{"id":11576,"date":"2024-05-31T21:40:13","date_gmt":"2024-05-31T21:40:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1043-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:13","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:13","slug":"c-1043-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1043-05\/","title":{"rendered":"C-1043-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1043\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Par\u00e1metros normativos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VICIO E IRREGULARIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Situaciones en que afecta acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO-No toda violaci\u00f3n comporta un vicio de inconstitucionalidad\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Reglamento del Congreso como par\u00e1metro para analizar cargos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que no toda violaci\u00f3n de la Ley 5 de 1992 comporta un vicio de inconstitucionalidad. En efecto ha distinguido entre los par\u00e1metros jur\u00eddicos para analizar un cargo, y la naturaleza del vicio mismo. La Ley 5 de 1992, en lo que sea aplicable a los actos legislativos, es un par\u00e1metro para analizar un cargo, pero no puede ser por s\u00ed sola el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad de un acto legislativo. S\u00f3lo las violaciones al reglamento del Congreso que impliquen tambi\u00e9n violaciones de la Carta, pueden ser calificadas de vicios de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional nunca ha declarado la inexequibilidad de un Acto Legislativo tomando como con fundamento \u00fanico y exclusivo una norma de tipo reglamentario, pero s\u00ed ha tenido como par\u00e1metro para sus decisiones normas reglamentarias que precisan requisitos en desarrollo de disposiciones constitucionales, siempre y cuando exista de manera evidente un v\u00ednculo estrecho entre tales normas y el art\u00edculo 375 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Alcance de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n del art\u00edculo 379 se orienta a evitar que se declarare la inconstitucionalidad de una reforma constitucional cuando se detecte una irregularidad procedimental que no es, en s\u00ed misma, una violaci\u00f3n de los requisitos del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n ni un desarrollo estrecho de los mismos. La finalidad del art\u00edculo 379 es, entonces, darle un fundamento s\u00f3lido a la prudencia judicial frente al reformador de la Constituci\u00f3n, para evitar que el juez constitucional efect\u00fae, adem\u00e1s del control de constitucionalidad que le ha sido atribuido, un control de legalidad de pasos aislados dentro de la secuencia del mismo procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Presentaci\u00f3n del escrito despu\u00e9s de que congresista se declar\u00f3 impedida\/RECUSACION DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Inexistencia de vicios en el tr\u00e1mite\/SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE INVESTIDURA-Incompetencia de la Corte Constitucional para invalidarla en sede de control abstracto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que no existi\u00f3 vicio de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n presentada contra la representante, durante el tercer debate del proyecto de Acto Legislativo sobre reelecci\u00f3n presidencial ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. En primer lugar, el impedimento fue presentado por escrito. Si bien est\u00e1 demostrado en el expediente que el representante Germ\u00e1n Navas present\u00f3 verbalmente una recusaci\u00f3n contra la representante Medina con anterioridad a que \u00e9sta se declarara impedida, constata la Corte que dicha recusaci\u00f3n se present\u00f3 por escrito, como lo exige el reglamento del Congreso, varios minutos despu\u00e9s de que la representante radicara su solicitud escrita de impedimento. En consecuencia, era deber del Presidente de la Comisi\u00f3n Primera dar tr\u00e1mite prioritario a la solicitud de impedimento, como en efecto se hizo. El impedimento fue efectivamente tramitado y sometido a votaci\u00f3n por la Mesa Directiva, y rechazado en forma un\u00e1nime por los miembros de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. Si bien algunos ciudadanos manifestaron su insatisfacci\u00f3n tanto con la forma como se dio tr\u00e1mite a este impedimento como con las circunstancias que rodearon su presentaci\u00f3n, el Consejo de Estado, que es el juez competente para conocer de los procesos de p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses, determin\u00f3 que (i) dicho conflicto no se hab\u00eda configurado en el caso concreto, y (ii) el impedimento hab\u00eda sido bien tramitado ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. La Corte Constitucional no es competente para desconocer ni invalidar, en sede de control abstracto, este fallo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Incompetencia de los jueces para juzgar los motivos por los que congresista vot\u00f3 en un determinado sentido \/VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cambio de voto antes del cierre de la votaci\u00f3n\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Cambio del voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha advertido a la Corte, en el curso de este proceso, que la representante, quien hab\u00eda sido una firme opositora del proyecto de reelecci\u00f3n presidencial, a \u00faltimo momento cambi\u00f3 el sentido de su voto y procedi\u00f3 a aprobar dicha reforma constitucional, como \u201ccontraprestaci\u00f3n\u201d a un ofrecimiento presupuestal efectuado por el Gobierno de la Rep\u00fablica, en el sentido de aumentar el nivel de gasto p\u00fablico en la regi\u00f3n del pa\u00eds de la que proviene la representante. Esta circunstancia fue aparentemente corroborada de manera expresa y p\u00fablica por la representante Medina, quien afirm\u00f3 en una entrevista ante un medio de comunicaci\u00f3n de cobertura nacional que efectivamente hab\u00eda reconsiderado su posici\u00f3n en atenci\u00f3n al ofrecimiento del Gobierno, que redundar\u00eda en beneficio de los habitantes de su regi\u00f3n, a quienes representaba pol\u00edticamente. Sobre este particular, la Corte considera procedente recalcar que los miembros del Congreso est\u00e1n amparados por la garant\u00eda constitucional de inviolabilidad de sus opiniones y sus votos, cuyo efecto inmediato es que ning\u00fan juez de la Rep\u00fablica, incluida la Corte Constitucional, tiene competencia para juzgar los motivos por los cuales vot\u00f3 en un sentido; el l\u00edmite a dicha inviolabilidad se encuentra en los casos de violaci\u00f3n de la ley penal, o cuando su motivaci\u00f3n o su voto est\u00e1 en tal grado de contraposici\u00f3n con el inter\u00e9s general que se configura un conflicto de intereses caso en el cual, el remedio procedente es la p\u00e9rdida de investidura del Congresista implicado, la cual no fue fruct\u00edfera en el caso de Yidis Medina. Por otra parte, ninguna disposici\u00f3n de la Carta proh\u00edbe que los miembros del Congreso modifiquen sus opiniones con anterioridad a la votaci\u00f3n de un proyecto determinado. La Corte ha admitido inclusive que cambien el sentido de su voto antes del cierre de la votaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 en el caso de la reforma constitucional que reintrodujo la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No traslado a la \u00a0Comisi\u00f3n de \u00c9tica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se present\u00f3 una irregularidad reglamentaria en el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n presentada contra la representante Zulema Jattin durante el cuarto debate, primera vuelta, del proyecto de Acto Legislativo sobre reelecci\u00f3n presidencial, dicha irregularidad reglamentaria no tiene la entidad suficiente para constituir un vicio de inconstitucionalidad que afecte la validez de dicho Acto Legislativo, por cuanto no incidi\u00f3 sobre la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica de las C\u00e1maras, no afect\u00f3 los derechos de las minor\u00edas parlamentarias ni desconoci\u00f3 otros valores democr\u00e1ticos protegidos por la Constituci\u00f3n. Tal irregularidad consisti\u00f3 en que el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, una vez fue presentada por escrito una recusaci\u00f3n contra la representante Jattin, se abstuvo de darle traslado inmediato de dicha recusaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Etica, y en su lugar le dio a la representante Jattin la oportunidad de presentar un impedimento, el cual fue negado por la plenaria, continu\u00e1ndose posteriormente con el tr\u00e1mite. Dos razones principales llevan a la Corte a concluir que no existi\u00f3 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a este respecto: La mayor\u00eda de los miembros de la C\u00e1mara de Representantes, una vez formulada la recusaci\u00f3n, consider\u00f3 expresamente que el hecho invocado para justificarla no se hab\u00eda materializado, motivo que llev\u00f3 al Presidente a incurrir en el error referido. Ni la Constituci\u00f3n, ni la Ley 5\u00aa de 1992, ni la pr\u00e1ctica parlamentaria exigen que el tr\u00e1mite de un determinado proyecto de acto legislativo deba suspenderse ante la presentaci\u00f3n de una recusaci\u00f3n. Las irregularidades en el tr\u00e1mite de una recusaci\u00f3n pueden, seg\u00fan su entidad, tener consecuencias respecto de los individuos involucrados. No obstante, \u00e9stas consecuencias no se pueden trasladar o proyectar autom\u00e1ticamente al proyecto de acto legislativo o de ley, el cual debe reunir para su validez requisitos distintos y espec\u00edficos enunciados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA PUBLICA DE PARTICIPACION CIUDADANA EN TRAMITE LEGISLATIVO-No necesidad de qu\u00f3rum deliberatorio o decisorio\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Rese\u00f1a de las intervenciones ciudadanas en los informes de ponencia para tercer debate\/ PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Publicaci\u00f3n de intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alega que \u201cla sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes del 1\u00ba de junio de 2004 se inici\u00f3 sin el qu\u00f3rum decisorio, requerido por el Art. 116 de la Ley 5\u00aa de 1992, para declarar la sesi\u00f3n informal con el fin de poder escuchar las intervenciones ciudadanas a que se refiere el Art. 230 de la Ley 5\u00aa de 2004\u201d. En segundo lugar, afirma que se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 232 del Reglamento del Congreso, ya que los ponentes no consignaron dentro de sus informes referencias a las intervenciones ciudadanas efectuadas en tal audiencia. Tercero, expresa que se viol\u00f3 el art\u00edculo 231 de la Ley 5\u00aa de 1992, puesto que su intervenci\u00f3n personal durante la audiencia del 1\u00ba de junio no fue publicada en ninguna Gaceta del Congreso.En criterio de la Corte, ninguna de las acusaciones efectuadas por el demandante est\u00e1 llamada a prosperar. Primero, el art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992, sobre el concepto y las clases de qu\u00f3rum, define este \u00faltimo concepto como el \u201cn\u00famero m\u00ednimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir\u201d; de all\u00ed se infiere que lo dispuesto en dicho art\u00edculo sobre qu\u00f3rum no es aplicable a las audiencias p\u00fablicas de participaci\u00f3n ciudadana decretadas por los Presidentes de las C\u00e1maras legislativas o sus comisiones permanentes, dado que el prop\u00f3sito de \u00e9stas no es el de que los Congresistas deliberen ni decidan sobre alg\u00fan asunto, sino el de permitir a los particulares interesados expresar sus posiciones y puntos de vista sobre los proyectos de ley o acto legislativo que se est\u00e9n examinando en la c\u00e9lula legislativa correspondiente; no son, as\u00ed, sesiones del Congreso o de sus c\u00e1maras, sino audiencias programadas para permitir la intervenci\u00f3n de los ciudadanos interesados. \u00a0Segundo, la Corte ha constatado que las intervenciones ciudadanas s\u00ed fueron rese\u00f1adas en los informes de ponencia para tercer debate, publicados en las Gacetas del Congreso Nos. 234 y 235 de 2004, conten\u00edan cap\u00edtulos espec\u00edficamente dedicados a las intervenciones ciudadanas que se realizaron en la audiencia del 1\u00ba de junio. Tercero, la Corte tambi\u00e9n ha verificado que la intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Pablo Camargo durante la referida audiencia de participaci\u00f3n ciudadana fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 371 de 2004, por lo cual no es cierto lo que se afirma en la demanda sobre la omisi\u00f3n de tal publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicio relativo a la participaci\u00f3n gubernamental en la aprobaci\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE FONDO-Incompetencia de la Corte Constitucional\/INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargos de contenido material\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo impreciso \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expresa que el vicio de inconstitucionalidad por \u00e9l identificado se deriva de la participaci\u00f3n del Gobierno Nacional, principalmente por intermedio del Ministro del Interior y de Justicia, en el proceso de aprobaci\u00f3n del acto legislativo por el Congreso de la Rep\u00fablica; sin embargo, no precisa el significado preciso de dicha participaci\u00f3n gubernamental activa ni su trascendencia o alcance en tanto vicio de inconstitucionalidad. Frente a esta vaguedad de la demanda, la Corte puede asumir dos posturas interpretativas. Seg\u00fan la primera de ellas, el vicio por participaci\u00f3n gubernamental activa se derivar\u00eda del hecho de que el Gobierno, impulsado por el Presidente de la Rep\u00fablica, habr\u00eda promovido la adopci\u00f3n de una reforma constitucional en beneficio propio, efectuando un cambio ad hoc en las reglas de juego para favorecer a un individuo concreto. Esta primera interpretaci\u00f3n conduce necesariamente a que la Corte se inhiba de decidir, ya que alude a un vicio en el contenido mismo del acto legislativo sobre reelecci\u00f3n presidencial, y conducir\u00eda a esta Corporaci\u00f3n a efectuar un an\u00e1lisis material de la reforma constitucional aprobada en el Congreso, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la Carta Pol\u00edtica. De conformidad con la segunda interpretaci\u00f3n del alcance de este vicio, la participaci\u00f3n activa del gobierno en la adopci\u00f3n de este acto legislativo constituye un vicio de procedimiento. Bajo este entendido, la Corte tambi\u00e9n debe proferir un fallo inhibitorio, por cuanto no se expresan en la demanda (i) las razones jur\u00eddicas por las cuales se desconoci\u00f3 el reglamento del Congreso o el art\u00edculo 375 Superior, (ii) los motivos por los que la participaci\u00f3n del Gobierno en el tr\u00e1mite de proyectos que no son de iniciativa gubernamental desconoce la Constituci\u00f3n o el reglamento del Congreso, ni (iii) por qu\u00e9 la presencia de un Ministro del Despacho en el Congreso, que est\u00e1 autorizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constituye un vicio de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5625 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, \u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Pablo Camargo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Pedro Pablo Camargo demand\u00f3 el Acto Legislativo No. 02 de 2004, \u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d, por considerar que existieron vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 9 de febrero del a\u00f1o en curso, la Corte admiti\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el Acto Legislativo demandado en su totalidad en el presente proceso, seg\u00fan fue publicado en el Diario Oficial No. 45.775:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO O2 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcanse los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y adici\u00f3nanse dos incisos finales al mismo art\u00edculo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, s\u00f3lo podr\u00e1n participar en las campa\u00f1as electorales desde el momento de su inscripci\u00f3n. En todo caso dicha participaci\u00f3n solo podr\u00e1 darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, y se extender\u00e1 hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podr\u00e1n participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos o de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se except\u00faan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protecci\u00f3n personal, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197. Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179, ni el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Polic\u00eda, Gobernador de Departamento o Alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El art\u00edculo 204 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Adici\u00f3nanse al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n un literal f) y un par\u00e1grafo transitorio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes del 1\u00ba de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y regule adem\u00e1s, entre otras, las siguientes materias: Garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto tendr\u00e1 mensaje de urgencia y podr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer sobre las demandas promovidas contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, de conformidad con las facultades conferidas por los art\u00edculos 241-1 y 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CADUCIDAD DE LA ACCION P\u00daBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 379 de la Carta establece que los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n demandados ante esta Corporaci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. La demanda de la referencia fue promovida dentro del t\u00e9rmino previsto en la norma citada, por lo que procede su examen. \u00a0<\/p>\n<p>V. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que el Acto Legislativo 02 de 2004 adolece de los siguientes vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n: (1) \u201cIncompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica, como constituyente derivado o secundario, para abolir la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n presidencial contenida en el Art. 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; (2) \u201cVicio de tr\u00e1mite por violaci\u00f3n del Art. 157, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado no tuvo Mesa Directiva cuando se tramit\u00f3 el proyecto en primer debate\u201d; (3) \u201cVicio de tr\u00e1mite en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 17 de junio de 2004 por falta de discusi\u00f3n y debate del proyecto de acto legislativo\u201d; (4) \u201cVicio de tr\u00e1mite en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes por violaci\u00f3n del Art. 161 de la Carta (conciliaci\u00f3n)\u201d; (5) \u201cVicio de tr\u00e1mite por inobservancia de los requisitos que exige la propia Constituci\u00f3n para su reforma por acto legislativo e incompetencia del Congreso para cambiar el principio de separaci\u00f3n de poderes\u201d; (6) \u201cVicio de tr\u00e1mite por inobservancia de los Arts. 230, 231 y 232 de la Ley 5\u00aa de 1992 sobre participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos de acto legislativo\u201d; (7) \u201cVicio de tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones de los representantes que integran la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes durante el tercer debate del proyecto de acto legislativo, primera vuelta\u201d; (8) \u201cVicio de tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones de los senadores que integran la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica durante el primer debate, primera vuelta del proyecto, llevado a cabo el 29 de abril de 2004\u201d; (9) \u201cVicio de tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones del Senado de la Rep\u00fablica durante el segundo debate, primera vuelta, del acto legislativo, efectuado el 14 de mayo de 2004\u201d; (10) \u201cVicio de tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones de la C\u00e1mara de Representantes durante el cuarto debate, primera vuelta, del acto legislativo, en las sesiones de junio 16 y 17 de 2004 de la plenaria\u201d; (11) \u201cVicio de tr\u00e1mite por la participaci\u00f3n activa del Gobierno Nacional en el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo sin ser de su iniciativa, sino de 27 Congresistas con firmas legibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la complejidad de cada uno de los cargos a tratar y la extensi\u00f3n de las intervenciones que han de ser necesariamente tenidas en cuenta al momento de decidir, la Corte proceder\u00e1 a estudiar cada uno de estos cargos por separado, de conformidad con la pauta metodol\u00f3gica que se rese\u00f1a en el ac\u00e1pite siguiente. Respecto de la mayor\u00eda de estos cargos, la sentencia ser\u00e1 de cosa juzgada, puesto que en las sentencias C-1040 y C-1041 de 2005 la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre ellos. En resumen, las decisiones que se adoptan en la presente sentencia son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estarse a lo resuelto en las sentencias C-1040 y C-1041 de 2005, respecto de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los cargos de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n elevados contra todo el Acto Legislativo (apartado X de la parte motiva y ordinal sexto de la parte resolutiva). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El cargo de sustituci\u00f3n elevado espec\u00edficamente contra el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo (apartado X de la parte motiva y ordinal sexto de la parte resolutiva). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los cargos por vicios de tr\u00e1mite consistentes, seg\u00fan el demandante, en: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Indebida tramitaci\u00f3n de los impedimentos presentados durante la primera vuelta del tr\u00e1mite del Acto Legislativo que se revisa (apartado VI-6 de la parte motiva y ordinal quinto de la parte resolutiva). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Indebida tramitaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n presentada contra H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas durante el debate del d\u00eda 11 de mayo de 2004 (apartado VI-7 de la parte motiva y ordinal quinto de la parte resolutiva). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Ausencia de discusi\u00f3n y debate del proyecto de Acto Legislativo ante la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta (apartado VII-5 de la parte motiva y ordinal cuarto de la parte resolutiva). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Falta de discusi\u00f3n del proyecto ante la C\u00e1mara de Representantes durante la fase de conciliaci\u00f3n (apartado VIII de la parte motiva y ordinal quinto de la parte resolutiva). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Inexistencia de Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado durante la primera vuelta (apartado IX-1 de la parte motiva y ordinal quinto de la parte resolutiva). \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibirse respecto del cargo por participaci\u00f3n indebida del Gobierno Nacional en el tr\u00e1mite del proyecto (apartado IX-2 de la parte motiva y ordinal tercero de la parte resolutiva). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Indebida tramitaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n presentada contra la representante Yidis Medina durante la primera vuelta del tr\u00e1mite del Acto Legislativo 02 de 2004 (apartado VI-8 de la parte motiva y ordinal primero de la parte resolutiva). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Indebida tramitaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n presentada contra la representante Zulema Jattin durante la primera vuelta del tr\u00e1mite del Acto Legislativo 02 de 2004 (apartado VI-9 de la parte motiva y ordinal primero de la parte resolutiva). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Incumplimiento de los requisitos atinentes a la participaci\u00f3n ciudadana en el tr\u00e1mite de los actos legislativos (apartado IX-2 de la parte motiva y ordinal segundo de la parte resolutiva). \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de fondo se basar\u00e1n en las consideraciones generales expuestas en la sentencia C-1040 de 2005, en especial respecto de los impedimentos y las recusaciones por conflictos de intereses. Tan solo se complementar\u00e1 lo dicho en la referida sentencia en los aspectos necesarios para abordar los problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>VI. EXAMEN DE LOS CARGOS RELATIVOS AL TR\u00c1MITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Vicio de tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con los impedimentos y recusaciones presentados por los Senadores de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica durante el primer debate del proyecto el 29 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se recuerda en la demanda que \u201cel 20 de abril de 2004 el pa\u00eds observ\u00f3 uno de los hechos m\u00e1s bochornosos en el tr\u00e1mite del acto legislativo: el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, llam\u00f3 por tel\u00e9fono en la ma\u00f1ana de ese d\u00eda al radionoticiero \u2018Radio sucesos RCN\u2019 y enfrent\u00f3 al aire al senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, quien lo ven\u00eda acusando de beneficiar con cargos en el exterior a familiares de congresistas para que votasen afirmativamente el proyecto. El Presidente, seg\u00fan la publicaci\u00f3n del diario \u2018El Tiempo\u2019 del 21 de abril de 2004, explic\u00f3 los nombramientos de Miguel G\u00f3mez, hijo del senador Enrique G\u00f3mez Hurtado, en Par\u00eds como embajador de Colombia; Victoriana Mej\u00eda, hermana de la congresista Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda, en un cargo diplom\u00e1tico en la Embajada de Colombia en Alemania; Teresa Garc\u00eda de Romero, cu\u00f1ada de la senadora Piedad Zuccardi, c\u00f3nsul de Colombia; Adriana Guti\u00e9rrez, hermana de la representante Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, en otro cargo diplom\u00e1tico \u2018porque hizo parte de las juventudes que me apoyaron\u2019; Marta Jaramillo, hermana del senador Mauricio Jaramillo Mart\u00ednez, fue nombrada c\u00f3nsul de Colombia en Australia; Dar\u00edo Angarita, hijo del senador Alfonso Angarita, C\u00f3nsul en Caracas; Alexander Terreros, segundo rengl\u00f3n de la representante Gina Parody, Vicec\u00f3nsul en Miami; Carlos Mario Clopatofsky, hermano del senador Jairo Clopatofscky, primer secretario de la Embajada de Colombia en Polonia; Maria Victoria Iragorri, hermana del senador Aurelio Iragorri, Directora de Proexport en Chile; Carlos Holmes Trujillo, hermano del senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo, embajador de Colombia en Suecia; Ventura Emilio D\u00edaz, padre del senador Manuel D\u00edaz, c\u00f3nsul en Aruba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n que el 29 de abril de 2004, \u201cvarios senadores de la Comisi\u00f3n Primera se anticiparon a la recusaci\u00f3n del senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez y se declararon impedidos en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo. Estos impedimentos por conflicto de intereses no fueron aceptados y en la votaci\u00f3n dieron su voto negativo quienes hab\u00edan presentado impedimentos: Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda, Claudia Blum de Barberi, Roberto Gerlein Echeverr\u00eda, Mauricio Pimiento Barrera, Hern\u00e1n Andrade Serrano, Carlos Holgu\u00edn Sardi. Se configur\u00f3 una mayor\u00eda de \u2018impedidos\u2019\u201d. Indica en este sentido la demanda que los Senadores de la Comisi\u00f3n Primera que solicitaron ser declarados impedidos para conocer y participar en la discusi\u00f3n del proyecto de acto legislativo, \u201cal observar un conflicto de inter\u00e9s (Art. 291 de la Ley 5\u00aa de 1992), ten\u00edan que haberse abstenido de votar entre s\u00ed la no aceptaci\u00f3n de los impedimentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el actor que \u201cen la sesi\u00f3n del 29 de abril de 2004 los senadores que por conflicto de intereses se hab\u00edan declarado impedidos, no se abstuvieron de votar negativamente los impedimentos e incurrieron en doble conflicto de intereses. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su Art. 182, es muy clara cuando se\u00f1ala que \u2018los congresistas deber\u00e1n poner en conocimiento de la respectiva c\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n\u2019. Si un legislador se declara inhibido para participar en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley o acto legislativo, es obvio que no puede tampoco participar en el tr\u00e1mite de los impedimentos propios y de sus colegas, pues ello ser\u00eda igualmente inmoral, como as\u00ed ocurri\u00f3. Los impedidos rechazaron a granel los impedimentos propios y los de los dem\u00e1s, participando activamente en la votaci\u00f3n. Esto constituye un vicio de tr\u00e1mite en los impedimentos y recusaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en este sentido a la Corte que oficie al Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado para que \u00e9ste remita las actas y grabaciones correspondientes a la sesi\u00f3n del 29 de abril de 2004, as\u00ed como los impedimentos y recusaciones, y el certificado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Vicio de tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con los impedimentos y recusaciones presentados durante el segundo debate del proyecto de Acto Legislativo ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor indica que al iniciarse el segundo debate del proyecto de Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n ante la Plenaria del Senado el d\u00eda 14 de mayo de 2004, los senadores Luis Carlos Avellaneda Tarazona y Carlos Gaviria D\u00edaz dejaron una constancia cuyo texto, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado expedida a petici\u00f3n de Pedro Pablo Camargo, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDejamos constancia que pese a existir una recusaci\u00f3n contra el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, que el art\u00edculo 294 de la Ley 5\u00aa de 1992 exige traslado inmediato de ella a la Comisi\u00f3n de Etica, que \u00e9sta dispone del t\u00e9rmino de tres d\u00edas para adoptar su conclusi\u00f3n, ello exig\u00eda la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto del Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2004, so pena de violar el derecho del Senador mencionado, a participar en el debate en la eventualidad que la Comisi\u00f3n de Etica rechazara su recusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, con ello se desconoci\u00f3 el procedimiento establecido por al Art. 294 de la Ley 5\u00aa de 1992 para tramitar las recusaciones, de conformidad con el cual \u201cQuien tenga conocimiento de una causal de impedimento de alg\u00fan congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las C\u00e1maras legislativas, podr\u00e1 recusarlo ante ellas. En este evento se dar\u00e1 traslado inmediato del informe a la Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista de la respectiva corporaci\u00f3n, la cual dispondr\u00e1 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para dar a conocer su conclusi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en la demanda que \u201ccon el fin de evadir el tr\u00e1mite de las recusaciones previsto en el Art. 294 de la Ley 5\u00aa de 1992, los siguientes senadores presentaron o declararon impedimentos, por conflicto de intereses en torno al proyecto de acto legislativo: Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda, Carlos Armando Garc\u00eda Orjuela, Aurelio Iragorri Hormaza, Manuel Antonio D\u00edaz Jimeno, Claudia Blum de Barberi, Alfonso Garc\u00eda Romero, Roberto Gerlein Echeverr\u00eda, Enrique G\u00f3mez Hurtado, Salom\u00f3n de Jes\u00fas Saade Abdala, Alfonso Angarita Baracaldo, Mauricio Pimiento Barrera, Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez, Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda Marulanda, Hern\u00e1n Andrade Serrano, Efra\u00edn Jos\u00e9 Cepeda Sarabia, Mario Var\u00f3n Olarte, Jairo Clopatofsky Ghisays, Jairo Enrique Merlano Fern\u00e1ndez, Flor M. Gnecco Arregoces, Jes\u00fas Puello Chamie, Luis Alfredo Ramos Botero, Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Crus, Luis Eduardo Vives Lacouture, Jos\u00e9 \u00c1lvaro S\u00e1nchez Ortega, Jos\u00e9 Consuegra Bol\u00edvar, Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, Omar Yepes Alzate, Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar, Carlos Holgu\u00edn Sardi, Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt, Luis Eduardo Ben\u00edtez Maldonado, Juan Manuel L\u00f3pez Cabrales, Piedad Zuccardi de Garc\u00eda, Guillermo Gaviria Zapata, Jaime Bravo Motta, Juan Carlos Restrepo Escobar, Mario Salom\u00f3n Nader Muskus, William Alfonso Montes Medina, Luis Emilio Sierra Grajales y Alvaro Araujo Castro\u201d. Indica a continuaci\u00f3n el demandante que \u201ccon excepci\u00f3n del senador Carlos Armando Garc\u00eda Orjuela, que dej\u00f3 constancia de que no ha votado ni votar\u00e1 las solicitudes de considerar impedimentos para no ser juez y parte y estar \u2018impedido para calificar impedimentos en el mismo proyecto y por las mismas causas de conflictos de inter\u00e9s o de moral\u2019, los 39 senadores restantes que declararon impedimento, participaron en el tr\u00e1mite y votaci\u00f3n de no aceptaci\u00f3n de tales impedimentos, autorizando la participaci\u00f3n activa de los impedidos en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo, incurriendo en doble conflicto de intereses. \/\/ Es decir, los impedimentos fueron negados por los mismos senadores impedidos, incurriendo as\u00ed en doble conflicto de intereses. Los impedidos, por razones de moral, estaban inhibidos para participar y votar los impedimentos de sus pares impedidos. El mismo Presidente del Senado, Germ\u00e1n Vargas Lleras, no se declar\u00f3 impedido para presidir la sesi\u00f3n por conflicto de intereses al haber expresado su p\u00fablico apoyo al proyecto reeleccionista como miembro activo de la \u2018bancada uribista\u2019 en el Congreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Vicio de tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con los impedimentos y recusaciones presentados por los Representantes de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, durante el tercer debate del proyecto de Acto Legislativo que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica en la demanda que la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 en tercer debate el proyecto de Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n los d\u00edas 2, 3 y 4 de junio de 2004; y que \u201cal iniciarse el debate el representante Germ\u00e1n Navas Talero present\u00f3 recusaci\u00f3n contra la representante a la C\u00e1mara Yidis Medina Padilla para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto, y aport\u00f3 documentos consistentes en transcripciones concedidas a diferentes emisoras de radio en las cuales la legisladora recusada reconoce haber recibido promesas del gobierno nacional para inversi\u00f3n de recursos del presupuesto nacional en Norte de Santander, su regi\u00f3n, a cambio de votar favorablemente el proyecto de acto legislativo. Aqu\u00ed el representante Navas Talero plante\u00f3 un conflicto de intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el referido impedimento, \u201cel Presidente de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, en vez de dar aplicaci\u00f3n inmediata al Art. 294 de la Ley 5\u00aa de 1992, dando traslado inmediato del informe a la Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista de la C\u00e1mara de Representantes, para dar a conocer su conclusi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n, le solicit\u00f3 al representante Navas Talero que presentase por escrito su recusaci\u00f3n. Este sali\u00f3 a su oficina a redactar la recusaci\u00f3n. Entre tanto, se avis\u00f3 a la representante Yidis Medina Padilla de su recusaci\u00f3n y \u00e9sta present\u00f3 por escrito su impedimento, el cual fue sometido, sin esperar el texto de la recusaci\u00f3n escrita, a votaci\u00f3n, habiendo sido rechazado, es decir, no aceptado. En suma, no exist\u00eda la mayor\u00eda reglamentaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, con este curso de acci\u00f3n se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 294 de la Ley 5\u00aa de 1992, puesto que no se dio tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n que present\u00f3 verbalmente el representante Germ\u00e1n Navas Talero. \u201cAqu\u00ed se viol\u00f3 el Art. 294 de la Ley 5\u00aa de 1992 no dando tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n presentada verbalmente por el representante Germ\u00e1n Navas Talero. Aunque el Reglamento del Congreso no exige como requisito sine qua non de la recusaci\u00f3n, por conflicto de intereses, un texto escrito, el representante Navas Talero fue a su oficina a dar cumplimiento a la exigencia del Presidente de la Comisi\u00f3n de que presentase la recusaci\u00f3n por escrito contra la representante Yidis Medina Padilla. Cuando regres\u00f3 con el escrito, la Comisi\u00f3n hab\u00eda rechazado el impedimento por conflicto de intereses de la representante Yidis Medina Padilla, en una maniobra de mala fe, pues su voto era indispensable para completar el n\u00famero aprobatorio del proyecto: 17 votos de la mayor\u00eda. No existiendo la mayor\u00eda reglamentaria, el presidente de la Comisi\u00f3n acudi\u00f3 a una maniobra ilegal y, por ende, inmoral. No suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto, como era su obligaci\u00f3n, en espera de la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Etica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de probar lo afirmado, el demandante solicita a la Corte que le pida al Secretario de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes que env\u00ede copia del acta y de la transcripci\u00f3n de la grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en la cual el representante Germ\u00e1n Navas present\u00f3 la recusaci\u00f3n, y en la que se tramit\u00f3 dicha recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Vicio de tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con los impedimentos y recusaciones presentados durante el cuarto debate del proyecto ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se\u00f1ala que, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes y anexada a la demanda, se presentaron dos recusaciones durante el cuarto debate, primera vuelta, del acto legislativo bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas recusaciones fue presentada por el representante Germ\u00e1n Navas Talero el d\u00eda 16 de junio de 2004, en contra de la representante Yidis Medina Padilla, por conflicto de intereses que se constituy\u00f3 por las entrevistas concedidas por dicha representante a ciertas emisoras de radio, \u201cen las cuales ella reconoce haber recibido promesas por parte del Gobierno Nacional, de inversi\u00f3n de recursos del presupuesto nacional en la regi\u00f3n de la cual es oriunda, a cambio de votar favorablemente el proyecto de acto legislativo en menci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, indica el demandante, \u201cel presidente de la C\u00e1mara no puso a la consideraci\u00f3n del plenario la mencionada recusaci\u00f3n, con el pretexto de que ya se hab\u00eda dado tr\u00e1mite a la declaraci\u00f3n de impedimento, no aceptada, de la representante Yidis Medina Padilla, \u2018teniendo en cuenta que, al igual que lo vienen reclamando los partidos pol\u00edticos, el pa\u00eds en general, he venido al Congreso de la Rep\u00fablica a buscar mayor inversi\u00f3n social para mi regi\u00f3n\u2019. \/\/ Lo anterior se hizo para evadir el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n del doctor Germ\u00e1n Navas Talero (\u2026). Es una trampa de los congresistas el declararse impedidos para evadir la conclusi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada, de la Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista. Frente a una recusaci\u00f3n y un impedimento, debe tramitarse antes que nada la recusaci\u00f3n, suspendiendo el debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de dichas recusaciones fue presentada el 16 de junio por el representante Gustavo Petro contra la representante Zulema Jattin Corrales, basada en que \u201ces de conocimiento p\u00fablico que la representante Jattin Corrales ha sido beneficiada con el nombramiento de familiares suyos en el cuerpo diplom\u00e1tico del gobierno del Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, directo beneficiario del acto legislativo en menci\u00f3n, caso concreto el nombramiento del se\u00f1or Francisco Jattin Corrales, C\u00f3nsul en la ciudad de Miami en los Estados Unidos. En consecuencia se violan los preceptos constitucionales y legales de igualdad, transparencia, equidad, responsabilidad y legalidad con que deben actuar los miembros de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes para la toma de decisiones que afecten los intereses de la naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes no dio tr\u00e1mite a esta recusaci\u00f3n, \u201csino que \u2018enterada de la recusaci\u00f3n del honorable representante Gustavo Petro\u2019, propuso su impedimento \u2018para que sea considerado por la plenaria de la honorable C\u00e1mara de Representantes\u2019. \/\/ Se desconoci\u00f3 as\u00ed el tr\u00e1mite preferencial de la recusaci\u00f3n, con desconocimiento del Art. 294 de la Ley 5\u00aa de 1992 (\u2026). Aqu\u00ed el impedimento de la representante Jattin Corrales fue comunicado despu\u00e9s de la recusaci\u00f3n que contra ella present\u00f3 el representante Petro, que ella misma reconoce: \u2018enterada de la recusaci\u00f3n del honorable representante Gustavo Petro\u2019\u2026 La violaci\u00f3n del procedimiento es manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, relata el actor que en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 15 de junio de 2004 fue negado el impedimento presentado por el representante Edgar Ulises Torres Murillo, y que en la sesi\u00f3n plenaria del 16 de junio siguiente, la C\u00e1mara tambi\u00e9n neg\u00f3 los impedimentos que presentaron los representantes Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda, Rafael Alonso Acosta Osio, Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz, Luis Fernando Almario Rojas, Tania \u00c1lvarez Hoyos, Omar Armando Baquero Soler, Jorge Alberto Garc\u00eda-Herreros Cabrera, Jorge Hernando Pedraza Guti\u00e9rrez, Adalberto Jaimes Ochoa, Jorge Luis Feris Chadid, Sergio D\u00edaz Granados Guida, Bernab\u00e9 Celis Carrillo, Gina Mar\u00eda Parody D\u2019Echeona, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, H\u00e9ctor Arango \u00c1ngel, Alfredo Cuello Baute, Gabriel Antonio Espinosa Arrieta, William V\u00e9lez Mesa, Javier Ramiro Devia Arias, Oscar Alberto Arboleda Palacio, Jaime Alejandro Am\u00edn Hern\u00e1ndez, Yidis Medina Padilla, Roberto Camacho Weverberg, Sandra Roc\u00edo Ceballos Ar\u00e9valo, Germ\u00e1n N\u00e9stor Viana Guerrero, C\u00e9sar Augusto Mej\u00eda Urrea, Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez, Juan Mart\u00edn Hoyos Villegas, Zulema del Carmen Jattin Corrales y Elias Raad Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que sobre este particular \u201cno hubo debate\u201d, y que \u201clos representantes que se declararon impedidos participaron en la votaci\u00f3n que rechaz\u00f3 tales impedimentos por conflicto de intereses, cuando han debido excusarse para votar, como lo prev\u00e9 el Art. 124 de la Ley 5\u00aa de 1992 (\u2026). No s\u00f3lo en el caso individual sino como juez para rechazar el impedimento de sus pares, pues ah\u00ed hay tambi\u00e9n conflicto de intereses: un representante impedido votando por el rechazo del impedimento de sus pares. Esto es inmoral (Art. 182 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expresa el demandante que \u201cel esc\u00e1ndalo de los impedimentos culmin\u00f3 con el impedimento declarado por el propio presidente de la C\u00e1mara de Representantes, Rafael Alonso Acosta Osio, pero sin haberse excusado de presidir la sesi\u00f3n plenaria. Por decoro e imparcialidad ha debido excusarse de presidir la sesi\u00f3n en la cual \u00e9l dirigi\u00f3 el propio rechazo de su impedimento. En cambio, el representante Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda se declar\u00f3 impedido para votar los impedimentos de sus pares: \u2018Finalmente, y en caso de que otros honorables Representantes presenten solicitud de impedimento por la misma situaci\u00f3n espec\u00edfica que motiva la que aqu\u00ed presento, le solicito se me acepte el impedimento para debatirlos y votarlos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia se opone a la prosperidad de todos los cargos relativos al tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones durante la primera vuelta del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, indica que el inter\u00e9s generado alrededor del tema de los impedimentos y las recusaciones obedeci\u00f3 a su utilizaci\u00f3n artificiosa por los opositores del proyecto en tanto estrategia de \u201cobstruccionismo parlamentario\u201d, para dilatar y evitar la aprobaci\u00f3n del proyecto; mediante la interposici\u00f3n de recusaciones y la presentaci\u00f3n de \u201cnuevas teor\u00edas\u201d sobre el procedimiento para su resoluci\u00f3n y la de los impedimentos, los congresistas de la oposici\u00f3n buscaban afectar el qu\u00f3rum \u2013y por ende las mayor\u00edas- requeridos para aprobar el proyecto, o dilatar su tr\u00e1mite para evitar que cumpliera con los plazos constitucionales y reglamentarios. En respuesta, indica que los congresistas que apoyaban el proyecto, \u201ccon similar apego al reglamento\u201d, se anticiparon a declararse impedidos, o sometieron la resoluci\u00f3n de impedimentos y recusaciones a las plenarias correspondientes. Este curso de acci\u00f3n, para el Ministro, no obedeci\u00f3 a un \u201ccarrusel de la felicidad\u201d, sino a la aplicaci\u00f3n de la regla procesal seg\u00fan la cual no habr\u00e1 impedimentos para resolver impedimentos. Denuncia el Ministro, en fin, lo que considera \u201cfilibusterismo\u201d por parte de los congresistas de la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos igualmente generales, afirma el Ministro que la configuraci\u00f3n de conflictos de inter\u00e9s con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite del acto legislativo, y la forma como \u00e9stos se resuelvan, es ajena al juicio de constitucionalidad que debe efectuar la Corte, puesto que no afecta el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes o actos legislativos, sino la condici\u00f3n del Congresista como tal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo relativo a la recusaci\u00f3n presentada contra Yidis Medina, afirma el Ministro que no se viol\u00f3 el reglamento, puesto que no se desconoci\u00f3 ning\u00fan deber jur\u00eddico de dar traslado a la Comisi\u00f3n de Etica, ya que el impedimento fue radicado formalmente en forma previa a la presentaci\u00f3n formal y por escrito de la recusaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta de la sesi\u00f3n del 3 de junio de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, y seg\u00fan fue certificado por el Secretario. Reafirma esta posici\u00f3n citando la sentencia del Consejo de Estado que exoner\u00f3 a la representante Medina de p\u00e9rdida de investidura por este incidente, y afirm\u00f3 que si el impedimento se presenta primero, no cabe la recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo relacionado con el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n presentada contra el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, expresa el Ministro que la versi\u00f3n del demandante no concuerda con los hechos, puesto que todo lo actuado en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 11 de mayo, en la que se plante\u00f3 la recusaci\u00f3n, fue posteriormente invalidado por decisi\u00f3n de la Plenaria \u2013en desarrollo del principio de correcci\u00f3n formal de los procedimientos-, ya que no se hab\u00eda atendido el mensaje de urgencia e insistencia que se hab\u00eda presentado para el proyecto de ley estatutaria sobre el Estatuto Antiterrorista. En la sesi\u00f3n del 13 de mayo siguiente, en la cual se volvi\u00f3 a plantear el tema de los impedimentos y recusaciones en relaci\u00f3n con el proyecto de acto legislativo de reelecci\u00f3n presidencial, no se formul\u00f3 nuevamente la recusaci\u00f3n contra el Senador Rojas; por ello, afirma el Ministro que tal recusaci\u00f3n no existi\u00f3 jur\u00eddicamente, luego no era necesario darle tr\u00e1mite, y el cargo carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo sobre la recusaci\u00f3n presentada contra la representante Zulema Jattin, afirma el Ministro que como \u00e9sta era manifiestamente infundada, fue rechazada de plano por la Plenaria y dio lugar a la presentaci\u00f3n de un impedimento que fue posteriormente rechazado. Afirma que al no haber norma espec\u00edficamente aplicable al caso de las recusaciones manifiestamente infundadas, \u201cera viable en virtud del art\u00edculo 3 sobre fuentes de interpretaci\u00f3n, acudir a las normas que regulen casos, materias o procedimientos similares, como es para el caso lo dispuesto por el C\u00f3digo de procedimiento civil\u201d; en suma, considera que la decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a una recusaci\u00f3n temeraria tiene sustento legal y realiza los fines mismos de la funci\u00f3n legislativa, dando primac\u00eda al derecho sustancial y facilitando el desarrollo del proceso de aprobaci\u00f3n del acto legislativo bajo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo referido a la presidencia de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes por el Representante Alonso Acosta mientras estaba pendiente de decisi\u00f3n su impedimento, afirma el Ministro que no concuerda con los hechos, puesto que el Representante Acosta se abstuvo de presidir la sesi\u00f3n mientras se decid\u00eda el aludido impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que durante el tr\u00e1mite que se dio a los impedimentos y recusaciones se presentaron vicios de inconstitucionalidad insubsanables, que ameritan declarar inexequible el Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de pronunciarse brevemente sobre la naturaleza jur\u00eddica y finalidad de los impedimentos y recusaciones, la importancia que tienen para los Congresistas y para la funci\u00f3n legislativa, la regulaci\u00f3n constitucional y legal de la materia y los supuestos que dan lugar a la configuraci\u00f3n de conflictos de inter\u00e9s, afirma que en este caso no es labor ni del Ministerio P\u00fablico ni de la Corte analizar si los Congresistas que fueron objeto de recusaciones o se declararon impedidos efectivamente estaban incursos en conflictos de inter\u00e9s; su enfoque se centra en la competencia y el procedimiento para la resoluci\u00f3n de los impedimentos y las recusaciones, y en la incidencia del tr\u00e1mite correspondiente sobre la validez de la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley o de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la lectura conjunta de los art\u00edculos 182 de la Constituci\u00f3n y 59, 286, 292, y 293 de la Ley 5\u00aa de 1992, afirma el Procurador que existe un procedimiento claro para la decisi\u00f3n de los impedimentos, a saber, \u201cconcepto previo de la Comisi\u00f3n de Etica que no es obligante y la decisi\u00f3n por parte de la respectiva Comisi\u00f3n o plenaria\u201d. Advierte que se presentaron divergencias sobre este procedimiento durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del acto legislativo de la referencia, y resalta que se present\u00f3 una interpretaci\u00f3n errada de un fallo del Consejo de Estado para distorsionar la interpretaci\u00f3n meramente literal del Reglamento del Congreso, que confiere competencia para pronunciarse sobre el tema a la Comisi\u00f3n de Etica de la c\u00e1mara correspondiente y conceptuar sobre si existe o no el conflicto de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma el Procurador que a pesar de que existi\u00f3 un intenso debate sobre el procedimiento a seguir, y no obstante la existencia de una arraigada pr\u00e1ctica parlamentaria de desconocimiento del procedimiento reglamentario para la resoluci\u00f3n de impedimentos, se incurri\u00f3 en un vicio de inconstitucionalidad durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo que se revisa, puesto que en ning\u00fan caso se corri\u00f3 traslado de los impedimentos presentados a la Comisi\u00f3n de Etica correspondiente para efectos de tener en cuenta su dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma como se votaron los impedimentos, y a la participaci\u00f3n de los Congresistas que se hab\u00edan declarado impedidos en dicha votaci\u00f3n, luego de recordar la importancia de la figura de los impedimentos y de su correcta decisi\u00f3n, el Procurador afirma que efectivamente se incurri\u00f3 en un vicio, puesto que en su criterio, los Congresistas que declaran su impedimento deben abstenerse de participar en la discusi\u00f3n y decisi\u00f3n de cualquier asunto que se someta a su consideraci\u00f3n mientras no se resuelva el impedimento en cuesti\u00f3n, as\u00ed como de cualquier otro tema que tenga relaci\u00f3n directa y concreta con tal asunto, incluyendo la votaci\u00f3n de los impedimentos: \u201cel Procurador General considera que un congresista no puede participar en la votaci\u00f3n de los impedimentos de sus colegas cuando las causas del impedimento manifestado por aquel son iguales o similares, porque esa participaci\u00f3n, sin lugar a duda, implica que est\u00e1 asumiendo posici\u00f3n en causa propia, en tanto que su actuaci\u00f3n, al votar esos impedimentos, estaba influida por su propia situaci\u00f3n\u201d. Advierte que si bien no existe una norma expresa sobre el particular en la Constituci\u00f3n o en la Ley 5\u00aa de 1992, \u201ccualquier procedimiento al interior del Congreso debe estar guiado por la regla a la que alude el art\u00edculo 182 constitucional, en el sentido de alejarse del conocimiento del asunto cuando quiera que el Congresista advierta que sobre \u00e9l recae un conflicto de inter\u00e9s\u201d. Recuerda adem\u00e1s que esta situaci\u00f3n fue puesta de presente a lo largo de todo el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del acto legislativo. Considera, pues, que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los impedimentos fue contrario a la Constituci\u00f3n y al Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el Procurador que esta irregularidad en el tr\u00e1mite de los impedimentos afecta la validez del Acto Legislativo como un todo: \u201cEn efecto, si se dice que, por una parte, los congresistas deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan y, por otra, que el objeto de los impedimentos y las recusaciones es imposibilitar que una decisi\u00f3n sea determinada por el inter\u00e9s particular en detrimento del inter\u00e9s p\u00fablico, quiere decir que una irregularidad en el tr\u00e1mite en el que se decide si respecto de un congresista se configura o no un conflicto de intereses compromete de manera inequ\u00edvoca el fundamento mismo de la funci\u00f3n porque quedando en entredicho la capacidad subjetiva del parlamentario, igualmente queda en tela de juicio el acto proferido, pues est\u00e1 latente la posibilidad de que \u00e9ste est\u00e9 motivado por intereses distintos a los que gu\u00edan la funci\u00f3n. En consecuencia, debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n, reiterado por el art\u00edculo 5\u00ba del Reglamento del Congreso, seg\u00fan el cual \u2018Toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder p\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes\u2019. Esto porque una de esas condiciones constitucionales es que exista transparencia en la adopci\u00f3n de las decisiones, raz\u00f3n por la que se considera que este requisito s\u00ed vulnera principios y valores caros al Estado de Derecho, m\u00e1xime cuando ese r\u00e9gimen de impedimentos, recusaciones y conflictos de intereses fueron dise\u00f1ados por el Constituyente de 1991, para devolverle al Congreso la confianza por parte de sus representados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de las recusaciones, expresa en resumen el Procurador que las Presidencias de la Comisi\u00f3n Primera y la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes resolvieron tramitar unos impedimentos presentados por Congresistas que hab\u00edan sido recusados con anterioridad, durante las sesiones del 3 y del 16 de junio de 2004 en tales c\u00e9lulas legislativas. Invocando el art\u00edculo 294 de la Ley 5\u00aa de 1992, afirma el Procurador que \u201cesta disposici\u00f3n es clara al se\u00f1alar que si el Congresista no comunica oportunamente el impedimento, cualquier persona que sepa sobre la existencia de una causal podr\u00e1 recusarlo\u201d, y que \u201cla Ley 5\u00aa de 1992 en ning\u00fan caso le da la posibilidad a quien preside la sesi\u00f3n para preguntarle al congresista recusado si acepta la recusaci\u00f3n o si prefiere declararse impedido\u201d. Como los Presidentes de la Comisi\u00f3n Primera y la Plenaria dieron la posibilidad a las Representantes Yidis Medina y Zulema Jattin de declararse impedidas luego de haber sido recusadas, ya que ninguna de ellas hab\u00eda comunicado oportunamente su impedimento, se incurri\u00f3 en una irregularidad. Ahora bien, considera que tal irregularidad \u201cen su efecto pr\u00e1ctico no se constituy\u00f3 en un vicio susceptible de afectar la validez del acto legislativo en an\u00e1lisis, dado que no obstante la existencia de dicha irregularidad, el proyecto cont\u00f3 con la mayor\u00eda necesaria requerida. Es decir, el qu\u00f3rum no se afect\u00f3 con la decisi\u00f3n bastante criticable que adopt\u00f3 la mesa directiva en uno y otro caso\u201d. Se trat\u00f3 de una irregularidad que no afect\u00f3 ni distorsion\u00f3 la expresi\u00f3n de la voluntad de las C\u00e1maras. Subraya el Procurador, en relaci\u00f3n con el caso de Yidis Medina, que (i) no es tan claro que su voto fuera decisivo, (ii) fue exonerada por el Consejo de Estado en tanto juez natural, (iii) corresponder\u00e1 a los electores juzgar su conducta, y (iv) los reproches que se pueden dirigir contra la actitud del Gobierno en relaci\u00f3n con esta parlamentaria pertenecen a la esfera de lo pol\u00edtico, y no de lo jur\u00eddico. En s\u00edntesis, se expresa que \u201cel defecto que se present\u00f3 en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de los impedimentos presentados extempor\u00e1neamente por las Representantes Yidis Medina y Zulema Jattin y la no tramitaci\u00f3n de las respectivas recusaciones contra ellas planteadas de conformidad con el Reglamento del Congreso, fue una irregularidad que patrocin\u00f3 la mesa directiva tanto de la Comisi\u00f3n como de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, reprochable desde todo punto de vista, pero que no tuvo la identidad decisiva para afectar la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras, y como tal la validez del Acto Legislativo en revisi\u00f3n (sentencia C-806 de 2004)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se tiene que los problemas jur\u00eddicos a resolver por la Corte en relaci\u00f3n con este cargo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLas C\u00e1maras legislativas incurrieron en una irregularidad al permitir que los Congresistas que se hab\u00edan declarado impedidos para participar en el debate y votaci\u00f3n del Acto Legislativo de la referencia, votaran a su vez los impedimentos de sus colegas? En caso de haberse presentado una irregularidad, \u00bftuvo \u00e9sta la entidad suficiente para viciar el tr\u00e1mite del acto legislativo que se revisa? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfLos impedimentos presentados en el curso del tr\u00e1mite del Acto Legislativo 02 de 2004 fueron debidamente debatidos y decididos, de conformidad con las normas constitucionales y reglamentarias aplicables? \u00a0<\/p>\n<p>3. En concreto, \u00bfse desconoci\u00f3 la Carta Pol\u00edtica o el Reglamento del Congreso al permitir que las representantes Yidis Medina y Zulema Jattin, que hab\u00edan sido recusadas verbalmente y por escrito, se declararan impedidas, y al darle prevalencia al tr\u00e1mite de los impedimentos sobre el tr\u00e1mite de las recusaciones? En caso de haberse presentado una irregularidad, \u00bftuvo \u00e9sta la entidad suficiente para viciar el tr\u00e1mite del acto legislativo que se revisa? En el mismo sentido, \u00bfse desconoci\u00f3 la Carta Pol\u00edtica o el Reglamento del Congreso con la forma como fue procesada la recusaci\u00f3n presentada contra el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas? En caso de haberse presentado una irregularidad, \u00bftuvo \u00e9sta la entidad suficiente para viciar el tr\u00e1mite del acto legislativo que se revisa? \u00a0<\/p>\n<p>5. Referente del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y en ejercicio de su funci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, es competente para \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 379 Superior dispone que los actos legislativos \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo\u201d, es decir, en el T\u00edtulo XIII de la Carta, titulado \u201cDe la reforma de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Estos mandatos constitucionales han sido interpretados de manera uniforme y reiterada en la jurisprudencia previa de la Corte, en el sentido de que el par\u00e1metro normativo para ejercer el control de constitucionalidad de los actos legislativos \u2013es decir, las normas de referencia a las cuales la Corte debe acudir como criterio gu\u00eda para cumplir su funci\u00f3n de juez de constitucionalidad en estos casos- trasciende lo dispuesto exclusivamente en el t\u00edtulo XIII de la Carta Pol\u00edtica, para incluir ciertas otras normas constitucionales y de la Ley 5\u00aa de 1992, en la medida en que tales normas establezcan condiciones b\u00e1sicas y esenciales para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, cuyo desconocimiento genere una violaci\u00f3n de los requisitos resumidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n para la adopci\u00f3n de actos legislativos. Las razones por las cuales el art\u00edculo 379 Superior no puede ser interpretado de forma meramente literal y aislada tambi\u00e9n han sido claramente expuestas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: por una parte, los mismos art\u00edculos contenidos en \u00a0el T\u00edtulo XIII Superior remiten a otras normas que necesariamente se han de incorporar al an\u00e1lisis, y por otra, una lectura aislada de las disposiciones que conforman tal T\u00edtulo XIII llevar\u00eda a que las normas que lo integran, en \u00faltimas, carecieran de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tal doctrina constitucional, que se reiterar\u00e1 en el presente pronunciamiento, fue expuesta de la siguiente manera en la sentencia C-816 de 2004 (MM.PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13- Decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n conforman un precedente consolidado y un\u00e1nime, seg\u00fan el cual el par\u00e1metro normativo propio del control de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n no puede limitarse de forma exclusiva a las previsiones normativas del t\u00edtulo XIII, por la sencilla raz\u00f3n de que esas normas constitucionales remiten a otros textos jur\u00eddicos.1 \u00a0En este sentido, para el control de constitucionalidad de los actos legislativos confiado a la Corte deben tenerse en cuenta tambi\u00e9n ciertas normas constitucionales y del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), en tanto estas disposiciones establecen requisitos b\u00e1sicos y esenciales para la debida formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Esta conclusi\u00f3n es forzosa si se advierten las perplejidades que surgen si el an\u00e1lisis de la Corte se restringiera exclusivamente al T\u00edtulo XIII para verificar la regularidad de la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos. \u00a0En efecto, del tenor literal del art\u00edculo 375 de la Carta no puede advertirse, por ejemplo, que el tr\u00e1mite de los actos legislativos deba cumplir con la regla de los ocho debates, cuatro por cada \u201cvuelta\u201d, pues una regla de semejantes caracter\u00edsticas s\u00f3lo podr\u00eda derivarse de los enunciados normativos contenidos en los art\u00edculos 157 y siguientes de la Carta, disposiciones que no hacen parte del t\u00edtulo XIII. \u00a0\/\/ Consecuencias similares pueden advertirse por la inobservancia de otros requisitos que, aunque no est\u00e1n expresados en la literalidad de las normas contenidas en el mencionado t\u00edtulo XIII, han sido incluidos por la jurisprudencia constitucional dentro del par\u00e1metro del control judicial de los actos legislativos, tales como la publicaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo previo al estudio en la comisi\u00f3n correspondiente (CP art. 157-1 y art. 144 Ley 5 de 1992), la elaboraci\u00f3n de informe de ponencia destinado al pleno de cada c\u00e1mara para efectuar el segundo debate del proyecto de acto legislativo en cada una de las \u201cvueltas\u201d (CP art. 160), los t\u00e9rminos aplicables entre el primer y segundo debate y entre la aprobaci\u00f3n en una c\u00e1mara legislativa y en otra (CP art. 160), el procedimiento para las modificaciones, adiciones y supresiones del proyecto de acto legislativo (CP art. 160) y el cumplimiento del requisito de la unidad de materia (CP art. 158), entre otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este marco de referencia, puede concluirse que el mandato del art\u00edculo 379 superior, seg\u00fan el cual los actos legislativos \u201cs\u00f3lo\u201d pueden ser declarados inexequibles por violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la Carta, no puede ser interpretado de manera exeg\u00e9tica y estricta, pues dicha hermen\u00e9utica desvirtuar\u00eda todo el sistema de control de las reformas constitucionales previsto por la Carta. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En los t\u00e9rminos del mismo fallo, \u201cesto significa que para el estudio de la constitucionalidad de un acto legislativo, adem\u00e1s del T\u00edtulo XIII, deben tenerse en cuenta todas las normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que se\u00f1alen requisitos necesarios para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras\u201d. Tal y como se precis\u00f3 en la sentencia C-387 de 1997, \u201ces obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere una especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, para efectos de no privar de significado a la palabra \u201cs\u00f3lo\u201d consagrada en el texto del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n, y para armonizarla al mismo tiempo con el hecho de que el par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad no puede jur\u00eddicamente restringirse a lo dispuesto en el T\u00edtulo XIII superior, la doctrina Constitucional, en aplicaci\u00f3n del principio de la instrumentalidad de las formas procesales, ha efectuado desde la sentencia C-551 de 2003 una distinci\u00f3n crucial entre las violaciones del Reglamento del Congreso, por una parte, y los vicios de inconstitucionalidad de los actos legislativos, por otra. La sentencia C-816 de 2004 fue clara en este punto: \u201ces factible armonizar ese mandato del art\u00edculo 379 con la evidencia de que es imposible ejercer el control constitucional de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, sin tomar en consideraci\u00f3n otras disposiciones de la Carta y del Reglamento del Congreso distintas a aquellas que hacen parte del referido T\u00edtulo XIII. \u00a0La Corte precis\u00f3 que esa armonizaci\u00f3n es posible si se distingue, con base en el principio de instrumentalidad de las formas, entre las irregularidades que pod\u00edan surgir del desconocimiento de una norma del Reglamento del Congreso y los vicios de inconstitucionalidad de un acto legislativo&#8221;. En consecuencia, ha aceptado la Corte que no toda violaci\u00f3n de una norma constitucional distinta a las del T\u00edtulo XIII, o de una disposici\u00f3n contenida en la Ley 5\u00aa de 1992, genera autom\u00e1ticamente la inexequibilidad del Acto Legislativo correspondiente; s\u00f3lo se causan vicios de inconstitucionalidad de los actos legislativos cuando se desconocen las normas constitucionales no contenidas en el T\u00edtulo XIII o las disposiciones del Reglamento del Congreso \u201ccompatibles\u201d con el procedimiento de reforma (i) cuyo cumplimiento es una condici\u00f3n b\u00e1sica y necesaria para la formaci\u00f3n de la voluntad de las C\u00e1maras legislativas, (ii) que est\u00e9n estrechamente ligadas a la materializaci\u00f3n de principios y valores establecidos en la Carta Pol\u00edtica, particularmente \u2013pero sin restringirse a \u00e9l- el principio democr\u00e1tico, y (iii) que tengan tal magnitud que, al desconocerse, generen a su vez el desconocimiento de los requisitos que establece la misma Carta Pol\u00edtica para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, los cuales se han sintetizado en el referido T\u00edtulo XIII Superior. Esta conclusi\u00f3n fue expuesta as\u00ed en la sentencia C-816 de 2004 que se cita: \u201cel par\u00e1metro normativo aplicable al control de los actos legislativos est\u00e1 formado por las normas de la Constituci\u00f3n y del Reglamento del Congreso cuyo (i) cumplimiento es presupuesto b\u00e1sico y necesario para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, (ii) est\u00e1n estrechamente relacionadas con la materializaci\u00f3n de principios y valores constitucionales, en especial del principio democr\u00e1tico, y (iii) tienen una entidad tal que, al desconocerse, ocasionan un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo, en la medida en que desconocen \u2018los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII\u2019\u201d. En igual sentido, en la sentencia C-1200 de 2003 se expres\u00f3 que \u201cel par\u00e1metro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de una acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n, comprende no solo las normas del T\u00edtulo XIII de la Carta, sino tambi\u00e9n las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del reglamento del Congreso, en cuanto que all\u00ed se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un \u2018vicio de procedimiento de la formaci\u00f3n del acto reformatorio\u2019, \u2018&#8230; entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII\u2019\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La Corte ha dicho que no toda violaci\u00f3n de la Ley 5 de 1992 comporta un vicio de inconstitucionalidad. En efecto ha distinguido entre los par\u00e1metros jur\u00eddicos para analizar un cargo, y la naturaleza del vicio mismo. La Ley 5 de 1992, en lo que sea aplicable a los actos legislativos, es un par\u00e1metro para analizar un cargo, pero no puede ser por s\u00ed sola el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad de un acto legislativo. S\u00f3lo las violaciones al reglamento del Congreso que impliquen tambi\u00e9n violaciones de la Carta, pueden ser calificadas de vicios de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, no todo vicio de inconstitucionalidad puede dar lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto legislativo, puesto que en virtud del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n, existe una prohibici\u00f3n expresa dirigida a la Corte Constitucional en el sentido de que s\u00f3lo la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el titulo relativo a la reforma de la Carta pueden ser base de una sentencia de inexequibilidad. Los dem\u00e1s vicios deben ser constatados por la Corte y el remedio adecuado para tales vicios es impedir que el acto viciado contin\u00fae produciendo efectos y devolverlo al Congreso para que decida si subsana o no el vicio identificado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. No obstante, el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n en s\u00ed mismo no contiene las definiciones de los requisitos en \u00e9l establecidos. Estas se encuentran en otros art\u00edculos de la Constituci\u00f3n o, en algunos casos, en el reglamento del Congreso. Adem\u00e1s, dicho art\u00edculo parte de supuestos obvios que el constituyente estim\u00f3 innecesario repetir, como por ejemplo que el Congreso se hab\u00eda reunido respetando las condiciones constitucionales, que las sesiones se realizaron dentro de los par\u00e1metros fijados en la Carta y que las deliberaciones y las votaciones se efectuaron con el qu\u00f3rum correspondiente. Adem\u00e1s de que el art\u00edculo 375 no define los requisitos en \u00e9l establecidos, tampoco precisa la manera como han de cumplirse algunos requisitos. Generalmente el reglamento del Congreso se ocupa de tales precisiones y tambi\u00e9n la pr\u00e1ctica parlamentaria traza caminos para cumplir tales requisitos. Tanto las normas que definen requisitos, como aquellas que indican la manera de cumplirlos, guardan una relaci\u00f3n tan estrecha con el art\u00edculo 375 que est\u00e1n inescindiblemente vinculados a \u00e9ste. Por eso la violaci\u00f3n de estas normas tambi\u00e9n comportan una vulneraci\u00f3n de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 375 de la Carta. Sin embargo, la jurisprudencia no ha fijado los criterios para distinguir entre las normas inescindiblemente vinculadas al articulo 375 y aquellas que no guardan una relaci\u00f3n tan estrecha con \u00e9ste o simplemente agregan requisitos no previstos en dicho art\u00edculo, ajenos al mismo o contrarios a las regulaciones constitucionales. De ah\u00ed que el art\u00edculo 227 del Reglamento del Congreso establezca que \u201clas disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Desde el a\u00f1o 2002 la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la constitucionalidad de los Actos Legislativos proferidos por el Congreso de la Rep\u00fablica. Del recuento de dichos pronunciamientos se pueden encontrar 16 decisiones que han emitido un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre dichos actos. De \u00e9stas se registran 11 sentencias que declaran la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. Un pronunciamiento es de naturaleza mixta ya que declara la exequibilidad de una de las disposiciones demandadas y la inexequibilidad de otra. Cuatro sentencias declaran la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados, de las cuales tres se refieren a la inexequibilidad de alguno de los art\u00edculos del Acto Legislativo demandado y solo una declara la inexequibilidad de la totalidad de un Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Primero se har\u00e1 alusi\u00f3n a los pronunciamientos que han declarado la inexequibilidad ya sea parcial o total de los actos legislativos, en cuanto a la constataci\u00f3n de vicios en el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. La sentencia C-332 de 20053 declar\u00f3 inexequible una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 179, numeral 8, de la Constituci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003 (art\u00edculo 10). La raz\u00f3n de la inexequibilidad fue la violaci\u00f3n del principio de consecutividad por haber sido introducido en la etapa final del tr\u00e1mite la reforma mencionada. La Corte invoc\u00f3 los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 375 que exige que un Acto Legislativo sea aprobado en ocho debates. Adem\u00e1s la Corte se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992 que proh\u00edbe que en la segunda vuelta se introduzcan modificaciones que alterne la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, regla estrechamente vinculada a la exigencia de la coincidencia en la manifestaci\u00f3n de voluntad de la C\u00e1maras durante ocho debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. La sentencia C-816 de 20044 declar\u00f3 la inexequibilidad total del Acto Legislativo 02 de 2003 \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo.\u201d En dicha oportunidad, la Corte Constitucional constat\u00f3 que se hab\u00eda dado una violaci\u00f3n al art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n al haberse suprimido los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de no haber alcanzado la ponencia mayor\u00eda absoluta requerida por el mencionado art\u00edculo.5 El pronunciamiento hace alusi\u00f3n a que el vicio de inconstitucionalidad se desprende de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 del reglamento del Congreso. Tambi\u00e9n se invocan otras dos disposiciones del reglamento del Congreso que crean requisitos adicionales en el procedimiento de votaci\u00f3n, los art\u00edculos 77 y 132 de la Ley 5 de 1992 y que, seg\u00fan la mayor\u00eda, \u201cdesarrollan valores esenciales de la Constituci\u00f3n\u201d.6 Por lo tanto, no se trata de una vulneraci\u00f3n aut\u00f3noma del Reglamento lo que vicia de inconstitucionalidad el Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. El tercer pronunciamiento de inexequibilidad \u00a0es la sentencia C-372 de 20047 que revis\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003, &#8220;por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones&#8221; que modificaba el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n. Se declara la inconstitucionalidad por la inobservancia del principio de consecutividad consagrado tanto en el art\u00edculo 375 como en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n. Es decir el pronunciamiento se sustenta en el art\u00edculo 375, \u00a0pero se apoya en la definici\u00f3n y desarrollo que hacen otros art\u00edculos constitucionales de los requisitos planteados en el primero.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El cuarto pronunciamiento de inexequibilidad se encuentra en la sentencia C-313 de 20049 que revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003 &#8220;por el cual se adopta una reforma pol\u00edtica constitucional. En \u00e9sta se constat\u00f3 la falta de un requisito constitucional, el n\u00famero de debates exigido sumado a la utilizaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n para sustituir la voluntad de una de las C\u00e1maras. En esta oportunidad tambi\u00e9n se hizo referencia a una norma reglamentaria, art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, como disposici\u00f3n definitoria de los requisitos constitucionales que sustenta la inconstitucionalidad de la norma.10 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. La quinta declaratoria de inconstitucionalidad se hace en la sentencia C-1092 de 200311 que revis\u00f3 la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 250, numeral 2 de la Constituci\u00f3n efectuada por el Acto Legislativo 02 de 2003. El sustento de la inconstitucionalidad es el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992 como norma que tiene un v\u00ednculo estrecho con la disposici\u00f3n constitucional. El art\u00edculo en una de sus partes fue declarado inexequible por haberse encontrado un cambio esencial en la instituci\u00f3n del control ejercido por el juez de garant\u00edas contrario a las normas mencionadas.12 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. De lo anterior se puede establecer que la Corte Constitucional nunca ha declarado la inexequibilidad de un Acto Legislativo tomando como con fundamento \u00fanico y exclusivo una norma de tipo reglamentario, pero s\u00ed ha tenido como par\u00e1metro para sus decisiones normas reglamentarias que precisan requisitos en desarrollo de disposiciones constitucionales, siempre y cuando exista de manera evidente un v\u00ednculo estrecho entre tales normas y el art\u00edculo 375 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Respecto de los diferentes pronunciamientos de exequibilidad que ha proferido la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n de Actos Legislativos se puede constatar que el fundamento de \u00a0dichas decisiones no solo se ha limitado a invocar las disposiciones pertenecientes al t\u00edtulo de la Constituci\u00f3n sobre la Reforma de la Constituci\u00f3n sino \u00a0que tambi\u00e9n han sido invocados los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la misma. \u00a0De acuerdo a lo anterior el fundamento de los fallos de exequibilidad siempre ha tenido como referente una norma constitucional y en algunas ocasiones una norma reglamentaria como desarrollo o definici\u00f3n de la misma, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n que en cada caso haya efectuado la Corte sobre su pertinencia y su vinculaci\u00f3n estrecha con el art\u00edculo 375 y las normas constitucionales que le dan sentido a los requisitos constitucionales en \u00e9l enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Es claro que en la concepci\u00f3n del constituyente hay determinadas irregularidades que no dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, puesto que son aquellas irregularidades que impliquen violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, interpretado \u00e9ste a la luz de las normas constitucionales conexas as\u00ed como de las normas org\u00e1nicas pertinentes, las que \u00a0constituyen vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del respectivo acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en la Sentencia C-551 de 2003 se dijo que \u201c(\u2026) es razonable concluir que el mandato del art\u00edculo 379 pretende restringir la posibilidad de la declaratoria de inexequibilidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente a aquellas irregularidades que sean de una entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII. En efecto, de esa manera se respeta el mandato del art\u00edculo 379, seg\u00fan el cual esos actos s\u00f3lo pueden ser retirados del ordenamiento por violar el t\u00edtulo XIII, con la necesidad de tomar en cuenta otras disposiciones constitucionales, del Reglamento del Congreso y de la LEMP, que son indispensables para determinar el alcance de los requisitos constitucionales de aprobaci\u00f3n de una ley que incorpora un referendo y que se encuentran previstos en el mencionado T\u00edtulo XIII. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, puede concluirse que la citada disposici\u00f3n Superior contiene una prohibici\u00f3n, cuya destinataria es la Corte Constitucional, \u00f3rgano al cual corresponde el control sobre el cumplimiento de los requisitos para reformar la Constituci\u00f3n. El alcance de la prohibici\u00f3n es impedir que la Corte declare la inexequibilidad de una reforma constitucional con base en el Reglamento del Congreso por irregularidades meramente legales o a partir de normas constitucionales que no desarrollan los requisitos expresamente establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la previsi\u00f3n del art\u00edculo 379 se orienta a evitar que se declarare la inconstitucionalidad de una reforma constitucional cuando se detecte una irregularidad procedimental que no es, en s\u00ed misma, una violaci\u00f3n de los requisitos del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n ni un desarrollo estrecho de los mismos. La finalidad del art\u00edculo 379 es, entonces, darle un fundamento s\u00f3lido a la prudencia judicial frente al reformador de la Constituci\u00f3n, para evitar que el juez constitucional efect\u00fae, adem\u00e1s del control de constitucionalidad que le ha sido atribuido, un control de legalidad de pasos aislados dentro de la secuencia del mismo procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los dos primeros problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1040 de 2005, la Corte dio respuesta a problemas jur\u00eddicos semejantes a los dos primeros que se han planteado en relaci\u00f3n con este cargo. En dicha providencia la Corte concluy\u00f3 que no se hab\u00eda desconocido la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 a los impedimentos en general, y se especific\u00f3 que la participaci\u00f3n de los Congresistas que se hab\u00edan declarado impedidos en el tr\u00e1mite de los dem\u00e1s impedimentos no viciaba de inconstitucionalidad el tr\u00e1mite de este Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con los cargos referidos al tr\u00e1mite de los impedimentos durante la primera vuelta, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7. Existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n presentada contra H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia C-1040 de 2005, la Corte concluy\u00f3 que no se hab\u00eda presentado vicio de alguno de inconstitucionalidad en la forma como se dio tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n presentada contra el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas el d\u00eda 11 de mayo de 2004 ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. Por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con este aspecto, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Consideraciones sobre el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n presentada contra Yidis Medina durante el tercer debate, primera vuelta, del proyecto de Acto Legislativo 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que no existi\u00f3 vicio de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n presentada contra la representante Yidis Medina, durante el tercer debate del proyecto de Acto Legislativo sobre reelecci\u00f3n presidencial ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. Las razones por las cuales dicho tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992 son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el impedimento fue presentado por escrito, seg\u00fan lo exige expresamente el art\u00edculo 292 de la Ley 5\u00aa de 199214.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien est\u00e1 demostrado en el expediente que el representante Germ\u00e1n Navas present\u00f3 verbalmente una recusaci\u00f3n contra la representante Medina con anterioridad a que \u00e9sta se declarara impedida, constata la Corte que dicha recusaci\u00f3n se present\u00f3 por escrito, como lo exige el reglamento del Congreso15, varios minutos despu\u00e9s de que la representante Yidis Medina radicara su solicitud escrita de impedimento. En consecuencia, era deber del Presidente de la Comisi\u00f3n Primera dar tr\u00e1mite prioritario a la solicitud de impedimento, como en efecto se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El impedimento fue efectivamente tramitado y sometido a votaci\u00f3n por la Mesa Directiva, y rechazado en forma un\u00e1nime por los miembros de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien algunos ciudadanos manifestaron su insatisfacci\u00f3n tanto con la forma como se dio tr\u00e1mite a este impedimento como con las circunstancias que rodearon su presentaci\u00f3n \u2013relacionadas con un supuesto ofrecimiento presupuestal por parte del Gobierno a la representante Yidis Medina para que \u00e9sta apoyara el proyecto de reelecci\u00f3n-, el Consejo de Estado, que de conformidad con la Carta Pol\u00edtica es el juez competente para conocer de los procesos de p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses, determin\u00f3 que (i) dicho conflicto no se hab\u00eda configurado en el caso concreto, y (ii) el impedimento hab\u00eda sido bien tramitado ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. La Corte Constitucional no es competente para desconocer ni invalidar, en sede de control abstracto, este fallo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se ha advertido a la Corte, en el curso de este proceso, que la representante Yidis Medina, quien hab\u00eda sido una firme opositora del proyecto de reelecci\u00f3n presidencial, a \u00faltimo momento cambi\u00f3 el sentido de su voto y procedi\u00f3 a aprobar dicha reforma constitucional, como \u201ccontraprestaci\u00f3n\u201d a un ofrecimiento presupuestal efectuado por el Gobierno de la Rep\u00fablica, en el sentido de aumentar el nivel de gasto p\u00fablico en la regi\u00f3n del pa\u00eds de la que proviene la representante Medina. Esta circunstancia fue aparentemente corroborada de manera expresa y p\u00fablica por la representante Medina, quien afirm\u00f3 en una entrevista ante un medio de comunicaci\u00f3n de cobertura nacional que efectivamente hab\u00eda reconsiderado su posici\u00f3n en atenci\u00f3n al ofrecimiento del Gobierno, que redundar\u00eda en beneficio de los habitantes de su regi\u00f3n, a quienes representaba pol\u00edticamente. Para los demandantes, esta circunstancia, aunada a la manera como se dio tr\u00e1mite al impedimento presentado por la representante Yidis Medina, constituye un vicio de inconstitucionalidad que afecta el proyecto como un todo. Sobre este particular, la Corte considera procedente recalcar que los miembros del Congreso est\u00e1n amparados por la garant\u00eda constitucional de inviolabilidad de sus opiniones y sus votos, cuyo efecto inmediato es que ning\u00fan juez de la Rep\u00fablica, incluida la Corte Constitucional, tiene competencia para juzgar los motivos por los cuales vot\u00f3 en un sentido; el l\u00edmite a dicha inviolabilidad se encuentra en los casos de violaci\u00f3n de la ley penal, o cuando su motivaci\u00f3n o su voto est\u00e1 en tal grado de contraposici\u00f3n con el inter\u00e9s general que se configura un conflicto de intereses \u2013 caso en el cual, seg\u00fan provisi\u00f3n expresa y espec\u00edfica de la Carta Pol\u00edtica, el remedio procedente es la p\u00e9rdida de investidura del Congresista implicado, la cual, como se vio, no fue fruct\u00edfera en el caso de Yidis Medina. Por otra parte, ninguna disposici\u00f3n de la Carta proh\u00edbe que los miembros del Congreso modifiquen sus opiniones con anterioridad a la votaci\u00f3n de un proyecto determinado. La Corte ha admitido inclusive que cambien el sentido de su voto antes del cierre de la votaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 en el caso de la reforma constitucional que reintrodujo la extradici\u00f3n.16 Finalmente, no se ha demostrado en el curso de este proceso que el supuesto ofrecimiento presupuestal efectuado por el Gobierno de la Rep\u00fablica hubiese implicado el desconocimiento de las normas constitucionales y legales que rigen el proceso de asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dineros p\u00fablicos por parte del Ejecutivo, lo cual tendr\u00eda consecuencias jur\u00eddicas para la parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No entra la Corte a definir, porque no es necesario en este caso, en qu\u00e9 condiciones dichas consecuencias jur\u00eddicas individuales se podr\u00edan llegar a proyectar a la actuaci\u00f3n del parlamentario como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es necesario detenerse en cu\u00e1les son las condiciones para que, a su vez, dicha proyecci\u00f3n pueda llegar a incidir en la validez del acto aprobado por el Congreso. Basta con decir que la propia Carta estableci\u00f3 una sanci\u00f3n espec\u00edfica para el congresista que viole el r\u00e9gimen de conflicto de intereses, v.gr., la p\u00e9rdida de investidura. No estableci\u00f3 como sanci\u00f3n, principal o accesoria, la invalidez o ineficacia de su voto en el tr\u00e1mite del proyecto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte concluye que no se present\u00f3 vicio de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n presentada por el representante Germ\u00e1n Navas contra la representante Yidis Medina durante el tercer debate del proyecto de acto legislativo 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9. Consideraciones sobre el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n presentada contra la representante Zulema Jattin durante el cuarto debate, primera vuelta, del proyecto de Acto Legislativo sobre reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha constatado que, si bien se present\u00f3 una irregularidad reglamentaria en el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n presentada contra la representante Zulema Jattin durante el cuarto debate, primera vuelta, del proyecto de Acto Legislativo sobre reelecci\u00f3n presidencial, dicha irregularidad reglamentaria no tiene la entidad suficiente para constituir un vicio de inconstitucionalidad que afecte la validez de dicho Acto Legislativo, por cuanto no incidi\u00f3 sobre la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica de las C\u00e1maras, no afect\u00f3 los derechos de las minor\u00edas parlamentarias ni desconoci\u00f3 otros valores democr\u00e1ticos protegidos por la Constituci\u00f3n. Tal irregularidad consisti\u00f3 en que el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, una vez fue presentada por escrito una recusaci\u00f3n contra la representante Jattin, se abstuvo de darle traslado inmediato de dicha recusaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Etica \u2013como lo ordena el art\u00edculo 294 de la Ley 5\u00aa de 1992-, y en su lugar le dio a la representante Jattin la oportunidad de presentar un impedimento, el cual fue negado por la plenaria, continu\u00e1ndose posteriormente con el tr\u00e1mite. Dos razones principales llevan a la Corte a concluir que no existi\u00f3 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a este respecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de los miembros de la C\u00e1mara de Representantes, una vez formulada la recusaci\u00f3n, consider\u00f3 expresamente que el hecho invocado para justificarla no se hab\u00eda materializado, motivo que llev\u00f3 al Presidente a incurrir en el error referido, al otorgarle a la representante Jattin la oportunidad de manifestar su impedimento por tal motivo. La decisi\u00f3n del Presidente, al reflejar la convicci\u00f3n de la mayor\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes sobre la no configuraci\u00f3n f\u00e1ctica del hecho que se invocaba para recusar a la representante Jattin, no fue apelada ante la plenaria, circunstancia \u00e9sta que refleja la ausencia de manipulaci\u00f3n o distorsi\u00f3n de la voluntad de esta c\u00e1mara legislativa por parte de su Mesa Directiva y concretamente por parte de su Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ni la Constituci\u00f3n, ni la Ley 5\u00aa de 1992, ni la pr\u00e1ctica parlamentaria exigen que el tr\u00e1mite de un determinado proyecto de acto legislativo deba suspenderse ante la presentaci\u00f3n de una recusaci\u00f3n. En otras palabras, la radicaci\u00f3n de una recusaci\u00f3n contra un Congresista no surte un efecto suspensivo sobre el tr\u00e1mite del proyecto de acto o de ley, el cual habr\u00e1 de continuar independientemente de lo que resuelva la Comisi\u00f3n de Etica sobre la existencia de un conflicto de intereses respecto de un congresista. Una interpretaci\u00f3n contraria llevar\u00eda a que se paralizara la actividad legislativa cada vez que se presente una recusaci\u00f3n, lo cual ser\u00eda contrario al principio democr\u00e1tico puesto que la expresi\u00f3n de la voluntad del Congreso como representante de la naci\u00f3n entera quedar\u00eda sujeta a la situaci\u00f3n de un congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que no se suspenda el proceso de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de un proyecto de acto legislativo con la presentaci\u00f3n de una recusaci\u00f3n implica que las posibles irregularidades que se surtan dentro del tr\u00e1mite de \u00e9sta no se habr\u00e1n de comunicar autom\u00e1ticamente al acto, esto es, no habr\u00e1n de incidir sobre la validez constitucional del proyecto materia de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. Una cosa es el tr\u00e1mite de una recusaci\u00f3n y otra es el tr\u00e1mite del proyecto. Las irregularidades en el tr\u00e1mite de una recusaci\u00f3n pueden, seg\u00fan su entidad, tener consecuencias respecto de los individuos involucrados. No obstante, \u00e9stas consecuencias no se pueden trasladar o proyectar autom\u00e1ticamente al proyecto de acto legislativo o de ley, el cual debe reunir para su validez requisitos distintos y espec\u00edficos enunciados en la Constituci\u00f3n, como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre los referentes del control constitucional de las reformas constitucionales. En este caso, como ya se dijo en las sentencias C-1040 y C-1041 de este a\u00f1o, tales requisitos se cumplieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. EXAMEN DEL CARGO REFERENTE A LA AUSENCIA DE DISCUSI\u00d3N Y DEBATE DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO EN LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES DURANTE LA PRIMERA VUELTA. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que se present\u00f3 un vicio de tr\u00e1mite por falta de discusi\u00f3n y debate del proyecto en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 17 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar este cargo, el demandante recuerda en primer lugar que la Corte Constitucional ha precisado que la discusi\u00f3n y el debate amplio de las leyes, y tambi\u00e9n de los actos legislativos, es un requisito de obligatorio cumplimiento; cita a este respecto la sentencia C-668 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acto seguido el actor hace referencia a una nota publicada en el peri\u00f3dico El Tiempo del 18 de junio de 2004 bajo el t\u00edtulo \u201cLa C\u00e1mara aprob\u00f3 la reelecci\u00f3n presidencial\u201d, en la cual se inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de una movida sesi\u00f3n, que incluy\u00f3 el retiro del recinto de las bancadas liberal oficialista, del Polo Democr\u00e1tico Independiente, de Alternativa Democr\u00e1tica y de algunos liberales independientes, la plenaria de la C\u00e1mara aprob\u00f3 anoche en cuarto debate \u2013y por amplia mayor\u00eda- el proyecto de reelecci\u00f3n inmediata, sin ninguna modificaci\u00f3n. \/\/ La falta de transmisi\u00f3n en directo por televisi\u00f3n del debate \u2013para el cual se hab\u00edan inscrito desde el pasado mi\u00e9rcoles m\u00e1s de 60 representantes- origin\u00f3 la protesta de la oposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con esta etapa del tr\u00e1mite, el demandante explica: \u201cEl Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, Rafael Alonso Acosta Osio, anunci\u00f3 que no habr\u00eda transmisi\u00f3n del debate por cuanto las c\u00e1maras de la TV estaban en el Senado, lo cual no result\u00f3 ser cierto. En ausencia de los representantes de la oposici\u00f3n que se hab\u00edan retirado del recinto, el presidente de la C\u00e1mara orden\u00f3 votar la ponencia que ped\u00eda el archivo del proyecto. Enseguida se efectu\u00f3 en forma rel\u00e1mpago la aprobaci\u00f3n de la ponencia favorable que, sin discusi\u00f3n y debate fue aprobada. Lo mismo ocurri\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del articulado, seg\u00fan se desprende de la grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica del 17 de junio de 2004 y del acta No. 113 de la sesi\u00f3n ordinaria del jueves 17 de junio de 2004, incluida en la Gaceta del Congreso No. 401 del 4 de agosto de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor cita los siguientes extractos del Acta No. 113 de la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004 de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase certificar se\u00f1or Secretario si ayer hubo discusi\u00f3n sobre este acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, la discusi\u00f3n del acto legislativo ayer empez\u00f3 exactamente a las nueve de la noche y diez minutos y se discuti\u00f3 hasta las once y cincuenta y nueve minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Eso es para que quede la constancia de que ha habido discusi\u00f3n de este acto legislativo, han sido le\u00eddas las dos ponencias, si hay alguien m\u00e1s que vaya a intervenir, si no para someter a votaci\u00f3n. S\u00edrvase entonces, ya que no hay m\u00e1s personas interesadas en intervenir, someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>El registro electr\u00f3nico est\u00e1 funcionando, ya qued\u00f3 claro de que nadie quer\u00eda intervenir, los inscritos se retiraron. Se\u00f1or Secretario, teniendo en cuenta que nadie va a intervenir, s\u00edrvase el registro electr\u00f3nico para someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa. El que vote s\u00ed, es aprobando la ponencia negativa, el que vote no, es negando la ponencia negativa. S\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico para la ponencia positiva al proyecto de acto legislativo sobre reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro electr\u00f3nico, se va a votar la ponencia positiva. S\u00ed, es aprobando que se d\u00e9 el segundo debate al acto legislativo de reelecci\u00f3n presidencial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, observa el demandante que \u201cel Presidente no abri\u00f3 el debate y la discusi\u00f3n, sino que procedi\u00f3 a abrir la votaci\u00f3n, sin que hubiese discusi\u00f3n y debate de la ponencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se cita a continuaci\u00f3n la intervenci\u00f3n del representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez, cuyo texto literal transcribe el actor as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProbablemente se\u00f1or Presidente, necesitar\u00e9 menos de los cinco minutos que su generosidad me dispensa esta tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo de representantes a la C\u00e1mara, que representamos al Partido Liberal Colombiano, algunos liberales independientes y el Polo Democr\u00e1tico y Alternativa Democr\u00e1tica, doctor Wilson, hemos entrado a este recinto luego del receso con tapabocas, y lo hacemos para simbolizar que no sentimos que las reglas del debate de este proyecto hayan sido claras y hayan sido limpias; que no sentimos garant\u00edas en esta sesi\u00f3n se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Este debate se inici\u00f3 hace muchos meses. Quienes estamos aqu\u00ed, con absoluta seguridad, ya tenemos una posici\u00f3n decidida con relaci\u00f3n a este proyecto. Ninguna de las intervenciones va a persuadir los votos de los representantes. El escenario como se hab\u00eda previsto, como se hab\u00eda ofrecido y como se hab\u00eda votado, era un debate por Se\u00f1al Colombia, en el cual tuvi\u00e9ramos la oportunidad de mostrarle a los colombianos, no los res\u00famenes medi\u00e1ticos de lo que sucede aqu\u00ed, sino la expresi\u00f3n profunda de los argumentos, de las razones, de las ideas, en virtud de las cuales creemos que esta iniciativa no conviene a la salud de la Rep\u00fablica, igual ser\u00eda un escenario para que los amigos del proyecto hicieran lo mismo; un escenario para que los colombianos conozcan c\u00f3mo vota cada uno de quienes le representan aqu\u00ed; un escenario para que los colombianos sean testigos de aquellos que en sus providencias (sic) y regiones sostienen unas tesis y a estas plenarias vienen a aplicar otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos han restringido la posibilidad de comunicarnos con el pueblo colombiano. No ser\u00e1 un requisito del Reglamento, ni del procedimiento constitucional, doctor Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, pero en un debate en el cual se cambian nada menos que las reglas de acceso al poder p\u00fablico, elemento fundamental de la Constituci\u00f3n colombiana, divorciarnos de un pueblo que ha sido manipulado medi\u00e1ticamente con estos temas, muestra desde ya c\u00f3mo van a ser utilizadas las ventajas que se tienen desde el poder. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no queremos, de ninguna manera, ser testigos del triste escenario que las mayor\u00edas que van a acompa\u00f1ar este proyecto, convertidas en aplanadoras, van a generar esta tarde, convirtiendo esta C\u00e1mara en una simple notar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, condici\u00f3n vergonzosa para el foro por excelencia de la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Ya vimos en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes la intransigencia de esta aplanadora que, muy a pesar de encontrar razonable nuestras cr\u00edticas al sesgado articulado, no admiten modificaci\u00f3n alguna, desde luego por temor al apretado calendario que le queda a este proyecto. Puntos tan absurdos, como aquel en el cual se expresa que el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 utilizar determinados bienes, los indispensables para la seguridad dentro de la campa\u00f1a, pero luego except\u00faa la generalidad de los recursos y bienes del Estado, es decir, que el Presidente queda habilitado constitucionalmente para utilizar todos los bienes y recursos del Estado en su campa\u00f1a. Redacci\u00f3n desafortunada que reconocen los promotores de la iniciativa, pero que se niegan a enmendar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tambi\u00e9n cita el demandante la constancia que registr\u00f3 el representante Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, con la firma de m\u00e1s de quince miembros de la C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos suscritos Representantes a la C\u00e1mara dejamos constancia que en el tr\u00e1mite en plenaria del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 C\u00e1mara no se permiti\u00f3 el debate, se neg\u00f3 el uso de la palabra a varios parlamentarios de la oposici\u00f3n, con clara violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y reglamentarias sobre el tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo y de ley y adem\u00e1s su discernimiento (sic) flagrante de principios fundantes del Estado social y democr\u00e1tico de derecho adoptado por nuestra Carta Pol\u00edtica como en los de participaci\u00f3n y pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tr\u00e1mite de este proyecto es un precedente nefasto para la vida democr\u00e1tica del pa\u00eds, puesto que se ha impulsado el tr\u00e1mite de una reforma constitucional de manera coadyuvante y vulnerando los derechos a la representaci\u00f3n de amplios sectores de la vida nacional, de los cuales somos voceros los parlamentarios inclu\u00eddos. Las Constituciones como expresi\u00f3n del pacto social deben ser fruto de la concentraci\u00f3n y no de la imposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo, el actor cita la constancia que registr\u00f3 el representante Juan de Dios Alfonso Garc\u00eda a nombre del Partido Liberal Colombiano, los liberales independientes, el Polo Democr\u00e1tico, el movimiento Alternativa Democr\u00e1tica y los movimientos independientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos congresistas abajo firmantes integrantes del Partido Liberal, Liberales Independientes, Polo Democr\u00e1tico, Alternativa Democr\u00e1tica y Movimientos Ind\u00edgenas denunciamos ante la opini\u00f3n p\u00fablica y el pueblo colombiano en general, la violaci\u00f3n al derecho que tiene la oposici\u00f3n y las minor\u00edas de expresarse, al negarse la transmisi\u00f3n en directo del debate de reelecci\u00f3n inmediata por parte de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes y el Gobierno Nacional, en donde pretendemos fijar nuestra posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Acto Legislativo que modifica las reglas de juego electoral en Colombia debe ser debatido de cara a la opini\u00f3n p\u00fablica, y decisiones trascendentales como las que debe decidir la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no pueden ser tomadas de manera clandestina y solapada. Anunciamos de esta manera nuestro retiro de la votaci\u00f3n, por falta de garant\u00edas y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Representantes no puede convertirse en notar\u00eda de las decisiones del Senado en ninguna instancia, y mucho menos avalista de la aplanadora manipuladora del gobierno de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, que pretende imponer la reelecci\u00f3n inmediata aun contra la democracia al interior del Congreso Nacional. \u00bfQu\u00e9 ser\u00e1 entonces de la democracia para el pueblo? Nos tapamos la boca para poder hablar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en lo anterior, afirma el accionante que \u201cen tales circunstancias, el proyecto de acto legislativo fue aprobado, pero sin debate y discusi\u00f3n de parte de los 60 representantes que el mi\u00e9rcoles 16 de junio de 2004 se hab\u00edan inscrito para participar en la discusi\u00f3n, especialmente los representantes de la oposici\u00f3n, con transmisi\u00f3n de la sesi\u00f3n plenaria por televisi\u00f3n de \u2018Se\u00f1al Colombia\u2019. \/\/ El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, en vez de haber aplazado el debate del proyecto para una fecha pr\u00f3xima cuando estuviera disponible \u2018Se\u00f1al Colombia\u2019, opt\u00f3 por seguir adelante con el tr\u00e1mite del proyecto. Esto motiv\u00f3 el retiro de los representantes de la oposici\u00f3n del recinto en se\u00f1al de protesta por la falta de garant\u00edas de la Mesa Directiva para un debate y una discusi\u00f3n amplios del proyecto de acto legislativo, finalmente aprobado sin debate y discusi\u00f3n, tal como lo demuestran los apartes del acta 113 de la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 17 de junio de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte, el demandante cita lo dispuesto en el art\u00edculo 97 de la Ley 5 de 1992, de conformidad con el cual habr\u00e1 de concederse el uso de la palabra a los oradores en el orden en que se hubieren inscrito, y que tambi\u00e9n dispone que todos los oradores inscritos ante la Secretar\u00eda pueden hacer uso de la palabra las veces que sea necesario. Para el actor, \u201cel Presidente de la C\u00e1mara de Representantes estaba obligado a conceder la palabra, en la sesi\u00f3n plenaria del 17 de junio de 2004, a los sesenta oradores que la v\u00edspera se hab\u00edan inscrito, en el compromiso de que sus intervenciones ser\u00edan transmitidas por \u2018Se\u00f1al Colombia\u2019. No lo hizo as\u00ed y, en cambio, llev\u00f3 a cabo la \u00a0votaci\u00f3n del proyecto, sin abrir el debate como era su obligaci\u00f3n, permitiendo, especialmente a los opositores intervenir para exponer libremente sus oposiciones en torno al proyecto de acto legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Concluye la demanda que \u201csi un proyecto de acto legislativo no es sometido al debate y abierta discusi\u00f3n, sin otra limitaci\u00f3n que la extensi\u00f3n m\u00e1xima de 20 minutos a que alude el citado Art. 97 de la Ley 5\u00aa de 1992, se incurre en vicio de tr\u00e1mite. Por debates, en los t\u00e9rminos del Art. 94 de la citada ley, se entiende \u2018el sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n\u2019. \u2026Agrega: \u2018El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, afirma el actor que se constituye un vicio de tr\u00e1mite insubsanable \u201cque no ser\u00eda posible corregir en un tercer per\u00edodo legislativo, pues con ello se violar\u00eda el Art. 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no hace excepciones para corregir vicios de tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, por su parte, se opone a las razones presentadas en la demanda para sustentar este cargo; para justificar su posici\u00f3n, divide la intervenci\u00f3n en tres grandes segmentos, advirtiendo antes que la versi\u00f3n de los hechos presentada por el demandante es distorsionada, y coincide con la visi\u00f3n que dejaron como precedente los congresistas opositores del proyecto, \u201cmediante el uso de recursos dilatorios y muchas veces malintencionados buscando con ello evitar la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo y en dado caso propiciar, a partir de su propio comportamiento, supuestos vicios en la formaci\u00f3n del mismo\u201d. En resumen, considera el Ministro que los hechos descritos revelan una estrategia obstruccionista por parte de los Representantes de la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explica el Ministro que el debate cumpli\u00f3 con los requisitos constitucionales y reglamentarios de publicidad, puesto que los informes de ponencia fueron publicados oportunamente, las sesiones fueron p\u00fablicas \u2013en la medida en que estaban abiertas al p\u00fablico y se permiti\u00f3 la presencia de medios masivos de informaci\u00f3n-, y las actas correspondientes fueron oportunamente publicadas en la Gaceta del Congreso. Por tal raz\u00f3n, considera que carece de sustento afirmar que el debate se dio de espaldas a la opini\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala el Ministro que la transmisi\u00f3n por Se\u00f1al Colombia no es un requisito reglamentario de publicidad para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, por lo cual su ausencia no implica ni que las sesiones sean reservadas ni que se desconozca de otra forma la Carta Pol\u00edtica o el Reglamento del Congreso; se trata de un recurso conveniente pero finito que est\u00e1 distribuido equitativamente entre la C\u00e1mara de Representantes y el Senado, que no fue establecido como parte de las reglas del debate por las Plenarias, y a cuya consecuci\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes no se comprometi\u00f3 en ning\u00fan momento \u2013solo se comprometi\u00f3 a gestionar su disponibilidad para el d\u00eda 17 de junio-. De hecho, indica que a\u00fan sin tratarse de un requisito obligatorio, la sesi\u00f3n del 16 de junio hab\u00eda sido televisada, y en ella los ponentes a favor y en contra del proyecto tuvieron oportunidad de exponer ampliamente sus argumentos. As\u00ed, para el Ministro no se justifica presentar la falta de transmisi\u00f3n por Se\u00f1al Colombia como circunstancia que justificara el retiro de los Representantes de la oposici\u00f3n, \u201cpara luego utilizar tal situaci\u00f3n como un se\u00f1alamiento de la inexistencia de debate, tal como lo argumenta el demandante\u201d. En cualquier caso, los debates en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes fueron televisados por Se\u00f1al Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica el Ministro que el debate, en tanto oportunidad o posibilidad para que los Congresistas intervengan en las deliberaciones sobre un asunto determinado, no implica que todos los miembros de la correspondiente c\u00e1mara tengan que hacer uso de la palabra, ni un n\u00famero significativo de los mismos, ni que la discusi\u00f3n deba alcanzar una determinada intensidad. En este caso, una vez abierto formalmente el debate y presentadas las ponencias desde el d\u00eda anterior, dado que no hab\u00eda Congresistas inscritos para intervenir presentes en el recinto, bien pod\u00eda el Presidente cerrar el debate sobre el supuesto de suficiente ilustraci\u00f3n material \u2013ya que exist\u00edan suficientes elementos de juicio sobre el tema, incluyendo los debates ya surtidos, las audiencias p\u00fablicas realizadas, los an\u00e1lisis de los ponentes publicados, el debate p\u00fablico a trav\u00e9s de los medios, etc.