{"id":1158,"date":"2024-05-30T16:02:40","date_gmt":"2024-05-30T16:02:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-160-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:40","slug":"t-160-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-94\/","title":{"rendered":"T 160 94"},"content":{"rendered":"<p>T-160-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;T-160\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Amenaza\/DERECHO DE PETICION\/PERSONAL DOCENTE-Traslado\/SERVIDOR PUBLICO-Reubicaci\u00f3n\/ FALLO DE TUTELA-Ordenes &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber de la administraci\u00f3n actuar con diligencia, celeridad y eficacia para decretar la reubicaci\u00f3n del servidor p\u00fablico, que no se encuentra en condiciones de atender sus funciones en el lugar inicialmente asignado, porque su vida se halla en grave peligro. En este caso se trata de un tipo especifico de situaci\u00f3n de hecho en la que se configura una grave amenaza contra el derecho a la vida del educador ubicado en una zona de evidente alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, y no de una &nbsp;simple petici\u00f3n ordinaria de traslado. Se trata de una educadora que ha demostrado sumariamnete que su vida corre peligro en las mencionadas condiciones de gravedad y evidencia, lo cual hace que corresponda a la administraci\u00f3n, y en especial a la autoridad nominadora, actuar ante la peticion presentada, con la diligencia, eficacia y celeridad correspondientes con el fin de protegerla. En estos casos, la decisi\u00f3n de tutela debe dirigirse contra las autoridades nominadoras y no contra cualquiera otra autoridad administrativa, como ocurre en el asunto que se revisa, en el que se ordena al Gobernador de Santander proceder a decretar el traslado, sin ser aqu\u00e9l la autoridad nominadora; debe entenderse que la tutela se concede en relaci\u00f3n con espec\u00edficas actuaciones u omisiones de determinadas autoridades, y que el fallo respectivo no puede extenderse a otras entidades o autoridades no &nbsp;relacionadas de modo directo con la situaci\u00f3n en la que se presenta la &nbsp;violaci\u00f3n o la amenaza de violaci\u00f3n del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-24764 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA FLORENCIA GELVES DE PABON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio &nbsp;de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander el cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), y por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintid\u00f3s (22) de septiembre de &nbsp;mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el d\u00eda 23 de julio de 1993 ante el H. Tribunal Administrativo de Santander, el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Florentina Gelves de &nbsp;Pab\u00f3n, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional en contra de la Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n de Santander y de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Santander para que se ordenara la reubicaci\u00f3n y el traslado del sitio de trabajo de su mandante, con el fin de proteger sus derechos constitucionales a la vida y al trabajo. La petici\u00f3n se dirije contra las omisiones de las mencionadas entidades en el sentido de no haber atendido la solicitud de reubicaci\u00f3n en el lugar de trabajo a la peticionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que se\u00f1ala &nbsp;la peticionaria como causa de la acci\u00f3n se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La peticionaria se desempe\u00f1a como educadora desde 1976 en el municipio de Matanza, corregimiento del &nbsp;Paujil. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que el 5 de mayo de 1993, se presentaron en la Escuela personas armadas con uniformes de la Polic\u00eda Nacional, con el prop\u00f3sito &nbsp;de realizar una reuni\u00f3n con los habitantes &nbsp;de la vereda, y que ante esta situaci\u00f3n manifest\u00f3 que el lugar no era adecuado por la presencia de los ni\u00f1os. En su opini\u00f3n, \u00e9sta actitud le hizo victima de amenazas de muerte por parte de los guerrilleros, que la obligaron a trasladarse a Bucaramanga. Para acreditar la situaci\u00f3n indicada, la peticionaria allega dos declaraciones extrajuicio en las que se encuentran afirmaciones que corroboran los hechos materia de su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informa que en mayo de 1993 present\u00f3 denuncia penal ante la Unidad previa y permanente de Bucaramanga, por los hechos ocurridos en su lugar de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que, en m\u00faltiples ocasiones, con todas las pruebas