{"id":11574,"date":"2024-05-31T21:40:13","date_gmt":"2024-05-31T21:40:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1041-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:13","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:13","slug":"c-1041-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1041-05\/","title":{"rendered":"C-1041-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1041\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAS MAYORIAS EN PROCESO LEGISLATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al principio de las mayor\u00edas, \u00e9ste parte de suponer que las decisiones del parlamento tienen que reflejar la voluntad del sector mayoritario presente en la respectiva sesi\u00f3n. Dicho principio act\u00faa como una garant\u00eda del principio de representaci\u00f3n, pues la aprobaci\u00f3n y validez de las medidas legislativas depende de que sean m\u00e1s sus partidarios que sus detractores y as\u00ed quede consignado en las distintas votaciones a que deban ser sometidas. La regla de las mayor\u00edas constituye un presupuesto para que los diferentes modos de votaci\u00f3n surtan sus efectos en los t\u00e9rminos constitucionales, destac\u00e1ndose que el hecho de que la votaci\u00f3n refleje la posici\u00f3n de un sector representativo de los miembros del Congreso, no significa que el debate se adelante sin la participaci\u00f3n de los integrantes de los grupos minoritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION POLITICA PARLAMENTARIA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad\/DEBATE PARLAMENTARIO-No exigencia de calidad ni suficiencia en las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento a los principios de pluralismo pol\u00edtico y autonom\u00eda parlamentaria, la regulaci\u00f3n del debate busca garantizar la oportunidad reconocida a los congresistas para intervenir en las discusiones, sin que ello incluya determinaciones acerca de su calidad ni suficiencia; es decir, sin que tales preceptivas exijan la intervenci\u00f3n material, m\u00e1s o menos extensa, m\u00e1s o menos pertinente, de todos y cada uno de los parlamentarios, pues tal prop\u00f3sito, antes que desarrollar el principio democr\u00e1tico lo har\u00eda nugatorio, ya que convertir\u00eda el derecho a participar libremente, en un deber de debatir forzosamente, el cual no puede ser impuesto a ning\u00fan parlamentario. Una cosa es la exigencia constitucional de que un proyecto sea sometido a debate en las c\u00e9lulas legislativas y otra bien diferente imponerle a cada congresista el deber de opinar sobre cada proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Cuando se entiende satisfecho \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, el debate comporta una garant\u00eda esencial del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los miembros del Congreso, en particular a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedici\u00f3n de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los \u00f3rganos directivos de las respectivas c\u00e9lulas legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el \u00a0proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participaci\u00f3n con plenas garant\u00edas democr\u00e1ticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideraci\u00f3n del Parlamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Requisitos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Reglamento del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Jurisprudencia constitucional sobre las condiciones que debe reunir para que sea acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Modalidades formal y material \u00a0<\/p>\n<p>ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Aprobaci\u00f3n de proposici\u00f3n sustitutiva de art\u00edculo cuyo tema es \u201cseparable o aut\u00f3nomo\u201d del resto del articulado, sin debatir tema espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO Y VOTO PREFERENTE-Adici\u00f3n de art\u00edculo en primera vuelta ante la C\u00e1mara de Representantes no vulner\u00f3 el principio de consecutividad \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Aprobaci\u00f3n sin debate no vulner\u00f3 reglas de procedimiento porque plenarias de las c\u00e1maras legislativas aceptaron pasar a la votaci\u00f3n sin solicitar que se diera un debate sobre proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Debate en plenaria \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Reglas sobre las intervenciones de los miembros del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>SUFICIENTE ILUSTRACION EN DEBATE PARLAMENTARIO-Situaciones en que da lugar a la terminaci\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO EN PROYECTO DE LEY-No violaci\u00f3n de reglas cuando no han intervenido todos los Congresistas inscritos \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-No establecimiento de condiciones sobre calidad o profundidad \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO-Caracter\u00edsticas del voto \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLANCO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n del llamado \u201cpupitrazo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aprobaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cambio de voto antes del cierre de la votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-L\u00edmites a la competencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTES DE LAS COMISIONES Y CAMARAS LEGISLATIVAS-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTES DE LAS COMISIONES Y CAMARAS LEGISLATIVAS-Conducci\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS-Existencia de irregularidad en el levantamiento de la sesi\u00f3n y en la falta de verificaci\u00f3n del resultado de la votaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Puede adelantarse sin transmisi\u00f3n por televisi\u00f3n\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No transmisi\u00f3n de debate por televisi\u00f3n\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-No afectaci\u00f3n por no transmisi\u00f3n del debate por televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de las sesiones de la Plenaria de la C\u00e1mara en las cuales se tramit\u00f3 en cuarto debate el proyecto que se convirti\u00f3 en el Acto Legislativo 02 de 2004, se hizo respetando las reglas de publicidad, permitiendo que los proyectos fueran conocidos por los parlamentarios y por la opini\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, a trav\u00e9s del medio de divulgaci\u00f3n oficial de los actos del Congreso: la Gaceta del Congreso, se hicieron las convocatorias a los congresistas para concurrir a las sesiones, y se anunciaron y publicaron previamente los informes correspondientes a las dos ponencias presentadas. Igualmente, sin comportar tales actos un requisito de publicidad, se garantiz\u00f3 el acceso de las barras a las instalaciones del Congreso, la asistencia de los periodistas a las sesiones y la transmisi\u00f3n por televisi\u00f3n de los debates correspondientes a los d\u00edas 15 y 16 de junio de 2004 (con excepci\u00f3n hecha de la sesi\u00f3n del 17 de junio). La Corte tiene claro que el tema de la ausencia de transmisi\u00f3n por televisi\u00f3n fue el motivo de las diferencias presentadas en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004, y causa fundamental de la posici\u00f3n asumida por la oposici\u00f3n de negarse a participar en el debate. No obstante, el hecho de que no se hubiera trasmitido la sesi\u00f3n del 17 de junio, en nada afecta el principio de publicidad \u00a0-ni ninguna otra exigencia procedimental-, pues si bien la televisi\u00f3n se ha convertido en un medio id\u00f3neo de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, como qued\u00f3 visto, no constituye una exigencia para garantizar la validez e idoneidad del proceso legislativo y, por tanto, no puede calificarse como un vicio ni utilizarse como fundamento para cuestionar las garant\u00edas del debate. La televisi\u00f3n es tan solo uno de los varios mecanismos de los estatuidos en el Reglamento del Congreso, con el que se busca propiciar la divulgaci\u00f3n masiva de los actos del legislador y acercar m\u00e1s su labor a la opini\u00f3n p\u00fablica, objetivo que se cumple tambi\u00e9n por otras v\u00edas igualmente leg\u00edtimas, pero que en ning\u00fan caso est\u00e1n previstas por el ordenamiento jur\u00eddico como requisito imprescindible del tr\u00e1mite legislativo. En efecto, aun cuando la televisi\u00f3n es un recurso conveniente y \u00fatil, que contribuye a materializar el principio democr\u00e1tico, a garantizar la transparencia de las actuaciones del Congreso y de los congresistas y a fomentar una cultura de rendici\u00f3n de cuentas de los gobernantes ante la ciudadan\u00eda, no por ello se transforma en una condici\u00f3n necesaria a satisfacer durante el proceso de manifestaci\u00f3n de voluntad del Congreso. Considerar lo contrario, equivaldr\u00eda a introducir requisitos adicionales a los previstos en la Constituci\u00f3n y el Reglamento, lo cual resultar\u00eda a todas luces improcedente y violatorio del debido proceso parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en primera vuelta\/DEBATE PARLAMENTARIO-No obligaci\u00f3n del Presidente de la C\u00e1mara de llamar a las bancadas para que concurran puntualmente despu\u00e9s de terminado el receso \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el debate dado por la Plenaria de la C\u00e1mara en primera vuelta al proyecto del Acto Legislativo No. 02 de 2004, se adelant\u00f3 con estricta sujeci\u00f3n a los requisitos que regulan el procedimiento legislativo y con plena observancia del principio democr\u00e1tico, representado en las reglas de las mayor\u00edas, la publicidad de los actos congresionales, la oportunidad de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria y el respeto por las minor\u00edas. Respecto a la existencia del debate, como proyecci\u00f3n de la participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, no queda ninguna duda que \u00e9ste se surti\u00f3 en los t\u00e9rminos exigidos por la Constituci\u00f3n y el Reglamento. Siguiendo la secuencia de lo ocurrido en las sesiones del 16 y 17 de junio de 2004, encuentra la Corte que la actividad cumplida por la Mesa Directiva de la Plenaria, y en particular por su Presidente, se ajust\u00f3 a tales presupuestos, pues el debate fue abierto formalmente por el Presidente y en \u00e9l se brind\u00f3 a los congresistas la oportunidad de intervenir. Para la Corte, en el tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los informes de ponencia no se present\u00f3 vicio que afectara la validez del tr\u00e1mite del acto legislativo. Decretado el receso de media hora para gestionar el espacio de televisi\u00f3n, todos los Congresistas ten\u00edan el deber de regresar al recinto una vez concluyera el plazo, pues as\u00ed se hab\u00eda acordado previamente. Despu\u00e9s de reiniciada la sesi\u00f3n, transcurri\u00f3 un lapso suficiente para que los miembros de la bancada opositora, que se encontraban reunidos en un sal\u00f3n contiguo, se reincorporaran a adoptar la posici\u00f3n que estimaran pertinente, ya que, antes de retomar el tema de la reelecci\u00f3n, fueron votados dos proyectos correspondientes a leyes estatutarias. En ese interregno, algunos opositores regresaron y sin pedir previamente la palabra votaron en contra de que se siguiera tramitando el acto legislativo sobre reelecci\u00f3n. Bajo esas condiciones, no pod\u00eda exig\u00edrsele al Presidente de la C\u00e1mara que esperara m\u00e1s de lo que esper\u00f3 al reiniciarse la sesi\u00f3n, o que acudiera a solicitarles a quienes no se reincorporaron que ingresaran al recinto. Sobre el Presidente de la C\u00e1mara no recae la carga de llamar a las bancadas para que concurran puntualmente despu\u00e9s de terminado el receso. Su carga de diligencia est\u00e1 en solicitar la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, en este caso del qu\u00f3rum decisorio, como en efecto se hizo. Las ponencias fueron votadas con el qu\u00f3rum decisorio exigido y por las mayor\u00edas requeridas. La rapidez con la cual sucedieron los hechos despu\u00e9s del retiro de las bancadas adversas a la reforma constitucional no vicia de inconstitucionalidad el acto legislativo. La din\u00e1mica imprimida al debate y la evoluci\u00f3n de los acontecimientos, condujo a que, estando abierta la oportunidad de intervenir, tanto en la discusi\u00f3n de los informes de ponencia como en el debate global, nadie quisiera hacer uso de la palabra para expresar su opini\u00f3n sobre alguno de los art\u00edculos de la reforma o sobre \u00e9sta en su conjunto. La Constituci\u00f3n no exige que los parlamentarios hablen, ni ordena que exista controversia entre ellos. Lo fundamental es que haya oportunidad efectiva para debatir sobre el texto sometido a su consideraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No llamamiento uno por uno de los representantes que se hab\u00edan inscrito en la lista de oradores para hablar sobre ponencia\/DEBATE PARLAMENTARIO-Renuncia t\u00e1cita del derecho al uso de la palabra\/DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia de congresistas que se hab\u00edan inscrito en la lista de oradores \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, a pesar de que desde el d\u00eda 16 de junio se hab\u00edan inscrito cerca de 60 Representantes en la lista de oradores para intervenir en el debate sobre las ponencias a este Acto Legislativo, el hecho de que no se hubiese llamado uno por uno a estos Representantes para que (i) participaran en el debate sobre los informes de ponencia, y (ii) luego participaran en el debate sobre el articulado, no constituye una irregularidad en el tr\u00e1mite de dicho Acto Legislativo que lo vicie de inconstitucionalidad. Al momento de establecer las reglas de juego de conformidad con las cuales se adelantar\u00eda el debate durante la sesi\u00f3n del 16 de junio y la del d\u00eda siguiente, el Presidente especific\u00f3, en forma expresa y clara, que quienes no estuviesen presentes al momento de ser llamados para hacer uso de la palabra perder\u00edan el derecho a intervenir. Si las reglas de juego estaban trazadas desde el inicio del debate, no pod\u00edan ser desconocidas posteriormente por los miembros de la C\u00e1mara de Representantes, y el Presidente actu\u00f3 en forma razonable y dentro del margen de conducci\u00f3n del debate que le asiste al aplicar dicha regla, seg\u00fan se hab\u00eda anunciado, puesto que las bancadas adversas al proyecto se hab\u00edan retirado y un representante del grupo que apoyaba el proyecto pidi\u00f3 la palabra, se le concedi\u00f3 y advirti\u00f3 que ellos ya no quer\u00edan opinar dado que los opositores al proyecto no estaban presentes. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la inscripci\u00f3n en la lista de oradores de los Congresistas no les obliga a hacer uso de la palabra, sino que les confiere el derecho a hacerlo, derecho a cuyo ejercicio pueden renunciar en forma t\u00e1cita o expresa. La ausencia del recinto luego de que se hubiese reiniciado un receso de tiempo limitado, dentro de las circunstancias referidas y teniendo en cuenta el anuncio expreso del Presidente de la C\u00e1mara sobre las consecuencias de dicha ausencia para los oradores inscritos, pod\u00eda interpretarse razonablemente como una renuncia t\u00e1cita a hacer uso de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-No suspensi\u00f3n por actos de protesta de congresistas\/DERECHOS DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Entrada al recinto de congresistas con tapabocas y posterior retiro de la plenaria como actos de protesta \u00a0<\/p>\n<p>La entrada de los Congresistas de la oposici\u00f3n con tapabocas, la intervenci\u00f3n del Representante J. Vives para explicar la postura asumida por ellos, y su posterior retiro de la plenaria, constituyen actos de protesta de un marcado car\u00e1cter simb\u00f3lico, que las bancadas contrarias al proyecto de reelecci\u00f3n resolvieron asumir en contraposici\u00f3n a una presunta falta de garant\u00edas para que el debate de reelecci\u00f3n presidencial tuviera lugar en t\u00e9rminos constitucionales y legales. Este acto de protesta es, para la Corte, perfectamente v\u00e1lido en tanto forma de expresi\u00f3n de las posturas pol\u00edticas de distintos sectores de oposici\u00f3n. Sin embargo, aun cuando se trat\u00f3 de un acto simb\u00f3lico de protesta leg\u00edtima, no ten\u00eda la virtualidad de suspender la realizaci\u00f3n del debate, al igual que, en t\u00e9rminos generales, cualquier forma de expresi\u00f3n formal de oposici\u00f3n a un determinado proyecto de ley o de acto legislativo durante su debate parlamentario, por parte de los Congresistas que no los comparten, no trae como consecuencia la suspensi\u00f3n de su tr\u00e1mite. Lo importante es que se haya otorgado a las minor\u00edas parlamentarias la oportunidad de expresar su descontento, sea en forma verbal (mediante el uso de la palabra) o escrita (presentando las constancias respectivas), como sucede usualmente, o en forma simb\u00f3lica, como ocurri\u00f3 en este caso. Para la Corte es claro que el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, lejos de bloquear, obstruir o impedir esta manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de desacuerdo por parte de la oposici\u00f3n, permiti\u00f3 que se desenvolviera tal y como la hab\u00edan planeado sus ejecutores, respetando su derecho a hacer uso de la palabra y su derecho a retirarse, y una vez se present\u00f3 el retiro simb\u00f3lico aludido, continu\u00f3 con el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de reelecci\u00f3n presidencial. Lo que es m\u00e1s, seg\u00fan se constat\u00f3 en las grabaciones magnetof\u00f3nicas de esta sesi\u00f3n, el retiro del recinto tuvo un car\u00e1cter netamente simb\u00f3lico porque algunos de los Congresistas que participaron en \u00e9l posteriormente reingresaron, bien fuera a las barras o al recinto propiamente, como sucedi\u00f3 con el representante J. Vives, quien no s\u00f3lo fue saludado por el Presidente de la C\u00e1mara cuando se encontraba en las barras, sino que posteriormente volvi\u00f3 a intervenir al finalizar la sesi\u00f3n. En conclusi\u00f3n, para la Corte esta manifestaci\u00f3n simb\u00f3lica de protesta fue una forma leg\u00edtima de expresi\u00f3n del descontento de las minor\u00edas, pero no pod\u00eda producir el efecto de suspender el debate sobre este acto legislativo, por lo cual el Presidente de la C\u00e1mara obr\u00f3 dentro del margen de conducci\u00f3n del debate que le correspond\u00eda al disponer que se continuara con el tr\u00e1mite, luego de permitir que se presentara esta protesta tal y como la hab\u00edan planeado sus gestores. \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Rapidez no lleva a suponer que por ese s\u00f3lo hecho se configure un \u00a0vicio de procedimiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>La celeridad o rapidez con que se discuta y apruebe una iniciativa no lleva a suponer que, por ese s\u00f3lo hecho, se configura un vicio en el procedimiento legislativo, pues en la medida en que se garantice a los congresistas -y en particular a quienes hacen parte de los grupos minoritarios- la oportunidad de intervenir y de participar en la discusi\u00f3n, debe primar la voluntad y autonom\u00eda de \u00e9stos y permitirse avanzar en el tr\u00e1mite del proyecto dando paso a la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Cierre del debate por suficiente ilustraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de estar acreditada la falta de inter\u00e9s de los Parlamentarios para intervenir en el debate, lo que ya habilitaba al Presidente para declarar cerrado el debate y dar paso a la votaci\u00f3n tambi\u00e9n se dieron otras circunstancias de tiempo y modo que coadyuvaron a considerar cumplido el presupuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n. Inicialmente, el hecho de que entre la apertura formal del debate (el d\u00eda 16 de junio) y el inicio de la votaci\u00f3n de los informes de ponencia y del art\u00edculado del proyecto (el d\u00eda 17 de junio), hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres horas de discusi\u00f3n en sesiones distintas, corrobor\u00e1ndose los presupuestos previstos en los art\u00edculos 108 y 164 de la Ley 5\u00aa de 1992 para que se entiende cumplido el requisito de la suficiente ilustraci\u00f3n. Adem\u00e1s, exist\u00edan suficientes razones para considerar que el tema del proyecto era ampliamente conocido por los Representantes a la C\u00e1mara, tal y como ellos mismos lo manifestaron p\u00fablicamente, en particular los miembros de las bancadas opositoras. \u00a0<\/p>\n<p>BANCADA PARLAMENTARIA-Acuerdos previos no afectan reglas sobre debate ni comportan un vicio del procedimiento legislativo\/DEBATE PARLAMENTARIO-Acuerdos previos \/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Acuerdos previos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos previos a la discusi\u00f3n en el seno del Congreso, no afectan las reglas del debate ni comportan un vicio del procedimiento legislativo. Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n considera que la existencia de acuerdos pol\u00edticos coadyuva al buen funcionamiento de la democracia, ya sea que se logren dentro de un partido que acude como bancada al parlamento, o como fruto de distintas coaliciones que se formen entre grupos pol\u00edticos. De hecho, los acuerdos previos, es decir, las posiciones de partido, de bancada o de coalici\u00f3n, facilitan el que las decisiones congresionales se adopten de manera oportuna siguiendo criterios de orden colectivos y no individuales. Tales acuerdos, por supuesto, no pueden estar dirigidos a suplir o eliminar el debate parlamentario. En el caso que se analiza, las diversas bancadas actuaron mediante acuerdos previos para promover de manera unificada su posici\u00f3n. De la descripci\u00f3n de los hechos, queda claro que los opositores al proyecto llegaron al acuerdo previo de retirarse del recinto y portar tapabocas. En cambio, los partidarios de la reelecci\u00f3n acordaron aprobar el proyecto tal como ven\u00eda del Senado, sin introducirle cambio alguno. Ello con el fin de evitar que fuese archivado debido a que cualquier cambio har\u00eda necesaria la conciliaci\u00f3n de los textos aprobados por ambas c\u00e1maras, lo cual no era viable ante la inminente terminaci\u00f3n del per\u00edodo el 20 de junio de 2004. No obstante, ello no condujo a que se eludiera el debate ni tampoco la votaci\u00f3n del proyecto. En cuanto al debate, en la Plenaria de la C\u00e1mara sucedi\u00f3 lo que ya fue constatado a ra\u00edz del retiro de las bancadas adversas a la reforma en protesta por la falta de transmisi\u00f3n por televisi\u00f3n de la correspondiente sesi\u00f3n, y por lo que consideraban como falta de garant\u00edas. No se puede, entonces, sostener que se eludi\u00f3 el debate ya que se brind\u00f3 la oportunidad a los miembros del congreso para intervenir, incluyendo por supuesto a los integrantes de los grupos minoritarios. Ante la ausencia de opositores al proyecto de reelecci\u00f3n, quienes apoyaban la iniciativa optaron por no hacer uso de la palabra ya que no era necesario defenderla. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE BANCADAS-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Error del Presidente de la C\u00e1mara de no permitir a congresista dejar constancia antes de la votaci\u00f3n del articulado \u00a0<\/p>\n<p>Si bien fue un error del Presidente de la C\u00e1mara no haberle permitido al representante Arango dejar constancia sobre su dilema personal antes de la votaci\u00f3n del articulado, este error no tiene la entidad y la trascendencia de viciar de inconstitucionalidad el acto legislativo; entre otras razones, por cuanto la constancia que se pretend\u00eda dejar no estaba relacionada con el contenido del articulado del proyecto. Adem\u00e1s, antes de la votaci\u00f3n de los art\u00edculos, en todos los casos fueron sometidas a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n las proposiciones sustitutivas y se invit\u00f3 a sus autores a explicarlas. Sin embargo, como se hab\u00edan ausentado del recinto para protestar por voluntad libre y propia, ninguna proposici\u00f3n sustitutiva fue sustentada. Despu\u00e9s de votadas las sustitutivas, el art\u00edculo correspondiente fue sometido a discusi\u00f3n o consideraci\u00f3n. Nadie levant\u00f3 la mano para intervenir en ning\u00fan caso sobre el contenido de las disposiciones. Luego los art\u00edculos fueron votados de manera nominal y con el qu\u00f3rum decisorio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5656. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004 \u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Wilson Alfonso Borja D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004 \u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante Auto del 2 de febrero de 2005, por una parte, procedi\u00f3 a admitir la demanda respecto de la mayor\u00eda de los cargos planteados y, por la otra, la rechaz\u00f3 exclusivamente en cuanto a las acusaciones relacionadas bajo los t\u00edtulos: (i) \u201cViolaci\u00f3n del derecho a la igualdad por su car\u00e1cter supraconstitucional y la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d y (ii) \u201cse rompe el equilibrio de los poderes p\u00fablicos\u201d. En el numeral segundo de la parte resolutiva del citado Auto, se concedi\u00f3 al accionante el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del citado Auto, para interponer el recurso de s\u00faplica contra la decisi\u00f3n de rechazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto del 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, accedi\u00f3 a la s\u00faplica interpuesta por el accionante el d\u00eda 3 de febrero del mismo a\u00f1o, ordenando: \u201cREVOCAR los numerales segundo y tercero del Auto del 2 de febrero de 2005, proferido por el despacho del Magistrado Rodrigo Escobar Gil en el proceso D-5656, mediante el cual se rechazaron algunos cargos de la demanda presentada por el ciudadano Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, en contra del Acto Legislativo No. 02 de 2004 \u2018Por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u2019 y se advirti\u00f3 al demandante que contra esa decisi\u00f3n pod\u00eda interponer el recurso de s\u00faplica y, en su lugar, ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Acto Legislativo 02 de 2004, por los cargos denominados violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por su car\u00e1cter supraconstitucional y la prevalencia del inter\u00e9s general y se rompe el equilibrio de los poderes p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto el recurso de s\u00faplica, se dispuso la fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Pontificia Universidad Javeriana, Sergio Arboleda, Nacional, de Antioquia y del Norte, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la citada providencia se solicit\u00f3 oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, se sirvieran remitir a la Corporaci\u00f3n originales o copias aut\u00e9nticas del expediente legislativo correspondiente, as\u00ed como tambi\u00e9n, copia del Acto por el cual se eligi\u00f3 a la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado para el per\u00edodo constitucional comprendido entre el 20 de julio de 2003 y el 20 de junio de 2004, y copia de las Actas donde conste el procedimiento de elecci\u00f3n y la votaci\u00f3n correspondiente. Finalmente, se orden\u00f3 a Inravisi\u00f3n que remitiera a la Corte Constitucional, las grabaciones correspondientes a la transmisi\u00f3n de las sesiones destinadas a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica del Acto Legislativo No. 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervinieron: el Ministerio del Interior y de Justicia, el entonces Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica Senador Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, el Senador de la Rep\u00fablica Hern\u00e1n Andrade Serrano, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca Angelino Garz\u00f3n, el estudiante de la Universidad Popular del C\u00e9sar Manuel Fern\u00e1ndez D\u00edaz y los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, Juan Bautista Rivas Ramos, Carlos Lozano, Yubely Mu\u00f1oz, Anderson Rojas, Daniel Andr\u00e9s Barahona D\u00edaz, Luis Miguel Cubillos Rodr\u00edguez, Mauricio Gallo Garc\u00eda e Iv\u00e1n Guillermo Vegas Molina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes se pronunciaron en relaci\u00f3n con los cargos por vicios de competencia; algunos s\u00f3lo se refirieron a los presuntos defectos procesales en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo demandado; y otros expresaron sus consideraciones tanto sobre los cargos por vicios de competencia como por los de forma que fueron planteados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el contenido del Acto Legislativo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45.775 de 28 de diciembre de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO No. 2 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Modificanse los incisos 2o y 3o del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y adici\u00f3nanse dos incisos finales al mismo art\u00edculo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n solo podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, solo podr\u00e1n participar en las campa\u00f1as electorales desde el momento de su inscripci\u00f3n. En todo caso dicha participaci\u00f3n solo podr\u00e1 darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, y se extender\u00e1 hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podr\u00e1n participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se except\u00faan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protecci\u00f3n personal, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 197. Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179, ni el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Polic\u00eda, Gobernador de Departamento o Alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 204 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente si integra la misma f\u00f3rmula del Presidente en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. Adici\u00f3nanse al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n un literal f) y un par\u00e1grafo transitorio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y regule adem\u00e1s, entre otras, las siguientes materias: Garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto tendr\u00e1 mensaje de urgencia y podr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante formula contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, cargos por vicios de procedimiento y cargos por vicios de competencia, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a analizar en apartes separados cada una de las acusaciones anteriormente relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CARGOS POR VICIOS DE COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004 comporta una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, en tanto modifica la estructura b\u00e1sica del Estado, materia para la que el Congreso de la Rep\u00fablica no tiene competencia. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, esgrime las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de competencia del constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que, como quiera que la reforma introducida por el Acto Legislativo demandado implica una modificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n del ejercicio del poder del Estado y de las reglas de juego de la vida institucional, el Congreso, como titular del poder constituyente derivado, carec\u00eda de competencia para adelantarla. Se trataba, en su concepto, de alterar principios que est\u00e1n contenidos en actos fundacionales de la Constituci\u00f3n, disponibles solo por el constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su afirmaci\u00f3n, el demandante cita in extenso las Sentencias de Constitucionalidad C-554 de 1992 y C-551 de 2003, en las que la Corte Constitucional establece las diferencias entre el poder constituyente primario, en cabeza del pueblo, y el poder constituido, derivado o secundario, entendido como la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado de modificar la Constituci\u00f3n. Destaca el demandante que de acuerdo con la doctrina constitucional, en nuestro ordenamiento el poder de reforma tiene l\u00edmites competenciales, raz\u00f3n por la cual no puede derogar Constituci\u00f3n vigente o sustituirla por otra, puesto que ello es atribuci\u00f3n exclusiva del constituyente primario, es decir, el pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo demandado, el Congreso de la Rep\u00fablica suplant\u00f3 competencias propias del constituyente primario al cambiar elementos fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo es el mandato estipulado por el art\u00edculo 197 de la Carta, el cual impide que pueda ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia, lo cual genera un vicio de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, cuando se habla de elementos esenciales de la Constituci\u00f3n, se hace referencia a que una reforma no puede atentar contra derechos fundamentales o contra cualquier otro postulado que resulte fundamental para el ciudadano en cuanto a la organizaci\u00f3n y existencia del Estado Social de Derecho. En el caso en cuesti\u00f3n, encuentra que el Acto Legislativo demandado, desconoce los principios y mandatos relacionados con la soberan\u00eda del pueblo (C.P. art. 3), la igualdad (C.P. art. 13), los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (C.P. art. 103), la regulaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as presidenciales (C.P. art. 109), los l\u00edmites a la competencia del Congreso (C.P. arts. 121 y 123), la obligaci\u00f3n existente en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica de garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos (C.P. art. 188) y el procedimiento de reforma constitucional (C.P. art. 374 y 378), as\u00ed como tambi\u00e9n, los mandatos constitucionales relacionados con la Estructura del Estado, la organizaci\u00f3n de la Rama Ejecutiva y Legislativa, y la regulaci\u00f3n aplicable al Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra que el Acto Legislativo acusado, al vulnerar los derechos y prerrogativas anteriormente se\u00f1alados, atenta tambi\u00e9n contra el bloque de constitucionalidad y contra los art\u00edculos 219 a 223 del Reglamento del Congreso1. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el derecho la igualdad se constituye en uno de los pilares de la supraconstitucionalidad que no pueden ser afectados mediante actos legislativos. Despu\u00e9s de transcribir algunos apartes de la Sentencia C-351 de 1995 en los que la Corte Constitucional se pronuncia sobre el derecho a la igualdad, el actor expresa que el Acto Legislativo acusado viola este derecho, que para el caso concreto encuentra expresi\u00f3n en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 197 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero, porque mientras que permite la reelecci\u00f3n presidencial, no hace lo propio con relaci\u00f3n a \u00a0los gobernadores y a los alcaldes, para quienes no se \u00a0permite la reelecci\u00f3n en sus respectivos cargos, con lo cual el acto de reforma tendr\u00eda un alcance personalista que desconoce el car\u00e1cter general de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo, porque no se permite que los gobernadores y el Alcalde de Bogot\u00e1 puedan ser candidatos presidenciales sin necesidad de renunciar a sus cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tercero, porque, en ausencia de un marco electoral acorde con la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial -en la medida en que no se ha expedido la ley estatutaria que desarrolle el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n-, la misma resulta contraria a las condiciones de igualdad en que deben presentarse los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto transcribe apartes de un art\u00edculo del ex-presidente Alfonso L\u00f3pez Michelsen, en el que se afirma que no es posible asegurar una efectiva igualdad ante la ley y la Constituci\u00f3n, cuando el Presidente, en su calidad de candidato, puede dirigir una campa\u00f1a pol\u00edtica utilizando ventajas propias de su cargo para obtener el apoyo electoral que requiere, estando as\u00ed en una posici\u00f3n privilegiada frente a sus contendores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene el demandante \u00a0que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo acusado, modifica los t\u00e9rminos de revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional frente a leyes estatutarias, violando as\u00ed el car\u00e1cter general de la Ley y por tanto, desconociendo la prevalencia del inter\u00e9s general consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0Rompimiento del equilibrio de los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el Acto Legislativo acusado viola los art\u00edculos 113, 114, 115 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto se concentra el poder en el ejecutivo, rompiendo as\u00ed el equilibrio que debe existir entre las distintas ramas del poder p\u00fablico, elemento esencial de un Estado Social de Derecho como el nuestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la tridivisi\u00f3n de poderes es el mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la desconcentraci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del poder, mediante la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, con el fin de evitar su concentraci\u00f3n absoluta y totalitaria. En su criterio, el Acto Legislativo acusado privilegia el inter\u00e9s particular sobre el general y por tanto, rompe el equilibrio de las ramas del poder p\u00fablico, ya que busca concentrar en el Gobierno actual el ejercicio del poder. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Daniel Andr\u00e9s Barahona, Luis Miguel Cubillos, Mauricio Gallo Garc\u00eda e Iv\u00e1n Guillermo Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados ciudadanos intervinieron en el proceso de la referencia con el fin de defender la exequibilidad del Acto Legislativo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman, en primer lugar, que por virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad que rige la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n; de la manera como est\u00e1 consagrada la funci\u00f3n del control de constitucionalidad en el art\u00edculo 241de la Carta, de acuerdo con el cual la Corte Constitucional ejercer\u00e1 esa atribuci\u00f3n en los \u201cestrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d all\u00ed previstos; y de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n solo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el contenido material del acto Legislativo acusado, incluyendo en ese concepto lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado l\u00edmites competenciales del poder de reforma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los intervinientes que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-551 de 2003, estableci\u00f3 que los vicios que pueden acarrear la inconstitucionalidad de una norma, pueden ser no solo materiales o procedimentales, sino que, adem\u00e1s, de cualquiera de esas dos clases de vicios es posible derivar una tercera, constituida por los denominados \u201cvicios de competencia\u201d. En criterio de los intervinientes, esta \u00faltima modalidad es inaplicable en nuestro sistema jur\u00eddico, puesto que se trata de un par\u00e1metro de constitucionalidad que no fue consagrado por el constituyente en la Carta Pol\u00edtica de 1991, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional no puede pronunciarse sobre la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman adem\u00e1s que, a\u00fan cuando se argumentara que los vicios de competencia devienen de un vicio material o procedimental, para aceptar su aplicaci\u00f3n en nuestro sistema jur\u00eddico, esa interpretaci\u00f3n solo ser\u00eda admisible con relaci\u00f3n a los vicios de competencia objetivos que correspondan necesariamente al orden de lo procedimental y no con relaci\u00f3n a los vicios de competencia subjetivos que devienen de aspectos materiales del Acto. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, consideran que la revisi\u00f3n de constitucionalidad de reformas a la Carta Pol\u00edtica por vicios materiales, no puede ni debe efectuarse, as\u00ed como tampoco aquella revisi\u00f3n por vicios de competencia que provienen de defectos procedimentales subjetivos, por lo que, en su sentir, la \u00fanica teor\u00eda aplicable a nuestro sistema jur\u00eddico ser\u00eda la de los vicios de competencia objetivos, que entienden los intervinientes, como el an\u00e1lisis de la competencia de una norma para realizar determinados fines, partiendo de lo cual, encuentran que el Acto Legislativo acusado es constitucional por tratarse de una norma \u00fatil para alcanzar el fin buscado, \u00e9ste es, la reforma de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostienen que a\u00fan cuando la Corte Constitucional decida pronunciarse sobre los vicios de competencia del Acto Legislativo No. 02 de 2004, ser\u00eda claro que este Acto no constituye una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente, toda vez que el constituyente de 1991 no estableci\u00f3 cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni intangibles, sino que, por el contrario, quer\u00eda permitir el ejercicio efectivo de los mecanismos de reforma sin m\u00e1s limitaciones que las que impuso para tal efecto en el Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Juan Bautista Rivas Ramos, Carlos Lozano, Yubely Mu\u00f1oz y Anderson Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos mencionados intervinieron en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, con el fin de solicitar se declare la inexequibilidad del Acto Legislativo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004, el constituyente derivado excedi\u00f3 su competencia al ocasionar un \u201ccambio abrupto\u201d con relaci\u00f3n a la voluntad expresada por el constituyente de 1991. En su concepto, la condici\u00f3n fundamental para que una Constituci\u00f3n pueda ser cambiada es la manifestaci\u00f3n soberana del pueblo y no la voluntad personal del gobernante de turno, lo que consideran sucede en \u00e9ste caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen tambi\u00e9n que el Acto Legislativo demandado atenta contra el principio de la tridivisi\u00f3n de poderes, elemento b\u00e1sico de nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en la medida en que traslada la facultad de reglamentar temas que resultan fundamentales para el normal desarrollo de las campa\u00f1as electorales a un \u00f3rgano como el Consejo de Estado, en caso de que el Congreso no expida la ley estatutaria correspondiente o si la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente los intervinientes consideran que la Corte Constitucional s\u00ed es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad material del Acto Legislativo acusado, de acuerdo con el art\u00edculo 6, inciso 3 del Decreto 2067 de 1991 y, en su criterio, con las sentencias C-551 de 2003 y C-816 de 2004. Por esa raz\u00f3n, en su intervenci\u00f3n, acusan el Acto Legislativo demandado de contravenir los mandatos establecidos en el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como los fines esenciales del Estado (C.P. art. 2\u00b0), la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4\u00b0), la igualdad (C.P. art. 13), los derechos pol\u00edticos de elegir, ser elegido y acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (C.P. art. 40. num. 1\u00b0 y 7\u00b0), el respeto por los tratados y convenios internacionales (C.P. art. 93), los derechos de los partidos y movimientos pol\u00edticos (C.P. art. 112), las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica (C.P. art. 114-1), el derecho al voto (C.P. art. 258-1) y la independencia de la Junta del Banco de la Rep\u00fablica (C.P. art. 371-1 y 372).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Manuel Fern\u00e1ndez D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Fern\u00e1ndez D\u00edaz intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, solicitando a esta Corporaci\u00f3n, se tuviera en cuenta su ponencia titulada \u201cLa Reelecci\u00f3n como mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. Los apartes relevantes de su intervenci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente realiza un an\u00e1lisis de la figura de la reelecci\u00f3n en su contexto hist\u00f3rico, considerando las implicaciones que \u00e9sta ha tenido en aquellos pa\u00edses donde se ha establecido, as\u00ed como las razones por las que en otros ordenamientos se encuentra prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de dicho an\u00e1lisis, sostiene que no es \u00fatil condenar al fracaso a la reelecci\u00f3n presidencial con fundamento en consideraciones hist\u00f3ricas \u00fanicamente; en su concepto, existe adem\u00e1s un \u201ctemor de car\u00e1cter pol\u00edtico, que ha impedido facultar al pueblo para decidir sobre las materias que lo afectan, o que s\u00f3lo a \u00e9l le ata\u00f1en, y se cuentan entre ellas, la reelecci\u00f3n presidencial (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que la reelecci\u00f3n presidencial como tal, resulta compatible con el sistema de gobierno presidencial, e incluso, con el sistema parlamentario, teniendo en cuenta lo que ha sucedido en Gran Breta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y despu\u00e9s de realizar el estudio acad\u00e9mico del tema, el interviniente sostiene que la reelecci\u00f3n presidencial es un mecanismo que fortalece las instituciones democr\u00e1ticas, que adem\u00e1s pertenece al \u00e1mbito de la soberan\u00eda popular y por lo tanto, debe instituirse como un mecanismo de expresi\u00f3n de \u201cla voluntad soberana del constituyente primario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano \u00a0<\/p>\n<p>El senador de la Rep\u00fablica Hern\u00e1n Andrade Serrano, ponente de una de las iniciativas de reforma de la Constituci\u00f3n en materia de reelecci\u00f3n, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n con el fin de solicitar a la Corte Constitucional, se abstenga de conocer y juzgar el contenido y fondo de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que juzgar el contenido propiamente dicho de una reforma Constitucional, es hacer de la Carta \u201cuna instituci\u00f3n p\u00e9trea y condenada a fosilizarse\u201d, por lo que no es posible afirmar que el Congreso de la Rep\u00fablica, un referendo o una Asamblea Nacional Constituyente puedan reformar pero no cambiar la Constituci\u00f3n vigente. Por tal raz\u00f3n, solicita que la Corte se abstenga de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el contenido del Acto. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, Angelino Garz\u00f3n, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, con el fin de solicitar a la Corte Constitucional que, en el evento en que \u00e9sta Corporaci\u00f3n determine que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, se establezca que tambi\u00e9n los Gobernadores y Alcaldes tienen la posibilidad de presentar su candidatura para ocupar el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente asegura que el Acto Legislativo acusado resulta discriminatorio, toda vez que habilita al Presidente en ejercicio para que aspire a la reelecci\u00f3n presidencial, mientras que la prohibici\u00f3n para que Gobernadores y Alcaldes se postulen como candidatos a la Presidencia se mantiene vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento de su pretensi\u00f3n, el interviniente cita in extenso las sentencias C-410 de 1994, T-530 de 1997 y C-384 del mismo a\u00f1o, donde \u00e9sta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del n\u00facleo, contenido y extensi\u00f3n del derecho a la igualdad. Partiendo de la jurisprudencia constitucional, en concepto del interviniente, si la igualdad se predica entre iguales no es admisible que se haya mantenido la prohibici\u00f3n de que Gobernadores y Alcaldes se postulen como candidatos a la Presidencia, mientras que se faculta al Presidente en ejercicio para aspirar a la reelecci\u00f3n, teniendo en cuenta que se trata de personas que ocupan cargos dentro del poder ejecutivo y fueron elegidos por voto popular para un periodo determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita que la Corte Constitucional, de considerar exequible el Acto Legislativo demandado, establezca que tambi\u00e9n los Gobernadores y Alcaldes pueden aspirar a la Presidencia de la Rep\u00fablica, eliminando as\u00ed la prohibici\u00f3n constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Intervenci\u00f3n del Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, Luis Humberto G\u00f3mez Gallo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, en su calidad de Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, con el fin de presentar algunas consideraciones que, en su sentir, resultan importantes a la hora de realizar el estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que el Congreso de la Rep\u00fablica es titular de la funci\u00f3n de reformar la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de actos legislativos, siendo necesario, para su ejercicio, sujetarse a los mandatos constitucionales que regulan \u00e9sta funci\u00f3n en cuanto al procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Congreso de la Rep\u00fablica no tiene l\u00edmites materiales para ejercer el poder de reforma, ya que en la Constituci\u00f3n de 1991 no se encuentra disposici\u00f3n alguna en \u00e9ste sentido. En efecto, afirma: \u201cpreocupan las tendencias doctrinarias que afirman la existencia de l\u00edmites a la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, que establecer\u00edan restricciones al ejercicio de la funci\u00f3n constituyente a nuestro cargo para determinadas materias consideradas esenciales o trascendentales (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, considera que la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre vicios de competencia o de fondo del Acto Legislativo demandado, ya que la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 l\u00edmites al poder de reforma del Congreso, ni le permiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n examinar materialmente el contenido de los Actos Legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, intervino en el tr\u00e1mite del proceso, con el fin de defender la constitucionalidad del Acto Legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el representante del Ministerio realiza un planteamiento de algunas cuestiones preliminares referidas al alcance del poder de reforma del constituyente derivado, as\u00ed como al control constitucional de los actos de reforma de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el texto de la Carta de 1991. As\u00ed, empieza por diferenciar entre el poder constituyente primario, como poder pleno, soberano, permanente e ilimitado, y el poder constituido o derivado, el cual se encuentra sujeto a procedimientos especiales en su ejercicio, acudiendo para tal fin, a los pronunciamientos que sobre la materia ha realizado la Corte Constitucional2, as\u00ed como a estudios de autores como Carl Schmitt. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se\u00f1ala como, en su criterio, en Colombia el poder de reforma del Congreso no tiene l\u00edmites competenciales, ya que la Carta de 1991 no establece normas \u201cintangibles\u201d, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos jur\u00eddicos, en los que la Constituci\u00f3n establece que el constituyente derivado esta sujeto a expresos l\u00edmites consagrados en el propio articulado. En ese sentido afirma: \u201cuna interpretaci\u00f3n amplia del concepto de soberan\u00eda permite pensar que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constituci\u00f3n es tan soberano el pueblo en el momento fundante como lo es el constituyente derivado cuando act\u00faa a trav\u00e9s del procedimiento constitucional que le es propio, raz\u00f3n por la cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa del poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, el representante del Ministerio cita autores como Vanossi y pronunciamientos de tribunales extranjeros como el Consejo Federal Suizo y el Consejo Constitucional Franc\u00e9s, para luego afirmar que, cuando por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n subjetiva se acepta que existe una prohibici\u00f3n de reforma no contenida expresamente en la Carta, y el \u00f3rgano judicial de control realiza una revisi\u00f3n material sobre la constitucionalidad del acto reformatorio, se impide al soberano expresarse en el espacio democr\u00e1tico y participativo principal, \u00e9ste es, el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el interviniente afirma, luego de rese\u00f1ar los distintos proyectos que se presentaron en la Asamblea Constituyente de 1991 sobre la norma que establecer\u00eda la creaci\u00f3n y funciones de la Corte Constitucional, que para el constituyente de ese entonces era claro que la competencia de este \u00f3rgano en cuanto al control y revisi\u00f3n de los Actos Legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n, deb\u00eda limitarse exclusivamente a un estudio por vicios formales. As\u00ed mismo, sostiene que la Carta no estableci\u00f3 expresamente ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n al poder de reforma, limit\u00e1ndose a establecer garant\u00edas en cuanto al procedimiento. Partiendo del contenido del art\u00edculo 377 constitucional, el representante del Ministerio entiende que la propia Carta permite que el Congreso de la Rep\u00fablica puede modificar toda la Constituci\u00f3n, incluso materias tan importantes como los derechos fundamentales o los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, estableciendo que en esos casos y como garant\u00eda del respeto por la voluntad soberana del pueblo, la reforma deber\u00e1 someterse a referendo si as\u00ed lo solicita un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral, durante los seis meses siguientes a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar este aparte referido a las consideraciones generales, el interviniente cita algunos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional para se\u00f1alar c\u00f3mo, en su criterio, la Corte Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades que el control que se realice sobre los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, no puede estar referido a vicios materiales3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esbozado el panorama general del problema jur\u00eddico planteado, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia entra a analizar los cargos propuestos en la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que el cargo por vicio de competencia, tal y como esta planteado por el actor, no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que el demandante se limit\u00f3 a afirmar que con el Acto Legislativo acusado se vulneran materialmente algunas disposiciones constitucionales y que por tanto se presenta una sustituci\u00f3n de la Carta, con lo cual, en criterio del interviniente, el actor confunde los conceptos de sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n y de violaci\u00f3n de disposiciones constitucionales. Para el representante del Ministerio, resulta claro que el demandante pretende que la Corte Constitucional realice un estudio del contenido material del Acto, alegando para tal fin que se produjo una sustituci\u00f3n de la Carta, por lo que el interviniente le solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para resolver lo pertinente al cargo de incompetencia del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esta solicitud, el representante del Ministerio se pronuncia de fondo sobre el cargo analizado, respecto del cual, realiza las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, en criterio del interviniente, las modificaciones que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 introduce a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no implican una sustituci\u00f3n de la misma, por lo que, a\u00fan si la Corte Constitucional se pronuncia sobre un eventual vicio de competencia, resultar\u00eda claro que el Congreso de la Rep\u00fablica no excedi\u00f3 su competencia con la expedici\u00f3n del acto acusado. Sostiene que al no existir cl\u00e1usulas p\u00e9treas en la Constituci\u00f3n, carece de fundamento la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 la no reelecci\u00f3n como parte de la estructura fundamental de la Carta, ya que se trata, en criterio del interviniente, de una \u201cmera opini\u00f3n del demandante\u201d, lo cual resulta insuficiente para sustentar un cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para el interviniente no es cierto que con el Acto Legislativo demandado se desconozcan los principios democr\u00e1ticos, la soberan\u00eda del pueblo o los fundamentos de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que un estado democr\u00e1tico, como el nuestro, se sostiene sobre el principio de soberan\u00eda popular y se desarrolla a lo largo de todo el ordenamiento constitucional mediante la consagraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la sujeci\u00f3n de las autoridades a los mandatos constitucionales y legales, as\u00ed como el reconocimiento de los derechos pol\u00edticos, lo que no ha sido objeto de reforma por el Acto Legislativo demandado, y por tanto, no puede considerarse modificado. As\u00ed mismo, afirma que la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial introducida por el acto de reforma acusado, mantiene los pilares del Estado Social de Derecho participativo, democr\u00e1tico y pluralista, con lo cual considera que los argumentos del actor sobre \u00e9ste punto, quedan desestimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, el interviniente considera, luego de citar algunos apartes de la jurisprudencia constitucional sobre el tema4, que \u00e9ste se mantiene inmodificable con la reforma introducida por el acto demandado, ya que la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial no produce la eliminaci\u00f3n del \u201csistema de pesos y contrapesos\u201d, ni modifica las funciones asignadas a cada rama del poder p\u00fablico, ni tampoco da lugar a la concentraci\u00f3n del poder en el ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que: \u201ccon reelecci\u00f3n o sin ella el Presidente de la Rep\u00fablica es el Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa (C.P. Art. 115); un Congreso bicameral sigue estando encargado de reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n (C.P. Art. 114); y quienes administran justicia son la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los tribunales y los jueces, al igual que la Justicia Penal Militar (C.P. Art. 116)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. Con relaci\u00f3n a la supuesta modificaci\u00f3n de nuestro sistema de gobierno, producida con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo demandado, el representante del Ministerio afirma que la reforma acusada no modific\u00f3 ninguna de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del sistema presidencial, ya que se mantuvo la elecci\u00f3n del primer mandatario mediante el voto popular, la existencia de un ejecutivo en cabeza de un presidente quien es, al mismo tiempo, jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, as\u00ed como la existencia de un l\u00edmite temporal para el ejercicio del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El interviniente considera que la afirmaci\u00f3n del actor relacionada con la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, por parte del actual mandatario al proponer su candidatura para las pr\u00f3ximas elecciones, no se relaciona con el objeto del debate, ya que \u00e9ste debe circunscribirse a la competencia del Congreso en su calidad de constituyente derivado para establecer la reelecci\u00f3n presidencial en la Carta y no a la candidatura del actual Presidente. El representante del Ministerio afirma adem\u00e1s que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la legislaci\u00f3n penal y, en general, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, establecen normas tendientes a preservar la moralidad administrativa y a evitar la ocurrencia de situaciones donde se abuse del poder que detentan los funcionarios p\u00fablicos, por lo que no resulta admisible la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual, el Acto Legislativo acusado da v\u00eda libre para que se produzca la violaci\u00f3n de los derechos ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir su intervenci\u00f3n sobre \u00e9ste punto, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia se\u00f1ala que al considerar que el presidente en ejercicio dirigir\u00e1 su actuaci\u00f3n en inter\u00e9s propio y personal una vez sea candidato a la presidencia, se esta partiendo de una consideraci\u00f3n subjetiva que constituye una presunci\u00f3n de la mala fe del candidato a la reelecci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, el interviniente afirma: \u201cEn este \u00faltimo caso el discurso paral\u00f3gico empleado solo puede ser considerado como del orden de los sentimientos. La racionalidad emocional invade la realidad futura que el demandante imagina, polariza su discurso y vac\u00eda de significado el argumento. La realidad imaginada por el actor, que considera como una verdad tan evidente que no necesita demostraci\u00f3n, fija su pensamiento dejando de lado toda argumentaci\u00f3n jur\u00eddica l\u00f3gica, por lo cual el vicio de incompetencia del Congreso para expedir el Acto Legislativo 02 de 2004 no se encuentra debidamente fundado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Frente a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad como fundamento de nuestro ordenamiento jur\u00eddico constitucional, el interviniente cita las sentencias C-1345 de 2000 y C-1044 del mismo a\u00f1o, en las que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la figura de la reelecci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que ella no ri\u00f1e per se con los principios de la democracia participativa, ni con el derecho a la igualdad, luego de lo cual, el representante del Ministerio se\u00f1ala c\u00f3mo la propia Constituci\u00f3n en su articulado establece garant\u00edas para el desarrollo adecuado de las campa\u00f1as electorales, e incluso, el mismo Acto Legislativo demandado dispone que la participaci\u00f3n del Presidente y del Vicepresidente en las campa\u00f1as, s\u00f3lo podr\u00e1 darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, teniendo prohibida la utilizaci\u00f3n de bienes o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos a los que se ofrecen en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s candidatos, para la financiaci\u00f3n de su campa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el interviniente afirma que el Acto demandado tampoco vulnera los compromisos adquiridos en virtud de tratados p\u00fablicos ratificados por Colombia, ya que ninguno de los derechos consagrados en estos instrumentos se ha visto afectado por la presente reforma. Por estas razones considera que el actor realiza una interpretaci\u00f3n superficial y fuera del contexto constitucional, de las normas consagradas en el Acto Legislativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>f. Respecto de la vulneraci\u00f3n del principio de la separaci\u00f3n de poderes por el otorgamiento de funciones legislativas temporales al Consejo de Estado, para la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria que regule lo referente a las garant\u00edas electorales, el interviniente considera que esta disposici\u00f3n del Acto Legislativo demandado, corresponde a \u201cuna excepci\u00f3n \u00a0a la separaci\u00f3n de poderes que habilita una delegaci\u00f3n legislativa que es subsidiaria, limitada temporal y materialmente, conserva la reserva material de ley y se encuentra sujeta a los controles de constitucionalidad ordinarios, de tal forma que guarda plena armon\u00eda con el modelo flexible de separaci\u00f3n de poderes concebido por la Carta de 1991(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio se\u00f1ala que el constituyente del 91, de manera similar, tambi\u00e9n le otorg\u00f3 facultades legislativas excepcionales al Consejo de Estado transitoria y supletivamente, con el fin de que expidiera el Reglamento del Congreso5, no siendo por tanto extra\u00f1a esta situaci\u00f3n a dicha entidad. As\u00ed mismo, afirma que el Consejo de Estado como instituci\u00f3n desarrolla funciones \u201cde tipo mixto\u201d, por lo que adem\u00e1s de las labores jurisdiccionales que le son propias, tambi\u00e9n tiene dentro de sus tareas la colaboraci\u00f3n con el ejecutivo para la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de proyectos de ley y actos legislativos6. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que el demandante parte de una premisa equivocada al considerar, que la concesi\u00f3n de facultades legislativas extraordinarias en una reforma constitucional implica la eliminaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, lo cual, en su criterio, no es cierto, toda vez que la Carta de 1991 consagr\u00f3 un principio de separaci\u00f3n de poderes flexible, que reconoce que en ciertos casos se puedan establecer relaciones de colaboraci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos, lo cual resulta arm\u00f3nico con el constitucionalismo democr\u00e1tico. En este punto, el interviniente cita las sentencias C-1200 de 2003 y C-970 de 2004, en las que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, que la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias en una reforma constitucional no implica per se una abolici\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, ni de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. As\u00ed tambi\u00e9n, el representante del Ministerio se refiere a autores como Luis Carlos S\u00e1chica, para quien la separaci\u00f3n de poderes tal y como se encuentra establecida en nuestra Constituci\u00f3n, no es absoluta, sino que se trata de una distribuci\u00f3n te\u00f3rica, ya que en la pr\u00e1ctica, se acepta una colaboraci\u00f3n mutua en la tarea general del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirma que, por el objeto mismo del Acto Legislativo y de la Ley Estatutaria correspondiente, el Consejo de Estado era la alternativa aconsejable para garantizar la imparcialidad de la regulaci\u00f3n a expedirse, as\u00ed como para evitar eventuales desequilibrios entre los distintos candidatos. La determinaci\u00f3n del Consejo de Estado como el encargado de expedir la regulaci\u00f3n correspondiente, tuvo en cuenta, adem\u00e1s del antecedente constitucional del art\u00edculo 14 transitorio, la funci\u00f3n de preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de proyectos de ley y actos legislativos que se encuentra en cabeza del Consejo de Estado, as\u00ed como el conocimiento que tiene esa instituci\u00f3n en materia electoral, todo lo cual se evidencia en los debates del proyecto del Acto Legislativo No. 02 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar su intervenci\u00f3n, el representante del Ministerio asegura que no es cierto que se este desconociendo o impidiendo el control que debe realizar la Corte Constitucional sobre la regulaci\u00f3n expedida por el Consejo de Estado, tal como lo afirma el actor. En criterio del interviniente, de expedirse por el Congreso de la Rep\u00fablica la Ley Estatutaria correspondiente y ser declarada inexequible por la Corte Constitucional, es claro que el efecto de la cosa juzgada material obliga al Consejo de Estado en la reglamentaci\u00f3n que \u00e9ste realice sobre la materia, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, para lo cual el actor cita la sentencia C-774 de 2001, en la que \u00e9sta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que cuando una norma es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitaci\u00f3n de la competencia del legislador, sea \u00e9ste ordinario o extraordinario, raz\u00f3n por la cual, no se podr\u00eda intentar la reproducci\u00f3n material de su contenido con posterioridad a dicha declaratoria, toda vez que la Corte Constitucional ya ha encontrado que \u00e9ste resulta contrario a los mandatos de la Carta. Ahora bien, si la declaratoria de inexequibilidad que haga la Corte se debe a vicios de procedimiento, en criterio del interviniente nada impedir\u00eda que el Consejo de Estado reproduzca el contenido material del acto, ya que la raz\u00f3n de la inconstitucionalidad no viene dada por su contenido como tal, sino por la inobservancia de las normas de procedimiento, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-155 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, afirma que no es cierto que la regulaci\u00f3n expedida por el Consejo de Estado no se encuentre sujeta a ning\u00fan tipo de control por parte de la Corte Constitucional, ya que \u201c&#8230;la sujeci\u00f3n al Estado de Derecho por s\u00ed misma apareja la inexistencia de acto alguno que de poder que pudiendo contrariar la Carta carezca de control\u201d. En este punto el interviniente nuevamente acude a pronunciamientos de la Corte Constitucional7, para se\u00f1alar que aquellas normas cuyo contenido material es propio de ley estatutaria, deben ser objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la oportunidad para el ejercicio del control constitucional, afirma el interviniente que, si bien la Corte Constitucional hab\u00eda se\u00f1alado en sentencia C-971 de 2004 que dicho control deb\u00eda ejercer sobre el acto ya expedido, en sentencia reciente, C-523 de 2005, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la norma no puede ser expedida hasta tanto no se ejerza el control previo de constitucionalidad, por lo que el representante del Ministerio entiende que el control de la Corte Constitucional sobre la Ley Estatutaria que regule el tema de las garant\u00edas electorales, debe ser previo a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar su intervenci\u00f3n, el representante del Ministerio cita nuevamente in extenso la sentencia C-971 de 2004, luego de lo cual concluye que la facultad otorgada al Consejo de Estado mediante el Acto Legislativo demandado fue otorgada de manera limitada, subsidiaria, temporal y se encuentra sujeta al control constitucional, por lo que se encuadra dentro de los principios de separaci\u00f3n de poderes, reserva material de ley y soberan\u00eda popular, sin que ello implique sustituci\u00f3n de ning\u00fan elemento definitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte Constitucional, se declare la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Orlando Acu\u00f1a Gallego, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de un concepto realizado en el Instituto de Estudios Constitucionales de dicha Universidad, con el fin de participar en el debate jur\u00eddico que se plantea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente empieza por afirmar que, tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como la Corte Constitucional, son instituciones sujetas a un marco de regulaci\u00f3n espec\u00edfico, establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Del an\u00e1lisis de los mandatos constitucionales que establecen las funciones de una y otra instituci\u00f3n, concluye que la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre el contenido material del acto de reforma constitucional, toda vez que el art\u00edculo que establece en cabeza de la Corte la funci\u00f3n del control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n se refiere exclusivamente a vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se realiza un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre este punto, haciendo referencia espec\u00edficamente a las sentencias C-487 de 2002, C-551 de 2003 y C-816 de 2004, de cuya lectura se concluye que la Corte Constitucional, de manera general, ha aceptado que su funci\u00f3n se encuentra limitada por los mandatos constitucionales, as\u00ed como tambi\u00e9n ha desarrollado, en sentir del interviniente a manera de obiter dicta, el tema de la competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los l\u00edmites del poder de reforma, el interviniente se\u00f1ala c\u00f3mo hist\u00f3ricamente en Colombia han existido Constituciones donde expresamente se ha limitado la funci\u00f3n de reforma del Congreso, estableciendo temas, principios y postulados que no pueden ser modificados por el Congreso, preservando as\u00ed su determinaci\u00f3n exclusivamente al poder constituyente primario, con lo cual se pretende mostrar, c\u00f3mo dentro de nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica, cuando el constituyente ha querido limitar el poder de reforma constitucional del Congreso lo ha hecho de manera clara, expl\u00edcita y manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esa consideraci\u00f3n y a la luz del art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n de 1991, en el que se establece la competencia del Congreso para reformar la Carta, el interviniente se\u00f1ala que no es posible afirmar, como lo hizo la Corte Constitucional en alguna oportunidad, que al no haberse establecido textualmente que la reforma puede ser total, se sigue que no lo puede ser, toda vez que el art\u00edculo no se\u00f1ala expresamente ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n espec\u00edfica y por tanto, en su criterio, la conclusi\u00f3n debe ser exactamente la contraria. En ese sentido afirma que \u201cla consagraci\u00f3n en t\u00e9rminos generales de la competencia de reforma, corresponde a lo que en derecho se conoce como cl\u00e1usula general de competencia\u201d, por lo que, ante ausencia de l\u00edmites expresos al poder de reforma del Congreso, debe concluirse que \u00e9stos no existen. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, el concepto realizado en el Instituto de Estudios Constitucionales de la Universidad Sergio Arboleda concluye con las siguientes afirmaciones: (i) la competencia del Congreso, al no haber sido limitada por la Constituci\u00f3n, es general, y por tanto \u00e9ste \u00f3rgano esta habilitado para reformar sin limitaciones la Carta, siempre que se cumplan las diversas etapas contempladas en el procedimiento de formaci\u00f3n del acto y (ii) la Corte Constitucional solo tiene competencia para conocer de las demandas contra los actos reformatorios de la Carta por vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo demandado, por encontrar que durante el tr\u00e1mite del mismo se presentaron vicios de procedimiento insubsanables. Los apartes fundamentales de su concepto se resumen y transcriben a continuaci\u00f3n, no sin antes se\u00f1alar que algunas de las consideraciones que se incluyen en el escrito, tal y como se desprende de la lectura del texto allegado a \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se refieren a otras demandas distintas de la que es objeto de estudio en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y luego de realizar una s\u00edntesis de los planteamientos de la demanda, el Procurador General identifica los que, a su juicio, son los problemas jur\u00eddicos concretos que se plantean en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. Para tal fin, el Procurador agrupa algunos de los cargos de la demanda dentro de los llamados \u201cvicios de tr\u00e1mite\u201d, para diferenciarlos de los argumentos del actor relacionados con la extralimitaci\u00f3n de competencia del poder de reforma para introducir la figura de la reelecci\u00f3n presidencial y para establecer la facultad supletiva en cabeza del Consejo de Estado de expedir la ley estatutaria de garant\u00edas electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de conceptuar sobre los cargos planteados en la demanda que dio lugar al presente tr\u00e1mite, el Procurador dedica un ac\u00e1pite de su escrito a solicitar a la Corte Constitucional que establezca con claridad el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, ya que, en su criterio, ha existido una variaci\u00f3n en la doctrina constitucional sobre los limites al poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, empieza por se\u00f1alar que mediante la sentencia C-544 de 1992 la Corte Constitucional plante\u00f3 por primera vez el tema de los l\u00edmites al poder de reforma de la Carta, aunque, en su criterio, fue en la sentencia C-551 de 2003 en donde el punto fue expuesto con mayor claridad. Sin embargo, el Procurador considera que en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, la Corte Constitucional modific\u00f3 los criterios originales del tema, al fundamentar el estudio del mismo en las consideraciones que esta Corporaci\u00f3n expuso en sentencia C-1200 de 2003, qu\u00e9 por tratarse de un fallo inhibitorio, a juicio del Procurador, no pod\u00eda tenerse por precedente. Las razones por las cuales considera que se produjo una modificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de las providencias citadas, el Procurador concluye que son dos los argumentos que han sido modificados por esta Corporaci\u00f3n, los cuales se refieren, en primer lugar, a la determinaci\u00f3n del criterio metodol\u00f3gico para establecer cu\u00e1ndo se ha producido una sustituci\u00f3n de la Carta y, en segundo lugar, al alcance en la aplicaci\u00f3n de ese criterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del Procurador, la determinaci\u00f3n de esos aspectos en la sentencia C-551 de 2003, eran: (i) respecto del criterio metodol\u00f3gico para establecer cuando el poder de reforma incurre en un vicio de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que era necesario partir de la consideraci\u00f3n de los valores que la propia Carta contiene, por lo que la sustituci\u00f3n de uno de esos valores o principios por otro diferente dar\u00eda lugar a considerar que se hab\u00eda producido una sustituci\u00f3n del contenido de la Constituci\u00f3n; (ii) con relaci\u00f3n al alcance en la aplicaci\u00f3n del criterio se\u00f1alado, el Procurador entiende que en la sentencia referida esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido, que bastar\u00eda la modificaci\u00f3n de uno solo de esos principios o valores para considerar que la Constituci\u00f3n ha sido reemplazada o sustituida, dado que el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n es principalmente cualitativo antes que cuantitativo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la Vista Fiscal se\u00f1ala que mediante las sentencias C-970 y C-971 de 2004, la Corte Constitucional modifico \u00e9stos criterios, y en su lugar estableci\u00f3: (i) que los principios fundamentales de una Constituci\u00f3n son relevantes para establecer su perfil b\u00e1sico, pero que esto no significa que sean intocables en s\u00ed mismos, aisladamente considerados y (ii) que la alteraci\u00f3n de un principio fundamental no puede tenerse per se, como una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En su criterio, en estas providencias tambi\u00e9n se establecieron las diferencias entre la insustituibilidad y la intocabilidad de la Carta, para afirmar que, siendo el concepto de intangibilidad ajeno al orden constitucional adoptado mediante la Constituci\u00f3n de 1991, el poder de reforma no esta impedido para alterar principios definitorios de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esa interpretaci\u00f3n, el Procurador entiende que la modificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional viene dada porque, mientras en la sentencia C-551 de 2003 se estableci\u00f3 que los limites al poder de reforma ven\u00edan dados por los principios que conforman los elementos definitorios de la Constituci\u00f3n, en sentencias C-970 y C-971 de 2004, la Corte sostiene que esos principios no son intocables y por tanto, pueden ser objeto de reforma mediante el ejercicio del poder derivado del Congreso, lo cual, en su criterio, implica necesariamente la anulaci\u00f3n de esos l\u00edmites materiales, por lo que \u201cel poder de reforma quedar\u00eda equiparado al poder constituyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar este ac\u00e1pite, el Procurador afirma que la Corte Constitucional no pod\u00eda utilizar los argumentos que se hab\u00edan empleado en un fallo inhibitorio, espec\u00edficamente en sentencia C-1200 de 2003, para tomar una decisi\u00f3n de fondo en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, modificando adem\u00e1s la jurisprudencia constitucional que exist\u00eda sobre la materia, sin el cumplimiento de los requisitos que han sido establecidos por \u00e9sta Corporaci\u00f3n para producir un cambio jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez finaliza el aparte descrito, el Procurador entra a analizar los cargos planteados por el actor, advirtiendo la dificultad que se presenta al no existir una posici\u00f3n jurisprudencial clara sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n de los l\u00edmites del poder de reforma, al incorporar en el ordenamiento constitucional colombiano la posibilidad de reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, el Procurador considera que la demanda no es clara, toda vez que el actor no explica, entre otras cosas, por que con la introducci\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial se esta alterando el sistema de gobierno configurado por el Constituyente de 1991, y por que considera que esa modificaci\u00f3n comporta una sustituci\u00f3n de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Procurador se refiere a cada uno de los argumentos por los cuales el actor sostiene que se ha producido una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, luego de realizar un an\u00e1lisis de los principales elementos que definen un sistema de gobierno como presidencial, afirma que la posibilidad de reelecci\u00f3n o no del Presidente de la Rep\u00fablica no constituye un requisito esencial de \u00e9ste sistema, raz\u00f3n por la cual considera que no es cierto que la introducci\u00f3n de la posibilidad de reelecci\u00f3n del primer mandatario implique una desfiguraci\u00f3n del sistema de gobierno presidencial, adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el hecho de que el constituyente de 1991 hubiera decidido prohibir la reelecci\u00f3n presidencial, no es argumento para sostener que ese mandato hace parte de los principios y valores esenciales de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Procurador, tampoco encuentra argumentos suficientes para concluir que con la introducci\u00f3n de la figura de la reelecci\u00f3n a nuestro ordenamiento constitucional, se produzca una concentraci\u00f3n de poderes en cabeza del Ejecutivo, tal y como lo afirma el demandante. En este punto, el Procurador recuerda que no cualquier atribuci\u00f3n que se le reconozca a un \u00f3rgano puede catalogarse como una concentraci\u00f3n de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con relaci\u00f3n a la supuesta trasgresi\u00f3n al l\u00edmite del poder de reforma, por el hecho de que el Acto Legislativo demandado permite que el Presidente en ejercicio dirija su actividad y los recursos de la Naci\u00f3n para asegurar su reelecci\u00f3n en el siguiente per\u00edodo, olvidando el cumplimiento de los fines estatales y los compromisos que adquiri\u00f3 en el momento de su elecci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador considera que la acusaci\u00f3n \u201cest\u00e1 referida m\u00e1s a los temores sobre c\u00f3mo la reforma puede influir en la conducta de determinados sujetos y en su indebida aplicaci\u00f3n, que en su contenido mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Procurador afirma: \u201cObserva el Despacho que el supuesto descrito en la demanda presenta una confusi\u00f3n entre el derecho que le confiere la reforma al Presidente de ser reelegido, con el ejercicio abusivo de su condici\u00f3n de Jefe de Estado, de Gobierno e incluso del de Suprema Autoridad Administrativa, sobre todo cuando identifica tal ejercicio con la condici\u00f3n misma de esa dignidad\u201d. En su concepto, aunque la Corte Constitucional ha reconocido su competencia para determinar en algunos casos las distintas aplicaciones de una norma que pueden llegar a contrariar mandatos constitucionales, esto ocurre cuando las consecuencias se desprenden de la norma misma y no de las posibles conductas que puedan asumir quienes est\u00e1n llamados a aplicarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Procurador se refiere tambi\u00e9n a la presunta vulneraci\u00f3n de la alternancia del poder, afirmando que del texto mismo del Acto Legislativo No. 02 de 2004 se desprende que dicha acusaci\u00f3n no es v\u00e1lida, toda vez que la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial se aprob\u00f3 por una sola vez, lo cual impide que se de la perpetuaci\u00f3n de una persona en el cargo. En su criterio, tampoco es cierto que el Acto Legislativo no introduzca ninguna restricci\u00f3n al Presidente para postular su candidatura o llevar a cabo la campa\u00f1a electoral, ya que en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto demandado se establece que durante la campa\u00f1a electoral, ni el Presidente ni el Vicepresidente podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos, para la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Con relaci\u00f3n a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, debido al fortalecimiento que se producir\u00e1 en la rama ejecutiva con la vigencia del Acto y de las posibles presiones que esta situaci\u00f3n producir\u00e1 en otros \u00f3rganos, a juicio del Procurador, el demandante \u201cle atribuye al acto reformatorio unos efectos que en manera alguna se desprenden de las previsiones en \u00e9l contenidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que ese efecto en realidad no es atribuible a la norma, sino que corresponde a circunstancias de orden pol\u00edtico y f\u00e1ctico, cuya ocurrencia no corresponde determinar a priori a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Frente a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, por cuanto el Presidente en ejercicio que aspira a la reelecci\u00f3n se encuentra en una posici\u00f3n que resulta ventajosa frente a sus contendores y que le permite utilizar los poderes que detenta con el fin de impulsar su campa\u00f1a, el Procurador considera que, si bien \u00e9sta afirmaci\u00f3n en principio es cierta, en tanto el Presidente-candidato \u201cconserva la titularidad de buena parte de los poderes del Estado que le confiere su condici\u00f3n, no solo de Jefe de Estado, sino tambi\u00e9n de suprema autoridad administrativa y de Jefe de Gobierno\u201d, por este hecho no puede concluirse que el Acto Legislativo acusado habilite al Presidente para que ejerza los poderes ordinarios y extraordinarios propios de su condici\u00f3n sin limites ni restricciones, toda vez que la lectura integral del Acto demandado permite concluir, que la propia norma ha establecido limites en materia de disposici\u00f3n de bienes del Estado y de recursos del Tesoro Publico, adem\u00e1s de la previsi\u00f3n normativa establecida en el art\u00edculo 4 del acto acusado, seg\u00fan la cual, el Congreso deber\u00e1 expedir la ley estatutaria que regule el tema de garant\u00edas electorales, con lo que se pretende precisamente preservar una situaci\u00f3n de igualdad entre los candidatos al cargo de Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que, por la rigidez del texto constitucional, el Acto Legislativo demandado no pod\u00eda regular directamente el tema de igualdad electoral, por lo que resultaba necesario se\u00f1alar que era el legislador estatutario quien deb\u00eda reglamentarlo, con lo cual el propio Acto reconoci\u00f3 la desigualdad f\u00e1ctica existente. En ese sentido, a juicio del Procurador, el debate no debe producirse frente a la supuesta desigualdad generada con el Acto Legislativo, sino frente a la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria que permitir\u00e1 asegurar la igualdad entre los candidatos a la Presidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el Procurador considera que la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada no es pertinente y corresponde a una lectura aislada y descontextualizada de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, el Procurador se refiere a otro argumento empleado por el demandante, que se relaciona con el hecho de que la figura de la reelecci\u00f3n no se hizo extensiva a alcaldes y gobernadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, la Corte Constitucional deber\u00eda inhibirse para pronunciarse de fondo sobre \u00e9ste cargo, ya que \u00e9sta afirmaci\u00f3n no parte de un exceso en los l\u00edmites del poder de reforma, sino de la confrontaci\u00f3n entre la norma modificada y otros preceptos constitucionales, espec\u00edficamente frente a los art\u00edculos 303 y 314 de la Carta, lo que corresponde a un control material sobre el contenido del Acto Legislativo demandado, y por tanto, excede el \u00e1mbito de competencia de la revisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Tambi\u00e9n alega el demandante la vulneraci\u00f3n de los l\u00edmites del poder de reforma debido a la facultad supletiva que, mediante el inciso final del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo acusado, se estableci\u00f3 en cabeza del Consejo de Estado, con el fin de que \u00e9ste expida la ley estatutaria sobre garant\u00edas electorales, en caso de que el Congreso de la Rep\u00fablica no lo haga antes del 20 de julio de 2005 o se declare la inexequibilidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00e9sta afirmaci\u00f3n, el Procurador se\u00f1ala que, si bien podr\u00eda considerarse que no tendr\u00eda efecto alguno que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el tema, dado que el 20 de junio de 2005 el Congreso aprob\u00f3 el proyecto de ley estatutaria, este examen si resulta necesario, toda vez que en caso de declararse la inexequibilidad del texto aprobado por el Congreso, el Consejo de Estado deber\u00e1 expedir la regulaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador resulta claro que el Congreso de la Rep\u00fablica, en su calidad de constituyente derivado, no ten\u00eda la competencia establecer esa facultad en cabeza del Consejo de Estado, ya que con esta norma el Congreso \u201cno se limit\u00f3 a reformar la Constituci\u00f3n sino que la sustituy\u00f3\u201d. En su criterio, el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n de la Carta s\u00ed se dio en este caso, ya que se alteraron principios y valores esenciales de la Constituci\u00f3n, tales como el principio democr\u00e1tico, la separaci\u00f3n de poderes y la reserva de ley. Con fundamento en la sentencia C-551 de 2003, el Procurador afirma que estos principios necesariamente deb\u00edan ser observados por el Congreso al momento de ejercer el poder de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se\u00f1ala el Procurador, esta situaci\u00f3n ya se hab\u00eda presentado en ocasiones anteriores, aunque en su criterio, una habilitaci\u00f3n al Consejo de Estado en este contexto resulta inconstitucional. En sus propias palabras, \u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su poder de reforma, ha venido haciendo uso de esta delegaci\u00f3n en los \u00faltimos dos a\u00f1os, con el aval de la m\u00e1xima guardiana del ordenamiento constitucional: La Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Procurador afirma que la Corte Constitucional se ha pronunciado a favor de la delegaci\u00f3n temporal de una facultad legislativa en \u00f3rganos distintos al Congreso de la Rep\u00fablica, citando para el caso, las sentencias C-970 y C-971 de 2004, por lo cual considera necesario referirse a esos pronunciamientos, dado que constituyen precedente jurisprudencial del presente debate. Por tal raz\u00f3n, el Procurador se dedica a analizar lo que a su juicio, considera son los aspectos fundamentales de los planteamientos de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en dichas providencias, con el fin de determinar si esos mismos argumentos resultan validamente aplicables al presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Procurador encuentra que la Corte Constitucional, a partir de una visi\u00f3n flexible del principio de separaci\u00f3n de poderes establecido en la Constituci\u00f3n de 1991, ha establecido que las relaciones de colaboraci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos, resultan arm\u00f3nicas con el constitucionalismo democr\u00e1tico y con el esp\u00edritu mismo de la Carta de 1991. Partiendo de esa interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, el Procurador afirma que, si bien en su criterio, \u201cesa conclusi\u00f3n tiene una validez indiscutible\u201d, en el campo del poder de reforma y de expedici\u00f3n de leyes estatutarias la figura de la delegaci\u00f3n legislativa, no resulta apropiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que con esa \u201cextrapolaci\u00f3n\u201d se confunden dos escenarios diferentes, ya que es distinta la delegaci\u00f3n legislativa en materias ordinarias, lo cual esta expresamente permitido por la Constituci\u00f3n, a la delegaci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito de las leyes estatutarias, campo en el cual, en criterio del Procurador, fue expresamente prohibida por el constituyente, con el \u00e1nimo de preservar el principio democr\u00e1tico que alimenta el esp\u00edritu de la Carta; principio que resulta ser un elemento definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 y por tanto, un l\u00edmite material para el ejercicio del poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo su argumentaci\u00f3n, el Procurador sostiene que la titularidad que se estableci\u00f3 en cabeza del Congreso para ejercer la funci\u00f3n legislativa en materia de leyes estatutarias, corresponde a una decisi\u00f3n del constituyente primario, por considerar que ciertas materias deb\u00edan someterse a debate en el \u00f3rgano de representaci\u00f3n y no en otro \u00f3rgano distinto, por lo que su desconocimiento por parte del poder de reforma, implica la trasgresi\u00f3n de sus limites competenciales. Considera adem\u00e1s, que por la naturaleza misma de las materias que deben regularse mediante leyes estatutarias, as\u00ed como por su car\u00e1cter \u201ccuasiconstitucional\u201d, ellas est\u00e1n sujetas a una reserva legal \u201ccualificada\u201d, por lo que en su sentir, al permitir que el Consejo de Estado pueda expedir una ley de esta naturaleza se le estar\u00eda reconociendo la \u201ccondici\u00f3n de cuasiconstituyente\u201d, eliminando as\u00ed el principio de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n, que en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el surgimiento de ciertas circunstancias extraordinarias podr\u00edan llegar a convalidar la suspensi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del principio de reserva de ley en materia de leyes estatutarias, y consecuentemente, la posibilidad de que otros \u00f3rganos, como el Gobierno, pudiera regular transitoriamente dichas materias, para lo cual la Corte cit\u00f3 algunos ejemplos que se encuentra en el texto mismo de la Carta, tales como el art\u00edculo 5 transitorio, mediante el cual se le atribuyo al Presidente facultades extraordinarias para expedir las normas que organizaran la Fiscal\u00eda, las de procedimiento penal, la acci\u00f3n de tutela y para expedir el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el Procurador rese\u00f1a lo dicho en esas sentencias, afirma que, en su criterio, ello no da lugar a concluir que el poder de reforma est\u00e9 habilitado para delegar esa funci\u00f3n en \u00f3rgano distinto al legislativo, toda vez que solo le corresponde al constituyente primario definir si excepcionalmente se puede llegar a producir tal delegaci\u00f3n. Considera que reconocer al poder de reforma del Congreso transgredir los limites de su competencia, as\u00ed sea de manera excepcional, significar\u00eda desdibujar las fronteras entre el poder originario y el derivado, advirtiendo adem\u00e1s que s\u00ed, a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara que bajo ciertas circunstancias extraordinarias puede resultar v\u00e1lida la delegaci\u00f3n legislativa de materias reservadas a ley estatutaria, en el presente caso es claro, en su criterio, que dichas circunstancias excepcionales no se presentan y por tanto, no puede convalidarse la delegaci\u00f3n establecida por el Acto Legislativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo a doctrina de autores como Lowenstein y Carl Schmitt, as\u00ed como a conceptos emitidos por ese Despacho frente a supuestos similares al presente8, el Procurador afirma que la adopci\u00f3n de normas en una reforma constitucional que no busquen la modificaci\u00f3n de ning\u00fan texto de la Carta, sino que correspondan a \u201cmedidas\u201d que busquen responder a coyunturas anormales imprevistas, implica por s\u00ed misma un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, poniendo lo f\u00e1ctico sobre lo normativo y trasladando una facultad privativa del Constituyente primario al poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, concluye que \u201c\u2026 la facultad dada al Consejo de Estado, es un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, que la Corte constitucional, no puede avalar bajo el precedente de la sentencia C-970 de 2004, y que ahora el Procurador General solicita con todo respeto revisar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, el Procurador le solicita a la Corte Constitucional, declarar la inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo No. 02 de 2004, el cual establece \u201cSi el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los cargos por vicios competenciales que se plantean en esta demanda son, en sus elementos esenciales, los mismos que fueron objeto de estudio en el expediente D-5645, la Corte remite a las consideraciones que all\u00ed se hicieron sobre el particular y con base en las cuales concluy\u00f3 que el Acto Legislativo demandado, en cuanto que no implicaba un cambio de forma de Estado, de sistema de gobierno o de r\u00e9gimen pol\u00edtico, ni comportaba una supresi\u00f3n del principio de igualdad aplicado a la elecci\u00f3n presidencial, no hab\u00eda dado lugar a una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n y que, por consiguiente habr\u00eda de declararse su constitucionalidad, salvo en cuanto hace al inciso 3\u00ba del Par\u00e1grafo Transitorio del art\u00edculo 4\u00ba, en lo referente a la habilitaci\u00f3n legislativa transitoria para el Consejo de Estado, que se declar\u00f3 inexequible por comportar una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en relaci\u00f3n con los cargos por vicios de competencia en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo No. 02 de 2004, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0CARGOS POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y el m\u00e9todo utilizado para el an\u00e1lisis de los cargos de la demanda por vicios de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Cargo fundamentado en la indebida designaci\u00f3n de ponentes \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el Congreso, en el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo, desconoci\u00f3 el principio de pluralismo pol\u00edtico con la designaci\u00f3n de los ponentes para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Los Senadores designados fueron Mario Uribe, Claudia Blum y Juan de Dios C\u00f3rdoba. De acuerdo con la posici\u00f3n del demandante, estos Senadores son todos partidarios del gobierno del Presidente Uribe y coautores del proyecto de Acto Legislativo. En este sentido, de manera general, considera que con dicha designaci\u00f3n se desconocieron el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, que se refieren a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y al car\u00e1cter pluralista de la Naci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto el censor considera que las minor\u00edas no pudieron expresarse a trav\u00e9s del informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n del Senado, pues no hubo representaci\u00f3n del Partido Liberal, ni del Polo Democr\u00e1tico, ni de los sectores independientes que tambi\u00e9n hacen parte de la Comisi\u00f3n y la Plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para complementar su argumento, el demandante Borja cit\u00f3 la constancia del Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez quien en la sesi\u00f3n del 28 de abril de 2004 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, manifest\u00f3 su descontento con la designaci\u00f3n de los ponentes por violaci\u00f3n del equilibrio democr\u00e1tico, considerando que los elegidos para rendir la ponencia para primer debate, representaban una sola postura ideol\u00f3gica y pol\u00edtica al ser simpatizantes del gobierno nacional. Adem\u00e1s, el Senador Mart\u00ednez consider\u00f3 que la responsabilidad por dicha violaci\u00f3n al principio del pluralismo pol\u00edtico reca\u00eda directamente sobre la Presidencia de la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia se opuso al cargo formulado por el demandante considerando que en Colombia, a diferencia de otros pa\u00edses como Espa\u00f1a, no existe una norma expresa en el Reglamento del Congreso, que imponga al Presidente de la Comisi\u00f3n o Corporaci\u00f3n respectiva, la obligaci\u00f3n de designar ponentes que provengan de partidos o tendencias pol\u00edticas diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que esto tiene su justificaci\u00f3n en el hecho de que el informe de ponencia no pretende remplazar el debate que debe surtirse en las respectivas sesiones, en las cuales s\u00ed debe garantizarse, la participaci\u00f3n de todos los movimientos pol\u00edticos que tienen asiento en el parlamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministro es entonces en las discusiones y no en la designaci\u00f3n de los ponentes en donde debe salvaguardarse el pluralismo pol\u00edtico del que trata la Constituci\u00f3n. En este sentido considera que el equilibrio democr\u00e1tico no se desconoci\u00f3 en el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo pues los miembros del \u00a0Partido Liberal, del Polo Democr\u00e1tico y de los sectores independientes, ejercieron su derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica al intervenir ampliamente en las discusiones que dieron lugar a su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministro concluye que los ponentes designados para los debates en la Comisi\u00f3n Primera del Senado pertenecen a partidos tradicionales y tambi\u00e9n a movimientos pol\u00edticos minoritarios, a saber, la Senadora Claudia Blum pertenece al liberalismo; el Senador Mario Uribe al Movimiento Colombia Democr\u00e1tica, y el Senador Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba al Partido Conservador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del jefe del Ministerio P\u00fablico, durante todo el tr\u00e1mite legislativo, los ponentes disidentes tuvieron la oportunidad de presentar de manera formal sus argumentos en contra del Acto Legislativo No. 02 de 2004. Incluso, manifiesta que en el debate del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes se radic\u00f3 una ponencia que propon\u00eda el archivo de la iniciativa. Dicha ponencia fue presentada por los Representantes Tel\u00e9sforo Pedraza, Carlos Arturo Piedrahita, Griselda Yaneth Restrepo y Jos\u00e9 Luis Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Procurador recuerda que pese a que en el Senado s\u00f3lo se radicaron ponencias favorables al proyecto, los sectores de la oposici\u00f3n discutieron ampliamente la iniciativa legislativa en esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, a su juicio, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar pues se garantiz\u00f3 debidamente la participaci\u00f3n de las minor\u00edas en el tr\u00e1mite del Proyecto de Acto Legislativo tanto en la C\u00e1mara como en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cargo se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, pues el mismo fue resuelto en sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO CARGO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0Cargos relacionados con el mensaje de urgencia e insistencia del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista y la prelaci\u00f3n que se le otorg\u00f3 a la discusi\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo No. 012 de 2004 (Senado) y 267 de 2004 (C\u00e1mara) \u00a0<\/p>\n<p>El actor comienza por indicar que al momento de iniciarse la discusi\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo acusado, las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara ten\u00edan un mensaje de urgencia e insistencia del gobierno nacional para que se diera tr\u00e1mite al denominado Estatuto Antiterrorista \u00a0(Proyecto de Ley Estatutaria 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 C\u00e1mara). Pese a lo anterior, la Comisi\u00f3n Primera del Senado dio inicio al debate del proyecto sobre reelecci\u00f3n presidencial sin resolver todos los asuntos atinentes al proyecto que tra\u00eda mensaje de urgencia e insistencia, lo cual desconoce los art\u00edculos 163 de la Constituci\u00f3n, y 180 y 191 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante considera que pese a que el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de Ley Estatutaria se dio con anterioridad a la discusi\u00f3n del proyecto de reelecci\u00f3n, la apelaci\u00f3n presentada por el Senador Mart\u00ednez no tuvo la debida prelaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, esto desconoce el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n que se refiere a la preferencia en el orden d\u00eda de los proyectos con mensajes de urgencia e insistencia. Prelaci\u00f3n que supone que cualquier otro asunto debe estar excluido de la discusi\u00f3n hasta tanto la respectiva C\u00e1mara o Comisi\u00f3n, decida sobre \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del accionante, esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 180 de la ley 5\u00aa de 1992 en donde se se\u00f1ala que las Plenarias deben considerar las enmiendas negadas en primer debate que se surtan mediante el procedimiento de apelaci\u00f3n9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia consider\u00f3 que tampoco le asiste raz\u00f3n a la demandante en este cargo, pues el mensaje de urgencia e insistencia de un proyecto no puede afectar el tr\u00e1mite de otros, toda vez que cada tr\u00e1mite legislativo es independiente y aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el interviniente, esta es una regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, en la que se destaca que los cargos formulados a un proyecto de ley deben estar dirigidos exclusivamente contra la iniciativa que se acusa y no contra otras, que, en esencia, tienen un tr\u00e1mite legislativo propio y particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministro considera que aun cuando se aceptara la existencia de un vicio relacionado con el mensaje de urgencia, dicho vicio s\u00f3lo afectar\u00eda el tr\u00e1mite del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista y no otro proyecto aut\u00f3nomo, como es el de la reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la apelaci\u00f3n interpuesta por el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez, el Ministro afirma que el art\u00edculo 180 de la Ley 5\u00aa de 1992 es claro en disponer que para su tr\u00e1mite las mismas no tendr\u00e1n que devolverse a la Comisi\u00f3n, pues su decisi\u00f3n definitiva es de competencia directa de la plenaria. A partir de lo expuesto, concluye que: \u201cEl tr\u00e1mite del primer debate del Proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorismo en la Comisi\u00f3n Primera de Senado ya se encontraba perfeccionado y concluido, a\u00fan cuando mediara la apelaci\u00f3n interpuesta por el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez, por lo que ninguna incidencia ten\u00eda en tal instancia la existencia del mensaje de urgencia e insistencia sobre el citado proyecto; de forma que bien pod\u00eda avocarse el conocimiento del Proyecto de Acto Legislativo en an\u00e1lisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que este cargo no estaba llamado a prosperar, b\u00e1sicamente porque la discusi\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo de reelecci\u00f3n presidencial se realiz\u00f3 con posterioridad a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n, el Procurador cita el contenido de una certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 30 de julio de 2004, en la que se\u00f1ala que el proyecto de Ley Estatutaria \u201cfue estudiado en sesiones conjuntas por las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara los d\u00edas 30 y 31 de marzo, en los que se debati\u00f3 y 1, 13 y 14 de abril de 2004, en los cuales se efectu\u00f3 la \u00a0votaci\u00f3n del articulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Acto Legislativo, por su parte, comenz\u00f3 a discutirse en la Comisi\u00f3n Primera del Senado el d\u00eda 22 de abril de 2004, fecha en la cual, ya hab\u00eda concluido el tr\u00e1mite del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista en la Comisi\u00f3n Primera. As\u00ed las cosas, concluye el Procurador, el cargo carece por completo de fundamento, y por lo mismo, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador se\u00f1ala que en la Plenaria del Senado en la sesi\u00f3n del 11 de mayo de 2004, s\u00ed se dio tr\u00e1mite al Proyecto de Reelecci\u00f3n Presidencial antes que al Estatuto Antiterrorista, en desconocimiento del art\u00edculo 163 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el jefe del Ministerio P\u00fablico destaca que tal irregularidad fue subsanada debidamente por los miembros de la Corporaci\u00f3n, quienes el d\u00eda 12 de mayo de conformidad con el art\u00edculo 80 del Reglamento del Congreso, alteraron el orden del d\u00eda, y aprobaron la declaratoria de nulidad de lo actuado en materia de reelecci\u00f3n en la Plenaria del Senado. De esta forma dieron prelaci\u00f3n al debate del Estatuto Antiterrorista, efectuaron la votaci\u00f3n del articulado y repitieron el d\u00eda 13 de mayo, la actuaci\u00f3n que se hab\u00eda surtido el d\u00eda 11 en materia de reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cargo se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, pues el mismo fue resuelto en sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0Cargo relacionado con la resoluci\u00f3n de impedimentos y recusaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este cargo, el demandante comienza por realizar un resumen de los impedimentos que fueron presentados por los representantes y senadores en las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, as\u00ed como en las Plenarias de dichas Corporaciones. En el recuento, el demandante destaca que existieron cuatro circunstancias f\u00e1cticas en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de los impedimentos, algunas de las cuales son retomadas con posterioridad para sustentar la existencia del vicio de inconstitucionalidad. Estas circunstancias son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los impedimentos que presentaron los senadores y representantes, lo fueron por la causal de conflicto de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cada votaci\u00f3n, los congresistas que se declaraban impedidos se absten\u00edan de votar acerca de su propio impedimento con la aquiescencia de la Presidencia de la respectiva Comisi\u00f3n o Plenaria. Sin embargo, no se separaron ni del conocimiento ni de la decisi\u00f3n de los dem\u00e1s impedimentos presentados por los senadores y representantes que lo hac\u00edan por la misma causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los impedimentos redujo el tiempo de discusi\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El tr\u00e1mite irregular de los impedimentos se dio tanto en el Senado como en la C\u00e1mara, en las Comisiones y en las Plenarias de estas Corporaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, para el accionante, en el tr\u00e1mite de los impedimentos se vulneraron los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0, 133, 182 y 228 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 5\u00b0, 286, 291, 292 y 293 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, en el procedimiento para la decisi\u00f3n de los impedimentos existi\u00f3 un tr\u00e1mite irregular, pues quienes se hab\u00edan declarado impedidos no se abstuvieron \u00a0de votar negativamente los dem\u00e1s impedimentos presentados por los senadores y representantes que lo hac\u00edan por la misma causal, favoreciendo de esta forma tanto los intereses del gobierno como aquellos personales de cada congresista. \u00a0Para el demandante, estos intereses privados se relacionan directamente con el hecho de que los congresistas que se declararon impedidos tienen, en la actualidad, familiares en cargos diplom\u00e1ticos o en la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. Lo cual afecta directamente su decisi\u00f3n, pues lo que se debate -en \u00faltimas- es la continuidad de la m\u00e1xima autoridad nominadora del servicio diplom\u00e1tico y de la Rama Ejecutiva en el sector central. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el censor destaca que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, el conflicto de intereses no se compone s\u00f3lo de los intereses particulares, sino tambi\u00e9n de que exista un inter\u00e9s p\u00fablico concurrente en la decisi\u00f3n. En este caso, el inter\u00e9s p\u00fablico existe porque es una decisi\u00f3n adoptada por los miembros del parlamento, que intervienen en las deliberaciones y votaciones de un proyecto de Acto Legislativo que tiene trascendencia nacional, pero que afecta de manera particular su situaci\u00f3n personal, por las razones ya mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el demandante destaca que la votaci\u00f3n negativa de los impedimentos no se constituye en un hecho independiente de la aprobaci\u00f3n final del proyecto de Acto Legislativo, toda vez que el conflicto de intereses afecta la votaci\u00f3n del proyecto en menci\u00f3n, si se considera que permitir a los parlamentarios inhabilitados exponer sus puntos de vista, influye en la discusi\u00f3n y en las posiciones de los Congresistas asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para el accionante, en el tr\u00e1mite de los impedimentos se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. Esto lo fundamenta en el hecho de que la manifestaci\u00f3n de un impedimento es un acto personal del Congresista quien solicita su separaci\u00f3n del conocimiento de un asunto cuando observa que existe un conflicto de intereses (Art\u00edculo 291 de la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992). En esta medida, pese a que de manera aut\u00f3noma los Congresistas manifestaron su impedimento para participar del conocimiento del asunto, \u00a0las formas procesales se impusieron y terminaron por rechazar tales impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante no s\u00f3lo considera que se haya desconocido el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, con el tr\u00e1mite de los impedimentos, sino tambi\u00e9n otros art\u00edculos constitucionales como los que se refieren a la dignidad humana; a la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales en el Estado Social de Derecho; a la responsabilidad parlamentaria; y a lo relacionado con los conflictos de intereses en la actividad legislativa. El actor sintetiza estos cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En conjunto estos hechos vulneran el art\u00edculo 1\u00b0 de la C.N., por desconocer la dignidad humana de quienes denunciaron estos hechos en los diferentes debates, tanto de Senado como de C\u00e1mara y sus pronunciamientos no fueron atendidos, se vulnero (sic) \u00a0as\u00ed mismo el art\u00edculo 2\u00b0 de la C.N. porque a los Congresistas part\u00edcipes de los diferentes debates no se les garantizo (sic) la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 6\u00b0 de la C.N por la responsabilidad que cabe a los congresistas que se declararon impedidos y posteriormente votaron el acto legislativo 02 de 2004, de igual forma el actuar de dichos congresistas vulnero (sic) el art\u00edculo 133 de la C.N. porque su conducta no consulto (sic) la justicia y el bien com\u00fan, ni tampoco se hizo en cumplimiento de la responsabilidad pol\u00edtica ante la sociedad y frente a sus electores y se desconoci\u00f3 las obligaciones propias de su investidura y el art\u00edculo 182 de la C.N., que estipula que la ley determinar\u00e1 lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones y sin embargo no se actu\u00f3 en consonancia con el mencionado precepto&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante considera que tambi\u00e9n existi\u00f3 un desconocimiento del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 5 de 1992, en el que se considera como vicios procesales insubsanables: (i) la reuni\u00f3n del Congreso con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa, sin el lleno de las condiciones constitucionales; y (ii) la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministro del Interior y de Justicia, la demanda carece de raz\u00f3n en la acusaci\u00f3n formulada pues el tr\u00e1mite de los impedimentos y las recusaciones se surti\u00f3 con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Adem\u00e1s, por su naturaleza, este cargo no est\u00e1 llamado a influenciar el juicio de constitucionalidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, tal y como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, el interviniente se\u00f1ala que el tema de los impedimentos y las recusaciones obedeci\u00f3 a una estrategia de obstruccionismo parlamentario dise\u00f1ada por la oposici\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que el proyecto de Acto Legislativo no lograra finalizar los cuatro debates de la primera vuelta, teniendo en cuenta la brevedad del per\u00edodo ordinario de la legislatura. En concreto, afirma que la estrategia consist\u00eda en afectar el qu\u00f3rum, pues la decisi\u00f3n de una recusaci\u00f3n toma tres d\u00edas h\u00e1biles de conformidad con el art\u00edculo 294 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta estrategia, las mayor\u00edas que respaldaban el proyecto decidieron declararse impedidas, pese a que no exist\u00edan objetivamente las razones para invocar la existencia de los conflictos de inter\u00e9s, evitando as\u00ed la dilaci\u00f3n injustificada del debate del proyecto de Acto Legislativo. En su criterio, la ausencia de dichos conflictos, fue reconocida por el Consejo de Estado, al resolver una consulta formulada sobre esa materia10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior rese\u00f1a otras estrategias seguidas por la oposici\u00f3n con el prop\u00f3sito de dilatar el debate del proyecto, en concreto, menciona el hecho de que se haya recusado a senadores opositores del proyecto para disolver el qu\u00f3rum, y adem\u00e1s que se intentara interpretar que era la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Congreso y no las respectivas Comisiones y Plenarias, quienes deb\u00edan resolver los impedimentos presentados por las mayor\u00edas parlamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo argumento, el interviniente sostiene que la interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa de 1992, es aquella que lleva a establecer que no es funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, resolver los impedimentos presentados por los miembros del Congreso. A su juicio, el objeto de esta Comisi\u00f3n es la de \u201cdilucidar situaciones que impliquen una violaci\u00f3n a la \u00e9tica y la probidad que debe presidir la actuaci\u00f3n de los congresistas\u201d. Esto tiene como consecuencia que a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica s\u00f3lo le corresponde pronunciarse sobre las recusaciones y no sobre los impedimentos, teniendo en cuenta que quien se declara impedido est\u00e1 actuando honestamente, pues evita que con su participaci\u00f3n en el debate se configure un conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Otro planteamiento al cual se opone el funcionario interviniente es a la tesis de algunos congresistas, quienes consideran que aquellos parlamentarios que se declararon impedidos no pod\u00edan participar en la decisi\u00f3n de los impedimentos de los dem\u00e1s senadores y representantes que tambi\u00e9n lo hicieron. Frente a este argumento, el Ministro del Interior consider\u00f3 que existe una regla procesal seg\u00fan la cual \u201cno existe impedimento para decidir impedimento\u201d. Se trata del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que por v\u00eda anal\u00f3gica es aplicable a este caso, habida cuenta que en el Reglamento del Congreso no existe una disposici\u00f3n expresa sobre la materia. En este punto, el interviniente cita una sentencia reciente del Consejo de Estado en la que se sostuvo esta tesis11 y menciona un caso12 en el que la Corte Constitucional decidi\u00f3 sobre la recusaci\u00f3n de todos sus magistrados, resultando negadas por los magistrados igualmente recusados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministro se refiere a la impertinencia del cargo fundamentado en que la recusaci\u00f3n presentada contra el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas no fue resuelta por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, pues contrario a lo afirmado por la accionante, la misma fue conocida y decidida por la citada Comisi\u00f3n, en el sentido de no darle tr\u00e1mite por substracci\u00f3n de materia, pues al ser invalidada la sesi\u00f3n en la cual se produjo, no pod\u00eda pronunciarse sobre la misma, si no se volv\u00eda a radicar un escrito en ese sentido. Aduce como prueba una comunicaci\u00f3n remitida por el Senador Camilo S\u00e1nchez, en su condici\u00f3n de Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, en la que se informa de dicha situaci\u00f3n, al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo No 02 de 2004 por los vicios de forma acaecidos en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los impedimentos presentados por un grupo de congresistas durante la discusi\u00f3n del referido proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano, los impedimentos que se presentaron por los representantes a la C\u00e1mara en el tr\u00e1mite de la primera vuelta, relacionados con los conflictos de intereses en la votaci\u00f3n del proyecto acerca de la reelecci\u00f3n presidencial, debieron haber sido resueltos por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Congreso y no por la Plenaria de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, tal omisi\u00f3n no fue un acto desprevenido de los miembros de la C\u00e1mara, sino una actuaci\u00f3n tendiente a salvar el proyecto de reforma constitucional, toda vez que era imposible realizar el tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n de \u00c9tica sin que se vencieran los t\u00e9rminos de votaci\u00f3n del proyecto, pues \u00a0de acuerdo con la Constituci\u00f3n, los proyectos de Acto Legislativo deben tramitarse m\u00e1ximo en dos legislaturas. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en palabras del interviniente, de un vicio de forma insubsanable, pues los impedimentos no fueron resueltos por el \u00f3rgano competente para tal fin y a pesar de dicha falla estructural, el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo continu\u00f3 hasta el final. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. \u00a0Intervenci\u00f3n del Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda (Instituto de Estudios Constitucionales) \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda consider\u00f3 que dicha instituci\u00f3n se absten\u00eda de pronunciarse sobre el aspecto puramente procesal de la demanda, por no contar con los elementos de juicio suficientes para intervenir en dicho asunto, s\u00ed realiz\u00f3 una consideraci\u00f3n previa frente al tema de los impedimentos presentados por los parlamentarios en el tr\u00e1mite del proyecto de reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, los argumentos de la demandante en este punto parten del falso supuesto de que la manifestaci\u00f3n personal de un impedimento equivale directamente a estar impedido para decidir de fondo una materia en particular. En este sentido, se\u00f1ala que no toda persona que se declara impedido lo est\u00e1, puesto que se requiere que el mismo haya sido aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente se\u00f1ala que cada impedimento es diferente y personal\u00edsimo, lo cual tiene como consecuencia que cada cual est\u00e1 impedido para participar en la votaci\u00f3n de su propio impedimento, pero no para decidir los impedimentos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera inocuos los argumentos de la accionante en este cargo y concluye que la Corte no deber\u00eda tenerlos en cuenta en el momento en el que se pronuncie sobre el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. \u00a0Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Juan Bautista Rivas Ramos, Yubely Mu\u00f1oz y Anderson Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Para este grupo de ciudadanos, el Acto Legislativo No. 02 de 2004 fue proferido en desconocimiento de los art\u00edculos 183 de la Constituci\u00f3n y 286 de la Ley 5\u00aa de 1992 que se refieren, en particular, al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas. Su intervenci\u00f3n se centra en el hecho de que los parlamentarios que votaron favorablemente la iniciativa, tienen familiares cercanos en cargos diplom\u00e1ticos, que dependen directamente del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, los ciudadanos cuestionan el hecho de que con el presupuesto del Estado se hubiesen otorgado prebendas para la votaci\u00f3n afirmativa del proyecto de Acto Legislativo. Esta situaci\u00f3n comporta, en su opini\u00f3n, una falta contra la moral administrativa consagrada en el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n y desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la C-046 de 1994 y C-709 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Jefe del Ministerio P\u00fablico aclar\u00f3 que su posici\u00f3n frente a este cargo no consistir\u00eda en verificar si respecto de los congresistas que se declararon impedidos para conocer del proyecto de Acto Legislativo, existi\u00f3 o no un conflicto de intereses. Sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos presentados en la demanda dividi\u00f3 su exposici\u00f3n sobre este asunto en tres grandes temas: (i) La competencia para conocer de los impedimentos; (ii) la forma en la cual deben votarse; y (iii) la incidencia de su tr\u00e1mite y votaci\u00f3n en los proyectos de ley o de Actos Legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema de la competencia para conocer los impedimentos, el Procurador resalt\u00f3 que, contrario a lo afirmado por algunos miembros del Congreso en las discusiones del proyecto de Acto Legislativo, los impedimentos deben ser decididos por la Comisi\u00f3n o Plenaria respectiva, previo an\u00e1lisis y concepto no obligante de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Congreso, instituci\u00f3n de origen legal que tiene como funci\u00f3n principal la de hacer prevalecer al interior del mismo, los principios de eficiencia, transparencia, igualdad y moralidad, propios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se opone a la tesis de algunos congresistas quienes consideraron en el debate, que la competencia de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Congreso se limitaba a resolver las recusaciones y no los impedimentos. Para el Procurador, la diferencia entre estas dos instituciones jur\u00eddicas no est\u00e1 en el \u00f3rgano competente para resolverlas, sino en el car\u00e1cter obligante de la misma; pues en el caso de los impedimentos, la Comisi\u00f3n de \u00c9tica presenta un conjunto de conclusiones que le servir\u00e1n a la Comisi\u00f3n o Plenaria para resolver la situaci\u00f3n del parlamentario, pero su pronunciamiento no es de car\u00e1cter obligatorio. Por el contrario, en las recusaciones, tal concepto s\u00ed es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con lo expuesto en el art\u00edculo 294 de la Ley 5\u00aa de 1992, sin que sea susceptible de ser discutido en la Plenaria o Comisi\u00f3n de la respectiva Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador concluye este punto considerando que corresponde a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica conocer de todos los conflictos de intereses, independientemente de si tienen su origen en una declaraci\u00f3n de impedimento o en una recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cuanto al segundo eje tem\u00e1tico, el Procurador destaca que la correcta discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los impedimentos es de suma importancia para garantizar que el procedimiento democr\u00e1tico se siga con total honestidad, imparcialidad e independencia. En su criterio, este tema se trat\u00f3 con mucha ligereza en la discusi\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al problema jur\u00eddico que entra\u00f1a este asunto, el Representante del Ministerio P\u00fablico considera que el congresista que advierte una causal de conflicto de intereses y cuya situaci\u00f3n no ha sido resuelta por la respectiva Comisi\u00f3n o Plenaria, no puede de manera v\u00e1lida participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que tengan un origen similar o igual al que lo llev\u00f3 a realizar su declaratoria de impedimento, pues dicha participaci\u00f3n implica que el miembro del Parlamento est\u00e1 asumiendo una posici\u00f3n en su propia causa. Esta afirmaci\u00f3n es realizada por el Procurador a partir de una lectura del art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, en sus propias palabras, impone al congresista la obligaci\u00f3n de alejarse del conocimiento de un asunto cuando advierta que sobre \u00e9l recae un conflicto de intereses. Sin embargo, reconoce que no existe una norma expresa sobre la materia en el derecho colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema se complica a\u00fan m\u00e1s, en palabras del Procurador, si se tiene en cuenta que cada impedimento debe ser considerado de forma individual y separada, y adem\u00e1s si se medita en que se trata, en \u00faltimas, de impedimentos \u00e9ticos, que hacen parte del fuero interno de cada congresista. Sin embargo, precisamente por este aspecto, concluye que los miembros del Congreso no pod\u00edan decidir con plena imparcialidad los impedimentos presentados por sus colegas afectados por conflictos de intereses que proven\u00edan de causas similares o iguales a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se ocupa de analizar si las irregularidades descritas, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de los impedimentos afectaron la validez del proyecto de Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador responde a este cuestionamiento destacando la importancia de la actividad legislativa en el Estado Social de Derecho, sobre todo en cuanto hace referencia a la representaci\u00f3n de la sociedad. De igual forma reitera que el r\u00e9gimen de conflicto de intereses es una garant\u00eda para que la actividad legislativa se desarrolle con arreglo a los principios de moralidad y probidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal existe una conexi\u00f3n inescindible entre los actos que producen los congresistas y las instituciones procesales de naturaleza \u00e9tica, es decir, los impedimentos y recusaciones. De acuerdo con lo anterior, en su opini\u00f3n, la irregularidad en el tr\u00e1mite de los impedimentos o las recusaciones no s\u00f3lo compromete la capacidad subjetiva del congresista sino el acto que finalmente se profiere, si se tiene en cuenta que hay una posibilidad inminente de que el parlamentario actu\u00e9 guiado por sus intereses particulares en posible detrimento del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo por este cargo, considerando que se vulneraron los art\u00edculos 149 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del Reglamento del Congreso, en los que se se\u00f1ala que carecer\u00e1 de validez toda reuni\u00f3n de los miembros del Parlamento, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del poder p\u00fablico, que \u201cse efect\u00fae por fuera de las condiciones constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resumir, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que se viol\u00f3 el art\u00edculo 59 del Reglamento del Congreso, pues los impedimentos no fueron puestos en conocimiento de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista y, adicionalmente, se desconocieron los art\u00edculos 182 de la Constituci\u00f3n y 286 a 293 de la Ley 5\u00aa de 1992, toda vez que los congresistas impedidos no se mantuvieron al margen del asunto hasta tanto se resolv\u00eda su situaci\u00f3n por parte de quienes estaban habilitados para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cargo se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, pues el mismo fue resuelto en sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. \u00a0 Inexistencia de la mesa directiva en la Comisi\u00f3n Primera del Senado en Primera Vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que durante el per\u00edodo constitucional comprendido entre el 20 de junio de 2003 y el 20 de julio de 2004, en el que el proyecto de acto legislativo 12\/04 Senado y 267\/04 C\u00e1mara surti\u00f3 el primer debate de la primera vuelta, la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado no estuvo debidamente conformada pues no se design\u00f3 a su vicepresidente. Por esta raz\u00f3n, considera que se vulneraron los art\u00edculos 112 y 147 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 40, 41 y 80 de la Ley 5\u00aa de 1992, que hacen referencia a la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos minoritarios en las mesas directivas de las comisiones del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, todas las decisiones que adopt\u00f3 en solitario el Senador Luis Humberto G\u00f3mez Gallo como Presidente de la comisi\u00f3n primera, en relaci\u00f3n con el primer debate de la primera vuelta del proyecto de acto legislativo 12\/04 Senado y 267\/04 C\u00e1mara, carecen de validez y, por lo tanto, deben ser declaradas inconstitucionales al no haber sido adoptadas por el \u00f3rgano competente para ello: la mesa directiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la debida conformaci\u00f3n de la mesa directiva de una corporaci\u00f3n obedece a la necesidad de garantizar los principios de pluralismo pol\u00edtico, de equilibrio democr\u00e1tico y la participaci\u00f3n y representaci\u00f3n de las minor\u00edas en los cuerpos colegiados. Entre las funciones que en este caso debi\u00f3 haber ejercido la mesa directiva, y no exclusivamente el presidente de la Comisi\u00f3n, resalt\u00f3 la de fijar el orden del d\u00eda de las sesiones en las que se discuti\u00f3 el proyecto de acto legislativo (art\u00edculo 80 de la Ley 5\u00aa de 1992) y la de determinar la fecha, la hora, la duraci\u00f3n de las intervenciones y el procedimiento a seguir en la audiencia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo durante el primer debate de la primera vuelta por la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica estuvo viciada de inconstitucionalidad al haberse llevado a cabo bajo la direcci\u00f3n de una mesa directiva irregularmente conformada, que no garantiz\u00f3 los principios constitucionales de pluralismo pol\u00edtico, de equilibrio democr\u00e1tico y de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n de las minor\u00edas materializados en varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que el principio del pluralismo pol\u00edtico fue respetado por la Corporaci\u00f3n y que la ausencia de un Vicepresidente se debi\u00f3 a la negligencia de las minor\u00edas en postular un candidato. Se\u00f1ala que en las Gacetas Nos. 449 de 2003 y 450 de 2003 se evidencia que en las sesiones del 29 de julio de 2003 y 19 de agosto de 2003 se convoc\u00f3 a los partidos y movimientos de filiaci\u00f3n diversa a la del Presidente elegido para que postularan sus candidatos, sin que ellos hubiesen ejercido el derecho participativo que se les confiri\u00f3. As\u00ed, la ausencia de vicepresidente no se debi\u00f3 al desconocimiento del principio democr\u00e1tico, sino al desinter\u00e9s de las minor\u00edas durante toda la legislatura en ejercer su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, adem\u00e1s, que la integraci\u00f3n parcial de la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n no afect\u00f3 el procedimiento de formaci\u00f3n del acto legislativo demandando ni el principio democr\u00e1tico que siempre gui\u00f3 su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizando en el car\u00e1cter esencialmente administrativo de la Mesa Directiva, \u00a0el interviniente se\u00f1ala de manera expresa que: \u201c(&#8230;) no es la Mesa Directiva sino la Comisi\u00f3n constitucional permanente, el \u00f3rgano competente para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de Acto Legislativo, por lo cual la no elecci\u00f3n del Vicepresidente para completar la integraci\u00f3n de la Mesa Directiva en la Comisi\u00f3n Primera del Senado en nada afect\u00f3 la aprobaci\u00f3n del referido proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de ponentes, por ejemplo, no le corresponde a la Mesa Directiva sino al Presidente de la Comisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 150 de la Ley 5 de 1992. Seg\u00fan el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, es el Presidente quien anuncia los proyectos que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n en las sesiones posteriores. De acuerdo a los art\u00edculos 80, 81 y 82 del Reglamento del Congreso es la Comisi\u00f3n la que finalmente decide y aprueba si avoca el orden del d\u00eda propuesto, superando la circunstancia de ausencia de legitimidad por no haber sido propuesto por una mesa directiva regularmente conformada. De esta forma, los \u00f3rdenes del d\u00eda de las sesiones de los d\u00edas 22, 28 y 29 de abril de 2004 en los cuales fue incluido el proyecto de acto legislativo demandado fueron aprobados por la Comisi\u00f3n Primera del Senado, dotando de legitimidad el orden del d\u00eda seguido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, menciona que si bien el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 230 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que los d\u00edas, los horarios y la duraci\u00f3n de las intervenciones de la audiencia de participaci\u00f3n ciudadana ser\u00e1n fijados por la Mesa Directiva, en la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Primeras de C\u00e1mara y Senado llevada a cabo el 14 de abril de 2004 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 213 de 2004, se cit\u00f3 debidamente a la audiencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todos los aspectos anteriores, el interviniente enfatiza que la ausencia de designaci\u00f3n del Vicepresidente en la Comisi\u00f3n Primera del Senado no tuvo ninguna relevancia para efectos de la inexequibilidad del acto legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que la irregularidad en la conformaci\u00f3n de la Mesa Directiva no constituye un vicio de una entidad tal que haya afectado el proceso de formaci\u00f3n del acto legislativo ni la voluntad democr\u00e1tica dentro de la comisi\u00f3n. Resalta que la conducci\u00f3n de los debates corresponde de manera exclusiva al Presidente (art\u00edculo 43 del Reglamento del Congreso) mientras que las funciones del Vicepresidente se circunscriben a suplir al Presidente en su ausencia y a aquellas que le encomiende el Presidente (art\u00edculo 45 del Reglamento del Congreso). Por lo dem\u00e1s pone de presente que, seg\u00fan el certificado que expidi\u00f3 el secretario de la comisi\u00f3n primera del Senado, las ausencias del Presidente fueron suplidas en orden alfab\u00e9tico por los dem\u00e1s senadores que conforman la comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la ausencia de vicepresidente en la comisi\u00f3n primera del Senado durante toda una legislatura, aunque censurable, \u201c(&#8230;) no afecta el principio democr\u00e1tico de manera terminante, y por lo tanto, tampoco constituye un vicio que implique la inconstitucionalidad del acto legislativo por este aspecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cargo se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, pues el mismo fue resuelto en sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. \u00a0Violaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n ciudadana en el primer debate de la primera vuelta en el Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que dentro del tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo 12\/04 Senado y 267\/04 C\u00e1mara, el Presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado convoc\u00f3 a la audiencia p\u00fablica despu\u00e9s de que los ponentes rindieran su informe sobre el proyecto de acto legislativo. Por lo cual, esta convocatoria extempor\u00e1nea vulner\u00f3 el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, sus art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40, 121 y 123 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5\u00aa de 1992 que garantizan la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las discusiones y decisiones pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante resalta que la primera audiencia p\u00fablica, convocada con el fin de permitir la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el debate del proyecto de acto legislativo, fue citada por el presidente de la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica el 14 de abril de 2004, fecha posterior a aquella en la cual los ponentes rindieron su informe (2 de abril de 2004) y a su publicaci\u00f3n en la Gaceta No. 115 del 5 de abril del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la audiencia p\u00fablica se realiz\u00f3 el 20 de abril de 2004, las intervenciones de los ciudadanos que participaron en ella no fueron consignadas en la ponencia como lo ordenan los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5\u00aa de 1992 y como se desprende de las diversas disposiciones constitucionales que hacen referencia a la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda a trav\u00e9s de las audiencias p\u00fablicas convocadas por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica se publicaron algunas de las intervenciones de los ciudadanos, el accionante advierte que ello no subsan\u00f3 el vicio mencionado puesto que, por una parte, dicha publicaci\u00f3n no hizo parte del informe de ponencia tal y como lo exige la ley, y por el otro, no se consignaron todas las propuestas y modificaciones planteadas por los ciudadanos, as\u00ed como tampoco las razones para su aceptaci\u00f3n o para su rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el actor este error insubsanable redujo las posibilidades de considerar las propuestas de los ciudadanos durante el primer debate en la primera vuelta. Como quiera que en la segunda vuelta s\u00f3lo se puede debatir lo aprobado en la primera vuelta, y legalmente no se encuentra autorizada la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas en las Plenarias de las C\u00e1maras, la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en esta etapa de conformaci\u00f3n del debate resultaba crucial. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para el demandante el Acto Legislativo 02 de 2004 es inconstitucional puesto que se impidi\u00f3 la participaci\u00f3n ciudadana durante el tr\u00e1mite legislativo, debido a que la audiencia p\u00fablica fue convocada luego de rendidos los informes de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza explicando los razones que lo llevan a afirmar que la audiencia p\u00fablica no fue extempor\u00e1nea por haberse celebrado con posterioridad a la radicaci\u00f3n del informe de ponencia. Para argumentar lo anterior recalca que las disposiciones que regulan la participaci\u00f3n ciudadana en las audiencias p\u00fablicas (art\u00edculos 230-232 del Reglamento del Congreso) en ning\u00fan momento exigen que \u00e9stas deban realizarse con anterioridad a la radicaci\u00f3n del informe de ponencia. Lo que s\u00ed se desprende de ellas, a su juicio, es que se realicen \u201c(&#8230;) previo la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre el respectivo proyecto por parte de la Comisi\u00f3n correspondiente, pues de otra forma no podr\u00edan cumplir su finalidad.\u201d Por ello, \u201c(&#8230;) bien puede hacerse antes de que se rinda ponencia, previo al inicio del debate o incluso durante el transcurso del mismo.\u201d(negrillas dentro del texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, de una lectura detenida del art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992 el interviniente concluye que comprende la posibilidad de que se realicen audiencias p\u00fablicas con posterioridad a la presentaci\u00f3n del informe de ponencia, ya que el ponente s\u00f3lo debe rese\u00f1ar las intervenciones que considere importantes y que se hayan realizado como m\u00ednimo 3 d\u00edas antes, debi\u00e9ndose entender que no se le exige lo mismo respecto de aquellas intervenciones que se presente con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa explicando que las intervenciones cumplieron con su objetivo de ilustrar a los miembros de la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica en primera vuelta, toda vez que la audiencia p\u00fablica se surti\u00f3 con anterioridad al inicio del primer debate el 22 de abril de 2004. Adem\u00e1s, la totalidad de las intervenciones en la audiencia, as\u00ed como de los escritos radicados en la secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 211 del 20 de mayo de 2004\/149 del 23 de abril de 2004, subsanando con la presentaci\u00f3n de este informe cualquier irregularidad en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de publicar las propuestas de la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la intervenci\u00f3n se se\u00f1ala que no se omiti\u00f3 el deber previsto en el art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992 al rendir el informe de ponencia, pues este s\u00f3lo se predica respecto de aquellas observaciones que \u201c(&#8230;) se hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe (&#8230;)\u201d seg\u00fan dispone el art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992. El interviniente advierte que los ponentes del proyecto de acto legislativo (H. Senadores Claudia Blum, Mario Uribe y Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba) ten\u00edan hasta el 5 de abril para rendir el correspondiente informe seg\u00fan la instrucci\u00f3n del Presidente de la comisi\u00f3n primera, y que la audiencia fue convocada el 14 de abril de 2004 para llevarse a cabo el 20 de ese mismo mes. En consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia los ponentes no pod\u00edan consignar las propuestas ciudadanas siendo que \u00e9stas no hab\u00edan sido efectuadas con anterioridad a los tres (3) d\u00edas del vencimiento del t\u00e9rmino para rendir el informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las razones anteriores, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita se declare exequible el Acto Legislativo 02 de 2004 respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n ciudadana en el primer debate de la primera vuelta en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico la irregularidad de no haber incluido las intervenciones ciudadanas en el informe de ponencia se subsan\u00f3 posteriormente con la publicaci\u00f3n del informe de la audiencia p\u00fablica publicado en la Gaceta del Congreso No. 149 del 23 abril de 2004, en el que los ponentes consignaron las diferentes propuestas ciudadanas. Gracias a lo anterior, se cumpli\u00f3 el prop\u00f3sito buscado por los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u201c(&#8230;) pues tanto los Congresistas como la sociedad en general, conocieron los criterios, argumentos o sugerencias plasmadas por la ciudadan\u00eda y esas argumentaciones sirvieron para enriquecer toas las etapas subsiguientes del proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cargo se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, pues el mismo fue resuelto en sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0SEXTO CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. \u00a0Informe de conciliaci\u00f3n no fue debatido en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el informe de conciliaci\u00f3n no fue debatido por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes antes de haber procedido a su votaci\u00f3n durante la segunda vuelta. A su juicio, esta ausencia de discusi\u00f3n vulnera los art\u00edculos 149 de la Constituci\u00f3n y 94, 159 y 185 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no garantiz\u00f3 el principio democr\u00e1tico de darle un adecuado debate al proyecto de acto legislativo 12\/04 Senado y 267\/04 C\u00e1mara durante la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la segunda vuelta, en los t\u00e9rminos que exige la jurisprudencia constitucional y, en particular, la sentencia C-668 de 2004. Manifiesta que la ausencia total de una discusi\u00f3n integral sobre el informe de conciliaci\u00f3n se desprende claramente de los hechos consignados en las actas de las sesiones plenarias respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resalt\u00f3 que en el Acta No. 154 del 14 de diciembre de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 18 del 2 de febrero de 2005, algunos representantes a la C\u00e1mara advirtieron sobre esta irregularidad en la discusi\u00f3n, pues varios de ellos levantaron la mano durante la sesi\u00f3n y el Presidente no permiti\u00f3 el inicio del debate argumentando que deb\u00edan haberse registrado previamente para poder intervenir en ella. Aunado a lo anterior, en el extracto del acta mencionada tambi\u00e9n se resalt\u00f3 que varios representantes a la C\u00e1mara de Representantes cuestionaron el hecho de que el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no hubiera sido publicado en la Gaceta del Congreso, no hubiera sido repartido a los representantes, y tampoco hubiese sido le\u00eddo en la sesi\u00f3n, por lo que no se ten\u00eda conocimiento del texto conciliado que fue posteriormente sometido a votaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el demandante considera que la imposibilidad de confrontar las diferentes posiciones durante dicha etapa del procedimiento legislativo vulner\u00f3 las normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que hacen referencia a la exigencia de discutir los proyectos previa su votaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia controvierte los argumentos de la demanda, explicando que el actor parte de la premisa err\u00f3nea al considerar que la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n debe estar precedida de un debate similar al del debate del proyecto en la plenaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la funci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n es superar las discrepancias originadas en las aprobaciones de los textos y que la competencia de las plenarias respecto del informe se encuentra limitada a pronunciarse sobre el mismo, aprob\u00e1ndolo o improb\u00e1ndolo, pero de ninguna manera presentando proposiciones de modificaci\u00f3n o debatiendo nuevamente aspectos contenidos en el proyecto. Se\u00f1ala que esta diferencia entre el debate del proyecto por las plenarias y la consideraci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n fue se\u00f1alada por la Corte Constitucional en la sentencia C-760 de 2001 al expresar que \u201c(&#8230;) el debate en plenaria y la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n tienen objetos y alcances distintos y por lo tanto uno no puede remplazar al otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego hace referencia al concepto de debate y al desarrollo que del concepto de suficiente ilustraci\u00f3n ha desarrollado la Corte en las sentencias C-222 de 1997, C-1056 de 2003 y C-473 de 2004, haciendo \u00e9nfasis en que la participaci\u00f3n en el debate respectivo depende de los elementos de juicio con los que cuenten los congresistas para adoptar una decisi\u00f3n. Aunque es deseable la participaci\u00f3n activa de todos los congresistas en las discusiones, la realizaci\u00f3n efectiva de la misma no es condici\u00f3n esencial para la existencia de debate, en particular cuando \u00e9ste se circunscribe a la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n del texto conciliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite dado al proyecto de acto legislativo acusado, se\u00f1ala que el texto sugerido por la Comisi\u00f3n Accidental se adjunt\u00f3 al informe de conciliaci\u00f3n, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 789 del 9 de diciembre de 2004 (cinco d\u00edas antes de la respectiva sesi\u00f3n) de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y fue previamente le\u00eddo a la plenaria, por lo que no hab\u00eda raz\u00f3n para adelantar debate alguno en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre del 2004. En este medida considera infundada la constancia expresada por el Representante Pedro Jos\u00e9 Arenas Garc\u00eda en dicha sesi\u00f3n, cuando intervino para hacer referencia a la no publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y a la ausencia de lectura del texto previa a su votaci\u00f3n, pues el principio de publicidad del informe se garantiz\u00f3 con su publicaci\u00f3n en la gaceta del congreso cinco d\u00edas antes de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la oportunidad y la realizaci\u00f3n del debate sobre el informe de conciliaci\u00f3n, el interviniente tambi\u00e9n controvirti\u00f3 la constancia del Representante Ernesto Z\u00e1rrate con fundamento en la cual se estructura el cargo y seg\u00fan la cual el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes no permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de los parlamentarios. Se\u00f1al\u00f3 que una vez le\u00eddo el informe de conciliaci\u00f3n por el Secretario General y abierto formalmente el debate, no hubo congresistas inscritos ante la Secretar\u00eda para intervenir en la sesi\u00f3n como lo exige el art\u00edculo 97 del Reglamento del Congreso; \u00a0\u201c(&#8230;) tampoco levant\u00f3 la mano el representante Z\u00e1rrate antes del cierre del debate, haci\u00e9ndolo s\u00f3lo despu\u00e9s de la votaci\u00f3n del informe, cuando ya hab\u00eda precluido la oportunidad para el efecto\u201d, como luego lo se\u00f1alaron algunos parlamentarios cuyas intervenciones pueden apreciarse en el Acta No. 154 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3. \u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2004 la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes omiti\u00f3 el deber de debatir el articulado conciliado, irregularidad insubsanable que afecta el tr\u00e1mite de la reforma constitucional y que vicia los art\u00edculos 1, 2 y el inciso final del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo, \u201c(&#8230;) que fueron los que presentaron discrepancias entre lo aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el informe de conciliaci\u00f3n publicado en la Gaceta del Congreso 29 de febrero 7 de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico resalta que, si bien el secretario de la C\u00e1mara de Representantes ley\u00f3 el encabezado del informe de conciliaci\u00f3n, no dio lectura a las conclusiones a las que lleg\u00f3 la comisi\u00f3n accidental ni tampoco el texto conciliado. Inmediatamente despu\u00e9s, el representante que presid\u00eda la sesi\u00f3n le pregunt\u00f3 a la C\u00e1mara si aprobaba el informe de conciliaci\u00f3n, a lo cual respondieron los parlamentarios con un golpe a sus curules, y que luego el secretario dej\u00f3 constancia de que fue aprobado por 109 representantes seg\u00fan el tablero electr\u00f3nico, mas 12 registrados manualmente. Posteriormente hubo constancias de varios representantes sobre la ausencia de debate, as\u00ed como sobre su sujeci\u00f3n al Reglamento del Congreso, y una propuesta de reabrir la discusi\u00f3n que fue negada por 100 votos por el NO y 17 por el SI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos anteriores, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n concluye que no se dieron las condiciones para realizar un debate conforme lo exige el Reglamento del Congreso. En su concepto insiste sobre la importancia \u201c(..) que el informe de conciliaci\u00f3n fuera objeto de la ponderaci\u00f3n propia del debate parlamentario, (&#8230;)\u201d en especial porque \u201c(&#8230;)la votaci\u00f3n que se hace del informe que presenta la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n, la cual est\u00e1 integrada por un restringido grupo de congresistas, reemplaza el segundo debate al que alude el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, tal como reiteradamente lo ha se\u00f1alado esa Corporaci\u00f3n (sentencias C-376 de 1995; 282 de 1997; C-1190 de 2001; C-198 de 2002 y C-551 de 2003, entre otras).