario abrir el registro electr\u00f3nico\u201d &#8211;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Plenaria procedi\u00f3 a votar el impedimento presentado por el representante Alonso Acosta Osio, quien present\u00f3 impedimento porque tiene un hermano trabajando en la Aeron\u00e1utica Civil, designado por el anterior Gobierno en 2001 y otro hermano desde 1996, como Representante del Presidente de la Rep\u00fablica en la C\u00e1mara de comercio de Barranquilla587. El impedimento fue negado por 80 votos en contra y 11 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>Cerrada y certificada la votaci\u00f3n, el Presidente concedi\u00f3 la palabra al Representante Gustavo Petro quien intervino as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Gustavo Petro Urrego: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente, es que usted parece que en la pr\u00e1ctica acogi\u00f3 la propuesta del doctor Plinio Olano que es irreglamentaria, no permitirnos discutir ciertos impedimentos que nos interesa que se discutan, y este que acaba de pasar es uno de ellos, ni m\u00e1s ni menos el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes ha afirmado que su hermano es el delegado personal, no es un cargo nombrado por cualquier Ministro o por cualquier Director de Departamento Administrativo, es Representante personal del Presidente de la Rep\u00fablica \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez en la Junta Directiva de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, no es el caso de Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez cuya hija fue nombrada en un consulado que finalmente no va a afectar ni siquiera los resultados electorales de 2006, por la calidad de cargo que ostenta y por el sitio geogr\u00e1fico, y porque fue nombrada entre otras cosas por la Ministra de Relaciones Exteriores, es que aqu\u00ed el Presidente Jefe de la Rama Ejecutiva, nombr\u00f3 al hermano jefe de una parte de la rama legislativa como su Representante personal, con lo cual ha quebrantado completamente la transparencia de la independencia de los poderes p\u00fablicos y adem\u00e1s lo ha nombrado como su Representante personal en una instancia que es definitiva para la contienda electoral del departamento del Atl\u00e1ntico, a\u00f1o 2006, en donde precisamente de la C\u00e1mara tiene sus votos y ha sido elegido por esa circunscripci\u00f3n territorial, este no es o no fue cualquier caso, me parece que es un caso grave que s\u00ed enfrenta el conflicto de intereses que habla mal del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, al tratar de subordinar la independencia de los poderes, haciendo nombramientos a t\u00edtulo personal, de familiares absolutamente cercanos de jefes de las otras ramas del poder legislativo, gracias Presidente.\u201d588 \u00a0<\/p>\n<p>Terminada la intervenci\u00f3n del Representante Petro, el Presidente se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContin\u00fae se\u00f1or Secretario con la lectura de los impedimentos\u201d.589\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se leyeron y votaron, sin previo debate, los siguientes impedimentos: (se trascriben a continuaci\u00f3n los impedimentos como ellos fueron presentados y votados, seg\u00fan el acta respectiva): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz, present\u00f3 impedimento porque su segundo rengl\u00f3n en la lista, Edwin Restrepo \u00c1lvarez, fue nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el 13 de junio de 2003, como Vicec\u00f3nsul de Panam\u00e1590. El impedimento fue negado por 80 votos en contra y 7 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Fernando Almario, present\u00f3 impedimento porque tiene un hermano trabajando en el servicio exterior591. El impedimento fue negado por 82 votos en contra y 7 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tania Alvarez, present\u00f3 impedimento porque tiene una hermana laborando en el sector p\u00fablico, nombrada por el Presidente Andr\u00e9s Pastrana592. El impedimento fue negado por 84 votos en contra y 2 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. H\u00e9ctor Arango, present\u00f3 impedimento porque su hija tiene un contrato de prestaci\u00f3n de servicios593. El impedimento fue negado por 86 votos en contra y 11 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Omar Baquero, present\u00f3 impedimento, porque su esposa y dos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad laboran en cargos del Gobierno Nacional594. El impedimento fue negado por 79 votos en contra y 10 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Garc\u00eda Herreros, present\u00f3 impedimento porque su hermano, Juan Carlos Garc\u00eda, fue designado por este Gobierno como Representante en la Junta Directivas de la C\u00e1mara de Comercio en la ciudad de C\u00facuta595.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue negado por 79 votos en contra y 12 a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Hernando Pedraza, present\u00f3 impedimento porque tiene dos parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, uno que est\u00e1 vinculado a la Administraci\u00f3n central y otro que es Notario P\u00fablico596. El impedimento fue negado por 88 votos en contra y 12 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Luis Feris, present\u00f3 impedimento porque tiene un familiar en los gados de consanguinidad vinculado al PNUD, \u201cgerencia de Proyectos INVIAS\u201d, en virtud de un acuerdo b\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n entre el Gobierno Colombiano y el PNUD597. El impedimento fue negado por 86 votos en contra y 2 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alfredo Cuello Baute, present\u00f3 impedimento porque su hermano fue nombrado por el presente Gobierno598. El impedimento fue negado por 85 votos en contra y 2 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Wilson Borja intervino, en medio de la votaci\u00f3n de los impedimentos, \u00a0en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Wilson Borja D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Mire Presidente, si de verdad los que no estamos de acuerdo con la reelecci\u00f3n somos los que mantenemos aqu\u00ed el qu\u00f3rum y esta votaci\u00f3n, d\u00edganos los que est\u00e1n de acuerdo con la reelecci\u00f3n qu\u00e9 est\u00e1n esperando, si lo que quieren es que nos retiremos, para ustedes votarla inmediatamente entonces le pedir\u00eda al Partido Liberal y a todos, nos vamos, y ustedes la votan, pero que lo digan, pero no podemos seguir en este juego, ustedes estaban diciendo que hab\u00eda que votar r\u00e1pido esto, ten\u00edan una aplanadora, lo que creo Presidente, que cada vez que hay una votaci\u00f3n de esta ustedes son los que est\u00e1n enredando su proyecto, son ustedes los que le est\u00e1n creando vicios al proyecto(&#8230;)\u201d.599 \u00a0<\/p>\n<p>Continua la lectura y votaci\u00f3n de impedimentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adalberto Jaimes Ochoa, present\u00f3 impedimento porque tiene dos hermanas que son funcionarias p\u00fablicas desde hace varios a\u00f1os, una se desempe\u00f1a en el Seguro Social y la otra en Telecom600. El impedimento fue negado por 86 votos en contra y 1 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bernab\u00e9 Celis Carrillo, present\u00f3 impedimento porque su segundo rengl\u00f3n, es actualmente el Presidente de Inravisi\u00f3n601. El impedimento fue negado por 85 votos en contra y 4 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n de los impedimentos fue interrumpida por un llamado de orden por parte de la Presidencia de la Plenaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente impedimento Secretario. Quiero anunciar que a partir de ahora las 4 de la tarde (sic) est\u00e1 abierto el pedido para presentar las recusaciones, se cierra a las 5 de la tarde, una hora para presentar recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario para que quede claro, que como estamos votando los impedimentos y ya han sido presentados todos, al conocer todos los impedimentos, se pueden presentar las recusaciones respectivas, porque ya se sabe qu\u00e9 impedimentos han presentado, por lo tanto creo que ya puede abrirse el espacio para presentar las recusaciones en Secretar\u00eda, lo mismo que a las 5 se cierran las inscripciones para las personas que van a participar del debate, (&#8230;)\u201d (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Interviene el Representante Luis Fernando Duque Garc\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente, quiero entonces que me aclare para que quede en la grabaci\u00f3n y en el acta de la sesi\u00f3n \u00bfsi ya no hay derecho a que ning\u00fan representante presente otro impedimento?\u201d Y responde el Presidente: \u201cYa esta cerrado el per\u00edodo de los impedimentos\u201d . Contin\u00faa la votaci\u00f3n de impedimentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sergio D\u00edazgranados, present\u00f3 impedimento porque su esposa labora a trav\u00e9s de un contrato con un organismo multilateral602. \u00a0El impedimento fue negado por 88 votos en contra y 1 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gina Parody, present\u00f3 impedimento porque, de una parte, Alexander Terrenos Bonilla, segundo rengl\u00f3n de la lista de la Representante Parody a la C\u00e1mara, se desempe\u00f1a actualmente como Vicec\u00f3nsul en la ciudad de Miami, y de otra, porque tiene parientes en tercer grado de consanguinidad tienen participaci\u00f3n en empresas dedicadas al transporte mar\u00edtimo y en el actual gobierno fue sancionada la Ley 856 de 2003, por la cual se modifica el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1991603. El impedimento fue negado por 84 votos en contra y 5 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gabriel Espinosa Arrieta, present\u00f3 impedimento porque su hija es funcionaria de la Comisi\u00f3n Nacional para la Polic\u00eda, en un cargo de carrera administrativa604. El impedimento fue negado por 88 votos en contra y 1 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votado su impedimento el Representante Gabriel Espinosa pide que lean la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGabriel Espinosa Arrieta, dejo la siguiente constancia de que a pesar de haber permanecido en el recinto me he abstenido de votar por considerar que votar en un sentido u otro el impedimento de un colega que tiene similar impedimento al m\u00edo, constituye en s\u00ed mismo un hecho anti\u00e9tico y posiblemente ilegal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la votaci\u00f3n de impedimentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. William V\u00e9lez, present\u00f3 impedimento porque su prima se desempe\u00f1a como funcionaria de la Oficina Regional del trabajo Medell\u00edn desde hace 18 a\u00f1os, de los cuales los 7 \u00faltimos los ha desempe\u00f1ado como Directora, \u00a0cargo en el que fue ratificada mediante concurso p\u00fablico en el marco de los procesos administrativos de meritocracia hace aproximadamente un a\u00f1o. Adem\u00e1s, porque su cu\u00f1ado se desempe\u00f1a desde hace 4 meses en un cargo perteneciente a la estructura administrativa de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n 606. El impedimento fue negado por 86 votos en contra y 1 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Javier Ramiro Devia, present\u00f3 impedimento porque tiene parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad que laboran en entidades del orden nacional607. El impedimento fue negado por 86 votos en contra y 0 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oscar Arboleda, present\u00f3 impedimento, porque una familiar de su esposa labora de tiempo atr\u00e1s en Findeter608. \u00a0El impedimento fue negado por 87 votos en contra y 0 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime Am\u00edn, present\u00f3 impedimento porque tiene un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad que se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo al Seguro Social en la ciudad de Barranquilla, desde hace trece a\u00f1os609. El impedimento fue negado por 84 votos en contra y 3 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Yidis Medina Padilla, present\u00f3 impedimento teniendo en cuenta que \u201cal igual que lo vienen reclamando los partidos pol\u00edticos el pa\u00eds en general, he venido al Congreso de la Rep\u00fablica a buscar mayor inversi\u00f3n social para mi regi\u00f3n, no obstante que creo que esto no constituye causal de impedimento, sin embargo para la tranquilidad del pa\u00eds y de la Corporaci\u00f3n solicito a la honorable C\u00e9lula Legislativa considerar mi impedimento\u201d610 El impedimento fue negado por 64 votos en contra y 24 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Roberto Camacho, present\u00f3 impedimento porque el sexto rengl\u00f3n de su lista fue nombrado como Segundo Secretario de la Embajada de Suecia y porque hay dos embajadores, uno en Francia y otro en Brasil, que pertenecen al movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional, del cual el Representante hace parte611. El impedimento fue negado por 81 votos en contra y 11 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Ceballos, present\u00f3 impedimento porque su tercer rengl\u00f3n en la lista, Julia Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, ocupa actualmente el cargo de Directora de Empleos del Sena y porque Diego Palacio Betancourt, quien es actualmente Ministro de Protecci\u00f3n Social, es su ex marido612. El impedimento fue negado por 81 votos en contra y 9 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Germ\u00e1n Viana Guerrero, present\u00f3 impedimento porque tiene un hermano que trabaja en el seguro Social y en el Ministerio de Protecci\u00f3n Social desde hace varios a\u00f1os613. El impedimento fue negado por 82 votos en contra y 9 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Garc\u00eda Herreros, present\u00f3 impedimento porque unos familiares consangu\u00edneos ocupan cargos a nivel nacional.614. El impedimento fue negado por 80 votos en contra y 14 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda intervino para una constancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Subsecretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente los impedimentos que fueron presentados hasta el t\u00e9rmino que dio la Mesa Directiva, pero la Secretar\u00eda cumple con el deber de informarle que tres honorables Representantes, el doctor C\u00e9sar Augusto Mej\u00eda, el doctor Joaqu\u00edn Vives, y el doctor Juan Mart\u00edn Hoyos, han dejado aqu\u00ed en la Secretar\u00eda cada uno, un Impedimento, para que usted tome la decisi\u00f3n pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la sesi\u00f3n la Presidencia (honorable Representante Edgar Eulises Torres Murillo): \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario en su orden lea los impedimentos que fueron posteriormente radicados.\u201d615 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9sar Augusto Mej\u00eda, present\u00f3 impedimento por tener un pariente en el segundo grado de afinidad que labora en una entidad del Estado del orden nacional616. El impedimento fue negado por 82 votos en contra y 6 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Joaqu\u00edn Vives, Present\u00f3 impedimento porque el actual Viceministro del Interior, Juan Calos Vives Menotti, es pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad617. El impedimento fue negado por 81 votos en contra y 15 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elias Raad, present\u00f3 impedimento porque tiene una familiar dentro del segundo grado de afinidad que labora en la Regional Bol\u00edvar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde hace 10 a\u00f1os aproximadamente y pertenece a la carrera administrativa619. El impedimento fue negado por 82 votos en contra y 6 a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante rese\u00f1ar algunas de las intervenciones que se presentaron en torno a la forma como fueron votados los impedimentos. En efecto, sobre el tema, algunos representantes decidieron dejar constancia por escrito, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstancia del honorable Representante Zamir Silva Am\u00edn, en relaci\u00f3n con el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2004 Senado y n\u00famero 267 de 2004 C\u00e1mara (Reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, se\u00f1ores Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>Antes de hacer algunas consideraciones sobre el Proyecto de Acto Legislativo en discusi\u00f3n, por medio del cual se pretende autorizar la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica, quiero dejar constancia de las razones por las cuales en la sesi\u00f3n del d\u00eda de ayer vot\u00e9 solamente el impedimento presentado por la Representante Zulema Jattin, por haber sido el \u00fanico sometido a discusi\u00f3n de la C\u00e1mara por parte de quien en ese momento presid\u00eda la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. No vot\u00e9 ning\u00fan otro impedimento de los que fueron presentados; me abstuve de hacerlo a pesar de los requerimientos hechos por el se\u00f1or Presidente, en el sentido de que entre votar s\u00ed, o votar no, no hay t\u00e9rmino medio, esto es, que el Reglamento del Congreso no autoriza la abstenci\u00f3n. Sin embargo, no los vot\u00e9, sencillamente porque quien presid\u00eda la sesi\u00f3n incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n flagrante de la Ley 5\u00aa, al ordenar su votaci\u00f3n inmediata sin permitir la discusi\u00f3n previa de los impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente, repito, vot\u00e9 el impedimento de la Representante Zulema Jattin, porque en este se permiti\u00f3 su discusi\u00f3n. En otras palabras, se desconoci\u00f3 el reglamento al no permitirse la discusi\u00f3n de los impedimentos a efecto de que la C\u00e1mara pudiera evaluar su procedencia, con el prop\u00f3sito de establecer qui\u00e9nes de aquellos que manifestaron encontrarse impedidos para participar en el debate y votar el proyecto de Acto legislativo, pod\u00edan hacerlo, o, no hacerlo, con las consecuencias que una decisi\u00f3n de esta magnitud implica en el establecimiento de las mayor\u00edas requeridas para la validez de las votaciones del proyecto, por tratarse de un tr\u00e1mite sustancial que inexorablemente debe cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento descrito y adoptado en la votaci\u00f3n de la mayor parte de los impedimentos, constituye una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, cuyos efectos y consecuencias ya no le corresponde determinar a esta Corporaci\u00f3n, pero la que s\u00ed legitima mi actitud abstencionista.\u201d620 \u00a0<\/p>\n<p>Recusaci\u00f3n e impedimento de la representante Zulema Jattin \u00a0<\/p>\n<p>24.4 Cerrado el t\u00e9rmino para presentar impedimentos y recusaciones, el Representante Gustavo Petro recus\u00f3 a la Representante Zulema Jattin dado que su hermano fue nombrado por este gobierno en un consulado en los Estados Unidos621. La representante a su turno pidi\u00f3 el uso de la Palabra para manifestar que su hermano no hab\u00eda aceptado dicho cargo. En todo caso, manifest\u00f3 declararse impedida para que la Plenaria definiera la cuesti\u00f3n. En consecuencia, radic\u00f3 el respectivo impedimento en la Secretaria. El Presidente procedi\u00f3 a dar tr\u00e1mite a la declaratoria de impedimento y abri\u00f3 el registro de votos para tal efecto. Sin embargo, el Representante Petro intervino para cuestionar tal decisi\u00f3n y para solicitar, en todo caso, se informara a la plenaria622. El Presidente continu\u00f3 con la votaci\u00f3n y el impedimento fue negado con 2 votos en contra y 90 a favor623 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen y conclusiones del tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones durante el proceso legislativo del Acto Legislativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>25. Del \u00a0recuento que acaba de hacerse se pueden extraer las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1 Las discusiones en torno al tema de los impedimentos giraron fundamentalmente sobre el tr\u00e1mite que hab\u00eda que darle a los mismos. Sin embargo, se plante\u00f3 en el debate general una discusi\u00f3n de fondo sobre la existencia de un eventual conflicto de inter\u00e9s respecto de aquellos congresistas que ten\u00edan familiares cercanos en cargos de la administraci\u00f3n o del servicio diplom\u00e1tico. Al respecto se expuso un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y su respectivo salvamento de voto y se discuti\u00f3 sobre el alcance de cada una de estas posiciones y su grado de obligatoriedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2 En total se declararon impedidos 71 congresistas, de los cuales 40 pertenecen al Senado de la Rep\u00fablica y 31 a la C\u00e1mara de Representantes. En algunos casos los impedimentos radicados en la secretar\u00eda de cada una de las Corporaciones inclu\u00edan informaci\u00f3n relativamente completa sobre las razones del eventual conflicto de Inter\u00e9s. En otros, sin embargo, las razones eran m\u00e1s generales aduciendo simplemente un impedimento por tener familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad \u201ccon un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado\u201d o \u201cen el servicio exterior\u201d o por estar \u201cincurso en las causales de impedimento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3. En todo caso, de la informaci\u00f3n que reside en el expediente es posible afirmar que cuarenta y tres (43) congresistas se declararon impedidos por tener familiares cercanos en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n del ejecutivo o en cargos de carrera pero nombrados en provisionalidad o margen de la carrera. Cuatro (4) congresistas se declararon impedidos por tener familiares cercanos como accionistas de empresas concesionarias del Estado, contratistas del Estado o empresas eventualmente afectadas por decisiones del ejecutivo. Tres (3) congresistas se declararon impedidos por tener familiares cercanos en gobernaciones o alcald\u00edas. Una congresista se declar\u00f3 impedida por haber impulsado, durante el tr\u00e1mite constituyente que se analiza, que el gobierno invirtiera algunos recursos en su regi\u00f3n. Veintiuno (21) congresistas se \u00a0declararon impedidos por otras causas, como tener allegados o miembros de sus grupos pol\u00edticos en cargos de libre nombramiento del ejecutivo o familiares en cargos de carrera administrativa o por haber apoyado financieramente la campa\u00f1a electoral del actual Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.4 Tres congresistas fueron recusados. Una recusaci\u00f3n fue anulada y las otras dos dieron origen a la solicitud de impedimento de las respectivas Representantes. En los dos casos las mesas directivas dieron prelaci\u00f3n al impedimento presentado por la persona recusada respecto de la recusaci\u00f3n. Al ser votados los impedimentos fueron negados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.5 Todos los congresistas se apartaron de votar su propio impedimento. En algunos casos se presentaron errores a este respecto que sin embargo fueron posteriormente corregidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.6 En todas las sesiones analizadas se puso de presente por parte de algunos congresistas el hecho de una posible irregularidad dado que quienes estaban impedidos no s\u00f3lo estaban votando impedimentos presentados por la misma causa sino que votaban antes de que se resolviera su respectivo impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.7 En las sesiones Plenarias de 15 y 16 de junio de la C\u00e1mara de Representantes, se solicit\u00f3 expresamente a la Presidencia (1) que quienes estaban impedidos se apartaran de la votaci\u00f3n de impedimentos hasta que su solicitud hubiere sido resuelta; (2) que quienes hab\u00edan manifestado un posible conflicto de inter\u00e9s por una determinada causa no pudieran votar impedimentos que por la misma causa hubieren presentado otros Representantes; (3) que se abriera debate sobre cada impedimento antes de adoptar la correspondiente decisi\u00f3n; (4) y, que en el caso en el cual se tratara de impedimentos por raz\u00f3n de nombramientos en el servicio exterior se suministrara el grado de parentesco de la persona nombrada por el gobierno con el congresista que por tal hecho se declaraba impedido; la fecha del nombramiento; el cargo; y el tipo de nombramiento (si por concurso, en interinidad, provisionalidad, etc).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas proposiciones fue sometida a debate o votaci\u00f3n antes de que la Presidencia las negara. La Presidencia no consider\u00f3 procedentes las solicitudes formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.8 En las distintas sesiones, las personas impedidas participaron en la discusi\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que se deb\u00eda dar a los impedimentos. En particular, en la Plenaria de la C\u00e1mara, las personas impedidas participaron en la decisi\u00f3n sobre si los impedimentos deb\u00edan o no ser remitidos a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista. En efecto, una proposici\u00f3n en este sentido fue votada y negada con la presencia y el voto de las personas cuyo impedimento estaba siendo considerado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.10 Con muy pocas excepciones los congresistas no consideraron procedente apartarse de la votaci\u00f3n de impedimentos de personas que se declararon impedidas por las mismas razones por las cuales ellos hab\u00edan presentado su propio impedimento. En la gran mayor\u00eda de los casos esas personas votaron negativamente el impedimento similar al que ellos hab\u00edan puesto de presente habilitando as\u00ed a participar en el debate del proyecto a quien se encontraba en sus mismas circunstancias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.11 Tanto en la Plenaria del Senado como en la Plenaria de la C\u00e1mara se present\u00f3 solicitud de algunos congresistas en el sentido de obtener mayor informaci\u00f3n sobre los hechos que daban lugar a los eventuales conflictos de inter\u00e9s puestos de presente por cada uno de los congresistas mediante la respectiva solicitud de impedimento. En la sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado se abri\u00f3 el debate de cada impedimento y se permiti\u00f3 que los congresistas solicitaran y recibieran informaci\u00f3n en este sentido. En la Plenaria de la C\u00e1mara el Presidente decidi\u00f3 que los impedimentos no se discutir\u00edan individualmente y que se votar\u00edan exclusivamente con la informaci\u00f3n que cada congresista hab\u00eda consignado en su respectivo escrito. \u00a0As\u00ed fueron votados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.12 En la Plenaria de la C\u00e1mara se adelant\u00f3 un debate general sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda darse a los impedimentos presentados. En el curso de este debate general se pusieron de presente el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y su respectivo salvamento de voto en torno al eventual conflicto de inter\u00e9s de quienes tienen familiares cercanos en el servicio exterior. \u00a0Sin embargo, pese a la solicitud reiterada de algunos congresistas en el sentido de abrir el debate para cada impedimento, la Presidencia procedi\u00f3 a votarlos sin previo debate individual. Contra esta decisi\u00f3n se presentaron intervenciones de varios congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>25.13 En algunos casos, los congresistas que se declararon impedidos manifestaron expresamente antes de la respectiva votaci\u00f3n que no consideraban que existiera ninguna raz\u00f3n para declarar fundado su impedimento. Incluso algunos manifestaban profunda indignaci\u00f3n por tener que presentar o explicar su impedimento. En particular hicieron esta manifestaci\u00f3n algunos de quienes ten\u00edan familiares nombrados en cargos del servicio exterior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.14 En ning\u00fan caso se solicit\u00f3 concepto previo de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas aplicables al tr\u00e1mite de los impedimentos y las recusaciones. Normas m\u00ednimas necesarias para que el tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones cumpla la finalidad que tiene asignada. \u00a0<\/p>\n<p>26. Vistas las anteriores conclusiones debe definirse si constituye un vicio de forma el hecho de que congresistas impedidos hubieren participado 1) en el debate y la votaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que habr\u00eda que darle a los impedimentos presentados; 2) en la votaci\u00f3n de los impedimentos de otros congresistas antes de que su propio impedimento hubiere sido resuelto; 3) \u00a0en la votaci\u00f3n de impedimentos presentados por la misma causa por la cual ellos hab\u00edan presentado su propio impedimento. Adicionalmente, se deber\u00e1 definir si origina un vicio de forma el hecho de que pese a reiteradas solicitudes la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes en las sesiones de 15 y 16 de junio de 2004, no hubiere permitido mayor ilustraci\u00f3n sobre ciertos impedimentos ni hubiere abierto el debate para discutir cada uno de los impedimentos presentados antes de su respectiva votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en el cual los hechos probados originen un vicio de forma deber\u00e1 definirse si el mismo tiene una entidad suficiente como para comprometer la formaci\u00f3n de la voluntad de las C\u00e1maras y finalmente si resulto subsanado en el tr\u00e1mite posterior o si es posible subsanarlo en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para advertir si existi\u00f3 un vicio en el tr\u00e1mite de los impedimentos y las recusaciones es necesario identificar, en primera instancia, cuales son las normas que regulan dicho tr\u00e1mite y cuales los fines que tales normas persiguen. En efecto, s\u00f3lo existir\u00e1 un vicio en el procedimiento legislativo si el tr\u00e1mite dado a los conflictos de inter\u00e9s se aparta de dichas normas. Y el vicio s\u00f3lo ser\u00e1 trascendente \u2013 al menos para efectos de juzgar la constitucionalidad de la norma demandada-, si el mismo impide que el tr\u00e1mite afectado cumpla la finalidad sustancial para la cual fue establecido y afecta la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras. La parte que sigue se dedica a realizar el respectivo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia y regulaci\u00f3n constitucional del tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Podr\u00eda sostenerse que el tema de los impedimentos y recusaciones es un tema menor. Un asunto de mero tr\u00e1mite o simple formalismo que no reviste inter\u00e9s general y que es objeto de reglamentaci\u00f3n por normas de menor jerarqu\u00eda y de escasa o nula relevancia constitucional. Si as\u00ed fuera, ser\u00eda posible sostener que su violaci\u00f3n tiene poca importancia a la hora de evaluar la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo cierto es que una de la razones por la cuales la poblaci\u00f3n Colombiana decidi\u00f3 convocar una Asamblea Nacional Constituyente en 1990, fue la necesidad de establecer reglas claras que dieran mayor transparencia a la actividad legislativa. \u00a0Pr\u00e1cticas legislativas dif\u00edciles de explicar \u2013 como aquella de los llamados \u201cauxilios parlamentarios\u201d, el \u201cturismo parlamentario\u201d, el intercambio de votos en el Congreso por puestos en la administraci\u00f3n, la celebraci\u00f3n indebida de contratos e, incluso, el ausentismo recurrente, entre otras \u2013 llevaron al desprestigio de algunos sectores de la clase pol\u00edtica, desprestigio nocivo para la democracia constitucional, que condujo, entre otras razones, a la votaci\u00f3n por la Asamblea Constituyente. \u00a0En este sentido, en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda la reforma de la instituci\u00f3n legislativa colombiana constituye uno de los aspectos vitales del actual proceso de renovaci\u00f3n constitucional a cargo de esta Asamblea Constituyente, al punto de que puede decirse, sin temor a equivocaci\u00f3n, que si alg\u00fan mandato recibi\u00f3 dicha Asamblea del pueblo colombiano fue el de modificar sustancialmente la estructura y funcionamiento del Congreso Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en el acta correspondiente a la Sesi\u00f3n Plenaria del 28 de mayo de 1991, en la cual se discutir\u00edan los art\u00edculos sobre el estatuto del congresista y particularmente el tema del conflicto de inter\u00e9s, se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Colombia en \u00e9ste momento desea para los congresistas un severo r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades, un r\u00e9gimen que evite el ausentismo parlamentario que ha venido irritando al pa\u00eds, un r\u00e9gimen que evite la utilizaci\u00f3n del poder para beneficio propio de su familia y un severo r\u00e9gimen que evite la utilizaci\u00f3n del poder para mantenerse en \u00e9l o acceder a \u00e9l. (&#8230;) considero es la Constituci\u00f3n quien defina debe definir este r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades y no puede dejarse al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00e9l defina sus propias inhabilidades e incompatibilidades. (&#8230;) que en virtud al deseo que tiene la Asamblea de modificar el Congreso de la Rep\u00fablica de mejorarlo, de dignificarlo y de ennoblecerlo, se est\u00e1n estableciendo en la presente Constituci\u00f3n, y que en una actuaci\u00f3n del propio Congreso se modifique para beneficio de los congresistas.\u201d625 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Asamblea Nacional Constituyente hizo frente a la desconfianza ciudadana en el Congreso, de la manera como se enfrenta un d\u00e9ficit de legitimidad de los \u00f3rganos representativos en las democracias contempor\u00e1neas: reforzando su importancia mediante el dise\u00f1o de un dr\u00e1stico estatuto tendiente a garantizar los principios de moralidad y transparencia en la gesti\u00f3n legislativa. En efecto, el prop\u00f3sito de este nuevo r\u00e9gimen constitucional no fue otro que el de renovar la legitimidad y la confianza de los ciudadanos en el Congreso mediante instrumentos que sirvieran para lograr una gesti\u00f3n legislativa trasparente y atenta a los dictados m\u00e1s elementales de la \u00e9tica p\u00fablica. Un r\u00e9gimen que permitiera fortalecer la instituci\u00f3n legislativa y garantizar su viabilidad a mediano y largo lazo. Uno que sirviera en el futuro para evitar tentaciones autoritarias que propusieran, apelando al sentimiento ciudadano de desconfianza, clausurar estos \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n popular, \u00f3rganos sin los cuales la democracia resulta, simplemente, imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ya hab\u00eda dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Dado el important\u00edsimo papel que desempe\u00f1a el Congreso dentro del modelo de Estado Social de Derecho al cual se vincula la Constituci\u00f3n (C.P. art. 1\u00b0) y en vista de las fuertes cr\u00edticas que se han formulado contra la instituci\u00f3n legislativa en el pa\u00eds, en la Asamblea Nacional Constituyente se decidi\u00f3 regular de manera detallada y severa la actividad de los congresistas. Por eso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se estableci\u00f3 una amplia gama de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa (C.P. arts. 179 ss.) y se consagr\u00f3 un severo \u00a0r\u00e9gimen de conflicto de intereses. Igualmente, se incorpor\u00f3 la figura de la p\u00e9rdida de investidura y se suprimi\u00f3 el privilegio de la inmunidad parlamentaria, el cual fue sustituido por un fuero especial para el juzgamiento de los delitos cometidos por los congresistas, que reside en la Corte Suprema de Justicia.\u201d626\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se menciona en la sentencia que acaba de ser citada, una de las piezas fundamentales del nuevo estatuto fue el r\u00e9gimen sobre conflicto de intereses y, dentro de este, los institutos procesales del impedimento y la recusaci\u00f3n as\u00ed como la posibilidad de perder la investidura por esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, respecto del tema del conflicto de inter\u00e9s dijo el Constituyente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. Conflicto de Inter\u00e9s: Como quiera que todo ser humano est\u00e1 sujeto a variaciones en su capacidad de juicio imparcial cuando intervienen intereses o compromisos personales que puedan ser afectados por las decisiones a tomar, resulta necesario prevenir que tales intereses o compromisos distorsionen el \u00e1nimo imparcial del congresista, quien debe actuar siempre movido por lo m\u00e1s altos intereses del Estado y de la comunidad. Se consider\u00f3 indispensable dejar la posibilidad de recusaciones si el mismo afectado no declara ante la corporaci\u00f3n sus posibles motivos de conflicto de inter\u00e9s.627 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en la sesi\u00f3n plenaria de mayo 28 de 1992 dijo el Ministro de Gobierno de entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) lo que se quiere buscar con un r\u00e9gimen de esta naturaleza es que esos intereses sean expl\u00edcitos, que no haya enga\u00f1o al elector, que nadie pueda declararse luego sorprendido porque un representante de un inter\u00e9s particular vot\u00f3, de manera clandestina o subrepticia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la Constituci\u00f3n debe provocar es que haya transparencia en ese voto, que la comunidad sepa que ese voto est\u00e1 dirigido en funci\u00f3n de esos intereses y es el ocultamiento de ese hecho el que debe provocar esa sanci\u00f3n, esa p\u00e9rdida de la investidura(&#8230;)\u201d628 \u00a0<\/p>\n<p>Como fruto del debate constituyente se consagraron las siguientes normas constitucionales en materia de conflicto de inter\u00e9s:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 182. Los congresistas deber\u00e1n poner en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. La ley determinar\u00e1 lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. \u2013Los congresistas perder\u00e1n su investidura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen de conflicto de intereses. (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a la luz de las normas transcritas y de los debates en la Asamblea Constituyente, el r\u00e9gimen sobre conflicto de inter\u00e9s y, en consecuencia, el tr\u00e1mite de los impedimentos, las recusaciones y la perdida de investidura de los congresistas es una cuesti\u00f3n de enorme trascendencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones : la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>28. En desarrollo de los art\u00edculos constitucionales citados, la Ley 5\u00aa de 1992, al regular el tema de conflicto de intereses, consagr\u00f3 los tres institutos que han sido mencionados: la figura del impedimento; la recusaci\u00f3n; y la p\u00e9rdida de investidura. Adicionalmente cre\u00f3 a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista y le asign\u00f3 la funci\u00f3n de conocer \u201cdel conflicto de inter\u00e9s y de las violaciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas.\u201d. (art. 59). Los tres institutos mencionados buscan la misma finalidad pero, sin embargo, como se ver\u00e1 adelante, tienen caracter\u00edsticas completamente distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El impedimento, entendido como el instituto procesal a trav\u00e9s del cual el congresista, de manera aut\u00f3noma, decide poner de presente la existencia de un eventual conflicto de inter\u00e9s, fue recogido por la Ley 5\u00aa de 1992, como entra a describirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el numeral 6 del art\u00edculo 268 de la Ley citada, consagr\u00f3 como uno de los deberes de los congresistas \u201cPoner en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n.\u201d Y en el numeral 7 se\u00f1al\u00f3 como deber del congresista: \u201cCumplir las disposiciones acerca de las incompatibilidades y conflictos de inter\u00e9s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 286 de la misma ley se\u00f1al\u00f3 como sigue las causales de impedimento: \u201cTodo Congresista, cuando exista inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n porque le afecte de alguna manera, o a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deber\u00e1 declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite del impedimento, el art\u00edculo 291 titulado \u201c Declaraci\u00f3n de impedimento\u201d establece: \u201ctodo Senador o Representante solicitar\u00e1 ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisi\u00f3n trascendental, al observar un conflicto de inter\u00e9s.\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 292, esta manifestaci\u00f3n debe ser comunicada por escrito al Presidente de la Respectiva Comisi\u00f3n o corporaci\u00f3n legislativa d\u00f3nde se trate el asunto que obliga al impedimento. Finalmente, el art\u00edculo \u00a0293, titulado \u201cEfecto del impedimento\u201d se\u00f1ala: \u201cAceptado el impedimento se proceder\u00e1 a la designaci\u00f3n de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votaci\u00f3n, y aceptado as\u00ed mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusar\u00e1 de votar al Congresista.\u201d Y a\u00f1ade: \u201cLa excusa as\u00ed autorizada se entender\u00e1 v\u00e1lida para los efectos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 183 constitucional, si asistiere a la \u00a0sesi\u00f3n el Congresista. \u00a0El Secretario dejar\u00e1 constancia expresa en el acta de la abstenci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, lo relacionado con el tr\u00e1mite del registro de intereses privados e impedimento por conflicto econ\u00f3mico de inter\u00e9s, esta regulado en los art\u00edculos 287 a 290 de la Ley 5\u00aa de 1992 y 144 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, en cuanto a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los impedimentos, deben aplicarse las reglas b\u00e1sicas que para estos asuntos consagra la Ley 5\u00aa mencionada. En este sentido, el Reglamento del Congreso establece que cualquier proposici\u00f3n o proyecto que deba ser decidido por comisiones o plenarias debe ser sometido a debate y votaci\u00f3n, en las condiciones establecidas por los art\u00edculos 94 a 138 de la Ley 5\u00aa. En consecuencia, las reglas generales sobre sesiones, debate, votaci\u00f3n, qu\u00f3rum y mayor\u00edas, en la medida en que resulten compatibles con el tr\u00e1mite de impedimentos, deben ser aplicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los impedimentos ser\u00e1n debatidos y votados en sesiones validamente convocadas y realizadas. Para discutirlos debe estar presente, al menos, la cuarta parte de los miembros de la respectiva Corporaci\u00f3n o Comisi\u00f3n permanente (art. 116-1). Las decisiones a este respecto s\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n no establece, para estos efectos, un qu\u00f3rum decisorio diferente (arts. 116-2). La mayor\u00eda para aprobarlos o improbarlos, por no establecer otra cosa las normas aplicables, es la mayor\u00eda simple, es decir, los votos de la mayor\u00eda de los asistentes (arts. 117 y 118). Seg\u00fan los art\u00edculos 96, 102 y 103, el tema debe ser discutido y los congresistas tienen derecho a intervenir en el debate respectivo. De otra parte, cumplidas las condiciones del art\u00edculo 108, cualquier congresista podr\u00e1 pedir el cierre del debate para proceder a adoptar la correspondiente decisi\u00f3n. Finalmente, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 159 de la ley, el Presidente puede ordenar el debate por materias cuando lo aconseje la homogeneidad o interconexi\u00f3n de las pretensiones o la mayor claridad en la confrontaci\u00f3n pol\u00edtica de las posiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Ley 5\u00aa de 1992 \u00bfdebe la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista pronunciarse sobre los impedimentos presentados por los congresistas? \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, resulta fundamental definir si la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista debe pronunciarse sobre los impedimentos antes de que la comisi\u00f3n o plenaria respectiva adopte la correspondiente decisi\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa, establece que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista debe pronunciarse sobre los \u201cconflictos de inter\u00e9s\u201d as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 59. FUNCIONES. La Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista conocer\u00e1 del conflicto de inter\u00e9s y de las violaciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las C\u00e1maras en su gesti\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el C\u00f3digo de \u00c9tica expedido por el Congreso. Y si fuere el caso, de los funcionarios o empleados que en ella presten sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las plenarias ser\u00e1n informadas acerca de las conclusiones de la Comisi\u00f3n y adoptar\u00e1n, luego del respectivo debate si a ello se diere lugar, las decisiones que autorizan y obligan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas de este Reglamento. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, algunos congresistas, el Procurador y ciertas intervenciones, coinciden en sostener que dicha Comisi\u00f3n debe rendir concepto previo en el tr\u00e1mite de los impedimentos e informar a las plenarias para que estas adopten las decisiones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Ministro del Interior y de Justicia, en virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los distintos art\u00edculos del Reglamento del Congreso, sostiene que el tr\u00e1mite de impedimentos no incluye concepto previo de dicha Comisi\u00f3n. El Ministro se\u00f1ala que el Consejo de Estado ya se pronunci\u00f3 sobre el asunto. Al referirse a la solicitud de algunos congresistas en el sentido de que los impedimentos deb\u00edan ir a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica para concepto previo dijo el Ministro: \u201cante la existencia de abundante y reiterada jurisprudencia en la que se clarifica que de conformidad con los art\u00edculos 292 y 294, corresponde a la respectiva Comisi\u00f3n o Plenaria aceptar o no el impedimento629, no tuvo acogida tan ex\u00f3tica interpretaci\u00f3n, aunque naturalmente sirvi\u00f3 para dejar las consabidas constancias de protesta por \u00a8vicios\u00a8 en el tr\u00e1mite de los impedimentos.\u201d630 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su aserto cita el siguiente aparte de una decisi\u00f3n del Consejo de Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tales disposiciones constitucionales y legales se infiere que el conflicto de intereses ocurre cuando el congresista sea alcanzado por alguna situaci\u00f3n de orden moral o econ\u00f3mico que le impida actuar sin prevenci\u00f3n alguna, en forma objetiva e independiente, por el peso de la conveniencia o el beneficio personal o de los familiares en los grados indicados o de los socios; y que corresponde a la respectiva C\u00e1mara \u00a0decidir, en cada caso particular, sobre ese inter\u00e9s directo y privado en el asunto, de acuerdo con la trayectoria jurisprudencial que se recuerda a continuaci\u00f3n.\u201d631 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este argumento, el Procurador se permite se\u00f1alar que sobre el tema que se debate no existe jurisprudencia reiterada y que lo que dice el Consejo de Estado es que compete decidir a las comisiones o plenarias correspondiente, tesis que el concepto fiscal no controvierte. Al respecto, se\u00f1ala la inconveniencia de que en el debate sobre este tema se hubiere hecho por parte de algunos congresistas una lectura asistem\u00e1tica de la jurisprudencia. Al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.4.6. En relaci\u00f3n con este punto, el Ministerio P\u00fablico considera oportuno hacer un llamado de atenci\u00f3n sobre las consecuencias que pueden derivarse de la tergiversaci\u00f3n de los textos legales y de la jurisprudencia, pues con el \u00e1nimo de obviar lo establecido en la ley, esto es, en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 59 del Reglamento del Congreso, \u00a0se argument\u00f3 falazmente que una sentencia del Consejo de Estado hab\u00eda se\u00f1alado que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica no ten\u00eda competencia para conocer de los conflictos de inter\u00e9s, cuando ello no fue as\u00ed, argumento que \u00a0indiscutiblemente influy\u00f3 para que durante el tr\u00e1mite de los impedimentos se omitiera un paso esencial del procedimiento cual es el de poner en conocimiento de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica los conflictos de intereses, para que este \u00f3rgano concluyera si exist\u00eda o no el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, procede anotar que contrario a lo afirmado, la Sala Plena del Consejo de Estado ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe recuerda que los congresistas tienen el deber de dar a conocer las situaciones morales o econ\u00f3micas que tengan; al respecto el numeral 6 del art\u00edculo 268 de la Ley 5\u00aa de 1992, Reglamento del Congreso, indica como uno de los deberes del congresista \u201cPoner en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d. Y que tales situaciones, de existir, son objeto de conocimiento administrativo ante la \u201cComisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista\u201d y causa para que se promueva la solicitud de p\u00e9rdida de investidura ante el Consejo de Estado, en funci\u00f3n jurisdiccional, entre otros\u201d. (Sentencia PI-0580 del 15 de marzo de 2003) (Negrilla fuera del texto)\u201d.632 \u00a0<\/p>\n<p>33. Como lo afirma el Procurador, la verdad es que sobre el tema debatido no existe \u201cabundante y reiterada\u201d jurisprudencia y que el aparte de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado citado por el Ministro lo que dice es que compete a la comisi\u00f3n o plenaria respectiva decidir el asunto, pero no se refiere al tr\u00e1mite anterior a dicha decisi\u00f3n y, en consecuencia, no se\u00f1ala que antes de tal decisi\u00f3n el impedimento no deba ir a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. Existen si algunas sentencias de que de manera relativamente marginal respecto de la decisi\u00f3n a adoptar, se refieren al tema sin que de tales pronunciamientos pueda surgir una regla clara sobre el particular. As\u00ed por ejemplo en un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, en una de las consideraciones se se\u00f1ala que el tr\u00e1mite de impedimentos no incluye necesariamente la solicitud de concepto previo a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica633. Decisi\u00f3n respecto de la cual existieron m\u00faltiples aclaraciones de voto, una de las cuales indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo segundo, es que no encuentro ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para someter a tr\u00e1mites distintos la declaraci\u00f3n de impedimento de un congresista y la recusaci\u00f3n que se formule en su contra; parece m\u00e1s l\u00f3gico sostener, frente al silencio de la ley en cuanto al tr\u00e1mite del impedimento, que es el mismo que est\u00e1 previsto para la recusaci\u00f3n, es decir que, en los dos casos se debe procurar el pronunciamiento de la comisi\u00f3n de \u00e9tica con los efectos que le atribuye la ley. \u00bfQu\u00e9 sentido tiene que la recusaci\u00f3n sea definida por ella y no el impedimento? La sola circunstancia de que el impedimento es formulado por el propio congresista y la recusaci\u00f3n por un tercero?. Si se adoptase el mismo tr\u00e1mite, como creo que debe entenderse la ley, se obviar\u00edan pr\u00e1cticas tan criticables como el denominado \u201ccarrusel de la felicidad\u201d que el fallo pareciera avalar.\u201d634 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, respecto al tema debatido no existen precedentes claros. Por el contrario, hay diversas tesis en la jurisprudencia y en la doctrina tal y como entra a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>34. A partir de las normas de la Ley 5\u00aa antes citadas y de la jurisprudencia mencionadas puede afirmarse que, frente al tema que se discute, existen dos posibles interpretaciones. La primera, sostenida por el Procurador y algunos intervinientes, surge de la lectura literal del art\u00edculo 59 y se apoya en el principio de moralidad proclamado por la Carta. La segunda, se funda en una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 5\u00aa y en ella prevalece el principio de eficiencia tambi\u00e9n de raigambre constitucional. Esta segunda interpretaci\u00f3n, adicionalmente, parece avalada por una pr\u00e1ctica legislativa de buena fe, que no ha sido en general objeto de discusi\u00f3n \u2013 mociones, constancias o actuaciones en contrario registradas en otros procesos &#8211; por parte de la minor\u00edas y frente a la cual la Comisi\u00f3n de \u00c9tica no ha reclamado competencia. \u00a0Adicionalmente, sobre esta materia la Corte hab\u00eda se\u00f1alado en una de sus consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 277 de la misma ley se\u00f1ala que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica rinde ante la respectiva C\u00e1mara Legislativa un dictamen acerca de la solicitud de suspensi\u00f3n de un congresista, cuando \u00e9sta es ordenada por una autoridad judicial; igualmente, la Comisi\u00f3n debe pronunciarse en los casos en los cuales un congresista es recusado a causa de un impedimento que aqu\u00e9l no le hab\u00eda comunicado oportunamente a la C\u00e1mara respectiva. En este caso, la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista tiene por fin ejercer un control interno en el Congreso sobre el comportamiento de los legisladores. Su misi\u00f3n es, entonces, fundamental, en tanto que ha de contribuir a la depuraci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo y de las costumbres pol\u00edticas del pa\u00eds.\u201d635 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cita anterior parece fundarse en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 59 citado seg\u00fan la cual la Comisi\u00f3n de \u00c9tica debe intervenir en el tr\u00e1mite de las recusaciones pero no en el tr\u00e1mite de los impedimentos. En efecto, en los art\u00edculos 291 a 293 la Ley 5\u00aa regula algunos aspectos b\u00e1sicos del tr\u00e1mite de dichos institutos. Mientras en el tr\u00e1mite que corresponde a las recusaciones \u2013 art. 294 &#8211; se menciona expresamente el rol de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, en el tr\u00e1mite que corresponde a los impedimentos dicha comisi\u00f3n no es mencionada. No s\u00f3lo no es mencionada, sino que el tr\u00e1mite aunque sumario, parece claro: el impedimento se presenta a la respectiva C\u00e1mara, quien previo debate y votaci\u00f3n, decide sobre el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n se apoya adicionalmente en el principio de eficacia de la funci\u00f3n legislativa. En efecto, de ser aceptada la tesis contraria, la \u00fanica diferencia entre el tr\u00e1mite de los impedimentos y las recusaciones ser\u00eda que los primeros adem\u00e1s de ir a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica tendr\u00edan que ser posteriormente debatidos y votados en la respectiva C\u00e1mara, sin que parezca muy clara la raz\u00f3n de este proceder o los fines que el mismo perseguir\u00eda. En efecto, parecer\u00eda que el tr\u00e1mite adecuado y riguroso de los impedimentos tiene la funci\u00f3n y la idoneidad de garantizar los principios de transparencia, neutralidad frente al inter\u00e9s privado y moralidad, sin que parezca necesario que para ello la cuesti\u00f3n deba ir a concepto previo de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. Esto, se repite, siempre que el tr\u00e1mite de impedimentos responda a los principios mencionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sin embargo a esta interpretaci\u00f3n oponerse la lectura literal del art\u00edculo 59, en virtud de la cual corresponde a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica pronunciarse sobre los conflictos de inter\u00e9s. Siendo los impedimentos la manera a trav\u00e9s de la cual el congresista pone de presente un eventual conflicto de inter\u00e9s, la Comisi\u00f3n de \u00c9tica debe pronunciarse sobre la existencia de dicho conflicto antes de que la respectiva C\u00e1mara adopte la decisi\u00f3n que corresponda. Esta interpretaci\u00f3n no es en absoluto irrazonable, como no lo es tampoco la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica antes mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, existiendo dos interpretaciones posibles sobre el alcance del art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa, la Corte debe avalar aquella que ha sido adoptada de buena fe por el \u00f3rgano legislativo y cuya aplicaci\u00f3n no parece arriesgar los principios y valores que protege el r\u00e9gimen de conflicto de intereses estudiado. En efecto, un debate riguroso de los impedimentos, en el cual se garanticen las normas m\u00ednimas en materia de publicidad, deliberaci\u00f3n, transparencia y neutralidad frente al inter\u00e9s privado, sirve sanamente al logro de los fines que persigue el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s. En consecuencia, no parece que para lograr tal finalidad resulte necesario adoptar la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 59 prohijada por el Procurador. Lo que sin embargo si resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n y a la Ley 5\u00aa de 1992, es que se adoptara la interpretaci\u00f3n seguida por el Congreso y avalada por el Ministro y, al mismo tiempo, el tr\u00e1mite de los impedimentos se realizara de manera tal que finalmente quedara burlada su finalidad. Pero esto ser\u00e1 motivo de estudio en un aparte posterior de este Salvamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en mi criterio, la conducta seguida por el Legislador en virtud de la cual se omiti\u00f3 el env\u00edo de los impedimentos a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, surge de una interpretaci\u00f3n razonable, fundada en una lectura sistem\u00e1tica de las normas que integran el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s. Adicionalmente, dicha interpretaci\u00f3n no deja al descubierto la importante finalidad y los principios que gu\u00edan el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s, pues, como se ver\u00e1 adelante, el tr\u00e1mite adecuado y riguroso de los impedimentos sirve a la satisfacci\u00f3n de dichos principios y al logro de tal finalidad. No obstante, como acaba de mencionarse, lo que si resultar\u00eda de suma gravedad, desde el punto de vista de los principios de transparencia, moralidad y neutralidad frente a los intereses privados, es que de optara por esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Carta y al mismo tiempo se omitieran las formalidades m\u00ednimas que tienden a garantizar que el tr\u00e1mite de los impedimentos cumpla las importantes finalidades que justifican su inclusi\u00f3n en el proceso de formaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe ahora estudiarse brevemente las normas que regulan el tr\u00e1mite de las recusaciones establecido en la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Otro de los instrumentos que sirven para evitar el conflicto de inter\u00e9s es la recusaci\u00f3n. A diferencia del impedimento \u2013 que se presenta cuando el congresista de manera aut\u00f3noma decide poner de presente su propio conflicto de inter\u00e9s \u2013 la recusaci\u00f3n es formulada contra el congresista por una tercera persona. El efecto de la recusaci\u00f3n es el de apartar al congresista del tr\u00e1mite del proyecto de que se trate, incluso en el caso en el que \u00e9ste no considere que existe conflicto de inter\u00e9s. Se trata entonces de un instituto diferente al impedimento, pues el congresista no se aparta de la cuesti\u00f3n debatida por su propia voluntad sino por efecto de la solicitud de un tercero. Por la trascendencia de la recusaci\u00f3n y para garantizar que no se utilice para excluir injustificadamente a un congresista del tr\u00e1mite y votaci\u00f3n de un proyecto de ley \u2013 vulnerando con ello el principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y de pluralismo pol\u00edtico \u2013 la Ley 5\u00aa consagr\u00f3 que la decisi\u00f3n sobre la recusaci\u00f3n debe ser adoptada en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, decisi\u00f3n que adem\u00e1s debe ser motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 294 de la ley en menci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cQuien tenga conocimiento de una causal de impedimento de alg\u00fan Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las C\u00e1maras Legislativas, podr\u00e1 recusarlo ante ellas. En este evento se dar\u00e1 traslado inmediato del informe a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista de la respectiva corporaci\u00f3n, la cual dispondr\u00e1 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para dar a conocer su conclusi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada. La decisi\u00f3n ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento.\u201d. A su turno, el art\u00edculo 295 se\u00f1ala que la recusaci\u00f3n tendr\u00e1 un efecto similar al del impedimento, es decir, que el congresista quedara apartado del debate y ser\u00e1 excusado de votar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un vac\u00edo en la Ley 5\u00aa respecto al tr\u00e1mite de los impedimentos y la necesidad de suplirlo de forma tal que dicho tr\u00e1mite sirva realmente para satisfacer la finalidad constitucional para la cual fue establecido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Existe un vac\u00edo legislativo cuando la ley regula de manera insuficiente una determinada instituci\u00f3n jur\u00eddica. En el caso que deb\u00eda estudiar la Corte el vac\u00edo queda en evidencia al demostrarse que las normas de la Ley 5\u00aa de 1992 son insuficientes para lograr que dicho r\u00e9gimen cumpla su finalidad. Como bien se sabe esta es una de las hip\u00f3tesis cl\u00e1sicas del vac\u00edo legislativo, pues una instituci\u00f3n debe estar regulada de manera tal que sea id\u00f3nea para satisfacer la necesidad \u2013 o los fines \u2013 que justifican su existencia en el sistema jur\u00eddico. Como es esta una cuesti\u00f3n fundamental en la resoluci\u00f3n del cargo que se planteaba a la Corte, nos detendremos brevemente en su explicaci\u00f3n. Para ello recordaremos (1) la finalidad del tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones; (2) las normas y principios generales que es necesario aplicar a dicho tr\u00e1mite para que en realidad cumpla con la finalidad que tiene asignada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones en el proceso legislativo tiene un doble objetivo. De una parte tiende a garantizar el principio de transparencia y asegurar la vigencia de dictados m\u00ednimos de la \u00e9tica p\u00fablica en la funci\u00f3n legislativa. Sin embargo, debe tambi\u00e9n servir para garantizar que no se sacrifiquen injustificadamente los principios de representatividad democr\u00e1tica y pluralismo pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de una parte el tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones garantiza que quien tenga un posible conflicto de inter\u00e9s deba ponerlo p\u00fablicamente de presente ante la respectiva corporaci\u00f3n y someterse al debate que al respecto se produzca y a la decisi\u00f3n que se adopte. En este sentido, quien tenga un inter\u00e9s personal en una determinada ley o reforma constitucional deber\u00e1 apartarse de su tr\u00e1mite, pues en una democracia los legisladores no est\u00e1n ungidos de tan altas responsabilidades para legislar en su propio beneficio o en el de sus familiares m\u00e1s cercanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el tr\u00e1mite del impedimento y la recusaci\u00f3n debe garantizar tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n que se adopte al respecto no sea una decisi\u00f3n arbitraria, orientada a evitar que alguno de los congresistas pueda ejercer su funci\u00f3n representativa. En efecto, de la decisi\u00f3n sobre un impedimento o una recusaci\u00f3n depende que el congresista concernido pueda participar en el debate y votaci\u00f3n de un proyecto de ley y, en consecuencia, que las personas que lo eligieron puedan estar representadas en la formaci\u00f3n de la voluntad de las C\u00e1maras al momento de adoptar la respectiva decisi\u00f3n. No se trata entonces de una decisi\u00f3n de simple conveniencia pol\u00edtica a trav\u00e9s de la cual se puedan ajustar mayor\u00edas, vetar contradictores u ocultar pr\u00e1cticas indebidas. En efecto, dado que de lo que se trata es de garantizar transparencia y representatividad, es esta una decisi\u00f3n que tiene una naturaleza distinta a las decisiones que de ordinario adopta el Congreso. Como de ella depende la participaci\u00f3n de un congresista en el debate, el tr\u00e1mite correspondiente debe perseguir que la decisi\u00f3n al respecto sea imparcial y adecuadamente informada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el R\u00e9gimen de impedimentos existe para evitar que congresistas que tienen un inter\u00e9s privado en un asunto puedan participar en el debate y la votaci\u00f3n de la ley que va a regular dicho asunto. Por ello, el r\u00e9gimen de impedimentos debe estar regulado de manera tal que realmente sirva \u2013 sea id\u00f3neo &#8211; para evitar el conflicto de inter\u00e9s, sin que pueda ser utilizado para otras finalidades como excluir arbitrariamente a un congresista del debate y votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38. Teniendo en cuenta las finalidades que esta llamado a cumplir el tr\u00e1mite de los impedimentos as\u00ed como la regulaci\u00f3n que del mismo hace la Ley 5\u00aa de 1992, resulta claro que existen m\u00faltiples vac\u00edos respecto de algunos temas relevantes para que este instituto pueda cumplir con tales finalidades. En efecto, la Ley 5\u00aa no define directamente cuestiones importantes para garantizar que el tr\u00e1mite sea verdaderamente transparente e imparcial, para asegurar la neutralidad de la decisi\u00f3n o para evitar la arbitrariedad de la misma. Dicha Ley no se\u00f1ala, entre otras cuestiones importantes, si el congresista que ha declarado su impedimento debe apartarse del asunto que se esta discutiendo hasta tanto no sea resuelto su posible conflicto de inter\u00e9s; si puede discutir y decidir el tr\u00e1mite que ha de darse a su propio impedimento; si puede votar su propio impedimento; si puede votar impedimentos de otros congresistas antes de que su impedimento sea resuelto; si puede votar negativamente un impedimento de otro congresista en el que se pone de manifiesto un conflicto de inter\u00e9s id\u00e9ntico al que \u00e9l ha puesto de manifiesto presentando su propio impedimento; si los impedimentos deben motivarse de manera suficiente; si presentada la recusaci\u00f3n antes que el impedimento procede dar tr\u00e1mite a este cuando el congresista lo manifiesta antes de la remisi\u00f3n de la recusaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, entre otras cuestiones relevantes para poder establecer si el tr\u00e1mite de conflicto de inter\u00e9s esta verdaderamente en capacidad de satisfacer la finalidad que le ha sido asignada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como ya fue explicado, en desarrollo de las normas constitucionales que consagran el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s, el legislador incorpor\u00f3 dentro del tr\u00e1mite legislativo un instituto propio del \u00e1mbito judicial: el r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones. Sin embargo no incluy\u00f3 expresamente en el Estatuto del Congreso \u00a0todas las normas que se requieren para que dicho instituto pueda cumplir con la finalidad que se le asigna: evitar el conflicto de inter\u00e9s. En efecto, como fue visto, la regulaci\u00f3n que hace la Ley 5\u00aa de 1992 del r\u00e9gimen de los impedimentos es tan amplia que si no se aplicar\u00e1n disposiciones adicionales podr\u00eda f\u00e1cilmente burlar su finalidad. En consecuencia, es necesario identificar las disposiciones aplicables al tr\u00e1mite de impedimentos para lograr que este instituto cumpla sus objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas que deben aplicarse al tr\u00e1mite de impedimentos en el proceso legislativo para garantizar que dicho tr\u00e1mite sea id\u00f3neo para cumplir la finalidad que le ha sido asignada \u00a0<\/p>\n<p>39. El propio legislador en el art\u00edculo 3 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1al\u00f3 la manera de llenar los vac\u00edos del procedimiento legislativo. Al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 3\u00ba-FUENTES DE INTERPRETACI\u00d3N. Cuando en el presente reglamento no se encuentre disposici\u00f3n aplicable, se acudir\u00e1 a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 366 de la misma ley establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 366. REMISI\u00d3N A OTROS ESTATUTOS. Todo vac\u00edo procedimental de la presente ley ser\u00e1 suplido por las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de estos art\u00edculos, el Ministro del Interior y de Justicia se\u00f1ala en su concepto que para resolver los vac\u00edos normativos presentados en el tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones en la Ley 5\u00aa, debe acudirse a los c\u00f3digos de procedimiento vigentes y, en particular, a los c\u00f3digos de procedimiento civil y penal, pues son estas las normas que regulan procedimientos semejantes. \u00a0Procede a definirse si esta remisi\u00f3n en procedente. \u00a0<\/p>\n<p>40. Las normas aplicables al procedimiento legislativo por v\u00eda del art\u00edculo 3 citado son, en general, aquellas que de manera universal resuelven asuntos similares en otros \u00f3rganos colegiados representativos. \u00a0Sin embargo, si se trata de regular el vac\u00edo legislativo existente respecto de un instituto propio del \u00e1mbito judicial que ha sido incorporado por el legislador al proceso legislativo, pueden excepcionalmente y con las cautelas que pasa a se\u00f1alarse, aplicarse disposiciones del proceso judicial. En este caso, como se explica adelante, s\u00f3lo son aplicables las reglas procesales que regulan el mismo asunto en el tr\u00e1mite judicial siempre que se cumplan dos condiciones: (1) que resulten plenamente compatibles con el tr\u00e1mite legislativo y, (2) que se requieran para garantizar que el instituto de que se trate cumpla su finalidad en cualquier \u00e1mbito en que deba operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta \u00faltima cuesti\u00f3n resulta relevante recordar que el procedimiento legislativo es fundamentalmente pol\u00edtico y, en consecuencia, su l\u00f3gica no es la misma que impera y regula el procedimiento judicial. Mientras el tr\u00e1mite judicial consiste fundamentalmente en aplicar el derecho vigente y busca asegurar, fundamentalmente, los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad, el tr\u00e1mite legislativo consiste en crear nuevas normas jur\u00eddicas y, para ello, busca asegurar, esencialmente, el principio democr\u00e1tico. En suma, el Congreso es un \u00f3rgano pol\u00edtico y no judicial y por eso en el tr\u00e1mite legislativo existen reglas que no pueden ser simplemente suplantadas por las reglas que regulan asuntos semejantes en el proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional, no s\u00f3lo en Colombia sino en el derecho comparado, se han ido incorporando a los distintos reg\u00edmenes parlamentarios algunos institutos propios del \u00e1mbito judicial que no resultan incompatibles con el proceso pol\u00edtico y que sirven para cumplir algunas finalidades propias del proceso legislativo. En otras palabras, dichos institutos se han incluido en el tr\u00e1mite legislativo porque a pesar de haber surgido en el \u00e1mbito judicial garantizan principios que han devenido como sustanciales dentro del tr\u00e1mite legislativo. Es el caso por ejemplo de la adopci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo de la figura del qu\u00f3rum, que pese a haber surgido en el \u00e1mbito judicial durante la Edad M\u00e9dia, en el Siglo XVI se incorpor\u00f3 al r\u00e9gimen del parlamento Ingl\u00e9s \u2013 y por esta v\u00eda a los estatutos parlamentarios de los reg\u00edmenes constitucionales contempor\u00e1neos &#8211; para garantizar as\u00ed un m\u00ednimo de representatividad democr\u00e1tica en las decisiones legislativas. Este es tambi\u00e9n, como se ver\u00e1 adelante, el caso de la inclusi\u00f3n de la figura de los impedimentos y recusaciones en el proceso legislativo y de la aplicaci\u00f3n de las reglas m\u00ednimas de los \u00f3rganos judiciales colegiados a su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en los estatutos parlamentarios contempor\u00e1neos \u2013 como la Ley 5\u00aa de 1992 &#8211; no es extra\u00f1o que directamente o por v\u00eda de remisi\u00f3n se incorporen a ciertos aspectos del tr\u00e1mite legislativo institutos procesales propios de otros \u00f3rganos colegiados e, incluso, de \u00f3rganos colegiados de naturaleza judicial. Naturalmente, como ya se mencion\u00f3, el traslado de reglas procesales de un \u00e1mbito a otro es s\u00f3lo procedente cuando resulte compatible con este y de ninguna manera viable cuando suponga sacrificar la l\u00f3gica que impera en el proceso legislativo o los principios fundamentales que este procedimiento debe honrar. Adicionalmente, parece razonable sostener que cuando la aplicaci\u00f3n de estos institutos procesales o de su reglamentaci\u00f3n se hace por v\u00eda de remisi\u00f3n \u2013 como ocurre por ejemplo con el art\u00edculo 3 de la Ley 5\u00aa antes trascrito -, se apliquen \u00fanicamente aquellas normas que resultan necesarias para lograr, con transparencia y respeto por los principios de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralismo pol\u00edtico, que el instituto de que se trate cumpla su finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Seg\u00fan lo que ha sido descrito son aplicables al tr\u00e1mite de los impedimentos en el proceso legislativo aquellas disposiciones (1) que regulen procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional; (2) siempre que tales normas resulten indispensables para garantizar que el tr\u00e1mite de impedimentos cumpla realmente con la finalidad que se le asigna en t\u00e9rminos de asegurar la plena aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s y, en particular, la vigencia de los principios de transparencia y moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica; y (3) siempre que sean compatibles con el proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Luego de un detallado estudio de la forma como se tramita el conflicto de inter\u00e9s en distintos \u00e1mbitos \u2013 tal y como ordena el art\u00edculo 3 de la Ley 5\u00aa de 1992 &#8211; , puede sostenerse que los \u00f3rganos colegiados representativos \u2013 p\u00fablicos y privados \u2013 y los \u00f3rganos colegiados judiciales, que tienen dentro de sus estatutos un r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s, aplican a la hora de resolver los impedimentos, normas similares sin las cuales se ha entendido que el tr\u00e1mite de los impedimentos no lograr\u00eda su finalidad636. Estas normas se aplican tanto a \u00f3rganos colegiados de representaci\u00f3n pol\u00edtica como a juntas directivas de entidades p\u00fablicas y privadas y tribunales judiciales. El contenido de las normas que regulan de manera universal el tr\u00e1mite de impedimentos \u2013 en todos los \u00e1mbitos &#8211; se resume a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las normas analizadas establecen la obligaci\u00f3n de la persona que advierte que puede encontrarse en una causal de impedimento o recusaci\u00f3n de declararse impedida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impedimento debe ser por escrito y motivado para que pueda ser razonablemente aceptado o rechazado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestado el impedimento el funcionario queda de inmediato apartado del conocimiento del asunto que se discute hasta tanto no se resuelva su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n sobre el impedimento debe ser adoptada, sin participaci\u00f3n de quien lo ha declarado, por el \u00f3rgano colegiado al cual esta persona pertenece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si varias personas se declaran impedidas por la misma causa \u2013 o por causas similares -, todas quedan apartadas inmediatamente del asunto que se discute.