{"id":11579,"date":"2024-05-31T21:40:14","date_gmt":"2024-05-31T21:40:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1046-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:14","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:14","slug":"c-1046-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1046-05\/","title":{"rendered":"C-1046-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1046\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5633 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2004 \u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rafael Ball\u00e9n Molina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 7 de febrero del a\u00f1o 2005, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto-ley 2067 de 1991, se solicit\u00f3 al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica y al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, con destino a este proceso y, a fin de que actuaran como prueba en el mismo las Gacetas del Congreso en las cuales aparezcan las Actas de las sesiones de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, en las cuales se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de Acto Legislativo que culmin\u00f3 como Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2004, en primera y en segunda vuelta; \u00a0as\u00ed mismo, las Actas de las Plenarias de Senado y C\u00e1mara en las cuales se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en segundo debate el proyecto referido, que culmin\u00f3 en el Acto Legislativo que ahora se examina por la Corte Constitucional. Se solicitaron tambi\u00e9n las Gacetas del Congreso en las cuales aparezca todo el tr\u00e1mite surtido en las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, relacionadas con la conciliaci\u00f3n de los proyectos inicialmente aprobados en esas Corporaciones, en segunda vuelta, segundo debate, y que culminaron luego con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTO LEGISLATIVO DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Acto Legislativo No. 02 de 2004, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.45.775 de 27 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/12\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificanse los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y adici\u00f3nanse dos incisos finales al mismo art\u00edculo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n solo podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, solo podr\u00e1n participar en las campa\u00f1as electorales desde el momento de su inscripci\u00f3n. En todo caso dicha participaci\u00f3n solo podr\u00e1 darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, y se extender\u00e1 hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podr\u00e1n participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se except\u00faan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protecci\u00f3n personal, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 197. Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179, ni el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Polic\u00eda, Gobernador de Departamento o Alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 204 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente si integra la misma f\u00f3rmula del Presidente en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3nanse al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n un literal f) y un par\u00e1grafo transitorio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes del 1\u00b0 de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y regule adem\u00e1s, entre otras, las siguientes materias: Garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto tendr\u00e1 mensaje de urgencia y podr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante Rafael Ball\u00e9n Molina, el Acto Legislativo No. 02 de 2004, vulnera los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0114 y 374 por falta de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>II. 1, 2, 5, 111, 112, 258, referentes a la democracia, participaci\u00f3n y pluralismo de ciudadanos y de partidos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>III. 13, 40, 109, 123, 127, 209, en relaci\u00f3n con el principio a la igualdad, conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico; financiaci\u00f3n del funcionamiento y de las campa\u00f1as electorales y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica; imparcialidad y no utilizaci\u00f3n del empleo para presionar a los ciudadanos para respaldar una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. 113, 116, 150-10, 152, 153, 157, 160, 165, 166, 167, 168, 189-9, 228, 237, referidos a la estructura del Estado, separaci\u00f3n de ramas del poder p\u00fablico y formalidades en la expedici\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. 190, 233, 239, 276, 281, 340, 341, 346, 348, 370, 371, 372 y 373: equilibrio de \u00f3rganos de control y r\u00e9gimen econ\u00f3mico por per\u00edodos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. 303, 304 y 315-2, por desconocer el equilibrio de poder central descentralizado. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas como fundamento de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La facultad conferida por la Constituci\u00f3n Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica se circunscribe a la reforma de la Carta Pol\u00edtica, pero no le otorga la competencia para cambiarla por otra, como sucedi\u00f3 con el Acto Legislativo No. 02 de 2004. Despu\u00e9s de traer a colaci\u00f3n las acepciones del verbo reformar contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, precisa que el Constituyente de 1991 en el art\u00edculo 114, bajo el ac\u00e1pite de la \u201cEstructura del Estado\u201d, utiliz\u00f3 ese verbo para referirse a las modificaciones de la Constituci\u00f3n, contrario al verbo utilizado en la misma disposici\u00f3n constitucional para referirse a las leyes, en el cual utiliz\u00f3 el verbo hacer, aspecto este que marca la diferencia y que pone de presente la estructura del Estado. Al decir del actor, mientras el art\u00edculo 150 de la Carta establece que la facultad de hacer las leyes autoriza al Congreso para \u201cinterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d, cuando se trata de regular la funci\u00f3n constituyente solamente le atribuye la posibilidad de \u201creformar\u201d la Carta Fundamental, como aparece en el T\u00edtulo XIII, y espec\u00edficamente en el art\u00edculo 374 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor que la atribuci\u00f3n para reformar la Constituci\u00f3n no le permite al Congreso \u201chacer otra Constituci\u00f3n\u201d, sustituir el ordenamiento jur\u00eddico superior por otro distinto. En este caso, el acto legislativo demandado cambio el esp\u00edritu, la esencia, la filosof\u00eda del r\u00e9gimen jur\u00eddico-pol\u00edtico que le otorg\u00f3 el Constituyente de 1991, produciendo en consecuencia una alteraci\u00f3n de la Carta sin competencia para ello, la cual es presupuesto de validez en la producci\u00f3n del Derecho, present\u00e1ndose entonces un vicio esencial e insaneable que afecta todo el procedimiento de adopci\u00f3n del acto legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, contrario a lo sostenido por varios funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, la expedici\u00f3n del acto legislativo cuestionado no consiste solamente en la reforma de algunos \u201carticulitos\u201d de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni de la reforma expl\u00edcita de la Carta, sino de \u201cla sustituci\u00f3n sustancial de una Constituci\u00f3n por otra distinta\u201d, que altera la esencia y \u201cla espina dorsal\u201d de la estructura del Estado en lo que respecta a muchas materias e instituciones del Estatuto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto de los art\u00edculos que aluden a la democracia, participaci\u00f3n y pluralismo de ciudadanos y de partidos pol\u00edticos1, se cambian los principios que establecen que Colombia es una Rep\u00fablica \u201cdemocr\u00e1tica, participativa y pluralista\u201d, en tanto se permite que solamente participe como candidato a la reelecci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica, excluyendo de dicha posibilidad a todos los dem\u00e1s funcionarios de cierta jerarqu\u00eda, as\u00ed como aquellos que han sido elegidos popularmente, como lo consagra el art\u00edculo 197, inciso tercero, de la Constituci\u00f3n. Se pregunta entonces, como puede ser democr\u00e1tica una Rep\u00fablica que excluye a ciertos funcionarios2 de la posibilidad de postular sus nombres para competir con el Presidente de la Rep\u00fablica, como inconstitucionalmente se consagra en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 02 de 2004. Se cuestiona as\u00ed mismo, sobre la presencia de los principios de participaci\u00f3n y pluralismo de una Naci\u00f3n, si \u00fanicamente el Jefe del Estado puede ser reelegido y su movimiento pol\u00edtico el \u00fanico que entrar\u00eda en juego en dicha reelecci\u00f3n, con desconocimiento de los dem\u00e1s movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica otorgada por el propio Estado. Siendo ello as\u00ed, se desconoce el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 2 de la Carta, como lo es el de facilitar a todos la participaci\u00f3n en las decisiones que los afecten, pues el acto legislativo demandado coarta el derecho a participar en el libre juego democr\u00e1tico en igualdad de condiciones a las del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el actor que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica tienen derecho a utilizar los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley (art. 111 C.P.), no obstante, ello ha cambiado con el acto legislativo acusado, pues en la actualidad el \u00fanico que puede hacer uso de esos medios para hacer campa\u00f1a es el Presidente de la Rep\u00fablica. En esa misma l\u00ednea de pensamiento, alude al incumplimiento del principio que garantiza a los movimientos o partidos pol\u00edticos que no participen en el gobierno, la facultad de ejercer una posici\u00f3n cr\u00edtica frente a \u00e9ste, as\u00ed como plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas (art. 112 C.P.), ante la inexistencia de un Estatuto de Oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Realiza el demandante in extenso un recuento de lo que ha sido el desarrollo del concepto de igualdad a trav\u00e9s de la historia, hasta llegar a la Asamblea Constituyente de 1991, que consagr\u00f3 en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica el principio de la igualdad de las personas, recogiendo de esa manera las declaraciones contenidas en la Constituci\u00f3n de la Independencia de los Estados Unidos y de la Revoluci\u00f3n Francesa, pero en el cual se incluyeron dos incisos que van m\u00e1s all\u00e1 de dichas declaraciones, en virtud de los cuales el Estado promover\u00e1 las condiciones para que dicho principio sea real y efectivo, y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados; y, la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta3, los cuales con la expedici\u00f3n del acto legislativo acusado desaparecen, no s\u00f3lo por la exclusi\u00f3n que se realiza en el inciso tercero del art\u00edculo 2 del acto legislativo en cuesti\u00f3n, esto es, la prohibici\u00f3n para algunos funcionarios del Estado de ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la Rep\u00fablica, sin han ejercido el cargo durante el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n, sino por los factores reales de poder que ostenta quien ocupa la Presidencia de la Rep\u00fablica, a saber: recursos f\u00edsicos (presupuesto, bienes del Estado), el poder de maniobra o influencia ante los medios de comunicaci\u00f3n; y, la autoridad legal que legitima su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio contenido en el art\u00edculo 40 superior, que garantiza a todos los ciudadanos el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico, as\u00ed como los consagrados en los art\u00edculos 109, 123, 127, 188 y 2094, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son desconocidos por el Acto Legislativo 02 de 2004, por cuanto: \u201c\u00bfcu\u00e1l es el candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica que tiene presupuesto igual al que maneja el Jefe de Estado? \u00bfCu\u00e1l es el candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica, que tiene igual capacidad de nombramientos dentro y fuera del pa\u00eds al que tiene el servidor p\u00fablico que ocupa la primera magistratura de la Naci\u00f3n?. De nada sirve que el Par\u00e1grafo Transitorio diga que todos los candidatos presidenciales tendr\u00e1n financiaci\u00f3n y acceso a los medios de comunicaci\u00f3n durante sus campa\u00f1as, pues \u00e9stas seg\u00fan lo se\u00f1ala el acto legislativo No. 02 de 2004, ser\u00e1n de cuatro meses. Sin embargo, todo aquel ciudadano que llegue a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el 7 de agosto del respectivo a\u00f1o de la posesi\u00f3n iniciar\u00e1 la campa\u00f1a para su reelecci\u00f3n, con todos los recursos materiales (avi\u00f3n presidencial, veh\u00edculos), presupuestales, humanos y de comunicaci\u00f3n a su alcance\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, aun si a todos los candidatos se les dieran las mismas oportunidades referidas, la desigualdad resulta evidente pues el Presidente tiene tres a\u00f1os para hacer campa\u00f1a y los dem\u00e1s aspirantes s\u00f3lo cuatro meses antes de la pr\u00f3xima elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la estructura del Estado, la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico y las formalidades en la expedici\u00f3n de la ley, consagrados en los art\u00edculos 113, 116, 150-10, 153, 157, 160, 165, 166, 167, 168, 189-9, 228 t 237 del Estatuto Fundamental, resultan violados, con el inciso final del art\u00edculo 4 del acto legislativo demandado, en tanto le asign\u00f3 al Consejo de Estado funciones legislativas, al disponer: \u201cSi el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un plazo de (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u201d. Al respecto expresa el actor, que la divisi\u00f3n del poder en ramas y \u00f3rganos independientes unos de otros, es un principio que ha estado presente desde las primeras reflexiones sobre la formaci\u00f3n del Estado, con el prop\u00f3sito de ponerles frenos y contrapesos a los gobernantes. Con todo, ello ha sido desconocido pues el inciso final del art\u00edculo 4 del acto legislativo 2 de 2004, ordena al Consejo de Estado que: i) expida un reglamento que tiene el car\u00e1cter de ley estatutaria; ii) le cercena el control constitucional a la Corte Constitucional en dos casos, a saber: si el Congreso expide la ley estatutaria que reglamente el literal f) del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, antes del 20 de junio de 2005, la Corte no lo puede inexequible, pues si ello ocurre, la sentencia que as\u00ed lo decida no produce efecto alguna por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 4 mencionado; y, el reglamento que dicte el Consejo de Estado, aunque en sentido material es una ley estatutaria, no tiene control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el demandante, que los cambios m\u00e1s profundos y delicados para un r\u00e9gimen democr\u00e1tico se hallan en los sistemas de control y en el per\u00edodo de los mismos, los cuales han dado un giro descomunal con el Acto Legislativo 02 de 2002, por dos razones fundamentales: la primera, porque el per\u00edodo de cuatro a\u00f1os que el art\u00edculo 190 de la Carta Pol\u00edtica establece para el Presidente de la Rep\u00fablica, se convierte en ocho, as\u00ed, quien ocupe la primera magistratura de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 en sus manos todos los factores de poder a su alcance y los utilizar\u00e1 para duplicar el per\u00edodo inicial; la segunda, porque de conformidad con lo dispuesto en \u00a0la parte final del inciso cuarto del art\u00edculo primero del Acto Legislativo 2 de 2004, \u201cel Presidente o Vicepresidente podr\u00e1n participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos a partidos o movimientos pol\u00edticos\u201d. Ello se traduce en una injerencia desbordada e indefinida del Presidente de la Rep\u00fablica para postular candidatos a algunos cargos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo, lo desarrolla el demandante de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Todo este equilibrio en los sistemas de control, se ha roto por mandato expreso del acto legislativo No. 2 de 2004. \u00bfPor qu\u00e9? Porque con el per\u00edodo de ocho a\u00f1os del Presidente de la Rep\u00fablica y con el mandato de poder intervenir en la escogencia de candidatos, el Jefe de Estado, es decir, una sola persona que se haga reelegir tendr\u00e1 para el segundo per\u00edodo presidencial todos los miembros del Congreso escogidos por \u00e9l, habr\u00e1 postulado dos procuradores, dos defensores del pueblo, y estos ser\u00e1n elegidos sin dificultad por unas c\u00e1maras legislativas cuyos miembros ha seleccionado el Jefe de Gobierno (art. 189 Const. Pol). Por esa amplitud de poderes que el acto legislativo No. 2 de 2004 le dio al Presidente de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n en el segundo per\u00edodo habr\u00e1 podido renovar toda la Corte Constitucional, no s\u00f3lo con la postulaci\u00f3n de las tres ternas, cuya atribuci\u00f3n tiene hoy, sino por la ingerencia (sic) que ha tenido en la escogencia de los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico son igualmente profundos: \u00bfPor qu\u00e9? los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como el per\u00edodo de los consejeros de planeaci\u00f3n (art. 340), planes y programas de desarrollo (art. 341), formaci\u00f3n anual del presupuesto (art. 246), la expedici\u00f3n del presupuesto por decreto cuando el Congreso no lo haga (art. 348) y los sistemas de contrataci\u00f3n del Gobierno (art. 355), que hoy son de cuatro a\u00f1os, el acto legislativo No. 2 de 2004, lo ampl\u00eda a ocho a\u00f1os: dos planes de desarrollo, ocho presupuestos y ocho a\u00f1os de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen monetario, cambiario y crediticio tambi\u00e9n fue quebrantado de manera sustancial por el acto legislativo No. 2 de 2004, \u00bfPor qu\u00e9 han cambiado de manera sustancial todos los principios relacionados con la Banca Central? Porque la definici\u00f3n que sobre este organismo aut\u00f3nomo e independiente trae el art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n es cosa del pasado: desaparece la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica. \u00bfPor qu\u00e9 desaparece? Porque esa autonom\u00eda se la daba la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva que establec\u00eda el art\u00edculo 372. La clave de esta norma era que cada Jefe de Estado no ten\u00eda la posibilidad sino de nombrar dos miembros \u00a0de la Junta Directiva del Banco de dedicaci\u00f3n exclusiva. Estos dos miembros, junto con el ministro de Hacienda no alcanzaban a conformar la mayor\u00eda. De acuerdo con lo prescrito en el acto legislativo No. 2 de 2004, el Presidente que sea reelegido podr\u00e1 nombrar cuatro miembros de la Junta Directiva, que junto con el ministro de Hacienda har\u00e1 mayor\u00eda y se rompe la independencia del Banco Central. Con una Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica proclive al Presidente de la Rep\u00fablica, se podr\u00e1 jugar con el poder adquisitivo de la moneda, con lo cual se ha cambiado el art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, considera el actor que el equilibrio de poderes en lo que respecta al poder central \u2013 poder descentralizado, tambi\u00e9n resulta quebrantado con la expedici\u00f3n del acto legislativo cuestionado, porque la reelecci\u00f3n presidencial duplica el per\u00edodo del Presidente de la Rep\u00fablica, mientras que el de los servidores p\u00fablicos que detentan el poder local5 contin\u00faa siendo de cuatro a\u00f1os. As\u00ed las cosas, a su juicio, el Jefe de Estado podr\u00e1 tener en los ocho a\u00f1os de mandato, dos gobernadores como agentes suyos en cada departamento, y podr\u00e1 contar con dos alcaldes para conservar el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces el demandante que son tan extensos y profundos los cambios introducidos a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el Acto Legislativo 2 de 2004, que en lugar de una reforma constitucional, lo que en realidad se present\u00f3 fue la alteraci\u00f3n de la esencia pol\u00edtica y jur\u00eddica de la Carta, una sustituci\u00f3n de la misma sin tener competencia para ello. Pero, a\u00f1ade, adem\u00e1s de ese vicio primigenio que vicia todo el tr\u00e1mite del proyecto del acto legislativo que se examina, existen otros vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, como son: i) imprecisi\u00f3n en el t\u00edtulo del acto legislativo; ii) irregularidades en los tr\u00e1mites de la conciliaci\u00f3n; iii) falta de mesa directiva en la Comisi\u00f3n Primera del Senado en la primera vuelta; iv) exclusi\u00f3n de minor\u00edas en la designaci\u00f3n de ponentes; e, v) irregularidades en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>La imprecisi\u00f3n del t\u00edtulo del Acto Legislativo 2 de 2004, viola el art\u00edculo 169 de la Carta Fundamental que dispone: \u201cEl t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u2026\u201d, y el art\u00edculo 193 de la Ley 5 de 1992, en la cual se repite el texto constitucional aludido. Tanto en la norma constitucional como en la legal, se exige precisi\u00f3n en el t\u00edtulo de las leyes de suerte que desde el inicio el ciudadano sepa de qu\u00e9 asuntos versa la ley o el acto legislativo. Sin embargo, en el acto legislativo que se examina hay confusi\u00f3n y oscuridad en el t\u00edtulo, porque no se cumple con la precisi\u00f3n que exigen la Constituci\u00f3n y la ley. Adicionalmente, la confusi\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 en el t\u00edtulo, sino que por ninguna parte del texto del Acto Legislativo 2 de 2004, aparecen las palabras \u201creelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. El t\u00edtulo del acto legislativo demandado se\u00f1ala \u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, lo cual evidencia que no corresponde precisamente a su contenido por dos razones: la primera porque la Constituci\u00f3n de 1991 tiene 380 art\u00edculos de vigencia plena y 59 de vigencia transitoria. As\u00ed, decirle al ciudadano que se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n es confundirlo, dejarlo en la oscuridad, imponerle la lectura obligada de los 380 art\u00edculos de vigencia plena y los 59 transitorios, a fin de que descubra cuales fueron los art\u00edculos reformados; en segundo lugar, \u00a0es tan general el t\u00edtulo del acto demandado, que no existe acto legislativo que no contenga art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, se pregunta el accionante \u201cHay por ventura alg\u00fan acto legislativo que no contenga art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a las irregularidades en los tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n, aduce el actor que se trata de un vicio que torna inexequible el acto legislativo acusado, pues se violan abiertamente los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n, y 186 a 189 de la Ley 5 de 1992, pues de conformidad con esas disposiciones, el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n se realiza de la siguiente manera: un primer debate se da en las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n (art. 161 C.P. 186 Ley 5\/92), el cual se realiza conjuntamente por las dos comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n nombradas por los presidentes de una y otra C\u00e1mara, y puede haber una o m\u00e1s sesiones de estudio y discusi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2004, en el primer debate se present\u00f3 una irregularidad, que fue puesta de presente por el Representante a la C\u00e1mara, Hugo Z\u00e1rrate, al expresar que \u00e9l s\u00f3lo fue citado a una reuni\u00f3n y que no firm\u00f3 la ponencia de conciliaci\u00f3n, no obstante lo cual, en la Gaceta del Congreso aparece firmando, irregularidad de la cual el doctor Z\u00e1rrate dejo expresa constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al primer debate, se realiza un segundo debate de conciliaci\u00f3n de manera independiente, es decir, uno en el Senado y otro en la C\u00e1mara. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, \u201csi despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto\u201d. En el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo que culmin\u00f3 con el Acto Legislativo 2 de 2004, la sesi\u00f3n plenaria de conciliaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 14 de diciembre de 2004, y tanto en el Senado como en la C\u00e1mara en la pr\u00e1ctica no hubo debate, por cuanto esa reuni\u00f3n se ha dado en llamar \u201creuni\u00f3n para aprobar las actas de conciliaci\u00f3n\u201d, y debido a esa ausencia de debate, se neg\u00f3 el uso de la palabra a legisladores del Polo Democr\u00e1tico, liberales oficialistas e independientes, de lo cual dejaron constancia concretamente los legisladores Hugo Z\u00e1rrate, Rafael Amador y Germ\u00e1n Navas Talero. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de integraci\u00f3n de la Mesa Directiva en la Comisi\u00f3n Primera del Senado en la primera vuelta, seg\u00fan el demandante se trata de un vicio de procedimiento que viola los art\u00edculos 147 del Estatuto Fundamental, 10 de la Ley 3 de 1992 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la ley 5 de 1992, por cuanto no se nombr\u00f3 Vicepresidente entre el 20 de julio de 2003 y marzo de 2004, trat\u00e1ndose de un requisito exigido por la Constituci\u00f3n y la ley, pues las Mesas Directivas en cada Comisi\u00f3n Constitucional Permanente est\u00e1 integrada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, as\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que en el mes de marzo de 2004 se llev\u00f3 a cabo el primer debate de la primera vuelta del proyecto de acto legislativo, al no haber Mesa Directiva jur\u00eddicamente constituida, los actos que esa c\u00e9lula legislativa haya expedido son inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exclusi\u00f3n de las minor\u00edas en la designaci\u00f3n de ponentes, se vulnera con ello tanto el Pre\u00e1mbulo como el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque para los cuatro debates del proyecto de acto legislativo que culmin\u00f3 con el acto legislativo ahora demandado, s\u00f3lo fueron designados ponentes los legisladores uribistas Mario Uribe, Claudia Blum, Ciro Ram\u00edrez y el suplente de \u00e9ste \u00faltimo, Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba \u201cY ocurre que ninguno de estos senadores pertenece al Partido Liberal Oficialista, ni al Polo Democr\u00e1tico, ni a los dem\u00e1s sectores minoritarios\u201d. As\u00ed las cosas, las minor\u00edas pol\u00edticas representadas por legisladores de esos movimientos pol\u00edticos no pudieron presentar sus puntos de vista en los informes respectivos, tanto en la Comisi\u00f3n Primera como en la Plenaria del Senado en cada uno de los cuatro debates que se le dieron al proyecto de acto legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a las irregularidades de la C\u00e1mara en primera vuelta, a juicio del demandante, se trata de un vicio de tr\u00e1mite que desconoce el inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 176 de la Ley 5 de 1992. Al respecto, el actor sustenta su acusaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como ocurrieron los hechos, en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el jueves 17 de junio de 2004, no hubo debate, aunque se hab\u00edan inscrito para participar en \u00e9l, desde el mi\u00e9rcoles 16 m\u00e1s de 60 legisladores, en cambio s\u00ed hubo mucha presi\u00f3n por parte del se\u00f1or Ministro de Gobierno y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega. Ante la ausencia de debate, los legisladores del Partido Liberal, del Polo Democr\u00e1tico y de los sectores independientes, como s\u00edmbolo de ausencia de debate se pusieron un tapabocas blanco. El doctor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives en representaci\u00f3n de los legisladores que no hab\u00edan podido hacer uso de la palabra dej\u00f3 esta constancia: \u201cEsos tapabocas simbolizan que las reglas en el debate de este proyecto no han sido claras y \u00a0limpias y no sentimos que tengamos garant\u00edas\u201d. Y agreg\u00f3: \u201cEste es un debate en el cual se cambian las reglas de acceso al poder y divorciarnos (sic) de un pueblo que ha sido manipulado medi\u00e1ticamente con estos temas muestra desde ya c\u00f3mo ser\u00e1n utilizadas las ventajas del poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las presiones del se\u00f1or Ministro de Gobierno, el legislador Germ\u00e1n Navas dijo: \u201cEl ministro Pretelt estaba frente a la puerta, cuidando como un portero, que no se le fuera a salir ning\u00fan amigo del Gobierno y se le disolviera el qu\u00f3rum\u201d. El se\u00f1or Ministro Pretelt reconoci\u00f3 su esmero porque se aprobara el proyecto, y as\u00ed reconoci\u00f3: \u201cSi se est\u00e1 disolviendo el qu\u00f3rum no es un pecado que un Ministro le diga al parlamentario: \u2018hombre no se vaya que se disuelve el qu\u00f3rum\u2019. Es m\u00e1s, le estaba pidiendo a la oposici\u00f3n que expresara su oposici\u00f3n\u201d. En conclusi\u00f3n, en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el jueves 17 de junio, fecha en que deb\u00eda de llevarse a cabo el segundo debate, hubo votaci\u00f3n, pero no se adelant\u00f3 debate, como lo prescriben las normas citadas. Por estas razones el acto legislativo No. 2 de 2004 es inexequible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sindicato interviniente, considera que el Acto Legislativo No. 2 de 2004, es inconstitucional, por las razones que puntualiza de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de reelecci\u00f3n presidencial inmediata se realiz\u00f3 para favorecer a una persona en particular, concretamente, al actual Presidente de la Rep\u00fablica. Con ello, se vulnera de manera flagrante el principio de igualdad, en la medida en que prohibe a los gobernadores y alcaldes aspirar a la primera magistratura. De otro lado, pone al servicio del actual Jefe del Estado, todo el aparato de gobierno para su campa\u00f1a reeleccionista, poniendo en desventaja a los dem\u00e1s candidatos. Adicionalmente, mientras a los servidores p\u00fablicos se les prohibe participar en pol\u00edtica, al primer servidor p\u00fablico del pa\u00eds se le dan todas las garant\u00edas para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Hern\u00e1n Andrade Serrano \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Andrade Serrano, en su calidad de Senador de la Rep\u00fablica, y de autor y ponente de una de las iniciativas de reforma de la Constituci\u00f3n, en materia de reelecci\u00f3n, interviene en el presente proceso para solicitar que la Corte Constitucional se abstenga de conocer y juzgar el contenido y fondo de la reforma constitucional adoptada por medio del Acto Legislativo 2 de 2004. Dicha solicitud la formula con fundamento en los art\u00edculos 241 y 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de entrar la Corte Constitucional al estudio de fondo de la reforma constitucional aludida, es hacer de la Carta Pol\u00edtica una instituci\u00f3n p\u00e9trea y condenada a fosilizarse. Aduce que el Derecho es por su esencia y naturaleza reformable, raz\u00f3n pro la cual es inaceptable que se predique por algunas personas el fin del constitucionalismo, por la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pues ello ir\u00eda en contrav\u00eda del car\u00e1cter din\u00e1mico e hist\u00f3rico del Derecho \u201cal tiempo que estimular\u00eda la b\u00fasqueda de salidas extraconstitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, plantear que el Congreso de la Rep\u00fablica, un referendo o una Asamblea Nacional Constituyente, pueden reformar la Constituci\u00f3n pero no cambiarla, ser\u00eda tanto como pensar que un Estado Liberal no hubiera podido mutar jur\u00eddicamente hac\u00eda un Estado Social de Derecho, o que por ejemplo, no se pudiera pasar de una Rep\u00fablica Unitaria a un Estado Federado, o que no ser\u00eda v\u00e1lido desde el punto de vista jur\u00eddico, abandonar el presidencialismo para adoptar un r\u00e9gimen parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, ello no puede llevar al absurdo de transformar una funci\u00f3n jur\u00eddica en una posici\u00f3n pol\u00edtica, lo cual adem\u00e1s de antidemocr\u00e1tico, atentar\u00eda contra los dictados del Constituyente que establecieron precisos l\u00edmites a la funci\u00f3n de guarda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Ricardo Barrios Zuluaga \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente coadyuva la demanda que se examina, encaminada a obtener la inexequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2004, tanto por incompetencia del Constituyente Derivado, como por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su coadyuvancia en unos art\u00edculos que como columnista de opini\u00f3n del Diario regional El Heraldo de Barranquilla, realiz\u00f3 en relaci\u00f3n con el acto legislativo demandado. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 114 y 374 de la Carta Pol\u00edtica, por falta de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, expresa que sobre ese tema opin\u00f3 con fecha de 24 de abril de 2004, en el peri\u00f3dico mencionado, en el cual expres\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe embarc\u00f3 definitivamente el Presidente Alvaro Uribe, en la nave de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata, con su propio nombre, parecido a lo que hizo Rafael Reyes en 1905, con el Acto Legislativo n\u00famero 5 de 30 de marzo de ese a\u00f1o, expedido por la Asamblea Constituyente de \u2018bolsilllo\u2019 del dictador, con el aumento de su per\u00edodo presidencial, de seis a diez a\u00f1os, mientras \u00e9l ejerciera la Presidencia de la Rep\u00fablica, del cual no pudo disfrutar, ya que un movimiento bipartidista lo sac\u00f3 abruptamente del poder en 1909, cuando apenas hab\u00eda cumplido 5 de los 6 a\u00f1os de su per\u00edodo original. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene ahora que se debate p\u00fablicamente el tema de la reelecci\u00f3n, conocer antecedentes hist\u00f3ricos de la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n de 1991, que consagra la prohibici\u00f3n absoluta de la reelecci\u00f3n del ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiera ejercido la Presidencia, y para ello nada mejor que transcribirle a mis fieles lectores, unos p\u00e1rrafos de la ponencia rendida, en el seno de la Constituyente, por el Delegatario Carlos Lleras de la Fuente, en mayo de 1991, y publicada en la \u2018Gaceta Constitucional\u2019 n\u00famero 73, del 14 de mayo de 1991, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Tanto per\u00edodo como reelecci\u00f3n impide que un solo hombre decida el destino nacional y aspire a perpetuarse como soluci\u00f3n providencial permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, podr\u00eda buscarse una mayor participaci\u00f3n democr\u00e1tica impidiendo que una misma persona desempe\u00f1e el cargo por m\u00e1s de un per\u00edodo presidencial y la politizaci\u00f3n gubernamental a favor del presidente para su reelecci\u00f3n\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n de 1991 consagra un sistema republicano de gobierno, con presidencialismo moderado, per\u00edodo presidencia corto y prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n presidencial, semiparlamentarismo, incrustado en el numeral 9 del art\u00edculo 135 de la Carta, al autorizar la Moci\u00f3n de Censura para los Ministros del Gabinete presidencial; con renuncia o destituci\u00f3n del Ministro censurado. Con controles rec\u00edprocos de los poderes del Estado y con amplia autonom\u00eda para que los \u00f3rganos de control, como Procuradur\u00eda y Contralor\u00eda Generales de la Rep\u00fablica, ejerzan a cabalidad su funci\u00f3n fiscalizadora al ejecutivo; con independencia y autodeterminaci\u00f3n del \u00f3rgano electoral compuesto por el Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al alterarse el marco pol\u00edtico del ejecutivo, dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n de 1991, con la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso, de la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica, es posible que la carta pol\u00edtica de los colombianos pierda su identidad original, en cuyo caso podr\u00eda ser demandado el Acto Legislativo aprobatorio de la reelecci\u00f3n inmediata ante la Corte Constitucional, teniendo como precedente la famosa Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 5 de Mayo de 1978, que declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo n\u00famero 2 de diciembre de 1977, por medio del cual se convocaba a la \u2018Peque\u00f1a Constituyente\u2019, craneada por el Presidente Alfonso L\u00f3pez Michelsen, durante su per\u00edodo presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la providencia judicial de marras, la m\u00e1xima corporaci\u00f3n judicial de Colombia, en ese entonces, asent\u00f3 en la p\u00e1gina 203, la siguiente jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De donde se desprende que el poder de reforma obliga a su ejercicio. 1. A conservar la identidad pol\u00edtica de la constituci\u00f3n. Por modo que no puede el constituyente derivado cambiar por otra la suma de las normas constitucionales cuya integridad conf\u00eda el Constituyente primario a la Corte Suprema de Justicia \u2013 hoy d\u00eda Corte Constitucional-, como guardiana de la Constituci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el interviniente, que en columna de 12 de junio de 2004, se volvi\u00f3 a referir a la iniciativa de reelecci\u00f3n presidencial inmediata, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acto Legislativo por medio del cual se modifican los art\u00edculos 127, 157, 197, y 204 de la Constituci\u00f3n de 1991, pas\u00f3 en votaci\u00f3n de primera vuelta, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, con una mayor\u00eda p\u00edrrica de solo dos votos, obtenidos con presi\u00f3n y maniobras \u2018clientelistas\u2019, por parte de altos funcionarios del gobierno Uribe V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la controvertida iniciativa constitucional, en conferencia dictada en Barranquilla por el infatuado ex fiscal General, Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, buen penalista y nada m\u00e1s, para m\u00ed, \u00e9ste manifest\u00f3 lo siguiente: \u2018Esto ser\u00eda un retroceso hist\u00f3rico porque es volver a la constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1886, que permit\u00eda la reelecci\u00f3n inmediata, pero ni siquiera la estamos reeditando, porque de ser as\u00ed le estar\u00edamos diciendo al Presidente que se retirara un a\u00f1o antes y que participara en igualdad de condiciones a los otros candidatos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00edmil no es totalmente exacto, por cuanto, seg\u00fan el art\u00edculo 127 de la constituci\u00f3n de 1886, si el Presidente en ejercicio aspiraba a la reelecci\u00f3n se le reduc\u00eda pr\u00e1cticamente su primer per\u00edodo a cuatro a\u00f1os y medio, de un lapso constitucional de seis, ya que ten\u00eda que retirarse del mando dieciocho meses, y no un a\u00f1o, antes de la elecci\u00f3n. Luego, no puede ser igual al proyecto que se tramita actualmente en la C\u00e1mara de Representantes, donde el Presidente actual no se retirar\u00e1 ni un solo d\u00eda, antes o despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no hemos retrocedido a 1886 literalmente hablando, sino a 1839, cuando el Doctor Jos\u00e9 Ignacio de M\u00e1rquez, como Vicepresidente de la Rep\u00fablica, sin haber ejercido el poder ejecutivo, fue inmediatamente elegido para el cargo de Presidente, lo que sirvi\u00f3 de pretexto a una revoluci\u00f3n en 184, llamada de los \u2018Supremos\u2019, que fue en la pr\u00e1ctica la rebeli\u00f3n de la provincia colombiana contra el centralismo bogotano. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene transcribir entre comillas, el pensamiento original de uno de los constituyentes \u2013 delegatarios, de 1885, que contribuy\u00f3 eficazmente, como contraparte del se\u00f1or Miguel Antonio Caro, a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n de 1886, as\u00ed: \u2018Quisieron por lo tanto, los constituyentes de 1886, no dejar margen de duda alguna en esta materia, y meditaron sobre los t\u00e9rminos m\u00e1s adecuados para resolver claramente el punto. Uno de los delegados propuso que se dejara a las leyes la determinaci\u00f3n de los casos de reelegibilidad, pero esta mala idea fue abiertamente rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ella dejaba el campo libre al Presidente para ejercer su influencia sobre el congreso y recabar una ley que permitiese la reelecci\u00f3n; con lo que, a m\u00e1s de crearse un elemento de intrigas y de corrupci\u00f3n de las C\u00e1maras, pod\u00eda el Presidente perpetuarse en el mando, por medio de una serie de reelecciones que ser\u00eda dif\u00edcil de impedir\u2019. Esta \u00faltima frase fue utilizada como propia recientemente en Bogot\u00e1, por un personaje de muchas campa\u00f1illas en el mundo pol\u00edtico y jur\u00eddico, oriundo de la meseta cundi boyacense. \u00a0<\/p>\n<p>Proseguimos con Don Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper de la siguiente manera: \u2018La raz\u00f3n irrefutable de esta prohibici\u00f3n, fundada en la experiencia tanto como en el buen sentido es obvia; el Jefe de Gobierno tiene en sus manos la fuerza p\u00fablica, todo el vasto tren de empleados administrativos, y cuantos medios de influencia y a\u00fan de presi\u00f3n y soborno pueden ser empleados para obtener la reelecci\u00f3n inmediata. Y es claro que semejante reelecci\u00f3n, no solamente no significa la verdadera opini\u00f3n y confianza de los electores, sino que es ocasionada a los m\u00e1s graves actos de intimidaci\u00f3n y corrupci\u00f3n del Estado y a mil perniciosas contingencias en el gobierno y la administraci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el interviniente trascribe dos de sus columnas de opini\u00f3n, para reforzar los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 114 y 374 de la Constituci\u00f3n, aduce en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que por otros vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo demandado formula el actor, luego de transcribir algunos apartes de otras columnas de opini\u00f3n, que el acto legislativo demandado consagra la reelecci\u00f3n inmediata del Jefe del Estado con car\u00e1cter transitorio y no permanente, y fue expedido para favorecer al actual titular del poder ejecutivo nacional, en contrav\u00eda de la esencia de las normas consagradas en la Constituci\u00f3n, la cuales se caracterizaban por ser generales, impersonales y abstractas, pues fueron expedidas con la intenci\u00f3n de que perduraran en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de la sentencia C-511 de 2003, para reafirmar lo sustentado en el p\u00e1rrafo precedente, sostiene que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2 del acto legislativo demandado, no fue discutido, debatido, votado y aprobado, en los ocho debates obligatorios, en las dos vueltas exigidas por el art\u00edculo 375 de la Carta Fundamental, sino que apareci\u00f3 sorpresivamente en el octavo debate, sin haber sido sometido a ning\u00fan tr\u00e1mite anterior durante la primera vuelta, ni la segunda, en los tres primeros debates de las Comisiones Primeras de C\u00e1mara y Senado, ni en las respectivas Plenarias. Siendo ello as\u00ed, es este un nuevo vicio de procedimiento adem\u00e1s de los mencionados por el demandante, consistente en la violaci\u00f3n flagrante del inciso 2 del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Franco Pineda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Franco Pineda interviene para coadyuvar la demanda que se examina, para lo cual expone lo que considera vicios de tr\u00e1mite insubsanables, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La manera como fueron tramitados m\u00e1s de cincuenta impedimentos por diversas causas, se realiz\u00f3 contrariando las disposiciones legales que rigen la materia, por cuanto en casi todas las ocasiones el impedimento fue le\u00eddo y de inmediato sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n plenaria, en las cuales interven\u00edan todos los representantes, salvo el legislador de cuyo impedimento se trataba. Con posterioridad, se le\u00eda el siguiente impedimento y se aplicaba el mismo procedimiento, hasta agotar la totalidad de los impedimentos que reposaban en Secretar\u00eda. Solamente, con excepci\u00f3n de unos pocos casos6 no se dio ninguna clase de debate en torno al impedimento que se invocaba. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar un ejemplo del tr\u00e1mite de los impedimentos, aduce el interviniente que el proceso de votaci\u00f3n de los mismos termin\u00f3 siendo una \u201ccadena de la dicha\u201d: \u201cyo te absuelvo y tu me absuelves\u201d. Agrega que revisadas las Gacetas del Congreso, no se encuentra un solo caso de alguien que se haya abstenido de votar o haya votado en contra, por raz\u00f3n de haber salido favorecido en votaci\u00f3n anterior respecto de su propio impedimento. Ello, a\u00f1ade, contrar\u00eda claros criterios \u00e9ticos de los servidores p\u00fablicos, quienes para el adecuado desempe\u00f1o de sus funciones deben observar una actitud neutra respecto de intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los impedimentos invocados en el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo demandado, no son exclusivamente del fuero moral de los congresistas, sino que se invocaron por disposici\u00f3n expresa del reglamento del Congreso, lo que significa que hacen parte de lo que algunos llaman \u201cla moral de relaci\u00f3n\u201d, que no es cosa distinta que el ejercicio de la \u00e9tica. Con el proceder por parte de los Representantes en el tr\u00e1mite de los impedimentos, no s\u00f3lo faltaron a sus deberes \u00e9ticos, sino que violaron abiertamente el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), que los obligaba ante la imposibilidad de actuar imparcialmente, a declararse impedidos respecto del colega que los acababa de absolver. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce en su intervenci\u00f3n el ciudadano Jorge Franco, que el Congreso no tiene competencia para cambiar la estructura del Estado, la cual corresponde, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, a un Estado Social de Derecho con separaci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico. As\u00ed las cosas, el Acto Legislativo 2 de 2004, al asignar al Consejo de Estado facultades legislativas, desconoce esta separaci\u00f3n de poderes que marca la forma de la estructura del Estado, present\u00e1ndose las siguientes paradojas: \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de esa ley le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed, en caso de ser demandado alguno de los decretos reglamentarios, le al Consejo de Estado, autor de la ley, decidir sobre su legalidad, convirti\u00e9ndose de esa manera en juez y parte, esquema que rompe la divisi\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte Constitucional avoca el conocimiento de la constitucionalidad de la ley estatutaria, se estar\u00eda institucionalizando el conocido \u201cchoque de trenes\u201d, que tanto da\u00f1o a hecho a la imagen de las altas corporaciones del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica otorgar\u00eda facultades para expedir leyes estatutarias, contra expresa prohibici\u00f3n constitucional (C.P. art. 150-10). \u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00eda en el \u00e1mbito jur\u00eddico una ley con origen judicial y control judicial, rompiendo el equilibrio y los contrapesos del Estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Manuel Fern\u00e1ndez D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente, estudiante de Derecho de la Universidad Popular del C\u00e9sar, solicita que dentro del estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2004, se tenga en cuenta su ponencia titulada \u201cLA REELECCION COMO MECANISMO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella, hace una breve reflexi\u00f3n sobre \u201cla instituci\u00f3n jur\u00eddica llamada Reelecci\u00f3n Presidencial\u201d, consider\u00e1ndola como un mecanismo para fortalecer las instituciones democr\u00e1ticas, compatible con nuestro actual sistema presidencialista. Sin embargo, en su ponencia no hace ninguna confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, ni analiza los cargos presentados en esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, intervino como ciudadano, en el proceso de la referencia, solicitando que se declare inexequible el Acto Legislativo No. 02 de 2004, por medio del cual se sustituy\u00f3 la Carta Pol\u00edtica, para los fines de implantar la reelecci\u00f3n\u00a0 presidencial inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que: \u201cdurante la primera vuelta del tr\u00e1mite del Acto Legislativo No. 02 de 2004, varios representantes a la C\u00e1mara manifestaron ante la plenaria estar impedidos por raz\u00f3n de conflictos de intereses, derivados de varias causas, principalmente la relacionada con la de que los involucrados dijeron tener parientes en el Gobierno, lo que potencialmente los favorecer\u00eda de aprobar una reelecci\u00f3n del r\u00e9gimen que hab\u00eda dispensado tales nombramientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que tales impedimentos habi\u00e9ndose fundado en conflictos de intereses, debieron haber sido decididos o resueltos por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Congreso, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 59 de la ley 5 de 1992. Sin embargo, fueron decididos en la Plenaria de la C\u00e1mara contrariando la disposici\u00f3n legal. Decisi\u00f3n que Bejarano califica como \u201cuna calculada maniobra para salvar el proyecto de acto legislativo, pues de haberse tenido que surtir la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, ello habr\u00eda implicado dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite en curso, y su m\u00e1s seguro naufrago, atendida la consideraci\u00f3n de que los actos legislativos han de tramitarse en dos legislaturas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, afirm\u00f3 que el hecho denunciado al amparo de esta intervenci\u00f3n ciudadana es un vicio de forma insalvable que no puede ser enmendado, porque se predica del tr\u00e1mite del proyecto y no un vicio de fondo, que adem\u00e1s se traduce en la circunstancia legal de que los impedimentos no han sido resueltos por quien era el \u00f3rgano competente para ello, y a pesar de tan flagrante falta se contin\u00fao el tr\u00e1mite hasta el final. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente la Corte Constitucional solamente tiene facultad para revisar los actos legislativos por vicios de procedimiento en su expedici\u00f3n, por cuanto expedido el acto legislativo una vez cumplido su tr\u00e1mite, surge a la vida jur\u00eddica una norma de rango constitucional como las dem\u00e1s que integran la Carta Pol\u00edtica que no han sido reformadas ni modificadas y, de las cuales no se puede pensar que tienen rango inferior. Es decir, las normas que reforman la Constituci\u00f3n mediante un acto legislativo, forman parte integrante del Estatuto Fundamental, sin que sea dable el cotejo de las mismas con los principios orientadores de la Carta. Pretender dicha confrontaci\u00f3n, conllevar\u00eda a determinar que las normas as\u00ed expedidas no tienen rango constitucional sino legal, lo cual constituye un absurdo jur\u00eddico. Es esa la raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo los vicios de tr\u00e1mite pueden ser objeto de control constitucional, en el cual solamente procede la verificaci\u00f3n del cumplimiento del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de dichos actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, agrega el interviniente, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer tambi\u00e9n sobre posibles vicios de fondo surgidos de la falta de competencia del constituyente derivado, para reformar algunos puntos de la Constituci\u00f3n que considera inmodificables por tratarse de una atribuci\u00f3n exclusiva del constituyente primario, es decir, el pueblo. Tesis esta que ha quedado plasmada en la sentencia C-511 de 2004, atenuada en la sentencia C-1200 del mismo a\u00f1o, las cuales transcribe parcialmente, pero en las que, a su juicio, a pesar del esfuerzo por establecer una metodolog\u00eda que permita determinar cu\u00e1l ser\u00eda el n\u00facleo irreductible de normas que por contrariar los principios de la Carta, hacen que la misma o las normas que la integran, sean sustituidas, suprimidas o eliminadas, o, dicho de otra manera \u201ccu\u00e1les ser\u00edan los l\u00edmites que de manera impl\u00edcita, pues es claro que de manera expl\u00edcita no existen, que tendr\u00eda el poder de reforma del Congreso que acatar cuando se propusiera como tarea la expedici\u00f3n de un auto (sic) legislativo tendiente a reformar la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Realiza el interviniente un an\u00e1lisis de los l\u00edmites al poder de reforma, para lo cual aduce que los mismos pueden ser expl\u00edcitos o impl\u00edcitos. Los primeros son aquellas cl\u00e1usulas constitucionales contenidas de manera expresa y concreta en el texto de la Carta, que son de reserva exclusiva del constituyente primario y, en consecuencia resultan inmodificables por el constituyente derivado. Los l\u00edmites impl\u00edcitos son aqu\u00e9llos que si bien no se encuentran consagrados expresamente en la Constituci\u00f3n, si lo est\u00e1n en tratados internacionales suscritos por los Estados, incorporados debidamente al derecho interno de un pa\u00eds, y por lo tanto hacen parte del ordenamiento constitucional pues est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con los derechos humanos y el principio democr\u00e1tico, de suerte que se convierten en algo tangible y cierto que no pueden ni deben ser desconocidos, es, agrega el interviniente, lo que se conoce como bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Encontrando pues el poder de reforma l\u00edmites impl\u00edcitos derivados del derecho internacional y de los tratados internacionales, surge la pregunta de si las normas internacionales priman o tienen un car\u00e1cter superior a la normatividad interna y, en el evento de presentarse un conflicto, cu\u00e1l de las normas debe prevalecer, y cu\u00e1l la entidad con competencia para resolver la controversia. Para resolver dichos interrogantes, acude el interviniente a citar tres tesis que han sido recogidas por el derecho comunitario europeo cuando se ha tratado el asunto en cuesti\u00f3n, que lejos de ser excluyentes se complementan. As\u00ed, manifiesta que en especial los alemanes han acudido a la \u201ccomplementariedad de normas y ordenamientos, de acumulaci\u00f3n o de paralelismo de los distintos sistemas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar brevemente en que consisten cada una de las tesis aludidas, aduce que el \u00fanico sistema con el que se podr\u00eda contar en el caso colombiano, es el paralelismo, el cual consiste en \u201cla coexistencia horizontal de unos ordenamientos, sin que exista interdependencia alguna entre los mismos\u201d, caso en el cual el interprete constitucional lo m\u00e1ximo que podr\u00eda realizar, dada la falta de subordinaci\u00f3n de normas, es tener en cuenta la existencia de l\u00edmites que hagan parte del bloque de constitucionalidad para determinar la validez o invalidez de la reforma constitucional y la competencia o incompetencia del Congreso, para desconocer en forma rotunda los principios que integran dicho bloque. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el interviniente, que ante la inexistencia de una jerarqu\u00eda superior de las normas que integran el bloque de constitucionalidad frente a las normas constitucionales, el estudio del juez constitucional se debe reducir al examen del desconocimiento de los derechos o los principios democr\u00e1ticos, dejando eso si a salvo la competencia del Estado Colombiano para regular esas materias atendiendo las particulares circunstancias que nos afectan, pues en caso contrario, ser\u00eda tanto como aceptar que las normas que integran el bloque de constitucionalidad se encuentran por encima del derecho interno y que tienen la virtualidad de sustituir las normas constitucionales que nos rigen, evento en el cual los colombianos habr\u00edamos hecho \u201cdejaci\u00f3n de nuestra soberan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, en concepto del interviniente, la reelecci\u00f3n presidencial no elimina ning\u00fan derecho ni suprime ning\u00fan principio democr\u00e1tico pues, por el contrario, reafirma el principal y m\u00e1s importante de todos los principios democr\u00e1ticos, cual es el de elegir y ser elegido, as\u00ed como el m\u00e1s trascendental de los derechos, como lo es la libertad que tiene el pueblo para rechazar o premiar al gobernante de turno. Adem\u00e1s, la reelecci\u00f3n se sustenta en otro de los principios rectores de la democracia, a saber, el derecho que tienen las mayor\u00edas para escoger a la persona que ha de regir sus destinos. En s\u00edntesis, considera que la reelecci\u00f3n presidencial no sustituye ni modifica la Constituci\u00f3n existente, sino que sit\u00faa al pa\u00eds con las corrientes modernas en las cuales dicha figura ha sido establecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los vicios de procedimiento que respecto de Acto Legislativo 02 de 2004, han sido planteados en las distintas demandas, deben de ser rechazados por la Corte, si los precedentes son respetados. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Presidente del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Senador Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, entonces Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, intervino haciendo un llamado a la Corte Constitucional para que reflexione sobre la titularidad del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la cual tiene el deber de sujetarse a la observancia de las normas constitucionales que regulan esta funci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la funci\u00f3n constituyente o de expedir normas de rango constitucional es una funci\u00f3n reglada por la Constituci\u00f3n que, para el efecto estableci\u00f3 unos procedimientos regulatorios de la formaci\u00f3n de los actos legislativos. Por tal raz\u00f3n la misma Constituci\u00f3n confiere a la Corte Constitucional la potestad de declarar la inexequibilidad del acto reformatorio de la Carta que desconozca los procedimientos previstos para su formaci\u00f3n. De considerar que las c\u00e1maras han incurrido en un error subsanable lo devolver\u00e1 a la autoridad que lo profiri\u00f3 para la enmienda del defecto procesal. De lo contrario, decidir\u00e1 su inconstitucionalidad, sin que ninguna autoridad del Estado deba desconocer su determinaci\u00f3n inapelable. \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 que es incompetente el tribunal constitucional para decidir por vicios de competencia material o de fondo. La voluntad de la Asamblea Nacional constituyente de 1991, expresada en la ausencia de l\u00edmites al poder de reforma constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica, es coherente con el texto constitucional del art\u00edculo 241 de la Carta, inciso 1, que atribuye a la Corte Constitucional la competencia para decidir las demandas\u00a0 de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la constituci\u00f3n, \u201csolo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. De haber dispuesto l\u00edmites competenciales materiales, la Constituci\u00f3n de 1991 hubiera otorgado a la Corte Constitucional atribuciones para decidir sobre vicios de competencia material o vicios de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que \u201clos fueros del Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1n se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus l\u00edmites son los que la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9. Del mismo modo, las competencias de los dem\u00e1s \u00f3rganos constituidos del poder p\u00fablico son las que fija la Constituci\u00f3n. No podr\u00eda ser de otra manera. La democracia descansa sobre este principio, sin que sea saludable que ning\u00fan poder, legislativo, ejecutivo o judicial, prevalezca sobre el orden constitucional o subordina a los otros poderes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, actuando como tal y en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia, intervino en este proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, y en tal virtud solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir la norma demandada se\u00f1ala lo que denomina \u201cCuestiones preliminares\u201d y, en ese orden, manifiesta que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia no se establecieron l\u00edmites al poder de reforma de la Carta Pol\u00edtica por el Congreso. Para sacar adelante tal afirmaci\u00f3n expresa que \u00a0\u201cuna interpretaci\u00f3n del concepto de soberan\u00eda permite pensar que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constituci\u00f3n es tan soberano el pueblo en el momento fundante, como lo es el constituyente derivado cuando act\u00faa a trav\u00e9s del procedimiento constitucional que le es propio, raz\u00f3n por la cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa el poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no puede aceptarse el concepto de cl\u00e1usulas p\u00e9treas impl\u00edcitas en la Constituci\u00f3n, por cuanto las \u00fanicas limitaciones posibles al constituyente derivado son las que aparezcan expl\u00edcitamente en la Carta Pol\u00edtica, para lo cual se apoya en conceptos de Vanossi en su obra \u201cTeor\u00eda Constitucional\u201d, as\u00ed como en algunas citas parciales del Consejo Federal Suizo y en afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual en ese sentido tambi\u00e9n se ha pronunciado el Consejo Constitucional Franc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que conforme a los antecedentes de la Constituci\u00f3n de 1991, el control constitucional de los actos de reforma a la Carta Pol\u00edtica qued\u00f3 expresamente limitado a los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del correspondiente acto legislativo. De esta manera, seg\u00fan su exposici\u00f3n, la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre el contenido de una reforma constitucional, pues, toda reforma constitucional introduce normas que no estaban contenidas antes en la Carta Pol\u00edtica y que pueden estar en contradicci\u00f3n con las normas constitucionales anteriores a la reforma. Si la Corte extendiera su poder de control al contenido de la reforma, se tornar\u00eda en inmodificable la Constituci\u00f3n y ello supondr\u00eda que toda reforma constitucional es de rango inferior al texto original de la Carta, aseveraci\u00f3n en apoyo de la cual cita algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el poder de reforma es una competencia constitucional leg\u00edtima que comprende no s\u00f3lo la definici\u00f3n de normas de derecho positivo, sino \u201ctambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de la medida en que esa atribuci\u00f3n subjetiva es congruente con la conciencia pol\u00edtica dominante, lo que implica una pregunta por la legitimidad considerando el clamor social en un tiempo hist\u00f3rico determinado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones preliminares de su escrito, a\u00f1ade el interviniente que la reforma a la Constituci\u00f3n mediante acto legislativo debe realizarse con sujeci\u00f3n al procedimiento que para su formaci\u00f3n se exija por la Carta Pol\u00edtica y el reglamento del Congreso con respeto al pluralismo, al derecho de participaci\u00f3n, al principio de las mayor\u00edas y a la publicidad, todo lo cual, -anticipa-, se cumpli\u00f3 a cabalidad, \u201cpor lo que carece de fundamento toda imputaci\u00f3n en contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo denominado \u201cRespuesta a los cargos de la demanda\u201d, manifiesta que no es cierto, como lo afirma el demandante, que el t\u00edtulo del acto legislativo carezca de precisi\u00f3n. Al contrario, si bien es verdad que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1998, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel t\u00edtulo de acto legislativo deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula: El Congreso de Colombia, DECRETA\u201d, tambi\u00e9n lo es que en estos la materia preponderante es en s\u00ed misma la reforma de la Constituci\u00f3n\u201d, esa exigencia de precisi\u00f3n debe tener en cuenta que en los actos legislativos el asunto predominante del cual ellos se ocupan, es \u201cla reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n a ella, con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva\u201d, conforme a lo dicho por la misma Corte en sentencia C-222 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a juicio del interviniente, si la materia propia de un acto legislativo es reformar la Constituci\u00f3n no existe imprecisi\u00f3n si se indica que por medio de \u00e9l se \u201creforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, como ocurri\u00f3 en este caso, a lo cual debe agregarse que en definitiva todas las reformas a la Constituci\u00f3n quedan incorporadas en un \u201ctexto \u00fanico que es la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el interviniente asevera que tampoco tiene raz\u00f3n el demandante en cuanto a la supuesta existencia de \u201cirregularidades en el tr\u00e1mite del informe de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sacar adelante su aserto, manifiesta que seg\u00fan el actor en la conciliaci\u00f3n al Representante Hugo Z\u00e1rrate s\u00f3lo se le invit\u00f3 a una de las reuniones y no firm\u00f3 la propuesta de conciliaci\u00f3n. Sin embargo, -prosigue el interviniente- \u201cen la Gaceta del Congreso aparece firmando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que no es cierto como se afirma en la demanda que \u00a0tanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes se le hubiere negado \u201cla palabra a Representantes del Polo Democr\u00e1tico, liberales oficialistas e independientes\u201d, por lo que no existi\u00f3 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 161 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni de los art\u00edculos 186-189 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los art\u00edculos 186 a 189 de la Ley 5 de 1992, referentes a las comisiones de conciliaci\u00f3n, manifiesta que la aprobaci\u00f3n impartida al proyecto de acto legislativo por las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes, no fue de textos id\u00e9nticos, por cuanto se presentaron discrepancias en relaci\u00f3n con \u201clos art\u00edculo 1, 2 y 4 del proyecto\u201d. Por ello, se integr\u00f3 la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u201cdesignando en total 18 ponentes (sic), 9 senadores y 9 representantes\u201d, entre los cuales se incluyeron autores, ponentes, y adem\u00e1s, congresistas que en las plenarias manifestaron reparos o fueron \u201cfervientes opositores del proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta el interviniente que el Representante Z\u00e1rrate no firm\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n, pero expresa que esa circunstancia no afecta la validez del informe. Adem\u00e1s, en la publicaci\u00f3n del informe y el acta de conciliaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso No. 798 de 9 de diciembre de 2004, la inclusi\u00f3n del nombre del representante mencionado no significa que lo hubiere firmado, \u201ctal como lo constata la certificaci\u00f3n expedida por el gerente general de la Imprenta Nacional solicitada para estos efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el interviniente afirma que el informe de conciliaci\u00f3n fue adoptado mayoritariamente por la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n, que se adjunt\u00f3 al informe el acta de conciliaci\u00f3n con el texto conciliado que se propuso a consideraci\u00f3n de las plenarias de las c\u00e1maras legislativas y que se cumpli\u00f3 tambi\u00e9n el requisito de la publicaci\u00f3n previa de dicho informe con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n a la sesi\u00f3n en que finalmente se aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al debate que deber\u00eda surtirse en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica sobre el informe de conciliaci\u00f3n, manifiesta luego el interviniente que, \u201cexisten diferencias claras entre el debate en plenaria del proyecto y la plenaria en que se somete a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n. No puede pretenderse, en su opini\u00f3n, que nuevamente se realice la discusi\u00f3n de todo el proyecto, pues ello constituye una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 161 de la Carta. Considera que en ese punto, el demandante parte de la premisa err\u00f3nea de pretender que el informe de conciliaci\u00f3n implica someter a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras, nuevamente todo el proyecto, cuando, en realidad, lo que debe discutirse es el informe rendido por la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n \u201cpara zanjar las discrepancias en los textos aprobados por las plenarias de cada c\u00e1mara\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la plenaria \u201cen la que se considere el informe rendido\u201d por la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n \u201cencuentra limitada su competencia a pronunciarse sobre el mismo\u201d, sin que sea procedente abrir nuevamente el debate \u201csobre aquellos aspectos que fueron aprobados en su oportunidad y de manera similar en las respectivas plenarias\u201d, como seg\u00fan su afirmaci\u00f3n se desprende del texto de los art\u00edculo 161 y 186 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la plenaria en que se considere el texto aprobado por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, \u201cencuentra limitada su competencia a la de aprobar o improbar el texto del informe presentado por la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n, careciendo en tal virtud de la facultad de presentar proposiciones de modificaci\u00f3n a lo all\u00ed contenido\u201d. A\u00f1ade que bajo tal entendimiento la Corte Constitucional ha entendido que la \u201crepetici\u00f3n del segundo debate\u201d se entiende cumplida con la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por las respectivas plenarias, para lo cual cita parcialmente la sentencia C-198 de 2002, que interpreta de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se\u00f1ala que el cierre de debate previo a la votaci\u00f3n puede ocurrir cuando no habiendo oradores escritos exista suficiente ilustraci\u00f3n, sin que sea indispensable que hayan transcurrido tres horas de iniciado el debate, o sin que se requiera la discusi\u00f3n de un art\u00edculo en dos sesiones. De esta suerte, bien pod\u00eda entenderse que sobre el informe rendido por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, que fue debidamente explicado y publicado previamente, en las plenarias luego de su lectura era posible su votaci\u00f3n, pues, \u201ccomo ya se se\u00f1al\u00f3, la competencia de la plenaria en este caso gira en torno de la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n del texto propuesto por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, y no sobre el proyecto en los aspectos aprobados en su oportunidad en las c\u00e1maras sin discrepancia\u201d. Lo deseable ser\u00eda la intervenci\u00f3n de todos los parlamentarios en la discusi\u00f3n, pero es suficiente \u00a0que se les garantice la oportunidad para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la interpretaci\u00f3n del reglamento, transcribe los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 5 de 1992, seg\u00fan los cuales se impone que toda decisi\u00f3n refleje la voluntad de las mayor\u00edas, con derecho de las minor\u00edas a ser representadas, a participar y a expresarse como lo determina la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, a juicio del interviniente, el cargo formulado por ausencia de debate sobre el informe de conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, no puede prosperar pues hubo conocimiento previo de dicho informe, pese a las \u201cinfundadas\u201d constancias que en sentido contrario fueron dejadas \u201cpor algunos representantes de corrientes pol\u00edticas opositoras al proyecto\u201d, como el Representante Jos\u00e9 Arenas Garc\u00eda, que manifest\u00f3 que \u201cno fue entregada a tiempo la Gaceta en la que estaba impreso el informe de las Comisiones\u201d, el cual \u201ca mi personalmente nunca me fue entregado\u201d, constancia en la que adem\u00e1s se afirma que \u201cno se ley\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que lo cierto es que los representantes tuvieron oportunidad de conocer el informe y el texto conciliado antes del debate, pues fue publicado con cinco d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la plenaria del 14 de diciembre en la Gaceta del Congreso, la que se puso a disposici\u00f3n de los representantes y se entreg\u00f3 oportunamente, seg\u00fan certificaci\u00f3n del secretario general (Acta No. 154\/04), ante la inquietud expresada por el representante Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n fue conocido por los representantes y se cumpli\u00f3 en todo caso con el supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria antes de su aprobaci\u00f3n, como lo expres\u00f3 en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2004 Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto seg\u00fan el interviniente que no se hubiere concedido la palabra al representante Ernesto Z\u00e1rrate para discutir el informe de conciliaci\u00f3n, como \u00e9l lo afirm\u00f3 despu\u00e9s de la votaci\u00f3n, pues ese hecho no es cierto, pese a las constancias que dejaron sobre el particular algunos representantes. El debate se abri\u00f3 formalmente por la presidencia y lo que ocurri\u00f3 fue que nadie pidi\u00f3 la palabra antes de la votaci\u00f3n, pus el representante Z\u00e1rrate levant\u00f3 la mano para intervenir cuando ya hab\u00eda precluido la oportunidad para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe luego constancias de algunos representantes en torno a este punto objeto de discusi\u00f3n, y concluye que, el cargo formulado carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n, fue votado por las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n y siendo ello as\u00ed, carece de raz\u00f3n la acusaci\u00f3n en cuanto s\u00ed se respetaron los canales constitucionales y legales para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en relaci\u00f3n con este acto legislativo. Tanto fue as\u00ed que ante la actitud de opositores al proyecto se solicit\u00f3 por el representante Reginaldo Montes la reapertura del debate y la votaci\u00f3n nuevamente del acta de conciliaci\u00f3n, lo que finalmente no fue aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto vicio en que se habr\u00eda incurrido en la aprobaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n por cuanto algunos representantes a los cuales se les hab\u00eda negado en debates anteriores impedimentos por ellos manifestados, intervinieron en la sesi\u00f3n sin haberse declarado nuevamente impedidos, la acusaci\u00f3n es improcedente, pues es irrelevante para la validez del acto legislativo el tr\u00e1mite de los impedimentos, pues estos tienen \u201ccar\u00e1cter individual, comprometen la responsabilidad individual del congresista y en caso de presentarse infracci\u00f3n sobre el particular la sanci\u00f3n que tienen la virtualidad de ocasionar es la respectiva p\u00e9rdida de investidura y no un vicio al procedimiento de formaci\u00f3n del acto legislativo; y, en todo caso, el procedimiento para la formaci\u00f3n de \u00e9ste es uno s\u00f3lo. Adem\u00e1s, la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se realiz\u00f3 por la mayor\u00eda absoluta exigida por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia del Representante Carlos Arturo Piedrahita, que prohija la demanda, la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n \u201cintrodujo un inciso en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo cuarto que hab\u00eda sido negado expresamente por la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, en cuanto a la atribuci\u00f3n al Consejo de Estado para expedir el r\u00e9gimen de garant\u00edas electorales en caso de no ser expedida la ley estatutaria respectiva por el Congreso de la Rep\u00fablica antes del 20 de junio de 2005 o en caso de que el proyecto de ley fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, lo que sucedi\u00f3, simplemente, fue que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n resolvi\u00f3 acoger el texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara, que inicialmente hab\u00eda sido rechazado por la comisi\u00f3n primera de la misma corporaci\u00f3n y se le adicion\u00f3 el inciso aprobado por la plenaria del Senado en cuanto a la reglamentaci\u00f3n que con car\u00e1cter transitorio y de manera supletoria podr\u00eda realizar el Consejo de Estado. Es decir, que la comisi\u00f3n accidental no incurri\u00f3 en ninguna extralimitaci\u00f3n de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, pues aun cuando el texto puesto a consideraci\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara en el octavo debate no tra\u00eda dicho inciso, pues hab\u00eda sido negado por la comisi\u00f3n primera de esa Corporaci\u00f3n, esa interpretaci\u00f3n confunde la identidad de la materia debatida con la identidad en el tratamiento que se le brind\u00f3 al tema, pues estuvo presente en los ocho debates, circunstancia que era conocida por los miembros de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en suma, la elaboraci\u00f3n, publicidad, consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n con el voto de la mayor\u00eda absoluta de representantes, cumpli\u00f3 a cabalidad los requisitos para la formaci\u00f3n del acto legislativo establecidos en la Constituci\u00f3n y el reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace relaci\u00f3n al cargo por supuesta ausencia de debate sobre el informe de conciliaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica, expresa el interviniente que la discusi\u00f3n se inici\u00f3 con qu\u00f3rum deliberatorio, y que, posteriormente, se continu\u00f3 la discusi\u00f3n y finalmente se resolvi\u00f3 cuando ya hab\u00eda asistencia de senadores para conformar qu\u00f3rum decisorio. En tales condiciones, \u201cla constancia del Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas citada por los demandantes (sic) como supuesta prueba de la inexistencia de debate, lejos de acreditar tal situaci\u00f3n, lo que refleja un manifiesto desconocimiento a la expresa eficacia reconocida por la Carta Pol\u00edtica al qu\u00f3rum deliberatoria para el desarrollo del debate y bajo cuya existencia se dio la oportunidad del debate respecto del informe de conciliaci\u00f3n del acto legislativo, por lo cual no es veraz la aseveraci\u00f3n de que el informe de conciliaci\u00f3n se quedara \u2018sin segundo debate\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe luego apartes del Acta de la sesi\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica de 14 de diciembre de 2004, as\u00ed como del Acta No. 33 de 4 de mayo de 2004 de la comisi\u00f3n primera del Senado (primer debate, primera vuelta), para concluir luego que existe identidad tem\u00e1tica en cuanto al texto del acto legislativo y que en todo momento se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n en el debate a los miembros del Senado durante la discusi\u00f3n del texto conciliado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente afirma el interviniente que la plenaria del Senado aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n con la mayor\u00eda absoluta exigida por el art\u00edculo 375 de la Carta Pol\u00edtica y, expresa que \u201cde pretenderse endilgar alg\u00fan cuestionamiento a la votaci\u00f3n, tampoco estar\u00eda llamada a derivar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo, en virtud de la Teor\u00eda de la resistencia del voto, aceptada en el derecho constitucional comparado e igualmente acogida por la Corte Constitucional, toda vez que fue contundente el apoyo de la mayor\u00eda absoluta mediante el voto favorable