{"id":11580,"date":"2024-05-31T21:40:15","date_gmt":"2024-05-31T21:40:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1047-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:15","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:15","slug":"c-1047-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1047-05\/","title":{"rendered":"C-1047-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1047\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No elusi\u00f3n del debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en primera vuelta\/ACUERDO DE BANCADA-No da lugar a la elusi\u00f3n del debate\/ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para la Corte Constitucional que durante el tercer debate del proyecto de Acto legislativo, surtido en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, el Presidente y en general la Mesa Directiva dieron a los integrantes de la Comisi\u00f3n las garant\u00edas necesarias para que pudieran intervenir, con suficiencia, tanto en el debate de la ponencia como en el debate del articulado. A este respecto, no sobra recordar que, con excepci\u00f3n del tr\u00e1mite que se dio a la recusaci\u00f3n presentada contra la Representante Yidis Medina, no existen manifestaciones en contrario por parte de los Representantes que asistieron a dicho debate. Por el contrario, Representantes de todas las bancadas \u2013 incluyendo las bancadas de la oposici\u00f3n al proyecto \u2013 dejaron constancia de su satisfacci\u00f3n por la forma imparcial como el Presidente condujo el debate legislativo que se estudia. Podr\u00eda sostenerse que se produjo un vicio por elusi\u00f3n del debate dado que las mayor\u00edas decidieron que no votar\u00edan reforma alguna al texto que hab\u00eda sido aprobado por el Senado para evitar una posible frustraci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo. Esta tesis podr\u00eda soportarse en la doctrina de la Corte seg\u00fan la cual se entiende como elusi\u00f3n del debate \u201cla votaci\u00f3n en bloque de todo un proyecto de ley o de Acto Legislativo compuesto por varios art\u00edculos, y por supuesto la votaci\u00f3n fundada exclusivamente sobre la base de acuerdos pol\u00edticos externos a la sesi\u00f3n misma, celebrados por grupos, partidos o coaliciones, con la pretensi\u00f3n de imponer una mayor\u00eda sin previo debate, atropellando los derechos de las minor\u00edas o impidiendo el uso de la palabra o la discusi\u00f3n a los congresistas no participantes en tales formas de concierto previo.\u201d. No obstante, la doctrina transcrita no puede ser interpretada en el sentido de sostener que un acuerdo de bancada de lugar a la elusi\u00f3n del debate. Por el contrario, la Constituci\u00f3n, promueve la solidez de los partidos y movimientos pol\u00edticos y su actuaci\u00f3n legislativa coherente y consistente lo cual puede suponer acuerdos de bancada realizados por fuera del debate parlamentario. En suma, pese al acuerdo existente entre los miembros de la mayor\u00eda en el sentido de no modificar el proyecto, quienes no compart\u00edan esta posici\u00f3n tuvieron la oportunidad real de intervenir en cada momento del tr\u00e1mite para controvertir la posici\u00f3n de las mayor\u00edas y el contenido del proyecto. Por las razones antes advertidas, la Corte considera que en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo surtido en la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara en la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativo no se produjo el vicio por elusi\u00f3n del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto demandado \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-No evaluaci\u00f3n de \u00a0las razones que motivaron la actividad legisladora\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones claras, \u00a0espec\u00edficas y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>No cabe dentro del radio de acci\u00f3n de la Corte el control de las motivaciones internas de quienes, como el gobierno, tienen a su cargo funciones de impulso o iniciativa de la actividad legisladora. En efecto, la Corte debe limitarse a controlar el respeto integral de los procedimientos legislativos sin que pueda evaluar la conveniencia de las razones subjetivas que motivaron la actividad \u201ccolegisladora\u201d del gobierno. En este sentido, la Constituci\u00f3n deposita su confianza en el control riguroso de los procesos de deliberaci\u00f3n plural y p\u00fablica que deben preceder a su reforma. Mientras estos procedimientos se cumplan a cabalidad, mientras exista respeto por los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley asigna a las minor\u00edas legislativas y se cumplan en general las garant\u00edas de publicidad, transparencia, derechos de minor\u00edas y regla de mayor\u00edas que impone el principio democr\u00e1tico, nada puede oponer la Corte Constitucional al tr\u00e1mite surtido. El control a los fines de cada actor pol\u00edtico se debe efectuar en los procesos democr\u00e1ticos de deliberaci\u00f3n p\u00fablica y no en el proceso judicial. En virtud de todo lo anterior, parece claro que la demanda solicita a la