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si al conocer un impedimento una persona entiende que incurre en una causal de conflicto de inter\u00e9s, debe declararla de inmediato. Se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite y quedar\u00e1 apartada del proceso hasta tanto se adopte la respectiva decisi\u00f3n sin su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Como bien se sabe, el estudio de los impedimentos inhibe la posibilidad de recusar al congresista. En otras palabras, el impedimento inhibe la posibilidad de que el eventual conflicto de inter\u00e9s pueda llegar a la comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista para que esta pueda pronunciarse, de forma motivada, sobre el asunto. En consecuencia, es necesario que el tr\u00e1mite del impedimento est\u00e9 dise\u00f1ado de manera tal que no pueda ser aprovechado por las mayor\u00edas simplemente para evadir el fin para el que fue establecido; para inhibir la recusaci\u00f3n y habilitar a congresistas que pueden tener un conflicto de inter\u00e9s en un determinado asunto; o, para impedir arbitrariamente que alg\u00fan congresista pueda ejercer su funci\u00f3n representativa. Por eso cada impedimento debe ser p\u00fablica, imparcial y transparentemente definido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas las reglas que han sido mencionadas en el fundamento jur\u00eddico anterior son aplicables, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 5\u00aa de 1992, al tr\u00e1mite de los impedimentos en el Congreso. Y ello no s\u00f3lo por que se trata de normas que regulan asuntos similares sino porque son disposiciones que como ya lo hab\u00eda manifestado la propia jurisprudencia constitucional son obligatorias para dar cumplimiento efectivo al r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, parece necesario para alcanzar la finalidad del r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s, que el congresista que voluntariamente ha decidido manifestar su impedimento se aparte inmediatamente del tr\u00e1mite legislativo respecto del cual ha manifestado la existencia del conflicto. Y deber\u00e1 permanecer completamente apartado de este tr\u00e1mite hasta tanto no hubiere sido rechazado su impedimento. Si no fuera as\u00ed, un congresista cuyo inter\u00e9s particular estuviere evidentemente comprometido en una ley podr\u00eda incluso llegar a votarla si el \u00f3rgano al cual pertenece no define oportunamente su solicitud de impedimento. Para garantizar el cumplimiento del r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s y los principios de moralidad y transparencia de la acci\u00f3n legislativa, en el tramite de un proyecto de ley se debe aplicar la regla general seg\u00fan la cual manifestado el conflicto de inter\u00e9s la persona queda inmediatamente apartada del correspondiente asunto hasta tanto el impedimento no se rechace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, quienes se han declarado impedidos simult\u00e1neamente por la misma causa no s\u00f3lo no pueden votar su propio impedimento sino que no est\u00e1n habilitados para votar los impedimentos de sus colegas pues estar\u00edan indirectamente pronunci\u00e1ndose sobre su propia circunstancia. En este sentido es indispensable que se aplique la regla seg\u00fan la cual, si al estudiar un posible conflicto de inter\u00e9s un congresista advierte que se encuentra exactamente en la misma circunstancia sobre la cual debe pronunciarse, debe, a su turno, declararse impedido. S\u00f3lo de esta manera se evita que en cualquier tema que se este debatiendo, un grupo mayoritario de congresistas que tenga inter\u00e9s privado en un asunto p\u00fablico, proceda a habilitarse mutuamente para burlar as\u00ed el r\u00e9gimen del conflicto de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, para poder estudiar adecuadamente si existe o no un conflicto de inter\u00e9s es necesario que el impedimento se presente por escrito y que sea suficientemente motivado. De otra forma no se entender\u00eda como puede la correspondiente corporaci\u00f3n entrar a debatirlo y decidirlo. A este respecto debe quedar caro que al tr\u00e1mite de impedimentos se aplican las reglas sobre publicidad y debate de que tata la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dado que quienes se han declarado impedidos deben apartarse de inmediato del tr\u00e1mite, lo cierto es que la declaratoria de impedimentos suspende la discusi\u00f3n de fondo sobre el proyecto de ley o de acto legislativo hasta tanto el impedimento no sea resuelto. Esta regla es fundamental para respetar el principio representativo, pues con ella se garantiza que el primer asunto que deba definirse en la respectiva C\u00e1mara al conocerse la manifestaci\u00f3n de impedimento sea, justamente, dicha manifestaci\u00f3n. De otra manera se podr\u00eda sacrificar de forma desproporcionada el derecho del congresista a participar en la formaci\u00f3n de la voluntad de las C\u00e1maras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la decisi\u00f3n sobre el impedimento debe ser adoptada por la comisi\u00f3n o Plenaria respectiva, sin la participaci\u00f3n del congresista que ha manifestado su impedimento. Si varios congresistas se declaran simult\u00e1neamente impedidos por la misma causa, todos quedan apartados inmediatamente del tr\u00e1mite legislativo. Los impedimentos iguales deben ser debatidos y votados simult\u00e1neamente. Si son diferentes, deben merecer un debate separado en el cual quede clara la raz\u00f3n de la diferencia. En todo caso, no puede perderse de vista que los impedimentos son individuales y, en consecuencia, pese a que se trate de impedimentos presentados de manera colectiva, si alg\u00fan congresista los solicita los mismos deben ser debatidos y votados de manera individual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Si en el tr\u00e1mite de los impedimentos se incurre en el incumplimiento de todas las normas antes mencionadas de forma tal que resulte evidente que dicho tr\u00e1mite no cumpli\u00f3 con la finalidad para la cual fue establecido, deber\u00e1 entenderse que el mismo es inv\u00e1lido y que sus efectos son nulos. Sin embargo, para que esto ocurra es necesario que concurran todos estos elementos pues si el tr\u00e1mite parcialmente irregular pudo sin embargo cumplir la finalidad sustantiva que persigue el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s en t\u00e9rminos de realizar el principio de transparencia y moralidad p\u00fablica, el mismo tendr\u00eda un efecto v\u00e1lido. Se repite sin embargo que esto resultar\u00eda imposible si en una misma discusi\u00f3n se incumplen la totalidad de los mandatos que han sido descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta si embargo estudiar los argumentos del se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia en virtud de los cuales (1) resultan aplicables al tr\u00e1mite legislativo las normas de procedimiento judicial (2) existen disposiciones procesales espec\u00edficas que amparan la forma como fueron votados los impedimentos durante el tr\u00e1mite estudiado. Pasamos a estudiar esta cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs aplicable al r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tal y como lo sostiene el Ministro del Interior y de Justicia en su concepto a la Corte? \u00a0<\/p>\n<p>45. Seg\u00fan los demandantes el tr\u00e1mite de impedimentos fue irreglamentario dado que los congresistas impedidos no pod\u00edan votar los impedimentos que por la misma causa hab\u00edan formulado sus compa\u00f1eros. Seg\u00fan la demanda, en estos casos los congresistas han debido declararse impedidos para el estudio de conflictos de inter\u00e9s similares a los que ellos hab\u00edan puesto de presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Ministro del Interior y de Justicia consider\u00f3 que el cargo de la demanda era improcedente, pues al tr\u00e1mite de impedimentos en el Congreso debe aplicarse el CPC y, en particular, el art\u00edculo 151 de dicho estatuto, seg\u00fan el cual \u201cno existe impedimento de impedimento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo citado del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 151.- (&#8230;) No ser\u00e1n recusables, ni podr\u00e1n declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci\u00f3n, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una norma similar consagraba el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento del tr\u00e1mite del Acto legislativo demandado, norma que al respecto se\u00f1alaba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 107.\u2014Improcedencia del impedimento y de la recusaci\u00f3n. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habr\u00e1 lugar a recusaci\u00f3n cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio P\u00fablico.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia considera que al amparo de la norma citada del CPC no hay \u201cimpedimento de impedimento\u201d y, en consecuencia, los congresistas impedidos no pod\u00edan declararse impedidos para votar los impedimentos de otros congresistas. Concluye as\u00ed que las distintas votaciones de impedimentos fueron leg\u00edtimas dado que se ajustaron a las disposiciones aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que este argumento es la piedra angular del razonamiento del Ministro a favor de la manera como el Congreso procedi\u00f3 a votar los impedimentos presentados, es necesario estudiarlo en detalle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En principio puede sostenerse que el art\u00edculo 151 del CPC no proh\u00edbe el impedimento de un impedimento, pues se refiere realmente a la prohibici\u00f3n de declararse impedido o de ser recusado al estudiar una recusaci\u00f3n. Como en el caso que se estudia esta no fue la circunstancia de hecho, la norma es inaplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Sin embargo, en virtud de una interpretaci\u00f3n amplia &#8211; y ciertamente no muy rigurosa &#8211; de la norma en comento podr\u00eda sostenerse que la misma proh\u00edbe que, presentado para estudio un impedimento, un magistrado, que hasta entonces no se hab\u00eda declarado impedido, ponga de presente un posible conflicto de inter\u00e9s para resolver el incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso que nos ocupa se present\u00f3 una hip\u00f3tesis distinta. Se trat\u00f3 de m\u00faltiples impedimentos presentados de manera simult\u00e1nea e, incluso en algunos casos, por causas similares. En este evento, de aplicarse las normas procesales la norma aplicable ser\u00eda el art\u00edculo 104 del CPP y las otras que regulan de la misma manera el tr\u00e1mite de impedimentos simult\u00e1neos y no la norma mencionada por el Ministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Pero incluso, suponiendo que las normas a las que alude el Ministro fueran aplicables al caso bajo estudio, lo cierto es que sobre su contenido ya se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional, en el sentido contrario al que alega el alto dignatario637. A juicio de la Corte, en todo caso en el cual un funcionario encuentra un posible conflicto de inter\u00e9s frente al impedimento que debe decidir, no s\u00f3lo puede sino que debe ponerlo de presente y apartarse del tr\u00e1mite del asunto hasta tanto su propio impedimento no sea resuelto. Cosa distinta, dijo la Corte, es el tr\u00e1mite de las recusaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ver\u00e1 adelante, en el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n no puede recusarse a quien est\u00e1 estudiando el incidente de recusaci\u00f3n contra otro funcionario, pues de lo que se trata es de evitar una cascada de recusaciones que impida que el proceso judicial avance. Sin embargo, dado que el impedimento no proviene de una de las partes sino que nace del propio fuero interno del servidor p\u00fablico, es obligaci\u00f3n para este declararlo si al estudiar el incidente de impedimento de otro juez cree encontrarse en una de las causales de conflicto de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en materia de impedimentos, es decir, frente a la conciencia individual del funcionario p\u00fablico que cree tener un conflicto de inter\u00e9s en un determinado asunto, debe primar el principio de moralidad y transparencia respecto del importante principio de eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La decisi\u00f3n que se comenta a trav\u00e9s de la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que era una obligaci\u00f3n del servidor judicial apartarse de cualquier asunto en el que considerara que exist\u00eda un conflicto de inter\u00e9s, fue adoptada por la Corte Constitucional al estudiar una demanda contra el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Dicha norma persegu\u00eda evitar que alguna de las partes, haciendo uso abusivo de la recusaci\u00f3n, acudiera a una cascada de incidentes que terminaran dilatando injustificadamente el tr\u00e1mite judicial. Sin embargo, el demandante consideraba que impedir que un funcionario judicial incurso en las causales de impedimento y recusaci\u00f3n fuera apartado del conocimiento del respectivo incidente, vulneraba las garant\u00edas del debido proceso y el derecho a la igualdad de la parte afectada. Al respecto dijo la sentencia de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, s\u00ed vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la imposibilidad legal de que se configure impedimento del juez a cuyo cargo est\u00e1 la resoluci\u00f3n sobre impedimento o recusaci\u00f3n de otro juez. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en ese aspecto no s\u00f3lo se limita a descartar la recusaci\u00f3n -lo que resulta justificado, como se ha visto, para que la administraci\u00f3n de justicia no sea objeto de entorpecimientos provocados por una cascada de incidentes- sino que excluye -casi como presunci\u00f3n de derecho- el impedimento que el juez o magistrado pueda manifestar y pr\u00e1cticamente obliga a que termine el incidente provocado por el impedimento o recusaci\u00f3n sobre el cual se resuelve, sin que haya modo de separar a quien, encargado de decidir el punto, est\u00e1 a la vez en una cualquiera de las causales de ley relativas a su inter\u00e9s o predisposici\u00f3n en torno al asunto objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no cabe duda de que, en semejante situaci\u00f3n, el juez o magistrado no solamente debe poder declararse impedido sino que tiene la obligaci\u00f3n de hacerlo, so pena de incurrir en las faltas disciplinarias o penales que la ley se\u00f1ala, en guarda de la imparcialidad que debe presidir todo proceso seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u201d 638. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;est\u00e1n impedidos, ni&#8221;, \u00a0del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta claro de la exposici\u00f3n anterior, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional, s\u00f3lo puede consagrarse la prohibici\u00f3n de la recusaci\u00f3n contra el funcionario recusado, pues la improcedencia del impedimento frente al estudio de un impedimento fue declarada inexequible por la Sentencia C-573 de 1998 citada. Por el contrario, el funcionario p\u00fablico que al estudiar un impedimento encuentra que puede tener conflicto de inter\u00e9s debe, de inmediato, ponerlo de presente y apartarse del asunto sometido a su consideraci\u00f3n hasta tanto su solicitud de impedimento no sea resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Resta estudiar el segundo argumento del Ministro seg\u00fan el cual al tr\u00e1mite de los impedimentos en el Congreso es aplicable el art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs aplicable al tr\u00e1mite de impedimentos en el Congreso el art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991 sobre tramite de recusaciones que han sido dirigidas contra todos los Magistrados de la Corte Constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>50. El segundo argumento del Ministro del Interior y de Justicia considera que al tr\u00e1mite de los impedimentos en el Congreso debe aplicarse lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991 para el tr\u00e1mite de las recusaciones en la Corte Constitucional cuando quiera que estas han sido interpuestas contra todos los magistrados de la Corte. Considera el Ministro que si todos los magistrados de la Corte pueden estar presentes, debatir y votar las recusaciones que han sido presentadas por un tercero contra ellos, no puede tacharse de irregular que todos los congresistas est\u00e9n presentes y voten los impedimentos que otros congresistas han puesto de presente ante la respectiva corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La tesis del Ministro seria razonable si la Corte estuviera estudiando las normas sobre el tr\u00e1mite de recusaciones en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes cuando estas han sido presentadas contra todos los congresistas de manera simult\u00e1nea y si para ello la Ley 5\u00aa no hubiera creado a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista. Sin embargo, se trata de estudiar el tr\u00e1mite que hay que darle a los impedimentos que algunos \u2013 ni siquiera la totalidad \u2013 de los congresistas han decidido voluntariamente presentar ante sus colegas para que estos eval\u00faen la existencia del eventual conflicto de inter\u00e9s que el propio congresista esta poniendo de presente. No se est\u00e1 entonces frente a una recusaci\u00f3n colectiva e integral presentada por un tercero y frente a la cual hay que adoptar medidas dr\u00e1sticas que permitan el funcionamiento m\u00ednimo de la Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tr\u00e1mite de los impedimentos, adem\u00e1s, existen normas especiales que tienden a asegurar los principios de transparencia, moralidad y representatividad democr\u00e1tica. Normas que resultan similares, adicionalmente, a las que regulan el tr\u00e1mite de impedimentos en la propia Corte Constitucional. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 27 del decreto 2067 de 1991, presentado el impedimento: \u201clos restantes magistrados de la Corte decidir\u00e1n en la misma sesi\u00f3n si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declarar\u00e1n separado del conocimiento al magistrado impedido y sortear\u00e1n el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuar\u00e1 participando en la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n del asunto.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en todo caso, no sobra recordar que, como ya lo hab\u00eda dicho la Corte en la sentencia C-573\/98, existen importantes diferencias entre el tr\u00e1mite que debe darse a una manifestaci\u00f3n de impedimento presentada por el propio funcionario y la solicitud de recusaci\u00f3n presentada por una de las partes. Especialmente si la recusaci\u00f3n se presenta contra toda la Corporaci\u00f3n que, a su turno, es la encargada de definir sus propios incidentes de recusaci\u00f3n. En este segundo evento, cuando se ha presentado por una de las partes una recusaci\u00f3n contra toda la Corporaci\u00f3n y esta no tiene superior jer\u00e1rquico o funcional para que pueda resolver, resulta razonable que, para evitar un bloqueo en el cumplimiento de la funci\u00f3n, se adopten reglas como la establecida en \u00a0el art\u00edculo 27 del decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el impedimento surge de una reflexi\u00f3n interna del propio servidor p\u00fablico que siente que puede tener un conflicto de inter\u00e9s al momento de adoptar la respectiva decisi\u00f3n. As\u00ed si uno o varios Magistrados de la Corte ponen de presente su propio impedimento, no pueden participar en la decisi\u00f3n que al respecto deba adoptar la Corporaci\u00f3n. En este caso, al plantear el impedimento el magistrado queda inmediatamente apartado del asunto, pues ha sido el mismo quien ha puesto de presente un posible conflicto de inter\u00e9s que la Corte no puede desconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso no existe recusaci\u00f3n de recusaci\u00f3n pero si impedimento de impedimento. Por eso, si se recusa a toda la corporaci\u00f3n, por regla excepcional claramente establecida por ley, todos los magistrados habr\u00e1n de resolver la respectiva recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no sobra indicar que sobre la especificidad de la regulaci\u00f3n procesal propia del tr\u00e1mite ante la Corte, esta Corporaci\u00f3n ya ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusaci\u00f3n o impedimento se sujetan a una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, aut\u00f3noma e integral, no s\u00f3lo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino tambi\u00e9n respecto del procedimiento para adelantar su tr\u00e1mite. Dicha regulaci\u00f3n se encuentra reunida en los art\u00edculos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991. (&#8230;) En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que a diferencia del procedimiento previsto para las recusaciones en materia de tutela, en asuntos de constitucionalidad el Decreto 2067 de 1991, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 79 del Acuerdo 05 de 1992, cerr\u00f3 cualquier posibilidad para la aplicaci\u00f3n normativa de otros ordenamientos jur\u00eddicos mediante el instrumento de la remisi\u00f3n. (&#8230;) Sin embargo, en la pr\u00e1ctica es indispensable que cada magistrado recusado ponga a consideraci\u00f3n de la Sala (para cuyos efectos \u00e9sta se compondr\u00e1 con el resto de los magistrados de la Corporaci\u00f3n), la existencia o no de alg\u00fan impedimento para participar en la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n en torno a la constitucionalidad de las normas demandadas dentro del proceso, de conformidad con las precisas y taxativas causales previstas en el Decreto 2067 de 1991.\u201d639\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del principio de Buena Fe al tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones \u00a0<\/p>\n<p>52. Finalmente, el principio rector de todo el tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones, es el principio de buena fe. En efecto, lo que resultar\u00eda contrario a las normas estudiadas ser\u00eda que las partes interpusieran recusaciones infundadas para frenar el tr\u00e1mite procesal o que el Magistrado se declarara impedido con la certeza de que su impedimento no ser\u00e1 realmente estudiado y el tr\u00e1mite servir\u00e1 simplemente para habilitarlo a participar en un asunto en el cual puede tener inter\u00e9s particular. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reiterada ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, dicha manifestaci\u00f3n impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligaci\u00f3n de decidir&#8221;.640\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de las reglas aplicables al tr\u00e1mite de impedimentos en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>53. En suma, el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s debe ser obedecido de buena fe. Adicionalmente para que el mismo pueda cumplir con su finalidad es necesario que los impedimentos que se presenten lo sean por escrito y de manera motivada. Si as\u00ed se solicita, cada impedimento debe ser sometido a debate y votaci\u00f3n individual en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aaa de 1992. El primer asunto que debe decidirse ante un impedimento es la respectiva solicitud. El congresista no puede votar su propio impedimento ni asunto alguno dentro del respectivo proceso hasta tanto su impedimento no sea resuelto. Y, finalmente, el congresista debe abstenerse de votar impedimentos presentados por la misma causa que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de su propio impedimento. Procede entonces a estudiarse si en el tramite del Acto legislativo demandado se respetaron las normas aplicables al tr\u00e1mite de impedimentos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio concreto del tr\u00e1mite legislativo: \u00bfexisti\u00f3 un vicio en el tr\u00e1mite de los impedimentos? \u00a0<\/p>\n<p>54. Una vez definidas las normas que regulan el tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones era necesario estudiar si se hab\u00eda producido alg\u00fan vicio en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo estudiado. Como se demuestra adelante, en mi criterio, en el tr\u00e1mite se produjeron algunos vicios que conducen a se\u00f1alar que los impedimentos presentados nunca fueron reglamentariamente estudiados. Ello, a su turno, termin\u00f3 por comprometer las reglas de qu\u00f3rum y mayor\u00edas que la Constituci\u00f3n establece para la aprobaci\u00f3n de los Actos Legislativos. Procedo a demostrar el anterior aserto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de los impedimentos se vulneraron los principios de transparencia e imparcialidad. Tal y como fueron tramitados los impedimentos, resultaba imposible que cumplieran la finalidad sustancial asignada al r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>55. Como fue ampliamente rese\u00f1ado, 71 congresistas se declararon impedidos en la primera vuelta del tr\u00e1mite del proyecto del Acto Legislativo demandado. De los congresistas impedidos 31 lo hicieron en la C\u00e1mara y 40 en el Senado. En la sesi\u00f3n de 16 de junio, celebrada en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, los congresistas impedidos participaron con su voto en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que se dar\u00eda a sus impedimentos. En todas las votaciones los congresistas se abstuvieron de votar su propio impedimento. Sin embargo, votaron \u2013 en la mayor\u00eda de los casos negativamente &#8211; los impedimentos de otros congresistas antes de que el suyo propio fuera definido. Adicionalmente, antes de que su impedimento fuera resuelto, una parte importante de los congresistas vot\u00f3 negativamente impedimentos solicitados por la misma causa por la cual ellos hab\u00edan solicitado ser apartados del asunto. Para tales efectos sin embargo no se solicit\u00f3 ni aport\u00f3 informaci\u00f3n que permitiera diferenciar las circunstancias sometidas a decisi\u00f3n en uno y otro caso. Gracias a esta manera de tramitar los impedimentos, conocida como \u201cel carrusel\u201d todos los impedimentos fueron negados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo visto en el fundamento anterior de este salvamento (Fundamento Jur\u00eddico 54), considero que no queda otro camino que se\u00f1alar que el tr\u00e1mite que acaba de ser descrito vulner\u00f3 las reglas aplicables al tr\u00e1mite de impedimentos del Congreso de la Rep\u00fablica. Adicionalmente, tal y como fue denunciado en el propio Congreso por algunos congresistas; como ha sido expuesto por el Procurador General, los demandantes y algunos intervinientes; y, como lo reconoce el Ministro de Interior y de Justicia, los congresistas que se declararon impedidos lo hicieron con la finalidad expresa de habilitarse mutuamente e impedir las recusaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de manera consciente, al tramitar los impedimentos se vulneraron las reglas comunes y universales para el tr\u00e1mite de impedimentos en todas las \u00e1reas del derecho, reglas que por virtud del art\u00edculo 3 de la Ley 5\u00aa de 1992, regulan el tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones presentadas en el proceso legislativo. Reglas, adem\u00e1s, cuya aplicaci\u00f3n fue solicitada de manera constante, antes, durante y despu\u00e9s de la votaci\u00f3n de cada ronda de impedimentos, por los distintos congresistas. Reglas necesarias para evitar \u00a0que se desvirt\u00fae integralmente la finalidad que la Constituci\u00f3n y el legislador org\u00e1nico asignan al r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta forma de proceder, como lo se\u00f1ala el Procurador, adem\u00e1s de vulnerar las normas sobre la materia, impide que el tr\u00e1mite de impedimentos cumpla la importante funci\u00f3n para la cual fue creado. Si las personas que declaran su impedimento pueden participar del tr\u00e1mite en todo momento, decidiendo como se tramitar\u00e1 su declaraci\u00f3n y votando otros impedimentos, incluso impedimentos por causas id\u00e9nticas a las que los han llevado a plantear el suyo propio, y si finalmente todos votan negativamente los impedimentos procediendo a una mutua habilitaci\u00f3n, nadie podr\u00e1 estar seguro de que la persona que as\u00ed result\u00f3 habilitada no tenia, realmente, un conflicto de inter\u00e9s que lo obligaba a permanecer al margen del respectivo asunto. \u00a0En suma, esta forma de tramitar los impedimentos no s\u00f3lo no sirve para realizar los principios de moralidad y transparencia que justifican la existencia de esta figura sino que, por el contrario, vulnera tales principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el tr\u00e1mite que ac\u00e1 se cuestiona no resulta de una pr\u00e1ctica consolidada dentro del Congreso. Ciertamente, como pudo establecerse, el tr\u00e1mite de impedimentos no sigue una pr\u00e1ctica homog\u00e9nea. Incluso, dentro del estudio de un mismo proyecto se puede encontrar que los impedimentos presentados son sometidos a tr\u00e1mites muy distintos. Sin embargo, en los pocos casos en los cuales se encontr\u00f3 que los impedimentos eran votados como en el presente caso, existen constancias de congresistas que se oponen a dicha pr\u00e1ctica y que, por ejemplo, si han presentado su impedimento, deciden abstenerse de votar otros impedimentos antes de que el suyo propio sea resuelto, pues consideran irreglamentaria otra forma de proceder. Adicionalmente, cuando han votado impedimentos presentados por varios congresistas y por causas similares \u2013 como ocurri\u00f3, por ejemplo, con el tramite de la reforma constitucional en \u00a0materia de pensiones &#8211; suele ser para admitirlos y reconocer el conflicto de inter\u00e9s y no para rechazarlos apresuradamente con el prop\u00f3sito \u00fanico de evitar la recusaci\u00f3n641. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra mencionar a este respecto que sobre esta forma de tramitar los impedimentos denominada \u201cel carrusel\u201d, se han manifestado importantes organizaciones que persiguen el cumplimiento de los principios de moralidad y transparencia en la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed por ejemplo, Transparencia Por Colombia, en su informe de julio de 2005, se\u00f1al\u00f3 que el llamado \u201ccarrusel\u201d daba lugar a una causa de riesgo de incidencia indebida de intereses particulares en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes que era necesario remover. Al respecto, al se\u00f1alar las causas de riesgo indic\u00f3 como una de ellas el hecho de que \u201c(iii) Quienes est\u00e1n impedidos, deciden sobre los impedimentos de los dem\u00e1s (figura del carrusel)\u201d.642\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios y riesgos de que se ha dado cuenta hubieran podido ser evitados si las mesas directivas de cada Corporaci\u00f3n, en acatamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 5\u00aa de 1992, hubieren \u00a0respetado las reglas b\u00e1sicas universalmente reconocidas para que el tr\u00e1mite de impedimentos pudiera cumplir con la finalidad asignada al r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s. \u00a0Sin embargo, ello no fue as\u00ed y el tr\u00e1mite dado a los impedimentos impidi\u00f3 que efectivamente pudiera satisfacerse la importante finalidad asignada al r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el vicio advertido no es el \u00fanico que afecta el tr\u00e1mite dado por el Congreso al estudio de los impedimentos tal y como se expone en los fundamentos siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite dado a los impedimentos en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes vulner\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 94 y 96 de la Ley 5\u00aa de 1992. No se permiti\u00f3 el acceso a informaci\u00f3n relevante para la adopci\u00f3n de decisiones informadas ni se permiti\u00f3 el debate de que tratan los art\u00edculos citados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En la sesi\u00f3n celebrada por la Comisi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 15 y 16 de junio de 2004 se realiz\u00f3 un debate general en torno a la forma de tramitar los impedimentos. Esta discusi\u00f3n se produjo, formalmente, dentro del debate abierto para discutir el primer impedimento presentado a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. Cerrado este debate y votado negativamente el respectivo impedimento, algunos congresistas solicitaron mayor informaci\u00f3n sobre los restantes impedimentos. Solicitaron igualmente la apertura del debate individual de cada impedimento para poder llegar a una decisi\u00f3n razonada sobre la circunstancias que rodeaba cada una de las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Revisados los impedimentos presentados, lo cierto es que la mayor\u00eda carec\u00eda de la informaci\u00f3n solicitada por los congresistas para poder adoptar una decisi\u00f3n informada. En efecto, algunos de los impedimentos presentaron las siguientes motivaciones: se presenta un impedimento por que el congresista tiene \u201cun hermano trabajando en el servicio exterior\u201d643; su hija \u201ctiene un contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d644; su esposa y dos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad \u201claboran en cargos del Gobierno Nacional\u201d645; \u201ctiene un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad, vinculado a la Administraci\u00f3n central\u201d646; su hermano \u201cfue nombrado por el presente Gobierno\u201d647; su esposa \u201clabora a trav\u00e9s de un contrato con un organismo multilateral\u201d648; \u201ctiene parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad que laboran en entidades del orden nacional\u201d649; \u201cunos familiares consangu\u00edneos ocupan cargos a nivel nacional\u201d.650; tiene \u201cun pariente en el segundo grado de afinidad que labora en una entidad del Estado del orden nacional\u201d651. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta dif\u00edcil, al leer los impedimentos anteriores, que los mismos carecen de la motivaci\u00f3n necesaria para proceder a votarlos de manera relativamente informada. Sin embargo, en este tema las normas son claras: los impedimentos deben ser motivados por escrito. En consecuencia, deben expresar claramente los hechos en que se fundan y la causal que consideran aplicable. En este sentido, dada la obligaci\u00f3n primaria u original del congresista de participar en la votaci\u00f3n y la necesidad de suficiente informaci\u00f3n para que la corporaci\u00f3n pueda deliberar y decidir democr\u00e1ticamente sobre la solicitud de impedimento, lo cierto es que no se debe admitir impedimento en ning\u00fan sentido si la manifestaci\u00f3n no se motiva suficientemente, aportando claramente las razones por las cuales un servidor p\u00fablico considera que debe ser apartado de un determinado asunto652. Y si no lo considera, si definitivamente cree que no hay conflicto de ning\u00fan tipo o que no hay hechos o causales que soporten esta consideraci\u00f3n, no debe entonces presentar el impedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que puede darse el caso de que un funcionario formado en la m\u00e1s estricta \u00e9tica de lo p\u00fablico, ponga de presente ciertos hechos que en su criterio no son causal de conflicto de inter\u00e9s pero que pueden originar una sospecha p\u00fablica que lesione la moralidad y la confianza p\u00fablica en la respectiva gesti\u00f3n. En este caso, para estar seguros de que lo que el funcionario busca no es simplemente habilitarse a cualquier precio y evitar la recusaci\u00f3n, debe exponer abiertamente todos los hechos y circunstancias relevantes, pues es la \u00fanica manera de que sus pares puedan razonablemente juzgar la situaci\u00f3n en la cual se encuentra y definir si puede o no existir un conflicto de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores resultaba razonable solicitar a quienes se hab\u00edan declarado impedidos que expusieran claramente las razones por las cuales hab\u00edan solicitado dicho impedimento. En efecto, mal puede decidirse si existe un conflicto de inter\u00e9s cuando quien lo ha puesto de presente se limita a se\u00f1alar que tiene un pariente trabajando en el Estado o cualquiera otra de las formulas generales arriba transcritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. No obstante hay quienes sostienen que en todo caso la informaci\u00f3n adicional solicitada por algunos congresistas para poder votar el impedimento no resultaba pertinente ni era \u00fatil para resolver la respectiva cuesti\u00f3n. Para quienes sostienen esta tesis, no existe conflicto de inter\u00e9s por tener familiares nombrados por el gobierno en cargos de la administraci\u00f3n, en notarias o en el servicio exterior. Por lo tanto, en su criterio, resulta innecesario, para votar el impedimento, indagar por el grado de consanguinidad entre la persona nombrada y el congresista, o por el cargo o la fecha del nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, otro sector de congresistas consideraba que si pod\u00eda existir un conflicto de inter\u00e9s, pero que este s\u00f3lo se daba si el nombramiento era reciente, discrecional y reca\u00eda sobre un familiar cercano. En efecto, para algunos de los congresistas \u2013 no para todos ellos &#8211; aquellos congresistas que ten\u00edan parientes cercanos nombrados recientemente en el servicio exterior al margen de la carrera diplom\u00e1tica pod\u00edan tener un conflicto de inter\u00e9s en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 286 de la Ley 5\u00aa de 1992653. Sosten\u00edan que era notorio que el Presidente estaba personalmente interesado en que le fuera removida la barrera constitucional que le imped\u00eda presentarse como candidato en las pr\u00f3ximas elecciones presidenciales y, en consecuencia, siendo el Presidente el jefe directo de su pariente cercano, exist\u00eda un inter\u00e9s de este en mantener el cargo o en agradecer su nombramiento. Este inter\u00e9s, es decir, el inter\u00e9s de su pariente cercano, quien no s\u00f3lo presentaba un sentimiento de gratitud sino cuyo empleo depend\u00eda enteramente de la voluntad del Presidente, pod\u00eda dar lugar a un conflicto de inter\u00e9s en cabeza del congresista que ten\u00eda que votar el proyecto de acto legislativo que remover\u00eda el obst\u00e1culo para que el Presidente de la Rep\u00fablica \u2013 jefe de su pariente &#8211; pudiera presentarse a la reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, quienes consideraban que la circunstancia antes descrita conduc\u00eda a un conflicto de inter\u00e9s, pidieron a la Presidencia que antes de votar cada impedimento se ofreciera mayor informaci\u00f3n sobre (1) el grado de consanguinidad entre el congresista y la persona nombrada por el gobierno; (2) el cargo para el cual hab\u00eda sido nombrada; (3) la fecha del nombramiento; y, (4) la forma del nombramiento (si el cargo era de carrera y si se hab\u00eda ingresado por esta v\u00eda). Esto hubiera servido para descartar, seg\u00fan quienes sosten\u00edan esta tesis, el conflicto de inter\u00e9s de quien ten\u00eda un pariente nombrado a trav\u00e9s de la carrera administrativa o diplom\u00e1tica o que hab\u00eda sido nombrado hace varios a\u00f1os o que no estaba dentro de los grados de cercan\u00eda exigidos por la ley. En todo caso se trataba de informaci\u00f3n relevante para un sector importante de congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por las razones anotadas resulta claro que no puede calificarse esta solicitud como una estrategia dilatoria pues, al menos desde una de las perspectivas jur\u00eddicas razonables, la informaci\u00f3n solicitada era relevante para poder saber si exist\u00eda o no conflicto de inter\u00e9s. Tampoco puede afirmarse, como lo se\u00f1al\u00f3 uno de quienes se opon\u00edan a que esta informaci\u00f3n fuera suministrada, que tal exigencia vulneraba el principio de no auto incriminaci\u00f3n. Ni siquiera en este sentido puede alegarse el derecho a la intimidad, pues con independencia del alcance de este derecho respecto de los servidores p\u00fablicos, lo cierto es que se trataba de informaci\u00f3n sobre el nombramiento de personas en cargos p\u00fablicos y por lo tanto informaci\u00f3n no amparada por el manto de protecci\u00f3n que ofrece el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Presidente expresamente rechaz\u00f3 la solicitud sobre mayor ilustraci\u00f3n. En este sentido no solicit\u00f3 a los congresistas que hab\u00edan manifestado su impedimento de forma gen\u00e9rica, que aportaran los datos que otros congresistas estaban solicitando para poder adoptar una decisi\u00f3n informada. Tampoco le solicit\u00f3 al Secretario que obtuviera esa informaci\u00f3n, relativamente f\u00e1cil de obtener, solicit\u00e1ndola al Ministerio de Relaciones Exteriores. Ni siquiera permiti\u00f3 un lapso razonable de tiempo para que los congresistas que consideraban que esta informaci\u00f3n era fundamental pudieran conseguirla directamente. No obstante, como qued\u00f3 visto, no parece existir ninguna raz\u00f3n para omitir la entrega de esta informaci\u00f3n ni para que se procediera apresuradamente a votar los impedimentos antes de que tal informaci\u00f3n fuera suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede sostenerse sin embargo que no es funci\u00f3n del Presidente solicitar la informaci\u00f3n adicional requerida a las entidades p\u00fablicas correspondientes. Esto es cierto. Sin embargo si es deber del congresista, motivar su impedimento de forma tal que pueda ser razonablemente discutido. El Presidente deb\u00eda entonces exigir el cumplimiento de este deber de forma tal que quedara satisfecha esta condici\u00f3n m\u00ednima para el tr\u00e1mite adecuado del impedimento y para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n informada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el Presidente de la C\u00e1mara hubiera podido, luego de la lectura de cada impedimento y frente a la solicitud de informaci\u00f3n adicional, preguntar al respectivo congresista por dicha informaci\u00f3n. En este sentido no escapa a este salvamento que en Plenaria del Senado el Presidente, luego de la lectura de cada impedimento y antes de su votaci\u00f3n, materialmente abri\u00f3 el debate, pues le dio la palabra a quienes quer\u00edan opinar sobre el tema y permiti\u00f3 que se solicitara informaci\u00f3n adicional. Luego dio la palabra al respectivo congresista para que la suministrara. Y en general &#8211; salvo los casos de inasistencia del respectiva Senador -, la informaci\u00f3n requerida fue suministrada, incluso, acompa\u00f1ada de alg\u00fan tipo de protesta por parte de quien deb\u00eda suministrarla. Nada de esto impidi\u00f3 que el debate sobre los 40 impedimentos presentados en esa Corporaci\u00f3n fluyera adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes que se analiza, el Presidente no s\u00f3lo no pidi\u00f3 a los congresistas que motivaran su impedimento sino que por la forma apresurada como procedi\u00f3 a votarlos, sin permitir el uso de la palabra a quienes se lo estaban solicitando, tampoco permiti\u00f3 que otros congresistas pidieran dicha informaci\u00f3n en cada uno de los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta forma de proceder, se incurri\u00f3 en un nuevo vicio que afecta el tr\u00e1mite de impedimentos en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representante y que, como se ver\u00e1 adelante, se traduce en la falta de discusi\u00f3n rigurosa y transparente sobre la declaraci\u00f3n de los posibles conflicto de inter\u00e9s puestos de presente por los propios congresistas ante la respectiva C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2004, pese a reiteradas solicitudes dirigidas al Presidente para que abriera el debate sobre cada impedimento, la decisi\u00f3n adoptada fue la de proceder a votarlos omitiendo el respectivo debate. En efecto, el Presidente decidi\u00f3 que los impedimentos no se discutir\u00edan uno a uno y en consecuencia ni siquiera utiliz\u00f3 la formula ritual de apertura y cierre del debate antes de proceder a votarlos de manera individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sin embargo sostenerse que las C\u00e1maras no tienen que debatir todos los asuntos que deben decidir. Que lo que el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece es la obligaci\u00f3n de debatir los proyectos de ley o de acto legislativo pero que las restantes decisiones colegiadas \u2013 como por ejemplo una decisi\u00f3n sobre un impedimento &#8211; pueden ser adoptadas directamente sin previo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento podr\u00eda sustentarse en una regla cierta: s\u00f3lo la omisi\u00f3n del debate sobre el fondo de un proyecto de ley o de acto legislativo puede dar lugar a la violaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. En efecto, en principio, es la elusi\u00f3n de alguno de los debates reglamentarios del proyecto que se discute la que puede causar, por si misma, un vicio de relevancia constitucional. Sin embargo, ello no significa que las restantes decisiones colegiadas no deban someterse a debate ni que la omisi\u00f3n o elusi\u00f3n de estos debates \u2013 por ejemplo, de los debates respecto del tr\u00e1mite de los impedimentos \u2013 no constituya un vicio reglamentario, as\u00ed este vicio, por si mismo, no sea susceptible de afectar la constitucionalidad del tr\u00e1mite de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, existen ciertos vicios reglamentarios cuya ocurrencia no compromete el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica y por esta raz\u00f3n, no afecta la constitucionalidad del tr\u00e1mite. Sin embargo no por ello el vicio o defecto detectado deja de existir. En este sentido, si el mismo hace parte de una cadena de irregularidades que afecte decididamente la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras, el mismo puede resultar relevante a la hora de ejercer el control de constitucionalidad de la respectiva ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En este sentido debe afirmarse que cuando los art\u00edculos 94 a 96 de la Ley 5\u00aa de 1992 consagran el derecho de todo congresista a participar en el debate de \u201ccualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva corporaci\u00f3n\u201d, se estan refiriendo a la necesidad de permitir la discusi\u00f3n de todos los asuntos que deban ser decididos colegiadamente y no s\u00f3lo de los proyectos de ley. Y no podr\u00eda ser de otra forma. En verdad lo que parece m\u00e1s ajustado a los imperativos de la democracia deliberativa es que todas las decisiones que deban ser adoptadas por las C\u00e1maras como \u00f3rganos colegiados de representaci\u00f3n popular y que hagan parte del tr\u00e1mite de un proyecto de ley, deban ser sometidas a debate. Otra cosa, y de esto se hablara mas adelante, es que en muchas de estas decisiones los congresistas no intervengan y convaliden de manera un\u00e1nime la pretermisi\u00f3n de la discusi\u00f3n pasando, sin objeciones, a la votaci\u00f3n del respectivo asunto. En estos casos, en principio, dado que no se trata de discutir el proyecto de ley o de reforma constitucional, la elusi\u00f3n del debate puede ser convalidada y no se afecta en nada el tr\u00e1mite de la reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando antes de decidir colectivamente alguno de estos asuntos se solicita la apertura del debate respectivo y el Presidente decide omitirlo y pasar directamente a la votaci\u00f3n. Y cuando esto es se\u00f1alado por miembros de la respectiva corporaci\u00f3n como una violaci\u00f3n de su derecho a intervenir, se configura un vicio reglamentario por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 94 y 96 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Podr\u00eda sostenerse que en la sesi\u00f3n del 16 de junio en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no era necesario discutir cada uno de los impedimentos, pues ya el d\u00eda anterior se hab\u00eda dado el debate en torno a algunos aspectos generales del tema. En este sentido, es relevante indicar que en la sesi\u00f3n de 15 de junio se debatieron aspectos generales del tr\u00e1mite de los impedimentos pero no se consideraron las cuestiones espec\u00edficas de cada uno de los impedimentos personales que posteriormente fueron votados. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de todo lo anterior y para que todos los congresistas puedan dar sus razones p\u00fablicamente a favor o en contra del impedimento; para que pueda existir verdadera transparencia en la decisi\u00f3n; para que la misma est\u00e9 regida por los dictados de la \u00e9tica y la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, es indispensable que en aquellos casos en los cuales la decisi\u00f3n ha sido la de votar los impedimentos de manera individual e independiente y siempre que ello se solicite, se permita la apertura del debate de cada impedimento. En este sentido y no en otro pueden ser interpretados los art\u00edculos 94 y 96 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En resumen, en el tr\u00e1mite de los impedimentos especialmente en la sesi\u00f3n del 16 de junio de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se cometieron una serie de irregularidades que, sumadas todas ellas, terminaron por viciar el respectivo procedimiento. De una parte se violaron los art\u00edculos 149 y 154 del CPC, directamente aplicables al tr\u00e1mite de impedimento por v\u00eda del art\u00edculo 3 de la Ley 5\u00aa de 1992. Adicionalmente, se vulneraron los art\u00edculos 94 y 96 de la Ley 5\u00aa, dado que en la sesi\u00f3n del 16 de junio en la Plenaria de la C\u00e1mara no solo no se admiti\u00f3 la solicitud de mayor ilustraci\u00f3n, sino que no se permiti\u00f3 el debate que hab\u00eda sido solicitado. Finalmente, se vulneraron los art\u00edculos 286, 291, 292 de la Ley 5\u00aa sobre r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s, pues los impedimentos no fueron adecuadamente presentados ni tramitados y, en consecuencia, se vulner\u00f3 la finalidad para la cual dicho r\u00e9gimen fue introducido dentro del proceso de formaci\u00f3n de las leyes. Para muy poco sirve el tr\u00e1mite de impedimentos si se resuelven como ha sido constatado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de los impedimentos con el \u00fanico prop\u00f3sito de evitar la recusaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Seg\u00fan el Ministro del Interior y de Justicia la declaratoria de impedimentos de quienes estaban a favor del proyecto, se produjo con el fin de evitar que por v\u00eda de la recusaci\u00f3n el estudio de los posibles conflictos de inter\u00e9s fuera enviado a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y el Estatuto del Congresista. Al respecto dice el Ministro en su concepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, como estrategia obstruccionista pretendieron interponer de manera indiscriminada recusaciones contra los congresistas que conformaban las mayor\u00edas que apoyaban el proyecto, ya que, independientemente de la existencia de un verdadero conflicto de inter\u00e9s desde el punto de vista jur\u00eddico, la decisi\u00f3n de la recusaci\u00f3n demoraba 3 d\u00edas h\u00e1biles que son los que otorga el art\u00edculo 294 del Reglamento del Congreso a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica para el efecto. As\u00ed, con la interposici\u00f3n de recusaciones a un buen n\u00famero de congresistas a favor del proyecto, aunque fueran infundadas, terminar\u00edan afectando el qu\u00f3rum para la aprobaci\u00f3n del mismo, por lo que en la pr\u00e1ctica la Comisi\u00f3n y\/o la plenaria terminar\u00eda aplazando su sesi\u00f3n hasta tanto la Comisi\u00f3n de \u00e9tica resolviera, muy seguramente de manera negativa las recusaciones, pero que dada la estrechez del tiempo con tal aplazamiento el resultado ser\u00eda el hundimiento del proyecto de Acto legislativo por t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta del conocimiento p\u00fablico que se tuvo de tal intenci\u00f3n, las mayor\u00edas que acompa\u00f1aban al proyecto para contrarrestar tal situaci\u00f3n utilizaron con similar apego el reglamento del Congreso y se anticiparon a declarase impedidas, aunque igualmente no existiera objetivamente conflicto de inter\u00e9s, pues habi\u00e9ndose presentado el impedimento no era viable interponer la recusaci\u00f3n, evitando as\u00ed el injustificado dilatamiento en el tr\u00e1mite legislativo que \u00e9sta conllevaba.\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n del Ministro parece confirmarse con algunos de los impedimentos presentados ante las respectivas C\u00e1maras, impedimentos en los cuales se manifestaba el eventual conflicto de inter\u00e9s acompa\u00f1ado de una declaraci\u00f3n seg\u00fan la cual dicho conflicto en realidad no exist\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPara qu\u00e9 se presentaron entonces los impedimentos si los respectivos congresistas consideraban p\u00fablica y expresamente que no se encontraban en conflicto de inter\u00e9s e incluso manifestaban su desagrado por tener que declararse impedidos o que motivar sus impedimentos?. Se trataba, como lo afirma el Ministro, de evitar que el asunto fuera remitido a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista. En efecto, seg\u00fan lo manifestado por el Ministro los impedimentos fueron utilizados por la mayor\u00eda no como un mecanismo leg\u00edtimo para tramitar con transparencia los eventuales conflictos de inter\u00e9s que pod\u00edan presentarse, sino como un medio para evitar dicho estudio y agilizar el tr\u00e1mite del Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro considera que era necesario evitar la Comisi\u00f3n de \u00c9tica para que el proyecto no se \u201chundiera por t\u00e9rminos\u201d. Sostiene que se trat\u00f3 de evitar el \u00e9xito de una estrategia obstruccionista de algunos congresistas que recusar\u00edan indiscriminadamente a quienes estaban en la mayor\u00eda para obstaculizar el avance del tr\u00e1mite legislativo y evitar as\u00ed el \u00e9xito de la iniciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dentro del tr\u00e1mite del proyecto solo se presentaron tres recusaciones, pese a que incluso despu\u00e9s de presentados los impedimentos, quedaban por lo menos 70 Representantes y m\u00e1s de 30 Senadores que votaron a favor del proyecto. Estos congresistas no presentaron impedimento por que no consideraron que estaban incursos en conflicto de inter\u00e9s y, sin embargo, nunca fueron recusados. De otra parte, el propio Reglamento del Congreso establece que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista tiene un plazo m\u00e1ximo, de tres d\u00edas para proferir una decisi\u00f3n. Adicionalmente, las recusaciones no se pueden presentar en cualquier tiempo y por cualquier raz\u00f3n. Estas deben ser sustentadas en una determinada causal y deben presentarse en el momento en el cual el congresista tenga conocimiento de la respectiva causal. Adicionalmente, el tr\u00e1mite del Acto Legislativo culmin\u00f3 el 17 de junio en horas de la tarde. Incluso si se hubiera esperado hasta \u00faltimo momento para interponer las recusaciones, la Comisi\u00f3n hubiera podido intervenir sin que esto necesariamente significara el \u201chundimiento del proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En las condiciones planteadas era necesario preguntarse si la sospecha de que algunos congresistas utilizar\u00edan el mecanismo de las recusaciones para dilatar el proyecto justifica la figura del llamado \u201ccarrusel\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, y as\u00ed lo expuse ante la Sala Plena, nada justifica la pr\u00e1ctica sustancialmente irreglamentaria del \u201ccarrusel\u201d. Declararse impedido con el \u00fanico prop\u00f3sito evitar la recusaci\u00f3n y el an\u00e1lisis de fondo del eventual conflicto de inter\u00e9s, vulnera la finalidad para la cual fue establecido el tr\u00e1mite de los impedimentos as\u00ed como los principios de transparencia y moralidad de la gesti\u00f3n legislativa. De ninguna manera la lesi\u00f3n a estos principios puede justificarse en nombre del principio de eficiencia. En efecto, es cierto que la funci\u00f3n legislativa debe ser eficiente, pero de nada sirve la eficiencia si las decisiones no se adoptan de forma trasparente, de buena fe y ajustadas a criterios m\u00ednimos de moralidad p\u00fablica. Para garantizar estos principios y valores se dise\u00f1\u00f3 el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s y si alg\u00fan funcionario considera que el mismo puede convertirse en un obst\u00e1culo para la eficiencia de la funci\u00f3n legislativa, lo que debe proponer es su reforma y no su transgresi\u00f3n. As\u00ed esta transgresi\u00f3n pueda disfrazarse detr\u00e1s de actuaciones aparentemente \u201creglamentarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a una eventual estrategia dilatoria que pretenda, mediante recusaciones infundadas o temerarias, entorpecer el tr\u00e1mite legislativo, debe ser la de aplicar con rigor el reglamento disciplinario y los t\u00e9rminos perentorios que establece la Ley 5\u00aa de 1992. Y si ello no fuere posible, debe reformarse el reglamento de forma tal que puedan ponerse en pr\u00e1ctica nuevas disposiciones que articulen de mejor manera el principio republicano con los principios de moralidad, transparencia, eficacia y defensa del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que de ninguna manera parece admisible es la actitud concertada de una mayor\u00eda encaminada a evitar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen del conflicto de inter\u00e9s mediante estrategias como la que el Ministro pone de presente: declararse impedido con el objetivo de evitar la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y, posteriormente, proceder a habilitarse mutuamente, sin suficiente ilustraci\u00f3n y sin debate alguno. Esto, como f\u00e1cilmente se advierte, significa vulneraci\u00f3n m\u00e1s radical del tr\u00e1mite de impedimentos establecido en la Ley 5\u00aa de 1992 y en las normas que la complementan, pues compromete de manera notoria la finalidad para cual dicho r\u00e9gimen fue establecido. En otras palabras, la vulneraci\u00f3n de las formas que deben regular el tr\u00e1mite de los impedimentos condujo a la vulneraci\u00f3n de los principios de transparencia, neutralidad y moralidad que dichas formas quieren proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00faltimo y definitivo vicio: la inexistencia de qu\u00f3rum decisorio a la hora de votar los impedimentos en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>66. Una \u00faltima cuesti\u00f3n debe resolverse antes de terminar el estudio del tr\u00e1mite de los incidentes de impedimento presentados durante el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo demandado. Se trata de averiguar si en las sesiones en las cuales se discutieron los impedimentos presentados, exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio. En efecto, dado el elevado n\u00famero de impedimentos, cabe preguntarse si, como se afirmaba en la demanda y en algunas de las intervenciones, este hecho afect\u00f3 las condiciones de validez de las respectivas sesiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n debe sin embargo definirse, en primera instancia, si quienes se han declarado impedidos pueden concurrir para la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum \u2013 decisorio o deliberatorio &#8211; en la sesi\u00f3n en la cual se discutir\u00e1 y votar\u00e1 su respectivo impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>67. A la cuesti\u00f3n planteada existen dos posibles respuestas. En primer lugar, hay quienes pueden considerar que quien se ha declarado impedido y antes de que su impedimento sea resuelto, puede integrar, con su presencia en el recinto, el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio que exige la Constituci\u00f3n, a fin de dar validez a la respectiva sesi\u00f3n. Para sostener esta afirmaci\u00f3n puede alegarse, &#8211; como de hecho parece sostenerse muy someramente en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado654 -, que el legislador no indic\u00f3 en parte alguna de la Ley 5\u00aa que los impedimentos fueran causal de disoluci\u00f3n del qu\u00f3rum.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda respuesta permitir\u00eda afirmar que quien se ha declarado impedido se debe apartar completamente del tr\u00e1mite del asunto. En consecuencia, tal y como ocurre en el \u00e1mbito judicial, no puede integrar ni el qu\u00f3rum deliberatorio \u2013 porque no puede deliberar a este respecto \u2013, ni el qu\u00f3rum decisorio \u2013 porque no puede votar sobre este asunto \u2013. Seg\u00fan esta tesis, quien se declara impedido s\u00f3lo puede volver a participar en el asunto respecto del cual planteo voluntariamente la eventual existencia de un conflicto de inter\u00e9s, cuando resulte reglamentariamente habilitado para hacerlo. Mientras tanto est\u00e1 completamente y para todos los efectos apartado de respectivo tr\u00e1mite. Seg\u00fan esta tesis, si se presentara el evento \u2013 de remota ocurrencia en la pr\u00e1ctica legislativa &#8211; en el cual los impedidos presentados superen la mitad mas uno de los miembros de la respectiva C\u00e1mara, ser\u00eda necesario convocar a los miembros que siguen en la lista electoral (antes llamados suplentes), tal y como lo dispone la Constituci\u00f3n, para efectos de conformar el qu\u00f3rum y poder realizar v\u00e1lidamente la correspondiente sesi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. De la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede derivarse claramente una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el qu\u00f3rum decisorio debe integrarse con el n\u00famero de congresistas habilitados para debatir y votar presentes en el recinto al momento de la decisi\u00f3n655. Al respecto dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl qu\u00f3rum deliberatorio es el n\u00famero m\u00ednimo de miembros de la respectiva comisi\u00f3n o C\u00e1mara que deben hallarse presentes en el recinto para que la unidad legislativa de que se trata pueda entrar v\u00e1lidamente a discutir sobre los temas objeto de su atenci\u00f3n. La existencia del qu\u00f3rum deliberatorio no permite per se que los presentes adopten decisi\u00f3n alguna. Por tanto, no puede haber votaci\u00f3n, aunque se tenga este tipo de qu\u00f3rum, si no ha sido establecido con certidumbre el qu\u00f3rum decisorio, que corresponde al n\u00famero m\u00ednimo de miembros de la comisi\u00f3n o C\u00e1mara que deben estar presentes durante todo el proceso de votaci\u00f3n para que aqu\u00e9lla pueda resolver v\u00e1lidamente cualquiera de los asuntos sometidos a su estudio. Sobre la base del qu\u00f3rum decisorio, y s\u00f3lo sobre la base de \u00e9l, es menester que, contabilizada la votaci\u00f3n que se deposite en relaci\u00f3n con el proyecto de que se trate, \u00e9ste alcance la mayor\u00eda, esto es, el n\u00famero m\u00ednimo de votos que requiere, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, para entenderse aprobado.\u201d656 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si el qu\u00f3rum decisorio se integra con los presentes y la mayor\u00eda constitucional exigida corresponde a la mitad mas uno de los votos de los presentes, bajo el entendido de que se satisface el requisito del qu\u00f3rum, parece razonable deducir que el qu\u00f3rum \u00a0decisorio se integra con los presentes que est\u00e1n habilitados para votar. De otra manera no tendr\u00eda mucho sentido vincular \u2013 y hacer depender &#8211; la mayor\u00eda de votos a la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la sentencia C-179 de 2002 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u201cEl Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe\u201d, admite diversas interpretaciones: i) conforme con una primera, debe entenderse que si no hay verificaci\u00f3n posterior, y el secretario dice que la decisi\u00f3n fue aprobada o improbada, debe presumirse que as\u00ed lo fue, pero que de esta informaci\u00f3n secretarial no es posible concluir si la aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 por mayor\u00eda absoluta, es decir que cont\u00f3 con el apoyo de m\u00e1s de la mitad de los integrantes de la c\u00e9lula legislativa. ii) otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda entender que dado que para que haya votaci\u00f3n es menester que est\u00e9 acreditado el qu\u00f3rum decisorio, es decir la presencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula congresional657, cuando el secretario dice que la decisi\u00f3n o propuesta fue aprobada, debe entenderse que lo fue por la mayor\u00eda de los integrantes, a pesar de no haber mediado verificaci\u00f3n sobre este hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta sentencia se deduce con claridad que para la Corte el qu\u00f3rum decisorio equivale, no al n\u00famero de congresistas presentes, sino al n\u00famero de congresistas presentes habilitados para votar. De otra manera no seria razonable suponer que verificado el qu\u00f3rum decisorio puede entenderse que se produjo un n\u00famero determinado de votos a favor o en contra del proyecto debatido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Ahora bien, pese a que la jurisprudencia anterior parece clara en su significado y alcance, lo cierto es que siendo el tema del qu\u00f3rum un tema de particular importancia no s\u00f3lo para este caso sino para el funcionamiento ordinario del Congreso resulta relevante determinar qu\u00e9 entiende la Constituci\u00f3n por \u201casistencia de la mayor\u00eda de los integrantes\u201d para efectos de la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el qu\u00f3rum pudiera integrarse con todos los congresistas pertenecientes a la respectiva comisi\u00f3n o plenaria, con independencia de que se encuentren o no habilitados para debatir y votar, podr\u00edan entonces integrar qu\u00f3rum decisorio personas que por alguna causa no est\u00e1n habilitadas para votar. Esta interpretaci\u00f3n patrocinar\u00eda la eficiencia de la funci\u00f3n legislativa, pues facilitar\u00eda la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum. No obstante, podr\u00eda comprometerse la representatividad y consecuente legitimidad de la respectiva decisi\u00f3n. En efecto, como se sabe la mayor\u00eda ordinaria esta integrada por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes que pueden integrar el qu\u00f3rum. En consecuencia, si se admite que pueden ser \u201casistentes\u201d, para efectos del qu\u00f3rum decisorio, congresistas que no pueden votar, podr\u00eda darse el caso de que las personas habilitadas para votar fueran muy pocas pese a contar con qu\u00f3rum para decidir. En consecuencia, la decisi\u00f3n podr\u00eda ser adoptada con la participaci\u00f3n de un n\u00famero muy peque\u00f1o de congresistas y la correspondiente mayor\u00eda podr\u00eda ser efectivamente muy poco representativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda interpretaci\u00f3n permitir\u00eda entender que el qu\u00f3rum solo puede ser integrado por quienes pueden ejercer plenamente sus funciones representativas. En este caso, el qu\u00f3rum estar\u00eda garantizando que el proceso de integraci\u00f3n de la voluntad de la respectiva C\u00e1mara cuente con un n\u00famero m\u00ednimo representativo de votos. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n podr\u00eda afectar la eficiencia de la funci\u00f3n legislativa. En efecto, si se diera el caso \u2013 que en verdad parece de muy remota ocurrencia \u2013 en el cual la mayor\u00eda de los miembros de una u otra C\u00e1mara deciden declararse impedidos, ser\u00eda necesario suspender el tr\u00e1mite del proyecto y convocar a los miembros que siguen en la lista electoral (antes suplentes) a efectos de tramitar los impedimentos. Una vez se habilite al n\u00famero de congresistas necesarios para conformar qu\u00f3rum, se prescindir\u00eda de la participaci\u00f3n de los miembros que siguen en la lista electoral (antes suplentes). Sin embargo, si se aceptare un n\u00famero de impedimentos tal que comprometiera el qu\u00f3rum para el debate y decisi\u00f3n del fondo del proyecto de ley, deber\u00eda continuarse el tr\u00e1mite con los miembros que siguen en la lista electoral (antes suplentes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en las Actas de la Asamblea Constituyente, ni en las discusiones sobre la Ley org\u00e1nica del Congreso y ni siquiera en la costumbre parlamentaria658 se encuentran razones suficientes que permitan avalar una u otra posici\u00f3n, la mejor manera de resolver la cuesti\u00f3n es apelar a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de las normas constitucionales pertinentes y, en particular, a la funci\u00f3n que debe cumplir el qu\u00f3rum decisorio en un modelo de democracia deliberativa como el colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En la democracia deliberativa los ciudadanos tienen el derecho a participar en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes a trav\u00e9s de sus representantes. En este sentido, el Congreso es la representaci\u00f3n institucional del pluralismo pol\u00edtico. Y las decisiones adoptadas por las C\u00e1maras son el reflejo de la integraci\u00f3n de la voluntad plural de los ciudadanos representados en el \u00f3rgano legislativo. En estos t\u00e9rminos, se honra el principio representativo si en el proceso de adopci\u00f3n de las decisiones propias del proceso legislativo participa un n\u00famero razonable de congresistas. Por el contrario, se \u00a0desvirt\u00faa la representatividad, si la decisi\u00f3n se adopta con la participaci\u00f3n exclusiva de un n\u00famero exiguo de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, debe afirmarse que el congresista tiene el derecho, pero tambi\u00e9n el deber, de participar en todo el proceso de elaboraci\u00f3n de la ley, pues por su conducto se ve reflejada la voluntad de sus electores y se satisface el principio de representatividad en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectivo este derecho-deber del congresista, se consagran en la Constituci\u00f3n y en el reglamento del Congreso medidas tendientes a evitar el ausentismo, a premiar la participaci\u00f3n y a garantizar, en todo caso, que en el debate y votaci\u00f3n de las decisiones propias del legislador se encuentre presente un n\u00famero representativo de congresistas. De esta manera se sanciona \u2013 incluso con la p\u00e9rdida de investidura &#8211; al congresista que, sin justificaci\u00f3n, deje de cumplir sus deberes de representaci\u00f3n y omita asistir a las sesiones legislativas. De otra parte, se establece como condici\u00f3n de validez de las sesiones la asistencia al debate de un n\u00famero suficiente de congresistas con capacidad para deliberar (qu\u00f3rum decisorio). Finalmente, para que una decisi\u00f3n sea v\u00e1lida se requiere que la misma sea adoptada con la asistencia de un n\u00famero determinado de congresistas (qu\u00f3rum decisorio) y con la votaci\u00f3n \u2013 en t\u00e9rminos generales &#8211; de la mayor\u00eda de los votos de los congresistas presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El qu\u00f3rum as\u00ed entendido es condici\u00f3n de validez de la reuni\u00f3n en la cual se adopt\u00f3 la correspondiente decisi\u00f3n. Su funci\u00f3n es la de garantizar que la decisi\u00f3n adoptada refleje la integraci\u00f3n plural de voluntades del n\u00famero m\u00ednimo de congresistas que la Constituci\u00f3n considera suficiente para satisfacer el principio representativo. En otras palabras, la funci\u00f3n del qu\u00f3rum no es otra que la de garantizar el m\u00ednimo de representatividad necesario para que sea legitimo adoptar una decisi\u00f3n y para que esta deba ser obedecida por todos los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En suma, es cierto que no puede exigirse como condici\u00f3n de validez del debate y votaci\u00f3n de una decisi\u00f3n, la presencia de la totalidad de los miembros de la respectiva C\u00e1mara. Esto tendr\u00eda un notable efecto en la funci\u00f3n representativa del Congreso, pero har\u00eda simplemente inviable la actividad legislativa. Adicionalmente, una regla como esta dar\u00eda a la minor\u00eda facultades desproporcionadas que podr\u00edan ser f\u00e1cilmente utilizadas para obstruir el debate, pues bastar\u00eda con que un solo miembro se ausentara o se declarara impedido para que no pudiera adelantarse el respectivo tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, siendo el Congreso un \u00f3rgano representativo y sus decisiones la expresi\u00f3n de la integraci\u00f3n pluralista de la voluntad mayoritaria, parece necesario que para que puedan adoptarse decisiones legislativas deban participar, en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de las mismas, un n\u00famero \u201csuficiente\u201d o \u201cadecuado\u201d de congresistas. Justamente a esta necesidad, como ya se vio, responde la exigencia del qu\u00f3rum.