del informe de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia al cargo relacionado con la falta de integraci\u00f3n de la Mesa Directiva de la comisi\u00f3n primera del Senado durante el tr\u00e1mite del acto legislativo demandado en primera vuelta, a juicio del interviniente tampoco debe prosperar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n afirma que es cierto que durante el tr\u00e1mite de proyecto de acto legislativo en la primera vuelta, la comisi\u00f3n primera del Senado carec\u00eda de Mesa Directiva por no haber sido nombrado el Vicepresidente de la misma. Sin embargo, a su juicio la ausencia de conformaci\u00f3n integral de la Mesa Directiva de esa c\u00e9lula legislativa no infringi\u00f3 el principio democr\u00e1tico y, adem\u00e1s, si no se eligi\u00f3 al Vicepresidente ello ocurri\u00f3 por culpa directamente imputable a los movimientos pol\u00edticos y minor\u00edas en el ejercicio de sus derechos. El Congreso de la Rep\u00fablica tiene la facultad de elegir sus mesas directivas, quienes desempe\u00f1en esas dignidades no son reelegibles durante el mismo cuatrienio constitucional (art. 147 C.P.), y, en cuanto a las comisiones, las mesas directivas de ellas por un Presidente y un Vicepresidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que de acuerdo con el art\u00edculo 112, inciso segundo de la Constituci\u00f3n, se le debe dar representaci\u00f3n en las mesas directivas de las C\u00e1maras a los partidos y movimientos minoritarios y, en cuanto a las comisiones permanentes y las comisiones legales del Congreso, tendr\u00e1n un Presidente y un Vicepresidente seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 40 de la Ley 5 de 1992, elegido por mayor\u00eda cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento pol\u00edtico. No obstante, en la legislatura iniciada el 20 de junio de 2003 la comisi\u00f3n primera del Senado, seg\u00fan certificaci\u00f3n de su Secretario, \u201cno tuvo Vicepresidente debido a que despu\u00e9s de dos citaciones\u201d no hubo candidatos ni postulaciones para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto respecta al tr\u00e1mite del acto legislativo en esa comisi\u00f3n la circunstancia anteriormente anotada en nada afect\u00f3 el proceso democr\u00e1tico por cuanto si bien es cierto que la Mesa Directiva debe elaborar el orden del d\u00eda seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 80 de la Ley 5 de 1992, es la comisi\u00f3n la que finalmente decide y lo aprueba, por una parte, y, por otra, en relaci\u00f3n con las audiencias de participaci\u00f3n ciudadana aun cuando no fueron convocadas por la Mesa Directiva la circunstancia de que las audiencias se hayan celebrado sin ese requisito, carece de la relevancia suficiente para afirmar que as\u00ed se vici\u00f3 de inconstitucionalidad el acto legislativo, audiencia que fue convocada por el Presidente de esa comisi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 04 de 14 de abril de 2004, y efectivamente se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior ha de agregarse, que la convocatoria a audiencias de participaci\u00f3n ciudadana, no hace parte del marco normativo que para reformar la Constituci\u00f3n se establece en el T\u00edtulo XIII de la Carta Pol\u00edtica y, \u201caun bajo el supuesto de que lo fuera, lo cierto es que el objetivo de las normas sobre tal participaci\u00f3n fue cumplido\u201d y, por consiguiente, no se desconocieron ni los valores ni los principios constitucionales, ni tampoco el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n porque las sesiones de la Comisi\u00f3n para tramitar el proyecto no fueron realizadas fuera de las condiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia a irregularidades en la primera vuelta, cuarto debate, en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, del jueves 17 de junio de 2004, afirma el interviniente que no le asiste raz\u00f3n al actor por la supuesta inexistencia del debate que al proyecto deber\u00eda haberse dado antes de la votaci\u00f3n. Expresa que el 16 de junio, seg\u00fan el demandante se inscribieron m\u00e1s de 60 legisladores para intervenir en la discusi\u00f3n, no obstante lo cual dada la presi\u00f3n del se\u00f1or Ministro de Gobierno para que se llegara a la votaci\u00f3n lo m\u00e1s pronto posible, el d\u00eda 17 de junio de 2004, a los representantes del partido liberal, el polo democr\u00e1tico y los sectores independientes, se les hizo imposible intervenir, a tal punto que decidieron usar tapabocas blancos para demostrar que as\u00ed se les silenciaba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco asiste la raz\u00f3n al actor en cuanto afirma que se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 176 de la Ley 5 de 1992 y el art\u00edculo 160, inciso tercero, de la Carta Pol\u00edtica, por no haber consignado en el informe a la C\u00e1mara Plena para segundo debate en la ponencia respectiva, la totalidad de las propuestas consideradas en la Comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esto \u00faltimo, dice el interviniente que en los informes de ponencia \u00a0s\u00ed se hizo el relato de las propuestas consideradas en la comisi\u00f3n y las razones por las cuales fueron rechazadas. Asevera que las propuestas son las iniciativas legislativas que se presentan ante el Congreso por quienes constitucionalmente est\u00e1n autorizados para ello, que son distintas a las \u201cenmiendas de que tratan los art\u00edculos 160 y siguientes del reglamento del Congreso consistentes en modificaciones sugeridas por los parlamentarios a la iniciativa en tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que los senadores encargados de rendir la ponencia para la Plenaria del Senado as\u00ed lo hicieron el 14 de mayo de 1997, la cual aparece publicada en la Gaceta No. 137 del d\u00eda siguiente \u201cy en ella ciertamente no se dej\u00f3 constancia de las propuestas que fueron consideradas en la comisi\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que solamente exist\u00eda una, la que estaba en tr\u00e1mite\u201d, es decir, el proyecto inicialmente presentado, que fue aprobado en la comisi\u00f3n con algunas modificaciones. No se hizo referencia a propuestas analizadas en la comisi\u00f3n, porque no existieron. Se presentaron algunas enmiendas y se hizo referencia a ellas de todas maneras en la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ausencia de debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta, se\u00f1ala que la opini\u00f3n p\u00fablica siempre estuvo suficientemente informada del tr\u00e1mite que se surt\u00eda en el Congreso y que, adem\u00e1s, el Presidente de la C\u00e1mara formalmente abri\u00f3 el debate general sobre el proyecto en la sesi\u00f3n del 16 de junio, \u201cen la cual intervinieron los ponentes que as\u00ed lo solicitaron realizando detalladas exposiciones sobre la inconveniencia (tres ponentes) y las ventajas del proyecto (dos ponentes)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si los opositores al proyecto no intervinieron no fue por falta de oportunidad para hacerlo, sino por su propia determinaci\u00f3n y so pretexto de la falta de transmisi\u00f3n televisiva. Por ello, despu\u00e9s de la exposici\u00f3n de los ponentes \u201cy no habiendo parlamentarios inscritos para intervenir presentes en el recinto, bien pod\u00eda el Presidente cerrar el debate y proceder a la votaci\u00f3n de los informes de ponencia, para luego, aprobada la proposici\u00f3n favorable, proceder a abrir el debate del articulado y realizar la respectiva votaci\u00f3n\u201d, todo sobre la base \u201cde la suficiente ilustraci\u00f3n que reflejaba el querer mayoritario de la plenaria de adoptar la decisi\u00f3n sobre el proyecto, y cuya realizaci\u00f3n pretend\u00edan evitar los opositores\u201d utilizando pr\u00e1cticas dilatorias \u201cy desfiguradas interpretaciones del principio democr\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes observ\u00f3 el principio de publicidad, no s\u00f3lo por el car\u00e1cter p\u00fablico de las sesiones, sino tambi\u00e9n por la previa divulgaci\u00f3n de la ponencia del proyecto antes del debate, lo cual en nada se afecta por la ausencia de transmisi\u00f3n televisiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la primera vuelta cont\u00f3 con \u201ctransmisi\u00f3n por Se\u00f1al Colombia, de acuerdo con la disponibilidad que sobre la misma ten\u00eda\u201d esa Corporaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 el 16 de junio de 2004, y por cuanto para el 17 de junio el servicio de televisi\u00f3n estaba asignado al Senado de la Rep\u00fablica, circunstancia que puso de presente el Presidente de aquella corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de publicidad del proyecto de acto legislativo se cumpli\u00f3 con su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso y con la publicaci\u00f3n de las ponencias tanto de comisi\u00f3n como de plenaria en forma oportuna. De manera que cuando se discuti\u00f3 el proyecto de la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fueron radicados y publicados dos informes de ponencia: uno de mayor\u00eda y otro de minor\u00eda. Por ello, es dif\u00edcilmente sostenible la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual se le impidi\u00f3 a la opini\u00f3n p\u00fablica conocer las diferentes posiciones sobre ese proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde el punto de vista material ya exist\u00eda suficiente ilustraci\u00f3n p\u00fablica sobre el tema por los debates anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004 quienes se encontraban inscritos para intervenir no lo hicieron porque renunciaron a su solicitud de intervenci\u00f3n \u201cya fuera expresamente, o por conducta concluyente\u201d, por haberse retirado del recinto de manera voluntaria. Por tal raz\u00f3n, el Presidente de la Corporaci\u00f3n \u201cse percat\u00f3 ante la notoriedad del hecho\u201d de la ausencia de los opositores al proyecto que el d\u00eda anterior se hab\u00edan inscrito para intervenir y, en esas condiciones \u201ca nadie neg\u00f3 el derecho a intervenir de manera irreglamentaria\u201d, circunstancia ante la cual se procedi\u00f3 luego a la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expresa el se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, que la participaci\u00f3n activa del Gobierno durante el tr\u00e1mite del proyecto no configura ning\u00fan vicio de procedimiento. A este prop\u00f3sito manifiesta que el control de constitucionalidad de los actos legislativos no se extiende a hechos o circunstancias f\u00e1cticas, que el demandante pueda considerar contrarios a la Constituci\u00f3n o al reglamento del Congreso, como ocurre con la presencia del Ministro y sus actuaciones durante el tr\u00e1mite de este proyecto. Adem\u00e1s, el Gobierno se encuentra facultado constitucionalmente para intervenir en el tr\u00e1mite legislativo aunque se trate de proyectos que no sean de su iniciativa, sin que ello signifique ning\u00fan atentado contra el principio de separaci\u00f3n de poderes. Ello es consecuencia de su funci\u00f3n como colegislador que se acepta en la Carta Pol\u00edtica, como sucede en la mayor\u00eda de los ordenamientos contempor\u00e1neos de r\u00e9gimen presidencial en la Am\u00e9rica Latina, a diferencia de lo que ocurre en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, nuestra Constituci\u00f3n autoriza a los Ministros a intervenir en los debates legislativos y los art\u00edculos 158 y 176 de la Ley 5 de 1992, les permiten presentar proposiciones de enmienda a los proyectos objeto de debate, aun cuando el Gobierno no sea el autor del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que \u201caunque no lo se\u00f1ala directamente el demandante pero se deduce del contexto de su argumentaci\u00f3n, es pertinente advertir que seria un contrasentido el pretender de plantear un conflicto de inter\u00e9s del Gobierno en el tr\u00e1mite del acto legislativo al endilgar un inter\u00e9s personal y directo en el asunto, ya que ser\u00eda tanto como vetar al Gobierno de participar en los temas legislativos que se relacionan con la figura del Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de gobierno, de Estado y suprema autoridad administrativa, por cuanto los mismos conllevar\u00edan siempre una afectaci\u00f3n personal para quien se desempe\u00f1e como mandatario de turno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma el interviniente que \u201clas restantes aseveraciones del demandante en cuanto a la supuesta compra de conciencia de los congresistas y el otorgamiento de d\u00e1divas a cambio del apoyo al proyecto, adem\u00e1s de constituir aseveraciones tendenciosas, mal intencionadas y no probadas, no son resorte del juicio de constitucionalidad presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, en los apartes anteriores de su intervenci\u00f3n, en este punto concluye el interviniente con la manifestaci\u00f3n expresa de la constitucionalidad del acto acusado y manifiesta que en ning\u00fan caso se desconoci\u00f3 la prevalencia del inter\u00e9s general en el tr\u00e1mite del acto legislativo, vicio que en todo caso ser\u00eda de fondo y no de procedimiento, por lo que escapar\u00eda al control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte de su intervenci\u00f3n, reitera el interviniente su oposici\u00f3n a que el control ejercido por la Corte se extienda al contenido mismo del acto legislativo, so pretexto de impedir la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que no es cierto que las inhabilidades que consagra el acto acusado para ciertos funcionarios p\u00fablicos respecto de la posibilidad de ser candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, vulnere la Constituci\u00f3n. Las inhabilidades para ser elegido \u2013dice-, per se no son inconstitucionales pues, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u201ccada una debe ser analizada respecto de su configuraci\u00f3n y efectos en cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n, con la modificaci\u00f3n que se le introdujo por el acto legislativo 2 de 2004, afirma que respecto de los altos funcionarios del Estado inhabilitados para presentar su candidatura a la Presidencia de la Rep\u00fablica, esa norma no les impide adoptar una decisi\u00f3n personal de retirarse del cargo, con tiempo para poder participar en la contienda electoral \u201cy por tanto no puede predicarse del acto acusado que implique una sustituci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional vigente\u201d, ni tampoco que as\u00ed se vulnere el derecho a elegir y ser elegido, ni mucho menos el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n manifiesta que el Acto Legislativo 02 de 2004 no vulnera el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos a utilizar los medios de comunicaci\u00f3n del Estado en la campa\u00f1a pol\u00edtica por la Presidencia de la Rep\u00fablica, pues el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo cuarto del acto acusado ordena la expedici\u00f3n de una ley estatutaria que garantice la igualdad electoral de los candidatos y regule entre otras materias, el derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso de espectro electromagn\u00e9tico, as\u00ed como a la financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, al derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades \u00a0para la candidatura a ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n anterior, expresa el interviniente que no es cierto que el acto legislativo cuestionado vulnere los derechos pol\u00edticos de la oposici\u00f3n, pues resulta imposible que simult\u00e1neamente fueran aprobados ese acto legislativo y la ley estatutaria sobre garant\u00edas a la oposici\u00f3n que \u00e9l mismo ordena expedir. Adem\u00e1s, agrega que mientras se expide esa ley estatutaria rigen las disposiciones constitucionales y legales (art. 112 C.P., arts. 32 a 36 Ley 130 de 1994), que regulan lo atinente a los derechos y garant\u00edas de los partidos y movimientos pol\u00edticos de oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, el interviniente se\u00f1ala que no hay quebranto alguno del derecho a la igualdad al establecer inhabilidades para que algunos funcionarios p\u00fablicos puedan ser candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, ni tampoco es cierto que la ley estatutaria cuya expedici\u00f3n se ordena por el Acto Legislativo 02 de 2004 sea insuficiente para garantizar el derecho a la igualdad en la contienda electoral por la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n manifiesta que el Presidente de la Rep\u00fablica no ha realizado campa\u00f1a presidencial durante los tres a\u00f1os anteriores a las pr\u00f3ximas elecciones presidenciales, pues sus intervenciones p\u00fablicas han sido apenas el ejercicio de sus funciones como tal, sin haber incurrido en ning\u00fan abuso de los canales de televisi\u00f3n de propiedad del Estado, pues su conducta oficial se encuentra sometida estrictamente a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Acto Legislativo 02 de 2004, implica la vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, al desplazar la funci\u00f3n legislativa a un \u00f3rgano judicial y la sustituci\u00f3n y desconocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional en cabeza de la Corte Constitucional, el interviniente manifiesta que, a su juicio, carece de raz\u00f3n el demandante porque la atribuci\u00f3n concedida al Consejo de Estado para reglamentar de manera transitoria lo relacionado con los temas sobre igualdad electoral de los candidatos presidenciales contemplada en el art\u00edculo 4 del acto legislativo demandado, es decir, si el Congreso no expide la ley estatutaria respectiva antes del 20 de junio de 2005, o si habiendo sido expedido por el legislador se declara inexequible, lo que establece una simple excepci\u00f3n a la separaci\u00f3n de poderes que habilita una delegaci\u00f3n legislativa en forma limitada y temporal, luego de lo cual el Congreso podr\u00e1 ejercer a plenitud sus funciones. Adem\u00e1s, disposiciones de esta clase no son nuevas en el derecho colombiano, pues el propio Constituyente de 1991, de manera similar otorg\u00f3 facultades transitorios para legislar inclusive al Consejo de Estado, lo que indica que atribuciones como estas no son ajenas al modelo flexible de separaci\u00f3n de poderes, como sucedi\u00f3 con el art\u00edculo transitorio 14 de la Constituci\u00f3n Vigente que autoriz\u00f3 al Consejo de Estado para expedir el reglamento del Congreso, si \u00e9ste no lo exped\u00eda en la legislatura que se iniciaba el 1 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, conforme a la doctrina el Consejo de Estado no es un organismo \u201ct\u00edpicamente jurisdiccional\u201d, pues ejerce funciones consultivas del Gobierno y puede preparar y presentar proyectos de ley. De tal manera que esa atribuci\u00f3n transitoria al Consejo de Estado, a juicio del Constituyente Derivado, que expidi\u00f3 el acto legislativo acusado, no es sino una alternativa que consider\u00f3 aconsejable para garantizar la imparcialidad de la regulaci\u00f3n sobre garant\u00edas electorales en la campa\u00f1a presidencial inmediata, como se desprende de los antecedentes del acto legislativo, sin que ello signifique tampoco desmedro de las atribuciones de la Corte Constitucional ni de los principios b\u00e1sicos del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto seg\u00fan el interviniente, que las circunstancias en que se va a adelantar la campa\u00f1a presidencial pr\u00f3xima como consecuencia del acto legislativo impugnado permita una alta injerencia del Presidente de la Rep\u00fablica en cuanto a la conformaci\u00f3n de las listas de aspirantes a Senadores y Representantes en las pr\u00f3ximas elecciones. Esa es una simple opini\u00f3n del demandante pero no un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el Acto Legislativo 02 de 2004 no genera cambios en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico previsto en la Constituci\u00f3n. No es cierto que el acto legislativo impugnado ampl\u00ede a ocho a\u00f1os los planes de desarrollo, ni tiene incidencia en los presupuestos o en la contrataci\u00f3n administrativa. Lo cierto es que, reelecto o no el Presidente de la Rep\u00fablica se debe presentar a comienzos del cuatrienio un proyecto de Plan de Desarrollo y en cada vigencia se debe presentar el proyecto de presupuesto. Adem\u00e1s, aun sin la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial la Constituci\u00f3n no prohibe que se contin\u00faen los planes de desarrollo del gobierno anterior, pues no se modific\u00f3 por el acto legislativo el car\u00e1cter participativo y reglado del Plan de Desarrollo ni sus finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo que se impugna no lesiona tampoco la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, pues las funciones y deberes de la Junta Directiva del mismo no han sido objeto de modificaci\u00f3n alguna. El actor entonces, \u201cse equivoca al afirmar que con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2004 desaparece la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica derivada de la facultad de nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del Banco Central\u201d y, en consecuencia, no es verdad que se designar\u00e1 en el futuro \u201cuna junta proclive al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, que lleve al desaparecimiento de la autonom\u00eda del Banco Emisor. \u00a0<\/p>\n<p>Los factores que miden la independencia de un Banco Central son muchos m\u00e1s amplios y complejos que lo relacionado con la integraci\u00f3n de su Junta Directiva y, en consecuencia, la previsi\u00f3n del art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la designaci\u00f3n de los directores del Banco por el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cpara per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, reemplazados dos de ellos cada cuatro a\u00f1os\u201d por el Presidente de la Rep\u00fablica, conforme al art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n, no tiene la relevancia que se le asigna por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente manifiesta que con la expedici\u00f3n del acto legislativo que se impugna no se rompi\u00f3 el equilibrio de poder central \u2013 poder descentralizado, pues lo cierto es que con reelecci\u00f3n o sin ella, los gobernadores y alcaldes son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de orden p\u00fablico, lo cual no significa que se haya sustituido el car\u00e1cter descentralizado del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el interviniente que no es cierta la afirmaci\u00f3n de la existencia de simulaci\u00f3n, mala fe y enga\u00f1o al elector por el Congreso de la Rep\u00fablica en la aprobaci\u00f3n del acto legislativo demandado, pues fue tramitado cumpliendo los requisitos exigidos en la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ese cargo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n, con la petici\u00f3n de declaraci\u00f3n de exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Gobernador del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Angelino Garz\u00f3n, Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, intervino en este proceso solicitando a la Corte que en caso de que determine que la reelecci\u00f3n presidencial de que trata el Acto Legislativo 02 de 2004, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica establezca que al igual que el Presidente y el Vicepresidente; los Gobernadores y Alcaldes tienen la posibilidad de presentar su candidatura para el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica con las mismas garant\u00edas y requisitos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, record\u00f3 el concepto del derecho a la igualdad, contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y su desarrollo jurisprudencial, concluyendo que si el Presidente y Vicepresidente elegidos popularmente para un periodo determinado pueden presentar su candidatura para ser reelegidos, porque no lo pueden hacer los Gobernadores y Alcaldes que pertenecen a la rama ejecutiva y fueron elegidos popularmente para un periodo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3853 de 5 de julio de 2005, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Rafael Ball\u00e9n Molina: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2004, por ausencia de vicios de competencia, pues no encontr\u00f3 violaci\u00f3n de los l\u00edmites materiales de reforma de la Constituci\u00f3n, con excepci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 4 del acto legislativo demandado, seg\u00fan el cual \u201cSi el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses\u201d, \u00a0que considera inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar inexequible el acto legislativo demandado por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5 de 1992, para la formaci\u00f3n de los actos legislativos, configur\u00e1ndose con ello vicios de procedimiento insubsanables. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General advierte que los problemas jur\u00eddicos que se plantean en el asunto sub examine fueron analizados dentro del expediente D-5656, raz\u00f3n por la cual en la presente demanda se hace referencia a dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional transcribir\u00e1 el concepto rendido por el Ministerio P\u00fablico, en los apartes pertinentes que guarden relaci\u00f3n con los cargos expuestos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Se afirma en la demanda, que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un vicio de competencia al transgredir los l\u00edmites del poder de reforma, por cuanto los efectos normativos y f\u00e1cticos de la instituci\u00f3n que proh\u00edja el Acto Legislativo 2 de 2004, \u00a0implica la instauraci\u00f3n de un sistema pol\u00edtico diferente al que adopt\u00f3 el Constituyente de 1991, \u00a0al cambiar radicalmente \u00a0algunos de los valores y principios que informan dicho sistema, transformar algunas de las instituciones que conforman el orden pol\u00edtico, as\u00ed como su comportamiento y generar situaciones e instituciones que trasforman de manera sustancial, el actuar pol\u00edtico y la forma de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es clara la demanda en este aspecto, pues no se explica, por ejemplo, c\u00f3mo la introducci\u00f3n de la figura de la reelecci\u00f3n altera el sistema de gobierno configurado por el Constituyente de 1991. Y c\u00f3mo esa supuesta modificaci\u00f3n puede catalogarse como una sustituci\u00f3n de esa \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 No obstante lo anterior, considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que la introducci\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial en el sistema constitucional colombiano es una modificaci\u00f3n al texto constitucional de la Carta de 1991, propio del poder de reforma, \u00a0 m\u00e1s no su sustituci\u00f3n o subvertimiento, se analice este tema desde la perspectiva de la sentencia C-551 de 2003 o en el de las sentencias C-970 y C-971 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de Gobierno por el que se inclin\u00f3 el Constituyente de 1991 fue el presidencial, sistema que nos viene dado desde la \u00e9poca de la Rep\u00fablica, implementado por primera vez en la Constituci\u00f3n de C\u00facuta \u00a0de 1821. El sistema presidencial se caracteriza por la elecci\u00f3n popular directa, la mayor\u00eda de las veces, indirecta en pocas, del jefe del Ejecutivo, quien es a su vez jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, para unos per\u00edodos fijos, cuya duraci\u00f3n depender\u00e1 de la decisi\u00f3n soberana de cada Estado \u00a0y que oscilan entre los tres y ocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de ciertos controles pol\u00edticos que se han dise\u00f1ado en las Constituciones, en este sistema de gobierno el Presidente no es responsable ante el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, quien no lo \u00a0puede obligar a renunciar o destituirlo, como a su vez, \u00e9ste tampoco puede ordenar la disoluci\u00f3n de aqu\u00e9l. En ese orden, en este sistema hay un r\u00e9gimen de pesos y contrapesos entre un \u00f3rgano y otro, definido por la independencia y la autonom\u00eda entre uno y otro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco, los rasgos definitorios o caracter\u00edsticos de este sistema est\u00e1n dados por la elecci\u00f3n popular del Ejecutivo y por la existencia de per\u00edodos fijos, para asegurar la alternancia del poder, principio \u00e9ste b\u00e1sico a la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la reelecci\u00f3n o no del primer mandatario no es requisito de la esencia de este sistema, pues en algunos Estados con sistema presidencial \u00e9sta se admite y en otros no. Ejemplo t\u00edpico del primer caso lo constituye el r\u00e9gimen de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que en la mayor\u00eda de los Estados con sistema presidencial no se admita la reelecci\u00f3n o la reelecci\u00f3n inmediata, no significa que \u00e9sta sea una caracter\u00edstica esencial de este sistema. Por tanto, este argumento cuantitativo debe desecharse como fundamento para sostener que su \u00a0reconocimiento implica una desfiguraci\u00f3n del sistema de gobierno adoptado por el Constituyente de 1991. Raz\u00f3n por la que este argumento no pude (sic) ser ponderado por quien ejerce el control constitucional al poder de reforma, para sostener la mutaci\u00f3n de nuestro actual sistema de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La figura de la no reelecci\u00f3n del jefe del Ejecutivo dentro del sistema presidencial ha sido catalogada por algunos autores como una deficiencia de la mayor parte de los sistemas \u00a0presidencialistas pero no del sistema como forma de gobierno. Es m\u00e1s, los estudiosos del tema han encontrado que la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n, se viene dando en aquellos Estados en donde el r\u00e9gimen presidencial se ha deformado en presidencialista, deformaci\u00f3n caracterizada por la concentraci\u00f3n excesiva de poderes en cabeza del Ejecutivo. En un escrito \u00a0realizado por Juan Linz y Arturo Valenzuela publicado por la \u00a0Johns Hopkins University Press, citado por Scout Mainwaring y Mattew Soberg Shugart en \u201cPresidencialismo y democracia en Am\u00e9rica Latina\u201d Editorial Paidos, se se\u00f1ala \u201cel deseo de restringir la reelecci\u00f3n es en si mismo un subproducto de la concentraci\u00f3n del poder ejecutivo en manos de una sola persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es precisamente en esa posible concentraci\u00f3n de poderes en cabeza de del Ejecutivo en que se apoyan quienes afirman que se ha desfigurado los elementos definitorios de la Carta de 1991. Sin embargo, no encuentra el Procurador General de la Naci\u00f3n argumentos para concluir que efectivamente ello es as\u00ed, m\u00e1xime cuando la Constituci\u00f3n de 1991 se caracteriz\u00f3 por haber reestablecido el equilibrio entre el \u00a0Congreso y el Ejecutivo, devolviendo al primero muchas de las funciones que en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 le hab\u00edan sido disminuidas o cercenadas a favor del segundo y que con la reforma al art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n no se alteran, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Se afirma en la demanda que se ha producido una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0por cuanto las nuevas instituciones consagradas en el acto Legislativo cuestionado, es decir, la reelecci\u00f3n presidencial inmediata y la permisividad \u00a0a una determinada clase de empleados del Estado para tomar parte en las actividades pol\u00edticas-, determinar\u00e1n un cambio de comportamiento de instituciones pol\u00edticas b\u00e1sicas, por lo que en \u00e9stas se opera un cambio en virtud del ejercicio \u00a0del poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el presupuesto de la tesis de la alteraci\u00f3n de los principios y valores por el Constituyente derivado mediante \u00a0el Acto Legislativo 2 de 2004, es el de que la trasgresi\u00f3n al l\u00edmite al poder de reforma, no se da por lo que all\u00ed regulado subvierta por s\u00ed mismo el orden superior, sino por los probables desarrollos que de los contenidos normativos del acto reformatorio se produzcan, tales como \u00a0el desconocimiento de principios fundamentales de la Constituci\u00f3n \u00a0como el de la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos o el principio democr\u00e1tico, por el poder que en virtud de la reelecci\u00f3n pueda obtener el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Estamos, entonces, frente a una acusaci\u00f3n de trasgresi\u00f3n del l\u00edmite del poder de reforma no porque la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n provenga de las normas reformatorias \u00a0en s\u00ed mismas consideradas, sino por la aplicaci\u00f3n an\u00f3mala o uso indebido que de ellas hagan eventualmente los funcionarios del Estado, bien por el Presidente que se candidatice para la reelecci\u00f3n o \u00a0aquellos autorizados para participar en actividades pol\u00edticas por el acto reformatorio y que antes lo ten\u00edan prohibido. Es decir, la acusaci\u00f3n est\u00e1 referida m\u00e1s a los temores sobre c\u00f3mo la reforma puede influir en la conducta de determinados sujetos y en su indebida aplicaci\u00f3n, que en su contenido mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la Corte Constitucional ha reconocido su competencia para determinar en algunas ocasiones c\u00f3mo las distintas aplicaciones de una norma pueden resultar contrarias al texto constitucional, pero esas consecuencias han de desprenderse de la norma sometida a control y no de las posibles aplicaciones que de ella puedan hacer los que est\u00e1n llamados a aplicarla o a sus destinatarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se presente como prueba de la sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, por algunos impugnadores de la reforma, los efectos normativos y f\u00e1cticos que la reforma introduce inexorablemente \u00a0en el sistema pol\u00edtico institucional que, por esa v\u00eda, deviene en otro sistema totalmente diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello sucede, por ejemplo, en \u00a0el planteamiento seg\u00fan el cual \u00a0la figura de la reelecci\u00f3n concentra el poder en el ejecutivo, puesto que el Presidente suma a su condici\u00f3n de Jefe de Estado y de Gobierno, de Suprema Autoridad Administrativa y de Comandante de las Fuerzas Armadas, nuevos poderes pol\u00edtico-electorales. Recu\u00e9rdese que la concentraci\u00f3n del poder en t\u00e9rminos de la teor\u00eda constitucional exige una serie de \u00a0requisito que no cualquier atribuci\u00f3n que se le reconozca a un \u00f3rgano pueda catalogarse como tal, Kart Loewenstein, por ejemplo, dedica un cap\u00edtulo de su libro a la distribuci\u00f3n y concentraci\u00f3n del poder. As\u00ed, por ejemplo, las funciones del Congreso en materia legislativa, de control pol\u00edtico y de reforma, \u00a0no fueron alteradas ni t\u00e1cita ni impl\u00edcitamente por la reforma en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este planteamiento se infiere que el \u00a0ejercicio de las funciones presidenciales tendr\u00e1 tambi\u00e9n fines electorales, los cuales resultan ser \u00a0contrarios a los fines estatales expresamente consagrados en los art\u00edculos 2 y 365 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n de principios fundamentales de la Constituci\u00f3n, por parte del poder de reforma, como es el principio consagrado en el art\u00edculo 2 de la Carta, art\u00edculo en el que se establecen cu\u00e1les son los fines esenciales del Estado, es sustentada a partir un supuesto que no s\u00f3lo no est\u00e1 contenido en la norma sino que es neutralizado en sus efectos perniciosos por la misma. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal supuesto es el de que la reforma otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el \u201cpoder pol\u00edtico electoral\u201d modificando as\u00ed los fines del Estado, fines que s\u00f3lo pueden ser definidos por el \u00a0Constituyente Primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Despacho que \u00a0el supuesto descrito en la \u00a0demanda presenta \u00a0una confusi\u00f3n entre el \u00a0derecho que le confiere la reforma al Presidente de ser reelegido, con el ejercicio abusivo de su condici\u00f3n de Jefe \u00a0de Estado, de Gobierno e incluso del de Suprema Autoridad Administrativa, sobre todo cuando identifica tal ejercicio con la condici\u00f3n misma de esa dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal supuesto, se explica, de manera insistente, por cierto, \u00a0que \u00a0la probabilidad \u00a0del uso de los instrumentos gubernamentales o estatales que tiene el Presidente a su favor, sea el factor inexorable que determinar\u00e1 la reelecci\u00f3n del Presidente. Esto es, que ser\u00e1 \u00a0la utilizaci\u00f3n irregular de los recursos estatales con fines electorales lo que demostrar\u00e1 \u00a0finalmente que la figura de la reelecci\u00f3n comporta la alteraci\u00f3n del principio fundamental que define las finalidades esenciales del Estado y en \u00faltimas, la alteraci\u00f3n de un principio del sistema democr\u00e1tico cual es el de la alternancia del poder por decisi\u00f3n de los gobernados. De all\u00ed se infiere que con dicha figura, el Constituyente derivado transgredi\u00f3 los l\u00edmites de su competencia para reformar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior nos revela que no es el contenido normativo \u00a0de la figura de la reelecci\u00f3n la referencia de los demandantes para demostrar la subversi\u00f3n del orden constitucional, sino la probable ocurrencia de anomal\u00edas en el curso del proceso de elecci\u00f3n presidencial, en donde residir\u00eda la alteraci\u00f3n de principios fundamentales del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Despacho, tal alteraci\u00f3n no es predicable de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial en si misma considerada, ya que en su regulaci\u00f3n, el Constituyente derivado no modific\u00f3 ni las funciones asignadas al Gobierno ni los fines estatales se\u00f1alados en el art\u00edculo 2. No se le asign\u00f3 \u00a0funci\u00f3n electoral alguna al Presidente de la Rep\u00fablica, a menos que se est\u00e9 confundiendo con dicha funci\u00f3n, la actividad electoral que aquel desarrollar\u00e1 en busca precisamente de ser reelegido, actividad que igualmente adelantaran sus oponentes, bajo el supuesto normativo de iguales condiciones a las del presidente candidato, como se explicara m\u00e1s adelante y que se constituye en el equilibro de esta figura, y no \u00a0por ello puede hablarse de atribuci\u00f3n de funci\u00f3n electoral a dichos oponentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Tampoco puede afirmarse que se desconozca uno de los principios esenciales a los sistemas democr\u00e1ticos, cual es de la alternancia del poder, pues precisamente el poder de reforma se cuido en se\u00f1alar que la posibilidad de reelecci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0ser por una vez, \u00a0bien de forma inmediata o discontinua, l\u00edmite que como bien lo se\u00f1alaba Kart Loewenstein en su Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, tiene como fin \u201cevitar que el Presidente, disponiendo sobre el aparato del poder estatal, se enra\u00edce en el poder y se convierta en dictador\u201d(negrilla \u00a0fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no puede alegarse un desconocimiento de los fundamentos mismos de la democracia por la implementaci\u00f3n de esta figura, cuando ser\u00e1n precisamente los ciudadanos en ejercicio de su derecho al voto, mecanismo directo de \u00a0participaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 103 de \u00a0la Constituci\u00f3n, los que han de determinar si alguien distinto al Presidente-candidato ha de regir sus destinos. En otros t\u00e9rminos, el voto popular ser\u00e1 en \u00faltimas el que determine la eficacia, eficiencia y conveniencia de esta figura dentro del sistema constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las ventajas o bondades que se le ha reconocido al sistema presidencial frente al sistema parlamentario, es precisamente la relaci\u00f3n directa o m\u00e1s pr\u00f3xima si se quiere, que existe entre el Jefe del Ejecutivo y los electores, m\u00e1xime cuando se permite la reelecci\u00f3n de aqu\u00e9l, dado que ser\u00e1 el ciudadano a trav\u00e9s de su voto, el que juzge (sic) la gesti\u00f3n del Presidente-candidato y determine si lo apoya o lo veta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, entonces, que se genera una mayor responsabilidad de aqu\u00e9l frente al electorado, porque ser\u00e1 \u00e9ste el que le tome cuentas al final de su per\u00edodo y lo juzgue en las urnas. Esto es lo que la doctrina ha denominado accountability electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En ese sentido, es pertinente aclarar aqu\u00ed que no es cierto lo afirmado por algunos de los impugnadores del la figura en examen, en el sentido de que el acto reformatorio no le introduce ninguna restricci\u00f3n o recorte al Jefe del Ejecutivo durante la campa\u00f1a electoral que \u00e9l adelante, pues en el art\u00edculo 2 se establece con claridad que durante la campa\u00f1a ni el Presidente ni el Vicepresidente podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la excepci\u00f3n que se hace en el acto legislativo de la prohibici\u00f3n antes se\u00f1alada respecto de la utilizaci\u00f3n dichos recursos y bienes, esto es la excepci\u00f3n referida a los bienes y recursos destinados al cumplimiento de las funciones propias de los cargos de Presidente y Vicepresidente y a su protecci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 condicionada \u00a0a los t\u00e9rminos que establezca la ley estatutaria que habr\u00e1 de regular lo atinente a la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed mismo, considera el Despacho que la \u00a0acusaci\u00f3n formulada en contra de la reelecci\u00f3n porque dicha figura altera el principio de separaci\u00f3n de poderes, en raz\u00f3n a que ella dar\u00e1 \u00a0lugar a que parte del poder pol\u00edtico que ten\u00eda \u00a0el Congreso se \u00a0desplace hacia el Gobierno, por cuanto los integrantes de este \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular dejar\u00e1n de ejercer el control pol\u00edtico, al hipotecar su independencia a cambio del apoyo que reciban del Presidente candidato durante la campa\u00f1a electoral, como en el caso de la acusaci\u00f3n anteriormente analizada, le atribuye al acto reformatorio unos efectos que en manera alguna se desprenden de las previsiones en \u00e9l contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la norma cuestionada que permite la participaci\u00f3n del Presidente en pol\u00edtica y su participaci\u00f3n en campa\u00f1as electorales durante los \u00a0cuatro meses anteriores \u00a0a la primera vuelta, fue dictada para permitirle al presidente candidato apoyar a sus amigos pol\u00edticos \u00a0que aspiren al Congreso, tal apreciaci\u00f3n \u00a0los conduce a plantear \u00a0que un Congreso as\u00ed elegido no tendr\u00e1 la independencia requerida para ejercer dicho control. Por esta raz\u00f3n, concluyen que la norma que autoriza tal participaci\u00f3n deroga el principio de separaci\u00f3n y de distribuci\u00f3n \u00a0de funciones, en lo que al Ejecutivo y al Legislativo se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, que el control pol\u00edtico sea ejercido o no por el Congreso que resultare elegido durante la campa\u00f1a electoral que involucre una reelecci\u00f3n presidencial, no es un efecto atribuible a la norma en cuesti\u00f3n, por m\u00e1s que a ella se le imputen \u00a0designios no previsto en su texto, sino a circunstancias de orden pol\u00edtico f\u00e1ctico que a posteriori se dar\u00e1n y que no corresponde al \u00f3rgano encargado de ejercer el control constitucional determinarlas de antemano, sobretodo cuando la norma que permite la participaci\u00f3n del presidente en pol\u00edtica \u00a0y en campa\u00f1as electorales no las contempla. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. El que el Constituyente de 1991, despu\u00e9s de una amplia discusi\u00f3n hubiese optado por mantener la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial que igualmente estuvo presente en la Constituci\u00f3n de 1886, con algunas excepciones, no sirve de fundamento para afirmar que ese mandato haga parte de los principios y valores esenciales de la Constituci\u00f3n (sentencia C-551 de 2003) o que su instauraci\u00f3n implique un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 (sentencias C-970 y C-971 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el poder de reforma tiene la facultad de introducir cambios o modificaciones \u00a0a la Constituci\u00f3n cuando una realidad hist\u00f3rica determinada, sociol\u00f3gica lo determine. Por tanto, la reforma de la Constituci\u00f3n, en el marco del constitucionalismo democr\u00e1tico, tal como este Despacho lo ha sostenido en otros conceptos, debe tenerse como un instrumento de adecuaci\u00f3n entre la realidad jur\u00eddica y la realidad pol\u00edtica, adem\u00e1s de ser un mecanismo que articule la continuidad jur\u00eddica del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fines estos del poder de reforma que escapan del control de constitucionalidad, raz\u00f3n por la que en casos como el que ahora es objeto de estudio, no pueden tenerse como v\u00e1lidas las consideraciones sobre si se daban las circunstancias f\u00e1cticas o hist\u00f3ricas para introducir la reforma que se aprob\u00f3 mediante el acto legislativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0el an\u00e1lisis de si las razones que se adujeron en 1991 para negar la figura de reelecci\u00f3n se mantienen o no, escapa al control jur\u00eddico que sobre el poder de reforma debe efectuar la Corte Constitucional. \u00a0Ese control s\u00f3lo se puede materializar en el campo de lo procedimental, de ah\u00ed la importancia que cobra la forma en que se produjo la modificaci\u00f3n al ordenamiento constitucional, pues son esas complejas reglas de aprobaci\u00f3n las que garantizan que el Congreso como poder constituido no exceda ni desnaturalice su funci\u00f3n de poder de reforma, ni que aquellas mayor\u00edas coyunturales dispongan a su antojo de la Constituci\u00f3n, introduciendo modificaciones no necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. El poder de reforma debe ser coherente a la hora de introducir reformas a la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta es un todo que debe ser siempre vista, aplicada y analizada en forma sistem\u00e1tica, de ah\u00ed la necesidad de que en ejercicio del poder de revisi\u00f3n que ostenta el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00e9ste analice con cuidado el ordenamiento constitucional en su conjunto para que pueda determinar con claridad los efectos que \u00a0al interior del texto fundamental puede producir la modificaci\u00f3n que pretende introducir. An\u00e1lisis \u00a0que se echa de menos en el ejercicio de ese poder en muchos de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que las contradicciones que puedan surgir dentro de la Constituci\u00f3n por efectos de la reforma no por s\u00ed mismas dar lugar a que \u00e9sta se deje sin efecto. La labor de interpretaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en estos casos habr\u00e1 de salvar esos contrasentidos. Por tanto, no son admisible aquellos cargos que evidencian aparentes contradicciones entre la reforma que introdujo el Acto Legislativo 2 de 2004 y normas de la Constituci\u00f3n, que no fueron expresamente reformadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se acusa el Acto Legislativo O2 de 2004 de modificar el principio fundamental \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consistente en el derecho ciudadano a pretender el ejercicio del poder pol\u00edtico en igualdad de condiciones, por cuanto \u201cpermite que en la competici\u00f3n democr\u00e1tica participe un candidato que es titular de buena parte de los poderes del Estado, mientras que ninguno de los oponentes ostenta t\u00edtulo parecido ni ejerce las importantes atribuciones que de esa condici\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica se derivan.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para ellos, el presidente candidato, durante el t\u00e9rmino de la campa\u00f1a, \u201cconserva la titularidad de sus atribuciones ordinarias y excepcionales y puede ejercerlas sin ning\u00fan l\u00edmite ni con sujeci\u00f3n a controles distintos de los que rigen para \u00e9pocas de no campa\u00f1a. Quien ejerce tal c\u00famulo de poderes simult\u00e1neamente \u00a0hace pol\u00edtica, organiza la campa\u00f1a reeleccionista, invita a votar por \u00e9l y controvierte sus adversarios. \u00a0Tiene a su favor enorme \u00a0ventaja o \u2018gabela \u00a0electoral\u2019 \u00b4\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para el Procurador General de la Naci\u00f3n es claro que las condiciones de poder pol\u00edtico que ostenta el Presidente de la Rep\u00fablica lo colocan en una situaci\u00f3n de ventaja en materia de contienda electoral respecto de sus oponentes pues, como bien lo afirman los impugnadores del acto legislativo en examen, el Presidente en funciones conserva la titularidad de buena parte de los poderes del Estado que le confiere su condici\u00f3n no s\u00f3lo de Jefe de Estado, sino tambi\u00e9n de suprema autoridad administrativa y de Jefe del Gobierno, mientras que sus posibles oponentes no cuentan con ninguna de las atribuciones propias de tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no comparte este Despacho las apreciaciones de los impugnantes en el sentido de que los poderes y atribuciones presidenciales ordinarios y excepcionales puedan ejercerse, por virtud del acto legislativo, \u00a0sin l\u00edmite ni restricci\u00f3n, en lo que a la campa\u00f1a pol\u00edtica para su reelecci\u00f3n ata\u00f1e, con lo que dicho acto reformatorio colocar\u00eda \u00a0en situaci\u00f3n \u00a0de desventaja, desde el momento mismo de la iniciaci\u00f3n de dicha campa\u00f1a e incluso antes, a los ciudadanos que se opongan a la \u00a0candidatura presidencial \u00a0del Jefe del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis mediante la cual se plantea que \u00a0ello es as\u00ed, obedece, en nuestro criterio, a una lectura aislada y por tanto descontextualizada \u00a0de la norma mediante la cual se permite al Presidente participar en campa\u00f1as pol\u00edticas orientadas a su reelecci\u00f3n. Es esta lectura la que no les permite ver, a quienes impugnan el acto legislativo, por la supuesta alteraci\u00f3n del principio de igualdad, que los l\u00edmites y restricciones que se le imponen al Presidente y al Vicepresidente en materia de disposici\u00f3n de los bienes del Estado y de los recursos del tesoro P\u00fablicos, \u00a0apuntan precisamente a que los poderes propios del Presidente no sean por \u00e9l utilizados de manera ventajosa y discriminatoria en relaci\u00f3n con sus contrincantes. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto \u00a0mismo de la disposici\u00f3n que contiene esas limitaciones y restricciones se desprende que, es precisamente la igualdad de condiciones, \u00a0tanto para el Presidente como para sus oponentes en la campa\u00f1a pol\u00edtica, lo que con ellas se persigue, \u00a0pues la utilizaci\u00f3n de los recursos y bienes es all\u00ed prohibida cuando tales recursos y bienes sean \u201cdistintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La simple interpretaci\u00f3n literal de esta previsi\u00f3n contenida en el acto reformatorio, \u00a0conduce a la conclusi\u00f3n de que el Presidente, en su campa\u00f1a pol\u00edtica para la reelecci\u00f3n, no podr\u00e1 hacer uso de ning\u00fan bien \u00a0del Estado ni de ning\u00fan recurso del tesoro p\u00fablico, que no pueda ser utilizado por los candidatos que se opongan a su candidatura, en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en el mismo aparte normativo en que tales previsiones tuitivas de las condiciones de igualdad entre los distintos aspirantes a la Presidencia de la Rep\u00fablica en la campa\u00f1a pol\u00edtica \u00a0que tenga como candidato \u00a0al Presidente en ejercicio de sus funciones, se contempla que, no obstante exceptuarse \u00a0de la prohibici\u00f3n \u00a0de ser utilizados aquellos bienes que est\u00e9n destinados al cumplimiento de las funciones de los cargos de Presidente y Vicepresidente y a su protecci\u00f3n, \u00a0tales bienes s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados \u201cen los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley Estatutaria \u201c que el mismo acto legislativo le ordena dictar al Congreso de la Rep\u00fablica para regular lo atinente a \u201cla igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0que re\u00fanan los requisitos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones derivadas de la lectura tanto literal como contextual del acto legislativo conducir\u00edan \u00a0 al int\u00e9rprete m\u00e1s suspicaz a la conclusi\u00f3n de que no es precisamente \u00a0el \u201cderecho ciudadano a pretender el ejercicio del poder pol\u00edtico en igualdad de condiciones\u201d, el derecho que ha sido vulnerado por el Acto Legislativo en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0considera el Procurador \u00a0que la acusaci\u00f3n formulada en ese sentido no es pertinente, por cuanto simple y llanamente no consulta el texto del acto reformatorio impugnado, raz\u00f3n por la cual se considera que tal acusaci\u00f3n debe ser desestimada, ya que no puede hablarse de una trasgresi\u00f3n al l\u00edmite del poder de reforma, cuando este poder no ha producido con dicho acto alteraci\u00f3n ninguna del derecho invocado sino que, antes por el contrario, \u00a0lo ha consagrado con la previsi\u00f3n de que se le dote de las garant\u00edas suficientes para su cabal realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Y ello ha sido as\u00ed, \u00a0por cuanto no es a la Constituci\u00f3n a la que le corresponde contener los desarrollos normativos de los derechos que ella misma consagra, aun trat\u00e1ndose de derechos fundamentales. Como es bien sabido, es a la \u00a0ley \u00a0a la \u00a0que corresponde adelantar esta tarea reguladora, \u00a0en este caso a la ley estatutaria, como lo dej\u00f3 establecido \u00a0el propio Constituyente Primario en el art\u00edculo 152 de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda impropio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica acometer la regulaci\u00f3n atinente al desarrollo normativo de los derechos fundamentales que ella consagra, cuando su funci\u00f3n institucional es precisamente la de registrarlos con sus enunciados esenciales para que el legislador en cumplimiento de mandatos contenidos en la misma Constituci\u00f3n, los dote de aquellos mecanismos necesarios para su cabal realizaci\u00f3n. La naturaleza misma de la rigidez del texto constitucional, sirve de fundamento para entender porqu\u00e9, en el caso en estudio, el poder de reforma dej\u00f3 en manos del legislador estatutario y no del ordinario, \u00a0la regulaci\u00f3n del sistema de garant\u00edas que permitan asegurar que el principio de igualdad se garantice. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mandato contenido en el art\u00edculo \u00a04\u00ba del Acto Legislativo consistente en que el Congreso mediante \u00a0ley estatutaria regular\u00e1 \u201cla igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley\u201d, \u00a0el poder de reforma reconoce la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de desigualdad existente a favor del Presidente-candidato, en atenci\u00f3n al poder pol\u00edtico que ese alto dignatario ostentar\u00e1 \u00a0al continuar en funciones durante la campa\u00f1a pol\u00edtica que se adelante. Y, es precisamente ese reconocimiento lo que condujo al Constituyente derivado a ordenarle al Congreso de la Rep\u00fablica que adelantara \u00a0la regulaci\u00f3n de la igualdad electoral entre los candidatos \u00a0a la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante una ley estatutaria, sin la cual la reforma introducida mediante el acto legislativo no podr\u00e1 surtir efectos. Una lectura detallada del acto reformatorio permite sin lugar a duda llegar a esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed las cosas, es el propio acto legislativo que se acusa, el que \u00a0parte de reconocer \u00a0los supuestos f\u00e1cticos de desigualdad que la figura de la reelecci\u00f3n entra\u00f1a en un sistema de gobierno como el que se adopt\u00f3 por el Constituyente de 1991, pero consecuente con ello, partiendo del hecho de que dicha reforma sin garant\u00edas ser\u00eda en si misma contradictoria y fuente de enormes problemas al interior del sistema constitucional, orden\u00f3 al legislador \u00a0que en desarrollo de la Constituci\u00f3n, esto es del art\u00edculo \u00a04 del \u00a0Acto Legislativo \u00a002 de 2004, reformatorio del art\u00edculo \u00a0152 de la Carta, regule \u00a0la igualdad que los demandantes dan por desconocida, para \u00a0evitar precisamente los cuestionamientos que por este aspecto se plantean en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Acto Legislativo cuestionado no consagra \u00a0trato discriminatorio alguno en contra de los contendores del presidente candidato, pues las hip\u00f3tesis a futuro, como aquella planteada por los demandantes seg\u00fan la cual, \u00a0el Presidente \u00a0utilizar\u00e1 el poder superior que \u00a0le otorga la condici\u00f3n de su investidura y obtendr\u00e1 con ello seguramente \u00a0la victoria electoral, no se desprenden en manera alguna del contenido de ese acto reformatorio. \u00a0Ese efecto, como ya se ha indicado en otros apartes de este concepto, encontrar\u00e1 en \u00a0el voto popular, en la ley de garant\u00edas y en la activaci\u00f3n de todos los controles al interior del Estado colombiano, su contenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el debate sobre la igualdad aqu\u00ed planteado tendr\u00e1 que darse en forma abierta, clara y contundente frente a la ley llamada a equilibrar \u00a0la situaci\u00f3n de desigualdad f\u00e1ctica que, entre candidato presidente y sus contrincantes existe, \u00a0en virtud de los poderes con que cuenta el primero y no los otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se considere que el control de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria que ya fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0no s\u00f3lo ha de ser riguroso sino exhaustivo, en el sentido de que su texto habr\u00e1 de ser escudri\u00f1ado, con el fin de determinar si todos aquellos elementos f\u00e1cticos que constituyen la desigualdad entre candidato presidente y dem\u00e1s candidatos est\u00e1n \u00a0previstos, pues de lo contrario la tesis de cambios del reglas del juego como un vicio de \u00a0la decisi\u00f3n de permitir la reelecci\u00f3n tendr\u00eda raz\u00f3n de ser, en el sentido de que la desigualdad entre los candidatos oponentes, y candidato \u00a0presidente provendr\u00eda de la misma norma que regula la igualdad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para el Procurador General de la Naci\u00f3n no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el Congreso excedi\u00f3 su poder de reforma al propiciar un quebrantamiento del principio de igualdad, valor esencial de la Constituci\u00f3n de 1991, al incorporar la figura de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata, pues precisamente \u00e9ste entendi\u00f3 que tal desigualdad \u00a0se presentar\u00eda, raz\u00f3n por la que condicion\u00f3 la aplicaci\u00f3n de tal figura a que el legislador desarrolle un marco amplio de garant\u00edas que permitan superar la desigualdad f\u00e1ctica que necesariamente se presenta entre el Presidente-candidato y el resto de candidatos. \u00a0En ese mismo sentido, \u00a0tampoco se puede aceptar la tesis del cambio de las reglas de juego que algunos aducen para atacar la figura de la reelecci\u00f3n inmediata, pues el poder de reforma no est\u00e1 modificando el per\u00edodo de quien ven\u00eda ejerciendo el cargo para que se mantenga en \u00e9l, \u00a0asunto que quebrantar\u00eda el principio fundamental de la alternancia \u00a0en el poder, sino la posibilidad de someterse al escrutinio del sufragante para que \u00e9ste decida si puede o no ejercer otro mandato presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0modificaci\u00f3n de la Carta est\u00e1 sujeta a los requisitos se\u00f1alados por la misma Carta, y es al Congreso de la Rep\u00fablica a quien en ejercicio de su funci\u00f3n de reforma le compete decidir si la efect\u00faa o no. La \u00a0democracia entendida como conjunto de reglas procesales para la toma de decisiones colectivas en el que est\u00e1n previas y garantizadas la m\u00e1s amplia participaci\u00f3n posible de los interesados, en los t\u00e9rminos de Bobbio, (Futuro de la democracia), \u00a0admite modificaciones como la que \u00a0aqu\u00ed se cuestionan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Resta por analizar el cargo seg\u00fan el cual se desconoci\u00f3 el principio de igualdad al no reconocerse la posibilidad de reelecci\u00f3n de alcaldes y gobernadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, este cargo pretende que el control de constitucionalidad sobre los l\u00edmites materiales del poder de reforma, se utilice para \u00a0revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio o principio constitucional, lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material, en los t\u00e9rminos de las sentencias C-551 de 2003 y C-970 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Trasgresi\u00f3n de los l\u00edmites del poder de reforma mediante el inciso final del Acto Legislativo No. 02 de 2004, seg\u00fan el cual el Consejo de Estado dictar\u00e1 la ley estatutaria sobre garant\u00edas electorales en caso en que el Congreso de la Rep\u00fablica no lo haga antes del \u00a020 de junio de 2005, o la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la ley dictada por el Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. En relaci\u00f3n con este punto, se podr\u00eda considerar que no tendr\u00eda efecto alguno que la Corte Constitucional abordara el estudio de este cargo teniendo en cuenta que el pasado 20 de junio, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto de ley estatutaria al que alude el inciso final cuestionado en la demanda. \u00a0Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la habilitaci\u00f3n \u00a0para que el Consejo de Estado regule la materia continua vigente, toda vez que en el evento en que la Corte Constitucional llegar\u00e9 a declarar la inexequibilidad del proyecto aprobado por el Congreso, \u00a0corresponder\u00e1 a ese \u00f3rgano judicial y no al legislativo expedir temporalmente las normas correspondientes, hecho \u00a0que hace imprescindible el an\u00e1lisis de tal habilitaci\u00f3n, la que sea dicho de entrada es inconcebible en un Estado Constitucional de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de constituyente derivado, al \u00a0aprobar el \u00a0inciso final del Acto legislativo 2 de 2004, transgredi\u00f3 los l\u00edmites del poder de reforma atribuido por la Constituci\u00f3n a esa corporaci\u00f3n \u00a0y por ende, esa norma debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0al disponer en el inciso mencionado que el Consejo de Estado deber\u00e1 reglamentar transitoriamente el literal f) del art\u00edculo \u00a0152 de la Constituci\u00f3n sobre igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, en el evento en que el proyecto de ley estatutaria \u00a0para regular esa materia \u00a0no sea expedido por el Congreso en el t\u00e9rmino establecido o sea declarado inexequible, \u00a0el Congreso no se limit\u00f3 \u00a0a reformar la Constituci\u00f3n sino que \u00a0la sustituy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. El fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n de la Carta \u00a0se da en este caso, en criterio del Despacho, por cuanto con la orden impartida al Consejo de Estado mediante el inciso en cuesti\u00f3n, fueron alterados \u00a0principios y valores \u00a0esenciales del ordenamiento jur\u00eddico superior, \u00a0como son: el principio democr\u00e1tico, el de la separaci\u00f3n de poderes y el de la reserva de ley que de conformidad con la propia jurisprudencia constitucional colombiana \u00a0deben ser observados por el poder de reforma, en el sentido de que ellos constituyen \u00a0l\u00edmites a este poder. L\u00edmites contenidos en la sentencia C-551 de 2003 y que tendr\u00e1 en cuenta el Procurador \u00a0General para abordar este cargo y que de hecho ya hab\u00edan sido analizados por el Despacho con ocasi\u00f3n de otras reformas constitucionales en que una facultad similar se produjo en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica y del Consejo Nacional Electoral (conceptos 3556. Expediente D-5032y D-5041 (acumulados); \u00a03716, dentro del expediente D-5427).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su poder de reforma, ha venido haciendo uso de esta delegaci\u00f3n en los \u00faltimos dos a\u00f1os, con el aval de la m\u00e1xima guardiana del ordenamiento constitucional: la Corte Constitucional, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. Teniendo en cuenta que esa Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 a favor de la delegaci\u00f3n temporal de la facultad legislativa estatutaria en \u00f3rganos distintos al Congreso de la Republica (sentencias C-970 y C-971 de 2004), el Despacho del Procurador General considera necesario hacer referencia a dichas providencias, toda vez que ellas ser\u00e1n consideradas por la Corte \u00a0como precedentes jurisprudenciales para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todo cuando el cargo principal \u00a0por este aspecto, consiste en \u00a0la alteraci\u00f3n del principio \u00a0de la separaci\u00f3n \u00a0de poderes \u00a0que comporta la alteraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, definitorio de la configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo por esta raz\u00f3n \u00a0se considera necesario que este concepto se remita a dichas providencias, \u00a0sino tambi\u00e9n porque en ellas \u00a0parece haberse producido \u00a0un viraje o por lo menos una flexibilizaci\u00f3n respecto de los l\u00edmites de la competencia del poder de reforma, cuyo alcance, en criterio \u00a0del Procurador General de la Naci\u00f3n, se repite, debe ser precisado por esa Corporaci\u00f3n, habida cuenta de las circunstancias procesales que precedieron a las decisiones correspondientes y que fueron expuestas en \u00a0ac\u00e1pite anterior de este concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime, cuando los antecedentes jurisprudenciales \u00a0se\u00f1alados se produjeron precisamente en el interior de esa Corporaci\u00f3n a partir del debate \u00a0jur\u00eddico-constitucional acerca del l\u00edmite competencial del Congreso frente al principio que en la demanda se se\u00f1ala como vulnerado, esto es, frente al principio de la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, de importancia suprema en la configuraci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico adoptado por el Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Analizaremos a continuaci\u00f3n los aspectos fundamentales de los planteamientos de la Corte con fundamento en los cuales se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de avalar constitucionalmente la delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n atribuida por la Constituci\u00f3n al Congreso para expedir leyes estatutarias \u00a0en el Presidente de la Rep\u00fablica, para posteriormente determinar si esos mismos fundamentos son v\u00e1lidos para mantener en el ordenamiento constitucional colombiano la habilitaci\u00f3n legislativa en cabeza del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. Ante la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de constituyente derivado, de utilizar la figura de la delegaci\u00f3n legislativa con el fin de que Presidente de la Rep\u00fablica regulara materias que son de reserva de ley estatutaria, impugnaci\u00f3n sustentada en la tesis \u00a0seg\u00fan la cual con esa delegaci\u00f3n \u201c se est\u00e1 privando de significado al principio de separaci\u00f3n de poderes, pieza central de toda Constituci\u00f3n, y del cual constituye elemento ineludible, vinculado al principio democr\u00e1tico, la existencia de una estrictas reservas de ley\u201d, la Corte sostuvo en las sentencias C \u2013970 y C-971 de 2004 que \u00a0el otorgamiento de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y \u00a001 de 2003 para \u00a0expedir unas leyes estatutarias, no comportaban \u00a0una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u00a0por cuanto tal otorgamiento de facultades no comportaba un reemplazo del \u201cconjunto de elementos \u00a0definitorios que identifican la Constituci\u00f3n colombiana de 1991\u201d.(Resalta el Despacho) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, como lo se\u00f1ala a continuaci\u00f3n en las sentencias en menci\u00f3n, \u00a0con dicho otorgamiento \u00a0no se sustituye \u00a0el modelo de r\u00e9gimen pol\u00edtico, ni la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, ni el conjunto de valores y principios pol\u00edticos en que se funda la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta \u00a0al planteamiento consistente en que con dicho otorgamiento se alteraba \u00a0el principio de separaci\u00f3n de poderes que se expusiera en las demandas y en el concepto del Procurador, la Corte hace una an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de dicho principio en la Constituci\u00f3n de 1991, con base en la cual sostiene \u00a0que tal principio no ha sido desconocido por ese otorgamiento de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.4. Es la perspectiva que da esa mirada \u00a0flexible al garantismo de la separaci\u00f3n \u00a0de los poderes p\u00fablicos, la que permite y reconoce, seg\u00fan lo dicho por la Corte, que las relaciones de colaboraci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos a los cuales tendencialmente corresponden \u00a0ciertas competencias, sin perjuicio \u00a0-aclara- \u00a0de que en determinadas hip\u00f3tesis ciertos \u00f3rganos puedan ejercer competencias que de ordinario corresponden a otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl modelo por el cual opt\u00f3 el constituyente de 1991 mantiene el criterio conforme al cual, por virtud del principio de separaci\u00f3n, las funciones necesarias para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado se atribuyen a \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. Sin embargo, la idea de la separaci\u00f3n est\u00e1 matizada por los requerimientos constitucionales de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y controles rec\u00edprocos. Por virtud del primero, se impone, por un lado, una labor de coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos a cuyo cargo est\u00e1 el ejercicio de las distintas funciones, y por otro, se aten\u00faa el principio de separaci\u00f3n, de tal manera que unos \u00f3rganos participan en el \u00e1mbito funcional de otros, bien sea como un complemento, que seg\u00fan el caso, puede ser necesario o contingente , o como una excepci\u00f3n a la regla general de distribuci\u00f3n funcional, como cuando la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales o de que la ley podr\u00e1 atribuir excepcionalmente funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (C.P. art.116)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..En materia legislativa, ese esquema se manifiesta, en primer lugar, en la atribuci\u00f3n de una competencia general legislativa al Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, el proceso legislativo adoptado por la Constituci\u00f3n comporta la posibilidad y -en ocasiones la necesidad- de que en el mismo intervengan otros \u00f3rganos del Estado\u2026\u201d. (sentencias C- 970 y 971 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar este \u00faltimo aserto, cita la \u00a0Corte a continuaci\u00f3n \u00a0los casos previstos en la Carta en que la iniciativa legislativa \u00a0est\u00e1 en cabeza de distintos \u00f3rganos del poder p\u00fablico o aquellos \u00a0otros, \u00a0en que el Ejecutivo \u00a0interviene en la formaci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentada la manera como el principio \u00a0de separaci\u00f3n \u00a0de poderes fue configurado en la Constituci\u00f3n de \u00a01991, esa Corporaci\u00f3n pasa a se\u00f1alar \u00a0que, dentro \u00a0de ese modelo de separaci\u00f3n \u00a0con colaboraci\u00f3n \u00a0y controles mutuos, la Constituci\u00f3n, en el numeral 10 del art\u00edculo 150 ha previsto la posibilidad de la legislaci\u00f3n delegada, \u00a0sujeta a precisas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que resulta arm\u00f3nico con el constitucionalismo democr\u00e1tico la instituci\u00f3n de \u00a0la delegaci\u00f3n legislativa por lo que, si bien la competencia general respecto de la funci\u00f3n legislativa corresponde al \u00f3rgano legislativo, las Constituciones con diferentes sistemas de articulaci\u00f3n, permiten la legislaci\u00f3n delegada en el Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. El principio democr\u00e1tico impl\u00edcito en la reserva de ley estatutaria como l\u00edmite de competencia al poder de reforma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. En este punto se permite el Despacho hacer una primera observaci\u00f3n a las consideraciones planteadas por la Corte, sin \u00a0desconocer que esta conclusi\u00f3n tiene una validez indiscutible, consistente \u00a0en que si bien resulta arm\u00f3nico con el constitucionalismo democr\u00e1tico que \u00a0rige las relaciones pol\u00edticas en nuestro Estado, la figura de la delegaci\u00f3n legislativa, la extrapolaci\u00f3n de la misma al campo del poder de reforma no resulta apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con dicha extrapolaci\u00f3n se confunden dos escenarios radicalmente diferentes de la figura de la delegaci\u00f3n legislativa, \u00a0pues mientras el primer escenario \u00a0corresponde a la figura de la delegaci\u00f3n en materias cuya regulaci\u00f3n no es privativa del legislativo, ya que tal delegaci\u00f3n fue permitida por el Constituyente primario en funci\u00f3n \u00a0del esquema flexible de separaci\u00f3n por \u00e9l adoptado, el segundo escenario, por el contrario, corresponde a una delegaci\u00f3n expresamente prohibida por el mismo Constituyente, por tratarse de materias cuya regulaci\u00f3n \u00e9l reserv\u00f3 a la rama legislativa del poder p\u00fablico, en funci\u00f3n del esquema pol\u00edtico de corte democr\u00e1tico adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, cuya filosof\u00eda ri\u00f1e con la concentraci\u00f3n del poder en una sola persona o en un solo \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. Si se tiene en cuenta la \u00edndole de las materias que el Constituyente primario reserv\u00f3 al escenario natural de la democracia como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica, se entender\u00e1 mejor que la noci\u00f3n de \u00a0flexibilizaci\u00f3n del esquema de la separaci\u00f3n de poderes adoptada por la Constituci\u00f3n de 1991, no puede ser extendida hasta el punto de contemplar la posibilidad de que en manos del Ejecutivo quede la regulaci\u00f3n de asuntos que son inherentes al debate democr\u00e1tico por su trascendental \u00a0importancia en el campo de los derechos y de la configuraci\u00f3n normativa del Estado. Sobre todo, cuando dicho debate corresponde por definici\u00f3n, en el contexto del Estado Democr\u00e1tico y Social de derecho, al \u00f3rgano de representaci\u00f3n \u00a0popular que es, por cierto, el titular indirecto de la soberan\u00eda del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces el principio democr\u00e1tico el fundamento de la prohibici\u00f3n \u00a0de delegar la regulaci\u00f3n de ciertas materias en el Presidente de la Rep\u00fablica y, siendo a la vez este principio elemento definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991, este principio se erige en l\u00edmite material para el poder de reforma, toda vez que la prohibici\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa que lo implica pertenece \u00a0a la \u00f3rbita decisoria \u00a0del Constituyente originario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1. \u00a0En las sentencias C-970 y C-971 de 2004, la Corte Constitucional plantea que, desde la perspectiva del principio de separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos en el contexto de la concepci\u00f3n flexible contempor\u00e1nea adoptada por el Constituyente de 1991 seg\u00fan la cual, \u00a0se aten\u00faa el principio de separaci\u00f3n, de tal manera que unos \u00f3rganos participan en el \u00e1mbito funcional de otros, lo \u00a0que resulta significativo ya no es tanto establecer a quien corresponde en un caso concreto \u00a0el ejercicio de la funci\u00f3n, \u201ccomo determinar las condiciones en las cuales la delegaci\u00f3n \u00a0legislativa resulta compatible con el principio de separaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Despacho que la titularidad que ostenta el Congreso por virtud del expreso mandato constitucional no es asunto de poca monta. Esta titularidad, como se desprende de lo dicho en el ac\u00e1pite \u00a0anterior tiene su origen en la decisi\u00f3n del Constituyente primario tomada en aras de preservar el principio \u00a0democr\u00e1tico que informa la Constituci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual subordinarla \u00a0al cumplimiento de las condiciones impuestas al Congreso por la Carta Pol\u00edtica \u00a0para la delegaci\u00f3n \u00a0de su funci\u00f3n legislativa en los casos previstos \u00a0por el articulo 150, numeral 10 constitucional, es otra consecuencia de la \u00a0inadecuada extrapolaci\u00f3n que, en criterio del Despacho se hizo en las sentencias aqu\u00ed analizadas, en relaci\u00f3n con el \u00a0esquema flexible \u00a0de separaci\u00f3n \u00a0de poderes que regula la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que, al establecerse el car\u00e1cter secundario de esa titularidad y habilitarse al poder de reforma para que delegue en el Presidente de la Rep\u00fablica o en un \u00f3rgano de la Rama Judicial, \u00a0la regulaci\u00f3n \u00a0de materias de reserva de ley estatutaria, aun cuando sea temporal o transitoriamente, \u00a0se estar\u00eda \u00a0con ello desconociendo \u00a0que el origen de tal titularidad \u00a0guarda \u00a0estrecha relaci\u00f3n con principios fundantes \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0instituidos por \u00a0quien tiene la potestad exclusiva y excluyente \u00a0para hacerlo, esto es, el Constituyente primario, \u00a0por lo que su desconocimiento por parte del poder de reforma, \u00a0como sucede \u00a0en el inciso final del Acto Legislativo 2 de 2004, comporta la trasgresi\u00f3n de los l\u00edmites de competencia de ese poder. \u00a0<\/p>\n<p>5.9.2. Por expresa disposici\u00f3n del Constituyente primario, las normas de ley \u00a0estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed \u00a0como las normas estatutarias que regulen derechos fundamentales como el de la igualdad y garant\u00edas electorales, como es el caso del problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, corresponde expedirlas al Congreso y se encuentran sometidas en su tr\u00e1mite a los requisitos agravados que estableci\u00f3 \u00a0la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es de tener presente lo que prescribe el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, en el que precisamente se establece la reserva de ley para expedir las leyes estatutarias en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cMediante leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica ( y si se atiende la prohibici\u00f3n se\u00f1alada de entenderse que es s\u00f3lo el Congreso y no otro \u00f3rgano el facultado por Constituyente ) regular\u00e1 las siguientes materias..