recaudadas, dirigi\u00f3 solicitudes a las diferentes autoridades competentes, &nbsp;con el fin de obtener su reubicaci\u00f3n, &nbsp;y la Oficina SeccionaL de Escalaf\u00f3n el 8 de julio de 1993, resolvi\u00f3 desfavorablemente la petici\u00f3n de traslado, argumentando que &nbsp;carec\u00eda de requisitos legales. &nbsp;Manifiesta que dirige la petici\u00f3n de tutela de los mencionados derechos constitucionales fundamentales contra &nbsp;las omisiones correspondientes de la Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n de Santander del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Santander, &nbsp;por haber ellos omitido el deber que les corresponde de actuar en su favor ante las amenazas que le han hecho por desempe\u00f1ar el cargo de educadora. Se encuentran en el expediente varios documentos en los que la peticionaria se dirige a las mencionadas entidades para solicitarles su traslado por las mismas razones que anota en su petici\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Previo el an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n aportada, el H. Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia calendada el cuatro (4) &nbsp;de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvi\u00f3 &#8220;Denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora MARIA FLORENTINA GELVES DE PABON, mediante apoderado judicial&#8221;. &nbsp;Lo anterior aparece fundamentado en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respecto al derecho a la vida dispone que &nbsp;&#8220;tienen que interpretarse en un sentido integral, por cuanto &nbsp;\u00e9sta no es la mera subsistencia, sino la existencia digna y sana, en cuanto su desconocimiento implique amenazas o violaci\u00f3n de \u00e9ste, &nbsp;por ello cuando el concepto de violaci\u00f3n de este derecho implique una relaci\u00f3n con otros, de los cuales probablemente se derive la violaci\u00f3n o amenaza contra la vida, &nbsp;el juzgador debe apreciar si se da concreto tal amenaza o violaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la omisi\u00f3n que alega la peticionaria por parte de la Secretaria de Educaci\u00f3n y la Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n de Santander en atender su solicitud de rehubicaci\u00f3n, la Sala considera dichas oficinas &#8220;han estado &nbsp;cumpliendo con el diligenciamiento que se exige para estos casos&#8221; y en particular en lo referente al caso &nbsp;concreto, &#8220;ya que si en primer t\u00e9rmino se le resolvi\u00f3 desfavorablemente su pretensi\u00f3n y se le explic\u00f3 que a esa medida se hab\u00eda llegado por no cumplir con los requisitos &nbsp;legales del Decreto &nbsp;1645 de 1992, lo conveniente es que se ajuste a las exigencias de &nbsp;ley y cumplidos los mismos, seguramente las oficinas encargadas de estos tr\u00e1mites podr\u00e1n dar una soluci\u00f3n definitiva a sus necesidades, las cuales no pueden ser resueltas a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, pues se observa que no se han agotado las etapas previstas en el decreto antes &nbsp;mencionado.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el H. Tribunal destaca que &nbsp;el Decreto Reglamentario 1645 de 1992 expedido por el Gonierno Nacional precis\u00f3 los mecanismos y el procedimiento administrativo que debe cumplirse para resolver la situaci\u00f3n del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados que se encuentren bajo amenaza a la vida o la integridad personal, exigiendo entre otros requisitos que se envie al jefe seccional de escalafon por intermedio la autoridad nominadora la solicitud de estudio de la situaci\u00f3n; adem\u00e1s, el H &nbsp;Tribunal manifiesta que segun el mencionado decreto reglamentario, a la solicitud mencionada se debe anexar el concepto y la recomendaci\u00f3n de la misma autoridad nominadora sobre el caso objeto de la solicitud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en este sentido el Tribunal que &#8220;Las directrices a que nos hemos referido deben observarse a cabalidad por la interesada y no es tarea de la Corporaci\u00f3n suplir las deficiencias que se observen por parte de las autoridades administrativas, frente a los requerimientos &nbsp;que con base en la ley se &nbsp;les hagan a los interesados.&#8221; Se destaca el enfasis que hace la providencia de primera instancia en &#8220;.los tr\u00e1mites y procedimientos que debe cumplir el docente para que se le estudie su caso en el comit\u00e9 especial de docentes amenazados.