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. El qu\u00f3rum entendido como una exigencia destinada a garantizar el principio de representatividad \u2013 en virtud del cual, se repite, las decisiones del Congreso deben ser el resultado de la integraci\u00f3n del mayor n\u00famero de voluntades \u2013, est\u00e1 definido de distintas maneras en el derecho comparado. Las distintas definiciones han dependido, en muchos casos, de las caracter\u00edsticas \u2013 multipartidistas o bipartidistas \u2013 de cada r\u00e9gimen pol\u00edtico. En efecto, en algunos reg\u00edmenes en los cuales no hay sistemas de partidos fuertes sino m\u00faltiples grupos o movimientos pol\u00edticos dispersos, el qu\u00f3rum suele ser muy alto, pues con \u00e9l se persigue que las decisiones del Congreso o parlamento reflejen la mayor cantidad de voluntades posible. En estos casos, se ha llegado incluso a exigir la presencia efectiva de dos terceras partes de los miembros del legislativo para poder deliberar y votar una ley ordinaria. En otros, reg\u00edmenes en los que pese a no existir sistemas de partidos fuertes hay sin embargo pocos movimientos pol\u00edticos altamente representativos y estos act\u00faan de manera relativamente disciplinada, se suele exigir, al menos, la presencia de la mayor\u00eda de los miembros para votar y de la cuarta parte de ellos para deliberar. Finalmente, en aquellos sistemas bipartidistas, en los cuales los dos grandes partidos son muy fuertes, disciplinados \u00a0y representativos, simplemente se consagra un m\u00ednimo de personas para integrar el qu\u00f3rum decisorio, pero en muchos casos se omite establecer como requisito para debatir la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio. En todo caso, en principio, para deliberar se exige un n\u00famero de asistentes menor que el que se exige para votar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en general, salvo en el r\u00e9gimen parlamentario ingl\u00e9s \u2013 en el cual el qu\u00f3rum es muy bajo y se considera que los ausentes votan con la mayor\u00eda \u2013 los estatutos legislativos exigen, al menos, la presencia de la mayor\u00eda de los miembros habilitados para considerar que la respectiva decisi\u00f3n fue v\u00e1lida. En otras palabras, en el derecho comparado es habitual la exigencia del qu\u00f3rum decisorio integrado por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una C\u00e1mara habilitados para votar, como condici\u00f3n de validez de la respectiva votaci\u00f3n y, por consiguiente, de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de qu\u00f3rum parece responder adecuadamente al principio de eficiencia de la funci\u00f3n legislativa, pues no supone un n\u00famero tan alto de participantes como para impedir el funcionamiento de las C\u00e1maras. Al mismo tiempo, este tipo de qu\u00f3rum asegura la participaci\u00f3n efectiva de un n\u00famero de congresistas suficiente como para no traicionar el principio de representatividad democr\u00e1tica. Principio en el cual se encuentra fundada la legitimidad de las decisiones del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En Colombia, el constituyente actu\u00f3 de manera ortodoxa y opt\u00f3 por el r\u00e9gimen que acaba de ser descrito. Un r\u00e9gimen que intenta articular el principio de eficiencia de la democracia representativa con la legitimidad que a esta le confiere el principio de representatividad. En consecuencia, para poder adoptar v\u00e1lidamente una decisi\u00f3n de aquellas que corresponde adoptar al \u00f3rgano colegiado se requiere que al momento de votar est\u00e9n presentes en el recinto, al menos, la mitad mas uno de los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a esta figura, las decisiones adoptadas por el Congreso gozan de un m\u00ednimo razonable de representatividad democr\u00e1tica y por ello puede afirmarse que son el resultado de la integraci\u00f3n de la voluntad mayoritaria de los ciudadanos. Este m\u00ednimo de representatividad y la deliberaci\u00f3n que debe preceder a cada decisi\u00f3n colegiada son las dos condiciones del proceso legislativo que es necesario acreditar para que pueda imponerse, leg\u00edtimamente, el deber de obediencia de todas las personas a las decisiones del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Ahora bien, \u00bfse cumplir\u00eda con la raz\u00f3n que justifica la existencia del qu\u00f3rum decisorio si este puede ser integrado por personas que no pueden deliberar ni votar?; \u00bfpuede entenderse satisfecho el principio representativo si el qu\u00f3rum esta integrado por congresistas que no pueden participar en la deliberaci\u00f3n ni en la votaci\u00f3n correspondiente?. Si pudieran integrar el qu\u00f3rum congresistas cuya \u00fanica participaci\u00f3n ser\u00eda la de permanecer en silencio en la respectiva sesi\u00f3n y abstenerse de votar al final de ella \u00bfque sentido tendr\u00eda exigir un qu\u00f3rum deliberatorio o decisorio?; \u00bfqu\u00e9 explicar\u00eda la diferencia entre el qu\u00f3rum decisorio y deliberatorio si los dos pueden integrarse con personas que no pueden ni deliberar ni votar?; \u00bfcu\u00e1l seria la mayor\u00eda simple \u2013 que corresponde a la mitad de los votos bajo el supuesto de que est\u00e1n presentes y deben votar la mayor\u00eda de los miembros \u2013 si quienes integran el qu\u00f3rum no pueden votar?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verdad es que al parecer la \u00fanica interpretaci\u00f3n que dota de sentido la exigencia del qu\u00f3rum es aquella seg\u00fan la cual \u00e9ste s\u00f3lo puede estar integrado por congresistas plenamente habilitados para ejercer su funci\u00f3n representativa en la respectiva sesi\u00f3n. Si no fuera as\u00ed, si el qu\u00f3rum deliberatorio pudiera integrarse por miembros de la corporaci\u00f3n que est\u00e1n inhabilitados para debatir y el qu\u00f3rum decisorio por personas excusadas para votar, la exigencia del qu\u00f3rum no tendr\u00eda ning\u00fan sentido y con ella no se estar\u00eda cumpliendo funci\u00f3n o finalidad alguna. En efecto, la funci\u00f3n integradora del qu\u00f3rum destinada a honrar la democracia representativa se ver\u00eda francamente lesionada si se admite que pueden integrarlo quienes realmente no est\u00e1n habilitados para ejercer su funci\u00f3n representativa y, por tener conflicto de inter\u00e9s, deben mantenerse completamente al margen de la respectiva decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente de aceptar la tesis contraria a la que acaba de mencionarse, se estar\u00eda permitiendo que quienes est\u00e1n habilitados para participar &#8211; que sin la exigencia del qu\u00f3rum puede ser un n\u00famero muy reducido de personas -, puedan adoptar la decisi\u00f3n que corresponde realmente a todo el cuerpo colegiado. Y esta decisi\u00f3n se adoptar\u00eda sin contar con un n\u00famero de voluntades deliberantes o de votos suficientes para legitimar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Ahora bien, al aplicar a esta cuesti\u00f3n una de las m\u00e1s importantes pruebas de razonabilidad de las reglas del derecho parlamentario, consistente en el intento de su reducci\u00f3n al absurdo, resulta claro que la interpretaci\u00f3n que debe primar es aquella seg\u00fan la cual el qu\u00f3rum debe ser integrado por personas habilitadas para ejercer su funci\u00f3n representativa. En efecto, si se aceptare la regla contraria podr\u00eda sostenerse, por ejemplo, que en el caso en el que 99 Senadores se declararan impedidos para conocer de un asunto, los 3 Senadores restantes podr\u00edan adoptar leg\u00edtimamente la decisi\u00f3n sobre si les aceptan o no los impedimentos. En efecto, si los 99 Senadores que han solicitado su impedimento pueden integrar el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio debe decirse entonces que est\u00e1n obligados a asistir a la respectiva sesi\u00f3n, pues de otra forma estar\u00edan obstruyendo ileg\u00edtimamente el proceso legislativo. Integrado el qu\u00f3rum con la presencia de dichos congresistas, bastar\u00edan 2 votos de los 3 Senadores habilitados para votar, para poder apartar del proceso de formaci\u00f3n de la respectiva ley a los 99 Senadores que han puesto de presente su posible impedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n fundamental de la cual depende que otros congresistas puedan ejercer la funci\u00f3n representativa que les est\u00e1 asignada, adoptada por una minor\u00eda tan exigua tendr\u00eda un evidente d\u00e9ficit de legitimidad democr\u00e1tica. Ciertamente es esta una hip\u00f3tesis extrema pero posible y, por lo tanto, importante a la hora de definir la interpretaci\u00f3n que debe darse a una determinada norma. En este sentido, resulta ilustrativo de nuevo el derecho comparado. En las constituciones en las cuales se incluyen los aspectos b\u00e1sicos de un r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s y se asigna a las respectivas corporaciones definir si un legislador puede participar o no en un determinado proceso legislativo por violaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen, se establece, en todos los casos, una mayor\u00eda cualificada de votos. Esto se logra o bien exigiendo un qu\u00f3rum decisorio cualificado integrado por personas habilitadas para votar o directamente, exigiendo mayor\u00edas calificadas659. \u00a0<\/p>\n<p>76. Las decisiones que integran el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, incluyendo \u2013 y podr\u00eda incluso afirmarse que especialmente &#8211; las que tienen que ver con los impedimentos, merecen ser estudiadas y adoptadas por un n\u00famero representativo de congresistas. Un n\u00famero que razonablemente permita sostener que la decisi\u00f3n corresponde, realmente, a una decisi\u00f3n verdaderamente representativa y no a la decisi\u00f3n arbitraria de exiguas mayor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se cumpla el principio de representatividad enunciado ser\u00eda necesario que el presupuesto de todas las sesiones fuera la participaci\u00f3n m\u00ednima efectiva de la mayor\u00eda de los miembros. En otras palabras, la \u00fanica manera de evitar que sucedan casos como el descrito arriba, es que se entienda que qu\u00f3rum de que trata la Constituci\u00f3n se integra con el n\u00famero reglamentario de personas habilitadas para participar en el debate y en la respectiva votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si el qu\u00f3rum decisorio tiene la funci\u00f3n de garantizar un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n y representatividad en las decisiones del Congreso, el mismo debe estar integrado por quien puede \u2013 y debe \u2013 tomar parte de dichas decisiones, es decir, por quien puede, en ejercicio de su funci\u00f3n representativa, debatir y votar. En consecuencia, no podr\u00eda integrarse por congresistas que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n legal de no intervenir en el debate o en la votaci\u00f3n, porque, por ejemplo, sobre ellos recae un conflicto de inter\u00e9s. Si no fuera as\u00ed, el qu\u00f3rum seria simplemente un requisito formal inocuo, que no cumplir\u00eda la \u00fanica funci\u00f3n que parece tener asignada: fomentar la integraci\u00f3n plural de voluntades para proteger el sistema representativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Otro argumento milita a favor de esta interpretaci\u00f3n. Si se admite que personas que no pueden votar puedan integrar el qu\u00f3rum decisorio, en la pr\u00e1ctica, se estar\u00eda creando una excepci\u00f3n a este qu\u00f3rum y a las mayor\u00edas exigidas para que una decisi\u00f3n fuera v\u00e1lida. Sin embargo, las excepciones al qu\u00f3rum constitucional s\u00f3lo pueden ser expresamente establecidas por la propia Constituci\u00f3n y no pueden surgir de interpretaciones formuladas por los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>78. Finalmente, no puede dejar de mencionarse que para todos los efectos, la declaraci\u00f3n de impedimento, mientras no se rechace, tiene exactamente los mismos efectos jur\u00eddicos que la aceptaci\u00f3n del impedimento. En otras palabras, la circunstancia jur\u00eddica que surge a partir del momento en el cual un congresistas decide manifestar su impedimento s\u00f3lo puede cambiar si la comisi\u00f3n o plenaria respectiva rechaza tal impedimento. Sin embargo, dicha circunstancia contin\u00faa si el impedimento es aceptado. As\u00ed las cosas, lo que en primera instancia separa al congresista del proceso legislativo es su propia manifestaci\u00f3n respecto del eventual conflicto de inter\u00e9s. S\u00f3lo puede volver a ejercer su funci\u00f3n representativa respecto del asunto de que se trate, si el impedimento es rechazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, para efectos de la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum, la circunstancia de tener una mayor\u00eda de congresistas habiendo declarado su propio impedimento es similar a la circunstancia de tener una mayor\u00eda de congresistas a quien la respectiva C\u00e1mara le ha aceptado el impedimento. En cualquiera de las dos hip\u00f3tesis los congresistas concernidos deben apartarse del proceso legislativo respectivo y, en consecuencia, no pueden deliberar ni votar hasta tanto no resulten reglamentariamente habilitados. En consecuencia, cuando la mayor\u00eda de congresistas ha declarado su impedimento o cuando la respectiva C\u00e1mara se los ha aceptado y en cualquiera de la dos hip\u00f3tesis se compromete el qu\u00f3rum, ser\u00e1 necesario integrarlo tal y como lo dispone el art\u00edculo 261 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Podr\u00eda sin embargo sostenerse que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la cual el qu\u00f3rum decisorio o deliberatorio debe integrarse con miembros de las respectivas C\u00e1maras con capacidad para deliberar y votar, puede dar lugar a pr\u00e1cticas dilatorias u obstruccionistas. En efecto, la mayor\u00eda de los miembros podr\u00eda declararse impedida con el objetivo de entorpecer el proceso respectivo obligando a la convocatoria de los miembros que siguen en la lista electoral (antes suplentes) y, de esta manera, dilatar el tr\u00e1mite legislativo. Sin embargo, esta conducta resulta improbable, al menos, por dos razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar para que en efecto pudieran entorpecer el tr\u00e1mite se requerir\u00eda que una mayor\u00eda de congresistas se declararan impedidos. De otra manera, incluso si se tratara de un n\u00famero elevado de congresistas, la mayor\u00eda restante podr\u00eda definir su suerte sin necesidad de convocar a los miembros que siguen en la lista electoral (antes suplentes). \u00a0En estas circunstancias, si en realidad la mayor\u00eda absoluta de alguna de las C\u00e1maras no quiere que un proyecto avance puede, simplemente, proceder a negarlo. No tiene que acudir a pr\u00e1cticas obstruccionistas \u2013 como declarar falsos impedimentos -, simplemente porque tienen la mayor\u00eda suficiente para adoptar cualquier decisi\u00f3n al respecto. Adicionalmente, no parece razonable que teniendo la mayor\u00eda para votar negativamente un proyecto, se opte por manifestar conflictos de inter\u00e9s ficticios, pues, en todo caso, esto arriesga la posibilidad de seguir ejerciendo la funci\u00f3n representativa en el correspondiente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, incluso si la mayor\u00eda quisiera utilizar esta estrategia como una manera de \u201cdilatar\u201d el proceso, en todo caso la funci\u00f3n representativa seria ejercida por quienes sigan en lista siempre y cuando en ellos no recaiga, seg\u00fan su leal saber y entender, conflicto de inter\u00e9s. En consecuencia, incluso si esta interpretaci\u00f3n diera lugar a estrategias dilatorias, lo cierto es que no tendr\u00eda como efecto paralizar el procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas no parece que existan buenas razones para sostener que quienes han declarado que sobre ellos puede recaer un conflicto de inter\u00e9s puedan participar en la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio y deliberatorio de las sesiones en las que se discutan o voten asuntos relacionados con el respectivo proyecto. \u00a0Por el contrario, el efecto de manifestar el posible conflicto mediante el impedimento es que el congresista queda completamente apartado del respectivo asunto hasta tanto su impedimento no sea rechazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Como pasa a explicarse, en el presente caso lo que ocurri\u00f3 fue que el n\u00famero de personas impedidas, pese a no ser mayor\u00eda, terminaba en algunos debates afectando el qu\u00f3rum dado el nivel de ausentismo en la respectiva sesi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n dichas sesiones no son constitucionalmente validas. Entra a explicarse este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de qu\u00f3rum decisorio en el tr\u00e1mite de impedimentos en la Plenaria de la C\u00e1mara en la sesi\u00f3n de 16 de junio de 2004 y existencia dudosa o no comprobada de qu\u00f3rum decisorio en el tr\u00e1mite de impedimentos en la sesi\u00f3n de mayo 13 de 2004 celebrada en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>80. En virtud de las consideraciones precedentes y de los cargos de la demanda era necesario indagar si en las votaciones en las cuales se decidieron los impedimentos exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio. A este respecto, sin embargo, es importante advertir que, salvo en las votaciones nominales, no existe una certificaci\u00f3n del n\u00famero de congresistas presentes en las votaciones de los impedimentos. \u00bfC\u00f3mo saber entonces si se hab\u00eda integrado el qu\u00f3rum constitucionalmente requerido para satisfacer el principio de representatividad?. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no hay una certificaci\u00f3n del n\u00famero de congresistas presentes en cada votaci\u00f3n, para saber si estaba integrado el qu\u00f3rum decisorio es necesario descontar, del n\u00famero de congresistas presentes &#8211; aquellos que votaron o dejaron constancia de que se absten\u00edan de hacerlo -, el n\u00famero de congresistas que se hab\u00edan declarado impedidos y, en consecuencia, no pod\u00edan integrar el qu\u00f3rum. \u00a0 Como se explica en los numerales siguientes, este fue el ejercicio seguido para identificar si realmente la votaci\u00f3n de los impedimentos satisfizo los requisitos constitucionales que en materia de qu\u00f3rum y mayor\u00edas, tienden a garantizar el principio de la democracia representativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Como acaba de mencionarse, en casos como el presente, el qu\u00f3rum decisorio debe verificarse respecto de cada votaci\u00f3n y para su conformaci\u00f3n deben ser contados exclusivamente aquellos congresistas presentes, habilitados para ejercer su funci\u00f3n representativa. En otras palabras, para efectos de superar el requisito constitucional de que ac\u00e1 se habla, es necesario que en cada votaci\u00f3n se encuentre presente la mitad m\u00e1s uno de los miembros, habilitados para votar, de la respectiva C\u00e1mara o comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que antes de cada votaci\u00f3n no se produjo un llamado a lista, es necesario, con el prop\u00f3sito de saber si fue integrado el qu\u00f3rum decisorio reglamentario, identificar si restando a los congresistas impedidos, se encontraban presentes en el recinto, al menos, la mitad mas uno de los congresistas de la respectiva corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta que todos los congresistas presentes en una votaci\u00f3n est\u00e1n obligados a votar &#8211; salvo que se hubieren declarado impedidos o que tengan excusa para abstenerse &#8211; debe suponerse que los votos depositados, m\u00e1s las excusas y las constancias de abstenci\u00f3n, son equivalentes al numero total de congresistas presentes. Como los congresistas que han manifestado tener conflicto de inter\u00e9s se encuentran impedidos y no pueden integrar el qu\u00f3rum decisorio &#8211; dado que no pueden votar al menos hasta que la corporaci\u00f3n no rechace su impedimento -, es necesario entonces restar del n\u00famero total de congresistas presentes el n\u00famero de congresistas impedidos. El resultado ser\u00e1 el n\u00famero de personas que en la respectiva votaci\u00f3n pod\u00edan ejercer su funci\u00f3n representativa y, por lo tanto, pod\u00edan integrar el respectivo qu\u00f3rum. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para evaluar si se integr\u00f3 el qu\u00f3rum constitucional exigido en la votaci\u00f3n de los impedimentos, en aquellas votaciones que se realizaron de forma nominal, procedimos a verificar el n\u00famero total de congresistas que estando impedidos participaron en la votaci\u00f3n del impedimento estudiado. Una vez obtenidos estos valores se rest\u00f3 al total de congresistas \u00a0participantes en la votaci\u00f3n, el total de congresistas que estando impedidos participaron en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma metodolog\u00eda se verific\u00f3 el cumplimiento de la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n. En este caso se rest\u00f3 al total de votos negando el impedimento, el total de personas impedidas que votaron no. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha operaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo con la votaci\u00f3n del primer impedimento sometido a consideraci\u00f3n de la respectiva C\u00e1mara o comisi\u00f3n, puesto que de encontrarse que \u00e9ste no fue tramitado correctamente, se puede concluir lo mismo, en principio, respecto del tr\u00e1mite de los dem\u00e1s impedimentos tratados en la sesi\u00f3n. Adicionalmente, el ejercicio se aplic\u00f3 a la votaci\u00f3n que cont\u00f3 con mayor cantidad de congresistas presentes. El resultado fue el que se presenta en los fundamentos siguientes de este salvamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el n\u00famero de impedimentos en tales comisiones no fue en realidad muy elevado y que a estas sesiones asisti\u00f3 casi la totalidad de quienes integran las respectivas comisiones, result\u00f3 muy f\u00e1cil integrar el qu\u00f3rum decisorio con personas habilitadas para votar. As\u00ed por ejemplo, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara la votaci\u00f3n del primer impedimento se realiz\u00f3 con 23 personas habilitadas para votar, mientras que en la Comisi\u00f3n Primera del Senado la votaci\u00f3n se adelant\u00f3 con la presencia de 12 personas habilitadas para votar. Dado que el qu\u00f3rum decisorio en la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara es de 19 Representantes, mientras en la Comisi\u00f3n Primera del Senado es de 10 Senadores, en las dos corporaciones las decisiones sobre impedimentos contaron con el qu\u00f3rum y posteriormente con las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y la ley para estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. No obstante, al indagar por lo ocurrido en la Plenaria de la C\u00e1mara se encontr\u00f3 que, debido a la alta abstenci\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de los impedimentos no se cumpli\u00f3 con el requisito del qu\u00f3rum decisorio. En efecto, \u00a0en la decisi\u00f3n sobre el primer impedimento votado el 16 de junio de 2004 \u2013 votaci\u00f3n de la cual depend\u00eda la habilitaci\u00f3n del respectivo congresista para poder participar en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los siguientes impedimentos \u2013 estuvieron presentes 88 de los 163 miembros de la C\u00e1mara. De los 88 representantes presentes, 16 &#8211; incluyendo a la persona cuyo impedimento se discut\u00eda &#8211; no pod\u00edan integrar qu\u00f3rum decisorio, dado que se hab\u00edan declarado impedidos y su impedimento no hab\u00eda sido resuelto. En consecuencia, s\u00f3lo estaban presentes 72 congresistas con capacidad para ejercer su funci\u00f3n representativa, es decir, con capacidad para integrar el qu\u00f3rum decisorio. Dado que el qu\u00f3rum decisorio en la Plenaria de la C\u00e1mara es de 84 Representantes habilitados para votar, no puede menos que sostenerse que la votaci\u00f3n adelantada en la ocasi\u00f3n que se estudia carec\u00eda de qu\u00f3rum decisorio y, en consecuencia, resulta inv\u00e1lida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo resultado se alcanza al estudiar los impedimentos siguientes. Al respecto no sobra se\u00f1alar que al hacer este ejercicio con la votaci\u00f3n del impedimento en la que se constat\u00f3 el mayor n\u00famero de votos, el resultado es similar al anterior. En efecto, en la votaci\u00f3n del mencionado impedimento (del representante Jorge Hernando Pedraza) participaron 100 Representantes. Sin embargo, 22 estaban impedidos y no hab\u00edan sido reglamentariamente habilitados para votar. As\u00ed las cosas, s\u00f3lo estaban presentes 78 Representantes con capacidad para integrar el qu\u00f3rum decisorio. En consecuencia, en dicha votaci\u00f3n tampoco existi\u00f3 el qu\u00f3rum necesario para dotarla de validez, pues no se alcanz\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de 84 representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La votaci\u00f3n de los impedimentos en la Plenaria del Senado no fue nominal. Esto significa que no puede hacerse el mismo ejercicio que se realiz\u00f3 para indagar por la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara. En efecto, dado que la votaci\u00f3n no fue nominal y que se present\u00f3 un nivel sensible de abstenci\u00f3n, no puede saberse exactamente quienes eran los Senadores que en cada votaci\u00f3n integraban el qu\u00f3rum y, en consecuencia, no existe una prueba sobre su debida integraci\u00f3n. Ciertamente, de las pruebas que obran en las Actas respectivas no es posible determinar, con certeza, si para integrar el qu\u00f3rum decisorio fue necesaria la presencia de senadores impedidos o si para integrarlo concurrieron exclusivamente senadores que se encontraban plenamente habilitados para ejercer, en el correspondiente asunto, su funci\u00f3n representativa660. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, lo cierto es que no pod\u00eda entenderse demostrada la existencia de qu\u00f3rum decisorio en las votaciones de los impedimentos, pues, como lo ha se\u00f1alado la Corte, la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum o de mayor\u00edas especiales debe ser plenamente demostrada para satisfacer el correspondiente requisito. \u00a0<\/p>\n<p>85. En resumen, por las razones antes advertidas, la votaci\u00f3n de los impedimentos en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes es inv\u00e1lida. A su turno, si bien la votaci\u00f3n de impedimentos en la Plenaria del Senado se ajust\u00f3 en mayor medida a las normas esenciales sobre conflicto de inter\u00e9s, lo cierto es que no hay certeza sobre el cumplimiento de una de las condiciones de validez de las respectivas votaciones: la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio. En esa medida, debe afirmarse que los congresistas cuyo impedimento fue resuelto en las respectivas sesiones de las plenarias de C\u00e1mara y Senado nunca fueron reglamentariamente habilitados para votar. En efecto, las sesiones en las cuales se rechaz\u00f3 su impedimento carecen de validez. \u00a0Pasa entonces este salvamento a indagar por el efecto de la participaci\u00f3n de dichos congresistas en el debate y votaci\u00f3n del Acto Legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio y de las mayor\u00edas reglamentarias en las votaciones del proyecto de Acto Legislativo en las cuales participaron los congresistas impedidos cuyo impedimento no fue reglamentariamente rechazado \u00a0<\/p>\n<p>86. De los fundamentos anteriores resulta claro que, al decidir los impedimentos, se vulneraron las reglas b\u00e1sicas esenciales al tr\u00e1mite de conflicto de inter\u00e9s. Adicionalmente, resulta claro que en la sesi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la cual se resolvieron los impedimentos no exist\u00eda el qu\u00f3rum necesario para poder adoptar tal decisi\u00f3n. Por su parte, dado que la votaci\u00f3n por los impedimentos en la Plenaria del Senado no fue nominal, no es posible saber si hab\u00eda o no qu\u00f3rum decisorio. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, no puede tenerse como demostrada tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, las personas que se declararon impedidas y cuyos impedimentos se resolvieron en las sesiones plenarias de C\u00e1mara y Senado, nunca fueron adecuadamente habilitadas para votar y, por consiguiente, no pod\u00edan participar en el proyecto y votaci\u00f3n del Acto legislativo demandado. La cuesti\u00f3n entonces reside en averiguar cual es el efecto de que estas personas hubieren participado en el debate y votaci\u00f3n del respectivo Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Al respecto el Ministro del Interior y de Justicia, luego de sostener que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al reglamento en el tr\u00e1mite de los conflictos de inter\u00e9s, afirma que, incluso en el caso en el que se considere que tal vulneraci\u00f3n existi\u00f3, la misma afecta exclusivamente el llamado \u201cestatuto del parlamentario\u201d y no al tr\u00e1mite legislativo. En consecuencia, se\u00f1ala que el tema es relevante para definir la eventual responsabilidad individual de los congresistas pero no para tachar de inconstitucionalidad al proceso de formaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Es cierto que si algunos congresistas se declaran impedidos y el tr\u00e1mite de su impedimento es irregular o la sesi\u00f3n en la cual se les habilita resulta inv\u00e1lida, existir\u00e1 un vicio reglamentario que, en principio, no da lugar a la inconstitucionalidad de la ley o del acto legislativo correspondiente. En el peor de los casos, se tratar\u00eda de un vicio subsanable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u00bfqu\u00e9 ocurre si en lugar de \u201calgunos\u201d congresistas, se trata m\u00e1s bien de un n\u00famero tal que comprometa el qu\u00f3rum o la mayor\u00eda constitucional?. \u00bfQue ocurre si en el tr\u00e1mite de una ley, por ejemplo, 60 Senadores se declaran impedidos, su impedimento es aceptado o nunca son reglamentariamente habilitados y, sin embargo, concurren a debatir y votar la respectiva ley?. \u00bfAfectar\u00eda esto la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo?. En otras palabras, \u00bfcompromete la constitucionalidad del tr\u00e1mite de un acto legislativo el hecho de que personas que no estaban habilitadas para deliberar y votar concurrieran decisivamente a la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum o de las mayor\u00edas necesarias para aprobar el proyecto en alguno de sus ocho debates?. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que acaba de formularse debe ser afirmativamente resuelta. En efecto, como ya se mencion\u00f3, el qu\u00f3rum decisorio debe estar integrado por congresistas habilitados para participar en la votaci\u00f3n y las mayor\u00edas constitucionales deben corresponder a la mayor\u00eda de los votos depositados por las personas habilitadas para votar. En consecuencia, si una persona que no esta habilitada para ejercer su funci\u00f3n representativa se encuentra presente en una determinada deliberaci\u00f3n, esta persona debe ser excluida para efectos de la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum. Y si vot\u00f3 el proyecto, su voto debe ser descontado del resultado final para efectos de conocer las mayor\u00edas aprobatorias. Justamente en esto consiste la llamada prueba de la resistencia de voto. Se trata de un mecanismo a trav\u00e9s del cual es posible saber si, a pesar de las irregulares cometidas e incluso con la participaci\u00f3n de personas que no estaban habilitadas para votar, la sesi\u00f3n logr\u00f3 el qu\u00f3rum necesario o las mayor\u00edas exigidas para la aprobaci\u00f3n del respectivo proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prueba, de otra parte, obra a favor del principio democr\u00e1tico. Ciertamente, no parece que exista ninguna buena raz\u00f3n para declarar inconstitucional una ley si la misma, pese a haber sido votada por congresistas que hab\u00edan manifestado un posible conflicto de inter\u00e9s, fue finalmente el resultado de la integraci\u00f3n leg\u00edtima del n\u00famero de votos exigidos y la votaci\u00f3n se produjo con la participaci\u00f3n de un n\u00famero de congresistas suficientemente representativo en t\u00e9rminos constitucionales. Si el resto de los asistentes no pod\u00edan participar de la sesi\u00f3n o si sus votos fueron nulos, no es algo que afecte la constitucionalidad de la ley o del respectivo acto legislativo, aunque eventualmente pueda suponer un vicio reglamentario de naturaleza subsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, era necesario aplicar al tr\u00e1mite legislativo estudiado la prueba de la resistencia del voto. Con ello, se hubiera podido averiguar (1) si al descontar del total de congresistas presentes en la sesi\u00f3n aquellos que no estaban habilitados para integrar el qu\u00f3rum y, (2) si al descontar del total de votos a favor y en contra del proyecto aquellos votos depositados por quienes no estaban habilitados para votar, se cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos en materia de qu\u00f3rum y mayor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto fundamental de la aplicaci\u00f3n de esta prueba es el tipo de decisi\u00f3n a adoptar, pues si la prueba demuestra que en alg\u00fan debate no se integr\u00f3 adecuadamente el qu\u00f3rum decisorio o no se alcanzaron las mayor\u00edas constitucionalmente exigidas, la \u00fanica decisi\u00f3n posible ser\u00eda la de declarar inexequible el acto legislativo estudiado. \u00a0Por eso resultaba muy importante adelantar este ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Al aplicar la prueba de la resistencia del voto a la votaci\u00f3n nominal del \u00a0informe de ponencia y de los cuatro primeros art\u00edculos del proyecto de Acto Legislativo en la sesi\u00f3n plenaria celebrada el 17 de junio de 2004 en la C\u00e1mara de Representantes, se encontr\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia fue votado con la asistencia de 95 congresistas. De los congresistas asistentes y que votaron dicho art\u00edculo 24 estaban impedidos y su impedimento no hab\u00eda sido reglamentariamente rechazado. En conclusi\u00f3n, el informe de ponencia fue aprobado con la participaci\u00f3n de 71 Representantes habilitados para votar y susceptibles de integrar el qu\u00f3rum decisorio. Dado que el qu\u00f3rum decisorio debe estar integrado, m\u00ednimo por 84 congresistas habilitados para votar, se constata que esta votaci\u00f3n no cont\u00f3 con las condiciones de validez necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 fue votado con la asistencia de 102 congresistas. De los congresistas asistentes y que votaron, dicho art\u00edculo, 25 estaban impedidos y su impedimento no hab\u00eda sido reglamentariamente rechazado. En conclusi\u00f3n, el informe de ponencia fue aprobado con la participaci\u00f3n de 77 Representantes habilitados para votar y susceptibles de integrar el qu\u00f3rum decisorio. Dado que el qu\u00f3rum decisorio debe estar integrado, m\u00ednimo por 84 congresistas habilitados para votar, se constata que esta votaci\u00f3n no cont\u00f3 con las condiciones de validez necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 fue votado con la asistencia de 98 congresistas. De los congresistas asistentes y que votaron, 23 estaban impedidos y su impedimento no hab\u00eda sido reglamentariamente rechazado. En conclusi\u00f3n, el informe de ponencia fue aprobado con la participaci\u00f3n de 77 Representantes habilitados para votar y susceptibles de integrar el qu\u00f3rum decisorio. Dado que el qu\u00f3rum decisorio debe estar integrado, m\u00ednimo por 84 congresistas habilitados para votar, se constata que esta votaci\u00f3n no cont\u00f3 con las condiciones de validez necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 fue votado con la asistencia de 101 congresistas. De los congresistas asistentes y que votaron el proyecto, 24 estaban impedidos y su impedimento no hab\u00eda sido reglamentariamente rechazado. En conclusi\u00f3n, el informe de ponencia fue aprobado con la participaci\u00f3n de 77 Representantes habilitados para votar y susceptibles de integrar el qu\u00f3rum decisorio. Dado que el qu\u00f3rum decisorio debe estar integrado, m\u00ednimo por 84 congresistas habilitados para votar, se constata que esta votaci\u00f3n no cont\u00f3 con las condiciones de validez necesarias \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio anterior pod\u00eda realizarse con el resto de los art\u00edculos aprobados en dicha sesi\u00f3n. Al hacerlo, nos encontramos siempre con el mismo resultado. \u00a0<\/p>\n<p>90. As\u00ed mismo, aplicada la prueba de la resistencia del voto a la votaci\u00f3n nominal del informe de ponencia del Acto Legislativo en el sexto debate \u2013 Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en segunda vuelta \u2013 los resultados son similares. \u00a0En efecto, verificadas las Actas respectivas resulta que solo estaban presentes, al momento de la votaci\u00f3n, 46 Senadores habilitados para votar. Pero en este caso no s\u00f3lo no se integr\u00f3 adecuadamente el qu\u00f3rum. Tampoco exist\u00eda la mayor\u00eda constitucional necesaria para aprobar el informe de ponencia. En efecto, si a los 63 Senadores que votaron \u00a0nominalmente a favor del informe de ponencia se restan los votos de 33 de esos Senadores cuyo impedimento no fue reglamentariamente rechazado, resulta que, en realidad, el informe s\u00f3lo fue aprobado por 35 Senadores habilitados para votar. \u00a0<\/p>\n<p>Resultados similares se obtienen al aplicar la prueba de la resistencia del voto a las votaciones de los art\u00edculos que integraban el proyecto de Acto Legislativo. En efecto, la votaci\u00f3n del art\u00edculo 1 se realiz\u00f3 con la presencia de 49 Senadores habilitados para integrar qu\u00f3rum decisorio. Este art\u00edculo fue aprobado por 35 Senadores habilitados para votar. En este caso, ni se integr\u00f3 el qu\u00f3rum ni se alcanzaron la mayor\u00eda constitucionalmente exigidas para votar y aprobar una reforma constitucional en segunda vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la votaci\u00f3n del art\u00edculo 2 se realiz\u00f3 con la presencia de 58 Senadores habilitados para integrar qu\u00f3rum decisorio. En este caso, el qu\u00f3rum fue adecuadamente integrado. Sin embargo, el art\u00edculo fue aprobado por 30 Senadores habilitados para votar. En consecuencia, no se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda constitucionalmente exigida para la votaci\u00f3n en segunda vuelta de un acto legislativo. A su turno, el art\u00edculo 3 fue votado con un qu\u00f3rum decisorio de 56 congresistas. En esta votaci\u00f3n se cumpli\u00f3 adecuadamente con esta exigencia. Sin embargo, s\u00f3lo 38 Senadores habilitados para votar votaron a favor de este art\u00edculo. La votaci\u00f3n del art\u00edculo 4 no cont\u00f3 con suficiente qu\u00f3rum decisorio, pues se vot\u00f3 con la presencia de 48 personas habilitadas para votar. Adicionalmente, s\u00f3lo 38 congresistas habilitados para votar, aprobaron dicho art\u00edculo. En consecuencia, tampoco supera la mayor\u00eda especial exigida por la Constituci\u00f3n para aprobar una reforma constitucional en la segunda vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En suma, en dos de los ocho debates adelantados, el Acto Legislativo analizado no cont\u00f3 con el qu\u00f3rum reglamentario o con las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser votado y aprobado. En efecto, como se demostr\u00f3, para integrar el qu\u00f3rum y alcanzar las mayor\u00edas en esas sesiones fue determinante la presencia y votaci\u00f3n de personas que se hab\u00edan declarado impedidas y cuyo impedimento no fue reglamentariamente rechazado. En este sentido, como antes manifest\u00e9, considero que las personas impedidas no estaban habilitadas para concurrir a la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras hasta tanto no fuera reglamentariamente tramitado el conflicto de inter\u00e9s que hab\u00edan puesto de presente. En consecuencia, dado que en dos de los ocho debates no se cumpl\u00edan las condiciones constitucionales para dar validez a las respectivas sesiones, la Corte debi\u00f3 proceder a declarar la inexequibilidad del Acto legislativo por violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. En efecto, si alg\u00fan vicio da lugar a la inconstitucionalidad de un Acto Legislativo es que el mismo hubiere sido aprobado sin la plena verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y las mayor\u00edas que la Constituci\u00f3n exige para entender configurada la voluntad constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Por las razones anteriores considero que el Acto legislativo demandado debi\u00f3 ser declarado inconstitucional. Sin embargo, existen razones adicionales que hacen dudar del respeto dado en el presente tr\u00e1mite a los derechos de las minor\u00edas, Dichas razones se refieren a la elusi\u00f3n del debate en Plenaria en la C\u00e1mara de Representantes durante el primer debate y a la falta de debate de los informes de conciliaci\u00f3n, tal y como se explica en el siguiente aparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AUSENCIA DEL DEBATE EN EL TR\u00c1MITE DE LOS INFORMES DE CONCILIACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Resumen del tr\u00e1mite del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>93. El informe de conciliaci\u00f3n presentado por la Comisi\u00f3n de Ponentes se public\u00f3 el d\u00eda jueves 9 de diciembre de 2004, en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica. Las diferencias a resolver y la forma en que se conciliaron, fueron resumidas y presentadas por los miembros de la comisi\u00f3n, en el respectivo informe, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de un an\u00e1lisis detallado de los art\u00edculos 1 \u00b0,2 \u00b0 y 4 \u00b0 del proyecto, cuya aprobaci\u00f3n por las respectivas plenarias presenta diferencias, hemos concluido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 \u00b0, acoger en su integridad el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara en el \u00faltimo debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 \u00b0, adoptar el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 \u00b0, se acoge el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara, adicion\u00e1ndole el inciso aprobado por la Plenaria de Senado en cuanto a la reglamentaci\u00f3n que con car\u00e1cter transitorio y de manera supletoria realizar\u00eda el Consejo de Estado. En virtud de lo anterior y para los efectos pertinentes, adjuntamos el citado texto conciliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sesi\u00f3n del 13 de diciembre del 2004 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de ponencia a llevarse a cabo el d\u00eda 14 de diciembre del mismo a\u00f1o, dando cumplimiento al requisito del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2003661. \u00a0<\/p>\n<p>94. El d\u00eda 14 de diciembre de 2004 el secretario de la C\u00e1mara de Representantes ley\u00f3 el t\u00edtulo del Acta de Conciliaci\u00f3n y acto seguido, la misma se aprob\u00f3 mediante votaci\u00f3n ordinaria, de la siguiente forma:662 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario General Aclara: Dr. Angelino Lizcano \u00a0<\/p>\n<p>Informes de Comisiones Accidentales: \u00a0<\/p>\n<p>Informe de consideraci\u00f3n al Proyecto de Acto Legislativo 267 de 2004 C\u00e1mara, 12 de 2004 Senado, \u201c Por la cual se reforma algunos Art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la destinaci\u00f3n efectuada por Ustedes y de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 187 de la Ley Quinta de 1992, los suscritos Senadores y Representantes, integrantes de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, nos permitimos someter por su conducto a consideraci\u00f3n de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, y de la C\u00e1mara de Representantes, para continuar su tr\u00e1mite correspondiente al texto conciliado del Proyecto de Acto Legislativo en referencia, dirimiendo de esta manera la discrepancia existente entre los textos aprobados por las respectivas sesiones plenarias realizadas el 8 de Septiembre y 30 de Noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se adjunta el texto que fue publicado previamente y repartido a los Congresistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 le\u00eddo el Informe de Conciliaci\u00f3n, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Carlos Zuluaga: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el Informe de Conciliaci\u00f3n le\u00eddo oportunamente por el se\u00f1or Secretario, contin\u00faa en consideraci\u00f3n. \u00bfLo aprueba la Plenaria de la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General aclara, doctor Angelino Lizcano: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado se\u00f1or Presidente, con la mayor\u00eda que exige la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 375. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Carlos Zuluaga: \u00a0<\/p>\n<p>Se les concede el uso de la palabra a los Representantes Carlos Arturo Piedrah\u00edta, y Z\u00e1rrate. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General aclara, doctor Angelino Lizcano: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente la Secretar\u00eda deja Constancia que fue aprobado estando registrado en el tablero electr\u00f3nico 109 Representantes y 12 manualmente en la Secretar\u00eda.\u201d663 \u00a0<\/p>\n<p>95. Esta votaci\u00f3n desencaden\u00f3 una discusi\u00f3n en torno a lo que algunos congresistas denominaron ausencia de debate. Adem\u00e1s de hacer hincapi\u00e9 en la formula acelerada con que se cerr\u00f3 la discusi\u00f3n y se efectu\u00f3 la votaci\u00f3n, el representante Hugo Z\u00e1rrate alegaba haber levantado la mano con el prop\u00f3sito de intervenir, sin que le hubiera sido otorgado el uso de la palabra por parte de la Presidencia. Por su parte, la Mesa Directiva se\u00f1alaba que ni el Representante Z\u00e1rrate, ni ning\u00fan otro representante, se encontraba previamente inscrito para intervenir. Las intervenciones m\u00e1s importantes al respecto se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Hugo Ernesto Z\u00e1rrate Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, quiero dejar Constancia, que le ped\u00ed la palabra a usted se\u00f1or Presidente para intervenir&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Carlos Zuluaga: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, sirva informar si cuando se aprob\u00f3 el Acta, el doctor Z\u00e1rrate, hab\u00eda pedido la palabra, ni estaba inscrito, ni hab\u00eda pedido el uso de la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>Retoma el uso de la palabra el honorable Representante Hugo Ernesto Z\u00e1rrate Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo se pide la palabra se\u00f1or Presidente, anotando con usted si yo levant\u00e9 la mano y me da mucha pena, el procedimiento usted no lo&#8230; es en Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Carlos Zuluaga: \u00a0<\/p>\n<p>No, no la hab\u00eda levantado doctor Z\u00e1rrate, se\u00f1or Secretario certifique doctor Angelino. El doctor Angelino, el doctor Angelino clarificar\u00e1. Un momento para que el doctor Angelino que es Notario de la Plenaria, certifique. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General aclara, doctor Angelino Lizcano: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, usted me pide que certifique como Notario de la Plenaria, c\u00f3mo se aprob\u00f3 esta Acta de Conciliaci\u00f3n. Fue sometida por su se\u00f1or\u00eda, se abri\u00f3 la discusi\u00f3n, en el transcurso, en el tiempo que usted abri\u00f3 la discusi\u00f3n, en Secretar\u00eda nadie se hab\u00eda registrado para pedir la palabra como lo Ordena el art\u00edculo 97 de la Ley 5\u00aa \u00aa de 1992; luego la Presidencia cerr\u00f3 la discusi\u00f3n y se someti\u00f3 a votaci\u00f3n, el Secretario, de conformidad con el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa \u00aa de 1992, certific\u00f3 la aprobaci\u00f3n; adem\u00e1s sin que nadie hubiera pedido otra clase de votaci\u00f3n. En ese momento, estaban en el tablero registrados como asistentes 109 Congresistas y manualmente 12,en la cual certific\u00f3 la Secretar\u00eda que esta Acta de Conciliaci\u00f3n fue votada cumpliendo lo Ordenado, tanto en la Ley 5\u00aa \u00aa de 1992, como en la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 375. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Carlos Zuluaga: \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00fae doctor Z\u00e1rrate con el uso de la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Hugo Ernesto Z\u00e1rrate Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quer\u00eda dejar esa constancia se\u00f1or Presidente y recordarle que no por r\u00e1pido podr\u00e1n ustedes aprobar proyectos tan importantes, para la institucionalidad del pa\u00eds como este que se acaba de aprobar y los que vienen, nada m\u00e1s que por la carrera y sin ninguna discusi\u00f3n. Muchas Gracias. 664 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de tales intervenciones se gener\u00f3 una discusi\u00f3n en torno a la petici\u00f3n de la palabra por parte del representante Hugo Ernesto Z\u00e1rrate antes de que se cerrara la discusi\u00f3n. De un lado unos representantes afirman no haber visto al representante Z\u00e1rrate solicitando el uso de la palabra y del otro, algunos representantes dan fe de c\u00f3mo el representante Z\u00e1rrate alz\u00f3 la mano y \u201cvocifer\u00f3\u201d para que se le permitiera intervenir. A continuaci\u00f3n se transcriben dichas interencines posiciones:665 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Reginaldo Enrique Montes Alvarez: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. Quiero hacer una aclaraci\u00f3n, para que no sigan fluyendo discursos que no son otra cosa que la repetici\u00f3n de lo aqu\u00ed ya trillado, estaba de pie aqu\u00ed en frente en Secretar\u00eda, porque quer\u00eda verificar cu\u00e1l era la actitud de la Plenaria y cuando el se\u00f1or Presidente, hizo apertura de la discusi\u00f3n del Acta de Conciliaci\u00f3n, nadie levant\u00f3 la mano, el se\u00f1or Presidente anunci\u00f3 que continuaba abierta la discusi\u00f3n, nadie levant\u00f3 la mano, se cierra la discusi\u00f3n y se aprueba, y en ese momento despu\u00e9s dicen se aprueba y se vota el doctor Hugo Z\u00e1rrate lanza su expresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Pedro Jos\u00e9 Arenas Garc\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En tercer lugar, se\u00f1or Presidente, usted abri\u00f3 el debate pero no hubo debate, me consta que el doctor Z\u00e1rrate levantaba la mano cuando usted abri\u00f3 el debate, pero usted se invent\u00f3 la tesis de que tiene uno previamente a la sesi\u00f3n que registrarse all\u00e1, aqu\u00ed se pide la palabra es levantando la mano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Hugo Ernesto Z\u00e1rrate Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente. Respeto que el doctor Reginaldo Montes respalde de manera absoluta al Gobierno como aqu\u00ed siempre no lo ha demostrado, pero lo que si le exijo a \u00e9l, es respeto, porque \u00e9l no se puede decir automentiras ni decirle aqu\u00ed a la Plenaria mentiras, como dec\u00edan los Romanos, cite testigos \u00e1ticos, como el doctor Carlos Arturo Piedrah\u00edta, aqu\u00ed mi compa\u00f1ero de curul, Homero Giraldo, y algunos otros que vieron cuando levant\u00e9 la mano cuando usted puso en discusi\u00f3n el tema y le ped\u00ed la palabra, \u00e9l acaba de manifestar aqu\u00ed que no ped\u00ed la palabra, entonces creo que el que est\u00e1 diciendo mentiras es \u00e9l porque yo tengo testigos \u00e1ticos de eso, ped\u00ed la palabra se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Se ha citado, o se ha dicho que hay testigo \u00e1tico en el sentido que alguien levant\u00f3 la mano o no la levant\u00f3, es claro que el Presidente de la Corporaci\u00f3n en este momento, pregunt\u00f3 en debida forma sobre el proyecto, lo puso a consideraci\u00f3n y a rengl\u00f3n seguido se entr\u00f3 a votar, luego de que no hubo precisamente esas peticiones que hoy se se\u00f1alan o en este momento se se\u00f1alan de petici\u00f3n de la palabra\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante William V\u00e9lez Mesa: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Se\u00f1or Presidente con la certificaci\u00f3n del notario de la Corporaci\u00f3n muy clara, en el sentido que al momento de la votaci\u00f3n del informe, el tablero electr\u00f3nico mostraba 109 Representantes, 12 Representantes inscritos en forma manual, la Secretar\u00eda certific\u00f3 que no se pidi\u00f3 la palabra en ese momento, no se anunci\u00f3 ning\u00fan voto negativo y tambi\u00e9n hay que hacer claridad, no se pidi\u00f3 votaci\u00f3n nominal de acta de conciliaci\u00f3n; por lo tanto se\u00f1or Presidente, yo creo que ya esta Plenaria se pronunci\u00f3 mayoritariamente con las mayor\u00edas que exige la Constituci\u00f3n y la ley, en esta segunda vuelta y por lo tanto considero se\u00f1or Presidente que salvo mejor opini\u00f3n de la Plenaria de la Corporaci\u00f3n pod\u00edamos continuar con el Orden del D\u00eda. Muchas gracias se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Germ\u00e1n Navas Talero: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. Curiosamente usted me acaba de dar la palabra y no estoy inscrito all\u00e1, basta alzar la mano para que se la den a uno doctor, lo que usted le dijo a Z\u00e1rrate no es cierto y qued\u00f3 en las actas, yo alzo la mano y usted me concede la palabra como se ha hecho desde hace muchos a\u00f1os aqu\u00ed en el Congreso. A veces uno no puede acomodar las cosas al momento pol\u00edtico, es o no es v\u00e1lido pedir la palabra as\u00ed y ustedes me la concedieron\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Carlos Zuluaga: \u00a0<\/p>\n<p>En votaci\u00f3n nominal dir\u00e1 la Plenaria si se abre la reapertura al Acto Legislativo, abramos y vamos a votar entonces si la Plenaria quiere que haya reapertura frente a la discusi\u00f3n del Acta de Conciliaci\u00f3n como lo pide el doctor Reginaldo Montes. Doctor Z\u00e1rrate,\u00bfac\u00e1 hay una proposici\u00f3n del doctor Reginaldo, sobre la reapertura? Abramos el registro se\u00f1or Secretario, luego si la Plenaria as\u00ed lo considera, vamos en orden. Se le concede el uso de la palabra al Representante Pedro para una moci\u00f3n de orden con mucho gusto, luego el doctor Z\u00e1rrate y el doctor Carlos Arturo para otra moci\u00f3n de orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General,doctor Angelino Lizcano: \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que se va a votar, se abre el registro electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, es para reabrir la votaci\u00f3n y discusi\u00f3n del acta de reelecci\u00f3n presidencial; No, es para que quede en firme esa votaci\u00f3n y continuemos con el Orden del D\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Carlos Zuluaga: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario s\u00edrvase informar el escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, doctor Angelino Lizcano: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, el resultado es el siguiente: Por el S\u00ed, pidiendo la reapertura de la reconciliaci\u00f3n 17 votos. \u00a0Por el No, 100 votos. Por lo tanto, ha sido negada la reapertura, con mayor\u00edas absolutas 100 votos negando la reapertura y de paso queda confirmada la certificaci\u00f3n que dio esta Secretar\u00eda, al certificar que el Acta de Conciliaci\u00f3n de la Reelecci\u00f3n Presidencial, fue aprobada con los requisitos plenos que establece la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 375 y dem\u00e1s normas concordantes de la Ley 5\u00aa \u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Los 17 votos a favor de que se reabriera la discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n coinciden efectivamente con las firmas de las constancias consignadas en el Acta respecto de la ausencia de debate y la imposibilidad para intervenir que se vivi\u00f3 en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2004 en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Una vez informada la Plenaria sobre el resultado de la votaci\u00f3n nominal con la que se neg\u00f3 la reapertura de la discusi\u00f3n del Acta de Conciliaci\u00f3n, se registraron las siguientes intervenciones y constancias en torno a la ausencia de debate: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Venus Albeiro Silva G\u00f3mez: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1ora Presidenta. Quiero dejar mi Constancia que vot\u00e9 SI, para que se reabriera porque no se hab\u00eda debatido la conciliaci\u00f3n, no existi\u00f3 el debate, que adem\u00e1s est\u00e1bamos pidiendo muchos, que quer\u00edamos participar en el debate de la conciliaci\u00f3n de este proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como no hubo Presidenta, a pesar de que ustedes aceptaron que se reabriera, pero no se reabri\u00f3 porque la mayor\u00eda la neg\u00f3, s\u00ed creo que se va con un vicio de forma y esperamos que la Corte, tenga muy en cuenta esto, que en la conciliaci\u00f3n no nos lo dejaron debatir y es ah\u00ed cuando las mayor\u00edas absolutas se equivocan, y es cuando las mayor\u00edas absolutas se equivocan y hacen que la Corte pueda hacer el trabajo de forma. Quiero dejar la constancia que no fue debatida la conciliaci\u00f3n hoy aqu\u00ed, como dice la Ley 5\u00aa \u00aa. Gracias se\u00f1ora Presidenta.\u201d666 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Alex\u00e1nder L\u00f3pez Maya: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 No sab\u00eda que aqu\u00ed en el Congreso se hab\u00eda modificado la Ley 5\u00aa \u00aa y que los debates se hab\u00edan suspendido en determinados temas, y que los debates en ciertos proyectos de ley, en ciertos proyectos de Actos Legislativos, eran necesarios y en otros casos no eran necesarios; lo cierto es que, esta es una constancia que va en el siguiente sentido se\u00f1ora Presidenta y una constancia que va a la Corte Constitucional. Aqu\u00ed nos podemos quedar todo el d\u00eda diciendo es legal, no es legal, es legal o no es legal, pero mi responsabilidad como Congresistas como cumplidor de las leyes y las normas de este Pa\u00eds y la Constituci\u00f3n, es dejar expresa constancia, que la Mesa Directiva, no permiti\u00f3 el debate al Acta de Conciliaci\u00f3n de la Reelecci\u00f3n; por consiguiente al no permitir el debate a un Acta de Conciliaci\u00f3n, que fue debidamente publicada en la Gaceta se neg\u00f3 la posibilidad de discutir, de opinar, de orientar y de fijar posici\u00f3n sobre una conciliaci\u00f3n, que no conoc\u00eda esta C\u00e1mara y que obviamente se conoce a trav\u00e9s de Gaceta, pero que era absolutamente imprescindible dejar expresas nuestras posiciones.\u201d667 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstancia \u00a0<\/p>\n<p>Dejamos constancia expresamente que no se someti\u00f3 a debate el Acta de Conciliaci\u00f3n de Reelecci\u00f3n Presidencial al Proyecto de Acto Legislativo de Reelecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Piedrah\u00edta, Dixon Tapasco, Clara Pinillos. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,D.C.,14 de diciembre de 2004.\u201d668 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstancia \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 267 de 2004 C\u00e1mara, 12 de 2004 Senado, no fue le\u00eddo al ponerse en consideraci\u00f3n. Asimismo, no se debati\u00f3 dicho informe, ni se estableci\u00f3 expresamente con qu\u00e9 mayor\u00edas fue aprobado. La presente constancia se deja para la revisi\u00f3n constitucional de la Corte y se anexa al expediente del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Piedrah\u00edta, A. L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Aparecen m\u00e1s firmas ilegibles.\u201d669 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, algunos representantes optaron por dejar constancia por escrito de su desacuerdo frente al otorgamiento de facultades legislativas al Consejo de Estado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstancia \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 267 de 2004 C\u00e1mara,12 de 2004 Senado, por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones, debemos declarar que la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe existir entre las Ramas del Poder P\u00fablico no puede ser justificaci\u00f3n para entregar facultades constitucionales al Consejo de Estado, para que en las condiciones que se\u00f1ala el proyecto de reforma constitucional, dicha corporaci\u00f3n jurisdiccional cumpla funciones legislativas en contrav\u00eda con el espec\u00edfico fin constitucional y legal que representa en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y con evidente menoscabo institucional del \u00a0<\/p>\n<p>Congreso de la Rep\u00fablica. No obstante y por motivos solamente reglamentarios votamos afirmativamente el informe de conciliaci\u00f3n puesto a consideraci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes para evitar que el esfuerzo conjunto de la C\u00e1mara y del Senado, con el fin de introducir la figura jur\u00eddico-pol\u00edtica de la Reelecci\u00f3n Presidencial inmediata, sucumba ante la perplejidad que nos produce la introducci\u00f3n de un extra\u00f1o elemento en nuestro Derecho Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba, \u00a0<\/p>\n<p>Representante a la C\u00e1mara por el Valle del \u00a0<\/p>\n<p>Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Aparecen m\u00e1s firmas ilegibles.\u201d670 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ah\u00ed la descripci\u00f3n de los hechos ocurridos el d\u00eda 14 de diciembre de 2004 en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre el tr\u00e1mite constitucional que debe darse a los informes de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>98. Sobre el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161. Modificado Acto Legislativo 01 de 2003 Art\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Previa publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 161 constitucional es preciso aclarar que el Acto Legislativo 01 de 2003 realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n fundamental en el sentido de incluir expresamente la necesidad de someter a debate la conciliaci\u00f3n, pues antes de su adopci\u00f3n, el art\u00edculo establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161 anterior al Acto Legislativo 01 de 2003. Cuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>99. Despu\u00e9s de realizar una lectura comparativa entre el anterior y el nuevo art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, resulta claro que la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003 cumple dos prop\u00f3sitos principales: i) hacer expresa la necesidad de publicar el informe para garantizar su publicidad y; ii) cambiar la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n\u201d por \u201cse someter\u00e1 a debate\u201d, con lo cual se hace expresa la necesidad de que efectivamente exista debate respecto de los textos conciliados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta de suma importancia para el estudio de posibles vicios en el Acto Legislativo 01 de 2004, pues luego de dicha reforma no parece viable el argumento seg\u00fan el cual existe una pr\u00e1ctica o costumbre parlamentaria en la forma de aprobar las conciliaciones. En efecto, la reforma constitucional marca una pauta que debe guiar dicha pr\u00e1ctica y respecto de la cual resulta inoponible la costumbre parlamentaria. En suma, el informe de conciliaci\u00f3n debe ser sometido a debate con todas las garant\u00eda institucionales que lo acompa\u00f1an.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. La Ley 5\u00aa de 1992 regula como sigue el tr\u00e1mite de las conciliaciones. En primer lugar, el art\u00edculo 186 establece la posibilidad de crear comisiones accidentales para poder consolidar acuerdos en el tr\u00e1mite legislativo671. \u00a0A su turno, el ART\u00cdCULO 187 se\u00f1ala que las comisiones accidentales deben estar compuestas, preferencialmente, por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias. Por su parte, el ART\u00cdCULO 188 indica que las Comisiones accidentales deber\u00e1n presentar los respectivos informes a las Plenarias de las C\u00e1maras en el plazo se\u00f1alado. En ellos se expresar\u00e1n las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisi\u00f3n final. Finalmente, e art\u00edculo 189 se\u00f1ala que si al repetir el segundo debate en las C\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Dado que, en cumplimiento de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2003, los informes de conciliaci\u00f3n deben someterse a debate, resultan entonces aplicables a la etapa de conciliaci\u00f3n las normas sobre debate legislativo672. En particular en cuanto respecta a la cuesti\u00f3n que ac\u00e1 se discute resulte relevante recordar lo dispuesto en los art\u00edculos 108 y 164 de la Ley 5\u00aa de 1992 establecen las causales que permiten de manera leg\u00edtima cerrar el debate. Al respecto las citadas disposiciones se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 108. CIERRRE DEL DEBATE. Cualquier miembro de la respectiva Corporaci\u00f3n podr\u00e1 proponer el cierre del debate por suficiente ilustraci\u00f3n, transcurridas tres (3) horas desde su iniciaci\u00f3n, aun cuando hubiere oradores inscritos. El Presidente, previa consulta con los miembros de la Mesa Directiva, aceptar\u00e1 o negar\u00e1 la proposici\u00f3n. Su decisi\u00f3n podr\u00e1 ser apelada. Las intervenciones sobre suspensi\u00f3n o cierre de un debate no podr\u00e1n exceder de cinco (5) minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164. DECLARACI\u00d3N DE SUFICIENTE ILUSTRACI\u00d3N. Discutido un art\u00edculo en dos sesiones, la Comisi\u00f3n, a petici\u00f3n de alguno de sus miembros, podr\u00e1 decretar la suficiente ilustraci\u00f3n, caso en el cual se votar\u00e1 el art\u00edculo sin m\u00e1s debate \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el art\u00edculo 164 pretende, justamente, armonizar los derechos de las minor\u00edas y el principio de eficacia de la funci\u00f3n legislativa. Al respecto en la sentencia C-1056 de 2003 sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 164 de la Ley 5\u00aa de 1992, para impedir que las mayor\u00edas eventuales silencien a quienes disientan total o parcialmente del articulado de un proyecto de ley, prescribe que la declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n sobre un art\u00edculo determinado del proyecto de ley, s\u00f3lo pueda decretarse a petici\u00f3n de uno de los miembros de la respectiva Comisi\u00f3n Permanente y luego de \u201cdiscutido un art\u00edculo en dos sesiones\u201d y agrega que luego de declarada la suficiencia de la ilustraci\u00f3n al respecto, \u201cse votar\u00e1 el art\u00edculo sin m\u00e1s debate\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia C-473\/04 sobre la suficiente ilustraci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que no es contrario a la Constituci\u00f3n o al Reglamento del Congreso que las mayor\u00edas puedan decidir cu\u00e1ndo cuentan con elementos de juicio suficientes para tomar una decisi\u00f3n, despu\u00e9s de que ha transcurrido un lapso preestablecido en el cual las diferentes fuerzas pol\u00edticas hayan expresado su posici\u00f3n. A trav\u00e9s de esta figura, se racionaliza la duraci\u00f3n del debate, se respeta la decisi\u00f3n mayoritaria sobre la continuaci\u00f3n del mismo y, a simult\u00e1neamente, se garantizan las condiciones de participaci\u00f3n de las minor\u00edas. \u00a0En tal sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo que establece la Ley 5\u00aa de 1992, la comisi\u00f3n o plenaria cuentan con los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n, en tres circunstancias distintas. En primer lugar, cuando se aprueba una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n, luego de que han transcurrido tres horas desde el inicio del debate, si as\u00ed lo solicita alguno de los miembros de la comisi\u00f3n o de la plenaria, a pesar de que todav\u00eda haya oradores inscritos (art\u00edculo 108, Ley 5\u00aa de 1992). Esta circunstancia garantiza que la intervenci\u00f3n de las minor\u00edas en el debate no pueda ser impedida o silenciada por la simple decisi\u00f3n de las mayor\u00edas. El espacio de deliberaci\u00f3n p\u00fablica debe ser respetado por las mayor\u00edas. No obstante, una vez cumplidos los requisitos que garantizan la deliberaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n tambi\u00e9n respeta la voluntad de las mayor\u00edas de expresar una decisi\u00f3n, si \u00e9stas deciden que cuenta con elementos de juicio suficientes para tomar una decisi\u00f3n y aprueban cerrar el debate de tal forma que un congresista o grupo de congresistas no bloqueen la posibilidad de decidir a trav\u00e9s de t\u00e1cticas parlamentarias como el \u201cfilibusterismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las comisiones o las plenarias cuentan con elementos de juicio adecuados cuando, a solicitud de un congresista, se aprueba una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n en relaci\u00f3n con un art\u00edculo que haya sido debatido en dos sesiones (art\u00edculo 164, Ley 5\u00aa de 1992).673 Y en tercer lugar, hay suficiente ilustraci\u00f3n cuando a pesar de no haber transcurrido tres horas de iniciado el debate o no haberse discutido un art\u00edculo en dos sesiones, no hay oradores inscritos y las mayor\u00edas que componen la comisi\u00f3n o la plenaria aprueban cerrar el debate y proceden a la votaci\u00f3n, previa solicitud del Presidente de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria. Si bien la Ley 5\u00aa de 1992 no consagra expresamente esta posibilidad, ella se infiere claramente de las facultades que le otorga la Ley 5\u00aa de 1992 al Presidente de la respectiva c\u00e9lula para organizar el debate (Art\u00edculos 102, 103, 104, y 108, Ley 5\u00aa de 1992) y de los principios de interpretaci\u00f3n del reglamento que consagra el art\u00edculo 2 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia la Corte concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principal derecho de las mayor\u00edas es el poder adoptar decisiones, y en esa medida decidir cu\u00e1ndo tiene suficientes elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 5\u00aa de 1992, la aplicaci\u00f3n del \u00a0Reglamento del Congreso debe hacerse de tal forma que \u201ctoda decisi\u00f3n refleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la respectiva sesi\u00f3n\u201d. Igualmente la principal garant\u00eda para las minor\u00edas es tener la oportunidad de ser escuchadas efectivamente, por ello las reglas sobre duraci\u00f3n y n\u00famero de intervenciones, as\u00ed como los requisitos previos a la declaraci\u00f3n sobre suficiente ilustraci\u00f3n protegen su derecho a ser escuchadas. La Constituci\u00f3n y las leyes org\u00e1nicas que regulan la formaci\u00f3n de las leyes propenden por lograr armonizar los derechos de las mayor\u00edas con las garant\u00edas para las minor\u00edas. Ello se refleja en varias reglas de procedimiento cuya finalidad es permitir que las mayor\u00edas decidan pero sin atropellar a las minor\u00edas.