\u201d, entre la cuales se cuenta el de la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que es la materia cuya regulaci\u00f3n se delega en el inciso acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfNo se presenta aqu\u00ed, se pregunta el Despacho, \u00a0una confusi\u00f3n de dos planos legislativos? Puede el Ejecutivo u otro \u00f3rgano del Estado, aun transitoriamente hacer las veces de legislador cuasiconstitucional, esto es, \u00a0asumir la funci\u00f3n de regular materias que por su trascendencia les han sido asignadas privativamente al Congreso en tanto constituyente derivado?. \u00a0La respuesta en nuestro sentir es NO, porque una es la facultad para delegar el poder legislativo ordinario y otra muy distinta la de darle contenido a mandatos expresos de la Constituci\u00f3n que se justifican en cabeza del Congreso por su doble condici\u00f3n de \u00f3rgano legislativo y detentador del poder de reforma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo nada permite suponer que se trate de una regla intangible, Como expresi\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos y de separaci\u00f3n de poderes, la Constituci\u00f3n colombiana de 1991 ha establecido una reserva de ley para esas materias. Pero una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite concluir que en su formulaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, es posible que en circunstancias extraordinarias o excepcionales tales materias puedan regularse por el ejecutivo mediante delegaci\u00f3n legislativa. (Sentencias C- 970 y C- 971) (Subraya y resalta el Despacho) \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar el planteamiento anterior la Corte trae a colaci\u00f3n el caso del art\u00edculo 5\u00ba. Transitorio de la Constituci\u00f3n mediante el cual \u00a0la Carta Pol\u00edtica, en este caso el Constituyente Primario, \u00a0atribuy\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para expedir las normas que organizan la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las normas del procedimiento penal, reglamentar \u00a0la acci\u00f3n de tutela y expedir el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el mismo efecto, \u00a0cita el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n mediante el cual \u00a0el Constituyente Primario facult\u00f3 al Gobierno para adoptar mediante decreto con fuerza de ley el plan nacional de inversiones p\u00fablicas si el Congreso no lo aprobaba en determinado t\u00e9rmino y, finalmente, retoma lo dispuesto en el art\u00edculo 348 de la Carta, en el cual se permite que rija el presupuesto presentado oportunamente por el Gobierno cuando el Gobierno no lo expidiere. \u00a0<\/p>\n<p>5.10.2. Las normas constitucionales citadas, en las que efectivamente se confieren al Presidente de la Rep\u00fablica facultades \u00a0extraordinarias para regular materias que, de conformidad con el art\u00edculo 150 son privativas del Congreso en virtud del principio de reserva de ley formal, fueron utilizadas por la Corte como fundamento \u00a0para \u00a0hacer el \u00a0planteamiento, en el que se ve claramente c\u00f3mo se produce la extrapolaci\u00f3n de la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, en el \u00a0marco de la concepci\u00f3n flexible del principio de la separaci\u00f3n de poderes es arm\u00f3nica con el constitucionalismo democr\u00e1tico la utilizaci\u00f3n de figura de la delegaci\u00f3n legislativa ordinaria a la del poder de reforma, para \u00a0habilitar a este poder para delegar lo que al primero le est\u00e1 vedado por el Constituyente Primario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal planteamiento es formulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo muestra (los art\u00edculos constitucionales \u00a0en que se le confieren facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0para que regule materias que tiene reserva de ley), a todas luces que al configurar el principio de separaci\u00f3n de poderes en la Constituci\u00f3n de 1991, el poder constituyente originario se apart\u00f3 del dogma absoluto de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico, lo que revela que, si bien en la Constituci\u00f3n se establecieron expresas reservas de ley formal, ellas no constituyen reglas intangibles y nada se opone al esp\u00edritu y a la filosof\u00eda del sistema constitucional que en coyunturas excepcionales el poder de revisi\u00f3n o reforma de la Constituci\u00f3n faculte extraordinariamente al Gobierno para expedir para expedir normas en las materias sujetas a tales reservas..\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.3. Con el respeto que el Procurador General le debe a esa Corporaci\u00f3n, debe sin embargo hacer algunas observaciones cr\u00edticas \u00a0al planteamiento anterior, \u00a0ya que si bien la figura de la delegaci\u00f3n legislativa en el Ejecutivo no es ajena al esquema flexible de separaci\u00f3n de poderes adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, esta figura no puede hacerse extensiva a aquellos casos en que por disposici\u00f3n del Constituyente Primario se han establecido expresas reservas de ley formal, por las razones aqu\u00ed ya presentadas, esto es, por cuanto con ello se altera el principio democr\u00e1tico que informa nuestra Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es pertinente se\u00f1alar aqu\u00ed que \u00a0es la propia Corte en las mismas sentencias en que convalida la competencia del poder de reforma para delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica la regulaci\u00f3n de materias que son de reserva de ley, la que ha planteado que tal principio se conserva aun en el marco del sistema flexible de separaci\u00f3n de poderes precisamente para preservar los elementos definitorios del sistema pol\u00edtico democr\u00e1tico. Dijo al respecto la Corte en las sentencias mencionadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..si bien se mantiene el principio de reserva de ley como garant\u00eda esencial de las libertades, tal reserva es, principalmente una reserva de ley material que admite la posibilidad de la legislaci\u00f3n \u00a0delegada, sin perjuicio de que por consideraciones distintas a aquella exclusivamente orientada a la protecci\u00f3n de las libertades, las constituciones opten por establecer espec\u00edficas reservas de ley en sentido formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales consideraciones, adem\u00e1s de las referidas al pretensi\u00f3n \u00a0de garantizar la amplitud del debate democr\u00e1tico en la definici\u00f3n de temas esenciales, tienen que ver hoy con aspectos tales como los escenarios naturales para el tratamiento de los grandes temas nacionales y la adopci\u00f3n de las decisiones m\u00e1s significativas, dotar de transparencia al proceso de decisi\u00f3n pol\u00edtica , permitir el ejercicio del control ciudadano sobre la definici\u00f3n de los asuntos m\u00e1s relevantes para la sociedad y el Estado.\u201d (Corte Constitucional: Sentencias C- 970 y C-971) (Resalta el Despacho). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el que existan normas constitucionales que permitan desarrollar la figura de la delegaci\u00f3n legislativa en materias de reserva de ley estatutaria por v\u00eda de excepci\u00f3n ante la ocurrencia de circunstancias extraordinarias, \u00a0considera el Despacho que ello no da lugar a pensar que el poder de reforma est\u00e9 \u00a0habilitado para delegar esa funci\u00f3n legislativa en \u00f3rgano distinto al legislativo, pues tal competencia fue y puede ser ejercida por el Constituyente Primario, en su condici\u00f3n de tal. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si se le reconoce al \u00a0poder de reforma transgredir los l\u00edmites de su competencia, cual es la de reformar la Constituci\u00f3n, atribuy\u00e9ndoles funciones propias del poder originario, nos encontrar\u00edamos ante el fen\u00f3meno del \u00a0desdibujamiento de las fronteras entre uno y otro poder. \u00a0<\/p>\n<p>Ello sin contar con que, como lo reconoci\u00f3 la Corte una vez hizo referencia a las normas constitucionales en que se efectu\u00f3 esa delegaci\u00f3n, tal \u00a0delegaci\u00f3n \u00a0se adopt\u00f3 \u00a0para atender, por el Constituyente primario, \u00a0circunstancias extraordinarias \u00a0y especiales, \u00a0como fueron \u00a0las de asegurar el efectivo funcionamiento de las nuevas instituciones jur\u00eddicas \u00a0adoptadas por el propio Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5.10.4. Restar\u00eda por preguntarse si la ocurrencia de circunstancias extraordinarias o el surgimiento de una coyuntura especial dan \u00a0lugar y convalidan el quebrantamiento \u00a0de la Constituci\u00f3n, cuando los l\u00edmites de ese poder est\u00e1n \u00a0configurados por los elementos \u00a0conceptuales que define el ordenamiento superior. Y si en gracia de discusi\u00f3n aceptamos que esas circunstancias extraordinarias pueden convalidar esa delegaci\u00f3n, se pregunta el Despacho, \u00bfcu\u00e1les son esas circunstancias extraordinarias o especiales que en el caso del Acto Legislativo 2 de 2004, justifican entregar al Consejo de Estado la regulaci\u00f3n de una materia vital para el sostenimiento de los principios democr\u00e1ticos, como es la de asegurar las garant\u00edas en el plano de la igualdad a quienes decidan participar como candidatos frente al Presidente-candidato?. La verdad, el Procurador General no encuentra ninguna, pues no existe argumento v\u00e1lido para afirmar que de no reglamentarse en un determinado plazo esas garant\u00edas, el sostenimiento del sistema y del modelo de Estado entre en crisis y menos admitir que si la Corte Constitucional en ejercicio de su funci\u00f3n llegase a declarar la inconstitucionalidad el Congreso pierda as\u00ed sea de forma temporal su competencia para regular un tema tan trascendental como el de las garant\u00edas electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad, como lo ha sostenido la doctrina constitucional que las reformas constitucionales responden a la necesidad de acomodar la Constituci\u00f3n a nuevas realidades pol\u00edticas, a nuevos requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos (sentencia C-970 de 2004). Entonces, \u00a0puede suceder que en el sentir del colectivo, se considere de suma importancia regular determinado tema en el menor tiempo posible. Sin embargo, ese querer no puede estar por encima de \u00a0las reglas que ha fijado el Constituyente primario para su regulaci\u00f3n, sacrificando la continuidad del sistema para que se viabilice una determinada figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se reitera que la facultad dada al Consejo de Estado, es un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, que la Corte Constitucional, no puede avalar bajo el precedente de la sentencia C-970 de 2004, y que ahora el Procurador General solicita con todo respeto revisar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.5. El quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, tal como tuvo oportunidad este Despacho de exponerlo en el concepto rendido dentro de los expediente D-5032 y D-5041 (acumulados), se presenta cuando las instancias competentes para reformar la Carta no emprenden reforma alguna de la Carta, toda vez que en ella no se indica expresamente \u00a0qu\u00e9 normas constitucionales modifica y, por cuanto con ello \u00a0se \u00a0supone que \u00e9stas siguen conservando su validez en los t\u00e9rminos en que est\u00e1n contempladas en el texto constitucional, ya que \u00e9ste permanece inalterado. De all\u00ed que la doctrina considere que tales eventos no se produce una norma, una ley en el sentido estricto de la palabra, sino una \u201cmedida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Loewenstein y Schmitt, tales medidas se adoptan \u00a0por cuanto son necesarias para resolver \u00a0una situaci\u00f3n \u00a0especial denominada como coyuntura anormal imprevista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el planteamiento hecho por Schmitt, se reconoce, de una parte, que cuando se adoptan tales medidas se quebranta la Constituci\u00f3n \u00a0con la finalidad de preservar la existencia pol\u00edtica de la unidad pol\u00edtica, o para decirlo \u00a0en los t\u00e9rminos del mismo doctrinante, en inter\u00e9s del todo, y de otra, que quien quebranta la Constituci\u00f3n de esa manera, obra como soberano. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se instaura entonces la preeminencia o supremac\u00eda de lo existencial sobre lo normativo, de lo f\u00e1ctico sobre lo instituido, con lo que se produce el traslado de la capacidad privativa del Constituyente Primario al poder de reforma, quien se la apropia mediante una decisi\u00f3n que aparentemente no ha modificado la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, conduce necesariamente al mismo interrogante planteado \u00a0\u00bfes v\u00e1lido que, en la perspectiva del constitucionalismo democr\u00e1tico y garantista, las instancias competentes para modificar la Constituci\u00f3n puedan actuar en la condici\u00f3n soberana originaria, ante el surgimiento de coyunturas anormales imprevistas, con la finalidad de defender la existencia pol\u00edtica del todo? No. M\u00e1xime cuando esas circunstancias en el caso del Acto Legislativo 2 de 2004 no existen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00bfPor qu\u00e9 el congreso como poder de reforma no puede delegar la facultad de expedir leyes estatutarias en un organismo de la Rama Judicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante es sencilla, por la naturaleza del contenido de estas leyes y por su \u00edndole de normas cuasiconstitucionales ellas est\u00e1n sujetas a reserva legal cualificada, esto \u00faltimo significa que no es la reserva legal ordinaria sino una especial. \u00a0<\/p>\n<p>Al orden\u00e1rsele al Consejo de Estado que regule materias que son de reserva de ley estatutaria podr\u00eda decirse que con ello, \u00a0se le estar\u00eda reconociendo, \u00a0en virtud de una decisi\u00f3n del Constituyente delegado, a un \u00f3rgano de la rama judicial la condici\u00f3n de cuasiconstituyente, la que es finalmente la que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica, cuando por mandato del Constituyente Primario, dicta leyes estatutarias, m\u00e1xime cuando es ese mismo \u00f3rgano el que en ejercicio su funci\u00f3n judicial ha de \u00a0arbitrar que se cumpla esa ley. Es decir, la separaci\u00f3n de poderes en este caso no existe. 0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo que el Congreso est\u00e1 legitimado para ello, \u00a0en su condici\u00f3n de titular indirecto de la soberan\u00eda popular y de \u00f3rgano que ostenta la representaci\u00f3n del pueblo. Con dicho orden, el poder de reforma genera una distorsi\u00f3n protuberante del orden pol\u00edtico democr\u00e1tico al cambiar el escenario natural del debate democr\u00e1tico sobre los asuntos estrat\u00e9gicos de la sociedad y el Estado: en este caso el referido a las garant\u00edas electorales, que es uno de los pilares fundamentales del sistema democr\u00e1tico que nos rige. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan las anteriores consideraciones para solicitar a la Corte Constitucional que declare la inexequiblidad \u00a0del inciso final del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, seg\u00fan el cual \u201cSi el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los vicios de procedimiento que se endilgan al Acto Legislativo 02 de 2004 en la demanda que se examina, el Procurador General luego de realizar una breve rese\u00f1a sobre el marco normativo y jurisprudencial del tr\u00e1mite a seguir en trat\u00e1ndose de la expedici\u00f3n de actos legislativos, concept\u00faa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAusencia de debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante la \u00a0 primera vuelta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El acto legislativo en an\u00e1lisis ha sido acusado de inconstitucional porque en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en primera vuelta, \u00a0se aprob\u00f3 el articulado tal y como ven\u00eda del Senado sin que se llevara a cabo ning\u00fan tipo de debate. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En consecuencia, el Ministerio P\u00fablico har\u00e1 una descripci\u00f3n detallada de lo ocurrido en la sesi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 17 de junio de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Al comienzo de la sesi\u00f3n se suscit\u00f3 una discusi\u00f3n en torno a la ausencia de transmisi\u00f3n del debate por Se\u00f1al Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Hubo un receso de media hora para tratar de conseguir la transmisi\u00f3n pero result\u00f3 infructuoso. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Despu\u00e9s del receso, los representantes del Partido Liberal, algunos liberales independientes, el Polo Democr\u00e1tico y Alternativa Democr\u00e1tica, entraron al recinto con tapabocas como s\u00edmbolo de protesta, al considerar \u00a0que: i) al no haber transmisi\u00f3n por Se\u00f1al Colombia, no se garantizaba la transparencia del debate; ii) Tanto en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0como en la Plenaria, se neg\u00f3 el uso de la palabra a varios parlamentarios de la oposici\u00f3n; iii)\u00a0 A pesar de encontrar reparos al articulado del proyecto aprobado por el Senado, las mayor\u00edas no admit\u00edan modificaci\u00f3n alguna, pretendiendo convertir a la C\u00e1mara en una simple notar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto se evidencia en las siguientes constancias que pueden ser confirmadas en las cintas magnetof\u00f3nicas correspondientes a la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn grupo de representantes a la C\u00e1mara que representamos al partido liberal colombiano, algunos liberales independientes, y al polo democr\u00e1tica, y alternativa democr\u00e1tica, -Dr. Wilson- hemos entrado a este recinto luego del receso, con tapabocas. Y lo hacemos, para simbolizar, que no sentimos que las reglas del debate de \u00e9ste proyecto hayan sido claras y hayan sido limpias. Que no sentimos garant\u00edas, en esta sesi\u00f3n Sr. Presidente. Este debate, inici\u00f3 hace muchos meses. Quienes estamos aqu\u00ed con absoluta seguridad, ya tenemos una posici\u00f3n decidida con relaci\u00f3n a este proyecto. Ninguna de las intervenciones va a persuadir los votos de los representantes. El escenario, como se hab\u00eda previsto, como se hab\u00eda ofrecido y como se hab\u00eda votado, era un debate por Se\u00f1al Colombia en el cual, tuvi\u00e9ramos la oportunidad de mostrarle a los Colombianos no los res\u00famenes medi\u00e1ticos de lo que sucede aqu\u00ed, sino la expresi\u00f3n profunda de los argumentos, de las razones, de las ideas en virtud de las cuales creemos que esta iniciativa no conviene a la salud de la Rep\u00fablica. Igual ser\u00eda un escenario para que los amigos del proyecto hicieran lo mismo. Un escenario para que los colombianos conozcan como votan cada uno de quienes le representan aqu\u00ed. Un escenario para que los colombianos sean testigos de aquellos que en sus provincias y regiones sostienen unas tesis y a estas plenarias, vienen a aplicar otras. \u00a0Nos han restringido la posibilidad de comunicarnos con el pueblo colombiano. No ser\u00e1 un requisito del Reglamento, ni del procedimiento constitucional \u2013 Dr. Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez- pero en un debate en el cual se cambian nada menos que las reglas de acceso al poder p\u00fablico, elemento fundamental de la Constituci\u00f3n Colombiana, divorciarnos de un pueblo que ha sido manipulado medi\u00e1ticamente con \u00e9stos temas, muestra desde ya como van a ser utilizadas las ventajas que se tienen desde el poder. De otra parte, no queremos de ninguna manera ser testigos del triste escenario que las mayor\u00edas que van a acompa\u00f1ar este proyecto convertidas en aplanadoras, van a generar esta tarde, convirtiendo esta C\u00e1mara en una simple notar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, condici\u00f3n vergonzosa para el foro por excelencia de la democracia. Ya vivimos en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes la intransigencia de esa aplanadora, que muy a pesar de encontrar razonables nuestras cr\u00edticas al sesgado articulado, no admiten modificaci\u00f3n alguna, desde luego por temor al apretado calendario que le queda a este proyecto. Puntos tan absurdos, como aquel, se\u00f1or Presidente, en el cual se expresa que el Presidente de la Rep\u00fablica, solo podr\u00e1 utilizar determinados bienes, los indispensables, para seguridad dentro de la campa\u00f1a, pero luego except\u00faa la generalidad de los recursos y bienes del Estado, es decir, que el Presidente queda habilitado constitucionalmente, para utilizar todos los bienes y recursos del Estado en su campa\u00f1a. Redacci\u00f3n desafortunada que reconocen los promotores de la iniciativa pero que se niegan a enmendar. Se\u00f1ores: con tristeza de dem\u00f3crata, la bancada en cuyo nombre estoy hablando se retira porque no llevaremos dentro de nosotros el dolor de ver convertido esta plenaria en una notar\u00eda. Muchas Gracias\u201d. Joaqu\u00edn J. Vives \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos suscritos representantes a la C\u00e1mara dejamos constancia que en el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo NO 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 C\u00e1mara, no se permiti\u00f3 el debate, se neg\u00f3 el uso de la palabra a varios parlamentarios de la oposici\u00f3n, con clara violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y reglamentarias sobre tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo y de ley, y adem\u00e1s con desconocimiento flagrante de principios fundantes del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho adoptado por nuestra Carta Pol\u00edtica, como son los de la participaci\u00f3n y el pluralismo. El tr\u00e1mite de este proyecto, es un precedente nefasto para la vida democr\u00e1tica del pa\u00eds puesto que se ha impulsado el tr\u00e1mite de una reforma constitucional de manera excluyente y vulnerando los derechos a la representaci\u00f3n de amplios sectores de la vida nacional de los cuales somos voceros los parlamentarios excluidos. Las constituciones como expresi\u00f3n del pacto social deben ser fruto de la concertaci\u00f3n y no de la imposici\u00f3n. Firman: Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Fredy S\u00e1nchez, Clara Pinillos, Dixon Tabasco, John Jairo Vel\u00e1squez, Juan de Dios Alfonso, Carlos Arturo Piedrahita, Germ\u00e1n Aguirre, Griselda Yaneth Restrepo, \u00c1lvaro Aston, Gabriel Espinosa, Cesar Negrett, Germ\u00e1n Navas Talero, Lorenzo Almendra, Luis Fernando Duque, Venus Albeiro Silva, H\u00e9ctor Arango, Gustavo Leanciano, Joaqu\u00edn J. Vives y siguen m\u00e1s firmas ilegibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos congresistas abajo firmantes, integrantes del Partido Liberal Colombiano, Liberales Independientes, Polo Democr\u00e1tico, Alternativa Democr\u00e1tica y Movimientos Ind\u00edgenas, denunciamos ante la opini\u00f3n p\u00fablica y el pueblo colombiano, en general, la violaci\u00f3n al derecho que tiene la oposici\u00f3n y las minor\u00edas de expresarse al negarse la transmisi\u00f3n en directo del debate de reelecci\u00f3n inmediata por parte de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes y el Gobierno Nacional, en donde pretendemos fijar nuestra posici\u00f3n. El Proyecto de Acto Legislativo que modifica las reglas de juego electoral en Colombia debe ser debatido de cara a la opini\u00f3n p\u00fablica y decisiones trascendentales como las que debe decidir la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, no pueden ser tomadas de manera clandestina y solapada. Anunciamos de esta manera nuestro retiro de la votaci\u00f3n, por falta de garant\u00edas y transparencias. La C\u00e1mara de Representantes no puede convertirse en notar\u00eda de las decisiones del Senado en ninguna instancia, ni mucho menos avalista de la aplanadora manipuladora del Gobierno de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez que pretende imponer la reelecci\u00f3n inmediata a\u00fan contra la democracia al interior del Congreso Nacional. \u00bfQu\u00e9 ser\u00e1 entonces de la democracia para el pueblo? Nos tapamos la boca, para poder hablar. Firman: Partido Liberal Colombiano, Liberales Independientes, Polo Democr\u00e1tico, Alternativa Democr\u00e1tica, Movimientos Ind\u00edgenas\u201d. Gracias. Juan de Dios Alfonso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En algo absolutamente ins\u00f3lito, ins\u00f3lito digo yo, toda vez que cuando un proyecto como \u00e9stos requiere la mayor transparencia, las mayores garant\u00edas, obviamente se cercenan y se violentan. Por ah\u00ed hay un refr\u00e1n que dice que por el desayuno se conocer\u00e1 el almuerzo y eso es justamente hacia donde entramos en este pa\u00eds. Afortunadamente, falta todav\u00eda la segunda vuelta, la tarifase sube, y bueno, vamos a ver si les alcanza, toda la artima\u00f1a y todas las argucias que se construyen, para pasar estos votos. Yo que si hablaba por ah\u00ed con unos congresistas que dec\u00edan que para la segunda vuelta las cosas iban a variar, que no nos enoj\u00e1ramos por eso\u2026 Yo se que van a variar dependiendo de c\u00f3mo se comporte el Gobierno y de c\u00f3mo se comporten obviamente todos los compromisos que se han adquirido ac\u00e1. Lo cierto entonces, es que este tema pasa por el tema de la democracia. Si hoy aqu\u00ed se le vende al pa\u00eds ante un escenario que aparentemente es de ejemplo para Colombia, la negativa y la posibilidad de que unos inscritos previamente para participar en unos debates, con una argumentaci\u00f3n, se nos hubiese cerrado la posibilidad de intervenir, y adem\u00e1s de eso, cerrar la posibilidad de que el pa\u00eds entero hubiese cada uno de nuestras posiciones, pues da mucho de que desear pegando esta reelecci\u00f3n, con la entrada en vigencia del Estatuto Antiterrorista, que obviamente va a marcar y va a cambiar la vida democr\u00e1tica del pa\u00eds de los derechos humanos, de las libertades y las garant\u00edas. No es as\u00ed como se da ejemplo en el pa\u00eds. No es as\u00ed como las grandes mayor\u00edas imponen, \u00a0a\u00fan a pesar de atropellar la democracia, sus posiciones y sus posturas. (\u2026) Si bien es cierto la semana pasada, hay que reconocerlo, la altura, las garant\u00edas que fueron dadas por el Dr. Tony Josame, a\u00fan siendo conservador, le dio garant\u00edas a toda la Comisi\u00f3n Primera, y el pa\u00eds pudo conocer plenamente cual era la posici\u00f3n de los que estaban a favor y en contra de la reelecci\u00f3n, bien pod\u00eda haber sucedido absolutamente lo mismo y no pasar el escenario dantesco que hoy se presenta. De tal forma Sr. Presidente, con la venia de la Presidencia, con mucho gusto, Dr. Jota Vives, la interpelaci\u00f3n. (\u2026) Si nos adentramos en cada uno de los puntos contenidos en el manifiesto program\u00e1tico que le present\u00f3 el Presidente Uribe, Candidato, hace dos a\u00f1os al pueblo colombiano, vamos a encontrar una gran farsa y una gran mentira de lo que se le ha dado al pueblo colombiano. Es la famosa lucha contra la politiquer\u00eda y contra la corrupci\u00f3n lo que se ha reflejado en este ejemplo del Congreso de la Rep\u00fablica, con los impedimentos, con las cuotas burocr\u00e1ticas, con la carrera consular, con la carrera diplom\u00e1tica, ha sido absolutamente contradictoria. (\u2026)\u201d \u00a0Alexander L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Acto seguido el Representante Alonso Acosta, quien presid\u00eda, le pidi\u00f3 al Secretario que certificara que en la sesi\u00f3n del d\u00eda anterior hab\u00eda sido discutido el proyecto de acto legislativo, no obstante que hasta ese momento los \u00fanicos que \u00a0hab\u00edan intervenido eran los ponentes. Esto se deduce de la desgrabaci\u00f3n que este Despacho hizo del Casete n\u00famero 1 de las pruebas. Sobre el particular se escucha:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Proyecto de Acto Legislativo N. 267\/04 12\/04 Senado por la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este es el Proyecto de Reelecci\u00f3n Presidencial, Se\u00f1or Presidente, quedaron en discusi\u00f3n las dos ponencias una positiva y otra negativa y termin\u00f3 en el d\u00eda de ayer sobre las 11 y 59 minutos de la noche el informe de los se\u00f1ores ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: S\u00edrvase certificar se\u00f1or secretario si ayer hubo ya discusi\u00f3n sobre este acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Se\u00f1or Presidente la discusi\u00f3n del acto legislativo ayer empez\u00f3 exactamente a las 9 y 10 minutos y se discuti\u00f3 hasta las 11 y 59 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Eso es para quede la constancia que ha habido discusi\u00f3n de este acto legislativo. Han sido le\u00eddas las dos ponencias, si hay alguien m\u00e1s que vaya a intervenir, sino para someter a votaci\u00f3n. \u00a0S\u00edrvase entonces, ya que no hay m\u00e1s personas interesadas en intervenir, someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa. Tiene el uso de la palabra Tel\u00e9sforo Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. El Representante Tel\u00e9sforo Pedraza solicit\u00f3 votaci\u00f3n nominal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. No obstante, el Representante Plinio Olano se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se termin\u00f3 la discusi\u00f3n en la noche del d\u00eda de ayer hab\u00eda una lista de cerca de sesenta parlamentarios entre las personas que hab\u00edamos querido intervenir, se\u00f1or presidente se encontraba el suscrito y algunos integrantes del grupo o de la bancada de acci\u00f3n legislativa. Se\u00f1or Presidente, en aras de la celeridad que hay que imprimirle a este proyecto de ley, me permito renunciar a la solicitud de intervenir, nosotros hemos explicado p\u00fablicamente, nuestra posici\u00f3n y aprovechar esta oportunidad, Sr. Presiente para que la votaci\u00f3n nominal que ha sido solicitada nosotros la discutamos, porque el articulado lo dice que ser\u00e1 nominal siempre y cuando no exista debate sobre la misma, y yo quisiera que se debatiera ese punto, porque no podemos otra vez, quedar en la posici\u00f3n del d\u00eda de ayer de hacer m\u00faltiples votaciones que de una manera nominal, cuando no est\u00e1 funcionando el registro electr\u00f3nico, nos van a demorar demasiado\u201d. (Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. Con fundamento en la anterior solicitud, el Presidente Acosta se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl registro electr\u00f3nico est\u00e1 funcionando. Ya qued\u00f3 claro de que nadie quer\u00eda intervenir \u00a0de los inscritos\u2026 se retiraron, las personas que iban a inscribir se\u00f1or secretario, entonces ya teniendo en cuenta que nadie va a intervenir s\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico para someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa. El que vote si es aprobando la ponencia negativa, el que vote no es negando la ponencia negativa. S\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. Inmediatamente se procedi\u00f3 a votar la ponencia negativa: \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI: 5 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO: 84 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Fue \u00a0negada la propuesta sustitutiva de archivar el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9. Se vot\u00f3 ponencia positiva: \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI: 88 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido aprobado el informe de ponencia que solicita a la plenaria se le de segundo debate al acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Se\u00f1or Secretario, continuamos con el orden del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Se\u00f1or Presidente, articulado. El Dr. H\u00e9ctor Arango le iba a hacer una constancia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: El debate est\u00e1 cerrado. Aqu\u00ed se pidi\u00f3 a los parlamentarios qui\u00e9n mas quer\u00eda intervenir, nadie m\u00e1s hizo el uso de la palabra, se cerr\u00f3 el debate y ahora estamos ya en votaci\u00f3n. Las constancias se dejan por escrito. Se\u00f1or Secretario, contin\u00fae con el orden del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.10. Se procedi\u00f3 a votar el art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Articulado Sr. Presidente. Cinco art\u00edculos. En su orden cronol\u00f3gico, el art\u00edculo 1\u00ba tiene una sustitutiva que dice: supr\u00edmase el art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Acto Legislativo 12 del 04 senado, y 267 del 04 C\u00e1mara. Firma Zamir Silva. Como es sustitutiva, debe someterla primero Sr. Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: En consideraciones la proposici\u00f3n sustitutiva. La aprueba o la niega la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido negada, Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Entonces a votaci\u00f3n el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Se abre el registro electr\u00f3nico para votar el art\u00edculo 1\u00ba. SI es aprobando el art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI: 95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO: 7 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido aprobado el art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.11. Votaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: El art\u00edculo 2\u00ba tiene dos propuestas sustitutivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ley\u00f3 el secretario. \u00a0<\/p>\n<p>* La primera de Pedro Pardo, Germ\u00e1n Vel\u00e1squez, Alirio Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>Se abre debate. Tiene la palabra Eduardo Enr\u00edquez Maya \u00a0<\/p>\n<p>Representante Eduardo Enr\u00edquez Maya: Yo le solicitar\u00eda al Ponente de la proposici\u00f3n que se sirva explicar el contenido y alcance de la proposici\u00f3n sustitutiva, Muchas Gracias \u00a0Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Al no encontrarse queda cerrado el debate. Mas nadie intervino, \u00bfLo aprueba o lo niega la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido negada Presidente \u00a0<\/p>\n<p>* Siguiente sustitutiva al art\u00edculo 2. Firma Zamir Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Se somete a consideraci\u00f3n, est\u00e1 abierta, se abre su discusi\u00f3n, sigue abierto, queda cerrada. Nadie quiso intervenir. \u00bfLa aprueba o la niega la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido negada Presidente. Art\u00edculo 2 puede someterlo como viene en la ponencia Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Se somete el art\u00edculo 2\u00ba tal y como viene publicado en la ponencia, se abre su \u00a0discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. S\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico para que quede as\u00ed certificada la votaci\u00f3n Secretario \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI: 94 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO: 6 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido aprobado el art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Sr. Presidente, el art\u00edculo 3\u00ba no tiene proposici\u00f3n, puede someterlo como viene en la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Entonces se abre la discusi\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba, tal como viene en la ponencia. Anuncio que est\u00e1 abierta, queda cerrada, Sr. Secretario, s\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico para la votaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba tal y como viene en la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI: 92 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO: 6 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido aprobado el art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.13. Votaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: El art\u00edculo 4\u00ba, tiene una proposici\u00f3n del Dr. Zamir que dice lo siguiente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n, se abre su discusi\u00f3n, est\u00e1 abierta, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. \u00bfLo aprueba o lo niega la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido negada Presidente. Puede someter el art\u00edculo 4\u00ba como viene de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia: Se somete el art\u00edculo 4\u00ba tal y como viene de la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SI: 95 \u00a0<\/p>\n<p>NO: 6 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido aprobado el art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.14. Votaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: El art\u00edculo 5\u00ba tiene una proposici\u00f3n sustitutiva de Zamir Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 5\u00ba, se abre su discusi\u00f3n, est\u00e1 abierta, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. \u00bfLo aprueba o lo niega la C\u00e1mara?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido negada, presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: En consideraci\u00f3n el art\u00edculo 5\u00ba tal y como viene en la ponencia \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI: 95 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 6 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido aprobada la vigencia \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Una vez realizado el an\u00e1lisis pormenorizado de lo ocurrido en la sesi\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, del 17 de junio de 2004, el Procurador General de la Naci\u00f3n encuentra que aun cuando la transmisi\u00f3n televisiva hubiera sido pertinente en aras de que el pa\u00eds conociera las diferentes posturas ventiladas en el seno de la C\u00e1mara de Representantes a prop\u00f3sito de la reelecci\u00f3n presidencial, y para imprimirle al debate la publicidad que ameritaba, la decisi\u00f3n de las bancadas de la oposici\u00f3n de retirarse del mismo fue desafortunada en la medida en que la funci\u00f3n del \u00f3rgano de representaci\u00f3n, no puede estar supeditada a la transmisi\u00f3n o no de las sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, aun cuando para el Ministerio P\u00fablico, sea reprochable, desde todo punto de vista, la actitud de aquellos parlamentarios que se retiraron -porque con ello no contribuyeron a que se produjera el debate sino por el contrario, a que \u00e9ste no se llevara a cabo en los t\u00e9rminos que lo ordena la Constituci\u00f3n y en la forma como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional- \u00a0este hecho, \u00a0por si solo, no puede tenerse como referente para declarar la inexequibilidad del acto legislativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. No obstante, independientemente de lo sucedido con los representantes de la oposici\u00f3n que decidieron no participar en la sesi\u00f3n de junio 17 de 2004, encuentra el Ministerio P\u00fablico que ni los informes de ponencia, ni el articulado aprobado fueron objeto de discusi\u00f3n y que en consecuencia, lo adoptado no fue producto de la exposici\u00f3n de ideas, posturas y conceptos diversos, ni fruto del examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones y de las modificaciones que en el marco constitucional habr\u00eda de tener la decisi\u00f3n de incorporar la figura de la reelecci\u00f3n presidencial. Debate que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n \u00a0es esencial para conservar el principio democr\u00e1tico, deliberativo y decisorio de las c\u00e9lulas legislativas (sentencias C-222 de 1997; 760 de 2001; C-1056 de 2003 y C-474 de 2004, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado la Corte, los debates son imperativos \u00a0en las comisiones y en las plenarias, sin \u00e9stos ning\u00fan proyecto puede llegar a ser ley o acto legislativo (sentencia C-473 de 2004). La votaci\u00f3n de un proyecto, ha dicho esa Corporaci\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo procede cuando hay la suficiente ilustraci\u00f3n, asunto \u00e9ste que determinan \u00a0los miembros del Congreso que participan en el debate respectivo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 108 y 164 de la Ley 5\u00aa de 1992 y con la cual se busca no s\u00f3lo racionalizar las discusiones al interior del Congreso sino permitir que los derechos de las minor\u00edas se respeten (sentencia C-473 de 2004). \u00a0Estos requisitos no fueron observados en la primera vuelta por la C\u00e1mara de Representantes. Simplemente se dieron a la tarea de votar el proyecto para que \u00e9ste no fuera archivado por falta de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Enti\u00e9ndase que el Procurador General de la Naci\u00f3n echa de menos la discusi\u00f3n, la controversia, \u00a0no solo en relaci\u00f3n con el tema de introducir en el sistema constitucional colombiano la figura de la reelecci\u00f3n (asunto que s\u00ed bien ya ven\u00eda siendo objeto de an\u00e1lisis por la C\u00e1mara de Representantes, por ejemplo, en la sesi\u00f3n del 14 de abril de 2004, tal como aparece en el Acta 96 del 14 de abril, publicada en la Gaceta 225 de 27 de mayo de 2004, la discusi\u00f3n dada este d\u00eda estaba por fuera del tr\u00e1mite legislativo y en consecuencia \u00a0carente de valor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n), sino de todas aquellas modificaciones, adiciones o supresiones a la Constituci\u00f3n que eran necesarias para que dicha figura pudiera ser incorporada al sistema constitucional sin generar contradicci\u00f3n a su interior, por cuanto era necesario replantear asuntos tales como la intervenci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos en pol\u00edtica, qu\u00e9 funcionarios pod\u00edan aspirar a ser electos presidentes sin renunciar a sus cargos; \u00a0la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, los l\u00edmites a las facultades del presidente candidato, garant\u00edas para el resto de candidatos presidenciales etc\u00e9tera, temas que fueron planteados desde el mismo momento \u00a0en que se radic\u00f3 el proyecto de reforma, pero que la C\u00e1mara de Representantes decidi\u00f3 debatir s\u00f3lo en la segunda vuelta, toda vez que los t\u00e9rminos para adoptar la decisi\u00f3n eran apremiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Es claro, entonces, como consta en las grabaciones magnetof\u00f3nicas de las sesiones y en las respectivas Gacetas del Congreso, que el debate y la inclusi\u00f3n de modificaciones al proyecto proveniente del Senado implicar\u00edan \u201cel hundimiento del proyecto\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el requisito del debate a que alude la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 157, en el caso en revisi\u00f3n, no se cumpli\u00f3, pues en la plenaria de la C\u00e1mara, ni siquiera se debati\u00f3 la conveniencia hist\u00f3rica, pol\u00edtica y coyuntural de introducir en el sistema constitucional colombiano la reelecci\u00f3n del primer mandatario de la Naci\u00f3n, tal y como se hizo en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. Ni siquiera el debate que hubiese podido darse en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n, al permitir la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, era de por si suficiente para entender que se cumpl\u00eda el requisito esencial del \u201cdebate\u201d al que se refiere el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, por cuanto la modificaci\u00f3n de dicho precepto por si solo no bastaba para que se entendiera que el poder de reforma hab\u00eda actuado de forma coherente, razonada y l\u00f3gica, como se espera que lo haga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. Si bien es cierto que el art\u00edculo 108 del Reglamento del Congreso, permite a la Presidencia de la respectiva c\u00e1mara, previa consulta a la mesa directiva, cerrar el debate por suficiente ilustraci\u00f3n transcurridas tres horas desde su iniciaci\u00f3n, aun cuando hubiere oradores inscritos, tambi\u00e9n lo es que en este caso no se \u00a0someti\u00f3 a la decisi\u00f3n de la plenaria la moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n como tampoco el Presidente orden\u00f3 el llamado a lista de los oradores inscritos para determinar si en la lista de los m\u00e1s o menos sesenta inscritos hab\u00eda alguno que quisiera \u00a0ejercer su derecho a intervenir. Tampoco podr\u00eda en forma v\u00e1lida argumentarse que en este caso oper\u00f3 la hip\u00f3tesis planteada por la Corte Constitucional en sentencia C-473 de 2004, en el sentido que \u201chay suficiente ilustraci\u00f3n cuando a pesar de no haber transcurrido tres (3) horas de iniciado el debate o no haberse discutido un art\u00edculos en dos sesiones no hay oradores inscritos y las mayor\u00edas que componen la comisi\u00f3n y la plenaria aprueban cerrar el debate y proceden a la votaci\u00f3n, previa solicitud del presidente de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria\u201d, por cuanto en ning\u00fan momento quien presid\u00eda someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de los presentes en la sesi\u00f3n \u00a0el cierre del \u201cdebate\u201d ni verific\u00f3 que en realidad no estuviere en el recinto ninguno de los representantes que en el d\u00eda anterior se inscribieron para intervenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de los congresistas de la oposici\u00f3n le bast\u00f3 al Presidente de la C\u00e1mara para presumir que todos los inscritos hab\u00edan \u00a0renunciado a su derecho a participar en la discusi\u00f3n de los informes de ponencia, raz\u00f3n por la que afirm\u00f3: \u201cHan sido le\u00eddas las dos ponencias, si hay alguien m\u00e1s que vaya a intervenir, sino para someter a votaci\u00f3n. \u00a0S\u00edrvase entonces, ya que no hay m\u00e1s personas interesadas en intervenir, someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa\u201d. Es decir, pas\u00f3 directamente a la votaci\u00f3n sin dar la oportunidad de decidir a los inscritos presentes en el recinto, si interven\u00edan o no, y tampoco someti\u00f3 a la plenaria la decisi\u00f3n de cerrar el \u201cdebate\u201d por suficiente ilustraci\u00f3n. Prueba de ello, es que minutos m\u00e1s tarde, despu\u00e9s de que se abriera la votaci\u00f3n, el representante Plinio Olano, en nombre de su bancada y en el suyo, renuncia a su inscripci\u00f3n para hacer uso de la palabra con los argumentos que fueron ya rese\u00f1ados. \u00bfPuede afirmarse, entonces, que antes del cierre del \u201cdebate\u201d los representantes inscritos, que estaban presentes en el recinto tuvieron alguna oportunidad de intervenir? \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico la respuesta es negativa: el debate nunca se abri\u00f3, pues entre la sesi\u00f3n del 16 de junio y la del 17 junio, lo \u00fanico que ocurri\u00f3 fue la presentaci\u00f3n por parte de los ponentes de sus respectivos informes. Igualmente, el cierre del denominado \u201cdebate\u201d en la C\u00e1mara, lo fue en forma distinta a como lo se\u00f1ala el reglamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n del Despacho que quien presid\u00eda la sesi\u00f3n del 17 de junio, le pidiera al secretario que certificara \u201c(\u2026) si ayer hubo ya discusi\u00f3n sobre este acto legislativo\u201c, a lo que secretario contest\u00f3 \u201cSe\u00f1or Presidente la discusi\u00f3n del acto legislativo ayer empez\u00f3 exactamente a las 9 y 10 minutos y se discuti\u00f3 hasta las 11 y 59 minutos.\u201d \u00a0Discusi\u00f3n jam\u00e1s se llev\u00f3 a cabo, pues ese d\u00eda, el 16 de junio, se insiste, s\u00f3lo se alcanzaron a presentar las dos ponencias, tal como minutos antes lo hab\u00eda manifestado el mismo secretario al se\u00f1alar: \u201cProyecto de Acto Legislativo N. 267\/04 12\/04 Senado por la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este es el Proyecto de Reelecci\u00f3n Presidencial, Se\u00f1or Presidente, quedaron en discusi\u00f3n las dos ponencias una positiva y otra negativa y termin\u00f3 en el d\u00eda de ayer sobre las 11 y 59 minutos de la noche el informe de los se\u00f1ores ponentes.\u201d\u00a0 \u00a0Es decir, el 16 de junio a las 11 y 59 de la noche termin\u00f3 el informe de los ponentes, nada m\u00e1s sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior le sirve de fundamento al Presidente para concluir \u201cEso es para quede la constancia que ha habido discusi\u00f3n de este acto legislativo\u201d (grabaciones de las sesiones de la C\u00e1mara de Representantes Casetes 1 y 2), certificaci\u00f3n innecesaria si efectivamente el debate se hubiese producido. En otros t\u00e9rminos, se pas\u00f3 de la presentaci\u00f3n del \u00a0informe de las ponencias y su correspondiente explicaci\u00f3n a la votaci\u00f3n, \u00a0votaci\u00f3n que se dio en relaci\u00f3n no s\u00f3lo de los informes sino del articulado del proyecto de acto legislativo, \u00a0sin mediar debate alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. El art\u00edculo 176 del Reglamento del Congreso consagra un debate general en torno al informe de ponencia, previo a su votaci\u00f3n, pues puntualiza que presentada la ponencia, podr\u00e1n tomar la palabra los congresistas y los ministros, \u201cobviamente para se\u00f1alar sus posiciones frente al contenido general del proyecto, no frente a art\u00edculos determinados, puesto que dicha discusi\u00f3n se hace posteriormente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia de la discusi\u00f3n de los informes de ponencia, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dicho debate \u201cpermite que las comisiones y las plenarias analicen el sentido b\u00e1sico de un proyecto y sus prop\u00f3sitos, y de esa manera puedan debatir, en forma general, la conveniencia y la oportunidad de adoptar globalmente ese proyecto\u201d, anotando que \u201cla votaci\u00f3n del informe de ponencia es un paso posterior de la discusi\u00f3n de la orientaci\u00f3n general del proyecto\u201d (sentencia C-816 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que los ponentes Carlos Piedrahita, Tel\u00e9sforo Pedraza, Jorge Lu\u00eds Caballero, Griselda Yaneth Restrepo, y Eduardo Enr\u00edquez Maya, explicaron las ponencias positiva y negativa, es decir, la orientaci\u00f3n general del proyecto en la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2004, pero la plenaria no debati\u00f3 ese informe, pues como ya se dijo, en la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente, prevista para debatir y votar el proyecto, \u00a0no intervinieron congresistas ni a favor ni en contra de dichos informes, sino que simplemente se procedi\u00f3 a su votaci\u00f3n. El retiro de unos representantes, en ello se insiste, \u00a0no es excusa para que no se diera cumplimiento al requisito del debate ni subsana el vicio que se produjo en esa sesi\u00f3n, pues pese a que los parlamentarios que se retiraron eran quienes se opon\u00edan al proyecto de reforma, tambi\u00e9n lo es que quienes lo apoyaban y que s\u00ed se quedaron en el recinto no pod\u00edan eludir el cumplimiento de este requisito esencial, por el solo hecho de estar de acuerdo con la introducci\u00f3n de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial en el ordenamiento constitucional colombiano, pues, como ya se advirti\u00f3, la reforma involucraba otros aspectos, frente a los cuales muchos de los representantes presentes en la sesi\u00f3n no estaban de acuerdo o no se hab\u00edan formado una opini\u00f3n y, que por lo tanto deb\u00edan ser objeto de deliberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estar de acuerdo con la modificaci\u00f3n llana y sencilla del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n, no excusaba a los Representantes de \u00a0la C\u00e1mara del deber de debatir tanto el informe de ponencia como el articulado del mismo, requisito fundamental al sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta claro que no existi\u00f3 por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes una m\u00ednima deliberaci\u00f3n sobre los art\u00edculos que compon\u00edan el proyecto de reforma, pues no hubo ni la m\u00e1s exigua confrontaci\u00f3n de ideas al respecto, \u00a0ni tampoco se plasm\u00f3 la exposici\u00f3n de criterios, argumentos y puntos de vista propios del debate parlamentario. Debate que fue postergado para la segunda vuelta por falta de tiempo. En ese orden, fuerza concluir que el texto de las disposiciones aprobadas no fue producto de la deliberaci\u00f3n y del consenso democr\u00e1tico, sino de unas mayor\u00edas interesadas en que el proyecto saliera avante como fuera, desconociendo la raz\u00f3n de ser de su \u00a0funci\u00f3n y del procedimiento agravado de la reforma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-222 de 1997, la Corte Constitucional hab\u00eda hecho referencia a una situaci\u00f3n como la que se present\u00f3 en este caso y se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Algo muy importante, derivado de la exigencia constitucional de un cierto n\u00famero de debates -cuatro para las leyes (art. 107 C.P.) y ocho para los actos legislativos (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; es el imperativo de llevarlos a cabo, es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es v\u00e1lido, de modo tal que, si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el tr\u00e1mite y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte en ejercicio de su funci\u00f3n de control\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3. Lo propio sucedi\u00f3 en relaci\u00f3n con las proposiciones supresivas, las cuales no tuvieron discusi\u00f3n alguna por parte de la plenaria. Al respecto, el art\u00edculo 114, numeral 2, del Reglamento del Congreso, se\u00f1ala que la proposici\u00f3n sustitutiva &#8220;es la que tiende a remplazar a la principal y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Y en sentencia C- 801 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en virtud del principio de consecutividad \u201cla totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido, debatido y aprobado o improbado por la Comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n, debate y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992. Es preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad\u201d. (Resaltado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, las proposiciones sustitutivas nunca se discutieron, simplemente se votaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En el mismo sentido, debe recordarse que aun cuando los mismos ponentes del proyecto tanto en comisi\u00f3n como en plenaria \u00a0no estuviesen de acuerdo con varias de las disposiciones \u00a0aprobadas por el Senado, la votaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta, estuvo marcada por la decisi\u00f3n de los ponentes y de la mayor\u00eda de representantes de aplazar para la segunda vuelta cualquier modificaci\u00f3n del articulado para evitar el hundimiento del proyecto por preclusi\u00f3n de los plazos constitucionales para aprobarlo, toda vez que cualquier discrepancia que presentara el texto por ellos aprobado frente al del Senado, \u00a0requerir\u00eda de una conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que las coaliciones mayoritarias a favor de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial vedaron el debate en la C\u00e1mara de Representantes por un aspecto de tiempo, argumento \u00e9ste que se esgrimi\u00f3 tanto en la comisi\u00f3n primera como en la plenaria, en donde los ponentes y la mayor\u00eda de congresistas consideraron que de introducir modificaciones al proyecto del Senado, se impon\u00eda la reuni\u00f3n de una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0para zanjar las diferencias que presentar\u00eda el proyecto aprobado en C\u00e1mara y en Senado, asunto que conducir\u00eda al \u201chundimiento del proyecto\u201d, \u00a0toda vez que la reuni\u00f3n de la comisi\u00f3n implicar\u00eda que no se pudieran cumplir los t\u00e9rminos constitucionales, en el sentido de aprobar la reforma en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como, en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0Primera celebrada el 3 de junio (Gaceta No. 370 de 2004), \u00a0el Representante William \u00a0V\u00e9lez Mesa se\u00f1al\u00f3 que \u201ca pesar de que los ponentes consideramos que no es conveniente ese art. 5\u00ba (que hab\u00eda aprobado el Senado) solicitamos que por \u00a0la premura del tiempo se adopte \u00a0el texto como fue aprobado en el Senado\u201d. \u00a0Y el Representante Milton Rodr\u00edguez, dijo que \u201clo que no podemos \u00a0es hundir este proyecto por tr\u00e1mite porque si hay conciliaci\u00f3n el proyecto de hunde pues s\u00f3lo tenemos \u00a0plazo hasta el 20 de junio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, los t\u00e9rminos para la aprobaci\u00f3n en primera vuelta del proyecto de reforma eran apremiantes, pues despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n en Senado, el proyecto se aprob\u00f3 el 6 de junio en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0de la C\u00e1mara y el 17 de junio en plenaria. Es decir, a tres d\u00edas que concluyera el periodo ordinario de sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema del tiempo limitado para aprobar la reforma ya hab\u00eda sido esgrimido por el Ministro del Interior y de Justicia a lo largo de sus frecuentes intervenciones en el Congreso para que el proyecto de reforma se aprobara en ese per\u00edodo ordinario de sesiones del Congreso \u00a0y no en el siguiente. Basta con revisar la Gaceta 216 del 20 de mayo de 2004, en la que quedaron consignadas las m\u00faltiples razones que ten\u00eda el Gobierno Nacional para que el mencionado proyecto fuese aprobado en forma inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. As\u00ed pues, es evidente que la mesa directiva actu\u00f3 de manera irreglamentaria al entender que con la simple presentaci\u00f3n de las ponencias, se hab\u00eda surtido el correspondiente debate, \u00a0para proceder apresuradamente a su votaci\u00f3n y adem\u00e1s con motivo de la decisi\u00f3n de los ponentes y de las mayor\u00edas de aplazar el debate para la segunda vuelta, se violaron \u00a0en forma flagrante los \u00a0art\u00edculos 157 y 375 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el procedimiento agravado de la reforma constitucional precisamente por su naturaleza, exige que en el seno de las c\u00e9lulas legislativas la reforma tenga una amplia y reforzada \u00a0discusi\u00f3n, de all\u00ed la imposici\u00f3n de los ocho (8) debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.1. No le era dado a los miembros del Congreso postergar el cumplimiento de un requisito como el debate, bajo el argumento de que \u00e9ste se dar\u00eda posteriormente, es decir, en la segunda vuelta, pues precisamente lo que busc\u00f3 el Constituyente al se\u00f1alar la necesidad de los ocho (8) debates en dos per\u00edodos ordinarios era que \u00e9stos efectivamente se dieran, con el fin de proteger no s\u00f3lo la misma Constituci\u00f3n de reformas inconsultas, innecesarias e inconvenientes, sino de esas mayor\u00edas que en su af\u00e1n de lograr la modificaci\u00f3n del texto constitucional, olvidan que su funci\u00f3n est\u00e1 al servicio de la justicia y el bien com\u00fan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2. En consecuencia, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en el caso en estudio, incurri\u00f3 en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u201celusi\u00f3n del debate\u201d, entendida \u00e9sta como la renuncia que hace una comisi\u00f3n o la plenaria de una de las c\u00e9lulas legislativas de su deber de debatir un proyecto de ley, para que sea la otra c\u00e9lula legislativa o la plenaria la que aborde el estudio ponderado y \u00a0juicioso del respectivo proyecto, elusi\u00f3n que genera \u00a0un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnera el principio de consecutividad. Sobre el particular, \u00a0ha se\u00f1alado esa Corporaci\u00f3n en reiterados fallos que tanto las comisiones como las plenarias est\u00e1n obligadas \u201ca estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y a adoptar una decisi\u00f3n respecto de ellas. \u00a0No pueden renunciar a ese deber constitucional ni deferir su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el fin de que en posterior debate sea considerado un determinado asunto\u201d (sentencias \u00a0C-801, C-839 y C-1053 de 2003, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. El Acto Legislativo 2 de 2004, s\u00f3lo surti\u00f3 siete (7) de los ocho (8) debates reglamentarios (por lo menos en lo que a este requisito hace referencia, porque posteriormente se demostrar\u00e1 que hicieron falta otros debates: los que exige el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n). Sin embargo, es necesario se\u00f1alar aqu\u00ed, que lo que echa de menos el Procurador General de la Naci\u00f3n en este caso es la ausencia de debate y no que \u00e9ste se hubiese dado en forma improvisada, ligera, atropellada, irreflexiva, etc\u00e9tera, pues tal como lo se\u00f1al\u00f3 esa Corporaci\u00f3n en la sentencia C-473 de 2004, el control de constitucionalidad en lo que hace al cumplimiento del requisito del \u00a0debate no puede comprender aspectos relacionados \u201ccon \u00a0la calidad ni la suficiencia del mismo ni mucho menos de los argumentos esgrimidos por los miembros del Congreso, por respeto al principio del pluralismo as\u00ed como el principio de autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d sino el cumplimiento de las etapas y los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en este caso no se dio, durante la primera vuelta en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.1. Teniendo en cuenta que la falta de uno de los ocho debates que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en este caso el cuarto), vulnera el procedimiento de reforma constitucional, porque esa irregularidad afecta el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, se configura un vicio en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2004, que tal y como lo se\u00f1alado la jurisprudencia, por su naturaleza es insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>8. Falta de debate del informe de conciliaci\u00f3n en las plenarias: Vicio en la segunda vuelta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0 Se afirma que el Acto Legislativo 2 de 2004 es inconstitucional por \u00a0la falta de debate del informe de conciliaci\u00f3n por parte de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica durante la segunda vuelta. Sobre el particular, el Ministerio P\u00fablico ha de hacer las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige que previa publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto acogido por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias, y que el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa, prev\u00e9 que \u201clas comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus Presidentes\u201d. En consecuencia, debe determinarse si, \u00a0en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2004, se debati\u00f3 el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0La publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se hizo oportunamente el 6 de diciembre de 2004, en la Gaceta 798 del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Se efectu\u00f3 \u00a0la lectura del encabezado del informe de conciliaci\u00f3n por el secretario, Angelino Lizcano. No se leyeron las conclusiones a las que lleg\u00f3 la comisi\u00f3n accidental ni tampoco el texto conciliado. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. El Representante Carlos Zuluaga, quien presid\u00eda la sesi\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n, le\u00eddo oportunamente por el Se\u00f1or Secretario, contin\u00faa en consideraci\u00f3n \u00bflo aprueba la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. El informe se aprob\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, es decir, mediante el golpe que el Congresista da a su curul.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. El secretario dej\u00f3 constancia de que fue aprobado, seg\u00fan el registro \u00a0en el tablero electr\u00f3nico por 109 representantes y 12 registrados manualmente. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. Los Representantes Carlos Arturo Piedrahita, Barlah\u00e1n Henao, Jorge Homero Giraldo y Hugo Ernesto Z\u00e1rate, dejaron constancia de que no se permiti\u00f3 el debate del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. El Representante Reginaldo Montes hizo una proposici\u00f3n para reabrir la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8. El Representante Pedro Jos\u00e9 Arenas se\u00f1al\u00f3 que: i) para el debate no fue entregada a tiempo la gaceta en la que estaba impreso el informe de las comisiones; ii)\u00a0 no se ley\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n; y que, iii) no hubo debate porque no se le dio el uso de la palabra a aquellos que la estaban pidiendo. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.9. Los Representantes Jos\u00e9 Luis Arcila, Plinio Olano y William V\u00e9lez intervinieron para decir que el informe de conciliaci\u00f3n se vot\u00f3 de conformidad con el Reglamento, y para solicitar la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n de reabrir el debate. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.10. El Representante Jos\u00e9 Herrera le sugiri\u00f3 a la Presidencia una moci\u00f3n de orden para someter a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n de reabrir la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.11. Siguen otras intervenciones como la de Germ\u00e1n Navas y Tel\u00e9sforo Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.12. Se vot\u00f3 la proposici\u00f3n de si se reabr\u00eda la discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n: Por el SI: 17, por el NO: 100 votos. En consecuencia, fue negada la reapertura. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.13. La Representante Maria Isabel Urrutia dej\u00f3 constancia de que el acta de conciliaci\u00f3n no fue le\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.14. Finalmente, los Representantes Venus Albeiro Silva y Alexander L\u00f3pez dejaron constancia de que no se permiti\u00f3 el debate del informe de conciliaci\u00f3n y los Representantes Adalberto Jaimes y Maria Teresa Uribe dejaron constancia de que la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de conformidad con el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el procedimiento descrito puede concluirse que en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre, al igual que en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes omiti\u00f3 el deber de debatir el articulado conciliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la Gaceta 29 de 7 de febrero de 2005, en donde aparece publicada la sesi\u00f3n del 14 de diciembre del Senado de la Rep\u00fablica, aparece que dicha c\u00e9lula legislativa \u00a0tambi\u00e9n omiti\u00f3 el debate del informe de conciliaci\u00f3n. Veamos lo sucedido: \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Secretario: Mire Presidente, la Secretar\u00eda le informa que han sido le\u00eddas y cerradas las discusiones de todas las conciliaciones con excepci\u00f3n del proyecto de ley 251, entrar\u00edamos a aprobar la conciliaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo n\u00famero 12 de 2004 Senado, 267 C\u00e1mara. \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0La presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria su aprobaci\u00f3n, y \u00e9sta responde afirmativamente con el qu\u00f3rum constitucional requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Posteriormente el Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, perd\u00f3n, \u00bfes que la conciliaci\u00f3n que se acaba de votar es la de reelecci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Acto seguido el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas intervino para afirmar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente mire, hagamos una cosa, esto est\u00e1 quedando sin segundo debate, el art\u00edculo \u00a0161 dice que hay que repetir el segundo debate cuando se trata de la conciliaci\u00f3n, si quieren d\u00e9jenlo as\u00ed, para los enemigos de la reelecci\u00f3n es un papayazo, perd\u00f3nenme el t\u00e9rmino para decir que \u00a0no tuvo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed lo l\u00f3gico ser\u00eda reabrir y hacer el debate que corresponde a una conciliaci\u00f3n de tama\u00f1a importancia se\u00f1or Presidente, pero si quiere d\u00e9jelo as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. Quien presid\u00eda la sesi\u00f3n respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo honorable senador mire, el Senador Mario Uribe va a dejar una constancia al respecto, porque con el qu\u00f3rum decisorio ya se hab\u00eda dado la deliberaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5. Posteriormente, el Senador Mario Uribe Escobar se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa constancia es as\u00ed como usted lo se\u00f1ala se\u00f1or Presidente, ac\u00e1 al principio de esta sesi\u00f3n se abri\u00f3 el debate y se cerr\u00f3 con qu\u00f3rum deliberatorio, ejerc\u00eda la Presidencia el Senador Mesa, all\u00ed presente, \u00e9l podr\u00e1 dar el testimonio, pero se hizo el segundo debate y se cerr\u00f3, esa conciliaci\u00f3n de reelecci\u00f3n y todas las dem\u00e1s que est\u00e1n en el orden del d\u00eda tuvieron el mismo suceso y ahora se votaron. \u00a0<\/p>\n<p>Pero Presidente para abundar en garant\u00edas han pedido la verificaci\u00f3n nominal de la votaci\u00f3n, pues \u00a0verif\u00edquela se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.6. Con fundamento en los hechos descritos, se procedi\u00f3 a abrir la votaci\u00f3n nominal cuyo resultado fue: \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI: 65 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO: 20 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 85 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.7. El Senador Jaime Duss\u00e1n pidi\u00f3 la palabra para preguntar cu\u00e1ntas personas hab\u00edan participado en el debate de la conciliaci\u00f3n del acto legislativo que permite la reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo, absolutamente nadie pidi\u00f3 (la palabra), y la pidi\u00f3 el senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojos, quien intervino y se puso en consideraci\u00f3n y cerr\u00f3 el se\u00f1or Senador la discusi\u00f3n\u201d (par\u00e9ntesis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>8.3.9. Ante la manifestaci\u00f3n de la presidencia, se radicaron varias constancias que se\u00f1alaron la falta de debate y la negativa de la presidencia a darles el uso de la palabra a los senadores. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.9.1. El senador Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n dej\u00f3 la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBueno Presidente la constancia que yo quiero dejar entonces, es que el se\u00f1or Presidente, el Doctor Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, no estaba en el momento de iniciarse la discusi\u00f3n y no exist\u00eda qu\u00f3rum deliberatorio y en un acto legislativo de tanta importancia y de tanta trascendencia se apresuraron a cerrar la discusi\u00f3n sin estar presente los parlamentarios y que si 20 senadores votamos en contra de esta conciliaci\u00f3n, seguramente varios \u00edbamos a intervenir se\u00f1or presidente y usted se apresur\u00f3 a cerrar la votaci\u00f3n de manera irresponsable e innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUsted sabe se\u00f1or presidente que la oposici\u00f3n estaba en contra de la reelecci\u00f3n presidencial y lo dijo en las intervenciones del debate que se adelant\u00f3 en la primera y la segunda vuelta en el pa\u00eds. Usted ha violado el reglamento teniendo en cuenta que tendr\u00eda que abrirse la discusi\u00f3n y el se\u00f1or presidente del senado, se apresur\u00f3 a pedirle al se\u00f1or secretario que se sirviera llamar a lista despu\u00e9s de que el senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas insisti\u00f3 en la necesidad de hacer una votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>8.9.9.2. El senador Juan Fernando Cristo Bustos dej\u00f3 igualmente la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente para dejar una constancia en el mismo sentido del senador Duss\u00e1n: yo ten\u00eda la intenci\u00f3n de intervenir en la discusi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n, sobre todo teniendo en cuenta la grave equivocaci\u00f3n que se cometi\u00f3 en la conciliaci\u00f3n, de volver a entregarle al Consejo de Estado unas facultades legislativas que desde el punto de vista del ordenamiento constitucional en Colombia salta a la vista que no guarda el m\u00e1s m\u00ednimo examen por parte de la Corte Constitucional cuando entre a revisar este acto legislativo, quer\u00eda llamar la atenci\u00f3n en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en segundo t\u00e9rmino, se\u00f1or Presidente, creo que le han a\u00f1adido un vicio m\u00e1s de procedimiento y de tr\u00e1mite a los innumerables vicios con que viene ya el proyecto de acto legislativo de reelecci\u00f3n presidencial, la Ley 5\u00aa es absolutamente clara como lo dijo el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, que en las conciliaciones se abre nuevamente el debate y aqu\u00ed debate no es simplemente abrir y cerrar la discusi\u00f3n, sino permitir que con qu\u00f3rum suficiente se haga un debate adem\u00e1s no de un proyecto de ley cualquiera, sino de una reforma constitucional de la trascendencia que tiene \u00e9sta para las instituciones pol\u00edticas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDejo constancia que se impidi\u00f3 en ese m momento participar en el debate sobre esa acta de Conciliaci\u00f3n, sobre un punto espec\u00edfico que adem\u00e1s es a todas luces inconstitucional dentro del proyecto que fue aprobado por la plenaria del Senado hace unos minutos y se nos neg\u00f3 el derecho a intervenir (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.9.3. Igualmente, el senador Antonio Javier Pe\u00f1alosa, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente es que cuando el Senador Duss\u00e1n le pregunt\u00f3 a usted cu\u00e1ntos hab\u00edan participado en el debate, usted anunci\u00f3 que usted hab\u00eda abierto el debate y lo hab\u00eda cerrado y que ninguna persona particip\u00f3, y yo quiero dejar constancia que la Corte ha dicho que no solamente se debe abrir y cerrar el debate sino que deben haber intervenciones, deben haber deliberaciones y sino hubo intervenci\u00f3n no hubo discusi\u00f3n, no hubo debate y por lo tanto hay un vicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.4. De lo sucedido en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0concluye el Procurador General de la Naci\u00f3n que se omiti\u00f3 el deber de debatir el articulado conciliado, hecho que vicia el tr\u00e1mite de la reforma constitucional en revisi\u00f3n de forma insubsanable, tal como ya se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior en relaci\u00f3n con el requisito de los debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No bastaba en este caso presentar el informe sin someterlo a discusi\u00f3n. De hecho, se evidencia que ese d\u00eda, la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum tuvo alguna dificultad, al punto que presentado el informe por el Senador Mario Uribe y hecha una interpelaci\u00f3n por el Senador V\u00edctor Ren\u00e1n Barco, la discusi\u00f3n se centr\u00f3 en establecer si estaba constituido el qu\u00f3rum \u00a0para deliberar, verificado \u00e9ste, la mesa directiva cerr\u00f3 la discusi\u00f3n, que hasta ese momento no hab\u00eda sido ninguna y aplaz\u00f3 la aprobaci\u00f3n del informe hasta tanto no se integrara el qu\u00f3rum para decidir (Gaceta del Congreso 29, \u00a0del 7 de febrero de 2005, p\u00e1ginas 5 y 6). Integrado el qu\u00f3rum decisorio m\u00e1s tarde, el informe fue sometido a votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. El Ministerio P\u00fablico debe insistir sobre la necesidad del debate como requisito indispensable para que proceda la votaci\u00f3n. En este caso, era de vital importancia que el informe de conciliaci\u00f3n fuera objeto de la ponderaci\u00f3n propia del debate parlamentario, pues debe tenerse en cuenta que la votaci\u00f3n que se hace del informe que presenta la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n, la cual est\u00e1 integrada por un restringido grupo de congresistas, reemplaza el segundo debate al que alude el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, tal como reiteradamente lo ha se\u00f1alado esa Corporaci\u00f3n (sentencias C-376 de 1995; 282 de 1997; C-1190 de 2001; C-198 de 2002 y C-551 de 2003, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la aprobaci\u00f3n que se hace del informe de conciliaci\u00f3n es la repetici\u00f3n del segundo debate de una y otra c\u00e1mara, \u00e9ste es esencial, por cuanto en esta etapa del proceso legislativo, se est\u00e1 definiendo el sentido en que la voluntad del legislador quedar\u00e1 plasmada definitivamente en el respectivo proyecto de ley o acto legislativo, voluntad \u00e9sta que no puede quedar librada a la decisi\u00f3n de una exigua minor\u00eda, representada por quienes integran la comisi\u00f3n accidental. En otros t\u00e9rminos, la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n no puede reemplazar la competencia de las plenarias, raz\u00f3n por la que el debate del informe que esta comisi\u00f3n prepare es esencial en el tr\u00e1mite legislativo, m\u00e1xime trat\u00e1ndose del poder de reforma, pues la modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no puede quedar en manos de unos pocos, cuando la misma Carta ha previsto mayor\u00edas y tr\u00e1mites rigurosos para su reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. La ausencia de debate y la necesidad de ponderar el querer mayoritario del Congreso se evidencia en este caso en la aprobaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 4, en el que se faculta al Consejo de Estado para dictar una \u00a0ley estatutaria, facultad que fue expresamente negada por la C\u00e1mara de Representantes, tal como se analizar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite de este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Para concluir, la ausencia de debate del informe de conciliaci\u00f3n tanto en Senado como en C\u00e1mara, es otro vicio de tr\u00e1mite insubsanable que afecta el acto legislativo en revisi\u00f3n, por las razones expuestas brevemente en este ac\u00e1pite y con mayor intensidad en el anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto, estar\u00edan viciados los art\u00edculos 1, 2 y el inciso final del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, que fueron los que presentaron discrepancias entre lo aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el informe de conciliaci\u00f3n publicado en la Gaceta del Congreso 29 de febrero 7 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las reformas a la Carta Pol\u00edtica las modificaciones al texto presentado a consideraci\u00f3n del Congreso se pueden hacer en comisiones de conciliaci\u00f3n si ellas hacen parte de la esencia de lo debatido y aprobado durante las sesiones realizadas en las comisiones y en las plenarias \u00a0de Senado y C\u00e1mara: cuando un texto es negado en plenaria de una de las C\u00e1maras y se aprueba en la otra, no \u00a0puede ser objeto de conciliaci\u00f3n cuando \u00e9ste no guarda identidad material con el texto de la reforma \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Se afirma que el inciso final del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004 es contrario a la Constituci\u00f3n, porque el mismo lo introdujo la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n pese a que la C\u00e1mara de Representantes en segunda vuelta lo hab\u00eda negado. En efecto, la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, con 26 votos a favor de la supresi\u00f3n y ninguno a favor de su aprobaci\u00f3n, neg\u00f3 la facultad reconocida por el Senado de la Rep\u00fablica al Consejo de Estado, para que este \u00f3rgano expidiera la ley estatutaria en los eventos all\u00ed se\u00f1alados, \u00a0raz\u00f3n por la que el texto puesto a consideraci\u00f3n de la Plenaria durante el octavo debate no incluy\u00f3 dicha disposici\u00f3n. Es decir, esta facultad no fue aprobada ni en el s\u00e9ptimo ni el octavo debate que ordena el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica prescribe que cuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a la decisi\u00f3n final de las plenarias de cada C\u00e1mara. A su turno, el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que las comisiones accidentales se conformar\u00e1n con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto, comisi\u00f3n que debe preparar el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las discrepancias en los t\u00e9rminos en que las entiende el Reglamento del Congreso, art\u00edculo 186, son las aprobaciones del articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Constituci\u00f3n como el Reglamento del Congreso, facultan a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para que mediante un acta acuerden el texto definitivo que tendr\u00e1n los preceptos que fueron aprobados en forma divergente en cada una de las plenarias de las C\u00e1maras. As\u00ed, los textos que acuerden estas comisiones deben tener unidad tem\u00e1tica con lo propuesto, debatido y aprobado (sentencia C-1488 de 2000), y aun cuando en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n se pueden hacer adiciones que permitan salvar las diferencias, las mismas deben tener conexidad l\u00f3gica y tem\u00e1tica con lo aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Surge el interrogante sobre qu\u00e9 sucede en los casos en que \u00a0un texto es aprobado por la plenaria de una de las c\u00e1maras y negado en la plenaria de la otra. La respuesta a este cuestionamiento la tiene la doctrina constitucional. La Corte Constitucional en sentencia C-551 de 2003, dej\u00f3 rese\u00f1ada la l\u00ednea jurisprudencial sobre este particular, concluyendo que textos negados por una c\u00e1mara y aprobados por la otra pueden ser objeto de estudio por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, doctrina que el Ministerio P\u00fablico no comparte porque niega la esencia del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, que funda la competencia de estas comisiones en la existencia de textos aprobados en forma diversa en una y otra C\u00e1mara, en donde los textos expresamente negados no pueden considerarse como aprobados y como tal ser objeto de conciliaci\u00f3n. Al respecto, existen precedentes jurisprudenciales de la misma Corte que parecen avalar esta interpretaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico (sentencia C-760 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se respeta el criterio expuesto por esa Corporaci\u00f3n y, en consecuencia, ha de concluirse con fundamento en la doctrina constitucional resumida en la sentencia C-551 de 2003, que el cargo de inconstitucionalidad en lo que hace al inciso final del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004 no puede prosperar, pues seg\u00fan la Corte Constitucional, m\u00e1ximo y \u00fanico int\u00e9rprete v\u00e1lido de la Constituci\u00f3n, es ajustado a ella que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n tenga en cuenta textos negados en una de las c\u00e9lulas legislativas pero aprobados en la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la negativa que hizo la comisi\u00f3n primera de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes \u00a0y la consiguiente ausencia de discusi\u00f3n en la plenaria, \u00a0sobre la facultad dada al Consejo de Estado para dictar la ley estatutaria \u00a0si el Congreso de la Rep\u00fablica no la exped\u00eda en el tiempo concedido para el efecto, o la Corte Constitucional la declarara inexequible, pod\u00eda ser objeto de conciliaci\u00f3n en el informe correspondiente. Informe que como fue rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior no fue sometido a debate, pese a que en este punto la C\u00e1mara de Representantes estaba opuesta a que el Consejo de Estado fuese dotado de una facultad tan importante en el marco de la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Sin embargo, pese a lo expuesto, considera el Ministerio P\u00fablico que el mencionado inciso debe ser declarado inexequible porque \u00e9l no tiene una conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica ni material con la reforma que busca introducir el mencionado acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C-551 de 2003, se se\u00f1al\u00f3 que trat\u00e1ndose de reformas a la Constituci\u00f3n, el poder de reforma debe ser analizado de forma aut\u00f3noma, dado que \u00e9ste puede abordar modificaciones a la Carta desde distintos aspectos. En el caso en estudio, tal como ya se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite 6 de este concepto, una era la reforma para introducir la figura de la reelecci\u00f3n presidencial y otra muy distinta, la de alterar el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico para reconocer vocaci\u00f3n legislativa a un \u00f3rgano de la rama judicial, como lo es el Consejo de Estado que, por su naturaleza, en un Estado de Derecho no puede adquirir el ropaje de legislador para regular un tema de tanta trascendencia como el de las garant\u00edas electorales, en especial para los opositores al Presidente-candidato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, retomando lo expuesto en el ac\u00e1pite 6, se considera que la modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en este aspecto, por no guardar \u00a0una conexidad teleol\u00f3gica, material y esencial con la figura de la reelecci\u00f3n, pues ninguna circunstancia justificaba la entrega de la facultad legislativa a un \u00f3rgano de la rama judicial, para regular un tema tan trascendental a un Estado Constitucional de Derecho, como lo es \u00a0el de las garant\u00edas electorales, imped\u00eda a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n abordar este tema cuando la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda negado el tema, que como tal deb\u00eda entenderse archivado (sentencia C-551 de 2003, fundamentos 326 y 327). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto, entonces, debe ser declarado inexequible el inciso final del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, seg\u00fan el cual \u00a0\u201cSi el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De la designaci\u00f3n de ponentes \u00a0<\/p>\n<p>14.1. El art\u00edculo 150 del Reglamento del Congreso dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa designaci\u00f3n de los ponentes ser\u00e1 facultad del Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n. Cada proyecto de ley tendr\u00e1 un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habr\u00e1 un ponente coordinador quien adem\u00e1s de organizar el trabajo de la ponencia ayudar\u00e1 al Presidente en el tr\u00e1mite del proyecto respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de las ponencias ser\u00e1 fijado por el Presidente respectivo y estar\u00e1 definido entre 5 a 15 d\u00edas, de acuerdo con la significaci\u00f3n y volumen normativo de la propuesta, as\u00ed como de la categor\u00eda de ley de que se trate\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.2. El ciudadano Borja considera que la designaci\u00f3n de ponentes vulner\u00f3 el pluralismo pol\u00edtico a que se refieren el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n puesto que las minor\u00edas no pudieron expresarse a trav\u00e9s del informe de ponencia, pues \u201cNo fueron tenidos en cuenta ni el Partido Liberal, ni el Polo Democr\u00e1tico ni los sectores independientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Al respecto el Ministerio P\u00fablico encuentra que en todas las etapas de formaci\u00f3n del acto legislativo, los ponentes disidentes tuvieron la oportunidad de realizar la presentaci\u00f3n formal de sus argumentos en contra de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial. En efecto, en la C\u00e1mara de Representantes se radic\u00f3 una ponencia negativa presentada por los Representantes Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Carlos Arturo Piedrahita, Griselda Yaneth Restrepo y Jos\u00e9 Lu\u00eds Fl\u00f3rez, quienes en su oportunidad, hicieron uso de la palabra para exponer de forma completa sus planteamientos. Por su parte, en el Senado de la Rep\u00fablica s\u00f3lo se present\u00f3 una ponencia positiva por parte de los Senadores Mario Uribe Escobar, Claudia Blum de Barberi y Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba, que fue ampliamente debatida por los sectores de la oposici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva anotada, el argumento seg\u00fan el cual las minor\u00edas no pudieron expresarse a trav\u00e9s del informe de ponencia, \u00a0no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>15. Participaci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Se acusa el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo argumentando que la audiencia p\u00fablica de participaci\u00f3n ciudadana durante el primer debate de primera vuelta en el Senado de la Rep\u00fablica se llev\u00f3 a cabo despu\u00e9s del informe de ponencia, lo cual implic\u00f3 que los ponentes no incluyeran las propuestas o modificaciones planteadas por los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n ciudadana en los proyectos de ley, los art\u00edculos 230 a 232 del Reglamento del Congreso, aplicables a los proyectos de acto legislativo, se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 230. OBSERVACIONES A LOS PROYECTOS POR PARTICULARES. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respectiva Mesa Directiva dispondr\u00e1 los d\u00edas, horarios y duraci\u00f3n de las intervenciones, as\u00ed como el procedimiento que asegure la debida atenci\u00f3n y oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate del tr\u00e1mite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podr\u00e1 intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras para defender o explicar la iniciativa. Para este prop\u00f3sito el vocero deber\u00e1 inscribirse ante la Secretar\u00eda General y acogerse a las normas que para su intervenci\u00f3n fije la Mesa Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 231. PUBLICIDAD DE LAS OBSERVACIONES. Las observaciones u opiniones presentadas deber\u00e1n formularse siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponder\u00e1 al ponente del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMensualmente ser\u00e1n publicadas en la Gaceta del Congreso las intervenciones escritas que se realicen en los t\u00e9rminos indicados, y cuando ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas. En igual forma se proceder\u00e1 cuando se formule una invitaci\u00f3n a exponer los criterios en la Comisi\u00f3n, evento en el cual sesionar\u00e1 informalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 232. CONTENIDO DE LA PONENCIA. El ponente del respectivo proyecto deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe con entrega personal de las exposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Ahora bien, las pruebas allegadas al expediente demuestran que en efecto la audiencia p\u00fablica se llev\u00f3 a cabo con posterioridad al informe de ponencia. El 2 de abril de 2004, \u00a0los senadores Claudia Blum de Barberi, Mario Uribe y Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba, rindieron informe de ponencia para primer debate del proyecto de Acto Legislativo y el 20 de abril. La Comisi\u00f3n Primera del Senado realiz\u00f3 una audiencia p\u00fablica convocada el 14 de abril a fin de escuchar a 21 personas naturales y jur\u00eddicas inscritas. Durante la sesi\u00f3n intervinieron 11 personas y 13 presentaron documento escrito. Lo anteriormente expuesto, consta en las Gacetas del Congreso 115 y 211 de 2004, respectivamente. Por lo tanto, en principio podr\u00eda argumentarse que se viol\u00f3 el art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa puesto que la ponencia presentada el 2 de abril de 2004 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica no conten\u00eda las observaciones propuestas por los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4. No obstante, para el Ministerio P\u00fablico, la irregularidad anotada se subsan\u00f3 con ocasi\u00f3n del informe de la audiencia p\u00fablica, en donde los ponentes consignaron las diferentes propuestas ciudadanas y ratificaron su recomendaci\u00f3n de dar primer debate al proyecto \u00a0de acuerdo con la proposici\u00f3n (Gaceta del Congreso n\u00famero 149 de 23 de abril de 2004). As\u00ed, la finalidad y el prop\u00f3sito de la normativa sobre participaci\u00f3n ciudadana result\u00f3 convalidada en un tr\u00e1mite posterior del Senado, cumpliendo su objetivo, pues tanto los Congresistas como la sociedad en general, conocieron los criterios, argumentos o sugerencias plasmadas por la ciudadan\u00eda y esas argumentaciones sirvieron para enriquecer todas las etapas subsiguientes del proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>16. Falta de integraci\u00f3n de la Mesa directiva en la Comisi\u00f3n Primera del Senado durante la primera vuelta \u00a0<\/p>\n<p>16.1. El ciudadano Borja encuentra que se viol\u00f3 el art\u00edculo 147 de la Constituci\u00f3n y los principios fundamentales del pluralismo pol\u00edtico, de la participaci\u00f3n y representaci\u00f3n pol\u00edtica y el derecho de las minor\u00edas en las mesas directivas, consagrado en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n porque \u201cDel 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2004, no existi\u00f3 Mesa Directiva en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, durante el tr\u00e1mite del proyecto, en el primer debate de la primera vuelta\u201d. De acuerdo con lo anterior, los actos que emiti\u00f3 el presidente de la Comisi\u00f3n de forma solitaria (Luis Humberto G\u00f3mez Gallo) son jur\u00eddicamente inexistentes o por lo menos, inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. El art\u00edculo 147 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cLas mesas directivas de las c\u00e1maras y de sus comisiones permanentes ser\u00e1n renovadas cada a\u00f1o, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podr\u00e1 ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 112 ib\u00eddem, expresa que \u201cLos partidos y movimientos minoritarios con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, seg\u00fan su representaci\u00f3n en ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Por su parte, el Reglamento del Congreso establece la correspondiente normativa en la Secci\u00f3n I del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II. \u00a0<\/p>\n<p>16.3.1. As\u00ed, los art\u00edculos 40 y 41 del Reglamento prev\u00e9n que: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. COMPOSICI\u00d3N, PER\u00cdODO Y NO REELECCI\u00d3N. La Mesa Directiva de cada C\u00e1mara se compondr\u00e1 de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un per\u00edodo de un a\u00f1o y a partir del 20 de julio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Minor\u00edas tendr\u00e1n participaci\u00f3n en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara, a trav\u00e9s del partido o movimiento mayoritario entre las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan Congresista podr\u00e1 ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Mesas Directivas de las C\u00e1maras, y de sus Comisiones, ser\u00e1n renovadas cada a\u00f1o, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podr\u00e1 ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En trat\u00e1ndose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habr\u00e1 un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayor\u00eda cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento pol\u00edtico. (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41. ATRIBUCIONES. Como \u00f3rgano de orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la C\u00e1mara respectiva, cada Mesa Directiva cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organizaci\u00f3n interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar, en asocio con la Mesa Directiva de la otra C\u00e1mara, el proyecto de presupuesto anual del Congreso, y enviarlo al Gobierno para su consideraci\u00f3n en el proyecto de ley definitivo sobre rentas y gastos de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitar informes a los \u00f3rganos encargados del manejo y organizaci\u00f3n administrativa de cada una de las C\u00e1maras sobre las gestiones adelantadas y los planes a desarrollar, y controlar la ejecuci\u00f3n del presupuesto anual del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expedir las normas complementarias de funcionamiento de la Secretar\u00eda General y las Secretar\u00edas de las Comisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y velar por el cumplimiento oportuno de las actividades encomendadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitar al Consejo de Estado la declaratoria de p\u00e9rdida de la investidura de Congresista, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 184 constitucional y el presente Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Autorizar comisiones oficiales de Congresistas fuera de la sede del Congreso, siempre que no impliquen utilizaci\u00f3n de dineros del Erario P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Expedir mociones de duelo y de reconocimiento cuando ellas sean conducentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ejercer las dem\u00e1s funciones que en el orden y gesti\u00f3n interna de cada C\u00e1mara no est\u00e9n adscritas a un \u00f3rgano espec\u00edfico, y las dem\u00e1s que establezca el Reglamento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3.2. Y el art\u00edculo 43 del mismo Reglamento se\u00f1ala las funciones de los presidentes de las C\u00e1maras y de las Comisiones, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 43. FUNCIONES. Los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas cumplir\u00e1n las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidir la respectiva Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Abrir y cerrar las sesiones, una vez instaladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuidar que los miembros que conforman la Corporaci\u00f3n que presiden concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo con apremio si fuere el caso la presencia de los ausentes que no est\u00e9n legalmente excusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Repartir los proyectos presentados para el estudio legislativo y ordenar su debido tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Suscribir los proyectos de acto legislativo y de ley aprobados en las Comisiones y en plenarias, as\u00ed como las respectivas actas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Llevar la debida representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Designar las Comisiones Accidentales que demande la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dar curso, fuera de la sesi\u00f3n, a las comunicaciones y dem\u00e1s documentos o mensajes recibidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Suscribir las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Rep\u00fablica, altos tribunales de justicia y a la otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuidar de que el Secretario y dem\u00e1s empleados de la Corporaci\u00f3n cumplan debidamente sus funciones y deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Desempe\u00f1ar las dem\u00e1s funciones dispuestas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En cuanto no se opongan a estas atribuciones, similares funciones cumplir\u00e1n los Presidentes de las Comisiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3.3. Por su parte, el art\u00edculo 45 se\u00f1ala las funciones de los Vicepresidentes, cuando prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 45. VICEPRESIDENTES. Los Vicepresidentes, en su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de \u00e9ste. Desempe\u00f1an, adem\u00e1s, otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta absoluta del Presidente se suple con una nueva elecci\u00f3n, para el resto del per\u00edodo; en la temporal, asume las funciones el Vicepresidente y, en su defecto, el Congresista seg\u00fan el orden alfab\u00e9tico en la respectiva Corporaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4. Como lo advierte el demandante, durante el primer debate de la primera vuelta del Acto Legislativo no hubo Vicepresidente en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0Sin embargo, para el Ministerio P\u00fablico la irregularidad anotada no implica un vicio de una \u00a0entidad tal que afecte el proceso de formaci\u00f3n del acto legislativo en estudio, por cuanto la falta de vicepresidente en la integraci\u00f3n de las mesas directivas no afect\u00f3 la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en el seno de la comisi\u00f3n, requisito esencial para que una irregularidad de esa entidad afecte el tr\u00e1mite de un proyecto de ley o acto legislativo. \u00a0N\u00f3tese que la conducci\u00f3n del debate corresponde exclusivamente al Presidente de la mesa y la funci\u00f3n del Vicepresidente se circunscribe a suplir al Presidente en su ausencia, pues las dem\u00e1s funciones que desempe\u00f1a son aquellas que directamente le encomienda el Presidente o la Mesa Directiva. Al respecto, vale la pena se\u00f1alar que la funci\u00f3n del Vicepresidente, se satisfizo plenamente en la Comisi\u00f3n primera del Senado, durante la legislatura \u00a0del 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2004 \u00a0ya que las faltas del Presidente en las sesiones respectivas fueron suplidas por orden alfab\u00e9tico, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, Doctor Guillermo Le\u00f3n Giraldo Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16.5.\u00a0 En conclusi\u00f3n, no obstante que se configur\u00f3 una irregularidad en la integraci\u00f3n de la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado durante el primer debate del Acto Legislativo acusado, y que para el Ministerio P\u00fablico resulta censurable que durante toda una legislatura no se hubiera presentado candidato alguno para desempe\u00f1ar tan importante dignidad, es evidente que la anomal\u00eda anotada \u00a0no afecta el principio democr\u00e1tico de manera terminante, y por lo tanto, tampoco constituye un vicio que implique la inconstitucionalidad del acto legislativo por este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Inhibici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el cargo relativo a la participaci\u00f3n del \u00a0Gobierno en causa propia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado la jurisprudencia Constitucional, el concepto de la violaci\u00f3n de la norma constitucional, es decir, las razones por las cuales la norma superior legal se considera vulnerada, deben ser expuestas en forma cierta, clara, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, entendiendo que se cumple con el primer presupuesto cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre un contenido normativo deducido por el actor, esto es, derivado exclusivamente de su criterio subjetivo, pues cuando ello es as\u00ed la argumentaci\u00f3n puede ser calificada como vaga e indeterminada porque el cargo planteado no se desprende de la norma acusada ni se relaciona con ella (sentencias C-645 de 2000, C-1052 de 2001 y C-831 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse en primer lugar, que el Gobierno est\u00e1 expresamente facultado por la Constituci\u00f3n para concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes y que las actividades que despleg\u00f3 el Ministro de Justicia en nombre del Gobierno, para apoyar el proyecto de acto legislativo est\u00e1n dentro del marco constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la acusaci\u00f3n relacionada con la presi\u00f3n e influencia que ejerci\u00f3 el Gobierno sobre los miembros del Congreso en aras de la aprobaci\u00f3n del acto legislativo de reelecci\u00f3n presidencial, as\u00ed como la relativa al ejercicio de la funci\u00f3n colegisladora en nombre propio y no del inter\u00e9s colectivo, descansa en fundamentos puramente subjetivos que escapan del juicio de constitucionalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel control de constitucionalidad no recae sobre los hechos o circunstancias f\u00e1cticas que los actores juzgan contrarios a las disposiciones constitucionales o al reglamento del Congreso y que hubieren podido producirse durante el desarrollo de las sesiones del Congreso\u201d7. \u00a0En ese orden, \u201cla Corte (\u2026) en manera alguna est\u00e1 llamada a enjuiciar la conducta pol\u00edtica que est\u00e1 detr\u00e1s de la actividad del Congreso\u201d8 de ah\u00ed que \u201csi detr\u00e1s de la norma que se acusa existe un abuso de poder legislativo, dicho asunto escapa por completo del an\u00e1lisis que corresponde realizar a la Corte en el marco de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d9 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para pronunciarse sobre el cargo relativo a la participaci\u00f3n del Gobierno en el tr\u00e1mite del acto legislativo de reelecci\u00f3n presidencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia y examen sobre la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad promovidas por los ciudadanos contra los Actos Reformatorios de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, es competente esta Corporaci\u00f3n para conocer de la demanda presentada contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 242, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. Teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 02 de 2004, fue publicado en el Diario Oficial No. 45.775 de 27 de diciembre de 2004, y la demanda de inconstitucionalidad que ahora se examina fue presentada el \u00a011 de enero de 2005, la demanda fue presentada en t\u00e9rmino, raz\u00f3n por la cual procede su examen por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar la Corte al examen de los cargos planteados en la demanda contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, se observa que respecto del mismo \u00a0existe pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, por cuanto en los expedientes D-564510 y D- 562511 se analiz\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y, en tal virtud le esta vedado a cualquier autoridad reproducir el contenido material \u201cde un acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed entendida, la cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este sentido, y para el caso espec\u00edfico del control de constitucionalidad de las leyes, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia por una parte (Ley 270 de 1996, arts. 46 y 48), y el Decreto 2067 de 1991 por la otra (art. 22), se han encargado de dar aplicaci\u00f3n al concepto de la cosa juzgada constitucional, particularmente, al imponerle a la Corte el deber de ejercer un control integral sobre las leyes; es decir, confrontar las disposiciones sometidas a su escrutinio con la totalidad de los preceptos de la Carta, e igualmente, al reconocer que sus decisiones ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que los pronunciamientos de la Corte Constitucional adquieren valor jur\u00eddico y fuerza vinculante por provenir del \u00f3rgano a quien se le conf\u00eda \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, y en ning\u00fan caso por el alcance negativo o positivo de aquellos, la jurisprudencia constitucional, interpretando el contenido de los art\u00edculos 241 y 243-1 Superiores, ha venido precisando que la cosa juzgada constitucional \u201cse predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada.\u201d13\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de los anteriores supuestos, encuentra la Corte que en las sentencias C-1040 y C-1043, se pronunci\u00f3 sobre el Acto Legislativo 02 de 2004 declarando su exequibilidad, circunstancia que pone de presente la irrelevancia de un nuevo pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en las sentencias C-1040 y C- 1043 de 2005, en las cuales se declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo No. 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (ad hoc) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1046 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Valor vinculante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE LEY-Posibilidad de nominar las leyes o incluir nombres en el t\u00edtulo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUBTITULO O NOMBRE DE LEY-L\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TITULO DE LEY-Falta de correspondencia entre el t\u00edtulo y la ley deviene en la inexequibilidad de la titulaci\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TITULO DE LEY-Aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del Derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De verificarse la falta de correspondencia entre el t\u00edtulo de una ley y su contenido \u00bfHabr\u00eda de procederse a la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el cuerpo normativo o solamente del t\u00edtulo? Este problema aun no ha sido abordado por la Corte Constitucional, sin embargo, podr\u00eda anticiparse que en aras de la eficacia del principio de conservaci\u00f3n del derecho en principio la soluci\u00f3n ser\u00eda declarar la inexequibilidad de la titulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE LEY-Utilidad en la aplicaci\u00f3n de los criterios ratione materia y a r\u00fabrica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TITULO DE ACTO LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n an\u00e1loga de criterios jurisprudenciales sobre el examen de la unidad de materia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata del control de los actos legislativos, considero que se debe aplicar de manera an\u00e1loga los criterios sentados en la jurisprudencia relacionada con el examen de la unidad de materia en esta modalidad de reforma constitucional, seg\u00fan la cual cuando se trata de actos legislativos no es razonable aplicar de manera autom\u00e1tica la regla preestablecida en el art\u00edculo 169 constitucional, de manera tal que su incumplimiento por parte del constituyente acarree la inconstitucionalidad del texto normativo examinado. Las razones que justifican dicha aplicaci\u00f3n an\u00e1loga del precedente jurisprudencial radican precisamente la diversidad de materia que puede tratar un acto legislativo, lo cual impedir\u00eda una titulaci\u00f3n un\u00edvoca, a diferencia de lo que sucede con las leyes, las cuales por estricto mandato constitucional deben referirse a un mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Relaci\u00f3n con el contenido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La titulaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2004 guarda relaci\u00f3n con su contenido pues la reforma constitucional no se limita a establecer la figura de la reelecci\u00f3n presidencial, sino que abarca una pluralidad de temas tales como el r\u00e9gimen de inhabilidades para ocupar la primera magistratura, los requisitos para ser elegido Vicepresidente y la ley estatutaria que regula la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Esta pluralidad de materias de las cuales trata el texto normativo acusado dificulta la posibilidad de implementar un t\u00edtulo que las comprenda a todas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente aclaraci\u00f3n de voto se refiere a la decisi\u00f3n de fondo contenida en las sentencias C-1040 y C-1043 de 2005 a las que se remite, mediante la figura de la cosa juzgada, la parte resolutiva de esta sentencia. En mi opini\u00f3n la Constituci\u00f3n colombiana es clara sobre los l\u00edmites de la Corte para conocer del control material o de contenido de los actos legislativos. Sobre este tema en concreto me remito a lo expuesto en el salvamento de voto expresado a la sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Uno de los cargos planteados por la demanda es el referido a la infracci\u00f3n del art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n por imprecisi\u00f3n del t\u00edtulo del acto legislativo este cargo en concreto se estima decidido por las sentencias C-1040\/05 y C-1043\/05, sin embargo los cargos que se estudiaron en estas sentencias no son los mismos de la sentencia C-1040 de 2005, en la que se decide sobre un cargo relativo a la ausencia de votaci\u00f3n del titulo en una de las etapas del procedimiento, aqu\u00ed por el contrario se demanda el t\u00edtulo porque \u00e9ste no corresponde con el contenido del acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo en la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del Acto legislativo No. 2 de 2004 \u00a0y en particular con la de su t\u00edtulo, motivo por el cual suscribo la sentencia C-1046, considero que en la parte motiva debi\u00f3 expresarse los motivos por los cuales el t\u00edtulo del Acto Legislativo 2 de 2004 es acorde con la Constituci\u00f3n, los cuales resumo a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El car\u00e1cter vinculante del t\u00edtulo de un proyecto deviene del art\u00edculo 169 de la Carta, que al prever: \u201cEl t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d, lo convierte en un presupuesto jur\u00eddico susceptible de ser verificado con ocasi\u00f3n del control de constitucionalidad. Si bien la jurisprudencia constitucional ha entendido que dicho precepto hace referencia a la unidad de materia, tambi\u00e9n es posible abordarlo como un sujeto espec\u00edfico y separado, como en ocasiones ha hecho la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed, en la sentencia C-152 de 2003 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 ampliamente sobre la correspondencia entre el t\u00edtulo legislativo y el cuerpo normativo y sostuvo, por ejemplo, que es posible \u00a0nominar las leyes o incluirles nombres en su t\u00edtulo, para identificarlas y promover as\u00ed su conocimiento, difusi\u00f3n y cumplimiento, siempre y cuando tal nominaci\u00f3n se realice dentro de ciertos l\u00edmites constitucionales. Sostuvo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, para determinar si el nombre dado a una ley vulnera la Constituci\u00f3n, es necesario aplicar un examen constitucional que permita establecer cu\u00e1ndo la acci\u00f3n estatal \u2013aqu\u00ed mediante la subtitulaci\u00f3n de la ley hecha por el Congreso de la Rep\u00fablica\u2013 desconoce los l\u00edmites antes expuestos o, en general, una norma constitucional. Esto \u00faltimo sucede cuando el subt\u00edtulo de la ley, por su car\u00e1cter de criterio interpretativo de la normatividad que precede, es contrario al contenido de los preceptos constitucionales o supra legales, en este caso, de la leyes estatutarias y org\u00e1nicas a las cuales est\u00e1 sujeta la actividad ordinaria del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tambi\u00e9n se afirm\u00f3 en dicho fallo que el subt\u00edtulo o nombre de una ley: (i) no puede ser discriminatorio, esto es, basarse en criterios que la propia Constituci\u00f3n menciona como prohibidos para diferenciar entre personas, como son la raza, el sexo, el pensamiento pol\u00edtico y religioso; (ii) tampoco pueden sustituir el n\u00famero y la descripci\u00f3n general del contenido de la misma, ya que tales requisitos est\u00e1n establecidos de manera expl\u00edcita en la Ley Org\u00e1nica del reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), par\u00e1metro de constitucionalidad en materia de vicios de procedimiento; (iii) no puede carecer de relaci\u00f3n de conexidad en relaci\u00f3n con el contenido de la misma, en virtud del principio de unidad de materia que no s\u00f3lo se predica del contenido normativo, sino tambi\u00e9n del contenido de la ley, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 169 de la Constituci\u00f3n y 193 de la Ley 5\u00aa de 1992; y (iv) no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica, por ser una materia propia de las leyes de honores (C. P. art. 150-15). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, una duda surge cuando se trata de la aplicaci\u00f3n de este principio al momento de examinar la constitucionalidad de un cuerpo normativo, en efecto, de verificarse la falta de correspondencia entre el t\u00edtulo de una ley y su contenido \u00bfHabr\u00eda de procederse a la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el cuerpo normativo o solamente del t\u00edtulo? Este problema aun no ha sido abordado por la Corte Constitucional, sin embargo, podr\u00eda anticiparse que en aras de la eficacia del principio de conservaci\u00f3n del derecho en principio la soluci\u00f3n ser\u00eda declarar la inexequibilidad de la titulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por otra parte es claro que el t\u00edtulo de una ley carece de eficacia jur\u00eddica directa, y opera simplemente como un argumento para la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, espec\u00edficamente para la aplicaci\u00f3n de los criterios ratione materia y a r\u00fabrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n de este requisito cuando se trata del control de los actos legislativos, considero que se debe aplicar de manera an\u00e1loga los criterios sentados en la jurisprudencia relacionada con el examen de la unidad de materia en esta modalidad de reforma constitucional, seg\u00fan la cual cuando se trata de actos legislativos no es razonable aplicar de manera autom\u00e1tica la regla preestablecida en el art\u00edculo 169 constitucional, de manera tal que su incumplimiento por parte del constituyente acarree la inconstitucionalidad del texto normativo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Las razones que justifican dicha aplicaci\u00f3n an\u00e1loga del precedente jurisprudencial radican precisamente la diversidad de materia que puede tratar un acto legislativo, lo cual impedir\u00eda una titulaci\u00f3n un\u00edvoca, a diferencia de lo que sucede con las leyes, las cuales por estricto mandato constitucional deben referirse a un mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En esa medida la titulaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2004 guarda relaci\u00f3n con su contenido pues la reforma constitucional no se limita a establecer la figura de la reelecci\u00f3n presidencial, sino que abarca una pluralidad de temas tales como el r\u00e9gimen de inhabilidades para ocupar la primera magistratura, los requisitos para ser elegido Vicepresidente y la ley estatutaria que regula la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Esta pluralidad de materias de las cuales trata el texto normativo acusado dificulta la posibilidad de implementar un t\u00edtulo que las comprenda a todas. \u00a0<\/p>\n<p>fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA CON RELACI\u00d3N A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C-1046 DE 19 DE OCTUBRE DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(Expediente D-5633) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, expreso mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo decidido en la sentencia C-1046 de 19 de octubre de 2005 (Expediente D-5633), por cuanto en ella se decidi\u00f3 estar a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005, respecto de la cual salv\u00e9 el voto por cuanto considero que por las razones expuestas entonces el Acto Legislativo No. 02 de 2004 \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d para autorizar la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica es inconstitucional en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Antecedentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Constituci\u00f3n r\u00edgida (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Garant\u00eda jurisdiccional de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-\u201cSobre interpretaci\u00f3n\u201d de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Aplicaci\u00f3n directa de normas constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Interpretaci\u00f3n conforme de las leyes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Influencia de la Constituci\u00f3n en las relaciones pol\u00edticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO-Valores, principios y derechos no escritos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Relaci\u00f3n con la forma de gobierno y tipo de Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION Y CONSTITUCIONALISMO-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites axiol\u00f3gicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites l\u00f3gicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MONISMO Y DUALISMO JURIDICO-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA Y PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Distinci\u00f3n\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites impl\u00edcitos\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites expresos\/ PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SUPREMOS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Elementos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-L\u00edmites de las mayor\u00edas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE DISTRIBUCION IGUALITARIAS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Generalidad de la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARALELISMO DE LAS FORMAS-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar reforma de valores y principios fundamentales\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar violaci\u00f3n de la igualdad\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n\/LAGUNA AXIOLOGICA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Existencia de jerarqu\u00eda normativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Principio y derecho fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Antecedentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Discusi\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL EN LATINOAMERICA-An\u00e1lisis (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA FUNDAMENTAL-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Identidad constitucional impl\u00edcita (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION MATERIAL-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza del vicio de competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-Incompetencia para derogar o sustituir la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSTITUCION DE 1991-Constituyente disminuy\u00f3 poderes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fundamental en la identidad constitucional colombiana (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ALTERNANCIA DEL PODER EN REELECCION PRESIDENCIAL-Alteraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Alteraci\u00f3n de la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico establecida por el constituyente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en la elecci\u00f3n de altos dignatarios del Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Identidad material axiol\u00f3gica del Estado\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Sustituye la Constituci\u00f3n de 1991\/DERECHO A LA IGUALDAD EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n frente a alcaldes, gobernadores y ciudadanos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Requisitos de validez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEL DERECHO-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por \u00f3rgano incompetente\/DESOBEDIENCIA CIVIL-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por \u00f3rgano incompetente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios en el tr\u00e1mite legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n del reglamento del congreso porque ponencia se present\u00f3 antes de escuchar a los ciudadanos\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Participaci\u00f3n de los ciudadanos en los proyectos de acto legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n por no representaci\u00f3n en Comisi\u00f3n Primera del Senado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicio en el tr\u00e1mite legislativo al invalidar actuaci\u00f3n por existir tr\u00e1mite de urgencia de otro proyecto de acto legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Introducci\u00f3n de tema nuevo en segunda vuelta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Tr\u00e1mite de impedimentos, recusaciones y conflictos intereses de los congresistas que participaron en el procedimiento legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Elusi\u00f3n del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios de procedimiento insubsanables por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-L\u00ednea jurisprudencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye precedente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Reelecci\u00f3n Presidencial; acto legislativo 02 de 2004; Expedientes: D- 5645; D-5656; D-5657; D-5625; D-5632; D-5626; D-5633; D-5696; D-5739; D- 5702; D-5631; D-5691; D-5746; D-5797; D-5755; D-5798; D-5682. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, pero con la claridad de siempre; me permito consignar las razones por las cuales salvo el voto, que son de dos clases: I) Por que se destruy\u00f3 la constituci\u00f3n y II) Los vicios de procedimiento que hac\u00edan Inexequible la reelecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis es imprescindible realizar un estudio de conceptos fundamentales de la teor\u00eda y la filosof\u00eda del derecho y especialmente del derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESTRUCCION DE LA CONSTITUCION Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- SOBERANIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica existen varios detentadores del poder pol\u00edtico, pero no todos son soberanos; por ejemplo, es posible que el presidente nombre al gobernador y este al alcalde a quien puede nombrar y remover libremente; no hay duda que el alcalde seria detentador de poder pol\u00edtico, empero, no seria \u00a0el detentador del m\u00e1ximo poder pol\u00edtico ya que por encima de \u00e9l esta el gobernador cuyas ordenes debe obedecer y en el evento de no hacerlo puede ser removido de su cargo. El gobernador, tendr\u00eda m\u00e1s poder pol\u00edtico que el alcalde, pero tampoco seria soberano, pues, por encima de \u00e9l estar\u00eda el presidente quien puede darle \u00f3rdenes que debe obedecer. El Presidente a su vez no es may que un mandatario del pueblo que lo elige. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0CONCEPTO DE SOBERANIA \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto est\u00e1 \u00edntimamente vinculado al de poder pol\u00edtico y en su acepci\u00f3n m\u00e1s precisa sirve para determinar el poder de mando en \u00faltima instancia, en una organizaci\u00f3n pol\u00edtica; la soberan\u00eda es entonces el m\u00e1ximo poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0LOS ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Antes de que Jean Bodin le diera, por razones practicas e hist\u00f3ricas de Francia, una connotaci\u00f3n nueva al concepto de soberan\u00eda, el concepto de poder pol\u00edtico supremo ya exist\u00eda tanto en la antig\u00fcedad como en el medioevo, en este \u00faltimo para indicar la sede final del poder pol\u00edtico se utilizaban palabras como summa potestas, summun imperium o plenitudo potestatis. En el medioevo exist\u00eda ya la palabra soberano que indicaba simplemente una posici\u00f3n de superioridad dentro de un sistema jer\u00e1rquico, as\u00ed no se estuviera en la c\u00faspide de tal sistema; y el principal derecho del rey, era el de dictar justicia con fundamento en las leyes consuetudinarias del pa\u00eds y el rey adem\u00e1s de estar sometido a dios estaba sometido a esas leyes; con el concepto de Bodin, el rey ya no solo es soberano sino que tiene adem\u00e1s la soberan\u00eda lo que trastorna su relaci\u00f3n con la ley, pues hace la ley y ya no esta limitado por ella, se coloca por encima de la ley, deja de ser sub lege para convertirse en supra legem. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0CARACTERISTICAS DE LA SOBERANIA \u00a0<\/p>\n<p>Para Bodin la soberan\u00eda era absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. Con estas caracter\u00edsticas se quer\u00eda demostrar que la soberan\u00eda es un poder originario que no depende de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Es absoluta porque no esta limitada por las leyes; el soberano es quien tiene el poder para dar la ley, para modificarla, interpretarla y derogarla, esta ley puede modificar a la costumbre. Por medio de la ley, el soberano ata a todos los dem\u00e1s, los obliga, empero, el no queda atado ni obligado por la ley que da. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es perpetua, porque no esta limitada en el tiempo. Es perpetua porque aun que el soberano otorgue a otro un poder absoluto, por tiempo limitado o ilimitado, puede revocar ese poder aun antes del plazo concedido o en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es indivisible, como consecuencia del principio de l\u00f3gica formal de no contradicci\u00f3n que ense\u00f1a que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo: no se puede ser titular de un poder absoluto y perpetuo excluyente y aceptar junto a \u00e9l otro soberano con las mismas calidades. Si la soberan\u00eda esta dividida existe el peligro de guerra permanente; si se aceptaran dos soberanos a un mismo tiempo y en un mismo lugar, dar\u00edan leyes contrarias, lo que seria fuente de permanentes disputas, disputas que habr\u00eda que dirimir por la fuerza, con las armas, hasta que definitivamente quedara uno solo de ellos, con lo que se volver\u00eda a la esencia de la soberan\u00eda que es su indivisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es inalienable e imprescriptible ya que el poder pol\u00edtico cumple una funci\u00f3n publica, no privada y por lo tanto es indisponible; de manera tal que soberan\u00eda y propiedad son dos tipos diversos de posesi\u00f3n del poder: el imperium y el dominium. La soberan\u00eda es inalienable por que su titular no la puede enajenar; ya que siempre la conserva aun que de poder a otro. Es imprescriptible por que aun que de poder a otro no la pierde y ese otro no puede \u00a0adquirirla con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos atributos fueron muy importantes en la lucha de la burgues\u00eda, por crear el estado de derecho y contra el r\u00e9gimen feudal y su forma pol\u00edtica: la monarqu\u00eda absoluta. \u00a0 Los defensores de la monarqu\u00eda sosten\u00edan que: a) La monarqu\u00eda era la \u00fanica forma pol\u00edtica; b) Que los s\u00fabditos hab\u00edan renunciado a la soberan\u00eda a favor del monarca; c) Que por el largo ejercicio del poder de los monarcas, la soberan\u00eda hab\u00eda prescrito a su favor; d) Que el titular de la soberan\u00eda era el rey gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>A cada uno de estos argumentos la burgues\u00eda revolucionaria dio una respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la soberan\u00eda no es el gobernante sino el gobernado (ll\u00e1mese pueblo como lo llamo Rousseau o naci\u00f3n como la llamo Sieyes). Con este argumento se cambio el titular de la soberan\u00eda y se ampli\u00f3 su base, pues a partir de ahora ya no la ten\u00eda el gobernante sino el gobernado, ni una sola persona sino un conjunto de personas. No exist\u00eda una \u00fanica forma pol\u00edtica: la monarqu\u00eda sino que pod\u00edan existir otras, por ejemplo: la republica. El gobernado no pod\u00eda renunciar a la soberan\u00eda por que era inalienable (ni se compraba, ni se vend\u00eda, ni se donaba, etc.). El tiempo de la usurpaci\u00f3n del poder por parte de los monarcas no les derecho para gobernar ya que la soberan\u00eda era imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que el principal atributo de la soberan\u00eda es el poder constituyente o sea el poder para dar la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos cual fue la argumentaci\u00f3n en la teor\u00eda de dos grandes creadores del estado liberal de derecho Sieyes y Rousseau.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sieyes, en su obra \u00bfQu\u00e9 es el tercer estado? hace la fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica liberal de la soberan\u00eda y del poder constituyente. \u00a0Sus bases fundamentales son: \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto titular de la soberan\u00eda y del poder constituyente es la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La naci\u00f3n, que es la soberana, no est\u00e1 sometida a la constituci\u00f3n: esto implica: \u00a01) la naci\u00f3n no est\u00e1 sometida a ninguna forma de derecho positivo y; 2) la naci\u00f3n puede darse la forma que quiera. \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n es para el gobierno, no para la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para Rousseau el soberano no esta sometido a nada ni a nadie, lo es el pueblo Para el soberano no es obligatoria ninguna ley, ni siquiera el pacto mismo (la constituci\u00f3n) &#8220;no hay ni puede haber ninguna especie de ley fundamental obligatoria para el cuerpo del pueblo, ni a\u00fan el mismo contrato social&#8221;.15 \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau parte del supuesto de que: \u201cantes de que el pueblo escoja al Rey, existe otro acto por el cual el pueblo se constituye en tal, anterior al otro y verdadero fundamento de la sociedad.16 \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo existe antes que el gobierno; el pueblo crea el gobierno, no el gobierno al pueblo. \u00a0Como el pueblo es primero, el soberano debe ser el pueblo. \u00a0&#8220;El acto de asociaci\u00f3n hace surgir al instante: la ciudad, la rep\u00fablica o el cuerpo pol\u00edtico denominado estado. \u00a0Los asociados: colectivamente se llaman pueblo y particularmente ciudadanos (como part\u00edcipes de la autoridad soberana y s\u00fabditos;) por estar sometidos a las leyes del Estado&#8221;.17 \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo la soberan\u00eda del pueblo implica que el que manda y el que obedece, es una misma persona. \u00a0Como parte del colectivo, del pueblo, es gobernante y como individuo se somete a la voluntad general, y es s\u00fabdito o ciudadano. \u00a0El propio contrato social, buscaba que el pueblo no se obedeciera m\u00e1s que as\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El problema fundamenta, al cual da soluci\u00f3n El Contrato Social es &#8220;encontrar una forma de asociaci\u00f3n que defienda y proteja con la fuerza com\u00fan la persona y los bienes de cada asociado, y por lo cual cada uno, uni\u00e9ndose a todos no obedezca sino a s\u00ed mismo y permanezca tan libre como antes.18 \u00a0<\/p>\n<p>El gobernante no es para Rousseau el titular de la soberan\u00eda sino el ejecutor de la voluntad general, por eso define el gobierno como &#8220;un cuerpo intermediario establecido entre los s\u00fabditos y el soberano para su mutua comunicaci\u00f3n, encargado de la ejecuci\u00f3n de las leyes y del mantenimiento de la libertad tanto civil como pol\u00edtica.19 \u00a0Si el gobernante usurpa la soberan\u00eda, el pacto social se destruye y cesa la obediencia del gobernado; &#8220;de suerte que, en el instante en que el gobierno usurpa la soberan\u00eda, el pacto social queda roto, y los ciudadanos recobrando de derecho su libertad natural, est\u00e1n obligados por la fuerza, pero no por deber, a obedecer&#8221;20 \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau considera que el \u00fanico contrato social es el de la asociaci\u00f3n y este, excluye a todos los dem\u00e1s. \u00a0El acto por el cual un pueblo se da un gobierno no constituye un contrato. \u00a0&#8220;El acto que instituye un gobierno es una ley; los depositarios del poder ejecutivo son funcionarios del pueblo, que este puede nombrar y destituir cuando les plazca&#8221;.21 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto Rousseau, como Sieyes transfirieron la soberan\u00eda al gobernado y se la quitaron al gobernante (Monarca); sin embargo la llamaron de manera distinta. \u00bfQue implicaciones tiene la diferencia de nombre? \u00a0<\/p>\n<p>D.- CONSECUENCIAS DE ACOGER LA TESIS DE LA SOBERANIA NACIONAL O LA POPULAR \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de una u otra tesis de la soberan\u00eda trae consecuencias jur\u00eddico-pol\u00edtica diversas. Ambas teor\u00edas tienen en com\u00fan el hecho de transferir la soberan\u00eda del gobernante al gobernado, ll\u00e1mese a este pueblo o naci\u00f3n. Desde ahora debemos advertir que si bien la teor\u00eda de la soberan\u00eda en la naci\u00f3n es posterior a la popular, ya que Rousseau es anterior en el tiempo a Sieyes, la teor\u00eda de la soberan\u00eda popular es mucho m\u00e1s radical pol\u00edticamente que la nacional y esto se refleja en sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se diferencian las dos tesis en que en la tesis de la soberan\u00eda popular, son titulares de la soberan\u00eda los individuos que conforman la sociedad, de manera tal que cada miembro de la sociedad tiene una fracci\u00f3n de la soberan\u00eda y la tienen tambi\u00e9n los individuos cuando se re\u00fanen; en cambio, en la tesis de la soberan\u00eda nacional, los individuos no son titulares de la soberan\u00eda y solo la tiene la reuni\u00f3n de estos con fines pol\u00edticos (el denominado cuerpo electoral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior se producen efectos diversos en ciertas relaciones jur\u00eddico-pol\u00edticas; por ejemplo en la consideraci\u00f3n del sufragio o voto. Con la tesis de la soberan\u00eda nacional el sufragio es una funci\u00f3n que consiste en que el individuo elector es un mero veh\u00edculo de la naci\u00f3n para escoger el gobernante, por lo tanto el gobernante no representa al elector sino a la naci\u00f3n. Otra consecuencia de la tesis de la soberan\u00eda nacional es que la naci\u00f3n puede definir quienes cumplen la funci\u00f3n de veh\u00edculo para escoger al gobernante, pudiendo la naci\u00f3n puede excluir a algunas personas de esta funci\u00f3n de elector, por esta raz\u00f3n muchos individuos pueden ser privados del derecho a elegir y a ser elegidos y esto es lo que explica que en los comienzos del r\u00e9gimen liberal el sufragio fuese restringido: la naci\u00f3n exclu\u00eda de la funci\u00f3n de escoger al gobernante a grandes capas de la poblaci\u00f3n, especialmente a la clase obrera, a las mujeres, a los pobres y a los ignorantes. Con la tesis de la soberan\u00eda nacional el elector, que no tiene parte de la soberan\u00eda no confiere mandato ni impone obligaciones al gobernante elegido y como el gobernante no representa a quien lo Eligio, no esta obligado a rendirle cuentas de su gesti\u00f3n ni puede ser revocado por su elector. \u00a0<\/p>\n<p>Con la tesis de la soberan\u00eda popular, como los individuos son considerados titulares de la soberan\u00eda, el sufragio es considerado un derecho y en consecuencia todos tienen derecho a elegir al gobernante, no pudiendo excluirse a las grandes masas y todos pueden ser elegidos o acceder a la funci\u00f3n publica. Otra consecuencia es que el elegido si representa al elector y este ultimo confiere mandato e impone obligaciones al elegido; como el elegido representa al elector, esta obligado a rendirle cuentas peri\u00f3dicas de su gesti\u00f3n y en el evento de que el elector no este de acuerdo con lo que hace su mandatario o \u00e9ste haya incumplido sus promesas electorales, puede revocarle el mandato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de una u otra tesis de la soberan\u00eda trae consecuencias jurico-pol\u00edticas diversas, debemos hacer notar el hecho de que normalmente los pa\u00edses del antiguo bloque socialista y los que todav\u00eda se llaman as\u00ed, como Viet Nam o cuba acogen la tesis de la soberan\u00eda popular, en cambio muchos pa\u00edses capitalistas acogen la tesis de la soberan\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que en el estado liberal y democr\u00e1tico de derecho el soberano es el gobernado o pueblo como lo establece el articulo. 3 de nuestra constituci\u00f3n; que la soberan\u00eda es absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que la principal manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda es el poder constituyente; que su principal atributo es el de dar la constituci\u00f3n; ese poder constituyente es tambi\u00e9n absoluto, perpetuo, indivisible, inalienable e imprescriptible. Siendo inalienable e imprescriptible, no puede ser ejercido por un poder constituido (Congreso) y mucho menos usurpado por ning\u00fan poder constituido. El poder constituyente es inalienable y por lo mismo no se puede transferir vender, donar u otorgar a ning\u00fan poder constituido ll\u00e1mese gobierno o congreso. Si este ultimo lo usurpa, esta actuando por fuera de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede el Congreso que no tiene soberan\u00eda y que es un poder constituido, en ejercicio del poder de reforma de la constituci\u00f3n, quitar la soberan\u00eda al pueblo (Naci\u00f3n o pueblo), al gobernado y restablecerla en cabeza del gobernante, del monarca absoluto o del Presidente. Si lo hiciera estar\u00eda retrocediendo al r\u00e9gimen feudal; habr\u00eda vulnerado un principio o valor fundamental del estado social y democr\u00e1tico de derecho; destruido la democracia (que no es m\u00e1s que el poder del pueblo) y estar\u00eda actuando por fuera de su competencia. Por haber uno de los valores o principios fundamentales del estado social y democr\u00e1tico de derecho habr\u00eda violado la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n; ya que los valores o principios fundamentales son como dijera Peter Haberle la esencia de la constituci\u00f3n: la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- LA MODERNA CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de fen\u00f3menos que ha observado y se\u00f1alado la moderna teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, es la constitucionalizaci\u00f2n de todo el ordenamiento jur\u00eddico; como todo el derecho se constitucionalizo y como los principios y valores constitucionales se protegen aun frente al poder reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En eso consiste, en buena medida, la llamada \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d22 del ordenamiento jur\u00eddico\u2019 De acuerdo con Riccardo Guastini, por \u201cconstitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d podemos entender \u201cun proceso de transformaci\u00f3n de un ordenamiento, al t\u00e9rmino del cual, el ordenamiento en cuesti\u00f3n resulta totalmente \u2018impregnado\u2019 por las normas constitucionales. Un ordenamiento jur\u00eddico constitucionalizado se caracteriza por una Constituci\u00f3n extremadamente invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acci\u00f3n de los actores pol\u00edticos as\u00ed como las relaciones sociales\u201d23 Dicha constitucionalizaci\u00f3n no es un proceso bipolar (verdadero o falso), sino que se puede ir dando conforme cada ordenamiento vaya reuniendo algunas caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo al propio Guastini, las condiciones que son necesarias para poder decir que un determinado ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 \u201cconstitucionalizado\u201d, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A) Una Constituci\u00f3n r\u00edgida. La constitucionalizaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s acentuada en aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente formulados como impl\u00edcitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional. En otras palabras, a una Constituci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida corresponde un mayor efecto de \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>B) La garant\u00eda jurisdiccional de la Constituci\u00f3n. Dicha garant\u00eda permite hacer de la rigidez algo m\u00e1s que un simple postulado de buenas intenciones. La rigidez, para ser tal, debe poder imponerse frente a las leyes y al resto del ordenamiento jur\u00eddico. Los modelos para llevar a cabo el control de constitucionalidad son muy variados y pueden analizarse a la vista de su mayor o menor efectividad. Guastini distingue el modelo americano del modelo franc\u00e9s y del modelo continental europeo (Italia, Espa\u00f1a, Alemania, etc\u00e9tera) \u00a0<\/p>\n<p>C) La fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n. Este punto se concreta a trav\u00e9s de la idea de que las normas constitucionales (todas, con independencia de su estructura y de su contenido) son plenamente aplicables y que obligan a sus destinatarios. Tradicionalmente, no se consideraban como vinculantes las normas program\u00e1ticas (entre ellas la doctrina tradicional sol\u00eda ubicar a las relativas a los derechos sociales) o los principios El proceso de constitucionalizaci\u00f3n supone dotar de contenido normativo a todas las disposiciones contenidas en la carta fundamental; desde luego, su fuerza normativa depender\u00e1 en mucho de la forma en que est\u00e9n redactadas, de los alcances interpretativos que les haya dado la jurisdicci\u00f3n constitucional y de los ejercicios anal\u00edticos que hagan los te\u00f3ricos, pero de lo que no debe quedar duda es que las normas constitucionales son, ante todo y sobre todo, normas jur\u00eddicas aplicables y vinculantes, y no simples programas de acci\u00f3n pol\u00edticas o cat\u00e1logos de recomendaciones a los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>D) La \u201csobre interpretaci\u00f3n\u201d de la Constituci\u00f3n. Dicha sobreinterpretaci\u00f3n se produce cuando los int\u00e9rpretes constitucionales (que son tanto los encargados de desempe\u00f1ar la jurisdicci\u00f3n constitucional como los jueces ordinarios, los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y los juristas en general no se limitan a llevar a cabo una interpretaci\u00f3n literal de la Constituci\u00f3n, sino que adoptan una interpretaci\u00f3n extensiva, utilizando cuando sea posible el argumento a s\u00edmili. A trav\u00e9s de este tipo de interpretaci\u00f3n, a la que se refiere tambi\u00e9n Guastini en otros de sus trabajos se pueden extraer del texto constitucional innumerables normas impl\u00edcitas, no expl\u00edcitas, id\u00f3neas para regular casi cualquier aspecto de la vida social y pol\u00edtico, y por ende, id\u00f3neas tambi\u00e9n para condicionar de forma muy incisiva el contenido de una parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u201cCuando la Constituci\u00f3n es sobreinterpretada (apunta Guastini) no quedan espacios vac\u00edos de -o sea, \u201clibres\u201d del- derecho constitucional: toda decisi\u00f3n legislativa est\u00e1 prerregulada (quiz\u00e1s a\u00fan, minuciosamente regulada) por una u otra norma constitucional. No existe ley que pueda escapar al control de legitimidad constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>E) La aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales. Esta quinta condici\u00f3n para la constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico tiene que ver con dos cuestiones: a) el entendimiento de que la Constituci\u00f3n rige tambi\u00e9n a las relaciones entre particulares y no es un texto dirigido solamente a las autoridades u \u00f3rganos p\u00fablicos; b) que todos los jueces pueden aplicar la Constituci\u00f3n, incluso sus normas program\u00e1ticas o normas de principio Estos dos aspectos no se encontraban en el constitucionalismo cl\u00e1sico, pero se han ido conquistando de forma paulatina en los a\u00f1os recientes tanto por la doctrina como por la jurisprudencia constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>F) La interpretaci\u00f3n conforme de las leyes. Guastini apunta que esta condici\u00f3n no tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino con la interpretaci\u00f3n de la ley La interpretaci\u00f3n conforme se da cuando, al tener la posibilidad un juez de aplicar a un caso concreto la interpretaci\u00f3n X1 de una ley o la interpretaci\u00f3n X2 opta por la que sea m\u00e1s favorable para cumplir de mejor forma (de manera m\u00e1s completa) con alg\u00fan mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G) La influencia de la Constituci\u00f3n sobre las relaciones pol\u00edticas. La \u00faltima de las condiciones de constitucionalizaci\u00f3n de ordenamiento a las que se refiere Guastini consiste en una pluralidad de elementos entre los que se pueden mencionar los siguientes: a) que la Constituci\u00f3n prevea un sistema de soluci\u00f3n de diferencias pol\u00edticas entre \u00f3rganos del Estado (incluso entre \u00f3rganos de los diversos niveles de gobierno en los Estados que sean federales o regionales), que permita a un \u00f3rgano jurisdiccional resolverlos aplicando normas constitucionales; b) que los \u00f3rganos jurisdiccionales encargados de la justicia constitucional no asuman actitudes de self restraint frente a lo que en alguna \u00e9poca se ha llamado las \u201cpolitical questions\u201d, sino que todos los espacios del quehacer p\u00fablico del Estado sean reconducibles a par\u00e1metros de enjuiciamiento constitucional; c) que las normas constitucionales sean utilizadas por los principales actores pol\u00edticos para argumentar y defender sus opciones pol\u00edticas o de gobierno \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior puede verse que las relaciones entre la Constituci\u00f3n y el resto del ordenamiento jur\u00eddico han ido evolucionando. Con seguridad, varios de los puntos mencionados dar\u00e1n lugar o lo est\u00e1n dando ya a problemas importantes dentro del Estado constitucional, pero desde luego que, con todos los matices que se quiera, se trata de avances de primer orden en la l\u00f3gica inacabada y en permanente construcci\u00f3n del Estado constitucional contempor\u00e1neo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>El Moderno proceso de constitucionalizaci\u00f3n \u00a0implica una Constituci\u00f3n r\u00edgida. La constitucionalizaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s acentuada en aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente formulados como impl\u00edcitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional. En otras palabras, a una Constituci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida corresponde un mayor efecto de \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente el tribunal constitucional tiene competencia para evitar que el reformador de la constituci\u00f3n usurpe la competencia del poder constituyente y vulnere los principios o valores fundamentales que el soberano consagro en la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- EL PROCESO MODERNO DE REMISION A VALORES Y PRINCIPIOS MAS ALLA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES \u00a0<\/p>\n<p>La humanidad va aprendiendo de sus experiencias nefastas y una de las m\u00e1s nefastas fue la segunda guerra mundial, donde perdieron la vida 50 millones de seres humanos. Donde no solo se violo masivamente el derecho a la vida, sino que fueron vulnerados todos los derechos humanos. El hombre no fue tratado como un fin en si mismo, sino como una cosa y su dignidad humana fue desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa locura reaccionaron los hombres y dejaron claro que los seres humanos eran seres dignos y que sus derechos les pertenec\u00edan aun que no estuvieran consagrados en las constituciones. Los valores, principios y derechos fundamentales le pertenecen a todos los hombres por el solo hecho de ser personas independientemente de que estuvieran positivizados. \u00a0<\/p>\n<p>Eso es lo que explica que despu\u00e9s de la 2 guerra mundial, las constituciones (que son derecho positivo) hayan hecho remisiones a valores, derechos y principios no escritos o no positivizados. Parad\u00f3jicamente el derecho positivo remite al derecho natural. La consecuencia es que esos valores y principios hacen parte de las constituciones (por remisi\u00f3n) y es deber de los tribunales constitucionales hacerlos cumplir; salvaguardarlos, protegerlos y defenderlos. \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno moderno se puede constatar en todas las constituciones de posguerra y es muy claro en los pa\u00edses que sufrieron los regimenes m\u00e1s violadores de los principios, valores y derechos humanos, como fueron Alemania, Italia y Espa\u00f1a (Nazismo, Fascismo, falangismo; etc.) y es claro tambien en el derecho Colombiano y en la constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En Alemania es claro para el tribunal constitucional que hay una escala axiol\u00f3gica, de modo que siempre que choca una norma de la parte org\u00e1nica con una de la parte dogm\u00e1tica prima la norma sobre derechos; siempre que existe un conflicto de derechos, entre un derecho y el derecho a la dignidad humana prima y prevalece el derecho a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos algunos de los textos constitucionales vigentes donde se remite a los valores, principios y derechos no escritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEMANIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. La dignidad del hombre es sagrada y constituye deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El pueblo alem\u00e1n reconoce, en consecuencia, los derechos inviolables e inalienables del hombre como fundamento (Grundlage) de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos fundamentales que se enuncian a continuaci\u00f3n vinculan al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los tribunales a t\u00edtulo de derecho directamente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>ITALIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>La rep\u00fablica reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, ora como individuo, ora en el seno de las formaciones sociales donde aqu\u00e9l desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los ciudadanos tendr\u00e1n la misma dignidad social y ser\u00e1n iguales ante la ley, sin distinci\u00f3n de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas ni circunstancias personas y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye obligaci\u00f3n de la Rep\u00fablica suprimir los obst\u00e1culos de orden econ\u00f3mico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participaci\u00f3n efectiva de todos los trabajadores en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ESPA\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los dem\u00e1s son fundamento del orden pol\u00edtico y de la paz social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constituci\u00f3n reconoce, se interpretar\u00e1n de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>ART. 5\u00ba\u2014El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 94.\u2014La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>De este breve recuento se puede concluir que los valores, principios y derechos (incluido el de la igualdad) son garantizados por las constituciones modernas aun que no est\u00e9n positivizados, que forman parte de la esencia de la constituci\u00f3n y que como tal deben ser garantizados por el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n y lo que es m\u00e1s importante que no pueden ser desconocidos por el reformador de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera; los principios y valores se positivizan por la propia remisi\u00f3n que de ellos hace la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al utilizar la t\u00e9cnica de la remisi\u00f3n constitucional entran al derecho positivo; el derecho positivo los hace suyos y se incorporan a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.- SOBRE FILOSOFIA Y TEORIA DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>En lo que sigue demostraremos tambi\u00e9n por que es importante controlar el contenido de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8211; IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS Y VALORES \u00a0<\/p>\n<p>Esto es igualmente valido para las sociedades: lo que diferencia un europeo cristiano de un \u00e1rabe musulm\u00e1n o m\u00e1s aun, de un budista, son los principios y valores que gu\u00edan su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones sobre valores y principios de los individuos y las sociedades, son tambi\u00e9n leg\u00edtimas respecto de las formas de gobierno y tipos de estado. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan unos pocos ejemplos para probar la verdad de nuestro aserto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.- Propiedad privada \u00a0<\/p>\n<p>El valor que le demos a la propiedad en una sociedad, determina no solo la forma de gobierno sino tambi\u00e9n el tipo de estado. Si le damos a la propiedad privada de instrumentos y medios de producci\u00f3n un valor absoluto (o sagrado como dijeron los revolucionarios franceses en la declaraci\u00f3n de derechos de 1789; que permit\u00eda usar, disponer, gozar y abusar al propietario), tendremos un estado capitalista y estaremos frente al estado liberal gendarme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si damos un valor relativo a la propiedad; respetamos la propiedad privada, pero exigimos que el propietario que cumpla con una funci\u00f3n social, tendr\u00e1 otro modelo de estado: El estado interventor y una de sus modalidades; el estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si le quitamos valor a la propiedad privada y no solo la desvalorizamos sino que la proscribimos y por el contrario; le damos valor a su opuesto, esto es a la propiedad social de instrumentos y medios de producci\u00f3n, estamos modificando no solo la forma de gobierno sino tambi\u00e9n el tipo de estado y habremos pasado del estado liberal al estado socialista. No sobra recordar que el gran valor de la propiedad social no es solo obra del comunismo, de Marx o de Lenin; sino que viene en la teor\u00eda pol\u00edtica desde Plat\u00f3n (quien en su obra la republica considera \u201cnatural\u201d la propiedad social y no la privada) y en la practica desde las comunidades primitivas (gens, clanes), pasando por el gran legislador griego Licurgo. \u00a0<\/p>\n<p>B.- El \u00a0valor del individuo ante el estado \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho que el valor del individuo est\u00e1 condicionado por la concepci\u00f3n que se tenga del estado. Si se considera que hay una esfera de la actividad de los individuos que no puede ser tocada por el estado, que los individuos pueden manejar aut\u00f3nomamente y donde el estado no debe penetrar ni puede penetrar, ya que si lo hace, existen mecanismos jur\u00eddicos para anular el acto y restablecer el derecho conculcado al individuo (y su esfera de privacidad), nos encontraremos con un tipo de estado liberal. \u00a0<\/p>\n<p>Si el estado, reservando una esfera aut\u00f3noma a los individuos, se reserva, sin embargo, \u00a0la propiedad de los instrumentos y medios de producci\u00f3n, nos encontraremos con un tipo de estado socialista, que modifica la posici\u00f3n del individuo, ya que en este tipo de estado los individuos no pueden tener propiedad privada de instrumentos y medios de producci\u00f3n y su estatuto jur\u00eddico es diverso, en el campo econ\u00f3mico, al del individuo ubicado en un estado capitalista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera que no puede existir ninguna esfera de la actividad del individuo donde el estado no pueda intervenir, o que no pueda, por lo menos vigilar (incluidas las relaciones afectivas y esto es lo que explica que el estado nazi pod\u00eda prohibir los matrimonios entre miembros de la raza superior \u201cAria\u201d, con los de la raza inferior, para evitar que la raza \u201csuperior\u201d, se degenerase), nos encontramos ante un tipo de estado totalitario (Nazista o Fascista), donde la posici\u00f3n del individuo se encuentra muy disminuida ante el estado \u00a0<\/p>\n<p>C.- El valor que le demos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al estado \u00a0<\/p>\n<p>Todas las autoridades p\u00fablicas, por tener la posibilidad de abusar del poder, deben estar sujetas a la obligaci\u00f3n de respetar y garantizar los derechos fundamentales. Esta regla no admite excepci\u00f3n. Aceptarlo implicar\u00eda admitir que los derechos pueden ser vulnerados; lo que representar\u00eda la negaci\u00f3n de los presupuestos del Estado constitucional, debido a que su naturaleza dimana del aseguramiento de esos derechos. El d\u00eda en que se diga que los derechos fundamentales no puedan contra todo el Estado; o una parte de \u00e9l (la rama judicial) \u00a0ese d\u00eda se marchitar\u00e1n y desaparecer\u00e1n los derechos fundamentales, y por ese mismo camino desaparecer\u00e1 el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos hay que asegurarlos frente a todos aquellos que est\u00e1n en la eventualidad de cercenarlos: el Legislador, el Ejecutivo o los mismos jueces, pues todos, por igual pueden vulnerarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde las revoluciones burguesas y en especial la francesa se hab\u00eda se\u00f1alado que la sociedad donde no existiera la garant\u00eda de los derechos del hombre no tenia constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema que nos ocupa la Corte constitucional mediante sentencia T-1127 del 2001 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, los derechos del hombre, su existencia y su defensa han hecho modificar el sentido de varias relaciones del hombre: 1. La relaci\u00f3n entre el poder y la libertad; 2. la relaci\u00f3n entre el derecho y el deber; y 3. la relaci\u00f3n entre el individuo y la sociedad (o el Estado). \u00a0Antes se le daba la primac\u00eda al poder sobre la libertad y s\u00f3lo cuando se dio precedencia a la libertad sobre el poder, surgieron los derechos y se pudieron garantizar. En el Estado desp\u00f3tico los individuos no tienen derechos sino deberes; en el Estado absoluto los individuos frente al soberano \u00fanicamente tienen derechos privados; y s\u00f3lo en el Estado de Derecho el individuo tiene ante el Estado no solo derechos privados sino tambi\u00e9n derechos p\u00fablicos, son entonces los denominados derechos p\u00fablicos subjetivos los que caracterizan el Estado de Derecho, que por lo dem\u00e1s le permiten al s\u00fabdito transformarse en ciudadano; el Estado de Derecho es entonces el Estado de los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la relaci\u00f3n entre individuo y sociedad (o Estado), es necesario recordar lo que dice Norberto Bobbio en su escrito intitulado La revoluci\u00f3n francesa y los derechos del hombre:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario desconfiar de quien sostiene una concepci\u00f3n antiindividualista de la sociedad. \u00a0A trav\u00e9s del antiindividualismo han pasado todas las doctrinas reaccionarias. \u00a0Burke dec\u00eda: &#8220;Los individuos desaparecen como sombras; s\u00f3lo la comunidad es fija y estable&#8221;. \u00a0De Maistre dec\u00eda: &#8220;Someter el gobierno a la discusi\u00f3n individual significa destruirlo&#8221;. Lamennais dec\u00eda: &#8220;El individualismo destruye la idea de obediencia y del deber, destruye el poder y la ley&#8221;. \u00a0No ser\u00eda muy dif\u00edcil encontrar similares citas en la parte de la izquierda antidemocr\u00e1tica. \u00a0Al contrario no hay ninguna constituci\u00f3n democr\u00e1tica, comenzando por la de la Rep\u00fablica Italiana que no presuponga la existencia de individuos singulares, que tienen derechos en cuanto tales. \u00a0Y c\u00f3mo se podr\u00eda afirmar que son &#8220;inviolables&#8221;, sino se presupone que, \u00bfaxiol\u00f3gicamente, el individuo es superior a la sociedad de la cual viene a ser parte?.24 \u00a0<\/p>\n<p>En otro escrito de Norberto Bobbio denominado La herencia de la gran revoluci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al mismo problema dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata nada menos de dar cuenta del nacimiento de la concepci\u00f3n individualista de la sociedad y de la historia, que es la ant\u00edtesis radical de la concepci\u00f3n organicista, seg\u00fan la cual repitiendo una afirmaci\u00f3n de Arist\u00f3teles, que ser\u00eda repetida por Hegel, el todo (la sociedad) es anterior a sus partes. \u00a0Volviendo al rev\u00e9s esta relaci\u00f3n entre el todo y las partes, seg\u00fan la concepci\u00f3n individualista de la sociedad y de la historia, el individuo viene primero, la sociedad viene despu\u00e9s. \u00a0La sociedad es para el individuo, no el individuo para la sociedad&#8230; En una concepci\u00f3n org\u00e1nica de la sociedad el objetivo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica es la conservaci\u00f3n del todo. \u00a0No hay en ella puesto para los derechos que no s\u00f3lo la preceden si no que pretenden directamente mantenerse fuera de ella y hasta de someterla a las propias exigencias&#8230; \u00a0en una concepci\u00f3n individualista el todo es el resultado de la libre voluntad de las partes.