\u201d (negrillas dentro del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera que trat\u00e1ndose del poder de reforma de la Constituci\u00f3n, el debate del informe de conciliaci\u00f3n era esencial y no pod\u00eda restringirse a la discusi\u00f3n que llev\u00f3 a cabo una comisi\u00f3n accidental integrada por la minor\u00eda que la integra. \u00a0Por ser un vicio de procedimiento de car\u00e1cter insubsanable, solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo demandado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.4. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cargo se presente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, pues el mismo fue resuelto en sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c9PTIMO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. \u00a0No se debati\u00f3 debidamente el proyecto en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la Primera Vuelta \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el proyecto de acto legislativo No. 012\/04 Senado y 267\/04 C\u00e1mara no fue debatido por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes antes de haber procedido a su votaci\u00f3n durante el cuarto debate en la primera vuelta. A su juicio, esta ausencia de discusi\u00f3n vulnera los art\u00edculos 149 de la Constituci\u00f3n y 94, 159 y 185 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la ausencia total de una discusi\u00f3n integral sobre el proyecto de acto legislativo conforme lo exige la jurisprudencia constitucional y el Reglamento del Congreso, se evidencia en las actas de las sesiones llevadas a cabo durante los d\u00edas 16 y 17 de junio de 2004 las cuales fueron publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 401 y 411 de 2004 respectivamente. Sostiene que en ellas la Mesa Directiva no permiti\u00f3 la discusi\u00f3n democr\u00e1tica, no garantiz\u00f3 la transmisi\u00f3n de la sesi\u00f3n por Se\u00f1al Colombia y permiti\u00f3 que la discusi\u00f3n de las inhabilidades se tomara m\u00e1s tiempo que el que era necesario, restringiendo la posibilidad de debatir de fondo el proyecto sometido a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dio lugar a que los representantes del Partido Liberal Colombiano, del Polo Democr\u00e1tico y de Alternativa Democr\u00e1tica, as\u00ed como algunos liberales independientes, entraran al recinto con tapabocas y posteriormente se retiraran del lugar en protesta por la falta de garant\u00edas en la transparencia del debate por parte del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes. Advierte que la respuesta de la Presidencia a las cr\u00edticas de los sectores mencionados al manejo de la sesi\u00f3n fue cerrar el debate, vulnerando con ello el art\u00edculo 159 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente destaca que en las sesiones de los d\u00edas 15, 16 y 17 de junio de 2004, durante las cuales se la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes le dio cuarto debate al proyecto de acto legislativo, se observaron los principios de democracia participativa y publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia comienza se\u00f1alando que la transmisi\u00f3n televisiva de dichas sesiones no es un requisito constitucional ni reglamentario para su validez, pues es tan s\u00f3lo un medio adicional de difusi\u00f3n de las actuaciones del Congreso cuyas limitaciones para el cubrimiento de la actividad legislativa hacen necesaria su asignaci\u00f3n compartida entre el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 045 del 16 de enero de 2004 de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0\u201cPor medio de la cual se establecen los espacios para el Congreso de la Rep\u00fablica en el Canal Se\u00f1al Colombia Institucional\u201d, modificada por las Resoluciones 319 del 31 de mayo de 2004 y 479 del 30 de julio de 2004. \u00a0Encontr\u00e1ndose asignada a la C\u00e1mara el d\u00eda 16 de junio, el cubrimiento televisivo del d\u00eda siguiente le correspond\u00eda al Senado de la Rep\u00fablica, tal y como consta en el certificado expedido por la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara y que se adjunta al expediente. La Presidencia de la C\u00e1mara intent\u00f3 gestionar la consecuci\u00f3n de la transmisi\u00f3n televisiva para la sesi\u00f3n del 17 de junio, pero finalmente no logr\u00f3 el resultado porque el Senado no cedi\u00f3 su turno. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior el interviniente concluye que una parte del cuarto debate s\u00ed fue transmitido por televisi\u00f3n de acuerdo con la disponibilidad que sobre la misma ten\u00eda la C\u00e1mara de Representantes, sin que se pueda afirmar que la Presidencia de la C\u00e1mara falt\u00f3 a su deber por no asegurar la transmisi\u00f3n de la sesi\u00f3n por Se\u00f1al Colombia. Por lo que, \u201c(&#8230;) condicionar la intervenci\u00f3n en un debate a su cubrimiento televisivo, y m\u00e1s a\u00fan imputarle a la no transmisi\u00f3n por Se\u00f1al Colombia \u201cla falta de garant\u00eda para las minor\u00edas\u201d lejos de constituir un vicio para el Acto Legislativo \u2013 que cont\u00f3 con las exigencias constitucionales y legales en materia de publicidad, debate y aprobaci\u00f3n- lo que denota es una falta de probidad y correcci\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes por parte de los congresistas que de \u00e9sta manera desestimaron las propias garant\u00edas democr\u00e1ticas dise\u00f1adas en la Constituci\u00f3n y el Reglamento, (&#8230;)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente controvierte la acusaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes impidi\u00f3 la realizaci\u00f3n del debate. En primer lugar resalta que en la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2004 el Presidente abri\u00f3 formalmente el debate general y que en la sesi\u00f3n del 17 de junio someti\u00f3 a discusi\u00f3n individual el articulado del proyecto una vez aprobado el informe de ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que los 60 parlamentarios que estaban inscritos para intervenir no lo hicieron, no porque el Presidente de la C\u00e1mara se los hubiere impedido, sino porque renunciaron a su derecho a participar cuando al comenzar la sesi\u00f3n anunciaron que \u201c(&#8230;)no ten\u00eda sentido participar en el debate sino va a haber televisi\u00f3n(&#8230;)\u201d, cuando ingresaron al recinto despu\u00e9s del receso con tapabocas puestos y cuando posteriormente se retiraron. A continuaci\u00f3n el Presidente pregunt\u00f3 si hab\u00eda m\u00e1s interesados en intervenir, manifest\u00e1ndose en tal sentido \u00fanicamente el Representantes Tel\u00e9sforo Pedraza para solicitar que la votaci\u00f3n fuera nominal, y el Representante Plinio Olano para manifestar que su bancada renunciaba a su posibilidad de intervenir. Luego reiter\u00f3 nuevamente la pregunta sin que ninguno de los parlamentarios presentes en el recinto se manifestaran, por lo que lo procedente era cerrar el debate y someter a votaci\u00f3n los informes de ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, para el Ministerio del Interior y de Justicia \u201c(&#8230;) resulta bastante peculiar que se se\u00f1ale que \u201cno hubo debate\u201d porque no participaron quienes teniendo la oportunidad de hacerlo decidieron concientemente abstenerse y se retiraron del recinto, so pretexto adem\u00e1s de no existir garant\u00edas para las minor\u00edas, que no eran tales a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el reglamento, existiendo en realidad en el trasfondo un deseo de distorsionar el tr\u00e1mite del proyecto para desconocer el principio democr\u00e1tico que ampara la voluntad de las mayor\u00edas.,(sic) y que protege los derechos de las minor\u00edas, pero no el abuso de los mismos, como ocurre en este caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el cierre del debate goza de legitimidad, ya que se present\u00f3 el supuesto de suficiente ilustraci\u00f3n cuando los parlamentarios que a\u00fan continuaban en el recinto manifestaron con su silencio que contaban con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.3. \u00a0 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004 la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes omiti\u00f3 el deber de debatir el proyecto de acto legislativo 012\/04 Senado y 267\/04 C\u00e1mara en la primera vuelta, vulnerando con ello los art\u00edculos 157 y 375 de la Constituci\u00f3n que exigen la realizaci\u00f3n de ocho debates para que esta naturaleza de proyectos se conviertan en actos legislativos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004, publicada en la Gaceta No. 401 del 4 de agosto del mismo a\u00f1o, los representantes del Partido Liberal, del Polo Democr\u00e1tico, de Alternativa Democr\u00e1tica y algunos liberales independientes protestaron entrando con tapabocas al recinto por las siguientes razones: (i) por no haber transmisi\u00f3n de Se\u00f1al Colombia que garantizara la transparencia del debate; (ii) por cuanto en la Comisi\u00f3n Primera como en la Plenaria se neg\u00f3 el uso de la palabra a varios parlamentarios de la oposici\u00f3n; (iii) pues, a pesar de encontrar reparos al articulado del proyecto aprobado por el Senado, las mayor\u00edas no admit\u00edan modificaci\u00f3n alguna, pretendiendo convertir a la C\u00e1mara en una simple notar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico transcribe las intervenciones de los representantes Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vivas P\u00e9rez, Juan de Dios Alfonso y Alexander L\u00f3pez en las que dejan constancia de la violaci\u00f3n a los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas de expresarse, de la falta de transparencia en el tr\u00e1mite de la reforma constitucional y de la ausencia de posibilidades para intervenir ante los colombianos a trav\u00e9s de la transmisi\u00f3n televisiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, luego, el Representante Alonso Acosta que presid\u00eda la sesi\u00f3n le solicit\u00f3 al Secretario que certificara que el proyecto de acto legislativo hab\u00eda sido discutido el d\u00eda anterior, a pesar de que hasta el momento los \u00fanicos representantes que hab\u00edan intervenido hab\u00edan sido los ponentes. Acto seguido, el Representante Plinio Olano renunci\u00f3 a su posibilidad de pronunciarse en aras de la celeridad que hab\u00eda que imprimirle a la aprobaci\u00f3n del proyecto y la Presidencia orden\u00f3 proceder con la votaci\u00f3n nominal de los informes de ponencia y de los art\u00edculos del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la verificaci\u00f3n de lo sucedido en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004 de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el Ministerio P\u00fablico concluye que la ausencia de transmisi\u00f3n televisiva no justificaba el retiro de los parlamentarios de la oposici\u00f3n. Si bien era deseable que los colombianos conocieran las diferentes posturas de los representantes sobre el tema de la reelecci\u00f3n presidencial, fue desafortunado el retiro de las bancadas de la oposici\u00f3n. Al respecto se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) a\u00fan cuando para el Ministerio P\u00fablico, sea reprochable, desde todo punto de vista, la actitud de aquellos parlamentarios que se retiraron -porque con ello no contribuyeron a que se produjera el debate sino por el contrario, a que \u00e9ste no se llevara a cabo en los t\u00e9rminos que lo ordena la Constituci\u00f3n y en la forma como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional- este hecho, por si solo, no puede tenerse como referente para declarar la inexequibilidad del acto legislativo acusado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de lo anterior, el Ministerio P\u00fablico considera que el proyecto de acto legislativo no fue examinado ni fue objeto de discusi\u00f3n por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, ya que el texto votado no fue fruto de las consideraciones colectivas y razonadas de los parlamentarios. Advierte que, debido a la premura en aprobar el proyecto, no fueron discutidos ni la conveniencia hist\u00f3rica, pol\u00edtica y coyuntural de introducir la figura de la reelecci\u00f3n en el sistema constitucional colombiano ni las diferentes proposiciones de modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica que eran necesarias para incorporar la figura al ordenamiento jur\u00eddico. A su juicio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) era necesario replantear asuntos tales como la intervenci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos en pol\u00edtica, qu\u00e9 funcionarios pod\u00edan aspirar a ser electos presidentes sin renunciar a sus cargos; la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, los l\u00edmites a las facultades del presidente candidato, garant\u00edas para el resto de candidatos presidenciales etc\u00e9tera, temas que fueron planteados desde el mismo momento en que se radic\u00f3 el proyecto de reforma, pero que la C\u00e1mara de Representantes decidi\u00f3 debatir s\u00f3lo en la segunda vuelta, toda vez que los t\u00e9rminos para adoptar la decisi\u00f3n eran apremiantes. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Es claro, entonces, como consta en las grabaciones magnetof\u00f3nicas de las sesiones y en las respectivas Gacetas del Congreso, que el debate y la inclusi\u00f3n de modificaciones al proyecto proveniente del Senado implicar\u00edan \u201cel hundimiento del proyecto\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la discusi\u00f3n sobre la introducci\u00f3n de la figura de la reelecci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en la Plenaria de la C\u00e1mara en la sesi\u00f3n del 14 de abril de 2004 que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 225 del 27 de mayo de 2004 carece de valor, pues la discusi\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo ese d\u00eda estaba por fuera del tr\u00e1mite legislativo. Tambi\u00e9n resalta que deliberar \u00fanicamente en torno a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica resulta insuficiente para concluir que se cumpli\u00f3 con el requisito constitucional de discutir el proyecto, \u00a0\u201c(&#8230;) por cuanto la modificaci\u00f3n de dicho precepto por s\u00ed solo no bastaba para que se entendiera que el poder de reforma hab\u00eda actuado de forma coherente, razonada y l\u00f3gica, como se espera que lo haga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la Presidencia no someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Mesa Directiva la proposici\u00f3n de cerrar la discusi\u00f3n por suficiente ilustraci\u00f3n como lo exige el art\u00edculo 108 del Reglamento del Congreso, ni tampoco verific\u00f3 que en realidad no se encontraran en el recinto los representantes que el d\u00eda anterior se hab\u00edan inscrito para intervenir. De manera apresurada presumi\u00f3 que los sesenta parlamentarios inscritos hab\u00edan renunciado a su derecho a participar en la discusi\u00f3n, ordenando ileg\u00edtimamente que se continuara con la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico pone de presente que en las sesiones del 16 y 17 de junio de 2004 realmente no se dio ning\u00fan debate, pues solamente se permiti\u00f3 la presentaci\u00f3n de los informes de ponencia por los respectivos ponentes, y no se dio el espacio para que los representantes inscritos intervinieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n del despacho del Procurador el que, una vez abierta la votaci\u00f3n, el representante Plinio Olano renunciara a su inscripci\u00f3n para hacer uso de la palabra, as\u00ed como que el Presidente le hubiera solicitado al Secretario que certificara que el d\u00eda anterior se hab\u00eda surtido el debate, a pesar de que minutos antes el mismo funcionario hab\u00eda manifestado expresamente que dicha sesi\u00f3n hab\u00eda terminado luego de presentados los informes de ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el hecho que se hubiesen retirado los opositores del recinto no imped\u00eda a los parlamentarios restantes de adelantar la discusi\u00f3n respecto de los dem\u00e1s aspectos desarrollados en los art\u00edculos que componen el proyecto de acto legislativo, pues aunque estuviesen de acuerdo con la introducci\u00f3n de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial, a\u00fan no hab\u00eda consensos sobre los asuntos concretos de la reforma. Se abstuvieron, tambi\u00e9n, de debatir las proposiciones sustitutivas como lo ordenan los art\u00edculos 111 y 114 numeral 2\u00ba del Reglamento del Congreso, simplemente las votaron, pues la discusi\u00f3n que era necesaria fue postergada \u201cpara la segunda vuelta por falta de tiempo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reitera que el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo estuvo marcado por la decisi\u00f3n de los ponentes y de la mayor\u00eda de los representantes de aplazar para la segunda vuelta cualquier modificaci\u00f3n al articulado para evitar el hundimiento del proyecto por preclusi\u00f3n de t\u00e9rminos. Por eso tanto la comisi\u00f3n primera como la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes mantuvieron las disposiciones aprobadas por el Senado, evitando tener que conformar una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para zanjar las diferencias, ya que ello conducir\u00eda al hundimiento del proyecto al no cumplir con los t\u00e9rminos constitucionales que exigen la aprobaci\u00f3n de un proyecto de reforma constitucional en dos periodos ordinarios y consecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe las palabras de los Representantes William V\u00e9lez Mesa y Milton Rodr\u00edguez pronunciadas en la comisi\u00f3n primera en la sesi\u00f3n del 3 de junio de 2004 y publicadas en la Gaceta del Congreso No. 370 de 2004 en la que el primero de los representantes dijo: \u201c(&#8230;) a pesar de que los ponentes consideramos que no es conveniente ese art. 5\u00ba solicitamos que por la premura del tiempo se adopte el texto como fue aprobado en el senado.\u201d El segundo se\u00f1al\u00f3 que \u201c(&#8230;) lo que no podemos es hundir este proyecto por tr\u00e1mite porque si hay conciliaci\u00f3n el proyecto se hunde pues s\u00f3lo tenemos plazo hasta el 20 de junio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva al Ministerio P\u00fablico a afirmar que la C\u00e1mara de Representantes renunci\u00f3 al estudio del proyecto durante la primera vuelta, posterg\u00e1ndolo para la segunda vuelta e incurriendo en una \u201celusi\u00f3n del debate\u201d, \u201c(&#8230;) entendida \u00e9sta como la renuncia que hace una comisi\u00f3n o la plenaria de una de las c\u00e9lulas legislativas de su deber de debatir un proyecto de ley, para que sea la otra c\u00e9lula legislativa o la plenaria la que aborde el estudio ponderado y juicioso del respectivo tr\u00e1mite, elusi\u00f3n que genera un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnera el principio de consecutividad.\u201d \u00a0Al respecto, aclara que lo que echa de menos es la ausencia total de debate y no que \u00e9ste hubiese sido suficiente o hubiese tenido cierta calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita se declare inexequible el Acto Legislativo No. 02 de 2004, pues la falta del cuarto debate de los ocho que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vulnera de manera insubsanable el procedimiento de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.4. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los cargos formulados por el actor y lo dicho por los distintos intervinientes, procede la Corte a establecer si, en t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, el proyecto de acto legislativo No. 012\/04 Senado y 267\/04 C\u00e1mara, no fue debatido por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes antes de haber procedido a su votaci\u00f3n durante el cuarto debate en la primera vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la posible omisi\u00f3n del debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, previamente la Corte se referir\u00e1 a las reglas que regulan el proceso legislativo, haciendo especial \u00e9nfasis en aquellas que gobiernan la instituci\u00f3n jur\u00eddica del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.4.1. El debate parlamentario y las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que le son aplicables \u00a0<\/p>\n<p>5.8.4.1.1. Principios b\u00e1sicos que orientan el proceso legislativo. La oportunidad de debatir como garant\u00eda del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el principio democr\u00e1tico, recogido expresamente por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el pre\u00e1mbulo y en su art\u00edculo 1\u00b0, se constituye, sin lugar a dudas, en el principio medular del sistema socio-pol\u00edtico y en el fundamento nuclear sobre el que se edifica y sustenta todo el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio est\u00e1 llamado a desplegar toda su eficacia jur\u00eddica o fuerza normativa sobre la actividad que cumplen los \u00f3rganos del Estado y, en particular, sobre la funci\u00f3n legislativa asignada al Congreso de la Rep\u00fablica, al ser \u00e9sta, por antonomasia, la forma ordinaria a trav\u00e9s de la cual se expresa la representaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio democr\u00e1tico, la propia Carta Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso, son los ordenamientos llamados a regular el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, el cual est\u00e1 inspirado en varios postulados b\u00e1sicos: el principio de las mayor\u00edas, el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica y el principio de publicidad, a trav\u00e9s de los cuales se busca garantizar que la ley sea la expresi\u00f3n de la mayor\u00eda parlamentaria, adoptada con el pleno respeto de los derechos de las minor\u00edas a participar y expresar su opini\u00f3n en condiciones de libertad e igualdad, y mediante un procedimiento abierto y p\u00fablico, de cara a la sociedad y al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al principio de las mayor\u00edas, \u00e9ste parte de suponer que las decisiones del parlamento tienen que reflejar la voluntad del sector mayoritario presente en la respectiva sesi\u00f3n. Dicho principio act\u00faa como una garant\u00eda del principio de representaci\u00f3n, pues la aprobaci\u00f3n y validez de las medidas legislativas depende de que sean m\u00e1s sus partidarios que sus detractores y as\u00ed quede consignado en las distintas votaciones a que deban ser sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento, el principio de las mayor\u00edas se encuentra expresamente consagrado en el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer \u00e9ste que: \u201cEn el Congreso pleno, en las c\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial\u201d. Precepto del cual tambi\u00e9n se advierte que se configura la mayor\u00eda simple como la regla general para la adopci\u00f3n de las decisiones congresionales -regla establecida expresamente en el art\u00edculo 118 de la Ley 5\u00aa de 199213-, admitiendo por excepci\u00f3n la existencia de mayor\u00edas especiales, cuando ello es necesario para obtener la mayor base de apoyo que requieren ciertas determinaciones dentro de un Estado que garantiza el pluralismo -arts. 119 a 121 del Reglamento del Congreso-; entre ellas, por ejemplo, la aprobaci\u00f3n de reformas constitucionales en segunda vuelta, que requiere mayor\u00eda absoluta al tenor del art\u00edculo 119-1 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0En ese sentido, la regla de las mayor\u00edas constituye un presupuesto para que los diferentes modos de votaci\u00f3n surtan sus efectos en los t\u00e9rminos constitucionales, destac\u00e1ndose que el hecho de que la votaci\u00f3n refleje la posici\u00f3n de un sector representativo de los miembros del Congreso, no significa que el debate se adelante sin la participaci\u00f3n de los integrantes de los grupos minoritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que en oportunidades anteriores la Corte ha resaltado la importancia que tiene la protecci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas parlamentarias dentro del orden constitucional colombiano. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-145\/9414, se afirm\u00f3 que &#8220;s\u00f3lo hay verdadera democracia all\u00ed donde las minor\u00edas y la oposici\u00f3n se encuentran protegidas a fin de que puedan eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario\u201d. M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-008 de 200315, la Corte ha explicado que el debate mismo es un derecho de las minor\u00edas representadas en el Congreso: \u201cvisto desde una perspectiva estrictamente garantista, incluso la doctrina y la propia jurisprudencia han calificado el debate como un derecho de las minor\u00edas, con el cual se busca asegurar a \u00e9stas la oportunidad de participar plenamente en la toma de decisiones, exponiendo libremente sus ideas y opiniones en torno a un determinado asunto, sin que corran el riesgo de ser ignoradas, desplazadas o desconocidas por las mayor\u00edas representativas\u201d; as\u00ed mismo, en la sentencia C-760 de 200116, la Corte sostuvo que \u201cel debate es pues la oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en cuanto posibilita la intervenci\u00f3n y expresi\u00f3n de las minor\u00edas, as\u00ed como la votaci\u00f3n es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayor\u00edas, tambi\u00e9n consubstancial a la democracia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la presencia del principio de la publicidad en el procedimiento legislativo busca asegurar que se den a conocer oportunamente a los miembros del Parlamento y de la sociedad en su conjunto, el contenido de los proyectos, las sesiones, discusiones, votaciones y, en general, todo lo relacionado con el trabajo legislativo que se adelanta en las Comisiones y Plenarias del Senado y la C\u00e1mara. En desarrollo de este principio, los art\u00edculos 144 y 157 de la Carta disponen que \u201cLas sesiones de las c\u00e1maras y de sus comisiones permanentes ser\u00e1n p\u00fablicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento\u201d, y que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin \u201cHaber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d. Adicionalmente, existen en la propia Constituci\u00f3n y en el reglamento del Congreso distintas disposiciones que se encargan de hacer realidad el principio de publicidad en la actividad legislativa del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00b0 de 1992), en concordancia con las disposiciones constitucionales antes citadas, los art\u00edculos 144 y 156 ordenan la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, tanto de los proyectos que se presentan para el estudio de la respectiva Comisi\u00f3n como de los informes de ponencia; publicaci\u00f3n que en el caso de los informes de ponencia debe hacerse con anterioridad al inicio de las discusiones en las Comisiones y Plenarias. Por su parte, el art\u00edculo 82 se\u00f1ala que los Presidentes de las c\u00e1maras y de sus comisiones deben publicar el orden del d\u00eda de cada sesi\u00f3n y el art\u00edculo 84 establece que las citaciones de los Congresistas a las sesiones deben hacerse de manera expresa y en oportunidad. Asimismo, sin que tales previsiones constituyan requisitos propios del proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes o actos legislativos, el art\u00edculo 71 establece que a las barras del Congreso pueden ingresar libremente todas las personas, siempre que se trate de la celebraci\u00f3n de sesiones p\u00fablicas, al tiempo que el art\u00edculo 88 prev\u00e9 la posibilidad de que el trabajo legislativo tenga la m\u00e1s amplia publicidad y difusi\u00f3n por las oficinas de prensa y comunicaciones de cada Corporaci\u00f3n legislativa, a trav\u00e9s de programas semanales de televisi\u00f3n, comunicados period\u00edsticos y transmisiones especiales de radiodifusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al principio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, que interesa en especial a esta causa, se instituye como una exigencia previa a la toma de decisiones, orientado, como se anot\u00f3, a asegurar a todos y cada uno de los miembros del parlamento su derecho a intervenir activamente en el proceso de discusi\u00f3n y elaboraci\u00f3n de las leyes, y de manera especial, a garantizar el derecho de aqu\u00e9llos que hacen parte de las minor\u00edas a expresar sus opiniones en forma libre y voluntaria. Seg\u00fan lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al hacer referencia a dicho principio, \u201c[e]n los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la voluntad del legislador en cada f\u00f3rmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representaci\u00f3n popular\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las distintas normas que en la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso se ocupan de regular el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la ley y de los actos legislativos, se dirigen a permitir un proceso deliberativo en el cual puedan intervenir todas las fuerzas pol\u00edticas con asiento en el Congreso sin limitaci\u00f3n alguna. Por eso, el art\u00edculo 157 de la Carta exige, trat\u00e1ndose de la aprobaci\u00f3n de las leyes, un total de cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada C\u00e1mara. Mientras que el art\u00edculo 375 de ese mismo ordenamiento impone, para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de actos legislativos, que \u00e9stos sean tramitados en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, es decir, que sean aprobados en ocho debates, cuatro a nivel de comisiones y cuatro a nivel de las plenarias de las dos C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del debate, lo ha dicho la Corte18, radica fundamentalmente en el hecho de que, por su intermedio, se permite madurar la decisi\u00f3n definitiva que en torno a un proyecto de ley o acto legislativo se va a tomar en el seno de la respectiva c\u00e9lula legislativa. En otras palabras, busca, por una parte, garantizar el examen de los parlamentarios sobre las distintas propuestas sometidas a consideraci\u00f3n, dando oportunidad de que incidan en la posici\u00f3n individual que van asumir, y por la otra, permitir tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n colectiva, en torno a las ventajas y desventajas que se van a derivar de la decisi\u00f3n por adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el debate, como elemento consustancial del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, es precisamente una manifestaci\u00f3n del derecho de deliberaci\u00f3n reconocido a los integrantes del Congreso, de su derecho de hablar, de expresarse, el cual encuentra respaldado en la representaci\u00f3n popular que detentan todos y cada uno de los miembros que integran las C\u00e1maras. Es pues expresi\u00f3n de la representaci\u00f3n de los ciudadanos, en cuanto a ellos les asiste el inter\u00e9s de que sus voceros en el Congreso tengan la oportunidad de debatir, de fijar sus puntos de vista frente al contenido de las distintas iniciativas, en el entendido que, en todo caso, \u00e9stas van dirigidas a producir sus efectos frente al conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso, la Ley 5\u00aa de 1992, al definir lo que se entiende por debate, dispone que es \u201cEl sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n (&#8230;)\u201d, precisando la misma norma que \u00e9ste se inicia \u201cal abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el debate se materializa en la garant\u00eda reconocida a los miembros del parlamento de la posibilidad de discernir, de hacer p\u00fablica su opini\u00f3n, de manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo con lo debatido. S\u00f3lo cuando esto no es posible, es decir, cuando no se brindan las condiciones para que el debate tenga lugar, la decisi\u00f3n que se adopte en el seno de las C\u00e1maras no tiene validez. En lo que toca con el debate parlamentario, la legitimidad de las decisiones que tome el \u00f3rgano legislativo, depende, entre otros factores, de que sus integrantes tengan la oportunidad de deliberar o debatir. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas constitucionales y legales que regulan el procedimiento legislativo en materia de debate, est\u00e1n orientadas a cumplir ese objetivo: permitir y garantizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las distintas fuerzas pol\u00edticas con asiento en el parlamento, asegurando que la misma tenga lugar en t\u00e9rminos de igualdad y de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento a los principios de pluralismo pol\u00edtico y autonom\u00eda parlamentaria, la regulaci\u00f3n del debate busca garantizar la oportunidad reconocida a los congresistas para intervenir en las discusiones, sin que ello incluya determinaciones acerca de su calidad ni suficiencia; es decir, sin que tales preceptivas exijan la intervenci\u00f3n material, m\u00e1s o menos extensa, m\u00e1s o menos pertinente, de todos y cada uno de los parlamentarios, pues tal prop\u00f3sito, antes que desarrollar el principio democr\u00e1tico lo har\u00eda nugatorio, ya que convertir\u00eda el derecho a participar libremente, en un deber de debatir forzosamente, el cual no puede ser impuesto a ning\u00fan parlamentario. Una cosa es la exigencia constitucional de que un proyecto sea sometido a debate en las c\u00e9lulas legislativas y otra bien diferente imponerle a cada congresista el deber de opinar sobre cada proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado y reconocido la importancia del debate parlamentario en la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, y lo ha hecho tambi\u00e9n sobre la base de que el mismo busca asegurar la participaci\u00f3n libre de los congresistas en la deliberaci\u00f3n de los asuntos sometidos a su conocimiento. En esa l\u00ednea, en una primera oportunidad, a trav\u00e9s de la sentencia C-013 de 199320, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n correcta del t\u00e9rmino debate es \u201cla que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones seg\u00fan su uso general.\u201d Acorde con ello, al analizar el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, afirm\u00f3 que el debate se entiende respetado cuando se brinda a la colectividad la oportunidad de participar en \u00e9l. En dicho sentido se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente la discusi\u00f3n y el debate, aparte de ser deseables intr\u00ednsecamente, son connaturales al proceso democr\u00e1tico, el cual puede tornarlos m\u00e1s o menos visibles seg\u00fan el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposici\u00f3n. En el plano de la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la ley se les brind\u00f3 en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-222 de 199721, la Corte sostuvo que \u201ca menos que todos los miembros de una comisi\u00f3n o c\u00e1mara est\u00e9n de acuerdo en todo lo relativo a determinado tema -situaci\u00f3n bastante dif\u00edcil y de remota ocurrencia trat\u00e1ndose de cuerpos representativos, plurales deliberantes y heterog\u00e9neos, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica-, es inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia C-801 de 200322 este Tribunal manifest\u00f3 que a trav\u00e9s del debate \u201cse hace efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, ya que hace posible la intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-473 de 200423, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que mientras el principal derecho de las mayor\u00edas era poder tomar decisiones, la principal garant\u00eda de las minor\u00edas estaba en la oportunidad de ser escuchadas efectivamente. Sobre el tema adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principal derecho de las mayor\u00edas es el poder adoptar decisiones, y en esa medida decidir cu\u00e1ndo tiene suficientes elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 5\u00aa de 1992, la aplicaci\u00f3n del \u00a0Reglamento del Congreso debe hacerse de tal forma que \u201ctoda decisi\u00f3n refleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la respectiva sesi\u00f3n\u201d. Igualmente la principal garant\u00eda para las minor\u00edas es tener la oportunidad de ser escuchadas efectivamente, por ello las reglas sobre duraci\u00f3n y n\u00famero de intervenciones, as\u00ed como los requisitos previos a la declaraci\u00f3n sobre suficiente ilustraci\u00f3n protegen su derecho a ser escuchadas. La Constituci\u00f3n y las leyes org\u00e1nicas que regulan la formaci\u00f3n de las leyes propenden por lograr armonizar los derechos de las mayor\u00edas con las garant\u00edas para las minor\u00edas. Ello se refleja en varias reglas de procedimiento cuya finalidad es permitir que las mayor\u00edas decidan pero sin atropellar a las minor\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, con esa conducta se afecta de manera grave el principio democr\u00e1tico para la adopci\u00f3n de una reforma constitucional, pues para la modificaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, lo mismo que para la formaci\u00f3n de las leyes, es absolutamente indispensable el debate, esto es, la discusi\u00f3n en torno al proyecto normativo de que se trate. Ello no significa como es obvio, que respecto de cada norma se exija intervenci\u00f3n en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija la participaci\u00f3n de un n\u00famero grande de congresistas en la discusi\u00f3n formalmente abierta, pues en eso no radica la existencia del debate. Lo que si no puede eludirse en ning\u00fan caso y, con mayor raz\u00f3n, trat\u00e1ndose de una reforma constitucional, es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusi\u00f3n para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Lo que resulta inadmisible es que se pase de manera directa de la proposici\u00f3n a la votaci\u00f3n, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Corroborando lo expresado en este \u00faltimo fallo, en la Sentencia C-473 de 200526, la Corte declar\u00f3 exequible por presuntos vicios de tr\u00e1mite el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamenta el mecanismo de b\u00fasqueda urgente y se dictan otras disposiciones\u201d, al encontrar que en las dos plenarias de las C\u00e1maras, citadas para darle aprobaci\u00f3n al informe de conciliaci\u00f3n, se hab\u00eda garantizado la oportunidad de debatir, a pesar de que no hubo discusi\u00f3n pues ninguno de los congresistas hizo manifiesto su inter\u00e9s de intervenir. Conforme con ello concluy\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior se puede concluir que si bien en la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por ambas C\u00e1maras Legislativas no se present\u00f3 el debate que ser\u00eda ideal, el tr\u00e1mite surtido en ellas no vulner\u00f3 las reglas propias del procedimiento parlamentario. En las dos Plenarias los congresistas aceptaron pasar a la votaci\u00f3n sin solicitar que se diera un debate sobre el proyecto. La Presidencia no conmin\u00f3 a nadie a votar, sino que avanz\u00f3 r\u00e1pidamente, seg\u00fan el deseo de los integrantes de cada C\u00e1mara. En ello influy\u00f3 muy probablemente que el articulado ya hab\u00eda sido considerado a profundidad en los anteriores debates y que los congresistas compart\u00edan las propuestas contenidas en el informe de mediaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, conforme con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, el debate comporta una garant\u00eda esencial del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los miembros del Congreso, en particular a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedici\u00f3n de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los \u00f3rganos directivos de las respectivas c\u00e9lulas legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el \u00a0proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participaci\u00f3n con plenas garant\u00edas democr\u00e1ticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideraci\u00f3n del Parlamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.4.1.2. Presupuestos legales y jurisprudenciales llamados a garantizar el debate parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con tal interpretaci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica se ocupa de consagrar los requisitos b\u00e1sicos que han de reunir los debates para hacer efectivo el derecho de los parlamentarios a tomar parte en las discusiones legislativas. As\u00ed: (i) en el art\u00edculo 145, se refiere al n\u00famero m\u00ednimo de congresistas que deben estar presentes para deliberar sobre cualquier asunto, indicando que no ser\u00e1 con menos de una cuarta parte los miembros de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n, as\u00ed como el n\u00famero que se requiere para adoptar las decisiones, se\u00f1alando que deber\u00e1 contarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula, salvo que se exija un qu\u00f3rum decisorio mayor; (ii) en el art\u00edculo 146, consagra la mayor\u00eda necesaria para la toma de decisiones en la respectiva corporaci\u00f3n, disponi\u00e9ndose, como ya se mencion\u00f3, que salvo que la propia Carta exija una mayor\u00eda especial, las decisiones se toman con la mayor\u00eda de los votos de los asistentes; (iii) en el art\u00edculo 157, se exige la publicaci\u00f3n previa de lo que va a ser sometido a debate; (iv) en el art\u00edculo 160, se se\u00f1ala el lapso m\u00ednimo que debe mediar entre los debates que tienen que surtirse en una y otra C\u00e1mara, al tiempo que se fijan algunas reglas relacionadas con el anuncio de votaci\u00f3n de los proyectos de ley27; y en el mismo art\u00edculo 157, se prev\u00e9 la finalizaci\u00f3n del debate a trav\u00e9s de la votaci\u00f3n de lo que ha sido sometido a discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tambi\u00e9n a nivel legal el Reglamento del Congreso, la Ley 5\u00aa de 1992, se precisan y desarrollan algunas de las reglas que orientan los debates. (i) En los art\u00edculos 94-2, 157 y 176, se regula lo referente al momento de iniciaci\u00f3n y de terminaci\u00f3n del debate; (ii) en los art\u00edculos 95, 117, 118 y 119, se complementan los mandatos constitucionales sobre los qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio requeridos; (iii) en los art\u00edculos 96 a 105, describe las reglas generales que rigen la intervenci\u00f3n de los congresistas en el debate de proyectos de ley y de actos legislativos; (iv) en el art\u00edculo 107, define las condiciones para el aplazamiento del debate; y (v) en los art\u00edculos 108 y 164 consagra la suficiente ilustraci\u00f3n como condici\u00f3n para el cierre del debate. Como se indic\u00f3 en secciones precedentes, el desconocimiento de alguno de estos requisitos durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un acto legislativo no genera, necesariamente, la inconstitucionalidad de \u00e9ste; es necesario que se suplan otras condiciones para que esta consecuencia jur\u00eddica tenga lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de los debates que se surten al interior del Congreso de la Rep\u00fablica ha sido estudiado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, desde sus primeras etapas. La Corte Constitucional ha indicado en numerosas oportunidades cu\u00e1les son las condiciones constitucionales que deben cumplir dichos debates, y cu\u00e1l es la incidencia del cumplimiento de tales condiciones sobre la constitucionalidad de los actos aprobados por el Congreso. Un estudio cuidadoso de los fallos proferidos por esta Corte sobre el tema, en particular desde el a\u00f1o 2000 en adelante, revela que existen ciertas condiciones generales respecto de las cuales la jurisprudencia constitucional ha sido clara. En el prop\u00f3sito de asegurar que la participaci\u00f3n pol\u00edtica se haya cumplido en los t\u00e9rminos constitucionales, esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio del control constitucional de las leyes y actos legislativos, ha declarado inconstitucionales aquellas disposiciones que han sido aprobadas sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales preestablecidos. Del mismo modo, esta Corte ha retirado del ordenamiento jur\u00eddico aquellas normas en cuyo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u201celusi\u00f3n del debate\u201d, es decir, cuando las C\u00e1maras legislativas, expresa o impl\u00edcitamente, suprimieron, eludieron o evitaron la etapa de discusi\u00f3n, cercenando la oportunidad de los parlamentarios para intervenir. Por su importancia para la resoluci\u00f3n de los cargos que se estudian, a continuaci\u00f3n la Corte efectuar\u00e1 un recuento detallado de la referida doctrina constitucional. Posteriormente, se indicar\u00e1n cu\u00e1les son las etapas que, seg\u00fan el Reglamento del Congreso, debe surtir el debate parlamentario. Luego se proceder\u00e1 a estudiar el cargo sobre ausencia de debate durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo sobre reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.4.1.2.1. Resumen de la jurisprudencia constitucional sobre el debate parlamentario a partir del a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del cargo bajo estudio, resulta especialmente pertinente la doctrina constitucional consignada en las Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1056 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-1152 de 2003, C-312 de 2004, C-313 de 2004, C-370 de 2004, C-372 de 2004, C-473 de 2004, C-668 de 2004, C-208 de 2005 y C-473 de 2005. Independientemente de las variantes que se hubieran podido presentar entre ellas debido a los detalles de las normas evaluadas en cada oportunidad, estos catorce pronunciamientos configuran una l\u00ednea jurisprudencial en cuanto a las condiciones que debe llenar el debate parlamentario para ser respetuoso de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) A partir del a\u00f1o 2001, un fallo clave en el desarrollo del tema sobre el debate parlamentario fue la Sentencia C-801 de 200328. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra tres art\u00edculos de la Reforma Laboral consagrada en la Ley 789 de 2002, que no hab\u00edan sido discutidos como tales durante tres de los cuatro debates surtidos ante el Congreso. \u00a0El primero de ellos -el art\u00edculo 47- regulaba el tema de las cesant\u00edas del sector p\u00fablico. En el proyecto presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno se hab\u00eda incluido una disposici\u00f3n sobre el tema, pero no obstante hab\u00eda sido excluida en la ponencia para primer debate, por considerarse inconveniente. Durante el primer debate ante las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara, el tema se propuso como un art\u00edculo nuevo, pero se decidi\u00f3 luego de algunas intervenciones aplazar su discusi\u00f3n para presentarlo ante las plenarias. Durante el debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el art\u00edculo fue propuesto como nuevo, le\u00eddo y aprobado. En la Plenaria del Senado se dio debate al tema, pero finalmente el ponente lo retir\u00f3 de su propuesta, para que fuera materia de discusi\u00f3n con mayor detenimiento en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. El segundo art\u00edculo, el 48, no hab\u00eda sido incluido en la ponencia presentada para primer debate, ni fue discutido ni aprobado durante la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes; al momento de la discusi\u00f3n del articulado general, fue dejado como \u201cconstancia\u201d en las Secretar\u00edas de ambas Comisiones, sin que hubiera pronunciamientos adicionales sobre el tema. El art\u00edculo fue incluido en las ponencias para segundo debate en el Senado y en la C\u00e1mara de Representantes, y en ambas se hizo la aclaraci\u00f3n sobre las \u201cconstancias\u201d referidas. Ambas Plenarias le dieron su aprobaci\u00f3n. La tercera norma demandada, el art\u00edculo 51 sobre jornada laboral flexible, fue objeto de un tr\u00e1mite semejante: no fue discutido en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes, y fue introducido como tema nuevo mediante proposici\u00f3n aditiva en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, que lo aprob\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 47, la Corte concluy\u00f3 que no hab\u00eda sido objeto de primer debate por parte de las comisiones constitucionales permanentes de ambas c\u00e1maras, las cuales lo hab\u00edan aplazado para ser presentado ante las Plenarias; y que \u00fanicamente la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes lo hab\u00eda debatido, ya que la Plenaria del Senado tambi\u00e9n hab\u00eda aplazado su discusi\u00f3n para la etapa de conciliaci\u00f3n, trasladando su competencia a la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n. Por ello, determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201cen el tr\u00e1mite del art\u00edculo 47 se viol\u00f3 el principio de consecutividad, en tanto no se cumpli\u00f3 con el requisito constitucional de los cuatro debates reglamentarios, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 157 de la Carta Pol\u00edtica y 147 de la Ley 5\u00aa de 1992. Las comisiones constitucionales permanentes eludieron el tema de las cesant\u00edas del sector p\u00fablico y renunciaron a la funci\u00f3n encomendada por el Constituyente de dar primer debate a los proyectos de ley, cuando defirieron esa competencia a las plenarias. En ese orden de ideas, el primer debate que, por mandato constitucional, deben tener los proyectos de ley, qued\u00f3 inconcluso, lo que desconoce el principio de consecutividad. \/\/ Tambi\u00e9n se advierte que la Plenaria del Senado eludi\u00f3 el debate del tema cuando retir\u00f3 el art\u00edculo y opt\u00f3 por dejar la decisi\u00f3n a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Estas irregularidades propician un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que desconoce el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. Las comisiones y las plenarias no pueden renunciar a su competencia y posponer la discusi\u00f3n que debe llevarse a cabo en una precisa etapa del proceso legislativo, a un debate posterior por razones de apremio o complejidad\u201d. Id\u00e9nticas consideraciones se hicieron en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 48, cuyo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n se declar\u00f3 contrario al principio de consecutividad al haberse omitido el primer debate conjunto, violando as\u00ed el art\u00edculo 157 Superior. Recalc\u00f3 la Corte que \u201cel debate parlamentario no puede limitarse a una simple constancia, como la dejada en el presente caso, sino que consiste en el estudio, an\u00e1lisis y controversia que debe concluir en una decisi\u00f3n de improbar o no una norma legal propuesta. Igualmente, las comisiones de conciliaci\u00f3n no pueden abrogarse la competencia de las comisiones constitucionales permanentes ni sustituirlas dentro del tr\u00e1mite parlamentario\u201d. Por ello, tanto el art\u00edculo 47 como el 48 fueron declarados inexequibles. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 51, sin embargo, se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n diferente, puesto que si bien el tema concreto de la jornada laboral flexible no hab\u00eda sido objeto de discusi\u00f3n espec\u00edfica durante el debate ante las Comisiones Constitucionales Permanentes, dicho tema se encontraba \u00edntimamente relacionado con el de la jornada laboral, que s\u00ed hab\u00eda sido materia de amplia deliberaci\u00f3n durante los cuatro debates que surti\u00f3 el proyecto, cuyo objeto central estaba relacionado, entre otras, con asuntos atinentes a la jornada de trabajo: \u201csi bien es cierto el texto del art\u00edculo 51, tal como qued\u00f3 redactado en la Ley 789 de 2002, no fue discutido y aprobado en las comisiones constitucionales permanentes con la especificidad y concreci\u00f3n del mismo y que fue introducido como proposici\u00f3n aditiva durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y su texto aprobado por esa c\u00e9lula legislativa, ello no lo hace inconstitucional.\/\/En efecto, el asunto relativo a la jornada laboral flexible que hizo parte de la proposici\u00f3n aditiva presentada en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no fue un tema nuevo ni ajeno a la materia que se regulaba en el proyecto de ley, sino que est\u00e1 estrechamente vinculado al de la jornada laboral, es decir, guarda estrecha unidad tem\u00e1tica con el texto debatido y aprobado por las comisiones y por las plenarias. La relaci\u00f3n de conexidad entre ambos asuntos es inescindible, por manera que no era necesario devolver el proyecto a las comisiones por cuanto exist\u00eda una estrecha relaci\u00f3n con el tema considerado\u201d. De all\u00ed que concluyera la Corte que no se hab\u00eda desconocido el principio de consecutividad, por lo cual el art\u00edculo fue declarado exequible29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Posteriormente, en la Sentencia C-839 de 200330, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la demanda interpuesta contra el art\u00edculo 22 de la Ley 797 de 2003, en materia pensional. Este art\u00edculo hab\u00eda sido propuesto, pero no hab\u00eda sido debatido ni votado en las Comisiones Permanentes del Senado y la C\u00e1mara, que lo dejaron como \u201cconstancia\u201d en las Secretar\u00edas al momento de la discusi\u00f3n general del articulado, en tanto \u201cart\u00edculo nuevo\u201d. Se incluy\u00f3 en las ponencias para segundo debate ante las plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas; y aunque la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no lo discuti\u00f3, el Senado s\u00ed lo hizo; por ello, se consider\u00f3 que exist\u00eda una discrepancia que pod\u00eda solucionarse a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Accidental de conciliaci\u00f3n, la cual aprob\u00f3 un texto unificado que inclu\u00eda dicho art\u00edculo 22 y posteriormente fue aprobado por ambas plenarias. Para la Corte, este tr\u00e1mite fue contrario al principio de consecutividad, \u201cpuesto que resulta evidente que las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales conjuntas renunciaron a su competencia de aprobar, negar o rechazar el art\u00edculo nuevo propuesto dentro del primer debate y optaron por delegar su discusi\u00f3n a las plenarias de cada c\u00e1mara\u201d. Por este motivo la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda violado el art\u00edculo 157 de la Carta: como el texto hab\u00eda sido propuesto durante la discusi\u00f3n en primer debate, \u201cera deber de las comisiones s\u00e9ptimas conjuntas decidir sobre su aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n, de forma tal que apareciera n\u00edtidamente como parte del articulado de la ponencia para segundo debate, en el primer caso, o, simplemente, se desechara su inclusi\u00f3n en el texto puesto a consideraci\u00f3n de las plenarias, en el segundo\u201d. En vez de optar por alguna de estas alternativas leg\u00edtimas, las comisiones s\u00e9ptimas conjuntas delegaron el debate y aprobaci\u00f3n de este texto en ambas plenarias, renunciando al ejercicio de sus competencias constitucionales (C.P. art. 157-2) y desconociendo el requisito constitucional y reglamentario de cuatro debates. La norma fue declarada inexequible31. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la Sentencia C-1056 de 200332, la Corte estudi\u00f3 los cargos formulados contra varios art\u00edculos de la Ley 797 de 2003, sobre temas pensionales. Se afirmaba, en t\u00e9rminos generales, que los art\u00edculos 11, 18, 21 y 23 hab\u00edan sido suprimidos del texto del proyecto de ley en la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Permanentes de Senado y C\u00e1mara, las cuales se abstuvieron de votar sobre su contenido, aplazando su debate y votaci\u00f3n para las plenarias. \u00a0(a) En cuanto al art\u00edculo 11, adem\u00e1s de no haber sido votado en primer debate, se constat\u00f3 que no fue introducido a la ponencia para segundo debate en el Senado ni aprobado por la plenaria de \u00e9sta corporaci\u00f3n, y que fue introducido como un art\u00edculo nuevo durante el debate en la plenaria de la C\u00e1mara. En otros t\u00e9rminos, la Corte constat\u00f3 que el art\u00edculo solamente hab\u00eda sido aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara, sin que las Comisiones Permanentes ni la Plenaria del Senado decidieran sobre el. No obstante, se hab\u00eda sometido a conciliaci\u00f3n, y as\u00ed se entendi\u00f3 aprobado e incorporado al texto de la ley. Recordando su jurisprudencia sobre el principio de consecutividad y sobre los deberes de las c\u00e1maras legislativas de debatir y votar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 que es inadmisible que los art\u00edculos presentados al Congreso sean discutidos pero no se voten, as\u00ed como es inadmisible que las comisiones aplacen su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n para el debate en las plenarias introduci\u00e9ndolos all\u00ed como \u201cart\u00edculos nuevos\u201d, lo cual se catalog\u00f3 como un artificio para desconocer el art\u00edculo 157 de la Carta pretextando dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 160 constitucional. La Corte declar\u00f3, en consecuencia, inexequible el art\u00edculo 11 por contrariar el art\u00edculo 157 Superior33. (b) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18, la Corte constat\u00f3 que tampoco hab\u00eda sido objeto de votaci\u00f3n en primer debate de las comisiones permanentes de Senado y C\u00e1mara en sesi\u00f3n conjunta. Se inici\u00f3 su discusi\u00f3n, se cerr\u00f3 el debate, y abierta la votaci\u00f3n se obtuvieron algunos votos favorables; sin embargo, se plante\u00f3 la posible existencia de algunos impedimentos, motivo por el cual se suspendi\u00f3 la votaci\u00f3n, ya que numerosos Senadores y Representantes que tem\u00edan votar por este motivo abandonaron el recinto, y se quiso evitar una votaci\u00f3n sin el requisito de qu\u00f3rum requerido. Luego se introdujo como art\u00edculo nuevo ante las plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas, y fue aprobado por ellas como tal. La mayor\u00eda de la Corte decidi\u00f3 que la falta de votaci\u00f3n de este art\u00edculo era inaceptable, por constituir la omisi\u00f3n del deber jur\u00eddico que asist\u00eda a las Comisiones en el sentido de pronunciarse efectivamente y decidir sobre la norma propuesta, la cual por ende no hab\u00eda sido aprobada en primer debate. En consecuencia, se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 1834. (c) En cuanto a los art\u00edculos 21 y 23, constat\u00f3 la Corte que no hab\u00edan sido incluidos en los proyectos de ley sometidos originalmente a consideraci\u00f3n de las comisiones constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara en sesi\u00f3n conjunta, pero s\u00ed se hab\u00edan incluido en el pliego de modificaciones de la ponencia mayoritaria para primer debate. No obstante, no fueron objeto de discusi\u00f3n ni de votaci\u00f3n en dichas sesiones conjuntas; se dejaron \u201cpendientes\u201d para ser introducidos en el debate ante las plenarias. Ambos fueron introducidos como art\u00edculos nuevos ante las plenarias, aprobados por el Senado y negados por la C\u00e1mara de Representantes, por lo cual se sometieron a comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, luego de lo cual quedaron incluidos en el texto final del proyecto. En criterio de la Corte, este curso de acci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, ya que los art\u00edculos no recibieron primer debate en las comisiones permanentes, y s\u00f3lo hab\u00edan sido aprobados en uno de los cuatro debates reglamentarios. (d) Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 17, constato la Corte que hab\u00eda sido incluido en el proyecto original, pero las comisiones constitucionales permanentes lo sustituyeron por otro art\u00edculo diferente. El tema no fue incluido en la ponencia para segundo debate ante las plenarias, pero fue presentado nuevamente mediante proposici\u00f3n sustitutiva, y aprobado por ambas; por ello la Corte lo declar\u00f3 constitucional, ya que en virtud del art\u00edculo 160 Superior las Plenarias pueden introducir durante el segundo debate las modificaciones, adiciones y supresiones que juzguen necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En la Sentencia C-1113 de 200335, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, en materia tributaria, espec\u00edficamente sobre el tema de la Cuenta \u00danica Notarial. Este art\u00edculo no hab\u00eda sido incluido ni en el proyecto de ley inicialmente presentado al Congreso, ni en el pliego de modificaciones presentado por los ponentes, ni fue discutido durante los tres primeros debates. \u00danicamente fue introducido durante el cuarto debate, ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, y luego fue objeto de conciliaci\u00f3n. Para la mayor\u00eda de la Corte, fue decisivo que el tema de la cuenta \u00fanica notarial regulado por este art\u00edculo fuera espec\u00edfico, aut\u00f3nomo y separable de los dem\u00e1s temas tributarios reglamentados en dicha ley, puesto que en virtud de tal especificidad, autonom\u00eda y separabilidad, tal tema debi\u00f3 haber sido objeto de un debate concreto y particular por parte de las comisiones y las plenarias del Congreso; se\u00f1al\u00f3, en este sentido, que si bien el art\u00edculo guardaba unidad de materia con el objeto central de la ley, no respetaba el principio de identidad tem\u00e1tica, ya que el tema de la cuenta \u00fanica notarial solo se hab\u00eda planteado hacia el final del tr\u00e1mite legislativo. En consecuencia, determin\u00f3 la Corte que \u201cen el tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo 112 de la ley 788 de 2002 \u00a0no fue respetado el \u00a0principio de consecutividad, \u00a0 -por cuanto el tema de la cuenta \u00fanica notarial no tuvo sino un debate \u00a0durante todo el tr\u00e1mite legislativo el cual llev\u00f3 a cabo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes-, como tampoco fue respetado el principio de identidad -por cuanto si bien un proyecto de ley puede ser objeto de \u00a0modificaciones y adiciones en el transcurso de las diversas etapas del tr\u00e1mite legislativo, dichas modificaciones deben referirse a temas discutidos desde el primer debate en las comisiones constitucionales, lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso-\u201d. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que este vicio no resultaba convalidado por la aprobaci\u00f3n posterior del informe de conciliaci\u00f3n por las plenarias de ambas C\u00e1maras legislativas36. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En la Sentencia C-1147 de 200337, la Corte examin\u00f3 el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 115 de la Ley 788 de 2002, sobre el gravamen a los juegos de suerte y azar. Este art\u00edculo no hab\u00eda sido votado en ning\u00fan sentido en las sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara; no hab\u00eda sido considerado por la Plenaria del Senado en ning\u00fan sentido, pero s\u00ed aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por lo cual fue sometido al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y eventualmente aprobado por ambas plenarias. Luego de recordar el contenido del principio de consecutividad y el car\u00e1cter obligatorio de la votaci\u00f3n en las comisiones y las plenarias, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la falta de votaci\u00f3n del art\u00edculo demandado luego del debate conjunto en las comisiones constitucionales permanentes constitu\u00eda una violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 Superior; precis\u00f3 que por la omisi\u00f3n del deber de votar, ni la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, ni luego la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n ni las plenarias de ambas c\u00e1maras ten\u00edan competencia funcional para discutir y aprobar dicho art\u00edculo, ya que dicha competencia es reglada, y su ejercicio depende del cumplimiento previo de los requisitos del debate legislativo; afirm\u00f3, as\u00ed mismo, que las funciones de las comisiones permanentes y de las plenarias no pod\u00edan ser ejercidas por las Comisiones de Conciliaci\u00f3n. Por ende, luego de determinar que la omisi\u00f3n del deber de votar dicho art\u00edculo configur\u00f3 un vicio insubsanable, este Tribunal lo declar\u00f3 inexequible38. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En la Sentencia C-1152 de 200339, la Corte efectu\u00f3 el control de constitucionalidad de los art\u00edculos 113 y 114 de la Ley 788 de 2002; el primero de ellos establec\u00eda una tarifa especial del IVA para la cerveza, y el segundo regulaba el tema de la deducci\u00f3n de impuestos pagados. El art\u00edculo 113 hab\u00eda sido objeto de una proposici\u00f3n supresiva durante el primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de Senado y C\u00e1mara; aprobada dicha proposici\u00f3n, la iniciativa originalmente presentada en la ponencia no fue debatida ni aprobada. El art\u00edculo 114, por su parte, no hab\u00eda sido votado por la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes. La Corte invoc\u00f3 su jurisprudencia previa sobre el alcance del principio de consecutividad, el deber de las comisiones permanentes de tramitar y aprobar los proyectos de ley en primer debate y la obligatoriedad de llevar a cabo todas las etapas del tr\u00e1mite legislativo, para concluir que las omisiones en las que incurrieron las comisiones permanentes -en el sentido de no dar debate al fondo del art\u00edculo 113 luego de aprobar su supresi\u00f3n y no votar el art\u00edculo 114- constitu\u00edan vicios insubsanables contrarios al principio de consecutividad (C.P. art. 157), por lo cual se declararon inexequibles.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En la Sentencia C-312 de 200441, la Corte estudi\u00f3 el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003, en el cual se regulaban diversos asuntos relacionados con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito. La Corte verific\u00f3 que se hab\u00edan presentado varias irregularidades en dicho proceso, \u00a0a saber: \u00a0(a) El apartado que establec\u00eda la inclusi\u00f3n de una contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en el SOAT y la forma de calcularla, no hab\u00eda sido incluido en el proyecto, debatido ni votado durante el primer y el segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes; fue propuesto durante el tercer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, que lo neg\u00f3, y posteriormente incluido en la plenaria del Senado mediante proposici\u00f3n aditiva, finalmente aprobada y sometida al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. Para la Corte este tr\u00e1mite hab\u00eda violado los principios de consecutividad e identidad, puesto que el tema de la contribuci\u00f3n al FOSYGA era una materia aut\u00f3noma y separable, que pod\u00eda ser objeto de una norma independiente, por lo cual su agregaci\u00f3n al texto del art\u00edculo 44 en el tr\u00e1mite ante el Senado equival\u00eda a la incorporaci\u00f3n de una materia diversa y nueva al texto, que no hab\u00eda sido debatida ni aprobada por la Comisi\u00f3n o la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. (b) El apartado que consagraba una exoneraci\u00f3n para las motocicletas de determinado cilindraje no fue considerado ni en el proyecto inicial ni en los tres primeros debates, sino que fue incluido mediante proposici\u00f3n aditiva durante el cuarto debate ante la plenaria del Senado. Para la Corte, este tr\u00e1mite adolec\u00eda del mismo vicio que el detectado en relaci\u00f3n con el aparte sobre la contribuci\u00f3n al FOSYGA -es decir, violaci\u00f3n de los principios constitucionales de consecutividad e identidad-, con el agravante de que el apartado tampoco hab\u00eda sido objeto de debate ante la Comisi\u00f3n Tercera del Senado. Por lo tanto, el art\u00edculo 44 fue declarado inexequible42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En la Sentencia C-313 de 200443, la Corte examin\u00f3 el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003, en virtud del cual el Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos podr\u00edan asociarse en una \u201cregi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n especial\u201d. Este art\u00edculo hab\u00eda sido aprobado durante la primera vuelta, y fue aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica durante la segunda vuelta, pero no por la C\u00e1mara de Representantes, ya que en la ponencia para debate ante la Comisi\u00f3n Primera de esta corporaci\u00f3n se suprimi\u00f3 el art\u00edculo y no se le consider\u00f3 durante todo el tr\u00e1mite subsiguiente. Posteriormente fue objeto de conciliaci\u00f3n, y aprobado por las plenarias de ambas C\u00e1maras. En criterio de la Corte, que adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n en forma un\u00e1nime, dicho tr\u00e1mite revelaba la \u201causencia de voluntad pol\u00edtica de esta C\u00e1mara para reformar la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 306, puesto que teniendo la posibilidad de incluir en el debate el tema en cuesti\u00f3n por haber sido \u00e9ste aprobado en la primera vuelta (C.P. art. 375), no lo hicieron\u201d. Al estar ausentes dos de los ocho debates exigidos por la Carta para los proyectos de acto legislativo, lo cual constitu\u00eda una infracci\u00f3n a la cl\u00e1usula sobre reforma constitucional. Tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, al conciliar un art\u00edculo que no hab\u00eda sido debatido por la C\u00e1mara de Representantes, hab\u00eda incurrido en un exceso e intentado suplantar a la comisi\u00f3n permanente y a la plenaria de la C\u00e1mara en el ejercicio de su funci\u00f3n de debatir y aprobar los proyectos de acto legislativo. Concluy\u00f3 la Corte: \u201cde esta manera, puede concluirse que al no haberse debatido y aprobado el tema de la \u2018regi\u00f3n administrativa y planificaci\u00f3n especial\u2019 por la C\u00e1mara de Representantes durante el segundo per\u00edodo de sesiones se gener\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 17 acusado, por no llevarse a cabo los debates exigidos por la Constituci\u00f3n para su reforma por el Congreso. Adicionalmente, la utilizaci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental para sustituir la voluntad de una de las C\u00e1maras, lleva a la Corte a declarar la inexequibilidad de este tr\u00e1mite, por el desconocimiento absoluto del alcance y validez de los debates y de la aprobaci\u00f3n del texto, los cuales debieron \u00a0tambi\u00e9n cumplirse en la C\u00e1mara de Representantes\u201d. El art\u00edculo 17 fue declarado, por ende, inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) En la Sentencia C-370 de 200444, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el tema de la elusi\u00f3n del debate parlamentario y las condiciones para su configuraci\u00f3n, con base en una demanda interpuesta contra varios art\u00edculos de la Ley 818 de 2003, sobre asuntos tributarios. Al revisar el tr\u00e1mite legislativo correspondiente para efectos de responder a los cargos formulados por la demanda, la Corte constat\u00f3 que el art\u00edculo 3 de la referida ley, que hab\u00eda sido incluido en el proyecto originalmente presentado al Congreso, fue objeto de una proposici\u00f3n supresiva en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, la cual aprob\u00f3 su eliminaci\u00f3n; posteriormente, el referido art\u00edculo fue incluido como tema nuevo por la Plenaria de la C\u00e1mara, en forma de los art\u00edculos 3, 4 y 5 finalmente aprobados. En la parte motiva de esta providencia, la Corte efectu\u00f3 un recuento de las reglas constitucionales y jurisprudenciales aplicables al tema de la elusi\u00f3n de los debates legislativos; se\u00f1al\u00f3 que los requisitos establecidos en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica materializan los deberes del Congreso en tanto \u00f3rgano encargado de hacer las leyes, y record\u00f3 que, como las normas del procedimiento legislativo resguardan a los ciudadanos de la arbitrariedad y materializan el Estado Social de Derecho, el Congreso no s\u00f3lo tiene el deber de votar las iniciativas legislativas presentadas a su consideraci\u00f3n, sino de \u201cdebatirlas de forma suficiente con el fin de que esa representaci\u00f3n popular tenga una verdadera efectividad en el Estado social de derecho y se garanticen de esa manera el principio democr\u00e1tico y los principios de transparencia y publicidad que deben informar la actividad legislativa\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en m\u00faltiples pronunciamientos anteriores se hab\u00eda declarado la inexequibilidad de normas respecto de las cuales el Congreso hab\u00eda eludido sus deberes de deliberar o de votar45, ya que las normas aprobadas por el Congreso con violaci\u00f3n de sus obligaciones constitucionales carecen de validez: \u201cLo contrario ser\u00eda prohijar la existencia de este tipo de vicios en el tr\u00e1mite legislativo atentatorios de la esencia de la funci\u00f3n del Congreso y del principio democr\u00e1tico en menoscabo de la jerarqu\u00eda de la Carta Pol\u00edtica como norma normarum del sistema normativo colombiano\u201d. En este orden de ideas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el vicio de inconstitucionalidad por elusi\u00f3n puede tener, \u201cen principio\u201d, dos modalidades: formal y material. Hay elusi\u00f3n formal cuando \u201cen alguna de las c\u00e9lulas legislativas se evade el debate o la votaci\u00f3n de la iniciativa legislativa o se trasladan estas etapas del tr\u00e1mite para un momento posterior\u201d; por su parte, \u201cen la elusi\u00f3n material, a\u00fan cuando se surte formalmente debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley, las comisiones constitucionales permanentes o las plenarias omiten su deber de pronunciar su voluntad pol\u00edtica en el sentido de aprobar o negar una iniciativa que si bien guarda relaci\u00f3n con la materia del proyecto, su tem\u00e1tica le brinda cierta autonom\u00eda hasta el punto que podr\u00eda plasmarse en un proyecto independiente, casos en los cuales la propuesta (separable o aut\u00f3noma) tiene que ser negada o aprobada respecto de su contenido. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 177 de la Ley 5 de 1992\u201d. A la luz de estas reglas, la Corte afirm\u00f3 que la aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n supresiva de un art\u00edculo cuyo tema es \u201cseparable o aut\u00f3nomo\u201d del resto del articulado, sin debatir tal tema espec\u00edfico, implica elusi\u00f3n material del debate: \u201cla aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de dicho art\u00edculo no puede sustituir el debate que exige la Constituci\u00f3n sobre contenido material del mismo, ya que toda iniciativa legislativa requiere no s\u00f3lo una deliberaci\u00f3n formal sino material\u201d. Para la Corte, el art\u00edculo 3 del proyecto de ley conten\u00eda un tema aut\u00f3nomo de contenido jur\u00eddico propio; cuando se aprob\u00f3 su eliminaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara sin debatir ni aprobar su contenido material, se configur\u00f3 una elusi\u00f3n del debate violatoria del art. 157 de la Constituci\u00f3n. Explic\u00f3 que la aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n supresiva no pod\u00eda sustituir el debate sobre el contenido material de esta norma; por lo tanto, ese texto no se pod\u00eda introducir como un tema nuevo en la plenaria de la C\u00e1mara, ya que no se hab\u00eda debatido ese tema en la Comisi\u00f3n. Lo mismo suced\u00eda con los art\u00edculos 4 y 5, introducidos como tema nuevo en las plenarias como consecuencia de la fragmentaci\u00f3n del tema inicialmente incluido en el art\u00edculo 3. En consecuencia, los art\u00edculos 3, 4 y 5, que consagraban el tema originalmente incluido en el art\u00edculo 3 del proyecto, fueron declarados inexequibles por no haberse surtido debate sobre su contenido material luego de haber aprobado su eliminaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n. La ratio decidendi de esta sentencia se sintetiza en el siguiente p\u00e1rrafo: \u201cEn el caso del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 818 de 2003 objeto de demanda, este precepto conten\u00eda por s\u00ed mismo un tema aut\u00f3nomo de contenido jur\u00eddico propio (cultivos de tard\u00edo rendimiento), por lo que al haber sido aprobada su eliminaci\u00f3n de la ponencia por la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, su contenido material no fue debatido ni aprobado en dicha c\u00e9lula legislativa constat\u00e1ndose de esa manera una elusi\u00f3n del debate que conforme a lo ordenado en el art\u00edculo 157 Superior debi\u00f3 surtirse. \/\/ En este sentido es necesario precisar que la aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de dicho art\u00edculo no puede sustituir el debate que exige la Constituci\u00f3n sobre contenido material del mismo, ya que toda iniciativa legislativa requiere no s\u00f3lo una deliberaci\u00f3n formal sino material. \/\/ Por ello dicho texto normativo no pod\u00eda ser introducido como tema nuevo en la plenaria de dicha C\u00e1mara, puesto que el tema al cual se refer\u00eda como aut\u00f3nomo, no fue debatido en la comisi\u00f3n constitucional permanente y de esa manera no se dio cumplimiento al requisito constitucional de los cuatro (4) debates lo cual genera su declaratoria de inexequibilidad\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>(x) En la Sentencia C-372 de 200447, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 01 de 2003, en el cual se establec\u00eda una ampliaci\u00f3n del per\u00edodo institucional de los Secretarios Generales de las C\u00e1maras Legislativas y una pr\u00f3rroga de los que estaban corriendo. Durante el segundo per\u00edodo de discusiones de este acto legislativo, los miembros de la Comisi\u00f3n Primera del Senado decidieron expresamente, en virtud de un acuerdo pol\u00edtico entre los miembros de una subcomisi\u00f3n conformada para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto que se debat\u00eda, excluir el tema de los per\u00edodos de los Secretarios de la discusi\u00f3n; el art\u00edculo, as\u00ed, no fue discutido ni votado por la comisi\u00f3n, pero se reintrodujo en la plenaria. En la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara sucedi\u00f3 algo similar durante la segunda vuelta, ya que se decidi\u00f3 expresamente excluir este art\u00edculo del proyecto, sin debatir adicionalmente ni votar su contenido; pero fue reintroducido posteriormente en la plenaria de la misma corporaci\u00f3n. Para la mayor\u00eda de los Magistrados, estas circunstancias configuraron un caso de elusi\u00f3n del debate, lesivo del principio de consecutividad. Tambi\u00e9n explic\u00f3 la sentencia que las Plenarias de ambas c\u00e1maras no pod\u00edan introducir nuevamente estos art\u00edculos, ya que en virtud del principio de identidad relativa, las plenarias pueden adoptar las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias, \u201clas cuales solo resultan constitucionalmente viables cuando el asunto o materia a que se refiere haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer debate. En tal sentido, no puede la plenaria de una de las c\u00e1maras incluir un art\u00edculo nuevo si el mismo no guarda unidad tem\u00e1tica con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda vez que en ese caso se desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n48\u201d. La Corte record\u00f3 que las Plenarias pueden introducir art\u00edculos que sin haber surtido el debate reglamentario ante la Comisi\u00f3n guardan una unidad tem\u00e1tica estrecha con el tema del proyecto; pero consider\u00f3, en este caso, que los temas de la ampliaci\u00f3n y pr\u00f3rroga de los per\u00edodos de los Secretarios de las C\u00e1maras, \u201cque si fueron conocido por la Comisiones, en la segunda vuelta, pero no [fueron votados] por ellas, previo acuerdo para su retiro de la ponencia respectiva\u201d, no pod\u00edan ser objeto de dicho tratamiento. Para estos efectos se invoc\u00f3 la sentencia C-1056 de 2003, y se concluy\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el principio de identidad, por lo cual el art\u00edculo 7\u00ba fue declarado inexequible49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) En la Sentencia C-668 de 200452, la Corte examin\u00f3 el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que disminu\u00eda el n\u00famero de diputados a las Asambleas Departamentales de las antiguas Comisar\u00edas Nacionales. Se afirmaba en la demanda que no hab\u00eda existido discusi\u00f3n durante el \u00faltimo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0La Corte estableci\u00f3 que este art\u00edculo -que no hab\u00eda sido debatido ni aprobado espec\u00edficamente en los debates precedentes- fue introducido como \u201cart\u00edculo nuevo\u201d, mediante proposici\u00f3n aditiva presentada a dicha Plenaria cuando ya se hab\u00eda finalizado la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado del proyecto, quedando pendiente de aprobaci\u00f3n el art\u00edculo sobre vigencia. Seg\u00fan estableci\u00f3 la Corte, por virtud de la manera como el Presidente de la C\u00e1mara present\u00f3 este art\u00edculo a la aprobaci\u00f3n de la plenaria, no existi\u00f3 discusi\u00f3n, sino que se conmin\u00f3 a los Representantes a abstenerse de discutir en virtud del af\u00e1n que exist\u00eda para aprobar el proyecto. La Corte describi\u00f3 as\u00ed el tr\u00e1mite surtido: \u201cEn tales circunstancias y teniendo en cuenta que estaba pr\u00f3ximo a expirar el per\u00edodo de sesiones ordinarias, la expresi\u00f3n del Presidente de la Corporaci\u00f3n en la que manifest\u00f3 que \u2018se honra la palabra en el sentido de que se lee la proposici\u00f3n y se somete inmediatamente a votaci\u00f3n, la Plenaria se pronunciar\u00e1 por favor\u2019 (P\u00e1g. 89, columna segunda), fue una conminaci\u00f3n sobre el resto de los miembros de la Corporaci\u00f3n para que se abstuvieran de intervenir en la discusi\u00f3n. Si bien a continuaci\u00f3n intervinieron los representantes Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba y Jorge Juli\u00e1n Silva Meche, lo hicieron sin que la Presidencia hubiera declarado abierto el debate como lo exige el art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, y m\u00e1s bien ello constituye una constancia sobre la ausencia de esa etapa indispensable de la discusi\u00f3n previa a la votaci\u00f3n de una ley y, con mucha mayor raz\u00f3n de una norma contenida en un acto legislativo\u201d. Para la Corte, esta conducta afect\u00f3 gravemente el principio democr\u00e1tico durante la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional, ya que la Presidencia se hab\u00eda abstenido de abrir el debate y de brindar la oportunidad a los Congresistas de expresar sus opiniones sobre el proyecto: \u201cpara la modificaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, lo mismo que para la formaci\u00f3n de las leyes, es absolutamente indispensable el debate, esto es, la discusi\u00f3n en torno al proyecto normativo de que se trate. Ello no significa como es obvio, que respecto de cada norma se exija intervenci\u00f3n en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija la participaci\u00f3n de un n\u00famero grande de congresistas en la discusi\u00f3n formalmente abierta, pues en eso no radica la existencia del debate. Lo que si no puede eludirse en ning\u00fan caso y, con mayor raz\u00f3n, trat\u00e1ndose de una reforma constitucional, es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusi\u00f3n para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Lo que resulta inadmisible es que se pase de manera directa de la proposici\u00f3n a la votaci\u00f3n, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir. \/\/ As\u00ed, lo que en realidad se presenta es una violaci\u00f3n flagrante del deber constitucional y legal de debatir los proyectos respectivos, como lo ordenan los art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y 176 de la Ley 5 de 1992, pues es claro que al proceder de esa manera no pueden \u201ctomar la palabra los congresistas y los ministros del despacho\u201d, como all\u00ed se garantiza. As\u00ed, tambi\u00e9n resulta infringido el art\u00edculo 227 de la Ley 5 de 1992, en el cual se ordena que las disposiciones contenidas en el Reglamento del Congreso referidas al proceso legislativo ordinario son tambi\u00e9n de obligatoria observancia en tr\u00e1mite de los actos legislativos, en tanto no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales que expresamente regulan lo atinente a la reforma de la Constituci\u00f3n\u201d. En consecuencia, la norma fue declarada inexequible53. \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) En la Sentencia C-208 de 200554, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la demanda interpuesta contra los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una reforma pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d; en dichos incisos se regulaba el mecanismo del voto preferente para la elecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de curules en las corporaciones p\u00fablicas. Esta figura no hab\u00eda sido incluida en el proyecto inicial sometido a consideraci\u00f3n del Senado, y el tema espec\u00edfico del voto preferente no fue debatido ni en la Comisi\u00f3n ni en la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n, aunque algunos Senadores s\u00ed hab\u00edan expresado su criterio sobre el mecanismo y radicaron una constancia sobre el mismo, si bien no presentaron una proposici\u00f3n formal para incluirlo en el articulado del proyecto y someterlo formalmente a discusi\u00f3n y decisi\u00f3n. Luego el tema fue introducido mediante proposici\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, y aprobado tanto en la Comisi\u00f3n como en la plenaria de dicha corporaci\u00f3n, para luego ser incluido por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n en el texto finalmente aprobado por las plenarias. El problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 la Corte, que resulta pertinente para el presente proceso, fue el de \u201cdeterminar, si el tema del voto preferente viol\u00f3 el principio de consecutividad, pues como lo sostiene la demandante, no surti\u00f3 los ocho debates reglamentarios, y la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que fue designada durante la primera vuelta excedi\u00f3 sus l\u00edmites competenciales al conciliar ese tema, el cual adem\u00e1s, fue novedoso para el Senado en la segunda vuelta, y por lo tanto no pod\u00eda ser incluido, dado que se omiti\u00f3 consciente y voluntariamente en esa c\u00e9lula legislativa durante la primera vuelta\u201d. La Corte record\u00f3, en primer lugar, que \u201clo que se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armon\u00eda con el principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el n\u00famero de debates reglamentarios de manera sucesiva en relaci\u00f3n con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre de cada una de sus normas en particular\u201d. Tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte que en virtud del principio de consecutividad, \u201ctanto las comisiones como las plenarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a este deber constitucional ni diferir su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el fin de que en un posterior debate sea considerado un asunto\u201d, punto en el cual se reiteraron, entre otras, las sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-313 de 2004 y C-370 de 2004. Se recalc\u00f3 que en virtud de estos pronunciamientos, \u201ces preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad\u201d, y que \u201cresulta contrario al principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las leyes que un texto propuesto en el seno de las comisiones no sea sujeto al tr\u00e1mite correspondiente, sino que, simplemente, se delegue su estudio a las plenarias de cada c\u00e1mara, puesto que tal situaci\u00f3n, en la que la comisi\u00f3n correspondiente renuncia a su competencia constitucional a favor de las plenarias, impide que se efect\u00fae debidamente el primer debate del proyecto de ley, desconoci\u00e9ndose con ello lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 157 C.P.\u201d. En suma, se insisti\u00f3 en que son obligaciones de las c\u00e9lulas legislativas, en virtud del principio de consecutividad: (a) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el tr\u00e1mite legislativo para as\u00ed dar cumplimiento al art. 157 Superior, (b) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a otra instancia legislativa para que all\u00ed se surta el debate, y (c) debatir y aprobar o improbar la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen. Tambi\u00e9n se reiter\u00f3 la doctrina consagrada en la sentencia C-370 de 200455, seg\u00fan la cual el vicio de inconstitucionalidad por elusi\u00f3n puede tener en principio dos modalidades, una formal y una material: \u201cEn el primer evento en alguna de las c\u00e9lulas legislativas se evade el debate o la votaci\u00f3n de la iniciativa legislativa o se trasladan estas etapas del tr\u00e1mite para un momento posterior. Por el contrario, en la elusi\u00f3n material, a\u00fan cuando se surte formalmente debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley, las comisiones constitucionales permanentes o las plenarias omiten su deber de pronunciar su voluntad pol\u00edtica en el sentido de aprobar o negar una iniciativa que si bien guarda relaci\u00f3n con la materia del proyecto, su tem\u00e1tica le brinda cierta autonom\u00eda hasta el punto que podr\u00eda plasmarse en un proyecto independiente, casos en los cuales la propuesta (separable o aut\u00f3noma) tiene que ser negada o aprobada respecto de su contenido\u201d. Se reitera esta misma sentencia en el sentido de que cuando un texto legal contiene \u201cpor s\u00ed mismo un tema aut\u00f3nomo de contenido jur\u00eddico propio, el aprobar su eliminaci\u00f3n de la ponencia, su contenido material no es debatido ni aprobado en dicha c\u00e9lula legislativa constat\u00e1ndose de esa manera una elusi\u00f3n del debate que conforme a lo ordenado en el art\u00edculo 157 Superior debi\u00f3 surtirse. En este sentido es necesario precisar que la aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de un art\u00edculo no puede sustituir el debate que exige la Constituci\u00f3n sobre contenido material del mismo, ya que toda iniciativa legislativa requiere no s\u00f3lo una deliberaci\u00f3n formal sino material. Por ello, \u00a0dicho texto normativo no puede ser introducido como tema nuevo en la plenaria de dicha C\u00e1mara, puesto que el tema al cual se refer\u00eda como aut\u00f3nomo, no fue debatido en la comisi\u00f3n constitucional permanente y de esa manera no se dio cumplimiento al requisito constitucional de los cuatro (4) debates\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los incisos sobre el mecanismo del voto preferente formaban parte de un proyecto mucho m\u00e1s amplio que tocaba diversos temas atinentes al ejercicio de los derechos pol\u00edticos, consider\u00f3 la Corte que si bien el tema no hab\u00eda sido debatido y aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, \u201ccuando la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes, en primera \u201cvuelta\u201d, aprueba adicionar un art\u00edculo al proyecto de reforma constitucional para incluirle normas relativas al voto preferente, tal adici\u00f3n no vulner\u00f3 el principio de consecutividad, pues no se trat\u00f3 de incluir un tema nuevo y falto de conexidad, sino del ejercicio de la facultad que tiene cada una de las C\u00e1maras de decidir de manera distinta temas del proyecto que tambi\u00e9n han sido debatidos en la otra c\u00e9lula legislativa, y que para el caso se refer\u00edan a la conformaci\u00f3n de las listas, la forma de elecci\u00f3n de candidatos a Corporaciones P\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de curules, entre otros\u201d. Por lo tanto, descart\u00f3 la Corte que el Senado de la Rep\u00fablica hubiese omitido de manera voluntaria y consciente el tema del voto preferente durante la primera vuelta, es decir, que hubiera \u201celudido el debate respectivo u omitido el ejercicio de sus competencias, pues como ya se advirti\u00f3, en esta instancia legislativa s\u00ed se debatieron los temas del proyecto relacionados con la conformaci\u00f3n de las listas, la forma de elecci\u00f3n de candidatos a Corporaciones P\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de curules, entre otros, adopt\u00e1ndose otro mecanismo diferente al del voto preferente, pues \u00e9sta era tan solo una de las varias opciones con que contaba el Congreso para los efectos de la reforma constitucional\u201d. Para la Corte, cada C\u00e1mara expres\u00f3 su voluntad sobre estos temas interrelacionados, por lo cual se present\u00f3 una discrepancia susceptible de ser conciliada por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n. La conexidad tem\u00e1tica entre el voto preferente y los dem\u00e1s temas regulados en el proyecto as\u00ed lo permit\u00eda. En consecuencia, la norma fue declarada exequible. Esta sentencia es de particular importancia, puesto que fue adoptada de manera un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) En la Sentencia C-473 de 200556, la Corte adelant\u00f3 la revisi\u00f3n oficiosa del proyecto de ley estatutaria reglamentaria del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Uno de los problemas jur\u00eddicos planteados a consideraci\u00f3n de la Corte fue el de establecer si el informe de conciliaci\u00f3n hab\u00eda sido debidamente aprobado por las Plenarias de ambas C\u00e1maras, en la medida en que su tr\u00e1mite fue el siguiente: (a) en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, luego de la presentaci\u00f3n del texto conciliado por los ponentes, el Presidente expres\u00f3: \u201cEn consideraci\u00f3n el acta de conciliaci\u00f3n de la ley estatutaria. \u00bfla aprueba la C\u00e1mara?\u201d, luego de lo cual el Secretario General inform\u00f3 que hab\u00eda sido aprobada por 93 votos y con el qu\u00f3rum requerido; (b) en la plenaria del Senado, se anunci\u00f3 as\u00ed el tema: \u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria prescindir de la lectura del informe de mediaci\u00f3n y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n.\/\/ La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el informe de mediaci\u00f3n que acordaron las comisiones designadas por los Presidentes de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n del proyecto (&#8230;) \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n.\u201d La Corte afirm\u00f3 que la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n hab\u00eda tenido lugar dentro de los par\u00e1metros constitucionales: \u201cSi bien lo sucedido en ambas c\u00e1maras, en especial en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, dista de lo que es el ideal de un debate, la rapidez con la cual sucedieron los hechos no equivale, per se, a un vicio\u201d. En efecto, concluy\u00f3 la Corte que a pesar de la distancia entre el tr\u00e1mite ideal y el que efectivamente se surti\u00f3, no se hab\u00edan desconocido las normas que rigen el debate parlamentario, ya que \u201cen las dos Plenarias los congresistas aceptaron pasar a la votaci\u00f3n sin solicitar que se diera un debate sobre el proyecto. La Presidencia no conmin\u00f3 a nadie a votar, sino que avanz\u00f3 r\u00e1pidamente, seg\u00fan el deseo de los integrantes de cada C\u00e1mara. En ello influy\u00f3 muy probablemente que el articulado ya hab\u00eda sido considerado a profundidad en los anteriores debates y que los congresistas compart\u00edan las propuestas contenidas en el informe de mediaci\u00f3n\u201d. Por este punto, se declar\u00f3 exequible el proyecto, en forma un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.4.1.2.2. Etapas que han de conformar el debate parlamentario seg\u00fan el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n del debate, el art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso, Ley 5\u00aa de 1992, se ocupa de fijar los t\u00e9rminos en los que de manera general tienen com\u00fan ocurrencia esos dos fen\u00f3menos en las \u00a0distintas instancias legislativas, comisiones y plenarias, se\u00f1alando expresamente que el debate se inicia \u201cal abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general.\u201d57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-816 de 200458, la Corte se\u00f1al\u00f3 en detalle cu\u00e1les son las etapas a trav\u00e9s de las cuales se han de surtir los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica. En esta oportunidad la Corte record\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso exigen, despu\u00e9s de la apertura general del debate, en primer lugar, la presentaci\u00f3n del informe de ponencia, luego de lo cual \u201cal menos en las plenarias, dicho informe debe ser eventualmente debatido y en todo caso votado, antes de que las c\u00e1maras puedan entrar en el examen espec\u00edfico del articulado del proyecto\u201d. Distingui\u00f3 as\u00ed la Corte, invocando los art\u00edculos 167 y 176 del Reglamento del Congreso, entre el tr\u00e1mite del informe de ponencia en las comisiones y en las plenarias de las C\u00e1maras. Por una parte en las Comisiones, si la proposici\u00f3n del informe de ponencia es favorable a que se aborde el debate, entonces se puede proceder directamente a discutir y votar el articulado, sin que sea necesario votar previamente el informe de ponencia. Por otra parte en las plenarias, \u201csiempre debe existir votaci\u00f3n previa del informe de ponencia antes de entrar en la discusi\u00f3n espec\u00edfica del articulado\u201d, no s\u00f3lo porque esa ha sido la pr\u00e1ctica parlamentaria, sino porque as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 176 de la Ley 5\u00aa, que se\u00f1ala que el ponente ha de presentar el informe a la plenaria, efectuando una explicaci\u00f3n suscinta de su significaci\u00f3n y alcance, luego de lo cual \u201cpodr\u00e1n tomar la palabra los Congresistas y los ministros del despacho\u201d; y tambi\u00e9n dispone que si la proposici\u00f3n con la que termina el informe es aprobada, \u201cel proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un ministro o un miembro de la respectiva c\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos\u201d. Con base en esta norma, concluy\u00f3 la Corte que el informe de ponencia debe ser aprobado en las plenarias, como requisito previo para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado: \u201ceste art\u00edculo prescribe un regla de naturaleza condicional, seg\u00fan la cual, en caso que se apruebe la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, proceder\u00e1 la discusi\u00f3n del articulado del proyecto, bien en bloque o bien separadamente, si as\u00ed lo solicita uno de los miembros de la c\u00e1mara correspondiente. \u00a0As\u00ed las cosas, el efecto jur\u00eddico de la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia no es otro que permitir que el tr\u00e1mite legislativo prosiga con su siguiente etapa, esto es, la discusi\u00f3n del articulado previa a su votaci\u00f3n. Contrario sensu, la falta de aprobaci\u00f3n del informe ocasiona, indefectiblemente, que no pueda continuarse con dicho tr\u00e1mite\u201d. La Corte resalt\u00f3 que en virtud de dicho art\u00edculo 176, el informe de ponencia debe ser objeto de un debate general, con anterioridad a su votaci\u00f3n, \u201cpuesto que indica que, presentada la ponencia, podr\u00e1n tomar la palabra los congresistas y los ministros, obviamente para se\u00f1alar sus posiciones frente al contenido general del proyecto, no frente a art\u00edculos determinados, puesto que dicha discusi\u00f3n se hace posteriormente\u201d. La Corte sintetiz\u00f3 as\u00ed sus conclusiones sobre esta fase del procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos:\u00a0 \u201c65- Conforme a lo anterior, el Reglamento del Congreso, en desarrollo del art\u00edculo 160 de la Carta, y con el fin de racionalizar los debates en las plenarias de las c\u00e1maras, establece dos momentos distintos y claramente separados de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n en esas asambleas. En una primera fase, las plenarias abordan el debate general del contenido y de las orientaciones b\u00e1sicas del proyecto de ley o acto legislativo, y deben entonces manifestar su conformidad o rechazo con dicha orientaci\u00f3n general; por consiguiente, \u00fanicamente si la plenaria manifiesta su acuerdo con la orientaci\u00f3n general del proyecto, pueden entrar en la segunda fase, que es la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n espec\u00edficas del articulado del proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el debate en plenaria se inicia cuando el Presidente lo declara abierto. Luego, el debate se desarrolla, en una primera instancia, entre la presentaci\u00f3n del informe de ponencia y la aprobaci\u00f3n de dicho informe. Una segunda instancia del debate ocurre entre la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia y la votaci\u00f3n, al disponer el precepto citado que si la proposici\u00f3n con que termina el informe es aprobada el proyecto ser\u00e1 discutido globalmente, a menos que a solicitud de un Ministro o miembro de la respectiva C\u00e1mara se pida su discusi\u00f3n separadamente. Finalmente, una tercera instancia del debate puede llevarse a cabo cuando se decida debatir separadamente cada norma del proyecto y no globalmente, o cuando se presenten enmiendas a su articulado. En este caso, la discusi\u00f3n antecede a la votaci\u00f3n de cada art\u00edculo y de las proposiciones correspondientes. Ello se infiere no s\u00f3lo de lo preceptuado en los art\u00edculos 94 y 176 del citado reglamente, que prev\u00e9n la discusi\u00f3n separada del articulado cuando cursa solicitud expresa, sino tambi\u00e9n de sus art\u00edculos 158 a 162 que prev\u00e9n: (i) la posibilidad de suprimir, modificar o adicionar algunos art\u00edculos del proyecto; (ii) la facultad de los presidentes de las respectivas c\u00e1maras para ordenar los debates art\u00edculo por art\u00edculo, o bien por materias, grupos de art\u00edculos o de enmiendas, cuando as\u00ed lo aconseje la complejidad del proyecto, la homogeneidad o interconexi\u00f3n de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontaci\u00f3n pol\u00edtica de las posiciones; y (iii) la posibilidad de todo congresista de presentar enmiendas a los proyectos de ley en curso, ya sean enmiendas a la totalidad del mismo o a su articulado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando el art\u00edculo 176 distingue entre el debate para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia y el debate global o separado que se sigue a la aprobaci\u00f3n de tal informe, en realidad dicha norma lleva a concluir que el debate es uno s\u00f3lo en cuanto en uno y otro caso gira en torno a un mismo asunto: la discusi\u00f3n del proyecto sometido a consideraci\u00f3n de la plenaria. En la sentencia sobre el llamado estatuto antiterrorista59, la Corte resalt\u00f3 que el debate sobre la ponencia equivale a un debate general sobre el proyecto del articulado. De no ser as\u00ed, no se habr\u00eda exigido por parte de la Corte que la ponencia, no solo el articulado, fuera luego votado por mayor\u00eda absoluta en la segunda vuelta de la formaci\u00f3n de dicho acto legislativo. Entonces, si tenemos en cuenta que el informe de ponencia contiene el texto del proyecto que se somete a discusi\u00f3n, una vez discutido y aprobado \u00e9ste, la distinci\u00f3n entre el debate del informe de ponencia y el debate global resulta ser meramente formal e irrelevante, pues en una y otra instancia la discusi\u00f3n gira en torno al contenido normativo que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el debate del proyecto en plenaria avanza por etapas: (i) durante el proceso de presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0 -por contener \u00e9ste el articulado del proyecto-, y luego (ii) durante el debate global o separado de aqu\u00e9l. Lo importante para garantizar el principio de participaci\u00f3n en las dos etapas es que en una y otra se brinde a los congresistas la oportunidad de intervenir conforme a las normas que regulan el debate parlamentario, sin que resulte necesario o imprescindible para la legitimidad del tr\u00e1mite legislativo que objetivamente intervengan en esas dos etapas e incluso durante la etapa de votaci\u00f3n cuando se sometan a consideraci\u00f3n las enmiendas al art\u00edculado (en caso de que \u00e9stas se propongan). Cada congresista es libre de decidir si expresa su opini\u00f3n o guarda silencio en cada una de estas etapas. Ninguno puede ser obligado a participar. Igualmente, cada congresista escoge libremente lo que desea expresar y la manera como comunicar\u00e1 su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el debate es uno s\u00f3lo y se inicia \u201cal abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general\u201d, para efectos de distinguir entre los distintos escenarios en que aqu\u00e9l tiene lugar -informe de ponencia y debate global o separado del proyecto-, no es necesario que el Presidente de la respectiva C\u00e1mara, una vez cumplida la instancia de aprobaci\u00f3n del informe, deba anunciar nuevamente la apertura del debate. Declarado abierto el debate por el Presidente al iniciar la sesi\u00f3n, en la cual se somete a consideraci\u00f3n el proyecto o proposici\u00f3n correspondiente, el mismo contin\u00faa abierto a lo largo de las distintas instancias, de acuerdo a la din\u00e1mica que se le imprima por la plenaria, y s\u00f3lo se entender\u00e1 cerrado con la votaci\u00f3n del articulado y no antes, aun cuando el proceso de discusi\u00f3n se lleva a cabo en distintas sesiones y en diferentes d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las intervenciones de los miembros del Congreso en el transcurso de los debates, el tema es regulado por los art\u00edculos 97 a 105 del Reglamento del Congreso. El art\u00edculo 97 establece que para hacer uso de la palabra se requiere del permiso previo de la Presidencia y, adem\u00e1s, consagra un orden para intervenir pues se\u00f1ala que primero deben hablar los ponentes, para sustentar el informe por ellos elaborado, y posteriormente debe darse la palabra a los oradores en el orden en el que se inscribieron en la secretar\u00eda respectiva. Dicho precepto le impone a los oradores la obligaci\u00f3n de referirse, en concreto, al tema que se encuentra en discusi\u00f3n, y faculta al Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n o C\u00e1mara para sancionar su incumplimiento con la suspensi\u00f3n en el uso de la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 97 exige que \u201ctodos los oradores deben inscribirse ante la secretar\u00eda\u201d y dispone que hagan uso de la palabra por una sola vez en la discusi\u00f3n del tema puesto a consideraci\u00f3n; salvo que se trate de los autores y ponentes quienes pueden intervenir en cualquier momento, si es necesario. En este escenario, el Reglamento del Congreso, en aras de promover el orden en la discusi\u00f3n, de racionalizar el tr\u00e1mite del proceso legislativo y de garantizar la igualdad en la participaci\u00f3n parlamentaria, establece como regla general la previa inscripci\u00f3n de quienes pretendan intervenir en los debates, sin perjuicio de que dentro de la respectiva sesi\u00f3n, atendiendo a las condiciones y din\u00e1mica del debate, la Presidencia pueda autorizar el uso de las palabra a quienes no estando inscritos as\u00ed lo soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la intervenci\u00f3n acerca de una proposici\u00f3n o de su modificaci\u00f3n, el art\u00edculo 103 del Reglamento del Congreso limita las intervenciones de los Congresistas al se\u00f1alar que los mismos no pueden intervenir m\u00e1s de dos veces, precisando adem\u00e1s que \u00e9stos no puede hablar m\u00e1s de una vez en alguna de las siguientes circunstancias: cuando se discuten (i) proposiciones para alterar o diferir el orden del d\u00eda; (ii) cuestiones de orden; (iii) proposiciones de suspensi\u00f3n o que dispongan iniciar o continuar en el orden del d\u00eda; (iv) apelaciones de lo resuelto por la presidencia o su revocatoria; (v) proposiciones para que un proyecto regrese a primer debate. Otro l\u00edmite a la posibilidad de intervenci\u00f3n de los parlamentarios se encuentra en el art\u00edculo 104 de la Ley 5\u00aa de 1992 que proh\u00edbe tomar la palabra cuando se trate de (a) cuestiones propuestas por el presidente al finalizar el debate; (b) proposiciones para que la votaci\u00f3n sea nominal; y (c) peticiones para declarar la sesi\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Reglamento del Congreso en su art\u00edculo 98 establece la posibilidad de que los Senadores y Representantes interpelen a los oradores, exclusivamente con el fin de formular preguntas o de solicitar aclaraciones, sin exceder el t\u00e9rmino fijado por la Mesa Directiva. La interpelaci\u00f3n es diferente a la r\u00e9plica, establecida en el art\u00edculo 100 del reglamento, la cual constituye un derecho de aqu\u00e9l que hubiese sido contradicho en sus argumentos por otro con el fin de replicar o rectificar las reflexiones del mismo. Cabe destacar que los miembros de la Mesa Directiva tambi\u00e9n tienen la posibilidad de intervenir en los debates, cuando as\u00ed lo deseen. En tal caso, de conformidad con el art\u00edculo 101 de la Ley 5\u00aa de 1992, el Presidente o los vicepresidentes deber\u00e1n abandonar su lugar en la mesa y no volver\u00e1n hasta tanto concluya la discusi\u00f3n en la cual haya participado. \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento del Congreso es enf\u00e1tico en estipular que las intervenciones de los miembros del parlamento no pueden exceder los veinte \u00a0minutos. As\u00ed se se\u00f1ala tanto en su art\u00edculo 97 como en el 102. Sin embargo, este \u00faltimo art\u00edculo permite que dicho t\u00e9rmino sea prorrogado por el Presidente, quien adem\u00e1s tiene la facultad de limitar el n\u00famero de intervenciones sobre un mismo asunto, con el fin de racionalizar los debates y darle celeridad al tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la etapa de votaci\u00f3n, siguiendo lo preceptuado en los art\u00edculos 108 y 164 del Reglamento del Congreso, esta Corporaci\u00f3n viene sosteniendo que a ella se procede luego de cerrado el debate bajo el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n, la cual puede ser propuesta por cualquier miembro de la c\u00e9lula legislativa y aceptada o negada por el Presidente previa consulta con la Mesa Directiva60. De igual forma la Corte ha se\u00f1alado que la suficiente ilustraci\u00f3n tiene ocurrencia, de manera general, cuando en la respectiva comisi\u00f3n o plenaria la mayor\u00eda de los congresistas que la integran consideran que cuentan con los elementos de juicio adecuados para tomar una determinaci\u00f3n, despu\u00e9s de que ha transcurrido un lapso preestablecido en el cual las diferentes fuerzas pol\u00edticas han tenido oportunidad de expresar sus posiciones en torno al proyecto debatido61. Para este Tribunal, con la figura de la suficiente ilustraci\u00f3n, \u201ca la vez que se racionaliza la duraci\u00f3n del debate y se respeta la decisi\u00f3n mayoritaria sobre la continuaci\u00f3n del mismo, se garantizan condiciones de participaci\u00f3n a las minor\u00edas (\u2026)\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el alcance de las normas del Reglamento que regulan la materia, en la Sentencia C-473 de 200463, la Corte estableci\u00f3 que son tres las situaciones que dan lugar a la terminaci\u00f3n del debate bajo el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, \u201ccuando se aprueba una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n, luego de que han transcurrido tres horas desde el inicio del debate, si as\u00ed lo solicita alguno de los miembros de la comisi\u00f3n o de la plenaria, a pesar de que todav\u00eda haya oradores inscritos (art\u00edculo 108, Ley 5\u00aa de 1992). Esta circunstancia garantiza que la intervenci\u00f3n de las minor\u00edas en el debate no pueda ser impedida o silenciada por la simple decisi\u00f3n de las mayor\u00edas. El espacio de deliberaci\u00f3n p\u00fablica debe ser respetado por las mayor\u00edas. No obstante, una vez cumplidos los requisitos que garantizan la deliberaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n tambi\u00e9n respeta la voluntad de las mayor\u00edas de expresar una decisi\u00f3n, si \u00e9stas deciden que cuenta con elementos de juicio suficientes para tomar una decisi\u00f3n y aprueban cerrar el debate de tal forma que un congresista o grupo de congresistas no bloqueen la posibilidad de decidir a trav\u00e9s de t\u00e1cticas parlamentarias como el \u201cfilibusterismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, \u201clas comisiones o las plenarias cuentan con elementos de juicio adecuados cuando, a solicitud de un congresista, se aprueba una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n en relaci\u00f3n con un art\u00edculo que haya sido debatido en dos sesiones (art\u00edculo 164, Ley 5\u00aa de 1992).64\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y la tercera, \u201chay suficiente ilustraci\u00f3n cuando a pesar de no haber transcurrido tres horas de iniciado el debate o no haberse discutido un art\u00edculo en dos sesiones, no hay oradores inscritos y las mayor\u00edas que componen la comisi\u00f3n o la plenaria aprueban cerrar el debate y proceden a la votaci\u00f3n, previa solicitud del Presidente de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria\u201d.65 En relaci\u00f3n con esta \u00faltima situaci\u00f3n, debe entenderse que no hay oradores para participar en el debate, cuando no se hubiere inscrito previamente ning\u00fan Parlamentario o cuando no exista inter\u00e9s de los presentes en intervenir, caso en el cual tambi\u00e9n pude darse un consentimiento t\u00e1cito de suficiente ilustraci\u00f3n y de cierre del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tales situaciones, en el mismo fallo la Corte precis\u00f3, reiterando el alcance dado al derecho de participaci\u00f3n, que no es posible considerar violadas las reglas sobre debate parlamentario, por el hecho de que en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley o acto legislativo no hayan intervenido todos los congresistas inscritos para hacerlo, despu\u00e9s de que el debate se ha prolongado por m\u00e1s de tres horas o cuando para facilitar el proceso de debate \u00e9ste se haya organizado por bancadas, toda vez que ni en la Constituci\u00f3n ni en el Reglamento del Congreso se han fijado condiciones sobre la calidad del debate, o sobre la profundidad con que deben ser analizados los proyectos de ley o de acto legislativo sometidos a la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Congreso. Seg\u00fan lo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas existentes est\u00e1n orientadas a determinar unas condiciones para garantizar la posibilidad de existencia de un debate democr\u00e1tico, pero no su calidad o suficiencia. El respeto al principio del pluralismo as\u00ed como el principio de autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica impiden que el juez constitucional juzgue tales aspectos del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo la posici\u00f3n adoptada en fallos anteriores, manifest\u00f3 la Corte en la citada Sentencia C-473 de 2004 que \u201c[n]inguna de las normas constitucionales o legales que regulan el debate parlamentario exigen que el Congreso o cualquiera de sus c\u00e9lulas legislativas debatan los proyectos de ley o de acto legislativo con una determinada intensidad o que las distintas posiciones sean expuestas bajo ciertas condiciones de calidad, ni mucho menos establecen par\u00e1metros materiales para medir su suficiencia\u201d. De ah\u00ed que se haya sostenido en el mismo fallo, que la celeridad o rapidez con que se discuta y apruebe una iniciativa no lleva a suponer que, por ese s\u00f3lo hecho, se configura un vicio en el procedimiento legislativo, pues en la medida en que se garantice a los congresistas -y en particular a quienes hacen parte de los grupos minoritarios- la oportunidad de intervenir y de participar en la discusi\u00f3n, debe primar la voluntad y autonom\u00eda de \u00e9stos de avanzar con rapidez en el tr\u00e1mite del proyecto y de pasar al proceso de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 123-4 del Reglamento del Congreso, el voto de los parlamentarios es personal, intransferible e indelegable, y para efectos de la aprobaci\u00f3n de las leyes o los Actos Legislativos, ese mismo ordenamiento, en su art\u00edculo 127, proscribe el voto en blanco al se\u00f1alar que &#8220;[e]ntre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deber\u00e1 votar en uno u otro sentido&#8221;. Conforme con tal mandato, ha de concluirse que el voto en blanco solamente se consagra para las elecciones y que al congresista s\u00f3lo le es permitido votar en sentido afirmativo o negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el Reglamento, la votaci\u00f3n puede manifestarse de manera ordinaria, nominal o secreta. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, la votaci\u00f3n ordinaria se efect\u00faa cuando los congresistas dan un golpe sobre el pupitre con la mano, raz\u00f3n por la cual se conoce com\u00fanmente como \u201cpupitrazo\u201d. Si ning\u00fan parlamentario solicita inmediatamente la verificaci\u00f3n del informe expresado previamente por el secretario, \u00e9ste se tendr\u00e1 por exacto. Si, por el contrario, alg\u00fan parlamentario solicita la verificaci\u00f3n, se sigue el procedimiento previsto en la disposici\u00f3n citada (art. 129) para confirmar el resultado obtenido. Con la verificaci\u00f3n se busca establecer el n\u00famero de votos proferidos a favor o en contra, y la referida norma se\u00f1ala un m\u00e9todo para establecerlo: \u201clos que quieran el SI se pondr\u00e1n de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su n\u00famero. Sentados, se proceder\u00e1 seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su n\u00famero y el resultado de la votaci\u00f3n.\u201d Este modo de votaci\u00f3n \u201cse usar\u00e1 en todos los casos en que la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento no hubieren requerido votaci\u00f3n nominal\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 128 del Reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el procedimiento previsto para la votaci\u00f3n ordinaria cuando ha tenido ocurrencia el llamado \u201cpupitrazo\u201d, seg\u00fan el cual, \u201cEl Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe\u201d, puede dar lugar a diversas interpretaciones: \u201ci) conforme con una primera, debe entenderse que si no hay verificaci\u00f3n posterior, y el secretario dice que la decisi\u00f3n fue aprobada o improbada, debe presumirse que as\u00ed lo fue, pero que de esta informaci\u00f3n secretarial no es posible concluir si la aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 por mayor\u00eda absoluta, es decir que cont\u00f3 con el apoyo de m\u00e1s de la mitad de los integrantes de la c\u00e9lula legislativa. ii) Otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda entender que dado que para que haya votaci\u00f3n es menester que est\u00e9 acreditado el qu\u00f3rum decisorio, es decir la presencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula congresional66, cuando el secretario dice que la decisi\u00f3n o propuesta fue aprobada, debe entenderse que lo fue por la mayor\u00eda de los integrantes, a pesar de no haber mediado verificaci\u00f3n sobre este hecho\u201d67. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos dos posibles alcances, siguiendo el principio de instrumentalidad de las formas, la hermen\u00e9utica constitucional ha concluido que resulta plenamente admisible considerar que el modo de votaci\u00f3n ordinaria, previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, es suficientemente id\u00f3nea para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de aquellas propuestas legislativas que la exijan, siempre y cuando no haya mediado solicitud de verificaci\u00f3n por parte de alg\u00fan congresista68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la votaci\u00f3n nominal, a \u00e9sta se proceder\u00e1 cuando as\u00ed lo exija la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, o cuando as\u00ed lo solicite cualquier congresista ante la respectiva C\u00e1mara, siempre y cuando la votaci\u00f3n no deba ser secreta. Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n al art\u00edculo 130 del Reglamento del Congreso, la proposici\u00f3n de votaci\u00f3n nominal sugerida por un congresista debe ser sometida a decisi\u00f3n de la respectiva corporaci\u00f3n y aprobada por \u00e9sta sin discusi\u00f3n, ya que la mera propuesta no obliga ni a la Presidencia ni a la plenaria a proceder de acuerdo con la solicitud que en ese sentido se haya formulado69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 130 del Reglamento del Congreso, la votaci\u00f3n nominal es aqu\u00e9lla en la cual cada uno de los Congresistas vota siguiendo el orden alfab\u00e9tico de apellidos y opera de la siguiente manera: se anuncia en orden alfab\u00e9tico el apellido de cada uno de los congresistas, quienes de manera individual contestar\u00e1n \u201cSI\u201d o \u201cNO\u201d a la iniciativa sometida a aprobaci\u00f3n. El sentido del voto de cada uno de los congresistas quedar\u00e1 registrado en el acta en el mismo orden en el que se haya realizado, con expresi\u00f3n del voto que cada uno hubiere dado70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que una vez iniciada la votaci\u00f3n, \u00e9sta no puede interrumpirse, salvo que alg\u00fan congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 realizando (Ley 5\u00aa de 1992. art. 132) y tampoco se permiten explicaciones acerca del voto. No obstante, es posible dejar las constancias, las cuales deber\u00e1n consignarse en la correspondiente acta (ib\u00eddem. art. 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se pueda considerar que la respectiva Corporaci\u00f3n legislativa ha tomado una decisi\u00f3n respecto de un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, se requiere que cierta mayor\u00eda de parlamentarios haya ejercido su derecho al voto, es decir, que hayan votado en sentido afirmativo o negativo, por cualquiera de los medios instituidos para ese prop\u00f3sito. Es en ese momento en que se considera cumplido el deber de votar por parte del congresista71. La jurisprudencia constitucional ha considerado posible que los parlamentarios cambien el voto emitido o el sentido del mismo, \u201csiempre y cuando este hecho se realice antes del cierre de la votaci\u00f3n\u201d72, pues justamente el cierre de la votaci\u00f3n tiene el alcance de \u201cimposibilitar la emisi\u00f3n de nuevos votos o el cambio de sentido en los que ya se han dado\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que los presupuestos normativos y jurisprudenciales, llamados a gobernar el debate parlamentario, son tambi\u00e9n aplicables, en lo que no resulte oponible, al tr\u00e1mite adicional de la conciliaci\u00f3n. En efecto, \u00a0considerando que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza al Congreso para que en segundo debate o en segunda vuelta, introduzcan \u00a0a los proyectos de ley o de actos legislativos las modificaciones y adiciones que consideren pertinentes, es posible que se presenten discrepancias entre los textos finalmente aprobados en una y otra c\u00e1mara. Por esta raz\u00f3n, la propia Carta en los art\u00edculos 160 y 161, y el Reglamento del Congreso en los art\u00edculos 186 a 189, se ocupan no s\u00f3lo de la facultad parlamentaria para modificar los proyectos, sino tambi\u00e9n de regular el procedimiento que debe seguirse en aras de completar el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tales normas prev\u00e9n la integraci\u00f3n de \u201cComisiones accidentales\u201d, conformadas por igual n\u00famero de Senadores y Representantes, cuyo principal prop\u00f3sito es conciliar las diferencias contenidas en los textos aprobados por las respectivas Corporaciones. En varios pronunciamientos74, la Corte Constitucional ha destacado que la competencia de las Comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n es restringida, en cuanto se circunscribe s\u00f3lo a las diferencias surgidas entre las c\u00e1maras sobre asuntos que hayan sido conocidos y debatidos por ambas. Esto equivale a considerar que las Comisiones de Conciliaci\u00f3n deben ajustar su actuaci\u00f3n a los principios de identidad y consecutividad, en el sentido que no pueden modificar o alterar la esencia de un proyecto ni proceder a conciliar las discrepancias que se presenten entre las c\u00e1maras, en los casos en que el asunto de que se trate no guarde relaci\u00f3n tem\u00e1tica ni haya sido considerado en todas las instancias legislativas reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a la integraci\u00f3n de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n, el art\u00edculo 161 Superior dispone que el texto escogido por \u00e9stas tiene que publicarse y someterse a \u201cdebate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias\u201d. En su inciso final, la norma mencionada se\u00f1ala que \u201csi despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d. De los citados contenidos normativos, la Corte ha inferido que el sometimiento a discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por parte de las Plenarias, constituye un requisito sine qua non del proceso legislativo -cuando existen discrepancias-, pues el mismo equivale a la repetici\u00f3n del segundo debate frente a la materia que es objeto de conciliaci\u00f3n, es decir, del debate que tiene lugar en las Plenarias de las respectivas c\u00e9lulas legislativas. En esta medida, para que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un proyecto se entienda cumplido, es necesario que el informe de conciliaci\u00f3n se someta a las reglas del debate, en el entendido que \u00e9ste se satisface cuando se garantiza a los miembros de las c\u00e1maras el derecho a intervenir, es decir, la oportunidad para presentar sus opiniones y posiciones frente al texto conciliado por la respectiva comisi\u00f3n accidental, previo al proceso de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.4.1.2.3. El margen de conducci\u00f3n del debate y de interpretaci\u00f3n del reglamento del Congreso en cabeza de las Mesas Directivas de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, es relevante para el presente proceso la doctrina constitucional sobre el papel de las Mesas Directivas, y concretamente de los Presidentes de cada C\u00e1mara Legislativa, dentro del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los asuntos sometidos a su decisi\u00f3n, por cuanto su papel en tanto int\u00e9rpretes del reglamento y conductores del debate fue determinante dentro del curso de acci\u00f3n que efectivamente se sigui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 43 de la Ley 5\u00aa de 1992, corresponden a los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas, as\u00ed como a los presidentes de las Comisiones Constitucionales Permanentes que integran dichas c\u00e1maras, las siguientes funciones -entre otras-: \u201c1. Presidir la respectiva Corporaci\u00f3n\u201d, y \u201c4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicaci\u00f3n del mismo\u201d. Dispone as\u00ed mismo el art\u00edculo 44 que las decisiones de los presidentes ser\u00e1n apelables de manera inmediata, ante la respectiva Corporaci\u00f3n Legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos esta Corte ha resaltado el rol central que juegan los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas en la conducci\u00f3n del debate y en la garant\u00eda imparcial de los derechos de los Congresistas, as\u00ed como la alta responsabilidad que acarrea esta funci\u00f3n. Por ejemplo, en la Sentencia C-155 de 1998, haciendo referencia a la noci\u00f3n de \u201cdebate\u201d la Corte explic\u00f3 que \u00e9sta implica jur\u00eddicamente \u201cque se d\u00e9 una discusi\u00f3n, que haya la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos\u201d, por lo cual \u201ccorresponde al presidente de la respectiva Comisi\u00f3n o C\u00e1mara, garantizar que esta discusi\u00f3n se d\u00e9 antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir la intervenci\u00f3n de todos los interesados de conformidad con las normas del Reglamento, con las restricciones que sean necesarias de acuerdo con estas mismas reglas, dentro del marco de una absoluta imparcialidad\u201d. Posteriormente, en la sentencia C-222 de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ces evidente que el papel de los presidentes de las comisiones y de las c\u00e1maras es, entre otros, el de conducir los debates, asegurando que las pertinentes normas se observen cuidadosamente, en cuanto es de su resorte \u2018cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicaci\u00f3n del mismo\u2019 (art. 43, numeral 4, Ley 5\u00aa de 1992), obviamente con arreglo a lo que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley, por lo cual, en ejercicio de sus funciones y salvo en cuanto a sus propios votos, deben ser totalmente imparciales y brindar iguales garant\u00edas a todos los miembros de la correspondiente c\u00e9lula congresional\u201d. Tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte en esta misma sentencia que \u201cser\u00e1 de cargo del respectivo presidente garantizar que la discusi\u00f3n se lleve a cabo antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir las intervenciones de todos los integrantes de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara, dentro de lo que establezca el Reglamento, introduciendo, si es necesario, restricciones razonables en asuntos tales como la extensi\u00f3n de cada intervenci\u00f3n, siempre que, al aplicarlas, se cumpla estrictamente lo anunciado y de la misma forma para todos, sin discriminaci\u00f3n ni preferencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el pasado esta Corporaci\u00f3n ha valorado la actuaci\u00f3n de las Mesas Directivas y los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas. De particular importancia es la Sentencia C-816 de 2004. En este caso, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda interpuesta contra el Acto Legislativo 02 de 2003 -Estatuto Antiterrorista-. Entre los cargos por vicios de tr\u00e1mite, se encontraba uno que se\u00f1alaba una irregularidad en la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia previo a la votaci\u00f3n del articulado en el sexto debate. Para los demandantes, \u201cal ser votado ese informe, en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2003, no obtuvo la mayor\u00eda absoluta requerida, frente a lo cual, la Mesa Directiva, en una clara desviaci\u00f3n de poder, levant\u00f3 la sesi\u00f3n, con el objetivo de no cerrar ni certificar la votaci\u00f3n que hab\u00eda ocurrido, por cuanto dicha votaci\u00f3n implicaba el hundimiento del proyecto\u201d; en su criterio, se trataba de una violaci\u00f3n de varias normas del reglamento, entre ellas la prohibici\u00f3n de interrumpir una votaci\u00f3n una vez iniciada, lo cual afectaba la formaci\u00f3n de la voluntad de las C\u00e1maras. Entre otros problemas jur\u00eddicos a resolver, la Corte se pregunt\u00f3 si el cierre y la aparente falta de verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n constitu\u00edan un vicio de inconstitucionalidad. Luego de la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica de lo ocurrido, constat\u00f3 que s\u00ed hubo una irregularidad en la falta de cierre de la votaci\u00f3n y el levantamiento de la sesi\u00f3n por la Mesa Directiva, y procedi\u00f3 a determinar si ello constitu\u00eda un vicio de inconstitucionalidad, lo cual efectivamente determin\u00f3 luego de llevar a cabo el examen constitucional pertinente, atendiendo a las especificidades de lo acontecido. En este caso, como parte de dicho an\u00e1lisis la Corte efectu\u00f3 importantes precisiones sobre la relevancia de los actos y decisiones de las Mesas Directivas y los Presidentes de las c\u00e1maras legislativas para efectos del control constitucional. En primer lugar, indic\u00f3 que si bien existe cierto margen de \u00a0discrecionalidad para las Mesas Directivas en el manejo y ordenaci\u00f3n de las sesiones del Congreso, este margen no es absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el manejo de las sesiones es un asunto frente al cual las Mesas Directivas gozan, en virtud de la independencia y autonom\u00eda del Congreso (CP arts 113, 114 y 135), de cierta discrecionalidad, que debe ser respetada por el juez constitucional. Adem\u00e1s, el propio Reglamento del Congreso establece mecanismos internos de control a las decisiones de las Mesas Directivas, como la posibilidad de apelar inmediatamente sus decisiones (Ley 5\u00aa de 1992. art 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos que se le planteaban en esta oportunidad, la Corte procedi\u00f3 a \u201cexaminar el sentido, la motivaci\u00f3n y los efectos de la decisi\u00f3n de no cerrar la votaci\u00f3n del informe de ponencia y levantar la sesi\u00f3n tomada por la Mesa Directiva en la sesi\u00f3n del 5\u00ba de noviembre\u201d, prestando especial atenci\u00f3n al examen de \u201csi dicha decisi\u00f3n tuvo como consecuencia la vulneraci\u00f3n de normas constitucionales sobre la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, y en especial si obedeci\u00f3 o no a la deliberada intenci\u00f3n de desconocer la voluntad de la Plenaria de la C\u00e1mara en un momento determinado. \u00a0Para la Corte es evidente que, de ser as\u00ed, se afectar\u00eda la validez del proceso de formaci\u00f3n de la voluntad parlamentaria y se podr\u00eda estar viciando la legitimidad del proceso legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede la Corte a definir si, de acuerdo con los cargos formulados, es cierto que durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004, algunas de las C\u00e1maras violaron las reglas sobre el debate legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.4.2. \u00a0 An\u00e1lisis del cargo \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones vertidas en el punto anterior, le corresponde a la Corte establecer si se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 17 de junio de 2004, al haber sido aprobado el art\u00edculado del Proyecto de Acto Legislativo No. 12 Senado -267 C\u00e1mara de 2004, sin que se hubiere llevado a cabo ning\u00fan tipo de discusi\u00f3n y debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el an\u00e1lisis de constitucionalidad se har\u00e1 teniendo en cuenta la consideraci\u00f3n principal sobre la que se sustenta la acusaci\u00f3n, cual es la de que la Mesa Directiva de la Plenaria de la C\u00e1mara no garantiz\u00f3 las condiciones democr\u00e1ticas para que el debate tuviera lugar; concretamente, por no haber logrado la transmisi\u00f3n de la sesi\u00f3n por Se\u00f1al Colombia, motivando que los representantes del Partido Liberal Colombiano, del Polo Democr\u00e1tico y de Alternativa Democr\u00e1tica, as\u00ed como algunos liberales independientes, entraran al recinto con tapabocas y posteriormente se retiraran del lugar en se\u00f1al de protesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a verificar el tr\u00e1mite surtido por el proyecto en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del citado proyecto de Acto legislativo, pasa la Corte a hacer un recuento detallado de lo ocurrido en las diferentes sesiones en que el mismo fue debatido. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Recuento del tr\u00e1mite del proyecto en cuarto debate en la C\u00e1mara de Representantes (Plenaria de la C\u00e1mara &#8211; Primera Vuelta) \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto debate en primera vuelta del proyecto de Acto Legislativo No. 12 Senado &#8211; 267 C\u00e1mara de 2004, que posteriormente se convirti\u00f3 en el Acto Legislativo 02 de 2004, surti\u00f3 su tr\u00e1mite en las sesiones de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de los d\u00edas 15, 16 y 17 de junio de 2004, tal como consta en las Actas 111, 112 y 113, publicadas, en su orden, en las Gacetas del Congreso N\u00fameros 392, 411 y 401 de 2004. El siguiente fue el tr\u00e1mite dado al mismo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto del proyecto, tal como fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, fue publicado el mi\u00e9rcoles 9 de Junio en la Gaceta del Congreso 260 (p\u00e1ginas 6 a 8). En relaci\u00f3n con dicho proyecto, para cuarto debate en primera vuelta, ante la Plenaria de la C\u00e1mara fueron presentadas dos ponencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; La primera ponencia, favorable al proyecto, fue presentada el d\u00eda 9 de Junio de 2004 por los Representantes Roberto Camacho, William V\u00e9lez Mesa, Eduardo Enr\u00edquez Maya y Jorge Luis Caballero y se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 260 del 9 de Junio de 2004. \u00a0En dicha ponencia se manifest\u00f3, al igual que en la Comisi\u00f3n, que no se propon\u00eda a la Plenaria ninguna modificaci\u00f3n al proyecto pues los ponentes consideraron que cualquier demora en el tr\u00e1mite pon\u00eda en peligro el proyecto en esa legislatura, raz\u00f3n por la cual decidieron presentar sus propuestas de \u00a0modificaci\u00f3n en la siguiente vuelta \u00a0(p\u00e1gina 6 de la Gaceta del Congreso No. 260 del 9 de Junio de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda ponencia, en sentido negativo al proyecto, se present\u00f3 el d\u00eda 11 de Junio por parte los Representantes Carlos Arturo Piedrahita, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Griselda Janeth Restrepo y Jos\u00e9 Luis Fl\u00f3rez Rivera y fue publicada dos veces en las Gaceta 275 del 12 de Junio de 2004 y 278 del 15 de junio de 2004. \u00a0En esta ponencia se solicitaba archivar el proyecto de Acto Legislativo 012 de 2004 Senado &#8211; 267 C\u00e1mara (p\u00e1gina 20 de la Gaceta 275 de 2004 y p\u00e1gina 20 de la Gaceta del Congreso 278 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Acta No. 110 del 9 de Junio de 2004 se anuncia que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara se discutir\u00e1 y votar\u00e1 el Proyecto de Acto Legislativo 012 de 2004. Esta Acta aparece publicada en la Gaceta 391 del 26 de Julio de 2004 y fue aprobada mediante Acta No. 124 del 24 de Agosto de 2004 \u00a0publicada en la Gaceta \u00a0587 de 2004 (p\u00e1gina 17). Para convocar a la sesi\u00f3n se utiliz\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula: &#8220;Se\u00f1or secretario anunciar los proyectos que vamos a discutir el Martes: \u00a0(&#8230;) \u00a0Proyecto de ley 267 de 2004 C\u00e1mara, 012 de 2004 Senado (&#8230;) Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n para la Presidencia. Es 267 de 2004 C\u00e1mara, 012 de 2004 Senado, es la reelecci\u00f3n. Tambi\u00e9n entra en el orden del d\u00eda del Acto Legislativo que trata de la Reelecci\u00f3n que es 267 del 04 C\u00e1mara, 012 de 2004 Senado (&#8230;)&#8221; (p\u00e1gina \u00a066 a 67 de la Gaceta 391 del 26 de Julio de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>* Sesi\u00f3n del d\u00eda 15 de Junio de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Acta No. 111 del 15 de Junio de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 392 del 28 de Julio de 2004 consta que en esa fecha se dio inicio al cuarto debate del proyecto en la Plenaria con la lectura del informe de ponencia. Enseguida, la Plenaria de la C\u00e1mara comenz\u00f3 con la discusi\u00f3n de los impedimentos presentados por algunos Representantes, frente a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Acto Legislativo. Posteriormente, se dio tr\u00e1mite a una proposici\u00f3n del Representante Luis Fernando Duque quien solicit\u00f3 que se preguntara a la Plenaria si aceptaba que los impedimentos fueran tratados por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. Esta proposici\u00f3n fue negada por la Plenaria con 28 votos por el SI y 89 votos por el NO tal y como lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda. Sobre el particular, se lee en la Gaceta del Congreso 392 del 28 de julio de 2004 (P\u00e1g. 18): \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alonso Acosta O.: \u00a0<\/p>\n<p>Quiero dejarle claro, doctor Luis Fernando Duque, que aqu\u00ed la Presidencia no est\u00e1 prevaricando para nada, sino que est\u00e1 haciendo cumplir el Reglamento y es claro indiscutiblemente, que ah\u00ed habla del conflicto de intereses, en caso de las recusaciones, es muy clara. Entonces le quiero dejar esa claridad; sin embargo, no tengo ning\u00fan inconveniente que la plenaria pueda someter, pero quer\u00eda dejar la constancia de la Presidencia de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces vamos a abrir el registro electr\u00f3nico est\u00e1 en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n hecha por el Representante Luis Fernando Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Si se Vota S\u00ed, quiere decir que todos los impedimentos deben ser tratados, por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Si se vota NO, quiere decir que los impedimentos deben ser asumidos, por la decisi\u00f3n de la plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase abrir el registro para someter a votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General procede: \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda ordena abrir el registro electr\u00f3nico, y las votaciones manuales en la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Reginaldo Montes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota No \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Camacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota No \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota No \u00a0<\/p>\n<p>Teodolindo Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota No \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota No \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Ashton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Zulema Jattin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota No \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Borja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Tamayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota No \u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Vives \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Navarro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota No \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Petro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Cuello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota No \u00a0<\/p>\n<p>Angel Belaides \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota No \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota No \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mar\u00eda Imbett \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota No \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota No \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota No \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Ochoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota No \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vota No \u00a0<\/p>\n<p>Sergio D\u00edaz Granados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0<\/p>\n<p>Plinio Olano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0<\/p>\n<p>Alirio Villamizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Crissien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Berr\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0<\/p>\n<p>Rufino C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Coy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Lanzziano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0<\/p>\n<p>Luis Monsalvo Gnecco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0<\/p>\n<p>Tonny Jozame \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0<\/p>\n<p>W\u00edlmer Gonz\u00e1lez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Cervantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alonso Acosta O.: \u00a0<\/p>\n<p>Por favor, los Representantes que est\u00e1n en el recinto que no han votado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase cerrar la votaci\u00f3n y decir cu\u00e1l es el qu\u00f3rum, el Representante Carlos Soto est\u00e1 votando, estamos en votaci\u00f3n doctor Germ\u00e1n ya le doy el uso de la palabra cuando termine la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General: \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Soto vot\u00f3 manualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, por el SI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 Votos \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 Votos \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido negada, la proposici\u00f3n se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tr\u00e1mite de la discusi\u00f3n se ve interrumpido porque deb\u00eda votarse primero un informe de conciliaci\u00f3n referente a la ley estatutaria que reglamentaba el Acto Legislativo No. 02 de 2004, conocida como el estatuto antiterrorista, por tener un mensaje de urgencia. Al respecto se\u00f1al\u00f3 el Presidente de la Mesa Directiva: &#8220;La presidencia acoge la solicitud que el informe de objeciones presidenciales y el cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional se vuelva a reabrir para volver a ser debatido, teniendo en cuenta que hab\u00eda que votar primero el acta de conciliaci\u00f3n de la ley estatutaria. Entonces vamos a hacer la votaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n de la ley estatutaria y despu\u00e9s, solicito. \u00a0Quiere la plenaria reabrir nuevamente el informe de objeciones presidenciales y del cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional? El secretario general responde: As\u00ed lo quiere se\u00f1or Presidente&#8221; (p\u00e1gina 21 de la Gaceta del Congreso No. 392 del 28 de Julio de 2004). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez finaliz\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de este proyecto, se volvi\u00f3 al proyecto de reelecci\u00f3n, retom\u00e1ndose el tema de los impedimentos, los cuales fueron discutidos y votados de manera negativa por la Plenaria de la Corporaci\u00f3n. En la medida en que el qu\u00f3rum decisorio se disolvi\u00f3, \u00a0se decidi\u00f3 levantar la sesi\u00f3n y \u00a0convocar para continuarla el d\u00eda siguiente. Al respecto se dijo por parte de la Presidencia: &#8220;Se levanta la sesi\u00f3n y se convoca ma\u00f1ana a las 10:00am. Quiero informar que el Orden del D\u00eda de ma\u00f1ana, es el mismo del d\u00eda de hoy, se convoca ma\u00f1ana 16 de junio a las 10:00am. \u00a0El qu\u00f3rum est\u00e1 disuelto, no hay qu\u00f3rum decisorio, por esa circunstancia la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y se informa que para ma\u00f1ana se est\u00e1 convocando para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los proyectos anunciados en el Orden del D\u00eda de hoy, entre ellos el Acto Legislativo 267 de \u00a02004 C\u00e1mara, 012 de 2004 Senado, con este Orden del d\u00eda, se iniciar\u00e1 la Plenaria ma\u00f1ana&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del d\u00eda 16 de Junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Acta No. 112 del 16 de junio de 2004 consta que ese d\u00eda se terminaron de resolver los impedimentos y se votaron las recusaciones propuestas por los Representantes. Todos estos impedimentos y recusaciones fueron negados por la Plenaria de la Corporaci\u00f3n. Esta Acta fue publicada en la Gaceta No. \u00a0411 \u00a0del 6 de Agosto de 2004. Ese mismo d\u00eda 16 de junio se continu\u00f3 con el debate del proyecto de reelecci\u00f3n, el cual fue transmitido por Se\u00f1al Colombia luego de que finalizara la discusi\u00f3n sobre los impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al inicio de la sesi\u00f3n el Presidente declar\u00f3 abierta la inscripci\u00f3n de los oradores para el debate de fondo sobre el proyecto de reelecci\u00f3n, aclarando que la inscripci\u00f3n se entender\u00eda cerrada en el momento en que se terminaran de votar los impedimentos, d\u00e1ndose paso a la etapa de debate: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Omar un minutito, a partir de ahora est\u00e1n abiertas las inscripciones para las personas que van a participar en el debate, vienen a Secretar\u00eda y se van inscribiendo, ese es el favor que les pido, cuando terminemos de votar ya definitivamente los impedimentos, se cierra el orden de inscripciones y arrancamos el debate, h\u00e1ganlo con tranquilidad no vengan todos de una vez, tiene el uso de la palabra el Representante Omar Fl\u00f3rez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cumplido el plazo establecido, es decir, terminada la votaci\u00f3n de los impedimentos, el Presidente indic\u00f3 que la inscripci\u00f3n de los oradores estaba cerrada. Aun cuando anunci\u00f3 inicialmente que eran 56 y luego 57 los oradores inscritos, finalmente el Secretario certific\u00f3 la inscripci\u00f3n de 58 representantes para el debate: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario s\u00edrvase certificar cu\u00e1ntas personas se inscribieron para participar en el debate, para que quede como constancia, est\u00e1 cerrada la inscripci\u00f3n de los participantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente han sido inscritos 56 honorables Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ntos impedimentos faltan para votar se\u00f1or Secretario? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ocho impedimentos. Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00bfcu\u00e1ntas recusaciones hay presentadas? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>En el momento no hay recusaciones radicadas en la Secretar\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inmediatamente despu\u00e9s, el Presidente (Edgar Eulises Torres en su condici\u00f3n de vicepresidente) solicit\u00f3 al Secretario que diera lectura a las proposiciones con que terminaban los informes de ponencia, y les pidi\u00f3 a los ponentes que establecieran un orden para dar inicio al debate. El Secretario dio lectura a las proposiciones, y luego el Presidente efectu\u00f3 la siguiente intervenci\u00f3n: \u201cA ver, las reglas de juego son las siguientes para que quede claro aqu\u00ed c\u00f3mo se va a manejar el debate, van a hablar los ponentes, ya les doy el uso de la palabra a los Congresistas, tranquilo vamos a establecer unas reglas de juego, para que la gente conozca y c\u00f3mo va a ser, primero hablan los Ponentes, cuando terminen los ponentes, cuando terminen los ponentes hablan los inscritos en el orden en que se inscribieron, Congresista que se llame y no est\u00e9 presente pierde el derecho a intervenir porque para eso se inscribieron en un orden, a cada ponente se le va a dar un m\u00e1ximo de 20 minutos para su intervenci\u00f3n, ya se pusieron de acuerdo en el orden en que van a intervenir, entonces para que quede claro que esa es la primera etapa, una vez terminen los ponentes arrancamos, teniendo en cuenta que hay unos Congresistas que se est\u00e1n retirando de las intervenciones, entonces conociendo el total de qui\u00e9nes van a intervenir, entonces damos el uso de la palabra de acuerdo con el tiempo programado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Acto seguido intervino la Representante Mar\u00eda Isabel Urrutia para referirse a un tema relacionado con los impedimentos: \u201cNo me demoro un minuto, al Presidente Edgar Eulises que estaba presidiendo anteriormente, le ped\u00ed que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda se me explicara cu\u00e1les son las funciones de acuerdo con una recusaci\u00f3n que el doctor Petro no ha retirado y cu\u00e1les son las funciones que tenemos todos los Parlamentarios en la Plenaria, y que me hiciera el favor, me leyera la ley Quinta que cu\u00e1les son las funciones de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, y cu\u00e1les son las funciones de la Plenaria. Esa fue la solicitud que hice y el se\u00f1or Presidente no me lo hizo, por eso estoy pidiendo la Moci\u00f3n de Orden se\u00f1or Presidente, si es posible, no s\u00e9\u201d. La respuesta del Presidente, Alonso Acosta, fue la siguiente: \u201cYa el debate sobre el tema de impedimentos y recusaciones fue cerrado totalmente, se inicia el debate legal por parte de los ponentes, aqu\u00ed fueron votadas mayoritariamente todas las decisiones y ese debate no se vuelve a abrir, queda cerrado totalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hay constancia en el acta de que en este momento -despu\u00e9s de que transcurrieron m\u00e1s de 10 horas de discusi\u00f3n sobre los impedimentos y recusaciones as\u00ed como de la votaci\u00f3n de cada uno de ellos (10:00 A.M. a 9:00 P.M., aproximadamente), se inici\u00f3 la transmisi\u00f3n por Se\u00f1al Colombia; el Presidente, luego de advertir que ese hab\u00eda sido el compromiso, salud\u00f3 a la teleaudiencia e inform\u00f3 que en ese momento se estaba dando inicio formal al debate del acto legislativo de reelecci\u00f3n presidencial por parte de todas las fuerzas pol\u00edticas representadas en la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn momento se\u00f1or Secretario que va a iniciar la Se\u00f1al Colombia para anunciar que era el compromiso iniciado el debate arrancamos de una vez \u00a0<\/p>\n<p>Muy buenas noches a la tele audiencia Colombiana, le informamos que la C\u00e1mara de Representantes en este momento inicia formalmente el debate por parte de todas las fuerzas pol\u00edticas representadas en esta Corporaci\u00f3n, al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 267 de 2004, C\u00e1mara, 12 de 2004 senado, \u2018Por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u2019, cuyo tema es la Reelecci\u00f3n Presidencial. Se\u00f1or Secretario s\u00edrvase leer las ponencias registradas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enseguida se le pidi\u00f3 al Secretario que leyera las ponencias registradas, y \u00e9ste inform\u00f3 que para el proyecto hab\u00edan sido presentadas dos ponencias, una positiva y otra negativa; ley\u00f3 las proposiciones con las que hab\u00edan terminado ambas, e inform\u00f3 que fue radicada primero la ponencia favorable y segundo la ponencia desfavorable. Luego de que el Representante Carlos Enrique Soto interviniera para solicitar que el debate se desenvolviera de manera adecuada, y de que se efectuara un minuto de silencio en memoria de las v\u00edctimas de la masacre de La Gabarra, el Presidente anunci\u00f3 que \u201ciniciamos el debate por parte de los ponentes\u201d. Ante una moci\u00f3n del representante Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, se aclar\u00f3 que se discutir\u00eda primero la ponencia negativa por ser lo dispuesto en el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entonces tom\u00f3 la palabra el ponente Carlos Arturo Piedrahita, e inici\u00f3 su presentaci\u00f3n lamentando las situaciones que hab\u00edan dado lugar a los impedimentos decididos anteriormente, y llamando la atenci\u00f3n sobre la presencia de varios Ministros en el recinto. Luego present\u00f3 en t\u00e9rminos generales sus argumentos como ponente respecto del proyecto. Acto seguido se concedi\u00f3 la palabra al representante Tel\u00e9sforo Pedraza, quien inici\u00f3 su presentaci\u00f3n deplorando que las presiones de tiempo no hubiesen permitido adelantar un debate s\u00f3lido sobre esta iniciativa. Despu\u00e9s de efectuar una presentaci\u00f3n sobre otros puntos del informe de ponencia. Al finalizar su presentaci\u00f3n, intervino as\u00ed el representante Venus Albeiro Silva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Venus Albeiro Silva G\u00f3mez: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente me toca es decir una mocioncita, una cosita peque\u00f1ita para que los compa\u00f1eros no se pongan bravos, pero Presidente, es que son 6 ponentes, de 20 minutos, los que estamos inscritos no vamos a tener tiempo de hablar en un tema tan importante como la Reelecci\u00f3n, me gustar\u00eda que usted nos dijera\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Le agradezco el comentario, pero los ponentes terminan hoy el debate y ma\u00f1ana iniciar\u00edamos con los que est\u00e1n inscritos, pero los ponentes tienen la prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPresidente con televisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha solicitado la televisi\u00f3n para el d\u00eda de ma\u00f1ana, estamos en el manejo con el Presidente del Senado, el doctor Germ\u00e1n Vargas (\u2026) Ya est\u00e1 cerrada la moci\u00f3n, tiene el uso de la palabra el Representante Jorge Luis Caballero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A continuaci\u00f3n intervinieron los ponentes Jorge Luis Caballero, Griselda Janeth Restrepo y Eduardo Enr\u00edquez, para presentar sus argumentos sobre el proyecto tal y como hab\u00edan sido consignados en la ponencia. Cuando otro Congresista \u2013el Representante Omar Fl\u00f3rez V\u00e9lez- pidi\u00f3 que se invitara al Ministerio del Interior a pronunciarse sobre el tema, el Presidente de la C\u00e1mara respondi\u00f3: \u201cle agradecemos doctor Omar Fl\u00f3rez, pero las reglas de juego est\u00e1n dadas, ahora interviene el otro ponente y ma\u00f1ana continuaremos, iniciar\u00e1 si es el caso el se\u00f1or Ministro del Interior y de la Pol\u00edtica, en este momento l\u00f3gicamente quien cerrar\u00eda todo el debate debiera ser \u00e9l, hay que esperar la intervenci\u00f3n de los Congresistas, aprovecho para recordar que de todos modos se piensa citar para ma\u00f1ana a las 12 del d\u00eda, para continuar con el debate y la aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo y con los dem\u00e1s proyectos que siguen en el Orden del D\u00eda, cuando finalicemos la intervenci\u00f3n del Representante Eduardo Enr\u00edquez Maya le daremos el uso de la palabra por dos minutos al Representante Alexander L\u00f3pez y anunciaremos todo el Orden del D\u00eda de ma\u00f1ana, pero quiero dejar en claro que ma\u00f1ana seguimos con el debate y aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo que se est\u00e1 discutiendo\u201d.(subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, en esa sesi\u00f3n del 16 de junio no se alcanz\u00f3 a concluir el debate y realizar la votaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Presidencia convoc\u00f3 a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto para el d\u00eda siguiente. Al respecto se dijo: &#8220;Se\u00f1or Secretario (&#8230;) s\u00edrvase anunciar por favor, todo lo que tenemos en el Orden del D\u00eda para ma\u00f1ana para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. (&#8230;) Con gusto Se\u00f1or Presidente. \u00a0Proyecto de Acto Legislativo 267 de 2004 C\u00e1mara, 012 de 2004 Senado, &#8220;por la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221; (p\u00e1gina 98 de la Gaceta del Congreso No. 411 del 6 de Agosto de 2004)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sesi\u00f3n del d\u00eda 17 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Acta No. 113 del 17 de Junio, publicada en la Gaceta del Congreso No. 401 de 2004 consta que en esa fecha se dio continuaci\u00f3n al debate en la Plenaria y se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo. La sesi\u00f3n inici\u00f3 con una discusi\u00f3n relativa a la ausencia de transmisi\u00f3n del debate por Se\u00f1al Colombia. Los congresistas que se opon\u00edan al proyecto reprobaron que no hubiese se\u00f1al televisiva para esa sesi\u00f3n y endilgaron dicha responsabilidad a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara. A juicio de los mismos, la falta de transmisi\u00f3n no daba garant\u00edas para que el debate tuviera lugar, pues no aseguraba que el pa\u00eds conociera la posici\u00f3n de ese grupo en torno al tema debatido. Otro grupo de parlamentarios, por el contrario, se\u00f1alaron que la misma hab\u00eda actuado con la debida diligencia, que el tema hab\u00eda sido suficientemente debatido y que la falta de transmisi\u00f3n no afectaba las posiciones adoptadas por los integrantes de la c\u00e9lula legislativa, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda procederse a la votaci\u00f3n de la iniciativa. Dichas intervenciones se registraron de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Inicialmente tom\u00f3 la palabra el representante Venus Albeiro Silva as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Ayer cre\u00edmos en usted, en las condiciones que hoy iba a ver televisi\u00f3n, si no hay televisi\u00f3n para este proyecto que realmente es el m\u00e1s importante de los \u00faltimos tiempos, pues no tendr\u00eda sentido que nosotros estemos y hagamos el debate. Entonces, que las mayor\u00edas pues lo hagan a espaldas del pa\u00eds. Le han dado una alternativa Presidente, que es que se pueda hacer retransmitido, pero tambi\u00e9n creo que en Senado la Comisi\u00f3n no va a tener la televisi\u00f3n, sino hasta las cuatro de la tarde, entonces, podr\u00edamos aplazar y comenzar a partir de las cuatro de la tarde, pero me parece que es el momento hist\u00f3rico para que usted le presente al pa\u00eds lo que es realmente una C\u00e1mara que cree en la gente y que puede hacer los debates de frente a la gente, sobre todo en este momento que es del proyecto de reelecci\u00f3n, por lo cual no tiene sentido que estemos sesenta parlamentarios inscritos si no va a haber televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El voto no lo van a cambiar, ni vamos a lograr que ninguna de las mayor\u00edas cambie el voto, pero s\u00ed lo que queremos es que el pueblo colombiano se d\u00e9 cuenta de las diferentes alternativas, y del por qu\u00e9 unos est\u00e1n a favor y otros en contra, y creo que aqu\u00ed les vamos a servir de principio, de gu\u00eda, a la gente tambi\u00e9n para que despu\u00e9s tome su decisi\u00f3n y voten a favor o voten en contra de qui\u00e9nes sean los candidatos en la reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual Presidente, le pido y a los compa\u00f1eros de la Plenaria tambi\u00e9n que seamos respetuosos con el pa\u00eds, y seamos serios y hagamos este debate con televisi\u00f3n, como aceptamos anoche, porque si no, nos sentir\u00edamos enga\u00f1ados; usted anoche nos dijo que hab\u00eda televisi\u00f3n, por eso nosotros estuvimos hasta las doce de la noche acompa\u00f1\u00e1ndolo porque hoy confiamos en sus palabras, entonces no puede ser que usted de despedida le d\u00e9 este regalo a la oposici\u00f3n, se lo d\u00e9 a la C\u00e1mara y se lo d\u00e9 al pa\u00eds.\u201d (Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente respondi\u00f3 que \u00e9l no era mentiroso: \u201cde pronto usted s\u00ed es mentiroso, pero yo no, quiero aclararle doctor Venus Albeiro, yo no acostumbro a decir mentiras, quiero aclararle eso, si esa es su costumbre no es la costumbre m\u00eda. Aqu\u00ed hay un orden de inscritos, en el orden de inscrito les doy el uso de la palabra\u201d. El Representante Silva replic\u00f3: \u201cPresidente, le pido un derecho de r\u00e9plica porque confi\u00e9 en usted ayer, y usted me dijo a m\u00ed que hoy hab\u00eda televisi\u00f3n, entonces, no soy mentiroso, y me parece que merezco respeto Presidente, no me puede venir a decir, adem\u00e1s cu\u00e1ndo le he dicho una mentira, usted anoche me dijo, como dijo la mentira del carro tambi\u00e9n Presidente, me dijo la mentira del carro tambi\u00e9n y no me dio carro, a partir de mi estudio de seguridad, entonces Presidente, no venga con eso, y quiero que nos respetemos Presidente y cumpla con la palabra que me dio anoche, que hoy hab\u00eda televisi\u00f3n\u201d. (Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s intervino el representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez, para expresar lo siguiente sobre la raz\u00f3n por la cual insist\u00edan en que la discusi\u00f3n se transmitiera por Se\u00f1al Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctor Venus Albeiro, creo que con mayor serenidad podemos plantear los temas, coincido con usted. \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1eros: este debate de reelecci\u00f3n comenz\u00f3 ya hace varios meses. Me atrever\u00eda a afirmar que aqu\u00ed todos y cada uno de nosotros tenemos definido, doctor Velasco, la manera c\u00f3mo vamos a votar. Probablemente ya nuestros discursos no van a persuadir a unos u a otros. Lo importante del debate era justamente mostrar a la opini\u00f3n p\u00fablica colombiana cu\u00e1les son las razones y los argumentos de quienes no compartimos el proyecto, y cu\u00e1les las de quienes s\u00ed comparten el proyecto, o eventualmente mostrar tambi\u00e9n c\u00f3mo se aprueba este proyecto. Pero no teniendo esa posibilidad se\u00f1or Presidente, y ante la inminencia de que el texto que se va a aprobar es exactamente el mismo que viene de Senado, ante el incontrovertible hecho que las mayor\u00edas constituidas en aplanadoras convierten esta Corporaci\u00f3n en una notar\u00eda del Senado, como lo hicieron en la Comisi\u00f3n Primera, en donde a pesar de aceptar que algunas modificaciones resultan sensatas y buenas para el proyecto, la decisi\u00f3n pol\u00edtica es que se aprueba lo que viene del Senado porque no nos exponemos a la necesidad de una conciliaci\u00f3n, que nos dilata uno o dos d\u00edas en el tiempo y no sabremos si tenemos el qu\u00f3rum, no tiene ning\u00fan sentido se\u00f1or Presidente que nosotros nos quedemos a participar en un debate. No tiene ning\u00fan sentido que nosotros seamos una notar\u00eda, inclusive, en la Comisi\u00f3n Primera estuvo presente el se\u00f1or Superintendente de Notariado y Registro, que pod\u00edamos llamarlo y que certifique de una vez la votaci\u00f3n y el texto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si no hay Se\u00f1al Colombia, si no existe la posibilidad de mostrarle a los colombianos cu\u00e1les son las razones de unos y otros, que hagan ellos mismos el contrapeso y no en los res\u00famenes de los medios, se\u00f1or Presidente no tendr\u00edamos ning\u00fan camino distinto que renunciar al debate, a nuestras intervenciones y dejar que las mayor\u00edas act\u00faen solas como notar\u00edas del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Le pido en consecuencia, se\u00f1or Presidente que haga todos los esfuerzos necesarios para que esta sesi\u00f3n sea transmitida o en su defecto asuman la responsabilidad de actuar como notarios solos.\u201d (Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de que el representante Alexander L\u00f3pez Maya interviniera para dejar una constancia sobre el tema de la masacre de La Gabarra, el Presidente de la C\u00e1mara se expres\u00f3 as\u00ed: \u201cLa Presidencia se permite informar que en el d\u00eda de ayer anunci\u00f3 que la televisi\u00f3n estaba para el Senado de la Rep\u00fablica hoy, porque le correspond\u00eda por fecha, lastimosamente como nos tiramos todo el d\u00eda votando los impedimentos, fuera as\u00ed imposible, lo grato hubiera sido que si hubi\u00e9ramos salido de los impedimentos en la ma\u00f1ana hubi\u00e9ramos tenido toda la tarde y toda la noche de ayer para haber transmitido. En este momento el Senado tiene la se\u00f1al, ha sido imposible de que se traslade ac\u00e1, se est\u00e1n haciendo los esfuerzos, pero no puedo garantizar que haya transmisi\u00f3n de Se\u00f1al Colombia en el d\u00eda de hoy, sencillamente por el hecho que le corresponde por derecho como est\u00e1 contemplado al Senado de la Rep\u00fablica. \/\/ Quiero dejar claro y a lo que se comprometi\u00f3 la Presidencia fue en hacer los esfuerzos para garantizar que hubiera Se\u00f1al Colombia hoy, cosa que no se ha logrado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inmediatamente tom\u00f3 la palabra el Representante Luis Fernando Velasco Chavez para expresar su posici\u00f3n en el mismo sentido, as\u00ed: \u201cSe\u00f1or Presidente, hoy en esencia es un debate pol\u00edtico en donde los congresistas van a explicarle al pa\u00eds su posici\u00f3n frente a un tema trascendental. \/\/ Hoy no creo que nadie convenza a nadie. Me parece se\u00f1or Presidente, que es un mal mensaje que en un tema tan central del debate pol\u00edtico nacional nosotros no podamos hablarle a Colombia. Por ello, con respeto, sin \u00e1nimo de presionar, se\u00f1or Presidente, si no hay transmisi\u00f3n o retransmisi\u00f3n de Se\u00f1al Colombia, creo que quienes no creemos en el tema de reelecci\u00f3n sobramos en este debate, y m\u00e1s bien nos deber\u00edamos ir, y que se asuma la responsabilidad pol\u00edtica de que solo una coalici\u00f3n mayoritaria toma unas decisiones y no nos dej\u00f3 explicar al resto del pa\u00eds, porque otro sector de la opini\u00f3n cre\u00eda que esas decisiones no deb\u00edan tomarse\u201d. (Subrayado agregado al texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego se concedi\u00f3 el uso de la palabra al representante Alexander L\u00f3pez, quien se expres\u00f3 en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHe tenido la fortuna y el tiempo de participar en los distintos debates que se han desarrollado en la C\u00e1mara de Representante en torno a este tema de la reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Me gustar\u00eda escuchar francamente a los ponentes que est\u00e1n en favor de la reelecci\u00f3n sobre este tema de las garant\u00edas, que permanentemente las presentan en cada uno de sus intervenciones donde dicen, esto es con todas las garant\u00edas, aqu\u00ed no se ha forzado a nadie, aqu\u00ed no se ha presionado absolutamente a nadie, no se ha dado un puesto, no se ha dado una embajada, no se ha dado un consulado, aqu\u00ed no se ha dado tampoco inversi\u00f3n, ni se ha ofrecido inversi\u00f3n a la regiones, y este proyecto goza doctor Reginaldo de absolutamente todas y cada una de las garant\u00edas como los he escuchado, obviamente en cada una de las intervenciones al doctor Maya, al doctor Reginaldo, a la doctora Gina Parody, y que este es un debate abierto al pa\u00eds, y es m\u00e1s, han dicho hasta lo siguiente: que esta es una mera transici\u00f3n en el Congreso, porque finalmente ser\u00e1 el pueblo colombiano quien decida, pero es que es muy grave doctor Reginaldo, s\u00ed, mi estimado colega, que ese tema de la garant\u00edas se den cuando los \u00fanicos que salen a los grandes medios de comunicaci\u00f3n a hablar del tema de la reelecci\u00f3n son justamente los que est\u00e1n en favor de la reelecci\u00f3n, y en contadas excepciones, los que nos oponemos a la reelecci\u00f3n inmediata, cero posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces doctor Reginaldo, doctora Gina, doctor Enr\u00edquez Maya, doctor Camacho, ustedes que se profesan de dem\u00f3cratas, de ejercer todas las garant\u00edas dadas aqu\u00ed, me gustar\u00eda su pronunciamiento en torno a este tema, adem\u00e1s porque si ayer perdimos el d\u00eda entero, fue justamente no responsabilidad nuestra, fue responsabilidad de que no se haya ordenado el debate en los t\u00e9rminos debidos, no hubiesen tenido ustedes los votos suficientes para avanzar en el tema de los impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s queremos decir una cosa. Frente a este tema de las garant\u00edas tambi\u00e9n se ha dicho algo absolutamente clave doctor Velasco, y es el tema del Estatuto de la Oposici\u00f3n que ustedes mismos dicen que se va a construir paralelo obviamente a ese tema de la reelecci\u00f3n, o sea, de ser as\u00ed eso y dadas las garant\u00edas que se dan, adem\u00e1s Presidente no le voy a decir mentiroso a usted, pero usted s\u00ed hace parte de la bancada que apoya la reelecci\u00f3n y m\u00ednimamente si est\u00e1n en ese prop\u00f3sito y se habla de un famoso Estatuto de la Oposici\u00f3n, pues hoy el mejor mensaje que le puede mandar al pa\u00eds es que nos permitan a los que estamos en esa oposici\u00f3n hablarle al pa\u00eds, ya no de una manera directa como se pudiese pensar, pero s\u00ed de una manera retransmitida. Me parece que aqu\u00ed hay muchos, por ah\u00ed escuch\u00e9 que alguien era familiar del Presidente de Inravisi\u00f3n o no s\u00e9 qu\u00e9 otra cosa, son muy amigos por decir, algunos aqu\u00ed tienen l\u00ednea directa con los ministros, ayer apareci\u00f3 un Director de Planeaci\u00f3n, perfectamente puede llamar a la Ministra de Comunicaciones y solicitar la presencia de los compa\u00f1eros de Inravisi\u00f3n, es m\u00e1s, yo puedo facilitar, porque soy amigo de los compa\u00f1eros del Sindicato de ACOTV, para que ellos dispongan los compa\u00f1eros necesarios para que nos hagan el favor y se trasladen ac\u00e1. Lo que se requiere es la autorizaci\u00f3n de la Ministra para que ellos puedan acceder a las c\u00e1maras y se pueda retransmitir el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, estoy hablando de generar unas condiciones para que se d\u00e9, lo contrario ser\u00eda asistir a una estrategia mal intencionada de los que apoyan la reelecci\u00f3n para que el pa\u00eds no nos vea, para que el pa\u00eds no nos escuche, para invisibilizarlo, obviamente vamos a tener mucho m\u00e1s trabajo en las regiones para salir a contarle al pa\u00eds lo que est\u00e1 pasando, lo que est\u00e1 ocurriendo, pero es un absoluto mal precedente frente a la discusi\u00f3n que se vive en el pa\u00eds; estamos en la primera vuelta y ya aqu\u00ed nos est\u00e1n haciendo la jugada, no es justo hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Creo que en honor a la justicia, a las garant\u00edas que han planteado, permitan la retransmisi\u00f3n ya que no se puede la transmisi\u00f3n en directo, y en tal sentido se\u00f1or Presidente que el pa\u00eds logre conocer cu\u00e1l es nuestra posici\u00f3n, nuestra opini\u00f3n, adem\u00e1s porque hay algunos que de manera solapada apoyan la reelecci\u00f3n y en las regiones est\u00e1n diciendo que est\u00e1n en contra de eso y que lo est\u00e1n pensando todav\u00eda; que pongamos todas las cartas sobre la mesa y hablemos claro al pa\u00eds, le digamos la verdad, por qu\u00e9 unos est\u00e1n de acuerdo con la reelecci\u00f3n y por qu\u00e9 otros estamos en contra de la reelecci\u00f3n inmediata. Muchas gracias Presidente\u201d. (Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inmediatamente despu\u00e9s intervino el Representante Carlos Soto, para expresar que le parec\u00eda importante la transmisi\u00f3n de ese debate por televisi\u00f3n para el pa\u00eds, \u201cpero lo que no podemos estar de acuerdo, desde ning\u00fan punto de vista, es que aqu\u00ed se hable de aplanadora en un proyecto que ha tenido toda la libertad de debate, un proyecto que no solamente ha tenido los debates en el Senado de la Rep\u00fablica, sino de igual manera tambi\u00e9n quince horas de debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, donde los miembros de esa Corporaci\u00f3n, de esa c\u00e9lula legislativa, y los que no lo son, que tienen derecho como congresistas, estuvieron all\u00ed y participaron abiertamente frente al pa\u00eds. \/\/ Me parece que no cabe desde ning\u00fan punto de vista, adem\u00e1s de eso esto apenas inicia; en la plaza p\u00fablica, quienes tenemos una libertad de pensamiento, es donde debemos exponer las razones por qu\u00e9 s\u00ed y por qu\u00e9 no de la reelecci\u00f3n (\u2026). Entonces creo, mis estimados colegas, doctor Alexander, que ha habido garant\u00edas, que ha habido espacios, pero que va a haber much\u00edsimos m\u00e1s porque esto apenas inicia, esto acaso termina cuando se haga la modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A continuaci\u00f3n se concedi\u00f3 la palabra al representante Luis Fernando Duque, quien manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias se\u00f1or Presidente. \/\/ Infortunadamente y no me atrevo a pensar, porque creo que no est\u00e1 en su estilo de comportamiento democr\u00e1tico, el saber que haya existido alguna manipulaci\u00f3n para que en la tarde de hoy no se haya presentado la transmisi\u00f3n en directo de este importante debate. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene ning\u00fan sentido se\u00f1or Presidente que hoy nos desgastemos en unas intervenciones que fundamentalmente estaban preparadas para que la opini\u00f3n p\u00fablica nacional conociese de parte y parte las argumentaciones de las desventajas o de las ventajas que para algunos tiene el proyecto de acto legislativo. Porque me parece entonces in\u00fatil tratar nuevamente de repetir y de desgastarnos en argumentos que cada uno de nosotros conoce, renuncio a mi intervenci\u00f3n se\u00f1or Presidente y le propongo a la honorable C\u00e1mara que se entre a votar de una vez ese proyecto, para que tengamos la oportunidad de darle la posibilidad legislativa a los proyectos que vienen en la Orden del D\u00eda. Gracias se\u00f1or Presidente\u201d. (Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A esto replic\u00f3 el Representante Alfredo Cuello Baute: \u201cSe\u00f1or Presidente, reconociendo la importancia y la mala costumbre que tienen varios colegas de no hablar si las c\u00e1maras de televisi\u00f3n no los est\u00e1n enfocando, y en aras de darle celeridad a este debate, quer\u00eda proponerle por qu\u00e9 los cuatro programas de la C\u00e1mara de Representantes que quedan ahora en el receso no se los cede a esos colegas para que se despachen ellos ante la opini\u00f3n p\u00fablica y puedan contarle todas sus prevenciones frente al proceso de reelecci\u00f3n, y nos permitan a nosotros votar esto de manera oportuna y proseguir con los otros proyectos de ley que est\u00e1n en camino\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Y acto seguido habl\u00f3 el representante Germ\u00e1n Navas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias Presidente. \/\/ S\u00e9 que usted es un hombre inteligente, lo ha demostrado, por eso est\u00e1 all\u00e1, le pido que hoy use la inteligencia. Usted tiene los medios para decretar un receso de media hora, hacer los contactos para que manden las supletorias y se haga en diferido para ma\u00f1ana, no es un imposible, s\u00e9 que el doctor Cuello tiene mucho af\u00e1n de que le voten sus proyectos, yo no, yo quiero escuchar razones para saber por qu\u00e9&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfOtra vez Presidente, no es culpa suya, es que cuando uno habla con la raz\u00f3n no lo quieren escuchar, usted lo puede solucionar, entre otras cosas, porque yo quiero que el pa\u00eds sepa que no fue torpedear la transmisi\u00f3n de ayer la presentaci\u00f3n de impedimentos, porque nosotros de la oposici\u00f3n no tenemos la culpa de que el Presidente haya entregado tantos cargos a sus amigos y los obligue a declararse impedidos, no vi del Polo Democr\u00e1tico, ni a Petro ni a nadie. El problema es de los que tienen cuotas en el Gobierno, nosotros vinimos a cumplir y vamos a cumplir hoy Presidente, y usted lo puede solucionar, una llamada, le mandan los equipos y lo saca en diferido. Las medias horas de las que habla el doctor Cuello no cobijar\u00edan lo que este debate requiere. S\u00e9 que usted es amigo de la Ministra Presidente, para probarnos a nosotros que no existe aplanadora y que nos dan garant\u00edas para que el pueblo no salga a decir que injustamente atacamos al se\u00f1or Uribe, d\u00e9 la oportunidad al pueblo y a nosotros de hablar; en lo que a m\u00ed ata\u00f1e Presidente, si no hay televisi\u00f3n para que la gente escuche por qu\u00e9 Navas se opone a Uribe, acompa\u00f1o al Partido Liberal y al Polo y me retiro. Gracias.\u201d (Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seguidamente se expres\u00f3 el representante Juan de Dios Alfonso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias se\u00f1or Presidente. \/\/ De muy mal gusto se\u00f1or Presidente, lo que ustedes hacen con nosotros, con los que somos minor\u00edas, a los que nos van a aplastar esta tarde, pero no importa Presidente, pero no haga ese ultraje, no hay derecho Presidente; negar la televisi\u00f3n para que la gente escuche cu\u00e1l es la posici\u00f3n de ustedes la mayor\u00eda, pero tambi\u00e9n para que la gente sepa cu\u00e1l es la posici\u00f3n del Polo y cu\u00e1l es la posici\u00f3n de nosotros los liberales. Y a m\u00ed no me gusta doctor Luis Fernando la posici\u00f3n blandengue suya de que ya dejemos esto as\u00ed y vay\u00e1monos, qu\u00e9 es eso, creo que eso no puede ser as\u00ed honorables Representantes. Es injusto la marrulla que ustedes montan hoy y ya estamos viendo la violaci\u00f3n que tenemos los colombianos al acceso de los medios de comunicaci\u00f3n, y le pido al compa\u00f1ero Jota, como vocero del Partido Liberal y como pr\u00f3ximo Presidente de la Direcci\u00f3n Nacional Liberal, que tomemos una decisi\u00f3n como liberales. La gente en los pueblos, en las regiones, est\u00e1n esperando el mensaje de unos y otros, y sin embargo caemos hoy en el ultraje del se\u00f1or Presidente de no permitir que la gente escuche, que la gente sepa qu\u00e9 est\u00e1 opinando el Partido Liberal, porque ya empez\u00f3 la campa\u00f1a faltando dos a\u00f1os; dos a\u00f1os faltan y ya empez\u00f3 la campa\u00f1a: por un lado el Presidente el de los consejos comunitarios, por otro lado, la campa\u00f1a en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica, Presidente, all\u00e1 en el Senado, comprando senadores y aqu\u00ed en C\u00e1mara de Representantes haciendo lo propio. La campa\u00f1a est\u00e1 abierta y bienvenida, y nosotros los liberales, as\u00ed nos quedemos en minor\u00eda, pero vamos a tener en el 2006 nuestro candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica, un partido que nosotros tenemos que defenderlo, e invito a las minor\u00edas, si es que son minor\u00edas conservadoras ac\u00e1, para que ellos tambi\u00e9n hagan valer lo que ha significado el Partido Conservador para Colombia, a objeto de que nos unamos a favor de reivindicar los intereses de los partidos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero s\u00ed le pido Jota, y les pido a los liberales, que no seamos aguas tibias y que por el contrario tomemos una decisi\u00f3n. Si no hay televisi\u00f3n para que la gente vea, para que sepan de la patra\u00f1a que est\u00e1n montando, de la tal reelecci\u00f3n inmediata, pero del doctor \u00c1lvaro Uribe, que eso es lo que quieren. \u00a0<\/p>\n<p>Me dicen que el Senado de la Rep\u00fablica tiene las c\u00e1maras de televisi\u00f3n y no est\u00e1n transmitiendo se\u00f1or Presidente. El montaje est\u00e1 bien hecho, yo quiero Presidente participar en este debate, quiero que la gente de Santander escuche a Juan de Dios Alfonso y s\u00e9 que los dem\u00e1s Representantes quieren que se sepa cu\u00e1l es la opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De verdad Presidente, es injusto lo que usted hace, cuando est\u00e1 a unos d\u00edas de irse como Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, deje usted como Conservador un precedente bueno a los que defienden su partido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, de verdad que las mayor\u00edas mandan, pero hay unas minor\u00edas que tambi\u00e9n reclaman sus derechos por el pueblo colombiano. El Partido Liberal Presidente, llevar\u00e1 su candidato en el 2006, y pr\u00f3ximamente estaremos diciendo qui\u00e9n es y en la plaza p\u00fablica nos vamos a ver con muchos. Gracias Presidente.\u201d (Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para replicar a estas afirmaciones, intervino la representante Myriam Alicia Paredes con el fin de dejar una constancia: \u201cSe\u00f1or Presidente, le ruego el favor de que me escuchen, simplemente para dejar una constancia en el acta en el d\u00eda de hoy, que me preocupan las afirmaciones de muchos de los colegas en esta tarde, endilgando a la Mesa Directiva responsabilidad frente a la no transmisi\u00f3n de esta sesi\u00f3n. Debo reconocer que la Mesa Directiva ha dado plenas garant\u00edas a la Corporaci\u00f3n, en todos y cada uno de los debates de orden pol\u00edtico y en los debates de proyectos de ley en los que se ha comprometido y que obviamente a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara en su momento se le dio la posibilidad que el debate fuera transmitido en su totalidad.\/\/ Ayer se\u00f1or Presidente, usted no se compro-meti\u00f3 con la Plenaria a decir que iba haber televisi\u00f3n, ayer usted dijo que har\u00eda la gesti\u00f3n, porque entiende, conoce y sabe, que hay unos procesos de tipo administrativo que tiene que necesariamente que coordinarlos con el Senado de la Rep\u00fablica. Hoy est\u00e1 programada la continuaci\u00f3n de un debate importante en el Senado de la Rep\u00fablica, y creo que esa es la raz\u00f3n por la cual no se cedi\u00f3 el programa de televisi\u00f3n para la C\u00e1mara de Representantes, entonces no pueden venir a decir aqu\u00ed que es que hay marrulla de una coalici\u00f3n de Gobierno, simplemente para impedir que los televidentes miren la posici\u00f3n que asumen cada uno de los parlamentarios.\/\/ Creo que en esto tiene que haber respeto y seriedad con las diferentes situaciones en las que se ha comprometido la Mesa Directiva y la C\u00e1mara de Representantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En igual sentido, el representante Adalberto Jaimes manifest\u00f3: \u201cLa verdad es que a medida que pasan las intervenciones de todos los compa\u00f1eros en este importante foro, ve uno con preocupaci\u00f3n que aqu\u00ed cuando se hacen las discusiones, cuando se ponen los palos en la rueda, cuando se trata por todos los medios de dilatar las discusiones, aqu\u00ed existe lo que le han dicho a usted de que no existen las garant\u00edas en esta Corporaci\u00f3n. \/\/ Quiero decirle con toda franqueza a todos los compa\u00f1eros en esta C\u00e1mara, que seamos sinceros y que nos digamos la verdad. Aqu\u00ed est\u00e1n diciendo permanentemente que aqu\u00ed se est\u00e1 dilatando y que aqu\u00ed no hay la se\u00f1al de televisi\u00f3n, pero nosotros hemos tenido en la Comisi\u00f3n Primera quince horas de transmisi\u00f3n se\u00f1or Presidente, salimos a las dos de la madrugada, y no puede ser posible que ahora vengan a decir que nosotros estamos buscando la aplanadora porque estamos a favor de la reelecci\u00f3n. \/\/ Aqu\u00ed no hay ninguna marrulla, ni regional ni pol\u00edticamente frente a eso, en mi caso personal y en el caso de mi regi\u00f3n, de mi Departamento de Arauca, los dos representantes estamos con la reelecci\u00f3n; no nos vengan a decir ahora que estamos llevando la informaci\u00f3n de la televisi\u00f3n para que nos vean en la regi\u00f3n y para que veamos directamente los que est\u00e1n en contra de la reelecci\u00f3n. (\u2026)Ayer estuvieron todas las c\u00e1maras de televisi\u00f3n, entonces en ese orden de ideas juguemos con las cartas sobre la mesa, pero no digamos ahora que nosotros somos los que estamos poniendo los palos en la rueda. \/\/ Considero se\u00f1or Presidente, que usted ha dado garant\u00edas a todos los congresistas, creemos positivamente que tenemos que votar, si la situaci\u00f3n es que dicen que tenemos las mayor\u00edas, pero quiero ser totalmente claro, que aqu\u00ed estamos los que consideramos que hay una posici\u00f3n importante frente a la reelecci\u00f3n. \/\/ Se\u00f1or Presidente, por lo tanto, aqu\u00ed hay una proposici\u00f3n, p\u00f3ngala en discusi\u00f3n, p\u00f3ngala para aprobarla, para votarla, en el sentido que estamos totalmente identificados que tenemos que votar la reelecci\u00f3n, y aqu\u00ed no estamos haciendo ninguna marrulla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En este punto -como lo hab\u00edan solicitado algunos congresistas adversos al proyecto- la Mesa Directiva decret\u00f3 un receso de media hora, para ver si era posible gestionar la consecuci\u00f3n de transmisi\u00f3n para esta sesi\u00f3n plenaria. Al reinicio de la sesi\u00f3n, la Secretar\u00eda inform\u00f3 que se hab\u00eda constituido qu\u00f3rum decisorio, y la C\u00e1mara se declar\u00f3 en sesi\u00f3n permanente. El Presidente inform\u00f3 a la Plenaria que el Senado no hab\u00eda cedido el espacio de televisi\u00f3n para que fuera transmitida la sesi\u00f3n por Se\u00f1al Colombia, raz\u00f3n por la cual dispuso continuar con el orden del d\u00eda. Al respecto, inform\u00f3 el Presidente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>La Mesa Directiva decreta un receso de media hora para ver si hacemos las gestiones para traer la Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(Receso) \u00a0<\/p>\n<p>(Reinicio de la sesi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente se ha constituido el qu\u00f3rum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Continuamos con el Orden del D\u00eda despu\u00e9s del receso decretado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuiere la C\u00e1mara aprobar la sesi\u00f3n permanente? \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quiere Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, porque indiscutiblemente la se\u00f1al institucional va a permanecer en el recinto del Senado, no ha sido cedida a la C\u00e1mara, entonces vamos a continuar el debate con los parlamentarios teniendo en cuenta esa circunstancia. Se\u00f1or Secretario, contin\u00fae con la Orden del D\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sesi\u00f3n continu\u00f3 con el orden del d\u00eda. A\u00fan no hab\u00edan regresado los congresistas adversos al proyecto, a pesar de que el receso ya hab\u00eda concluido. No obstante, no se prosigui\u00f3 con el tema de la reelecci\u00f3n. El Secretario manifest\u00f3 que la Plenaria hab\u00eda accedido a alterar el orden del d\u00eda para aprobar previamente dos informes de conciliaci\u00f3n y un acta de una sesi\u00f3n anterior. En ese entendido se sometieron a votaci\u00f3n y fueron aprobadas: (i) el acta de conciliaci\u00f3n correspondiente al proyecto de ley estatutaria 142 de 2002 Senado \u2013 05 de 2002 C\u00e1mara \u201cpor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; (ii) el acta de conciliaci\u00f3n correspondiente al proyecto de ley estatutaria 65 de 2003 Senado &#8211; 197 de 2003 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se reglamenta el mecanismo de b\u00fasqueda urgente y se dictan otras disposiciones\u201d; y (iii) el acta de sesi\u00f3n plenaria 096 de abril 14 de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso 225 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, se retom\u00f3 la discusi\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo de reelecci\u00f3n. La Secretar\u00eda General informa al Presidente que en relaci\u00f3n con el proyecto de reelecci\u00f3n presidencial quedaron en discusi\u00f3n dos ponencias, \u201cuna positiva y otra negativa, y termin\u00f3 en el d\u00eda de ayer sobre las 11:59 de la noche el informe de los dos se\u00f1ores ponentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente solicit\u00f3 al Secretario que certificara si el proyecto de reelecci\u00f3n hab\u00eda sido debatido en la sesi\u00f3n del d\u00eda anterior, lo cual fue certificado por dicho funcionario. Enseguida, el Presidente pregunt\u00f3 a la Plenaria si hab\u00eda m\u00e1s congresistas interesados en intervenir o sino para someter a votaci\u00f3n el proyecto. Se les concedi\u00f3 el uso de la palabra a los Representantes Tel\u00e9sforo Pedraza, quien solicit\u00f3 la votaci\u00f3n nominal del proyecto, y a Plinio Edilberto Olano, quien \u00a0en nombre de la bancada Acci\u00f3n Legislativa dej\u00f3 constancia sobre la renuncia de intervenir en el debate. En el entendido que nadie quer\u00eda intervenir en la sesi\u00f3n del 17 de junio y que los inscritos del d\u00eda 16 hab\u00edan retirado su postulaci\u00f3n, unos por considerar afectadas sus garant\u00edas ante la falta de televisi\u00f3n, y otros por tener definidas sus posiciones, la Presidencia le solicit\u00f3 al Secretario que abriera el registro electr\u00f3nico para someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa. Estos hechos quedaron registrados as\u00ed en la Gaceta del Congreso No. 401 del 4 de agosto de 2004 (P\u00e1gs. 15 y siguientes): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 267 de 2004, 12 de 2004 Senado, por la cual se reforma algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el proyecto de reelecci\u00f3n presidencial se\u00f1or Presidente, quedaron en discusi\u00f3n las dos ponencias, una positiva y otra negativa, y termin\u00f3 en el d\u00eda de ayer sobre las once y cincuenta y nueve minutos de la noche, el informe de los se\u00f1ores ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase certificar se\u00f1or Secretario si ayer hubo ya discusi\u00f3n sobre este acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, la discusi\u00f3n del acto legislativo ayer empez\u00f3 exactamente a las nueve de la noche y diez minutos y se discuti\u00f3 hasta las once y cincuenta y nueve minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Eso es para que quede la constancia de que ha habido discusi\u00f3n de este acto legislativo, han sido le\u00eddas las dos ponencias, si hay alguien m\u00e1s que vaya a intervenir, si no para someter a votaci\u00f3n. S\u00edrvase entonces, ya que no hay m\u00e1s personas interesadas a intervenir, someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega: \u00a0<\/p>\n<p>Por treinta segundos se\u00f1or Presidente, solicito votaci\u00f3n nominal, muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Plinio Edilberto Olano Becerra: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se termin\u00f3 la discusi\u00f3n en la noche del d\u00eda de ayer, hab\u00eda una lista de cerca de sesenta parlamentarios. Entre las personas que hab\u00edamos querido intervenir se\u00f1or Presidente, se encontraba el suscrito y algunos integrantes del grupo o de la bancada de acci\u00f3n legislativa. En aras de la celeridad que hay que imprimirle a este proyecto de ley, me permito renunciar a la solicitud de intervenir. Nosotros hemos explicado p\u00fablicamente nuestra posici\u00f3n y aprovechar esta oportunidad para que la votaci\u00f3n nominal que ha sido solicitada nosotros la discutamos, porque el articulado lo dice que ser\u00e1 nominal siempre y cuando no existe debate sobre la misma, y quisiera que se debatiera ese punto, porque no podemos otra vez quedar en la posici\u00f3n del d\u00eda de ayer de hacer m\u00faltiples votaciones que de una manera nominal, cuando no est\u00e1 funcionando el registro electr\u00f3nico, nos van a demorar demasiado. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>El registro electr\u00f3nico est\u00e1 funcionando, ya qued\u00f3 claro de que nadie quer\u00eda intervenir, los inscritos se retiraron.75 Se\u00f1or Secretario, teniendo en cuenta que nadie va a intervenir, s\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico para someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa. El que vote s\u00ed, es aprobando la ponencia negativa, el que vote no, es negando la ponencia negativa. S\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Establecido que nadie quer\u00eda intervenir en el debate, la proposici\u00f3n sustitutiva de archivo del proyecto fue votada negativamente, tal y como lo certific\u00f3 el Secretario General de la Corporaci\u00f3n: &#8220;Se cierra el registro. Se\u00f1or Presidente por el s\u00ed 5, por el no 84. Ha sido negada la propuesta sustitutiva de archivar el proyecto de acto legislativo sobre reelecci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A continuaci\u00f3n, se vot\u00f3 la proposici\u00f3n principal con que conclu\u00eda el informe de ponencia de los Representantes Roberto Camacho, William V\u00e9lez Mesa, Eduardo Enr\u00edquez Maya y Jorge Luis Caballero, en la que se solicitaba a la Plenaria dar segundo debate a la iniciativa de reelecci\u00f3n. Esa proposici\u00f3n se aprob\u00f3, de acuerdo con lo afirmado por el Secretario General de la Corporaci\u00f3n: &#8220;Se\u00f1or Presidente por el s\u00ed 88, por el no 6. Ha sido aprobado el informe de ponencia que solicita a la Plenaria se le d\u00e9 segundo debate al acto legislativo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez aprobada esta proposici\u00f3n varios representantes de la oposici\u00f3n entraron con tapabocas al recinto de la Plenaria al regresar despu\u00e9s del receso para tratar de conseguir la transmisi\u00f3n del debate por televisi\u00f3n. El Representante Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives en representaci\u00f3n de algunos sectores de la oposici\u00f3n manifest\u00f3 su desacuerdo con la falta de garant\u00edas en el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo y ley\u00f3 una constancia. En ella, el Representante Vives se\u00f1al\u00f3 que muchos de los Congresistas, incluido \u00e9l mismo, ya ten\u00edan una posici\u00f3n definida frente al proyecto de Acto Legislativo y que el debate se hab\u00eda iniciado hace muchos meses, pero que la transmisi\u00f3n del debate por Se\u00f1al Colombia permit\u00eda que el pa\u00eds conociera las posiciones de los Congresistas frente a este tema. Teniendo en cuenta esta situaci\u00f3n, el representante Vives comunic\u00f3 su decisi\u00f3n de abandonar el recinto alegando falta de garant\u00edas y transparencia. \u00c9ste es el contenido completo de su constancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn grupo de representantes a la C\u00e1mara que representamos al partido liberal colombiano, algunos liberales independientes, y al polo democr\u00e1tica, y alternativa democr\u00e1tica, -Dr. Wilson- hemos entrado a este recinto luego del receso, con tapabocas. Y lo hacemos, para simbolizar, que no sentimos que las reglas del debate de \u00e9ste proyecto hayan sido claras y hayan sido limpias. Que no sentimos garant\u00edas, en esta sesi\u00f3n Sr. Presidente. Este debate, inici\u00f3 hace muchos meses. Quienes estamos aqu\u00ed con absoluta seguridad, ya tenemos una posici\u00f3n decidida con relaci\u00f3n a este proyecto. Ninguna de las intervenciones va a persuadir los votos de los representantes. El escenario, como se hab\u00eda previsto, como se hab\u00eda ofrecido y como se hab\u00eda votado, era un debate por Se\u00f1al Colombia en el cual, tuvi\u00e9ramos la oportunidad de mostrarle a los Colombianos no los res\u00famenes medi\u00e1ticos de lo que sucede aqu\u00ed, sino la expresi\u00f3n profunda de los argumentos, de las razones, de las ideas en virtud de las cuales creemos que esta iniciativa no conviene a la salud de la Rep\u00fablica. Igual ser\u00eda un escenario para que los amigos del proyecto hicieran lo mismo. Un escenario para que los colombianos conozcan como votan cada uno de quienes le representan aqu\u00ed. Un escenario para que los colombianos sean testigos de aquellos que en sus provincias y regiones sostienen unas tesis y a estas plenarias, vienen a aplicar otras. \u00a0Nos han restringido la posibilidad de comunicarnos con el pueblo colombiano. No ser\u00e1 un requisito del Reglamento, ni del procedimiento constitucional \u2013 Dr. Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez- pero en un debate en el cual se cambian nada menos que las reglas de acceso al poder p\u00fablico, elemento fundamental de la Constituci\u00f3n Colombiana, divorciarnos de un pueblo que ha sido manipulado medi\u00e1ticamente con \u00e9stos temas, muestra desde ya como van a ser utilizadas las ventajas que se tienen desde el poder. De otra parte, no queremos de ninguna manera ser testigos del triste escenario que las mayor\u00edas que van a acompa\u00f1ar este proyecto convertidas en aplanadoras, van a generar esta tarde, convirtiendo esta C\u00e1mara en una simple notar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, condici\u00f3n vergonzosa para el foro por excelencia de la democracia. Ya vivimos en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes la intransigencia de esa aplanadora, que muy a pesar de encontrar razonables nuestras cr\u00edticas al sesgado articulado, no admiten modificaci\u00f3n alguna, desde luego por temor al apretado calendario que le queda a este proyecto. Puntos tan absurdos, como aquel, se\u00f1or Presidente, en el cual se expresa que el Presidente de la Rep\u00fablica, solo podr\u00e1 utilizar determinados bienes, los indispensables, para seguridad dentro de la campa\u00f1a, pero luego except\u00faa la generalidad de los recursos y bienes del Estado, es decir, que el Presidente queda habilitado constitucionalmente, para utilizar todos los bienes y recursos del Estado en su campa\u00f1a. Redacci\u00f3n desafortunada que reconocen los promotores de la iniciativa pero que se niegan a enmendar. Se\u00f1ores: con tristeza de dem\u00f3crata, la bancada en cuyo nombre estoy hablando se retira porque no llevaremos dentro de nosotros el dolor de ver convertido esta plenaria en una notar\u00eda. Muchas Gracias\u201d. Joaqu\u00edn J. Vives (Subrayado agregado al texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inmediatamente despu\u00e9s de esta intervenci\u00f3n, el Presidente de la C\u00e1mara le solicit\u00f3 al Secretario continuar con el Orden del D\u00eda. El Secretario inform\u00f3 que se proceder\u00eda a votar el articulado pero advirti\u00f3 que el representante H\u00e9ctor Arango quer\u00eda dejar una constancia: \u201cSe\u00f1or Presidente, articulado. El Doctor H\u00e9ctor Arango le va a hacer una constancia\u201d el Presidente contest\u00f3: \u201cEl debate est\u00e1 cerrado, aqu\u00ed se pidi\u00f3 a los parlamentarios qui\u00e9n m\u00e1s quer\u00eda intervenir, nadie m\u00e1s hizo el uso de la palabra, se cerr\u00f3 el debate y ahora estamos ya en votaci\u00f3n. Las constancias se dejan por escrito. \/\/ Se\u00f1or Secretario contin\u00fae con la Orden del D\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entonces el Secretario dijo que se proceder\u00eda con el articulado, e inform\u00f3 que el art\u00edculo primero ten\u00eda una proposici\u00f3n sustitutiva en el sentido de suprimirlo, suscrita por el Representante Zamir Silva. Una vez le\u00edda esta proposici\u00f3n, el Presidente afirm\u00f3: \u201cEn consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n substitutiva \u00bfLa aprueba o la niega la C\u00e1mara?\u201d, y acto seguido el Secretario inform\u00f3: \u201cHa sido negada Presidente. Puede someter el art\u00edculo Presidente\u201d. El Presidente indic\u00f3 que se sometiera a votaci\u00f3n el art\u00edculo primero, y el Secretario General abri\u00f3 el registro electr\u00f3nico para proceder a la votaci\u00f3n. Luego de que \u00e9sta se efectuara, inform\u00f3 el Secretario que el art\u00edculo primero hab\u00eda sido aprobado, con 95 votos por el s\u00ed y 7 votos por el no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente orden\u00f3 que se continuara, y el Secretario ley\u00f3 la primera propuesta sustitutiva que se hab\u00eda presentado respecto del art\u00edculo segundo por los representantes Pedro Pardo, Germ\u00e1n Vel\u00e1squez y Alirio Villamizar. Tuvo lugar entonces el siguiente curso de acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n sustitutiva, se abre su discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Eduardo Enr\u00edquez Maya: \u00a0<\/p>\n<p>Le solicitar\u00eda al ponente de la proposici\u00f3n que se sirva explicar el contenido y alcance de la proposici\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Al no encontrarse queda cerrado el debate, m\u00e1s nadie intervino \u00bfla aprueba o la niega la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido negada Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden\u00f3 entonces el Presidente de la C\u00e1mara que se procediera a leer la siguiente proposici\u00f3n sustitutiva; una vez finalizada su lectura por el art\u00edculo, el Presidente expres\u00f3: \u201cSe somete a consideraci\u00f3n, est\u00e1 abierta, se abre su discusi\u00f3n, sigue abierta, queda cerrada, nadie quiso intervenir \u00bfla aprueba o la niega la C\u00e1mara?\u201d. El Secretario inform\u00f3 entonces que hab\u00eda sido aprobada, y que era procedente considerar el art\u00edculo segundo tal como ven\u00eda en la ponencia. El Presidente dijo: \u201cSe somete el art\u00edculo 2\u00ba, tal como viene publicado en la ponencia. Se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. S\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico para que quede certificada la votaci\u00f3n Secretario\u201d. Efectuada la votaci\u00f3n, el Secretario inform\u00f3 que el art\u00edculo segundo hab\u00eda sido aprobado por 94 votos positivos y 6 votos negativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entonces inform\u00f3 el Secretario al Presidente que el art\u00edculo tercero no ten\u00eda proposiciones, por lo cual pod\u00eda someterse tal como ven\u00eda en la ponencia. El Presidente manifest\u00f3: \u201cEntonces se abre la discusi\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba, tal como viene en la ponencia, anuncio que est\u00e1 abierta, queda cerrada. Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico para la votaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba tal como viene en la ponencia\u201d. Se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n, y el Secretario inform\u00f3 que el art\u00edculo tercero hab\u00eda sido aprobado por 92 votos afirmativos y 6 votos negativos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente orden\u00f3 al Secretario que continuara, y \u00e9ste ley\u00f3 la proposici\u00f3n presentada por Zamir Silva al art\u00edculo cuarto del proyecto. Le\u00edda la proposici\u00f3n, el Presidente expres\u00f3: \u201cEn consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n, se abre su discusi\u00f3n, est\u00e1 abierta, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfla aprueba o la niega la C\u00e1mara?\u201d El Secretario inform\u00f3 entonces que hab\u00eda sido negada, e indic\u00f3 al Presidente que procediera a someter el art\u00edculo cuarto como ven\u00eda en la ponencia. El Presidente expres\u00f3: \u201cSe somete el art\u00edculo 4\u00ba tal como viene en la ponencia. Se\u00f1or Secretario s\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico\u201d. Efectuada la votaci\u00f3n, el Secretario inform\u00f3 que el art\u00edculo cuarto hab\u00eda sido aprobado por 95 votos afirmativos y 6 votos negativos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante la indicaci\u00f3n del Presidente de continuar, el Secretario ley\u00f3 la proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo quinto presentada por Zamir Silva; finalizada su lectura, dijo el Presidente: \u201cEn consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 5\u00ba, se abre su discusi\u00f3n, est\u00e1 abierta, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. \u00bfLa aprueba o la niega la C\u00e1mara?\u201d Y el Secretario inform\u00f3 que hab\u00eda sido negada, con el voto positivo de Tel\u00e9sforo Pedraza. Entonces el Presidente dijo: \u201cEn consideraci\u00f3n el art\u00edculo 5\u00ba tal como viene en la ponencia, s\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico se\u00f1or Secretario\u201d. Se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n, y finalizada esta el Secretario General inform\u00f3 que hab\u00eda sido aprobado el art\u00edculo quinto tal como ven\u00eda en la ponencia, por 90 votos a favor y 6 en contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acto seguido el Secretario dijo que no hab\u00edan proposiciones respecto del art\u00edculo sexto, sobre vigencia, por lo cual el Presidente pod\u00eda someterlo inmediatamente; el Presidente expres\u00f3 entonces: \u201cEn consideraci\u00f3n el art\u00edculo seis de la vigencia como viene en la publicaci\u00f3n de la ponencia. S\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico se\u00f1or Secretario para la votaci\u00f3n\u201d. Se efectu\u00f3 tal votaci\u00f3n, y cerrada \u00e9sta, el Secretario inform\u00f3 que el art\u00edculo sexto hab\u00eda sido aprobado por 95 votos a favor y 6 en contra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el Presidente indic\u00f3 al Secretario que leyera el t\u00edtulo del proyecto, y efectuada la lectura, dijo: \u201cLe\u00eddo el t\u00edtulo, en consideraci\u00f3n, s\u00edrvase abrir se\u00f1or Secretario el registro electr\u00f3nico para la votaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto\u201d. Se realiz\u00f3 dicha votaci\u00f3n, y cerrada, el Secretario anunci\u00f3 que hab\u00eda sido aprobado el t\u00edtulo por 93 votos a favor y 5 en contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego el Presidente pregunt\u00f3: \u201c\u00bfQuiere la C\u00e1mara que este proyecto de acto legislativo se convierta en reforma constitucional?\u201d, y el Secretario inform\u00f3: \u201cAs\u00ed lo quiere la plenaria Presidente\u201d. Entonces el Presidente pregunt\u00f3: \u201c\u00bfY pase a segunda vuelta?\u201d, y el Secretario respondi\u00f3: \u201cAs\u00ed lo quiere la C\u00e1mara Presidente. Voto negativo de Tel\u00e9sforo Pedraza, Tony Jozame, Jos\u00e9 Luis Fl\u00f3rez, C\u00e9sar Mej\u00eda, H\u00e9ctor Arango\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seguidamente, algunos representantes intervinieron dejando constancia verbal y escrita sobre el proyecto de reelecci\u00f3n presidencial. En su mayor\u00eda, se trat\u00f3 de constancias negativas que se opon\u00edan no s\u00f3lo al esp\u00edritu del proyecto de Acto Legislativo, sino al tr\u00e1mite dado al mismo en la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0En la Gaceta del Congreso 401 del 4 de agosto de 2004 (P\u00e1gs. 20 y siguientes), aparecen las constancias verbales y escritas dejadas por los Representantes H\u00e9ctor Arango, Zamir Silva, Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives, Berner Le\u00f3n Zambrano, Germ\u00e1n Antonio Aguirre, Tony Jozame, Luis Fernando Almario, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Venus Albeiro Silva, Alexander L\u00f3pez, Omar Fl\u00f3rez y Germ\u00e1n Navas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Representante H\u00e9ctor Arango tom\u00f3 la palabra para explicar el dilema personal en que se encontraba y sobre el cual hab\u00eda deseado dejar, antes de la votaci\u00f3n, una constancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuchas gracias, Se\u00f1or Presidente o se\u00f1or dictador, se\u00f1ores Congresistas: H\u00e9ctor Arango \u00c1ngel se ha distinguido en esta Corporaci\u00f3n por respetuoso. He respetado a todo mundo y he pedido respeto para m\u00ed. En mi tierra, en Antioquia, cuando no se respeta a una persona, se desaf\u00eda. \/\/ Vengo a decirle a Usted con todo respeto, que hab\u00eda pedido la palabra para explicar por qu\u00e9 no me hab\u00eda puesto la mordaza, porque en ese momento no me sent\u00eda perseguido por nadie, me hab\u00eda inscrito para tomar la palabra y puede atestiguarlo usted, pero como aqu\u00ed se manejan los horarios de una manera tan rara, cuando lleg\u00f3 mi turno ya dizque nadie quer\u00eda hablar, pero yo s\u00ed quer\u00eda hablar. Y quer\u00eda hablar para explicar la decisi\u00f3n m\u00e1s dif\u00edcil de mi vida, la posici\u00f3n de H\u00e9ctor Arango \u00c1ngel con respecto a \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, y la posici\u00f3n de H\u00e9ctor Arango con el Partido Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>Yo pertenec\u00ed al Directorio Sector Democr\u00e1tico de Antioquia que orientaba \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez dentro de las filas del Partido Liberal. Yo postul\u00e9 a \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez en Andes, Antioquia, como Gobernador del Departamento. Yo recorr\u00ed con \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez toda la regi\u00f3n antioque\u00f1a en compa\u00f1\u00eda de Horacio Serpa Uribe y de Ernesto Samper Pizano. Yo fui Presidente de la Asamblea del Gobernador Uribe y tengo el mejor concepto que es el mejor hombre que tiene este pa\u00eds: merece respeto, admiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Creo que \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez se ha ganado un espacio en la historia. Yo coincido con \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez en su Gobierno en un 80%, lo que no coincido con \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez son en dos: el primero, el social, la reforma laboral masacradora que aprob\u00f3 este Congreso por iniciativa del Gobierno, donde le quitaron a los obreros de este pa\u00eds un porcentaje de horas extras nocturnas, a las vendedoras del T\u00eda, del Ley, de Carrefur, les quitaron un 35% de porcentaje, y con eso dejaron de pagar los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El dilema de H\u00e9ctor Arango es que H\u00e9ctor Arango ha sido diez veces concejal de Caldas, avalado por el Partido Liberal Colombiano. H\u00e9ctor Arango fue nueve veces diputado a la Asamblea de Antioquia avalado por el Partido Liberal Colombiano. H\u00e9ctor Arango ha sido dos veces Representante a la C\u00e1mara, avalado por el Partido Liberal Colombiano. H\u00e9ctor Arango fue nueve veces Presidente de la Asamblea de Antioquia, hecho \u00fanico en Antioquia, avalado por el Partido Liberal Colombiano. H\u00e9ctor Arango Angel se ha ganado todas las alcald\u00edas populares de su pueblo natal, \u00fanico caso en Antioquia, con el aval del Partido Liberal, y me toca ahora con este proyecto definir entre mi amigo del alma y mi partido. Y he optado porque los hombres somos accidentes y las instituciones quedan, y yo soy liberal y conoc\u00ed primero el Partido Liberal que a \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no por eso critico a quienes han votado ese proyecto de ley. No los critico porque ese es un gran hombre, ese es un gran se\u00f1or, ese es un gran caballero, eso es lo que le faltaba a Colombia, pero yo a los sesenta y dos a\u00f1os no voto mi Partido Liberal, y no lo voto porque lo amo, porque lo quiero, porque me ha dado todo lo que soy, porque yo soy un hombre agradecido, porque yo quiero a mi partido. Al doctor Uribe buen viento y buena mar, y a mi partido mi respeto profundo y mi agradecimiento perenne. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Representante Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, en representaci\u00f3n de un grupo de congresistas, tom\u00f3 la palabra para dejar la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos suscritos Representantes a la C\u00e1mara dejamos constancia que en el tr\u00e1mite en plenaria del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 C\u00e1mara no se permiti\u00f3 el debate, se neg\u00f3 el uso de la palabra a varios parlamentarios de la oposici\u00f3n, con clara violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y reglamentarias sobre el tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo y de ley y adem\u00e1s su discernimiento flagrante de principios fundantes del estilo social y democr\u00e1tico de derecho adoptado por nuestra carta pol\u00edtica como en los de la participaci\u00f3n y el pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de este proyecto es un precedente nefasto para la vida democr\u00e1tica del pa\u00eds pienso que se ha impulsado el tr\u00e1mite de una reforma constitucional de manera coadyuvante y vulnerando los derechos a la representaci\u00f3n de amplios sectores de la vida nacional, de los cuales somos voceros los parlamentarios incluidos. Las constituciones como expresi\u00f3n del pacto social deben ser fruto de la concentraci\u00f3n y no de la imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, junio 17 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda V., \u00c1lvaro Ashton, Yaneth Restrepo, John Jairo Vel\u00e1squez, Carlos Arturo Piedrah\u00edta y siguen m\u00e1s firmas ilegibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n habl\u00f3 el representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives para afirmar, citando la sentencia C-222 de 1997, que \u201caqu\u00ed el articulado se vot\u00f3 sin ning\u00fan debate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Representante Juan de Dios Alfonso, a nombre del Partido Liberal, los liberales independientes, el Polo Democr\u00e1tico, Alternativa Democr\u00e1tica y los movimientos ind\u00edgenas, dej\u00f3 la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Congresistas abajo firmantes integrantes del Partido Liberal, Liberales Independientes, Polo Democr\u00e1tico, Alternativa Democr\u00e1tica y Movimientos Ind\u00edgenas. Denunciamos ante la opini\u00f3n p\u00fablica y el pueblo colombiano en general, la violaci\u00f3n al Derecho que tiene la oposici\u00f3n y las minor\u00edas de expresarse; al negarse y la transmisi\u00f3n en directo del debate de reelecci\u00f3n inmediata por parte de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes y el Gobierno Nacional; en donde pretendemos fijar nuestra posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Acto Legislativo que modifica las reglas de juego electoral en Colombia debe ser debatido de cara a la opini\u00f3n p\u00fablica; y decisiones trascendentales como las que debe decidir la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no pueden ser tomadas de manera clandestina y solapada. Anunciamos de esta manera nuestro retiro de la votaci\u00f3n, por falta de garant\u00edas y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Representantes no puede convertirse en notaria de las decisiones del Senado en ninguna instancia, y mucho menos avalista de la aplanadora manipuladora del Gobierno de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez; que pretende imponer la reelecci\u00f3n inmediata a\u00fan contra la democracia al interior del Congreso Nacional. \u00bfQu\u00e9 ser\u00e1 entonces de la democracia para el pueblo? \u00a0<\/p>\n<p>Nos tapamos la boca para poder hablar. \u00a0<\/p>\n<p>Firman: Partido Liberal Colombiano, Liberales Independientes, Polo Democr\u00e1tico, Alternativa Democr\u00e1tica, Movimientos Ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En esos t\u00e9rminos, se puso fin al cuarto debate en primera vuelta del proyecto de Acto Legislativo No. 012\/04 Senado y 267\/04 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Valoraci\u00f3n de los hechos relevantes para resolver los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo ocurrido en las sesiones de los d\u00edas 15, 16 y 17 de junio de 2004, la Corte constata que, en cuanto se refiere al debate en la Plenaria de la C\u00e1mara al proyecto del Acto Legislativo de reelecci\u00f3n, en primera vuelta, se encuentran acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el cuarto debate en primera vuelta fueron presentadas ante la Plenaria de la C\u00e1mara dos ponencias, una favorable al proyecto de reelecci\u00f3n y otra en sentido negativo. El debate general sobre el proyecto de acto legislativo fue abierto desde el 15 de junio, luego de lo cual \u00e9ste avanz\u00f3 en tres aspectos concretos: impedimentos y recusaciones; informes de ponencias y articulado. Estas tres etapas forman parte de lo que la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 157) y el Reglamento del Congreso (art\u00edculo 94) denominan \u201cdebate\u201d. En la sesi\u00f3n del d\u00eda 15 se discutieron y votaron gran parte de los impedimentos y recusaciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sesi\u00f3n del d\u00eda 16 se inici\u00f3 con la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los impedimentos y recusaciones que no alcanzaron a ser evacuados en la sesi\u00f3n anterior. Ese mismo d\u00eda 16 de junio, antes de que fueran presentadas las dos ponencias, tanto la favorable como la adversa a la reforma constitucional, se inscribieron cerca de 60 representantes para intervenir en la discusi\u00f3n y la Presidencia fij\u00f3 las reglas del debate, disponiendo b\u00e1sicamente que primero se daba la oportunidad de hablar a los ponentes y luego a los inscritos en el orden de inscripci\u00f3n, quienes deb\u00edan estar presentes en la respectiva sesi\u00f3n para no perder su derecho a intervenir. Siguiendo lo ordenado por el reglamento del Congreso, se dio lectura a las ponencias \u00a0y se concedi\u00f3 el uso de la palabra a los ponentes, quienes expresaron sus argumentos a favor y en contra de la reelecci\u00f3n, seg\u00fan el caso. A partir de la lectura de las ponencias el debate fue transmitido por se\u00f1al Colombia. Luego de la intervenci\u00f3n de los ponentes, por lo avanzado de la hora, cerca de la media noche, se levant\u00f3 la sesi\u00f3n y se dispuso continuar con el debate al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sesi\u00f3n del 17 de junio se inici\u00f3 con la discusi\u00f3n sobre la ausencia de transmisi\u00f3n del debate por Se\u00f1al Colombia. Los congresistas que se opon\u00edan al proyecto reprobaron que no hubiese se\u00f1al televisiva para esa sesi\u00f3n y le atribuyeron la responsabilidad a la Mesa directiva, dejando constancia que renunciar\u00edan a participar en el debate, si no era garantizada la transmisi\u00f3n por televisi\u00f3n. La Presidencia replic\u00f3 que en el d\u00eda anterior hab\u00eda dejado en claro que los derechos de televisi\u00f3n para el d\u00eda 17 estaban en cabeza del Senado y que s\u00f3lo se hab\u00eda comprometido a gestionar ante dicha c\u00e9lula la cesi\u00f3n del espacio televisivo. Se decret\u00f3 entonces, a solicitud de congresistas adversos al proyecto, un receso de media hora para que se gestionara la consecuci\u00f3n de transmisi\u00f3n televisiva, al cabo del cual se reinici\u00f3 la sesi\u00f3n sin que se hubiera logrado que el Senado cediera los derechos de transmisi\u00f3n que ten\u00eda asignado para ese d\u00eda. En espera del regreso de algunos miembros de la bancada opositora que se encontraban reunidos en un sal\u00f3n contiguo al de la Plenaria, la sesi\u00f3n prosigui\u00f3 sobre otros puntos del orden del d\u00eda, por lo cual fueron votados dos informes de conciliaci\u00f3n sobre importantes leyes estatutarias (habeas corpus y, luego, mecanismo de b\u00fasqueda urgente de desaparecidos). Despu\u00e9s se mantuvo abierto el debate sobre el acto legislativo de la reelecci\u00f3n y se pas\u00f3 a la votaci\u00f3n de los informes de ponencia presentados. El Presidente comprob\u00f3 que ninguno de los presentes quer\u00eda intervenir y manifest\u00f3 que en esas circunstancias se pasar\u00eda a votar las ponencias, la favorable as\u00ed como la desfavorable a la reforma constitucional. Terminada la votaci\u00f3n de los informes de ponencia, y estando abierto el debate global, reingresaron al recinto miembros de las bancadas adversas a la reforma portando tapabocas para protestar por lo que consideraban falta de garant\u00edas en el debate ante la ausencia de transmisi\u00f3n por televisi\u00f3n de la sesi\u00f3n -lo cual se debi\u00f3 a que el Senado se neg\u00f3 a ceder su espacio por Se\u00f1al Colombia- y por la forma como se hab\u00eda desarrollado el debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. La protesta fue concretada en una constancia a nombre de tales bancadas y en la manifestaci\u00f3n de que los integrantes de las mismas se retiraban del debate al estar ya definidas las posiciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la votaci\u00f3n del articulado ese mismo d\u00eda 17 de junio, se aprecia que se llev\u00f3 a cabo despu\u00e9s de los siguientes hechos: (i) de que se hubieran retirado las bancadas que se opon\u00edan a la reforma; (ii) de que el Presidente de la C\u00e1mara indicara expresamente que el retiro de la inscripci\u00f3n de los congresistas que iban a intervenir equival\u00eda a renunciar al uso de la palabra; (iii) de que a dos representantes se les concediera el uso de la palabra, por lo cual uno pidi\u00f3 votaci\u00f3n nominal de las ponencias y de cada art\u00edculo del proyecto (Tel\u00e9sforo Pedraza), y otro anunci\u00f3 que los de la bancada favorable al proyecto de reforma tambi\u00e9n renunciaban al uso de la palabra (Plinio Edilberto Olano); y (iv) de que el representante H\u00e9ctor Arango hubiere solicitado el uso de la palabra para dejar una constancia, habi\u00e9ndosele negado por el Presidente. Esto llev\u00f3 a que terminada la votaci\u00f3n el representante criticara al Presidente y luego dejara la constancia, la cual no versaba sobre el contenido de los art\u00edculos del proyecto sino sobre las razones por las cuales el congresista liberal no ingres\u00f3 con tapabocas y luego se qued\u00f3 en el recinto votando en contra de la reelecci\u00f3n. Adem\u00e1s, antes de la votaci\u00f3n de los art\u00edculos, en todos los casos fueron sometidas a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n las proposiciones sustitutivas y se invit\u00f3 a sus autores a explicarlas. Sin embargo, como se hab\u00edan ausentado del recinto para protestar por voluntad libre y propia, ninguna proposici\u00f3n sustitutiva fue sustentada. Despu\u00e9s de votadas las sustitutivas, el art\u00edculo correspondiente fue sometido a discusi\u00f3n o consideraci\u00f3n. Nadie levant\u00f3 la mano para intervenir en ning\u00fan caso sobre el contenido de las disposiciones. Luego los art\u00edculos fueron votados de manera nominal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se respetaron las reglas que garantizan la oportunidad de debatir. El derecho de la oposici\u00f3n a retirarse y el derecho de la mayor\u00eda a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, para la Corte es claro que el debate dado por la Plenaria de la C\u00e1mara en primera vuelta al proyecto del Acto Legislativo No. 02 de 2004, se adelant\u00f3 con estricta sujeci\u00f3n a los requisitos que regulan el procedimiento legislativo y con plena observancia del principio democr\u00e1tico, representado en las reglas de las mayor\u00edas, la publicidad de los actos congresionales, la oportunidad de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria y el respeto por las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en forma por dem\u00e1s reiterada, invocando el conocido principio de instrumentalidad de las formas, que las actuaciones del Congreso de cara a las normas que regulan el procedimiento legislativo, deben hacerse despojadas de excesivos rigorismos y dando prelaci\u00f3n al derecho sustancial. Con base en ello, tambi\u00e9n ha concluido que lo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales que proyectan el debate parlamentario, es decir, que el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley o de actos legislativos se hayan llevado a cabo con pleno acatamiento de la regla de las mayor\u00edas y de los principios de publicidad, participaci\u00f3n parlamentaria, y respeto por las minor\u00edas, en los t\u00e9rminos definidos por el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0Los debates pueden adelantarse sin transmisi\u00f3n por televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En distintas oportunidades, la Corte76 ha establecido cu\u00e1les son los requisitos de publicidad que deben observar los proyectos de ley y actos legislativos para que se entiendan ajustados al orden jur\u00eddico, as\u00ed como tambi\u00e9n cu\u00e1les son los principios y valores preservados por dichos requisitos. Ha precisado la jurisprudencia que el conocimiento de los textos que van a ser objeto de consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n es un requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria, ya que los textos a ser aprobados han de ser conocidos, expl\u00edcitos y expresos, para lo cual la publicaci\u00f3n del proyecto y sus ponencias en la Gaceta del Congreso cumple un rol fundamental; y que si los congresistas no tienen la oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobaci\u00f3n, se desconoce su facultad de participar en el debate, lo cual es contrario al principio democr\u00e1tico. Ha explicado igualmente, que el principio de publicidad no es derecho subjetivo de libre disposici\u00f3n, sino una garant\u00eda institucional de representaci\u00f3n efectiva para los asociados; que el requisito de publicidad de los proyectos de ley o acto legislativo se cumple con la publicaci\u00f3n del informe de ponencia (que contiene el proyecto y sus ponencias), pero se puede suplir excepcionalmente esa publicaci\u00f3n por la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica y distribuci\u00f3n entre los miembros de la Corporaci\u00f3n respectiva antes del debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tales presupuestos, encuentra la Corte que la totalidad de las sesiones de la Plenaria de la C\u00e1mara en las cuales se tramit\u00f3 en cuarto debate el proyecto que se convirti\u00f3 en el Acto Legislativo 02 de 2004, se hizo respetando las reglas de publicidad, permitiendo que los proyectos fueran conocidos por los parlamentarios y por la opini\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, a trav\u00e9s del medio de divulgaci\u00f3n oficial de los actos del Congreso: la Gaceta del Congreso, se hicieron las convocatorias a los congresistas para concurrir a las sesiones, y se anunciaron y publicaron previamente los informes correspondientes a las dos ponencias presentadas. Igualmente, sin comportar tales actos un requisito de publicidad, se garantiz\u00f3 el acceso de las barras a las instalaciones del Congreso, la asistencia de los periodistas a las sesiones y la transmisi\u00f3n por televisi\u00f3n de los debates correspondientes a los d\u00edas 15 y 16 de junio de 2004 (con excepci\u00f3n hecha de la sesi\u00f3n del 17 de junio). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de los informes de ponencia, que incluye por supuesto las ponencias presentadas con sus respectivas modificaciones, es lo que constituye, a la luz de la Constituci\u00f3n (art. 160) y el Reglamento del Congreso (art. 156), el requisito sine qua non para garantizar el principio de publicidad en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley y de actos legislativos, y por tanto, lo que debe ser objeto de verificaci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad, anotando que tal ritual se cumple con su inclusi\u00f3n en la Gaceta del Congreso, que fue lo que precisamente ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene claro que el tema de la ausencia de transmisi\u00f3n por televisi\u00f3n fue el motivo de las diferencias presentadas en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004, y causa fundamental de la posici\u00f3n asumida por la oposici\u00f3n de negarse a participar en el debate. No obstante, el hecho de que no se hubiera trasmitido la sesi\u00f3n del 17 de junio, en nada afecta el principio de publicidad \u00a0-ni ninguna otra exigencia procedimental-, pues si bien la televisi\u00f3n se ha convertido en un medio id\u00f3neo de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, como qued\u00f3 visto, no constituye una exigencia para garantizar la validez e idoneidad del proceso legislativo y, por tanto, no puede calificarse como un vicio ni utilizarse como fundamento para cuestionar las garant\u00edas del debate. La televisi\u00f3n es tan solo uno de los varios mecanismos de los estatuidos en el Reglamento del Congreso, con el que se busca propiciar la divulgaci\u00f3n masiva de los actos del legislador y acercar m\u00e1s su labor a la opini\u00f3n p\u00fablica, objetivo que se cumple tambi\u00e9n por otras v\u00edas igualmente leg\u00edtimas, pero que en ning\u00fan caso est\u00e1n previstas por el ordenamiento jur\u00eddico como requisito imprescindible del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando la televisi\u00f3n es un recurso conveniente y \u00fatil, que contribuye a materializar el principio democr\u00e1tico, a garantizar la transparencia de las actuaciones del Congreso y de los congresistas y a fomentar una cultura de rendici\u00f3n de cuentas de los gobernantes ante la ciudadan\u00eda, no por ello se transforma en una condici\u00f3n necesaria a satisfacer durante el proceso de manifestaci\u00f3n de voluntad del Congreso. Considerar lo contrario, equivaldr\u00eda a introducir requisitos adicionales a los previstos en la Constituci\u00f3n y el Reglamento, lo cual resultar\u00eda a todas luces improcedente y violatorio del debido proceso parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que la ausencia de televisi\u00f3n no fue producto de un acto deliberado de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara, dirigido a neutralizar el inter\u00e9s de los congresistas opositores por el debate, como algunos miembros de las bancadas opositoras trataron de insinuar. En realidad, el que no se hubiera transmitido por Se\u00f1al Colombia la sesi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara del 17 de junio de 2004, es una clara consecuencia del acuerdo al que previamente hab\u00edan llegado las c\u00e9lulas legislativas e Inravisi\u00f3n (Se\u00f1al Colombia); acuerdo del cual se derivaba que para ese d\u00eda 17 los derechos de transmisi\u00f3n correspond\u00edan al Senado de la Rep\u00fablica y no a la C\u00e1mara de Representantes, a quien precisamente le hab\u00eda correspondido el espacio de televisi\u00f3n del d\u00eda anterior 16 de junio. Estos hechos quedaron claramente explicados y aclarados en certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en la que manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley 5 de 1992, las Resoluciones expedidas por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, entre ellas la N\u00b0 045 de Enero 16, 0319 de mayo 31 y 0479 de julio 30 de 2004, los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes tienen acordado que los d\u00edas Martes se realicen las transmisiones de las sesiones de Comisi\u00f3n y Plenaria correspondientes al Senado de la Rep\u00fablica y los d\u00edas Mi\u00e9rcoles se realicen las transmisiones de las sesiones de la Comisi\u00f3n y de Plenaria correspondientes a la C\u00e1mara de Representantes; los d\u00edas jueves se alternan entre ambas Corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el d\u00eda mi\u00e9rcoles 16 de junio de 2004, el servicio de televisi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Y el d\u00eda jueves 17 de junio de 2004, el servicio de televisi\u00f3n estaba asignado al Senado de la Rep\u00fablica, como consta en el Acuerdo incorporado en el oficio de enero de 21 de 2004, dirigido por las Secretar\u00edas Generales de ambas corporaciones, al doctor Gilberto Ram\u00edrez Valbuena, Presidente de Inravisi\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, para la Corte, la actitud asumida por la Presidencia de la C\u00e1mara en aras de lograr la transmisi\u00f3n televisiva del debate, fue en t\u00e9rminos generales respetuosa de lo pedido por las mayor\u00edas, sin que se le pudiera exigir la obtenci\u00f3n de un resultado que estaba fuera de su alcance. Su actividad se circunscrib\u00eda tan s\u00f3lo a gestionar la posible cesi\u00f3n del espacio de televisi\u00f3n, lo cual intent\u00f3 en distintas oportunidades ante la Presidencia del Senado sin obtener resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, admitiendo que habr\u00eda resultado deseable la transmisi\u00f3n televisiva de la sesi\u00f3n plenaria del 17 de junio, por debatirse en ella un asunto de tanta trascendencia como es la introducci\u00f3n de la figura de la reelecci\u00f3n en Colombia, la ausencia de la misma no constituye una irregularidad susceptible de afectar la constitucionalidad del Acto Legislativo de reelecci\u00f3n como un todo. De hecho, ninguna norma constitucional ordena o dispone que el tr\u00e1mite legislativo de las reformas constitucionales sea transmitido por televisi\u00f3n. Las minor\u00edas tienen derecho a expresar su opini\u00f3n sin que el ejercicio de tal derecho quede supeditado a la divulgaci\u00f3n de los discursos correspondientes por ese medio audiovisual. Los congresistas adversos al proyecto tambi\u00e9n ten\u00edan la opci\u00f3n de retirarse, ante la ausencia de emisi\u00f3n por Se\u00f1al Colombia. As\u00ed lo hicieron por voluntad libre y, subsistiendo el qu\u00f3rum decisorio, el debate continu\u00f3 y termin\u00f3 en su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0No hubo ausencia ni elusi\u00f3n del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la existencia del debate, como proyecci\u00f3n de la participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, no queda ninguna duda que \u00e9ste se surti\u00f3 en los t\u00e9rminos exigidos por la Constituci\u00f3n y el Reglamento. Como qued\u00f3 establecido en el ac\u00e1pite de las consideraciones generales, el debate se constituye en una manifestaci\u00f3n del derecho de deliberaci\u00f3n reconocido a los integrantes del Congreso y, como tal, se garantiza cuando se brinda a los miembros del parlamento la posibilidad de expresarse en el recinto, manifestando sus ideas y fijando su posici\u00f3n en torno a un proyecto. S\u00f3lo cuando no se dan las condiciones para que el debate tenga lugar, la decisi\u00f3n que se adopte en el seno de las C\u00e1maras no tiene validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, si bien la jurisprudencia constitucional ha destacado y reconocido la importancia del debate parlamentario en la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, lo ha hecho sobre la base de que el mismo busca asegurar la participaci\u00f3n libre de los congresistas en la deliberaci\u00f3n de los asuntos sometidos a su conocimiento, y concluyendo que el debate es uno s\u00f3lo, que se inicia \u201cal abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general\u201d, y que se garantiza siempre que se brinde a la colectividad y a cada congresista que as\u00ed lo solicite la oportunidad de participar en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la secuencia de lo ocurrido en las sesiones del 16 y 17 de junio de 2004, encuentra la Corte que la actividad cumplida por la Mesa Directiva de la Plenaria, y en particular por su Presidente, se ajust\u00f3 a tales presupuestos, pues el debate fue abierto formalmente por el Presidente y en \u00e9l se brind\u00f3 a los congresistas la oportunidad de intervenir. Abierto el debate, tambi\u00e9n se agotaron las etapas previstas en el reglamento para los debates en Plenarias, como son: (i) la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los informes de ponencia, (ii) la oportunidad para la discusi\u00f3n global del proyecto y finalmente (iii) la votaci\u00f3n del articulado. Dentro de ese contexto, durante el curso de las distintas instancias, la Presidencia se limit\u00f3 a ajustar su actuaci\u00f3n a la evoluci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del debate en el sentido de que, una vez abierta la discusi\u00f3n y escuchadas las intervenciones de los ponentes a favor y en contra del proyecto, las mayor\u00edas hab\u00edan considerado que contaban con los elementos de juicio adecuados para tomar una determinaci\u00f3n, mientras que las minor\u00edas hab\u00edan optado por no participar en el debate, al no reintegrarse al recinto despu\u00e9s del receso sino despu\u00e9s de votada las ponencias, ello con el fin de justificar su retiro definitivo de la discusi\u00f3n mediante actos simb\u00f3licos, como el uso del tapabocas, y una constancia explicativa de su posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n emerge sin dificultad del mismo rigor del debate, cuando en las distintas intervenciones de los congresistas, referidas a diferentes aspectos de la discusi\u00f3n -como la suscitada por la no transmisi\u00f3n televisiva de la sesi\u00f3n del 17-, defensores y opositores al proyecto de reelecci\u00f3n hicieron claridad en el sentido que ya se ten\u00edan posiciones fijadas y que no iban a cambiar de opini\u00f3n como resultado de las distintas intervenciones que pudieran producirse. En el caso espec\u00edfico de los sectores de oposici\u00f3n, \u00a0todos los Representantes que hicieron uso de la palabra, fueron enf\u00e1ticos en sostener que su inter\u00e9s por participar en el debate del d\u00eda 17 estaba condicionado a que el mismo fuera transmitido por televisi\u00f3n, pues s\u00f3lo estaban all\u00ed para exponer sus puntos de vista en contra del proyecto ante Se\u00f1al Colombia, es decir ante el pueblo colombiano, para enterar a la sociedad sobre la inconveniencia de la figura de la reelecci\u00f3n en los t\u00e9rminos planteados por el proyecto. Por eso, advirtieron que si no hab\u00eda transmisi\u00f3n por televisi\u00f3n renunciar\u00edan a participar en el debate y a intervenir en el. En este sentido, habi\u00e9ndose frustrado la gesti\u00f3n para conseguir la transmisi\u00f3n, optaron, unos por retirarse del recinto, y otros por permanecer en \u00e9l con tapabocas en se\u00f1al de protesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, estando abierto el debate, a un respetado vocero de la oposici\u00f3n se le concedi\u00f3 el uso de la palabra cuando la pidi\u00f3, el cual ejerci\u00f3 su derecho de intervenir para sentar su protesta y la del grupo por \u00e9l mencionado, no para opinar sobre el contenido del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n asumida por la bancada opositora qued\u00f3 claramente consignada, entre otras, en las intervenciones de los H. Representantes: Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez, Luis Fernando Velasco Chavez, Alexander L\u00f3pez, Germ\u00e1n Navas Talero y Juan de Dios Alfonso. Al respecto, basta citar algunos apartes de la intervenci\u00f3n del H. Representante Vives P\u00e9rez, en la que expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste debate se inici\u00f3 hace muchos meses. Quienes estamos aqu\u00ed, con absoluta seguridad, ya tenemos una posici\u00f3n decidida con relaci\u00f3n a este proyecto. Ninguna de las intervenciones va a persuadir los votos de los representantes. El escenario como se hab\u00eda previsto, como se hab\u00eda ofrecido y como se hab\u00eda votado, era un debate por Se\u00f1al Colombia, en el cual tuvi\u00e9ramos la oportunidad de mostrarle a los colombianos, no los res\u00famenes medi\u00e1ticos de lo que sucede aqu\u00ed, sino la expresi\u00f3n profunda de los argumentos, de las razones, de las ideas, en virtud de las cuales creemos que esta iniciativa no conviene a la salud de la Rep\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los informes de ponencia no se present\u00f3 vicio que afectara la validez del tr\u00e1mite del acto legislativo. Decretado el receso de media hora para gestionar el espacio de televisi\u00f3n, todos los Congresistas ten\u00edan el deber de regresar al recinto una vez concluyera el plazo, pues as\u00ed se hab\u00eda acordado previamente. Despu\u00e9s de reiniciada la sesi\u00f3n, transcurri\u00f3 un lapso suficiente para que los miembros de la bancada opositora, que se encontraban reunidos en un sal\u00f3n contiguo, se reincorporaran a adoptar la posici\u00f3n que estimaran pertinente, ya que, antes de retomar el tema de la reelecci\u00f3n, fueron votados dos proyectos correspondientes a leyes estatutarias.77 En ese interregno, algunos opositores regresaron y sin pedir previamente la palabra votaron en contra de que se siguiera tramitando el acto legislativo sobre reelecci\u00f3n (la ponencia negativa obtuvo 5 votos a favor mientras que la positiva cont\u00f3 con el voto negativo adicional del congresista H\u00e9ctor Arango). Bajo esas condiciones, no pod\u00eda exig\u00edrsele al Presidente de la C\u00e1mara que esperara m\u00e1s de lo que esper\u00f3 al reiniciarse la sesi\u00f3n, o que acudiera a solicitarles a quienes no se reincorporaron que ingresaran al recinto. Sobre el Presidente de la C\u00e1mara no recae la carga de llamar a las bancadas para que concurran puntualmente despu\u00e9s de terminado el receso. Su carga de diligencia est\u00e1 en solicitar la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, en este caso del qu\u00f3rum decisorio, como en efecto se hizo. Las ponencias fueron votadas con el qu\u00f3rum decisorio exigido y por las mayor\u00edas requeridas. El art\u00edculo 92 del Reglamento del Congreso s\u00f3lo consagra el deber de apremio, en cabeza del Presidente de la respectiva Corporaci\u00f3n, para los casos en que iniciada la sesi\u00f3n no existe el qu\u00f3rum reglamentario, circunstancia que no tuvo ocurrencia en el presente caso, pues, como ya se anot\u00f3, la sesi\u00f3n se reinici\u00f3 con el qu\u00f3rum decisorio exigido y con \u00e9l se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n de los informes de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>La rapidez con la cual sucedieron los hechos despu\u00e9s del retiro de las bancadas adversas a la reforma constitucional no vicia de inconstitucionalidad el acto legislativo. La din\u00e1mica imprimida al debate y la evoluci\u00f3n de los acontecimientos, condujo a que, estando abierta la oportunidad de intervenir, tanto en la discusi\u00f3n de los informes de ponencia como en el debate global, nadie quisiera hacer uso de la palabra para expresar su opini\u00f3n sobre alguno de los art\u00edculos de la reforma o sobre \u00e9sta en su conjunto. Un representante de la oposici\u00f3n (H\u00e9ctor Arango) pidi\u00f3 el uso de la palabra, pero lo hizo para dejar una constancia sobre un tema ajeno al contenido del proyecto. Si bien el Presidente de la C\u00e1mara habr\u00eda podido concederle la oportunidad de dejar constancia antes de votar, dentro de los m\u00e1rgenes de conducci\u00f3n de los debates estim\u00f3 que era preferible que las constancias se presentaran despu\u00e9s de votar. Aunque esto indign\u00f3 al representante H\u00e9ctor Arango, este pudo luego sentar su protesta, recibir disculpas del Presidente, explicar su actitud personal y dejar su aclaraci\u00f3n como constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, la Constituci\u00f3n no exige que los parlamentarios hablen, ni ordena que exista controversia entre ellos. Lo fundamental es que haya oportunidad efectiva para debatir sobre el texto sometido a su consideraci\u00f3n, que s\u00ed se dio en el presente caso, con la circunstancia de que quienes hicieron uso de esa oportunidad el 17 de junio de 2004, ejercieron sus derechos para sentar su protesta simb\u00f3lica y verbal por la ausencia de transmisi\u00f3n por televisi\u00f3n y por lo que estimaron como falta de garant\u00edas para el debate, al existir un acuerdo previo de las mayor\u00edas para votar en determinado sentido, lo cual es una opci\u00f3n tambi\u00e9n leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la inscripci\u00f3n en la lista de oradores de los Congresistas no les obliga a hacer uso de la palabra, sino que les confiere el derecho a hacerlo, derecho a cuyo ejercicio pueden renunciar en forma t\u00e1cita o expresa. La ausencia del recinto luego de que se hubiese reiniciado un receso de tiempo limitado, dentro de las circunstancias referidas y teniendo en cuenta el anuncio expreso del Presidente de la C\u00e1mara sobre las consecuencias de dicha ausencia para los oradores inscritos, pod\u00eda interpretarse razonablemente como una renuncia t\u00e1cita a hacer uso de dicho derecho. En ejercicio de su margen de conducci\u00f3n del debate, el Presidente de la C\u00e1mara decidi\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de este Acto Legislativo, una vez verific\u00f3 que no estaban presentes quienes se hab\u00edan inscrito para hablar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente expresamente indag\u00f3 si alguno de los presentes quer\u00eda intervenir, antes de someter la ponencia a votaci\u00f3n. Le concedi\u00f3 la palabra al que la pidi\u00f3. Los congresistas tienen la carga m\u00ednima de pedir la palabra si desean hablar, carga que no es desproporcionada y que se torna especialmente relevante en un contexto en que grupos enteros se han retirado del recinto y otros, por medios de sus voceros, han renunciado al uso de la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, uno de los Congresistas de la oposici\u00f3n que se hab\u00edan inscrito para participar en el debate y que estaba presente en este momento pidi\u00f3 la palabra y se le concedi\u00f3, pero ejerci\u00f3 su derecho para solicitar votaci\u00f3n nominal. Si bien el representante habr\u00e1 podido hablar sobre el fondo del asunto, ya hab\u00eda expresado su opini\u00f3n como ponente adverso al proyecto y estim\u00f3, como era su derecho, que dado el cambio en el contexto del debate, no ten\u00eda sentido hablar m\u00e1s sobre el fondo y prefiri\u00f3 aceptar que se votara pero mediante votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el curso de lo acontecido luego de que se reiniciara la sesi\u00f3n fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 267 de 2004, 12 de 2004 Senado, por la cual se reforma algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el proyecto de reelecci\u00f3n presidencial se\u00f1or Presidente, quedaron en discusi\u00f3n las dos ponencias, una positiva y otra negativa, y termin\u00f3 en el d\u00eda de ayer sobre las once y cincuenta y nueve minutos de la noche, el informe de los se\u00f1ores ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase certificar se\u00f1or Secretario si ayer hubo ya discusi\u00f3n sobre este acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, la discusi\u00f3n del acto legislativo ayer empez\u00f3 exactamente a las nueve de la noche y diez minutos y se discuti\u00f3 hasta las once y cincuenta y nueve minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Eso es para que quede la constancia de que ha habido discusi\u00f3n de este acto legislativo, han sido le\u00eddas las dos ponencias, si hay alguien m\u00e1s que vaya a intervenir, si no para someter a votaci\u00f3n. S\u00edrvase entonces, ya que no hay m\u00e1s personas interesadas a intervenir, someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega: \u00a0<\/p>\n<p>Por treinta segundos se\u00f1or Presidente, solicito votaci\u00f3n nominal, muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Plinio Edilberto Olano Becerra: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se termin\u00f3 la discusi\u00f3n en la noche del d\u00eda de ayer, hab\u00eda una lista de cerca de sesenta parlamentarios. Entre las personas que hab\u00edamos querido intervenir se\u00f1or Presidente, se encontraba el suscrito y algunos integrantes del grupo o de la bancada de acci\u00f3n legislativa. En aras de la celeridad que hay que imprimirle a este proyecto de ley, me permito renunciar a la solicitud de intervenir. Nosotros hemos explicado p\u00fablicamente nuestra posici\u00f3n y aprovechar esta oportunidad para que la votaci\u00f3n nominal que ha sido solicitada nosotros la discutamos, porque el articulado lo dice que ser\u00e1 nominal siempre y cuando no existe debate sobre la misma, y quisiera que se debatiera ese punto, porque no podemos otra vez quedar en la posici\u00f3n del d\u00eda de ayer de hacer m\u00faltiples votaciones que de una manera nominal, cuando no est\u00e1 funcionando el registro electr\u00f3nico, nos van a demorar demasiado. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>El registro electr\u00f3nico est\u00e1 funcionando, ya qued\u00f3 claro de que nadie quer\u00eda intervenir, los inscritos se retiraron. Se\u00f1or Secretario, teniendo en cuenta que nadie va a intervenir, s\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico para someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa. El que vote s\u00ed, es aprobando la ponencia negativa, el que vote no, es negando la ponencia negativa. S\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro electr\u00f3nico. Si que, es aprobando la ponencia negativa, es decir, si es archivando el proyecto, no, es para contin\u00fae el curso\u201d. (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucedi\u00f3 en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de dichos oradores inscritos, ya no en el debate sobre los informes de ponencia, sino sobre el articulado. Se recuerda que una vez fueron votadas las ponencias que estaban sujetas a aprobaci\u00f3n de la C\u00e1mara, se present\u00f3 el ingreso simb\u00f3lico de los Congresistas de la oposici\u00f3n con los tapabocas y la intervenci\u00f3n del Representante J. Vives para hacer expresa su postura, luego de lo cual se retiraron de la Plenaria, y el Presidente orden\u00f3 continuar con el debate, habiendo verificado que dicho retiro equival\u00eda a una renuncia a su derecho a intervenir. Como se indic\u00f3, la interpretaci\u00f3n efectuada por el Presidente de la C\u00e1mara, en el sentido de que la ausencia y el retiro de los oradores inscritos implicaba una renuncia a su derecho a participar en el debate, no excedi\u00f3 los m\u00e1rgenes de conducci\u00f3n del debate e interpretaci\u00f3n del reglamento que le competen, puesto que dicha conclusi\u00f3n se derivaba razonablemente del curso de los acontecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte considera pertinente referirse al significado que tiene la conducta asumida por los Congresistas de la oposici\u00f3n y sus posibles efectos en la conducci\u00f3n del debate. Como ya se dijo, la entrada de los Congresistas de la oposici\u00f3n con tapabocas, la intervenci\u00f3n del Representante J. Vives para explicar la postura asumida por ellos, y su posterior retiro de la plenaria, constituyen actos de protesta de un marcado car\u00e1cter simb\u00f3lico, que las bancadas contrarias al proyecto de reelecci\u00f3n resolvieron asumir en contraposici\u00f3n a una presunta falta de garant\u00edas para que el debate de reelecci\u00f3n presidencial tuviera lugar en t\u00e9rminos constitucionales y legales. Este acto de protesta es, para la Corte, perfectamente v\u00e1lido en tanto forma de expresi\u00f3n de las posturas pol\u00edticas de distintos sectores de oposici\u00f3n. Sin embargo, aun cuando se trat\u00f3 de un acto simb\u00f3lico de protesta leg\u00edtima, no ten\u00eda la virtualidad de suspender la realizaci\u00f3n del debate, al igual que, en t\u00e9rminos generales, cualquier forma de expresi\u00f3n formal de oposici\u00f3n a un determinado proyecto de ley o de acto legislativo durante su debate parlamentario, por parte de los Congresistas que no los comparten, no trae como consecuencia la suspensi\u00f3n de su tr\u00e1mite. Al margen de las posturas de oposici\u00f3n que se adopten por parte de los Congresistas, el debate continuar\u00e1, y si est\u00e1n dadas las condiciones de qu\u00f3rum y mayor\u00edas, podr\u00e1 procederse a la etapa de votaci\u00f3n. Lo importante es que se haya otorgado a las minor\u00edas parlamentarias la oportunidad de expresar su descontento, sea en forma verbal (mediante el uso de la palabra) o escrita (presentando las constancias respectivas), como sucede usualmente, o en forma simb\u00f3lica, como ocurri\u00f3 en este caso. Para la Corte es claro que el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, lejos de bloquear, obstruir o impedir esta manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de desacuerdo por parte de la oposici\u00f3n, permiti\u00f3 que se desenvolviera tal y como la hab\u00edan planeado sus ejecutores, respetando su derecho a hacer uso de la palabra y su derecho a retirarse, y una vez se present\u00f3 el retiro simb\u00f3lico aludido, continu\u00f3 con el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de reelecci\u00f3n presidencial. Lo que es m\u00e1s, seg\u00fan se constat\u00f3 en las grabaciones magnetof\u00f3nicas de esta sesi\u00f3n, el retiro del recinto tuvo un car\u00e1cter netamente simb\u00f3lico porque algunos de los Congresistas que participaron en \u00e9l posteriormente reingresaron, bien fuera a las barras o al recinto propiamente, como sucedi\u00f3 con el representante J. Vives, quien no s\u00f3lo fue saludado por el Presidente de la C\u00e1mara cuando se encontraba en las barras, sino que posteriormente volvi\u00f3 a intervenir al finalizar la sesi\u00f3n. En conclusi\u00f3n, para la Corte esta manifestaci\u00f3n simb\u00f3lica de protesta fue una forma leg\u00edtima de expresi\u00f3n del descontento de las minor\u00edas, pero no pod\u00eda producir el efecto de suspender el debate sobre este acto legislativo, por lo cual el Presidente de la C\u00e1mara obr\u00f3 dentro del margen de conducci\u00f3n del debate que le correspond\u00eda al disponer que se continuara con el tr\u00e1mite, luego de permitir que se presentara esta protesta tal y como la hab\u00edan planeado sus gestores. \u00a0<\/p>\n<p>En plena concordancia con lo expuesto, y desde otra perspectiva, este Tribunal78 ha dejado sentado que la celeridad o rapidez con que se discuta y apruebe una iniciativa no lleva a suponer que, por ese s\u00f3lo hecho, se configura un vicio en el procedimiento legislativo, pues en la medida en que se garantice a los congresistas -y en particular a quienes hacen parte de los grupos minoritarios- la oportunidad de intervenir y de participar en la discusi\u00f3n, debe primar la voluntad y autonom\u00eda de \u00e9stos y permitirse avanzar en el tr\u00e1mite del proyecto dando paso a la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, al margen de estar acreditada la falta de inter\u00e9s de los Parlamentarios para intervenir en el debate, lo que ya habilitaba al Presidente para declarar cerrado el debate y dar paso a la votaci\u00f3n -conforme a la regla jurisprudencial antes citada, tambi\u00e9n se dieron otras circunstancias de tiempo y modo que coadyuvaron a considerar cumplido el presupuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n. Inicialmente, el hecho de que entre la apertura formal del debate (el d\u00eda 16 de junio) y el inicio de la votaci\u00f3n de los informes de ponencia y del art\u00edculado del proyecto (el d\u00eda 17 de junio), hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres horas de discusi\u00f3n en sesiones distintas, corrobor\u00e1ndose los presupuestos previstos en los art\u00edculos 108 y 164 de la Ley 5\u00aa de 1992 para que se entiende cumplido el requisito de la suficiente ilustraci\u00f3n. Adem\u00e1s, exist\u00edan suficientes razones para considerar que el tema del proyecto era ampliamente conocido por los Representantes a la C\u00e1mara, tal y como ellos mismos lo manifestaron p\u00fablicamente, en particular los miembros de las bancadas opositoras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Corte, los acuerdos previos a la discusi\u00f3n en el seno del Congreso, en el sentido que ciertos grupos parlamentarios lleguen al recinto con el compromiso de votar en determinado sentido una propuesta, no afectan las reglas del debate ni comportan un vicio del procedimiento legislativo. Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n considera que la existencia de acuerdos pol\u00edticos coadyuva al buen funcionamiento de la democracia, ya sea que se logren dentro de un partido que acude como bancada al parlamento, o como fruto de distintas coaliciones que se formen entre grupos pol\u00edticos. De hecho, los acuerdos previos, es decir, las posiciones de partido, de bancada o de coalici\u00f3n, facilitan el que las decisiones congresionales se adopten de manera oportuna siguiendo criterios de orden colectivos y no individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00e9ste el objetivo buscado con la aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003, a trav\u00e9s del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 108 de la Carta Pol\u00edtica, al establecer en el inciso 6\u00b0 de su art\u00edculo 2\u00b0, que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, elegidos por un mismo partido, movimiento pol\u00edtico o ciudadano, deber\u00e1n actuar como bancada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y de acuerdo con las decisiones adoptadas democr\u00e1ticamente por \u00e9sta, es decir, respetando y acatando los acuerdos a que previamente hayan llegado. La misma norma prev\u00e9 que los estatutos internos de los partidos y movimientos pol\u00edticos determinar\u00e1n los asuntos de conciencia respecto de los cuales no cabe aplicar dicho r\u00e9gimen, e igualmente, que ellos podr\u00e1n establecer sanciones ante la inobservancia y desacato de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales acuerdos, por supuesto, no pueden estar dirigidos a suplir o eliminar el debate parlamentario. En ese sentido, los acuerdos previos se orientan a imprimirle unidad y coherencia a la actividad pol\u00edtica de las distintas bancadas, pero en ning\u00fan caso a impedir que se brinde a los congresistas la oportunidad de debatir y a que \u00e9stos expresen sus puntos de vista cuando esa es su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, las diversas bancadas actuaron mediante acuerdos previos para promover de manera unificada su posici\u00f3n. De la descripci\u00f3n de los hechos, queda claro que los opositores al proyecto llegaron al acuerdo previo de retirarse del recinto y portar tapabocas, por las razones ya indicadas. En cambio, los partidarios de la reelecci\u00f3n acordaron aprobar el proyecto tal como ven\u00eda del Senado, sin introducirle cambio alguno. Ello con el fin de evitar que fuese archivado debido a que cualquier cambio har\u00eda necesaria la conciliaci\u00f3n de los textos aprobados por ambas c\u00e1maras, lo cual no era viable ante la inminente terminaci\u00f3n del per\u00edodo el 20 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no condujo a que se eludiera el debate ni tampoco la votaci\u00f3n del proyecto. En cuanto al debate, en la Plenaria de la C\u00e1mara sucedi\u00f3 lo que ya fue constatado a ra\u00edz del retiro de las bancadas adversas a la reforma en protesta por la falta de transmisi\u00f3n por televisi\u00f3n de la correspondiente sesi\u00f3n, y por lo que consideraban como falta de garant\u00edas. No se puede, entonces, sostener que se eludi\u00f3 el debate ya que se brind\u00f3 la oportunidad a los miembros del congreso para intervenir, incluyendo por supuesto a los integrantes de los grupos minoritarios. Ante la ausencia de opositores al proyecto de reelecci\u00f3n, quienes apoyaban la iniciativa optaron por no hacer uso de la palabra ya que no era necesario defenderla. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la votaci\u00f3n del art\u00edculado del proyecto, tampoco hubo all\u00ed elusi\u00f3n, pues no s\u00f3lo tales art\u00edculos sino las proposiciones sustitutivas fueron sometidas a consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n, una a una, de manera separada y mediante votaci\u00f3n nominal, como lo ordena el Reglamento del Congreso. Cada representante vot\u00f3 a favor o en contra, seg\u00fan su parecer. Si bien fue un error del Presidente de la C\u00e1mara no haberle permitido al representante Arango dejar constancia sobre su dilema personal antes de la votaci\u00f3n del articulado, este error no tiene la entidad y la trascendencia de viciar de inconstitucionalidad el acto legislativo; entre otras razones, por cuanto la constancia que se pretend\u00eda dejar no estaba relacionada con el contenido del articulado del proyecto. Adem\u00e1s, antes de la votaci\u00f3n de los art\u00edculos, en todos los casos fueron sometidas a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n las proposiciones sustitutivas y se invit\u00f3 a sus autores a explicarlas. Sin embargo, como se hab\u00edan ausentado del recinto para protestar por voluntad libre y propia, ninguna proposici\u00f3n sustitutiva fue sustentada. Despu\u00e9s de votadas las sustitutivas, el art\u00edculo correspondiente fue sometido a discusi\u00f3n o consideraci\u00f3n. Nadie (incluyendo al Representante Arango) levant\u00f3 la mano para intervenir en ning\u00fan caso sobre el contenido de las disposiciones. Luego los art\u00edculos fueron votados de manera nominal y con el qu\u00f3rum decisorio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos el cargo por ausencia de debate no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo No. 02 de 2004 \u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, por el cargo analizado en esta oportunidad, correspondiente a la falta de debate del proyecto en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la Primera Vuelta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En relaci\u00f3n con el resto de cargos impetrados, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1040 de 2005, mediante la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, salvo el siguiente aparte contenido en el \u00a0inciso tercero del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4\u00ba del citado Acto Legislativo: \u201c[s]i el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u201d, que se declar\u00f3 INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Antecedentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Constituci\u00f3n r\u00edgida (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Garant\u00eda jurisdiccional de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-\u201cSobre interpretaci\u00f3n\u201d de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Aplicaci\u00f3n directa de normas constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Interpretaci\u00f3n conforme de las leyes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Influencia de la Constituci\u00f3n en las relaciones pol\u00edticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Fuerza vinculante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO-Valores, principios y derechos no escritos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Relaci\u00f3n con la forma de gobierno y tipo de Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION Y CONSTITUCIONALISMO-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites axiol\u00f3gicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites l\u00f3gicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MONISMO Y DUALISMO JURIDICO-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA Y PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Distinci\u00f3n\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites impl\u00edcitos\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites expresos\/ PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SUPREMOS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Elementos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-L\u00edmites de las mayor\u00edas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE DISTRIBUCION IGUALITARIAS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Generalidad de la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARALELISMO DE LAS FORMAS-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar reforma de valores y principios fundamentales\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar violaci\u00f3n de la igualdad\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n\/LAGUNA AXIOLOGICA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Existencia de jerarqu\u00eda normativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Principio y derecho fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Antecedentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Discusi\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL EN LATINOAMERICA-An\u00e1lisis (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA FUNDAMENTAL-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Identidad constitucional impl\u00edcita (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza del vicio de competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-Incompetencia para derogar o sustituir la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSTITUCION DE 1991-Constituyente disminuy\u00f3 poderes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fundamental en la identidad constitucional colombiana (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ALTERNANCIA DEL PODER EN REELECCION PRESIDENCIAL-Alteraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Alteraci\u00f3n de la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico establecida por el constituyente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en la elecci\u00f3n de altos dignatarios del Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Identidad material axiol\u00f3gica del Estado\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Sustituye la Constituci\u00f3n de 1991\/DERECHO A LA IGUALDAD EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n frente a alcaldes, gobernadores y ciudadanos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Requisitos de validez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEL DERECHO-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por \u00f3rgano incompetente\/DESOBEDIENCIA CIVIL-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por \u00f3rgano incompetente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios en el tr\u00e1mite legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n del reglamento del congreso porque ponencia se present\u00f3 antes de escuchar a los ciudadanos\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Participaci\u00f3n de los ciudadanos en los proyectos de acto legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n por no representaci\u00f3n en Comisi\u00f3n Primera del Senado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicio en el tr\u00e1mite legislativo al invalidar actuaci\u00f3n por existir tr\u00e1mite de urgencia de otro proyecto de acto legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Introducci\u00f3n de tema nuevo en segunda vuelta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Tr\u00e1mite de impedimentos, recusaciones y conflictos intereses de los congresistas que participaron en el procedimiento legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Elusi\u00f3n del debate en el tr\u00e1mite legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios de procedimiento insubsanables por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-L\u00ednea jurisprudencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye precedente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Reelecci\u00f3n Presidencial; acto legislativo 02 de 2004; Expedientes: D- 5645; D-5656; D-5657; D-5625; D-5632; D-5626; D-5633; D-5696; D-5739; D- 5702; D-5631; D-5691; D-5746; D-5797; D-5755; D-5798; D-5682. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, pero con la claridad de siempre; me permito consignar las razones por las cuales salvo el voto, que son de dos clases: I) Por que se destruy\u00f3 la constituci\u00f3n y II) Los vicios de procedimiento que hac\u00edan Inexequible la reelecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis es imprescindible realizar un estudio de conceptos fundamentales de la teor\u00eda y la filosof\u00eda del derecho y especialmente del derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESTRUCCION DE LA CONSTITUCION Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica existen varios detentadores del poder pol\u00edtico, pero no todos son soberanos; por ejemplo, es posible que el presidente nombre al gobernador y este al alcalde a quien puede nombrar y remover libremente; no hay duda que el alcalde seria detentador de poder pol\u00edtico, empero, no seria \u00a0el detentador del m\u00e1ximo poder pol\u00edtico ya que por encima de \u00e9l esta el gobernador cuyas ordenes debe obedecer y en el evento de no hacerlo puede ser removido de su cargo. El gobernador, tendr\u00eda m\u00e1s poder pol\u00edtico que el alcalde, pero tampoco seria soberano, pues, por encima de \u00e9l estar\u00eda el presidente quien puede darle \u00f3rdenes que debe obedecer. El Presidente a su vez no es may que un mandatario del pueblo que lo elige. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0CONCEPTO DE SOBERANIA \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto est\u00e1 \u00edntimamente vinculado al de poder pol\u00edtico y en su acepci\u00f3n m\u00e1s precisa sirve para determinar el poder de mando en \u00faltima instancia, en una organizaci\u00f3n pol\u00edtica; la soberan\u00eda es entonces el m\u00e1ximo poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0LOS ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Antes de que Jean Bodin le diera, por razones practicas e hist\u00f3ricas de Francia, una connotaci\u00f3n nueva al concepto de soberan\u00eda, el concepto de poder pol\u00edtico supremo ya exist\u00eda tanto en la antig\u00fcedad como en el medioevo, en este \u00faltimo para indicar la sede final del poder pol\u00edtico se utilizaban palabras como summa potestas, summun imperium o plenitudo potestatis. En el medioevo exist\u00eda ya la palabra soberano que indicaba simplemente una posici\u00f3n de superioridad dentro de un sistema jer\u00e1rquico, as\u00ed no se estuviera en la c\u00faspide de tal sistema; y el principal derecho del rey, era el de dictar justicia con fundamento en las leyes consuetudinarias del pa\u00eds y el rey adem\u00e1s de estar sometido a dios estaba sometido a esas leyes; con el concepto de Bodin, el rey ya no solo es soberano sino que tiene adem\u00e1s la soberan\u00eda lo que trastorna su relaci\u00f3n con la ley, pues hace la ley y ya no esta limitado por ella, se coloca por encima de la ley, deja de ser sub lege para convertirse en supra legem. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0CARACTERISTICAS DE LA SOBERANIA \u00a0<\/p>\n<p>Para Bodin la soberan\u00eda era absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. Con estas caracter\u00edsticas se quer\u00eda demostrar que la soberan\u00eda es un poder originario que no depende de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Es absoluta porque no esta limitada por las leyes; el soberano es quien tiene el poder para dar la ley, para modificarla, interpretarla y derogarla, esta ley puede modificar a la costumbre. Por medio de la ley, el soberano ata a todos los dem\u00e1s, los obliga, empero, el no queda atado ni obligado por la ley que da. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es perpetua, porque no esta limitada en el tiempo. Es perpetua porque aun que el soberano otorgue a otro un poder absoluto, por tiempo limitado o ilimitado, puede revocar ese poder aun antes del plazo concedido o en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es indivisible, como consecuencia del principio de l\u00f3gica formal de no contradicci\u00f3n que ense\u00f1a que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo: no se puede ser titular de un poder absoluto y perpetuo excluyente y aceptar junto a \u00e9l otro soberano con las mismas calidades. Si la soberan\u00eda esta dividida existe el peligro de guerra permanente; si se aceptaran dos soberanos a un mismo tiempo y en un mismo lugar, dar\u00edan leyes contrarias, lo que seria fuente de permanentes disputas, disputas que habr\u00eda que dirimir por la fuerza, con las armas, hasta que definitivamente quedara uno solo de ellos, con lo que se volver\u00eda a la esencia de la soberan\u00eda que es su indivisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es inalienable e imprescriptible ya que el poder pol\u00edtico cumple una funci\u00f3n publica, no privada y por lo tanto es indisponible; de manera tal que soberan\u00eda y propiedad son dos tipos diversos de posesi\u00f3n del poder: el imperium y el dominium. La soberan\u00eda es inalienable por que su titular no la puede enajenar; ya que siempre la conserva aun que de poder a otro. Es imprescriptible por que aun que de poder a otro no la pierde y ese otro no puede \u00a0adquirirla con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos atributos fueron muy importantes en la lucha de la burgues\u00eda, por crear el estado de derecho y contra el r\u00e9gimen feudal y su forma pol\u00edtica: la monarqu\u00eda absoluta. \u00a0 Los defensores de la monarqu\u00eda sosten\u00edan que: a) La monarqu\u00eda era la \u00fanica forma pol\u00edtica; b) Que los s\u00fabditos hab\u00edan renunciado a la soberan\u00eda a favor del monarca; c) Que por el largo ejercicio del poder de los monarcas, la soberan\u00eda hab\u00eda prescrito a su favor; d) Que el titular de la soberan\u00eda era el rey gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>A cada uno de estos argumentos la burgues\u00eda revolucionaria dio una respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la soberan\u00eda no es el gobernante sino el gobernado (ll\u00e1mese pueblo como lo llamo Rousseau o naci\u00f3n como la llamo Sieyes). Con este argumento se cambio el titular de la soberan\u00eda y se ampli\u00f3 su base, pues a partir de ahora ya no la ten\u00eda el gobernante sino el gobernado, ni una sola persona sino un conjunto de personas. No exist\u00eda una \u00fanica forma pol\u00edtica: la monarqu\u00eda sino que pod\u00edan existir otras, por ejemplo: la republica. El gobernado no pod\u00eda renunciar a la soberan\u00eda por que era inalienable (ni se compraba, ni se vend\u00eda, ni se donaba, etc.). El tiempo de la usurpaci\u00f3n del poder por parte de los monarcas no les derecho para gobernar ya que la soberan\u00eda era imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que el principal atributo de la soberan\u00eda es el poder constituyente o sea el poder para dar la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos cual fue la argumentaci\u00f3n en la teor\u00eda de dos grandes creadores del estado liberal de derecho Sieyes y Rousseau.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sieyes, en su obra \u00bfQu\u00e9 es el tercer estado? hace la fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica liberal de la soberan\u00eda y del poder constituyente. \u00a0Sus bases fundamentales son: \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto titular de la soberan\u00eda y del poder constituyente es la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La naci\u00f3n, que es la soberana, no est\u00e1 sometida a la constituci\u00f3n: esto implica: \u00a01) la naci\u00f3n no est\u00e1 sometida a ninguna forma de derecho positivo y; 2) la naci\u00f3n puede darse la forma que quiera. \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n es para el gobierno, no para la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau parte del supuesto de que: \u201cantes de que el pueblo escoja al Rey, existe otro acto por el cual el pueblo se constituye en tal, anterior al otro y verdadero fundamento de la sociedad.80 \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo existe antes que el gobierno; el pueblo crea el gobierno, no el gobierno al pueblo. \u00a0Como el pueblo es primero, el soberano debe ser el pueblo. \u00a0&#8220;El acto de asociaci\u00f3n hace surgir al instante: la ciudad, la rep\u00fablica o el cuerpo pol\u00edtico denominado estado. \u00a0Los asociados: colectivamente se llaman pueblo y particularmente ciudadanos (como part\u00edcipes de la autoridad soberana y s\u00fabditos;) por estar sometidos a las leyes del Estado&#8221;.81 \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo la soberan\u00eda del pueblo implica que el que manda y el que obedece, es una misma persona. \u00a0Como parte del colectivo, del pueblo, es gobernante y como individuo se somete a la voluntad general, y es s\u00fabdito o ciudadano. \u00a0El propio contrato social, buscaba que el pueblo no se obedeciera m\u00e1s que as\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El problema fundamenta, al cual da soluci\u00f3n El Contrato Social es &#8220;encontrar una forma de asociaci\u00f3n que defienda y proteja con la fuerza com\u00fan la persona y los bienes de cada asociado, y por lo cual cada uno, uni\u00e9ndose a todos no obedezca sino a s\u00ed mismo y permanezca tan libre como antes.82 \u00a0<\/p>\n<p>El gobernante no es para Rousseau el titular de la soberan\u00eda sino el ejecutor de la voluntad general, por eso define el gobierno como &#8220;un cuerpo intermediario establecido entre los s\u00fabditos y el soberano para su mutua comunicaci\u00f3n, encargado de la ejecuci\u00f3n de las leyes y del mantenimiento de la libertad tanto civil como pol\u00edtica.83 \u00a0Si el gobernante usurpa la soberan\u00eda, el pacto social se destruye y cesa la obediencia del gobernado; &#8220;de suerte que, en el instante en que el gobierno usurpa la soberan\u00eda, el pacto social queda roto, y los ciudadanos recobrando de derecho su libertad natural, est\u00e1n obligados por la fuerza, pero no por deber, a obedecer&#8221;84 \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau considera que el \u00fanico contrato social es el de la asociaci\u00f3n y este, excluye a todos los dem\u00e1s. \u00a0El acto por el cual un pueblo se da un gobierno no constituye un contrato. \u00a0&#8220;El acto que instituye un gobierno es una ley; los depositarios del poder ejecutivo son funcionarios del pueblo, que este puede nombrar y destituir cuando les plazca&#8221;.85 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto Rousseau, como Sieyes transfirieron la soberan\u00eda al gobernado y se la quitaron al gobernante (Monarca); sin embargo la llamaron de manera distinta. \u00bfQue implicaciones tiene la diferencia de nombre? \u00a0<\/p>\n<p>D.- CONSECUENCIAS DE ACOGER LA TESIS DE LA SOBERANIA NACIONAL O LA POPULAR \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de una u otra tesis de la soberan\u00eda trae consecuencias jur\u00eddico-pol\u00edtica diversas. Ambas teor\u00edas tienen en com\u00fan el hecho de transferir la soberan\u00eda del gobernante al gobernado, ll\u00e1mese a este pueblo o naci\u00f3n. Desde ahora debemos advertir que si bien la teor\u00eda de la soberan\u00eda en la naci\u00f3n es posterior a la popular, ya que Rousseau es anterior en el tiempo a Sieyes, la teor\u00eda de la soberan\u00eda popular es mucho m\u00e1s radical pol\u00edticamente que la nacional y esto se refleja en sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se diferencian las dos tesis en que en la tesis de la soberan\u00eda popular, son titulares de la soberan\u00eda los individuos que conforman la sociedad, de manera tal que cada miembro de la sociedad tiene una fracci\u00f3n de la soberan\u00eda y la tienen tambi\u00e9n los individuos cuando se re\u00fanen; en cambio, en la tesis de la soberan\u00eda nacional, los individuos no son titulares de la soberan\u00eda y solo la tiene la reuni\u00f3n de estos con fines pol\u00edticos (el denominado cuerpo electoral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior se producen efectos diversos en ciertas relaciones jur\u00eddico-pol\u00edticas; por ejemplo en la consideraci\u00f3n del sufragio o voto. Con la tesis de la soberan\u00eda nacional el sufragio es una funci\u00f3n que consiste en que el individuo elector es un mero veh\u00edculo de la naci\u00f3n para escoger el gobernante, por lo tanto el gobernante no representa al elector sino a la naci\u00f3n. Otra consecuencia de la tesis de la soberan\u00eda nacional es que la naci\u00f3n puede definir quienes cumplen la funci\u00f3n de veh\u00edculo para escoger al gobernante, pudiendo la naci\u00f3n puede excluir a algunas personas de esta funci\u00f3n de elector, por esta raz\u00f3n muchos individuos pueden ser privados del derecho a elegir y a ser elegidos y esto es lo que explica que en los comienzos del r\u00e9gimen liberal el sufragio fuese restringido: la naci\u00f3n exclu\u00eda de la funci\u00f3n de escoger al gobernante a grandes capas de la poblaci\u00f3n, especialmente a la clase obrera, a las mujeres, a los pobres y a los ignorantes. Con la tesis de la soberan\u00eda nacional el elector, que no tiene parte de la soberan\u00eda no confiere mandato ni impone obligaciones al gobernante elegido y como el gobernante no representa a quien lo Eligio, no esta obligado a rendirle cuentas de su gesti\u00f3n ni puede ser revocado por su elector. \u00a0<\/p>\n<p>Con la tesis de la soberan\u00eda popular, como los individuos son considerados titulares de la soberan\u00eda, el sufragio es considerado un derecho y en consecuencia todos tienen derecho a elegir al gobernante, no pudiendo excluirse a las grandes masas y todos pueden ser elegidos o acceder a la funci\u00f3n publica. Otra consecuencia es que el elegido si representa al elector y este ultimo confiere mandato e impone obligaciones al elegido; como el elegido representa al elector, esta obligado a rendirle cuentas peri\u00f3dicas de su gesti\u00f3n y en el evento de que el elector no este de acuerdo con lo que hace su mandatario o \u00e9ste haya incumplido sus promesas electorales, puede revocarle el mandato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de una u otra tesis de la soberan\u00eda trae consecuencias jurico-pol\u00edticas diversas, debemos hacer notar el hecho de que normalmente los pa\u00edses del antiguo bloque socialista y los que todav\u00eda se llaman as\u00ed, como Viet Nam o cuba acogen la tesis de la soberan\u00eda popular, en cambio muchos pa\u00edses capitalistas acogen la tesis de la soberan\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que en el estado liberal y democr\u00e1tico de derecho el soberano es el gobernado o pueblo como lo establece el articulo. 3 de nuestra constituci\u00f3n; que la soberan\u00eda es absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que la principal manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda es el poder constituyente; que su principal atributo es el de dar la constituci\u00f3n; ese poder constituyente es tambi\u00e9n absoluto, perpetuo, indivisible, inalienable e imprescriptible. Siendo inalienable e imprescriptible, no puede ser ejercido por un poder constituido (Congreso) y mucho menos usurpado por ning\u00fan poder constituido. El poder constituyente es inalienable y por lo mismo no se puede transferir vender, donar u otorgar a ning\u00fan poder constituido ll\u00e1mese gobierno o congreso. Si este ultimo lo usurpa, esta actuando por fuera de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede el Congreso que no tiene soberan\u00eda y que es un poder constituido, en ejercicio del poder de reforma de la constituci\u00f3n, quitar la soberan\u00eda al pueblo (Naci\u00f3n o pueblo), al gobernado y restablecerla en cabeza del gobernante, del monarca absoluto o del Presidente. Si lo hiciera estar\u00eda retrocediendo al r\u00e9gimen feudal; habr\u00eda vulnerado un principio o valor fundamental del estado social y democr\u00e1tico de derecho; destruido la democracia (que no es m\u00e1s que el poder del pueblo) y estar\u00eda actuando por fuera de su competencia. Por haber uno de los valores o principios fundamentales del estado social y democr\u00e1tico de derecho habr\u00eda violado la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n; ya que los valores o principios fundamentales son como dijera Peter Haberle la esencia de la constituci\u00f3n: la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- LA MODERNA CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de fen\u00f3menos que ha observado y se\u00f1alado la moderna teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, es la constitucionalizaci\u00f2n de todo el ordenamiento jur\u00eddico; como todo el derecho se constitucionalizo y como los principios y valores constitucionales se protegen aun frente al poder reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En eso consiste, en buena medida, la llamada \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d86 del ordenamiento jur\u00eddico\u2019 De acuerdo con Riccardo Guastini, por \u201cconstitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d podemos entender \u201cun proceso de transformaci\u00f3n de un ordenamiento, al t\u00e9rmino del cual, el ordenamiento en cuesti\u00f3n resulta totalmente \u2018impregnado\u2019 por las normas constitucionales. Un ordenamiento jur\u00eddico constitucionalizado se caracteriza por una Constituci\u00f3n extremadamente invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acci\u00f3n de los actores pol\u00edticos as\u00ed como las relaciones sociales\u201d87 Dicha constitucionalizaci\u00f3n no es un proceso bipolar (verdadero o falso), sino que se puede ir dando conforme cada ordenamiento vaya reuniendo algunas caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo al propio Guastini, las condiciones que son necesarias para poder decir que un determinado ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 \u201cconstitucionalizado\u201d, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A) Una Constituci\u00f3n r\u00edgida. La constitucionalizaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s acentuada en aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente formulados como impl\u00edcitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional. En otras palabras, a una Constituci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida corresponde un mayor efecto de \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>B) La garant\u00eda jurisdiccional de la Constituci\u00f3n. Dicha garant\u00eda permite hacer de la rigidez algo m\u00e1s que un simple postulado de buenas intenciones. La rigidez, para ser tal, debe poder imponerse frente a las leyes y al resto del ordenamiento jur\u00eddico. Los modelos para llevar a cabo el control de constitucionalidad son muy variados y pueden analizarse a la vista de su mayor o menor efectividad. Guastini distingue el modelo americano del modelo franc\u00e9s y del modelo continental europeo (Italia, Espa\u00f1a, Alemania, etc\u00e9tera) \u00a0<\/p>\n<p>C) La fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n. Este punto se concreta a trav\u00e9s de la idea de que las normas constitucionales (todas, con independencia de su estructura y de su contenido) son plenamente aplicables y que obligan a sus destinatarios. Tradicionalmente, no se consideraban como vinculantes las normas program\u00e1ticas (entre ellas la doctrina tradicional sol\u00eda ubicar a las relativas a los derechos sociales) o los principios El proceso de constitucionalizaci\u00f3n supone dotar de contenido normativo a todas las disposiciones contenidas en la carta fundamental; desde luego, su fuerza normativa depender\u00e1 en mucho de la forma en que est\u00e9n redactadas, de los alcances interpretativos que les haya dado la jurisdicci\u00f3n constitucional y de los ejercicios anal\u00edticos que hagan los te\u00f3ricos, pero de lo que no debe quedar duda es que las normas constitucionales son, ante todo y sobre todo, normas jur\u00eddicas aplicables y vinculantes, y no simples programas de acci\u00f3n pol\u00edticas o cat\u00e1logos de recomendaciones a los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>D) La \u201csobre interpretaci\u00f3n\u201d de la Constituci\u00f3n. Dicha sobreinterpretaci\u00f3n se produce cuando los int\u00e9rpretes constitucionales (que son tanto los encargados de desempe\u00f1ar la jurisdicci\u00f3n constitucional como los jueces ordinarios, los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y los juristas en general no se limitan a llevar a cabo una interpretaci\u00f3n literal de la Constituci\u00f3n, sino que adoptan una interpretaci\u00f3n extensiva, utilizando cuando sea posible el argumento a s\u00edmili. A trav\u00e9s de este tipo de interpretaci\u00f3n, a la que se refiere tambi\u00e9n Guastini en otros de sus trabajos se pueden extraer del texto constitucional innumerables normas impl\u00edcitas, no expl\u00edcitas, id\u00f3neas para regular casi cualquier aspecto de la vida social y pol\u00edtico, y por ende, id\u00f3neas tambi\u00e9n para condicionar de forma muy incisiva el contenido de una parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u201cCuando la Constituci\u00f3n es sobreinterpretada (apunta Guastini) no quedan espacios vac\u00edos de -o sea, \u201clibres\u201d del- derecho constitucional: toda decisi\u00f3n legislativa est\u00e1 prerregulada (quiz\u00e1s a\u00fan, minuciosamente regulada) por una u otra norma constitucional. No existe ley que pueda escapar al control de legitimidad constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>E) La aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales. Esta quinta condici\u00f3n para la constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico tiene que ver con dos cuestiones: a) el entendimiento de que la Constituci\u00f3n rige tambi\u00e9n a las relaciones entre particulares y no es un texto dirigido solamente a las autoridades u \u00f3rganos p\u00fablicos; b) que todos los jueces pueden aplicar la Constituci\u00f3n, incluso sus normas program\u00e1ticas o normas de principio Estos dos aspectos no se encontraban en el constitucionalismo cl\u00e1sico, pero se han ido conquistando de forma paulatina en los a\u00f1os recientes tanto por la doctrina como por la jurisprudencia constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>F) La interpretaci\u00f3n conforme de las leyes. Guastini apunta que esta condici\u00f3n no tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino con la interpretaci\u00f3n de la ley La interpretaci\u00f3n conforme se da cuando, al tener la posibilidad un juez de aplicar a un caso concreto la interpretaci\u00f3n X1 de una ley o la interpretaci\u00f3n X2 opta por la que sea m\u00e1s favorable para cumplir de mejor forma (de manera m\u00e1s completa) con alg\u00fan mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G) La influencia de la Constituci\u00f3n sobre las relaciones pol\u00edticas. La \u00faltima de las condiciones de constitucionalizaci\u00f3n de ordenamiento a las que se refiere Guastini consiste en una pluralidad de elementos entre los que se pueden mencionar los siguientes: a) que la Constituci\u00f3n prevea un sistema de soluci\u00f3n de diferencias pol\u00edticas entre \u00f3rganos del Estado (incluso entre \u00f3rganos de los diversos niveles de gobierno en los Estados que sean federales o regionales), que permita a un \u00f3rgano jurisdiccional resolverlos aplicando normas constitucionales; b) que los \u00f3rganos jurisdiccionales encargados de la justicia constitucional no asuman actitudes de self restraint frente a lo que en alguna \u00e9poca se ha llamado las \u201cpolitical questions\u201d, sino que todos los espacios del quehacer p\u00fablico del Estado sean reconducibles a par\u00e1metros de enjuiciamiento constitucional; c) que las normas constitucionales sean utilizadas por los principales actores pol\u00edticos para argumentar y defender sus opciones pol\u00edticas o de gobierno \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior puede verse que las relaciones entre la Constituci\u00f3n y el resto del ordenamiento jur\u00eddico han ido evolucionando. Con seguridad, varios de los puntos mencionados dar\u00e1n lugar o lo est\u00e1n dando ya a problemas importantes dentro del Estado constitucional, pero desde luego que, con todos los matices que se quiera, se trata de avances de primer orden en la l\u00f3gica inacabada y en permanente construcci\u00f3n del Estado constitucional contempor\u00e1neo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>El Moderno proceso de constitucionalizaci\u00f3n \u00a0implica una Constituci\u00f3n r\u00edgida. La constitucionalizaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s acentuada en aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente formulados como impl\u00edcitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional. En otras palabras, a una Constituci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida corresponde un mayor efecto de \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente el tribunal constitucional tiene competencia para evitar que el reformador de la constituci\u00f3n usurpe la competencia del poder constituyente y vulnere los principios o valores fundamentales que el soberano consagro en la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- EL PROCESO MODERNO DE REMISION A VALORES Y PRINCIPIOS MAS ALLA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES \u00a0<\/p>\n<p>La humanidad va aprendiendo de sus experiencias nefastas y una de las m\u00e1s nefastas fue la segunda guerra mundial, donde perdieron la vida 50 millones de seres humanos. Donde no solo se violo masivamente el derecho a la vida, sino que fueron vulnerados todos los derechos humanos. El hombre no fue tratado como un fin en si mismo, sino como una cosa y su dignidad humana fue desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa locura reaccionaron los hombres y dejaron claro que los seres humanos eran seres dignos y que sus derechos les pertenec\u00edan aun que no estuvieran consagrados en las constituciones. Los valores, principios y derechos fundamentales le pertenecen a todos los hombres por el solo hecho de ser personas independientemente de que estuvieran positivizados. \u00a0<\/p>\n<p>Eso es lo que explica que despu\u00e9s de la 2 guerra mundial, las constituciones (que son derecho positivo) hayan hecho remisiones a valores, derechos y principios no escritos o no positivizados. Parad\u00f3jicamente el derecho positivo remite al derecho natural. La consecuencia es que esos valores y principios hacen parte de las constituciones (por remisi\u00f3n) y es deber de los tribunales constitucionales hacerlos cumplir; salvaguardarlos, protegerlos y defenderlos. \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno moderno se puede constatar en todas las constituciones de posguerra y es muy claro en los pa\u00edses que sufrieron los regimenes m\u00e1s violadores de los principios, valores y derechos humanos, como fueron Alemania, Italia y Espa\u00f1a (Nazismo, Fascismo, falangismo; etc.) y es claro tambien en el derecho Colombiano y en la constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En Alemania es claro para el tribunal constitucional que hay una escala axiol\u00f3gica, de modo que siempre que choca una norma de la parte org\u00e1nica con una de la parte dogm\u00e1tica prima la norma sobre derechos; siempre que existe un conflicto de derechos, entre un derecho y el derecho a la dignidad humana prima y prevalece el derecho a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos algunos de los textos constitucionales vigentes donde se remite a los valores, principios y derechos no escritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEMANIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. La dignidad del hombre es sagrada y constituye deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El pueblo alem\u00e1n reconoce, en consecuencia, los derechos inviolables e inalienables del hombre como fundamento (Grundlage) de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos fundamentales que se enuncian a continuaci\u00f3n vinculan al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los tribunales a t\u00edtulo de derecho directamente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>ITALIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>La rep\u00fablica reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, ora como individuo, ora en el seno de las formaciones sociales donde aqu\u00e9l desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los ciudadanos tendr\u00e1n la misma dignidad social y ser\u00e1n iguales ante la ley, sin distinci\u00f3n de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas ni circunstancias personas y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye obligaci\u00f3n de la Rep\u00fablica suprimir los obst\u00e1culos de orden econ\u00f3mico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participaci\u00f3n efectiva de todos los trabajadores en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ESPA\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los dem\u00e1s son fundamento del orden pol\u00edtico y de la paz social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constituci\u00f3n reconoce, se interpretar\u00e1n de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>ART. 5\u00ba\u2014El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 94.\u2014La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>De este breve recuento se puede concluir que los valores, principios y derechos (incluido el de la igualdad) son garantizados por las constituciones modernas aun que no est\u00e9n positivizados, que forman parte de la esencia de la constituci\u00f3n y que como tal deben ser garantizados por el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n y lo que es m\u00e1s importante que no pueden ser desconocidos por el reformador de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera; los principios y valores se positivizan por la propia remisi\u00f3n que de ellos hace la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al utilizar la t\u00e9cnica de la remisi\u00f3n constitucional entran al derecho positivo; el derecho positivo los hace suyos y se incorporan a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que sigue demostraremos tambi\u00e9n por que es importante controlar el contenido de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8211; IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS Y VALORES \u00a0<\/p>\n<p>Si no fuera por los principios y los valores que tiene una persona, no existir\u00edan diferencias de comportamiento entre una y otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es igualmente valido para las sociedades: lo que diferencia un europeo cristiano de un \u00e1rabe musulm\u00e1n o m\u00e1s aun, de un budista, son los principios y valores que gu\u00edan su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones sobre valores y principios de los individuos y las sociedades, son tambi\u00e9n leg\u00edtimas respecto de las formas de gobierno y tipos de estado. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan unos pocos ejemplos para probar la verdad de nuestro aserto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.- Propiedad privada \u00a0<\/p>\n<p>El valor que le demos a la propiedad en una sociedad, determina no solo la forma de gobierno sino tambi\u00e9n el tipo de estado. Si le damos a la propiedad privada de instrumentos y medios de producci\u00f3n un valor absoluto (o sagrado como dijeron los revolucionarios franceses en la declaraci\u00f3n de derechos de 1789; que permit\u00eda usar, disponer, gozar y abusar al propietario), tendremos un estado capitalista y estaremos frente al estado liberal gendarme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si damos un valor relativo a la propiedad; respetamos la propiedad privada, pero exigimos que el propietario que cumpla con una funci\u00f3n social, tendr\u00e1 otro modelo de estado: El estado interventor y una de sus modalidades; el estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si le quitamos valor a la propiedad privada y no solo la desvalorizamos sino que la proscribimos y por el contrario; le damos valor a su opuesto, esto es a la propiedad social de instrumentos y medios de producci\u00f3n, estamos modificando no solo la forma de gobierno sino tambi\u00e9n el tipo de estado y habremos pasado del estado liberal al estado socialista. No sobra recordar que el gran valor de la propiedad social no es solo obra del comunismo, de Marx o de Lenin; sino que viene en la teor\u00eda pol\u00edtica desde Plat\u00f3n (quien en su obra la republica considera \u201cnatural\u201d la propiedad social y no la privada) y en la practica desde las comunidades primitivas (gens, clanes), pasando por el gran legislador griego Licurgo. \u00a0<\/p>\n<p>B.- El \u00a0valor del individuo ante el estado \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho que el valor del individuo est\u00e1 condicionado por la concepci\u00f3n que se tenga del estado. Si se considera que hay una esfera de la actividad de los individuos que no puede ser tocada por el estado, que los individuos pueden manejar aut\u00f3nomamente y donde el estado no debe penetrar ni puede penetrar, ya que si lo hace, existen mecanismos jur\u00eddicos para anular el acto y restablecer el derecho conculcado al individuo (y su esfera de privacidad), nos encontraremos con un tipo de estado liberal. \u00a0<\/p>\n<p>Si el estado, reservando una esfera aut\u00f3noma a los individuos, se reserva, sin embargo, \u00a0la propiedad de los instrumentos y medios de producci\u00f3n, nos encontraremos con un tipo de estado socialista, que modifica la posici\u00f3n del individuo, ya que en este tipo de estado los individuos no pueden tener propiedad privada de instrumentos y medios de producci\u00f3n y su estatuto jur\u00eddico es diverso, en el campo econ\u00f3mico, al del individuo ubicado en un estado capitalista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera que no puede existir ninguna esfera de la actividad del individuo donde el estado no pueda intervenir, o que no pueda, por lo menos vigilar (incluidas las relaciones afectivas y esto es lo que explica que el estado nazi pod\u00eda prohibir los matrimonios entre miembros de la raza superior \u201cAria\u201d, con los de la raza inferior, para evitar que la raza \u201csuperior\u201d, se degenerase), nos encontramos ante un tipo de estado totalitario (Nazista o Fascista), donde la posici\u00f3n del individuo se encuentra muy disminuida ante el estado \u00a0<\/p>\n<p>C.