\u201d674\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el debate solo puede cerrarse cuando se ha configurado una de las causales de suficiente ilustraci\u00f3n. De cerrarse sin que tal causal se configure se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de los congresistas a intervenir en el proceso de la formaci\u00f3n de la voluntad de las C\u00e1maras y se configurar\u00eda una t\u00edpica causal de elusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas la Corte ha proferido una jurisprudencia constante en el sentido de se\u00f1alar que la conciliaci\u00f3n debe reemplazar el segundo debate. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha entendido que en aquellos casos en los cuales puede existir un vicio formal en el procedimiento de la conciliaci\u00f3n, pero del contexto y el tr\u00e1mite del informe resulta claro que en verdad no se vulneraron los derechos de las minor\u00edas ni la finalidad para la cual ha sido establecido dicho tr\u00e1mite, el vicio, en principio, debe entenderse saneado. No obstante, para que esta regla opere se requiere que se cumplan estrictas condiciones a partir de las cuales se entiende que no se vulner\u00f3 la finalidad del tr\u00e1mite a pesar de la existencia objetiva de la irregularidad. Por su importancia para este caso es necesario detenerse brevemente en las condiciones que han sido advertidas, pues s\u00f3lo si tales condiciones se cumplen puede entenderse que el vicio en el que se incurri\u00f3 es constitucionalmente irrelevante. Por el contrario, si tales condiciones no se cumplen, el vicio no podr\u00e1 entenderse saneado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En la sentencia C-473 de 2005 proferida con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamenta el mecanismo de b\u00fasqueda urgente y se dictan otras disposiciones\u201d, la Corte encontr\u00f3 que, objetivamente, el informe de conciliaci\u00f3n no hab\u00eda sido sometido a debate. Sin embargo, de manera muy excepcional, consider\u00f3 que no era necesario devolver el proyecto y que la disposici\u00f3n era exequible por razones de forma. Las razones muy espec\u00edficas que tuvo la Corte son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en dicha providencia la Corte consider\u00f3 relevante, al efectuar el estudio del tr\u00e1mite de los informes de conciliaci\u00f3n, que los hechos fueran analizados, no aisladamente, sino a la luz del contexto dentro del cual se inscrib\u00edan675. S\u00f3lo de esta forma, en criterio de la Corte, era posible determinar si en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, se produc\u00eda o no una violaci\u00f3n significativa de las normas constitucionales en materia de tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la mencionada sentencia, la Corte deb\u00eda definir si violaba la prohibici\u00f3n de la elusi\u00f3n del debate el hecho de que en las dos C\u00e1maras se hab\u00edan aprobado los informes de conciliaci\u00f3n sin haberles dado lectura previa y aceptando pasar, directamente, a su aprobaci\u00f3n sin que previamente se produjera el debate reglamentario. Para resolver eran entonces relevantes los siguientes elementos del contexto: (1) en dicho caso la aprobaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n fue un\u00e1nime; (2) ninguno de los congresistas presentes, ni antes ni despu\u00e9s de la votaci\u00f3n, ni durante el resto de la sesi\u00f3n, ni mediante constancia escrita final, manifest\u00f3 su deseo de intervenir en el tr\u00e1mite; (3) las discrepancias conciliadas versaban sobre cuestiones no trascendentales. En su mayor\u00eda se trataba de diferencias menores de redacci\u00f3n; (4) el proyecto de Ley hab\u00eda sido ampliamente debatido durante todo el tr\u00e1mite y sobre su contenido, al finalizar el proceso legislativo, exist\u00eda unanimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las cuatro circunstancias analizadas, la Corte consider\u00f3 que, si bien lo sucedido en ambas C\u00e1maras se distanciaba mucho del ideal del debate, la rapidez con la cual sucedieron los hechos no constitu\u00eda, per se, en esas condiciones, un vicio que generara la inconstitucionalidad de la norma aprobada. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley Estatutaria que reglament\u00f3 el \u201cmecanismo de b\u00fasqueda urgente\u201d. Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior se puede concluir que si bien en la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por ambas C\u00e1maras Legislativas no se present\u00f3 el debate que ser\u00eda ideal, el tr\u00e1mite surtido en ellas no vulner\u00f3 las reglas propias del procedimiento parlamentario. En las dos Plenarias los congresistas aceptaron pasar a la votaci\u00f3n sin solicitar que se diera un debate sobre el proyecto. La Presidencia no conmin\u00f3 a nadie a votar, sino que avanz\u00f3 r\u00e1pidamente, seg\u00fan el deseo de los integrantes de cada C\u00e1mara. En ello influy\u00f3 muy probablemente que el articulado ya hab\u00eda sido considerado a profundidad en los anteriores debates y que los congresistas compart\u00edan las propuestas contenidas en el informe de mediaci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal criterio empleado por la Corte para determinar si el vicio era relevante, fue el hecho de que ninguno de los asistentes a la sesi\u00f3n solicit\u00f3 intervenir en ning\u00fan momento. En efecto, todos, por unanimidad aceptaron el tr\u00e1mite surtido y nadie sinti\u00f3 que su derecho a intervenir estaba siendo vulnerado. En efecto, el proyecto no ten\u00eda objeci\u00f3n alguna. En este sentido, la Corte interpreta que en dicho hecho influy\u00f3 muy probablemente que el articulado ya hubiera sido considerado a profundidad en los debates anteriores y que en esa oportunidad los congresistas compart\u00edan de manera un\u00e1nime las propuestas contenidas en el informe de mediaci\u00f3n, por lo cual no se registr\u00f3 ni un solo voto negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de todo lo dicho resulta claro que para la Corte el eventual vicio por elusi\u00f3n del debate en el tr\u00e1mite del informe de conciliaci\u00f3n puede resultar saneado si la aprobaci\u00f3n del acta es un\u00e1nime, la misma se refiere a discrepancias menores respecto de los proyectos originalmente aprobados, ning\u00fan congresista solicita intervenir, nadie se inscribe para hacerlo y no se solicita la reapertura del debate. En efecto, si la sesi\u00f3n transcurre de esta manera puede afirmarse que la omisi\u00f3n del debate no afect\u00f3 los derechos de las minor\u00edas en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad colectiva de las C\u00e1maras y, en consecuencia, no compromete la finalidad constitucional asignada a dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del tr\u00e1mite del informe de conciliaci\u00f3n del Acto Legislativo demandado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el 14 de diciembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>104. Durante el tr\u00e1mite del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes se produjeron algunos hechos que permiten diferenciar el presente caso del caso estudiado en la sentencia C-473\/05. En especial, de los hechos antes mencionados resulta claro que no se cumple ninguna de las cuatro condiciones que se cumpl\u00edan en el caso de la sentencia C- 473\/05 para entender saneado el vicio por elusi\u00f3n del debate en el tr\u00e1mite del informe de conciliaci\u00f3n. En efecto, a pesar de que en los dos casos estudiados la Presidencia omiti\u00f3 materialmente que existiera una oportunidad real para \u201cel debate\u201d, muy al contrario de lo que ocurri\u00f3 en el caso antes mencionado, (1) en este caso la aprobaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n no fue un\u00e1nime; (2) luego del cierre abrupto del debate algunos de los congresistas presentes, manifestaron formalmente su deseo de intervenir en la deliberaci\u00f3n; (3) las discrepancias conciliadas versaban sobre cuestiones fundamentales respecto de las cuales exist\u00edan opiniones dis\u00edmiles; (4) sobre el contenido del proyecto de ley no existe, en general, unanimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tal vez el dato m\u00e1s relevante es el hecho de que, una vez terminada la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, algunos congresistas solicitaron expresamente la reapertura del debate para poder intervenir. Consideraban que el tr\u00e1mite del informe se hab\u00eda producido con tal celeridad &#8211; 4 segundos -, que no les hab\u00eda sido garantizada la oportunidad material de intervenir. En este sentido, el representante Zarate se\u00f1al\u00f3 que durante los 4 segundos que dur\u00f3 el tr\u00e1mite de apertura y cierre del debate \u00e9l hab\u00eda levantado la mano para intervenir pero no le hab\u00eda sido concedido el uso de la palabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En condiciones como estas en las cuales el debate se ha cerrado sin que se hubiere configurado una causal de suficiente ilustraci\u00f3n, lo que procede, ante la solicitud de quienes quieren intervenir, es reabrirlo y otorgar el uso de la palabra a quienes tienen derecho a ello. No obstante, la reapertura del debate se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Plenaria, pero \u00e9sta, por una decisi\u00f3n de mayor\u00edas, la neg\u00f3. \u00a0Sin embargo, 17 Representantes votaron afirmativamente la reapertura del debate, expresando con ello no s\u00f3lo su deseo de intervenir, sino tambi\u00e9n su desacuerdo en relaci\u00f3n con las propuestas contenidas en el texto de la conciliaci\u00f3n, desacuerdo que como ya vimos, algunos se vieron obligados a expresar mediante el uso de constancias escritas. \u00a0<\/p>\n<p>105. La Corte ya ha se\u00f1alado que el contenido esencial del derecho de los congresistas a participar en la deliberaci\u00f3n en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, no es susceptible de ser restringido por las mayor\u00edas. En efecto, la funci\u00f3n de esta garant\u00eda institucional es precisamente la de proteger el derecho de las minor\u00edas a la participaci\u00f3n efectiva. Cerrar el debate de manera abrupta, sin que se cumplan las condiciones de suficiente ilustraci\u00f3n, es un vicio que no puede sanearse mediante una decisi\u00f3n de mayor\u00edas. Como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, en estos casos se requiere una decisi\u00f3n un\u00e1nime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso, dado que no se cumpl\u00eda ninguno de los supuestos de la suficiente ilustraci\u00f3n, lo propio era reabrir el debate. En efecto, si bien las mesas directivas y el Presidente pueden imprimirle \u00a0celeridad a un debate e incluso pueden interpretar el querer de la corporaci\u00f3n y actuar en consecuencia, tambi\u00e9n lo es que ante el reclamo de un miembro de la minor\u00eda es deber de la Presidencia garantizar sus derechos. Distinto hubiere sido si nadie hubiera intervenido y la votaci\u00f3n hubiere sido un\u00e1nime. En este caso el vicio hubiere quedado saneado pues materialmente estaba claro que no se hab\u00eda vulnerado el derecho a intervenir de las minor\u00edas. No obstante, por las razones advertidas, la elusi\u00f3n del debate no puede ser saneada, pues la C\u00e1mara incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento que afect\u00f3 el derecho de las minor\u00edas a participar en el debate y, en consecuencia, comprometi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de Acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Ahora bien, podr\u00eda sostenerse que en estos casos no hay vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas institucionales en la medida en que la solicitud formal de reapertura fue sometida a votaci\u00f3n. Sin embargo, esto equivaldr\u00eda a sostener que es leg\u00edtimo que una de las garant\u00edas institucionales m\u00e1s importantes de las minor\u00edas parlamentarias quede en manos de las mayor\u00edas. Como cualquier lector imparcial sabr\u00e1 apreciar, esta regla constituye ni m\u00e1s ni menos que el camino mas expedito para vulnerar la obligaci\u00f3n se someter a debate toda iniciativa y, con ello, los derechos de las minor\u00edas parlamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la imposibilidad de que las mayor\u00edas puedan sanear un vicio que afecta los derechos de las minor\u00edas legislativas ha dicho la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, muchas veces, frente a abusos por parte de las Mesas Directivas, el mecanismo de control interno resulta insuficiente; por ejemplo, si una decisi\u00f3n de la Mesa Directiva ha vulnerado derechos de las minor\u00edas, el mecanismo interno de control de las C\u00e1maras puede resultar inadecuado, precisamente porque se funda en el principio mayoritario pues depende de la decisi\u00f3n de la Plenaria. Por ello, como la discrecionalidad de las Mesas Directivas no es absoluta, ni los mecanismos internos de control de las C\u00e1maras son suficientes en todos los casos, las decisiones de dichas Mesas Directivas pueden tener relevancia en el control constitucional de la formaci\u00f3n de las leyes y de los actos legislativos. Esas decisiones no pueden entonces ser consideradas actos internos de las C\u00e1maras (interna corporis acta), excluidos de todo control judicial, por cuanto ellas pueden tener una incidencia decisiva en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras. Esto explica que no s\u00f3lo esta Corte sino tambi\u00e9n otros tribunales constitucionales hayan examinado la actuaci\u00f3n de esas mesas directivas como elementos que pod\u00edan configurar vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes. As\u00ed, a nivel comparado puede citarse la sentencia STC-89 del 29 de septiembre de 1994 del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol examin\u00f3 si la Mesa Directiva del Congreso de los Diputados hab\u00eda o no incurrido en una violaci\u00f3n del reglamento de la C\u00e1mara, y si dicha vulneraci\u00f3n pod\u00eda o no implicar la inconstitucionalidad de la ley revisada. Y a nivel interno, la reciente sentencia de esta Corte C-668 de 2004, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 16 del Acto Legislativo No 01 de 2003, debido a que ciertas decisiones de la Mesa Directiva implicaron que esta norma no hubiera sido debatida en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u201d676\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En estrecha relaci\u00f3n con lo que acaba de ser explicado, lo cierto es que en la discusi\u00f3n sobre el informe de conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0no se configur\u00f3, antes de cerrado el debate, alguna de las hip\u00f3tesis de suficiente ilustraci\u00f3n. Por el contrario, el debate se cerr\u00f3 s\u00fabita y casi instant\u00e1neamente, sin raz\u00f3n para ello. En efecto, en la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, luego de leer el titulo del informe dijo el Presidente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n el Informe de Conciliaci\u00f3n le\u00eddo oportunamente por el Secretario, contin\u00faa en consideraci\u00f3n. Lo aprueba la Plenaria de la C\u00e1mara?.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual el secretario de inmediato respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido aprobado se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede constatarse f\u00e1cilmente, durante este tr\u00e1mite no transcurrieron las tres horas que establece la Ley para poder cerrar el debate. Tampoco se debatieron los art\u00edculos del informe de conciliaci\u00f3n en dos sesiones, puesto que todo el debate de la conciliaci\u00f3n tuvo lugar en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El punto radica entonces en determinar si los asistentes se encontraban inscritos para intervenir o manifestaron su deseo de hacerlo. En este sentido es importante se\u00f1alar que la tercera hip\u00f3tesis de suficiente ilustraci\u00f3n exige que no existan congresistas interesados en intervenir, inter\u00e9s que se manifiesta bien el la inscripci\u00f3n previa \u2013 cuando esta ha sido la regla fijada \u2013 ora en la manifestaci\u00f3n del deseo de intervenir que se realiza durante el debate. Esta manifestaci\u00f3n, como se sabe, se realiza levantando la mano una vez abierto el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En el presente caso no se hab\u00eda definido la regla seg\u00fan la cual la inscripci\u00f3n para participar deb\u00eda realizarse antes del debate. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n de la costumbre parlamentaria, resulta claro que la solicitud para hablar se deb\u00eda hacer durante el debate levantando la mano y solicitando la palabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene recordar, que ninguna de las partes, ni el Procurador, ni el Ministro del interior, ni los demandantes, ponen en duda la solicitud del representante Z\u00e1rrate para intervenir. La duda gira en torno a si dicha solicitud se realiz\u00f3 antes de cerrarse la discusi\u00f3n. Sin embargo, es relevante tener en cuenta que el tr\u00e1mite de apertura y cierre del debate no dur\u00f3 m\u00e1s de cuatro segundos, y que no hubo un solo momento de silencio a la espera de la inscripci\u00f3n de quienes quer\u00edan hablar. Los cuatro segundos se agotaron completamente en la siguiente intervenci\u00f3n del Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: En consideraci\u00f3n el Informe de Conciliaci\u00f3n le\u00eddo oportunamente por el Secretario, contin\u00faa en consideraci\u00f3n. Lo aprueba la Plenaria de la C\u00e1mara?.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario: Ha sido aprobado se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones parece muy poco razonable exigir que exista plena prueba de que antes de que el Presidente terminara la frase a trav\u00e9s de la cual abre y cierra el debate, el congresista realmente solicit\u00f3 el uso de la palabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Cuando el tr\u00e1mite se reduce a la expresi\u00f3n de la formula ritual en un lapso muy breve de tiempo, basta con que inmediatamente cerrado el debate, se llame la atenci\u00f3n sobre el derecho a intervenir para que esta solicitud sea seriamente considerada. Si no fuera as\u00ed el Presidente podr\u00eda f\u00e1cilmente burlar el derecho de los congresistas a participar, pues bastar\u00eda con que despachara en pocos segundos la apertura y cierre del debate para entender agotado del tr\u00e1mite. En efecto, como se puede advertir es muy poco probable que pueda oponerse a esta decisi\u00f3n una plena prueba de que durante los segundos en los cuales el presidente formulo la frase ritual de apertura y cierre, alg\u00fan congresista le pidi\u00f3 la palabra. En estas condiciones siempre podr\u00eda alegarse que no hab\u00eda congresistas inscritos y que en realidad no hay una prueba plena de que alguno pidi\u00f3 la palabra oportunamente, para poder pasar directamente a la votaci\u00f3n obviando el correspondiente debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Por las razones que han sido expuestas, considero que en casos en los cuales se dan las circunstancias del presente, la solicitud de un congresista de participar formulada inmediatamente se ha cerrado el debate &#8211; cuya apertura y cierre no dur\u00f3 mas de 4 segundos &#8211; debe ser de inmediato atendida de forma tal que pueda reabrirse el debate hasta tanto se configure plenamente una causal de suficiente ilustraci\u00f3n. Configurada una de estas causales puede cerrarse leg\u00edtimamente el debate o negarse la reapertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Por las razones advertidas, la inclusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos conciliados en el Acto Legislativo, sin que se permitiera discusi\u00f3n alguna al respecto, equivale a la elusi\u00f3n del debate sobre las discrepancias entre los textos aprobados en una y otra C\u00e1mara. En este sentido, cabe reiterar lo que la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, con esa conducta se afecta de manera grave el principio democr\u00e1tico para la adopci\u00f3n de una reforma constitucional, pues para la modificaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, lo mismo que para la formaci\u00f3n de las leyes, es absolutamente indispensable el debate, esto es, la discusi\u00f3n en torno al proyecto normativo de que se trate. Ello no significa como es obvio, que respecto de cada norma se exija intervenci\u00f3n en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija la participaci\u00f3n de un n\u00famero grande de congresistas en la discusi\u00f3n formalmente abierta, pues en eso no radica la existencia del debate. Lo que si no puede eludirse en ning\u00fan caso y, con mayor raz\u00f3n, trat\u00e1ndose de una reforma constitucional, es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusi\u00f3n para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Lo que resulta inadmisible es que se pase de manera directa de la proposici\u00f3n a la votaci\u00f3n, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Efectos del estudio adelantado: la inconstitucionalidad del Acto legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Ahora bien, el vicio por elusi\u00f3n del debate en la conciliaci\u00f3n s\u00f3lo afecta los art\u00edculos conciliados y puede ser subsanado sometiendo, nuevamente, el texto conciliado a las respectivas plenarias. Sin embargo, considero que el tr\u00e1mite del proyecto se encontraba seriamente comprometido. En efecto, como fue estudiado se violaron las reglas m\u00ednimas sobre tr\u00e1mite de conflicto de inter\u00e9s, qu\u00f3rum decisorio, mayor\u00edas especiales y n\u00famero reglamentario de debates. En consecuencia, dado que se trata de vicios constitucionales insubsanables, considero que la decisi\u00f3n m\u00e1s ajustada a la Constituci\u00f3n era la de declarar inexequible el Acto legislativo. A partir de esta decisi\u00f3n, el Congreso hubiera podido dar nuevo tr\u00e1mite a la iniciativa pero, esta vez, con el lleno de los requisitos constitucionales exigidos para que se entienda leg\u00edtimamente conformada la voluntad constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ac\u00e1, con algunos ajustes, la ponencia presentada a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. ALGUNOS COMENTARIOS PUNTUALES SOBRE LOS ARGUMENTOS APORTADOS POR LA SENTENCIA C-1040 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Este salvamento corresponde a la ponencia original del expediente D-5696 que no fue acogida por la mayor\u00eda de la Corte. En \u00e9l, presento las razones por las cuales consideraba que el tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones as\u00ed como el tr\u00e1mite del informe de ponencia vulneraba la Constituci\u00f3n. La mayor\u00eda, por el contrario, consider\u00f3 que el tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones y de los informes de ponencia se ajust\u00f3 completamente a los principios constitucionales que deben regular la formaci\u00f3n de la voluntad constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los dos textos \u2013 la sentencia y el salvamento \u2013 exponen con suficiencia sus respectivos argumentos no parecer\u00eda necesario hacer m\u00e1s comentarios. Los lectores atentos sabr\u00e1n apreciar cual interpretaci\u00f3n se ajusta m\u00e1s al texto y la finalidad de la Constituci\u00f3n y cual de ellas refleja de forma m\u00e1s acertada la tarea que la Corte debe cumplir. Sin embargo, hay algunos puntos concretos de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda que no pueden pasar desapercibidos. En efecto, de una parte, algunas de las consideraciones centrales de la decisi\u00f3n tienen efectos insostenibles a futuro, pues finalmente terminan por disolver el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s y la obligaci\u00f3n de surtir el debate del informe de conciliaci\u00f3n. De otra parte, considero esencial hacer hincapi\u00e9 sobre la manera equivocada como la Corte revis\u00f3 los hechos del caso. En efecto, en mi criterio, un estudio m\u00e1s juicioso de las actas hubiera llevado a la Corte a conclusiones distintas a las que se afirman \u2013 con m\u00e1s entusiasmo que sustento f\u00e1ctico \u2013 en la decisi\u00f3n de la cual me aparto. Dedico entonces estas \u00faltimas p\u00e1ginas del salvamento a explicar estas cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>La disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s y la constitucionalizaci\u00f3n del llamado \u201ccarrusel\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Como ya he mencionado, consider\u00f3 que los conflictos de inter\u00e9s fueron tramitados de manera irreglamentaria. En mi criterio los procedimientos deben estar regulados de forma tal que sean realmente \u00fatiles para cumplir la finalidad que los justifica. Sin embargo, la Ley 5\u00aa de 1992 no establece una regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite de impedimentos, capaz de satisfacer la finalidad del r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s. As\u00ed las cosas, la \u00fanica forma como el tr\u00e1mite de impedimentos en el Congreso puede cumplir la finalidad del r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s es que en dicho tr\u00e1mite se respeten las reglas que regulan procedimientos semejantes en otros cuerpos colegiados, siempre que se cumplan dos condiciones: (1) que resulten plenamente compatibles con el tr\u00e1mite legislativo y, (2) que se requieran para garantizar que efectivamente el instituto cumpla su finalidad. Por las razones que explico en este salvamento, estas reglas son b\u00e1sicamente las siguientes: el congresista no puede votar su propio impedimento ni asunto alguno dentro del respectivo proceso hasta tanto su impedimento no sea resuelto; el congresista debe abstenerse de votar impedimentos presentados por la misma causa que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de su propio impedimento. Como lo explico en el Salvamento, estas reglas son aplicables al tr\u00e1mite legislativo por virtud del art\u00edculo 3 de la Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual cuando en dicha Ley no se encuentre disposici\u00f3n aplicable, se acudir\u00e1 a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Para sostener la posici\u00f3n contraria la Corte se\u00f1ala que en este caso no es aplicable el art\u00edculo 3 citado, pues para la Corporaci\u00f3n la propia Ley 5\u00aa de 1992 regula de manera suficiente el tr\u00e1mite de impedimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciar esta argumentaci\u00f3n, la sentencia se\u00f1ala, como sigue, la importancia que tiene para la Constituci\u00f3n la regulaci\u00f3n adecuada del r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s en el Congreso: \u201cFue intenci\u00f3n inequ\u00edvoca del Constituyente de 1991 depurar las pr\u00e1cticas pol\u00edticas colombianas. \u00a0Con este prop\u00f3sito, consagr\u00f3 una serie de mandatos dirigidos a garantizar que los representantes del pueblo en las corporaciones de elecci\u00f3n popular act\u00faen en procura del inter\u00e9s general. \u00a0Baste citar a este respecto el mandato consagrado en el art\u00edculo 133 Superior,(\u2026) Esta regla b\u00e1sica del sistema democr\u00e1tico colombiano se reitera literalmente en los art\u00edculos 7\u00b0 y 263 de la Ley 5\u00aa de 1992, y se manifiesta as\u00ed mismo en el principio de interpretaci\u00f3n seg\u00fan el cual el Reglamento del Congreso se debe aplicar en la sesi\u00f3n correspondiente \u201cy consulte, en todo momento, la justicia y el bien com\u00fan\u201d (Ley 5\u00aa de 1992. Art. 2-3).\u201d Y Prosigue la Corte explicando las normas constitucionales que regulan el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s en el proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al aplicar estos importantes principios al caso concreto la sentencia termina por sacrificar el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s en nombre de una hermen\u00e9utica muy particular de la Ley 5\u00aa de 1992. Al respecto hay especialmente dos p\u00e1rrafos en los que la mayor\u00eda resume dicha interpretaci\u00f3n. En el primero se aclara que la manifestaci\u00f3n del impedimento no es suficiente para que una persona quede apartada del asunto que se discute. En el segundo, la Corte va mas all\u00e1, pues se\u00f1ala que, incluso si se ha manifestado un conflicto de inter\u00e9s sobre un determinado proyecto, el congresista tiene la obligaci\u00f3n de votar todos los asuntos que se someten a consideraci\u00f3n respecto a dicho proyecto, hasta tanto su impedimento no sea aceptado por la Corporaci\u00f3n. Dice la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, los argumentos expuestos en la demanda parten entonces de un supuesto equivocado, pues bajo ninguna circunstancia la manifestaci\u00f3n personal de un impedimento equivale directamente a estar impedido para decidir de fondo respecto de otras materias, as\u00ed las mismas guarden una relaci\u00f3n de conexidad material con el asunto que fundament\u00f3 dicha declaraci\u00f3n, como lo es, en este caso, participar en la decisi\u00f3n de otros impedimentos. \u00a0La raz\u00f3n para que ello ocurra se encuentra en que mientras la situaci\u00f3n de la persona que manifiesta un impedimento no se resuelva por la autoridad competente, ella puede proferir todos los actos que correspondan al \u00e1mbito ordinario de su competencia, ya que no existe una decisi\u00f3n que formalmente la inhabilite para el efecto, como manifestaciones de los principios constitucionales de buena fe y celeridad de los procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, en particular respecto al procedimiento legislativo, se\u00f1ala la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, insiste la Corte en que los congresistas tienen el deber de asistir a las sesiones del Congreso y votar en las decisiones que adopten las C\u00e1maras (Ley 5\u00aa de 1992. Art. 127); el Reglamento del Congreso no efect\u00faa distinci\u00f3n alguna en cuanto al alcance de este deber de votar, es decir, no lo restringe exclusivamente a los proyectos de ley o acto Legislativo que se encuentren a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras, se extiende, por lo tanto, a todos los asuntos cuya decisi\u00f3n se platee a los congresistas, incluyendo la definici\u00f3n de los impedimentos por conflictos de inter\u00e9s. \u00a0Los congresistas s\u00f3lo pueden ser excusados de este deber de decidir efectivamente despu\u00e9s de que les haya sido aceptado el impedimento, como lo disponen expresamente los art\u00edculos 124 y 293 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los p\u00e1rrafos citados y la restante argumentaci\u00f3n de la sentencia de la Corte: (1) la Ley 5\u00aa de 1992 regula integralmente el tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones; (2) los congresistas est\u00e1n obligados a votar en todos los asuntos del tr\u00e1mite legislativo, salvo excusa expresa del Presidente o norma expresa que les permita abstenerse; (3) el Presidente s\u00f3lo los puede excusar para votar en un asunto determinado cuando el impedimento que presentaron sea aceptado por la comisi\u00f3n o plenaria respectiva; (4) no existe ninguna norma que le permita al congresista que ha manifestado tener conflicto de inter\u00e9s en un proyecto, apartarse, por este s\u00f3lo hecho, de la votaci\u00f3n de los asuntos relacionados con dicho proyecto hasta que la Corporaci\u00f3n no acepte su impedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como no hay ninguna norma que excuse al congresista que ha declarado tener un conflicto de inter\u00e9s para votar sobre los asuntos relacionados con el proyecto antes de que su impedimento sea decidido, tiene la obligaci\u00f3n de votar todos los asuntos referidos a dicho proyecto que se sometan a consideraci\u00f3n mientras su impedimento no sea aceptado. Por esta raz\u00f3n considera la Corte que se ajusta a derecho que los congresistas hubieren votado impedimentos de sus colegas antes de que los suyos fueran resueltos o que hubieren rechazado los impedimentos de quienes se encontraban, exactamente, en sus condiciones. Por esta raz\u00f3n, el tr\u00e1mite de los impedimentos fue exactamente el que, seg\u00fan la Corte, debe darse a estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una cosa es considerar que una irregularidad reglamentaria no tiene la entidad para vulnerar la Constituci\u00f3n (lo cual hubiera podido originar una importante y valiosa discusi\u00f3n) y otra, bien distinta, terminar institucionalizando dicha irregularidad hasta el punto de convertirla en una pr\u00e1ctica obligatoria. \u00a0Esto, lamentablemente, por las razones que entro a explicar, fue lo que termin\u00f3 haciendo la Corte en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Como lo explico en un aparte anterior de este salvamento, el llamado \u00a0\u201ccarrusel\u201d es una figura a trav\u00e9s de la cual varios congresistas que se encuentran en la misma circunstancia se declaran impedidos para luego proceder a habilitarse mutuamente. Este sistema inhibe la recusaci\u00f3n y hace muy dif\u00edcil la procedencia de las demandas por p\u00e9rdida de investidura. Como lo ha se\u00f1alado Transparencia por Colombia (678), la figura del carrusel es un serio factor de riesgo de la incidencia de intereses privados en la adopci\u00f3n de decisiones legislativas. \u00a0En efecto, este sistema hace imposible que se cumpla la finalidad del r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s, pues impide que se adopte una decisi\u00f3n transparente e imparcial sobre la existencia de intereses privados de los congresistas, sus familiares o sus socios, en la respectiva decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido en un aparte anterior de este salvamento, el tr\u00e1mite de los impedimentos en el Congreso es muy irregular. En algunos casos los impedimentos se han tramitado siguiendo el \u201ccarrusel\u201d que se ha mencionado. En otros casos, sin embargo, las votaciones de impedimentos se adelantaron siguiendo las reglas que sirven para satisfacer la finalidad sustancial que dicho r\u00e9gimen persigue. As\u00ed por ejemplo, mientras el Acto legislativo estudiado incurri\u00f3 en los vicios advertidos, en el tr\u00e1mite de la reforma constitucional en materia de pensiones, parcialmente simult\u00e1neo al tr\u00e1mite que se estudia, se respetaron las reglas b\u00e1sicas del r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s. Ahora bien, en todos los casos que pude estudiar exist\u00edan quienes, pese a que se estuviere aplicando la figura del carrusel, manifestaban su decisi\u00f3n de abstenerse de votar cualquier asunto del proyecto \u2013 especialmente los impedimentos de sus colegas \u2013 antes de que la solicitud de su impedimento fuera decidida. Adicionalmente, exist\u00edan protestas y proposiciones solicitando que el tr\u00e1mite de impedimentos se ajustara al reglamento de forma tal que pudiera cumplir su finalidad (679). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo que finalmente hizo la sentencia de la Corte fue institucionalizar el carrusel. En efecto, antes de la sentencia, las Mesas Directivas, los presidentes e incluso los propios congresistas pod\u00edan adoptar la decisi\u00f3n de aplicar las reglas que garantizaran la transparencia e imparcialidad en la decisi\u00f3n de los impedimentos. En este sentido, parece claro que la \u00fanica manera de evitar el carrusel era que los congresistas pudieran apartarse del asunto en cuesti\u00f3n una vez declararan la existencia de un conflicto de inter\u00e9s. Regla esta avalada por la aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen legislativo de las normas que regulan procedimientos similares en \u00f3rganos colegiados, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 3 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, luego de la sentencia de la Corte parece que resulta obligatorio que una persona que se ha declarado impedida participe en todo lo relacionado con el proyecto hasta tanto la respectiva corporaci\u00f3n no resuelva sobre su solicitud. Esto significa que el carrusel ya no es una opci\u00f3n frente a la cual los congresistas pueden apartarse y protestar. Ahora es obligatorio. Y es obligatorio, porque, seg\u00fan la Corte, para que los congresistas que han declarado su impedimento pudieran abstenerse de participar en el tr\u00e1mite del proyecto antes de que su impedimento fuera resuelto, ser\u00eda necesario que existiera una norma expresa que los autorizara. Como no hay norma expresa y en cambio tienen el deber de votar, pues deben participar con su opini\u00f3n y su voto en todos los asuntos del tr\u00e1mite legislativo antes de que su impedimento sea resuelto. Deben por lo tanto participar de la votaci\u00f3n de los impedimentos de sus colegas y concurrir a resolver si quien se encuentra exactamente en sus mismas circunstancias tiene un conflicto de inter\u00e9s para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>118. Si la Corte se tomara en serio su propia regla ello significar\u00eda que no habiendo norma expresa en le Ley 5\u00aa que excuse al congresista para votar su propio impedimento, este estar\u00eda obligado a hacerlo. Pero aun m\u00e1s absurdo: como tampoco hay norma expresa que se\u00f1ale cuando debe ser votado el impedimento, este entonces, pese a haber sido declarado de manera oportuna, puede ser decidido por la corporaci\u00f3n en cualquier momento del tr\u00e1mite. Ello significar\u00eda, por ejemplo, que un impedimento puede ser decidido al final del tr\u00e1mite y que el congresista estuvo entonces obligado a participar en la adopci\u00f3n de todas las decisiones colectivas que lo integraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no se refiere a este \u00faltimo punto, ni aclara cual es el efecto de las decisiones de un congresista a quien finalmente se le acepta su impedimento luego de participar decisivamente en otras decisiones del respectivo tr\u00e1mite legislativo. Sin embargo, en cuanto al primer asunto antes referido \u2013 el voto del impedimento propio &#8211; y apelando a la naturaleza \u201cpersonal\u00edsima\u201d del impedimento, indica que nadie puede votar su propio impedimento. As\u00ed no haya art\u00edculo alguno del Reglamento del Congreso que lo autorice a abstenerse. En este caso parece que para la Corte la Ley 5\u00aa de 1992 no es suficiente y es necesario buscar la regla aplicable, nada menos, que en las normas que regulan procedimientos semejantes: en ninguno de ellos las personas votan su propio impedimento. Tampoco votan otros impedimentos antes de que el suyo sea resuelto. Ni votan sobre impedimentos de colegas que se encuentran en su misma situaci\u00f3n. Pero, al parecer, para la Corte las dos \u00faltimas reglas no son necesarias para que el tr\u00e1mite de los impedimentos cumpla su finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para intentar justificar esta decisi\u00f3n la Corte, se\u00f1ala, que ser\u00eda ir contra el principio de buena fe, sostener que el congresista que se ha declarado impedido tiene inter\u00e9s en el impedimento de su colega. En otras palabras, ser\u00eda partir del principio de la mala fe de los legisladores exigirles que, si han declarado un posible conflicto de inter\u00e9s, se abstengan de participar en la votaci\u00f3n de otros impedimentos hasta que el suyo sea resuelto. Este argumento es tan absurdo como sostener que el Estado de derecho parte de la mala fe de los gobernantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sigue no deber\u00eda ser necesario, pero al parecer es importante recordar que lo que hacen las reglas jur\u00eddicas que regulan los procedimientos para el ejercicio del poder p\u00fablico, es establecer procedimientos objetivos, confrontables y controlables, que de manera confiable permitan la satisfacci\u00f3n de los bienes y principios que se defienden en el modelo pol\u00edtico-constitucional. Y \u00a0nada de esto supone que quienes ejercen el poder lo hacen de mala fe. La confianza fundamental en el gobierno de las reglas y no en el gobierno de las personas es la premisa b\u00e1sica de la que parte nuestro modelo pol\u00edtico y eso la Corte, guardiana de la Constituci\u00f3n, deber\u00eda saberlo bien. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Si la regla de la que parte todo el argumento de la Corte \u2013 la obligaci\u00f3n de la persona que ha declarado su impedimento de votar los impedimentos de sus colegas antes de que su propio impedimento sea resuelto &#8211; fuera correcta, nos encontrar\u00edamos ante una limitaci\u00f3n sustantiva, por v\u00eda judicial, del r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si fuera necesario seguir esta regla me pregunto cual ser\u00eda el valor de las decisiones adoptadas dentro del tr\u00e1mite de un proyecto, con la participaci\u00f3n decisiva de un congresista que se ha declarado impedido y a quien luego se acepta el impedimento. Pero adem\u00e1s, si la regla de la Corte fuera cierta, por esta v\u00eda podr\u00eda evadirse f\u00e1cilmente la recusaci\u00f3n y la demanda de p\u00e9rdida de investidura. La primera ser\u00eda improcedente y la segunda no podr\u00eda prosperar dado que el congresista argumentar\u00eda que pese a haber manifestado la existencia del conflicto de inter\u00e9s estaba en la obligaci\u00f3n de opinar y votar en el respectivo proyecto mientras la corporaci\u00f3n no aceptara su impedimento. Si esta regla fuera adecuada los congresistas que crean genuinamente tener un conflicto de inter\u00e9s y as\u00ed lo manifiesten tendr\u00edan que seguir participando de las decisiones del tr\u00e1mite legislativo hasta que la corporaci\u00f3n acepte su solicitud. Nada m\u00e1s alejado de los dictados de la \u00e9tica p\u00fablica y de los principios de transparencia, moralidad y defensa del inter\u00e9s p\u00fablico que esta regla. En suma, si la misma tuviera que ser obedecida se institucionalizar\u00eda el llamado \u201ccarrusel\u201d y con ello se impedir\u00eda, por decisi\u00f3n de la propia Corte Constitucional, el cumplimiento del r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior no tengo otro remedio que afirmar que el esfuerzo argumentativo de la mayor\u00eda, al final de cuentas, termina siendo tan contradictorio como insuficiente para explicar las irregularidades advertidas en el tr\u00e1mite legislativo. En estas circunstancias, las evocaciones iniciales de la sentencia a la importancia del r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s y a los principios constitucionales que este promueve, parecen simples devaneos ret\u00f3ricos, palabras al aire, cuya eficacia jur\u00eddica fue francamente inadvertida. En efecto, nada tienen que ver la defensa del r\u00e9gimen constitucional de conflicto de inter\u00e9s o los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad, con las razones que condujeron a la decisi\u00f3n de la cual me aparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 en el tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones y la particular lectura de los hechos que realiza la Corte \u00a0<\/p>\n<p>120. El tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones surtido en cuarto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de representantes pod\u00eda ser cuestionado, adem\u00e1s, por vulnerar el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, en particular, por vulnerar el principio deliberativo que esta norma desarrolla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un estudio juicioso de las Actas del congreso muestra la existencia de varios hechos incontrovertibles (ver trascripciones en fundamentos jur\u00eddicos 20 a 25 de este Salvamento):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El Presidente de la C\u00e1mara permiti\u00f3 una discusi\u00f3n general sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda darse a los impedimentos; (2) algunos Representantes solicitaron insistentemente que los impedimentos pudieran ser discutidos por separado, pues consideraban que cada uno ten\u00eda unas circunstancias espec\u00edficas que era necesario definir antes de adoptar la correspondiente decisi\u00f3n colectiva; (3) un porcentaje importante de impedimentos se present\u00f3 sin ninguna motivaci\u00f3n. Se limitaban a manifestar el impedimento sin aportar las razones que permitieran discernir adecuadamente si se configuraba un conflicto de inter\u00e9s. En este sentido, algunos congresistas se limitaban a se\u00f1alar que se declaraban impedidos por tener \u201cparientes en el Estado\u201d y otros fundamentos similares; (4) repetidamente se solicit\u00f3 al Presidente de la C\u00e1mara que abriera el debate, en particular, sobre los impedimentos que carec\u00edan de motivaci\u00f3n de forma tal que la Plenaria, antes de la respectiva decisi\u00f3n, pudiera deliberar sobre el asunto; (5) especialmente se solicit\u00f3 al Presidente que en los casos de nombramiento de parientes cercanos de congresistas por parte del Gobierno se informara sobre el grado de parentesco de la persona nombrada por el gobierno con el congresista que por tal hecho se declaraba impedido; la fecha del nombramiento; el cargo; y el tipo de nombramiento (si por concurso, en interinidad, provisionalidad, etc). Seg\u00fan quienes solicitaban esta informaci\u00f3n, la misma serv\u00eda para distinguir el caso de quien ten\u00eda un pariente que hab\u00eda accedido al servicio p\u00fablico mediante concurso de m\u00e9ritos y quienes estaban siendo beneficiados por una decisi\u00f3n unilateral del Presidente de la Rep\u00fablica; (5) el Presidente no accedi\u00f3 ni a abrir el debate de cada impedimento ni a permitir que se accediera a la informaci\u00f3n solicitada. En este sentido, en dos ocasiones distintas se\u00f1al\u00f3 expresamente que los impedimentos no ser\u00edan debatidos individualmente y que ser\u00edan votados tal y como hab\u00edan sido presentados. As\u00ed desestim\u00f3 las proposiciones respectivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos hechos no existe la menor duda. Basta para constatarlos realizar una lectura r\u00e1pida de las respectivas actas (ver Fundamentos 20 a 24 anteriores). La cuesti\u00f3n era definir si tales hechos eran irreglamentarios y, de serlo, si contribu\u00edan a configurar un vicio de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. No obstante la claridad de los hechos narrados, la Corte se\u00f1ala, en varias oportunidades, que en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes los impedimentos fueron debatidos y que se dio plena oportunidad para preguntar y acceder a la informaci\u00f3n adicional que la plenaria requer\u00eda para adoptar la decisi\u00f3n. Esto, justamente, es lo que se llama una decisi\u00f3n contraevidente. Frente a ella s\u00f3lo me queda recomendar al lector la consulta de la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>122. Finalmente pese a sostener que los impedimentos son personal\u00edsimos y que hay que estudiarlos uno a uno porque cada uno tiene circunstancias particular\u00edsimas que los distinguen de los otros, etc. la Corte termin\u00f3 por considerar que no era necesario abrir el debate de cada impedimento antes de proceder a su votaci\u00f3n. Tampoco encontr\u00f3 alejado del reglamento que se procedieran a votar impedimentos sin ninguna motivaci\u00f3n. Esto, pese a las reiteradas solicitudes, formuladas por algunos congresistas y a que los impedimentos inhiben, como se sabe, el estudio posterior del tema mediante la recusaci\u00f3n. \u00a0Nuevamente esta decisi\u00f3n compromete seriamente la posibilidad de aplicar, en el debate legislativo, el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos comentarios finales \u00a0<\/p>\n<p>123. Muchas glosas pueden hacerse a la sentencia de la que me aparto. Baste en este aparte final mencionar muy brevemente cuatro temas importantes: la opini\u00f3n de la Corte sobre la procedencia de impedimentos en el proceso constituyente; la opini\u00f3n de la Corte sobre la existencia de conflicto de inter\u00e9s en el presente caso; la reflexi\u00f3n sobre la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum; y, una \u00faltima reflexi\u00f3n sobre algunas afirmaciones sueltas de la sentencia, que no pueden pasar desapercibidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. La Corte considera que en principio en el tr\u00e1mite constituyente no pueden existir conflictos de inter\u00e9s. Adicionalmente encuentra que en el presente caso no exist\u00eda conflicto de inter\u00e9s, pues en su criterio, para que ello ocurra (e)s necesario que se surtan varios hechos dif\u00edcilmente anticipables y de los cuales depende que la reforma en realidad tenga incidencia sobre la vida de un congresista o de sus familiares, como por ejemplo, que se profieran las leyes que la desarrollan. Considera que en el presente caso los congresistas no se encontraban en esas circunstancias. Sin embargo, aclara que en todo caso adelantar\u00e1 el estudio sobre si el tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones fue adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo cierto es que la Corte no argumenta con suficiencia la regla general que expone, pues se limita a citar algunas sentencias del Consejo de Estado y a acudir a lugares comunes que la pr\u00e1ctica pol\u00edtica ya, hace mucho, ha desvirtuado. Es cierto que las reformas constitucionales deben ser reformas generales que afecten por igual a los habitantes del territorio. Sin embargo, basta echar un vistazo a las \u00faltimas propuestas para advertir c\u00f3mo estas reformas pueden favorecer intereses privados. El solo caso de la reforma pensional tramitada de forma simult\u00e1nea al proyecto ac\u00e1 estudiado y en la cual se respet\u00f3 el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s, es un ejemplo de ello. \u00bfPara que sirve entonces afirmar que existe una regla general que luego puede ser f\u00e1cilmente desvirtuada en cada caso concreto?; \u00bfera \u00e9sta la tarea que se encomendaba a la Corte?; \u00bfcu\u00e1les son las implicaciones concretas en la sentencia de esta primera reflexi\u00f3n?. Preguntas sin responder en una sentencia de tanta trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baste afirmar a este respecto que las afirmaciones de la Corte sobre los temas advertidos son meros obiter dictum, que nada tienen que ver con la decisi\u00f3n pero frente a los que tendr\u00e1 que encontrarse luego, cuando en eventuales procesos de p\u00e9rdida de investidura por conflicto de inter\u00e9s las personas concernidas afirmen que en los tr\u00e1mites de reforma constitucional no existe, en principio, la posibilidad de que se configure un conflicto de inter\u00e9s. Ya veremos como afronta entonces la Corporaci\u00f3n su propia jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo m\u00e1s grave es que la Corte hubiere decidido incursionar en el campo reservado en principio al Consejo de Estado y resolver, en un p\u00e1rrafo, que en el presente caso no era posible que se configurara un conflicto de inter\u00e9s en cabeza de los congresistas que hab\u00edan manifestado su impedimento. \u00a0Con independencia de que coincida o no con esta argumentaci\u00f3n, lo cierto es que esta no era la tarea que la Corte estaba llamada a realizar. Se\u00f1alar con desparpajo que en el presente caso no existe conflicto por que no se han configurado hechos dif\u00edcilmente anticipables \u2013 como la reelecci\u00f3n efectiva del actual Presidente &#8211; \u00a0y de los cuales depende que la reforma en realidad tenga incidencia sobre la vida de un congresista o de sus familiares, es francamente una afirmaci\u00f3n que la Corte, por sus competencias, no estaba llamada a realizar. Afirmaci\u00f3n que, como la mayor\u00eda de las que se realizan en el texto, nada tiene que ver con la decisi\u00f3n que la Corte finalmente adopt\u00f3 sobre la regularidad del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. La Corte, respondiendo a los argumentos que present\u00e9 en la ponencia \u00a0original, se\u00f1ala que incluso si los impedimentos hubieren sido mal tramitados quienes se hab\u00edan declarado impedidos pueden integrar el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas decisorias. Esta era probablemente una de las discusiones constitucionales m\u00e1s importantes que planteaba el caso objeto de estudio. Sin embargo, la sentencia no se detiene en su an\u00e1lisis y con algunos argumentos importantes pero, en mi criterio, insuficientes, considera que estas personas s\u00ed estar\u00edan habitadas para ejercer la funci\u00f3n representativa pese a que no se hubiere resuelto adecuadamente el posible conflicto de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto s\u00f3lo quiero detenerme en los dos argumentos finales de la Corte en la materia. A juicio de la Corporaci\u00f3n no ser\u00eda procedente aceptar que ante la disoluci\u00f3n del qu\u00f3rum para decidir los impedimentos, las personas no electas que siguieran en la lista de quien se ha declarado impedido pudieren integrar el qu\u00f3rum. Los dos argumentos que se\u00f1ala la mayor\u00eda para sostener su afirmaci\u00f3n se recogen en el siguiente p\u00e1rrafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan suponiendo que es posible convocar a los miembros que siguen en la misma lista electoral, a pesar de que ninguna norma prev\u00e9 dicha hip\u00f3tesis, es claro que ese procedimiento no logra impedir que el que reemplace temporalmente al congresista piense, a su turno, que \u00e9l mismo se encuentra en una situaci\u00f3n de impedimento, o inclusive, que crea que votar favorablemente el impedimento del congresista principal es una manera de asegurar su acceso como \u201csuplente\u201d al Congreso, lo cual ir\u00eda en contra de toda neutralidad en la decisi\u00f3n y ser\u00eda el reflejo de un inter\u00e9s directo e inmediato del propio congresista reemplazante. \u00a0Esta eventualidad atentar\u00eda contra la integridad del Congreso mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte intent\u00f3 as\u00ed aplicar la regla \u2013 en mi criterio valiosa &#8211; de la reducci\u00f3n al absurdo de la tesis contraria. Sin embargo, en esa tarea no me parece que hubiera contado con mucha suerte. En primer lugar, s\u00f3lo se convoca a los miembros que siguen en la lista electoral (suplentes) cuando la mayor\u00eda absoluta de la respectiva corporaci\u00f3n se ha declarado impedida. Si en este caso dichos miembros suplentes tambi\u00e9n consideran que tienen conflicto de inter\u00e9s y voluntariamente as\u00ed lo manifiestan, lo mejor, al parecer, ser\u00eda dejar el tr\u00e1mite de la respectiva ley para que sea adelantado por quienes sienten que pueden ejercer sus funciones como la Constituci\u00f3n se los ordena: conforme a los principios de transparencia y moralidad y atendiendo al inter\u00e9s general. En esta hip\u00f3tesis, se refuerza la necesidad de integrar el qu\u00f3rum con personas que no crean tener inter\u00e9s particular en el respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento es que la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum con quienes siguen en la lista electoral les puede despertar a \u00e9stos sus ansias de poder, todo lo cual \u00a0atentar\u00eda contra la integridad del Congreso mismo. Es sorprendente que la misma sentencia que tan s\u00f3lo en unas p\u00e1ginas anteriores afirmaba la necesidad de aplicar el principio de buena fe para permitir que quien se hab\u00eda declarado impedido resolviera el impedimento de sus colegas, ahora considere que las personas de la misma lista electoral de quien ha manifestado su impedimento, actuar\u00e1n de mala fe. \u00a0En este sentido no sobra recordar que se tratar\u00eda de copartidarios de quien ha manifestado tener un posible conflicto de inter\u00e9s y que sobre estas personas recaen todos los mecanismos de control pol\u00edtico y disciplinario \u2013 como la recusaci\u00f3n y la demanda de p\u00e9rdida de investidura \u2013 . La tesis de la Corte, en el extremo argumental opuesto de la que antes sostuvo, equivaldr\u00eda a sostener que, de afectarse el qu\u00f3rum, los suplentes en otros \u00f3rganos representativos o en juntas directivas o los conjueces de las corporaciones judiciales no pueden reemplazar en la decisi\u00f3n del impedimento a quien se ha declarado impedido, pues se corre el riesgo de que tengan el inter\u00e9s privado de ejercer la funci\u00f3n representativa, judicial o directiva de que se trate y ello comprometa su imparcialidad en la respectiva decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum era dif\u00edcil. Si la Corte iba a controvertir los argumentos que present\u00e9 a la Sala Plena deb\u00eda exigirse, al menos, mayor rigor argumental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Finalmente, llama la atenci\u00f3n que la Corte se\u00f1ale que las reglas aplicables al tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones y contenidas, entre otros ordenamientos, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no fueron invocadas en ning\u00fan momento durante el tr\u00e1mite del acto legislativo que se revisa. Al respecto dice la Corte: Su aplicabilidad, que en apariencia justificar\u00eda la intervenci\u00f3n de los congresistas que hab\u00edan presentado impedimentos en los procesos de decisi\u00f3n de los conflictos de intereses presentados por los dem\u00e1s senadores y representantes, s\u00f3lo fue puesta de consideraci\u00f3n a posterior, durante algunos procesos judiciales iniciados con motivo de este tr\u00e1mite, es decir, el proceso de p\u00e9rdida de investidura de la representante Yidis Medina ante le Consejo de Estado y presente proceso de control de constitucionalidad. \u00a0Si bien es importante determinar dentro de este tipo de procesos cu\u00e1l es el marco jur\u00eddico aplicable a las actuaciones del Congreso para efectos de examinar desde tal perspectiva su validez constitucional formal, por las especificidades del presente proceso resulta m\u00e1s pertinente que la Corte enfoque su atenci\u00f3n sobre la forma como interpret\u00f3 el procedimiento aplicable durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de esta reforma constitucional. \u00a0Las justificaciones a posteriori son importantes, pero pierden peso y pertinencia en contextos dentro de los cuales resulta crucial determinar cu\u00e1l fue la forma como la voluntad de las C\u00e1maras se manifest\u00f3, como es el caso de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma seguridad, la Corte afirma que las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones no fueron apeladas en ninguna instancia del proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto sin embargo, es que no existi\u00f3 una sola discusi\u00f3n sobre este tr\u00e1mite en la cual no se alegara que quienes se hab\u00edan declarado impedidos deb\u00edan abstenerse de intervenir en la votaci\u00f3n de sus colegas mientras su impedimento no fuera resuelto y que no pod\u00edan votar impedimentos iguales a los que hab\u00edan presentado. Esto, adem\u00e1s de las solicitudes expresas de apertura del debate y de mayor ilustraci\u00f3n que se formularon en el cuarto debate. Nuevamente considero que falt\u00f3 mayor rigor a la hora del estudio de los hechos del caso que la Corte ten\u00eda que definir. \u00a0Hechos que pueden verse claramente reflejados en las transcripciones que realiz\u00f3 en los fundamentos 20 a 24 del presente salvamento y que sin embargo echo de menos en la sentencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>128. Como lo he se\u00f1alado en otros salvamentos respecto del mismo Acto Legislativo, la cuesti\u00f3n que ten\u00eda que resolver la Corte era, probablemente, una de las m\u00e1s importantes que haya decidido en su historia. Se trataba de uno de aquellos casos en los cuales la Corte debe definir &#8211; con todas las consecuencias y riesgos que ello acarrea -, si Colombia es una democracia fundada exclusivamente en el principio de mayor\u00edas o una democracia constitucional en la cual la mayor\u00eda \u2013 quien quiera que la integre &#8211; \u00a0encuentra en la Constituci\u00f3n importantes causes y l\u00edmites de acci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n, luego de casi 15 a\u00f1os de contribuci\u00f3n a la construcci\u00f3n de una democracia constitucional, decidi\u00f3 que resultaba inapropiado el control riguroso de los procedimientos que regularizan la formaci\u00f3n de la voluntad constituyente. Opt\u00f3, en consecuencia, por aprobar tr\u00e1mites que s\u00f3lo pueden ser leg\u00edtimos en una democracia fundada exclusivamente en el principio de mayor\u00edas. Para ello desconoci\u00f3 algunos hechos fundamentales y convirti\u00f3 en irrelevantes \u2013 o en meramente formales &#8211; algunos requisitos procedimentales que garantizan los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley o de reforma constitucional. Olvid\u00f3 la Corte, por un momento, que es justamente la defensa de la democracia constitucional lo que justifica su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Dejo as\u00ed sentada mi posici\u00f3n frente al caso estudiado. Este, como los otros salvamentos sobre el tema, es franco y directo, pues creo que adem\u00e1s del Congreso y de la opini\u00f3n p\u00fablica, somos los propios magistrados los llamados a hacer el control interno a las decisiones de la Corte. Esta tarea nos compete dentro de una verdadera democracia constitucional y debemos hacerla con todo el rigor y la responsabilidad que nuestro cargo nos impone. Pero no puedo dejar de mencionar que entre todas las ideas que defiendo en este salvamento es probable que la m\u00e1s importante sea la necesidad de que exista una Corte Constitucional que, como \u00e9sta, pueda seguir cumpliendo el importante papel de asegurar la vigencia de la Constituci\u00f3n. As\u00ed yo disienta de sus decisiones. Por eso acato con respeto y sin reservas la sentencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdNDICE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00e1g.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA PONENCIA ORIGINAL RESPECTO DEL PROCESO D-5696: VICIOS DE TR\u00c1MITE EN EL PROCESO DE DECISI\u00d3N DE LOS IMPEDIMENTOS Y ELUSI\u00d3N DEL DEBATE \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1METROS NORMATIVOS PARA EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS Y PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro normativo de control constitucional de los Actos Legislativos\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad de los actos legislativos debe tener un mayor rigor que el juicio de constitucionalidad de las leyes \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas como gu\u00eda del juicio constitucional. Pese a que la Corte debe aplicar al tr\u00e1mite de los Actos Legislativos un control estricto de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1 inexequible el Acto Legislativo que sea fruto de un vicio de forma que, a su turno, comprometa sustancialmente el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DEL CARGO POR EL PRESUNTO VICIO DE PROCEDIMIENTO CONSISTENTE EN LA VIOLACI\u00d3N DEL TR\u00c1MITE DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES Y SU EFECTO EN LA INTEGRACI\u00d3N DEL QU\u00d3RUM Y LA MAYOR\u00cdA NECESARIA PARA DEBATIR Y VOTAR EL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DEMANDADO \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen de los antecedentes del proceso D-5696: la posici\u00f3n de los demandantes, la posici\u00f3n del Ministro del Interior y de Justicia y la Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n en torno al tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico Planteado\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230;\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuento f\u00e1ctico del tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230;\u2026&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite y votaci\u00f3n de impedimentos en la sesi\u00f3n del 28 de abril de 2004 celebrada en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite y votaci\u00f3n de impedimentos adelantado en las sesiones de 11 y 13 de mayo de 2004, celebradas en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u2026. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite y votaci\u00f3n de impedimentos en la sesi\u00f3n celebrada en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 2 de junio de 2004\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recusaci\u00f3n e impedimento de la Representante Yidis Medina: sesi\u00f3n del 3 de junio de 2004, adelantada en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite y votaci\u00f3n de impedimentos presentados en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 15 y 16 de junio de 2004 \u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de impedimentos adelantada en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2004 \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de los impedimentos. Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de 16 de junio de 2004 \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n de los impedimentos presentados a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de 16 de junio de 2004 \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230;\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recusaci\u00f3n e impedimento de la representante Zulema Jattin \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen y conclusiones del tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones durante el proceso legislativo del Acto Legislativo demandado \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas aplicables al tr\u00e1mite de los impedimentos y las recusaciones. Normas m\u00ednimas necesarias para que el tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones cumpla la finalidad que tiene asignada \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia y regulaci\u00f3n constitucional del tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones \u2026..\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones : la Ley 5\u00aa de 1992\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Ley 5\u00aa de 1992 \u00bfdebe la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista pronunciarse sobre los impedimentos presentados por los congresistas?\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de las recusaciones \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un vac\u00edo en la Ley 5\u00aa respecto al tr\u00e1mite de los impedimentos y la necesidad de suplirlo de forma tal que dicho tr\u00e1mite sirva realmente para satisfacer la finalidad constitucional para la cual fue establecido \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas que deben aplicarse al tr\u00e1mite de impedimentos en el proceso legislativo para garantizar que dicho tr\u00e1mite sea id\u00f3neo para cumplir la finalidad que le ha sido asignada \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs aplicable al r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tal y como lo sostiene el Ministro del Interior y de Justicia en su concepto a la Corte? \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs aplicable al tr\u00e1mite de impedimentos en el Congreso el art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991 sobre tramite de recusaciones que han sido dirigidas contra todos los Magistrados de la Corte Constitucional? \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del principio de Buena Fe al tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen de las reglas aplicables al tr\u00e1mite de impedimentos en el Congreso de la Rep\u00fablica \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio concreto del tr\u00e1mite legislativo: \u00bfexisti\u00f3 un vicio en el tr\u00e1mite de los impedimentos? \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de los impedimentos se vulneraron los principios de transparencia e imparcialidad. Tal y como fueron tramitados los impedimentos, resultaba imposible que cumplieran la finalidad sustancial asignada al r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s \u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite dado a los impedimentos en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes vulner\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 94 y 96 de la Ley 5\u00aa de 1992. No se permiti\u00f3 el acceso a informaci\u00f3n relevante para la adopci\u00f3n de decisiones informadas ni se permiti\u00f3 el debate de que tratan los art\u00edculos citados \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de los impedimentos con el \u00fanico prop\u00f3sito de evitar la recusaci\u00f3n \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00faltimo y definitivo vicio: la inexistencia de qu\u00f3rum decisorio a la hora de votar los impedimentos en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de qu\u00f3rum decisorio en el tr\u00e1mite de impedimentos en la Plenaria de la C\u00e1mara en la sesi\u00f3n de 16 de junio de 2004 y existencia dudosa o no comprobada de qu\u00f3rum decisorio en el tr\u00e1mite de impedimentos en la sesi\u00f3n de mayo 13 de 2004 celebrada en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio y de las mayor\u00edas reglamentarias en las votaciones del proyecto de Acto Legislativo en las cuales participaron los congresistas impedidos cuyo impedimento no fue reglamentariamente rechazado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA DEL DEBATE EN EL TR\u00c1MITE DE LOS INFORMES DE CONCILIACI\u00d3N \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen del tr\u00e1mite del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre el tr\u00e1mite constitucional que debe darse a los informes de conciliaci\u00f3n \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte sobre saneamiento del vicio por elusi\u00f3n del debate durante la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n: C-473 de 2005 \u2026\u2026\u2026..\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del tr\u00e1mite del informe de conciliaci\u00f3n del Acto Legislativo demandado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el 14 de diciembre de 2004\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos del estudio adelantado: la inconstitucionalidad del Acto legislativo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALGUNOS COMENTARIOS PUNTUALES SOBRE LOS ARGUMENTOS APORTADOS POR LA SENTENCIA C-1040 DE 2005 \u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s y la constitucionalizaci\u00f3n del llamado \u201ccarrusel\u201d\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 en el tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones y la particular lectura de los hechos que realiza la Corte \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos comentarios finales \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1040 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Corte Constitucional debi\u00f3 declararse inhibida (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Consecuencias (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La postura jurisprudencial de conformidad con la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para examinar y decidir la constitucionalidad de ciertos contenidos del Acto Legislativo 02 de 2004, sienta alarmantes precedentes en materia del alcance de las atribuciones de la Corte Constitucional de los cuales me aparto. En efecto, dicha tesis tiene, entre otras, las siguientes consecuencias: (i) supone introducir elementos restrictivos del concepto y alcance de la soberan\u00eda popular, (ii) implica un cambio radical y profundo en el concepto de constituci\u00f3n, al avanzar hacia el concepto de constituci\u00f3n material, (iii) desconoce el contenido textual o, literal de diversos preceptos constitucionales, (iv) en definitiva el concepto de vicios de competencia es la \u201cforma\u201d ideada por la posici\u00f3n mayoritaria para justificar un control material o de \u201cfondo\u201d de las reformas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LOS VICIOS DE COMPETENCIA -Evoluci\u00f3n jurisprudencial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE COMPETENCIA-Defectos que lo configuran seg\u00fan la jurisprudencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha distinguido esencialmente cuatro tipo de defectos que integran esa categor\u00eda: (i) Cuando se infringe el principio de unidad de materia previsto por los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) Cuando un decreto ley se refiere a un tema para el cual no hab\u00eda sido habilitado el presidente en virtud de una ley de facultades extraordinarias; (iii) Cuando se tramitan contenidos propios de una ley org\u00e1nica o estatutaria por medio de una ley ordinaria; (iv) Cuando se usurpan competencias de las c\u00e1maras legislativas por parte de las Comisiones Accidentales o de Conciliaci\u00f3n. La principal consecuencia pr\u00e1ctica de la distinci\u00f3n antes esbozada es que respecto de los vicios de competencia, a diferencia de los restantes vicios formales, no opera el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica previsto en el art\u00edculo 242. 