&#8221;25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. El valor de la limitaci\u00f3n y la \u00a0separaci\u00f3n de poderes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O le damos al poder un valor absoluto, ilimitado y estaremos en el r\u00e9gimen del despotismo y la tiran\u00eda o restringimos al poder para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos y estaremos en el estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es una realidad evidente que quien ejerce el poder pol\u00edtico tiene una tendencia natural a su abuso. Montesquieu dej\u00f3 en claro que \u201ctodo hombre que tiene poder siente inclinaci\u00f3n de abusar de \u00e9l, yendo hasta donde encuentra l\u00edmites. \u00a1Quien lo dir\u00eda! La misma virtud necesita l\u00edmites\u201d26. Karl Loewenstein sostiene, por su parte, que \u201cs\u00f3lo los santos entre los detentadores del poder \u2013\u00bfy d\u00f3nde se pueden encontrar?\u2013 ser\u00edan capaces de resistir a la tentaci\u00f3n de abusar del poder\u201d27 y Lord Acton hab\u00eda sentenciado que \u201cEl poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente. Si la naturaleza del hombre dista de ser la de los santos, hay que limitar a todos los hombres investidos de poder, oblig\u00e1ndolos a respetar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL principio de la separaci\u00f3n de poderes tiene como fin evitar el poder absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya los revolucionarios Franceses hab\u00edan se\u00f1alado que para la existencia del estado constitucional no bastaba con tener una constituci\u00f3n escrita (o consuetudinaria), era necesario adem\u00e1s que el poder estuviese separado y los derechos garantizados, como se estipulo en el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano28. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed naci\u00f3 la diferencia que existe entre constituci\u00f3n y constitucionalismo, pues todo orden constitucional tiene una constituci\u00f3n, empero, no toda constituci\u00f3n implica, necesariamente, un orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que todos los reg\u00edmenes pol\u00edticos desp\u00f3ticos, tir\u00e1nicos, totalitarios o autoritarios no han renunciado a tener un remedo de constituci\u00f3n; una mascara constitucional: Hitler tuvo constituci\u00f3n; Mussolini tambi\u00e9n la tuvo y tampoco le falto a Pinochet. \u00a0<\/p>\n<p>El constitucionalismo es, en pocas palabras, la limitaci\u00f3n del poder del gobernante para garantizar la libertad del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de alcanzar este prop\u00f3sito, la constituci\u00f3n escrita se constituye en un instrumento por medio del cual se garantiza a las personas sus derechos individuales y al mismo tiempo, el gobernante, es colocado en posici\u00f3n de no poder violarlos; de modo que todo gobierno constitucional es por definici\u00f3n un gobierno limitado. \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n escrita, es normalmente el documento donde se consagran estos principios y el instrumento para limitar el gobierno y garantizar la libertad de los ciudadanos, que adem\u00e1s tiene un procedimiento especial de reforma y un guardi\u00e1n judicial que controla que ninguna autoridad o norma viole la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>O le damos valor al principio de la separaci\u00f3n del poder o no se lo damos y valorizamos su opuesto, es decir la concentraci\u00f3n del poder; en el primer caso tendremos el estado liberal de derecho y en el segundo estaremos en otro modelo de estado muy diverso: podemos haber retrocedido al despotismo; a la sociedad feudal y su ultima forma pol\u00edtica: la monarqu\u00eda absoluta. Podemos estar en los modelos recientes de concentraci\u00f3n del poder: el estado Nazi o el estado fascista; que concentra todo el poder del estado en cabeza del l\u00edder. Al Fuhrer, al Duce o al Caudillo, adem\u00e1s de las funciones ejecutivas que ya ten\u00eda, se le otorgan facultades legislativas (es el m\u00e1ximo legislador), y facultades judiciales (se convierte en el juez supremo), a tal extremo que todo el r\u00e9gimen pol\u00edtico se encarna en su persona y todas las funciones hay que referirlas en \u00faltima instancia a el l\u00edder. \u00a0El caudillo se convierte en la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edder designa a los diputados, a los jefes administrativos, a los jefes de regiones, a los jefes del partido etc; por \u00e9sta raz\u00f3n, algunos llaman al r\u00e9gimen fascista, la forma de gobierno del jefe de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>E. El valor que le damos al hombre; al ser humano \u00a0<\/p>\n<p>O le damos a todos los seres humanos el mismo valor, por el solo hecho de ser personas o les damos un valor diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso estaremos en el estado social de derecho; en el segundo tendremos modelos de estado o gobierno con un contenido axiol\u00f3gico muy diverso. Si consideramos que podemos cosificar al hombre y convertirlo de sujeto en objeto, seremos capaces de justificar la esclavitud; pues no podemos olvidar que para la sociedad esclavista del imperio romano los esclavos eran \u201ccosas que hablaban u objetos Parlantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la sociedad esclavista griega y para sus fil\u00f3sofos, que eran hijos de su \u00e9poca (Arist\u00f3teles y Plat\u00f3n), los hombres no eran iguales ni ten\u00edan la misma dignidad ni el mismo merito; esta concepci\u00f3n fue la que permiti\u00f3 que unos hombres estuvieran \u201cpredestinados para ser amos y otros esclavos. Hay que resaltar aqu\u00ed una diferencia fundamental, entre la filosof\u00eda estoica que consagr\u00f3 la igualdad de m\u00e9rito o dignidad de todas las personas, con \u00a0la Aristot\u00e9lica-Plat\u00f3nica que consideraba que los hombres ten\u00edan un m\u00e9rito o valor desigual. \u00a0<\/p>\n<p>En la sociedad feudal los hombres tampoco ten\u00edan el mismo valor y esto es lo que explica la existencia de castas o grupos sociales con derechos u obligaciones diversas. En la sociedad feudal los hombres no eran iguales ante la ley y sus derechos y obligaciones depend\u00edan de la clase social a la que pertenec\u00edan de modo que el miembro de la nobleza ten\u00eda derechos mayores que los de las otras clases (clero, naciente burgues\u00eda, ciervos de la gleba, etc.) mientras la naciente burgues\u00eda ten\u00eda muchas obligaciones, y muy pocos derechos (con raz\u00f3n Siey\u00e9s dec\u00eda que el tercer estado era todo, pero que no ten\u00eda ning\u00fan derecho). \u00a0Por esta raz\u00f3n cuando las revoluciones burguesas hicieron a todos los hombres iguales ante la ley dieron un gran paso hacia la dignidad del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Esta igualdad signific\u00f3 una verdadera revoluci\u00f3n, que s\u00f3lo podemos captar en su justa dimensi\u00f3n cuando observamos que el r\u00e9gimen liberal o burgu\u00e9s se enfrent\u00f3 a un sistema feudal con pluralidad de normas jur\u00eddicas, en el cual la pertenencia a una clase, a un estamento, a una casta, a una corporaci\u00f3n, a una ciudad o a un burgo, implicaba un estatus jur\u00eddico diferente. No todos los hombres ten\u00edan los mismos derechos y las mismas obligaciones; no eran iguales los derechos de la nobleza a los del clero, y los derechos y obligaciones de la nobleza eran diferentes de los de la naciente burgues\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ya el abate Siey\u00e9s, en su obra sobre los privilegios, levantaba su voz acusadora contra este orden jur\u00eddico feudal. Al mismo tiempo se\u00f1alaba c\u00f3mo era privilegio todo lo que se sal\u00eda de la regla general, de la Ley General. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este r\u00e9gimen de privilegios feudales, reacciona la burgues\u00eda liberal estableciendo la igualdad ante la ley. La declaraci\u00f3n francesa de derechos del hombre y del ciudadano fij\u00f3 con precisi\u00f3n el car\u00e1cter formal de esta igualdad: \u201cLos hombres nacen y permanecen libres e Iguales en derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la teor\u00eda del derecho es importante el m\u00e9todo que utilicemos para resolver ciertos problemas jur\u00eddicos. El m\u00e9todo de interpretar por regla general y por excepci\u00f3n es muy \u00fatil ya que la regla general nos permite ubicar dentro de ella todo lo que no sea una excepci\u00f3n y adem\u00e1s que toda excepci\u00f3n es expresa y de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en el estado de derecho es que los hombres son iguales ante la ley y la excepci\u00f3n es que son desiguales. \u00a0La desigualdad es la que requiere justificaci\u00f3n; la justificaci\u00f3n de por que hay que tratar de forma desigual. El trato desigual requiere una justificaci\u00f3n; una prueba y una carga argumentativa que no requiere la igualdad formal. \u00a0La igualdad de trato tampoco requiere justificaci\u00f3n; en cambio la disparidad de tratamiento necesita siempre ser justificado. \u00a0<\/p>\n<p>El articulo. 13 de nuestra Constituci\u00f3n dice que \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queremos advertir que las formas de discriminaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n no son las \u00fanicas que pueden existir y que \u00a0lo hace a t\u00edtulo ejemplificativo y no de manera taxativa. Son posibles otros casos de discriminaci\u00f3n, quedando comprendidas cualesquier otra. La prohibici\u00f3n de diferenciaciones o discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, constituye adem\u00e1s un recuento de las causas que en el pasado han servido para hacer a los hombres desiguales ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La idea Kantiana de que todos los seres humanos tenemos en com\u00fan una conciencia moral y una igual autonom\u00eda que es la base de una dignidad igual para todos, trae como consecuencia que ning\u00fan hombre sea usado como medio al servicio de otros hombres y convierte a cada persona en un fin en si mismo. Esa igualdad moral es el fundamento de la igualdad jur\u00eddica o igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>F.- Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los temas arriba se\u00f1alados se puede concluir de manera categ\u00f3rica que los valores y principios de una persona, sociedad, gobierno o estado son los que determinan su esencia, lo que los caracteriza y definen; de modo que sin esos valores o principios fundamentales deja de ser lo que es o lo que es m\u00e1s grave se desnaturalizan y se convierten en su opuesto. \u00a0As\u00ed las cosas, son estos valores y principios los que identifican y caracterizan a una sociedad respecto de otra , diferenciaci\u00f3n que se presenta , entre otras, en la manera de manejar la propiedad privada, el valor del individuo ante el Estado, el valor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al mismo Estado, el valor de la limitaci\u00f3n del poder y de la separaci\u00f3n del mismo y el valor que se tenga del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en un r\u00e9gimen pol\u00edtico, forma de gobierno o de estado, quien fija, determina y se\u00f1ala los valores y principios fundamentales es el m\u00e1ximo titular del poder pol\u00edtico. Este recibe el nombre de soberano (en nuestro caso el pueblo colombiano); siendo el m\u00e1ximo ejercicio de la soberan\u00eda, el poder constituyente. Es el poder constituyente quien puede fijar los valores y principios fundamentales del gobierno y del estado. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de la teor\u00eda de la constituci\u00f3n tiene como finalidad determinar el principio que sirve de fundamento a todo el sistema \u00a0<\/p>\n<p>Toda teor\u00eda tiene como fundamento un principio alrededor del cual gira todo el sistema. \u00a0El principio en torno al cual gira la teor\u00eda de la constituci\u00f3n es el de sujeto titular del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una constituci\u00f3n, con toda la problem\u00e1tica filos\u00f3fica que lleva anexa, como es por ejemplo, que debe contener la constituci\u00f3n, cuando se suspende, como se reforma, como interpretarla, etc, presupone metodol\u00f3gicamente, dar respuesta a la pregunta de \u00bfQui\u00e9n tiene el poder para dar la constituci\u00f3n? o lo que es lo mismo \u00bf quien tiene el poder constituyente?; la pregunta de \u00bf quien tiene el poder constituyente? presupone dar respuesta a la pregunta: \u00bfQuien tiene la soberan\u00eda? ya que el poder Constituyente no es m\u00e1s que un atributo o manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda, como lo descubrieron los revolucionarios franceses. El poder constituyente no es m\u00e1s que una consecuencia de la soberan\u00eda. Para determinar quien tiene el poder constituyente debemos absolver en primer lugar el interrogante de \u00bfQui\u00e9n es el soberano? \u00a0<\/p>\n<p>Preguntarse por el soberano es inquirir por el sujeto titular del poder pol\u00edtico. \u00a0El sujeto titular del poder pol\u00edtico s\u00f3lo puede ser el Gobernante, o el gobernado; en el estado moderno, que es un estado democr\u00e1tico, el sujeto titular del poder pol\u00edtico es el gobernado, o como com\u00fanmente se le llama &#8221; El pueblo &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar qui\u00e9n es el sujeto titular del poder p\u00fablico, es fijar con precisi\u00f3n el principio alrededor del cual gira toda la teor\u00eda jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n, ya que el pueblo titular del poder pol\u00edtico, es por esa misma raz\u00f3n titular de la soberan\u00eda y en consecuencia, titular del poder constituyente, que es el principal atributo de la soberan\u00eda y quien tiene el poder para dar la constituci\u00f3n tiene as\u00ed mismo el poder para reformarla, determinar sus contenidos e interpretarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo se hace indispensable analizar brevemente el poder constituyente y distinguirlo del poder de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. PODER CONSTITUYENTE Y PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION. \u00a0L\u00cdMITES AL PODER DE REFORMA \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que quien decide sobre los valores y principios del r\u00e9gimen pol\u00edtico es el poder constituyente y no el poder de reforma es necesario establecer los l\u00edmites al poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. &#8211; Diferencia entre el poder de reforma de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que precisar es que existe una diferencia entre el poder de enmienda de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Es un poder supremo porque no existe por encima de \u00e9l ning\u00fan poder constituido, ni siquiera el poder de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es un poder originario porque no encuentra su justificaci\u00f3n en el orden jur\u00eddico anterior, al contrario, normalmente se opone al orden jur\u00eddico existente, lo combate y lucha contra \u00e9l; se fundamenta en un orden superior al positivo y cuando logra el poder pol\u00edtico, instaura un orden jur\u00eddico diverso del que venia rigiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras combate el orden de cosas existente y desconoce el orden jur\u00eddico positivo, se justifica en un derecho superior al positivo: El derecho divino, el derecho natural, la justicia, el derecho de resistencia a la opresi\u00f3n o el derecho a la revoluci\u00f3n y cuando toma el poder pol\u00edtico, crea un nuevo orden jur\u00eddico, comenzando por una nueva constituci\u00f3n y se legaliza a posteriori. \u00a0<\/p>\n<p>El poder constituyente es un poder eficaz, ya que no solo desconoce el orden de cosas existente en una sociedad dada, sino que adem\u00e1s cuenta con la fuerza para instaurar un nuevo orden (incluido el Constitucional). Solo el poder que oponi\u00e9ndose al orden jur\u00eddico existente, es capaz de derrotar a las fuerzas que se le oponen, crear un nuevo poder y un orden jur\u00eddico tambi\u00e9n nuevo, es verdadero poder constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poner el acento sobre el elemento eficacia del poder constituyente, para considerarlo como determinante del mismo, es lo que ha llevado a una teor\u00eda del poder constituyente \u00a0de la minor\u00eda de la poblaci\u00f3n, o ha servido para justificar la dictadura constituyente de la derecha, como sucedi\u00f3 con el r\u00e9gimen Nazi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder constituyente es \u00a0un poder revolucionario ya que su funci\u00f3n no es conservar el orden sino modificarlo radicalmente, en esto se diferencia del defensor de la constituci\u00f3n, cuya funci\u00f3n es conservarlo; el poder constituyente tiene una funci\u00f3n revolucionaria, en cambio, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n, tiene una funci\u00f3n conservadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debemos hacer notar el hecho que la problem\u00e1tica del poder constituyente presupone la existencia de una constituci\u00f3n escrita, de manera tal que una constituci\u00f3n consuetudinaria no se plantea el interrogante de quien tiene el poder para dar la constituci\u00f3n o se lo plantea de una manera distinta. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. 1 . &#8211; \u00a0El poder de reforma constitucional no es poder constituyente \u00a0<\/p>\n<p>El poder de revisi\u00f3n constitucional o de enmienda constitucional formal, es un poder entregado a un cuerpo que existe y obra gracias a la constituci\u00f3n y que por lo mismo es un \u00a0cuerpo constituido, no constituyente. \u00a0Su poder por la misma raz\u00f3n es un poder constituido, no constituyente, delegado, no originario. \u00a0<\/p>\n<p>Siey\u00e9s hab\u00eda percibido claramente la diferencia: \u00a0&#8220;&#8230;vemos, en primer lugar, las leyes constitucionales, que se dividen en dos partes: las unas regulan la organizaci\u00f3n y las funciones del cuerpo legislativo, las otras determinan la organizaci\u00f3n y las funciones de los diferentes cuerpos activos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas leyes son llamadas fundamentales, no en el sentido de que puedan llegar a ser independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y obran gracias a ellas no pueden tocarlas ni violarlas. \u00a0En cada una de sus partes la constituci\u00f3n no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. \u00a0Ninguna clase de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegaci\u00f3n&#8221;. \u00a029 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 &#8211; Problemas de la reforma o enmienda de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. -El primer problema apunta a aquellas constituciones que proh\u00edben expresamente su reforma total o parcial; las que expresamente la permiten o las que nada dicen. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las ultimas existe la opini\u00f3n, en una parte de la doctrina, que desde un punto de vista estrictamente jur\u00eddico serian absolutamente inmodificables30 ; entre otras razones por que ning\u00fan \u00f3rgano tendr\u00eda competencia para ello y en el estado de derecho todo \u00f3rgano es un \u00f3rgano constituido y no tiene competencia sino para lo que expresamente se le haya dado y aun que no se haya prohibido expresamente, basta con que no exista un \u00f3rgano autorizado, para que exista una prohibici\u00f3n t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Han existido constituciones como la finlandesa de 1919 que prohib\u00eda la reforma de toda la constituci\u00f3n en todo tiempo. Otras como la de Colombia de 1821, que la prohib\u00eda durante un tiempo (10 a\u00f1os) desde la adopci\u00f3n del texto constitucional; cuando se dan condiciones tales que pueden impedir un debate veraz y sereno sobre la reforma ( por ejemplo; s\u00e9 proh\u00edbe, en la monarqu\u00eda, durante el per\u00edodo de regencia; durante la ocupaci\u00f3n extranjera del territorio nacional para evitar que el invasor imponga su voluntad, en tiempo de crisis interior o guerra exterior, etc. ) \u00a0<\/p>\n<p>A veces s\u00e9 proh\u00edbe modificar ciertos art\u00edculos de la constituci\u00f3n, son los preceptos no enmendables de la constituci\u00f3n. \u00a0Aquellos, que el propio constituyente, considera que no pueden modificarse, y por lo mismo proh\u00edbe su enmienda, por ejemplo: La constituci\u00f3n proh\u00edbe modificar la forma de gobierno, la rep\u00fablica, la monarqu\u00eda, la estructura federal del estado, etc.; autores como Kelsen sostienen que en estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar la constituci\u00f3n por un acto legislativo, \u201c Si la norma de la constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, la que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como valida. No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las dos normas&#8230;\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2- Todos esos l\u00edmites a la reforma son l\u00edmites expresos y hay que diferenciarlos claramente de otro tema que es el de los l\u00edmites impl\u00edcitos a la reforma de la constituci\u00f3n, que tiene como supuesto fundamental el de considerar la constituci\u00f3n no solo como un conjunto de normas, sino ante todo como un sistema de valores. \u00a0<\/p>\n<p>LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SUPREMOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a una jurisprudencia ya consolidada de la Corte Constitucional. \u201cse comparte la idea de que existe una jerarqu\u00eda entre normas y normas de la misma Constituci\u00f3n, que permite identificar (como por lo dem\u00e1s en todo cuerpo de disposiciones ordenadas en sistema) un orden conducente a conferir preeminencia a algunas respecto de otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, seg\u00fan la Corte, en la Constituci\u00f3n hay algunos principios-llamados \u201cprincipios supremos del ordenamiento constitucional\u201d-que tienen un \u201cvalor superior\u201d respecto a las restantes normas de rango constitucional. En consecuencia, los principios en cuesti\u00f3n no son en modo alguno susceptibles de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso subrayar que, seg\u00fan lo admitido por la propia Corte, tales principios no son \u201cexpresamente mencionados (en el texto constitucional) entre los sujetos al procedimiento de revisi\u00f3n constitucional\u201d. En otras palabras, la doctrina de los principios constitucionales supremos se resuelve en la construcci\u00f3n de un l\u00edmite a la revisi\u00f3n constitucional totalmente inexpreso. En efecto, el fundamento de tal doctrina no se encuentra en alguna disposici\u00f3n constitucional sino en una construcci\u00f3n dogm\u00e1tica (t\u00e1citamente hecha suya por la propia Corte), seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. \u00a0<\/p>\n<p>2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional).\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la doctrina de los principios supremos surte el efecto de conferir competencia a la Corte para controlar esos limites, pues cada vez que se presente concretamente la ocasi\u00f3n de identificar los principios supremos que son inmodificables puede juzgar inconstitucional una modificaci\u00f3n o reforma que estuviera en contraste con ellos o pretendiese alterarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su fundamento filos\u00f3fico son los principios y valores que plasmo el poder constituyente, pues \u201c la reforma de la constituci\u00f3n no puede ser destrucci\u00f3n de la misma \u201d. ya Carl Schmitt se\u00f1alaba: &#8220;una facultad de reformar la constituci\u00f3n, atribuida por una normaci\u00f3n legal-constitucional pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero s\u00f3lo bajo el supuesto que queden garantizadas la identidad y continuidad de la constituci\u00f3n considerada como un todo&#8221;.33 \u00a0<\/p>\n<p>Puede deberse a que se abandona una forma de gobierno, para reemplazarla por otra completamente distinta o incluso a la modificaci\u00f3n del tipo de Estado: \u00a0por ejemplo, de un estado capitalista a uno socialista y constituyen por regla general una ruptura con el orden de cosas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el tema de los limites impl\u00edcitos se plantea un problema especial del derecho constitucional: el de los l\u00edmites de la constituci\u00f3n por valores metajur\u00eddicos o la paradoja de una norma constitucional inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Toda constituci\u00f3n refleja expl\u00edcita o impl\u00edcitamente cierta escala de valores y cierta ideolog\u00eda; se pregunta entonces \u00bfsi esta escala de valores y esta ideolog\u00eda, invalidar\u00edan ciertas normas positivas de la constituci\u00f3n en conflicto con ellas? La respuesta es que si. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los limites axiol\u00f3gicos al poder de reforma, a titulo enunciativo y ejemplificativo pueden mencionarse: La forma de estado democr\u00e1tico y social de derecho(separaci\u00f3n de poderes; democracia; pluralismo; dignidad humana; los derechos fundamentales y dentro de estos el de igualdad que permite llenar todas las posibles lagunas del orden jur\u00eddico. La forma de gobierno o de estado capitalista o socialista (como lo hizo la reforma a la constituci\u00f3n cubana del 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los l\u00edmites axiol\u00f3gicos ya se\u00f1alados existen otros como son los limites de la l\u00f3gica que se aplican a todo el orden jur\u00eddico, incluida la reforma de la constituci\u00f3n; por ejemplo, no se puede instaurar una norma autocontradictoria u otra que derogue la ley de la gravedad o la que declare que a partir de ese momento todos los Colombianos van ha ser los hombres mas ricos del mundo; o los l\u00f3gicos a la reforma de la constituci\u00f3n como los que se\u00f1alaran Alf Ross o Adolfo Merkl respecto de las cl\u00e1usulas de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. &#8211; \u00a0La Unidad del derecho (monismo versus pluralismo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n que se tenga del derecho como orden normativo tiene consecuencias sobre el tema de reforma de la constituci\u00f3n. Si por encima de la constituci\u00f3n existen otras normas, que reflejen a su vez valores o principios, las normas constitucionales no podr\u00edan desconocerlas y una reforma que las desconociera, podr\u00eda ser declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los temas fundamentales de la teor\u00eda del derecho es el de la unidad o pluralidad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Si se concibe el ordenamiento jur\u00eddico como una unidad donde el orden jur\u00eddico internacional determina los \u00e1mbitos territorial, temporal y personal de validez de los ordenes jur\u00eddicos nacionales, tenemos una posici\u00f3n monista; en cambio si consideramos que cada estado es un orden jur\u00eddico diverso y que el derecho de cada uno de ellos es distinto del orden jur\u00eddico internacional adoptaremos una posici\u00f3n dualista o m\u00e1s exactamente pluralista del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n monista adquiere relevancia en los casos en que existen conflictos entre el derecho internacional y el derecho interno, ya que en estos eventos el derecho internacional debe primar sobre el derecho interno de los estados (pues este \u00faltimo no es m\u00e1s que una parte de ese orden jur\u00eddico total), aun sobre sus normas de mayor jerarqu\u00eda como son las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Nos encontramos en \u00faltima instancia ante un problema de jerarqu\u00eda normativa, ya que las normas de derecho internacional tienen una jerarqu\u00eda superior a las de derecho interno (incluidas las constitucionales) y en caso de conflicto deben aplicarse las normas de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n monista se ha visto fortalecida con los procesos de integraci\u00f3n (uni\u00f3n europea, pacto andino, etc.), que han debilitado la soberan\u00eda absoluta de los estados; por la tendencia a dictar normas de derecho internacional que rigen en los estados sin necesidad de actos de derecho interno que las incorporen; por la existencia de normas que conceden derechos e imponen obligaciones directamente a los ciudadanos (y ya no solo a los estados como ocurr\u00eda en el derecho internacional antiguo); por la existencia de normas de IUS COGENS, la creaci\u00f3n de la ONU y otras organizaciones internacionales regionales, que han consagrado en tratados internacionales normas de protecci\u00f3n de los derechos humanos o que hacen parte del derecho internacional a pesar de no ser plasmadas en tratados, producto de la costumbre (otra de las fuentes fundamental del derecho internacional) como es el caso de la declaraci\u00f3n de derechos de la ONU de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas de derecho internacional, sobre derechos humanos, que tienen una jerarqu\u00eda superior a las normas de derecho interno (incluida la constituci\u00f3n), constituyen un limite positivo a la reforma de la constituci\u00f3n, que no puede violarlas y en caso de que lo haga habr\u00e1 que aplicar la norma de superior jerarqu\u00eda, esto es la norma internacional, que continua siendo valida. Por ser norma valida y de superior jerarqu\u00eda en caso de conflicto hay que aplicar la norma internacional por encima de la de derecho interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 Tercera Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede deducir que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n es un poder altamente diferente del poder Constituyente. \u00a0No puede ser el poder de reformar la Constituci\u00f3n un poder tal que se asemeje al poder de constituir la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior por cuanto el poder de reformar esta en cabeza de un \u00f3rgano constituido por el poder constituyente. \u00a0En consecuencia, el primero esta incapacitado para abrogarse competencias del segundo, \u00a0quien lo creo. \u00a0De ah\u00ed que en el Constitucionalismo existan, en primer lugar, los llamados l\u00edmites expresos , donde el mismo constituyente determina manifiestamente su deseo de prohibir la modificaci\u00f3n de alguna valor o principio constitucional, en segundo lugar, los llamados l\u00edmites impl\u00edcitos los cuales son extra\u00eddos de la misma voluntad del constituyente as\u00ed no hallan sido \u00a0expresamente manifestados \u00a0. \u00a0A estos l\u00edmites, la Corte Constitucional les ha dado el nombre de principios constitucionales supremos, queriendo dar a entender que existen al interior de nuestra Constituci\u00f3n una serie de valores y principios que no son modificables a trav\u00e9s del poder de reforma por cuanto se extraen como voluntad inalterable del Constituyente . \u00a0Estos principios constitucionales supremos se obtienen de un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico basado en los siguientes par\u00e1metros: 1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. 2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. 3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. 4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>7.- NO ES CIERTO QUE SE NECESITA REFORMAR TODA LA CONSTITUCI\u00d3N PARA DESTRUIR SUS VALORES ESENCIALES O PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto como se afirma \u00a0que para destruir los valores esenciales se necesita reformar toda la constituci\u00f3n o gran parte de ella. Bastar\u00eda con una simple negaci\u00f3n para modificar radicalmente no solo la forma de gobierno sino tambi\u00e9n el tipo de estado; para pasar del estado capitalista al estado comunista. Si por ejemplo al Art. 58 de la constituci\u00f3n que dice: Se garantiza la propiedad privada, le anteponemos una sencilla negaci\u00f3n, habremos destruido la constituci\u00f3n anterior: NO SE GARANTIZA LA PROPIEDAD PRIVADA. \u00a0<\/p>\n<p>Si establecemos que los deudores que no puedan pagar sus obligaciones civiles, terminan siendo esclavos de sus acreedores, estamos retrocediendo 6000 a\u00f1os en la historia de la humanidad, al r\u00e9gimen esclavista, pues para nadie es un secreto que las dos fuentes m\u00e1s importantes de la esclavitud eran las guerras y las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Si permitimos, por medio de una reforma constitucional que diga \u201clo que quiera el Presidente de la republica valga como derecho, por encima de cualquier otra norma, incluida la constituci\u00f3n\u201d ; habremos convertido al jefe del ejecutivo en la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen (como sucedi\u00f3 en Alemania o Italia durante el Nazismo y el fascismo) y habremos abandonado el estado de derecho y retrocedido a la \u00e9poca del despotismo t\u00edpico de los pueblos orientales de hace 6000 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si con el fin de buscar la \u201c verdad \u201d permitimos que en los procesos se instaure la tortura, habremos regresado al feudalismo, retrocedido 1000 a\u00f1os en la historia de la humanidad y renunciado al estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Estos pocos ejemplos nos muestran como se puede modificar radicalmente los valores y principios con unas pocas palabras o una sola norma o con una simple negaci\u00f3n, e instaurar formas de gobierno o de estado diametralmente opuestas, que destruir\u00edan el estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Cuarta Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es valedero afirmar que con el prop\u00f3sito de alterar los valores y principios fundamentales a un Estado y extra\u00eddos de la Constituci\u00f3n, sea indispensable modificar la totalidad de esta para cambiar los principios y valores enunciados. \u00a0Por el contrario, como se ha demostrado un simple art\u00edculo o una simple negaci\u00f3n pueden dar lugar a alterar la esencia caracter\u00edstica de un Estado o de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>8.- PILARES DE LA DEMOCRACIA: PODER DEL PUEBLO, LIBERTAD E IGUALDAD \u00a0<\/p>\n<p>La democracia tiene una triada de elementos fundamentales: a) poder del pueblo o como modernamente se denomina, soberan\u00eda popular; b) libertad y c) igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad y la igualdad de todos los hombres son los fundamentos de la democracia. La libertad es el principio fundamental de la democracia: \u00a0&#8220;El principio de la aristocracia es la virtud, es de la oligarqu\u00eda la riqueza y el de la democracia la libertad.34 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia tiene como finalidad la libertad: \u00a0&#8220;El fundamento del r\u00e9gimen democr\u00e1tico es la libertad; es el fin a que tiende toda democracia\u2026 Otra es el vivir como se quiere, esta es el resultado de la libertad&#8230; \u00a0Este es el segundo rasgo esencial de la democracia, y de aqu\u00ed vino el no ser gobernado, si es posible por nadie, y si no, por turno. \u00a0Esta caracter\u00edstica contribuye a la libertad fundada en la igualdad&#8221;.35 \u00a0<\/p>\n<p>La base sobre la cual descansa el edificio de la libertad, es la igualdad. \u00a0El nexo indisoluble que existe entre la libertad e igualdad fue tambi\u00e9n percibido por Rousseau al establecer la finalidad de la ley (y la ley era para \u00e9l, la expresi\u00f3n de la voluntad general). \u00a0La ley debe perseguir el mayor bien de todos y esto se logra asegurando dos objetivos: la libertad y la igualdad. \u00a0&#8220;La libertad, porque toda dependencia individual es otra tanta fuerza sustra\u00edda al cuerpo del Estado. \u00a0La igualdad, porque la libertad no puede subsistir sin ella&#8221;.37 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades. \u00a0Dos personas s\u00f3lo tienen igual oportunidad de ganar en una competencia si parten del mismo lugar, si Y se encuentra detr\u00e1s de Z debe desplazarse hasta donde se encuentra Z para tener la misma oportunidad que Z, de vencer. \u00a0La igualdad de oportunidades, lo que busca es un punto de partida igual para todas las personas, de modo que el orden de llegada dependa del esfuerzo individual de cada uno y no de sus circunstancias econ\u00f3micas o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas de distribuci\u00f3n igualitarias. \u00a0El tema de igualdad de tratamiento es diverso al del car\u00e1cter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se esta mirando c\u00f3mo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es si la regla misma es igualitaria o no, con prescindencia de su consideraci\u00f3n de valor o normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la regla de distribuci\u00f3n tiene la siguiente formulaci\u00f3n general: Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta caracter\u00edstica espec\u00edfica, por ejemplo, su capacidad econ\u00f3mica, su edad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar algunos conceptos que hacen m\u00e1s inteligible la problem\u00e1tica de la igualdad y sus reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos examinar brevemente la estructura de las reglas de distribuci\u00f3n, antes de determinar lo que las convierte en igualitarias o desigualitarias. \u00a0Tales reglas especifican, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, lo siguiente: 1) un beneficio (por ejemplo, un voto) o una carga (por ejemplo, un a\u00f1o de servicio militar) que se debe distribuir; 2) un grupo de referencia \u2013es decir, una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a menudo por una caracter\u00edstica com\u00fan (por ejemplo, todos los ciudadanos); 3) un grupo seleccionado; es decir, una subcategor\u00eda del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga (por ejemplo, todos los ciudadanos de determinada edad).38 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que asignan beneficios o cargas, especialmente aquellas decretadas por ley, operan en un contexto hist\u00f3ricamente determinado. \u00a0Por consiguientes, son consideradas m\u00e1s adecuadamente como reglas de redistribuci\u00f3n. \u00a0Hay una distribuci\u00f3n que puede ser el resultado de la aplicaci\u00f3n de cierta regla formal de distribuci\u00f3n, o puede ser la consecuencia de una costumbre. \u00a0Cuando se introduce una regla nueva (por ejemplo, cuando se promulga una ley) que redistribuye los beneficios o las cargas, cambia la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia. \u00a0Como, queremos determinar si tal regla de redistribuci\u00f3n es igualitaria y en qu\u00e9 grado, para ello debemos comparar la distribuci\u00f3n dada hist\u00f3ricamente, con la distribuci\u00f3n que resulta de la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a una distribuci\u00f3n dada (y respecto a un grupo de referencia dado), una regla de redistribuci\u00f3n de beneficios o cargas determinadas es m\u00e1s igualitaria cuanto mayor sea la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la regla, en comparaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la asignaci\u00f3n es tanto m\u00e1s igualitaria cuanto m\u00e1s igualitaria sea la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0Viceversa, una regla de redistribuci\u00f3n es tanto m\u00e1s desigualitaria, cuanto m\u00e1s reduzca el tama\u00f1o del grupo seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAdmitir 400, de los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad, es una pol\u00edtica igualitaria o desigulitaria?; \u00a0Depende: \u00a0Si el a\u00f1o anterior fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400 incrementa la proporci\u00f3n del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva pol\u00edtica constituye una regla de distribuci\u00f3n m\u00e1s igualitaria. \u00a0Pero esta misma pol\u00edtica es desigualitaria si anteriormente se admiti\u00f3 a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. \u00a0La Constituci\u00f3n francesa de 1791 era igualitaria no porque sustituyera nobleza, por propiedad, como criterio para conferir el derecho de voto, sino porque ampli\u00f3 el sufragio a un n\u00famero mucho mayor de ciudadanos (o sea, a m\u00e1s de la mitad de todos los varones adultos que pagaban cierto n\u00famero de impuestos). \u00a0Respecto a esta situaci\u00f3n hist\u00f3rica, la posterior introducci\u00f3n del sufragio universal constituy\u00f3 de nuevo una redistribuci\u00f3n igualitaria del derecho de voto.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- Quinta Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n democr\u00e1tica impone que si los hombres son iguales, en principio ning\u00fan hombre debe mandar o gobernar a otro hombre, y si esto fuera absolutamente necesario (los liberamos vemos el gobierno como un mal necesario, pero al fin y al cabo como un mal, ya que ning\u00fan hombre debe someterse a otro), todos los hombres deber\u00edan tener la misma oportunidad de gobernar; de hacerlo por turnos, turnos que deben ser los m\u00e1s breves posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que explica que en los estados verdaderamente democr\u00e1ticos los gobernantes tienen periodos breves de mandato y se proh\u00edben las reelecciones; mientras que los regimenes totalitarios o autoritarios establecen periodos largos y permiten las reelecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe igualdad de oportunidades si el punto de llegada o la meta se encuentra m\u00e1s distante para unos corredores que para otros; si alguien debe recorrer 5 cuadras; otro 3, otro solo una o lo que es m\u00e1s grave si uno de los corredores ya esta en la meta. Esto es igualmente valido en una competencia deportiva o en una competencia por la Presidencia de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Presidente ya esta en la meta y tiene todos los contratos, toda la burocracia, todo el presupuesto y todos los medios de comunicaci\u00f3n, no existe igualdad de oportunidades y tendr\u00e1 privilegios que otro competidor no tiene y que por lo mismo impiden que lo pueda alcanzar. Este privilegio lo tiene a\u00fan sobre quienes tambi\u00e9n poseen poder pol\u00edtico como los gobernadores o los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad siempre exige una comparaci\u00f3n entre dos sujetos y en este caso, la comparaci\u00f3n no puede ser entre presidente y alcaldes (o gobernadores), sino entre el Presidente y el hombre de la calle; entre el ciudadano de a pie, sin carro, sin aviones, sin casa, sin trabajo, sin contratos, sin burocracia o embajadas para comprar conciencias, carente de presupuesto y sin medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La propia regla de distribuci\u00f3n de cargos es, comparada con la anterior, inigualitaria ya que la anterior prohib\u00eda la reelecci\u00f3n y pon\u00eda a todos los ciudadanos a competir en igualdad de circunstancias; ahora, al permitir la reelecci\u00f3n inmediata, concede grandes y graves privilegios al actual gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>La nueva regla es violatoria del concepto de ley (y en este caso de ley constitucional) propio del estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica manera de conservar y proteger la igualdad formal es haciendo leyes generales impersonales y abstractas. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de derecho parte de la ficci\u00f3n de que quien gobierna es la ley y no los hombres. \u00a0Supone tambi\u00e9n el sometimiento del gobernante al derecho. El concepto de ley del estado de derecho tiene una connotaci\u00f3n especial que implica que es manifestaci\u00f3n de la voluntad general, que es gen\u00e9rica, abstracta e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen feudal de monarqu\u00eda absoluta, la ley era la manifestaci\u00f3n de la voluntad individual del monarca y los s\u00fabditos no participaban de su creaci\u00f3n. \u00a0Para el estado de derecho la ley es una manifestaci\u00f3n de la voluntad general, por que los destinatarios de la norma deben participar de su creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Generalidad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de ley propio del estado de derecho implica el concepto de generalidad de la misma. \u00a0S\u00f3lo en la medida en que la ley es general es que se garantiza la igualdad de todos los hombres. \u00a0Toda ley en el Estado de derecho debe ser general, abstracta e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Una ley particular, ser\u00eda, en el Estado de derecho Inconstitucional, ya que por esa v\u00eda se puede conceder privilegios o discriminar. Esto es lo que pasa con la norma que permite la reelecci\u00f3n inmediata, pues es una norma particular o con nombre propio, ya que presidente solo hay uno, el que este ocupando el cargo; la presidencia es un cargo unipersonal no pluripersonal. Ni siquiera los ex presidentes est\u00e1n en pie de igualdad, ya que el ex presidente no se encuentra en posesi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios de la norma s\u00f3lo se radican en quien est\u00e1 en posesi\u00f3n del cargo de actual presidente y esa posesi\u00f3n le da unos privilegios que no tienen quienes no lo poseen (burocracia, contratos, presupuesto, medios de comunicaci\u00f3n, etc ), ll\u00e1mense ex presidentes y con mayor raz\u00f3n el hombre de la calle o ciudadano de a pie. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la norma particular, es en el estado de derecho inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL GUARDI\u00c1N DE LOS VALORES Y PRINCIPIOS PUESTOS POR EL SOBERANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El soberano en ejercicio del poder constituyente consagro unos principios y unos valores fundamentales, pero no quiso dejarlos exp\u00f3sitos, sino que constituy\u00f3 tambi\u00e9n un guardi\u00e1n de esos valores y principios: el tribunal constitucional; cuya misi\u00f3n es conservarlos y salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>El congreso es un \u00f3rgano constituido y como tal sometido al poder constituyente, a sus valores y principios. No puede destruirlos, arruinarlos, demolerlos, devastarlos, ni destrozarlos, so pretexto de reformar la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que el congreso tenga m\u00e1s legitimidad que el tribunal constitucional, ya que este \u00faltimo fue puesto por el pueblo colombiano, en ejercicio del poder constituyente precisamente con la misi\u00f3n de proteger sus valores y principios fundamentales frente a todo poder constituido incluido el congreso reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se acepta que la soberan\u00eda es el m\u00e1ximo poder pol\u00edtico y que el soberano es el pueblo; que el congreso no es soberano, que es un poder constituido y que no tiene el poder constituyente, aparece claro que los valores y principios que estableci\u00f3 el pueblo constituyente no pueden ser destruidos, desmantelados, desmoronados o desbaratados por el congreso. Aceptar que puede destruirlos, es tanto como aceptar que el congreso puede USURPAR la soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00f3rgano constituido denominado legislador intenta usurpar la soberan\u00eda, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n, puesto por el soberano para defender sus valores, puede y debe ampararlos, protegerlos y resguardarlos, declar\u00e1ndolos contrarios a esos valores y principios y frustrar el tentativo de violarlos declarando inconstitucional la norma que los vulnera. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo el soberano prohibido la reelecci\u00f3n presidencial para salvaguardar varios valores y principios fundamentales como la democracia, la igualdad, facilitar la renovaci\u00f3n de los actores pol\u00edticos, evitar el caudillismo, facilitar la alternancia en el ejercicio del poder, y otros que se se\u00f1alaron en los debates de la asamblea constituyente y que son vitales para la forma de gobierno que el pueblo constituyente quiso darle a Colombia; no puede el congreso destruirlos. \u00a0<\/p>\n<p>El poder para modificar los valores esenciales del gobierno colombiano solo lo tiene quien los dio, esto es, el poder constituyente; de modo que la \u00fanica manera de modificarlo es en ejercicio del poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de paralelismo de las formas impone que solo de la misma manera como se establecieron esos valores fundamentales, pueden modificarse: en ejercicio del poder constituyente y por un \u00f3rgano constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Si se intenta hacerlo de otra manera o por el poder constituido, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n esta legitimado para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la prohibici\u00f3n la estableci\u00f3 el constituyente por unanimidad en el primer debate y por un solo voto en contra en el debate final, lo que demuestra el gran consenso existente alrededor de la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- La t\u00e9cnica del control de los actos reformadores de la constituci\u00f3n inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n el encargado de proteger los valores y principios esenciales, tiene competencia para vigilar que el reformador de la constituci\u00f3n no los destruya o intente arruinarlos. De otro lado el reformador de la constituci\u00f3n carece de competencia para demolerlos o desmantelarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea un tema de competencia que puede verse desde distintos puntos de vista: a) La incompetencia del congreso para destruir esos valores o principios fundamentales y la competencia del tribunal constitucional para evitar que los destruya; b) La competencia limitada del poder reformador del \u00f3rgano constituido, congreso, y la competencia ilimitada del guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n para que no se excedan esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdntimamente ligado a los l\u00edmites, esta el problema de la competencia y en este caso la de la Corte Constitucional. Si existen l\u00edmites la Corte Constitucional debe controlar que el Gobierno, o el Congreso no los violen; dicho de otra manera, la Corte tiene competencia para controlar que no se excedan esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que el tribunal constitucional no puede controlar la reforma de los valores y principio fundamentales es afirmar el absurdo de que se puede controlar lo accesorio pero no controlar lo fundamental y lo que es m\u00e1s grave, proponer un control defectuoso de constitucionalidad \u00a0que permite el control de las normas que violan incidentalmente a la constituci\u00f3n pero no de las que violan sus valores y principios fundamentales. Ya el tribunal constitucional Italiano se planteo el problema y lo resolvi\u00f3 en la sentencia \u00a0cuando dijo: \u201c La constituci\u00f3n Italiana contiene algunos principios supremos que no pueden ser subvertidos o modificados en su contenido esencial ni siquiera mediante leyes de revisi\u00f3n constitucional u otras leyes constitucionales. \u00a0Lo son tanto aquellos que la propia Constituci\u00f3n ha previsto expl\u00edcitamente como l\u00edmites absolutos al poder de revisi\u00f3n constitucional, como la forma republicana (art. 139 Const. It.), como los principios que, a pesar de no ser expresamente mencionados entre los que no est\u00e1n sujetos al procedimiento de revisi\u00f3n constitucional, pertenecen a la esencia de los valores supremos sobre los que se funda la Constituci\u00f3n italiana. \u00a0Este tribunal, por lo dem\u00e1s, ha reconocido ya en numerosas decisiones que los principios supremos del ordenamiento constitucional tienen un peso superior respecto de las otras normas o leyes de rango constitucional, sea cuando ha sostenido que incluso las disposiciones del Concordato, que gozan de la particular \u201ccobertura constitucional\u201d ofrecida por el art\u00edculo 7. segundo p\u00e1rrafo, Const. It., no se sustraen a la verificaci\u00f3n de su conformidad con los \u201cprincipios supremos del ordenamiento constitucional\u201d (vid. Sentencias nn. 30 del 1971, 12 del 1972, 175 del 1973, 1 del 1977, 18 del 1982), sea cuando ha afirmado que la Ley de ejecuci\u00f3n del tratado de la CEE puede estar sujeta al examen de este Tribunal \u201cen referencia a los principios fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional y a los derechos inalienables de la persona humana\u201d (vid. Sentencias nn. 183 de 1973, 170 del 1974). \u00a0No se puede, por tanto, negar que este Tribunal sea competente para juzgar otras leyes constitucionales tambi\u00e9n respecto de los principios supremos del ordenamiento constitucional. \u00a0Si no fuera as\u00ed, por otra parte, se llegar\u00eda al absurdo de considerar el sistema de garant\u00edas jurisdiccionales de la Constituci\u00f3n como defectuoso o no efectivo precisamente en relaci\u00f3n con sus normas de m\u00e1s elevado valor \u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de controlar la incompetencia del reformador de la constituci\u00f3n, el tribunal constitucional puede controlar que se respete el valor fundamental de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello puede aplicar el principio de razonabilidad , que le permite examinar las denominadas &#8220;lagunas axiol\u00f3gicas&#8221;. \u00a0Se denomina laguna axiol\u00f3gica no a la falta de norma; porque si existe norma pero la norma que existe no es para el interprete la que deber\u00eda existir, sino otra diversa. No es entonces la falta de \u00a0cualquier norma sino la falta de una norma justa, es decir, de una norma jur\u00eddica que no existe, pero que deber\u00eda existir a causa del sentido de justicia del int\u00e9rprete o para la justa aplicaci\u00f3n de una norma superior (constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador trata de modo igual casos que al int\u00e9rprete (de la Constituci\u00f3n, o m\u00e1s exactamente, al tribunal constitucional), le parecen diversos; o sea, cuando el legislador no distingue cuando deber\u00eda distinguir; entonces el tribunal constitucional dir\u00e1 que falta una norma diferenciadora (existe una laguna, pues falta la norma diferenciadora).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 La incompetencia para destruir valores o principios como vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>No es superfluo recordar que las normas sobre competencia no son estructuralmente iguales a otras normas( que mandan, proh\u00edben, permiten) desde el punto de vista de la teor\u00eda del derecho ya que conceden facultades a \u00f3rganos y por lo mismo tienen una naturaleza mixta, pues son al mismo tiempo de procedimiento y de contenido y pueden atacarse como vicios de procedimiento o de contenido. Si el congreso no tiene competencia para destruir la constituci\u00f3n y lo hace esta incurriendo en un vicio de incompetencia y como tal ese vicio puede ser declarado como vicio de procedimiento o como vicio de contenido, pues como el dios romano Jano son las dos caras de una misma cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema Kelsen se\u00f1ala como al igual que no es valida una norma que no se cree de conformidad con las normas de producci\u00f3n jur\u00eddica; tampoco es valida la producida contra una prohibici\u00f3n: La idea de un documento constitucional unitario presupone el hecho de una constituci\u00f3n r\u00edgida, esto es, plenamente acabada y no reformable. \u00a0Esto es la constituci\u00f3n en sentido jur\u00eddico \u2013 positivo. \u00a0Y por eso casi todas las constituciones de los modernos Estados se componen de una pluralidad de leyes constitucionales, entre las cuales puede existir, hist\u00f3rica y pol\u00edticamente, la ley o documento principal. \u00a0Puede ocurrir que una constituci\u00f3n se declare a s\u00ed misma \u201ceterna\u201d, o que algunos preceptos constitucionales se consideren irreformables. \u00a0Entonces nace la cuesti\u00f3n acerca de si dicha constituci\u00f3n o dichos preceptos pueden ser, sin embargo, reformados o no, es decir, si jur\u00eddicamente pueden serlo\u2026. \u00a0Del mismo modo que de hecho es tambi\u00e9n posible y, frecuentemente, real el hecho de que se prescinda de los preceptos que dificultan la reforma, o aun de todas las normas que se refieren a la legislaci\u00f3n en general. \u00a0Desde el punto de vista del orden jur\u00eddico estatal, que es desde el \u00fanico que se plantea esta cuesti\u00f3n, la respuesta es la siguiente: del mismo modo que la violaci\u00f3n de las normas que se refieren a la creaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013 a falta de otra determinaci\u00f3n constitucional \u2013 implican la nulidad de la norma irregularmente establecida; es decir, as\u00ed como es jur\u00eddicamente imposible una creaci\u00f3n irregular de normas, as\u00ed tambi\u00e9n es jur\u00eddicamente imposible la reforma de una constituci\u00f3n o precepto constitucional declarado irreformable. \u00a0Esta declaraci\u00f3n de invariabilidad puede ser enormemente inoportuna, puesto que, de hecho, no podr\u00e1 imponerse una constituci\u00f3n que no est\u00e1 de acuerdo con las necesidades de la \u00e9poca, que exigen imperiosamente su reforma; pero jur\u00eddicamente, no hay m\u00e1s remedio que atenerse a ella, como a toda norma referente a la creaci\u00f3n normativa. &#8230;41 \u00a0<\/p>\n<p>En otra de sus obras sobre el mismo tema Kelsen dice: &#8230; Es inclusive posible que pueda prohibirse toda reforma de la Constituci\u00f3n; y de hecho, ciertas Constituciones hist\u00f3ricas declaran inmodificables algunos de sus preceptos o la totalidad de la Constituci\u00f3n, durante un cierto tiempo. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 8, p\u00e1rrafo 4 de la Constituci\u00f3n Francesa del 25 de febrero de 1875 (art\u00edculo 2\u00b0 de la enmienda del 14 de agosto de 1884), establece: \u201cLa forma republicana de gobierno no podr\u00e1 ser objeto de ning\u00fan proyecto de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0En estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar por un acto legislativo, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, la totalidad de la Constituci\u00f3n, o enmendar ciertas prescripciones espec\u00edficas. \u00a0Si la norma de la Constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, al que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como v\u00e1lida. \u00a0No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las normas, ni para declarar \u2013 como lo hacen algunos autores \u2013 \u00a0que un precepto que proh\u00edbe toda enmienda es nulo por su misma naturaleza. &#8230;42 \u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado se puede inferir que para Kelsen la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de reforma genera una nulidad por falta de competencia del \u00f3rgano reformador de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Sexta Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los tribunales Constitucionales son los llamados a preservar y salvaguardar los valores y principios establecidos por el Constituyente , como inherentes en el Estado y en la sociedad. \u00a0Por consiguiente, el tribunal constitucional tiene la labor de no permitir que los l\u00edmites , sean expreso o impl\u00edcitos , se\u00f1alados por el \u00a0soberano , sean vulnerados o transgredidos por un \u00f3rgano constituido como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual resulta incompetente para alterar dichos valores y principios preestablecidos. \u00a0Esta incompetencia posible del legislador hace que se configure un vicio de incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE VIOLA VALORES \u00a0O PRINCIPIOS ESENCIALES PUEDE CONFRONTARSE CON ELLOS. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo hemos definido: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. \u00a0<\/p>\n<p>2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional).\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la doctrina de los principios supremos surte el efecto de conferir competencia a la Corte para controlar esos limites, pues cada vez que se presente concretamente la ocasi\u00f3n de identificar los principios supremos que son inmodificables puede juzgar inconstitucional una modificaci\u00f3n o reforma que estuviera en contraste con ellos o pretendiese alterarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las normas de una constituci\u00f3n no surgen por generaci\u00f3n espont\u00e1nea sino que son el sustrato de unos valores y principios que plasmo en ellas el constituyente; que quiso reflejar en ellas su concepci\u00f3n del gobierno y del estado, de modo que las normas siempre deben reflejar esos valores; el cotejo o comparaci\u00f3n de la reforma de la constituci\u00f3n no se hace entre normas de igual jerarqu\u00eda; sino que se hace entre normas (las de la reforma) y los valores esenciales del soberano constituyente que tienen una mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Son los valores y los principios los que dan origen a las normas. Los valores pueden existir sin las normas, no tienen su origen ni su causa en ellas y por lo mismo no les est\u00e1n sometidos; en cambio las normas que deben su raz\u00f3n de ser a los valores y principios si est\u00e1n sometidas a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una concepci\u00f3n Iusnaturalista (que seria respetable), sino de que la propia constituci\u00f3n remite a valores o principios. Sea puede tratar de principios expl\u00edcitos o principios impl\u00edcitos que se pueden deducir de los ya positivizados (de una o varias normas constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el poder constituyente un poder de mayor jerarqu\u00eda que el poder de reforma (como quiera que el primero determina y condiciona al segundo y no al rev\u00e9s); no puede el primer ser desconocido por el segundo. Siendo el poder constituyente un atributo o parte de la soberan\u00eda, es claro que el soberano tiene mayor jerarqu\u00eda que el reformador de la constituci\u00f3n y que no puede ser desconocido por este ultimo. Habiendo establecido en el derecho positivo constitucional colombiano que la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo (Art. 3); es claro que el reformador de la constituci\u00f3n no puede usurparla y que se trata de hacer respetar una norma positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Podemos tambi\u00e9n afirmar, sin ambages \u00a0como lo a hecho el tribunal constitucional Alem\u00e1n e Italiano y la doctrina alem\u00e1n que dentro de la propia constituci\u00f3n existe una jerarqu\u00eda normativa de modo que unas normas constitucionales tienen mayor jerarqu\u00eda que otras (as\u00ed como existen leyes de mayor jerarqu\u00eda que otras leyes: Por ejemplo las leyes estatutarias y las leyes org\u00e1nicas). El Doctor Martin Ibler Catedr\u00e1tico de la universidad Alemana de Konstanz dice: \u201c 3.4 Rango en la Ley Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Fundamental del ordenamiento jur\u00eddico alem\u00e1n no solo expresa en sus primeros art\u00edculos el preeminente rango de los derechos fundamentales, sino que, adem\u00e1s, en una destacada disposici\u00f3n de \u201cgarant\u00eda perpetua\u201d (Art. 79, par\u00e1grafo 3) 44, establece la prohibici\u00f3n de derogar los principios consagrados en los mismos. \u00a0As\u00ed, nunca una reforma constitucional (que en Alemania requiere la aprobaci\u00f3n de una mayor\u00eda de dos tercios en el Bundestagy \u00a0y en el Bundesrat)45 podr\u00e1 derogar la inmediata aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales del pa\u00eds, ni tampoco su superior rango normativo. \u00a0De este modo, los derechos fundamentales no s\u00f3lo prevalecen sobre las normas constitucionales, sino que, en esencia, tambi\u00e9n dentro de la propia Constituci\u00f3n tienen un rango superior a muchas otras disposiciones \u00a0constitucionales. \u00a0Solo los m\u00e1s importantes principios informadores del Estado, como son el principio del Estado de Derecho, el principio Democr\u00e1tico, el principio del Estado Social y el principio del Estado Federal, ostentan un rango preeminente equiparable al de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se puede afirmar que bien que se trate de valores o principios a los que ha remitido el constituyente o que se encuentren en la propia constituci\u00f3n y que tengan mayor jerarqu\u00eda que otros, en todos los casos el poder de reforma es incompetente para reformarlos. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0S\u00e9ptima Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, siendo el tribunal Constitucional el llamado a evitar que los principios y valores se\u00f1alados por el Constituyente sean \u00a0vulnerados, resulta este tribunal competente para confrontar aquellas reformas constitucionales con los principios y valores indicados por cuanto pueden dichas normas violentar los principios y valores a los cuales deben estar sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>11.- NO ES CIERTO QUE EN EL ESTADO DE DERECHO LAS MAYOR\u00cdAS DEL CONGRESO TODO LO PUEDEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto como lo afirman ciertas personas que las mayor\u00edas del \u00f3rgano legislativo (ll\u00e1mese congreso o parlamento) todo lo pueden. Tienen l\u00edmites: unos derivados de ser \u00f3rgano constituido, y otros derivados de los derechos humanos de los individuos y de la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. El concepto moderno de democracia no es el de democracia a secas sino el de democracia constitucional. El gobierno del pueblo, en la democracia constitucional no niega que los individuos y las minor\u00edas (raciales, ling\u00fc\u00edsticas, religiosas, \u00e9tnicas, etc), tienen importantes derechos que la mayor\u00eda debe respetar (o como dijera Dworkin (importantes derechos jur\u00eddicos y morales que deben ser respetados por la mayor\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la democracia constitucional es buscar el estatus igual de todos los ciudadanos, incluidas las personas o grupos no pertenecientes a la mayor\u00eda. Por esta raz\u00f3n para que exista democracia constitucional es importante mirar como se relaciona la mayor\u00eda con la minor\u00eda (incluidos los disidentes), como la trata o respeta. Con mucho fundamento Dworkin se\u00f1ala que para que exista una verdadera democracia constitucional, es necesario que existan unas condiciones relacionales de la democracia, que no son otras que la manera como un individuo o grupo minoritario debe ser tratado por la mayor\u00eda para que sea miembro moral de la comunidad (Dworkin demuestra como durante el r\u00e9gimen nazi, la mayor\u00eda alemana nunca trato a la minor\u00eda jud\u00eda como miembros con iguales derechos jur\u00eddicos y mucho menos morales). \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo definido que no puede haber democracia sin igualdad; que la democracia es el gobierno del pueblo y entendiendo por gobierno, no solo al ejecutivo, sino tambi\u00e9n al legislador y al judicial, es deber de todo el gobierno tratar a todas las personas igual, sino lo hace no existe democracia constitucional: \u201cEl gobierno debe tratar a todos los sujetos en su dominio como si tuvieran un status moral y pol\u00edtico igual; debe intentar, de buena fe, tratarlos a todos con una preocupaci\u00f3n igual\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>El trato igual, se exige en todos los campos de la actividad social o pol\u00edtica; bien sea para acceder a un puesto, o para ser investigado o finalmente para colocar a todos los aspirantes a la presidencia de la rep\u00fablica en condiciones de igualdad, lo que no sucede si un candidato esta ejerciendo la presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>ALGUNOS EJEMPLOS DE LOS L\u00cdMITES A LA MAYORIA EN LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Unos pocos ejemplos, nos muestran que la mayor\u00eda no puede todo en la democracia constitucional y mucho menos romper su columna vertebral que es la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la mayor\u00eda se\u00f1alar en una norma que \u201csolo los hombres blancos, de tal regi\u00f3n, y de cierta religi\u00f3n, pueden ser elegidos presidente\u201d. Esta norma violar\u00eda doblemente el principio de igualdad de trato: A) por que concede privilegios (de raza, de regi\u00f3n, de genero y de religi\u00f3n); b) Por que discrimina a las mujeres; a los miembros de otras razas o regiones; o a los pertenecientes a otras confesiones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Las mayor\u00edas no pueden, so pretexto de que tienen los votos, como mayor\u00eda decir en una norma que \u201clas minor\u00edas no pueden elegir y ser elegidas\u201d; esto es privar a la minor\u00eda de sus derechos pol\u00edticos. Una norma tal viola la igualdad y es contraria a la democracia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las mayor\u00edas no pueden, por muy mayor\u00eda que sean, esclavizar a los miembros de una minor\u00eda (pol\u00edtica, racial, religiosa, etc). Una reforma constitucional que as\u00ed lo dijera, atentar\u00eda contra la igualdad y la dignidad humana y seria, en la democracia constitucional, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden las mayor\u00edas, ni siquiera por unanimidad, disponer en una norma que se cometa un genocidio contra una minor\u00eda racial (o pol\u00edtica); pues esa norma, aun de rango constitucional seria inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos pocos ejemplos, hemos demostrado como las mayor\u00edas no pueden todo en la democracia constitucional y que todas esas tentativas pueden ser frustradas por el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n; ya que en todos esos casos esta legitimado para declararlos inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Octava Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Definitivamente en una concepci\u00f3n Constitucional de democracia, no es cierto que lo decidido por la mayor\u00eda deba aplicarse per se a las minor\u00edas. \u00a0 La definici\u00f3n de democracia desde la \u00f3ptica constitucional , va mucho mas all\u00e1 que la toma de decisiones mayoritarias, la concepci\u00f3n constitucional es una definici\u00f3n incluyente ; donde las decisiones mayoritarias deben no solo respetar a las minor\u00edas sino igualmente los derechos fundamentales de cualquier individuo. \u00a0Por ende, es trascendental la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales en la salvaguarda constante de los derechos de esas minor\u00edas y los derechos fundamentales de los individuos \u00a0en contraposici\u00f3n con decisiones mayoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>12.- LA IGUALDAD COMO VALOR Y PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL Y DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es un tema que permea toda la teor\u00eda jur\u00eddica, pol\u00edtica y determina el origen y modelo del estado: El derecho se legitima como un orden que cambia la desigualdad natural (hobbes), por otra m\u00e1s soportable para todos; y el estado cambia cuando cambia la igualdad que se persigue. El \u00a0paso de la igualdad formal a la igualdad material es el paso del estado de derecho al estado social de derecho y la b\u00fasqueda de la igualdad real frente a la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es un tema vital de la filosof\u00eda del derecho; mantiene intimas relaciones con la teor\u00eda de la justicia y de la \u00e9tica: La idea Kantiana de que todos los seres humanos tenemos en com\u00fan una conciencia moral y una igual autonom\u00eda que es la base de una dignidad igual para todos, trae como consecuencia que ning\u00fan hombre sea usado como medio al servicio de otros hombres y convierte a cada persona en un fin en si mismo. Esa igualdad moral es el fundamento de la igualdad jur\u00eddica o igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ya hemos se\u00f1alado como para la democracia constitucional es deber de la comunidad pol\u00edtica tratar igual a todas las personas \u201cEl gobierno debe tratar a todos los sujetos en su dominio como si tuvieran un status moral y pol\u00edtico igual; debe intentar, de buena fe, tratarlos a todos con una preocupaci\u00f3n igual\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es tan importante que el constituyente Colombiano le dio la categor\u00eda de valor, de principio y de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El valor y principio de igualdad, es tan esencial para la teor\u00eda del derecho y la filosof\u00eda jur\u00eddica que es la regla de oro que permite llenar cualquier laguna del sistema y del control de constitucionalidad. \u00a0Como lo afirm\u00f3 De Vergottini, la igualdad es un par\u00e1metro para controlar cualquier norma. \u00a0Con el principio de igualdad se llena cualquier vac\u00edo de control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Novena Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe dudas , que uno de los principios intr\u00ednsecos al interior de nuestra sociedad y de nuestro Estado , es el principio de igualdad. \u00a0Es este principio fundamentador de nuestra sociedad el que permite llenar cualquier vac\u00edo que se presente en materia de control de constitucionalidad. \u00a0En otras palabras, es el principio de igualdad un par\u00e1metro cierto del mismo control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II.- APLICACI\u00d3N DEL MARCO TEORICO \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el marco te\u00f3rico-filos\u00f3fico-jur\u00eddico, se hace necesario aplicarlo. Para hacerlo debemos recorrer un largo camino desde nuestra historia constitucional, pasando por los antecedentes de los debates en la asamblea constituyente sobre la prohibici\u00f3n de no reelecci\u00f3n, hasta el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable para poder abordar los cargos se\u00f1alados por el demandante , realizar \u00a0, un an\u00e1lisis te\u00f3rico acerca de la instituci\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata en nuestra historia constitucional , para posteriormente presentar una visi\u00f3n espec\u00edfica del concepto de soberan\u00eda popular y de la reforma a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL : \u00a0VISTA NACIONAL Y DE DERECHO COMPARADO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de desentra\u00f1ar los principios y valores constitucionales mirando la historia constitucional y pol\u00edtica de un Estado , fue expuesta por Ronald Dworkin de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Para desentra\u00f1ar los principios la historia es crucial en ese proyecto , porque debemos saber algo acerca de las circunstancias en que una persona habl\u00f3 para tener una idea clara de lo que quiso decir al hablar como lo hizo \u201c 48 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA REELECCI\u00d3N \u00a0INMEDIATA EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. IDENTIDAD EN LA FORMA DE GOBIERNO . CONFORMACION DEL PODER EJECUTIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Reelecci\u00f3n Presidencial inmediata antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata es, a todas luces, ajena a nuestra tradici\u00f3n Constitucional. De hecho, en el transcurso de la historia republicana de Colombia, y con excepci\u00f3n de la constituci\u00f3n de 1821, que se explica por el dominio que ejerc\u00eda la figura del libertador Sim\u00f3n Bol\u00edvar, no ha existido la reelecci\u00f3n inmediata estando en ejercicio el actual Presidente de la republica. \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente se puede observar \u2013y es un hecho notorio de nuestra historia- en 1821 el modelo de elecci\u00f3n del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, y en general de todas las dignidades estatales, no part\u00eda de los supuestos del sufragio universal y, por ende, distaba de los principios que hoy por hoy parecen ser consust\u00e1nciales a los estados democr\u00e1ticos. En aquellos primeros a\u00f1os de vida republicana, los niveles de analfabetismo eran elevados en todo el territorio colombiano; los casados eran una minor\u00eda; el sector de artesanos y comerciantes libres que fueran maestros en su arte y regentaran sus propios talleres era exiguo y, disponer de bienes ra\u00edces en valor de cien pesos era un privilegio que solamente era posible para los muy ricos. Por ende, la \u00fanica constituci\u00f3n que acept\u00f3 la figura de la reelecci\u00f3n inmediata en nuestro pa\u00eds, se encontraba muy lejos de querer responder a los intereses de las grandes masas populares y se cimentaba en una concepci\u00f3n aristocr\u00e1tica en lo que tiene que ver con el acceso al poder. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1821, la de la Villa del Rosario de C\u00facuta, no tuvo una larga duraci\u00f3n y ya en 1830, por el llamado Congreso Admirable, fue dada una nueva Carta a los colombianos49 Esta Carta, si bien conserv\u00f3 el modelo electoral de corte aristocr\u00e1tico relacionado con la Asamblea Electoral, suprimi\u00f3 la reelecci\u00f3n inmediata, prolongando el periodo presidencial previsto en la Carta del 21, de cuatro a\u00f1os, a uno de ocho. El art\u00edculo 83 estipulaba: \u201cEl Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica durar\u00e1n en sus funciones ocho a\u00f1os, contados desde el d\u00eda 15 de febrero, y no podr\u00e1n ser reelegidos para los mismos destinos en el siguiente periodo\u201d \u00bfC\u00f3mo debe entenderse dicho cambio? De acuerdo con una visi\u00f3n especial50, el proceso de elaboraci\u00f3n de la Carta del 30 dio por resultado un t\u00e9rmino medio entre los proyectos bolivariano y liberal, logrando la fracci\u00f3n bolivariana que se aprobara la extensi\u00f3n del periodo presidencial a ocho a\u00f1os, pero obteniendo por su parte la oposici\u00f3n a Bol\u00edvar que se proscribiera la reelecci\u00f3n. Para entender este fen\u00f3meno debe considerarse que el Libertador \u00a0confiaba en un esquema pol\u00edtico de amplias atribuciones del ejecutivo (prueba de ello, ente otros, es el Decreto Org\u00e1nico de 1828); tanto as\u00ed que en la Constituci\u00f3n que redact\u00f3 para Bolivia en 1825 quiso que la m\u00e1xima dignidad del poder ejecutivo fuera vitalicia. De esta manera, el art\u00edculo 83 \u00a0de la Constituci\u00f3n de 1830 represent\u00f3, por primera vez en nuestra historia constitucional, un acto de oposici\u00f3n a una forma de gobierno excesivamente presidencialista. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si la Constituci\u00f3n de 1821 tuvo una breve duraci\u00f3n, el destino de la de 1830 ser\u00eda mucho m\u00e1s tr\u00e1gica. Debido a la separaci\u00f3n un en 1829 del territorio Venezolano y en 1830 del Quite\u00f1o que hab\u00edan formado parte de la Colombia original, quedando escindido de sus vecinos el gobierno de lo que antiguamente hab\u00eda sido el Virreinato de la Nueva Granada (la actual Colombia), en 1832 se dict\u00f3 una nueva Constituci\u00f3n51. \u00a0Fue la \u00e9poca del fin de la era de Bol\u00edvar y el inicio del proceso de consolidaci\u00f3n de lo tradicionales partidos pol\u00edticos colombianos. El art\u00edculo 102 dispon\u00eda: \u201cEl presidente y vicepresidente de la rep\u00fablica durar\u00e1n en sus funciones cuatro a\u00f1os contados desde el d\u00eda en que han debido prestar el juramento conforme al art\u00edculo cien, y no podr\u00e1n ser reelegidos para los mismos destinos hasta pasado un periodo constitucional. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 103 estipulaba: \u201cLos que hubieren ejercido el poder ejecutivo por dos a\u00f1os a lo menos inmediatamente antes de la elecci\u00f3n ordinaria, no podr\u00e1n ser elegidos presidente y vicepresidente de la rep\u00fablica en el inmediato periodo.\u201d No sobra advertir que con la desaparici\u00f3n de Bol\u00edvar de la escena pol\u00edtica nuevamente se reduce el per\u00edodo presidencial. Tampoco esta Constituci\u00f3n de 1830 preserv\u00f3 la elecci\u00f3n del m\u00e1ximo mandatario a trav\u00e9s de un \u00f3rgano electoral cuya conformaci\u00f3n se ce\u00f1\u00eda a criterios tan aristocr\u00e1ticos como los de sus predecesoras52. La constituci\u00f3n de 1832 tuvo tres reformas53, pero ninguna de ellas modific\u00f3 el aspecto relativo a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1843, aquella llamada a sustituir la de 1832, estuvo precedida por una prolongada guerra civil. Este conflicto ha pasado a la historia de Colombia como la Guerra de los Supremos. As\u00ed bien, la carta del 43 conserv\u00f3 en sus aspectos sustanciales en lo que refiere a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata y al periodo presidencial, lo que preve\u00eda su antecesora. El art\u00edculo 87 de dicho texto constitucional estipul\u00f3: \u201cEl Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica durar\u00e1n cuatro a\u00f1os en sus destinos; y el Presidente, dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes no podr\u00e1 volver a ejercer el mismo destino, ni el de Vicepresidente de la Rep\u00fablica. Este texto constitucional sufri\u00f3 ocho reformas constitucionales, una de las cuales pretend\u00eda sustituirla \u00edntegramente, constituyendo el primer intento de cambiar el sistema centralista por el federalista, pero que nunca entr\u00f3 en vigencia54. Y es que son los a\u00f1os de la constituci\u00f3n del 43 precisamente aquellos durante los cuales el conocido debate entre federalistas y centralistas se torna m\u00e1s \u00e1lgido. El Acto Legislativo del 51 \u00a0inspirar\u00e1 posteriormente al constituyente de 1853. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena detenerse en la Constituci\u00f3n de 1853. Lo primero que llama la atenci\u00f3n en esta Carta Pol\u00edtica, es que es la primera que consagra la abolici\u00f3n de la esclavitud (recogiendo la obra del legislador de 1851) y que se\u00f1ala un listado de derechos de los granadinos en el inicio del texto, tal y como se encuentra en las constituciones modernas (sus predecesoras enunciaban derechos, pero lo hac\u00edan en un cap\u00edtulo de \u201cdisposiciones varias\u201d, al final del texto. Adem\u00e1s es patente la ausencia de la palabra Dios y, en general, de las invocaciones divinas. Debe se\u00f1alarse tambi\u00e9n que esta Carta \u00a0modifica los requisitos para ser ciudadano y la forma de sufragio. En este sentido estipul\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba: \u201cSon ciudadanos los varones granadinos que sean, o hayan sido casados, o que sean mayores de veinti\u00fan a\u00f1os\u201d. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 13: \u201cTodo ciudadano granadino tiene derecho a votar directamente, por voto secreto y en los respectivos per\u00edodos: 1\u00ba Por Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica&#8230;\u201d As\u00ed pues, es patente que el modelo propuesto en este texto constitucional pretende ampliar las bases de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, descartando requisitos relacionados con la propiedad o con el alfabetismo para ejercer el sufragio y estatuyendo por primera vez el voto directo; esto es, sin la mediaci\u00f3n de un cuerpo electoral. Debe decirse, entonces, que la marcada tendencia aristocr\u00e1tica de las dem\u00e1s constituciones empieza a desvanecerse, quedando limitado el derecho a elegir solamente por la edad y el estado civil. \u00a0Ahora, no obstante los grandes \u00a0cambios que introduce la Carta Pol\u00edtica de 1853 en el constitucionalismo colombiano, el art\u00edculo 32 de dicho texto se\u00f1alaba: \u201cEl per\u00edodo de duraci\u00f3n del Presidente y Vicepresidente de la Nueva Granada, se contar\u00e1 desde el d\u00eda 1\u00ba de abril inmediato a su elecci\u00f3n. Ninguno podr\u00e1 ser elegido sin la intermisi\u00f3n de un per\u00edodo \u00edntegro\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1853 estaba condenada a muerte desde el momento mismo de su nacimiento. Ello porque si bien, como ya se dijo, configuraba un orden federal, hac\u00eda silencio sobre las atribuciones de los Estados Federales: La creaci\u00f3n de estos \u00a0fue una verdadera anomal\u00eda jur\u00eddica \u2013se \u00a0hizo por Ley56- y, a pocos a\u00f1os de la entrada en vigencia del texto constitucional, en 1858, fue clara la necesidad de redactar una nueva Carta. 57 Este texto constitucional conserv\u00f3 los aspectos esenciales de su predecesora en lo que refiere a la ciudadan\u00eda, siendo mucho m\u00e1s prolija en innovaciones relacionadas con aquello que hab\u00eda sido su g\u00e9nesis, las relaciones del Estado central con los estados federados, incluido el cambio que se hizo del nombre del pa\u00eds, que pas\u00f3 a llamarse Confederaci\u00f3n Granadina. As\u00ed pues, tambi\u00e9n en esta Carta se incluy\u00f3 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata. El art\u00edculo 46 dec\u00eda: \u201cEl ciudadano que, elegido Presidente de la Confederaci\u00f3n llegue a ejercer las funciones de tal, no podr\u00e1 ser reelegido para el mismo puesto en el periodo inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco dur\u00f3 mucho la Constituci\u00f3n de 1858. El fen\u00f3meno de disputas partidistas que hab\u00eda ocupado la pol\u00edtica nacional desde la d\u00e9cada de los treinta de ese siglo, se vio agudizada al verse transplantada al \u00e1mbito pol\u00edtico interno de los estados y el fen\u00f3meno, sumado a los intereses que el gobierno central defend\u00eda al interior de los estados aparentemente aut\u00f3nomos, desencaden\u00f3 una nueva guerra civil que terminar\u00eda en 1863 con la victoria de los sectores liberales de la pol\u00edtica, liderados por el General Tom\u00e1s Cipriano de Mosquera. De all\u00ed nuevamente saldr\u00eda una Constituci\u00f3n, federal tambi\u00e9n, que se conoce como la Constituci\u00f3n de Rionegro, pues fue en esa ciudad donde se reunieron sus redactores. Esta Constituci\u00f3n \u00a0de 1863 limit\u00f3 el periodo de la presidencia nacional a dos a\u00f1os, prohibiendo \u2013s\u00ed, nuevamente- la reelecci\u00f3n inmediata. No sobra aqu\u00ed transcribir el art\u00edculo 79 de dicha Carta: \u201cEl per\u00edodo de duraci\u00f3n del presidente de los Estados Unidos y de los Senadores y representantes, ser\u00e1 de dos a\u00f1os\u201d. De manera concordante, el inciso segundo del art\u00edculo 75: \u201cEl ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia no podr\u00e1 ser reelegido para el pr\u00f3ximo per\u00edodo\u201d A manera de colof\u00f3n, no sobra resaltar que esta Constituci\u00f3n suprimi\u00f3 el voto directo, quedando la elecci\u00f3n del presidente a cargo de los Estados.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegamos entonces a la Constituci\u00f3n de 1886. Esta Carta pol\u00edtica, que habr\u00eda de surgir del movimiento de Regeneraci\u00f3n liderado por el se\u00f1or Rafael N\u00fa\u00f1ez, sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1863. Es innegable que las fuerzas pol\u00edticas que dan surgimiento a la sustituci\u00f3n constitucional son de marcado cariz conservador y, por ello, esta Carta tiene sus cimientos en devolver a Colombia al centralismo y en consolidar el rol de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como una verdadera religi\u00f3n oficial. El Estatuto Pol\u00edtico de 1886, aunque sufri\u00f3 varias reformas, algunas bastante importantes desde el punto de vista doctrinal, permaneci\u00f3 vigente en sus aspectos esenciales hasta el proceso constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A la Constituci\u00f3n de 1886 se lleg\u00f3 por el acuerdo previo de los sectores dominantes de la pol\u00edtica. En principio, el texto fue elaborado por delegados de los diferentes Estados Federales que exist\u00edan en el pa\u00eds. Fue , por as\u00ed decirlo, el mismo sistema federal el que suprimi\u00f3 el sistema federal al dar un nuevo ordenamiento pol\u00edtico a la rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere a la reelecci\u00f3n inmediata del presidente de la rep\u00fablica, el proyecto original presentado por la comisi\u00f3n redactora a la Asamblea, preve\u00eda en el art\u00edculo 125 que no existir\u00eda reelecci\u00f3n inmediata. La discusi\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n de dicha norma se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n del 28 de mayo de 1886. \u00a0El texto propuesto se\u00f1alaba: \u201cArt\u00edculo 125 . El individuo que haya ejercido la Presidencia, por cualquier motivo, no podr\u00e1 ser elegido Presidente para el subsiguiente per\u00edodo.\u201d Durante la sesi\u00f3n fueron propuestas tres modificaciones, una de las cuales, la presentada por el Se\u00f1or Miguel Antonio Caro59, Delegado ante la Asamblea por el Estado de Panam\u00e1 y representante de conservadurismo, rezaba as\u00ed: \u201cLa Ley determinar\u00e1 los casos en los cuales el que haya ejercido el Poder Ejecutivo, permanente o transitoriamente, no puede ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el subsiguiente periodo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta propuesta de modificaci\u00f3n, de la cual el mismo ponente entend\u00eda que sustitu\u00eda el principio general de prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata, fue la que con mayor amplitud fue discutida en dicha sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta del se\u00f1or Miguel Antonio Caro hall\u00f3 oposici\u00f3n al interior de la Asamblea. Opin\u00f3 frente a ella el delegatario Ospina Camacho60: \u201cNo votar\u00e9 la modificaci\u00f3n presentada por mi honorable colega se\u00f1or Caro, por cuanto en ella queda aceptado el principio de la reelegibilidad indefinida del Presidente de la Rep\u00fablica y se autoriza al Congreso para se\u00f1alar los casas en que esa reelecci\u00f3n sea posible, o para guardar silencio en la materia; de esta manera a voluntad del Congreso queda establecida, si le place, hasta la Presidencia vitalicia. No soy en absoluto adverso a la reelecci\u00f3n de los altos Magistrados; pero no puedo desconocer que las ideas contrarias se han consignado hasta ahora en todas las constituciones que han regido en Colombia; que este pa\u00eds se ha producido grande alarma en todos los \u00e1nimos, siempre que se entrevisto la posible reelecci\u00f3n de un presidente o un Gobernador, y que por consiguiente el principio de la no reeligibidad es hoy uno de los c\u00e1nones de nuestro derecho p\u00fablico consuetudinario. Y este principio estamos en el deber de respetarlo, porque habi\u00e9ndose declarado en \u00a0las bases de reforma las innovaciones que en materia constitucional \u00edbamos a introducir, nos obligamos t\u00e1citamente a no cambiar lo que siendo de general aceptaci\u00f3n no se incluy\u00f3 en el acuerdo de noviembre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la opini\u00f3n del delegado Ospina se sum\u00f3 la del se\u00f1or Samper61: &#8230;Lo que ha presentado el Ho. Se\u00f1or Caro es enteramente inadmisible, porque nos entrega el imperio de las intrigas y a lo desconocido (&#8230;) Pienso que el sistema de reelecciones inmediatas es funest\u00edsimo. La segunda administraci\u00f3n del General Grant fue esencialmente corrupta y desacredit\u00f3 completamente al partido republicano de los Estados Unidos. Y no contento todav\u00eda con el mal que hab\u00eda hecho, tuvo aquel personaje la audacia de pretender una segunda reelecci\u00f3n. (&#8230;) El ejemplo de Washington, que es para los americanos como un evangelio, ha prevalecido all\u00e1 sobre la autorizaci\u00f3n legal que permite las reelecciones, y ese ejemplo es el que debemos seguir en Colombia. Reconozco que el H. Se\u00f1or Caro procede con la mayor buena fe; pero debemos recordar siempre que no legislamos para determinadas personas. Hemos dado un voto de confianza a los Magistrados a quienes hemos elegido para el primer per\u00edodo constitucional; pero esta Constituci\u00f3n no se hace para un per\u00edodo; debemos presumir que durar\u00e1 largos a\u00f1os, y por tanto, adoptar disposiciones previsoras que en lo futuro eviten conflictos y peligros\u201d. M\u00e1s adelante, luego de una r\u00e9plica del Delegado Caro y de otra breve intervenci\u00f3n del se\u00f1or Ospina, prosigui\u00f3 el Se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper: \u201c\u00bfY cual ha sido la regla en Colombia? Con excepci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1821, que permiti\u00f3 impl\u00edcitamente la reelecci\u00f3n, por aspectos particulares al Libertador, todas las dem\u00e1s (de 1830,1832,1843,1853,1858 y 1863) han prohibido expresamente la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente. La reeligibilidad libre es la regla, en cuanto a los legisladores y los empleados p\u00fablicos que no ejerzan la primera autoridad pol\u00edtica. Pero por lo tocante a estos \u2013que disponen de la fuerza de armada y de mil medios de influencia, de autoridad y aun de presi\u00f3n y coacci\u00f3n- la excepci\u00f3n se ha convertido en regla general. Tanto es as\u00ed, que en Colombia no se soportar\u00eda una Constituci\u00f3n o Ley que permitiese la inmediata reelecci\u00f3n del Presidente en ejercicio no se soportar\u00eda (&#8230;) Exceptuando algunos raros monarquistas, que puedan desear presidencias vitalicias o de indefinida duraci\u00f3n, en Colombia somos todos republicanos, y no miramos bien las instituciones que tienden a perpetuar el mando en una sola persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es una verdadera l\u00e1stima que solamente tres de los 14 delegatarios que elaboraron la Constituci\u00f3n de 1886, \u00a0hayan intervenido en tan crucial debate. No obstante, contamos con el testimonio fiel de la votaci\u00f3n de la asamblea, que neg\u00f3 la propuesta del se\u00f1or Miguel Antonio Caro, aceptando la presentada por el se\u00f1or Ospina, y quedando tambi\u00e9n consagrada en \u00a0la Constituci\u00f3n de 1886 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata. En el texto finalmente aprobado por la Asamblea, el art\u00edculo 127 se\u00f1alaba: \u201cEl ciudadano que haya sido elegido Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediato, si hubiere ejercido la Presidencia dentro de los diez y ocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elecci\u00f3n. El ciudadano que hubiere sido llamado a ejercer la Presidencia y la hubiere ejercido dentro de los seis meses precedentes al d\u00eda de la elecci\u00f3n del nuevo presidente, tampoco podr\u00e1 ser elegido para este empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra acotar que la Constituci\u00f3n de 1886 mantuvo el sistema de elecci\u00f3n presidencial que hemos llamado aristocr\u00e1tico, el Presidente de la Rep\u00fablica resultaba elegido por los Electores, escogidos \u00e9stos por los ciudadanos que supieran escribir o tuvieran una renta de quinientos pesos mensuales. De acuerdo con el art\u00edculo 114 de dicha Carta, el periodo presidencial era de seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n redactada en 1886, es por todos sabido, tuvo una larga vigencia que dur\u00f3 hasta el proceso constituyente de 1991. No obstante, la Carta redactada \u00a0a finales del siglo XIX tuvo muchas reformas a lo largo del siglo siguiente y, en lo que refiere a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata, el art\u00edculo 127 de la Carta sufri\u00f3 tres sustituciones. Debe resaltarse que las se\u00f1aladas modificaciones se hicieron con el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s dr\u00e1stica la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata, ya que, aunque el texto original aprobado por el constituyente del 86 la conten\u00eda, \u00a0la forma misma de su redacci\u00f3n permit\u00eda que el primer \u00a0mandatario abandonara su cargo con dieciocho meses de anterioridad a la nueva elecci\u00f3n y que propusiera su nombre para \u00e9sta. No obstante, no debe ignorarse que en todo caso el art\u00edculo s\u00ed imped\u00eda, aunque no exist\u00eda una prohibici\u00f3n constitucional expresa como la que consagr\u00f3 m\u00e1s adelante por medio de Acto Legislativo y que rescat\u00f3 tambi\u00e9n el constituyente de 1991, que aquella persona que ocupara el cargo presidencial participara en el proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en 1910, con el art\u00edculo 28 del Acto Legislativo No. 3 del 31 de octubre, la Asamblea Nacional de Colombia dispuso62: \u201cEl presiente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato. No podr\u00e1 ser elegido presidente de la Rep\u00fablica ni Designado el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el Poder Ejecutivo dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n\u201d \u00a0Adem\u00e1s, este acto legislativo tambi\u00e9n modific\u00f3 el sistema de elecci\u00f3n presidencial, volviendo al voto directo, pero restringi\u00e9ndolo a los ciudadanos alfabetos63 o a aquellos que tuvieran una renta anual de trescientos pesos o propiedad ra\u00edz de valor de mil pesos.64 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo fue modificado con posterioridad por el Acto Legislativo No. 1 de 1945. Esta reforma constitucional ampli\u00f3 los supuestos del art\u00edculo 127 de la Carta que hab\u00eda sido modificado en 1910, de la siguiente manera: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica ni Designado el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que seis meses antes de la elecci\u00f3n haya ejercido el cargo de Ministro del Despacho, de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de Consejero de Estado, de Procurador General de la Naci\u00f3n o de Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d El Acto Legislativo No. 1 de 1968 volvi\u00f3 a modificar el art\u00edculo que prohib\u00eda la reelecci\u00f3n inmediata, (art\u00edculo 129 para la \u00e9poca y luego de muchas reformas a la Carta) conserv\u00e1ndola de la siguiente manera:\u201dEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica ni Designado el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia dentro de un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya ejercido cualquiera de los cargos a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 108\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro #1. \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibida la reelecci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reelecci\u00f3n Permitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo Presidencial (A\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1830 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1863 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 03 de 1910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 01 de 1945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 01 de 1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 02 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reelecci\u00f3n presidencial en la historia de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Llegamos al proceso constituyente de 1991. Para abordar este t\u00f3pico partamos del aparte relevante del texto aprobado por la Asamblea Nacional, el que qued\u00f3 como definitivo en el Estatuto: \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia&#8230;\u201d Se nota, de entrada, que el Constituyente sustituy\u00f3 la tradici\u00f3n constitucional que hasta el momento hab\u00eda existido desde 1830 optando, no s\u00f3lo por prohibir la reelecci\u00f3n inmediata, sino suprimiendo cualquier tipo de reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Durante las gestiones de reforma de la Carta Pol\u00edtica por parte de la Asamblea Nacional, el primer proyecto presentado que trat\u00f3 el tema de la reelecci\u00f3n fue \u00a0tambi\u00e9n el primero en el tiempo. Sus redactor, el Delegatario Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez Rubio65, incluy\u00f3 en el T\u00edtulo XI de su propuesta, el siguiente art\u00edculo: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso. Los ex presidentes que hayan ejercido el cargo por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os al menos ser\u00e1n Senadores Vitalicios&#8230;\u201d66. Luego, el Gobierno Nacional de la \u00e9poca someti\u00f3 su proyecto a consideraci\u00f3n del \u00f3rgano de reforma. El art\u00edculo 127 de la propuesta, en su numeral 1\u00ba inclu\u00eda la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato\u201d67 \u00a0Acto seguido, en propuesta reformatoria puesta a consideraci\u00f3n por el Delegatario Diego Uribe Vargas68, se dijo nuevamente: El presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso&#8230;\u201d69 En su exposici\u00f3n de motivos, el Delegatario se\u00f1ala: \u201cEl pa\u00eds ha discutido hasta el cansancio, la conveniencia de prohibir la reelecci\u00f3n del Jefe de Estado, no s\u00f3lo circunscrita al per\u00edodo subsiguiente, sino en forma ilimitada. El ejemplo de M\u00e9xico ha ganado prestigio. Los dos partidos tradicionales han visto comprometida su unidad por las aspiraciones reeleccionistas de sus antiguos mandatarios (&#8230;) lo cierto es que en las \u00faltimas d\u00e9cadas los intentos reeleccionistas han dificultado el relevo de las generaciones en el mando pol\u00edtico, y que existe consenso para elevar a norma constitucional la no reelecci\u00f3n de los ex presidentes. Varios mandatarios la han propuesto. En numerosos proyectos de Acto Legislativo se ha mencionado la iniciativa como algo saludable para nuestro discurrir pol\u00edtico. Creemos que ha llegado la hora de consignarlo en la Carta.70 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 7, presentado a la Asamblea por Antonio Navarro Wolf y otros quince asamble\u00edstas pertenecientes al movimiento M-19, preve\u00eda en su art\u00edculo 117: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso..\u201d71 En igual sentido, el inciso final de art\u00edculo 55 de la propuesta reformatoria puesta a consideraci\u00f3n de la Asamblea Nacional por Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez72 y Hernando Londo\u00f1o73 se\u00f1alaba: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no podr\u00e1 ser reelegido\u201d74 Acto seguido, el viernes 15 de marzo de 1991 fue publicado el \u00fanico Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que trataba exclusivamente el tema de la reelecci\u00f3n.75 El art\u00edculo \u00fanico propuesto por el delegatario Alberto Zalamea Costa, perteneciente al Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional, dispon\u00eda en su inciso final: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no puede ser reelegido en ning\u00fan caso\u201d76 La exposici\u00f3n de motivos de este proyecto justificaba la necesidad de imponer la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n en la idea de reducir los poderes del poder ejecutivo para consolidar la democracia. En este sentido, para justificar su postura, citaba el delegatario Zalamea \u00a0Costa al ex Presidente Alberto Lleras Camargo: \u201c En estos d\u00edas se ha discutido mucho sobre la conveniencia o inconveniencia de la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. Pero se discute por circunstancias accidentales y coyunturales de la pol\u00edtica actual. Es claro que aun bajo otro tipo de gobierno, este sistema constitucional es perjudicial y es peligroso. Inequ\u00edvocamente la concepci\u00f3n no es buena y no es liberal. Dentro del sistema, tal como ha evolucionado, aun despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1886, hacia la monarqu\u00eda, la capacidad de reconstruirla con un solo interregno de cuatro a\u00f1os, puede dar origen a los peores h\u00e1bitos de gobierno&#8230;\u201d77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente propuesta que tocaba el tema objeto de estudio fue la hecha por el Delegatario Guillermo Plazas Alcid78 Esta dedicaba un breve art\u00edculo, el numero 66, exclusivamente al tema, reiterando la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible\u201d. 79\u00a0 Con posterioridad, el Proyecto presentado por el senador Lorenzo Muelas, titulado Propuesta ind\u00edgena de Reforma Constitucional, en su T\u00edtulo XI, literal c), al tocar el tema del Presidente, manifest\u00f3 la voluntad de: \u201cEliminar de manera absoluta la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d80 En esa misma Gaceta se encuentra incluida el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 89, presentada por los Delegatarios Horacio Serpa, Guillermo Perry y Eduardo Verano81, que conserva la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata en un sentido similar al de la Carta de 1886 al disponer en el inciso primero de su art\u00edculo sexto: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el periodo inmediato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta del Delegado Arturo Mej\u00eda Borda82 presentaba tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n absoluta \u00a0de reelecci\u00f3n, ampli\u00e1ndola de una manera que puede ser considerada bastante original a la luz las proposiciones que le anteced\u00edan: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso ni podr\u00e1 ser elegido como Presidente ning\u00fan pariente de los ex Presidentes, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d83 El siguiente Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n publicado en la Gaceta Constitucional que alude al tema, es el presentado por los Delegados Raimundo Emiliani y Cornelio Reyes84. Tambi\u00e9n \u00e9ste propone que se consagre en la Carta una prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica y quienes hayan ejercido el cargo de Presidente en propiedad no podr\u00e1n ser reelegidos en ning\u00fan caso\u201d85\u00a0 La prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n tambi\u00e9n fue propuesta por los Delegados Alfredo V\u00e1zquez y A\u00edda Yolanda Abella86. Su proyecto de reforma se refer\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos a la figura de la reelecci\u00f3n presidencial:\u201dARTICULO 100. INHABILIDADES: El presidente de la Rep\u00fablica y el vicepresidente no son reelegibles\u201d87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia n\u00famero 124, cuyo autor fue el Delegado Hernando Herrera Vergara88, propuso, seg\u00fan la justificaci\u00f3n presentada por el propio autor: \u201c&#8230; la no reelecci\u00f3n del Presidente en ning\u00fan caso. Con ello se busca, adem\u00e1s, evitar que, en adelante, se contin\u00fae con la pr\u00e1ctica tan nociva de que cada ciudadano que termina su per\u00edodo en la presidencia, al d\u00eda siguiente se convierte en potencial candidato de su partido, o de su grupo, para la pr\u00f3xima elecci\u00f3n, frenando as\u00ed las leg\u00edtimas aspiraciones de muchos de sus copartidarios y convirtiendo a los expresidentes en una instituci\u00f3n de arbitramento en la vida pol\u00edtica del Estado&#8230;\u201d 89\u00a0 En concordancia, el inciso final del art\u00edculo 114 de su propuesta se\u00f1alaba: \u201cEn ning\u00fan caso el presidente de la rep\u00fablica podr\u00e1 ser reelegido\u201d90\u00a0 En el mismo sentido, publicada en la Gaceta No. 31 de 1 de abril de 1991, la propuesta de Antonio Gal\u00e1n Sarmiento91 era la siguiente: \u201cEl Presidente, el vicepresidente, los gobernadores y los alcaldes, son mandatarios elegidos por la votaci\u00f3n popular para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os y no podr\u00e1n ser reelegidos en ning\u00fan caso\u201d92, Por \u00faltimo, el proyecto 128, de autor\u00eda de Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez93, propuso: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica o quien haya ejercido el cargo por m\u00e1s de seis meses, no puede ser elegido para un nuevo per\u00edodo\u201d94\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro # 2 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibida la reelecci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reelecci\u00f3n Permitida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez \u2013Rubio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Uribe Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Navarro Wolf y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Gomez Mart\u00ednez y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conservador independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Zalamea Costa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Plazas Alcid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lorenzo Muelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horacio Serpa y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arturo Mej\u00eda Borda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Cristiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raimundo Emiliani y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo V\u00e1zquez y otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que en la Asamblea Nacional Constituyente fueron presentados y publicados un total de 15295 Proyectos Reformatorios de la Constituci\u00f3n Nacional. De dicha cantidad, como se vio, 15 propuestos por Delegados y uno por una Organizaci\u00f3n No Gubernamental96, tocaban directamente el tema de la reelecci\u00f3n, para un total de 16 proyectos presentados. Ello, traducido en datos porcentuales, equivale al 10.52%. Ahora bien, para seguir la l\u00f3gica de los \u00a0n\u00fameros, cabe se\u00f1alar que de los 16 Proyectos que abordaron el tema, ninguno contempl\u00f3 la posibilidad de instaurar la reelecci\u00f3n inmediata, dos conservaron el contenido \u00a0del art\u00edculo 129 de la Carta de 1886 y 14 propusieron abolir tal instituci\u00f3n y que imperara la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n. Lo anterior, expresado tambi\u00e9n en cifras porcentuales, da el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n anotar que aquellas propuestas hechas en el sentido de conservar el articulado de la Carta del 86 proven\u00edan ambas de sectores del liberalismo; una del gobierno de aquel entonces y la otra de algunos delegados de ese color pol\u00edtico. Ahora bien, dentro del mismo liberalismo se presentaron seis propuestas contrarias y la posici\u00f3n que favorec\u00eda la prohibici\u00f3n absoluta gener\u00f3 consenso entre las dem\u00e1s fuerzas pol\u00edticas que integraban la Asamblea, con exclusi\u00f3n del Partido Social Conservador, que no hizo ninguna propuesta directa en relaci\u00f3n con la reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debates y votaciones \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los diferentes proyectos que se presentaron en torno al tema de la reelecci\u00f3n presidencial al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, es necesario precisar cual fue el albur de los mismos y c\u00f3mo se lleg\u00f3 a la final aprobaci\u00f3n del art\u00edculo que prohib\u00eda de manera absoluta la reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe recordar que la Asamblea Nacional Constituyente, al fijar su reglamento interno, dispuso de manera general que la aprobaci\u00f3n del articulado final tendr\u00eda que someterse a tres debates; el primero de ellos se llevar\u00eda a cabo en una de las cinco comisiones y los dos restantes ante el pleno de la Corporaci\u00f3n.97 \u00a0 En el tema concreto que nos ocupa, el estudio fue asumido por la comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea. Esta era la encargada de los temas relacionados con el gobierno, el congreso, la fuerza p\u00fablica, el r\u00e9gimen de estado de sitio y las relaciones internacionales.98 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro # 3 \u00a0<\/p>\n<p>Delegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nieto Roa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No entiende por qu\u00e9 una persona que ha hecho una buena gesti\u00f3n no pueda volver a la presidencia, debiendo ser los electores los que decidan. Entiende que lo que se busca es evitar que quien detenta el poder lo utilice para reelegirse inmediatamente, pero respecto de una nueva elecci\u00f3n, \u00e9sta no impide que gente nueva intervenga en el escenario pol\u00edtico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la no reelecci\u00f3n es partidario de ella por permitir la oxigenaci\u00f3n de la clase pol\u00edtica y evitar que el presidente se desempe\u00f1e en funci\u00f3n de su reelecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yepes Arcila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada hay que justifique la no reelecci\u00f3n, porque en una nueva elecci\u00f3n en la que participe qui\u00e9n ha sido presidente, no tiene el candidato poder actual que justifique la medida, no hay raz\u00f3n de higiene pol\u00edtica como pretexto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palacio Rudas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta no vacilar su voto sobre la no reelecci\u00f3n (aprob\u00e1ndola) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Echeverry Uruburu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende que la reelecci\u00f3n ha tornado a los expresidentes en pont\u00edfices de sus partidos que, ante la posibilidad de reelecci\u00f3n, impiden la renovaci\u00f3n de los partidos y entorpecen su oxigenaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lleras de la Fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomando la tesis de la concepci\u00f3n tel\u00farica de la pol\u00edtica, entiende que sirve como un argumento para apoyar la no reelecci\u00f3n, al igual que las tesis esbozadas por el constituyente Palacio Rudas, en torno a las posibilidades de una generaci\u00f3n de acceder al poder\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1zquez Carrizosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que debe tomarse como regla imperativa la no reelecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda Borda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la no reelecci\u00f3n considera que permite romper un poco el fen\u00f3meno de la concentraci\u00f3n de poder y el desarrollo de fuerzas alrededor de los expresidentes que concentran el poder de mando en el pa\u00eds \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santamar\u00eda D\u00e1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta ser partidario de la no reelecci\u00f3n, por ampliar el abanico de nuevos aspirantes y darle a la pol\u00edtica mayor movilidad, no siendo simplemente el mecanismo para detener a un ciudadano en su camino pol\u00edtico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazas Alcid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta a favor de la no reelecci\u00f3n porque considera que oxigena la pol\u00edtica partidista y hace m\u00e1s responsable al ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero total de los miembros de la comisi\u00f3n era de diecis\u00e9is, pero votaron trece. El art\u00edculo propuesto por los ponentes fue aprobado por diez votos a favor, present\u00e1ndose tres abstenciones. Aclararon la abstenci\u00f3n en el voto los delegados Yepes, manifestando que estaba en contra de lo propuesto, considerando que deb\u00eda mantenerse el texto anteriormente \u00a0vigente (el de la constituci\u00f3n de 1886); Nieto Roa porque cre\u00eda que el tema de la no reelecci\u00f3n debe ir atado al del per\u00edodo presidencial y \u00e9ste a su vez al del congreso (la propuesta de prolongaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial a cinco a\u00f1os acababa de ser derrotada); y Gal\u00e1n Sarmiento, quien estuvo en contra de la redacci\u00f3n del art\u00edculo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n fue llevada al primer debate en plenaria. Debe se\u00f1alarse que al art\u00edculo aprobado en comisi\u00f3n fue presentado a la Asamblea en dos informes-ponencia. Uno titulado Estructura del Estado y Rama Ejecutiva102, el otro Elecci\u00f3n de Presidente por el Sistema de Doble Vuelta; Per\u00edodo Calidades; Posesi\u00f3n y No Reelecci\u00f3n.103 Si bien en el primero se trascribe lo votado favorablemente en el trabajo de la comisi\u00f3n, no se presenta mayor consideraci\u00f3n al respecto, centr\u00e1ndose este informe en otros asuntos relacionados con, como bien lo indica su t\u00edtulo, la estructura del estado y la rama ejecutiva. Es el segundo informe, con ponencia del delegado Carlos Lleras de la Fuente el que profundiza sobre la materia, reproduciendo la ponencia hecha en comisi\u00f3n, los debates surtidos al interior de \u00e9sta y el resultado de las votaciones, con el texto final que los asamble\u00edstas comisionados proponen a la plenaria. En la Gaceta No. 83 de 27 de mayo de 1991 se publica nuevamente el articulado definitivo aprobado por la comisi\u00f3n durante sus sesiones y se lee en el art\u00edculo 96\u00ba lo que ha aprobado la comisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema de la reelecci\u00f3n presidencial: \u201cQuien a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para \u00e9ste ni para el de Designado (vicepresidente), ni desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes\u201d104 \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 22 y 23 de mayo de 1991 se efect\u00faa la ponencia correspondiente al tema de la reelecci\u00f3n y ah\u00ed se abre el debate, donde se presentan varias proposiciones sustitutivas, dos de las cuales pretenden modificar el art\u00edculo propuesto por la comisi\u00f3n tercera. La primera de ellas fue presentada por el Delegado Eduardo Verano de la Rosa y era del siguiente tenor: \u201cQuien hubiera ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para Designado (vicepresidente), ni desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes. Se excluye a quienes hayan ejercido funciones presidenciales \u00fanicamente a t\u00edtulo de Ministros Delegados\u201d105. La segunda fue presentada por Augusto Ram\u00edrez Ocampo y su texto dec\u00eda: \u201cQuien a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para \u00e9ste ni para el de Designado (vicepresidente), y106 desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes\u201d La votaci\u00f3n del articulado propuesto se deja para la sesi\u00f3n plenaria del 27 de mayo de 1991. Finalmente, por una votaci\u00f3n de 65 votos a favor, sin votos negativos ni abstenciones, fue aprobado el siguiente art\u00edculo: \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica ni (Designado) el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora recordemos que el art\u00edculo 2 del Reglamento de la Asamblea estipulaba que \u00e9sta sesionar\u00eda por derecho propio, en forma continua, hasta el 4 de julio de 1991. En este sentido cabe anotar que el 28 de junio a\u00fan se estaban aprobando asuntos en primer debate, por lo que los delegados decidieron modificar el tr\u00e1mite del segundo, disponiendo que los art\u00edculos sometidos que no fueran objeto de impugnaci\u00f3n al menos por cinco constituyentes, bien fueran los aprobados en primer debate o los propuestos por la comisi\u00f3n codificadora, se considerar\u00edan listos para ser votados en bloque108. En relaci\u00f3n con el tema que nos ocupa, la comisi\u00f3n codificadora hab\u00eda propuesto la siguiente redacci\u00f3n: \u201cNo podr\u00e1 ser Presidente de la Rep\u00fablica ni Vicepresidente el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiera ejercido la Presidencia\u201d.109 Al buscar la aprobaci\u00f3n de dicho art\u00edculo en la Plenaria -segundo debate- del domingo 30 de junio de 1991, \u00a0no pudo ser votado en bloque con los dem\u00e1s art\u00edculos, pues se presentaron proposiciones sustitutivas y la votaci\u00f3n se aplaz\u00f3 para tratar de unificar los textos110. Finalmente, al d\u00eda siguiente, el lunes 1\u00ba de julio, se da lectura a la propuesta sustitutiva presentada por los delegados Jaime Arias L\u00f3pez, Iv\u00e1n Marulanda, Horacio Serpa Uribe y otros: \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibici\u00f3n no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.\u201d Se procede a la votaci\u00f3n, sometiendo primero a consideraci\u00f3n el texto aprobado en primer debate, que no obtiene ning\u00fan voto; luego la propuesta de la comisi\u00f3n codificadora, que obtiene un (1) voto; y finalmente la propuesta sustitutiva transcrita, que obtiene un total de cincuenta y dos (52) votos, convirti\u00e9ndose as\u00ed en el texto definitivamente aprobado por la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Primera. \u00a0<\/p>\n<p>Visto todo el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en relaci\u00f3n con el tema de la reelecci\u00f3n presidencial, pueden hacerse una serie de observaciones a manera de conclusi\u00f3n. La primera de ellas es que claramente la reelecci\u00f3n inmediata del presidente de la rep\u00fablica fue un tema descartado de ra\u00edz por la Asamblea de 1991. Baste se\u00f1alar que ninguno de los Proyectos de Reforma de la Constituci\u00f3n la preve\u00eda, as\u00ed como ninguna de los textos propuestos o aprobados durante el tr\u00e1mite en comisi\u00f3n y en plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera puede aseverarse que la voluntad presente en unos escasos proyectos presentados en relaci\u00f3n con la posibilidad de conservar la reelecci\u00f3n tal y como ven\u00eda propuesta en la constituci\u00f3n de 1886 fue mermando mientras se daban los diferentes debates de la Asamblea, de tal manera que al concluir \u00e9sta dejaron de hacerse proposiciones en tal sentido. Si se detalla el proceso de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo finalmente aprobado, debe observarse que all\u00ed las tres propuestas que se sometieron a votaci\u00f3n corr\u00edan en el mismo sentido \u00a0-la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n-, existiendo diferencias tan solo en lo referente a \u00a0aspectos de la redacci\u00f3n del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es necesario indicar que este fue un tema que en la Constituyente de 1991 cont\u00f3 con consenso por parte de todas las representaciones \u00a0pol\u00edticas; aspecto que se revela no solamente en las mayor\u00edas absolutas obtenidas en las votaciones, sino en el hecho de que todos los intereses pol\u00edticos representados en la Asamblea, con excepci\u00f3n del Partido Social Conservador, que tampoco se opuso, presentaron proyectos para prohibir de manera absoluta la reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,\u00a0 la reelecci\u00f3n inmediata es una figura jur\u00eddica ajena a la evoluci\u00f3n constitucional en Colombia ni fue tema deseado por el Constituyente soberano. \u00a0Por el contrario, pareciera deducirse de las caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas propias de nuestro sistema pol\u00edtico y del querer expreso del Constituyente soberano un rechazo manifiesto a la reelecci\u00f3n inmediata en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0EL VERDADERO CAMPO DE COMPARACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Equivocada t\u00e9cnica de comparaci\u00f3n se realiza , cuando pretende compararse la posibilidad de reelecci\u00f3n del gobierno en un sistema presidencial en relaci\u00f3n con un sistema parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>La debida t\u00e9cnica a aplicarse en derecho comparado y respeto de la figura que se estudia , debe ser una t\u00e9cnica de car\u00e1cter horizontal , es decir entre formas de gobierno que posean al menos caracter\u00edsticas similares en la estructura de su r\u00e9gimen presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando se pretende equiparar la reelecci\u00f3n del gobernante en un r\u00e9gimen presidencial es absurdo realizar dicha comparaci\u00f3n con la nueva elecci\u00f3n del gobernante en un r\u00e9gimen parlamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0t\u00e9cnicamente es incompatible comparar \u00a0dos sistema pol\u00edticos tan distantes en su estructura misma, como son el parlamentario y el Presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visi\u00f3n : \u00a0Las reglas de la experiencia muestran que los segundos mandatos han sido de mala calidad. \u00a0En Paraguay, en la era Strossner, se producen \u00a0reelecciones sucesivas a trav\u00e9s del poder ejercido sobre la autoridad electoral ; terminando con un golpe de estado al gobierno. \u00a0En Rep\u00fablica Dominicana, al ex \u2013 presidente Balaguer, se le redujo su segundo mandato de cuatro a\u00f1os a dos, por fraude en su reelecci\u00f3n. En Per\u00fa, Alberto Fujimori huye del pa\u00eds por fraude y corrupci\u00f3n en el sistema electoral, al lograr su tercer per\u00edodo consecutivo de manera an\u00f3mala. \u00a0En Argentina, Carlos Menem , produce una crisis pol\u00edtica inmensa durante sus gobiernos, que conlleva varias sucesiones presidenciales en cabeza de diferentes personas. \u00a0Y por \u00faltimo, en Venezuela, Carlos A. P\u00e9rez, no concluye su segundo per\u00edodo presidencial , debido a la destituci\u00f3n ordenada por la Corte Suprema de Justicia por malversaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos. \u00a0En resumen, fuerza es concluir que existe una tendencia a utilizar el aparato electoral para los fines de la Reelecci\u00f3n y se presenta un auge en la corrupci\u00f3n pol\u00edtica debido al aumento de poder. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el deseo de instaurar la figura de la reelecci\u00f3n presidencial no puede ser un tema coyuntural, claramente es un tema vital que afecta profundamente los valores y principios de una naci\u00f3n; de la mayor envergadura al interior de cualquier estado que posea r\u00e9gimen presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la manera de ir desentra\u00f1ando dicha posibilidad de instauraci\u00f3n de la figura deber\u00e1 efectuarse bas\u00e1ndose en los principios fundamentales del propio estado y los valores establecidos en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la cual permitir\u00e1 encontrar la verdadera aceptaci\u00f3n o el claro rechazo de dicha figura seg\u00fan el querer del constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Segunda: \u00a0Cuando se trata de equiparar o comparar un sistema pol\u00edtico determinado con otros, mal se puede acudir a hacerlo con aquellos sistemas que son estructuralmente opuestos al que se pretende comparar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA SOBERAN\u00cdA POPULAR Y LOS L\u00cdMITES A LA REFORMA DE LA CONSTITUCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0LA SOBERAN\u00cdA POPULAR Y EL PRINCIPIO DEMOCR\u00c1TICO \u00a0<\/p>\n<p>Antes de las revoluciones burguesas o liberales la soberan\u00eda, que es el m\u00e1ximo poder pol\u00edtico, resid\u00eda en el monarca, en el gobernante. Despu\u00e9s de ellas se traslado a los gobernados; al pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirmaba Austin , \u201c \u2026 en toda democracia no son los representantes electos quienes constituyen o integran el cuerpo soberano, sino los electores \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular del poder pol\u00edtico es el gobernado nunca el gobernante. \u00a0As\u00ed entonces , en cualquier democracia las decisiones trascendentales que incumban al Estado necesitan el consentimiento popular , el cual determinar\u00e1 los destinos y par\u00e1metros del propio Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el gobernado como titular del poder pol\u00edtico ha sido entendido haciendo parte de la Naci\u00f3n en la concepci\u00f3n del Abad de Siey\u00e9s o del pueblo en la concepci\u00f3n Roussoniana. \u00a0No obstante , desde cualquier perspectiva que se le mire al gobernado \u2013 pueblo \u2013 ( Demos ) \u00a0, es este el detentador y absoluto dominador del poder pol\u00edtico ( Cracia ). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el principio democr\u00e1tico no siempre fue reconocido a trav\u00e9s de la historia de la humanidad. \u00a0 Son las revoluciones liberales las que dan base y esencia a la democracia , en su concepci\u00f3n moderna. \u00a0El reconocimiento de la democracia es el fruto de la lucha contra el poder absoluto y la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00e9poca de Juan sin Tierras en Inglaterra, se comenz\u00f3 a gestar la lucha contra el despotismo del Rey. \u00a0 Constantemente al pueblo se le gravaba con impuesto con el prop\u00f3sito \u00fanico de sostener la Corona y pocas veces dichos r\u00e9ditos se ve\u00edan distribuidos en los contribuyentes. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, es el pueblo ingles quien exige de parte del Rey hablar ( parlamentar ) , concertar el establecimiento de dichos tributos . \u00a0Este acto produjo entonces un primer l\u00edmite al poder absoluto del gobernante, reconociendo en cabeza del pueblo un poder de car\u00e1cter pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>El comienzo de \u00e9ste primer episodio dio lugar a m\u00faltiples reconocimientos posteriores , ya vertidos por escrito en el Constitucionalismo Ingl\u00e9s ( Carta Magna 1215, \u00a0Acts of Proclamations 1539, Petition of Rigths 1628, Instrument of Goverment 1653 , Habeas Corpus Amendment Act 1679 , Bill of Rights 1689, Trieenial Act 1694, Acto of Settlement , este Acto regul\u00f3 el orden sucesoral de la Corona e igualmente determin\u00f3 que los Actos de gobierno emanados del Consejo Privado deb\u00edan estar firmados por aquellos que participaran en aquel ) . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos documentos, es el pueblo quien hace efectivo su ejercicio del poder pol\u00edtico y limita el poder absoluto que pose\u00eda el Rey como gobernante. \u00a0Esta primera Revoluci\u00f3n de contenido liberal trae consigo una amplia conciencia en el pueblo de su poder para determinar los destinos de un Estado. \u00a0Es \u00e9l quien establece la manera en la cual se manejar\u00e1 el gobernante, las formas de sucesi\u00f3n del poder, el respeto de derechos individuales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de dicha Revoluci\u00f3n , John Locke , te\u00f3rico de la \u00e9poca , publica su \u201c Ensayo sobre el Gobierno Civil \u201c retomando el antiguo precedente de la Divisi\u00f3n del poder p\u00fablico efectuado por Arist\u00f3teles en su \u201cPol\u00edtica \u201c . \u00a0Los par\u00e1metros centrales de dicha obra se circunscrib\u00edan en los siguientes aspectos : \u00a0&#8211; El gobierno solo puede ser ejercido por el consentimiento de los gobernados, &#8211; La autoridad debe estar sometida a controles , debe ser limitada por el pueblo con el prop\u00f3sito de no recaer en el absolutismo, &#8211; \u00a0Todo gira en torno al poder, los poderes del hombre en estado natural los da a la sociedad al entrar en sociedad civil, &#8211; \u00a0Los poderes individuales se convierten en poderes colectivos , circunscritos al legislativo y al ejecutivo. \u2013 El tercer poder el denominado Federativo y concierne a los asuntos exteriores, la paz, la guerra y los tratados, \u00a0&#8211; \u00a0El poder predominante es el legislativo quien hace la ley , una vez hecha la ley el legislativo se somete a ella, &#8211; El poder ejecutivo debe aplicar constantemente la ley . \u00a0<\/p>\n<p>Es solo a ra\u00edz de la aparici\u00f3n de Robert Walpole,\u00a0 quien como miembro del Gabinete ( antes Consejo Privado ) reemplaza al Rey Jorge I en su funci\u00f3n de dialogar con el parlamento, donde se comienza a constituir la figura del Primer Ministro ( 1721 \u2013 1742 ). \u00a0 Ya no es el rey el detentador absoluto de poder, el cual ven\u00eda siendo limitado con anterioridad, sino que igualmente ya no es \u00e9l quien dirige los destinos del gobierno sino que estos son trasladados a una persona de la confianza del parlamento e interlocutor ante el Rey. En consecuencia, se sientan las bases del sistema parlamentario \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, Montesquieu retomando lo esbozado por Polibio seg\u00fan el cual el verdadero poder es que los tres poderes se frenen rec\u00edprocamente , establece en su obra \u201c El esp\u00edritu de la leyes \u201c el sistema de contrapesos. \u00a0 \u00a0Este sistema se basa en las siguientes caracter\u00edsticas : \u00a0&#8211; \u00a0separaci\u00f3n de poderes, &#8211; descentralizaci\u00f3n, &#8211; La libertad como principio esencial contra el despotismo , garantizada por la tridivisi\u00f3n del poder, -Por consiguiente, no hay libertad cuando se confunden los tres poderes o no est\u00e1n bien delimitadas las competencias dentro del Estado , &#8211; Si lo mencionado anteriormente sucede, aparecen leyes abusivas y tir\u00e1nicas, donde se puede disponer de la vida y derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, solo en la medida que exista divisi\u00f3n de poderes el hombre es libre. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda revoluci\u00f3n en importancia, determin\u00f3 nuevas rutas en la b\u00fasqueda de la humanidad por evitar el absolutismo y la arbitrariedad. \u00a0La Revoluci\u00f3n Norteamericana se fundament\u00f3 en erradicar el gobierno ingl\u00e9s sobre sus territorios . \u00a0La Declaraci\u00f3n de 1776 estableci\u00f3 como postulados : &#8211; \u00a0Todo gobierno descansa en el consentimiento de los gobernados ,- El principal objeto del gobierno es la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos. \u00a0En un primer momento, se pens\u00f3 en establecer luego de la independencia un Confederaci\u00f3n , en la cual cada Estado era libre de dotarse de Gobierno y leyes para sus asuntos internos. \u00a0 \u00a0Ante la ausencia de un soberano exterior el pueblo norteamericano se convirti\u00f3 en soberano en s\u00ed mismo y comenz\u00f3 a dictar sus propias Constituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al interior de la naciente Confederaci\u00f3n, exist\u00eda un Congreso compuesto por los delegados de las trece colonias liberadas. Este Congreso era un Ejecutivo Federal encargado de aplicar aquellas disposiciones que hubiesen sido aprobadas por las trece colonias . Sin embargo, el marco regulador no posibilitaba un gobierno efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir un Ejecutivo para recaudar contribuciones y obtener fondos, es imposible mantener la hacienda p\u00fablica de la Confederaci\u00f3n . \u00a0As\u00ed entonces , debido a la debilidad Ejecutiva incrementaron las deudas y el d\u00e9ficit fiscal. \u00a0De ah\u00ed, que los acreedores de empr\u00e9stitos estatales y depositarios de la deuda p\u00fablica estuviesen a favor de un Gobierno centralizado que fuera capaz de garantizar la deuda y su pago y de detener la devaluaci\u00f3n de la moneda. \u00a0En consecuencia, se busca cambiar la Confederaci\u00f3n a un sistema centralizado pol\u00edtica y econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una organizaci\u00f3n pol\u00edtica centralizada y con mayor autoridad ejecutiva era apoyada por quienes quer\u00edan comercio interestatal , pago de deudas y sometimiento de la moneda. \u00a0La uni\u00f3n nacional era deseada por el partido Federalista en contra del partido Republicano \u2013 Dem\u00f3crata que deseaba mantenerse en una Confederaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia , los constituyentes norteamericanos al momento de decidir sobre la conformaci\u00f3n del ejecutivo , dilucidaron entres dos posiciones, algunos que quer\u00edan formar un ejecutivo fuerte que garantizara la unidad nacional y otros un ejecutivo d\u00e9bil que no afectara los intereses de los Estados federados . \u00a0Por ende, los federalistas deseaban un ejecutivo unipersonal, de per\u00edodo corto y reelegible. \u00a0Los no federalistas deseaban un per\u00edodo presidencial largo y no reelegible \u00a0. \u00a0Unos afirmaban que la reelecci\u00f3n de un Presidente producir\u00eda un Magistrado Perpetuo , otros expon\u00edan que un mandato largo y no renovable hac\u00eda al Presidente irresponsable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica estableci\u00f3 un poder ejecutivo en cabeza de un Presidente ( llamado por algunos como \u201c monarca constitucional \u201c ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Revoluci\u00f3n Francesa, la m\u00e1s importante en cuanto al reconocimiento de los derechos individuales fundamentales, estableci\u00f3 igualmente un par\u00e1metro fundamental en punto de la separaci\u00f3n de poderes y la democracia. Pues bien, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 estableci\u00f3 que \u201c[t]oda sociedad en la que la garant\u00eda de los derechos no est\u00e1 asegurada ni la separaci\u00f3n de poderes establecida, no tiene Constituci\u00f3n\u201d. Surgen as\u00ed dos principios esenciales de las democracias constitucionales: (i) la separaci\u00f3n de poderes y (ii) \u00a0la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y con base en lo ya referido , debe afirmarse que la voluntad del soberano constituyente \u2013 el pueblo \u2013 siempre se ha encausado en una serie de principios y valores que informan el nuevo Estado Constituido y la Constituci\u00f3n que habr\u00e1 de regirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto Ronald Dworkin afirm\u00f3 un ideal de gobierno bajo leyes y bajo principios. \u00a0<\/p>\n<p>Es de esta forma como surgen los valores y principios de origen soberano por provenir del pueblo. \u00a0Estos valores y principios , generalmente fueron radicados en las Constituciones , pero fueron anteriores a estas. \u00a0Los valores y principios se\u00f1alados por el pueblo soberano en una u otra medida dieron origen no solo al Estado que se estaba creando sino a la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual , es evidente que estas voluntades subjetivas del pueblo , constitu\u00edan y constituyen valores y principios b\u00e1sicos del Estado y de la Constituci\u00f3n que pretenden enmarcar , no solo por ser anteriores a estos , sino igualmente por ser la expresi\u00f3n soberana del pueblo en ejercicio de su poder pol\u00edtico , el \u00a0cual se manifiesta t\u00e1citamente de manera anterior a la formaci\u00f3n tanto de uno como de la otra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto el Estado y la Constituci\u00f3n deben permanecer informados e influenciados por estos principios y valores que adhieren a la voluntad t\u00e1citas de las sociedades particulares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, que principios y valores como la igualdad, el principio democr\u00e1tico, la separaci\u00f3n de poderes, el respecto de los derechos naturales, la forma republicana de gobierno , la dignidad humana; son entre otros valores y principios que informan e influencian tanto al Estado como a la Constituci\u00f3n , no solo por hacer parte de este \u00faltima, sino principalmente por ser la expresi\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad popular al momento de creaci\u00f3n del Estado y de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos valores y principios soportan el Estado mismo , son su base estructural , su andamiaje , sin los cuales ni Estado ni Constituci\u00f3n111 pueden entenderse como leg\u00edtimos. \u00a0As\u00ed las cosas, tanto el Estado como la Constituci\u00f3n deben ser un desarrollo de dichos valores como expresi\u00f3n de la voluntad popular. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, debe afirmarse que tanto el Estado como la Constituci\u00f3n deben ser constantemente interpretados y entendidos bajo la \u00e9gida de dichos principios y valores formadores de la sociedad misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, todo aquello \u00a0que se desprenda del Estado mismo y de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sujetos a una clara injerencia de los principios y valores ya referidos. Los \u00f3rganos de poder, los \u00f3rganos de control, el sistema jur\u00eddico, entre tantos otros, son ejemplos de lo anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, toda la estructura estatal y constitucional, debe someterse a dichos valores y principios , en aras de cumplir con el deseo expreso del \u00fanico soberano que es el pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, existe la posibilidad de que alg\u00fan \u00f3rgano estatal no cumpla con dichos valores y principios o m\u00e1s a\u00fan que alguna modificaci\u00f3n constitucional no los desarrolle, evento en el cual y en aras de la expresi\u00f3n de soberan\u00eda popular, estos entrar\u00edan en contradicci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n ya no solo t\u00e1cita ( antes de la Constituci\u00f3n ) sino expresa ( en la Constituci\u00f3n ) y deber\u00edan ser expulsados por contrariar el deseo soberano del constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>Y mal podr\u00eda afirma que dicha concepci\u00f3n de los valores y principios es algo et\u00e9reo , simplemente por cuanto el derecho se aplica con base en varias realidades, es decir no solo sobre la base de la realidad que implica la norma o derecho subjetivo, sino igualmente sobre el derecho subjetivo, sobre la realidad del ideal de justicia y l\u00f3gico sobre la realidad de unos valores y principios pol\u00edticos. \u00a0En consecuencia, todas estas realidades engloban el concepto de derecho. \u00a0Pues bien, dichas realidades provienen exclusivamente del pueblo, luego sobra afirmar entonces que es el pueblo el que se presenta como creador del derecho, no solo en su materia sino en la forma de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existen unos valores y principios que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 del mismo derecho positivo . \u00a0No obstante, generalmente aparecen positivizados en las Constituciones como anhelos , muchas veces en el pre\u00e1mbulo constitucional o en art\u00edculos que denotan dichos valores y principios. \u00a0Otras veces , dichos valores y principios son extra\u00eddos del sentido del propio sistema normativo. \u00a0As\u00ed entonces, dichos valores y principios se fundan en la misma voluntad del pueblo soberano y tienen su asiento en el concepto de poder pol\u00edtico que maneja el pueblo que es alternativo de la legalidad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se compara una reforma constitucional no necesariamente se esta comparando una norma constitucional con otra, sino que dicha comparaci\u00f3n se realiza entre una norma de contenido constitucional con los valores y principios anteriores a la misma Constituci\u00f3n y que pueden hacer parte de ella, lo que podr\u00eda dar lugar sin dudas, en aras de contradicci\u00f3n , a su expulsi\u00f3n por violentar la decisi\u00f3n soberana del pueblo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la juridicidad vigente no debe necesariamente rechazarse de manera absoluta, pero tampoco aceptarla sin cr\u00edtica alguna, es necesario entender dichas normas dentro de la estructura e identidad del pueblo en que se pretende aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, otra \u00a0de las caracter\u00edsticas tanto de la soberan\u00eda radicada en el pueblo como del propio principio democr\u00e1tico, consiste en otorgar validez y obligatoriedad \u00fanicamente a aquellas normas que hayan sido producidas acorde con lo establecido por el pueblo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el surgimiento de un Estado de Derecho, aparej\u00f3 consigo, en cuanto a la producci\u00f3n de mandatos al interior de la Sociedad, que \u00e9stos ya no fueran producidos por el rey sino que por el contrario dichos imperativos provinieran de la voluntad general. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que busc\u00f3 la aparici\u00f3n del Estado de Derecho , no fue cosa diferente que producir un Estado en el cual se respetaran los derechos de los individuos y se produjera el derecho o par\u00e1metros societarios acorde con la voluntad popular, en quien como se dijo recae el manejo del poder pol\u00edtico. \u00a0En otras palabras y retomando a Hart \u201c \u2026 en toda sociedad donde hay derecho hay realmente un soberano \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la producci\u00f3n del Derecho en \u00faltimas es una de las razones fundamentales en la existencia del Estado. \u00a0En efecto, el Estado existe entre otras, con el prop\u00f3sito de producir el Derecho seg\u00fan la voluntad popular. \u00a0Todo el andamiaje del Estado est\u00e1 de una u otra manera enfocado a la producci\u00f3n leg\u00edtima del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, los poderes p\u00fablicos giran en torno a la producci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0Uno de ellos en su producci\u00f3n en s\u00ed misma considerada, otro en la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicho producto y un tercero en la administraci\u00f3n de este para producir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Estado de Derecho, surge entonces, con el prop\u00f3sito claro que la normas o par\u00e1metros societarios ya no sean manejados y dirigidos por una persona sino por el pueblo. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, es el mismo pueblo quien crea el ente estatal con el fin de regular la producci\u00f3n de derecho acorde a sus anhelos hasta el punto de someter al mismo Estado a dicho producto. \u00a0Lo anterior, no es m\u00e1s que el reconocimiento del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la manera en que se produzca el derecho no es una circunstancia de poca monta al interior de un Estado de Derecho. \u00a0Las formas y maneras en que se produce el derecho es paralela a la propia legitimidad que este posee al interior del mismo Estado. \u00a0En otras palabras, las reglas de reconocimiento ( de contenido formal ) son igual de esenciales que las reglas de obligaci\u00f3n \u00a0 ( de contenido material ) , en palabras de Hart; por cuanto ambas provienen de la voluntad del soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma Guastini \u201clas normas que provienen de un poder constituido encuentran su fundamento de validez en las normas sobre producci\u00f3n jur\u00eddica vigente \u201c112 \u00a0<\/p>\n<p>La producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se enruta la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto denota, que solo pueden valorarse de manera v\u00e1lida y leg\u00edtima las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. \u00a0Situaci\u00f3n del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el \u00fanico criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por el soberano constituyente esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n. \u00a0Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por el soberano popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201c derecho \u201c sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento . \u00a0Evento en el cual, este \u201c derecho \u201c no es v\u00e1lido , a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo. \u00a0\u201c Decir que una regla es v\u00e1lida es reconocer que ella satisface todos los requisitos establecidos en la regla de reconocimiento y por lo tanto , que es una regla del sistema. \u00a0Podemos en verdad decir simplemente que el enunciado de que una regla particular es v\u00e1lida significa que satisface todos los criterios establecidos en la regla de reconocimiento\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho. \u00a0Con mayor \u00e9nfasis, las reglas de reconocimiento ser\u00e1n las reglas \u00faltimas y supremas \u00a0de validez cuando estas determinan la producci\u00f3n de actos que potencialmente pueden cambiar el status jur\u00eddico de otras reglas o en otras palabras, modificar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esto se denota, que en realidad no existe una diferencia entre la producci\u00f3n y materia del derecho producido en un Estado. \u00a0Esto por cuanto, tanto una como otra deben corresponder a la voluntad popular al momento de la creaci\u00f3n del Estado o al momento de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho , sin dudas elimina la legitimidad que este debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed , por cuanto es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros societarios se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas , lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el \u00fanico soberano \u2013 el pueblo \u2013 solamente reconoce el derecho producido de la manera que \u00e9l establece, en voces de Hart; cosa contraria ser\u00eda desconocer al pueblo como soberano absoluto sometido a normas no producidas acorde a su voluntad. \u00a0De ah\u00ed que el propio sistema jur\u00eddico creado rechace dicha producci\u00f3n de normas y que exista la posibilidad de que el pueblo se rebele contra dicho producto si claramente no es leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Mayor realce toma entonces dicha producci\u00f3n, cuando el derecho que se pretende producir toca con la Constituci\u00f3n como par\u00e1metro absoluto de convivencia al interior de un Estado. \u00a0Recu\u00e9rdese que el poder constituyente soberano es el pueblo, solo \u00e9l y nadie m\u00e1s puede establecer los lineamientos estructurales del Estado que existe en raz\u00f3n de \u00e9l . \u00a0En consecuencia, nunca podr\u00e1 suplantarse por poder constituido alguno la voluntad estructural del soberano constituyente vertida en la Constituci\u00f3n\u2013 enti\u00e9ndase materia- ni la forma que este estableci\u00f3 para modificar la Constituci\u00f3n \u2013 enti\u00e9ndase forma \u2013 por cuanto se tendr\u00e1 como consecuencia directa la ilegitimidad en la realizaci\u00f3n de una u otra acci\u00f3n. \u00a0Sin dudas, desde la perspectiva del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, forma y materia terminan siendo lo mismo, es decir la expresi\u00f3n de soberano constituyente en cuento a la producci\u00f3n del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el mismo constituyente estableci\u00f3 un \u00f3rgano que vigilara que \u00a0su voluntad y deseo no fuere alterado, es decir la Corte Constitucional, no cabe duda que este debe vigilar con igual recelo tanto la forma como la materia en la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n Constitucional. \u00a0Esto con el prop\u00f3sito de poder evidenciar si el deseo poder pol\u00edtico del pueblo se usurpo , tanto en la forma como en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sea la forma o sea la materia, y ante la evidencia de una usurpaci\u00f3n del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, no le resta m\u00e1s a la Corte Constitucional que declarar inexequible dicho acto , sea por su forma de producci\u00f3n o por el producto mismo, por ser ileg\u00edtimo, es decir ajeno a la voluntad del pueblo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, vicios de este aspecto son insubsanables por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Tercera: \u00a0El principio democr\u00e1tico ha sido uno de los inmensos valores obtenidos por la humanidad en aras de ejercer el poder pol\u00edtico que detenta. \u00a0Es el pueblo el soberano constituyente quien determina los valores esenciales que hacen parte tanto del Estado como de la Constituci\u00f3n que conforman. \u00a0De una parte, estos principios y valores, que se tratar\u00e1n en el siguiente ac\u00e1pite, informan la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico ; incluyendo las mismas normas constitucionales. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico no solo deben ser el reflejo de la Constituci\u00f3n en s\u00ed misma sino igualmente de los valore \u00a0principios se\u00f1alados por el soberano constituyente. \u00a0De ah\u00ed entonces, que una norma constitucional pueda compararse a la luz de dichos contenidos axiol\u00f3gicos. \u00a0 De otra parte, debe constatarse que la voluntad del soberano constituyente no solo se vierte en los principios y valores establecidos sino igualmente en la producci\u00f3n de los par\u00e1metros sociales o en la producci\u00f3n del derecho que solo viene a ser leg\u00edtima si cumpli\u00f3 lo establecido por el soberano constituyente, quien solo toma como obligatorio aquel derecho producido acorde con sus lineamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. L\u00cdMITES AL PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCI\u00d3N. \u00a0VIA JURISPRUDENCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1 \u00a0LIMITES AL PODER DE REFORMA \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente se desprende , que existe un poder soberano constituyente y que por lo tanto existen unos l\u00edmites radicados en aquellos poderes que no son constituyentes sino que son constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas , hay una diferencia entre el poder de enmienda de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el poder de reforma no es un poder constituyente. \u201cEl poder de revisi\u00f3n constitucional o de enmienda constitucional formal, es un poder entregado a un cuerpo que existe y obra gracias a la constituci\u00f3n y que por lo mismo es un \u00a0cuerpo constituido, no constituyente. \u00a0Su poder por la misma raz\u00f3n es un poder constituido, no constituyente, delegado, no originario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites del poder de reforma de la Constituci\u00f3n derivan de la naturaleza del r\u00e9gimen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El aseguramiento de estos principios es fundamental para la conservaci\u00f3n de la democracia constitucional, de suerte que la consecuencia de su eliminaci\u00f3n no es otra que la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, conforme postula la Declaraci\u00f3n francesa de Derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas leyes o principios son fundamentales , porque los cuerpos que existen y obran gracias a ellas no pueden tocarlas ni violarlas. \u00a0En cada una de sus partes la constituci\u00f3n no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. \u00a0Ninguna clase de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegaci\u00f3n&#8221;. \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se puede hablar de l\u00edmites expresos al poder constituido y de L\u00edmites impl\u00edcitos al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos referimos a los primeros, cuando expresamente el soberano constituyente determina al interior de la Constituci\u00f3n las prohibiciones de alterar su voluntad al poder constituido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A veces s\u00e9 proh\u00edbe modificar ciertos art\u00edculos de la constituci\u00f3n, son los preceptos no enmendables de la constituci\u00f3n. \u00a0Aquellos, que el propio constituyente, considera que no pueden modificarse, y por lo mismo proh\u00edbe su enmienda, por ejemplo: La constituci\u00f3n proh\u00edbe modificar la forma de gobierno, la rep\u00fablica, la monarqu\u00eda, la estructura federal del estado, etc.; Autores como Kelsen sostienen que en estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar la constituci\u00f3n por un acto legislativo, \u201c Si la norma de la constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, la que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como valida. No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las dos normas&#8230;\u201d115 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, Kelsen sostiene que el reformador de la constituci\u00f3n carece de competencia para modificarla y la reforma es inconstitucional por falta de competencia del reformador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los segundos, los l\u00edmites impl\u00edcitos, \u00a0se toma a la Constituci\u00f3n como un conjunto de valores y principios que la informan, los cuales han sido establecidos t\u00e1citamente por el soberano constituyente y de los cuales se predica igualmente su permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;una facultad de reformar la constituci\u00f3n, atribuida por una normaci\u00f3n legal-constitucional pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero s\u00f3lo bajo el supuesto que queden garantizadas la identidad y continuidad de la constituci\u00f3n considerada como un todo&#8221;.116 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el tema de los limites impl\u00edcitos se plantea un problema especial del derecho constitucional: el de los l\u00edmites de la constituci\u00f3n por valores meta jur\u00eddicos o la paradoja de una norma constitucional inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Toda constituci\u00f3n refleja expl\u00edcita o impl\u00edcitamente cierta escala de valores y cierta ideolog\u00eda; se pregunta entonces \u00bfsi esta escala de valores y esta ideolog\u00eda, invalidar\u00edan ciertas normas positivas de la constituci\u00f3n en conflicto con ellas?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a dicha pregunta, es afirmativa de manera rotunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones condicionantes 117 \u00a0dentro de la Constituci\u00f3n , operan entre otras en la naturaleza, atribuciones y relaciones rec\u00edprocas entre \u00f3rganos supremos del Estado . \u00a0 \u00a0Es decir, la serie de valores y principios fundamentales se\u00f1alados impl\u00edcitamente por el soberano constituyente se extraen y est\u00e1n presentes al interior del mismo ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma Haberle \u201cun estado que se constitucionaliza se encuentra caracterizado por las tradiciones culturales y los valores intr\u00ednsecos de su propia sociedad, que se convierten en elementos propios de cada ordenamiento como parte de una Constituci\u00f3n material de principios y valores propios. \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, circunstancias como la permanencia en el tiempo , las particularidades hist\u00f3ricas , la misma realidad constitucional de determinado Estado, y el hallazgo de una identidad se\u00f1alada por el constituyente soberano, hacen de estas indicaciones encaminadas a no ser modificadas a trav\u00e9s de una simple reforma Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es la misma identidad propia del Estado la que establece obst\u00e1culos para alteraci\u00f3n de los valores y principios que hacen parte del principio democr\u00e1tico ( divisi\u00f3n de poderes, el principio representativo, la posibilidad de expresi\u00f3n pol\u00edtica, el pluralismo pol\u00edtico e inclusive la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios Estados118 , se ha limitado expresamente la posibilidad de alterar el sistema de gobierno y se ha prohibido la reelecci\u00f3n presidencial, como normas estrechamente relacionadas con el sistema democr\u00e1tico de organizaci\u00f3n del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la constituci\u00f3n es un conjunto de normas fundamentales , lo fundamental es aquella ratio que permiti\u00f3 que el soberano se diera una Constituci\u00f3n. As\u00ed entonces se puede afirmar que los \u00a0aspectos fundamentales son normas materialmente constitucionales . \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha afirmado Riccardo Guasttini: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Pueden ser consideradas normas fundamentales de un determinado orden jur\u00eddico , seg\u00fan los diversos puntos de vista, por lo menos las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las normas que regulan la organizaci\u00f3n del Estado y el ejercicio del poder estatal ( al menos en sus aspectos fundamentales : la funci\u00f3n legislativo, la funci\u00f3n ejecutiva y la funci\u00f3n judicial ) as\u00ed como la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos que ejercen esos poderes ( por ejemplo : las normas que regulan la formaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las normas que regulan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos ( por ejemplo : \u00a0las normas que reconocen a los ciudadanos derechos de libertad ) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las normas que regulan la ley ( entendida en sentido material como la funci\u00f3n de crear derecho ) o sea, las normas que confieren poderes normativos ,que determinan las modalidades de formaci\u00f3n de los \u00f3rganos a los que esos poderes son conferidos , que regulan los procedimientos de ejercicio de esos poderes , etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las normas \u2013 frecuentemente si son escritas , formadas como declaraciones solemnes \u2013 que expresan valores y principios que informan a todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En general , se puede convenir en que son normas fundamentales de cualquier ordenamiento : a) las normas que determinan la limitada forma de estado, b) las normas que determinan la forma de gobierno \u00a0y c) las que regulan la producci\u00f3n normativa \u201c 119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto , fuerza es concluir que cada Constituci\u00f3n posee una identidad material axiol\u00f3gica que la diferencia de las constituciones de otros estados. \u00a0Dicha identidad material axiol\u00f3gica est\u00e1 compuesta por una serie de valores pol\u00edticos fundamentales que caracterizan el r\u00e9gimen pol\u00edtico vigente ( en cuanto son aceptados y dominantes ) , son principios sobreordenados en la misma Constituci\u00f3n que informan las dem\u00e1s normas de car\u00e1cter constitucional.120 \u00a0En otras palabras, la identidad de una Constituci\u00f3n estar\u00eda dada por la cantidad de valores y principios que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, valdr\u00eda preguntarse entonces \u00bf Cuando hay una nueva Constituci\u00f3n o cuando estamos en presencia de una reforma a la \u201c vieja \u201c ? \u00a0<\/p>\n<p>Para poder responder dicha pregunta, ser\u00eda indispensable desentra\u00f1ar la identidad material axiol\u00f3gica de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0Y en ese orden de ideas, cuando dicha identidad material axiol\u00f3gica haya sido alterada estar\u00edamos en presencia de una nueva Constituci\u00f3n; y en aquellos casos donde la identidad material axiol\u00f3gica no ha sido alterada , sino simplemente existe una modificaci\u00f3n tangencial o parcial estar\u00edamos frente a una reforma Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed , la importancia de conocer el papel desarrollado por las fuerzas pol\u00edticas en la fijaci\u00f3n de los principios organizadores y fundacionales que son \u00a0 esenciales para la vida de un ordenamiento, como lo manifiesta Mortati en su Doctrina de la Constituci\u00f3n Material. \u00a0Es entonces, la Constituci\u00f3n material , la real fuente de validez del sistema establecido por el soberano Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El estado no puede dejar de tener en cuenta una serie de valores que superan al estado mismo y su constituci\u00f3n. \u00a0Estos valores y en particular, aquellos que miran la dignidad \u00a0de la persona humana, constituyen presupuestos de la constituci\u00f3n estatal que da por cierta la existencia de principios \u00e9ticos que constituyen el fundamento de legitimaci\u00f3n del Estado y de su derecho. \u201c 121 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios no pueden considerarse provenientes de un derecho et\u00e9reo o de un derecho natural. \u00a0Por el contrario, son principios jur\u00eddicos inherentes en el propio Estado y establecidos en la propia Constituci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El dato importante es que tales principios no est\u00e1n limitados al \u00e1rea del viejo derecho natural sino que son considerados principios jur\u00eddicos del Estado y de su Constituci\u00f3n. Por lo tanto se convierten y son considerados normas de derecho positivo. \u00a0Los principios son las concepciones dominantes de la realidad social ( por ejemplo : el principio de igualdad ) , luego constituyen la constituci\u00f3n material en sentido estricto y son trasladados a la constituci\u00f3n formal escrita \u201c 122 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el concepto de \u00a0l\u00edmite \u00a0\u201c No impone deberes jur\u00eddicos sino que establece incompetencias jur\u00eddicas . \u00a0\u201cL\u00edmites\u201dno significa aqu\u00ed \u00a0la presencia de un deber sino la ausencia de potestad jur\u00eddica \u201c123 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe entenderse que la limitaciones jur\u00eddicas al legislador no se basan en deberes que obligan a \u00e9ste a obedecer a un \u201c legislador superior\u201d sino en incompetencias se\u00f1aladas dentro del propio texto constitucional ( sea expresa o impl\u00edcita ) , que expresan la voluntad del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala Hart \u201c \u2026 puede considerarse al electorado como una \u201c legislatura extraordinaria y ulterior \u201c superior a la legislatura ordinaria que est\u00e1 jur\u00eddicamente obligada a observar las restricciones constitucionales; en caso de conflicto , los tribunales declarar\u00e1n inv\u00e1lidas las leyes de la legislatura ordinaria. \u00a0Aqu\u00ed pues, es en el electorado donde se encuentra el soberano libre de toda limitaci\u00f3n jur\u00eddica que la teor\u00eda exige \u2026 \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al existir \u00a0limites se\u00f1alados expresa o t\u00e1citamente por el soberano constituyente , corresponde a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n velar porque dichos par\u00e1metros no sean sobrepuestos. \u00a0Y es que el soberano constituyente no se limita a proclamar una serie de principios y valores sino que igualmente estableci\u00f3 un \u00f3rgano para que dichas proclamas fueran garantizadas .