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n al derecho al trabajo cita el pronunciamiento del H. Consejo de Estado de 27 de abril de 1993 que establece que para la solicitud de traslado de sitio de trabajo se debe seguir el tr\u00e1mite de acuerdo con la normatividad establecida para los docentes y que en t\u00e9rminos generales el traslado no tiene el car\u00e1cter de obligatorio. En la providencia del H. Consejo de Estado y que se cita se destaca el caracter de medio para asegurar movimentos de personal dentro de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que tiene el traslado, junto con el encargo y el ascenso y la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la correspondiente actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que si bien es cierto que la docente recibi\u00f3 con fecha del nueve de agosto de 1993, y durante el t\u00e9rmino de ejecutoria para la impugnaci\u00f3n, respuesta favorable del comit\u00e9 de docentes amenazados del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional Oficina Seccional de Escalafon, no es menos cierto que esta respuesta la obliga a permanecer en el sitio de &nbsp;trabajo hasta que el nominador legalice &nbsp;su situaci\u00f3n, con lo cual se est\u00e1 exponiendo su vida y la amenaza de violaci\u00f3n de su derechos constitucional fundamental sigue en pie. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Al H. Consejo de Estado correspondi\u00f3 desatar la impugnaci\u00f3n presentada mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de 1993 en la que resolvi\u00f3 REVOCAR la providencia impugnada &nbsp;y orden\u00f3 &#8220;al se\u00f1or Gobernador del departamento de Santander, disponer el traslado de la se\u00f1ora MAR\u00cdA FLORENTINA GELVES DE PABON a un lugar que le permita continuar ejerciendo su profesi\u00f3n docente en condiciones normales de seguridad personal&#8221;. &nbsp;Para ello, se\u00f1ala el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. &nbsp;Las razones que le permitieron a la Sala arribar a esa soluci\u00f3n, se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Respecto al derecho al trabajo que se dice amenazado, la Sala ha tenido oportunidad de expresar en m\u00faltiples ocasiones que no obstante ser un derecho fundamental, al no haber sido inclu\u00eddo por el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n dentro de los de aplicaci\u00f3n inmediata, su satisfacci\u00f3n debe obtenerse mediante los procedimientos se\u00f1alados por el legislador, diferentes a la acci\u00f3n de tutela que emerge directamente del ordenamiento constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deduce que son v\u00e1lidos los temores expresados por la accionante, de acuerdo con la documentaci\u00f3n &nbsp;aportada y al hecho de que la misma ha laborado durante diecisiete a\u00f1os en el mencionado corregimiento &#8220;lo que hace suponer su arraigo a la regi\u00f3n, su vocaci\u00f3n de servicio y la ausencia de intereses diferentes a los de conservar su vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No comparte el criterio de la Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n de Santander al exigir que la solicitud elevada ante el comit\u00e9 de docentes amenazados debe hacerse por conducto del ente nominador, es decir, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, ya que esta decisi\u00f3n contrar\u00eda los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia, pues lo l\u00f3gico hubiera sido que directamente se le hubiese pedido a la Secretar\u00eda que refrendara o coadyuvara la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no estar de acuerdo con los planteamientos acogidos por la Sala, &nbsp;salvaron el voto los H. Magistrados Miren De La Lombana de Magyaroff, &nbsp;Clara Forero de Castro, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez y Julio Cesar Uribe Acosta. &nbsp;As\u00ed mismo, se present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto del H. Magistrado Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp; La Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela para la protecci\u00f3n de la vida de educadores cuando se encuentra amenazada por grupos armados. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad se plantea como aspecto sustancial y de fondo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales para procurar el amparo judicial directo del derecho a la vida, cuando la persona se encuentra al servicio del Estado como educador, y por la misma raz\u00f3n ha sido v\u00edctima de amenazas contra su vida por grupos reconocidos de delincuentes que cuentan con abundantes recursos f\u00edsicos y con armamento, como es el caso de las bandas armadas de guerrilleros y &nbsp;terroristas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver se observa que en este caso se han pronunciado dos &nbsp;providencias judiciales de contenido diverso y que se contradicen entre s\u00ed, pues mientras la primera no acced\u00eda a la petici\u00f3n de tutela, la segunda la concedi\u00f3 sin cortapisa alguna; en efecto, la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que para este asunto actu\u00f3 como juez de primera instancia, no encontr\u00f3 fundamento para decretar la tutela reclamada y, en contrario, se\u00f1al\u00f3 que es deber del docente amenazado acudir por su cuenta y a instancias suyas a agotar un procedimiento administrativo, para efectos de obtener el traslado que necesita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte Constitucional que, en estos casos, no se trata de una modalidad ordinaria de movimiento de personal que corresponda a la tradicional noci\u00f3n de traslado, propia del derecho administrativo, y en especial de la modificacion de alguna de las situaciones administrativas en las que se encuentra o se pueda encontrar el servidor p\u00fablico, &nbsp;sino de una figura jur\u00eddica nueva que se ha desarrollado legalmente para efectos de asegurar una modalidad de amparo administrativo del derecho a la vida y a la integridad personal de los educadores nacionales, que deben atender zonas de riesgo por alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, seg\u00fan lo advierte el art\u00edculo 1o. del Decreto Reglamentario 1645 de 1992. Por ello, las reglas de interpretaci\u00f3n de la mencionada disposici\u00f3n no son las mismas que rigen la figura del traslado para asegurar movimientos de personal, y su aplicaci\u00f3n debe atender a la finalidad que pretende el legislador, que no es otra que la de proteger y amparar la vida de los educadores amenazados en su vida e integriadad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este sentido, la Corte Constitucional comparte las consideraciones de la sentencia del H. Consejo de Estado que revoc\u00f3 la anterior providencia, en las que se manifiesta que es deber de la administraci\u00f3n actuar con diligencia, celeridad y eficacia para decretar la reubicaci\u00f3n del servidor p\u00fablico, que no se encuentra en condiciones de atender sus funciones en el lugar inicialmente asignado, porque su vida se halla en grave peligro; all\u00ed se advierte que la conducta de la Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, estuvo inicialmente alejada de la diligencia, celeridad y eficacia que le corresponde y como es su deber seg\u00fan lo dispone el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por lo mismo las exigencias planteadas a la peticionaria son inadmisibles, de conformidad con una interpretaci\u00f3n que atienda a la finalidad del legislador y del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala de la Corte Constitucional encuentra que asiste raz\u00f3n al H. Consejo de Estado al revocar la providencia de primera instancia y al fundamentar la sentencia en el argumento de la violaci\u00f3n de los principios que rigen la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas; empero, cabe observar, ademas, que en este caso se trata de un tipo especifico de situaci\u00f3n de hecho en la que se configura una grave amenaza contra el derecho a la vida del educador ubicado en una zona de evidente alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, y no de una &nbsp;simple petici\u00f3n ordinaria de traslado &nbsp;dentro de los cuadros del servicio, para efectos del provecho o beneficio legal del funcionario, ni para atender las necesidades o los requerimientos t\u00e9cnicos o pol\u00edticos de la Administraci\u00f3n, lo cual supondr\u00eda el tr\u00e1mite ordinario de la petici\u00f3n o el cumplimento de los requisitos y procedimientos legales y reglametarios previstos para situaciones normales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata tampoco de una situaci\u00f3n en la que sea aceptable y eventualmente obligatorio asumir el riesgo sobre la vida, como es el caso de los agentes de seguridad o de investigaci\u00f3n o instrucci\u00f3n penal, o de las mismas amenazas dirigidas contra los miembros de las Fuerzas Armadas, casos en los que por razones constitucionales y legales no se admite este tipo de solicitudes y de tr\u00e1mites especiales, ya que ese tipo de riesgos se asume expresa y concientemente al afrontar la responsabilidad del cargo, y para su prevenci\u00f3n y control, el Estado dota a sus servidores, en organismos de seguridad y en las fuerzas armadas, de especiales recursos y capacidades; es, solamente, el caso de una maestra que se ha enfrentado en una actitud plausive a personas que quieren perturbar y alterar el servicio que se presta en las instalaciones f\u00edsicas de una escuela p\u00fablica a la que asisten ni\u00f1os