3 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Parte dogm\u00e1tica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Parte Org\u00e1nica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION GRAMATICAL DE LA CONSTITUCION-Aplicaci\u00f3n en las reglas de competencia de la Corte Constitucional sobre actos reformatorios de la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 constitucional hace parte de la Constituci\u00f3n org\u00e1nica colombiana y espec\u00edficamente el conjunto de enunciados normativos que lo integran tiene la estructura de reglas de competencia, pues fijan las distintas atribuciones de la Corte Constitucional como \u00f3rgano encargado de velar por la integridad de la Carta Pol\u00edtica, por lo tanto su alcance y contenido puede ser precisado con ayuda de la interpretaci\u00f3n gramatical. Lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es el alcance de la expresi\u00f3n s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, en lo que hace referencia al control de los actos reformatorios de la Carta. Si acudimos a la interpretaci\u00f3n gramatical, el adverbio s\u00f3lo delimita todo el alcance del enunciado normativo examinado, pues excluye cualquier otro defecto distinto de los que constituyan vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA CONSTITUCION-No aplicaci\u00f3n en reglas de competencia de la Corte Constitucional sobre actos reformatorios de la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION HISTORICA O PSICOLOGICA DE LA CONSTITUCION-Aplicaci\u00f3n en las reglas de competencia de la Corte Constitucional sobre actos reformatorios de la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si acudimos a la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica o psicol\u00f3gica, entendida como originalista, es decir, si buscamos la intenci\u00f3n del constituyente en el conjunto de textos que recogen la discusi\u00f3n en torno al art\u00edculo 241 de la Carta no cabe duda alguna que su \u201cintenci\u00f3n\u201d, en la medida en que sea posible establecer una voluntad \u00fanica de un cuerpo colegiado de una composici\u00f3n tan heterog\u00e9nea como lo fue la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, fue la de establecer un l\u00edmite claro a la potestad de control de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. En efecto, todos los proyectos debatidos al igual que los informes de ponencia y las discusiones suscitadas en torno a las competencias del \u00f3rgano de control constitucional coincid\u00edan en se\u00f1alar que \u00e9stas deb\u00edan limitarse cuando se tratara de reformas constitucionales a los vicios de forma. Esta com\u00fan preocupaci\u00f3n ten\u00eda origen precisamente en la controvertida jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia cuando fung\u00eda como \u00f3rgano de control constitucional, seg\u00fan la cual hab\u00eda l\u00edmites materiales en el poder de reforma de la Constituci\u00f3n. Precisamente como reacci\u00f3n a dichos precedentes jurisprudenciales, que en definitiva condujeron a una imposibilidad de reforma de la Carta de 1886 y a la necesidad que la Constituci\u00f3n de 1991 fuera elaborada por medio de procedimientos extraconstitucionales se pretendi\u00f3 limitar las atribuciones del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza formal y rogada (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Implica un control de contenido\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Metodolog\u00eda (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las versiones acogidas por la jurisprudencia constitucional, la figura de los vicios de competencia implica un control del contenido de las reformas constitucionales y no se entiende como se pueda ejercer un control de esta naturaleza sin la existencia de l\u00edmites materiales al poder de reforma. Un elemento adicional que sustenta esta afirmaci\u00f3n se pone de manifiesto cuando comparamos la manera de actuar propuesta por la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Constitucional, con la din\u00e1mica del control llevada a cabo por los tribunales constitucionales en aquellos pa\u00edses donde existen cl\u00e1usulas de intangibilidad: se determina si el contenido del acto legislativo est\u00e1 dentro de la esfera competencial prevista en la cl\u00e1usula de intangibilidad y si esto es as\u00ed, se declara inconstitucional por infringir materialmente la Constituci\u00f3n. La misma metodolog\u00eda emplea en definitiva la Corte cuando intenta determinar o no la existencia de un vicio de competencia \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Examen de constitucionalidad material\/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de la \u201cpremisa mayor\u201d del juicio de sustituci\u00f3n es en pocas palabras la construcci\u00f3n de un par\u00e1metro material del control a partir del texto original de la Constituci\u00f3n porque con fundamento en el texto constitucional se realiza una construcci\u00f3n doctrinal que servir\u00e1 para juzgar el alcance de la reforma. Corresponde entonces al juez constitucional identificar cuales son los elementos esenciales de la Carta de 1991, establecer el alcance de dichos elementos esenciales y justificar su car\u00e1cter esencial como paso previo para realizar el juicio de sustituci\u00f3n. Se insiste en que se trata de la construcci\u00f3n de un par\u00e1metro material de control que s\u00f3lo puede dar como resultado un examen de constitucionalidad material. Dicho de otra forma: Construir la premisa mayor vendr\u00eda a ser como descubrir cual es la verdadera Constituci\u00f3n, aquellos principios y valores estructurantes que deben permanecer inalterados, pues de ser \u201csustituidos\u201d dar\u00eda lugar a una declaratoria de inconstitucionalidad de la reforma. Esta labor de \u00edndole subjetiva no es propia de un control jur\u00eddico. \u00a0Por otra parte resulta cuando menos ingenuo suponer que enunciar las distintas etapas del juicio de sustituci\u00f3n lo despoja de subjetivismo, cuando precisamente toda la descripci\u00f3n que se realiza es la m\u00e1xima expresi\u00f3n de \u00e9ste. En efecto, es el juez constitucional quien identifica los elementos esenciales, los particulariza y demuestra su naturaleza esencial y definitoria en el texto constitucional, al suscrito Magistrado se le escapan los elementos objetivos comprendidos en esta operaci\u00f3n, la cual a su juicio depende por completo de la voluntad del int\u00e9rprete y es un t\u00edpico ejercicio del criticado decisionismo judicial. La anterior cr\u00edtica pone de manifiesto un riesgo cierto que implica el examen material de las reformas constitucionales, sobre todo cuando las Cartas no establecen l\u00edmites al poder de reforma, cual es renunciar al car\u00e1cter jur\u00eddico del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Tipo de control que se ejerce\/CONTROL POLITICO Y CONTROL JURIDICO DEL TEXTO CONSTITUCIONAL-Diferencias (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El control que hace la Corte Constitucional mediante la figura de los vicios de competencia no es un control jur\u00eddico. Como ha se\u00f1alado la doctrina existen notables diferencias entre el control pol\u00edtico y el control jur\u00eddico del texto constitucional. La primera radica en el car\u00e1cter objetivado del control jur\u00eddico, frente al car\u00e1cter subjetivo del control pol\u00edtico. Ese car\u00e1cter objetivado significa que el par\u00e1metro de control es un conjunto normativo objetivo, preexistente y no disponible para el \u00f3rgano de control que ejerce el control jur\u00eddico. En cambio el car\u00e1cter subjetivo del control pol\u00edtico significa todo lo contrario: que no existe canon fijo y predeterminado de valoraci\u00f3n ya que \u00e9sta descansa en la libre apreciaci\u00f3n realizada por el \u00f3rgano controlador. La segunda diferencia, consecuencia de la anterior, es que el juicio o la valoraci\u00f3n del objeto sometido a control est\u00e1 basado, en el primer caso en razones jur\u00eddicas (sometidas a reglas de identificaci\u00f3n) y, en segundo, en razones pol\u00edticas (de oportunidad). La tercera diferencia radica en el car\u00e1cter necesario del control jur\u00eddico, frente al voluntario del control pol\u00edtico. De la anterior categorizaci\u00f3n se desprende que el control que tiene lugar con ocasi\u00f3n de los vicios de competencia re\u00fane casi todos los elementos propios de un control de car\u00e1cter pol\u00edtico. En primer lugar el par\u00e1metro de control es indefinido y disponible por quien ejerce el control pues determinar cuales son los \u201celementos definitorios identificadores de la Constituci\u00f3n\u201d es una labor que el int\u00e9rprete realizar\u00eda en cada caso concreto. Se trata de un par\u00e1metro de control ambiguo, poco preciso y, lo que es m\u00e1s peligroso, disponible por parte del \u00f3rgano de control. A esto se suma que los \u201celementos definitorios identificadores de la Constituci\u00f3n\u201d, por regla general estar\u00edan constituidos por normas de estructura abierta, es decir principios o valores, lo que aumenta el grado de incertidumbre del control, pues el juez constitucional podr\u00eda darles un alcance distinto en cada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LOS VICIOS DE COMPETENCIA-Argumento basado en la distinci\u00f3n entre poder constituyente y poder de reforma de la Constituci\u00f3n\/PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Concepto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Gran parte de la construcci\u00f3n de la teor\u00eda de los vicios de competencia se apoya en la distinci\u00f3n entre poder constituyente y poder de reforma a la Constituci\u00f3n. La argumentaci\u00f3n definitiva es que el poder de reforma a la Constituci\u00f3n (cuando es ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica) es un poder limitado que no puede sustituir la creaci\u00f3n del poder constituyente. Sin embargo tal distinci\u00f3n parte de ignorar deliberadamente que el poder de reforma a la Constituci\u00f3n es tambi\u00e9n es un poder constituyente, ll\u00e1mese si se quiere constituido, derivado o limitado, pero en todo caso poder constituyente. Pues una vez instaurada una Constituci\u00f3n todo el ejercicio del poder constituyente es derivado o constituido, ya que debe operar dentro de los cauces o l\u00edmites impuestos en el texto constitucional, incluso el pueblo colombiano \u2013paradigma del poder constituyente- cuando act\u00faa como poder de reforma a la Constituci\u00f3n vigente act\u00faa como un poder constituyente derivado. Aqu\u00ed es donde se revela uno de los mayores peligros que entra\u00f1a la tesis de los vicios de competencia pues de conformidad con la actual regulaci\u00f3n constitucional, todas las reformas a la Carta suponen la participaci\u00f3n del Congreso, bien sea que la reforma se agote al interior del \u00f3rgano legislativo \u2013cuando se trata de un acto legislativo- bien sea mediante la expedici\u00f3n de una ley que convoca a un referendo constitucional y fija el texto que debe ser aprobado o bien sea mediante la expedici\u00f3n de la ley que convoca a una asamblea nacional constituyente. Entonces, la tesis de que el Congreso no puede sustituir la Constituci\u00f3n por ser un mero poder de reforma servir\u00eda tambi\u00e9n para coartar la soberan\u00eda popular e impedir que el pueblo colombiano \u2013aun actuando como un poder constituyente constituido- se pronuncie sobre cualquier materia, lo que en definitiva significa socavar las bases democr\u00e1ticas de nuestro sistema pol\u00edtico al arrogarse un cuerpo judicial la potestad de decidir sobre que aspectos pueden ser sometidos a la decisi\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION FORMAL Y MATERIAL-Concepto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LOS VICIOS DE COMPETENCIA-Concepci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LOS VICIOS DE COMPETENCIA-Contraria a la comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un orden abierto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ABIERTA-Concepto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-Par\u00e1metro de validez\/TEORIA DE LOS VICIOS DE COMPETENCIA-Eficacia normativa y validez \u00a0de la reforma constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de validez de una reforma constitucional no puede ser el ordenamiento constitucional previo, precisamente porque en ese caso no habr\u00eda reforma. En efecto, si afirmamos que una reforma es v\u00e1lida s\u00f3lo si respeta los l\u00edmites fijados por el texto normativo anterior la modificaci\u00f3n no tendr\u00eda entidad jur\u00eddica propia pues en todo caso estar\u00eda sujeta a su conformidad con el texto previo. Por el contrario si sostenemos que del s\u00f3lo hecho de su nacimiento a la vida jur\u00eddica depende su validez cualquier referencia al par\u00e1metro normativo existente antes de su expedici\u00f3n carece de cualquier relevancia, en la medida que como hecho nuevo que ha surgido al mundo jur\u00eddico tiene fuerza normativa aut\u00f3noma. Esta es precisamente la paradoja que encierra la tesis de los vicios de competencia, pues la eficacia normativa de la reforma y su validez estar\u00eda sujeta a su conformidad con los principios estructurantes del ordenamiento constitucional de 1991 \u2013sin contar a su vez con que tales elementos estructurantes han podido ser modelados por reformas constitucionales posteriores- la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LOS VICIOS DE COMPETENCIA DE LOS ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Razones por las cuales no es constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre delegaci\u00f3n de competencias normativas al Consejo de Estado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales me aparto de la tesis de los vicios de competencia y del control de sustituci\u00f3n, expuestas a lo largo del presente salvamento de voto son las siguientes: (i) es una tesis contraria al tenor del art\u00edculo 241.1 constitucional y a cualquier criterio de interpretaci\u00f3n que se emplee para establecer el alcance de este enunciado normativo; (ii) es una tesis que incurre en numerosas contradicciones internas al pretender negar presupuesto esencial, esto es, el control material de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n; (iii) implica adoptar un concepto material de Constituci\u00f3n, que en definitiva ser\u00eda aquel defendido por las mayor\u00edas al interior de la Corte Constitucional; (iv) implica que la Corte Constitucional se aparte de los c\u00e1nones del control jur\u00eddico y adopte un modelo de control pol\u00edtico e ideol\u00f3gico; (v) significa una desvalorizaci\u00f3n del poder de reforma a la Constituci\u00f3n y en definitiva puede conducir a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento constitucional y (iv) supone alterar el principio de soberan\u00eda popular. Como corolario l\u00f3gico a la anterior argumentaci\u00f3n es preciso consignar que a mi juicio en la sentencia C-1040 de 2005 la Corte Constitucional no pod\u00eda pronunciarse sobre la delegaci\u00f3n de competencias normativas al Consejo de Estado, por tratarse de aspectos materiales o de contenidos que escapaban del alcance de su control. No sobra advertir, sin embargo, que en esa medida la sentencia de la cual me aparto tambi\u00e9n incurre en una contradicci\u00f3n con anteriores precedentes sentados por esta Corporaci\u00f3n porque precisamente en la sentencia C-1081 de 2005, en la cual si bien no se examinaba una reforma constitucional, la Corte encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n que un acto legislativo delegara expresamente la regulaci\u00f3n de materias propias de una ley estatutaria en el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5645 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No.02 de 2004, \u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Blanca Linday Enciso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Concepto de Constituci\u00f3n, formal y material; Juicio de sustituci\u00f3n y juicio de validez; limites al concepto de soberan\u00eda popular; Limites de la argumentaci\u00f3n: el contenido literal de la Constituci\u00f3n; naturaleza del control pol\u00edtico y del jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto y m\u00e9todo del presente salvamento. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado funge como uno de los ponentes de la sentencia C-1040 de 2005 y, en tal medida, vot\u00f3 con la mayor\u00eda la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 respecto de los cargos relacionados con los supuestos vicios en el procedimiento de su formaci\u00f3n. No obstante, con el acostumbrado respeto se aparta de lo decidido en lo referente a los supuestos vicios de competencia de la reforma constitucional examinada, pues a su juicio esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 declararse inhibida para estudiar acusaciones de esa naturaleza. Por tal raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n expone las razones por las cuales disiente de la posici\u00f3n mayoritaria en lo referente a la facultad de la Corte Constitucional para estudiar los cargos sobre vicios de competencia de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar cabe adelantar que la postura jurisprudencial de conformidad con la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para examinar y decidir la constitucionalidad de ciertos contenidos del Acto Legislativo 02 de 2004, sienta alarmantes precedentes en materia del alcance de las atribuciones de la Corte Constitucional de los cuales me aparto. En efecto, dicha tesis tiene, entre otras, las siguientes consecuencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) supone introducir elementos restrictivos del concepto y alcance de la soberan\u00eda popular, (ii) implica un cambio radical y profundo en el concepto de constituci\u00f3n, al avanzar hacia el concepto de constituci\u00f3n material, (iii) desconoce el contenido textual o, literal de diversos preceptos constitucionales, (iv) en definitiva el concepto de vicios de competencia es la \u201cforma\u201d ideada por la posici\u00f3n mayoritaria para justificar un control material o de \u201cfondo\u201d de las reformas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida cabe anotar que el art\u00edculo 241.7 de la Carta establece que la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualesquiera que sea su origen, s\u00f3lo por los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Si bien es sabido que las modernas teor\u00edas de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica relativizan la tradicional distinci\u00f3n entre enunciados normativos claros y enunciados normativos oscuros, defendida por la hermen\u00e9utica tradicional con el \u00e1nimo de restringir el alcance de la labor del int\u00e9rprete \u2013recu\u00e9rdese el famoso aforismo in claris non fit interpretatio- en todo caso la labor creadora del int\u00e9rprete, incluso cuando se trata de la Corte Constitucional, tiene unos l\u00edmites precisos en el texto del precepto constitucional objeto de aplicaci\u00f3n judicial y a todas luces la teor\u00eda de los vicios de competencia de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, defendida por la mayor\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, constituye un exceso que desborda cualquier posibilidad hermen\u00e9utica del art\u00edculo 241.7 constitucional y que raya en los l\u00edmites del m\u00e1s puro decisionismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n me veo obligado a consignar con relativa exhaustividad las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria en lo que respecta a los cargos sobre los vicios de competencia del Acto legislativo 02 de 2004. En esa medida, en primer lugar en el presente salvamento de voto se har\u00e1 un estudio de la evoluci\u00f3n del concepto de vicios de competencia en la jurisprudencia constitucional para demostrar el car\u00e1cter material del control que implica este tipo de vicios seg\u00fan la jurisprudencia constitucional colombiana, para luego plantear las distintas dificultades l\u00f3gicas y metodol\u00f3gicas que implica el concepto de vicios de competencia y de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El origen del concepto de vicios de competencia en la jurisprudencia constitucional colombiana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la jurisprudencia constitucional colombiana acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino de vicios de competencia para referirse a cierto tipo de defectos en el procedimiento de formaci\u00f3n de un acto con fuerza material de ley que exced\u00edan el \u00e1mbito meramente formal y pasaban a proyectarse sobre el contenido material de las normas. Seg\u00fan la jurisprudencia mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n, este tipo de irregularidades suponen un desbordamiento de la competencia durante la formaci\u00f3n de las leyes, las cuales por su entidad se transustancian y cambian su naturaleza de vicios formales a vicios materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha distinguido esencialmente cuatro tipo de defectos que integran esa categor\u00eda: (i) Cuando se infringe el principio de unidad de materia previsto por los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica680; (ii) Cuando un decreto ley se refiere a un tema para el cual no hab\u00eda sido habilitado el presidente en virtud de una ley de facultades extraordinarias681; (iii) Cuando se tramitan contenidos propios de una ley org\u00e1nica o estatutaria por medio de una ley ordinaria682; (iv) Cuando se usurpan competencias de las c\u00e1maras legislativas por parte de las Comisiones Accidentales o de Conciliaci\u00f3n683. La principal consecuencia pr\u00e1ctica de la distinci\u00f3n antes esbozada es que respecto de los vicios de competencia, a diferencia de los restantes vicios formales, no opera el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica previsto en el art\u00edculo 242. 3 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de todas las cr\u00edticas que suscita dicha figura, las cuales, por otra parte, han sido ampliamente expuestas684, n\u00f3tese que en todo caso la categor\u00eda de vicios de competencia est\u00e1 estrechamente ligada a la idea del control material de las normas con fuerza de ley o, si se prefiere, el control material del procedimiento de formaci\u00f3n legislativo, bajo la idea que hay cierto tipo de vicios procedimentales que por su naturaleza afectan la sustancia misma del acto aprobado. Entonces, cuando la Corte Constitucional traslada el concepto de vicios de competencia de la ley al control de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, en la sentencia C-551 de 2003, realmente lo que hace es iniciar una fase de control material de los procedimientos de reforma de la Constituci\u00f3n685, control material que carece de cualquier apoyo en el texto constitucional, como m\u00e1s adelante se demostrar\u00e1, y que supone, as\u00ed mismo, una ruptura de los precedentes sentados por esta Corporaci\u00f3n en la materia, sin que se hayan expuestos argumentos convincentes para justificar dicho cambio jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe adicionalmente se\u00f1alar que la teor\u00eda de los vicios de competencia fue inicialmente formulada para un procedimiento espec\u00edfico de reforma constitucional, aqu\u00e9l que tiene lugar mediante una ley convocatoria a un referendo constitucional, y que tal vez, en gracia de discusi\u00f3n, tendr\u00eda alguna justificaci\u00f3n por las caracter\u00edsticas propias de este procedimiento, el cual no se perfecciona sin la participaci\u00f3n popular, raz\u00f3n por la cual el control que efect\u00faa la Corte Constitucional tiene lugar sobre un texto normativo de car\u00e1cter legal m\u00e1s no constitucional686. Sin embargo, posteriormente fue extendido por la jurisprudencia a los actos legislativos, sin que tampoco se cumpliera la carga argumentativa de explicar porque ese tipo de control, inicialmente planteado como excepcional podr\u00eda predicarse de cualquier procedimiento de reforma a la Constituci\u00f3n, incluso respecto de las reformas introducidas por una Asamblea Nacional Constituyente. En este sentido si bien la sentencia C-1040 de 2005 afirma que el pueblo como soberano puede expresar su voluntad constituyente \u00a0por esta \u00faltima v\u00eda, nada dice sobre si tambi\u00e9n en este caso es aplicable la tesis del control por vicios de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como antes se anot\u00f3, la tesis encierra diversos riesgos tales como estar ligada a un concepto material de Constituci\u00f3n, el cual supone por una parte una petrificaci\u00f3n del texto constitucional, pues impide el ejercicio del poder de reforma, y por otra parte implica inagotables discusiones sobre la legitimidad del \u00f3rgano de control de imponer su particular visi\u00f3n del contenido material de la Constituci\u00f3n sobre el Congreso e incluso sobre el pueblo, am\u00e9n de la posibilidad argumentativa de defender el distinto rango de las disposiciones constitucionales, pues aquellas que a juicio de la Corte no puedan ser sustituidas tendr\u00edan una jerarqu\u00eda superior a las restantes. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n de manera m\u00e1s detenida las razones que sustentan las anteriores cr\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El control material de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n es contrario a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 241. 1 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien alg\u00fan sector de la doctrina constitucional es contrario a la interpretaci\u00f3n literal o gramatical de la Constituci\u00f3n687, la mayor parte de esas objeciones son aparentes pues tienen como fundamento el car\u00e1cter abierto de ciertas disposiciones constitucionales, espec\u00edficamente, aquellas que tienen una estructura normativa abierta, o en otras palabras, aquellas que tienen la estructura de principios688. Se ha se\u00f1alado que este tipo de disposiciones o enunciados normativos tiene una doble indeterminaci\u00f3n, y por lo tanto deben ser precisadas acudiendo a distintos m\u00e9todos o criterios interpretativos689. Ahora bien, ese espacio de indeterminaci\u00f3n no est\u00e1 presente \u2013o en todo caso es muy reducido- en aquellas disposiciones que tiene el car\u00e1cter de reglas, las cuales generalmente se han caracterizado como mandatos de todo o nada, de hacer o de no hacer. \u00a0<\/p>\n<p>Si se acude a una antigua distinci\u00f3n del contenido normativo de los textos constitucionales, es posible verificar que mientras las disposiciones contenidas en la denominada parte dogm\u00e1tica generalmente tienen la estructura de principios, aquellas que integran la denominada parte org\u00e1nica tiene la estructura de reglas. Entonces, mientras el alcance de las primeras debe ser precisado acudiendo a distintos criterios interpretativos y con ayuda de distintos argumentos, para develar el sentido de las reglas es posible acudir solamente, al criterio gramatical o lexical. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es el alcance de la expresi\u00f3n s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, en lo que hace referencia al control de los actos reformatorios de la Carta. Si acudimos a la interpretaci\u00f3n gramatical, el adverbio s\u00f3lo delimita todo el alcance del enunciado normativo examinado, pues excluye cualquier otro defecto distinto de los que constituyan vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n radica, entonces, en tipificar los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, para lo cual habr\u00eda que consultar las distintas ritualidades que han de cumplirse con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de una reforma constitucional, las cuales var\u00edan de acuerdo al mecanismo de reforma de que se trate, pero se refieren en general a que se surtan los tr\u00e1mites o etapas previstas por la Constituci\u00f3n y las leyes que sirvan de norma interpuesta de control en estos casos, bien sea la Ley Org\u00e1nica del Congreso de la Rep\u00fablica o la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento expuesto en la sentencia C-551 de 2003, seg\u00fan el cual la competencia es un elemento integrante del procedimiento pues un tr\u00e1mite adelantado por quien carece de la potestad de adelantarlo estar\u00eda \u00a0viciado es en principio cierto. As\u00ed, por ejemplo, se podr\u00eda afirmar que un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00eda convocar un referendo constitucional, o que no ser\u00eda posible adelantar una reforma constitucional por la v\u00eda de una consulta popular o un plebiscito. Sin embargo, extender este presupuesto para realizar un juicio sobre el contenido de la actuaci\u00f3n, o sobre el resultado de un procedimiento de reforma, adelantado por el \u00f3rgano que seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n est\u00e1 autorizado para ello, significa desnaturalizar el concepto de vicios de competencia y darle el significado de vicios de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, una pretendida interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el supuesto prop\u00f3sito de armonizar distintos preceptos constitucionales, priva a la expresi\u00f3n vicios de procedimiento de su sentido natural u obvio que se deriva de las acepciones del lenguaje com\u00fan y del lenguaje jur\u00eddico, la cual en definitiva reduce su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a aquellos defectos que tuvieron lugar durante el tr\u00e1mite de la ley691. Este uso artificioso del criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica resulta adem\u00e1s injustificado pues el texto literal de la disposici\u00f3n no es oscuro ni tiene vac\u00edos que deban ser colmados. Si bien en definitiva es el int\u00e9rprete quien decide cuando est\u00e1 ante un caso dif\u00edcil que requiere un esfuerzo hermen\u00e9utico o, si se quiere, cuando hay que precisar la textura abierta del lenguaje normativo, el ejercicio de esta facultad no puede confundirse con la pr\u00e1ctica de un decisionismo voluntarista que desconozca el tenor literal de los textos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe adicionar que la interpretaci\u00f3n que la reciente jurisprudencia constitucional hace del art\u00edculo 241.1 de la Carta tambi\u00e9n resulta contraria a la l\u00f3gica. En efecto, la categor\u00eda de vicios de procedimiento o de forma se ha edificado doctrinalmente como opuesta al concepto de vicios de contenido o de fondo, pues mientras los primeros hacen referencia a defectos originados en el tr\u00e1mite legislativo, los segundos suponen la vulneraci\u00f3n de los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica o en definitiva de cualquier precepto constitucional. En consecuencia extender el alcance del control de los vicios de procedimiento al examen material de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, supone una nueva categor\u00eda: la de los vicios de procedimiento \u201csustanciales\u201d engendro de peculiar naturaleza que engloba en su interior y de manera simult\u00e1nea los dos tipos de vicios, de manera tal que las distinciones creadas por la doctrina y adoptadas por la Constituci\u00f3n perder\u00edan su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Si acudimos a otro tipo de criterios interpretativos es posible llegar a \u00a0la misma conclusi\u00f3n. En efecto si acudimos a la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica o psicol\u00f3gica692, entendida como originalista693, es decir, si buscamos la intenci\u00f3n del constituyente en el conjunto de textos que recogen la discusi\u00f3n en torno al art\u00edculo 241 de la Carta no cabe duda alguna que su \u201cintenci\u00f3n\u201d, en la medida en que sea posible establecer una voluntad \u00fanica de un cuerpo colegiado de una composici\u00f3n tan heterog\u00e9nea como lo fue la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, fue la de establecer un l\u00edmite claro a la potestad de control de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, todos los proyectos debatidos694 al igual que los informes de ponencia y las discusiones suscitadas en torno a las competencias del \u00f3rgano de control constitucional coincid\u00edan en se\u00f1alar que \u00e9stas deb\u00edan limitarse cuando se tratara de reformas constitucionales a los vicios de forma. Esta com\u00fan preocupaci\u00f3n ten\u00eda origen precisamente en la controvertida jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia cuando fung\u00eda como \u00f3rgano de control constitucional695, seg\u00fan la cual hab\u00eda l\u00edmites materiales en el poder de reforma de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente como reacci\u00f3n a dichos precedentes jurisprudenciales, que en definitiva condujeron a una imposibilidad de reforma de la Carta de 1886 y a la necesidad que la Constituci\u00f3n de 1991 fuera elaborada por medio de procedimientos extraconstitucionales se pretendi\u00f3 limitar las atribuciones del juez constitucional696.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el criterio hist\u00f3rico-psicol\u00f3gico, o si se quiere originalista tambi\u00e9n es contrario al control material de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como antes se consign\u00f3 la teor\u00eda de los vicios de competencia para justificar el control material de las reformas constitucionales supone una ruptura del precedente de esta Corporaci\u00f3n en la materia, ruptura que nunca ha sido justificada de conformidad con las reglas de carga argumental que suponen decisiones de esta trascendencia. En efecto, desde su m\u00e1s temprana jurisprudencia la Corte Constitucional se rehus\u00f3 a abordar el control material de los actos legislativos, buena prueba de ello es la sentencia C-543 de 1998 en la cual se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, es decir, por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite exigido para su aprobaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio. Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el control de constitucionalidad por vicios de procedimiento en un Acto Legislativo deb\u00eda limitarse a los cargos formulados por los demandantes en atenci\u00f3n a las particulares caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite de reforma, a la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y a la limitaci\u00f3n temporal establecida en el art\u00edculo 379 superior.697 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, del an\u00e1lisis de los distintos criterios o argumentos interpretativos se desprende que el sentido del articulo 241-1 es inequ\u00edvoco: se delimita negativamente la competencia de la Corte Constitucional como poder constituido, en tanto no puede entrar a revisar el contenido material de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si la teor\u00eda de vicios de competencia es entendida como un control procedimental y el resultado de utilizarla conduce a hacer un control sobre el contenido de las reformas constitucionales que puede llevar incluso a la declaratoria de inexequibilidad de ciertos temas o regulaciones \u2013como ocurre precisamente en la sentencia C-1040 de 2005-, estamos en presencia de una interpretaci\u00f3n apag\u00f3gica o ad absurdum en la medida en que vicios procedimentales equivalen a vicios materiales o de contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la tesis de los vicios de competencia, como figura que permite hacer un examen sustancial de las reformas constitucionales no s\u00f3lo es contraria a cualquier criterio interpretativo que pueda emplearse para establecer el alcance del enunciado normativo en el cual supuestamente se fundamenta, sino que tambi\u00e9n implica el abandono del precedente consolidado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de control de este tipo de textos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las imprecisiones y contradicciones jurisprudenciales en torno a la figura de los vicios de competencia \u00a0<\/p>\n<p>La figura de los vicios de competencia adem\u00e1s encierra numerosas contradicciones internas, las cuales puso de manifiesto el Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto rendido en esta oportunidad, especialmente en lo que hace referencia al alcance del control que implica este concepto, a la metodolog\u00eda que se debe implementar para hacerlo efectivo y al problema de si los vicios de reforma en definitiva est\u00e1n relacionados con el concepto de intangibilidad del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fijar los elementos y contradicciones jurisprudenciales en torno a la figura de los vicios de competencia equivale a se\u00f1alar o identificar \u00abcl\u00e1usulas p\u00e9treas\u00bb en el ordenamiento constitucional, o dicho de otra forma, equivale a mostrar la Constituci\u00f3n material que no puede ser sustituida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-551 de 2003 sostuvo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, la Corte concluye que aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional \u2013 lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material. Por ejemplo, no podr\u00eda utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democr\u00e1tico de derecho con forma republicana (CP art. 1\u00b0) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarqu\u00eda, pues ello implicar\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque formalmente se haya recurrido al poder de reforma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se afirma que la Constituci\u00f3n de 1991 no establece ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, para acto seguido concluir que el poder de reforma no puede utilizarse para sustituir la cl\u00e1usula de Estado social y democr\u00e1tico de derecho contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, lo que convierte precisamente a esta disposici\u00f3n en una cl\u00e1usula p\u00e9trea operante como l\u00edmite material al poder de reforma. Si bien en la sentencia C-1040 de 2005 se pretende salvar esta contradicci\u00f3n recurriendo al expediente que \u00abse\u00f1alar los elementos definitorios de la Constituci\u00f3n no significa fijar cl\u00e1usulas p\u00e9treas\u00bb, esto no deja de ser una mera afirmaci\u00f3n contraevidente que no resiste un an\u00e1lisis somero en cuanto al papel que juegan tales elementos definitorios como l\u00edmite material al poder de reforma constitucional, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Es contradictorio afirmar que el control de vicios de competencia no es un control material, pero a rengl\u00f3n seguido decir que deben utilizarse como par\u00e1metro \u00ablos principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n\u00bb. En efecto, en la cita antes trascrita la Corte anuncia que el control de los vicios de competencia no reviste las mismas caracter\u00edsticas de un control material, pero previamente en el mismo p\u00e1rrafo ha sostenido que el examen de la reforma debe tener en cuenta los principios y valores contenidos por la Constituci\u00f3n, no se a\u00f1ade nada m\u00e1s y tampoco se explica como se han de tener en cuenta esos principios y valores para examinar la constitucionalidad de la reforma sin que a su vez sean utilizados como par\u00e1metro material de control, labor de prestidigitador que excede las habilidades de cualquier juez de constitucionalidad por m\u00e1s avezado que sea. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de las falencias argumentativas al interior de la decisi\u00f3n que entroniza la figura, la jurisprudencia posterior \u2013en el breve lapso de un a\u00f1o- se interna a\u00fan m\u00e1s en el limbo terminol\u00f3gico y conceptual al intentar definir los vicios de competencia y la metodolog\u00eda de control que tal figura supone. No se citar\u00e1 aqu\u00ed la sentencia C-1200 de 2003 debido a las arduas discusiones que suscita al interior de la propia Corte si esta decisi\u00f3n constituye un precedente de car\u00e1cter vinculante698, pero si la sentencia C-971 de 2004, en la cual \u2013en abierta contradicci\u00f3n a lo sostenido en la C-551 de 2003- se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 no consagra cl\u00e1usulas intangibles y por consiguiente, no pueden oponerse l\u00edmites materiales al poder de reforma, el cual sin embargo, en cuanto que tal, carece de competencia para sustituir la Constituci\u00f3n, esto es, para reemplazarla por una distinta, o para reemplazar un elemento definitorio de su identidad por otro opuesto o integralmente distinto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el curso de un a\u00f1o y en desarrollo de una misma figura se sostiene que el poder de reforma esta sujeto a l\u00edmites materiales y posteriormente se niega el anterior aserto, no es de extra\u00f1ar la petici\u00f3n de claridad conceptual formulada por el Procurador General de la Naci\u00f3n. Pero las contradicciones no cesan all\u00ed, un poco m\u00e1s adelante se consigna: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha avanzado, por un lado, en la identificaci\u00f3n de aquello que no puede tenerse como una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. As\u00ed, ha dicho, no se trata de una v\u00eda para abordar un control por vicios de fondo de las reformas constitucionales, que est\u00e1 expresamente excluido por el ordenamiento. De este modo, el an\u00e1lisis de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no consiste en la confrontaci\u00f3n material de una reforma con determinadas normas constitucionales o de tratados internacionales que hagan parte del bloque de constitucionalidad (negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente salta a la vista las contradicciones pues mientras en la primera decisi\u00f3n (la C-551 de 2003) se afirma que los principios y valores constitucionales y los contenidos en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad deben ser tenidos en cuenta para determinar la existencia de los vicios de competencia, en la segunda sentencia se sostiene justo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se llega precisamente a la conclusi\u00f3n opuesta de la consignada en la C-551 de 2003, cuando se sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista, sin embargo, que el poder de reforma constitucional obedece a la necesidad de acomodar la Constituci\u00f3n a nuevas realidades pol\u00edticas, a nuevos requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos. Por esta raz\u00f3n, el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no puede privar de contenido al poder de reforma constitucional. Si la Constituci\u00f3n es, por definici\u00f3n y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, las relaciones entre el Estado y la sociedad, los derechos y los deberes, resulta claro que un poder facultado para reformar la Constituci\u00f3n puede incidir sobre esos distintos componentes. De modo que la alteraci\u00f3n de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque ese es, precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n (negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta nueva argumentaci\u00f3n no cabe duda que la modificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de Estado social de derecho no constituir\u00eda un vicio de competencia, pues los principios fundamentales pueden ser alterados por el poder de reforma constitucional, a menos, claro, que se les identifique con un \u201celemento definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la decisi\u00f3n m\u00e1s reciente sobre la materia, la sentencia C-1040 de 2005, a la cual corresponde este salvamento de voto, se pretende demostrar lo contrario es decir, que no existen contradicciones entre el concepto de vicios de competencia consignado en las sentencias C-551 de 2003 y las C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004, sino que el concepto de vicios de competencias ha sido objeto de una pac\u00edfica evoluci\u00f3n jurisprudencial. Cabe aqu\u00ed una anotaci\u00f3n marginal. Bien sabido es que el juez posterior es quien define el alcance del precedente fijado en las decisiones previas pero la Corte Constitucional en este caso abusa de esa facultad al falsear casi completamente el sentido de la sentencia C-551 de 2003 en un inusitado af\u00e1n conciliatorio en torno a la evoluci\u00f3n de la teor\u00eda de los vicios de competencia. Para atenuar las evidentes contradicciones jurisprudenciales la Corte acude a varios argumentos a su vez contradictorios entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar afirma que el concepto de vicios de competencia no es una doctrina acabada sino que a\u00fan est\u00e1 en proceso de construcci\u00f3n jurisprudencial. De ser as\u00ed no se explica entonces el af\u00e1n de demostrar que todos los elementos definitorios de dicha doctrina ya estaban configurados a partir de la sentencia C-551 de 2003, la primera en defender esta figura. Por el contrario, ser\u00eda l\u00f3gico y normal que a lo largo del tiempo se decantar\u00e1 la jurisprudencia y que ciertos elementos discordantes presentes en la primera decisi\u00f3n, fueran armonizados con el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se relativiza el valor de precedente de todas las decisiones previas al afirmar que en ninguna de ellas se declar\u00f3 configurado un vicio de competencia. Esta es sin duda un arma de doble filo que desconoce el principio de coherencia tan caro a casi todas las teor\u00edas de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica. En efecto, si las anteriores decisiones no construyen un precedente sobre los vicios de competencia, entonces \u00bfPara que esforzarse en hacer un recuento jurisprudencial de la figura?, \u00bfPor qu\u00e9 insistir en que la sentencia C-1200 de 2003 s\u00ed es un precedente en la materia a pesar de ser una decisi\u00f3n inhibitoria? y finalmente \u00bfC\u00f3mo se justifica emplear los lineamientos trazados en la sentencia C-970 de 2004 sobre el procedimiento para estudiar los vicios de competencia? Y otra observaci\u00f3n que por obvia no resulta menos necesaria, todas las sentencias anteriores constituyen un precedente de lo que no son vicios de competencia y en esa medida cada una de ellas vincula al juez posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Se intercambian conceptos que se definen objetivamente, con otros que se construyen subjetivamente. Finalmente, se recurre al expediente de la interpretaci\u00f3n gramatical al enunciar una supuesta diferencia entre los t\u00e9rminos alteraci\u00f3n, afectaci\u00f3n, supresi\u00f3n, modificaci\u00f3n y sustituci\u00f3n, cuyo alcance habr\u00eda sido confundido en el concepto emitido por el Ministerio P\u00fablico. Se afirma as\u00ed que la Constituci\u00f3n puede ser alterada, afectada, modificada o incluso suprimida parcialmente pero no \u201csustituida\u201d, tal pareciera entonces que las acusaciones sobre petrificaci\u00f3n del texto constitucional y sobre control material de las reformas provinieran de mentes obtusas incapaces de comprender las sutilezas del lenguaje constitucional, pero las limitaciones de esta argumentaci\u00f3n saltan a la vista cuando se plantea un simple interrogante \u00bfPodr\u00edan entonces ser alterados, modificados o suprimidos los \u201celementos definitorios\u201d de la Constituci\u00f3n por medio de una reforma? Todas las sutilezas terminol\u00f3gicas se revelan de esta manera artificiosas porque la \u00fanica respuesta posible es negativa, pues precisamente el \u201ccontrol de sustituci\u00f3n\u201d tiene como supuesto la intangibilidad de los elementos definitorios de la Constituci\u00f3n, es decir, que la alteraci\u00f3n, la afectaci\u00f3n o la supresi\u00f3n de dichos elementos definitorios constituir\u00eda una sustituci\u00f3n. De esta manera los t\u00e9rminos pretendidamente diferentes terminan revel\u00e1ndose como sin\u00f3nimos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de conformidad con algunos apartes de la sentencia en cuesti\u00f3n tal pareciera que es una cuesti\u00f3n de grado, pues algunos de los elementos estructurantes de la Constituci\u00f3n podr\u00edan ser alterados, modificados o afectados pero no hasta el punto de suprimirlos699. Este tipo de afirmaciones genera aun mayor confusi\u00f3n pues entonces las diferencias ya no s\u00f3lo estar\u00edan entre sustituci\u00f3n y los restantes conceptos sino y tambi\u00e9n entre las supuestas posibilidades de actuaci\u00f3n leg\u00edtimas del Constituyente. Todo esto con un corolario inquietante, quien decide cuando la alteraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n traspasan los l\u00edmites aceptables y se convierten en sustituci\u00f3n no es quien tiene la facultad de crear normas constitucionales, es la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inconsistencias jurisprudenciales se explican con un replanteamiento del concepto de precedente jurisprudencial. Se podr\u00eda afirmar que en definitiva las inconsistencias jurisprudenciales \u00a0son irrelevantes, en la medida en que la sentencia C-1040 de 2005, al ser el \u00faltimo fallo proferido sobre la materia, constituye el precedente actualmente vinculante, el cual fija los alcances de la teor\u00eda. No obstante este argumento es insuficiente en la medida en que la \u00faltima providencia adolece a su vez de insalvables contradicciones internas que tienen origen en el esfuerzo, por otra parte in\u00fatil, de intentar deslindar el concepto de vicios de competencia del control del contenido material de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cualquiera de las versiones acogidas por la jurisprudencia constitucional, la figura de los vicios de competencia implica un control del contenido de las reformas constitucionales y no se entiende como se pueda ejercer un control de esta naturaleza sin la existencia de l\u00edmites materiales al poder de reforma. Un elemento adicional que sustenta esta afirmaci\u00f3n se pone de manifiesto cuando comparamos la manera de actuar propuesta por la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Constitucional, con la din\u00e1mica del control llevada a cabo por los tribunales constitucionales en aquellos pa\u00edses donde existen cl\u00e1usulas de intangibilidad: se determina si el contenido del acto legislativo est\u00e1 dentro de la esfera competencial prevista en la cl\u00e1usula de intangibilidad y si esto es as\u00ed, se declara inconstitucional por infringir materialmente la Constituci\u00f3n. La misma metodolog\u00eda emplea en definitiva la Corte cuando intenta determinar o no la existencia de un vicio de competencia como se demostrar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>5. La metodolog\u00eda del control ejercido con ocasi\u00f3n del estudio de los vicios de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se consign\u00f3, precisamente una de las principales inconsistencias de la C-551 de 2003 es no proponer una metodolog\u00eda espec\u00edfica para el estudio de los vicios de competencia, omisi\u00f3n que pretenden subsanar las sentencias C-970 y C-971 de 2004 y es a su vez acogida en la C-1040 de 2005. En esta \u00faltima providencia se reitera la metodolog\u00eda anunciada en las decisiones del a\u00f1o precedente: \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo acotado el \u00e1mbito de la sustituci\u00f3n como el reemplazo total o parcial de la Constituci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar la metodolog\u00eda que debe aplicar la Corte \u00a0para abordar el examen de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n cuando se haya planteado un cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que no se trata, en tales eventos, de un examen de fondo en torno al contenido del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, sino de un juicio sobre la competencia del \u00f3rgano encargado de adelantar la reforma. Se trata de un juicio aut\u00f3nomo en el \u00e1mbito de la competencia. Si el \u00f3rgano que expidi\u00f3 la reforma era competente para hacerlo, nos encontrar\u00edamos frente a una verdadera reforma constitucional, susceptible de control s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los vicios en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del correspondiente acto reformatorio. Si, por el contrario, hay un vicio de competencia, quiere decir que el \u00f3rgano respectivo, por la v\u00eda del procedimiento de reforma, habr\u00eda acometido una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para lo cual carec\u00eda de competencia, y su actuaci\u00f3n habr\u00eda de ser invalidada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como premisa mayor en el anterior an\u00e1lisis, es necesario enunciar \u00a0aquellos aspectos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n que se supone han sido sustituidos por el acto reformatorio. Ello permite a la Corte establecer los par\u00e1metros normativos aplicables al examen de constitucionalidad del acto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un enunciado espec\u00edfico, que no se limita a plantear los aspectos que de manera general tiene una determinada instituci\u00f3n en el constitucionalismo contempor\u00e1neo, sino la manera particular como un elemento definitorio ha sido configurado en la Constituci\u00f3n colombiana y que, por consiguiente, hace parte de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Al contrastar las anteriores premisas con el criterio de juzgamiento que se ha se\u00f1alado por la Corte, esto es, la verificaci\u00f3n de si la reforma reemplaza un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n por otro integralmente diferente, ser\u00e1 posible determinar si se ha incurrido o no en un vicio de competencia (negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Pese a todas las disquisiciones que se formulan para negar el car\u00e1cter material del control, el examen que implica los numerales 4.2 y 4.3 de la cita anterior supone precisamente la confrontaci\u00f3n del texto normativo acusado \u2013la reforma constitucional- con los \u201celementos definitorios identificadores de la Constituci\u00f3n\u201d, los cuales por muy elaborados que se presenten, no son cosa distinta de aquellas instituciones, principios o valores que sirven de par\u00e1metro de control, contenidos a su vez en distintos preceptos constitucionales. Negar entonces el car\u00e1cter material o sustancial del control que se realiza es, por consiguiente, insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Insistir \u2013como se hace en la C-1040 de 2005- en que tal comparaci\u00f3n no supone un juicio material del contenido de la reforma porque no se analiza las diferencias entre la Constituci\u00f3n existente y la nueva Carta producto de la reforma sino la magnitud de la transformaci\u00f3n es pretender ocultar lo evidente: al establecer \u201clos elementos esenciales que definen la identidad\u201d de la Constituci\u00f3n original se est\u00e1 construyendo un par\u00e1metro material \u2013adem\u00e1s de car\u00e1cter subjetivo- de comparaci\u00f3n, independientemente de que el juicio posterior recaiga sobre su contenido o sobre el alcance de la transformaci\u00f3n propuesta en el acto modificatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que con esta sutileza se pretende eludir las cr\u00edticas al car\u00e1cter material del control, pues se afirma que no se trata de un examen del contenido de la reforma porque no se trata de comparar los contenidos normativos de la Constituci\u00f3n original con los del acto reformatorio sino de identificar la relevancia de las modificaciones introducidas por \u00e9ste \u00faltimo, para determinar si \u00e9stas \u00faltimas constituyen una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Se pretende ignorar que en todo caso antes de realizar dicha comparaci\u00f3n es preciso delimitar el contenido de la Constituci\u00f3n original y el alcance de los principios y valores constitucionales que supuestamente resultan afectados en su identidad por la reforma, acto previo que significa precisamente fijar el par\u00e1metro de control con base en contenidos materiales del texto constitucional, y que es en definitiva lo que le da a la teor\u00eda de los vicios de competencia la naturaleza de un control material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1040 de 2005 se hace a\u00fan m\u00e1s evidente dicha naturaleza material del control cuando se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo del juicio de sustituci\u00f3n exige que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. As\u00ed para construir la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n es necesario (i) enunciar con mucha claridad cual es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cuales son sus especificidades en la Carta de 1991, (iii) mostrar porque es esencial y definitorio de la Constituci\u00f3n integralmente considerada. S\u00f3lo as\u00ed se habr\u00e1 precisado la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, lo cual es esencial para evitar el subjetivismo judicial (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de la \u201cpremisa mayor\u201d del juicio de sustituci\u00f3n es en pocas palabras la construcci\u00f3n de un par\u00e1metro material del control a partir del texto original de la Constituci\u00f3n porque con fundamento en el texto constitucional se realiza una construcci\u00f3n doctrinal que servir\u00e1 para juzgar el alcance de la reforma. Corresponde entonces al juez constitucional identificar cuales son los elementos esenciales de la Carta de 1991, establecer el alcance de dichos elementos esenciales y justificar su car\u00e1cter esencial como paso previo para realizar el juicio de sustituci\u00f3n. Se insiste en que se trata de la construcci\u00f3n de un par\u00e1metro material de control que s\u00f3lo puede dar como resultado un examen de constitucionalidad material. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma: Construir la premisa mayor vendr\u00eda a ser como descubrir cual es la verdadera Constituci\u00f3n700, aquellos principios y valores estructurantes que deben permanecer inalterados, pues de ser \u201csustituidos\u201d dar\u00eda lugar a una declaratoria de inconstitucionalidad de la reforma. Esta labor de \u00edndole subjetiva no es propia de un control jur\u00eddico, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, y por su car\u00e1cter casi sacramental m\u00e1s parece propia de un colegio de augures, encargados en cada caso concreto de develar \u00a0las verdades inmutables depositadas en el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte resulta cuando menos ingenuo suponer que enunciar las distintas etapas del juicio de sustituci\u00f3n lo despoja de subjetivismo, cuando precisamente toda la descripci\u00f3n que se realiza es la m\u00e1xima expresi\u00f3n de \u00e9ste. En efecto, es el juez constitucional quien identifica los elementos esenciales, los particulariza y demuestra su naturaleza esencial y definitoria en el texto constitucional, al suscrito Magistrado se le escapan los elementos objetivos comprendidos en esta operaci\u00f3n, la cual a su juicio depende por completo de la voluntad del int\u00e9rprete y es un t\u00edpico ejercicio del criticado decisionismo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El proceder sugerido por la jurisprudencia constitucional colombiana, a su vez, es muy similar a la t\u00e9cnica empleada por parte de la doctrina suiza para explicar la teor\u00eda de los l\u00edmites impl\u00edcitos, que consiste precisamente en recoger presupuestos generales del Estado de derecho, compararlos con las normas constitucionales y determinar de esta manera su intangibilidad, lo que ha sido objeto de acertadas cr\u00edticas que apuntan a demostrar que este procedimiento parte de premisas ajenas al derecho constitucional positivo y est\u00e1n m\u00e1s cerca de los juicios morales y pol\u00edticos para determinar la intangibilidad de ciertas materias701. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior cr\u00edtica pone de manifiesto un riesgo cierto que implica el examen material de las reformas constitucionales, sobre todo cuando las Cartas no establecen l\u00edmites al poder de reforma, cual es renunciar al car\u00e1cter jur\u00eddico del control constitucional. En efecto, a pesar de todas las discusiones que ha suscitado y aun suscita la naturaleza de la funci\u00f3n que realizan los tribunales constitucionales, existe en todo caso un referente com\u00fan \u2013el cual de manera simult\u00e1nea leg\u00edtima la naturaleza de su labor y permite deslindar la naturaleza de su funci\u00f3n de la que desempe\u00f1an otros \u00f3rganos constitucionales- es que realizan un control jur\u00eddico sobre los textos normativos, es decir, un control que sigue las modalidades propias de las pr\u00e1cticas judiciales702. \u00a0<\/p>\n<p>El control que hace la Corte Constitucional mediante la figura de los vicios de competencia no es un control jur\u00eddico. Como ha se\u00f1alado la doctrina existen notables diferencias entre el control pol\u00edtico y el control jur\u00eddico del texto constitucional. La primera radica en el car\u00e1cter objetivado del control jur\u00eddico, frente al car\u00e1cter subjetivo del control pol\u00edtico. Ese car\u00e1cter objetivado significa que el par\u00e1metro de control es un conjunto normativo objetivo, preexistente y no disponible para el \u00f3rgano de control que ejerce el control jur\u00eddico. En cambio el car\u00e1cter subjetivo del control pol\u00edtico significa todo lo contrario: que no existe canon fijo y predeterminado de valoraci\u00f3n ya que \u00e9sta descansa en la libre apreciaci\u00f3n realizada por el \u00f3rgano controlador, es decir, que el par\u00e1metro es de composici\u00f3n eventual y plenamente disponible. La segunda diferencia, consecuencia de la anterior, es que el juicio o la valoraci\u00f3n del objeto sometido a control est\u00e1 basado, en el primer caso en razones jur\u00eddicas (sometidas a reglas de identificaci\u00f3n) y, en segundo, en razones pol\u00edticas (de oportunidad). La tercera diferencia radica en el car\u00e1cter necesario del control jur\u00eddico, frente al voluntario del control pol\u00edtico. \u201cNecesario\u201d el primero no s\u00f3lo en cuanto al \u00f3rgano encargado del control ha de ejercerlo, cuando para ello es solicitado, sino tambi\u00e9n en que si el resultado del control es negativo para el objeto controlado, el \u00f3rgano de control ha de emitir necesariamente la correspondiente sanci\u00f3n, es decir la consecuencia jur\u00eddica de la constataci\u00f3n (anulaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n del acto controlado). Mientras que el car\u00e1cter \u201cvoluntario\u201d del control pol\u00edtico significa que el \u00f3rgano o el sujeto controlante es libre para ejercer o no el control y que, de ejercerse, el resultado negativo de la valoraci\u00f3n no implica, necesariamente, la emisi\u00f3n de una sanci\u00f3n. Finalmente, la \u00faltima diferencia relevante radica en el car\u00e1cter de los \u00f3rganos que ejercen uno u otro tipo de control703.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior categorizaci\u00f3n se desprende que el control que tiene lugar con ocasi\u00f3n de los vicios de competencia re\u00fane casi todos los elementos propios de un control de car\u00e1cter pol\u00edtico. En primer lugar el par\u00e1metro de control es indefinido y disponible por quien ejerce el control pues determinar cuales son los \u201celementos definitorios identificadores de la Constituci\u00f3n\u201d (si se acoge la terminolog\u00eda propuesta en la sentencia C-971 de 2004) es una labor que el int\u00e9rprete realizar\u00eda en cada caso concreto. A diferencia de aquellas constituciones que establecen l\u00edmites al poder de reforma704, la Constituci\u00f3n colombiana carece de este tipo de referentes que sirvan de par\u00e1metro preestablecido de control por lo tanto en cada caso concreto corresponder\u00eda al int\u00e9rprete (de conformidad con los cargos formulados en la demanda, siguiendo la metodolog\u00eda planteada en la C-971 de 2004) identificar y elaborar los referentes del control. Se trata de un par\u00e1metro de control ambiguo, poco preciso y, lo que es m\u00e1s peligroso, disponible por parte del \u00f3rgano de control. A esto se suma que los \u201celementos definitorios identificadores de la Constituci\u00f3n\u201d, por regla general estar\u00edan constituidos por normas de estructura abierta, es decir principios o valores, lo que aumenta el grado de incertidumbre del control, pues el juez constitucional podr\u00eda darles un alcance distinto en cada decisi\u00f3n y depender\u00edan de las cambiantes mayor\u00edas al interior del Tribunal Constitucional. Riesgo que no es meramente hipot\u00e9tico, como se puso de manifiesto en la sentencia C-971 de 2004 con ocasi\u00f3n de las diferencias interpretativas en torno al alcance del principio de separaci\u00f3n de poderes, utilizado en esa ocasi\u00f3n como par\u00e1metro de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disponibilidad del par\u00e1metro de control por el juez de constitucional de turno resulta incluso exaltada en la sentencia C-1040 de 2005, en esta decisi\u00f3n se afirma sin ning\u00fan reparo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo precis\u00f3 el juez constitucional [en la sentencia C-551 de 2003] cuales principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n son definitorios de su identidad, ni tampoco de qu\u00e9 manera, principios y valores no contenidos en la Constituci\u00f3n, pero que surgen del bloque de constitucionalidad, pueden contribuir a identificar los elementos definitorios del contenido de la Constituci\u00f3n. Esa es una labor que corresponde adelantar al juez constitucional cuando las circunstancias del caso concreto le exijan precisar el alcance de esas afirmaciones\u201d (negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se exalta sin ning\u00fan recato la posibilidad del juez constitucional de construir un referente de control para cada caso concreto, ad hoc, sin que tales referentes siquiera est\u00e9n en el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El uso de par\u00e1metros de control abiertos e indeterminados, de alto contenido valorativo conduce a una argumentaci\u00f3n de naturaleza pol\u00edtica. Ahora bien, como es sabido gran parte de la doctrina actual ha puesto de manifiesto el uso de argumentos morales, de conveniencia y pol\u00edticos en las decisiones judiciales705, sobre todo en aquellas de los jueces constitucionales. Sin embargo, el riesgo espec\u00edfico que entra\u00f1a la teor\u00eda de los vicios de competencia es que tales argumentos se transformar\u00edan en la parte esencial del discurso jurisprudencial, lo que a su vez pondr\u00eda en tela de juicio del car\u00e1cter jur\u00eddico de las decisiones adoptadas706. \u00a0<\/p>\n<p>6. La desvalorizaci\u00f3n del concepto de poder constituyente constituido. \u00a0<\/p>\n<p>Gran parte de la construcci\u00f3n de la teor\u00eda de los vicios de competencia se apoya en la distinci\u00f3n entre poder constituyente y poder de reforma a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n definitiva es que el poder de reforma a la Constituci\u00f3n (cuando es ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica) es un poder limitado que no puede sustituir la creaci\u00f3n del poder constituyente. Sin embargo tal distinci\u00f3n parte de ignorar deliberadamente que el poder de reforma a la Constituci\u00f3n es tambi\u00e9n es un poder constituyente, ll\u00e1mese si se quiere constituido, derivado o limitado, pero en todo caso poder constituyente. Pues una vez instaurada una Constituci\u00f3n todo el ejercicio del poder constituyente es derivado o constituido, ya que debe operar dentro de los cauces o l\u00edmites impuestos en el texto constitucional, incluso el pueblo colombiano \u2013paradigma del poder constituyente- cuando act\u00faa como poder de reforma a la Constituci\u00f3n vigente act\u00faa como un poder constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces nuevamente de una distinci\u00f3n artificiosa porque cualquiera que sea la v\u00eda adoptada para reformar la Carta de 1991- tr\u00e1tese de un acto legislativo, de un referendo constitucional o de una asamblea nacional constituyente- siempre ser\u00e1 el ejercicio de un poder constituyente derivado sujeto a los l\u00edmites procedimentales \u2013no materiales- establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es donde se revela uno de los mayores peligros que entra\u00f1a la tesis de los vicios de competencia pues de conformidad con la actual regulaci\u00f3n constitucional, todas las reformas a la Carta suponen la participaci\u00f3n del Congreso, bien sea que la reforma se agote al interior del \u00f3rgano legislativo \u2013cuando se trata de un acto legislativo- bien sea mediante la expedici\u00f3n de una ley que convoca a un referendo constitucional y fija el texto que debe ser aprobado o bien sea mediante la expedici\u00f3n de la ley que convoca a una asamblea nacional constituyente. En todos los casos, bajo el pretexto que se trata de un poder de reforma limitado, la Corte Constitucional puede controlar el contenido de la reforma y excluir del pronunciamiento popular materias que supongan una sustituci\u00f3n de los \u201celementos estructurantes de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la tesis de que el Congreso no puede sustituir la Constituci\u00f3n por ser un mero poder de reforma servir\u00eda tambi\u00e9n para coartar la soberan\u00eda popular e impedir que el pueblo colombiano \u2013aun actuando como un poder constituyente constituido- se pronuncie sobre cualquier materia, lo que en definitiva significa socavar las bases democr\u00e1ticas de nuestro sistema pol\u00edtico al arrogarse un cuerpo judicial la potestad de decidir sobre que aspectos pueden ser sometidos a la decisi\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los vicios de competencia y el concepto material de Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cConstituci\u00f3n en sentido formal\u201d alude a la Constituci\u00f3n escrita, a textos que se diferencian de las restantes leyes por su nombre y, en su caso, porque su aprobaci\u00f3n y reforma est\u00e1n sujetos a especiales requisitos707, bajo este concepto la Constituci\u00f3n es la norma suprema del ordenamiento y la infracci\u00f3n de cualquiera de sus preceptos, sin importar la materia de la cual se ocupen, \u00a0es antijur\u00eddico. La concepci\u00f3n formal de la Constituci\u00f3n constituye sin duda una de las principales conquistas del constitucionalismo liberal del siglo XX, que por una parte ha permitido la ampliaci\u00f3n sin l\u00edmites del n\u00famero de materias que puede regularse en la misma y, adicionalmente, al colocar el \u00e9nfasis de la superioridad de las disposiciones constitucionales en elementos formales ha permito superar viejas posturas te\u00f3ricas que proclamaban la supremac\u00eda constitucional a partir de la supuesta coincidencia de sus contenidos con los valores y aspiraciones ideol\u00f3gicos supuestamente compartidos por la comunidad de gobernados. \u00a0<\/p>\n<p>A esta tesis se le ha reprochado que de tal modo la Constituci\u00f3n queda reducida a una norma en blanco. As\u00ed, por ejemplo carl schmitt objeta que bajo esa concepci\u00f3n la Constituci\u00f3n queda reducida a una constituci\u00f3n en blanco, a una Blankoverfassung, una norma cuyo contenido ser\u00eda \u00e9ste: \u201cForman parte de la Constituci\u00f3n todas las normas que en su momento se aprueben con arreglo al procedimiento previsto para la reforma\u201d708. As\u00ed es, ciertamente. Las cr\u00edticas se dirigen a la relativizaci\u00f3n de la norma constitucional que se produce de este modo, lo cual sin duda es cierto. Sin embargo, frente a los anteriores reparos cabe alegar varias cosas. La primera es que en tanto la Constituci\u00f3n no sea reformada vale como norma superior al legislador ordinario, al margen de que tales normas sean m\u00e1s o menos permanentes o inmodificables. La segunda es que la necesaria estabilidad de las normas constitucionales no se consigue negando esta construcci\u00f3n jur\u00eddica y sacrific\u00e1ndola a construcciones sociol\u00f3gicas o metaf\u00edsicas, sino que el instrumento para ello es, desde el punto de vista jur\u00eddico, la introducci\u00f3n de mecanismos de reforma adecuados y, desde el punto de vista pol\u00edtico, la creaci\u00f3n de las condiciones efectivas de estabilidad. Como bien se\u00f1ala de otto709, la estabilidad de las normas constitucionales es un fin pr\u00e1ctico al que hay que atender con t\u00e9cnicas jur\u00eddicas y pol\u00edticas, pero que ni exige la distorsi\u00f3n de los conceptos \u00a0ni se ve influido en lo m\u00e1s m\u00ednimo por ella. Alterar el concepto de Constituci\u00f3n con finalidades pol\u00edticas no significa solamente una falta de respeto a la coherencia l\u00f3gica, sino tambi\u00e9n una ingenua confianza en la eficacia pol\u00edtica de los conceptos, y lo que es m\u00e1s peligroso abre las puertas para la mutaci\u00f3n del sistema de soberan\u00eda popular a otro donde tendr\u00edan espacio elementos de car\u00e1cter aristocr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida el pretendido garantismo de la teor\u00eda de los vicios de competencia se puede, desde otra perspectiva, revelar, por el contrario, \u00a0como un retroceso, pues en cualquiera de sus versiones supone siempre un control material de las reformas constitucionales, el cual tiene como punto de partida una concepci\u00f3n material de Constituci\u00f3n, como expresamente se reconoce en la sentencia C-971 de 2004, cuando se afirma que \u201c\u2026 la Constituci\u00f3n es, por definici\u00f3n y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tendr\u00eda entonces, un elemento de imposibilidad absoluta de modificaci\u00f3n constituida por su parte esencial, lo que mortati710 denomina el \u201celemento constante\u201d o el \u201cl\u00edmite absoluto de la Constituci\u00f3n\u201d, ya que solo se presenta un cambio de Constituci\u00f3n material en el caso eventual de la ca\u00edda del Estado mismo y de sus principios fundamentadores711.