-, y proceder a la votaci\u00f3n de los informes de ponencia y posteriormente del articulado. En cualquier caso, el Ministro afirma que el debate se inici\u00f3 con extensas intervenciones por parte de los distintos ponentes a favor y en contra del proyecto, y que tanto el informe de ponencia favorable al debate como el articulado fueron aprobados por amplias mayor\u00edas, superiores a las exigidas por el Reglamento. Por lo tanto, considera infundada la afirmaci\u00f3n de que no hubo debate en contrav\u00eda de la Ley 5\u00aa, cuyo art\u00edculo 176 define el uso de la palabra como una posibilidad para los Congresistas y los Ministros del Despacho, que no tiene necesariamente que materializarse \u2013 precisa que \u201cla no persistencia de intervenir en la discusi\u00f3n del tema en la sesi\u00f3n plenaria del 17 de junio por parte de quienes se inscribieron en la sesi\u00f3n del 16 de junio para hacer uso de la palabra, por ser facultativa, en nada afecta la existencia jur\u00eddica del debate\u201d. En suma, afirma que \u201cno existe obligaci\u00f3n constitucional o reglamentaria alguna consistente en que para someter a votaci\u00f3n ya sea la ponencia o el articulado del Proyecto, el Presidente de la Corporaci\u00f3n deba esperar a que todos los congresistas que por su propia decisi\u00f3n se retiraron del recinto regresen al mismo, pues existiendo el qu\u00f3rum decisorio establecido por la Constituci\u00f3n y el Reglamento, y siendo el querer de las mayor\u00edas, lo pertinente es que se proceda a votar bajo el supuesto de suficiente ilustraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el Ministro que si quienes estaban inscritos para hacer uso de la palabra no lo hicieron por estar ausentes del recinto, ello no implica que no hubiera habido debate, sino que renunciaron a su derecho a intervenir. En ese sentido, afirma que nadie puede alegar su propia culpa, por lo cual dada su decisi\u00f3n personal, estos Congresistas no pueden invocar su determinaci\u00f3n de no intervenir en el debate para argumentar que \u00e9ste no existi\u00f3; y subraya que la obligaci\u00f3n del Presidente de la C\u00e1mara de otorgarles la palabra subsist\u00eda mientras que los oradores no hubiesen renunciado, expresa o t\u00e1citamente mediante su retiro, a su solicitud de intervenci\u00f3n \u2013 en la misma medida en que el derecho a hacer uso de la palabra implica la carga correlativa de encontrarse presente en el recinto oportunamente. Por ello, a nadie neg\u00f3 el Presidente de la C\u00e1mara el derecho a intervenir de manera contraria al reglamento; existi\u00f3, m\u00e1s bien, un trasfondo de intenciones obstruccionistas de los Congresistas de la oposici\u00f3n, empe\u00f1ados en\u00a0distorsionar el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto, y un desinter\u00e9s total por manifestar sus opiniones en el recinto legislativo en ausencia de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que no asiste raz\u00f3n al demandante, en la medida en que ni la ausencia de transmisi\u00f3n por Se\u00f1al Colombia ni la continuaci\u00f3n de la sesi\u00f3n luego del retiro de los representantes de la oposici\u00f3n constituyen vicios de inconstitucionalidad. Sin embargo, afirma que en este caso la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes s\u00ed incurri\u00f3 en una elusi\u00f3n del debate, por lo cual se presenta un vicio de tr\u00e1mite insubsanable que amerita declarar inexequible el Acto Legislativo bajo examen. En efecto, explica el jefe del Ministerio P\u00fablico que si bien hubiera sido pertinente la transmisi\u00f3n televisiva del debate, fue desafortunada la decisi\u00f3n de las bancadas de retirarse del recinto en protesta \u2013ya que no contribuyeron con ello a realizar el debate sino a que \u00e9ste no se llevara a cabo de conformidad con la Constituci\u00f3n-, pero que ese hecho por s\u00ed mismo no constituye un vicio. Y tambi\u00e9n se\u00f1ala que independientemente del retiro de tales Representantes, ni los informes de ponencia, ni el articulado, ni las proposiciones sustitutivas o supresivas fueron objeto de discusi\u00f3n por la plenaria de la C\u00e1mara, con lo cual se omiti\u00f3 cumplir con el imperativo de llevar a cabo los ocho debates exigidos por la Carta Pol\u00edtica: los Representantes \u201csimplemente se dieron a la tarea de votar el proyecto para que \u00e9ste no fuera archivado por falta de tiempo\u201d, por lo cual \u201clo adoptado no fue producto de la exposici\u00f3n de ideas, posturas y conceptos diversos, ni fruto del examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones y de las modificaciones que en el marco constitucional habr\u00eda de tener la decisi\u00f3n de incorporar la figura de la reelecci\u00f3n presidencial\u201d, como tampoco existi\u00f3 debate acerca de los diversos aspectos adicionales necesarios para incorporar de manera arm\u00f3nica la posibilidad de reelecci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, precisa el Procurador que en este caso no se present\u00f3 la hip\u00f3tesis de cierre del debate por suficiente ilustraci\u00f3n, puesto que no se someti\u00f3 a la decisi\u00f3n de la plenaria la moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n, ni el Presidente orden\u00f3 el llamado a lista de los oradores inscritos para determinar si hab\u00eda alguno de los sesenta que quisiera ejercer su derecho a intervenir en el debate: \u201cEl retiro de los congresistas de la oposici\u00f3n le bast\u00f3 al Presidente de la C\u00e1mara para presumir que todos los inscritos hab\u00edan renunciado a su derecho a participar en la discusi\u00f3n de los informes de ponencia, raz\u00f3n por la que afirm\u00f3: \u2018Han sido le\u00eddas las dos ponencias, si hay alguien m\u00e1s que vaya a intervenir, si no para someter a votaci\u00f3n. S\u00edrvase entonces, ya que no hay m\u00e1s personas interesadas en intervenir, someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa\u2019. Es decir, pas\u00f3 directamente a la votaci\u00f3n sin dar la oportunidad de decidir a los inscritos presentes en el recinto, si interven\u00edan o no, y tampoco someti\u00f3 a la plenaria la decisi\u00f3n de cerrar el \u2018debate\u2019 por suficiente ilustraci\u00f3n\u201d. Para el Ministerio P\u00fablico, el debate nunca se abri\u00f3, por cuanto entre la sesi\u00f3n del 16 y del 17 de junio \u00fanicamente se presentaron los informes de ponencia; as\u00ed mismo, el debate se cerr\u00f3 en forma irreglamentaria. El retiro de los representantes de la oposici\u00f3n, y la existencia de consenso entre quienes permanecieron en el recinto sobre la admisibilidad de la reelecci\u00f3n, no subsanaron el vicio de ausencia de debate que ha identificado el concepto fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica en este sentido el Procurador que la realizaci\u00f3n del debate habr\u00eda implicado el hundimiento del proyecto, por cuanto cualquier modificaci\u00f3n del texto aprobado por el Senado generar\u00eda la necesidad de someter el proyecto al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n: \u201c\u2026la votaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta, estuvo marcada por la decisi\u00f3n de los ponentes y de la mayor\u00eda de representantes de aplazar para la segunda vuelta cualquier modificaci\u00f3n del articulado para evitar el hundimiento del proyecto por preclusi\u00f3n de los plazos constitucionales para aprobarlo, toda vez que cualquier discrepancia que presentara el texto por ellos aprobado frente al del Senado, requerir\u00eda de una conciliaci\u00f3n. \/\/ Lo anterior significa que las coaliciones mayoritarias a favor de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial vedaron el debate en la C\u00e1mara de Representantes por un aspecto de tiempo, argumento \u00e9ste que se esgrimi\u00f3 tanto en la comisi\u00f3n primera como en la plenaria\u2026\u201d. La premura en aprobar el proyecto obedeci\u00f3 a que \u00e9ste hab\u00eda sido aprobado el 4 de junio en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara y el 17 de junio en la plenaria, esto es, tres d\u00edas antes de que concluyera el per\u00edodo ordinario de sesiones. En s\u00edntesis, la Mesa Directiva obr\u00f3 en contra del reglamento al entender que la simple presentaci\u00f3n de ponencias supl\u00eda el debate y proceder a su votaci\u00f3n apresurada, \u201cy adem\u00e1s con motivo de la decisi\u00f3n de los ponentes y de las mayor\u00edas de aplazar el debate para la segunda vuelta\u201d. Ello implica para el Ministerio P\u00fablico que la C\u00e1mara incurri\u00f3 en una elusi\u00f3n del debate, entendida como la renuncia de la plenaria a su deber de debatir un proyecto de ley para que fuera otra c\u00e9lula legislativa la que abordara el estudio del proyecto, desconociendo los art\u00edculos 157 y 375 de la Carta \u2013 ya que el procedimiento agravado de reforma constitucional por el Congreso exige una amplia y reforzada discusi\u00f3n de los proyectos. Se trata, para el Procurador, de un vicio insubsanable, ya que el proyecto s\u00f3lo surti\u00f3 siete de los ocho debates exigidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, los siguientes son los problemas jur\u00eddicos que ha de resolver la Corte para dar respuesta a este cargo \u2013problemas para cuya resoluci\u00f3n es indispensable que la Corte efect\u00fae antes un detallado an\u00e1lisis f\u00e1ctico de lo que ocurri\u00f3 en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004-: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dadas las circunstancias de hecho que rodearon el debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, \u00bfla falta de transmisi\u00f3n por Se\u00f1al Colombia constituye un vicio susceptible de afectar el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfViol\u00f3 la Constituci\u00f3n la decisi\u00f3n del Presidente de la C\u00e1mara de continuar con el tr\u00e1mite, luego de que los representantes inscritos para intervenir desde el d\u00eda anterior se hubiesen retirado del recinto, en protesta por la falta de transmisi\u00f3n de la sesi\u00f3n por Se\u00f1al Colombia? Por la manera en que se desarroll\u00f3 la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004 y las circunstancias de hecho que la rodearon, \u00bfexisti\u00f3 o no existi\u00f3 debate del proyecto, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1041 de 2005, luego de un detenido examen de lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004, la Corte concluy\u00f3 que la forma como se hab\u00eda desenvuelto el debate y aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n hab\u00eda sido plenamente respetuosa de la Carta Pol\u00edtica. En dicha sentencia se dio respuesta a los dos problemas jur\u00eddicos planteados por el cargo que se examina, entre otros puntos que fueron objeto de pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con este cargo, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la referida sentencia C-1041 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. EXAMEN DEL CARGO RELATIVO A LA FALTA DE DISCUSI\u00d3N DEL PROYECTO EN LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES DURANTE LA FASE DE CONCILIACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirma que \u201cel martes 14 de diciembre se efectu\u00f3 la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes para aprobar el Informe de Conciliaci\u00f3n de Senado y C\u00e1mara de Representantes. Sin embargo, s\u00f3lo hasta esa noche fue conocida la Gaceta del Congreso con la publicaci\u00f3n del texto conciliado del proyecto de acto legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se cita el art\u00edculo publicado a este respecto por el peri\u00f3dico El Tiempo del 15 de diciembre de 2004, con el t\u00edtulo \u201cCongreso \/ Aprobaron en ambas C\u00e1maras la conciliaci\u00f3n. Consejo de Estado reglamentar\u00eda la reelecci\u00f3n\u201d, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la C\u00e1mara, las asesoras del Ministerio del Interior, e incluso el propio jefe de esa cartera, Sabas Pretelt, se movieron nerviosamente por el recinto, celular en mano y haciendo las cuentas sobre los votos que se necesitaban para aprobar ese proyecto. \/\/ En un santiam\u00e9n y cuando el tablero electr\u00f3nico marc\u00f3 112 votos, m\u00e1s otros nueve registrados manualmente, el Secretario General de la corporaci\u00f3n, Angelino Lizcano, anunci\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n en medio de una sorpresa general, incluso de algunos uribistas y conservadores. \/\/ Esa votaci\u00f3n rel\u00e1mpago \u2013que se hizo en menos de cinco minutos- es el m\u00e1s claro ejemplo de la forma como el Congreso enfrenta las \u00faltimas horas del actual per\u00edodo legislativo, que concluye ma\u00f1ana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Observa el demandante que \u201cde lo ocurrido la noche del 14 de diciembre de 2004, seg\u00fan ese testimonio y de lo que qued\u00f3 grabado en las cintas magnetof\u00f3nicas de relator\u00eda, se desprende que el texto de la conciliaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo no fue sometido a debate, sino que se consum\u00f3 el consabido \u2018pupitrazo\u2019 de fin de a\u00f1o, con desconocimiento del procedimiento previsto en el Art. 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, inciso segundo: \u2018Previa publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias\u2019. \/\/ Recu\u00e9rdese que la Corte Constitucional, en su sentencia C-668\/04, estableci\u00f3 que es obligatoria la discusi\u00f3n de los actos legislativos. \/\/ Recu\u00e9rdese, igualmente, lo ocurrido en la plenaria de la C\u00e1mara en el segundo debate de la primera vuelta cuando varios representantes usaron tapabocas en se\u00f1al de protesta, al impedirles la Mesa Directiva el debate del proyecto, finalmente aprobado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo tanto, concluye la demanda que al no haberse surtido el debate del proyecto, se desconoci\u00f3 el procedimiento de conciliaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 161 de la Carta. \u201cEste vicio de tr\u00e1mite tambi\u00e9n es insubsanable, conforme a lo previsto en el Art. 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 que \u2018el tr\u00e1mite del proyecto [de acto legislativo] tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, no en tres per\u00edodos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia se opone a la prosperidad de este cargo. Indica como primera medida que el informe de conciliaci\u00f3n, junto con el texto conciliado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 798 del 9 de diciembre de 2004, es decir, cinco d\u00edas antes de que se efectuara su debate, por lo cual no asiste raz\u00f3n al demandante en este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, expresa que el sometimiento a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por las plenarias difiere del debate de los proyectos de acto legislativo ante las plenarias, por cuanto no es procedente \u2013en su criterio- que con ocasi\u00f3n del debate del informe de conciliaci\u00f3n se repita nuevamente la discusi\u00f3n de todo el proyecto; dado que la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n es un instrumento para superar las discrepancias entre los textos aprobados por las Plenarias, el Ministro afirma que \u00e9stas \u00faltimas tienen su competencia restringida a pronunciarse sobre el informe de conciliaci\u00f3n, sin que sea procedente abrir nuevamente el debate sobre los aspectos que fueron aprobados de forma igual por ambas C\u00e1maras, ni presentar nuevas proposiciones de modificaci\u00f3n a lo acordado en el informe de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que en este caso era procedente el cierre del debate por suficiente ilustraci\u00f3n, ya que el texto sugerido por la Comisi\u00f3n Accidental hab\u00eda sido debidamente explicado en el informe de conciliaci\u00f3n, que fue publicado previamente y le\u00eddo en las plenarias. Reitera por otra parte que para que exista debate no es necesario que materialmente intervengan todos los Congresistas en la discusi\u00f3n respectiva, cuya realizaci\u00f3n efectiva no es condici\u00f3n esencial para la existencia del debate. Expresa que lo que resulta ineludible para que exista debate no es tanto la controversia como la apertura formal de la discusi\u00f3n por la Presidencia, para que quienes as\u00ed lo deseen puedan intervenir, y que la finalidad de las normas procedimentales aplicables es permitir la oportunidad o posibilidad del debate, mas no necesariamente su materializaci\u00f3n: \u201ces bajo el entendido expuesto que debe razonablemente analizarse la configuraci\u00f3n del debate, y no bajo la premisa, por lo dem\u00e1s subjetiva, de la controversia e intervenci\u00f3n material de todos los parlamentarios, pues \u00e9sta, lejos de garantizar el principio democr\u00e1tico, dejar\u00eda en manos del querer individual y del fuero interno de cada congresista, el propio procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, sostiene el Ministro que no asiste raz\u00f3n al demandante cuando expresa que no hubo debate, ya que (a) existi\u00f3 la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y el texto conciliado con la debida anterioridad, en tanto requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria, y (b) con la apertura formal del debate por el Presidente, se abri\u00f3 la posibilidad u oportunidad de discutirlo, cumpliendo as\u00ed con los dos requisitos b\u00e1sicos para la existencia jur\u00eddica del debate. Se\u00f1ala que como una vez abierto el debate no hubo parlamentarios inscritos para intervenir, el Presidente cerr\u00f3 leg\u00edtimamente el debate y procedi\u00f3 v\u00e1lidamente a la votaci\u00f3n del informe, bajo el entendido de suficiente ilustraci\u00f3n. En este punto, el Ministro desmiente la postura de los representantes Hugo Ernesto Z\u00e1rrate Osorio, Alexander L\u00f3pez y Venus Albeiro Silva seg\u00fan la cual el Presidente no les hab\u00eda concedido la oportunidad de intervenir aunque, seg\u00fan alegaban, se hab\u00eda pedido oportunamente la palabra; afirma el Ministro que esta fue una maniobra dilatoria y obstruccionista para viciar el tr\u00e1mite del acto legislativo. Tambi\u00e9n describe c\u00f3mo la mayor\u00eda de la C\u00e1mara vot\u00f3 negativamente la solicitud de reabrir el debate del informe de conciliaci\u00f3n, en rechazo a la actitud obstruccionista de algunos representantes de la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma el Ministro que el hecho de que se hubiese aprobado el informe de conciliaci\u00f3n mediante la votaci\u00f3n ordinaria o \u201cpupitrazo\u201d no excluye que se hubiese verificado, como se verific\u00f3, la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta exigida para este informe, especialmente en la medida en que no se solicit\u00f3 su votaci\u00f3n nominal. En suma, sostiene que tanto la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, como la negativa a reabrir su debate y votaci\u00f3n, se hicieron con el voto de la mayor\u00eda absoluta de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, rese\u00f1ado en el numeral 4 de la Secci\u00f3n III de la presente providencia, el Ministerio P\u00fablico considera necesario describir lo ocurrido durante el debate del informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n ante las Plenarias de ambas C\u00e1maras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 161 Superior \u2013que exige que previa publicaci\u00f3n con por lo menos un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto adoptado por tal comisi\u00f3n debe ser sometido al debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias- y en el art\u00edculo 186 del Reglamento del Congreso \u2013en virtud del cual las comisiones de conciliaci\u00f3n habr\u00e1n de preparar un texto que se someter\u00e1 a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador resume as\u00ed el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2.1. La publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se hizo oportunamente el 6 de diciembre de 2004, en la Gaceta 798 del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Se efectu\u00f3 la lectura del encabezado del informe de conciliaci\u00f3n por el secretario, Angelino Lizcano. No se leyeron las conclusiones a las que lleg\u00f3 la comisi\u00f3n accidental ni tampoco el texto conciliado. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. El Representante Carlos Zuluaga, quien presid\u00eda la sesi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u2018En consideraci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n, le\u00eddo oportunamente por el Se\u00f1or Secretario, contin\u00faa en consideraci\u00f3n \u00bflo aprueba la C\u00e1mara?\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. El informe se aprob\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, es decir, mediante el golpe que el Congresista da a su curul. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. El secretario dej\u00f3 constancia de que fue aprobado, seg\u00fan el registro en el tablero electr\u00f3nico por 109 representantes y 12 registrados manualmente. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. Los Representantes Carlos Arturo Piedrahita, Barlah\u00e1n Henao, Jorge Homero Giraldo y Hugo Ernesto Z\u00e1rate, dejaron constancia de que no se permiti\u00f3 el debate del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. El Representante Reginaldo Montes hizo una proposici\u00f3n para reabrir la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8. El Representante Pedro Jos\u00e9 Arenas se\u00f1al\u00f3 que: i) para el debate no fue entregada a tiempo la gaceta en la que estaba impreso el informe de las comisiones; ii) no se ley\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n; y que, iii) no hubo debate porque no se le dio el uso de la palabra a aquellos que la estaban pidiendo. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.9. Los Representantes Jos\u00e9 Luis Arcila, Plinio Olano y William V\u00e9lez intervinieron para decir que el informe de conciliaci\u00f3n se vot\u00f3 de conformidad con el Reglamento, y para solicitar la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n de reabrir el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.10. El Representante Jos\u00e9 Herrera le sugiri\u00f3 a la Presidencia una moci\u00f3n de orden para someter a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n de reabrir la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.11. Siguen otras intervenciones como la de Germ\u00e1n Navas y Tel\u00e9sforo Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.12. Se vot\u00f3 la proposici\u00f3n de si se reabr\u00eda la discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n: Por el SI: 17, por el NO: 100 votos. En consecuencia, fue negada la reapertura. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.13. La Representante Mar\u00eda Isabel Urrutia dej\u00f3 constancia de que el acta de conciliaci\u00f3n no fue le\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.14. Finalmente, los Representantes Venus Albeiro Silva y Alexander L\u00f3pez dejaron constancia de que no se permiti\u00f3 el debate del informe de conciliaci\u00f3n y los Representantes Adalberto Jaimes y Mar\u00eda Teresa Uribe dejaron constancia de que la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de conformidad con el Reglamento del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este resumen, concluye el Procurador que en la sesi\u00f3n plenaria del 14 de diciembre, la C\u00e1mara de Representantes omiti\u00f3 cumplir su deber de debatir el art\u00edculo conciliado. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador insiste en este punto sobre la necesidad de que se surta el debate como requisito indispensable antes de proceder a la votaci\u00f3n; \u201cen este caso, era de vital importancia que el informe de conciliaci\u00f3n fuera objeto de la ponderaci\u00f3n propia del debate parlamentario, pues debe tenerse en cuenta que la votaci\u00f3n que se hace del informe que presenta la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n, la cual est\u00e1 integrada por un restringido grupo de congresistas, reemplaza el segundo debate al que alude el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, tal como reiteradamente lo ha se\u00f1alado esa Corporaci\u00f3n (sentencias C-376 de 1995; 282 de 1997; C-1190 de 2001; C-198 de 2002 y C-551 de 2003, entre otras). \/\/ En consecuencia, si la aprobaci\u00f3n que se hace del informe de conciliaci\u00f3n es la repetici\u00f3n del segundo debate de una y otra c\u00e1mara, \u00e9ste es esencial, por cuanto en esta etapa del proceso legislativo, se est\u00e1 definiendo el sentido en que la voluntad del legislador quedar\u00e1 plasmada definitivamente en el respectivo proyecto de ley o acto legislativo, voluntad \u00e9sta que no puede quedar librada a la decisi\u00f3n de una exigua minor\u00eda, representada por quienes integran la comisi\u00f3n accidental. En otros t\u00e9rminos, la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n no puede reemplazar la competencia de las plenarias, raz\u00f3n por la que el debate del informe que esta comisi\u00f3n prepara es esencial en el tr\u00e1mite legislativo, m\u00e1xime trat\u00e1ndose del poder de reforma, pues la modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no puede quedar en manos de unos pocos, cuando la misma Carta ha previsto mayor\u00edas y tr\u00e1mites rigurosos para su reforma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el concepto fiscal, la ausencia de debate y de ponderaci\u00f3n de la voluntad mayoritaria del Congreso se hace evidente, en el caso bajo revisi\u00f3n, en la aprobaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 4, en el cual se facult\u00f3 al Consejo de Estado para dictar una ley estatutaria \u2013 facultad que fue negada expresamente por la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa el Procurador que la ausencia de debate del informe de conciliaci\u00f3n tanto en el Senado como en la C\u00e1mara es un vicio de tr\u00e1mite insubsanable que afecta los art\u00edculos 1, 2 y 4 \u2013inciso final- del acto legislativo bajo revisi\u00f3n, puesto que fueron \u00e9stos segmentos los que presentaron discrepancias entre lo aprobado por la plenaria de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En un segmento especial, el Procurador efect\u00faa algunas consideraciones sobre el tr\u00e1mite del proyecto ante la comisi\u00f3n accidental conformada para conciliar las diferencias entre lo aprobado por la plenaria del Senado y de la C\u00e1mara. Sin embargo, al no haberse formulado este cargo en la demanda de la referencia, los argumentos en cuesti\u00f3n no resultan pertinentes en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Corte para pronunciarse sobre el cargo en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00bfSe dio cumplimiento al requisito de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n con anterioridad a su debate por las plenarias de las c\u00e1maras, establecido en el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica? \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00bfLa sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes incurri\u00f3 en omisi\u00f3n del debate del informe de conciliaci\u00f3n respecto del proyecto de acto legislativo que se revisa? \u00a0<\/p>\n<p>5. Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1040 de 2005, la Corte se pronunci\u00f3 en detalle sobre la forma como se surti\u00f3 la etapa de conciliaci\u00f3n del tr\u00e1mite del Acto Legislativo que se revisa, tanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes. Entre los diversos aspectos que fueron objeto del an\u00e1lisis de la Corte, se dio respuesta espec\u00edfica a los dos problemas jur\u00eddicos planteados por este cargo de la demanda, y se concluy\u00f3 que no se hab\u00eda desconocido la Carta Pol\u00edtica durante dicho tr\u00e1mite. All\u00ed se constat\u00f3, entre otros puntos, que el referido informe de conciliaci\u00f3n s\u00ed fue publicado con la debida antelaci\u00f3n, en la Gaceta del Congreso No. 798 del 9 de diciembre de 2004; y tambi\u00e9n se determin\u00f3 que no se hab\u00eda violado la Constituci\u00f3n con la forma como se adelant\u00f3 el debate de dicho informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con este cargo, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>IX. CONSIDERACIONES SOBRE LOS DEMAS CARGOS DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vicio de tr\u00e1mite por violaci\u00f3n del art\u00edculo 157-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica no tuvo Mesa Directiva cuando se tramit\u00f3 el proyecto en primer debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor cita las siguientes disposiciones constitucionales y legales: (a) el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley (o acto legislativo, precisa el demandante) sin \u201chaber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara\u201d; (b) el art\u00edculo 147 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual \u201clas mesas directivas de las c\u00e1maras y de sus comisiones permanentes ser\u00e1n renovadas cada a\u00f1o, para la legislatura que se inicia el 20 de julio\u201d; (c) el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual \u201ccada C\u00e1mara elegir\u00e1, para el respectivo per\u00edodo constitucional, comisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley\u201d; (d) el art\u00edculo 10 de la Ley 3 de 1992 \u2013\u201cpor la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d-, que establece que \u201cen cada Comisi\u00f3n Constitucional Permanente habr\u00e1 una Mesa Directiva integrada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente elegidos para per\u00edodos de un (1) a\u00f1o, del mismo modo como se dispone para la elecci\u00f3n del Presidente y Vicepresidente de las C\u00e1maras\u201d; y (e) el art\u00edculo 40 de la Ley 5 de 1992 \u2013Reglamento del Congreso-, seg\u00fan el cual \u201cLa Mesa Directiva de cada C\u00e1mara se compondr\u00e1 de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un per\u00edodo de un a\u00f1o a partir del 20 de julio. \/\/ Las minor\u00edas tendr\u00e1n participaci\u00f3n en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas del Senado y C\u00e1mara, a trav\u00e9s del partido o movimiento mayoritario entre las minor\u00edas. \/\/ Ning\u00fan Congresista podr\u00e1 ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrenio constitucional. \/\/ Las Mesas Directivas de las C\u00e1maras y de sus Comisiones ser\u00e1n renovadas cada a\u00f1o, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podr\u00e1 ser reelegido dentro del mismo cuatrenio constitucional. \/\/ Par\u00e1grafo. En trat\u00e1ndose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habr\u00e1 un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayor\u00eda cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento pol\u00edtico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, cita el contenido de la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado el 17 de diciembre de 2004 a solicitud del demandante, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el Proyecto de Acto Legislativo No. 12 de 2004 Senado tuvo su primer debate, en primera vuelta, en la Comisi\u00f3n Primera del H. Senado los d\u00edas 22, 28 y 29 de abril de 2004; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la Comisi\u00f3n fue presidida por el Honorable Senador Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, quien fue elegido Presidente de la Comisi\u00f3n el d\u00eda 29 de julio de 2003; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la Comisi\u00f3n en la Legislatura del 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2004 no tuvo Vicepresidente debido a que despu\u00e9s de dos citaciones para elegir Vicepresidente de la Comisi\u00f3n para dicha legislatura no se postul\u00f3 ning\u00fan candidato ni se present\u00f3 candidato alguno durante toda la Legislatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, afirma el actor que \u201csi la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica estuvo desintegrada entre el 20 de julio de 2003 y el 20 de julio de 2004, y los d\u00edas 22, 28 y 29 de abril de 2004 el Proyecto de Acto Legislativo No. 12 de 2004 Senado tuvo su primer debate, en primera vuelta, es evidente que dicho tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n, como lo exige el Art. 157, numeral 2\u00ba, de la Carta, no se cumpli\u00f3 y hay un vicio de tr\u00e1mite. (\u2026) si en la legislatura del 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2004 no tuvo Vicepresidente la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente y \u00e9sta dio tr\u00e1mite en primer debate y primera vuelta al proyecto de acto legislativo sobre la reelecci\u00f3n presidencial los d\u00edas 22, 28 y 29 de abril de 2004, evidentemente dicho tr\u00e1mite es nulo por vicio de procedimiento\u201d. Precisa a este respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna Mesa Directiva no se integra si uno de sus directivos no es elegido, y en el caso presente el Vicepresidente que por ley representa las minor\u00edas. No es pretexto v\u00e1lido el afirmar que la Comisi\u00f3n en la legislatura del 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2004 \u2018debido a que despu\u00e9s de dos citaciones para elegir Vicepresidente de la Comisi\u00f3n para dicha legislatura no se postul\u00f3 ning\u00fan candidato ni se present\u00f3 candidato alguno durante toda la Legislatura\u2019. La obligaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n era la de integrar su Mesa Directiva como lo ordena la ley, absteni\u00e9ndose de sesionar hasta que no quedase integrada. No lo hizo. Luego se atiene a las consecuencias: sus actos, como en el presente caso, son nulos. Y si esto es as\u00ed, el acto legislativo aqu\u00ed impugnado no fue aprobado en primer debate, como lo dispone el Art. 157, numeral 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00e1ndose un vicio de tr\u00e1mite insubsanable. Y es insubsanable por cuanto el Art. 375 establece que \u2018el tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos\u2019, no en tres per\u00edodos, lo cual ocurrir\u00eda si se pretendiera subsanar este vicio de procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las reuniones de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional durante el per\u00edodo en que no tuvo Vicepresidente fueron irregulares, y carecen de validez en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n, que establece: \u201cToda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder p\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, plantea el Ministro del Interior y de Justicia tres argumentos de contestaci\u00f3n: (a) \u201cLa ausencia de conformaci\u00f3n integral de la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n no infringi\u00f3 el principio democr\u00e1tico, y fue imputable directamente a la propia inacci\u00f3n de los movimientos pol\u00edticos y minor\u00edas en el ejercicio de sus derechos\u201d; (b) \u201cLa integraci\u00f3n parcial de la Mesa Directiva no tuvo la vocaci\u00f3n de afectar el procedimiento de formaci\u00f3n del Acto Legislativo ni el car\u00e1cter tutelar del principio democr\u00e1tico\u201d; (c) \u201cTampoco forma parte de los requisitos esenciales para el funcionamiento parlamentario, cuya inobservancia comprometa la validez de la funci\u00f3n legislativa y constituyente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 149 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. El sustento de cada uno de estos puntos se rese\u00f1ar\u00e1 brevemente a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de conformaci\u00f3n integral de la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado no viol\u00f3 el principio democr\u00e1tico, y fue directamente imputable a la inacci\u00f3n de los movimientos pol\u00edticos y las minor\u00edas en el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se explica inicialmente en la intervenci\u00f3n que \u201ccomo parte t\u00edpica de la funci\u00f3n administrativa del Congreso de la Rep\u00fablica17, la Constituci\u00f3n Nacional otorga a cada C\u00e1mara la facultad de elegir sus mesas directivas (art\u00edculo 135-1 C.N.), precisando la forma en que debe ejercer tal facultad al se\u00f1alar que deben ser renovadas anualmente y que ninguno de sus miembros podr\u00e1 ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional (art\u00edculo 147). Igualmente y para efectos de las Comisiones Constitucionales permanentes y Comisiones legales, las leyes 3 y 5\/92 (art\u00edculos 10 y 40 respectivamente) precisan la integraci\u00f3n de sus Mesas Directivas por un Presidente y un Vicepresidente.18 Su car\u00e1cter esencialmente administrativo se evidencia en las atribuciones que les otorga la ley y en la finalidad de su reuni\u00f3n, como se aprecia de las disposiciones de la ley 5\/92 (art\u00edculos 41 y 42)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se indica, en relaci\u00f3n con \u201cla participaci\u00f3n pol\u00edtica pluralista\u201d, que el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n establece que los partidos y movimientos minoritarios con personer\u00eda jur\u00eddica tienen derecho a participar en las mesas directivas de cuerpos colegiados seg\u00fan su representaci\u00f3n en ellos, mandato que se concreta en el art\u00edculo 40, par\u00e1grafo, de la Ley 5 de 1992, en virtud del cual las Comisiones Constitucionales permanentes tendr\u00e1n un Presidente y un Vicepresidente, cada uno de los cuales ser\u00e1 elegido en forma separada por mayor\u00eda, y sin que puedan pertenecer al mismo partido o movimiento pol\u00edtico. Por otra parte, se cita lo expresado por un doctrinante espa\u00f1ol19 sobre el car\u00e1cter predominantemente institucional, administrativo e imparcial, que no pol\u00edtico o partidista, de las Mesas Directivas en tanto \u00f3rganos de gobierno y direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso espec\u00edfico de la Comisi\u00f3n Primera del Senado durante la legislatura del 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2004, afirma que \u201cla Mesa directiva estuvo parcialmente integrada, pues cont\u00f3 con Presidente mas no con Vicepresidente. Es de resaltar, sin embargo, que la ausencia de Vicepresidente se debi\u00f3 precisamente al desinter\u00e9s de las minor\u00edas o y partidos movimientos pol\u00edticos diversos al del Presidente, en postular candidato para el efecto, de tal forma que se abstuvieron de hacerlo durante toda la legislatura, a\u00fan encontr\u00e1ndose convocados en dos oportunidades para la elecci\u00f3n del Vicepresidente\u201d. Cita la certificaci\u00f3n expedida sobre este particular por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera y aportada con la demanda \u2013la cual fue rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite 2.2. del cap\u00edtulo sobre la demanda en la presente providencia-, y a\u00f1ade que tal Secretario aclar\u00f3, en una certificaci\u00f3n adicional sobre el tema destinada a la Corte, que \u201cpor lo tanto durante esa legislatura las faltas del Presidente en las sesiones fueron suplidas por orden alfab\u00e9tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministro en este sentido que \u201cno se desconoci\u00f3 ning\u00fan principio fundamental, ni se pretermitieron los derechos de las minor\u00edas dado que \u00e9stas tuvieron oportunidad de intervenir en la postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n del Vicepresidente de la Comisi\u00f3n. El principio del pluralismo pol\u00edtico fue cabalmente respetado al convocar, incluso en dos oportunidades, tal como consta en las Actas de las sesiones del 3 de septiembre\/2003 y del 29 de julio\/200420, para que los partidos y movimientos de filiaci\u00f3n diversa a la del Presidente elegido procedieran a postular candidato para Vicepresidente a fin de realizar su elecci\u00f3n; postulaci\u00f3n sin la cual no era viable tal elecci\u00f3n y que correspond\u00eda, en virtud de las citadas normas, a estas corrientes pol\u00edticas\u201d. Cita en este punto el acta de la sesi\u00f3n del 29 de julio de 2004, en la cual se efectu\u00f3 la elecci\u00f3n del Presidente del Congreso, y luego se realizo una postulaci\u00f3n para Vicepresidente por parte del Senador Mario Uribe que result\u00f3 infructuosa, hasta el punto de que \u201cincluso el Senador Antonio Navarro del Polo democr\u00e1tico manifiesta que \u2018nadie quiere ser vicepresidente de la Comisi\u00f3n\u2019\u201d. Los siguientes son algunos apartes del acta correspondiente a esta sesi\u00f3n, citados por el Ministro en su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente. Felicitaciones y \u00e9xitos. Cuente con todo nuestro respaldo. Algunos colegas me han sugerido que presente el nombre del Senador Mauricio Pimiento como candidato a la Vicepresidencia. No he hablado con \u00e9l, no s\u00e9 de su aspiraci\u00f3n, pero como se trata de una persona bien conocida aqu\u00ed, de reconocidas ejecutorias, pues con mucho gusto presento su nombre a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n. El estar\u00e1 en el derecho de aceptar o no el cargo, si eventualmente resultare elegido, pero me parece que quedar\u00e1 en muy buenas manos la Vicepresidencia si es que elegimos al Senador Pimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Creo que el Senador Pimiento ha demostrado seriedad y responsabilidad en el trabajo en la Comisi\u00f3n Primera, me parece que es una muy buena postulaci\u00f3n la del doctor Mario Uribe, el Senador Pimiento yo creo que estoy casi seguro que aceptar\u00e1 este honroso encargo que durante el \u00faltimo a\u00f1o nuestro colega y amigo Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez cumpli\u00f3 con tanta eficiencia y con tanta responsabilidad. Por eso queremos anunciar tambi\u00e9n el respaldo a la postulaci\u00f3n del Senador Mauricio Pimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e9 de insistir, ten\u00eda una idea, me parec\u00eda bueno que el sector del Polo estuviera presente en la mesa directiva en un per\u00edodo tan importante como el que se avecina, desafortunadamente no est\u00e1 en disposici\u00f3n de acompa\u00f1arnos y por lo tanto me parece bien que el Senador Pimiento nos acompa\u00f1e. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Rafael Pardo Rueda: \u00a0<\/p>\n<p>Bueno, a m\u00ed s\u00ed me parece que no se puede postular a una persona sin su anuencia, entonces yo s\u00ed pedir\u00eda que si el Senador Pimiento est\u00e1 interesado, que \u00e9l nos diga, pero postularlo sin su anuencia no me parece pues que sea lo l\u00f3gico en una comisi\u00f3n en la cual le hemos trabajado bien y vamos a seguir trabajando, por varios a\u00f1os m\u00e1s en este ambiente de cordialidad Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien. Yo le pregunto al Senador Pimiento que acaba de ingresar, lo entero de unos hechos que a sus espaldas est\u00e1n sucediendo. Se han hecho tres postulaciones de su nombre de diferentes sectores representados aqu\u00ed en la Comisi\u00f3n. La pregunta es si \u00bfusted acepta esa postulaci\u00f3n honorable Senador? \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Mauricio Pimiento Barrera: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. No mire. Ante todo tengo que pedirle a la Secretar\u00eda si es procedente que haga constar mi voto a favor de su Presidencia tal como tuve oportunidad de expres\u00e1rselo personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar quiero decirle que hace parte de la idea de hacer un reconocimiento no solamente a su persona, sino a un acuerdo que hubo seg\u00fan me lo informaron, en la legislatura pasada con el Senador Vargas, sin embargo lo que s\u00ed quiero dejar en claro, es que si su elecci\u00f3n en esta oportunidad adem\u00e1s del compromiso con la bancada Uribista, comporta un compromiso hacia el a\u00f1o entrante para rotarlo a otro sector pol\u00edtico, no me compromete en manera alguna, y desde ya anticipo mi aspiraci\u00f3n a la Presidencia de la Comisi\u00f3n para el a\u00f1o entrante. \u00a0<\/p>\n<p>Eso quiere decir que declino cualquier postulaci\u00f3n que se me haga para ocupar la Vicepresidencia de la Comisi\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente. En vista de lo que ha afirmado aqu\u00ed el Senador Pimiento, yo quiero proponerle a la comisi\u00f3n que entonces aplace la elecci\u00f3n de Vicepresidente para una pr\u00f3xima reuni\u00f3n, para ver si nos ponemos de acuerdo en un candidato, dado que como se ha demostrado aqu\u00ed, no genera mucho entusiasmo la elecci\u00f3n para el cargo, a menos que los juristas nos indiquen si es posible suprimir el cargo por proposici\u00f3n, caso en el cual yo con mucho gusto la presentar\u00eda, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo anunciara en su intervenci\u00f3n el honorable Senador Mario Uribe Escobar, present\u00f3 la siguiente proposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n No. 01 \u00a0<\/p>\n<p>Apl\u00e1cese la elecci\u00f3n del Vicepresidente de la Comisi\u00f3n Primera, para una pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Firmado honorable Senador Mario Uribe Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n le\u00edda y concede el uso de la palabra al honorable Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras: \u00a0<\/p>\n<p>Una observaci\u00f3n. En la medida en que en este momento ha sido dif\u00edcil lograr un acuerdo pol\u00edtico para la elecci\u00f3n de Vicepresidente, yo inclusive propondr\u00eda se\u00f1or Presidente que simplemente se aplace hasta tanto se logre ese acuerdo pol\u00edtico sin necesidad de volver a citar para la sesi\u00f3n entrante, contin\u00faa actuando el doctor Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez, mientras se logra ese acuerdo pol\u00edtico que adem\u00e1s lo ha venido haciendo sumamente bien. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Antonio Navarro Wolf: \u00a0<\/p>\n<p>Este no es un problema de falta de acuerdo pol\u00edtico, es que nadie quiere ser Vicepresidente, si el doctor Gonz\u00e1lez quiere seguir, yo voto por \u00e9l, encantado. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento no lo permite, honorable Senador. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Antonio Navarro Wolf: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfNo se puede volver a elegir al mismo? \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>No se puede pertenecer dos veces a ninguna de las mesas directivas, durante el mismo per\u00edodo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Antonio Navarro Wolf: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces tenemos un problema de ausencia total de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Les agradezco las expresiones aqu\u00ed formuladas que son las m\u00edas, por el apoyo que se me brindara el a\u00f1o pasado, simplemente les dir\u00eda que esa es una dignidad muy importante y que la Vicepresidencia tiene la important\u00edsima misi\u00f3n de asegurar la continuidad. Una reflexi\u00f3n doctor Mario. Mire muy brevemente yo s\u00ed les pedir\u00eda a los colegas que asumi\u00e9ramos esta tarea con mucho cuidado, con menos frivolidad, porque realmente es muy importante para asegurar la continuidad del cargo como ya ha ocurrido en varios momentos bien delicados de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que simplemente les digo tom\u00e9monos un receso, lo miramos con calma y no me cabe la menor duda que en unos d\u00edas miremos que eso hay que asumirlo con todo detenimiento buscando una soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Antonio Navarro Wolf: \u00a0<\/p>\n<p>Yo estoy de acuerdo en que no citen para dentro de ocho d\u00edas, esperemos a que haya un ambiente para elegir Vicepresidente. Pero elegir, pero citar y que perdamos el viaje, me parece que no. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n n\u00famero 01 y sometida a votaci\u00f3n es aprobada por unanimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se aplaza la elecci\u00f3n de Vicepresidente de la Comisi\u00f3n Primera\u2026\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Ministro afirma que \u201cmal puede alegarse el desconocimiento del principio democr\u00e1tico en detrimento de quienes, contando con las garant\u00edas, no ejercen el derecho participativo que se les confiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n parcial de la Mesa Directiva no tuvo la vocaci\u00f3n de afectar el procedimiento de formaci\u00f3n del Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n, ni el car\u00e1cter tutelar del principio democr\u00e1tico que orient\u00f3 su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el Ministro que los requisitos constitucionales y legales para la formaci\u00f3n del Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n se cumplieron, independientemente de la no elecci\u00f3n del Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Recapitula a este respecto los distintos elementos del tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Primera, a saber: (i) hubo informe de ponencia, publicado en la Gaceta del Congreso No. 115 del 5 de abril de 2004, \u201ccumpli\u00e9ndose la exigencia de la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 160 inciso 4. Cabe advertir que los ponentes, cuya designaci\u00f3n no corresponde legalmente a la Mesa Directiva sino al Presidente de la Comisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 150 de la Ley 5\/92, fueron nombrados por el H. S. Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, quien detentaba para la fecha la calidad de Presidente de la Comisi\u00f3n Primera, de conformidad con la elecci\u00f3n realizada el 29 de julio\/2003\u2026\u201d; (ii) el proyecto fue debatido en las sesiones de los d\u00edas 22, 28 y 29 de abril de 2004, con posterioridad a la publicaci\u00f3n del informe de ponencia, seg\u00fan disponen los art\u00edculos 157 y 158 de la Ley 5 de 1992; (iii) \u201cel proyecto fue anunciado en sesi\u00f3n previa a su votaci\u00f3n tal como consta en las Gacetas del Congreso No. 215\/04 pp. 16 y 216\/04 pp. 64, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la exigencia prevista en el art\u00edculo 160 inciso 5 de la Carta Pol\u00edtica\u201d; (iv) el proyecto fue aprobado en primer debate, \u201csuper\u00e1ndose incluso la mayor\u00eda simple requerida por la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con los art\u00edculos 157-2 y 375 inciso 2 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 34, 147 y 225 de la Ley 5\/92 y 2 de la Ley 3\/92\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201caunque de Perogrullo, no es la Mesa Directiva sino la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, el \u00f3rgano competente para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de Acto Legislativo, por lo cual la no elecci\u00f3n del Vicepresidente para completar la integraci\u00f3n de la Mesa Directiva en la Comisi\u00f3n Primera del Senado en nada afect\u00f3 la aprobaci\u00f3n del referido proyecto\u201d. Se citan en sustento de esta afirmaci\u00f3n los art\u00edculos 157-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 147 y 34 de la Ley 5 de 1992, y 2 de la Ley 3 de 1992 (tal como fue modificado por el art. 1 de la Ley 754 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Luego el Ministro hace referencia a los Ordenes del D\u00eda, afirmando que \u201cen relaci\u00f3n con los Ordenes del d\u00eda, con sustento en una constancia del Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez se\u00f1ala el demandante que la Comisi\u00f3n Primera \u2018ha sesionado con Ordenes del D\u00eda elaborados por el Presidente de la Comisi\u00f3n y no por la mesa directiva, incluido este proyecto de acto legislativo\u2019, por lo que carecen de validez las iniciativas as\u00ed tramitadas. No le asiste raz\u00f3n al demandante en tal imputaci\u00f3n, como a continuaci\u00f3n se expone\u201d. Sin embargo, nota la Corte que en la demanda que dio lugar al presente proceso de constitucionalidad, en el cap\u00edtulo sobre el cargo referente a la ausencia de Vicepresidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado no se efect\u00faa esta afirmaci\u00f3n. El tema de los \u00f3rdenes del d\u00eda no es, pues, relevante para el presente proceso de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se expresa en la intervenci\u00f3n del Ministro que \u201cen relaci\u00f3n con las Audiencias de participaci\u00f3n ciudadana, se\u00f1ala [el demandante] que la realizada por la Comisi\u00f3n Primera del Senado carece de validez porque debi\u00f3 ser decretada por la Mesa directiva, \u2018que es la que dispone los d\u00edas horarios y duraci\u00f3n de las intervenciones, as\u00ed como el procedimiento que asegure la debida atenci\u00f3n y oportunidad seg\u00fan se lee en el inciso 2 del art\u00edculo 230 de la Ley 5 de 1992\u2019\u201d. Sin embargo, nota la Corte que la demanda de la referencia tampoco expresa este cargo; los argumentos presentados por el se\u00f1or Ministro sobre el particular tampoco son, por ende, relevantes para el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de Vicepresidente no forma parte de los requisitos esenciales para el funcionamiento del Congreso, cuya inobservancia compromete la validez de la funci\u00f3n legislativa y constituyente (art. 149, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro considera que carece de fundamento la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan el cual la Comisi\u00f3n Primera del Senado se ha debido abstener de sesionar hasta que la integraci\u00f3n de su Mesa Directiva estuviese completa, so pena de nulidad de todas las decisiones adoptadas por ella por virtud del art\u00edculo 149 Superior. \u201cNo le acompa\u00f1a la raz\u00f3n al demandante, toda vez el funcionamiento de una Comisi\u00f3n Constitucional Permanente con integraci\u00f3n parcial de su Mesa Directiva, no hace parte de los supuestos de organizaci\u00f3n y funcionamiento que a la luz del art\u00edculo 149 se sancione con invalidez\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda en este sentido que el art\u00edculo 149 Superior se ha mantenido en esencia invariable desde la Constituci\u00f3n de 1886, en cuyo art\u00edculo 75 se origina. Expresa que los doctrinantes de la \u00e9poca consideraban que ciertas formalidades eran necesarias para que las C\u00e1maras sesionaran v\u00e1lidamente, en relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n, deliberaciones, clausura, publicidad y qu\u00f3rum. \u201cPosteriormente \u2013contin\u00faa el Ministro-, con ocasi\u00f3n de la concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la Carta del 91, se ha concebido que para que \u00e9ste se entienda agotado, los actos decisorios o de poder que regularmente se expresan a trav\u00e9s de la ley y los Actos legislativos deben ser el producto de la expresi\u00f3n de la voluntad soberana que resulta de un proceso en el que se garantice el pluralismo, la participaci\u00f3n, el principio de las mayor\u00edas y la publicidad\u201d. Se afirma luego que los supuestos de la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Congreso, establecidos entre otros en el art\u00edculo 149 Superior, \u201cse han concebido en funci\u00f3n al cumplimiento del principio democr\u00e1tico en las manifestaciones expresadas\u201d, y se cita la sentencia C-008 de 2003 \u2013en la cual la Corte precis\u00f3 cu\u00e1les son las concreciones del principio democr\u00e1tico en las reglas constitucionales sobre el funcionamiento del Poder Legislativo22-, para concluir que \u201cla existencia a nivel de Comisiones de la Mesa Directiva en su composici\u00f3n plena de Presidente y Vicepresidente no es de tal naturaleza que per se tenga la vocaci\u00f3n de trascender sobre el procedimiento de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en la elaboraci\u00f3n de las leyes y los Actos legislativos, lo cual en el caso concreto se corrobora seg\u00fan lo explicado en los apartes anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dice el Ministro que \u201cpor \u00faltimo, no sobra anotar en lo que respecta a la funcionalidad de tales mesas, que el propio reglamento del Congreso concibe la posibilidad de ausencia de sus miembros y contempla incluso que en dado caso no haya Vicepresidente, lo cual se deduce de la lectura del art\u00edculo 45 de la ley 5\/9223, por lo que ser\u00eda un contrasentido que un supuesto de hecho que la misma ley acepta como posible al regularlo, a su vez se considerara inv\u00e1lido cuando ocurre en la pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, el Procurador afirma \u2013invocando lo dispuesto en los art\u00edculos 147 y 112, inciso 2, de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 40, 41, 43 y 45 de la Ley 5\u00aa de 1992- que efectivamente, durante el primer debate de la primera vuelta del proyecto de Acto Legislativo ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado no hubo Vicepresidente; \u201csin embargo, para el Ministerio P\u00fablico la irregularidad anotada no implica un vicio de una entidad tal que afecte el proceso de formaci\u00f3n del acto legislativo en estudio, por cuanto la falta de vicepresidente en la integraci\u00f3n de las mesas directivas no afect\u00f3 la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en el seno de la comisi\u00f3n, requisito esencial para que una irregularidad de esa entidad afecte el tr\u00e1mite de un proyecto de ley o acto legislativo. N\u00f3tese que la conducci\u00f3n del debate corresponde exclusivamente al Presidente de la mesa y la funci\u00f3n del Vicepresidente se circunscribe a suplir al Presidente en su ausencia, pues las dem\u00e1s funciones que desempe\u00f1a son aquellas que directamente le encomienda el Presidente o la Mesa Directiva. Al respecto, vale la pena se\u00f1alar que la funci\u00f3n del Vicepresidente, se satisfizo plenamente en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, durante la legislatura del 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2004 ya que las faltas del Presidente en las sesiones respectivas fueron suplidas por orden alfab\u00e9tico, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, Doctor Guillermo Le\u00f3n Giraldo Gil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que a pesar de haberse configurado una irregularidad en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado durante el primer debate del proyecto de acto legislativo, y que \u201cpara el Ministerio P\u00fablico resulta censurable que durante toda una legislatura no se hubiera presentado candidato alguno para desempe\u00f1ar tan importante dignidad\u201d, resulta evidente que tal irregularidad no afecta de manera terminante el principio democr\u00e1tico, por lo cual no constituye un vicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1040 de 2005, la Corte se pronunci\u00f3 en detalle sobre el cargo referido a la inexistencia de Mesa Directiva en la Comisi\u00f3n Primera del Senado durante la primera vuelta, y concluy\u00f3 que ello no representaba un vicio de inconstitucionalidad para el acto legislativo que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con este cargo, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la referida sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Vicio de tr\u00e1mite por inobservancia de los Art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5\u00aa de 1992, referentes a la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos de acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante relata que en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5\u00aa de 1992, el d\u00eda 1\u00ba de junio hizo entrega al Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes cuatro copias de su intervenci\u00f3n ciudadana en relaci\u00f3n con el proyecto de Acto Legislativo que se revisa. Dice que el 23 de junio de 2004 solicit\u00f3 al referido Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i)Acta de la sesi\u00f3n informal del primero de junio de 2004, en la cual se escucharon algunas intervenciones ciudadanas sobre el proyecto de acto legislativo, \u201ccon indicaci\u00f3n de si la apertura de dicha sesi\u00f3n se efectu\u00f3 con el qu\u00f3rum reglamentario, pues el representante Germ\u00e1n Navas Talero dej\u00f3 constancia de que se hab\u00eda iniciado sin el qu\u00f3rum de ley\u201d. Explica que solicit\u00f3 copia del acta en cuesti\u00f3n por cuanto en efecto, \u201cla sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes del 1\u00ba de junio de 2004 se inici\u00f3 sin el qu\u00f3rum decisorio, requerido por el Art. 116 de la Ley 5\u00aa de 1992, para declarar la sesi\u00f3n informal con el fin de poder escuchar las intervenciones ciudadanas a que se refiere el Art. 230 de la Ley 5\u00aa de 2004\u201d. Como el Secretario no hizo entrega del acta en cuesti\u00f3n, pide a la Corte que disponga su env\u00edo para efectos del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia del informe de ponencia ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en el cual se haya hecho menci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de Pedro Pablo Camargo, de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992. Expresa el actor que como el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera no le envi\u00f3 dicha ponencia, es necesario que la Corte la solicite para \u201cdemostrar que se observ\u00f3 el Art. 232 de la Ley 5\u00aa de 1992, puesto que los ponentes ignoraron las intervenciones ciudadanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cap\u00edtulo de la demanda, afirma el Ministro que en realidad no contiene cargos de inconstitucionalidad, sino m\u00e1s bien referencias a los oficios enviados por el demandante, y que considera que no fueron contestados por el secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. Sin embargo, considera necesario referirse a cada una de las afirmaciones efectuadas por el actor para probar que no existieron irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aludida iniciaci\u00f3n de la sesi\u00f3n del 1\u00ba de junio de la Comisi\u00f3n Primera sin el qu\u00f3rum decisorio requerido por el Art. 116 de la Ley 5 de 192 para declarar sesi\u00f3n informal, el Ministro expresa que \u201cen los eventos en que una Comisi\u00f3n invita a la ciudadan\u00eda a exponer sus observaciones sobre un Proyecto de ley o Acto legislativo, lo hace en sesi\u00f3n informal por expreso mandato de la ley 5\/92 en su art\u00edculo 230\u201d; cita en este punto el referido art\u00edculo 230, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 231. Publicidad de las observaciones. Las observaciones u opiniones presentadas deber\u00e1n formularse siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponder\u00e1 al ponente del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mensualmente ser\u00e1n publicadas en la Gaceta del Congreso las intervenciones escritas que se realicen en los t\u00e9rminos indicados, y cuando ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas. En igual forma se proceder\u00e1 cuando se formule una invitaci\u00f3n a exponer los criterios en la Comisi\u00f3n, evento en el cual sesionar\u00e1 informalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta norma, dice el Ministro que \u201cel car\u00e1cter informal que la propia ley le confiere a las audiencias p\u00fablicas para la participaci\u00f3n ciudadana convocadas por las Comisiones, tiene car\u00e1cter imperativo y no facultativo. El tiempo futuro en que se emplea el verbo sesionar implica un mandato absoluto dirigido a la Comisi\u00f3n, mandato que por tanto no puede someterse a la discusi\u00f3n de la c\u00e9lula parlamentaria para que \u00e9sta resuelva si la sesi\u00f3n ser\u00e1 informal o no, porque la ley misma ya ha ordenado en forma categ\u00f3rica que la sesi\u00f3n ser\u00e1 informal. \/\/ Ese car\u00e1cter informal, esto es, sin formalismos ni solemnidades, que de modo imperativo atribuye la Ley 5 de 1992 a la sesi\u00f3n en la cual los ciudadanos expongan sus criterios ante la Comisi\u00f3n implica precisamente que no sea posible se\u00f1alar que la ley exige un qu\u00f3rum decisorio para ese tipo de actuaciones y que por tanto no le sean aplicables las normas sobre qu\u00f3rum que rigen de manera general para las sesiones en las que el parlamento delibera o decide sobre asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, y que son las contenidas en los art\u00edculos 145 y 146 de la Carta Pol\u00edtica y 116 de la Ley 5\/92, lo que se explica por la finalidad misma de las normas que consagran la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de las iniciativas legislativas que es la de permitirles presentar sus observaciones y propuestas frente a las mismas: en ellas la Comisi\u00f3n no delibera sino que escucha a la ciudadan\u00eda, cuyas observaciones u opiniones, al tenor de la citada ley, \u2018deber\u00e1n formularse siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponder\u00e1 al ponente del proyecto\u2019\u201d. Concluye el Ministro que no era necesario contar con qu\u00f3rum decisorio para declarar la sesi\u00f3n informal el 1\u00ba de junio, \u201cpues para efectos de las audiencias de participaci\u00f3n ciudadana la misma ley es la que le otorga en forma categ\u00f3rica tal car\u00e1cter, ni tampoco era menester que para iniciar la Audiencia se requiriera qu\u00f3rum deliberatorio pues \u00e9sta es una exigencia para las sesiones formales del Congreso, tal como lo advirti\u00f3 el presidente de la Comisi\u00f3n ante la constancia del Representante Navas Talero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica el Ministro que la convocatoria de la audiencia p\u00fablica no requer\u00eda una decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n adoptada con qu\u00f3rum decisorio, puesto que seg\u00fan el Reglamento del Congreso, esta es una funci\u00f3n de la Mesa Directiva de la respectiva Comisi\u00f3n. Cita sobre este tema el art\u00edculo 230 de la Ley 5\u00aa de 1992, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 230. Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva Mesa Directiva dispondr\u00e1 los d\u00edas, horarios y duraci\u00f3n de las intervenciones, as\u00ed como el procedimiento que asegure la debida atenci\u00f3n y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para su intervenci\u00f3n, el interesado deber\u00e1 inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrir\u00e1 por cada una de las secretar\u00edas de las Comisiones. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en este caso, la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara convoc\u00f3 a la audiencia p\u00fablica mediante Resoluci\u00f3n No. 005 del 26 de mayo de 2004, en atenci\u00f3n a la solicitud presentada por Pedro Pablo Camargo. En cualquier caso, afirma el Ministro que en la sesi\u00f3n del 27 de mayo de la Comisi\u00f3n Primera, en la cual se convoc\u00f3 la referida audiencia p\u00fablica, exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio, seg\u00fan consta en el Acta No. 41 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministro que \u201ccabe en todo caso advertir que la finalidad buscada por las normas que consagran la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos de ley y de actos legislativos fue cabalmente cumplida, toda vez que la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara conoci\u00f3 claramente las opiniones de los participantes en la audiencia de manera oportuna y previa al debate y aprobaci\u00f3n del proyecto. Lo anterior no s\u00f3lo por haberse celebrado la citada audiencia en el seno de la Comisi\u00f3n con asistencia de ponentes y miembros de la misma, sino con lo relatado sobre el particular en los informes de ponencia debidamente publicados en la Gaceta del Congreso; todo con antelaci\u00f3n a las sesiones de debate al proyecto que se llevaron a cabo los d\u00edas 2, 3 y 4 de junio de 2004\u201d. Recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad de la participaci\u00f3n ciudadana en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley o acto legislativo es la de garantizar a toda persona la posibilidad de intervenir en el proceso legislativo, efectuando las observaciones que considere necesarias respecto de los proyectos discutidos por el Congreso, las cuales pueden ser de gran utilidad para los Legisladores (se refiere en particular a la sentencia C-543 de 1998). Afirma, pues, que \u201cel citado objetivo fue cabalmente cumplido pues las intervenciones ciudadanas fueron escuchadas por los parlamentarios de la Comisi\u00f3n Primera que asistieron a la audiencia celebrada el 1 de junio como fueron los H. Representantes Tony Jozame, Germ\u00e1n Navas Talero, Dixon Ferney Tabasco, Jos\u00e9 Luis Florez, Jorge Luis Caballero, Milton Rodr\u00edguez, Oscar Arboleda, Luis Fernando Velasco, Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives, Myriam Alicia Paredes, Hernando Torres Barrera, Carlos Arturo Piedrahita, Eduardo Enr\u00edquez Maya, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, Gina Parody y Sandra Cevallos, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n; y en todo caso la totalidad de los miembros de la Comisi\u00f3n y de la opini\u00f3n p\u00fablica en general tuvieron conocimiento concreto de las mismas con su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso No. 371\/2004 y con las referencias de lo all\u00ed sucedido incluidas tanto en el informe de ponencia negativo como en el positivo debidamente publicadas en las Gacetas del Congreso No. 234 y 235 del 1 de junio\/2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma el Ministro que no existe la aludida violaci\u00f3n del art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992, ya que los dos informes de ponencia para tercer debate radicados en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara inclu\u00edan un cap\u00edtulo en que rese\u00f1aban los planteamientos principales de las posiciones expresadas durante la Audiencia en cuesti\u00f3n. Cita, a este respecto, los cap\u00edtulos correspondientes de tales informes de ponencia, publicados en las Gacetas del Congreso 234 y 235 del 1\u00ba de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que en la audiencia del 1\u00ba de junio se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n no s\u00f3lo de quienes se hab\u00edan inscrito en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n con anterioridad, sino tambi\u00e9n de quienes se inscribieron al momento de la audiencia; y que en la misma participaron ciudadanos que expresaron tanto su apoyo como su rechazo del proyecto de reelecci\u00f3n. \u201cAs\u00ed, la participaci\u00f3n ciudadana, que se llev\u00f3 a cabo ante los miembros de la Comisi\u00f3n Primera del Senado y cuyas conclusiones fueron incorporadas igualmente en los informes de ponencia, permiti\u00f3 que de manera previa al inicio del debate general del Proyecto por parte de la Comisi\u00f3n Primera, sus miembros tuvieron la oportunidad de conocer de primera mano, las observaciones de los ciudadanos participantes y realizar los juicios de valor que estimaran del caso, de forma que bien pudieron tenerlas en cuenta en el estudio del proyecto y con antelaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n del mismo. De esta forma se cumpli\u00f3 a cabalidad lo dispuesto por los art\u00edculos 230-232 de la Ley 5\/92 garantizando la democracia participativa que consagra la Constituci\u00f3n, de tal forma que los ciudadanos tuvieron la posibilidad de exponer sus observaciones enriqueciendo el an\u00e1lisis del proyecto de Acto Legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministro desmiente lo afirmado por el demandante en el sentido de que su intervenci\u00f3n en la audiencia no fue publicada en la Gaceta del Congreso, por cuanto la totalidad de las intervenciones que tuvieron lugar durante la referida audiencia fueron publicadas en la Gaceta No. 371 del 21 de julio de 2004, incluyendo la de Pedro Pablo Camargo, que se transcribe in extenso en la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, el Procurador efect\u00faa un an\u00e1lisis que se refiere a una fase distinta del tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del Acto Legislativo a la que se se\u00f1ala en la demanda; en efecto, afirma que el cargo se refiere a la audiencia p\u00fablica de participaci\u00f3n ciudadana que se realiz\u00f3 el 14 de abril de 2004, mientras que el cargo efectivamente formulado en la demanda se refiere a la audiencia p\u00fablica realizada el 1\u00ba de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se consideran impertinentes los argumentos presentados a este respecto en el concepto fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alega que durante el tercer debate del proyecto de Acto Legislativo sobre reelecci\u00f3n presidencial ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, se desconocieron los art\u00edculos 116, 230, 231 y 232 de la Ley 5\u00aa de 1992, por diferentes razones relacionadas con la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica que tuvo lugar el 1\u00ba de junio de 200424. En primer lugar, considera que se violaron los art\u00edculos 116 y 230 del Reglamento del Congreso, por cuanto \u201cla sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes del 1\u00ba de junio de 2004 se inici\u00f3 sin el qu\u00f3rum decisorio, requerido por el Art. 116 de la Ley 5\u00aa de 1992, para declarar la sesi\u00f3n informal con el fin de poder escuchar las intervenciones ciudadanas a que se refiere el Art. 230 de la Ley 5\u00aa de 2004\u201d. En segundo lugar, afirma que se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 232 del Reglamento del Congreso, ya que los ponentes no consignaron dentro de sus informes referencias a las intervenciones ciudadanas efectuadas en tal audiencia. Tercero, expresa que se viol\u00f3 el art\u00edculo 231 de la Ley 5\u00aa de 1992, puesto que su intervenci\u00f3n personal durante la audiencia del 1\u00ba de junio no fue publicada en ninguna Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, ninguna de las acusaciones efectuadas por el demandante est\u00e1 llamada a prosperar. Primero, el art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992, sobre el concepto y las clases de qu\u00f3rum, define este \u00faltimo concepto como el \u201cn\u00famero m\u00ednimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir\u201d; de all\u00ed se infiere que lo dispuesto en dicho art\u00edculo sobre qu\u00f3rum no es aplicable a las audiencias p\u00fablicas de participaci\u00f3n ciudadana decretadas por los Presidentes de las C\u00e1maras legislativas o sus comisiones permanentes, dado que el prop\u00f3sito de \u00e9stas no es el de que los Congresistas deliberen ni decidan sobre alg\u00fan asunto, sino el de permitir a los particulares interesados expresar sus posiciones y puntos de vista sobre los proyectos de ley o acto legislativo que se est\u00e9n examinando en la c\u00e9lula legislativa correspondiente; no son, as\u00ed, sesiones del Congreso o de sus c\u00e1maras, sino audiencias programadas para permitir la intervenci\u00f3n de los ciudadanos interesados. En consecuencia, no es cierto que para iniciar las audiencias de participaci\u00f3n ciudadana se requiera qu\u00f3rum deliberatorio o decisorio; el cargo, en consecuencia, ser\u00e1 desestimado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la Corte ha constatado que las intervenciones ciudadanas s\u00ed fueron rese\u00f1adas en los informes de ponencia para tercer debate, publicados en las Gacetas del Congreso Nos. 234 y 235 de 2004, conten\u00edan cap\u00edtulos espec\u00edficamente dedicados a las intervenciones ciudadanas que se realizaron en la audiencia del 1\u00ba de junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la Corte tambi\u00e9n ha verificado que la intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Pablo Camargo durante la referida audiencia de participaci\u00f3n ciudadana fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 371 de 2004, por lo cual no es cierto lo que se afirma en la demanda sobre la omisi\u00f3n de tal publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, ninguno de los cargos formulados por el actor en relaci\u00f3n con la audiencia p\u00fablica del 1\u00ba de junio est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el demandante que el proyecto de acto legislativo fue presentado por 27 Congresistas, tanto Senadores como Representantes a la C\u00e1mara. Cita luego el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que regula el tema de la iniciativa para presentar actos legislativos, y afirma: \u201cIndependientemente de la forma como el proyecto de acto legislativo haya sido preparado en la Presidencia de la Rep\u00fablica, principalmente por el asesor del Jefe del Estado, Fabio Echeverri Correa, y de la forma como se utilizaron los servicios del senador Mario Uribe Escobar, primo del se\u00f1or Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, para conseguir las firmas de otros congresistas y presentarlo al Senado, las actas de los ocho debates que, tanto en la primera como en la segunda vuelta, tuvieron lugar en el Congreso de la Rep\u00fablica, demuestran que el Ministro del Interior y Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, aparece participando en todos los debates presionando a los legisladores para la aprobaci\u00f3n del proyecto, incluso en la etapa final de conciliaci\u00f3n del proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a este respecto que la Corte oficie a los Secretarios Generales del Senado y la C\u00e1mara de Representantes para que remitan, con destino al presente proceso, copia de las diferentes intervenciones del Ministro Sabas Pretelt en defensa del proyecto durante todas las etapas de su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a continuaci\u00f3n el actor: \u201cSi el proyecto de acto legislativo no era de la iniciativa del Gobierno Nacional, \u00bfpor qu\u00e9 \u00e9ste, con desconocimiento del principio de separaci\u00f3n de poderes y de independencia del \u00f3rgano legislativo, impuls\u00f3 el proyecto durante todo su tr\u00e1mite como si fuese propio? \/\/ Si el Gobierno Nacional, por no haber sido el autor de la iniciativa, no era el \u00f3rgano previsto por el Art. 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el tr\u00e1mite del proyecto fue trastocado al haber asumido directamente el Gobierno Nacional la responsabilidad de su impulso y aprobaci\u00f3n, inclusive manipulando el Congreso y ofreciendo, tal como qued\u00f3 evidenciado en los impedimentos por conflicto de intereses, cargos p\u00fablicos, especialmente en el servicio exterior, a cambio de votos. Incluso el Ministro del Interior y Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, como delegatario de funciones presidenciales por Decreto 3587 de 2004, expidi\u00f3 el Decreto 3629 (noviembre 4) de 2004, \u2018por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993\u2019 (Diario Oficial 45.722), a favor de varios congresistas, seg\u00fan lo denunci\u00f3 en el octavo debate ante la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el legislador Wilson Borja, siendo silenciado, tal como aparece en acta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El demandante refiere en este sentido que de conformidad con el Art. 1 del referido Decreto 3629, \u201cEn los contratos estatales que se incluyan en su objeto varias obligaciones, tales como el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y mantenimiento, y que deban ser ejecutados en distintas vigencias fiscales, se podr\u00e1 establecer que su objeto es integral y su ejecuci\u00f3n presupuestal se realiza en los t\u00e9rminos pactados en el contrato. Las entregas de obra por montos superiores a las respectivas apropiaciones presupuestales no implican operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico o asimilada. En dichos contratos no se podr\u00e1n pactar pagos por montos superiores a las respectivas autorizaciones de gasto\u201d; y que el Art. 2 del mismo decreto dispone: \u201cLos procesos de selecci\u00f3n amparados con vigencias futuras excepcionales que no se adjudiquen en la vigencia fiscal en que se autorizaron, requerir\u00e1n una nueva autorizaci\u00f3n, antes de su perfeccionamiento, sin que sea necesario reiniciar el proceso de selecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego indica el demandante que el peri\u00f3dico El Tiempo public\u00f3 el d\u00eda 15 de diciembre de 2004 la siguiente noticia: \u201cEn la C\u00e1mara, los asesores del Ministro del Interior, e incluso el propio jefe de esa cartera, Sabas Pretelt, se movieron nerviosamente por el recinto, celular en mano y haciendo las cuentas sobre los votos que se necesitaban para aprobar ese proyecto\u201d. En relaci\u00f3n con este extracto, afirma el demandante: \u201cSi lo anterior ocurri\u00f3 as\u00ed, entonces la iniciativa del proyecto fue seriamente trastocada por el Gobierno Nacional, que no present\u00f3 directamente el proyecto, como lo prev\u00e9 el Art. 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero lo impuls\u00f3 como propio, con fines claramente pol\u00edticos como la reelecci\u00f3n del presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez en 2006. Esta sustituci\u00f3n constituye un vicio de tr\u00e1mite, pues el proyecto fue tramitado como si lo hubiera presentado el Gobierno Nacional y no un grupo de legisladores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministro, no asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que por ser el Proyecto de Acto Legislativo de iniciativa del Congreso, se configur\u00f3 un vicio con la participaci\u00f3n activa del Gobierno durante su tr\u00e1mite: \u201cesta imputaci\u00f3n se fundamenta en un supuesto jur\u00eddico equivocado, toda vez que de conformidad con el modelo flexible de separaci\u00f3n de poderes contemplado en la carta Pol\u00edtica de 1991, el Gobierno se encuentra facultado para participar activamente en el tr\u00e1mite legislativo, aunque se trate de proyectos que no son de su iniciativa legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cita en primer lugar la sentencia C-970 de 2004, en la cual la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 los alcances del principio de separaci\u00f3n de poderes y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica en la Constituci\u00f3n de 1991, y precis\u00f3 su contenido en materia legislativa. Afirma adem\u00e1s que \u201cno sobra mencionar que la participaci\u00f3n del Gobierno como colegislador se acepta como leg\u00edtima en la mayor\u00eda de los ordenamientos contempor\u00e1neos, que reconocen la necesidad de su intervenci\u00f3n activa en la labor legislativa, con caracter\u00edsticas similares a las establecidas en nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la iniciativa gubernamental y su fundamento en la Carta Pol\u00edtica, el Ministro expresa que \u201ccontrariamente a lo pretendido por el demandante, la participaci\u00f3n del Gobierno en el tr\u00e1mite legislativo no se agota con su participaci\u00f3n en los proyectos de su autor\u00eda directa, pues de extraerse de la injerencia del Gobierno materias que son de su inter\u00e9s y competencia cuando sean reguladas por proyectos de iniciativa congresional, se fraccionar\u00eda la unidad republicana y se restar\u00eda toda posibilidad de coordinaci\u00f3n en el cumplimiento de las metas estatales\u201d. Dice que la facultad gubernamental de concurrir en el tr\u00e1mite legislativo encuentra fundamento en los art\u00edculos 20025 y 20826 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales le corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso, concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, \u201cde tal forma que los Ministros, como voceros del Gobierno, no s\u00f3lo presentan al Congreso los proyectos y atienden sus citaciones, sino que pueden tomar parte en los debates\u201d; y tambi\u00e9n considera que la Ley 5 de 1992 confirma que los Ministros tienen derecho a intervenir en los debates legislativos, \u201cevidenci\u00e1ndose en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 96 que tal facultad se predica no s\u00f3lo de las iniciativas presentadas por ellos, sino de aquellas que no si\u00e9ndolo, se relacionen con temas inherentes al desempe\u00f1o de sus funciones\u201d27. En igual sentido cita los art\u00edculos 15828 y 17229 de la Ley 5 de 1992, que seg\u00fan \u00e9l permiten a los Ministros presentar proposiciones de enmienda a los proyectos que son objeto de debate en Comisi\u00f3n y en Plenaria, \u201csin restricci\u00f3n alguna en cuanto al origen del proyecto del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministro, seg\u00fan lo expresado, que \u201cla participaci\u00f3n activa del Gobierno en el tr\u00e1mite legislativo se predica no s\u00f3lo de los proyectos de su iniciativa directa, sino de todos aquellos que se relacionen con temas de su resorte competencial. En el caso concreto del Acto Legislativo, la sola circunstancia de tratarse de una reforma a la Carta Pol\u00edtica, evidenciaba el campo de leg\u00edtima injerencia del Gobierno en su tr\u00e1mite, por conducto de su Ministro del Interior y Justicia, siendo el Ministro de la pol\u00edtica\u201d. Recuerda en este sentido que el Decreto Ley 200 de 2003, por el cual se determinan los objetivos y la estructura org\u00e1nica de dicho Ministerio, dispone en su art\u00edculo 2 que dentro de sus funciones est\u00e1n las de \u201c3. Formular, coordinar, evaluar y promover pol\u00edticas en materia de fortalecimiento de la democracia y en especial de los asuntos pol\u00edticos, legislativos, la participaci\u00f3n ciudadana en la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de la naci\u00f3n\u201d, \u201c18. Coordinar en el Congreso de la Rep\u00fablica la agenda legislativa del Gobierno Nacional con el concurso de los dem\u00e1s ministerios\u201d, y \u201c27. Coordinar la defensa del ordenamiento jur\u00eddico, proponer reformas normativas y asesorar al Estado y a sus entidades en la formulaci\u00f3n de iniciativas normativas\u201d. En este sentido, afirma que la participaci\u00f3n del Gobierno en el impulso y los debates del proyecto de Acto Legislativo que se revisa a trav\u00e9s del Ministerio del Interior y de Justicia \u201cno fue otra cosa que el ejercicio de la facultad que le reconoce la Carta Pol\u00edtica y el reglamento del Congreso para intervenir y concurrir en la formaci\u00f3n de las leyes y Actos legislativos en las materias de su resorte, sin que ello pueda considerarse una vulneraci\u00f3n de la \u2018autonom\u00eda legislativa\u2019, pues es un reflejo propio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de poderes propia del modelo flexible de separaci\u00f3n de poderes contemplado en la carta del 91. \/\/ En suma, la participaci\u00f3n del Ministro del Interior y justicia en los debates del Proyecto de Acto Legislativo, ning\u00fan vicio constituye, record\u00e1ndose que \u2018los mecanismos de participaci\u00f3n de los que gozan los gobiernos contempor\u00e1neos en la elaboraci\u00f3n de la ley deben por tanto interpretarse no s\u00f3lo como no contrarios al principio democr\u00e1tico, sino como conformes al mismo. Es m\u00e1s, son tambi\u00e9n concreci\u00f3n del principio, al constituir una manifestaci\u00f3n del predominio de la mayor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que aunque el demandante no lo se\u00f1ala directamente, se deduce de su argumentaci\u00f3n que est\u00e1 sugiriendo la existencia de un conflicto de intereses del Gobierno en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo; para el Ministro, ser\u00eda un contrasentido pretender plantear tal conflicto, \u201cya que ser\u00eda tanto como vetar al Gobierno de participar en los temas legislativos que se relacionan con la figura del Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de gobierno, de Estado y suprema autoridad administrativa, por cuanto los mismos conllevar\u00edan siempre una afectaci\u00f3n personal para quien se desempe\u00f1e como mandatario de turno. Es decir, que bajo tal entendimiento, el Gobierno no podr\u00eda participar en el an\u00e1lisis de los proyectos que se refirieran a la propia estructuraci\u00f3n del poder ejecutivo, a\u00fan siendo su titular, so pretexto de que las personas que all\u00ed se desempe\u00f1an tendr\u00edan un inter\u00e9s en el mismo, olvidando que el propio campo funcional legitima de por s\u00ed la participaci\u00f3n en la eventual regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se expresa en la intervenci\u00f3n, respecto de la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual la presencia del Ministro constituy\u00f3 presi\u00f3n sobre los legisladores, que \u201cadem\u00e1s de ser una apreciaci\u00f3n subjetiva, debe recordarse que, con ocasi\u00f3n de imputaciones similares, la H. Corte ha se\u00f1alado que las mismas no cuentan con la vocaci\u00f3n de ser analizadas en los juicios de constitucionalidad\u201d; y cita la sentencia C-387 de 1997 en sustento30, para afirmar que tal afirmaci\u00f3n subjetiva carece de relevancia para el control de constitucionalidad que ha de efectuar la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las afirmaciones del demandante sobre la \u201ccompra de conciencias de los congresistas\u201d y el otorgamiento de d\u00e1divas a cambio de votos favorables al proyecto de acto legislativo, afirma el Ministro que se trata de aseveraciones \u201ctendenciosas, malintencionadas y no probadas\u201d, que adem\u00e1s \u201cno son del resorte del juicio de constitucionalidad presente\u201d. Cita la sentencia C-124 de 2004 en sustento.31 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que no tiene sustento la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual el tr\u00e1mite del acto legislativo bajo revisi\u00f3n desconoci\u00f3 la prevalencia del inter\u00e9s general. Aunque considera que se trata de un cargo de fondo y no de procedimiento, se refiere no obstante a \u00e9l para desvirtuarlo, expresando en primer lugar que las instituciones dentro de un Estado Social de Derecho han de ser evaluadas en cuanto a su aptitud y eficacia \u201cseg\u00fan cumplan o no, a cabalidad la finalidad que constituye su raz\u00f3n de ser\u201d \u2013en relaci\u00f3n con lo cual remite el Ministro a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica-; y afirma que \u201cen este orden de ideas, la posibilidad de reelecci\u00f3n que introduce el Acto Legislativo 02 de 2004 no contradice en nada los objetivos que conforme a los principios y valores constitucionales legitiman el ejercicio de la autoridad al tiempo que fijan sus l\u00edmites\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general, expone \u2013citando la sentencia C-053 de 2001- que \u201cel concepto de inter\u00e9s general contenido en el art\u00edculo primero de la Carta Pol\u00edtica constituye un valor general y abstracto cuyo contenido se cristaliza en cada caso concreto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de las diferentes autoridades que est\u00e1n obligadas a analizar las particularidades de cada caso, e intentar armonizar el inter\u00e9s general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, deber\u00e1n ponderarlo teniendo en cuenta la jerarqu\u00eda de valores propia de la Constituci\u00f3n32. \/\/ La vitalidad de la noci\u00f3n de inter\u00e9s general viene precisamente de la imposibilidad de conferirle una definici\u00f3n r\u00edgida y preestablecida. La plasticidad es consustancial a la idea de inter\u00e9s general lo cual le permite evolucionar en funci\u00f3n de las necesidades sociales por satisfacer y de las nuevas demandas que enfrenta la sociedad. \/\/ No cabe duda, por otra parte, que si bien la b\u00fasqueda del inter\u00e9s general es no solo la condici\u00f3n de legitimidad de las autoridades sino tambi\u00e9n el l\u00edmite al ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que el contenido que se de al inter\u00e9s general como valor social no ata\u00f1e solo a los poderes p\u00fablicos sino especialmente a cada ciudadano. De hecho, la democracia solo existe si existen ciudadanos libres con un sistema de valores y preferencias respecto de sus derechos fundamentales y de lo que esperan del Estado cuya expresi\u00f3n se concreta en el sufragio y dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta doctrina, afirma el Ministro que \u201ces claro que la inclusi\u00f3n en el texto constitucional de la posibilidad de reelegir un gobernante en ejercicio y a\u00fan la efectiva reelecci\u00f3n del mismo no modifican los principios y valores constitucionales ni el principio de legalidad que deben presidir siempre la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y por tanto no sustituyen la Constituci\u00f3n vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que este cargo no ha sido debidamente sustentado por el demandante. Si bien advierte en primer lugar \u201cque el Gobierno est\u00e1 expresamente facultado por la Constituci\u00f3n para concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes y que las actividades que despleg\u00f3 el Ministro de Justicia en nombre del Gobierno, para apoyar el proyecto de acto legislativo est\u00e1n dentro del marco constitucional vigente\u201d, afirma acto seguido que este cargo \u201cdescansa en fundamentos puramente subjetivos que escapan del juicio de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, invocando las sentencias C-645 de 2000, C-1052 de 2001, C-831 de 2002 y C-387 de 1997, solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El actor ha expresado que el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo sobre reelecci\u00f3n presidencial fue viciado por la participaci\u00f3n activa del Gobierno en su proceso de aprobaci\u00f3n, a pesar de no ser un proyecto de iniciativa gubernamental: \u201cla iniciativa del proyecto fue seriamente trastocada por el Gobierno Nacional, que no present\u00f3 directamente el proyecto, como lo prev\u00e9 el Art. 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero lo impuls\u00f3 como propio, con fines claramente pol\u00edticos como la reelecci\u00f3n del presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez en 2006. Esta sustituci\u00f3n constituye un vicio de tr\u00e1mite, pues el proyecto fue tramitado como si lo hubiera presentado el Gobierno Nacional y no un grupo de legisladores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, la Corte Constitucional considera que ha de proferirse una decisi\u00f3n inhibitoria. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene claramente establecido que en los procesos de control constitucional, \u201clos cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes33. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, esto es, debe estar sustentada en forma suficiente para iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal\u201d.34 Estos requisitos no fueron cumplidos por la demanda que se examina en relaci\u00f3n con el cargo sobre la participaci\u00f3n activa del Gobierno Nacional en la aprobaci\u00f3n de esta reforma constitucional, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expresa que el vicio de inconstitucionalidad por \u00e9l identificado se deriva de la participaci\u00f3n del Gobierno Nacional, principalmente por intermedio del Ministro del Interior y de Justicia, en el proceso de aprobaci\u00f3n del acto legislativo por el Congreso de la Rep\u00fablica; sin embargo, no precisa el actor el significado preciso de dicha participaci\u00f3n gubernamental activa ni su trascendencia o alcance en tanto vicio de inconstitucionalidad. Frente a esta vaguedad de la demanda, la Corte puede asumir dos posturas interpretativas. Seg\u00fan la primera de ellas, el vicio por participaci\u00f3n gubernamental activa se derivar\u00eda del hecho de que el Gobierno, impulsado por el Presidente de la Rep\u00fablica, habr\u00eda promovido la adopci\u00f3n de una reforma constitucional en beneficio propio, efectuando un cambio ad hoc en las reglas de juego para favorecer a un individuo concreto. Esta primera interpretaci\u00f3n conduce necesariamente a que la Corte se inhiba de decidir, ya que alude a un vicio en el contenido mismo del acto legislativo sobre reelecci\u00f3n presidencial, y conducir\u00eda a esta Corporaci\u00f3n a efectuar un an\u00e1lisis material de la reforma constitucional aprobada en el Congreso, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la Carta Pol\u00edtica. De conformidad con la segunda interpretaci\u00f3n del alcance de este vicio, la participaci\u00f3n activa del gobierno en la adopci\u00f3n de este acto legislativo constituye un vicio de procedimiento. Bajo este entendido, la Corte tambi\u00e9n debe proferir un fallo inhibitorio, por cuanto no se expresan en la demanda (i) las razones jur\u00eddicas por las cuales se desconoci\u00f3 el reglamento del Congreso o el art\u00edculo 375 Superior, (ii) los motivos por los que la participaci\u00f3n del Gobierno en el tr\u00e1mite de proyectos que no son de iniciativa gubernamental desconoce la Constituci\u00f3n o el reglamento del Congreso, ni (iii) por qu\u00e9 la presencia de un Ministro del Despacho en el Congreso, que est\u00e1 autorizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constituye un vicio de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la imprecisi\u00f3n de la demanda en este punto, es ineludible que la Corte se inhiba de decidir sobre los cargos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>X. CONSIDERACIONES SOBRE LOS CARGOS RELATIVOS A LA COMPETENCIA DEL CONGRESO PARA APROBAR EL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Incompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica en tanto constituyente derivado o secundario para abolir la prohibici\u00f3n constitucional absoluta de reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor por una parte que el art\u00edculo 376 de la Constituci\u00f3n \u201cprev\u00e9 la reforma de la Carta por una Asamblea Constituyente convocada por el pueblo y elegida por el voto directo de los ciudadanos\u201d, la cual corresponde al \u201cconstituyente primario y soberano que no tiene limitaciones en cuanto a reformas totales o parciales de la Constituci\u00f3n anterior y que puede promulgar una nueva ley suprema\u201d. Por otra parte, indica que cuando es el Congreso el que realiza una reforma a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su condici\u00f3n de constituyente derivado, delegado o secundario, \u201cest\u00e1 limitado por los principios fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, entre los cuales est\u00e1 la forma y caracteres\u201d. Recuerda, a este respecto, lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Proyecto de Acto Legislativo No. 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 C\u00e1mara, presentado a consideraci\u00f3n del Legislador por un grupo de Senadores, corresponde al mecanismo de reforma constitucional por el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual carece por ende de \u201cfacultades para cambiar o sustituir totalmente la Carta Magna, que son inherentes al constituyente originario o primario conforme a lo previsto en el Art. 376 de la Ley Suprema\u201d. Acto seguido se pregunta: \u201c\u00bfTiene competencia el Congreso, como constituyente secundario o delegado, para abolir, mediante un acto legislativo, la prohibici\u00f3n absoluta de la reelecci\u00f3n presidencial contenida en el Art. 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, expresa que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 varias \u201cprohibiciones intangibles\u201d en la Carta Pol\u00edtica, entre las cuales cita las establecidas en los art\u00edculos 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, las torturas y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 17 (prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas), 33 (\u201cinmunidad penal entre familiares\u201d), 34 (prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n), 197 (prohibici\u00f3n de reelegir al Presidente de la Rep\u00fablica), y 214 (prohibici\u00f3n de suspender los derechos humanos y libertades fundamentales durante los estados de excepci\u00f3n). Afirma que \u201cestas prohibiciones son intangibles a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Pero, adem\u00e1s, por estar contenidas en los pactos internacionales de derechos humanos, son normas de jus cogens que, seg\u00fan el Art. 53 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados (Ley 32 de 1985), son normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como normas que no admiten acuerdo en contrario y que s\u00f3lo pueden ser modificadas por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter. As\u00ed, Colombia no podr\u00eda restablecer la esclavitud o la pena de muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, precisa que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 197 Superior, en tanto derecho pol\u00edtico, la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica \u201ccomo fundamento esencial del Estado de derecho democr\u00e1tico, pluralista, igualitario y anticaudillista, teniendo en cuenta la experiencia de dos siglos de historia en Colombia y otros pa\u00edses hermanos como M\u00e9xico, Argentina y el Per\u00fa, donde la reelecci\u00f3n presidencial desquici\u00f3 el sistema democr\u00e1tico\u201d. Se\u00f1ala, as\u00ed, que la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica vulnera los principios de \u201clibre participaci\u00f3n, pluralismo, alternaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos e igualdad de oportunidades pol\u00edticas para todos, contenidos en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; y recuerda que el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 un per\u00edodo presidencial de cuatro a\u00f1os, y no de m\u00e1s, \u201cpara cerrar el camino a caudillos y \u2018gobernantes providenciales\u2019. El mismo continuismo del Presidente en el cargo por otro cuatrenio implica la concentraci\u00f3n del poder en unas solas manos, tal como viene ocurriendo con la sumisi\u00f3n absoluta del poder legislativo en su propio beneficio, sin oportunidades para otros contendores pol\u00edticos, especialmente de la oposici\u00f3n\u201d. En consecuencia, sostiene el demandante que mediante el Acto Legislativo demandado, el Congreso \u201cha desbordado su competencia como poder de reforma, pues las enmiendas introducidas implican la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, con alteraci\u00f3n total de los principios b\u00e1sicos en que se funda el Estado social de derecho. Es, pues, un golpe a las instituciones democr\u00e1ticas\u201d. A\u00f1ade que \u201cen efecto, la reforma sustituye la prohibici\u00f3n absoluta de reelegir al Presidente de la Rep\u00fablica por la reelecci\u00f3n inmediata de quien est\u00e1 en el poder, elevando de cuatro a ocho a\u00f1os el per\u00edodo presidencial, y poniendo en manos del Presidente de la Rep\u00fablica todos los recursos del Estado para continuar en el poder. Esto rompe el equilibrio democr\u00e1tico de la Carta de 1991 y va contra el pluralismo que significa la igualdad de todos los sectores pol\u00edticos en sus aspiraciones de gobierno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cita el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n, que consagra las incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, y afirma que \u201ccon las enmiendas al mismo se crea una excepci\u00f3n de privilegio que desquicia el sistema democr\u00e1tico estructurado por el Constituyente de 1991\u201d. Considera que \u201clas campa\u00f1as presidenciales desde el poder repugnan al sistema democr\u00e1tico igualitario y pluralista introducido por el Constituyente primario de 1991 que, para protegerlo contra los abusos del poder, estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n absoluta de la reelecci\u00f3n del Presidente, tanto la inmediata como la mediata, cerrando el paso, adem\u00e1s, al continuismo pol\u00edtico de los caudillos mesi\u00e1nicos. Se sustituye as\u00ed el sistema presidencialista democr\u00e1tico, pluralista y antipersonalista, lo mismo que igualitario, de la Carta originaria de 1991, por un sistema no alternativo encaminado a perpetuar al primer presidente elegido que, desde que asume el poder, pone a su servicio todos los recursos del Estado para reelegirse, cerrando las oportunidades a otros candidatos pol\u00edticos que no podr\u00edan competir contra el monarca reeleccionista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia C-816 de 2004 en relaci\u00f3n con los l\u00edmites al poder de reforma de la Constituci\u00f3n por el Constituyente derivado o secundario, para resumir as\u00ed la fundamentaci\u00f3n de este cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, el Congreso de la Rep\u00fablica ha excedido la competencia que le asigna el Art. 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para sustituir el sistema democr\u00e1tico, participativo y pluralista, cimentado en la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, para sustituirlo por uno de tendencia mon\u00e1rquica, en el cual el Jefe de Estado y de Gobierno puede utilizar todo el poder del Estado para continuar en el cargo y obstruir el derecho de otros aspirantes a competir en una lid con iguales armas (equal arms). La reforma del acto legislativo aqu\u00ed impugnado rompe el equilibrio logrado en casi dos siglos de historia fijado por el Constituyente de 1991: s\u00f3lo un per\u00edodo presidencial de cuatro y no de ocho a\u00f1os o sine die. Aqu\u00ed el Congreso de la Rep\u00fablica, por medio del acto legislativo impugnado, se arrog\u00f3 funciones inherentes del poder constituyente y, por consiguiente, no puede consumar una sustituci\u00f3n, parcial o total, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues con ello se erige en poder constituyente originario con usurpaci\u00f3n, clara y evidente, de la competencia de la Asamblea Nacional Constituyente originaria prevista en el Art. 376 de la Carta. En suma, los principios y valores del sistema democr\u00e1tico que la Constituci\u00f3n consagra, han sido sustituidos por otros que desnaturalizan los principios fundamentales del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vicio de tr\u00e1mite por inobservancia de los requisitos constitucionales para la reforma de la Carta mediante acto legislativo, y por incompetencia del Congreso para cambiar el principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo se refiere a lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio del Acto Legislativo demandado, en particular lo que se\u00f1ala el \u00faltimo inciso del mismo, en el sentido de que si el Congreso no expide la ley estatutaria que all\u00ed se describe antes del 20 de junio de 2005, corresponder\u00e1 al Consejo de Estado reglamentar transitoriamente la materia dentro de un plazo de dos meses. En criterio del demandante, \u201cla concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Consejo de Estado para \u2018reglamentar\u2019 transitoriamente la materia obligaba al Congreso, como constituyente derivado o secundario, a incluir en la reforma constitucional otros preceptos de la Carta, incluso del de separaci\u00f3n de poderes\u201d, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cEn primer lugar, una previa adici\u00f3n al Art. 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para extender las atribuciones taxativas del Consejo de Estado a reglamentar el literal f) del Art. 152 de la Carta, introducido en el acto legislativo por medio de una ley estatutaria que \u2018reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cEn segundo lugar, una reforma de la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 10 del Art. 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que obliga al Congreso de la Rep\u00fablica a no conferir facultades extraordinarias para expedir leyes estatutarias. Esta prohibici\u00f3n no tiene excepciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cEn tercer lugar, una enmienda del numeral 11 del Art. 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que el Consejo de Estado pueda ejercer la potestad reglamentaria que es privativa del Presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de ese precepto constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cEn cuarto lugar, una modificaci\u00f3n simult\u00e1nea, como las anteriores, del Art. 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que \u2018los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u2019. En efecto, si el inciso final del par\u00e1grafo transitorio del acto legislativo prev\u00e9 que \u2018si el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional\u2019, es evidente que el Consejo de Estado no podr\u00eda reglamentar transitoriamente la materia atribuida a la ley estatutaria, desconociendo la cosa juzgada constitucional y reproduciendo el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cY, en quinto lugar, una reforma simult\u00e1nea del Art. 116 que consagra, como elemento esencial del Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, el principio de la separaci\u00f3n de poderes de Montesquieu: \u2018La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia\u2019. Si el Consejo de Estado es un \u00f3rgano jurisdiccional, como lo es, no puede, sin una previa reforma constitucional, asumir tareas propias del Congreso, como la expedici\u00f3n de una ins\u00f3lita ley estatutaria que reglamente transitoriamente el literal f) del Art. 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s el actor que el Congreso de la Rep\u00fablica, en su papel de constituyente secundario o derivado, \u201cno tiene competencia para modificar o alterar el principio de separaci\u00f3n de poderes, que es esencial al Estado Social de Derecho y al sistema democr\u00e1tico. Y si lo hace, estar\u00e1 sustituyendo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, fruto de la soberan\u00eda popular, por una Carta totalitaria sin separaci\u00f3n de poderes, como el Constituyente primario de 1991 lo incluy\u00f3 en el Art. 113: \u2018son ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva y la judicial\u2019. Esta separaci\u00f3n de poderes proh\u00edbe que un \u00f3rgano del poder judicial asuma funciones propias o inherentes del poder legislativo\u201d. \u00a0En consecuencia, considera que el Constituyente derivado o secundario \u201cest\u00e1 incurriendo en vicios de incompetencia y de tr\u00e1mite al no haber enmendado simult\u00e1neamente otros preceptos constitucionales y al haber asumido poderes del constituyente primario para sacar de la Carta de 1991 el principio de separaci\u00f3n de poderes inherente al sistema democr\u00e1tico que introdujo el Constituyente primario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se expresa en la demanda que la concesi\u00f3n de facultades al Consejo de Estado \u201cpara reglamentar, por medio de una ley estatutaria el literal f) del Art. 