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En famosa sentencia afirma el Juez\u00a0 Marshall \u00a0 \u201c \u00a0O es la Constituci\u00f3n una ley superior , suprema, inalterable en forma ordinaria, o bien se halla en el mismo nivel que la legislaci\u00f3n ordinaria , y como una ley cualquiera , puede ser modificada cuando el cuerpo legislativo lo desee. \u00a0Si la primera alternativa es v\u00e1lida, entonces una ley del cuerpo legislativo contraria a la Constituci\u00f3n no ser\u00e1 legal; si es v\u00e1lida la segunda alternativa, entonces las constituciones escritas son absurdas tentativas que el pueblo efectuar\u00eda para limitar un \u00a0poder que por su propia naturaleza ser\u00eda ilimitable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien , en la teor\u00eda del derecho las normas sobre competencia tienen una estructura diversa de otras normas jur\u00eddicas y se diferencian de las que simplemente mandan, proh\u00edben, permiten o facultan y aunque se parecen a \u00e9stas \u00faltimas, sin embargo, no son desde el punto de vista l\u00f3gico-jur\u00eddico exactamente iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la teor\u00eda del control de constitucionalidad, tanto el control de procedimiento de formaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica; como del contenido de la norma jur\u00eddica, puede reducirse a un problema de competencia. \u00a0Esta es la posici\u00f3n de Kelsen, para quien tanto el control formal como material, se reduce en \u00faltima instancia a un tema de competencia. \u00a0Un ejemplo nos ayuda a aclarar su posici\u00f3n: \u00a0Si la Constituci\u00f3n de Colombia proh\u00edbe la pena de muerte y se hace una Ley siguiendo todo el procedimiento constitucional pero estableciendo el fusilamiento de los delincuentes (que es una pena de muerte), esta violaci\u00f3n del contenido de la Constituci\u00f3n es un problema de competencia, ya que el Congreso carece de competencia al dictar la Ley, pues el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la pena de muerte, en realidad le quita competencia al Congreso para que legisle sobre esta materia estableciendo una modalidad de ella, como lo es el fusilamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una Constituci\u00f3n consagra normas irreformables; el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, no puede modificarlas ya que carece de competencia para modificar esas normas que el propio constituyente ha declarado irreformables. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Cuarta : \u00a0Estando el poder pol\u00edtico en cabeza del soberano constituyente, es \u00e9ste quien establece los principios y valores del Estado y de la Constituci\u00f3n que lo regir\u00e1. \u00a0En otra palabras, determina la identidad material axiol\u00f3gica del Estado.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, dichos principios y valores que el Constituyente soberano aprecia como fundamentales pueden ser plasmados en la propia Constituci\u00f3n , evento en el cual estaremos hablando de unos l\u00edmites expresos al poder constituido cuando pretende reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, dichos par\u00e1metros pueden constituirse como l\u00edmites impl\u00edcitos cuando devienen de la propia identidad del Estado, cuando el mismo ordenamiento jur\u00eddico ha sido informado de una serie de valores que dieron lugar a su surgimiento , fruto de la voluntad del poder constituyente. \u00a0L\u00edmites estos que impiden que el poder constituido altere dicha composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, que es un \u00f3rgano constituido \u00a0y no poder constituyente, no puede al reformarla violar \u00e9stos principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (expresos o impl\u00edcitos). \u00a0Al reformar la Constituci\u00f3n \u00a0tiene el l\u00edmite de los principios constitucionales. \u00a0Carece; en consecuencia el \u00f3rgano constituido, reformador de la Constituci\u00f3n, de competencia para modificar \u00e9stos principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n; que es un \u00f3rgano estatuido, como los principios fundamentales, por el Poder Constituyente, para que vigile y conserve esos principios fundamentales, tiene competencia, dada por el propio constituyente para vigilar que no se destruyan esos principios fundamentales, ya que es guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n ha excedido los l\u00edmites de su competencia al reformar la Constituci\u00f3n; si ha excedido su poder de reforma y ha reformado lo que no pod\u00eda reformar, esto es, los valores y principios constitucionales; es una competencia del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. \u00a0En pocas palabras, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n tiene competencia para vigilar que el reformador de la Constituci\u00f3n no exceda su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el tema de los l\u00edmites al poder de reforma no es m\u00e1s que un tema de doble competencia; la del Congreso, al realizarla y la del \u00f3rgano establecido por el Constituyente para vigilar que no se violen los principios constitucionales que \u00e9l consider\u00f3 fundamentales al momento de crear la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. 2 LA \u00a0JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya defini\u00f3 que es competente para conocer de reformas de la constituci\u00f3n, cuando atentan contra los valores y principios fundamentales, que puso e impuso el poder constituyente y lo que es m\u00e1s importante; para declararlas inconstitucionales. Esa es la jurisprudencia actualmente vigente en esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3, en profundidad, sobre el tema de la incompetencia del Constituyente Derivado para sustituir la Constituci\u00f3n, es decir violentar l\u00edmites impl\u00edcitos, por vez primera en la sentencia C-551 de 2003 que revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley 796 de 2003, por la cual se convoc\u00f3 un referendo para someter a la consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte expuso una doctrina acerca de la distinci\u00f3n entre reformar, revocar y sustituir el Estatuto Superior y, tambi\u00e9n, acerca de la competencia de los Poderes Constituidos, para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expres\u00f3 los siguientes considerandos principales: \u00a0<\/p>\n<p>1. El poder constituyente primario, en desarrollo del principio de la soberan\u00eda popular, comporta el ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los Asociados, sin el sometimiento a l\u00edmites jur\u00eddicos. Por tal motivo sus actos resultan fundacionales, en cuanto al establecimiento del orden jur\u00eddico, y escapan al control jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el poder constituyente derivado, en tanto poder constituido, se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado para modificar la Constituci\u00f3n existente, en ocasiones con el concurso de la ciudadan\u00eda y, en todo caso, bajo las directrices que la propia Carta Pol\u00edtica establece. En este orden de ideas, est\u00e1 sujeto a l\u00edmites formal-procedimentales, lo mismo que al control jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>3.As\u00ed mismo, este poder de reforma se enmarca dentro de una competencia reglada en la medida en que algunos temas le est\u00e1n vedados como garant\u00eda para la vigencia del orden jur\u00eddico y de la estructura esencial del Estado contemplada y establecida por el Constituyente Primario. Es palabras m\u00e1s claras, el poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del Estatuto Superior, pero sin que tales cambios supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, debe tenerse presente que el texto constitucional colombiano no establece cl\u00e1usulas p\u00e9treas, autorizando expresamente su reforma mediante procedimientos preestablecidos en su propio articulado. Sin embargo, no sucede lo mismo con la posibilidad de su derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n integral (la cual tambi\u00e9n pudo ser permitida de manera expl\u00edcita), motivo por el cual, atendiendo a que las autoridades solo pueden hacer aquello que les est\u00e1 taxativamente permitido (art\u00edculos 6 y 121, C.P.), es preciso concluir que en nuestro sistema jur\u00eddico est\u00e1 prohibida la derogaci\u00f3n, subversi\u00f3n y la sustituci\u00f3n del Estatuto Superior, pues lo contrario, conllevar\u00eda eliminar, en la pr\u00e1ctica, la distinci\u00f3n b\u00e1sica entre el poder constituyente primario y el poder constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando este tema, la sentencia en menci\u00f3n expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constituci\u00f3n. El acto constituyente establece el orden jur\u00eddico y por ello, \u00a0cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca \u00fanicamente se limita a una revisi\u00f3n. El poder de reforma, que es poder constituido, no est\u00e1, por lo tanto, autorizado, para la derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto se estar\u00eda erigiendo en poder constituyente originario sino adem\u00e1s porque estar\u00eda minando las bases de su propia competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Quinta: \u00a0Se reitera que es el soberano constituyente quien determina los principios fundamentales de un Estado y de su Constituci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el poder constituido tiene una serie de l\u00edmites materiales y formales al momento de reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, si bien en el r\u00e9gimen constitucional Colombiano no hay cl\u00e1usulas p\u00e9treas , es claro que est\u00e1 prohibida la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n , por cuanto de lo contrario se dar\u00eda a entender que no existe diferencia alguna entre el poder constituyente originario y el poder constituido. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, quien debe establecer si la Constituci\u00f3n fue sustituida es la Corte Constitucional , para lo cual debe acudir a una interpretaci\u00f3n de los principios y valores se\u00f1alados por el soberano constituyente. \u00a0En efecto, corresponde a la guardiana de la Constituci\u00f3n constatar si la Constituci\u00f3n fue reemplazada en t\u00e9rminos materiales por otra Constituci\u00f3n y as\u00ed de esta manera si se creo otra organizaci\u00f3n pol\u00edtica diferente a la deseada originariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos te\u00f3ricos esbozados , debe entenderse entonces que la Constituci\u00f3n Colombiana radica la soberan\u00eda en el pueblo124sobre quien recae de manera exclusiva el poder pol\u00edtico. \u00a0En consecuencia, los presupuestos se\u00f1alados \u00a0son aplicables enteramente al Estado Colombiano, donde el soberano constituyente es el pueblo. \u00a0Por consiguiente, es \u00e9ste y solo \u00e9ste quien fija los principios y valores que guiaran tanto al Estado como a la Constituci\u00f3n. \u00a0Y no le es dable a un poder constituido la sustituci\u00f3n de dicha identidad material axiol\u00f3gica. \u00a0Que se repite no es un concepto de derecho natural sino un concepto jur\u00eddico extra\u00eddo de la misma realidad constitucional y del querer del pueblo vertido sistem\u00e1ticamente en toda la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y ante la constataci\u00f3n que en Colombia no existen l\u00edmites expresos se\u00f1alados por el soberano constituyente, es viable entrar a desentra\u00f1ar los l\u00edmites impl\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debemos recordar, que dichos l\u00edmites al poder constituido se basan principalmente en la identidad material axiol\u00f3gica de la propia Constituci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, en aquello fundamental decido por el constituyente originario. \u00a0Se ha entendido como fundamental entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las normas que regulan la organizaci\u00f3n del Estado y el ejercicio del poder estatal ( al menos en sus aspectos fundamentales : la funci\u00f3n legislativo, la funci\u00f3n ejecutiva y la funci\u00f3n judicial ) as\u00ed como la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos que ejercen esos poderes ( por ejemplo : las normas que regulan la formaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las normas que regulan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos ( por ejemplo : \u00a0las normas que reconocen a los ciudadanos derechos de libertad ) y de igualdad . \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las normas que regulan la ley ( entendida en sentido material como la funci\u00f3n de crear derecho ) o sea, las normas que confieren poderes normativos ,que determinan las modalidades de formaci\u00f3n de los \u00f3rganos a los que esos poderes son conferidos , que regulan los procedimientos de ejercicio de esos poderes , etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte Constitucional en este momento identificar \u00a0la identidad material axiol\u00f3gica de nuestra Constituci\u00f3n en materia de reelecci\u00f3n inmediata presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASPECTOS DEFINITORIOS DE LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE REELECCION PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>A. IDENTIDAD CONSTITUCIONAL IMPLICITA \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad proveniente del desarrollo social e hist\u00f3rico de nuestro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla \u00a0de la identidad constitucional impl\u00edcita en nuestro r\u00e9gimen constitucional, tenemos que entender \u00a0que el t\u00e9rmino identidad hace referencia al conjunto de rasgos propios de una colectividad que la caracteriza frente a las dem\u00e1s. \u00a0En otras palabras, es la conciencia que una colectividad tiene de ser ella misma y distinta a las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ese conjunto de rasgos propios y espec\u00edficos de la colectividad han sido creados y desarrollados a trav\u00e9s de la historia social y pol\u00edtica del Estado Colombiano como Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces de lo expuesto con anterioridad, debe extractarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. En nuestra historia pol\u00edtica y Constitucional \u00a0las Constituciones de 1830,1832,1843, 1853, 1858, 1863, 1886, el Acto Legislativo de 1910, el Acto Legislativo de 1936 y el Acto Legislativo de 1968 , tiene t\u00e1citamente prohibida la Reelecci\u00f3n Presidencial Inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991, obra del poder constituyente, prohibi\u00f3 la Reelecci\u00f3n Presidencial en todo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Acto Legislativo \u00a002 de 2004, obra del poder constituido, establece la Reelecci\u00f3n Presidencial Inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y con base al recuento de la evoluci\u00f3n constitucional de nuestro sistema , es inmensamente claro que en materia de elecci\u00f3n presidencial y de alternancia en el poder, la l\u00ednea que ha seguido nuestro ordenamiento constitucional no \u00a0ha tenido como base la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n debe constatar que hace parte de la identidad de nuestro constitucionalismo o en otras palabras del contenido material axiol\u00f3gico de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0el principio impl\u00edcito de la alternancia del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad Constitucional proveniente de la voluntad manifiesta del poder constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es indispensable averiguar \u00bfCual fue la voluntad del Constituyente de 1991 respecto del r\u00e9gimen presidencial que se pretend\u00eda instaurar? \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, las intenciones del Constituyente de 1991 se basaron en disminuir las atribuciones y poderes del ejecutivo que se estaba formando en la nueva Constituci\u00f3n. \u00a0Se ha afirmado que \u201c la lectura moral( de la constituci\u00f3n ) \u00a0insiste que la Constituci\u00f3n significa lo que los constituyentes intentaron decir \u201c125 \u00a0<\/p>\n<p>De los debates relatados en la misma Constituyente se extrae que el deseo primordial de los constituyentes era morigerar los poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 Al interior de la Constituci\u00f3n de 1991 se hace palpable dicha voluntad expresada por el propio Constituyente siendo realzada por el fortalecimiento del Congreso de la Rep\u00fablica en su papel de control pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0las verificaciones respecto del Presidente de la Rep\u00fablica establecidas en la Constituci\u00f3n de 1991, se circunscriben principalmente entre muchas otras a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pierde la facultad de nombrar y remover \u00a0a los Gobernadores de los departamentos, actualmente la elecci\u00f3n es popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pierde la posibilidad de acceder al ejercicio de funciones legislativas delegadas \u00a0a trav\u00e9s de su habilitaci\u00f3n como legislador extraordinario. \u00a0Actualmente existe un l\u00edmite temporal a dichas facultades (no m\u00e1s de 6 meses), y material consistente en la imposibilidad de expedir c\u00f3digos, decretar impuestos, dictar leyes estatutarias, org\u00e1nicas o leyes marco. \u00a0 Igualmente , actualmente es exigencia constitucional que las facultades sean solicitadas por el gobierno , manteniendo sin embargo el Congreso la facultad de modificar o derogar las disposiciones dictadas por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pierde la posibilidad de decretar el Estado de Sitio. \u00a0El cual \u00a0permiti\u00f3 que el Estado permaneciera en una \u201c anormalidad normal \u201c . \u00a0En la actualidad, existe tres grados de estados de excepci\u00f3n, los cuales son vigilados y controlados tanto por el Congreso como por la Corte Constitucional. \u00a0Situaci\u00f3n diferente al omnipotente Estado de sitio anterior de duraci\u00f3n indefinida y de inmensos poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pierde la posibilidad absoluta de mantener a sus Ministros. \u00a0Actualmente, se establece un mecanismo de control del Congreso sobre los Ministros del despacho y sobre las funciones propias de sus cargos. \u00a0La moci\u00f3n de censura, es pues, una figura jur\u00eddica que permite al Congreso efectuar control pol\u00edtico sobre el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pierde la posibilidad de influencia sobre el Ministerio P\u00fablico el cual anteriormente estaba bajo \u201c la suprema direcci\u00f3n del gobierno \u201c . \u00a0Actualmente, el Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano de control que goza de autonom\u00eda Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pierde la posibilidad de intervenci\u00f3n financiera (art.120 numeral 14 constituci\u00f3n anterior), la cual es sustituida por un \u00a0r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n , vigilancia y control , sobre aquellos ciudadanos que realizan actividades, burs\u00e1tiles, aseguradoras y financieras . \u00a0Dicha inspecci\u00f3n, vigilancia y control es realizada actualmente bajo los par\u00e1metros establecidos por el Congreso a trav\u00e9s de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la misma Constituci\u00f3n y del propio querer del constituyente se puede extraer con facilidad, que el deseo del soberano constituyente fue el de disminuir los poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, mucho m\u00e1s que potenciarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando nuevamente a Dworkin , se puede concluir que \u201c De cualquier forma, la interpretaci\u00f3n constitucional debe tomar en consideraci\u00f3n las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas y pol\u00edticas del pasado, as\u00ed como aquello que los constituyentes por si mismos intentaron decir. \u201c126\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La Forma de Gobierno. \u00a0Conformaci\u00f3n del \u00f3rgano ejecutivo como norma fundamental Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma de gobierno y la conformaci\u00f3n de los poderes del Estado son normas fundamentales que hacen parte de la identidad Constitucional de un Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro Estado de Derecho, a trav\u00e9s del dispositivo de la separaci\u00f3n de poderes, pretende hacer efectivos los derechos y libertades de las personas residentes en Colombia. De ah\u00ed que sea uno de los principios fundamentales del Estado. De suerte que la eliminaci\u00f3n de este principio propicia la concentraci\u00f3n del poder pol\u00edtico, comporta la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues, se estar\u00eda ante una dictadura, un totalitarismo o una monarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante el poder de reforma no es factible anular el principio de la separaci\u00f3n o distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto a afirmado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa separaci\u00f3n de poderes es tambi\u00e9n un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los l\u00edmites permitidos por la Carta y asegurar as\u00ed la libertad y seguridad de los asociados. La l\u00f3gica de este dispositivo, no por conocida deja de ser esencial: la divisi\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas permite que el poder no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola persona o entidad, a fin de que los diversos \u00f3rganos puedan controlarse rec\u00edprocamente. Esto significa que, como esta Corporaci\u00f3n lo hab\u00eda se\u00f1alado, la consagraci\u00f3n de diversas ramas del poder y de \u00f3rganos aut\u00f3nomos se lleva a cabo \u201ccon el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, sino tambi\u00e9n, para que esas competencias as\u00ed determinadas, en sus l\u00edmites, se constituyeran en controles autom\u00e1ticos de las distintas ramas entre s\u00ed, y, para, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n cl\u00e1sica, defender la libertad del individuo y de la persona humana.\u201d Por ello, como lo ha recordado esta Corte, \u201cla separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico es inherente al r\u00e9gimen democr\u00e1tico y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimaci\u00f3n\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n del poder ejecutivo , como base esencial de la Forma de Gobierno instituida como fundamental y la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico , fueron pilares se\u00f1alados por el soberano constituyente al interior de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, se determin\u00f3 que el jefe del poder ejecutivo &#8211; \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica &#8211; ser\u00eda elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, elegido por la mitad m\u00e1s uno de los votos que depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley y \u00a0de manera secreta y directa . \u00a0Si ning\u00fan candidato obtiene dicha mayor\u00eda , se celebrar\u00e1 una nueva votaci\u00f3n que tendr\u00e1 lugar tres semanas m\u00e1s tarde, en la que s\u00f3lo participar\u00e1n los dos candidatos que hubieren obtenido las m\u00e1s altas votaciones. Ser\u00e1 declarado Presidente quien obtenga el mayor n\u00famero de votos. \u00a0Se determin\u00f3 como requisitos para ser Presidente de la Rep\u00fablica el ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta a\u00f1os. \u00a0Se establecieron la formas para suplir la faltas absolutas y temporales del Presidente de la Rep\u00fablica y se\u00f1al\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de reelecci\u00f3n Presidencial , como mecanismo de conformaci\u00f3n del jefe del poder ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo constituyente primario se\u00f1al\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 una manera espec\u00edfica de distribuir el poder pol\u00edtico. \u00a0Dicha distribuci\u00f3n no es asunto de poca monta. \u00a0Es la voluntad manifiesta del titular poder pol\u00edtico ( art. 3 Constitucional ) . Es \u00e9ste , quien como soberano del poder pol\u00edtico decide distribuirlo al interior de los diferentes \u00f3rganos por \u00e9l mismo constituidos. \u00a0Dicha distribuci\u00f3n pretende alcanzar los fines y cumplir los principios esbozados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y seg\u00fan la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo indicada constitucionalmente ; la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico manifestada por el soberano constituyente estaba pensada para el ejercicio de la Presidencia de la Rep\u00fablica por cuatro a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo el andamiaje dogm\u00e1tico y org\u00e1nico de la Constituci\u00f3n , ha sido dise\u00f1ado con base en una distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica en un per\u00edodo limitado en el tiempo y sin posibilidad de nuevo ejercicio. \u00a0 En otras palabras, la estructura misma de la forma de gobierno se\u00f1alada constitucionalmente , fue ideada por el constituyente primario bajo el supuesto cierto que el jefe del poder ejecutivo \u00fanicamente ir\u00eda a desempe\u00f1ar su rol por un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el alterar dicha distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico deseada por el soberano constituyente , sin dudas puede alterar la estructura misma de la forma de gobierno , por cuanto esta estuvo concebida para cuatro a\u00f1os y no para un posible ejercicio de ocho. \u00a0Los efectos de este cambio se mostrar\u00e1n en ac\u00e1pite posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD . \u00a0PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad es base estructural de cualquier sociedad y l\u00f3gico de la nuestra. \u00a0Se puede afirmar que la igualdad es una virtud indispensable de la soberan\u00eda democr\u00e1tica.128 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio busca entre otras, \u00a0que las cargas y beneficios otorgados por la sociedad a los individuos se distribuyan equitativamente entre ellos. \u00a0Este deber, y para lo que nos interesa, se especifica en un mandato circunscrito a un \u201c trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma Dworkin \u201c el gobierno debe tratar a todos los sujetos en su dominio como si tuvieran un estatus moral y pol\u00edtico igual, debe intentar de buena fe tratarlos a todos con una preocupaci\u00f3n igual \u201c129 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la igualdad tiene un efecto vinculante para el legislador , quien debe propender por ella en la expedici\u00f3n de cualquier acto de su competencia. \u00a0Pues bien, la igualdad es un principio que hace parte de la identidad constitucional Colombiana por cuanto de una evidencia sistem\u00e1tica de la propia Constituci\u00f3n se desprende la igualdad como fundamento que regenta las normas constitucionales ( \u00a0pre\u00e1mbulo, arts, 2, 5, 7, 13, 19, 28, 40, 42, 43, 44, 46, 47, 53, 54, 70, 85, 86, 87, 94, 95, 180 , 209, 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los principios ser\u00edan fundamentales, caracterizadoras , que confieren identidad axiol\u00f3gica al ordenamiento y ofrecen justificaciones a las restantes normas. \u00a0As\u00ed pues, la identificaci\u00f3n de un principio no es como podr\u00eda pensarse un problema eminentemente te\u00f3rico sin consecuencias pr\u00e1cticas. Por el contrario , es un problema de derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5\u00b0 , 93 y 94 de la Constituci\u00f3n demuestran la existencia de valores constitucionales sobre ordenados a esta. \u00a0En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n le impone a la Corte Constitucional la defensa de estos principios y valores , dentro de los que se encuentra la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se parte de la base que en la Constituci\u00f3n Colombiana, existen unos Principios Supremos del ordenamiento constitucional, que tienen un valor superior respecto de las restantes normas de rango constitucional. \u00a0 En este orden de ideas, principios como la igualdad , extra\u00eddos del mismo sistema constitucional, no son susceptibles de revisi\u00f3n constitucional y mucho menos de vulneraci\u00f3n por parte de \u00f3rgano alguno constituido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de igualdad otorga plenitud a toda la Constituci\u00f3n , es la base de esencia del cotejo de las leyes y de todo acto estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para establecer si un acto expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica viola la igualdad como fundamento de la identidad constitucional debe la Corte efectuar el an\u00e1lisis , respecto de la redistribuci\u00f3n de la regla de igualdad \u00a0establecida en el Acto a juzgar y la distribuci\u00f3n previa se\u00f1alada por el soberano constituyente. \u00a0Lo anterior permitir\u00e1 dilucidar si la regla de igualdad \u00a0establecida en el acto a juzgar es en s\u00ed misma igualitaria o no igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es pertinente volver a se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema de la igualdad de tratamiento es diverso al del car\u00e1cter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se est\u00e1 mirando c\u00f3mo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es i la regla misma es igualitaria o no, con prescindencia de su consideraci\u00f3n de valor o normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la regla de distribuci\u00f3n tiene la siguiente formulaci\u00f3n general: \u00a0Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta caracter\u00edstica espec\u00edfica, por ejemplo, su capacidad econ\u00f3mica , su edad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar algunos conceptos que hacen m\u00e1s inteligible la problem\u00e1tica de la igualdad y sus reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos examinar brevemente la estructura de las reglas de distribuci\u00f3n, antes de determinar lo que las convierte en igualitarias o desigualitarias. \u00a0Tales reglas especifican, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente , lo siguiente: \u00a01. \u00a0Un beneficio ( por ejemplo , un voto ) o una carga ( por ejemplo, un a\u00f1o de servicio militar ) que se debe distribuir, 2. \u00a0un grupo de referencia, &#8211; es decir, una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a menudo por una caracter\u00edstica com\u00fan \u00a0( por ejemplo , \u00a0todos los ciudadanos ) ; 3. \u00a0un grupo seleccionado una subcategor\u00eda del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga ( por ejemplo, todos los ciudadanos de determinada edad .130\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de una distribuci\u00f3n dada ( y respecto a un grupo de referencia dado ) , una regla de redistribuci\u00f3n de beneficios o cargas determinadas es m\u00e1s igualitaria cuanto mayor sea la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la regla, en comparaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la asignaci\u00f3n es tanto m\u00e1s igualitaria cuanto m\u00e1s igualitaria sea la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0Viceversa, una regla de redistribuci\u00f3n es tanto m\u00e1s desigualitaria , cuanto m\u00e1s reduzca el tama\u00f1o del grupo seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Admitir 400, de los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad , es una pol\u00edtica igualitaria o desigualitaria ?; Depende : si un a\u00f1o anterior fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400 incrementa la proporci\u00f3n del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva pol\u00edtica constituye una regla de distribuci\u00f3n m\u00e1s igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta misma pol\u00edtica es desigualitaria si anteriormente se admiti\u00f3 a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. \u00a0La Constituci\u00f3n francesa de 1791 era igualitaria no porque sustituyera nobleza por propiedad , como criterio para conferir el derecho de voto, sino porque se ampli\u00f3 el sufragio a un n\u00famero mucho \u00a0mayor de ciudadanos ( o sea , a m\u00e1s de la mitad de todos los varones adultos que pagan cierto n\u00famero de impuestos ) . \u00a0Respecto a esta situaci\u00f3n hist\u00f3rica , la posterior introducci\u00f3n del sufragio universal constituy\u00f3 de nuevo una redistribuci\u00f3n igualitaria de derecho de voto.131 \u00a0<\/p>\n<p>Muchas veces se ha pretendido manifestar que las decisiones mayoritarias entra\u00f1an \u00a0en s\u00ed mismo el concepto de igualdad, no obstante esta premisa mayoritaria ha sido inmensamente desvirtuada por Dworkin de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sin embargo, en Estados Unidos de Am\u00e9rica la mayor parte de la gente que asume que la \u00a0premisa mayoritaria afirma la definici\u00f3n \u00faltima y la justificaci\u00f3n para la democracia acepta que en algunas ocasiones la voluntad de la \u00a0mayor\u00eda no debe gobernar. \u00a0Est\u00e1n de acuerdo que la mayor\u00eda no debe ser siempre el juez final cuando su propio poder debe estar limitado a proteger los derecho individuales y aceptan que al menos algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia que invalidaron la legislaci\u00f3n popular , como lo hizo la decisi\u00f3n Browm , estaban correctas. \u00a0La premisa mayoritaria no descarta excepciones de esa clase , pero insiste que en tales casos, incluso si alguna derogaci\u00f3n en contra del gobierno mayoritario es justificado en conjunto , algo moralmente lamentable ha sucedido , y un costo moral ha sido pagado. \u00a0La premisa supone en otras palabras, que siempre es injusto que no se le permita a una mayor\u00eda pol\u00edtica hacer las cosas a su manera, as\u00ed aunque hay razones contrarias suficientemente fuertes para justificar esto, \u00a0la injusticia permanece. \u201c132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se afirm\u00f3 \u201chay una concepci\u00f3n constitucional de democracia que rechaza la premisa mayoritaria . \u00a0Esta \u201c Niega que la meta definitoria de la democracia sea que las decisiones colectivas \u00a0siempre o normalmente deban ser aquellas que la mayor\u00eda o pluralidad de ciudadanos favorecer\u00eda si estuviera informado y fuera racional por completo . \u00a0Considera que el objetivo definitorio de la democracia es uno distinto : \u00a0que las decisiones colectivas sean tomadas por instituciones pol\u00edticas cuya estructura , composici\u00f3n y pr\u00e1cticas tratan a todos los miembros de la comunidad, como individuos, con una preocupaci\u00f3n y respeto igual. \u00a0(\u2026) \u00a0Pero la concepci\u00f3n constitucional exige que estos procedimientos democr\u00e1ticos procedan de una preocupaci\u00f3n por el estatus igual de los ciudadanos , y no de un compromiso con las metas de la regla de la mayor\u00eda.\u201d 133 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, fuerza es concluir, que las decisiones de la mayor\u00eda no necesariamente responden al concepto de democracia constitucional. \u00a0Concepto este que re\u00fane par\u00e1metros mucho m\u00e1s amplios y garantizadores respecto de los principios , valores y derechos fundamentales al interior de un Estado. \u00a0En consecuencia, no siempre una decisi\u00f3n mayoritaria es igualitaria. \u00a0En otras palabras, puede existir una decisi\u00f3n basada en mayor\u00edas pero ileg\u00edtima a la luz de la democracia constitucional, por no ser igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a esta Corporaci\u00f3n constatar cual fue la regla de distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente de 1991 , para poder analizar si la regla de redistribuci\u00f3n se\u00f1alada en el Acto Legislativo No 02 de 2004 es igualitaria o no. De igual manera se determinara , si la decisi\u00f3n mayoritaria que implica el Acto Legislativo analizado corresponde al concepto de democracia constitucional. \u00a0An\u00e1lisis que se efectuar\u00e1 en el ac\u00e1pite sobre efectos del Acto Legislativo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. ALCANCE \u00a0JUR\u00cdDICO DEL ACTO LEGISLATIVO NO 02 DE 2004 REFORMATORIO \u00a0DE LA CONSTITUCION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL INMEDIATA . \u00a0INSTITUCI\u00d3N JUR\u00cdDICA TOTALMENTE AJENA \u00a0A \u00a0LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL IMPL\u00cdCITA DE NUESTRO ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la identidad pol\u00edtica e hist\u00f3rica de nuestro desarrollo constitucional, fuerza es concluir que uno de los principios que fundamentan nuestra identidad a lo largo de nuestro transcurso como rep\u00fablica y como democracia, consiste en la alternancia del poder. \u00a0 Hasta antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la regla com\u00fan era que cualquier presidente podr\u00eda optar nuevamente por ejercer la presidencia de la Rep\u00fablica siempre y cuando al menos un per\u00edodo hubiera transcurrido luego del ejercicio de su presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es el soberano constituyente , quien en ejercicio y conducci\u00f3n del poder pol\u00edtico , decide cambiar dicho principio de alternancia del poder. \u00a0Es decir, es el poder constituyente primario quien en su voluntad y querer , altera el principio democr\u00e1tico y republicano se\u00f1alado y constituye la prohibici\u00f3n total de reelecci\u00f3n. \u00a0Dicha decisi\u00f3n, que \u00a0altero el principio de alternancia en el poder fue producto del ejercicio del poder soberano que se radic\u00f3 en el pueblo, quien es el detentador del poder pol\u00edtico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica no ha sido una figura que haya hecho parte de la identidad social e hist\u00f3rica que compone nuestro Estado. \u00a0 Por el contrario, son otro tipo de figuras las que caracterizado a nuestro Estado y orden Constitucional en relaci\u00f3n con otros ordenamientos y Estados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que quien detenta el poder soberano para alterar los principios que hacen parte del contenido axiol\u00f3gico y de la identidad del Estado Colombiano , es el pueblo. \u00a0Es en \u00e9ste en quien se radica, \u00fanica y exclusivamente, la posibilidad de instaurar la reelecci\u00f3n presidencial inmediata , como forma de alterar la identidad del Estado Colombiano o el principio preestablecido. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la alteraci\u00f3n de un principio que ha dado identidad al Estado Colombiano solo compete al poder Constituyente y no al poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si nuevamente el Constituyente primario desea alterar la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n Constitucional , es s\u00f3lo a \u00e9l a quien compete. \u00a0Es \u00fanicamente, al poder constituyente quien determina que es lo que lo identifica o caracteriza a nuestra Constituci\u00f3n; poder que no puede ser usurpado por el reformador de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y respecto de la voluntad expresa por el soberano Constituyente en la Constituci\u00f3n de 1991, es palpable que no se pretendi\u00f3 dotar a la instituci\u00f3n del Presidente de nuevo poderes o de fortalecer los ya existentes. \u00a0No, por el contrario; lo que se busc\u00f3 fue disminuir esos poderes y otorgar nuevas competencias a otros \u00f3rganos constitucionales con el \u00fanico prop\u00f3sito de controlar mejor el poder ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo, lo que com\u00fanmente se conoce como el estatus del presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0basado en la forma de elecci\u00f3n, en los requisitos para el ejercicio de la Presidencia, en la manera de suplir sus faltas absolutas y temporales, y la misma prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial; establecen la voluntad del soberano constituyente plasmada en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el levantamiento de la reelecci\u00f3n presidencial y el establecimiento de la reelecci\u00f3n inmediata, es totalmente ajena a la forma de gobierno deseada por el constituyente de 1991, espec\u00edficamente en lo relacionado con la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la identidad material axiol\u00f3gica de nuestro Constitucionalismo y de la propia Constituci\u00f3n de 1991, tiene como sustento el devenir hist\u00f3rico, pol\u00edtico y social de nuestro Estado \u00a0el cual es totalmente ajeno a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata e igualmente, le sirve como base , \u00a0la voluntad manifiesta del soberano Constituyente , \u00a0quien deseo disminuir los poderes Presidenciales y ejercer un mayor control sobre sus potestades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, fuerza es concluir que la reelecci\u00f3n inmediata no encuadra dentro de la identidad material axiol\u00f3gica ni de nuestro Estado ni de nuestro Constitucionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>A. 1 .EL ACTO LEGISLATIVO No 02 de 2004 ( REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA ) POTENCIA LOS PODERES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y ALTERA LA DISTRIBUCI\u00d3N DEL PODER POL\u00cdTICO; CONTRARIO EL DESEO DEL SOBERANO CONSTITUYENTE DE 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, La distribuci\u00f3n del Poder Pol\u00edtico , como elemento esencial en la estructura del ordenamiento constitucional colombiano, tiene especial relevancia en relaci\u00f3n con el equilibrio del mismo poder , y adquiere una mayor connotaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de determinada instituciones, habida cuenta de las facultades que la Carta pol\u00edtica confiri\u00f3 al ejecutivo en aras de realizar nombramientos directos en algunas entidades y, en otras, de integrar las ternas de candidatos elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la situaci\u00f3n actual prevista por el Derecho Constitucional colombiano \u2013 para la designaci\u00f3n de altos dignatarios de determinadas entidades del sector p\u00fablico \u2013 es la siguiente: (i) los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica de sendas ternas que presentan el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.134 (ii) El Fiscal General de la Naci\u00f3n es elegido por la Corte Suprema de Justicia, por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, de terna enviada por el presidente de la Rep\u00fablica.135 (iii) Los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos por el Congreso Nacional para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, a partir de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica.136 (iv) El Procurador General de la Naci\u00f3n es elegido por el Senado a partir de una terna integrada por el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.137 (v) El Defensor del Pueblo es elegido por la C\u00e1mara de Representantes a partir de terna integrada en su totalidad por el Presidente de la Rep\u00fablica.138 (iv) Seis miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica son nombrados directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica.139 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y tal como se explicar\u00e1 posteriormente, la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial para un per\u00edodo consecutivo, prevista por el acto legislativo 002 de 2004, refuerza y potencia las facultades del ejecutivo, en detrimento de la distribuci\u00f3n ya efectuada por el constituyente soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el acto legislativo 02 de 2004 quiebra el equilibro institucional previsto por la Asamblea Nacional Constituyente, y que finalmente fue plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, por ejemplo, la disposici\u00f3n del acto legislativo en comento, de la cual se desprende que el Presidente en ejercicio puede ser reelecto para un per\u00edodo consecutivo, produce como corolario un rompimiento en el equilibrio institucional se\u00f1alado. En efecto, en materia de nombramientos de algunos de los altos dignatarios en las diferentes corporaciones p\u00fablicas, las facultades del presidente se ven incrementadas en detrimento de la distribuci\u00f3n inicial del poder pol\u00edtico que busc\u00f3 el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por ejemplo, un presidente que tenga la posibilidad de ser reelecto para un per\u00edodo consecutivo, y que a la postre \u00a0efectivamente lo resulte, tendr\u00e1 la posibilidad de escoger dos veces las ternas de elegibles para desempe\u00f1ar el cargo del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Uno de los fiscales que resulte designado, deber\u00e1 ejercer sus funciones de investigar y acusar ante los jueces competentes a los presuntos infractores de la ley penal, en concurrencia con el per\u00edodo del presidente que resultase reelecto, y que integr\u00f3 la terna a partir de la cual fue electo. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que, a diferencia de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de otros estados, fue voluntad del constituyente que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formara parte de la Rama Judicial, resulta patente el desequilibrio que el acto legislativo acusado imprime a la estructura de la Fiscal\u00eda General y compromete, de esta manera, la independencia de un \u00f3rgano propio del poder \u00a0judicial, habida cuenta del car\u00e1cter mixto que presenta el sistema acusatorio en Colombia.140 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto importante, en el escenario de una reelecci\u00f3n presidencial inmediata, se desprende de la integraci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, creada por la Constituci\u00f3n de 1991 para separar al Presidente de la Rep\u00fablica de el manejo de dichos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la Junta Directiva estar\u00eda compuesta por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, el Gerente del banco, quien es elegido por la Junta Directiva y hace parte de \u00e9sta, y cinco miembros restantes elegidos por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos de cuatro a\u00f1os, bajo la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual dos de ellos ser\u00edan remplazados cada cuatro a\u00f1os. En este sentido, la renovaci\u00f3n de la Junta Directiva cada dos a\u00f1os, prevista por la Constituci\u00f3n, se ver\u00eda afectada, al igual que la autonom\u00eda constitucional otorgada a dicho instituci\u00f3n, \u00a0toda vez que un presidente que resulte reelecto para un periodo consecutivo estar\u00eda facultado para influir notablemente en la composici\u00f3n de dicha entidad, como quiera que estar\u00eda facultado para adelantar en dos ocasiones la renovaci\u00f3n de la Junta Directiva, comprometiendo, de esta manera, la independencia del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentidos similares se presentar\u00eda \u00a0esa redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico no querida por el Constituyente respecto de las ternas para el \u00a0nombramiento de los Magistrados de la Corte Constitucional, los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la terna para la elecci\u00f3n de Procurador General de la Naci\u00f3n, las ternas para la elecci\u00f3n de los siete magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y en el mismo sentido, encontramos bajo la \u00e9gida del Presidente de la Rep\u00fablica una serie de entidades que hacen parte de la rama ejecutiva que \u00e9l dirige: \u00a013 Ministerios, 6 Departamentos Administrativos, 11 Superintendencias, m\u00e1s de 12 establecimientos p\u00fablicos adscritos a los Ministerios, m\u00e1s de 10 Unidades Administrativas Especiales, m\u00e1s de 8 \u00a0Empresas Industriales y Comerciales del Estado, m\u00e1s de 9 Sociedades de Econom\u00eda Mixta. \u00a0Funcionarios todos que tienen inter\u00e9s en que su nominador permanezca, ya que de esa manera ellos tambi\u00e9n permanecer\u00e1n en sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, podr\u00eda hablarse que en este sentido no solo existen unos privilegios directos que beneficiar\u00edan al Presidente de la Rep\u00fablica que se pretenda reelegir de manera inmediata , por el manejo de todos las entidades del Estado referidas; sino igualmente unos privilegios indirectos por cuanto cada uno de los jefes de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias , Establecimientos P\u00fablicos adscritos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom\u00eda Mixta, entre otras; har\u00eda valer las ventajas de la reelecci\u00f3n sobre sus subalternos , incrementando de una manera inusual el poder ya mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Presidente de la Rep\u00fablica en nuestro Estado, no solo es el jefe de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sino que igualmente es el m\u00e1ximo nominador de empleos p\u00fablicos al interior del mismo. \u00a0 A lo anterior, hay que agregarle que de acuerdo con el art\u00edculo 39 de la ley 489 de 1998, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 integrada pro los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y por todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tiene a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado Colombiano. \u00a0Sin dudas, el poder sobredimensionado del Presidente de la Rep\u00fablica como nominador es claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al modificar el acto legislativo dicha prohibici\u00f3n, se rompen los principios de libre participaci\u00f3n, pluralismo, alternaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos e igualdad de oportunidades pol\u00edticas para todos, contenidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como dicen algunos de los demandantes dentro de los procesos sobre reelecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El Acto acusado no solo modific\u00f3 algunos art\u00edculos del Estatuto Superior sino que, atendida la magnitud del cambio, lleg\u00f3 a sustituirlo, con lo cual el Congreso incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n de su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; el desconocimiento de los principios liberales de la forma republicana y democr\u00e1tica de Estado, se introducen importantes cambios en el sistema pol\u00edtico institucional que, por esta v\u00eda, deviene en otro totalmente diferente. Estos cambios se evidencian principalmente en las siguientes consecuencias pol\u00edtico-jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El r\u00e9gimen presidencial actual se transforma en uno de car\u00e1cter presidencialista que se identifica por la excesiva acumulaci\u00f3n del poder p\u00fablico en el Jefe de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reparto del poder p\u00fablico entre el ejecutivo y el legislativo se desequilibra, a\u00fan m\u00e1s, \u00a0hasta anular las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que el Congreso debe ejercer sobre los actos del Gobierno y la Administraci\u00f3n as\u00ed como sobre la conducta de sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Administraci\u00f3n P\u00fablica se politiza (se constitucionaliza el clientelismo) y se aniquila el ideal de un servicio civil fundado en los principios de la meritocracia, neutralidad, imparcialidad y legalidad por cuanto, en la pr\u00e1ctica, se eliminan las prohibiciones e inhabilidades que le serv\u00edan de coraza a los funcionarios oficiales frente a las presiones pol\u00edticas externas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al igual que la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pierden autonom\u00eda por cuanto el proceso pol\u00edtico de selecci\u00f3n de sus dirigentes estar\u00e1 bajo el control total del presidente que logre ser reelegido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente, en su condici\u00f3n de Comandante Supremo de las Fuerzas Militares, puede adelantar campa\u00f1as electorales en su favor, desconociendo el car\u00e1cter no deliberante de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio constitucional de la igualdad de condiciones para acceder al ejercicio del poder p\u00fablico pierde eficacia porque se permite que Presidente en funciones compita en la contienda pol\u00edtica con personas que no ostentan ninguna de las importantes atribuciones p\u00fablicas que su condici\u00f3n implica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El presidente \u2013 candidato, con su firma, mediante decretos de obligatorio cumplimiento, puede establecer el marco jur\u00eddico para el desarrollo de la campa\u00f1a electoral en la que \u00e9l es parte. Inclusive, es una de sus funciones, reglamentar la ley estatutaria que seg\u00fan el Acto Legislativo 02 de 2004 debe dictar el Congreso de la Rep\u00fablica o el Consejo de Estado, sin que ninguna autoridad pueda reemplazarlo en el cumplimiento de tan delicado cometido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La historia constitucional colombiana es desconocida y quebrantada con la adopci\u00f3n de una figura que, como la reelecci\u00f3n inmediata, resulta ajena a la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional y, en \u00faltimas, a la voluntad expresada por el Constituyente Primario hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La din\u00e1mica pol\u00edtica que le permite a los ciudadanos cambiar a su Primer Mandatario cada cuatro a\u00f1os es eliminada, al igual que la forma de hacer pol\u00edtica: dif\u00edcilmente el Presidente y sus m\u00e1s cercanos colaboradores resistir\u00e1n la tentaci\u00f3n de utilizar el poder del Estado con fines electorales y, en todo caso, no existen controles eficaces para reprimir esta posible situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio representativo tambi\u00e9n es vulnerado en sus caracter\u00edsticas de temporalidad y periodicidad por cuanto \u00fanicamente el pueblo, como Soberano, puede cambiar las condiciones para el ejercicio del mandato que le otorga a sus representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo , \u00a0lo que evidencia esta Corte, es que dichas atribuciones fueron valoradas y decididas por el Constituyente soberano de 1991 para un Presidente que ejerciera cuatro ( 4 ) su per\u00edodo presidencial , en momento alguno para uno que pudiera ejercer la Presidencia por ocho ( 8 ) a\u00f1os, raz\u00f3n que sin dudas se produce una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico , que realza y potencia las facultades y potestades en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, aspecto este no deseado por el constituyente soberano , y que no puede ser desconocido por el reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0LA REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL INMEDIATA COMO REDISTRIBUCI\u00d3N DESIGUALITARIA. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, corresponde a esta Corporaci\u00f3n constatar cual fue la regla de distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente de 1991 , para poder analizar si la regla de redistribuci\u00f3n se\u00f1alada en el Acto Legislativo No 02 de 2004 es igualitaria o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 197 originario de la Constituci\u00f3n de 1991 establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 197. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de distribuci\u00f3n determinada por el Constituyente de 1991 se bas\u00f3 en los siguiente aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n al ciudadano que hubiere ejercido la \u00a0Presidencia de volver a ejercerla . \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Prohibici\u00f3n de ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica en quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Prohibici\u00f3n al ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n hubiere ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la regla de redistribuci\u00f3n establecida por el Acto Legislativo No 02 de 2004 esta determinada en los siguiente art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 197. Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la regla de redistribuci\u00f3n se\u00f1alada, se estructura con las siguiente caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano que haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica puede volver a ejercerla por otro per\u00edodo \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comparando la regla de distribuci\u00f3n del Constituyente de 1991 con la regla de redistribuci\u00f3n establecida por el Acto Legislativo No 02 de 2004, se puede concluir: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se levant\u00f3 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial en cabeza del ciudadano que ya hubiere ejercido la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La prohibici\u00f3n de que el \u00a0ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n hubiere \u00a0ejercido determinados cargos se ampl\u00edo ya no solo al Alcalde de Bogot\u00e1 sino a todos los Alcaldes del Pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se mantuvo la prohibici\u00f3n de ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica en quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las anteriores constataciones evidencia esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla de igualdad utilizada es en s\u00ed misma desigualitaria y por lo tanto atenta flagrantemente contra el principio de igualdad el cual es fundamental a la identidad axiol\u00f3gica del Estado y de la Constituci\u00f3n Colombiana. \u00a0Lo anterior , por cuanto el espectro de ciudadanos a los que se levant\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional fue inmensamente m\u00ednimo \u2013 s\u00f3lo al Presidente de Rep\u00fablica &#8211; \u00a0pero se ampli\u00f3 el margen de inhabilidad a todos los alcaldes del pa\u00eds para postularse a la Presidencia de la Rep\u00fablica , por lo menos dentro del a\u00f1os anterior a la elecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la redistribuci\u00f3n efectuada por el Acto Legislativo No 02 de 2004 es desigual. \u00a0De un lado,\u00a0 por cuanto se incrementaron los sujetos de inhabilidad preestablecidos en la distribuci\u00f3n efectuada por el soberano constituyente de 1991. \u00a0Y de otro lado, sospechosamente, se mantuvo la inhabilidad en sujetos (Gobernadores y alcaldes ) que desde el punto de vista del principio democr\u00e1tico tienen su estructura de poder en los mismos fundamentos del Presidente de la Rep\u00fablica, es decir , en la elecci\u00f3n popular por parte del pueblo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la comparaci\u00f3n fundamental, para efectos del principio de igualdad es la que hay que hacer con el ciudadano de a pie; sin empleo, sin casa, sin salud y educaci\u00f3n; sin los miles de empleos que tiene el presidente, sin contratos, sin dinero de los impuestos para repartir, sin embajadas, sin televisi\u00f3n, sin avi\u00f3n para recorrer el pa\u00eds; etc, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no comprende esta Corte la raz\u00f3n para inhabilitar en alto grado a dichos funcionarios para presentarse como candidatos Presidenciales, siendo inmensamente permisivos con la prohibici\u00f3n en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo todos estos funcionarios de elecci\u00f3n popular ( Presidente, Gobernadores y Alcaldes ) \u00a0provenientes de partidos y movimientos pol\u00edticos , cuya integraci\u00f3n en la democracia deviene estrictamente de su opini\u00f3n pol\u00edtica, el trato dado a ellos, al menos desde la perspectiva de posibilidades de acceso a cargos p\u00fablicos, debe ser igual.141 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este privilegio para el presidente en ejercicio y discriminaci\u00f3n para el resto de los ciudadanos por el hecho de provenir de una premisa mayoritaria no necesariamente es igualitaria. \u00a0Es decir, la desigualdad manifiesta presentada entra\u00f1a la constataci\u00f3n que la decisi\u00f3n mayoritaria en comento es en esencia ileg\u00edtima, desconociendo el concepto democr\u00e1tico constitucional , que apareja consigo el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 vale la pena citar lo mencionado por Dworkin \u201cEn otras palabras, la concepci\u00f3n constitucional de democracia tiene la siguiente actitud hacia el gobierno mayoritario. \u00a0La democracia significa gobierno sujeto a condiciones- podr\u00edamos llamar a \u00e9stas la condiciones \u201c democr\u00e1ticas \u201c \u2013 del estatus igual para todos los ciudadanos. Cuando las instituciones mayoritarias proporcionan y respetan las condiciones democr\u00e1ticas , entonces los veredictos de estas instituciones deben ser aceptados por esa raz\u00f3n por todos. \u00a0Pero cuando no lo son, o cuando su previsi\u00f3n o respeto es defectuoso, no puede haber objeci\u00f3n, en nombre de la democracia a otros procedimientos que las protegen y respetan mejor. \u00a0Por ejemplo, las condiciones democr\u00e1ticas incluyen claramente el requisito de que las oficinas p\u00fablicas deben en principio estar abiertas a miembros de todas las razas y grupos en t\u00e9rminos iguales. \u00a0Si alguna ley previera que solamente miembros de una raza fueran elegibles para cargos p\u00fablicos , entonces no habr\u00eda un costo moral- ning\u00fan asunto para remordimiento moral- si una corte que disfruta del poder lo usara bajo una constituci\u00f3n v\u00e1lida para eliminar esa ley como inconstitucional. \u00a0Eso ser\u00eda presumiblemente una ocasi\u00f3n en la cual la premisa mayoritaria fuera desacatada, pero aunque \u00e9ste es un asunto de pesadumbre de acuerdo con la concepci\u00f3n mayoritaria de democracia, no lo es de conformidad con la concepci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) el proceso pol\u00edtico de una comunidad genuina debe expresar alguna concepci\u00f3n bona fide de preocupaci\u00f3n igual por los intereses de los miembros, lo cual significa que las decisiones pol\u00edticas que afectan la distribuci\u00f3n de riquezas, beneficios, y cargas deben ser consistentes con la preocupaci\u00f3n igual para todos. \u00a0La membres\u00eda moral implica reciprocidad : \u00a0una persona no es miembro a menos que sea tratado como tal por otros, lo cual significa que tratan las consecuencias de cualquier decisi\u00f3n colectiva para su vida como una raz\u00f3n igualmente significante a favor o en contra de la decisi\u00f3n , como son las consecuencias comparables para la vida de alguien m\u00e1s. \u00a0\u2026 De este modo, la concepci\u00f3n comunal de democracia explica una intuici\u00f3n que muchos compartimos:\u00a0 que una sociedad en la cual la mayor\u00eda demuestra desprecio por las necesidades y perspectivas de alguna minor\u00eda es ileg\u00edtima e injusta. \u201c 142 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de un lado, la redistribuci\u00f3n de la \u00a0regla de igualdad utilizada en el Acto Legislativo es desigualitaria si la comparamos con la distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente soberano de 1991. De otro lado, la regla de distribuci\u00f3n es en s\u00ed misma violatoria de la igualdad, por cuanto se concede un privilegio a favor de una sola persona: El presidente en ejercicio y, se establece una doble discriminaci\u00f3n: a) en contra funcionarios que como los gobernadores y alcaldes, son igualmente de elecci\u00f3n popular como el Presidente de la Rep\u00fablica y b) Contra todos los Colombianos de a pie, de la calle, que son la gran mayor\u00eda y que es la m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL ACTO LEGISLATIVO No 02 DE 2004 SUSTITUYE LA CONSTITUCION DE 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente ac\u00e1pite corresponde efectuar una s\u00edntesis de las argumentaciones presentadas con el prop\u00f3sito de demostrar que el Acto Legislativo No 02 de 2004 sustituye la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Premisas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A.-Determinado que en el estado liberal y democr\u00e1tico de derecho el soberano es el gobernado o pueblo como lo establece el articulo. 3 de nuestra constituci\u00f3n; que la soberan\u00eda es absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que la principal manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda es el poder constituyente; que su principal atributo es el de dar la constituci\u00f3n; ese poder constituyente es tambi\u00e9n absoluto, perpetuo, indivisible, inalienable e imprescriptible. Siendo inalienable e imprescriptible, no puede ser ejercido por un poder constituido (Congreso) y mucho menos usurpado por ning\u00fan poder constituido. El poder constituyente es inalienable y por lo mismo no se puede transferir vender, donar u otorgar a ning\u00fan poder constituido ll\u00e1mese gobierno o congreso. Si este ultimo lo usurpa, esta actuando por fuera de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede el Congreso que no tiene soberan\u00eda y que es un poder constituido, en ejercicio del poder de reforma de la constituci\u00f3n, quitar la soberan\u00eda al pueblo (Naci\u00f3n o pueblo), al gobernado y restablecerla en cabeza del gobernante, del monarca absoluto o del Presidente. Si lo hiciera estar\u00eda retrocediendo al r\u00e9gimen feudal; habr\u00eda vulnerado un principio o valor fundamental del estado social y democr\u00e1tico de derecho; destruido la democracia (que no es m\u00e1s que el poder del pueblo) y estar\u00eda actuando por fuera de su competencia. Por haber uno de los valores o principios fundamentales del estado social y democr\u00e1tico de derecho habr\u00eda violado la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n; ya que los valores o principios fundamentales son como dijera Peter Haberle la esencia de la constituci\u00f3n: la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B.-El Moderno proceso de constitucionalizaci\u00f3n \u00a0implica una Constituci\u00f3n r\u00edgida. La constitucionalizaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s acentuada en aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente formulados como impl\u00edcitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional. En otras palabras, a una Constituci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida corresponde un mayor efecto de \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente el tribunal constitucional tiene competencia para evitar que el reformador de la constituci\u00f3n usurpe la competencia del poder constituyente y vulnere los principios o valores fundamentales que el soberano consagro en la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Se puede concluir que los valores, principios y derechos (incluido el de la igualdad) son garantizados por las constituciones modernas aun que no est\u00e9n positivizados, que forman parte de la esencia de la constituci\u00f3n y que como tal deben ser garantizados por el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n y lo que es m\u00e1s importante que no pueden ser desconocidos por el reformador de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En Primer lugar, \u00a0debe afirmarse que los valores y principios de una persona, sociedad, gobierno o estado son los que determinan su esencia, lo que los caracteriza y definen; de modo que sin esos valores o principios fundamentales deja de ser lo que es o lo que es m\u00e1s grave se desnaturalizan y se convierten en su opuesto. \u00a0As\u00ed las cosas, son estos valores y principios los que identifican y caracterizan a una sociedad respecto de otra, diferenciaci\u00f3n que se presenta, entre otras, en la manera de manejar la propiedad privada, el valor del individuo ante el Estado, el valor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al mismo Estado, el valor de la limitaci\u00f3n del poder y de la separaci\u00f3n del mismo y el valor que se tenga del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en un r\u00e9gimen pol\u00edtico, forma de gobierno o de estado, quien fija, determina y se\u00f1ala los valores y principios fundamentales es el m\u00e1ximo titular del poder pol\u00edtico. Este recibe el nombre de soberano (en nuestro caso el pueblo colombiano); siendo el m\u00e1ximo ejercicio de la soberan\u00eda, el poder constituyente. Es el poder constituyente quien puede fijar los valores y principios fundamentales del gobierno y del estado. Valores que no pueden ser destruidos por el poder de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Toda teor\u00eda tiene como fundamento un principio alrededor del cual gira todo el sistema. \u00a0El principio en torno al cual gira la teor\u00eda de la constituci\u00f3n es el de sujeto titular del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una constituci\u00f3n, con toda la problem\u00e1tica filos\u00f3fica que lleva anexa, como es por ejemplo, que debe contener la constituci\u00f3n, cuando se suspende, como se reforma, como interpretarla, etc, presupone metodol\u00f3gicamente, dar respuesta a la pregunta de \u00bfQui\u00e9n tiene el poder para dar la constituci\u00f3n? o lo que es lo mismo \u00bf quien tiene el poder constituyente?; la pregunta de \u00bf quien tiene el poder constituyente? presupone dar respuesta a la pregunta: \u00bfQuien tiene la soberan\u00eda? ya que el poder Constituyente no es m\u00e1s que un atributo o manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda, como lo descubrieron los revolucionarios franceses. El poder constituyente no es m\u00e1s que una consecuencia de la soberan\u00eda. Para determinar quien tiene el poder constituyente debemos absolver en primer lugar el interrogante de \u00bfQui\u00e9n es el soberano? \u00a0<\/p>\n<p>Preguntarse por el soberano es inquirir por el sujeto titular del poder pol\u00edtico. \u00a0El sujeto titular del poder pol\u00edtico s\u00f3lo puede ser el Gobernante, o el gobernado; en el estado moderno, que es un estado democr\u00e1tico, el sujeto titular del poder pol\u00edtico es el gobernado, o como com\u00fanmente se le llama &#8221; El pueblo &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar qui\u00e9n es el sujeto titular del poder p\u00fablico, es fijar con precisi\u00f3n el principio alrededor del cual gira toda la teor\u00eda jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n, ya que el pueblo titular del poder pol\u00edtico, es por esa misma raz\u00f3n titular de la soberan\u00eda y en consecuencia, titular del poder constituyente, que es el principal atributo de la soberan\u00eda y quien tiene el poder para dar la constituci\u00f3n tiene as\u00ed mismo el poder para reformarla, determinar sus contenidos e interpretarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, \u00a0se puede se\u00f1alar que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n es un poder radicalmente diferente del poder Constituyente. \u00a0No puede ser el poder de reformar la Constituci\u00f3n un poder tal que se asemeje al poder de constituir la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior por cuanto el poder de reformar esta en cabeza de un \u00f3rgano constituido por el poder constituyente. \u00a0En consecuencia, el primero esta incapacitado para abrogarse competencias del segundo, \u00a0de quien lo creo. \u00a0De ah\u00ed que en el Constitucionalismo existan, en primer lugar, los llamados l\u00edmites expresos, donde el mismo constituyente determina manifiestamente su deseo de prohibir la modificaci\u00f3n de alguna valor o principio constitucional, en segundo lugar, los llamados l\u00edmites impl\u00edcitos los cuales son extra\u00eddos de la misma voluntad del constituyente as\u00ed no hallan sido \u00a0expresamente manifestados. \u00a0A estos l\u00edmites, la Corte Constitucional les ha dado el nombre de principios constitucionales supremos, queriendo dar a entender que existen al interior de nuestra Constituci\u00f3n una serie de valores y principios que no son modificables a trav\u00e9s del poder de reforma por cuanto se extraen como voluntad inalterable del Constituyente. \u00a0Estos principios constitucionales supremos se obtienen de un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico basado en los siguientes par\u00e1metros: 1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. 2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. 3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. 4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0lugar, no es valedero afirmar que con el prop\u00f3sito de alterar los valores y principios fundamentales a un Estado y extra\u00eddos de la Constituci\u00f3n, sea indispensable modificar la totalidad de esta para cambiar los principios y valores enunciados. \u00a0Por el contrario, como se ha demostrado un simple art\u00edculo o una simple negaci\u00f3n pueden dar lugar a alterar la esencia caracter\u00edstica de un Estado o de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0lugar, La concepci\u00f3n democr\u00e1tica impone que si los hombres son iguales, en principio ning\u00fan hombre debe mandar o gobernar a otro hombre, y si esto fuera absolutamente necesario (los liberamos vemos el gobierno como un mal necesario, pero al fin y al cabo como un mal, ya que ning\u00fan hombre debe someterse a otro), todos los hombres deber\u00edan tener la misma oportunidad de gobernar; de hacerlo por turnos, turnos que deben ser los m\u00e1s breves posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que explica que en los estados verdaderamente democr\u00e1ticos los gobernantes tienen periodos breves de mandato y se proh\u00edben las reelecciones; mientras que los regimenes totalitarios o autoritarios establecen periodos largos y permiten las reelecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe igualdad de oportunidades si el punto de llegada o la meta se encuentra m\u00e1s distante para unos corredores que para otros; si alguien debe recorrer 5 cuadras; otro 3, otro solo 1 una, o lo que es m\u00e1s grave si uno de los corredores ya esta en la meta. Esto es igualmente valido en una competencia deportiva o en una competencia por la Presidencia de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Presidente ya esta en la meta y tiene todos los contratos, toda la burocracia, todo el presupuesto y todos los medios de comunicaci\u00f3n, no existe igualdad de oportunidades y tendr\u00e1 privilegios que otro competidor no tiene y que por lo mismo impiden que lo pueda alcanzar. Este privilegio lo tiene a\u00fan sobre quienes tambi\u00e9n poseen poder pol\u00edtico como los gobernadores o los alcaldes, con mayor raz\u00f3n sobre el resto de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad siempre exige una comparaci\u00f3n entre dos sujetos y en este caso, la comparaci\u00f3n no puede ser entre presidente y alcaldes (o gobernadores), sino entre el Presidente y el hombre de la calle; entre el ciudadano de a pie, sin carro, sin aviones, sin casa, sin trabajo, sin contratos, sin burocracia o embajadas para comprar conciencias, carente de presupuesto y sin medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La propia regla de distribuci\u00f3n de cargos es, comparada con la anterior, inigualitaria ya que la anterior prohib\u00eda la reelecci\u00f3n y pon\u00eda a todos los ciudadanos a competir en igualdad de circunstancias; ahora, al permitir la reelecci\u00f3n inmediata, concede grandes y graves privilegios al actual gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>La nueva regla es violatoria del concepto de ley (y en este caso de ley constitucional) propio del estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica manera de conservar y proteger la igualdad formal es haciendo leyes generales impersonales y abstractas. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de derecho parte de la ficci\u00f3n de que quien gobierna es la ley y no los hombres. \u00a0Supone tambi\u00e9n el sometimiento del gobernante al derecho. El concepto de ley del estado de derecho tiene una connotaci\u00f3n especial que implica que es manifestaci\u00f3n de la voluntad general, que es gen\u00e9rica, abstracta e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la norma particular, es en el estado de derecho inconstitucional. Se creo una norma particular ya que solo una persona puede estar ejerciendo el cargo de Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, Los tribunales Constitucionales son los llamados a preservar y salvaguardar los valores y principios establecidos por el Constituyente, como esenciales para cada tipo de Estado y sociedad y que son un l\u00edmite para el reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, el tribunal constitucional tiene la labor de no permitir que los l\u00edmites, sean expreso o impl\u00edcitos, se\u00f1alados por el \u00a0soberano, sean vulnerados o transgredidos por un \u00f3rgano constituido como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual resulta incompetente para alterar dichos valores y principios preestablecidos. \u00a0Esta incompetencia posible del legislador hace que se configure un vicio de incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e9xto \u00a0lugar,\u00a0 siendo el tribunal Constitucional el llamado a evitar que los principios y valores se\u00f1alados por el Constituyente sean \u00a0vulnerados, resulta este tribunal competente para confrontar aquellas reformas constitucionales con los principios y valores indicados por cuanto pueden dichas normas violentar los principios y valores a los cuales deben estar sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En septimo \u00a0lugar, en una concepci\u00f3n Constitucional de democracia, no es cierto que la mayor\u00eda todo lo puede, que lo decidido por la mayor\u00eda deba aplicarse per se a las minor\u00edas. \u00a0 La definici\u00f3n de democracia desde la \u00f3ptica constitucional, va mucho mas all\u00e1 que la toma de decisiones mayoritarias, la concepci\u00f3n constitucional es una definici\u00f3n incluyente ; donde las decisiones mayoritarias deben no solo respetar a las minor\u00edas sino igualmente los derechos fundamentales de cualquier individuo. \u00a0Por ende, es trascendental la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales en la salvaguarda constante de los derechos de esas minor\u00edas y los derechos fundamentales de los individuos \u00a0en contraposici\u00f3n con decisiones mayoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>En octavo \u00a0lugar,\u00a0 uno de los principios intr\u00ednsecos al interior de nuestra sociedad y de nuestro Estado, es el principio de igualdad. \u00a0Es este principio fundamentador de nuestra sociedad el que permite llenar cualquier vac\u00edo que se presente en materia de control de constitucionalidad. \u00a0En otras palabras, es el principio de igualdad un par\u00e1metro cierto del mismo control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de la aplicaci\u00f3n de los conceptos te\u00f3ricos a nuestra propia realidad constitucional se puede afirmar que la reelecci\u00f3n inmediata es una figura jur\u00eddica ajena a la evoluci\u00f3n constitucional de Colombia , y tampoco \u00a0fue tema deseado por el Constituyente soberano. \u00a0Por el contrario, se deduce de las caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas constitucionales y pol\u00edticas \u00a0propias de nuestro sistema pol\u00edtico y del querer expreso del Constituyente soberano, \u00a0un rechazo manifiesto a la reelecci\u00f3n inmediata en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el principio democr\u00e1tico ha sido uno de los inmensos valores obtenidos por la humanidad en aras de ejercer el poder pol\u00edtico que detenta. \u00a0Es el pueblo el soberano constituyente quien determina los valores esenciales que hacen parte tanto del Estado como de la Constituci\u00f3n que conforman. \u00a0De una parte, estos principios y valores, informan la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo las mismas normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico no solo deben ser el reflejo de la Constituci\u00f3n en s\u00ed misma sino igualmente de los valores \u00a0y principios se\u00f1alados por el soberano constituyente. \u00a0De ah\u00ed entonces, que una norma constitucional pueda compararse a la luz de dichos contenidos axiol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estando el poder pol\u00edtico en cabeza del soberano constituyente, es \u00e9ste quien establece los principios y valores del Estado y de la Constituci\u00f3n que lo regir\u00e1. \u00a0En otras palabras, determina la identidad material axiol\u00f3gica del Estado.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, dichos principios y valores que el Constituyente soberano aprecia como fundamentales pueden ser plasmados en la propia Constituci\u00f3n, evento en el cual estaremos hablando de unos l\u00edmites expresos al poder constituido cuando pretende reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, dichos par\u00e1metros pueden constituirse como l\u00edmites impl\u00edcitos cuando devienen de la propia identidad del Estado, cuando el mismo ordenamiento jur\u00eddico ha sido informado de una serie de valores que dieron lugar a su surgimiento, fruto de la voluntad del poder constituyente. \u00a0L\u00edmites estos que impiden que el poder constituido altere dicha composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, que es un \u00f3rgano constituido \u00a0y no poder constituyente, no puede al reformarla violar \u00e9stos principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (sean expresos o impl\u00edcitos). \u00a0Al reformar la Constituci\u00f3n \u00a0tiene el l\u00edmite de los principios constitucionales. \u00a0Carece; en consecuencia el \u00f3rgano constituido, reformador de la Constituci\u00f3n, de competencia para modificar \u00e9stos principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n ha excedido los l\u00edmites de su competencia al reformar la Constituci\u00f3n; si ha excedido su poder de reforma y ha reformado lo que no pod\u00eda reformar, esto es, los valores y principios constitucionales; es una competencia del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. \u00a0En pocas palabras, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n tiene competencia para vigilar que el reformador de la Constituci\u00f3n no exceda su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el tema de los l\u00edmites al poder de reforma no es m\u00e1s que un tema de doble competencia; la del Congreso, al realizarla y la del \u00f3rgano establecido por el Constituyente para vigilar que no se violen los principios constitucionales que \u00e9l consider\u00f3 fundamentales al momento de crear la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que el poder constituido tiene una serie de l\u00edmites materiales y formales al momento de reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0Aun que en el r\u00e9gimen constitucional Colombiano no hay cl\u00e1usulas p\u00e9treas expresas, es claro que est\u00e1 prohibida la destrucci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por cuanto de lo contrario se dar\u00eda a entender que no existe diferencia alguna entre el poder constituyente originario y el poder constituido. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, quien debe establecer si la Constituci\u00f3n fue sustituida es la Corte Constitucional, para lo cual debe acudir a una interpretaci\u00f3n en conjunto y sistem\u00e1tica de los principios y valores se\u00f1alados por el soberano constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, corresponde a la guardiana de la Constituci\u00f3n constatar si la Constituci\u00f3n fue destruida, sustituida o reemplazada en t\u00e9rminos axiol\u00f3gicos o materiales por otra Constituci\u00f3n y s\u00ed de esta manera si se creo otra organizaci\u00f3n pol\u00edtica diferente a la deseada y originariamente definida por el poder constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, luego de confrontar los principios y valores Constitucionales \u00a0planteados con la reforma Constitucional demandada, debe afirmarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La identidad material axiol\u00f3gica de nuestro Constitucionalismo y de la propia Constituci\u00f3n de 1991, tiene como sustento el devenir hist\u00f3rico, pol\u00edtico y social de nuestro Estado el cual es totalmente ajeno a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata. Esta tradici\u00f3n hist\u00f3rica se confirmo con la voluntad querida y expresada, con pleno conocimiento de lo que quer\u00eda el soberano Constituyente al prohibir la reelecci\u00f3n en cualquier tiempo del Presidente de la Republica; quien deseo disminuir los poderes Presidenciales y ejercer un mayor control sobre sus potestades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, fuerza es concluir que la reelecci\u00f3n inmediata no encuadra dentro de la identidad material axiol\u00f3gica ni de nuestro Estado ni de nuestro Constitucionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que evidencia esta Corte, es que dichas atribuciones fueron valoradas y decididas por el Constituyente soberano de 1991 para un Presidente que ejerciera cuatro ( 4 ) su per\u00edodo presidencial , en momento alguno para uno que pudiera ejercer la Presidencia por ocho ( 8 ) a\u00f1os, raz\u00f3n que sin dudas produce una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico, que realza y potencia las facultades y potestades en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, como ya se mencion\u00f3, aspecto este no deseado por el constituyente soberano, quien es su \u00fanico titular y determinador del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En este primer t\u00f3pico de la metodolog\u00eda, se constato tambi\u00e9n que la redistribuci\u00f3n de la \u00a0regla de igualdad utilizada en el Acto Legislativo es desigualitaria si la comparamos con la distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente soberano de 1991. De otro lado, la regla de igualdad es en s\u00ed misma violatoria de la igualdad, por cuanto, se discrimina a funcionarios que como los gobernadores y alcaldes, son igualmente de elecci\u00f3n popular como el Presidente de la Rep\u00fablica y lo que es m\u00e1s importante a los ciudadanos de a pie. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, luego de confrontar los alcances jur\u00eddicos de la \u201c reforma constitucional \u201d establecida en el Acto Legislativo No 02 de 2004 con algunos de los aspectos que definen la identidad constitucional de nuestro Estado , como: \u00a0<\/p>\n<p>a) El contenido material axiol\u00f3gico proveniente de nuestra historia pol\u00edtica, social y constitucional ajena en su totalidad a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)De la voluntad expresa del constituyente soberano de 1991 de reducir los poderes presidenciales y controlar en mayor medida las potestades atribuidas a \u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) De demostrar la alteraci\u00f3n en la forma de gobierno establecida espec\u00edficamente en lo relacionado con la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo, norma fundamental en nuestro Estado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) De evidenciar la potencialidad de las potestades y poderes del Presidente de la Rep\u00fablica ante una reelecci\u00f3n inmediata; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) De demostrar la igualdad como valor esencial de nuestra sociedad, de nuestro Estado y de la misma Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) De demostrar como la regla de igualdad y la redistribuci\u00f3n que propone es altamente desigualitaria con la distribuci\u00f3n propuesta por el Constituyente de 1991;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) De demostrar la doble discriminaci\u00f3n por la opini\u00f3n pol\u00edtica de algunos funcionarios que como los gobernadores y alcaldes se encuentran en similar situaci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica por ser ambos de elecci\u00f3n popular y la m\u00e1s grave aun discriminaci\u00f3n del ciudadano del com\u00fan; del que no tiene ni empleos ni contratos ni embajadas ni presupuesto ni televisi\u00f3n, ni ministros o gerentes de institutos descentralizados que le ayuden en su elecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) De demostrar fehaciente que en la democracia constitucional las mayor\u00edas no lo pueden todo y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Luego de demostrar que basta con modificar una palabra para cambiar los valores y principios fundamentales que el constituyente quiso, la Corte Constitucional encuentra que el Congreso, por medio del Acto Legislativo No 02 de 2004, destruyo o sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, la cual evidencia la voluntad expresa del Constituyente soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas , tenemos : \u00a0<\/p>\n<p>a. Una\u00a0 caracter\u00edstica tanto de la soberan\u00eda radicada en el pueblo como del propio principio democr\u00e1tico , es otorgar validez y obligatoriedad \u00fanicamente a aquellas normas que hayan sido producidas acorde con lo establecido por el pueblo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Una manifestaci\u00f3n del Estado de Derecho, es respetar los derechos de los individuos y \u00a0producir el derecho o los par\u00e1metros societarios acorde con la voluntad popular, en quien como se dijo recae el manejo del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La producci\u00f3n del Derecho en \u00faltimas , es una de las razones fundamentales de la existencia del Estado &#8211; el Estado existe con el prop\u00f3sito de producir el Derecho seg\u00fan la voluntad popular-. \u00a0Por ende, el mismo Estado debe estar enfocado en la producci\u00f3n leg\u00edtima del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Los poderes p\u00fablicos giran en torno a la producci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0Uno de ellos en su producci\u00f3n en s\u00ed misma considerada, otro en la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicho producto y un tercero en la administraci\u00f3n de este para producir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El Estado de Derecho, surge entonces, con el prop\u00f3sito claro que la normas o par\u00e1metros societarios ya no sean manejados y dirigidos por una persona sino por el pueblo. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, es el mismo pueblo quien crea el ente estatal con el fin de regular la producci\u00f3n de derecho acorde a sus anhelos hasta el punto de someter al mismo Estado a dicho producto. \u00a0Lo anterior, no es m\u00e1s que el reconocimiento del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>g. Las normas que provienen de un poder constituido encuentran su fundamento de validez en las normas sobre producci\u00f3n jur\u00eddica vigente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. La producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se enruta la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo anterior muestra, que solo pueden valorarse de manera v\u00e1lida y leg\u00edtima las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por el soberano constituyente esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n. \u00a0Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por el soberano popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Por consiguiente, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201c derecho \u201c sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento . \u00a0Evento en el cual, este \u201c derecho \u201c no es v\u00e1lido , a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho. \u00a0Con mayor \u00e9nfasis, las reglas de reconocimiento ser\u00e1n las reglas \u00faltimas y supremas \u00a0de validez cuando estas determinan la producci\u00f3n de actos que potencialmente pueden cambiar el status jur\u00eddico de otras reglas o en otras palabras, modificar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hart ejemplifica de la siguiente manera \u201c Si se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida , para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bf Es v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire ? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante ; pero existe la posibilidad de hacerlo . \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas \u201c143\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. De esto se denota, que en realidad no existe una diferencia entre la producci\u00f3n y materia del derecho producido en un Estado. \u00a0Esto por cuanto, tanto una como otra deben corresponder a la voluntad popular al momento de la creaci\u00f3n del Estado o al momento de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ll. \u00a0La suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho , sin dudas elimina la legitimidad que este debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed , por cuanto es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros societarios se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas , lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>m. Mayor realce toma entonces dicha producci\u00f3n, cuando el derecho que se pretende producir toca con la Constituci\u00f3n como par\u00e1metro absoluto de convivencia al interior de un Estado. \u00a0Recu\u00e9rdese que el poder constituyente soberano es el pueblo, solo \u00e9l y nadie m\u00e1s puede establecer los lineamientos estructurales del Estado que existe en raz\u00f3n de \u00e9l . \u00a0En consecuencia, nunca podr\u00e1 suplantarse por poder constituido alguno la voluntad estructural del soberano constituyente vertida en la Constituci\u00f3n\u2013 enti\u00e9ndase materia- ni la forma que este estableci\u00f3 para modificar la Constituci\u00f3n \u2013 enti\u00e9ndase forma \u2013 por cuanto se tendr\u00e1 como consecuencia directa la ilegitimidad en la realizaci\u00f3n de una u otra acci\u00f3n. \u00a0Sin dudas, desde la perspectiva del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, forma y materia terminan siendo lo mismo, es decir la expresi\u00f3n de soberano constituyente en cuento a la producci\u00f3n del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. En este orden de ideas, si el mismo constituyente estableci\u00f3 un \u00f3rgano que vigilara que \u00a0su voluntad y deseo no fuere alterado, es decir la Corte Constitucional, no cabe duda que este debe vigilar con igual recelo tanto la forma como la materia en la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n Constitucional. \u00a0Esto con el prop\u00f3sito de poder evidenciar si el deseo poder pol\u00edtico del pueblo se usurpo , tanto en la forma como en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. En consecuencia, sea la forma o sea la materia, y ante la evidencia de una usurpaci\u00f3n del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, no le resta m\u00e1s a la Corte Constitucional que declarar inexequible dicho acto , sea por su forma de producci\u00f3n o por el producto mismo, por ser ileg\u00edtimo, es decir ajeno a la voluntad del pueblo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. As\u00ed las cosas, vicios de este aspecto son insubsanables por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0De lo afirmado con anterioridad nunca podr\u00eda aceptarse la tesis seg\u00fan la cual los vicios graves pueden ser subsanados por el Congreso y los vicios leves pueden ser obviados ; por cuanto nunca se ejercer\u00eda el control de constitucionalidad otorgado por el pueblo a la Corte Constitucional y en consecuencia ser\u00eda imposible vigilar y garantizar los principios y valores indicados por el Constituyente y cuya protecci\u00f3n Constitucional fue afirmada en cabeza del tribunal Constitucional. As\u00ed entonces tanto los vicios graves como los leves vulnerar\u00edan las reglas de reconocimiento se\u00f1aladas por el soberano. \u00a0Situaci\u00f3n que de manera similar se presenta si el derecho es dictado por un \u00f3rgano incompetente para hacerlo , como se ha venido expresando. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ante la constataci\u00f3n efectuada por esta Corporaci\u00f3n en el sentido que el Congreso, por medio del Acto Legislativo No 02 de 2004, destruyo, suprimi\u00f3 o sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, la cual evidencia la voluntad expresa del Constituyente soberano; esta declarar\u00e1 \u00a0que el Congreso de la Rep\u00fablica carec\u00eda de COMPETENCIA para dictar las normas del Acto Legislativo referido, competencia radicada por lo expuesto en el soberano constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar lo dispuesto por la propia constituci\u00f3n al se\u00f1alar que los actos realizados por el congreso en estas condiciones carecen de validez, son ineficaces o sea que no producen efectos juridicos, que nunca nacen a la vida juridica y que por lo mismo no necesitan siquiera declaraci\u00f2n judicial, que es la consecuencia de la ineficacia. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 149.\u2014Toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se vulner\u00f3 una trascendental regla de reconocimiento indicada por el soberano, basada en el ejercicio de su potestad excluyente \u00a0para alterar principios y valores del Estado. Vicio de procedimiento \u00e9ste radicado en la Competencia que se abrog\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por \u00a0la cual es inexequible la totalidad\u00a0 del Acto Legislativo No 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II.- LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO QUE HACEN INEXEQUIBLE LA REELECCION PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- TEORIA DEL DERECHO Y FILOSOFIA DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL ORDEN JUR\u00cdDICO Y SISTEMA NORMATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho es una t\u00e9cnica de regulaci\u00f3n de la conducta humana \u00a0y tiene naturaleza normativa. Sus enunciados pertenecen al mundo del deber ser y pueden mandar, obligar, prohibir, permitir u otorgar competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por pertenecer al mundo del deber ser el juicio que se hace sobre ellas no es sobre su verdad o falsedad, sino sobre su validez o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La validez de una norma se identifica con su pertenencia a un determinado sistema normativo. Todos los sistemas jur\u00eddicos tienen criterios de pertenencia o validez, que deben cumplirse por las normas para poder considerar que una norma pertenece a ese sistema jur\u00eddico; para poder decir que son v\u00e1lidas en relaci\u00f3n con aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para que una norma jur\u00eddica sea valida debe cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe haber sido producida por el \u00f3rgano competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo ordenamiento jur\u00eddico existen habilitaciones a favor de determinadas autoridades para producir normas, de modo que si la norma no ha sido producida o dictada por la autoridad o sujeto competente, no es considerada como v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe haber sido producida a trav\u00e9s del procedimiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas son el resultado de un procedimiento, por medio del cual se va construyendo y definiendo la voluntad del \u00f3rgano competente productor. El incumplimiento de \u00a0las exigencias de la manera como se producen las normas determina su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No debe estar en contradicci\u00f3n con otras normas superiores a ella del mismo sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico tiene una estructura jer\u00e1rquica que hace que la norma de inferior jerarqu\u00eda no puede contradecir lo establecido en las superiores. Si lo hace esa contradicci\u00f3n es motivo de invalidez de la de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de superior jerarqu\u00eda pueden determinar no solo la forma de producci\u00f3n de la de inferior jerarqu\u00eda sino tambi\u00e9n su contenido (por ejemplo, prohibir la pena de muerte). \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad tiene como fin controlar no la vigencia, sino la validez de las normas de inferior jerarqu\u00eda a la constituci\u00f3n; o los valores y principios establecidos por el constituyente y violados por el poder de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas de las normas del orden jur\u00eddico no est\u00e1n dirigidas a los ciudadanos sino a \u00f3rganos y son normas sobre la producci\u00f3n de otras normas. Basta con observar cualquier constituci\u00f3n para entender que muchas normas constitucionales se refieren a como se producen otras normas (todas las normas sobre como se crea una ley o una reforma constitucional son de ese tipo). \u00a0<\/p>\n<p>En su teor\u00eda pura del derecho, kelsen sostiene, \u00a0que el derecho tiene la particularidad de regular su propia producci\u00f3n. Una norma de superior jerarqu\u00eda prescribe el procedimiento mediante el cual se produce otra norma. Una norma vale en la medida en que ha sido producida en la forma determinada por otra norma. Esta ultima a su vez, ha sido producida conforme a otra norma de superior jerarqu\u00eda; un regreso que concluye en la norma fundamental. La norma fundamental, es el fundamento de validez supremo, que funda la unidad de esa relaci\u00f3n de producci\u00f3n y le da unidad a todo el orden jur\u00eddico. \u201c Todas las normas cuya validez puedan remitirse a una y misma norma fundante b\u00e1sica constituyen un sistema de normas, un orden normativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma positiva de mayor jerarqu\u00eda es la Constituci\u00f3n que es la norma o normas positivas que regulan la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas generales (esto es lo que denominamos leyes). \u00a0<\/p>\n<p>Para Kelsen en realidad hay tres conceptos de constituci\u00f3n: uno l\u00f3gico-jur\u00eddico (que es la norma fundamental); otro jur\u00eddico-positivo o estricto y uno m\u00e1s amplio (que comprende el estricto y algo m\u00e1s). \u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho se reduce en \u00faltima instancia a norma jur\u00eddica y las normas jur\u00eddicas est\u00e1n jer\u00e1rquicamente organizadas, la constituci\u00f3n es, entonces, la m\u00e1xima norma del orden jur\u00eddico que sirve de fundamento a todas las dem\u00e1s normas y a la cual deben poder imputarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la m\u00e1xima norma del orden jur\u00eddico no es una norma positiva sino una norma supuesta, que es al mismo tiempo fundamental pues ella es la que le da unidad a todo el orden jur\u00eddico. Esa norma fundamental constituye la constituci\u00f3n en sentido l\u00f3gico-jur\u00eddico, cuando instituye un \u00f3rgano creador del derecho. Y la constituci\u00f3n en sentido jur\u00eddico-positivo surge como grado inmediatamente inferior en el momento en que dicha constituci\u00f3n establece normas que regulan la creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas generales y, especialmente, la creaci\u00f3n de las leyes formales. Este es un concepto estricto de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Existe otro concepto m\u00e1s amplio de constituci\u00f3n jur\u00eddica que hace referencia adem\u00e1s de aquellas normas que condicionan la producci\u00f3n de otras normas; a las normas que establecen los \u00f3rganos superiores del estado y a las relaciones de los individuos con el poder estatal y que solo pueden ser modificadas mediante la observancia de ciertas prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificaci\u00f3n de tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>B) NO ES CIERTA LA TESIS DE QUE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACI\u00d3N DE LA LEY O DEL ACTO LEGISLATIVO NO SON IMPORTANTES. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que la forma como se producen las normas jur\u00eddicas es vital y fundamental para saber si una norma pertenece a ese orden jur\u00eddico y si es valida o no (o si es constitucional o no); se capta inmediatamente lo absurdo de la tesis que sostiene que la violaci\u00f3n del procedimiento de creaci\u00f3n de las normas, carece de importancia o es de poca importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario,\u00a0 el respeto de los pasos de creaci\u00f3n de una norma es lo que hace que ella pertenezca al orden jur\u00eddico y es lo que la hace v\u00e1lida y ajustada a la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es absurda de toda absurdidad la tesis procesalista que trata de identificar el procedimiento de creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, con el procedimiento de aplicaci\u00f3n de una norma sustancial mediante el procedimiento respectivo (procesal laboral, penal, civil, etc). La norma sustancial existe aun que no pueda aplicarse; en cambio la norma que no ha sido creada conforme a las normas de superior jerarqu\u00eda que determinan su creaci\u00f3n no ha surgido a la vida jur\u00eddica, pues es inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma raz\u00f3n no pueden trasladarse al procedimiento de creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas las categor\u00edas mentales ni jur\u00eddicas de los vicios de procedimiento que existen cuando se esta aplicando una norma que ya existe, por medio de su respectivo procedimiento (civil, penal, etc). Vicios de procedimiento graves o menos graves; ya que todo irrespeto del procedimiento de creaci\u00f3n de una norma, viola una norma de superior jerarqu\u00eda que la predetermina y hace que sea inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00edamos designar el derecho as\u00ed producido como derecho condicionado y las normas que establecen sus reglas de producci\u00f3n como derecho condicionante. Aparece claro que el derecho producido deriva del derecho productor o condicionante y como derivado que es no puede contradecirlo o violarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tener el orden jur\u00eddico una estructura jer\u00e1rquica esta implica una fuerza derogatoria y que en el mundo del derecho es la capacidad que tiene una norma para anular a otra; en este caso la de superior jerarqu\u00eda a la de inferior jerarqu\u00eda. Correlativamente la imposibilidad que tiene la norma de inferior jerarqu\u00eda de derogar a la de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el tema que nos ocupa la imposibilidad que tiene la norma expedida por el reformador de la constituci\u00f3n de derogar las normas establecidas por el poder constituyente; o dicho de otra manera el poder constituyente por ser de mayor jerarqu\u00eda puede derogar lo que establece el poder de reforma; pero lo contrario carece de validez jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1- NO PODEMOS ENTENDER EL CONCEPTO MODERNO DE DERECHO SINO OBSERVAMOS COMO SE PRODUCEN LAS NORMAS Y COMO SE RECONOCEN COMO VALIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>J. RAZ \u00a0<\/p>\n<p>J. Raz utiliza un criterio sistem\u00e1tico normativo de validez vinculado a la pertenencia de las normas a un sistema para asegurar la unidad del mismo. La norma fundamental da unidad al sistema jur\u00eddico a trav\u00e9s de las denominadas \u201ccadenas de validez\u201d . Una norma del sistema habilita a otra norma u \u00f3rgano competente para crear otra norma que deriva de esta. Se establece un conjunto de normas vinculadas entre si por los procedimientos de creaci\u00f3n, en una coordinaci\u00f3n o m\u00e1s exactamente una supraordenaci\u00f3n de normas hasta llegar a una norma que no habilita la creaci\u00f3n de ninguna otra norma. \u00a0<\/p>\n<p>H.L.A. HART\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Hart el orden jur\u00eddico esta compuesto por normas primarias y normas secundarias (estas ultimas se dividen en normas de reconocimiento, cambio, adjudicaci\u00f3n) y \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las primarias son las que dicen a las personas que no haga o haga cosas. Imponen deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Las secundarias cumplen otra funci\u00f3n que es permitir a las personas o autoridades introducir o variar o verificar las normas primarias. \u00a0<\/p>\n<p>Una norma secundaria que permitiera a cualquiera saber cuales son las normas primarias es una regla de reconocimiento. Si un sistema jur\u00eddico tiene una regla de reconocimiento, tiene una forma de determinar si una ley es valida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando decimos que una norma es v\u00e1lida dentro de un sistema en particular , queremos significar que cumple con la regla de reconocimiento de ese sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La regla de reconocimiento es la que permite verificar si una norma ha sido producida de conformidad con el orden jur\u00eddico preexistente y declararla inv\u00e1lida en caso de que no lo haya sido. \u00a0<\/p>\n<p>Para Hart la unidad del ordenamiento jur\u00eddico se basa en la regla de reconocimiento, que es la \u00faltima regla que suministra los criterios para determinar la validez de otras reglas del sistema y que adem\u00e1s utiliza un criterio supremo. Un criterio de validez es supremo \u00a0si las reglas son identificadas por referencia a \u00e9l y por lo mismo son reconocidas como reglas del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: De lo expuesto queda claro que en la moderna teor\u00eda del derecho la manera como se produzcan las normas jur\u00eddicas es vital para su existencia y para el sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>B.2.- LA OBEDIENCIA DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>Un tema dif\u00edcil de la filosof\u00eda y la teor\u00eda del derecho es el de determinar si existe el deber de obedecer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En una concepci\u00f3n positiva del derecho, donde existe una clara separaci\u00f3n entre derecho y moral, la respuesta no puede estar dada por elementos extra\u00f1os al derecho (derecho natural; moral, etc), sino que tiene que buscarse dentro del propio sistema jur\u00eddico. Una primera respuesta puede estar dada por la propia naturaleza del orden jur\u00eddico que es un orden coactivo y que impone penas para quien no lo obedezca. La respuesta m\u00e1s importante esta dada por el hecho de que yo debo obediencia al derecho por haber sido producido de conformidad con las normas jur\u00eddicas de superior jerarqu\u00eda. Dicho de otra manera yo obedezco las normas, por que han sido producidas de conformidad con el orden jur\u00eddico preexistente. A contrario sensu no debo obedecer las normas que han violado las normas sobre su producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la desobediencia civil confirma nuestro aserto \u00a0<\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n entre el estado y los individuos se plantean grandes interrogantes filos\u00f3ficos: \u00bf Est\u00e1n los hombres obligados a obedecer al estado ? \u00bf que es lo real: el hombre o el estado? \u00bf Cual es el fin y cual el medio: el estado o el individuo ? \u00bf que ha de sacrificarse a que ? y si el estado es una ficci\u00f3n, ya que lo \u00fanico real son los individuos \u00bf hemos de afirmar que no tiene ning\u00fan derecho sobre nosotros y que los impuestos, el servicio militar y las leyes de polic\u00eda no est\u00e1 moralmente justificadas? \u00a1 frente a una ficci\u00f3n que es el estado, los individuos que es lo \u00fanico que realmente existe, no tienen ning\u00fan deber ! \u00a0<\/p>\n<p>Aun aceptando que el estado es una realidad y que esa realidad se expresa por medio de leyes, se plantea el interrogante de si los hombres deben obedecer sus leyes siempre y en todas las circunstancias o este deber de obediencia cesa y surge la obligaci\u00f3n de la resistencia cuando la ley es injusta, o ilegitima (emana de quien no tiene el poder de legislar), o inv\u00e1lida (inconstitucional). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: Las normas, leyes o reformas constitucionales, que han sido producidas por un \u00f3rgano incompetente (el reformador de la constituci\u00f3n cuando deb\u00edan serlo por el poder constituyente, son ilegitimas) o sin respeto de las normas de producci\u00f3n de normas preexistentes de superior jerarqu\u00eda, son invalidas, inconstitucionales y no deben ser obedecidas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Primera Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la filosof\u00eda y la teor\u00eda del derecho podemos afirmar que la forma como se producen las normas jur\u00eddicas es de capital importancia, que la validez y pertenencia a un sistema jur\u00eddico depende de ella; que el reconocimiento de una norma y su obediencia tambi\u00e9n dependen de ella. Que el control de constitucionalidad no es otra cosa que el control de la validez de las normas de inferior jerarqu\u00eda a la constituci\u00f3n o a sus valores o principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior basta para refutar la tesis (y que es m\u00e1s una falacia: error en la argumentaci\u00f3n con el animo de enga\u00f1ar) perversa, de que el tribunal constitucional no puede controlar el proceso de creaci\u00f3n de la ley o la reforma constitucional, por que eso es formalismo; o por que no es importante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta falacia busca dejar eunuco al tribunal constitucional y acabar el control de constitucionalidad, pues no puede controlar el procedimiento, si descubre un vicio debe -seg\u00fan ellos- subsanarlo y sino puede hacerlo debe enviarlo al reformador para que lo subsane y tampoco puede controlar el contenido de la reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen el tribunal nunca puede declarar inconstitucional una reforma de la constituci\u00f3n aun que viole el procedimiento o los valores y principios que puso el constituyente. Esta tesis acaba con el control de constitucionalidad y deja sin funciones al tribunal constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vicios de procedimiento se violaron desde el inicio, hasta el final del tramite del acto legislativo, normas constitucionales no solo del t\u00edtulo XIII sino de toda la Constituci\u00f3n. Se violaron tambi\u00e9n las normas de la ley org\u00e1nica del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Se comenz\u00f3 violando el pre\u00e1mbulo y los Art. en los art\u00edculos 2, 40 de la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica del Congreso (ley 5 de 1992) art\u00edculos 230-232, porque la Constituci\u00f3n manda una democracia participativa, donde los ciudadanos hacen o\u00edr su voz antes de que se adopten las decisiones, incluidos los actos legislativos. La ponencia se presento antes de escuchar a los ciudadanos, cuando la ley org\u00e1nica ordena que debe hacerse despu\u00e9s de que se les oiga, con el fin de que sus opiniones sean tenidas en cuenta. La audiencia publica no fue m\u00e1s que una comedia ya que la ponencia estaba presentada desde antes; violando, flagrantemente, las normas arriba se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 230 del Reglamento est\u00e1 ligado a los mecanismos de participaci\u00f3n popular, por ello la importancia de escucharlos previamente en la medida que est\u00e1n de presente estos mecanismos. Consider\u00f3 que como en la pr\u00e1ctica se dieron cuenta del error, se presenta as\u00ed la confesi\u00f3n de que se hab\u00eda violado el Reglamento del Congreso. La audiencia es importante ya que en la segunda vuelta no se puede modificar lo dicho en la primera, en las plenarias no se puede celebrar audiencia p\u00fablica. En este caso se viol\u00f3 el Reglamento del Congreso y la Constituci\u00f3n por lo que el acto es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se viol\u00f3 el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, inciso segundo, que establece que los partidos minoritarios tienen derecho a tener representaci\u00f3n en los \u00f3rganos directivos del Congreso. En consecuencia, al no tener la comisi\u00f3n primera del Senado representaci\u00f3n de las minor\u00edas los actos eran nulos. Esto concuerda con la jurisprudencia anterior de la Corte Suprema cuando fallo sobre el acto legislativo 1 de 1979,y por id\u00e9nticas razones, falta de representaci\u00f3n de las minor\u00edas, fue declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera violaci\u00f3n que debe prosperar es la violaci\u00f3n del derecho de las minor\u00edas respecto de las proposiciones presentadas por los miembros de la oposici\u00f3n y concretamente por los senadores Navarra y Cristo. No fueron tramitadas sus proposiciones lo que demuestra el atropello a que se someti\u00f3 a las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n, por cuanto exist\u00eda mensaje de urgencia y de insistencia de la misma evento en el cual el senado carec\u00eda de competencia para ocuparse de otro asunto. El senado se ocupo de otros asuntos y la consecuencia era la inconstitucionalidad de ellos. El error que se quiso subsanar gener\u00f3 otro m\u00e1s grave pues se declar\u00f3 la invalidez por el presidente del Senado cuando la competencia radicaba en el pleno de la Corporaci\u00f3n. Una violaci\u00f3n se \u201cEnmend\u00f3\u201d con otra mayor y la consecuencia fue la inconstitucionalidad no solo de lo anterior sino tambi\u00e9n de todo lo que se hizo con posterioridad; o sea de toda la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es un nefasto precedente que un presidente bajo el argumento de interpretar la voluntad de la Corporaci\u00f3n, pueda, usurpar la competencia de la plenaria y hacer lo que quisiera como declarar la nulidad. Un acto de invalidez lo debe declarar es la Corporaci\u00f3n. En este caso no se declar\u00f3 la invalidez por lo que lo de atr\u00e1s estaba mal y lo que se hizo hacia adelante tambi\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda vuelta se introdujeron temas que no hab\u00edan sido tratados en la primera por lo que se viol\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. Concretamente al modificar la fecha a partir de la cual se pod\u00eda hacer pol\u00edtica por el Presidente de la Rep\u00fablica. Se acab\u00f3 con una tradici\u00f3n constitucional en Colombia que era separar la elecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso. Al permitir que el Presidente haga campa\u00f1a durante la elecci\u00f3n de Congreso; ahora coincidir\u00e1 en la plaza publica con Candidatos amigos y denostara a candidatos que no lo apoyen, interfiriendo la elecci\u00f3n de Congreso. Si a esto se agrega que puede participar dentro de las consultas internas de partidos en realidad puede hacer pol\u00edtica mucho antes de los 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las campa\u00f1as. En este caso no es lo mismo que se dijo al comienzo que lo que se indic\u00f3 posteriormente. Primero fue sesenta d\u00edas, despu\u00e9s se pas\u00f3 a cuatro meses anteriores a la fecha de la primera vuelta. Despu\u00e9s se indica que se podr\u00e1 extender llegando hasta seis meses para manifestar la aspiraci\u00f3n del presidente candidato. Tal como qued\u00f3 la regulaci\u00f3n tambi\u00e9n se contempl\u00f3 lo de las primarias para lo cual no hay plazo. Se permite que el Presidente de la Rep\u00fablica adem\u00e1s escoja a los congresistas, lo que no hubiera sido posible conforme a lo que se hab\u00eda aprobado en la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Los impedimentos y recusaciones se tramitaron con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la Ley Org\u00e1nica. La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que impedimento, recusaciones y conflicto de intereses estaban ligados pues todos daban lugar a la p\u00e9rdida de investidura. Como quiera que en todos esos casos est\u00e1 de por medio el poder disciplinario de la propia Corporaci\u00f3n, todos los impedimentos y recusaciones deb\u00edan ser tramitadas en la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. Al no ser as\u00ed, se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Se eludi\u00f3 el debate en la comisi\u00f3n y plenaria de la C\u00e1mara, pues, no se permiti\u00f3 por las mayor\u00edas modificarle ni una coma al proyecto a pesar de que ellas, confesaron la necesidad de introducir reformas. Existi\u00f3 entonces un pacto simoniaco entre las mayorias para no permitir ninguna modificaci\u00f3n. En el cuarto debate de la C\u00e1mara, primera vuelta, no hubo debate. El debate se inicia despu\u00e9s de los informes de ponentes, por mandato del Art. 157 inciso 3 de la ley org\u00e1nica del congreso antes no hay debate. Antes de iniciar el debate se orden\u00f3 el receso de 30 minutos, dentro del receso, y antes de que se venciera el presidente le quit\u00f3 la palabra a los inscritos, no llam\u00f3 a lista a los que estaban y de esta manera vulner\u00f3 los derechos inclusive de quienes estaban presente como el del representante Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la conciliaci\u00f3n tanto en c\u00e1mara como en Senado se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n concretamente el art\u00edculo 9 del acto legislativo 01 de 2003, que ordena que debe haber un segundo debate en ambas c\u00e1maras. En este caso no hubo ni el debate global que ordena el inciso 2 del Art. 176 de la ley 5 de 1992 ni el debate de cada art\u00edculo. La conciliaci\u00f3n sobre el tema del Consejo de Estado es tambi\u00e9n viciada por cuanto el tema muri\u00f3 en el sexto paso y no pas\u00f3 ni el s\u00e9ptimo ni el octavo siquiera se consider\u00f3. En consecuencia, no pod\u00eda ser conciliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo presentado por los demandantes en el que el gobierno presion\u00f3 al Congreso para obtener un acto a beneficio propio y con nombre propio debi\u00f3 prosperar. Pues, del contexto es claro que s\u00ed hab\u00eda un inter\u00e9s particular del gobierno de turno para sacar el acto en su propio beneficio y no del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>La clase burguesa reaccion\u00f3 contra esa proliferaci\u00f3n de intereses y consagr\u00f3 la superioridad del inter\u00e9s general sobre el particular; trat\u00f3 de hacer primar el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ya Rousseau, en el contrato social hab\u00eda percibido, c\u00f3mo la voluntad general (o el inter\u00e9s general), pod\u00eda ser suplantada por la voluntad particular (el inter\u00e9s particular) y propuso para evitarle dos soluciones: la supresi\u00f3n de estos intereses, o la proliferaci\u00f3n de ellos, para que unos contrapesaran a los otros; de esta manera, se equilibrar\u00edan y volv\u00eda a primar el inter\u00e9s o voluntad general. \u00a0<\/p>\n<p>A Sieyes, tampoco pas\u00f3 desapercibida la existencia de los grupos de presi\u00f3n. \u00a0\u201cDistingamos en el coraz\u00f3n de los hombres tres clases de intereses: 1.) aquel que les asemeja y agrupa, y que es precisamente el que nos da la justa medida del inter\u00e9s com\u00fan. \u00a02.) \u00a0aquel mediante el cual un individuo se al\u00eda con algunos otros solamente; \u00e9ste es el llamado inter\u00e9s de cuerpo. \u00a03.) \u00a0aquel mediante el cual cada individuo se a\u00edsla, no pensando m\u00e1s que en s\u00ed mismo; \u00e9ste es el inter\u00e9s personal. \u00a0El inter\u00e9s mediante el cual un hombre se pone de acuerdo con todos sus coasociados es, evidentemente, el objeto de la voluntad de todos y el de la asamblea com\u00fan. \u00a0La influencia del inter\u00e9s personal debe ser nula. \u00a0La gran dificultad se presenta cuando surge el inter\u00e9s mediante el cual un individuo se identifica solamente con algunos otros. \u00a0Ello permite concertarse y aislarse, y por ese lado se combinan los proyectos peligrosos para la comunidad. \u00a0As\u00ed se forman los enemigos p\u00fablicos m\u00e1s temibles. \u00a0La historia est\u00e1 llena de esta verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sieyes propon\u00eda prohibir las corporaciones, para asegurar que el inter\u00e9s \u00a0com\u00fan dominase a los intereses particulares. \u00a0Quer\u00eda que el representante, representase a toda la comunidad, al inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto que comparto, casi en su integridad, las consideraciones hechas en el salvamento de voto a las sentencias C-1040 y C-1043 por el Magistrado Beltran que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n Segunda \u00a0<\/p>\n<p>En la formaci\u00f3n del Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2004 se incurri\u00f3 en vicios de procedimiento insubsanables por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad de los Actos Legislativos. Jurisprudencia vigente. Citas indebidas y parciales para intentar desconocerla. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Como se sabe, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se tiene establecido que los requisitos que han de ser observados por el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de un acto legislativo, son adem\u00e1s de los se\u00f1alados por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los que regulan el tr\u00e1mite del proceso legislativo ordinario, siempre y cuando no resulten incompatibles con las disposiciones constitucionales que regulan el tr\u00e1mite legislativo constituyente y las normas contenidas en el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos constitucionales y legales establecidos \u00a0para reformar la Carta Pol\u00edtica mediante un acto legislativo, han sido ampliamente analizados por esta Corporaci\u00f3n. En primer lugar, resulta relevante recordar que este Tribunal Constitucional ha precisado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 379 superior que dispone que los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n a una Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos a que se refiere el t\u00edtulo XIII de la Carta, que ese \u201c[a]dverbio \u201cs\u00f3lo\u201d no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional , su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)\u201d144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-543 de 1998145 \u00a0precis\u00f3 los requisitos que deben ser observados en el tr\u00e1mite del proceso constituyente por el Congreso de la Rep\u00fablica y, en ese sentido expres\u00f3 que las exigencias son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Iniciativa. Los proyectos de Acto Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en n\u00famero no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de ponencia. El acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y a \u00e9l deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n. El acto legislativo deber\u00e1 aprobarse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, as\u00ed: en la primera legislatura por la mayor\u00eda de los asistentes y en la segunda por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara (art. 375 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n. Aprobado el proyecto en el primer per\u00edodo, el Gobierno deber\u00e1 publicarlo (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debate e iniciativas. En el segundo per\u00edodo s\u00f3lo pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00e9rminos. Entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificaciones. Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rechazo de propuestas. En el informe para la C\u00e1mara plena en segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Unidad de materia. Los Actos Legislativos tambi\u00e9n deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya lo expres\u00f3 la Corte146 el &#8220;asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n de ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva&#8221; (art. 158 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo. El t\u00edtulo del Acto Legislativo deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula\u00a0: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA\u00a0:&#8221; (art. 169 C.P.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos anteriormente mencionados, ha de agregarse la rigurosa observancia de los art\u00edculos 8 y 9 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, mediante los cuales se introdujeron modificaciones a los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, no incompatibles con lo dispuesto para la reforma de la misma en el T\u00edtulo XIII, y por lo mismo aplicables al tr\u00e1mite de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales normas, el proyecto no podr\u00e1 ser sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella en que previamente se haya anunciado, y el aviso correspondiente ser\u00e1 dado por la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n (art. 160 C.P.); y, de conformidad con el art\u00edculo 161, cuando se integren comisiones de conciliaci\u00f3n sobre un proyecto, el texto escogido por los conciliadores ser\u00e1 sometido a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias y, si despu\u00e9s de repetido el segundo debate persiste la diferencia, se considerar\u00e1 negado el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta Corporaci\u00f3n inicialmente consider\u00f3 que la revisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de un acto legislativo en virtud de demanda ciudadana, deb\u00eda ser integral como sucede con el control de constitucionalidad que se ejerce sobre las leyes y decretos-leyes, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 22 del Decreto-ley 2067 de 1991, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que frente a los actos legislativos la Corte deb\u00eda limitar su examen a la existencia o no de vicios en la formaci\u00f3n del acto. Es decir, seg\u00fan dicha tesis, la Corte en el examen de una demanda contra un acto legislativo deb\u00eda examinar la posibilidad de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, incluso si ellos no fueron planteados por el demandante147. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n jurisprudencial, fue variada en la sentencia C-543 de 1998, ya citada, en la que se expres\u00f3 que si bien en ejercicio del control judicial de los actos legislativos, la Corte deb\u00eda proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los requisitos establecidos por Ordenamiento Superior y la Ley 5 de 1992, teniendo en cuenta que \u00a0\u201c[e]l control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis, fue reiterada en la sentencia C-487 de 2002148, en la que se consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma de los actos legislativos, se deb\u00eda seguir \u201c[m]as bien el criterio fijado en la Sentencia C-543 de 1998 que opt\u00f3, de manera un\u00e1nime, por el entendimiento de que en materia de control de dichos actos la competencia de la Corte se limita al an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda\u201d. Esa misma posici\u00f3n fue acogida por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-614 de 2002149, en la que se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]uiere esto decir, que no basta con que se demanda un Acto Legislativo por un vicio de procedimiento que de alg\u00fan modo sea predicable de todo el cuerpo normativo, para que de manera oficiosa la Corte deba proceder a un examen minucioso y exhaustivo de todo el procedimiento surtido durante el tr\u00e1mite de la reforma, a efecto de establecer si hubo alg\u00fan vicio en aspectos tales como la iniciativa, la publicaci\u00f3n del proyecto, de las ponencias o de los textos aprobados, el qu\u00f3rum, los principios de identidad y de consecutividad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado pr\u00f3ximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de plantear ante la Corte las deficiencias en el tr\u00e1mite de un proyecto que en su concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. No se atiende a esta filosof\u00eda cuando quien ha sido opositor de un proyecto aprobado por el Congreso pretende, simplemente, librar una \u00faltima batalla en la instancia del control constitucional, estructurando un cargo d\u00e9bilmente sustanciado, pero con la expectativa de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisi\u00f3n integral sobre la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad por vicios de procedimiento en un Acto Legislativo debe limitarse a los cargos formulados por los demandantes en atenci\u00f3n a las particulares caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite de reforma, a la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y a la limitaci\u00f3n temporal establecida en el art\u00edculo 379 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La posici\u00f3n jurisprudencial acabada de rese\u00f1ar, fue reiterada por la Corte en la sentencia C-668 de 2004150 y, queda claro entonces con ello, que es la vigente al momento de proferir esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Conforme aparece en el Acta No. 73 de la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el 7 de octubre de 2004, aprobada en la sesi\u00f3n de 20 de octubre del mismo a\u00f1o, en aquella ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 por la Corte que en las sentencias que finalmente fueron numeradas como C-970 y C-971 de esa fecha \u201cno se har\u00eda referencia a la sentencia C-1200 de 2003 pues una inhibici\u00f3n no constituye un precedente\u201d, como quiso entonces hacerse aparecer para introducir limitaciones a la competencia de la Corte Constitucional en el control de exequibilidad de actos legislativos, asunto este sobre el cual en su oportunidad expresamente cuatro Magistrados salvamos el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera sorprendente, en la sentencia C-1040 de 19 de octubre de 2005 a la cual se refiere ahora este salvamento de voto, en el ac\u00e1pite denominado \u201cCuesti\u00f3n previa\u201d de las consideraciones del fallo, no s\u00f3lo se hace cita textual de algunos apartes de la sentencia C-1200 de 2003 que ahora s\u00ed se consideran precedente, sino que tambi\u00e9n se incluyen las reiteraciones indebidas que de ella se hicieron en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, que la Corte hab\u00eda estimado antes que no constituyen precedente, citas que se hacen ahora en el vano intento de pretender superar las contradicciones que se\u00f1al\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n entre lo dicho por la Corte en las sentencias C-551 y C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004, y todo para llegar de esa manera a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de un acto legislativo evidentemente contrario a la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me remito adicionalmente en este salvamento de voto, a todas las razones que aduje durante el debate, algunas de las cuales constan (y pueden ser consultadas) en las actas de las sesiones, que me habr\u00eda gustado que fueran p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 1, 2, 5, 111, 112, 258 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Polic\u00eda, Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art. 109. \u201cEl Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, con personer\u00eda jur\u00eddica de conformidad con la ley\u2026\u201d. Art. 123. \u00a0(\u2026) \u201cLos servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u2026\u201d. \u00a0Art. 127. (\u2026) \u201cLa utilizaci\u00f3n del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica constituye causal de mala conducta\u201d. Art. 188. \u201cEl presidente de la rep\u00fablica simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos\u201d. Art. 209. \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de (\u2026) igualdad (\u2026) imparcialidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el caso de los impedimentos de las Representantes Zulema Jattin y Yidis Medina. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-387 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>11 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-397\/95 y C-774\/200; los Autos A-174 y A-289\u00aa de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-301\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sent. C-310\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>16 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0&#8220;El contrato social&#8221;, M\u00e9xico, Edit. U.N.A.M., 1.962, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 114. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 129. \u00a0<\/p>\n<p>22 En lo fundamental se sigue a Guastini ricardo citado por Miguel Carbonell en Contenido de la reforma constitucional: Alcances y Limites, instituto de investigaciones juridicas-UNAM, mexico, 16-6-2005; pags 9-12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23Estudios de teor\u00eda constitucional, M\u00e9xico, IIJ-UNAM, Fontamara, 2001, p. 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Norberto Bobbio, L&#8217;et\u00e0 dei diritti, p\u00e1g. 116. \u00a0<\/p>\n<p>26 Del Esp\u00edritu de las leyes, Barcelona: Tecnos, 1987, p. 114. \u00a0<\/p>\n<p>27 Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Barcelona: Ariel, 1983, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art. 16. Toda sociedad en la que la garant\u00eda de los derechos no est\u00e1 asegurada ni la separaci\u00f3n de poderes establecida, no tiene Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 Sieyes, Emmanuel. \u00a0\u00bfqu\u00e9 es el tercer estado? Pags 108-109. \u00a0<\/p>\n<p>30 Pace Alessandro Potere costituente e revisione costituzionale, lezione del 13 dic 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Kelsen Hans, Teoria general del derecho y del estado, Edit UNAM, Mexico 1969, pags 307-308 \u00a0<\/p>\n<p>32 Guasttini, Ricardo: Principios de derecho y discrecionalidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 Schmitt, Carl. \u00a0&#8220;Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, Edit. Nacional, M\u00e9xico, 1.981, p\u00e1g. 120. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 Arist\u00f3teles \u201c La Politica \u201c p. 182. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 Ibidem, p. 250. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 Ibidem, pags. 205-296. \u00a0<\/p>\n<p>37 Rousseau, Juan Jacobo; op. cit, p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>38 Oppenheim, Felix E., Conceptos Pol\u00edticos una reconstrucci\u00f3n, Edt. Tecnos, 1987, P\u00e1g. 78. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 83 y 84. \u00a0<\/p>\n<p>40 Tribunal Const. It. 1146\/1988. \u00a0<\/p>\n<p>41 Hans Kelsen: TEOR\u00cdA GENERAL DEL ESTADO Decimaquinta Edici\u00f3n &#8211; Editora Nacional, M\u00e9xico, P\u00e1gina 332. \u00a0<\/p>\n<p>42 Hans Kelsen: TEOR\u00cdA GENERAL DEL DERECHO Y DEL ESTADO Textos Universitarios, M\u00e9xico 1969, pag 307, Traducci\u00f3n de Eduardo Garc\u00eda M\u00e1ynez \u00a0<\/p>\n<p>43 Guasttini, Ricardo: Principios de derecho y discrecionalidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>44 LF, Art. 79 (3): \u201cNo est\u00e1 permitida modificaci\u00f3n alguna de la presente Ley Fundamental que afecte la organizaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n en L\u00e4nder, o el principio de la participaci\u00f3n de los L\u00e4nder en la Legislaci\u00f3n, o los principios enunciados en los art\u00edculos1 a 20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 LF, Art. 79 (2): \u201cUna ley de este car\u00e1cter requiere de la aprobaci\u00f3n de una mayor\u00eda de dos tercios de los miembros del Bundestag [asamblea representativa del conjunto de kla naci\u00f3n alemana] y de dos tercios de los votos del Bundesrat [asamblea representativa de los L\u00e4nder] \u00a0<\/p>\n<p>46 Dworkin, R. La lectura moral de la constituci\u00f3n y la premisa mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>47 Dworkin, R. La lectura moral de la constituci\u00f3n y la premisa mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>48 Dworkin, Ronald. \u00a0Introduction . the moral reading and the majoritarian premise Freedon\u00b4s law. Cambridge, Massachussetts, Harvard Press 1999 pag 1-38 \u00a0<\/p>\n<p>50 PALACIOS Marco y SAFFORD Frank, COLOMBIA. Pa\u00eds fragmentado, sociedad dividida. Su historia. Grupo Editorial Norma. Bogot\u00e1:2002. \u00a0P\u00e1g. 269. \u00a0<\/p>\n<p>51 Debe indicarse que la Constituci\u00f3n de 1832 estuvo precedida por dos actos de car\u00e1cter constitucional: La Ley Fundamental de la Nueva Granada, en 1831, y el Decreto Legislativo del 15 de diciembre de ese mismo a\u00f1o Por medio de tales actos , primero, se dio car\u00e1cter jur\u00eddico a la separaci\u00f3n de Venezuela y, en segundo lugar, se dictaron algunas medidas transitorias para conjurar la emergencia que representaba la escisi\u00f3n de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>52 Los mecanismos para la elecci\u00f3n del presidente se encontraban regulados en los art\u00edculos 95 y 96 de la Constituci\u00f3n. La conformaci\u00f3n de las asambleas electorales, en los art\u00edculos 16 al 38. \u00a0<\/p>\n<p>53 Son estas el Acto Legislativo del 19 de mayo de 1840, el Acto Adicional a la Constituci\u00f3n del 16 de Abril de 1841 y \u00a0el Acto Legislativo Adicional a la Constituci\u00f3n del 26 de mayo de 1841. Llama la atenci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de una constituci\u00f3n flexible, este texto no haya sufrido mayor numero de reformas en los once a\u00f1os de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Se trata del Acto Legislativo del 24 de mayo de 1851. Una ley ten\u00eda que determinar su entrada en vigencia, pero dicha ley nunca fue expedida. Incluso esta Constituci\u00f3n que nunca lo fue, preve\u00eda en su art\u00edculo 25: \u201cEl periodo de duraci\u00f3n del Presidente de la Nueva Granada contar\u00e1 desde el 1\u00ba de febrero posterior a su elecci\u00f3n. Ninguno podr\u00e1 ser elegido sin la intermisi\u00f3n de un periodo \u00edntegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 N\u00f3tese que la redacci\u00f3n de este art\u00edculo semeja enormemente lo que sobre la materia estaba en el Acto Legislativo de 1851. \u00a0<\/p>\n<p>56 La Carta de 1853 contemplaba un r\u00e9gimen de Provincias. No obstante, el 11 de junio de 1856 se cre\u00f3 el Estado de Antioquia mediante la promulgaci\u00f3n de una Ley. Por medio del mismo mecanismo se crearon los estados de Santander, el 13 de mayo de 1857, y los de Cundinamarca, Boyac\u00e1, Cauca, Bol\u00edvar y Magdalena, el 15 de junio de 1857. En esta \u00faltima Ley se pretenden subsanar los vac\u00edos de la Carta del 53 en lo relativo al funcionamiento de la Colombia federal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 PALACIOS, SAFFORD; op. Cit. P\u00e1g. 415. \u00a0<\/p>\n<p>58 El sistema era similar al que a\u00fan hoy en d\u00eda existe en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. Estipulaba el inciso primero del art\u00edculo 75 de la Carta de R\u00edonegro: La elecci\u00f3n del Presidente de la Uni\u00f3n se har\u00e1 por el voto de los Estados, teniendo cada Estado un voto, que ser\u00e1 el de la mayor\u00eda relativa de sus respectivos electores, seg\u00fan su legislaci\u00f3n&#8230;\u201d Es de resaltar que la constituci\u00f3n delegaba en cada estado el poder de definir qui\u00e9n era h\u00e1bil para participar en las elecciones que dispondr\u00edan el voto del representante del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 El Delegatario Miguel Antonio Caro (1843-1909) fue Representante a la C\u00e1mara, Senador, Director de la Biblioteca Nacional, Consejero de Estado; Vicepresidente y Presidente de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s fue un reconocido fil\u00f3logo y cr\u00edtico literario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El Delgatario Jos\u00e9 Domingo Ospina Camacho (1843-1908), representaba al Estado de Antioquia y los intereses del partido Conservador. En su vida pol\u00edtica se desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de Gobierno de Antioquia (1885), Ministro de Instrucci\u00f3n P\u00fablica (1886-1887), Gobernador de Boyac\u00e1 (1888) y Ministro de Gobierno (1888). Fuente: BANCO DE LA REP\u00daBLICA; Bolet\u00edn Cultural y Bibliogr\u00e1fico No. 5, Volumen XXII. Bogot\u00e1: 1985. \u00a0<\/p>\n<p>61 El Delegatario Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper (1828-1888) representaba al Estado de bol\u00edvar y los intereses del partido Nacional. Se desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de Hacienda, Diputado, Representante, Secretario de una delegaci\u00f3n diplom\u00e1tica y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s fue un notable periodista y escritor. Fuente: Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cabe v\u00e1lidamente preguntarse si la reforma constitucional de 1910 no constituy\u00f3 una verdadera sustituci\u00f3n de la Carta que hab\u00eda sido redactado bajo el auspicio del movimiento de Regeneraci\u00f3n, y si, por ende, ser\u00eda m\u00e1s propio hablar de la Constituci\u00f3n de 1910. Debe considerarse que \u201cEl General Gonz\u00e1lez Valencia, sucesor de [Rafael] Reyes, convoc\u00f3 otra Asamblea Nacional, por el estilo de la de su antecesor, y \u00e9sta expidi\u00f3 el Acto Legislativo N\u00famero 3\u00ba de 1910, reformatorio de la Constituci\u00f3n Nacional, que refundi\u00f3 en una sola todas las reformas introducidas al Estatuto de 1886 y le hizo a \u00e9ste notables enmiendas&#8230;\u201d \u00a0Dichas enmiendas fueron, entre otras: la prohibici\u00f3n absoluta de la pena de muerte, el establecimiento de la descentralizaci\u00f3n administrativa, la creaci\u00f3n de la demanda p\u00fablica de inexiquibilidad de las Leyes de la Rep\u00fablica por vicios en su tr\u00e1mite y de la que conoc\u00eda la Corte Suprema de Justicia y el reestablecimiento del voto directo, aunque con limitaciones, para elegir al Presidente de la Rep\u00fablica. SAMPER Bernal Gustavo; Breve Historia Constitucional y Pol\u00edtica de Colombia; 1957. P\u00e1g, 158-159. \u00a0<\/p>\n<p>63 Debe se\u00f1alarse que en 1910 los \u00edndices de analfabetismo se estiman en un 61% de la poblaci\u00f3n total del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 44 del Acto Legislativo No. 3 de 1910. \u00a0<\/p>\n<p>65 Constituyente por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>66 Gaceta Constitucional No. 4 de 13 de febrero de 1991. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>67 Gaceta Constitucional No. 5 de 15 de febrero de 1991. P\u00e1g. 14 \u00a0<\/p>\n<p>68 Constituyente por el partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>69 Gaceta Constitucional No. 7 de 18 de febrero de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>71 Gaceta Constitucional No. No. 8 del 19 de febrero de 1991. P\u00e1g. 9 \u00a0<\/p>\n<p>72 Constituyente como Conservador Independiente \u00a0<\/p>\n<p>73 Constituyente como Conservador Independiente \u00a0<\/p>\n<p>74 Gaceta Constitucional No. No. 9 del 19 de febrero de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>75 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 36. Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>76 El primer inciso era el siguiente: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento integral de la Constituci\u00f3n y las leyes garantiza los derechos y libertades de todos los colombianos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>78 Constituyente por el Movimiento de la Transformaci\u00f3n Liberal \u00a0<\/p>\n<p>79 Gaceta Constitucional No. 22 del 18 de marzo de 1991. P\u00e1g. 37 \u00a0<\/p>\n<p>80 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No.83. Gaceta Constitucional No. 24 del 20 de marzo de 1991. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>81 Todos Constituyentes por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>82 Constituyente por la Uni\u00f3n Cristiana \u00a0<\/p>\n<p>83 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No.93. Gaceta Constitucional No. 24 del 20 de marzo de 1991. P\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ambos Constituyentes por el Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>85 Gaceta Constitucional No. 25 del 21 de marzo de 1991. P\u00e1g.14 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ambos Constituyentes por la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n de Colombia No. 113. Gaceta Constitucional No. 27 del 26 de marzo de 1991. P\u00e1g.12 \u00a0<\/p>\n<p>88 Constituyente por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>89 Gaceta Constitucional No. 30 del 1 de abril de 1991. P\u00e1g.11 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>91 Delegado por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>92 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n de Colombia No. 126. Gaceta Constitucional No. 31 del 1 de abril de 1991. P\u00e1g.25 \u00a0<\/p>\n<p>93 Constituyente por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>94 Gaceta Constitucional No. 26\u00aa del 26 de marzo de 1991.P\u00e1g. 12 \u00a0<\/p>\n<p>96 Cabe recordar aqu\u00ed que la Asamblea Nacional Constituyente tambi\u00e9n recibi\u00f3 propuestas de reforma de organizaciones no institucionales. En tal sentido, aquella hecha por el Colegio de Altos Estudios Quirama, en su art\u00edculo 93, dispon\u00eda: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no puede ser reelegido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 El tr\u00e1mite de los proyectos, su debate y aprobaci\u00f3n, se encontraban reglados por lo art\u00edculos 29 al 69 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente. Ver Gaceta Constitucional No. 13 del 1 de marzo de 1991.P\u00e1g. 3-6 \u00a0<\/p>\n<p>98 Seg\u00fan el art\u00edculo 22 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0<\/p>\n<p>99 Este Informe \u2013Ponencia fue publicado en la Gaceta Constitucional No. 41 del 9 de abril de 1991. P\u00e1g. 20 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Acta 11 de 18 de abril de 1991 y Acta 12 de 22 de abril de 1991. En la Gaceta Constitucional No. 102 de 19 de junio de 1991. P\u00e1g. 13 -15 \u00a0<\/p>\n<p>101 Elaborado con base en extractos de las mentadas actas. \u00a0<\/p>\n<p>102 Publicado en la Gaceta Constitucional No. 78 de 21 de mayo de 1991. P\u00e1g. 6 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>103 Publicado en la Gaceta Constitucional No. 73 de 14 de mayo de 1991. P\u00e1g. 12 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>104 Gaceta Constitucional No. 83 de 27 de mayo de 1991. P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>105 Gaceta Constitucional No. 105 de 22 de junio de 1991. P\u00e1g. 20 \u00a0<\/p>\n<p>106 Esta es la modificaci\u00f3n que introduce al art\u00edculo propuesto por la comisi\u00f3n. Subraya fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>107 Gaceta Constitucional No. 120 de 21 de agosto de 1991. P\u00e1g. 9-10 \u00a0<\/p>\n<p>108 Gaceta Constitucional No. 142 de 21 de diciembre de 1991. P\u00e1g. 3 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>109 Gaceta Constitucional No. 113 de 5 de julio de 1991. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>110 Gaceta Constitucional No. 142 de 21 de diciembre de 1991. P\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculo 16 Declaraci\u00f3n de Derechos del hombre y del Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>112 Guastini, Riccardo. Estudios de Teor\u00eda Constitucional. \u00a0Pag 40 \u00a0<\/p>\n<p>113 Hart. Ob. Cit. Pag 133 \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 Sieyes, Emmanuel. \u00a0\u00bfqu\u00e9 es el tercer estado? P\u00e1gs. 108-109. \u00a0<\/p>\n<p>115 Kelsen Hans, Teor\u00eda general del derecho y del estado, Edit UNAM, M\u00e9xico 1969, P\u00e1gs. 307-308 \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 Schmitt, Carl. \u00a0&#8220;Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, Edit. Nacional, M\u00e9xico, 1.981, P\u00e1g. 120. \u00a0<\/p>\n<p>117 Rubio Llorente, Francisco. \u00a0La forma del Poder Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. \u00a0Pag 17 \u00a0<\/p>\n<p>118 Art. 88 Constituci\u00f3n de El Salvador y Art. 4 Constituci\u00f3n de Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>119 Guastini, Riccardo. \u00a0Estudios de teor\u00eda Constitucional. \u00a0Doctrina Jur\u00eddica Contemporanea. 2001 \u00a0 Pag 32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Guastini. Ob. Cit pag 205 \u00a0<\/p>\n<p>121 De Vergottini, Giuseppe. \u00a0Balances y perspectivas de derecho constitucional Comparado. Pag 123. \u00a0www.bibliojur\u00eddica.org\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 De Vergottini. Ob. Cit. \u00a0Pag 122 \u00a0<\/p>\n<p>124 Art. 3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>125 Dworkin, Ob. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Dworkin, Ronald. Ob. Cit. Pag 13 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C- 251 de 2002 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>128 Dworkin, Ronald. \u00a0Virtud Soberana . La teor\u00eda y la pr\u00e1ctica de la igualdad. \u00a0Edit. Paid\u00f3s Madrid 2003 pag 536\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Dworkin, Ronald. \u00a0Ob , cit. \u00a0Pag 12 \u00a0<\/p>\n<p>130 Oppenheim, Felix. \u00a0Conceptos Pol\u00edticos en reconstrucci\u00f3n. Edit. Tecnos 1987 pag 78 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibidem. \u00a0Pag 83 y 84 \u00a0<\/p>\n<p>132 Dworkin, Ronald ob. Cit. Pag 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 ibidem pag 24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 239. La Corte Constitucional tendr\u00e1 el n\u00famero impar de miembros que determine la ley. En su integraci\u00f3n se atender\u00e1 el criterio de designaci\u00f3n de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Corte Constitucional ser\u00e1n elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Corte Constitucional no podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0<\/p>\n<p>135 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0ARTICULO 249. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica y no podr\u00e1 ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la rama judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>136 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividir\u00e1 en dos salas: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podr\u00e1 haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>137 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 276. El Procurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido por el Senado, para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, de terna integrada por candidatos del Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>138 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 281. El Defensor del Pueblo formar\u00e1 parte del Ministerio P\u00fablico y ejercer\u00e1 sus funciones bajo la suprema direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. Ser\u00e1 elegido por la C\u00e1mara de Representantes para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os de terna elaborada por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>139 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendr\u00e1 a su cargo la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones del Banco y estar\u00e1 conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidir\u00e1. El Gerente del Banco ser\u00e1 elegido por la junta directiva y ser\u00e1 miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicaci\u00f3n exclusiva, ser\u00e1n nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, reemplazados dos de ellos, cada cuatro a\u00f1os. Los miembros de la junta directiva representar\u00e1n exclusivamente el inter\u00e9s de la Naci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional. Sentencia C \u2013 620 de 2001. \u201cEl procedimiento penal no obedece a un sistema acusatorio puro, pues de ser as\u00ed, el ente acusador no har\u00eda parte de la rama judicial, lo que ocurre en el sistema colombiano, donde la fiscal\u00eda hace parte de esta rama del poder. Es por ello que esta Corte ha sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C \u2013 609 de 1996. \u201cEn nuestro ordenamiento, la Fiscal\u00eda hace parte de la rama judicial y tiene determinadas facultades judiciales, pues puede dictar medidas de aseguramiento y calificar y declarar precluidas las investigaciones penales. Por ello, los fiscales, durante la fase investigativa, pueden ordenar y practicar pruebas con las facultades propias de un funcionario judicial, por lo cual se dice que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales y son funcionarios judiciales. Esto significa que en el constitucionalismo colombiano los funcionarios judiciales son un g\u00e9nero del cual hacen parte tanto los jueces como los fiscales. Esta distinci\u00f3n de funciones entre jueces y fiscales implica que el Legislador debe respetar el contenido esencial de las \u00f3rbitas de cada uno de estos funcionarios judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 Art. 21 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art . 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos, art. XX Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y deberes del Hombre, art. 23 Convenci\u00f3n Americana sobre los derechos del hombre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Dworkin, Ronald. Ob ,cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Hart. Ob. Cit. Pag 133 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sent. 387\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>145 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>146 Sent. C-222\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>147 La posici\u00f3n que se rese\u00f1a, fue planteada en la sentencia C-387\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional del Acto Legislativo 02 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>148 En esa oportunidad, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se examin\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>149 Con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, al revisar una demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>150 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1046\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-5633 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2004 \u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Demandante: Rafael Ball\u00e9n Molina \u00a0 Magistrado ponente :\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}