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta concepci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no es tan s\u00f3lo el conjunto de las normas que regulan la creaci\u00f3n de normas por los \u00f3rganos superiores del Estado, ni tampoco una ley de especiales caracter\u00edsticas formales, sino que tales normas integran una Constituci\u00f3n s\u00f3lo si en ellas se garantizan determinados valores, aquellos supuestamente plasmados por el Constituyente de 1991. Se trata, en consecuencia de una comprensi\u00f3n valorativa de la Constituci\u00f3n que reproduce respecto de \u00e9sta la concepci\u00f3n valorativa del derecho, seg\u00fan la cual una norma s\u00f3lo ser\u00e1 jur\u00eddica si garantiza valores que se estiman ciertos y compartidos por la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este concepto material de Constituci\u00f3n parte de un supuesto errado, cual es el de definir la materia constitucional por su importancia pol\u00edtica o jur\u00eddica. El concepto material de Constituci\u00f3n no permite identificar unas normas como constitucionales en todo tiempo y en todo lugar, sino que el car\u00e1cter constitucional depende de cada ordenamiento en concreto. M\u00e1xime en las constituciones modernas las cuales tienden a prestar cobertura jer\u00e1rquica constitucional a una multiplicidad de materias que no revierten en absoluto la importancia y fundamentalidad atribuible a las normas materialmente constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda propuesta para el control de los vicios de competencia conf\u00eda a la Corte Constitucional la identificaci\u00f3n del contenido material de Constituci\u00f3n, pues al \u00abconstruir la premisa mayor\u00bb, al \u00abdeterminar los principios definitorios de la Constituci\u00f3n\u00bb y al \u00abestablecer los principios y valores que servir\u00e1n como referentes del juicio de constitucionalidad\u00bb, estar\u00eda determinando precisamente la materia que integra la Constituci\u00f3n. Adicionalmente la fijaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n material depender\u00eda en cada momento de la composici\u00f3n de la Corte Constitucional y de las mayor\u00edas a su interior, de manera tal que las reformas constitucionales tendr\u00edan que hacerse tambi\u00e9n desde el interior del \u00f3rgano de control y no s\u00f3lo por fuera de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>8. La figura de los vicios de competencia es contraria a la comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un orden abierto. \u00a0<\/p>\n<p>Otro riesgo que implica acoger la doctrina de los vicios de competencia, la cual como se demostr\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior est\u00e1 estrechamente ligada con un concepto material de Constituci\u00f3n, es que se transforma el ordenamiento constitucional en un orden cerrado. Aunque el t\u00e9rmino de \u201cConstituci\u00f3n abierta\u201d puede hacer referencia a diversas realidades, en general se puede resumir en tres ideas: (i) la Constituci\u00f3n permite la defensa de valores opuestos o contrarios a los que ella misma considera fundamentales, siempre y cuando dicha defensa se realice con los medios establecidos por la propia Constituci\u00f3n, (iii) igualmente permite la modificaci\u00f3n de esos valores fundamentales, (iii) la Constituci\u00f3n permite, sin necesidad de reforma, el desarrollo de muy diversas opciones pol\u00edticas712. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 es un orden constitucional abierto, esta afirmaci\u00f3n no s\u00f3lo se demuestra por la amplitud de los debates que tuvieron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente y por heterogeneidad de sus integrantes, sino tambi\u00e9n porque carece de cl\u00e1usulas p\u00e9treas o de l\u00edmites impl\u00edcitos al poder de reforma constitucional. Al arrogarse la Corte Constitucional la funci\u00f3n de determinar los \u201celementos definitorios identificadores de la Constituci\u00f3n\u201d, los cuales se convierten en l\u00edmites del poder de reforma, transform\u00f3 el ordenamiento constitucional colombiano en un orden cerrado, en el cual est\u00e1n excluidas las discusiones \u2013y por ende las modificaciones- acerca de aquellos principios y valores que a juicio del interprete constitucional hacen parte de ese n\u00facleo inmodificable. Esto, adem\u00e1s de limitar de manera arbitraria el debate democr\u00e1tico, entra\u00f1a un grave peligro cual es el de cerrar los procedimientos establecidos por la propia Constituci\u00f3n para el cambio, lo que en definitiva podr\u00eda traer efectos contraproducentes, como ser\u00eda, por ejemplo, alentar las v\u00edas de hecho para la transformaci\u00f3n de los textos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las posibles transformaciones que puede generar la competencia para hacer un control de los contenidos de reformas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De aplicarse rigurosamente la tesis de los vicios de competencia o el control de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, podr\u00eda conducir algunos resultados parad\u00f3jicos que terminar\u00edan por amenazar las bases formales sobre las cuales se estructura la supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la distinci\u00f3n impl\u00edcita en esa tesis al interior de las disposiciones constitucionales entre los as\u00ed llamados elementos estructurantes y los restantes enunciados normativos conlleva necesariamente a una diferencia jer\u00e1rquica de los preceptos constitucionales, seg\u00fan la cual aquellos que ostentan el car\u00e1cter de elementos estructurales o definitorios gozar\u00edan de una jerarqu\u00eda superior, edificada sobre su supuesto valor material superior. Por lo tanto se podr\u00eda llegar a proponer o incluso aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de aquellas reformas constitucionales que no hayan sido objeto de control pero que seg\u00fan el parecer de la autoridad encargada de aplicarla fueran contrarias a los elementos estructurantes de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la tesis de las antinomias constitucionales rechazada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tendr\u00eda que ser aceptada pues habr\u00eda la posibilidad de identificar al interior de la Carta misma disposiciones contrarias a sus supuestos elementos definitorios o estructurantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el control de sustituci\u00f3n, debido a su car\u00e1cter de control material o de contenido, permitir\u00eda la posibilidad que la Corte Constitucional condicionara los efectos temporales de sus decisiones o incluso expidiera sentencias interpretativas o integradoras que condicionaran la interpretaci\u00f3n o adicionaran enunciados normativos al texto de la reforma. Igualmente se podr\u00edan emplear juicios de razonabilidad o test de proporcionalidad para confrontar las reformas constitucionales con los principios y valores estructurantes de la Constituci\u00f3n, para determinar el grado o la magnitud de su afectaci\u00f3n. De manera tal que el control de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n terminar\u00eda por equipararse al control que se realiza sobre las disposiciones con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los l\u00edmites l\u00f3gicos de las reformas a la Constituci\u00f3n y del control constitucional de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Para entender las paradojas l\u00f3gicas que entra\u00f1a la reforma de la Constituci\u00f3n, es ilustrativo acudir al ejemplo propuesto por ross:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un monarca absoluto otorga una Constituci\u00f3n \u201clibre\u201d, el significado jur\u00eddico de este acto puede ser interpretado de dos maneras. Es posible considerar que la nueva Constituci\u00f3n posee validez por virtud del poder absoluto del monarca que la ha otorgado, el cual contin\u00faa as\u00ed como autoridad suprema. La norma b\u00e1sica anterior, por lo tanto sigue siendo v\u00e1lida, y el nuevo orden puede ser revocado en cualquier momento por el mismo poder absoluto que lo otorg\u00f3. No ha tenido cambio alguno en el presupuesto \u00faltimo del sistema, en su ideolog\u00eda fundamental. Pero la nueva Constituci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser otorgada por el monarca con la intenci\u00f3n que no sea revocable. En tal caso no puede considerarse que deriva de su poder absoluto (\u2026) O la nueva Constituci\u00f3n se deriva de la antigua, y en tal caso no hay realmente una nueva Constituci\u00f3n, pues el poder absoluto del rey contin\u00faa siendo invariable, o la nueva Constituci\u00f3n ha desplazado a la anterior, pero en tal caso no puede ser derivada de ella\u201d 713. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior ejemplo se concluye que el par\u00e1metro de validez de una reforma constitucional no puede ser el ordenamiento constitucional previo, precisamente porque en ese caso no habr\u00eda reforma. En efecto, si afirmamos que una reforma es v\u00e1lida s\u00f3lo si respeta los l\u00edmites fijados por el texto normativo anterior la modificaci\u00f3n no tendr\u00eda entidad jur\u00eddica propia pues en todo caso estar\u00eda sujeta a su conformidad con el texto previo. Por el contrario si sostenemos que del s\u00f3lo hecho de su nacimiento a la vida jur\u00eddica depende su validez cualquier referencia al par\u00e1metro normativo existente antes de su expedici\u00f3n carece de cualquier relevancia, en la medida que como hecho nuevo que ha surgido al mundo jur\u00eddico tiene fuerza normativa aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es precisamente la paradoja que encierra la tesis de los vicios de competencia, pues la eficacia normativa de la reforma y su validez estar\u00eda sujeta a su conformidad con los principios estructurantes del ordenamiento constitucional de 1991 \u2013sin contar a su vez con que tales elementos estructurantes han podido ser modelados por reformas constitucionales posteriores- la Carta de 1991 \u2013o mejor, la Corte Constitucional- fungir\u00eda como el rey que otorga la Constituci\u00f3n, en el ejemplo que nos propone Ross, pero que sin embargo conserva el poder de volver las cosas al Estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n regula los procedimientos de reforma. Tales procedimientos se reducen en el texto constitucional a tres: Reforma por el Congreso, la cual se denomina en nuestro ordenamiento acto legislativo; reforma mediante referendo constitucional y reforma mediante la convocatoria de una asamblea constituyente. Son estas tres v\u00edas o procedimientos los \u00fanicos establecidos para hacer cambios en el articulado constitucional, la mayor o menor intensidad en calidad o cantidad de los temas objeto de la reforma son irrelevantes para efectos del control de constitucionalidad, pues las enmiendas constitucionales son expresi\u00f3n de la voluntad del poder constituyente, y la Corte Constitucional en tanto poder constituido no puede oponerse a la voluntad del poder constituyente expresada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina se habla de que las v\u00edas o procedimientos de reforma \u00a0previstos en una Constituci\u00f3n son expresi\u00f3n de un poder constituyente constituido, lo que viene a significar que se trata de decisiones tomadas por el titular de la soberan\u00eda, por el pueblo, pero que por decisi\u00f3n del mismo deben ser elaboradas siguiendo un procedimiento expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. La existencia de limites o condicionamientos constitucionales solo lo son para el procedimiento que ha de seguirse para la toma de decisiones, no sobre el contenido de las mismas. El que sea el pueblo considerado como poder constituyente y detentador de la soberan\u00eda no significa que se trate de un poder sin limites o restricciones, pues en todo Estado donde el pueblo o un conjunto de ciudadanos en condiciones de igualdad detente la soberan\u00eda habr\u00e1 necesariamente que acordar reglas de procedimiento para que se exprese la voluntad popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de reforma constitucional son procedimientos mediante los cuales el poder constituyente originario (que origin\u00f3 la Constituci\u00f3n) pretende conservar la titularidad del poder, esto es evitar que las decisiones esenciales que sirven de marco de convivencia de toda la sociedad, puedan ser modificadas por cauces o mayor\u00edas que al no ser las previstas por la Constituci\u00f3n misma, conlleven o conduzcan a una ruptura de los acuerdos esenciales que permiten que la sociedad y el Estado sean la expresi\u00f3n de acuerdos m\u00ednimos para la vida en paz, pero se trata de m\u00ednimos plasmados en el ordenamiento constitucional escrito y no puede llegarse a extremar el control hasta el punto de cerrar los cauces democr\u00e1ticos para que la sociedad pueda darse la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que a bien tenga. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un proceso de evoluci\u00f3n constitucional (que se mide en d\u00e9cadas o siglos) que no puede ser frenado con base en teor\u00edas o dogmas cerrados o a partir de una determinada concepci\u00f3n de lo que es el derecho constitucional \u201caceptable\u201d. Por el contrario las alternativas, combinaciones y figuras nuevas ideadas por la sociedad y por sus \u00f3rganos representativos, incluso cuando puedan parecer chocantes desde la perspectiva del derecho comparado o contrarias a d\u00e9cadas de evoluci\u00f3n constitucional en \u201csociedades bien ordenadas\u201d, deben ser consideradas leg\u00edtimas precisamente por el car\u00e1cter flexible y d\u00factil del derecho. Preceptos id\u00e9nticos de constituciones distintas tienen significados diversos y alcances diferentes, porque el derecho no es una ciencia objetiva, con principios inmutables, sino que su resultado y efectivo alcance depende de la interacci\u00f3n entre derecho realidad social sobre la que opera. El real alcance, la eficacia del derecho contenido en un acto reformatorio de la constituci\u00f3n no se puede apreciar cabalmente sino hasta que este se aplique y aun as\u00ed es necesario dejar que se decante con el paso del tiempo. Es carente de l\u00f3gica jur\u00eddica y pol\u00edtica cerrar las alternativas de reforma constitucional en una sociedad que constantemente redefine sus acuerdos fundamentales y que por lo tanto est\u00e1 en un constante proceso de cambio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n las razones por las cuales me aparto de la tesis de los vicios de competencia y del control de sustituci\u00f3n, expuestas a lo largo del presente salvamento de voto son las siguientes: (i) es una tesis contraria al tenor del art\u00edculo 241.1 constitucional y a cualquier criterio de interpretaci\u00f3n que se emplee para establecer el alcance de este enunciado normativo; (ii) es una tesis que incurre en numerosas contradicciones internas al pretender negar presupuesto esencial, esto es, el control material de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n; (iii) implica adoptar un concepto material de Constituci\u00f3n, que en definitiva ser\u00eda aquel defendido por las mayor\u00edas al interior de la Corte Constitucional; (iv) implica que la Corte Constitucional se aparte de los c\u00e1nones del control jur\u00eddico y adopte un modelo de control pol\u00edtico e ideol\u00f3gico; (v) significa una desvalorizaci\u00f3n del poder de reforma a la Constituci\u00f3n y en definitiva puede conducir a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento constitucional y (iv) supone alterar el principio de soberan\u00eda popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario l\u00f3gico a la anterior argumentaci\u00f3n es preciso consignar que a mi juicio \u00a0en la sentencia C-1040 de 2005 la Corte Constitucional no pod\u00eda pronunciarse sobre la delegaci\u00f3n de competencias normativas al Consejo de Estado, por tratarse de aspectos materiales o de contenidos que escapaban del alcance de su control. No sobra advertir, sin embargo, que en esa medida la sentencia de la cual me aparto tambi\u00e9n incurre en una contradicci\u00f3n con anteriores precedentes sentados por esta Corporaci\u00f3n porque precisamente en la sentencia C-1081 de 2005, en la cual si bien no se examinaba una reforma constitucional, la Corte encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n que un acto legislativo delegara expresamente la regulaci\u00f3n de materias propias de una ley estatutaria en el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, en relaci\u00f3n con las reformas por la v\u00eda del referendo constitucional se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta doctrina constitucional hab\u00eda sido sentada por la Corte en la Sentencia C-387 de 1997. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la cual se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere una especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)\u201d. En la Sentencia C-816 de 2004 (Ms.Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte precis\u00f3 que: \u201c(&#8230;) para el estudio de la constitucionalidad de un acto legislativo, adem\u00e1s del T\u00edtulo XIII, deben tenerse en cuenta todas las normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que se\u00f1alen requisitos necesarios para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente al tr\u00e1mite de los referendos modificatorios de la Constituci\u00f3n, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-816 de 2004. (Ms.Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-737 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, P\u00e1gs. 36 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-055 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-737 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-872 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interviniente cita las sentencias C-544 de 1992, C-1200 de 2003 y C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interviniente cita, entre otras, las sentencias C-544 de 1992, C-387 de 1997, C-543 de 1998, C-551 de 2003, C-1200 de 2003, C-873 de 2003, C-313de 2004, C-971de 2004 y C-575de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-561 de 1999, C-497de 1995 y C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 transitorio, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interviniente fundamenta su afirmaci\u00f3n en los art\u00edculos 156 y 237, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en el art\u00edculo 38, numeral 2 de la Ley 270 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-971 de 2004 y C-155 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Procurador se refiere al concepto rendido dentro de los expedientes D-5032 y D-5041 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-551 de 2003, en la que la Corte introdujo el concepto de sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n como l\u00edmite competencial al poder de reforma, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que ninguno de los temas incorporados a la ley por medio de la cual se convocaba a un referendo constitucional, comportaba una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. En la Sentencia C-970 de 2004 la Corte lleg\u00f3 concluy\u00f3 que las disposiciones del Acto Legislativo por medio de las cuales se confer\u00edan facultades extraordinarias al Gobierno para que, de manera supletoria, expidiese la normas con fuerza de ley necesarias para la puesta en marcha del sistema acusatorio introducido en la reforma, no pod\u00edan tenerse como una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en la Sentencia C-971 de 2003 en relaci\u00f3n con la habilitaci\u00f3n contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 \u00a0para que el Presidente de la Rep\u00fablica, si oportunamente no lo hiciere el Congreso, adoptase mediante decreto con fuerza de ley las normas electorales que desarrollen el art\u00edculo 109 constitucional sobre financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as pol\u00edticas antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones departamentales y municipales subsiguientes a la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por ejemplo, los nueve magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de ternas que provienen, en sus dos terceras partes, de la rama judicial. Adem\u00e1s, como el per\u00edodo de los magistrados es de ocho a\u00f1os, no reelegibles, un presidente, incluso en la eventualidad de que sea reelegido, ejerce su mandato durante el per\u00edodo de una Corte elegida en un momento diferente al del mandato presidencial. El per\u00edodo de seis de los actuales magistrados de la Corte Constitucional va de 2001 a 2009 y el de uno de ellos de 2004 a 2008. As\u00ed, el Presidente elegido en 2010, en el evento de que sea reelegido en 2014, gobernar\u00e1 7 de los 8 a\u00f1os durante un lapso coincidente con el per\u00edodo de 8 a\u00f1os de los magistrados elegidos para el per\u00edodo 2009-2017. En el caso de la Junta del Banco de la Rep\u00fablica, debido a la renuncia anticipada de alguno de sus miembros, todos los presidentes entre 1991 y 2006, han nombrados m\u00e1s de 2 de los 7 miembros, lo cual, contando al Ministro de Hacienda, permite sumar la mayor\u00eda de los miembros. Ello no ha llevado a que se alegue que los miembros de la Junta est\u00e1n incumpliendo el mandado seg\u00fan el cual \u201crepresentar\u00e1n exclusivamente el inter\u00e9s de la Naci\u00f3n\u201d (C.P. art. 372) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, SARTORI, Giovanni, \u201cIngenier\u00eda Constitucional Comparada\u201d, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, M\u00e9xico, 1996; LIJPHART, Arend, \u201cLas Democracias Contempor\u00e1neas\u201d, Barcelona: Ariel, 1987, P\u00e1g. 81-84. LINZ, Juan J. \u201cDemocracia presidencial o parlamentaria \u00bfQu\u00e9 diferencia implica?\u201d, en LINZ, Juan J. y VALENZUELA, Arturo, \u201cLas Crisis del Presidencialismo\u201d, \u00a0Madrid, Espa\u00f1a: Alianza Editorial, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas caracter\u00edsticas enunciadas de manera general, requieren ser precisadas en sus alcances e incluso es posible descubrir diferentes matices en las distintas aproximaciones te\u00f3ricas. As\u00ed, por ejemplo, de las dos primeras caracter\u00edsticas se desprende que el Presidente efectivamente dirige el ejecutivo, cuya integraci\u00f3n depende exclusivamente de \u00e9l y por consiguiente no puede ser afectada por el legislativo, sin que este rasgo se considere alterado por la posibilidad que algunos ordenamientos contemplan, del voto de censura individual frente a un ministro. En este sentido, Sartori opta por una formulaci\u00f3n m\u00e1s flexible de la segunda caracter\u00edstica, para remitirla, no al hecho de que el jefe del Estado deba ser tambi\u00e9n el jefe del gobierno, sino a la existencia de una clara l\u00ednea de autoridad del presidente hacia abajo, de tal manera que \u00e9ste efectivamente dirija el ejecutivo. V\u00e9ase, Sartori, Op.Cit. P\u00e1gs. 98 y 99. Linz, por su parte, hace \u00e9nfasis en la \u00a0\u201clegitimidad democr\u00e1tica dual\u201d que se deriva de la elecci\u00f3n popular directa o casi directa tanto del presidente, que controla el ejecutivo, como del legislativo. Op.Cit. P\u00e1gs. 31 y 32. Lijphard, a su vez, destaca que, al paso que el presidente es un ejecutivo de una sola persona, el primer ministro y el gobierno forman un cuerpo colectivo. (Ver \u201cpresidencialismo y democracia mayoritaria: observaciones te\u00f3ricas\u201d, en Linz y Valenzuela, Op.Cit. P\u00e1gs. 150 y ss.) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escenario americano, el per\u00edodo de los presidentes oscila hoy entre 4 y 6 a\u00f1os. En Chile, la Constituci\u00f3n de 1980 establec\u00eda un per\u00edodo de 8 a\u00f1os, pero en reforma constitucional de 1989 el mismo se redujo a \u00a06 a\u00f1os, y en posterior reforma, en el a\u00f1o 2004, se fij\u00f3 en cuatro a\u00f1os, sin reelecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0Un estudio de Daniel Zovatto muestra que para el a\u00f1o 2000, \u201c[d]os tercios de los 18 pa\u00edses latinoamericanos permiten alguna forma de reelecci\u00f3n, si bien s\u00f3lo 4 pa\u00edses (Argentina, 1994; Brasil, 1997; Per\u00fa, 1993 y Venezuela, 1999) autorizan la reelecci\u00f3n inmediata. Analizando los cambios registrados durante estas dos d\u00e9cadas constatamos que el sistema dominante es alguna forma de reelecci\u00f3n pero sin que haya una tendencia clara en relaci\u00f3n con los cambios operados. As\u00ed, del 50% de los pa\u00edses de la regi\u00f3n (9) que cambiaron su sistema, cuatro (Argentina, Brasil, Per\u00fa y Venezuela) pasaron de una reelecci\u00f3n alternada a una inmediata; 3 en cambio lo hicieron en sentido opuesto: Paraguay pas\u00f3 de reelecci\u00f3n inmediata a prohibida, mientras que Rep\u00fablica Dominicana y Nicaragua de reelecci\u00f3n inmediata a alternada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otras consideraciones te\u00f3ricas en torno a la reelecci\u00f3n presidencial se refieren, por ejemplo, a la necesidad de permitir un horizonte temporal m\u00e1s amplio para la realizaci\u00f3n de los programas de gobierno, y evitar la urgencia y la premura que, en un per\u00edodo limitado, pueden llevar a pol\u00edticas mal dise\u00f1adas y presurosamente ejecutadas. (As\u00ed, Juan Linz, Op.Cit. P\u00e1g. 51) Tambi\u00e9n se ha planteado que un cargo que carezca de incentivos, como el que proporciona la posibilidad de reelecci\u00f3n al mandatario exitoso, est\u00e1 mal concebido (En este sentido, SARTORI Op.Cit.), y se ha se\u00f1alado el recorte democr\u00e1tico que implica sustraer del electorado la posibilidad de reelegir al mandatario exitoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en el art\u00edculo V del Tratado General de Paz y Amistad, suscrito en Washington en 1923 por los plenipotenciarios de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica se estableci\u00f3 el principio de no reelecci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Las Partes Contratantes se obligan a mantener en sus respectivas Constituciones el principio de no reelecci\u00f3n del Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica; aquellas en cuya Constituci\u00f3n se permita esa reelecci\u00f3n se obligan a provocar la reforma constitucional en ese sentido, en la pr\u00f3xima reuni\u00f3n del Poder Legislativo, despu\u00e9s de la ratificaci\u00f3n del presente tratado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En 1910 el per\u00edodo de los senadores se fij\u00f3 en cuatro a\u00f1os y el de los representantes a la C\u00e1mara en dos. El Acto Legislativo No. 01 de 1968 unific\u00f3 los per\u00edodos en cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Acto Legislativo No. 01 de 1968 se dispuso la simultaneidad de las elecciones de las c\u00e1maras legislativas y del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos Legislativos No. 01 de 2001 y No. 02 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos Legislativos No. 01 de 1996, No. 02 de 2002 y No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. V\u00e9ase, igualmente, las sentencias C-487 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0C-614 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-668 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Sentencia C-533 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y Sentencia C-644 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sobre la importancia del aviso en relaci\u00f3n con la comunidad en general, la Corte ha sostenido que: \u201cAdicionalmente, dicha reforma facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que \u00a0tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Art\u00edculos 1 y 3 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-644 de 2004. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia se puede consultar el art\u00edculo 83, inciso 2\u00b0, de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual posici\u00f3n jurisprudencial sostenida en la sentencia C-780 de 2004. (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Cuya posici\u00f3n jurisprudencial fue con posterioridad reiterada en Auto 207 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, la sentencia C-273 de 1999. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sea reformada por el Congreso, el tr\u00e1mite correspondiente no s\u00f3lo debe ajustarse a lo previsto en el art\u00edculo 375 Superior, sino que, adem\u00e1s debe ce\u00f1irse a las normas constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y a las deposiciones de la Ley 5\u00aa de 1992, \u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d, en cuanto sean compatibles con las previsiones de la Carta que regulan el procedimiento de reforma por la v\u00eda del acto legislativo. Sobre la materia, entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: \u00a0C-222 de 1997, C-543 de 1998, C-487 de 2002, C-614 de 2002, C-668 de 2004 y C-1039 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los proyectos de acto legislativo pueden provenir del gobierno, de los miembros del Congreso en un numero no inferior a 10, del veinte por ciento de los Concejales o Diputados, y de los ciudadanos \u201cen un n\u00famero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente\u201d. (C.P. art. 375) \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, en su numeral 1\u00b0, ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguiente: \u201cHaber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 160 Superior \u00a0y 156, 157, 175 y 185 de la Ley 5\u00aa de 1992, exigen tanto en Comisi\u00f3n como en Plenaria la presentaci\u00f3n de un informe de ponencia, en el que se resuma las distintas propuestas e iniciativas presentadas, anexando el motivo por el cual algunas de ellas fueron rechazadas, en aras de garantizar la participaci\u00f3n activa de los congresistas en el debate o discusi\u00f3n parlamentaria. (Sobre su exigibilidad en el tr\u00e1mite de reforma constitucional a trav\u00e9s de acto legislativo, se puede consultar la sentencia C-1039 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u201cEl sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n, es lo que constituye el debate\u201d. En cuanto a su exigencia en la aprobaci\u00f3n de leyes y de actos legislativos, se pueden consultar las sentencias \u00a0 \u00a0 C-222 de 1997 y C-473 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acto legislativo deber\u00e1 aprobarse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, con el cumplimiento de las mayor\u00edas exigidas en el art\u00edculo 375 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado el proyecto en el primer per\u00edodo, el gobierno deber\u00e1 publicarlo para iniciar el tr\u00e1mite de la segunda vuelta (C.P. art. 375). \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 157 Superior, que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin \u201chaber obtenido la sanci\u00f3n presidencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 503 del martes 30 de septiembre de 2003. Igualmente, puede consultarse la Gaceta del Congreso No. 468 del 12 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone, al respecto, el art\u00edculo 114 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u201cProposici\u00f3n suspensiva. Es la que tiene por objeto suspender el debate mientras se considera otro asunto que deba decidirse con prelaci\u00f3n, pero para volver a \u00e9l una vez resuelto el caso que motiva la suspensi\u00f3n\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina el art\u00edculo 78 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u201cEnti\u00e9ndase por Orden del D\u00eda la serie de negocios o asuntos que se someten en cada sesi\u00f3n a la informaci\u00f3n, discusi\u00f3n y decisi\u00f3n de las C\u00e1maras Legislativas y sus Comisiones Permanentes\u201d. El art\u00edculo 79-6 incluye dentro de las materias que se deben considerar en el orden del d\u00eda a los \u201cproyectos objeto de debate\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 82 regula los supuestos para proceder a su publicidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos respectivos Presidentes de las C\u00e1maras y sus Comisiones Permanentes publicar\u00e1n el Orden del D\u00eda de cada sesi\u00f3n. Para darle cumplimiento ser\u00e1 suficiente disponer su fijaci\u00f3n en un espacio visible de la correspondiente secretar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 287 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u201cEn cada una de las C\u00e1maras se llevar\u00e1 un libro de registro de intereses privados en el cual los congresistas consignar\u00e1n la informaci\u00f3n relacionada con su actividad privada. En ella se incluir\u00e1 la participaci\u00f3n en sociedades an\u00f3nimas o de responsabilidad limitada y similares, o en cualquier organizaci\u00f3n o actividad privada econ\u00f3mica o sin \u00e1nimo de lucro de la cual haga parte, en el pa\u00eds o fuera de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>66\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, frente a la publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso, como requisito para activar el procedimiento legislativo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201clos proyectos de ley no pueden ser secretos, la democracia exige que en relaci\u00f3n con ellos se cumpla el principio de la publicidad y, por eso, el primero de los requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo 157 de la Carta es el de la publicaci\u00f3n del proyecto \u201coficialmente por el Congreso\u201d, antes de que se le de curso en la respectiva Comisi\u00f3n, norma esta que guarda estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 144 de la Ley 5\u00aa de 1992 en el que se dispone, de manera perentoria, que luego de recibido un proyecto, \u201cse ordenar\u00e1 por la Secretar\u00eda su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-551 de 2003. (M.P: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>68\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>69\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 291 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u201cTodo senador o representante solicitar\u00e1 ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisi\u00f3n trascendental, al observar un conflicto de inter\u00e9s\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 294 de la citada ley, determina que: \u201c Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de alg\u00fan congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las C\u00e1maras Legislativas, podr\u00e1 recusarlo ante ellas. En este evento se dar\u00e1 traslado inmediato del informe a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporaci\u00f3n, la cual dispondr\u00e1 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para dar a conocer su conclusi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada. \/\/ La decisi\u00f3n ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 311 del 25 de junio de 2004. P\u00e1g. 19. En el Acta No. 06 del martes 24 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 527 del 13 de septiembre del mismo a\u00f1o, se aprob\u00f3 el Acta No. 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, Gaceta del Congreso No. 312 del 25 de junio de 2004, la cual se aprob\u00f3 con posterioridad en la sesi\u00f3n del 14 de agosto de 2004, seg\u00fan consta en el Acta No. 06, visible en la Gaceta No. 527 del 13 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>72\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, en la p\u00e1gina No. 46 de la Gaceta del Congreso No. 312, se dijo: \u201cLa presidencia interviene para lo siguiente. Muy bien, yo lo \u00fanico que le puedo decir es lo que ya le dije en privado, si los impedimentos no valieron porque esa sesi\u00f3n que para el tr\u00e1mite de esos impedimentos se consider\u00f3 que no val\u00eda tampoco las recusaciones, hoy no he visto Senador Rojas que nadie lo haya recusado, yo considero que usted est\u00e1 habilitado para intervenir plenamente, es mi opini\u00f3n; ahora ya usted si tiene una distinta pues obre como considere, su recusaci\u00f3n hoy no ha sido presentada si los impedimentos del martes se consideraron inv\u00e1lidos las recusaciones por supuesto tambi\u00e9n, est\u00e1 habilitado para intervenir excepto que usted considere lo contrario\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, la sentencia C-473 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>75\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>77\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia previamente citada, se sostuvo que: \u201cEn atenci\u00f3n al art\u00edculo 185 de la Ley 5\u00aa de 1992 dichas normas deben entenderse aplicables \u00a0en el debate \u00a0en plenaria \u00a0y por tanto resulta \u00a0exigible en relaci\u00f3n con la ponencia, bien la publicaci\u00f3n \u00a0(art. 157 ), bien la \u00a0autorizaci\u00f3n por el Presidente de \u00a0la reproducci\u00f3n de la ponencia por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Corporaci\u00f3n, sin perjuicio de su posterior reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1709 de 2000. M.P. Jairo Charry Rivas. Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al cambio propuesto al art\u00edculo 1\u00b0, consideraron los ponentes que la Constituci\u00f3n debe definir un marco m\u00e1s claro en relaci\u00f3n con el per\u00edodo en que es posible la participaci\u00f3n del Presidente y el Vicepresidente en actividades pol\u00edticas, partidistas y electorales cuando presenten su candidatura, de manera que si bien es adecuada la limitaci\u00f3n que se establece para que dicha actividad pueda realizarse a partir de la fecha de inscripci\u00f3n, ser\u00eda prudente proponer un l\u00edmite adicional, que se plantea en dicha ponencia en el t\u00e9rmino de cuatro meses antes de la fecha de elecci\u00f3n de la primera vuelta. Sobre la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0, se expres\u00f3 en el pliego de modificaciones que se trata de una norma que recoge en gran medida un texto similar que no fue acogido por el pueblo soberano cuando se puso a su consideraci\u00f3n en el referendo de reforma constitucional votada en octubre pasado y, de otra parte, que regula un tema pol\u00e9mico que divide las opiniones de expertos y de dirigentes pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>80\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTILLA MARTOS. Jos\u00e9 A. Minor\u00eda Pol\u00edtica y Tribunal Constitucional. Editorial Trotta. Madrid. 2002. P\u00e1g. 83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE OTTO. Ignacio. Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Ariel. Barcelona. 1997. P\u00e1g. 143. (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-222 de 1997 y C-473 de 2004. En la \u00faltima de las providencias citadas, la Corte manifest\u00f3: \u201c \u00a0<\/p>\n<p>84\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESCIGNO G.U. Democrazia e principio maggioritario. Quaderni Costituzionali. No. 2. 1994. P\u00e1g. 193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>86\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>87\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>88\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jairo Charry Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>89\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado y resaltado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>90\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, en primera vuelta, se present\u00f3 la proposici\u00f3n No. 119 formulada por los honorables Senadores Mario Uribe y Juan Fernando Cristo Bustos, la cual fue aprobada con el voto negativo de los Senadores Antonio Navarro y Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9. (Gaceta del Congreso No. 350, p\u00e1ginas 7 y 16). En la proposici\u00f3n rese\u00f1ada, se elimin\u00f3 del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 127 constitucional la expresi\u00f3n \u201cy de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, cargos de direcci\u00f3n administrativa o\u201d. De este modo se modific\u00f3 el alcance de la prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en actividades pol\u00edticas o partidistas, en cuanto al tipo de funcionarios a los que se aplica esta medida, quedando cubiertos por ella solamente los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en los \u00f3rganos judicial, electoral y de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sesi\u00f3n el Senador Cristo hab\u00eda manifestado su oposici\u00f3n al objeto central del proyecto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cYo quer\u00eda proponer Senador Mario Uribe, y usted se me adelant\u00f3, despu\u00e9s del trabajo que hicimos en la ma\u00f1ana de hoy que podr\u00edamos simplificar el tr\u00e1mite de este proyecto y podr\u00edamos presentar una proposici\u00f3n que dijera palabras m\u00e1s palabras menos, \u2018reel\u00edjase al Presidente \u00c1lvaro Uribe por 2006-2010 y queda prohibido que se inscriba cualquier otro candidato a aspirar competir a la Presidencia de la Rep\u00fablica\u2019. Es que esto s\u00ed es inaudito que vengan a decirle a uno que el Presidente de la Rep\u00fablica va a poder utilizar todos los bienes del Estado en la campa\u00f1a, que vengan a decirle a uno que el Presidente de la Rep\u00fablica puede participar en pol\u00edtica todas las semanas en los consejos comunitarios y que en cambio los dem\u00e1s funcionarios la ley le va \u00a0a tener que se\u00f1alar restricciones para la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de esos funcionarios, pues realmente creo que es lamentable que el esp\u00edritu que tiene el Gobierno frente al proyecto, que hago la advertencia, no es el esp\u00edritu de las distintas bancadas pol\u00edticas o por lo menos lo que entendimos en la ma\u00f1ana de hoy en los avances que tuvimos en algunos de estos temas, pues simple y sencillamente lo que convendr\u00eda es que la coalici\u00f3n de gobierno y con el Gobierno Nacional, tramiten un proyecto de reelecci\u00f3n presidencial que deje absolutamente claro ante el pa\u00eds que no hay ninguna posibilidad de tener un espacio pol\u00edtico distinto al del Gobierno Nacional\u201d. (P\u00e1gina 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-1488 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201c[El] proceso legislativo, tal como lo concibi\u00f3 el Constituyente de 1991, se erige sobre el \u00a0principio de participaci\u00f3n activa y din\u00e1mica de las distintas instancias que conforman el \u00f3rgano legislativo, en donde la funci\u00f3n de las plenarias no es de simple asentimiento de lo que han decidido las comisiones t\u00e9cnicas &#8211; refiri\u00e9ndonos a la labor que realizan las Comisiones Constitucionales Permanentes &#8211; pues aqu\u00e9llas mantienen inalterable su facultad de creaci\u00f3n e innovaci\u00f3n, cuando se les reconoci\u00f3 la facultad de introducir modificaciones, supresiones o adiciones a los proyectos aprobados por sus comisiones constitucionales permanentes\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>92\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el Senador Mario Uribe fue elegido por el Movimiento Renovador de Acci\u00f3n Laboral \u201cMORAL\u201d, los Senadores Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n y Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba representan al Partido Conservador Colombiano y finalmente la Senadora Claudia Blum se encuentra adscrita al Movimiento Cambio Radical. V\u00e9ase: \u00a0http:\/\/www.registraduria.gov.co\/elecciones2002\/e\/csenado.htm y http:\/\/www.cne.gov.co\/. \u00a0<\/p>\n<p>93\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Gaceta del Congreso No. 350 del martes 13 de julio de 2004. El Acta No. 33 fue \u00a0aprobada con posterioridad en Acta No. 35 del 5 de mayo de 2004, tal y como consta en la Gaceta del Congreso No. 352 del 13 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la producci\u00f3n normativa mediante el ejercicio de la iniciativa legislativa o de reforma constitucional, a trav\u00e9s de la elaboraci\u00f3n de informes de ponencia, o si es del caso, presentando proposiciones o enmiendas en el tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes o de los actos legislativos. En el control a la actividad pol\u00edtico-administrativa los congresistas pueden promover mociones de censura, solicitar informes y formular citaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>96\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia SU-748 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-983A de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>98\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-003 de 1992, C-386 de 1996, SU-544 de 2001 y T-983A de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>99\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>100\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos formales de producci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>101\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-055 de 1996. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>102\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BIGLINO CAMPOS. Paola. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, P\u00e1gs. 36 y subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>103\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La doctrina procesal al hacer referencia al tema de las nulidades, por ejemplo, ha sostenido que: \u201c (&#8230;) las nulidades han sido reducidas por el n\u00famero y por el contenido, los poderes del juez ampliados y adoptado el criterio de valoraci\u00f3n de la nulidad seg\u00fan la relevancia del acto nulo en relaci\u00f3n con los fines del proceso, es decir, seg\u00fan la efectividad del perjuicio que de la misma pueda derivarse. Todas las nulidades son, pues relativas (&#8230;)\u201d. (FLORI\u00c1N. Eugenio. Elementos de derecho procesal penal. Traducci\u00f3n: PRIETO CASTRO. Ed. Bosch. Barcelona. Reimpresi\u00f3n. 1990. P\u00e1g. 126). En id\u00e9ntico sentido, se ha dicho que: \u201cEn virtud del car\u00e1cter no formalista del derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracci\u00f3n a la norma, si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad, m\u00e1s que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violaci\u00f3n a las garant\u00edas en juicio (&#8230;) Es por esta raz\u00f3n por lo que algunos derechos positivos modernos establecen el principio de que el acto con vicios de forma es v\u00e1lido, si alcanza los fines propuestos (&#8230;)\u201d. (V\u00c9SCOVI. Enrique. Teor\u00eda general del proceso. Ed. Temis. Bogot\u00e1. 1984. P\u00e1g. 304). \u00a0<\/p>\n<p>104\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>105\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>106\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina No. 4 de la Gaceta del Congreso No. 350. \u00a0<\/p>\n<p>107\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 215 y 216 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 350 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>109\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 350 de 2004. P\u00e1ginas 7, 14, 15, 16 (2 veces), 18, 19, 23, 24 (2 veces), 31, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46 (2 veces), 47, 48, 49, 50, 52, 55 y 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 350 de 2004. P\u00e1ginas 4, 12, 16, 17 (2 veces), 18, 20, 21, 36, 39, 47, 49 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>111\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 350. P\u00e1ginas 7 y 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 350. P\u00e1gina 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En una intervenci\u00f3n previa hab\u00eda sostenido: \u201c[Frente al] tema de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, no es posible que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica del Presidente y el Vicepresidente sea una participaci\u00f3n en pol\u00edtica permitida de modo superior o m\u00e1s amplio o m\u00e1s generoso que el de cualquier otro funcionario p\u00fablico excepto los que no pueden participar en pol\u00edtica, por eso al contrario de lo que propone el Ministro cuando dice que dice: las condiciones que se\u00f1ale la ley para la participaci\u00f3n de los empleados no contemplados en esta pol\u00edtica y que eso puede ser una ley ordinaria, no se\u00f1or Ministro, eso tiene que estar amarrado a la Ley Estatutaria del art\u00edculo 4\u00b0., de este mismo proyecto, tiene que estar amarrado a lo mismo, tiene que ser as mismas normas para el Presidente y para el Vicepresidente no importa cu\u00e1l sea el nivel del cargo p\u00fablico pero las normas que tengan los maestros o los gobernadores o los alcaldes o los Ministros o los empleados m\u00e1s humildes de una alcald\u00eda deben ser las normas iguales a las del Presidente y las del Vicepresidente\u201d. (P\u00e1gina 14). \u00a0<\/p>\n<p>114\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 350. P\u00e1ginas 42, 44 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>115\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 350. P\u00e1ginas 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>116\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 350. P\u00e1ginas 4 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>117\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 350. P\u00e1ginas 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>118\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>119\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su versi\u00f3n original, el art\u00edculo 173 dispone: \u201cSon atribuciones del Senado: (&#8230;) 7. Elegir al Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Originalmente, el art\u00edculo 276 determina: \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido por el Senado, para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, de terna integrada por candidatos del Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su versi\u00f3n actual, el art\u00edculo 267 se\u00f1ala: \u201c(&#8230;) El Contralor ser\u00e1 elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un per\u00edodo igual al del Presidente de la Rep\u00fablica de terna integrada por candidatos presentados a raz\u00f3n de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podr\u00e1 desempe\u00f1ar otro empleo p\u00fablico alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargo de elecci\u00f3n popular sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 114 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u201c (&#8230;) 2.\u00a0\u00a0\u00a0 Proposici\u00f3n sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>123\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>124\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone, al respecto, el art\u00edculo 106 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u201cDurante la discusi\u00f3n de cualquier asunto, los miembros de la respectiva Corporaci\u00f3n podr\u00e1n presentar mociones de orden que decidir\u00e1 la Presidencia inmediatamente. La proposici\u00f3n en tal sentido no autoriza para tratar a fondo el tema en discusi\u00f3n por el interviniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>126\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispon\u00eda la norma en cita: \u201cLas adiciones a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica efectuadas mediante el presente acto legislativo empezar\u00e1n a regir a partir de su promulgaci\u00f3n. Las facultades especiales a las cuales se refieren los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 se ejercer\u00e1n con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedir\u00e1 el Congreso de la Rep\u00fablica antes del 20 de junio del a\u00f1o 2004.\/\/ El Gobierno presentar\u00e1 el proyecto a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de marzo del mismo a\u00f1o, con mensaje de urgencia e insistencia (&#8230;)\u201d. El citado Acto Legislativo fue declarado inexequible en sentencia C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>127\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>128\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>129\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina la disposici\u00f3n en cita: \u201cARTICULO 180. Se admitir\u00e1n a tr\u00e1mite en las Plenarias las enmiendas que, sin haber sido consideradas en primer debate, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones t\u00e9cnicas, terminol\u00f3gicas o gramaticales. No se considerar\u00e1n las enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, folio 800 del Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la citada norma: \u201cARTICULO 81. El Orden del D\u00eda de las sesiones puede ser alterado por decisi\u00f3n de la respectiva Corporaci\u00f3n o Comisi\u00f3n, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente del Senado, en aras de garantizar el pluralismo pol\u00edtico, orden\u00f3 un receso de 20 minutos para que a trav\u00e9s de una reuni\u00f3n de bancadas de diferentes filiaciones pol\u00edticas, se resolviera el problema del mensaje de urgencia e insistencia del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista. En relaci\u00f3n con lo expuesto, se dijo: \u201cLa Presidencia interviene para un punto de orden: Le voy a pedir a cada una de las bancadas que cite un vocero ya, y vamos a hacer un receso y vamos a tratar de hacer un acuerdo para ver de qu\u00e9 manera reorientamos si es del caso el orden del \u00a0d\u00eda y la discusi\u00f3n de estos \u00a0proyectos. Se decreta un receso de 20 minutos, les pido el favor a las diferentes bancadas luego que me designen una persona que nos interprete para tratar de lograr un acuerdo. Con mucho gusto des\u00edgneme unos voceros. Pues van la notificamos, despu\u00e9s de analizar todos los argumentos que se han expuesto a favor y en contra, la Mesa Directiva acepta que lo procedente es darle curso al estatuto antiterrorista, acoger la solicitud de que debe discutirse con prioridad sobre cualquier otro proyecto.\/\/ Siendo las 4:10 p.m., la Presidencia declara un receso para reorganizar el Orden del D\u00eda, con un representante de cada una de las bancadas. \/\/Siendo las 4.45 p.m., la Presidencia reanuda la sesi\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda dar lectura a una proposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. STC 22 de 1995. Doctrina igualmente afirmada en las sentencias STC 119\/1990, STC 177 de 2002, STC 226 y 227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>135\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>136\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, Folio 199 del Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 18 de mayo de 2004. V\u00e9ase, folio 54 del Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce. Radicaci\u00f3n No. 1572. Abril 28 de 2004. En esta providencia, se manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) la permanencia a la fecha de los parientes de los congresistas designados en altos cargos del servicio exterior -o de la Administraci\u00f3n p\u00fablica- no constituye un inter\u00e9s inequ\u00edvoco particular y actual, pues la participaci\u00f3n en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto per se no objetiva una distorsi\u00f3n del \u00e1nimo que permita estructurar el conflicto. La simple existencia del parentesco no hace suponer el voto favorable del congresista al proyecto de Acto Legislativo, ni el voto favorable, por s\u00ed solo, puede entenderse que configura el conflicto de intereses. Es as\u00ed, como los hechos que podr\u00edan configurar el supuesto inter\u00e9s son futuros, inciertos y por tanto aleatorios, supuestos que no se subsumen en la hip\u00f3tesis normativa del art\u00edculo 286 de la Ley 5\u00aa de 1992. Adem\u00e1s, el inter\u00e9s derivable de los futuros resultados de la votaci\u00f3n del proyecto, consistente en la posible permanencia de los parientes de los congresistas en el servicio exterior, tampoco ser\u00eda real sino eventual, porque estar\u00eda condicionada, primero a que la reelecci\u00f3n se concretara efectivamente y segundo a que el Presidente reelegido decida mantener la persona en el cargo, evento ambos de car\u00e1cter futuro e incierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de la sentencia del 9 de noviembre de 2004. Consejero Ponente Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-15-000-2003-00584-00. \u00a0<\/p>\n<p>140\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso citado por el interviniente es el del Auto 080 A de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>141\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>142\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la citada norma: \u201cCuando en el presente reglamento no se encuentre disposici\u00f3n aplicable, se acudir\u00e1 a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y doctrina constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, determina el art\u00edculo 43-4: \u201cLos presidentes de las C\u00e1maras Legislativas cumplir\u00e1n las siguientes funciones: (&#8230;) 4. Cumplir y hacer cumplir el reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicaci\u00f3n del mismo\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>144\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLos miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Rodr\u00edguez Arce. 28 de abril de 2004. Radicaci\u00f3n No. 1572. \u00a0<\/p>\n<p>146\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2003. Radicaci\u00f3n n\u00famero: PI. 0580-01. Consejera Ponente: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de noviembre de 2004. Radicaci\u00f3n n\u00famero. PI. 0584-00. Consejero Ponente: Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina la citada norma: \u201cTodo congresista, cuando exista inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n porque le afecte de alguna manera, o a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deber\u00e1 declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de julio de 1994. Radicaci\u00f3n AC-1499. Consejero Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva. \u00a0<\/p>\n<p>149\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2003-1314-01 (PI). \u00a0<\/p>\n<p>150\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del \u00a09 de noviembre de 2004. Radicaci\u00f3n n\u00famero: PI.0584. Consejero Ponente: Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9. En id\u00e9ntico sentido: Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1572 del 28 de abril de 2004. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>152\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Rad. 11001-03-15-000-2002-0446-01 (PI-043); actor: Daniel Alfonso Reyes Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejero Ponente: Roberto Medina L\u00f3pez. Rad. 11001-03-15-000-2002-0447-01(PI-044); actor: Daniel Alfonso Reyes Fern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del \u00a09 de noviembre de 2004. Radicaci\u00f3n n\u00famero: PI.0584. Consejero Ponente: Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>156\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gacetas del Congreso Nos. 216 del 20 de mayo de 2004 y 312 del 25 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>157\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponen las normas en cita: \u201cArt\u00edculo 351. Recusaci\u00f3n de senadores. Hasta el d\u00eda en que se inicie la audiencia p\u00fablica podr\u00e1n las partes proponer las recusaciones contra los senadores. \/\/ Los senadores no son recusables sino por las causales \u00a0de impedimento previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u201cArt\u00edculo 366. Remisi\u00f3n a otros estatutos. Todo vac\u00edo procedimental de la presente ley ser\u00e1 suplido por las disposiciones \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 16 de agosto de 2001. Radicaci\u00f3n N\u00famero: 1356. Consejero Ponente; Augusto Trejos Jaramillo. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>159\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, se sostuvo en la Asamblea Nacional Constituyente, al vincular los conflictos de intereses con la declaraci\u00f3n de impedimento: \u201cEn cuanto al conflicto de inter\u00e9s pr\u00e1cticamente se repite la norma que fue creada en el Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente y es que; los congresistas estar\u00e1n obligados a poner en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara sus conflictos de inter\u00e9s de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico, que los inhiba para decidir sobre asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, esta es una norma que no puede ser realmente m\u00e1s precisa, puesto que es muy dif\u00edcil, definir en qu\u00e9 consiste una situaci\u00f3n tan subjetiva que inhiba para decidir libremente sobre un asunto, entonces se deja a la consideraci\u00f3n del mismo congresista, aunque obviamente si hay una raz\u00f3n objetiva que permita tipificarlo pueda recusarse (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal y como ha sucedido, por ejemplo, en esta Corporaci\u00f3n en los Autos 172 de 2003 y \u00a0080A de 2004 \u00a0(M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>161\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, en Sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 16 de agosto de 2001, radicaci\u00f3n No. 1356, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>162\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>163\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>164\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny. \u00a0<\/p>\n<p>165\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de la llamada paradoja de Condorcet y de los teoremas de la imposibilidad y del caos de Arrow, que explican el enorme poder de quien maneja la agenda de los debates. La literatura al respecto es inmensa. Ver por ejemplo Kenneth Arrow y Herv\u00e9 Raynaud. Opciones sociales y toma de decisiones mediante criterios m\u00faltiples. Madrid, Alianza Editorial, 1989. Ver una presentaci\u00f3n pedag\u00f3gica en Daniel A. Farber y Philip P Frickey. Law and Public Choice. A Critical Introduction. Chicago: The University orf Chicago Press. 1991, pp 38 y ss. En Colombia, ver Hugo L\u00f3pez. \u201c\u00bfPuede existir el bien com\u00fan? El teorema de la imposibilidad de Arroz y la nueva democracia colombiana\u201d en Lecturas de Econom\u00eda, No 34, 1991, pp 11 y ss; y Tulio El\u00ed Chinchilla. La mayor\u00eda no existe. Medell\u00edn, Universidad de Antioquia, Colecci\u00f3n El Legado del Saber. 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, antes de que se diera iniciaci\u00f3n al debate correspondiente ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas efectu\u00f3 denuncias p\u00fablicas sobre la designaci\u00f3n en cargos diplom\u00e1ticos de personas allegadas a algunos Congresistas cuyos votos eran cr\u00edticos para la aprobaci\u00f3n de esta iniciativa, y en una oportunidad tuvo una confrontaci\u00f3n directa sobre el tema con el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de una emisora de radio, circunstancia que, a su vez, motiv\u00f3 la declaratoria de impedimento de varios Senadores durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. De hecho, los motivos que se invocaban por quienes denunciaban la existencia de conflictos de inter\u00e9s, alud\u00edan a la referida t\u00e1ctica de designaci\u00f3n de personas cercanas a los Congresistas en cargos de distinta \u00edndole, principalmente en el servicio exterior, por parte del Gobierno Nacional. As\u00ed mismo, durante la sesi\u00f3n plenaria del 11 de mayo del Senado de la Rep\u00fablica, la aludida presi\u00f3n del Gobierno sobre los Congresistas para lograr la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo fue objeto de denuncias por parte de varios Senadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este contexto de alta tensi\u00f3n tambi\u00e9n se hizo evidente en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. En efecto, en la sesi\u00f3n del 2 de junio, mientras se discut\u00edan las posibles causas de la demora en gestionar la transmisi\u00f3n de televisi\u00f3n de los debates, el Representante Germ\u00e1n Navas dej\u00f3 una constancia sobre la presencia de un grupo de Representantes en el Palacio de Nari\u00f1o en una reuni\u00f3n con el Gobierno, supuestamente con el fin de ejercer presi\u00f3n sobre la votaci\u00f3n del proyecto de reforma en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al iniciarse la sesi\u00f3n del 3 de junio de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara se desarroll\u00f3 un debate entre los Representantes Germ\u00e1n Navas, Armando Benedetti, Adalberto Jaimes, Griselda Janeth Restrepo, Dixon Tapasco, Myriam Alicia Paredes, Milton Rodr\u00edguez, Clara Isabel Pinillos y Rosmery Mart\u00ednez, con motivo de algunas afirmaciones del Representante Benedetti sobre la celebraci\u00f3n de una reuni\u00f3n entre ciertos Congresistas que se opon\u00edan al proyecto en la casa de la Representante Pinillos, y tambi\u00e9n por causa de la reuni\u00f3n de algunos de los Representantes que apoyaban el proyecto con el Gobierno en el Palacio de Nari\u00f1o. Igualmente se mencion\u00f3 el tema de los impedimentos resueltos el d\u00eda anterior; la discusi\u00f3n giraba, en \u00faltimas, en torno a las percepciones de los diversos Representantes sobre la forma como se estaban gestando las posiciones a favor o en contra del proyecto de acto legislativo, por fuera del recinto del Congreso. M\u00e1s adelante en esta misma sesi\u00f3n, la Representante Clara Isabel Pinillos acus\u00f3 a Yidis Medina de haber estado reunida a puerta cerrada el d\u00eda anterior con un Ministro del Despacho, luego de lo cual cambi\u00f3 su posici\u00f3n sobre el proyecto de reelecci\u00f3n y pas\u00f3 a apoyarlo; en \u00faltimas, el sustrato de la recusaci\u00f3n presentada en el curso de esta misma sesi\u00f3n contra la Representante Medina Padilla fue la intervenci\u00f3n activa del Gobierno para lograr su voto a favor de la reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Comisi\u00f3n Primera del Senado, por ejemplo, el tema se puso de manifiesto varias veces. En la sesi\u00f3n del 22 de abril, Senador Mario Uribe, al expresar que el debate se desarrollar\u00eda con toda lealtad y pleno respeto por las garant\u00edas, indic\u00f3 que \u201cnosotros esperamos reciprocidad en el sentido que se pueda votar el proyecto en un momento tal que la iniciativa no vaya a ahogarse por tr\u00e1mite\u201d. Posteriormente, el Presidente de la Comisi\u00f3n Primera, ante la propuesta que se formul\u00f3 de invitar al Presidente de la Rep\u00fablica y a los expresidentes a manifestarse sobre el tema, manifest\u00f3 que \u201clo que yo quiero es que tengamos en cuenta que este proyecto si no es evacuado la semana entrante de la comisi\u00f3n, puede naufragar por tr\u00e1mite y yo creo que en lo que debemos tener un compromiso serio todos los senadores, es precisamente que este proyecto tenga o las mayor\u00edas o las minor\u00edas para en uno o en otro sentido, pero que sea una determinaci\u00f3n absolutamente limpia de la comisi\u00f3n\u201d. En relaci\u00f3n con el mismo punto, el Senador Mauricio Pimiento afirm\u00f3 que \u201csin desmeritar la intenci\u00f3n de la proposici\u00f3n, tambi\u00e9n tenemos que ser concientes quienes estamos defendiendo esa propuesta, de lo limitado del tiempo para darle curso en la presente legislatura, no podemos soslayar que cada d\u00eda que pasa es un d\u00eda en contra de ese Proyecto de Reforma Constitucional, de tal manera que aplazar indefinidamente hasta cuando el se\u00f1or Presidente halle un espacio en su agenda para hacerse presente, la consecuente votaci\u00f3n de este proyecto ser\u00eda pr\u00e1cticamente darle sepultura a este proyecto (\u2026)\u201d, por lo cual pidi\u00f3 que se procediera \u00e1gilmente a votar la proposici\u00f3n y leer el informe de ponencia; y la Senadora Claudia Blum de Barberi recalc\u00f3 su preocupaci\u00f3n por que \u201clos t\u00e9rminos para discutir este proyecto, se est\u00e1n agotando y si nosotros comenzamos a invitar al Presidente de la Rep\u00fablica y a los ex Presidentes de la Rep\u00fablica, pues nunca se va a discutir el proyecto\u201d. Acto seguido el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez, evocando el tema de la lealtad en el debate del proyecto de reelecci\u00f3n, afirm\u00f3 que notaba con motivo de las proposiciones derrotadas \u201cun af\u00e1n de evacuar un proyecto por parte de los amigos de la reelecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El af\u00e1n que exist\u00eda entre los partidarios de la reforma por cumplir con los t\u00e9rminos que pesaban sobre el proyecto se puso de presente con mayor claridad en la siguiente intervenci\u00f3n del senador Mario Uribe durante esta misma sesi\u00f3n: \u201ceso s\u00ed como las lealtades son de doble v\u00eda, nosotros aspiramos a que esto se vote en tiempo oportuno, para que la iniciativa no vaya a morir por tr\u00e1mite, si es que la iniciativa va a ser derrotada en alg\u00fan momento, pero que lo sea en franca lid, sin que tarde tanto tiempo la comisi\u00f3n primera del Senado en discutir y votar el proyecto que se impidan las votaciones en estadios sucesivos y sobre todo que se prive a la C\u00e1mara de Representantes de un tiempo prudente para que tambi\u00e9n tenga la ocasi\u00f3n de discutir a plenitud este proyecto. Yo (he) estado pensando en el cronograma Presidente y pienso que este proyecto deber\u00eda salir del senado alrededor del 20 de mayo y f\u00edjese ya estamos a 22 de abril, deber\u00edamos evacuarlo ojal\u00e1 la semana entrante entre otras cosas Presidente, porque este no es el \u00fanico proyecto. Ante esta intervenci\u00f3n, el Presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado precis\u00f3: \u201cYo creo que el Senador Mario Uribe me interpreta perfectamente y quiero decirle al honorable Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez no es el prop\u00f3sito de jugar con cartas ocultas, la mesa va a dar todas las garant\u00edas como siempre lo hemos hecho en todos los debates, la garant\u00eda es el cumplimiento del reglamento, hemos acordado que hoy no se vota este proyecto, tampoco es posible hoy cerrar la discusi\u00f3n, por supuesto no puede pasar el proyecto, yo quiero que a la comisi\u00f3n le quede muy claro y lo m\u00e1s leal posible entre todos nosotros, como actitud es sin lugar a duda que tengamos claro que la semana entrante tiene que salir de la comisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n del 28 de abril de la misma Comisi\u00f3n Primera volvi\u00f3 a salir a flote el tema de la premura. Cuando el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez denunci\u00f3 la existencia de un acuerdo pol\u00edtico para votar la reelecci\u00f3n, tom\u00f3 la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n para aclarar: \u201chay seis proyectos de acto legislativo que fueron radicados en esta legislatura, de los seis proyectos de acto legislativo solamente dos tienen ponencia, si estos temas no se evacuan, est\u00e1n hundidos por tr\u00e1mite, con lo cual quiero decirle que es, por supuesto respetable lo que usted acaba de decir, pero yo asumo como Presidente de la Comisi\u00f3n mi responsabilidad de que ese proyecto se encuentra hoy en el Orden del D\u00eda, solamente en el cumplimiento de lo que me corresponde como Presidente. Y es que tengo que garantizar que los temas sean evacuados y ser\u00eda una incompetencia por parte de la Presidencia que los proyectos se ahogaran por tr\u00e1mite, ya lo dem\u00e1s por supuesto es muy respetable (\u2026)\u201d. Los constre\u00f1imientos de tiempo tambi\u00e9n afloraron al final de esta sesi\u00f3n, cuando el Presidente de la Comisi\u00f3n los volvi\u00f3 a mencionar expresamente, y cuando interrumpi\u00f3 a los oradores por motivos de tiempo, actitud que gener\u00f3 la protesta de quienes estaban haciendo uso de la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes se hicieron igualmente evidentes los problemas de tiempo con los que se contaba para aprobar el proyecto. Durante el debate en la Comisi\u00f3n Primera, por ejemplo, los ponentes, as\u00ed como algunos representantes que estaban presentes, advirtieron que si bien ten\u00edan reparos concretos al proyecto tal y como hab\u00eda sido aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, por problemas de tiempo prefer\u00edan debatir tales temas en la Plenaria o en la segunda vuelta. Como se vio, esta posici\u00f3n gener\u00f3 una seria confrontaci\u00f3n entre los Representantes miembros de dicha Comisi\u00f3n, ya que algunos alegaban que se estaba aprobando el proyecto tal y como hab\u00eda llegado del Senado, en una actitud que fue calificada de \u201cnotarial\u201d por sus detractores. \u00a0<\/p>\n<p>168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, el d\u00eda 22 de abril, durante el debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, el Senador Mauricio Pimiento calific\u00f3 la propuesta del Senador Antonio Navarro de invitar al debate al Presidente y los expresidentes como \u00a0\u201caudaz por lo dem\u00e1s, en momentos en que de lo que se trata para algunos es de ganar tiempo y para otros de aprovechar el tiempo que resta para que termine esta legislatura y puedan sacarse proyectos como el que nos ocupa\u201d. Igualmente, durante la sesi\u00f3n del 28 de abril de la misma Comisi\u00f3n Primera, ante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de impedimento por el Senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo, el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez afirm\u00f3: \u201custed en la sesi\u00f3n pasada dej\u00f3 una constancia diciendo que no se declaraba impedido y expuso sus razones, ahora se declara impedido y expone otras razones, yo con la malicia de nari\u00f1ense cuasi paisano suyo y malicia de Guaitarilla, lo que advierto sencillamente es que hay una estrategia parlamentaria para ganarse unos d\u00edas y para que este asunto no pase a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica que es la que estudia las recusaciones, la Comisi\u00f3n de \u00c9tica tiene tres d\u00edas h\u00e1biles para decidir y lo m\u00e1s grave y fatal, las decisiones de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica obligan a la Comisi\u00f3n y a las C\u00e1maras y uno no sabe c\u00f3mo estar\u00eda dada en \u00faltimas, dada esa decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. \/\/ Yo lo entiendo as\u00ed y me excusa que se lo diga con franqueza, por eso usted cambi\u00f3 de opini\u00f3n, pero pienso que lo hizo para evitar la reacusaci\u00f3n (sic) y all\u00ed con todo respeto le insisto que usted ha cometido un error\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en la sesi\u00f3n plenaria del 11 de mayo del Senado de la Rep\u00fablica, el Senador Antonio Navarro se pronunci\u00f3 con vehemencia contra la participaci\u00f3n de los Senadores que hab\u00edan presentado declaraciones de impedimento en la resoluci\u00f3n de los dem\u00e1s impedimentos, y contra la presentaci\u00f3n de tales impedimentos en tanto estrategia para prevenir que eventuales recusaciones se fueran a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, como hab\u00eda sucedido en la Comisi\u00f3n Primera. Afirm\u00f3 que esto era filibusterismo a favor del proyecto, y que lo correcto era discutir cada uno sin que los impedidos participaran, as\u00ed tomase m\u00e1s tiempo, porque no entend\u00eda la raz\u00f3n de la premura dados los plazos con los que se contaba: \u201cMire si alguien se considera que no est\u00e1 impedido, deber\u00eda no de declararse impedido y punto, pero usar el recurso de llevarlo a la plenaria para no tener que ir a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica porque lo van a recusar presuntamente, me parece es un recurso de procedimiento que no es correcto en un tema de fondo como es el conflicto de intereses\u201d. A continuaci\u00f3n, el Senador Mario Uribe reiter\u00f3 ante la plenaria que los impedimentos se hab\u00edan presentado bajo amenaza de recusaci\u00f3n y traslado a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, tanto por dentro como fuera del Congreso, e inst\u00f3 a los Senadores involucrados a que retiraran sus declaratorias de impedimento, por cuanto en \u00faltimas la Comisi\u00f3n de \u00c9tica no iba a poder resolver porque ninguno de sus miembros era imparcial. Advirti\u00f3 que esta estrategia de presentar recusaciones e impedimentos pod\u00eda llevar a \u201cun despe\u00f1adero\u201d, porque eventualmente no habr\u00eda quien pudiera decidir. \u00a0<\/p>\n<p>169\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, en el segundo debate del Proyecto ante la sesi\u00f3n plenaria del Senado el d\u00eda 11 de mayo, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas se pronunci\u00f3 al inicio del debate diciendo que en la plenaria no era admisible el \u201cjuego\u201d que se hab\u00eda desarrollado en la sesi\u00f3n primera, donde los Congresistas presentaban impedimentos en los que no consideraban estar incursos para que los dem\u00e1s impedidos se los levantaran. Tambi\u00e9n critic\u00f3 la actitud del Senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, por cuanto \u00e9ste inicialmente hab\u00eda radicado una constancia sobre su creencia de no estar en situaci\u00f3n de conflicto de intereses, y la sesi\u00f3n siguiente hab\u00eda presentado una declaraci\u00f3n de impedimento ante la Comisi\u00f3n. Luego el 2 de junio, durante el tercer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, el Representante Germ\u00e1n Navas afirm\u00f3: \u201ca m\u00ed no me gust\u00f3 la cadena de la felicidad que se hizo en el Senado de perd\u00f3name que yo te perdono y as\u00ed liberaron cuarenta impedimentos, nosotros no estamos para eso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el 28 de abril, durante la discusi\u00f3n del proyecto ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, el Senador Hector Hel\u00ed Rojas anunci\u00f3 que recusar\u00eda a quienes no manifestasen su impedimento estando incursos en conflicto de inter\u00e9s; precis\u00f3 que la recusaci\u00f3n era subsidiaria del impedimento, y que \u00e9ste deb\u00eda ser resuelto por la plenaria, por lo cual los invit\u00f3 a que se declararan impedidos. Dijo que de hecho hab\u00eda varios Senadores incursos en conflicto de intereses, record\u00f3 el derecho de los ciudadanos a pedir su p\u00e9rdida de investidura, mencion\u00f3 algunos nombramientos y ciertos cambios de voto de Congresistas sobre el tema de la reelecci\u00f3n, y mencion\u00f3 por nombre propio a los Senadores Mauricio Pimiento, Roberto Gerlein, Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo y Claudia Blum. Luego los pronunciamientos que se efectuaron en relaci\u00f3n con el impedimento de Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo hicieron evidente que los Senadores de la Comisi\u00f3n Primera eran conscientes del riesgo de p\u00e9rdida de investidura que implicaba incurrir en conflictos de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n del 11 de mayo, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas recus\u00f3 formalmente a Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo, a lo cual \u00e9ste advirti\u00f3 que la recusaci\u00f3n era improcedente por haber radicado con anterioridad una declaraci\u00f3n de impedimento en la Secretar\u00eda. En esta misma sesi\u00f3n, el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez explic\u00f3 que si el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas no se declaraba impedido, no quedaba otra alternativa que recusarlo, en vista de una petici\u00f3n de recusaci\u00f3n que hab\u00eda sido redactada por la Red de Veedur\u00edas Ciudadanas, que se encontraba en su poder. M\u00e1s adelante, el Senador Miguel de la Espriella advirti\u00f3 que la presentaci\u00f3n de una recusaci\u00f3n contra H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas generaba para \u00e9ste riesgo de perder la investidura, por cuanto ya hab\u00eda participado en el debate que se hab\u00eda surtido en la Comisi\u00f3n Primera. Y luego el senador Mario Uribe afirm\u00f3 que los impedimentos hab\u00edan sido presentados a la fuerza, bajo amenaza de presentaci\u00f3n de recusaciones, camino que en su criterio conducir\u00eda a la par\u00e1lisis de la actividad del Congreso. Despu\u00e9s el Senador Mauricio Pimiento invit\u00f3 al Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez a declararse impedido, para no tener que recusarlo, y luego se gener\u00f3 una acusaci\u00f3n rec\u00edproca de recepci\u00f3n de beneficios gubernamentales entre los Senadores Edgar Artunduaga y Jaime Bravo, cada uno de los cuales argumentaba que el otro deb\u00eda declararse impedido para participar en el debate. M\u00e1s tarde el Senador Bernardo Alejandro Guerra resalt\u00f3 que algunos Senadores que se hab\u00edan declarado impedidos, no lo hab\u00edan hecho seis meses atr\u00e1s, cuando se hab\u00eda debatido el mismo proyecto; y anunci\u00f3 que no se declarar\u00eda impedido a menos que tambi\u00e9n lo hiciera el Senador Mario Uribe. Y hacia el final de la sesi\u00f3n, durante la votaci\u00f3n de los impedimentos, el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas advirti\u00f3 que varios Congresistas que eran socios de sociedades portuarias no se hab\u00edan declarado impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de abril, en el curso del debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, el Senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo dej\u00f3 una constancia en el sentido de que no consideraba estar incurso en una situaci\u00f3n de conflicto de inter\u00e9s que ameritara la eventual declaratoria de impedimento, por cuanto el proyecto de Acto Legislativo regulaba la reelecci\u00f3n presidencial en t\u00e9rminos generales, y no la reelecci\u00f3n del Presidente o del Vicepresidente en ejercicio. Despu\u00e9s, en la sesi\u00f3n del 28 de abril de la misma Comisi\u00f3n, cuando se empezaron a hacer denuncias sobre la supuesta compra de votos por el Gobierno, el Presidente de la Comisi\u00f3n intervino para un punto de orden, manifestando: \u201cMuy bien. Yo quiero, es decir, se abre la discusi\u00f3n del proyecto de acto legislativo de la reelecci\u00f3n en el debate, contin\u00faa porque ya se hab\u00eda abierto el debate general. Yo quisiera preguntarle a los honorables Senadores miembros de la Comisi\u00f3n Primera, si alguien considera que tiene alg\u00fan impedimento para ponerlo en consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n\u201d. En ese momento intervino Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo para reiterar su constancia en el sentido de que no consideraba estar impedido, y tambi\u00e9n para advertir que se generaba un mal ambiente para la discusi\u00f3n del proyecto con la formulaci\u00f3n de acusaciones tales como las que estaba haciendo el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas. Entonces aclar\u00f3 nuevamente que no se consideraba impedido, pero expres\u00f3 que para efectos de transparencia y honestidad del debate, somet\u00eda a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n un impedimento, para que fuera \u00e9sta la que decidiera sobre si se generaba o no conflicto de intereses por la designaci\u00f3n de su hermano Carlos Holmes Trujillo como Embajador de Colombia en Suecia. Tal intervenci\u00f3n gener\u00f3 discusi\u00f3n sobre el tema de este impedimento en particular, y sobre la configuraci\u00f3n de conflicto de intereses en relaci\u00f3n con este acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sesi\u00f3n del 28 de abril, tambi\u00e9n el Senador Roberto Gerlein afirm\u00f3 que no se sent\u00eda impedido para participar en el debate y votaci\u00f3n del acto legislativo, pero que se hab\u00eda enterado de que se dec\u00eda que estaba impedido, por lo cual somet\u00eda el tema a decisi\u00f3n de la plenaria. Su impedimento fue discutido. El caso del impedimento de la Senadora Claudia Blum fue similar: \u00e9sta aclar\u00f3 que no se sent\u00eda impedida en absoluto, pero que se hab\u00eda enterado por los medios de comunicaci\u00f3n de que le presentar\u00edan una recusaci\u00f3n, por lo cual somet\u00eda su declaraci\u00f3n de impedimento a decisi\u00f3n de la plenaria. Ante la presentaci\u00f3n de este impedimento, el Senador Antonio Navarro pregunt\u00f3 c\u00f3mo era posible que se declarara impedida si era ponente del proyecto, y acto seguido el Senador Rodrigo Rivera advirti\u00f3 que se estaban tramitando irregularmente unos \u201cno impedimentos\u201d, puesto que los Senadores hab\u00edan declarado que no se sent\u00edan impedidos para participar, pero que declaraban su impedimento para evitar la recusaci\u00f3n y su tr\u00e1mite reglamentario; afirm\u00f3 que se estaba pretermitiendo impartir el procedimiento adecuado a las recusaciones, a trav\u00e9s de la simulaci\u00f3n de impedimentos. De hecho afirm\u00f3 que \u00e9ste era un factor que viciaba el proyecto de inconstitucionalidad, y llam\u00f3 al Presidente a no dar a estas declaraciones el tr\u00e1mite de impedimentos. Por su parte, el Senador Mauricio Pimiento afirm\u00f3 que todos los impedimentos que se hab\u00edan planteado se basaban en supuestos eventuales, y afirm\u00f3 que aunque no se sent\u00eda impedido, presentaba a consideraci\u00f3n de la plenaria su impedimento, dadas las amenazas de recusaci\u00f3n y la \u201coferta\u201d del Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas en el sentido de evitar tal recusaci\u00f3n a trav\u00e9s del sometimiento de su situaci\u00f3n a la decisi\u00f3n del Senado. De manera incluso m\u00e1s clara, el Senador Hern\u00e1n Andrade afirm\u00f3 que presentar su impedimento era un \u201ccontrasentido\u201d, pero de todas maneras lo hizo, invocando \u201crazones de procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n plenaria del 11 de mayo, se gener\u00f3 un debate entre los Senadores Carlos Gaviria -quien afirmaba que exist\u00eda una contradicci\u00f3n entre el hecho de afirmar que no se estaba incurso en conflicto de intereses y la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de un impedimento-, y Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo, cuya conducta en este preciso sentido se se\u00f1al\u00f3 como ejemplo de lo que estaban haciendo los dem\u00e1s Congresistas que se hab\u00edan declarado impedidos. M\u00e1s adelante el Senador Miguel De la Espriella efectu\u00f3 una exposici\u00f3n diciente de la situaci\u00f3n: \u201c(\u2026) pero se\u00f1or presidente lo que dice el Senador Gaviria y lo que dijo tambi\u00e9n el Senador Mart\u00ednez, ser\u00eda v\u00e1lido si los impedimentos se hubiesen presentado de manera voluntaria y espont\u00e1nea, si hubiesen correspondido a la valoraci\u00f3n interna, al foro interno de cada Congresista, sin apremio ninguno, pero todos aqu\u00ed sabemos que no estamos impedidos, que solamente hemos manifestado o manifestaron un impedimento y aunque algunos no les guste la palabra, porque algunos haciendo uso de un terrorismo moral, de un terrorismo jur\u00eddico con el \u00fanico af\u00e1n de atajar el proyecto de reelecci\u00f3n han salido a decir a todas partes que quienes tengan parientes, que quienes tengan parientes en el Gobierno ser\u00e1n demandados por p\u00e9rdida de investidura, de tal manera que estas manifestaciones de impedimento no provienen del fuero interno y de la voluntad de cada persona, sino m\u00e1s bien como se dice en el argot popular, cur\u00e1ndose cada cual en salud, porque todos sabemos que no estamos impedidos, pero hay de pronto unos argumentos jur\u00eddicos muy cercanos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde en esta misma sesi\u00f3n del 11 de mayo, el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez intervino para aclarar que no era su intenci\u00f3n generar un riesgo de p\u00e9rdida de investidura mediante la presentaci\u00f3n de una recusaci\u00f3n, y resalt\u00f3 que seguramente el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas se iba a declarar impedido \u201coportunamente\u201d para que no hubiera lugar a tal recusaci\u00f3n. En la misma sesi\u00f3n, el Senador Jaime Duss\u00e1n critic\u00f3 a Claudia Blum por ser ponente del proyecto y al mismo tiempo haberse declarado impedida, e inst\u00f3 a quienes no se sent\u00edan propiamente impedidos a abstenerse de hacer uso de esta figura, sin miedo a la Comisi\u00f3n de Etica o al Consejo de Estado. En el mismo sentido, la Senadora Piedad C\u00f3rdoba afirm\u00f3 al final de la sesi\u00f3n que lo que se estaba configurando con cada momento que pasaba era un vicio de tr\u00e1mite, por cuanto \u201ceste no es un impedimento entonces no debe tratarse como un impedimento\u201d; la respuesta del Presidente del Senado fue que toda propuesta presentada como impedimento se tramitar\u00eda como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el d\u00eda 22 de abril se acord\u00f3 que se aplazar\u00eda el debate sobre el proyecto para permitir que las bancadas pol\u00edticas adoptaran una posici\u00f3n sobre el tema de la reelecci\u00f3n, y el Senador Mario Uribe propuso que en cualquier caso se fueran presentando de una vez los impedimentos y recusaciones, \u201cpara provocar la intervenci\u00f3n de la comisi\u00f3n de \u00e9tica de manera inmediata como lo provee el reglamento\u201d. Para el senador Uribe, ello \u201cahorrar\u00eda unas intervenciones interminables\u201d y permitir\u00eda abordar el estudio y votaci\u00f3n del articulado con profundidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego el 28 de abril, ante la misma Comisi\u00f3n Primera, se suscit\u00f3 un primer debate sobre el procedimiento a seguir. El Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, por ejemplo, al anunciar que presentar\u00eda recusaciones contra los Senadores que no manifestaran su impedimento y que \u00e9l consideraba que estaban incursos en conflicto de intereses, precis\u00f3 que la recusaci\u00f3n era subsidiaria del tr\u00e1mite del impedimento, por lo cual los invit\u00f3 a que presentaran sus respectivas declaraciones de impedimento antes de que tuviera que intervenir la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. En esta misma sesi\u00f3n, el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez expuso su posici\u00f3n sobre la no configuraci\u00f3n de conflictos de intereses en casos de reformas constitucionales; y m\u00e1s tarde, el Senador Mario Uribe, al advertir que se estaba forzando a los Congresistas a declararse impedidos mediante amenazas, anunci\u00f3 que si el asunto llegaba a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica se paralizar\u00eda la actividad del Congreso, por lo cual expuso algunos argumentos en contra de la suspensi\u00f3n del debate mientras que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica resolv\u00eda el punto. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sesi\u00f3n del 28 de abril, el Senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo advirti\u00f3 que los distintos impedimentos que se hab\u00edan sugerido ten\u00edan diferentes causas, por lo cual deb\u00edan ser tramitados individualmente; y el Senador Rodrigo Rivera advirti\u00f3 que se estaban tramitando irregularmente unos \u201cno impedimentos\u201d, pretermitiendo a trav\u00e9s de ellos el procedimiento reglamentario para las recusaciones; afirm\u00f3 que \u00e9ste era un factor que viciaba el proyecto de inconstitucionalidad, y llam\u00f3 al Presidente a no dar a estas declaraciones el tr\u00e1mite de impedimentos. Y una vez se procedi\u00f3 a votar los impedimentos, el Senador Navarro se pronunci\u00f3 fuertemente en contra de la participaci\u00f3n de quienes estaban igualmente impedidos en la votaci\u00f3n de los impedimentos de los dem\u00e1s; si bien solicit\u00f3 dos veces al Presidente de la Comisi\u00f3n que corrigiera el procedimiento, consta en las actas pertinentes que en ambos casos \u00e9ste hizo caso omiso de su petici\u00f3n y se procedi\u00f3 a votar. \u00a0<\/p>\n<p>172\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 216 del 20 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>173\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En total 6. \u00a0<\/p>\n<p>174\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 312 del 25 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>175\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 369 del 21 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>176\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En total 7. \u00a0<\/p>\n<p>177\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 19 de la Gaceta del Congreso No. 369 del 21 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>178\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gacetas del Congreso N\u00fameros 392 del 28 de julio de 2004 y 411 del 6 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>179\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 13 de la Gaceta del Congreso No. 392 del 28 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>180\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 15 de la Gaceta del Congreso No. 392 del 28 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>181\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se dijo: \u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alonso Acosta Osio: (&#8230;) \u00a0Teniendo en cuenta eso, se\u00f1or Secretario, vamos a hacer eso. Entonces: \u00bfquiere la plenaria de la C\u00e1mara que se vuelvan a discutir los impedimentos aprobados?. El Secretario General responde: As\u00ed lo quiere, se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>182\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De aqu\u00ed adelante Gaceta del Congreso No. 411 del 6 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>183\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se manifest\u00f3 sobre la materia, por el citado Representante, faltando la definici\u00f3n de tan s\u00f3lo ocho (8) impedimentos, lo siguiente: \u201cQuiero analizar el impedimento, porque me parece que la reacci\u00f3n dura de ciertos congresistas del uribismo se debe a la magnitud del problema que se ha estudiado durante estas horas, no en todos los casos, el listado oficial que tengo de la Secretar\u00eda de impedimentos a las 6 y 35 p.m., habla de 29, muchos eran inocuos, la verdad, gente que dec\u00eda que se sent\u00eda impedida porque el Gobierno de Pastrana hab\u00eda nombrado alguien o hace 12 a\u00f1os ten\u00edan un amigo en carrera administrativa, etc., pero indudablemente si hay un n\u00facleo fuerte en el caso en donde est\u00e1 Yidis que lo que revela, a pesar de que ustedes como mayor\u00edas hayan negado esos impedimentos se apresten a negar este de Yidis, lo que revela es que el Gobierno entreg\u00f3 d\u00e1divas a los congresistas y unos congresistas las aceptaron (&#8230;)\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la intervenci\u00f3n del Representante Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives, se expres\u00f3: \u201c(&#8230;) he sostenido a lo largo de estos a\u00f1os en el Congreso de la Rep\u00fablica que cuando se discute un proyecto de Acto Legislativo, que cuando el Congreso de la Rep\u00fablica act\u00faa con el poder constituyente derivado que se le ha entregado, no procede conflicto de inter\u00e9s y creo que es as\u00ed porque el poder constituyente doctor Borja, es un poder soberano, es un poder absoluto, es un poder arbitrario si se quiere, un poder intemporal, bien podr\u00edamos nosotros en ejercicio de ese poder constituyente Representante Juan Hurtado, modificar el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s que trae la Constituci\u00f3n, soy un convencido de que cuando actuamos en la condici\u00f3n de constituyentes no podemos hablar de conflicto de intereses doctor Reginaldo Montes (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLos respectivos presidentes podr\u00e1n ordenar los debates por art\u00edculo, o bien por materias, grupos de art\u00edculos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexi\u00f3n de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontaci\u00f3n pol\u00edtica de las posiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; En la Comisi\u00f3n Primera del Senado, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 216 de 2004, una vez abierto el debate general sobre el proyecto, el Presidente decidi\u00f3 someter a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n los impedimentos existentes. Al ser preguntado sobre la forma de votaci\u00f3n de dichos impedimentos inform\u00f3 que ser\u00edan sometidos a votaci\u00f3n por separado y que s\u00f3lo podr\u00eda apartarse la persona cuyo impedimento fuera objeto de estudio y decisi\u00f3n. Al respecto inform\u00f3: \u201cVamos a votar por separado cada uno de los impedimentos, en el momento en que se pone en consideraci\u00f3n los impedimentos la persona que ha solicitado el impedimento est\u00e1 excusada para votar como lo ordena el Reglamento (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el senador Antonio Navarro Wolff intervino para solicitarle al Presidente mayor informaci\u00f3n sobre las normas jur\u00eddicas que permit\u00edan que personas que hab\u00edan manifestado un eventual conflicto de inter\u00e9s participaran en la votaci\u00f3n de los impedimentos de otros congresistas antes de que fuera resuelto su propio impedimento. Al respecto pregunt\u00f3 al Presidente: \u00a0\u201c(&#8230;) l\u00e9ame por favor donde dice que debe votarse uno por uno y que pueden votar todos incluidos los que van a presentar impedimentos despu\u00e9s (&#8230;)\u201d Ante esta cuesti\u00f3n en Presidente respondi\u00f3: \u201c(&#8230;) tampoco dice que puedan votarse todos o que est\u00e1n impedidos los otros. Hay una interpretaci\u00f3n que corresponde a la Presidencia y preguntaron c\u00f3mo vamos a votar, ya indicamos como vamos a votar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Plenaria del Senado, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 312 del 25 de junio de 2004, el Presidente interpret\u00f3 la forma c\u00f3mo se deb\u00edan votar y tramitar los impedimentos en el mismo sentido. Ante los interrogantes del Senador Navarro Wolff, la Presidencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cSi se\u00f1or Presidente, yo le pido a usted claridad sobre c\u00f3mo estamos procediendo y vamos a proceder no exc\u00faseme, exc\u00faseme, exc\u00faseme le pido la claridad, pero exc\u00faseme le digo de que le estoy pidiendo claridad, vamos a discutir caso por caso o lo estamos discutiendo todo en conjunto, antes de intervenir le pido esa precisi\u00f3n. La presidencia interviene para un punto de orden: Estamos discutiendo todas las recusaciones, lo que vamos es a votar caso por caso, aqu\u00ed se han hecho alusiones en general al tema de los impedimentos, en general algunos, en espec\u00edfico otros, de manera que lo que estamos en el debate general sobre los impedimentos, se pude hacer alusi\u00f3n a ellos en t\u00e9rminos generales o en t\u00e9rminos individuales como ha ocurrido, cuando termine, el debate sobre impedimentos, procederemos a votarlos individualmente (&#8230;) Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Antonio Navarro Wolff: Una segunda, Presidente, se van a votar con participaci\u00f3n de todos los impedidos, excepci\u00f3n el que se est\u00e9 votando, uno por uno se van a votar en bloque, c\u00f3mo propone usted votarlos. \u00a0La Presidencia manifiesta: S\u00ed, se van a votar con excepci\u00f3n de la persona que presenta el impedimento, los impedimentos son individuales, no pueden tramitarse en bloque, ni pueden votarse en bloque, como quiera que cada uno presenta circunstancias de diferente tipo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 369 del 21 de julio de 2004, a solicitud del Representante Zamir Silva, el Presidente le dio la misma interpretaci\u00f3n al Reglamento. Manifest\u00f3 que el impedimento se vota individualmente y s\u00f3lo se excusa el congresista respectivo. Al respecto, se manifest\u00f3: \u201cEl se\u00f1or Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Zamir Silva: Se\u00f1or Presidente. Quisiera pedirle a usted y a la Comisi\u00f3n una aclaraci\u00f3n, \u00bflas personas que presentamos impedimentos podemos votar por las mismas causas el impedimento que est\u00e1 discuti\u00e9ndose? Me explico, en el caso de Zamir Silva una cu\u00f1ada m\u00eda que desempe\u00f1a funciones de C\u00f3nsul en el exterior, aclaro, esta cu\u00f1ada trabaj\u00f3 desde siempre con el doctor Uribe en su campa\u00f1a, yo no vot\u00e9 por el doctor Uribe, soy reeleccionista pero acato las decisiones de mi partido, voy a votar en contra del proyecto, quisiera que usted me resolviera porque podr\u00eda entenderse que estamos d\u00e1ndonos unos favores, usted me vota mi impedimento y yo le voto el suyo y no me parece en principio que eso sea \u00e9tico. Raz\u00f3n por la cual solicito a punto de poder votar con absoluta tranquilidad. \u00a0Presidente. Doy mi opini\u00f3n, mi opini\u00f3n personal es que cada impedimento es individual, eso no se puede tomar como una universalidad, cada uno hay que tratarlo por separado, pensar\u00eda que cada impedimento se vota as\u00ed se parezca el uno del otro inmanejable, ese es mi concepto personal. Procederemos a votar, doctor Emiliano llamemos a lista, todas estas votaciones son nominales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Plenaria de la C\u00e1mara, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 392 de 2004, se neg\u00f3 dos veces una proposici\u00f3n presentada por el Representante Luis Fernando Duque, en el sentido de remitir los impedimentos a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, y expresamente el Presidente resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n. En las p\u00e1ginas 13 y 15 de la citada Gaceta expresamente se se\u00f1al\u00f3: \u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alonso Acosta O.: Quiero decirle doctor Petro, que mientras no le d\u00e9 el uso de la palabra al se\u00f1or Secretario, l\u00f3gicamente no le puede responder, porque estamos escuchando todas las intervenciones de los parlamentarios. Adem\u00e1s el Secretario lo \u00fanico que hace es leer el impedimento efectuado por un parlamentario, si alg\u00fan parlamentario quiere que se ampli\u00e9 el impedimento pues con mucho gusto se ampl\u00eda el impedimento; pero el Secretario no puede en funci\u00f3n de ser investigador averiguar la fecha, los datos, \u00e9l se circunscribe a leer una carta presentada por un Parlamentario y aqu\u00ed lo que hemos acostumbrado es que si el parlamentario quiere sustentar su impedimento, se le da el uso de la palabra, si no lo desea sustentar, ser\u00e1 la plenaria la que defina si acepta o no el impedimento (&#8230;) El Subsecretario General procede: Se\u00f1or Presidente, ya fue le\u00eddo el impedimento del doctor Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, \u00e9l ha suministrado el nombre de su hija, que fue designada en el servicio exterior, en un cargo a nivel secretarial, designada por el actual Gobierno en este a\u00f1o. Igualmente que su segundo regl\u00f3n, Luis Carlos Guerra V\u00e9lez, est\u00e1 laborando en la Aeron\u00e1utica Civil. Hay otro impedimento presentado por el doctor. \u00a0Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alonso Acosta O.: Un minuto, se\u00f1or Secretario, los impedimentos se van votando uno por uno y se van considerando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>187\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLas decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva corporaci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>188\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, Folio 199 del Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 del Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, Folio 45 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>191\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 6\u00ba del Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>192\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>193\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los autores del proyecto son: Honorables Senadores: Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar, Hern\u00e1n Andrade Serrano, Mauricio Pimiento Barrera, Luis Eduardo Vives Lacouture, Jorge Castro Pacheco, Mario Uribe Escobar, Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Aguilera, Gabriel Ignacio Zapata Correa, Rafael Pardo Rueda, Angela Victoria Cogollos Amaya, Julio Alberto Manzur Abdala, Claudia Blum de Barberi, Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda Marulanda, Fuad Ricardo Char Abdala, Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, Habib Merheg Mar\u00fan, V\u00edctor Ren\u00e1n Barco L\u00f3pez, Dilia Francisca Toro Torres, Alfonso Angarita Baracaldo, Alvaro Ara\u00fajo Castro, Germ\u00e1n Vargas Lleras, Carlos Arturo Clavijo Vargas, Aurelio Iragorri Hormaza, Eduardo Ben\u00edtez Maldonado, Luis Guillermo V\u00e9lez Trujillo, Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba Su\u00e1rez, Carlina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Humberto de Jes\u00fas Builes Correa, Jairo Clopatofsky Ghisays, Nasly Ucr\u00f3s Piedrah\u00edta, Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancur, Piedad Zuccardi de Garc\u00eda, Luis Elmer Arenas Parra, Jos\u00e9 Ra\u00fal Rueda Maldonado, Jos\u00e9 Mar\u00eda Villanueva Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda, Gustavo Enrique Sosa Pacheco, Salom\u00f3n de Jes\u00fas Saade Abdala, Miguel Alfonso de la Espriella Burgos, Jaime Bravo Motta, Luis Alfredo Ramos Botero, Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave y Roberto Gerlein Echeverr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Representantes: Carlos Ignacio Cuervo, Juan Hurtado Cano, Jorge Castro Pacheco, Jorge Caballero, Germ\u00e1n Vel\u00e1squez, William V\u00e9lez Mesa, Carlos Celis, Armando Benedetti, Carlos E. Soto, Jorge E. Ram\u00edrez, Jes\u00fas E. Doval Urango, Germ\u00e1n Viana, Jairo Mart\u00ednez, Omar Fl\u00f3rez, Jos\u00e9 Germ\u00e1n San\u00edn, Luis Enrique Duss\u00e1n, Jaime Dar\u00edo Espeleta Herrera, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, Berner Zambrano, Jorge Luis Feris, Sandra Vel\u00e1squez, Luis Salas, Gina Parody, Sandra Ceballos, Manuel Caroprese M\u00e9ndez, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Roc\u00edo Arias Hoyos, Ernesto Mesa Arango, Adriana Guti\u00e9rrez Jaramillo, Luis Edmundo Maya, Jaime E. Canal, Eduardo Sanguino, Eduardo Crissien, Ricardo Arias Mora, Jorge Ub\u00e9imar Delgado, Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, Milton Rodr\u00edguez, Jesusita Zabala, Araminta Moreno, Eleonora Pineda, Jos\u00e9 I. Berm\u00fadez, Jos\u00e9 Manuel Herrera, Pedro Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez, Javier Ramiro Devia, Zulema Jattin, Oscar Arboleda Palacios, Jorge Hernando Pedraza, Adalberto E. Jaimes, Reginaldo Montes, Oscar Su\u00e1rez, Antonio Valencia, Sergio Diazgranados, Oscar Gonz\u00e1lez, H\u00e9ctor Arango \u00c1ngel, Luis Jairo Ibarra y Carlos A. Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>194\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-737 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>195\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>196\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>198\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, las Sentencias C-055 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-737 de 2001 (Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>200\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-487 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galv\u00eds), C-614 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-332 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>201\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, v\u00e9anse las sentencias C-543 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-487 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galv\u00eds). \u00a0<\/p>\n<p>202\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-222 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>203\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-487 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-614 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-332 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>204\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1143 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>205\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>206\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-614 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9anse, las Sentencias C-1147 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-307 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-372 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-754 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-753 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-332 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>208\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>210\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1092 de 2003. M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>211\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-920 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). La Corte declara la inexequi\u00adbilidad de una disposici\u00f3n. Intro\u00adducida en el \u00faltimo debate, que constitu\u00eda un asunto nuevo, sin relaci\u00f3n con la materia debatida hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>212\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, Sentencia C-198 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-996 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>214\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-332 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>215\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-614 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>216\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, la competencia de las comisiones de conciliaci\u00f3n \u201c(\u2026) est\u00e1 circunscrita \u00fanicamente a las diferencias que hubieren podido surgir entre lo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y lo aprobado en la plenaria del Senado. \u00a0Tales discrepancias se pueden expresar de diversas formas, por ejemplo: (i) cuando no hay acuerdo sobre la redacci\u00f3n de un texto normativo, (ii) cuando el contenido de un art\u00edculo difiere del aprobado en la otra plenaria y, (iii) cuando se aprueban art\u00edculos nuevos en una c\u00e1mara\u201d. Sentencia C-292 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-614 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-332 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>218\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>219\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-179 de 2002, C-179 de 1994, C-008 de 1995 y C-295 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-222 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>221\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>222\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-179 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>223\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>224\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-155 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>225\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>226\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Votaci\u00f3n nominal, conforme con el art\u00edculo 130 de la Ley 5a de 1992, es aquella que implica un llamamiento alfab\u00e9tico de los congresistas a lista, para que expresen de uno en uno su voto. \u00a0<\/p>\n<p>227\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>228\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>229\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>230\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 193. T\u00edtulos de las leyes. El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>231\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 194. Secuencia num\u00e9rica de las leyes. Las leyes guardar\u00e1n secuencia num\u00e9rica indefinida y no por a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>232\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-152 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>234\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>235\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>236\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>237\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>238\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>241\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>242\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>243\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>244\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-760 de 2001. Ms.Ps. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>245\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-222 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-760 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-1143 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>246\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la votaci\u00f3n como etapa final del debate, a la cual se procede sobre el supuesto de suficiente ilustraci\u00f3n, v\u00e9ase la sentencia C-222 de 1997, precitada, donde la Corte dijo: \u201cla Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto \u201cdebate\u201d, que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se produzca por el conocido \u201cpupitrazo\u201d o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votaci\u00f3n no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n -esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>247\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>248\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>249\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>250\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>251\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>252\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>253\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>254\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 160 Superior exige que \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en \u00a0sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d, aclarando adem\u00e1s que \u201cel aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>256\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra salvaron su voto en relaci\u00f3n con este \u00faltimo art\u00edculo. Consideraban que su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n hab\u00eda sido id\u00e9ntico al de los art\u00edculos 47 y 48, por lo cual se deb\u00eda haber declarado igualmente inexequible. La Magistrada Vargas precis\u00f3 adicionalmente que en esta parte del fallo se desconoc\u00eda el rol de las comisiones constitucionales permanente, permitiendo que las plenarias introdujeran temas que no hab\u00edan sido debatidos en las comisiones; y aclar\u00f3 que aunque compart\u00eda gran parte de la argumentaci\u00f3n plasmada en el fallo, en su criterio \u201cacoger la tesis de la mayor\u00eda con la vaguedad propuesta sobre la posibilidad de introducir modificaciones siempre y cuando se respete un eje tem\u00e1tico amplio, ri\u00f1e con la importancia de los debates en las comisiones y con el prop\u00f3sito que inspir\u00f3 al Constituyente en el a\u00f1o de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>257\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>258\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Jaime Araujo Rentar\u00eda aclar\u00f3 su voto, expresando que en su criterio este era un caso t\u00edpico de elusi\u00f3n del debate, \u201cpues los miembros del Congreso, que deb\u00edan pronunciarse sobre el tema en uno o en otro sentido, esto es aprobando o negando, ni aprobaron ni negaron, que era lo \u00fanico que no pod\u00edan hacer, esto es no pronunciarse sobre el tema y eludirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>259\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>260\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett salvaron su voto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11. Expresaron que en principio estaban de acuerdo con la tesis mayoritaria seg\u00fan la cual los Congresistas est\u00e1n obligados a adelantar los debates y votaciones; pero en su criterio, la elusi\u00f3n del debate realmente se configura como un vicio de constitucionalidad cuando los Congresistas evaden el debate acerca de un tema, y no de un art\u00edculo en particular. Para estos Magistrados, no existe elusi\u00f3n cuando se aplaza una discusi\u00f3n o una votaci\u00f3n por motivos o justificaciones razonables y para lograr finalidades leg\u00edtimas, cuando el aplazamiento surge de la armonizaci\u00f3n de interpretaciones leg\u00edtimas de las normas aplicables, ni cuando se aplaza la votaci\u00f3n de un art\u00edculo determinado. As\u00ed mismo, expresaron que ante las situaciones de aparente elusi\u00f3n legislativa no s\u00f3lo se debe determinar la existencia de justificaciones razonables, sino tambi\u00e9n se debe propugnar por una armonizaci\u00f3n de las normas aplicables y sus interpretaciones para as\u00ed materializar en forma prevaleciente los valores que inspiran el procedimiento legislativo. De esta forma, concluyeron que la elusi\u00f3n de un debate s\u00f3lo es inconstitucional cuando se evade la discusi\u00f3n o la votaci\u00f3n de un tema que forma parte de una ley, y no de un art\u00edculo en particular -salvo que se trate de un art\u00edculo que en s\u00ed mismo sea un tema nuevo-. Por lo tanto, afirmaron que el art\u00edculo 11 no era inconstitucional, puesto que su tema ya hab\u00eda sido debatido y votado, luego no se hab\u00eda afectado el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda salv\u00f3 su voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n sobre el art\u00edculo 18. En su criterio, no exist\u00eda raz\u00f3n constitucional para invalidarlo, puesto que la falta de suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n no ten\u00eda el peso suficiente para configurar un vicio de inconstitucionalidad. Record\u00f3 que el art\u00edculo (i) no hab\u00eda sido introducido a \u00faltima hora como un \u201cmico\u201d ajeno a la materia del proyecto, sino que se refer\u00eda a un tema estrechamente vinculado al objeto de regulaci\u00f3n inicial, y hab\u00eda sido objeto de los cuatro debates; (ii) no se hab\u00eda eludido el debate, ya que hab\u00eda sido incluido tanto en el proyecto inicial como en las ponencias para primer y segundo debate, hab\u00eda sido ampliamente discutido en las comisiones y en las plenarias, y no hab\u00eda sido objeto de proposiciones sustitutivas encaminadas a impedir su votaci\u00f3n, como s\u00ed hab\u00eda sido el caso del art\u00edculo 11; (iii) en su concepto, era inapropiado trasladar la doctrina sobre elusi\u00f3n del debate, plasmada en las sentencias C-801 de 2003 y C-839 de 2003 en tanto precedentes, al caso de un art\u00edculo que hab\u00eda sido ampliamente debatido y parcialmente votado; (iv) no se hab\u00eda eludido la votaci\u00f3n, puesto que la suspensi\u00f3n de \u00e9sta obedeci\u00f3 a las dudas fundadas de algunos congresistas sobre la configuraci\u00f3n de impedimentos para votar, que les llevaron a abstenerse de participar, por lo cual se hab\u00eda efectuado tal suspensi\u00f3n por razones constitucionalmente v\u00e1lidas y no para eludir la responsabilidad de decidir, es decir, los Congresistas hab\u00edan actuado conforme a una interpretaci\u00f3n leg\u00edtima de una prohibici\u00f3n constitucional, y adem\u00e1s esos mismos Congresistas posteriormente votaron en las plenarias, una vez se hab\u00edan resuelto sus impedimentos. Los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett tambi\u00e9n suscribieron un salvamento de voto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18; con base en su posici\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la elusi\u00f3n del debate, afirmaron que en este caso se hab\u00edan respetado los principios de consecutividad e identidad tem\u00e1ticas, y que adem\u00e1s se hab\u00eda presentado un motivo constitucionalmente leg\u00edtimo para suspender la votaci\u00f3n, a saber, una interpretaci\u00f3n sobre las normas de conflictos de intereses que buscaba preservar los principios constitucionales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>263\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo Montealegre salvaron su voto en este caso; en su criterio, no se hab\u00edan desconocido los principios de consecutividad ni identidad tem\u00e1tica, ya que el tema s\u00ed hab\u00eda sido objeto de un amplio debate: \u201ca pesar de no haber sido presentado desde el inicio del tr\u00e1mite, el tema espec\u00edfico a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 112 hab\u00eda sido debatido como parte del tema gen\u00e9rico a que se refiere la ley: la reforma tributaria y, espec\u00edficamente, el control a la evasi\u00f3n de impuestos. Adem\u00e1s, la presentaci\u00f3n de este art\u00edculo como nuevo no altera en nada las cosas, pues la esencia del principio de consecutividad es asegurar el debate democr\u00e1tico y que no sean incluidos &#8211; en etapas tard\u00edas del proceso legislativo- temas que nunca fueron debatidos con suficiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>264\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>265 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Rodrigo Escobar Gil aclar\u00f3 su voto, expresando que en su criterio la inconstitucionalidad de la norma no s\u00f3lo se derivaba de la omisi\u00f3n en la que hab\u00eda incurrido la Comisi\u00f3n 4\u00aa del Senado de su deber de votar, sino tambi\u00e9n del hecho de que el art\u00edculo no hab\u00eda sido aprobado en primer debate, ni considerado por la Plenaria del Senado, lo cual constitu\u00eda una violaci\u00f3n adicional de los principios de consecutividad e identidad y una raz\u00f3n de m\u00e1s que privaba de competencia funcional a la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. El Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda tambi\u00e9n aclar\u00f3 su voto. Remiti\u00f3 a su salvamento y aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-1056 de 2003, en el sentido de que la presentaci\u00f3n de una proposici\u00f3n supresiva no siempre equivale a elusi\u00f3n del debate: \u201cDichas proposiciones no est\u00e1n prohibidas per se. Lo que est\u00e1 prohibido es que se eludan las responsabilidades parlamentarias, tanto de debatir como de votar, lo cual habr\u00e1 de ser apreciado a partir de criterios materiales tomados del contexto dentro del cual se present\u00f3 la proposici\u00f3n y se decidi\u00f3 sobre ella\u201d. En concepto de este Magistrado, en este caso hab\u00eda una raz\u00f3n determinante para declarar la inexequibilidad del art\u00edculo, a saber, que la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado se hab\u00eda abstenido de votar a favor o en contra sobre este art\u00edculo, sin que existiera raz\u00f3n alguna que justificara su omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>267\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Rodrigo Escobar Gil salv\u00f3 su voto, por considerar que en este caso no se hab\u00eda presentado elusi\u00f3n del debate en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 113; remiti\u00f3 para efectos de sustentar su posici\u00f3n al salvamento que hab\u00eda presentado frente a la sentencia C-1056 del mismo a\u00f1o. Tambi\u00e9n el Magistrado Eduardo Montealegre registr\u00f3 un salvamento de voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada sobre el art\u00edculo 114. El Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda present\u00f3 una aclaraci\u00f3n de voto, presentando que en este caso se hab\u00eda presentado efectivamente elusi\u00f3n parlamentaria, sin que existiera raz\u00f3n alguna que justificara las omisiones detectadas. Remiti\u00f3 a las razones expresadas en su aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-1147 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>269\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett salvaron su voto en relaci\u00f3n con el apartado que establec\u00eda la contribuci\u00f3n al FOSYGA. En su criterio, la tesis acogida por la mayor\u00eda consistente en considerar que \u00e9ste era un tema nuevo con autonom\u00eda normativa que por ende no pod\u00eda ser incluido en el tercer debate, implicaba un cambio en la jurisprudencia sobre el alcance del principio de identidad, en varios sentidos: \u00a0\u201c(i) en cuanto al tipo de relaci\u00f3n que debe existir entre lo debatido y aprobado previamente y la modificaci\u00f3n introducida, que a partir de esta sentencia es una relaci\u00f3n de necesidad; (ii) en cuanto a la forma como se aprecia la novedad de un asunto, que a partir de ahora supone un examen abstracto entre esencias; (iii) en cuanto a la posibilidad de que existan leyes multitem\u00e1ticas, pues a partir de ahora, ciertas materias s\u00f3lo podr\u00e1n ser reguladas en leyes especiales; y (iv) en cuanto a la capacidad de las plenarias de introducir modificaciones, que a partir de ahora estar\u00e1n atadas por lo que debatan y decidan las comisiones constitucionales permanentes\u201d. El Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda present\u00f3 una aclaraci\u00f3n de voto sustentada en dos motivos centrales. En primer lugar, no compart\u00eda la \u201cdistinci\u00f3n artificiosa entre materia, asunto y art\u00edculo\u201d, ya que la Ley 5\u00aa de 1992 se refiere al proyecto, por lo cual toda modificaci\u00f3n de un inciso o art\u00edculo \u201ces tambi\u00e9n modificaci\u00f3n del proyecto, de la materia y del asunto\u201d. En segundo lugar, expres\u00f3 que en virtud de la negativa del apartado sobre la contribuci\u00f3n al FOSYGA por parte de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, la plenaria carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre el tema, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 177 de la Ley 5\u00aa; y que en el mismo sentido, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 157-2 Superior exige la aprobaci\u00f3n de un proyecto en primer debate ante la comisi\u00f3n permanente correspondiente, \u201cno existe duda que el proyecto que ha sido negado no ha sido aprobado y lo que existe es la voluntad clara de dejarlo sin viabilidad. \u00a0Un proyecto que ha sido negado en el primer debate, que en consecuencia no ha cumplido con el requisito del numeral segundo del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, no puede ser ley de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>270\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>271\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se citaron en este sentido las sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1056 de 2003, C-1092 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147de 2003, C-1152 de 2003, C-312 de 2004, C-313de 2004 y C-372 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>273\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tres Magistrados salvaron su voto en este punto. En primer lugar, el Magistrado Eduardo Montealegre sostuvo que no siempre que se deje de adelantar un debate o una votaci\u00f3n se configura un vicio de elusi\u00f3n; dos criterios deben tenerse en cuenta al examinar estas situaciones: la presencia de una justificaci\u00f3n razonable, y la necesidad de armonizar las normas jur\u00eddicas y su interpretaci\u00f3n con el fin de dar prevalencia a los valores que se preservan con las normas del tr\u00e1mite legislativo. Por lo tanto, en presencia de justificaciones razonables, o cuando la supuesta elusi\u00f3n surja de la armonizaci\u00f3n de interpretaciones de distintas normas para efectos de materializar los mandatos constitucionales, no existe vicio: \u201cLo que protege la prohibici\u00f3n de la elusi\u00f3n es la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y todo lo que ella implica; por tanto, la elusi\u00f3n de un debate se tornar\u00eda inconstitucional si se evade la votaci\u00f3n de un tema que hace parte de la ley, mas no si se deja de votar un art\u00edculo en particular, siempre y cuando \u00e9ste guarde unidad de materia con los dem\u00e1s asuntos tratados. Salvo que se trate de un art\u00edculo que en s\u00ed mismo constituya un tema nuevo, no existir\u00eda un vicio que pudiera afectar de inconstitucionalidad el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de una ley si no hay votaci\u00f3n de un art\u00edculo, pues ha sido cumplido el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretende proteger\u201d. \u00a0En su concepto, en el caso de los art\u00edculos 3, 4 y 5 demandados no se configur\u00f3 un vicio de elusi\u00f3n, esta doctrina s\u00f3lo se aplica en casos extremos en que sea evidente la voluntad de la c\u00e9lula legislativa de sustraer el art\u00edculo o tema de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n; en este caso s\u00ed hubo un pronunciamiento y debate sobre el tema que llev\u00f3 a la negativa de los art\u00edculos excluidos de la ponencia, que fueron propuestos, discutidos y negados. As\u00ed, consideraba que no se hab\u00eda violado el principio de consecutividad porque estos art\u00edculos hab\u00edan sido debatidos de manera general como parte del tema de la ley. Por otra parte, el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda expres\u00f3 que en su criterio, en este caso la doctrina sobre la elusi\u00f3n del debate se hab\u00eda expandido m\u00e1s all\u00e1 de las hip\u00f3tesis en que se justifica aplicarla: \u201cnaci\u00f3 para evitar hip\u00f3tesis extremas de renuencia a ejercer la funci\u00f3n parlamentaria y se convirti\u00f3 en una tesis excesivamente estricta que restringe los espacios de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y le cierra las puertas a la din\u00e1mica pol\u00edtica en la formaci\u00f3n de las leyes, lo cual tiene el efecto nocivo de castigar la creatividad parlamentaria y de petrificar los proyectos de ley a lo decidido en el primer debate\u201d. En esta sentencia la Corte hab\u00eda aplicado la tesis de la elusi\u00f3n a disposiciones que fueron tramitadas con el pleno consentimiento de los Congresistas, sin que hubiera evidencia de que en alguna de las etapas la mayor\u00eda haya querido evadir su responsabilidad parlamentaria de debatir. Para el Magistrado Cepeda, la determinaci\u00f3n de si existi\u00f3 elusi\u00f3n en un caso determinado debe efectuarse con base en criterios materiales y no formales; y la prueba de la elusi\u00f3n aceptada por la Corte en este caso hab\u00eda sido meramente formal, a saber, la aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n supresiva; eso solo prueba que la Comisi\u00f3n conscientemente decidi\u00f3 eliminar el texto, y no indica que eludi\u00f3 su responsabilidad. Recuerda que en los casos anteriores en que se encontr\u00f3 elusi\u00f3n parlamentaria era clara la voluntad de trasladar a otra c\u00e9lula legislativa la responsabilidad sobre un tema dif\u00edcil; en este caso el contexto indicaba que la decisi\u00f3n de eliminar el art\u00edculo obedeci\u00f3 a un debate y decisi\u00f3n consciente por los Congresistas. As\u00ed, para el Magistrado Cepeda la ratio decidendi de la sentencia \u2013a saber, que los art\u00edculos constitu\u00edan un tema aut\u00f3nomo que no hab\u00eda sido debatido y fue eliminado- era problem\u00e1tica, porque cualquier tema puede llegar a considerarse aut\u00f3nomo y no se puede fijar a priori y en abstracto las relaciones entre los diferentes temas de un proyecto. Record\u00f3 que salvo por la sentencia C-312\/04, hasta ese momento la Corte hab\u00eda declarado exequibles leyes multitem\u00e1ticas y art\u00edculos diversos relacionados causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gicamente con el objeto de la ley, sin excluir los asuntos con autonom\u00eda normativa abstracta pero con v\u00ednculos relevantes de las pol\u00edticas concretadas por el Legislador. Adem\u00e1s, el tema de estos art\u00edculos guardaba relaci\u00f3n con el de la ley, independientemente de su autonom\u00eda abstracta. De hecho, indica que el tema de los art\u00edculos controvertidos fue debatido, no eludido; y aunque en el pasado la Corte hab\u00eda declarado inexequibles art\u00edculos que no han sido votados por haber sido aprobada una proposici\u00f3n sustitutiva (v\u00e9ase C-1056 de 2003), en este contexto no surg\u00eda de las pruebas sobre el debate que los Congresistas hubiesen querido evadir sus responsabilidades. Para el Magistrado Cepeda, el extremo al que se hab\u00eda llevado la tesis de la elusi\u00f3n privaba de sentido el inciso 2 del Art. 160 de la Constituci\u00f3n, que faculta a las Plenarias para introducir las modificaciones, adiciones o supresiones que consideren necesarias a los proyectos: \u201cEs cierto que las normas del Reglamento del Congreso, o sea de la Ley 5\u00aa de 1992, no desarrollan plenamente la mayor flexibilidad en el procedimiento legislativo que inspir\u00f3 al Constituyente de 1991. Sin embargo, estas normas legales deben ser interpretadas arm\u00f3nicamente con la Constituci\u00f3n y debe prevalecer el criterio &#8211; adoptado por el propio reglamento en consonancia con la Carta &#8211; seg\u00fan el cual cuando subsistan las discrepancias entre comisi\u00f3n y plenaria, prima lo resuelto por la C\u00e1mara en pleno donde hay mayor representaci\u00f3n pol\u00edtica y donde est\u00e1n presentes todos los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n, incluidos los de la comisi\u00f3n permanente (art\u00edculo 177 y 178)\u201d. \u00a0 El Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis tambi\u00e9n salv\u00f3 su voto, afirmando que los supuestos de hecho que hab\u00edan llevado a la Corte a determinar la existencia de elusi\u00f3n del debate en el pasado eran distintos a los del proyecto bajo revisi\u00f3n; en este caso, no se hab\u00eda demostrado la voluntad de las c\u00e1maras de evadir su responsabilidad, sino por el contrario, se hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n expresa en el sentido de negar estos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>274\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>275\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, la sentencia \u00a0C-1147 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda salv\u00f3 su voto, as\u00ed como el Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, quien adhiri\u00f3 \u00edntegramente a las razones expresadas por el primero para disentir de la decisi\u00f3n mayoritaria, a saber: (i) la tesis de la elusi\u00f3n del debate hab\u00eda sido aplicada en forma incorrecta, ya que en este caso no se estaba frente a una evasi\u00f3n de las responsabilidades parlamentarias, sino frente a la decisi\u00f3n consciente de las Comisiones del Senado y de la C\u00e1mara de no reformar la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con ciertos temas, en virtud de proposiciones supresivas que hab\u00edan sido expresamente aprobadas; por ello, afirm\u00f3 que \u201cla doctrina de la elusi\u00f3n del debate y la votaci\u00f3n parlamentaria ha tenido una evoluci\u00f3n que indica que \u00e9sta naci\u00f3 para evitar hip\u00f3tesis extremas de renuencia a ejercer la funci\u00f3n parlamentaria y se convirti\u00f3 en una tesis excesivamente estricta que restringe los espacios de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y le cierra las puertas a la din\u00e1mica pol\u00edtica en la formaci\u00f3n de las leyes, lo cual tiene el efecto nocivo de castigar la creatividad parlamentaria y de petrificar los proyectos de ley a lo decidido en el primer debate. (\u2026) En la presente sentencia, la Corte decidi\u00f3 aplicar la tesis de la elusi\u00f3n del debate o de la votaci\u00f3n a una reforma constitucional que fue tramitado con el pleno consentimiento de los congresistas sin que exista evidencia de que en alguna de las etapas del procedimiento legislativo la mayor\u00eda de ellos haya buscado evadir su responsabilidad parlamentaria\u201d; (ii) en este caso, la prueba de la elusi\u00f3n del debate hab\u00eda sido meramente formal, a saber, la aprobaci\u00f3n de proposiciones supresivas en ambas comisiones; pero tal prueba \u201csolo muestra que realmente los miembros de cada una de estas comisiones adoptaron concientemente la decisi\u00f3n de que la Constituci\u00f3n no fuera reformada en el punto referente al periodo de el Secretario General de cada una de las c\u00e1maras. No se entiende como decidir sobre un tema equivale a eludir el debate y la votaci\u00f3n sobre el mismo\u201d; (iii) la prueba de la elusi\u00f3n ha de ser material en todo caso: \u201cse presenta elusi\u00f3n del debate cuando para evitar discutir un asunto se difiere la controversia para otra etapa del tr\u00e1mite parlamentario, lo cual puede ocurrir de diferentes formas como por ejemplo sustrayendo un art\u00edculo de la ponencia sin proponer eliminarlo o dejando una disposici\u00f3n como constancia para que sea debatida en la siguiente etapa de la formaci\u00f3n del proyecto de ley.276 En cambio no hay elusi\u00f3n del debate cuando en el articulado propuesto por el ponente se encuentra la disposici\u00f3n acusada, y \u00e9sta es sometida a debate siguiendo las reglas de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d; y (iv) la aplicaci\u00f3n de la tesis de la elusi\u00f3n tal y como se hizo en el fallo aprobado por la mayor\u00eda, puede llevar al extremo de privar el art\u00edculo 160, inciso 2, de la Constituci\u00f3n, de toda fuerza normativa: \u201cSi la tesis de la elusi\u00f3n del debate se lleva a estos extremos tambi\u00e9n perder\u00e1 fuerza normativa el inciso segundo del art\u00edculo 160, adoptado por la Asamblea Constituyente precisamente para quitarle rigideces al tr\u00e1mite parlamentario que impiden que de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica surjan f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n a los problemas nacionales, se construyan colectivamente respuestas legislativas, e, inclusive, se deriven cambios en la posici\u00f3n de los miembros del Congreso como resultado de los argumentos planteados a lo largo de la formaci\u00f3n de una ley o un acto legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>277\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas y Alfredo Beltr\u00e1n salvaron su voto, por considerar que en este caso se hab\u00eda incurrido en un vicio de inconstitucionalidad al haber aprobado una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n respecto del proyecto como un todo, y no respecto del contenido tem\u00e1tico espec\u00edfico que se estaba debatiendo en ese momento. Para los magistrados disidentes, ello era indicativo de que el proyecto no hab\u00eda recibido un debate integral en la Comisi\u00f3n, contrariando as\u00ed el art\u00edculo 157 de la Carta. Tambi\u00e9n afirmaban que la falta de verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, si se hab\u00eda solicitado, no era una irregularidad menor, sino un vicio de constitucionalidad que ameritaba, por desconocer el principio democr\u00e1tico, declarar la inexequibilidad de la ley como un todo. \u00a0<\/p>\n<p>279\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>280\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra salvaron su voto, por considerar luego de analizado el tr\u00e1mite que el Presidente s\u00ed hab\u00eda concedido la palabra a quienes hab\u00edan querido intervenir: \u201c(i) aunque el presidente no abri\u00f3 formalmente el debate, concedi\u00f3 la palabra a quienes quisieron intervenir para expresar su opini\u00f3n a favor o en contra de la propuesta; (ii) en uso de esta posibilidad de intervenir, lo hicieron los representantes Arcila y Silva; (iii) de los cuatro representantes que votaron negativamente la propuesta, el interviniente Arcila representaba la cuarta parte de dicha oposici\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n consideraban que no se hab\u00eda presentado en este caso un acuerdo pol\u00edtico previo para eliminar el debate parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>281\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>282\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>283\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>284\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la votaci\u00f3n como etapa final del debate, al a cual se procede sobre el supuesto de suficiente ilustraci\u00f3n, ver la sentencia C-222 de 1997, precitada, donde la Corte dijo: \u201cla Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto \u201cdebate\u201d, que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se produzca por el conocido \u201cpupitrazo\u201d o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votaci\u00f3n no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n -esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>285\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>286\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-816 de 2004., Ms.Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>287\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-473 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>288\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>291\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo sostuvo expresamente la Corte en la sentencia C-1056 de 2003 precitada, en relaci\u00f3n con la suficiente ilustraci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 164 de la Ley 5\u00aa de 1992, donde dijo: \u201cEl art\u00edculo 164 de la Ley 5\u00aa de 1992, para impedir que las mayor\u00edas eventuales silencien a quienes disientan total o parcialmente del articulado de un proyecto de ley, prescribe que la declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n sobre un art\u00edculo determinado del proyecto de ley, s\u00f3lo pueda decretarse a petici\u00f3n de uno de los miembros de la respectiva Comisi\u00f3n Permanente y luego de \u201cdiscutido un art\u00edculo en dos sesiones\u201d y agrega que luego de declarada la suficiencia de la ilustraci\u00f3n al respecto, \u201cse votar\u00e1 el art\u00edculo sin m\u00e1s debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>292\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este \u00faltimo caso, si bien la Ley 5\u00aa de 1992 no consagra expresamente esta posibilidad, ella se infiere claramente de las facultades que le otorga la Ley 5\u00aa de 1992 al Presidente de la respectiva c\u00e9lula para organizar el debate (Art\u00edculos 102, 103, 104, y 108, Ley 5\u00aa de 1992) y de los principios de interpretaci\u00f3n del reglamento que consagra el art\u00edculo 2 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>294\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-179 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>295\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-179 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>296\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-155 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la votaci\u00f3n secreta, seg\u00fan la define el art\u00edculo 131 del Reglamento del Congreso, es la que no permite identificar la forma como vota el congresista y s\u00f3lo se presenta: (i) cuando se deba hacer una elecci\u00f3n, (ii) para decidir sobre proposiciones de acusaci\u00f3n ante el senado o su admisi\u00f3n o rechazo por parte de esa Corporaci\u00f3n, y (iii) cuando se toman decisiones sobre proposiciones de amnist\u00edas o indultos. \u00a0<\/p>\n<p>298\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>299\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>300\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>301\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9anse., entre otras, las Sentencias C-1143 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-332 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>303 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0&#8220;El contrato social&#8221;, M\u00e9xico, Edit. U.N.A.M., 1.962, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>305 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>307 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 114. \u00a0<\/p>\n<p>308 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 129. \u00a0<\/p>\n<p>309 En lo fundamental se sigue a Guastini ricardo citado por Miguel Carbonell en Contenido de la reforma constitucional: Alcances y Limites, instituto de investigaciones juridicas-UNAM, mexico, 16-6-2005; pags 9-12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310Estudios de teor\u00eda constitucional, M\u00e9xico, IIJ-UNAM, Fontamara, 2001, p. 