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso est\u00e1 renunciando a su poder legislativo en favor del Consejo de Estado que, bajo ninguna circunstancia, como \u00f3rgano t\u00edpicamente jurisdiccional, puede asumir funciones legislativas o ejecutivas sin destrucci\u00f3n del Estado Social de Derecho y, por consiguiente, en sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 por otra que no se funda en la divisi\u00f3n tripartita del poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo de la intervenci\u00f3n, en el cual se responden los cargos relativos al \u201ccontrol de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, se divide en cuatro secciones que se titulan as\u00ed: (1) \u201cNo es cierto que exista una prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n presidencial\u201d, (2) \u201cNo es cierto que el Acto Legislativo 02 de 2004 rompa los principios de participaci\u00f3n, pluralismo, e igualdad de oportunidades pol\u00edticas para todos\u201d, (3) \u201cNo es cierto que mediante el Acto Legislativo 02 de 2004 se haya sustituido el r\u00e9gimen presidencial por uno de tendencia mon\u00e1rquica\u201d, y (4) \u201cNo es cierto que se haya violado el principio de separaci\u00f3n de poderes con la asignaci\u00f3n de una competencia transitoria al Consejo de Estado\u201d. Los argumentos presentados bajo cada uno de estos encabezados se rese\u00f1ar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de una prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministro en primer lugar que el actor ha partido err\u00f3neamente de la existencia de prohibiciones intangibles en la Constituci\u00f3n, entre las que incluye la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial. Sin embargo, en la sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que la Constituci\u00f3n no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula inmodificable, y que el poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n constitucional, sin que tales reformas impliquen la supresi\u00f3n de la Carta vigente o su sustituci\u00f3n por otra nueva. \u201cAl no existir cl\u00e1usulas p\u00e9treas carece de fundamento el enunciado del actor conforme al cual la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 la no reelecci\u00f3n como parte de la estructura fundamental de la Carta. Tal afirmaci\u00f3n no se deriva de ninguno de los preceptos constitucionales y constituye una mera opini\u00f3n del demandante que como tal no es suficiente para sustentar un cargo de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que las modificaciones introducidas a la Carta por el Acto Legislativo que se revisa \u201cen ning\u00fan momento la sustituyen y por tanto la expedici\u00f3n de aquel no implica un exceso en el \u00e1mbito de competencia del poder de reforma ni desconoce por tanto la soberan\u00eda popular o los mecanismos de participaci\u00f3n\u201d. Recuerda que en la Asamblea Nacional Constituyente, durante la discusi\u00f3n del tema de la reelecci\u00f3n presidencial, se presentaron argumentos a favor y en contra de la misma. Resume as\u00ed los argumentos en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA favor de la reelecci\u00f3n se argument\u00f3 que su existencia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Permite al electorado respaldar lo que considere una buena gesti\u00f3n por parte del gobernante y exigir a las fuerzas de oposici\u00f3n que presenten programas y banderas m\u00e1s atractivos y de mejores expectativas que aquellos que se est\u00e1n ejecutando \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Propicia el libre juego de las fuerzas pol\u00edticas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mejora la calidad de las alternativas sometidas a elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a juicio de quienes defend\u00edan la reelecci\u00f3n, esta m\u00e1s que limitar generaba las condiciones propicias para que el juego democr\u00e1tico se realice en t\u00e9rminos del mejor argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Las posiciones contrarias a su turno expusieron enunciados hist\u00f3ricos, normas del derecho comparado y el temor de que la posibilidad de reelecci\u00f3n implicara el desarrollo de procesos autocr\u00e1ticos y se\u00f1alaron que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Permite una mayor rotaci\u00f3n y participaci\u00f3n de las fuerzas pol\u00edticas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Busca evitar la posibilidad de clientelismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los argumentos a favor y en contra de la reelecci\u00f3n se concentraron en las posibilidades de ampliar el \u00e1mbito de acci\u00f3n de los ciudadanos, en el libre juego de las fuerzas pol\u00edticas presente en los dos escenarios y en temores fundados o no de una desviaci\u00f3n autoritaria en la aplicaci\u00f3n de la norma. La tesis basada en el temor triunf\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa tambi\u00e9n el Ministro que \u201csi aceptamos que al establecer la no reelecci\u00f3n el fin querido por el constituyente primario fue evitar las posibilidades de vulneraci\u00f3n de los derechos y libertades y el abuso del poder, es claro que no es la reelecci\u00f3n per se la que consider\u00f3 odiosa el constituyente originario sino el posible abuso de la misma por lo cual mientras el fin perseguido mantenga su presencia en los nuevos enunciados de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 127, 152 y 197 incorporados mediante el Acto Legislativo 02 de 2004, no puede afirmarse que se haya sustituido la Constituci\u00f3n vigente\u201d. Considera que el argumento seg\u00fan el cual la reelecci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales lleva impl\u00edcita \u201cla afirmaci\u00f3n de que, bajo el imperio de la norma que prohib\u00eda la reelecci\u00f3n, todas las normas constitucionales que definen valores principios y reglas vigentes antes de la expedici\u00f3n del acto que nos ocupa, constituyen una garant\u00eda suficiente para evitar que durante 4 a\u00f1os se concentre el poder en unas solas manos y para preservar los derechos y libertades de los ciudadanos as\u00ed como la forma de Estado el r\u00e9gimen pol\u00edtico y la forma de gobierno establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro concluye que, teniendo en cuenta que el acto legislativo bajo revisi\u00f3n introduce modificaciones a tres art\u00edculos constitucionales, \u201cy que de sus enunciados no se deriva que se hayan sustituido o abolido las normas que definen valores principios y reglas vigentes antes de la reelecci\u00f3n, es claro que las garant\u00edas constitucionales que permiten evitar que durante el per\u00edodo presidencial, que sigue siendo de 4 a\u00f1os, se concentre el poder en unas solas manos preservar los derechos y libertades de los ciudadanos as\u00ed como la forma de Estado, el r\u00e9gimen pol\u00edtico y la forma de gobierno establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991, constituyen tambi\u00e9n hoy, bajo el presupuesto de la reelecci\u00f3n, fuentes de interpretaci\u00f3n y lectura del acto acusado y contin\u00faan presidiendo la actividad de los funcionarios p\u00fablicos\u201d. Afirmar lo contrario \u201cimplicar\u00eda entender que el principio de igualdad por ejemplo debe entenderse como lo entendieron (sic) quienes redactaron la Declaraci\u00f3n de los Derechos del hombre y el ciudadano en 1789, lo cual nos llevar\u00eda a considerar que dicho principio se refiere solamente a la igualdad tributaria entendida como progresividad del impuesto y convertir\u00eda en inconstitucional cualquier norma que hiciera referencia a la igualdad en los t\u00e9rminos en que esta es concebida por la sociedad contempor\u00e1nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2004 no rompe los principios de participaci\u00f3n, pluralismo o igualdad de oportunidades pol\u00edticas para todos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministro que el tema de la relaci\u00f3n entre reelecci\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica en igualdad de condiciones -en el sentido de que tal figura \u201cpermite al gobernante en ejercicio ejercer todo el poder del Estado para continuar en el cargo y obstruir el derecho de otros participantes a competir en una lid con iguales armas\u201d- ha sido objeto de amplio debate en los pa\u00edses que permiten la reelecci\u00f3n; y que de otra parte, \u201cla posibilidad de que el gobierno perpet\u00fae el poder para su propio partido o movimiento no est\u00e1 resuelta hoy con la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el tema del \u201cuso del poder gubernamental con beneficios electorales\u201d ha generado intensas discusiones. Se\u00f1ala por ejemplo que en la sentencia del Tribunal Constitucional de Alemania sobre la propaganda electoral del gobierno federal, uno de los jueces salv\u00f3 su voto, argumentando que \u201cno se puede impedir que el gobierno instrumentalice al Estado con la finalidad de conservar el poder para su propio partido con fines de reelecci\u00f3n\u201d, y que \u201cla posici\u00f3n mayoritaria del Tribunal por el contrario hizo hincapi\u00e9 en que un Estado personalmente ocupado y dirigido por un partido no deja de continuar siendo un Estado de todos. Sus \u00f3rganos deben, por ello, servir a todos al igual que la acci\u00f3n p\u00fablica trae causa de un mandato general de la sociedad. Esta referencia a la totalidad no permite una identificaci\u00f3n de partido y \u00f3rgano del Estado y por ello tampoco una intromisi\u00f3n propagand\u00edstica del gobierno a favor de su partido\u201d. Tambi\u00e9n expone las tesis del doctrinante Dieter Grimm, precisando que \u00e9ste \u201cno desconoce que el gobierno es parte en la medida en que soluciona problemas pol\u00edticos sobre la base de un programa que no es compartido por todos. No obstante, para Grimm la soluci\u00f3n al problema est\u00e1 dada por la neutralidad de un Estado democr\u00e1tico que exige proteger la competici\u00f3n de los diferentes actores pol\u00edticos por el poder y entra\u00f1a la posibilidad de que un programa pol\u00edtico sea modificado en funci\u00f3n de los resultados electorales. \/\/ Concluye Grima que si bien la Constituci\u00f3n no puede desconectar al gobierno de la lucha electoral o impedirle que utilice sus logros en el poder como argumento para una reelecci\u00f3n no es menos cierto que los gobiernos son \u00f3rganos del Estado y por tanto est\u00e1n sometidos a las normas constitucionales y legales que regulan el proceso pol\u00edtico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministro que en el caso presente, los l\u00edmites constitucionales son aquellos impuestos por los derechos a la libertad y la igualdad, los cuales fueron objeto de disposiciones espec\u00edficas en el Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n. \u201cAs\u00ed las cosas con la sola expedici\u00f3n del Acto legislativo 02 de 2004 no se propicia la perpetuaci\u00f3n en el poder y los problemas de \u00edndole pr\u00e1ctica que pudieran derivarse de la posibilidad de utilizaci\u00f3n indebida del poder con fines reelectorales no constituyen un argumento pasible de ser invocado en sede constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial tampoco desconoce el derecho de los ciudadanos a la igualdad en materia de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico; se\u00f1ala que \u201ctanto la jurisprudencia nacional como internacional en materia de derechos humanos entre los cuales est\u00e1 el derecho a la igualdad aceptan que estos no son absolutos y que es posible limitarlos o ampliarlos dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad acorde con el inter\u00e9s general\u201d. Tambi\u00e9n cita el concepto presentado por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia C-1345 de 2000, en el cual afirm\u00f3 que la reelecci\u00f3n no vulnera el derecho a la igualdad de los ciudadanos ante la ley ni en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, como tampoco el derecho a la participaci\u00f3n, puesto que \u201cno coloca en ninguna circunstancia de privilegio al que aspira a ser reelegido frente a quien pretende acceder al empleo, en la medida en que la norma no lo autoriza a que ponga los bienes de la entidad al servicio de una causa proselitista, porque estar\u00eda incurso en violaci\u00f3n al r\u00e9gimen penal, fiscal y disciplinario\u201d. Igualmente, cita el Ministro dos sentencias de la Corte Constitucional \u2013la C-1345 de 2000 y la C-1044 de 2000- en la cual se afirm\u00f3 sobre el tema lo siguiente: \u201c\u2026la reelecci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos per se no ri\u00f1e con los principios rectores de la democracia participativa, ni con el paradigma del Estado Social de Derecho\u201d; y que la reelecci\u00f3n \u201cno vulnera el principio de igualdad, dado que los aspirantes a dicha posici\u00f3n, incluidos aquellos que desempe\u00f1an el cargo en el momento de la elecci\u00f3n, deber\u00e1n someterse, en igualdad de condiciones, al procedimiento que establece la ley para la designaci\u00f3n cada vez que concluya el per\u00edodo para el cual fueron escogidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Ministro que una de las caracter\u00edsticas de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos como el colombiano, es que \u201cgarantizan el derecho permanente de sus contendores a cuestionar durante el debate las decisiones del gobierno, y a buscar su sustituci\u00f3n mediante el sufragio, igualmente, los gobiernos democr\u00e1ticos deben responder judicialmente por sus faltas, someterse al control pol\u00edtico del legislativo, am\u00e9n de la censura ciudadana en las urnas llegado el caso\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el debate pol\u00edtico mejorar\u00e1 en calidad y profundidad, beneficiando a los ciudadanos, en virtud de factores tales como \u201clas posibilidades que brindan las telecomunicaciones, la divulgaci\u00f3n de las opiniones de los expertos, la necesaria ampliaci\u00f3n del acceso a los medios de comunicaci\u00f3n masiva, el rol orientador que deber\u00edan cumplir los partidos pol\u00edticos, etc.\u201d. A\u00f1ade que \u201cla democracia se funda en el respeto por la dignidad humana que incluye la consideraci\u00f3n de la competencia del ciudadano para evaluar la gesti\u00f3n actual de los gobernantes, considerar las propuestas de cada uno de sus opositores, concurrir a elecciones para elegir entre varios candidatos y entre las listas de varios partidos las personas que desempe\u00f1ar\u00e1n cargos de elecci\u00f3n popular en el nivel nacional y territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, citando lo expuesto por algunos tratadistas y fil\u00f3sofos, argumenta el Ministro que \u201cas\u00ed como \u2018no hay fidelidad posible para alguien que no pudiese ser infiel\u201935 la m\u00ednima noci\u00f3n de libertad se\u00f1ala que la persona prefiere algo libremente si y solo si pudo haber preferido algo diferente y si elige las razones en que se basa para escoger ese algo pudiendo haber elegido otras36. \/\/ Esa preferencia es igualmente libre cuando coincide con la de un tercero siempre que la escogencia se haga no en raz\u00f3n de lo que prefiere ese tercero sino porque quien escoge lo hace porque quiere eso y no otra cosa que hubiera podido querer hacer37.\u201d Con base en estas l\u00edneas, indica el Ministro que \u201cno se puede afirmar, sin ofender la libertad de los ciudadanos, que la posibilidad de reelegir al gobernante en ejercicio determine per se que los electores van a preferir reelegirlo, pues ello parte de una premisa contraria a la libertad, m\u00e1xime considerando que la candidatura del gobernante en ejercicio no es la \u00fanica opci\u00f3n que se presenta a los electores y, en consecuencia, si ellos deciden reelegir al presidente no lo hacen por el solo hecho de que la Constituci\u00f3n lo permita sino porque teniendo esa entre varias alternativas la escogen libremente, dado que tienen el poder de preferir votar por otro candidato. \/\/ Las campa\u00f1as electorales son dise\u00f1adas por cada candidato y se presume que en ellas se ofrecen a los electores los argumentos y la orientaci\u00f3n suficientes para que \u00e9stos puedan decidir entre ellos los que m\u00e1s se acerquen a sus preferencias y valores individuales. \/\/ La elecci\u00f3n de una persona para un segundo per\u00edodo presidencial se produce por la preferencia que expresan ciudadanos libres e iguales a trav\u00e9s del sufragio, en tanto dadas las opciones que presentan otros candidatos hubieran podido tambi\u00e9n elegir a uno de ellos. \/\/ La elecci\u00f3n de una persona para un segundo per\u00edodo presidencial se produce por la preferencia que expresan ciudadanos libres e iguales a trav\u00e9s del sufragio, en tanto dadas las opciones que presentan otros candidatos hubieran podido tambi\u00e9n elegir a uno de ellos. \/\/ Particularmente en el caso que nos ocupa la garant\u00eda de un proceso pol\u00edtico igualitario libre y transparente fue considerada por el poder de reforma de la Constituci\u00f3n mediante el establecimiento de ciertos l\u00edmites y la exigencia expresa de condiciones de equidad en la contienda electoral en el evento que el presidente en ejercicio decida postular su candidatura\u201d. En este sentido recuerda que el Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n dispone que el Presidente y el Vicepresidente s\u00f3lo podr\u00e1n participar en campa\u00f1as electorales durante los cuatro meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, extendi\u00e9ndose hasta la segunda vuelta en caso de haberla; y que tambi\u00e9n proh\u00edbe que durante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente utilicen bienes p\u00fablicos, diferentes a los ofrecidos en igualdad de condiciones a todos los candidatos, salvo por los requeridos por el cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y su protecci\u00f3n personal, de conformidad con la Ley Estatutaria que habr\u00e1 de expedirse sobre el tema. Adem\u00e1s dice que el Acto Legislativo 02 de 2004 consagra expresamente la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia. \u201cComo puede observarse \u2013concluye-, la lectura atenta de las normas del Acto Legislativo 02 de 2004 permite concluir que ellas en nada modifican los principios y valores normativos de la Carta Pol\u00edtica, ni rompe los principios de libre participaci\u00f3n, pluralismo, e igualdad de oportunidades pol\u00edticas para todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro tambi\u00e9n hace referencia al tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo ante el Congreso para corroborar los anteriores argumentos; afirma que \u201cdurante los ocho debates que terminaron con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2004 no obstante se presentaron numerosos argumentos en contra de la reelecci\u00f3n, la mayor\u00eda calificada que exige el ordenamiento superior para reformar la Carta, al votar favorablemente el proyecto, acogi\u00f3 las razones que se presentaron en las ponencias para las plenarias38 a favor de la ampliaci\u00f3n de las posibilidades democr\u00e1ticas, de permitir un mayor control pol\u00edtico ciudadano, de abrir un espacio a la posibilidad de una mayor continuidad en pol\u00edticas y planes de acci\u00f3n y transformar las visiones cortoplacistas en el ejercicio de la pol\u00edtica.\u201d Adicionalmente, declara el Ministro que \u201cel consenso mayoritario coincidi\u00f3 en que excluir al actual mandatario de los colombianos de un derecho que se est\u00e1 consagrando de manera general y hacia el futuro carece de fundamento, raz\u00f3n por la cual si la reelecci\u00f3n se abre como nuevo espacio democr\u00e1tico, esta posibilidad debe beneficiar a todos los posibles competidores incluyendo al gobernante en ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la intervenci\u00f3n que si el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el acto legislativo bajo revisi\u00f3n, \u201clo hizo porque la mayor\u00eda de sus integrantes lleg\u00f3 a la convicci\u00f3n de que permitir la reelecci\u00f3n presidencial constituye no solo un avance para la democracia, y una ampliaci\u00f3n en el ejercicio de la soberan\u00eda popular y de los derechos pol\u00edticos consagrados en la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n una nueva forma de ejercicio del derecho pol\u00edtico definido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se ajusta a los objetivos \u2013mencionados por la Corte- que caracterizan el desarrollo de tal derecho. Se pueden mencionar entre ellos: una mayor apertura (mayor acceso) en el proceso de toma de decisiones pol\u00edticas, en este caso, en lo relativo a la conformaci\u00f3n de la rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico; el establecimiento de nuevas posibilidades para que los ciudadanos ejerzan un control pol\u00edtico frente a los elegidos, en este caso, frente al presidente en ejercicio o ex presidentes cuando aspiren a la reelecci\u00f3n; y la ampliaci\u00f3n de los canales de expresi\u00f3n de los ciudadanos, al permitir que estos \u00faltimos se manifiesten sobre los resultados de una gesti\u00f3n de gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Congreso tambi\u00e9n tuvo en cuenta \u201cque no se puede desconocer que una reelecci\u00f3n consecutiva debe ir acompa\u00f1ada de previsiones que eviten un eventual anquilosamiento del poder o conductas de abuso frente a los recursos p\u00fablicos y por esta raz\u00f3n, se previ\u00f3 expresamente: 1. Permitir la reelecci\u00f3n s\u00f3lo por un per\u00edodo adicional, sea este consecutivo o no y 2. El principio de igualdad entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d. Considera en este sentido que la interpretaci\u00f3n que hace el actor de las normas bajo revisi\u00f3n es superficial y no tiene en cuenta el contexto constitucional del que forman parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia \u2013se\u00f1ala-, y dado que el actor no present\u00f3 razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes39; ni existe correspondencia entre el cargo y la norma demandada40, y los argumentos no recaen sobre las normas cuestionadas sino sobre desarrollos o aplicaciones de ellas41, los cargos sobre vulneraci\u00f3n de los fundamentos del Estado Social de Derecho y del principio de igualdad no est\u00e1n llamados a prosperar\u201d. Tambi\u00e9n recuerda, para concluir, que la doctrina constitucional sobre el poder de reforma ha afirmado lo siguiente \u2013extracto de la sentencia C-971 de 2004-: \u201c\u2026la alteraci\u00f3n de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque ese es, precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo es cierto que mediante el Acto Legislativo 02 de 204 se haya sustituido el r\u00e9gimen presidencial por uno de tendencia mon\u00e1rquica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministro en primer lugar que en la demanda no se establece claramente en relaci\u00f3n con cu\u00e1les normas, y por qu\u00e9 razones concretas, se produjo la sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica con el Acto Legislativo que se examina; por ello, afirma que ha de desestimarse el cargo. Sin embargo, considera que \u201cun an\u00e1lisis sobre la forma de gobierno y el sistema pol\u00edtico consagrados en el ordenamiento superior permite aclarar la inexistencia de razones que permitan llegar a la afirmaci\u00f3n conforme a la cual hay un vicio de competencia en la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2004\u201d. Considera necesario que se tenga en cuenta a este respecto lo expresado en la sentencia C-971 de 2004 en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cSi la Constituci\u00f3n es, por definici\u00f3n y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, las relaciones entre el Estado y la sociedad, los derechos y los deberes, resulta claro que un poder facultado para reformar la Constituci\u00f3n puede incidir sobre esos distintos componentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las siguientes son las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen presidencial dentro de un Estado de Derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El poder ejecutivo lo ostenta un \u00f3rgano unipersonal, titular al mismo tiempo de la jefatura del Estado y es elegido por el voto popular mayoritario sin la mediaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo y sin que necesite la fiducia del parlamento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las relaciones entre los poderes est\u00e1n marcadas por el principio de independencia, aunque con mecanismos de coordinaci\u00f3n (\u2018frenos y contrapesos\u2019). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es caracter\u00edstica del r\u00e9gimen presidencial la no injerencia del legislativo en la conformaci\u00f3n del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La funci\u00f3n legislativa es competencia del Congreso aunque el Ejecutivo puede tener iniciativa en ciertas materias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El poder judicial es aut\u00f3nomo e independiente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe un control sobre las actividades del poder \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1n garantizados los derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido afirma el Ministro que estas caracter\u00edsticas son preservadas por el Acto Legislativo que se revisa, puesto que no se modifica la existencia de un l\u00edmite temporal para la permanencia en el ejercicio del poder, sino que se modifica la posibilidad de reelegir al mandatario de turno, \u201cposibilidad que no se prolonga indefinidamente pues est\u00e1 igualmente limitada\u201d. Explica que \u201cel l\u00edmite temporal en el ejercicio del poder sin los pesos y contrapesos de la separaci\u00f3n de funciones, sin el control pol\u00edtico y judicial, sin independencia y colaboraci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado no basta para garantizar el principio democr\u00e1tico\u201d; y manifiesta en este mismo sentido que \u201csi bien la limitaci\u00f3n del poder mediante la separaci\u00f3n de funciones hace parte de principios o valores fundamentales del Estado Social de Derecho democr\u00e1tico y participativo, que no le es dado al constituyente derivado modificar, la duraci\u00f3n misma del t\u00e9rmino durante el cual se ejerce el poder v\u00eda extensi\u00f3n de \u00e9ste o a trav\u00e9s del procedimiento de reelecci\u00f3n es una decisi\u00f3n que se puede adoptar mediante la facultad de reforma a la Carta, m\u00e1xime cuando con ella no se han violado ni restringido ni el derecho a elegir, ni el derecho a ser electo o a ocupar los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad y sin discriminaci\u00f3n, ni el derecho a la libertad ni el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que les afectan. \/\/ Por el contrario puede afirmarse que la reelecci\u00f3n ampl\u00eda la gama de posibilidades a las que el ciudadano puede optar y con ello el \u00e1mbito dentro del cual puede ejercer la libertad entendida como capacidad de escoger entre m\u00faltiples alternativas\u201d. Argumenta, citando al pensador Philip Pettit, que la libertad \u201ccomo marco dentro del cual act\u00faa el individuo es funci\u00f3n del mayor o menor n\u00famero de opciones significativas que est\u00e9n a disposici\u00f3n de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dado que el sufragio universal es la fuente del poder y de su legitimidad, son los electores quienes deben escoger el candidato que prefieran, \u201cy es su decisi\u00f3n la que finalmente define si se reelige o no a un presidente; la sola posibilidad de reelecci\u00f3n no obliga a los ciudadanos a reelegir al presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente cita un extenso aparte de la sentencia C-644 de 2004 sobre el r\u00e9gimen pol\u00edtico, y luego afirma que el Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n no modifica el r\u00e9gimen pol\u00edtico que escogi\u00f3 el constituyente de 1991, puesto que se mantienen dentro de la Carta Pol\u00edtica los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales (Art\u00edculos 1 a 41, 2, 5, 7, 83 y ss, 188 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El respeto por los derechos sociales y la libertad de expresi\u00f3n y de prensa (Art\u00edculos 1, 2, 20, 42 a 83 y ss, 188 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La participaci\u00f3n ciudadana (Art\u00edculos 1, 40, 103 y ss, 318, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El car\u00e1cter laico y pluralista del Estado (Art\u00edculos 18, 19 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acceso al poder y su ejercicio con sujeci\u00f3n al Estado de Derecho (Art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 83 y ss, 107, 108, 109, 111, 113 y ss, 121, 123, 132, 133, 188, 190, 209, 228, 231, 233, 246, 249, 254, 264, 266, 267, 275, 281, 258, 260, 262, 263, 299, 303, 312, 314, 318 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La celebraci\u00f3n de elecciones peri\u00f3dicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del pueblo (art\u00edculos 3, 40, 132, 190, 258, 260, 262 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La directa participaci\u00f3n de los ciudadanos, a trav\u00e9s de mecanismos como la revocatoria del mandato, el referendo, el plebiscito, la iniciativa legislativa y el cabildo abierto, consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991 (Art\u00edculos 40-2, 40-4, 40-5, 103, 104, 105, 106, 155, 170, 259, 270, 377, 378 y 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El r\u00e9gimen plural de partidos y organizaciones pol\u00edticas (Art\u00edculos 1, 107, 108, 109, 111, 112, 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de transparencia de las actividades gubernamentales (Art\u00edculos 123, 133, 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La subordinaci\u00f3n constitucional a la autoridad civil legalmente constituida (Art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La separaci\u00f3n del poder civil y militar y el principio de supremac\u00eda del poder civil sobre la funci\u00f3n castrense (Art. 189 numeral 3, 216 y ss) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La legalidad del tributo fundado en el principio del impuesto directo y progresivo y de la distribuci\u00f3n de recursos y competencias as\u00ed como la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda cuya titularidad mantiene el Congreso (Art\u00edculos 150, 154, 300, 338, 318, 339, 340, 341, 344, 346, 347, 350, 351, 356, 357, 363, 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El respeto al Estado de Derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad (Art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 95, 121, 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales (Art\u00edculos 1, 287, 288, 298 y ss, 311 y ss)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que, contrario a lo que se afirma en la demanda, el Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n mantiene el ordenamiento pol\u00edtico e institucional del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas a control pol\u00edtico, afirma que \u201cpermanece en el ordenamiento la facultad del Congreso para realizarla a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en el ordenamiento superior en los art\u00edculos 135 conforme al cual las c\u00e1maras pueden solicitar informes al gobierno as\u00ed como la colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, celebrar sesiones dedicadas exclusivamente a las preguntas que formulen los congresistas a los ministros, citar y requerir a los ministros y proponer moci\u00f3n de censura respecto de ellos sobre la cual decide el Congreso en pleno, y 208 que exige a los ministros y directores de departamentos administrativos la presentaci\u00f3n de informes peri\u00f3dicos al congreso y la posibilidad de que los servidores p\u00fablicos puedan ser citados por las distintas comisiones del Congreso\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que tanto la Constituci\u00f3n como la Ley Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n acent\u00faan el control pol\u00edtico al que est\u00e1 sujeto el Presidente durante los referidos estados de excepci\u00f3n. Recuerda el contenido del art\u00edculo 209 Superior, y dice que \u201cel Acto legislativo que nos ocupa establece a su vez que la participaci\u00f3n en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, para aquellos funcionarios a quienes no les est\u00e1 prohibida se realizar\u00e1 en las condiciones que se\u00f1ale la Ley Estatutaria\u201d. Sugiere, asimismo, que quien ocupe el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 sujeto a controles adicionales de tipo disciplinario y penal, y debe actuar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley para efectos de no incurrir en arbitrariedades en el ejercicio del poder. \u00a0<\/p>\n<p>No se viol\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes con la asignaci\u00f3n de una competencia transitoria al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo relativo a la asignaci\u00f3n de competencias al Consejo de Estado para reglamentar transitoriamente el tema de la reelecci\u00f3n \u2013 que se rese\u00f1\u00f3 en el numeral 5 de la Secci\u00f3n III de esta sentencia-, el Ministro afirma, en t\u00e9rminos generales, que \u201cla disposici\u00f3n acusada no configura sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino una excepci\u00f3n a la separaci\u00f3n de poderes que habilita una delegaci\u00f3n legislativa que es subsidiaria, limitada temporal y materialmente, conserva la reserva material de ley y se encuentra sujeta a los controles de constitucionalidad ordinarios, de forma que guarda plena armon\u00eda con el modelo flexible de separaci\u00f3n de poderes concebido por la Carta de 1991. As\u00ed mismo, tal atribuci\u00f3n excepcional se confiere al Consejo de Estado, al cual el propio constituyente del 91 le otorg\u00f3, de manera similar, facultades legislativas excepcionales en sus disposiciones transitorias, no siendo tampoco extra\u00f1a tal tarea a su giro ordinario como organismo que desde sus or\u00edgenes ha tenido dentro de sus funciones la colaboraci\u00f3n con el legislativo en la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de proyectos de ley y actos legislativos, y que adicionalmente cuesta con basto (sic) conocimiento en el tema electoral al ser supremo tribunal contencioso en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro presenta cinco razones que, en su criterio, llevan a que los cargos formulados contra este aparte del Acto Legislativo no prosperen: (1) \u201clos cargos que fundamentan la supuesta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, parten de la premisa errada de que la concesi\u00f3n de facultades legislativas extraordinarias en una reforma constitucional implica por s\u00ed misma la eliminaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, lo cual no es cierto\u201d; (2) \u201cla atribuci\u00f3n excepcional de facultades legislativas al Consejo de Estado no ha sido ajena al modelo flexible de separaci\u00f3n de poderes concebido por el Constituyente originario en la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d; (3) \u201ccon la habilitaci\u00f3n excepcional contemplada en el acto legislativo, el control de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional no sufre desmedro alguno, como erradamente lo interpreta el demandante\u201d; (4) \u201cla facultad conferida al Consejo de Estado no sustrae la materia de la competencia del Congreso, es subsidiaria, limitada material y temporalmente y sujeta a los controles de constitucionalidad, en armon\u00eda con los principios de separaci\u00f3n de poderes, reserva material de ley y soberan\u00eda popular\u201d; y (5) \u201clos restantes cargos formulados por el demandante se sustentan en la violaci\u00f3n de determinadas normas constitucionales que no son par\u00e1metro para el an\u00e1lisis propio del control de constitucionalidad de los actos legislativos\u201d. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los argumentos que sustentan cada una de estas proposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma el Ministro que el demandante ha asumido err\u00f3neamente que la concesi\u00f3n de facultades legislativas extraordinarias por v\u00eda de una reforma constitucional implica la eliminaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. Para el Ministro, \u201clos se\u00f1alamientos del demandante presuponen la existencia de una concepci\u00f3n cl\u00e1sica del principio de separaci\u00f3n de poderes correspondiente al modelo riguroso de delimitaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico con autonom\u00eda y separaci\u00f3n funcional totalmente delimitadas de sus \u00f3rganos, que lleva a colegir que la delegaci\u00f3n legislativa temporal entre ramas, por s\u00ed misma, implica una sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes que implica sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. Recuerda en este sentido que la Constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 un principio de separaci\u00f3n de poderes que \u201cno corresponde al esquema r\u00edgido de atribuci\u00f3n de competencias entre los distintos \u00f3rganos del Estado, sino a un modelo flexible que reconoce relaciones de colaboraci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos a los cuales corresponden ciertas competencias, sin perjuicio de que en determinadas hip\u00f3tesis estos \u00f3rganos puedan ejercer competencias que de ordinario corresponden a otros, lo cual, tal como se ha reconocido, resulta arm\u00f3nico con el constitucionalismo democr\u00e1tico la instituci\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa (sic), que es una pr\u00e1ctica universal aceptada en el mundo contempor\u00e1neo\u201d. Cita a este respecto la sentencia C-970 de 200442, para afirmar que \u201cen virtud de la implantaci\u00f3n de tal modelo flexible, como es el propio de nuestra constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n delegada por s\u00ed misma no es contraria al principio de separaci\u00f3n de poderes\u201d; y luego recuerda que la Corte Constitucional \u201cha insistido en que la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, como una excepci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de competencias inherentes a la separaci\u00f3n de poderes, no implica por s\u00ed misma una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d \u2013 hace referencia a la sentencia C-1200 de 200343, para concluir que \u201cel otorgar temporales facultades legislativas al Consejo de Estado, para que en defecto de ley estatutaria, reglamente la materia sobre igualdad electoral arpa efectos de la reelecci\u00f3n presidencial, no implica por s\u00ed misma la abolici\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos como lo pretende el demandante, m\u00e1xime cuando la facultad se otorga al Consejo de Estado y no al Gobierno precisamente para evitar posibles conflictos de inter\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiesta el Ministro que la atribuci\u00f3n de facultades legislativas excepcionales al Consejo de Estado no ha sido ajena al modelo de separaci\u00f3n de poderes flexible establecido en 1991. Invoca cuatro razones en sustento de esta afirmaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, que la misma Constituci\u00f3n de 1991 atribuy\u00f3 al Consejo de Estado la facultad transitoria y supletiva de expedir el reglamento del Congreso, que tiene naturaleza de ley org\u00e1nica: \u201ccontrario a lo que supone la demandante (sic), al configurar el principio de separaci\u00f3n de poderes en la Constituci\u00f3n de 1991 el poder constituyente originario concibi\u00f3 un sistema flexible de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico, en el que admiti\u00f3 la delegaci\u00f3n legislativa no s\u00f3lo en el ejecutivo, sino expresamente en el Consejo de Estado, como puede apreciarse en el art\u00edculo 14 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, en el que lo habilit\u00f3 de manera temporal y supletiva para expedir un instrumento jur\u00eddico tan importante como el Reglamento del Congreso. (\u2026) Si el esp\u00edritu del constituyente hubiese considerado que la delegaci\u00f3n legislativa al Consejo de Estado atentaba contra la filosof\u00eda y principios que orientaron la expedici\u00f3n de la Carta, o que desnaturalizaba el principio de separaci\u00f3n de poderes en el modelo acogido, no habr\u00eda concedido facultades extraordinarias al Consejo de Estado en sus disposiciones transitorias como en efecto lo hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, que el Consejo de Estado no es un \u00f3rgano de naturaleza t\u00edpicamente jurisdiccional, puesto que coexisten en \u00e9l funciones consultivas del Gobierno y de colaboraci\u00f3n legislativa, mediante la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de proyectos de ley. Citando un texto del pensador del siglo XIX Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper, afirma que \u201cdesatiende el demandante que si bien el Consejo de Estado forma parte de la rama judicial, desde sus or\u00edgenes la naturaleza de sus funciones no ha sido \u2018t\u00edpicamente jurisdiccional\u2019, lo que se refleja en la coexistencia actual de atribuciones tales, sumadas a las de \u00f3rgano consultivo del Gobierno, e igualmente con iniciativa para preparar y presentar proyectos de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Resume as\u00ed la trayectoria hist\u00f3rica del Consejo de Estado: \u201coriginalmente fue creado como un organismo exclusivamente consultivo del Gobierno sin funciones judiciales44 las cuales s\u00f3lo adquiri\u00f3 hasta la Constituci\u00f3n de 1886, en la que fue erigido en tribunal supremo de lo contencioso administrativo, sin prescindir de sus funciones de cuerpo consultivo del gobierno y colegislativo, con iniciativa para presentar proyectos sobre diferentes aspectos de la legislaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n recuerda que en la Constituci\u00f3n de 1886 se consagraba esta funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n legislativa, concretamente en el art\u00edculo 141-2; y que en la Constituci\u00f3n actualmente vigente se mantiene esta funci\u00f3n, ya que el art\u00edculo 237-4 Superior le confiere la competencia para \u201cpreparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y proyectos de ley\u201d, y el art\u00edculo 156 incluye al Consejo de Estado entre los organismos que \u201ctienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma lo dispuesto en la Ley 270 de 1995, que confiere a la Sala de Consulta y Servicio Civil la funci\u00f3n de \u201cpreparar los proyectos de ley y de c\u00f3digos que le encomiende el Gobierno Nacional\u201d, disposici\u00f3n cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la cual se afirm\u00f3: \u201cEn cuanto a la labor de preparar proyectos de ley y de c\u00f3digos, estipulada en el numeral 2\u00ba, responde a una atribuci\u00f3n que ha estado en cabeza de la Sala de Consulta y Servicio Civil desde el momento mismo de su creaci\u00f3n, la cual se limita a la simple preparaci\u00f3n del proyecto de ley pero no a su presentaci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, pues ello recaer\u00e1 en el Gobierno Nacional. Igualmente, debe puntualizarse que esta es una tarea que no se relaciona ni atenta contra la posibilidad de que el Consejo de Estado prepare y presente proyectos de ley sobre asuntos de su competencia (Arts. 156 y 237-4 C.P.), ni con la atribuci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de proponer proyectos de ley y c\u00f3digos relativos a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 257-4, C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, concluye que es inherente a la especial naturaleza del Consejo de Estado la funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n legislativa, mediante la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de proyectos de ley y actos legislativos, y que se encuentra expresamente facultado para ello por el art\u00edculo 237-4 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, afirma que en este caso espec\u00edfico, el Consejo de Estado era una alternativa aconsejable para asegurar la imparcialidad de la regulaci\u00f3n a expedirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el objeto mismo del acto legislativo, esto es, la remoci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica posibilitando incluso reelecci\u00f3n inmediata, se consider\u00f3 necesario evitar eventuales desequilibrios para lo cual se consagr\u00f3 la garant\u00eda de igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia cuyo desarrollo espec\u00edfico se asign\u00f3 a una ley estatutaria. En raz\u00f3n a la proximidad de los calendarios electorales, la existencia de tal regulaci\u00f3n concreta se hizo perentoria, raz\u00f3n por la cual se contemplaron medidas transitorias en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4, tendientes a contar en el menor tiempo con reglas claras para el desarrollo ecu\u00e1nime de la contienda electoral. \/\/ La delegaci\u00f3n legislativa supletoria y transitoria que se incluy\u00f3 como parte de tales medidas, no se atribuy\u00f3 al Gobierno, como usualmente ocurre, ya que la finalidad de imparcialidad propia de la regulaci\u00f3n a expedir se desnaturalizar\u00eda, al plantearse te\u00f3ricamente un conflicto de inter\u00e9s en caso de que el mandatario en ejercicio considerara la posibilidad de participar en una elecci\u00f3n presidencial hacia el futuro, y fuera precisamente el llamado a expedir, aunque sea temporalmente, la reglamentaci\u00f3n primaria sobre el tema. \/\/ As\u00ed, adem\u00e1s de no existir restricci\u00f3n constitucional alguna que permita colegir que la delegaci\u00f3n legislativa extraordinaria s\u00f3lo pueda concebirse para el Gobierno, en el presente caso, lo razonablemente indicado aconsejaba que no lo fuera, en atenci\u00f3n a la precisa necesidad de evitar eventuales abusos de poder y mantener el sistema de pesos y contrapesos (sic) propios del Estado de Derecho que inspira la regulaci\u00f3n sobre igualdad electoral entre los candidatos. \/\/ Por ello, la atribuci\u00f3n legislativa excepcional que el texto original del Proyecto de Acto Legislativo confer\u00eda al Gobierno, fue reemplazada por el Consejo de Estado, para lo cual el Congreso tuvo en cuenta no s\u00f3lo el antecedente constitucional del art\u00edculo 14 transitorio, sino la tradicional funci\u00f3n del organismo en la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de proyectos de ley y actos legislativos, as\u00ed como el conocimiento en materia electoral que le confiere su car\u00e1cter de tribunal supremo de lo contencioso en \u00e9ste campo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cita en este punto las consideraciones expresadas por los ponentes del proyecto, concretamente la intervenci\u00f3n de la Senadora Claudia Blum publicada en la Gaceta del Congreso No. 589 de 2004, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, expresa el Ministro que la habilitaci\u00f3n excepcional conferida al Consejo de Estado en el Acto Legislativo no afecta las competencias de la Corte Constitucional en materia de control de constitucionalidad, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo bajo revisi\u00f3n removi\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de reelecci\u00f3n presidencial dentro de \u201cun marco que evite el abuso del poder, de forma tal que exista igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y que la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el Acto Legislativo se desarrolle con unos claros lineamientos sobre garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica; materia cuyo desarrollo se realizar\u00e1 mediante ley estatutaria. \/\/ Atendiendo el car\u00e1cter fundamental de tales condicionamientos para la efectividad de la reforma realizada mediante el Acto Legislativo, en su art\u00edculo 4 se incluy\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio que incorpor\u00f3 medidas tendientes a agilizar la expedici\u00f3n y entrada en vigencia de la citada ley estatutaria. As\u00ed, se establecieron plazos m\u00e1ximos para su radicaci\u00f3n a consideraci\u00f3n del Congreso, tr\u00e1mite con mensaje de urgencia, t\u00e9rminos breves y concretos para la expedici\u00f3n de la ley, y coet\u00e1neamente, se regul\u00f3 el supuesto de inexistencia de tal ley, caso en el cual se previ\u00f3 la atribuci\u00f3n supletiva y transitoria del Consejo de Estado para reglamentar en un plazo cierto el tema. \/\/ En tal sentido, el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo transitorio lo que prev\u00e9 es un supuesto de hecho: \u2018la ausencia de ley estatutaria\u2019 sobre igualdad electoral de los candidatos a la presidencia y dem\u00e1s garant\u00edas relacionadas con las campa\u00f1as presidenciales, la cual puede ocurrir por dos causas como son que el Congreso no expida antes del 20 de junio de 2005, o que habiendo tramitado en tal plazo el proyecto el mismo no nazca a la vida jur\u00eddica como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional en desarrollo del control previo de constitucionalidad. As\u00ed, para el caos de ausencia de ley estatutaria, la forma de suplir el vac\u00edo legal, es que de manera temporal sea el Consejo de Estado quien expida la regulaci\u00f3n correspondiente para lo cual se le establece un t\u00e9rmino perentorio\u201d. Se citan a este particular las aseveraciones del informe de ponencia para segundo debate en el Senado, publicado en la Gaceta del Congreso No. 176 de 2004. Ello no significa, explica el Ministro, que si el Consejo de Estado adquiere competencia en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobada por el Congreso, entonces se est\u00e9 anulando el control de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional, \u201cpues el efecto de la cosa juzgada material obliga al Consejo de Estado en la reglamentaci\u00f3n que realice\u201d. Por lo tanto, afirma el Ministro que \u201cen nada se afecta la funci\u00f3n de \u2018guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2019 que la Carta le atribuye a la Corte Constitucional, en el caso concreto, para decidir definitivamente sobre los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241-8 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar un extracto de la sentencia C-774 de 2001 sobre el efecto de cosa juzgada material de una declaratoria de inexequibilidad, afirma el Ministro que el Consejo de Estado debe cumplir con esta funci\u00f3n con estricta sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, incluyendo el art\u00edculo 243 Superior, de conformidad con el cual ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de los actos jur\u00eddicos declarados inexequibles por la Corte Constitucional. \u201cEl Acto Legislativo no establece previsi\u00f3n alguna en contrario, luego no tiene asidero el presumir que la delegaci\u00f3n legislativa apareje una autorizaci\u00f3n para desconocer tal mandato. Por el contrario, la existencia de una delegaci\u00f3n legislativa temporal al Consejo de Estado no implica que su ejercicio pueda desbordar los mandatos constitucionales pertinentes, pues es propio del Estado Social de Derecho el sometimiento de todos los poderes a la Carta Pol\u00edtica, sin que para ello se requiriera su se\u00f1alamiento expreso en la norma. \/\/ As\u00ed, el eventual fallo de la Corte Constitucional en el que declare la inexequibilidad por vicios materiales de la ley estatutaria de igualdad electoral, es vinculante para todas las autoridades, incluyendo al Consejo de Estado, quien al desarrollar la respectiva reglamentaci\u00f3n no podr\u00eda desconocer el respectivo pronunciamiento reproduciendo el contenido material que la Corte haya declarado contrario a la Carta Pol\u00edtica. \/\/ Es as\u00ed como, el par\u00e1grafo transitorio exclusivamente le otorga al Consejo de Estado competencia legislativa para suplir el vac\u00edo que apareja la inexequibilidad al retirar del ordenamiento jur\u00eddico la respectiva norma contraria a la carta Pol\u00edtica; sin asignarle competencia alguna para \u2018juzgar\u2019 la constitucionalidad de las normas objeto de la delegaci\u00f3n legislativa y por esa v\u00eda contrariar o desconocer los pronunciamientos de la Corte por razones de fondo, como errada e infundadamente lo interpreta el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que en caso de que se declare la inexequibilidad de la ley estatutaria por vicios de forma, la Constituci\u00f3n no establece ninguna restricci\u00f3n que proh\u00edba al Congreso tramitar de nuevo la respectiva disposici\u00f3n; \u201cteniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada formal, tampoco habr\u00eda la posibilidad de que el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa por parte del Consejo de Estado atentara contra el eventual fallo de inexequibilidad por vicios de forma en el tr\u00e1mite de la ley estatutaria por el Congreso; lo anterior, por cuanto en tal evento la Corte retira la norma del ordenamiento jur\u00eddico, no por considerar que su contenido es contrario a la Carta, sino por vulneraci\u00f3n de los requisitos para su procedimiento legislativo; verbigracia, tr\u00e1mite en una sola legislatura, mayor\u00edas absolutas, etc., y en tal medida, no lo ser\u00edan respecto de la normatividad que por delegaci\u00f3n legislativa expida el Consejo de Estado\u201d. Cita en este sentido la sentencia C-155 de 2005, en la que la Corte expres\u00f3 que en los casos de concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, no es viable exigir el cumplimiento de requisitos del tr\u00e1mite legislativo tales como la aprobaci\u00f3n durante una legislatura por la mayor\u00eda absoluta del Congreso. Concluye, as\u00ed, que es equivocada la interpretaci\u00f3n del demandante sobre desconocimiento del control de constitucionalidad de la Corte: \u201cla declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria sobre igualdad electoral expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica antes del 20 de julio de 2005, constituye el supuesto de hecho que origina la delegaci\u00f3n legislativa transitoria en cabeza del Consejo de Estado, pero no para desconocer el fallo de la Corte, sino para suplir de manera temporal el vac\u00edo legal que se genera al ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico la norma, quedando en todo caso vinculado el Consejo de Estado en la expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n sobre el tema, con el pronunciamiento que sobre el contenido material de la norma que en su caso realice la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro cita en este punto un extenso aparte de la sentencia C-971 de 2004, precisando que \u00e9sta se profiri\u00f3 con ocasi\u00f3n del control de Actos Legislativos que confer\u00edan atribuciones legislativas supletorias y transitorias al Gobierno para expedir normas cuya regulaci\u00f3n corresponder\u00eda ordinariamente a leyes estatutarias, en los cuales no se establec\u00eda expresamente su sujeci\u00f3n al control de la Corte Constitucional, la cual no obstante se declar\u00f3 competente para revisarlos45. Concluye que, contrario a lo que afirma el demandante, la regulaci\u00f3n expedida por el Consejo de Estado s\u00ed se encuentra sometido a control de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n; y aclara que \u201cen relaci\u00f3n con la oportunidad para el ejercicio del control de constitucionalidad, cabe mencionar que si bien la H. Corte tradicionalmente hab\u00eda considerado que el mismo se ejerc\u00eda sobre el acto ya expedido para lo cual deb\u00eda ser remitido por la entidad que lo profiriera o en su defecto la Corte aprehender\u00eda de oficio su conocimiento46, en la reciente sentencia C-523\/2005 consider\u00f3 que la norma no puede ser expedida hasta tanto no se ejerza control previo de constitucionalidad; lo cual en cualquier caso no compromete la exequibilidad del acto legislativo, toda vez que se predica de las normas que en virtud de la delegaci\u00f3n llegasen a ser expedidas\u201d. Cita para reafirmar su dicho un extracto de la referida sentencia C-523 de 200547. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, afirma el Ministro que \u201cla facultad conferida al Consejo de Estado no sustrae la materia de la competencia del Congreso, es subsidiaria, limitada material y temporalmente y sujeta a los controles de constitucionalidad, en armon\u00eda con los principios de separaci\u00f3n de poderes, reserva material de ley y soberan\u00eda popular\u201d. Recuerda que la Corte Constitucional ha afirmado que la delegaci\u00f3n legislativa temporal no es contraria a los principios de soberan\u00eda popular, separaci\u00f3n de poderes y reserva de ley, siempre y cuando las materias respecto de las que recaen las facultades no se sustraigan a la \u00f3rbita del legislativo. Cita la sentencia C-971 de 2004 en este sentido, y aclara que \u201cla facultad legislativa conferida al Consejo de Estado por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 del acto legislativo es una excepci\u00f3n transitoria al principio de separaci\u00f3n de poderes y de reserva formal de ley, que no sustrae de la \u00f3rbita de competencia del Congreso la materia sobre la cual recae y que fue otorgada de manera limitada, subsidiaria, temporal y sujeta al control de constitucionalidad, por lo que se encuentra acorde con los principios de separaci\u00f3n de poderes, reserva material de ley y soberan\u00eda popular, sin implicar sustituci\u00f3n de ning\u00fan elemento definitorio de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Lo anterior considera el Ministro que se sustenta en los siguientes cinco argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Es una competencia subsidiaria, una habilitaci\u00f3n excepcional que solo opera cuando no se expida una ley estatutaria sobre la materia por el legislador ordinario, sea por omisi\u00f3n del Congreso dentro del plazo establecido en el Acto Legislativo, o por declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional: \u201cas\u00ed, el Consejo de Estado puede ejercer la facultad conferida en el evento en el que el legislador no expida de manera oportuna las normas correspondientes. El Acto legislativo respeta la competencia legislativa del Congreso para expedir la ley estatutaria en materia de igualdad electoral de los candidatos presidenciales, otorg\u00e1ndole para el efecto hasta el 20 de junio de 2005; plazo que adem\u00e1s es el razonable si se tiene en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica las leyes estatutarias deben tramitarse en una sola legislatura y la que se encuentra en curso termina en tal fecha. \/\/ Por su parte y con car\u00e1cter supletivo, se contempla tambi\u00e9n el ejercicio del a habilitaci\u00f3n legislativa en el caso de que habiendo sido tramitada la ley estatutaria original por el Congreso dentro de la oportunidad se\u00f1alada, \u00e9sta no logre su finalidad de integrar el ordenamiento jur\u00eddico, al no alcanzar a entrar en vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad que realice la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n del control previo de constitucionalidad que opera sobre los proyectos de ley estatutaria de conformidad con el art\u00edculo 241-8 de la Carta.\u201d Precisa nuevamente le Ministro que este segundo supuesto de hecho no implica que la reglamentaci\u00f3n correspondiente desconozca el control de constitucionalidad establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es una competencia limitada en cuanto a la materia sobre la que recae, ya que el Consejo de Estado \u00fanicamente puede expedir las normas relativas al desarrollo del Acto Legislativo, y en relaci\u00f3n con los temas previstos en el art\u00edculo 4 del mismo: \u201cla igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley, garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es una competencia temporal, \u201cpor cuanto la delegaci\u00f3n legislativa se otorga por un plazo determinado de 2 meses, de tal forma que una vez proferida la regulaci\u00f3n la competencia del Consejo de Estado se agota, preserv\u00e1ndose la competencia del Congreso para regular en cualquier momento la materia, y modificar o derogar lo dispuesto por el organismo habilitado transitoriamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es una competencia respetuosa de la reserva material de ley, ya que el Congreso de la Rep\u00fablica sigue detentando la competencia legislativa sobre el tema, y puede en consecuencia derogar, modificar o sustituir dichas normas en cualquier tiempo: \u201clas normas que expida el Consejo de Estado en desarrollo de la facultad excepcional tienen el car\u00e1cter de leyes en sentido material, y quedan, por consiguiente, hacia el futuro, sometidas al mismo r\u00e9gimen de la ley estatutaria a la que ellas se integren, pudiendo por ende ser derogadas, modificadas o sustituidas por el legislador ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que expida el Consejo de Estado est\u00e1n sujetas a control de constitucionalidad al igual que las dem\u00e1s leyes, \u201cya que la sujeci\u00f3n al Estado de Derecho por s\u00ed misma apareja la inexistencia de acto alguno de poder que pudiendo contrariar la Carta carezca de control. Tal control de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional en raz\u00f3n a la naturaleza legal de las normas que est\u00e1 llamado a expedir tal organismo, sin que ello se desvirt\u00fae por tratarse de una habilitaci\u00f3n especial para que el Consejo de Estado expida normas con fuerza de ley que no est\u00e9 enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para la Corte Constitucional prev\u00e9 el art\u00edculo 241 Superior\u201d. Al tratarse de ley estatutaria en sentido material, el acto expedido por el Consejo de Estado est\u00e1 sometido \u201ca las particularidades del control de constitucionalidad que rigen este tipo de normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto y \u00faltimo lugar, afirma el demandante que los dem\u00e1s cargos formulados por el demandante en relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n de competencias legislativas al Consejo de Estado \u201cse sustentan en la violaci\u00f3n de determinadas normas constitucionales que no son par\u00e1metro para el an\u00e1lisis propio del control de constitucionalidad de los actos legislativos\u201d. El siguiente es el razonamiento del Ministro en este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo la perspectiva del control de constitucionalidad de los Actos legislativos, se evidencian improcedentes los cargos relacionados con el desconocimiento de la prohibici\u00f3n para otorgar facultades para expedir leyes estatutarias (art. 150-10), las formalidades para que un proyecto se convierta en ley estatutaria (art. 153) y todas las formalidades para que un proyecto se convierta en ley que se\u00f1alan los art\u00edculos 157, 160, 161, 165, 166, 167, 168 y 189-9, toda vez que las prohibiciones constitucionales previstas para el legislador no le son exigibles al Congreso de la Rep\u00fablica cuando ejerce su funci\u00f3n de reformar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tales cargos desconocen que el control de constitucionalidad sobre los Actos legislativos no procede por vicios de fondo, y seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la H. Corte, el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como l\u00edmite al poder de reforma en cabeza del Congreso no puede convertirse en la v\u00eda para realizar un an\u00e1lisis material del contenido del Acto Legislativo, y adicionalmente que las prohibiciones constitucionales previstas para el legislador ordinario no le son exigibles al Congreso de la Rep\u00fablica cuando ejerce su funci\u00f3n de reformar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, trat\u00e1ndose de una reforma constitucional, lo natural es que contenga modificaciones a mandatos de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual, la simple menci\u00f3n de una supuesta contradicci\u00f3n con art\u00edculos preexistentes en la Carta no implica una extralimitaci\u00f3n del poder de reforma de que es titular el Congreso de la Rep\u00fablica sino un reflejo inherente al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se cita un extracto de la sentencia C-971 de 200448, para afirmar que no es procedente la interpretaci\u00f3n del demandante en el sentido de que \u201cUna reforma constitucional que introduce una excepci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de competencias, deba sujetarse a los mismos requisitos que debe cumplir el Congreso en las leyes ordinarias, y as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte\u201d. Recuerda en este punto que la Corte, en la sentencia C-1200 de 2003, estableci\u00f3 que la funci\u00f3n legislativa y la funci\u00f3n de reformar la Constituci\u00f3n son distintas, y que los par\u00e1metros normativos de referencia en uno y otro caso son diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente \u2013contin\u00faa el Ministro- carecen de pertinencia los cargos tendientes a indicar que el vicio de competencia se produce por cuanto se han debido enmendar simult\u00e1neamente otras disposiciones constitucionales, verbigracia, incorporar una adici\u00f3n al art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para extender las atribuciones taxativas del Consejo de Estado a reglamentar el literal f) del art\u00edculo 152, una reforma a la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 150 que proh\u00edbe sin excepci\u00f3n la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias para expedir leyes estatutarias, una enmienda del numeral 11 del Art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que el Consejo de Estado pueda ejercer la potestad reglamentaria que es privativa del Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como una reforma a los art\u00edculos 116 y 243 de la Carta Pol\u00edtica; toda vez que el poder de reforma a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica no se encuentra condicionado a la modificaci\u00f3n de las normas generales, bien pudiendo establecer excepciones a los mandatos constitucionales, sin que por ello pierda su naturaleza de Acto legislativo reformatorio\u201d. Cita a este respecto la sentencia C-1200 de 200349, y precisa en relaci\u00f3n con este aspecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este aspecto \u2013relevante para distinguir las caracter\u00edsticas del control judicial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de los rasgos del control \u00a0judicial de violaci\u00f3n material de una cl\u00e1usula constitucional espec\u00edfica \u2013 es necesario hacer \u00e9nfasis en que el m\u00e9todo de control judicial de las reformas constitucionales en ning\u00fan caso puede asimilarse o convertirse en un control ordinario de fondo, porque ello le ha sido expresamente prohibido por el Constituyente a esta Corte Constitucional (art\u00edculo 241 de la Carta), la cual ha de cumplir su misi\u00f3n de \u2018guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u2019. As\u00ed la cuesti\u00f3n que analiza la Corte Constitucional al controlar una reforma es si el \u00f3rgano constituido investido del poder de revisi\u00f3n excedi\u00f3 su competencia, no si adopt\u00f3 una norma que viola un principio preexistente o que es contraria a una regla constitucional anterior a la reforma. Dicho exceso de competencia se configura cuando el poder de revisi\u00f3n invade la \u00f3rbita de pueblo como poder constituyente al sustituir parcialmente la Constituci\u00f3n original que \u00e9ste se dio. El problema que afronta el juez constitucional es el de delinear un m\u00e9todo para determinar cu\u00e1ndo se presenta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y, al mismo tiempo, evitar que al responder a esa pregunta termine efectuando un control de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como el control de fondo ordinario que ejerce sobre las leyes inferiores a la Carta. No le corresponde a la Corte delinear dicho m\u00e9todo en esta sentencia, sino tan solo indicar qu\u00e9 es lo que desfigurar\u00eda al control judicial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n convirti\u00e9ndolo en un control judicial de fondo ordinario de la reforma, lo cual le est\u00e1 vedado al juez constitucional, como ya se anot\u00f3. Desfigurar\u00eda dicho control de sustituci\u00f3n (i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jur\u00eddica para modificar la Constituci\u00f3n, (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el \u00f3rgano constituido titular del poder de revisi\u00f3n no puede tocar o reformar como si la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n equivaliera a la petrificaci\u00f3n de una parte de la Constituci\u00f3n, (iii) anteponer al poder de revisi\u00f3n supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparaci\u00f3n entre contenidos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a se\u00f1alar la inclusi\u00f3n de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constituci\u00f3n original sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constituci\u00f3n original ha sido reemplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustituci\u00f3n total o parcial de la misma. Para apreciar lo anterior, el juez constitucional puede acudir a los diversos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n para basarse en referentes objetivos, como por ejemplo los antecedentes de la reforma. Tambi\u00e9n puede acudir al bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, para delinear el perfil definitorio de la Constituci\u00f3n original, as\u00ed como a los principios constitucionales fundamentales y su concreci\u00f3n en toda la Constituci\u00f3n original, sin que ello autorice a esta Corte para comparar la reforma con el contenido de un principio o regla espec\u00edfica del bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministro que como en la Carta Pol\u00edtica no hay cl\u00e1usulas intangibles, y como ninguna disposici\u00f3n constitucional impide que el poder de reforma adopte medidas excepcionales y transitorias para garantizar la efectividad de las reformas adoptadas, los cargos formulados no son procedentes para examinar un vicio de competencia dentro del Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Necesidad de que la Corte Constitucional determine con claridad el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo cual es fundamental para establecer tanto los l\u00edmites al poder de reforma como los l\u00edmites de la competencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Expresa el Procurador, en atenci\u00f3n a que algunos de los cargos formulados por el peticionario se relacionan con un exceso en el poder de reforma constitucional en cabeza del Congreso, que el tema de los l\u00edmites a dicho poder, inicialmente planteado en la sentencia C-544 de 1992, fue expuesto con claridad por primera vez en la sentencia C-551 de 2003; sin embargo, \u201cel Procurador General de la Naci\u00f3n observa una variaci\u00f3n de la doctrina constitucional sobre los l\u00edmites al poder de reforma en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, fallos en los que se modificaron los criterios originales sobre el mismo, con fundamento en las consideraciones expuestas con ocasi\u00f3n de un fallo inhibitorio, sentencia C-1200 de 2003 que, como tal, no pod\u00eda tenerse como precedente. \/\/ Es de anotar que la confrontaci\u00f3n entre la sentencia C-551 de 2003 de un lado y los fallos C-970 y C-971 de 2004 del otro, resulta adem\u00e1s necesaria para determinar el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, concepto esencial para establecer la procedencia o improcedencia de las demandas de constitucionalidad por este aspecto contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n\u201d. Se\u00f1ala que se trata de una precisi\u00f3n clave para resolver los problemas jur\u00eddicos relativos a la competencia del Congreso para reformar la Carta Pol\u00edtica, ya que los l\u00edmites de actuaci\u00f3n de tal poder de reforma son determinados por la noci\u00f3n de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u2013 \u201csobre todo cuando esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en toda su l\u00ednea jurisprudencial que \u2018la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en principio s\u00f3lo puede producirse como consecuencia de la actuaci\u00f3n del poder constituyente primario\u2019 (sentencias C-551 de 2003, C-1200 de 2003, C-970 de 2004), raz\u00f3n por la cual la figura de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n est\u00e1 sustra\u00edda al \u00e1mbito de competencia del poder de reforma constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En otras palabras, indica el Procurador que la Corte \u201cha venido se\u00f1alando que no puede existir una identificaci\u00f3n entre el poder constituyente y el poder de reforma, por cuanto el poder de reforma constitucional es un poder derivado que carece de competencia para asumir el papel que corresponde al constituyente primario y que como tal no puede por la v\u00eda del procedimiento de reforma, sustituir la Constituci\u00f3n, es decir, ha reconocido que el poder de reforma tiene un l\u00edmite material. \/\/ Y es precisamente sobre este presupuesto, es decir, en la distinci\u00f3n entre poder constituyente y poder constituido que la Corte Constitucional ha elaborado su tesis seg\u00fan la cual dentro de los aspectos de procedimiento que le corresponde examinar en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n cuando de reformas a la Constituci\u00f3n se trate, est\u00e1 comprendido el de la competencia del poder constituido para reformar la Carta, en el sentido de analizar si el aspecto reformado implica realmente una reforma o una sustituci\u00f3n del ordenamiento constitucional. \/\/ En ese orden, la Corte ha se\u00f1alado que \u2018se da una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n cuando por la v\u00eda de la reforma constitucional se produce un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse la identidad de la Constituci\u00f3n\u2019 (sentencia C-1200 de 2003)\u201d. A continuaci\u00f3n el Procurador procede a demostrar el cambio que se\u00f1ala en la doctrina constitucional, advirtiendo de antemano que el tema de los l\u00edmites al poder de reforma llev\u00f3 a la Corte a precisar, en las sentencias sobre el \u201cEstatuto Antiterrorista\u201d, que no hab\u00eda podido llegar a un acuerdo sobre si \u00e9ste implicaba o no una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, \u201craz\u00f3n por la que dejaba de lado el estudio de este punto, teniendo en cuenta que exist\u00edan cargos de peso por vicios de procedimiento que de prosperar hac\u00edan inocuo determinar si en la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2004, el poder de reforma hab\u00eda incurrido en una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En primer lugar, en la sentencia C-551 de 2003, la Corte estableci\u00f3 su posici\u00f3n sobre el concepto de sustituci\u00f3n y los l\u00edmites al poder de reforma, as\u00ed como sobre el criterio metodol\u00f3gico para determinar cu\u00e1ndo el poder de reforma incurri\u00f3 en un vicio de competencia, en los siguientes extractos que el Procurador transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c39. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para saber si el poder de reforma \u2026incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional \u2013lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material. Por ejemplo, no podr\u00eda utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado Social y democr\u00e1tico de derecho con forma republicana CP art. 1\u00ba) por un Estado totalitario, por una dictadura o una monarqu\u00eda, pues ello implicar\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fue reemplazada por otra diferente, aun cuando formalmente se haya recurrido al poder de reforma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este aparte, resalta el Procurador dos aspectos que considera fueron variados en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, a saber: (1) \u201cque el criterio metodol\u00f3gico para determinar el fen\u00f3meno de la Constituci\u00f3n por el poder de reforma (sic) ha de partir de \u2018tener en cuenta los valores que la Constituci\u00f3n contiene\u2019, lo cual significa que, como a rengl\u00f3n seguido se advierte, para la Corte Constitucional la sustituci\u00f3n de uno de esos valores o principios por otro diferente, dar\u00e1 lugar a pensar que la Constituci\u00f3n ha sido sustituida. En ese sentido se llama la atenci\u00f3n de la Corte sobre el ejemplo tra\u00eddo a colaci\u00f3n en el aparte jurisprudencial en comento, en el que la sustituci\u00f3n del principio fundamental del Estado Social de derecho constituir\u00eda por s\u00ed solo la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n pues, como all\u00ed se dice \u2018ello implicar\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991 fue reemplazada por otra diferente, aunque formalmente se haya recurrido al poder de reforma\u2019\u201d; y (2) \u201cque bastar\u00eda con que un solo principio o valor de los que la Constituci\u00f3n contiene fuese alterado por el poder de reforma mediante uno cualquiera de los mecanismos previstos para reformar la Constituci\u00f3n, para que \u00e9sta se considere reemplazada, sustituida o subvertida\u201d. Para el Procurador, en este fallo la Corte estableci\u00f3 que la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es un fen\u00f3meno cualitativo m\u00e1s que cuantitativo, \u201cen tanto que \u00e9l implica una transformaci\u00f3n de los elementos conceptuales definitorios del corpus te\u00f3rico jur\u00eddico de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En segundo lugar, en las sentencias C-970 y C-971 de 2004 la Corte introdujo un nuevo concepto de sustituci\u00f3n: \u201cNo obstante que en estos fallos cuando se analiza el tema de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se advierte que el poder de reforma carece de competencia para sustituir la Constituci\u00f3n, entendi\u00e9ndose en tales sentencias por sustituci\u00f3n tanto el reemplazo de la existente por otra distinta o el reemplazo de un elemento definitorio de su identidad por otro opuesto o integralmente distinto; y reconocerse que la noci\u00f3n en comento no es cuantitativa sino cualitativa, adem\u00e1s de retomarse lo dicho en la sentencia C-551 de 2003, en el sentido de que dicha sustituci\u00f3n se da cuando por la v\u00eda de la reforma constitucional se produce un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse la identidad de la Constituci\u00f3n, se observa que la Corte Constitucional introduce elementos conceptuales para establecer cu\u00e1ndo se da el fen\u00f3meno en estudio, que en criterio de este Despacho modifican, no precisan ni concretan los que se hab\u00edan se\u00f1alado en la sentencia C-551 de 2003, por lo que se considera que con las sentencias C-970 y C-971 de 2004 se ha producido un cambio de jurisprudencia no advertido por la propia Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Procurador que en estas sentencias se introdujeron nuevos elementos conceptuales para determinar el fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, con base en un fallo inhibitorio anterior, la sentencia C-1200 de 2003. Se cita el siguiente extracto de la referida sentencia inhibitoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n impide transformar cierta Constituci\u00f3n en una totalmente diferente, lo cual implica que el cambio es de tal magnitud y trascendencia que la Constituci\u00f3n original fue remplazada por otra, so pretexto de reformarla. Los principios fundamentales o definitorios de una Constituci\u00f3n son relevantes para establecer el perfil b\u00e1sico de dicha Constituci\u00f3n, pero no son intocables en s\u00ed mismos aisladamente considerados. De ah\u00ed que la intangibilidad represente una mayor rigidez de la Constituci\u00f3n que la insustituibilidad, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n es un l\u00edmite al poder de reforma que significa una mayor rigidez que la tesis de la equiparaci\u00f3n del poder de reforma o revisi\u00f3n, que es una competencia atribuida a un \u00f3rgano constituido, al poder constituyente soberano, que es inalienable y originario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en este aparte ya se perfila un cambio jurisprudencial, \u201ctoda vez que a partir de la tesis de la no intangibilidad de los principios fundamentales o definitorios de la Constituci\u00f3n se comienza a abrir el camino para no considerar la alteraci\u00f3n de dichos principios como una transgresi\u00f3n a los l\u00edmites del poder de reforma\u201d. Posteriormente, en consonancia con esta l\u00ednea, en las sentencias C-970 y C-971 de 2004 la Corte reconoci\u00f3 primero que \u201ccuando tal sustituci\u00f3n se produce como consecuencia de la actuaci\u00f3n del poder de reforma\u2026 existe un vac\u00edo competencial, porque dicho poder de reforma habr\u00eda desbordado el \u00e1mbito de su competencia y habr\u00eda incursionado en terrenos reservados al constituyente primario\u201d, y luego afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede perderse de vista, sin embargo, que el poder de reforma constitucional obedece a la necesidad de acomodar la Constituci\u00f3n a nuevas realidades pol\u00edticas, a nuevos requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos. Por esta raz\u00f3n, el concepto de sustituci\u00f3n no puede privar de contenido al poder de reforma constitucional. Si la Constituci\u00f3n es, por definici\u00f3n y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, los derechos y los deberes, resulta claro que un poder facultado para reformar la Constituci\u00f3n puede incidir sobre esos distintos componentes. De modo que la alteraci\u00f3n de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque ese es precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, desarrollando los planteamientos de la sentencia C-1200 de 2003, la Corte retom\u00f3 la diferencia entre los conceptos de insustituibilidad e intocabilidad de la Constituci\u00f3n, para llegar a la conclusi\u00f3n de que \u201ces posible alterar ciertas previsiones constitucionales sin que ello implique sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, mientras que la intocabilidad excluye la posibilidad de modificar los textos amparados por la misma\u201d. Contin\u00faa as\u00ed el Procurador: \u201cPor tanto, a partir del supuesto de que \u2018el concepto de intangibilidad es ajeno al orden constitucional adoptado en 1991\u2019, lo cual obedece, seg\u00fan lo all\u00ed expuesto, entre otros elementos, a la definici\u00f3n hecha por el propio Constituyente de intangibilidad, la Corte al se\u00f1alar que la intangibilidad impide tocar el n\u00facleo de un principio fundamental, como tambi\u00e9n afectar uno de los principios definitorios de la Constituci\u00f3n, concluye que siendo este concepto ajeno a nuestra Carta Pol\u00edtica, el poder de reforma no est\u00e1 impedido para alterar tales principios a\u00fan en su n\u00facleo esencial\u201d. En este punto radica, para el Procurador, el cambio jurisprudencial sobre el que solicita una precisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs precisamente, en este punto, en donde el Procurador General encuentra que la doctrina constitucional colombiana ha modificado su postura originaria en relaci\u00f3n con el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el poder de reforma toda vez que, como ya se ha indicado, de acuerdo con la sentencia C-551 de 2003, la sola transformaci\u00f3n de un principio fundamental y definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991, como es el caso del ejemplo all\u00ed citado del principio fundamental del Estado Social y democr\u00e1tico de derecho o el del principio de la separaci\u00f3n de poderes inescindiblemente vinculado al proyecto democr\u00e1tico adoptado por la Constituci\u00f3n del 91, implicaba necesariamente el reemplazo de esta Constituci\u00f3n por otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No otra cosa puede pensarse cuando la conclusi\u00f3n a la que llega la Corte en los ac\u00e1pites dedicados al concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que aqu\u00ed se han venido glosando es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los principios fundamentales o definitorios de una Constituci\u00f3n son relevantes para establecer el perfil b\u00e1sico de dicha Constituci\u00f3n, pero no son intocables en s\u00ed mismos aisladamente considerados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, si bien es cierto que en el an\u00e1lisis de la diferencia entre reformar la Constituci\u00f3n y sustituir la Constituci\u00f3n, la Corte en la sentencia C-551 de 2003 conclu\u00eda, que la Constituci\u00f3n de 1991 no establece ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, aparejada a esa conclusi\u00f3n aparece all\u00ed la advertencia de que ello no significaba que el poder de reforma no tenga l\u00edmites materiales, los cuales seg\u00fan lo all\u00ed planteado est\u00e1n conformados por los principios que la Constituci\u00f3n contiene y que son justamente, como bien lo ha reconocido reiteradamente la propia Corte Constitucional, los que conforman los elementos definitorios de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si se entiende que la trasgresi\u00f3n de esos l\u00edmites comporta la sustituci\u00f3n de la Carta, es el criterio de este Despacho el de que si se reconoce al poder de reforma la facultad para alterar el n\u00facleo esencial de esos valores y principios, en nombre de la no intangibilidad de los mismos, ello implica necesariamente la anulaci\u00f3n de esos l\u00edmites materiales, con lo que el poder de reforma quedar\u00eda equiparado al poder constituyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Retoma en este punto el Procurador lo dicho por la Corte en las sentencias C-970 y C-971 de 2004 al establecer el alcance del concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cDe este modo, debe precisarse, en primer lugar, que el concepto de sustituci\u00f3n trasciende la dimensi\u00f3n puramente formal. Cabria as\u00ed, en una cierta hip\u00f3tesis, cambiar la redacci\u00f3n de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, sin modificar en esencia su contenido, sin que por ello pueda hablarse de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y sin que quepa considerar que habr\u00eda sido necesaria una actuaci\u00f3n directa del constituyente primario. Ser\u00edan eventos tales como aquellos que contengan una mera reorganizaci\u00f3n o sistematizaci\u00f3n de los textos constitucionales, o una reconceptualizaci\u00f3n o reformulaci\u00f3n de los mismos, preservando los elementos definitorios esenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por tales razones, el Procurador afirma que est\u00e1 de acuerdo con los cuatro magistrados que salvaron su voto en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, ya que considera que es \u201cinexplicable y, por ende ininteligible, que haci\u00e9ndose caso omiso de la propia jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, se utilice una sentencia inhibitoria como precedente para tomar una decisi\u00f3n de fondo en asuntos tan delicados como el del concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con lo que a la postre y habida cuenta de la direcci\u00f3n de tales decisiones, podr\u00eda ponerse en juego la estabilidad misma de los fundamentos del nuevo orden constitucional y, con ello, todos los avances que en materia de garant\u00edas, derechos y libertades comporta ese nuevo orden. M\u00e1xime cuando no se observaron aquellos requisitos que al respecto fueron establecidos por la propia jurisprudencia constitucional, como es, entre otros, el de la advertencia expl\u00edcita, en el texto de la providencia que adopte el cambio de doctrina, que el mismo se ha producido, para de esa manera garantizar ese bien tan preciado en el Estado de Derecho como lo es el de la seguridad jur\u00eddica\u201d. Solicita en consecuencia, en forma respetuosa, que esta Corte precise y aclare el alcance del concepto de sustituci\u00f3n a la luz de su jurisprudencia, \u201cpues de la situaci\u00f3n planteada queda la inquietud acerca de si finalmente tal concepto fue modificado hasta el punto de que el poder de reforma haya quedado equiparado al Constituyente primario, con lo que la estabilidad de los fundamentos de la Constituci\u00f3n de 1991 estar\u00eda notablemente afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Con base en este panorama afirma el Procurador que proceder\u00e1 a estudiar los cargos de la demanda relacionados con la extralimitaci\u00f3n del poder de reforma, \u201cno sin antes advertir que la falta de claridad sobre el concepto de lo que para la jurisprudencia constitucional es sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dificulta en grado sumo el an\u00e1lisis del acto reformatorio acusado como de todos aquellos frente a los cuales los ciudadanos pretendan ejercer su derecho constitucional a interponer acciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Congreso de la Rep\u00fablica no desbord\u00f3 los l\u00edmites del poder de reforma constitucional al incorporar la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hace referencia el Procurador en este aparte al cargo seg\u00fan el cual el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un vicio de competencia al desconocer los l\u00edmites del poder de reforma, en la medida en que los efectos normativos y f\u00e1cticos del Acto Legislativo implican la instauraci\u00f3n de un sistema pol\u00edtico distinto al que adopt\u00f3 el Constituyente de 1991. Expresa el concepto fiscal que \u201cno es clara la demanda en este aspecto, pues no se explica, por ejemplo, c\u00f3mo la introducci\u00f3n de la figura de la reelecci\u00f3n altera el sistema de gobierno configurado por el Constituyente de 1991. Y c\u00f3mo esa supuesta modificaci\u00f3n puede catalogarse como una sustituci\u00f3n de esa Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A pesar de lo anterior, se afirma en la vista fiscal que la introducci\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial es una modificaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica que se encuentra dentro del \u00e1mbito del poder de reforma, y que no implica una sustituci\u00f3n ni subversi\u00f3n de la Carta, \u201cse analice este tema desde la perspectiva de la sentencia C-551 de 2003 o en el de las sentencias C-970 y C-971 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Explica el Procurador que el sistema de gobierno establecido por el Constituyente de 1991 fue de tipo presidencial, el cual \u201cse caracteriza por la elecci\u00f3n popular directa, la mayor\u00eda de las veces, indirecta en pocas, del jefe del Ejecutivo, quien es a su vez jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, para unos per\u00edodos fijos, cuya duraci\u00f3n depender\u00e1 de la decisi\u00f3n soberana de cada Estado y que oscilan entre los tres y ocho a\u00f1os\u201d. En este sistema, adem\u00e1s de algunos controles pol\u00edticos, \u201cel Presidente no es responsable ante el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, quien no lo puede obligar a renunciar o destituirlo, como a su vez, \u00e9ste tampoco puede ordenar la disoluci\u00f3n de aqu\u00e9l. En ese orden, en este sistema hay un r\u00e9gimen de pesos y contrapesos (sic) entre un \u00f3rgano y otro, definido por la independencia y la autonom\u00eda entre uno y otro\u201d. De esta forma, los rasgos caracter\u00edsticos del sistema presidencial son \u201cla elecci\u00f3n popular del Ejecutivo\u201d y \u201cla existencia de per\u00edodos fijos, para asegurar la alternancia del poder, principio \u00e9ste b\u00e1sico a la democracia\u201d. En consecuencia, afirma el Procurador que \u201cla reelecci\u00f3n o no del primer mandatario no es requisito de la esencia de este sistema, pues en algunos Estados con sistema presidencial \u00e9sta se admite y en otros no. Ejemplo t\u00edpico del primer caso lo constituye el r\u00e9gimen de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por otra parte, indica que el hecho de que en la mayor\u00eda de los Estados que han adoptado sistemas presidenciales no se admita la reelecci\u00f3n, o la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente, no implica que se trate de un rasgo esencial o caracter\u00edstico del sistema; por ello, la admisi\u00f3n de la reelecci\u00f3n no puede verse como una desfiguraci\u00f3n del sistema de gobierno que se adopt\u00f3 en 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1ala que la no reelecci\u00f3n del Presidente en los sistemas presidenciales \u201cha sido catalogada por algunos autores como una deficiencia de la mayor parte de los sistemas presidencialistas pero no del sistema como forma de gobierno. Es m\u00e1s, los estudiosos del tema han encontrado que la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n, se viene dando en aquellos Estados en donde el r\u00e9gimen presidencial se ha deformado en presidencialista, deformaci\u00f3n caracterizada por la concentraci\u00f3n excesiva de poderes en cabeza del Ejecutivo. (\u2026) Y es precisamente en esa posible concentraci\u00f3n de poderes en cabeza del ejecutivo en que se apoyan quienes afirman que se ha desfigurado los elementos definitorios de la Carta de 1991. Sin embargo, no encuentra el Procurador General de la Naci\u00f3n argumentos para concluir que efectivamente ello es as\u00ed, m\u00e1xime cuando la Constituci\u00f3n de 1991 se caracteriz\u00f3 por haber reestablecido el equilibrio entre el Congreso y el Ejecutivo, devolviendo al primero muchas de las funciones que en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 le hab\u00edan sido disminuidas o cercenadas a favor del segundo y que con la reforma al art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n no se alteran, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. A continuaci\u00f3n se refiere el Procurador a la afirmaci\u00f3n de la demanda seg\u00fan la cual se ha sustituido la Constituci\u00f3n de 1991, en la medida en que el Acto Legislativo llevar\u00e1 a un cambio de comportamiento en las instituciones pol\u00edticas b\u00e1sicas. Para el concepto fiscal, \u201clo anterior significa que el presupuesto de la tesis de la alteraci\u00f3n de los principios y valores por el Constituyente derivado mediante el Acto Legislativo 2 de 2004, es el de que la trasgresi\u00f3n al l\u00edmite al poder de reforma, no se da por que lo all\u00ed regulado subvierta por s\u00ed mismo el orden superior, sino por los probables desarrollos que de los contenidos normativos del acto reformatorio se produzcan, tales como el desconocimiento de principios fundamentales de la Constituci\u00f3n como el de la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos o el principio democr\u00e1tico, por el poder que en virtud de la reelecci\u00f3n pueda obtener el Presidente de la Rep\u00fablica. \/\/ Estamos, entonces, frente a una acusaci\u00f3n de trasgresi\u00f3n del l\u00edmite del poder de reforma no porque la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n provenga de las normas reformatorias en s\u00ed mismas consideradas, sino por la aplicaci\u00f3n an\u00f3mala o uso indebido que de ellas hagan eventualmente los funcionarios del Estado, bien por el Presidente que se candidatice para la reelecci\u00f3n o aquellos autorizados para participar en actividades pol\u00edticas por el acto reformatorio y que antes lo ten\u00edan prohibido. Es decir, la acusaci\u00f3n est\u00e1 referida m\u00e1s a los temores sobre c\u00f3mo la reforma puede influir en la conducta de determinados sujetos y en su indebida aplicaci\u00f3n, que en su contenido mismo\u201d. Recuerda que la Corte Constitucional en ciertas ocasiones ha reconocido que es competente para determinar c\u00f3mo las diferentes aplicaciones de una norma pueden contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cpero esas consecuencias han de desprenderse de la norma sometida a control y no de las posibles aplicaciones que de ella puedan hacer los que est\u00e1n llamados a aplicarla o a sus destinatarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, explica el Procurador que algunos impugnadores de la reforma presentan, como pruebas de que se present\u00f3 una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u201clos efectos normativos y f\u00e1cticos que la reforma introduce inexorablemente en el sistema pol\u00edtico institucional que, por esa v\u00eda, deviene en otro sistema totalmente diferente. \/\/ Ello sucede, por ejemplo, en el planteamiento seg\u00fan el cual la figura de la reelecci\u00f3n concentra el poder en el ejecutivo, puesto que el Presidente suma a su condici\u00f3n de Jefe de Estado y de Gobierno, de Suprema Autoridad Administrativa y de Comandante de las Fuerzas Armadas, nuevos poderes pol\u00edtico-electorales. Recu\u00e9rdese que la concentraci\u00f3n del poder en t\u00e9rminos de la teor\u00eda constitucional exige una serie de requisitos que no cualquier atribuci\u00f3n que se le reconozca a un \u00f3rgano puede catalogarse como tal (\u2026). As\u00ed, por ejemplo, las funciones del Congreso en materia legislativa, de control pol\u00edtico y de reforma, no fueron alteradas ni t\u00e1cita ni impl\u00edcitamente por la reforma en comento. \/\/ De este planteamiento se infiere que el ejercicio de las funciones presidenciales tendr\u00e1 tambi\u00e9n fines electorales, los cuales resultan ser contrarios a los fines estatales expresamente consagrados en los art\u00edculos 2 y 365 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Sin embargo, para el Procurador este cargo de extralimitaci\u00f3n en el poder de reforma se basa en un supuesto que no est\u00e1 contenido en la norma, y que de hecho es \u201cneutralizado en sus efectos perniciosos por la misma\u201d; dicho supuesto es \u201cel de que la reforma otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el \u2018poder pol\u00edtico electoral\u2019 modificando as\u00ed los fines del Estado, fines que s\u00f3lo pueden ser definidos por el Constituyente primario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, este supuesto confunde el derecho de reelecci\u00f3n que la reforma atribuye al Presidente, con el ejercicio abusivo de su condici\u00f3n de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. \u201cBajo tal supuesto, se explica, de manera insistente, por cierto, que la probabilidad del uso de los instrumentos gubernamentales o estatales que tiene el Presidente a su favor, sea el factor inexorable que determinar\u00e1 la reelecci\u00f3n del Presidente. Esto es, que ser\u00e1 la utilizaci\u00f3n irregular de los recursos estatales con fines electorales lo que demostrar\u00e1 finalmente que la figura de la reelecci\u00f3n comporta la alteraci\u00f3n del principio fundamental que define las finalidades esenciales del Estado y en \u00faltimas, la alteraci\u00f3n de un principio del sistema democr\u00e1tico cual es el de la alternancia del poder por decisi\u00f3n de los gobernados. De all\u00ed se infiere que con dicha figura, el Constituyente derivado transgredi\u00f3 los l\u00edmites de su competencia para reformar la Constituci\u00f3n\u201d. Esto prueba en criterio del Procurador que los demandantes no se refieren al contenido normativo del Acto Legislativo de reelecci\u00f3n para probar que se ha subvertido el orden constitucional, sino a las posibles anomal\u00edas que ocurran durante el proceso de elecci\u00f3n presidencial \u2013 es en estas anomal\u00edas que residir\u00eda la alteraci\u00f3n de principios fundamentales del Estado. En resumen: \u201cPara el Despacho, tal alteraci\u00f3n no es predicable de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial en s\u00ed misma considerada, ya que en su regulaci\u00f3n, el Constituyente derivado no modific\u00f3 ni las funciones asignadas al Gobierno ni los fines estatales se\u00f1alados en el art\u00edculo 2. No se le asign\u00f3 funci\u00f3n electoral alguna al Presidente de la Rep\u00fablica, a menos que se est\u00e9 confundiendo con dicha funci\u00f3n, la actividad electoral que aquel desarrollar\u00e1 en busca precisamente de ser reelegido, actividad que igualmente adelantar\u00e1n sus oponentes, bajo el supuesto normativo de iguales condiciones a las del presidente candidato, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante y que se constituye en el equilibrio de esta figura, y no por ello puede hablarse de atribuci\u00f3n de funci\u00f3n electoral a dichos oponentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Tampoco considera el Procurador que se haya desconocido el principio de la alternancia del poder, puesto que en el Acto Legislativo se se\u00f1al\u00f3 que la reelecci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 posible por una vez, en forma inmediata o discontinua, l\u00edmite que tiene por finalidad evitar que el Presidente de la Rep\u00fablica, al disponer del aparato de poder estatal, se perpet\u00fae en el poder convirti\u00e9ndose en dictador. \u201cPor tanto, no puede alegarse un desconocimiento de los fundamentos mismos de la democracia por la implementaci\u00f3n de esta figura, cuando ser\u00e1n precisamente los ciudadanos en ejercicio de su derecho al voto, mecanismo directo de participaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, los que han de determinar si alguien distinto al Presidente-candidato ha de regir sus destinos. En otros t\u00e9rminos, el voto popular ser\u00e1 en \u00faltimas el que determine la eficacia, eficiencia y conveniencia de esta figura dentro del sistema constitucional\u201d. Tambi\u00e9n expresa que una de las bondades de los sistemas presidenciales frente a los sistemas parlamentarios, \u201ces precisamente la relaci\u00f3n directa o m\u00e1s pr\u00f3xima si se quiere, que existe entre el Jefe del Ejecutivo y los electores, m\u00e1xime cuando se permite la reelecci\u00f3n de aqu\u00e9l, dado que ser\u00e1 el ciudadano a trav\u00e9s de su voto, el que juzgue la gesti\u00f3n del Presidente-candidato y determine si lo apoya o lo veta. \/\/ Se afirma, entonces, que se genera una mayor responsabilidad de aqu\u00e9l frente al electorado, porque ser\u00e1 \u00e9ste el que le tome cuentas al final de su per\u00edodo y lo juzgue en las urnas. Esto es lo que la doctrina ha denominado accountability electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Desmiente en este punto el Procurador a quienes impugnan la figura de la reelecci\u00f3n argumentando que \u00e9sta no introduce ninguna restricci\u00f3n o recorte al Presidente durante su campa\u00f1a electoral, puesto que el art\u00edculo 2 del Acto dispone con claridad que durante la campa\u00f1a, ni el Presidente ni el Vicepresidente podr\u00e1n usar bienes p\u00fablicos distintos a aquellos que se ofrecen en igualdad de condiciones a todos los candidatos, y porque incluso la excepci\u00f3n -referente a los bienes y recursos destinados al cumplimiento de sus funciones propias y su seguridad- debe estar condicionada a la ley estatutaria relevante, la cual deber\u00e1 regular el tema de la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El concepto fiscal tampoco considera justificado el cargo por alteraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, en el sentido de que la reelecci\u00f3n permitir\u00e1 que parte del poder pol\u00edtico del Congreso se desplace al Gobierno, en la medida en que los Congresistas, al perder su independencia a cambio de apoyo presidencial durante la campa\u00f1a por la reelecci\u00f3n, dejar\u00e1n de ejercer control pol\u00edtico. Para el Procurador, se trata nuevamente de un cargo que atribuye al acto reformatorio efectos que no se deducen de ninguna forma de su tenor literal: \u201cque el control pol\u00edtico sea ejercido o no por el Congreso que resultare elegido durante la campa\u00f1a electoral que involucre una reelecci\u00f3n presidencial, no es un efecto atribuible a la norma en cuesti\u00f3n, por m\u00e1s que a ella se le imputen designios no previstos en su texto, sino a circunstancias de orden pol\u00edtico f\u00e1ctico que a posteriori se dar\u00e1n y que no corresponde al \u00f3rgano encargado de ejercer el control constitucional determinarlas de antemano, sobretodo cuando la norma que permite la participaci\u00f3n del presidente en pol\u00edtica y en campa\u00f1as electorales no las contempla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Expresa el Procurador que el hecho de que el Constituyente de 1991, despu\u00e9s de un amplio debate, hubiese mantenido la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial que tambi\u00e9n form\u00f3 parte \u2013con algunas excepciones- de la Constituci\u00f3n de 1886, \u201cno sirve de fundamento para afirmar que ese mandato haga parte de los principios y valores esenciales de la Constituci\u00f3n (sentencia C-551 de 2003) o que su instauraci\u00f3n implique un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 (sentencias C-970 y C-971 de 2004)\u201d. Explica que el poder de reforma puede precisamente introducir cambios o modificaciones a la Carta Pol\u00edtica de conformidad con las necesidades de la realidad hist\u00f3rica y sociol\u00f3gica: \u201cpor tanto, la reforma de la Constituci\u00f3n, en el marco del constitucionalismo democr\u00e1tico, tal como este Despacho lo ha sostenido en otros conceptos, debe tenerse como un instrumento de adecuaci\u00f3n entre la realidad jur\u00eddica y la realidad pol\u00edtica, adem\u00e1s de ser un mecanismo que articule la continuidad jur\u00eddica del Estado. \/\/ Fines estos del poder de reforma que escapan del control de constitucionalidad, raz\u00f3n por la que en casos como el que ahora es objeto de estudio, no pueden tenerse como v\u00e1lidas las consideraciones sobre si se daban las circunstancias f\u00e1cticas o hist\u00f3ricas para introducir la reforma que se aprob\u00f3 mediante el acto legislativo acusado. \/\/ Es decir, el an\u00e1lisis de si las razones que se adujeron en 1991 para negar la figura de reelecci\u00f3n se mantienen o no, escapa al control jur\u00eddico que sobre el poder de reforma debe efectuar la Corte Constitucional. Ese control s\u00f3lo se puede materializar en el campo de lo procedimental, de ah\u00ed la importancia que cobra la forma en que se produjo la modificaci\u00f3n al ordenamiento constitucional, pues son esas complejas reglas de aprobaci\u00f3n las que garantizan que el Congreso como poder constituido no exceda ni desnaturalice su funci\u00f3n de poder de reforma, ni que aquellas mayor\u00edas coyunturales dispongan a su antojo de la Constituci\u00f3n, introduciendo modificaciones no necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Por otra parte, considera el Procurador que los cargos basados en aparentes contradicciones entre la reforma del Acto Legislativo 02 de 2004 y otras normas constitucionales que no fueron reformadas, no son admisibles, por cuanto si bien es cierto que el poder de reforma debe ser coherente y analizar cuidadosamente el texto constitucional en su conjunto para determinar los efectos de las reformas, \u201ctambi\u00e9n es cierto que las contradicciones que puedan surgir dentro de la Constituci\u00f3n por efectos de la reforma no por s\u00ed mismas dan lugar a que \u00e9sta se deje sin efecto. La labor de interpretaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en estos casos habr\u00e1 de salvar esos contrasentidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones del Procurador sobre el cargo basado en la sustituci\u00f3n del principio constitucional del ejercicio del poder pol\u00edtico en igualdad de condiciones para todos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Afirma el Procurador en relaci\u00f3n con este cargo que es claro que las condiciones de poder pol\u00edtico de las que goza el Presidente de la Rep\u00fablica le otorgan una ventaja electoral sobre sus oponentes, pero que ello no implica que los poderes y atribuciones presidenciales puedan ejercerse sin l\u00edmite ni restricci\u00f3n para efectos de la campa\u00f1a reelectoral. \u201cLa tesis mediante la cual se plantea que ello es as\u00ed, obedece, en nuestro criterio, a una lectura aislada y por tanto descontextualizada de la norma mediante la cual se permite al Presidente participar en campa\u00f1as pol\u00edticas orientadas a su reelecci\u00f3n. Es esta lectura la que no les permite ver, a quienes impugnan el acto legislativo, por la supuesta alteraci\u00f3n del principio de igualdad, que los l\u00edmites y restricciones que se le imponen al Presidente y al Vicepresidente en materia de disposici\u00f3n de los bienes del Estado y de los recursos del tesoro p\u00fablicos, apuntan precisamente a que los poderes propios del Presidente no sean por \u00e9l utilizados de manera ventajosa y discriminatoria en relaci\u00f3n con sus contrincantes. \/\/ Del texto mismo de la disposici\u00f3n que contiene esas limitaciones y restricciones se desprende que, es precisamente la igualdad de condiciones, tanto para el Presidente como para sus oponentes en la campa\u00f1a pol\u00edtica, lo que con ellas se persigue, pues la utilizaci\u00f3n de los recursos y bienes es all\u00ed prohibida cuando tales recursos y bienes sean \u2018distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos\u2019. \/\/ La simple interpretaci\u00f3n literal de esta previsi\u00f3n contenida en el acto reformatorio, conduce a la conclusi\u00f3n de que el Presidente, en su campa\u00f1a pol\u00edtica para la reelecci\u00f3n, no podr\u00e1 hacer uso de ning\u00fan bien del Estado ni de ning\u00fan recurso del tesoro p\u00fablico, que no pueda ser utilizado por los candidatos que se opongan a su candidatura, en igualdad de condiciones. \/\/ Es m\u00e1s, en el mismo aparte normativo en que tales previsiones tuitivas de las condiciones de igualdad entre los distintos aspirantes a la Presidencia de la Rep\u00fablica en la campa\u00f1a pol\u00edtica que tenga como candidato al Presidente en ejercicio de sus funciones, se contempla que, no obstante exceptuarse de la prohibici\u00f3n de ser utilizados aquellos bienes que est\u00e9n destinados al cumplimiento de las funciones de los cargos de Presidente y Vicepresidente y a su protecci\u00f3n, tales bienes s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados \u2018en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley Estatutaria\u2019 que el mismo acto legislativo le ordena dictar al Congreso de la Rep\u00fablica para regular lo atinente a \u2018la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos de ley\u2019\u201d. Para el Procurador, las anteriores consideraciones, que se derivan del tenor literal del acto legislativo bajo revisi\u00f3n, llevan a concluir que no se viola el derecho ciudadano a aspirar al ejercicio del poder pol\u00edtico en igualdad de condiciones, por lo cual el cargo ha de declararse infundado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este mismo orden de ideas, se\u00f1ala el concepto fiscal que no es la Carta Pol\u00edtica la que debe acometer la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados, tarea que corresponde a la ley estatutaria, como se\u00f1ala el art\u00edculo 152 Superior: \u201cSer\u00eda impropio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica acometer la regulaci\u00f3n atinente al desarrollo normativo de los derechos fundamentales que ella consagra, cuando su funci\u00f3n institucional es precisamente la de registrarlos con sus enunciados esenciales para que el legislador en cumplimiento de mandatos contenidos en la misma Constituci\u00f3n, los dote de aquellos mecanismos necesarios para su cabal realizaci\u00f3n. La naturaleza misma de la rigidez del texto constitucional, sirve de fundamento para entender porqu\u00e9, en el caso en estudio, el poder de reforma dej\u00f3 en manos del legislador estatutario y no del ordinario, la regulaci\u00f3n del sistema de garant\u00edas que permitan asegurar que el principio de igualdad se garantice\u201d. De hecho, en el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo, que ordena al Congreso regular mediante ley estatutaria el tema de la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el constituyente derivado en ejercicio de su poder de reforma \u201creconoce la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de desigualdad existente a favor del Presidente-candidato, en atenci\u00f3n al poder pol\u00edtico que ese alto dignatario ostentar\u00e1 al continuar en funciones durante la campa\u00f1a pol\u00edtica que se adelante. Y, es precisamente ese reconocimiento lo que condujo al Constituyente derivado a ordenarle al Congreso de la Rep\u00fablica que adelantara la regulaci\u00f3n de la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante una ley estatutaria, sin la cual la reforma introducida mediante el acto legislativo no podr\u00e1 surtir efectos\u201d. Por lo tanto, siendo que el mismo Acto Legislativo parti\u00f3 de la base de la situaci\u00f3n de desigualdad f\u00e1ctica referida y provey\u00f3 las garant\u00edas para asegurar la igualdad entre candidatos a la presidencia, no considera el concepto fiscal que en \u00e9l se consagre un trato discriminatorio contra quienes compitan con el Presidente-candidato, \u201cpues las hip\u00f3tesis a futuro, como aquella planteada por los demandantes seg\u00fan la cual, el Presidente utilizar\u00e1 el poder superior que le otorga la condici\u00f3n de su investidura y obtendr\u00e1 con ello seguramente la victoria electoral, no se desprenden en manera alguna del contenido de ese acto reformatorio. Ese efecto, como ya se ha indicado en otros apartes de este concepto, encontrar\u00e1 en el voto popular, en la ley de garant\u00edas y en la activaci\u00f3n de todos los controles al interior del Estado colombiano, su contenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es frente a la referida ley estatutaria que deber\u00e1 surtirse el debate de igualdad que pretende plantear el demandante mediante este cargo: \u201cpara el Procurador General de la Naci\u00f3n no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el Congreso excedi\u00f3 su poder de reforma al propiciar un quebrantamiento del principio de igualdad, valor esencial de la Constituci\u00f3n de 1991, al incorporar la figura de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata, pues precisamente \u00e9ste entendi\u00f3 que tal desigualdad se presentar\u00eda, raz\u00f3n por la que condicion\u00f3 la aplicaci\u00f3n de tal figura a que el legislador desarrolle un marco amplio de garant\u00edas que permitan superar la desigualdad f\u00e1ctica que necesariamente se presenta entre el Presidente-candidato y el resto de candidatos. En ese mismo sentido, tampoco se puede aceptar la tesis del cambio de las reglas de juego que algunos aducen para atacar la figura de la reelecci\u00f3n inmediata, pues el poder de reforma no est\u00e1 modificando el per\u00edodo de quien ven\u00eda ejerciendo el cargo para que se mantenga en \u00e9l, asunto que quebrantar\u00eda el principio fundamental de alternancia en el poder, sino la posibilidad de someterse al escrutinio del sufragante para que \u00e9ste decida si puede o no ejercer otro mandato presidencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador concluye afirmando que las reformas de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sujetas a los requisitos trazados por la misma Carta, y que compete al Congreso de la Rep\u00fablica, quien es el titular del poder de reforma, decidir si introduce modificaciones o no al texto constitucional. \u201cLa democracia entendida como conjunto de reglas procesales para la toma de decisiones colectivas en el que est\u00e1n previas y garantizadas la m\u00e1s amplia participaci\u00f3n posible de los interesados, en los t\u00e9rminos de Bobbio (Futuro de la democracia), admite modificaciones como las que aqu\u00ed se cuestionan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, en cuanto al cargo por desconocimiento del principio de igualdad frente a gobernadores y alcaldes, afirma el Procurador que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, \u201ctoda vez que el cargo expuesto no parte del exceso de los l\u00edmites del poder de reforma, \u00fanico referente v\u00e1lido para adelantar el control de constitucionalidad frente a los contenidos de una reforma constitucional, sino de la confrontaci\u00f3n que se hace entre la norma modificada y otros preceptos de la Constituci\u00f3n, precisamente aquellos que s\u00ed permit\u00edan la reelecci\u00f3n pero no inmediata de los mandatarios departamentales y municipales, art\u00edculos 303 y 314 de la Constituci\u00f3n. \/\/ En otros t\u00e9rminos, este cargo pretende que el control de constitucionalidad sobre los l\u00edmites materiales del poder de reforma, se utilice para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional, lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material, en los t\u00e9rminos de las sentencias C-551 de 2003 y C-970 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones del Procurador sobre el cargo relacionado con la habilitaci\u00f3n al Consejo de Estado para dictar la ley estatutaria sobre garant\u00edas electorales, en caso de que el Congreso de la Rep\u00fablica no lo haga o de que la ley dictada por el Congreso se declare inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar recuerda el procurador que el pasado 20 de junio, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto de ley estatutaria al que se refiere el \u00faltimo inciso del acto que se revisa; sin embargo, como la habilitaci\u00f3n para el Consejo de Estado sigue en pie en caso de que la Corte Constitucional declare inexequible dicha ley, la Corte debe abordar el estudio de este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expresa el Procurador que en este punto el Congreso de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de constituyente derivado, transgredi\u00f3 los l\u00edmites de su poder de reforma, y sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n en la medida en que \u201ccon la orden impartida al Consejo de Estado mediante el inciso en cuesti\u00f3n, fueron alterados principios y valores esenciales del ordenamiento jur\u00eddico superior, como son: el principio democr\u00e1tico, el de la separaci\u00f3n de poderes y el de la reserva de ley que de conformidad con la propia jurisprudencia constitucional colombiana deben ser observados por el poder de reforma, en el sentido de que ellos constituyen l\u00edmites a este poder\u201d. Precisa que su despacho ha abordado este cargo con referencia a lo establecido en la sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Procurador se\u00f1ala que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 a favor de la delegaci\u00f3n temporal de la facultad legislativa estatutaria en \u00f3rganos distintos al Congreso de la Rep\u00fablica, en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, a las que el Procurador considera necesario aludir por ser precedentes relevantes para resolver este cargo, y porque \u2013como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente- es necesario que la Corte precise su jurisprudencia sobre los l\u00edmites al poder de reforma constitucional por el Congreso. En efecto, recuerda que en estas sentencias la Corte sostuvo que el otorgamiento de facultades extraordinarias en materias propias de ley estatutaria al Presidente de la Rep\u00fablica, mediante los Actos Legislativos 03 de 2002 y 02 de 2003, no comportaba una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, ya que con ellas no se estaba reemplazando el conjunto de elementos definitorios que identifican a la Constituci\u00f3n de 1991, es decir, no se sustituy\u00f3 ni el modelo del r\u00e9gimen pol\u00edtico, ni la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, ni el conjunto de valores y principios pol\u00edticos que inspiran la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En estos fallos, indica el Procurador que \u201cla manera particular como el principio de separaci\u00f3n de poderes ha sido configurado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es presentada por la Corte a partir del establecimiento de las diferencias entre la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de este principio de acuerdo con la cual, la garant\u00eda propia del mismo resid\u00eda en la atribuci\u00f3n exclusiva y excluyente al \u00f3rgano legislativo de la funci\u00f3n de expedir las leyes y, la concepci\u00f3n contempor\u00e1nea seg\u00fan la cual el galantismo de la separaci\u00f3n de poderes se ha venido reelaborando, por lo que de manera general, se\u00f1ala esa Corporaci\u00f3n, dicho galantismo ya no puede remitirse a un esquema formalmente r\u00edgido de atribuci\u00f3n de competencias a los distintos \u00f3rganos del Estado, sino que debe mirarse en un contexto m\u00e1s flexible. \/\/ Es la perspectiva que da esa mirada flexible al galantismo de la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, la que permite y reconoce, seg\u00fan lo dicho por la Corte, las relaciones de colaboraci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos a los cuales tendencialmente corresponden ciertas competencias, sin perjuicio \u2013aclara- de que en determinadas hip\u00f3tesis ciertos \u00f3rganos puedan ejercer competencias que de ordinario corresponden a otros\u201d. Luego cita el Procurador un extracto de estas sentencias en el cual la Corte afirm\u00f3 que bajo el esquema de separaci\u00f3n de poderes establecida en 1991, existe la posibilidad, y en ocasiones la necesidad, de que intervengan otros \u00f3rganos del Estado, diferentes al Congreso, durante el proceso legislativo; y recuerda que \u201ccon base en lo anterior, [la Corte] concluye que resulta arm\u00f3nico con el constitucionalismo democr\u00e1tico la instituci\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa por lo que, si bien la competencia general respecto de la funci\u00f3n legislativa corresponde al \u00f3rgano legislativo, las constituciones con diferentes sistemas de articulaci\u00f3n, permiten la legislaci\u00f3n delegada en el Ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En este punto, el Procurador efect\u00faa la siguiente observaci\u00f3n sobre la doctrina constitucional de la Corte, cuya validez reconoce: \u201csi bien resulta arm\u00f3nico con el constitucionalismo democr\u00e1tico que rige las relaciones pol\u00edticas en nuestro Estado, la figura de la delegaci\u00f3n legislativa, la extrapolaci\u00f3n de la misma al campo del poder de reforma no resulta apropiada. \/\/ En efecto, con dicha extrapolaci\u00f3n se confunden dos escenarios radicalmente diferentes de la figura de la delegaci\u00f3n legislativa, pues mientras el primer escenario corresponde a la figura de la delegaci\u00f3n en materias cuya regulaci\u00f3n no es privativa del legislativo, ya que tal delegaci\u00f3n fue permitida por el Constituyente primario en funci\u00f3n del esquema flexible de separaci\u00f3n por \u00e9l adoptado, el segundo escenario, por el contrario, corresponde a una delegaci\u00f3n expresamente prohibida por el mismo Constituyente, por tratarse de materias cuya regulaci\u00f3n \u00e9l reserv\u00f3 a la rama legislativa del poder p\u00fablico, en funci\u00f3n del esquema pol\u00edtico de corte democr\u00e1tico adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, cuya filosof\u00eda ri\u00f1e con la concentraci\u00f3n del poder en una sola persona o en un solo \u00f3rgano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para el Procurador, el esquema flexible de separaci\u00f3n de poderes que adopt\u00f3 el Constituyente de 1991 no se puede extender hasta el punto de permitir que el Ejecutivo sea encargado de regular asuntos inherentes al campo democr\u00e1tico, por su importancia para los derechos y para el ordenamiento jur\u00eddico; \u201csobre todo, cuando dicho debate corresponde por definici\u00f3n, en el contexto del Estado Democr\u00e1tico y Social de Derecho, al \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular que es, por cierto, el titular indirecto de la soberan\u00eda del pueblo\u201d. Concluye en este sentido que \u201csiendo entonces el principio democr\u00e1tico el fundamento de la prohibici\u00f3n de delegar la regulaci\u00f3n de ciertas materias en el Presidente de la Rep\u00fablica y, siendo a la vez este principio elemento definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991, este principio se erige en l\u00edmite material para el poder de reforma, toda vez que la prohibici\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa que lo implica pertenece a la \u00f3rbita decisoria del Constituyente originario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed, el poder de reforma constitucional del Congreso encuentra un l\u00edmite en el hecho de que la funci\u00f3n legislativa en materia de leyes estatutarias es propia del Congreso. Recuerda que en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, \u201cla Corte Constitucional plantea que, desde la perspectiva del principio de separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos en el contexto de la concepci\u00f3n flexible contempor\u00e1nea adoptada por el Constituyente de 1991 seg\u00fan la cual, se aten\u00faa el principio de separaci\u00f3n, de tal manera que unos \u00f3rganos participan en el \u00e1mbito funcional de otros, lo que resulta significativo ya no es tanto establecer a qui\u00e9n corresponde en un caso concreto el ejercicio de la funci\u00f3n, \u2018como determinar las condiciones en las cuales la delegaci\u00f3n legislativa resulta compatible con el principio de separaci\u00f3n\u2019. Considera el Despacho que la titularidad que ostenta el Congreso por virtud del expreso mandato constitucional no es asunto de poca monta. Esta titularidad, como se desprende de lo dicho en el ac\u00e1pite anterior tiene su origen en la decisi\u00f3n del Constituyente Primario tomada en aras de preservar el principio democr\u00e1tico que informa la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual subordinarla al cumplimiento de las condiciones impuestas al Congreso por la Carta Pol\u00edtica para la delegaci\u00f3n de su funci\u00f3n legislativa en los casos previstos por el art\u00edculo 150, numeral 10 constitucional, es otra consecuencia de la inadecuada extrapolaci\u00f3n que, en criterio del Despacho se hizo en las sentencias aqu\u00ed analizadas, en relaci\u00f3n con el esquema flexible de separaci\u00f3n de poderes que regula la Constituci\u00f3n de 1991. \/\/ De manera tal que, al establecerse el car\u00e1cter secundario de esa titularidad y habilitarse al poder de reforma para que delegue en el Presidente de la Rep\u00fablica o en un \u00f3rgano de la Rama Judicial, la regulaci\u00f3n de materias de reserva de ley estatutaria, aun cuando sea temporal o transitoriamente, se estar\u00eda con ello desconociendo que el origen de tal titularidad guarda estrecha relaci\u00f3n con principios fundantes de la Constituci\u00f3n instituidos por quien tiene la potestad exclusiva y excluyente para hacerlo, esto es, el Constituyente primario, por lo que su desconocimiento por parte del poder de reforma, como sucede en el inciso final del Acto Legislativo 2 de 2004, comporta la trasgresi\u00f3n de los l\u00edmites de competencia de ese poder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en este orden de ideas que por disposici\u00f3n expresa del Constituyente de 1991 \u2013art\u00edculo 152 de la Carta-, corresponde al Congreso expedir, mediante el tr\u00e1mite especial por \u00e9l dispuesto, las normas estatutarias sobre administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como las que regulen derechos fundamentales como el derecho a la igualdad y garant\u00edas electorales. \u201c\u00bfNo se presenta aqu\u00ed, se pregunta el Despacho, una confusi\u00f3n de dos planos legislativos? \u00bfPuede el Ejecutivo u otro \u00f3rgano del Estado, aun transitoriamente, hacer las veces de legislador cuasiconstitucional, esto es, asumir la funci\u00f3n de regular materias que por su trascendencia le han sido asignadas privativamente al Congreso en tanto Constituyente derivado? La respuesta en nuestro sentir es NO, porque una es la facultad para delegar el poder legislativo ordinario y otra muy distinta la de darle contenido a mandatos expresos de la Constituci\u00f3n que se justifican en cabeza del Congreso por su doble condici\u00f3n de \u00f3rgano legislativo y detentador del poder de reforma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El Procurador indica que en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, la Corte estableci\u00f3 que bajo circunstancias extraordinarias se justificar\u00eda suspender la aplicaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria, lo cual habilitar\u00eda transitoriamente a \u00f3rganos como los del poder Ejecutivo para regular las materias asignadas al Congreso por el Constituyente de 1991. Cita el siguiente extracto de estos fallos: \u201cSin embargo nada permite suponer que se trate de una regla intangible. Como expresi\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos y de separaci\u00f3n de poderes, la Constituci\u00f3n colombiana de 1991 ha establecido una reserva de ley para esas materias. Pero una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite concluir que en su formulaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, es posible que en circunstancias extraordinarias o excepcionales tales materias puedan regularse por el ejecutivo mediante delegaci\u00f3n legislativa\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la Corte, para sustentar este planteamiento, cit\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Carta \u2013en el cual se atribuyeron al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para expedir las normas sobre organizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General, procedimiento penal, reglamento de la acci\u00f3n de tutela y presupuesto general de la Naci\u00f3n-, as\u00ed como los art\u00edculos 341 y 348 Superiores \u2013en el cual se faculta al Gobierno para adoptar el plan nacional de inversiones p\u00fablicas mediante decreto con fuerza de ley si \u00e9ste no es aprobado por el Congreso dentro de determinado t\u00e9rmino-. En criterio del Procurador, \u201clas normas constitucionales citadas, en las que efectivamente se confieren al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para regular materias que, de conformidad con el art\u00edculo 150 son privativas del Congreso en virtud del principio de reserva de ley formal, fueron utilizadas por la Corte como fundamento para hacer el planteamiento, en el que se ve claramente c\u00f3mo se produce la extrapolaci\u00f3n de la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, en el marco de la concepci\u00f3n flexible del principio de la separaci\u00f3n de poderes es arm\u00f3nica con el constitucionalismo democr\u00e1tico la utilizaci\u00f3n de la figura de la delegaci\u00f3n legislativa ordinaria a la del poder de reforma, para habilitar a este poder para delegar lo que al primero le est\u00e1 vedado por el Constituyente primario\u201d; afirmaci\u00f3n que sustenta citando un extracto de los fallos referidos50. Luego manifiesta que \u201ccon el respeto que el Procurador General le debe a esa Corporaci\u00f3n, debe sin embargo hacer algunas observaciones cr\u00edticas al planteamiento anterior, ya que si bien la figura de la delegaci\u00f3n legislativa en el Ejecutivo no es ajena al esquema flexible de separaci\u00f3n de poderes adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, esta figura no puede hacerse extensiva a aquellos casos en que por disposici\u00f3n del Constituyente Primario se han establecido expresas reservas de ley formal, por las razones aqu\u00ed ya presentadas, esto es, por cuanto con ello se altera el principio democr\u00e1tico que informa nuestra Constituci\u00f3n. \/\/ En ese sentido, es pertinente se\u00f1alar aqu\u00ed que es la propia Corte en las mismas sentencias en que convalida la competencia del poder de reforma para delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica la regulaci\u00f3n de materias que son reserva de ley, la que ha planteado que tal principio se conserva aun en el marco del sistema flexible de separaci\u00f3n de poderes precisamente para preservar los elementos definitorios del sistema pol\u00edtico democr\u00e1tico\u201d. Para justificar esta afirmaci\u00f3n tambi\u00e9n cita un extracto de las sentencias C-970 y C-971 de 200451. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Expresa el Procurador que \u201crestar\u00eda por preguntarse si la ocurrencia de circunstancias extraordinarias o el surgimiento de una coyuntura especial dan lugar y convalidan el quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, cuando los l\u00edmites de ese poder est\u00e1n configurados por los elementos conceptuales que define el ordenamiento superior. Y si en gracia de discusi\u00f3n aceptamos que esas circunstancias extraordinarias pueden convalidar esa delegaci\u00f3n, se pregunta el Despacho, \u00bfcu\u00e1les son esas circunstancias extraordinarias o especiales que en el caso del Acto Legislativo 2 de 2004, justifican entregar al Consejo de Estado la regulaci\u00f3n de una materia vital para el sostenimiento de los principios democr\u00e1ticos, como es la de asegurar las garant\u00edas en el plano de igualdad a quienes decidan participar como candidatos frente al Presidente-candidato? La verdad, el Procurador General no encuentra ninguna, pues no existe argumento v\u00e1lido para afirmar que de no reglamentarse en un determinado plazo esas garant\u00edas, el sostenimiento del sistema y del modelo de Estado entre en crisis y menos admitir que si la Corte Constitucional en ejercicio de su funci\u00f3n llegase a declarar la inconstitucionalidad el Congreso pierda as\u00ed sea de forma temporal su competencia para regular un tema tan trascendental como el de las garant\u00edas electorales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal admite que, seg\u00fan ha expresado la doctrina constitucional en la doctrina C-970 de 2004, las reformas constitucionales responden a la necesidad de que la Constituci\u00f3n se acomode a nuevas realidades pol\u00edticas, necesidades sociales o consensos colectivos. \u201cEntonces, puede suceder que en el sentir del colectivo, se considere de suma importancia regular determinado tema en el menor tiempo posible. Sin embargo, ese querer no puede estar por encima de las reglas que ha fijado el Constituyente primario para su regulaci\u00f3n, sacrificando la continuidad del sistema para que se viabilice una determinada figura. \/\/ En este orden, se reitera que la facultad dada al Consejo de Estado, es un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, que la Corte Constitucional, no puede avalar bajo el precedente de la sentencia C-970 de 2004, y que ahora el Procurador General solicita con todo respeto revisar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. A continuaci\u00f3n hace el Procurador el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl quebrantamiento de la Constituci\u00f3n (\u2026) se presenta cuando las instancias competentes para reformar la Carta no emprenden reforma alguna de la Carta, toda vez que en ella no se indica expresamente qu\u00e9 normas constitucionales modifica y, por cuanto con ello se supone que \u00e9stas siguen conservando su validez en los t\u00e9rminos en que est\u00e1n contempladas en el texto constitucional, ya que \u00e9ste permanece inalterado. De all\u00ed que la doctrina considere que en tales eventos no se produce una norma, una ley en el sentido estricto de la palabra, sino una \u2018medida\u2019. Para Lowenstein y Schmitt, tales medidas se adoptan por cuanto son necesarias para resolver una situaci\u00f3n especial denominada como coyuntura anormal imprevista. \u00a0<\/p>\n<p>En el planteamiento hecho por Schmitt, se reconoce, de una parte, que cuando se adoptan tales medidas se quebranta la Constituci\u00f3n con la finalidad de preservar la existencia pol\u00edtica de la unidad pol\u00edtica, o para decirlo en los t\u00e9rminos del mismo doctrinante, en inter\u00e9s del todo, y de otra, que quien quebranta la Constituci\u00f3n de es amanera, obra como soberano. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se instaura entonces la preeminencia o supremac\u00eda de lo existencial sobre lo normativo, de lo f\u00e1ctico sobre lo instituido, con lo que se produce el traslado de la capacidad privativa del Constituyente Primario al poder de reforma, quien se la apropia mediante una decisi\u00f3n que aparentemente no ha modificado la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, conduce necesariamente al mismo interrogante planteado \u00bfes v\u00e1lido que, en la perspectiva del constitucionalismo democr\u00e1tico y garantista, las instancias competentes para modificar la Constituci\u00f3n puedan actuar en la condici\u00f3n soberana originaria, ante el surgimiento de coyunturas anormales imprevistas, con la finalidad de defender la existencia pol\u00edtica del todo? No. M\u00e1xime cuando esas circunstancias en el caso del Acto Legislativo 2 de 2004 no existen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Finalmente, el Procurador se pregunta por qu\u00e9 raz\u00f3n el Congreso, en ejercicio del poder de reforma, no puede delegar en un organismo de la rama judicial la facultad de dictar leyes estatutarias; y afirma que \u201cla respuesta a este interrogante es sencilla, por la naturaleza del contenido de estas leyes y por su \u00edndole de normas cuasiconstitucionales ellas est\u00e1n sujetas a reserva legal cualificada, esto \u00faltimo significa que no es la reserva legal ordinaria sino una especial\u201d. En esa medida, al asignar la facultad de dictar normas en materias que son de reserva de ley estatutaria al Consejo de Estado, el Congreso, en su calidad de constituyente derivado, estar\u00eda reconociendo a un \u00f3rgano judicial la condici\u00f3n de cuasiconstituyente, \u201cque es finalmente la que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica, cuando por mandato del Constituyente Primario, dicta leyes estatutarias, m\u00e1xime cuando es ese mismo \u00f3rgano el que en ejercicio de su funci\u00f3n judicial ha de arbitrar que se cumpla esa ley. Es decir, la separaci\u00f3n de poderes en este caso no existe.. \/\/ S\u00f3lo que el Congreso est\u00e1 legitimado para ello, en su condici\u00f3n de titular indirecto de la soberan\u00eda popular y de \u00f3rgano que ostenta la representaci\u00f3n del pueblo. Con dicho orden, el poder de reforma genera una distorsi\u00f3n protuberante del orden pol\u00edtico democr\u00e1tico al cambiar el escenario natural del debate democr\u00e1tico sobre los asuntos estrat\u00e9gicos de la sociedad y el Estado: en este caso el referido a las garant\u00edas electorales, que es uno de los pilares fundamentales del sistema democr\u00e1tico que nos rige\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Por las anteriores consideraciones, el Procurador solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, en virtud del cual: \u201cSi el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Intervenci\u00f3n de Luis Carlos S\u00e1chica Aponte \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior el interviniente expresa que, contrario a lo que plantea el demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma elimina injustificadas restricciones a la participaci\u00f3n popular en la formaci\u00f3n del poder p\u00fablico. De lo que se trata, en verdad, es de permitir que los ciudadanos puedan reelegir en forma inmediata a un Presidente que ha gobernado bien y del que esperan m\u00e1s realizaciones ben\u00e9ficas, prolongando su periodo con un respaldo electoral \u00a0mayoritario que esfuerza la legitimidad de su mandato. Y, como contrapartida, que, tambi\u00e9n, pueda no reelegir y retirar a quien defraud\u00f3 sus expectativas, con una gesti\u00f3n mediocre o corrupta.52 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente expresa que lo que es realmente democr\u00e1tico es precisamente la opci\u00f3n para el pueblo de reelegir a sus gobernantes. Por lo tanto, dicha \u00a0modificaci\u00f3n aprobada no afecta el origen electivo de la designaci\u00f3n del Presidente, la cual sigue siendo democr\u00e1tica. Sobre la naturaleza del asunto el interviniente considera que la \u201creforma demandada es algo adjetivo, secundario, que no altera el modelo pol\u00edtico que no desvertebra el esquema institucional, que no rompe el equilibrio de poderes, ni trasciende hasta el punto de contradecir los soportes ideol\u00f3gicos de la Constituci\u00f3n. El Acto Legislativo acusado no cambia la instituci\u00f3n presidencial, ni la sustituye, falsea o desvirt\u00faa. Quiz\u00e1s refuerza la original tendencia presidencia del r\u00e9gimen, como es l\u00f3gico, dejando intacto el reparto de poderes hecho por el Constituyente.53 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, resalt\u00f3 el interviniente, que el examen de constitucionalidad del Acto Legislativo debe versar solo sobre el procedimiento de su adopci\u00f3n y no sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos por vicios de procedimiento, se considera en la intervenci\u00f3n, que solo se debe tener en cuenta, para la revisi\u00f3n, los requerimientos establecidos en la Constituci\u00f3n, \u201cpues la materia no es legislativa, ya que la competencia que ejerce el Congreso es distinta y de mayor alcance\u201d, pero sin dejar de cumplir con las condiciones para el ejercicio de esa competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n establece que el asunto de fondo implicado en el proceso se refiere al alcance del poder de reforma de la Constituci\u00f3n. Para el interviniente se ha tenido una visi\u00f3n errada del concepto la efectuar una clasificaci\u00f3n del poder constituyente ya que, seg\u00fan \u00e9ste, no existe el constituyente derivado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder Constituyente es \u00fanico y se agota en el acto de Constituci\u00f3n del Estado en el acto constituyente. Al Congreso-Legislador le otorga el poder constituyente, a secas, sin el calificativo de originario porque no hay sino uno, una simple competencia reformatoria de la Constituci\u00f3n, que es una competencia reformatoria de la Constituci\u00f3n, que es una competencia ordinaria de esa corporaci\u00f3n, reglada en cuanto al procedimiento por el mismo constituyente, y directamente en la Constituci\u00f3n, y discrecional en cuanto a la materia y contenido, pues, el constituyente no le fij\u00f3 limites expresos ni estableci\u00f3 disposiciones irreformables.54 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior se trata precisamente de una competencia reformadora, la del legislador, y no constituyente. Adicionalmente \u00a0se expresa que solo se pueden considerar como vicios de procedimiento aquellos vicios insubsanables y resalta que los vicios de forma caducan al a\u00f1o, lo que significa que no es un asunto de poder y que el control de constitucionalidad no es \u201csino el ejercicio de un mecanismo democr\u00e1tico que da juego a las oficinas disidentes o minoritarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Intervenci\u00f3n de Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en escrito recibido el 8 de junio de 2005, present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana solicitando que la Corte Constitucional se declare inhibida para decidir de la demanda, por improcedencia del control de constitucionalidad sobre supuestos vicios de competencia de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n expedidos por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano sustenta su intervenci\u00f3n primero se hace alusi\u00f3n a la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha admitido el control constitucional por vicios de competencia, como modalidad de control formal. El interviniente rebate dicha posici\u00f3n de la Corte argumentando que el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n no es fundamento normativo para limitar el poder constituyente del Congreso de la Rep\u00fablica. Para desarrollar el argumento, el interviniente se\u00f1ala que hist\u00f3ricamente no corresponde a la tradici\u00f3n constitucional \u00a0reducir el sentido del concepto \u201creforma constitucional\u201d a la noci\u00f3n de enmienda menor o mera adici\u00f3n. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La voz \u201csustituci\u00f3n o el concepto \u201cpoder de sustituci\u00f3n constitucional\u201d es ajeno a la Carta Pol\u00edtica vigente, como para inferir l\u00edmites al poder de reforma constitucional a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica. Si el Constituyente de 1991 hubiese previsto tal noci\u00f3n, al regular el ejercicio de la funci\u00f3n constituyente a cargo de poderes constituidos habr\u00eda dictado normas constitucionales reguladoras tanto del poder de reforma \u2013en sentido restringido- como poder de sustituci\u00f3n.55 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento se complementa al sostener que una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 374, adem\u00e1s de recortar el poder constituyente del Congreso, restringir\u00eda incluso al Pueblo y a una Asamblea Constituyente en su poder de reforma constitucional, petrificando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y incitando a la utilizaci\u00f3n de procedimientos extraconstitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Constituci\u00f3n reposar\u00eda sobre un conjunto de normas p\u00e9treas \u2013e indefinidas-, al estarle vedado a los tres titulares el poder constituyente (Congreso, ANC o Pueblo) la facultad de modificar cl\u00e1usulas esenciales, vale decir, de introducir enmiendas sustitutivas de la misma. La interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 374 conducir\u00eda al absurdo de que la \u201csustituci\u00f3n\u201d de la Constituci\u00f3n solo ser\u00eda posible mediante procedimientos extraconstitucionales: una incitaci\u00f3n al Pueblo para que exprese una voluntad profunda de reforma, como constituyente, por fuera de los mecanismos constitucionales.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera el interviniente que l poder del Congreso es una derivaci\u00f3n del poder soberano del Pueblo y por lo tanto solo un poder constituyente, expresado en una norma constitucional, puede limitarlo: \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n no se \u201cdesprende\u201d, un\u00edvocamente, como sugiere la demanda, la existencia de l\u00edmites competenciales para el Congreso en su poder de reforma constitucional. Por el contrario, el art\u00edculo 374 de la CP, en concordancia con los art\u00edculos 241 y 3 de la CP, se deduce la inexistencia de l\u00edmites competenciales para expedir regulaciones constitucionales del orden jur\u00eddico interno.57 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la intervenci\u00f3n expresando que no existe un l\u00edmite constitucional al ejercicio de la funci\u00f3n constituyente por el Congreso de la Rep\u00fablica para expedir normas constitucionales del ordenamiento interno y que solo las normas y principios de derecho internacional que han sido aceptadas y reconocidas por el Estado colombiano pueden constituir un l\u00edmite al ejercicio del poder constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa el interviniente que \u201cLos titulares del poder constituyente en Colombia han confiado al sistema pol\u00edtico en su conjunto, la defensa del Estado de Derecho democr\u00e1tico y social: los magistrados y jueces, el Congreso, el Ejecutivo, los Partidos, la opini\u00f3n p\u00fablica, la prensa, los jueces, son el sost\u00e9n del Estado frente a pretensiones dictatoriales, totalitarias, autocr\u00e1ticas, arbitrarias (monarqu\u00edas, reg\u00edmenes de partido \u00fanico, supresi\u00f3n de libertades, abolici\u00f3n del voto femenino&#8230;).\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1040 de 2005, la Corte hizo un an\u00e1lisis minucioso sobre la competencia del Congreso para adoptar el Acto Legislativo No. 2 de 2004, y concluy\u00f3 que dicho \u00f3rgano no hab\u00eda excedido los l\u00edmites de su poder de reformar la Constituci\u00f3n al establecer la reelecci\u00f3n presidencial inmediata. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que s\u00ed se hab\u00edan desbordado dichos l\u00edmites en relaci\u00f3n con la habilitaci\u00f3n conferida al Consejo de Estado para expedir normas sobre garant\u00edas electorales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con este punto, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con el cargo por indebida tramitaci\u00f3n de las recusaciones presentadas contra las Representantes Yidis Medina y Zulema Jattin, declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo No. 2 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de los requisitos de participaci\u00f3n ciudadana analizado en esta sentencia, declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo No. 2 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARARSE INHIBIDA para decidir en relaci\u00f3n con el cargo por participaci\u00f3n indebida del Gobierno Nacional en el tr\u00e1mite de un proyecto que no era de su iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En relaci\u00f3n con el cargo atinente a los vicios en el debate surtido el 17 de junio de 2004 ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-1041 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos por vicios de procedimiento planteados por la demanda, ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- En relaci\u00f3n con los cargos referentes a vicios de competencia del Congreso para aprobar el Acto Legislativo No. 2 de 2004, planteados por la demanda, ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-1040 de 2005, en la cual se declar\u00f3 exequible el Acto, excepto el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario ad hoc \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA A LAS SENTENCIAS C-1040 Y C-1043 DE \u00a019 DE OCTUBRE DE 2005, MEDIANTE LAS CUALES SE DECLAR\u00d3 LA EXEQUIBILIDAD DEL ACTO LEGISLATIVO N\u00b0 2 DE 2004. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARALELISMO DE LAS FORMAS-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO EN SISTEMA DE REFORMA DE LA CONSTITUCION (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA MEDIANTE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CONVOCA A ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE REFERENDO-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Restricci\u00f3n temporal(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Prohibici\u00f3n de que ocurra en determinadas \u00e9pocas o situaciones(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES INTANGIBLES-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTANGIBILIDAD ARTICULADA-Concepto(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y contrapesos(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Discusi\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Concentraci\u00f3n del poder\/REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en elecci\u00f3n de altos dignatarios del Estado(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA O PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Consagraci\u00f3n constitucional\/REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Inhabilidad temporal de alto funcionario del Estado para ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Candidatos que participan en la campa\u00f1a electoral\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Candidatos que participan en la campa\u00f1a electoral (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RUPTURA O QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCION-Modalidades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RUPTURA O QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCION-Concepto\/RUPTURA O QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCION EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Habilitaci\u00f3n al Consejo de Estado para que de manera supletoria y transitoria expida ley de garant\u00edas electorales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Antecedentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES-Congresista queda inmediatamente separado del tr\u00e1mite legislativo hasta tanto el impedimento no se rechace (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES-Prohibici\u00f3n de actuar mientras est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Tr\u00e1mite violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/ RECUSACION DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Transformaci\u00f3n en impedimento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Elusi\u00f3n del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Elusi\u00f3n del debate\/INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-No repetici\u00f3n del segundo debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Carencia de precisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARALELISMO DE LAS FORMAS-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO EN SISTEMA DE REFORMA DE LA CONSTITUCION (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA MEDIANTE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CONVOCA A ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Restricci\u00f3n temporal(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Prohibici\u00f3n de que ocurra en determinadas \u00e9pocas o situaciones(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES INTANGIBLES-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTANGIBILIDAD ARTICULADA-Concepto(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y contrapesos(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Discusi\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Concentraci\u00f3n del poder\/REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en elecci\u00f3n de altos dignatarios del Estado(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA O PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Consagraci\u00f3n constitucional\/REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Inhabilidad temporal de alto funcionario del Estado para ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Candidatos que participan en la campa\u00f1a electoral\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Candidatos que participan en la campa\u00f1a electoral (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RUPTURA O QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCION-Modalidades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RUPTURA O QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCION-Concepto\/RUPTURA O QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCION EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Habilitaci\u00f3n al Consejo de Estado para que de manera supletoria y transitoria expida ley de garant\u00edas electorales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Antecedentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES-Congresista queda inmediatamente separado del tr\u00e1mite legislativo hasta tanto el impedimento no se rechace (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES-Prohibici\u00f3n de actuar mientras est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Tr\u00e1mite violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/ RECUSACION DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE INTERESES EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Transformaci\u00f3n en impedimento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Elusi\u00f3n del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Elusi\u00f3n del debate\/INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-No repetici\u00f3n del segundo debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Carencia de precisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en las sentencias C-1040 y C-1043 de 19 de octubre de 2005, mediante las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2004, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>Constituyente originario y Constituyente derivado. L\u00edmites al poder de reforma de la Constituci\u00f3n. La competencia del Congreso como reformador de la Carta Pol\u00edtica. Alteraci\u00f3n de la estructura del Estado. Violaci\u00f3n del principio a la igualdad, del principio democr\u00e1tico, de la separaci\u00f3n de poderes, del derecho a la participaci\u00f3n y el pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A diferencia de las monarqu\u00edas absolutas en el Estado Democr\u00e1tico el pueblo como titular de la soberan\u00eda ostenta la suprema potestad para darse la Constituci\u00f3n que as\u00ed decida. Mediante ella, sin ninguna cortapisa y sin sujeci\u00f3n de ninguna naturaleza a normatividad jur\u00eddica previa el soberano resuelve c\u00f3mo se organiza el ejercicio del poder p\u00fablico, traza y define competencias, establece quienes ser\u00e1n las autoridades en cada una de las ramas u \u00f3rganos estatales que decida crear, fija las reglas que considere esenciales para el funcionamiento del Estado; y, al propio tiempo, se\u00f1ala las libertades p\u00fablicas, los derechos fundamentales de las personas en cuanto a tales, es decir, le impone l\u00edmites a la autoridad estatal para que en todo caso permanezca respetada y en la c\u00faspide la dignidad humana. Para establecer la Constituci\u00f3n, como dec\u00eda Siey\u00e9s, basta la voluntad del Constituyente Primario, la Constituci\u00f3n ser\u00e1 lo que \u00e9l quiera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme al principio de paralelismo de las formas jur\u00eddicas, un decreto puede ser reformado por otro decreto, una ley reformada por otra ley, un acto administrativo por otro acto administrativo, como quiera que en Derecho las \u201ccosas se deshacen como se hacen\u201d. No sucede lo mismo con la Constituci\u00f3n. Ejercido el poder constituyente para establecerla, debe en ella misma preverse lo atinente a su reforma si \u00e9sta resultare indispensable para adaptarla en el futuro a las nuevas circunstancias. La Constituci\u00f3n por su propia naturaleza ha de estar dotada de estabilidad, lo que no excluye que ella, sin perder su identidad sea reformada. Por tal raz\u00f3n, adem\u00e1s de la parte dogm\u00e1tica y la parte org\u00e1nica, la Constituci\u00f3n incluye una tercera clase especie de normas, las dedicadas a fijar las reglas conforme a las cuales podr\u00e1 reformarse. Es decir, la propia Constituci\u00f3n nacida del poder constituyente primario, acepta desde el momento mismo de su establecimiento la posibilidad de su propia modificaci\u00f3n, si as\u00ed lo exigen las cambiantes circunstancias sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Constituyente Derivado es al mismo tiempo constituido, lo cual significa que puede ejercer la atribuci\u00f3n de introducirle reformas a la Constituci\u00f3n que para ello lo cre\u00f3. Ello significa que la potestad del Constituyente Derivado no es la misma que la del Constituyente Originario, y que de suyo y conforme a la l\u00f3gica jur\u00eddico-pol\u00edtica la atribuci\u00f3n para reformarla se encuentra sujeta a la normatividad establecida en la Constituci\u00f3n. Se trata entonces, simplemente del ejercicio de una competencia reglada, prevista expresamente en la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, el Constituyente Derivado no puede \u201chacer tabla rasa\u201d para ejercer su actividad como si la Constituci\u00f3n no existiera, pues as\u00ed dar\u00eda el salto de poder constituido a poder constituyente primario. Su funci\u00f3n no es omn\u00edmoda y sin sujeci\u00f3n a norma alguna sino que, por el contrario, necesariamente es limitada y tiene una finalidad precisa cual es la de permitir una evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de adaptaci\u00f3n, modernizaci\u00f3n y progreso de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sentado lo anterior, son varias las restricciones competenciales que una Constituci\u00f3n puede imponer al Constituyente Derivado, como pasa a observarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En cuanto a la determinaci\u00f3n del sujeto a quien se atribuye la funci\u00f3n reformadora de la Carta, existe restricci\u00f3n cuando se se\u00f1ala qui\u00e9n es el titular del poder de reforma, como ocurre al atribuir esa competencia al Congreso o Parlamento que deja en tal caso de actuar como legislador ordinario, o cuando se decide que sea necesaria la convocatoria de una Asamblea Constituyente y, en ocasiones, puede incluso establecerse la necesidad de la intervenci\u00f3n popular mediante referendo para que la reforma sea aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1886, con la reforma del Plebiscito de 1 de diciembre de 1957, estableci\u00f3 seg\u00fan su art\u00edculo 218 \u201cs\u00f3lo\u201d el Congreso pod\u00eda modificarla en adelante; el art\u00edculo 79 de la Ley Fundamental Alemana prev\u00e9 la reforma por el Parlamento; el art\u00edculo 46, inciso segundo de la Constituci\u00f3n de Irlanda, prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del pueblo; el art\u00edculo 168 inciso tercero, de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola se\u00f1ala que para la reforma se requiere referendo; en el mismo sentido se dispone por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n de Azerbaiy\u00e1n de 1995; el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Italiana contiene algunas decisiones particularmente destinadas a regular la intervenci\u00f3n del pueblo en la reforma de la Constituci\u00f3n; el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos, prev\u00e9 un sistema complejo para la reforma de la Constituci\u00f3n: \u201cEl Congreso siempre que dos tercios de ambas c\u00e1maras lo considere necesario, podr\u00e1 proponer enmiendas a esta Constituci\u00f3n, o a requerimiento de la legislatura de dos tercios de los Estados, convocar\u00e1 una Convenci\u00f3n para proponer enmiendas, que en ambos casos ser\u00e1n v\u00e1lidas, a todos los fines y prop\u00f3sitos, como parte de esta Constituci\u00f3n, cuando sean ratificadas por las legislaturas de tres cuartas partes de los diversos Estados o por convenciones reunidas en las tres cuartas partes de los mismos, seg\u00fan el Congreso haya propuesto una u otra forma de ratificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991, establece que la reforma de la Constituci\u00f3n por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Una segunda restricci\u00f3n para ejercer la competencia reformadora de la Constituci\u00f3n, consiste en establecer el procedimiento que ha de seguirse para introducirle reformas a la Constituci\u00f3n. Son reglas espec\u00edficas, que dada la estabilidad que exige la Constituci\u00f3n, se\u00f1alan procedimientos m\u00e1s complejos que para la expedici\u00f3n de una ley, como sucede con la exigencia de mayor\u00edas especiales, la aprobaci\u00f3n en legislaturas distintas, y en algunos casos la disoluci\u00f3n previa del parlamento para que una segunda legislatura reci\u00e9n elegida resuelva sobre la reforma aprobada en la primera previa renovaci\u00f3n de los integrantes del \u00f3rgano legislativo que act\u00faa en funci\u00f3n constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 79, inciso segundo de la Ley Fundamental Alemana exige para la reforma mayor\u00eda de dos tercios en el Parlamento y el Consejo Federal de Alemania; la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978 en su art\u00edculo 168, inciso primero, establece disposiciones para reformar la Constituci\u00f3n en cuyo marco se requieren mayor\u00edas especiales; la Constituci\u00f3n de Suecia (1975-1980), exige una segunda resoluci\u00f3n que confirme la reforma, la cual solamente se puede realizar cuando se hubieren efectuado elecciones al Parlamento \u201cen todo el reino\u201d;\u00a0 la Constituci\u00f3n de Luxemburgo (1988-1996), declara disuelta la C\u00e1mara, de pleno derecho, cuando se haya pronunciado a favor de una modificaci\u00f3n constitucional, con lo cual la reforma se discute con nuevos integrantes de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Colombiana la aprobaci\u00f3n de la reforma constitucional siempre requiere procedimiento complejo. As\u00ed, si el acto legislativo se expide por el Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 375 de la Carta se requiere su tr\u00e1mite en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, en el primero aprobado por la mayor\u00eda de los asistentes y, en el segundo, su aprobaci\u00f3n exige el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara; la convocatoria de una asamblea constituyente, exige una ley aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara, en la cual se fije la competencia, el per\u00edodo y la composici\u00f3n de ese organismo, y requiere adem\u00e1s, revisi\u00f3n previa de constitucionalidad por la Corte Constitucional (C.P. arts. 376 y 241-2); la ley aprobatoria de un referendo requiere el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas C\u00e1maras para someter a referendo el proyecto de reforma constitucional, y, adem\u00e1s, la revisi\u00f3n previa de la constitucionalidad de esa ley por la Corte Constitucional (C.P. arts. 378 y 241-2), y, luego, el voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes que en todo caso debe ser superior a la cuarta parte del total de los ciudadanos que integran el censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Una tercera restricci\u00f3n al poder de reforma constitucional, es de car\u00e1cter temporal, como el prohibir la reforma antes de transcurrido cierto tiempo, lo que refuerza el concepto de la Constituci\u00f3n como ley fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ello ocurre en la Constituci\u00f3n de Grecia de 1975 que impide la modificaci\u00f3n constitucional si no han transcurrido cinco a\u00f1os \u201ca partir de la conclusi\u00f3n de la precedente revisi\u00f3n\u201d, norma semejante a lo establecido en la Constituci\u00f3n de Portugal en el art\u00edculo 248, inciso primero, para la adopci\u00f3n de una nueva reforma. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la Constituci\u00f3n de C\u00facuta de 1821, en su art\u00edculo 191 establec\u00eda que la reforma constitucional no podr\u00eda adoptarse sino \u201cdespu\u00e9s que una pr\u00e1ctica de diez o m\u00e1s a\u00f1os haya descubierto todos los inconvenientes o ventajas de la presente Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Una cuarta restricci\u00f3n al poder de reforma de la Constituci\u00f3n ocurre cuando se establece la prohibici\u00f3n de que ella ocurra en determinadas \u00e9pocas o situaciones cual sucede verbi gratia en tiempos de guerra, estado de sitio o situaciones de excepci\u00f3n. En ese sentido, se encuentran, por ejemplo, el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978; el art\u00edculo 289 de la Constituci\u00f3n de Portugal; el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n de B\u00e9lgica de 1994; el art\u00edculo 148, inciso tercero, de la Constituci\u00f3n de Rusia de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Una quinta restricci\u00f3n al poder de reforma de la Constituci\u00f3n, deviene de su propia naturaleza, como quiera que entran a operar de manera simult\u00e1nea dos conceptos de rango constitucional: el primero el de la estabilidad de la ley fundamental como ya se vio; y, el segundo, el de su modificaci\u00f3n para adaptarla a nuevas circunstancias sociales, en un momento determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en aquello que es esencial est\u00e1 destinada a permanecer, esto es, que su modificaci\u00f3n o reforma necesariamente ha de dirigirse a perfeccionarla, a afianzar los principios y valores sobre los cuales se erige, como quiera que mediante la Constituci\u00f3n un pueblo decide el camino a seguir en la b\u00fasqueda de su propio destino. De ah\u00ed que resultar\u00eda un contrasentido que quien ejerce el poder de reforma de la Carta como constituyente derivado se vuelva contra la Constituci\u00f3n para devorarla, pues no le es admisible so pretexto de una modificaci\u00f3n constitucional destruir la Constituci\u00f3n vigente, desconocer sus principios esenciales, introducirle alteraciones de tal naturaleza que la desfiguren al punto de no guardar identidad, pues la competencia del reformador no puede pasar por encima de la primac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta como ley fundamental del Estado, no es una sucesi\u00f3n de disposiciones enumeradas en orden ascendente, sino un todo que debe guardar entre sus distintas disposiciones la debida correspondencia y armon\u00eda que le imprime coherencia y le da su propia fisonom\u00eda para el ejercicio reglado del poder, por cuanto en la Constituci\u00f3n se establece en su parte org\u00e1nica, en lo esencial, la estructura del Estado, y en la parte dogm\u00e1tica se se\u00f1alan los derechos fundamentales que limitan el ejercicio del poder. Las normas constitucionales que le dan fisonom\u00eda a la Carta, que fijan su identidad, no pueden quedar a disposici\u00f3n del constituyente derivado. Son por su propia naturaleza y contenido infranqueables por \u00e9l. Dicho de otra manera, son de obligatorio acatamiento para el reformador de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para preservar la integridad e identidad de la Constituci\u00f3n, puede optarse por v\u00edas diferentes, en unos casos de manera expresa se acude por el Constituyente a establecer la irreformabilidad de algunas normas constitucionales, en otros, tal irreformabilidad se encuentra impl\u00edcita en la naturaleza y principios de la propia Constituci\u00f3n. As\u00ed, de manera expresa, el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n de Francia proh\u00edbe establecer una forma distinta a la republicana de gobierno y, en igual sentido la Constituci\u00f3n Italiana en su art\u00edculo 139, establece similar prohibici\u00f3n para impedir el restablecimiento de la monarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia no ha sido extra\u00f1a a la limitaci\u00f3n de la competencia para reformar la Constituci\u00f3n y, as\u00ed, de manera expresa el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n de 1821, despu\u00e9s de establecer el tr\u00e1mite para reformarla, dispuso que \u201cpero nunca podr\u00e1n alterarse las bases contenidas en la Secci\u00f3n 1\u00aa \u00a0del Titulo I y en la 2 del T\u00edtulo II\u201d, es decir, lo relativo a la independencia irrevocable de la Monarqu\u00eda Espa\u00f1ola; la titularidad de la soberan\u00eda; la responsabilidad de los Magistrados y Oficiales del Gobierno investidos de cualquier autoridad; el deber de protecci\u00f3n por la ley de la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad; el car\u00e1cter de popular y representativo del Gobierno de Colombia; la divisi\u00f3n del \u201cpoder supremo\u201d en Legislativo, Ejecutivo y Judicial (Arts. 1, 2, 3, 9 10 y 11). En el mismo sentido, la Constituci\u00f3n de 1830, en su art\u00edculo 164 repiti\u00f3 ese principio; e igual sucedi\u00f3 con la Constituci\u00f3n de 1832, cuyo art\u00edculo 218 dispuso que \u201cEl poder que tiene el Congreso para reformar esta Constituci\u00f3n, no se extender\u00e1 nunca a los art\u00edculos del T\u00edtulo III, que hablan de la forma de gobierno\u201d, norma igual en su texto al art\u00edculo 172 de la Constituci\u00f3n de 184359. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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Linares Quintana, quien expresa que: \u201crefiri\u00e9ndose a las llamadas disposiciones intangibles (irreductible minimum), contenidas en algunas constituciones, que prohiben expresamente la reforma de determinados preceptos, Kart Loewenstein, distingue dos clases de situaciones de hecho: por una parte, medidas para proteger concretas instituciones constitucionales \u2013intangibilidad articulada- y, por otra parte, aquellas que sirven para garantizar determinados valores fundamentales de la Constituci\u00f3n que no deben estar necesariamente expresados en disposiciones o en instituciones concretas, sino que rigen como impl\u00edcitos, inmanentes o inherentes a la Constituci\u00f3n. En el primer caso, determinadas normas constitucionales se sustraen a cualquier reforma por medio de una prohibici\u00f3n jur\u00eddico-constitucional; en el segundo caso, la prohibici\u00f3n de reforma se produce a partir del esp\u00edritu o telos de la Constituci\u00f3n, sin una proclamaci\u00f3n expresa en una disposici\u00f3n constitucional\u201d, por lo que, dice el autor citado, reiterando una opini\u00f3n suya anterior, ha de considerarse que \u201cuna reforma de la Constituci\u00f3n ser\u00e1 inconstitucional, y el poder judicial tiene competencia para declararlo as\u00ed, en el respectivo caso que se someta a su decisi\u00f3n si ha sido sancionada en violaci\u00f3n del procedimiento, condiciones o prohibiciones establecidas por el texto constitucional vigente, as\u00ed como tambi\u00e9n si contradice, o sea, traiciona los principios o bases permanentes, es decir, el alma o esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, Peter Haberle expresa que existen normas sustanciales de las Constituciones, entre las que se encuentran \u201clos siguientes contenidos: los derechos fundamentales, con la dignidad humana en su v\u00e9rtice, porque esta constituye la base antropol\u00f3gica; la democracia y la divisi\u00f3n de poderes\u201d. Son ellos llamados a permanecer y constituyen restricciones en el ejercicio de la competencia para reformar la Constituci\u00f3n por el constituyente derivado, ya que \u201clas cl\u00e1usulas de eternidad son parte integrante inmanente, escrita o incluso no escrita, de las constituciones del Estado Constitucional, en la medida en que sean interpretadas desde un enfoque material\u201d, y, reitera que son \u201ccontenidos t\u00edpicos del \u2018Estado Constitucional Com\u00fan\u2019\u2026en particular: la dignidad humana y los derechos humanos; el principio democr\u00e1tico, la divisi\u00f3n de poderes (sfc el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Francesa de 1789), el Estado Social de Derecho\u2026\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme se expuso con anterioridad, en la Constituci\u00f3n se establecen las reglas para el ejercicio del poder y, por ello, en su parte dogm\u00e1tica se ocupa de los derechos fundamentales y su garant\u00eda; y en la parte org\u00e1nica se establece la estructura del Estado, que le da fisonom\u00eda propia a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n consagra la soberan\u00eda popular y se\u00f1ala expresamente que ella se ejerce directamente por el pueblo, o por medio de sus representantes en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. Ese principio fundamental de la Carta Pol\u00edtica de 1991 se encuentra estrechamente ligado con las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo uno s\u00f3lo el poder p\u00fablico, de ah\u00ed se desprende como conclusi\u00f3n inexorable que los distintos \u00f3rganos que ejercen las diversas funciones dentro del Estado en las ramas del poder o en los dem\u00e1s organismos aut\u00f3nomos e independientes creados por la Constituci\u00f3n, no pueden actuar de manera aislada, pues todos forman parte de una estructura prevista por el Constituyente para que actuando cada uno dentro de la esfera propia de su competencia, de manera arm\u00f3nica, coherente y coordinada, contribuyan a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. No puede tener aceptaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional, la tesis de que cada una de las ramas del poder cumpla sus propias finalidades, aun contrapuestas a las dem\u00e1s ramas del mismo, o en contrav\u00eda de los distintos \u00f3rganos que para cumplir otras funciones cre\u00f3 la Constituci\u00f3n, pues los distintos organismos del Estado no son una rueda suelta que act\u00fae para sus propios intereses, sino que todos han de contribuir a promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no s\u00f3lo la existencia de los distintos \u00f3rganos del Estado se establece por la Carta, sino que ella de manera estricta les se\u00f1ala sus atribuciones y, al mismo tiempo, por tratarse de un Estado democr\u00e1tico determina la forma de elecci\u00f3n o nombramiento de las autoridades del Estado, de manera que no se rompa el necesario equilibrio que debe existir entre ellas para garantizar los mutuos controles y evitar la concentraci\u00f3n del poder en una sola rama del poder p\u00fablico, pues el Estado democr\u00e1tico tiene entre sus caracter\u00edsticas esenciales un sistema de pesos y contrapesos, de suerte que ninguna autoridad acumule para s\u00ed atribuciones de tal magnitud que reduzca al m\u00ednimo a las dem\u00e1s ramas del poder, o haga inocuos los controles, sino que la distribuci\u00f3n de \u00e9ste sea tal que el poder controle al poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida la unidad de la estructura del Estado impone, entre otras, dos consecuencias necesarias: la primera, que ninguna autoridad sea vitalicia; y, la segunda, que los per\u00edodos para los cuales se designan las principales autoridades del Estado, se se\u00f1alen en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No es por azar ni por capricho que la Carta Pol\u00edtica fija los distintos per\u00edodos para el ejercicio de las m\u00e1s altas dignidades del Estado. Ello corresponde a la necesidad de su peri\u00f3dica renovaci\u00f3n democr\u00e1tica y, al propio tiempo, es un mecanismo para que se ejerza un mutuo, oportuno y eficaz control rec\u00edproco. Es decir, los per\u00edodos de las altas autoridades p\u00fablicas cumplen una funci\u00f3n constitucional de enorme trascendencia democr\u00e1tica. Tanto es as\u00ed, que el se\u00f1alamiento de los mismos, de ordinario suscita profundos debates cuando se establece una Constituci\u00f3n. El per\u00edodo del Jefe del Ejecutivo, el de los legisladores, el de los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, as\u00ed como el de los titulares de los organismos de control, o de las autoridades econ\u00f3micas, se acuerda en las cl\u00e1usulas constitucionales previo intenso y amplio debate, por la profunda incidencia que ello tiene en el ejercicio democr\u00e1tico de la autoridad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco conceptual actu\u00f3 la Asamblea Constituyente de 1991 y, en consecuencia, dado que se adopt\u00f3 un r\u00e9gimen presidencial, a partir del per\u00edodo por ella establecido para el Jefe del Estado, los dem\u00e1s per\u00edodos de las distintas altas autoridades guardan relaci\u00f3n con el de aqu\u00e9l, para que la autonom\u00eda e interdependencia de las distintas ramas del poder, de los organismos de control y de los dem\u00e1s \u00f3rganos aut\u00f3nomos creados por la Constituci\u00f3n, se mantenga como elemento esencial en la estructura del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la comprensi\u00f3n de la relaci\u00f3n y armon\u00eda que han de guardar los per\u00edodos de las distintas autoridades, es del caso recordar que entre las distintas opciones de car\u00e1cter pol\u00edtico examinadas por el Constituyente de 1991 para determinar el per\u00edodo presidencial y la posibilidad de autorizar la reelecci\u00f3n, se examinaron varias alternativas por los Constituyentes, como se desprende de las Actas de esa Asamblea sobre el particular. Precisamente, en los antecedentes del art\u00edculo 197 de la Carta Pol\u00edtica, en la ponencia presentada a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera, por los Constituyentes Hernando Herrera Vergara, Carlos Lleras de la Fuente, Antonio Navarro Wolf, Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz y Abel Rodr\u00edguez C\u00e9spedes, se expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto per\u00edodo como no reelecci\u00f3n, impiden que un solo hombre decida el destino nacional y aspire a perpetuarse como soluci\u00f3n providencial permanente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n para el Presidente y quien haya ejercido a cualquier t\u00edtulo la Presidencia, pretende evitar la incidencia del Presidente en el proceso de elecci\u00f3n a ese cargo y la instauraci\u00f3n de dictaduras personalistas o la prolongaci\u00f3n inconveniente del mandato democr\u00e1tico; adem\u00e1s, permite una mayor rotaci\u00f3n de personas en el cargo de Presidente, facilitando una mayor participaci\u00f3n de las diferentes fuerzas pol\u00edticas; busca evitar, por \u00faltimo que el c\u00e1ncer del clientelismo siga haciendo estragos en el pa\u00eds a trav\u00e9s de una de las expectativas permanentes de reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n absoluta implica que el Presidente o quien haga sus veces no puede desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n fuera de su respectivo per\u00edodo; de all\u00ed que se sugiera que dicha prohibici\u00f3n vaya acompa\u00f1ada de la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial a cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, podr\u00eda buscarse una mayor participaci\u00f3n democr\u00e1tica impidiendo que una misma persona desempe\u00f1e el cargo por m\u00e1s de un per\u00edodo presidencial y la politizaci\u00f3n gubernamental en favor del Presidente para su reelecci\u00f3n\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como se sabe, la Constituyente desech\u00f3 la propuesta de ampliaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial a cinco a\u00f1os, y lo mantuvo en el art\u00edculo 190 de la actual Constituci\u00f3n, en cuatro a\u00f1os como ven\u00eda desde el Acto Legislativo 03 de 1910. Pero, en cuanto hace a la autorizaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n, se separ\u00f3 de la f\u00f3rmula del Constituyente de 1910 que la autorizaba pasado un per\u00edodo presidencial y acogi\u00f3 los planteamientos de la ponencia aludida, con una propuesta sustitutiva de los delegatarios Jaime Arias L\u00f3pez, Iv\u00e1n Marulanda, Horacio Serpa Uribe y otros, a la redacci\u00f3n inicialmente sugerida, en la cual se dispuso que \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia\u2026\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>Atr\u00e1s se dijo que los per\u00edodos de las altas autoridades p\u00fablicas deben guardar relaci\u00f3n entre s\u00ed, esto es que entre ellos ha de existir correspondencia y armon\u00eda para el ejercicio aut\u00f3nomo e interdependiente de las funciones que a ellas corresponden y para facilitar que se cumpla el postulado de los mutuos y eficaces controles rec\u00edprocos. Pues bien, si como ya se vio la Constituci\u00f3n opt\u00f3 por el per\u00edodo presidencial de cuatro a\u00f1os y por la prohibici\u00f3n absoluta de la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, los per\u00edodos de los distintos titulares de la ramas de poder p\u00fablico, de los organismos de control y de los dem\u00e1s \u00f3rganos creados por la Constituci\u00f3n para desempe\u00f1ar otras funciones fueron establecidos por el Constituyente de 1991 como parte esencial de los mecanismos necesarios para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que en las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n de 1991, el art\u00edculo 1 se refiere a las elecciones generales de Congreso de la Rep\u00fablica y al per\u00edodo del mismo; el art\u00edculo 31 orden\u00f3 la elecci\u00f3n de miembros del Consejo Nacional Electoral y les se\u00f1al\u00f3 su per\u00edodo; el art\u00edculo 33 regul\u00f3 el per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil; el art\u00edculo 36 el del Contralor General de la Rep\u00fablica y del Procurador General de la Naci\u00f3n, disponiendo que continuaran en sus cargos quienes los desempe\u00f1aban, hasta tanto el Congreso que se eligiera para el per\u00edodo 1994-1998 realizara la nueva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las normas constitucionales de car\u00e1cter permanente establecieron un delicado y complejo mecanismo de coordinaci\u00f3n estricta de los per\u00edodos de las altas autoridades, como instrumento democr\u00e1tico no s\u00f3lo para asegurar los mutuos controles, sino para facilitar la adecuada coordinaci\u00f3n de las ramas del poder, organismos de control y dem\u00e1s \u00f3rganos aut\u00f3nomos, en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se encuentra por la Corte que antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2004, el per\u00edodo del Fiscal General de la Naci\u00f3n se inicia en el per\u00edodo de un Presidente de la Rep\u00fablica y culmina en el de otro, quien a su turno enviar\u00e1 la terna correspondiente a la Corte Suprema de Justicia para que \u00e9sta elija un nuevo Fiscal cuyo per\u00edodo termina con un Presidente distinto. Esta situaci\u00f3n prevista por la Constituci\u00f3n como uno de los instrumentos para garantizar la independencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, se altera de manera sustancial si el mismo Presidente de la Rep\u00fablica que env\u00eda una terna llegare a ser reelegido para el per\u00edodo inmediatamente siguiente, pues de nuevo participar\u00eda en la elaboraci\u00f3n de la terna respectiva, nada menos que del funcionario que tiene la misi\u00f3n de investigar los hechos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con respecto a la elecci\u00f3n de Procurador General de la Naci\u00f3n, pues para su elecci\u00f3n por el Senado de la Rep\u00fablica la Constituci\u00f3n determina que el Presidente enviar\u00e1 uno de los nombres que integran la terna correspondiente y, como el per\u00edodo es de cuatro a\u00f1os, lo que se desprende de la Constituci\u00f3n es que el Jefe del Ministerio P\u00fablico tenga suficiente independencia del nuevo Presidente, lo que se perder\u00eda si el Jefe del Ejecutivo participa en el acto complejo de elecci\u00f3n de dos Procuradores sucesivos, entre cuyas funciones se encuentra, nada menos que la vigilancia de la conducta oficial de todos los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Constituci\u00f3n establece un per\u00edodo individual de ocho a\u00f1os para los Magistrados de la Corte Constitucional, es decir, el doble de duraci\u00f3n de un per\u00edodo presidencial, precisamente para garantizar que en el control de constitucionalidad se guarde la necesaria independencia por aquellos funcionarios. Es tan estricta la Constituci\u00f3n en este punto que de las ternas que elabore el Presidente de la Rep\u00fablica, se eligen los Magistrados respectivos de manera tal que aunque inicien su per\u00edodo con un Presidente de la Rep\u00fablica determinado lo terminen con otro, e igualmente, sucede con quienes sean ternados por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, pues al cabo de ocho a\u00f1os no s\u00f3lo ser\u00e1 distinto el Presidente de la Rep\u00fablica, sino que habr\u00e1 variado la integraci\u00f3n de esas Corporaciones. Esta previsi\u00f3n constitucional se altera por completo en el evento de una reelecci\u00f3n presidencial inmediata, pues es evidente que en ese caso los Magistrados elegidos o en ejercicio durante el per\u00edodo de un Presidente de la Rep\u00fablica deben ser reemplazados cuando \u00e9l se encuentre en su segundo per\u00edodo presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, otorg\u00f3 autonom\u00eda al Banco de la Rep\u00fablica para que ejerza las funciones de Banca Central y las de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. Para garantizarla, estableci\u00f3 que su Junta Directiva estar\u00e1 integrada por siete miembros; entre ellos el Ministro de Hacienda quien la preside y cinco m\u00e1s de dedicaci\u00f3n exclusiva, nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, pero reemplazables dos de ellos cada cuatro a\u00f1os, y el Gerente que nombrado por la Junta Directiva, tambi\u00e9n ser\u00e1 miembro de ella. De manera pues que, dadas las fechas de iniciaci\u00f3n de los per\u00edodos de los Directores del Banco de la Rep\u00fablica, a un Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio le corresponde la atribuci\u00f3n de designar a dos de ellos, y as\u00ed se evita que designe a los siete, para conservar la independencia del Banco Emisor. Esto var\u00eda por completo en el evento de una reelecci\u00f3n presidencial inmediata pues a todos los miembros de la Junta Directiva se les vencer\u00eda su per\u00edodo bajo la Presidencia de la Rep\u00fablica de un mismo titular. \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a cuestionar el c\u00famulo de funciones que la Constituci\u00f3n le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica, pues esa fue la decisi\u00f3n del Constituyente de 1991, lo que ahora se analiza es que en virtud del Acto Legislativo 02 de 2004, la modificaci\u00f3n que se introdujo al art\u00edculo 197 de la Carta, rompe la armon\u00eda de la Constituci\u00f3n con los per\u00edodos constitucionales de las autoridades a que se ha hecho menci\u00f3n en los p\u00e1rrafos que anteceden con el del Presidente de la Rep\u00fablica si dura ocho a\u00f1os continuos en el ejercicio de sus funciones, lo cual afecta la integridad de la Ley Fundamental pues, la decisi\u00f3n del Constituyente originario fue la de evitar coincidencias en la titularidad de la Presidencia de la Rep\u00fablica y los per\u00edodos de otras altas autoridades, como un mecanismo delicado y de alta trascendencia jur\u00eddico-pol\u00edtica para evitar una concentraci\u00f3n del poder que desfigure el dise\u00f1o de la estructura del Estado, con una hipertrofia del Presidente de la Rep\u00fablica, como la que apareja el acto legislativo que se cuestiona, ya que resulta transformado el r\u00e9gimen presidencial en un presidencialismo exacerbado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es este un juicio sobre la conveniencia o inconveniencia de establecer en la Constituci\u00f3n la autorizaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica, como de manera superficial podr\u00eda aducirse para eludir la conclusi\u00f3n anterior. De lo que se trata es del ejercicio pleno de la funci\u00f3n atribuida a la Corte Constitucional por el art\u00edculo 241 de la Ley Fundamental de velar no s\u00f3lo por la supremac\u00eda, sino tambi\u00e9n por la integridad de la Carta Pol\u00edtica y, como ya se demostr\u00f3 esta resulta afectada en grado superlativo cuando se modifica el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n como si tuviera autonom\u00eda normativa propia sin relaci\u00f3n alguna con el resto de la Constituci\u00f3n, lo que no es cierto en nuestro r\u00e9gimen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, si no se hace una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como si se deja al margen el conjunto de principios que la inspiran y que le dan unidad, esto es, si se analiza uno por uno y de manera aislada cada uno de los art\u00edculos que establecen los per\u00edodos para las distintas autoridades p\u00fablicas, se puede arribar a la conclusi\u00f3n de que no habr\u00eda violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Pero una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de tal naturaleza ser\u00eda tanto como renunciar a la funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Carta que el Constituyente otorg\u00f3 a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el largo trasegar de la democracia, que se ha venido construyendo por la humanidad en forma progresiva, tiene trascendencia jur\u00eddico-pol\u00edtica el principio de la igualdad aplicado de manera concreta para participar en la elecci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Ello incluye tanto el derecho a elegir, como el derecho a ser elegido. Superadas las \u00e9pocas del sufragio restringido, esto es de la exclusi\u00f3n de ese derecho a quienes carec\u00edan de propiedad o de ingresos laborales de una cuant\u00eda determinada anual [voto censitario], as\u00ed como la privaci\u00f3n del derecho al voto por razones de raza en la \u00e9poca de la esclavitud, y a quienes no supieran leer y escribir, se avanz\u00f3 hac\u00eda el sufragio universal con exclusi\u00f3n de las mujeres, hasta que tambi\u00e9n a \u00e9ste sector de la poblaci\u00f3n se le otorg\u00f3 el pleno derecho de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como se establece el derecho pol\u00edtico a elegir, tambi\u00e9n se tiene el de ser elegido. Ello implica, de suyo, que todos los ciudadanos que re\u00fanan los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n, puedan ser candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, sin discriminaciones ni privilegios de ninguna naturaleza que afecten el derecho a la igualdad. Es esa la raz\u00f3n de ser del se\u00f1alamiento expreso en la Carta Pol\u00edtica de circunstancias constitutivas de inhabilidades para ser elegido. Con ellas no se afecta el derecho del ciudadano inhabilitado a participar en las elecciones como candidato y con desmedro de su derecho, sino que se le da la oportunidad de participar pero cuando desaparezca la inhabilidad. No es el establecimiento de inhabilidades producto del capricho del Constituyente, ni tampoco exclusivo de la Constituci\u00f3n Colombiana. Es ese un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a ser elegido en condiciones de igualdad, pues la existencia de inhabilidades para quienes desempe\u00f1an altos cargos, tiene como finalidad que si deciden aspirar a un cargo de elecci\u00f3n popular, lo hagan sin la investidura del que ocupan antes de la elecci\u00f3n, por lo que se prev\u00e9 que su retiro se haga con antelaci\u00f3n para impedir de esa manera una injerencia indebida en la voluntad de los electores que trastorne la pureza democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En obedecimiento a esos postulados, la Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 179 inhabilidades para ser congresista en quienes hubieren ejercido como empleados p\u00fablicos jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n, o respecto de quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas o en la celebraci\u00f3n de contratos en inter\u00e9s propio o en el de terceros, o hubieren sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n para congresista. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 197 de la Carta aprobada por el Constituyente de 1991, establec\u00eda como inhabilidad para ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica, entre otras, haber ejercido un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro de Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, inhabilidad a la cual se sum\u00f3 la de haber ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica a cualquier t\u00edtulo, salvo para Vicepresidente cuando la hubiere ejercido por menos de tres meses en forma continua o discontinua durante el cuatrienio presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Como salta a la vista, lo que quiso el Constituyente de 1991 fue que los aspirantes a la Presidencia de la Rep\u00fablica pudieran ser candidatos, sin ser funcionarios p\u00fablicos de elevada autoridad dentro del Estado. Es decir, opt\u00f3 por el derecho a la igualdad para que quienes quisiesen ser candidatos a la jefatura del Ejecutivo, pudieran serlo, pero sin la investidura de los cargos a los que se refer\u00eda el art\u00edculo 197 de la Carta Pol\u00edtica. Dicho de otra manera, el Constituyente de 1991 elimin\u00f3 la posibilidad de cualquier discriminaci\u00f3n o privilegio que pudiere otorgar ventajas en la elecci\u00f3n a quien ostentara un cargo p\u00fablico. Lo que dispuso fue justamente lo contrario, esto es, que los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica no fueran funcionarios p\u00fablicos, ni lo hubieran sido un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n en los cargos citados con el fin de preservar la igualdad, no en la campa\u00f1a presidencial en cuanto hace relaci\u00f3n a la utilizaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos o ante los medios de comunicaci\u00f3n o en la reposici\u00f3n monetaria por los votos obtenidos, que es la igualdad en la campa\u00f1a electoral, es decir en el curso del proceso electoral, sino que la remont\u00f3 a un momento anterior y a las condiciones mismas en que se pueda ser candidato para ordenar de manera clara y perentoria que no se podr\u00eda ser funcionario p\u00fablico y candidato al mismo tiempo, lo que significa que no se trata ya de una simple igualdad en cuanto a la labor de b\u00fasqueda del voto ciudadano, sino de algo m\u00e1s profundo, como es la igualdad en el punto de partida, sin que ninguno de los candidatos sea funcionario p\u00fablico de alta jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2004, autoriza, como se desprende de su texto, la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica. De manera que es inocultable que teniendo ese alto funcionario antes de esa reforma constitucional una inhabilidad absoluta para aspirar a la Presidencia de la Rep\u00fablica y los dem\u00e1s funcionarios a que se refer\u00eda el art\u00edculo 197 de la Carta en su texto original, una inhabilidad temporal, se mantiene para \u00e9stos y se elimina para aquel. Ello significa, sin hesitaci\u00f3n alguna, que la existencia de la inhabilidad desaparece para el primero y contin\u00faa para los dem\u00e1s funcionarios all\u00ed mencionados. De esta suerte, ha de aceptarse que se produjo una variaci\u00f3n significativa en el texto constitucional, que no es de car\u00e1cter adjetivo, sino sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 02 de 2004, dispuso que mediante ley estatutaria deber\u00e1 regularse lo atinente a la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y, en su par\u00e1grafo transitorio, establece que el proyecto de ley respectivo ser\u00e1 presentado \u201cantes del primero de marzo de 2005\u201d, el cual adem\u00e1s por disposici\u00f3n constitucional \u201ctendr\u00e1 mensaje de urgencia\u201d, y \u00a0\u201cpodr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario\u201d. Adicionalmente, ordena la expedici\u00f3n de dicha ley estatutaria \u201cantes del 20 de junio de 2005\u201d, prescribe que se reducir\u00e1n a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de la exequibilidad del proyecto por la Corte Constitucional, y dispone, finalmente que \u201cSi el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un plazo de (2) \u00a0dos meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de tal trascendencia en la organizaci\u00f3n del Estado el principio seg\u00fan el cual su estructura fundamental exige la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico en un Estado democr\u00e1tico, que de manera expresa el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, proclam\u00f3 que \u201cToda sociedad en la cual la garant\u00eda de estos derechos no est\u00e9 asegurada ni determinada la separaci\u00f3n de poderes, no tiene Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, porque esa instituci\u00f3n se encuentra incorporada como fundamento del Derecho Constitucional, ha sido cl\u00e1usula invariable de las constituciones colombianas desde 1821 e incluso, como ya se vio en p\u00e1rrafos precedentes, se sustrajo su modificaci\u00f3n del poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce para defender la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada y negar la violaci\u00f3n del principio constitucional b\u00e1sico para definir la estructura del Estado a que se ha hecho alusi\u00f3n, que se trata de una disposici\u00f3n temporal y subsidiaria; que el Consejo de Estado no es una instituci\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional pues desempe\u00f1a y ha desempe\u00f1ado funciones de car\u00e1cter consultivo en materia legislativa, y porque, adem\u00e1s se encuentra facultado de manera permanente por la Constituci\u00f3n para presentar proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se da por descontado que las ramas del poder p\u00fablico, los dem\u00e1s \u00f3rganos aut\u00f3nomos creados por la Constituci\u00f3n para el desempe\u00f1o de funciones determinadas, as\u00ed como los \u00f3rganos de control, deben colaborar arm\u00f3nicamente a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (C.P. art. 113); e igualmente no entra en discusi\u00f3n que el poder p\u00fablico se ejerce directamente por el pueblo o por sus representantes, pero conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 3). Dentro de ese marco constitucional se explican instituciones como la autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Carta para otorgar a solicitud del Gobierno, sobre materias precisas y por un t\u00e9rmino no superior a seis meses, facultades extraordinarias que no pueden concederse sobre asuntos expresamente prohibidos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es claro que ella puede ser objeto de reforma. Pero existe diferencia entre modificar la Constituci\u00f3n para perfeccionarla y una ruptura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, como lo tiene establecido la doctrina del Derecho Constitucional. En efecto, mediante la ruptura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n no se le introduce a ella, en realidad, ninguna reforma sino que se opta por la inaplicaci\u00f3n de una o varias normas constitucionales en un momento determinado y por circunstancias especiales, sin que ellas pierdan validez ni vigencia, pues simplemente se produce una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n en un caso espec\u00edfico. A esa instituci\u00f3n se acudi\u00f3 con frecuencia en la historia alemana de 1933 a 1945, y su te\u00f3rico por excelencia fue Carl Schmitt65, desde la publicaci\u00f3n de su \u201cTeor\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. En ella, se\u00f1ala que puede existir el quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, en dos modalidades: la primera, como un \u201cquebrantamiento inconstitucional\u201d, que ocurre cuando se produce una \u201cviolaci\u00f3n a t\u00edtulo excepcional de una prescripci\u00f3n legal-constitucional sin atender al procedimiento prevista para las reformas constitucionales\u201d; y la segunda, como un \u201cquebrantamiento constitucional de la Constituci\u00f3n\u201d, que sucede cuando se produce la \u201cviolaci\u00f3n a t\u00edtulo excepcional de una prescripci\u00f3n legal-constitucional para uno o varios casos concretos, cuando, o bien es permitido dicho quebrantamiento excepcional por una ley constitucional (por ejemplo: art. 44, p\u00e1rrafo e, C.a), o bien se observa para ello el procedimiento prescrito para las reformas de la Constituci\u00f3n\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el profesor Jorge Xifra Heras expresa que: \u201cSe entiende por ruptura o quebrantamiento de la constituci\u00f3n la derogaci\u00f3n en un caso particular de una norma constitucional, la cual conserva, sin embargo, su validez para los dem\u00e1s casos. Supone, pues, como observa Schmitt, \u2018la violaci\u00f3n de prescripciones legal-constitucionales para uno o varios casos determinados, pero a t\u00edtulo excepcional, es decir, bajo el supuesto de que las prescripciones quebrantadas siguen inalterables en lo dem\u00e1s, y, por tanto, no son ni suprimidas permanentemente, ni colocadas temporalmente fuera de vigor\u2019\u201d.67 \u00a0<\/p>\n<p>Esa doctrina de la ruptura o quebrantamiento constitucional ha sido, sin embargo, duramente combatida, pues, como dice el profesor Pablo Lucas Verd\u00fa, citado por Jorge Xifra Heras, \u201cLa discusi\u00f3n se agudiza centr\u00e1ndola en la vexata quaestio, si la generalidad es nota esencial o no de la ley en sentido material. Para los que defienden que la generalidad es nota esencial de la ley, es muy dif\u00edcil comprender c\u00f3mo un precepto constitucional puede derogarse para un caso particular y continuar rigiendo. Si esa disposici\u00f3n contiene un principio fundamental como, por ejemplo, la igualdad ante la ley, o el sufragio universal, es imposible considerar leg\u00edtimo el quebrantamiento constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el profesor Paolo Biscaretti di Ruffia, refiri\u00e9ndose a la ruptura de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que ella consistir\u00eda en \u201c\u2026la derogaci\u00f3n de la misma constituci\u00f3n en un caso concreto, o en un breve per\u00edodo, dejando inmutable su validez, en general\u2026\u201d.68 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, es eso lo que acontece con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 del acto legislativo cuestionado. En efecto, como se acepta por quienes defienden la constitucionalidad de la norma, se trata de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter transitorio, para que se dicte con prontitud la ley estatutaria que regule la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, la cual habr\u00e1 de ser expedida \u201cantes del 20 de junio de 2005\u201d, lo que permite darle aplicaci\u00f3n a la reforma constitucional que autoriza la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica. En esa misma direcci\u00f3n, y por la urgencia de que exista esa regulaci\u00f3n, se dispuso que en una de dos hip\u00f3tesis podr\u00eda expedirse por el Consejo de Estado esa reglamentaci\u00f3n transitoria: la primera, si el Congreso no expidiere la ley; y, la segunda, si el proyecto de ley estatutaria fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n previa. Es decir, claramente se dan los supuestos de una ruptura o quebrantamiento constitucional no autorizada por la Carta Pol\u00edtica, que tan s\u00f3lo instituy\u00f3 mecanismos para su reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, el Consejo de Estado no ha tenido la atribuci\u00f3n de legislar y no puede confundirse su actuaci\u00f3n como \u00f3rgano consultivo del Gobierno, ni la autorizaci\u00f3n para presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, con la atribuci\u00f3n legislativa que es propia del Congreso de la Rep\u00fablica en la estructura democr\u00e1tica del Estado, con la tridivisi\u00f3n de las ramas del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce tambi\u00e9n que la norma a que nos hemos venido refiriendo ser\u00eda constitucional, pues el art\u00edculo 14 transitorio de la Carta autoriz\u00f3 al Consejo de Estado para expedir el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica y sus C\u00e1maras, en un t\u00e9rmino de tres meses, si no era expedida la ley respectiva dentro de la legislatura que se iniciar\u00eda el 1 de diciembre de 1991. No obstante la aparente contundencia de la argumentaci\u00f3n, ella no demuestra en este caso la exequibilidad de la norma acusada, por dos razones fundamentales: la primera, porque no son siquiera comparables la situaci\u00f3n de expedici\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n y la derogaci\u00f3n de la anterior por parte del Constituyente originario, con un acto expedido por el Constituyente derivado, pues, a este, no le es l\u00edcito realizar una ruptura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, ya que s\u00f3lo tiene atribuciones para reformarla; y, la segunda, que tal argumento carece por completo de sustento, por cuanto esa norma constitucional transitoria, que se repite, fue adoptada por el Constituyente primario en 1991 en un acto de refundaci\u00f3n del Estado, cumpli\u00f3 ya su cometido, se encuentra agotada, no tiene ninguna vigencia jur\u00eddica y jam\u00e1s tuvo vocaci\u00f3n de permanencia, ni el Constituyente autoriz\u00f3 extenderla a casos en ella no contemplados, como mecanismo para legitimar una ruptura de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Segunda \u00a0<\/p>\n<p>En la formaci\u00f3n del Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2004 se incurri\u00f3 en vicios de procedimiento insubsanables por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad de los Actos Legislativos. Jurisprudencia vigente. Citas indebidas y parciales para intentar desconocerla. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Como se sabe, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se tiene establecido que los requisitos que han de ser observados por el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de un acto legislativo, son adem\u00e1s de los se\u00f1alados por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los que regulan el tr\u00e1mite del proceso legislativo ordinario, siempre y cuando no resulten incompatibles con las disposiciones constitucionales que regulan el tr\u00e1mite legislativo constituyente y las normas contenidas en el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos constitucionales y legales establecidos \u00a0para reformar la Carta Pol\u00edtica mediante un acto legislativo, han sido ampliamente analizados por esta Corporaci\u00f3n. En primer lugar, resulta relevante recordar que este Tribunal Constitucional ha precisado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 379 superior que dispone que los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n a una Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos a que se refiere el t\u00edtulo XIII de la Carta, que ese \u201c[a]dverbio \u201cs\u00f3lo\u201d no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional , su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)\u201d70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-543 de 199871 \u00a0precis\u00f3 los requisitos que deben ser observados en el tr\u00e1mite del proceso constituyente por el Congreso de la Rep\u00fablica y, en ese sentido expres\u00f3 que las exigencias son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Iniciativa. Los proyectos de Acto Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en n\u00famero no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n en la Gaceta. El proyecto de Acto Legislativo debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (art. 157-1 C.P y art.144 ley 5\/92) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de ponencia. El acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y a \u00e9l deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n. El acto legislativo deber\u00e1 aprobarse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, as\u00ed: en la primera legislatura por la mayor\u00eda de los asistentes y en la segunda por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara (art. 375 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n. Aprobado el proyecto en el primer per\u00edodo, el Gobierno deber\u00e1 publicarlo (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debate e iniciativas. En el segundo per\u00edodo s\u00f3lo pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00e9rminos. Entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificaciones. Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rechazo de propuestas. En el informe para la C\u00e1mara plena en segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Unidad de materia. Los Actos Legislativos tambi\u00e9n deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya lo expres\u00f3 la Corte72 el &#8220;asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n de ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva&#8221; (art. 158 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo. El t\u00edtulo del Acto Legislativo deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula\u00a0: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA\u00a0:&#8221; (art. 169 C.P.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos anteriormente mencionados, ha de agregarse la rigurosa observancia de los art\u00edculos 8 y 9 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, mediante los cuales se introdujeron modificaciones a los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, no incompatibles con lo dispuesto para la reforma de la misma en el T\u00edtulo XIII, y por lo mismo aplicables al tr\u00e1mite de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales normas, el proyecto no podr\u00e1 ser sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella en que previamente se haya anunciado, y el aviso correspondiente ser\u00e1 dado por la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n (art. 160 C.P.); y, de conformidad con el art\u00edculo 161, cuando se integren comisiones de conciliaci\u00f3n sobre un proyecto, el texto escogido por los conciliadores ser\u00e1 sometido a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias y, si despu\u00e9s de repetido el segundo debate persiste la diferencia, se considerar\u00e1 negado el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta Corporaci\u00f3n inicialmente consider\u00f3 que la revisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de un acto legislativo en virtud de demanda ciudadana, deb\u00eda ser integral como sucede con el control de constitucionalidad que se ejerce sobre las leyes y decretos-leyes, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 22 del Decreto-ley 2067 de 1991, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que frente a los actos legislativos la Corte deb\u00eda limitar su examen a la existencia o no de vicios en la formaci\u00f3n del acto. Es decir, seg\u00fan dicha tesis, la Corte en el examen de una demanda contra un acto legislativo deb\u00eda examinar la posibilidad de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, incluso si ellos no fueron planteados por el demandante73. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n jurisprudencial, fue variada en la sentencia C-543 de 1998, ya citada, en la que se expres\u00f3 que si bien en ejercicio del control judicial de los actos legislativos, la Corte deb\u00eda proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los requisitos establecidos por Ordenamiento Superior y la Ley 5 de 1992, teniendo en cuenta que \u00a0\u201c[e]l control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis, fue reiterada en la sentencia C-487 de 200274, en la que se consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma de los actos legislativos, se deb\u00eda seguir \u201c[m]as bien el criterio fijado en la Sentencia C-543 de 1998 que opt\u00f3, de manera un\u00e1nime, por el entendimiento de que en materia de control de dichos actos la competencia de la Corte se limita al an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda\u201d. Esa misma posici\u00f3n fue acogida por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-614 de 200275, en la que se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]uiere esto decir, que no basta con que se demanda un Acto Legislativo por un vicio de procedimiento que de alg\u00fan modo sea predicable de todo el cuerpo normativo, para que de manera oficiosa la Corte deba proceder a un examen minucioso y exhaustivo de todo el procedimiento surtido durante el tr\u00e1mite de la reforma, a efecto de establecer si hubo alg\u00fan vicio en aspectos tales como la iniciativa, la publicaci\u00f3n del proyecto, de las ponencias o de los textos aprobados, el qu\u00f3rum, los principios de identidad y de consecutividad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado pr\u00f3ximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de plantear ante la Corte las deficiencias en el tr\u00e1mite de un proyecto que en su concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. No se atiende a esta filosof\u00eda cuando quien ha sido opositor de un proyecto aprobado por el Congreso pretende, simplemente, librar una \u00faltima batalla en la instancia del control constitucional, estructurando un cargo d\u00e9bilmente sustanciado, pero con la expectativa de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisi\u00f3n integral sobre la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad por vicios de procedimiento en un Acto Legislativo debe limitarse a los cargos formulados por los demandantes en atenci\u00f3n a las particulares caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite de reforma, a la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y a la limitaci\u00f3n temporal establecida en el art\u00edculo 379 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La posici\u00f3n jurisprudencial acabada de rese\u00f1ar, fue reiterada por la Corte en la sentencia C-668 de 200476 y, queda claro entonces con ello, que es la vigente al momento de proferir esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Conforme aparece en el Acta No. 73 de la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el 7 de octubre de 2004, aprobada en la sesi\u00f3n de 20 de octubre del mismo a\u00f1o, en aquella ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 por la Corte que en las sentencias que finalmente fueron numeradas como C-970 y C-971 de esa fecha \u201cno se har\u00eda referencia a la sentencia C-1200 de 2003 pues una inhibici\u00f3n no constituye un precedente\u201d, como quiso entonces hacerse aparecer para introducir limitaciones a la competencia de la Corte Constitucional en el control de exequibilidad de actos legislativos, asunto este sobre el cual en su oportunidad expresamente cuatro Magistrados salvamos el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera sorprendente, en la sentencia C-1040 de 19 de octubre de 2005 a la cual se refiere ahora este salvamento de voto, en el ac\u00e1pite denominado \u201cCuesti\u00f3n previa\u201d de las consideraciones del fallo, no s\u00f3lo se hace cita textual de algunos apartes de la sentencia C-1200 de 2003 que ahora s\u00ed se consideran precedente, sino que tambi\u00e9n se incluyen las reiteraciones indebidas que de ella se hicieron en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, que la Corte hab\u00eda estimado antes que no constituyen precedente, citas que se hacen ahora en el vano intento de pretender superar las contradicciones que se\u00f1al\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n entre lo dicho por la Corte en las sentencias C-551 y C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004, y todo para llegar de esa manera a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de un acto legislativo evidentemente contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite indebido de los impedimentos y las recusaciones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dada la trascendental funci\u00f3n que en el Estado se cumple por el Congreso de la Rep\u00fablica, le impone que sus decisiones se realicen \u201cconsultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d, seg\u00fan se dispone por el art\u00edculo 133 de la Carta, norma \u00e9sta que guarda estrecha relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1 de la Constituci\u00f3n, que establece como uno de los principios fundamentales del Estado Colombiano \u201cla prevalencia del inter\u00e9s general\u201d, e igualmente con el art\u00edculo 2, en cuanto se\u00f1ala como uno de los fines esenciales del Estado \u201cservir a la comunidad\u201d y \u201cgarantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Precisamente, para preservar en su integridad tales principios de \u00e9tica p\u00fablica, la Constituci\u00f3n Colombiana establece inhabilidades para ser congresista, e incompatibilidades a las cuales se encuentran sujetos los legisladores, en los art\u00edculos 179 y 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como \u00a0lo hac\u00eda la Constituci\u00f3n anterior en los art\u00edculos 109 a 112, desarrollados, entre otras normas por la Ley 11 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Como es p\u00fablicamente conocido, por las conductas aisladas de algunos miembros del Congreso, se hizo necesario adoptar normas severas para darle mayor respetabilidad y transparencia a las actuaciones de los congresistas y legitimaci\u00f3n sociol\u00f3gica a la instituci\u00f3n, lo que explica que en el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1979, en su art\u00edculo 13 se establecieran por primera vez causales de p\u00e9rdida de la investidura, entre las cuales se encontraba el incurrir en conflictos de inter\u00e9s en el ejercicio de las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declarada la inexequibilidad del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1979 por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 3 de noviembre de 1981, uno de los motivos que llev\u00f3 a la convocatoria de la Constituyente de 1991, fue justamente el de procurar que en la Constituci\u00f3n Colombiana se adoptaran normas para rescatar la transparencia de la labor de los miembros del Congreso, raz\u00f3n \u00e9sta que explica la existencia del art\u00edculo 182 de la Carta en el cual se ordena a los congresistas \u201cponer en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d, y se dispone que \u201cla ley determinar\u00e1 lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que el Constituyente no le deja ninguna opci\u00f3n de guardar silencio al congresista en quien concurran circunstancias que puedan conducirlo a darle prelaci\u00f3n a intereses particulares para ejercer a pesar de ellas sus funciones, sino que de manera perentoria le impone el deber de ponerlas en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara, pues en tal caso le est\u00e1 vedado participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. Es decir, por mandato de la Constituci\u00f3n as\u00ed debe asegurarse la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, la \u00e9tica p\u00fablica prima sobre el inter\u00e9s privado, y si existe el conflicto entre ellos, la propia Carta Pol\u00edtica adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico, asunto este que tiene enorme trascendencia democr\u00e1tica. Es de tal rigor la Constituci\u00f3n en este punto, que si el congresista no declara su impedimento, desde la propia Carta Pol\u00edtica se se\u00f1ala que ante la existencia de un conflicto de inter\u00e9s pasado en silencio, puede ser recusado conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como se desprende sin lugar a duda alguna, si el conflicto de inter\u00e9s existe, el congresista debe inhibirse de participar en el tr\u00e1mite del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. La Constituci\u00f3n, en guarda del inter\u00e9s general y de la \u00e9tica p\u00fablica, en desarrollo del principio democr\u00e1tico, no estableci\u00f3 distinci\u00f3n de ninguna especie para tolerar en algunos casos la actuaci\u00f3n del congresista y permit\u00edrsela en otros. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed con respecto al tr\u00e1mite de un proyecto de ley, o en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n administrativa del Congreso, salta a la vista que con mucha mayor raz\u00f3n ha de exigirse pulcritud absoluta, prescindencia total de intereses particulares de los congresistas, cuando se trate de una reforma a la Constituci\u00f3n. Jam\u00e1s podr\u00eda ser aceptable que para la reforma de la Ley Fundamental, fuera tolerable la existencia de un conflicto de inter\u00e9s que, sin embargo parad\u00f3jicamente, se repudie para el tr\u00e1mite de una ley o para una actuaci\u00f3n administrativa. Resultar\u00eda tal modo de razonar, contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica, pues ello significar\u00eda que a los asuntos de menor rango jur\u00eddico habr\u00eda mayor exigencia \u00e9tica que para el tr\u00e1mite de una reforma constitucional. La desproporci\u00f3n es may\u00fascula. La inversi\u00f3n de valores resulta evidente. El derecho no puede admitir el absurdo que semejante conclusi\u00f3n trae consigo, justamente cuando se trata de reformar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Es principio universalmente aceptado por el Derecho desde antiguo, que desde el momento mismo en que se manifiesta la existencia de un impedimento, quien lo pone en conocimiento de la autoridad que ha de resolverlo, queda en suspenso para actuar en el ejercicio de sus funciones respecto del asunto de que deber\u00eda conocer o ven\u00eda conociendo, para asegurar \u00a0la prevalencia del inter\u00e9s general, el cual siempre debe primar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica cualquiera que ella sea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, si un congresista manifiesta que en el concurre una circunstancia constitutiva de conflicto de inter\u00e9s en un asunto determinado, mientras no exista pronunciamiento que acepte o rechace el impedimento, ha de abstenerse de actuar. De no ser as\u00ed, esto es, si se le permitiera continuar ejerciendo su funci\u00f3n y se le aceptara el impedimento, se llegar\u00eda entonces al absurdo de darle validez a las actuaciones que hubiere realizado con posterioridad a su declaraci\u00f3n de impedido y antes de la decisi\u00f3n sobre el impedimento, lo que significar\u00eda desconocimiento palmario de lo dispuesto en el art\u00edculo 182 de la Carta, es decir, tener como leg\u00edtima una actuaci\u00f3n que ri\u00f1e con la \u00e9tica p\u00fablica, y que por ello pugna con el servicio p\u00fablico y constituye afrenta al principio democr\u00e1tico, lo cual resulta francamente inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el impedimento no es aceptado, resulta igualmente claro que el congresista impedido tiene no s\u00f3lo el derecho, sino el deber jur\u00eddico de participar en el tr\u00e1mite del proyecto de que se trate. Precisamente por ello, se impone, en todos los casos en que exista un impedimento para el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, resolverlo de manera previa a que se surta la actuaci\u00f3n pendiente. La decisi\u00f3n sobre el impedimento es de previo y especial pronunciamiento. Ello significa, entonces, que el tr\u00e1mite del asunto sometido a su conocimiento, no puede proseguir hasta tanto se decida sobre el impedimento. Si este no prospera, se reanuda la actuaci\u00f3n con su participaci\u00f3n; pero si prospera, el congresista debe ser retirado en forma definitiva del conocimiento del asunto en cuesti\u00f3n. As\u00ed lo establece, por otra parte, de manera expresa el art\u00edculo 293 de la Ley 5 de 1992, en plena armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, precepto cuyo sentido jur\u00eddico no puede ser objeto de distorsi\u00f3n por la claridad de su contenido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Del mismo modo, y por las mismas razones, el congresista que fuere recusado por causales que a juicio del recusante constituyan conflicto de inter\u00e9s, habr\u00e1 de abstenerse de actuar mientras penda la decisi\u00f3n sobre la recusaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n en ese caso, s\u00f3lo reanudar\u00e1 la actuaci\u00f3n luego de decidida aquella con previo y especial pronunciamiento, y con observancia de lo establecido por el art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992, que impone que presentada la recusaci\u00f3n se d\u00e9 traslado inmediato a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, la cual dispondr\u00e1 de tres d\u00edas para dar a conocer su conclusi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n motivada, decisi\u00f3n que ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que las normas sobre el tr\u00e1mite que ha de darse a los impedimentos y a las recusaciones de los miembros del Congreso son de orden p\u00fablico, de aplicaci\u00f3n estricta por su imperatividad, en ning\u00fan caso resulta admisible que mediante proposici\u00f3n o por decisi\u00f3n de la Mesa Directiva pueda resolverse su inaplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Analizado el tr\u00e1mite que a los impedimentos de 71 miembros del Congreso (30 Senadores, 41 Representantes), se le dio en el procedimiento seguido para la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2004, es claro que se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 133, 145 y 182 de la Constituci\u00f3n; y, en cuanto a las recusaciones, adem\u00e1s se viol\u00f3 el art\u00edculo 151 de la Carta, por infracci\u00f3n del art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992 por la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Como aparece en el Acta No. 32 de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de 28 de abril de 2004, cuando apenas se iniciaba el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 2 de 2004, en virtud de lo expresado en reportaje radial por el Senador H\u00e9ctor Heli Rojas, quien manifest\u00f3 ante el pa\u00eds que el Gobierno Nacional hab\u00eda realizado algunos nombramientos en el servicio diplom\u00e1tico y en el servicio consular a parientes inmediatos de miembros del Congreso, circunstancia que a su juicio constitu\u00eda conflicto de inter\u00e9s para el tr\u00e1mite y votaci\u00f3n de ese acto legislativo, raz\u00f3n por la cual en caso de que no manifestaran su impedimento proceder\u00eda a recusarlos, algunos Senadores optaron por plantear su propio impedimento, aun cuando en algunos casos afirmaron simult\u00e1neamente no encontrarse impedidos (Gaceta del Congreso 216 de 20 de mayo de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En el Senado de la Rep\u00fablica los impedimentos fueron decididos, conforme aparece en la Gaceta del Congreso citada en el literal precedente (p\u00e1ginas 41 y s.s.), con 78, 71, 66, 71, 73, 56, 69, 71, 66, 69, 64, 72, 61, 60, 63, 66, 65, 65, 62, 62, 62, 57 y 58 votos, emitidos en total en cada caso. siempre con participaci\u00f3n de los Senadores impedidos. Ello significa que descontados los votos de \u00e9stos en una operaci\u00f3n matem\u00e1tica sencilla, queda un n\u00famero de Senadores presentes en la sesi\u00f3n y no impedidos para votar, inferior en todos los casos a 52 votos, que constituyen el qu\u00f3rum para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, todos los impedimentos se dieron por negados con la participaci\u00f3n de Senadores impedidos por las mismas causas que a su turno hab\u00edan invocado al proponer su propio impedimento. En tales circunstancias, \u00a0queda claro que esas decisiones habr\u00edan podido ser tomadas con el qu\u00f3rum que exige la Constituci\u00f3n de no haber mediado el ausentismo de quienes no estuvieron presentes en la sesi\u00f3n, de una parte; y, de otra, por la existencia de \u00e9ste, no hubo decisi\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida pues el art\u00edculo 145 de la Carta precept\u00faa que la adopci\u00f3n de decisiones requiere, siempre, la existencia de qu\u00f3rum. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que la resta del total de Senadores impedidos que participaron en la votaci\u00f3n resulta arbitraria, caprichosa, sin fundamento. No es as\u00ed. Como aparece en las actas del Congreso citadas, los Senadores que se declararon impedidos lo hicieron por escrito y, en tal virtud, el Secretario del Senado as\u00ed lo inform\u00f3 a la Plenaria a solicitud del \u00a0Presidente. Ello significa, a la luz de la Constituci\u00f3n, que desde el momento mismo en que depositaron en la Secretar\u00eda sus escritos de impedimento respectivos, quedaron en suspenso para continuar actuando en el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo y que, en guarda del inter\u00e9s general a ellos les estaba vedado participar rec\u00edprocamente en la decisi\u00f3n de los impedimentos de colegas suyos que hab\u00edan invocado las mismas causales, pues en ese caso el pronunciamiento favorable a otro con su voto, marcaba simult\u00e1neamente la pauta de la decisi\u00f3n sobre su propio impedimento, lo cual repugna a la \u00e9tica p\u00fablica conforme al art\u00edculo 182 de la Carta, ri\u00f1e con el art\u00edculo 133 de la misma, y se lleva de calle la prevalencia del inter\u00e9s general prevista por el art\u00edculo 1 superior, as\u00ed como la garant\u00eda de la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, como uno de los fines esenciales del Estado, a tenor del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Con las mismas falencias anotadas se tramitaron los impedimentos de 41 \u00a0Representantes a la C\u00e1mara, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual lo dicho en relaci\u00f3n con los impedimentos de los Senadores, ha de aplicarse plenamente, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los de aquellos, con el agravante que en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan constancia expresa del Representante Zamir Silva (Gaceta del Congreso No. 401 de 4 de agosto de 2004, Acta 113 de la sesi\u00f3n de 17 de junio de 2004, p\u00e1gina 20), las circunstancias personales que llevaron a algunos representantes a proponer sus impedimentos no se debatieron en la plenaria de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 3 de junio de 2004, la Representante Yidis Medina Padilla fue recusada por el Representante Germ\u00e1n Navas Talero, y, a pesar de ello, la recusaci\u00f3n no se tramit\u00f3, lo que constituye violaci\u00f3n del art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992 y, por consiguiente, del art\u00edculo 151 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como aparece en la Gaceta del Congreso No. 370 de 21 de julio de 2004, Acta No. 43 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, p\u00e1gina 46, columna segunda, el Representante Germ\u00e1n Navas Talero manifest\u00f3 que recusaba formalmente a la Representante Yidis Medina Padilla por cuanto a su juicio se encontraba incursa en un conflicto de inter\u00e9s, porque \u201ca cambio de votar le ofrecieron ayuda para su regi\u00f3n\u201d, hecho aceptado por ella en entrevista radial. En ese momento, el Presidente de la comisi\u00f3n le manifest\u00f3 al recusante que la recusaci\u00f3n deb\u00eda presentarse por escrito y pregunt\u00f3 si la Representante recusada se encontraba presente en la sesi\u00f3n, con respuesta negativa del Secretario. Una vez se hizo presente en el recinto la Representante mencionada, manifest\u00f3 que se encontraba en su oficina y que all\u00ed \u201cv\u00ed la recusaci\u00f3n del doctor Navas\u201d, que no consideraba encontrarse en conflicto de intereses, pero que \u201csi se trata de que me declare impedida lo voy a hacer\u201d, como efectivamente lo hizo mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda (p\u00e1gina 50, Gaceta del Congreso mencionada). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la sesi\u00f3n, doctor Hernando Torres Barrera, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda certificar a qu\u00e9 hora fueron recibidos el escrito de impedimento y el que formaliz\u00f3 la recusaci\u00f3n, a lo cual se manifest\u00f3 verbalmente por el Secretario, que aquel \u201cfue recibido a las 6:38 p.m.\u201d, y la recusaci\u00f3n \u201cfue recibida a las 6:44\u201d. Con fundamento en este informe, se orden\u00f3 por la Presidencia dar curso al impedimento, el cual se resolvi\u00f3 en forma negativa por la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en el curso de una sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera, con existencia de qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, un Representante recus\u00f3 a una colega, \u00e9sta expresamente acepta que a pesar de no encontrarse en el recinto pero s\u00ed en el Congreso, concretamente en su oficina, se enter\u00f3 del contenido de la recusaci\u00f3n, como se enteraron todos los miembros que integran esa c\u00e9lula legislativa, y el pa\u00eds, por cuanto la sesi\u00f3n fue televisada. No obstante, mientras el recusante atendi\u00f3 la sugerencia de la Presidencia para reducir a escrito la recusaci\u00f3n, la Representante Yidis Medina, quien expres\u00f3 a su juicio \u00a0no estaba incursa en conflicto de inter\u00e9s, present\u00f3 un escrito manifestando su impedimento y a \u00e9ste se le dio tr\u00e1mite por la Presidencia, pretextando para el efecto que hab\u00eda sido presentado seis (6) minutos antes que el escrito contentivo de la recusaci\u00f3n formulada verbalmente con anterioridad. Aqu\u00ed \u00a0queda en evidencia, que el prop\u00f3sito de la actuaci\u00f3n as\u00ed descrita fue el de eludir el tr\u00e1mite propio de la recusaci\u00f3n, pues las sesiones ordinarias del Congreso culminaban el 20 de junio y hab\u00eda que cumplir los plazos constitucionales para la aprobaci\u00f3n del proyecto en comisi\u00f3n, dejar transcurrir el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, para que vencido \u00e9ste pudiera cumplirse el debate en la plenaria de la Corporaci\u00f3n, todo lo cual se ver\u00eda entorpecido con grave riesgo para la tramitaci\u00f3n del proyecto, si se le daba cumplimiento, como ha debido d\u00e1rsele al art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992, que ordena que presentada la recusaci\u00f3n se le d\u00e9 traslado inmediato a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, la cual dispondr\u00e1 de tres d\u00edas h\u00e1biles para dar a conocer su conclusi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Como aparece en la Gaceta del Congreso No. 411 de 6 de agosto de 2004, Acta No. 112 de la sesi\u00f3n ordinaria de la C\u00e1mara de Representantes celebrada de 16 de junio de 2004, despu\u00e9s de transcurrido el t\u00e9rmino para que quienes se consideraran impedidos en el tr\u00e1mite del acto legislativo as\u00ed lo manifestaran, el Representante Gustavo Petro Urrego, en escrito dirigido al Presidente de la Corporaci\u00f3n formul\u00f3 expresa recusaci\u00f3n contra la Representante Zulema Jattin Corrales. De manera inmediata \u00e9sta propuso su impedimento por la misma causa aducida por el Representante Petro, para que fuese considerado por la Corporaci\u00f3n. Quien presid\u00eda la sesi\u00f3n, Representante Edgar Eulises Torres Murillo, someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria de la Corporaci\u00f3n el impedimento manifestado por la Representante mencionada, el cual fue denegado por la Corporaci\u00f3n, sin haberle imprimido ning\u00fan tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n, no obstante la protesta que por ese hecho se formul\u00f3 por el recusante. \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n a que se ha hecho referencia, surge con meridiana transparencia que, con independencia de que la causal aducida prosperara o no prosperara, lo cierto es que formulada esta vez por escrito desde el comienzo una recusaci\u00f3n, no se tramit\u00f3 conforme a lo prescrito por la ley org\u00e1nica que regula el procedimiento legislativo, aplicable al tr\u00e1mite de un acto legislativo como la propia C\u00e1mara lo acept\u00f3 e igualmente la Corte Constitucional, sino que se opt\u00f3 por transformar una recusaci\u00f3n en impedimento para ganar tiempo y aprobar de todas maneras el acto legislativo antes del vencimiento ordinario de sesiones del Congreso, pues los hechos sucedieron el 16 de junio de 2004, es decir, cuatro d\u00edas antes del 20 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Elusi\u00f3n del debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes y falta de debate en la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n durante la primera vuelta del tr\u00e1mite del Acto Legislativo 2 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aprobado en primer y segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de acto legislativo, pas\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes para continuar su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme aparece en el Acta No. 43 de 3 de junio de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 370 de 21 de julio de 2004, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, el Representante William V\u00e9lez, uno de los ponentes de mayor\u00eda, de manera expresa manifest\u00f3 que en esa ponencia \u201cse dice claramente\u2026que hay un problema de tiempo\u201d para la tramitaci\u00f3n del proyecto, por lo que, como sucede con el art\u00edculo 5 del proyecto, aunque consideran \u201cque no es conveniente\u2026pues fue una disposici\u00f3n que revive una norma exacta en el referendo\u2026que fue una de las preguntas que m\u00e1s votos negativos tuvo en contra\u2026\u201d, se ven precisados a solicitar a la Comisi\u00f3n \u201cque por la premura del tiempo, se adopte el texto como fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica\u201d (Gaceta citada, p\u00e1gina. 68, columna primera). \u00a0<\/p>\n<p>Dada esta situaci\u00f3n, algunos representantes, entre ellos Jorge Homero Giraldo, formularon protesta, por cuanto, como \u00e9ste \u00faltimo afirm\u00f3 \u201caqu\u00ed est\u00e1n interesados en pasar esto como viene del Senado como si nosotros fu\u00e9ramos amanuenses de los Senadores y no tuvi\u00e9ramos derecho a intervenir, no tuvi\u00e9ramos derecho a estudiar cada uno de los incisos de este articulado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Representante Milton Rodr\u00edguez, tambi\u00e9n ponente de la mayor\u00eda, expres\u00f3 que las modificaciones al proyecto podr\u00edan realizarse \u201cen la segunda vuelta, todas las que se pretendan hacer, pero lo que no podemos es hundir este proyecto por tr\u00e1mite porque yo ya se el juego tambi\u00e9n, que si hay conciliaci\u00f3n y como tenemos plazo hasta el 20 de junio, entonces ustedes quieren jugarle a que hunda habiendo conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Representante Griselda Janeth Restrepo, ponente de las minor\u00edas, manifest\u00f3 lo siguiente \u201cdejamos mucho que desear cuando terminamos diciendo que tiene inconveniencias [el proyecto], que deber\u00eda ser modificado pero dej\u00e9moslo porque tenemos un problema de tiempo\u2026ustedes no pueden que so pretexto de los t\u00e9rminos empezar a atropellar el procedimiento, porque la verdad es que se va el proyecto con dificultades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las proposiciones presentadas por parlamentarios que se opon\u00edan al proyecto, fueron sometidas a votaci\u00f3n, bajo el compromiso seg\u00fan el cual, de esa manera los temas a los que ellas se refer\u00edan podr\u00edan debatirse en la segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, que en este caso ante la existencia de plazos constitucionales ineludibles para la tramitaci\u00f3n del proyecto en la primera vuelta, se opt\u00f3 por no discutir art\u00edculos que ofrec\u00edan dificultades jur\u00eddicas, de un lado, y, de otro, se pact\u00f3 la presentaci\u00f3n y votaci\u00f3n de proposiciones que fueron despachadas en forma negativa, con el prop\u00f3sito de que los temas a que ellas se refer\u00edan pudieran rescatarse en la segunda vuelta. Ello no se ajusta a la Constituci\u00f3n, ni en uno ni en otro caso. Lo que el Constituyente ordena es debatir los proyectos de acto legislativo en los ocho debates previstos para el efecto en la Carta. De ninguna manera autoriza sustraer de la discusi\u00f3n asuntos que ser\u00edan discutibles y que los Representantes de manera expresa aceptan que lo son, pero que se abstienen del debate correspondiente en aras de imprimirle celeridad, pues si as\u00ed fuera, podr\u00eda presentarse el proyecto, aprobarlo en siete debates sin discusi\u00f3n y s\u00f3lo discutirlo en el octavo debate. Esto repugna con la previsi\u00f3n constitucional para reformar la Carta Pol\u00edtica, pues lo que el Constituyente dispuso es que la Constituci\u00f3n para ser modificada, lo sea de manera reposada, tranquila, con an\u00e1lisis cuidadoso, con un procedimiento transparente, claro, observado rigurosamente, es decir, que una reforma constitucional no se apruebe sin discusi\u00f3n en ninguno de los casos. La Carta Pol\u00edtica exige como requisito de validez de las reformas constitucionales, que para su adopci\u00f3n se cumplan a plenitud los requisitos en ella se\u00f1alados para el efecto, raz\u00f3n por la cual resulta ileg\u00edtimo eludir un debate so pretexto de la premura en el tiempo. Simplemente si no se alcanza a tramitar en un per\u00edodo determinado, habr\u00e1 de tramitarse despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Acto Legislativo 2 de 2004, es igualmente inexequible por falta de debate en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta. En efecto, en la sesi\u00f3n del martes 15 de junio de 2004, conforme aparece en la Gaceta No. 392 del mi\u00e9rcoles 28 de julio de 2004, se dedic\u00f3 el tiempo, en buena medida, a una discusi\u00f3n sobre la competencia de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica para conocer de los impedimentos planteados por diversos congresistas y, a continuaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a la tramitaci\u00f3n por la Plenaria de los impedimentos de varios representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente, conforme aparece en la Gaceta del Congreso citada, y como tuvo oportunidad de verificarlo la Sala Plena de la Corte Constitucional, no s\u00f3lo con la trascripci\u00f3n magnetof\u00f3nica correspondiente, sino, adem\u00e1s, con \u00a0las grabaciones audiovisuales de la sesi\u00f3n aludida, a petici\u00f3n del Representante Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes concedi\u00f3 un receso para que quienes se opon\u00edan al proyecto adoptaran una posici\u00f3n que luego llevar\u00edan a la Plenaria. Ello no obstante, la sesi\u00f3n se reanud\u00f3 sin la presencia de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado en detalle lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004 en la C\u00e1mara de Representantes, queda claro que de acuerdo con el informe rendido por la Secretar\u00eda General de esa Corporaci\u00f3n a quien en ese momento la presid\u00eda, el d\u00eda anterior \u201cquedaron en discusi\u00f3n las dos ponencias, una positiva y otra negativa, y termin\u00f3 en el d\u00eda de ayer sobre las once y cincuenta y nueve minutos de la noche, el informe de los se\u00f1ores ponentes\u201d. Es decir, hasta ese momento y para empezar la sesi\u00f3n del 17 de junio, tan s\u00f3lo hab\u00eda sido rendido el informe de la ponencia mayoritaria y el de la ponencia minoritaria. Pero no hab\u00eda empezado la discusi\u00f3n de los mismos, ni la del articulado del proyecto (Gaceta del Congreso 401 de 2004, p\u00e1gina 15, columna tercera). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las reglas acordadas previamente para el debate y en acatamiento al reglamento del Congreso, luego de la intervenci\u00f3n de los ponentes y de la aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n de abrir el debate, se dar\u00eda oportunidad seg\u00fan lo anunci\u00f3 el Presidente de la Corporaci\u00f3n para que intervinieran, con libertad, los Representantes que quisieran hacerlo, previa inscripci\u00f3n en la Secretar\u00eda. De acuerdo con ello, se inscribieron con ese prop\u00f3sito cincuenta y nueve Representantes. Sin embargo, en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004 no se llam\u00f3 a lista a ninguno de los inscritos para intervenir, pese a que se hab\u00eda anunciado en la sesi\u00f3n anterior que as\u00ed se har\u00eda y que, quien no estuviera presente perd\u00eda el turno correspondiente. El Presidente de la Corporaci\u00f3n, asumi\u00f3 que nadie quer\u00eda intervenir, sin verificarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias quien presid\u00eda se dirige al Secretario orden\u00e1ndole \u201ccertificar se\u00f1or Secretario si ayer hubo ya discusi\u00f3n sobre ese acto legislativo\u201d, ante lo cual ese funcionario responde que \u201cla discusi\u00f3n del acto legislativo empez\u00f3 ayer exactamente a las nueve de la noche y diez minutos y se discuti\u00f3 hasta las once y cincuenta y nueve minutos\u201d circunstancia ante la cual expres\u00f3 el Presidente de esa c\u00e9lula legislativa \u201ceso es para que quede la constancia de que ha habido discusi\u00f3n de este acto legislativo, han sido le\u00eddas las dos ponencias, si hay alguien m\u00e1s que vaya a intervenir, si no para someter a votaci\u00f3n. S\u00edrvase entonces, ya que no hay m\u00e1s personas interesadas a intervenir, someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa\u201d. Como se ve, as\u00ed se vota sin que medie discusi\u00f3n alguna. De la misma manera se procede a votar la ponencia mayoritaria, que termina con la proposici\u00f3n de abrir el debate sobre el proyecto. Aprobada esta, conforme al reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992, art. 176), el proyecto deber\u00eda haber sido discutido globalmente, para lo cual estaban inscritos cincuenta y nueve Representantes. Pero el Presidente, de acuerdo con las mayor\u00edas, orden\u00f3 la votaci\u00f3n del articulado directamente pasando por encima de la norma mencionada, como queda demostrado con la sola lectura del Acta No. 113 de la sesi\u00f3n Plenaria de la Corporaci\u00f3n celebrada el 17 de junio de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 401 de 4 de agosto de 2004, en la que no existe ni apertura formal del debate como lo exige el art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, ni se encuentra que \u00e9ste haya terminado por declaraci\u00f3n de la suficiente ilustraci\u00f3n, ni tampoco porque nadie pidiera la palabra. Al contrario, lo que si queda claro es que se encontraban inscritos para ese debate cincuenta y nueve miembros de la Corporaci\u00f3n, a ninguno de los cuales se le llam\u00f3 para darle la palabra. Simplemente el Presidente consider\u00f3 cerrado el debate y orden\u00f3 la votaci\u00f3n del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de lo anterior, se observa que el Secretario de la Corporaci\u00f3n, antes de la votaci\u00f3n, se dirigi\u00f3 a la Presidencia as\u00ed: \u201cSe\u00f1or Presidente, articulado. El doctor H\u00e9ctor Arango le va a hacer una constancia\u201d, pero la Presidencia responde \u201cEl debate est\u00e1 cerrado&#8230;nadie m\u00e1s hizo el uso de la palabra, se cerr\u00f3 el debate y ahora estamos ya en votaci\u00f3n. Las constancias se dejan por escrito\u201d. Negrilla propia. (Gaceta del Congreso 401 de 2004, p\u00e1gina 17, columna 1). \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la votaci\u00f3n, el Representante H\u00e9ctor Arango Angel, expres\u00f3: \u201cSe\u00f1or Presidente o se\u00f1or dictador\u2026vengo a decirle a usted con todo respeto, que hab\u00eda pedido la palabra para explicar porque no me hab\u00eda puesto la mordaza, porque en ese momento no me sent\u00eda perseguido por nadie\u2026, pero como aqu\u00ed se manejan los horarios de una manera tan rara, cuando lleg\u00f3 mi turno ya dizque nadie quer\u00eda hablar, pero yo si quer\u00eda hablar\u2026\u201d. Negrilla fuera de texto. (Gaceta del Congreso 401 de 2004, p\u00e1gina 20). \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del Acta de la Sesi\u00f3n de 17 de junio de 2004, en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se culmin\u00f3 con la exposici\u00f3n de las ponencias en pro y en contra del proyecto de acto legislativo, a las once y cincuenta y nueve minutos de la noche anterior. Por la situaci\u00f3n planteada en relaci\u00f3n con la falta de transmisi\u00f3n televisiva, se produjo el retiro temporal de algunos Representantes. Pero lo cierto es que, conforme aparece en el Acta, exist\u00eda para entonces una lista de \u201ccerca de sesenta parlamentarios para intervenir\u201d y en tal virtud el Presidente asumi\u00f3 que no se encontraba en el recinto ninguno de quienes hab\u00edan pedido el uso de la palabra en la sesi\u00f3n. No obstante, esa situaci\u00f3n jam\u00e1s se verific\u00f3 llam\u00e1ndolos a lista, por lo que se trata de una apreciaci\u00f3n en la cual podr\u00eda mediar equivocaci\u00f3n, como efectivamente sucedi\u00f3. Est\u00e1 claro que el se\u00f1or Representante H\u00e9ctor Arango Angel, solicit\u00f3 en vano que lo dejaran intervenir, el Secretario entendi\u00f3 que iba a dejar una constancia y el Presidente, manifest\u00f3 que el debate ya estaba cerrado, no le concedi\u00f3 la palabra, y acto seguido empez\u00f3 la votaci\u00f3n del articulado, en orden ascendente y empezando por el art\u00edculo primero (p\u00e1gina 17, Gaceta citada, hasta su culminaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, despu\u00e9s de consumada as\u00ed la votaci\u00f3n, cuando se le otorga la palabra al Representante Arango Angel, en su discurso protesta por el tratamiento de que fue objeto y de manera expresa deja claro que \u201cquer\u00eda hablar\u201d, pero que la Presidencia asumi\u00f3 que nadie quer\u00eda hacerlo y por ello se le impidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de recordarse que la ley como decisi\u00f3n de un cuerpo colegiado exige un proceso de discusi\u00f3n racional antes de la votaci\u00f3n. Durante esa fase previa a la votaci\u00f3n entre los miembros del Congreso se aplica el principio de igualdad, en cuanto al momento de hablar todos son igualmente representantes del pueblo, con independencia de que constituyan mayor\u00eda o formen parte de la minor\u00eda. Por eso tienen el derecho a expresarse y a ser escuchados. Cosa distinta es que luego de terminada la discusi\u00f3n la decisi\u00f3n se adopte con sujeci\u00f3n a las mayor\u00edas. Es decir, en el proceso de adopci\u00f3n de la ley por el legislador, son tan importantes los unos como los otros. Por eso, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, en un Estado democr\u00e1tico, un principio mayoritario que hace que los m\u00e1s, sean quienes sean, decidan, resulta insuficiente. Adem\u00e1s, es imprescindible un principio minoritario que involucre a los menos en un proceso de adopci\u00f3n de decisiones, donde si bien no van a resolver, al menos si deben intervenir en la deliberaci\u00f3n como una exigencia del valor igualdad, tal cual lo hemos definido, y del valor libertad\u2026Si la igualdad y la libertad obligan a que todos participen manifestando su pluralidad, no basta con no poner trabas a que los menos puedan llegar alg\u00fan d\u00eda a ser los m\u00e1s y acaben por decidir. Mientras ese momento llega, las minor\u00edas no pueden quedar al margen del proceso de adopci\u00f3n de decisiones o ver como su intervenci\u00f3n se reduce a manifestar su disidencia en la votaci\u00f3n. Si es indudable que el principio mayoritario debe estar presente en la decisi\u00f3n, el principio minoritario debe involucrar activamente a todos en una discusi\u00f3n que puede concluir o no con la toma de una decisi\u00f3n\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, queda claro que en este caso se impuso una decisi\u00f3n mayoritaria sin la discusi\u00f3n parlamentaria previa, lo que no puede ocultarse con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual si algunos se salieron del recinto es su culpa no haber participado en el debate porque ten\u00edan la posibilidad para hacerlo. Aun siendo cierto esto, lo que se encuentra debidamente probado con las transcripciones que se hicieron, es que en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 17 de junio de 2004, a tres d\u00edas de concluir el per\u00edodo ordinario de sesiones, no hubo verificaci\u00f3n sobre la renuncia de los inscritos a participar en el debate y, en todo caso, por lo menos a un Representante se le ved\u00f3 el uso de la palabra. Bastar\u00eda esta sola circunstancia para viciar de manera insubsanable la actuaci\u00f3n de esa noche, pues todos los representantes son voceros populares con derecho a expresarse en el recinto, mucho m\u00e1s cuando se trata de la reforma de la Constituci\u00f3n y nada disculpa ese tratamiento, ni siquiera la premura del tiempo ante la proximidad de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de las sesiones ordinarias. Por ello, como lo ha se\u00f1alado la Corte en ocasiones anteriores, en casos como este, es decir ante la ausencia de debate, \u201clo que en realidad se presenta es una violaci\u00f3n flagrante del deber constitucional y legal de debatir los proyectos respectivos, como lo ordenan los art\u00edculos 157 de la Constituci\u00f3n y 176 de la Ley 5 de 1992, pues es claro que al proceder de esa manera no pueden \u201ctomar la palabra los congresistas y los ministros del despacho\u201d, como all\u00ed se garantiza. As\u00ed, tambi\u00e9n resulta infringido el art\u00edculo 227 de la Ley 5 de 1992, en el cual se ordena que las disposiciones contenidas en el Reglamento del Congreso referidas al proceso legislativo ordinario son tambi\u00e9n de obligatoria observancia en tr\u00e1mite de los actos legislativos, en tanto no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales que expresamente regulan lo atinente a la reforma de la Constituci\u00f3n\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Acto Legislativo 2 de 2004 es inconstitucional por no repetir el segundo debate luego del informe de conciliaci\u00f3n ni en la C\u00e1mara de Representantes ni en el Senado de la Rep\u00fablica, como lo ordena el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Examinada la actuaci\u00f3n, se encuentra que la publicaci\u00f3n previa del informe de conciliaci\u00f3n efectivamente se hizo en la Gaceta No. 798 del 6 de diciembre de 2004, previa designaci\u00f3n de los conciliadores por los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima Corporaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre, el Secretario de la misma le dio lectura al encabezamiento del informe, pero no al texto del articulado conciliado. A continuaci\u00f3n el Representante Carlos Zuluaga, quien presid\u00eda en el momento lo puso en consideraci\u00f3n y pregunt\u00f3 seguidamente si lo aprueba la C\u00e1mara, a lo cual los Representantes respondieron con golpe en sus curules, forma de votaci\u00f3n que acepta el art\u00edculo 129 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los Representantes Carlos Arturo Piedrahita, Barlah\u00e1n Henao, Jorge Homero Giraldo y Hugo Ernesto Z\u00e1rrate, dejaron constancia de que no se les dio la palabra para discutir el informe de conciliaci\u00f3n, los Representantes Jos\u00e9 Luis Arcila, Plinio Olano y William V\u00e9lez, manifestaron que, seg\u00fan su percepci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n de ese informe se hizo conforme al reglamento. Presentada por ello proposici\u00f3n de reapertura del debate, fue denegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que en la C\u00e1mara de Representantes el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por una mayor\u00eda absoluta, lo cierto es que en Acta de la sesi\u00f3n del 14 de diciembre no se le dio cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, con la redacci\u00f3n que le imprimi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2003, en su art\u00edculo 9. En esta norma se ordena que el texto escogido en el informe de conciliaci\u00f3n \u201cse someter\u00e1 a debate\u201d y, conforme a la Ley 5 de 1992, aplicable en este caso porque no se opone a ninguna de las normas del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n y no hay constancia alguna de que se le hubiere dado cumplimiento al art\u00edculo 94 de la Ley Org\u00e1nica mediante la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras, norma que indica que \u201cel debate empieza al abrirlo el Presidente\u201d, lo que no se hizo, y s\u00f3lo termina cuando no hay ya oradores inscritos o se decreta la suficiente ilustraci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n se inobserv\u00f3. No hubo pues \u201crepetici\u00f3n del segundo debate\u201d, como lo ordena el art\u00edculo 161 de la Carta, norma que significa que en virtud del informe de conciliaci\u00f3n, el proyecto vuelve a la Plenaria y no se tiene en cuenta el segundo debate anterior, sino que debe surtirse uno nuevo pues eso significa la orden de su \u201crepetici\u00f3n\u201d, a menos que se quiera concluir que \u00e9sta trat\u00e1ndose del segundo debate no es tal, sino un tercer debate. En ese segundo debate, conforme al art\u00edculo 176 de la Ley 5 de 1992, \u201cel proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un ministro o un miembro de la respectiva C\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos\u201d, lo que resulta apenas l\u00f3gico porque con los textos conciliados se hace necesario considerar el proyecto en su conjunto. Lo que queda claro es que sin discusi\u00f3n alguna se pas\u00f3 directamente a la votaci\u00f3n sin discusi\u00f3n alguna, esto es, sin segundo debate, como lo ordena la Constituci\u00f3n pues, cuando hay conciliaci\u00f3n, se ordena repetirlo, es decir, que por ministerio de la Carta el proyecto queda con aprobaci\u00f3n de primer debate y la del segundo s\u00f3lo se surte luego del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En el Senado de la Rep\u00fablica la situaci\u00f3n fue notoriamente parecida a la descrita. En la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2004, cuya Acta aparece publicada en la Gaceta No. 29 de 7 de febrero de 2005, aparece que al inicio de la sesi\u00f3n hubo dificultades para la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum, aun deliberatorio, por lo que la discusi\u00f3n inicialmente fue si este exist\u00eda, pues inicialmente no fue presidida por su Presidente, sino por el Senador Jos\u00e9 Ignacio Mesa. Verificado el qu\u00f3rum deliberatorio, sin que existiera sin embargo qu\u00f3rum decisorio, previo informe de la Secretar\u00eda la Presidencia someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Plenaria, para su aprobaci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n sobre el proyecto de acto legislativo No. 12\/04 Senado, 267\/C\u00e1mara, circunstancia esta ante la cual el Senador H\u00e9ctor Heli Rojas, llam\u00f3 la atenci\u00f3n al Presidente sobre la necesidad de darle cumplimiento al art\u00edculo 161 de la Carta, es decir, de repetir el segundo debate y, agreg\u00f3 que \u201csi quieren d\u00e9jenlo as\u00ed, para los enemigos de la reelecci\u00f3n es un papayaso, perd\u00f3nenme el t\u00e9rmino para decir que no tuvo debate\u201d (Negrilla fuera de texto). No obstante, a instancias de quien presid\u00eda, el Senador Mario Uribe Escobar dej\u00f3 una constancia en la cual expres\u00f3 que \u201cac\u00e1 al principio de esta sesi\u00f3n se abri\u00f3 el debate y se cerr\u00f3 con qu\u00f3rum deliberatorio, ejerc\u00eda la Presidencia el Senador Mesa, all\u00ed presente, \u00e9l podr\u00e1 dar el testimonio, pero se hizo el segundo debate y se cerr\u00f3, esa conciliaci\u00f3n de reelecci\u00f3n y todas las dem\u00e1s que estuvieron en el orden del d\u00eda y ahora se votaron\u201d. Pedida la votaci\u00f3n nominal, se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el Senador Juan Fernando Cristo, dej\u00f3 constancia en la cual manifest\u00f3 que tuvo la intenci\u00f3n de intervenir en la discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, pero no se le permiti\u00f3, por cuanto se quer\u00eda referir a \u201cla grave equivocaci\u00f3n que se cometi\u00f3 en la conciliaci\u00f3n, de volver a entregarle al Consejo de Estado unas facultades legislativas que desde el punto de vista del ordenamiento constitucional en Colombia salta a la vista que no guarda el m\u00e1s m\u00ednimo examen por parte de la Corte Constitucional cuando entre a revisar este acto legislativo\u201d, e insisti\u00f3 en que \u201cla Ley 5 es absolutamente clara como lo dijo el Senador H\u00e9ctor Heli Rojas, que en las conciliaciones se abre nuevamente el debate y aqu\u00ed debate no es simplemente abrir y cerrar la discusi\u00f3n, sino permitir que con qu\u00f3rum suficiente se haga&#8230;\u201d, m\u00e1xime cuando se trata \u201cde una reforma constitucional de la trascendencia que tiene esta para las instituciones pol\u00edticas del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Senador Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n, dej\u00f3 constancia sobre la ausencia del Presidente de la Corporaci\u00f3n al comienzo de la sesi\u00f3n cuando tan s\u00f3lo exist\u00eda qu\u00f3rum deliberatorio, y manifest\u00f3 que en la discusi\u00f3n de esta reforma constitucional, el pensaba intervenir, lo mismo que muchos de los veinte senadores que votaron negativamente, pues como es obvio, antes de votar quer\u00edan manifestar las razones de su oposici\u00f3n al proyecto, lo que no se les permiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al igual que en la C\u00e1mara de Representantes, se viol\u00f3 el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica, por falta de reapertura del segundo debate sobre el proyecto de acto legislativo, pues es esa la competencia de las plenarias de las C\u00e1maras, seg\u00fan el art\u00edculo 176 de la Ley 5 de 1992, que guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 157, numeral 3, de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El t\u00edtulo del Acto Legislativo 2 de 2004 es violatorio del art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo del Acto Legislativo 2 de 2004, se\u00f1ala que \u00e9ste es un acto de esa \u00edndole \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el t\u00edtulo de este acto legislativo no indica cu\u00e1les son los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se reforman, y adicionalmente anuncia que mediante el \u201cse dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que el t\u00edtulo de este acto legislativo, a diferencia de lo que ocurri\u00f3, por ejemplo, en los Actos Legislativos: 01 de 1993, 03 de 1993, 01 de 1995, 02 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 02 de 2000, 02 de 2001, 01 de 2002 y 02 de 2002, carece de precisi\u00f3n por cuanto no especifica de manera concreta la materia de la cual se ocupa, por lo cual se viola el art\u00edculo 169 de la Ley Fundamental, norma que no es adjetiva, como en apariencia pudiera pensarse, sino todo lo contrario por cuanto ella est\u00e1 destinada a que se haga efectiva la norma constitucional contenida en el art\u00edculo 158 de la Carta que ordena que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia e incluso faculta al presidente de la respectiva comisi\u00f3n para rechazar las iniciativas \u201cque no se avengan con este precepto\u201d. Adem\u00e1s, ante la inmensa proliferaci\u00f3n de leyes, y ahora tambi\u00e9n de actos legislativos, la certeza jur\u00eddica a que tienen derecho los ciudadanos como destinatarios de la normatividad, hace a\u00fan m\u00e1s exigible que desde el propio t\u00edtulo la norma corresponda \u201cprecisamente a su contenido\u201d, como de manera perentoria lo ordena el art\u00edculo 169 de la Carta, norma que resulta plenamente compatible con el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. Se dir\u00e1, para argumentar en contrario que es suficiente con expresar que el acto legislativo reforma la Constituci\u00f3n o algunos de sus art\u00edculos. Con todo, tal argumentaci\u00f3n podr\u00eda conducir a que se suprimiera el t\u00edtulo, pues en tal caso carecer\u00eda de funci\u00f3n. La precisi\u00f3n exige que del t\u00edtulo pueda conocerse ab initio, el contenido mismo del acto reformatorio de la Carta, por cuanto no en vano esta se divide por materias agrupadas en t\u00edtulos y estos a su vez divididos en cap\u00edtulos, lo cual le otorga una sistematizaci\u00f3n material que facilita su interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n, y garantiza un m\u00e1s f\u00e1cil acceso de los ciudadanos a la Ley Fundamental. No obstante, ni siquiera respecto de \u00e9l se declar\u00f3 la inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Acto Legislativo 02 de 2004 se expidi\u00f3 con injerencia indebida del Ejecutivo y en su propio beneficio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Como es suficientemente conocido, es caracter\u00edstica esencial de las normas jur\u00eddicas y con mayor raz\u00f3n si se trata de normas constitucionales, que ellas deben ser generales, impersonales y objetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Acto Legislativo al cual se refiere este salvamento de voto fue promovido y luego tramitado, con el prop\u00f3sito p\u00fablicamente expresado de hacerlo efectivo a partir de la pr\u00f3xima elecci\u00f3n presidencial, para remover la prohibici\u00f3n constitucional de la reelecci\u00f3n de ese alto funcionario del Estado que consagraba expresamente el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el mes de enero del a\u00f1o 2004, desde las propias escalinatas del Palacio Presidencial la se\u00f1ora Embajadora de Colombia en Espa\u00f1a, subalterna directa del Presidente de la Rep\u00fablica, expres\u00f3 en reportaje televisado que en su opini\u00f3n ser\u00eda altamente conveniente reformar la Constituci\u00f3n para prolongar el per\u00edodo del Presidente en ejercicio o permitirle presentarse como candidato levantando la prohibici\u00f3n constitucional de la reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en el mes de febrero del mismo a\u00f1o, en reportaje p\u00fablico en el Diario El Espectador, uno de los m\u00e1s cercanos asesores del Presidente de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 su irrestricta adhesi\u00f3n a la sugerencia de que se removiera el obst\u00e1culo constitucional que imped\u00eda la reelecci\u00f3n inmediata del actual mandatario, por considerar que era el m\u00e1s ilustre y el mejor de los Presidentes que ha tenido la Rep\u00fablica, reforma que a su juicio era f\u00e1cil de adoptar, pues \u201cSolo debe haber un articulito sencillo, que diga: a partir de la fecha, el Presidente que est\u00e9 en el ejercicio del poder, podr\u00e1 ser reelegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentado el proyecto de acto legislativo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, altos funcionarios del Estado comenzaron a emitir opiniones favorables a su aprobaci\u00f3n. El Gobierno, desde entonces y por conducto del Ministerio del Interior y de Justicia as\u00ed lo expres\u00f3 con absoluta claridad, como aparece en la Gaceta del Congreso No. 216 de 20 de mayo de 2004, p\u00e1gina 48. Fue de tal grado la intervenci\u00f3n gubernamental al efecto, que cuando surgi\u00f3 incertidumbre entre algunos congresistas por la posibilidad de que se adelantara contra ellos un proceso de p\u00e9rdida de la investidura por la posible existencia de conflictos de inter\u00e9s, el propio Gobierno elev\u00f3 consulta sobre el particular a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 27 de abril de 2004, la que fue tramitada con tal prontitud, que el 5 de mayo de ese a\u00f1o se rindi\u00f3 concepto seg\u00fan el cual no exist\u00eda conflicto de inter\u00e9s, concepto le\u00eddo por el Ministro del Interior y de Justicia en el Senado, sin hacer referencia al salvamento de voto de uno de los magistrados que integran dicha Sala, el que fue puesto de presente a la Corporaci\u00f3n por algunos Senadores, quienes sostuvieron que la competencia del Consejo de Estado es para actuar como consultor del Gobierno en asuntos propios de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente p\u00fablico que en los momentos m\u00e1s \u00e1lgidos del tr\u00e1mite del proyecto, como sucedi\u00f3 cuando estaba a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta, se adelantaron conversaciones de las que inform\u00f3 la prensa entre el Ejecutivo y algunos Representantes, al cabo de las cuales se complet\u00f3 la mayor\u00eda de los dieciocho votos que se necesitaban para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no es para nadie un secreto que u d\u00eda de la iniciaci\u00f3n de los debates en la Corte Constitucional sobre los proyectos de sentencia en relaci\u00f3n con este acto legislativo, se publicaron en el Diario El Tiempo declaraciones del Ministro del Interior y de Justicia que obligaron a la Corporaci\u00f3n, por unanimidad, a exigir respeto por su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es a todas luces evidente la participaci\u00f3n del Ejecutivo en la etapa previa a la presentaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo para abrirle espacio publicitario e influir de esa manera en la opini\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como es un hecho evidente que el Gobierno intervino por medio de sus voceros ante el Congreso no en inter\u00e9s general sino urgiendo la aprobaci\u00f3n para que ella se produjera en el a\u00f1o 2005, lo que pone de manifiesto que se obraba en inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo expuesto, s\u00f3lo emerge una conclusi\u00f3n con absoluta nitidez: la decisi\u00f3n de exequibilidad del Acto Legislativo No. 2 de 2004 se adopt\u00f3 por la mayor\u00eda. La mayor\u00eda tuvo los votos, pero no la raz\u00f3n; la minor\u00eda ten\u00eda la raz\u00f3n, pero no los votos. Por eso salvo el m\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Antecedentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Constituci\u00f3n r\u00edgida (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Garant\u00eda jurisdiccional de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-\u201cSobre interpretaci\u00f3n\u201d de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Aplicaci\u00f3n directa de normas constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Interpretaci\u00f3n conforme de las leyes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Influencia de la Constituci\u00f3n en las relaciones pol\u00edticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Fuerza vinculante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO-Valores, principios y derechos no escritos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Relaci\u00f3n con la forma de gobierno y tipo de Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION Y CONSTITUCIONALISMO-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites axiol\u00f3gicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites l\u00f3gicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MONISMO Y DUALISMO JURIDICO-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA Y PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Distinci\u00f3n\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites impl\u00edcitos\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites expresos\/ PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SUPREMOS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Elementos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-L\u00edmites de las mayor\u00edas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE DISTRIBUCION IGUALITARIAS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Generalidad de la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARALELISMO DE LAS FORMAS-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar reforma de valores y principios fundamentales\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar violaci\u00f3n de la igualdad\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n\/LAGUNA AXIOLOGICA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Existencia de jerarqu\u00eda normativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Principio y derecho fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Antecedentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL EN LATINOAMERICA-An\u00e1lisis (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA FUNDAMENTAL-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Identidad constitucional impl\u00edcita (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION MATERIAL-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza del vicio de competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-Incompetencia para derogar o sustituir la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSTITUCION DE 1991-Constituyente disminuy\u00f3 poderes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fundamental en la identidad constitucional colombiana (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ALTERNANCIA DEL PODER EN REELECCION PRESIDENCIAL-Alteraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Alteraci\u00f3n de la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico establecida por el constituyente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en la elecci\u00f3n de altos dignatarios del Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Identidad material axiol\u00f3gica del Estado\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Sustituye la Constituci\u00f3n de 1991\/DERECHO A LA IGUALDAD EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n frente a alcaldes, gobernadores y ciudadanos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Requisitos de validez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEL DERECHO-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por \u00f3rgano incompetente\/DESOBEDIENCIA CIVIL-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por \u00f3rgano incompetente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios en el tr\u00e1mite legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n del reglamento del congreso porque ponencia se present\u00f3 antes de escuchar a los ciudadanos\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Participaci\u00f3n de los ciudadanos en los proyectos de acto legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n por no representaci\u00f3n en Comisi\u00f3n Primera del Senado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicio en el tr\u00e1mite legislativo al invalidar actuaci\u00f3n por existir tr\u00e1mite de urgencia de otro proyecto de acto legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Introducci\u00f3n de tema nuevo en segunda vuelta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Tr\u00e1mite de impedimentos, recusaciones y conflictos intereses de los congresistas que participaron en el procedimiento legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Elusi\u00f3n del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios de procedimiento insubsanables por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-L\u00ednea jurisprudencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye precedente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Reelecci\u00f3n Presidencial; acto legislativo 02 de 2004; Expedientes: D- 5645; D-5656; D-5657; D-5625; D-5632; D-5626; D-5633; D-5696; D-5739; D- 5702; D-5631; D-5691; D-5746; D-5797; D-5755; D-5798; D-5682. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, pero con la claridad de siempre; me permito consignar las razones por las cuales salvo el voto, que son de dos clases: I) Por que se destruy\u00f3 la constituci\u00f3n y II) Los vicios de procedimiento que hac\u00edan Inexequible la reelecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis es imprescindible realizar un estudio de conceptos fundamentales de la teor\u00eda y la filosof\u00eda del derecho y especialmente del derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESTRUCCION DE LA CONSTITUCION Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- SOBERANIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica existen varios detentadores del poder pol\u00edtico, pero no todos son soberanos; por ejemplo, es posible que el presidente nombre al gobernador y este al alcalde a quien puede nombrar y remover libremente; no hay duda que el alcalde seria detentador de poder pol\u00edtico, empero, no seria \u00a0el detentador del m\u00e1ximo poder pol\u00edtico ya que por encima de \u00e9l esta el gobernador cuyas ordenes debe obedecer y en el evento de no hacerlo puede ser removido de su cargo. El gobernador, tendr\u00eda m\u00e1s poder pol\u00edtico que el alcalde, pero tampoco seria soberano, pues, por encima de \u00e9l estar\u00eda el presidente quien puede darle \u00f3rdenes que debe obedecer. El Presidente a su vez no es may que un mandatario del pueblo que lo elige. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0CONCEPTO DE SOBERANIA \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto est\u00e1 \u00edntimamente vinculado al de poder pol\u00edtico y en su acepci\u00f3n m\u00e1s precisa sirve para determinar el poder de mando en \u00faltima instancia, en una organizaci\u00f3n pol\u00edtica; la soberan\u00eda es entonces el m\u00e1ximo poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0LOS ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Antes de que Jean Bodin le diera, por razones practicas e hist\u00f3ricas de Francia, una connotaci\u00f3n nueva al concepto de soberan\u00eda, el concepto de poder pol\u00edtico supremo ya exist\u00eda tanto en la antig\u00fcedad como en el medioevo, en este \u00faltimo para indicar la sede final del poder pol\u00edtico se utilizaban palabras como summa potestas, summun imperium o plenitudo potestatis. En el medioevo exist\u00eda ya la palabra soberano que indicaba simplemente una posici\u00f3n de superioridad dentro de un sistema jer\u00e1rquico, as\u00ed no se estuviera en la c\u00faspide de tal sistema; y el principal derecho del rey, era el de dictar justicia con fundamento en las leyes consuetudinarias del pa\u00eds y el rey adem\u00e1s de estar sometido a dios estaba sometido a esas leyes; con el concepto de Bodin, el rey ya no solo es soberano sino que tiene adem\u00e1s la soberan\u00eda lo que trastorna su relaci\u00f3n con la ley, pues hace la ley y ya no esta limitado por ella, se coloca por encima de la ley, deja de ser sub lege para convertirse en supra legem. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0CARACTERISTICAS DE LA SOBERANIA \u00a0<\/p>\n<p>Para Bodin la soberan\u00eda era absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. Con estas caracter\u00edsticas se quer\u00eda demostrar que la soberan\u00eda es un poder originario que no depende de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Es absoluta porque no esta limitada por las leyes; el soberano es quien tiene el poder para dar la ley, para modificarla, interpretarla y derogarla, esta ley puede modificar a la costumbre. Por medio de la ley, el soberano ata a todos los dem\u00e1s, los obliga, empero, el no queda atado ni obligado por la ley que da. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es perpetua, porque no esta limitada en el tiempo. Es perpetua porque aun que el soberano otorgue a otro un poder absoluto, por tiempo limitado o ilimitado, puede revocar ese poder aun antes del plazo concedido o en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es indivisible, como consecuencia del principio de l\u00f3gica formal de no contradicci\u00f3n que ense\u00f1a que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo: no se puede ser titular de un poder absoluto y perpetuo excluyente y aceptar junto a \u00e9l otro soberano con las mismas calidades. Si la soberan\u00eda esta dividida existe el peligro de guerra permanente; si se aceptaran dos soberanos a un mismo tiempo y en un mismo lugar, dar\u00edan leyes contrarias, lo que seria fuente de permanentes disputas, disputas que habr\u00eda que dirimir por la fuerza, con las armas, hasta que definitivamente quedara uno solo de ellos, con lo que se volver\u00eda a la esencia de la soberan\u00eda que es su indivisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es inalienable e imprescriptible ya que el poder pol\u00edtico cumple una funci\u00f3n publica, no privada y por lo tanto es indisponible; de manera tal que soberan\u00eda y propiedad son dos tipos diversos de posesi\u00f3n del poder: el imperium y el dominium. La soberan\u00eda es inalienable por que su titular no la puede enajenar; ya que siempre la conserva aun que de poder a otro. Es imprescriptible por que aun que de poder a otro no la pierde y ese otro no puede \u00a0adquirirla con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos atributos fueron muy importantes en la lucha de la burgues\u00eda, por crear el estado de derecho y contra el r\u00e9gimen feudal y su forma pol\u00edtica: la monarqu\u00eda absoluta. \u00a0 Los defensores de la monarqu\u00eda sosten\u00edan que: a) La monarqu\u00eda era la \u00fanica forma pol\u00edtica; b) Que los s\u00fabditos hab\u00edan renunciado a la soberan\u00eda a favor del monarca; c) Que por el largo ejercicio del poder de los monarcas, la soberan\u00eda hab\u00eda prescrito a su favor; d) Que el titular de la soberan\u00eda era el rey gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>A cada uno de estos argumentos la burgues\u00eda revolucionaria dio una respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la soberan\u00eda no es el gobernante sino el gobernado (ll\u00e1mese pueblo como lo llamo Rousseau o naci\u00f3n como la llamo Sieyes). Con este argumento se cambio el titular de la soberan\u00eda y se ampli\u00f3 su base, pues a partir de ahora ya no la ten\u00eda el gobernante sino el gobernado, ni una sola persona sino un conjunto de personas. No exist\u00eda una \u00fanica forma pol\u00edtica: la monarqu\u00eda sino que pod\u00edan existir otras, por ejemplo: la republica. El gobernado no pod\u00eda renunciar a la soberan\u00eda por que era inalienable (ni se compraba, ni se vend\u00eda, ni se donaba, etc.). El tiempo de la usurpaci\u00f3n del poder por parte de los monarcas no les derecho para gobernar ya que la soberan\u00eda era imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que el principal atributo de la soberan\u00eda es el poder constituyente o sea el poder para dar la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos cual fue la argumentaci\u00f3n en la teor\u00eda de dos grandes creadores del estado liberal de derecho Sieyes y Rousseau.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto titular de la soberan\u00eda y del poder constituyente es la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La naci\u00f3n, que es la soberana, no est\u00e1 sometida a la constituci\u00f3n: esto implica: \u00a01) la naci\u00f3n no est\u00e1 sometida a ninguna forma de derecho positivo y; 2) la naci\u00f3n puede darse la forma que quiera. \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n es para el gobierno, no para la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para Rousseau el soberano no esta sometido a nada ni a nadie, lo es el pueblo Para el soberano no es obligatoria ninguna ley, ni siquiera el pacto mismo (la constituci\u00f3n) &#8220;no hay ni puede haber ninguna especie de ley fundamental obligatoria para el cuerpo del pueblo, ni a\u00fan el mismo contrato social&#8221;.79 \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau parte del supuesto de que: \u201cantes de que el pueblo escoja al Rey, existe otro acto por el cual el pueblo se constituye en tal, anterior al otro y verdadero fundamento de la sociedad.80 \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo existe antes que el gobierno; el pueblo crea el gobierno, no el gobierno al pueblo. \u00a0Como el pueblo es primero, el soberano debe ser el pueblo. \u00a0&#8220;El acto de asociaci\u00f3n hace surgir al instante: la ciudad, la rep\u00fablica o el cuerpo pol\u00edtico denominado estado. \u00a0Los asociados: colectivamente se llaman pueblo y particularmente ciudadanos (como part\u00edcipes de la autoridad soberana y s\u00fabditos;) por estar sometidos a las leyes del Estado&#8221;.81 \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo la soberan\u00eda del pueblo implica que el que manda y el que obedece, es una misma persona. \u00a0Como parte del colectivo, del pueblo, es gobernante y como individuo se somete a la voluntad general, y es s\u00fabdito o ciudadano. \u00a0El propio contrato social, buscaba que el pueblo no se obedeciera m\u00e1s que as\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El problema fundamenta, al cual da soluci\u00f3n El Contrato Social es &#8220;encontrar una forma de asociaci\u00f3n que defienda y proteja con la fuerza com\u00fan la persona y los bienes de cada asociado, y por lo cual cada uno, uni\u00e9ndose a todos no obedezca sino a s\u00ed mismo y permanezca tan libre como antes.82 \u00a0<\/p>\n<p>El gobernante no es para Rousseau el titular de la soberan\u00eda sino el ejecutor de la voluntad general, por eso define el gobierno como &#8220;un cuerpo intermediario establecido entre los s\u00fabditos y el soberano para su mutua comunicaci\u00f3n, encargado de la ejecuci\u00f3n de las leyes y del mantenimiento de la libertad tanto civil como pol\u00edtica.83 \u00a0Si el gobernante usurpa la soberan\u00eda, el pacto social se destruye y cesa la obediencia del gobernado; &#8220;de suerte que, en el instante en que el gobierno usurpa la soberan\u00eda, el pacto social queda roto, y los ciudadanos recobrando de derecho su libertad natural, est\u00e1n obligados por la fuerza, pero no por deber, a obedecer&#8221;84 \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau considera que el \u00fanico contrato social es el de la asociaci\u00f3n y este, excluye a todos los dem\u00e1s. \u00a0El acto por el cual un pueblo se da un gobierno no constituye un contrato. \u00a0&#8220;El acto que instituye un gobierno es una ley; los depositarios del poder ejecutivo son funcionarios del pueblo, que este puede nombrar y destituir cuando les plazca&#8221;.85 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto Rousseau, como Sieyes transfirieron la soberan\u00eda al gobernado y se la quitaron al gobernante (Monarca); sin embargo la llamaron de manera distinta. \u00bfQue implicaciones tiene la diferencia de nombre? \u00a0<\/p>\n<p>D.- CONSECUENCIAS DE ACOGER LA TESIS DE LA SOBERANIA NACIONAL O LA POPULAR \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de una u otra tesis de la soberan\u00eda trae consecuencias jur\u00eddico-pol\u00edtica diversas. Ambas teor\u00edas tienen en com\u00fan el hecho de transferir la soberan\u00eda del gobernante al gobernado, ll\u00e1mese a este pueblo o naci\u00f3n. Desde ahora debemos advertir que si bien la teor\u00eda de la soberan\u00eda en la naci\u00f3n es posterior a la popular, ya que Rousseau es anterior en el tiempo a Sieyes, la teor\u00eda de la soberan\u00eda popular es mucho m\u00e1s radical pol\u00edticamente que la nacional y esto se refleja en sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se diferencian las dos tesis en que en la tesis de la soberan\u00eda popular, son titulares de la soberan\u00eda los individuos que conforman la sociedad, de manera tal que cada miembro de la sociedad tiene una fracci\u00f3n de la soberan\u00eda y la tienen tambi\u00e9n los individuos cuando se re\u00fanen; en cambio, en la tesis de la soberan\u00eda nacional, los individuos no son titulares de la soberan\u00eda y solo la tiene la reuni\u00f3n de estos con fines pol\u00edticos (el denominado cuerpo electoral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior se producen efectos diversos en ciertas relaciones jur\u00eddico-pol\u00edticas; por ejemplo en la consideraci\u00f3n del sufragio o voto. Con la tesis de la soberan\u00eda nacional el sufragio es una funci\u00f3n que consiste en que el individuo elector es un mero veh\u00edculo de la naci\u00f3n para escoger el gobernante, por lo tanto el gobernante no representa al elector sino a la naci\u00f3n. Otra consecuencia de la tesis de la soberan\u00eda nacional es que la naci\u00f3n puede definir quienes cumplen la funci\u00f3n de veh\u00edculo para escoger al gobernante, pudiendo la naci\u00f3n puede excluir a algunas personas de esta funci\u00f3n de elector, por esta raz\u00f3n muchos individuos pueden ser privados del derecho a elegir y a ser elegidos y esto es lo que explica que en los comienzos del r\u00e9gimen liberal el sufragio fuese restringido: la naci\u00f3n exclu\u00eda de la funci\u00f3n de escoger al gobernante a grandes capas de la poblaci\u00f3n, especialmente a la clase obrera, a las mujeres, a los pobres y a los ignorantes. Con la tesis de la soberan\u00eda nacional el elector, que no tiene parte de la soberan\u00eda no confiere mandato ni impone obligaciones al gobernante elegido y como el gobernante no representa a quien lo Eligio, no esta obligado a rendirle cuentas de su gesti\u00f3n ni puede ser revocado por su elector. \u00a0<\/p>\n<p>Con la tesis de la soberan\u00eda popular, como los individuos son considerados titulares de la soberan\u00eda, el sufragio es considerado un derecho y en consecuencia todos tienen derecho a elegir al gobernante, no pudiendo excluirse a las grandes masas y todos pueden ser elegidos o acceder a la funci\u00f3n publica. Otra consecuencia es que el elegido si representa al elector y este ultimo confiere mandato e impone obligaciones al elegido; como el elegido representa al elector, esta obligado a rendirle cuentas peri\u00f3dicas de su gesti\u00f3n y en el evento de que el elector no este de acuerdo con lo que hace su mandatario o \u00e9ste haya incumplido sus promesas electorales, puede revocarle el mandato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de una u otra tesis de la soberan\u00eda trae consecuencias jurico-pol\u00edticas diversas, debemos hacer notar el hecho de que normalmente los pa\u00edses del antiguo bloque socialista y los que todav\u00eda se llaman as\u00ed, como Viet Nam o cuba acogen la tesis de la soberan\u00eda popular, en cambio muchos pa\u00edses capitalistas acogen la tesis de la soberan\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que en el estado liberal y democr\u00e1tico de derecho el soberano es el gobernado o pueblo como lo establece el articulo. 3 de nuestra constituci\u00f3n; que la soberan\u00eda es absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que la principal manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda es el poder constituyente; que su principal atributo es el de dar la constituci\u00f3n; ese poder constituyente es tambi\u00e9n absoluto, perpetuo, indivisible, inalienable e imprescriptible. Siendo inalienable e imprescriptible, no puede ser ejercido por un poder constituido (Congreso) y mucho menos usurpado por ning\u00fan poder constituido. El poder constituyente es inalienable y por lo mismo no se puede transferir vender, donar u otorgar a ning\u00fan poder constituido ll\u00e1mese gobierno o congreso. Si este ultimo lo usurpa, esta actuando por fuera de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- LA MODERNA CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de fen\u00f3menos que ha observado y se\u00f1alado la moderna teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, es la constitucionalizaci\u00f2n de todo el ordenamiento jur\u00eddico; como todo el derecho se constitucionalizo y como los principios y valores constitucionales se protegen aun frente al poder reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En eso consiste, en buena medida, la llamada \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d86 del ordenamiento jur\u00eddico\u2019 De acuerdo con Riccardo Guastini, por \u201cconstitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d podemos entender \u201cun proceso de transformaci\u00f3n de un ordenamiento, al t\u00e9rmino del cual, el ordenamiento en cuesti\u00f3n resulta totalmente \u2018impregnado\u2019 por las normas constitucionales. Un ordenamiento jur\u00eddico constitucionalizado se caracteriza por una Constituci\u00f3n extremadamente invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acci\u00f3n de los actores pol\u00edticos as\u00ed como las relaciones sociales\u201d87 Dicha constitucionalizaci\u00f3n no es un proceso bipolar (verdadero o falso), sino que se puede ir dando conforme cada ordenamiento vaya reuniendo algunas caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo al propio Guastini, las condiciones que son necesarias para poder decir que un determinado ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 \u201cconstitucionalizado\u201d, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A) Una Constituci\u00f3n r\u00edgida. La constitucionalizaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s acentuada en aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente formulados como impl\u00edcitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional. En otras palabras, a una Constituci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida corresponde un mayor efecto de \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>B) La garant\u00eda jurisdiccional de la Constituci\u00f3n. Dicha garant\u00eda permite hacer de la rigidez algo m\u00e1s que un simple postulado de buenas intenciones. La rigidez, para ser tal, debe poder imponerse frente a las leyes y al resto del ordenamiento jur\u00eddico. Los modelos para llevar a cabo el control de constitucionalidad son muy variados y pueden analizarse a la vista de su mayor o menor efectividad. Guastini distingue el modelo americano del modelo franc\u00e9s y del modelo continental europeo (Italia, Espa\u00f1a, Alemania, etc\u00e9tera) \u00a0<\/p>\n<p>C) La fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n. Este punto se concreta a trav\u00e9s de la idea de que las normas constitucionales (todas, con independencia de su estructura y de su contenido) son plenamente aplicables y que obligan a sus destinatarios. Tradicionalmente, no se consideraban como vinculantes las normas program\u00e1ticas (entre ellas la doctrina tradicional sol\u00eda ubicar a las relativas a los derechos sociales) o los principios El proceso de constitucionalizaci\u00f3n supone dotar de contenido normativo a todas las disposiciones contenidas en la carta fundamental; desde luego, su fuerza normativa depender\u00e1 en mucho de la forma en que est\u00e9n redactadas, de los alcances interpretativos que les haya dado la jurisdicci\u00f3n constitucional y de los ejercicios anal\u00edticos que hagan los te\u00f3ricos, pero de lo que no debe quedar duda es que las normas constitucionales son, ante todo y sobre todo, normas jur\u00eddicas aplicables y vinculantes, y no simples programas de acci\u00f3n pol\u00edticas o cat\u00e1logos de recomendaciones a los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>D) La \u201csobre interpretaci\u00f3n\u201d de la Constituci\u00f3n. Dicha sobreinterpretaci\u00f3n se produce cuando los int\u00e9rpretes constitucionales (que son tanto los encargados de desempe\u00f1ar la jurisdicci\u00f3n constitucional como los jueces ordinarios, los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y los juristas en general no se limitan a llevar a cabo una interpretaci\u00f3n literal de la Constituci\u00f3n, sino que adoptan una interpretaci\u00f3n extensiva, utilizando cuando sea posible el argumento a s\u00edmili. A trav\u00e9s de este tipo de interpretaci\u00f3n, a la que se refiere tambi\u00e9n Guastini en otros de sus trabajos se pueden extraer del texto constitucional innumerables normas impl\u00edcitas, no expl\u00edcitas, id\u00f3neas para regular casi cualquier aspecto de la vida social y pol\u00edtico, y por ende, id\u00f3neas tambi\u00e9n para condicionar de forma muy incisiva el contenido de una parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u201cCuando la Constituci\u00f3n es sobreinterpretada (apunta Guastini) no quedan espacios vac\u00edos de -o sea, \u201clibres\u201d del- derecho constitucional: toda decisi\u00f3n legislativa est\u00e1 prerregulada (quiz\u00e1s a\u00fan, minuciosamente regulada) por una u otra norma constitucional. No existe ley que pueda escapar al control de legitimidad constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>E) La aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales. Esta quinta condici\u00f3n para la constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico tiene que ver con dos cuestiones: a) el entendimiento de que la Constituci\u00f3n rige tambi\u00e9n a las relaciones entre particulares y no es un texto dirigido solamente a las autoridades u \u00f3rganos p\u00fablicos; b) que todos los jueces pueden aplicar la Constituci\u00f3n, incluso sus normas program\u00e1ticas o normas de principio Estos dos aspectos no se encontraban en el constitucionalismo cl\u00e1sico, pero se han ido conquistando de forma paulatina en los a\u00f1os recientes tanto por la doctrina como por la jurisprudencia constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>F) La interpretaci\u00f3n conforme de las leyes. Guastini apunta que esta condici\u00f3n no tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino con la interpretaci\u00f3n de la ley La interpretaci\u00f3n conforme se da cuando, al tener la posibilidad un juez de aplicar a un caso concreto la interpretaci\u00f3n X1 de una ley o la interpretaci\u00f3n X2 opta por la que sea m\u00e1s favorable para cumplir de mejor forma (de manera m\u00e1s completa) con alg\u00fan mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G) La influencia de la Constituci\u00f3n sobre las relaciones pol\u00edticas. La \u00faltima de las condiciones de constitucionalizaci\u00f3n de ordenamiento a las que se refiere Guastini consiste en una pluralidad de elementos entre los que se pueden mencionar los siguientes: a) que la Constituci\u00f3n prevea un sistema de soluci\u00f3n de diferencias pol\u00edticas entre \u00f3rganos del Estado (incluso entre \u00f3rganos de los diversos niveles de gobierno en los Estados que sean federales o regionales), que permita a un \u00f3rgano jurisdiccional resolverlos aplicando normas constitucionales; b) que los \u00f3rganos jurisdiccionales encargados de la justicia constitucional no asuman actitudes de self restraint frente a lo que en alguna \u00e9poca se ha llamado las \u201cpolitical questions\u201d, sino que todos los espacios del quehacer p\u00fablico del Estado sean reconducibles a par\u00e1metros de enjuiciamiento constitucional; c) que las normas constitucionales sean utilizadas por los principales actores pol\u00edticos para argumentar y defender sus opciones pol\u00edticas o de gobierno \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior puede verse que las relaciones entre la Constituci\u00f3n y el resto del ordenamiento jur\u00eddico han ido evolucionando. Con seguridad, varios de los puntos mencionados dar\u00e1n lugar o lo est\u00e1n dando ya a problemas importantes dentro del Estado constitucional, pero desde luego que, con todos los matices que se quiera, se trata de avances de primer orden en la l\u00f3gica inacabada y en permanente construcci\u00f3n del Estado constitucional contempor\u00e1neo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>El Moderno proceso de constitucionalizaci\u00f3n \u00a0implica una Constituci\u00f3n r\u00edgida. La constitucionalizaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s acentuada en aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente formulados como impl\u00edcitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional. En otras palabras, a una Constituci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida corresponde un mayor efecto de \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente el tribunal constitucional tiene competencia para evitar que el reformador de la constituci\u00f3n usurpe la competencia del poder constituyente y vulnere los principios o valores fundamentales que el soberano consagro en la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- EL PROCESO MODERNO DE REMISION A VALORES Y PRINCIPIOS MAS ALLA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES \u00a0<\/p>\n<p>La humanidad va aprendiendo de sus experiencias nefastas y una de las m\u00e1s nefastas fue la segunda guerra mundial, donde perdieron la vida 50 millones de seres humanos. Donde no solo se violo masivamente el derecho a la vida, sino que fueron vulnerados todos los derechos humanos. El hombre no fue tratado como un fin en si mismo, sino como una cosa y su dignidad humana fue desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa locura reaccionaron los hombres y dejaron claro que los seres humanos eran seres dignos y que sus derechos les pertenec\u00edan aun que no estuvieran consagrados en las constituciones. Los valores, principios y derechos fundamentales le pertenecen a todos los hombres por el solo hecho de ser personas independientemente de que estuvieran positivizados. \u00a0<\/p>\n<p>Eso es lo que explica que despu\u00e9s de la 2 guerra mundial, las constituciones (que son derecho positivo) hayan hecho remisiones a valores, derechos y principios no escritos o no positivizados. Parad\u00f3jicamente el derecho positivo remite al derecho natural. La consecuencia es que esos valores y principios hacen parte de las constituciones (por remisi\u00f3n) y es deber de los tribunales constitucionales hacerlos cumplir; salvaguardarlos, protegerlos y defenderlos. \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno moderno se puede constatar en todas las constituciones de posguerra y es muy claro en los pa\u00edses que sufrieron los regimenes m\u00e1s violadores de los principios, valores y derechos humanos, como fueron Alemania, Italia y Espa\u00f1a (Nazismo, Fascismo, falangismo; etc.) y es claro tambien en el derecho Colombiano y en la constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En Alemania es claro para el tribunal constitucional que hay una escala axiol\u00f3gica, de modo que siempre que choca una norma de la parte org\u00e1nica con una de la parte dogm\u00e1tica prima la norma sobre derechos; siempre que existe un conflicto de derechos, entre un derecho y el derecho a la dignidad humana prima y prevalece el derecho a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos algunos de los textos constitucionales vigentes donde se remite a los valores, principios y derechos no escritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEMANIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. La dignidad del hombre es sagrada y constituye deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El pueblo alem\u00e1n reconoce, en consecuencia, los derechos inviolables e inalienables del hombre como fundamento (Grundlage) de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos fundamentales que se enuncian a continuaci\u00f3n vinculan al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los tribunales a t\u00edtulo de derecho directamente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>ITALIA \u00a0<\/p>\n<p>La rep\u00fablica reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, ora como individuo, ora en el seno de las formaciones sociales donde aqu\u00e9l desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los ciudadanos tendr\u00e1n la misma dignidad social y ser\u00e1n iguales ante la ley, sin distinci\u00f3n de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas ni circunstancias personas y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye obligaci\u00f3n de la Rep\u00fablica suprimir los obst\u00e1culos de orden econ\u00f3mico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participaci\u00f3n efectiva de todos los trabajadores en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ESPA\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los dem\u00e1s son fundamento del orden pol\u00edtico y de la paz social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constituci\u00f3n reconoce, se interpretar\u00e1n de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>ART. 5\u00ba\u2014El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 94.\u2014La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>De este breve recuento se puede concluir que los valores, principios y derechos (incluido el de la igualdad) son garantizados por las constituciones modernas aun que no est\u00e9n positivizados, que forman parte de la esencia de la constituci\u00f3n y que como tal deben ser garantizados por el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n y lo que es m\u00e1s importante que no pueden ser desconocidos por el reformador de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera; los principios y valores se positivizan por la propia remisi\u00f3n que de ellos hace la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al utilizar la t\u00e9cnica de la remisi\u00f3n constitucional entran al derecho positivo; el derecho positivo los hace suyos y se incorporan a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.- SOBRE FILOSOFIA Y TEORIA DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>En lo que sigue demostraremos tambi\u00e9n por que es importante controlar el contenido de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8211; IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS Y VALORES \u00a0<\/p>\n<p>Si no fuera por los principios y los valores que tiene una persona, no existir\u00edan diferencias de comportamiento entre una y otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es igualmente valido para las sociedades: lo que diferencia un europeo cristiano de un \u00e1rabe musulm\u00e1n o m\u00e1s aun, de un budista, son los principios y valores que gu\u00edan su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones sobre valores y principios de los individuos y las sociedades, son tambi\u00e9n leg\u00edtimas respecto de las formas de gobierno y tipos de estado. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan unos pocos ejemplos para probar la verdad de nuestro aserto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.- Propiedad privada \u00a0<\/p>\n<p>El valor que le demos a la propiedad en una sociedad, determina no solo la forma de gobierno sino tambi\u00e9n el tipo de estado. Si le damos a la propiedad privada de instrumentos y medios de producci\u00f3n un valor absoluto (o sagrado como dijeron los revolucionarios franceses en la declaraci\u00f3n de derechos de 1789; que permit\u00eda usar, disponer, gozar y abusar al propietario), tendremos un estado capitalista y estaremos frente al estado liberal gendarme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si damos un valor relativo a la propiedad; respetamos la propiedad privada, pero exigimos que el propietario que cumpla con una funci\u00f3n social, tendr\u00e1 otro modelo de estado: El estado interventor y una de sus modalidades; el estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si le quitamos valor a la propiedad privada y no solo la desvalorizamos sino que la proscribimos y por el contrario; le damos valor a su opuesto, esto es a la propiedad social de instrumentos y medios de producci\u00f3n, estamos modificando no solo la forma de gobierno sino tambi\u00e9n el tipo de estado y habremos pasado del estado liberal al estado socialista. No sobra recordar que el gran valor de la propiedad social no es solo obra del comunismo, de Marx o de Lenin; sino que viene en la teor\u00eda pol\u00edtica desde Plat\u00f3n (quien en su obra la republica considera \u201cnatural\u201d la propiedad social y no la privada) y en la practica desde las comunidades primitivas (gens, clanes), pasando por el gran legislador griego Licurgo. \u00a0<\/p>\n<p>B.- El \u00a0valor del individuo ante el estado \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho que el valor del individuo est\u00e1 condicionado por la concepci\u00f3n que se tenga del estado. Si se considera que hay una esfera de la actividad de los individuos que no puede ser tocada por el estado, que los individuos pueden manejar aut\u00f3nomamente y donde el estado no debe penetrar ni puede penetrar, ya que si lo hace, existen mecanismos jur\u00eddicos para anular el acto y restablecer el derecho conculcado al individuo (y su esfera de privacidad), nos encontraremos con un tipo de estado liberal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el estado, reservando una esfera aut\u00f3noma a los individuos, se reserva, sin embargo, \u00a0la propiedad de los instrumentos y medios de producci\u00f3n, nos encontraremos con un tipo de estado socialista, que modifica la posici\u00f3n del individuo, ya que en este tipo de estado los individuos no pueden tener propiedad privada de instrumentos y medios de producci\u00f3n y su estatuto jur\u00eddico es diverso, en el campo econ\u00f3mico, al del individuo ubicado en un estado capitalista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera que no puede existir ninguna esfera de la actividad del individuo donde el estado no pueda intervenir, o que no pueda, por lo menos vigilar (incluidas las relaciones afectivas y esto es lo que explica que el estado nazi pod\u00eda prohibir los matrimonios entre miembros de la raza superior \u201cAria\u201d, con los de la raza inferior, para evitar que la raza \u201csuperior\u201d, se degenerase), nos encontramos ante un tipo de estado totalitario (Nazista o Fascista), donde la posici\u00f3n del individuo se encuentra muy disminuida ante el estado \u00a0<\/p>\n<p>C.- El valor que le demos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al estado \u00a0<\/p>\n<p>Todas las autoridades p\u00fablicas, por tener la posibilidad de abusar del poder, deben estar sujetas a la obligaci\u00f3n de respetar y garantizar los derechos fundamentales. Esta regla no admite excepci\u00f3n. Aceptarlo implicar\u00eda admitir que los derechos pueden ser vulnerados; lo que representar\u00eda la negaci\u00f3n de los presupuestos del Estado constitucional, debido a que su naturaleza dimana del aseguramiento de esos derechos. El d\u00eda en que se diga que los derechos fundamentales no puedan contra todo el Estado; o una parte de \u00e9l (la rama judicial) \u00a0ese d\u00eda se marchitar\u00e1n y desaparecer\u00e1n los derechos fundamentales, y por ese mismo camino desaparecer\u00e1 el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos hay que asegurarlos frente a todos aquellos que est\u00e1n en la eventualidad de cercenarlos: el Legislador, el Ejecutivo o los mismos jueces, pues todos, por igual pueden vulnerarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde las revoluciones burguesas y en especial la francesa se hab\u00eda se\u00f1alado que la sociedad donde no existiera la garant\u00eda de los derechos del hombre no tenia constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema que nos ocupa la Corte constitucional mediante sentencia T-1127 del 2001 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, los derechos del hombre, su existencia y su defensa han hecho modificar el sentido de varias relaciones del hombre: 1. La relaci\u00f3n entre el poder y la libertad; 2. la relaci\u00f3n entre el derecho y el deber; y 3. la relaci\u00f3n entre el individuo y la sociedad (o el Estado). \u00a0Antes se le daba la primac\u00eda al poder sobre la libertad y s\u00f3lo cuando se dio precedencia a la libertad sobre el poder, surgieron los derechos y se pudieron garantizar. En el Estado desp\u00f3tico los individuos no tienen derechos sino deberes; en el Estado absoluto los individuos frente al soberano \u00fanicamente tienen derechos privados; y s\u00f3lo en el Estado de Derecho el individuo tiene ante el Estado no solo derechos privados sino tambi\u00e9n derechos p\u00fablicos, son entonces los denominados derechos p\u00fablicos subjetivos los que caracterizan el Estado de Derecho, que por lo dem\u00e1s le permiten al s\u00fabdito transformarse en ciudadano; el Estado de Derecho es entonces el Estado de los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la relaci\u00f3n entre individuo y sociedad (o Estado), es necesario recordar lo que dice Norberto Bobbio en su escrito intitulado La revoluci\u00f3n francesa y los derechos del hombre:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario desconfiar de quien sostiene una concepci\u00f3n antiindividualista de la sociedad. \u00a0A trav\u00e9s del antiindividualismo han pasado todas las doctrinas reaccionarias. \u00a0Burke dec\u00eda: &#8220;Los individuos desaparecen como sombras; s\u00f3lo la comunidad es fija y estable&#8221;. \u00a0De Maistre dec\u00eda: &#8220;Someter el gobierno a la discusi\u00f3n individual significa destruirlo&#8221;. Lamennais dec\u00eda: &#8220;El individualismo destruye la idea de obediencia y del deber, destruye el poder y la ley&#8221;. \u00a0No ser\u00eda muy dif\u00edcil encontrar similares citas en la parte de la izquierda antidemocr\u00e1tica. \u00a0Al contrario no hay ninguna constituci\u00f3n democr\u00e1tica, comenzando por la de la Rep\u00fablica Italiana que no presuponga la existencia de individuos singulares, que tienen derechos en cuanto tales. \u00a0Y c\u00f3mo se podr\u00eda afirmar que son &#8220;inviolables&#8221;, sino se presupone que, \u00bfaxiol\u00f3gicamente, el individuo es superior a la sociedad de la cual viene a ser parte?.88 \u00a0<\/p>\n<p>En otro escrito de Norberto Bobbio denominado La herencia de la gran revoluci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al mismo problema dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata nada menos de dar cuenta del nacimiento de la concepci\u00f3n individualista de la sociedad y de la historia, que es la ant\u00edtesis radical de la concepci\u00f3n organicista, seg\u00fan la cual repitiendo una afirmaci\u00f3n de Arist\u00f3teles, que ser\u00eda repetida por Hegel, el todo (la sociedad) es anterior a sus partes. \u00a0Volviendo al rev\u00e9s esta relaci\u00f3n entre el todo y las partes, seg\u00fan la concepci\u00f3n individualista de la sociedad y de la historia, el individuo viene primero, la sociedad viene despu\u00e9s. \u00a0La sociedad es para el individuo, no el individuo para la sociedad&#8230; En una concepci\u00f3n org\u00e1nica de la sociedad el objetivo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica es la conservaci\u00f3n del todo. \u00a0No hay en ella puesto para los derechos que no s\u00f3lo la preceden si no que pretenden directamente mantenerse fuera de ella y hasta de someterla a las propias exigencias&#8230; \u00a0en una concepci\u00f3n individualista el todo es el resultado de la libre voluntad de las partes.&#8221;89\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. El valor de la limitaci\u00f3n y la \u00a0separaci\u00f3n de poderes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O le damos al poder un valor absoluto, ilimitado y estaremos en el r\u00e9gimen del despotismo y la tiran\u00eda o restringimos al poder para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos y estaremos en el estado de derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Es una realidad evidente que quien ejerce el poder pol\u00edtico tiene una tendencia natural a su abuso. Montesquieu dej\u00f3 en claro que \u201ctodo hombre que tiene poder siente inclinaci\u00f3n de abusar de \u00e9l, yendo hasta donde encuentra l\u00edmites. \u00a1Quien lo dir\u00eda! La misma virtud necesita l\u00edmites\u201d90. Karl Loewenstein sostiene, por su parte, que \u201cs\u00f3lo los santos entre los detentadores del poder \u2013\u00bfy d\u00f3nde se pueden encontrar?\u2013 ser\u00edan capaces de resistir a la tentaci\u00f3n de abusar del poder\u201d91 y Lord Acton hab\u00eda sentenciado que \u201cEl poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente. Si la naturaleza del hombre dista de ser la de los santos, hay que limitar a todos los hombres investidos de poder, oblig\u00e1ndolos a respetar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL principio de la separaci\u00f3n de poderes tiene como fin evitar el poder absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya los revolucionarios Franceses hab\u00edan se\u00f1alado que para la existencia del estado constitucional no bastaba con tener una constituci\u00f3n escrita (o consuetudinaria), era necesario adem\u00e1s que el poder estuviese separado y los derechos garantizados, como se estipulo en el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano92. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed naci\u00f3 la diferencia que existe entre constituci\u00f3n y constitucionalismo, pues todo orden constitucional tiene una constituci\u00f3n, empero, no toda constituci\u00f3n implica, necesariamente, un orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que todos los regimenes pol\u00edticos desp\u00f3ticos, tir\u00e1nicos, totalitarios o autoritarios no han renunciado a tener un remedo de constituci\u00f3n; una mascara constitucional: Hitler tuvo constituci\u00f3n; Mussolini tambi\u00e9n la tuvo y tampoco le falto a Pinochet. \u00a0<\/p>\n<p>El constitucionalismo es, en pocas palabras, la limitaci\u00f3n del poder del gobernante para garantizar la libertad del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de alcanzar este prop\u00f3sito, la constituci\u00f3n escrita se constituye en un instrumento por medio del cual se garantiza a las personas sus derechos individuales y al mismo tiempo, el gobernante, es colocado en posici\u00f3n de no poder violarlos; de modo que todo gobierno constitucional es por definici\u00f3n un gobierno limitado. \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n escrita, es normalmente el documento donde se consagran estos principios y el instrumento para limitar el gobierno y garantizar la libertad de los ciudadanos, que adem\u00e1s tiene un procedimiento especial de reforma y un guardi\u00e1n judicial que controla que ninguna autoridad o norma viole la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>O le damos valor al principio de la separaci\u00f3n del poder o no se lo damos y valorizamos su opuesto, es decir la concentraci\u00f3n del poder; en el primer caso tendremos el estado liberal de derecho y en el segundo estaremos en otro modelo de estado muy diverso: podemos haber retrocedido al despotismo; a la sociedad feudal y su ultima forma pol\u00edtica: la monarqu\u00eda absoluta. Podemos estar en los modelos recientes de concentraci\u00f3n del poder: el estado Nazi o el estado fascista; que concentra todo el poder del estado en cabeza del l\u00edder. Al Fuhrer, al Duce o al Caudillo, adem\u00e1s de las funciones ejecutivas que ya ten\u00eda, se le otorgan facultades legislativas (es el m\u00e1ximo legislador), y facultades judiciales (se convierte en el juez supremo), a tal extremo que todo el r\u00e9gimen pol\u00edtico se encarna en su persona y todas las funciones hay que referirlas en \u00faltima instancia a el l\u00edder. \u00a0El caudillo se convierte en la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edder designa a los diputados, a los jefes administrativos, a los jefes de regiones, a los jefes del partido etc; por \u00e9sta raz\u00f3n, algunos llaman al r\u00e9gimen fascista, la forma de gobierno del jefe de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>E. El valor que le damos al hombre; al ser humano \u00a0<\/p>\n<p>O le damos a todos los seres humanos el mismo valor, por el solo hecho de ser personas o les damos un valor diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso estaremos en el estado social de derecho; en el segundo tendremos modelos de estado o gobierno con un contenido axiol\u00f3gico muy diverso. Si consideramos que podemos cosificar al hombre y convertirlo de sujeto en objeto, seremos capaces de justificar la esclavitud; pues no podemos olvidar que para la sociedad esclavista del imperio romano los esclavos eran \u201ccosas que hablaban u objetos Parlantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la sociedad esclavista griega y para sus fil\u00f3sofos, que eran hijos de su \u00e9poca (Arist\u00f3teles y Plat\u00f3n), los hombres no eran iguales ni ten\u00edan la misma dignidad ni el mismo merito; esta concepci\u00f3n fue la que permiti\u00f3 que unos hombres estuvieran \u201cpredestinados para ser amos y otros esclavos. Hay que resaltar aqu\u00ed una diferencia fundamental, entre la filosof\u00eda estoica que consagr\u00f3 la igualdad de m\u00e9rito o dignidad de todas las personas, con \u00a0la Aristot\u00e9lica-Plat\u00f3nica que consideraba que los hombres ten\u00edan un m\u00e9rito o valor desigual. \u00a0<\/p>\n<p>En la sociedad feudal los hombres tampoco ten\u00edan el mismo valor y esto es lo que explica la existencia de castas o grupos sociales con derechos u obligaciones diversas. En la sociedad feudal los hombres no eran iguales ante la ley y sus derechos y obligaciones depend\u00edan de la clase social a la que pertenec\u00edan de modo que el miembro de la nobleza ten\u00eda derechos mayores que los de las otras clases (clero, naciente burgues\u00eda, ciervos de la gleba, etc.) mientras la naciente burgues\u00eda ten\u00eda muchas obligaciones, y muy pocos derechos (con raz\u00f3n Siey\u00e9s dec\u00eda que el tercer estado era todo, pero que no ten\u00eda ning\u00fan derecho). \u00a0Por esta raz\u00f3n cuando las revoluciones burguesas hicieron a todos los hombres iguales ante la ley dieron un gran paso hacia la dignidad del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Esta igualdad signific\u00f3 una verdadera revoluci\u00f3n, que s\u00f3lo podemos captar en su justa dimensi\u00f3n cuando observamos que el r\u00e9gimen liberal o burgu\u00e9s se enfrent\u00f3 a un sistema feudal con pluralidad de normas jur\u00eddicas, en el cual la pertenencia a una clase, a un estamento, a una casta, a una corporaci\u00f3n, a una ciudad o a un burgo, implicaba un estatus jur\u00eddico diferente. No todos los hombres ten\u00edan los mismos derechos y las mismas obligaciones; no eran iguales los derechos de la nobleza a los del clero, y los derechos y obligaciones de la nobleza eran diferentes de los de la naciente burgues\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ya el abate Siey\u00e9s, en su obra sobre los privilegios, levantaba su voz acusadora contra este orden jur\u00eddico feudal. Al mismo tiempo se\u00f1alaba c\u00f3mo era privilegio todo lo que se sal\u00eda de la regla general, de la Ley General. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este r\u00e9gimen de privilegios feudales, reacciona la burgues\u00eda liberal estableciendo la igualdad ante la ley. La declaraci\u00f3n francesa de derechos del hombre y del ciudadano fij\u00f3 con precisi\u00f3n el car\u00e1cter formal de esta igualdad: \u201cLos hombres nacen y permanecen libres e Iguales en derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la teor\u00eda del derecho es importante el m\u00e9todo que utilicemos para resolver ciertos problemas jur\u00eddicos. El m\u00e9todo de interpretar por regla general y por excepci\u00f3n es muy \u00fatil ya que la regla general nos permite ubicar dentro de ella todo lo que no sea una excepci\u00f3n y adem\u00e1s que toda excepci\u00f3n es expresa y de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en el estado de derecho es que los hombres son iguales ante la ley y la excepci\u00f3n es que son desiguales. \u00a0La desigualdad es la que requiere justificaci\u00f3n; la justificaci\u00f3n de por que hay que tratar de forma desigual. El trato desigual requiere una justificaci\u00f3n; una prueba y una carga argumentativa que no requiere la igualdad formal. \u00a0La igualdad de trato tampoco requiere justificaci\u00f3n; en cambio la disparidad de tratamiento necesita siempre ser justificado. \u00a0<\/p>\n<p>El articulo. 13 de nuestra Constituci\u00f3n dice que \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queremos advertir que las formas de discriminaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n no son las \u00fanicas que pueden existir y que \u00a0lo hace a t\u00edtulo ejemplificativo y no de manera taxativa. Son posibles otros casos de discriminaci\u00f3n, quedando comprendidas cualesquier otra. La prohibici\u00f3n de diferenciaciones o discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, constituye adem\u00e1s un recuento de las causas que en el pasado han servido para hacer a los hombres desiguales ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley implica la prohibici\u00f3n de discriminaciones negativas (que es distinta a la discriminaci\u00f3n positiva, que se hace a favor de los m\u00e1s d\u00e9biles y no de los m\u00e1s fuertes). \u00a0<\/p>\n<p>La idea Kantiana de que todos los seres humanos tenemos en com\u00fan una conciencia moral y una igual autonom\u00eda que es la base de una dignidad igual para todos, trae como consecuencia que ning\u00fan hombre sea usado como medio al servicio de otros hombres y convierte a cada persona en un fin en si mismo. Esa igualdad moral es el fundamento de la igualdad jur\u00eddica o igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>F.- Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los temas arriba se\u00f1alados se puede concluir de manera categ\u00f3rica que los valores y principios de una persona, sociedad, gobierno o estado son los que determinan su esencia, lo que los caracteriza y definen; de modo que sin esos valores o principios fundamentales deja de ser lo que es o lo que es m\u00e1s grave se desnaturalizan y se convierten en su opuesto. \u00a0As\u00ed las cosas, son estos valores y principios los que identifican y caracterizan a una sociedad respecto de otra , diferenciaci\u00f3n que se presenta , entre otras, en la manera de manejar la propiedad privada, el valor del individuo ante el Estado, el valor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al mismo Estado, el valor de la limitaci\u00f3n del poder y de la separaci\u00f3n del mismo y el valor que se tenga del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en un r\u00e9gimen pol\u00edtico, forma de gobierno o de estado, quien fija, determina y se\u00f1ala los valores y principios fundamentales es el m\u00e1ximo titular del poder pol\u00edtico. Este recibe el nombre de soberano (en nuestro caso el pueblo colombiano); siendo el m\u00e1ximo ejercicio de la soberan\u00eda, el poder constituyente. Es el poder constituyente quien puede fijar los valores y principios fundamentales del gobierno y del estado. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de la teor\u00eda de la constituci\u00f3n tiene como finalidad determinar el principio que sirve de fundamento a todo el sistema \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda teor\u00eda tiene como fundamento un principio alrededor del cual gira todo el sistema. \u00a0El principio en torno al cual gira la teor\u00eda de la constituci\u00f3n es el de sujeto titular del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una constituci\u00f3n, con toda la problem\u00e1tica filos\u00f3fica que lleva anexa, como es por ejemplo, que debe contener la constituci\u00f3n, cuando se suspende, como se reforma, como interpretarla, etc, presupone metodol\u00f3gicamente, dar respuesta a la pregunta de \u00bfQui\u00e9n tiene el poder para dar la constituci\u00f3n? o lo que es lo mismo \u00bf quien tiene el poder constituyente?; la pregunta de \u00bf quien tiene el poder constituyente? presupone dar respuesta a la pregunta: \u00bfQuien tiene la soberan\u00eda? ya que el poder Constituyente no es m\u00e1s que un atributo o manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda, como lo descubrieron los revolucionarios franceses. El poder constituyente no es m\u00e1s que una consecuencia de la soberan\u00eda. Para determinar quien tiene el poder constituyente debemos absolver en primer lugar el interrogante de \u00bfQui\u00e9n es el soberano? \u00a0<\/p>\n<p>Preguntarse por el soberano es inquirir por el sujeto titular del poder pol\u00edtico. \u00a0El sujeto titular del poder pol\u00edtico s\u00f3lo puede ser el Gobernante, o el gobernado; en el estado moderno, que es un estado democr\u00e1tico, el sujeto titular del poder pol\u00edtico es el gobernado, o como com\u00fanmente se le llama &#8221; El pueblo &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar qui\u00e9n es el sujeto titular del poder p\u00fablico, es fijar con precisi\u00f3n el principio alrededor del cual gira toda la teor\u00eda jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n, ya que el pueblo titular del poder pol\u00edtico, es por esa misma raz\u00f3n titular de la soberan\u00eda y en consecuencia, titular del poder constituyente, que es el principal atributo de la soberan\u00eda y quien tiene el poder para dar la constituci\u00f3n tiene as\u00ed mismo el poder para reformarla, determinar sus contenidos e interpretarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo se hace indispensable analizar brevemente el poder constituyente y distinguirlo del poder de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. PODER CONSTITUYENTE Y PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION. \u00a0L\u00cdMITES AL PODER DE REFORMA \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que quien decide sobre los valores y principios del r\u00e9gimen pol\u00edtico es el poder constituyente y no el poder de reforma es necesario establecer los l\u00edmites al poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. &#8211; Diferencia entre el poder de reforma de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que precisar es que existe una diferencia entre el poder de enmienda de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y del contexto hist\u00f3rico podemos inferir las caracter\u00edsticas del poder constituyente como poder supremo, originario (no derivado), eficaz, revolucionario (creador). \u00a0<\/p>\n<p>Es un poder supremo porque no existe por encima de \u00e9l ning\u00fan poder constituido, ni siquiera el poder de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es un poder originario porque no encuentra su justificaci\u00f3n en el orden jur\u00eddico anterior, al contrario, normalmente se opone al orden jur\u00eddico existente, lo combate y lucha contra \u00e9l; se fundamenta en un orden superior al positivo y cuando logra el poder pol\u00edtico, instaura un orden jur\u00eddico diverso del que venia rigiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras combate el orden de cosas existente y desconoce el orden jur\u00eddico positivo, se justifica en un derecho superior al positivo: El derecho divino, el derecho natural, la justicia, el derecho de resistencia a la opresi\u00f3n o el derecho a la revoluci\u00f3n y cuando toma el poder pol\u00edtico, crea un nuevo orden jur\u00eddico, comenzando por una nueva constituci\u00f3n y se legaliza a posteriori. \u00a0<\/p>\n<p>El poder constituyente es un poder eficaz, ya que no solo desconoce el orden de cosas existente en una sociedad dada, sino que adem\u00e1s cuenta con la fuerza para instaurar un nuevo orden (incluido el Constitucional). Solo el poder que oponi\u00e9ndose al orden jur\u00eddico existente, es capaz de derrotar a las fuerzas que se le oponen, crear un nuevo poder y un orden jur\u00eddico tambi\u00e9n nuevo, es verdadero poder constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poner el acento sobre el elemento eficacia del poder constituyente, para considerarlo como determinante del mismo, es lo que ha llevado a una teor\u00eda del poder constituyente \u00a0de la minor\u00eda de la poblaci\u00f3n, o ha servido para justificar la dictadura constituyente de la derecha, como sucedi\u00f3 con el r\u00e9gimen Nazi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder constituyente es \u00a0un poder revolucionario ya que su funci\u00f3n no es conservar el orden sino modificarlo radicalmente, en esto se diferencia del defensor de la constituci\u00f3n, cuya funci\u00f3n es conservarlo; el poder constituyente tiene una funci\u00f3n revolucionaria, en cambio, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n, tiene una funci\u00f3n conservadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. 1 . &#8211; \u00a0El poder de reforma constitucional no es poder constituyente \u00a0<\/p>\n<p>El poder de revisi\u00f3n constitucional o de enmienda constitucional formal, es un poder entregado a un cuerpo que existe y obra gracias a la constituci\u00f3n y que por lo mismo es un \u00a0cuerpo constituido, no constituyente. \u00a0Su poder por la misma raz\u00f3n es un poder constituido, no constituyente, delegado, no originario. \u00a0<\/p>\n<p>Siey\u00e9s hab\u00eda percibido claramente la diferencia: \u00a0&#8220;&#8230;vemos, en primer lugar, las leyes constitucionales, que se dividen en dos partes: las unas regulan la organizaci\u00f3n y las funciones del cuerpo legislativo, las otras determinan la organizaci\u00f3n y las funciones de los diferentes cuerpos activos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas leyes son llamadas fundamentales, no en el sentido de que puedan llegar a ser independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y obran gracias a ellas no pueden tocarlas ni violarlas. \u00a0En cada una de sus partes la constituci\u00f3n no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. \u00a0Ninguna clase de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegaci\u00f3n&#8221;. \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del poder constituyente, el poder de enmienda constitucional formal, deriva su legalidad y legitimidad de la propia constituci\u00f3n, su autoridad se encuentra en la misma constituci\u00f3n que reforma. \u00a0El poder constituyente constituido puede modificar el orden constitucional vigente, precisamente porque ese mismo orden se lo permite. Es en s\u00edntesis un poder derivado, mientras el poder constituyente es un poder originario. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 &#8211; Problemas de la reforma o enmienda de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. -El primer problema apunta a aquellas constituciones que proh\u00edben expresamente su reforma total o parcial; las que expresamente la permiten o las que nada dicen. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las ultimas existe la opini\u00f3n, en una parte de la doctrina, que desde un punto de vista estrictamente jur\u00eddico serian absolutamente inmodificables94 ; entre otras razones por que ning\u00fan \u00f3rgano tendr\u00eda competencia para ello y en el estado de derecho todo \u00f3rgano es un \u00f3rgano constituido y no tiene competencia sino para lo que expresamente se le haya dado y aun que no se haya prohibido expresamente, basta con que no exista un \u00f3rgano autorizado, para que exista una prohibici\u00f3n t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Han existido constituciones como la finlandesa de 1919 que prohib\u00eda la reforma de toda la constituci\u00f3n en todo tiempo. Otras como la de Colombia de 1821, que la prohib\u00eda durante un tiempo (10 a\u00f1os) desde la adopci\u00f3n del texto constitucional; cuando se dan condiciones tales que pueden impedir un debate veraz y sereno sobre la reforma ( por ejemplo; s\u00e9 proh\u00edbe, en la monarqu\u00eda, durante el per\u00edodo de regencia; durante la ocupaci\u00f3n extranjera del territorio nacional para evitar que el invasor imponga su voluntad, en tiempo de crisis interior o guerra exterior, etc. ) \u00a0<\/p>\n<p>A veces s\u00e9 proh\u00edbe modificar ciertos art\u00edculos de la constituci\u00f3n, son los preceptos no enmendables de la constituci\u00f3n. \u00a0Aquellos, que el propio constituyente, considera que no pueden modificarse, y por lo mismo proh\u00edbe su enmienda, por ejemplo: La constituci\u00f3n proh\u00edbe modificar la forma de gobierno, la rep\u00fablica, la monarqu\u00eda, la estructura federal del estado, etc.; autores como Kelsen sostienen que en estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar la constituci\u00f3n por un acto legislativo, \u201c Si la norma de la constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, la que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como valida. No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las dos normas&#8230;\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2- Todos esos l\u00edmites a la reforma son l\u00edmites expresos y hay que diferenciarlos claramente de otro tema que es el de los l\u00edmites impl\u00edcitos a la reforma de la constituci\u00f3n, que tiene como supuesto fundamental el de considerar la constituci\u00f3n no solo como un conjunto de normas, sino ante todo como un sistema de valores. \u00a0<\/p>\n<p>LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SUPREMOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a una jurisprudencia ya consolidada de la Corte Constitucional. \u201cse comparte la idea de que existe una jerarqu\u00eda entre normas y normas de la misma Constituci\u00f3n, que permite identificar (como por lo dem\u00e1s en todo cuerpo de disposiciones ordenadas en sistema) un orden conducente a conferir preeminencia a algunas respecto de otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, seg\u00fan la Corte, en la Constituci\u00f3n hay algunos principios-llamados \u201cprincipios supremos del ordenamiento constitucional\u201d-que tienen un \u201cvalor superior\u201d respecto a las restantes normas de rango constitucional. En consecuencia, los principios en cuesti\u00f3n no son en modo alguno susceptibles de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso subrayar que, seg\u00fan lo admitido por la propia Corte, tales principios no son \u201cexpresamente mencionados (en el texto constitucional) entre los sujetos al procedimiento de revisi\u00f3n constitucional\u201d. En otras palabras, la doctrina de los principios constitucionales supremos se resuelve en la construcci\u00f3n de un l\u00edmite a la revisi\u00f3n constitucional totalmente inexpreso. En efecto, el fundamento de tal doctrina no se encuentra en alguna disposici\u00f3n constitucional sino en una construcci\u00f3n dogm\u00e1tica (t\u00e1citamente hecha suya por la propia Corte), seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. \u00a0<\/p>\n<p>2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional).\u201d96 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la doctrina de los principios supremos surte el efecto de conferir competencia a la Corte para controlar esos limites, pues cada vez que se presente concretamente la ocasi\u00f3n de identificar los principios supremos que son inmodificables puede juzgar inconstitucional una modificaci\u00f3n o reforma que estuviera en contraste con ellos o pretendiese alterarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su fundamento filos\u00f3fico son los principios y valores que plasmo el poder constituyente, pues \u201c la reforma de la constituci\u00f3n no puede ser destrucci\u00f3n de la misma \u201d. ya Carl Schmitt se\u00f1alaba: &#8220;una facultad de reformar la constituci\u00f3n, atribuida por una normaci\u00f3n legal-constitucional pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero s\u00f3lo bajo el supuesto que queden garantizadas la identidad y continuidad de la constituci\u00f3n considerada como un todo&#8221;.97 \u00a0<\/p>\n<p>Puede deberse a que se abandona una forma de gobierno, para reemplazarla por otra completamente distinta o incluso a la modificaci\u00f3n del tipo de Estado: \u00a0por ejemplo, de un estado capitalista a uno socialista y constituyen por regla general una ruptura con el orden de cosas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el tema de los limites impl\u00edcitos se plantea un problema especial del derecho constitucional: el de los l\u00edmites de la constituci\u00f3n por valores metajur\u00eddicos o la paradoja de una norma constitucional inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Toda constituci\u00f3n refleja expl\u00edcita o impl\u00edcitamente cierta escala de valores y cierta ideolog\u00eda; se pregunta entonces \u00bfsi esta escala de valores y esta ideolog\u00eda, invalidar\u00edan ciertas normas positivas de la constituci\u00f3n en conflicto con ellas? La respuesta es que si. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los limites axiol\u00f3gicos al poder de reforma, a titulo enunciativo y ejemplificativo pueden mencionarse: La forma de estado democr\u00e1tico y social de derecho(separaci\u00f3n de poderes; democracia; pluralismo; dignidad humana; los derechos fundamentales y dentro de estos el de igualdad que permite llenar todas las posibles lagunas del orden jur\u00eddico. La forma de gobierno o de estado capitalista o socialista (como lo hizo la reforma a la constituci\u00f3n cubana del 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los l\u00edmites axiol\u00f3gicos ya se\u00f1alados existen otros como son los limites de la l\u00f3gica que se aplican a todo el orden jur\u00eddico, incluida la reforma de la constituci\u00f3n; por ejemplo, no se puede instaurar una norma autocontradictoria u otra que derogue la ley de la gravedad o la que declare que a partir de ese momento todos los Colombianos van ha ser los hombres mas ricos del mundo; o los l\u00f3gicos a la reforma de la constituci\u00f3n como los que se\u00f1alaran Alf Ross o Adolfo Merkl respecto de las cl\u00e1usulas de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. &#8211; \u00a0La Unidad del derecho (monismo versus pluralismo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n que se tenga del derecho como orden normativo tiene consecuencias sobre el tema de reforma de la constituci\u00f3n. Si por encima de la constituci\u00f3n existen otras normas, que reflejen a su vez valores o principios, las normas constitucionales no podr\u00edan desconocerlas y una reforma que las desconociera, podr\u00eda ser declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los temas fundamentales de la teor\u00eda del derecho es el de la unidad o pluralidad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Si se concibe el ordenamiento jur\u00eddico como una unidad donde el orden jur\u00eddico internacional determina los \u00e1mbitos territorial, temporal y personal de validez de los ordenes jur\u00eddicos nacionales, tenemos una posici\u00f3n monista; en cambio si consideramos que cada estado es un orden jur\u00eddico diverso y que el derecho de cada uno de ellos es distinto del orden jur\u00eddico internacional adoptaremos una posici\u00f3n dualista o m\u00e1s exactamente pluralista del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n monista adquiere relevancia en los casos en que existen conflictos entre el derecho internacional y el derecho interno, ya que en estos eventos el derecho internacional debe primar sobre el derecho interno de los estados (pues este \u00faltimo no es m\u00e1s que una parte de ese orden jur\u00eddico total), aun sobre sus normas de mayor jerarqu\u00eda como son las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Nos encontramos en \u00faltima instancia ante un problema de jerarqu\u00eda normativa, ya que las normas de derecho internacional tienen una jerarqu\u00eda superior a las de derecho interno (incluidas las constitucionales) y en caso de conflicto deben aplicarse las normas de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n monista se ha visto fortalecida con los procesos de integraci\u00f3n (uni\u00f3n europea, pacto andino, etc.), que han debilitado la soberan\u00eda absoluta de los estados; por la tendencia a dictar normas de derecho internacional que rigen en los estados sin necesidad de actos de derecho interno que las incorporen; por la existencia de normas que conceden derechos e imponen obligaciones directamente a los ciudadanos (y ya no solo a los estados como ocurr\u00eda en el derecho internacional antiguo); por la existencia de normas de IUS COGENS, la creaci\u00f3n de la ONU y otras organizaciones internacionales regionales, que han consagrado en tratados internacionales normas de protecci\u00f3n de los derechos humanos o que hacen parte del derecho internacional a pesar de no ser plasmadas en tratados, producto de la costumbre (otra de las fuentes fundamental del derecho internacional) como es el caso de la declaraci\u00f3n de derechos de la ONU de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas de derecho internacional, sobre derechos humanos, que tienen una jerarqu\u00eda superior a las normas de derecho interno (incluida la constituci\u00f3n), constituyen un limite positivo a la reforma de la constituci\u00f3n, que no puede violarlas y en caso de que lo haga habr\u00e1 que aplicar la norma de superior jerarqu\u00eda, esto es la norma internacional, que continua siendo valida. Por ser norma valida y de superior jerarqu\u00eda en caso de conflicto hay que aplicar la norma internacional por encima de la de derecho interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 Tercera Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede deducir que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n es un poder altamente diferente del poder Constituyente. \u00a0No puede ser el poder de reformar la Constituci\u00f3n un poder tal que se asemeje al poder de constituir la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior por cuanto el poder de reformar esta en cabeza de un \u00f3rgano constituido por el poder constituyente. \u00a0En consecuencia, el primero esta incapacitado para abrogarse competencias del segundo, \u00a0quien lo creo. \u00a0De ah\u00ed que en el Constitucionalismo existan, en primer lugar, los llamados l\u00edmites expresos , donde el mismo constituyente determina manifiestamente su deseo de prohibir la modificaci\u00f3n de alguna valor o principio constitucional, en segundo lugar, los llamados l\u00edmites impl\u00edcitos los cuales son extra\u00eddos de la misma voluntad del constituyente as\u00ed no hallan sido \u00a0expresamente manifestados \u00a0. \u00a0A estos l\u00edmites, la Corte Constitucional les ha dado el nombre de principios constitucionales supremos, queriendo dar a entender que existen al interior de nuestra Constituci\u00f3n una serie de valores y principios que no son modificables a trav\u00e9s del poder de reforma por cuanto se extraen como voluntad inalterable del Constituyente . \u00a0Estos principios constitucionales supremos se obtienen de un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico basado en los siguientes par\u00e1metros: 1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. 2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. 3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. 4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>7.- NO ES CIERTO QUE SE NECESITA REFORMAR TODA LA CONSTITUCI\u00d3N PARA DESTRUIR SUS VALORES ESENCIALES O PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto como se afirma \u00a0que para destruir los valores esenciales se necesita reformar toda la constituci\u00f3n o gran parte de ella. Bastar\u00eda con una simple negaci\u00f3n para modificar radicalmente no solo la forma de gobierno sino tambi\u00e9n el tipo de estado; para pasar del estado capitalista al estado comunista. Si por ejemplo al Art. 58 de la constituci\u00f3n que dice: Se garantiza la propiedad privada, le anteponemos una sencilla negaci\u00f3n, habremos destruido la constituci\u00f3n anterior: NO SE GARANTIZA LA PROPIEDAD PRIVADA. \u00a0<\/p>\n<p>Si establecemos que los deudores que no puedan pagar sus obligaciones civiles, terminan siendo esclavos de sus acreedores, estamos retrocediendo 6000 a\u00f1os en la historia de la humanidad, al r\u00e9gimen esclavista, pues para nadie es un secreto que las dos fuentes m\u00e1s importantes de la esclavitud eran las guerras y las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Si permitimos, por medio de una reforma constitucional que diga \u201clo que quiera el Presidente de la republica valga como derecho, por encima de cualquier otra norma, incluida la constituci\u00f3n\u201d ; habremos convertido al jefe del ejecutivo en la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen (como sucedi\u00f3 en Alemania o Italia durante el Nazismo y el fascismo) y habremos abandonado el estado de derecho y retrocedido a la \u00e9poca del despotismo t\u00edpico de los pueblos orientales de hace 6000 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Estos pocos ejemplos nos muestran como se puede modificar radicalmente los valores y principios con unas pocas palabras o una sola norma o con una simple negaci\u00f3n, e instaurar formas de gobierno o de estado diametralmente opuestas, que destruir\u00edan el estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Cuarta Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es valedero afirmar que con el prop\u00f3sito de alterar los valores y principios fundamentales a un Estado y extra\u00eddos de la Constituci\u00f3n, sea indispensable modificar la totalidad de esta para cambiar los principios y valores enunciados. \u00a0Por el contrario, como se ha demostrado un simple art\u00edculo o una simple negaci\u00f3n pueden dar lugar a alterar la esencia caracter\u00edstica de un Estado o de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- PILARES DE LA DEMOCRACIA: PODER DEL PUEBLO, LIBERTAD E IGUALDAD \u00a0<\/p>\n<p>La democracia tiene una triada de elementos fundamentales: a) poder del pueblo o como modernamente se denomina, soberan\u00eda popular; b) libertad y c) igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad y la igualdad de todos los hombres son los fundamentos de la democracia. La libertad es el principio fundamental de la democracia: \u00a0&#8220;El principio de la aristocracia es la virtud, es de la oligarqu\u00eda la riqueza y el de la democracia la libertad.98 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia tiene como finalidad la libertad: \u00a0&#8220;El fundamento del r\u00e9gimen democr\u00e1tico es la libertad; es el fin a que tiende toda democracia\u2026 Otra es el vivir como se quiere, esta es el resultado de la libertad&#8230; \u00a0Este es el segundo rasgo esencial de la democracia, y de aqu\u00ed vino el no ser gobernado, si es posible por nadie, y si no, por turno. \u00a0Esta caracter\u00edstica contribuye a la libertad fundada en la igualdad&#8221;.99 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las sublevaciones tienen, pues, siempre por causa la desigualdad y los que se sublevan lo hacen buscando la igualdad&#8221;.100 \u00a0<\/p>\n<p>La base sobre la cual descansa el edificio de la libertad, es la igualdad. \u00a0El nexo indisoluble que existe entre la libertad e igualdad fue tambi\u00e9n percibido por Rousseau al establecer la finalidad de la ley (y la ley era para \u00e9l, la expresi\u00f3n de la voluntad general). \u00a0La ley debe perseguir el mayor bien de todos y esto se logra asegurando dos objetivos: la libertad y la igualdad. \u00a0&#8220;La libertad, porque toda dependencia individual es otra tanta fuerza sustra\u00edda al cuerpo del Estado. \u00a0La igualdad, porque la libertad no puede subsistir sin ella&#8221;.101 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades. \u00a0Dos personas s\u00f3lo tienen igual oportunidad de ganar en una competencia si parten del mismo lugar, si Y se encuentra detr\u00e1s de Z debe desplazarse hasta donde se encuentra Z para tener la misma oportunidad que Z, de vencer. \u00a0La igualdad de oportunidades, lo que busca es un punto de partida igual para todas las personas, de modo que el orden de llegada dependa del esfuerzo individual de cada uno y no de sus circunstancias econ\u00f3micas o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas de distribuci\u00f3n igualitarias. \u00a0El tema de igualdad de tratamiento es diverso al del car\u00e1cter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se esta mirando c\u00f3mo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es si la regla misma es igualitaria o no, con prescindencia de su consideraci\u00f3n de valor o normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la regla de distribuci\u00f3n tiene la siguiente formulaci\u00f3n general: Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta caracter\u00edstica espec\u00edfica, por ejemplo, su capacidad econ\u00f3mica, su edad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar algunos conceptos que hacen m\u00e1s inteligible la problem\u00e1tica de la igualdad y sus reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos examinar brevemente la estructura de las reglas de distribuci\u00f3n, antes de determinar lo que las convierte en igualitarias o desigualitarias. \u00a0Tales reglas especifican, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, lo siguiente: 1) un beneficio (por ejemplo, un voto) o una carga (por ejemplo, un a\u00f1o de servicio militar) que se debe distribuir; 2) un grupo de referencia \u2013es decir, una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a menudo por una caracter\u00edstica com\u00fan (por ejemplo, todos los ciudadanos); 3) un grupo seleccionado; es decir, una subcategor\u00eda del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga (por ejemplo, todos los ciudadanos de determinada edad).102 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que asignan beneficios o cargas, especialmente aquellas decretadas por ley, operan en un contexto hist\u00f3ricamente determinado. \u00a0Por consiguientes, son consideradas m\u00e1s adecuadamente como reglas de redistribuci\u00f3n. \u00a0Hay una distribuci\u00f3n que puede ser el resultado de la aplicaci\u00f3n de cierta regla formal de distribuci\u00f3n, o puede ser la consecuencia de una costumbre. \u00a0Cuando se introduce una regla nueva (por ejemplo, cuando se promulga una ley) que redistribuye los beneficios o las cargas, cambia la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia. \u00a0Como, queremos determinar si tal regla de redistribuci\u00f3n es igualitaria y en qu\u00e9 grado, para ello debemos comparar la distribuci\u00f3n dada hist\u00f3ricamente, con la distribuci\u00f3n que resulta de la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la asignaci\u00f3n es tanto m\u00e1s igualitaria cuanto m\u00e1s igualitaria sea la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0Viceversa, una regla de redistribuci\u00f3n es tanto m\u00e1s desigualitaria, cuanto m\u00e1s reduzca el tama\u00f1o del grupo seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAdmitir 400, de los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad, es una pol\u00edtica igualitaria o desigulitaria?; \u00a0Depende: \u00a0Si el a\u00f1o anterior fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400 incrementa la proporci\u00f3n del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva pol\u00edtica constituye una regla de distribuci\u00f3n m\u00e1s igualitaria. \u00a0Pero esta misma pol\u00edtica es desigualitaria si anteriormente se admiti\u00f3 a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. \u00a0La Constituci\u00f3n francesa de 1791 era igualitaria no porque sustituyera nobleza, por propiedad, como criterio para conferir el derecho de voto, sino porque ampli\u00f3 el sufragio a un n\u00famero mucho mayor de ciudadanos (o sea, a m\u00e1s de la mitad de todos los varones adultos que pagaban cierto n\u00famero de impuestos). \u00a0Respecto a esta situaci\u00f3n hist\u00f3rica, la posterior introducci\u00f3n del sufragio universal constituy\u00f3 de nuevo una redistribuci\u00f3n igualitaria del derecho de voto.103\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- Quinta Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n democr\u00e1tica impone que si los hombres son iguales, en principio ning\u00fan hombre debe mandar o gobernar a otro hombre, y si esto fuera absolutamente necesario (los liberamos vemos el gobierno como un mal necesario, pero al fin y al cabo como un mal, ya que ning\u00fan hombre debe someterse a otro), todos los hombres deber\u00edan tener la misma oportunidad de gobernar; de hacerlo por turnos, turnos que deben ser los m\u00e1s breves posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que explica que en los estados verdaderamente democr\u00e1ticos los gobernantes tienen periodos breves de mandato y se proh\u00edben las reelecciones; mientras que los regimenes totalitarios o autoritarios establecen periodos largos y permiten las reelecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe igualdad de oportunidades si el punto de llegada o la meta se encuentra m\u00e1s distante para unos corredores que para otros; si alguien debe recorrer 5 cuadras; otro 3, otro solo una o lo que es m\u00e1s grave si uno de los corredores ya esta en la meta. Esto es igualmente valido en una competencia deportiva o en una competencia por la Presidencia de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Presidente ya esta en la meta y tiene todos los contratos, toda la burocracia, todo el presupuesto y todos los medios de comunicaci\u00f3n, no existe igualdad de oportunidades y tendr\u00e1 privilegios que otro competidor no tiene y que por lo mismo impiden que lo pueda alcanzar. Este privilegio lo tiene a\u00fan sobre quienes tambi\u00e9n poseen poder pol\u00edtico como los gobernadores o los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad siempre exige una comparaci\u00f3n entre dos sujetos y en este caso, la comparaci\u00f3n no puede ser entre presidente y alcaldes (o gobernadores), sino entre el Presidente y el hombre de la calle; entre el ciudadano de a pie, sin carro, sin aviones, sin casa, sin trabajo, sin contratos, sin burocracia o embajadas para comprar conciencias, carente de presupuesto y sin medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La propia regla de distribuci\u00f3n de cargos es, comparada con la anterior, inigualitaria ya que la anterior prohib\u00eda la reelecci\u00f3n y pon\u00eda a todos los ciudadanos a competir en igualdad de circunstancias; ahora, al permitir la reelecci\u00f3n inmediata, concede grandes y graves privilegios al actual gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>La nueva regla es violatoria del concepto de ley (y en este caso de ley constitucional) propio del estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica manera de conservar y proteger la igualdad formal es haciendo leyes generales impersonales y abstractas. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Voluntad General \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen feudal de monarqu\u00eda absoluta, la ley era la manifestaci\u00f3n de la voluntad individual del monarca y los s\u00fabditos no participaban de su creaci\u00f3n. \u00a0Para el estado de derecho la ley es una manifestaci\u00f3n de la voluntad general, por que los destinatarios de la norma deben participar de su creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Generalidad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de ley propio del estado de derecho implica el concepto de generalidad de la misma. \u00a0S\u00f3lo en la medida en que la ley es general es que se garantiza la igualdad de todos los hombres. \u00a0Toda ley en el Estado de derecho debe ser general, abstracta e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Una ley particular, ser\u00eda, en el Estado de derecho Inconstitucional, ya que por esa v\u00eda se puede conceder privilegios o discriminar. Esto es lo que pasa con la norma que permite la reelecci\u00f3n inmediata, pues es una norma particular o con nombre propio, ya que presidente solo hay uno, el que este ocupando el cargo; la presidencia es un cargo unipersonal no pluripersonal. Ni siquiera los ex presidentes est\u00e1n en pie de igualdad, ya que el ex presidente no se encuentra en posesi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios de la norma s\u00f3lo se radican en quien est\u00e1 en posesi\u00f3n del cargo de actual presidente y esa posesi\u00f3n le da unos privilegios que no tienen quienes no lo poseen (burocracia, contratos, presupuesto, medios de comunicaci\u00f3n, etc ), ll\u00e1mense ex presidentes y con mayor raz\u00f3n el hombre de la calle o ciudadano de a pie. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la norma particular, es en el estado de derecho inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL GUARDI\u00c1N DE LOS VALORES Y PRINCIPIOS PUESTOS POR EL SOBERANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El soberano en ejercicio del poder constituyente consagro unos principios y unos valores fundamentales, pero no quiso dejarlos exp\u00f3sitos, sino que constituy\u00f3 tambi\u00e9n un guardi\u00e1n de esos valores y principios: el tribunal constitucional; cuya misi\u00f3n es conservarlos y salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>El congreso es un \u00f3rgano constituido y como tal sometido al poder constituyente, a sus valores y principios. No puede destruirlos, arruinarlos, demolerlos, devastarlos, ni destrozarlos, so pretexto de reformar la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que el congreso tenga m\u00e1s legitimidad que el tribunal constitucional, ya que este \u00faltimo fue puesto por el pueblo colombiano, en ejercicio del poder constituyente precisamente con la misi\u00f3n de proteger sus valores y principios fundamentales frente a todo poder constituido incluido el congreso reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se acepta que la soberan\u00eda es el m\u00e1ximo poder pol\u00edtico y que el soberano es el pueblo; que el congreso no es soberano, que es un poder constituido y que no tiene el poder constituyente, aparece claro que los valores y principios que estableci\u00f3 el pueblo constituyente no pueden ser destruidos, desmantelados, desmoronados o desbaratados por el congreso. Aceptar que puede destruirlos, es tanto como aceptar que el congreso puede USURPAR la soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00f3rgano constituido denominado legislador intenta usurpar la soberan\u00eda, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n, puesto por el soberano para defender sus valores, puede y debe ampararlos, protegerlos y resguardarlos, declar\u00e1ndolos contrarios a esos valores y principios y frustrar el tentativo de violarlos declarando inconstitucional la norma que los vulnera. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo el soberano prohibido la reelecci\u00f3n presidencial para salvaguardar varios valores y principios fundamentales como la democracia, la igualdad, facilitar la renovaci\u00f3n de los actores pol\u00edticos, evitar el caudillismo, facilitar la alternancia en el ejercicio del poder, y otros que se se\u00f1alaron en los debates de la asamblea constituyente y que son vitales para la forma de gobierno que el pueblo constituyente quiso darle a Colombia; no puede el congreso destruirlos. \u00a0<\/p>\n<p>El poder para modificar los valores esenciales del gobierno colombiano solo lo tiene quien los dio, esto es, el poder constituyente; de modo que la \u00fanica manera de modificarlo es en ejercicio del poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de paralelismo de las formas impone que solo de la misma manera como se establecieron esos valores fundamentales, pueden modificarse: en ejercicio del poder constituyente y por un \u00f3rgano constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Si se intenta hacerlo de otra manera o por el poder constituido, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n esta legitimado para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la prohibici\u00f3n la estableci\u00f3 el constituyente por unanimidad en el primer debate y por un solo voto en contra en el debate final, lo que demuestra el gran consenso existente alrededor de la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- La t\u00e9cnica del control de los actos reformadores de la constituci\u00f3n inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n el encargado de proteger los valores y principios esenciales, tiene competencia para vigilar que el reformador de la constituci\u00f3n no los destruya o intente arruinarlos. De otro lado el reformador de la constituci\u00f3n carece de competencia para demolerlos o desmantelarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea un tema de competencia que puede verse desde distintos puntos de vista: a) La incompetencia del congreso para destruir esos valores o principios fundamentales y la competencia del tribunal constitucional para evitar que los destruya; b) La competencia limitada del poder reformador del \u00f3rgano constituido, congreso, y la competencia ilimitada del guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n para que no se excedan esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que el tribunal constitucional no puede controlar la reforma de los valores y principio fundamentales es afirmar el absurdo de que se puede controlar lo accesorio pero no controlar lo fundamental y lo que es m\u00e1s grave, proponer un control defectuoso de constitucionalidad \u00a0que permite el control de las normas que violan incidentalmente a la constituci\u00f3n pero no de las que violan sus valores y principios fundamentales. Ya el tribunal constitucional Italiano se planteo el problema y lo resolvi\u00f3 en la sentencia \u00a0cuando dijo: \u201c La constituci\u00f3n Italiana contiene algunos principios supremos que no pueden ser subvertidos o modificados en su contenido esencial ni siquiera mediante leyes de revisi\u00f3n constitucional u otras leyes constitucionales. \u00a0Lo son tanto aquellos que la propia Constituci\u00f3n ha previsto expl\u00edcitamente como l\u00edmites absolutos al poder de revisi\u00f3n constitucional, como la forma republicana (art. 139 Const. It.), como los principios que, a pesar de no ser expresamente mencionados entre los que no est\u00e1n sujetos al procedimiento de revisi\u00f3n constitucional, pertenecen a la esencia de los valores supremos sobre los que se funda la Constituci\u00f3n italiana. \u00a0Este tribunal, por lo dem\u00e1s, ha reconocido ya en numerosas decisiones que los principios supremos del ordenamiento constitucional tienen un peso superior respecto de las otras normas o leyes de rango constitucional, sea cuando ha sostenido que incluso las disposiciones del Concordato, que gozan de la particular \u201ccobertura constitucional\u201d ofrecida por el art\u00edculo 7. segundo p\u00e1rrafo, Const. It., no se sustraen a la verificaci\u00f3n de su conformidad con los \u201cprincipios supremos del ordenamiento constitucional\u201d (vid. Sentencias nn. 30 del 1971, 12 del 1972, 175 del 1973, 1 del 1977, 18 del 1982), sea cuando ha afirmado que la Ley de ejecuci\u00f3n del tratado de la CEE puede estar sujeta al examen de este Tribunal \u201cen referencia a los principios fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional y a los derechos inalienables de la persona humana\u201d (vid. Sentencias nn. 183 de 1973, 170 del 1974). \u00a0No se puede, por tanto, negar que este Tribunal sea competente para juzgar otras leyes constitucionales tambi\u00e9n respecto de los principios supremos del ordenamiento constitucional. \u00a0Si no fuera as\u00ed, por otra parte, se llegar\u00eda al absurdo de considerar el sistema de garant\u00edas jurisdiccionales de la Constituci\u00f3n como defectuoso o no efectivo precisamente en relaci\u00f3n con sus normas de m\u00e1s elevado valor \u201d.104 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de controlar la incompetencia del reformador de la constituci\u00f3n, el tribunal constitucional puede controlar que se respete el valor fundamental de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello puede aplicar el principio de razonabilidad , que le permite examinar las denominadas &#8220;lagunas axiol\u00f3gicas&#8221;. \u00a0Se denomina laguna axiol\u00f3gica no a la falta de norma; porque si existe norma pero la norma que existe no es para el interprete la que deber\u00eda existir, sino otra diversa. No es entonces la falta de \u00a0cualquier norma sino la falta de una norma justa, es decir, de una norma jur\u00eddica que no existe, pero que deber\u00eda existir a causa del sentido de justicia del int\u00e9rprete o para la justa aplicaci\u00f3n de una norma superior (constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador trata de modo igual casos que al int\u00e9rprete (de la Constituci\u00f3n, o m\u00e1s exactamente, al tribunal constitucional), le parecen diversos; o sea, cuando el legislador no distingue cuando deber\u00eda distinguir; entonces el tribunal constitucional dir\u00e1 que falta una norma diferenciadora (existe una laguna, pues falta la norma diferenciadora).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador trata de modo diverso casos que al tribunal constitucional le parecen iguales; y, en consecuencia, el legislador ha distinguido sin raz\u00f3n; entonces, el int\u00e9rprete manifestar\u00e1 que falta una norma igualadora (en este caso tambi\u00e9n existe laguna, ya que falta la norma que iguala y que confiere el mismo derecho). \u00a0<\/p>\n<p>9.2 La incompetencia para destruir valores o principios como vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>No es superfluo recordar que las normas sobre competencia no son estructuralmente iguales a otras normas( que mandan, proh\u00edben, permiten) desde el punto de vista de la teor\u00eda del derecho ya que conceden facultades a \u00f3rganos y por lo mismo tienen una naturaleza mixta, pues son al mismo tiempo de procedimiento y de contenido y pueden atacarse como vicios de procedimiento o de contenido. Si el congreso no tiene competencia para destruir la constituci\u00f3n y lo hace esta incurriendo en un vicio de incompetencia y como tal ese vicio puede ser declarado como vicio de procedimiento o como vicio de contenido, pues como el dios romano Jano son las dos caras de una misma cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema Kelsen se\u00f1ala como al igual que no es valida una norma que no se cree de conformidad con las normas de producci\u00f3n jur\u00eddica; tampoco es valida la producida contra una prohibici\u00f3n: La idea de un documento constitucional unitario presupone el hecho de una constituci\u00f3n r\u00edgida, esto es, plenamente acabada y no reformable. \u00a0Esto es la constituci\u00f3n en sentido jur\u00eddico \u2013 positivo. \u00a0Y por eso casi todas las constituciones de los modernos Estados se componen de una pluralidad de leyes constitucionales, entre las cuales puede existir, hist\u00f3rica y pol\u00edticamente, la ley o documento principal. \u00a0Puede ocurrir que una constituci\u00f3n se declare a s\u00ed misma \u201ceterna\u201d, o que algunos preceptos constitucionales se consideren irreformables. \u00a0Entonces nace la cuesti\u00f3n acerca de si dicha constituci\u00f3n o dichos preceptos pueden ser, sin embargo, reformados o no, es decir, si jur\u00eddicamente pueden serlo\u2026. \u00a0Del mismo modo que de hecho es tambi\u00e9n posible y, frecuentemente, real el hecho de que se prescinda de los preceptos que dificultan la reforma, o aun de todas las normas que se refieren a la legislaci\u00f3n en general. \u00a0Desde el punto de vista del orden jur\u00eddico estatal, que es desde el \u00fanico que se plantea esta cuesti\u00f3n, la respuesta es la siguiente: del mismo modo que la violaci\u00f3n de las normas que se refieren a la creaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013 a falta de otra determinaci\u00f3n constitucional \u2013 implican la nulidad de la norma irregularmente establecida; es decir, as\u00ed como es jur\u00eddicamente imposible una creaci\u00f3n irregular de normas, as\u00ed tambi\u00e9n es jur\u00eddicamente imposible la reforma de una constituci\u00f3n o precepto constitucional declarado irreformable. \u00a0Esta declaraci\u00f3n de invariabilidad puede ser enormemente inoportuna, puesto que, de hecho, no podr\u00e1 imponerse una constituci\u00f3n que no est\u00e1 de acuerdo con las necesidades de la \u00e9poca, que exigen imperiosamente su reforma; pero jur\u00eddicamente, no hay m\u00e1s remedio que atenerse a ella, como a toda norma referente a la creaci\u00f3n normativa. &#8230;105 \u00a0<\/p>\n<p>En otra de sus obras sobre el mismo tema Kelsen dice: &#8230; Es inclusive posible que pueda prohibirse toda reforma de la Constituci\u00f3n; y de hecho, ciertas Constituciones hist\u00f3ricas declaran inmodificables algunos de sus preceptos o la totalidad de la Constituci\u00f3n, durante un cierto tiempo. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 8, p\u00e1rrafo 4 de la Constituci\u00f3n Francesa del 25 de febrero de 1875 (art\u00edculo 2\u00b0 de la enmienda del 14 de agosto de 1884), establece: \u201cLa forma republicana de gobierno no podr\u00e1 ser objeto de ning\u00fan proyecto de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0En estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar por un acto legislativo, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, la totalidad de la Constituci\u00f3n, o enmendar ciertas prescripciones espec\u00edficas. \u00a0Si la norma de la Constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, al que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como v\u00e1lida. \u00a0No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las normas, ni para declarar \u2013 como lo hacen algunos autores \u2013 \u00a0que un precepto que proh\u00edbe toda enmienda es nulo por su misma naturaleza. &#8230;106 \u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado se puede inferir que para Kelsen la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de reforma genera una nulidad por falta de competencia del \u00f3rgano reformador de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Sexta Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los tribunales Constitucionales son los llamados a preservar y salvaguardar los valores y principios establecidos por el Constituyente , como inherentes en el Estado y en la sociedad. \u00a0Por consiguiente, el tribunal constitucional tiene la labor de no permitir que los l\u00edmites , sean expreso o impl\u00edcitos , se\u00f1alados por el \u00a0soberano , sean vulnerados o transgredidos por un \u00f3rgano constituido como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual resulta incompetente para alterar dichos valores y principios preestablecidos. \u00a0Esta incompetencia posible del legislador hace que se configure un vicio de incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE VIOLA VALORES \u00a0O PRINCIPIOS ESENCIALES PUEDE CONFRONTARSE CON ELLOS. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo hemos definido: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. \u00a0<\/p>\n<p>2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional).\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la doctrina de los principios supremos surte el efecto de conferir competencia a la Corte para controlar esos limites, pues cada vez que se presente concretamente la ocasi\u00f3n de identificar los principios supremos que son inmodificables puede juzgar inconstitucional una modificaci\u00f3n o reforma que estuviera en contraste con ellos o pretendiese alterarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las normas de una constituci\u00f3n no surgen por generaci\u00f3n espont\u00e1nea sino que son el sustrato de unos valores y principios que plasmo en ellas el constituyente; que quiso reflejar en ellas su concepci\u00f3n del gobierno y del estado, de modo que las normas siempre deben reflejar esos valores; el cotejo o comparaci\u00f3n de la reforma de la constituci\u00f3n no se hace entre normas de igual jerarqu\u00eda; sino que se hace entre normas (las de la reforma) y los valores esenciales del soberano constituyente que tienen una mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Son los valores y los principios los que dan origen a las normas. Los valores pueden existir sin las normas, no tienen su origen ni su causa en ellas y por lo mismo no les est\u00e1n sometidos; en cambio las normas que deben su raz\u00f3n de ser a los valores y principios si est\u00e1n sometidas a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una concepci\u00f3n Iusnaturalista (que seria respetable), sino de que la propia constituci\u00f3n remite a valores o principios. Sea puede tratar de principios expl\u00edcitos o principios impl\u00edcitos que se pueden deducir de los ya positivizados (de una o varias normas constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el poder constituyente un poder de mayor jerarqu\u00eda que el poder de reforma (como quiera que el primero determina y condiciona al segundo y no al rev\u00e9s); no puede el primer ser desconocido por el segundo. Siendo el poder constituyente un atributo o parte de la soberan\u00eda, es claro que el soberano tiene mayor jerarqu\u00eda que el reformador de la constituci\u00f3n y que no puede ser desconocido por este ultimo. Habiendo establecido en el derecho positivo constitucional colombiano que la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo (Art. 3); es claro que el reformador de la constituci\u00f3n no puede usurparla y que se trata de hacer respetar una norma positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Podemos tambi\u00e9n afirmar, sin ambages \u00a0como lo a hecho el tribunal constitucional Alem\u00e1n e Italiano y la doctrina alem\u00e1n que dentro de la propia constituci\u00f3n existe una jerarqu\u00eda normativa de modo que unas normas constitucionales tienen mayor jerarqu\u00eda que otras (as\u00ed como existen leyes de mayor jerarqu\u00eda que otras leyes: Por ejemplo las leyes estatutarias y las leyes org\u00e1nicas). El Doctor Martin Ibler Catedr\u00e1tico de la universidad Alemana de Konstanz dice: \u201c 3.4 Rango en la Ley Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Fundamental del ordenamiento jur\u00eddico alem\u00e1n no solo expresa en sus primeros art\u00edculos el preeminente rango de los derechos fundamentales, sino que, adem\u00e1s, en una destacada disposici\u00f3n de \u201cgarant\u00eda perpetua\u201d (Art. 79, par\u00e1grafo 3) 108, establece la prohibici\u00f3n de derogar los principios consagrados en los mismos. \u00a0As\u00ed, nunca una reforma constitucional (que en Alemania requiere la aprobaci\u00f3n de una mayor\u00eda de dos tercios en el Bundestagy \u00a0y en el Bundesrat)109 podr\u00e1 derogar la inmediata aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales del pa\u00eds, ni tampoco su superior rango normativo. \u00a0De este modo, los derechos fundamentales no s\u00f3lo prevalecen sobre las normas constitucionales, sino que, en esencia, tambi\u00e9n dentro de la propia Constituci\u00f3n tienen un rango superior a muchas otras disposiciones \u00a0constitucionales. \u00a0Solo los m\u00e1s importantes principios informadores del Estado, como son el principio del Estado de Derecho, el principio Democr\u00e1tico, el principio del Estado Social y el principio del Estado Federal, ostentan un rango preeminente equiparable al de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se puede afirmar que bien que se trate de valores o principios a los que ha remitido el constituyente o que se encuentren en la propia constituci\u00f3n y que tengan mayor jerarqu\u00eda que otros, en todos los casos el poder de reforma es incompetente para reformarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, siendo el tribunal Constitucional el llamado a evitar que los principios y valores se\u00f1alados por el Constituyente sean \u00a0vulnerados, resulta este tribunal competente para confrontar aquellas reformas constitucionales con los principios y valores indicados por cuanto pueden dichas normas violentar los principios y valores a los cuales deben estar sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>11.- NO ES CIERTO QUE EN EL ESTADO DE DERECHO LAS MAYOR\u00cdAS DEL CONGRESO TODO LO PUEDEN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No es cierto como lo afirman ciertas personas que las mayor\u00edas del \u00f3rgano legislativo (ll\u00e1mese congreso o parlamento) todo lo pueden. Tienen l\u00edmites: unos derivados de ser \u00f3rgano constituido, y otros derivados de los derechos humanos de los individuos y de la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. El concepto moderno de democracia no es el de democracia a secas sino el de democracia constitucional. El gobierno del pueblo, en la democracia constitucional no niega que los individuos y las minor\u00edas (raciales, ling\u00fc\u00edsticas, religiosas, \u00e9tnicas, etc), tienen importantes derechos que la mayor\u00eda debe respetar (o como dijera Dworkin (importantes derechos jur\u00eddicos y morales que deben ser respetados por la mayor\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El objetivo de la democracia constitucional es buscar el estatus igual de todos los ciudadanos, incluidas las personas o grupos no pertenecientes a la mayor\u00eda. Por esta raz\u00f3n para que exista democracia constitucional es importante mirar como se relaciona la mayor\u00eda con la minor\u00eda (incluidos los disidentes), como la trata o respeta. Con mucho fundamento Dworkin se\u00f1ala que para que exista una verdadera democracia constitucional, es necesario que existan unas condiciones relacionales de la democracia, que no son otras que la manera como un individuo o grupo minoritario debe ser tratado por la mayor\u00eda para que sea miembro moral de la comunidad (Dworkin demuestra como durante el r\u00e9gimen nazi, la mayor\u00eda alemana nunca trato a la minor\u00eda jud\u00eda como miembros con iguales derechos jur\u00eddicos y mucho menos morales). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo definido que no puede haber democracia sin igualdad; que la democracia es el gobierno del pueblo y entendiendo por gobierno, no solo al ejecutivo, sino tambi\u00e9n al legislador y al judicial, es deber de todo el gobierno tratar a todas las personas igual, sino lo hace no existe democracia constitucional: \u201cEl gobierno debe tratar a todos los sujetos en su dominio como si tuvieran un status moral y pol\u00edtico igual; debe intentar, de buena fe, tratarlos a todos con una preocupaci\u00f3n igual\u201d110. \u00a0<\/p>\n<p>El trato igual, se exige en todos los campos de la actividad social o pol\u00edtica; bien sea para acceder a un puesto, o para ser investigado o finalmente para colocar a todos los aspirantes a la presidencia de la rep\u00fablica en condiciones de igualdad, lo que no sucede si un candidato esta ejerciendo la presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>ALGUNOS EJEMPLOS DE LOS L\u00cdMITES A LA MAYORIA EN LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Unos pocos ejemplos, nos muestran que la mayor\u00eda no puede todo en la democracia constitucional y mucho menos romper su columna vertebral que es la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la mayor\u00eda se\u00f1alar en una norma que \u201csolo los hombres blancos, de tal regi\u00f3n, y de cierta religi\u00f3n, pueden ser elegidos presidente\u201d. Esta norma violar\u00eda doblemente el principio de igualdad de trato: A) por que concede privilegios (de raza, de regi\u00f3n, de genero y de religi\u00f3n); b) Por que discrimina a las mujeres; a los miembros de otras razas o regiones; o a los pertenecientes a otras confesiones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Las mayor\u00edas no pueden, so pretexto de que tienen los votos, como mayor\u00eda decir en una norma que \u201clas minor\u00edas no pueden elegir y ser elegidas\u201d; esto es privar a la minor\u00eda de sus derechos pol\u00edticos. Una norma tal viola la igualdad y es contraria a la democracia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las mayor\u00edas no pueden, por muy mayor\u00eda que sean, esclavizar a los miembros de una minor\u00eda (pol\u00edtica, racial, religiosa, etc). Una reforma constitucional que as\u00ed lo dijera, atentar\u00eda contra la igualdad y la dignidad humana y seria, en la democracia constitucional, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden las mayor\u00edas, ni siquiera por unanimidad, disponer en una norma que se cometa un genocidio contra una minor\u00eda racial (o pol\u00edtica); pues esa norma, aun de rango constitucional seria inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos pocos ejemplos, hemos demostrado como las mayor\u00edas no pueden todo en la democracia constitucional y que todas esas tentativas pueden ser frustradas por el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n; ya que en todos esos casos esta legitimado para declararlos inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Octava Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Definitivamente en una concepci\u00f3n Constitucional de democracia, no es cierto que lo decidido por la mayor\u00eda deba aplicarse per se a las minor\u00edas. \u00a0 La definici\u00f3n de democracia desde la \u00f3ptica constitucional , va mucho mas all\u00e1 que la toma de decisiones mayoritarias, la concepci\u00f3n constitucional es una definici\u00f3n incluyente ; donde las decisiones mayoritarias deben no solo respetar a las minor\u00edas sino igualmente los derechos fundamentales de cualquier individuo. \u00a0Por ende, es trascendental la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales en la salvaguarda constante de los derechos de esas minor\u00edas y los derechos fundamentales de los individuos \u00a0en contraposici\u00f3n con decisiones mayoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>12.- LA IGUALDAD COMO VALOR Y PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL Y DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es un tema que permea toda la teor\u00eda jur\u00eddica, pol\u00edtica y determina el origen y modelo del estado: El derecho se legitima como un orden que cambia la desigualdad natural (hobbes), por otra m\u00e1s soportable para todos; y el estado cambia cuando cambia la igualdad que se persigue. El \u00a0paso de la igualdad formal a la igualdad material es el paso del estado de derecho al estado social de derecho y la b\u00fasqueda de la igualdad real frente a la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es un tema vital de la filosof\u00eda del derecho; mantiene intimas relaciones con la teor\u00eda de la justicia y de la \u00e9tica: La idea Kantiana de que todos los seres humanos tenemos en com\u00fan una conciencia moral y una igual autonom\u00eda que es la base de una dignidad igual para todos, trae como consecuencia que ning\u00fan hombre sea usado como medio al servicio de otros hombres y convierte a cada persona en un fin en si mismo. Esa igualdad moral es el fundamento de la igualdad jur\u00eddica o igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ya hemos se\u00f1alado como para la democracia constitucional es deber de la comunidad pol\u00edtica tratar igual a todas las personas \u201cEl gobierno debe tratar a todos los sujetos en su dominio como si tuvieran un status moral y pol\u00edtico igual; debe intentar, de buena fe, tratarlos a todos con una preocupaci\u00f3n igual\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es tan importante que el constituyente Colombiano le dio la categor\u00eda de valor, de principio y de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El valor y principio de igualdad, es tan esencial para la teor\u00eda del derecho y la filosof\u00eda jur\u00eddica que es la regla de oro que permite llenar cualquier laguna del sistema y del control de constitucionalidad. \u00a0Como lo afirm\u00f3 De Vergottini, la igualdad es un par\u00e1metro para controlar cualquier norma. \u00a0Con el principio de igualdad se llena cualquier vac\u00edo de control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Novena Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe dudas , que uno de los principios intr\u00ednsecos al interior de nuestra sociedad y de nuestro Estado , es el principio de igualdad. \u00a0Es este principio fundamentador de nuestra sociedad el que permite llenar cualquier vac\u00edo que se presente en materia de control de constitucionalidad. \u00a0En otras palabras, es el principio de igualdad un par\u00e1metro cierto del mismo control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el marco te\u00f3rico-filos\u00f3fico-jur\u00eddico, se hace necesario aplicarlo. Para hacerlo debemos recorrer un largo camino desde nuestra historia constitucional, pasando por los antecedentes de los debates en la asamblea constituyente sobre la prohibici\u00f3n de no reelecci\u00f3n, hasta el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable para poder abordar los cargos se\u00f1alados por el demandante , realizar \u00a0, un an\u00e1lisis te\u00f3rico acerca de la instituci\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata en nuestra historia constitucional , para posteriormente presentar una visi\u00f3n espec\u00edfica del concepto de soberan\u00eda popular y de la reforma a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL : \u00a0VISTA NACIONAL Y DE DERECHO COMPARADO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de desentra\u00f1ar los principios y valores constitucionales mirando la historia constitucional y pol\u00edtica de un Estado , fue expuesta por Ronald Dworkin de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Para desentra\u00f1ar los principios la historia es crucial en ese proyecto , porque debemos saber algo acerca de las circunstancias en que una persona habl\u00f3 para tener una idea clara de lo que quiso decir al hablar como lo hizo \u201c 112 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA REELECCI\u00d3N \u00a0INMEDIATA EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. IDENTIDAD EN LA FORMA DE GOBIERNO . CONFORMACION DEL PODER EJECUTIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Reelecci\u00f3n Presidencial inmediata antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata es, a todas luces, ajena a nuestra tradici\u00f3n Constitucional. De hecho, en el transcurso de la historia republicana de Colombia, y con excepci\u00f3n de la constituci\u00f3n de 1821, que se explica por el dominio que ejerc\u00eda la figura del libertador Sim\u00f3n Bol\u00edvar, no ha existido la reelecci\u00f3n inmediata estando en ejercicio el actual Presidente de la republica. \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente se puede observar \u2013y es un hecho notorio de nuestra historia- en 1821 el modelo de elecci\u00f3n del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, y en general de todas las dignidades estatales, no part\u00eda de los supuestos del sufragio universal y, por ende, distaba de los principios que hoy por hoy parecen ser consust\u00e1nciales a los estados democr\u00e1ticos. En aquellos primeros a\u00f1os de vida republicana, los niveles de analfabetismo eran elevados en todo el territorio colombiano; los casados eran una minor\u00eda; el sector de artesanos y comerciantes libres que fueran maestros en su arte y regentaran sus propios talleres era exiguo y, disponer de bienes ra\u00edces en valor de cien pesos era un privilegio que solamente era posible para los muy ricos. Por ende, la \u00fanica constituci\u00f3n que acept\u00f3 la figura de la reelecci\u00f3n inmediata en nuestro pa\u00eds, se encontraba muy lejos de querer responder a los intereses de las grandes masas populares y se cimentaba en una concepci\u00f3n aristocr\u00e1tica en lo que tiene que ver con el acceso al poder. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1821, la de la Villa del Rosario de C\u00facuta, no tuvo una larga duraci\u00f3n y ya en 1830, por el llamado Congreso Admirable, fue dada una nueva Carta a los colombianos113 Esta Carta, si bien conserv\u00f3 el modelo electoral de corte aristocr\u00e1tico relacionado con la Asamblea Electoral, suprimi\u00f3 la reelecci\u00f3n inmediata, prolongando el periodo presidencial previsto en la Carta del 21, de cuatro a\u00f1os, a uno de ocho. El art\u00edculo 83 estipulaba: \u201cEl Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica durar\u00e1n en sus funciones ocho a\u00f1os, contados desde el d\u00eda 15 de febrero, y no podr\u00e1n ser reelegidos para los mismos destinos en el siguiente periodo\u201d \u00bfC\u00f3mo debe entenderse dicho cambio? De acuerdo con una visi\u00f3n especial114, el proceso de elaboraci\u00f3n de la Carta del 30 dio por resultado un t\u00e9rmino medio entre los proyectos bolivariano y liberal, logrando la fracci\u00f3n bolivariana que se aprobara la extensi\u00f3n del periodo presidencial a ocho a\u00f1os, pero obteniendo por su parte la oposici\u00f3n a Bol\u00edvar que se proscribiera la reelecci\u00f3n. Para entender este fen\u00f3meno debe considerarse que el Libertador \u00a0confiaba en un esquema pol\u00edtico de amplias atribuciones del ejecutivo (prueba de ello, ente otros, es el Decreto Org\u00e1nico de 1828); tanto as\u00ed que en la Constituci\u00f3n que redact\u00f3 para Bolivia en 1825 quiso que la m\u00e1xima dignidad del poder ejecutivo fuera vitalicia. De esta manera, el art\u00edculo 83 \u00a0de la Constituci\u00f3n de 1830 represent\u00f3, por primera vez en nuestra historia constitucional, un acto de oposici\u00f3n a una forma de gobierno excesivamente presidencialista. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si la Constituci\u00f3n de 1821 tuvo una breve duraci\u00f3n, el destino de la de 1830 ser\u00eda mucho m\u00e1s tr\u00e1gica. Debido a la separaci\u00f3n un en 1829 del territorio Venezolano y en 1830 del Quite\u00f1o que hab\u00edan formado parte de la Colombia original, quedando escindido de sus vecinos el gobierno de lo que antiguamente hab\u00eda sido el Virreinato de la Nueva Granada (la actual Colombia), en 1832 se dict\u00f3 una nueva Constituci\u00f3n115. \u00a0Fue la \u00e9poca del fin de la era de Bol\u00edvar y el inicio del proceso de consolidaci\u00f3n de lo tradicionales partidos pol\u00edticos colombianos. El art\u00edculo 102 dispon\u00eda: \u201cEl presidente y vicepresidente de la rep\u00fablica durar\u00e1n en sus funciones cuatro a\u00f1os contados desde el d\u00eda en que han debido prestar el juramento conforme al art\u00edculo cien, y no podr\u00e1n ser reelegidos para los mismos destinos hasta pasado un periodo constitucional. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 103 estipulaba: \u201cLos que hubieren ejercido el poder ejecutivo por dos a\u00f1os a lo menos inmediatamente antes de la elecci\u00f3n ordinaria, no podr\u00e1n ser elegidos presidente y vicepresidente de la rep\u00fablica en el inmediato periodo.\u201d No sobra advertir que con la desaparici\u00f3n de Bol\u00edvar de la escena pol\u00edtica nuevamente se reduce el per\u00edodo presidencial. Tampoco esta Constituci\u00f3n de 1830 preserv\u00f3 la elecci\u00f3n del m\u00e1ximo mandatario a trav\u00e9s de un \u00f3rgano electoral cuya conformaci\u00f3n se ce\u00f1\u00eda a criterios tan aristocr\u00e1ticos como los de sus predecesoras116. La constituci\u00f3n de 1832 tuvo tres reformas117, pero ninguna de ellas modific\u00f3 el aspecto relativo a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1843, aquella llamada a sustituir la de 1832, estuvo precedida por una prolongada guerra civil. Este conflicto ha pasado a la historia de Colombia como la Guerra de los Supremos. As\u00ed bien, la carta del 43 conserv\u00f3 en sus aspectos sustanciales en lo que refiere a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata y al periodo presidencial, lo que preve\u00eda su antecesora. El art\u00edculo 87 de dicho texto constitucional estipul\u00f3: \u201cEl Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica durar\u00e1n cuatro a\u00f1os en sus destinos; y el Presidente, dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes no podr\u00e1 volver a ejercer el mismo destino, ni el de Vicepresidente de la Rep\u00fablica. Este texto constitucional sufri\u00f3 ocho reformas constitucionales, una de las cuales pretend\u00eda sustituirla \u00edntegramente, constituyendo el primer intento de cambiar el sistema centralista por el federalista, pero que nunca entr\u00f3 en vigencia118. Y es que son los a\u00f1os de la constituci\u00f3n del 43 precisamente aquellos durante los cuales el conocido debate entre federalistas y centralistas se torna m\u00e1s \u00e1lgido. El Acto Legislativo del 51 \u00a0inspirar\u00e1 posteriormente al constituyente de 1853. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena detenerse en la Constituci\u00f3n de 1853. Lo primero que llama la atenci\u00f3n en esta Carta Pol\u00edtica, es que es la primera que consagra la abolici\u00f3n de la esclavitud (recogiendo la obra del legislador de 1851) y que se\u00f1ala un listado de derechos de los granadinos en el inicio del texto, tal y como se encuentra en las constituciones modernas (sus predecesoras enunciaban derechos, pero lo hac\u00edan en un cap\u00edtulo de \u201cdisposiciones varias\u201d, al final del texto. Adem\u00e1s es patente la ausencia de la palabra Dios y, en general, de las invocaciones divinas. Debe se\u00f1alarse tambi\u00e9n que esta Carta \u00a0modifica los requisitos para ser ciudadano y la forma de sufragio. En este sentido estipul\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba: \u201cSon ciudadanos los varones granadinos que sean, o hayan sido casados, o que sean mayores de veinti\u00fan a\u00f1os\u201d. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 13: \u201cTodo ciudadano granadino tiene derecho a votar directamente, por voto secreto y en los respectivos per\u00edodos: 1\u00ba Por Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica&#8230;\u201d As\u00ed pues, es patente que el modelo propuesto en este texto constitucional pretende ampliar las bases de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, descartando requisitos relacionados con la propiedad o con el alfabetismo para ejercer el sufragio y estatuyendo por primera vez el voto directo; esto es, sin la mediaci\u00f3n de un cuerpo electoral. Debe decirse, entonces, que la marcada tendencia aristocr\u00e1tica de las dem\u00e1s constituciones empieza a desvanecerse, quedando limitado el derecho a elegir solamente por la edad y el estado civil. \u00a0Ahora, no obstante los grandes \u00a0cambios que introduce la Carta Pol\u00edtica de 1853 en el constitucionalismo colombiano, el art\u00edculo 32 de dicho texto se\u00f1alaba: \u201cEl per\u00edodo de duraci\u00f3n del Presidente y Vicepresidente de la Nueva Granada, se contar\u00e1 desde el d\u00eda 1\u00ba de abril inmediato a su elecci\u00f3n. Ninguno podr\u00e1 ser elegido sin la intermisi\u00f3n de un per\u00edodo \u00edntegro\u201d119 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1853 estaba condenada a muerte desde el momento mismo de su nacimiento. Ello porque si bien, como ya se dijo, configuraba un orden federal, hac\u00eda silencio sobre las atribuciones de los Estados Federales: La creaci\u00f3n de estos \u00a0fue una verdadera anomal\u00eda jur\u00eddica \u2013se \u00a0hizo por Ley120- y, a pocos a\u00f1os de la entrada en vigencia del texto constitucional, en 1858, fue clara la necesidad de redactar una nueva Carta. 121 Este texto constitucional conserv\u00f3 los aspectos esenciales de su predecesora en lo que refiere a la ciudadan\u00eda, siendo mucho m\u00e1s prolija en innovaciones relacionadas con aquello que hab\u00eda sido su g\u00e9nesis, las relaciones del Estado central con los estados federados, incluido el cambio que se hizo del nombre del pa\u00eds, que pas\u00f3 a llamarse Confederaci\u00f3n Granadina. As\u00ed pues, tambi\u00e9n en esta Carta se incluy\u00f3 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata. El art\u00edculo 46 dec\u00eda: \u201cEl ciudadano que, elegido Presidente de la Confederaci\u00f3n llegue a ejercer las funciones de tal, no podr\u00e1 ser reelegido para el mismo puesto en el periodo inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco dur\u00f3 mucho la Constituci\u00f3n de 1858. El fen\u00f3meno de disputas partidistas que hab\u00eda ocupado la pol\u00edtica nacional desde la d\u00e9cada de los treinta de ese siglo, se vio agudizada al verse transplantada al \u00e1mbito pol\u00edtico interno de los estados y el fen\u00f3meno, sumado a los intereses que el gobierno central defend\u00eda al interior de los estados aparentemente aut\u00f3nomos, desencaden\u00f3 una nueva guerra civil que terminar\u00eda en 1863 con la victoria de los sectores liberales de la pol\u00edtica, liderados por el General Tom\u00e1s Cipriano de Mosquera. De all\u00ed nuevamente saldr\u00eda una Constituci\u00f3n, federal tambi\u00e9n, que se conoce como la Constituci\u00f3n de Rionegro, pues fue en esa ciudad donde se reunieron sus redactores. Esta Constituci\u00f3n \u00a0de 1863 limit\u00f3 el periodo de la presidencia nacional a dos a\u00f1os, prohibiendo \u2013s\u00ed, nuevamente- la reelecci\u00f3n inmediata. No sobra aqu\u00ed transcribir el art\u00edculo 79 de dicha Carta: \u201cEl per\u00edodo de duraci\u00f3n del presidente de los Estados Unidos y de los Senadores y representantes, ser\u00e1 de dos a\u00f1os\u201d. De manera concordante, el inciso segundo del art\u00edculo 75: \u201cEl ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia no podr\u00e1 ser reelegido para el pr\u00f3ximo per\u00edodo\u201d A manera de colof\u00f3n, no sobra resaltar que esta Constituci\u00f3n suprimi\u00f3 el voto directo, quedando la elecci\u00f3n del presidente a cargo de los Estados.122\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegamos entonces a la Constituci\u00f3n de 1886. Esta Carta pol\u00edtica, que habr\u00eda de surgir del movimiento de Regeneraci\u00f3n liderado por el se\u00f1or Rafael N\u00fa\u00f1ez, sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1863. Es innegable que las fuerzas pol\u00edticas que dan surgimiento a la sustituci\u00f3n constitucional son de marcado cariz conservador y, por ello, esta Carta tiene sus cimientos en devolver a Colombia al centralismo y en consolidar el rol de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como una verdadera religi\u00f3n oficial. El Estatuto Pol\u00edtico de 1886, aunque sufri\u00f3 varias reformas, algunas bastante importantes desde el punto de vista doctrinal, permaneci\u00f3 vigente en sus aspectos esenciales hasta el proceso constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A la Constituci\u00f3n de 1886 se lleg\u00f3 por el acuerdo previo de los sectores dominantes de la pol\u00edtica. En principio, el texto fue elaborado por delegados de los diferentes Estados Federales que exist\u00edan en el pa\u00eds. Fue , por as\u00ed decirlo, el mismo sistema federal el que suprimi\u00f3 el sistema federal al dar un nuevo ordenamiento pol\u00edtico a la rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere a la reelecci\u00f3n inmediata del presidente de la rep\u00fablica, el proyecto original presentado por la comisi\u00f3n redactora a la Asamblea, preve\u00eda en el art\u00edculo 125 que no existir\u00eda reelecci\u00f3n inmediata. La discusi\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n de dicha norma se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n del 28 de mayo de 1886. \u00a0El texto propuesto se\u00f1alaba: \u201cArt\u00edculo 125 . El individuo que haya ejercido la Presidencia, por cualquier motivo, no podr\u00e1 ser elegido Presidente para el subsiguiente per\u00edodo.\u201d Durante la sesi\u00f3n fueron propuestas tres modificaciones, una de las cuales, la presentada por el Se\u00f1or Miguel Antonio Caro123, Delegado ante la Asamblea por el Estado de Panam\u00e1 y representante de conservadurismo, rezaba as\u00ed: \u201cLa Ley determinar\u00e1 los casos en los cuales el que haya ejercido el Poder Ejecutivo, permanente o transitoriamente, no puede ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el subsiguiente periodo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta propuesta de modificaci\u00f3n, de la cual el mismo ponente entend\u00eda que sustitu\u00eda el principio general de prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata, fue la que con mayor amplitud fue discutida en dicha sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta del se\u00f1or Miguel Antonio Caro hall\u00f3 oposici\u00f3n al interior de la Asamblea. Opin\u00f3 frente a ella el delegatario Ospina Camacho124: \u201cNo votar\u00e9 la modificaci\u00f3n presentada por mi honorable colega se\u00f1or Caro, por cuanto en ella queda aceptado el principio de la reelegibilidad indefinida del Presidente de la Rep\u00fablica y se autoriza al Congreso para se\u00f1alar los casas en que esa reelecci\u00f3n sea posible, o para guardar silencio en la materia; de esta manera a voluntad del Congreso queda establecida, si le place, hasta la Presidencia vitalicia. No soy en absoluto adverso a la reelecci\u00f3n de los altos Magistrados; pero no puedo desconocer que las ideas contrarias se han consignado hasta ahora en todas las constituciones que han regido en Colombia; que este pa\u00eds se ha producido grande alarma en todos los \u00e1nimos, siempre que se entrevisto la posible reelecci\u00f3n de un presidente o un Gobernador, y que por consiguiente el principio de la no reeligibidad es hoy uno de los c\u00e1nones de nuestro derecho p\u00fablico consuetudinario. Y este principio estamos en el deber de respetarlo, porque habi\u00e9ndose declarado en \u00a0las bases de reforma las innovaciones que en materia constitucional \u00edbamos a introducir, nos obligamos t\u00e1citamente a no cambiar lo que siendo de general aceptaci\u00f3n no se incluy\u00f3 en el acuerdo de noviembre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la opini\u00f3n del delegado Ospina se sum\u00f3 la del se\u00f1or Samper125: &#8230;Lo que ha presentado el Ho. Se\u00f1or Caro es enteramente inadmisible, porque nos entrega el imperio de las intrigas y a lo desconocido (&#8230;) Pienso que el sistema de reelecciones inmediatas es funest\u00edsimo. La segunda administraci\u00f3n del General Grant fue esencialmente corrupta y desacredit\u00f3 completamente al partido republicano de los Estados Unidos. Y no contento todav\u00eda con el mal que hab\u00eda hecho, tuvo aquel personaje la audacia de pretender una segunda reelecci\u00f3n. (&#8230;) El ejemplo de Washington, que es para los americanos como un evangelio, ha prevalecido all\u00e1 sobre la autorizaci\u00f3n legal que permite las reelecciones, y ese ejemplo es el que debemos seguir en Colombia. Reconozco que el H. Se\u00f1or Caro procede con la mayor buena fe; pero debemos recordar siempre que no legislamos para determinadas personas. Hemos dado un voto de confianza a los Magistrados a quienes hemos elegido para el primer per\u00edodo constitucional; pero esta Constituci\u00f3n no se hace para un per\u00edodo; debemos presumir que durar\u00e1 largos a\u00f1os, y por tanto, adoptar disposiciones previsoras que en lo futuro eviten conflictos y peligros\u201d. M\u00e1s adelante, luego de una r\u00e9plica del Delegado Caro y de otra breve intervenci\u00f3n del se\u00f1or Ospina, prosigui\u00f3 el Se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper: \u201c\u00bfY cual ha sido la regla en Colombia? Con excepci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1821, que permiti\u00f3 impl\u00edcitamente la reelecci\u00f3n, por aspectos particulares al Libertador, todas las dem\u00e1s (de 1830,1832,1843,1853,1858 y 1863) han prohibido expresamente la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente. La reeligibilidad libre es la regla, en cuanto a los legisladores y los empleados p\u00fablicos que no ejerzan la primera autoridad pol\u00edtica. Pero por lo tocante a estos \u2013que disponen de la fuerza de armada y de mil medios de influencia, de autoridad y aun de presi\u00f3n y coacci\u00f3n- la excepci\u00f3n se ha convertido en regla general. Tanto es as\u00ed, que en Colombia no se soportar\u00eda una Constituci\u00f3n o Ley que permitiese la inmediata reelecci\u00f3n del Presidente en ejercicio no se soportar\u00eda (&#8230;) Exceptuando algunos raros monarquistas, que puedan desear presidencias vitalicias o de indefinida duraci\u00f3n, en Colombia somos todos republicanos, y no miramos bien las instituciones que tienden a perpetuar el mando en una sola persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es una verdadera l\u00e1stima que solamente tres de los 14 delegatarios que elaboraron la Constituci\u00f3n de 1886, \u00a0hayan intervenido en tan crucial debate. No obstante, contamos con el testimonio fiel de la votaci\u00f3n de la asamblea, que neg\u00f3 la propuesta del se\u00f1or Miguel Antonio Caro, aceptando la presentada por el se\u00f1or Ospina, y quedando tambi\u00e9n consagrada en \u00a0la Constituci\u00f3n de 1886 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata. En el texto finalmente aprobado por la Asamblea, el art\u00edculo 127 se\u00f1alaba: \u201cEl ciudadano que haya sido elegido Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediato, si hubiere ejercido la Presidencia dentro de los diez y ocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elecci\u00f3n. El ciudadano que hubiere sido llamado a ejercer la Presidencia y la hubiere ejercido dentro de los seis meses precedentes al d\u00eda de la elecci\u00f3n del nuevo presidente, tampoco podr\u00e1 ser elegido para este empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra acotar que la Constituci\u00f3n de 1886 mantuvo el sistema de elecci\u00f3n presidencial que hemos llamado aristocr\u00e1tico, el Presidente de la Rep\u00fablica resultaba elegido por los Electores, escogidos \u00e9stos por los ciudadanos que supieran escribir o tuvieran una renta de quinientos pesos mensuales. De acuerdo con el art\u00edculo 114 de dicha Carta, el periodo presidencial era de seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n redactada en 1886, es por todos sabido, tuvo una larga vigencia que dur\u00f3 hasta el proceso constituyente de 1991. No obstante, la Carta redactada \u00a0a finales del siglo XIX tuvo muchas reformas a lo largo del siglo siguiente y, en lo que refiere a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata, el art\u00edculo 127 de la Carta sufri\u00f3 tres sustituciones. Debe resaltarse que las se\u00f1aladas modificaciones se hicieron con el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s dr\u00e1stica la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata, ya que, aunque el texto original aprobado por el constituyente del 86 la conten\u00eda, \u00a0la forma misma de su redacci\u00f3n permit\u00eda que el primer \u00a0mandatario abandonara su cargo con dieciocho meses de anterioridad a la nueva elecci\u00f3n y que propusiera su nombre para \u00e9sta. No obstante, no debe ignorarse que en todo caso el art\u00edculo s\u00ed imped\u00eda, aunque no exist\u00eda una prohibici\u00f3n constitucional expresa como la que consagr\u00f3 m\u00e1s adelante por medio de Acto Legislativo y que rescat\u00f3 tambi\u00e9n el constituyente de 1991, que aquella persona que ocupara el cargo presidencial participara en el proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en 1910, con el art\u00edculo 28 del Acto Legislativo No. 3 del 31 de octubre, la Asamblea Nacional de Colombia dispuso126: \u201cEl presiente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato. No podr\u00e1 ser elegido presidente de la Rep\u00fablica ni Designado el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el Poder Ejecutivo dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n\u201d \u00a0Adem\u00e1s, este acto legislativo tambi\u00e9n modific\u00f3 el sistema de elecci\u00f3n presidencial, volviendo al voto directo, pero restringi\u00e9ndolo a los ciudadanos alfabetos127 o a aquellos que tuvieran una renta anual de trescientos pesos o propiedad ra\u00edz de valor de mil pesos.128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El mismo art\u00edculo fue modificado con posterioridad por el Acto Legislativo No. 1 de 1945. Esta reforma constitucional ampli\u00f3 los supuestos del art\u00edculo 127 de la Carta que hab\u00eda sido modificado en 1910, de la siguiente manera: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica ni Designado el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que seis meses antes de la elecci\u00f3n haya ejercido el cargo de Ministro del Despacho, de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de Consejero de Estado, de Procurador General de la Naci\u00f3n o de Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d El Acto Legislativo No. 1 de 1968 volvi\u00f3 a modificar el art\u00edculo que prohib\u00eda la reelecci\u00f3n inmediata, (art\u00edculo 129 para la \u00e9poca y luego de muchas reformas a la Carta) conserv\u00e1ndola de la siguiente manera:\u201dEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica ni Designado el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia dentro de un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya ejercido cualquiera de los cargos a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 108\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro #1. \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibida la reelecci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reelecci\u00f3n Permitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo Presidencial (A\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1830 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1858 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1863 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 03 de 1910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 01 de 1945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 01 de 1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 02 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reelecci\u00f3n presidencial en la historia de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Llegamos al proceso constituyente de 1991. Para abordar este t\u00f3pico partamos del aparte relevante del texto aprobado por la Asamblea Nacional, el que qued\u00f3 como definitivo en el Estatuto: \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia&#8230;\u201d Se nota, de entrada, que el Constituyente sustituy\u00f3 la tradici\u00f3n constitucional que hasta el momento hab\u00eda existido desde 1830 optando, no s\u00f3lo por prohibir la reelecci\u00f3n inmediata, sino suprimiendo cualquier tipo de reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Durante las gestiones de reforma de la Carta Pol\u00edtica por parte de la Asamblea Nacional, el primer proyecto presentado que trat\u00f3 el tema de la reelecci\u00f3n fue \u00a0tambi\u00e9n el primero en el tiempo. Sus redactor, el Delegatario Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez Rubio129, incluy\u00f3 en el T\u00edtulo XI de su propuesta, el siguiente art\u00edculo: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso. Los ex presidentes que hayan ejercido el cargo por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os al menos ser\u00e1n Senadores Vitalicios&#8230;\u201d130. Luego, el Gobierno Nacional de la \u00e9poca someti\u00f3 su proyecto a consideraci\u00f3n del \u00f3rgano de reforma. El art\u00edculo 127 de la propuesta, en su numeral 1\u00ba inclu\u00eda la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato\u201d131 \u00a0Acto seguido, en propuesta reformatoria puesta a consideraci\u00f3n por el Delegatario Diego Uribe Vargas132, se dijo nuevamente: El presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso&#8230;\u201d133 En su exposici\u00f3n de motivos, el Delegatario se\u00f1ala: \u201cEl pa\u00eds ha discutido hasta el cansancio, la conveniencia de prohibir la reelecci\u00f3n del Jefe de Estado, no s\u00f3lo circunscrita al per\u00edodo subsiguiente, sino en forma ilimitada. El ejemplo de M\u00e9xico ha ganado prestigio. Los dos partidos tradicionales han visto comprometida su unidad por las aspiraciones reeleccionistas de sus antiguos mandatarios (&#8230;) lo cierto es que en las \u00faltimas d\u00e9cadas los intentos reeleccionistas han dificultado el relevo de las generaciones en el mando pol\u00edtico, y que existe consenso para elevar a norma constitucional la no reelecci\u00f3n de los ex presidentes. Varios mandatarios la han propuesto. En numerosos proyectos de Acto Legislativo se ha mencionado la iniciativa como algo saludable para nuestro discurrir pol\u00edtico. Creemos que ha llegado la hora de consignarlo en la Carta.134 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 7, presentado a la Asamblea por Antonio Navarro Wolf y otros quince asamble\u00edstas pertenecientes al movimiento M-19, preve\u00eda en su art\u00edculo 117: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso..\u201d135 En igual sentido, el inciso final de art\u00edculo 55 de la propuesta reformatoria puesta a consideraci\u00f3n de la Asamblea Nacional por Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez136 y Hernando Londo\u00f1o137 se\u00f1alaba: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no podr\u00e1 ser reelegido\u201d138 Acto seguido, el viernes 15 de marzo de 1991 fue publicado el \u00fanico Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que trataba exclusivamente el tema de la reelecci\u00f3n.139 El art\u00edculo \u00fanico propuesto por el delegatario Alberto Zalamea Costa, perteneciente al Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional, dispon\u00eda en su inciso final: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no puede ser reelegido en ning\u00fan caso\u201d140 La exposici\u00f3n de motivos de este proyecto justificaba la necesidad de imponer la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n en la idea de reducir los poderes del poder ejecutivo para consolidar la democracia. En este sentido, para justificar su postura, citaba el delegatario Zalamea \u00a0Costa al ex Presidente Alberto Lleras Camargo: \u201c En estos d\u00edas se ha discutido mucho sobre la conveniencia o inconveniencia de la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. Pero se discute por circunstancias accidentales y coyunturales de la pol\u00edtica actual. Es claro que aun bajo otro tipo de gobierno, este sistema constitucional es perjudicial y es peligroso. Inequ\u00edvocamente la concepci\u00f3n no es buena y no es liberal. Dentro del sistema, tal como ha evolucionado, aun despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1886, hacia la monarqu\u00eda, la capacidad de reconstruirla con un solo interregno de cuatro a\u00f1os, puede dar origen a los peores h\u00e1bitos de gobierno&#8230;\u201d141\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente propuesta que tocaba el tema objeto de estudio fue la hecha por el Delegatario Guillermo Plazas Alcid142 Esta dedicaba un breve art\u00edculo, el numero 66, exclusivamente al tema, reiterando la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible\u201d. 143\u00a0 Con posterioridad, el Proyecto presentado por el senador Lorenzo Muelas, titulado Propuesta ind\u00edgena de Reforma Constitucional, en su T\u00edtulo XI, literal c), al tocar el tema del Presidente, manifest\u00f3 la voluntad de: \u201cEliminar de manera absoluta la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d144 En esa misma Gaceta se encuentra incluida el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 89, presentada por los Delegatarios Horacio Serpa, Guillermo Perry y Eduardo Verano145, que conserva la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata en un sentido similar al de la Carta de 1886 al disponer en el inciso primero de su art\u00edculo sexto: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el periodo inmediato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta del Delegado Arturo Mej\u00eda Borda146 presentaba tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n absoluta \u00a0de reelecci\u00f3n, ampli\u00e1ndola de una manera que puede ser considerada bastante original a la luz las proposiciones que le anteced\u00edan: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso ni podr\u00e1 ser elegido como Presidente ning\u00fan pariente de los ex Presidentes, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d147 El siguiente Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n publicado en la Gaceta Constitucional que alude al tema, es el presentado por los Delegados Raimundo Emiliani y Cornelio Reyes148. Tambi\u00e9n \u00e9ste propone que se consagre en la Carta una prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica y quienes hayan ejercido el cargo de Presidente en propiedad no podr\u00e1n ser reelegidos en ning\u00fan caso\u201d149\u00a0 La prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n tambi\u00e9n fue propuesta por los Delegados Alfredo V\u00e1zquez y A\u00edda Yolanda Abella150. Su proyecto de reforma se refer\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos a la figura de la reelecci\u00f3n presidencial:\u201dARTICULO 100. INHABILIDADES: El presidente de la Rep\u00fablica y el vicepresidente no son reelegibles\u201d151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia n\u00famero 124, cuyo autor fue el Delegado Hernando Herrera Vergara152, propuso, seg\u00fan la justificaci\u00f3n presentada por el propio autor: \u201c&#8230; la no reelecci\u00f3n del Presidente en ning\u00fan caso. Con ello se busca, adem\u00e1s, evitar que, en adelante, se contin\u00fae con la pr\u00e1ctica tan nociva de que cada ciudadano que termina su per\u00edodo en la presidencia, al d\u00eda siguiente se convierte en potencial candidato de su partido, o de su grupo, para la pr\u00f3xima elecci\u00f3n, frenando as\u00ed las leg\u00edtimas aspiraciones de muchos de sus copartidarios y convirtiendo a los expresidentes en una instituci\u00f3n de arbitramento en la vida pol\u00edtica del Estado&#8230;\u201d 153\u00a0 En concordancia, el inciso final del art\u00edculo 114 de su propuesta se\u00f1alaba: \u201cEn ning\u00fan caso el presidente de la rep\u00fablica podr\u00e1 ser reelegido\u201d154\u00a0 En el mismo sentido, publicada en la Gaceta No. 31 de 1 de abril de 1991, la propuesta de Antonio Gal\u00e1n Sarmiento155 era la siguiente: \u201cEl Presidente, el vicepresidente, los gobernadores y los alcaldes, son mandatarios elegidos por la votaci\u00f3n popular para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os y no podr\u00e1n ser reelegidos en ning\u00fan caso\u201d156, Por \u00faltimo, el proyecto 128, de autor\u00eda de Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez157, propuso: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica o quien haya ejercido el cargo por m\u00e1s de seis meses, no puede ser elegido para un nuevo per\u00edodo\u201d158\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro # 2 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Proponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Movimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibida la reelecci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez \u2013Rubio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Uribe Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Navarro Wolf y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Gomez Mart\u00ednez y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conservador independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Zalamea Costa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Plazas Alcid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lorenzo Muelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horacio Serpa y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arturo Mej\u00eda Borda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Cristiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raimundo Emiliani y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo V\u00e1zquez y otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que en la Asamblea Nacional Constituyente fueron presentados y publicados un total de 152159 Proyectos Reformatorios de la Constituci\u00f3n Nacional. De dicha cantidad, como se vio, 15 propuestos por Delegados y uno por una Organizaci\u00f3n No Gubernamental160, tocaban directamente el tema de la reelecci\u00f3n, para un total de 16 proyectos presentados. Ello, traducido en datos porcentuales, equivale al 10.52%. Ahora bien, para seguir la l\u00f3gica de los \u00a0n\u00fameros, cabe se\u00f1alar que de los 16 Proyectos que abordaron el tema, ninguno contempl\u00f3 la posibilidad de instaurar la reelecci\u00f3n inmediata, dos conservaron el contenido \u00a0del art\u00edculo 129 de la Carta de 1886 y 14 propusieron abolir tal instituci\u00f3n y que imperara la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n. Lo anterior, expresado tambi\u00e9n en cifras porcentuales, da el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n anotar que aquellas propuestas hechas en el sentido de conservar el articulado de la Carta del 86 proven\u00edan ambas de sectores del liberalismo; una del gobierno de aquel entonces y la otra de algunos delegados de ese color pol\u00edtico. Ahora bien, dentro del mismo liberalismo se presentaron seis propuestas contrarias y la posici\u00f3n que favorec\u00eda la prohibici\u00f3n absoluta gener\u00f3 consenso entre las dem\u00e1s fuerzas pol\u00edticas que integraban la Asamblea, con exclusi\u00f3n del Partido Social Conservador, que no hizo ninguna propuesta directa en relaci\u00f3n con la reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debates y votaciones \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los diferentes proyectos que se presentaron en torno al tema de la reelecci\u00f3n presidencial al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, es necesario precisar cual fue el albur de los mismos y c\u00f3mo se lleg\u00f3 a la final aprobaci\u00f3n del art\u00edculo que prohib\u00eda de manera absoluta la reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe recordar que la Asamblea Nacional Constituyente, al fijar su reglamento interno, dispuso de manera general que la aprobaci\u00f3n del articulado final tendr\u00eda que someterse a tres debates; el primero de ellos se llevar\u00eda a cabo en una de las cinco comisiones y los dos restantes ante el pleno de la Corporaci\u00f3n.161 \u00a0 En el tema concreto que nos ocupa, el estudio fue asumido por la comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea. Esta era la encargada de los temas relacionados con el gobierno, el congreso, la fuerza p\u00fablica, el r\u00e9gimen de estado de sitio y las relaciones internacionales.162 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe se\u00f1alarse que el 3 de abril de 1991 fue presentada al Presidente de la mencionada comisi\u00f3n una ponencia de autor\u00eda de los se\u00f1ores Hernando Herrera Vergara y Carlos Lleras de la Fuente, que trataba los temas de la elecci\u00f3n presidencial por el sistema de doble vuelta, de la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial y de la figura de la reelecci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, los ponentes, luego de un estudio de la instituci\u00f3n en la historia constitucional colombiana y en el derecho comparado, conclu\u00edan: \u201cEn s\u00edntesis, podr\u00eda buscarse una mayor participaci\u00f3n democr\u00e1tica impidiendo que una misma persona desempe\u00f1e el cargo por m\u00e1s de un per\u00edodo presidencial y la politizaci\u00f3n gubernamental a favor del Presidente a favor de su reelecci\u00f3n\u201d.\u00a0 El articulado propuesto por los delegados Herrera y Lleras a la comisi\u00f3n \u00a0aceptaba la instauraci\u00f3n del sistema de doble vuelta para la elecci\u00f3n del primer mandatario, ampliaba el per\u00edodo presidencial a cinco (5) a\u00f1os y \u00a0dispon\u00eda: \u201cQui\u00e9n a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el cargo de presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para \u00e9ste ni para el de Designado (Vicepresidente), ni desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes&#8230;\u201d163 La comisi\u00f3n debati\u00f3 lo relacionado con la reelecci\u00f3n en las sesiones del 18 (tarde) y 22 de abril de 1991164 En esta \u00faltima se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n. En el debate intervinieron, refiri\u00e9ndose al tema, los delegados Luis Guillermo Nieto Roa, Antonio Gal\u00e1n Sarmiento, Hernando Y\u00e9pez Arcila, Alvaro Echeverri Uruburu, Carlos Lleras de la Fuente, Alfredo V\u00e1zquez Carrizosa, Arturo Mej\u00eda Borda, Miguel Santamar\u00eda D\u00e1vila y Guillermo Plazas Alcid. \u00a0Los principales argumentos dados por los delegados se encuentran resumidos en el siguiente cuadro:165 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro # 3 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nieto Roa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No entiende por qu\u00e9 una persona que ha hecho una buena gesti\u00f3n no pueda volver a la presidencia, debiendo ser los electores los que decidan. Entiende que lo que se busca es evitar que quien detenta el poder lo utilice para reelegirse inmediatamente, pero respecto de una nueva elecci\u00f3n, \u00e9sta no impide que gente nueva intervenga en el escenario pol\u00edtico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la no reelecci\u00f3n es partidario de ella por permitir la oxigenaci\u00f3n de la clase pol\u00edtica y evitar que el presidente se desempe\u00f1e en funci\u00f3n de su reelecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yepes Arcila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada hay que justifique la no reelecci\u00f3n, porque en una nueva elecci\u00f3n en la que participe qui\u00e9n ha sido presidente, no tiene el candidato poder actual que justifique la medida, no hay raz\u00f3n de higiene pol\u00edtica como pretexto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palacio Rudas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta no vacilar su voto sobre la no reelecci\u00f3n (aprob\u00e1ndola) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Echeverry Uruburu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende que la reelecci\u00f3n ha tornado a los expresidentes en pont\u00edfices de sus partidos que, ante la posibilidad de reelecci\u00f3n, impiden la renovaci\u00f3n de los partidos y entorpecen su oxigenaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lleras de la Fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomando la tesis de la concepci\u00f3n tel\u00farica de la pol\u00edtica, entiende que sirve como un argumento para apoyar la no reelecci\u00f3n, al igual que las tesis esbozadas por el constituyente Palacio Rudas, en torno a las posibilidades de una generaci\u00f3n de acceder al poder\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1zquez Carrizosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que debe tomarse como regla imperativa la no reelecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda Borda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la no reelecci\u00f3n considera que permite romper un poco el fen\u00f3meno de la concentraci\u00f3n de poder y el desarrollo de fuerzas alrededor de los expresidentes que concentran el poder de mando en el pa\u00eds \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santamar\u00eda D\u00e1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta ser partidario de la no reelecci\u00f3n, por ampliar el abanico de nuevos aspirantes y darle a la pol\u00edtica mayor movilidad, no siendo simplemente el mecanismo para detener a un ciudadano en su camino pol\u00edtico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazas Alcid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta a favor de la no reelecci\u00f3n porque considera que oxigena la pol\u00edtica partidista y hace m\u00e1s responsable al ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero total de los miembros de la comisi\u00f3n era de diecis\u00e9is, pero votaron trece. El art\u00edculo propuesto por los ponentes fue aprobado por diez votos a favor, present\u00e1ndose tres abstenciones. Aclararon la abstenci\u00f3n en el voto los delegados Yepes, manifestando que estaba en contra de lo propuesto, considerando que deb\u00eda mantenerse el texto anteriormente \u00a0vigente (el de la constituci\u00f3n de 1886); Nieto Roa porque cre\u00eda que el tema de la no reelecci\u00f3n debe ir atado al del per\u00edodo presidencial y \u00e9ste a su vez al del congreso (la propuesta de prolongaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial a cinco a\u00f1os acababa de ser derrotada); y Gal\u00e1n Sarmiento, quien estuvo en contra de la redacci\u00f3n del art\u00edculo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n fue llevada al primer debate en plenaria. Debe se\u00f1alarse que al art\u00edculo aprobado en comisi\u00f3n fue presentado a la Asamblea en dos informes-ponencia. Uno titulado Estructura del Estado y Rama Ejecutiva166, el otro Elecci\u00f3n de Presidente por el Sistema de Doble Vuelta; Per\u00edodo Calidades; Posesi\u00f3n y No Reelecci\u00f3n.167 Si bien en el primero se trascribe lo votado favorablemente en el trabajo de la comisi\u00f3n, no se presenta mayor consideraci\u00f3n al respecto, centr\u00e1ndose este informe en otros asuntos relacionados con, como bien lo indica su t\u00edtulo, la estructura del estado y la rama ejecutiva. Es el segundo informe, con ponencia del delegado Carlos Lleras de la Fuente el que profundiza sobre la materia, reproduciendo la ponencia hecha en comisi\u00f3n, los debates surtidos al interior de \u00e9sta y el resultado de las votaciones, con el texto final que los asamble\u00edstas comisionados proponen a la plenaria. En la Gaceta No. 83 de 27 de mayo de 1991 se publica nuevamente el articulado definitivo aprobado por la comisi\u00f3n durante sus sesiones y se lee en el art\u00edculo 96\u00ba lo que ha aprobado la comisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema de la reelecci\u00f3n presidencial: \u201cQuien a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para \u00e9ste ni para el de Designado (vicepresidente), ni desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes\u201d168 \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 22 y 23 de mayo de 1991 se efect\u00faa la ponencia correspondiente al tema de la reelecci\u00f3n y ah\u00ed se abre el debate, donde se presentan varias proposiciones sustitutivas, dos de las cuales pretenden modificar el art\u00edculo propuesto por la comisi\u00f3n tercera. La primera de ellas fue presentada por el Delegado Eduardo Verano de la Rosa y era del siguiente tenor: \u201cQuien hubiera ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para Designado (vicepresidente), ni desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes. Se excluye a quienes hayan ejercido funciones presidenciales \u00fanicamente a t\u00edtulo de Ministros Delegados\u201d169. La segunda fue presentada por Augusto Ram\u00edrez Ocampo y su texto dec\u00eda: \u201cQuien a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para \u00e9ste ni para el de Designado (vicepresidente), y170 desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes\u201d La votaci\u00f3n del articulado propuesto se deja para la sesi\u00f3n plenaria del 27 de mayo de 1991. Finalmente, por una votaci\u00f3n de 65 votos a favor, sin votos negativos ni abstenciones, fue aprobado el siguiente art\u00edculo: \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica ni (Designado) el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia\u201d171 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora recordemos que el art\u00edculo 2 del Reglamento de la Asamblea estipulaba que \u00e9sta sesionar\u00eda por derecho propio, en forma continua, hasta el 4 de julio de 1991. En este sentido cabe anotar que el 28 de junio a\u00fan se estaban aprobando asuntos en primer debate, por lo que los delegados decidieron modificar el tr\u00e1mite del segundo, disponiendo que los art\u00edculos sometidos que no fueran objeto de impugnaci\u00f3n al menos por cinco constituyentes, bien fueran los aprobados en primer debate o los propuestos por la comisi\u00f3n codificadora, se considerar\u00edan listos para ser votados en bloque172. En relaci\u00f3n con el tema que nos ocupa, la comisi\u00f3n codificadora hab\u00eda propuesto la siguiente redacci\u00f3n: \u201cNo podr\u00e1 ser Presidente de la Rep\u00fablica ni Vicepresidente el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiera ejercido la Presidencia\u201d.173 Al buscar la aprobaci\u00f3n de dicho art\u00edculo en la Plenaria -segundo debate- del domingo 30 de junio de 1991, \u00a0no pudo ser votado en bloque con los dem\u00e1s art\u00edculos, pues se presentaron proposiciones sustitutivas y la votaci\u00f3n se aplaz\u00f3 para tratar de unificar los textos174. Finalmente, al d\u00eda siguiente, el lunes 1\u00ba de julio, se da lectura a la propuesta sustitutiva presentada por los delegados Jaime Arias L\u00f3pez, Iv\u00e1n Marulanda, Horacio Serpa Uribe y otros: \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibici\u00f3n no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.\u201d Se procede a la votaci\u00f3n, sometiendo primero a consideraci\u00f3n el texto aprobado en primer debate, que no obtiene ning\u00fan voto; luego la propuesta de la comisi\u00f3n codificadora, que obtiene un (1) voto; y finalmente la propuesta sustitutiva transcrita, que obtiene un total de cincuenta y dos (52) votos, convirti\u00e9ndose as\u00ed en el texto definitivamente aprobado por la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0S\u00edntesis Primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De igual manera puede aseverarse que la voluntad presente en unos escasos proyectos presentados en relaci\u00f3n con la posibilidad de conservar la reelecci\u00f3n tal y como ven\u00eda propuesta en la constituci\u00f3n de 1886 fue mermando mientras se daban los diferentes debates de la Asamblea, de tal manera que al concluir \u00e9sta dejaron de hacerse proposiciones en tal sentido. Si se detalla el proceso de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo finalmente aprobado, debe observarse que all\u00ed las tres propuestas que se sometieron a votaci\u00f3n corr\u00edan en el mismo sentido \u00a0-la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n-, existiendo diferencias tan solo en lo referente a \u00a0aspectos de la redacci\u00f3n del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es necesario indicar que este fue un tema que en la Constituyente de 1991 cont\u00f3 con consenso por parte de todas las representaciones \u00a0pol\u00edticas; aspecto que se revela no solamente en las mayor\u00edas absolutas obtenidas en las votaciones, sino en el hecho de que todos los intereses pol\u00edticos representados en la Asamblea, con excepci\u00f3n del Partido Social Conservador, que tampoco se opuso, presentaron proyectos para prohibir de manera absoluta la reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,\u00a0 la reelecci\u00f3n inmediata es una figura jur\u00eddica ajena a la evoluci\u00f3n constitucional en Colombia ni fue tema deseado por el Constituyente soberano. \u00a0Por el contrario, pareciera deducirse de las caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas propias de nuestro sistema pol\u00edtico y del querer expreso del Constituyente soberano un rechazo manifiesto a la reelecci\u00f3n inmediata en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0EL VERDADERO CAMPO DE COMPARACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Equivocada t\u00e9cnica de comparaci\u00f3n se realiza , cuando pretende compararse la posibilidad de reelecci\u00f3n del gobierno en un sistema presidencial en relaci\u00f3n con un sistema parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>La debido t\u00e9cnica a aplicarse en derecho comparado y respeto de la figura que se estudia , debe ser una t\u00e9cnica de car\u00e1cter horizontal , es decir entre formas de gobierno que posean al menos caracter\u00edsticas similares en la estructura de su r\u00e9gimen presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando se pretende equiparar la reelecci\u00f3n del gobernante en un r\u00e9gimen presidencial es absurdo realizar dicha comparaci\u00f3n con la nueva elecci\u00f3n del gobernante en un r\u00e9gimen parlamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0t\u00e9cnicamente es incompatible comparar \u00a0dos sistema pol\u00edticos tan distantes en su estructura misma, como son el parlamentario y el Presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visi\u00f3n : \u00a0Las reglas de la experiencia muestran que los segundos mandatos han sido de mala calidad. \u00a0En Paraguay, en la era Strossner, se producen \u00a0reelecciones sucesivas a trav\u00e9s del poder ejercido sobre la autoridad electoral ; terminando con un golpe de estado al gobierno. \u00a0En Rep\u00fablica Dominicana, al ex \u2013 presidente Balaguer, se le redujo su segundo mandato de cuatro a\u00f1os a dos, por fraude en su reelecci\u00f3n. En Per\u00fa, Alberto Fujimori huye del pa\u00eds por fraude y corrupci\u00f3n en el sistema electoral, al lograr su tercer per\u00edodo consecutivo de manera an\u00f3mala. \u00a0En Argentina, Carlos Menem , produce una crisis pol\u00edtica inmensa durante sus gobiernos, que conlleva varias sucesiones presidenciales en cabeza de diferentes personas. \u00a0Y por \u00faltimo, en Venezuela, Carlos A. P\u00e9rez, no concluye su segundo per\u00edodo presidencial , debido a la destituci\u00f3n ordenada por la Corte Suprema de Justicia por malversaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos. \u00a0En resumen, fuerza es concluir que existe una tendencia a utilizar el aparato electoral para los fines de la Reelecci\u00f3n y se presenta un auge en la corrupci\u00f3n pol\u00edtica debido al aumento de poder. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el deseo de instaurar la figura de la reelecci\u00f3n presidencial no puede ser un tema coyuntural, claramente es un tema vital que afecta profundamente los valores y principios de una naci\u00f3n; de la mayor envergadura al interior de cualquier estado que posea r\u00e9gimen presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la manera de ir desentra\u00f1ando dicha posibilidad de instauraci\u00f3n de la figura deber\u00e1 efectuarse bas\u00e1ndose en los principios fundamentales del propio estado y los valores establecidos en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la cual permitir\u00e1 encontrar la verdadera aceptaci\u00f3n o el claro rechazo de dicha figura seg\u00fan el querer del constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Segunda: \u00a0Cuando se trata de equiparar o comparar un sistema pol\u00edtico determinado con otros, mal se puede acudir a hacerlo con aquellos sistemas que son estructuralmente opuestos al que se pretende comparar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA SOBERAN\u00cdA POPULAR Y LOS L\u00cdMITES A LA REFORMA DE LA CONSTITUCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0LA SOBERAN\u00cdA POPULAR Y EL PRINCIPIO DEMOCR\u00c1TICO \u00a0<\/p>\n<p>Antes de las revoluciones burguesas o liberales la soberan\u00eda, que es el m\u00e1ximo poder pol\u00edtico, resid\u00eda en el monarca, en el gobernante. Despu\u00e9s de ellas se traslado a los gobernados; al pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirmaba Austin , \u201c \u2026 en toda democracia no son los representantes electos quienes constituyen o integran el cuerpo soberano, sino los electores \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular del poder pol\u00edtico es el gobernado nunca el gobernante. \u00a0As\u00ed entonces , en cualquier democracia las decisiones trascendentales que incumban al Estado necesitan el consentimiento popular , el cual determinar\u00e1 los destinos y par\u00e1metros del propio Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el principio democr\u00e1tico no siempre fue reconocido a trav\u00e9s de la historia de la humanidad. \u00a0 Son las revoluciones liberales las que dan base y esencia a la democracia , en su concepci\u00f3n moderna. \u00a0El reconocimiento de la democracia es el fruto de la lucha contra el poder absoluto y la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00e9poca de Juan sin Tierras en Inglaterra, se comenz\u00f3 a gestar la lucha contra el despotismo del Rey. \u00a0 Constantemente al pueblo se le gravaba con impuesto con el prop\u00f3sito \u00fanico de sostener la Corona y pocas veces dichos r\u00e9ditos se ve\u00edan distribuidos en los contribuyentes. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, es el pueblo ingles quien exige de parte del Rey hablar ( parlamentar ) , concertar el establecimiento de dichos tributos . \u00a0Este acto produjo entonces un primer l\u00edmite al poder absoluto del gobernante, reconociendo en cabeza del pueblo un poder de car\u00e1cter pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>El comienzo de \u00e9ste primer episodio dio lugar a m\u00faltiples reconocimientos posteriores , ya vertidos por escrito en el Constitucionalismo Ingl\u00e9s ( Carta Magna 1215, \u00a0Acts of Proclamations 1539, Petition of Rigths 1628, Instrument of Goverment 1653 , Habeas Corpus Amendment Act 1679 , Bill of Rights 1689, Trieenial Act 1694, Acto of Settlement , este Acto regul\u00f3 el orden sucesoral de la Corona e igualmente determin\u00f3 que los Actos de gobierno emanados del Consejo Privado deb\u00edan estar firmados por aquellos que participaran en aquel ) . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos documentos, es el pueblo quien hace efectivo su ejercicio del poder pol\u00edtico y limita el poder absoluto que pose\u00eda el Rey como gobernante. \u00a0Esta primera Revoluci\u00f3n de contenido liberal trae consigo una amplia conciencia en el pueblo de su poder para determinar los destinos de un Estado. \u00a0Es \u00e9l quien establece la manera en la cual se manejar\u00e1 el gobernante, las formas de sucesi\u00f3n del poder, el respeto de derechos individuales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de dicha Revoluci\u00f3n , John Locke , te\u00f3rico de la \u00e9poca , publica su \u201c Ensayo sobre el Gobierno Civil \u201c retomando el antiguo precedente de la Divisi\u00f3n del poder p\u00fablico efectuado por Arist\u00f3teles en su \u201cPol\u00edtica \u201c . \u00a0Los par\u00e1metros centrales de dicha obra se circunscrib\u00edan en los siguientes aspectos : \u00a0&#8211; El gobierno solo puede ser ejercido por el consentimiento de los gobernados, &#8211; La autoridad debe estar sometida a controles , debe ser limitada por el pueblo con el prop\u00f3sito de no recaer en el absolutismo, &#8211; \u00a0Todo gira en torno al poder, los poderes del hombre en estado natural los da a la sociedad al entrar en sociedad civil, &#8211; \u00a0Los poderes individuales se convierten en poderes colectivos , circunscritos al legislativo y al ejecutivo. \u2013 El tercer poder el denominado Federativo y concierne a los asuntos exteriores, la paz, la guerra y los tratados, \u00a0&#8211; \u00a0El poder predominante es el legislativo quien hace la ley , una vez hecha la ley el legislativo se somete a ella, &#8211; El poder ejecutivo debe aplicar constantemente la ley . \u00a0<\/p>\n<p>Es solo a ra\u00edz de la aparici\u00f3n de Robert Walpole,\u00a0 quien como miembro del Gabinete ( antes Consejo Privado ) reemplaza al Rey Jorge I en su funci\u00f3n de dialogar con el parlamento, donde se comienza a constituir la figura del Primer Ministro ( 1721 \u2013 1742 ). \u00a0 Ya no es el rey el detentador absoluto de poder, el cual ven\u00eda siendo limitado con anterioridad, sino que igualmente ya no es \u00e9l quien dirige los destinos del gobierno sino que estos son trasladados a una persona de la confianza del parlamento e interlocutor ante el Rey. En consecuencia, se sientan las bases del sistema parlamentario \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, Montesquieu retomando lo esbozado por Polibio seg\u00fan el cual el verdadero poder es que los tres poderes se frenen rec\u00edprocamente , establece en su obra \u201c El esp\u00edritu de la leyes \u201c el sistema de contrapesos. \u00a0 \u00a0Este sistema se basa en las siguientes caracter\u00edsticas : \u00a0&#8211; \u00a0separaci\u00f3n de poderes, &#8211; descentralizaci\u00f3n, &#8211; La libertad como principio esencial contra el despotismo , garantizada por la tridivisi\u00f3n del poder, -Por consiguiente, no hay libertad cuando se confunden los tres poderes o no est\u00e1n bien delimitadas las competencias dentro del Estado , &#8211; Si lo mencionado anteriormente sucede, aparecen leyes abusivas y tir\u00e1nicas, donde se puede disponer de la vida y derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, solo en la medida que exista divisi\u00f3n de poderes el hombre es libre. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda revoluci\u00f3n en importancia, determin\u00f3 nuevas rutas en la b\u00fasqueda de la humanidad por evitar el absolutismo y la arbitrariedad. \u00a0La Revoluci\u00f3n Norteamericana se fundament\u00f3 en erradicar el gobierno ingl\u00e9s sobre sus territorios . \u00a0La Declaraci\u00f3n de 1776 estableci\u00f3 como postulados : &#8211; \u00a0Todo gobierno descansa en el consentimiento de los gobernados ,- El principal objeto del gobierno es la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos. \u00a0En un primer momento, se pens\u00f3 en establecer luego de la independencia un Confederaci\u00f3n , en la cual cada Estado era libre de dotarse de Gobierno y leyes para sus asuntos internos. \u00a0 \u00a0Ante la ausencia de un soberano exterior el pueblo norteamericano se convirti\u00f3 en soberano en s\u00ed mismo y comenz\u00f3 a dictar sus propias Constituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al interior de la naciente Confederaci\u00f3n, exist\u00eda un Congreso compuesto por los delegados de las trece colonias liberadas. Este Congreso era un Ejecutivo Federal encargado de aplicar aquellas disposiciones que hubiesen sido aprobadas por las trece colonias . Sin embargo, el marco regulador no posibilitaba un gobierno efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir un Ejecutivo para recaudar contribuciones y obtener fondos, es imposible mantener la hacienda p\u00fablica de la Confederaci\u00f3n . \u00a0As\u00ed entonces , debido a la debilidad Ejecutiva incrementaron las deudas y el d\u00e9ficit fiscal. \u00a0De ah\u00ed, que los acreedores de empr\u00e9stitos estatales y depositarios de la deuda p\u00fablica estuviesen a favor de un Gobierno centralizado que fuera capaz de garantizar la deuda y su pago y de detener la devaluaci\u00f3n de la moneda. \u00a0En consecuencia, se busca cambiar la Confederaci\u00f3n a un sistema centralizado pol\u00edtica y econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una organizaci\u00f3n pol\u00edtica centralizada y con mayor autoridad ejecutiva era apoyada por quienes quer\u00edan comercio interestatal , pago de deudas y sometimiento de la moneda. \u00a0La uni\u00f3n nacional era deseada por el partido Federalista en contra del partido Republicano \u2013 Dem\u00f3crata que deseaba mantenerse en una Confederaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia , los constituyentes norteamericanos al momento de decidir sobre la conformaci\u00f3n del ejecutivo , dilucidaron entres dos posiciones, algunos que quer\u00edan formar un ejecutivo fuerte que garantizara la unidad nacional y otros un ejecutivo d\u00e9bil que no afectara los intereses de los Estados federados . \u00a0Por ende, los federalistas deseaban un ejecutivo unipersonal, de per\u00edodo corto y reelegible. \u00a0Los no federalistas deseaban un per\u00edodo presidencial largo y no reelegible \u00a0. \u00a0Unos afirmaban que la reelecci\u00f3n de un Presidente producir\u00eda un Magistrado Perpetuo , otros expon\u00edan que un mandato largo y no renovable hac\u00eda al Presidente irresponsable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica estableci\u00f3 un poder ejecutivo en cabeza de un Presidente ( llamado por algunos como \u201c monarca constitucional \u201c ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Revoluci\u00f3n Francesa, la m\u00e1s importante en cuanto al reconocimiento de los derechos individuales fundamentales, estableci\u00f3 igualmente un par\u00e1metro fundamental en punto de la separaci\u00f3n de poderes y la democracia. Pues bien, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 estableci\u00f3 que \u201c[t]oda sociedad en la que la garant\u00eda de los derechos no est\u00e1 asegurada ni la separaci\u00f3n de poderes establecida, no tiene Constituci\u00f3n\u201d. Surgen as\u00ed dos principios esenciales de las democracias constitucionales: (i) la separaci\u00f3n de poderes y (ii) \u00a0la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y con base en lo ya referido , debe afirmarse que la voluntad del soberano constituyente \u2013 el pueblo \u2013 siempre se ha encausado en una serie de principios y valores que informan el nuevo Estado Constituido y la Constituci\u00f3n que habr\u00e1 de regirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, posteriormente a los varios siglos de poder autoritario y absoluto, las sociedades optaron por establecer unos lineamientos generales para el manejo de la sociedad, al interior del nuevo Estado creado. \u00a0Estos lineamientos provenientes de la voluntad popular, no estaban vertidos necesariamente en normas o preceptos, sino que hac\u00edan parte del arraigo popular y del deseo manifiesto de vivir en una sociedad diferente a la que se encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto Ronald Dworkin afirm\u00f3 un ideal de gobierno bajo leyes y bajo principios. \u00a0<\/p>\n<p>Es de esta forma como surgen los valores y principios de origen soberano por provenir del pueblo. \u00a0Estos valores y principios , generalmente fueron radicados en las Constituciones , pero fueron anteriores a estas. \u00a0Los valores y principios se\u00f1alados por el pueblo soberano en una u otra medida dieron origen no solo al Estado que se estaba creando sino a la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual , es evidente que estas voluntades subjetivas del pueblo , constitu\u00edan y constituyen valores y principios b\u00e1sicos del Estado y de la Constituci\u00f3n que pretenden enmarcar , no solo por ser anteriores a estos , sino igualmente por ser la expresi\u00f3n soberana del pueblo en ejercicio de su poder pol\u00edtico , el \u00a0cual se manifiesta t\u00e1citamente de manera anterior a la formaci\u00f3n tanto de uno como de la otra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto el Estado y la Constituci\u00f3n deben permanecer informados e influenciados por estos principios y valores que adhieren a la voluntad t\u00e1citas de las sociedades particulares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, que principios y valores como la igualdad, el principio democr\u00e1tico, la separaci\u00f3n de poderes, el respecto de los derechos naturales, la forma republicana de gobierno , la dignidad humana; son entre otros valores y principios que informan e influencian tanto al Estado como a la Constituci\u00f3n , no solo por hacer parte de este \u00faltima, sino principalmente por ser la expresi\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad popular al momento de creaci\u00f3n del Estado y de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos valores y principios soportan el Estado mismo , son su base estructural , su andamiaje , sin los cuales ni Estado ni Constituci\u00f3n175 pueden entenderse como leg\u00edtimos. \u00a0As\u00ed las cosas, tanto el Estado como la Constituci\u00f3n deben ser un desarrollo de dichos valores como expresi\u00f3n de la voluntad popular. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, debe afirmarse que tanto el Estado como la Constituci\u00f3n deben ser constantemente interpretados y entendidos bajo la \u00e9gida de dichos principios y valores formadores de la sociedad misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, todo aquello \u00a0que se desprenda del Estado mismo y de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sujetos a una clara injerencia de los principios y valores ya referidos. Los \u00f3rganos de poder, los \u00f3rganos de control, el sistema jur\u00eddico, entre tantos otros, son ejemplos de lo anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, toda la estructura estatal y constitucional, debe someterse a dichos valores y principios , en aras de cumplir con el deseo expreso del \u00fanico soberano que es el pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, existe la posibilidad de que alg\u00fan \u00f3rgano estatal no cumpla con dichos valores y principios o m\u00e1s a\u00fan que alguna modificaci\u00f3n constitucional no los desarrolle, evento en el cual y en aras de la expresi\u00f3n de soberan\u00eda popular, estos entrar\u00edan en contradicci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n ya no solo t\u00e1cita ( antes de la Constituci\u00f3n ) sino expresa ( en la Constituci\u00f3n ) y deber\u00edan ser expulsados por contrariar el deseo soberano del constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>Y mal podr\u00eda afirma que dicha concepci\u00f3n de los valores y principios es algo et\u00e9reo , simplemente por cuanto el derecho se aplica con base en varias realidades, es decir no solo sobre la base de la realidad que implica la norma o derecho subjetivo, sino igualmente sobre el derecho subjetivo, sobre la realidad del ideal de justicia y l\u00f3gico sobre la realidad de unos valores y principios pol\u00edticos. \u00a0En consecuencia, todas estas realidades engloban el concepto de derecho. \u00a0Pues bien, dichas realidades provienen exclusivamente del pueblo, luego sobra afirmar entonces que es el pueblo el que se presenta como creador del derecho, no solo en su materia sino en la forma de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existen unos valores y principios que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 del mismo derecho positivo . \u00a0No obstante, generalmente aparecen positivizados en las Constituciones como anhelos , muchas veces en el pre\u00e1mbulo constitucional o en art\u00edculos que denotan dichos valores y principios. \u00a0Otras veces , dichos valores y principios son extra\u00eddos del sentido del propio sistema normativo. \u00a0As\u00ed entonces, dichos valores y principios se fundan en la misma voluntad del pueblo soberano y tienen su asiento en el concepto de poder pol\u00edtico que maneja el pueblo que es alternativo de la legalidad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se compara una reforma constitucional no necesariamente se esta comparando una norma constitucional con otra, sino que dicha comparaci\u00f3n se realiza entre una norma de contenido constitucional con los valores y principios anteriores a la misma Constituci\u00f3n y que pueden hacer parte de ella, lo que podr\u00eda dar lugar sin dudas, en aras de contradicci\u00f3n , a su expulsi\u00f3n por violentar la decisi\u00f3n soberana del pueblo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la juridicidad vigente no debe necesariamente rechazarse de manera absoluta, pero tampoco aceptarla sin cr\u00edtica alguna, es necesario entender dichas normas dentro de la estructura e identidad del pueblo en que se pretende aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, otra \u00a0de las caracter\u00edsticas tanto de la soberan\u00eda radicada en el pueblo como del propio principio democr\u00e1tico, consiste en otorgar validez y obligatoriedad \u00fanicamente a aquellas normas que hayan sido producidas acorde con lo establecido por el pueblo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que busc\u00f3 la aparici\u00f3n del Estado de Derecho , no fue cosa diferente que producir un Estado en el cual se respetaran los derechos de los individuos y se produjera el derecho o par\u00e1metros societarios acorde con la voluntad popular, en quien como se dijo recae el manejo del poder pol\u00edtico. \u00a0En otras palabras y retomando a Hart \u201c \u2026 en toda sociedad donde hay derecho hay realmente un soberano \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la producci\u00f3n del Derecho en \u00faltimas es una de las razones fundamentales en la existencia del Estado. \u00a0En efecto, el Estado existe entre otras, con el prop\u00f3sito de producir el Derecho seg\u00fan la voluntad popular. \u00a0Todo el andamiaje del Estado est\u00e1 de una u otra manera enfocado a la producci\u00f3n leg\u00edtima del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, los poderes p\u00fablicos giran en torno a la producci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0Uno de ellos en su producci\u00f3n en s\u00ed misma considerada, otro en la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicho producto y un tercero en la administraci\u00f3n de este para producir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Estado de Derecho, surge entonces, con el prop\u00f3sito claro que la normas o par\u00e1metros societarios ya no sean manejados y dirigidos por una persona sino por el pueblo. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, es el mismo pueblo quien crea el ente estatal con el fin de regular la producci\u00f3n de derecho acorde a sus anhelos hasta el punto de someter al mismo Estado a dicho producto. \u00a0Lo anterior, no es m\u00e1s que el reconocimiento del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la manera en que se produzca el derecho no es una circunstancia de poca monta al interior de un Estado de Derecho. \u00a0Las formas y maneras en que se produce el derecho es paralela a la propia legitimidad que este posee al interior del mismo Estado. \u00a0En otras palabras, las reglas de reconocimiento ( de contenido formal ) son igual de esenciales que las reglas de obligaci\u00f3n \u00a0 ( de contenido material ) , en palabras de Hart; por cuanto ambas provienen de la voluntad del soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma Guastini \u201clas normas que provienen de un poder constituido encuentran su fundamento de validez en las normas sobre producci\u00f3n jur\u00eddica vigente \u201c176 \u00a0<\/p>\n<p>La producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se enruta la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto denota, que solo pueden valorarse de manera v\u00e1lida y leg\u00edtima las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. \u00a0Situaci\u00f3n del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el \u00fanico criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por el soberano constituyente esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n. \u00a0Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por el soberano popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201c derecho \u201c sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento . \u00a0Evento en el cual, este \u201c derecho \u201c no es v\u00e1lido , a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo. \u00a0\u201c Decir que una regla es v\u00e1lida es reconocer que ella satisface todos los requisitos establecidos en la regla de reconocimiento y por lo tanto , que es una regla del sistema. \u00a0Podemos en verdad decir simplemente que el enunciado de que una regla particular es v\u00e1lida significa que satisface todos los criterios establecidos en la regla de reconocimiento\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho. \u00a0Con mayor \u00e9nfasis, las reglas de reconocimiento ser\u00e1n las reglas \u00faltimas y supremas \u00a0de validez cuando estas determinan la producci\u00f3n de actos que potencialmente pueden cambiar el status jur\u00eddico de otras reglas o en otras palabras, modificar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hart ejemplifica de la siguiente manera \u201c Si se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida , para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bf Es v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire ? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante ; pero existe la posibilidad de hacerlo . \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas \u201c177\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esto se denota, que en realidad no existe una diferencia entre la producci\u00f3n y materia del derecho producido en un Estado. \u00a0Esto por cuanto, tanto una como otra deben corresponder a la voluntad popular al momento de la creaci\u00f3n del Estado o al momento de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho , sin dudas elimina la legitimidad que este debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed , por cuanto es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros societarios se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas , lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el \u00fanico soberano \u2013 el pueblo \u2013 solamente reconoce el derecho producido de la manera que \u00e9l establece, en voces de Hart; cosa contraria ser\u00eda desconocer al pueblo como soberano absoluto sometido a normas no producidas acorde a su voluntad. \u00a0De ah\u00ed que el propio sistema jur\u00eddico creado rechace dicha producci\u00f3n de normas y que exista la posibilidad de que el pueblo se rebele contra dicho producto si claramente no es leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Mayor realce toma entonces dicha producci\u00f3n, cuando el derecho que se pretende producir toca con la Constituci\u00f3n como par\u00e1metro absoluto de convivencia al interior de un Estado. \u00a0Recu\u00e9rdese que el poder constituyente soberano es el pueblo, solo \u00e9l y nadie m\u00e1s puede establecer los lineamientos estructurales del Estado que existe en raz\u00f3n de \u00e9l . \u00a0En consecuencia, nunca podr\u00e1 suplantarse por poder constituido alguno la voluntad estructural del soberano constituyente vertida en la Constituci\u00f3n\u2013 enti\u00e9ndase materia- ni la forma que este estableci\u00f3 para modificar la Constituci\u00f3n \u2013 enti\u00e9ndase forma \u2013 por cuanto se tendr\u00e1 como consecuencia directa la ilegitimidad en la realizaci\u00f3n de una u otra acci\u00f3n. \u00a0Sin dudas, desde la perspectiva del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, forma y materia terminan siendo lo mismo, es decir la expresi\u00f3n de soberano constituyente en cuento a la producci\u00f3n del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el mismo constituyente estableci\u00f3 un \u00f3rgano que vigilara que \u00a0su voluntad y deseo no fuere alterado, es decir la Corte Constitucional, no cabe duda que este debe vigilar con igual recelo tanto la forma como la materia en la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n Constitucional. \u00a0Esto con el prop\u00f3sito de poder evidenciar si el deseo poder pol\u00edtico del pueblo se usurpo , tanto en la forma como en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sea la forma o sea la materia, y ante la evidencia de una usurpaci\u00f3n del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, no le resta m\u00e1s a la Corte Constitucional que declarar inexequible dicho acto , sea por su forma de producci\u00f3n o por el producto mismo, por ser ileg\u00edtimo, es decir ajeno a la voluntad del pueblo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, vicios de este aspecto son insubsanables por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Tercera: \u00a0El principio democr\u00e1tico ha sido uno de los inmensos valores obtenidos por la humanidad en aras de ejercer el poder pol\u00edtico que detenta. \u00a0Es el pueblo el soberano constituyente quien determina los valores esenciales que hacen parte tanto del Estado como de la Constituci\u00f3n que conforman. \u00a0De una parte, estos principios y valores, que se tratar\u00e1n en el siguiente ac\u00e1pite, informan la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico ; incluyendo las mismas normas constitucionales. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico no solo deben ser el reflejo de la Constituci\u00f3n en s\u00ed misma sino igualmente de los valore \u00a0principios se\u00f1alados por el soberano constituyente. \u00a0De ah\u00ed entonces, que una norma constitucional pueda compararse a la luz de dichos contenidos axiol\u00f3gicos. \u00a0 De otra parte, debe constatarse que la voluntad del soberano constituyente no solo se vierte en los principios y valores establecidos sino igualmente en la producci\u00f3n de los par\u00e1metros sociales o en la producci\u00f3n del derecho que solo viene a ser leg\u00edtima si cumpli\u00f3 lo establecido por el soberano constituyente, quien solo toma como obligatorio aquel derecho producido acorde con sus lineamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. L\u00cdMITES AL PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCI\u00d3N. \u00a0VIA JURISPRUDENCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1 \u00a0LIMITES AL PODER DE REFORMA \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente se desprende , que existe un poder soberano constituyente y que por lo tanto existen unos l\u00edmites radicados en aquellos poderes que no son constituyentes sino que son constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas , hay una diferencia entre el poder de enmienda de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el poder de reforma no es un poder constituyente. \u201cEl poder de revisi\u00f3n constitucional o de enmienda constitucional formal, es un poder entregado a un cuerpo que existe y obra gracias a la constituci\u00f3n y que por lo mismo es un \u00a0cuerpo constituido, no constituyente. \u00a0Su poder por la misma raz\u00f3n es un poder constituido, no constituyente, delegado, no originario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites del poder de reforma de la Constituci\u00f3n derivan de la naturaleza del r\u00e9gimen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El aseguramiento de estos principios es fundamental para la conservaci\u00f3n de la democracia constitucional, de suerte que la consecuencia de su eliminaci\u00f3n no es otra que la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, conforme postula la Declaraci\u00f3n francesa de Derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas leyes o principios son fundamentales , porque los cuerpos que existen y obran gracias a ellas no pueden tocarlas ni violarlas. \u00a0En cada una de sus partes la constituci\u00f3n no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. \u00a0Ninguna clase de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegaci\u00f3n&#8221;. \u00a0178 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se puede hablar de l\u00edmites expresos al poder constituido y de L\u00edmites impl\u00edcitos al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos referimos a los primeros, cuando expresamente el soberano constituyente determina al interior de la Constituci\u00f3n las prohibiciones de alterar su voluntad al poder constituido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A veces s\u00e9 proh\u00edbe modificar ciertos art\u00edculos de la constituci\u00f3n, son los preceptos no enmendables de la constituci\u00f3n. \u00a0Aquellos, que el propio constituyente, considera que no pueden modificarse, y por lo mismo proh\u00edbe su enmienda, por ejemplo: La constituci\u00f3n proh\u00edbe modificar la forma de gobierno, la rep\u00fablica, la monarqu\u00eda, la estructura federal del estado, etc.; Autores como Kelsen sostienen que en estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar la constituci\u00f3n por un acto legislativo, \u201c Si la norma de la constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, la que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como valida. No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las dos normas&#8230;\u201d179 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, Kelsen sostiene que el reformador de la constituci\u00f3n carece de competencia para modificarla y la reforma es inconstitucional por falta de competencia del reformador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los segundos, los l\u00edmites impl\u00edcitos, \u00a0se toma a la Constituci\u00f3n como un conjunto de valores y principios que la informan, los cuales han sido establecidos t\u00e1citamente por el soberano constituyente y de los cuales se predica igualmente su permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;una facultad de reformar la constituci\u00f3n, atribuida por una normaci\u00f3n legal-constitucional pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero s\u00f3lo bajo el supuesto que queden garantizadas la identidad y continuidad de la constituci\u00f3n considerada como un todo&#8221;.180 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el tema de los limites impl\u00edcitos se plantea un problema especial del derecho constitucional: el de los l\u00edmites de la constituci\u00f3n por valores meta jur\u00eddicos o la paradoja de una norma constitucional inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Toda constituci\u00f3n refleja expl\u00edcita o impl\u00edcitamente cierta escala de valores y cierta ideolog\u00eda; se pregunta entonces \u00bfsi esta escala de valores y esta ideolog\u00eda, invalidar\u00edan ciertas normas positivas de la constituci\u00f3n en conflicto con ellas?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a dicha pregunta, es afirmativa de manera rotunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones condicionantes 181 \u00a0dentro de la Constituci\u00f3n , operan entre otras en la naturaleza, atribuciones y relaciones rec\u00edprocas entre \u00f3rganos supremos del Estado . \u00a0 \u00a0Es decir, la serie de valores y principios fundamentales se\u00f1alados impl\u00edcitamente por el soberano constituyente se extraen y est\u00e1n presentes al interior del mismo ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma Haberle \u201cun estado que se constitucionaliza se encuentra caracterizado por las tradiciones culturales y los valores intr\u00ednsecos de su propia sociedad, que se convierten en elementos propios de cada ordenamiento como parte de una Constituci\u00f3n material de principios y valores propios. \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, circunstancias como la permanencia en el tiempo , las particularidades hist\u00f3ricas , la misma realidad constitucional de determinado Estado, y el hallazgo de una identidad se\u00f1alada por el constituyente soberano, hacen de estas indicaciones encaminadas a no ser modificadas a trav\u00e9s de una simple reforma Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es la misma identidad propia del Estado la que establece obst\u00e1culos para alteraci\u00f3n de los valores y principios que hacen parte del principio democr\u00e1tico ( divisi\u00f3n de poderes, el principio representativo, la posibilidad de expresi\u00f3n pol\u00edtica, el pluralismo pol\u00edtico e inclusive la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios Estados182 , se ha limitado expresamente la posibilidad de alterar el sistema de gobierno y se ha prohibido la reelecci\u00f3n presidencial, como normas estrechamente relacionadas con el sistema democr\u00e1tico de organizaci\u00f3n del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la constituci\u00f3n es un conjunto de normas fundamentales , lo fundamental es aquella ratio que permiti\u00f3 que el soberano se diera una Constituci\u00f3n. As\u00ed entonces se puede afirmar que los \u00a0aspectos fundamentales son normas materialmente constitucionales . \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha afirmado Riccardo Guasttini: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Pueden ser consideradas normas fundamentales de un determinado orden jur\u00eddico , seg\u00fan los diversos puntos de vista, por lo menos las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las normas que regulan la organizaci\u00f3n del Estado y el ejercicio del poder estatal ( al menos en sus aspectos fundamentales : la funci\u00f3n legislativo, la funci\u00f3n ejecutiva y la funci\u00f3n judicial ) as\u00ed como la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos que ejercen esos poderes ( por ejemplo : las normas que regulan la formaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las normas que regulan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos ( por ejemplo : \u00a0las normas que reconocen a los ciudadanos derechos de libertad ) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las normas que regulan la ley ( entendida en sentido material como la funci\u00f3n de crear derecho ) o sea, las normas que confieren poderes normativos ,que determinan las modalidades de formaci\u00f3n de los \u00f3rganos a los que esos poderes son conferidos , que regulan los procedimientos de ejercicio de esos poderes , etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las normas \u2013 frecuentemente si son escritas , formadas como declaraciones solemnes \u2013 que expresan valores y principios que informan a todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En general , se puede convenir en que son normas fundamentales de cualquier ordenamiento : a) las normas que determinan la limitada forma de estado, b) las normas que determinan la forma de gobierno \u00a0y c) las que regulan la producci\u00f3n normativa \u201c 183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto , fuerza es concluir que cada Constituci\u00f3n posee una identidad material axiol\u00f3gica que la diferencia de las constituciones de otros estados. \u00a0Dicha identidad material axiol\u00f3gica est\u00e1 compuesta por una serie de valores pol\u00edticos fundamentales que caracterizan el r\u00e9gimen pol\u00edtico vigente ( en cuanto son aceptados y dominantes ) , son principios sobreordenados en la misma Constituci\u00f3n que informan las dem\u00e1s normas de car\u00e1cter constitucional.184 \u00a0En otras palabras, la identidad de una Constituci\u00f3n estar\u00eda dada por la cantidad de valores y principios que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, valdr\u00eda preguntarse entonces \u00bf Cuando hay una nueva Constituci\u00f3n o cuando estamos en presencia de una reforma a la \u201c vieja \u201c ? \u00a0<\/p>\n<p>Para poder responder dicha pregunta, ser\u00eda indispensable desentra\u00f1ar la identidad material axiol\u00f3gica de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0Y en ese orden de ideas, cuando dicha identidad material axiol\u00f3gica haya sido alterada estar\u00edamos en presencia de una nueva Constituci\u00f3n; y en aquellos casos donde la identidad material axiol\u00f3gica no ha sido alterada , sino simplemente existe una modificaci\u00f3n tangencial o parcial estar\u00edamos frente a una reforma Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hay que sumergirse en los ordenamientos constitucionales positivos de cada estado para conocer el \u201c contenido de la Constituci\u00f3n \u201c \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed , la importancia de conocer el papel desarrollado por las fuerzas pol\u00edticas en la fijaci\u00f3n de los principios organizadores y fundacionales que son \u00a0 esenciales para la vida de un ordenamiento, como lo manifiesta Mortati en su Doctrina de la Constituci\u00f3n Material. \u00a0Es entonces, la Constituci\u00f3n material , la real fuente de validez del sistema establecido por el soberano Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El estado no puede dejar de tener en cuenta una serie de valores que superan al estado mismo y su constituci\u00f3n. \u00a0Estos valores y en particular, aquellos que miran la dignidad \u00a0de la persona humana, constituyen presupuestos de la constituci\u00f3n estatal que da por cierta la existencia de principios \u00e9ticos que constituyen el fundamento de legitimaci\u00f3n del Estado y de su derecho. \u201c 185 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios no pueden considerarse provenientes de un derecho et\u00e9reo o de un derecho natural. \u00a0Por el contrario, son principios jur\u00eddicos inherentes en el propio Estado y establecidos en la propia Constituci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El dato importante es que tales principios no est\u00e1n limitados al \u00e1rea del viejo derecho natural sino que son considerados principios jur\u00eddicos del Estado y de su Constituci\u00f3n. Por lo tanto se convierten y son considerados normas de derecho positivo. \u00a0Los principios son las concepciones dominantes de la realidad social ( por ejemplo : el principio de igualdad ) , luego constituyen la constituci\u00f3n material en sentido estricto y son trasladados a la constituci\u00f3n formal escrita \u201c 186 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el concepto de \u00a0l\u00edmite \u00a0\u201c No impone deberes jur\u00eddicos sino que establece incompetencias jur\u00eddicas . \u00a0\u201cL\u00edmites\u201dno significa aqu\u00ed \u00a0la presencia de un deber sino la ausencia de potestad jur\u00eddica \u201c187 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe entenderse que la limitaciones jur\u00eddicas al legislador no se basan en deberes que obligan a \u00e9ste a obedecer a un \u201c legislador superior\u201d sino en incompetencias se\u00f1aladas dentro del propio texto constitucional ( sea expresa o impl\u00edcita ) , que expresan la voluntad del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala Hart \u201c \u2026 puede considerarse al electorado como una \u201c legislatura extraordinaria y ulterior \u201c superior a la legislatura ordinaria que est\u00e1 jur\u00eddicamente obligada a observar las restricciones constitucionales; en caso de conflicto , los tribunales declarar\u00e1n inv\u00e1lidas las leyes de la legislatura ordinaria. \u00a0Aqu\u00ed pues, es en el electorado donde se encuentra el soberano libre de toda limitaci\u00f3n jur\u00eddica que la teor\u00eda exige \u2026 \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al existir \u00a0limites se\u00f1alados expresa o t\u00e1citamente por el soberano constituyente , corresponde a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n velar porque dichos par\u00e1metros no sean sobrepuestos. \u00a0Y es que el soberano constituyente no se limita a proclamar una serie de principios y valores sino que igualmente estableci\u00f3 un \u00f3rgano para que dichas proclamas fueran garantizadas .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En famosa sentencia afirma el Juez\u00a0 Marshall \u00a0 \u201c \u00a0O es la Constituci\u00f3n una ley superior , suprema, inalterable en forma ordinaria, o bien se halla en el mismo nivel que la legislaci\u00f3n ordinaria , y como una ley cualquiera , puede ser modificada cuando el cuerpo legislativo lo desee. \u00a0Si la primera alternativa es v\u00e1lida, entonces una ley del cuerpo legislativo contraria a la Constituci\u00f3n no ser\u00e1 legal; si es v\u00e1lida la segunda alternativa, entonces las constituciones escritas son absurdas tentativas que el pueblo efectuar\u00eda para limitar un \u00a0poder que por su propia naturaleza ser\u00eda ilimitable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el problema de los l\u00edmites al poder de reforma se convierte como lo afirma Hart en un problema de competencia. \u00a0Es decir , el soberano otorga competencia al poder constituido para reformar o modificar la Constituci\u00f3n , no obstante no otorga esta cuando lo que se pretende es efectuar una Constituci\u00f3n nueva o alterar los principios y valores de la ya existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pues bien , en la teor\u00eda del derecho las normas sobre competencia tienen una estructura diversa de otras normas jur\u00eddicas y se diferencian de las que simplemente mandan, proh\u00edben, permiten o facultan y aunque se parecen a \u00e9stas \u00faltimas, sin embargo, no son desde el punto de vista l\u00f3gico-jur\u00eddico exactamente iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la teor\u00eda del control de constitucionalidad, tanto el control de procedimiento de formaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica; como del contenido de la norma jur\u00eddica, puede reducirse a un problema de competencia. \u00a0Esta es la posici\u00f3n de Kelsen, para quien tanto el control formal como material, se reduce en \u00faltima instancia a un tema de competencia. \u00a0Un ejemplo nos ayuda a aclarar su posici\u00f3n: \u00a0Si la Constituci\u00f3n de Colombia proh\u00edbe la pena de muerte y se hace una Ley siguiendo todo el procedimiento constitucional pero estableciendo el fusilamiento de los delincuentes (que es una pena de muerte), esta violaci\u00f3n del contenido de la Constituci\u00f3n es un problema de competencia, ya que el Congreso carece de competencia al dictar la Ley, pues el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la pena de muerte, en realidad le quita competencia al Congreso para que legisle sobre esta materia estableciendo una modalidad de ella, como lo es el fusilamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una Constituci\u00f3n consagra normas irreformables; el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, no puede modificarlas ya que carece de competencia para modificar esas normas que el propio constituyente ha declarado irreformables. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Cuarta : \u00a0Estando el poder pol\u00edtico en cabeza del soberano constituyente, es \u00e9ste quien establece los principios y valores del Estado y de la Constituci\u00f3n que lo regir\u00e1. \u00a0En otra palabras, determina la identidad material axiol\u00f3gica del Estado.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, dichos principios y valores que el Constituyente soberano aprecia como fundamentales pueden ser plasmados en la propia Constituci\u00f3n , evento en el cual estaremos hablando de unos l\u00edmites expresos al poder constituido cuando pretende reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, dichos par\u00e1metros pueden constituirse como l\u00edmites impl\u00edcitos cuando devienen de la propia identidad del Estado, cuando el mismo ordenamiento jur\u00eddico ha sido informado de una serie de valores que dieron lugar a su surgimiento , fruto de la voluntad del poder constituyente. \u00a0L\u00edmites estos que impiden que el poder constituido altere dicha composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, que es un \u00f3rgano constituido \u00a0y no poder constituyente, no puede al reformarla violar \u00e9stos principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (expresos o impl\u00edcitos). \u00a0Al reformar la Constituci\u00f3n \u00a0tiene el l\u00edmite de los principios constitucionales. \u00a0Carece; en consecuencia el \u00f3rgano constituido, reformador de la Constituci\u00f3n, de competencia para modificar \u00e9stos principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n; que es un \u00f3rgano estatuido, como los principios fundamentales, por el Poder Constituyente, para que vigile y conserve esos principios fundamentales, tiene competencia, dada por el propio constituyente para vigilar que no se destruyan esos principios fundamentales, ya que es guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n ha excedido los l\u00edmites de su competencia al reformar la Constituci\u00f3n; si ha excedido su poder de reforma y ha reformado lo que no pod\u00eda reformar, esto es, los valores y principios constitucionales; es una competencia del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. \u00a0En pocas palabras, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n tiene competencia para vigilar que el reformador de la Constituci\u00f3n no exceda su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el tema de los l\u00edmites al poder de reforma no es m\u00e1s que un tema de doble competencia; la del Congreso, al realizarla y la del \u00f3rgano establecido por el Constituyente para vigilar que no se violen los principios constitucionales que \u00e9l consider\u00f3 fundamentales al momento de crear la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. 2 LA \u00a0JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya defini\u00f3 que es competente para conocer de reformas de la constituci\u00f3n, cuando atentan contra los valores y principios fundamentales, que puso e impuso el poder constituyente y lo que es m\u00e1s importante; para declararlas inconstitucionales. Esa es la jurisprudencia actualmente vigente en esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3, en profundidad, sobre el tema de la incompetencia del Constituyente Derivado para sustituir la Constituci\u00f3n, es decir violentar l\u00edmites impl\u00edcitos, por vez primera en la sentencia C-551 de 2003 que revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley 796 de 2003, por la cual se convoc\u00f3 un referendo para someter a la consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte expuso una doctrina acerca de la distinci\u00f3n entre reformar, revocar y sustituir el Estatuto Superior y, tambi\u00e9n, acerca de la competencia de los Poderes Constituidos, para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expres\u00f3 los siguientes considerandos principales: \u00a0<\/p>\n<p>1. El poder constituyente primario, en desarrollo del principio de la soberan\u00eda popular, comporta el ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los Asociados, sin el sometimiento a l\u00edmites jur\u00eddicos. Por tal motivo sus actos resultan fundacionales, en cuanto al establecimiento del orden jur\u00eddico, y escapan al control jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el poder constituyente derivado, en tanto poder constituido, se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado para modificar la Constituci\u00f3n existente, en ocasiones con el concurso de la ciudadan\u00eda y, en todo caso, bajo las directrices que la propia Carta Pol\u00edtica establece. En este orden de ideas, est\u00e1 sujeto a l\u00edmites formal-procedimentales, lo mismo que al control jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>3.As\u00ed mismo, este poder de reforma se enmarca dentro de una competencia reglada en la medida en que algunos temas le est\u00e1n vedados como garant\u00eda para la vigencia del orden jur\u00eddico y de la estructura esencial del Estado contemplada y establecida por el Constituyente Primario. Es palabras m\u00e1s claras, el poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del Estatuto Superior, pero sin que tales cambios supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, debe tenerse presente que el texto constitucional colombiano no establece cl\u00e1usulas p\u00e9treas, autorizando expresamente su reforma mediante procedimientos preestablecidos en su propio articulado. Sin embargo, no sucede lo mismo con la posibilidad de su derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n integral (la cual tambi\u00e9n pudo ser permitida de manera expl\u00edcita), motivo por el cual, atendiendo a que las autoridades solo pueden hacer aquello que les est\u00e1 taxativamente permitido (art\u00edculos 6 y 121, C.P.), es preciso concluir que en nuestro sistema jur\u00eddico est\u00e1 prohibida la derogaci\u00f3n, subversi\u00f3n y la sustituci\u00f3n del Estatuto Superior, pues lo contrario, conllevar\u00eda eliminar, en la pr\u00e1ctica, la distinci\u00f3n b\u00e1sica entre el poder constituyente primario y el poder constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando este tema, la sentencia en menci\u00f3n expresa: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Quinta: \u00a0Se reitera que es el soberano constituyente quien determina los principios fundamentales de un Estado y de su Constituci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el poder constituido tiene una serie de l\u00edmites materiales y formales al momento de reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, si bien en el r\u00e9gimen constitucional Colombiano no hay cl\u00e1usulas p\u00e9treas , es claro que est\u00e1 prohibida la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n , por cuanto de lo contrario se dar\u00eda a entender que no existe diferencia alguna entre el poder constituyente originario y el poder constituido. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, quien debe establecer si la Constituci\u00f3n fue sustituida es la Corte Constitucional , para lo cual debe acudir a una interpretaci\u00f3n de los principios y valores se\u00f1alados por el soberano constituyente. \u00a0En efecto, corresponde a la guardiana de la Constituci\u00f3n constatar si la Constituci\u00f3n fue reemplazada en t\u00e9rminos materiales por otra Constituci\u00f3n y as\u00ed de esta manera si se creo otra organizaci\u00f3n pol\u00edtica diferente a la deseada originariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos te\u00f3ricos esbozados , debe entenderse entonces que la Constituci\u00f3n Colombiana radica la soberan\u00eda en el pueblo188sobre quien recae de manera exclusiva el poder pol\u00edtico. \u00a0En consecuencia, los presupuestos se\u00f1alados \u00a0son aplicables enteramente al Estado Colombiano, donde el soberano constituyente es el pueblo. \u00a0Por consiguiente, es \u00e9ste y solo \u00e9ste quien fija los principios y valores que guiaran tanto al Estado como a la Constituci\u00f3n. \u00a0Y no le es dable a un poder constituido la sustituci\u00f3n de dicha identidad material axiol\u00f3gica. \u00a0Que se repite no es un concepto de derecho natural sino un concepto jur\u00eddico extra\u00eddo de la misma realidad constitucional y del querer del pueblo vertido sistem\u00e1ticamente en toda la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y ante la constataci\u00f3n que en Colombia no existen l\u00edmites expresos se\u00f1alados por el soberano constituyente, es viable entrar a desentra\u00f1ar los l\u00edmites impl\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debemos recordar, que dichos l\u00edmites al poder constituido se basan principalmente en la identidad material axiol\u00f3gica de la propia Constituci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, en aquello fundamental decido por el constituyente originario. \u00a0Se ha entendido como fundamental entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las normas que regulan la organizaci\u00f3n del Estado y el ejercicio del poder estatal ( al menos en sus aspectos fundamentales : la funci\u00f3n legislativo, la funci\u00f3n ejecutiva y la funci\u00f3n judicial ) as\u00ed como la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos que ejercen esos poderes ( por ejemplo : las normas que regulan la formaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las normas que regulan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos ( por ejemplo : \u00a0las normas que reconocen a los ciudadanos derechos de libertad ) y de igualdad . \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las normas que regulan la ley ( entendida en sentido material como la funci\u00f3n de crear derecho ) o sea, las normas que confieren poderes normativos ,que determinan las modalidades de formaci\u00f3n de los \u00f3rganos a los que esos poderes son conferidos , que regulan los procedimientos de ejercicio de esos poderes , etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte Constitucional en este momento identificar \u00a0la identidad material axiol\u00f3gica de nuestra Constituci\u00f3n en materia de reelecci\u00f3n inmediata presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASPECTOS DEFINITORIOS DE LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE REELECCION PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>A. IDENTIDAD CONSTITUCIONAL IMPLICITA \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad proveniente del desarrollo social e hist\u00f3rico de nuestro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla \u00a0de la identidad constitucional impl\u00edcita en nuestro r\u00e9gimen constitucional, tenemos que entender \u00a0que el t\u00e9rmino identidad hace referencia al conjunto de rasgos propios de una colectividad que la caracteriza frente a las dem\u00e1s. \u00a0En otras palabras, es la conciencia que una colectividad tiene de ser ella misma y distinta a las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ese conjunto de rasgos propios y espec\u00edficos de la colectividad han sido creados y desarrollados a trav\u00e9s de la historia social y pol\u00edtica del Estado Colombiano como Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces de lo expuesto con anterioridad, debe extractarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. En nuestra historia pol\u00edtica y Constitucional \u00a0las Constituciones de 1830,1832,1843, 1853, 1858, 1863, 1886, el Acto Legislativo de 1910, el Acto Legislativo de 1936 y el Acto Legislativo de 1968 , tiene t\u00e1citamente prohibida la Reelecci\u00f3n Presidencial Inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991, obra del poder constituyente, prohibi\u00f3 la Reelecci\u00f3n Presidencial en todo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Acto Legislativo \u00a002 de 2004, obra del poder constituido, establece la Reelecci\u00f3n Presidencial Inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y con base al recuento de la evoluci\u00f3n constitucional de nuestro sistema , es inmensamente claro que en materia de elecci\u00f3n presidencial y de alternancia en el poder, la l\u00ednea que ha seguido nuestro ordenamiento constitucional no \u00a0ha tenido como base la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n debe constatar que hace parte de la identidad de nuestro constitucionalismo o en otras palabras del contenido material axiol\u00f3gico de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0el principio impl\u00edcito de la alternancia del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad Constitucional proveniente de la voluntad manifiesta del poder constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es indispensable averiguar \u00bfCual fue la voluntad del Constituyente de 1991 respecto del r\u00e9gimen presidencial que se pretend\u00eda instaurar? \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, las intenciones del Constituyente de 1991 se basaron en disminuir las atribuciones y poderes del ejecutivo que se estaba formando en la nueva Constituci\u00f3n. \u00a0Se ha afirmado que \u201c la lectura moral( de la constituci\u00f3n ) \u00a0insiste que la Constituci\u00f3n significa lo que los constituyentes intentaron decir \u201c189 \u00a0<\/p>\n<p>De los debates relatados en la misma Constituyente se extrae que el deseo primordial de los constituyentes era morigerar los poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 Al interior de la Constituci\u00f3n de 1991 se hace palpable dicha voluntad expresada por el propio Constituyente siendo realzada por el fortalecimiento del Congreso de la Rep\u00fablica en su papel de control pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0las verificaciones respecto del Presidente de la Rep\u00fablica establecidas en la Constituci\u00f3n de 1991, se circunscriben principalmente entre muchas otras a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pierde la facultad de nombrar y remover \u00a0a los Gobernadores de los departamentos, actualmente la elecci\u00f3n es popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pierde la posibilidad de decretar el Estado de Sitio. \u00a0El cual \u00a0permiti\u00f3 que el Estado permaneciera en una \u201c anormalidad normal \u201c . \u00a0En la actualidad, existe tres grados de estados de excepci\u00f3n, los cuales son vigilados y controlados tanto por el Congreso como por la Corte Constitucional. \u00a0Situaci\u00f3n diferente al omnipotente Estado de sitio anterior de duraci\u00f3n indefinida y de inmensos poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pierde la posibilidad absoluta de mantener a sus Ministros. \u00a0Actualmente, se establece un mecanismo de control del Congreso sobre los Ministros del despacho y sobre las funciones propias de sus cargos. \u00a0La moci\u00f3n de censura, es pues, una figura jur\u00eddica que permite al Congreso efectuar control pol\u00edtico sobre el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pierde la posibilidad de influencia sobre el Ministerio P\u00fablico el cual anteriormente estaba bajo \u201c la suprema direcci\u00f3n del gobierno \u201c . \u00a0Actualmente, el Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano de control que goza de autonom\u00eda Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pierde la posibilidad de intervenci\u00f3n financiera (art.120 numeral 14 constituci\u00f3n anterior), la cual es sustituida por un \u00a0r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n , vigilancia y control , sobre aquellos ciudadanos que realizan actividades, burs\u00e1tiles, aseguradoras y financieras . \u00a0Dicha inspecci\u00f3n, vigilancia y control es realizada actualmente bajo los par\u00e1metros establecidos por el Congreso a trav\u00e9s de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la misma Constituci\u00f3n y del propio querer del constituyente se puede extraer con facilidad, que el deseo del soberano constituyente fue el de disminuir los poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, mucho m\u00e1s que potenciarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando nuevamente a Dworkin , se puede concluir que \u201c De cualquier forma, la interpretaci\u00f3n constitucional debe tomar en consideraci\u00f3n las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas y pol\u00edticas del pasado, as\u00ed como aquello que los constituyentes por si mismos intentaron decir. \u201c190\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La Forma de Gobierno. \u00a0Conformaci\u00f3n del \u00f3rgano ejecutivo como norma fundamental Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma de gobierno y la conformaci\u00f3n de los poderes del Estado son normas fundamentales que hacen parte de la identidad Constitucional de un Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro Estado de Derecho, a trav\u00e9s del dispositivo de la separaci\u00f3n de poderes, pretende hacer efectivos los derechos y libertades de las personas residentes en Colombia. De ah\u00ed que sea uno de los principios fundamentales del Estado. De suerte que la eliminaci\u00f3n de este principio propicia la concentraci\u00f3n del poder pol\u00edtico, comporta la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues, se estar\u00eda ante una dictadura, un totalitarismo o una monarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante el poder de reforma no es factible anular el principio de la separaci\u00f3n o distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto a afirmado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa separaci\u00f3n de poderes es tambi\u00e9n un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los l\u00edmites permitidos por la Carta y asegurar as\u00ed la libertad y seguridad de los asociados. La l\u00f3gica de este dispositivo, no por conocida deja de ser esencial: la divisi\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas permite que el poder no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola persona o entidad, a fin de que los diversos \u00f3rganos puedan controlarse rec\u00edprocamente. Esto significa que, como esta Corporaci\u00f3n lo hab\u00eda se\u00f1alado, la consagraci\u00f3n de diversas ramas del poder y de \u00f3rganos aut\u00f3nomos se lleva a cabo \u201ccon el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, sino tambi\u00e9n, para que esas competencias as\u00ed determinadas, en sus l\u00edmites, se constituyeran en controles autom\u00e1ticos de las distintas ramas entre s\u00ed, y, para, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n cl\u00e1sica, defender la libertad del individuo y de la persona humana.\u201d Por ello, como lo ha recordado esta Corte, \u201cla separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico es inherente al r\u00e9gimen democr\u00e1tico y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimaci\u00f3n\u201d191. \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n del poder ejecutivo , como base esencial de la Forma de Gobierno instituida como fundamental y la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico , fueron pilares se\u00f1alados por el soberano constituyente al interior de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, se determin\u00f3 que el jefe del poder ejecutivo &#8211; \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica &#8211; ser\u00eda elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, elegido por la mitad m\u00e1s uno de los votos que depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley y \u00a0de manera secreta y directa . \u00a0Si ning\u00fan candidato obtiene dicha mayor\u00eda , se celebrar\u00e1 una nueva votaci\u00f3n que tendr\u00e1 lugar tres semanas m\u00e1s tarde, en la que s\u00f3lo participar\u00e1n los dos candidatos que hubieren obtenido las m\u00e1s altas votaciones. Ser\u00e1 declarado Presidente quien obtenga el mayor n\u00famero de votos. \u00a0Se determin\u00f3 como requisitos para ser Presidente de la Rep\u00fablica el ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta a\u00f1os. \u00a0Se establecieron la formas para suplir la faltas absolutas y temporales del Presidente de la Rep\u00fablica y se\u00f1al\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de reelecci\u00f3n Presidencial , como mecanismo de conformaci\u00f3n del jefe del poder ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aquellas normas que determinan la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo , seg\u00fan la voluntad del soberano constituyente , son fundamentales a la identidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo constituyente primario se\u00f1al\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 una manera espec\u00edfica de distribuir el poder pol\u00edtico. \u00a0Dicha distribuci\u00f3n no es asunto de poca monta. \u00a0Es la voluntad manifiesta del titular poder pol\u00edtico ( art. 3 Constitucional ) . Es \u00e9ste , quien como soberano del poder pol\u00edtico decide distribuirlo al interior de los diferentes \u00f3rganos por \u00e9l mismo constituidos. \u00a0Dicha distribuci\u00f3n pretende alcanzar los fines y cumplir los principios esbozados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y seg\u00fan la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo indicada constitucionalmente ; la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico manifestada por el soberano constituyente estaba pensada para el ejercicio de la Presidencia de la Rep\u00fablica por cuatro a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo el andamiaje dogm\u00e1tico y org\u00e1nico de la Constituci\u00f3n , ha sido dise\u00f1ado con base en una distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica en un per\u00edodo limitado en el tiempo y sin posibilidad de nuevo ejercicio. \u00a0 En otras palabras, la estructura misma de la forma de gobierno se\u00f1alada constitucionalmente , fue ideada por el constituyente primario bajo el supuesto cierto que el jefe del poder ejecutivo \u00fanicamente ir\u00eda a desempe\u00f1ar su rol por un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el alterar dicha distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico deseada por el soberano constituyente , sin dudas puede alterar la estructura misma de la forma de gobierno , por cuanto esta estuvo concebida para cuatro a\u00f1os y no para un posible ejercicio de ocho. \u00a0Los efectos de este cambio se mostrar\u00e1n en ac\u00e1pite posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD . \u00a0PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad es base estructural de cualquier sociedad y l\u00f3gico de la nuestra. \u00a0Se puede afirmar que la igualdad es una virtud indispensable de la soberan\u00eda democr\u00e1tica.192 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio busca entre otras, \u00a0que las cargas y beneficios otorgados por la sociedad a los individuos se distribuyan equitativamente entre ellos. \u00a0Este deber, y para lo que nos interesa, se especifica en un mandato circunscrito a un \u201c trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma Dworkin \u201c el gobierno debe tratar a todos los sujetos en su dominio como si tuvieran un estatus moral y pol\u00edtico igual, debe intentar de buena fe tratarlos a todos con una preocupaci\u00f3n igual \u201c193 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la igualdad tiene un efecto vinculante para el legislador , quien debe propender por ella en la expedici\u00f3n de cualquier acto de su competencia. \u00a0Pues bien, la igualdad es un principio que hace parte de la identidad constitucional Colombiana por cuanto de una evidencia sistem\u00e1tica de la propia Constituci\u00f3n se desprende la igualdad como fundamento que regenta las normas constitucionales ( \u00a0pre\u00e1mbulo, arts, 2, 5, 7, 13, 19, 28, 40, 42, 43, 44, 46, 47, 53, 54, 70, 85, 86, 87, 94, 95, 180 , 209, 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los principios ser\u00edan fundamentales, caracterizadoras , que confieren identidad axiol\u00f3gica al ordenamiento y ofrecen justificaciones a las restantes normas. \u00a0As\u00ed pues, la identificaci\u00f3n de un principio no es como podr\u00eda pensarse un problema eminentemente te\u00f3rico sin consecuencias pr\u00e1cticas. Por el contrario , es un problema de derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5\u00b0 , 93 y 94 de la Constituci\u00f3n demuestran la existencia de valores constitucionales sobre ordenados a esta. \u00a0En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n le impone a la Corte Constitucional la defensa de estos principios y valores , dentro de los que se encuentra la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se parte de la base que en la Constituci\u00f3n Colombiana, existen unos Principios Supremos del ordenamiento constitucional, que tienen un valor superior respecto de las restantes normas de rango constitucional. \u00a0 En este orden de ideas, principios como la igualdad , extra\u00eddos del mismo sistema constitucional, no son susceptibles de revisi\u00f3n constitucional y mucho menos de vulneraci\u00f3n por parte de \u00f3rgano alguno constituido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de igualdad otorga plenitud a toda la Constituci\u00f3n , es la base de esencia del cotejo de las leyes y de todo acto estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para establecer si un acto expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica viola la igualdad como fundamento de la identidad constitucional debe la Corte efectuar el an\u00e1lisis , respecto de la redistribuci\u00f3n de la regla de igualdad \u00a0establecida en el Acto a juzgar y la distribuci\u00f3n previa se\u00f1alada por el soberano constituyente. \u00a0Lo anterior permitir\u00e1 dilucidar si la regla de igualdad \u00a0establecida en el acto a juzgar es en s\u00ed misma igualitaria o no igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es pertinente volver a se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema de la igualdad de tratamiento es diverso al del car\u00e1cter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se est\u00e1 mirando c\u00f3mo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es i la regla misma es igualitaria o no, con prescindencia de su consideraci\u00f3n de valor o normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la regla de distribuci\u00f3n tiene la siguiente formulaci\u00f3n general: \u00a0Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta caracter\u00edstica espec\u00edfica, por ejemplo, su capacidad econ\u00f3mica , su edad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar algunos conceptos que hacen m\u00e1s inteligible la problem\u00e1tica de la igualdad y sus reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos examinar brevemente la estructura de las reglas de distribuci\u00f3n, antes de determinar lo que las convierte en igualitarias o desigualitarias. \u00a0Tales reglas especifican, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente , lo siguiente: \u00a01. \u00a0Un beneficio ( por ejemplo , un voto ) o una carga ( por ejemplo, un a\u00f1o de servicio militar ) que se debe distribuir, 2. \u00a0un grupo de referencia, &#8211; es decir, una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a menudo por una caracter\u00edstica com\u00fan \u00a0( por ejemplo , \u00a0todos los ciudadanos ) ; 3. \u00a0un grupo seleccionado una subcategor\u00eda del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga ( por ejemplo, todos los ciudadanos de determinada edad .194\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de una distribuci\u00f3n dada ( y respecto a un grupo de referencia dado ) , una regla de redistribuci\u00f3n de beneficios o cargas determinadas es m\u00e1s igualitaria cuanto mayor sea la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la regla, en comparaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la asignaci\u00f3n es tanto m\u00e1s igualitaria cuanto m\u00e1s igualitaria sea la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0Viceversa, una regla de redistribuci\u00f3n es tanto m\u00e1s desigualitaria , cuanto m\u00e1s reduzca el tama\u00f1o del grupo seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Admitir 400, de los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad , es una pol\u00edtica igualitaria o desigualitaria ?; Depende : si un a\u00f1o anterior fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400 incrementa la proporci\u00f3n del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva pol\u00edtica constituye una regla de distribuci\u00f3n m\u00e1s igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta misma pol\u00edtica es desigualitaria si anteriormente se admiti\u00f3 a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. \u00a0La Constituci\u00f3n francesa de 1791 era igualitaria no porque sustituyera nobleza por propiedad , como criterio para conferir el derecho de voto, sino porque se ampli\u00f3 el sufragio a un n\u00famero mucho \u00a0mayor de ciudadanos ( o sea , a m\u00e1s de la mitad de todos los varones adultos que pagan cierto n\u00famero de impuestos ) . \u00a0Respecto a esta situaci\u00f3n hist\u00f3rica , la posterior introducci\u00f3n del sufragio universal constituy\u00f3 de nuevo una redistribuci\u00f3n igualitaria de derecho de voto.195 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surgir\u00eda en este momento, es \u00bf Que pasa si la decisi\u00f3n de aceptar a 300 de los 600 individuos que presentaron la solicitud , fue tomada por una sobresaliente mayor\u00eda ? \u00a0<\/p>\n<p>Muchas veces se ha pretendido manifestar que las decisiones mayoritarias entra\u00f1an \u00a0en s\u00ed mismo el concepto de igualdad, no obstante esta premisa mayoritaria ha sido inmensamente desvirtuada por Dworkin de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sin embargo, en Estados Unidos de Am\u00e9rica la mayor parte de la gente que asume que la \u00a0premisa mayoritaria afirma la definici\u00f3n \u00faltima y la justificaci\u00f3n para la democracia acepta que en algunas ocasiones la voluntad de la \u00a0mayor\u00eda no debe gobernar. \u00a0Est\u00e1n de acuerdo que la mayor\u00eda no debe ser siempre el juez final cuando su propio poder debe estar limitado a proteger los derecho individuales y aceptan que al menos algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia que invalidaron la legislaci\u00f3n popular , como lo hizo la decisi\u00f3n Browm , estaban correctas. \u00a0La premisa mayoritaria no descarta excepciones de esa clase , pero insiste que en tales casos, incluso si alguna derogaci\u00f3n en contra del gobierno mayoritario es justificado en conjunto , algo moralmente lamentable ha sucedido , y un costo moral ha sido pagado. \u00a0La premisa supone en otras palabras, que siempre es injusto que no se le permita a una mayor\u00eda pol\u00edtica hacer las cosas a su manera, as\u00ed aunque hay razones contrarias suficientemente fuertes para justificar esto, \u00a0la injusticia permanece. \u201c196 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se afirm\u00f3 \u201chay una concepci\u00f3n constitucional de democracia que rechaza la premisa mayoritaria . \u00a0Esta \u201c Niega que la meta definitoria de la democracia sea que las decisiones colectivas \u00a0siempre o normalmente deban ser aquellas que la mayor\u00eda o pluralidad de ciudadanos favorecer\u00eda si estuviera informado y fuera racional por completo . \u00a0Considera que el objetivo definitorio de la democracia es uno distinto : \u00a0que las decisiones colectivas sean tomadas por instituciones pol\u00edticas cuya estructura , composici\u00f3n y pr\u00e1cticas tratan a todos los miembros de la comunidad, como individuos, con una preocupaci\u00f3n y respeto igual. \u00a0(\u2026) \u00a0Pero la concepci\u00f3n constitucional exige que estos procedimientos democr\u00e1ticos procedan de una preocupaci\u00f3n por el estatus igual de los ciudadanos , y no de un compromiso con las metas de la regla de la mayor\u00eda.\u201d 197 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, fuerza es concluir, que las decisiones de la mayor\u00eda no necesariamente responden al concepto de democracia constitucional. \u00a0Concepto este que re\u00fane par\u00e1metros mucho m\u00e1s amplios y garantizadores respecto de los principios , valores y derechos fundamentales al interior de un Estado. \u00a0En consecuencia, no siempre una decisi\u00f3n mayoritaria es igualitaria. \u00a0En otras palabras, puede existir una decisi\u00f3n basada en mayor\u00edas pero ileg\u00edtima a la luz de la democracia constitucional, por no ser igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a esta Corporaci\u00f3n constatar cual fue la regla de distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente de 1991 , para poder analizar si la regla de redistribuci\u00f3n se\u00f1alada en el Acto Legislativo No 02 de 2004 es igualitaria o no. De igual manera se determinara , si la decisi\u00f3n mayoritaria que implica el Acto Legislativo analizado corresponde al concepto de democracia constitucional. \u00a0An\u00e1lisis que se efectuar\u00e1 en el ac\u00e1pite sobre efectos del Acto Legislativo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. ALCANCE \u00a0JUR\u00cdDICO DEL ACTO LEGISLATIVO NO 02 DE 2004 REFORMATORIO \u00a0DE LA CONSTITUCION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL INMEDIATA . \u00a0INSTITUCI\u00d3N JUR\u00cdDICA TOTALMENTE AJENA \u00a0A \u00a0LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL IMPL\u00cdCITA DE NUESTRO ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la identidad pol\u00edtica e hist\u00f3rica de nuestro desarrollo constitucional, fuerza es concluir que uno de los principios que fundamentan nuestra identidad a lo largo de nuestro transcurso como rep\u00fablica y como democracia, consiste en la alternancia del poder. \u00a0 Hasta antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la regla com\u00fan era que cualquier presidente podr\u00eda optar nuevamente por ejercer la presidencia de la Rep\u00fablica siempre y cuando al menos un per\u00edodo hubiera transcurrido luego del ejercicio de su presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es el soberano constituyente , quien en ejercicio y conducci\u00f3n del poder pol\u00edtico , decide cambiar dicho principio de alternancia del poder. \u00a0Es decir, es el poder constituyente primario quien en su voluntad y querer , altera el principio democr\u00e1tico y republicano se\u00f1alado y constituye la prohibici\u00f3n total de reelecci\u00f3n. \u00a0Dicha decisi\u00f3n, que \u00a0altero el principio de alternancia en el poder fue producto del ejercicio del poder soberano que se radic\u00f3 en el pueblo, quien es el detentador del poder pol\u00edtico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica no ha sido una figura que haya hecho parte de la identidad social e hist\u00f3rica que compone nuestro Estado. \u00a0 Por el contrario, son otro tipo de figuras las que caracterizado a nuestro Estado y orden Constitucional en relaci\u00f3n con otros ordenamientos y Estados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que quien detenta el poder soberano para alterar los principios que hacen parte del contenido axiol\u00f3gico y de la identidad del Estado Colombiano , es el pueblo. \u00a0Es en \u00e9ste en quien se radica, \u00fanica y exclusivamente, la posibilidad de instaurar la reelecci\u00f3n presidencial inmediata , como forma de alterar la identidad del Estado Colombiano o el principio preestablecido. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la alteraci\u00f3n de un principio que ha dado identidad al Estado Colombiano solo compete al poder Constituyente y no al poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si nuevamente el Constituyente primario desea alterar la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n Constitucional , es s\u00f3lo a \u00e9l a quien compete. \u00a0Es \u00fanicamente, al poder constituyente quien determina que es lo que lo identifica o caracteriza a nuestra Constituci\u00f3n; poder que no puede ser usurpado por el reformador de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y respecto de la voluntad expresa por el soberano Constituyente en la Constituci\u00f3n de 1991, es palpable que no se pretendi\u00f3 dotar a la instituci\u00f3n del Presidente de nuevo poderes o de fortalecer los ya existentes. \u00a0No, por el contrario; lo que se busc\u00f3 fue disminuir esos poderes y otorgar nuevas competencias a otros \u00f3rganos constitucionales con el \u00fanico prop\u00f3sito de controlar mejor el poder ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo, lo que com\u00fanmente se conoce como el estatus del presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0basado en la forma de elecci\u00f3n, en los requisitos para el ejercicio de la Presidencia, en la manera de suplir sus faltas absolutas y temporales, y la misma prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial; establecen la voluntad del soberano constituyente plasmada en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el levantamiento de la reelecci\u00f3n presidencial y el establecimiento de la reelecci\u00f3n inmediata, es totalmente ajena a la forma de gobierno deseada por el constituyente de 1991, espec\u00edficamente en lo relacionado con la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En conclusi\u00f3n, la identidad material axiol\u00f3gica de nuestro Constitucionalismo y de la propia Constituci\u00f3n de 1991, tiene como sustento el devenir hist\u00f3rico, pol\u00edtico y social de nuestro Estado \u00a0el cual es totalmente ajeno a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata e igualmente, le sirve como base , \u00a0la voluntad manifiesta del soberano Constituyente , \u00a0quien deseo disminuir los poderes Presidenciales y ejercer un mayor control sobre sus potestades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, fuerza es concluir que la reelecci\u00f3n inmediata no encuadra dentro de la identidad material axiol\u00f3gica ni de nuestro Estado ni de nuestro Constitucionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>A. 1 .EL ACTO LEGISLATIVO No 02 de 2004 ( REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA ) POTENCIA LOS PODERES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y ALTERA LA DISTRIBUCI\u00d3N DEL PODER POL\u00cdTICO; CONTRARIO EL DESEO DEL SOBERANO CONSTITUYENTE DE 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, La distribuci\u00f3n del Poder Pol\u00edtico , como elemento esencial en la estructura del ordenamiento constitucional colombiano, tiene especial relevancia en relaci\u00f3n con el equilibrio del mismo poder , y adquiere una mayor connotaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de determinada instituciones, habida cuenta de las facultades que la Carta pol\u00edtica confiri\u00f3 al ejecutivo en aras de realizar nombramientos directos en algunas entidades y, en otras, de integrar las ternas de candidatos elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la situaci\u00f3n actual prevista por el Derecho Constitucional colombiano \u2013 para la designaci\u00f3n de altos dignatarios de determinadas entidades del sector p\u00fablico \u2013 es la siguiente: (i) los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica de sendas ternas que presentan el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.198 (ii) El Fiscal General de la Naci\u00f3n es elegido por la Corte Suprema de Justicia, por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, de terna enviada por el presidente de la Rep\u00fablica.199 (iii) Los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos por el Congreso Nacional para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, a partir de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica.200 (iv) El Procurador General de la Naci\u00f3n es elegido por el Senado a partir de una terna integrada por el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.201 (v) El Defensor del Pueblo es elegido por la C\u00e1mara de Representantes a partir de terna integrada en su totalidad por el Presidente de la Rep\u00fablica.202 (iv) Seis miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica son nombrados directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica.203 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y tal como se explicar\u00e1 posteriormente, la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial para un per\u00edodo consecutivo, prevista por el acto legislativo 002 de 2004, refuerza y potencia las facultades del ejecutivo, en detrimento de la distribuci\u00f3n ya efectuada por el constituyente soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el acto legislativo 02 de 2004 quiebra el equilibro institucional previsto por la Asamblea Nacional Constituyente, y que finalmente fue plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, por ejemplo, la disposici\u00f3n del acto legislativo en comento, de la cual se desprende que el Presidente en ejercicio puede ser reelecto para un per\u00edodo consecutivo, produce como corolario un rompimiento en el equilibrio institucional se\u00f1alado. En efecto, en materia de nombramientos de algunos de los altos dignatarios en las diferentes corporaciones p\u00fablicas, las facultades del presidente se ven incrementadas en detrimento de la distribuci\u00f3n inicial del poder pol\u00edtico que busc\u00f3 el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por ejemplo, un presidente que tenga la posibilidad de ser reelecto para un per\u00edodo consecutivo, y que a la postre \u00a0efectivamente lo resulte, tendr\u00e1 la posibilidad de escoger dos veces las ternas de elegibles para desempe\u00f1ar el cargo del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Uno de los fiscales que resulte designado, deber\u00e1 ejercer sus funciones de investigar y acusar ante los jueces competentes a los presuntos infractores de la ley penal, en concurrencia con el per\u00edodo del presidente que resultase reelecto, y que integr\u00f3 la terna a partir de la cual fue electo. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que, a diferencia de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de otros estados, fue voluntad del constituyente que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formara parte de la Rama Judicial, resulta patente el desequilibrio que el acto legislativo acusado imprime a la estructura de la Fiscal\u00eda General y compromete, de esta manera, la independencia de un \u00f3rgano propio del poder \u00a0judicial, habida cuenta del car\u00e1cter mixto que presenta el sistema acusatorio en Colombia.204 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto importante, en el escenario de una reelecci\u00f3n presidencial inmediata, se desprende de la integraci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, creada por la Constituci\u00f3n de 1991 para separar al Presidente de la Rep\u00fablica de el manejo de dichos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este sentido, la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la Junta Directiva estar\u00eda compuesta por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, el Gerente del banco, quien es elegido por la Junta Directiva y hace parte de \u00e9sta, y cinco miembros restantes elegidos por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos de cuatro a\u00f1os, bajo la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual dos de ellos ser\u00edan remplazados cada cuatro a\u00f1os. En este sentido, la renovaci\u00f3n de la Junta Directiva cada dos a\u00f1os, prevista por la Constituci\u00f3n, se ver\u00eda afectada, al igual que la autonom\u00eda constitucional otorgada a dicho instituci\u00f3n, \u00a0toda vez que un presidente que resulte reelecto para un periodo consecutivo estar\u00eda facultado para influir notablemente en la composici\u00f3n de dicha entidad, como quiera que estar\u00eda facultado para adelantar en dos ocasiones la renovaci\u00f3n de la Junta Directiva, comprometiendo, de esta manera, la independencia del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. En sentidos similares se presentar\u00eda \u00a0esa redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico no querida por el Constituyente respecto de las ternas para el \u00a0nombramiento de los Magistrados de la Corte Constitucional, los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la terna para la elecci\u00f3n de Procurador General de la Naci\u00f3n, las ternas para la elecci\u00f3n de los siete magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y en el mismo sentido, encontramos bajo la \u00e9gida del Presidente de la Rep\u00fablica una serie de entidades que hacen parte de la rama ejecutiva que \u00e9l dirige: \u00a013 Ministerios, 6 Departamentos Administrativos, 11 Superintendencias, m\u00e1s de 12 establecimientos p\u00fablicos adscritos a los Ministerios, m\u00e1s de 10 Unidades Administrativas Especiales, m\u00e1s de 8 \u00a0Empresas Industriales y Comerciales del Estado, m\u00e1s de 9 Sociedades de Econom\u00eda Mixta. \u00a0Funcionarios todos que tienen inter\u00e9s en que su nominador permanezca, ya que de esa manera ellos tambi\u00e9n permanecer\u00e1n en sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, podr\u00eda hablarse que en este sentido no solo existen unos privilegios directos que beneficiar\u00edan al Presidente de la Rep\u00fablica que se pretenda reelegir de manera inmediata , por el manejo de todos las entidades del Estado referidas; sino igualmente unos privilegios indirectos por cuanto cada uno de los jefes de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias , Establecimientos P\u00fablicos adscritos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom\u00eda Mixta, entre otras; har\u00eda valer las ventajas de la reelecci\u00f3n sobre sus subalternos , incrementando de una manera inusual el poder ya mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Presidente de la Rep\u00fablica en nuestro Estado, no solo es el jefe de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sino que igualmente es el m\u00e1ximo nominador de empleos p\u00fablicos al interior del mismo. \u00a0 A lo anterior, hay que agregarle que de acuerdo con el art\u00edculo 39 de la ley 489 de 1998, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 integrada pro los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y por todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tiene a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado Colombiano. \u00a0Sin dudas, el poder sobredimensionado del Presidente de la Rep\u00fablica como nominador es claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al modificar el acto legislativo dicha prohibici\u00f3n, se rompen los principios de libre participaci\u00f3n, pluralismo, alternaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos e igualdad de oportunidades pol\u00edticas para todos, contenidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como dicen algunos de los demandantes dentro de los procesos sobre reelecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El Acto acusado no solo modific\u00f3 algunos art\u00edculos del Estatuto Superior sino que, atendida la magnitud del cambio, lleg\u00f3 a sustituirlo, con lo cual el Congreso incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n de su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; el desconocimiento de los principios liberales de la forma republicana y democr\u00e1tica de Estado, se introducen importantes cambios en el sistema pol\u00edtico institucional que, por esta v\u00eda, deviene en otro totalmente diferente. Estos cambios se evidencian principalmente en las siguientes consecuencias pol\u00edtico-jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El r\u00e9gimen presidencial actual se transforma en uno de car\u00e1cter presidencialista que se identifica por la excesiva acumulaci\u00f3n del poder p\u00fablico en el Jefe de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reparto del poder p\u00fablico entre el ejecutivo y el legislativo se desequilibra, a\u00fan m\u00e1s, \u00a0hasta anular las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que el Congreso debe ejercer sobre los actos del Gobierno y la Administraci\u00f3n as\u00ed como sobre la conducta de sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Administraci\u00f3n P\u00fablica se politiza (se constitucionaliza el clientelismo) y se aniquila el ideal de un servicio civil fundado en los principios de la meritocracia, neutralidad, imparcialidad y legalidad por cuanto, en la pr\u00e1ctica, se eliminan las prohibiciones e inhabilidades que le serv\u00edan de coraza a los funcionarios oficiales frente a las presiones pol\u00edticas externas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al igual que la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pierden autonom\u00eda por cuanto el proceso pol\u00edtico de selecci\u00f3n de sus dirigentes estar\u00e1 bajo el control total del presidente que logre ser reelegido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente, en su condici\u00f3n de Comandante Supremo de las Fuerzas Militares, puede adelantar campa\u00f1as electorales en su favor, desconociendo el car\u00e1cter no deliberante de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Presidente, en su condici\u00f3n de Primer Magistrado de la Rep\u00fablica, se ve involucrado en controversias que dividen la opini\u00f3n p\u00fablica y en conflictos permanentes \u00a0entre sus intereses particulares y los de la Naci\u00f3n que simboliza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio constitucional de la igualdad de condiciones para acceder al ejercicio del poder p\u00fablico pierde eficacia porque se permite que Presidente en funciones compita en la contienda pol\u00edtica con personas que no ostentan ninguna de las importantes atribuciones p\u00fablicas que su condici\u00f3n implica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El presidente \u2013 candidato, con su firma, mediante decretos de obligatorio cumplimiento, puede establecer el marco jur\u00eddico para el desarrollo de la campa\u00f1a electoral en la que \u00e9l es parte. Inclusive, es una de sus funciones, reglamentar la ley estatutaria que seg\u00fan el Acto Legislativo 02 de 2004 debe dictar el Congreso de la Rep\u00fablica o el Consejo de Estado, sin que ninguna autoridad pueda reemplazarlo en el cumplimiento de tan delicado cometido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La historia constitucional colombiana es desconocida y quebrantada con la adopci\u00f3n de una figura que, como la reelecci\u00f3n inmediata, resulta ajena a la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional y, en \u00faltimas, a la voluntad expresada por el Constituyente Primario hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La din\u00e1mica pol\u00edtica que le permite a los ciudadanos cambiar a su Primer Mandatario cada cuatro a\u00f1os es eliminada, al igual que la forma de hacer pol\u00edtica: dif\u00edcilmente el Presidente y sus m\u00e1s cercanos colaboradores resistir\u00e1n la tentaci\u00f3n de utilizar el poder del Estado con fines electorales y, en todo caso, no existen controles eficaces para reprimir esta posible situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio representativo tambi\u00e9n es vulnerado en sus caracter\u00edsticas de temporalidad y periodicidad por cuanto \u00fanicamente el pueblo, como Soberano, puede cambiar las condiciones para el ejercicio del mandato que le otorga a sus representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo , \u00a0lo que evidencia esta Corte, es que dichas atribuciones fueron valoradas y decididas por el Constituyente soberano de 1991 para un Presidente que ejerciera cuatro ( 4 ) su per\u00edodo presidencial , en momento alguno para uno que pudiera ejercer la Presidencia por ocho ( 8 ) a\u00f1os, raz\u00f3n que sin dudas se produce una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico , que realza y potencia las facultades y potestades en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, aspecto este no deseado por el constituyente soberano , y que no puede ser desconocido por el reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0LA REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL INMEDIATA COMO REDISTRIBUCI\u00d3N DESIGUALITARIA. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, corresponde a esta Corporaci\u00f3n constatar cual fue la regla de distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente de 1991 , para poder analizar si la regla de redistribuci\u00f3n se\u00f1alada en el Acto Legislativo No 02 de 2004 es igualitaria o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 197 originario de la Constituci\u00f3n de 1991 establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 197. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de distribuci\u00f3n determinada por el Constituyente de 1991 se bas\u00f3 en los siguiente aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n al ciudadano que hubiere ejercido la \u00a0Presidencia de volver a ejercerla . \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Prohibici\u00f3n de ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica en quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Prohibici\u00f3n al ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n hubiere ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la regla de redistribuci\u00f3n establecida por el Acto Legislativo No 02 de 2004 esta determinada en los siguiente art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 197. Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la regla de redistribuci\u00f3n se\u00f1alada, se estructura con las siguiente caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano que haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica puede volver a ejercerla por otro per\u00edodo \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comparando la regla de distribuci\u00f3n del Constituyente de 1991 con la regla de redistribuci\u00f3n establecida por el Acto Legislativo No 02 de 2004, se puede concluir: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se levant\u00f3 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial en cabeza del ciudadano que ya hubiere ejercido la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La prohibici\u00f3n de que el \u00a0ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n hubiere \u00a0ejercido determinados cargos se ampl\u00edo ya no solo al Alcalde de Bogot\u00e1 sino a todos los Alcaldes del Pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se mantuvo la prohibici\u00f3n de ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica en quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las anteriores constataciones evidencia esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla de igualdad utilizada es en s\u00ed misma desigualitaria y por lo tanto atenta flagrantemente contra el principio de igualdad el cual es fundamental a la identidad axiol\u00f3gica del Estado y de la Constituci\u00f3n Colombiana. \u00a0Lo anterior , por cuanto el espectro de ciudadanos a los que se levant\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional fue inmensamente m\u00ednimo \u2013 s\u00f3lo al Presidente de Rep\u00fablica &#8211; \u00a0pero se ampli\u00f3 el margen de inhabilidad a todos los alcaldes del pa\u00eds para postularse a la Presidencia de la Rep\u00fablica , por lo menos dentro del a\u00f1os anterior a la elecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la redistribuci\u00f3n efectuada por el Acto Legislativo No 02 de 2004 es desigual. \u00a0De un lado,\u00a0 por cuanto se incrementaron los sujetos de inhabilidad preestablecidos en la distribuci\u00f3n efectuada por el soberano constituyente de 1991. \u00a0Y de otro lado, sospechosamente, se mantuvo la inhabilidad en sujetos (Gobernadores y alcaldes ) que desde el punto de vista del principio democr\u00e1tico tienen su estructura de poder en los mismos fundamentos del Presidente de la Rep\u00fablica, es decir , en la elecci\u00f3n popular por parte del pueblo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la comparaci\u00f3n fundamental, para efectos del principio de igualdad es la que hay que hacer con el ciudadano de a pie; sin empleo, sin casa, sin salud y educaci\u00f3n; sin los miles de empleos que tiene el presidente, sin contratos, sin dinero de los impuestos para repartir, sin embajadas, sin televisi\u00f3n, sin avi\u00f3n para recorrer el pa\u00eds; etc, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no comprende esta Corte la raz\u00f3n para inhabilitar en alto grado a dichos funcionarios para presentarse como candidatos Presidenciales, siendo inmensamente permisivos con la prohibici\u00f3n en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo todos estos funcionarios de elecci\u00f3n popular ( Presidente, Gobernadores y Alcaldes ) \u00a0provenientes de partidos y movimientos pol\u00edticos , cuya integraci\u00f3n en la democracia deviene estrictamente de su opini\u00f3n pol\u00edtica, el trato dado a ellos, al menos desde la perspectiva de posibilidades de acceso a cargos p\u00fablicos, debe ser igual.205 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este privilegio para el presidente en ejercicio y discriminaci\u00f3n para el resto de los ciudadanos por el hecho de provenir de una premisa mayoritaria no necesariamente es igualitaria. \u00a0Es decir, la desigualdad manifiesta presentada entra\u00f1a la constataci\u00f3n que la decisi\u00f3n mayoritaria en comento es en esencia ileg\u00edtima, desconociendo el concepto democr\u00e1tico constitucional , que apareja consigo el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 vale la pena citar lo mencionado por Dworkin \u201cEn otras palabras, la concepci\u00f3n constitucional de democracia tiene la siguiente actitud hacia el gobierno mayoritario. \u00a0La democracia significa gobierno sujeto a condiciones- podr\u00edamos llamar a \u00e9stas la condiciones \u201c democr\u00e1ticas \u201c \u2013 del estatus igual para todos los ciudadanos. Cuando las instituciones mayoritarias proporcionan y respetan las condiciones democr\u00e1ticas , entonces los veredictos de estas instituciones deben ser aceptados por esa raz\u00f3n por todos. \u00a0Pero cuando no lo son, o cuando su previsi\u00f3n o respeto es defectuoso, no puede haber objeci\u00f3n, en nombre de la democracia a otros procedimientos que las protegen y respetan mejor. \u00a0Por ejemplo, las condiciones democr\u00e1ticas incluyen claramente el requisito de que las oficinas p\u00fablicas deben en principio estar abiertas a miembros de todas las razas y grupos en t\u00e9rminos iguales. \u00a0Si alguna ley previera que solamente miembros de una raza fueran elegibles para cargos p\u00fablicos , entonces no habr\u00eda un costo moral- ning\u00fan asunto para remordimiento moral- si una corte que disfruta del poder lo usara bajo una constituci\u00f3n v\u00e1lida para eliminar esa ley como inconstitucional. \u00a0Eso ser\u00eda presumiblemente una ocasi\u00f3n en la cual la premisa mayoritaria fuera desacatada, pero aunque \u00e9ste es un asunto de pesadumbre de acuerdo con la concepci\u00f3n mayoritaria de democracia, no lo es de conformidad con la concepci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) el proceso pol\u00edtico de una comunidad genuina debe expresar alguna concepci\u00f3n bona fide de preocupaci\u00f3n igual por los intereses de los miembros, lo cual significa que las decisiones pol\u00edticas que afectan la distribuci\u00f3n de riquezas, beneficios, y cargas deben ser consistentes con la preocupaci\u00f3n igual para todos. \u00a0La membres\u00eda moral implica reciprocidad : \u00a0una persona no es miembro a menos que sea tratado como tal por otros, lo cual significa que tratan las consecuencias de cualquier decisi\u00f3n colectiva para su vida como una raz\u00f3n igualmente significante a favor o en contra de la decisi\u00f3n , como son las consecuencias comparables para la vida de alguien m\u00e1s. \u00a0\u2026 De este modo, la concepci\u00f3n comunal de democracia explica una intuici\u00f3n que muchos compartimos:\u00a0 que una sociedad en la cual la mayor\u00eda demuestra desprecio por las necesidades y perspectivas de alguna minor\u00eda es ileg\u00edtima e injusta. \u201c 206 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de un lado, la redistribuci\u00f3n de la \u00a0regla de igualdad utilizada en el Acto Legislativo es desigualitaria si la comparamos con la distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente soberano de 1991. De otro lado, la regla de distribuci\u00f3n es en s\u00ed misma violatoria de la igualdad, por cuanto se concede un privilegio a favor de una sola persona: El presidente en ejercicio y, se establece una doble discriminaci\u00f3n: a) en contra funcionarios que como los gobernadores y alcaldes, son igualmente de elecci\u00f3n popular como el Presidente de la Rep\u00fablica y b) Contra todos los Colombianos de a pie, de la calle, que son la gran mayor\u00eda y que es la m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL ACTO LEGISLATIVO No 02 DE 2004 SUSTITUYE LA CONSTITUCION DE 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente ac\u00e1pite corresponde efectuar una s\u00edntesis de las argumentaciones presentadas con el prop\u00f3sito de demostrar que el Acto Legislativo No 02 de 2004 sustituye la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Premisas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A.-Determinado que en el estado liberal y democr\u00e1tico de derecho el soberano es el gobernado o pueblo como lo establece el articulo. 3 de nuestra constituci\u00f3n; que la soberan\u00eda es absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que la principal manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda es el poder constituyente; que su principal atributo es el de dar la constituci\u00f3n; ese poder constituyente es tambi\u00e9n absoluto, perpetuo, indivisible, inalienable e imprescriptible. Siendo inalienable e imprescriptible, no puede ser ejercido por un poder constituido (Congreso) y mucho menos usurpado por ning\u00fan poder constituido. El poder constituyente es inalienable y por lo mismo no se puede transferir vender, donar u otorgar a ning\u00fan poder constituido ll\u00e1mese gobierno o congreso. Si este ultimo lo usurpa, esta actuando por fuera de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede el Congreso que no tiene soberan\u00eda y que es un poder constituido, en ejercicio del poder de reforma de la constituci\u00f3n, quitar la soberan\u00eda al pueblo (Naci\u00f3n o pueblo), al gobernado y restablecerla en cabeza del gobernante, del monarca absoluto o del Presidente. Si lo hiciera estar\u00eda retrocediendo al r\u00e9gimen feudal; habr\u00eda vulnerado un principio o valor fundamental del estado social y democr\u00e1tico de derecho; destruido la democracia (que no es m\u00e1s que el poder del pueblo) y estar\u00eda actuando por fuera de su competencia. Por haber uno de los valores o principios fundamentales del estado social y democr\u00e1tico de derecho habr\u00eda violado la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n; ya que los valores o principios fundamentales son como dijera Peter Haberle la esencia de la constituci\u00f3n: la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B.-El Moderno proceso de constitucionalizaci\u00f3n \u00a0implica una Constituci\u00f3n r\u00edgida. La constitucionalizaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s acentuada en aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente formulados como impl\u00edcitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional. En otras palabras, a una Constituci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida corresponde un mayor efecto de \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente el tribunal constitucional tiene competencia para evitar que el reformador de la constituci\u00f3n usurpe la competencia del poder constituyente y vulnere los principios o valores fundamentales que el soberano consagro en la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Se puede concluir que los valores, principios y derechos (incluido el de la igualdad) son garantizados por las constituciones modernas aun que no est\u00e9n positivizados, que forman parte de la esencia de la constituci\u00f3n y que como tal deben ser garantizados por el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n y lo que es m\u00e1s importante que no pueden ser desconocidos por el reformador de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En Primer lugar, \u00a0debe afirmarse que los valores y principios de una persona, sociedad, gobierno o estado son los que determinan su esencia, lo que los caracteriza y definen; de modo que sin esos valores o principios fundamentales deja de ser lo que es o lo que es m\u00e1s grave se desnaturalizan y se convierten en su opuesto. \u00a0As\u00ed las cosas, son estos valores y principios los que identifican y caracterizan a una sociedad respecto de otra, diferenciaci\u00f3n que se presenta, entre otras, en la manera de manejar la propiedad privada, el valor del individuo ante el Estado, el valor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al mismo Estado, el valor de la limitaci\u00f3n del poder y de la separaci\u00f3n del mismo y el valor que se tenga del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en un r\u00e9gimen pol\u00edtico, forma de gobierno o de estado, quien fija, determina y se\u00f1ala los valores y principios fundamentales es el m\u00e1ximo titular del poder pol\u00edtico. Este recibe el nombre de soberano (en nuestro caso el pueblo colombiano); siendo el m\u00e1ximo ejercicio de la soberan\u00eda, el poder constituyente. Es el poder constituyente quien puede fijar los valores y principios fundamentales del gobierno y del estado. Valores que no pueden ser destruidos por el poder de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Toda teor\u00eda tiene como fundamento un principio alrededor del cual gira todo el sistema. \u00a0El principio en torno al cual gira la teor\u00eda de la constituci\u00f3n es el de sujeto titular del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una constituci\u00f3n, con toda la problem\u00e1tica filos\u00f3fica que lleva anexa, como es por ejemplo, que debe contener la constituci\u00f3n, cuando se suspende, como se reforma, como interpretarla, etc, presupone metodol\u00f3gicamente, dar respuesta a la pregunta de \u00bfQui\u00e9n tiene el poder para dar la constituci\u00f3n? o lo que es lo mismo \u00bf quien tiene el poder constituyente?; la pregunta de \u00bf quien tiene el poder constituyente? presupone dar respuesta a la pregunta: \u00bfQuien tiene la soberan\u00eda? ya que el poder Constituyente no es m\u00e1s que un atributo o manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda, como lo descubrieron los revolucionarios franceses. El poder constituyente no es m\u00e1s que una consecuencia de la soberan\u00eda. Para determinar quien tiene el poder constituyente debemos absolver en primer lugar el interrogante de \u00bfQui\u00e9n es el soberano? \u00a0<\/p>\n<p>Preguntarse por el soberano es inquirir por el sujeto titular del poder pol\u00edtico. \u00a0El sujeto titular del poder pol\u00edtico s\u00f3lo puede ser el Gobernante, o el gobernado; en el estado moderno, que es un estado democr\u00e1tico, el sujeto titular del poder pol\u00edtico es el gobernado, o como com\u00fanmente se le llama &#8221; El pueblo &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar qui\u00e9n es el sujeto titular del poder p\u00fablico, es fijar con precisi\u00f3n el principio alrededor del cual gira toda la teor\u00eda jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n, ya que el pueblo titular del poder pol\u00edtico, es por esa misma raz\u00f3n titular de la soberan\u00eda y en consecuencia, titular del poder constituyente, que es el principal atributo de la soberan\u00eda y quien tiene el poder para dar la constituci\u00f3n tiene as\u00ed mismo el poder para reformarla, determinar sus contenidos e interpretarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, \u00a0se puede se\u00f1alar que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n es un poder radicalmente diferente del poder Constituyente. \u00a0No puede ser el poder de reformar la Constituci\u00f3n un poder tal que se asemeje al poder de constituir la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior por cuanto el poder de reformar esta en cabeza de un \u00f3rgano constituido por el poder constituyente. \u00a0En consecuencia, el primero esta incapacitado para abrogarse competencias del segundo, \u00a0de quien lo creo. \u00a0De ah\u00ed que en el Constitucionalismo existan, en primer lugar, los llamados l\u00edmites expresos, donde el mismo constituyente determina manifiestamente su deseo de prohibir la modificaci\u00f3n de alguna valor o principio constitucional, en segundo lugar, los llamados l\u00edmites impl\u00edcitos los cuales son extra\u00eddos de la misma voluntad del constituyente as\u00ed no hallan sido \u00a0expresamente manifestados. \u00a0A estos l\u00edmites, la Corte Constitucional les ha dado el nombre de principios constitucionales supremos, queriendo dar a entender que existen al interior de nuestra Constituci\u00f3n una serie de valores y principios que no son modificables a trav\u00e9s del poder de reforma por cuanto se extraen como voluntad inalterable del Constituyente. \u00a0Estos principios constitucionales supremos se obtienen de un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico basado en los siguientes par\u00e1metros: 1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. 2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. 3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. 4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0lugar, no es valedero afirmar que con el prop\u00f3sito de alterar los valores y principios fundamentales a un Estado y extra\u00eddos de la Constituci\u00f3n, sea indispensable modificar la totalidad de esta para cambiar los principios y valores enunciados. \u00a0Por el contrario, como se ha demostrado un simple art\u00edculo o una simple negaci\u00f3n pueden dar lugar a alterar la esencia caracter\u00edstica de un Estado o de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0lugar, La concepci\u00f3n democr\u00e1tica impone que si los hombres son iguales, en principio ning\u00fan hombre debe mandar o gobernar a otro hombre, y si esto fuera absolutamente necesario (los liberamos vemos el gobierno como un mal necesario, pero al fin y al cabo como un mal, ya que ning\u00fan hombre debe someterse a otro), todos los hombres deber\u00edan tener la misma oportunidad de gobernar; de hacerlo por turnos, turnos que deben ser los m\u00e1s breves posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que explica que en los estados verdaderamente democr\u00e1ticos los gobernantes tienen periodos breves de mandato y se proh\u00edben las reelecciones; mientras que los regimenes totalitarios o autoritarios establecen periodos largos y permiten las reelecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe igualdad de oportunidades si el punto de llegada o la meta se encuentra m\u00e1s distante para unos corredores que para otros; si alguien debe recorrer 5 cuadras; otro 3, otro solo 1 una, o lo que es m\u00e1s grave si uno de los corredores ya esta en la meta. Esto es igualmente valido en una competencia deportiva o en una competencia por la Presidencia de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Presidente ya esta en la meta y tiene todos los contratos, toda la burocracia, todo el presupuesto y todos los medios de comunicaci\u00f3n, no existe igualdad de oportunidades y tendr\u00e1 privilegios que otro competidor no tiene y que por lo mismo impiden que lo pueda alcanzar. Este privilegio lo tiene a\u00fan sobre quienes tambi\u00e9n poseen poder pol\u00edtico como los gobernadores o los alcaldes, con mayor raz\u00f3n sobre el resto de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad siempre exige una comparaci\u00f3n entre dos sujetos y en este caso, la comparaci\u00f3n no puede ser entre presidente y alcaldes (o gobernadores), sino entre el Presidente y el hombre de la calle; entre el ciudadano de a pie, sin carro, sin aviones, sin casa, sin trabajo, sin contratos, sin burocracia o embajadas para comprar conciencias, carente de presupuesto y sin medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La propia regla de distribuci\u00f3n de cargos es, comparada con la anterior, inigualitaria ya que la anterior prohib\u00eda la reelecci\u00f3n y pon\u00eda a todos los ciudadanos a competir en igualdad de circunstancias; ahora, al permitir la reelecci\u00f3n inmediata, concede grandes y graves privilegios al actual gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>La nueva regla es violatoria del concepto de ley (y en este caso de ley constitucional) propio del estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de derecho parte de la ficci\u00f3n de que quien gobierna es la ley y no los hombres. \u00a0Supone tambi\u00e9n el sometimiento del gobernante al derecho. El concepto de ley del estado de derecho tiene una connotaci\u00f3n especial que implica que es manifestaci\u00f3n de la voluntad general, que es gen\u00e9rica, abstracta e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la norma particular, es en el estado de derecho inconstitucional. Se creo una norma particular ya que solo una persona puede estar ejerciendo el cargo de Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, Los tribunales Constitucionales son los llamados a preservar y salvaguardar los valores y principios establecidos por el Constituyente, como esenciales para cada tipo de Estado y sociedad y que son un l\u00edmite para el reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, el tribunal constitucional tiene la labor de no permitir que los l\u00edmites, sean expreso o impl\u00edcitos, se\u00f1alados por el \u00a0soberano, sean vulnerados o transgredidos por un \u00f3rgano constituido como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual resulta incompetente para alterar dichos valores y principios preestablecidos. \u00a0Esta incompetencia posible del legislador hace que se configure un vicio de incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e9xto \u00a0lugar,\u00a0 siendo el tribunal Constitucional el llamado a evitar que los principios y valores se\u00f1alados por el Constituyente sean \u00a0vulnerados, resulta este tribunal competente para confrontar aquellas reformas constitucionales con los principios y valores indicados por cuanto pueden dichas normas violentar los principios y valores a los cuales deben estar sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En septimo \u00a0lugar, en una concepci\u00f3n Constitucional de democracia, no es cierto que la mayor\u00eda todo lo puede, que lo decidido por la mayor\u00eda deba aplicarse per se a las minor\u00edas. \u00a0 La definici\u00f3n de democracia desde la \u00f3ptica constitucional, va mucho mas all\u00e1 que la toma de decisiones mayoritarias, la concepci\u00f3n constitucional es una definici\u00f3n incluyente ; donde las decisiones mayoritarias deben no solo respetar a las minor\u00edas sino igualmente los derechos fundamentales de cualquier individuo. \u00a0Por ende, es trascendental la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales en la salvaguarda constante de los derechos de esas minor\u00edas y los derechos fundamentales de los individuos \u00a0en contraposici\u00f3n con decisiones mayoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>En octavo \u00a0lugar,\u00a0 uno de los principios intr\u00ednsecos al interior de nuestra sociedad y de nuestro Estado, es el principio de igualdad. \u00a0Es este principio fundamentador de nuestra sociedad el que permite llenar cualquier vac\u00edo que se presente en materia de control de constitucionalidad. \u00a0En otras palabras, es el principio de igualdad un par\u00e1metro cierto del mismo control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de la aplicaci\u00f3n de los conceptos te\u00f3ricos a nuestra propia realidad constitucional se puede afirmar que la reelecci\u00f3n inmediata es una figura jur\u00eddica ajena a la evoluci\u00f3n constitucional de Colombia , y tampoco \u00a0fue tema deseado por el Constituyente soberano. \u00a0Por el contrario, se deduce de las caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas constitucionales y pol\u00edticas \u00a0propias de nuestro sistema pol\u00edtico y del querer expreso del Constituyente soberano, \u00a0un rechazo manifiesto a la reelecci\u00f3n inmediata en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el principio democr\u00e1tico ha sido uno de los inmensos valores obtenidos por la humanidad en aras de ejercer el poder pol\u00edtico que detenta. \u00a0Es el pueblo el soberano constituyente quien determina los valores esenciales que hacen parte tanto del Estado como de la Constituci\u00f3n que conforman. \u00a0De una parte, estos principios y valores, informan la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo las mismas normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico no solo deben ser el reflejo de la Constituci\u00f3n en s\u00ed misma sino igualmente de los valores \u00a0y principios se\u00f1alados por el soberano constituyente. \u00a0De ah\u00ed entonces, que una norma constitucional pueda compararse a la luz de dichos contenidos axiol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estando el poder pol\u00edtico en cabeza del soberano constituyente, es \u00e9ste quien establece los principios y valores del Estado y de la Constituci\u00f3n que lo regir\u00e1. \u00a0En otras palabras, determina la identidad material axiol\u00f3gica del Estado.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, dichos principios y valores que el Constituyente soberano aprecia como fundamentales pueden ser plasmados en la propia Constituci\u00f3n, evento en el cual estaremos hablando de unos l\u00edmites expresos al poder constituido cuando pretende reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, dichos par\u00e1metros pueden constituirse como l\u00edmites impl\u00edcitos cuando devienen de la propia identidad del Estado, cuando el mismo ordenamiento jur\u00eddico ha sido informado de una serie de valores que dieron lugar a su surgimiento, fruto de la voluntad del poder constituyente. \u00a0L\u00edmites estos que impiden que el poder constituido altere dicha composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n; que es un \u00f3rgano estatuido, como los principios fundamentales, por el Poder Constituyente, para que vigile y conserve esos principios fundamentales, tiene competencia, dada por el propio constituyente para vigilar que no se destruyan esos principios fundamentales, ya que es guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n ha excedido los l\u00edmites de su competencia al reformar la Constituci\u00f3n; si ha excedido su poder de reforma y ha reformado lo que no pod\u00eda reformar, esto es, los valores y principios constitucionales; es una competencia del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. \u00a0En pocas palabras, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n tiene competencia para vigilar que el reformador de la Constituci\u00f3n no exceda su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el tema de los l\u00edmites al poder de reforma no es m\u00e1s que un tema de doble competencia; la del Congreso, al realizarla y la del \u00f3rgano establecido por el Constituyente para vigilar que no se violen los principios constitucionales que \u00e9l consider\u00f3 fundamentales al momento de crear la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De lo dicho se desprende que el poder constituido tiene una serie de l\u00edmites materiales y formales al momento de reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0Aun que en el r\u00e9gimen constitucional Colombiano no hay cl\u00e1usulas p\u00e9treas expresas, es claro que est\u00e1 prohibida la destrucci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por cuanto de lo contrario se dar\u00eda a entender que no existe diferencia alguna entre el poder constituyente originario y el poder constituido. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, quien debe establecer si la Constituci\u00f3n fue sustituida es la Corte Constitucional, para lo cual debe acudir a una interpretaci\u00f3n en conjunto y sistem\u00e1tica de los principios y valores se\u00f1alados por el soberano constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, corresponde a la guardiana de la Constituci\u00f3n constatar si la Constituci\u00f3n fue destruida, sustituida o reemplazada en t\u00e9rminos axiol\u00f3gicos o materiales por otra Constituci\u00f3n y s\u00ed de esta manera si se creo otra organizaci\u00f3n pol\u00edtica diferente a la deseada y originariamente definida por el poder constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, luego de confrontar los principios y valores Constitucionales \u00a0planteados con la reforma Constitucional demandada, debe afirmarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La identidad material axiol\u00f3gica de nuestro Constitucionalismo y de la propia Constituci\u00f3n de 1991, tiene como sustento el devenir hist\u00f3rico, pol\u00edtico y social de nuestro Estado el cual es totalmente ajeno a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata. Esta tradici\u00f3n hist\u00f3rica se confirmo con la voluntad querida y expresada, con pleno conocimiento de lo que quer\u00eda el soberano Constituyente al prohibir la reelecci\u00f3n en cualquier tiempo del Presidente de la Republica; quien deseo disminuir los poderes Presidenciales y ejercer un mayor control sobre sus potestades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, fuerza es concluir que la reelecci\u00f3n inmediata no encuadra dentro de la identidad material axiol\u00f3gica ni de nuestro Estado ni de nuestro Constitucionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que evidencia esta Corte, es que dichas atribuciones fueron valoradas y decididas por el Constituyente soberano de 1991 para un Presidente que ejerciera cuatro ( 4 ) su per\u00edodo presidencial , en momento alguno para uno que pudiera ejercer la Presidencia por ocho ( 8 ) a\u00f1os, raz\u00f3n que sin dudas produce una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico, que realza y potencia las facultades y potestades en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, como ya se mencion\u00f3, aspecto este no deseado por el constituyente soberano, quien es su \u00fanico titular y determinador del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En este primer t\u00f3pico de la metodolog\u00eda, se constato tambi\u00e9n que la redistribuci\u00f3n de la \u00a0regla de igualdad utilizada en el Acto Legislativo es desigualitaria si la comparamos con la distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente soberano de 1991. De otro lado, la regla de igualdad es en s\u00ed misma violatoria de la igualdad, por cuanto, se discrimina a funcionarios que como los gobernadores y alcaldes, son igualmente de elecci\u00f3n popular como el Presidente de la Rep\u00fablica y lo que es m\u00e1s importante a los ciudadanos de a pie. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, luego de confrontar los alcances jur\u00eddicos de la \u201c reforma constitucional \u201d establecida en el Acto Legislativo No 02 de 2004 con algunos de los aspectos que definen la identidad constitucional de nuestro Estado , como: \u00a0<\/p>\n<p>a) El contenido material axiol\u00f3gico proveniente de nuestra historia pol\u00edtica, social y constitucional ajena en su totalidad a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)De la voluntad expresa del constituyente soberano de 1991 de reducir los poderes presidenciales y controlar en mayor medida las potestades atribuidas a \u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) De demostrar la alteraci\u00f3n en la forma de gobierno establecida espec\u00edficamente en lo relacionado con la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo, norma fundamental en nuestro Estado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) De evidenciar la potencialidad de las potestades y poderes del Presidente de la Rep\u00fablica ante una reelecci\u00f3n inmediata; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) De demostrar la igualdad como valor esencial de nuestra sociedad, de nuestro Estado y de la misma Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) De demostrar como la regla de igualdad y la redistribuci\u00f3n que propone es altamente desigualitaria con la distribuci\u00f3n propuesta por el Constituyente de 1991;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) De demostrar la doble discriminaci\u00f3n por la opini\u00f3n pol\u00edtica de algunos funcionarios que como los gobernadores y alcaldes se encuentran en similar situaci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica por ser ambos de elecci\u00f3n popular y la m\u00e1s grave aun discriminaci\u00f3n del ciudadano del com\u00fan; del que no tiene ni empleos ni contratos ni embajadas ni presupuesto ni televisi\u00f3n, ni ministros o gerentes de institutos descentralizados que le ayuden en su elecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) De demostrar fehaciente que en la democracia constitucional las mayor\u00edas no lo pueden todo y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Luego de demostrar que basta con modificar una palabra para cambiar los valores y principios fundamentales que el constituyente quiso, la Corte Constitucional encuentra que el Congreso, por medio del Acto Legislativo No 02 de 2004, destruyo o sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, la cual evidencia la voluntad expresa del Constituyente soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas , tenemos : \u00a0<\/p>\n<p>a. Una\u00a0 caracter\u00edstica tanto de la soberan\u00eda radicada en el pueblo como del propio principio democr\u00e1tico , es otorgar validez y obligatoriedad \u00fanicamente a aquellas normas que hayan sido producidas acorde con lo establecido por el pueblo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c. La producci\u00f3n del Derecho en \u00faltimas , es una de las razones fundamentales de la existencia del Estado &#8211; el Estado existe con el prop\u00f3sito de producir el Derecho seg\u00fan la voluntad popular-. \u00a0Por ende, el mismo Estado debe estar enfocado en la producci\u00f3n leg\u00edtima del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Los poderes p\u00fablicos giran en torno a la producci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0Uno de ellos en su producci\u00f3n en s\u00ed misma considerada, otro en la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicho producto y un tercero en la administraci\u00f3n de este para producir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. el Estado de Derecho, surge entonces, con el prop\u00f3sito claro que la normas o par\u00e1metros societarios ya no sean manejados y dirigidos por una persona sino por el pueblo. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, es el mismo pueblo quien crea el ente estatal con el fin de regular la producci\u00f3n de derecho acorde a sus anhelos hasta el punto de someter al mismo Estado a dicho producto. \u00a0Lo anterior, no es m\u00e1s que el reconocimiento del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>f. La manera en que se produzca el derecho no es una circunstancia de poca monta al interior de un Estado de Derecho. \u00a0Las formas y maneras en que se produce el derecho es paralela a la propia legitimidad que este posee al interior del mismo Estado. \u00a0En otras palabras, las reglas de reconocimiento ( de contenido formal ) son igual de esenciales que las reglas de obligaci\u00f3n \u00a0 ( de contenido material ) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Las normas que provienen de un poder constituido encuentran su fundamento de validez en las normas sobre producci\u00f3n jur\u00eddica vigente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. La producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se enruta la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo anterior muestra, que solo pueden valorarse de manera v\u00e1lida y leg\u00edtima las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por el soberano constituyente esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n. \u00a0Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por el soberano popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Por consiguiente, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201c derecho \u201c sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento . \u00a0Evento en el cual, este \u201c derecho \u201c no es v\u00e1lido , a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho. \u00a0Con mayor \u00e9nfasis, las reglas de reconocimiento ser\u00e1n las reglas \u00faltimas y supremas \u00a0de validez cuando estas determinan la producci\u00f3n de actos que potencialmente pueden cambiar el status jur\u00eddico de otras reglas o en otras palabras, modificar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hart ejemplifica de la siguiente manera \u201c Si se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida , para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bf Es v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire ? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante ; pero existe la posibilidad de hacerlo . \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas \u201c207\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. De esto se denota, que en realidad no existe una diferencia entre la producci\u00f3n y materia del derecho producido en un Estado. \u00a0Esto por cuanto, tanto una como otra deben corresponder a la voluntad popular al momento de la creaci\u00f3n del Estado o al momento de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ll. \u00a0La suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho , sin dudas elimina la legitimidad que este debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed , por cuanto es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros societarios se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas , lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>m. Mayor realce toma entonces dicha producci\u00f3n, cuando el derecho que se pretende producir toca con la Constituci\u00f3n como par\u00e1metro absoluto de convivencia al interior de un Estado. \u00a0Recu\u00e9rdese que el poder constituyente soberano es el pueblo, solo \u00e9l y nadie m\u00e1s puede establecer los lineamientos estructurales del Estado que existe en raz\u00f3n de \u00e9l . \u00a0En consecuencia, nunca podr\u00e1 suplantarse por poder constituido alguno la voluntad estructural del soberano constituyente vertida en la Constituci\u00f3n\u2013 enti\u00e9ndase materia- ni la forma que este estableci\u00f3 para modificar la Constituci\u00f3n \u2013 enti\u00e9ndase forma \u2013 por cuanto se tendr\u00e1 como consecuencia directa la ilegitimidad en la realizaci\u00f3n de una u otra acci\u00f3n. \u00a0Sin dudas, desde la perspectiva del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, forma y materia terminan siendo lo mismo, es decir la expresi\u00f3n de soberano constituyente en cuento a la producci\u00f3n del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. En este orden de ideas, si el mismo constituyente estableci\u00f3 un \u00f3rgano que vigilara que \u00a0su voluntad y deseo no fuere alterado, es decir la Corte Constitucional, no cabe duda que este debe vigilar con igual recelo tanto la forma como la materia en la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n Constitucional. \u00a0Esto con el prop\u00f3sito de poder evidenciar si el deseo poder pol\u00edtico del pueblo se usurpo , tanto en la forma como en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. En consecuencia, sea la forma o sea la materia, y ante la evidencia de una usurpaci\u00f3n del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, no le resta m\u00e1s a la Corte Constitucional que declarar inexequible dicho acto , sea por su forma de producci\u00f3n o por el producto mismo, por ser ileg\u00edtimo, es decir ajeno a la voluntad del pueblo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. As\u00ed las cosas, vicios de este aspecto son insubsanables por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0De lo afirmado con anterioridad nunca podr\u00eda aceptarse la tesis seg\u00fan la cual los vicios graves pueden ser subsanados por el Congreso y los vicios leves pueden ser obviados ; por cuanto nunca se ejercer\u00eda el control de constitucionalidad otorgado por el pueblo a la Corte Constitucional y en consecuencia ser\u00eda imposible vigilar y garantizar los principios y valores indicados por el Constituyente y cuya protecci\u00f3n Constitucional fue afirmada en cabeza del tribunal Constitucional. As\u00ed entonces tanto los vicios graves como los leves vulnerar\u00edan las reglas de reconocimiento se\u00f1aladas por el soberano. \u00a0Situaci\u00f3n que de manera similar se presenta si el derecho es dictado por un \u00f3rgano incompetente para hacerlo , como se ha venido expresando. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar lo dispuesto por la propia constituci\u00f3n al se\u00f1alar que los actos realizados por el congreso en estas condiciones carecen de validez, son ineficaces o sea que no producen efectos juridicos, que nunca nacen a la vida juridica y que por lo mismo no necesitan siquiera declaraci\u00f2n judicial, que es la consecuencia de la ineficacia. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 149.\u2014Toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se vulner\u00f3 una trascendental regla de reconocimiento indicada por el soberano, basada en el ejercicio de su potestad excluyente \u00a0para alterar principios y valores del Estado. Vicio de procedimiento \u00e9ste radicado en la Competencia que se abrog\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por \u00a0la cual es inexequible la totalidad\u00a0 del Acto Legislativo No 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II.- LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO QUE HACEN INEXEQUIBLE LA REELECCION PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- TEORIA DEL DERECHO Y FILOSOFIA DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL ORDEN JUR\u00cdDICO Y SISTEMA NORMATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho es una t\u00e9cnica de regulaci\u00f3n de la conducta humana \u00a0y tiene naturaleza normativa. Sus enunciados pertenecen al mundo del deber ser y pueden mandar, obligar, prohibir, permitir u otorgar competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por pertenecer al mundo del deber ser el juicio que se hace sobre ellas no es sobre su verdad o falsedad, sino sobre su validez o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La validez de una norma se identifica con su pertenencia a un determinado sistema normativo. Todos los sistemas jur\u00eddicos tienen criterios de pertenencia o validez, que deben cumplirse por las normas para poder considerar que una norma pertenece a ese sistema jur\u00eddico; para poder decir que son v\u00e1lidas en relaci\u00f3n con aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para que una norma jur\u00eddica sea valida debe cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe haber sido producida por el \u00f3rgano competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo ordenamiento jur\u00eddico existen habilitaciones a favor de determinadas autoridades para producir normas, de modo que si la norma no ha sido producida o dictada por la autoridad o sujeto competente, no es considerada como v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe haber sido producida a trav\u00e9s del procedimiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas son el resultado de un procedimiento, por medio del cual se va construyendo y definiendo la voluntad del \u00f3rgano competente productor. El incumplimiento de \u00a0las exigencias de la manera como se producen las normas determina su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No debe estar en contradicci\u00f3n con otras normas superiores a ella del mismo sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico tiene una estructura jer\u00e1rquica que hace que la norma de inferior jerarqu\u00eda no puede contradecir lo establecido en las superiores. Si lo hace esa contradicci\u00f3n es motivo de invalidez de la de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de superior jerarqu\u00eda pueden determinar no solo la forma de producci\u00f3n de la de inferior jerarqu\u00eda sino tambi\u00e9n su contenido (por ejemplo, prohibir la pena de muerte). \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad tiene como fin controlar no la vigencia, sino la validez de las normas de inferior jerarqu\u00eda a la constituci\u00f3n; o los valores y principios establecidos por el constituyente y violados por el poder de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas de las normas del orden jur\u00eddico no est\u00e1n dirigidas a los ciudadanos sino a \u00f3rganos y son normas sobre la producci\u00f3n de otras normas. Basta con observar cualquier constituci\u00f3n para entender que muchas normas constitucionales se refieren a como se producen otras normas (todas las normas sobre como se crea una ley o una reforma constitucional son de ese tipo). \u00a0<\/p>\n<p>En su teor\u00eda pura del derecho, kelsen sostiene, \u00a0que el derecho tiene la particularidad de regular su propia producci\u00f3n. Una norma de superior jerarqu\u00eda prescribe el procedimiento mediante el cual se produce otra norma. Una norma vale en la medida en que ha sido producida en la forma determinada por otra norma. Esta ultima a su vez, ha sido producida conforme a otra norma de superior jerarqu\u00eda; un regreso que concluye en la norma fundamental. La norma fundamental, es el fundamento de validez supremo, que funda la unidad de esa relaci\u00f3n de producci\u00f3n y le da unidad a todo el orden jur\u00eddico. \u201c Todas las normas cuya validez puedan remitirse a una y misma norma fundante b\u00e1sica constituyen un sistema de normas, un orden normativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma positiva de mayor jerarqu\u00eda es la Constituci\u00f3n que es la norma o normas positivas que regulan la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas generales (esto es lo que denominamos leyes). \u00a0<\/p>\n<p>Para Kelsen en realidad hay tres conceptos de constituci\u00f3n: uno l\u00f3gico-jur\u00eddico (que es la norma fundamental); otro jur\u00eddico-positivo o estricto y uno m\u00e1s amplio (que comprende el estricto y algo m\u00e1s). \u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho se reduce en \u00faltima instancia a norma jur\u00eddica y las normas jur\u00eddicas est\u00e1n jer\u00e1rquicamente organizadas, la constituci\u00f3n es, entonces, la m\u00e1xima norma del orden jur\u00eddico que sirve de fundamento a todas las dem\u00e1s normas y a la cual deben poder imputarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la m\u00e1xima norma del orden jur\u00eddico no es una norma positiva sino una norma supuesta, que es al mismo tiempo fundamental pues ella es la que le da unidad a todo el orden jur\u00eddico. Esa norma fundamental constituye la constituci\u00f3n en sentido l\u00f3gico-jur\u00eddico, cuando instituye un \u00f3rgano creador del derecho. Y la constituci\u00f3n en sentido jur\u00eddico-positivo surge como grado inmediatamente inferior en el momento en que dicha constituci\u00f3n establece normas que regulan la creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas generales y, especialmente, la creaci\u00f3n de las leyes formales. Este es un concepto estricto de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Existe otro concepto m\u00e1s amplio de constituci\u00f3n jur\u00eddica que hace referencia adem\u00e1s de aquellas normas que condicionan la producci\u00f3n de otras normas; a las normas que establecen los \u00f3rganos superiores del estado y a las relaciones de los individuos con el poder estatal y que solo pueden ser modificadas mediante la observancia de ciertas prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificaci\u00f3n de tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>B) NO ES CIERTA LA TESIS DE QUE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACI\u00d3N DE LA LEY O DEL ACTO LEGISLATIVO NO SON IMPORTANTES. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que la forma como se producen las normas jur\u00eddicas es vital y fundamental para saber si una norma pertenece a ese orden jur\u00eddico y si es valida o no (o si es constitucional o no); se capta inmediatamente lo absurdo de la tesis que sostiene que la violaci\u00f3n del procedimiento de creaci\u00f3n de las normas, carece de importancia o es de poca importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario,\u00a0 el respeto de los pasos de creaci\u00f3n de una norma es lo que hace que ella pertenezca al orden jur\u00eddico y es lo que la hace v\u00e1lida y ajustada a la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es absurda de toda absurdidad la tesis procesalista que trata de identificar el procedimiento de creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, con el procedimiento de aplicaci\u00f3n de una norma sustancial mediante el procedimiento respectivo (procesal laboral, penal, civil, etc). La norma sustancial existe aun que no pueda aplicarse; en cambio la norma que no ha sido creada conforme a las normas de superior jerarqu\u00eda que determinan su creaci\u00f3n no ha surgido a la vida jur\u00eddica, pues es inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma raz\u00f3n no pueden trasladarse al procedimiento de creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas las categor\u00edas mentales ni jur\u00eddicas de los vicios de procedimiento que existen cuando se esta aplicando una norma que ya existe, por medio de su respectivo procedimiento (civil, penal, etc). Vicios de procedimiento graves o menos graves; ya que todo irrespeto del procedimiento de creaci\u00f3n de una norma, viola una norma de superior jerarqu\u00eda que la predetermina y hace que sea inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00edamos designar el derecho as\u00ed producido como derecho condicionado y las normas que establecen sus reglas de producci\u00f3n como derecho condicionante. Aparece claro que el derecho producido deriva del derecho productor o condicionante y como derivado que es no puede contradecirlo o violarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tener el orden jur\u00eddico una estructura jer\u00e1rquica esta implica una fuerza derogatoria y que en el mundo del derecho es la capacidad que tiene una norma para anular a otra; en este caso la de superior jerarqu\u00eda a la de inferior jerarqu\u00eda. Correlativamente la imposibilidad que tiene la norma de inferior jerarqu\u00eda de derogar a la de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el tema que nos ocupa la imposibilidad que tiene la norma expedida por el reformador de la constituci\u00f3n de derogar las normas establecidas por el poder constituyente; o dicho de otra manera el poder constituyente por ser de mayor jerarqu\u00eda puede derogar lo que establece el poder de reforma; pero lo contrario carece de validez jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1- NO PODEMOS ENTENDER EL CONCEPTO MODERNO DE DERECHO SINO OBSERVAMOS COMO SE PRODUCEN LAS NORMAS Y COMO SE RECONOCEN COMO VALIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>J. RAZ \u00a0<\/p>\n<p>J. Raz utiliza un criterio sistem\u00e1tico normativo de validez vinculado a la pertenencia de las normas a un sistema para asegurar la unidad del mismo. La norma fundamental da unidad al sistema jur\u00eddico a trav\u00e9s de las denominadas \u201ccadenas de validez\u201d . Una norma del sistema habilita a otra norma u \u00f3rgano competente para crear otra norma que deriva de esta. Se establece un conjunto de normas vinculadas entre si por los procedimientos de creaci\u00f3n, en una coordinaci\u00f3n o m\u00e1s exactamente una supraordenaci\u00f3n de normas hasta llegar a una norma que no habilita la creaci\u00f3n de ninguna otra norma. \u00a0<\/p>\n<p>H.L.A. HART\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Hart el orden jur\u00eddico esta compuesto por normas primarias y normas secundarias (estas ultimas se dividen en normas de reconocimiento, cambio, adjudicaci\u00f3n) y \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las primarias son las que dicen a las personas que no haga o haga cosas. Imponen deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Las secundarias cumplen otra funci\u00f3n que es permitir a las personas o autoridades introducir o variar o verificar las normas primarias. \u00a0<\/p>\n<p>Una norma secundaria que permitiera a cualquiera saber cuales son las normas primarias es una regla de reconocimiento. Si un sistema jur\u00eddico tiene una regla de reconocimiento, tiene una forma de determinar si una ley es valida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando decimos que una norma es v\u00e1lida dentro de un sistema en particular , queremos significar que cumple con la regla de reconocimiento de ese sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La regla de reconocimiento es la que permite verificar si una norma ha sido producida de conformidad con el orden jur\u00eddico preexistente y declararla inv\u00e1lida en caso de que no lo haya sido. \u00a0<\/p>\n<p>Para Hart la unidad del ordenamiento jur\u00eddico se basa en la regla de reconocimiento, que es la \u00faltima regla que suministra los criterios para determinar la validez de otras reglas del sistema y que adem\u00e1s utiliza un criterio supremo. Un criterio de validez es supremo \u00a0si las reglas son identificadas por referencia a \u00e9l y por lo mismo son reconocidas como reglas del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: De lo expuesto queda claro que en la moderna teor\u00eda del derecho la manera como se produzcan las normas jur\u00eddicas es vital para su existencia y para el sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>B.2.- LA OBEDIENCIA DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>Un tema dif\u00edcil de la filosof\u00eda y la teor\u00eda del derecho es el de determinar si existe el deber de obedecer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En una concepci\u00f3n positiva del derecho, donde existe una clara separaci\u00f3n entre derecho y moral, la respuesta no puede estar dada por elementos extra\u00f1os al derecho (derecho natural; moral, etc), sino que tiene que buscarse dentro del propio sistema jur\u00eddico. Una primera respuesta puede estar dada por la propia naturaleza del orden jur\u00eddico que es un orden coactivo y que impone penas para quien no lo obedezca. La respuesta m\u00e1s importante esta dada por el hecho de que yo debo obediencia al derecho por haber sido producido de conformidad con las normas jur\u00eddicas de superior jerarqu\u00eda. Dicho de otra manera yo obedezco las normas, por que han sido producidas de conformidad con el orden jur\u00eddico preexistente. A contrario sensu no debo obedecer las normas que han violado las normas sobre su producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la desobediencia civil confirma nuestro aserto \u00a0<\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n entre el estado y los individuos se plantean grandes interrogantes filos\u00f3ficos: \u00bf Est\u00e1n los hombres obligados a obedecer al estado ? \u00bf que es lo real: el hombre o el estado? \u00bf Cual es el fin y cual el medio: el estado o el individuo ? \u00bf que ha de sacrificarse a que ? y si el estado es una ficci\u00f3n, ya que lo \u00fanico real son los individuos \u00bf hemos de afirmar que no tiene ning\u00fan derecho sobre nosotros y que los impuestos, el servicio militar y las leyes de polic\u00eda no est\u00e1 moralmente justificadas? \u00a1 frente a una ficci\u00f3n que es el estado, los individuos que es lo \u00fanico que realmente existe, no tienen ning\u00fan deber ! \u00a0<\/p>\n<p>Aun aceptando que el estado es una realidad y que esa realidad se expresa por medio de leyes, se plantea el interrogante de si los hombres deben obedecer sus leyes siempre y en todas las circunstancias o este deber de obediencia cesa y surge la obligaci\u00f3n de la resistencia cuando la ley es injusta, o ilegitima (emana de quien no tiene el poder de legislar), o inv\u00e1lida (inconstitucional). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: Las normas, leyes o reformas constitucionales, que han sido producidas por un \u00f3rgano incompetente (el reformador de la constituci\u00f3n cuando deb\u00edan serlo por el poder constituyente, son ilegitimas) o sin respeto de las normas de producci\u00f3n de normas preexistentes de superior jerarqu\u00eda, son invalidas, inconstitucionales y no deben ser obedecidas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Primera Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la filosof\u00eda y la teor\u00eda del derecho podemos afirmar que la forma como se producen las normas jur\u00eddicas es de capital importancia, que la validez y pertenencia a un sistema jur\u00eddico depende de ella; que el reconocimiento de una norma y su obediencia tambi\u00e9n dependen de ella. Que el control de constitucionalidad no es otra cosa que el control de la validez de las normas de inferior jerarqu\u00eda a la constituci\u00f3n o a sus valores o principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior basta para refutar la tesis (y que es m\u00e1s una falacia: error en la argumentaci\u00f3n con el animo de enga\u00f1ar) perversa, de que el tribunal constitucional no puede controlar el proceso de creaci\u00f3n de la ley o la reforma constitucional, por que eso es formalismo; o por que no es importante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta falacia busca dejar eunuco al tribunal constitucional y acabar el control de constitucionalidad, pues no puede controlar el procedimiento, si descubre un vicio debe -seg\u00fan ellos- subsanarlo y sino puede hacerlo debe enviarlo al reformador para que lo subsane y tampoco puede controlar el contenido de la reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen el tribunal nunca puede declarar inconstitucional una reforma de la constituci\u00f3n aun que viole el procedimiento o los valores y principios que puso el constituyente. Esta tesis acaba con el control de constitucionalidad y deja sin funciones al tribunal constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vicios de procedimiento se violaron desde el inicio, hasta el final del tramite del acto legislativo, normas constitucionales no solo del t\u00edtulo XIII sino de toda la Constituci\u00f3n. Se violaron tambi\u00e9n las normas de la ley org\u00e1nica del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Se comenz\u00f3 violando el pre\u00e1mbulo y los Art. en los art\u00edculos 2, 40 de la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica del Congreso (ley 5 de 1992) art\u00edculos 230-232, porque la Constituci\u00f3n manda una democracia participativa, donde los ciudadanos hacen o\u00edr su voz antes de que se adopten las decisiones, incluidos los actos legislativos. La ponencia se presento antes de escuchar a los ciudadanos, cuando la ley org\u00e1nica ordena que debe hacerse despu\u00e9s de que se les oiga, con el fin de que sus opiniones sean tenidas en cuenta. La audiencia publica no fue m\u00e1s que una comedia ya que la ponencia estaba presentada desde antes; violando, flagrantemente, las normas arriba se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>el art\u00edculo 230 del Reglamento est\u00e1 ligado a los mecanismos de participaci\u00f3n popular, por ello la importancia de escucharlos previamente en la medida que est\u00e1n de presente estos mecanismos. Consider\u00f3 que como en la pr\u00e1ctica se dieron cuenta del error, se presenta as\u00ed la confesi\u00f3n de que se hab\u00eda violado el Reglamento del Congreso. La audiencia es importante ya que en la segunda vuelta no se puede modificar lo dicho en la primera, en las plenarias no se puede celebrar audiencia p\u00fablica. En este caso se viol\u00f3 el Reglamento del Congreso y la Constituci\u00f3n por lo que el acto es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se viol\u00f3 el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, inciso segundo, que establece que los partidos minoritarios tienen derecho a tener representaci\u00f3n en los \u00f3rganos directivos del Congreso. En consecuencia, al no tener la comisi\u00f3n primera del Senado representaci\u00f3n de las minor\u00edas los actos eran nulos. Esto concuerda con la jurisprudencia anterior de la Corte Suprema cuando fallo sobre el acto legislativo 1 de 1979,y por id\u00e9nticas razones, falta de representaci\u00f3n de las minor\u00edas, fue declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera violaci\u00f3n que debe prosperar es la violaci\u00f3n del derecho de las minor\u00edas respecto de las proposiciones presentadas por los miembros de la oposici\u00f3n y concretamente por los senadores Navarra y Cristo. No fueron tramitadas sus proposiciones lo que demuestra el atropello a que se someti\u00f3 a las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n, por cuanto exist\u00eda mensaje de urgencia y de insistencia de la misma evento en el cual el senado carec\u00eda de competencia para ocuparse de otro asunto. El senado se ocupo de otros asuntos y la consecuencia era la inconstitucionalidad de ellos. El error que se quiso subsanar gener\u00f3 otro m\u00e1s grave pues se declar\u00f3 la invalidez por el presidente del Senado cuando la competencia radicaba en el pleno de la Corporaci\u00f3n. Una violaci\u00f3n se \u201cEnmend\u00f3\u201d con otra mayor y la consecuencia fue la inconstitucionalidad no solo de lo anterior sino tambi\u00e9n de todo lo que se hizo con posterioridad; o sea de toda la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es un nefasto precedente que un presidente bajo el argumento de interpretar la voluntad de la Corporaci\u00f3n, pueda, usurpar la competencia de la plenaria y hacer lo que quisiera como declarar la nulidad. Un acto de invalidez lo debe declarar es la Corporaci\u00f3n. En este caso no se declar\u00f3 la invalidez por lo que lo de atr\u00e1s estaba mal y lo que se hizo hacia adelante tambi\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las campa\u00f1as. En este caso no es lo mismo que se dijo al comienzo que lo que se indic\u00f3 posteriormente. Primero fue sesenta d\u00edas, despu\u00e9s se pas\u00f3 a cuatro meses anteriores a la fecha de la primera vuelta. Despu\u00e9s se indica que se podr\u00e1 extender llegando hasta seis meses para manifestar la aspiraci\u00f3n del presidente candidato. Tal como qued\u00f3 la regulaci\u00f3n tambi\u00e9n se contempl\u00f3 lo de las primarias para lo cual no hay plazo. Se permite que el Presidente de la Rep\u00fablica adem\u00e1s escoja a los congresistas, lo que no hubiera sido posible conforme a lo que se hab\u00eda aprobado en la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Los impedimentos y recusaciones se tramitaron con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la Ley Org\u00e1nica. La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que impedimento, recusaciones y conflicto de intereses estaban ligados pues todos daban lugar a la p\u00e9rdida de investidura. Como quiera que en todos esos casos est\u00e1 de por medio el poder disciplinario de la propia Corporaci\u00f3n, todos los impedimentos y recusaciones deb\u00edan ser tramitadas en la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. Al no ser as\u00ed, se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Se eludi\u00f3 el debate en la comisi\u00f3n y plenaria de la C\u00e1mara, pues, no se permiti\u00f3 por las mayor\u00edas modificarle ni una coma al proyecto a pesar de que ellas, confesaron la necesidad de introducir reformas. Existi\u00f3 entonces un pacto simoniaco entre las mayorias para no permitir ninguna modificaci\u00f3n. En el cuarto debate de la C\u00e1mara, primera vuelta, no hubo debate. El debate se inicia despu\u00e9s de los informes de ponentes, por mandato del Art. 157 inciso 3 de la ley org\u00e1nica del congreso antes no hay debate. Antes de iniciar el debate se orden\u00f3 el receso de 30 minutos, dentro del receso, y antes de que se venciera el presidente le quit\u00f3 la palabra a los inscritos, no llam\u00f3 a lista a los que estaban y de esta manera vulner\u00f3 los derechos inclusive de quienes estaban presente como el del representante Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la conciliaci\u00f3n tanto en c\u00e1mara como en Senado se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n concretamente el art\u00edculo 9 del acto legislativo 01 de 2003, que ordena que debe haber un segundo debate en ambas c\u00e1maras. En este caso no hubo ni el debate global que ordena el inciso 2 del Art. 176 de la ley 5 de 1992 ni el debate de cada art\u00edculo. La conciliaci\u00f3n sobre el tema del Consejo de Estado es tambi\u00e9n viciada por cuanto el tema muri\u00f3 en el sexto paso y no pas\u00f3 ni el s\u00e9ptimo ni el octavo siquiera se consider\u00f3. En consecuencia, no pod\u00eda ser conciliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo presentado por los demandantes en el que el gobierno presion\u00f3 al Congreso para obtener un acto a beneficio propio y con nombre propio debi\u00f3 prosperar. Pues, del contexto es claro que s\u00ed hab\u00eda un inter\u00e9s particular del gobierno de turno para sacar el acto en su propio beneficio y no del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>La burgues\u00eda se enfrent\u00f3 a un sistema feudal, organizado alrededor de intereses particulares. \u00a0Cada estamento o grupo, ten\u00eda un inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido, distinto a los de otros grupos. \u00a0El r\u00e9gimen feudal puede ser definido como la organizaci\u00f3n de los intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La clase burguesa reaccion\u00f3 contra esa proliferaci\u00f3n de intereses y consagr\u00f3 la superioridad del inter\u00e9s general sobre el particular; trat\u00f3 de hacer primar el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ya Rousseau, en el contrato social hab\u00eda percibido, c\u00f3mo la voluntad general (o el inter\u00e9s general), pod\u00eda ser suplantada por la voluntad particular (el inter\u00e9s particular) y propuso para evitarle dos soluciones: la supresi\u00f3n de estos intereses, o la proliferaci\u00f3n de ellos, para que unos contrapesaran a los otros; de esta manera, se equilibrar\u00edan y volv\u00eda a primar el inter\u00e9s o voluntad general. \u00a0<\/p>\n<p>A Sieyes, tampoco pas\u00f3 desapercibida la existencia de los grupos de presi\u00f3n. \u00a0\u201cDistingamos en el coraz\u00f3n de los hombres tres clases de intereses: 1.) aquel que les asemeja y agrupa, y que es precisamente el que nos da la justa medida del inter\u00e9s com\u00fan. \u00a02.) \u00a0aquel mediante el cual un individuo se al\u00eda con algunos otros solamente; \u00e9ste es el llamado inter\u00e9s de cuerpo. \u00a03.) \u00a0aquel mediante el cual cada individuo se a\u00edsla, no pensando m\u00e1s que en s\u00ed mismo; \u00e9ste es el inter\u00e9s personal. \u00a0El inter\u00e9s mediante el cual un hombre se pone de acuerdo con todos sus coasociados es, evidentemente, el objeto de la voluntad de todos y el de la asamblea com\u00fan. \u00a0La influencia del inter\u00e9s personal debe ser nula. \u00a0La gran dificultad se presenta cuando surge el inter\u00e9s mediante el cual un individuo se identifica solamente con algunos otros. \u00a0Ello permite concertarse y aislarse, y por ese lado se combinan los proyectos peligrosos para la comunidad. \u00a0As\u00ed se forman los enemigos p\u00fablicos m\u00e1s temibles. \u00a0La historia est\u00e1 llena de esta verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sieyes propon\u00eda prohibir las corporaciones, para asegurar que el inter\u00e9s \u00a0com\u00fan dominase a los intereses particulares. \u00a0Quer\u00eda que el representante, representase a toda la comunidad, al inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto que comparto, casi en su integridad, las consideraciones hechas en el salvamento de voto a las sentencias C-1040 y C-1043 por el Magistrado Beltran que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n Segunda \u00a0<\/p>\n<p>En la formaci\u00f3n del Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2004 se incurri\u00f3 en vicios de procedimiento insubsanables por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad de los Actos Legislativos. Jurisprudencia vigente. Citas indebidas y parciales para intentar desconocerla. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Como se sabe, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se tiene establecido que los requisitos que han de ser observados por el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de un acto legislativo, son adem\u00e1s de los se\u00f1alados por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los que regulan el tr\u00e1mite del proceso legislativo ordinario, siempre y cuando no resulten incompatibles con las disposiciones constitucionales que regulan el tr\u00e1mite legislativo constituyente y las normas contenidas en el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos constitucionales y legales establecidos \u00a0para reformar la Carta Pol\u00edtica mediante un acto legislativo, han sido ampliamente analizados por esta Corporaci\u00f3n. En primer lugar, resulta relevante recordar que este Tribunal Constitucional ha precisado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 379 superior que dispone que los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n a una Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos a que se refiere el t\u00edtulo XIII de la Carta, que ese \u201c[a]dverbio \u201cs\u00f3lo\u201d no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional , su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)\u201d208 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-543 de 1998209 \u00a0precis\u00f3 los requisitos que deben ser observados en el tr\u00e1mite del proceso constituyente por el Congreso de la Rep\u00fablica y, en ese sentido expres\u00f3 que las exigencias son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Iniciativa. Los proyectos de Acto Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en n\u00famero no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n en la Gaceta. El proyecto de Acto Legislativo debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (art. 157-1 C.P y art.144 ley 5\/92) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n. El acto legislativo deber\u00e1 aprobarse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, as\u00ed: en la primera legislatura por la mayor\u00eda de los asistentes y en la segunda por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara (art. 375 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n. Aprobado el proyecto en el primer per\u00edodo, el Gobierno deber\u00e1 publicarlo (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debate e iniciativas. En el segundo per\u00edodo s\u00f3lo pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00e9rminos. Entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificaciones. Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rechazo de propuestas. En el informe para la C\u00e1mara plena en segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Unidad de materia. Los Actos Legislativos tambi\u00e9n deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya lo expres\u00f3 la Corte210 el &#8220;asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n de ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva&#8221; (art. 158 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo. El t\u00edtulo del Acto Legislativo deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula\u00a0: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA\u00a0:&#8221; (art. 169 C.P.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos anteriormente mencionados, ha de agregarse la rigurosa observancia de los art\u00edculos 8 y 9 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, mediante los cuales se introdujeron modificaciones a los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, no incompatibles con lo dispuesto para la reforma de la misma en el T\u00edtulo XIII, y por lo mismo aplicables al tr\u00e1mite de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales normas, el proyecto no podr\u00e1 ser sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella en que previamente se haya anunciado, y el aviso correspondiente ser\u00e1 dado por la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n (art. 160 C.P.); y, de conformidad con el art\u00edculo 161, cuando se integren comisiones de conciliaci\u00f3n sobre un proyecto, el texto escogido por los conciliadores ser\u00e1 sometido a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias y, si despu\u00e9s de repetido el segundo debate persiste la diferencia, se considerar\u00e1 negado el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta Corporaci\u00f3n inicialmente consider\u00f3 que la revisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de un acto legislativo en virtud de demanda ciudadana, deb\u00eda ser integral como sucede con el control de constitucionalidad que se ejerce sobre las leyes y decretos-leyes, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 22 del Decreto-ley 2067 de 1991, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que frente a los actos legislativos la Corte deb\u00eda limitar su examen a la existencia o no de vicios en la formaci\u00f3n del acto. Es decir, seg\u00fan dicha tesis, la Corte en el examen de una demanda contra un acto legislativo deb\u00eda examinar la posibilidad de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, incluso si ellos no fueron planteados por el demandante211. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n jurisprudencial, fue variada en la sentencia C-543 de 1998, ya citada, en la que se expres\u00f3 que si bien en ejercicio del control judicial de los actos legislativos, la Corte deb\u00eda proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los requisitos establecidos por Ordenamiento Superior y la Ley 5 de 1992, teniendo en cuenta que \u00a0\u201c[e]l control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis, fue reiterada en la sentencia C-487 de 2002212, en la que se consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma de los actos legislativos, se deb\u00eda seguir \u201c[m]as bien el criterio fijado en la Sentencia C-543 de 1998 que opt\u00f3, de manera un\u00e1nime, por el entendimiento de que en materia de control de dichos actos la competencia de la Corte se limita al an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda\u201d. Esa misma posici\u00f3n fue acogida por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-614 de 2002213, en la que se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]uiere esto decir, que no basta con que se demanda un Acto Legislativo por un vicio de procedimiento que de alg\u00fan modo sea predicable de todo el cuerpo normativo, para que de manera oficiosa la Corte deba proceder a un examen minucioso y exhaustivo de todo el procedimiento surtido durante el tr\u00e1mite de la reforma, a efecto de establecer si hubo alg\u00fan vicio en aspectos tales como la iniciativa, la publicaci\u00f3n del proyecto, de las ponencias o de los textos aprobados, el qu\u00f3rum, los principios de identidad y de consecutividad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado pr\u00f3ximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de plantear ante la Corte las deficiencias en el tr\u00e1mite de un proyecto que en su concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. No se atiende a esta filosof\u00eda cuando quien ha sido opositor de un proyecto aprobado por el Congreso pretende, simplemente, librar una \u00faltima batalla en la instancia del control constitucional, estructurando un cargo d\u00e9bilmente sustanciado, pero con la expectativa de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisi\u00f3n integral sobre la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad por vicios de procedimiento en un Acto Legislativo debe limitarse a los cargos formulados por los demandantes en atenci\u00f3n a las particulares caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite de reforma, a la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y a la limitaci\u00f3n temporal establecida en el art\u00edculo 379 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La posici\u00f3n jurisprudencial acabada de rese\u00f1ar, fue reiterada por la Corte en la sentencia C-668 de 2004214 y, queda claro entonces con ello, que es la vigente al momento de proferir esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Conforme aparece en el Acta No. 73 de la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el 7 de octubre de 2004, aprobada en la sesi\u00f3n de 20 de octubre del mismo a\u00f1o, en aquella ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 por la Corte que en las sentencias que finalmente fueron numeradas como C-970 y C-971 de esa fecha \u201cno se har\u00eda referencia a la sentencia C-1200 de 2003 pues una inhibici\u00f3n no constituye un precedente\u201d, como quiso entonces hacerse aparecer para introducir limitaciones a la competencia de la Corte Constitucional en el control de exequibilidad de actos legislativos, asunto este sobre el cual en su oportunidad expresamente cuatro Magistrados salvamos el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera sorprendente, en la sentencia C-1040 de 19 de octubre de 2005 a la cual se refiere ahora este salvamento de voto, en el ac\u00e1pite denominado \u201cCuesti\u00f3n previa\u201d de las consideraciones del fallo, no s\u00f3lo se hace cita textual de algunos apartes de la sentencia C-1200 de 2003 que ahora s\u00ed se consideran precedente, sino que tambi\u00e9n se incluyen las reiteraciones indebidas que de ella se hicieron en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, que la Corte hab\u00eda estimado antes que no constituyen precedente, citas que se hacen ahora en el vano intento de pretender superar las contradicciones que se\u00f1al\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n entre lo dicho por la Corte en las sentencias C-551 y C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004, y todo para llegar de esa manera a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de un acto legislativo evidentemente contrario a la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me remito adicionalmente en este salvamento de voto, a todas las razones que aduje durante el debate, algunas de las cuales constan (y pueden ser consultadas) en las actas de las sesiones, que me habr\u00eda gustado que fueran p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1043 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-L\u00edmites de la Corte Constitucional para conocer del control material de actos legislativos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de este fallo la Sala Plena decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005 por medio de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004. \u00a0Considero entonces necesario aclarar mi voto en lo que se refiere a los cargos sobre los supuestos vicios de competencia en que incurri\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica al aprobar la reforma constitucional demandada, pues en mi opini\u00f3n la Constituci\u00f3n colombiana es clara sobre los l\u00edmites de \u00a0esta Corporaci\u00f3n para \u00a0ejercer el control material o de contenido de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. Sobre este tema en concreto me remito a lo expuesto en el salvamento de voto a la sentencia C-1040 de 2005 por mi suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este par\u00e1metro normativo del control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-222 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-387 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-543 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-487 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-614 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1200 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-614 de 2002 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cconforme a reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sea reformada por el Congreso, el tr\u00e1mite correspondiente no s\u00f3lo debe sujetarse a lo previsto en el art\u00edculo 375 superior, sino que, adem\u00e1s, debe ce\u00f1irse a las normas constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y a las disposiciones de la Ley 5\u00aa de 1992, o reglamento del Congreso, en cuanto sean compatibles con las previsiones de la Carta que regulan el procedimiento de reforma por la v\u00eda del Acto Legislativo\u201d; y en la sentencia C-487 de 2002 se dijo que \u201cen el caso de reforma por el Congreso, el Acto legislativo \u00a0correspondiente debe cumplir los requisitos establecidos por la misma Constituci\u00f3n y algunas disposiciones de la Ley 5 de 1992 o Reglamento del Congreso en cuanto sean compatibles con las disposiciones superiores\u201d (Art\u00edculo 227 \u00a0de la Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-332 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Aclaraciones de voto de Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-816 de 2004 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0y Rodrigo Uprimny Yepes. Salvamento de voto de Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. Disidencia solitaria de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-816 de 2004 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes \u201c118- Por todo lo anterior, la Corte concluye que en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2003 existi\u00f3 un vicio de procedimiento, que consisti\u00f3 en la supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia, la cual no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda absoluta requerida por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 ordinal 1\u00ba del Reglamento del Congreso, para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos en segunda vuelta. Esa votaci\u00f3n implicaba el hundimiento del proyecto, pero ese efecto fue suprimido por la Mesa Directiva, que levant\u00f3 indebidamente la sesi\u00f3n precisamente para no reconocer dicho efecto. En tales circunstancias, para la Corte es claro, adem\u00e1s, que a\u00fan si se admitiera el argumento de que no se requer\u00eda una mayor\u00eda calificada para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en la segunda vuelta \u2013 tesis que la Corte no comparte -, el vicio se\u00f1alado subsiste, porque el efecto pr\u00e1ctico de la votaci\u00f3n habr\u00eda sido de todos modos el hundimiento del proyecto, por la convicci\u00f3n de la Mesa Directiva y de la casi totalidad de los miembros de la C\u00e1mara que esa mayor\u00eda era necesaria, convicci\u00f3n que es adem\u00e1s jur\u00eddicamente acertada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119- La supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la mencionada votaci\u00f3n es, de conformidad con los art\u00edculos 379 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con la jurisprudencia uniforme de esta Corte al respecto, uno de aquellos vicios de procedimiento que provocan la inexequibilidad de un Acto Legislativo, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, este vicio se encuentra inescindiblemente ligado con el requisito de mayor\u00eda absoluta exigido por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 ordinal 1\u00ba del Reglamento del Congreso, para la aprobaci\u00f3n de actos legislativos. Y de otro lado, la votaci\u00f3n del informe de ponencia es un momento ineludible del proceso de aprobaci\u00f3n de las reformas, y el propio art\u00edculo 375 exige que los actos legislativos sean debidamente \u201caprobados\u201d por las c\u00e1maras. La C\u00e1mara de Representantes viol\u00f3 entonces uno de los requisitos establecidos por el T\u00edtulo XIII de la Carta para el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales, puesto que desconoci\u00f3 que un acto legislativo necesita ser aprobado por mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada c\u00e1mara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 C-816 de 2004 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes: \u201cEstos art\u00edculos del Reglamento del Congreso son normas que desarrollan valores esenciales de la Constituci\u00f3n, pues salvaguardan la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. As\u00ed, el primero \u00a0busca asegurar el orden en los debates, y por ello confiere facultades al Presidente y a la Mesa Directiva para mantener la calma en las sesiones. El segundo, por su parte, no s\u00f3lo protege la decisi\u00f3n del cuerpo colegiado, evitando que \u00e9sta sea interferida, sino que busca asegurar su resultado, pues obliga a que una vez iniciada una votaci\u00f3n, \u00e9sta deba ser terminada y certificada. Esta prohibici\u00f3n del art\u00edculo 132 protege entonces la libertad de los congresistas en las votaciones y la intangibilidad de sus resultados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-372 de 2004 MP: Clara In\u00e9s Vargas. Salvamento de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda; Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-372 de 2004 MP: Clara In\u00e9s Vargas: \u201cEn el presente caso, se est\u00e1 ante los temas de la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de los secretarios de las C\u00e1maras y la pr\u00f3rroga del per\u00edodo de los actuales, que si fueron conocido por la Comisiones, en la segunda vuelta, pero no fue votado por ellas, previo acuerdo para su retiro de la ponencia respectiva. Al respecto, en la sentencia C-1056 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte consider\u00f3 que, so pretexto de proponer modificaciones o adiciones en las plenarias, como lo autoriza el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, no puede tergiversarse la significaci\u00f3n de dicha norma para introducir como art\u00edculo nuevo un texto que ya de novedoso no tiene absolutamente nada porque hab\u00eda sido presentado en las Comisiones, y no fue votado por ellas, previo acuerdo para ello. En dicha sentencia tambi\u00e9n se dijo que \u00e9se es un texto antiguo, y que, presentarlo como nuevo es en realidad un artificio para burlar el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n pretextando darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 160 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que las Plenarias de C\u00e1mara y Senado no pod\u00edan argumentar que se trataba de un tema \u201cnovedoso\u201d o de un \u201cart\u00edculo nuevo\u201d, completamente desconocido, y por ende, no estaban facultadas para introducirlo en el texto del articulado de la reforma pol\u00edtica. As\u00ed pues, se termin\u00f3 vulnerando el principio de identidad relativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-313 de 2004 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-313 de 2004 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u201cEstas consideraciones que son en todo aplicables al tr\u00e1mite de los actos legislativos permiten afirmar en el presente asunto que la C\u00e1mara de Representantes al no debatir el art\u00edculo 17 demandado, en manera alguna reform\u00f3 el proyecto de acto legislativo y mucho menos que haya sido su decisi\u00f3n pol\u00edtica aprobar su supresi\u00f3n, por cuanto como se constat\u00f3 en el recuento del tr\u00e1mite surtido por el acto legislativo, el precepto demandado ni siquiera fue objeto de discusi\u00f3n por los Representantes a la C\u00e1mara en la segunda vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este sentido, queda demostrado el exceso de la comisi\u00f3n accidental de incluir en el informe que ser\u00eda sometido a consideraci\u00f3n de las plenarias como art\u00edculo nuevo un precepto que no fue debatido y por ende tampoco aprobado en segunda vuelta por una de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puede concluirse que al no haberse debatido y aprobado el tema de la &#8220;regi\u00f3n administrativa y planificaci\u00f3n especial&#8221; por la C\u00e1mara de Representantes durante el segundo per\u00edodo de sesiones se gener\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 17 acusado, por no llevarse a cabo los debates exigidos por la Constituci\u00f3n para su reforma por el Congreso. Adicionalmente, la utilizaci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental para sustituir la voluntad de una de las C\u00e1maras, lleva a la Corte a declarar la inexequibilidad de este tr\u00e1mite, por el desconocimiento absoluto del alcance y validez de los debates y de la aprobaci\u00f3n del texto, los cuales debieron tambi\u00e9n cumplirse en la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1092 de 2003 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1092 de 2003 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u201cEn esa medida, la expresi\u00f3n censurada representa un cambio esencial que restringi\u00f3 la forma como desde el inicio se configur\u00f3 dicho control y debe entonces prosperar el cargo planteado contra la norma. En este punto, vale traer a colaci\u00f3n algunas consideraciones expresadas por la Corte en torno de las caracter\u00edsticas del control de legalidad sobre las medidas de aseguramiento ejercido de conformidad con el art\u00edculo 414\u00aa del C\u00f3digo Procesal Penal vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 600 de 2000, pues si bien corresponden a un contexto procesal distinto, describen el prop\u00f3sito y alcance que de conformidad con la propia Constituci\u00f3n debe identificar el control de naturaleza judicial que se ejerce en la etapa de instrucci\u00f3n sobre las actuaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-816 de 2004. (Ms Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>14 ARTICULO 292. \u201cComunicaci\u00f3n del impedimento. Advertido el impedimento, el Congresista deber\u00e1 comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n o corporaci\u00f3n legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 ARTICULO 294. \u201cRecusaci\u00f3n. Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de alg\u00fan Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las C\u00e1maras Legislativas, podr\u00e1 recusarlo ante ellas. En este evento se dar\u00e1 traslado inmediato del informe a la Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista de la respectiva corporaci\u00f3n, la cual dispondr\u00e1 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para dar a conocer su conclusi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-543\/98 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). La Corte se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Acto Legislativo No. 1 de 1997, modificatorio del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre extradici\u00f3n. En relaci\u00f3n con este punto espec\u00edfico, alegaba el demandante que era contrario a la Carta Pol\u00edtica el que algunos Senadores hubiesen votado inicialmente en contra de la reforma constitucional propuesta, y posteriormente, antes de que se cerrara la votaci\u00f3n, hubieran cambiado el sentido e su voto, imparti\u00e9ndole su aprobaci\u00f3n al proyecto. La Corte consider\u00f3 que el cambio del sentido del voto antes del cierre de la votaci\u00f3n no constituye un vicio de inconstitucionalidad, como s\u00ed lo constituir\u00eda una modificaci\u00f3n del sentido del voto luego de tal cierre. Explic\u00f3 la Corte que \u201cel cierre de la votaci\u00f3n tiene, justamente, ese alcance: imposibilitar la emisi\u00f3n de nuevos votos o el cambio de sentido en los que ya se han dado. Mientras tal cierre no se haya decretado no hay raz\u00f3n alguna para que el votante no pueda modificar su decisi\u00f3n, y consecuentemente su voto. Si incurri\u00f3, por ejemplo en un error al depositar la balota equivocada o al oprimir un bot\u00f3n que no correspond\u00eda al del sentido de su decisi\u00f3n o si, simplemente, advirti\u00f3 consecuencias no queridas que a\u00fan pueden evitarse votando de manera diferente a la anunciada. S\u00f3lo la oficializaci\u00f3n del cierre pone t\u00e9rmino a esa posibilidad y hace inmodificable el voto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 La rama legislativa se encuentra integrada por el Congreso de la Rep\u00fablica, quien cuenta en esencia con la cl\u00e1usula general de competencia en la materia; no obstante lo cual, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\/92 le atribuyen espec\u00edficas funciones de \u00edndole diverso dentro de las que se encuentran, al lado de jurisdiccionales, electorales y de control pol\u00edtico, unas de naturaleza administrativa para su organizaci\u00f3n interna (C.N. Art\u00edculo 116, 135, 147, 173, 174, 175, 178). De manera precisa, el reglamento del Congreso contenido en la Ley 5\/92 se\u00f1ala: Art\u00edculo 6\u00ba. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 5\/92. Art\u00edculo 40. (\u2026) Ley 3\/92. Art\u00edculo 10. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>19 Santaolalla, Fernando: \u201cDerecho Parlamentario Espa\u00f1ol\u201d. Ed. Espasa-Calpe, Madrid, 1990, pp. 167-168. \u00a0<\/p>\n<p>20 Gacetas del Congreso No. 450\/2003 y 449\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Gaceta del Congreso No. 499\/2004, pp. 3 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>22 El aparte espec\u00edfico de esta sentencia que se cita en la intervenci\u00f3n es el siguiente: \u201c\u2026el constituyente de 1991 se ocup\u00f3 en diferentes disposiciones del Estatuto Superior de fijar las pautas que deben regir el principio democr\u00e1tico, en especial, frente a lo que constituye el proceso de reuni\u00f3n y funcionamiento del \u00f3rgano legislativo \u2013las cuales a su vez y en lo pertinente han de proyectarse sobre las regulaciones atinentes a las dem\u00e1s Corporaciones P\u00fablicas-. Precisamente, con el objetivo de hacer realidad las garant\u00edas que gobiernan el principio democr\u00e1tico, los art\u00edculos 138, 140, 142, 144, 145, 146 y 149 consagran lo siguiente: (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 45. Vicepresidentes. Los Vicepresidentes, en su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de \u00e9ste. Desempe\u00f1an, adem\u00e1s, otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa Directiva. \/\/ La falta absoluta del Presidente se suple con una nueva elecci\u00f3n, para el resto del per\u00edodo; en la temporal asume las funciones el Vicepresidente y, en su defecto, el Congresista seg\u00fan el orden alfab\u00e9tico en la respectiva Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Nota la Corte que los cargos formulados por el demandante a este respecto est\u00e1n redactados en forma de narraci\u00f3n de las diversas peticiones presentadas por \u00e9l ante el Secretario General de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de dicha audiencia y con su participaci\u00f3n en la misma, y que contienen ciertas solicitudes de pruebas a ser decretadas por la Corte. A pesar de esta imprecisi\u00f3n formal, los cargos en cuesti\u00f3n est\u00e1n claramente se\u00f1alados en el texto de la demanda, por lo cual la Corte no considera procedente inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 200: \u201cCorresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: 1. Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constituci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 208: \u201c(\u2026) Los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las c\u00e1maras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros. \/\/ Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentar\u00e1n al Congreso, dentro de los primeros quince d\u00edas de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, adem\u00e1s, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 El texto del art\u00edculo 96 de la Ley 5\u00aa de 1992, que cita el Ministro, es en lo relevante: \u201cEn los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, adem\u00e1s de sus miembros y los Congresistas en general, podr\u00e1n los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempe\u00f1o de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. As\u00ed mismo, podr\u00e1n hacerlo por citaci\u00f3n de la respectiva C\u00e1mara.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 158: \u201cResueltas las cuestiones fundamentales, se leer\u00e1 y discutir\u00e1 el proyecto art\u00edculo por art\u00edculo, y a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n. \/\/ Al tiempo de discutir cada art\u00edculo ser\u00e1n consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva C\u00e1mara, pertenezcan o no a la Comisi\u00f3n. \/\/ En la discusi\u00f3n el ponente intervendr\u00e1 para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. SE conceder\u00e1 la palabra a los miembros de la Comisi\u00f3n y, si as\u00ed lo solicitaren, tambi\u00e9n a los de las C\u00e1maras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 176: \u201cEl ponente explicar\u00e1 en forma sucinta la significaci\u00f3n y el alcance del proyecto. Luego, podr\u00e1n tomar la palabra los Congresistas y los Ministros del Despacho. \/\/ Si la proposici\u00f3n con que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un Ministro o un miembro de la respectiva C\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cita concretamente el siguiente aparte: \u201cEl segundo reproche dirigido en contra de la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 2 de 1995 tiene que ver con la presencia de autoridades militares en los recintos en donde se llevaron a cabo las sesiones plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, circunstancia que, a juicio de los demandantes, entra\u00f1a una grav\u00edsima intervenci\u00f3n de los militares, a quienes constitucionalmente les est\u00e1 prohibido ser deliberantes, en un tr\u00e1mite en el que se define nada menos que \u2018el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de una sociedad\u2019, afectando de ese modo la independencia de la rama legislativa del poder p\u00fablico, interfiriendo con el normal desarrollo de sus sesiones y ejerciendo una indebida presi\u00f3n sobre los legisladores, todo ello en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 69 de la Ley 5\u00aa de 1992, que permite el ingreso s\u00f3lo a los senadores y representantes, a los ministros del despacho y a quienes puedan participar con derecho a voz en las deliberaciones, adem\u00e1s del personal administrativo y de seguridad que se haya dispuesto. \/\/ Esta Corporaci\u00f3n considera que el cargo esgrimido no es de recibo por cuanto el control de constitucionalidad no recae sobre los hechos o circunstancias f\u00e1cticas que los actores juzgan contrarios a las disposiciones constitucionales o al reglamento del Congreso y que hubieren podido producirse durante el desarrollo de las sesiones del Congreso. \/\/ La Corte exceder\u00eda el marco de las competencias que debe ejercer \u2018en los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u2019 del art\u00edculo 241 constitucional, si entendiera que su labor como guardiana de la supremac\u00eda y de la integridad de la Carta la autoriza para entrar a establecer la veracidad de lo afirmado por los demandantes, entreg\u00e1ndose a la tarea de verificar el ingreso de los militares, su eventual presi\u00f3n sobre los congresistas y en qu\u00e9 medida esa presi\u00f3n, de haberse dado, influy\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del acto legislativo cuestionado, para de all\u00ed concluir en la inexequibilidad o en la exequibilidad del mismo. \/\/ El control de constitucionalidad que se le ha confiado a la Corte se cumple a partir de la comparaci\u00f3n de una disposici\u00f3n inferior a la Carta con los contenidos de \u00e9sta, dotados de supremac\u00eda, juicio del que se desprende, seg\u00fan el caso, la conformidad o la inconformidad de la norma atacada con la preceptiva superior. \/\/ El control de la constitucionalidad de los actos legislativos se limita, entonces, a la constataci\u00f3n de que se hayan cumplido a cabalidad todos los pasos del procedimiento agravado previsto para estas hip\u00f3tesis en las normas superiores y no se extiende a comprobar, menos a\u00fan a sancionar, el eventual incumplimiento de las disposiciones de control administrativo, cuesti\u00f3n \u00e9sta que ata\u00f1e a otras autoridades y en ejercicio de competencias distintas a las que sirven de fundamento al control de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Concretamente cita el siguiente aparte: \u201cPara la Corte Constitucional, el planteamiento del cargo de la demanda supone una acusaci\u00f3n por abuso de poder del legislador que, evidentemente, no puede ser debatida en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \/\/ El fin central de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es el control de constitucionalidad del texto de las disposiciones legales. El an\u00e1lisis que corresponde a esta funci\u00f3n de control es meramente jur\u00eddico y depende, fundamentalmente, del texto de las disposiciones normativas enfrentadas. En este sentido, el examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal es un examen abstracto que se limita a cotejar el valor y alcance normativo de dos disposiciones jur\u00eddicas. En ese marco de acci\u00f3n, la Corte Constitucional no est\u00e1 habilitada para evaluar el comportamiento pol\u00edtico del Congreso cuando expide sus disposiciones legales. Acusaciones como la que sustenta el cargo de inconstitucionalidad estudiado, que se explican con frases como: \u2018Mucho menos la Corte puede avalar las actitudes de los Congresistas cuando abusan de su poder, legislan en causa propia, sin importarles los derechos humanos destruyendo la Constituci\u00f3n, para perpetuarse en el poder como lo hacen los dictadores, que no tienen ni dios ni ley\u2019, exceden, sin m\u00e1s, el \u00e1mbito de control que ejerce la Corte, pues se enmarcan en el \u00e1mbito de reflexi\u00f3n pol\u00edtica del Congreso. \/\/ De tal forma que si el Congreso actu\u00f3 en causa propia o en causa ajena, de si con su conducta pretendi\u00f3 favorecer los intereses de los partidos configurados y desamparar los partidos y movimientos pol\u00edticos de reciente creaci\u00f3n y, en suma, si detr\u00e1s de la norma que se acusa existe un abuso de poder legislativo, dicho asunto escapa por completo al an\u00e1lisis que corresponde realizar a la Corte en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \/\/ La Corte \u2013se repite- tiene a su cargo la verificaci\u00f3n de la concordancia normativa entre los textos de la Constituci\u00f3n y los de las leyes que se demandan, pero en manera alguna est\u00e1 llamada a enjuiciar la conducta pol\u00edtica que est\u00e1 detr\u00e1s de la actividad del Congreso. De all\u00ed que la Corporaci\u00f3n haya dicho que \u2018El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u2019 [sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa]. En este caso, el cargo por el cual se acusa al Congreso de legislar en causa propia, abusando del poder conferido, es un cargo no sustentado, vago, impreciso e indeterminado que no se desprende del texto de la norma acusada ni se relaciona directamente con ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0T-406\/92, T-451\/92, C-472\/92, C-539\/92. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencia C-1052 de 2001, fundamento 3.4.2. Ver igualmente la sentencia C-1256 de 2001, fundamento 4. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-918 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 Derrida Jacques: \u201cA coraz\u00f3n abierto\u201d, Entrevistas televisivas con Catherine Paoletti, en Derrida, J: \u00a1Palabra! Instant\u00e1neas filos\u00f3ficas, Trotta, Madrid, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 Lehrer Keith: \u201cFreedom and the power of preferente\u201d en The Determinism and Freedom Philosophy Website. \u00a0<\/p>\n<p>37 Lehrer Keith: \u201cFreedom and the power of preferente\u201d en The Determinism and Freedom Philosophy Website. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Ver las Gacetas del Congreso 176-07\/05\/2004; 260-09\/06\/02004; 478-27\/08\/2004 y 692 10\/11\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0C-005\/02. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Entre otras, sentencias C-1516, C-1544 y C-1552 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Cita en concreto el siguiente aparte: \u201cal configurar el principio de separaci\u00f3n de poderes en la Constituci\u00f3n de 1991, el poder constituyente originario se apart\u00f3 del dogma absoluto de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico, que revela que, si bien en la Constituci\u00f3n se establecieron expresas reservas de ley formal, ellas no constituyen reglas intangibles y nada se opone al esp\u00edritu y a la filosof\u00eda del sistema constitucional que en coyunturas excepcionales el poder de revisi\u00f3n o reforma de la Constituci\u00f3n faculte extraordinariamente al Gobierno para expedir normas en las materias sujetas a tales reservas. \/\/ La delegaci\u00f3n legislativa es tan inherente al modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica adoptada por la Constituci\u00f3n de 1991, que esta t\u00e9cnica fue recogida en el proyecto de referendo que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del pueblo para la reforma constitucional, y fue declarada por la Corte ajustada a la Constituci\u00f3n. En efecto, en el punto 6, par\u00e1grafo transitorio, se facultaba al Presidente de la Rep\u00fablica para regular la elecci\u00f3n de minor\u00edas pol\u00edticas si el Congreso no aprobaba la ley en determinado t\u00e9rmino; y en el punto 7, par\u00e1grafo 2\u00ba, tambi\u00e9n se facultaba al jefe del Ejecutivo a regular mediante un decreto ley las causales y procedimiento de p\u00e9rdida de investidura de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas. Tal como se observa, se trata de materias que no ser\u00edan susceptibles de delegaci\u00f3n legislativa conforme al art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, porque en un caso es una materia electoral y en el otro caso es una materia que afecta los derechos fundamentales, que s\u00f3lo pueden regularse por leyes estatutarias y gozan de la reserva de ley formal. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles estas disposiciones, precisamente por encontrarse en el \u00e1mbito de competencia del poder de revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \/\/ A este respecto cabe se\u00f1alar que, por una parte, esa reserva de ley en sentido formal fue una opci\u00f3n del Constituyente de 1991, y tiene una perspectiva garantista, lo cual no implica, sin embargo, que en relaci\u00f3n con ella quepa predicar la existencia de una cl\u00e1usula de intangibilidad, de manera tal que hacia el futuro no fuese posible disponer, en circunstancias extraordinarias y por la v\u00eda de los procedimientos de reforma constitucional, que las materias que en un momento el constituyente decidi\u00f3 someter a ese tipo de reserva especial puedan ser objeto de delegaci\u00f3n legislativa. (\u2026) De este modo, se tiene que la separaci\u00f3n de poderes consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 no es absoluta, sino que, por el contrario, admite la colaboraci\u00f3n y los controles rec\u00edprocos entre los distintos \u00f3rganos del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cita el siguiente aparte: \u201cReitera la Corte que la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias en una reforma constitucional no plantea, per se, un problema de unidad de materia o de abolici\u00f3n del principio de la separaci\u00f3n de poderes ni de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Precisamente al ejercer un control oficioso y omnicomprensivo de la ley convocante al referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n, la Corte no estim\u00f3 que las facultades extraordinarias previstas en varios puntos del texto del referendo plantearan un problema de constitucionalidad. Recuerda la Corte que, por ejemplo, los puntos 6 (par\u00e1grafo transitorio al nuevo art\u00edculo 171) y 7 (par\u00e1grafo 2\u00ba) del texto del referendo habilitaban al Presidente para legislar sobre materias atinentes al ejercicio de derechos constitucionales fundamentales, y que al juzgar dichas disposiciones la Corte no identific\u00f3 problema constitucional alguno en lo que respecta a las cuestiones anteriormente mencionadas, en especial en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia y con la prohibici\u00f3n de conceder facultades extraordinarias para asuntos reservados al legislador, en tal caso, estatutario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 El primer antecedente del Consejo de Estado en Colombia se encuentra en el Decreto de Angostura dictado por el Libertador en 1817, trat\u00e1ndose de un Consejo integrado por ministros, magistrados de la Corte y altos funcionarios del gobierno cuyas funciones eran exclusivamente consultivas, siendo convocado discrecionalmente por Sim\u00f3n Bol\u00edvar cuando lo estimara necesario para la conducci\u00f3n de su pol\u00edtica. Con rasgos similares de car\u00e1cter consultivo y administrativo se concibi\u00f3 en el Decreto del 28 de agosto de 1828 org\u00e1nico del de Angostura, y se mantuvo en las Constituciones de 1830 y 1832, siendo suprimido en la del a\u00f1o 1843 y retomado nuevamente en la Constituci\u00f3n de 1886, en esta ocasi\u00f3n con mixtura en sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cita el siguiente aparte: \u201cEn fin, los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias en cuesti\u00f3n, est\u00e1n sometidos al control de la Corte Constitucional, lo que permite impedir cualquier abuso o extralimitaci\u00f3n por parte del Ejecutivo. En esta materia es preciso advertir que, no obstante que se est\u00e1 ante una especial habilitaci\u00f3n para que el Presidente de la Rep\u00fablica expida normas con fuerza de ley, que no est\u00e1 enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para la Corte Constitucional prev\u00e9 el art\u00edculo 241 Superior, no es menos cierto que, tal como se expres\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-131 de 1993, como quiera que en el Estado de Derecho todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Constituci\u00f3n y ser\u00eda inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la Constituci\u00f3n y no obstante carecer de control, debe concluirse que las normas que en ejercicio de esa facultad expida el gobierno, est\u00e1n sometidas a control de constitucionalidad, y dado que las mismas tienen naturaleza legal, no solo porque as\u00ed lo establece la norma habilitante, sino porque ellas est\u00e1n orientadas a expedir o modificar cuerpos normativos de car\u00e1cter legal y estatutario, su conocimiento corresponde a la Corte Constitucional, como en diversas oportunidades, frente a situaciones similares ha sido expresado por esta Corporaci\u00f3n [Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-131 y C-530 de 1993, y C-537 de 1998. En esta \u00faltima Sentencia la Corte se declar\u00f3 competente para examinar la constitucionalidad del primer inciso del art\u00edculo 16 del Decreto 1056 de 1953, por cuanto, no obstante que estaba contenida en un Decreto formalmente ejecutivo de compilaci\u00f3n, se trataba de una reproducci\u00f3n id\u00e9ntica de la disposici\u00f3n contenida en la Ley 37 de 1931, precisamente, una de las leyes que se autoriz\u00f3 compilar, y, por consiguiente, su rango es de orden legal y no ejecutivo]. \/\/ Observa la Corte, sin embargo, que la decisi\u00f3n del poder de reforma de acudir a esta alternativa de habilitaci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con materias de ordinario sometidas a reserva de ley estatutaria, que incluyen en su tramitaci\u00f3n el previo control de constitucionalidad, plantea un problema de asimetr\u00eda en dichos cuerpos normativos, puesto que coexistir\u00edan en ellos, normas sobre las que ha operado un control integral de constitucionalidad, con otras que carecen de \u00e9l y que ser\u00edan por consiguiente susceptibles de ser demandadas por cualquier ciudadano. Como quiera que ello desnaturalizar\u00eda tales normas en cuanto que carecer\u00edan de un elemento central de su car\u00e1cter de estatutarias, al paso que se desvertebrar\u00edan los estatutos a los cuales ellas se integran \u2013en este caso la ley estatutaria sobre partidos y movimientos pol\u00edticos donde se regula la financiaci\u00f3n de la pol\u00edtica- observa la Corte que, no obstante que no hay previsi\u00f3n expresa sobre el particular, una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n impone que en tales casos, en cuanto que en ejercicio de las facultades extraordinarias se modifiquen leyes estatutarias, los respectivos decretos deben ser remitidos por el gobierno para que la Corte ejerza el control de su constitucionalidad, y que en caso de que ello no ocurra as\u00ed, la Corte habr\u00e1 de aprehender de oficio su conocimiento. Solo de esa manera puede preservarse la naturaleza de las leyes estatutarias como cuerpos normativos que han sido objeto de un control integral y definitivo de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cAs\u00ed, es claro que el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el Gobierno deb\u00eda haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, para que se surtiera el examen de constitucionalidad\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-115\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 Se transcribe el siguiente aparte: \u201cA juicio de la Corte, la circunstancia de que el Decreto Ley 2207 de 2003 fuera expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades temporales que le confiriera el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, no modifica su naturaleza estatutaria, toda vez que su objeto es el de reglamentar, de manera excepcional, el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, atinente a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y de las campa\u00f1as pol\u00edticas adelantadas por \u00e9stos y los grupos significativos de ciudadanos, materia prevista en el literal c) del art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. Por tal motivo, el citado Decreto no pod\u00eda ser expedido hasta tanto no se hubiera sometido al control previo e integral de la Corte Constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 153 superior y el numeral 8) del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, por lo que el haberse omitido este requisito conduce a la inexequibilidad del decreto examinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Se cita el siguiente aparte: \u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 no consagra cl\u00e1usulas intangibles y por consiguiente, no pueden oponerse l\u00edmites materiales al poder de reforma, el cual sin embargo, en cuanto que tal, carece de competencia para sustituir la Constituci\u00f3n, esto es, para reemplazarla por una distinta, o para reemplazar un elemento definitorio de su identidad por otro opuesto o integralmente distinto. (\u2026) La Corte ha avanzado, por un lado, en la identificaci\u00f3n de aquello que no puede tenerse como una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, ha dicho, no se trata de una v\u00eda para abordar un control por vicios de fondo de las reformas constitucionales, que est\u00e1 expresamente excluido por el ordenamiento. De este modo, el an\u00e1lisis de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no consiste en la confrontaci\u00f3n material de una reforma con determinadas normas constitucionales o de tratados internacionales que hagan parte del bloque de constitucionalidad. El juicio de sustituci\u00f3n no puede asimilarse a un control material ordinario. \/\/ Es claro que toda reforma de la Constituci\u00f3n, en cuanto que versa sobre normas que, por el solo hecho de estar contenidas en la Constituci\u00f3n, son fundamentales, es, per se, fundamental. No basta con se\u00f1alar, entonces, que ha habido un cambio fundamental que contradice de manera importante una norma constitucional, porque ese es, precisamente, el cometido de las reformas constitucionales. Y por eso, precisamente, el procedimiento se ha rodeado de mayores garant\u00edas, las cuales carecer\u00edan de sentido si el poder de reforma no pudiese producir alteraciones sustanciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Se cita el siguiente extracto: \u201cPodr\u00eda interpretarse la demanda desde una perspectiva competencial para se\u00f1alar que la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad se fundamenta en la consideraci\u00f3n de que el poder de reforma constitucional carece de competencia para que, sin que se hayan modificado las normas constitucionales que regulan las facultades extraordinarias legislativas, a trav\u00e9s del procedimiento de reforma constitucional, se confieran al Gobierno facultades legislativas especiales orientadas al desarrollo de las innovaciones que el propio acto legislativo ha introducido en el ordenamiento constitucional. (\u2026) No cabe se\u00f1alar, como lo hacen los accionantes que puesto que mediante las normas acusadas se confieren unas facultades extraordinarias legislativas, pero, sin modificar o derogar, con car\u00e1cter permanente las disposiciones del Art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n, las mismas no puedan tenerse como reformas a la Constituci\u00f3n. La reforma constitucional no se agota en la derogaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o subrogaci\u00f3n de normas de la Constituci\u00f3n vigente, sino que puede orientarse a la adici\u00f3n de contenidos constitucionales nuevos, que el poder de reforma ha considerado necesario incorporar en la Constituci\u00f3n, como nuevas garant\u00edas, nuevos esquemas de organizaci\u00f3n, o, incluso, nuevos procedimientos, como expresi\u00f3n de una pretensi\u00f3n de brindar estabilidad, permanencia y una cierta intangibilidad a determinadas materias. Tambi\u00e9n cabe que en una reforma constitucional se incluyan normas que establezcan excepciones a reglas generales contenidas en otros art\u00edculos, u otras que dispongan con car\u00e1cter transitorio sobre la manera como habr\u00e1 de desarrollarse una determinada previsi\u00f3n constitucional. En este caso, por decisi\u00f3n del propio poder de reforma, esas disposiciones tendr\u00edan una vigencia limitada en el tiempo, pero ello no les priva de su jerarqu\u00eda constitucional, ni de la virtualidad de regular en ese nivel jer\u00e1rquico la manera como habr\u00e1 de configurarse el Estado o como habr\u00e1n de ejercerse los poderes p\u00fablicos, o de manera m\u00e1s amplia, como habr\u00e1n de desenvolverse las materias que han sido objeto de la reforma constitucional. \/\/ Es equivocado, pues, negarle el car\u00e1cter de reforma constitucional a una decisi\u00f3n adoptada por un \u00f3rgano que de acuerdo con la Constituci\u00f3n est\u00e1 habilitado para producir reformas, y que aplica el procedimiento que la Carta ha previsto para el efecto, a partir de la consideraci\u00f3n de que la misma no se concreta en la modificaci\u00f3n expresa o en la derogatoria de una norma constitucional determinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Esta es la cita que transcribe el Procurador: \u201cEllo muestra [los art\u00edculos constitucionales en que se le confieren facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que regule materias que tienen reserva de ley], a todas luces que al configurar el principio de separaci\u00f3n de poderes en la Constituci\u00f3n de 1991, el poder constituyente originario se apart\u00f3 del dogma absoluto de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico, lo que revela que, si bien en la Constituci\u00f3n se establecieron expresas reservas de ley formal, ellas no constituyen reglas intangibles y nada se opone al esp\u00edritu y a la filosof\u00eda del sistema constitucional que en coyunturas excepcionales el poder de revisi\u00f3n o reforma de la Constituci\u00f3n faculte extraordinariamente al Gobierno para expedir normas en las materias sujetas a tales reservas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 El extracto citado es el siguiente: \u201c\u2026si bien se mantiene el principio de reserva de ley como garant\u00eda esencial de las libertades, tal reserva es, principalmente, una reserva de ley material que admite la posibilidad de la legislaci\u00f3n delegada, sin perjuicio de que por consideraciones distintas a aquella exclusivamente orientada a la protecci\u00f3n de las libertades, las constituciones opten por establecer espec\u00edficas reservas de ley en sentido formal. \/\/ Tales consideraciones, adem\u00e1s de las referidas a la pretensi\u00f3n de garantizar la amplitud del debate democr\u00e1tico en la definici\u00f3n de temas esenciales, tienen que ver hoy con aspectos tales como los escenarios naturales para el tratamiento de los grandes temas nacionales y la adopci\u00f3n de las decisiones m\u00e1s significativas, dotar de transparencia al proceso de decisi\u00f3n pol\u00edtica, permitir el ejercicio del control ciudadano sobre la definici\u00f3n de los asuntos m\u00e1s relevantes para la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Segunda p\u00e1gina de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 3 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 7 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 P\u00e1gina 3 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 P\u00e1gina 4 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 P\u00e1gina 5 de \u00a0la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 P\u00e1gina 7 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Restrepo Piedrahita Carlos. Constituciones Pol\u00edticas y Nacionales de Colombia. Segunda Edici\u00f3n. Universidad Externado de Colombia. 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Fern\u00e1ndez Botero Eduardo. Las Constituciones Colombianas Comparadas. Tomo I. Universidad de Antioquia.1964. \u00a0<\/p>\n<p>60 Linares Quintana, Segundo V., Tratado de Interpretaci\u00f3n Constitucional, Artes Gr\u00e1ficas Candil, Buenos Aires, 1998, Cap\u00edtulo XV, p\u00e1ginas 296 a 297 y 292. \u00a0<\/p>\n<p>61 Loewenstein, Karl. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Madrid. Ariel, Ciencia Pol\u00edtica. 1976, p\u00e1ginas 189 y 190. \u00a0<\/p>\n<p>62 Haberle Peter, El Estado Constitucional. Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa, Fondo Editorial 2003, Talleres Gr\u00e1ficos de Tarea Asociaci\u00f3n Gr\u00e1fica Educativa, p\u00e1ginas 146 y 147. \u00a0<\/p>\n<p>63 Gaceta Constitucional No. 41, p\u00e1gina 21. \u00a0<\/p>\n<p>64 Gaceta Constitucional No. 143, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Carl Schmitt. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid.1924. \u00a0<\/p>\n<p>66 Schmitt, op.cit. p\u00e1g. 116. \u00a0<\/p>\n<p>67 Xifra Heras Jorge. Curso de Derecho Constitucional. Tomo I. Boch Casa Editorial, Barcelona, Segunda Edici\u00f3n., p\u00e1ginas 188-189. \u00a0<\/p>\n<p>68 Biscaretti di Ruffia Paolo. Derecho Constitucional, p\u00e1gina 274. Unam. \u00a0<\/p>\n<p>69 El Consejo de Estado apareci\u00f3 por primera vez en la historia legislativa del pa\u00eds, creado directamente por el Libertador en el Decreto de Angostura de 1817 y luego, en la Constituci\u00f3n de 1821, aparece como Consejo de Gobierno (art. 133), con funciones consultivas; igualmente en el Decreto Org\u00e1nico de la dictadura de Bol\u00edvar de 27 de agosto de 1828 (arts. 8 a 10), con el nombre de Consejo de Estado, se cre\u00f3 un organismo cuyos miembros ten\u00edan funciones de asesor\u00eda y de consulta para el Jefe del Ejecutivo; en la Constituci\u00f3n de 1830, en el art\u00edculo 95, se cre\u00f3 un Consejo de Estado \u201cPara auxiliar al poder ejecutivo con sus luces en los diversos ramos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d; en la Constituci\u00f3n de la Nueva Granada de 1832, se denomin\u00f3 Consejo de Estado (art. 121), con funciones de rendir dictamen previo a la sanci\u00f3n de las leyes, preparar proyectos de ley, servir de \u00f3rgano de consulta y conformar ternas para ministros de la Corte Suprema de Justicia; las Constituciones de 1843, 1853, 1858 y 1863 no lo contemplaron. La de 1886, en su art\u00edculo 141 le asign\u00f3 funciones para actuar como supremo cuerpo consultivo del Gobierno y para asesorarlo en la presentaci\u00f3n de proyectos de ley y de c\u00f3digos, e igualmente para actuar como tribunal de lo contencioso administrativo, por conducto de una secci\u00f3n especializada que ser\u00eda creada por la ley. Tras ser suprimido por breve tiempo en 1905, se restableci\u00f3 y fue instituido luego como supremo tribunal de lo contencioso administrativo por el Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n de 10 de septiembre de 1814, aunque para ese momento ya se hab\u00eda establecido esa jurisdicci\u00f3n por la Ley 130 de 1913. En adelante, con reformas ulteriores han sido esas sus atribuciones. Cfr. Restrepo Piedrahita Carlos, Constituciones Pol\u00edticas Nacionales de Colombia. Universidad Externado de Colombia. Segunda Edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sent. 387\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>71 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>72 Sent. C-222\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>73 La posici\u00f3n que se rese\u00f1a, fue planteada en la sentencia C-387\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional del Acto Legislativo 02 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>74 En esa oportunidad, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se examin\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>76 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>77 Requejo Paloma. Democracia Parlamentaria y principio minoritario. La protecci\u00f3n constitucional de las minor\u00edas parlamentarias. Ariel Derecho. Barcelona 2000, p\u00e1ginas 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sent. C-668 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>80 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0&#8220;El contrato social&#8221;, M\u00e9xico, Edit. U.N.A.M., 1.962, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 114. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 129. \u00a0<\/p>\n<p>86 En lo fundamental se sigue a Guastini ricardo citado por Miguel Carbonell en Contenido de la reforma constitucional: Alcances y Limites, instituto de investigaciones juridicas-UNAM, mexico, 16-6-2005; pags 9-12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87Estudios de teor\u00eda constitucional, M\u00e9xico, IIJ-UNAM, Fontamara, 2001, p. 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Norberto Bobbio, L&#8217;et\u00e0 dei diritti, p\u00e1g. 116. \u00a0<\/p>\n<p>89 Norberto Bobbio , L&#8217;et\u00e0 dei diritti, p\u00e1gs. 126 y 127 \u00a0<\/p>\n<p>90 Del Esp\u00edritu de las leyes, Barcelona: Tecnos, 1987, p. 114. \u00a0<\/p>\n<p>91 Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Barcelona: Ariel, 1983, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>92 Art. 16. Toda sociedad en la que la garant\u00eda de los derechos no est\u00e1 asegurada ni la separaci\u00f3n de poderes establecida, no tiene Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 Sieyes, Emmanuel. \u00a0\u00bfqu\u00e9 es el tercer estado? Pags 108-109. \u00a0<\/p>\n<p>94 Pace Alessandro Potere costituente e revisione costituzionale, lezione del 13 dic 2001. \u00a0<\/p>\n<p>95 Kelsen Hans, Teoria general del derecho y del estado, Edit UNAM, Mexico 1969, pags 307-308 \u00a0<\/p>\n<p>96 Guasttini, Ricardo: Principios de derecho y discrecionalidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 Schmitt, Carl. \u00a0&#8220;Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, Edit. Nacional, M\u00e9xico, 1.981, p\u00e1g. 120. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 Arist\u00f3teles \u201c La Politica \u201c p. 182. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 Ibidem, p. 250. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 Ibidem, pags. 205-296. \u00a0<\/p>\n<p>101 Rousseau, Juan Jacobo; op. cit, p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>102 Oppenheim, Felix E., Conceptos Pol\u00edticos una reconstrucci\u00f3n, Edt. Tecnos, 1987, P\u00e1g. 78. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 83 y 84. \u00a0<\/p>\n<p>104 Tribunal Const. It. 1146\/1988. \u00a0<\/p>\n<p>105 Hans Kelsen: TEOR\u00cdA GENERAL DEL ESTADO Decimaquinta Edici\u00f3n &#8211; Editora Nacional, M\u00e9xico, P\u00e1gina 332. \u00a0<\/p>\n<p>106 Hans Kelsen: TEOR\u00cdA GENERAL DEL DERECHO Y DEL ESTADO Textos Universitarios, M\u00e9xico 1969, pag 307, Traducci\u00f3n de Eduardo Garc\u00eda M\u00e1ynez \u00a0<\/p>\n<p>107 Guasttini, Ricardo: Principios de derecho y discrecionalidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>108 LF, Art. 79 (3): \u201cNo est\u00e1 permitida modificaci\u00f3n alguna de la presente Ley Fundamental que afecte la organizaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n en L\u00e4nder, o el principio de la participaci\u00f3n de los L\u00e4nder en la Legislaci\u00f3n, o los principios enunciados en los art\u00edculos1 a 20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 LF, Art. 79 (2): \u201cUna ley de este car\u00e1cter requiere de la aprobaci\u00f3n de una mayor\u00eda de dos tercios de los miembros del Bundestag [asamblea representativa del conjunto de kla naci\u00f3n alemana] y de dos tercios de los votos del Bundesrat [asamblea representativa de los L\u00e4nder] \u00a0<\/p>\n<p>110 Dworkin, R. La lectura moral de la constituci\u00f3n y la premisa mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>111 Dworkin, R. La lectura moral de la constituci\u00f3n y la premisa mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>112 Dworkin, Ronald. \u00a0Introduction . the moral reading and the majoritarian premise Freedon\u00b4s law. Cambridge, Massachussetts, Harvard Press 1999 pag 1-38 \u00a0<\/p>\n<p>114 PALACIOS Marco y SAFFORD Frank, COLOMBIA. Pa\u00eds fragmentado, sociedad dividida. Su historia. Grupo Editorial Norma. Bogot\u00e1:2002. \u00a0P\u00e1g. 269. \u00a0<\/p>\n<p>115 Debe indicarse que la Constituci\u00f3n de 1832 estuvo precedida por dos actos de car\u00e1cter constitucional: La Ley Fundamental de la Nueva Granada, en 1831, y el Decreto Legislativo del 15 de diciembre de ese mismo a\u00f1o Por medio de tales actos , primero, se dio car\u00e1cter jur\u00eddico a la separaci\u00f3n de Venezuela y, en segundo lugar, se dictaron algunas medidas transitorias para conjurar la emergencia que representaba la escisi\u00f3n de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>116 Los mecanismos para la elecci\u00f3n del presidente se encontraban regulados en los art\u00edculos 95 y 96 de la Constituci\u00f3n. La conformaci\u00f3n de las asambleas electorales, en los art\u00edculos 16 al 38. \u00a0<\/p>\n<p>117 Son estas el Acto Legislativo del 19 de mayo de 1840, el Acto Adicional a la Constituci\u00f3n del 16 de Abril de 1841 y \u00a0el Acto Legislativo Adicional a la Constituci\u00f3n del 26 de mayo de 1841. Llama la atenci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de una constituci\u00f3n flexible, este texto no haya sufrido mayor numero de reformas en los once a\u00f1os de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Se trata del Acto Legislativo del 24 de mayo de 1851. Una ley ten\u00eda que determinar su entrada en vigencia, pero dicha ley nunca fue expedida. Incluso esta Constituci\u00f3n que nunca lo fue, preve\u00eda en su art\u00edculo 25: \u201cEl periodo de duraci\u00f3n del Presidente de la Nueva Granada contar\u00e1 desde el 1\u00ba de febrero posterior a su elecci\u00f3n. Ninguno podr\u00e1 ser elegido sin la intermisi\u00f3n de un periodo \u00edntegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 N\u00f3tese que la redacci\u00f3n de este art\u00edculo semeja enormemente lo que sobre la materia estaba en el Acto Legislativo de 1851. \u00a0<\/p>\n<p>120 La Carta de 1853 contemplaba un r\u00e9gimen de Provincias. No obstante, el 11 de junio de 1856 se cre\u00f3 el Estado de Antioquia mediante la promulgaci\u00f3n de una Ley. Por medio del mismo mecanismo se crearon los estados de Santander, el 13 de mayo de 1857, y los de Cundinamarca, Boyac\u00e1, Cauca, Bol\u00edvar y Magdalena, el 15 de junio de 1857. En esta \u00faltima Ley se pretenden subsanar los vac\u00edos de la Carta del 53 en lo relativo al funcionamiento de la Colombia federal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 PALACIOS, SAFFORD; op. Cit. P\u00e1g. 415. \u00a0<\/p>\n<p>122 El sistema era similar al que a\u00fan hoy en d\u00eda existe en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. Estipulaba el inciso primero del art\u00edculo 75 de la Carta de R\u00edonegro: La elecci\u00f3n del Presidente de la Uni\u00f3n se har\u00e1 por el voto de los Estados, teniendo cada Estado un voto, que ser\u00e1 el de la mayor\u00eda relativa de sus respectivos electores, seg\u00fan su legislaci\u00f3n&#8230;\u201d Es de resaltar que la constituci\u00f3n delegaba en cada estado el poder de definir qui\u00e9n era h\u00e1bil para participar en las elecciones que dispondr\u00edan el voto del representante del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 El Delegatario Miguel Antonio Caro (1843-1909) fue Representante a la C\u00e1mara, Senador, Director de la Biblioteca Nacional, Consejero de Estado; Vicepresidente y Presidente de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s fue un reconocido fil\u00f3logo y cr\u00edtico literario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 El Delgatario Jos\u00e9 Domingo Ospina Camacho (1843-1908), representaba al Estado de Antioquia y los intereses del partido Conservador. En su vida pol\u00edtica se desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de Gobierno de Antioquia (1885), Ministro de Instrucci\u00f3n P\u00fablica (1886-1887), Gobernador de Boyac\u00e1 (1888) y Ministro de Gobierno (1888). Fuente: BANCO DE LA REP\u00daBLICA; Bolet\u00edn Cultural y Bibliogr\u00e1fico No. 5, Volumen XXII. Bogot\u00e1: 1985. \u00a0<\/p>\n<p>125 El Delegatario Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper (1828-1888) representaba al Estado de bol\u00edvar y los intereses del partido Nacional. Se desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de Hacienda, Diputado, Representante, Secretario de una delegaci\u00f3n diplom\u00e1tica y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s fue un notable periodista y escritor. Fuente: Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cabe v\u00e1lidamente preguntarse si la reforma constitucional de 1910 no constituy\u00f3 una verdadera sustituci\u00f3n de la Carta que hab\u00eda sido redactado bajo el auspicio del movimiento de Regeneraci\u00f3n, y si, por ende, ser\u00eda m\u00e1s propio hablar de la Constituci\u00f3n de 1910. Debe considerarse que \u201cEl General Gonz\u00e1lez Valencia, sucesor de [Rafael] Reyes, convoc\u00f3 otra Asamblea Nacional, por el estilo de la de su antecesor, y \u00e9sta expidi\u00f3 el Acto Legislativo N\u00famero 3\u00ba de 1910, reformatorio de la Constituci\u00f3n Nacional, que refundi\u00f3 en una sola todas las reformas introducidas al Estatuto de 1886 y le hizo a \u00e9ste notables enmiendas&#8230;\u201d \u00a0Dichas enmiendas fueron, entre otras: la prohibici\u00f3n absoluta de la pena de muerte, el establecimiento de la descentralizaci\u00f3n administrativa, la creaci\u00f3n de la demanda p\u00fablica de inexiquibilidad de las Leyes de la Rep\u00fablica por vicios en su tr\u00e1mite y de la que conoc\u00eda la Corte Suprema de Justicia y el reestablecimiento del voto directo, aunque con limitaciones, para elegir al Presidente de la Rep\u00fablica. SAMPER Bernal Gustavo; Breve Historia Constitucional y Pol\u00edtica de Colombia; 1957. P\u00e1g, 158-159. \u00a0<\/p>\n<p>127 Debe se\u00f1alarse que en 1910 los \u00edndices de analfabetismo se estiman en un 61% de la poblaci\u00f3n total del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>128 Art\u00edculo 44 del Acto Legislativo No. 3 de 1910. \u00a0<\/p>\n<p>129 Constituyente por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>130 Gaceta Constitucional No. 4 de 13 de febrero de 1991. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>131 Gaceta Constitucional No. 5 de 15 de febrero de 1991. P\u00e1g. 14 \u00a0<\/p>\n<p>132 Constituyente por el partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>133 Gaceta Constitucional No. 7 de 18 de febrero de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>135 Gaceta Constitucional No. No. 8 del 19 de febrero de 1991. P\u00e1g. 9 \u00a0<\/p>\n<p>136 Constituyente como Conservador Independiente \u00a0<\/p>\n<p>137 Constituyente como Conservador Independiente \u00a0<\/p>\n<p>138 Gaceta Constitucional No. No. 9 del 19 de febrero de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>139 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 36. Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>140 El primer inciso era el siguiente: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento integral de la Constituci\u00f3n y las leyes garantiza los derechos y libertades de todos los colombianos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>142 Constituyente por el Movimiento de la Transformaci\u00f3n Liberal \u00a0<\/p>\n<p>143 Gaceta Constitucional No. 22 del 18 de marzo de 1991. P\u00e1g. 37 \u00a0<\/p>\n<p>144 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No.83. Gaceta Constitucional No. 24 del 20 de marzo de 1991. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>145 Todos Constituyentes por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>146 Constituyente por la Uni\u00f3n Cristiana \u00a0<\/p>\n<p>147 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No.93. Gaceta Constitucional No. 24 del 20 de marzo de 1991. P\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ambos Constituyentes por el Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>149 Gaceta Constitucional No. 25 del 21 de marzo de 1991. P\u00e1g.14 \u00a0<\/p>\n<p>150 Ambos Constituyentes por la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n de Colombia No. 113. Gaceta Constitucional No. 27 del 26 de marzo de 1991. P\u00e1g.12 \u00a0<\/p>\n<p>152 Constituyente por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>153 Gaceta Constitucional No. 30 del 1 de abril de 1991. P\u00e1g.11 \u00a0<\/p>\n<p>154 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>155 Delegado por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>156 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n de Colombia No. 126. Gaceta Constitucional No. 31 del 1 de abril de 1991. P\u00e1g.25 \u00a0<\/p>\n<p>157 Constituyente por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>158 Gaceta Constitucional No. 26\u00aa del 26 de marzo de 1991.P\u00e1g. 12 \u00a0<\/p>\n<p>159 El total de los proyectos se encuentra en la Gaceta Constitucional No. 144 del 31 de diciembre de 1991.P\u00e1g. 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Cabe recordar aqu\u00ed que la Asamblea Nacional Constituyente tambi\u00e9n recibi\u00f3 propuestas de reforma de organizaciones no institucionales. En tal sentido, aquella hecha por el Colegio de Altos Estudios Quirama, en su art\u00edculo 93, dispon\u00eda: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no puede ser reelegido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>161 El tr\u00e1mite de los proyectos, su debate y aprobaci\u00f3n, se encontraban reglados por lo art\u00edculos 29 al 69 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente. Ver Gaceta Constitucional No. 13 del 1 de marzo de 1991.P\u00e1g. 3-6 \u00a0<\/p>\n<p>162 Seg\u00fan el art\u00edculo 22 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0<\/p>\n<p>164 Acta 11 de 18 de abril de 1991 y Acta 12 de 22 de abril de 1991. En la Gaceta Constitucional No. 102 de 19 de junio de 1991. P\u00e1g. 13 -15 \u00a0<\/p>\n<p>165 Elaborado con base en extractos de las mentadas actas. \u00a0<\/p>\n<p>166 Publicado en la Gaceta Constitucional No. 78 de 21 de mayo de 1991. P\u00e1g. 6 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>167 Publicado en la Gaceta Constitucional No. 73 de 14 de mayo de 1991. P\u00e1g. 12 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>168 Gaceta Constitucional No. 83 de 27 de mayo de 1991. P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>169 Gaceta Constitucional No. 105 de 22 de junio de 1991. P\u00e1g. 20 \u00a0<\/p>\n<p>170 Esta es la modificaci\u00f3n que introduce al art\u00edculo propuesto por la comisi\u00f3n. Subraya fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>171 Gaceta Constitucional No. 120 de 21 de agosto de 1991. P\u00e1g. 9-10 \u00a0<\/p>\n<p>172 Gaceta Constitucional No. 142 de 21 de diciembre de 1991. P\u00e1g. 3 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>173 Gaceta Constitucional No. 113 de 5 de julio de 1991. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>174 Gaceta Constitucional No. 142 de 21 de diciembre de 1991. P\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>175 Art\u00edculo 16 Declaraci\u00f3n de Derechos del hombre y del Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>176 Guastini, Riccardo. Estudios de Teor\u00eda Constitucional. \u00a0Pag 40 \u00a0<\/p>\n<p>177 Hart. Ob. Cit. Pag 133 \u00a0<\/p>\n<p>178 \u00a0 Sieyes, Emmanuel. \u00a0\u00bfqu\u00e9 es el tercer estado? P\u00e1gs. 108-109. \u00a0<\/p>\n<p>179 Kelsen Hans, Teor\u00eda general del derecho y del estado, Edit UNAM, M\u00e9xico 1969, P\u00e1gs. 307-308 \u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 Schmitt, Carl. \u00a0&#8220;Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, Edit. Nacional, M\u00e9xico, 1.981, P\u00e1g. 120. \u00a0<\/p>\n<p>181 Rubio Llorente, Francisco. \u00a0La forma del Poder Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. \u00a0Pag 17 \u00a0<\/p>\n<p>182 Art. 88 Constituci\u00f3n de El Salvador y Art. 4 Constituci\u00f3n de Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>183 Guastini, Riccardo. \u00a0Estudios de teor\u00eda Constitucional. \u00a0Doctrina Jur\u00eddica Contemporanea. 2001 \u00a0 Pag 32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Guastini. Ob. Cit pag 205 \u00a0<\/p>\n<p>185 De Vergottini, Giuseppe. \u00a0Balances y perspectivas de derecho constitucional Comparado. Pag 123. \u00a0www.bibliojur\u00eddica.org\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 De Vergottini. Ob. Cit. \u00a0Pag 122 \u00a0<\/p>\n<p>187 Hart, H.L.A. El concepto de Derecho Editorial Abeledo \u2013 Perrot pag 86 \u00a0<\/p>\n<p>188 Art. 3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>189 Dworkin, Ob. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Dworkin, Ronald. Ob. Cit. Pag 13 \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia C- 251 de 2002 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>192 Dworkin, Ronald. \u00a0Virtud Soberana . La teor\u00eda y la pr\u00e1ctica de la igualdad. \u00a0Edit. Paid\u00f3s Madrid 2003 pag 536\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Dworkin, Ronald. \u00a0Ob , cit. \u00a0Pag 12 \u00a0<\/p>\n<p>194 Oppenheim, Felix. \u00a0Conceptos Pol\u00edticos en reconstrucci\u00f3n. Edit. Tecnos 1987 pag 78 \u00a0<\/p>\n<p>195 Ibidem. \u00a0Pag 83 y 84 \u00a0<\/p>\n<p>196 Dworkin, Ronald ob. Cit. Pag 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 ibidem pag 24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 239. La Corte Constitucional tendr\u00e1 el n\u00famero impar de miembros que determine la ley. En su integraci\u00f3n se atender\u00e1 el criterio de designaci\u00f3n de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Corte Constitucional ser\u00e1n elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Corte Constitucional no podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0<\/p>\n<p>199 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0ARTICULO 249. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica y no podr\u00e1 ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la rama judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>200 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividir\u00e1 en dos salas: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podr\u00e1 haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>201 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 276. El Procurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido por el Senado, para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, de terna integrada por candidatos del Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>202 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 281. El Defensor del Pueblo formar\u00e1 parte del Ministerio P\u00fablico y ejercer\u00e1 sus funciones bajo la suprema direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. Ser\u00e1 elegido por la C\u00e1mara de Representantes para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os de terna elaborada por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>203 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendr\u00e1 a su cargo la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones del Banco y estar\u00e1 conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidir\u00e1. El Gerente del Banco ser\u00e1 elegido por la junta directiva y ser\u00e1 miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicaci\u00f3n exclusiva, ser\u00e1n nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, reemplazados dos de ellos, cada cuatro a\u00f1os. Los miembros de la junta directiva representar\u00e1n exclusivamente el inter\u00e9s de la Naci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional. Sentencia C \u2013 620 de 2001. \u201cEl procedimiento penal no obedece a un sistema acusatorio puro, pues de ser as\u00ed, el ente acusador no har\u00eda parte de la rama judicial, lo que ocurre en el sistema colombiano, donde la fiscal\u00eda hace parte de esta rama del poder. Es por ello que esta Corte ha sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C \u2013 609 de 1996. \u201cEn nuestro ordenamiento, la Fiscal\u00eda hace parte de la rama judicial y tiene determinadas facultades judiciales, pues puede dictar medidas de aseguramiento y calificar y declarar precluidas las investigaciones penales. Por ello, los fiscales, durante la fase investigativa, pueden ordenar y practicar pruebas con las facultades propias de un funcionario judicial, por lo cual se dice que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales y son funcionarios judiciales. Esto significa que en el constitucionalismo colombiano los funcionarios judiciales son un g\u00e9nero del cual hacen parte tanto los jueces como los fiscales. Esta distinci\u00f3n de funciones entre jueces y fiscales implica que el Legislador debe respetar el contenido esencial de las \u00f3rbitas de cada uno de estos funcionarios judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>205 Art. 21 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art . 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos, art. XX Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y deberes del Hombre, art. 23 Convenci\u00f3n Americana sobre los derechos del hombre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Dworkin, Ronald. Ob ,cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Sent. 387\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>209 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>210 Sent. C-222\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>211 La posici\u00f3n que se rese\u00f1a, fue planteada en la sentencia C-387\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional del Acto Legislativo 02 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>212 En esa oportunidad, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se examin\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>213 Con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, al revisar una demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>214 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1043\/05 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Par\u00e1metros normativos \u00a0 PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 VICIO E IRREGULARIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Distinci\u00f3n \u00a0 VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Situaciones en que afecta acto legislativo \u00a0 REGLAMENTO DEL CONGRESO-No toda violaci\u00f3n comporta un vicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}