menores de edad, lo cual, antes que reproche, encuentra reconocimiento legal y pleno fundamento constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se trata de una situaci\u00f3n apenas subjetiva de prevenci\u00f3n o de miedo individual ni colectivo frente a una imaginaria situaci\u00f3n de amenaza, que pueda ser superada \u00ednicalmente con valor personal y con entrega de prevenida; en este caso se trata de una educadora que ha demostrado sumariamnete que su vida corre peligro en las mencionadas condiciones de gravedad y evidencia, lo cual hace que corresponda a la administraci\u00f3n, y en especial a la autoridad nominadora, actuar ante la peticion presentada, con la diligencia, eficacia y celeridad correspondientes con el fin de protegerla. Se observa que la mencionada funcionaria ha permanecido por m\u00e1s de 10 a\u00f1os radicada en el lugar de origen, y nada hace dudar de la seriedad y veracidad de sus aseveraciones, ni siquiera existe indicio que conduzca a poner en duda la sana intenci\u00f3n de la petici\u00f3n de reubicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el Decreto Reglamentario 1645 de 1992 establece los mecanismos para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situaci\u00f3n de amenaza, y que alli mismo se se\u00f1ala un procediento para provocar la reubicaci\u00f3n del sitio de trabajo del educador, pero esto no significa que se deba conminar al educador a que permanezca en el lugar donde est\u00e1 siendo amenazado en su vida y en su integriadad personal, y a que deba motu proprio acopiar el acervo documental reclamado, y a agotar personal y directamente todos los tr\u00e1mites o a recabar por su cuenta los conceptos y las recomendaciones administrativas, para obtener un visto bueno de la misma administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, en estos espec\u00edficos casos, es deber de la administraci\u00f3n provocar la reuni\u00f3n y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la misma se deben producir para decidir la reubicaci\u00f3n; adem\u00e1s, tambien es deber de la administraci\u00f3n actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del educador y para que los compromisos laborales con la administraci\u00f3n no sean obst\u00e1culo en la protecci\u00f3n del derecho a la vida de \u00e9ste. En realidad, la situaci\u00f3n en la que se amenaza violar el derecho constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la autoridad p\u00fablica, ni es atribuible a la voluntad positiva de aquella o de alg\u00fan funcionario siquiera de modo remoto; por lo contrario, se trata de la existencia de un elemento de derecho p\u00fablico y de naturaleza administrativa que favorece la protecci\u00f3n inmediata del derecho constitucional fundamental a la vida y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto Reglamentario No. 1645 de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad de la administraci\u00f3n en la actuaci\u00f3n que le corresponde, y por virtud de la interpretaci\u00f3n r\u00edgida y desfavorable que se aplica en aquellos casos de reubicaci\u00f3n de educadores amenazados, se agrava la situaci\u00f3n de amenaza de violaci\u00f3n de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela de estos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte que en estos casos, la decisi\u00f3n de tutela debe dirigirse contra las autoridades nominadoras y no contra cualquiera otra autoridad administrativa, como ocurre en el asunto que se revisa, en el que se ordena al Gobernador de Santander proceder a decretar el traslado, sin ser aqu\u00e9l la autoridad nominadora; debe entenderse que la tutela se concede en relaci\u00f3n con espec\u00edficas actuaciones u omisiones de determinadas autoridades, y que el fallo respectivo no puede extenderse a otras entidades o autoridades no &nbsp;relacionadas de modo directo con la situaci\u00f3n en la que se presenta la &nbsp;violaci\u00f3n o la amenaza de violaci\u00f3n del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el d\u00eda veintid\u00f3s &nbsp;(22) de septiembre de mil novecientos noventa &nbsp;y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-160-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;T-160\/94 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Amenaza\/DERECHO DE PETICION\/PERSONAL DOCENTE-Traslado\/SERVIDOR PUBLICO-Reubicaci\u00f3n\/ FALLO DE TUTELA-Ordenes &nbsp; Es deber de la administraci\u00f3n actuar con diligencia, celeridad y eficacia para decretar la reubicaci\u00f3n del servidor p\u00fablico, que no se encuentra en condiciones de atender sus funciones en el lugar inicialmente asignado, porque su vida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}