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 Norberto Bobbio, L&#8217;et\u00e0 dei diritti, p\u00e1g. 116. \u00a0<\/p>\n<p>312 Norberto Bobbio , L&#8217;et\u00e0 dei diritti, p\u00e1gs. 126 y 127 \u00a0<\/p>\n<p>313 Del Esp\u00edritu de las leyes, Barcelona: Tecnos, 1987, p. 114. \u00a0<\/p>\n<p>314 Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Barcelona: Ariel, 1983, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>315 Art. 16. Toda sociedad en la que la garant\u00eda de los derechos no est\u00e1 asegurada ni la separaci\u00f3n de poderes establecida, no tiene Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>316 \u00a0 Sieyes, Emmanuel. \u00a0\u00bfqu\u00e9 es el tercer estado? Pags 108-109. \u00a0<\/p>\n<p>317 Pace Alessandro Potere costituente e revisione costituzionale, lezione del 13 dic 2001. \u00a0<\/p>\n<p>318 Kelsen Hans, Teoria general del derecho y del estado, Edit UNAM, Mexico 1969, pags 307-308 \u00a0<\/p>\n<p>319 Guasttini, Ricardo: Principios de derecho y discrecionalidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>320 \u00a0 Schmitt, Carl. \u00a0&#8220;Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, Edit. Nacional, M\u00e9xico, 1.981, p\u00e1g. 120. \u00a0<\/p>\n<p>321 \u00a0 Arist\u00f3teles \u201c La Politica \u201c p. 182. \u00a0<\/p>\n<p>322 \u00a0 Ibidem, p. 250. \u00a0<\/p>\n<p>323 \u00a0 Ibidem, pags. 205-296. \u00a0<\/p>\n<p>324 Rousseau, Juan Jacobo; op. cit, p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>325 Oppenheim, Felix E., Conceptos Pol\u00edticos una reconstrucci\u00f3n, Edt. Tecnos, 1987, P\u00e1g. 78. \u00a0<\/p>\n<p>326 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 83 y 84. \u00a0<\/p>\n<p>327 Tribunal Const. It. 1146\/1988. \u00a0<\/p>\n<p>328 Hans Kelsen: TEOR\u00cdA GENERAL DEL ESTADO Decimaquinta Edici\u00f3n &#8211; Editora Nacional, M\u00e9xico, P\u00e1gina 332. \u00a0<\/p>\n<p>329 Hans Kelsen: TEOR\u00cdA GENERAL DEL DERECHO Y DEL ESTADO Textos Universitarios, M\u00e9xico 1969, pag 307, Traducci\u00f3n de Eduardo Garc\u00eda M\u00e1ynez \u00a0<\/p>\n<p>330 Guasttini, Ricardo: Principios de derecho y discrecionalidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>331 LF, Art. 79 (3): \u201cNo est\u00e1 permitida modificaci\u00f3n alguna de la presente Ley Fundamental que afecte la organizaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n en L\u00e4nder, o el principio de la participaci\u00f3n de los L\u00e4nder en la Legislaci\u00f3n, o los principios enunciados en los art\u00edculos1 a 20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>332 LF, Art. 79 (2): \u201cUna ley de este car\u00e1cter requiere de la aprobaci\u00f3n de una mayor\u00eda de dos tercios de los miembros del Bundestag [asamblea representativa del conjunto de kla naci\u00f3n alemana] y de dos tercios de los votos del Bundesrat [asamblea representativa de los L\u00e4nder] \u00a0<\/p>\n<p>333 Dworkin, R. La lectura moral de la constituci\u00f3n y la premisa mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>334 Dworkin, R. La lectura moral de la constituci\u00f3n y la premisa mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>335 Dworkin, Ronald. \u00a0Introduction . the moral reading and the majoritarian premise Freedon\u00b4s law. Cambridge, Massachussetts, Harvard Press 1999 pag 1-38 \u00a0<\/p>\n<p>336 No sobra recordar aqu\u00ed que el 27 de agosto de 1828, en la firme convicci\u00f3n de que solamente \u00e9l pod\u00eda salvar la unidad de la Rep\u00fablica a la luz de las recientes disputas surgidas con el General Santander y sus seguidores, Sim\u00f3n Bol\u00edvar dict\u00f3 un Decreto Org\u00e1nico, al que le dio fuerza constitucional y por medio del cual , como dictador, gobern\u00f3. Tal decreto fusionaba en el Libertador las facultades de los poderes legislativo y ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>337 PALACIOS Marco y SAFFORD Frank, COLOMBIA. Pa\u00eds fragmentado, sociedad dividida. Su historia. Grupo Editorial Norma. Bogot\u00e1:2002. \u00a0P\u00e1g. 269. \u00a0<\/p>\n<p>338 Debe indicarse que la Constituci\u00f3n de 1832 estuvo precedida por dos actos de car\u00e1cter constitucional: La Ley Fundamental de la Nueva Granada, en 1831, y el Decreto Legislativo del 15 de diciembre de ese mismo a\u00f1o Por medio de tales actos , primero, se dio car\u00e1cter jur\u00eddico a la separaci\u00f3n de Venezuela y, en segundo lugar, se dictaron algunas medidas transitorias para conjurar la emergencia que representaba la escisi\u00f3n de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>339 Los mecanismos para la elecci\u00f3n del presidente se encontraban regulados en los art\u00edculos 95 y 96 de la Constituci\u00f3n. La conformaci\u00f3n de las asambleas electorales, en los art\u00edculos 16 al 38. \u00a0<\/p>\n<p>340 Son estas el Acto Legislativo del 19 de mayo de 1840, el Acto Adicional a la Constituci\u00f3n del 16 de Abril de 1841 y \u00a0el Acto Legislativo Adicional a la Constituci\u00f3n del 26 de mayo de 1841. Llama la atenci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de una constituci\u00f3n flexible, este texto no haya sufrido mayor numero de reformas en los once a\u00f1os de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341 Se trata del Acto Legislativo del 24 de mayo de 1851. Una ley ten\u00eda que determinar su entrada en vigencia, pero dicha ley nunca fue expedida. Incluso esta Constituci\u00f3n que nunca lo fue, preve\u00eda en su art\u00edculo 25: \u201cEl periodo de duraci\u00f3n del Presidente de la Nueva Granada contar\u00e1 desde el 1\u00ba de febrero posterior a su elecci\u00f3n. Ninguno podr\u00e1 ser elegido sin la intermisi\u00f3n de un periodo \u00edntegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342 N\u00f3tese que la redacci\u00f3n de este art\u00edculo semeja enormemente lo que sobre la materia estaba en el Acto Legislativo de 1851. \u00a0<\/p>\n<p>343 La Carta de 1853 contemplaba un r\u00e9gimen de Provincias. No obstante, el 11 de junio de 1856 se cre\u00f3 el Estado de Antioquia mediante la promulgaci\u00f3n de una Ley. Por medio del mismo mecanismo se crearon los estados de Santander, el 13 de mayo de 1857, y los de Cundinamarca, Boyac\u00e1, Cauca, Bol\u00edvar y Magdalena, el 15 de junio de 1857. En esta \u00faltima Ley se pretenden subsanar los vac\u00edos de la Carta del 53 en lo relativo al funcionamiento de la Colombia federal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 PALACIOS, SAFFORD; op. Cit. P\u00e1g. 415. \u00a0<\/p>\n<p>346 El Delegatario Miguel Antonio Caro (1843-1909) fue Representante a la C\u00e1mara, Senador, Director de la Biblioteca Nacional, Consejero de Estado; Vicepresidente y Presidente de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s fue un reconocido fil\u00f3logo y cr\u00edtico literario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347 El Delgatario Jos\u00e9 Domingo Ospina Camacho (1843-1908), representaba al Estado de Antioquia y los intereses del partido Conservador. En su vida pol\u00edtica se desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de Gobierno de Antioquia (1885), Ministro de Instrucci\u00f3n P\u00fablica (1886-1887), Gobernador de Boyac\u00e1 (1888) y Ministro de Gobierno (1888). Fuente: BANCO DE LA REP\u00daBLICA; Bolet\u00edn Cultural y Bibliogr\u00e1fico No. 5, Volumen XXII. Bogot\u00e1: 1985. \u00a0<\/p>\n<p>348 El Delegatario Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper (1828-1888) representaba al Estado de bol\u00edvar y los intereses del partido Nacional. Se desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de Hacienda, Diputado, Representante, Secretario de una delegaci\u00f3n diplom\u00e1tica y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s fue un notable periodista y escritor. Fuente: Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>349 Cabe v\u00e1lidamente preguntarse si la reforma constitucional de 1910 no constituy\u00f3 una verdadera sustituci\u00f3n de la Carta que hab\u00eda sido redactado bajo el auspicio del movimiento de Regeneraci\u00f3n, y si, por ende, ser\u00eda m\u00e1s propio hablar de la Constituci\u00f3n de 1910. Debe considerarse que \u201cEl General Gonz\u00e1lez Valencia, sucesor de [Rafael] Reyes, convoc\u00f3 otra Asamblea Nacional, por el estilo de la de su antecesor, y \u00e9sta expidi\u00f3 el Acto Legislativo N\u00famero 3\u00ba de 1910, reformatorio de la Constituci\u00f3n Nacional, que refundi\u00f3 en una sola todas las reformas introducidas al Estatuto de 1886 y le hizo a \u00e9ste notables enmiendas&#8230;\u201d \u00a0Dichas enmiendas fueron, entre otras: la prohibici\u00f3n absoluta de la pena de muerte, el establecimiento de la descentralizaci\u00f3n administrativa, la creaci\u00f3n de la demanda p\u00fablica de inexiquibilidad de las Leyes de la Rep\u00fablica por vicios en su tr\u00e1mite y de la que conoc\u00eda la Corte Suprema de Justicia y el reestablecimiento del voto directo, aunque con limitaciones, para elegir al Presidente de la Rep\u00fablica. SAMPER Bernal Gustavo; Breve Historia Constitucional y Pol\u00edtica de Colombia; 1957. P\u00e1g, 158-159. \u00a0<\/p>\n<p>350 Debe se\u00f1alarse que en 1910 los \u00edndices de analfabetismo se estiman en un 61% de la poblaci\u00f3n total del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>351 Art\u00edculo 44 del Acto Legislativo No. 3 de 1910. \u00a0<\/p>\n<p>352 Constituyente por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>353 Gaceta Constitucional No. 4 de 13 de febrero de 1991. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>354 Gaceta Constitucional No. 5 de 15 de febrero de 1991. P\u00e1g. 14 \u00a0<\/p>\n<p>355 Constituyente por el partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>356 Gaceta Constitucional No. 7 de 18 de febrero de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>357 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>358 Gaceta Constitucional No. No. 8 del 19 de febrero de 1991. P\u00e1g. 9 \u00a0<\/p>\n<p>359 Constituyente como Conservador Independiente \u00a0<\/p>\n<p>360 Constituyente como Conservador Independiente \u00a0<\/p>\n<p>361 Gaceta Constitucional No. No. 9 del 19 de febrero de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>362 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 36. Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>363 El primer inciso era el siguiente: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento integral de la Constituci\u00f3n y las leyes garantiza los derechos y libertades de todos los colombianos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>364 Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>365 Constituyente por el Movimiento de la Transformaci\u00f3n Liberal \u00a0<\/p>\n<p>366 Gaceta Constitucional No. 22 del 18 de marzo de 1991. P\u00e1g. 37 \u00a0<\/p>\n<p>367 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No.83. Gaceta Constitucional No. 24 del 20 de marzo de 1991. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>368 Todos Constituyentes por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>369 Constituyente por la Uni\u00f3n Cristiana \u00a0<\/p>\n<p>370 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No.93. Gaceta Constitucional No. 24 del 20 de marzo de 1991. P\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>371 Ambos Constituyentes por el Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>372 Gaceta Constitucional No. 25 del 21 de marzo de 1991. P\u00e1g.14 \u00a0<\/p>\n<p>373 Ambos Constituyentes por la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 Constituyente por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>376 Gaceta Constitucional No. 30 del 1 de abril de 1991. P\u00e1g.11 \u00a0<\/p>\n<p>377 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>378 Delegado por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>379 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n de Colombia No. 126. Gaceta Constitucional No. 31 del 1 de abril de 1991. P\u00e1g.25 \u00a0<\/p>\n<p>380 Constituyente por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>381 Gaceta Constitucional No. 26\u00aa del 26 de marzo de 1991.P\u00e1g. 12 \u00a0<\/p>\n<p>382 El total de los proyectos se encuentra en la Gaceta Constitucional No. 144 del 31 de diciembre de 1991.P\u00e1g. 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383 Cabe recordar aqu\u00ed que la Asamblea Nacional Constituyente tambi\u00e9n recibi\u00f3 propuestas de reforma de organizaciones no institucionales. En tal sentido, aquella hecha por el Colegio de Altos Estudios Quirama, en su art\u00edculo 93, dispon\u00eda: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no puede ser reelegido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>384 El tr\u00e1mite de los proyectos, su debate y aprobaci\u00f3n, se encontraban reglados por lo art\u00edculos 29 al 69 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente. Ver Gaceta Constitucional No. 13 del 1 de marzo de 1991.P\u00e1g. 3-6 \u00a0<\/p>\n<p>385 Seg\u00fan el art\u00edculo 22 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0<\/p>\n<p>386 Este Informe \u2013Ponencia fue publicado en la Gaceta Constitucional No. 41 del 9 de abril de 1991. P\u00e1g. 20 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>387 Acta 11 de 18 de abril de 1991 y Acta 12 de 22 de abril de 1991. En la Gaceta Constitucional No. 102 de 19 de junio de 1991. P\u00e1g. 13 -15 \u00a0<\/p>\n<p>388 Elaborado con base en extractos de las mentadas actas. \u00a0<\/p>\n<p>389 Publicado en la Gaceta Constitucional No. 78 de 21 de mayo de 1991. P\u00e1g. 6 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>390 Publicado en la Gaceta Constitucional No. 73 de 14 de mayo de 1991. P\u00e1g. 12 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>391 Gaceta Constitucional No. 83 de 27 de mayo de 1991. P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>392 Gaceta Constitucional No. 105 de 22 de junio de 1991. P\u00e1g. 20 \u00a0<\/p>\n<p>393 Esta es la modificaci\u00f3n que introduce al art\u00edculo propuesto por la comisi\u00f3n. Subraya fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>394 Gaceta Constitucional No. 120 de 21 de agosto de 1991. P\u00e1g. 9-10 \u00a0<\/p>\n<p>395 Gaceta Constitucional No. 142 de 21 de diciembre de 1991. P\u00e1g. 3 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>396 Gaceta Constitucional No. 113 de 5 de julio de 1991. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>397 Gaceta Constitucional No. 142 de 21 de diciembre de 1991. P\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>398 Art\u00edculo 16 Declaraci\u00f3n de Derechos del hombre y del Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>399 Guastini, Riccardo. Estudios de Teor\u00eda Constitucional. \u00a0Pag 40 \u00a0<\/p>\n<p>400 Hart. Ob. Cit. Pag 133 \u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 Sieyes, Emmanuel. \u00a0\u00bfqu\u00e9 es el tercer estado? P\u00e1gs. 108-109. \u00a0<\/p>\n<p>402 Kelsen Hans, Teor\u00eda general del derecho y del estado, Edit UNAM, M\u00e9xico 1969, P\u00e1gs. 307-308 \u00a0<\/p>\n<p>403 \u00a0 Schmitt, Carl. \u00a0&#8220;Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, Edit. Nacional, M\u00e9xico, 1.981, P\u00e1g. 120. \u00a0<\/p>\n<p>404 Rubio Llorente, Francisco. \u00a0La forma del Poder Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. \u00a0Pag 17 \u00a0<\/p>\n<p>405 Art. 88 Constituci\u00f3n de El Salvador y Art. 4 Constituci\u00f3n de Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>406 Guastini, Riccardo. \u00a0Estudios de teor\u00eda Constitucional. \u00a0Doctrina Jur\u00eddica Contemporanea. 2001 \u00a0 Pag 32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>407 Guastini. Ob. Cit pag 205 \u00a0<\/p>\n<p>408 De Vergottini, Giuseppe. \u00a0Balances y perspectivas de derecho constitucional Comparado. Pag 123. \u00a0www.bibliojur\u00eddica.org\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409 De Vergottini. Ob. Cit. \u00a0Pag 122 \u00a0<\/p>\n<p>410 Hart, H.L.A. El concepto de Derecho Editorial Abeledo \u2013 Perrot pag 86 \u00a0<\/p>\n<p>411 Art. 3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>412 Dworkin, Ob. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413 Dworkin, Ronald. Ob. Cit. Pag 13 \u00a0<\/p>\n<p>414 Sentencia C- 251 de 2002 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>415 Dworkin, Ronald. \u00a0Virtud Soberana . La teor\u00eda y la pr\u00e1ctica de la igualdad. \u00a0Edit. Paid\u00f3s Madrid 2003 pag 536\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416 Dworkin, Ronald. \u00a0Ob , cit. \u00a0Pag 12 \u00a0<\/p>\n<p>417 Oppenheim, Felix. \u00a0Conceptos Pol\u00edticos en reconstrucci\u00f3n. Edit. Tecnos 1987 pag 78 \u00a0<\/p>\n<p>418 Ibidem. \u00a0Pag 83 y 84 \u00a0<\/p>\n<p>419 Dworkin, Ronald ob. Cit. Pag 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420 ibidem pag 24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>421 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 239. La Corte Constitucional tendr\u00e1 el n\u00famero impar de miembros que determine la ley. En su integraci\u00f3n se atender\u00e1 el criterio de designaci\u00f3n de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Corte Constitucional ser\u00e1n elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Corte Constitucional no podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica y no podr\u00e1 ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la rama judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>423 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividir\u00e1 en dos salas: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podr\u00e1 haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>424 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 276. El Procurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido por el Senado, para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, de terna integrada por candidatos del Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>425 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 281. El Defensor del Pueblo formar\u00e1 parte del Ministerio P\u00fablico y ejercer\u00e1 sus funciones bajo la suprema direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. Ser\u00e1 elegido por la C\u00e1mara de Representantes para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os de terna elaborada por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>426 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendr\u00e1 a su cargo la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones del Banco y estar\u00e1 conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidir\u00e1. El Gerente del Banco ser\u00e1 elegido por la junta directiva y ser\u00e1 miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicaci\u00f3n exclusiva, ser\u00e1n nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, reemplazados dos de ellos, cada cuatro a\u00f1os. Los miembros de la junta directiva representar\u00e1n exclusivamente el inter\u00e9s de la Naci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>427 Corte Constitucional. Sentencia C \u2013 620 de 2001. \u201cEl procedimiento penal no obedece a un sistema acusatorio puro, pues de ser as\u00ed, el ente acusador no har\u00eda parte de la rama judicial, lo que ocurre en el sistema colombiano, donde la fiscal\u00eda hace parte de esta rama del poder. Es por ello que esta Corte ha sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C \u2013 609 de 1996. \u201cEn nuestro ordenamiento, la Fiscal\u00eda hace parte de la rama judicial y tiene determinadas facultades judiciales, pues puede dictar medidas de aseguramiento y calificar y declarar precluidas las investigaciones penales. Por ello, los fiscales, durante la fase investigativa, pueden ordenar y practicar pruebas con las facultades propias de un funcionario judicial, por lo cual se dice que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales y son funcionarios judiciales. Esto significa que en el constitucionalismo colombiano los funcionarios judiciales son un g\u00e9nero del cual hacen parte tanto los jueces como los fiscales. Esta distinci\u00f3n de funciones entre jueces y fiscales implica que el Legislador debe respetar el contenido esencial de las \u00f3rbitas de cada uno de estos funcionarios judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>428 Art. 21 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art . 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos, art. XX Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y deberes del Hombre, art. 23 Convenci\u00f3n Americana sobre los derechos del hombre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>429 Dworkin, Ronald. Ob ,cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>430 Hart. Ob. Cit. Pag 133 \u00a0<\/p>\n<p>431 Sent. 387\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>432 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>433 Sent. C-222\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>434 La posici\u00f3n que se rese\u00f1a, fue planteada en la sentencia C-387\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional del Acto Legislativo 02 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>435 En esa oportunidad, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se examin\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>436 Con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, al revisar una demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>437 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>438 Cfr. Restrepo Piedrahita Carlos. Constituciones Pol\u00edticas y Nacionales de Colombia. Segunda Edici\u00f3n. Universidad Externado de Colombia. 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Fern\u00e1ndez Botero Eduardo. Las Constituciones Colombianas Comparadas. Tomo I. Universidad de Antioquia.1964. \u00a0<\/p>\n<p>439 Linares Quintana, Segundo V., Tratado de Interpretaci\u00f3n Constitucional, Artes Gr\u00e1ficas Candil, Buenos Aires, 1998, Cap\u00edtulo XV, p\u00e1ginas 296 a 297 y 292. \u00a0<\/p>\n<p>440 Loewenstein, Karl. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Madrid. Ariel, Ciencia Pol\u00edtica. 1976, p\u00e1ginas 189 y 190. \u00a0<\/p>\n<p>441 Haberle Peter, El Estado Constitucional. Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa, Fondo Editorial 2003, Talleres Gr\u00e1ficos de Tarea Asociaci\u00f3n Gr\u00e1fica Educativa, p\u00e1ginas 146 y 147. \u00a0<\/p>\n<p>442 Gaceta Constitucional No. 41, p\u00e1gina 21. \u00a0<\/p>\n<p>443 Gaceta Constitucional No. 143, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>444 Cfr. Carl Schmitt. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid.1924. \u00a0<\/p>\n<p>445 Schmitt, op.cit. p\u00e1g. 116. \u00a0<\/p>\n<p>446 Xifra Heras Jorge. Curso de Derecho Constitucional. Tomo I. Boch Casa Editorial, Barcelona, Segunda Edici\u00f3n., p\u00e1ginas 188-189. \u00a0<\/p>\n<p>448 El Consejo de Estado apareci\u00f3 por primera vez en la historia legislativa del pa\u00eds, creado directamente por el Libertador en el Decreto de Angostura de 1817 y luego, en la Constituci\u00f3n de 1821, aparece como Consejo de Gobierno (art. 133), con funciones consultivas; igualmente en el Decreto Org\u00e1nico de la dictadura de Bol\u00edvar de 27 de agosto de 1828 (arts. 8 a 10), con el nombre de Consejo de Estado, se cre\u00f3 un organismo cuyos miembros ten\u00edan funciones de asesor\u00eda y de consulta para el Jefe del Ejecutivo; en la Constituci\u00f3n de 1830, en el art\u00edculo 95, se cre\u00f3 un Consejo de Estado \u201cPara auxiliar al poder ejecutivo con sus luces en los diversos ramos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d; en la Constituci\u00f3n de la Nueva Granada de 1832, se denomin\u00f3 Consejo de Estado (art. 121), con funciones de rendir dictamen previo a la sanci\u00f3n de las leyes, preparar proyectos de ley, servir de \u00f3rgano de consulta y conformar ternas para ministros de la Corte Suprema de Justicia; las Constituciones de 1843, 1853, 1858 y 1863 no lo contemplaron. La de 1886, en su art\u00edculo 141 le asign\u00f3 funciones para actuar como supremo cuerpo consultivo del Gobierno y para asesorarlo en la presentaci\u00f3n de proyectos de ley y de c\u00f3digos, e igualmente para actuar como tribunal de lo contencioso administrativo, por conducto de una secci\u00f3n especializada que ser\u00eda creada por la ley. Tras ser suprimido por breve tiempo en 1905, se restableci\u00f3 y fue instituido luego como supremo tribunal de lo contencioso administrativo por el Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n de 10 de septiembre de 1814, aunque para ese momento ya se hab\u00eda establecido esa jurisdicci\u00f3n por la Ley 130 de 1913. En adelante, con reformas ulteriores han sido esas sus atribuciones. Cfr. Restrepo Piedrahita Carlos, Constituciones Pol\u00edticas Nacionales de Colombia. Universidad Externado de Colombia. Segunda Edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>449 Sent. 387\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>450 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>451 Sent. C-222\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>452 La posici\u00f3n que se rese\u00f1a, fue planteada en la sentencia C-387\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional del Acto Legislativo 02 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>453 En esa oportunidad, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se examin\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>454 Con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, al revisar una demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>455 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>456 Requejo Paloma. Democracia Parlamentaria y principio minoritario. La protecci\u00f3n constitucional de las minor\u00edas parlamentarias. Ariel Derecho. Barcelona 2000, p\u00e1ginas 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>457 Sent. C-668 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>458 Los argumentos que me llevaron a apartarme de la sentencia C-1041 de 2005 se encuentran resumidos en la primera parte de este salvamento (I), pero se desarrollan mas extensamente en el salvamento de la respectiva sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>459 Esta parte del Salvamento es id\u00e9ntica a la primera parte de mi salvamento a la sentencia C-1041 de 2005. En esta parte se resumen los argumentos centrales de la ponencia presentada a Sala Plena respecto del proyecto D-5696. \u00a0<\/p>\n<p>460 Al respecto, en el COMUNICADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LAS SENTENCIAS RELATIVAS AL ACTO LEGISLATIVO QUE PERMITE LA REELECCION PRESIDENCIAL, de octubre 20 de 2005, dijo la Corte: \u201c2.2.2.11. En lo que respecta a los impedimentos y recusaciones, la Corte abord\u00f3 varios cargos presentados por los demandantes. Concluy\u00f3 que ninguno de ellos conduc\u00eda a la inconstitucionalidad del Acto Legislativo, si bien es deseable depurar la pol\u00edtica de actividades clientelistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>461 Esta reflexi\u00f3n inicial (II) es id\u00e9ntica a la que antecede los argumentos que me llevaron a apartarme de la sentencia C-1041 de 2005. Consider\u00e9 importante reproducirla en los dos salvamentos dado que en ella se definen los referentes constitucionales que, en mi criterio, deben guiar todo el proceso de control de constitucionalidad del tr\u00e1mite de los Actos Legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>462 La diferencia entre consensos constituyentes o \u201cfundacionales\u201d y mayor\u00edas eventuales ha dado lugar, en los \u00faltimos 200 a\u00f1os, a una amplia literatura constitucional. Los procedimientos especialmente gravosos para la reforma constitucional parten de esa diferencia as\u00ed como de la especial naturaleza, estructura y funci\u00f3n del derecho constitucional. Dada justamente la especial naturaleza, estructura y funci\u00f3n del derecho constitucional, puede afirmarse que, en la actualidad, se reconoce que las constituciones redactadas por cuerpos plurales de naturaleza \u201cconstituyente\u201d (consensos plurales reforzados y estables que surgen de cuerpos especialmente elegidos para reformar la constituci\u00f3n), cuya misi\u00f3n es hacer las reglas fundamentales que, orientadas hacia el futuro, habr\u00e1n de gobernar a quienes ejerzan coyunturalmente el poder, tienen mayor legitimidad y fuerza estabilizadora que las normas surgidas de mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales \u2013 de un partido, un movimiento o una clase &#8211; con el fin de mantenerse en el poder o de eliminar los l\u00edmites al ejercicio del gobierno. Sobre los distintos argumentos en torno a este tema se pueden consultar, a parte de la literatura cl\u00e1sica mas reconocida (Cfr. por ejemplo a \u00a0Madison y el concepto de \u201cPadres Fundadores\u201d, en The Federalist Papers 1787-1788), Gustavo Zagrebelsky, Historia y Constituci\u00f3n; Carlos de Cabo Mart\u00edn, La reforma Constitucional; Hans Peter Schneider, Democracia y Constituci\u00f3n; Manuel Arag\u00f3n, Constituci\u00f3n y democracia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>463 Gustavo Zagrebelsky, Historia y Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>464 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>465 Magistrados Ponentes: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes \u00a0<\/p>\n<p>466 Sobre este par\u00e1metro normativo del control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n , pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-222 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-387 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-543 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz , C-487 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-614 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1200 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>467 Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Citada en sentencias C-313\/04. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-372\/04. Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-668\/04. Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. C-816\/04. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes \u00a0<\/p>\n<p>468 C-222\/97. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>469 C-1200\/03. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-222\/97. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C\u00ad543\/98. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz; C-487\/02. Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis; C\u00ad614\/02. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil; C-1200\/03. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil ; C-372\/04. Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-332\/O5. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-816\/04. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes. \u00a0<\/p>\n<p>470 ARTICULO 221. Acto Legislativo. Las normas expedidas por el Congreso que tengan por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales, se denominan Actos Legislativos, y deber\u00e1n cumplir el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y en este Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>471 ARTICULO 227. Reglas de procedimiento aplicables. Las disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>472 Ver, entre otros, el texto ya cl\u00e1sico de Alf Ross. &#8220;Sobre la auto-referencia y un dif\u00edcil problema de derecho constitucional&#8221; en El concepto de validez y otros ensayos. M\u00e9xico: Fontanamara, 1991, pp 52 y ss. Igualmente ver Pedro de Vega. La reforma constitucional y la problem\u00e1tica del poder constituyente. Madrid: Tecnos 1991, pp 2874 y ss; e Ignacio de Otto. Derecho constitucional. Barcelona: Airel, 1991. p 63 y ss \u00a0<\/p>\n<p>473 C-816\/04. \u00a0<\/p>\n<p>474 C-737\/01. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>475 C-816\/04 \u00a0<\/p>\n<p>476 Al respecto resultar\u00eda aplicable el Ley 5\u00aa&#8221; de 1992. Art\u00edculo 43. &#8220;FUNCIONES. Los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas cumplir\u00e1n las siguientes funciones: (..)4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicaci\u00f3n del mismo(&#8230;) &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>477 Gaceta del Congreso No. 216\/04. pp \u00a0<\/p>\n<p>478 Ib\u00eddem, pp. 9 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>479 Ib\u00eddem, pp. 21 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>480 Ib\u00eddem, pp. 24 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>481 Ib\u00eddem, pp. 26 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>482 Ib\u00eddem, pp. 27 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>483 Ib\u00eddem, pp. 29. \u00a0<\/p>\n<p>484 Gaceta No. 227 de 28 de mayo de 2004 donde se public\u00f3 el acta n\u00famero 42 de 2004. El Acta n\u00famero 42 fue aprobada por la Plenaria del Senado en la sesi\u00f3n celebrada el 27 de julio de 2004, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 02 de 2004 que fue publicada en Gaceta del Congreso No. 435 de 17 de agosto de 2004, pp. 4. \u00a0<\/p>\n<p>485 Ib\u00eddem, pp. 27 \u00a0<\/p>\n<p>486 Ib\u00eddem, pp. 30 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>487 Ib\u00eddem, pp. 38 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>488 Gaceta No. 311 de 25 de junio de 2004 donde se public\u00f3 el acta n\u00famero 43 de 2004. El Acta n\u00famero 43 fue aprobada por la Plenaria del Senado en la sesi\u00f3n celebrada el 24 de agosto de 2004, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 06 de 2004 que fue publicada en Gaceta del Congreso No. 527 de 13 de septiembre de 2004, pp. 8. \u00a0<\/p>\n<p>489 Ib\u00eddem, pp. 3 a 8 y de la 14 a la 19. \u00a0<\/p>\n<p>490 Ib\u00eddem, pp. 36. \u00a0<\/p>\n<p>491 Gaceta No. 312 de 25 de junio de 2004, donde se public\u00f3 el acta n\u00famero 44 de 2004. El Acta n\u00famero 44 fue aprobada por la Plenaria del Senado en la sesi\u00f3n celebrada el 24 de agosto de 2004, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 06 de 2004 que fue publicada en Gaceta del Congreso No. 527 de 13 de septiembre de 2004, pp. 8. \u00a0<\/p>\n<p>492 Ib\u00eddem, pp. 33. \u00a0<\/p>\n<p>493 Ib\u00eddem, pp. 35. \u00a0<\/p>\n<p>495 Ib\u00eddem, pp. 36. \u00a0<\/p>\n<p>496 Ib\u00eddem, pp. 36. \u00a0<\/p>\n<p>497 Ib\u00eddem, pp. 36. \u00a0<\/p>\n<p>498 Ib\u00eddem, pp. 44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>499 Ib\u00eddem, pp. 36 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>500 Ib\u00eddem, pp. 37 \u00a0<\/p>\n<p>501 Ib\u00eddem, pp. 37. \u00a0<\/p>\n<p>502 Ib\u00eddem, pp. 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>503 Ib\u00eddem, pp. 38. \u00a0<\/p>\n<p>504 Ib\u00eddem, pp. 38 y 39. \u00a0<\/p>\n<p>505 Ib\u00eddem, pp. 39. \u00a0<\/p>\n<p>506 Ib\u00eddem, pp. 39. \u00a0<\/p>\n<p>507 Ib\u00eddem, pp. 39 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>508 Ib\u00eddem, pp. 40. \u00a0<\/p>\n<p>509 Ib\u00eddem, pp. 40. \u00a0<\/p>\n<p>510 Ib\u00eddem, pp. 40. \u00a0<\/p>\n<p>511 Ib\u00eddem, pp. 41. \u00a0<\/p>\n<p>512 Ib\u00eddem, pp. 41. \u00a0<\/p>\n<p>513 Ib\u00eddem, pp. 41. \u00a0<\/p>\n<p>514 Ib\u00eddem, pp. 41 y 42. \u00a0<\/p>\n<p>515 Ib\u00eddem, pp. 42. \u00a0<\/p>\n<p>516 Ib\u00eddem, pp. 42. \u00a0<\/p>\n<p>517 Ib\u00eddem, pp. 43. \u00a0<\/p>\n<p>518 Ib\u00eddem, pp. 43. \u00a0<\/p>\n<p>519 Ib\u00eddem, pp. 43. \u00a0<\/p>\n<p>520 Ib\u00eddem, pp. 43. \u00a0<\/p>\n<p>521 Ib\u00eddem, pp. 43 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>522 Ib\u00eddem, pp. 44. \u00a0<\/p>\n<p>523 Ib\u00eddem, pp. 45. \u00a0<\/p>\n<p>524 Ib\u00eddem, pp. 45. \u00a0<\/p>\n<p>525 Ib\u00eddem, pp. 45. \u00a0<\/p>\n<p>526 Ib\u00eddem, pp. 45. \u00a0<\/p>\n<p>527 Ib\u00eddem, pp. 45 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>528 Ib\u00eddem, pp. 39. \u00a0<\/p>\n<p>529 Ib\u00eddem, pp. 34 \u00a0<\/p>\n<p>530 Ib\u00eddem, pp. 35. \u00a0<\/p>\n<p>531 Gaceta No. 369 de 21 de julio de 2004, donde se public\u00f3 el acta n\u00famero 42 de 2004. El Acta n\u00famero 42 fue aprobada por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara en la sesi\u00f3n celebrada el 3 de junio de 2004, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 43 de 2004 que fue publicada en Gaceta del Congreso No. 370 de 21 de julio de 2004, pp. 6. \u00a0<\/p>\n<p>532 Ib\u00eddem, pp. 8. \u00a0<\/p>\n<p>533 Ib\u00eddem, pp. 10. \u00a0<\/p>\n<p>534 Ib\u00eddem, pp. 12. \u00a0<\/p>\n<p>535 Ib\u00eddem, pp. 8 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>536 Ib\u00eddem, pp. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>537 Ib\u00eddem, pp. 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>538 Ib\u00eddem, pp. 14. \u00a0<\/p>\n<p>539 Ib\u00eddem, pp. 14 y 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>540 Ib\u00eddem, pp. 15 y 16 \u00a0<\/p>\n<p>541 Ib\u00eddem, pp. 16 \u00a0<\/p>\n<p>542 Ib\u00eddem, pp. 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>544 Ib\u00eddem, pp. 16 y 17 \u00a0<\/p>\n<p>545 Ib\u00eddem, pp. 17. \u00a0<\/p>\n<p>546 Gaceta No. 370 de 21 de julio de 2004, pp. 54, donde se public\u00f3 el acta n\u00famero 43 de 2004. El Acta n\u00famero 43 fue aprobada por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara en la sesi\u00f3n celebrada el 24 de agosto de 2004, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 06 de 2004 que fue publicada en Gaceta del Congreso No. 502 de 8 de septiembre de 2004, pp. 10. \u00a0<\/p>\n<p>547 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>548 Gaceta No. 392 de 28 de julio de 2004, donde se public\u00f3 el acta n\u00famero 111 de 2004. El Acta n\u00famero 111 fue aprobada por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n celebrada el 24 de agosto de 2004, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 124 de 2004 que fue publicada en Gaceta del Congreso No. 587 de 30 de septiembre de 2004, pp. 17. \u00a0<\/p>\n<p>549 Gaceta No. 392 de 28 de julio de 2004, donde se public\u00f3 el acta n\u00famero 111 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda martes 15 de junio de 2004, y Gaceta No. 411 de 6 de agosto de 2004, donde se public\u00f3 el acta n\u00famero 112 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 16 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>550 Gaceta No. 392 de 2004, pp. 9. \u00a0<\/p>\n<p>551 Ib\u00eddem, pp. 9. \u00a0<\/p>\n<p>552 Ib\u00eddem, pp. 9. \u00a0<\/p>\n<p>553 Ib\u00eddem, pp. 9. \u00a0<\/p>\n<p>554 Ib\u00eddem, pp. 9. \u00a0<\/p>\n<p>555 Ib\u00eddem, pp. 9. \u00a0<\/p>\n<p>556 Ib\u00eddem, pp. 10. \u00a0<\/p>\n<p>557 Ib\u00eddem, pp. 10. \u00a0<\/p>\n<p>558 Ib\u00eddem, pp. 11. \u00a0<\/p>\n<p>559 Ib\u00eddem, pp. 11. \u00a0<\/p>\n<p>560 Ib\u00eddem, pp. 12. \u00a0<\/p>\n<p>561 Ib\u00eddem, pp. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>562 Ib\u00eddem, pp. 13. \u00a0<\/p>\n<p>563 Ib\u00eddem, pp. 13. \u00a0<\/p>\n<p>564 Ib\u00eddem, pp. 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>565 Ib\u00eddem, pp. 16. \u00a0<\/p>\n<p>566 Ib\u00eddem, pp. 16. \u00a0<\/p>\n<p>567 Ib\u00eddem, pp. 20. \u00a0<\/p>\n<p>568 Ib\u00eddem, \u00a0pp. 20. \u00a0<\/p>\n<p>569 Ib\u00eddem, pp. 26. \u00a0<\/p>\n<p>570 Ib\u00eddem, pp. 26 \u00a0<\/p>\n<p>571 Ib\u00eddem, pp. 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>572 Ib\u00eddem, pp. 27. \u00a0<\/p>\n<p>573 Ib\u00eddem, pp. 36. \u00a0<\/p>\n<p>574 Ib\u00eddem pp. 36. \u00a0<\/p>\n<p>575 Ib\u00eddem, pp. 38. \u00a0<\/p>\n<p>576 Gaceta No. 411 de 6 de agosto de 2004, donde se public\u00f3 el acta n\u00famero 112 de 2004. El Acta n\u00famero 112 fue aprobada por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n celebrada el 21 de septiembre de 2004, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 131 de 2004 que fue publicada en Gaceta del Congreso No. 666 de 2 de noviembre de 2004, pp. 11. \u00a0<\/p>\n<p>577 Ib\u00eddem, pp. 9 \u00a0<\/p>\n<p>578 Ib\u00eddem, pp. 9 \u00a0<\/p>\n<p>579 Ib\u00eddem, pp. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>581 Ib\u00eddem, pp. 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>582 Ib\u00eddem, pp. 10. \u00a0<\/p>\n<p>583 Ib\u00eddem, pp. 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>584 Ib\u00eddem, pp. 12. \u00a0<\/p>\n<p>585 Ib\u00eddem, pp. 12. \u00a0<\/p>\n<p>586 Ib\u00eddem, pp. 12-14. \u00a0<\/p>\n<p>587 Ib\u00eddem, pp. 14-16. \u00a0<\/p>\n<p>588 Ib\u00eddem, pp. 16 \u00a0<\/p>\n<p>589 Ib\u00eddem, pp. 16. \u00a0<\/p>\n<p>590 Ib\u00eddem, pp. 16-18. \u00a0<\/p>\n<p>591 Ib\u00eddem, pp. 18-20. \u00a0<\/p>\n<p>592 Ib\u00eddem, pp. 22-23. \u00a0<\/p>\n<p>593 Ib\u00eddem, pp. 23-25. \u00a0<\/p>\n<p>594 Ib\u00eddem, pp. 25-27. \u00a0<\/p>\n<p>595 Ib\u00eddem, pp. 27-29. \u00a0<\/p>\n<p>596 Ib\u00eddem, pp. 29-31. \u00a0<\/p>\n<p>597 Ib\u00eddem, pp. 31-33. \u00a0<\/p>\n<p>598 Ib\u00eddem, pp. 33-35. \u00a0<\/p>\n<p>599 Ib\u00eddem, pp. 35. \u00a0<\/p>\n<p>600 Ib\u00eddem, pp. 35-37. \u00a0<\/p>\n<p>601 Ib\u00eddem, pp. 37-38. \u00a0<\/p>\n<p>602 Ib\u00eddem, pp. 39-40. \u00a0<\/p>\n<p>603 Ib\u00eddem, pp. 41-43. \u00a0<\/p>\n<p>604 Ib\u00eddem, pp. 43-45. \u00a0<\/p>\n<p>605 Ib\u00eddem, pp. 45-47. \u00a0<\/p>\n<p>606 Ib\u00eddem, pp. 47-48. \u00a0<\/p>\n<p>607 Ib\u00eddem, pp. 50-52. \u00a0<\/p>\n<p>608 Ib\u00eddem, pp. 52-54. \u00a0<\/p>\n<p>609 Ib\u00eddem, pp. 54-55. \u00a0<\/p>\n<p>610 Ib\u00eddem, pp. 56-60. \u00a0<\/p>\n<p>611 Ib\u00eddem, pp. 61-62. \u00a0<\/p>\n<p>612 Ib\u00eddem, pp. 63-64. \u00a0<\/p>\n<p>613 Ib\u00eddem, pp. 64-66. \u00a0<\/p>\n<p>614 Ib\u00eddem, pp. 66-68. \u00a0<\/p>\n<p>615 Ib\u00eddem, pp. 68. \u00a0<\/p>\n<p>616 Ib\u00eddem, pp. 68-70. \u00a0<\/p>\n<p>617 Ib\u00eddem, pp. 70-72. \u00a0<\/p>\n<p>618 Ib\u00eddem, pp. 72-74. \u00a0<\/p>\n<p>619 Ib\u00eddem, pp. 74-76. \u00a0<\/p>\n<p>620 Gaceta del Congreso No. 401 de 2004, pp. 20. \u00a0<\/p>\n<p>621 Gaceta del Congreso No. 411 de 2004, pp. 76. \u00a0<\/p>\n<p>622 Ib\u00eddem, pp. 77. \u00a0<\/p>\n<p>623 Ib\u00eddem, pp. 80-82. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>624 Gaceta Constitucional No. 79 del 22 de mayo de 1991. Pp. 2. En relaci\u00f3n con la necesidad de expedir el Estatuto del Congresista. \u00a0<\/p>\n<p>625 Gaceta Constitucional N\u00b0de mayo 28 de 1992 ANTONIO GAL\u00c1N (P\u00e1g.25 Sesi\u00f3n Plenaria Mayo 28) \u00a0<\/p>\n<p>626 Sentencia C-011\/97. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencia C-497\/94 y C-319\/94. \u00a0<\/p>\n<p>628 Gaceta Constitucional de mayo 28 de 1992, Ministro de Gobierno, Humberto De la Calle Lombana ante la \u00a0Sesi\u00f3n Plenaria de Mayo 28. \u00a0<\/p>\n<p>629 Entre otras ver CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Septiembre 3\/2002. Rad (PI-044) M.P. Roberto Medina L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>630 Intervenci\u00f3n del Ministro del Interior frente a la demanda D-5696. Pp. 20. \u00a0<\/p>\n<p>631 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Bogot\u00e1, tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002). radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2002-0447-01(pi-044). \u00a0<\/p>\n<p>632 Intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. Expediente D-5696. Pp. 104. \u00a0<\/p>\n<p>633 En sentencia del 9 de noviembre de 2004, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, demanda de perdida de investidura instaurada en contra de la Representante Yidis Medina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>634 Aclaraci\u00f3n de voto de Alier E. Hern\u00e1ndez E. Pp. 36-37. \u00a0<\/p>\n<p>635 C-011 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>636 Las normas que se describen en el texto se encuentran recogidas de manera universal en distintos art\u00edculos de todos los c\u00f3digos de procedimiento (arts. 149, 152 y 154 del CPC; 160A CCA; 100 y 103 CPP vigente al momento del tr\u00e1mite del Acto Legislativo demandado). Adicionalmente, el deber de declararse impedido y de apartarse del tr\u00e1mite del impedimento se refleja en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario. Esta misma norma, al regular el tr\u00e1mite en el Consejo Superior de la Judicatura establece la obligaci\u00f3n de decidir el impedimento sin la presencia de quien lo manifiesta (Art. 198 CUD). Las mismas normas se encuentran recogidas directamente o por v\u00eda de remisi\u00f3n en los reglamentos de las Juntas Directivas y administradores tal y como lo consagra la Ley 222 de 1995. En este mismo sentido pueden consultarse las normas que reglamentan las empresas p\u00fablicas como por ejemplo, \u00a0las que reglamentan la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 o ECOPETROL que, de manera expresa, las establecen. Algunos estatutos que no consagran directamente estas normas se\u00f1alan que las mismas son aplicables por remisi\u00f3n. As\u00ed por ejemplo Cfr. Decreto 2520 de 1993, mediante el cual se expiden los estatutos del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>637 Sentencia C-573 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>638 Sentencia C-573 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>639 Auto 080A\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>640 CSJ, sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de. mayo 7\/2002, Rad. 19328, M.P. Jorge E. C\u00f3rdoba Poveda.. \u00a0<\/p>\n<p>641 En efecto, en un estudio sobre la forma de tramitar los impedimentos en proyectos que fueron tramitados en las mismas legislaturas en la que se tramit\u00f3 el Acto legislativo demandado se pudo constatar f\u00e1cilmente la falta de una pr\u00e1ctica legislativa en esta materia. As\u00ed por ejemplo, se pudo constatar que en ciertos casos, como en el del tr\u00e1mite de la reforma constitucional sobre pensiones, en primer debate en la comisi\u00f3n primera constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, se tramitaron los impedimentos de una manera absolutamente transparente, mediante votaci\u00f3n nominal, en la cual se pudo verificar, no s\u00f3lo la abstenci\u00f3n del representante cuyo impedimento estaba siendo votado, si no tambi\u00e9n la abstenci\u00f3n en la votaci\u00f3n de los dem\u00e1s representantes que presentaron impedimento. En dicha ocasi\u00f3n se conform\u00f3 una comisi\u00f3n encargada de rendir informe sobre los impedimentos, conformada por representantes que no presentaron impedimento. Despu\u00e9s de escuchar el informe individual sobre cada impedimento, se votaron nominalmente los mismos, dejando constancia de quienes se apartaban de la respectiva votaci\u00f3n por haber presentado similar impedimento (Gaceta 837 de 2004, pp. 5 y ss). As\u00ed mismo, durante el tr\u00e1mite de la reforma pol\u00edtica introducida por el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 Senado, en segundo debate en Plenaria del Senado, se presentaron algunos impedimentos fundamentados en una causa similar (Gaceta 526 de 2002, pp. 15 a 17) los cuales fueron aceptados mediante votaci\u00f3n nominal en bloque, en la cual se pudo verificar la abstenci\u00f3n de los declarados impedidos. Incluso dentro del tr\u00e1mite de un mismo proyecto de ley, se puede observar claramente la ausencia de costumbre parlamentaria al respecto. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, durante la aprobaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>642 Transparencia por Colombia, Riegos de la incidencia indebida de los intereses particulares en la formaci\u00f3n de las leyes, Cuadernos de Transparencia n\u00famero 10, p\u00e1g 33, Bogot\u00e1, julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>643 Gaceta del Congreso 411 de 2004, \u00a0pp. 18-20. \u00a0<\/p>\n<p>644 Ib\u00eddem, pp. 23-25. \u00a0<\/p>\n<p>645 Ib\u00eddem, pp. 25-27. \u00a0<\/p>\n<p>646 Ib\u00eddem, pp. 29-31. \u00a0<\/p>\n<p>647 Ib\u00eddem, pp. 33-35. \u00a0<\/p>\n<p>648 Ib\u00eddem, pp. 39-40. \u00a0<\/p>\n<p>649 Ib\u00eddem, pp. 50-52. \u00a0<\/p>\n<p>650 Ib\u00eddem, pp. 66-68. \u00a0<\/p>\n<p>651 Ib\u00eddem, pp. 68-70. \u00a0<\/p>\n<p>652 En este mismo sentido el art\u00edculo 152 del CPC, dispone que \u201cel funcionario impedido deber\u00e1 expresar la causal alegada y los hechos en que se funde\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>653 \u201cArt. 286.- Todo congresista, cuando exista inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n por que le afecte de alguna manera, o a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad \u00a0o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deber\u00e1 declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>654 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil uno (2001). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1356\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>655 Ver pr ejemplo la sentencia C-376\/95 \u00a0<\/p>\n<p>656 Sentencia C-008\/95. Es importante se\u00f1alar que en esta Sentencia la Corte record\u00f3 que el requisito del qu\u00f3rum debe ser satisfecho para cada una de las votaciones que se lleven a cabo en una sesi\u00f3n, pues bien puede ocurrir que entre la votaci\u00f3n de uno y otro art\u00edculo cambi\u00e9 el n\u00famero de asistentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>658 Es razonable que no exista una costumbre parlamentaria clara en esta materia, pues no suele ocurrir que se encuentren presentes en las sesiones una mayor\u00eda tal de congresistas que han manifestado su impedimento, que comprometa el qu\u00f3rum o la mayor\u00eda reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>660 En este sentido, es importante mencionar que si los senadores que se hab\u00edan declarado impedidos (41) concurrieron a votar los correspondientes impedimentos, lo cierto es que no se integr\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio requerido. Como la votaci\u00f3n no fue nominal no es posible saber si estos senadores votaron los impedimentos de sus colegas o si el qu\u00f3rum se integr\u00f3 con la presencia de senadores que no hab\u00edan manifestado un posible conflicto de inter\u00e9s. Sin embargo, existen los siguientes indicios que apoyan la tesis seg\u00fan la cual los Senadores impedidos se encontraban presentes durante las votaciones de los impedimentos: 1) todos los impedimentos fueron presentados el 13 de mayo de 2004, es decir, el mismo d\u00eda en el cual se votaron; 2) en la votaci\u00f3n de cada uno de los impedimentos aparece constancia de la abstenci\u00f3n del Senador cuyo impedimento estaba siendo votado, lo que permite aseverar que estaba presente en dicha sesi\u00f3n; y 3) no hay constancia expl\u00edcita de la abstenci\u00f3n de dicho senador en las votaciones siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>661 Acta No. 153 del lunes 13 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta No. 49 de 2005, aprobada mediante Acta No. 156 del 2 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta No. 164 de 2005, pp. 51. \u00a0<\/p>\n<p>662 Acta No. 154 del 14 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta No. 18 de 2005, aprobada mediante Acta No. 156 del 2 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta No. 164 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>663 Acta No. 154 del 14 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta No. 18 de 2005, aprobada mediante Acta No. 156 del 2 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta No. 164 de 2005, pp. 11. \u00a0<\/p>\n<p>664 Ibidem, pp. 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>665 Ibidem, pp. 12 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>666 Ibidem, pp. 19. \u00a0<\/p>\n<p>667 Ibidem, pp. 20 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>668 Ibidem, pp. 62. \u00a0<\/p>\n<p>669 Ibidem, pp. 62. \u00a0<\/p>\n<p>670 Ibidem, pp. 61. \u00a0<\/p>\n<p>671 ART\u00cdCULO 186. COMISIONES ACCIDENTALES. Para efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. Las comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus Presidentes. Ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>672 Ver al respecto Salvamento a la sentencia C-1041 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>673 As\u00ed lo sostuvo expresamente la Corte en la sentencia C-1056 de 2003 precitada, en relaci\u00f3n con la suficiente ilustraci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 164 de la Ley 5\u00aa de 1992, donde dijo: \u201cEl art\u00edculo 164 de la Ley 5\u00aa de 1992, para impedir que las mayor\u00edas eventuales silencien a quienes disientan total o parcialmente del articulado de un proyecto de ley, prescribe que la declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n sobre un art\u00edculo determinado del proyecto de ley, s\u00f3lo pueda decretarse a petici\u00f3n de uno de los miembros de la respectiva Comisi\u00f3n Permanente y luego de \u201cdiscutido un art\u00edculo en dos sesiones\u201d y agrega que luego de declarada la suficiencia de la ilustraci\u00f3n al respecto, \u201cse votar\u00e1 el art\u00edculo sin m\u00e1s debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>674 C-473\/04 \u00a0<\/p>\n<p>675 Como ya ha sido mencionado, para llegar a esta decisi\u00f3n, la Corte aplic\u00f3, como de ordinario lo hace, un juicio de constitucionalidad para el cual el contexto resulta ser un factor de la m\u00e1xima relevancia. En efecto, al comenzar el an\u00e1lisis del procedimiento legislativo dijo la Corte: \u00a0 \u201cEn primer lugar, con el objeto de que sirva de fundamento para el an\u00e1lisis posterior, proceder\u00e1 a describir los hechos tal como aparecen en la Gaceta del Congreso y fueron certificados en lo pertinente por el secretario de la c\u00e9lula legislativa correspondiente. Luego, \u00a0analizar\u00e1 los hechos identificados, no aisladamente, sino a la luz del contexto dentro del cual se inscriben. En tercer lugar, valorar\u00e1 si en dicho contexto los hechos constituyen una violaci\u00f3n de normas constitucionales. Y, finalmente, si se llegare a constatar un vicio, se estudiar\u00e1 si \u00e9ste fue saneado en el curso de la formaci\u00f3n de la ley o, de no ser \u00e9ste el caso, si es subsanable por el propio Congreso en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Corte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>676 Sentencia C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>677 Al respecto, en el COMUNICADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LAS SENTENCIAS RELATIVAS AL ACTO LEGISLATIVO QUE PERMITE LA REELECCION PRESIDENCIAL, de octubre 20 de 2005, dijo la Corte: \u201c2.2.2.11. En lo que respecta a los impedimentos y recusaciones, la Corte abord\u00f3 varios cargos presentados por los demandantes. Concluy\u00f3 que ninguno de ellos conduc\u00eda a la inconstitucionalidad del Acto Legislativo, si bien es deseable depurar la pol\u00edtica de actividades clientelistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>678 Transparencia por Colombia, Riegos de la incidencia indebida de los intereses particulares en la formaci\u00f3n de las leyes, Cuadernos de Transparencia n\u00famero 10, p\u00e1g. 33, Bogot\u00e1, julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>679 Como ya lo manifest\u00e9 en una cita anterior, un estudio sobre la forma de tramitar los impedimentos en proyectos que fueron tramitados en las mismas legislaturas en la que se tramit\u00f3 el Acto legislativo demandado permiti\u00f3 constatar la falta de una pr\u00e1ctica legislativa en esta materia. As\u00ed por ejemplo, se pudo constatar que en ciertos casos, como en el del tr\u00e1mite de la reforma constitucional sobre pensiones, en primer debate en la comisi\u00f3n primera constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, se tramitaron los impedimentos de una manera absolutamente transparente, mediante votaci\u00f3n nominal, en la cual se pudo verificar, no s\u00f3lo la abstenci\u00f3n del representante cuyo impedimento estaba siendo votado, si no tambi\u00e9n la abstenci\u00f3n en la votaci\u00f3n de los dem\u00e1s representantes que presentaron impedimento. En dicha ocasi\u00f3n se conform\u00f3 una comisi\u00f3n encargada de rendir informe sobre los impedimentos, conformada por representantes que no presentaron impedimento. Despu\u00e9s de escuchar el informe individual sobre cada impedimento, se votaron nominalmente los mismos, dejando constancia de quienes se apartaban de la respectiva votaci\u00f3n por haber presentado similar impedimento (Gaceta 837 de 2004, pp. 5 y ss). As\u00ed mismo, durante el tr\u00e1mite de la reforma pol\u00edtica introducida por el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 Senado, en segundo debate en Plenaria del Senado, se presentaron algunos impedimentos fundamentados en una causa similar (Gaceta 526 de 2002, pp. 15 a 17) los cuales fueron aceptados mediante votaci\u00f3n nominal en bloque, en la cual se pudo verificar la abstenci\u00f3n de los declarados impedidos. Incluso dentro del tr\u00e1mite de un mismo proyecto de ley, se puede observar claramente la ausencia de costumbre parlamentaria al respecto. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, durante la aprobaci\u00f3n del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>680 As\u00ed en la sentencia C-501 de 2001 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00abDe otro lado, tambi\u00e9n es pertinente aclarar que la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es un vicio de car\u00e1cter material, puesto que el juicio que debe hacer \u00a0el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, con el fin de verificar que \u00e9ste guarde coherente relaci\u00f3n con el estatuto legal del cual hace parte\u00bb (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>681 En este sentido la sentencia C-1161 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>682 Ver la sentencia C-600A de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>683 Al respecto puede consultarse la sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>684 V\u00e9ase, por ejemplo, el Salvamento parcial de voto del Magistrado Humberto Sierra Porto a la sentencia C-1177 de 2004. En resumen los reproches que se le formulan a esta construcci\u00f3n son los siguientes: (i) Supone una infracci\u00f3n directa del numeral tercero del art\u00edculo 242, pues este precepto establece un plazo de caducidad que impide que se pueda ejercer el control de constitucionalidad mediante acci\u00f3n p\u00fablica, e incluso \u2013aunque no se diga de manera expresa- impide que se aplique la excepci\u00f3n de constitucionalidad cuando se trate de un vicio formal, (ii)) establece una distinci\u00f3n artificiosa al interior de los vicios que tiene lugar en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes pues \u00a0en nuestro ordenamiento el concepto de vicios formales se determina por el origen de infracci\u00f3n, y por lo tanto son todos aquellos que se refieren a la vulneraci\u00f3n de disposiciones que versan sobre el modo de elaboraci\u00f3n de las leyes., (iii) la distinci\u00f3n artificiosa entre vicios de competencia y vicios formales despoja a \u00e9stos \u00faltimos de toda sustancia y los reduce a peque\u00f1as irregularidades, intrascendentes desde el punto de vista de la constitucionalidad de una ley. (iv) priva de alcance y contenido al art\u00edculo 242. 3 de la Carta pues los defectos irrelevantes nunca podr\u00edan ocasionar una declaratoria de inconstitucionalidad y frente a ellos la previsi\u00f3n del art\u00edculo 242.3 no tendr\u00eda aplicaci\u00f3n, la pertinencia y la raz\u00f3n de ser del plazo de caducidad establecido por esta disposici\u00f3n es precisamente limitar no s\u00f3lo el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sino impedir que la Corte Constitucional ejerza el control y eventualmente declare la inconstitucionalidad sobre vicios formales con entidad material suficiente para producir estos efectos., (v) finalmente, la distinci\u00f3n se revela inconsistente porque si se quiere todos los vicios formales pueden ser caracterizados como vicios de competencia. En efecto, si un proyecto es presentado por quien no sea titular de la iniciativa legislativa esto sin duda hace incompetente al Congreso para proseguir el tr\u00e1mite legislativo, igualmente cuando no se respetan las regulaciones sobre el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, o se ignora el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>685 En la sentencia C-551 de 2003 es evidente tal transmutaci\u00f3n, la cual se pretende justificar con dos premisas completamente discutibles, la primera de ellas es que al ser la competencia \u201cun pilar b\u00e1sico y un presupuesto tanto del procedimiento como del contenido de las disposiciones sujetas a control\u201d, el concepto de vicios de competencia es mixto pues involucra un control tanto formal como material de los textos normativos, lo que en definitiva significa asumir el car\u00e1cter sustancial o material de esta figura. Por otra parte se afirma que el propio texto constitucional ordena este tipo de control cuando en el art\u00edculo 379 de la Carta ordena que la Corte Constitucional verifique el cumplimiento de \u201clos requisitos\u201d establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Carta cuando se trate de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, argumento a todas luces oscuro e insuficiente porque en ning\u00fan momento queda claro como el t\u00e9rmino requisitos hace referencia a un control material sobre el contenido de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>686 En el f. j. 40 de la sentencia en cuesti\u00f3n textualmente se consigna: \u201cSin embargo, no corresponde a la Corte en esta sentencia entrar a analizar los l\u00edmites del poder de reforma cuando \u00e9ste es ejercido por v\u00eda de acto legislativo o de asamblea constituyente, puesto que el presente proceso est\u00e1 referido exclusivamente a una ley que convoca a un referendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>687 Al respecto puede consultarse a riccardo guastini. \u201cPeculiaridades de la interpretaci\u00f3n constitucional\u201d, en Estudios de Teor\u00eda constitucional, M\u00e9xico, Instituto de Investigaciones jur\u00eddicas, 2001, p. 263. \u00a0<\/p>\n<p>688 Sobre la distinta estructura de las normas puede consultarse a Robert alexy. Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 81 y s.s. \u00a0y a Ronald dworkin, Los derechos en serio, Barcelona, Ariel, p. 61 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>689 Alexy, p. 161 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>690 Esta clasificaci\u00f3n es propuesta por J. J. Gomez canotilho, \u00a0Direito constitucional e Teoria da Constitu\u00e7\u00e3o, Coimbra, Livreria Almedina, 1998, p. 1041 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>691 La doctrina constitucional ha reflexionado con creciente atenci\u00f3n acerca de las causas que pueden provocar la invalidez de la ley. Por lo general, se considera que este efecto es el resultado de un vicio, entendi\u00e9ndose por tal la disconformidad entre el modelo de acto previsto en el ordenamiento constitucional y la ley, tal y como esta se ha producido en la realidad. El criterio que generalmente se mantiene para distinguir entre los distintos tipos de vicios que pueden producirse en la ley es el de diferenciar las diferentes modalidades de normas constitucionales que pueden resultar infringidas. Se distinguen as\u00ed, en primer lugar las normas constitucionales que imponen prescripciones materiales al legislador, por establecer l\u00edmites para la regulaci\u00f3n de ciertos asuntos (como por ejemplo la prohibici\u00f3n de las discriminaciones) o la obligaci\u00f3n de regular ciertos temas de acuerdo a determinadas reglas, valores o principios: la Constituci\u00f3n establece tambi\u00e9n determinadas formas para la elaboraci\u00f3n de la ley, porque impone determinados procedimientos (como es el legislativo) y requisitos que, a\u00fan sin hacer parte del procedimiento legislativo repercuten en la expedici\u00f3n de la ley. Por \u00faltimo la Constituci\u00f3n puede dividir la competencia para disciplinar diferentes materias entre distintas autoridades legislativas. La infracci\u00f3n de estos diferentes tipos de prescripciones constitucionales origina los diferentes tipos de vicios. As\u00ed, se habla de vicios materiales en caso de que haya vulnerado un precepto de la norma fundamental que impone contenidos. De otro lado se utiliza el concepto de vicios formales cuando se han infringido disposiciones constitucionales que imponen requisitos de forma. Finalmente, los vicios de competencia surgen cuando se violan los art\u00edculos constitucionales que reparten la potestad legislativa entre las distintas autoridades. Cfr. paloma biglino campos. Los vicios en el procedimiento legislativo, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991. \u00a0<\/p>\n<p>692 Algunos autores distinguen entre el argumento hist\u00f3rico y el psicol\u00f3gico en raz\u00f3n de si se acude o no a los trabajos preparatorios para interpretar un texto normativo, Ver \u00a0Francisco javier ezquiaga ganuzas, La argumentaci\u00f3n en la justicia constitucional espa\u00f1ola, O\u00f1ate, Instituto Vasco de Administraci\u00f3n P\u00fablica, 1987, p. 335. \u00a0<\/p>\n<p>693 pablo de lora del toro. La interpretaci\u00f3n originalista de la Constituci\u00f3n, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 1998, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>694 Un breve recuento de los proyectos presentado en la Asamblea Nacional Constituyente respecto a las competencias de control constitucional demuestra la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto No. 2 del Gobierno Nacional: Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Actos Legislativos, solo por los vicios de procedimiento, cuando fueran acusados por cualquier ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto No. 6 del constituyente Diego Uribe Vargas\u00a0Decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los Actos Legislativos, pero solo por los siguientes vicios de forma: (i) Por haber sido aprobados sin el cumplimiento de los requisitos prescritos en el art\u00edculo 81; (ii) Por no haber sido aprobados en \u00a0legislaturas ordinarias consecutivas; (iii)Por haber sido aprobados en la segunda legislatura sin la mayor\u00eda absoluta de los individuos que componen cada C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto No. 7 del Constituyente Antonio Navarro Wolf y otros: Decidir definitivamente de las demandas de inexequibilidad contra los actos expedidos por la Asamblea Nacional reformatorios de la Constituci\u00f3n por sus defectos de forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto No. 9 de los Constituyentes Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez y Hernando Londo\u00f1o y Jaime Ortiz: Decidir sobre la exequibilidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, \u00a0los cuales pueden ser acusados por cualquier persona dentro de un t\u00e9rmino de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto No. 27 de la Constituyente Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s: Decidir definitivamente sobre las demandas de inexequibilidad, que presenten los ciudadanos, contra las reformas constitucionales, cualquiera sea su origen, pero solo por vicios de forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto No. 57 del Constituyente Guillermo Plazas Alcid: Decidir definitivamente sobre las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan por cualquier ciudadano contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, exclusivamente por no haber cumplido en su tramitaci\u00f3n los requisitos previstos en el art\u00edculo 152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto No. 58 del Consejo de Estado: Juzgar los Actos Legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n por vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto No. 67 del Constituyente Misael Pastrana: Decidir sobre las acciones de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica aprobados por el Congreso, o por la asamblea Constitucional y posterior referendo, exclusivamente por vicios de forma en su expedici\u00f3n o en su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto No. 108 de Hugo Escobar Sierra y Gustavo Orozco Londo\u00f1o: Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los actos legislativos, exclusivamente por los siguientes vicios de forma: (i) Por no haber cumplido en su tr\u00e1mite los requisitos previstos en el art\u00edculo 81; (ii) Por no haber sido aprobados en \u00a0legislaturas ordinarias consecutivas; (iii) Por no haber sido aprobados en la \u00faltima legislatura por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de las comisiones competentes y de cada C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto No. 126 del Constituyente Antonio Gal\u00e1n: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>695 En la sentencia de 5 de mayo de 1978 la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la inconstitucionalidad del Acto Legislativo No.2 de 1977 expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica, que convocaba una Asamblea Nacional para la reforma de la Constituci\u00f3n. En esa oportunidad afirm\u00f3 la Corte respecto de la posibilidad de convocar un este de esta naturaleza: \u201cReformar la Constituci\u00f3n es actualizarla, para su conservaci\u00f3n y mantenimiento introduciendo las adecuaciones que los cambios de la realidad cultural, pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social que pretende regular, requieren. Es, pues, ejercicio de poder constituyente pero derivado, y como tal adicionado por los trazos y formas impuestos por el Constituyente primario, esto es, poder contenido por la Constituci\u00f3n\u201d. M\u00e1s adelante sostiene sobre la posibilidad de convocar mediante un acto legislativo una Asamblea Nacional Constituyente: \u201c\u2026 s\u00f3lo el constituyente primario puede crear ese cuerpo y atribuirle el poder de reforma. Atribuir competencias es de la esencia del poder constituyente primario\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de mayo 5 de 1978, M. P. Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero, Gaceta Judicial, Tomo CXLIV p. 358. Por otra parte es discutible que las anteriores afirmaciones sean la ratio decidendi de dicha sentencia, pues si se analiza de manera estricta la decisi\u00f3n parece que en definitiva fueron los vicios procedimentales en que incurri\u00f3 el Congreso durante el tr\u00e1mite del acto legislativo los que provocaron la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>697 Sentencia C-487 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>698 Las dudas sobre el car\u00e1cter de precedente de la sentencia C-1200 de 2003 no son exclusivas del Procurador como parece indicar la sentencia C-1040 de 2005 sino que proviene de la misma Corte Constitucional, al respecto se pueden consultar los salvamentos de voto a las sentencias C-970 y C-971 de 2004 de los magistrados Jaime Araujo Renteria, \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>699 As\u00ed, se afirma en la sentencia C-1040 de 2005: De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional uniforme sobre la materia, una alteraci\u00f3n del principio de estado Social de derecho que comporte suprimirlo por completo o reemplazarlo por otro integralmente distinto u opuesto, ser\u00eda una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>700 Lo que nos lleva en todo caso a la idea principal impl\u00edcita en la teor\u00eda de los vicios de competencia y del control de sustituci\u00f3n de las reformas constitucionales, la existencia de una Constituci\u00f3n material encarnada por ciertos principios y valores insustituibles que representan la verdadera voluntad del Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>701 Cfr. gonzalo ram\u00edrez cleves. Los l\u00edmites a la reforma constitucional y las garant\u00edas l\u00edmites del poder constituyente: los derechos fundamentales como paradigma. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, \u00a02003, p. 85 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>702 Desde el punto de vista del derecho constitucional no existe uno, sino una pluralidad de conceptos de control., as\u00ed la doctrina distingue entre controles sociales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos. V. Manuel Arag\u00f3n, \u201cLa interpretaci\u00f3n de la constituci\u00f3n y el car\u00e1cter objetivado del control jurisdiccional\u201d en Interpretaci\u00f3n constitucional, Eduardo Ferrer Mc Gregor (Coordinador), M\u00e9xico, Ed. Porr\u00faa, 2005, p. 20 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>703 Ib\u00eddem, p. 26-27. \u00a0<\/p>\n<p>704 La categorizaci\u00f3n de los l\u00edmites al poder de reforma ha sido materia de un extenso desarrollo doctrinal, no obstante los tipos principales de l\u00edmites son dos: los textuales o expl\u00edcitos, llamados com\u00fanmente cl\u00e1usulas de intangibilidad o cl\u00e1usulas p\u00e9treas y los l\u00edmites materiales o intr\u00ednsecos. Al respecto puede consultarse a pedro de vega garc\u00eda. La reforma constitucional y la problem\u00e1tica del poder constituyente, Madrid, Ed. Tecnos, 1985, p. 240. \u00a0<\/p>\n<p>705 Defendida por autores tan opuestos como Dworkin y Kennedy. Al respecto pueden consultarse. R. Dworkin, Los derechos en serio, op. cit., p 61 y s.s. Duncan Kennedy. Libertad y restricci\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial. El debate con la teor\u00eda critica del derecho. Bogot\u00e1, Siglo del hombre, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>706 Buena prueba de ello lo constituyen algunos de los argumentos recogidos en el salvamento de voto de los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez a la sentencia C-971 de 2004, que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u201cReiteramos que, a nuestro juicio el principio democr\u00e1tico y los valores protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentran inmersos en la filosof\u00eda de la Carta Pol\u00edtica Colombiana, raz\u00f3n por la cual despojar al Congreso de la potestad de dictar una Ley Estatutaria en materias electorales tan delicadas como las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, deja sin ning\u00fan vigor \u00a0la reserva de ley que, por su trascendencia, estableci\u00f3 para ese efecto el constituyente de 1991, entre otras cosas por cuanto a la democracia son indispensables la libertad y las garant\u00edas de igualdad y transparencia en los procesos electorales para conformar los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>707 Ignacio de Otto. Derecho constitucional, sistema de fuentes, Ariel S. A., Barcelona, 1999, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>708 V. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1934, p. 23 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>709 Ignacio de Otto. Teor\u00eda Constitucional Principios Estructurales. Departamento de Derecho Pol\u00edtico de la Universidad de Oviedo. 1984. p. 117 copia mimeo. \u00a0<\/p>\n<p>710 constantino mortati. La Constituci\u00f3n en sentido material, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>711 Precisamente la relaci\u00f3n entre la teor\u00eda de los vicios de competencia y el concepto material de Constituci\u00f3n es posible apreciarla en el salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda a la sentencia C-1040 de 2005 (que se cita en este salvamento, porque fue publicada junto con el texto de la sentencia) cuya argumentaci\u00f3n gira entorno a la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 por haber \u00a0\u201cdestruido\u201d la Constituci\u00f3n de 1991. El Magistrado Araujo comparte, aunque con variantes en la argumentaci\u00f3n, la tesis del control de vicios de competencia. Es particularmente revelador el aparte que se trascribe a continuaci\u00f3n: \u00abPor consiguiente, la doctrina de los principios supremos surte el efecto de conferir competencia a la Corte para controlar esos limites, pues cada vez que se presente concretamente la ocasi\u00f3n de identificar los principios supremos que son inmodificables puede juzgar inconstitucional una modificaci\u00f3n o reforma que estuviera en contraste con ellos o pretendiese alterarlos. Si las normas de una constituci\u00f3n no surgen por generaci\u00f3n espont\u00e1nea sino que son el sustrato de unos valores y principios que plasmo en ellas el constituyente; que quiso reflejar en ellas su concepci\u00f3n del gobierno y del estado, de modo que las normas siempre deben reflejar esos valores; el cotejo o comparaci\u00f3n de la reforma de la constituci\u00f3n no se hace entre normas de igual jerarqu\u00eda; sino que se hace entre normas (las de la reforma) y los valores esenciales del soberano constituyente que tienen una mayor jerarqu\u00eda. Son los valores y los principios los que dan origen a las normas. Los valores pueden existir sin las normas, no tienen su origen ni su causa en ellas y por lo mismo no les est\u00e1n sometidos; en cambio las normas que deben su raz\u00f3n de ser a los valores y principios si est\u00e1n sometidas a ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>712 Lo que t\u00e9cnicamente significa la posibilidad de leyes praeter constitutionem. Al respecto puede consultarse a francisco javier d\u00edaz revorio. La Constituci\u00f3n como orden abierto, Madrid, Ed. Mc Graw Hill, 1997, p. 16 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>713 alf ross. \u201cSobre la autorreferencia y un dif\u00edcil problema de derecho constitucional\u201d en El concepto de validez y otros ensayos, M\u00e9xico, Edit. Fontamara, 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1040\/05 \u00a0 SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elaboraci\u00f3n doctrinaria de los elementos y condiciones para la existencia de un vicio competencial \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Par\u00e1metros normativos \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-No toda violaci\u00f3n da lugar a su inexequibilidad\u00a0 \u00a0 SUSTITUCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}