- El valor que le demos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al estado \u00a0<\/p>\n<p>Todas las autoridades p\u00fablicas, por tener la posibilidad de abusar del poder, deben estar sujetas a la obligaci\u00f3n de respetar y garantizar los derechos fundamentales. Esta regla no admite excepci\u00f3n. Aceptarlo implicar\u00eda admitir que los derechos pueden ser vulnerados; lo que representar\u00eda la negaci\u00f3n de los presupuestos del Estado constitucional, debido a que su naturaleza dimana del aseguramiento de esos derechos. El d\u00eda en que se diga que los derechos fundamentales no puedan contra todo el Estado; o una parte de \u00e9l (la rama judicial) \u00a0ese d\u00eda se marchitar\u00e1n y desaparecer\u00e1n los derechos fundamentales, y por ese mismo camino desaparecer\u00e1 el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos hay que asegurarlos frente a todos aquellos que est\u00e1n en la eventualidad de cercenarlos: el Legislador, el Ejecutivo o los mismos jueces, pues todos, por igual pueden vulnerarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde las revoluciones burguesas y en especial la francesa se hab\u00eda se\u00f1alado que la sociedad donde no existiera la garant\u00eda de los derechos del hombre no tenia constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema que nos ocupa la Corte constitucional mediante sentencia T-1127 del 2001 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, los derechos del hombre, su existencia y su defensa han hecho modificar el sentido de varias relaciones del hombre: 1. La relaci\u00f3n entre el poder y la libertad; 2. la relaci\u00f3n entre el derecho y el deber; y 3. la relaci\u00f3n entre el individuo y la sociedad (o el Estado). \u00a0Antes se le daba la primac\u00eda al poder sobre la libertad y s\u00f3lo cuando se dio precedencia a la libertad sobre el poder, surgieron los derechos y se pudieron garantizar. En el Estado desp\u00f3tico los individuos no tienen derechos sino deberes; en el Estado absoluto los individuos frente al soberano \u00fanicamente tienen derechos privados; y s\u00f3lo en el Estado de Derecho el individuo tiene ante el Estado no solo derechos privados sino tambi\u00e9n derechos p\u00fablicos, son entonces los denominados derechos p\u00fablicos subjetivos los que caracterizan el Estado de Derecho, que por lo dem\u00e1s le permiten al s\u00fabdito transformarse en ciudadano; el Estado de Derecho es entonces el Estado de los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la relaci\u00f3n entre individuo y sociedad (o Estado), es necesario recordar lo que dice Norberto Bobbio en su escrito intitulado La revoluci\u00f3n francesa y los derechos del hombre:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario desconfiar de quien sostiene una concepci\u00f3n antiindividualista de la sociedad. \u00a0A trav\u00e9s del antiindividualismo han pasado todas las doctrinas reaccionarias. \u00a0Burke dec\u00eda: &#8220;Los individuos desaparecen como sombras; s\u00f3lo la comunidad es fija y estable&#8221;. \u00a0De Maistre dec\u00eda: &#8220;Someter el gobierno a la discusi\u00f3n individual significa destruirlo&#8221;. Lamennais dec\u00eda: &#8220;El individualismo destruye la idea de obediencia y del deber, destruye el poder y la ley&#8221;. \u00a0No ser\u00eda muy dif\u00edcil encontrar similares citas en la parte de la izquierda antidemocr\u00e1tica. \u00a0Al contrario no hay ninguna constituci\u00f3n democr\u00e1tica, comenzando por la de la Rep\u00fablica Italiana que no presuponga la existencia de individuos singulares, que tienen derechos en cuanto tales. \u00a0Y c\u00f3mo se podr\u00eda afirmar que son &#8220;inviolables&#8221;, sino se presupone que, \u00bfaxiol\u00f3gicamente, el individuo es superior a la sociedad de la cual viene a ser parte?.88 \u00a0<\/p>\n<p>En otro escrito de Norberto Bobbio denominado La herencia de la gran revoluci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al mismo problema dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata nada menos de dar cuenta del nacimiento de la concepci\u00f3n individualista de la sociedad y de la historia, que es la ant\u00edtesis radical de la concepci\u00f3n organicista, seg\u00fan la cual repitiendo una afirmaci\u00f3n de Arist\u00f3teles, que ser\u00eda repetida por Hegel, el todo (la sociedad) es anterior a sus partes. \u00a0Volviendo al rev\u00e9s esta relaci\u00f3n entre el todo y las partes, seg\u00fan la concepci\u00f3n individualista de la sociedad y de la historia, el individuo viene primero, la sociedad viene despu\u00e9s. \u00a0La sociedad es para el individuo, no el individuo para la sociedad&#8230; En una concepci\u00f3n org\u00e1nica de la sociedad el objetivo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica es la conservaci\u00f3n del todo. \u00a0No hay en ella puesto para los derechos que no s\u00f3lo la preceden si no que pretenden directamente mantenerse fuera de ella y hasta de someterla a las propias exigencias&#8230; \u00a0en una concepci\u00f3n individualista el todo es el resultado de la libre voluntad de las partes.&#8221;89\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. El valor de la limitaci\u00f3n y la \u00a0separaci\u00f3n de poderes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O le damos al poder un valor absoluto, ilimitado y estaremos en el r\u00e9gimen del despotismo y la tiran\u00eda o restringimos al poder para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos y estaremos en el estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es una realidad evidente que quien ejerce el poder pol\u00edtico tiene una tendencia natural a su abuso. Montesquieu dej\u00f3 en claro que \u201ctodo hombre que tiene poder siente inclinaci\u00f3n de abusar de \u00e9l, yendo hasta donde encuentra l\u00edmites. \u00a1Quien lo dir\u00eda! La misma virtud necesita l\u00edmites\u201d90. Karl Loewenstein sostiene, por su parte, que \u201cs\u00f3lo los santos entre los detentadores del poder \u2013\u00bfy d\u00f3nde se pueden encontrar?\u2013 ser\u00edan capaces de resistir a la tentaci\u00f3n de abusar del poder\u201d91 y Lord Acton hab\u00eda sentenciado que \u201cEl poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente. Si la naturaleza del hombre dista de ser la de los santos, hay que limitar a todos los hombres investidos de poder, oblig\u00e1ndolos a respetar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL principio de la separaci\u00f3n de poderes tiene como fin evitar el poder absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya los revolucionarios Franceses hab\u00edan se\u00f1alado que para la existencia del estado constitucional no bastaba con tener una constituci\u00f3n escrita (o consuetudinaria), era necesario adem\u00e1s que el poder estuviese separado y los derechos garantizados, como se estipulo en el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano92. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed naci\u00f3 la diferencia que existe entre constituci\u00f3n y constitucionalismo, pues todo orden constitucional tiene una constituci\u00f3n, empero, no toda constituci\u00f3n implica, necesariamente, un orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que todos los reg\u00edmenes pol\u00edticos desp\u00f3ticos, tir\u00e1nicos, totalitarios o autoritarios no han renunciado a tener un remedo de constituci\u00f3n; una mascara constitucional: Hitler tuvo constituci\u00f3n; Mussolini tambi\u00e9n la tuvo y tampoco le falto a Pinochet. \u00a0<\/p>\n<p>El constitucionalismo es, en pocas palabras, la limitaci\u00f3n del poder del gobernante para garantizar la libertad del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de alcanzar este prop\u00f3sito, la constituci\u00f3n escrita se constituye en un instrumento por medio del cual se garantiza a las personas sus derechos individuales y al mismo tiempo, el gobernante, es colocado en posici\u00f3n de no poder violarlos; de modo que todo gobierno constitucional es por definici\u00f3n un gobierno limitado. \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n escrita, es normalmente el documento donde se consagran estos principios y el instrumento para limitar el gobierno y garantizar la libertad de los ciudadanos, que adem\u00e1s tiene un procedimiento especial de reforma y un guardi\u00e1n judicial que controla que ninguna autoridad o norma viole la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>O le damos valor al principio de la separaci\u00f3n del poder o no se lo damos y valorizamos su opuesto, es decir la concentraci\u00f3n del poder; en el primer caso tendremos el estado liberal de derecho y en el segundo estaremos en otro modelo de estado muy diverso: podemos haber retrocedido al despotismo; a la sociedad feudal y su ultima forma pol\u00edtica: la monarqu\u00eda absoluta. Podemos estar en los modelos recientes de concentraci\u00f3n del poder: el estado Nazi o el estado fascista; que concentra todo el poder del estado en cabeza del l\u00edder. Al Fuhrer, al Duce o al Caudillo, adem\u00e1s de las funciones ejecutivas que ya ten\u00eda, se le otorgan facultades legislativas (es el m\u00e1ximo legislador), y facultades judiciales (se convierte en el juez supremo), a tal extremo que todo el r\u00e9gimen pol\u00edtico se encarna en su persona y todas las funciones hay que referirlas en \u00faltima instancia a el l\u00edder. \u00a0El caudillo se convierte en la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edder designa a los diputados, a los jefes administrativos, a los jefes de regiones, a los jefes del partido etc; por \u00e9sta raz\u00f3n, algunos llaman al r\u00e9gimen fascista, la forma de gobierno del jefe de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>E. El valor que le damos al hombre; al ser humano \u00a0<\/p>\n<p>O le damos a todos los seres humanos el mismo valor, por el solo hecho de ser personas o les damos un valor diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso estaremos en el estado social de derecho; en el segundo tendremos modelos de estado o gobierno con un contenido axiol\u00f3gico muy diverso. Si consideramos que podemos cosificar al hombre y convertirlo de sujeto en objeto, seremos capaces de justificar la esclavitud; pues no podemos olvidar que para la sociedad esclavista del imperio romano los esclavos eran \u201ccosas que hablaban u objetos Parlantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la sociedad esclavista griega y para sus fil\u00f3sofos, que eran hijos de su \u00e9poca (Arist\u00f3teles y Plat\u00f3n), los hombres no eran iguales ni ten\u00edan la misma dignidad ni el mismo merito; esta concepci\u00f3n fue la que permiti\u00f3 que unos hombres estuvieran \u201cpredestinados para ser amos y otros esclavos. Hay que resaltar aqu\u00ed una diferencia fundamental, entre la filosof\u00eda estoica que consagr\u00f3 la igualdad de m\u00e9rito o dignidad de todas las personas, con \u00a0la Aristot\u00e9lica-Plat\u00f3nica que consideraba que los hombres ten\u00edan un m\u00e9rito o valor desigual. \u00a0<\/p>\n<p>En la sociedad feudal los hombres tampoco ten\u00edan el mismo valor y esto es lo que explica la existencia de castas o grupos sociales con derechos u obligaciones diversas. En la sociedad feudal los hombres no eran iguales ante la ley y sus derechos y obligaciones depend\u00edan de la clase social a la que pertenec\u00edan de modo que el miembro de la nobleza ten\u00eda derechos mayores que los de las otras clases (clero, naciente burgues\u00eda, ciervos de la gleba, etc.) mientras la naciente burgues\u00eda ten\u00eda muchas obligaciones, y muy pocos derechos (con raz\u00f3n Siey\u00e9s dec\u00eda que el tercer estado era todo, pero que no ten\u00eda ning\u00fan derecho). \u00a0Por esta raz\u00f3n cuando las revoluciones burguesas hicieron a todos los hombres iguales ante la ley dieron un gran paso hacia la dignidad del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Esta igualdad signific\u00f3 una verdadera revoluci\u00f3n, que s\u00f3lo podemos captar en su justa dimensi\u00f3n cuando observamos que el r\u00e9gimen liberal o burgu\u00e9s se enfrent\u00f3 a un sistema feudal con pluralidad de normas jur\u00eddicas, en el cual la pertenencia a una clase, a un estamento, a una casta, a una corporaci\u00f3n, a una ciudad o a un burgo, implicaba un estatus jur\u00eddico diferente. No todos los hombres ten\u00edan los mismos derechos y las mismas obligaciones; no eran iguales los derechos de la nobleza a los del clero, y los derechos y obligaciones de la nobleza eran diferentes de los de la naciente burgues\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ya el abate Siey\u00e9s, en su obra sobre los privilegios, levantaba su voz acusadora contra este orden jur\u00eddico feudal. Al mismo tiempo se\u00f1alaba c\u00f3mo era privilegio todo lo que se sal\u00eda de la regla general, de la Ley General. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este r\u00e9gimen de privilegios feudales, reacciona la burgues\u00eda liberal estableciendo la igualdad ante la ley. La declaraci\u00f3n francesa de derechos del hombre y del ciudadano fij\u00f3 con precisi\u00f3n el car\u00e1cter formal de esta igualdad: \u201cLos hombres nacen y permanecen libres e Iguales en derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la teor\u00eda del derecho es importante el m\u00e9todo que utilicemos para resolver ciertos problemas jur\u00eddicos. El m\u00e9todo de interpretar por regla general y por excepci\u00f3n es muy \u00fatil ya que la regla general nos permite ubicar dentro de ella todo lo que no sea una excepci\u00f3n y adem\u00e1s que toda excepci\u00f3n es expresa y de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en el estado de derecho es que los hombres son iguales ante la ley y la excepci\u00f3n es que son desiguales. \u00a0La desigualdad es la que requiere justificaci\u00f3n; la justificaci\u00f3n de por que hay que tratar de forma desigual. El trato desigual requiere una justificaci\u00f3n; una prueba y una carga argumentativa que no requiere la igualdad formal. \u00a0La igualdad de trato tampoco requiere justificaci\u00f3n; en cambio la disparidad de tratamiento necesita siempre ser justificado. \u00a0<\/p>\n<p>El articulo. 13 de nuestra Constituci\u00f3n dice que \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queremos advertir que las formas de discriminaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n no son las \u00fanicas que pueden existir y que \u00a0lo hace a t\u00edtulo ejemplificativo y no de manera taxativa. Son posibles otros casos de discriminaci\u00f3n, quedando comprendidas cualesquier otra. La prohibici\u00f3n de diferenciaciones o discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, constituye adem\u00e1s un recuento de las causas que en el pasado han servido para hacer a los hombres desiguales ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley implica la prohibici\u00f3n de discriminaciones negativas (que es distinta a la discriminaci\u00f3n positiva, que se hace a favor de los m\u00e1s d\u00e9biles y no de los m\u00e1s fuertes). \u00a0<\/p>\n<p>La idea Kantiana de que todos los seres humanos tenemos en com\u00fan una conciencia moral y una igual autonom\u00eda que es la base de una dignidad igual para todos, trae como consecuencia que ning\u00fan hombre sea usado como medio al servicio de otros hombres y convierte a cada persona en un fin en si mismo. Esa igualdad moral es el fundamento de la igualdad jur\u00eddica o igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>F.- Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los temas arriba se\u00f1alados se puede concluir de manera categ\u00f3rica que los valores y principios de una persona, sociedad, gobierno o estado son los que determinan su esencia, lo que los caracteriza y definen; de modo que sin esos valores o principios fundamentales deja de ser lo que es o lo que es m\u00e1s grave se desnaturalizan y se convierten en su opuesto. \u00a0As\u00ed las cosas, son estos valores y principios los que identifican y caracterizan a una sociedad respecto de otra , diferenciaci\u00f3n que se presenta , entre otras, en la manera de manejar la propiedad privada, el valor del individuo ante el Estado, el valor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al mismo Estado, el valor de la limitaci\u00f3n del poder y de la separaci\u00f3n del mismo y el valor que se tenga del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en un r\u00e9gimen pol\u00edtico, forma de gobierno o de estado, quien fija, determina y se\u00f1ala los valores y principios fundamentales es el m\u00e1ximo titular del poder pol\u00edtico. Este recibe el nombre de soberano (en nuestro caso el pueblo colombiano); siendo el m\u00e1ximo ejercicio de la soberan\u00eda, el poder constituyente. Es el poder constituyente quien puede fijar los valores y principios fundamentales del gobierno y del estado. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de la teor\u00eda de la constituci\u00f3n tiene como finalidad determinar el principio que sirve de fundamento a todo el sistema \u00a0<\/p>\n<p>Toda teor\u00eda tiene como fundamento un principio alrededor del cual gira todo el sistema. \u00a0El principio en torno al cual gira la teor\u00eda de la constituci\u00f3n es el de sujeto titular del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una constituci\u00f3n, con toda la problem\u00e1tica filos\u00f3fica que lleva anexa, como es por ejemplo, que debe contener la constituci\u00f3n, cuando se suspende, como se reforma, como interpretarla, etc, presupone metodol\u00f3gicamente, dar respuesta a la pregunta de \u00bfQui\u00e9n tiene el poder para dar la constituci\u00f3n? o lo que es lo mismo \u00bf quien tiene el poder constituyente?; la pregunta de \u00bf quien tiene el poder constituyente? presupone dar respuesta a la pregunta: \u00bfQuien tiene la soberan\u00eda? ya que el poder Constituyente no es m\u00e1s que un atributo o manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda, como lo descubrieron los revolucionarios franceses. El poder constituyente no es m\u00e1s que una consecuencia de la soberan\u00eda. Para determinar quien tiene el poder constituyente debemos absolver en primer lugar el interrogante de \u00bfQui\u00e9n es el soberano? \u00a0<\/p>\n<p>Preguntarse por el soberano es inquirir por el sujeto titular del poder pol\u00edtico. \u00a0El sujeto titular del poder pol\u00edtico s\u00f3lo puede ser el Gobernante, o el gobernado; en el estado moderno, que es un estado democr\u00e1tico, el sujeto titular del poder pol\u00edtico es el gobernado, o como com\u00fanmente se le llama &#8221; El pueblo &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar qui\u00e9n es el sujeto titular del poder p\u00fablico, es fijar con precisi\u00f3n el principio alrededor del cual gira toda la teor\u00eda jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n, ya que el pueblo titular del poder pol\u00edtico, es por esa misma raz\u00f3n titular de la soberan\u00eda y en consecuencia, titular del poder constituyente, que es el principal atributo de la soberan\u00eda y quien tiene el poder para dar la constituci\u00f3n tiene as\u00ed mismo el poder para reformarla, determinar sus contenidos e interpretarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo se hace indispensable analizar brevemente el poder constituyente y distinguirlo del poder de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. PODER CONSTITUYENTE Y PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION. \u00a0L\u00cdMITES AL PODER DE REFORMA \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que quien decide sobre los valores y principios del r\u00e9gimen pol\u00edtico es el poder constituyente y no el poder de reforma es necesario establecer los l\u00edmites al poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. &#8211; Diferencia entre el poder de reforma de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que precisar es que existe una diferencia entre el poder de enmienda de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y del contexto hist\u00f3rico podemos inferir las caracter\u00edsticas del poder constituyente como poder supremo, originario (no derivado), eficaz, revolucionario (creador). \u00a0<\/p>\n<p>Es un poder supremo porque no existe por encima de \u00e9l ning\u00fan poder constituido, ni siquiera el poder de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es un poder originario porque no encuentra su justificaci\u00f3n en el orden jur\u00eddico anterior, al contrario, normalmente se opone al orden jur\u00eddico existente, lo combate y lucha contra \u00e9l; se fundamenta en un orden superior al positivo y cuando logra el poder pol\u00edtico, instaura un orden jur\u00eddico diverso del que venia rigiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras combate el orden de cosas existente y desconoce el orden jur\u00eddico positivo, se justifica en un derecho superior al positivo: El derecho divino, el derecho natural, la justicia, el derecho de resistencia a la opresi\u00f3n o el derecho a la revoluci\u00f3n y cuando toma el poder pol\u00edtico, crea un nuevo orden jur\u00eddico, comenzando por una nueva constituci\u00f3n y se legaliza a posteriori. \u00a0<\/p>\n<p>El poder constituyente es un poder eficaz, ya que no solo desconoce el orden de cosas existente en una sociedad dada, sino que adem\u00e1s cuenta con la fuerza para instaurar un nuevo orden (incluido el Constitucional). Solo el poder que oponi\u00e9ndose al orden jur\u00eddico existente, es capaz de derrotar a las fuerzas que se le oponen, crear un nuevo poder y un orden jur\u00eddico tambi\u00e9n nuevo, es verdadero poder constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poner el acento sobre el elemento eficacia del poder constituyente, para considerarlo como determinante del mismo, es lo que ha llevado a una teor\u00eda del poder constituyente \u00a0de la minor\u00eda de la poblaci\u00f3n, o ha servido para justificar la dictadura constituyente de la derecha, como sucedi\u00f3 con el r\u00e9gimen Nazi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder constituyente es \u00a0un poder revolucionario ya que su funci\u00f3n no es conservar el orden sino modificarlo radicalmente, en esto se diferencia del defensor de la constituci\u00f3n, cuya funci\u00f3n es conservarlo; el poder constituyente tiene una funci\u00f3n revolucionaria, en cambio, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n, tiene una funci\u00f3n conservadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debemos hacer notar el hecho que la problem\u00e1tica del poder constituyente presupone la existencia de una constituci\u00f3n escrita, de manera tal que una constituci\u00f3n consuetudinaria no se plantea el interrogante de quien tiene el poder para dar la constituci\u00f3n o se lo plantea de una manera distinta. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. 1 . &#8211; \u00a0El poder de reforma constitucional no es poder constituyente \u00a0<\/p>\n<p>El poder de revisi\u00f3n constitucional o de enmienda constitucional formal, es un poder entregado a un cuerpo que existe y obra gracias a la constituci\u00f3n y que por lo mismo es un \u00a0cuerpo constituido, no constituyente. \u00a0Su poder por la misma raz\u00f3n es un poder constituido, no constituyente, delegado, no originario. \u00a0<\/p>\n<p>Siey\u00e9s hab\u00eda percibido claramente la diferencia: \u00a0&#8220;&#8230;vemos, en primer lugar, las leyes constitucionales, que se dividen en dos partes: las unas regulan la organizaci\u00f3n y las funciones del cuerpo legislativo, las otras determinan la organizaci\u00f3n y las funciones de los diferentes cuerpos activos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas leyes son llamadas fundamentales, no en el sentido de que puedan llegar a ser independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y obran gracias a ellas no pueden tocarlas ni violarlas. \u00a0En cada una de sus partes la constituci\u00f3n no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. \u00a0Ninguna clase de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegaci\u00f3n&#8221;. \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del poder constituyente, el poder de enmienda constitucional formal, deriva su legalidad y legitimidad de la propia constituci\u00f3n, su autoridad se encuentra en la misma constituci\u00f3n que reforma. \u00a0El poder constituyente constituido puede modificar el orden constitucional vigente, precisamente porque ese mismo orden se lo permite. Es en s\u00edntesis un poder derivado, mientras el poder constituyente es un poder originario. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 &#8211; Problemas de la reforma o enmienda de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. -El primer problema apunta a aquellas constituciones que proh\u00edben expresamente su reforma total o parcial; las que expresamente la permiten o las que nada dicen. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las ultimas existe la opini\u00f3n, en una parte de la doctrina, que desde un punto de vista estrictamente jur\u00eddico serian absolutamente inmodificables94 ; entre otras razones por que ning\u00fan \u00f3rgano tendr\u00eda competencia para ello y en el estado de derecho todo \u00f3rgano es un \u00f3rgano constituido y no tiene competencia sino para lo que expresamente se le haya dado y aun que no se haya prohibido expresamente, basta con que no exista un \u00f3rgano autorizado, para que exista una prohibici\u00f3n t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Han existido constituciones como la finlandesa de 1919 que prohib\u00eda la reforma de toda la constituci\u00f3n en todo tiempo. Otras como la de Colombia de 1821, que la prohib\u00eda durante un tiempo (10 a\u00f1os) desde la adopci\u00f3n del texto constitucional; cuando se dan condiciones tales que pueden impedir un debate veraz y sereno sobre la reforma ( por ejemplo; s\u00e9 proh\u00edbe, en la monarqu\u00eda, durante el per\u00edodo de regencia; durante la ocupaci\u00f3n extranjera del territorio nacional para evitar que el invasor imponga su voluntad, en tiempo de crisis interior o guerra exterior, etc. ) \u00a0<\/p>\n<p>A veces s\u00e9 proh\u00edbe modificar ciertos art\u00edculos de la constituci\u00f3n, son los preceptos no enmendables de la constituci\u00f3n. \u00a0Aquellos, que el propio constituyente, considera que no pueden modificarse, y por lo mismo proh\u00edbe su enmienda, por ejemplo: La constituci\u00f3n proh\u00edbe modificar la forma de gobierno, la rep\u00fablica, la monarqu\u00eda, la estructura federal del estado, etc.; autores como Kelsen sostienen que en estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar la constituci\u00f3n por un acto legislativo, \u201c Si la norma de la constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, la que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como valida. No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las dos normas&#8230;\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2- Todos esos l\u00edmites a la reforma son l\u00edmites expresos y hay que diferenciarlos claramente de otro tema que es el de los l\u00edmites impl\u00edcitos a la reforma de la constituci\u00f3n, que tiene como supuesto fundamental el de considerar la constituci\u00f3n no solo como un conjunto de normas, sino ante todo como un sistema de valores. \u00a0<\/p>\n<p>LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SUPREMOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a una jurisprudencia ya consolidada de la Corte Constitucional. \u201cse comparte la idea de que existe una jerarqu\u00eda entre normas y normas de la misma Constituci\u00f3n, que permite identificar (como por lo dem\u00e1s en todo cuerpo de disposiciones ordenadas en sistema) un orden conducente a conferir preeminencia a algunas respecto de otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, seg\u00fan la Corte, en la Constituci\u00f3n hay algunos principios-llamados \u201cprincipios supremos del ordenamiento constitucional\u201d-que tienen un \u201cvalor superior\u201d respecto a las restantes normas de rango constitucional. En consecuencia, los principios en cuesti\u00f3n no son en modo alguno susceptibles de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso subrayar que, seg\u00fan lo admitido por la propia Corte, tales principios no son \u201cexpresamente mencionados (en el texto constitucional) entre los sujetos al procedimiento de revisi\u00f3n constitucional\u201d. En otras palabras, la doctrina de los principios constitucionales supremos se resuelve en la construcci\u00f3n de un l\u00edmite a la revisi\u00f3n constitucional totalmente inexpreso. En efecto, el fundamento de tal doctrina no se encuentra en alguna disposici\u00f3n constitucional sino en una construcci\u00f3n dogm\u00e1tica (t\u00e1citamente hecha suya por la propia Corte), seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. \u00a0<\/p>\n<p>2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional).\u201d96 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la doctrina de los principios supremos surte el efecto de conferir competencia a la Corte para controlar esos limites, pues cada vez que se presente concretamente la ocasi\u00f3n de identificar los principios supremos que son inmodificables puede juzgar inconstitucional una modificaci\u00f3n o reforma que estuviera en contraste con ellos o pretendiese alterarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su fundamento filos\u00f3fico son los principios y valores que plasmo el poder constituyente, pues \u201c la reforma de la constituci\u00f3n no puede ser destrucci\u00f3n de la misma \u201d. ya Carl Schmitt se\u00f1alaba: &#8220;una facultad de reformar la constituci\u00f3n, atribuida por una normaci\u00f3n legal-constitucional pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero s\u00f3lo bajo el supuesto que queden garantizadas la identidad y continuidad de la constituci\u00f3n considerada como un todo&#8221;.97 \u00a0<\/p>\n<p>Puede deberse a que se abandona una forma de gobierno, para reemplazarla por otra completamente distinta o incluso a la modificaci\u00f3n del tipo de Estado: \u00a0por ejemplo, de un estado capitalista a uno socialista y constituyen por regla general una ruptura con el orden de cosas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el tema de los limites impl\u00edcitos se plantea un problema especial del derecho constitucional: el de los l\u00edmites de la constituci\u00f3n por valores metajur\u00eddicos o la paradoja de una norma constitucional inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Toda constituci\u00f3n refleja expl\u00edcita o impl\u00edcitamente cierta escala de valores y cierta ideolog\u00eda; se pregunta entonces \u00bfsi esta escala de valores y esta ideolog\u00eda, invalidar\u00edan ciertas normas positivas de la constituci\u00f3n en conflicto con ellas? La respuesta es que si. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los limites axiol\u00f3gicos al poder de reforma, a titulo enunciativo y ejemplificativo pueden mencionarse: La forma de estado democr\u00e1tico y social de derecho(separaci\u00f3n de poderes; democracia; pluralismo; dignidad humana; los derechos fundamentales y dentro de estos el de igualdad que permite llenar todas las posibles lagunas del orden jur\u00eddico. La forma de gobierno o de estado capitalista o socialista (como lo hizo la reforma a la constituci\u00f3n cubana del 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los l\u00edmites axiol\u00f3gicos ya se\u00f1alados existen otros como son los limites de la l\u00f3gica que se aplican a todo el orden jur\u00eddico, incluida la reforma de la constituci\u00f3n; por ejemplo, no se puede instaurar una norma autocontradictoria u otra que derogue la ley de la gravedad o la que declare que a partir de ese momento todos los Colombianos van ha ser los hombres mas ricos del mundo; o los l\u00f3gicos a la reforma de la constituci\u00f3n como los que se\u00f1alaran Alf Ross o Adolfo Merkl respecto de las cl\u00e1usulas de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. &#8211; \u00a0La Unidad del derecho (monismo versus pluralismo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n que se tenga del derecho como orden normativo tiene consecuencias sobre el tema de reforma de la constituci\u00f3n. Si por encima de la constituci\u00f3n existen otras normas, que reflejen a su vez valores o principios, las normas constitucionales no podr\u00edan desconocerlas y una reforma que las desconociera, podr\u00eda ser declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los temas fundamentales de la teor\u00eda del derecho es el de la unidad o pluralidad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Si se concibe el ordenamiento jur\u00eddico como una unidad donde el orden jur\u00eddico internacional determina los \u00e1mbitos territorial, temporal y personal de validez de los ordenes jur\u00eddicos nacionales, tenemos una posici\u00f3n monista; en cambio si consideramos que cada estado es un orden jur\u00eddico diverso y que el derecho de cada uno de ellos es distinto del orden jur\u00eddico internacional adoptaremos una posici\u00f3n dualista o m\u00e1s exactamente pluralista del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n monista adquiere relevancia en los casos en que existen conflictos entre el derecho internacional y el derecho interno, ya que en estos eventos el derecho internacional debe primar sobre el derecho interno de los estados (pues este \u00faltimo no es m\u00e1s que una parte de ese orden jur\u00eddico total), aun sobre sus normas de mayor jerarqu\u00eda como son las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Nos encontramos en \u00faltima instancia ante un problema de jerarqu\u00eda normativa, ya que las normas de derecho internacional tienen una jerarqu\u00eda superior a las de derecho interno (incluidas las constitucionales) y en caso de conflicto deben aplicarse las normas de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n monista se ha visto fortalecida con los procesos de integraci\u00f3n (uni\u00f3n europea, pacto andino, etc.), que han debilitado la soberan\u00eda absoluta de los estados; por la tendencia a dictar normas de derecho internacional que rigen en los estados sin necesidad de actos de derecho interno que las incorporen; por la existencia de normas que conceden derechos e imponen obligaciones directamente a los ciudadanos (y ya no solo a los estados como ocurr\u00eda en el derecho internacional antiguo); por la existencia de normas de IUS COGENS, la creaci\u00f3n de la ONU y otras organizaciones internacionales regionales, que han consagrado en tratados internacionales normas de protecci\u00f3n de los derechos humanos o que hacen parte del derecho internacional a pesar de no ser plasmadas en tratados, producto de la costumbre (otra de las fuentes fundamental del derecho internacional) como es el caso de la declaraci\u00f3n de derechos de la ONU de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas de derecho internacional, sobre derechos humanos, que tienen una jerarqu\u00eda superior a las normas de derecho interno (incluida la constituci\u00f3n), constituyen un limite positivo a la reforma de la constituci\u00f3n, que no puede violarlas y en caso de que lo haga habr\u00e1 que aplicar la norma de superior jerarqu\u00eda, esto es la norma internacional, que continua siendo valida. Por ser norma valida y de superior jerarqu\u00eda en caso de conflicto hay que aplicar la norma internacional por encima de la de derecho interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 Tercera Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede deducir que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n es un poder altamente diferente del poder Constituyente. \u00a0No puede ser el poder de reformar la Constituci\u00f3n un poder tal que se asemeje al poder de constituir la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior por cuanto el poder de reformar esta en cabeza de un \u00f3rgano constituido por el poder constituyente. \u00a0En consecuencia, el primero esta incapacitado para abrogarse competencias del segundo, \u00a0quien lo creo. \u00a0De ah\u00ed que en el Constitucionalismo existan, en primer lugar, los llamados l\u00edmites expresos , donde el mismo constituyente determina manifiestamente su deseo de prohibir la modificaci\u00f3n de alguna valor o principio constitucional, en segundo lugar, los llamados l\u00edmites impl\u00edcitos los cuales son extra\u00eddos de la misma voluntad del constituyente as\u00ed no hallan sido \u00a0expresamente manifestados \u00a0. \u00a0A estos l\u00edmites, la Corte Constitucional les ha dado el nombre de principios constitucionales supremos, queriendo dar a entender que existen al interior de nuestra Constituci\u00f3n una serie de valores y principios que no son modificables a trav\u00e9s del poder de reforma por cuanto se extraen como voluntad inalterable del Constituyente . \u00a0Estos principios constitucionales supremos se obtienen de un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico basado en los siguientes par\u00e1metros: 1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. 2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. 3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. 4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>7.- NO ES CIERTO QUE SE NECESITA REFORMAR TODA LA CONSTITUCI\u00d3N PARA DESTRUIR SUS VALORES ESENCIALES O PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto como se afirma \u00a0que para destruir los valores esenciales se necesita reformar toda la constituci\u00f3n o gran parte de ella. Bastar\u00eda con una simple negaci\u00f3n para modificar radicalmente no solo la forma de gobierno sino tambi\u00e9n el tipo de estado; para pasar del estado capitalista al estado comunista. Si por ejemplo al Art. 58 de la constituci\u00f3n que dice: Se garantiza la propiedad privada, le anteponemos una sencilla negaci\u00f3n, habremos destruido la constituci\u00f3n anterior: NO SE GARANTIZA LA PROPIEDAD PRIVADA. \u00a0<\/p>\n<p>Si establecemos que los deudores que no puedan pagar sus obligaciones civiles, terminan siendo esclavos de sus acreedores, estamos retrocediendo 6000 a\u00f1os en la historia de la humanidad, al r\u00e9gimen esclavista, pues para nadie es un secreto que las dos fuentes m\u00e1s importantes de la esclavitud eran las guerras y las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Si permitimos, por medio de una reforma constitucional que diga \u201clo que quiera el Presidente de la republica valga como derecho, por encima de cualquier otra norma, incluida la constituci\u00f3n\u201d ; habremos convertido al jefe del ejecutivo en la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen (como sucedi\u00f3 en Alemania o Italia durante el Nazismo y el fascismo) y habremos abandonado el estado de derecho y retrocedido a la \u00e9poca del despotismo t\u00edpico de los pueblos orientales de hace 6000 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si con el fin de buscar la \u201c verdad \u201d permitimos que en los procesos se instaure la tortura, habremos regresado al feudalismo, retrocedido 1000 a\u00f1os en la historia de la humanidad y renunciado al estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Estos pocos ejemplos nos muestran como se puede modificar radicalmente los valores y principios con unas pocas palabras o una sola norma o con una simple negaci\u00f3n, e instaurar formas de gobierno o de estado diametralmente opuestas, que destruir\u00edan el estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Cuarta Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es valedero afirmar que con el prop\u00f3sito de alterar los valores y principios fundamentales a un Estado y extra\u00eddos de la Constituci\u00f3n, sea indispensable modificar la totalidad de esta para cambiar los principios y valores enunciados. \u00a0Por el contrario, como se ha demostrado un simple art\u00edculo o una simple negaci\u00f3n pueden dar lugar a alterar la esencia caracter\u00edstica de un Estado o de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>8.- PILARES DE LA DEMOCRACIA: PODER DEL PUEBLO, LIBERTAD E IGUALDAD \u00a0<\/p>\n<p>La democracia tiene una triada de elementos fundamentales: a) poder del pueblo o como modernamente se denomina, soberan\u00eda popular; b) libertad y c) igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad y la igualdad de todos los hombres son los fundamentos de la democracia. La libertad es el principio fundamental de la democracia: \u00a0&#8220;El principio de la aristocracia es la virtud, es de la oligarqu\u00eda la riqueza y el de la democracia la libertad.98 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia tiene como finalidad la libertad: \u00a0&#8220;El fundamento del r\u00e9gimen democr\u00e1tico es la libertad; es el fin a que tiende toda democracia\u2026 Otra es el vivir como se quiere, esta es el resultado de la libertad&#8230; \u00a0Este es el segundo rasgo esencial de la democracia, y de aqu\u00ed vino el no ser gobernado, si es posible por nadie, y si no, por turno. \u00a0Esta caracter\u00edstica contribuye a la libertad fundada en la igualdad&#8221;.99 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las sublevaciones tienen, pues, siempre por causa la desigualdad y los que se sublevan lo hacen buscando la igualdad&#8221;.100 \u00a0<\/p>\n<p>La base sobre la cual descansa el edificio de la libertad, es la igualdad. \u00a0El nexo indisoluble que existe entre la libertad e igualdad fue tambi\u00e9n percibido por Rousseau al establecer la finalidad de la ley (y la ley era para \u00e9l, la expresi\u00f3n de la voluntad general). \u00a0La ley debe perseguir el mayor bien de todos y esto se logra asegurando dos objetivos: la libertad y la igualdad. \u00a0&#8220;La libertad, porque toda dependencia individual es otra tanta fuerza sustra\u00edda al cuerpo del Estado. \u00a0La igualdad, porque la libertad no puede subsistir sin ella&#8221;.101 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades. \u00a0Dos personas s\u00f3lo tienen igual oportunidad de ganar en una competencia si parten del mismo lugar, si Y se encuentra detr\u00e1s de Z debe desplazarse hasta donde se encuentra Z para tener la misma oportunidad que Z, de vencer. \u00a0La igualdad de oportunidades, lo que busca es un punto de partida igual para todas las personas, de modo que el orden de llegada dependa del esfuerzo individual de cada uno y no de sus circunstancias econ\u00f3micas o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas de distribuci\u00f3n igualitarias. \u00a0El tema de igualdad de tratamiento es diverso al del car\u00e1cter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se esta mirando c\u00f3mo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es si la regla misma es igualitaria o no, con prescindencia de su consideraci\u00f3n de valor o normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la regla de distribuci\u00f3n tiene la siguiente formulaci\u00f3n general: Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta caracter\u00edstica espec\u00edfica, por ejemplo, su capacidad econ\u00f3mica, su edad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar algunos conceptos que hacen m\u00e1s inteligible la problem\u00e1tica de la igualdad y sus reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos examinar brevemente la estructura de las reglas de distribuci\u00f3n, antes de determinar lo que las convierte en igualitarias o desigualitarias. \u00a0Tales reglas especifican, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, lo siguiente: 1) un beneficio (por ejemplo, un voto) o una carga (por ejemplo, un a\u00f1o de servicio militar) que se debe distribuir; 2) un grupo de referencia \u2013es decir, una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a menudo por una caracter\u00edstica com\u00fan (por ejemplo, todos los ciudadanos); 3) un grupo seleccionado; es decir, una subcategor\u00eda del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga (por ejemplo, todos los ciudadanos de determinada edad).102 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que asignan beneficios o cargas, especialmente aquellas decretadas por ley, operan en un contexto hist\u00f3ricamente determinado. \u00a0Por consiguientes, son consideradas m\u00e1s adecuadamente como reglas de redistribuci\u00f3n. \u00a0Hay una distribuci\u00f3n que puede ser el resultado de la aplicaci\u00f3n de cierta regla formal de distribuci\u00f3n, o puede ser la consecuencia de una costumbre. \u00a0Cuando se introduce una regla nueva (por ejemplo, cuando se promulga una ley) que redistribuye los beneficios o las cargas, cambia la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia. \u00a0Como, queremos determinar si tal regla de redistribuci\u00f3n es igualitaria y en qu\u00e9 grado, para ello debemos comparar la distribuci\u00f3n dada hist\u00f3ricamente, con la distribuci\u00f3n que resulta de la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a una distribuci\u00f3n dada (y respecto a un grupo de referencia dado), una regla de redistribuci\u00f3n de beneficios o cargas determinadas es m\u00e1s igualitaria cuanto mayor sea la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la regla, en comparaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la asignaci\u00f3n es tanto m\u00e1s igualitaria cuanto m\u00e1s igualitaria sea la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0Viceversa, una regla de redistribuci\u00f3n es tanto m\u00e1s desigualitaria, cuanto m\u00e1s reduzca el tama\u00f1o del grupo seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAdmitir 400, de los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad, es una pol\u00edtica igualitaria o desigulitaria?; \u00a0Depende: \u00a0Si el a\u00f1o anterior fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400 incrementa la proporci\u00f3n del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva pol\u00edtica constituye una regla de distribuci\u00f3n m\u00e1s igualitaria. \u00a0Pero esta misma pol\u00edtica es desigualitaria si anteriormente se admiti\u00f3 a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. \u00a0La Constituci\u00f3n francesa de 1791 era igualitaria no porque sustituyera nobleza, por propiedad, como criterio para conferir el derecho de voto, sino porque ampli\u00f3 el sufragio a un n\u00famero mucho mayor de ciudadanos (o sea, a m\u00e1s de la mitad de todos los varones adultos que pagaban cierto n\u00famero de impuestos). \u00a0Respecto a esta situaci\u00f3n hist\u00f3rica, la posterior introducci\u00f3n del sufragio universal constituy\u00f3 de nuevo una redistribuci\u00f3n igualitaria del derecho de voto.103\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- Quinta Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n democr\u00e1tica impone que si los hombres son iguales, en principio ning\u00fan hombre debe mandar o gobernar a otro hombre, y si esto fuera absolutamente necesario (los liberamos vemos el gobierno como un mal necesario, pero al fin y al cabo como un mal, ya que ning\u00fan hombre debe someterse a otro), todos los hombres deber\u00edan tener la misma oportunidad de gobernar; de hacerlo por turnos, turnos que deben ser los m\u00e1s breves posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que explica que en los estados verdaderamente democr\u00e1ticos los gobernantes tienen periodos breves de mandato y se proh\u00edben las reelecciones; mientras que los regimenes totalitarios o autoritarios establecen periodos largos y permiten las reelecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe igualdad de oportunidades si el punto de llegada o la meta se encuentra m\u00e1s distante para unos corredores que para otros; si alguien debe recorrer 5 cuadras; otro 3, otro solo una o lo que es m\u00e1s grave si uno de los corredores ya esta en la meta. Esto es igualmente valido en una competencia deportiva o en una competencia por la Presidencia de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Presidente ya esta en la meta y tiene todos los contratos, toda la burocracia, todo el presupuesto y todos los medios de comunicaci\u00f3n, no existe igualdad de oportunidades y tendr\u00e1 privilegios que otro competidor no tiene y que por lo mismo impiden que lo pueda alcanzar. Este privilegio lo tiene a\u00fan sobre quienes tambi\u00e9n poseen poder pol\u00edtico como los gobernadores o los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad siempre exige una comparaci\u00f3n entre dos sujetos y en este caso, la comparaci\u00f3n no puede ser entre presidente y alcaldes (o gobernadores), sino entre el Presidente y el hombre de la calle; entre el ciudadano de a pie, sin carro, sin aviones, sin casa, sin trabajo, sin contratos, sin burocracia o embajadas para comprar conciencias, carente de presupuesto y sin medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La propia regla de distribuci\u00f3n de cargos es, comparada con la anterior, inigualitaria ya que la anterior prohib\u00eda la reelecci\u00f3n y pon\u00eda a todos los ciudadanos a competir en igualdad de circunstancias; ahora, al permitir la reelecci\u00f3n inmediata, concede grandes y graves privilegios al actual gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>La nueva regla es violatoria del concepto de ley (y en este caso de ley constitucional) propio del estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica manera de conservar y proteger la igualdad formal es haciendo leyes generales impersonales y abstractas. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de derecho parte de la ficci\u00f3n de que quien gobierna es la ley y no los hombres. \u00a0Supone tambi\u00e9n el sometimiento del gobernante al derecho. El concepto de ley del estado de derecho tiene una connotaci\u00f3n especial que implica que es manifestaci\u00f3n de la voluntad general, que es gen\u00e9rica, abstracta e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen feudal de monarqu\u00eda absoluta, la ley era la manifestaci\u00f3n de la voluntad individual del monarca y los s\u00fabditos no participaban de su creaci\u00f3n. \u00a0Para el estado de derecho la ley es una manifestaci\u00f3n de la voluntad general, por que los destinatarios de la norma deben participar de su creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Generalidad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de ley propio del estado de derecho implica el concepto de generalidad de la misma. \u00a0S\u00f3lo en la medida en que la ley es general es que se garantiza la igualdad de todos los hombres. \u00a0Toda ley en el Estado de derecho debe ser general, abstracta e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Una ley particular, ser\u00eda, en el Estado de derecho Inconstitucional, ya que por esa v\u00eda se puede conceder privilegios o discriminar. Esto es lo que pasa con la norma que permite la reelecci\u00f3n inmediata, pues es una norma particular o con nombre propio, ya que presidente solo hay uno, el que este ocupando el cargo; la presidencia es un cargo unipersonal no pluripersonal. Ni siquiera los ex presidentes est\u00e1n en pie de igualdad, ya que el ex presidente no se encuentra en posesi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios de la norma s\u00f3lo se radican en quien est\u00e1 en posesi\u00f3n del cargo de actual presidente y esa posesi\u00f3n le da unos privilegios que no tienen quienes no lo poseen (burocracia, contratos, presupuesto, medios de comunicaci\u00f3n, etc ), ll\u00e1mense ex presidentes y con mayor raz\u00f3n el hombre de la calle o ciudadano de a pie. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la norma particular, es en el estado de derecho inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL GUARDI\u00c1N DE LOS VALORES Y PRINCIPIOS PUESTOS POR EL SOBERANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El soberano en ejercicio del poder constituyente consagro unos principios y unos valores fundamentales, pero no quiso dejarlos exp\u00f3sitos, sino que constituy\u00f3 tambi\u00e9n un guardi\u00e1n de esos valores y principios: el tribunal constitucional; cuya misi\u00f3n es conservarlos y salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>El congreso es un \u00f3rgano constituido y como tal sometido al poder constituyente, a sus valores y principios. No puede destruirlos, arruinarlos, demolerlos, devastarlos, ni destrozarlos, so pretexto de reformar la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que el congreso tenga m\u00e1s legitimidad que el tribunal constitucional, ya que este \u00faltimo fue puesto por el pueblo colombiano, en ejercicio del poder constituyente precisamente con la misi\u00f3n de proteger sus valores y principios fundamentales frente a todo poder constituido incluido el congreso reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se acepta que la soberan\u00eda es el m\u00e1ximo poder pol\u00edtico y que el soberano es el pueblo; que el congreso no es soberano, que es un poder constituido y que no tiene el poder constituyente, aparece claro que los valores y principios que estableci\u00f3 el pueblo constituyente no pueden ser destruidos, desmantelados, desmoronados o desbaratados por el congreso. Aceptar que puede destruirlos, es tanto como aceptar que el congreso puede USURPAR la soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00f3rgano constituido denominado legislador intenta usurpar la soberan\u00eda, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n, puesto por el soberano para defender sus valores, puede y debe ampararlos, protegerlos y resguardarlos, declar\u00e1ndolos contrarios a esos valores y principios y frustrar el tentativo de violarlos declarando inconstitucional la norma que los vulnera. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo el soberano prohibido la reelecci\u00f3n presidencial para salvaguardar varios valores y principios fundamentales como la democracia, la igualdad, facilitar la renovaci\u00f3n de los actores pol\u00edticos, evitar el caudillismo, facilitar la alternancia en el ejercicio del poder, y otros que se se\u00f1alaron en los debates de la asamblea constituyente y que son vitales para la forma de gobierno que el pueblo constituyente quiso darle a Colombia; no puede el congreso destruirlos. \u00a0<\/p>\n<p>El poder para modificar los valores esenciales del gobierno colombiano solo lo tiene quien los dio, esto es, el poder constituyente; de modo que la \u00fanica manera de modificarlo es en ejercicio del poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de paralelismo de las formas impone que solo de la misma manera como se establecieron esos valores fundamentales, pueden modificarse: en ejercicio del poder constituyente y por un \u00f3rgano constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Si se intenta hacerlo de otra manera o por el poder constituido, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n esta legitimado para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la prohibici\u00f3n la estableci\u00f3 el constituyente por unanimidad en el primer debate y por un solo voto en contra en el debate final, lo que demuestra el gran consenso existente alrededor de la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- La t\u00e9cnica del control de los actos reformadores de la constituci\u00f3n inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n el encargado de proteger los valores y principios esenciales, tiene competencia para vigilar que el reformador de la constituci\u00f3n no los destruya o intente arruinarlos. De otro lado el reformador de la constituci\u00f3n carece de competencia para demolerlos o desmantelarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea un tema de competencia que puede verse desde distintos puntos de vista: a) La incompetencia del congreso para destruir esos valores o principios fundamentales y la competencia del tribunal constitucional para evitar que los destruya; b) La competencia limitada del poder reformador del \u00f3rgano constituido, congreso, y la competencia ilimitada del guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n para que no se excedan esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdntimamente ligado a los l\u00edmites, esta el problema de la competencia y en este caso la de la Corte Constitucional. Si existen l\u00edmites la Corte Constitucional debe controlar que el Gobierno, o el Congreso no los violen; dicho de otra manera, la Corte tiene competencia para controlar que no se excedan esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que el tribunal constitucional no puede controlar la reforma de los valores y principio fundamentales es afirmar el absurdo de que se puede controlar lo accesorio pero no controlar lo fundamental y lo que es m\u00e1s grave, proponer un control defectuoso de constitucionalidad \u00a0que permite el control de las normas que violan incidentalmente a la constituci\u00f3n pero no de las que violan sus valores y principios fundamentales. Ya el tribunal constitucional Italiano se planteo el problema y lo resolvi\u00f3 en la sentencia \u00a0cuando dijo: \u201c La constituci\u00f3n Italiana contiene algunos principios supremos que no pueden ser subvertidos o modificados en su contenido esencial ni siquiera mediante leyes de revisi\u00f3n constitucional u otras leyes constitucionales. \u00a0Lo son tanto aquellos que la propia Constituci\u00f3n ha previsto expl\u00edcitamente como l\u00edmites absolutos al poder de revisi\u00f3n constitucional, como la forma republicana (art. 139 Const. It.), como los principios que, a pesar de no ser expresamente mencionados entre los que no est\u00e1n sujetos al procedimiento de revisi\u00f3n constitucional, pertenecen a la esencia de los valores supremos sobre los que se funda la Constituci\u00f3n italiana. \u00a0Este tribunal, por lo dem\u00e1s, ha reconocido ya en numerosas decisiones que los principios supremos del ordenamiento constitucional tienen un peso superior respecto de las otras normas o leyes de rango constitucional, sea cuando ha sostenido que incluso las disposiciones del Concordato, que gozan de la particular \u201ccobertura constitucional\u201d ofrecida por el art\u00edculo 7. segundo p\u00e1rrafo, Const. It., no se sustraen a la verificaci\u00f3n de su conformidad con los \u201cprincipios supremos del ordenamiento constitucional\u201d (vid. Sentencias nn. 30 del 1971, 12 del 1972, 175 del 1973, 1 del 1977, 18 del 1982), sea cuando ha afirmado que la Ley de ejecuci\u00f3n del tratado de la CEE puede estar sujeta al examen de este Tribunal \u201cen referencia a los principios fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional y a los derechos inalienables de la persona humana\u201d (vid. Sentencias nn. 183 de 1973, 170 del 1974). \u00a0No se puede, por tanto, negar que este Tribunal sea competente para juzgar otras leyes constitucionales tambi\u00e9n respecto de los principios supremos del ordenamiento constitucional. \u00a0Si no fuera as\u00ed, por otra parte, se llegar\u00eda al absurdo de considerar el sistema de garant\u00edas jurisdiccionales de la Constituci\u00f3n como defectuoso o no efectivo precisamente en relaci\u00f3n con sus normas de m\u00e1s elevado valor \u201d.104 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de controlar la incompetencia del reformador de la constituci\u00f3n, el tribunal constitucional puede controlar que se respete el valor fundamental de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello puede aplicar el principio de razonabilidad , que le permite examinar las denominadas &#8220;lagunas axiol\u00f3gicas&#8221;. \u00a0Se denomina laguna axiol\u00f3gica no a la falta de norma; porque si existe norma pero la norma que existe no es para el interprete la que deber\u00eda existir, sino otra diversa. No es entonces la falta de \u00a0cualquier norma sino la falta de una norma justa, es decir, de una norma jur\u00eddica que no existe, pero que deber\u00eda existir a causa del sentido de justicia del int\u00e9rprete o para la justa aplicaci\u00f3n de una norma superior (constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador trata de modo igual casos que al int\u00e9rprete (de la Constituci\u00f3n, o m\u00e1s exactamente, al tribunal constitucional), le parecen diversos; o sea, cuando el legislador no distingue cuando deber\u00eda distinguir; entonces el tribunal constitucional dir\u00e1 que falta una norma diferenciadora (existe una laguna, pues falta la norma diferenciadora).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador trata de modo diverso casos que al tribunal constitucional le parecen iguales; y, en consecuencia, el legislador ha distinguido sin raz\u00f3n; entonces, el int\u00e9rprete manifestar\u00e1 que falta una norma igualadora (en este caso tambi\u00e9n existe laguna, ya que falta la norma que iguala y que confiere el mismo derecho). \u00a0<\/p>\n<p>9.2 La incompetencia para destruir valores o principios como vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>No es superfluo recordar que las normas sobre competencia no son estructuralmente iguales a otras normas( que mandan, proh\u00edben, permiten) desde el punto de vista de la teor\u00eda del derecho ya que conceden facultades a \u00f3rganos y por lo mismo tienen una naturaleza mixta, pues son al mismo tiempo de procedimiento y de contenido y pueden atacarse como vicios de procedimiento o de contenido. Si el congreso no tiene competencia para destruir la constituci\u00f3n y lo hace esta incurriendo en un vicio de incompetencia y como tal ese vicio puede ser declarado como vicio de procedimiento o como vicio de contenido, pues como el dios romano Jano son las dos caras de una misma cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema Kelsen se\u00f1ala como al igual que no es valida una norma que no se cree de conformidad con las normas de producci\u00f3n jur\u00eddica; tampoco es valida la producida contra una prohibici\u00f3n: La idea de un documento constitucional unitario presupone el hecho de una constituci\u00f3n r\u00edgida, esto es, plenamente acabada y no reformable. \u00a0Esto es la constituci\u00f3n en sentido jur\u00eddico \u2013 positivo. \u00a0Y por eso casi todas las constituciones de los modernos Estados se componen de una pluralidad de leyes constitucionales, entre las cuales puede existir, hist\u00f3rica y pol\u00edticamente, la ley o documento principal. \u00a0Puede ocurrir que una constituci\u00f3n se declare a s\u00ed misma \u201ceterna\u201d, o que algunos preceptos constitucionales se consideren irreformables. \u00a0Entonces nace la cuesti\u00f3n acerca de si dicha constituci\u00f3n o dichos preceptos pueden ser, sin embargo, reformados o no, es decir, si jur\u00eddicamente pueden serlo\u2026. \u00a0Del mismo modo que de hecho es tambi\u00e9n posible y, frecuentemente, real el hecho de que se prescinda de los preceptos que dificultan la reforma, o aun de todas las normas que se refieren a la legislaci\u00f3n en general. \u00a0Desde el punto de vista del orden jur\u00eddico estatal, que es desde el \u00fanico que se plantea esta cuesti\u00f3n, la respuesta es la siguiente: del mismo modo que la violaci\u00f3n de las normas que se refieren a la creaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013 a falta de otra determinaci\u00f3n constitucional \u2013 implican la nulidad de la norma irregularmente establecida; es decir, as\u00ed como es jur\u00eddicamente imposible una creaci\u00f3n irregular de normas, as\u00ed tambi\u00e9n es jur\u00eddicamente imposible la reforma de una constituci\u00f3n o precepto constitucional declarado irreformable. \u00a0Esta declaraci\u00f3n de invariabilidad puede ser enormemente inoportuna, puesto que, de hecho, no podr\u00e1 imponerse una constituci\u00f3n que no est\u00e1 de acuerdo con las necesidades de la \u00e9poca, que exigen imperiosamente su reforma; pero jur\u00eddicamente, no hay m\u00e1s remedio que atenerse a ella, como a toda norma referente a la creaci\u00f3n normativa. &#8230;105 \u00a0<\/p>\n<p>En otra de sus obras sobre el mismo tema Kelsen dice: &#8230; Es inclusive posible que pueda prohibirse toda reforma de la Constituci\u00f3n; y de hecho, ciertas Constituciones hist\u00f3ricas declaran inmodificables algunos de sus preceptos o la totalidad de la Constituci\u00f3n, durante un cierto tiempo. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 8, p\u00e1rrafo 4 de la Constituci\u00f3n Francesa del 25 de febrero de 1875 (art\u00edculo 2\u00b0 de la enmienda del 14 de agosto de 1884), establece: \u201cLa forma republicana de gobierno no podr\u00e1 ser objeto de ning\u00fan proyecto de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0En estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar por un acto legislativo, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, la totalidad de la Constituci\u00f3n, o enmendar ciertas prescripciones espec\u00edficas. \u00a0Si la norma de la Constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, al que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como v\u00e1lida. \u00a0No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las normas, ni para declarar \u2013 como lo hacen algunos autores \u2013 \u00a0que un precepto que proh\u00edbe toda enmienda es nulo por su misma naturaleza. &#8230;106 \u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado se puede inferir que para Kelsen la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de reforma genera una nulidad por falta de competencia del \u00f3rgano reformador de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Sexta Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los tribunales Constitucionales son los llamados a preservar y salvaguardar los valores y principios establecidos por el Constituyente , como inherentes en el Estado y en la sociedad. \u00a0Por consiguiente, el tribunal constitucional tiene la labor de no permitir que los l\u00edmites , sean expreso o impl\u00edcitos , se\u00f1alados por el \u00a0soberano , sean vulnerados o transgredidos por un \u00f3rgano constituido como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual resulta incompetente para alterar dichos valores y principios preestablecidos. \u00a0Esta incompetencia posible del legislador hace que se configure un vicio de incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE VIOLA VALORES \u00a0O PRINCIPIOS ESENCIALES PUEDE CONFRONTARSE CON ELLOS. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo hemos definido: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. \u00a0<\/p>\n<p>2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional).\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la doctrina de los principios supremos surte el efecto de conferir competencia a la Corte para controlar esos limites, pues cada vez que se presente concretamente la ocasi\u00f3n de identificar los principios supremos que son inmodificables puede juzgar inconstitucional una modificaci\u00f3n o reforma que estuviera en contraste con ellos o pretendiese alterarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las normas de una constituci\u00f3n no surgen por generaci\u00f3n espont\u00e1nea sino que son el sustrato de unos valores y principios que plasmo en ellas el constituyente; que quiso reflejar en ellas su concepci\u00f3n del gobierno y del estado, de modo que las normas siempre deben reflejar esos valores; el cotejo o comparaci\u00f3n de la reforma de la constituci\u00f3n no se hace entre normas de igual jerarqu\u00eda; sino que se hace entre normas (las de la reforma) y los valores esenciales del soberano constituyente que tienen una mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Son los valores y los principios los que dan origen a las normas. Los valores pueden existir sin las normas, no tienen su origen ni su causa en ellas y por lo mismo no les est\u00e1n sometidos; en cambio las normas que deben su raz\u00f3n de ser a los valores y principios si est\u00e1n sometidas a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una concepci\u00f3n Iusnaturalista (que seria respetable), sino de que la propia constituci\u00f3n remite a valores o principios. Sea puede tratar de principios expl\u00edcitos o principios impl\u00edcitos que se pueden deducir de los ya positivizados (de una o varias normas constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el poder constituyente un poder de mayor jerarqu\u00eda que el poder de reforma (como quiera que el primero determina y condiciona al segundo y no al rev\u00e9s); no puede el primer ser desconocido por el segundo. Siendo el poder constituyente un atributo o parte de la soberan\u00eda, es claro que el soberano tiene mayor jerarqu\u00eda que el reformador de la constituci\u00f3n y que no puede ser desconocido por este ultimo. Habiendo establecido en el derecho positivo constitucional colombiano que la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo (Art. 3); es claro que el reformador de la constituci\u00f3n no puede usurparla y que se trata de hacer respetar una norma positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Podemos tambi\u00e9n afirmar, sin ambages \u00a0como lo a hecho el tribunal constitucional Alem\u00e1n e Italiano y la doctrina alem\u00e1n que dentro de la propia constituci\u00f3n existe una jerarqu\u00eda normativa de modo que unas normas constitucionales tienen mayor jerarqu\u00eda que otras (as\u00ed como existen leyes de mayor jerarqu\u00eda que otras leyes: Por ejemplo las leyes estatutarias y las leyes org\u00e1nicas). El Doctor Martin Ibler Catedr\u00e1tico de la universidad Alemana de Konstanz dice: \u201c 3.4 Rango en la Ley Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Fundamental del ordenamiento jur\u00eddico alem\u00e1n no solo expresa en sus primeros art\u00edculos el preeminente rango de los derechos fundamentales, sino que, adem\u00e1s, en una destacada disposici\u00f3n de \u201cgarant\u00eda perpetua\u201d (Art. 79, par\u00e1grafo 3) 108, establece la prohibici\u00f3n de derogar los principios consagrados en los mismos. \u00a0As\u00ed, nunca una reforma constitucional (que en Alemania requiere la aprobaci\u00f3n de una mayor\u00eda de dos tercios en el Bundestagy \u00a0y en el Bundesrat)109 podr\u00e1 derogar la inmediata aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales del pa\u00eds, ni tampoco su superior rango normativo. \u00a0De este modo, los derechos fundamentales no s\u00f3lo prevalecen sobre las normas constitucionales, sino que, en esencia, tambi\u00e9n dentro de la propia Constituci\u00f3n tienen un rango superior a muchas otras disposiciones \u00a0constitucionales. \u00a0Solo los m\u00e1s importantes principios informadores del Estado, como son el principio del Estado de Derecho, el principio Democr\u00e1tico, el principio del Estado Social y el principio del Estado Federal, ostentan un rango preeminente equiparable al de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se puede afirmar que bien que se trate de valores o principios a los que ha remitido el constituyente o que se encuentren en la propia constituci\u00f3n y que tengan mayor jerarqu\u00eda que otros, en todos los casos el poder de reforma es incompetente para reformarlos. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0S\u00e9ptima Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, siendo el tribunal Constitucional el llamado a evitar que los principios y valores se\u00f1alados por el Constituyente sean \u00a0vulnerados, resulta este tribunal competente para confrontar aquellas reformas constitucionales con los principios y valores indicados por cuanto pueden dichas normas violentar los principios y valores a los cuales deben estar sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>11.- NO ES CIERTO QUE EN EL ESTADO DE DERECHO LAS MAYOR\u00cdAS DEL CONGRESO TODO LO PUEDEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto como lo afirman ciertas personas que las mayor\u00edas del \u00f3rgano legislativo (ll\u00e1mese congreso o parlamento) todo lo pueden. Tienen l\u00edmites: unos derivados de ser \u00f3rgano constituido, y otros derivados de los derechos humanos de los individuos y de la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. El concepto moderno de democracia no es el de democracia a secas sino el de democracia constitucional. El gobierno del pueblo, en la democracia constitucional no niega que los individuos y las minor\u00edas (raciales, ling\u00fc\u00edsticas, religiosas, \u00e9tnicas, etc), tienen importantes derechos que la mayor\u00eda debe respetar (o como dijera Dworkin (importantes derechos jur\u00eddicos y morales que deben ser respetados por la mayor\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la democracia constitucional es buscar el estatus igual de todos los ciudadanos, incluidas las personas o grupos no pertenecientes a la mayor\u00eda. Por esta raz\u00f3n para que exista democracia constitucional es importante mirar como se relaciona la mayor\u00eda con la minor\u00eda (incluidos los disidentes), como la trata o respeta. Con mucho fundamento Dworkin se\u00f1ala que para que exista una verdadera democracia constitucional, es necesario que existan unas condiciones relacionales de la democracia, que no son otras que la manera como un individuo o grupo minoritario debe ser tratado por la mayor\u00eda para que sea miembro moral de la comunidad (Dworkin demuestra como durante el r\u00e9gimen nazi, la mayor\u00eda alemana nunca trato a la minor\u00eda jud\u00eda como miembros con iguales derechos jur\u00eddicos y mucho menos morales). \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo definido que no puede haber democracia sin igualdad; que la democracia es el gobierno del pueblo y entendiendo por gobierno, no solo al ejecutivo, sino tambi\u00e9n al legislador y al judicial, es deber de todo el gobierno tratar a todas las personas igual, sino lo hace no existe democracia constitucional: \u201cEl gobierno debe tratar a todos los sujetos en su dominio como si tuvieran un status moral y pol\u00edtico igual; debe intentar, de buena fe, tratarlos a todos con una preocupaci\u00f3n igual\u201d110. \u00a0<\/p>\n<p>El trato igual, se exige en todos los campos de la actividad social o pol\u00edtica; bien sea para acceder a un puesto, o para ser investigado o finalmente para colocar a todos los aspirantes a la presidencia de la rep\u00fablica en condiciones de igualdad, lo que no sucede si un candidato esta ejerciendo la presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>ALGUNOS EJEMPLOS DE LOS L\u00cdMITES A LA MAYORIA EN LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Unos pocos ejemplos, nos muestran que la mayor\u00eda no puede todo en la democracia constitucional y mucho menos romper su columna vertebral que es la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la mayor\u00eda se\u00f1alar en una norma que \u201csolo los hombres blancos, de tal regi\u00f3n, y de cierta religi\u00f3n, pueden ser elegidos presidente\u201d. Esta norma violar\u00eda doblemente el principio de igualdad de trato: A) por que concede privilegios (de raza, de regi\u00f3n, de genero y de religi\u00f3n); b) Por que discrimina a las mujeres; a los miembros de otras razas o regiones; o a los pertenecientes a otras confesiones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Las mayor\u00edas no pueden, so pretexto de que tienen los votos, como mayor\u00eda decir en una norma que \u201clas minor\u00edas no pueden elegir y ser elegidas\u201d; esto es privar a la minor\u00eda de sus derechos pol\u00edticos. Una norma tal viola la igualdad y es contraria a la democracia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las mayor\u00edas no pueden, por muy mayor\u00eda que sean, esclavizar a los miembros de una minor\u00eda (pol\u00edtica, racial, religiosa, etc). Una reforma constitucional que as\u00ed lo dijera, atentar\u00eda contra la igualdad y la dignidad humana y seria, en la democracia constitucional, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden las mayor\u00edas, ni siquiera por unanimidad, disponer en una norma que se cometa un genocidio contra una minor\u00eda racial (o pol\u00edtica); pues esa norma, aun de rango constitucional seria inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos pocos ejemplos, hemos demostrado como las mayor\u00edas no pueden todo en la democracia constitucional y que todas esas tentativas pueden ser frustradas por el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n; ya que en todos esos casos esta legitimado para declararlos inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Octava Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Definitivamente en una concepci\u00f3n Constitucional de democracia, no es cierto que lo decidido por la mayor\u00eda deba aplicarse per se a las minor\u00edas. \u00a0 La definici\u00f3n de democracia desde la \u00f3ptica constitucional , va mucho mas all\u00e1 que la toma de decisiones mayoritarias, la concepci\u00f3n constitucional es una definici\u00f3n incluyente ; donde las decisiones mayoritarias deben no solo respetar a las minor\u00edas sino igualmente los derechos fundamentales de cualquier individuo. \u00a0Por ende, es trascendental la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales en la salvaguarda constante de los derechos de esas minor\u00edas y los derechos fundamentales de los individuos \u00a0en contraposici\u00f3n con decisiones mayoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>12.- LA IGUALDAD COMO VALOR Y PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL Y DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es un tema que permea toda la teor\u00eda jur\u00eddica, pol\u00edtica y determina el origen y modelo del estado: El derecho se legitima como un orden que cambia la desigualdad natural (hobbes), por otra m\u00e1s soportable para todos; y el estado cambia cuando cambia la igualdad que se persigue. El \u00a0paso de la igualdad formal a la igualdad material es el paso del estado de derecho al estado social de derecho y la b\u00fasqueda de la igualdad real frente a la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es un tema vital de la filosof\u00eda del derecho; mantiene intimas relaciones con la teor\u00eda de la justicia y de la \u00e9tica: La idea Kantiana de que todos los seres humanos tenemos en com\u00fan una conciencia moral y una igual autonom\u00eda que es la base de una dignidad igual para todos, trae como consecuencia que ning\u00fan hombre sea usado como medio al servicio de otros hombres y convierte a cada persona en un fin en si mismo. Esa igualdad moral es el fundamento de la igualdad jur\u00eddica o igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es tan importante que el constituyente Colombiano le dio la categor\u00eda de valor, de principio y de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El valor y principio de igualdad, es tan esencial para la teor\u00eda del derecho y la filosof\u00eda jur\u00eddica que es la regla de oro que permite llenar cualquier laguna del sistema y del control de constitucionalidad. \u00a0Como lo afirm\u00f3 De Vergottini, la igualdad es un par\u00e1metro para controlar cualquier norma. \u00a0Con el principio de igualdad se llena cualquier vac\u00edo de control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Novena Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe dudas , que uno de los principios intr\u00ednsecos al interior de nuestra sociedad y de nuestro Estado , es el principio de igualdad. \u00a0Es este principio fundamentador de nuestra sociedad el que permite llenar cualquier vac\u00edo que se presente en materia de control de constitucionalidad. \u00a0En otras palabras, es el principio de igualdad un par\u00e1metro cierto del mismo control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II.- APLICACI\u00d3N DEL MARCO TEORICO \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el marco te\u00f3rico-filos\u00f3fico-jur\u00eddico, se hace necesario aplicarlo. Para hacerlo debemos recorrer un largo camino desde nuestra historia constitucional, pasando por los antecedentes de los debates en la asamblea constituyente sobre la prohibici\u00f3n de no reelecci\u00f3n, hasta el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable para poder abordar los cargos se\u00f1alados por el demandante , realizar \u00a0, un an\u00e1lisis te\u00f3rico acerca de la instituci\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata en nuestra historia constitucional , para posteriormente presentar una visi\u00f3n espec\u00edfica del concepto de soberan\u00eda popular y de la reforma a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL : \u00a0VISTA NACIONAL Y DE DERECHO COMPARADO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de desentra\u00f1ar los principios y valores constitucionales mirando la historia constitucional y pol\u00edtica de un Estado , fue expuesta por Ronald Dworkin de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Para desentra\u00f1ar los principios la historia es crucial en ese proyecto , porque debemos saber algo acerca de las circunstancias en que una persona habl\u00f3 para tener una idea clara de lo que quiso decir al hablar como lo hizo \u201c 112 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Reelecci\u00f3n Presidencial inmediata antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata es, a todas luces, ajena a nuestra tradici\u00f3n Constitucional. De hecho, en el transcurso de la historia republicana de Colombia, y con excepci\u00f3n de la constituci\u00f3n de 1821, que se explica por el dominio que ejerc\u00eda la figura del libertador Sim\u00f3n Bol\u00edvar, no ha existido la reelecci\u00f3n inmediata estando en ejercicio el actual Presidente de la republica. \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente se puede observar \u2013y es un hecho notorio de nuestra historia- en 1821 el modelo de elecci\u00f3n del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, y en general de todas las dignidades estatales, no part\u00eda de los supuestos del sufragio universal y, por ende, distaba de los principios que hoy por hoy parecen ser consust\u00e1nciales a los estados democr\u00e1ticos. En aquellos primeros a\u00f1os de vida republicana, los niveles de analfabetismo eran elevados en todo el territorio colombiano; los casados eran una minor\u00eda; el sector de artesanos y comerciantes libres que fueran maestros en su arte y regentaran sus propios talleres era exiguo y, disponer de bienes ra\u00edces en valor de cien pesos era un privilegio que solamente era posible para los muy ricos. Por ende, la \u00fanica constituci\u00f3n que acept\u00f3 la figura de la reelecci\u00f3n inmediata en nuestro pa\u00eds, se encontraba muy lejos de querer responder a los intereses de las grandes masas populares y se cimentaba en una concepci\u00f3n aristocr\u00e1tica en lo que tiene que ver con el acceso al poder. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1821, la de la Villa del Rosario de C\u00facuta, no tuvo una larga duraci\u00f3n y ya en 1830, por el llamado Congreso Admirable, fue dada una nueva Carta a los colombianos113 Esta Carta, si bien conserv\u00f3 el modelo electoral de corte aristocr\u00e1tico relacionado con la Asamblea Electoral, suprimi\u00f3 la reelecci\u00f3n inmediata, prolongando el periodo presidencial previsto en la Carta del 21, de cuatro a\u00f1os, a uno de ocho. El art\u00edculo 83 estipulaba: \u201cEl Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica durar\u00e1n en sus funciones ocho a\u00f1os, contados desde el d\u00eda 15 de febrero, y no podr\u00e1n ser reelegidos para los mismos destinos en el siguiente periodo\u201d \u00bfC\u00f3mo debe entenderse dicho cambio? De acuerdo con una visi\u00f3n especial114, el proceso de elaboraci\u00f3n de la Carta del 30 dio por resultado un t\u00e9rmino medio entre los proyectos bolivariano y liberal, logrando la fracci\u00f3n bolivariana que se aprobara la extensi\u00f3n del periodo presidencial a ocho a\u00f1os, pero obteniendo por su parte la oposici\u00f3n a Bol\u00edvar que se proscribiera la reelecci\u00f3n. Para entender este fen\u00f3meno debe considerarse que el Libertador \u00a0confiaba en un esquema pol\u00edtico de amplias atribuciones del ejecutivo (prueba de ello, ente otros, es el Decreto Org\u00e1nico de 1828); tanto as\u00ed que en la Constituci\u00f3n que redact\u00f3 para Bolivia en 1825 quiso que la m\u00e1xima dignidad del poder ejecutivo fuera vitalicia. De esta manera, el art\u00edculo 83 \u00a0de la Constituci\u00f3n de 1830 represent\u00f3, por primera vez en nuestra historia constitucional, un acto de oposici\u00f3n a una forma de gobierno excesivamente presidencialista. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si la Constituci\u00f3n de 1821 tuvo una breve duraci\u00f3n, el destino de la de 1830 ser\u00eda mucho m\u00e1s tr\u00e1gica. Debido a la separaci\u00f3n un en 1829 del territorio Venezolano y en 1830 del Quite\u00f1o que hab\u00edan formado parte de la Colombia original, quedando escindido de sus vecinos el gobierno de lo que antiguamente hab\u00eda sido el Virreinato de la Nueva Granada (la actual Colombia), en 1832 se dict\u00f3 una nueva Constituci\u00f3n115. \u00a0Fue la \u00e9poca del fin de la era de Bol\u00edvar y el inicio del proceso de consolidaci\u00f3n de lo tradicionales partidos pol\u00edticos colombianos. El art\u00edculo 102 dispon\u00eda: \u201cEl presidente y vicepresidente de la rep\u00fablica durar\u00e1n en sus funciones cuatro a\u00f1os contados desde el d\u00eda en que han debido prestar el juramento conforme al art\u00edculo cien, y no podr\u00e1n ser reelegidos para los mismos destinos hasta pasado un periodo constitucional. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 103 estipulaba: \u201cLos que hubieren ejercido el poder ejecutivo por dos a\u00f1os a lo menos inmediatamente antes de la elecci\u00f3n ordinaria, no podr\u00e1n ser elegidos presidente y vicepresidente de la rep\u00fablica en el inmediato periodo.\u201d No sobra advertir que con la desaparici\u00f3n de Bol\u00edvar de la escena pol\u00edtica nuevamente se reduce el per\u00edodo presidencial. Tampoco esta Constituci\u00f3n de 1830 preserv\u00f3 la elecci\u00f3n del m\u00e1ximo mandatario a trav\u00e9s de un \u00f3rgano electoral cuya conformaci\u00f3n se ce\u00f1\u00eda a criterios tan aristocr\u00e1ticos como los de sus predecesoras116. La constituci\u00f3n de 1832 tuvo tres reformas117, pero ninguna de ellas modific\u00f3 el aspecto relativo a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1843, aquella llamada a sustituir la de 1832, estuvo precedida por una prolongada guerra civil. Este conflicto ha pasado a la historia de Colombia como la Guerra de los Supremos. As\u00ed bien, la carta del 43 conserv\u00f3 en sus aspectos sustanciales en lo que refiere a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata y al periodo presidencial, lo que preve\u00eda su antecesora. El art\u00edculo 87 de dicho texto constitucional estipul\u00f3: \u201cEl Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica durar\u00e1n cuatro a\u00f1os en sus destinos; y el Presidente, dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes no podr\u00e1 volver a ejercer el mismo destino, ni el de Vicepresidente de la Rep\u00fablica. Este texto constitucional sufri\u00f3 ocho reformas constitucionales, una de las cuales pretend\u00eda sustituirla \u00edntegramente, constituyendo el primer intento de cambiar el sistema centralista por el federalista, pero que nunca entr\u00f3 en vigencia118. Y es que son los a\u00f1os de la constituci\u00f3n del 43 precisamente aquellos durante los cuales el conocido debate entre federalistas y centralistas se torna m\u00e1s \u00e1lgido. El Acto Legislativo del 51 \u00a0inspirar\u00e1 posteriormente al constituyente de 1853. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena detenerse en la Constituci\u00f3n de 1853. Lo primero que llama la atenci\u00f3n en esta Carta Pol\u00edtica, es que es la primera que consagra la abolici\u00f3n de la esclavitud (recogiendo la obra del legislador de 1851) y que se\u00f1ala un listado de derechos de los granadinos en el inicio del texto, tal y como se encuentra en las constituciones modernas (sus predecesoras enunciaban derechos, pero lo hac\u00edan en un cap\u00edtulo de \u201cdisposiciones varias\u201d, al final del texto. Adem\u00e1s es patente la ausencia de la palabra Dios y, en general, de las invocaciones divinas. Debe se\u00f1alarse tambi\u00e9n que esta Carta \u00a0modifica los requisitos para ser ciudadano y la forma de sufragio. En este sentido estipul\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba: \u201cSon ciudadanos los varones granadinos que sean, o hayan sido casados, o que sean mayores de veinti\u00fan a\u00f1os\u201d. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 13: \u201cTodo ciudadano granadino tiene derecho a votar directamente, por voto secreto y en los respectivos per\u00edodos: 1\u00ba Por Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica&#8230;\u201d As\u00ed pues, es patente que el modelo propuesto en este texto constitucional pretende ampliar las bases de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, descartando requisitos relacionados con la propiedad o con el alfabetismo para ejercer el sufragio y estatuyendo por primera vez el voto directo; esto es, sin la mediaci\u00f3n de un cuerpo electoral. Debe decirse, entonces, que la marcada tendencia aristocr\u00e1tica de las dem\u00e1s constituciones empieza a desvanecerse, quedando limitado el derecho a elegir solamente por la edad y el estado civil. \u00a0Ahora, no obstante los grandes \u00a0cambios que introduce la Carta Pol\u00edtica de 1853 en el constitucionalismo colombiano, el art\u00edculo 32 de dicho texto se\u00f1alaba: \u201cEl per\u00edodo de duraci\u00f3n del Presidente y Vicepresidente de la Nueva Granada, se contar\u00e1 desde el d\u00eda 1\u00ba de abril inmediato a su elecci\u00f3n. Ninguno podr\u00e1 ser elegido sin la intermisi\u00f3n de un per\u00edodo \u00edntegro\u201d119 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1853 estaba condenada a muerte desde el momento mismo de su nacimiento. Ello porque si bien, como ya se dijo, configuraba un orden federal, hac\u00eda silencio sobre las atribuciones de los Estados Federales: La creaci\u00f3n de estos \u00a0fue una verdadera anomal\u00eda jur\u00eddica \u2013se \u00a0hizo por Ley120- y, a pocos a\u00f1os de la entrada en vigencia del texto constitucional, en 1858, fue clara la necesidad de redactar una nueva Carta. 121 Este texto constitucional conserv\u00f3 los aspectos esenciales de su predecesora en lo que refiere a la ciudadan\u00eda, siendo mucho m\u00e1s prolija en innovaciones relacionadas con aquello que hab\u00eda sido su g\u00e9nesis, las relaciones del Estado central con los estados federados, incluido el cambio que se hizo del nombre del pa\u00eds, que pas\u00f3 a llamarse Confederaci\u00f3n Granadina. As\u00ed pues, tambi\u00e9n en esta Carta se incluy\u00f3 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata. El art\u00edculo 46 dec\u00eda: \u201cEl ciudadano que, elegido Presidente de la Confederaci\u00f3n llegue a ejercer las funciones de tal, no podr\u00e1 ser reelegido para el mismo puesto en el periodo inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco dur\u00f3 mucho la Constituci\u00f3n de 1858. El fen\u00f3meno de disputas partidistas que hab\u00eda ocupado la pol\u00edtica nacional desde la d\u00e9cada de los treinta de ese siglo, se vio agudizada al verse transplantada al \u00e1mbito pol\u00edtico interno de los estados y el fen\u00f3meno, sumado a los intereses que el gobierno central defend\u00eda al interior de los estados aparentemente aut\u00f3nomos, desencaden\u00f3 una nueva guerra civil que terminar\u00eda en 1863 con la victoria de los sectores liberales de la pol\u00edtica, liderados por el General Tom\u00e1s Cipriano de Mosquera. De all\u00ed nuevamente saldr\u00eda una Constituci\u00f3n, federal tambi\u00e9n, que se conoce como la Constituci\u00f3n de Rionegro, pues fue en esa ciudad donde se reunieron sus redactores. Esta Constituci\u00f3n \u00a0de 1863 limit\u00f3 el periodo de la presidencia nacional a dos a\u00f1os, prohibiendo \u2013s\u00ed, nuevamente- la reelecci\u00f3n inmediata. No sobra aqu\u00ed transcribir el art\u00edculo 79 de dicha Carta: \u201cEl per\u00edodo de duraci\u00f3n del presidente de los Estados Unidos y de los Senadores y representantes, ser\u00e1 de dos a\u00f1os\u201d. De manera concordante, el inciso segundo del art\u00edculo 75: \u201cEl ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia no podr\u00e1 ser reelegido para el pr\u00f3ximo per\u00edodo\u201d A manera de colof\u00f3n, no sobra resaltar que esta Constituci\u00f3n suprimi\u00f3 el voto directo, quedando la elecci\u00f3n del presidente a cargo de los Estados.122\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegamos entonces a la Constituci\u00f3n de 1886. Esta Carta pol\u00edtica, que habr\u00eda de surgir del movimiento de Regeneraci\u00f3n liderado por el se\u00f1or Rafael N\u00fa\u00f1ez, sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1863. Es innegable que las fuerzas pol\u00edticas que dan surgimiento a la sustituci\u00f3n constitucional son de marcado cariz conservador y, por ello, esta Carta tiene sus cimientos en devolver a Colombia al centralismo y en consolidar el rol de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como una verdadera religi\u00f3n oficial. El Estatuto Pol\u00edtico de 1886, aunque sufri\u00f3 varias reformas, algunas bastante importantes desde el punto de vista doctrinal, permaneci\u00f3 vigente en sus aspectos esenciales hasta el proceso constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A la Constituci\u00f3n de 1886 se lleg\u00f3 por el acuerdo previo de los sectores dominantes de la pol\u00edtica. En principio, el texto fue elaborado por delegados de los diferentes Estados Federales que exist\u00edan en el pa\u00eds. Fue , por as\u00ed decirlo, el mismo sistema federal el que suprimi\u00f3 el sistema federal al dar un nuevo ordenamiento pol\u00edtico a la rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere a la reelecci\u00f3n inmediata del presidente de la rep\u00fablica, el proyecto original presentado por la comisi\u00f3n redactora a la Asamblea, preve\u00eda en el art\u00edculo 125 que no existir\u00eda reelecci\u00f3n inmediata. La discusi\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n de dicha norma se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n del 28 de mayo de 1886. \u00a0El texto propuesto se\u00f1alaba: \u201cArt\u00edculo 125 . El individuo que haya ejercido la Presidencia, por cualquier motivo, no podr\u00e1 ser elegido Presidente para el subsiguiente per\u00edodo.\u201d Durante la sesi\u00f3n fueron propuestas tres modificaciones, una de las cuales, la presentada por el Se\u00f1or Miguel Antonio Caro123, Delegado ante la Asamblea por el Estado de Panam\u00e1 y representante de conservadurismo, rezaba as\u00ed: \u201cLa Ley determinar\u00e1 los casos en los cuales el que haya ejercido el Poder Ejecutivo, permanente o transitoriamente, no puede ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el subsiguiente periodo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta propuesta de modificaci\u00f3n, de la cual el mismo ponente entend\u00eda que sustitu\u00eda el principio general de prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata, fue la que con mayor amplitud fue discutida en dicha sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta del se\u00f1or Miguel Antonio Caro hall\u00f3 oposici\u00f3n al interior de la Asamblea. Opin\u00f3 frente a ella el delegatario Ospina Camacho124: \u201cNo votar\u00e9 la modificaci\u00f3n presentada por mi honorable colega se\u00f1or Caro, por cuanto en ella queda aceptado el principio de la reelegibilidad indefinida del Presidente de la Rep\u00fablica y se autoriza al Congreso para se\u00f1alar los casas en que esa reelecci\u00f3n sea posible, o para guardar silencio en la materia; de esta manera a voluntad del Congreso queda establecida, si le place, hasta la Presidencia vitalicia. No soy en absoluto adverso a la reelecci\u00f3n de los altos Magistrados; pero no puedo desconocer que las ideas contrarias se han consignado hasta ahora en todas las constituciones que han regido en Colombia; que este pa\u00eds se ha producido grande alarma en todos los \u00e1nimos, siempre que se entrevisto la posible reelecci\u00f3n de un presidente o un Gobernador, y que por consiguiente el principio de la no reeligibidad es hoy uno de los c\u00e1nones de nuestro derecho p\u00fablico consuetudinario. Y este principio estamos en el deber de respetarlo, porque habi\u00e9ndose declarado en \u00a0las bases de reforma las innovaciones que en materia constitucional \u00edbamos a introducir, nos obligamos t\u00e1citamente a no cambiar lo que siendo de general aceptaci\u00f3n no se incluy\u00f3 en el acuerdo de noviembre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la opini\u00f3n del delegado Ospina se sum\u00f3 la del se\u00f1or Samper125: &#8230;Lo que ha presentado el Ho. Se\u00f1or Caro es enteramente inadmisible, porque nos entrega el imperio de las intrigas y a lo desconocido (&#8230;) Pienso que el sistema de reelecciones inmediatas es funest\u00edsimo. La segunda administraci\u00f3n del General Grant fue esencialmente corrupta y desacredit\u00f3 completamente al partido republicano de los Estados Unidos. Y no contento todav\u00eda con el mal que hab\u00eda hecho, tuvo aquel personaje la audacia de pretender una segunda reelecci\u00f3n. (&#8230;) El ejemplo de Washington, que es para los americanos como un evangelio, ha prevalecido all\u00e1 sobre la autorizaci\u00f3n legal que permite las reelecciones, y ese ejemplo es el que debemos seguir en Colombia. Reconozco que el H. Se\u00f1or Caro procede con la mayor buena fe; pero debemos recordar siempre que no legislamos para determinadas personas. Hemos dado un voto de confianza a los Magistrados a quienes hemos elegido para el primer per\u00edodo constitucional; pero esta Constituci\u00f3n no se hace para un per\u00edodo; debemos presumir que durar\u00e1 largos a\u00f1os, y por tanto, adoptar disposiciones previsoras que en lo futuro eviten conflictos y peligros\u201d. M\u00e1s adelante, luego de una r\u00e9plica del Delegado Caro y de otra breve intervenci\u00f3n del se\u00f1or Ospina, prosigui\u00f3 el Se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper: \u201c\u00bfY cual ha sido la regla en Colombia? Con excepci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1821, que permiti\u00f3 impl\u00edcitamente la reelecci\u00f3n, por aspectos particulares al Libertador, todas las dem\u00e1s (de 1830,1832,1843,1853,1858 y 1863) han prohibido expresamente la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente. La reeligibilidad libre es la regla, en cuanto a los legisladores y los empleados p\u00fablicos que no ejerzan la primera autoridad pol\u00edtica. Pero por lo tocante a estos \u2013que disponen de la fuerza de armada y de mil medios de influencia, de autoridad y aun de presi\u00f3n y coacci\u00f3n- la excepci\u00f3n se ha convertido en regla general. Tanto es as\u00ed, que en Colombia no se soportar\u00eda una Constituci\u00f3n o Ley que permitiese la inmediata reelecci\u00f3n del Presidente en ejercicio no se soportar\u00eda (&#8230;) Exceptuando algunos raros monarquistas, que puedan desear presidencias vitalicias o de indefinida duraci\u00f3n, en Colombia somos todos republicanos, y no miramos bien las instituciones que tienden a perpetuar el mando en una sola persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es una verdadera l\u00e1stima que solamente tres de los 14 delegatarios que elaboraron la Constituci\u00f3n de 1886, \u00a0hayan intervenido en tan crucial debate. No obstante, contamos con el testimonio fiel de la votaci\u00f3n de la asamblea, que neg\u00f3 la propuesta del se\u00f1or Miguel Antonio Caro, aceptando la presentada por el se\u00f1or Ospina, y quedando tambi\u00e9n consagrada en \u00a0la Constituci\u00f3n de 1886 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata. En el texto finalmente aprobado por la Asamblea, el art\u00edculo 127 se\u00f1alaba: \u201cEl ciudadano que haya sido elegido Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediato, si hubiere ejercido la Presidencia dentro de los diez y ocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elecci\u00f3n. El ciudadano que hubiere sido llamado a ejercer la Presidencia y la hubiere ejercido dentro de los seis meses precedentes al d\u00eda de la elecci\u00f3n del nuevo presidente, tampoco podr\u00e1 ser elegido para este empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra acotar que la Constituci\u00f3n de 1886 mantuvo el sistema de elecci\u00f3n presidencial que hemos llamado aristocr\u00e1tico, el Presidente de la Rep\u00fablica resultaba elegido por los Electores, escogidos \u00e9stos por los ciudadanos que supieran escribir o tuvieran una renta de quinientos pesos mensuales. De acuerdo con el art\u00edculo 114 de dicha Carta, el periodo presidencial era de seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n redactada en 1886, es por todos sabido, tuvo una larga vigencia que dur\u00f3 hasta el proceso constituyente de 1991. No obstante, la Carta redactada \u00a0a finales del siglo XIX tuvo muchas reformas a lo largo del siglo siguiente y, en lo que refiere a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata, el art\u00edculo 127 de la Carta sufri\u00f3 tres sustituciones. Debe resaltarse que las se\u00f1aladas modificaciones se hicieron con el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s dr\u00e1stica la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata, ya que, aunque el texto original aprobado por el constituyente del 86 la conten\u00eda, \u00a0la forma misma de su redacci\u00f3n permit\u00eda que el primer \u00a0mandatario abandonara su cargo con dieciocho meses de anterioridad a la nueva elecci\u00f3n y que propusiera su nombre para \u00e9sta. No obstante, no debe ignorarse que en todo caso el art\u00edculo s\u00ed imped\u00eda, aunque no exist\u00eda una prohibici\u00f3n constitucional expresa como la que consagr\u00f3 m\u00e1s adelante por medio de Acto Legislativo y que rescat\u00f3 tambi\u00e9n el constituyente de 1991, que aquella persona que ocupara el cargo presidencial participara en el proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en 1910, con el art\u00edculo 28 del Acto Legislativo No. 3 del 31 de octubre, la Asamblea Nacional de Colombia dispuso126: \u201cEl presiente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato. No podr\u00e1 ser elegido presidente de la Rep\u00fablica ni Designado el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el Poder Ejecutivo dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n\u201d \u00a0Adem\u00e1s, este acto legislativo tambi\u00e9n modific\u00f3 el sistema de elecci\u00f3n presidencial, volviendo al voto directo, pero restringi\u00e9ndolo a los ciudadanos alfabetos127 o a aquellos que tuvieran una renta anual de trescientos pesos o propiedad ra\u00edz de valor de mil pesos.128 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo fue modificado con posterioridad por el Acto Legislativo No. 1 de 1945. Esta reforma constitucional ampli\u00f3 los supuestos del art\u00edculo 127 de la Carta que hab\u00eda sido modificado en 1910, de la siguiente manera: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica ni Designado el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que seis meses antes de la elecci\u00f3n haya ejercido el cargo de Ministro del Despacho, de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de Consejero de Estado, de Procurador General de la Naci\u00f3n o de Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d El Acto Legislativo No. 1 de 1968 volvi\u00f3 a modificar el art\u00edculo que prohib\u00eda la reelecci\u00f3n inmediata, (art\u00edculo 129 para la \u00e9poca y luego de muchas reformas a la Carta) conserv\u00e1ndola de la siguiente manera:\u201dEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica ni Designado el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia dentro de un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya ejercido cualquiera de los cargos a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 108\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro #1. \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibida la reelecci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reelecci\u00f3n Permitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo Presidencial (A\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1830 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1858 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1863 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 03 de 1910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 01 de 1945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 01 de 1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 02 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reelecci\u00f3n presidencial en la historia de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Llegamos al proceso constituyente de 1991. Para abordar este t\u00f3pico partamos del aparte relevante del texto aprobado por la Asamblea Nacional, el que qued\u00f3 como definitivo en el Estatuto: \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia&#8230;\u201d Se nota, de entrada, que el Constituyente sustituy\u00f3 la tradici\u00f3n constitucional que hasta el momento hab\u00eda existido desde 1830 optando, no s\u00f3lo por prohibir la reelecci\u00f3n inmediata, sino suprimiendo cualquier tipo de reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Durante las gestiones de reforma de la Carta Pol\u00edtica por parte de la Asamblea Nacional, el primer proyecto presentado que trat\u00f3 el tema de la reelecci\u00f3n fue \u00a0tambi\u00e9n el primero en el tiempo. Sus redactor, el Delegatario Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez Rubio129, incluy\u00f3 en el T\u00edtulo XI de su propuesta, el siguiente art\u00edculo: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso. Los ex presidentes que hayan ejercido el cargo por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os al menos ser\u00e1n Senadores Vitalicios&#8230;\u201d130. Luego, el Gobierno Nacional de la \u00e9poca someti\u00f3 su proyecto a consideraci\u00f3n del \u00f3rgano de reforma. El art\u00edculo 127 de la propuesta, en su numeral 1\u00ba inclu\u00eda la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato\u201d131 \u00a0Acto seguido, en propuesta reformatoria puesta a consideraci\u00f3n por el Delegatario Diego Uribe Vargas132, se dijo nuevamente: El presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso&#8230;\u201d133 En su exposici\u00f3n de motivos, el Delegatario se\u00f1ala: \u201cEl pa\u00eds ha discutido hasta el cansancio, la conveniencia de prohibir la reelecci\u00f3n del Jefe de Estado, no s\u00f3lo circunscrita al per\u00edodo subsiguiente, sino en forma ilimitada. El ejemplo de M\u00e9xico ha ganado prestigio. Los dos partidos tradicionales han visto comprometida su unidad por las aspiraciones reeleccionistas de sus antiguos mandatarios (&#8230;) lo cierto es que en las \u00faltimas d\u00e9cadas los intentos reeleccionistas han dificultado el relevo de las generaciones en el mando pol\u00edtico, y que existe consenso para elevar a norma constitucional la no reelecci\u00f3n de los ex presidentes. Varios mandatarios la han propuesto. En numerosos proyectos de Acto Legislativo se ha mencionado la iniciativa como algo saludable para nuestro discurrir pol\u00edtico. Creemos que ha llegado la hora de consignarlo en la Carta.134 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 7, presentado a la Asamblea por Antonio Navarro Wolf y otros quince asamble\u00edstas pertenecientes al movimiento M-19, preve\u00eda en su art\u00edculo 117: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso..\u201d135 En igual sentido, el inciso final de art\u00edculo 55 de la propuesta reformatoria puesta a consideraci\u00f3n de la Asamblea Nacional por Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez136 y Hernando Londo\u00f1o137 se\u00f1alaba: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no podr\u00e1 ser reelegido\u201d138 Acto seguido, el viernes 15 de marzo de 1991 fue publicado el \u00fanico Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que trataba exclusivamente el tema de la reelecci\u00f3n.139 El art\u00edculo \u00fanico propuesto por el delegatario Alberto Zalamea Costa, perteneciente al Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional, dispon\u00eda en su inciso final: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no puede ser reelegido en ning\u00fan caso\u201d140 La exposici\u00f3n de motivos de este proyecto justificaba la necesidad de imponer la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n en la idea de reducir los poderes del poder ejecutivo para consolidar la democracia. En este sentido, para justificar su postura, citaba el delegatario Zalamea \u00a0Costa al ex Presidente Alberto Lleras Camargo: \u201c En estos d\u00edas se ha discutido mucho sobre la conveniencia o inconveniencia de la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. Pero se discute por circunstancias accidentales y coyunturales de la pol\u00edtica actual. Es claro que aun bajo otro tipo de gobierno, este sistema constitucional es perjudicial y es peligroso. Inequ\u00edvocamente la concepci\u00f3n no es buena y no es liberal. Dentro del sistema, tal como ha evolucionado, aun despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1886, hacia la monarqu\u00eda, la capacidad de reconstruirla con un solo interregno de cuatro a\u00f1os, puede dar origen a los peores h\u00e1bitos de gobierno&#8230;\u201d141\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente propuesta que tocaba el tema objeto de estudio fue la hecha por el Delegatario Guillermo Plazas Alcid142 Esta dedicaba un breve art\u00edculo, el numero 66, exclusivamente al tema, reiterando la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible\u201d. 143\u00a0 Con posterioridad, el Proyecto presentado por el senador Lorenzo Muelas, titulado Propuesta ind\u00edgena de Reforma Constitucional, en su T\u00edtulo XI, literal c), al tocar el tema del Presidente, manifest\u00f3 la voluntad de: \u201cEliminar de manera absoluta la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d144 En esa misma Gaceta se encuentra incluida el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 89, presentada por los Delegatarios Horacio Serpa, Guillermo Perry y Eduardo Verano145, que conserva la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata en un sentido similar al de la Carta de 1886 al disponer en el inciso primero de su art\u00edculo sexto: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el periodo inmediato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta del Delegado Arturo Mej\u00eda Borda146 presentaba tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n absoluta \u00a0de reelecci\u00f3n, ampli\u00e1ndola de una manera que puede ser considerada bastante original a la luz las proposiciones que le anteced\u00edan: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso ni podr\u00e1 ser elegido como Presidente ning\u00fan pariente de los ex Presidentes, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d147 El siguiente Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n publicado en la Gaceta Constitucional que alude al tema, es el presentado por los Delegados Raimundo Emiliani y Cornelio Reyes148. Tambi\u00e9n \u00e9ste propone que se consagre en la Carta una prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica y quienes hayan ejercido el cargo de Presidente en propiedad no podr\u00e1n ser reelegidos en ning\u00fan caso\u201d149\u00a0 La prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n tambi\u00e9n fue propuesta por los Delegados Alfredo V\u00e1zquez y A\u00edda Yolanda Abella150. Su proyecto de reforma se refer\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos a la figura de la reelecci\u00f3n presidencial:\u201dARTICULO 100. INHABILIDADES: El presidente de la Rep\u00fablica y el vicepresidente no son reelegibles\u201d151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia n\u00famero 124, cuyo autor fue el Delegado Hernando Herrera Vergara152, propuso, seg\u00fan la justificaci\u00f3n presentada por el propio autor: \u201c&#8230; la no reelecci\u00f3n del Presidente en ning\u00fan caso. Con ello se busca, adem\u00e1s, evitar que, en adelante, se contin\u00fae con la pr\u00e1ctica tan nociva de que cada ciudadano que termina su per\u00edodo en la presidencia, al d\u00eda siguiente se convierte en potencial candidato de su partido, o de su grupo, para la pr\u00f3xima elecci\u00f3n, frenando as\u00ed las leg\u00edtimas aspiraciones de muchos de sus copartidarios y convirtiendo a los expresidentes en una instituci\u00f3n de arbitramento en la vida pol\u00edtica del Estado&#8230;\u201d 153\u00a0 En concordancia, el inciso final del art\u00edculo 114 de su propuesta se\u00f1alaba: \u201cEn ning\u00fan caso el presidente de la rep\u00fablica podr\u00e1 ser reelegido\u201d154\u00a0 En el mismo sentido, publicada en la Gaceta No. 31 de 1 de abril de 1991, la propuesta de Antonio Gal\u00e1n Sarmiento155 era la siguiente: \u201cEl Presidente, el vicepresidente, los gobernadores y los alcaldes, son mandatarios elegidos por la votaci\u00f3n popular para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os y no podr\u00e1n ser reelegidos en ning\u00fan caso\u201d156, Por \u00faltimo, el proyecto 128, de autor\u00eda de Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez157, propuso: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica o quien haya ejercido el cargo por m\u00e1s de seis meses, no puede ser elegido para un nuevo per\u00edodo\u201d158\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro # 2 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibida la reelecci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reelecci\u00f3n Permitida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez \u2013Rubio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Uribe Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Navarro Wolf y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Gomez Mart\u00ednez y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conservador independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Zalamea Costa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Plazas Alcid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lorenzo Muelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horacio Serpa y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arturo Mej\u00eda Borda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Cristiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raimundo Emiliani y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo V\u00e1zquez y otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que en la Asamblea Nacional Constituyente fueron presentados y publicados un total de 152159 Proyectos Reformatorios de la Constituci\u00f3n Nacional. De dicha cantidad, como se vio, 15 propuestos por Delegados y uno por una Organizaci\u00f3n No Gubernamental160, tocaban directamente el tema de la reelecci\u00f3n, para un total de 16 proyectos presentados. Ello, traducido en datos porcentuales, equivale al 10.52%. Ahora bien, para seguir la l\u00f3gica de los \u00a0n\u00fameros, cabe se\u00f1alar que de los 16 Proyectos que abordaron el tema, ninguno contempl\u00f3 la posibilidad de instaurar la reelecci\u00f3n inmediata, dos conservaron el contenido \u00a0del art\u00edculo 129 de la Carta de 1886 y 14 propusieron abolir tal instituci\u00f3n y que imperara la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n. Lo anterior, expresado tambi\u00e9n en cifras porcentuales, da el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n anotar que aquellas propuestas hechas en el sentido de conservar el articulado de la Carta del 86 proven\u00edan ambas de sectores del liberalismo; una del gobierno de aquel entonces y la otra de algunos delegados de ese color pol\u00edtico. Ahora bien, dentro del mismo liberalismo se presentaron seis propuestas contrarias y la posici\u00f3n que favorec\u00eda la prohibici\u00f3n absoluta gener\u00f3 consenso entre las dem\u00e1s fuerzas pol\u00edticas que integraban la Asamblea, con exclusi\u00f3n del Partido Social Conservador, que no hizo ninguna propuesta directa en relaci\u00f3n con la reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debates y votaciones \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los diferentes proyectos que se presentaron en torno al tema de la reelecci\u00f3n presidencial al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, es necesario precisar cual fue el albur de los mismos y c\u00f3mo se lleg\u00f3 a la final aprobaci\u00f3n del art\u00edculo que prohib\u00eda de manera absoluta la reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe recordar que la Asamblea Nacional Constituyente, al fijar su reglamento interno, dispuso de manera general que la aprobaci\u00f3n del articulado final tendr\u00eda que someterse a tres debates; el primero de ellos se llevar\u00eda a cabo en una de las cinco comisiones y los dos restantes ante el pleno de la Corporaci\u00f3n.161 \u00a0 En el tema concreto que nos ocupa, el estudio fue asumido por la comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea. Esta era la encargada de los temas relacionados con el gobierno, el congreso, la fuerza p\u00fablica, el r\u00e9gimen de estado de sitio y las relaciones internacionales.162 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe se\u00f1alarse que el 3 de abril de 1991 fue presentada al Presidente de la mencionada comisi\u00f3n una ponencia de autor\u00eda de los se\u00f1ores Hernando Herrera Vergara y Carlos Lleras de la Fuente, que trataba los temas de la elecci\u00f3n presidencial por el sistema de doble vuelta, de la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial y de la figura de la reelecci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, los ponentes, luego de un estudio de la instituci\u00f3n en la historia constitucional colombiana y en el derecho comparado, conclu\u00edan: \u201cEn s\u00edntesis, podr\u00eda buscarse una mayor participaci\u00f3n democr\u00e1tica impidiendo que una misma persona desempe\u00f1e el cargo por m\u00e1s de un per\u00edodo presidencial y la politizaci\u00f3n gubernamental a favor del Presidente a favor de su reelecci\u00f3n\u201d.\u00a0 El articulado propuesto por los delegados Herrera y Lleras a la comisi\u00f3n \u00a0aceptaba la instauraci\u00f3n del sistema de doble vuelta para la elecci\u00f3n del primer mandatario, ampliaba el per\u00edodo presidencial a cinco (5) a\u00f1os y \u00a0dispon\u00eda: \u201cQui\u00e9n a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el cargo de presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para \u00e9ste ni para el de Designado (Vicepresidente), ni desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes&#8230;\u201d163 La comisi\u00f3n debati\u00f3 lo relacionado con la reelecci\u00f3n en las sesiones del 18 (tarde) y 22 de abril de 1991164 En esta \u00faltima se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n. En el debate intervinieron, refiri\u00e9ndose al tema, los delegados Luis Guillermo Nieto Roa, Antonio Gal\u00e1n Sarmiento, Hernando Y\u00e9pez Arcila, Alvaro Echeverri Uruburu, Carlos Lleras de la Fuente, Alfredo V\u00e1zquez Carrizosa, Arturo Mej\u00eda Borda, Miguel Santamar\u00eda D\u00e1vila y Guillermo Plazas Alcid. \u00a0Los principales argumentos dados por los delegados se encuentran resumidos en el siguiente cuadro:165 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro # 3 \u00a0<\/p>\n<p>Delegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nieto Roa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No entiende por qu\u00e9 una persona que ha hecho una buena gesti\u00f3n no pueda volver a la presidencia, debiendo ser los electores los que decidan. Entiende que lo que se busca es evitar que quien detenta el poder lo utilice para reelegirse inmediatamente, pero respecto de una nueva elecci\u00f3n, \u00e9sta no impide que gente nueva intervenga en el escenario pol\u00edtico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la no reelecci\u00f3n es partidario de ella por permitir la oxigenaci\u00f3n de la clase pol\u00edtica y evitar que el presidente se desempe\u00f1e en funci\u00f3n de su reelecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yepes Arcila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada hay que justifique la no reelecci\u00f3n, porque en una nueva elecci\u00f3n en la que participe qui\u00e9n ha sido presidente, no tiene el candidato poder actual que justifique la medida, no hay raz\u00f3n de higiene pol\u00edtica como pretexto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palacio Rudas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta no vacilar su voto sobre la no reelecci\u00f3n (aprob\u00e1ndola) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Echeverry Uruburu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende que la reelecci\u00f3n ha tornado a los expresidentes en pont\u00edfices de sus partidos que, ante la posibilidad de reelecci\u00f3n, impiden la renovaci\u00f3n de los partidos y entorpecen su oxigenaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lleras de la Fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomando la tesis de la concepci\u00f3n tel\u00farica de la pol\u00edtica, entiende que sirve como un argumento para apoyar la no reelecci\u00f3n, al igual que las tesis esbozadas por el constituyente Palacio Rudas, en torno a las posibilidades de una generaci\u00f3n de acceder al poder\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1zquez Carrizosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que debe tomarse como regla imperativa la no reelecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda Borda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la no reelecci\u00f3n considera que permite romper un poco el fen\u00f3meno de la concentraci\u00f3n de poder y el desarrollo de fuerzas alrededor de los expresidentes que concentran el poder de mando en el pa\u00eds \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta ser partidario de la no reelecci\u00f3n, por ampliar el abanico de nuevos aspirantes y darle a la pol\u00edtica mayor movilidad, no siendo simplemente el mecanismo para detener a un ciudadano en su camino pol\u00edtico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazas Alcid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta a favor de la no reelecci\u00f3n porque considera que oxigena la pol\u00edtica partidista y hace m\u00e1s responsable al ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero total de los miembros de la comisi\u00f3n era de diecis\u00e9is, pero votaron trece. El art\u00edculo propuesto por los ponentes fue aprobado por diez votos a favor, present\u00e1ndose tres abstenciones. Aclararon la abstenci\u00f3n en el voto los delegados Yepes, manifestando que estaba en contra de lo propuesto, considerando que deb\u00eda mantenerse el texto anteriormente \u00a0vigente (el de la constituci\u00f3n de 1886); Nieto Roa porque cre\u00eda que el tema de la no reelecci\u00f3n debe ir atado al del per\u00edodo presidencial y \u00e9ste a su vez al del congreso (la propuesta de prolongaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial a cinco a\u00f1os acababa de ser derrotada); y Gal\u00e1n Sarmiento, quien estuvo en contra de la redacci\u00f3n del art\u00edculo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n fue llevada al primer debate en plenaria. Debe se\u00f1alarse que al art\u00edculo aprobado en comisi\u00f3n fue presentado a la Asamblea en dos informes-ponencia. Uno titulado Estructura del Estado y Rama Ejecutiva166, el otro Elecci\u00f3n de Presidente por el Sistema de Doble Vuelta; Per\u00edodo Calidades; Posesi\u00f3n y No Reelecci\u00f3n.167 Si bien en el primero se trascribe lo votado favorablemente en el trabajo de la comisi\u00f3n, no se presenta mayor consideraci\u00f3n al respecto, centr\u00e1ndose este informe en otros asuntos relacionados con, como bien lo indica su t\u00edtulo, la estructura del estado y la rama ejecutiva. Es el segundo informe, con ponencia del delegado Carlos Lleras de la Fuente el que profundiza sobre la materia, reproduciendo la ponencia hecha en comisi\u00f3n, los debates surtidos al interior de \u00e9sta y el resultado de las votaciones, con el texto final que los asamble\u00edstas comisionados proponen a la plenaria. En la Gaceta No. 83 de 27 de mayo de 1991 se publica nuevamente el articulado definitivo aprobado por la comisi\u00f3n durante sus sesiones y se lee en el art\u00edculo 96\u00ba lo que ha aprobado la comisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema de la reelecci\u00f3n presidencial: \u201cQuien a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para \u00e9ste ni para el de Designado (vicepresidente), ni desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes\u201d168 \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 22 y 23 de mayo de 1991 se efect\u00faa la ponencia correspondiente al tema de la reelecci\u00f3n y ah\u00ed se abre el debate, donde se presentan varias proposiciones sustitutivas, dos de las cuales pretenden modificar el art\u00edculo propuesto por la comisi\u00f3n tercera. La primera de ellas fue presentada por el Delegado Eduardo Verano de la Rosa y era del siguiente tenor: \u201cQuien hubiera ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para Designado (vicepresidente), ni desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes. Se excluye a quienes hayan ejercido funciones presidenciales \u00fanicamente a t\u00edtulo de Ministros Delegados\u201d169. La segunda fue presentada por Augusto Ram\u00edrez Ocampo y su texto dec\u00eda: \u201cQuien a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para \u00e9ste ni para el de Designado (vicepresidente), y170 desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes\u201d La votaci\u00f3n del articulado propuesto se deja para la sesi\u00f3n plenaria del 27 de mayo de 1991. Finalmente, por una votaci\u00f3n de 65 votos a favor, sin votos negativos ni abstenciones, fue aprobado el siguiente art\u00edculo: \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica ni (Designado) el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia\u201d171 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora recordemos que el art\u00edculo 2 del Reglamento de la Asamblea estipulaba que \u00e9sta sesionar\u00eda por derecho propio, en forma continua, hasta el 4 de julio de 1991. En este sentido cabe anotar que el 28 de junio a\u00fan se estaban aprobando asuntos en primer debate, por lo que los delegados decidieron modificar el tr\u00e1mite del segundo, disponiendo que los art\u00edculos sometidos que no fueran objeto de impugnaci\u00f3n al menos por cinco constituyentes, bien fueran los aprobados en primer debate o los propuestos por la comisi\u00f3n codificadora, se considerar\u00edan listos para ser votados en bloque172. En relaci\u00f3n con el tema que nos ocupa, la comisi\u00f3n codificadora hab\u00eda propuesto la siguiente redacci\u00f3n: \u201cNo podr\u00e1 ser Presidente de la Rep\u00fablica ni Vicepresidente el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiera ejercido la Presidencia\u201d.173 Al buscar la aprobaci\u00f3n de dicho art\u00edculo en la Plenaria -segundo debate- del domingo 30 de junio de 1991, \u00a0no pudo ser votado en bloque con los dem\u00e1s art\u00edculos, pues se presentaron proposiciones sustitutivas y la votaci\u00f3n se aplaz\u00f3 para tratar de unificar los textos174. Finalmente, al d\u00eda siguiente, el lunes 1\u00ba de julio, se da lectura a la propuesta sustitutiva presentada por los delegados Jaime Arias L\u00f3pez, Iv\u00e1n Marulanda, Horacio Serpa Uribe y otros: \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibici\u00f3n no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.\u201d Se procede a la votaci\u00f3n, sometiendo primero a consideraci\u00f3n el texto aprobado en primer debate, que no obtiene ning\u00fan voto; luego la propuesta de la comisi\u00f3n codificadora, que obtiene un (1) voto; y finalmente la propuesta sustitutiva transcrita, que obtiene un total de cincuenta y dos (52) votos, convirti\u00e9ndose as\u00ed en el texto definitivamente aprobado por la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Primera. \u00a0<\/p>\n<p>Visto todo el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en relaci\u00f3n con el tema de la reelecci\u00f3n presidencial, pueden hacerse una serie de observaciones a manera de conclusi\u00f3n. La primera de ellas es que claramente la reelecci\u00f3n inmediata del presidente de la rep\u00fablica fue un tema descartado de ra\u00edz por la Asamblea de 1991. Baste se\u00f1alar que ninguno de los Proyectos de Reforma de la Constituci\u00f3n la preve\u00eda, as\u00ed como ninguna de los textos propuestos o aprobados durante el tr\u00e1mite en comisi\u00f3n y en plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera puede aseverarse que la voluntad presente en unos escasos proyectos presentados en relaci\u00f3n con la posibilidad de conservar la reelecci\u00f3n tal y como ven\u00eda propuesta en la constituci\u00f3n de 1886 fue mermando mientras se daban los diferentes debates de la Asamblea, de tal manera que al concluir \u00e9sta dejaron de hacerse proposiciones en tal sentido. Si se detalla el proceso de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo finalmente aprobado, debe observarse que all\u00ed las tres propuestas que se sometieron a votaci\u00f3n corr\u00edan en el mismo sentido \u00a0-la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n-, existiendo diferencias tan solo en lo referente a \u00a0aspectos de la redacci\u00f3n del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es necesario indicar que este fue un tema que en la Constituyente de 1991 cont\u00f3 con consenso por parte de todas las representaciones \u00a0pol\u00edticas; aspecto que se revela no solamente en las mayor\u00edas absolutas obtenidas en las votaciones, sino en el hecho de que todos los intereses pol\u00edticos representados en la Asamblea, con excepci\u00f3n del Partido Social Conservador, que tampoco se opuso, presentaron proyectos para prohibir de manera absoluta la reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,\u00a0 la reelecci\u00f3n inmediata es una figura jur\u00eddica ajena a la evoluci\u00f3n constitucional en Colombia ni fue tema deseado por el Constituyente soberano. \u00a0Por el contrario, pareciera deducirse de las caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas propias de nuestro sistema pol\u00edtico y del querer expreso del Constituyente soberano un rechazo manifiesto a la reelecci\u00f3n inmediata en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0EL VERDADERO CAMPO DE COMPARACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Equivocada t\u00e9cnica de comparaci\u00f3n se realiza , cuando pretende compararse la posibilidad de reelecci\u00f3n del gobierno en un sistema presidencial en relaci\u00f3n con un sistema parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>La debida t\u00e9cnica a aplicarse en derecho comparado y respeto de la figura que se estudia , debe ser una t\u00e9cnica de car\u00e1cter horizontal , es decir entre formas de gobierno que posean al menos caracter\u00edsticas similares en la estructura de su r\u00e9gimen presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando se pretende equiparar la reelecci\u00f3n del gobernante en un r\u00e9gimen presidencial es absurdo realizar dicha comparaci\u00f3n con la nueva elecci\u00f3n del gobernante en un r\u00e9gimen parlamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0t\u00e9cnicamente es incompatible comparar \u00a0dos sistema pol\u00edticos tan distantes en su estructura misma, como son el parlamentario y el Presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visi\u00f3n : \u00a0Las reglas de la experiencia muestran que los segundos mandatos han sido de mala calidad. \u00a0En Paraguay, en la era Strossner, se producen \u00a0reelecciones sucesivas a trav\u00e9s del poder ejercido sobre la autoridad electoral ; terminando con un golpe de estado al gobierno. \u00a0En Rep\u00fablica Dominicana, al ex \u2013 presidente Balaguer, se le redujo su segundo mandato de cuatro a\u00f1os a dos, por fraude en su reelecci\u00f3n. En Per\u00fa, Alberto Fujimori huye del pa\u00eds por fraude y corrupci\u00f3n en el sistema electoral, al lograr su tercer per\u00edodo consecutivo de manera an\u00f3mala. \u00a0En Argentina, Carlos Menem , produce una crisis pol\u00edtica inmensa durante sus gobiernos, que conlleva varias sucesiones presidenciales en cabeza de diferentes personas. \u00a0Y por \u00faltimo, en Venezuela, Carlos A. P\u00e9rez, no concluye su segundo per\u00edodo presidencial , debido a la destituci\u00f3n ordenada por la Corte Suprema de Justicia por malversaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos. \u00a0En resumen, fuerza es concluir que existe una tendencia a utilizar el aparato electoral para los fines de la Reelecci\u00f3n y se presenta un auge en la corrupci\u00f3n pol\u00edtica debido al aumento de poder. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el deseo de instaurar la figura de la reelecci\u00f3n presidencial no puede ser un tema coyuntural, claramente es un tema vital que afecta profundamente los valores y principios de una naci\u00f3n; de la mayor envergadura al interior de cualquier estado que posea r\u00e9gimen presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la manera de ir desentra\u00f1ando dicha posibilidad de instauraci\u00f3n de la figura deber\u00e1 efectuarse bas\u00e1ndose en los principios fundamentales del propio estado y los valores establecidos en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la cual permitir\u00e1 encontrar la verdadera aceptaci\u00f3n o el claro rechazo de dicha figura seg\u00fan el querer del constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Segunda: \u00a0Cuando se trata de equiparar o comparar un sistema pol\u00edtico determinado con otros, mal se puede acudir a hacerlo con aquellos sistemas que son estructuralmente opuestos al que se pretende comparar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA SOBERAN\u00cdA POPULAR Y LOS L\u00cdMITES A LA REFORMA DE LA CONSTITUCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0LA SOBERAN\u00cdA POPULAR Y EL PRINCIPIO DEMOCR\u00c1TICO \u00a0<\/p>\n<p>Antes de las revoluciones burguesas o liberales la soberan\u00eda, que es el m\u00e1ximo poder pol\u00edtico, resid\u00eda en el monarca, en el gobernante. Despu\u00e9s de ellas se traslado a los gobernados; al pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirmaba Austin , \u201c \u2026 en toda democracia no son los representantes electos quienes constituyen o integran el cuerpo soberano, sino los electores \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular del poder pol\u00edtico es el gobernado nunca el gobernante. \u00a0As\u00ed entonces , en cualquier democracia las decisiones trascendentales que incumban al Estado necesitan el consentimiento popular , el cual determinar\u00e1 los destinos y par\u00e1metros del propio Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el gobernado como titular del poder pol\u00edtico ha sido entendido haciendo parte de la Naci\u00f3n en la concepci\u00f3n del Abad de Siey\u00e9s o del pueblo en la concepci\u00f3n Roussoniana. \u00a0No obstante , desde cualquier perspectiva que se le mire al gobernado \u2013 pueblo \u2013 ( Demos ) \u00a0, es este el detentador y absoluto dominador del poder pol\u00edtico ( Cracia ). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el principio democr\u00e1tico no siempre fue reconocido a trav\u00e9s de la historia de la humanidad. \u00a0 Son las revoluciones liberales las que dan base y esencia a la democracia , en su concepci\u00f3n moderna. \u00a0El reconocimiento de la democracia es el fruto de la lucha contra el poder absoluto y la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00e9poca de Juan sin Tierras en Inglaterra, se comenz\u00f3 a gestar la lucha contra el despotismo del Rey. \u00a0 Constantemente al pueblo se le gravaba con impuesto con el prop\u00f3sito \u00fanico de sostener la Corona y pocas veces dichos r\u00e9ditos se ve\u00edan distribuidos en los contribuyentes. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, es el pueblo ingles quien exige de parte del Rey hablar ( parlamentar ) , concertar el establecimiento de dichos tributos . \u00a0Este acto produjo entonces un primer l\u00edmite al poder absoluto del gobernante, reconociendo en cabeza del pueblo un poder de car\u00e1cter pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>El comienzo de \u00e9ste primer episodio dio lugar a m\u00faltiples reconocimientos posteriores , ya vertidos por escrito en el Constitucionalismo Ingl\u00e9s ( Carta Magna 1215, \u00a0Acts of Proclamations 1539, Petition of Rigths 1628, Instrument of Goverment 1653 , Habeas Corpus Amendment Act 1679 , Bill of Rights 1689, Trieenial Act 1694, Acto of Settlement , este Acto regul\u00f3 el orden sucesoral de la Corona e igualmente determin\u00f3 que los Actos de gobierno emanados del Consejo Privado deb\u00edan estar firmados por aquellos que participaran en aquel ) . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos documentos, es el pueblo quien hace efectivo su ejercicio del poder pol\u00edtico y limita el poder absoluto que pose\u00eda el Rey como gobernante. \u00a0Esta primera Revoluci\u00f3n de contenido liberal trae consigo una amplia conciencia en el pueblo de su poder para determinar los destinos de un Estado. \u00a0Es \u00e9l quien establece la manera en la cual se manejar\u00e1 el gobernante, las formas de sucesi\u00f3n del poder, el respeto de derechos individuales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de dicha Revoluci\u00f3n , John Locke , te\u00f3rico de la \u00e9poca , publica su \u201c Ensayo sobre el Gobierno Civil \u201c retomando el antiguo precedente de la Divisi\u00f3n del poder p\u00fablico efectuado por Arist\u00f3teles en su \u201cPol\u00edtica \u201c . \u00a0Los par\u00e1metros centrales de dicha obra se circunscrib\u00edan en los siguientes aspectos : \u00a0&#8211; El gobierno solo puede ser ejercido por el consentimiento de los gobernados, &#8211; La autoridad debe estar sometida a controles , debe ser limitada por el pueblo con el prop\u00f3sito de no recaer en el absolutismo, &#8211; \u00a0Todo gira en torno al poder, los poderes del hombre en estado natural los da a la sociedad al entrar en sociedad civil, &#8211; \u00a0Los poderes individuales se convierten en poderes colectivos , circunscritos al legislativo y al ejecutivo. \u2013 El tercer poder el denominado Federativo y concierne a los asuntos exteriores, la paz, la guerra y los tratados, \u00a0&#8211; \u00a0El poder predominante es el legislativo quien hace la ley , una vez hecha la ley el legislativo se somete a ella, &#8211; El poder ejecutivo debe aplicar constantemente la ley . \u00a0<\/p>\n<p>Es solo a ra\u00edz de la aparici\u00f3n de Robert Walpole,\u00a0 quien como miembro del Gabinete ( antes Consejo Privado ) reemplaza al Rey Jorge I en su funci\u00f3n de dialogar con el parlamento, donde se comienza a constituir la figura del Primer Ministro ( 1721 \u2013 1742 ). \u00a0 Ya no es el rey el detentador absoluto de poder, el cual ven\u00eda siendo limitado con anterioridad, sino que igualmente ya no es \u00e9l quien dirige los destinos del gobierno sino que estos son trasladados a una persona de la confianza del parlamento e interlocutor ante el Rey. En consecuencia, se sientan las bases del sistema parlamentario \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, Montesquieu retomando lo esbozado por Polibio seg\u00fan el cual el verdadero poder es que los tres poderes se frenen rec\u00edprocamente , establece en su obra \u201c El esp\u00edritu de la leyes \u201c el sistema de contrapesos. \u00a0 \u00a0Este sistema se basa en las siguientes caracter\u00edsticas : \u00a0&#8211; \u00a0separaci\u00f3n de poderes, &#8211; descentralizaci\u00f3n, &#8211; La libertad como principio esencial contra el despotismo , garantizada por la tridivisi\u00f3n del poder, -Por consiguiente, no hay libertad cuando se confunden los tres poderes o no est\u00e1n bien delimitadas las competencias dentro del Estado , &#8211; Si lo mencionado anteriormente sucede, aparecen leyes abusivas y tir\u00e1nicas, donde se puede disponer de la vida y derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, solo en la medida que exista divisi\u00f3n de poderes el hombre es libre. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda revoluci\u00f3n en importancia, determin\u00f3 nuevas rutas en la b\u00fasqueda de la humanidad por evitar el absolutismo y la arbitrariedad. \u00a0La Revoluci\u00f3n Norteamericana se fundament\u00f3 en erradicar el gobierno ingl\u00e9s sobre sus territorios . \u00a0La Declaraci\u00f3n de 1776 estableci\u00f3 como postulados : &#8211; \u00a0Todo gobierno descansa en el consentimiento de los gobernados ,- El principal objeto del gobierno es la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos. \u00a0En un primer momento, se pens\u00f3 en establecer luego de la independencia un Confederaci\u00f3n , en la cual cada Estado era libre de dotarse de Gobierno y leyes para sus asuntos internos. \u00a0 \u00a0Ante la ausencia de un soberano exterior el pueblo norteamericano se convirti\u00f3 en soberano en s\u00ed mismo y comenz\u00f3 a dictar sus propias Constituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al interior de la naciente Confederaci\u00f3n, exist\u00eda un Congreso compuesto por los delegados de las trece colonias liberadas. Este Congreso era un Ejecutivo Federal encargado de aplicar aquellas disposiciones que hubiesen sido aprobadas por las trece colonias . Sin embargo, el marco regulador no posibilitaba un gobierno efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una organizaci\u00f3n pol\u00edtica centralizada y con mayor autoridad ejecutiva era apoyada por quienes quer\u00edan comercio interestatal , pago de deudas y sometimiento de la moneda. \u00a0La uni\u00f3n nacional era deseada por el partido Federalista en contra del partido Republicano \u2013 Dem\u00f3crata que deseaba mantenerse en una Confederaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia , los constituyentes norteamericanos al momento de decidir sobre la conformaci\u00f3n del ejecutivo , dilucidaron entres dos posiciones, algunos que quer\u00edan formar un ejecutivo fuerte que garantizara la unidad nacional y otros un ejecutivo d\u00e9bil que no afectara los intereses de los Estados federados . \u00a0Por ende, los federalistas deseaban un ejecutivo unipersonal, de per\u00edodo corto y reelegible. \u00a0Los no federalistas deseaban un per\u00edodo presidencial largo y no reelegible \u00a0. \u00a0Unos afirmaban que la reelecci\u00f3n de un Presidente producir\u00eda un Magistrado Perpetuo , otros expon\u00edan que un mandato largo y no renovable hac\u00eda al Presidente irresponsable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica estableci\u00f3 un poder ejecutivo en cabeza de un Presidente ( llamado por algunos como \u201c monarca constitucional \u201c ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Revoluci\u00f3n Francesa, la m\u00e1s importante en cuanto al reconocimiento de los derechos individuales fundamentales, estableci\u00f3 igualmente un par\u00e1metro fundamental en punto de la separaci\u00f3n de poderes y la democracia. Pues bien, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 estableci\u00f3 que \u201c[t]oda sociedad en la que la garant\u00eda de los derechos no est\u00e1 asegurada ni la separaci\u00f3n de poderes establecida, no tiene Constituci\u00f3n\u201d. Surgen as\u00ed dos principios esenciales de las democracias constitucionales: (i) la separaci\u00f3n de poderes y (ii) \u00a0la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y con base en lo ya referido , debe afirmarse que la voluntad del soberano constituyente \u2013 el pueblo \u2013 siempre se ha encausado en una serie de principios y valores que informan el nuevo Estado Constituido y la Constituci\u00f3n que habr\u00e1 de regirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, posteriormente a los varios siglos de poder autoritario y absoluto, las sociedades optaron por establecer unos lineamientos generales para el manejo de la sociedad, al interior del nuevo Estado creado. \u00a0Estos lineamientos provenientes de la voluntad popular, no estaban vertidos necesariamente en normas o preceptos, sino que hac\u00edan parte del arraigo popular y del deseo manifiesto de vivir en una sociedad diferente a la que se encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto Ronald Dworkin afirm\u00f3 un ideal de gobierno bajo leyes y bajo principios. \u00a0<\/p>\n<p>Es de esta forma como surgen los valores y principios de origen soberano por provenir del pueblo. \u00a0Estos valores y principios , generalmente fueron radicados en las Constituciones , pero fueron anteriores a estas. \u00a0Los valores y principios se\u00f1alados por el pueblo soberano en una u otra medida dieron origen no solo al Estado que se estaba creando sino a la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual , es evidente que estas voluntades subjetivas del pueblo , constitu\u00edan y constituyen valores y principios b\u00e1sicos del Estado y de la Constituci\u00f3n que pretenden enmarcar , no solo por ser anteriores a estos , sino igualmente por ser la expresi\u00f3n soberana del pueblo en ejercicio de su poder pol\u00edtico , el \u00a0cual se manifiesta t\u00e1citamente de manera anterior a la formaci\u00f3n tanto de uno como de la otra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto el Estado y la Constituci\u00f3n deben permanecer informados e influenciados por estos principios y valores que adhieren a la voluntad t\u00e1citas de las sociedades particulares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, que principios y valores como la igualdad, el principio democr\u00e1tico, la separaci\u00f3n de poderes, el respecto de los derechos naturales, la forma republicana de gobierno , la dignidad humana; son entre otros valores y principios que informan e influencian tanto al Estado como a la Constituci\u00f3n , no solo por hacer parte de este \u00faltima, sino principalmente por ser la expresi\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad popular al momento de creaci\u00f3n del Estado y de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, debe afirmarse que tanto el Estado como la Constituci\u00f3n deben ser constantemente interpretados y entendidos bajo la \u00e9gida de dichos principios y valores formadores de la sociedad misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, todo aquello \u00a0que se desprenda del Estado mismo y de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sujetos a una clara injerencia de los principios y valores ya referidos. Los \u00f3rganos de poder, los \u00f3rganos de control, el sistema jur\u00eddico, entre tantos otros, son ejemplos de lo anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, toda la estructura estatal y constitucional, debe someterse a dichos valores y principios , en aras de cumplir con el deseo expreso del \u00fanico soberano que es el pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, existe la posibilidad de que alg\u00fan \u00f3rgano estatal no cumpla con dichos valores y principios o m\u00e1s a\u00fan que alguna modificaci\u00f3n constitucional no los desarrolle, evento en el cual y en aras de la expresi\u00f3n de soberan\u00eda popular, estos entrar\u00edan en contradicci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n ya no solo t\u00e1cita ( antes de la Constituci\u00f3n ) sino expresa ( en la Constituci\u00f3n ) y deber\u00edan ser expulsados por contrariar el deseo soberano del constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>Y mal podr\u00eda afirma que dicha concepci\u00f3n de los valores y principios es algo et\u00e9reo , simplemente por cuanto el derecho se aplica con base en varias realidades, es decir no solo sobre la base de la realidad que implica la norma o derecho subjetivo, sino igualmente sobre el derecho subjetivo, sobre la realidad del ideal de justicia y l\u00f3gico sobre la realidad de unos valores y principios pol\u00edticos. \u00a0En consecuencia, todas estas realidades engloban el concepto de derecho. \u00a0Pues bien, dichas realidades provienen exclusivamente del pueblo, luego sobra afirmar entonces que es el pueblo el que se presenta como creador del derecho, no solo en su materia sino en la forma de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existen unos valores y principios que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 del mismo derecho positivo . \u00a0No obstante, generalmente aparecen positivizados en las Constituciones como anhelos , muchas veces en el pre\u00e1mbulo constitucional o en art\u00edculos que denotan dichos valores y principios. \u00a0Otras veces , dichos valores y principios son extra\u00eddos del sentido del propio sistema normativo. \u00a0As\u00ed entonces, dichos valores y principios se fundan en la misma voluntad del pueblo soberano y tienen su asiento en el concepto de poder pol\u00edtico que maneja el pueblo que es alternativo de la legalidad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se compara una reforma constitucional no necesariamente se esta comparando una norma constitucional con otra, sino que dicha comparaci\u00f3n se realiza entre una norma de contenido constitucional con los valores y principios anteriores a la misma Constituci\u00f3n y que pueden hacer parte de ella, lo que podr\u00eda dar lugar sin dudas, en aras de contradicci\u00f3n , a su expulsi\u00f3n por violentar la decisi\u00f3n soberana del pueblo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la juridicidad vigente no debe necesariamente rechazarse de manera absoluta, pero tampoco aceptarla sin cr\u00edtica alguna, es necesario entender dichas normas dentro de la estructura e identidad del pueblo en que se pretende aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, otra \u00a0de las caracter\u00edsticas tanto de la soberan\u00eda radicada en el pueblo como del propio principio democr\u00e1tico, consiste en otorgar validez y obligatoriedad \u00fanicamente a aquellas normas que hayan sido producidas acorde con lo establecido por el pueblo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el surgimiento de un Estado de Derecho, aparej\u00f3 consigo, en cuanto a la producci\u00f3n de mandatos al interior de la Sociedad, que \u00e9stos ya no fueran producidos por el rey sino que por el contrario dichos imperativos provinieran de la voluntad general. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que busc\u00f3 la aparici\u00f3n del Estado de Derecho , no fue cosa diferente que producir un Estado en el cual se respetaran los derechos de los individuos y se produjera el derecho o par\u00e1metros societarios acorde con la voluntad popular, en quien como se dijo recae el manejo del poder pol\u00edtico. \u00a0En otras palabras y retomando a Hart \u201c \u2026 en toda sociedad donde hay derecho hay realmente un soberano \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la producci\u00f3n del Derecho en \u00faltimas es una de las razones fundamentales en la existencia del Estado. \u00a0En efecto, el Estado existe entre otras, con el prop\u00f3sito de producir el Derecho seg\u00fan la voluntad popular. \u00a0Todo el andamiaje del Estado est\u00e1 de una u otra manera enfocado a la producci\u00f3n leg\u00edtima del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, los poderes p\u00fablicos giran en torno a la producci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0Uno de ellos en su producci\u00f3n en s\u00ed misma considerada, otro en la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicho producto y un tercero en la administraci\u00f3n de este para producir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Estado de Derecho, surge entonces, con el prop\u00f3sito claro que la normas o par\u00e1metros societarios ya no sean manejados y dirigidos por una persona sino por el pueblo. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, es el mismo pueblo quien crea el ente estatal con el fin de regular la producci\u00f3n de derecho acorde a sus anhelos hasta el punto de someter al mismo Estado a dicho producto. \u00a0Lo anterior, no es m\u00e1s que el reconocimiento del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la manera en que se produzca el derecho no es una circunstancia de poca monta al interior de un Estado de Derecho. \u00a0Las formas y maneras en que se produce el derecho es paralela a la propia legitimidad que este posee al interior del mismo Estado. \u00a0En otras palabras, las reglas de reconocimiento ( de contenido formal ) son igual de esenciales que las reglas de obligaci\u00f3n \u00a0 ( de contenido material ) , en palabras de Hart; por cuanto ambas provienen de la voluntad del soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se enruta la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto denota, que solo pueden valorarse de manera v\u00e1lida y leg\u00edtima las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. \u00a0Situaci\u00f3n del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el \u00fanico criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por el soberano constituyente esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n. \u00a0Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por el soberano popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201c derecho \u201c sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento . \u00a0Evento en el cual, este \u201c derecho \u201c no es v\u00e1lido , a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo. \u00a0\u201c Decir que una regla es v\u00e1lida es reconocer que ella satisface todos los requisitos establecidos en la regla de reconocimiento y por lo tanto , que es una regla del sistema. \u00a0Podemos en verdad decir simplemente que el enunciado de que una regla particular es v\u00e1lida significa que satisface todos los criterios establecidos en la regla de reconocimiento\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho. \u00a0Con mayor \u00e9nfasis, las reglas de reconocimiento ser\u00e1n las reglas \u00faltimas y supremas \u00a0de validez cuando estas determinan la producci\u00f3n de actos que potencialmente pueden cambiar el status jur\u00eddico de otras reglas o en otras palabras, modificar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hart ejemplifica de la siguiente manera \u201c Si se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida , para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bf Es v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire ? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante ; pero existe la posibilidad de hacerlo . \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas \u201c177\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esto se denota, que en realidad no existe una diferencia entre la producci\u00f3n y materia del derecho producido en un Estado. \u00a0Esto por cuanto, tanto una como otra deben corresponder a la voluntad popular al momento de la creaci\u00f3n del Estado o al momento de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho , sin dudas elimina la legitimidad que este debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed , por cuanto es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros societarios se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas , lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el \u00fanico soberano \u2013 el pueblo \u2013 solamente reconoce el derecho producido de la manera que \u00e9l establece, en voces de Hart; cosa contraria ser\u00eda desconocer al pueblo como soberano absoluto sometido a normas no producidas acorde a su voluntad. \u00a0De ah\u00ed que el propio sistema jur\u00eddico creado rechace dicha producci\u00f3n de normas y que exista la posibilidad de que el pueblo se rebele contra dicho producto si claramente no es leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Mayor realce toma entonces dicha producci\u00f3n, cuando el derecho que se pretende producir toca con la Constituci\u00f3n como par\u00e1metro absoluto de convivencia al interior de un Estado. \u00a0Recu\u00e9rdese que el poder constituyente soberano es el pueblo, solo \u00e9l y nadie m\u00e1s puede establecer los lineamientos estructurales del Estado que existe en raz\u00f3n de \u00e9l . \u00a0En consecuencia, nunca podr\u00e1 suplantarse por poder constituido alguno la voluntad estructural del soberano constituyente vertida en la Constituci\u00f3n\u2013 enti\u00e9ndase materia- ni la forma que este estableci\u00f3 para modificar la Constituci\u00f3n \u2013 enti\u00e9ndase forma \u2013 por cuanto se tendr\u00e1 como consecuencia directa la ilegitimidad en la realizaci\u00f3n de una u otra acci\u00f3n. \u00a0Sin dudas, desde la perspectiva del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, forma y materia terminan siendo lo mismo, es decir la expresi\u00f3n de soberano constituyente en cuento a la producci\u00f3n del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el mismo constituyente estableci\u00f3 un \u00f3rgano que vigilara que \u00a0su voluntad y deseo no fuere alterado, es decir la Corte Constitucional, no cabe duda que este debe vigilar con igual recelo tanto la forma como la materia en la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n Constitucional. \u00a0Esto con el prop\u00f3sito de poder evidenciar si el deseo poder pol\u00edtico del pueblo se usurpo , tanto en la forma como en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sea la forma o sea la materia, y ante la evidencia de una usurpaci\u00f3n del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, no le resta m\u00e1s a la Corte Constitucional que declarar inexequible dicho acto , sea por su forma de producci\u00f3n o por el producto mismo, por ser ileg\u00edtimo, es decir ajeno a la voluntad del pueblo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, vicios de este aspecto son insubsanables por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Tercera: \u00a0El principio democr\u00e1tico ha sido uno de los inmensos valores obtenidos por la humanidad en aras de ejercer el poder pol\u00edtico que detenta. \u00a0Es el pueblo el soberano constituyente quien determina los valores esenciales que hacen parte tanto del Estado como de la Constituci\u00f3n que conforman. \u00a0De una parte, estos principios y valores, que se tratar\u00e1n en el siguiente ac\u00e1pite, informan la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico ; incluyendo las mismas normas constitucionales. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico no solo deben ser el reflejo de la Constituci\u00f3n en s\u00ed misma sino igualmente de los valore \u00a0principios se\u00f1alados por el soberano constituyente. \u00a0De ah\u00ed entonces, que una norma constitucional pueda compararse a la luz de dichos contenidos axiol\u00f3gicos. \u00a0 De otra parte, debe constatarse que la voluntad del soberano constituyente no solo se vierte en los principios y valores establecidos sino igualmente en la producci\u00f3n de los par\u00e1metros sociales o en la producci\u00f3n del derecho que solo viene a ser leg\u00edtima si cumpli\u00f3 lo establecido por el soberano constituyente, quien solo toma como obligatorio aquel derecho producido acorde con sus lineamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. L\u00cdMITES AL PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCI\u00d3N. \u00a0VIA JURISPRUDENCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1 \u00a0LIMITES AL PODER DE REFORMA \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente se desprende , que existe un poder soberano constituyente y que por lo tanto existen unos l\u00edmites radicados en aquellos poderes que no son constituyentes sino que son constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas , hay una diferencia entre el poder de enmienda de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el poder de reforma no es un poder constituyente. \u201cEl poder de revisi\u00f3n constitucional o de enmienda constitucional formal, es un poder entregado a un cuerpo que existe y obra gracias a la constituci\u00f3n y que por lo mismo es un \u00a0cuerpo constituido, no constituyente. \u00a0Su poder por la misma raz\u00f3n es un poder constituido, no constituyente, delegado, no originario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites del poder de reforma de la Constituci\u00f3n derivan de la naturaleza del r\u00e9gimen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El aseguramiento de estos principios es fundamental para la conservaci\u00f3n de la democracia constitucional, de suerte que la consecuencia de su eliminaci\u00f3n no es otra que la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, conforme postula la Declaraci\u00f3n francesa de Derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas leyes o principios son fundamentales , porque los cuerpos que existen y obran gracias a ellas no pueden tocarlas ni violarlas. \u00a0En cada una de sus partes la constituci\u00f3n no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. \u00a0Ninguna clase de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegaci\u00f3n&#8221;. \u00a0178 \u00a0<\/p>\n<p>Nos referimos a los primeros, cuando expresamente el soberano constituyente determina al interior de la Constituci\u00f3n las prohibiciones de alterar su voluntad al poder constituido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A veces s\u00e9 proh\u00edbe modificar ciertos art\u00edculos de la constituci\u00f3n, son los preceptos no enmendables de la constituci\u00f3n. \u00a0Aquellos, que el propio constituyente, considera que no pueden modificarse, y por lo mismo proh\u00edbe su enmienda, por ejemplo: La constituci\u00f3n proh\u00edbe modificar la forma de gobierno, la rep\u00fablica, la monarqu\u00eda, la estructura federal del estado, etc.; Autores como Kelsen sostienen que en estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar la constituci\u00f3n por un acto legislativo, \u201c Si la norma de la constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, la que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como valida. No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las dos normas&#8230;\u201d179 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, Kelsen sostiene que el reformador de la constituci\u00f3n carece de competencia para modificarla y la reforma es inconstitucional por falta de competencia del reformador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los segundos, los l\u00edmites impl\u00edcitos, \u00a0se toma a la Constituci\u00f3n como un conjunto de valores y principios que la informan, los cuales han sido establecidos t\u00e1citamente por el soberano constituyente y de los cuales se predica igualmente su permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;una facultad de reformar la constituci\u00f3n, atribuida por una normaci\u00f3n legal-constitucional pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero s\u00f3lo bajo el supuesto que queden garantizadas la identidad y continuidad de la constituci\u00f3n considerada como un todo&#8221;.180 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el tema de los limites impl\u00edcitos se plantea un problema especial del derecho constitucional: el de los l\u00edmites de la constituci\u00f3n por valores meta jur\u00eddicos o la paradoja de una norma constitucional inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Toda constituci\u00f3n refleja expl\u00edcita o impl\u00edcitamente cierta escala de valores y cierta ideolog\u00eda; se pregunta entonces \u00bfsi esta escala de valores y esta ideolog\u00eda, invalidar\u00edan ciertas normas positivas de la constituci\u00f3n en conflicto con ellas?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a dicha pregunta, es afirmativa de manera rotunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones condicionantes 181 \u00a0dentro de la Constituci\u00f3n , operan entre otras en la naturaleza, atribuciones y relaciones rec\u00edprocas entre \u00f3rganos supremos del Estado . \u00a0 \u00a0Es decir, la serie de valores y principios fundamentales se\u00f1alados impl\u00edcitamente por el soberano constituyente se extraen y est\u00e1n presentes al interior del mismo ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma Haberle \u201cun estado que se constitucionaliza se encuentra caracterizado por las tradiciones culturales y los valores intr\u00ednsecos de su propia sociedad, que se convierten en elementos propios de cada ordenamiento como parte de una Constituci\u00f3n material de principios y valores propios. \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, circunstancias como la permanencia en el tiempo , las particularidades hist\u00f3ricas , la misma realidad constitucional de determinado Estado, y el hallazgo de una identidad se\u00f1alada por el constituyente soberano, hacen de estas indicaciones encaminadas a no ser modificadas a trav\u00e9s de una simple reforma Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es la misma identidad propia del Estado la que establece obst\u00e1culos para alteraci\u00f3n de los valores y principios que hacen parte del principio democr\u00e1tico ( divisi\u00f3n de poderes, el principio representativo, la posibilidad de expresi\u00f3n pol\u00edtica, el pluralismo pol\u00edtico e inclusive la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios Estados182 , se ha limitado expresamente la posibilidad de alterar el sistema de gobierno y se ha prohibido la reelecci\u00f3n presidencial, como normas estrechamente relacionadas con el sistema democr\u00e1tico de organizaci\u00f3n del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la constituci\u00f3n es un conjunto de normas fundamentales , lo fundamental es aquella ratio que permiti\u00f3 que el soberano se diera una Constituci\u00f3n. As\u00ed entonces se puede afirmar que los \u00a0aspectos fundamentales son normas materialmente constitucionales . \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha afirmado Riccardo Guasttini: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Pueden ser consideradas normas fundamentales de un determinado orden jur\u00eddico , seg\u00fan los diversos puntos de vista, por lo menos las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las normas que regulan la organizaci\u00f3n del Estado y el ejercicio del poder estatal ( al menos en sus aspectos fundamentales : la funci\u00f3n legislativo, la funci\u00f3n ejecutiva y la funci\u00f3n judicial ) as\u00ed como la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos que ejercen esos poderes ( por ejemplo : las normas que regulan la formaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las normas que regulan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos ( por ejemplo : \u00a0las normas que reconocen a los ciudadanos derechos de libertad ) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las normas que regulan la ley ( entendida en sentido material como la funci\u00f3n de crear derecho ) o sea, las normas que confieren poderes normativos ,que determinan las modalidades de formaci\u00f3n de los \u00f3rganos a los que esos poderes son conferidos , que regulan los procedimientos de ejercicio de esos poderes , etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las normas \u2013 frecuentemente si son escritas , formadas como declaraciones solemnes \u2013 que expresan valores y principios que informan a todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En general , se puede convenir en que son normas fundamentales de cualquier ordenamiento : a) las normas que determinan la limitada forma de estado, b) las normas que determinan la forma de gobierno \u00a0y c) las que regulan la producci\u00f3n normativa \u201c 183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto , fuerza es concluir que cada Constituci\u00f3n posee una identidad material axiol\u00f3gica que la diferencia de las constituciones de otros estados. \u00a0Dicha identidad material axiol\u00f3gica est\u00e1 compuesta por una serie de valores pol\u00edticos fundamentales que caracterizan el r\u00e9gimen pol\u00edtico vigente ( en cuanto son aceptados y dominantes ) , son principios sobreordenados en la misma Constituci\u00f3n que informan las dem\u00e1s normas de car\u00e1cter constitucional.184 \u00a0En otras palabras, la identidad de una Constituci\u00f3n estar\u00eda dada por la cantidad de valores y principios que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, valdr\u00eda preguntarse entonces \u00bf Cuando hay una nueva Constituci\u00f3n o cuando estamos en presencia de una reforma a la \u201c vieja \u201c ? \u00a0<\/p>\n<p>Para poder responder dicha pregunta, ser\u00eda indispensable desentra\u00f1ar la identidad material axiol\u00f3gica de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0Y en ese orden de ideas, cuando dicha identidad material axiol\u00f3gica haya sido alterada estar\u00edamos en presencia de una nueva Constituci\u00f3n; y en aquellos casos donde la identidad material axiol\u00f3gica no ha sido alterada , sino simplemente existe una modificaci\u00f3n tangencial o parcial estar\u00edamos frente a una reforma Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hay que sumergirse en los ordenamientos constitucionales positivos de cada estado para conocer el \u201c contenido de la Constituci\u00f3n \u201c \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed , la importancia de conocer el papel desarrollado por las fuerzas pol\u00edticas en la fijaci\u00f3n de los principios organizadores y fundacionales que son \u00a0 esenciales para la vida de un ordenamiento, como lo manifiesta Mortati en su Doctrina de la Constituci\u00f3n Material. \u00a0Es entonces, la Constituci\u00f3n material , la real fuente de validez del sistema establecido por el soberano Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El estado no puede dejar de tener en cuenta una serie de valores que superan al estado mismo y su constituci\u00f3n. \u00a0Estos valores y en particular, aquellos que miran la dignidad \u00a0de la persona humana, constituyen presupuestos de la constituci\u00f3n estatal que da por cierta la existencia de principios \u00e9ticos que constituyen el fundamento de legitimaci\u00f3n del Estado y de su derecho. \u201c 185 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios no pueden considerarse provenientes de un derecho et\u00e9reo o de un derecho natural. \u00a0Por el contrario, son principios jur\u00eddicos inherentes en el propio Estado y establecidos en la propia Constituci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El dato importante es que tales principios no est\u00e1n limitados al \u00e1rea del viejo derecho natural sino que son considerados principios jur\u00eddicos del Estado y de su Constituci\u00f3n. Por lo tanto se convierten y son considerados normas de derecho positivo. \u00a0Los principios son las concepciones dominantes de la realidad social ( por ejemplo : el principio de igualdad ) , luego constituyen la constituci\u00f3n material en sentido estricto y son trasladados a la constituci\u00f3n formal escrita \u201c 186 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el concepto de \u00a0l\u00edmite \u00a0\u201c No impone deberes jur\u00eddicos sino que establece incompetencias jur\u00eddicas . \u00a0\u201cL\u00edmites\u201dno significa aqu\u00ed \u00a0la presencia de un deber sino la ausencia de potestad jur\u00eddica \u201c187 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe entenderse que la limitaciones jur\u00eddicas al legislador no se basan en deberes que obligan a \u00e9ste a obedecer a un \u201c legislador superior\u201d sino en incompetencias se\u00f1aladas dentro del propio texto constitucional ( sea expresa o impl\u00edcita ) , que expresan la voluntad del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala Hart \u201c \u2026 puede considerarse al electorado como una \u201c legislatura extraordinaria y ulterior \u201c superior a la legislatura ordinaria que est\u00e1 jur\u00eddicamente obligada a observar las restricciones constitucionales; en caso de conflicto , los tribunales declarar\u00e1n inv\u00e1lidas las leyes de la legislatura ordinaria. \u00a0Aqu\u00ed pues, es en el electorado donde se encuentra el soberano libre de toda limitaci\u00f3n jur\u00eddica que la teor\u00eda exige \u2026 \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al existir \u00a0limites se\u00f1alados expresa o t\u00e1citamente por el soberano constituyente , corresponde a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n velar porque dichos par\u00e1metros no sean sobrepuestos. \u00a0Y es que el soberano constituyente no se limita a proclamar una serie de principios y valores sino que igualmente estableci\u00f3 un \u00f3rgano para que dichas proclamas fueran garantizadas .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En famosa sentencia afirma el Juez\u00a0 Marshall \u00a0 \u201c \u00a0O es la Constituci\u00f3n una ley superior , suprema, inalterable en forma ordinaria, o bien se halla en el mismo nivel que la legislaci\u00f3n ordinaria , y como una ley cualquiera , puede ser modificada cuando el cuerpo legislativo lo desee. \u00a0Si la primera alternativa es v\u00e1lida, entonces una ley del cuerpo legislativo contraria a la Constituci\u00f3n no ser\u00e1 legal; si es v\u00e1lida la segunda alternativa, entonces las constituciones escritas son absurdas tentativas que el pueblo efectuar\u00eda para limitar un \u00a0poder que por su propia naturaleza ser\u00eda ilimitable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el problema de los l\u00edmites al poder de reforma se convierte como lo afirma Hart en un problema de competencia. \u00a0Es decir , el soberano otorga competencia al poder constituido para reformar o modificar la Constituci\u00f3n , no obstante no otorga esta cuando lo que se pretende es efectuar una Constituci\u00f3n nueva o alterar los principios y valores de la ya existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien , en la teor\u00eda del derecho las normas sobre competencia tienen una estructura diversa de otras normas jur\u00eddicas y se diferencian de las que simplemente mandan, proh\u00edben, permiten o facultan y aunque se parecen a \u00e9stas \u00faltimas, sin embargo, no son desde el punto de vista l\u00f3gico-jur\u00eddico exactamente iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la teor\u00eda del control de constitucionalidad, tanto el control de procedimiento de formaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica; como del contenido de la norma jur\u00eddica, puede reducirse a un problema de competencia. \u00a0Esta es la posici\u00f3n de Kelsen, para quien tanto el control formal como material, se reduce en \u00faltima instancia a un tema de competencia. \u00a0Un ejemplo nos ayuda a aclarar su posici\u00f3n: \u00a0Si la Constituci\u00f3n de Colombia proh\u00edbe la pena de muerte y se hace una Ley siguiendo todo el procedimiento constitucional pero estableciendo el fusilamiento de los delincuentes (que es una pena de muerte), esta violaci\u00f3n del contenido de la Constituci\u00f3n es un problema de competencia, ya que el Congreso carece de competencia al dictar la Ley, pues el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la pena de muerte, en realidad le quita competencia al Congreso para que legisle sobre esta materia estableciendo una modalidad de ella, como lo es el fusilamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una Constituci\u00f3n consagra normas irreformables; el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, no puede modificarlas ya que carece de competencia para modificar esas normas que el propio constituyente ha declarado irreformables. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Cuarta : \u00a0Estando el poder pol\u00edtico en cabeza del soberano constituyente, es \u00e9ste quien establece los principios y valores del Estado y de la Constituci\u00f3n que lo regir\u00e1. \u00a0En otra palabras, determina la identidad material axiol\u00f3gica del Estado.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, dichos principios y valores que el Constituyente soberano aprecia como fundamentales pueden ser plasmados en la propia Constituci\u00f3n , evento en el cual estaremos hablando de unos l\u00edmites expresos al poder constituido cuando pretende reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, dichos par\u00e1metros pueden constituirse como l\u00edmites impl\u00edcitos cuando devienen de la propia identidad del Estado, cuando el mismo ordenamiento jur\u00eddico ha sido informado de una serie de valores que dieron lugar a su surgimiento , fruto de la voluntad del poder constituyente. \u00a0L\u00edmites estos que impiden que el poder constituido altere dicha composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, que es un \u00f3rgano constituido \u00a0y no poder constituyente, no puede al reformarla violar \u00e9stos principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (expresos o impl\u00edcitos). \u00a0Al reformar la Constituci\u00f3n \u00a0tiene el l\u00edmite de los principios constitucionales. \u00a0Carece; en consecuencia el \u00f3rgano constituido, reformador de la Constituci\u00f3n, de competencia para modificar \u00e9stos principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n; que es un \u00f3rgano estatuido, como los principios fundamentales, por el Poder Constituyente, para que vigile y conserve esos principios fundamentales, tiene competencia, dada por el propio constituyente para vigilar que no se destruyan esos principios fundamentales, ya que es guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n ha excedido los l\u00edmites de su competencia al reformar la Constituci\u00f3n; si ha excedido su poder de reforma y ha reformado lo que no pod\u00eda reformar, esto es, los valores y principios constitucionales; es una competencia del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. \u00a0En pocas palabras, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n tiene competencia para vigilar que el reformador de la Constituci\u00f3n no exceda su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el tema de los l\u00edmites al poder de reforma no es m\u00e1s que un tema de doble competencia; la del Congreso, al realizarla y la del \u00f3rgano establecido por el Constituyente para vigilar que no se violen los principios constitucionales que \u00e9l consider\u00f3 fundamentales al momento de crear la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. 2 LA \u00a0JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya defini\u00f3 que es competente para conocer de reformas de la constituci\u00f3n, cuando atentan contra los valores y principios fundamentales, que puso e impuso el poder constituyente y lo que es m\u00e1s importante; para declararlas inconstitucionales. Esa es la jurisprudencia actualmente vigente en esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3, en profundidad, sobre el tema de la incompetencia del Constituyente Derivado para sustituir la Constituci\u00f3n, es decir violentar l\u00edmites impl\u00edcitos, por vez primera en la sentencia C-551 de 2003 que revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley 796 de 2003, por la cual se convoc\u00f3 un referendo para someter a la consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte expuso una doctrina acerca de la distinci\u00f3n entre reformar, revocar y sustituir el Estatuto Superior y, tambi\u00e9n, acerca de la competencia de los Poderes Constituidos, para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expres\u00f3 los siguientes considerandos principales: \u00a0<\/p>\n<p>1. El poder constituyente primario, en desarrollo del principio de la soberan\u00eda popular, comporta el ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los Asociados, sin el sometimiento a l\u00edmites jur\u00eddicos. Por tal motivo sus actos resultan fundacionales, en cuanto al establecimiento del orden jur\u00eddico, y escapan al control jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el poder constituyente derivado, en tanto poder constituido, se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado para modificar la Constituci\u00f3n existente, en ocasiones con el concurso de la ciudadan\u00eda y, en todo caso, bajo las directrices que la propia Carta Pol\u00edtica establece. En este orden de ideas, est\u00e1 sujeto a l\u00edmites formal-procedimentales, lo mismo que al control jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>3.As\u00ed mismo, este poder de reforma se enmarca dentro de una competencia reglada en la medida en que algunos temas le est\u00e1n vedados como garant\u00eda para la vigencia del orden jur\u00eddico y de la estructura esencial del Estado contemplada y establecida por el Constituyente Primario. Es palabras m\u00e1s claras, el poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del Estatuto Superior, pero sin que tales cambios supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, debe tenerse presente que el texto constitucional colombiano no establece cl\u00e1usulas p\u00e9treas, autorizando expresamente su reforma mediante procedimientos preestablecidos en su propio articulado. Sin embargo, no sucede lo mismo con la posibilidad de su derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n integral (la cual tambi\u00e9n pudo ser permitida de manera expl\u00edcita), motivo por el cual, atendiendo a que las autoridades solo pueden hacer aquello que les est\u00e1 taxativamente permitido (art\u00edculos 6 y 121, C.P.), es preciso concluir que en nuestro sistema jur\u00eddico est\u00e1 prohibida la derogaci\u00f3n, subversi\u00f3n y la sustituci\u00f3n del Estatuto Superior, pues lo contrario, conllevar\u00eda eliminar, en la pr\u00e1ctica, la distinci\u00f3n b\u00e1sica entre el poder constituyente primario y el poder constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando este tema, la sentencia en menci\u00f3n expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constituci\u00f3n. El acto constituyente establece el orden jur\u00eddico y por ello, \u00a0cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca \u00fanicamente se limita a una revisi\u00f3n. El poder de reforma, que es poder constituido, no est\u00e1, por lo tanto, autorizado, para la derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto se estar\u00eda erigiendo en poder constituyente originario sino adem\u00e1s porque estar\u00eda minando las bases de su propia competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Quinta: \u00a0Se reitera que es el soberano constituyente quien determina los principios fundamentales de un Estado y de su Constituci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el poder constituido tiene una serie de l\u00edmites materiales y formales al momento de reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, si bien en el r\u00e9gimen constitucional Colombiano no hay cl\u00e1usulas p\u00e9treas , es claro que est\u00e1 prohibida la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n , por cuanto de lo contrario se dar\u00eda a entender que no existe diferencia alguna entre el poder constituyente originario y el poder constituido. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, quien debe establecer si la Constituci\u00f3n fue sustituida es la Corte Constitucional , para lo cual debe acudir a una interpretaci\u00f3n de los principios y valores se\u00f1alados por el soberano constituyente. \u00a0En efecto, corresponde a la guardiana de la Constituci\u00f3n constatar si la Constituci\u00f3n fue reemplazada en t\u00e9rminos materiales por otra Constituci\u00f3n y as\u00ed de esta manera si se creo otra organizaci\u00f3n pol\u00edtica diferente a la deseada originariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos te\u00f3ricos esbozados , debe entenderse entonces que la Constituci\u00f3n Colombiana radica la soberan\u00eda en el pueblo188sobre quien recae de manera exclusiva el poder pol\u00edtico. \u00a0En consecuencia, los presupuestos se\u00f1alados \u00a0son aplicables enteramente al Estado Colombiano, donde el soberano constituyente es el pueblo. \u00a0Por consiguiente, es \u00e9ste y solo \u00e9ste quien fija los principios y valores que guiaran tanto al Estado como a la Constituci\u00f3n. \u00a0Y no le es dable a un poder constituido la sustituci\u00f3n de dicha identidad material axiol\u00f3gica. \u00a0Que se repite no es un concepto de derecho natural sino un concepto jur\u00eddico extra\u00eddo de la misma realidad constitucional y del querer del pueblo vertido sistem\u00e1ticamente en toda la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y ante la constataci\u00f3n que en Colombia no existen l\u00edmites expresos se\u00f1alados por el soberano constituyente, es viable entrar a desentra\u00f1ar los l\u00edmites impl\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debemos recordar, que dichos l\u00edmites al poder constituido se basan principalmente en la identidad material axiol\u00f3gica de la propia Constituci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, en aquello fundamental decido por el constituyente originario. \u00a0Se ha entendido como fundamental entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las normas que regulan la organizaci\u00f3n del Estado y el ejercicio del poder estatal ( al menos en sus aspectos fundamentales : la funci\u00f3n legislativo, la funci\u00f3n ejecutiva y la funci\u00f3n judicial ) as\u00ed como la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos que ejercen esos poderes ( por ejemplo : las normas que regulan la formaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las normas que regulan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos ( por ejemplo : \u00a0las normas que reconocen a los ciudadanos derechos de libertad ) y de igualdad . \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las normas que regulan la ley ( entendida en sentido material como la funci\u00f3n de crear derecho ) o sea, las normas que confieren poderes normativos ,que determinan las modalidades de formaci\u00f3n de los \u00f3rganos a los que esos poderes son conferidos , que regulan los procedimientos de ejercicio de esos poderes , etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte Constitucional en este momento identificar \u00a0la identidad material axiol\u00f3gica de nuestra Constituci\u00f3n en materia de reelecci\u00f3n inmediata presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASPECTOS DEFINITORIOS DE LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE REELECCION PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>A. IDENTIDAD CONSTITUCIONAL IMPLICITA \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad proveniente del desarrollo social e hist\u00f3rico de nuestro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla \u00a0de la identidad constitucional impl\u00edcita en nuestro r\u00e9gimen constitucional, tenemos que entender \u00a0que el t\u00e9rmino identidad hace referencia al conjunto de rasgos propios de una colectividad que la caracteriza frente a las dem\u00e1s. \u00a0En otras palabras, es la conciencia que una colectividad tiene de ser ella misma y distinta a las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ese conjunto de rasgos propios y espec\u00edficos de la colectividad han sido creados y desarrollados a trav\u00e9s de la historia social y pol\u00edtica del Estado Colombiano como Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces de lo expuesto con anterioridad, debe extractarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991, obra del poder constituyente, prohibi\u00f3 la Reelecci\u00f3n Presidencial en todo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Acto Legislativo \u00a002 de 2004, obra del poder constituido, establece la Reelecci\u00f3n Presidencial Inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y con base al recuento de la evoluci\u00f3n constitucional de nuestro sistema , es inmensamente claro que en materia de elecci\u00f3n presidencial y de alternancia en el poder, la l\u00ednea que ha seguido nuestro ordenamiento constitucional no \u00a0ha tenido como base la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n debe constatar que hace parte de la identidad de nuestro constitucionalismo o en otras palabras del contenido material axiol\u00f3gico de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0el principio impl\u00edcito de la alternancia del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad Constitucional proveniente de la voluntad manifiesta del poder constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es indispensable averiguar \u00bfCual fue la voluntad del Constituyente de 1991 respecto del r\u00e9gimen presidencial que se pretend\u00eda instaurar? \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, las intenciones del Constituyente de 1991 se basaron en disminuir las atribuciones y poderes del ejecutivo que se estaba formando en la nueva Constituci\u00f3n. \u00a0Se ha afirmado que \u201c la lectura moral( de la constituci\u00f3n ) \u00a0insiste que la Constituci\u00f3n significa lo que los constituyentes intentaron decir \u201c189 \u00a0<\/p>\n<p>De los debates relatados en la misma Constituyente se extrae que el deseo primordial de los constituyentes era morigerar los poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 Al interior de la Constituci\u00f3n de 1991 se hace palpable dicha voluntad expresada por el propio Constituyente siendo realzada por el fortalecimiento del Congreso de la Rep\u00fablica en su papel de control pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0las verificaciones respecto del Presidente de la Rep\u00fablica establecidas en la Constituci\u00f3n de 1991, se circunscriben principalmente entre muchas otras a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pierde la facultad de nombrar y remover \u00a0a los Gobernadores de los departamentos, actualmente la elecci\u00f3n es popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pierde la posibilidad de acceder al ejercicio de funciones legislativas delegadas \u00a0a trav\u00e9s de su habilitaci\u00f3n como legislador extraordinario. \u00a0Actualmente existe un l\u00edmite temporal a dichas facultades (no m\u00e1s de 6 meses), y material consistente en la imposibilidad de expedir c\u00f3digos, decretar impuestos, dictar leyes estatutarias, org\u00e1nicas o leyes marco. \u00a0 Igualmente , actualmente es exigencia constitucional que las facultades sean solicitadas por el gobierno , manteniendo sin embargo el Congreso la facultad de modificar o derogar las disposiciones dictadas por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pierde la posibilidad de decretar el Estado de Sitio. \u00a0El cual \u00a0permiti\u00f3 que el Estado permaneciera en una \u201c anormalidad normal \u201c . \u00a0En la actualidad, existe tres grados de estados de excepci\u00f3n, los cuales son vigilados y controlados tanto por el Congreso como por la Corte Constitucional. \u00a0Situaci\u00f3n diferente al omnipotente Estado de sitio anterior de duraci\u00f3n indefinida y de inmensos poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pierde la posibilidad absoluta de mantener a sus Ministros. \u00a0Actualmente, se establece un mecanismo de control del Congreso sobre los Ministros del despacho y sobre las funciones propias de sus cargos. \u00a0La moci\u00f3n de censura, es pues, una figura jur\u00eddica que permite al Congreso efectuar control pol\u00edtico sobre el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pierde la posibilidad de influencia sobre el Ministerio P\u00fablico el cual anteriormente estaba bajo \u201c la suprema direcci\u00f3n del gobierno \u201c . \u00a0Actualmente, el Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano de control que goza de autonom\u00eda Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pierde la posibilidad de intervenci\u00f3n financiera (art.120 numeral 14 constituci\u00f3n anterior), la cual es sustituida por un \u00a0r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n , vigilancia y control , sobre aquellos ciudadanos que realizan actividades, burs\u00e1tiles, aseguradoras y financieras . \u00a0Dicha inspecci\u00f3n, vigilancia y control es realizada actualmente bajo los par\u00e1metros establecidos por el Congreso a trav\u00e9s de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la misma Constituci\u00f3n y del propio querer del constituyente se puede extraer con facilidad, que el deseo del soberano constituyente fue el de disminuir los poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, mucho m\u00e1s que potenciarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando nuevamente a Dworkin , se puede concluir que \u201c De cualquier forma, la interpretaci\u00f3n constitucional debe tomar en consideraci\u00f3n las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas y pol\u00edticas del pasado, as\u00ed como aquello que los constituyentes por si mismos intentaron decir. \u201c190\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La Forma de Gobierno. \u00a0Conformaci\u00f3n del \u00f3rgano ejecutivo como norma fundamental Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma de gobierno y la conformaci\u00f3n de los poderes del Estado son normas fundamentales que hacen parte de la identidad Constitucional de un Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro Estado de Derecho, a trav\u00e9s del dispositivo de la separaci\u00f3n de poderes, pretende hacer efectivos los derechos y libertades de las personas residentes en Colombia. De ah\u00ed que sea uno de los principios fundamentales del Estado. De suerte que la eliminaci\u00f3n de este principio propicia la concentraci\u00f3n del poder pol\u00edtico, comporta la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues, se estar\u00eda ante una dictadura, un totalitarismo o una monarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante el poder de reforma no es factible anular el principio de la separaci\u00f3n o distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto a afirmado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa separaci\u00f3n de poderes es tambi\u00e9n un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los l\u00edmites permitidos por la Carta y asegurar as\u00ed la libertad y seguridad de los asociados. La l\u00f3gica de este dispositivo, no por conocida deja de ser esencial: la divisi\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas permite que el poder no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola persona o entidad, a fin de que los diversos \u00f3rganos puedan controlarse rec\u00edprocamente. Esto significa que, como esta Corporaci\u00f3n lo hab\u00eda se\u00f1alado, la consagraci\u00f3n de diversas ramas del poder y de \u00f3rganos aut\u00f3nomos se lleva a cabo \u201ccon el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, sino tambi\u00e9n, para que esas competencias as\u00ed determinadas, en sus l\u00edmites, se constituyeran en controles autom\u00e1ticos de las distintas ramas entre s\u00ed, y, para, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n cl\u00e1sica, defender la libertad del individuo y de la persona humana.\u201d Por ello, como lo ha recordado esta Corte, \u201cla separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico es inherente al r\u00e9gimen democr\u00e1tico y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimaci\u00f3n\u201d191. \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n del poder ejecutivo , como base esencial de la Forma de Gobierno instituida como fundamental y la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico , fueron pilares se\u00f1alados por el soberano constituyente al interior de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, se determin\u00f3 que el jefe del poder ejecutivo &#8211; \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica &#8211; ser\u00eda elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, elegido por la mitad m\u00e1s uno de los votos que depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley y \u00a0de manera secreta y directa . \u00a0Si ning\u00fan candidato obtiene dicha mayor\u00eda , se celebrar\u00e1 una nueva votaci\u00f3n que tendr\u00e1 lugar tres semanas m\u00e1s tarde, en la que s\u00f3lo participar\u00e1n los dos candidatos que hubieren obtenido las m\u00e1s altas votaciones. Ser\u00e1 declarado Presidente quien obtenga el mayor n\u00famero de votos. \u00a0Se determin\u00f3 como requisitos para ser Presidente de la Rep\u00fablica el ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta a\u00f1os. \u00a0Se establecieron la formas para suplir la faltas absolutas y temporales del Presidente de la Rep\u00fablica y se\u00f1al\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de reelecci\u00f3n Presidencial , como mecanismo de conformaci\u00f3n del jefe del poder ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aquellas normas que determinan la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo , seg\u00fan la voluntad del soberano constituyente , son fundamentales a la identidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo constituyente primario se\u00f1al\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 una manera espec\u00edfica de distribuir el poder pol\u00edtico. \u00a0Dicha distribuci\u00f3n no es asunto de poca monta. \u00a0Es la voluntad manifiesta del titular poder pol\u00edtico ( art. 3 Constitucional ) . Es \u00e9ste , quien como soberano del poder pol\u00edtico decide distribuirlo al interior de los diferentes \u00f3rganos por \u00e9l mismo constituidos. \u00a0Dicha distribuci\u00f3n pretende alcanzar los fines y cumplir los principios esbozados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y seg\u00fan la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo indicada constitucionalmente ; la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico manifestada por el soberano constituyente estaba pensada para el ejercicio de la Presidencia de la Rep\u00fablica por cuatro a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo el andamiaje dogm\u00e1tico y org\u00e1nico de la Constituci\u00f3n , ha sido dise\u00f1ado con base en una distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica en un per\u00edodo limitado en el tiempo y sin posibilidad de nuevo ejercicio. \u00a0 En otras palabras, la estructura misma de la forma de gobierno se\u00f1alada constitucionalmente , fue ideada por el constituyente primario bajo el supuesto cierto que el jefe del poder ejecutivo \u00fanicamente ir\u00eda a desempe\u00f1ar su rol por un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el alterar dicha distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico deseada por el soberano constituyente , sin dudas puede alterar la estructura misma de la forma de gobierno , por cuanto esta estuvo concebida para cuatro a\u00f1os y no para un posible ejercicio de ocho. \u00a0Los efectos de este cambio se mostrar\u00e1n en ac\u00e1pite posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD . \u00a0PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad es base estructural de cualquier sociedad y l\u00f3gico de la nuestra. \u00a0Se puede afirmar que la igualdad es una virtud indispensable de la soberan\u00eda democr\u00e1tica.192 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio busca entre otras, \u00a0que las cargas y beneficios otorgados por la sociedad a los individuos se distribuyan equitativamente entre ellos. \u00a0Este deber, y para lo que nos interesa, se especifica en un mandato circunscrito a un \u201c trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma Dworkin \u201c el gobierno debe tratar a todos los sujetos en su dominio como si tuvieran un estatus moral y pol\u00edtico igual, debe intentar de buena fe tratarlos a todos con una preocupaci\u00f3n igual \u201c193 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los principios ser\u00edan fundamentales, caracterizadoras , que confieren identidad axiol\u00f3gica al ordenamiento y ofrecen justificaciones a las restantes normas. \u00a0As\u00ed pues, la identificaci\u00f3n de un principio no es como podr\u00eda pensarse un problema eminentemente te\u00f3rico sin consecuencias pr\u00e1cticas. Por el contrario , es un problema de derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5\u00b0 , 93 y 94 de la Constituci\u00f3n demuestran la existencia de valores constitucionales sobre ordenados a esta. \u00a0En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n le impone a la Corte Constitucional la defensa de estos principios y valores , dentro de los que se encuentra la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se parte de la base que en la Constituci\u00f3n Colombiana, existen unos Principios Supremos del ordenamiento constitucional, que tienen un valor superior respecto de las restantes normas de rango constitucional. \u00a0 En este orden de ideas, principios como la igualdad , extra\u00eddos del mismo sistema constitucional, no son susceptibles de revisi\u00f3n constitucional y mucho menos de vulneraci\u00f3n por parte de \u00f3rgano alguno constituido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de igualdad otorga plenitud a toda la Constituci\u00f3n , es la base de esencia del cotejo de las leyes y de todo acto estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para establecer si un acto expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica viola la igualdad como fundamento de la identidad constitucional debe la Corte efectuar el an\u00e1lisis , respecto de la redistribuci\u00f3n de la regla de igualdad \u00a0establecida en el Acto a juzgar y la distribuci\u00f3n previa se\u00f1alada por el soberano constituyente. \u00a0Lo anterior permitir\u00e1 dilucidar si la regla de igualdad \u00a0establecida en el acto a juzgar es en s\u00ed misma igualitaria o no igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es pertinente volver a se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema de la igualdad de tratamiento es diverso al del car\u00e1cter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se est\u00e1 mirando c\u00f3mo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es i la regla misma es igualitaria o no, con prescindencia de su consideraci\u00f3n de valor o normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la regla de distribuci\u00f3n tiene la siguiente formulaci\u00f3n general: \u00a0Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta caracter\u00edstica espec\u00edfica, por ejemplo, su capacidad econ\u00f3mica , su edad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar algunos conceptos que hacen m\u00e1s inteligible la problem\u00e1tica de la igualdad y sus reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos examinar brevemente la estructura de las reglas de distribuci\u00f3n, antes de determinar lo que las convierte en igualitarias o desigualitarias. \u00a0Tales reglas especifican, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente , lo siguiente: \u00a01. \u00a0Un beneficio ( por ejemplo , un voto ) o una carga ( por ejemplo, un a\u00f1o de servicio militar ) que se debe distribuir, 2. \u00a0un grupo de referencia, &#8211; es decir, una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a menudo por una caracter\u00edstica com\u00fan \u00a0( por ejemplo , \u00a0todos los ciudadanos ) ; 3. \u00a0un grupo seleccionado una subcategor\u00eda del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga ( por ejemplo, todos los ciudadanos de determinada edad .194\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de una distribuci\u00f3n dada ( y respecto a un grupo de referencia dado ) , una regla de redistribuci\u00f3n de beneficios o cargas determinadas es m\u00e1s igualitaria cuanto mayor sea la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la regla, en comparaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la asignaci\u00f3n es tanto m\u00e1s igualitaria cuanto m\u00e1s igualitaria sea la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0Viceversa, una regla de redistribuci\u00f3n es tanto m\u00e1s desigualitaria , cuanto m\u00e1s reduzca el tama\u00f1o del grupo seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Admitir 400, de los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad , es una pol\u00edtica igualitaria o desigualitaria ?; Depende : si un a\u00f1o anterior fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400 incrementa la proporci\u00f3n del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva pol\u00edtica constituye una regla de distribuci\u00f3n m\u00e1s igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta misma pol\u00edtica es desigualitaria si anteriormente se admiti\u00f3 a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. \u00a0La Constituci\u00f3n francesa de 1791 era igualitaria no porque sustituyera nobleza por propiedad , como criterio para conferir el derecho de voto, sino porque se ampli\u00f3 el sufragio a un n\u00famero mucho \u00a0mayor de ciudadanos ( o sea , a m\u00e1s de la mitad de todos los varones adultos que pagan cierto n\u00famero de impuestos ) . \u00a0Respecto a esta situaci\u00f3n hist\u00f3rica , la posterior introducci\u00f3n del sufragio universal constituy\u00f3 de nuevo una redistribuci\u00f3n igualitaria de derecho de voto.195 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surgir\u00eda en este momento, es \u00bf Que pasa si la decisi\u00f3n de aceptar a 300 de los 600 individuos que presentaron la solicitud , fue tomada por una sobresaliente mayor\u00eda ? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sin embargo, en Estados Unidos de Am\u00e9rica la mayor parte de la gente que asume que la \u00a0premisa mayoritaria afirma la definici\u00f3n \u00faltima y la justificaci\u00f3n para la democracia acepta que en algunas ocasiones la voluntad de la \u00a0mayor\u00eda no debe gobernar. \u00a0Est\u00e1n de acuerdo que la mayor\u00eda no debe ser siempre el juez final cuando su propio poder debe estar limitado a proteger los derecho individuales y aceptan que al menos algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia que invalidaron la legislaci\u00f3n popular , como lo hizo la decisi\u00f3n Browm , estaban correctas. \u00a0La premisa mayoritaria no descarta excepciones de esa clase , pero insiste que en tales casos, incluso si alguna derogaci\u00f3n en contra del gobierno mayoritario es justificado en conjunto , algo moralmente lamentable ha sucedido , y un costo moral ha sido pagado. \u00a0La premisa supone en otras palabras, que siempre es injusto que no se le permita a una mayor\u00eda pol\u00edtica hacer las cosas a su manera, as\u00ed aunque hay razones contrarias suficientemente fuertes para justificar esto, \u00a0la injusticia permanece. \u201c196 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se afirm\u00f3 \u201chay una concepci\u00f3n constitucional de democracia que rechaza la premisa mayoritaria . \u00a0Esta \u201c Niega que la meta definitoria de la democracia sea que las decisiones colectivas \u00a0siempre o normalmente deban ser aquellas que la mayor\u00eda o pluralidad de ciudadanos favorecer\u00eda si estuviera informado y fuera racional por completo . \u00a0Considera que el objetivo definitorio de la democracia es uno distinto : \u00a0que las decisiones colectivas sean tomadas por instituciones pol\u00edticas cuya estructura , composici\u00f3n y pr\u00e1cticas tratan a todos los miembros de la comunidad, como individuos, con una preocupaci\u00f3n y respeto igual. \u00a0(\u2026) \u00a0Pero la concepci\u00f3n constitucional exige que estos procedimientos democr\u00e1ticos procedan de una preocupaci\u00f3n por el estatus igual de los ciudadanos , y no de un compromiso con las metas de la regla de la mayor\u00eda.\u201d 197 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, fuerza es concluir, que las decisiones de la mayor\u00eda no necesariamente responden al concepto de democracia constitucional. \u00a0Concepto este que re\u00fane par\u00e1metros mucho m\u00e1s amplios y garantizadores respecto de los principios , valores y derechos fundamentales al interior de un Estado. \u00a0En consecuencia, no siempre una decisi\u00f3n mayoritaria es igualitaria. \u00a0En otras palabras, puede existir una decisi\u00f3n basada en mayor\u00edas pero ileg\u00edtima a la luz de la democracia constitucional, por no ser igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a esta Corporaci\u00f3n constatar cual fue la regla de distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente de 1991 , para poder analizar si la regla de redistribuci\u00f3n se\u00f1alada en el Acto Legislativo No 02 de 2004 es igualitaria o no. De igual manera se determinara , si la decisi\u00f3n mayoritaria que implica el Acto Legislativo analizado corresponde al concepto de democracia constitucional. \u00a0An\u00e1lisis que se efectuar\u00e1 en el ac\u00e1pite sobre efectos del Acto Legislativo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. ALCANCE \u00a0JUR\u00cdDICO DEL ACTO LEGISLATIVO NO 02 DE 2004 REFORMATORIO \u00a0DE LA CONSTITUCION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL INMEDIATA . \u00a0INSTITUCI\u00d3N JUR\u00cdDICA TOTALMENTE AJENA \u00a0A \u00a0LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL IMPL\u00cdCITA DE NUESTRO ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la identidad pol\u00edtica e hist\u00f3rica de nuestro desarrollo constitucional, fuerza es concluir que uno de los principios que fundamentan nuestra identidad a lo largo de nuestro transcurso como rep\u00fablica y como democracia, consiste en la alternancia del poder. \u00a0 Hasta antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la regla com\u00fan era que cualquier presidente podr\u00eda optar nuevamente por ejercer la presidencia de la Rep\u00fablica siempre y cuando al menos un per\u00edodo hubiera transcurrido luego del ejercicio de su presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es el soberano constituyente , quien en ejercicio y conducci\u00f3n del poder pol\u00edtico , decide cambiar dicho principio de alternancia del poder. \u00a0Es decir, es el poder constituyente primario quien en su voluntad y querer , altera el principio democr\u00e1tico y republicano se\u00f1alado y constituye la prohibici\u00f3n total de reelecci\u00f3n. \u00a0Dicha decisi\u00f3n, que \u00a0altero el principio de alternancia en el poder fue producto del ejercicio del poder soberano que se radic\u00f3 en el pueblo, quien es el detentador del poder pol\u00edtico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica no ha sido una figura que haya hecho parte de la identidad social e hist\u00f3rica que compone nuestro Estado. \u00a0 Por el contrario, son otro tipo de figuras las que caracterizado a nuestro Estado y orden Constitucional en relaci\u00f3n con otros ordenamientos y Estados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que quien detenta el poder soberano para alterar los principios que hacen parte del contenido axiol\u00f3gico y de la identidad del Estado Colombiano , es el pueblo. \u00a0Es en \u00e9ste en quien se radica, \u00fanica y exclusivamente, la posibilidad de instaurar la reelecci\u00f3n presidencial inmediata , como forma de alterar la identidad del Estado Colombiano o el principio preestablecido. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la alteraci\u00f3n de un principio que ha dado identidad al Estado Colombiano solo compete al poder Constituyente y no al poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si nuevamente el Constituyente primario desea alterar la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n Constitucional , es s\u00f3lo a \u00e9l a quien compete. \u00a0Es \u00fanicamente, al poder constituyente quien determina que es lo que lo identifica o caracteriza a nuestra Constituci\u00f3n; poder que no puede ser usurpado por el reformador de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y respecto de la voluntad expresa por el soberano Constituyente en la Constituci\u00f3n de 1991, es palpable que no se pretendi\u00f3 dotar a la instituci\u00f3n del Presidente de nuevo poderes o de fortalecer los ya existentes. \u00a0No, por el contrario; lo que se busc\u00f3 fue disminuir esos poderes y otorgar nuevas competencias a otros \u00f3rganos constitucionales con el \u00fanico prop\u00f3sito de controlar mejor el poder ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo extractado del amplio debate realizado respecto de la estructura del Estado y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el poder ejecutivo , se obtiene como resultado una tendencia constitucional a reducir y disminuir los poderes presidenciales y a ejercer muchos m\u00e1s controles sobre restantes poderes que los que pose\u00eda con anterioridad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo, lo que com\u00fanmente se conoce como el estatus del presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0basado en la forma de elecci\u00f3n, en los requisitos para el ejercicio de la Presidencia, en la manera de suplir sus faltas absolutas y temporales, y la misma prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial; establecen la voluntad del soberano constituyente plasmada en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el levantamiento de la reelecci\u00f3n presidencial y el establecimiento de la reelecci\u00f3n inmediata, es totalmente ajena a la forma de gobierno deseada por el constituyente de 1991, espec\u00edficamente en lo relacionado con la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la identidad material axiol\u00f3gica de nuestro Constitucionalismo y de la propia Constituci\u00f3n de 1991, tiene como sustento el devenir hist\u00f3rico, pol\u00edtico y social de nuestro Estado \u00a0el cual es totalmente ajeno a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata e igualmente, le sirve como base , \u00a0la voluntad manifiesta del soberano Constituyente , \u00a0quien deseo disminuir los poderes Presidenciales y ejercer un mayor control sobre sus potestades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, fuerza es concluir que la reelecci\u00f3n inmediata no encuadra dentro de la identidad material axiol\u00f3gica ni de nuestro Estado ni de nuestro Constitucionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>A. 1 .EL ACTO LEGISLATIVO No 02 de 2004 ( REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA ) POTENCIA LOS PODERES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y ALTERA LA DISTRIBUCI\u00d3N DEL PODER POL\u00cdTICO; CONTRARIO EL DESEO DEL SOBERANO CONSTITUYENTE DE 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, La distribuci\u00f3n del Poder Pol\u00edtico , como elemento esencial en la estructura del ordenamiento constitucional colombiano, tiene especial relevancia en relaci\u00f3n con el equilibrio del mismo poder , y adquiere una mayor connotaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de determinada instituciones, habida cuenta de las facultades que la Carta pol\u00edtica confiri\u00f3 al ejecutivo en aras de realizar nombramientos directos en algunas entidades y, en otras, de integrar las ternas de candidatos elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la situaci\u00f3n actual prevista por el Derecho Constitucional colombiano \u2013 para la designaci\u00f3n de altos dignatarios de determinadas entidades del sector p\u00fablico \u2013 es la siguiente: (i) los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica de sendas ternas que presentan el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.198 (ii) El Fiscal General de la Naci\u00f3n es elegido por la Corte Suprema de Justicia, por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, de terna enviada por el presidente de la Rep\u00fablica.199 (iii) Los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos por el Congreso Nacional para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, a partir de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica.200 (iv) El Procurador General de la Naci\u00f3n es elegido por el Senado a partir de una terna integrada por el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.201 (v) El Defensor del Pueblo es elegido por la C\u00e1mara de Representantes a partir de terna integrada en su totalidad por el Presidente de la Rep\u00fablica.202 (iv) Seis miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica son nombrados directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica.203 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y tal como se explicar\u00e1 posteriormente, la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial para un per\u00edodo consecutivo, prevista por el acto legislativo 002 de 2004, refuerza y potencia las facultades del ejecutivo, en detrimento de la distribuci\u00f3n ya efectuada por el constituyente soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el acto legislativo 02 de 2004 quiebra el equilibro institucional previsto por la Asamblea Nacional Constituyente, y que finalmente fue plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, por ejemplo, la disposici\u00f3n del acto legislativo en comento, de la cual se desprende que el Presidente en ejercicio puede ser reelecto para un per\u00edodo consecutivo, produce como corolario un rompimiento en el equilibrio institucional se\u00f1alado. En efecto, en materia de nombramientos de algunos de los altos dignatarios en las diferentes corporaciones p\u00fablicas, las facultades del presidente se ven incrementadas en detrimento de la distribuci\u00f3n inicial del poder pol\u00edtico que busc\u00f3 el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por ejemplo, un presidente que tenga la posibilidad de ser reelecto para un per\u00edodo consecutivo, y que a la postre \u00a0efectivamente lo resulte, tendr\u00e1 la posibilidad de escoger dos veces las ternas de elegibles para desempe\u00f1ar el cargo del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Uno de los fiscales que resulte designado, deber\u00e1 ejercer sus funciones de investigar y acusar ante los jueces competentes a los presuntos infractores de la ley penal, en concurrencia con el per\u00edodo del presidente que resultase reelecto, y que integr\u00f3 la terna a partir de la cual fue electo. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que, a diferencia de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de otros estados, fue voluntad del constituyente que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formara parte de la Rama Judicial, resulta patente el desequilibrio que el acto legislativo acusado imprime a la estructura de la Fiscal\u00eda General y compromete, de esta manera, la independencia de un \u00f3rgano propio del poder \u00a0judicial, habida cuenta del car\u00e1cter mixto que presenta el sistema acusatorio en Colombia.204 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto importante, en el escenario de una reelecci\u00f3n presidencial inmediata, se desprende de la integraci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, creada por la Constituci\u00f3n de 1991 para separar al Presidente de la Rep\u00fablica de el manejo de dichos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la Junta Directiva estar\u00eda compuesta por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, el Gerente del banco, quien es elegido por la Junta Directiva y hace parte de \u00e9sta, y cinco miembros restantes elegidos por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos de cuatro a\u00f1os, bajo la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual dos de ellos ser\u00edan remplazados cada cuatro a\u00f1os. En este sentido, la renovaci\u00f3n de la Junta Directiva cada dos a\u00f1os, prevista por la Constituci\u00f3n, se ver\u00eda afectada, al igual que la autonom\u00eda constitucional otorgada a dicho instituci\u00f3n, \u00a0toda vez que un presidente que resulte reelecto para un periodo consecutivo estar\u00eda facultado para influir notablemente en la composici\u00f3n de dicha entidad, como quiera que estar\u00eda facultado para adelantar en dos ocasiones la renovaci\u00f3n de la Junta Directiva, comprometiendo, de esta manera, la independencia del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentidos similares se presentar\u00eda \u00a0esa redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico no querida por el Constituyente respecto de las ternas para el \u00a0nombramiento de los Magistrados de la Corte Constitucional, los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la terna para la elecci\u00f3n de Procurador General de la Naci\u00f3n, las ternas para la elecci\u00f3n de los siete magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y en el mismo sentido, encontramos bajo la \u00e9gida del Presidente de la Rep\u00fablica una serie de entidades que hacen parte de la rama ejecutiva que \u00e9l dirige: \u00a013 Ministerios, 6 Departamentos Administrativos, 11 Superintendencias, m\u00e1s de 12 establecimientos p\u00fablicos adscritos a los Ministerios, m\u00e1s de 10 Unidades Administrativas Especiales, m\u00e1s de 8 \u00a0Empresas Industriales y Comerciales del Estado, m\u00e1s de 9 Sociedades de Econom\u00eda Mixta. \u00a0Funcionarios todos que tienen inter\u00e9s en que su nominador permanezca, ya que de esa manera ellos tambi\u00e9n permanecer\u00e1n en sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, podr\u00eda hablarse que en este sentido no solo existen unos privilegios directos que beneficiar\u00edan al Presidente de la Rep\u00fablica que se pretenda reelegir de manera inmediata , por el manejo de todos las entidades del Estado referidas; sino igualmente unos privilegios indirectos por cuanto cada uno de los jefes de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias , Establecimientos P\u00fablicos adscritos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom\u00eda Mixta, entre otras; har\u00eda valer las ventajas de la reelecci\u00f3n sobre sus subalternos , incrementando de una manera inusual el poder ya mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Presidente de la Rep\u00fablica en nuestro Estado, no solo es el jefe de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sino que igualmente es el m\u00e1ximo nominador de empleos p\u00fablicos al interior del mismo. \u00a0 A lo anterior, hay que agregarle que de acuerdo con el art\u00edculo 39 de la ley 489 de 1998, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 integrada pro los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y por todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tiene a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado Colombiano. \u00a0Sin dudas, el poder sobredimensionado del Presidente de la Rep\u00fablica como nominador es claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al modificar el acto legislativo dicha prohibici\u00f3n, se rompen los principios de libre participaci\u00f3n, pluralismo, alternaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos e igualdad de oportunidades pol\u00edticas para todos, contenidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como dicen algunos de los demandantes dentro de los procesos sobre reelecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El Acto acusado no solo modific\u00f3 algunos art\u00edculos del Estatuto Superior sino que, atendida la magnitud del cambio, lleg\u00f3 a sustituirlo, con lo cual el Congreso incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n de su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; el desconocimiento de los principios liberales de la forma republicana y democr\u00e1tica de Estado, se introducen importantes cambios en el sistema pol\u00edtico institucional que, por esta v\u00eda, deviene en otro totalmente diferente. Estos cambios se evidencian principalmente en las siguientes consecuencias pol\u00edtico-jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El r\u00e9gimen presidencial actual se transforma en uno de car\u00e1cter presidencialista que se identifica por la excesiva acumulaci\u00f3n del poder p\u00fablico en el Jefe de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reparto del poder p\u00fablico entre el ejecutivo y el legislativo se desequilibra, a\u00fan m\u00e1s, \u00a0hasta anular las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que el Congreso debe ejercer sobre los actos del Gobierno y la Administraci\u00f3n as\u00ed como sobre la conducta de sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Administraci\u00f3n P\u00fablica se politiza (se constitucionaliza el clientelismo) y se aniquila el ideal de un servicio civil fundado en los principios de la meritocracia, neutralidad, imparcialidad y legalidad por cuanto, en la pr\u00e1ctica, se eliminan las prohibiciones e inhabilidades que le serv\u00edan de coraza a los funcionarios oficiales frente a las presiones pol\u00edticas externas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al igual que la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pierden autonom\u00eda por cuanto el proceso pol\u00edtico de selecci\u00f3n de sus dirigentes estar\u00e1 bajo el control total del presidente que logre ser reelegido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente, en su condici\u00f3n de Comandante Supremo de las Fuerzas Militares, puede adelantar campa\u00f1as electorales en su favor, desconociendo el car\u00e1cter no deliberante de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Presidente, en su condici\u00f3n de Primer Magistrado de la Rep\u00fablica, se ve involucrado en controversias que dividen la opini\u00f3n p\u00fablica y en conflictos permanentes \u00a0entre sus intereses particulares y los de la Naci\u00f3n que simboliza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio constitucional de la igualdad de condiciones para acceder al ejercicio del poder p\u00fablico pierde eficacia porque se permite que Presidente en funciones compita en la contienda pol\u00edtica con personas que no ostentan ninguna de las importantes atribuciones p\u00fablicas que su condici\u00f3n implica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El presidente \u2013 candidato, con su firma, mediante decretos de obligatorio cumplimiento, puede establecer el marco jur\u00eddico para el desarrollo de la campa\u00f1a electoral en la que \u00e9l es parte. Inclusive, es una de sus funciones, reglamentar la ley estatutaria que seg\u00fan el Acto Legislativo 02 de 2004 debe dictar el Congreso de la Rep\u00fablica o el Consejo de Estado, sin que ninguna autoridad pueda reemplazarlo en el cumplimiento de tan delicado cometido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La historia constitucional colombiana es desconocida y quebrantada con la adopci\u00f3n de una figura que, como la reelecci\u00f3n inmediata, resulta ajena a la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional y, en \u00faltimas, a la voluntad expresada por el Constituyente Primario hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La din\u00e1mica pol\u00edtica que le permite a los ciudadanos cambiar a su Primer Mandatario cada cuatro a\u00f1os es eliminada, al igual que la forma de hacer pol\u00edtica: dif\u00edcilmente el Presidente y sus m\u00e1s cercanos colaboradores resistir\u00e1n la tentaci\u00f3n de utilizar el poder del Estado con fines electorales y, en todo caso, no existen controles eficaces para reprimir esta posible situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio representativo tambi\u00e9n es vulnerado en sus caracter\u00edsticas de temporalidad y periodicidad por cuanto \u00fanicamente el pueblo, como Soberano, puede cambiar las condiciones para el ejercicio del mandato que le otorga a sus representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo , \u00a0lo que evidencia esta Corte, es que dichas atribuciones fueron valoradas y decididas por el Constituyente soberano de 1991 para un Presidente que ejerciera cuatro ( 4 ) su per\u00edodo presidencial , en momento alguno para uno que pudiera ejercer la Presidencia por ocho ( 8 ) a\u00f1os, raz\u00f3n que sin dudas se produce una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico , que realza y potencia las facultades y potestades en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, aspecto este no deseado por el constituyente soberano , y que no puede ser desconocido por el reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0LA REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL INMEDIATA COMO REDISTRIBUCI\u00d3N DESIGUALITARIA. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, corresponde a esta Corporaci\u00f3n constatar cual fue la regla de distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente de 1991 , para poder analizar si la regla de redistribuci\u00f3n se\u00f1alada en el Acto Legislativo No 02 de 2004 es igualitaria o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 197 originario de la Constituci\u00f3n de 1991 establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 197. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de distribuci\u00f3n determinada por el Constituyente de 1991 se bas\u00f3 en los siguiente aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n al ciudadano que hubiere ejercido la \u00a0Presidencia de volver a ejercerla . \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Prohibici\u00f3n de ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica en quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Prohibici\u00f3n al ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n hubiere ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la regla de redistribuci\u00f3n establecida por el Acto Legislativo No 02 de 2004 esta determinada en los siguiente art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 197. Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la regla de redistribuci\u00f3n se\u00f1alada, se estructura con las siguiente caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano que haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica puede volver a ejercerla por otro per\u00edodo \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comparando la regla de distribuci\u00f3n del Constituyente de 1991 con la regla de redistribuci\u00f3n establecida por el Acto Legislativo No 02 de 2004, se puede concluir: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se levant\u00f3 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial en cabeza del ciudadano que ya hubiere ejercido la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La prohibici\u00f3n de que el \u00a0ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n hubiere \u00a0ejercido determinados cargos se ampl\u00edo ya no solo al Alcalde de Bogot\u00e1 sino a todos los Alcaldes del Pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se mantuvo la prohibici\u00f3n de ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica en quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las anteriores constataciones evidencia esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla de igualdad utilizada es en s\u00ed misma desigualitaria y por lo tanto atenta flagrantemente contra el principio de igualdad el cual es fundamental a la identidad axiol\u00f3gica del Estado y de la Constituci\u00f3n Colombiana. \u00a0Lo anterior , por cuanto el espectro de ciudadanos a los que se levant\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional fue inmensamente m\u00ednimo \u2013 s\u00f3lo al Presidente de Rep\u00fablica &#8211; \u00a0pero se ampli\u00f3 el margen de inhabilidad a todos los alcaldes del pa\u00eds para postularse a la Presidencia de la Rep\u00fablica , por lo menos dentro del a\u00f1os anterior a la elecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la redistribuci\u00f3n efectuada por el Acto Legislativo No 02 de 2004 es desigual. \u00a0De un lado,\u00a0 por cuanto se incrementaron los sujetos de inhabilidad preestablecidos en la distribuci\u00f3n efectuada por el soberano constituyente de 1991. \u00a0Y de otro lado, sospechosamente, se mantuvo la inhabilidad en sujetos (Gobernadores y alcaldes ) que desde el punto de vista del principio democr\u00e1tico tienen su estructura de poder en los mismos fundamentos del Presidente de la Rep\u00fablica, es decir , en la elecci\u00f3n popular por parte del pueblo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la comparaci\u00f3n fundamental, para efectos del principio de igualdad es la que hay que hacer con el ciudadano de a pie; sin empleo, sin casa, sin salud y educaci\u00f3n; sin los miles de empleos que tiene el presidente, sin contratos, sin dinero de los impuestos para repartir, sin embajadas, sin televisi\u00f3n, sin avi\u00f3n para recorrer el pa\u00eds; etc, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no comprende esta Corte la raz\u00f3n para inhabilitar en alto grado a dichos funcionarios para presentarse como candidatos Presidenciales, siendo inmensamente permisivos con la prohibici\u00f3n en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo todos estos funcionarios de elecci\u00f3n popular ( Presidente, Gobernadores y Alcaldes ) \u00a0provenientes de partidos y movimientos pol\u00edticos , cuya integraci\u00f3n en la democracia deviene estrictamente de su opini\u00f3n pol\u00edtica, el trato dado a ellos, al menos desde la perspectiva de posibilidades de acceso a cargos p\u00fablicos, debe ser igual.205 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este privilegio para el presidente en ejercicio y discriminaci\u00f3n para el resto de los ciudadanos por el hecho de provenir de una premisa mayoritaria no necesariamente es igualitaria. \u00a0Es decir, la desigualdad manifiesta presentada entra\u00f1a la constataci\u00f3n que la decisi\u00f3n mayoritaria en comento es en esencia ileg\u00edtima, desconociendo el concepto democr\u00e1tico constitucional , que apareja consigo el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 vale la pena citar lo mencionado por Dworkin \u201cEn otras palabras, la concepci\u00f3n constitucional de democracia tiene la siguiente actitud hacia el gobierno mayoritario. \u00a0La democracia significa gobierno sujeto a condiciones- podr\u00edamos llamar a \u00e9stas la condiciones \u201c democr\u00e1ticas \u201c \u2013 del estatus igual para todos los ciudadanos. Cuando las instituciones mayoritarias proporcionan y respetan las condiciones democr\u00e1ticas , entonces los veredictos de estas instituciones deben ser aceptados por esa raz\u00f3n por todos. \u00a0Pero cuando no lo son, o cuando su previsi\u00f3n o respeto es defectuoso, no puede haber objeci\u00f3n, en nombre de la democracia a otros procedimientos que las protegen y respetan mejor. \u00a0Por ejemplo, las condiciones democr\u00e1ticas incluyen claramente el requisito de que las oficinas p\u00fablicas deben en principio estar abiertas a miembros de todas las razas y grupos en t\u00e9rminos iguales. \u00a0Si alguna ley previera que solamente miembros de una raza fueran elegibles para cargos p\u00fablicos , entonces no habr\u00eda un costo moral- ning\u00fan asunto para remordimiento moral- si una corte que disfruta del poder lo usara bajo una constituci\u00f3n v\u00e1lida para eliminar esa ley como inconstitucional. \u00a0Eso ser\u00eda presumiblemente una ocasi\u00f3n en la cual la premisa mayoritaria fuera desacatada, pero aunque \u00e9ste es un asunto de pesadumbre de acuerdo con la concepci\u00f3n mayoritaria de democracia, no lo es de conformidad con la concepci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) el proceso pol\u00edtico de una comunidad genuina debe expresar alguna concepci\u00f3n bona fide de preocupaci\u00f3n igual por los intereses de los miembros, lo cual significa que las decisiones pol\u00edticas que afectan la distribuci\u00f3n de riquezas, beneficios, y cargas deben ser consistentes con la preocupaci\u00f3n igual para todos. \u00a0La membres\u00eda moral implica reciprocidad : \u00a0una persona no es miembro a menos que sea tratado como tal por otros, lo cual significa que tratan las consecuencias de cualquier decisi\u00f3n colectiva para su vida como una raz\u00f3n igualmente significante a favor o en contra de la decisi\u00f3n , como son las consecuencias comparables para la vida de alguien m\u00e1s. \u00a0\u2026 De este modo, la concepci\u00f3n comunal de democracia explica una intuici\u00f3n que muchos compartimos:\u00a0 que una sociedad en la cual la mayor\u00eda demuestra desprecio por las necesidades y perspectivas de alguna minor\u00eda es ileg\u00edtima e injusta. \u201c 206 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de un lado, la redistribuci\u00f3n de la \u00a0regla de igualdad utilizada en el Acto Legislativo es desigualitaria si la comparamos con la distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente soberano de 1991. De otro lado, la regla de distribuci\u00f3n es en s\u00ed misma violatoria de la igualdad, por cuanto se concede un privilegio a favor de una sola persona: El presidente en ejercicio y, se establece una doble discriminaci\u00f3n: a) en contra funcionarios que como los gobernadores y alcaldes, son igualmente de elecci\u00f3n popular como el Presidente de la Rep\u00fablica y b) Contra todos los Colombianos de a pie, de la calle, que son la gran mayor\u00eda y que es la m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL ACTO LEGISLATIVO No 02 DE 2004 SUSTITUYE LA CONSTITUCION DE 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente ac\u00e1pite corresponde efectuar una s\u00edntesis de las argumentaciones presentadas con el prop\u00f3sito de demostrar que el Acto Legislativo No 02 de 2004 sustituye la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Premisas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A.-Determinado que en el estado liberal y democr\u00e1tico de derecho el soberano es el gobernado o pueblo como lo establece el articulo. 3 de nuestra constituci\u00f3n; que la soberan\u00eda es absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que la principal manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda es el poder constituyente; que su principal atributo es el de dar la constituci\u00f3n; ese poder constituyente es tambi\u00e9n absoluto, perpetuo, indivisible, inalienable e imprescriptible. Siendo inalienable e imprescriptible, no puede ser ejercido por un poder constituido (Congreso) y mucho menos usurpado por ning\u00fan poder constituido. El poder constituyente es inalienable y por lo mismo no se puede transferir vender, donar u otorgar a ning\u00fan poder constituido ll\u00e1mese gobierno o congreso. Si este ultimo lo usurpa, esta actuando por fuera de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede el Congreso que no tiene soberan\u00eda y que es un poder constituido, en ejercicio del poder de reforma de la constituci\u00f3n, quitar la soberan\u00eda al pueblo (Naci\u00f3n o pueblo), al gobernado y restablecerla en cabeza del gobernante, del monarca absoluto o del Presidente. Si lo hiciera estar\u00eda retrocediendo al r\u00e9gimen feudal; habr\u00eda vulnerado un principio o valor fundamental del estado social y democr\u00e1tico de derecho; destruido la democracia (que no es m\u00e1s que el poder del pueblo) y estar\u00eda actuando por fuera de su competencia. Por haber uno de los valores o principios fundamentales del estado social y democr\u00e1tico de derecho habr\u00eda violado la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n; ya que los valores o principios fundamentales son como dijera Peter Haberle la esencia de la constituci\u00f3n: la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B.-El Moderno proceso de constitucionalizaci\u00f3n \u00a0implica una Constituci\u00f3n r\u00edgida. La constitucionalizaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s acentuada en aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente formulados como impl\u00edcitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional. En otras palabras, a una Constituci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida corresponde un mayor efecto de \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente el tribunal constitucional tiene competencia para evitar que el reformador de la constituci\u00f3n usurpe la competencia del poder constituyente y vulnere los principios o valores fundamentales que el soberano consagro en la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Se puede concluir que los valores, principios y derechos (incluido el de la igualdad) son garantizados por las constituciones modernas aun que no est\u00e9n positivizados, que forman parte de la esencia de la constituci\u00f3n y que como tal deben ser garantizados por el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n y lo que es m\u00e1s importante que no pueden ser desconocidos por el reformador de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En Primer lugar, \u00a0debe afirmarse que los valores y principios de una persona, sociedad, gobierno o estado son los que determinan su esencia, lo que los caracteriza y definen; de modo que sin esos valores o principios fundamentales deja de ser lo que es o lo que es m\u00e1s grave se desnaturalizan y se convierten en su opuesto. \u00a0As\u00ed las cosas, son estos valores y principios los que identifican y caracterizan a una sociedad respecto de otra, diferenciaci\u00f3n que se presenta, entre otras, en la manera de manejar la propiedad privada, el valor del individuo ante el Estado, el valor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al mismo Estado, el valor de la limitaci\u00f3n del poder y de la separaci\u00f3n del mismo y el valor que se tenga del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en un r\u00e9gimen pol\u00edtico, forma de gobierno o de estado, quien fija, determina y se\u00f1ala los valores y principios fundamentales es el m\u00e1ximo titular del poder pol\u00edtico. Este recibe el nombre de soberano (en nuestro caso el pueblo colombiano); siendo el m\u00e1ximo ejercicio de la soberan\u00eda, el poder constituyente. Es el poder constituyente quien puede fijar los valores y principios fundamentales del gobierno y del estado. Valores que no pueden ser destruidos por el poder de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Toda teor\u00eda tiene como fundamento un principio alrededor del cual gira todo el sistema. \u00a0El principio en torno al cual gira la teor\u00eda de la constituci\u00f3n es el de sujeto titular del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una constituci\u00f3n, con toda la problem\u00e1tica filos\u00f3fica que lleva anexa, como es por ejemplo, que debe contener la constituci\u00f3n, cuando se suspende, como se reforma, como interpretarla, etc, presupone metodol\u00f3gicamente, dar respuesta a la pregunta de \u00bfQui\u00e9n tiene el poder para dar la constituci\u00f3n? o lo que es lo mismo \u00bf quien tiene el poder constituyente?; la pregunta de \u00bf quien tiene el poder constituyente? presupone dar respuesta a la pregunta: \u00bfQuien tiene la soberan\u00eda? ya que el poder Constituyente no es m\u00e1s que un atributo o manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda, como lo descubrieron los revolucionarios franceses. El poder constituyente no es m\u00e1s que una consecuencia de la soberan\u00eda. Para determinar quien tiene el poder constituyente debemos absolver en primer lugar el interrogante de \u00bfQui\u00e9n es el soberano? \u00a0<\/p>\n<p>Preguntarse por el soberano es inquirir por el sujeto titular del poder pol\u00edtico. \u00a0El sujeto titular del poder pol\u00edtico s\u00f3lo puede ser el Gobernante, o el gobernado; en el estado moderno, que es un estado democr\u00e1tico, el sujeto titular del poder pol\u00edtico es el gobernado, o como com\u00fanmente se le llama &#8221; El pueblo &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar qui\u00e9n es el sujeto titular del poder p\u00fablico, es fijar con precisi\u00f3n el principio alrededor del cual gira toda la teor\u00eda jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n, ya que el pueblo titular del poder pol\u00edtico, es por esa misma raz\u00f3n titular de la soberan\u00eda y en consecuencia, titular del poder constituyente, que es el principal atributo de la soberan\u00eda y quien tiene el poder para dar la constituci\u00f3n tiene as\u00ed mismo el poder para reformarla, determinar sus contenidos e interpretarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, \u00a0se puede se\u00f1alar que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n es un poder radicalmente diferente del poder Constituyente. \u00a0No puede ser el poder de reformar la Constituci\u00f3n un poder tal que se asemeje al poder de constituir la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior por cuanto el poder de reformar esta en cabeza de un \u00f3rgano constituido por el poder constituyente. \u00a0En consecuencia, el primero esta incapacitado para abrogarse competencias del segundo, \u00a0de quien lo creo. \u00a0De ah\u00ed que en el Constitucionalismo existan, en primer lugar, los llamados l\u00edmites expresos, donde el mismo constituyente determina manifiestamente su deseo de prohibir la modificaci\u00f3n de alguna valor o principio constitucional, en segundo lugar, los llamados l\u00edmites impl\u00edcitos los cuales son extra\u00eddos de la misma voluntad del constituyente as\u00ed no hallan sido \u00a0expresamente manifestados. \u00a0A estos l\u00edmites, la Corte Constitucional les ha dado el nombre de principios constitucionales supremos, queriendo dar a entender que existen al interior de nuestra Constituci\u00f3n una serie de valores y principios que no son modificables a trav\u00e9s del poder de reforma por cuanto se extraen como voluntad inalterable del Constituyente. \u00a0Estos principios constitucionales supremos se obtienen de un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico basado en los siguientes par\u00e1metros: 1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. 2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. 3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. 4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0lugar, no es valedero afirmar que con el prop\u00f3sito de alterar los valores y principios fundamentales a un Estado y extra\u00eddos de la Constituci\u00f3n, sea indispensable modificar la totalidad de esta para cambiar los principios y valores enunciados. \u00a0Por el contrario, como se ha demostrado un simple art\u00edculo o una simple negaci\u00f3n pueden dar lugar a alterar la esencia caracter\u00edstica de un Estado o de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0lugar, La concepci\u00f3n democr\u00e1tica impone que si los hombres son iguales, en principio ning\u00fan hombre debe mandar o gobernar a otro hombre, y si esto fuera absolutamente necesario (los liberamos vemos el gobierno como un mal necesario, pero al fin y al cabo como un mal, ya que ning\u00fan hombre debe someterse a otro), todos los hombres deber\u00edan tener la misma oportunidad de gobernar; de hacerlo por turnos, turnos que deben ser los m\u00e1s breves posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que explica que en los estados verdaderamente democr\u00e1ticos los gobernantes tienen periodos breves de mandato y se proh\u00edben las reelecciones; mientras que los regimenes totalitarios o autoritarios establecen periodos largos y permiten las reelecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe igualdad de oportunidades si el punto de llegada o la meta se encuentra m\u00e1s distante para unos corredores que para otros; si alguien debe recorrer 5 cuadras; otro 3, otro solo 1 una, o lo que es m\u00e1s grave si uno de los corredores ya esta en la meta. Esto es igualmente valido en una competencia deportiva o en una competencia por la Presidencia de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Presidente ya esta en la meta y tiene todos los contratos, toda la burocracia, todo el presupuesto y todos los medios de comunicaci\u00f3n, no existe igualdad de oportunidades y tendr\u00e1 privilegios que otro competidor no tiene y que por lo mismo impiden que lo pueda alcanzar. Este privilegio lo tiene a\u00fan sobre quienes tambi\u00e9n poseen poder pol\u00edtico como los gobernadores o los alcaldes, con mayor raz\u00f3n sobre el resto de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad siempre exige una comparaci\u00f3n entre dos sujetos y en este caso, la comparaci\u00f3n no puede ser entre presidente y alcaldes (o gobernadores), sino entre el Presidente y el hombre de la calle; entre el ciudadano de a pie, sin carro, sin aviones, sin casa, sin trabajo, sin contratos, sin burocracia o embajadas para comprar conciencias, carente de presupuesto y sin medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La propia regla de distribuci\u00f3n de cargos es, comparada con la anterior, inigualitaria ya que la anterior prohib\u00eda la reelecci\u00f3n y pon\u00eda a todos los ciudadanos a competir en igualdad de circunstancias; ahora, al permitir la reelecci\u00f3n inmediata, concede grandes y graves privilegios al actual gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>La nueva regla es violatoria del concepto de ley (y en este caso de ley constitucional) propio del estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica manera de conservar y proteger la igualdad formal es haciendo leyes generales impersonales y abstractas. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de derecho parte de la ficci\u00f3n de que quien gobierna es la ley y no los hombres. \u00a0Supone tambi\u00e9n el sometimiento del gobernante al derecho. El concepto de ley del estado de derecho tiene una connotaci\u00f3n especial que implica que es manifestaci\u00f3n de la voluntad general, que es gen\u00e9rica, abstracta e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la norma particular, es en el estado de derecho inconstitucional. Se creo una norma particular ya que solo una persona puede estar ejerciendo el cargo de Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, Los tribunales Constitucionales son los llamados a preservar y salvaguardar los valores y principios establecidos por el Constituyente, como esenciales para cada tipo de Estado y sociedad y que son un l\u00edmite para el reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, el tribunal constitucional tiene la labor de no permitir que los l\u00edmites, sean expreso o impl\u00edcitos, se\u00f1alados por el \u00a0soberano, sean vulnerados o transgredidos por un \u00f3rgano constituido como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual resulta incompetente para alterar dichos valores y principios preestablecidos. \u00a0Esta incompetencia posible del legislador hace que se configure un vicio de incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e9xto \u00a0lugar,\u00a0 siendo el tribunal Constitucional el llamado a evitar que los principios y valores se\u00f1alados por el Constituyente sean \u00a0vulnerados, resulta este tribunal competente para confrontar aquellas reformas constitucionales con los principios y valores indicados por cuanto pueden dichas normas violentar los principios y valores a los cuales deben estar sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En septimo \u00a0lugar, en una concepci\u00f3n Constitucional de democracia, no es cierto que la mayor\u00eda todo lo puede, que lo decidido por la mayor\u00eda deba aplicarse per se a las minor\u00edas. \u00a0 La definici\u00f3n de democracia desde la \u00f3ptica constitucional, va mucho mas all\u00e1 que la toma de decisiones mayoritarias, la concepci\u00f3n constitucional es una definici\u00f3n incluyente ; donde las decisiones mayoritarias deben no solo respetar a las minor\u00edas sino igualmente los derechos fundamentales de cualquier individuo. \u00a0Por ende, es trascendental la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales en la salvaguarda constante de los derechos de esas minor\u00edas y los derechos fundamentales de los individuos \u00a0en contraposici\u00f3n con decisiones mayoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>En octavo \u00a0lugar,\u00a0 uno de los principios intr\u00ednsecos al interior de nuestra sociedad y de nuestro Estado, es el principio de igualdad. \u00a0Es este principio fundamentador de nuestra sociedad el que permite llenar cualquier vac\u00edo que se presente en materia de control de constitucionalidad. \u00a0En otras palabras, es el principio de igualdad un par\u00e1metro cierto del mismo control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de la aplicaci\u00f3n de los conceptos te\u00f3ricos a nuestra propia realidad constitucional se puede afirmar que la reelecci\u00f3n inmediata es una figura jur\u00eddica ajena a la evoluci\u00f3n constitucional de Colombia , y tampoco \u00a0fue tema deseado por el Constituyente soberano. \u00a0Por el contrario, se deduce de las caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas constitucionales y pol\u00edticas \u00a0propias de nuestro sistema pol\u00edtico y del querer expreso del Constituyente soberano, \u00a0un rechazo manifiesto a la reelecci\u00f3n inmediata en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el principio democr\u00e1tico ha sido uno de los inmensos valores obtenidos por la humanidad en aras de ejercer el poder pol\u00edtico que detenta. \u00a0Es el pueblo el soberano constituyente quien determina los valores esenciales que hacen parte tanto del Estado como de la Constituci\u00f3n que conforman. \u00a0De una parte, estos principios y valores, informan la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo las mismas normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico no solo deben ser el reflejo de la Constituci\u00f3n en s\u00ed misma sino igualmente de los valores \u00a0y principios se\u00f1alados por el soberano constituyente. \u00a0De ah\u00ed entonces, que una norma constitucional pueda compararse a la luz de dichos contenidos axiol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estando el poder pol\u00edtico en cabeza del soberano constituyente, es \u00e9ste quien establece los principios y valores del Estado y de la Constituci\u00f3n que lo regir\u00e1. \u00a0En otras palabras, determina la identidad material axiol\u00f3gica del Estado.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, dichos principios y valores que el Constituyente soberano aprecia como fundamentales pueden ser plasmados en la propia Constituci\u00f3n, evento en el cual estaremos hablando de unos l\u00edmites expresos al poder constituido cuando pretende reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, dichos par\u00e1metros pueden constituirse como l\u00edmites impl\u00edcitos cuando devienen de la propia identidad del Estado, cuando el mismo ordenamiento jur\u00eddico ha sido informado de una serie de valores que dieron lugar a su surgimiento, fruto de la voluntad del poder constituyente. \u00a0L\u00edmites estos que impiden que el poder constituido altere dicha composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, que es un \u00f3rgano constituido \u00a0y no poder constituyente, no puede al reformarla violar \u00e9stos principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (sean expresos o impl\u00edcitos). \u00a0Al reformar la Constituci\u00f3n \u00a0tiene el l\u00edmite de los principios constitucionales. \u00a0Carece; en consecuencia el \u00f3rgano constituido, reformador de la Constituci\u00f3n, de competencia para modificar \u00e9stos principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n; que es un \u00f3rgano estatuido, como los principios fundamentales, por el Poder Constituyente, para que vigile y conserve esos principios fundamentales, tiene competencia, dada por el propio constituyente para vigilar que no se destruyan esos principios fundamentales, ya que es guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n ha excedido los l\u00edmites de su competencia al reformar la Constituci\u00f3n; si ha excedido su poder de reforma y ha reformado lo que no pod\u00eda reformar, esto es, los valores y principios constitucionales; es una competencia del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. \u00a0En pocas palabras, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n tiene competencia para vigilar que el reformador de la Constituci\u00f3n no exceda su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el tema de los l\u00edmites al poder de reforma no es m\u00e1s que un tema de doble competencia; la del Congreso, al realizarla y la del \u00f3rgano establecido por el Constituyente para vigilar que no se violen los principios constitucionales que \u00e9l consider\u00f3 fundamentales al momento de crear la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que el poder constituido tiene una serie de l\u00edmites materiales y formales al momento de reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0Aun que en el r\u00e9gimen constitucional Colombiano no hay cl\u00e1usulas p\u00e9treas expresas, es claro que est\u00e1 prohibida la destrucci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por cuanto de lo contrario se dar\u00eda a entender que no existe diferencia alguna entre el poder constituyente originario y el poder constituido. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, quien debe establecer si la Constituci\u00f3n fue sustituida es la Corte Constitucional, para lo cual debe acudir a una interpretaci\u00f3n en conjunto y sistem\u00e1tica de los principios y valores se\u00f1alados por el soberano constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, corresponde a la guardiana de la Constituci\u00f3n constatar si la Constituci\u00f3n fue destruida, sustituida o reemplazada en t\u00e9rminos axiol\u00f3gicos o materiales por otra Constituci\u00f3n y s\u00ed de esta manera si se creo otra organizaci\u00f3n pol\u00edtica diferente a la deseada y originariamente definida por el poder constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, luego de confrontar los principios y valores Constitucionales \u00a0planteados con la reforma Constitucional demandada, debe afirmarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La identidad material axiol\u00f3gica de nuestro Constitucionalismo y de la propia Constituci\u00f3n de 1991, tiene como sustento el devenir hist\u00f3rico, pol\u00edtico y social de nuestro Estado el cual es totalmente ajeno a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata. Esta tradici\u00f3n hist\u00f3rica se confirmo con la voluntad querida y expresada, con pleno conocimiento de lo que quer\u00eda el soberano Constituyente al prohibir la reelecci\u00f3n en cualquier tiempo del Presidente de la Republica; quien deseo disminuir los poderes Presidenciales y ejercer un mayor control sobre sus potestades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, fuerza es concluir que la reelecci\u00f3n inmediata no encuadra dentro de la identidad material axiol\u00f3gica ni de nuestro Estado ni de nuestro Constitucionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que evidencia esta Corte, es que dichas atribuciones fueron valoradas y decididas por el Constituyente soberano de 1991 para un Presidente que ejerciera cuatro ( 4 ) su per\u00edodo presidencial , en momento alguno para uno que pudiera ejercer la Presidencia por ocho ( 8 ) a\u00f1os, raz\u00f3n que sin dudas produce una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico, que realza y potencia las facultades y potestades en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, como ya se mencion\u00f3, aspecto este no deseado por el constituyente soberano, quien es su \u00fanico titular y determinador del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En este primer t\u00f3pico de la metodolog\u00eda, se constato tambi\u00e9n que la redistribuci\u00f3n de la \u00a0regla de igualdad utilizada en el Acto Legislativo es desigualitaria si la comparamos con la distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente soberano de 1991. De otro lado, la regla de igualdad es en s\u00ed misma violatoria de la igualdad, por cuanto, se discrimina a funcionarios que como los gobernadores y alcaldes, son igualmente de elecci\u00f3n popular como el Presidente de la Rep\u00fablica y lo que es m\u00e1s importante a los ciudadanos de a pie. \u00a0<\/p>\n<p>a) El contenido material axiol\u00f3gico proveniente de nuestra historia pol\u00edtica, social y constitucional ajena en su totalidad a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)De la voluntad expresa del constituyente soberano de 1991 de reducir los poderes presidenciales y controlar en mayor medida las potestades atribuidas a \u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) De demostrar la alteraci\u00f3n en la forma de gobierno establecida espec\u00edficamente en lo relacionado con la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo, norma fundamental en nuestro Estado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) De evidenciar la potencialidad de las potestades y poderes del Presidente de la Rep\u00fablica ante una reelecci\u00f3n inmediata; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) De demostrar la igualdad como valor esencial de nuestra sociedad, de nuestro Estado y de la misma Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) De demostrar como la regla de igualdad y la redistribuci\u00f3n que propone es altamente desigualitaria con la distribuci\u00f3n propuesta por el Constituyente de 1991;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) De demostrar la doble discriminaci\u00f3n por la opini\u00f3n pol\u00edtica de algunos funcionarios que como los gobernadores y alcaldes se encuentran en similar situaci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica por ser ambos de elecci\u00f3n popular y la m\u00e1s grave aun discriminaci\u00f3n del ciudadano del com\u00fan; del que no tiene ni empleos ni contratos ni embajadas ni presupuesto ni televisi\u00f3n, ni ministros o gerentes de institutos descentralizados que le ayuden en su elecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) De demostrar fehaciente que en la democracia constitucional las mayor\u00edas no lo pueden todo y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Luego de demostrar que basta con modificar una palabra para cambiar los valores y principios fundamentales que el constituyente quiso, la Corte Constitucional encuentra que el Congreso, por medio del Acto Legislativo No 02 de 2004, destruyo o sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, la cual evidencia la voluntad expresa del Constituyente soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas , tenemos : \u00a0<\/p>\n<p>a. Una\u00a0 caracter\u00edstica tanto de la soberan\u00eda radicada en el pueblo como del propio principio democr\u00e1tico , es otorgar validez y obligatoriedad \u00fanicamente a aquellas normas que hayan sido producidas acorde con lo establecido por el pueblo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Una manifestaci\u00f3n del Estado de Derecho, es respetar los derechos de los individuos y \u00a0producir el derecho o los par\u00e1metros societarios acorde con la voluntad popular, en quien como se dijo recae el manejo del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La producci\u00f3n del Derecho en \u00faltimas , es una de las razones fundamentales de la existencia del Estado &#8211; el Estado existe con el prop\u00f3sito de producir el Derecho seg\u00fan la voluntad popular-. \u00a0Por ende, el mismo Estado debe estar enfocado en la producci\u00f3n leg\u00edtima del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Los poderes p\u00fablicos giran en torno a la producci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0Uno de ellos en su producci\u00f3n en s\u00ed misma considerada, otro en la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicho producto y un tercero en la administraci\u00f3n de este para producir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El Estado de Derecho, surge entonces, con el prop\u00f3sito claro que la normas o par\u00e1metros societarios ya no sean manejados y dirigidos por una persona sino por el pueblo. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, es el mismo pueblo quien crea el ente estatal con el fin de regular la producci\u00f3n de derecho acorde a sus anhelos hasta el punto de someter al mismo Estado a dicho producto. \u00a0Lo anterior, no es m\u00e1s que el reconocimiento del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>f. La manera en que se produzca el derecho no es una circunstancia de poca monta al interior de un Estado de Derecho. \u00a0Las formas y maneras en que se produce el derecho es paralela a la propia legitimidad que este posee al interior del mismo Estado. \u00a0En otras palabras, las reglas de reconocimiento ( de contenido formal ) son igual de esenciales que las reglas de obligaci\u00f3n \u00a0 ( de contenido material ) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Las normas que provienen de un poder constituido encuentran su fundamento de validez en las normas sobre producci\u00f3n jur\u00eddica vigente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. La producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se enruta la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo anterior muestra, que solo pueden valorarse de manera v\u00e1lida y leg\u00edtima las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por el soberano constituyente esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n. \u00a0Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por el soberano popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Por consiguiente, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201c derecho \u201c sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento . \u00a0Evento en el cual, este \u201c derecho \u201c no es v\u00e1lido , a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho. \u00a0Con mayor \u00e9nfasis, las reglas de reconocimiento ser\u00e1n las reglas \u00faltimas y supremas \u00a0de validez cuando estas determinan la producci\u00f3n de actos que potencialmente pueden cambiar el status jur\u00eddico de otras reglas o en otras palabras, modificar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hart ejemplifica de la siguiente manera \u201c Si se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida , para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bf Es v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire ? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante ; pero existe la posibilidad de hacerlo . \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas \u201c207\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. De esto se denota, que en realidad no existe una diferencia entre la producci\u00f3n y materia del derecho producido en un Estado. \u00a0Esto por cuanto, tanto una como otra deben corresponder a la voluntad popular al momento de la creaci\u00f3n del Estado o al momento de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ll. \u00a0La suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho , sin dudas elimina la legitimidad que este debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed , por cuanto es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros societarios se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas , lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>m. Mayor realce toma entonces dicha producci\u00f3n, cuando el derecho que se pretende producir toca con la Constituci\u00f3n como par\u00e1metro absoluto de convivencia al interior de un Estado. \u00a0Recu\u00e9rdese que el poder constituyente soberano es el pueblo, solo \u00e9l y nadie m\u00e1s puede establecer los lineamientos estructurales del Estado que existe en raz\u00f3n de \u00e9l . \u00a0En consecuencia, nunca podr\u00e1 suplantarse por poder constituido alguno la voluntad estructural del soberano constituyente vertida en la Constituci\u00f3n\u2013 enti\u00e9ndase materia- ni la forma que este estableci\u00f3 para modificar la Constituci\u00f3n \u2013 enti\u00e9ndase forma \u2013 por cuanto se tendr\u00e1 como consecuencia directa la ilegitimidad en la realizaci\u00f3n de una u otra acci\u00f3n. \u00a0Sin dudas, desde la perspectiva del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, forma y materia terminan siendo lo mismo, es decir la expresi\u00f3n de soberano constituyente en cuento a la producci\u00f3n del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. En este orden de ideas, si el mismo constituyente estableci\u00f3 un \u00f3rgano que vigilara que \u00a0su voluntad y deseo no fuere alterado, es decir la Corte Constitucional, no cabe duda que este debe vigilar con igual recelo tanto la forma como la materia en la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n Constitucional. \u00a0Esto con el prop\u00f3sito de poder evidenciar si el deseo poder pol\u00edtico del pueblo se usurpo , tanto en la forma como en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. En consecuencia, sea la forma o sea la materia, y ante la evidencia de una usurpaci\u00f3n del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, no le resta m\u00e1s a la Corte Constitucional que declarar inexequible dicho acto , sea por su forma de producci\u00f3n o por el producto mismo, por ser ileg\u00edtimo, es decir ajeno a la voluntad del pueblo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. As\u00ed las cosas, vicios de este aspecto son insubsanables por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0De lo afirmado con anterioridad nunca podr\u00eda aceptarse la tesis seg\u00fan la cual los vicios graves pueden ser subsanados por el Congreso y los vicios leves pueden ser obviados ; por cuanto nunca se ejercer\u00eda el control de constitucionalidad otorgado por el pueblo a la Corte Constitucional y en consecuencia ser\u00eda imposible vigilar y garantizar los principios y valores indicados por el Constituyente y cuya protecci\u00f3n Constitucional fue afirmada en cabeza del tribunal Constitucional. As\u00ed entonces tanto los vicios graves como los leves vulnerar\u00edan las reglas de reconocimiento se\u00f1aladas por el soberano. \u00a0Situaci\u00f3n que de manera similar se presenta si el derecho es dictado por un \u00f3rgano incompetente para hacerlo , como se ha venido expresando. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ante la constataci\u00f3n efectuada por esta Corporaci\u00f3n en el sentido que el Congreso, por medio del Acto Legislativo No 02 de 2004, destruyo, suprimi\u00f3 o sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, la cual evidencia la voluntad expresa del Constituyente soberano; esta declarar\u00e1 \u00a0que el Congreso de la Rep\u00fablica carec\u00eda de COMPETENCIA para dictar las normas del Acto Legislativo referido, competencia radicada por lo expuesto en el soberano constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar lo dispuesto por la propia constituci\u00f3n al se\u00f1alar que los actos realizados por el congreso en estas condiciones carecen de validez, son ineficaces o sea que no producen efectos juridicos, que nunca nacen a la vida juridica y que por lo mismo no necesitan siquiera declaraci\u00f2n judicial, que es la consecuencia de la ineficacia. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 149.\u2014Toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se vulner\u00f3 una trascendental regla de reconocimiento indicada por el soberano, basada en el ejercicio de su potestad excluyente \u00a0para alterar principios y valores del Estado. Vicio de procedimiento \u00e9ste radicado en la Competencia que se abrog\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por \u00a0la cual es inexequible la totalidad\u00a0 del Acto Legislativo No 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II.- LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO QUE HACEN INEXEQUIBLE LA REELECCION PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- TEORIA DEL DERECHO Y FILOSOFIA DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL ORDEN JUR\u00cdDICO Y SISTEMA NORMATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho es una t\u00e9cnica de regulaci\u00f3n de la conducta humana \u00a0y tiene naturaleza normativa. Sus enunciados pertenecen al mundo del deber ser y pueden mandar, obligar, prohibir, permitir u otorgar competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por pertenecer al mundo del deber ser el juicio que se hace sobre ellas no es sobre su verdad o falsedad, sino sobre su validez o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La validez de una norma se identifica con su pertenencia a un determinado sistema normativo. Todos los sistemas jur\u00eddicos tienen criterios de pertenencia o validez, que deben cumplirse por las normas para poder considerar que una norma pertenece a ese sistema jur\u00eddico; para poder decir que son v\u00e1lidas en relaci\u00f3n con aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para que una norma jur\u00eddica sea valida debe cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe haber sido producida por el \u00f3rgano competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo ordenamiento jur\u00eddico existen habilitaciones a favor de determinadas autoridades para producir normas, de modo que si la norma no ha sido producida o dictada por la autoridad o sujeto competente, no es considerada como v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe haber sido producida a trav\u00e9s del procedimiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas son el resultado de un procedimiento, por medio del cual se va construyendo y definiendo la voluntad del \u00f3rgano competente productor. El incumplimiento de \u00a0las exigencias de la manera como se producen las normas determina su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No debe estar en contradicci\u00f3n con otras normas superiores a ella del mismo sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico tiene una estructura jer\u00e1rquica que hace que la norma de inferior jerarqu\u00eda no puede contradecir lo establecido en las superiores. Si lo hace esa contradicci\u00f3n es motivo de invalidez de la de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de superior jerarqu\u00eda pueden determinar no solo la forma de producci\u00f3n de la de inferior jerarqu\u00eda sino tambi\u00e9n su contenido (por ejemplo, prohibir la pena de muerte). \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad tiene como fin controlar no la vigencia, sino la validez de las normas de inferior jerarqu\u00eda a la constituci\u00f3n; o los valores y principios establecidos por el constituyente y violados por el poder de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas de las normas del orden jur\u00eddico no est\u00e1n dirigidas a los ciudadanos sino a \u00f3rganos y son normas sobre la producci\u00f3n de otras normas. Basta con observar cualquier constituci\u00f3n para entender que muchas normas constitucionales se refieren a como se producen otras normas (todas las normas sobre como se crea una ley o una reforma constitucional son de ese tipo). \u00a0<\/p>\n<p>En su teor\u00eda pura del derecho, kelsen sostiene, \u00a0que el derecho tiene la particularidad de regular su propia producci\u00f3n. Una norma de superior jerarqu\u00eda prescribe el procedimiento mediante el cual se produce otra norma. Una norma vale en la medida en que ha sido producida en la forma determinada por otra norma. Esta ultima a su vez, ha sido producida conforme a otra norma de superior jerarqu\u00eda; un regreso que concluye en la norma fundamental. La norma fundamental, es el fundamento de validez supremo, que funda la unidad de esa relaci\u00f3n de producci\u00f3n y le da unidad a todo el orden jur\u00eddico. \u201c Todas las normas cuya validez puedan remitirse a una y misma norma fundante b\u00e1sica constituyen un sistema de normas, un orden normativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma positiva de mayor jerarqu\u00eda es la Constituci\u00f3n que es la norma o normas positivas que regulan la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas generales (esto es lo que denominamos leyes). \u00a0<\/p>\n<p>Para Kelsen en realidad hay tres conceptos de constituci\u00f3n: uno l\u00f3gico-jur\u00eddico (que es la norma fundamental); otro jur\u00eddico-positivo o estricto y uno m\u00e1s amplio (que comprende el estricto y algo m\u00e1s). \u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho se reduce en \u00faltima instancia a norma jur\u00eddica y las normas jur\u00eddicas est\u00e1n jer\u00e1rquicamente organizadas, la constituci\u00f3n es, entonces, la m\u00e1xima norma del orden jur\u00eddico que sirve de fundamento a todas las dem\u00e1s normas y a la cual deben poder imputarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la m\u00e1xima norma del orden jur\u00eddico no es una norma positiva sino una norma supuesta, que es al mismo tiempo fundamental pues ella es la que le da unidad a todo el orden jur\u00eddico. Esa norma fundamental constituye la constituci\u00f3n en sentido l\u00f3gico-jur\u00eddico, cuando instituye un \u00f3rgano creador del derecho. Y la constituci\u00f3n en sentido jur\u00eddico-positivo surge como grado inmediatamente inferior en el momento en que dicha constituci\u00f3n establece normas que regulan la creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas generales y, especialmente, la creaci\u00f3n de las leyes formales. Este es un concepto estricto de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Existe otro concepto m\u00e1s amplio de constituci\u00f3n jur\u00eddica que hace referencia adem\u00e1s de aquellas normas que condicionan la producci\u00f3n de otras normas; a las normas que establecen los \u00f3rganos superiores del estado y a las relaciones de los individuos con el poder estatal y que solo pueden ser modificadas mediante la observancia de ciertas prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificaci\u00f3n de tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>B) NO ES CIERTA LA TESIS DE QUE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACI\u00d3N DE LA LEY O DEL ACTO LEGISLATIVO NO SON IMPORTANTES. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que la forma como se producen las normas jur\u00eddicas es vital y fundamental para saber si una norma pertenece a ese orden jur\u00eddico y si es valida o no (o si es constitucional o no); se capta inmediatamente lo absurdo de la tesis que sostiene que la violaci\u00f3n del procedimiento de creaci\u00f3n de las normas, carece de importancia o es de poca importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario,\u00a0 el respeto de los pasos de creaci\u00f3n de una norma es lo que hace que ella pertenezca al orden jur\u00eddico y es lo que la hace v\u00e1lida y ajustada a la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es absurda de toda absurdidad la tesis procesalista que trata de identificar el procedimiento de creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, con el procedimiento de aplicaci\u00f3n de una norma sustancial mediante el procedimiento respectivo (procesal laboral, penal, civil, etc). La norma sustancial existe aun que no pueda aplicarse; en cambio la norma que no ha sido creada conforme a las normas de superior jerarqu\u00eda que determinan su creaci\u00f3n no ha surgido a la vida jur\u00eddica, pues es inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma raz\u00f3n no pueden trasladarse al procedimiento de creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas las categor\u00edas mentales ni jur\u00eddicas de los vicios de procedimiento que existen cuando se esta aplicando una norma que ya existe, por medio de su respectivo procedimiento (civil, penal, etc). Vicios de procedimiento graves o menos graves; ya que todo irrespeto del procedimiento de creaci\u00f3n de una norma, viola una norma de superior jerarqu\u00eda que la predetermina y hace que sea inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00edamos designar el derecho as\u00ed producido como derecho condicionado y las normas que establecen sus reglas de producci\u00f3n como derecho condicionante. Aparece claro que el derecho producido deriva del derecho productor o condicionante y como derivado que es no puede contradecirlo o violarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tener el orden jur\u00eddico una estructura jer\u00e1rquica esta implica una fuerza derogatoria y que en el mundo del derecho es la capacidad que tiene una norma para anular a otra; en este caso la de superior jerarqu\u00eda a la de inferior jerarqu\u00eda. Correlativamente la imposibilidad que tiene la norma de inferior jerarqu\u00eda de derogar a la de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>B.1- NO PODEMOS ENTENDER EL CONCEPTO MODERNO DE DERECHO SINO OBSERVAMOS COMO SE PRODUCEN LAS NORMAS Y COMO SE RECONOCEN COMO VALIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>J. RAZ \u00a0<\/p>\n<p>J. Raz utiliza un criterio sistem\u00e1tico normativo de validez vinculado a la pertenencia de las normas a un sistema para asegurar la unidad del mismo. La norma fundamental da unidad al sistema jur\u00eddico a trav\u00e9s de las denominadas \u201ccadenas de validez\u201d . Una norma del sistema habilita a otra norma u \u00f3rgano competente para crear otra norma que deriva de esta. Se establece un conjunto de normas vinculadas entre si por los procedimientos de creaci\u00f3n, en una coordinaci\u00f3n o m\u00e1s exactamente una supraordenaci\u00f3n de normas hasta llegar a una norma que no habilita la creaci\u00f3n de ninguna otra norma. \u00a0<\/p>\n<p>H.L.A. HART\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Hart el orden jur\u00eddico esta compuesto por normas primarias y normas secundarias (estas ultimas se dividen en normas de reconocimiento, cambio, adjudicaci\u00f3n) y \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las primarias son las que dicen a las personas que no haga o haga cosas. Imponen deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Las secundarias cumplen otra funci\u00f3n que es permitir a las personas o autoridades introducir o variar o verificar las normas primarias. \u00a0<\/p>\n<p>Una norma secundaria que permitiera a cualquiera saber cuales son las normas primarias es una regla de reconocimiento. Si un sistema jur\u00eddico tiene una regla de reconocimiento, tiene una forma de determinar si una ley es valida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando decimos que una norma es v\u00e1lida dentro de un sistema en particular , queremos significar que cumple con la regla de reconocimiento de ese sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La regla de reconocimiento es la que permite verificar si una norma ha sido producida de conformidad con el orden jur\u00eddico preexistente y declararla inv\u00e1lida en caso de que no lo haya sido. \u00a0<\/p>\n<p>Para Hart la unidad del ordenamiento jur\u00eddico se basa en la regla de reconocimiento, que es la \u00faltima regla que suministra los criterios para determinar la validez de otras reglas del sistema y que adem\u00e1s utiliza un criterio supremo. Un criterio de validez es supremo \u00a0si las reglas son identificadas por referencia a \u00e9l y por lo mismo son reconocidas como reglas del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: De lo expuesto queda claro que en la moderna teor\u00eda del derecho la manera como se produzcan las normas jur\u00eddicas es vital para su existencia y para el sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>B.2.- LA OBEDIENCIA DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>Un tema dif\u00edcil de la filosof\u00eda y la teor\u00eda del derecho es el de determinar si existe el deber de obedecer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En una concepci\u00f3n positiva del derecho, donde existe una clara separaci\u00f3n entre derecho y moral, la respuesta no puede estar dada por elementos extra\u00f1os al derecho (derecho natural; moral, etc), sino que tiene que buscarse dentro del propio sistema jur\u00eddico. Una primera respuesta puede estar dada por la propia naturaleza del orden jur\u00eddico que es un orden coactivo y que impone penas para quien no lo obedezca. La respuesta m\u00e1s importante esta dada por el hecho de que yo debo obediencia al derecho por haber sido producido de conformidad con las normas jur\u00eddicas de superior jerarqu\u00eda. Dicho de otra manera yo obedezco las normas, por que han sido producidas de conformidad con el orden jur\u00eddico preexistente. A contrario sensu no debo obedecer las normas que han violado las normas sobre su producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la desobediencia civil confirma nuestro aserto \u00a0<\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n entre el estado y los individuos se plantean grandes interrogantes filos\u00f3ficos: \u00bf Est\u00e1n los hombres obligados a obedecer al estado ? \u00bf que es lo real: el hombre o el estado? \u00bf Cual es el fin y cual el medio: el estado o el individuo ? \u00bf que ha de sacrificarse a que ? y si el estado es una ficci\u00f3n, ya que lo \u00fanico real son los individuos \u00bf hemos de afirmar que no tiene ning\u00fan derecho sobre nosotros y que los impuestos, el servicio militar y las leyes de polic\u00eda no est\u00e1 moralmente justificadas? \u00a1 frente a una ficci\u00f3n que es el estado, los individuos que es lo \u00fanico que realmente existe, no tienen ning\u00fan deber ! \u00a0<\/p>\n<p>Aun aceptando que el estado es una realidad y que esa realidad se expresa por medio de leyes, se plantea el interrogante de si los hombres deben obedecer sus leyes siempre y en todas las circunstancias o este deber de obediencia cesa y surge la obligaci\u00f3n de la resistencia cuando la ley es injusta, o ilegitima (emana de quien no tiene el poder de legislar), o inv\u00e1lida (inconstitucional). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: Las normas, leyes o reformas constitucionales, que han sido producidas por un \u00f3rgano incompetente (el reformador de la constituci\u00f3n cuando deb\u00edan serlo por el poder constituyente, son ilegitimas) o sin respeto de las normas de producci\u00f3n de normas preexistentes de superior jerarqu\u00eda, son invalidas, inconstitucionales y no deben ser obedecidas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Primera Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la filosof\u00eda y la teor\u00eda del derecho podemos afirmar que la forma como se producen las normas jur\u00eddicas es de capital importancia, que la validez y pertenencia a un sistema jur\u00eddico depende de ella; que el reconocimiento de una norma y su obediencia tambi\u00e9n dependen de ella. Que el control de constitucionalidad no es otra cosa que el control de la validez de las normas de inferior jerarqu\u00eda a la constituci\u00f3n o a sus valores o principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior basta para refutar la tesis (y que es m\u00e1s una falacia: error en la argumentaci\u00f3n con el animo de enga\u00f1ar) perversa, de que el tribunal constitucional no puede controlar el proceso de creaci\u00f3n de la ley o la reforma constitucional, por que eso es formalismo; o por que no es importante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta falacia busca dejar eunuco al tribunal constitucional y acabar el control de constitucionalidad, pues no puede controlar el procedimiento, si descubre un vicio debe -seg\u00fan ellos- subsanarlo y sino puede hacerlo debe enviarlo al reformador para que lo subsane y tampoco puede controlar el contenido de la reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen el tribunal nunca puede declarar inconstitucional una reforma de la constituci\u00f3n aun que viole el procedimiento o los valores y principios que puso el constituyente. Esta tesis acaba con el control de constitucionalidad y deja sin funciones al tribunal constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vicios de procedimiento se violaron desde el inicio, hasta el final del tr\u00e1mite del acto legislativo, normas constitucionales no solo del t\u00edtulo XIII sino de toda la Constituci\u00f3n. Se violaron tambi\u00e9n las normas de la ley org\u00e1nica del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Se comenz\u00f3 violando el pre\u00e1mbulo y los Art. en los art\u00edculos 2, 40 de la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica del Congreso (ley 5 de 1992) art\u00edculos 230-232, porque la Constituci\u00f3n manda una democracia participativa, donde los ciudadanos hacen o\u00edr su voz antes de que se adopten las decisiones, incluidos los actos legislativos. La ponencia se presento antes de escuchar a los ciudadanos, cuando la ley org\u00e1nica ordena que debe hacerse despu\u00e9s de que se les oiga, con el fin de que sus opiniones sean tenidas en cuenta. La audiencia publica no fue m\u00e1s que una comedia ya que la ponencia estaba presentada desde antes; violando, flagrantemente, las normas arriba se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 230 del Reglamento est\u00e1 ligado a los mecanismos de participaci\u00f3n popular, por ello la importancia de escucharlos previamente en la medida que est\u00e1n de presente estos mecanismos. Consider\u00f3 que como en la pr\u00e1ctica se dieron cuenta del error, se presenta as\u00ed la confesi\u00f3n de que se hab\u00eda violado el Reglamento del Congreso. La audiencia es importante ya que en la segunda vuelta no se puede modificar lo dicho en la primera, en las plenarias no se puede celebrar audiencia p\u00fablica. En este caso se viol\u00f3 el Reglamento del Congreso y la Constituci\u00f3n por lo que el acto es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se viol\u00f3 el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, inciso segundo, que establece que los partidos minoritarios tienen derecho a tener representaci\u00f3n en los \u00f3rganos directivos del Congreso. En consecuencia, al no tener la comisi\u00f3n primera del Senado representaci\u00f3n de las minor\u00edas los actos eran nulos. Esto concuerda con la jurisprudencia anterior de la Corte Suprema cuando fallo sobre el acto legislativo 1 de 1979,y por id\u00e9nticas razones, falta de representaci\u00f3n de las minor\u00edas, fue declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera violaci\u00f3n que debe prosperar es la violaci\u00f3n del derecho de las minor\u00edas respecto de las proposiciones presentadas por los miembros de la oposici\u00f3n y concretamente por los senadores Navarra y Cristo. No fueron tramitadas sus proposiciones lo que demuestra el atropello a que se someti\u00f3 a las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n, por cuanto exist\u00eda mensaje de urgencia y de insistencia de la misma evento en el cual el senado carec\u00eda de competencia para ocuparse de otro asunto. El senado se ocupo de otros asuntos y la consecuencia era la inconstitucionalidad de ellos. El error que se quiso subsanar gener\u00f3 otro m\u00e1s grave pues se declar\u00f3 la invalidez por el presidente del Senado cuando la competencia radicaba en el pleno de la Corporaci\u00f3n. Una violaci\u00f3n se \u201cEnmend\u00f3\u201d con otra mayor y la consecuencia fue la inconstitucionalidad no solo de lo anterior sino tambi\u00e9n de todo lo que se hizo con posterioridad; o sea de toda la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es un nefasto precedente que un presidente bajo el argumento de interpretar la voluntad de la Corporaci\u00f3n, pueda, usurpar la competencia de la plenaria y hacer lo que quisiera como declarar la nulidad. Un acto de invalidez lo debe declarar es la Corporaci\u00f3n. En este caso no se declar\u00f3 la invalidez por lo que lo de atr\u00e1s estaba mal y lo que se hizo hacia adelante tambi\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda vuelta se introdujeron temas que no hab\u00edan sido tratados en la primera por lo que se viol\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. Concretamente al modificar la fecha a partir de la cual se pod\u00eda hacer pol\u00edtica por el Presidente de la Rep\u00fablica. Se acab\u00f3 con una tradici\u00f3n constitucional en Colombia que era separar la elecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso. Al permitir que el Presidente haga campa\u00f1a durante la elecci\u00f3n de Congreso; ahora coincidir\u00e1 en la plaza publica con Candidatos amigos y denostara a candidatos que no lo apoyen, interfiriendo la elecci\u00f3n de Congreso. Si a esto se agrega que puede participar dentro de las consultas internas de partidos en realidad puede hacer pol\u00edtica mucho antes de los 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las campa\u00f1as. En este caso no es lo mismo que se dijo al comienzo que lo que se indic\u00f3 posteriormente. Primero fue sesenta d\u00edas, despu\u00e9s se pas\u00f3 a cuatro meses anteriores a la fecha de la primera vuelta. Despu\u00e9s se indica que se podr\u00e1 extender llegando hasta seis meses para manifestar la aspiraci\u00f3n del presidente candidato. Tal como qued\u00f3 la regulaci\u00f3n tambi\u00e9n se contempl\u00f3 lo de las primarias para lo cual no hay plazo. Se permite que el Presidente de la Rep\u00fablica adem\u00e1s escoja a los congresistas, lo que no hubiera sido posible conforme a lo que se hab\u00eda aprobado en la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Los impedimentos y recusaciones se tramitaron con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la Ley Org\u00e1nica. La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que impedimento, recusaciones y conflicto de intereses estaban ligados pues todos daban lugar a la p\u00e9rdida de investidura. Como quiera que en todos esos casos est\u00e1 de por medio el poder disciplinario de la propia Corporaci\u00f3n, todos los impedimentos y recusaciones deb\u00edan ser tramitadas en la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. Al no ser as\u00ed, se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Se eludi\u00f3 el debate en la comisi\u00f3n y plenaria de la C\u00e1mara, pues, no se permiti\u00f3 por las mayor\u00edas modificarle ni una coma al proyecto a pesar de que ellas, confesaron la necesidad de introducir reformas. Existi\u00f3 entonces un pacto simoniaco entre las mayorias para no permitir ninguna modificaci\u00f3n. En el cuarto debate de la C\u00e1mara, primera vuelta, no hubo debate. El debate se inicia despu\u00e9s de los informes de ponentes, por mandato del Art. 157 inciso 3 de la ley org\u00e1nica del congreso antes no hay debate. Antes de iniciar el debate se orden\u00f3 el receso de 30 minutos, dentro del receso, y antes de que se venciera el presidente le quit\u00f3 la palabra a los inscritos, no llam\u00f3 a lista a los que estaban y de esta manera vulner\u00f3 los derechos inclusive de quienes estaban presente como el del representante Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la conciliaci\u00f3n tanto en c\u00e1mara como en Senado se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n concretamente el art\u00edculo 9 del acto legislativo 01 de 2003, que ordena que debe haber un segundo debate en ambas c\u00e1maras. En este caso no hubo ni el debate global que ordena el inciso 2 del Art. 176 de la ley 5 de 1992 ni el debate de cada art\u00edculo. La conciliaci\u00f3n sobre el tema del Consejo de Estado es tambi\u00e9n viciada por cuanto el tema muri\u00f3 en el sexto paso y no pas\u00f3 ni el s\u00e9ptimo ni el octavo siquiera se consider\u00f3. En consecuencia, no pod\u00eda ser conciliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo presentado por los demandantes en el que el gobierno presion\u00f3 al Congreso para obtener un acto a beneficio propio y con nombre propio debi\u00f3 prosperar. Pues, del contexto es claro que s\u00ed hab\u00eda un inter\u00e9s particular del gobierno de turno para sacar el acto en su propio beneficio y no del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>La burgues\u00eda se enfrent\u00f3 a un sistema feudal, organizado alrededor de intereses particulares. \u00a0Cada estamento o grupo, ten\u00eda un inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido, distinto a los de otros grupos. \u00a0El r\u00e9gimen feudal puede ser definido como la organizaci\u00f3n de los intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La clase burguesa reaccion\u00f3 contra esa proliferaci\u00f3n de intereses y consagr\u00f3 la superioridad del inter\u00e9s general sobre el particular; trat\u00f3 de hacer primar el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ya Rousseau, en el contrato social hab\u00eda percibido, c\u00f3mo la voluntad general (o el inter\u00e9s general), pod\u00eda ser suplantada por la voluntad particular (el inter\u00e9s particular) y propuso para evitarle dos soluciones: la supresi\u00f3n de estos intereses, o la proliferaci\u00f3n de ellos, para que unos contrapesaran a los otros; de esta manera, se equilibrar\u00edan y volv\u00eda a primar el inter\u00e9s o voluntad general. \u00a0<\/p>\n<p>Sieyes propon\u00eda prohibir las corporaciones, para asegurar que el inter\u00e9s \u00a0com\u00fan dominase a los intereses particulares. \u00a0Quer\u00eda que el representante, representase a toda la comunidad, al inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto que comparto, casi en su integridad, las consideraciones hechas en el salvamento de voto a las sentencias C-1040 y C-1043 por el Magistrado Beltran que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n Segunda \u00a0<\/p>\n<p>En la formaci\u00f3n del Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2004 se incurri\u00f3 en vicios de procedimiento insubsanables por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad de los Actos Legislativos. Jurisprudencia vigente. Citas indebidas y parciales para intentar desconocerla. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Como se sabe, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se tiene establecido que los requisitos que han de ser observados por el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de un acto legislativo, son adem\u00e1s de los se\u00f1alados por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los que regulan el tr\u00e1mite del proceso legislativo ordinario, siempre y cuando no resulten incompatibles con las disposiciones constitucionales que regulan el tr\u00e1mite legislativo constituyente y las normas contenidas en el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos constitucionales y legales establecidos \u00a0para reformar la Carta Pol\u00edtica mediante un acto legislativo, han sido ampliamente analizados por esta Corporaci\u00f3n. En primer lugar, resulta relevante recordar que este Tribunal Constitucional ha precisado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 379 superior que dispone que los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n a una Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos a que se refiere el t\u00edtulo XIII de la Carta, que ese \u201c[a]dverbio \u201cs\u00f3lo\u201d no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional , su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)\u201d208 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-543 de 1998209 \u00a0precis\u00f3 los requisitos que deben ser observados en el tr\u00e1mite del proceso constituyente por el Congreso de la Rep\u00fablica y, en ese sentido expres\u00f3 que las exigencias son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Iniciativa. Los proyectos de Acto Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en n\u00famero no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n en la Gaceta. El proyecto de Acto Legislativo debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (art. 157-1 C.P y art.144 ley 5\/92) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de ponencia. El acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y a \u00e9l deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n. El acto legislativo deber\u00e1 aprobarse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, as\u00ed: en la primera legislatura por la mayor\u00eda de los asistentes y en la segunda por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara (art. 375 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n. Aprobado el proyecto en el primer per\u00edodo, el Gobierno deber\u00e1 publicarlo (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debate e iniciativas. En el segundo per\u00edodo s\u00f3lo pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00e9rminos. Entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificaciones. Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rechazo de propuestas. En el informe para la C\u00e1mara plena en segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Unidad de materia. Los Actos Legislativos tambi\u00e9n deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya lo expres\u00f3 la Corte210 el &#8220;asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n de ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva&#8221; (art. 158 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo. El t\u00edtulo del Acto Legislativo deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula\u00a0: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA\u00a0:&#8221; (art. 169 C.P.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos anteriormente mencionados, ha de agregarse la rigurosa observancia de los art\u00edculos 8 y 9 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, mediante los cuales se introdujeron modificaciones a los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, no incompatibles con lo dispuesto para la reforma de la misma en el T\u00edtulo XIII, y por lo mismo aplicables al tr\u00e1mite de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales normas, el proyecto no podr\u00e1 ser sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella en que previamente se haya anunciado, y el aviso correspondiente ser\u00e1 dado por la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n (art. 160 C.P.); y, de conformidad con el art\u00edculo 161, cuando se integren comisiones de conciliaci\u00f3n sobre un proyecto, el texto escogido por los conciliadores ser\u00e1 sometido a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias y, si despu\u00e9s de repetido el segundo debate persiste la diferencia, se considerar\u00e1 negado el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta Corporaci\u00f3n inicialmente consider\u00f3 que la revisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de un acto legislativo en virtud de demanda ciudadana, deb\u00eda ser integral como sucede con el control de constitucionalidad que se ejerce sobre las leyes y decretos-leyes, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 22 del Decreto-ley 2067 de 1991, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que frente a los actos legislativos la Corte deb\u00eda limitar su examen a la existencia o no de vicios en la formaci\u00f3n del acto. Es decir, seg\u00fan dicha tesis, la Corte en el examen de una demanda contra un acto legislativo deb\u00eda examinar la posibilidad de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, incluso si ellos no fueron planteados por el demandante211. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n jurisprudencial, fue variada en la sentencia C-543 de 1998, ya citada, en la que se expres\u00f3 que si bien en ejercicio del control judicial de los actos legislativos, la Corte deb\u00eda proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los requisitos establecidos por Ordenamiento Superior y la Ley 5 de 1992, teniendo en cuenta que \u00a0\u201c[e]l control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis, fue reiterada en la sentencia C-487 de 2002212, en la que se consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma de los actos legislativos, se deb\u00eda seguir \u201c[m]as bien el criterio fijado en la Sentencia C-543 de 1998 que opt\u00f3, de manera un\u00e1nime, por el entendimiento de que en materia de control de dichos actos la competencia de la Corte se limita al an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda\u201d. Esa misma posici\u00f3n fue acogida por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-614 de 2002213, en la que se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]uiere esto decir, que no basta con que se demanda un Acto Legislativo por un vicio de procedimiento que de alg\u00fan modo sea predicable de todo el cuerpo normativo, para que de manera oficiosa la Corte deba proceder a un examen minucioso y exhaustivo de todo el procedimiento surtido durante el tr\u00e1mite de la reforma, a efecto de establecer si hubo alg\u00fan vicio en aspectos tales como la iniciativa, la publicaci\u00f3n del proyecto, de las ponencias o de los textos aprobados, el qu\u00f3rum, los principios de identidad y de consecutividad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado pr\u00f3ximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de plantear ante la Corte las deficiencias en el tr\u00e1mite de un proyecto que en su concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. No se atiende a esta filosof\u00eda cuando quien ha sido opositor de un proyecto aprobado por el Congreso pretende, simplemente, librar una \u00faltima batalla en la instancia del control constitucional, estructurando un cargo d\u00e9bilmente sustanciado, pero con la expectativa de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisi\u00f3n integral sobre la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad por vicios de procedimiento en un Acto Legislativo debe limitarse a los cargos formulados por los demandantes en atenci\u00f3n a las particulares caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite de reforma, a la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y a la limitaci\u00f3n temporal establecida en el art\u00edculo 379 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La posici\u00f3n jurisprudencial acabada de rese\u00f1ar, fue reiterada por la Corte en la sentencia C-668 de 2004214 y, queda claro entonces con ello, que es la vigente al momento de proferir esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Conforme aparece en el Acta No. 73 de la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el 7 de octubre de 2004, aprobada en la sesi\u00f3n de 20 de octubre del mismo a\u00f1o, en aquella ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 por la Corte que en las sentencias que finalmente fueron numeradas como C-970 y C-971 de esa fecha \u201cno se har\u00eda referencia a la sentencia C-1200 de 2003 pues una inhibici\u00f3n no constituye un precedente\u201d, como quiso entonces hacerse aparecer para introducir limitaciones a la competencia de la Corte Constitucional en el control de exequibilidad de actos legislativos, asunto este sobre el cual en su oportunidad expresamente cuatro Magistrados salvamos el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera sorprendente, en la sentencia C-1040 de 19 de octubre de 2005 a la cual se refiere ahora este salvamento de voto, en el ac\u00e1pite denominado \u201cCuesti\u00f3n previa\u201d de las consideraciones del fallo, no s\u00f3lo se hace cita textual de algunos apartes de la sentencia C-1200 de 2003 que ahora s\u00ed se consideran precedente, sino que tambi\u00e9n se incluyen las reiteraciones indebidas que de ella se hicieron en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, que la Corte hab\u00eda estimado antes que no constituyen precedente, citas que se hacen ahora en el vano intento de pretender superar las contradicciones que se\u00f1al\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n entre lo dicho por la Corte en las sentencias C-551 y C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004, y todo para llegar de esa manera a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de un acto legislativo evidentemente contrario a la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me remito adicionalmente en este salvamento de voto, a todas las razones que aduje durante el debate, algunas de las cuales constan (y pueden ser consultadas) en las actas de las sesiones, que me habr\u00eda gustado que fueran p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA CON RELACI\u00d3N A LA SENTENCIAC-1041 DE 19 DE OCTUBRE DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARALELISMO DE LAS FORMAS-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO EN SISTEMA DE REFORMA DE LA CONSTITUCION (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA MEDIANTE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CONVOCA A ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE REFERENDO-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Restricci\u00f3n temporal(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Prohibici\u00f3n de que ocurra en determinadas \u00e9pocas o situaciones(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES INTANGIBLES-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTANGIBILIDAD ARTICULADA-Concepto(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y contrapesos(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Discusi\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Concentraci\u00f3n del poder\/REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en elecci\u00f3n de altos dignatarios del Estado(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA O PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Consagraci\u00f3n constitucional\/REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Inhabilidad temporal de alto funcionario del Estado para ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Candidatos que participan en la campa\u00f1a electoral\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Candidatos que participan en la campa\u00f1a electoral (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RUPTURA O QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCION-Modalidades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RUPTURA O QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCION-Concepto\/RUPTURA O QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCION EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Habilitaci\u00f3n al Consejo de Estado para que de manera supletoria y transitoria expida ley de garant\u00edas electorales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Antecedentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES-Congresista queda inmediatamente separado del tr\u00e1mite legislativo hasta tanto el impedimento no se rechace (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES-Prohibici\u00f3n de actuar mientras est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Tr\u00e1mite violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/ RECUSACION DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Transformaci\u00f3n en impedimento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Elusi\u00f3n del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Elusi\u00f3n del debate\/ INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-No repetici\u00f3n del segundo debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Carencia de precisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004 \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d por cuanto en la sentencia de la cual discrepo se afirma que no prospera el cargo por la falta de debate del Proyecto respectivo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la Primera Vuelta, lo cual resulta abiertamente contrario a la realidad como qued\u00f3 demostrado en el salvamento de voto del suscrito Magistrado a la sentencia C-1040 de 2005 de 19 de octubre de 2005. Adem\u00e1s, en la sentencia a la cual se refiere este salvamento de voto se ordena estar a lo resuelto en la ya mencionado sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, de manera integral y como salvamento de voto se reproduce a continuaci\u00f3n el que se formul\u00f3 por el suscrito a las sentencias C-1040 y C-1043 de 2005, cuyo contenido es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en las sentencias C-1040 y C-1043 de 19 de octubre de 2005, mediante las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2004, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>Constituyente originario y Constituyente derivado. L\u00edmites al poder de reforma de la Constituci\u00f3n. La competencia del Congreso como reformador de la Carta Pol\u00edtica. Alteraci\u00f3n de la estructura del Estado. Violaci\u00f3n del principio a la igualdad, del principio democr\u00e1tico, de la separaci\u00f3n de poderes, del derecho a la participaci\u00f3n y el pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A diferencia de las monarqu\u00edas absolutas en el Estado Democr\u00e1tico el pueblo como titular de la soberan\u00eda ostenta la suprema potestad para darse la Constituci\u00f3n que as\u00ed decida. Mediante ella, sin ninguna cortapisa y sin sujeci\u00f3n de ninguna naturaleza a normatividad jur\u00eddica previa el soberano resuelve c\u00f3mo se organiza el ejercicio del poder p\u00fablico, traza y define competencias, establece quienes ser\u00e1n las autoridades en cada una de las ramas u \u00f3rganos estatales que decida crear, fija las reglas que considere esenciales para el funcionamiento del Estado; y, al propio tiempo, se\u00f1ala las libertades p\u00fablicas, los derechos fundamentales de las personas en cuanto a tales, es decir, le impone l\u00edmites a la autoridad estatal para que en todo caso permanezca respetada y en la c\u00faspide la dignidad humana. Para establecer la Constituci\u00f3n, como dec\u00eda Siey\u00e9s, basta la voluntad del Constituyente Primario, la Constituci\u00f3n ser\u00e1 lo que \u00e9l quiera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme al principio de paralelismo de las formas jur\u00eddicas, un decreto puede ser reformado por otro decreto, una ley reformada por otra ley, un acto administrativo por otro acto administrativo, como quiera que en Derecho las \u201ccosas se deshacen como se hacen\u201d. No sucede lo mismo con la Constituci\u00f3n. Ejercido el poder constituyente para establecerla, debe en ella misma preverse lo atinente a su reforma si \u00e9sta resultare indispensable para adaptarla en el futuro a las nuevas circunstancias. La Constituci\u00f3n por su propia naturaleza ha de estar dotada de estabilidad, lo que no excluye que ella, sin perder su identidad sea reformada. Por tal raz\u00f3n, adem\u00e1s de la parte dogm\u00e1tica y la parte org\u00e1nica, la Constituci\u00f3n incluye una tercera clase especie de normas, las dedicadas a fijar las reglas conforme a las cuales podr\u00e1 reformarse. Es decir, la propia Constituci\u00f3n nacida del poder constituyente primario, acepta desde el momento mismo de su establecimiento la posibilidad de su propia modificaci\u00f3n, si as\u00ed lo exigen las cambiantes circunstancias sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Constituyente Derivado es al mismo tiempo constituido, lo cual significa que puede ejercer la atribuci\u00f3n de introducirle reformas a la Constituci\u00f3n que para ello lo cre\u00f3. Ello significa que la potestad del Constituyente Derivado no es la misma que la del Constituyente Originario, y que de suyo y conforme a la l\u00f3gica jur\u00eddico-pol\u00edtica la atribuci\u00f3n para reformarla se encuentra sujeta a la normatividad establecida en la Constituci\u00f3n. Se trata entonces, simplemente del ejercicio de una competencia reglada, prevista expresamente en la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, el Constituyente Derivado no puede \u201chacer tabla rasa\u201d para ejercer su actividad como si la Constituci\u00f3n no existiera, pues as\u00ed dar\u00eda el salto de poder constituido a poder constituyente primario. Su funci\u00f3n no es omn\u00edmoda y sin sujeci\u00f3n a norma alguna sino que, por el contrario, necesariamente es limitada y tiene una finalidad precisa cual es la de permitir una evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de adaptaci\u00f3n, modernizaci\u00f3n y progreso de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sentado lo anterior, son varias las restricciones competenciales que una Constituci\u00f3n puede imponer al Constituyente Derivado, como pasa a observarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En cuanto a la determinaci\u00f3n del sujeto a quien se atribuye la funci\u00f3n reformadora de la Carta, existe restricci\u00f3n cuando se se\u00f1ala qui\u00e9n es el titular del poder de reforma, como ocurre al atribuir esa competencia al Congreso o Parlamento que deja en tal caso de actuar como legislador ordinario, o cuando se decide que sea necesaria la convocatoria de una Asamblea Constituyente y, en ocasiones, puede incluso establecerse la necesidad de la intervenci\u00f3n popular mediante referendo para que la reforma sea aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1886, con la reforma del Plebiscito de 1 de diciembre de 1957, estableci\u00f3 seg\u00fan su art\u00edculo 218 \u201cs\u00f3lo\u201d el Congreso pod\u00eda modificarla en adelante; el art\u00edculo 79 de la Ley Fundamental Alemana prev\u00e9 la reforma por el Parlamento; el art\u00edculo 46, inciso segundo de la Constituci\u00f3n de Irlanda, prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del pueblo; el art\u00edculo 168 inciso tercero, de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola se\u00f1ala que para la reforma se requiere referendo; en el mismo sentido se dispone por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n de Azerbaiy\u00e1n de 1995; el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Italiana contiene algunas decisiones particularmente destinadas a regular la intervenci\u00f3n del pueblo en la reforma de la Constituci\u00f3n; el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos, prev\u00e9 un sistema complejo para la reforma de la Constituci\u00f3n: \u201cEl Congreso siempre que dos tercios de ambas c\u00e1maras lo considere necesario, podr\u00e1 proponer enmiendas a esta Constituci\u00f3n, o a requerimiento de la legislatura de dos tercios de los Estados, convocar\u00e1 una Convenci\u00f3n para proponer enmiendas, que en ambos casos ser\u00e1n v\u00e1lidas, a todos los fines y prop\u00f3sitos, como parte de esta Constituci\u00f3n, cuando sean ratificadas por las legislaturas de tres cuartas partes de los diversos Estados o por convenciones reunidas en las tres cuartas partes de los mismos, seg\u00fan el Congreso haya propuesto una u otra forma de ratificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991, establece que la reforma de la Constituci\u00f3n por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Una segunda restricci\u00f3n para ejercer la competencia reformadora de la Constituci\u00f3n, consiste en establecer el procedimiento que ha de seguirse para introducirle reformas a la Constituci\u00f3n. Son reglas espec\u00edficas, que dada la estabilidad que exige la Constituci\u00f3n, se\u00f1alan procedimientos m\u00e1s complejos que para la expedici\u00f3n de una ley, como sucede con la exigencia de mayor\u00edas especiales, la aprobaci\u00f3n en legislaturas distintas, y en algunos casos la disoluci\u00f3n previa del parlamento para que una segunda legislatura reci\u00e9n elegida resuelva sobre la reforma aprobada en la primera previa renovaci\u00f3n de los integrantes del \u00f3rgano legislativo que act\u00faa en funci\u00f3n constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 79, inciso segundo de la Ley Fundamental Alemana exige para la reforma mayor\u00eda de dos tercios en el Parlamento y el Consejo Federal de Alemania; la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978 en su art\u00edculo 168, inciso primero, establece disposiciones para reformar la Constituci\u00f3n en cuyo marco se requieren mayor\u00edas especiales; la Constituci\u00f3n de Suecia (1975-1980), exige una segunda resoluci\u00f3n que confirme la reforma, la cual solamente se puede realizar cuando se hubieren efectuado elecciones al Parlamento \u201cen todo el reino\u201d;\u00a0 la Constituci\u00f3n de Luxemburgo (1988-1996), declara disuelta la C\u00e1mara, de pleno derecho, cuando se haya pronunciado a favor de una modificaci\u00f3n constitucional, con lo cual la reforma se discute con nuevos integrantes de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Colombiana la aprobaci\u00f3n de la reforma constitucional siempre requiere procedimiento complejo. As\u00ed, si el acto legislativo se expide por el Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 375 de la Carta se requiere su tr\u00e1mite en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, en el primero aprobado por la mayor\u00eda de los asistentes y, en el segundo, su aprobaci\u00f3n exige el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara; la convocatoria de una asamblea constituyente, exige una ley aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara, en la cual se fije la competencia, el per\u00edodo y la composici\u00f3n de ese organismo, y requiere adem\u00e1s, revisi\u00f3n previa de constitucionalidad por la Corte Constitucional (C.P. arts. 376 y 241-2); la ley aprobatoria de un referendo requiere el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas C\u00e1maras para someter a referendo el proyecto de reforma constitucional, y, adem\u00e1s, la revisi\u00f3n previa de la constitucionalidad de esa ley por la Corte Constitucional (C.P. arts. 378 y 241-2), y, luego, el voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes que en todo caso debe ser superior a la cuarta parte del total de los ciudadanos que integran el censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Una tercera restricci\u00f3n al poder de reforma constitucional, es de car\u00e1cter temporal, como el prohibir la reforma antes de transcurrido cierto tiempo, lo que refuerza el concepto de la Constituci\u00f3n como ley fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ello ocurre en la Constituci\u00f3n de Grecia de 1975 que impide la modificaci\u00f3n constitucional si no han transcurrido cinco a\u00f1os \u201ca partir de la conclusi\u00f3n de la precedente revisi\u00f3n\u201d, norma semejante a lo establecido en la Constituci\u00f3n de Portugal en el art\u00edculo 248, inciso primero, para la adopci\u00f3n de una nueva reforma. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la Constituci\u00f3n de C\u00facuta de 1821, en su art\u00edculo 191 establec\u00eda que la reforma constitucional no podr\u00eda adoptarse sino \u201cdespu\u00e9s que una pr\u00e1ctica de diez o m\u00e1s a\u00f1os haya descubierto todos los inconvenientes o ventajas de la presente Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Una cuarta restricci\u00f3n al poder de reforma de la Constituci\u00f3n ocurre cuando se establece la prohibici\u00f3n de que ella ocurra en determinadas \u00e9pocas o situaciones cual sucede verbi gratia en tiempos de guerra, estado de sitio o situaciones de excepci\u00f3n. En ese sentido, se encuentran, por ejemplo, el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978; el art\u00edculo 289 de la Constituci\u00f3n de Portugal; el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n de B\u00e9lgica de 1994; el art\u00edculo 148, inciso tercero, de la Constituci\u00f3n de Rusia de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en aquello que es esencial est\u00e1 destinada a permanecer, esto es, que su modificaci\u00f3n o reforma necesariamente ha de dirigirse a perfeccionarla, a afianzar los principios y valores sobre los cuales se erige, como quiera que mediante la Constituci\u00f3n un pueblo decide el camino a seguir en la b\u00fasqueda de su propio destino. De ah\u00ed que resultar\u00eda un contrasentido que quien ejerce el poder de reforma de la Carta como constituyente derivado se vuelva contra la Constituci\u00f3n para devorarla, pues no le es admisible so pretexto de una modificaci\u00f3n constitucional destruir la Constituci\u00f3n vigente, desconocer sus principios esenciales, introducirle alteraciones de tal naturaleza que la desfiguren al punto de no guardar identidad, pues la competencia del reformador no puede pasar por encima de la primac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta como ley fundamental del Estado, no es una sucesi\u00f3n de disposiciones enumeradas en orden ascendente, sino un todo que debe guardar entre sus distintas disposiciones la debida correspondencia y armon\u00eda que le imprime coherencia y le da su propia fisonom\u00eda para el ejercicio reglado del poder, por cuanto en la Constituci\u00f3n se establece en su parte org\u00e1nica, en lo esencial, la estructura del Estado, y en la parte dogm\u00e1tica se se\u00f1alan los derechos fundamentales que limitan el ejercicio del poder. Las normas constitucionales que le dan fisonom\u00eda a la Carta, que fijan su identidad, no pueden quedar a disposici\u00f3n del constituyente derivado. Son por su propia naturaleza y contenido infranqueables por \u00e9l. Dicho de otra manera, son de obligatorio acatamiento para el reformador de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para preservar la integridad e identidad de la Constituci\u00f3n, puede optarse por v\u00edas diferentes, en unos casos de manera expresa se acude por el Constituyente a establecer la irreformabilidad de algunas normas constitucionales, en otros, tal irreformabilidad se encuentra impl\u00edcita en la naturaleza y principios de la propia Constituci\u00f3n. As\u00ed, de manera expresa, el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n de Francia proh\u00edbe establecer una forma distinta a la republicana de gobierno y, en igual sentido la Constituci\u00f3n Italiana en su art\u00edculo 139, establece similar prohibici\u00f3n para impedir el restablecimiento de la monarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia no ha sido extra\u00f1a a la limitaci\u00f3n de la competencia para reformar la Constituci\u00f3n y, as\u00ed, de manera expresa el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n de 1821, despu\u00e9s de establecer el tr\u00e1mite para reformarla, dispuso que \u201cpero nunca podr\u00e1n alterarse las bases contenidas en la Secci\u00f3n 1\u00aa \u00a0del Titulo I y en la 2 del T\u00edtulo II\u201d, es decir, lo relativo a la independencia irrevocable de la Monarqu\u00eda Espa\u00f1ola; la titularidad de la soberan\u00eda; la responsabilidad de los Magistrados y Oficiales del Gobierno investidos de cualquier autoridad; el deber de protecci\u00f3n por la ley de la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad; el car\u00e1cter de popular y representativo del Gobierno de Colombia; la divisi\u00f3n del \u201cpoder supremo\u201d en Legislativo, Ejecutivo y Judicial (Arts. 1, 2, 3, 9 10 y 11). En el mismo sentido, la Constituci\u00f3n de 1830, en su art\u00edculo 164 repiti\u00f3 ese principio; e igual sucedi\u00f3 con la Constituci\u00f3n de 1832, cuyo art\u00edculo 218 dispuso que \u201cEl poder que tiene el Congreso para reformar esta Constituci\u00f3n, no se extender\u00e1 nunca a los art\u00edculos del T\u00edtulo III, que hablan de la forma de gobierno\u201d, norma igual en su texto al art\u00edculo 172 de la Constituci\u00f3n de 1843215. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta ilustrativo citar al profesor Segundo V. Linares Quintana, quien expresa que: \u201crefiri\u00e9ndose a las llamadas disposiciones intangibles (irreductible minimum), contenidas en algunas constituciones, que prohiben expresamente la reforma de determinados preceptos, Kart Loewenstein, distingue dos clases de situaciones de hecho: por una parte, medidas para proteger concretas instituciones constitucionales \u2013intangibilidad articulada- y, por otra parte, aquellas que sirven para garantizar determinados valores fundamentales de la Constituci\u00f3n que no deben estar necesariamente expresados en disposiciones o en instituciones concretas, sino que rigen como impl\u00edcitos, inmanentes o inherentes a la Constituci\u00f3n. En el primer caso, determinadas normas constitucionales se sustraen a cualquier reforma por medio de una prohibici\u00f3n jur\u00eddico-constitucional; en el segundo caso, la prohibici\u00f3n de reforma se produce a partir del esp\u00edritu o telos de la Constituci\u00f3n, sin una proclamaci\u00f3n expresa en una disposici\u00f3n constitucional\u201d, por lo que, dice el autor citado, reiterando una opini\u00f3n suya anterior, ha de considerarse que \u201cuna reforma de la Constituci\u00f3n ser\u00e1 inconstitucional, y el poder judicial tiene competencia para declararlo as\u00ed, en el respectivo caso que se someta a su decisi\u00f3n si ha sido sancionada en violaci\u00f3n del procedimiento, condiciones o prohibiciones establecidas por el texto constitucional vigente, as\u00ed como tambi\u00e9n si contradice, o sea, traiciona los principios o bases permanentes, es decir, el alma o esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n\u201d216. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el autor alem\u00e1n Kart Loewenstein, en su libro Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, expresa en cuanto a las cl\u00e1usulas prohibitivas de reforma por el constituyente derivado, que ellas se encuentran como disposiciones articuladas de intangibilidad, en algunos casos, as\u00ed: \u201c\u2026La protecci\u00f3n de la forma republicana de gobierno frente a la restauraci\u00f3n mon\u00e1rquica\u2026La prohibici\u00f3n que se encuentra no pocas veces en Iberoam\u00e9rica de reelegir al presidente tras uno o tambi\u00e9n tras dos per\u00edodos de mandato en el cargo presidencial; con ello se deber\u00e1 evitar que el presidente, disponiendo sobre el aparato del poder estatal, se enraice en el poder y se convierta en dictador\u201d217. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, Peter Haberle expresa que existen normas sustanciales de las Constituciones, entre las que se encuentran \u201clos siguientes contenidos: los derechos fundamentales, con la dignidad humana en su v\u00e9rtice, porque esta constituye la base antropol\u00f3gica; la democracia y la divisi\u00f3n de poderes\u201d. Son ellos llamados a permanecer y constituyen restricciones en el ejercicio de la competencia para reformar la Constituci\u00f3n por el constituyente derivado, ya que \u201clas cl\u00e1usulas de eternidad son parte integrante inmanente, escrita o incluso no escrita, de las constituciones del Estado Constitucional, en la medida en que sean interpretadas desde un enfoque material\u201d, y, reitera que son \u201ccontenidos t\u00edpicos del \u2018Estado Constitucional Com\u00fan\u2019\u2026en particular: la dignidad humana y los derechos humanos; el principio democr\u00e1tico, la divisi\u00f3n de poderes (sfc el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Francesa de 1789), el Estado Social de Derecho\u2026\u201d218. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme se expuso con anterioridad, en la Constituci\u00f3n se establecen las reglas para el ejercicio del poder y, por ello, en su parte dogm\u00e1tica se ocupa de los derechos fundamentales y su garant\u00eda; y en la parte org\u00e1nica se establece la estructura del Estado, que le da fisonom\u00eda propia a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n consagra la soberan\u00eda popular y se\u00f1ala expresamente que ella se ejerce directamente por el pueblo, o por medio de sus representantes en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. Ese principio fundamental de la Carta Pol\u00edtica de 1991 se encuentra estrechamente ligado con las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo uno s\u00f3lo el poder p\u00fablico, de ah\u00ed se desprende como conclusi\u00f3n inexorable que los distintos \u00f3rganos que ejercen las diversas funciones dentro del Estado en las ramas del poder o en los dem\u00e1s organismos aut\u00f3nomos e independientes creados por la Constituci\u00f3n, no pueden actuar de manera aislada, pues todos forman parte de una estructura prevista por el Constituyente para que actuando cada uno dentro de la esfera propia de su competencia, de manera arm\u00f3nica, coherente y coordinada, contribuyan a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. No puede tener aceptaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional, la tesis de que cada una de las ramas del poder cumpla sus propias finalidades, aun contrapuestas a las dem\u00e1s ramas del mismo, o en contrav\u00eda de los distintos \u00f3rganos que para cumplir otras funciones cre\u00f3 la Constituci\u00f3n, pues los distintos organismos del Estado no son una rueda suelta que act\u00fae para sus propios intereses, sino que todos han de contribuir a promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no s\u00f3lo la existencia de los distintos \u00f3rganos del Estado se establece por la Carta, sino que ella de manera estricta les se\u00f1ala sus atribuciones y, al mismo tiempo, por tratarse de un Estado democr\u00e1tico determina la forma de elecci\u00f3n o nombramiento de las autoridades del Estado, de manera que no se rompa el necesario equilibrio que debe existir entre ellas para garantizar los mutuos controles y evitar la concentraci\u00f3n del poder en una sola rama del poder p\u00fablico, pues el Estado democr\u00e1tico tiene entre sus caracter\u00edsticas esenciales un sistema de pesos y contrapesos, de suerte que ninguna autoridad acumule para s\u00ed atribuciones de tal magnitud que reduzca al m\u00ednimo a las dem\u00e1s ramas del poder, o haga inocuos los controles, sino que la distribuci\u00f3n de \u00e9ste sea tal que el poder controle al poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida la unidad de la estructura del Estado impone, entre otras, dos consecuencias necesarias: la primera, que ninguna autoridad sea vitalicia; y, la segunda, que los per\u00edodos para los cuales se designan las principales autoridades del Estado, se se\u00f1alen en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No es por azar ni por capricho que la Carta Pol\u00edtica fija los distintos per\u00edodos para el ejercicio de las m\u00e1s altas dignidades del Estado. Ello corresponde a la necesidad de su peri\u00f3dica renovaci\u00f3n democr\u00e1tica y, al propio tiempo, es un mecanismo para que se ejerza un mutuo, oportuno y eficaz control rec\u00edproco. Es decir, los per\u00edodos de las altas autoridades p\u00fablicas cumplen una funci\u00f3n constitucional de enorme trascendencia democr\u00e1tica. Tanto es as\u00ed, que el se\u00f1alamiento de los mismos, de ordinario suscita profundos debates cuando se establece una Constituci\u00f3n. El per\u00edodo del Jefe del Ejecutivo, el de los legisladores, el de los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, as\u00ed como el de los titulares de los organismos de control, o de las autoridades econ\u00f3micas, se acuerda en las cl\u00e1usulas constitucionales previo intenso y amplio debate, por la profunda incidencia que ello tiene en el ejercicio democr\u00e1tico de la autoridad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco conceptual actu\u00f3 la Asamblea Constituyente de 1991 y, en consecuencia, dado que se adopt\u00f3 un r\u00e9gimen presidencial, a partir del per\u00edodo por ella establecido para el Jefe del Estado, los dem\u00e1s per\u00edodos de las distintas altas autoridades guardan relaci\u00f3n con el de aqu\u00e9l, para que la autonom\u00eda e interdependencia de las distintas ramas del poder, de los organismos de control y de los dem\u00e1s \u00f3rganos aut\u00f3nomos creados por la Constituci\u00f3n, se mantenga como elemento esencial en la estructura del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la comprensi\u00f3n de la relaci\u00f3n y armon\u00eda que han de guardar los per\u00edodos de las distintas autoridades, es del caso recordar que entre las distintas opciones de car\u00e1cter pol\u00edtico examinadas por el Constituyente de 1991 para determinar el per\u00edodo presidencial y la posibilidad de autorizar la reelecci\u00f3n, se examinaron varias alternativas por los Constituyentes, como se desprende de las Actas de esa Asamblea sobre el particular. Precisamente, en los antecedentes del art\u00edculo 197 de la Carta Pol\u00edtica, en la ponencia presentada a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera, por los Constituyentes Hernando Herrera Vergara, Carlos Lleras de la Fuente, Antonio Navarro Wolf, Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz y Abel Rodr\u00edguez C\u00e9spedes, se expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto per\u00edodo como no reelecci\u00f3n, impiden que un solo hombre decida el destino nacional y aspire a perpetuarse como soluci\u00f3n providencial permanente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n para el Presidente y quien haya ejercido a cualquier t\u00edtulo la Presidencia, pretende evitar la incidencia del Presidente en el proceso de elecci\u00f3n a ese cargo y la instauraci\u00f3n de dictaduras personalistas o la prolongaci\u00f3n inconveniente del mandato democr\u00e1tico; adem\u00e1s, permite una mayor rotaci\u00f3n de personas en el cargo de Presidente, facilitando una mayor participaci\u00f3n de las diferentes fuerzas pol\u00edticas; busca evitar, por \u00faltimo que el c\u00e1ncer del clientelismo siga haciendo estragos en el pa\u00eds a trav\u00e9s de una de las expectativas permanentes de reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n absoluta implica que el Presidente o quien haga sus veces no puede desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n fuera de su respectivo per\u00edodo; de all\u00ed que se sugiera que dicha prohibici\u00f3n vaya acompa\u00f1ada de la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial a cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, podr\u00eda buscarse una mayor participaci\u00f3n democr\u00e1tica impidiendo que una misma persona desempe\u00f1e el cargo por m\u00e1s de un per\u00edodo presidencial y la politizaci\u00f3n gubernamental en favor del Presidente para su reelecci\u00f3n\u201d219. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como se sabe, la Constituyente desech\u00f3 la propuesta de ampliaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial a cinco a\u00f1os, y lo mantuvo en el art\u00edculo 190 de la actual Constituci\u00f3n, en cuatro a\u00f1os como ven\u00eda desde el Acto Legislativo 03 de 1910. Pero, en cuanto hace a la autorizaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n, se separ\u00f3 de la f\u00f3rmula del Constituyente de 1910 que la autorizaba pasado un per\u00edodo presidencial y acogi\u00f3 los planteamientos de la ponencia aludida, con una propuesta sustitutiva de los delegatarios Jaime Arias L\u00f3pez, Iv\u00e1n Marulanda, Horacio Serpa Uribe y otros, a la redacci\u00f3n inicialmente sugerida, en la cual se dispuso que \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia\u2026\u201d220. \u00a0<\/p>\n<p>Atr\u00e1s se dijo que los per\u00edodos de las altas autoridades p\u00fablicas deben guardar relaci\u00f3n entre s\u00ed, esto es que entre ellos ha de existir correspondencia y armon\u00eda para el ejercicio aut\u00f3nomo e interdependiente de las funciones que a ellas corresponden y para facilitar que se cumpla el postulado de los mutuos y eficaces controles rec\u00edprocos. Pues bien, si como ya se vio la Constituci\u00f3n opt\u00f3 por el per\u00edodo presidencial de cuatro a\u00f1os y por la prohibici\u00f3n absoluta de la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, los per\u00edodos de los distintos titulares de la ramas de poder p\u00fablico, de los organismos de control y de los dem\u00e1s \u00f3rganos creados por la Constituci\u00f3n para desempe\u00f1ar otras funciones fueron establecidos por el Constituyente de 1991 como parte esencial de los mecanismos necesarios para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que en las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n de 1991, el art\u00edculo 1 se refiere a las elecciones generales de Congreso de la Rep\u00fablica y al per\u00edodo del mismo; el art\u00edculo 31 orden\u00f3 la elecci\u00f3n de miembros del Consejo Nacional Electoral y les se\u00f1al\u00f3 su per\u00edodo; el art\u00edculo 33 regul\u00f3 el per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil; el art\u00edculo 36 el del Contralor General de la Rep\u00fablica y del Procurador General de la Naci\u00f3n, disponiendo que continuaran en sus cargos quienes los desempe\u00f1aban, hasta tanto el Congreso que se eligiera para el per\u00edodo 1994-1998 realizara la nueva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las normas constitucionales de car\u00e1cter permanente establecieron un delicado y complejo mecanismo de coordinaci\u00f3n estricta de los per\u00edodos de las altas autoridades, como instrumento democr\u00e1tico no s\u00f3lo para asegurar los mutuos controles, sino para facilitar la adecuada coordinaci\u00f3n de las ramas del poder, organismos de control y dem\u00e1s \u00f3rganos aut\u00f3nomos, en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se encuentra por la Corte que antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2004, el per\u00edodo del Fiscal General de la Naci\u00f3n se inicia en el per\u00edodo de un Presidente de la Rep\u00fablica y culmina en el de otro, quien a su turno enviar\u00e1 la terna correspondiente a la Corte Suprema de Justicia para que \u00e9sta elija un nuevo Fiscal cuyo per\u00edodo termina con un Presidente distinto. Esta situaci\u00f3n prevista por la Constituci\u00f3n como uno de los instrumentos para garantizar la independencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, se altera de manera sustancial si el mismo Presidente de la Rep\u00fablica que env\u00eda una terna llegare a ser reelegido para el per\u00edodo inmediatamente siguiente, pues de nuevo participar\u00eda en la elaboraci\u00f3n de la terna respectiva, nada menos que del funcionario que tiene la misi\u00f3n de investigar los hechos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con respecto a la elecci\u00f3n de Procurador General de la Naci\u00f3n, pues para su elecci\u00f3n por el Senado de la Rep\u00fablica la Constituci\u00f3n determina que el Presidente enviar\u00e1 uno de los nombres que integran la terna correspondiente y, como el per\u00edodo es de cuatro a\u00f1os, lo que se desprende de la Constituci\u00f3n es que el Jefe del Ministerio P\u00fablico tenga suficiente independencia del nuevo Presidente, lo que se perder\u00eda si el Jefe del Ejecutivo participa en el acto complejo de elecci\u00f3n de dos Procuradores sucesivos, entre cuyas funciones se encuentra, nada menos que la vigilancia de la conducta oficial de todos los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, otorg\u00f3 autonom\u00eda al Banco de la Rep\u00fablica para que ejerza las funciones de Banca Central y las de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. Para garantizarla, estableci\u00f3 que su Junta Directiva estar\u00e1 integrada por siete miembros; entre ellos el Ministro de Hacienda quien la preside y cinco m\u00e1s de dedicaci\u00f3n exclusiva, nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, pero reemplazables dos de ellos cada cuatro a\u00f1os, y el Gerente que nombrado por la Junta Directiva, tambi\u00e9n ser\u00e1 miembro de ella. De manera pues que, dadas las fechas de iniciaci\u00f3n de los per\u00edodos de los Directores del Banco de la Rep\u00fablica, a un Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio le corresponde la atribuci\u00f3n de designar a dos de ellos, y as\u00ed se evita que designe a los siete, para conservar la independencia del Banco Emisor. Esto var\u00eda por completo en el evento de una reelecci\u00f3n presidencial inmediata pues a todos los miembros de la Junta Directiva se les vencer\u00eda su per\u00edodo bajo la Presidencia de la Rep\u00fablica de un mismo titular. \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a cuestionar el c\u00famulo de funciones que la Constituci\u00f3n le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica, pues esa fue la decisi\u00f3n del Constituyente de 1991, lo que ahora se analiza es que en virtud del Acto Legislativo 02 de 2004, la modificaci\u00f3n que se introdujo al art\u00edculo 197 de la Carta, rompe la armon\u00eda de la Constituci\u00f3n con los per\u00edodos constitucionales de las autoridades a que se ha hecho menci\u00f3n en los p\u00e1rrafos que anteceden con el del Presidente de la Rep\u00fablica si dura ocho a\u00f1os continuos en el ejercicio de sus funciones, lo cual afecta la integridad de la Ley Fundamental pues, la decisi\u00f3n del Constituyente originario fue la de evitar coincidencias en la titularidad de la Presidencia de la Rep\u00fablica y los per\u00edodos de otras altas autoridades, como un mecanismo delicado y de alta trascendencia jur\u00eddico-pol\u00edtica para evitar una concentraci\u00f3n del poder que desfigure el dise\u00f1o de la estructura del Estado, con una hipertrofia del Presidente de la Rep\u00fablica, como la que apareja el acto legislativo que se cuestiona, ya que resulta transformado el r\u00e9gimen presidencial en un presidencialismo exacerbado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es este un juicio sobre la conveniencia o inconveniencia de establecer en la Constituci\u00f3n la autorizaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica, como de manera superficial podr\u00eda aducirse para eludir la conclusi\u00f3n anterior. De lo que se trata es del ejercicio pleno de la funci\u00f3n atribuida a la Corte Constitucional por el art\u00edculo 241 de la Ley Fundamental de velar no s\u00f3lo por la supremac\u00eda, sino tambi\u00e9n por la integridad de la Carta Pol\u00edtica y, como ya se demostr\u00f3 esta resulta afectada en grado superlativo cuando se modifica el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n como si tuviera autonom\u00eda normativa propia sin relaci\u00f3n alguna con el resto de la Constituci\u00f3n, lo que no es cierto en nuestro r\u00e9gimen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, si no se hace una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como si se deja al margen el conjunto de principios que la inspiran y que le dan unidad, esto es, si se analiza uno por uno y de manera aislada cada uno de los art\u00edculos que establecen los per\u00edodos para las distintas autoridades p\u00fablicas, se puede arribar a la conclusi\u00f3n de que no habr\u00eda violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Pero una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de tal naturaleza ser\u00eda tanto como renunciar a la funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Carta que el Constituyente otorg\u00f3 a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el largo trasegar de la democracia, que se ha venido construyendo por la humanidad en forma progresiva, tiene trascendencia jur\u00eddico-pol\u00edtica el principio de la igualdad aplicado de manera concreta para participar en la elecci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Ello incluye tanto el derecho a elegir, como el derecho a ser elegido. Superadas las \u00e9pocas del sufragio restringido, esto es de la exclusi\u00f3n de ese derecho a quienes carec\u00edan de propiedad o de ingresos laborales de una cuant\u00eda determinada anual [voto censitario], as\u00ed como la privaci\u00f3n del derecho al voto por razones de raza en la \u00e9poca de la esclavitud, y a quienes no supieran leer y escribir, se avanz\u00f3 hac\u00eda el sufragio universal con exclusi\u00f3n de las mujeres, hasta que tambi\u00e9n a \u00e9ste sector de la poblaci\u00f3n se le otorg\u00f3 el pleno derecho de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como se establece el derecho pol\u00edtico a elegir, tambi\u00e9n se tiene el de ser elegido. Ello implica, de suyo, que todos los ciudadanos que re\u00fanan los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n, puedan ser candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, sin discriminaciones ni privilegios de ninguna naturaleza que afecten el derecho a la igualdad. Es esa la raz\u00f3n de ser del se\u00f1alamiento expreso en la Carta Pol\u00edtica de circunstancias constitutivas de inhabilidades para ser elegido. Con ellas no se afecta el derecho del ciudadano inhabilitado a participar en las elecciones como candidato y con desmedro de su derecho, sino que se le da la oportunidad de participar pero cuando desaparezca la inhabilidad. No es el establecimiento de inhabilidades producto del capricho del Constituyente, ni tampoco exclusivo de la Constituci\u00f3n Colombiana. Es ese un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a ser elegido en condiciones de igualdad, pues la existencia de inhabilidades para quienes desempe\u00f1an altos cargos, tiene como finalidad que si deciden aspirar a un cargo de elecci\u00f3n popular, lo hagan sin la investidura del que ocupan antes de la elecci\u00f3n, por lo que se prev\u00e9 que su retiro se haga con antelaci\u00f3n para impedir de esa manera una injerencia indebida en la voluntad de los electores que trastorne la pureza democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En obedecimiento a esos postulados, la Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 179 inhabilidades para ser congresista en quienes hubieren ejercido como empleados p\u00fablicos jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n, o respecto de quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas o en la celebraci\u00f3n de contratos en inter\u00e9s propio o en el de terceros, o hubieren sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n para congresista. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 197 de la Carta aprobada por el Constituyente de 1991, establec\u00eda como inhabilidad para ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica, entre otras, haber ejercido un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro de Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, inhabilidad a la cual se sum\u00f3 la de haber ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica a cualquier t\u00edtulo, salvo para Vicepresidente cuando la hubiere ejercido por menos de tres meses en forma continua o discontinua durante el cuatrienio presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Como salta a la vista, lo que quiso el Constituyente de 1991 fue que los aspirantes a la Presidencia de la Rep\u00fablica pudieran ser candidatos, sin ser funcionarios p\u00fablicos de elevada autoridad dentro del Estado. Es decir, opt\u00f3 por el derecho a la igualdad para que quienes quisiesen ser candidatos a la jefatura del Ejecutivo, pudieran serlo, pero sin la investidura de los cargos a los que se refer\u00eda el art\u00edculo 197 de la Carta Pol\u00edtica. Dicho de otra manera, el Constituyente de 1991 elimin\u00f3 la posibilidad de cualquier discriminaci\u00f3n o privilegio que pudiere otorgar ventajas en la elecci\u00f3n a quien ostentara un cargo p\u00fablico. Lo que dispuso fue justamente lo contrario, esto es, que los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica no fueran funcionarios p\u00fablicos, ni lo hubieran sido un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n en los cargos citados con el fin de preservar la igualdad, no en la campa\u00f1a presidencial en cuanto hace relaci\u00f3n a la utilizaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos o ante los medios de comunicaci\u00f3n o en la reposici\u00f3n monetaria por los votos obtenidos, que es la igualdad en la campa\u00f1a electoral, es decir en el curso del proceso electoral, sino que la remont\u00f3 a un momento anterior y a las condiciones mismas en que se pueda ser candidato para ordenar de manera clara y perentoria que no se podr\u00eda ser funcionario p\u00fablico y candidato al mismo tiempo, lo que significa que no se trata ya de una simple igualdad en cuanto a la labor de b\u00fasqueda del voto ciudadano, sino de algo m\u00e1s profundo, como es la igualdad en el punto de partida, sin que ninguno de los candidatos sea funcionario p\u00fablico de alta jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2004, autoriza, como se desprende de su texto, la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica. De manera que es inocultable que teniendo ese alto funcionario antes de esa reforma constitucional una inhabilidad absoluta para aspirar a la Presidencia de la Rep\u00fablica y los dem\u00e1s funcionarios a que se refer\u00eda el art\u00edculo 197 de la Carta en su texto original, una inhabilidad temporal, se mantiene para \u00e9stos y se elimina para aquel. Ello significa, sin hesitaci\u00f3n alguna, que la existencia de la inhabilidad desaparece para el primero y contin\u00faa para los dem\u00e1s funcionarios all\u00ed mencionados. De esta suerte, ha de aceptarse que se produjo una variaci\u00f3n significativa en el texto constitucional, que no es de car\u00e1cter adjetivo, sino sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>A nadie escapa que no es lo mismo una campa\u00f1a electoral adelantada entre quienes tienen en com\u00fan no ser funcionarios p\u00fablicos en ese momento ni haberlo sido desde un a\u00f1o antes, que llevarla a cabo cuando alguno de ellos s\u00ed lo es, pues ello, por s\u00ed s\u00f3lo plantea la existencia de desigualdades reales que afectan el principio democr\u00e1tico por rompimiento de la igualdad. En la base del derecho a ser elegido, se exige que los candidatos participen en condiciones iguales, pues de lo contrario la igualdad desaparece para abrirle paso a una desigualdad desde el punto de partida. Podr\u00eda aducirse que si se asegura, ya sea desde la misma Constituci\u00f3n o por una ley posterior la existencia de la igualdad en la utilizaci\u00f3n de los medios a disposici\u00f3n de los candidatos y con la prohibici\u00f3n de utilizar los bienes del Estado por uno de ellos en su propio beneficio, se evita el rompimiento de la igualdad. Pero no se trata aqu\u00ed de la igualdad en el curso de una campa\u00f1a electoral, sino de algo distinto, como es que los candidatos que participan en ella no tengan la ventaja que otorga la investidura de ciertos altos cargos desde el momento mismo en que asumen la condici\u00f3n de candidatos. En otras palabras, en forma simplificada para facilitar su entendimiento, no es la igualdad en el camino a recorrer lo que se exige, sino la igualdad inicial de quienes participan en la carrera electoral. No es lo mismo, partir del v\u00e9rtice de la pir\u00e1mide del poder para mantenerse en \u00e9l, que partir desde la base para conquistarlo. No es igual el alto funcionario del Estado que funge como candidato, que el ciudadano no vinculado como tal en cargos de gran injerencia en el acontecer Nacional, que compite en unas elecciones con aqu\u00e9l. Por eso, se reitera, surgi\u00f3 la instituci\u00f3n de las inhabilidades en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para igualarlos; y, ella se destruye cuando se levanta la inhabilidad para uno y se mantiene para los dem\u00e1s, como acontece con el acto legislativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 02 de 2004, dispuso que mediante ley estatutaria deber\u00e1 regularse lo atinente a la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y, en su par\u00e1grafo transitorio, establece que el proyecto de ley respectivo ser\u00e1 presentado \u201cantes del primero de marzo de 2005\u201d, el cual adem\u00e1s por disposici\u00f3n constitucional \u201ctendr\u00e1 mensaje de urgencia\u201d, y \u00a0\u201cpodr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario\u201d. Adicionalmente, ordena la expedici\u00f3n de dicha ley estatutaria \u201cantes del 20 de junio de 2005\u201d, prescribe que se reducir\u00e1n a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de la exequibilidad del proyecto por la Corte Constitucional, y dispone, finalmente que \u201cSi el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un plazo de (2) \u00a0dos meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de tal trascendencia en la organizaci\u00f3n del Estado el principio seg\u00fan el cual su estructura fundamental exige la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico en un Estado democr\u00e1tico, que de manera expresa el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, proclam\u00f3 que \u201cToda sociedad en la cual la garant\u00eda de estos derechos no est\u00e9 asegurada ni determinada la separaci\u00f3n de poderes, no tiene Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, porque esa instituci\u00f3n se encuentra incorporada como fundamento del Derecho Constitucional, ha sido cl\u00e1usula invariable de las constituciones colombianas desde 1821 e incluso, como ya se vio en p\u00e1rrafos precedentes, se sustrajo su modificaci\u00f3n del poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce para defender la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada y negar la violaci\u00f3n del principio constitucional b\u00e1sico para definir la estructura del Estado a que se ha hecho alusi\u00f3n, que se trata de una disposici\u00f3n temporal y subsidiaria; que el Consejo de Estado no es una instituci\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional pues desempe\u00f1a y ha desempe\u00f1ado funciones de car\u00e1cter consultivo en materia legislativa, y porque, adem\u00e1s se encuentra facultado de manera permanente por la Constituci\u00f3n para presentar proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se da por descontado que las ramas del poder p\u00fablico, los dem\u00e1s \u00f3rganos aut\u00f3nomos creados por la Constituci\u00f3n para el desempe\u00f1o de funciones determinadas, as\u00ed como los \u00f3rganos de control, deben colaborar arm\u00f3nicamente a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (C.P. art. 113); e igualmente no entra en discusi\u00f3n que el poder p\u00fablico se ejerce directamente por el pueblo o por sus representantes, pero conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 3). Dentro de ese marco constitucional se explican instituciones como la autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Carta para otorgar a solicitud del Gobierno, sobre materias precisas y por un t\u00e9rmino no superior a seis meses, facultades extraordinarias que no pueden concederse sobre asuntos expresamente prohibidos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es claro que ella puede ser objeto de reforma. Pero existe diferencia entre modificar la Constituci\u00f3n para perfeccionarla y una ruptura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, como lo tiene establecido la doctrina del Derecho Constitucional. En efecto, mediante la ruptura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n no se le introduce a ella, en realidad, ninguna reforma sino que se opta por la inaplicaci\u00f3n de una o varias normas constitucionales en un momento determinado y por circunstancias especiales, sin que ellas pierdan validez ni vigencia, pues simplemente se produce una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n en un caso espec\u00edfico. A esa instituci\u00f3n se acudi\u00f3 con frecuencia en la historia alemana de 1933 a 1945, y su te\u00f3rico por excelencia fue Carl Schmitt221, desde la publicaci\u00f3n de su \u201cTeor\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. En ella, se\u00f1ala que puede existir el quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, en dos modalidades: la primera, como un \u201cquebrantamiento inconstitucional\u201d, que ocurre cuando se produce una \u201cviolaci\u00f3n a t\u00edtulo excepcional de una prescripci\u00f3n legal-constitucional sin atender al procedimiento prevista para las reformas constitucionales\u201d; y la segunda, como un \u201cquebrantamiento constitucional de la Constituci\u00f3n\u201d, que sucede cuando se produce la \u201cviolaci\u00f3n a t\u00edtulo excepcional de una prescripci\u00f3n legal-constitucional para uno o varios casos concretos, cuando, o bien es permitido dicho quebrantamiento excepcional por una ley constitucional (por ejemplo: art. 44, p\u00e1rrafo e, C.a), o bien se observa para ello el procedimiento prescrito para las reformas de la Constituci\u00f3n\u201d222. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el profesor Jorge Xifra Heras expresa que: \u201cSe entiende por ruptura o quebrantamiento de la constituci\u00f3n la derogaci\u00f3n en un caso particular de una norma constitucional, la cual conserva, sin embargo, su validez para los dem\u00e1s casos. Supone, pues, como observa Schmitt, \u2018la violaci\u00f3n de prescripciones legal-constitucionales para uno o varios casos determinados, pero a t\u00edtulo excepcional, es decir, bajo el supuesto de que las prescripciones quebrantadas siguen inalterables en lo dem\u00e1s, y, por tanto, no son ni suprimidas permanentemente, ni colocadas temporalmente fuera de vigor\u2019\u201d.223 \u00a0<\/p>\n<p>Esa doctrina de la ruptura o quebrantamiento constitucional ha sido, sin embargo, duramente combatida, pues, como dice el profesor Pablo Lucas Verd\u00fa, citado por Jorge Xifra Heras, \u201cLa discusi\u00f3n se agudiza centr\u00e1ndola en la vexata quaestio, si la generalidad es nota esencial o no de la ley en sentido material. Para los que defienden que la generalidad es nota esencial de la ley, es muy dif\u00edcil comprender c\u00f3mo un precepto constitucional puede derogarse para un caso particular y continuar rigiendo. Si esa disposici\u00f3n contiene un principio fundamental como, por ejemplo, la igualdad ante la ley, o el sufragio universal, es imposible considerar leg\u00edtimo el quebrantamiento constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, es eso lo que acontece con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 del acto legislativo cuestionado. En efecto, como se acepta por quienes defienden la constitucionalidad de la norma, se trata de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter transitorio, para que se dicte con prontitud la ley estatutaria que regule la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, la cual habr\u00e1 de ser expedida \u201cantes del 20 de junio de 2005\u201d, lo que permite darle aplicaci\u00f3n a la reforma constitucional que autoriza la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica. En esa misma direcci\u00f3n, y por la urgencia de que exista esa regulaci\u00f3n, se dispuso que en una de dos hip\u00f3tesis podr\u00eda expedirse por el Consejo de Estado esa reglamentaci\u00f3n transitoria: la primera, si el Congreso no expidiere la ley; y, la segunda, si el proyecto de ley estatutaria fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n previa. Es decir, claramente se dan los supuestos de una ruptura o quebrantamiento constitucional no autorizada por la Carta Pol\u00edtica, que tan s\u00f3lo instituy\u00f3 mecanismos para su reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nadie se oculta que el fin que la norma persigue es de car\u00e1cter espec\u00edfico, coyuntural y transitorio. No puede desconocerse tampoco, que con ello no se deroga ninguna norma constitucional sobre las leyes estatutarias, pues con excepci\u00f3n de \u00e9sta, a las dem\u00e1s se les aplicar\u00e1n las reglas constitucionales permanentes. Ello significa, entonces, que para una situaci\u00f3n especial se dicta una norma espec\u00edfica que no altera la validez de las normas aplicables si ella no se hubiese dictado, pero que sin embargo impide que las normas generales permanentes se le apliquen. Y, como se ve, no es en asunto de nimia importancia, sino nada menos que en la expedici\u00f3n de una ley de garant\u00edas electorales que podr\u00eda, eventualmente, ser expedida por un \u00f3rgano jurisdiccional y que, en caso de ser declarada inexequible por la Corte Constitucional tornar\u00eda inane el control que \u00e9sta ha de ejercer en guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Carta, pues para soslayar un eventual fallo de inexequibilidad, se autoriza al Consejo de Estado para expedir una reglamentaci\u00f3n que le es y le ha sido ajena a sus funciones225. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, el Consejo de Estado no ha tenido la atribuci\u00f3n de legislar y no puede confundirse su actuaci\u00f3n como \u00f3rgano consultivo del Gobierno, ni la autorizaci\u00f3n para presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, con la atribuci\u00f3n legislativa que es propia del Congreso de la Rep\u00fablica en la estructura democr\u00e1tica del Estado, con la tridivisi\u00f3n de las ramas del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce tambi\u00e9n que la norma a que nos hemos venido refiriendo ser\u00eda constitucional, pues el art\u00edculo 14 transitorio de la Carta autoriz\u00f3 al Consejo de Estado para expedir el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica y sus C\u00e1maras, en un t\u00e9rmino de tres meses, si no era expedida la ley respectiva dentro de la legislatura que se iniciar\u00eda el 1 de diciembre de 1991. No obstante la aparente contundencia de la argumentaci\u00f3n, ella no demuestra en este caso la exequibilidad de la norma acusada, por dos razones fundamentales: la primera, porque no son siquiera comparables la situaci\u00f3n de expedici\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n y la derogaci\u00f3n de la anterior por parte del Constituyente originario, con un acto expedido por el Constituyente derivado, pues, a este, no le es l\u00edcito realizar una ruptura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, ya que s\u00f3lo tiene atribuciones para reformarla; y, la segunda, que tal argumento carece por completo de sustento, por cuanto esa norma constitucional transitoria, que se repite, fue adoptada por el Constituyente primario en 1991 en un acto de refundaci\u00f3n del Estado, cumpli\u00f3 ya su cometido, se encuentra agotada, no tiene ninguna vigencia jur\u00eddica y jam\u00e1s tuvo vocaci\u00f3n de permanencia, ni el Constituyente autoriz\u00f3 extenderla a casos en ella no contemplados, como mecanismo para legitimar una ruptura de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Segunda \u00a0<\/p>\n<p>En la formaci\u00f3n del Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2004 se incurri\u00f3 en vicios de procedimiento insubsanables por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad de los Actos Legislativos. Jurisprudencia vigente. Citas indebidas y parciales para intentar desconocerla. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Como se sabe, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se tiene establecido que los requisitos que han de ser observados por el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de un acto legislativo, son adem\u00e1s de los se\u00f1alados por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los que regulan el tr\u00e1mite del proceso legislativo ordinario, siempre y cuando no resulten incompatibles con las disposiciones constitucionales que regulan el tr\u00e1mite legislativo constituyente y las normas contenidas en el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos constitucionales y legales establecidos \u00a0para reformar la Carta Pol\u00edtica mediante un acto legislativo, han sido ampliamente analizados por esta Corporaci\u00f3n. En primer lugar, resulta relevante recordar que este Tribunal Constitucional ha precisado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 379 superior que dispone que los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n a una Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos a que se refiere el t\u00edtulo XIII de la Carta, que ese \u201c[a]dverbio \u201cs\u00f3lo\u201d no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional , su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)\u201d226 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-543 de 1998227 \u00a0precis\u00f3 los requisitos que deben ser observados en el tr\u00e1mite del proceso constituyente por el Congreso de la Rep\u00fablica y, en ese sentido expres\u00f3 que las exigencias son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Iniciativa. Los proyectos de Acto Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en n\u00famero no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n en la Gaceta. El proyecto de Acto Legislativo debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (art. 157-1 C.P y art.144 ley 5\/92) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de ponencia. El acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y a \u00e9l deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n. El acto legislativo deber\u00e1 aprobarse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, as\u00ed: en la primera legislatura por la mayor\u00eda de los asistentes y en la segunda por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara (art. 375 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n. Aprobado el proyecto en el primer per\u00edodo, el Gobierno deber\u00e1 publicarlo (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debate e iniciativas. En el segundo per\u00edodo s\u00f3lo pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00e9rminos. Entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificaciones. Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rechazo de propuestas. En el informe para la C\u00e1mara plena en segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Unidad de materia. Los Actos Legislativos tambi\u00e9n deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya lo expres\u00f3 la Corte228 el &#8220;asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n de ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva&#8221; (art. 158 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo. El t\u00edtulo del Acto Legislativo deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula\u00a0: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA\u00a0:&#8221; (art. 169 C.P.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos anteriormente mencionados, ha de agregarse la rigurosa observancia de los art\u00edculos 8 y 9 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, mediante los cuales se introdujeron modificaciones a los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, no incompatibles con lo dispuesto para la reforma de la misma en el T\u00edtulo XIII, y por lo mismo aplicables al tr\u00e1mite de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales normas, el proyecto no podr\u00e1 ser sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella en que previamente se haya anunciado, y el aviso correspondiente ser\u00e1 dado por la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n (art. 160 C.P.); y, de conformidad con el art\u00edculo 161, cuando se integren comisiones de conciliaci\u00f3n sobre un proyecto, el texto escogido por los conciliadores ser\u00e1 sometido a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias y, si despu\u00e9s de repetido el segundo debate persiste la diferencia, se considerar\u00e1 negado el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta Corporaci\u00f3n inicialmente consider\u00f3 que la revisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de un acto legislativo en virtud de demanda ciudadana, deb\u00eda ser integral como sucede con el control de constitucionalidad que se ejerce sobre las leyes y decretos-leyes, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 22 del Decreto-ley 2067 de 1991, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que frente a los actos legislativos la Corte deb\u00eda limitar su examen a la existencia o no de vicios en la formaci\u00f3n del acto. Es decir, seg\u00fan dicha tesis, la Corte en el examen de una demanda contra un acto legislativo deb\u00eda examinar la posibilidad de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, incluso si ellos no fueron planteados por el demandante229. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n jurisprudencial, fue variada en la sentencia C-543 de 1998, ya citada, en la que se expres\u00f3 que si bien en ejercicio del control judicial de los actos legislativos, la Corte deb\u00eda proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los requisitos establecidos por Ordenamiento Superior y la Ley 5 de 1992, teniendo en cuenta que \u00a0\u201c[e]l control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis, fue reiterada en la sentencia C-487 de 2002230, en la que se consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma de los actos legislativos, se deb\u00eda seguir \u201c[m]as bien el criterio fijado en la Sentencia C-543 de 1998 que opt\u00f3, de manera un\u00e1nime, por el entendimiento de que en materia de control de dichos actos la competencia de la Corte se limita al an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda\u201d. Esa misma posici\u00f3n fue acogida por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-614 de 2002231, en la que se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]uiere esto decir, que no basta con que se demanda un Acto Legislativo por un vicio de procedimiento que de alg\u00fan modo sea predicable de todo el cuerpo normativo, para que de manera oficiosa la Corte deba proceder a un examen minucioso y exhaustivo de todo el procedimiento surtido durante el tr\u00e1mite de la reforma, a efecto de establecer si hubo alg\u00fan vicio en aspectos tales como la iniciativa, la publicaci\u00f3n del proyecto, de las ponencias o de los textos aprobados, el qu\u00f3rum, los principios de identidad y de consecutividad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado pr\u00f3ximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de plantear ante la Corte las deficiencias en el tr\u00e1mite de un proyecto que en su concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. No se atiende a esta filosof\u00eda cuando quien ha sido opositor de un proyecto aprobado por el Congreso pretende, simplemente, librar una \u00faltima batalla en la instancia del control constitucional, estructurando un cargo d\u00e9bilmente sustanciado, pero con la expectativa de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisi\u00f3n integral sobre la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad por vicios de procedimiento en un Acto Legislativo debe limitarse a los cargos formulados por los demandantes en atenci\u00f3n a las particulares caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite de reforma, a la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y a la limitaci\u00f3n temporal establecida en el art\u00edculo 379 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La posici\u00f3n jurisprudencial acabada de rese\u00f1ar, fue reiterada por la Corte en la sentencia C-668 de 2004232 y, queda claro entonces con ello, que es la vigente al momento de proferir esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Conforme aparece en el Acta No. 73 de la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el 7 de octubre de 2004, aprobada en la sesi\u00f3n de 20 de octubre del mismo a\u00f1o, en aquella ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 por la Corte que en las sentencias que finalmente fueron numeradas como C-970 y C-971 de esa fecha \u201cno se har\u00eda referencia a la sentencia C-1200 de 2003 pues una inhibici\u00f3n no constituye un precedente\u201d, como quiso entonces hacerse aparecer para introducir limitaciones a la competencia de la Corte Constitucional en el control de exequibilidad de actos legislativos, asunto este sobre el cual en su oportunidad expresamente cuatro Magistrados salvamos el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera sorprendente, en la sentencia C-1040 de 19 de octubre de 2005 a la cual se refiere ahora este salvamento de voto, en el ac\u00e1pite denominado \u201cCuesti\u00f3n previa\u201d de las consideraciones del fallo, no s\u00f3lo se hace cita textual de algunos apartes de la sentencia C-1200 de 2003 que ahora s\u00ed se consideran precedente, sino que tambi\u00e9n se incluyen las reiteraciones indebidas que de ella se hicieron en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, que la Corte hab\u00eda estimado antes que no constituyen precedente, citas que se hacen ahora en el vano intento de pretender superar las contradicciones que se\u00f1al\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n entre lo dicho por la Corte en las sentencias C-551 y C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004, y todo para llegar de esa manera a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de un acto legislativo evidentemente contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite indebido de los impedimentos y las recusaciones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dada la trascendental funci\u00f3n que en el Estado se cumple por el Congreso de la Rep\u00fablica, le impone que sus decisiones se realicen \u201cconsultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d, seg\u00fan se dispone por el art\u00edculo 133 de la Carta, norma \u00e9sta que guarda estrecha relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1 de la Constituci\u00f3n, que establece como uno de los principios fundamentales del Estado Colombiano \u201cla prevalencia del inter\u00e9s general\u201d, e igualmente con el art\u00edculo 2, en cuanto se\u00f1ala como uno de los fines esenciales del Estado \u201cservir a la comunidad\u201d y \u201cgarantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Precisamente, para preservar en su integridad tales principios de \u00e9tica p\u00fablica, la Constituci\u00f3n Colombiana establece inhabilidades para ser congresista, e incompatibilidades a las cuales se encuentran sujetos los legisladores, en los art\u00edculos 179 y 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como \u00a0lo hac\u00eda la Constituci\u00f3n anterior en los art\u00edculos 109 a 112, desarrollados, entre otras normas por la Ley 11 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Como es p\u00fablicamente conocido, por las conductas aisladas de algunos miembros del Congreso, se hizo necesario adoptar normas severas para darle mayor respetabilidad y transparencia a las actuaciones de los congresistas y legitimaci\u00f3n sociol\u00f3gica a la instituci\u00f3n, lo que explica que en el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1979, en su art\u00edculo 13 se establecieran por primera vez causales de p\u00e9rdida de la investidura, entre las cuales se encontraba el incurrir en conflictos de inter\u00e9s en el ejercicio de las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declarada la inexequibilidad del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1979 por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 3 de noviembre de 1981, uno de los motivos que llev\u00f3 a la convocatoria de la Constituyente de 1991, fue justamente el de procurar que en la Constituci\u00f3n Colombiana se adoptaran normas para rescatar la transparencia de la labor de los miembros del Congreso, raz\u00f3n \u00e9sta que explica la existencia del art\u00edculo 182 de la Carta en el cual se ordena a los congresistas \u201cponer en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d, y se dispone que \u201cla ley determinar\u00e1 lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que el Constituyente no le deja ninguna opci\u00f3n de guardar silencio al congresista en quien concurran circunstancias que puedan conducirlo a darle prelaci\u00f3n a intereses particulares para ejercer a pesar de ellas sus funciones, sino que de manera perentoria le impone el deber de ponerlas en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara, pues en tal caso le est\u00e1 vedado participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. Es decir, por mandato de la Constituci\u00f3n as\u00ed debe asegurarse la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, la \u00e9tica p\u00fablica prima sobre el inter\u00e9s privado, y si existe el conflicto entre ellos, la propia Carta Pol\u00edtica adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico, asunto este que tiene enorme trascendencia democr\u00e1tica. Es de tal rigor la Constituci\u00f3n en este punto, que si el congresista no declara su impedimento, desde la propia Carta Pol\u00edtica se se\u00f1ala que ante la existencia de un conflicto de inter\u00e9s pasado en silencio, puede ser recusado conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como se desprende sin lugar a duda alguna, si el conflicto de inter\u00e9s existe, el congresista debe inhibirse de participar en el tr\u00e1mite del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. La Constituci\u00f3n, en guarda del inter\u00e9s general y de la \u00e9tica p\u00fablica, en desarrollo del principio democr\u00e1tico, no estableci\u00f3 distinci\u00f3n de ninguna especie para tolerar en algunos casos la actuaci\u00f3n del congresista y permit\u00edrsela en otros. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed con respecto al tr\u00e1mite de un proyecto de ley, o en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n administrativa del Congreso, salta a la vista que con mucha mayor raz\u00f3n ha de exigirse pulcritud absoluta, prescindencia total de intereses particulares de los congresistas, cuando se trate de una reforma a la Constituci\u00f3n. Jam\u00e1s podr\u00eda ser aceptable que para la reforma de la Ley Fundamental, fuera tolerable la existencia de un conflicto de inter\u00e9s que, sin embargo parad\u00f3jicamente, se repudie para el tr\u00e1mite de una ley o para una actuaci\u00f3n administrativa. Resultar\u00eda tal modo de razonar, contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica, pues ello significar\u00eda que a los asuntos de menor rango jur\u00eddico habr\u00eda mayor exigencia \u00e9tica que para el tr\u00e1mite de una reforma constitucional. La desproporci\u00f3n es may\u00fascula. La inversi\u00f3n de valores resulta evidente. El derecho no puede admitir el absurdo que semejante conclusi\u00f3n trae consigo, justamente cuando se trata de reformar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Es principio universalmente aceptado por el Derecho desde antiguo, que desde el momento mismo en que se manifiesta la existencia de un impedimento, quien lo pone en conocimiento de la autoridad que ha de resolverlo, queda en suspenso para actuar en el ejercicio de sus funciones respecto del asunto de que deber\u00eda conocer o ven\u00eda conociendo, para asegurar \u00a0la prevalencia del inter\u00e9s general, el cual siempre debe primar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica cualquiera que ella sea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, si un congresista manifiesta que en el concurre una circunstancia constitutiva de conflicto de inter\u00e9s en un asunto determinado, mientras no exista pronunciamiento que acepte o rechace el impedimento, ha de abstenerse de actuar. De no ser as\u00ed, esto es, si se le permitiera continuar ejerciendo su funci\u00f3n y se le aceptara el impedimento, se llegar\u00eda entonces al absurdo de darle validez a las actuaciones que hubiere realizado con posterioridad a su declaraci\u00f3n de impedido y antes de la decisi\u00f3n sobre el impedimento, lo que significar\u00eda desconocimiento palmario de lo dispuesto en el art\u00edculo 182 de la Carta, es decir, tener como leg\u00edtima una actuaci\u00f3n que ri\u00f1e con la \u00e9tica p\u00fablica, y que por ello pugna con el servicio p\u00fablico y constituye afrenta al principio democr\u00e1tico, lo cual resulta francamente inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el impedimento no es aceptado, resulta igualmente claro que el congresista impedido tiene no s\u00f3lo el derecho, sino el deber jur\u00eddico de participar en el tr\u00e1mite del proyecto de que se trate. Precisamente por ello, se impone, en todos los casos en que exista un impedimento para el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, resolverlo de manera previa a que se surta la actuaci\u00f3n pendiente. La decisi\u00f3n sobre el impedimento es de previo y especial pronunciamiento. Ello significa, entonces, que el tr\u00e1mite del asunto sometido a su conocimiento, no puede proseguir hasta tanto se decida sobre el impedimento. Si este no prospera, se reanuda la actuaci\u00f3n con su participaci\u00f3n; pero si prospera, el congresista debe ser retirado en forma definitiva del conocimiento del asunto en cuesti\u00f3n. As\u00ed lo establece, por otra parte, de manera expresa el art\u00edculo 293 de la Ley 5 de 1992, en plena armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, precepto cuyo sentido jur\u00eddico no puede ser objeto de distorsi\u00f3n por la claridad de su contenido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Del mismo modo, y por las mismas razones, el congresista que fuere recusado por causales que a juicio del recusante constituyan conflicto de inter\u00e9s, habr\u00e1 de abstenerse de actuar mientras penda la decisi\u00f3n sobre la recusaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n en ese caso, s\u00f3lo reanudar\u00e1 la actuaci\u00f3n luego de decidida aquella con previo y especial pronunciamiento, y con observancia de lo establecido por el art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992, que impone que presentada la recusaci\u00f3n se d\u00e9 traslado inmediato a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, la cual dispondr\u00e1 de tres d\u00edas para dar a conocer su conclusi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n motivada, decisi\u00f3n que ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que las normas sobre el tr\u00e1mite que ha de darse a los impedimentos y a las recusaciones de los miembros del Congreso son de orden p\u00fablico, de aplicaci\u00f3n estricta por su imperatividad, en ning\u00fan caso resulta admisible que mediante proposici\u00f3n o por decisi\u00f3n de la Mesa Directiva pueda resolverse su inaplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Analizado el tr\u00e1mite que a los impedimentos de 71 miembros del Congreso (30 Senadores, 41 Representantes), se le dio en el procedimiento seguido para la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2004, es claro que se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 133, 145 y 182 de la Constituci\u00f3n; y, en cuanto a las recusaciones, adem\u00e1s se viol\u00f3 el art\u00edculo 151 de la Carta, por infracci\u00f3n del art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992 por la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Como aparece en el Acta No. 32 de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de 28 de abril de 2004, cuando apenas se iniciaba el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 2 de 2004, en virtud de lo expresado en reportaje radial por el Senador H\u00e9ctor Heli Rojas, quien manifest\u00f3 ante el pa\u00eds que el Gobierno Nacional hab\u00eda realizado algunos nombramientos en el servicio diplom\u00e1tico y en el servicio consular a parientes inmediatos de miembros del Congreso, circunstancia que a su juicio constitu\u00eda conflicto de inter\u00e9s para el tr\u00e1mite y votaci\u00f3n de ese acto legislativo, raz\u00f3n por la cual en caso de que no manifestaran su impedimento proceder\u00eda a recusarlos, algunos Senadores optaron por plantear su propio impedimento, aun cuando en algunos casos afirmaron simult\u00e1neamente no encontrarse impedidos (Gaceta del Congreso 216 de 20 de mayo de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, a petici\u00f3n de la Presidencia por la Secretar\u00eda del Senado se dio lectura a los impedimentos manifestados hasta ese momento por 27 Senadores \u00a0(Gaceta del Congreso No. 227 de 28 de mayo de 2004, p\u00e1gina 24, columna segunda). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En el Senado de la Rep\u00fablica los impedimentos fueron decididos, conforme aparece en la Gaceta del Congreso citada en el literal precedente (p\u00e1ginas 41 y s.s.), con 78, 71, 66, 71, 73, 56, 69, 71, 66, 69, 64, 72, 61, 60, 63, 66, 65, 65, 62, 62, 62, 57 y 58 votos, emitidos en total en cada caso. siempre con participaci\u00f3n de los Senadores impedidos. Ello significa que descontados los votos de \u00e9stos en una operaci\u00f3n matem\u00e1tica sencilla, queda un n\u00famero de Senadores presentes en la sesi\u00f3n y no impedidos para votar, inferior en todos los casos a 52 votos, que constituyen el qu\u00f3rum para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, todos los impedimentos se dieron por negados con la participaci\u00f3n de Senadores impedidos por las mismas causas que a su turno hab\u00edan invocado al proponer su propio impedimento. En tales circunstancias, \u00a0queda claro que esas decisiones habr\u00edan podido ser tomadas con el qu\u00f3rum que exige la Constituci\u00f3n de no haber mediado el ausentismo de quienes no estuvieron presentes en la sesi\u00f3n, de una parte; y, de otra, por la existencia de \u00e9ste, no hubo decisi\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida pues el art\u00edculo 145 de la Carta precept\u00faa que la adopci\u00f3n de decisiones requiere, siempre, la existencia de qu\u00f3rum. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que la resta del total de Senadores impedidos que participaron en la votaci\u00f3n resulta arbitraria, caprichosa, sin fundamento. No es as\u00ed. Como aparece en las actas del Congreso citadas, los Senadores que se declararon impedidos lo hicieron por escrito y, en tal virtud, el Secretario del Senado as\u00ed lo inform\u00f3 a la Plenaria a solicitud del \u00a0Presidente. Ello significa, a la luz de la Constituci\u00f3n, que desde el momento mismo en que depositaron en la Secretar\u00eda sus escritos de impedimento respectivos, quedaron en suspenso para continuar actuando en el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo y que, en guarda del inter\u00e9s general a ellos les estaba vedado participar rec\u00edprocamente en la decisi\u00f3n de los impedimentos de colegas suyos que hab\u00edan invocado las mismas causales, pues en ese caso el pronunciamiento favorable a otro con su voto, marcaba simult\u00e1neamente la pauta de la decisi\u00f3n sobre su propio impedimento, lo cual repugna a la \u00e9tica p\u00fablica conforme al art\u00edculo 182 de la Carta, ri\u00f1e con el art\u00edculo 133 de la misma, y se lleva de calle la prevalencia del inter\u00e9s general prevista por el art\u00edculo 1 superior, as\u00ed como la garant\u00eda de la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, como uno de los fines esenciales del Estado, a tenor del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Con las mismas falencias anotadas se tramitaron los impedimentos de 41 \u00a0Representantes a la C\u00e1mara, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual lo dicho en relaci\u00f3n con los impedimentos de los Senadores, ha de aplicarse plenamente, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los de aquellos, con el agravante que en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan constancia expresa del Representante Zamir Silva (Gaceta del Congreso No. 401 de 4 de agosto de 2004, Acta 113 de la sesi\u00f3n de 17 de junio de 2004, p\u00e1gina 20), las circunstancias personales que llevaron a algunos representantes a proponer sus impedimentos no se debatieron en la plenaria de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 3 de junio de 2004, la Representante Yidis Medina Padilla fue recusada por el Representante Germ\u00e1n Navas Talero, y, a pesar de ello, la recusaci\u00f3n no se tramit\u00f3, lo que constituye violaci\u00f3n del art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992 y, por consiguiente, del art\u00edculo 151 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como aparece en la Gaceta del Congreso No. 370 de 21 de julio de 2004, Acta No. 43 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, p\u00e1gina 46, columna segunda, el Representante Germ\u00e1n Navas Talero manifest\u00f3 que recusaba formalmente a la Representante Yidis Medina Padilla por cuanto a su juicio se encontraba incursa en un conflicto de inter\u00e9s, porque \u201ca cambio de votar le ofrecieron ayuda para su regi\u00f3n\u201d, hecho aceptado por ella en entrevista radial. En ese momento, el Presidente de la comisi\u00f3n le manifest\u00f3 al recusante que la recusaci\u00f3n deb\u00eda presentarse por escrito y pregunt\u00f3 si la Representante recusada se encontraba presente en la sesi\u00f3n, con respuesta negativa del Secretario. Una vez se hizo presente en el recinto la Representante mencionada, manifest\u00f3 que se encontraba en su oficina y que all\u00ed \u201cv\u00ed la recusaci\u00f3n del doctor Navas\u201d, que no consideraba encontrarse en conflicto de intereses, pero que \u201csi se trata de que me declare impedida lo voy a hacer\u201d, como efectivamente lo hizo mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda (p\u00e1gina 50, Gaceta del Congreso mencionada). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la sesi\u00f3n, doctor Hernando Torres Barrera, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda certificar a qu\u00e9 hora fueron recibidos el escrito de impedimento y el que formaliz\u00f3 la recusaci\u00f3n, a lo cual se manifest\u00f3 verbalmente por el Secretario, que aquel \u201cfue recibido a las 6:38 p.m.\u201d, y la recusaci\u00f3n \u201cfue recibida a las 6:44\u201d. Con fundamento en este informe, se orden\u00f3 por la Presidencia dar curso al impedimento, el cual se resolvi\u00f3 en forma negativa por la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en el curso de una sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera, con existencia de qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, un Representante recus\u00f3 a una colega, \u00e9sta expresamente acepta que a pesar de no encontrarse en el recinto pero s\u00ed en el Congreso, concretamente en su oficina, se enter\u00f3 del contenido de la recusaci\u00f3n, como se enteraron todos los miembros que integran esa c\u00e9lula legislativa, y el pa\u00eds, por cuanto la sesi\u00f3n fue televisada. No obstante, mientras el recusante atendi\u00f3 la sugerencia de la Presidencia para reducir a escrito la recusaci\u00f3n, la Representante Yidis Medina, quien expres\u00f3 a su juicio \u00a0no estaba incursa en conflicto de inter\u00e9s, present\u00f3 un escrito manifestando su impedimento y a \u00e9ste se le dio tr\u00e1mite por la Presidencia, pretextando para el efecto que hab\u00eda sido presentado seis (6) minutos antes que el escrito contentivo de la recusaci\u00f3n formulada verbalmente con anterioridad. Aqu\u00ed \u00a0queda en evidencia, que el prop\u00f3sito de la actuaci\u00f3n as\u00ed descrita fue el de eludir el tr\u00e1mite propio de la recusaci\u00f3n, pues las sesiones ordinarias del Congreso culminaban el 20 de junio y hab\u00eda que cumplir los plazos constitucionales para la aprobaci\u00f3n del proyecto en comisi\u00f3n, dejar transcurrir el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, para que vencido \u00e9ste pudiera cumplirse el debate en la plenaria de la Corporaci\u00f3n, todo lo cual se ver\u00eda entorpecido con grave riesgo para la tramitaci\u00f3n del proyecto, si se le daba cumplimiento, como ha debido d\u00e1rsele al art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992, que ordena que presentada la recusaci\u00f3n se le d\u00e9 traslado inmediato a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, la cual dispondr\u00e1 de tres d\u00edas h\u00e1biles para dar a conocer su conclusi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n a que se ha hecho referencia, surge con meridiana transparencia que, con independencia de que la causal aducida prosperara o no prosperara, lo cierto es que formulada esta vez por escrito desde el comienzo una recusaci\u00f3n, no se tramit\u00f3 conforme a lo prescrito por la ley org\u00e1nica que regula el procedimiento legislativo, aplicable al tr\u00e1mite de un acto legislativo como la propia C\u00e1mara lo acept\u00f3 e igualmente la Corte Constitucional, sino que se opt\u00f3 por transformar una recusaci\u00f3n en impedimento para ganar tiempo y aprobar de todas maneras el acto legislativo antes del vencimiento ordinario de sesiones del Congreso, pues los hechos sucedieron el 16 de junio de 2004, es decir, cuatro d\u00edas antes del 20 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Elusi\u00f3n del debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes y falta de debate en la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n durante la primera vuelta del tr\u00e1mite del Acto Legislativo 2 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aprobado en primer y segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de acto legislativo, pas\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes para continuar su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme aparece en el Acta No. 43 de 3 de junio de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 370 de 21 de julio de 2004, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, el Representante William V\u00e9lez, uno de los ponentes de mayor\u00eda, de manera expresa manifest\u00f3 que en esa ponencia \u201cse dice claramente\u2026que hay un problema de tiempo\u201d para la tramitaci\u00f3n del proyecto, por lo que, como sucede con el art\u00edculo 5 del proyecto, aunque consideran \u201cque no es conveniente\u2026pues fue una disposici\u00f3n que revive una norma exacta en el referendo\u2026que fue una de las preguntas que m\u00e1s votos negativos tuvo en contra\u2026\u201d, se ven precisados a solicitar a la Comisi\u00f3n \u201cque por la premura del tiempo, se adopte el texto como fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica\u201d (Gaceta citada, p\u00e1gina. 68, columna primera). \u00a0<\/p>\n<p>Dada esta situaci\u00f3n, algunos representantes, entre ellos Jorge Homero Giraldo, formularon protesta, por cuanto, como \u00e9ste \u00faltimo afirm\u00f3 \u201caqu\u00ed est\u00e1n interesados en pasar esto como viene del Senado como si nosotros fu\u00e9ramos amanuenses de los Senadores y no tuvi\u00e9ramos derecho a intervenir, no tuvi\u00e9ramos derecho a estudiar cada uno de los incisos de este articulado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Representante Milton Rodr\u00edguez, tambi\u00e9n ponente de la mayor\u00eda, expres\u00f3 que las modificaciones al proyecto podr\u00edan realizarse \u201cen la segunda vuelta, todas las que se pretendan hacer, pero lo que no podemos es hundir este proyecto por tr\u00e1mite porque yo ya se el juego tambi\u00e9n, que si hay conciliaci\u00f3n y como tenemos plazo hasta el 20 de junio, entonces ustedes quieren jugarle a que hunda habiendo conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Representante Griselda Janeth Restrepo, ponente de las minor\u00edas, manifest\u00f3 lo siguiente \u201cdejamos mucho que desear cuando terminamos diciendo que tiene inconveniencias [el proyecto], que deber\u00eda ser modificado pero dej\u00e9moslo porque tenemos un problema de tiempo\u2026ustedes no pueden que so pretexto de los t\u00e9rminos empezar a atropellar el procedimiento, porque la verdad es que se va el proyecto con dificultades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las proposiciones presentadas por parlamentarios que se opon\u00edan al proyecto, fueron sometidas a votaci\u00f3n, bajo el compromiso seg\u00fan el cual, de esa manera los temas a los que ellas se refer\u00edan podr\u00edan debatirse en la segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, que en este caso ante la existencia de plazos constitucionales ineludibles para la tramitaci\u00f3n del proyecto en la primera vuelta, se opt\u00f3 por no discutir art\u00edculos que ofrec\u00edan dificultades jur\u00eddicas, de un lado, y, de otro, se pact\u00f3 la presentaci\u00f3n y votaci\u00f3n de proposiciones que fueron despachadas en forma negativa, con el prop\u00f3sito de que los temas a que ellas se refer\u00edan pudieran rescatarse en la segunda vuelta. Ello no se ajusta a la Constituci\u00f3n, ni en uno ni en otro caso. Lo que el Constituyente ordena es debatir los proyectos de acto legislativo en los ocho debates previstos para el efecto en la Carta. De ninguna manera autoriza sustraer de la discusi\u00f3n asuntos que ser\u00edan discutibles y que los Representantes de manera expresa aceptan que lo son, pero que se abstienen del debate correspondiente en aras de imprimirle celeridad, pues si as\u00ed fuera, podr\u00eda presentarse el proyecto, aprobarlo en siete debates sin discusi\u00f3n y s\u00f3lo discutirlo en el octavo debate. Esto repugna con la previsi\u00f3n constitucional para reformar la Carta Pol\u00edtica, pues lo que el Constituyente dispuso es que la Constituci\u00f3n para ser modificada, lo sea de manera reposada, tranquila, con an\u00e1lisis cuidadoso, con un procedimiento transparente, claro, observado rigurosamente, es decir, que una reforma constitucional no se apruebe sin discusi\u00f3n en ninguno de los casos. La Carta Pol\u00edtica exige como requisito de validez de las reformas constitucionales, que para su adopci\u00f3n se cumplan a plenitud los requisitos en ella se\u00f1alados para el efecto, raz\u00f3n por la cual resulta ileg\u00edtimo eludir un debate so pretexto de la premura en el tiempo. Simplemente si no se alcanza a tramitar en un per\u00edodo determinado, habr\u00e1 de tramitarse despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Acto Legislativo 2 de 2004, es igualmente inexequible por falta de debate en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta. En efecto, en la sesi\u00f3n del martes 15 de junio de 2004, conforme aparece en la Gaceta No. 392 del mi\u00e9rcoles 28 de julio de 2004, se dedic\u00f3 el tiempo, en buena medida, a una discusi\u00f3n sobre la competencia de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica para conocer de los impedimentos planteados por diversos congresistas y, a continuaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a la tramitaci\u00f3n por la Plenaria de los impedimentos de varios representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n siguiente del d\u00eda jueves 17 de junio de 2004 (Acta No. 113, Gaceta del Congreso 401 del mi\u00e9rcoles 4 de agosto de 2004, p\u00e1ginas 15 y ss.), se contin\u00faa con el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente, conforme aparece en la Gaceta del Congreso citada, y como tuvo oportunidad de verificarlo la Sala Plena de la Corte Constitucional, no s\u00f3lo con la trascripci\u00f3n magnetof\u00f3nica correspondiente, sino, adem\u00e1s, con \u00a0las grabaciones audiovisuales de la sesi\u00f3n aludida, a petici\u00f3n del Representante Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes concedi\u00f3 un receso para que quienes se opon\u00edan al proyecto adoptaran una posici\u00f3n que luego llevar\u00edan a la Plenaria. Ello no obstante, la sesi\u00f3n se reanud\u00f3 sin la presencia de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado en detalle lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004 en la C\u00e1mara de Representantes, queda claro que de acuerdo con el informe rendido por la Secretar\u00eda General de esa Corporaci\u00f3n a quien en ese momento la presid\u00eda, el d\u00eda anterior \u201cquedaron en discusi\u00f3n las dos ponencias, una positiva y otra negativa, y termin\u00f3 en el d\u00eda de ayer sobre las once y cincuenta y nueve minutos de la noche, el informe de los se\u00f1ores ponentes\u201d. Es decir, hasta ese momento y para empezar la sesi\u00f3n del 17 de junio, tan s\u00f3lo hab\u00eda sido rendido el informe de la ponencia mayoritaria y el de la ponencia minoritaria. Pero no hab\u00eda empezado la discusi\u00f3n de los mismos, ni la del articulado del proyecto (Gaceta del Congreso 401 de 2004, p\u00e1gina 15, columna tercera). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las reglas acordadas previamente para el debate y en acatamiento al reglamento del Congreso, luego de la intervenci\u00f3n de los ponentes y de la aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n de abrir el debate, se dar\u00eda oportunidad seg\u00fan lo anunci\u00f3 el Presidente de la Corporaci\u00f3n para que intervinieran, con libertad, los Representantes que quisieran hacerlo, previa inscripci\u00f3n en la Secretar\u00eda. De acuerdo con ello, se inscribieron con ese prop\u00f3sito cincuenta y nueve Representantes. Sin embargo, en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004 no se llam\u00f3 a lista a ninguno de los inscritos para intervenir, pese a que se hab\u00eda anunciado en la sesi\u00f3n anterior que as\u00ed se har\u00eda y que, quien no estuviera presente perd\u00eda el turno correspondiente. El Presidente de la Corporaci\u00f3n, asumi\u00f3 que nadie quer\u00eda intervenir, sin verificarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias quien presid\u00eda se dirige al Secretario orden\u00e1ndole \u201ccertificar se\u00f1or Secretario si ayer hubo ya discusi\u00f3n sobre ese acto legislativo\u201d, ante lo cual ese funcionario responde que \u201cla discusi\u00f3n del acto legislativo empez\u00f3 ayer exactamente a las nueve de la noche y diez minutos y se discuti\u00f3 hasta las once y cincuenta y nueve minutos\u201d circunstancia ante la cual expres\u00f3 el Presidente de esa c\u00e9lula legislativa \u201ceso es para que quede la constancia de que ha habido discusi\u00f3n de este acto legislativo, han sido le\u00eddas las dos ponencias, si hay alguien m\u00e1s que vaya a intervenir, si no para someter a votaci\u00f3n. S\u00edrvase entonces, ya que no hay m\u00e1s personas interesadas a intervenir, someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa\u201d. Como se ve, as\u00ed se vota sin que medie discusi\u00f3n alguna. De la misma manera se procede a votar la ponencia mayoritaria, que termina con la proposici\u00f3n de abrir el debate sobre el proyecto. Aprobada esta, conforme al reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992, art. 176), el proyecto deber\u00eda haber sido discutido globalmente, para lo cual estaban inscritos cincuenta y nueve Representantes. Pero el Presidente, de acuerdo con las mayor\u00edas, orden\u00f3 la votaci\u00f3n del articulado directamente pasando por encima de la norma mencionada, como queda demostrado con la sola lectura del Acta No. 113 de la sesi\u00f3n Plenaria de la Corporaci\u00f3n celebrada el 17 de junio de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 401 de 4 de agosto de 2004, en la que no existe ni apertura formal del debate como lo exige el art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, ni se encuentra que \u00e9ste haya terminado por declaraci\u00f3n de la suficiente ilustraci\u00f3n, ni tampoco porque nadie pidiera la palabra. Al contrario, lo que si queda claro es que se encontraban inscritos para ese debate cincuenta y nueve miembros de la Corporaci\u00f3n, a ninguno de los cuales se le llam\u00f3 para darle la palabra. Simplemente el Presidente consider\u00f3 cerrado el debate y orden\u00f3 la votaci\u00f3n del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de lo anterior, se observa que el Secretario de la Corporaci\u00f3n, antes de la votaci\u00f3n, se dirigi\u00f3 a la Presidencia as\u00ed: \u201cSe\u00f1or Presidente, articulado. El doctor H\u00e9ctor Arango le va a hacer una constancia\u201d, pero la Presidencia responde \u201cEl debate est\u00e1 cerrado&#8230;nadie m\u00e1s hizo el uso de la palabra, se cerr\u00f3 el debate y ahora estamos ya en votaci\u00f3n. Las constancias se dejan por escrito\u201d. Negrilla propia. (Gaceta del Congreso 401 de 2004, p\u00e1gina 17, columna 1). \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la votaci\u00f3n, el Representante H\u00e9ctor Arango Angel, expres\u00f3: \u201cSe\u00f1or Presidente o se\u00f1or dictador\u2026vengo a decirle a usted con todo respeto, que hab\u00eda pedido la palabra para explicar porque no me hab\u00eda puesto la mordaza, porque en ese momento no me sent\u00eda perseguido por nadie\u2026, pero como aqu\u00ed se manejan los horarios de una manera tan rara, cuando lleg\u00f3 mi turno ya dizque nadie quer\u00eda hablar, pero yo si quer\u00eda hablar\u2026\u201d. Negrilla fuera de texto. (Gaceta del Congreso 401 de 2004, p\u00e1gina 20). \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del Acta de la Sesi\u00f3n de 17 de junio de 2004, en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se culmin\u00f3 con la exposici\u00f3n de las ponencias en pro y en contra del proyecto de acto legislativo, a las once y cincuenta y nueve minutos de la noche anterior. Por la situaci\u00f3n planteada en relaci\u00f3n con la falta de transmisi\u00f3n televisiva, se produjo el retiro temporal de algunos Representantes. Pero lo cierto es que, conforme aparece en el Acta, exist\u00eda para entonces una lista de \u201ccerca de sesenta parlamentarios para intervenir\u201d y en tal virtud el Presidente asumi\u00f3 que no se encontraba en el recinto ninguno de quienes hab\u00edan pedido el uso de la palabra en la sesi\u00f3n. No obstante, esa situaci\u00f3n jam\u00e1s se verific\u00f3 llam\u00e1ndolos a lista, por lo que se trata de una apreciaci\u00f3n en la cual podr\u00eda mediar equivocaci\u00f3n, como efectivamente sucedi\u00f3. Est\u00e1 claro que el se\u00f1or Representante H\u00e9ctor Arango Angel, solicit\u00f3 en vano que lo dejaran intervenir, el Secretario entendi\u00f3 que iba a dejar una constancia y el Presidente, manifest\u00f3 que el debate ya estaba cerrado, no le concedi\u00f3 la palabra, y acto seguido empez\u00f3 la votaci\u00f3n del articulado, en orden ascendente y empezando por el art\u00edculo primero (p\u00e1gina 17, Gaceta citada, hasta su culminaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, despu\u00e9s de consumada as\u00ed la votaci\u00f3n, cuando se le otorga la palabra al Representante Arango Angel, en su discurso protesta por el tratamiento de que fue objeto y de manera expresa deja claro que \u201cquer\u00eda hablar\u201d, pero que la Presidencia asumi\u00f3 que nadie quer\u00eda hacerlo y por ello se le impidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de recordarse que la ley como decisi\u00f3n de un cuerpo colegiado exige un proceso de discusi\u00f3n racional antes de la votaci\u00f3n. Durante esa fase previa a la votaci\u00f3n entre los miembros del Congreso se aplica el principio de igualdad, en cuanto al momento de hablar todos son igualmente representantes del pueblo, con independencia de que constituyan mayor\u00eda o formen parte de la minor\u00eda. Por eso tienen el derecho a expresarse y a ser escuchados. Cosa distinta es que luego de terminada la discusi\u00f3n la decisi\u00f3n se adopte con sujeci\u00f3n a las mayor\u00edas. Es decir, en el proceso de adopci\u00f3n de la ley por el legislador, son tan importantes los unos como los otros. Por eso, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, en un Estado democr\u00e1tico, un principio mayoritario que hace que los m\u00e1s, sean quienes sean, decidan, resulta insuficiente. Adem\u00e1s, es imprescindible un principio minoritario que involucre a los menos en un proceso de adopci\u00f3n de decisiones, donde si bien no van a resolver, al menos si deben intervenir en la deliberaci\u00f3n como una exigencia del valor igualdad, tal cual lo hemos definido, y del valor libertad\u2026Si la igualdad y la libertad obligan a que todos participen manifestando su pluralidad, no basta con no poner trabas a que los menos puedan llegar alg\u00fan d\u00eda a ser los m\u00e1s y acaben por decidir. Mientras ese momento llega, las minor\u00edas no pueden quedar al margen del proceso de adopci\u00f3n de decisiones o ver como su intervenci\u00f3n se reduce a manifestar su disidencia en la votaci\u00f3n. Si es indudable que el principio mayoritario debe estar presente en la decisi\u00f3n, el principio minoritario debe involucrar activamente a todos en una discusi\u00f3n que puede concluir o no con la toma de una decisi\u00f3n\u201d233. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, queda claro que en este caso se impuso una decisi\u00f3n mayoritaria sin la discusi\u00f3n parlamentaria previa, lo que no puede ocultarse con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual si algunos se salieron del recinto es su culpa no haber participado en el debate porque ten\u00edan la posibilidad para hacerlo. Aun siendo cierto esto, lo que se encuentra debidamente probado con las transcripciones que se hicieron, es que en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 17 de junio de 2004, a tres d\u00edas de concluir el per\u00edodo ordinario de sesiones, no hubo verificaci\u00f3n sobre la renuncia de los inscritos a participar en el debate y, en todo caso, por lo menos a un Representante se le ved\u00f3 el uso de la palabra. Bastar\u00eda esta sola circunstancia para viciar de manera insubsanable la actuaci\u00f3n de esa noche, pues todos los representantes son voceros populares con derecho a expresarse en el recinto, mucho m\u00e1s cuando se trata de la reforma de la Constituci\u00f3n y nada disculpa ese tratamiento, ni siquiera la premura del tiempo ante la proximidad de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de las sesiones ordinarias. Por ello, como lo ha se\u00f1alado la Corte en ocasiones anteriores, en casos como este, es decir ante la ausencia de debate, \u201clo que en realidad se presenta es una violaci\u00f3n flagrante del deber constitucional y legal de debatir los proyectos respectivos, como lo ordenan los art\u00edculos 157 de la Constituci\u00f3n y 176 de la Ley 5 de 1992, pues es claro que al proceder de esa manera no pueden \u201ctomar la palabra los congresistas y los ministros del despacho\u201d, como all\u00ed se garantiza. As\u00ed, tambi\u00e9n resulta infringido el art\u00edculo 227 de la Ley 5 de 1992, en el cual se ordena que las disposiciones contenidas en el Reglamento del Congreso referidas al proceso legislativo ordinario son tambi\u00e9n de obligatoria observancia en tr\u00e1mite de los actos legislativos, en tanto no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales que expresamente regulan lo atinente a la reforma de la Constituci\u00f3n\u201d234. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Acto Legislativo 2 de 2004 es inconstitucional por no repetir el segundo debate luego del informe de conciliaci\u00f3n ni en la C\u00e1mara de Representantes ni en el Senado de la Rep\u00fablica, como lo ordena el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como quiera que los textos definitivos aprobados en la segunda vuelta por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica ten\u00edan algunas diferencias en su articulado, los Presidentes de las dos Corporaciones designaron una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Examinada la actuaci\u00f3n, se encuentra que la publicaci\u00f3n previa del informe de conciliaci\u00f3n efectivamente se hizo en la Gaceta No. 798 del 6 de diciembre de 2004, previa designaci\u00f3n de los conciliadores por los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima Corporaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre, el Secretario de la misma le dio lectura al encabezamiento del informe, pero no al texto del articulado conciliado. A continuaci\u00f3n el Representante Carlos Zuluaga, quien presid\u00eda en el momento lo puso en consideraci\u00f3n y pregunt\u00f3 seguidamente si lo aprueba la C\u00e1mara, a lo cual los Representantes respondieron con golpe en sus curules, forma de votaci\u00f3n que acepta el art\u00edculo 129 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los Representantes Carlos Arturo Piedrahita, Barlah\u00e1n Henao, Jorge Homero Giraldo y Hugo Ernesto Z\u00e1rrate, dejaron constancia de que no se les dio la palabra para discutir el informe de conciliaci\u00f3n, los Representantes Jos\u00e9 Luis Arcila, Plinio Olano y William V\u00e9lez, manifestaron que, seg\u00fan su percepci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n de ese informe se hizo conforme al reglamento. Presentada por ello proposici\u00f3n de reapertura del debate, fue denegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que en la C\u00e1mara de Representantes el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por una mayor\u00eda absoluta, lo cierto es que en Acta de la sesi\u00f3n del 14 de diciembre no se le dio cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, con la redacci\u00f3n que le imprimi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2003, en su art\u00edculo 9. En esta norma se ordena que el texto escogido en el informe de conciliaci\u00f3n \u201cse someter\u00e1 a debate\u201d y, conforme a la Ley 5 de 1992, aplicable en este caso porque no se opone a ninguna de las normas del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n y no hay constancia alguna de que se le hubiere dado cumplimiento al art\u00edculo 94 de la Ley Org\u00e1nica mediante la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras, norma que indica que \u201cel debate empieza al abrirlo el Presidente\u201d, lo que no se hizo, y s\u00f3lo termina cuando no hay ya oradores inscritos o se decreta la suficiente ilustraci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n se inobserv\u00f3. No hubo pues \u201crepetici\u00f3n del segundo debate\u201d, como lo ordena el art\u00edculo 161 de la Carta, norma que significa que en virtud del informe de conciliaci\u00f3n, el proyecto vuelve a la Plenaria y no se tiene en cuenta el segundo debate anterior, sino que debe surtirse uno nuevo pues eso significa la orden de su \u201crepetici\u00f3n\u201d, a menos que se quiera concluir que \u00e9sta trat\u00e1ndose del segundo debate no es tal, sino un tercer debate. En ese segundo debate, conforme al art\u00edculo 176 de la Ley 5 de 1992, \u201cel proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un ministro o un miembro de la respectiva C\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos\u201d, lo que resulta apenas l\u00f3gico porque con los textos conciliados se hace necesario considerar el proyecto en su conjunto. Lo que queda claro es que sin discusi\u00f3n alguna se pas\u00f3 directamente a la votaci\u00f3n sin discusi\u00f3n alguna, esto es, sin segundo debate, como lo ordena la Constituci\u00f3n pues, cuando hay conciliaci\u00f3n, se ordena repetirlo, es decir, que por ministerio de la Carta el proyecto queda con aprobaci\u00f3n de primer debate y la del segundo s\u00f3lo se surte luego del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En el Senado de la Rep\u00fablica la situaci\u00f3n fue notoriamente parecida a la descrita. En la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2004, cuya Acta aparece publicada en la Gaceta No. 29 de 7 de febrero de 2005, aparece que al inicio de la sesi\u00f3n hubo dificultades para la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum, aun deliberatorio, por lo que la discusi\u00f3n inicialmente fue si este exist\u00eda, pues inicialmente no fue presidida por su Presidente, sino por el Senador Jos\u00e9 Ignacio Mesa. Verificado el qu\u00f3rum deliberatorio, sin que existiera sin embargo qu\u00f3rum decisorio, previo informe de la Secretar\u00eda la Presidencia someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Plenaria, para su aprobaci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n sobre el proyecto de acto legislativo No. 12\/04 Senado, 267\/C\u00e1mara, circunstancia esta ante la cual el Senador H\u00e9ctor Heli Rojas, llam\u00f3 la atenci\u00f3n al Presidente sobre la necesidad de darle cumplimiento al art\u00edculo 161 de la Carta, es decir, de repetir el segundo debate y, agreg\u00f3 que \u201csi quieren d\u00e9jenlo as\u00ed, para los enemigos de la reelecci\u00f3n es un papayaso, perd\u00f3nenme el t\u00e9rmino para decir que no tuvo debate\u201d (Negrilla fuera de texto). No obstante, a instancias de quien presid\u00eda, el Senador Mario Uribe Escobar dej\u00f3 una constancia en la cual expres\u00f3 que \u201cac\u00e1 al principio de esta sesi\u00f3n se abri\u00f3 el debate y se cerr\u00f3 con qu\u00f3rum deliberatorio, ejerc\u00eda la Presidencia el Senador Mesa, all\u00ed presente, \u00e9l podr\u00e1 dar el testimonio, pero se hizo el segundo debate y se cerr\u00f3, esa conciliaci\u00f3n de reelecci\u00f3n y todas las dem\u00e1s que estuvieron en el orden del d\u00eda y ahora se votaron\u201d. Pedida la votaci\u00f3n nominal, se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el Senador Juan Fernando Cristo, dej\u00f3 constancia en la cual manifest\u00f3 que tuvo la intenci\u00f3n de intervenir en la discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, pero no se le permiti\u00f3, por cuanto se quer\u00eda referir a \u201cla grave equivocaci\u00f3n que se cometi\u00f3 en la conciliaci\u00f3n, de volver a entregarle al Consejo de Estado unas facultades legislativas que desde el punto de vista del ordenamiento constitucional en Colombia salta a la vista que no guarda el m\u00e1s m\u00ednimo examen por parte de la Corte Constitucional cuando entre a revisar este acto legislativo\u201d, e insisti\u00f3 en que \u201cla Ley 5 es absolutamente clara como lo dijo el Senador H\u00e9ctor Heli Rojas, que en las conciliaciones se abre nuevamente el debate y aqu\u00ed debate no es simplemente abrir y cerrar la discusi\u00f3n, sino permitir que con qu\u00f3rum suficiente se haga&#8230;\u201d, m\u00e1xime cuando se trata \u201cde una reforma constitucional de la trascendencia que tiene esta para las instituciones pol\u00edticas del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Senador Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n, dej\u00f3 constancia sobre la ausencia del Presidente de la Corporaci\u00f3n al comienzo de la sesi\u00f3n cuando tan s\u00f3lo exist\u00eda qu\u00f3rum deliberatorio, y manifest\u00f3 que en la discusi\u00f3n de esta reforma constitucional, el pensaba intervenir, lo mismo que muchos de los veinte senadores que votaron negativamente, pues como es obvio, antes de votar quer\u00edan manifestar las razones de su oposici\u00f3n al proyecto, lo que no se les permiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al igual que en la C\u00e1mara de Representantes, se viol\u00f3 el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica, por falta de reapertura del segundo debate sobre el proyecto de acto legislativo, pues es esa la competencia de las plenarias de las C\u00e1maras, seg\u00fan el art\u00edculo 176 de la Ley 5 de 1992, que guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 157, numeral 3, de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El t\u00edtulo del Acto Legislativo 2 de 2004 es violatorio del art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo del Acto Legislativo 2 de 2004, se\u00f1ala que \u00e9ste es un acto de esa \u00edndole \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el t\u00edtulo de este acto legislativo no indica cu\u00e1les son los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se reforman, y adicionalmente anuncia que mediante el \u201cse dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que el t\u00edtulo de este acto legislativo, a diferencia de lo que ocurri\u00f3, por ejemplo, en los Actos Legislativos: 01 de 1993, 03 de 1993, 01 de 1995, 02 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 02 de 2000, 02 de 2001, 01 de 2002 y 02 de 2002, carece de precisi\u00f3n por cuanto no especifica de manera concreta la materia de la cual se ocupa, por lo cual se viola el art\u00edculo 169 de la Ley Fundamental, norma que no es adjetiva, como en apariencia pudiera pensarse, sino todo lo contrario por cuanto ella est\u00e1 destinada a que se haga efectiva la norma constitucional contenida en el art\u00edculo 158 de la Carta que ordena que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia e incluso faculta al presidente de la respectiva comisi\u00f3n para rechazar las iniciativas \u201cque no se avengan con este precepto\u201d. Adem\u00e1s, ante la inmensa proliferaci\u00f3n de leyes, y ahora tambi\u00e9n de actos legislativos, la certeza jur\u00eddica a que tienen derecho los ciudadanos como destinatarios de la normatividad, hace a\u00fan m\u00e1s exigible que desde el propio t\u00edtulo la norma corresponda \u201cprecisamente a su contenido\u201d, como de manera perentoria lo ordena el art\u00edculo 169 de la Carta, norma que resulta plenamente compatible con el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. Se dir\u00e1, para argumentar en contrario que es suficiente con expresar que el acto legislativo reforma la Constituci\u00f3n o algunos de sus art\u00edculos. Con todo, tal argumentaci\u00f3n podr\u00eda conducir a que se suprimiera el t\u00edtulo, pues en tal caso carecer\u00eda de funci\u00f3n. La precisi\u00f3n exige que del t\u00edtulo pueda conocerse ab initio, el contenido mismo del acto reformatorio de la Carta, por cuanto no en vano esta se divide por materias agrupadas en t\u00edtulos y estos a su vez divididos en cap\u00edtulos, lo cual le otorga una sistematizaci\u00f3n material que facilita su interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n, y garantiza un m\u00e1s f\u00e1cil acceso de los ciudadanos a la Ley Fundamental. No obstante, ni siquiera respecto de \u00e9l se declar\u00f3 la inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Acto Legislativo 02 de 2004 se expidi\u00f3 con injerencia indebida del Ejecutivo y en su propio beneficio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Como es suficientemente conocido, es caracter\u00edstica esencial de las normas jur\u00eddicas y con mayor raz\u00f3n si se trata de normas constitucionales, que ellas deben ser generales, impersonales y objetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Acto Legislativo al cual se refiere este salvamento de voto fue promovido y luego tramitado, con el prop\u00f3sito p\u00fablicamente expresado de hacerlo efectivo a partir de la pr\u00f3xima elecci\u00f3n presidencial, para remover la prohibici\u00f3n constitucional de la reelecci\u00f3n de ese alto funcionario del Estado que consagraba expresamente el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el mes de enero del a\u00f1o 2004, desde las propias escalinatas del Palacio Presidencial la se\u00f1ora Embajadora de Colombia en Espa\u00f1a, subalterna directa del Presidente de la Rep\u00fablica, expres\u00f3 en reportaje televisado que en su opini\u00f3n ser\u00eda altamente conveniente reformar la Constituci\u00f3n para prolongar el per\u00edodo del Presidente en ejercicio o permitirle presentarse como candidato levantando la prohibici\u00f3n constitucional de la reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en el mes de febrero del mismo a\u00f1o, en reportaje p\u00fablico en el Diario El Espectador, uno de los m\u00e1s cercanos asesores del Presidente de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 su irrestricta adhesi\u00f3n a la sugerencia de que se removiera el obst\u00e1culo constitucional que imped\u00eda la reelecci\u00f3n inmediata del actual mandatario, por considerar que era el m\u00e1s ilustre y el mejor de los Presidentes que ha tenido la Rep\u00fablica, reforma que a su juicio era f\u00e1cil de adoptar, pues \u201cSolo debe haber un articulito sencillo, que diga: a partir de la fecha, el Presidente que est\u00e9 en el ejercicio del poder, podr\u00e1 ser reelegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentado el proyecto de acto legislativo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, altos funcionarios del Estado comenzaron a emitir opiniones favorables a su aprobaci\u00f3n. El Gobierno, desde entonces y por conducto del Ministerio del Interior y de Justicia as\u00ed lo expres\u00f3 con absoluta claridad, como aparece en la Gaceta del Congreso No. 216 de 20 de mayo de 2004, p\u00e1gina 48. Fue de tal grado la intervenci\u00f3n gubernamental al efecto, que cuando surgi\u00f3 incertidumbre entre algunos congresistas por la posibilidad de que se adelantara contra ellos un proceso de p\u00e9rdida de la investidura por la posible existencia de conflictos de inter\u00e9s, el propio Gobierno elev\u00f3 consulta sobre el particular a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 27 de abril de 2004, la que fue tramitada con tal prontitud, que el 5 de mayo de ese a\u00f1o se rindi\u00f3 concepto seg\u00fan el cual no exist\u00eda conflicto de inter\u00e9s, concepto le\u00eddo por el Ministro del Interior y de Justicia en el Senado, sin hacer referencia al salvamento de voto de uno de los magistrados que integran dicha Sala, el que fue puesto de presente a la Corporaci\u00f3n por algunos Senadores, quienes sostuvieron que la competencia del Consejo de Estado es para actuar como consultor del Gobierno en asuntos propios de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente p\u00fablico que en los momentos m\u00e1s \u00e1lgidos del tr\u00e1mite del proyecto, como sucedi\u00f3 cuando estaba a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta, se adelantaron conversaciones de las que inform\u00f3 la prensa entre el Ejecutivo y algunos Representantes, al cabo de las cuales se complet\u00f3 la mayor\u00eda de los dieciocho votos que se necesitaban para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no es para nadie un secreto que u d\u00eda de la iniciaci\u00f3n de los debates en la Corte Constitucional sobre los proyectos de sentencia en relaci\u00f3n con este acto legislativo, se publicaron en el Diario El Tiempo declaraciones del Ministro del Interior y de Justicia que obligaron a la Corporaci\u00f3n, por unanimidad, a exigir respeto por su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es a todas luces evidente la participaci\u00f3n del Ejecutivo en la etapa previa a la presentaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo para abrirle espacio publicitario e influir de esa manera en la opini\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como es un hecho evidente que el Gobierno intervino por medio de sus voceros ante el Congreso no en inter\u00e9s general sino urgiendo la aprobaci\u00f3n para que ella se produjera en el a\u00f1o 2005, lo que pone de manifiesto que se obraba en inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo expuesto, s\u00f3lo emerge una conclusi\u00f3n con absoluta nitidez: la decisi\u00f3n de exequibilidad del Acto Legislativo No. 2 de 2004 se adopt\u00f3 por la mayor\u00eda. La mayor\u00eda tuvo los votos, pero no la raz\u00f3n; la minor\u00eda ten\u00eda la raz\u00f3n, pero no los votos. Por eso salvo el m\u00edo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-1041 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACION DE REFORMAS CONSTITUCIONALES-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACION DE REFORMAS CONSTITUCIONALES-Alcance\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional para controlar los l\u00edmites\/SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Par\u00e1metros normativos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Situaciones en que es relevante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Situaciones en que afecta acto legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Elementos fundamentales se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Condiciones legales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Debate reglamentario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Exigencia de ocho debates reglamentarios\/TRAMITE DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Improcedencia de mensaje de urgencia\/ TRAMITE DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Improcedencia de sesiones conjuntas de comisiones permanentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que exige la Constituci\u00f3n es que los ocho debates reglamentarios se surtan en cada una de las plenarias y comisiones, en momentos distintos y sucesivos, dejando un tiempo razonable entre uno y otro, previa publicaci\u00f3n y anuncio de la disposici\u00f3n que se pretende discutir y votar. Todo esto persigue que la cuesti\u00f3n que se discute no se decida de manera repentina, sin haber permitido, en cada una de las ocho oportunidades, que se expongan todas las razones a favor o en contra del proyecto. La formaci\u00f3n de la voluntad constituyente es en extremo importante y por eso debe ser el fruto de consensos reforzados que se configuren o consoliden a partir de procesos institucionales de deliberaci\u00f3n p\u00fablica en los que se protejan todas las garant\u00edas institucionales. Por eso se exigen ocho debates en el Congreso. Por eso, en materia de reformas constitucionales, no hay compensaci\u00f3n entre debates, ni comisiones conjuntas, ni mensajes de urgencia. Por eso, la discusi\u00f3n externa no puede reemplazar a la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que deben adelantar los congresistas en el congreso. \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE Y VOTACION DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Necesidad de discutir separadamente el informe de ponencia y el articulado del proyecto legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTES DE LAS COMISIONES Y CAMARAS LEGISLATIVAS-Conducci\u00f3n del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Conminaci\u00f3n de la Presidencia sobre el resto de los miembros para que se abstuvieran de intervenir en la discusi\u00f3n\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Intervenci\u00f3n de representantes sin que la Presidencia hubiera declarado abierto el debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Causales del cierre (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUFICIENTE ILUSTRACION EN DEBATE PARLAMENTARIO-Causales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Valor de las constancias depositadas por los congresistas\/TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia de las constancias depositadas por los congresistas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las constancias depositadas por los congresistas no son plena prueba sobre la existencia de un vicio del tr\u00e1mite legislativo. Ahora bien, lo anterior no significa que tales constancias carezcan de importancia. Dado que buena parte del tr\u00e1mite legislativo est\u00e1 destinado a garantizar la participaci\u00f3n de las minor\u00edas en el respectivo debate, su manifestaci\u00f3n en el sentido de que se han dejado de proteger ciertas garant\u00edas es relevante para considerar que, de existir un vicio, este verdaderamente lesion\u00f3 los inter\u00e9s de algunos grupos y, en general, para hacer un juicio mas severo sobre la eventual subsanaci\u00f3n del respectivo vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Elusi\u00f3n del debate del informe de ponencia en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en primera vuelta\/ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Cambio de las reglas sobre intervenci\u00f3n p\u00fablica de los congresistas\/ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Cierre del debate sin que exista causal de suficiente ilustraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las reglas del juego definidas por el Presidente eran claras. Luego de abrirse el debate los 58 congresistas inscritos serian llamados uno a uno por su nombre y en el orden de inscripci\u00f3n. Ten\u00edan derecho, en principio, a intervenir durante 20 minutos. Si no respond\u00edan al llamado se entender\u00eda que hab\u00edan renunciado al uso de la palabra. Esta regla permite tener una cierta confianza sobre la forma como se dirigir\u00e1 el debate y el momento en el que cada uno de los inscritos va a intervenir. Al haber sido fijada por el Presidente, la misma debi\u00f3 ser adecuadamente satisfecha. Sin embargo, la regla mencionada se vulner\u00f3, de manera intempestiva, por la propia Presidencia. En efecto, en un lapso de 24 segundos, el Presidente agot\u00f3 integralmente el tr\u00e1mite de apertura y cierre del debate del informe de ponencia. Nadie pudo intervenir en ese lapso, pues como queda demostrado al escuchar los casetes de audio, s\u00f3lo despu\u00e9s de cerrado el debate el Presidente concedi\u00f3 la palabra para \u201cconstancias de tres minutos\u201d a dos Representantes. El debate se hab\u00eda cerrado sin que los 58 congresistas inscritos hubieran sido llamados, tal y como se hab\u00eda definido claramente el d\u00eda anterior. Con ello, se viol\u00f3 la confianza depositada por los congresistas en la Mesa Directiva as\u00ed como el procedimiento y la oportunidad de intervenir. Cuando las reglas preestablecidas se violentan de manera tan abrupta y se cambian las condiciones de intervenci\u00f3n p\u00fablica de los congresistas, surge un primer dato relevante que comienza a configurar la elusi\u00f3n del debate. Sin embargo, esta causal de inconstitucionalidad se termina de configurar cuando el Presidente cierra el debate de informe de ponencia sin que exista causal de suficiente ilustraci\u00f3n y luego, incluso frente a la protesta de sus colegas, se abstiene de abrir el debate del articulado y de cada una de las disposiciones que integran el proyecto de Acto legislativo. Esto es, justamente, lo que la Corte ha reiterado \u00a0en llamar elusi\u00f3n del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Elusi\u00f3n del debate del articulado del proyecto legislativo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo resulta claro que no hubo debate sobre el informe de ponencia. Tambi\u00e9n debe sostenerse que hubo elusi\u00f3n del debate del respectivo articulado. Ninguno los art\u00edculos y las proposiciones presentadas fueron, materialmente, sometidas a debate. En algunos casos ni siquiera se abri\u00f3 formalmente el debate (art\u00edculos 1, \u00a0y 6) y en los casos en los cuales se abri\u00f3 el Presidente procedi\u00f3 a cerrarlo de manera inmediata en un tr\u00e1mite apresurado de menos de 5 segundos. En el lapso de tiempo del tr\u00e1mite de apertura y cierre era pr\u00e1cticamente imposible presentar proposiciones o discutir las ya presentadas. Menos a\u00fan cuando la decisi\u00f3n del Presidente era clara: el debate se hab\u00eda cerrado y el tiempo apremiaba. En este sentido la Plenaria no dio oportunidad \u2013 ni formal ni real &#8211; de discutir cada uno de los art\u00edculos de la ponencia original de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n y en la Ley. La garant\u00eda institucional del debate apareja la \u201coportunidad\u201d que debe darse a los miembros del congreso de intervenir en condiciones de igualdad, libertad y publicidad en el debate legislativo. Se trata de una \u201coportunidad\u201d real o material, pues no puede entenderse satisfecha con el simple cumplimiento de una ritualidad cuando en las circunstancias concretas se comprueba que era imposible o muy poco probable que los congresistas pudieran intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>SUFICIENTE ILUSTRACION EN DEBATE PARLAMENTARIO-Aprobaci\u00f3n cuando han transcurrido tres horas desde el inicio del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La primera causal para poder cerrar el debate se configura cuando se aprueba una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n, luego de que han transcurrido tres horas desde el inicio del debate. Si bien la sentencia de la que me aparto se\u00f1ala que esta causal \u201cgarantiza que la intervenci\u00f3n de las minor\u00edas en el debate no pueda ser impedida o silenciada por la simple decisi\u00f3n de las mayor\u00edas\u201d, lo cierto es que, acto seguido, entiende que pueden entenderse como parte de las tres horas desde el inicio del debate, la discusi\u00f3n sobre los impedimentos y la exposici\u00f3n de los ponentes. No obstante, las tres horas desde el inicio del debate pueden transcurrir mientras los ponentes, de una sola vertiente pol\u00edtica, explican las respectivas ponencias. En suma, dado que no es obligatorio conformar una comisi\u00f3n plural de ponentes y que estos bien pueden exponer durante tres horas sus respectivas ponencias, lo cierto es que estar\u00eda en manos de los ponentes y, eventualmente, de las respectivas Mesas Directivas el ejercicio del derecho de la minor\u00eda a participar en la conformaci\u00f3n de la voluntad colectiva de las c\u00e1maras. Basta con que los ponentes se tomen las tres horas para exponer sus respectivas ponencias y que luego la mayor\u00eda decida cerrar el debate para que nadie mas pueda participar. Poco m\u00e1s o menos esto equivale a acabar con la respectiva causal y con el derecho de los congresistas que pertenecen a las minor\u00edas a participar con su opini\u00f3n en la formaci\u00f3n de la voluntad colectiva de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>SUFICIENTE ILUSTRACION EN DEBATE PARLAMENTARIO-Aprobaci\u00f3n \u00a0cuando art\u00edculo ha sido debatido en dos sesiones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La segunda causal de suficiente ilustraci\u00f3n se configura cuando a solicitud de un congresista, se aprueba una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n en relaci\u00f3n con un art\u00edculo que haya sido debatido en dos sesiones. La Corte considera que en el presente caso pod\u00eda cerrarse el debate de los informes de ponencia dada la configuraci\u00f3n de esta segunda causal. En su criterio, el Acto Legislativo se hab\u00eda discutido en dos sesiones: el 16 de junio \u00a0&#8211; d\u00eda en el cual la Plenaria se limit\u00f3 a votar los impedimentos y escuchar a los ponentes \u2013 y el 17 de julio, durante los 24 segundos que tard\u00f3 el Presidente en abrir y cerrar el debate. En todo caso, resulta violatorio del art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa y de los principios y garant\u00edas constitucionales entender que una de las dos sesiones de discusi\u00f3n que se requieren para cerrar el debate, tuvo lugar durante la votaci\u00f3n de los impedimentos o la exposici\u00f3n de los informes de ponencia. En suma, esta segunda causal de cierre del debate tampoco se configur\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUFICIENTE ILUSTRACION EN DEBATE PARLAMENTARIO-Configuraci\u00f3n cuando no hay oradores inscritos, las mayor\u00edas aprueban cerrar el debate y proceden a la votaci\u00f3n, previa solicitud del Presidente de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La tercera causal establece que hay suficiente ilustraci\u00f3n cuando a pesar de no haber transcurrido tres horas de iniciado el debate o no haberse discutido un art\u00edculo en dos sesiones, no hay oradores inscritos y las mayor\u00edas que componen la comisi\u00f3n o la plenaria aprueban cerrar el debate y proceden a la votaci\u00f3n, previa solicitud del Presidente de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria. La Corte ha entendido que en este tercer evento, el vicio en el cual se incurri\u00f3 no vulner\u00f3 derecho ni principio sustancial alguno, pues no exist\u00edan personas interesadas en hablar a quienes se les hubiere violado su derecho a participar. Dado que se trata de una especie de saneamiento del vicio reglamentario, el mismo debe ser interpretado de manera restrictiva. En efecto, la Corte debe ser muy cuidadosa al entender configurada esta tercera causal, pues dado que se trata de una causal de saneamiento de un vicio y que la Constituci\u00f3n otorga al derecho a participar en el debate una cierta prelaci\u00f3n o prevalencia espec\u00edfica, esta tercera causal \u2013 o justificaci\u00f3n del cierre \u2013 s\u00f3lo puede entenderse configurada cuando, en efecto, pese a que no se han satisfecho las causales legales de cierre, se trataba de una cuesti\u00f3n pac\u00edfica frente a la cual nadie ten\u00eda inter\u00e9s en intervenir. \u00a0Para que esta circunstancia se demuestre, es necesario entonces que se demuestre el cumplimiento pleno de las reglas de procedimiento definidas para facilitar la intervenci\u00f3n de los congresistas y que nadie reclame que su derecho ha sido vulnerado. En eso, en el consentimiento de lo ocurrido, se funda finalmente esta causal de saneamiento. La amplitud con la cual la Corte ha interpretado esta causal de creaci\u00f3n jurisprudencial amenaza seriamente los derechos de las minor\u00edas a participar en el debate legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No suficiente ilustraci\u00f3n en el cierre del debate del informe de ponencia ni en el del articulado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no exist\u00eda causal alguna para el cierre del debate del informe de ponencia \u2013 ni del articulado &#8211; en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante el tercer debate legislativo, pues al momento del cierre, el debate no se hab\u00eda extendido por m\u00e1s de tres horas, tampoco se hab\u00eda discutido en m\u00e1s de dos sesiones y hab\u00eda 58 congresistas inscritos para intervenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No llamamiento uno por uno de los congresistas que se hab\u00edan inscrito en la lista de oradores para hablar sobre \u00a0ponencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes fij\u00f3 p\u00fablicamente unas reglas del juego: al d\u00eda siguiente, al abrir el debate, llamar\u00eda por su nombre, uno a uno, a los 58 congresistas inscritos. Quien no estuviere presente al ser llamado por su nombre y en el orden de inscripci\u00f3n, se entend\u00eda que hab\u00eda renunciado al uso de la palabra. Quien estuviere presente ten\u00eda hasta 20 minutos para intervenir. El 17 de junio, a los cuatro minutos de haber iniciado la sesi\u00f3n legislativa, luego de un receso, el Presidente orden\u00f3 dar inicio al estudio del proyecto del Acto Legislativo estudiado. Sin embargo, en lugar de cumplir las reglas del juego preestablecidas, se limit\u00f3 a abrir y cerrar el debate en un lapso inferior a 24 segundos. Durante esos 24 segundos, omiti\u00f3 llamar uno a uno, en orden de inscripci\u00f3n, a los 58 congresistas formalmente inscritos el d\u00eda anterior y, en su defecto, decidi\u00f3 limitarse a preguntar de manera gen\u00e9rica si alguien m\u00e1s quer\u00eda intervenir y proceder s\u00fabitamente a cerrar el debate. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No otorgamiento del uso de la palabra a congresista previamente inscrito (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5656 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo N\u00famero 02 de 2004, \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito apartarme en esta oportunidad de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-1041 de 2005. En mi criterio, por las razones que adelante expongo, el Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2004 ha debido ser declarado inconstitucional dado que durante su tr\u00e1mite el Congreso incurri\u00f3 en vicios de procedimiento que afectaron sustancialmente el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que expongo para salvar mi voto, se encuentran consagradas en la ponencia original que radiqu\u00e9 en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n respecto del proceso D-5696 y cuyos argumentos consider\u00f3 que no fueron suficientemente rebatidos. Por esa raz\u00f3n, me limito a transcribir el aparte pertinente de la referida ponencia. El lector atento sabr\u00e1 juzgar su pertinencia constitucional respecto de los argumentos esgrimidos por la mayor\u00eda en las sentencias de las cuales me aparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera parte de este salvamento resumo las razones que me llevaron a disentir de las decisiones adoptadas por la Corte en las sentencias C-1041 y C-1040 de 2005 citadas. Esta parte es similar a la primera parte del salvamento a la sentencia C-1040 de 2005. En la segunda parte del salvamento, explico mas en detalle los argumentos que me llevaron a apartarme de la sentencia C-1041235. Y, finalmente, en la tercera parte del salvamento, realizo algunos comentarios espec\u00edficos sobre las razones expuestas en la sentencia de la cual me aparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA PONENCIA ORIGINAL RESPECTO DEL PROCESO D-5696: VICIOS DE TR\u00c1MITE EN EL PROCESO DE DECISI\u00d3N DE LOS IMPEDIMENTOS Y ELUSI\u00d3N DEL DEBATE236\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda la argumentaci\u00f3n de este salvamento parte de una primera reflexi\u00f3n sobre la importancia de garantizar que en los procesos de reforma constitucional se cumplan a cabalidad los requisitos de procedimiento que tienden a garantizar que el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente sea democr\u00e1tico, deliberativo y transparente. Este tema se desarrolla en un aparte posterior del salvamento, que guarda el mismo t\u00edtulo que le hab\u00eda puesto en la ponencia original: Par\u00e1metros normativos para el control de constitucionalidad de los actos legislativos y principio de instrumentalidad de las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta parte del salvamento resulta particularmente importante para explicar las razones por las cuales proteger ciertas formas en el tr\u00e1mite legislativo es esencial para garantizar efectivamente, y no de manera simplemente ret\u00f3rica, la democracia deliberativa. En efecto, no pocos promotores de leyes o actos legislativos que han sido fruto de un tr\u00e1mite viciado los defienden con el argumento de que los requisitos de tr\u00e1mite son meros formalismos sin sustancia, cuya garant\u00eda no puede estar por encima de la \u201cvoluntad de las mayor\u00edas\u201d. Este argumento lamentablemente ha adquirido alguna fuerza en nuestro pa\u00eds y por ello resulta importante recordar las razones por las cuales las mayor\u00edas deben someterse a unos causes de acci\u00f3n, respetar los derechos de las minor\u00edas y, sobre todo, acatar los l\u00edmites y procedimientos que la Constituci\u00f3n les impone. Adicionalmente, parece fundamental recordar cual es el papel de cualquier corte o tribunal constitucional a la hora de proteger los procedimientos propios de las democracias deliberativas, particularmente, cuando se trata de evaluar el tr\u00e1mite de una reforma constitucional. No sobra recordar constantemente estas cuestiones tan fundamentales, pues finalmente de su defensa depende el afianzamiento de nuestras fr\u00e1giles democracias constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la segunda parte este salvamento, explico las razones por las cuales, a mi juicio, en el presente caso, se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional de dar ocho debates al Acto Legislativo demandado. En los p\u00e1rrafos que siguen de esta primera parte me limitare, simplemente, a resumir brevemente los argumentos centrales que apoyan mi decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en este punto es fundamental una adecuada reconstrucci\u00f3n de los hechos, en este salvamento transcribo in extenso las actas en las cuales se demuestra la vulneraci\u00f3n constitucional de la que doy cuenta. En este sentido baste simplemente hacer \u00e9nfasis en dos cuestiones relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante tener en cuenta que lejos de lo que en sentido com\u00fan se entiende como debate, los ocho debates constitucionales tienen unas caracter\u00edsticas especiales que tienden a asegurar que en realidad se est\u00e1n respetando, en cada uno de ellos, las garant\u00edas institucionales m\u00ednimas para la integraci\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad constituyente. Por ello, los argumentos muy respetables de quienes sosten\u00edan que el debate se satisface con un cierto n\u00famero de palabras, de intervenciones o de horas de discusi\u00f3n durante los meses del tr\u00e1mite legislativo deben ser revisados a la luz de lo que verdaderamente, en t\u00e9rminos del derecho constitucional, significa la obligaci\u00f3n de cumplir con los ocho debates reglamentarios. Pocas palabras, pocas horas y pocas intervenciones, pero con el cumplimiento respetuoso de todas las garant\u00edas institucionales, resulta constitucionalmente m\u00e1s adecuado que miles de horas de discusi\u00f3n sin el respeto debido a las reglas del juego. Esta cuesti\u00f3n, si se me permite, no puede ser resuelta a partir de lo que se entiende como debate en el lenguaje com\u00fan237.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la garant\u00eda del debate &#8211; en t\u00e9rminos constitucionales \u2013 significa el respeto transparente e irrestricto de las reglas del juego. Significa la posibilidad real de participar, en las condiciones preestablecidas, en todos y cada uno de los ocho momentos cruciales en los cuales debe consolidarse la voluntad democr\u00e1tica del congreso. Para entender esto, sin embargo, es necesario entender la funci\u00f3n que cumple la deliberaci\u00f3n plural en una democracia y la importancia que para ello reviste el respeto irrestricto por las garant\u00edas institucionales que la Constituci\u00f3n ofrece. Si esto no se comprende podr\u00edamos terminar escondiendo detr\u00e1s de argumentos ret\u00f3ricos presuntamente fundados en el sentido com\u00fan, actuaciones genuinamente antidemocr\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en este punto es necesario un detallado estudio de los hechos. De este estudio depend\u00eda la decisi\u00f3n a adoptar. No en vano el Procurador General de la Naci\u00f3n insist\u00eda en su concepto en la necesidad de escuchar con detenimiento las grabaciones de las sesiones del 16 y 17 de junio de 2004. El 16 de junio el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes fij\u00f3 p\u00fablicamente unas reglas del juego: al d\u00eda siguiente, al abrir el debate, llamar\u00eda por su nombre, uno a uno, a los 58 congresistas inscritos. Quien no estuviere presente al ser llamado por su nombre, se entend\u00eda que hab\u00eda renunciado al uso de la palabra. Quien estuviere presente ten\u00eda hasta 20 minutos para intervenir. Esas fueron las reglas del juego definidas p\u00fablicamente. Sin embargo, el 17 de junio, a los cuatro minutos de haber reiniciado la sesi\u00f3n luego de un receso, el Presidente orden\u00f3 dar inicio al estudio del proyecto en cuesti\u00f3n y, en lugar de cumplir las reglas del juego preestablecidas, abri\u00f3 y cerr\u00f3 el debate en un lapso inferior a 24 segundos. En efecto, 24 segundos fue el lapso de tiempo durante el cual el Presidente formul\u00f3 la frase \u00a0a trav\u00e9s de la cual abri\u00f3 y cerr\u00f3 \u2013 inmediatamente &#8211; el debate sobre el informe de ponencia de un proyecto con 58 congresistas inscritos el d\u00eda anterior. Ninguno de los congresistas fue llamado por su nombre antes de cerrar el debate y entender que hab\u00edan renunciado, todos ellos, al uso de la palabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los 24 segundos que dur\u00f3 todo el tr\u00e1mite de apertura y cierre del debate del informe de ponencia, algunos miembros de la minor\u00eda se encontraban en el recinto de la C\u00e1mara. Otros se encontraban en un sal\u00f3n adjunto decidiendo sobre su futura participaci\u00f3n, pues justo antes de reiniciar la sesi\u00f3n, recibieron del propio Presidente de la C\u00e1mara la noticia de que el debate no seria transmitido a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica. Esto hac\u00eda que algunos de ellos consideraran importante retirarse mientras otros consideraban fundamental permanecer en el debate. Estaban entonces adoptando una decisi\u00f3n como bancada ante la noticia que acababan de recibir. En otras palabras, para ese momento, las bancadas de oposici\u00f3n no hab\u00edan tomado la decisi\u00f3n de retirarse del debate. Incluso hab\u00eda quienes insist\u00edan en la necesidad de permanecer en \u00e9l. Sin embargo, cuatro minutos despu\u00e9s de dar a la oposici\u00f3n la noticia que antes se menciona, sabiendo que se encontraban en un sal\u00f3n adjunto discutiendo una decisi\u00f3n fundamental de bancada, en un lapso de 24 segundos y sin cumplir las reglas que se hab\u00edan fijado previamente, el Presidente despach\u00f3 el debate del informe de ponencia y entendi\u00f3 que todos los congresistas inscritos hab\u00edan renunciado a su derecho a intervenir en la deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo que en mi criterio resulta reprochable es que el Presidente de la C\u00e1mara no hubiera seguido la regla que el mismo hab\u00eda fijado el d\u00eda anterior de manera clara y contundente. El cumplimiento de esa regla \u2013 llamar a cada congresista en el orden de inscripci\u00f3n y darle la palabra por 20 minutos \u2013 hubiere alertado a quienes se encontraban discutiendo en el sal\u00f3n adjunto sobre el inicio del debate. \u00bfPuede realmente sostenerse que en un debate de esta importancia las Mesas Directivas pueden definir y violar sus propias reglas sobre el derecho a la participaci\u00f3n de los congresistas en el debate?. En mi criterio este comportamiento vulnera la oportunidad de participaci\u00f3n y constituye un primer dato sobre la configuraci\u00f3n de la elusi\u00f3n del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la elusi\u00f3n se termina de producir posteriormente cuando luego de la votaci\u00f3n del informe de ponencia, el Presidente omite abrir el debate general sobre el articulado del proyecto. En efecto, si bien resulta claro que uno es el debate y votaci\u00f3n del informe de ponencia y otro el debate y votaci\u00f3n del proyecto o articulado, lo cierto es que una vez cerrado el debate de informe de ponencia como acaba de mencionarse y votado dicho informe el Presidente decidi\u00f3 impedir el debate del proyecto. En este sentido, no puede pasar desapercibido que una vez votado el informe de ponencia y cuando deb\u00eda abrirse el debate del articulado, algunos congresistas inscritos que hab\u00edan entrado al recinto y ten\u00edan la intenci\u00f3n de intervenir, le solicitaron a la Presidencia el uso de la palabra. Ante esta solicitud el Presidente se\u00f1al\u00f3 categ\u00f3ricamente que el debate estaba cerrado, impidiendo dichas intervenciones. Esta decisi\u00f3n del Presidente gener\u00f3 una fuerte protesta por parte de quienes se encontraban presente en el recinto, protesta que qued\u00f3 claramente registrada en las cintas magnetof\u00f3nicas correspondientes y en las constancias posteriormente depositadas. En suma, algunos congresistas que se hab\u00edan inscrito oportunamente quer\u00edan participar en el debate para explicar la raz\u00f3n de su voto. Ello, sin embargo, no les fue permitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en ese momento, algunos congresistas de oposici\u00f3n que hab\u00edan manifestado previamente su intenci\u00f3n de retirarse, se salen del recinto y abandonan el debate. No antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, otros congresistas que no est\u00e1n de acuerdo con el proyecto que se tramita permanecen en el recinto y participan en la votaci\u00f3n de los art\u00edculos. Antes de la votaci\u00f3n de cada art\u00edculo el Presidente se limit\u00f3, bien a abrir y cerrar el debate en lapsos que iban de 4 a 5 segundos y que no dejaban oportunidad real de intervenir, bien a ordenar directamente la votaci\u00f3n del respectivo art\u00edculo sin abrir siquiera formalmente el correspondiente debate. Eso se constata f\u00e1cilmente al leer las actas correspondientes. Este proceder gener\u00f3 la protesta de algunos congresistas que estaban presentes participando de la votaci\u00f3n y que no se hab\u00edan retirado, tal y como se escucha claramente durante el conteo de votos sobre el art\u00edculo 4 del proyecto, en la voz del Representante Tel\u00e9sforo Pedraza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en este punto del Salvamento de la sentencia C-1041 de 2005 es importante el repaso cuidadoso de los hechos, pues con independencia de lo que las minor\u00edas en cada momento decidan hacer, en este caso el Presidente falt\u00f3 a sus deberes, vulner\u00f3 las reglas del juego que el mismo hab\u00eda establecido, cerr\u00f3 el debate sobre el informe de ponencia sin que existiera causal de suficiente ilustraci\u00f3n y dejo de abrir el debate general sobre el articulado del proyecto y sobre cada una de las normas que lo compon\u00edan. \u00a0Esto es, justamente, lo que la Corte ha reiterado en llamar elusi\u00f3n del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pero el anterior no es el \u00fanico vicio en el que incurri\u00f3 el tr\u00e1mite del Acto legislativo demandado. \u00a0Tal y como lo explico en detalle en el salvamento a la sentencia C-1040 de 2005, en el presente caso se burl\u00f3 la finalidad del r\u00e9gimen constitucional de conflicto de inter\u00e9s mediante la violaci\u00f3n del tr\u00e1mite de los impedimentos y las recusaciones. Adicionalmente, demuestro que este hecho termin\u00f3 por comprometer el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas reglamentarias para votar el Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso 71 congresistas pusieron de presente la existencia de un posible conflicto de inter\u00e9s mediante su impedimento, entre otras razones, por tener parientes cercanos nombrados por el gobierno nacional en cargos diplom\u00e1ticos, en notarias o en cargos de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que, para asegurar el cumplimiento de la finalidad del r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s, los impedimentos puestos de presente debieron ser resueltos luego de un debate suficiente en el que se suministrara toda la informaci\u00f3n requerida en cada uno de los casos y a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de reglas m\u00ednimas esenciales para garantizar que el tr\u00e1mite fuera imparcial y que no se burlara su finalidad. Para ello, era necesario que los congresistas que se hab\u00edan declarado impedidos no procedieran a habilitarse mutuamente votando en contra de impedimentos de otros congresistas antes de que su propio impedimento fuera decidido. Tambi\u00e9n era necesario que no votaran rechazando impedimentos id\u00e9nticos a los que ellos mismos hab\u00edan puesto de presente en su propio nombre. Adicionalmente, era imprescindible que se hubiera abierto el debate sobre cada impedimento \u2013 como de hecho fue reiteradamente solicitado -. Finalmente, era fundamental que se hubiera permitido el acceso a toda la informaci\u00f3n que algunos congresistas consideraban importante para adoptar la correspondiente decisi\u00f3n colegiada. En efecto, como se demuestra mas delante, los congresistas fueron convocados a votar los impedimentos sin que en la mayor\u00eda de los casos pudieran ser informados \u2013 pese a reiteradas solicitudes al respecto -, sobre el cargo en el cual el gobierno hab\u00eda nombrado al pariente del congresista cuyo impedimento se defin\u00eda; la fecha del nombramiento; el procedimiento utilizado para nombrarlo (si era de carrera, de libre nombramiento o hab\u00eda sido nombrado en provisionalidad); y el grado de consanguinidad existente entre el congresista y la persona nombrada. Vulneradas estas reglas esenciales sobre transparencia, votaci\u00f3n informada y deliberaci\u00f3n, mal puede sostenerse que se respet\u00f3 el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s tan celosamente protegido por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado, lo cierto es que el tr\u00e1mite dado a los impedimentos, particularmente en las sesiones del 15 y el 16 de junio de 2004, no satisfizo ninguna de las reglas mencionadas. En este sentido, el procedimiento fue hasta tal punto irreglamentario que no s\u00f3lo vulner\u00f3 los principios constitucionales de transparencia y moralidad, sino que incluso, en algunos casos, se adelant\u00f3 sin el qu\u00f3rum reglamentario y sin la realizaci\u00f3n del debate que hab\u00eda sido solicitado y que es obligatorio, seg\u00fan el Reglamento del Congreso, para la adopci\u00f3n de decisiones colegiadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, durante el proceso result\u00f3 demostrado \u2013 y as\u00ed o reconoce la Corte \u2013 que esta forma de tramitar los impedimentos se adopt\u00f3 concientemente por la mayor\u00eda para poder salir r\u00e1pidamente del asunto y evitar las posibles recusaciones. En otras palabras, los impedimentos se tramitaron como ha sido descrito, con la finalidad expl\u00edcita de evitar un debate a fondo y una decisi\u00f3n imparcial, es decir, para burlar el r\u00e9gimen constitucional del conflicto de inter\u00e9s. Esto, en si mismo, ya constituye un vicio reglamentario de la mayor importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por las razones que han sido brevemente resumidas, considero que los impedimentos no fueron reglamentariamente tramitados y, en consecuencia, quienes se declararon impedidos nunca fueron adecuadamente habilitados para intervenir en el proceso constituyente. En consecuencia, con la presencia de los congresistas impedidos no pod\u00eda integrarse el qu\u00f3rum ni la mayor\u00eda reglamentaria para votar el proyecto. No puede ser otra la consecuencia del tr\u00e1mite irregular de un impedimento. Sin embargo, en dos de los cuatro debates de Plenaria, los congresistas impedidos cuyo impedimento no fue reglamentariamente rechazado fueron esenciales para integrar el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas requeridas para aprobar el proyecto de reforma constitucional. Por esta raz\u00f3n, sostengo que en tales debates no se cumplieron las condiciones constitucionales para su validez, pues tanto el qu\u00f3rum como las mayor\u00edas reglamentarias se integraron con la presencia y el voto de congresistas que no estaban habilitados para participar en el correspondiente debate. Como ya se dijo, esto congresistas hab\u00edan planteado la existencia de un conflicto de inter\u00e9s que no hab\u00eda sido reglamentariamente resuelto y, en consecuencia, el impedimento continuaba vigente. Nada nuevo plantea esta tesis. Estas reglas se aplican sin discusi\u00f3n en cualquier otro \u00f3rgano colegiado de naturaleza representativa o judicial, p\u00fablica o privada. Y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, las mismas debieron ser aplicadas en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas encuentro que el Acto Legislativo de la referencia era inconstitucional. En efecto, mal puede sostenerse que la voluntad constituyente fue adecuadamente integrada cuando para conformar el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas reglamentarias fue necesaria la presencia y el voto de congresistas que hab\u00edan sido irreglamentariamente habilitados para votar. En otras palabras, una reforma constitucional no puede ser leg\u00edtima si para integrar el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas necesarias para aprobarla concurren congresistas que burlaron el r\u00e9gimen constitucional de conflicto de inter\u00e9s con el \u00fanico fin de poder participar en dicha votaci\u00f3n. Otra cosa, bien distinta, hubiera sucedido si los congresistas concernidos se hubieran abstenido de presentar su impedimento si, a conciencia, consideraban que no se presentaba un conflicto de inter\u00e9s. O si, presentado el impedimento, se hubieren abstenido de participar de la votaci\u00f3n de los impedimentos de sus colegas, al menos, mientras su propio impedimento era resuelto; si no se hubieren apresurado a rechazar el posible conflicto de inter\u00e9s de quien se encontraba exactamente en sus mismas circunstancias; si hubieran entregado toda la informaci\u00f3n que se requer\u00eda para poder debatir y votar cada impedimento; o, finalmente, si el Presidente de la C\u00e1mara en las sesiones mencionada del 15 y el 16 de junio hubiera permitido el debate abierto, transparente e informado de cada impedimento. Lamentablemente nada de ello ocurri\u00f3 y no ocurri\u00f3 por que, como lo reconoce la sentencia de la Corte y el concepto del se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, exist\u00eda un acuerdo de mayor\u00edas para que no ocurriera. Por eso considero que el tr\u00e1mite del Acto legislativo se encontraba constitucionalmente viciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre este punto, baste se\u00f1alar que el mismo no se refiere a una cuesti\u00f3n puramente formal. Se trata de hacer respetar las consecuencias constitucionales de vulnerar el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s y evitar as\u00ed las pr\u00e1cticas \u201cclientelistas\u201d que la Constituyente de 1991 quiso prohibir, pero que la mayor\u00eda de la Corte, se limita simplemente a lamentar238.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las razones expuestas no son las \u00fanicas que me conducen a considerar que el Acto legislativo demandado era inexequible. Adicionalmente, por las razones que explico en este salvamento, considero que los congresistas no tuvieron oportunidad material de debatir los informes de conciliaci\u00f3n aprobados el d\u00eda 14 de diciembre tanto en la Plenaria de la C\u00e1mara como en la Plenaria del Senado. Guardo la esperanza de que en una nueva ocasi\u00f3n los argumentos que tuvo la Corte para avalar el proceso surtido puedan ser revisados. De esta manera podr\u00eda evitarse que situaciones que vulneran principios esenciales de la democracia deliberativa, como las ocurridas en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo de la referencia, se repitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte que sigue procedo a transcribir los apartes pertinentes de la ponencia presentada a la Sala Plena, con algunos ajustes menores para facilitar su lectura que, en todo caso, reconozco dispendiosa. Era sin embargo un deber poner sobre el papel todos los argumentos y contra argumentos que el juez constitucional tenia que tener en cuenta par adoptar una decisi\u00f3n de tanta importancia como la que se adopt\u00f3. Por eso expongo in extenso, en el documento que sigue, las razones de mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PAR\u00c1METROS NORMATIVOS PARA EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS Y PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS239 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la garant\u00eda m\u00e1s importante que tienen las personas de todos los or\u00edgenes, culturas, razas, ideolog\u00edas y orientaciones de que sus derechos y libertades fundamentales ser\u00e1n respetadas en todo momento, con independencia de las tempestades pol\u00edticas, la agudeza de las confrontaciones o la fuerza de las mayor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, cuando las constituciones son verdaderamente el fruto de la deliberaci\u00f3n plural, p\u00fablica y transparente de un amplio consenso de fuerzas pol\u00edticas y sociales \u2013 como en efecto lo fue la Carta de 1991 -, \u00a0su contenido tiende a asegurar que todo aquel que ejerza el poder encuentre un l\u00edmite irrestricto en los derechos fundamentales y en los procedimientos democr\u00e1ticos. Por esta raz\u00f3n, las constituciones buscan garantizar que, una vez superado el momento \u201cconstituyente\u201d, los gobiernos futuros no acudan al expediente f\u00e1cil de su reforma para eliminar las barreras que ese consenso les impuso y gobernar a su arbitrio por fuera de los c\u00e1nones irrestrictos del Estado constitucional. A este prop\u00f3sito se debe entonces que las reformas constitucionales exijan procedimientos especialmente rigurosos cuya finalidad no es otra que la de evitar que quien se encuentre transitoriamente en el poder pueda afectar los derechos fundamentales de las minor\u00edas o cambiar las reglas del juego para su propio beneficio. Es justamente por las razones advertidas que la historia y la prudencia han recomendado la existencia de rigurosos procedimientos de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, el rigor del procedimiento no puede llegar al punto de impedir absolutamente el cambio constitucional. En efecto, de una parte resulta fundamental proteger la fuerza estabilizadora de la Constituci\u00f3n as\u00ed como los derechos y procedimientos democr\u00e1ticos que han surgido del consenso constituyente &#8211; particularmente frente a los intereses de las mayor\u00edas eventuales -240. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que las constituciones p\u00e9treas, imposibles de reformar, dan lugar a bloqueos pol\u00edticos que terminan muchas veces por generar crisis institucionales mayores a las que pretenden evitar. Por ello, los procedimientos especialmente gravosos, como se\u00f1ala Zagrebelsky, presentan una doble dimensi\u00f3n, \u201cuna que mira al cambio y otra que lo hace a la conservaci\u00f3n\u201d241. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este sentido, es importante advertir que el procedimiento que consagra la Carta de 1991 es particularmente riguroso, pero no hace imposible la reforma ni petrifica el ordenamiento. El constituyente fue consciente de la necesidad de permitir que las normas constitucionales pudieran adecuarse a los cambios culturales consolidados por v\u00eda de la reforma constitucional. En consecuencia, dise\u00f1\u00f3 un procedimiento que permitiera que luego de un riguroso tr\u00e1mite, el poder constituyente \u2013 originario o derivado &#8211; pudiera reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, con el fin de garantizar que el cambio constitucional fuera el fruto de un consenso reforzado, plural, democr\u00e1tico y deliberativo, el constituyente consagr\u00f3 un procedimiento que supera mucho en rigor y exigencia el procedimiento constitucional para la expedici\u00f3n o reforma de cualquier otra norma jur\u00eddica. Y le asign\u00f3 a la Corte Constitucional la tarea esencial de vigilar rigurosamente que cualquier reforma a la Constituci\u00f3n satisficiera de manera suficiente el procedimiento de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente en ella descrito. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra reiterar al respecto que la Constituci\u00f3n es un modelo estabilizador que propone un orden institucional orientado al futuro, en el cual se consagran las normas mas importantes sobre los l\u00edmites del poder, as\u00ed como las garant\u00edas esenciales que permiten controlar los abusos y que aseguran la eficacia de los derechos fundamentales. Por eso, las constituciones contempor\u00e1neas van m\u00e1s all\u00e1 de reflejar el deseo concreto de una mayor\u00eda coyuntural o de reproducir la relaci\u00f3n de fuerzas pol\u00edticas existentes en un momento hist\u00f3rico determinado242.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de todo lo anterior resulta claro que una de las consecuencias naturales de tener una verdadera constituci\u00f3n es que el tr\u00e1mite de su reforma no sea un asunto menor que pueda ser r\u00e1pidamente despachado por la Corte Constitucional. Por el contrario, la tarea de controlar la sujeci\u00f3n estricta de los poderes constituidos al procedimiento de reforma constitucional es quiz\u00e1s la m\u00e1s importante de las que se asigna al guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. En este sentido en la sentencia C-816\/04243 dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;143- Todo lo anterior muestra la importancia del control por parte del juez constitucional de la regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional, pues si no se protege la forma de la reforma de la Constituci\u00f3n, \u00bfen qu\u00e9 queda la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n y en qu\u00e9 queda la distinci\u00f3n entre poder constituyente y poder constituido? Por ello la garant\u00eda de los contenidos materiales de la Constituci\u00f3n implica la protecci\u00f3n de la regularidad formal de las reformas constitucionales, como lo ha hecho la Corte en el presente caso, y como lo hacen otros tribunales constitucionales en el mundo.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema que se discute, no puede la Corte dejar de recordar que el car\u00e1cter democr\u00e1tico de un pueblo y el grado de formaci\u00f3n pol\u00edtica de una sociedad, se refleja, entre otras cosas, en la importancia que se le confiere a la estabilidad de la constituci\u00f3n democr\u00e1tica respecto de las decisiones de las mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales o coyunturales o del intento de constitucionalizar programas coyunturales de gobierno, sin atender de manera transparente a los estrictos tr\u00e1mites que las constituciones establecen para su reforma. Igualmente, la seriedad y responsabilidad de una Corte Constitucional se refleja en la forma como ha de controlar los abusos de quienes pretenden ejercer el poder constituyente sin respetar los procedimientos especiales que, en beneficio de los asociados y de las futuras generaciones, ha establecido la Constituci\u00f3n. Pero su seriedad y responsabilidad tambi\u00e9n se refleja en su capacidad para admitir todos los cambios que sean el fruto de la voluntad constituyente a la cual la Corte debe su mayor lealtad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, lo que el juez constitucional debe tener en cuenta es que la democracia entendida como principio de autodeterminaci\u00f3n, exige que para que una reforma constitucional sea v\u00e1lida deben haberse respetado los procedimientos establecidos para garantizar que la voluntad constituyente sea el reflejo de la existencia de consensos sociales reforzados que han sido libremente constituidos a partir del respeto de los derechos de las minor\u00edas y de la deliberaci\u00f3n plural, abierta y transparente en los t\u00e9rminos establecidos por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional no puede controlar el contenido de las reformas constitucionales. Su competencia se limita exclusivamente a verificar que el tr\u00e1mite adoptado para reformar la Carta cumpli\u00f3 a cabalidad las reglas formales que la Constituci\u00f3n establece para asegurar, hasta donde puede hacerlo el Derecho, que la voluntad constituyente expresada en el acto legislativo fue el fruto de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica respetuosa de los derechos de las minor\u00edas y obediente de la regla de las mayor\u00edas especiales que garantizan la existencia real de un consenso social reforzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como ya se ha mencionado, la Corte es competente para controlar los l\u00edmites del poder de reforma, pues la sustituci\u00f3n integral del modelo constitucional puede ser definida \u00fanicamente por el pueblo directamente o por aquellas personas que el pueblo ha designado espec\u00edficamente para tal prop\u00f3sito. Sin embargo, este tipo de vicio de competencia s\u00f3lo puede producirse en casos radicales en los cuales se sustituye el r\u00e9gimen constitucional. Es, por decirlo de alguna manera, el control de la \u00faltima ratio del Estado constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro normativo de control constitucional de los Actos Legislativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El par\u00e1metro normativo a partir del cual la Corte debe controlar las reformas constitucionales est\u00e1 integrado exclusivamente por las disposiciones del T\u00edtulo XIII de la Carta y aquellas otras normas que guardan estrecha relaci\u00f3n con estas \u00faltimas por consagrar los requisitos de forma que resultan esenciales para la formaci\u00f3n de la voluntad constituyente244. As\u00ed por ejemplo, En sentencia C-387\/97245, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1ala el art\u00edculo 379 del estatuto Fundamental que los actos legislativos s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el t\u00edtulo referente a la reforma de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, el adverbio &#8220;solo&#8221; no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere una especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible degenerar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha puesto de presente la Corte, lo anterior no significa que se confundan las tareas propias del legislador ordinario con las inherentes al ejercicio del poder constituyente derivado. \u00danicamente las normas &#8220;pertinentes y compatibles&#8221; con el proceso de reforma constitucional son &#8220;extensivas a las enmiendas constitucionales&#8221;246. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa\u00b0 de 1992, las disposiciones referidas al proceso legislativo ordinario, contempladas en ella misma, &#8220;que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que cada uno de estos procesos de control conserva su car\u00e1cter peculiar y que en el caso de los actos legislativos la aplicaci\u00f3n a su tr\u00e1mite de disposiciones destinadas a regular el tr\u00e1mite legislativo ordinario, no comporta la simplificaci\u00f3n de un procedimiento que es, por esencia, m\u00e1s exigente que el orientado a la aprobaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha indicado &#8220;que el par\u00e1metro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de un acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n, comprende no solo las normas del T\u00edtulo XIII de la Carta, sino tambi\u00e9n las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del reglamento del Congreso, en cuanto que all\u00ed se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un &#8220;vicio de procedimiento de la formaci\u00f3n del acto reformatorio (&#8230;) entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el T\u00edtulo XIII&#8221;247.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la jurisprudencia de la Corte los art\u00edculos 221248 y 227249 de la Ley 5\u00aa de 1992, al establecer las reglas de procedimiento aplicables al tr\u00e1mite de las reformas constitucionales se\u00f1alan que tendr\u00e1n plena aplicaci\u00f3n y vigencia a dicho tr\u00e1mite, las disposiciones referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-551 de 2003, la Corte al juzgar la constitucionalidad de una ley que convocaba a un referendo para reformar la Constituci\u00f3n entendi\u00f3 que constitu\u00edan par\u00e1metro normativo de referencia para dicho control, adem\u00e1s de las normas relevantes de la Ley 5\u00aa de 1992, algunas disposiciones de la ley 134 de 1994 o ley Estatutaria de Mecanismos de Participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad de los Actos Legislativos debe tener un mayor rigor que el juicio de constitucionalidad de las leyes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La importancia que para toda la organizaci\u00f3n pol\u00edtica tiene una reforma Constitucional, obliga a la Corte a imprimir mayor rigor al juicio de constitucionalidad del respectivo tr\u00e1mite de reforma que el que debe imprimir al tr\u00e1mite legislativo ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en e1 proceso de formaci\u00f3n de la voluntad legislativa, principios como el principio democr\u00e1tico o el principio de econom\u00eda del derecho adquieren una fuerza preponderante y pueden orientar a la Corte a resolver una determinada cuesti\u00f3n a favor de la conservaci\u00f3n de la norma que estudia. Sin embargo, en el caso de la formaci\u00f3n de 1a voluntad constituyente la Corte debe ser particularmente rigurosa al evaluar el respectivo tr\u00e1mite, pues si bien los principios mencionados resultan relevantes, lo cierto es que existen razones que les restan peso ponderado frente a la importancia de los fines sustanciales que en estos casos persigue el rigor del procedimiento de la formaci\u00f3n de la voluntad constituyente. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c141- Este control del respeto de los procedimientos es a\u00fan m\u00e1s importante frente a las reformas constitucionales, puesto que \u00e9stas tienen que ser tramitadas con el m\u00e1ximo acatamiento por las normas de procedimiento, al menos por la siguientes dos razones: de un lado, porque que se trata nada m\u00e1s y nada menos que de modificar la norma fundamental que gobierna una sociedad; y, de otro, lado, precisamente porque se trata de la norma fundamental del ordenamiento, la Constituci\u00f3n est\u00e1 dotada de supremac\u00eda y de rigidez, por lo cual su reforma exige procedimientos especiales agravados, en especial en dos aspectos: mayor\u00edas m\u00e1s estrictas y procesos de aprobaci\u00f3n m\u00e1s largos. \u00a0<\/p>\n<p>142- Estos requisitos m\u00e1s exigentes que se establecen para la reforma de la Constituci\u00f3n no son caprichos, o formalidades sin sustancia, sino que representan la garant\u00eda misma del r\u00e9gimen constitucional y de la supremac\u00eda de la Carta. En efecto, si la Constituci\u00f3n puede ser ref\u00f3rmada por el mecanismo ordinario de aprobaci\u00f3n de una ley, y con las mayor\u00edas propias de la ley, entonces en sentido estricto no existe Constituci\u00f3n, ya que el Legislador no estar\u00eda sujeto a ning\u00fan mandato superior, puesto que podr\u00eda modificar las normas constitucionales por \u00adla simple expedici\u00f3n de una ley. Una Constituci\u00f3n que no es r\u00edgida no es entonces una verdadera Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual algunos doctrinantes consideran, no sin raz\u00f3n, que las disposiciones que regulan la reforma de la Constituci\u00f3n son, al menos formalmente, la norma fundamental del ordenamiento jur\u00eddico250. \u00a0En efecto, si la Constituci\u00f3n de un pa\u00eds es la fuente de validez del resto del ordenamiento, y crea los \u00f3rganos del Estado y prescribe la forma como se crea el derecho de inferior jerarqu\u00eda, a su vez las reglas que establecen el procedimiento de reforma constitucional se\u00f1alan c\u00f3mo se cambian los contenidos constitucionales, con lo cual estatuyen el poder de reforma o poder constituyente derivado. Estas reglas son entonces la &#8220;constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n &#8221; o el n\u00facleo de la constituci\u00f3n, y por ello la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n exige un control sobre la regularidad de los procedimientos de reforma constitucional.\u201d251 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no puede olvidarse que la protecci\u00f3n institucional mas importante que tienen las minor\u00edas respecto de la inclinaci\u00f3n que eventualmente puedan tener quienes est\u00e9n en el poder de abusar de este y legitimar sus abusos mediante la reforma a la Constituci\u00f3n, es el respeto por las reglas del tr\u00e1mite constituyente. Reglas que exigen garant\u00edas institucionales reforzadas de transparencia, publicidad y deliberaci\u00f3n y que deben ser estrictamente controladas por quien tiene la misi\u00f3n fundamental de guardar la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas como gu\u00eda del juicio constitucional. Pese a que la Corte debe aplicar al tr\u00e1mite de los Actos Legislativos un control estricto de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1 inexequible el Acto Legislativo que sea fruto de un vicio de forma que, a su turno, comprometa sustancialmente el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que incluso en materia de reformas constitucionales no cualquier vicio en el procedimiento origina la declaratoria de inconstitucionalidad del correspondiente acto legislativo. Se trata de la aplicaci\u00f3n al procedimiento del llamado principio de instrumentalidad de las formas, seg\u00fan el cual el grado de afectaci\u00f3n que sobre el tr\u00e1mite legislativo o constituyente puede tener un determinado vicio, depende a su turno de la afectaci\u00f3n que dicho vicio produce en el proceso de la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del congreso. Por ser este un tema de extrema importancia en el caso que se estudia, pasar\u00e1 a explicarse un poco m\u00e1s en detalle. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretenden las disposiciones sobre tr\u00e1mite legislativo o constituyente es lograr que las normas sean el fruto de una decisi\u00f3n de mayor\u00edas, adoptada luego de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica dentro de la cual se han respetado los derechos de las minor\u00edas a participar en la deliberaci\u00f3n y los principios de transparencia y publicidad. Por ello los vicios de procedimiento s\u00f3lo ser\u00e1n relevantes si han afectado seriamente (1) el principio de mayor\u00edas, (2) el principio deliberativo, (3) el principio de transparencia o, (4) \u00a0el principio de publicidad. En efecto, se trata de asegurar la satisfacci\u00f3n de principios que se consideran esenciales para garantizar la adecuada integraci\u00f3n de los distintos intereses que se encuentran en juego al momento de conformar la voluntad legislativa o constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la infracci\u00f3n de las normas que regulan el procedimiento constituyente solo puede afectar la constitucionalidad del Acto Legislativo si tal infracci\u00f3n altera sustancialmente la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Congreso, es decir, si se ha afectado sustancialmente alguno de los principios mencionados. De otra manera, la Corte debe entender que la inobservancia del procedimiento no tiene el efecto de invalidar el acto tramitado, pues no afecta la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del \u00f3rgano que la expide. En este sentido, resulta contrario al principio de razonabilidad declarar inconstitucional una norma por la mera vulneraci\u00f3n de un vicio &#8220;formal puramente formal&#8221;, absolutamente intrascendente desde el punto de vista de los principios que aseguran la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para saber si un vicio del procedimiento afecta el acto legislativo es necesario identificar la finalidad que tenia el procedimiento viciado result\u00f3 afectada con la infracci\u00f3n detectada; si la finalidad identificada se cumpli\u00f3 por otra v\u00eda; y, finalmente, si es verdaderamente necesario satisfacerla para la adecuada conformaci\u00f3n de la voluntad constituyente en los t\u00e9rminos descritos en el fundamento jur\u00eddico anterior. En esto justamente, consiste el principio de instrumentalidad de las formas. En este sentido ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relaci\u00f3n entre una irregularidad en la formaci\u00f3n de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, es claro que no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso deformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras &#8220;252 \u00a0<\/p>\n<p>13. En consecuencia, para declarar la inconstitucionalidad de una reforma constitucional se requiere haber identificado previamente si el procedimiento viciado no pudo, a causa de dicho vicio, realizar el fin para el cual fue establecido. Para ello resulta fundamental recordar que las normas de procedimiento persiguen la integraci\u00f3n de mayor\u00edas reforzadas, pero no de cualquier manera, sino mediante la deliberaci\u00f3n informada, publica, transparente y respetuosa de los derechos de las minor\u00edas. La Constituci\u00f3n as\u00ed entendida no es sino una norma de integraci\u00f3n pol\u00edtica que refleja el resultado de la voluntad constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso no sobra recordar que, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, el impacto del vicio en el procedimiento depende de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto. En efecto, la finalidad de cada tr\u00e1mite puede ser m\u00e1s o menos necesaria para la integraci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Congreso seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En resumen, es importante reiterar que al estudiar la constitucionalidad de un proceso la Corte debe tener presente que no puede caer en un formalismo extremo que impida el cambio constitucional cuando este hubiere superado los requisitos que en materia de mayor\u00edas, deliberaci\u00f3n, transparencia, publicidad y respeto por las minor\u00edas exige la propia Constituci\u00f3n. Pero simult\u00e1neamente, no puede olvidar que tal vez su funci\u00f3n m\u00e1s trascendental es la de ser el fiel guardi\u00e1n de la Carta que el constituyente puso bajo su custodia, frente a los intentos de reforma que no re\u00fanan de manera clara y suficiente todos los requisitos exigidos para ello. En este sentido la Corte ya ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c140- Por todo lo anterior, es claro que sin caer en excesos ritualistas y tomando como gu\u00eda el principio de instrumentalidad de las formas, una de las labores m\u00e1s importantes del juez constitucional es precisamente verificar la defensa de la regularidad y transparencia del proceso de aprobaci\u00f3n de normas en el Congreso. Y es que el respeto a las formas y procedimientos de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n legislativa no es un culto a unos rituales innecesarios, ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica detr\u00e1s de cada decisi\u00f3n legislativa.\u201d253 \u00a0<\/p>\n<p>III. ESTUDIO DEL CARGO FORMULADO POR PRESUNTA ELUSI\u00d3N DEL DEBATE EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES DURANTE LA PRIMERA VUELTA LEGISLATIVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los cargos formulados en la demanda y los argumentos de los intervinientes y el Procurador giran en torno a la posible elusi\u00f3n del debate reglamentario, en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante el primer periodo legislativo. Para resolver las cuestiones planteadas es necesario, en primer t\u00e9rmino, identificar las reglas que en esta materia son aplicables al tr\u00e1mite de los Actos Legislativos. En segundo lugar debe hacerse una trascripci\u00f3n de los hechos relevantes. Posteriormente, es indispensable realizar una evaluaci\u00f3n de los hechos seg\u00fan las normas aplicables. Procedo a realizar el an\u00e1lisis descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de eludir el debate: normas Constitucionales y legales aplicables al procedimiento legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los art\u00edculos 145, 146, 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1alan los elementos fundamentales que debe reunir el tr\u00e1mite legislativo254. En primer lugar, debe verificarse la integraci\u00f3n del qu\u00f3rum, es decir, el n\u00famero m\u00ednimo de congresistas que debe estar presente para iniciar la deliberaci\u00f3n de cualquier asunto o para adoptar decisiones (Art\u00edculo 145, CP).255 En segundo lugar, se consagra la mayor\u00eda necesaria para adoptar decisiones en la respectiva corporaci\u00f3n que, salvo mandato en contrario, debe ser la mayor\u00eda de los votos de los asistentes (Art\u00edculo 146, CP).256. En tercer lugar, se requiere cumplir con el requisito de publicidad de lo que va a ser sometido a debate (Art\u00edculo 157, CP). En cuarto lugar, resulta imperativo cumplir con los debates reglamentarios en las comisiones y en las plenarias, sin los cuales ning\u00fan proyecto puede llegar a ser ley (Art\u00edculo 157, CP). En quinto lugar, debe respetarse el per\u00edodo m\u00ednimo entre debates (Art\u00edculo 160, CP).257\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 157 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 157.- Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 375 de la Carta se\u00f1ala que el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo debe tener lugar en dos periodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el gobierno. En el segundo periodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la \u00a0mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara. En suma, la Constituci\u00f3n exige ocho debates para que una iniciativa se convierta en una norma constitucional. Los cuatro \u00faltimos deben contar con la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de la respectiva c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las condiciones legales que deben cumplir los debates parlamentarios, la Ley 5\u00aa de 1992 precisa algunos de los siguientes temas: (a) la definici\u00f3n legal de debate (art\u00edculo 94)258; (b) el momento de iniciaci\u00f3n y de terminaci\u00f3n del debate (art\u00edculos 94, inciso 2, 157 y 176)259; (c) el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio requerido (art\u00edculos 95, y 116 a 119)260; (d) las reglas generales que rigen la intervenci\u00f3n de los congresistas en el debate de proyectos de ley y de actos legislativos (art\u00edculos 96 a 105)261; (e) las condiciones para el aplazamiento del debate (art\u00edculo 107)262; (f) la suficiente ilustraci\u00f3n como condici\u00f3n para el cierre del debate (art\u00edculos 108 y 164)263. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n e importancia de los debates legislativos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: el debate, entendido como garant\u00eda institucional, es condici\u00f3n de posibilidad de la democracia deliberativa \u00a0<\/p>\n<p>17. El debate parlamentario no es una mera formalidad ritual. La garant\u00eda del debate legislativo hace posible la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, es decir, la exposici\u00f3n y el intercambio de razones en contra o a favor de una determinada cuesti\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico. De esta manera se persigue que en el proceso de elaboraci\u00f3n de la ley sea posible tomar en cuenta todas las posiciones o intereses representados en el foro democr\u00e1tico y que su resultado sea la integraci\u00f3n razonada de dichas posiciones o intereses. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate es pues la oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en cuanto posibilita la intervenci\u00f3n y expresi\u00f3n de las minor\u00edas, as\u00ed como la votaci\u00f3n es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayor\u00edas, tambi\u00e9n consubstancial a la democracia\u201d264.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Entendido como una garant\u00eda institucional el debate reglamentario resulta necesario para asegurar que el proceso de formaci\u00f3n de la ley satisfaga realmente su funci\u00f3n representativa. Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido el Congreso de la Rep\u00fablica tiene dentro del tr\u00e1mite legislativo el deber no s\u00f3lo de votar las iniciativas legislativas sino de debatirlas de forma suficiente con el fin de que esa representaci\u00f3n popular tenga una verdadera efectividad en el Estado social de derecho y se garanticen de esa manera el principio democr\u00e1tico y los principios de transparencia y publicidad que deben informar la actividad legislativa. Precisamente cuando el \u00f3rgano legislativo ha eludido ya su deber de deliberar, ora el de votar las iniciativas legislativas, la Corte con el fin de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y por ende de los principios antes mencionados, ha declarado la inexequibilidad de varios preceptos expedidos en dichas condiciones.\u201d265 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia C-1152 de 2003, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta al tema espec\u00edfico a los debates que debe surtir un proyecto de ley \u00e9stos permiten de un lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir en la adopci\u00f3n final de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de reformas constitucionales el principio de consecutividad exige que se acredite la existencia de ocho debates reglamentarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En los t\u00e9rminos que acaban de ser descritos, es relevante reiterar que un proyecto de ley o de acto legislativo para hacer tr\u00e1nsito exitoso debe satisfacer el principio de consecutividad. En efecto, antes de convertirse en ley, el respectivo proyecto ha debido ser debatido y votado en todos y cada uno de los debates que la Constituci\u00f3n exige. Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)as previsiones contenidas en los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Carta y las consecuencias que de las mismas se derivan, han llevado a este alto Tribunal a sostener que en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, el Congreso debe ce\u00f1ir su actuaci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad. De acuerdo con el principio de consecutividad, el articulado de un proyecto de ley tiene que surtir los cuatro debates en forma sucesiva, es decir, tanto en comisiones como en plenarias sin excepci\u00f3n. A partir de este principio, las comisiones y plenarias de una y otra C\u00e1mara se encuentran obligadas a debatir y votar los distintos temas y materias que en un proyecto de ley se someten a su consideraci\u00f3n, sin que exista la menor posibilidad de omitir el cumplimiento de esa funci\u00f3n constitucional o de delegar la competencia en otra instancia legislativa, para que sea en esta \u00faltima donde se considere el asunto abandonado por la c\u00e9lula jur\u00eddicamente legitimada\u201d266.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Atendiendo al art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n y a la regla sobre consecutividad que de este se deriva, para la formaci\u00f3n de la voluntad constituyente en el Congreso de la Rep\u00fablica es necesario acreditar que se llevaron a cabo ocho debates. Uno antes de cada una de las votaciones en las cuales las c\u00e1maras habr\u00e1n de manifestar su voluntad respecto del proyecto de reforma constitucional del que se trate. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n exige, para los proyectos de Acto Legislativo, un total de ocho debates, que deben darse completos e integrales para que lo aprobado tenga validez.\u201d Y contin\u00faa diciendo: \u201cLa Constituci\u00f3n Trat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n de decisiones que habr\u00e1n de afectar a toda la poblaci\u00f3n, en el caso de las leyes y con mayor raz\u00f3n en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura b\u00e1sica del orden jur\u00eddico en su integridad, el debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla impl\u00edcito en la distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el art\u00edculo 145 de la Carta.\u201d267 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, no sobra recordar que lo que exige la Constituci\u00f3n es que los ocho debates reglamentarios se surtan en cada una de las plenarias y comisiones, en momentos distintos y sucesivos, dejando un tiempo razonable entre uno y otro, previa publicaci\u00f3n y anuncio de la disposici\u00f3n que se pretende discutir y votar. Todo esto persigue que la cuesti\u00f3n que se discute no se decida de manera repentina, sin haber permitido, en cada una de las ocho oportunidades, que se expongan todas las razones a favor o en contra del proyecto. La formaci\u00f3n de la voluntad constituyente es en extremo importante y por eso debe ser el fruto de consensos reforzados que se configuren o consoliden a partir de procesos institucionales de deliberaci\u00f3n p\u00fablica en los que se protejan todas las garant\u00edas institucionales. Por eso se exigen ocho debates en el Congreso. Por eso, en materia de reformas constitucionales, no hay compensaci\u00f3n entre debates, ni comisiones conjuntas, ni mensajes de urgencia268. Por eso, la discusi\u00f3n externa no puede reemplazar a la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que deben adelantar los congresistas en el congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta, sin embargo, es el juicio sobre la calidad o el contenido concreto de los debates o sobre la real participaci\u00f3n de los congresistas en la deliberaci\u00f3n. Lo que la Constituci\u00f3n exige es que se respeten las garant\u00edas institucionales, es decir, la oportunidad real o material de intervenir. Nada m\u00e1s. Pero tampoco nada menos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda institucional del debate apareja necesariamente la oportunidad material de intervenir en el tr\u00e1mite del proyecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCiertamente, atendiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los distintos conceptos que esta Corporaci\u00f3n ha emitido sobre la materia, puede sostenerse que el debate constituye la oportunidad reconocida a los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas de representaci\u00f3n popular, de discutir y controvertir los asuntos que se someten a su consideraci\u00f3n y que son de su exclusiva competencia.\u201d269 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si materialmente se protegi\u00f3 la \u00a0oportunidad para intervenir en la deliberaci\u00f3n, resultan relativamente irrelevantes las constancias posteriores y no tendr\u00e1n oportunidad de prosperar las demandas que se funden en la ausencia de debate. Al respecto en la Sentencia C-013\/93 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente la discusi\u00f3n y el debate, aparte de su (sic) deseables intr\u00ednsecamente, son connaturales al proceso democr\u00e1tico, el cual puede tornarlos m\u00e1s o menos visibles seg\u00fan el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposici\u00f3n. En el plano de la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la ley se les brind\u00f3 en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. No obstante, de acuerdo con la Corte, la posibilidad de intervenir debe estar exenta de pactos de mayor\u00edas cuyo objetivo sea eludir el debate e imponer, sin respeto por las garant\u00edas institucionales, la decisi\u00f3n previamente acordada. Al respecto dijo la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho excluye, en consecuencia, la votaci\u00f3n en bloque de todo un proyecto de ley o de Acto Legislativo compuesto por varios art\u00edculos, y por supuesto la votaci\u00f3n fundada exclusivamente sobre la base de acuerdos pol\u00edticos externos a la sesi\u00f3n misma, celebrados por grupos, partidos o coaliciones, con la pretensi\u00f3n de imponer una mayor\u00eda sin previo debate, atropellando los derechos de las minor\u00edas o impidiendo el uso de la palabra o la discusi\u00f3n a los congresistas no participantes en tales formas de concierto previo.\u201d270(subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente, el debate debe permitir, materialmente, las intervenciones y la presentaci\u00f3n de proposiciones y enmiendas. En este sentido, ser\u00e1 una t\u00edpica causal de elusi\u00f3n, la apertura meramente formal del debate cuando quiera que se cierre de manera abrupta y sorpresiva, sin causal de suficiente ilustraci\u00f3n, generando la protesta \u2013 incluso informal &#8211; de congresistas presentes. De otra manera no tendr\u00eda aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 150 de la Ley 5\u00aa de 1992. Sobre este \u00faltimo ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el debate pueden presentarse enmiendas al proyecto para modificarlo, adicionarlo o para la supresi\u00f3n parcial de su articulado, enmiendas que podr\u00e1n ser totales o parciales, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 161 y 162 del reglamento del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras, las cuales podr\u00e1n ser presentadas en el debate de cada proyecto \u201chasta el cierre de su discusi\u00f3n\u201d, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 150 de ese reglamento, org\u00e1nico del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa.\u201d271 \u00a0<\/p>\n<p>Los debates deben llevarse a cabo respetando todas las garant\u00edas reglamentarias \u00a0<\/p>\n<p>24. La Corte ha indicado que para que satisfaga el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de surtir el n\u00famero reglamentario de debates, es necesario que estos cumplan con las condiciones previstas constitucional y reglamentariamente para ello. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la ausencia de alguno de los debates o la celebraci\u00f3n de un debate sin el cumplimiento de tales garant\u00edas, \u00a0originaba un vicio de constitucionalidad del respectivo tr\u00e1mite. Al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgo muy importante, derivado de la exigencia constitucional de un cierto n\u00famero de debates -cuatro para las leyes (art. 107 C.P.) y ocho para los actos legislativos (art. 375 C.P.)- es el imperativo de llevarlos a cabo, es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es v\u00e1lido, de modo tal que, si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el tr\u00e1mite y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte en ejercicio de su funci\u00f3n de control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El debate no puede confundirse con la votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>25. Si el debate corresponde a la discusi\u00f3n de un asunto, no puede confundirse con la votaci\u00f3n del mismo asunto. Al respecto ha dicho la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto \u201cdebate\u201d que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se produzca por el conocido &#8220;pupitrazo&#8221; o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votaci\u00f3n no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n -esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara. Es inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio. El debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla impl\u00edcito en la distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y decisorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario someter a debate, de manera separada, el informe de ponencia, el articulado y las respectivas proposiciones \u00a0<\/p>\n<p>26. En virtud de la jurisprudencia de la Corte, la garant\u00eda institucional del debate supone el sometimiento a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, de manera separada, los informes de ponencia, las normas que integran la iniciativa y las respectivas proposiciones. En este sentido, la Corte ha considerado que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 176 de la Ley 5\u00aa de 1992, las distintas etapas del tr\u00e1mite legislativo, son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDistinta de la iniciativa legislativa es la etapa de la discusi\u00f3n o debate del proyecto. \u00a0En este conforme al art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992 si el ponente propone debatir el proyecto y tal proposici\u00f3n se aprueba, abierta la discusi\u00f3n se discutir\u00e1 sobre aquellos \u201casuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino\u201d y, resuelta ellas, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 158 de la citada Ley, \u201cse leer\u00e1 y discutir\u00e1 el proyecto art\u00edculo por art\u00edculo, a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitar\u00e1 alg\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n\u201d. \u00a0Es decir, no puede rehuirse la m\u00e1s amplia discusi\u00f3n de las propuestas normativas que forman parte del respectivo proyecto de ley.\u201d272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el mismo sentido reiter\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa iniciaci\u00f3n del debate parlamentario de proyectos de ley o de acto legislativo en las Plenarias, ocurre luego de que el ponente presente su informe (art\u00edculo 176, inciso 1, Ley 5\u00aa de 1992). A diferencia de lo que ocurre en las comisiones constitucionales permanentes \u2013en donde no se exige la aprobaci\u00f3n del informe cuando \u00e9ste termina con la proposici\u00f3n \u201cD\u00e9se primer debate\u201d\u2011 el art\u00edculo 176 de la Ley 5\u00aa de 1992, supone siempre la aprobaci\u00f3n del informe como condici\u00f3n previa a la iniciaci\u00f3n del debate (art\u00edculo 176, Ley 5\u00aa de 1992). Si la plenaria aprueba el informe, se procede al debate global del proyecto, salvo que se solicite la discusi\u00f3n separada de algunos de los art\u00edculos del proyecto (art\u00edculo 176, inciso 2 Ley 5\u00aa de 1992). Finalizado el debate y aprobado el texto del proyecto de ley, el ponente debe elaborar un informe que ser\u00e1 remitido a la otra c\u00e1mara (art\u00edculo 182, Ley 5\u00aa de 1992).273 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en una m\u00e1s reciente decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, el Reglamento del Congreso, en desarrollo del art\u00edculo 160 de la Carta, y con el fin de racionalizar los debates en las plenarias de las c\u00e1maras, establece dos momentos distintos y claramente separados de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n en esas asambleas. En una primera fase, las plenarias abordan el debate general del contenido y de las orientaciones b\u00e1sicas del proyecto de ley o acto legislativo, y deben entonces manifestar su conformidad o rechazo con dicha orientaci\u00f3n general; por consiguiente, \u00fanicamente si la plenaria manifiesta su acuerdo con la orientaci\u00f3n general del proyecto, pueden entrar en la segunda fase, que es la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n espec\u00edficas del articulado del proyecto.\u201d274\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, existen, cuando menos, dos \u201cmomentos\u201d del debate legislativo, El primero que se refiere a la discusi\u00f3n sobre el informe de ponencia y, el segundo, el debate concreto sobre el articulado. En este sentido debe quedar claro que una vez votado el informe de ponencia no se debe proceder a votar el articulado, sino a abrir el correspondiente debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rol de la Mesa Directiva y del Presidente de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria \u00a0<\/p>\n<p>27. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha considerado de fundamental importancia las disposiciones de la Ley 5\u00aa de 1992 que le asignan al Presidente de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria y a la Mesa Directiva, la funci\u00f3n de garantizar con imparcialidad, moralidad, publicidad y eficacia, la direcci\u00f3n del debate. En este sentido, En la sentencia C- 222 de 1997 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSer\u00e1 de cargo del respectivo presidente garantizar que la discusi\u00f3n se lleve a cabo antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir las intervenciones de todos los integrantes de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara, dentro de lo que establezca el Reglamento, introduciendo, si es necesario, restricciones razonables en asuntos tales como la extensi\u00f3n de cada intervenci\u00f3n, siempre que, al aplicarlas, se cumpla estrictamente lo anunciado y de la misma forma para todos, sin discriminaci\u00f3n ni preferencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-155 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al presidente de la respectiva Comisi\u00f3n o C\u00e1mara, garantizar que esta discusi\u00f3n se d\u00e9 antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir la intervenci\u00f3n de todos los interesados de conformidad con las normas del Reglamento, con las restricciones que sean necesarias de acuerdo con estas mismas reglas, dentro del marco de una absoluta imparcialidad. De ah\u00ed que si el debate se surtiere sin los requisitos propios del mismo, exigidos por la Constituci\u00f3n o por el Reglamento, quedar\u00eda viciado de inconstitucionalidad todo el tr\u00e1mite de la correspondiente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte reiter\u00f3 de nuevo la importancia de quien ejerce la presidencia como garante de la aplicaci\u00f3n estricta de las garant\u00edas que el reglamento establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es evidente que el papel de los presidentes de las comisiones y de las c\u00e1maras es, entre otros, el de conducir los debates, asegurando que las pertinentes normas se observen cuidadosamente, en cuanto es de su resorte &#8220;cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre aplicaci\u00f3n del mismo&#8221; (art. 43, numeral 4, Ley 5\u00aa de 1992), obviamente con arreglo a lo que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley, por lo cual, en ejercicio de sus funciones y salvo en cuanto a sus propios votos, deben ser totalmente imparciales y brindar iguales garant\u00edas a todos los miembros de la correspondiente c\u00e9lula congresional. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 de cargo del respectivo presidente garantizar que la discusi\u00f3n se lleve a cabo antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir las intervenciones de todos los integrantes de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara, dentro de lo que establezca el Reglamento, introduciendo, si es necesario, restricciones razonables en asuntos tales como la extensi\u00f3n de cada intervenci\u00f3n, siempre que, al aplicarlas, se cumpla estrictamente lo anunciado y de la misma forma para todos, sin discriminaci\u00f3n ni preferencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, la Corte ha considerado que vicia el procedimiento legislativo, que el Presidente impida de alguna manera la discusi\u00f3n de las normas que conforman un proyecto de ley o de acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-668 de 2004275, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, sobre la integraci\u00f3n de las Asambleas Departamentales, en la que encontr\u00f3 que se impidi\u00f3 la discusi\u00f3n del art\u00edculo respectivo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Se dijo en la mencionada sentencia, que como \u201cestaba pr\u00f3ximo a expirar el per\u00edodo de sesiones ordinarias, la expresi\u00f3n del Presidente de la Corporaci\u00f3n en la que manifest\u00f3 que \u201cse honra la palabra en el sentido de que se lee la proposici\u00f3n y se somete inmediatamente a votaci\u00f3n, la Plenaria se pronunciar\u00e1 por favor\u201d (pag. 89, columna segunda), fue una conminaci\u00f3n sobre el resto de los miembros de la Corporaci\u00f3n para que se abstuvieran de intervenir en la discusi\u00f3n. Si bien a continuaci\u00f3n intervinieron los Representantes Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba y Jorge Juli\u00e1n Silva Meche, lo hicieron sin que la Presidencia hubiera declarado abierto el debate como lo exige el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, y m\u00e1s bien ello constituye una constancia sobre la ausencia de esa etapa indispensable de la discusi\u00f3n previa a la votaci\u00f3n de una ley y, con mucha mayor raz\u00f3n de una norma contenida en un acto legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 en dicha providencia, sobre la actuaci\u00f3n del Presidente, que \u201ccon esa conducta se afecta de manera grave el principio democr\u00e1tico para la adopci\u00f3n de una reforma constitucional, pues para la modificaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, lo mismo que para la formaci\u00f3n de las leyes, es absolutamente indispensable el debate, esto es, la discusi\u00f3n en torno al proyecto normativo de que se trate. Ello no significa como es obvio, que respecto de cada norma se exija intervenci\u00f3n en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija la participaci\u00f3n de un n\u00famero grande de congresistas en la discusi\u00f3n formalmente abierta, pues en eso no radica la existencia del debate. Lo que si no puede eludirse en ning\u00fan caso y, con mayor raz\u00f3n, trat\u00e1ndose de una reforma constitucional, es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusi\u00f3n para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Lo que resulta inadmisible es que se pase de manera directa de la proposici\u00f3n a la votaci\u00f3n, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir.\u201d; \u201cAs\u00ed, lo que en realidad se presenta es una violaci\u00f3n flagrante del deber constitucional y legal de debatir los proyectos respectivos, como lo ordenan los art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y 176 de la Ley 5\u00aa de 1992, pues es claro que al proceder de esa manera no pueden \u201ctomar la palabra los congresistas y los ministros del despacho\u201d, como all\u00ed se garantiza.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis que pueden conducir v\u00e1lidamente al cierre del debate: la suficiente ilustraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, es cierto que el debate es una garant\u00eda institucional crucial para la realizaci\u00f3n de la democracia deliberativa. Sin embargo las normas del estatuto parlamentario tambi\u00e9n deben establecer garant\u00edas para lograr una cierta eficacia en la funci\u00f3n legislativa. En este sentido, si la garant\u00eda del debate no tuviere l\u00edmite alguno ser\u00eda muy f\u00e1cil dilatar desproporcionada e injustificadamente el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. Por ello, los art\u00edculos 108 y 164 de la Ley 5\u00aa de 1992 establecen las causales que permiten de manera leg\u00edtima cerrar el debate. Al respecto las citadas disposiciones se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 108. CIERRRE DEL DEBATE. Cualquier miembro de la respectiva Corporaci\u00f3n podr\u00e1 proponer el cierre del debate por suficiente ilustraci\u00f3n, transcurridas tres (3) horas desde su iniciaci\u00f3n, aun cuando hubiere oradores inscritos. El Presidente, previa consulta con los miembros de la Mesa Directiva, aceptar\u00e1 o negar\u00e1 la proposici\u00f3n. Su decisi\u00f3n podr\u00e1 ser apelada. Las intervenciones sobre suspensi\u00f3n o cierre de un debate no podr\u00e1n exceder de cinco (5) minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164. DECLARACI\u00d3N DE SUFICIENTE ILUSTRACI\u00d3N. Discutido un art\u00edculo en dos sesiones, la Comisi\u00f3n, a petici\u00f3n de alguno de sus miembros, podr\u00e1 decretar la suficiente ilustraci\u00f3n, caso en el cual se votar\u00e1 el art\u00edculo sin m\u00e1s debate \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el art\u00edculo 164 pretende, justamente, armonizar los derechos de las minor\u00edas y el principio de eficacia de la funci\u00f3n legislativa. Al respecto en la sentencia C-1056 de 2003 sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 164 de la Ley 5\u00aa de 1992, para impedir que las mayor\u00edas eventuales silencien a quienes disientan total o parcialmente del articulado de un proyecto de ley, prescribe que la declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n sobre un art\u00edculo determinado del proyecto de ley, s\u00f3lo pueda decretarse a petici\u00f3n de uno de los miembros de la respectiva Comisi\u00f3n Permanente y luego de \u201cdiscutido un art\u00edculo en dos sesiones\u201d y agrega que luego de declarada la suficiencia de la ilustraci\u00f3n al respecto, \u201cse votar\u00e1 el art\u00edculo sin m\u00e1s debate\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia C-473\/04 sobre la suficiente ilustraci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que no es contrario a la Constituci\u00f3n o al Reglamento del Congreso que las mayor\u00edas puedan decidir cu\u00e1ndo cuentan con elementos de juicio suficientes para tomar una decisi\u00f3n, despu\u00e9s de que ha transcurrido un lapso preestablecido en el cual las diferentes fuerzas pol\u00edticas hayan expresado su posici\u00f3n. A trav\u00e9s de esta figura, se racionaliza la duraci\u00f3n del debate, se respeta la decisi\u00f3n mayoritaria sobre la continuaci\u00f3n del mismo y, a simult\u00e1neamente, se garantizan las condiciones de participaci\u00f3n de las minor\u00edas. \u00a0En tal sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo que establece la Ley 5\u00aa de 1992, la comisi\u00f3n o plenaria cuentan con los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n, en tres circunstancias distintas. En primer lugar, cuando se aprueba una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n, luego de que han transcurrido tres horas desde el inicio del debate, si as\u00ed lo solicita alguno de los miembros de la comisi\u00f3n o de la plenaria, a pesar de que todav\u00eda haya oradores inscritos (art\u00edculo 108, Ley 5\u00aa de 1992). Esta circunstancia garantiza que la intervenci\u00f3n de las minor\u00edas en el debate no pueda ser impedida o silenciada por la simple decisi\u00f3n de las mayor\u00edas. El espacio de deliberaci\u00f3n p\u00fablica debe ser respetado por las mayor\u00edas. No obstante, una vez cumplidos los requisitos que garantizan la deliberaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n tambi\u00e9n respeta la voluntad de las mayor\u00edas de expresar una decisi\u00f3n, si \u00e9stas deciden que cuenta con elementos de juicio suficientes para tomar una decisi\u00f3n y aprueban cerrar el debate de tal forma que un congresista o grupo de congresistas no bloqueen la posibilidad de decidir a trav\u00e9s de t\u00e1cticas parlamentarias como el \u201cfilibusterismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia la Corte concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principal derecho de las mayor\u00edas es el poder adoptar decisiones, y en esa medida decidir cu\u00e1ndo tiene suficientes elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 5\u00aa de 1992, la aplicaci\u00f3n del \u00a0Reglamento del Congreso debe hacerse de tal forma que \u201ctoda decisi\u00f3n refleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la respectiva sesi\u00f3n\u201d. Igualmente la principal garant\u00eda para las minor\u00edas es tener la oportunidad de ser escuchadas efectivamente, por ello las reglas sobre duraci\u00f3n y n\u00famero de intervenciones, as\u00ed como los requisitos previos a la declaraci\u00f3n sobre suficiente ilustraci\u00f3n protegen su derecho a ser escuchadas. La Constituci\u00f3n y las leyes org\u00e1nicas que regulan la formaci\u00f3n de las leyes propenden por lograr armonizar los derechos de las mayor\u00edas con las garant\u00edas para las minor\u00edas. Ello se refleja en varias reglas de procedimiento cuya finalidad es permitir que las mayor\u00edas decidan pero sin atropellar a las minor\u00edas.\u201d277\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el debate solo puede cerrarse cuando se ha configurado una de las causales de suficiente ilustraci\u00f3n. De cerrarse sin que tal causal se configure se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de los congresistas a intervenir en el proceso de la formaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras y se configurar\u00eda una t\u00edpica causal de elusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las constancias depositadas por los congresistas no son plena prueba sobre la existencia de un vicio del tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente, para efectos de las cuestiones que la deben definirse, resulta relevante recordar que la Corte ya ha se\u00f1alado que las constancias depositadas por los congresistas no son plena prueba sobre la existencia de un vicio del tr\u00e1mite legislativo. En efecto, en la sentencia C- 155\/98 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es exacto, pues, que en torno del art\u00edculo 62, que dispone la creaci\u00f3n del Ministerio, no hubiera habido discusi\u00f3n ni debate. Es cierto, que en las actas se leen las constancias de algunos Senadores quienes manifestaron que no obstante haberse inscrito, no tuvieron acceso al uso de la palabra. Sin embargo, la Corte estima que esta circunstancia no configura un vicio de inconstitucionalidad, ante la presencia del art\u00edculo 108 del Reglamento, que permite a la Presidencia de la respectiva c\u00e1mara, previa consulta a la Mesa directiva, cerrar del debate por suficiente ilustraci\u00f3n transcurridas tres horas desde su iniciaci\u00f3n, aun cuando hubiere oradores inscritos. Debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n que en el acta consta que se someti\u00f3 a la decisi\u00f3n de la plenaria la moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n, la cual fue aprobada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no significa que tales constancias carezcan de importancia. Dado que buena parte del tr\u00e1mite legislativo est\u00e1 destinado a garantizar la participaci\u00f3n de las minor\u00edas en el respectivo debate, su manifestaci\u00f3n en el sentido de que se han dejado de proteger ciertas garant\u00edas es relevante para considerar que, de existir un vicio, este verdaderamente lesion\u00f3 los inter\u00e9s de algunos grupos y, en general, para hacer un juicio mas severo sobre la eventual subsanaci\u00f3n del respectivo vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la jurisprudencia relevante pasa a estudiarse el tr\u00e1mite dado al proyecto de acto legislativo durante el cuarto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en Cuarto Debate:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del 16 de junio de 2004: Inscripci\u00f3n para el debate y definici\u00f3n de las reglas del juego por parte del Presidente de la C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>31. La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue convocada para debatir el proyecto de Acto legislativo para el d\u00eda 15 de junio de 2004. El mismo qued\u00f3 definitivamente aprobado en la sesi\u00f3n del 17 de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la sesi\u00f3n del 15 de junio y la primera parte de la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2004 se votaron los impedimentos presentados. No obstante, al inicio de la sesi\u00f3n del 16 el Presidente aclar\u00f3 que la inscripci\u00f3n para el debate de fondo estaba abierta en la Secretar\u00eda al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Omar un minutico, a partir de ahora est\u00e1n abiertas las inscripciones para las personas que van a participar en el debate, vienen a Secretar\u00eda y se van inscribiendo, ese es el favor que les pido, cuando terminemos de votar ya definitivamente los impedimentos, se cierra el orden de inscripciones y arrancamos el debate, h\u00e1ganlo con tranquilidad no vengan todos de una vez, tiene el uso de la palabra el Representante Omar Fl\u00f3rez.\u201d278 \u00a0<\/p>\n<p>32. Cumplido el plazo establecido, el Presidente indic\u00f3 que la inscripci\u00f3n para el debate estaba cerrada. El Secretario certific\u00f3 la inscripci\u00f3n de 58 Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario s\u00edrvase certificar cu\u00e1ntas personas se inscribieron para participar en el debate, para que quede como constancia, est\u00e1 cerrada la inscripci\u00f3n de los participantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente han sido inscritos 56 honorables Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ntos impedimentos faltan para votar se\u00f1or Secretario? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ocho impedimentos, Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00bfcu\u00e1ntas recusaciones hay presentadas? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>En el momento no hay recusaciones radicadas en la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Que quede claro, que falta por votar los ocho impedimentos y se inicia el debate, no hay recusaciones y ya se cerr\u00f3 el per\u00edodo de inscripciones tanto de las participaciones, bueno 57 est\u00e1 cerrado, no se aceptan m\u00e1s inscripciones, 58. \u201d279 \u00a0<\/p>\n<p>33. Una vez finalizada la votaci\u00f3n de los impedimentos, el Presidente invit\u00f3 a los ponentes a exponer las respectivas ponencias, definiendo como sigue las reglas del juego del debate:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>A ver, las reglas de juego son las siguientes para que quede claro aqu\u00ed c\u00f3mo se va a manejar el debate, van a hablar los ponentes, ya les doy el uso de la palabra a los Congresistas, tranquilo vamos a establecer unas reglas de juego, para que la gente las conozca y c\u00f3mo va a ser, primero hablan los Ponentes, cuando terminen los ponentes, cuando terminen los ponentes hablan los inscritos en el orden en que se inscribieron, Congresista que se llame y no est\u00e9 presente pierde el derecho a intervenir porque para eso se inscribieron en un orden, a cada ponente se le va a dar un m\u00e1ximo de 20 minutos para su intervenci\u00f3n, ya se pusieron de acuerdo en el orden en que van a intervenir, entonces para que quede claro que esa es la primera etapa, una vez terminen los ponentes arrancamos, teniendo en cuenta que hay unos Congresistas que se est\u00e1n retirando de las intervenciones, entonces conociendo el total de qui\u00e9nes van a intervenir, entonces damos el uso de la palabra de acuerdo con el tiempo programado. Para una Moci\u00f3n de Orden sobre el tema la Representante Mar\u00eda Isabel Urrutia, por dos minutos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Durante el resto de la sesi\u00f3n llevada a cabo el 16 de julio de 2004 intervinieron los ponentes: Carlos Arturo Piedrahita, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Jorge Luis Caballero Caballero, Griselda Janeth Restrepo y Eduardo Enr\u00edquez Maya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que durante las intervenciones de los ponentes la Presidencia no permiti\u00f3 interrupciones de otros Representantes. En efecto, de acuerdo con la organizaci\u00f3n del debate y las reglas que al respecto fij\u00f3 la Mesa Directiva, el debate adelantado por los congresistas inscritos iba a tener lugar al d\u00eda siguiente y, por lo tanto, esa era la oportunidad para que pudieran en el orden de inscripci\u00f3n, hacer las intervenciones del caso. En tal sentido, en tres oportunidades distintas durante la sesi\u00f3n del 16 de junio dijo el Presidente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Venus Albeiro Silva G\u00f3mez: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente me toca es decir una mocioncita, una cosita peque\u00f1ita para que los compa\u00f1eros no se pongan bravos, pero Presidente, es que son 6 ponentes, de 20 minutos, los que estamos inscritos no vamos a tener tiempo de hablar en un tema tan importante como la Reelecci\u00f3n, me gustar\u00eda que usted nos dijera \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Le agradezco el comentario, pero los ponentes terminan hoy el debate y ma\u00f1ana iniciar\u00edamos con los que est\u00e1n inscritos, pero los ponentes tienen la prelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El honorable Representante Venus Albeiro Silva pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPresidente con televisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha solicitado la televisi\u00f3n para el d\u00eda de ma\u00f1ana, estamos en el manejo con el Presidente del Senado, el doctor Germ\u00e1n Vargas&#8230;Ya est\u00e1 cerrada la moci\u00f3n, tiene el uso de la palabra el Representante Jorge Luis Caballero.\u201d280 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Le agradecemos al Representante Jorge Luis Caballero, tiene el uso de la palabra la Representante Griselda Yaneth, un minuto el Representante Piedrah\u00edta sobre el tema. No se puede abrir pol\u00e9mica, le agradezco que est\u00e1n interviniendo los Ponentes.281 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Le agradecemos doctor Omar Fl\u00f3rez, pero las reglas de juego est\u00e1n dadas, ahora interviene el otro ponente y ma\u00f1ana continuaremos, iniciar\u00e1 si es el caso el se\u00f1or Ministro del Interior y de la Pol\u00edtica, en este momento l\u00f3gicamente quien cerrar\u00eda todo el debate debiera ser \u00e9l, hay que esperar la intervenci\u00f3n de los Congresistas, aprovecho para recordar que de todos modos se piensa citar para ma\u00f1ana a las 12 del d\u00eda, para continuar con el debate y la aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo y con los dem\u00e1s proyectos que siguen en el Orden del D\u00eda, cuando finalicemos la intervenci\u00f3n del Representante Eduardo Enr\u00edquez Maya le daremos el uso de la palabra por dos minutos al Representante Alex\u00e1nder L\u00f3pez y anunciaremos todo el Orden del D\u00eda de ma\u00f1ana, pero quiero dejar claro que ma\u00f1ana seguimos con el debate y aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo que se est\u00e1 discutiendo, y con el Acto Legislativo que sigue a continuaci\u00f3n, tiene el uso de la palabra el Representante Eduardo Enr\u00edquez Maya.\u201d282 (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>A las 11:59 minutos de la noche concluy\u00f3 la sesi\u00f3n, habiendo agotado la intervenci\u00f3n del \u00faltimo de los ponentes. Antes de cerrada la sesi\u00f3n, intervinieron dos Representantes uno para manifestar su rechazo a la reciente masacre de La Gabarra y otro para un derecho de r\u00e9plica que no se hab\u00eda concedido. Se anunci\u00f3 el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n del 17 de junio y se convoc\u00f3 a la Plenaria para dicha sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de la Sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004: primera parte \u00a0<\/p>\n<p>35. La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes reinicio las sesiones el 17 de junio de 2004283. Al abrir la sesi\u00f3n se ley\u00f3 el orden del d\u00eda. El proyecto de Acto Legislativo que se discute se encontraba en el punto cuarto del orden del d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Inmediatamente despu\u00e9s de aprobado el orden del d\u00eda se present\u00f3 una discusi\u00f3n sobre la transmisi\u00f3n o retrasmisi\u00f3n por televisi\u00f3n del debate que se adelantar\u00eda durante dicha sesi\u00f3n. Para algunos miembros de las bancadas que no acompa\u00f1aban el proyecto de Acto legislativo, era fundamental poder explicar a sus electores las razones de su voto. Consideraban que exist\u00eda una disparidad en el acceso a medios de comunicaci\u00f3n por parte de quienes votar\u00edan a favor del proyecto y quienes votar\u00edan en contra y, en consecuencia, solicitaban a la Mesa Directiva realizar las gestiones para que pudiera, cuando menos, retransmitirse por los medios masivos de comunicaci\u00f3n el correspondiente debate. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las dificultades que se presentaban, algunos miembros de dichas bancadas mencionaron la posibilidad de retirare del debate. No obstante, otros consideraban fundamental permanecer en el mismo. Al respecto Representantes como Juan de Dios Alfonso Garc\u00eda, al criticar la actitud del Presidente y de la Mayor\u00eda en el sentido de \u2013 a su juicio \u2013 impedir el debate p\u00fablico, hace la siguiente propuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del Honorable Representante Juan de Dios Alfonso Garc\u00eda: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Y a mi no me gusta doctor Luis Fernando la posici\u00f3n blandengue suya de que ya dejemos esto as\u00ed y vay\u00e1monos, qu\u00e9 es eso, creo que eso no puede ser as\u00ed honorables Representantes. Es injusto la marulla que ustedes montan hoy y ya estamos viendo la violaci\u00f3n que tenemos los colombianos al acceso de los medios de comunicaci\u00f3n, y \u00a0le pido al compa\u00f1ero Jota, como vocero del Partido Liberal y como pr\u00f3ximo presidente de la Direcci\u00f3n Nacional Liberal, que tomemos una decisi\u00f3n (nosotros) como liberales. (&#8230;)Yo si le pido a J y le pido a los liberales que no seamos aguas tibias y por el contrario tomemos una decisi\u00f3n (&#8230;)Yo quiero participar en este debate(&#8230;)\u201d284\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ante la solicitud del Representante Juan de Dios Alfonso, el Representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives solicita a los miembros de la bancada liberal una reuni\u00f3n para adoptar las decisiones de bancada que correspondan. La solicitud la hace por medio de la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes. En efecto, tal y como qued\u00f3 registrado en el correspondiente casete de audio, el Presidente de la C\u00e1mara convoca a los liberales a la reuni\u00f3n que ha sido solicitada por los miembros de la bancada opositora. Dice el Presidente de la C\u00e1mara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras siguen las intervenciones el doctor Vives solicita a la bancada liberal si pueden reunirse un minutico. Tiene el uso de la palabra la Representante Myriam Paredes.\u201d285 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente intervienen los Representantes Myriam Paredes y Adalberto Jaimes Ochoa, para manifestar categ\u00f3ricamente que en el debate en la C\u00e1mara de Representantes se han dado todas las garant\u00edas a la oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Finalizadas las dos intervenciones anteriores, el Presidente decret\u00f3 un receso de media hora con el prop\u00f3sito de gestionar la transmisi\u00f3n por televisi\u00f3n \u00a0o al menos la grabaci\u00f3n del debate. Poco despu\u00e9s la sesi\u00f3n se reanudo aprobando la sesi\u00f3n permanente. Sobre la transmisi\u00f3n por televisi\u00f3n, una vez reanudada la sesi\u00f3n, anuncia el Presidente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Continuamos con la Orden del D\u00eda despu\u00e9s del receso decretado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuiere la C\u00e1mara aprobar la sesi\u00f3n permanente? \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quiere Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, porque indiscutiblemente la se\u00f1al institucional va a permanecer en el recinto del Senado, no ha sido cedida a la C\u00e1mara, entonces vamos a continuar el debate con los parlamentarios teniendo en cuenta esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, contin\u00fae con la Orden del D\u00eda.\u201d286 \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n continu\u00f3 con el orden del d\u00eda. Seg\u00fan el Secretario la Plenaria hab\u00eda aprobado la \u00a0alteraci\u00f3n del orden del d\u00eda para aprobar previamente dos actas de conciliaci\u00f3n y un acta de una sesi\u00f3n anterior. Se someten a votaci\u00f3n y son aprobadas en un tr\u00e1mite de, aproximadamente, cuatro minutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apertura y cierre del debate del informe de ponencia del Acto Legislativo durante la sesi\u00f3n de 17 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>39. En efecto, aproximadamente cuatro minutos despu\u00e9s de haber reiniciado la sesi\u00f3n se lleg\u00f3 en el orden del d\u00eda al proyecto de la referencia. Se trascribe el aparte correspondiente de la respectiva Acta: (Los apartes entre par\u00e9ntesis aparecen en la trascripci\u00f3n de los casetes de audio pero no en la correspondiente Acta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 267 de 2004, 12 de 2004 Senado, por la cual se reforma algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el proyecto de reelecci\u00f3n presidencial se\u00f1or Presidente, quedaron en discusi\u00f3n las dos ponencias, una positiva y otra negativa, y termin\u00f3 en el d\u00eda de ayer sobre las once y cincuenta y nueve minutos de la noche, el informe de los se\u00f1ores ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase certificar se\u00f1or Secretario si ayer hubo ya discusi\u00f3n sobre este acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Eso es para que quede la constancia de que ha habido discusi\u00f3n de este acto legislativo, han sido le\u00eddas las dos ponencias, si hay alguien m\u00e1s que vaya a intervenir, si no para someter a votaci\u00f3n. S\u00edrvase entonces, ya que no hay m\u00e1s personas interesadas a intervenir, someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Tiene el uso de la palabra por tres minutos el Representante Tel\u00e9sforo Pedraza) \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega: \u00a0<\/p>\n<p>Por treinta segundos se\u00f1or Presidente, solicito votaci\u00f3n nominal, muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Por tres minutos el Representante Plinio Olano) \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Plinio Edilberto Olano Becerra: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se termin\u00f3 la discusi\u00f3n en la noche del d\u00eda de ayer, hab\u00eda una lista de cerca de sesenta parlamentarios. Entre las personas que hab\u00edamos querido intervenir se\u00f1or Presidente, se encontraba el suscrito y algunos integrantes del grupo o de la bancada de acci\u00f3n legislativa. En aras de la celeridad que hay que imprimirle a este proyecto de ley, me permito renunciar a la solicitud de intervenir. Nosotros hemos explicado p\u00fablicamente nuestra posici\u00f3n y aprovechar esta oportunidad para que la votaci\u00f3n nominal que ha sido solicitada nosotros la discutamos, porque el articulado lo dice que ser\u00e1 nominal siempre y cuando no existe debate sobre la misma, y quisiera que se debatiera ese punto, porque no podemos otra vez quedar en la posici\u00f3n del d\u00eda de ayer de hacer m\u00faltiples votaciones que de una manera nominal, cuando no est\u00e1 funcionando el registro electr\u00f3nico, nos van a demorar demasiado. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>El registro electr\u00f3nico est\u00e1 funcionando, ya qued\u00f3 claro de que nadie quer\u00eda intervenir, los inscritos se retiraron. Se\u00f1or Secretario, teniendo en cuenta que nadie va a intervenir, s\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico para someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa. El que vote s\u00ed, es aprobando la ponencia negativa, el que vote no, es negando la ponencia negativa. S\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro electr\u00f3nico. Si que, es aprobando la ponencia negativa, es decir, si es archivando el proyecto, no, es para contin\u00fae el curso. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sigue la votaci\u00f3n del informe de ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Las expresiones entre par\u00e9ntesis no est\u00e1n registradas en el acta correspondiente pero si en los cates de audio respectivos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n de los informes de ponencia y aprobaci\u00f3n del informe de ponencia positiva durante la sesi\u00f3n de 17 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>40. Finalizada la votaci\u00f3n el Presidente se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase cerrar y anunciar la votaci\u00f3n Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra el registro. Se\u00f1or Presidente por el s\u00ed, 5, por el no, 84. Ha sido negada la propuesta sustitutiva de archivar el proyecto, puede proceder se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico para la ponencia positiva al proyecto de acto legislativo sobre reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro electr\u00f3nico, se va a votar la ponencia positiva. S\u00ed, es aprobando que se d\u00e9 el segundo debate al acto legislativo de reelecci\u00f3n presidencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sigue la votaci\u00f3n. La Presidencia informa que la votaci\u00f3n se esta registrando de manera manual. Los miembros de la Mesa Directiva reiteran pemanentemente a los Representantes que se esta votando el informe de ponencia: \u201cEstamos votando Honorables Representantes\u201d (&#8230;) \u201cEstamos en votaci\u00f3n Honorables Representantes\u201d . Terminada la votaci\u00f3n dice el Presidente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase informar la votaci\u00f3n Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Con gusto Presidente se cierra el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, por el s\u00ed, 88, por el no, 6. Ha sido aprobado el informe de ponencia que solicita a la Plenaria se le d\u00e9 segundo debate al acto legislativo.\u201d287 \u00a0<\/p>\n<p>Debate del articulado del Acto legislativo demandado durante la sesi\u00f3n de 17 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>41. Certificada la votaci\u00f3n del informe de ponencia, el Presidente concede el uso de la palabra, por cinco minutos, al Representante Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives. En su intervenci\u00f3n, el Representante Vives, en nombre de un importante grupo de Representantes de diversas bancadas afirma su intenci\u00f3n de retirarse del debate porque consideran que no existen verdaderas garant\u00edas para poder explicar p\u00fablicamente su posici\u00f3n frente al proyecto de reelecci\u00f3n. Consideran que para ofrecer las garant\u00edas hubiera sido necesario que se permitiera explicar al pa\u00eds las razones de quienes est\u00e1n a favor y en contra del proyecto que se discutir\u00eda, pues en su criterio, hab\u00eda existido una \u201cmanipulaci\u00f3n medi\u00e1tica\u201d al respecto. Finalmente, considera que las mayor\u00edas van a convertir a la c\u00e1mara en una \u201cnotaria\u201d del Senado, pues no est\u00e1n dispuestas a discutir ni votar modificaci\u00f3n alguna del proyecto. Se trascribe a continuaci\u00f3n el final de la intervenci\u00f3n del Representante Vives y la forma como el Presidente de la C\u00e1mara contin\u00fao la sesi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Con gusto Presidente se cierra el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, por el s\u00ed, 88, por el no, 6. Ha sido aprobado el informe de ponencia que solicita a la Plenaria se le d\u00e9 segundo debate al acto legislativo.\u201d288 \u00a0<\/p>\n<p>(El Presidente concede el uso de la palabra por cinco minutos al Representante Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Probablemente se\u00f1or Presidente, necesitar\u00e9 menos de los cinco minutos que su generosidad me dispensa esta tarde. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Ya vivimos en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes la intransigencia de esa aplanadora que, muy a pesar de encontrar razonable nuestras cr\u00edticas al sesgado articulado, no admiten modificaci\u00f3n alguna, desde luego por temor al apretado calendario que le queda a este proyecto. Puntos tan absurdos como aquel en el cual se expresa que el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 utilizar determinados bienes, los indispensables para seguridad dentro de la campa\u00f1a, pero luego except\u00faa la generalidad de los recursos y bienes del Estado, es decir, que el Presidente queda habilitado constitucionalmente para utilizar todos los bienes y recursos del Estado en su campa\u00f1a. Redacci\u00f3n desafortunada que reconocen los promotores de la iniciativa, pero que se niegan a enmendar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ores: con tristeza de dem\u00f3crata, la bancada en cuyo nombre estoy hablando se retira, porque no llevaremos dentro de nosotros el dolor de ver convertida esta Plenaria en una notar\u00eda. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1or secretario continuamos con la Orden del D\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1or Presidente, articulado. El doctor H\u00e9ctor Arango le va a hacer una constancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El debate est\u00e1 cerrado, aqu\u00ed se pidi\u00f3 a los parlamentarios qui\u00e9n m\u00e1s quer\u00eda intervenir, nadie m\u00e1s hizo el uso de la palabra, se cerr\u00f3 el debate y ahora estamos ya en votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las constancias se dejan por escrito. Se\u00f1or Secretario contin\u00fae con la Orden del D\u00eda.\u201d289\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Tal y como puede comprobarse al escuchar los casetes de audio de la respectiva sesi\u00f3n, frente al anuncio del Presidente seg\u00fan el cual el debate se encontraba cerrado se eleva una notoria protesta. El malestar que se escucha se manifiesta en varios reclamos muy fuertes contra la forma como ha sido conducida dicha decisi\u00f3n, pues al parecer miembros de las bancadas minoritarias entienden que les est\u00e1n usurpando su derecho a intervenir. Sin embargo, el Presidente mantiene su decisi\u00f3n y a pesar de las evidentes protestas la sesi\u00f3n contin\u00faa con la votaci\u00f3n del articulado, como se describe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Secretar\u00eda General informa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado se\u00f1or Presidente. Cinco art\u00edculos en su orden cronol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba tiene una substitutiva que dice: Supr\u00edmase el art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Acto Legislativo 12 de 2004 Senado y 267 de 2004 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Firma: Zamir Silva, como es substitutiva, debe someterla primero se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n substitutiva \u00bfLa aprueba o la niega la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido negada Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Puede someter el art\u00edculo Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Someta entonces a votaci\u00f3n el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro electr\u00f3nico para votar el art\u00edculo 1\u00ba. S\u00ed, es aprobando el art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la votaci\u00f3n el Presidente anuncia varias veces que est\u00e1 votando y solicita el apoyo de los congresistas y los \u201cauxiliares del recinto\u201d para convocar a quienes no se encuentran en el lugar para que ingresen a votar. Al respecto, seg\u00fan las grabaciones magnetof\u00f3nicas de la respectiva sesi\u00f3n, el Presidente se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los auxiliares de recinto avisar a los parlamentarios que est\u00e1n en la parte exterior que se esta votando el articulado del proyecto de reelecci\u00f3n presidencial\u201d (corte de sonido) \u201cPor favor a los parlamentarios que no han votado que est\u00e1n en el recinto. Por qu\u00e9 no nos sentamos en las sillas queridos colegas para poder hacer la votaci\u00f3n mucho mejor\u201d (corte de sonido) \u201cA ver yo les pido el favor, o nos sentamos o suspendo la sesi\u00f3n por que yo si quiero orden aqu\u00ed en la sesi\u00f3n por favor. Y los asesores por favor se me retiran, se me sientan los parlamentarios, las personas que no tienen que ver por favor colaboren con el orden en el recinto. Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase cerrar y decir la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, por el s\u00ed, 95, por el no, 7. Ha sido aprobado el art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera vuelta es mayor\u00eda simple, sin embargo, las mayor\u00edas superan las simples a las absolutas\u201d290 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del art\u00edculo segundo se desarroll\u00f3 inmediatamente despu\u00e9s de certificado el anterior resultado, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00fae se\u00f1or Secretario \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba, tiene dos propuestas sustitutivas en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edquese el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto 197 quedar\u00e1 as\u00ed: nadie podr\u00e1 salir reelegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica, gobernador, y alcaldes por m\u00e1s de dos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica o Vicepresidente, gobernador y alcalde quien hubiere incurrido en algunas de las causales de inhabilidad consagradas en los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 179, ni el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: magistrados de la Corte Suprema de justicia, de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, miembro del Consejo Electoral, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador del Estado Civil, Comandante de las Fuerzas Militares o Director de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Firman: Pedro Pardo, Germ\u00e1n Vel\u00e1squez, Alirio Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una propuesta sustitutiva al art\u00edculo 2\u00ba, som\u00e9tala se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n sustitutiva, se abre su discusi\u00f3n. (Tiene el uso de la palabra el Representante Eduardo Enr\u00edquez Maya por tres minutos) \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Eduardo Enr\u00edquez Maya: \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Le solicitar\u00eda al ponente de la proposici\u00f3n que se sirva explicar el contenido y alcance de la proposici\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Al no encontrarse queda cerrado el debate, m\u00e1s nadie intervino \u00bfla aprueba o la niega la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido negada Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente sustitutiva. El art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 C\u00e1mara, por la cual se reforma algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan o tras disposiciones, por la cual se pretende reformar el art\u00edculo 197 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica o Vicepresidente quien hubiere incurrido en algunas de las causales de inhabilidades consagradas en el art\u00edculo 1, 4, y 7 del art\u00edculo 179. Firma: Zamir Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Es sustitutiva al art\u00edculo 2\u00ba, som\u00e9tala Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se somete a consideraci\u00f3n, est\u00e1 abierta, se abre su discusi\u00f3n, sigue abierta, queda cerrada, nadie quiso intervenir \u00bfla aprueba o la niega la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido negada Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba, puede someterlo como viene en la ponencia, Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se somete el art\u00edculo 2\u00ba, tal como viene publicado en la ponencia. Se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. S\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico para que quede certificada la votaci\u00f3n Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro electr\u00f3nico y manualmente en la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, es aprobando el art\u00edculo como viene en la ponencia, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se lleva a cabo la votaci\u00f3n manual. En el curso de la votaci\u00f3n dice el Presidente \u201cLos parlamentarios en el recinto les recuerdo que tienen que votar\u201d. Despu\u00e9s de un corte de sonido, el Presidente le solicita al Secretario que cierre y anuncie la votaci\u00f3n. Se admiten sin embargo algunos votos con posterioridad a esta decisi\u00f3n. El secretario anuncia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe cierra la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente por el s\u00ed, 94, por el no, 6. Ha sido aprobado el art\u00edculo 2\u00ba.\u201d291 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del art\u00edculo tercero se desarroll\u00f3 inmediatamente despu\u00e9s de la anterior certificaci\u00f3n, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente el art\u00edculo 3\u00ba, no tiene proposici\u00f3n, puede someterlo como viene en la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se abre la discusi\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba, tal como viene en la ponencia, anuncio que est\u00e1 abierta, queda cerrada. Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico para la votaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba tal como viene en la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Durante la votaci\u00f3n nuevamente el secretario anuncia \u201cestamos votando\u201d. Y Dice \u201cLos Representantes que est\u00e1n en la parte exterior del recinto los auxiliares Pe\u00f1a, Su\u00e1rez favor avisarles a los que est\u00e1n en la parte exterior que estamos votando\u201d (corte de sonido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase cerrar y de anunciar la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra la votaci\u00f3n. (Corte de sonido)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente por el s\u00ed, 92, por el no, 6. Ha sido aprobado el art\u00edculo 3\u00ba, Presidente.\u201d292\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContin\u00fae Secretario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del art\u00edculo cuarto se desarroll\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba, tiene una proposici\u00f3n del doctor Zamir que dice lo siguiente: art\u00edculo 4\u00ba. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en un literal f) y un par\u00e1grafo transitorio as\u00ed: un sistema que garantice la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Gobierno Nacional presentar\u00e1 antes del 1\u00ba de marzo de 2005, el proyecto de ley estatutario que desarrolla el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y regule adem\u00e1s las siguientes materias: garant\u00edas de la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, financiaci\u00f3n de la Campa\u00f1a presidencial y derechos de r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>Firma Zamir Silva. Puede someterla Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n, se abre su discusi\u00f3n, est\u00e1 abierta, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada \u00bfla aprueba o la niega la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido negada Presidente, puede someter el art\u00edculo 4\u00ba, como viene en la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se somete el art\u00edculo 4\u00ba tal como viene en la ponencia. Se\u00f1or Secretario s\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Al comenzar la votaci\u00f3n, el Representante Tel\u00e9sforo Pedraza se acerca a la mesa para votar negativamente y dejar su protesta. Al Respecto qued\u00f3 registrado en el audio de la sesi\u00f3n la siguiente manifestaci\u00f3n del Representante Pedraza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cVoto no se\u00f1or secretario (&#8230;) y mi se\u00f1al de protesta tambi\u00e9n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la votaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0Nuevamente el Secretario conmina a los Representantes a que voten. El Presidente ordena cerrar la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase cerrar y anunciar la votaci\u00f3n Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, por el s\u00ed, 95, por el no, 6. Ha sido aprobado el art\u00edculo 4\u00ba.\u201d293 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba se desarrollo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba, Presidente, tiene una proposici\u00f3n sustitutiva, dice: Supr\u00edmase el art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de acto legislativo 12 de 2004 Senado y 267 de 2004 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Firma: Zamir Silva. Som\u00e9tala Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 5\u00ba, se abre su discusi\u00f3n, est\u00e1 abierta, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada \u00bfLa aprueba o la niega la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido negada Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el voto positivo de Tel\u00e9sforo Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro electr\u00f3nico para votar el art\u00edculo 5\u00ba como viene en la ponencia. S\u00ed, es aprob\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase cerrar y verificar la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, por el s\u00ed, 90, por el no, 6. Ha sido aprobado el art\u00edculo 5\u00ba, como viene en la ponencia.\u201d294 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n culmin\u00f3 con las siguientes aprobaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo seis que es la vigencia Presidente, no tiene ninguna propuesta en Secretar\u00eda, puede someterlo inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el art\u00edculo seis de la vigencia como viene en la publicaci\u00f3n de la ponencia. S\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico se\u00f1or Secretario para la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se desarrolla la votaci\u00f3n manual, en el curso de la cual se escucha la siguiente solicitud del Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>(Corte de sonido) \u201cYo le pido se\u00f1or Ministro y queridos amigos a ver si nos sentamos para que, la gente, hay una gente que no ha votado y eso es lo que pasa\u201d (corte de sonido) Contin\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase se\u00f1or Secretario cerrar la votaci\u00f3n y anunciar el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra la votaci\u00f3n. Presidente, por el s\u00ed, 95, por el no, 6. Ha sido aprobada la vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo del proyecto se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Con gusto Presidente. (se abre el registro electr\u00f3nico) Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 267 de 2004 C\u00e1mara, 12 de 2004 Senado, por la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones. Est\u00e1 le\u00eddo el t\u00edtulo Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo el t\u00edtulo, en consideraci\u00f3n, s\u00edrvase abrir se\u00f1or Secretario el registro electr\u00f3nico para la votaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente se desarrolla la votaci\u00f3n. El secretario aclara varias veces que est\u00e1n votando el t\u00edtulo del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra la votaci\u00f3n. Presidente por el s\u00ed, 93, por el no, 5. Ha sido aprobado el t\u00edtulo Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuiere la C\u00e1mara que este proyecto de acto legislativo se convierta en reforma constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quiere la plenaria Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY pase a segunda vuelta? \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quiere la C\u00e1mara Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Voto negativo de Tel\u00e9sforo Pedraza, Tony Jozame, Jos\u00e9 Luis Fl\u00f3rez, C\u00e9sar Mej\u00eda, H\u00e9ctor Arango.\u201d295 \u00a0<\/p>\n<p>43. Terminada la votaci\u00f3n y aprobado el proyecto, el Presidente concede la Palabra al Representante H\u00e9ctor Arango, quien se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante H\u00e9ctor Arango \u00c1ngel: \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias, \u00a0<\/p>\n<p>No se si decirle Se\u00f1or Presidente o se\u00f1or dictador, se\u00f1ores Congresistas: H\u00e9ctor Arango \u00c1ngel se ha distinguido en esta Corporaci\u00f3n por respetuoso. He respetado a todo mundo y he pedido respeto para m\u00ed. En mi tierra, en Antioquia, cuando no se respeta a una persona, se desaf\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo vengo a decirle a usted con todo respeto, que hab\u00eda pedido la palabra para explicar porque no me hab\u00eda puesto la mordaza, porque yo en ese momento no me sent\u00eda perseguido por nadie, me hab\u00eda inscrito para tomar la palabra y puede atestiguarlo usted, pero como aqu\u00ed se manejan los horarios de una manera tan rara, cuando lleg\u00f3 mi turno ya dizque nadie quer\u00eda hablar, pero yo si quer\u00eda hablar. Y quer\u00eda hablar para explicar la decisi\u00f3n m\u00e1s dif\u00edcil de mi vida, la posici\u00f3n de H\u00e9ctor Arango \u00c1ngel con respecto a \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, y la posici\u00f3n de H\u00e9ctor Arango con el Partido Liberal. (\u2026) \u201d296\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En general la intervenci\u00f3n de H\u00e9ctor Arango \u00c1ngeles dirige a explicar la raz\u00f3n de su voto y la importancia que para el tiene seguir la disciplina de partido y las decisiones de bancada. La respuesta del Presidente de la C\u00e1mara al reclamo trascrito es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Arango, quiero presentarle las excusas por la situaci\u00f3n que aconteci\u00f3, muchas gracias.\u201d297 \u00a0<\/p>\n<p>45. Finalmente, es importante rese\u00f1ar algunas de las intervenciones que se presentaron luego de la votaci\u00f3n. En esta oportunidad, algunos Representantes decidieron dejar constancia por escrito de lo que consideraron ausencia de debate as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n voy a leer una constancia muy breve, pero antes debo expresar que realmente desdice de la connotaci\u00f3n de foro democr\u00e1tico con que se distingue al Congreso de la Rep\u00fablica, el tr\u00e1mite que se le ha dado a este proyecto de reelecci\u00f3n presidencial en la Plenaria, y la verdad es que \u00e9l contrasta con la actitud gallarda, serena y ponderada como procedi\u00f3 el Representante Tony Jozame en la Comisi\u00f3n Primera, dando cuenta de sus recias convicciones democr\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera debo expresar, que le reconforta a uno el poder constatar que existen hombres de gran calidad moral y pol\u00edtica como H\u00e9ctor Arango, que lo inducen a continuar luchando por la construcci\u00f3n de un partido. \u00a0<\/p>\n<p>Y de la misma manera no podemos pasar por alto la actitud precautelativa con que el doctor Zamir Silva se ha referido a esta Plenaria, para poner de presente c\u00f3mo el proyecto aprobado es antit\u00e9cnico, apresurado y es un verdadero esperpento desde el punto de vista de la teor\u00eda pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1or Presidente la constancia dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 17) \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos Representantes a la C\u00e1mara dejamos constancia que en el tr\u00e1mite en plenaria del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 C\u00e1mara no se permiti\u00f3 el debate, se neg\u00f3 el uso de la palabra a varios parlamentarios de la oposici\u00f3n, con clara violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y reglamentarias sobre el tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo y de ley y adem\u00e1s su discernimiento flagrante de principios fundantes del estilo social (sic) y democr\u00e1tico de derecho adoptado por nuestra carta pol\u00edtica como en los de la participaci\u00f3n y el pluralismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de este proyecto es un precedente nefasto para la vida democr\u00e1tica del pa\u00eds pienso que se ha impulsado el tr\u00e1mite de una reforma constitucional de manera coadyuvante y vulnerando los derechos a la representaci\u00f3n de amplios sectores de la vida nacional, de los cuales somos voceros los parlamentarios incluidos. Las constituciones como expresi\u00f3n del pacto social deben ser fruto de la concentraci\u00f3n y no de la imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, junio 17 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda V., \u00c1lvaro Ashton, Yaneth Restrepo, John Jairo Vel\u00e1squez, Carlos Arturo Piedrah\u00edta y siguen m\u00e1s firmas ilegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia una interpelaci\u00f3n para el doctor Vives. \u00a0<\/p>\n<p>Interpelaci\u00f3n del honorable Representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez: \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Para reiterar las afirmaciones de la constancia que presenta el doctor Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, quiero leer a esta Plenaria dos frases de una Sentencia de la Corte Constitucional, la C-222, sobre el tr\u00e1mite de los actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, muy breve, dice: El debate exige deliberaci\u00f3n previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se haya impl\u00edcito en la distinci\u00f3n entre qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agrega: Lo dicho excluye en consecuencia la votaci\u00f3n en bloque de todo un proyecto de ley o de acto legislativo, compuesto por varios art\u00edculos, y por supuesto, \u00f3igase bien, la votaci\u00f3n fundada exclusivamente sobre la base de acuerdos pol\u00edticos externos a la sesi\u00f3n misma, celebrada por grupos, partidos o coaliciones, con la pretensi\u00f3n de imponer una mayor\u00eda sin previo debate, atropellando los derechos de las minor\u00edas o impidiendo el uso de la palabra o la discusi\u00f3n a los congresistas no participantes en tales formas de concierto previo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, aqu\u00ed el articulado se vot\u00f3 sin ning\u00fan debate. Gracias doctor Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Retoma la palabra el honorable Representante Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia: \u00a0<\/p>\n<p>Termino se\u00f1or Presidente dando lectura a qui\u00e9nes son los firmantes de esta constancia: \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Fredy S\u00e1nchez, Clara Pinillos, Dixon Tapasco, John Jairo Vel\u00e1squez, Juan de Dios Alfonso, Carlos Arturo Piedrah\u00edta, Germ\u00e1n Aguirre, Janeth Restrepo, \u00c1lvaro Ashton, Gabriel Espinosa, C\u00e9sar Negret Mosquera, Germ\u00e1n Navas Talero, Lorenzo Almendra, Luis Fernando Duque, Venus Albeiro Silva, H\u00e9ctor Arango, Gustavo Lanzziano, Joaqu\u00edn Vives y siguen m\u00e1s firmas ilegibles, se\u00f1or Presidente. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase hacer que la constancia le\u00edda conste en el acta de hoy.\u201d298 \u00a0<\/p>\n<p>46. En el mismo sentido, algunos congresistas consideraron que se hab\u00eda producido una vulneraci\u00f3n del derecho de expresi\u00f3n de las minor\u00edas y de la oposici\u00f3n. Al respecto se registr\u00f3 la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, una constancia y declaraci\u00f3n a la opini\u00f3n p\u00fablica del Partido Liberal Colombiano, liberales independientes, Polo Democr\u00e1tico, Alternativa Democr\u00e1tica, movimientos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Constancia y declaraci\u00f3n a la opini\u00f3n p\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>Los Congresistas abajo firmantes integrantes del Partido Liberal, Liberales Independientes, Polo Democr\u00e1tico, Alternativa Democr\u00e1tica y Movimientos Ind\u00edgenas. Denunciamos ante la opini\u00f3n p\u00fablica y el pueblo colombiano en general, la violaci\u00f3n al Derecho que tiene la oposici\u00f3n y las minor\u00edas de expresarse; al negarse y la transmisi\u00f3n en directo del debate de reelecci\u00f3n inmediata por parte de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes y el Gobierno Nacional; en donde pretendemos fijar nuestra posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Acto Legislativo que modifica las reglas de juego electoral en Colombia debe ser debatido de cara a la opini\u00f3n p\u00fablica; y decisiones trascendentales como las que debe decidir la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no pueden ser tomadas de manera clandestina y solapada. Anunciamos de esta manera nuestro retiro de la votaci\u00f3n, por falta de garant\u00edas y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Representantes no puede convertirse en notaria de las decisiones del Senado en ninguna instancia, y mucho menos avalista de la aplanadora manipuladora del Gobierno de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez; que pretende imponer la reelecci\u00f3n inmediata a\u00fan contra la democracia al interior del Congreso Nacional. \u00bfQu\u00e9 ser\u00e1 entonces de la democracia para el pueblo? \u00a0<\/p>\n<p>Nos tapamos la boca para poder hablar. \u00a0<\/p>\n<p>Firman: Partido Liberal Colombiano, Liberales Independientes, Polo Democr\u00e1tico, Alternativa Democr\u00e1tica, Movimientos Ind\u00edgenas. Gracias Presidente.\u201d299 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Omar Fl\u00f3rez V\u00e9lez: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Ministro del Interior, distinguidos colegas: Voy a reclamar unos breves minutos para que me permitan manifestar mi testimonio en las sesiones que han antecedido a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de este acto legislativo. Lo hago como ciudadano, lo hago como vocero de un nuevo partido, de una nueva expresi\u00f3n de la democracia, Cambio Radical Colombiano, que tom\u00f3 su decisi\u00f3n mayoritaria el pasado S\u00e1bado en una Convenci\u00f3n, de apoyar esta iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede demostrar que esta Mesa Directiva, en quien hemos confiado la direcci\u00f3n de estos debates, ha sido inferior al mandato establecido en la Ley Quinta, o que ha sido irrespetuosa frente a las distintas expresiones pol\u00edticas que aqu\u00ed tienen asiento por la voluntad soberana del pueblo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Quiero que quede constancia en el acta, que hay motivos de reconocimiento a esta Mesa Directiva el haber ofrecido todas las garant\u00edas para que las diferentes posiciones frente a este tema tan sensible y tan delicado se pudiesen haber expresado, como en efecto se dio. Nadie puede decir que esto se pupitre\u00f3. Los especialistas en el tema tuvieron cerca de veinte horas en la Comisi\u00f3n Primera, con transmisi\u00f3n en directo, que millones de colombianos tuvimos la oportunidad de presenciar, de tomar nota, adem\u00e1s fue un servicio del canal institucional y de la C\u00e1mara, porque ten\u00eda un contenido y un ingrediente did\u00e1ctico, pedag\u00f3gico, en funci\u00f3n de la democracia; adicionalmente faltan cuatro debates, los m\u00e1s duros, los m\u00e1s severos, para que entre todos enriquezcamos esta iniciativa.\u201d300 \u00a0<\/p>\n<p>47. Sobre la ausencia de debate el 17 de junio de 2004, el Representante Germ\u00e1n Navas Talero dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Carlos Germ\u00e1n Navas Talero: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias doctor. Es m\u00e1s, fui hasta frente suyo y le hice la venia para pedirle el uso de la palabra, porque soy muy respetuoso del poder doctor, no me gusta que abusen de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En 1886 N\u00fa\u00f1ez dijo: \u00abLa Constituci\u00f3n del 63 ha muerto\u00bb espero que ustedes se paren y nos digan que la Constituci\u00f3n de 1991, la Constituci\u00f3n m\u00e1s democr\u00e1tica ha muerto porque ustedes la mataron. L\u00e1stima que no hayan permitido se\u00f1or Presidente encargado en este momento, que el pa\u00eds se enterara de las razones que ten\u00edamos quienes hacemos oposici\u00f3n para no votar la reelecci\u00f3n. (&#8230;)No hubo igualdad se\u00f1or Presidente. Como lo dijo el doctor Garc\u00eda, el doctor Zamir: este proyecto de acto legislativo no fue discutido, ni debatido. Hay quienes creen que el debate es decir por la calle y los medios, no, es debatirlo ac\u00e1, dentro del cuerpo del acto legislativo y que queden las constancias; no que hayamos tomado en el caf\u00e9 y que hayamos dicho equis, ye o zeta cosas o en los corrillos, tiene que estar incorporado al acta donde conste el tr\u00e1mite que se le da a un proyecto de acto legislativo.(&#8230;)\u201d301 \u00a0<\/p>\n<p>48. No obstante lo anterior, algunos parlamentario intervinieron para manifestar que en su criterio se hab\u00edan dado todas las garant\u00edas para que congresistas de la minor\u00eda pudieran participar en el debate. Al respecto el Representante Carlos Enrique Soto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Carlos Enrique Soto Jaramillo: \u00a0<\/p>\n<p>Con mucho gusto se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque he tenido toda la responsabilidad y la paciencia de estar aqu\u00ed tres d\u00edas sentado en esta curul, cumpliendo con mi deber y participando de este proceso de reforma mi estimado Presidente. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>no tengo triunfalismo, no me siento ganador. Con humildad tengo que manifestar que estoy muy satisfecho porque hemos participado en un amplio debate por muchos meses, en un aspecto trascendental para la vida colombiana. La reelecci\u00f3n es un paso al frente que madura la democracia, y se ha dado con todas las garant\u00edas y hay que dejar las constancias. Ojal\u00e1 y se revisaran las actas y las grabaciones, a ver qui\u00e9nes precisamente han tenido la mayor oportunidad de expresar su pensamiento frente a esta Corporaci\u00f3n, a esta Plenaria de la C\u00e1mara, frente a las comisiones correspondientes, al Senado, y de igual manera al pueblo colombiano. Hubo garant\u00edas, hubo tres d\u00edas de debate, solo en el cuarto, el que nosotros hace una hora aproximadamente terminamos de aprobar. (&#8230;)\u201dEs importante dejar la constancia de la garant\u00eda que dio la Mesa Directiva en este debate. Es de igual manera importante manifestar que a nadie se le neg\u00f3 la palabra en el momento en que \u00edbamos a adentrarnos a votar el articulado correspondiente, entonces, los que est\u00e1bamos inscritos despu\u00e9s de tres d\u00edas renunciamos al uso de la palabra, y algunas personas colegas, Representantes con curul en esta Corporaci\u00f3n, se retiraron del Recinto y obviamente cuando ya se hab\u00eda declarado la suficiente ilustraci\u00f3n, ellos quisieron nuevamente entrar a solicitar el uso una determinaci\u00f3n que ya aut\u00f3nomamente hab\u00eda tomado la Plenaria de esta C\u00e1mara, con madurez, as\u00ed siga bajando las encuestas o siga subiendo, pero con la importancia que tiene para el pa\u00eds, queremos exactamente asumir con la misma responsabilidad la segunda vuelta despu\u00e9s del 20 de julio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49. Finalmente, resulta relevante reproducir lo consignado en el informe de ponencia negativa para s\u00e9ptimo debate presentado por los honorables Representantes, Carlos Arturo Piedrah\u00edta C., Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega y Griselda Janeth Restrepo. En dicho informe, sobre la ausencia de debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y el pacto de no modificaciones en primera vuelta, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester precisar que aceptamos los resultados obtenidos en los diversos debates que se han llevado a cabo en desarrollo de las exigencias constitucionales para el tr\u00e1mite del Acto Legislativo, sin embargo, desde el punto de vista del cumplimiento estricto del procedimiento observamos que en el desarrollo del tercer, y en especial, del cuarto debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, no se permiti\u00f3 la discusi\u00f3n conforme a lo consagrado en la constituci\u00f3n Nacional, circunstancia ampliamente irregular que no tiene m\u00e1s explicaci\u00f3n que una premura inusitada, la cual desconoce las garant\u00edas constitucionales, en especial las que se refieren a la equidad de los posibles contendores del Presidente en la disputa electoral, y el establecimiento de pautas claras que permitan desarrollar los fines de la instituci\u00f3n presidencial en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la apretada votaci\u00f3n con que se aprob\u00f3 el informe de ponencia (dieciocho honorables Representantes por el s\u00ed y diecis\u00e9is Representantes por el no), la adopci\u00f3n del articulado del acto legislativo no cont\u00f3 con el debate necesario, limit\u00e1ndose la honorable Comisi\u00f3n a aprobar sin consideraci\u00f3n alguna, por parte de los partidarios de la reelecci\u00f3n inmediata, el texto tal y como ven\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica bajo el \u00fanico argumento, &#8220;de la premura del tiempo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recalcar que de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional se desprende una ratio decidendi que se\u00f1ala que el rigor del tr\u00e1mite legislativo es inviolable. Claro ejemplo de dicha regla es la Sentencia C-754 de 2004, de la cual se desprenden varias conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cuando no se da la oportunidad alguna de discutir el contenido de los proyectos, este solo hecho basta para predicar la omisi\u00f3n del debate del articulado, ya que no se permite a ninguno de los honorables Congresistas tomar la palabra para expresar ya sea su acuerdo o su desacuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, las consideraciones de la Corte (factor determinante al momento de proferir fallo) apuntan a que si el defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley, debe esta Corporaci\u00f3n determinar si se anula el proceso y se devuelve a la c\u00e1mara de origen para que surta el tr\u00e1mite correspondiente, o si los vicios que se presentaron son de tal magnitud que equivalen a la ausencia de tr\u00e1mite, generando la inexistencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar estas consideraciones, ya que los hechos registrados en esta etapa del proceso legislativo del acto en comento, se incurri\u00f3 en los vicios antes descritos, ya que no se cumpli\u00f3 a cabalidad con las exigencias constitucionales establecidas para el tr\u00e1mite de estas iniciativas en lo referente al debate amplio, participativo que debe fundamentar la decisi\u00f3n tomada por la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del primer debate en esta corporaci\u00f3n y tercero en general del proyecto en el seno de esta honorable comisi\u00f3n se observaron manifestaciones que ilustran con claridad meridiana la situaci\u00f3n a la cual se est\u00e1 haciendo referencia. As\u00ed puede verse que el doctor Tel\u00e9sforo Pedraza, avizorando la posible ocurrencia de estas irregularidades de tr\u00e1mite, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con la venia de la Presidencia, pero honorables Representante V\u00e9lez. Comprendo perfectamente el inter\u00e9s de las mayor\u00edas a favor por supuesto de esta iniciativa, pero desde luego eso no nos puede privar de poder presentar unas proposiciones sustitutivas y entonces lo invito m\u00e1s bien a que como usted y los dem\u00e1s amigos que han votado favorablemente la reelecci\u00f3n est\u00e1n deseosos de que el proyecto sea votado, pues entonces d\u00e9mosle tr\u00e1mite a las proposiciones y d\u00e9mosle curso de tal manera que igual nosotros podamos dejar las constancias del caso sobre este particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la observaci\u00f3n hecha anteriormente citada, los partidarios de la reelecci\u00f3n, entre ellos el doctor William V\u00e9lez, minimizaron la trascendencia de la misma al afirmar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Correcto doctor Pedraza, y es m\u00e1s con el compromiso y estoy seguro que en esto me acompa\u00f1ar\u00edan los dem\u00e1s ponentes de que se estudien en la segunda vuelta estas interesantes propuestas en caso de que el proyecto sea tambi\u00e9n aprobado en la C\u00e1mara de Representantes en los pr\u00f3ximos d\u00edas. Esas son las razones se\u00f1or\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma contin\u00faa el Representante V\u00e9lez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente. Aqu\u00ed hemos trabajado con unas reglas de juego muy claras y de cara al pa\u00eds, con su buen manejo del debate, lo reconozco se\u00f1or Presidente, tambi\u00e9n la ponencia es honrada, los ponentes somos honrados se\u00f1or Presidente y se dice claramente en ella de que aqu\u00ed hay un problema de tiempo y se deja una constancia clara y concreta.(\u2026) Pero la ponencia es honrada repito, para que a pesar de que los ponentes consideramos que no es conveniente ese art\u00edculo quinto y otra apreciaci\u00f3n muy clara y concreta que hacemos en la propia ponencia, solicitamos que por la premura del tiempo, se adopte el texto como fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reafirmar que los argumentos anteriormente esgrimidos no pueden ser \u00f3bice para desconocer los par\u00e1metros del proceso legislativo, en especial cuando se trata de cambios al ordenamiento constitucional, el cual detalla con claridad la obligatoria necesidad del debate propiamente tal. El desarrollo del cuarto debate en la plenaria de la honorable C\u00e1mara de Representantes sigui\u00f3 las mismas pautas que la discusi\u00f3n del articulado en la Comisi\u00f3n Primera de esta corporaci\u00f3n, y se denota la misma violaci\u00f3n a los par\u00e1metros constitucionales del debate, ya que en este se vio una renuencia por parte de aquellos miembros de la corporaci\u00f3n que eran contrarios a las disposiciones del proyecto de acto legislativo, los cuales sintieron que su derecho al debate propiamente tal fue vulnerado y optaron por salir del recinto y cuando regresaron al mismo no participaron en el debate. De igual forma, los Representantes a favor del contenido del acto legislativo renunciaron al ejercicio de la palabra, y se dio directamente la votaci\u00f3n del proyecto sin que se hubiese surtido la discusi\u00f3n propiamente dicha. Esta situaci\u00f3n puede verse consignada en el acta de sesi\u00f3n plenaria en la cual se deja constancia de que el Representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca del hecho de que varios Representantes del Partido Liberal, el Polo Democr\u00e1tico y Alternativa Democr\u00e1tica ingresaron al recinto luego del receso con tapabocas, pues en su sentir las reglas del debate no fueron seguidas con apego a las exigencias \u00e9ticas. As\u00ed, se hizo alusi\u00f3n a la restricci\u00f3n de la posibilidad de intervenir de manera eficiente en el proyecto de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ya vivimos en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes la intransigencia de esa aplanadora que muy a pesar de encontrar razonables nuestras cr\u00edticas al sesgado articulado, no admiten modificaci\u00f3n alguna, desde luego por el apretado calendario que le queda a este proyecto (\u2026)\u201d302. \u00a0<\/p>\n<p>50. Igualmente, en el informe de ponencia positiva para s\u00e9ptimo debate, se encontr\u00f3 la siguiente constancia sobre la posici\u00f3n de la mayor\u00eda en la C\u00e1mara de Representantes en primera vuelta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su paso por la C\u00e1mara de Representantes en primero y segundo debates el proyecto no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna, debido a que, para precaver el riesgo de hundimiento de la iniciativa por preclusi\u00f3n de los plazos constitucionales para aprobarlo, los ponentes y la mayor\u00eda de los Representantes decidieron aplazar para la segunda vuelta toda propuesta de mejoramiento del texto.\u201d303. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExisti\u00f3 elusi\u00f3n del debate en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo demandado?: resumen de los hechos relevantes y observaciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>51. En virtud de las consideraciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que han sido realizadas, la Corte deb\u00eda resolver si, en realidad, existi\u00f3 elusi\u00f3n del debate en el tr\u00e1mite del \u00a0cuarto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La Plenaria de la C\u00e1mara comenz\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo el 15 de junio de 2004. No obstante las sesiones de 15 y 16 de junio se dedicaron, casi enteramente, al tema de los impedimentos. S\u00f3lo hasta el 16 de junio en la noche, comenz\u00f3 la exposici\u00f3n de los respectivos ponentes. Ahora bien, de los hechos narrados en los fundamentos anteriores resultan claras las siguientes conclusiones y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>53. La sesi\u00f3n del 16 de junio de 2004 se limit\u00f3 fundamentalmente a la votaci\u00f3n de los impedimentos y la exposici\u00f3n de los ponentes. Sin embargo, durante dicha sesi\u00f3n se hab\u00edan inscrito para intervenir en el debate 58 congresistas \u2013 certificados por el Secretario -. Adicionalmente, el Presidente hab\u00eda sido muy claro al definir las reglas del juego:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA ver, las reglas de juego son las siguientes para que quede claro aqu\u00ed c\u00f3mo se va a manejar el debate, van a hablar los ponentes, ya les doy el uso de la palabra a los Congresistas, tranquilo vamos a establecer unas reglas de juego, para que la gente las conozca y c\u00f3mo va a ser, primero hablan los Ponentes, cuando terminen los ponentes, cuando terminen los ponentes hablan los inscritos en el orden en que se inscribieron, Congresista que se llame y no est\u00e9 presente pierde el derecho a intervenir porque para eso se inscribieron en un orden, a cada ponente se le va a dar un m\u00e1ximo de 20 minutos para su intervenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las reglas definidas, durante la exposici\u00f3n de los ponentes no se permiti\u00f3 que los congresistas inscritos intervinieran, pues las intervenciones estaban programadas para la sesi\u00f3n del 17 de junio, luego de la explicaci\u00f3n de los informes de ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Pese a lo anterior, en la sesi\u00f3n del 17 de junio no se respetaron las reglas fijadas. En efecto, una vez iniciado el debate del proyecto, el Presidente se limit\u00f3 a solicitarle al Secretario que el d\u00eda anterior hab\u00eda existido debate. Luego de tal confirmaci\u00f3n, en un lapso de 24 segundos, el Presidente abri\u00f3 y cerr\u00f3 la discusi\u00f3n para dar paso a dos constancias \u201cde tres minutos\u201d y a la votacion del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al comenzar la discusi\u00f3n del proyecto de Acto legislativo, el Presidente le pide al Secretario que certifique si el d\u00eda anterior hubo debate. A lo cual el Secretario responde: \u201cSe\u00f1or Presidente, la discusi\u00f3n del acto legislativo ayer empez\u00f3 exactamente a las nueve de la noche y diez minutos y se discuti\u00f3 hasta las once y cincuenta y nueve minutos.\u201d. Inmediatamente dice el Presidente: \u201cEso es para que quede la constancia de que ha habido discusi\u00f3n de este acto legislativo, han sido le\u00eddas las dos ponencias, si hay alguien m\u00e1s que vaya a intervenir, si no para someter a votaci\u00f3n. S\u00edrvase entonces, ya que no hay m\u00e1s personas interesadas a intervenir, someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55. En realidad, lo que hab\u00eda sucedido hasta entonces era la exposici\u00f3n de los ponentes. No hab\u00eda comenzado a\u00fan el debate &#8211; o la participaci\u00f3n &#8211; de los congresistas que no eran ponentes y que se hab\u00edan inscrito para intervenir en el debate. Es m\u00e1s, en la sesi\u00f3n del 16 de junio el Presidente, en tres ocasiones, impidi\u00f3 que los congresistas hablaran indicando que al d\u00eda siguiente intervendr\u00edan los inscritos, cada uno por 20 minutos, previo llamado a cada uno de ellos en el orden de inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En consecuencia debe afirmarse que para el 17 de junio el debate a\u00fan no se hab\u00eda producido, pues hasta ahora simplemente se hab\u00eda escuchado la lectura y exposici\u00f3n de las ponencias sin que ning\u00fan Representante inscrito hubiera podido intervenir. A este respecto no sobra recordar que, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, el debate comienza una vez han terminado los ponentes su exposici\u00f3n. Si no fuera as\u00ed, los ponentes podr\u00edan utilizar las tres horas de debate que exige la ley para poder proceder a cerrarlo por suficiente ilustraci\u00f3n impidiendo as\u00ed que las minor\u00edas puedan intervenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Una vez el Secretario \u201ccertifica\u201d la existencia de la discusi\u00f3n en la sesi\u00f3n anterior, el Presidente procede a abrir y cerrar el debate, de manera intempestiva, sin llamar a los congresistas inscritos en el registro, y en un lapso de tiempo \u00a0no superior a 24 segundos. En efecto, como ya se registr\u00f3, la apertura y cierre del debate se produce exactamente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Eso es para que quede la constancia de que ha habido discusi\u00f3n de este acto legislativo, han sido le\u00eddas las dos ponencias, si hay alguien m\u00e1s que vaya a intervenir, si no para someter a votaci\u00f3n. S\u00edrvase entonces, ya que no hay m\u00e1s personas interesadas a intervenir, someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Parecer\u00eda en este sentido que el Presidente estaba m\u00e1s interesado en cumplir con el principio de eficiencia de la funci\u00f3n legislativa que en satisfacer el principio democr\u00e1tico y abrir, materialmente, la discusi\u00f3n. Varias circunstancias concurren a soportar esta afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En efecto, al momento de abrir y cerrar el debate las bancadas que se opon\u00edan al proyecto no hab\u00edan anunciado a\u00fan que se retirar\u00edan del proceso legislativo. Durante los 24 segundos que tard\u00f3 la apertura y cierre del debate algunos congresistas que se opon\u00edan al proyecto se encontraban reunidos en un sal\u00f3n conjunto adoptando una decisi\u00f3n de bancada frente a la noticia que hab\u00edan recibido poco mas de 4 minutos antes, sobre la no transmisi\u00f3n ni retransmisi\u00f3n del debate por los medios masivos de comunicaci\u00f3n. Otros sectores de la minor\u00eda, \u00a0sin embargo, se encontraban en el recinto durante los 24 segundos dentro de los cuales se produjo el tr\u00e1mite de apertura y cierre del debate. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no pasa desapercibido que el Presidente de la C\u00e1mara sab\u00eda que la mayor\u00eda de las bancadas de oposici\u00f3n se encontraba en un sal\u00f3n conjunto definiendo su futura participaci\u00f3n en el debate. Y lo sabia por que fue justamente a trav\u00e9s del Presidente de la C\u00e1mara, p\u00fablicamente, que Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives hab\u00eda convocado a dicha reuni\u00f3n. Adicionalmente, justo antes de reabrir el debate, el propio Presidente hab\u00eda ingresado al sal\u00f3n conjunto para informar a dichas bancadas que el debate no seria transmitido por los medios de comunicaci\u00f3n p\u00fablica. Esta noticia fue la que motivo la discusi\u00f3n interna que se estaba adelantando entre las bancadas minoritarias durante los 24 segundos que duro el tr\u00e1mite de apertura y cierre del debate del informe de ponencia del Acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. As\u00ed mismo, no es dif\u00edcil constatar que el Presidente no hizo el menor esfuerzo para permitir que los miembros de la minor\u00eda que se encontraban en el sal\u00f3n conjunto o aquellos que si se encontraban en el recinto, pudieran participar en el debate de informe de ponencia. En ning\u00fan momento los convoc\u00f3 o si quiera orden\u00f3 que les fuera notificada la apertura de la sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actitud contrasta notoriamente con la actitud de la Mesa Directiva y en particular del Presidente frente a la votaci\u00f3n del articulado que vendr\u00eda posteriormente. En efecto, en dicha votaci\u00f3n, de manera particularmente diligente, incluso contrariando lo establecido en la Ley 5\u00aa, durante las votaciones, la presidencia mandaba llamar, mediante los auxiliares del recinto, a los congresistas que estaba fuera para que ingresaran a la Plenaria y pudieran votar. \u00a0As\u00ed mismo, tanto el Presidente como el Secretario advert\u00edan permanentemente durante las largas votaciones, que se estaba votando el proyecto e insist\u00edan pacientemente a los congresistas para que procedieran a votar. \u00a0El contraste entre esta actitud y la que asumi\u00f3 durante el debate del informe de ponencia lleva al menos a advertir sobre la importancia que tiene el cumplimiento de los deberes propios de las Mesas Directivas al dirigir los debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que el deber de imparcialidad del Presidente se hubiera satisfecho si en lugar de proceder a abrir y cerrar intempestivamente el debate, procede previamente a convocar a la bancada de la minor\u00eda reunida en un sal\u00f3n conjunto. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que no es esta una estricta obligaci\u00f3n reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Las que no obstante si son obligaciones legales y reglamentarias que aparecen vulneradas en el tr\u00e1mite antes descrito son las siguientes: (1) cumplir las reglas del juego previamente fijadas por la Mesa Directiva; (2) abstenerse de cerrar el debate del informe de ponencia, al menos, hasta que se configure alguna de las causales de suficiente ilustraci\u00f3n; (3) una vez agotado el debate y votaci\u00f3n del informe de ponencia, abrir el debate del articulado del proyecto de Acto Legislativo. Como pasa \u00a0demostrarse, estas obligaciones se incumplieron y ello dio lugar a la elusi\u00f3n del debate. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de las reglas del juego fijadas por la Mesa Directiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En el presente caso, como ya se vio, las reglas del juego definidas por el Presidente eran claras. Luego de abrirse el debate los 58 congresistas inscritos serian llamados uno a uno por su nombre y en el orden de inscripci\u00f3n. Ten\u00edan derecho, en principio, a intervenir durante 20 minutos. Si no respond\u00edan al llamado se entender\u00eda que hab\u00edan renunciado al uso de la palabra. Esta regla permite tener una cierta confianza sobre la forma como se dirigir\u00e1 el debate y el momento en el que cada uno de los inscritos va a intervenir. \u00a0Al haber sido fijada por el Presidente, la misma debi\u00f3 ser adecuadamente satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la regla mencionada se vulner\u00f3, de manera intempestiva, por la propia Presidencia. En efecto, en un lapso de 24 segundos, el Presidente agot\u00f3 integralmente el tr\u00e1mite de apertura y cierre del debate del informe de ponencia. Nadie pudo intervenir en ese lapso, pues como queda demostrado al escuchar los casetes de audio, s\u00f3lo despu\u00e9s de cerrado el debate el Presidente concedi\u00f3 la palabra para \u201cconstancias de tres minutos\u201d a dos Representantes. El debate se hab\u00eda cerrado sin que los 58 congresistas inscritos hubieran sido llamados, tal y como se hab\u00eda definido claramente el d\u00eda anterior. Con ello, se viol\u00f3 la confianza depositada por los congresistas en la Mesa Directiva as\u00ed como el procedimiento y la oportunidad de intervenir. En efecto, si existe una regla de esta naturaleza, es razonable que un congresista espere que se cumpla y, en consecuencia, pueda calcular el momento en el cual se llevara a cabo su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las reglas preestablecidas se violentan de manera tan abrupta y se cambian las condiciones de intervenci\u00f3n p\u00fablica de los congresistas, surge un primer dato relevante que comienza a configurar la elusi\u00f3n del debate. Sin embargo, esta causal de inconstitucionalidad se termina de configurar cuando el Presidente cierra el debate de informe de ponencia sin que exista causal de suficiente ilustraci\u00f3n y luego, incluso frente a la protesta de sus colegas, se abstiene de abrir el debate del articulado y de cada una de las disposiciones que integran el proyecto de Acto legislativo. Esto es, justamente, lo que la Corte ha reiterado \u00a0en llamar elusi\u00f3n del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate del informe de ponencia se cerr\u00f3 sin que se hubiere configurado ninguna de las causales de suficiente ilustraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>62. Como ya fue mencionado, el art\u00edculo 108 de la Ley 5\u00aa establece: \u201cCIERRRE DEL DEBATE. Cualquier miembro de la respectiva Corporaci\u00f3n podr\u00e1 proponer el cierre del debate por suficiente ilustraci\u00f3n, transcurridas tres (3) horas desde su iniciaci\u00f3n, aun cuando hubiere oradores inscritos. El Presidente, previa consulta con los miembros de la Mesa Directiva, aceptar\u00e1 o negar\u00e1 la proposici\u00f3n. Su decisi\u00f3n podr\u00e1 ser apelada. Las intervenciones sobre suspensi\u00f3n o cierre de un debate no podr\u00e1n exceder de cinco (5) minutos.\u201d. A su turno, el art\u00edculo 164 establece: \u201cDECLARACI\u00d3N DE SUFICIENTE ILUSTRACI\u00d3N. Discutido un art\u00edculo en dos sesiones, la Comisi\u00f3n, a petici\u00f3n de alguno de sus miembros, podr\u00e1 decretar la suficiente ilustraci\u00f3n, caso en el cual se votar\u00e1 el art\u00edculo sin m\u00e1s debate.\u201d. Como ya se mencion\u00f3 la Corte ha considerado que existe una tercera causal de suficiente ilustraci\u00f3n que se produce cuando no habiendo mas inscritos la corporaci\u00f3n aprueba pasar a la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es importante preguntarse por la causal de suficiente ilustraci\u00f3n que habilitaba al Presidente de la Corporaci\u00f3n a cerrar el debate existiendo 58 congresistas inscritos. Para resolver estas cuestiones vale la pena detenerse brevemente en cada una de las causales de suficiente ilustraci\u00f3n que podr\u00edan alegarse en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>63. La primera causal de suficiente ilustraci\u00f3n antes mencionada ha sido comentada por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, cuando se aprueba una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n, luego de que han transcurrido tres horas desde el inicio del debate, si as\u00ed lo solicita alguno de los miembros de la comisi\u00f3n o de la plenaria, a pesar de que todav\u00eda haya oradores inscritos (art\u00edculo 108, Ley 5\u00aa de 1992). Esta circunstancia garantiza que la intervenci\u00f3n de las minor\u00edas en el debate no pueda ser impedida o silenciada por la simple decisi\u00f3n de las mayor\u00edas. El espacio de deliberaci\u00f3n p\u00fablica debe ser respetado por las mayor\u00edas. No obstante, una vez cumplidos los requisitos que garantizan la deliberaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n tambi\u00e9n respeta la voluntad de las mayor\u00edas de expresar una decisi\u00f3n, si \u00e9stas deciden que cuenta con elementos de juicio suficientes para tomar una decisi\u00f3n y aprueban cerrar el debate de tal forma que un congresista o grupo de congresistas no bloqueen la posibilidad de decidir a trav\u00e9s de t\u00e1cticas parlamentarias como el \u201cfilibusterismo.\u201d304 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del texto normativo antes mencionado y de la jurisprudencia trascrita deb\u00eda entonces la Corte concluir que esta causal no se configuraba en el caso de estudio, al menos, por dos razones. En primer lugar porque cuando la Ley 5\u00aa se\u00f1ala que debe haber trascurrido por lo menos tres horas del debate, \u00a0&#8211; seg\u00fan el art\u00edculo 157 del mismo Reglamento -305, se refiere al debate que se produce luego de la presentaci\u00f3n del informe de ponencia. En efecto, si no fuera as\u00ed no se cumplir\u00edan las funciones que la propia Corte ha entendido aparejadas a la idea de debate o deliberaci\u00f3n p\u00fablica del proyecto como condici\u00f3n de racionalidad y legitimidad de la funci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, una interpretaci\u00f3n distinta podr\u00eda dar lugar a que, nombrados ponentes de la vertiente ideol\u00f3gica o pol\u00edtica mayoritaria, estos se tomaran las tres horas de que trata el citado art\u00edculo para exponer el respectivo informe. Si el debate incluyera la exposici\u00f3n del informe de ponencia en casos como el \u00a0que acaba de mencionarse las mayor\u00edas podr\u00edan proceder leg\u00edtimamente a cerrar la discusi\u00f3n terminado el \u00fanico informe de ponencia y sin haber siquiera escuchado a la minor\u00eda. En consecuencia, esta interpretaci\u00f3n no garantiza la oportunidad de las minor\u00edas de intervenir y, por lo tanto, resulta inconstitucional. Ciertamente, una tal interpretaci\u00f3n no se compadece, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte y como lo establece el art\u00edculo 157 citado, con la idea de debate como una garant\u00eda institucional de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, para que el Presidente pueda cerrar el debate bajo este supuesto, hubiere sido necesario que se presentara la moci\u00f3n en tal sentido y que la misma hubiere sido aprobada por la Plenaria. Nada de esto tuvo lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La otra causal de suficiente ilustraci\u00f3n que hubiere permitido al Presidente cerrar el debate es aquella seg\u00fan la cual \u201chay suficiente ilustraci\u00f3n cuando a pesar de no haber transcurrido tres horas de iniciado el debate o no haberse discutido un art\u00edculo en dos sesiones, no hay oradores inscritos y las mayor\u00edas que componen la comisi\u00f3n o la plenaria aprueban cerrar el debate y proceden a la votaci\u00f3n, previa solicitud del Presidente de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria. Si bien la Ley 5\u00aa de 1992 no consagra expresamente esta posibilidad, ella se infiere claramente de las facultades que le otorga la Ley 5\u00aa de 1992 al Presidente de la respectiva c\u00e9lula para organizar el debate (Art\u00edculos 102, 103, 104, y 108, Ley 5\u00aa de 1992) y de los principios de interpretaci\u00f3n del reglamento que consagra el art\u00edculo 2 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u201d306 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal tampoco resultaba aplicable en el presente caso, pues exist\u00eda una lista de 58 congresistas inscritos reglamentariamente para intervenir y, adicionalmente, la plenaria nunca aprob\u00f3 cerrar el respectivo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Ahora bien, pese a que esta \u00faltima condici\u00f3n en ning\u00fan caso se cumpli\u00f3 \u2013 la aprobaci\u00f3n por parte de la plenaria del cierre de la discusi\u00f3n -, podr\u00eda sin embargo argumentarse que los congresistas, al no estar presentes cuando el Presidente pregunt\u00f3 si alguien m\u00e1s quer\u00eda participar en el debate, renunciaron a su derecho a intervenir. No obstante, esta no es en realidad una causal de suficiente ilustraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, si bastara con el hecho de que nadie responde a una pregunta s\u00fabita e inesperada de la presidencia, que sustituye las reglas previamente definidas en materia de derecho a intervenir, para entender configurada una causal de suficiente ilustraci\u00f3n, se estar\u00eda abriendo la posibilidad para que, en el futuro, se impidiera \u201creglamentariamente\u201d la participaci\u00f3n de las minor\u00edas en el debate legislativo. En este sentido, no puede perderse de vista que pese a la importancia coyuntural del presente proceso, lo que realmente esta en juego en el juicio constitucional del tr\u00e1mite legislativo, es nada menos que uno de los derechos m\u00e1s importantes que puede ejercer quien ostenta la calidad de congresista: el derecho a participar, a trav\u00e9s del debate, en la formaci\u00f3n de la voluntad colectiva de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no parece existir una regla a partir de la cual pueda sostenerse que, existiendo una lista de congresistas inscritos para un determinado debate, elaborada reglamentariamente y habiendo anunciado el presidente que intervendr\u00edan al ser llamados por su nombre y en el orden de inscripci\u00f3n, los congresistas han renunciado a su derecho a participar cuando no intervienen durante el lapso de 24 segundos en el cual el Presidente pregunta si alguien quiere intervenir en el respectivo debate. Por el contrario, en las condiciones descritas, puede razonablemente sostenerse que el congresista ha depositado en el presidente, de manera leg\u00edtima, la confianza en el cumplimiento de la regla definida. En consecuencia, puede razonablemente esperar que al momento de la apertura del debate se proceda de conformidad con la reglas preestablecidas: que se llame uno a uno, en el orden de inscripci\u00f3n, a quienes han solicitado el uso de la palabra y este se les conceda por un t\u00e9rmino de 20 minutos. S\u00f3lo si en esta circunstancias no responde se entiende que ha renunciado al uso de la palabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que si resulta compatible con el principio democr\u00e1tico y con las normas de derecho comparado que algunos de los intervinientes citan, es que el congresista pierda su derecho a participar cuando estando inscrito en una lista y siendo llamado por su nombre, en el orden de inscripci\u00f3n correspondiente, no se encuentre presente. En este caso, resultar\u00eda razonable la interpretaci\u00f3n antes expuesta seg\u00fan la cual, si nadie responde, se ha configurado la causal de suficiente ilustraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Pero pod\u00eda afirmare que, en todo caso, el cumplimiento de las reglas del juego predefinidas hubiera sido in\u00fatil dado que los congresistas inscritos no se encontraban presentes en el recinto y hab\u00edan decidido retirarse. En esos t\u00e9rminos, podr\u00eda alguien sostener que la necesidad de llamarlos, uno a uno, es una simple formalidad que dilata el tr\u00e1mite legislativo y no protege ning\u00fan valor sustantivo. No obstante, incluso si se sostuviera esta tesis, en el presente caso el respeto por la regla definida el d\u00eda anterior parec\u00eda, por las razones que pasa a explicarse, una garant\u00eda esencial del debate legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los Representantes que se encontraban reunidos en el sal\u00f3n conjunto adoptando una decisi\u00f3n de bancada, no hab\u00edan manifestado a\u00fan su voluntad de retirarse del proceso legislativo. Por el contrario, su ausencia se deb\u00eda a una reuni\u00f3n que hab\u00eda sido convocada \u2013 a trav\u00e9s de los buenos oficios de la Presidencia \u2013 poco tiempo antes, para definir una posici\u00f3n sobre este asunto, pues en la discusi\u00f3n al comienzo de la sesi\u00f3n, se hab\u00edan manifestado distintas posiciones al respecto. De una parte se hab\u00edan manifestado quienes consideraban que no exist\u00edan garant\u00edas y por ello se deb\u00edan retirar y, de otro, quienes consideraban que no deb\u00edan retirarse y que incluso ante la falta de garant\u00edas deb\u00edan permanecer en el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, seguramente por un error de trascripci\u00f3n, en algunas de las intervenciones ante la Corte en el presente proceso, se trae a colaci\u00f3n la intervenci\u00f3n del Representante Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives \u00a0&#8211; en el sentido de que una parte de la minor\u00eda se retirar\u00eda del proceso \u2013 como si se hubiere producido antes del debate y votaci\u00f3n del informe de ponencia. Igualmente, se ha hecho referencia a la expresi\u00f3n del Presidente de la C\u00e1mara sobre el hecho de que el Representante Vives se encontraba en las barras y no en el recinto, como si esto hubiere sucedido antes del debate respectivo. Sin embargo, el estudio de las actas permite claramente identificar que la minor\u00eda solo se retira del debate una vez votado el informe de ponencia y luego de la decisi\u00f3n del Presidente de no abrir el debate del articulado. Decisi\u00f3n esta que caus\u00f3 gran malestar entre los asistentes a la sesi\u00f3n, como queda claramente demostrado al escuchar el respectivo casete. \u00a0En suma, al momento de apertura y cierre del debate del informe de ponencia las bancadas minoritarias no hab\u00edan adoptado la decisi\u00f3n de retirarse del debate. Algunos estaban presentes en el recinto. Otros estaban en un sal\u00f3n adjunto. Acababan de recibir del Presidente la noticia de que el debate no seria transmitido por los medios de comunicaci\u00f3n p\u00fablica y llevaban 4 minutos definiendo si permanec\u00edan o no en el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se puede afirmar que el Presidente act\u00fao movido por el convencimiento de que los miembros de la oposici\u00f3n no participar\u00edan en el debate legislativo y, por lo tanto, que carec\u00eda de sentido proceder a abrir sosegadamente el debate y llamar, en el orden de inscripci\u00f3n, a los congresistas interesados en participar, tal y como lo hab\u00eda establecido en las reglas fijadas el d\u00eda anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, algunos congresistas opuestos al proyecto e interesados en intervenir se encontraban en el recinto en el momento en el cual el presidente procedi\u00f3 a abrir y cerrar el debate. No obstante, la forma como se procedi\u00f3 a abrir y cerrar el debate no parece haber garantizado, materialmente, el derecho a intervenir de los Representantes inscritos. De una parte, el presidente vulner\u00f3 las reglas del juego que el mismo hab\u00eda definido y, de otra parte, cerr\u00f3 el debate sobre informe de ponencia sin que existiera causal de suficiente ilustraci\u00f3n. Pero la elusi\u00f3n termina de configurarse en la segunda parte de la sesi\u00f3n, pues, como se ver\u00e1 adelante, el Presidente no abre la discusi\u00f3n sobre el articulado del proyecto y se limita a utilizar apresuradamente en la mitad de los art\u00edculos aprobados la formula ritual de apertura y cierre del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elusi\u00f3n del debate del articulado del proyecto de Acto Legislativo estudiado: el Presidente omiti\u00f3 abrir el debate del articulado del proyecto y de las normas que lo integraban\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Ahora bien, de los hechos descritos no s\u00f3lo resulta claro que no hubo debate sobre el informe de ponencia. Tambi\u00e9n debe sostenerse que hubo elusi\u00f3n del debate del respectivo articulado. Entra a estudiarse este punto. \u00a0<\/p>\n<p>68. En primer lugar debe recordarse que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, uno es el debate del informe de ponencia y otro el del articulado. A este respecto, en aplicaci\u00f3n de la Ley 5\u00aa de 1992, la Corte ha se\u00f1alado que las c\u00e1maras deben debatir, en primer t\u00e9rmino, de manera general, el informe sobre la conveniencia o inconveniencia de un determinado proyecto. Sin embargo aprobado o improbado este, la C\u00e1mara debe proceder al debate del articulado que lo compone. Al respecto, como ya se mencion\u00f3, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, el Reglamento del Congreso, en desarrollo del art\u00edculo 160 de la Carta, y con el fin de racionalizar los debates en las plenarias de las c\u00e1maras, establece dos momentos distintos y claramente separados de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n en esas asambleas. En una primera fase, las plenarias abordan el debate general del contenido y de las orientaciones b\u00e1sicas del proyecto de ley o acto legislativo, y deben entonces manifestar su conformidad o rechazo con dicha orientaci\u00f3n general; por consiguiente, \u00fanicamente si la plenaria manifiesta su acuerdo con la orientaci\u00f3n general del proyecto, pueden entrar en la segunda fase, que es la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n espec\u00edficas del articulado del proyecto.\u201d307 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el caso que se analiza no se hab\u00eda producido el debate sobre informe de ponencia, el Presidente decidi\u00f3 no abrir la discusi\u00f3n sobre el articulado del proyecto de Acto Legislativo. En efecto, luego de votado y aprobado el informe de ponencia &#8211; sin haber sido previamente discutido -, el Presidente le concedi\u00f3 una moci\u00f3n por cinco minutos al Representante Vives. Terminada dicha moci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1or secretario continuamos con la Orden del D\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1or Presidente, articulado. El doctor H\u00e9ctor Arango le va a hacer una constancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El debate est\u00e1 cerrado, aqu\u00ed se pidi\u00f3 a los parlamentarios qui\u00e9n m\u00e1s quer\u00eda intervenir, nadie m\u00e1s hizo el uso de la palabra, se cerr\u00f3 el debate y ahora estamos ya en votaci\u00f3n. Las constancias se dejan por escrito.\u201d308 (subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ante la decisi\u00f3n de no permitir m\u00e1s intervenciones dado que el debate estaba cerrado, se percibe claramente, gracias a las grabaciones magnetof\u00f3nicas, una fuerte molestia por parte de las bancadas de oposici\u00f3n al proyecto. Sin embargo, pese a las protestas evidentes, el Presidente ordena continuar la sesi\u00f3n con la votaci\u00f3n del articulado. Finalizada la votaci\u00f3n, el Representante H\u00e9ctor Arango \u2013 quien estando inscrito hab\u00eda pedido la palabra para participar en el debate y el Presidente le hab\u00eda negado el derecho a intervenir \u2013 deja la siguiente constancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante H\u00e9ctor Arango Angel: \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias, \u00a0<\/p>\n<p>No se si decirle Se\u00f1or Presidente o se\u00f1or dictador, se\u00f1ores Congresistas: H\u00e9ctor Arango Angel se ha distinguido en esta Corporaci\u00f3n por respetuoso. (&#8230;)Vengo a decirle a usted con todo respeto, que hab\u00eda pedido la palabra para explicar porque no me hab\u00eda puesto la mordaza, porque en ese momento no me sent\u00eda perseguido por nadie, me hab\u00eda inscrito para tomar la palabra y puede atestiguarlo usted, pero como aqu\u00ed se manejan los horarios de una manera tan rara, cuando lleg\u00f3 mi turno ya dizque nadie quer\u00eda hablar, pero yo si quer\u00eda hablar. Y quer\u00eda hablar para explicar la decisi\u00f3n m\u00e1s dif\u00edcil de mi vida, la posici\u00f3n de H\u00e9ctor Arango Angel con respecto a \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, y la posici\u00f3n de H\u00e9ctor Arango con el Partido Liberal. \u2026\u201d309\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n que deja claro que dicho Representante no se ausent\u00f3 del recinto ni opt\u00f3 por ponerse \u201cla mordaza\u201d, y que a\u00fan estando presente e inscrito para intervenir, no se le concedi\u00f3 el uso de la palabra.310 La respuesta del Presidente al reclamo anteriormente trascrito es igualmente indicativa de la ausencia de debate en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Arango, quiero presentarle las excusas por la situaci\u00f3n que aconteci\u00f3, muchas gracias.\u201d311 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido Tel\u00e9sforo Pedraza, durante la votaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto, dej\u00f3 verbalmente sentada su protesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no s\u00f3lo no se abri\u00f3 formalmente el espacio para el debate del articulado, sino que a algunos congresistas presentes en el recinto que no hab\u00edan tomado la decisi\u00f3n de ausentarse y que pidieron la palabra para intervenir, les fue negado, sin ninguna raz\u00f3n reglamentaria, su derecho a participar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. De otra parte, tal y como lo se\u00f1ala el Procurador, la omisi\u00f3n de abrir el debate de los distintos art\u00edculos, a sabiendas de que se trataba de un proyecto ampliamente controvertido por las minor\u00edas, termina de consolidar el vicio por elusi\u00f3n del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe se\u00f1alar que en la votaci\u00f3n del art\u00edculo primero, la Presidencia puso en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n sustitutiva presentada por Zamir Silva, la cual fue inmediatamente negada por votaci\u00f3n ordinaria. Acto seguido se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el art\u00edculo primero tal y como venia de la Comisi\u00f3n Primera sin que siquiera formalmente se abriera el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De inmediato se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n del art\u00edculo segundo, respecto del cual exist\u00edan dos proposiciones sustitutivas. La primera se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria. El Representante Enr\u00edquez Maya solicit\u00f3 explicaci\u00f3n de la misma. De inmediato el Presidente se\u00f1al\u00f3 que su autor no se encontraba presente &#8211; sin siquiera proceder a requerirlo &#8211; por lo que quedaba cerrado el debate. La proposici\u00f3n fue de inmediato negada por votaci\u00f3n ordinaria. La segunda proposici\u00f3n se someti\u00f3 formalmente a consideraci\u00f3n. El tr\u00e1mite de apertura y cierre es de aproximadamente cinco segundos. De inmediato, se vot\u00f3 negativamente y en consecuencia se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n del art\u00edculo como estaba en la ponencia. Se abri\u00f3, se cerr\u00f3 el debate en menos de cinco segundos, y se vot\u00f3 su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la votaci\u00f3n del art\u00edculo tercero, la Presidencia abri\u00f3 y cerr\u00f3 la discusi\u00f3n. El tr\u00e1mite tuvo una duraci\u00f3n de cinco segundos. Luego se vot\u00f3 el art\u00edculo como ven\u00eda de la ponencia y fue aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la votaci\u00f3n del art\u00edculo cuarto, el Presidente abri\u00f3 e inmediatamente cerr\u00f3 la discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n sustitutiva que fue negada. Acto seguido, sin abrir el debate, se vot\u00f3 el art\u00edculo como ven\u00eda de la ponencia y fue aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 5 y 6 no exist\u00edan proposiciones registradas. En consecuencia fueron sometidos a votaci\u00f3n directamente sin siquiera utilizar la formula ritual de apertura y cierre del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, resulta claro que ninguno los art\u00edculos y las proposiciones presentadas fueron, materialmente, sometidas a debate. En algunos casos ni siquiera se abri\u00f3 formalmente el debate (art\u00edculos 1, \u00a0y 6) y en los casos en los cuales se abri\u00f3 el Presidente procedi\u00f3 a cerrarlo de manera inmediata en un tr\u00e1mite apresurado de menos de 5 segundos. En el lapso de tiempo del tr\u00e1mite de apertura y cierre era pr\u00e1cticamente imposible presentar proposiciones o discutir las ya presentadas. Menos a\u00fan cuando la decisi\u00f3n del Presidente era clara: el debate se hab\u00eda cerrado y el tiempo apremiaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido coincide este Salvamento con el Procurador: la Plenaria no dio oportunidad \u2013 ni formal ni real &#8211; de discutir cada uno de los art\u00edculos de la ponencia original de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n y en la Ley. A este tr\u00e1mite, justamente, responden las objeciones presentadas por congresistas de la minor\u00eda que se encontraba presentes durante la votaci\u00f3n y que quedaron claramente registradas en las cintas magnetof\u00f3nicas pero nunca fueron formalmente recogidas por la Mesa Directiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y como ya se mencion\u00f3, la garant\u00eda institucional del debate apareja la \u201coportunidad\u201d que debe darse a los miembros del congreso de intervenir en condiciones de igualdad, libertad y publicidad en el debate legislativo. Se trata de una \u201coportunidad\u201d real o material, pues no puede entenderse satisfecha con el simple cumplimiento de una ritualidad cuando en las circunstancias concretas se comprueba que era imposible o muy poco probable que los congresistas pudieran intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>70. Ahora bien, desde una perspectiva material, en el contexto descrito y teniendo en cuenta el conjunto del tr\u00e1mite \u00bfpuede realmente afirmarse que en la sesi\u00f3n estudiada se dieron todas las garant\u00edas para que las personas que no estaban de acuerdo con el proyecto de Acto legislativo o que cre\u00edan que algunos de sus art\u00edculos merec\u00edan ser modificados o suprimidos, pudieran libremente concurrir con su participaci\u00f3n a la deliberaci\u00f3n colectiva sobre el tema. O, por el contrario, puede afirmare que la mayor\u00eda, por conducto de la Mesa Directiva, renunci\u00f3 a ejercer la funci\u00f3n deliberativa que le es consustancial y le neg\u00f3 a quienes disent\u00edan el derecho a participar en el debate. En otras palabras, \u00bfexisti\u00f3 en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004 una oportunidad material para la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica del proyecto?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que han sido expuestas encuentro que esta \u00faltima pregunta se responde de manera negativa. En efecto, el tr\u00e1mite del presente proyecto vulner\u00f3 las reglas del juego democr\u00e1tico y afect\u00f3 las posibilidades reales de deliberaci\u00f3n como condici\u00f3n previa para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n colegiada. A este respecto no sobra recordar que cuando se trata del proceso de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente, es necesario acreditar la existencia de ocho debates reglamentarios. En otras palabras, la existencia de ocho espacios institucionales que, previo el cumplimiento de todas las condiciones reglamentarias, fueron destinados a la libre y p\u00fablica confrontaci\u00f3n de ideas con miras a lograr que la integraci\u00f3n de la voluntad representativa no s\u00f3lo fuera razonada sino que, adicionalmente, hubiera tomado en cuenta todos los intereses representados en el Congreso. \u00a0Y para la satisfacci\u00f3n de este requisito es relativamente intrascendente que en uno o varios de los debates los congresistas se hubieren extendido notablemente. Y que en los debates anteriores o posteriores todos hubieren hecho repetidamente el uso de su derecho a intervenir. O que la cuesti\u00f3n hubiere sido ampliamente discutida en los medios de comunicaci\u00f3n, en los foros de opini\u00f3n o en las universidades. Todo esto, naturalmente, ilustra el debate en el Congreso e ilumina las distintas posiciones. Sin embargo, nada de esto puede reemplazar los ocho debates reglamentarios que deben surtirse antes de que la respectiva c\u00e1mara tome, razonada y p\u00fablicamente, la correspondiente decisi\u00f3n. Justamente en este sentido se manifest\u00f3 la Corte ya desde sus inicios, al se\u00f1alar que el sentido de la palabra \u201cdebate\u201d no era el que se asignaba a este vocablo en el lenguaje com\u00fan. El debate reglamentario, como garant\u00eda institucional de la formaci\u00f3n de la voluntad representativa en el Congreso de la rep\u00fablica, est\u00e1 definido en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa en los t\u00e9rminos que han sido descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, considero que el Acto legislativo demandado debi\u00f3 ser declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ac\u00e1 la ponencia presentada a mis colegas para su discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>71. Los argumentos que present\u00e9 a la Sala Plena no fueron acogidos. Por el contrario, para la mayor\u00eda, el tr\u00e1mite estudiado parece ser un ejemplo de respeto por las garant\u00edas democr\u00e1ticas en el proceso legislativo. Garant\u00edas que, en criterio de la mayor\u00eda, la Corte debe esmerarse en proteger. Al respecto, la sentencia reitera incesantemente frases como: \u201cs\u00f3lo hay verdadera democracia all\u00ed donde las minor\u00edas y la oposici\u00f3n se encuentran protegidas\u201d, o \u201cel debate es la oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico\u201d. Y respecto del procedimiento en el caso concreto indica: \u201cel debate dado por la Plenaria de la C\u00e1mara (\u2026) se adelant\u00f3 con estricta sujeci\u00f3n a los requisitos que regulan el procedimiento legislativo y con plena observancia del principio democr\u00e1tico, representado en las reglas de las mayor\u00edas, la publicidad de los actos congresionales, la oportunidad de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria y el respeto por las minor\u00edas\u201d. Lamentablemente, como entr\u00f3 a demostrar, los principios que de forma tan reiterada se mencionan en la sentencia tuvieron solo el efecto ret\u00f3rico de adornar el texto de la misma, pues la mayor\u00eda no supo extraer de ellos sus verdaderos efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de varias lecturas atentas de la sentencia, no parecen nada claras las razones que justifican, por ejemplo, que el Presidente de la C\u00e1mara hubiera cambiado s\u00fabita y unilateralmente las reglas del juego al momento de conducir el debate del informe de ponencia; que no se hubiere presentado claramente una causal de suficiente ilustraci\u00f3n para cerrar el debate; que no se hubiere abierto ni permitido el debate del articulado ni de las normas concretas que compon\u00edan el proyecto; que no hubiere permitido la intervenci\u00f3n de congresistas inscritos que solicitaron oportunamente la palabra. Estas, como tantas otras cuestiones del tr\u00e1mite que se estudia, parecen ser, para la mayor\u00eda, cuestiones meramente formales sin ninguna relevancia sustancial. En efecto, muchas de estas cuestiones ni siquiera son valoradas como relevantes en el texto de la sentencia o son resueltas con argumentos contradictorios que, como demostrar\u00e9 adelante, resultan simplemente inconsistentes con la defensa de los principios rectores del tr\u00e1mite constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de la sentencia: entre falacias y contradicciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. La sentencia comienza con una larga exposici\u00f3n sobre la jurisprudencia de la Corte en materia de tr\u00e1mite legislativo. Nada tengo contra las sentencias que recuerdan las reglas jurisprudenciales aplicables a un determinado problema jur\u00eddico. De hecho yo mismo, en la ponencia que llev\u00e9 a la Sala Plena, recuerdo las reglas pertinentes. Lo que si considero adecuado, sin embargo, es que la Corte aplique al caso que estudia las reglas que tan prol\u00edficamente expone o, al menos, explique las razones por las cuales las mismas no deben ser aplicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, luego de p\u00e1ginas enteras de un recuento detallado de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia en los \u00faltimos 15 a\u00f1os, la Corte decide, s\u00fabitamente, aplicar reglas distintas a las que tan acuciosamente ha resumido. En efecto, lo cierto es que luego de una lectura atenta, resulta claro que las reglas que sirvieron para adoptar la presente decisi\u00f3n tienen origen \u2013 y me parece que l\u00edmite \u2013 en esta sentencia y nada tienen que ver con los valores, los principios y las reglas que la Corte tan acuciosamente ha defendido en otras oportunidades. En esos t\u00e9rminos, la erudita exposici\u00f3n inicial s\u00f3lo tiene el efecto de mostrar las radicales contradicciones l\u00f3gicas en las cuales incurre la Corte en la presente decisi\u00f3n. En la parte que sigue me limito a explicar solo algunos ejemplos de las agudas contradicciones y de las falacias m\u00e1s notorias en las que incurre la sentencia de la cual me aparto y que en mi criterio le restan toda fuerza argumental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta configuraci\u00f3n simult\u00e1nea de las tres causales de suficiente ilustraci\u00f3n y la supresi\u00f3n de los l\u00edmites de cada una de estas causales \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0Probablemente una de las m\u00e1s graves contradicciones de la sentencia de la Corte, es la que se refiere a la configuraci\u00f3n de las causales de suficiente ilustraci\u00f3n que autorizaban al Presidente a cerrar tanto el debate del informe de ponencia como el del articulado. En efecto, como se sabe, si el Presidente hubiere cerrado el debate sin que existiera una de estas causales se estar\u00edan vulnerando los derechos \u00a0esenciales de las minor\u00edas y, en consecuencia, existir\u00eda sobre el tr\u00e1mite, cuando menos, una grave sospecha de inconstitucionalidad. Ahora bien, lo cierto es que el esfuerzo de la sentencia para demostrar que, en el presente caso, tales causales se configuraban, tuvo el efecto perverso de ampliarlas hasta hacerlas perder su raz\u00f3n de ser. \u00a0Como se mencionar\u00e1 adelante, en este punto la sentencia apareja un riesgo sustancial para la garant\u00eda de los derechos de las minor\u00edas en el tr\u00e1mite legislativo, por esta raz\u00f3n debo detenerme brevemente en el an\u00e1lisis de los argumentos que en este sentido ofrece la sentencia y en sus respectivas consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La Corte considera que el Presidente de la C\u00e1mara pod\u00eda cerrar el debate sobre los informes de conciliaci\u00f3n \u2013 y, al parecer, sobre el articulado -, dado que se configuraban, no una, sino las tres causales que existen para declarar la suficiente ilustraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su aserto la Corte comienza por citar las reglas contenidas en la sentencia C-473 de 2004 sobre las tres causales de suficiente ilustraci\u00f3n. Sin embargo, al aplicar dichas causales las interpreta de manera tan amplia que termina por entregarle a las mayor\u00edas y a las Mesas Directivas la facultad de cerrar el debate cuando a bien lo tengan. En este sentido la Corte incurre en una \u00a0evidente contradicci\u00f3n: por una parte reconoce que la existencia de causales espec\u00edficas \u2013 y ciertamente muy concretas &#8211; de suficiente ilustraci\u00f3n tienen el prop\u00f3sito de evitar que la mayor\u00eda impida el derecho de la minor\u00eda o de los grupos disidentes a participar en el debate. Sin embargo, a la hora de resolver el caso concreto, interpreta de manera tan amplia el alcance de dichas causales que termina por hacerlas in\u00fatiles. Veamos m\u00e1s en detalle este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La Corte comienza por citar los principios que deben regir el debate parlamentario para que este pueda satisfacer los mandatos constitucionales. Democracia, derechos, garant\u00edas, minor\u00edas, debate, son conceptos amplia y profusamente citados en este aparte. Luego transcribe un fragmento de la sentencia C-473 de 2004 a trav\u00e9s del cual la Corporaci\u00f3n aclara el alcance y funci\u00f3n de cada una de las causales de suficiente ilustraci\u00f3n, es decir, de las razones que pueden ser arg\u00fcidas para cerrar el debate legislativo. La sentencia citada (C-473\/04) dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo que establece la Ley 5\u00aa de 1992, la comisi\u00f3n o plenaria cuentan con los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n, en tres circunstancias distintas. En primer lugar, cuando se aprueba una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n, luego de que han transcurrido tres horas desde el inicio del debate, si as\u00ed lo solicita alguno de los miembros de la comisi\u00f3n o de la plenaria, a pesar de que todav\u00eda haya oradores inscritos (art\u00edculo 108, Ley 5\u00aa de 1992). Esta circunstancia garantiza que la intervenci\u00f3n de las minor\u00edas en el debate no pueda ser impedida o silenciada por la simple decisi\u00f3n de las mayor\u00edas. El espacio de deliberaci\u00f3n p\u00fablica debe ser respetado por las mayor\u00edas. No obstante, una vez cumplidos los requisitos que garantizan la deliberaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n tambi\u00e9n respeta la voluntad de las mayor\u00edas de expresar una decisi\u00f3n, si \u00e9stas deciden que cuenta con elementos de juicio suficientes para tomar una decisi\u00f3n y aprueban cerrar el debate de tal forma que un congresista o grupo de congresistas no bloqueen la posibilidad de decidir a trav\u00e9s de t\u00e1cticas parlamentarias como el \u201cfilibusterismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las comisiones o las plenarias cuentan con elementos de juicio adecuados cuando, a solicitud de un congresista, se aprueba una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n en relaci\u00f3n con un art\u00edculo que haya sido debatido en dos sesiones (art\u00edculo 164, Ley 5\u00aa de 1992).312 Y en tercer lugar, hay suficiente ilustraci\u00f3n cuando a pesar de no haber transcurrido tres horas de iniciado el debate o no haberse discutido un art\u00edculo en dos sesiones, no hay oradores inscritos y las mayor\u00edas que componen la comisi\u00f3n o la plenaria aprueban cerrar el debate y proceden a la votaci\u00f3n, previa solicitud del Presidente de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria. Si bien la Ley 5\u00aa de 1992 no consagra expresamente esta posibilidad, ella se infiere claramente de las facultades que le otorga la Ley 5\u00aa de 1992 al Presidente de la respectiva c\u00e9lula para organizar el debate (Art\u00edculos 102, 103, 104, y 108, Ley 5\u00aa de 1992) y de los principios de interpretaci\u00f3n del reglamento que consagra el art\u00edculo 2 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia la Corte concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principal derecho de las mayor\u00edas es el poder adoptar decisiones, y en esa medida decidir cu\u00e1ndo tiene suficientes elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 5\u00aa de 1992, la aplicaci\u00f3n del \u00a0Reglamento del Congreso debe hacerse de tal forma que \u201ctoda decisi\u00f3n refleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la respectiva sesi\u00f3n\u201d. Igualmente la principal garant\u00eda para las minor\u00edas es tener la oportunidad de ser escuchadas efectivamente, por ello las reglas sobre duraci\u00f3n y n\u00famero de intervenciones, as\u00ed como los requisitos previos a la declaraci\u00f3n sobre suficiente ilustraci\u00f3n protegen su derecho a ser escuchadas. La Constituci\u00f3n y las leyes org\u00e1nicas que regulan la formaci\u00f3n de las leyes propenden por lograr armonizar los derechos de las mayor\u00edas con las garant\u00edas para las minor\u00edas. Ello se refleja en varias reglas de procedimiento cuya finalidad es permitir que las mayor\u00edas decidan pero sin atropellar a las minor\u00edas.\u201d313\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el debate solo puede cerrarse cuando se ha configurado una de las causales de suficiente ilustraci\u00f3n. De cerrarse sin que tal causal se configure se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de los congresistas a intervenir en el proceso de la formaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras y se configurar\u00eda una t\u00edpica causal de elusi\u00f3n que originar\u00e1 la respectiva censura constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la sentencia de la cual me aparto no es ajeno que la raz\u00f3n por la cual se definen estrictamente tres \u2013 y solo tres &#8211; causales de suficiente ilustraci\u00f3n, es la salvaguarda de los derechos de las minor\u00edas. En efecto, la existencia de tres causales estrictas de cierre del debate limita las facultades de la mayor\u00eda y de la Mesa Directiva y garantiza que el derecho de la minor\u00eda a intervenir sea asegurado por encima de las mayor\u00edas eventuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con la interpretaci\u00f3n que hace de las distintas causales logra el efecto contrario: le entrega a las mayor\u00edas y a las mesas directivas la atribuci\u00f3n de excluir del debate a las voces minoritarias o disidentes. \u00a0Entro a explicar este tema. \u00a0<\/p>\n<p>76. La primera causal para poder cerrar el debate se configura cuando se aprueba una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n, luego de que han transcurrido tres horas desde el inicio del debate. Si bien la sentencia de la que me aparto se\u00f1ala que esta causal \u201cgarantiza que la intervenci\u00f3n de las minor\u00edas en el debate no pueda ser impedida o silenciada por la simple decisi\u00f3n de las mayor\u00edas\u201d, lo cierto es que, acto seguido, entiende que pueden entenderse como parte de las tres horas desde el inicio del debate, la discusi\u00f3n sobre los impedimentos y la exposici\u00f3n de los ponentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n anterior, la Corte encontr\u00f3 configurada la primera causal de suficiente ilustraci\u00f3n pues, en su criterio, \u201cel hecho de que entre la apertura formal del debate (el d\u00eda 16 de junio) y el inicio de la votaci\u00f3n de los informes de ponencia y del articulado del proyecto (el d\u00eda 17 de junio), hab\u00edan transcurrido mas de las tres horas de discusi\u00f3n en sesiones distintas, (corrobora) los presupuestos previstos en los art\u00edculos 108 y 164 de la Ley 5\u00aa de 1992 para que se entienda cumplido el requisito de la suficiente ilustraci\u00f3n\u201d. Como bien se sabe, el d\u00eda 16 de junio se votaron los impedimentos y se expusieron los informes de ponencia. Tres Representantes pidieron la palabra. El presidente no les permiti\u00f3 intervenir se\u00f1alando que el debate comenzar\u00eda el d\u00eda siguiente (el 17 de junio) una vez finalizados los informes de ponencia. Sin embargo, para la Corte, el debate hab\u00eda comenzado el 16 de junio y su duraci\u00f3n se hab\u00eda extendido por m\u00e1s de tres horas. Para entender que el debate antes de la votaci\u00f3n del informe de ponencia estuvo abierto por tres horas era necesario sumar a los 24 segundos de duraci\u00f3n del debate del 17 de junio, el tiempo invertido en la votaci\u00f3n de impedimentos y en la exposici\u00f3n de las ponencias en la sesi\u00f3n del 16 de junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mismo d\u00eda que esta sentencia era votada, la Corte decidi\u00f3 que los ponentes de un Acto legislativo pod\u00edan ser de un solo partido o movimiento y pertenecer todos a la mayor\u00eda sin que esto violara las garant\u00edas de la minor\u00eda parlamentaria. En esas condiciones, el resultado de la regla de la Corte es perverso. Las \u00a0tres horas desde el inicio del debate pueden transcurrir mientras los ponentes, de una sola vertiente pol\u00edtica, explican las respectivas ponencias. En suma, dado que no es obligatorio conformar una comisi\u00f3n plural de ponentes y que estos bien pueden exponer durante tres horas sus respectivas ponencias, lo cierto es que estar\u00eda en manos de los ponentes y, eventualmente, de las respectivas Mesas Directivas el ejercicio del derecho de la minor\u00eda a participar en la conformaci\u00f3n de la voluntad colectiva de las c\u00e1maras. Basta con que los ponentes se tomen las tres horas para exponer sus respectivas ponencias y que luego la mayor\u00eda decida cerrar el debate para que nadie mas pueda participar. Poco m\u00e1s o menos esto equivale a acabar con la respectiva causal y con el derecho de los congresistas que pertenecen a las minor\u00edas a participar con su opini\u00f3n en la formaci\u00f3n de la voluntad colectiva de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la regla que aplica la Corte es simplemente inaceptable en una democracia deliberativa, el art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala claramente que el debate comienza una vez han terminado los ponentes su exposici\u00f3n. S\u00f3lo entonces el Presidente puede declararlo abierto, al menos, para efectos de contabilizar las tres horas que es necesario discutir antes de que pueda ser aprobado, por mayor\u00edas, el cierre del debate. De esta manera es posible asegurar los principios y garant\u00edas que rigen el debate parlamentario, pues cerrada la intervenci\u00f3n de los ponentes, el Presidente debe dar la palabra a otros congresistas, con el l\u00edmite de tiempo y de n\u00famero de intervenciones que establece la propia Ley 5\u00aa, justamente, para garantizar una mayor participaci\u00f3n. Esto asegura la posibilidad de que otras voces, distintas a las de los ponentes, puedan dar su opini\u00f3n sobre el proyecto, poner de presente otros puntos de vista e intentar influir en el voto de sus colegas. Nada de esto ser\u00eda posible si se sigue la regla que justifica la decisi\u00f3n de la Corte seg\u00fan la cual las tres horas de discusi\u00f3n incluyen la votaci\u00f3n de impedimentos y la exposici\u00f3n de los ponentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan comentario mereci\u00f3 a la Corte el art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa. De haberlo aplicado hubiera encontrado que, al menos, la primera causal de suficiente ilustraci\u00f3n no se hab\u00eda configurado, pues el debate del informe de ponencia, luego de terminadas las exposiciones de los ponentes tuvo una duraci\u00f3n de 24 segundos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. La segunda causal de suficiente ilustraci\u00f3n se configura cuando a solicitud de un congresista, se aprueba una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n en relaci\u00f3n con un art\u00edculo que haya sido debatido en dos sesiones (art\u00edculo 164, Ley 5\u00aa de 1992). La Corte considera que en el presente caso pod\u00eda cerrarse el debate de los informes de ponencia dada la configuraci\u00f3n de esta segunda causal. En su criterio, el Acto Legislativo se hab\u00eda discutido en dos sesiones: el 16 de junio \u00a0&#8211; d\u00eda en el cual la Plenaria se limit\u00f3 a votar los impedimentos y escuchar a los ponentes \u2013 y el 17 de julio, durante los 24 segundos que tard\u00f3 el Presidente en abrir y cerrar el debate. En todo caso, por las razones que se explican en el fundamento anterior resulta violatorio del art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa y de los principios y garant\u00edas constitucionales entender que una de las dos sesiones de discusi\u00f3n que se requieren para cerrar el debate, tuvo lugar durante la votaci\u00f3n de los impedimentos o la exposici\u00f3n de los informes de ponencia. En suma, esta segunda causal de cierre del debate tampoco se configur\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Finalmente, la Corte se\u00f1ala que tambi\u00e9n se configur\u00f3 la tercera causal de cierre del debate por suficiente ilustraci\u00f3n. Esta causal establece que hay suficiente ilustraci\u00f3n cuando a pesar de no haber transcurrido tres horas de iniciado el debate o no haberse discutido un art\u00edculo en dos sesiones, no hay oradores inscritos y las mayor\u00edas que componen la comisi\u00f3n o la plenaria aprueban cerrar el debate y proceden a la votaci\u00f3n, previa solicitud del Presidente de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria. A juicio de la mayor\u00eda, pese a existir una lista de 58 congresistas inscritos y que la regla fijada era que se llamar\u00eda a cada uno de ellos por su nombre para permitirles el uso de la palabra, como nadie respondi\u00f3 cuando el presidente pregunt\u00f3 de forma gen\u00e9rica si alguien quer\u00eda intervenir, pues debe entenderse que todos renunciaron a su derecho a participar. Adicionalmente se\u00f1ala que pese a que no se formul\u00f3 una proposici\u00f3n para cerrar el debate y que \u00e9sta fue una decisi\u00f3n del Presidente y no de la Plenaria, lo cierto es que se produjo una decisi\u00f3n \u201cinformal\u201d de las mayor\u00edas que \u201ccondujo a la Presidencia de la C\u00e1mara a dar paso a la votaci\u00f3n\u201d. Tengo la impresi\u00f3n &#8211; y la esperanza -, de que esta regla, por los efectos que adelante advierto, no ser\u00e1 nunca m\u00e1s aplicada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Como ya lo expliqu\u00e9 en este salvamento considero que esta tercera causal de suficiente ilustraci\u00f3n, de creaci\u00f3n jurisprudencial, est\u00e1 destinada a permitir el cierre del debate cuando no habiendo oradores inscritos no tiene ninguna finalidad constitucional esperar las tres horas de discusi\u00f3n. En efecto, en muchos casos un proyecto no tiene mayor discusi\u00f3n y por tanto no existen realmente personas interesadas en hablar. Sin embargo, en una situaci\u00f3n como esta, si no se hubieran agotado las tres horas de discusi\u00f3n o si no se hubiere debatido en dos sesiones, no podr\u00eda cerrarse el debate y proceder a votar. Por eso, en casos en los cuales nadie est\u00e1 interesado en participar, luego de la satisfacci\u00f3n de todas las garant\u00edas, parece razonable que el juez constitucional no pueda cuestionar la constitucionalidad del tr\u00e1mite por el cierre del debate. M\u00e1xime si tal cierre no ha sido cuestionado por los propios congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal de creaci\u00f3n jurisprudencial, vista desde otra perspectiva, es una especie de saneamiento del vicio reglamentario que consiste en el cierre del debate sin que se hubiera configurado una de las causales legales de suficiente ilustraci\u00f3n. En efecto, la Corte ha entendido que en este tercer evento, el vicio en el cual se incurri\u00f3 no vulner\u00f3 derecho ni principio sustancial alguno, pues no exist\u00edan personas interesadas en hablar a quienes se les hubiere violado su derecho a participar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se trata de una especie de saneamiento del vicio reglamentario, el mismo debe ser interpretado de manera restrictiva. En efecto, la Corte debe ser muy cuidadosa al entender configurada esta tercera causal, pues dado que se trata de una causal de saneamiento de un vicio y que la Constituci\u00f3n otorga al derecho a participar en el debate una cierta prelaci\u00f3n o prevalencia espec\u00edfica, esta tercera causal \u2013 o justificaci\u00f3n del cierre \u2013 s\u00f3lo puede entenderse configurada cuando, en efecto, pese a que no se han satisfecho las causales legales de cierre, se trataba de una cuesti\u00f3n pac\u00edfica frente a la cual nadie ten\u00eda inter\u00e9s en intervenir. \u00a0Para que esta circunstancia se demuestre, es necesario entonces que se demuestre el cumplimiento pleno de las reglas de procedimiento definidas para facilitar la intervenci\u00f3n de los congresistas y que nadie reclame que su derecho ha sido vulnerado. En eso, en el consentimiento de lo ocurrido, se funda finalmente esta causal de saneamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta obvio, incluso para la mayor\u00eda de la Corte, en el presente caso no est\u00e1bamos ante una de estas situaciones. Nuevamente, la amplitud con la cual la Corte ha interpretado esta causal de creaci\u00f3n jurisprudencial amenaza seriamente los derechos de las minor\u00edas a participar en el debate legislativo. Veamos pues un poco m\u00e1s detalladamente la regla que surge de la decisi\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. El 16 de junio el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes fij\u00f3 p\u00fablicamente unas reglas del juego: al d\u00eda siguiente, al abrir el debate, llamar\u00eda por su nombre, uno a uno, a los 58 congresistas inscritos. Quien no estuviere presente al ser llamado por su nombre y en el orden de inscripci\u00f3n, se entend\u00eda que hab\u00eda renunciado al uso de la palabra. Quien estuviere presente ten\u00eda hasta 20 minutos para intervenir. Esas fueron las reglas del juego definidas p\u00fablicamente en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>A ver, las reglas de juego son las siguientes para que quede claro aqu\u00ed c\u00f3mo se va a manejar el debate, van a hablar los ponentes, ya les doy el uso de la palabra a los Congresistas, tranquilo vamos a establecer unas reglas de juego, para que la gente las conozca y c\u00f3mo va a ser, primero hablan los Ponentes, cuando terminen los ponentes, cuando terminen los ponentes hablan los inscritos en el orden en que se inscribieron, Congresista que se llame y no est\u00e9 presente pierde el derecho a intervenir porque para eso se inscribieron en un orden, a cada ponente se le va a dar un m\u00e1ximo de 20 minutos para su intervenci\u00f3n, ya se pusieron de acuerdo en el orden en que van a intervenir, entonces para que quede claro que esa es la primera etapa, una vez terminen los ponentes arrancamos, teniendo en cuenta que hay unos Congresistas que se est\u00e1n retirando de las intervenciones, entonces conociendo el total de qui\u00e9nes van a intervenir, entonces damos el uso de la palabra de acuerdo con el tiempo programado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de procedimiento no es extra\u00f1a a los reglamentos parlamentarios contempor\u00e1neos. As\u00ed por ejemplo, en Espa\u00f1a es esa la norma reglamentaria seguida por el Parlamento para adelantar el debate. Sin embargo la regla se cumple a rajatabla. Ello significa que si los legisladores no est\u00e1n al ser llamados, pierden su derecho a hablar, pero tambi\u00e9n significa que ser\u00e1n llamados, uno a uno, por su nombre, en el orden de inscripci\u00f3n. Si el Presidente decide saltarse la regla y llamar primero a los que est\u00e1n al final de la lista de inscritos, o cambiar el orden y llamarlos en orden alfab\u00e9tico, o hacer llamados gen\u00e9ricos, por ejemplo, por bancadas, suprimiendo el nombre de cada uno de los inscritos, pues estar\u00eda vulnerando la regla fijada y violando el procedimiento reglamentario. En efecto, esta regla no define un simple e irrelevante llamado a lista. Define un procedimiento riguroso claro y espec\u00edfico que le permite a cada uno de los congresistas tener una certeza sobre el m\u00e9todo a utilizar y el momento del debate en el cual deben estar presentes. Para eso se hace, justamente, para dar esta certeza a los congresistas y poder as\u00ed ordenar las intervenciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. El 17 de junio, a los cuatro minutos de haber iniciado la sesi\u00f3n legislativa, luego de un receso, el Presidente orden\u00f3 dar inicio al estudio del proyecto del Acto Legislativo estudiado. Sin embargo, en lugar de cumplir las reglas del juego preestablecidas, se limit\u00f3 a abrir y cerrar el debate en un lapso inferior a 24 segundos. Durante esos 24 segundos, omiti\u00f3 llamar uno a uno, en orden de inscripci\u00f3n, a los 58 congresistas formalmente inscritos el d\u00eda anterior y, en su defecto, decidi\u00f3 limitarse a preguntar de manera gen\u00e9rica si alguien m\u00e1s quer\u00eda intervenir y proceder s\u00fabitamente a cerrar el debate. Fue tan s\u00fabita e imprevista la decisi\u00f3n de cerrar el debate que incluso quienes hac\u00edan parte de la mayor\u00eda y quer\u00edan avalar esta decisi\u00f3n no alcanzaron a intervenir antes del cierre. Por eso solo pudieron intervenir despu\u00e9s del cierre del debate, cuando el Presidente les otorg\u00f3 la palabra exclusivamente \u201cpor tres minutos\u201d, para dejar una constancia. Se\u00f1al\u00f3 entonces un Representante de la mayor\u00eda que \u00e9l y su grupo pol\u00edtico renunciaban a su derecho. La otra intervenci\u00f3n que s\u00f3lo por tres minutos concedi\u00f3 el Presidente fue para solicitar votaci\u00f3n nominal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cdebate\u201d general del informe de ponencia transcurri\u00f3, exactamente, como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 267 de 2004, 12 de 2004 Senado, por la cual se reforma algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el proyecto de reelecci\u00f3n presidencial se\u00f1or Presidente, quedaron en discusi\u00f3n las dos ponencias, una positiva y otra negativa, y termin\u00f3 en el d\u00eda de ayer sobre las once y cincuenta y nueve minutos de la noche, el informe de los se\u00f1ores ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase certificar se\u00f1or Secretario si ayer hubo ya discusi\u00f3n sobre este acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, la discusi\u00f3n del acto legislativo ayer empez\u00f3 exactamente a las nueve de la noche y diez minutos y se discuti\u00f3 hasta las once y cincuenta y nueve minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Eso es para que quede la constancia de que ha habido discusi\u00f3n de este acto legislativo, han sido le\u00eddas las dos ponencias, si hay alguien m\u00e1s que vaya a intervenir, si no para someter a votaci\u00f3n. S\u00edrvase entonces, ya que no hay m\u00e1s personas interesadas a intervenir, someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa. (Subraya fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los 24 segundos que dur\u00f3 todo el tr\u00e1mite de apertura y cierre del debate del informe de ponencia, algunos miembros de la minor\u00eda se encontraban en el recinto de la C\u00e1mara. Otros estaban en un sal\u00f3n adjunto en una reuni\u00f3n convocada gracias a los buenos oficios del Presidente, pues la bancada estaba dividida y ten\u00edan que decidir si segu\u00edan o no en el debate. En otras palabras, para ese momento, las bancadas de oposici\u00f3n no hab\u00edan tomado la decisi\u00f3n de retirarse del debate. Incluso hab\u00eda quienes insist\u00edan en la necesidad de permanecer en \u00e9l. Como ya se explic\u00f3 en este Salvamento, la reuni\u00f3n adjunta giraba en torno a una noticia que el propio Presidente les hab\u00eda dado unos pocos minutos antes, justo antes de reiniciar la sesi\u00f3n: el debate no ser\u00eda ni transmitido ni retransmitido al pa\u00eds por los medios de comunicaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro minutos despu\u00e9s de dar a la oposici\u00f3n la noticia que antes se menciona, sabiendo que se encontraban en un sal\u00f3n adjunto discutiendo una decisi\u00f3n fundamental de bancada, en un lapso de 24 segundos y sin cumplir las reglas que se hab\u00edan fijado previamente, el Presidente despach\u00f3 el debate del informe de ponencia y entendi\u00f3 que se configuraba esta tercera causal de suficiente ilustraci\u00f3n, pues en su criterio todos los congresistas inscritos hab\u00edan renunciado a su derecho a intervenir. \u00a0Y a la Corte le pareci\u00f3 que era esta una conducta ejemplar \u00bfQu\u00e9 m\u00e1s pod\u00eda hacer el Presidente? Se pregunta perpleja la Corporaci\u00f3n, al avalar esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna importancia tuvo para la Corte que el Presidente de la C\u00e1mara no hubiera seguido la regla que \u00e9l mismo hab\u00eda fijado el d\u00eda anterior de manera clara y contundente. Tampoco fue relevante el hecho notorio de que el cumplimiento de esa regla \u2013 llamar a cada congresista en el orden de inscripci\u00f3n y darle la palabra por 20 minutos a quien quisiera intervenir \u2013 hubiere alertado a quienes se encontraban por fuera del recinto confiando en la aplicaci\u00f3n de dicha regla. \u00a0Le bast\u00f3 a la Corporaci\u00f3n con indicar que a los congresistas el d\u00eda anterior se les hab\u00eda advertido que si los llamaban y no estaban perder\u00edan su derecho a intervenir y a recordar que no es deber del Presidente estar llamado a quienes no quieren ingresar a las sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Me pregunto si realmente puede sostenerse que en un debate de esta importancia las Mesas Directivas pueden definir y violar sus propias reglas sobre el procedimiento para asegurar el derecho a la participaci\u00f3n de los congresistas en el debate. Pero tambi\u00e9n me pregunto si genuinamente puede sostenerse que los congresistas inscritos, que ten\u00edan derecho a confiar en la aplicaci\u00f3n de unas reglas del juego previamente definidas y que no estaban presentes durante los 24 segundos que tard\u00f3 el Presidente en abrir el debate y preguntar si alguien quer\u00eda intervenir, renunciaron todos ellos a su derecho a participar. En mi criterio responder afirmativamente estas cuestiones, tal y como lo hizo la Corte, apareja un serio riesgo para la defensa de la democracia deliberativa. Estas cuestiones sin embargo han sido ampliamente explicadas en el salvamento anterior. Para efecto de estos comentarios basta simplemente con se\u00f1alar que, a diferencia de lo que se\u00f1ala la sentencia, en el presente caso no puede entenderse que los congresistas renunciaron al uso de la palabra y, en consecuencia, no hay causal de suficiente ilustraci\u00f3n, es decir, no hab\u00eda una raz\u00f3n suficiente para cerrar abruptamente el debate. Me detengo brevemente en este asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Como ya fue mencionado, la tercera causal de suficiente ilustraci\u00f3n es m\u00e1s bien una especie de saneamiento del vicio reglamentario que consiste en cerrar el debate sin que se hubiere presentado una causal legal para ello. Este saneamiento s\u00f3lo se aplica en situaciones pac\u00edficas en las cuales nadie quiere intervenir y por lo tanto nadie siente afectado su derecho a participar por el cierre del debate. En estas circunstancias, la exigencia &#8211; en el proceso de control de constitucionalidad del tr\u00e1mite &#8211; de una de las dos primeras causales de cierre del debate, solo estar\u00eda protegiendo un tr\u00e1mite formal meramente formal, sin que en este caso su cumplimiento sirviera a alguna finalidad sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, sin embargo, la situaci\u00f3n fue distinta. Afirmar que no hab\u00eda personas inscritas en las condiciones antes anotadas es dar una patente de corzo a las mesas directivas para acomodar a su antojo las reglas del juego, violar la confianza que han depositado los congresistas en el procedimiento fijado y terminar afectando \u201creglamentariamente\u201d sus derechos. Ciertamente hab\u00eda 58 congresistas inscritos. Estos solo perd\u00edan su derecho a intervenir si abierto el debate, eran llamados por la mesa directiva, uno a uno, en orden de inscripci\u00f3n, y sin embargo no respond\u00edan al llamado. Esto nunca sucedi\u00f3. Lo que se produjo fue un llamado gen\u00e9rico, s\u00fabito y sorpresivo, que impidi\u00f3 que los congresistas advirtieran que el debate hab\u00eda sido abierto. Esto qued\u00f3 luego claramente se\u00f1alado en las constancias finales de quienes, queriendo participar en el debate, sintieron asaltada su confianza y buena fe por el proceder de la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente las reglas que se derivan de esta sentencia son inadecuadas. En efecto, la decisi\u00f3n de la Corte estudiada a la luz de los hechos del caso conduce a formular las siguientes reglas: (1) el Presidente de una Corporaci\u00f3n tiene la autoridad para cambiar de manera s\u00fabita y unilateral las reglas del juego sobre el procedimiento, orden y tiempo de intervenci\u00f3n y sobre las condiciones en las cuales un congresista pierde el derecho a intervenir; y (2) Los congresistas que quieran intervenir en un debate y se hayan inscrito en una lista para ello, deben permanecer atentos y en el recinto durante todo el debate, pues el Presidente puede llamarlos en cualquier momento, en cualquier orden e, incluso, a trav\u00e9s de requerimientos gen\u00e9ricos y, si no contestan, se entienden que han renunciado a su derecho a intervenir. Si esto ocurre con todos los inscritos, se configura una causal de suficiente ilustraci\u00f3n y el Presidente puede declarar cerrado el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el presente caso no exist\u00eda causal alguna para el cierre del debate del informe de ponencia \u2013 ni del articulado &#8211; en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante el tercer debate legislativo, pues al momento del cierre, el debate no se hab\u00eda extendido por m\u00e1s de tres horas, tampoco se hab\u00eda discutido en m\u00e1s de dos sesiones y hab\u00eda 58 congresistas inscritos para intervenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPara la Corte es necesario abrir el debate general del proyecto o, en su defecto, de cada uno de los art\u00edculos del mismo o basta con la votaci\u00f3n para entender satisfecho el tr\u00e1mite constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>84. En el presente caso, como acaba de ser explicado, el Presidente de la C\u00e1mara evacu\u00f3 en 24 segundos el debate de los informes de ponencia. Luego dichos informes fueron votados. Aprobado el informe positivo, el Presidente omiti\u00f3 abrir el debate general del articulado, pese a que algunos congresistas inscritos le estaban pidiendo la palabra para intervenir. Frente a la solicitud de intervenci\u00f3n, el Presidente le dio la palabra a un Representante \u201cpor cinco minutos\u201d y luego frente a las siguientes solicitudes se\u00f1al\u00f3 que el debate estaba cerrado, decisi\u00f3n que gener\u00f3 la ruidosa protesta de otros congresistas presentes. Sin embargo, el Presidente, en medio de las protestas, orden\u00f3 \u2013 con tono fuerte y categ\u00f3rico &#8211; dar paso a los art\u00edculos cuyo debate tampoco fue materialmente abierto. Incluso los art\u00edculos 1, 5 y 6 se votaron directamente sin que siquiera se pronunciara la f\u00f3rmula ritual de la apertura y cierre del debate. En otras palabras, ni siquiera se abri\u00f3 formalmente el debate de dichos art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. A la luz de los art\u00edculos 96 y 176 de la Ley 5\u00aa de 1992 y de la jurisprudencia de la Corte los hechos narrados conducen a lo que se ha denominado elusi\u00f3n del debate. En efecto, siguiendo lo dispuesto en la Ley 5\u00aa de 1992, la Corporaci\u00f3n hab\u00eda reiterado que uno es el debate del informe de ponencia y otro, distinto, el debate del articulado. Al respecto, como lo indica la Ley citada, el articulado debe ser sometido a debate de manera separada e integral, salvo que se solicite y apruebe por la plenaria el debate de art\u00edculo por art\u00edculo o, incluso, de inciso por inciso. Esto, como se constata f\u00e1cilmente, nunca ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual me aparto se cita profusamente esta regla. Al respecto citando apartes de otras sentencias \u2013 en particular de la sentencia C-816 de 2004 \u2013 la Corte indica que \u201cen las plenarias siempre debe existir votaci\u00f3n previa del informe de ponencia antes de entrar en la discusi\u00f3n espec\u00edfica del articulado\u201d(pag 83); o, \u201cel art\u00edculo 176 de la Ley 5\u00aa (\u2026) dispone que si la proposici\u00f3n con la que termina el informe es aprobada el proyecto se discutir\u00e1 globalmente a menos que un ministro o un miembro de la respectiva c\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno de sus art\u00edculos\u201d (pag 83). Y sigue, profusamente, citando la ley y la jurisprudencia en id\u00e9ntico sentido: es necesario debatir y votar, por separado, informe de ponencia y articulado. Este \u00faltimo se discute en forma global salvo que la plenaria apruebe discusi\u00f3n separada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. No obstante, lo cierto es que estudiada la decisi\u00f3n de la Corte a la luz de los hechos del caso, est\u00e1 claro que para la Corporaci\u00f3n basta con agotar la discusi\u00f3n sobre el informe de ponencia para que se entienda tranquilamente agotado el debate general sobre el articulado del proyecto. Si no fuere as\u00ed, la Corte hubiere considerado relevante que luego de aprobado el informe de ponencia el Presidente se hubiere limitado a darle la palabra \u201cpor cinco minutos\u201d a un Representante luego de lo cual hubiere negado el uso de la palabra a quienes estando inscritos se lo solicitaban, afirmando, frente a las protestas de los presentes, que \u201cel debate estaba cerrado\u201d. El \u00fanico debate que se hab\u00eda cerrado hasta entonces era el del informe de ponencia y proced\u00eda entonces el debate general sobre el articulado o, al menos, sobre cada uno de los art\u00edculos. Nada de esto tuvo lugar. Ni se permiti\u00f3 la discusi\u00f3n general del articulado ni se abri\u00f3 la discusi\u00f3n de todos y cada uno de los art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Cabe entonces preguntarse nuevamente si para la Corte es realmente necesario abrir el debate del articulado y dar la palabra a las personas inscritas o a quienes lo soliciten durante la discusi\u00f3n, para entender satisfecho el \u201cdebate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una extensa exposici\u00f3n sobre la importancia de garantizar la oportunidad del debate para asegurar el principio democr\u00e1tico, la sentencia de la Corte se\u00f1ala enf\u00e1ticamente: \u201clo que si resulta ineludible para asegurar la validez de la iniciativa aprobada, es la apertura del debate por parte de la presidencia.\u201d(pag 61). En otras palabras, si no hay apertura del debate hay elusi\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo menos que se espera luego de una exposici\u00f3n tan seriamente comprometida con los principios de la democracia deliberativa y, en especial, de tan categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n transcrita, es que ante un evento en el cual el Presidente de la C\u00e1mara o del Senado pase directamente a la votaci\u00f3n de un proyecto, omitiendo el debate del informe de ponencia o el debate general del articulado o la discusi\u00f3n de cada art\u00edculo \u2013 si esto \u00faltimo ha sido solicitado y votado \u2013, es que la Corte se detenga en ese estudio. Y si encuentra que la omisi\u00f3n del debate se dio sacrificando el derecho de quienes quer\u00edan participar con sus opiniones en la formaci\u00f3n de la voluntad colectiva, proceda entonces a realizar la respectiva censura constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En el presente caso, sin embargo, no hay apertura del debate del articulado. Incluso cuando los congresistas solicitan la palabra para intervenir luego de votado el informe de ponencia, el Presidente se limita a dar la palabra a uno de ellos \u201cpor cinco minutos\u201d y niega las restantes solicitudes afirmando que \u201cel debate est\u00e1 cerrado\u201d. En consecuencia, les solicita que cualquier \u201cconstancia\u201d la dejen por escrito en la secretar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se esperar\u00eda entonces de la Corte es que luego de tan enf\u00e1tica afirmaci\u00f3n &#8211; \u201clo que si resulta ineludible para asegurar la validez de la iniciativa aprobada, es la apertura del debate por parte de la presidencia.\u201d(pag 61) -, confirmara, al menos, que se produjo la apertura del debate antes de cada uno de los art\u00edculos que compon\u00edan el proyecto. Sin embargo, esta tarea se qued\u00f3 sin hacer. Nada significa para la mayor\u00eda que en tres de los seis art\u00edculos votados ni siquiera se hubiera abierto formalmente el debate. Ninguna relevancia tiene que el Presidente no le hubiere dado la palabra a quien quer\u00eda intervenir y que, por este hecho, otros congresistas hubieren dejado su protesta registrada antes y durante las votaciones, en las respectivas cintas magnetof\u00f3nicas. Congresistas que, como ellos mismos lo se\u00f1alan en las alocuciones y constancias antes transcritas, quer\u00edan participar del debate, no quer\u00edan retirarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00bfQu\u00e9 significa entonces que resulta ineludible la no apertura del debate? Nada. Nada en absoluto. Si de esta sentencia surgiera una regla, \u00e9sta ser\u00eda que, votado afirmativamente el informe de ponencia, el Presidente puede omitir la discusi\u00f3n general del articulado, puede abstenerse de dar la palabra a los congresistas inscritos que la soliciten, puede dejar de abrir la discusi\u00f3n de cada art\u00edculo antes de la votaci\u00f3n y, sin embargo, ning\u00fan reproche podr\u00eda hacerse al respectivo tr\u00e1mite. Esta regla, naturalmente, resulta insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la mayor\u00eda hubiera podido, al menos, reconocer las irregularidades reglamentarias advertidas y, si as\u00ed lo consideraba, se\u00f1alar que las mismas no eran de una relevancia tal que justificaran una censura constitucional. Esto al menos hubiera servido para dejar en claro que no dar la palabra a quien est\u00e1 inscrito, no abrir el debate del articulado, no llamar a quien ha presentado una proposici\u00f3n sustitutiva antes de se\u00f1alar, enf\u00e1ticamente, que no se encuentra en el recinto y pasar r\u00e1pidamente a la votaci\u00f3n de la misma, son irregularidades reglamentarias que no pueden pasar desapercibidas. Si el efecto de las mismas era o no la inconstitucionalidad del tr\u00e1mite \u2013 como a mi juicio ocurr\u00eda \u2013 hubiera sido un debate posterior muy importante para la Corte. Lo que sin embargo si resulta reprochable es que ante este tipo de actuaciones la mayor\u00eda deje en la invisibilidad del silencio judicial las irregularidades mencionadas y se limite a afirmar, poco m\u00e1s o menos, que el estudiado fue un debate ejemplar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elusi\u00f3n del debate depender\u00e1 en el futuro del juicio que realice la Corte sobre la pertinencia de lo que quer\u00edan manifestar aquellos congresistas a quienes arbitrariamente se neg\u00f3 el derecho a participar en el debate: una regla incomprensible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Una de las reglas mas dif\u00edciles de la sentencia que se estudia es aquella seg\u00fan la cual resulta irrelevante que el Presidente no le de la palabra a un congresista previamente inscrito, si la Corte, en el juicio de constitucionalidad posterior, considera que aquello que el congresista quer\u00eda manifestar sobre el tema era irrelevante para la discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla, que sirve para justificar la decisi\u00f3n del Presidente de no dar la palabra al Representante H\u00e9ctor Arango \u00c1ngel, contradice abiertamente los principios constitucionales que la Corte dice defender en la sentencia de la cual me aparto. En efecto, de manera constante la Corte se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n de surtir el debate apareja el deber de dar a todos los congresistas la oportunidad de intervenir en la discusi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que lo relevante en el juicio sobre elusi\u00f3n del debate no es indagar por el contenido de lo que se dijo, sino por la garant\u00eda de que todos los congresistas inscritos que quisieron intervenir en el debate pudieron hacerlo en condiciones de igualdad. Sin embargo, al estudiar el caso concreto, encuentra irrelevante que el Presidente no hubiera dado la palabra al Representante Arango \u00c1ngel, porque, seg\u00fan la Corte, al final de cuentas pudo saberse que este congresista solo quer\u00eda manifestar \u201csu dilema personal\u201d &#8211; cuyo contenido nada ten\u00eda que ver con la discusi\u00f3n del articulado \u2013 a trav\u00e9s de una simple constancia. Por la importancia de esta decisi\u00f3n vale la pena detenerse brevemente en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Votado el informe de ponencia el Presidente le concede el uso de la palabra, \u201cpor cinco minutos\u201d, al Representante Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives. Este le manifiesta que \u00e9l y otros miembros de algunas bancadas de minor\u00eda han decidido retirarse. Una vez terminada esta intervenci\u00f3n, otro Representante inscrito, H\u00e9ctor Arango \u00c1ngel, solicita la palabra para participar en el debate. El Presidente le niega enf\u00e1ticamente el derecho a hablar se\u00f1alando que \u201cel debate est\u00e1 cerrado\u201d y pidi\u00e9ndole que deje su constancia por escrito. A partir de entonces quedaba claro que nadie mas podr\u00eda intervenir. En ese momento se produce una importante manifestaci\u00f3n de protesta protagonizada por quienes quer\u00edan participar. Sin embargo el Presidente en tono enf\u00e1tico reitera que el debate estaba cerrado y da lugar a la lectura y votaci\u00f3n de proposiciones y art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar todo el tr\u00e1mite, una vez votado el articulado y aprobado el proyecto en tercer debate, intervienen algunas de las personas que quer\u00edan hacerlo durante el debate que el Presidente declar\u00f3 cerrado. En particular el Representante H\u00e9ctor Arango \u00c1ngel le manifiesta al Presidente su protesta por haberle violado el derecho a participar estando previamente inscrito para ello. Se\u00f1ala que pese a que otras personas hab\u00edan decidido retirarse, \u00e9l, por el contrario, quer\u00eda permanecer en el debate y ejercer su derecho a intervenir. Sin embargo entiende que el Presidente le vulner\u00f3 ese derecho al impedirle hablar en plenaria antes de la votaci\u00f3n. Acto seguido el Representante explica las razones de su voto. En efecto, para el Representante Arango \u00c1ngel el dilema m\u00e1s importante de este proyecto era el de optar, de una parte, por la reelecci\u00f3n de un \u201cbuen presidente\u201d, \u00c1lvaro Uribe y, de otra, por la disciplina de bancada que le impon\u00eda el Partido Liberal. Explic\u00f3 entonces porqu\u00e9 hab\u00eda decidido seguir la disciplina de partido y votar seg\u00fan la orientaci\u00f3n de su bancada. En su criterio, la opci\u00f3n por la disciplina de bancada era la mas razonable dado que \u201clas personas pasan mientras que las instituciones permanecen\u201d. Esta reflexi\u00f3n era com\u00fan a muchos congresistas y serv\u00eda para definir las razones del voto de algunos de ellos. (ver constancia del Representante Arango \u00c1ngel antes transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>92. Uno de los problemas mas importantes que se planteaba a la Corte era si durante el debate estudiado se hab\u00eda sacrificado el derecho de los congresistas a intervenir. Toda la argumentaci\u00f3n de la Corte para dar respuesta negativa a esta cuesti\u00f3n se fundamenta en la presunci\u00f3n de que ning\u00fan congresista fue excluido arbitrariamente del debate dado que los Representantes de oposici\u00f3n hab\u00edan decidido marginarse de la discusi\u00f3n. Ello \u00a0justifica, para la Corte, el cierre abrupto de la discusi\u00f3n y la rapidez del tr\u00e1mite. No era necesario que fuera distinto si la oposici\u00f3n decide ejercer su \u201cderecho simb\u00f3lico\u201d a retirarse. \u00a0En estas condiciones la Corporaci\u00f3n entiende que la mayor\u00eda tambi\u00e9n puede ejercer su derecho a decidir como a bien lo tenga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el curso de esta argumentaci\u00f3n se encontr\u00f3 con cuatro hechos relevantes: H\u00e9ctor Arango estaba inscrito, pidi\u00f3 la palabra y \u00e9sta le fue negada. Luego el Presidente se\u00f1al\u00f3 que el debate estaba cerrado y no le dio la palabra a nadie m\u00e1s. Esta decisi\u00f3n gener\u00f3 una fuerte protesta entre los presentes. Durante las votaciones de los art\u00edculos otros congresistas presentes protestaron. Los \u00faltimos tres hechos fueron abiertamente desconocidos por la Corporaci\u00f3n, pues pese a que en Sala se escucharon las grabaciones magnetof\u00f3nicas que dan cuenta de ellos, la sentencia ni siquiera los menciona. Sin embargo parece que no era prudente hacer lo mismo con la decisi\u00f3n de impedir a H\u00e9ctor Arango que participara, pues la misma est\u00e1 claramente registrada en las actas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este punto, la Corte consider\u00f3 que el hecho de haber cerrado el debate sin que existiera causal de suficiente ilustraci\u00f3n y sin darle la palabra al Representante H\u00e9ctor Arango \u00c1ngel era irrelevante. En su criterio, lo que este Representante ten\u00eda que decir era impertinente para la discusi\u00f3n del articulado pues simplemente quer\u00eda manifestar su \u201cdilema personal\u201d. Por lo tanto, es irrelevante que el Presidente no le hubiere dado la palabra y que a partir de entonces hubiere declarado que el debate estaba cerrado impidiendo as\u00ed que cualquier otro Representante que quisiera hablar pudiera hacerlo. Nada importa que el congresista estuviere inscrito para intervenir y hubiere pedido la palabra. Tampoco importa que hubiere querido intervenir para explicar las razones de su voto (ver constancia), ni la sonora protesta colectiva que gener\u00f3, entre los congresistas, la decisi\u00f3n de cerrar el debate sin permitir que quienes estaban inscritos y solicitaban el uso de la palabra pudieran intervenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. A mi juicio, lo que m\u00e1s preocupa de esta decisi\u00f3n es que la Corte considere que el derecho de los congresistas a participar en el debate depende, finalmente, de la evaluaci\u00f3n ex post facto que la Corporaci\u00f3n realice sobre la pertinencia de su intervenci\u00f3n. Como a la Corte no le parece relevante para la discusi\u00f3n que el Representante H\u00e9ctor Arango \u00c1ngel \u00a0explique las razones de su voto, resuelve que la decisi\u00f3n del Presidente de no darle la palabra no tendr\u00e1 consecuencia jur\u00eddica alguna. En otras palabras, no hay elusi\u00f3n del debate cuando la Corte considera que quienes no pudieron intervenir no ten\u00edan tampoco nada relevante que aportar. Parece que existe entonces una nueva causal de suficiente ilustraci\u00f3n que se verifica y valida ex post facto, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n que la Corte realice de lo que las personas a quienes se neg\u00f3 el derecho a intervenir quer\u00edan decir. Esta es una innovaci\u00f3n tan riesgosa como dif\u00edcil de explicar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, el razonamiento de la mayor\u00eda en este asunto es fruto de una enorme confusi\u00f3n sobre el papel del Presidente en la conducci\u00f3n del debate, los derechos de los congresistas a intervenir y el rol de la Corte Constitucional. En cuanto a este \u00faltimo punto, me pregunto de d\u00f3nde saca la Corte Constitucional atribuci\u00f3n para definir si una intervenci\u00f3n es o no pertinente. Pero adicionalmente, me pregunto porqu\u00e9 no considera pertinente una intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el Representante excluido explica las razones de su voto, para lo cual realiza consideraciones sobre el dilema \u2013 com\u00fan a muchos congresistas &#8211; entre el apoyo a una persona que se admira y se respeta y la disciplina de partido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comentarios finales \u00a0<\/p>\n<p>94. La sentencia de la cual me aparto era probablemente, por la cuesti\u00f3n que se discut\u00eda, una de las m\u00e1s importantes que haya decidido la Corte Constitucional. Se trataba de uno de aquellos casos en los cuales la Corte debe definir &#8211; con todas las consecuencias y riesgos que ello acarrea -, si Colombia es una democracia fundada exclusivamente en el principio de mayor\u00edas o una democracia constitucional en la cual la mayor\u00eda \u2013 quien quiera que la integre &#8211; \u00a0encuentra en la Constituci\u00f3n importantes causes y l\u00edmites de acci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n, luego de casi 15 a\u00f1os de contribuci\u00f3n a la construcci\u00f3n de una democracia constitucional, decidi\u00f3 que resultaba inapropiado el control riguroso de los procedimientos que regularizan la formaci\u00f3n de la voluntad constituyente. Opt\u00f3, en consecuencia, por aprobar tr\u00e1mites que s\u00f3lo pueden ser leg\u00edtimos en una democracia fundada exclusivamente en el principio de mayor\u00edas. Para ello cambi\u00f3 la jurisprudencia existente y convirti\u00f3 en irrelevantes \u2013 o en meramente formales &#8211; algunos requisitos procedimentales que son la garant\u00eda sustancial m\u00e1s importante de la democracia deliberativa. Olvid\u00f3 la Corte, por un momento, que es justamente la defensa de la democracia constitucional lo que justifica su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Dejo as\u00ed sentada mi posici\u00f3n frente al caso estudiado. El salvamento es franco y directo porque creo que adem\u00e1s del Congreso y de la opini\u00f3n p\u00fablica, somos los propios magistrados los llamados a hacer el control interno a las decisiones de la Corte. Esta tarea nos compete dentro de una verdadera democracia constitucional y debemos hacerla con todo el rigor y la responsabilidad que nuestro cargo nos impone. Pero no puedo dejar de mencionar que entre todas las ideas que defiendo en este salvamento es probable que la m\u00e1s importante sea la necesidad de que exista una Corte Constitucional que, como \u00e9sta, pueda seguir cumpliendo el importante papel de asegurar la vigencia de la Constituci\u00f3n. As\u00ed yo disienta de sus decisiones. Por eso acato con respeto y sin reservas la sentencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdNDICE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0P\u00e1g. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA PONENCIA ORIGINAL RESPECTO DEL PROCESO D-5696: VICIOS DE TR\u00c1MITE EN EL PROCESO DE DECISI\u00d3N DE LOS IMPEDIMENTOS Y ELUSI\u00d3N DEL DEBATE \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1METROS NORMATIVOS PARA EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS Y PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro normativo de control constitucional de los Actos Legislativos\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad de los Actos Legislativos debe tener un mayor rigor que el juicio de constitucionalidad de las leyes \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas como gu\u00eda del juicio constitucional. Pese a que la Corte debe aplicar al tr\u00e1mite de los Actos Legislativos un control estricto de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1 inexequible el Acto Legislativo que sea fruto de un vicio de forma que, a su turno, comprometa sustancialmente el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DEL CARGO FORMULADO POR PRESUNTA ELUSI\u00d3N DEL DEBATE EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES DURANTE LA PRIMERA VUELTA LEGISLATIVA \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de eludir el debate: normas Constitucionales y legales aplicables al procedimiento legislativo\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n e importancia de los debates legislativos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: el debate, entendido como garant\u00eda institucional, es condici\u00f3n de posibilidad de la democracia deliberativa \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de reformas constitucionales el principio de consecutividad exige que se acredite la existencia de ocho debates reglamentarios \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda institucional del debate apareja necesariamente la oportunidad material de intervenir en el tr\u00e1mite del proyecto \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los debates deben llevarse a cabo respetando todas las garant\u00edas reglamentarias . \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debate no puede confundirse con la votaci\u00f3n \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario someter a debate, de manera separada, el informe de ponencia, el articulado y las respectivas proposiciones \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El rol de la Mesa Directiva y del Presidente de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis que pueden conducir v\u00e1lidamente al cierre del debate: la suficiente ilustraci\u00f3n \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las constancias depositadas por los congresistas no son plena prueba sobre la existencia de un vicio del tr\u00e1mite legislativo \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en Cuarto Debate: \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de la Sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004: primera parte \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apertura y cierre del debate del informe de ponencia del Acto Legislativo durante la sesi\u00f3n de 17 de junio de 2004\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n de los informes de ponencia y aprobaci\u00f3n del informe de ponencia positiva durante la sesi\u00f3n de 17 de junio de 2004 \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate del articulado del Acto Legislativo demandado durante la sesi\u00f3n de 17 de junio de 2004 \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExisti\u00f3 elusi\u00f3n del debate en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo demandado?: resumen de los hechos relevantes y observaciones preliminares \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de las reglas del juego fijadas por la Mesa Directiva \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debate del informe de ponencia se cerr\u00f3 sin que se hubiere configurado ninguna de las causales de suficiente ilustraci\u00f3n \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elusi\u00f3n del debate del articulado del proyecto de Acto Legislativo estudiado: el Presidente omiti\u00f3 abrir el debate del articulado del proyecto y de las normas que lo integraban \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMENTARIOS ESPEC\u00cdFICOS A LOS ARGUMENTOS APORTADOS POR LA CORTE PARA PROFERIR LA SENTENCIA C-1041 DE 2005 \u2026. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de la sentencia: entre falacias y contradicciones \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La supuesta configuraci\u00f3n simult\u00e1nea de las tres causales de suficiente ilustraci\u00f3n y la supresi\u00f3n de los l\u00edmites de cada una de estas causales \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPara la Corte es necesario abrir el debate general del proyecto o, en su defecto, de cada uno de los art\u00edculos del mismo o basta con la votaci\u00f3n para entender satisfecho el tr\u00e1mite constitucional? \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La elusi\u00f3n del debate depender\u00e1 en el futuro del juicio que realice la Corte sobre la pertinencia de lo que quer\u00edan manifestar aquellos congresistas a quienes arbitrariamente se neg\u00f3 el derecho a participar en el debate: una regla incomprensible. \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comentarios finales \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interviniente cita las sentencias C-544 de 1992, C-1200 de 2003 y C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interviniente cita, entre otras, las sentencias C-544 de 1992, C-387 de 1997, C-543 de1998, C-551 de 2003, C-1200 de 2003, C-873 de 2003, C-313 de 2004, C-971de 2004 y C-575 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-561-99, C-497-95 y C-251-02. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 transitorio, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interviniente fundamenta su afirmaci\u00f3n en los art\u00edculos 156 y 237, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en el art\u00edculo 38, numeral 2 de la Ley 270 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-971 de 2004 y C-155 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador se refiere al concepto rendido dentro de los expedientes D-5032 y D-5041 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 180 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece: &#8220;Se admitir\u00e1n a tr\u00e1mite en las Plenarias las enmiendas que, sin haber sido consideradas en primer debate, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones t\u00e9cnicas, terminol\u00f3gicas o gramaticales. No se considerar\u00e1n las enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el procedimiento de apelaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce. Radicaci\u00f3n No. 1572. Abril 28 de 2004. En esta providencia, se manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) la permanencia a la fecha de los parientes de los congresistas designados en altos cargos del servicio exterior -o de la Administraci\u00f3n p\u00fablica- no constituye un inter\u00e9s inequ\u00edvoco particular y actual, pues la participaci\u00f3n en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto per se no objetiva una distorsi\u00f3n del \u00e1nimo que permita estructurar el conflicto. La simple existencia del parentesco no hace suponer el voto favorable del congresista al proyecto de Acto Legislativo, ni el voto favorable, por s\u00ed solo, puede entenderse que configura el conflicto de intereses. Es as\u00ed, como los hechos que podr\u00edan configurar el supuesto inter\u00e9s son futuros, inciertos y por tanto aleatorios, supuestos que no se subsumen en la hip\u00f3tesis normativa del art\u00edculo 286 de la Ley 5\u00aa de 1992. Adem\u00e1s, el inter\u00e9s derivable de los futuros resultados de la votaci\u00f3n del proyecto, consistente en la posible permanencia de los parientes de los congresistas en el servicio exterior, tampoco ser\u00eda real sino eventual, porque estar\u00eda condicionada, primero a que la reelecci\u00f3n se concretara efectivamente y segundo a que el Presidente reelegido decida mantener la persona en el cargo, evento ambos de car\u00e1cter futuro e incierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de la sentencia del 9 de noviembre de 2004. Consejero Ponente Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-15-000-2003-00584-00. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso citado por el interviniente es el del Auto 080 A de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 118. Mayor\u00eda simple. Tiene aplicaci\u00f3n en todas la decisiones que adopten las C\u00e1maras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-760 de 2001. Ms.Ps. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-222 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-760 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-1143 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la votaci\u00f3n como etapa final del debate, a la cual se procede sobre el supuesto de suficiente ilustraci\u00f3n, v\u00e9ase la sentencia C-222 de 1997, precitada, donde la Corte dijo: \u201cla Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto \u201cdebate\u201d, que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se produzca por el conocido \u201cpupitrazo\u201d o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votaci\u00f3n no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n -esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 160 Superior exige que \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en \u00a0sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d, aclarando adem\u00e1s que \u201cel aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra salvaron su voto en relaci\u00f3n con este \u00faltimo art\u00edculo. Consideraban que su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n hab\u00eda sido id\u00e9ntico al de los art\u00edculos 47 y 48, por lo cual se deb\u00eda haber declarado igualmente inexequible. La Magistrada Vargas precis\u00f3 adicionalmente que en esta parte del fallo se desconoc\u00eda el rol de las comisiones constitucionales permanente, permitiendo que las plenarias introdujeran temas que no hab\u00edan sido debatidos en las comisiones; y aclar\u00f3 que aunque compart\u00eda gran parte de la argumentaci\u00f3n plasmada en el fallo, en su criterio \u201cacoger la tesis de la mayor\u00eda con la vaguedad propuesta sobre la posibilidad de introducir modificaciones siempre y cuando se respete un eje tem\u00e1tico amplio, ri\u00f1e con la importancia de los debates en las comisiones y con el prop\u00f3sito que inspir\u00f3 al Constituyente en el a\u00f1o de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Jaime Araujo Rentar\u00eda aclar\u00f3 su voto, expresando que en su criterio este era un caso t\u00edpico de elusi\u00f3n del debate, \u201cpues los miembros del Congreso, que deb\u00edan pronunciarse sobre el tema en uno o en otro sentido, esto es aprobando o negando, ni aprobaron ni negaron, que era lo \u00fanico que no pod\u00edan hacer, esto es no pronunciarse sobre el tema y eludirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett salvaron su voto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11. Expresaron que en principio estaban de acuerdo con la tesis mayoritaria seg\u00fan la cual los Congresistas est\u00e1n obligados a adelantar los debates y votaciones; pero en su criterio, la elusi\u00f3n del debate realmente se configura como un vicio de constitucionalidad cuando los Congresistas evaden el debate acerca de un tema, y no de un art\u00edculo en particular. Para estos Magistrados, no existe elusi\u00f3n cuando se aplaza una discusi\u00f3n o una votaci\u00f3n por motivos o justificaciones razonables y para lograr finalidades leg\u00edtimas, cuando el aplazamiento surge de la armonizaci\u00f3n de interpretaciones leg\u00edtimas de las normas aplicables, ni cuando se aplaza la votaci\u00f3n de un art\u00edculo determinado. As\u00ed mismo, expresaron que ante las situaciones de aparente elusi\u00f3n legislativa no s\u00f3lo se debe determinar la existencia de justificaciones razonables, sino tambi\u00e9n se debe propugnar por una armonizaci\u00f3n de las normas aplicables y sus interpretaciones para as\u00ed materializar en forma prevaleciente los valores que inspiran el procedimiento legislativo. De esta forma, concluyeron que la elusi\u00f3n de un debate s\u00f3lo es inconstitucional cuando se evade la discusi\u00f3n o la votaci\u00f3n de un tema que forma parte de una ley, y no de un art\u00edculo en particular -salvo que se trate de un art\u00edculo que en s\u00ed mismo sea un tema nuevo-. Por lo tanto, afirmaron que el art\u00edculo 11 no era inconstitucional, puesto que su tema ya hab\u00eda sido debatido y votado, luego no se hab\u00eda afectado el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda salv\u00f3 su voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n sobre el art\u00edculo 18. En su criterio, no exist\u00eda raz\u00f3n constitucional para invalidarlo, puesto que la falta de suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n no ten\u00eda el peso suficiente para configurar un vicio de inconstitucionalidad. Record\u00f3 que el art\u00edculo (i) no hab\u00eda sido introducido a \u00faltima hora como un \u201cmico\u201d ajeno a la materia del proyecto, sino que se refer\u00eda a un tema estrechamente vinculado al objeto de regulaci\u00f3n inicial, y hab\u00eda sido objeto de los cuatro debates; (ii) no se hab\u00eda eludido el debate, ya que hab\u00eda sido incluido tanto en el proyecto inicial como en las ponencias para primer y segundo debate, hab\u00eda sido ampliamente discutido en las comisiones y en las plenarias, y no hab\u00eda sido objeto de proposiciones sustitutivas encaminadas a impedir su votaci\u00f3n, como s\u00ed hab\u00eda sido el caso del art\u00edculo 11; (iii) en su concepto, era inapropiado trasladar la doctrina sobre elusi\u00f3n del debate, plasmada en las sentencias C-801 de 2003 y C-839 de 2003 en tanto precedentes, al caso de un art\u00edculo que hab\u00eda sido ampliamente debatido y parcialmente votado; (iv) no se hab\u00eda eludido la votaci\u00f3n, puesto que la suspensi\u00f3n de \u00e9sta obedeci\u00f3 a las dudas fundadas de algunos congresistas sobre la configuraci\u00f3n de impedimentos para votar, que les llevaron a abstenerse de participar, por lo cual se hab\u00eda efectuado tal suspensi\u00f3n por razones constitucionalmente v\u00e1lidas y no para eludir la responsabilidad de decidir, es decir, los Congresistas hab\u00edan actuado conforme a una interpretaci\u00f3n leg\u00edtima de una prohibici\u00f3n constitucional, y adem\u00e1s esos mismos Congresistas posteriormente votaron en las plenarias, una vez se hab\u00edan resuelto sus impedimentos. Los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett tambi\u00e9n suscribieron un salvamento de voto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18; con base en su posici\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la elusi\u00f3n del debate, afirmaron que en este caso se hab\u00edan respetado los principios de consecutividad e identidad tem\u00e1ticas, y que adem\u00e1s se hab\u00eda presentado un motivo constitucionalmente leg\u00edtimo para suspender la votaci\u00f3n, a saber, una interpretaci\u00f3n sobre las normas de conflictos de intereses que buscaba preservar los principios constitucionales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo Montealegre salvaron su voto en este caso; en su criterio, no se hab\u00edan desconocido los principios de consecutividad ni identidad tem\u00e1tica, ya que el tema s\u00ed hab\u00eda sido objeto de un amplio debate: \u201ca pesar de no haber sido presentado desde el inicio del tr\u00e1mite, el tema espec\u00edfico a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 112 hab\u00eda sido debatido como parte del tema gen\u00e9rico a que se refiere la ley: la reforma tributaria y, espec\u00edficamente, el control a la evasi\u00f3n de impuestos. Adem\u00e1s, la presentaci\u00f3n de este art\u00edculo como nuevo no altera en nada las cosas, pues la esencia del principio de consecutividad es asegurar el debate democr\u00e1tico y que no sean incluidos &#8211; en etapas tard\u00edas del proceso legislativo- temas que nunca fueron debatidos con suficiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Rodrigo Escobar Gil aclar\u00f3 su voto, expresando que en su criterio la inconstitucionalidad de la norma no s\u00f3lo se derivaba de la omisi\u00f3n en la que hab\u00eda incurrido la Comisi\u00f3n 4\u00aa del Senado de su deber de votar, sino tambi\u00e9n del hecho de que el art\u00edculo no hab\u00eda sido aprobado en primer debate, ni considerado por la Plenaria del Senado, lo cual constitu\u00eda una violaci\u00f3n adicional de los principios de consecutividad e identidad y una raz\u00f3n de m\u00e1s que privaba de competencia funcional a la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. El Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda tambi\u00e9n aclar\u00f3 su voto. Remiti\u00f3 a su salvamento y aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-1056 de 2003, en el sentido de que la presentaci\u00f3n de una proposici\u00f3n supresiva no siempre equivale a elusi\u00f3n del debate: \u201cDichas proposiciones no est\u00e1n prohibidas per se. Lo que est\u00e1 prohibido es que se eludan las responsabilidades parlamentarias, tanto de debatir como de votar, lo cual habr\u00e1 de ser apreciado a partir de criterios materiales tomados del contexto dentro del cual se present\u00f3 la proposici\u00f3n y se decidi\u00f3 sobre ella\u201d. En concepto de este Magistrado, en este caso hab\u00eda una raz\u00f3n determinante para declarar la inexequibilidad del art\u00edculo, a saber, que la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado se hab\u00eda abstenido de votar a favor o en contra sobre este art\u00edculo, sin que existiera raz\u00f3n alguna que justificara su omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Rodrigo Escobar Gil salv\u00f3 su voto, por considerar que en este caso no se hab\u00eda presentado elusi\u00f3n del debate en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 113; remiti\u00f3 para efectos de sustentar su posici\u00f3n al salvamento que hab\u00eda presentado frente a la sentencia C-1056 del mismo a\u00f1o. Tambi\u00e9n el Magistrado Eduardo Montealegre registr\u00f3 un salvamento de voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada sobre el art\u00edculo 114. El Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda present\u00f3 una aclaraci\u00f3n de voto, presentando que en este caso se hab\u00eda presentado efectivamente elusi\u00f3n parlamentaria, sin que existiera raz\u00f3n alguna que justificara las omisiones detectadas. Remiti\u00f3 a las razones expresadas en su aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-1147 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett salvaron su voto en relaci\u00f3n con el apartado que establec\u00eda la contribuci\u00f3n al FOSYGA. En su criterio, la tesis acogida por la mayor\u00eda consistente en considerar que \u00e9ste era un tema nuevo con autonom\u00eda normativa que por ende no pod\u00eda ser incluido en el tercer debate, implicaba un cambio en la jurisprudencia sobre el alcance del principio de identidad, en varios sentidos: \u00a0\u201c(i) en cuanto al tipo de relaci\u00f3n que debe existir entre lo debatido y aprobado previamente y la modificaci\u00f3n introducida, que a partir de esta sentencia es una relaci\u00f3n de necesidad; (ii) en cuanto a la forma como se aprecia la novedad de un asunto, que a partir de ahora supone un examen abstracto entre esencias; (iii) en cuanto a la posibilidad de que existan leyes multitem\u00e1ticas, pues a partir de ahora, ciertas materias s\u00f3lo podr\u00e1n ser reguladas en leyes especiales; y (iv) en cuanto a la capacidad de las plenarias de introducir modificaciones, que a partir de ahora estar\u00e1n atadas por lo que debatan y decidan las comisiones constitucionales permanentes\u201d. El Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda present\u00f3 una aclaraci\u00f3n de voto sustentada en dos motivos centrales. En primer lugar, no compart\u00eda la \u201cdistinci\u00f3n artificiosa entre materia, asunto y art\u00edculo\u201d, ya que la Ley 5\u00aa de 1992 se refiere al proyecto, por lo cual toda modificaci\u00f3n de un inciso o art\u00edculo \u201ces tambi\u00e9n modificaci\u00f3n del proyecto, de la materia y del asunto\u201d. En segundo lugar, expres\u00f3 que en virtud de la negativa del apartado sobre la contribuci\u00f3n al FOSYGA por parte de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, la plenaria carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre el tema, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 177 de la Ley 5\u00aa; y que en el mismo sentido, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 157-2 Superior exige la aprobaci\u00f3n de un proyecto en primer debate ante la comisi\u00f3n permanente correspondiente, \u201cno existe duda que el proyecto que ha sido negado no ha sido aprobado y lo que existe es la voluntad clara de dejarlo sin viabilidad. \u00a0Un proyecto que ha sido negado en el primer debate, que en consecuencia no ha cumplido con el requisito del numeral segundo del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, no puede ser ley de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se citaron en este sentido las sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1056 de 2003, C-1092 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147de 2003, C-1152 de 2003, C-312 de 2004, C-313de 2004 y C-372 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tres Magistrados salvaron su voto en este punto. En primer lugar, el Magistrado Eduardo Montealegre sostuvo que no siempre que se deje de adelantar un debate o una votaci\u00f3n se configura un vicio de elusi\u00f3n; dos criterios deben tenerse en cuenta al examinar estas situaciones: la presencia de una justificaci\u00f3n razonable, y la necesidad de armonizar las normas jur\u00eddicas y su interpretaci\u00f3n con el fin de dar prevalencia a los valores que se preservan con las normas del tr\u00e1mite legislativo. Por lo tanto, en presencia de justificaciones razonables, o cuando la supuesta elusi\u00f3n surja de la armonizaci\u00f3n de interpretaciones de distintas normas para efectos de materializar los mandatos constitucionales, no existe vicio: \u201cLo que protege la prohibici\u00f3n de la elusi\u00f3n es la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y todo lo que ella implica; por tanto, la elusi\u00f3n de un debate se tornar\u00eda inconstitucional si se evade la votaci\u00f3n de un tema que hace parte de la ley, mas no si se deja de votar un art\u00edculo en particular, siempre y cuando \u00e9ste guarde unidad de materia con los dem\u00e1s asuntos tratados. Salvo que se trate de un art\u00edculo que en s\u00ed mismo constituya un tema nuevo, no existir\u00eda un vicio que pudiera afectar de inconstitucionalidad el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de una ley si no hay votaci\u00f3n de un art\u00edculo, pues ha sido cumplido el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretende proteger\u201d. \u00a0En su concepto, en el caso de los art\u00edculos 3, 4 y 5 demandados no se configur\u00f3 un vicio de elusi\u00f3n, esta doctrina s\u00f3lo se aplica en casos extremos en que sea evidente la voluntad de la c\u00e9lula legislativa de sustraer el art\u00edculo o tema de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n; en este caso s\u00ed hubo un pronunciamiento y debate sobre el tema que llev\u00f3 a la negativa de los art\u00edculos excluidos de la ponencia, que fueron propuestos, discutidos y negados. As\u00ed, consideraba que no se hab\u00eda violado el principio de consecutividad porque estos art\u00edculos hab\u00edan sido debatidos de manera general como parte del tema de la ley. Por otra parte, el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda expres\u00f3 que en su criterio, en este caso la doctrina sobre la elusi\u00f3n del debate se hab\u00eda expandido m\u00e1s all\u00e1 de las hip\u00f3tesis en que se justifica aplicarla: \u201cnaci\u00f3 para evitar hip\u00f3tesis extremas de renuencia a ejercer la funci\u00f3n parlamentaria y se convirti\u00f3 en una tesis excesivamente estricta que restringe los espacios de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y le cierra las puertas a la din\u00e1mica pol\u00edtica en la formaci\u00f3n de las leyes, lo cual tiene el efecto nocivo de castigar la creatividad parlamentaria y de petrificar los proyectos de ley a lo decidido en el primer debate\u201d. En esta sentencia la Corte hab\u00eda aplicado la tesis de la elusi\u00f3n a disposiciones que fueron tramitadas con el pleno consentimiento de los Congresistas, sin que hubiera evidencia de que en alguna de las etapas la mayor\u00eda haya querido evadir su responsabilidad parlamentaria de debatir. Para el Magistrado Cepeda, la determinaci\u00f3n de si existi\u00f3 elusi\u00f3n en un caso determinado debe efectuarse con base en criterios materiales y no formales; y la prueba de la elusi\u00f3n aceptada por la Corte en este caso hab\u00eda sido meramente formal, a saber, la aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n supresiva; eso solo prueba que la Comisi\u00f3n conscientemente decidi\u00f3 eliminar el texto, y no indica que eludi\u00f3 su responsabilidad. Recuerda que en los casos anteriores en que se encontr\u00f3 elusi\u00f3n parlamentaria era clara la voluntad de trasladar a otra c\u00e9lula legislativa la responsabilidad sobre un tema dif\u00edcil; en este caso el contexto indicaba que la decisi\u00f3n de eliminar el art\u00edculo obedeci\u00f3 a un debate y decisi\u00f3n consciente por los Congresistas. As\u00ed, para el Magistrado Cepeda la ratio decidendi de la sentencia \u2013a saber, que los art\u00edculos constitu\u00edan un tema aut\u00f3nomo que no hab\u00eda sido debatido y fue eliminado- era problem\u00e1tica, porque cualquier tema puede llegar a considerarse aut\u00f3nomo y no se puede fijar a priori y en abstracto las relaciones entre los diferentes temas de un proyecto. Record\u00f3 que salvo por la sentencia C-312\/04, hasta ese momento la Corte hab\u00eda declarado exequibles leyes multitem\u00e1ticas y art\u00edculos diversos relacionados causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gicamente con el objeto de la ley, sin excluir los asuntos con autonom\u00eda normativa abstracta pero con v\u00ednculos relevantes de las pol\u00edticas concretadas por el Legislador. Adem\u00e1s, el tema de estos art\u00edculos guardaba relaci\u00f3n con el de la ley, independientemente de su autonom\u00eda abstracta. De hecho, indica que el tema de los art\u00edculos controvertidos fue debatido, no eludido; y aunque en el pasado la Corte hab\u00eda declarado inexequibles art\u00edculos que no han sido votados por haber sido aprobada una proposici\u00f3n sustitutiva (v\u00e9ase C-1056 de 2003), en este contexto no surg\u00eda de las pruebas sobre el debate que los Congresistas hubiesen querido evadir sus responsabilidades. Para el Magistrado Cepeda, el extremo al que se hab\u00eda llevado la tesis de la elusi\u00f3n privaba de sentido el inciso 2 del Art. 160 de la Constituci\u00f3n, que faculta a las Plenarias para introducir las modificaciones, adiciones o supresiones que consideren necesarias a los proyectos: \u201cEs cierto que las normas del Reglamento del Congreso, o sea de la Ley 5\u00aa de 1992, no desarrollan plenamente la mayor flexibilidad en el procedimiento legislativo que inspir\u00f3 al Constituyente de 1991. Sin embargo, estas normas legales deben ser interpretadas arm\u00f3nicamente con la Constituci\u00f3n y debe prevalecer el criterio &#8211; adoptado por el propio reglamento en consonancia con la Carta &#8211; seg\u00fan el cual cuando subsistan las discrepancias entre comisi\u00f3n y plenaria, prima lo resuelto por la C\u00e1mara en pleno donde hay mayor representaci\u00f3n pol\u00edtica y donde est\u00e1n presentes todos los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n, incluidos los de la comisi\u00f3n permanente (art\u00edculo 177 y 178)\u201d. \u00a0 El Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis tambi\u00e9n salv\u00f3 su voto, afirmando que los supuestos de hecho que hab\u00edan llevado a la Corte a determinar la existencia de elusi\u00f3n del debate en el pasado eran distintos a los del proyecto bajo revisi\u00f3n; en este caso, no se hab\u00eda demostrado la voluntad de las c\u00e1maras de evadir su responsabilidad, sino por el contrario, se hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n expresa en el sentido de negar estos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, la sentencia \u00a0C-1147 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda salv\u00f3 su voto, as\u00ed como el Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, quien adhiri\u00f3 \u00edntegramente a las razones expresadas por el primero para disentir de la decisi\u00f3n mayoritaria, a saber: (i) la tesis de la elusi\u00f3n del debate hab\u00eda sido aplicada en forma incorrecta, ya que en este caso no se estaba frente a una evasi\u00f3n de las responsabilidades parlamentarias, sino frente a la decisi\u00f3n consciente de las Comisiones del Senado y de la C\u00e1mara de no reformar la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con ciertos temas, en virtud de proposiciones supresivas que hab\u00edan sido expresamente aprobadas; por ello, afirm\u00f3 que \u201cla doctrina de la elusi\u00f3n del debate y la votaci\u00f3n parlamentaria ha tenido una evoluci\u00f3n que indica que \u00e9sta naci\u00f3 para evitar hip\u00f3tesis extremas de renuencia a ejercer la funci\u00f3n parlamentaria y se convirti\u00f3 en una tesis excesivamente estricta que restringe los espacios de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y le cierra las puertas a la din\u00e1mica pol\u00edtica en la formaci\u00f3n de las leyes, lo cual tiene el efecto nocivo de castigar la creatividad parlamentaria y de petrificar los proyectos de ley a lo decidido en el primer debate. (\u2026) En la presente sentencia, la Corte decidi\u00f3 aplicar la tesis de la elusi\u00f3n del debate o de la votaci\u00f3n a una reforma constitucional que fue tramitado con el pleno consentimiento de los congresistas sin que exista evidencia de que en alguna de las etapas del procedimiento legislativo la mayor\u00eda de ellos haya buscado evadir su responsabilidad parlamentaria\u201d; (ii) en este caso, la prueba de la elusi\u00f3n del debate hab\u00eda sido meramente formal, a saber, la aprobaci\u00f3n de proposiciones supresivas en ambas comisiones; pero tal prueba \u201csolo muestra que realmente los miembros de cada una de estas comisiones adoptaron concientemente la decisi\u00f3n de que la Constituci\u00f3n no fuera reformada en el punto referente al periodo de el Secretario General de cada una de las c\u00e1maras. No se entiende como decidir sobre un tema equivale a eludir el debate y la votaci\u00f3n sobre el mismo\u201d; (iii) la prueba de la elusi\u00f3n ha de ser material en todo caso: \u201cse presenta elusi\u00f3n del debate cuando para evitar discutir un asunto se difiere la controversia para otra etapa del tr\u00e1mite parlamentario, lo cual puede ocurrir de diferentes formas como por ejemplo sustrayendo un art\u00edculo de la ponencia sin proponer eliminarlo o dejando una disposici\u00f3n como constancia para que sea debatida en la siguiente etapa de la formaci\u00f3n del proyecto de ley.49 En cambio no hay elusi\u00f3n del debate cuando en el articulado propuesto por el ponente se encuentra la disposici\u00f3n acusada, y \u00e9sta es sometida a debate siguiendo las reglas de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d; y (iv) la aplicaci\u00f3n de la tesis de la elusi\u00f3n tal y como se hizo en el fallo aprobado por la mayor\u00eda, puede llevar al extremo de privar el art\u00edculo 160, inciso 2, de la Constituci\u00f3n, de toda fuerza normativa: \u201cSi la tesis de la elusi\u00f3n del debate se lleva a estos extremos tambi\u00e9n perder\u00e1 fuerza normativa el inciso segundo del art\u00edculo 160, adoptado por la Asamblea Constituyente precisamente para quitarle rigideces al tr\u00e1mite parlamentario que impiden que de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica surjan f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n a los problemas nacionales, se construyan colectivamente respuestas legislativas, e, inclusive, se deriven cambios en la posici\u00f3n de los miembros del Congreso como resultado de los argumentos planteados a lo largo de la formaci\u00f3n de una ley o un acto legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas y Alfredo Beltr\u00e1n salvaron su voto, por considerar que en este caso se hab\u00eda incurrido en un vicio de inconstitucionalidad al haber aprobado una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n respecto del proyecto como un todo, y no respecto del contenido tem\u00e1tico espec\u00edfico que se estaba debatiendo en ese momento. Para los magistrados disidentes, ello era indicativo de que el proyecto no hab\u00eda recibido un debate integral en la Comisi\u00f3n, contrariando as\u00ed el art\u00edculo 157 de la Carta. Tambi\u00e9n afirmaban que la falta de verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, si se hab\u00eda solicitado, no era una irregularidad menor, sino un vicio de constitucionalidad que ameritaba, por desconocer el principio democr\u00e1tico, declarar la inexequibilidad de la ley como un todo. \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra salvaron su voto, por considerar luego de analizado el tr\u00e1mite que el Presidente s\u00ed hab\u00eda concedido la palabra a quienes hab\u00edan querido intervenir: \u201c(i) aunque el presidente no abri\u00f3 formalmente el debate, concedi\u00f3 la palabra a quienes quisieron intervenir para expresar su opini\u00f3n a favor o en contra de la propuesta; (ii) en uso de esta posibilidad de intervenir, lo hicieron los representantes Arcila y Silva; (iii) de los cuatro representantes que votaron negativamente la propuesta, el interviniente Arcila representaba la cuarta parte de dicha oposici\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n consideraban que no se hab\u00eda presentado en este caso un acuerdo pol\u00edtico previo para eliminar el debate parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la votaci\u00f3n como etapa final del debate, al a cual se procede sobre el supuesto de suficiente ilustraci\u00f3n, ver la sentencia C-222 de 1997, precitada, donde la Corte dijo: \u201cla Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto \u201cdebate\u201d, que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se produzca por el conocido \u201cpupitrazo\u201d o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votaci\u00f3n no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n -esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-816 de 2004., Ms.Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-473 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este \u00faltimo caso, si bien la Ley 5\u00aa de 1992 no consagra expresamente esta posibilidad, ella se infiere claramente de las facultades que le otorga la Ley 5\u00aa de 1992 al Presidente de la respectiva c\u00e9lula para organizar el debate (Art\u00edculos 102, 103, 104, y 108, Ley 5\u00aa de 1992) y de los principios de interpretaci\u00f3n del reglamento que consagra el art\u00edculo 2 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>67\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-179 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>68\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-179 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>69\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-155 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la votaci\u00f3n secreta, seg\u00fan la define el art\u00edculo 131 del Reglamento del Congreso, es la que no permite identificar la forma como vota el congresista y s\u00f3lo se presenta: (i) cuando se deba hacer una elecci\u00f3n, (ii) para decidir sobre proposiciones de acusaci\u00f3n ante el senado o su admisi\u00f3n o rechazo por parte de esa Corporaci\u00f3n, y (iii) cuando se toman decisiones sobre proposiciones de amnist\u00edas o indultos. \u00a0<\/p>\n<p>71\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>72\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>73\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>74\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9anse., entre otras, las Sentencias C-1143 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-332 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe advertir que en las grabaciones magnetof\u00f3nicas se escucha lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del Presidente: \u201cEl registro electr\u00f3nico est\u00e1 funcionando. Ya qued\u00f3 claro que nadie quer\u00eda intervenir de los inscritos\u2026se retiraron las personas que iban a inscribir\u2026 Se\u00f1or Secretario entonces ya teniendo en cuenta que nadie va a intervenir, s\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico para someter a votaci\u00f3n \u00a0la ponencia negativa. El que vote Si es aprobando la ponencia negativa, el que vote No, es negando la ponencia negativa. S\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar, entre otras muchas, las Sentencias C-222 de 1997 y C-760 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe recordar que respecto de uno de tales proyectos -el relativo al mecanismo de b\u00fasqueda urgente de desaparecidos- al adelantar la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad, la Corte estimo que lo acontecido en ese lapso, antes de que regresaran algunas bancadas al recinto, no viol\u00f3 las reglas sobre debate y que la conciliaci\u00f3n hab\u00eda sido sometida a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. Ver Sentencia C-473 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, con salvamento de voto en ese punto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-473 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>80 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0&#8220;El contrato social&#8221;, M\u00e9xico, Edit. U.N.A.M., 1.962, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 114. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 129. \u00a0<\/p>\n<p>86 En lo fundamental se sigue a Guastini ricardo citado por Miguel Carbonell en Contenido de la reforma constitucional: Alcances y Limites, instituto de investigaciones juridicas-UNAM, mexico, 16-6-2005; pags 9-12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87Estudios de teor\u00eda constitucional, M\u00e9xico, IIJ-UNAM, Fontamara, 2001, p. 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Norberto Bobbio, L&#8217;et\u00e0 dei diritti, p\u00e1g. 116. \u00a0<\/p>\n<p>89 Norberto Bobbio , L&#8217;et\u00e0 dei diritti, p\u00e1gs. 126 y 127 \u00a0<\/p>\n<p>90 Del Esp\u00edritu de las leyes, Barcelona: Tecnos, 1987, p. 114. \u00a0<\/p>\n<p>91 Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Barcelona: Ariel, 1983, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>92 Art. 16. Toda sociedad en la que la garant\u00eda de los derechos no est\u00e1 asegurada ni la separaci\u00f3n de poderes establecida, no tiene Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 Sieyes, Emmanuel. \u00a0\u00bfqu\u00e9 es el tercer estado? Pags 108-109. \u00a0<\/p>\n<p>94 Pace Alessandro Potere costituente e revisione costituzionale, lezione del 13 dic 2001. \u00a0<\/p>\n<p>96 Guasttini, Ricardo: Principios de derecho y discrecionalidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 Schmitt, Carl. \u00a0&#8220;Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, Edit. Nacional, M\u00e9xico, 1.981, p\u00e1g. 120. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 Arist\u00f3teles \u201c La Politica \u201c p. 182. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 Ibidem, p. 250. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 Ibidem, pags. 205-296. \u00a0<\/p>\n<p>101 Rousseau, Juan Jacobo; op. cit, p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>102 Oppenheim, Felix E., Conceptos Pol\u00edticos una reconstrucci\u00f3n, Edt. Tecnos, 1987, P\u00e1g. 78. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 83 y 84. \u00a0<\/p>\n<p>104 Tribunal Const. It. 1146\/1988. \u00a0<\/p>\n<p>105 Hans Kelsen: TEOR\u00cdA GENERAL DEL ESTADO Decimaquinta Edici\u00f3n &#8211; Editora Nacional, M\u00e9xico, P\u00e1gina 332. \u00a0<\/p>\n<p>106 Hans Kelsen: TEOR\u00cdA GENERAL DEL DERECHO Y DEL ESTADO Textos Universitarios, M\u00e9xico 1969, pag 307, Traducci\u00f3n de Eduardo Garc\u00eda M\u00e1ynez \u00a0<\/p>\n<p>107 Guasttini, Ricardo: Principios de derecho y discrecionalidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>108 LF, Art. 79 (3): \u201cNo est\u00e1 permitida modificaci\u00f3n alguna de la presente Ley Fundamental que afecte la organizaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n en L\u00e4nder, o el principio de la participaci\u00f3n de los L\u00e4nder en la Legislaci\u00f3n, o los principios enunciados en los art\u00edculos1 a 20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 LF, Art. 79 (2): \u201cUna ley de este car\u00e1cter requiere de la aprobaci\u00f3n de una mayor\u00eda de dos tercios de los miembros del Bundestag [asamblea representativa del conjunto de kla naci\u00f3n alemana] y de dos tercios de los votos del Bundesrat [asamblea representativa de los L\u00e4nder] \u00a0<\/p>\n<p>110 Dworkin, R. La lectura moral de la constituci\u00f3n y la premisa mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>111 Dworkin, R. La lectura moral de la constituci\u00f3n y la premisa mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>112 Dworkin, Ronald. \u00a0Introduction . the moral reading and the majoritarian premise Freedon\u00b4s law. Cambridge, Massachussetts, Harvard Press 1999 pag 1-38 \u00a0<\/p>\n<p>113 No sobra recordar aqu\u00ed que el 27 de agosto de 1828, en la firme convicci\u00f3n de que solamente \u00e9l pod\u00eda salvar la unidad de la Rep\u00fablica a la luz de las recientes disputas surgidas con el General Santander y sus seguidores, Sim\u00f3n Bol\u00edvar dict\u00f3 un Decreto Org\u00e1nico, al que le dio fuerza constitucional y por medio del cual , como dictador, gobern\u00f3. Tal decreto fusionaba en el Libertador las facultades de los poderes legislativo y ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>114 PALACIOS Marco y SAFFORD Frank, COLOMBIA. Pa\u00eds fragmentado, sociedad dividida. Su historia. Grupo Editorial Norma. Bogot\u00e1:2002. \u00a0P\u00e1g. 269. \u00a0<\/p>\n<p>115 Debe indicarse que la Constituci\u00f3n de 1832 estuvo precedida por dos actos de car\u00e1cter constitucional: La Ley Fundamental de la Nueva Granada, en 1831, y el Decreto Legislativo del 15 de diciembre de ese mismo a\u00f1o Por medio de tales actos , primero, se dio car\u00e1cter jur\u00eddico a la separaci\u00f3n de Venezuela y, en segundo lugar, se dictaron algunas medidas transitorias para conjurar la emergencia que representaba la escisi\u00f3n de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>116 Los mecanismos para la elecci\u00f3n del presidente se encontraban regulados en los art\u00edculos 95 y 96 de la Constituci\u00f3n. La conformaci\u00f3n de las asambleas electorales, en los art\u00edculos 16 al 38. \u00a0<\/p>\n<p>117 Son estas el Acto Legislativo del 19 de mayo de 1840, el Acto Adicional a la Constituci\u00f3n del 16 de Abril de 1841 y \u00a0el Acto Legislativo Adicional a la Constituci\u00f3n del 26 de mayo de 1841. Llama la atenci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de una constituci\u00f3n flexible, este texto no haya sufrido mayor numero de reformas en los once a\u00f1os de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Se trata del Acto Legislativo del 24 de mayo de 1851. Una ley ten\u00eda que determinar su entrada en vigencia, pero dicha ley nunca fue expedida. Incluso esta Constituci\u00f3n que nunca lo fue, preve\u00eda en su art\u00edculo 25: \u201cEl periodo de duraci\u00f3n del Presidente de la Nueva Granada contar\u00e1 desde el 1\u00ba de febrero posterior a su elecci\u00f3n. Ninguno podr\u00e1 ser elegido sin la intermisi\u00f3n de un periodo \u00edntegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 N\u00f3tese que la redacci\u00f3n de este art\u00edculo semeja enormemente lo que sobre la materia estaba en el Acto Legislativo de 1851. \u00a0<\/p>\n<p>120 La Carta de 1853 contemplaba un r\u00e9gimen de Provincias. No obstante, el 11 de junio de 1856 se cre\u00f3 el Estado de Antioquia mediante la promulgaci\u00f3n de una Ley. Por medio del mismo mecanismo se crearon los estados de Santander, el 13 de mayo de 1857, y los de Cundinamarca, Boyac\u00e1, Cauca, Bol\u00edvar y Magdalena, el 15 de junio de 1857. En esta \u00faltima Ley se pretenden subsanar los vac\u00edos de la Carta del 53 en lo relativo al funcionamiento de la Colombia federal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 PALACIOS, SAFFORD; op. Cit. P\u00e1g. 415. \u00a0<\/p>\n<p>122 El sistema era similar al que a\u00fan hoy en d\u00eda existe en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. Estipulaba el inciso primero del art\u00edculo 75 de la Carta de R\u00edonegro: La elecci\u00f3n del Presidente de la Uni\u00f3n se har\u00e1 por el voto de los Estados, teniendo cada Estado un voto, que ser\u00e1 el de la mayor\u00eda relativa de sus respectivos electores, seg\u00fan su legislaci\u00f3n&#8230;\u201d Es de resaltar que la constituci\u00f3n delegaba en cada estado el poder de definir qui\u00e9n era h\u00e1bil para participar en las elecciones que dispondr\u00edan el voto del representante del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 El Delegatario Miguel Antonio Caro (1843-1909) fue Representante a la C\u00e1mara, Senador, Director de la Biblioteca Nacional, Consejero de Estado; Vicepresidente y Presidente de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s fue un reconocido fil\u00f3logo y cr\u00edtico literario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 El Delgatario Jos\u00e9 Domingo Ospina Camacho (1843-1908), representaba al Estado de Antioquia y los intereses del partido Conservador. En su vida pol\u00edtica se desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de Gobierno de Antioquia (1885), Ministro de Instrucci\u00f3n P\u00fablica (1886-1887), Gobernador de Boyac\u00e1 (1888) y Ministro de Gobierno (1888). Fuente: BANCO DE LA REP\u00daBLICA; Bolet\u00edn Cultural y Bibliogr\u00e1fico No. 5, Volumen XXII. Bogot\u00e1: 1985. \u00a0<\/p>\n<p>125 El Delegatario Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper (1828-1888) representaba al Estado de bol\u00edvar y los intereses del partido Nacional. Se desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de Hacienda, Diputado, Representante, Secretario de una delegaci\u00f3n diplom\u00e1tica y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s fue un notable periodista y escritor. Fuente: Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cabe v\u00e1lidamente preguntarse si la reforma constitucional de 1910 no constituy\u00f3 una verdadera sustituci\u00f3n de la Carta que hab\u00eda sido redactado bajo el auspicio del movimiento de Regeneraci\u00f3n, y si, por ende, ser\u00eda m\u00e1s propio hablar de la Constituci\u00f3n de 1910. Debe considerarse que \u201cEl General Gonz\u00e1lez Valencia, sucesor de [Rafael] Reyes, convoc\u00f3 otra Asamblea Nacional, por el estilo de la de su antecesor, y \u00e9sta expidi\u00f3 el Acto Legislativo N\u00famero 3\u00ba de 1910, reformatorio de la Constituci\u00f3n Nacional, que refundi\u00f3 en una sola todas las reformas introducidas al Estatuto de 1886 y le hizo a \u00e9ste notables enmiendas&#8230;\u201d \u00a0Dichas enmiendas fueron, entre otras: la prohibici\u00f3n absoluta de la pena de muerte, el establecimiento de la descentralizaci\u00f3n administrativa, la creaci\u00f3n de la demanda p\u00fablica de inexiquibilidad de las Leyes de la Rep\u00fablica por vicios en su tr\u00e1mite y de la que conoc\u00eda la Corte Suprema de Justicia y el reestablecimiento del voto directo, aunque con limitaciones, para elegir al Presidente de la Rep\u00fablica. SAMPER Bernal Gustavo; Breve Historia Constitucional y Pol\u00edtica de Colombia; 1957. P\u00e1g, 158-159. \u00a0<\/p>\n<p>127 Debe se\u00f1alarse que en 1910 los \u00edndices de analfabetismo se estiman en un 61% de la poblaci\u00f3n total del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>129 Constituyente por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>130 Gaceta Constitucional No. 4 de 13 de febrero de 1991. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>131 Gaceta Constitucional No. 5 de 15 de febrero de 1991. P\u00e1g. 14 \u00a0<\/p>\n<p>132 Constituyente por el partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>133 Gaceta Constitucional No. 7 de 18 de febrero de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>135 Gaceta Constitucional No. No. 8 del 19 de febrero de 1991. P\u00e1g. 9 \u00a0<\/p>\n<p>136 Constituyente como Conservador Independiente \u00a0<\/p>\n<p>137 Constituyente como Conservador Independiente \u00a0<\/p>\n<p>138 Gaceta Constitucional No. No. 9 del 19 de febrero de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>139 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 36. Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>140 El primer inciso era el siguiente: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento integral de la Constituci\u00f3n y las leyes garantiza los derechos y libertades de todos los colombianos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>142 Constituyente por el Movimiento de la Transformaci\u00f3n Liberal \u00a0<\/p>\n<p>143 Gaceta Constitucional No. 22 del 18 de marzo de 1991. P\u00e1g. 37 \u00a0<\/p>\n<p>144 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No.83. Gaceta Constitucional No. 24 del 20 de marzo de 1991. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>145 Todos Constituyentes por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>146 Constituyente por la Uni\u00f3n Cristiana \u00a0<\/p>\n<p>147 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No.93. Gaceta Constitucional No. 24 del 20 de marzo de 1991. P\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ambos Constituyentes por el Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>149 Gaceta Constitucional No. 25 del 21 de marzo de 1991. P\u00e1g.14 \u00a0<\/p>\n<p>150 Ambos Constituyentes por la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n de Colombia No. 113. Gaceta Constitucional No. 27 del 26 de marzo de 1991. P\u00e1g.12 \u00a0<\/p>\n<p>152 Constituyente por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>153 Gaceta Constitucional No. 30 del 1 de abril de 1991. P\u00e1g.11 \u00a0<\/p>\n<p>154 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>155 Delegado por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>156 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n de Colombia No. 126. Gaceta Constitucional No. 31 del 1 de abril de 1991. P\u00e1g.25 \u00a0<\/p>\n<p>157 Constituyente por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>158 Gaceta Constitucional No. 26\u00aa del 26 de marzo de 1991.P\u00e1g. 12 \u00a0<\/p>\n<p>159 El total de los proyectos se encuentra en la Gaceta Constitucional No. 144 del 31 de diciembre de 1991.P\u00e1g. 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Cabe recordar aqu\u00ed que la Asamblea Nacional Constituyente tambi\u00e9n recibi\u00f3 propuestas de reforma de organizaciones no institucionales. En tal sentido, aquella hecha por el Colegio de Altos Estudios Quirama, en su art\u00edculo 93, dispon\u00eda: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no puede ser reelegido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>161 El tr\u00e1mite de los proyectos, su debate y aprobaci\u00f3n, se encontraban reglados por lo art\u00edculos 29 al 69 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente. Ver Gaceta Constitucional No. 13 del 1 de marzo de 1991.P\u00e1g. 3-6 \u00a0<\/p>\n<p>162 Seg\u00fan el art\u00edculo 22 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0<\/p>\n<p>163 Este Informe \u2013Ponencia fue publicado en la Gaceta Constitucional No. 41 del 9 de abril de 1991. P\u00e1g. 20 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Elaborado con base en extractos de las mentadas actas. \u00a0<\/p>\n<p>166 Publicado en la Gaceta Constitucional No. 78 de 21 de mayo de 1991. P\u00e1g. 6 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>167 Publicado en la Gaceta Constitucional No. 73 de 14 de mayo de 1991. P\u00e1g. 12 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>168 Gaceta Constitucional No. 83 de 27 de mayo de 1991. P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>169 Gaceta Constitucional No. 105 de 22 de junio de 1991. P\u00e1g. 20 \u00a0<\/p>\n<p>170 Esta es la modificaci\u00f3n que introduce al art\u00edculo propuesto por la comisi\u00f3n. Subraya fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>171 Gaceta Constitucional No. 120 de 21 de agosto de 1991. P\u00e1g. 9-10 \u00a0<\/p>\n<p>172 Gaceta Constitucional No. 142 de 21 de diciembre de 1991. P\u00e1g. 3 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>173 Gaceta Constitucional No. 113 de 5 de julio de 1991. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>174 Gaceta Constitucional No. 142 de 21 de diciembre de 1991. P\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>175 Art\u00edculo 16 Declaraci\u00f3n de Derechos del hombre y del Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>176 Guastini, Riccardo. Estudios de Teor\u00eda Constitucional. \u00a0Pag 40 \u00a0<\/p>\n<p>177 Hart. Ob. Cit. Pag 133 \u00a0<\/p>\n<p>178 \u00a0 Sieyes, Emmanuel. \u00a0\u00bfqu\u00e9 es el tercer estado? P\u00e1gs. 108-109. \u00a0<\/p>\n<p>179 Kelsen Hans, Teor\u00eda general del derecho y del estado, Edit UNAM, M\u00e9xico 1969, P\u00e1gs. 307-308 \u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 Schmitt, Carl. \u00a0&#8220;Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, Edit. Nacional, M\u00e9xico, 1.981, P\u00e1g. 120. \u00a0<\/p>\n<p>181 Rubio Llorente, Francisco. \u00a0La forma del Poder Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. \u00a0Pag 17 \u00a0<\/p>\n<p>182 Art. 88 Constituci\u00f3n de El Salvador y Art. 4 Constituci\u00f3n de Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>183 Guastini, Riccardo. \u00a0Estudios de teor\u00eda Constitucional. \u00a0Doctrina Jur\u00eddica Contemporanea. 2001 \u00a0 Pag 32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Guastini. Ob. Cit pag 205 \u00a0<\/p>\n<p>185 De Vergottini, Giuseppe. \u00a0Balances y perspectivas de derecho constitucional Comparado. Pag 123. \u00a0www.bibliojur\u00eddica.org\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 De Vergottini. Ob. Cit. \u00a0Pag 122 \u00a0<\/p>\n<p>187 Hart, H.L.A. El concepto de Derecho Editorial Abeledo \u2013 Perrot pag 86 \u00a0<\/p>\n<p>188 Art. 3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>189 Dworkin, Ob. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Dworkin, Ronald. Ob. Cit. Pag 13 \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia C- 251 de 2002 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>192 Dworkin, Ronald. \u00a0Virtud Soberana . La teor\u00eda y la pr\u00e1ctica de la igualdad. \u00a0Edit. Paid\u00f3s Madrid 2003 pag 536\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Dworkin, Ronald. \u00a0Ob , cit. \u00a0Pag 12 \u00a0<\/p>\n<p>194 Oppenheim, Felix. \u00a0Conceptos Pol\u00edticos en reconstrucci\u00f3n. Edit. Tecnos 1987 pag 78 \u00a0<\/p>\n<p>195 Ibidem. \u00a0Pag 83 y 84 \u00a0<\/p>\n<p>196 Dworkin, Ronald ob. Cit. Pag 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 ibidem pag 24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 239. La Corte Constitucional tendr\u00e1 el n\u00famero impar de miembros que determine la ley. En su integraci\u00f3n se atender\u00e1 el criterio de designaci\u00f3n de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Corte Constitucional ser\u00e1n elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Corte Constitucional no podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0<\/p>\n<p>199 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0ARTICULO 249. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica y no podr\u00e1 ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la rama judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>200 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividir\u00e1 en dos salas: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podr\u00e1 haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>201 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 276. El Procurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido por el Senado, para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, de terna integrada por candidatos del Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>202 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 281. El Defensor del Pueblo formar\u00e1 parte del Ministerio P\u00fablico y ejercer\u00e1 sus funciones bajo la suprema direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. Ser\u00e1 elegido por la C\u00e1mara de Representantes para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os de terna elaborada por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>203 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendr\u00e1 a su cargo la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones del Banco y estar\u00e1 conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidir\u00e1. El Gerente del Banco ser\u00e1 elegido por la junta directiva y ser\u00e1 miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicaci\u00f3n exclusiva, ser\u00e1n nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, reemplazados dos de ellos, cada cuatro a\u00f1os. Los miembros de la junta directiva representar\u00e1n exclusivamente el inter\u00e9s de la Naci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional. Sentencia C \u2013 620 de 2001. \u201cEl procedimiento penal no obedece a un sistema acusatorio puro, pues de ser as\u00ed, el ente acusador no har\u00eda parte de la rama judicial, lo que ocurre en el sistema colombiano, donde la fiscal\u00eda hace parte de esta rama del poder. Es por ello que esta Corte ha sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C \u2013 609 de 1996. \u201cEn nuestro ordenamiento, la Fiscal\u00eda hace parte de la rama judicial y tiene determinadas facultades judiciales, pues puede dictar medidas de aseguramiento y calificar y declarar precluidas las investigaciones penales. Por ello, los fiscales, durante la fase investigativa, pueden ordenar y practicar pruebas con las facultades propias de un funcionario judicial, por lo cual se dice que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales y son funcionarios judiciales. Esto significa que en el constitucionalismo colombiano los funcionarios judiciales son un g\u00e9nero del cual hacen parte tanto los jueces como los fiscales. Esta distinci\u00f3n de funciones entre jueces y fiscales implica que el Legislador debe respetar el contenido esencial de las \u00f3rbitas de cada uno de estos funcionarios judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>205 Art. 21 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art . 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos, art. XX Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y deberes del Hombre, art. 23 Convenci\u00f3n Americana sobre los derechos del hombre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Dworkin, Ronald. Ob ,cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Sent. 387\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>209 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>210 Sent. C-222\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>211 La posici\u00f3n que se rese\u00f1a, fue planteada en la sentencia C-387\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional del Acto Legislativo 02 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>212 En esa oportunidad, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se examin\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>213 Con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, al revisar una demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>214 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>215 Cfr. Restrepo Piedrahita Carlos. Constituciones Pol\u00edticas y Nacionales de Colombia. Segunda Edici\u00f3n. Universidad Externado de Colombia. 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Fern\u00e1ndez Botero Eduardo. Las Constituciones Colombianas Comparadas. Tomo I. Universidad de Antioquia.1964. \u00a0<\/p>\n<p>216 Linares Quintana, Segundo V., Tratado de Interpretaci\u00f3n Constitucional, Artes Gr\u00e1ficas Candil, Buenos Aires, 1998, Cap\u00edtulo XV, p\u00e1ginas 296 a 297 y 292. \u00a0<\/p>\n<p>217 Loewenstein, Karl. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Madrid. Ariel, Ciencia Pol\u00edtica. 1976, p\u00e1ginas 189 y 190. \u00a0<\/p>\n<p>218 Haberle Peter, El Estado Constitucional. Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa, Fondo Editorial 2003, Talleres Gr\u00e1ficos de Tarea Asociaci\u00f3n Gr\u00e1fica Educativa, p\u00e1ginas 146 y 147. \u00a0<\/p>\n<p>219 Gaceta Constitucional No. 41, p\u00e1gina 21. \u00a0<\/p>\n<p>220 Gaceta Constitucional No. 143, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>221 Cfr. Carl Schmitt. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid.1924. \u00a0<\/p>\n<p>222 Schmitt, op.cit. p\u00e1g. 116. \u00a0<\/p>\n<p>223 Xifra Heras Jorge. Curso de Derecho Constitucional. Tomo I. Boch Casa Editorial, Barcelona, Segunda Edici\u00f3n., p\u00e1ginas 188-189. \u00a0<\/p>\n<p>224 Biscaretti di Ruffia Paolo. Derecho Constitucional, p\u00e1gina 274. Unam. \u00a0<\/p>\n<p>225 El Consejo de Estado apareci\u00f3 por primera vez en la historia legislativa del pa\u00eds, creado directamente por el Libertador en el Decreto de Angostura de 1817 y luego, en la Constituci\u00f3n de 1821, aparece como Consejo de Gobierno (art. 133), con funciones consultivas; igualmente en el Decreto Org\u00e1nico de la dictadura de Bol\u00edvar de 27 de agosto de 1828 (arts. 8 a 10), con el nombre de Consejo de Estado, se cre\u00f3 un organismo cuyos miembros ten\u00edan funciones de asesor\u00eda y de consulta para el Jefe del Ejecutivo; en la Constituci\u00f3n de 1830, en el art\u00edculo 95, se cre\u00f3 un Consejo de Estado \u201cPara auxiliar al poder ejecutivo con sus luces en los diversos ramos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d; en la Constituci\u00f3n de la Nueva Granada de 1832, se denomin\u00f3 Consejo de Estado (art. 121), con funciones de rendir dictamen previo a la sanci\u00f3n de las leyes, preparar proyectos de ley, servir de \u00f3rgano de consulta y conformar ternas para ministros de la Corte Suprema de Justicia; las Constituciones de 1843, 1853, 1858 y 1863 no lo contemplaron. La de 1886, en su art\u00edculo 141 le asign\u00f3 funciones para actuar como supremo cuerpo consultivo del Gobierno y para asesorarlo en la presentaci\u00f3n de proyectos de ley y de c\u00f3digos, e igualmente para actuar como tribunal de lo contencioso administrativo, por conducto de una secci\u00f3n especializada que ser\u00eda creada por la ley. Tras ser suprimido por breve tiempo en 1905, se restableci\u00f3 y fue instituido luego como supremo tribunal de lo contencioso administrativo por el Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n de 10 de septiembre de 1814, aunque para ese momento ya se hab\u00eda establecido esa jurisdicci\u00f3n por la Ley 130 de 1913. En adelante, con reformas ulteriores han sido esas sus atribuciones. Cfr. Restrepo Piedrahita Carlos, Constituciones Pol\u00edticas Nacionales de Colombia. Universidad Externado de Colombia. Segunda Edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>226 Sent. 387\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>227 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>229 La posici\u00f3n que se rese\u00f1a, fue planteada en la sentencia C-387\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional del Acto Legislativo 02 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>230 En esa oportunidad, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se examin\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>231 Con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, al revisar una demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>232 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>233 Requejo Paloma. Democracia Parlamentaria y principio minoritario. La protecci\u00f3n constitucional de las minor\u00edas parlamentarias. Ariel Derecho. Barcelona 2000, p\u00e1ginas 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sent. C-668 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>235 Los argumentos que me llevaron a apartarme de la sentencia C-1040 de 2005 se encuentran resumidos en la primera parte de este salvamento (I), pero se desarrollan mas extensamente en el salvamento de la respectiva sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Esta parte del Salvamento es id\u00e9ntica a la primera parte de mi salvamento a la sentencia C-1040 de 2005. En esta se resumen los argumentos centrales de la ponencia presentada a Sala Plena respecto del proyecto D-5696. \u00a0<\/p>\n<p>237 En este mismo sentido la Corte ya ha reiterado que la expresi\u00f3n \u201cdebates\u201d de la Constituci\u00f3n no puede ser interpretada en el sentido en el que se entiende en el lenguaje com\u00fan, pues el derecho constitucional le asigna a esta expresi\u00f3n especiales consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Al respecto, en el COMUNICADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LAS SENTENCIAS RELATIVAS AL ACTO LEGISLATIVO QUE PERMITE LA REELECCION PRESIDENCIAL, de octubre 20 de 2005, dijo la Corte: \u201c2.2.2.11. En lo que respecta a los impedimentos y recusaciones, la Corte abord\u00f3 varios cargos presentados por los demandantes. Concluy\u00f3 que ninguno de ellos conduc\u00eda a la inconstitucionalidad del Acto Legislativo, si bien es deseable depurar la pol\u00edtica de actividades clientelistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>239 Esta reflexi\u00f3n inicial (II) es id\u00e9ntica a la que antecede los argumentos que me llevaron a apartarme de la sentencia C-1041 de 2005. Consider\u00e9 importante reproducirla en los dos salvamentos dado que en ella se definen los referentes constitucionales que, en mi criterio, deben guiar todo el proceso de control de constitucionalidad del tr\u00e1mite de los Actos Legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 La diferencia entre consensos constituyentes o \u201cfundacionales\u201d y mayor\u00edas eventuales ha dado lugar, en los \u00faltimos 200 a\u00f1os, a una amplia literatura constitucional. Los procedimientos especialmente gravosos para la reforma constitucional parten de esa diferencia as\u00ed como de la especial naturaleza, estructura y funci\u00f3n del derecho constitucional. Dada justamente la especial naturaleza, estructura y funci\u00f3n del derecho constitucional, puede afirmarse que, en la actualidad, se reconoce que las constituciones redactadas por cuerpos plurales de naturaleza \u201cconstituyente\u201d (consensos plurales reforzados y estables que surgen de cuerpos especialmente elegidos para reformar la constituci\u00f3n), cuya misi\u00f3n es hacer las reglas fundamentales que, orientadas hacia el futuro, habr\u00e1n de gobernar a quienes ejerzan coyunturalmente el poder, tienen mayor legitimidad y fuerza estabilizadora que las normas surgidas de mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales \u2013 de un partido, un movimiento o una clase &#8211; con el fin de mantenerse en el poder o de eliminar los l\u00edmites al ejercicio del gobierno. Sobre los distintos argumentos en torno a este tema se pueden consultar, a parte de la literatura cl\u00e1sica mas reconocida (Cfr. por ejemplo a \u00a0Madison y el concepto de \u201cPadres Fundadores\u201d, en The Federalist Papers 1787-1788), Gustavo Zagrebelsky, Historia y Constituci\u00f3n; Carlos de Cabo Mart\u00edn, La reforma Constitucional; Hans Peter Schneider, Democracia y Constituci\u00f3n; Manuel Arag\u00f3n, Constituci\u00f3n y democracia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>241 Gustavo Zagrebelsky, Historia y Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>242 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Magistrados Ponentes: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes \u00a0<\/p>\n<p>244 Sobre este par\u00e1metro normativo del control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n , pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-222 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-387 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-543 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz , C-487 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-614 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1200 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>245 Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Citada en sentencias C-313\/04. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-372\/04. Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-668\/04. Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. C-816\/04. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes \u00a0<\/p>\n<p>246 C-222\/97. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>247 C-1200\/03. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-222\/97. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C\u00ad543\/98. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz; C-487\/02. Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis; C\u00ad614\/02. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil; C-1200\/03. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil ; C-372\/04. Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-332\/O5. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-816\/04. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes. \u00a0<\/p>\n<p>248 ARTICULO 221. Acto Legislativo. Las normas expedidas por el Congreso que tengan por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales, se denominan Actos Legislativos, y deber\u00e1n cumplir el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y en este Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>249 ARTICULO 227. Reglas de procedimiento aplicables. Las disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>250 Ver, entre otros, el texto ya cl\u00e1sico de Alf Ross. &#8220;Sobre la auto-referencia y un dif\u00edcil problema de derecho constitucional&#8221; en El concepto de validez y otros ensayos. M\u00e9xico: Fontanamara, 1991, pp 52 y ss. Igualmente ver Pedro de Vega. La reforma constitucional y la problem\u00e1tica del poder constituyente. Madrid: Tecnos 1991, pp 2874 y ss; e Ignacio de Otto. Derecho constitucional. Barcelona: Airel, 1991. p 63 y ss \u00a0<\/p>\n<p>251 C-816\/04. \u00a0<\/p>\n<p>252 C-737\/01. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>253 C-816\/04 \u00a0<\/p>\n<p>254 Al respecto Cfr. Entre otras la sentencia C-473\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 145. El Congreso pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente. \u00a0<\/p>\n<p>256 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Articulo 146. En el Congreso pleno, en las C\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial. \u00a0<\/p>\n<p>257 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 160. Entre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas. \u00a6 Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u00a6 En el informe a la C\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo.\u00a6 Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>258 Art\u00edculo 94. DEBATES El sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n. El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Art\u00edculo 94. (&#8230;) El debate empieza al abrirlo el presidente y termina con la votaci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. INICIACI\u00d3N DEL DEBATE. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. \u00a6 No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. \u00a6 El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. \u00a6 Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate. \u00a6 Al debatirse un proyecto, el ponente podr\u00e1 se\u00f1alar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. DISCUSI\u00d3N. El ponente explicar\u00e1 en forma sucinta la significaci\u00f3n y el alcance del proyecto. Luego, podr\u00e1n tomar la palabra los Congresistas y los Ministros del Despacho. \u00a6 Si la proposici\u00f3n con que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un Ministro o un miembro de la respectiva C\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Art\u00edculo 95. ASISTENCIA REQUERIDA. La Presidencia declara abierto un debate y permite su desarrollo cuando est\u00e9 presente, al menos, la cuarta parte de los miembros de la Corporaci\u00f3n. Las decisiones s\u00f3lo pueden tomarse con las mayor\u00edas dispuestas constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. QU\u00d3RUM. CONCEPTO Y CLASES. El qu\u00f3rum es el n\u00famero m\u00ednimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir. \u00a6 Se presentan dos clases de qu\u00f3rum, a saber: \u00a6 1. Qu\u00f3rum deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier asunto se requiere la presencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la respectiva Corporaci\u00f3n o Comisi\u00f3n Permanente. \u00a6 2. Qu\u00f3rum decisorio, que puede ser: \u00a6 &#8211; Ordinario. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente. \u00a6 &#8211; Calificado. Las decisiones pueden adoptarse con la asistencia, al menos, de las dos terceras partes de los miembros de la Corporaci\u00f3n legislativa. \u00a6 &#8211; Especial. Las decisiones podr\u00e1n tomarse con la asistencia de las tres cuartas partes de los integrantes. \u00a6 PAR\u00c1GRAFO. Trat\u00e1ndose de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes, el qu\u00f3rum decisorio ser\u00e1 el que se requiera para cada una de las Comisiones individualmente consideradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. MAYOR\u00cdAS DECISORIAS. Las decisiones que se adoptan a trav\u00e9s de los diferentes modos de votaci\u00f3n surten sus efectos en los t\u00e9rminos constitucionales. La mayor\u00eda requerida, establecido el qu\u00f3rum decisorio, es la siguiente: \u00a6 1. Mayor\u00eda simple. Las decisiones se toman por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes. \u00a6 2. Mayor\u00eda absoluta. La decisi\u00f3n es adoptada por la mayor\u00eda de los votos de los integrantes. \u00a6 3. Mayor\u00eda calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros. \u00a6 4. Mayor\u00eda especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. MAYOR\u00cdA SIMPLE. Tiene aplicaci\u00f3n en todas la decisiones que adopten las C\u00e1maras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. MAYOR\u00cdA ABSOLUTA. Se requiere para la aprobaci\u00f3n de: \u00a6 1. Reformas constitucionales en la &#8220;segunda vuelta&#8221;, que corresponde al segundo per\u00edodo ordinario y consecutivo de su tr\u00e1mite en el Congreso (art\u00edculo 375, inciso 2 constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>261 Art\u00edculo 96. DERECHO A INTERVENIR. En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, adem\u00e1s de sus miembros y los Congresistas en general, podr\u00e1n los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempe\u00f1o de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. As\u00ed mismo, podr\u00e1n hacerlo por citaci\u00f3n de la respectiva C\u00e1mara. \u00a6 S\u00f3lo participar\u00e1n en las decisiones, y por consiguiente podr\u00e1n votar, los miembros de las Corporaciones legislativas (en plenarias o comisiones, con Senadores o Representantes, seg\u00fan el caso). \u00a6 La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asuntos. \u00a6 En todas las etapas de su tr\u00e1mite, en proyectos de ley o de reforma constitucional, ser\u00e1 o\u00eddo por las C\u00e1maras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la iniciativa popular, en los t\u00e9rminos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. INTERVENCIONES. Para hacer uso de la palabra se requiere autorizaci\u00f3n previa de la Presidencia. Ella se conceder\u00e1, en primer lugar, al ponente para que sustente su informe, con la proposici\u00f3n o raz\u00f3n de la citaci\u00f3n; luego, a los oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la Secretar\u00eda. \u00a6 Ning\u00fan orador podr\u00e1 referirse a un tema diferente al que se encuentra en discusi\u00f3n, y su desconocimiento obligar\u00e1 a la Presidencia a llamar la atenci\u00f3n y suspender el derecho para continuar en la intervenci\u00f3n. \u00a6 Todos los oradores deben inscribirse ante la Secretar\u00eda. Har\u00e1n uso de la palabra por una sola vez en la discusi\u00f3n de un tema, con una extensi\u00f3n m\u00e1xima de veinte (20) minutos. \u00a6 En el tr\u00e1mite de las leyes y reformas constitucionales, sus autores y ponentes podr\u00e1n intervenir cuantas veces sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. INTERPELACIONES. En uso de la palabra los oradores s\u00f3lo podr\u00e1n ser interpelados cuando se trate de la formulaci\u00f3n de preguntas o en solicitud de aclaraci\u00f3n de alg\u00fan aspecto que se demande. Si la interpelaci\u00f3n excede este l\u00edmite o en el tiempo de uso de la palabra, el Presidente le retirar\u00e1 la autorizaci\u00f3n para interpelar y dispondr\u00e1 que el orador contin\u00fae su exposici\u00f3n. \u00a6 El orador podr\u00e1 solicitar al Presidente no se conceda el uso de la palabra a alg\u00fan miembro de la Corporaci\u00f3n hasta tanto se d\u00e9 respuesta al cuestionario que ha sido formulado, si se tratare de una citaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. ALUSIONES EN LOS DEBATES. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes, sobre la persona o la conducta de un Congresista, podr\u00e1 concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a cinco (5) minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones presentadas. Si el Congresista excediere estos l\u00edmites, el Presidente le retirar\u00e1 inmediatamente la palabra. \u00a6 A las alusiones no se podr\u00e1 contestar sino en la misma sesi\u00f3n o en la siguiente. \u00a6 Cuando la alusi\u00f3n afecte al decoro o dignidad de un partido o movimiento con representaci\u00f3n congresional, el Presidente podr\u00e1 conceder a uno de sus voceros el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones indicadas en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. R\u00c9PLICA O RECTIFICACI\u00d3N. En todo debate quien fuere contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes, tendr\u00e1 derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) minutos. \u00a6 El Presidente, al valorar la importancia del debate, podr\u00e1 ampliar o reducir el n\u00famero y el tiempo de las intervenciones de los Congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. INTERVENCI\u00d3N DE LOS DIGNATARIOS. Cuando el Presidente o alguno de los Vicepresidentes desearen tomar parte en el debate, abandonar\u00e1n su lugar en la Mesa y no volver\u00e1n a ocuparlo hasta que haya concluido la discusi\u00f3n del tema que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. DURACI\u00d3N DE LAS INTERVENCIONES. No se podr\u00e1 intervenir por m\u00e1s de veinte (20) minutos cada vez, prorrogables por el Presidente. En las sesiones plenarias el Presidente puede limitar el n\u00famero de intervenciones sobre un mismo asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 103. N\u00daMERO DE INTERVENCIONES. No se podr\u00e1 intervenir por m\u00e1s de dos veces en la discusi\u00f3n de una proposici\u00f3n o en su modificaci\u00f3n, con excepci\u00f3n del autor del proyecto y el autor de la modificaci\u00f3n. \u00a6 Y no se podr\u00e1 hablar m\u00e1s de una vez cuando se trate de: \u00a6 1. Proposiciones para alterar o diferir el orden del d\u00eda. \u00a6 2. Cuestiones de orden. \u00a6 3. Proposiciones de suspensi\u00f3n o que dispongan iniciar o continuar en el orden del d\u00eda. \u00a6 4. Apelaciones de lo resuelto por la Presidencia, o revocatoria. \u00a6 5. Proposiciones para que un proyecto regrese a primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. INTERVENCIONES ESCRITAS. No se permite la lectura de discursos escritos; esto no excluye las notas o apuntamientos tomados para auxiliar la memoria, ni los informes o exposiciones con que los autores de los proyectos los acompa\u00f1en. \u00a0<\/p>\n<p>262 Art\u00edculo 107. APLAZAMIENTO. Los miembros de cada una de las C\u00e1maras podr\u00e1n solicitar el aplazamiento de un debate en curso, y decidir la fecha para su continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>263 Art\u00edculo 108. CIERRRE DEL DEBATE. Cualquier miembro de la respectiva Corporaci\u00f3n podr\u00e1 proponer el cierre del debate por suficiente ilustraci\u00f3n, transcurridas tres (3) horas desde su iniciaci\u00f3n, aun cuando hubiere oradores inscritos. El Presidente, previa consulta con los miembros de la Mesa Directiva, aceptar\u00e1 o negar\u00e1 la proposici\u00f3n. Su decisi\u00f3n podr\u00e1 ser apelada. Las intervenciones sobre suspensi\u00f3n o cierre de un debate no podr\u00e1n exceder de cinco (5) minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164. DECLARACI\u00d3N DE SUFICIENTE ILUSTRACI\u00d3N. Discutido un art\u00edculo en dos sesiones, la Comisi\u00f3n, a petici\u00f3n de alguno de sus miembros, podr\u00e1 decretar la suficiente ilustraci\u00f3n, caso en el cual se votar\u00e1 el art\u00edculo sin m\u00e1s debate \u00a0<\/p>\n<p>264 C-760\/01 \u00a0<\/p>\n<p>265 370\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 C-1147\/03 \u00a0<\/p>\n<p>267 C-222\/97 \u00a0<\/p>\n<p>268 Al respecto por ejemplo en la sentencia C-222\/97 dijo la Corte: En cuanto a los proyectos de Acto Legislativo, tal posibilidad, de interpretaci\u00f3n estricta, en cuanto excepcional, no ha sido prevista por la Carta. Son inaplicables, entonces, al tr\u00e1mite de reformas constitucionales los art\u00edculos 169 a 173 del Reglamento del Congreso, v\u00e1lidos \u00fanicamente para los proyectos de ley all\u00ed contemplados. Tampoco es propio del procedimiento relativo a modificaciones de la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 163 de la Carta, pues implicar\u00eda una injerencia del Ejecutivo en la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n constituyente del Congreso, precipitando la votaci\u00f3n de actos legislativos que, por sus mismas caracter\u00edsticas, s\u00f3lo el propio Congreso, dentro de la Constituci\u00f3n y el Reglamento, debe resolver cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 prioridad aprueba \u00a0<\/p>\n<p>269 \u00a0C-008\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 C-222\/97 \u00a0<\/p>\n<p>271 C-1056\/03 \u00a0<\/p>\n<p>272 C-1056\/03 \u00a0<\/p>\n<p>273 C-473\/04 \u00a0<\/p>\n<p>274 C-816\/04. \u00a0<\/p>\n<p>275 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 As\u00ed lo sostuvo expresamente la Corte en la sentencia C-1056 de 2003 precitada, en relaci\u00f3n con la suficiente ilustraci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 164 de la Ley 5\u00aa de 1992, donde dijo: \u201cEl art\u00edculo 164 de la Ley 5\u00aa de 1992, para impedir que las mayor\u00edas eventuales silencien a quienes disientan total o parcialmente del articulado de un proyecto de ley, prescribe que la declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n sobre un art\u00edculo determinado del proyecto de ley, s\u00f3lo pueda decretarse a petici\u00f3n de uno de los miembros de la respectiva Comisi\u00f3n Permanente y luego de \u201cdiscutido un art\u00edculo en dos sesiones\u201d y agrega que luego de declarada la suficiencia de la ilustraci\u00f3n al respecto, \u201cse votar\u00e1 el art\u00edculo sin m\u00e1s debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>277 C-473\/04 \u00a0<\/p>\n<p>278 Gaceta del Congreso No. 411 de 2004, pp. 11. \u00a0<\/p>\n<p>279 Ib\u00eddem, pp. 48-50. \u00a0<\/p>\n<p>280 Ib\u00eddem, pp. 90. \u00a0<\/p>\n<p>281 Ib\u00eddem, pp. 93. \u00a0<\/p>\n<p>283 Gaceta del Congreso No. 401 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>284 Ibidem pp. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Esta intervenci\u00f3n del se\u00f1or Presidente de la C\u00e1mara de Representantes no aparece registrada en el Acta de la correspondiente sesi\u00f3n. Sin embargo aparece claramente registrada en los casetes de audio respectivos, suministrados por el Congreso y cuya desgrabaci\u00f3n fue realizada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Ib\u00eddem., pp. 15. Seg\u00fan esta Acta, al reiniciar la sesi\u00f3n la \u201cLa Secretar\u00eda informa: Se\u00f1or Presidente se ha constituido el qu\u00f3rum decisorio\u201d. No obstante esto no aparece registrado en los casetes de audio correspondientes a dicha sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Ib\u00eddem, pp. 15-16. \u00a0<\/p>\n<p>288 Ib\u00eddem, pp. 15-16. \u00a0<\/p>\n<p>289 Ib\u00eddem, pp. 16-17. \u00a0<\/p>\n<p>290 Ib\u00eddem, pp.17. Seg\u00fan el Acta la Representante Betty Moreno vota si. Sin \u00a0embargo esto no aparece registrado en los casetes de audio respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>291 Ib\u00eddem, pp.17-18. \u00a0<\/p>\n<p>292 Ib\u00eddem, pp.18. \u00a0<\/p>\n<p>293 Ib\u00eddem, pp. 18 y 19. Seg\u00fan el acta \u00a0\u201cPedro Jim\u00e9nez Vota SI\u201d. Sin embargo tal manifestaci\u00f3n no qued\u00f3 registrada en los casetes de audio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 Ib\u00eddem, pp. 19. \u00a0<\/p>\n<p>295 Ib\u00eddem, pp. 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>296 Ibidem, pp. 20. \u00a0<\/p>\n<p>297 Ibidem, pp. 20. \u00a0<\/p>\n<p>298 Ib\u00eddem, pp. 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>299 Ib\u00eddem, pp. 23. \u00a0<\/p>\n<p>300 Ib\u00eddem, pp. 25. \u00a0<\/p>\n<p>301 Ib\u00eddem, pp. 26. \u00a0<\/p>\n<p>302 Gaceta No. 616 de 2004, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>303 Gaceta No. 617 de 2004, pp. 2. \u00a0<\/p>\n<p>304 C-473\/04. \u00a0<\/p>\n<p>305 Art\u00edculo 157. INICIACI\u00d3N DEL DEBATE. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. (\u2026) El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. \u00a0<\/p>\n<p>306 C-473\/04 \u00a0<\/p>\n<p>307 C-816\/04. \u00a0<\/p>\n<p>308 Ib\u00eddem, pp. 16-17. \u00a0<\/p>\n<p>309 Ibidem, pp. 20 y audio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>310 En el registro de las votaciones s\u00f3lo aparece votando negativamente la ponencia y negativamente a la pregunta de si desea la Plenaria que el proyecto de Acto Legislativo pase a la segunda vuelta, pero no aparece en las votaciones del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>311 Ibidem, pp. 20. \u00a0<\/p>\n<p>312 As\u00ed lo sostuvo expresamente la Corte en la sentencia C-1056 de 2003 precitada, en relaci\u00f3n con la suficiente ilustraci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 164 de la Ley 5\u00aa de 1992, donde dijo: \u201cEl art\u00edculo 164 de la Ley 5\u00aa de 1992, para impedir que las mayor\u00edas eventuales silencien a quienes disientan total o parcialmente del articulado de un proyecto de ley, prescribe que la declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n sobre un art\u00edculo determinado del proyecto de ley, s\u00f3lo pueda decretarse a petici\u00f3n de uno de los miembros de la respectiva Comisi\u00f3n Permanente y luego de \u201cdiscutido un art\u00edculo en dos sesiones\u201d y agrega que luego de declarada la suficiencia de la ilustraci\u00f3n al respecto, \u201cse votar\u00e1 el art\u00edculo sin m\u00e1s debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>313 C-473\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1041\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia \u00a0 PRINCIPIO DE LAS MAYORIAS EN PROCESO LEGISLATIVO-Concepto \u00a0 En cuanto hace al principio de las mayor\u00edas, \u00e9ste parte de suponer que las decisiones del parlamento tienen que reflejar la voluntad del sector mayoritario presente en la respectiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}