Corte la realizaci\u00f3n de una tarea que no le corresponde realizar y expone para ello razones que, como lo indica el procurador General de la Naci\u00f3n, no resultan claras, espec\u00edficas y suficientes en los t\u00e9rminos descritos en el fundamento 35 de esta providencia. Por los motivos antes expuestos, este tipo de cuestiones escapan al control de constitucionalidad. En consecuencia, la Corporaci\u00f3n se deber\u00e1 declarar inhibida respecto del presente cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuesto para admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para que sea admisible una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa presuntamente originada en un Acto Legislativo, resulta necesario que el actor demuestre que tal omisi\u00f3n tiene como efecto una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, para que un cargo de tal naturaleza pueda dar lugar a una decisi\u00f3n de fondo se requiere que se demuestre que el silencio del Legislador comporta una regla impl\u00edcita que, al menos en principio, subvierte el orden constitucional y sustituye el modelo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Improcedencia del cargo de violaci\u00f3n del derecho de igualdad\/COSA JUZGADA ABSOLUTA EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuraci\u00f3n\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Sistema de frenos y contrapesos \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que se estudia considera que el Acto legislativo impugnado es inexequible porque el Legislador lo adopt\u00f3 sin introducir los \u201cfrenos y contrapesos\u201d necesarios para preservar los valores y principios constitucionales y evitar con ello que el sistema pol\u00edtico se desequilibrara y perdiera su identidad. Sin embargo, sobre la presunta sustituci\u00f3n del modelo constitucional ya existe decisi\u00f3n de la Corte con fuerza de cosa juzgada absoluta, en consecuencia, por esta raz\u00f3n, la presente decisi\u00f3n deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005. Por otra parte, el cargo se funda en una presunta violaci\u00f3n del algunos derechos fundamentales, como el derecho a la igualdad, contemplados en el bloque de constitucionalidad. Como se mencion\u00f3, este cargo resulta improcedente en trat\u00e1ndose de Actos Legislativos. Por esta raz\u00f3n, la Corte deber\u00e1 inhibirse respecto de la presunta violaci\u00f3n del \u201cbloque de constitucionalidad\u201d por la expedici\u00f3n de una \u201creforma constitucional incompleta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5696 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo N\u00famero 02 de 2004, \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jaime Castro, Juan Camilo \u00a0Restrepo, Pedro Medell\u00edn Torres, Clara Roc\u00edo Rodr\u00edguez Pico y Fabio Vel\u00e1squez Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diecinueve (19) \u00a0de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jaime Castro, Juan Camilo Restrepo, Pedro Medell\u00edn Torres, Clara Roc\u00edo Rodr\u00edguez Pico y Fabio Vel\u00e1squez Carrillo, en ejercicio de su derecho pol\u00edtico, demandaron la inconstitucionalidad del Acto Legislativo N\u00famero 02 de 2004, \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Acto Legislativo demandado, seg\u00fan fue publicado en el Diario Oficial No. 45.775 del 28 de diciembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/12\/2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificanse los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y adici\u00f3nanse dos incisos finales al mismo art\u00edculo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n solo podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, solo podr\u00e1n participar en las campa\u00f1as electorales desde el momento de su inscripci\u00f3n. En todo caso dicha participaci\u00f3n solo podr\u00e1 darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, y se extender\u00e1 hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podr\u00e1n participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se except\u00faan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protecci\u00f3n personal, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 197. Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179, ni el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Polic\u00eda, Gobernador de Departamento o Alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 204 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente si integra la misma f\u00f3rmula del Presidente en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3nanse al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n un literal f) y un par\u00e1grafo transitorio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes del 1\u00b0 de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y regule adem\u00e1s, entre otras, las siguientes materias: Garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto tendr\u00e1 mensaje de urgencia y podr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Humberto G\u00f3mez Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Zulema Jattin Corrales. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 es inconstitucional, con base en dos cargos principales y un cargo subsidiario. \u00a0El primero, relacionado con la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la C.P. en concordancia con otras disposiciones constitucionales y legales, debido a la existencia de vicios en el tr\u00e1mite legislativo. El segundo, relativo a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 374 C.P. y otras normas superiores, como consecuencia de la violaci\u00f3n a los l\u00edmites del poder de reforma constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Igualmente, los actores expusieron un cargo que denominaron \u201csubsidiario\u201d, fundado en el hecho que el Congreso incurri\u00f3 en un vicio que permite predicar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo, \u201cal no acompa\u00f1ar la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de las modificaciones a la Carta Pol\u00edtica necesarias para que la nueva instituci\u00f3n resultase coherente con el bloque de constitucionalidad vigente, a efectos de salvaguardar el Estado democr\u00e1tico de derecho y pluralista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo sobre vicios en el procedimiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una exposici\u00f3n sobre los requisitos para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, la demanda expone los vicios que, a su juicio, se presentaron durante el tr\u00e1mite previo a la aprobaci\u00f3n de la norma acusada, los cuales son presentados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Vicios en el tr\u00e1mite de los impedimentos y las recusaciones \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, resultan violados los art\u00edculos 182 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 286 y 294 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013 Reglamento del Congreso, en raz\u00f3n de que la decisi\u00f3n de los impedimentos cont\u00f3 con la participaci\u00f3n, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de congresistas que ten\u00edan inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n por motivos an\u00e1logos y que, por tanto, tambi\u00e9n se hab\u00edan declarado impedidos para votar el proyecto de acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia invalidaba, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 149 C.P., las reuniones que celebraron y las decisiones que tomaron las c\u00e1maras, pues aquellas se habr\u00edan efectuado por fuera de las condiciones constitucionales y legales. \u00a0Igualmente, esta conducta contraviene principios fundamentales como los de igualdad, debido proceso, imparcialidad, moralidad e instrumentalidad de las formas en el procedimiento de formaci\u00f3n de la reforma constitucional, previstos en los art\u00edculos 1, 13, 29, 93, 113, 133, 182, 209 y 375 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento f\u00e1ctico de la existencia de los vicios mencionados, la demanda rese\u00f1\u00f3 los siguientes apartados del tr\u00e1mite legislativo en los que era posible identificar la irregularidad en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 28 de abril de 2004, seg\u00fan consta en el acta No. 32 de 2004, publicada en la Gaceta 216 del jueves 20 de mayo, se declararon impedidos los Senadores Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo, Roberto Gerlein, Claudia Blum, Mauricio Pimiento, Hern\u00e1n Andrade, y Dario Martinez. Seg\u00fan consta en la p\u00e1gina 21 del acta en menci\u00f3n, la Presidencia de la Comisi\u00f3n determin\u00f3 votar por separado cada uno de los impedimentos con la sola exclusi\u00f3n del Congresista cuyo impedimento estuviera siendo votado, con lo cual los dem\u00e1s congresistas que ten\u00edan o iban a presentar impedimentos intervinieron en la votaci\u00f3n. El resultado de las votaciones fue el rechazo de los impedimentos por la mayor\u00eda de los miembros de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria del Senado (en primera vuelta) del jueves 13 de mayo de 2004, seg\u00fan consta en el acta No. 44, publicado en la Gaceta 312 de junio 25 de 2004, ps. 31-46, cuarenta y dos Senadores presentaron impedimentos por conflicto de inter\u00e9s. El Presidente de la Plenaria someti\u00f3 a consideraci\u00f3n cada uno de los impedimentos y fueron votados y rechazados en votaciones en las cuales solo se absten\u00eda el Senador cuyo impedimento estuviera siendo decidido. Los dem\u00e1s senadores que hab\u00edan presentado impedimentos o iban a presentarlos, participaron en las votaciones sobre las inhibiciones \u00a0de sus colegas, tal como hab\u00eda ocurrido en la Comisi\u00f3n Primera de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, sesi\u00f3n del 2 de junio de 2004, seg\u00fan consta en el Acta No. 42 publicada en la Gaceta 369 del 21 de julio de 2004, se presentaron 11 impedimentos. En la p\u00e1gina 12 consta que el representante Zamir Silva expres\u00f3 inquietud en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n en la votaci\u00f3n de Representantes que se hab\u00edan declarado impedidos y ahora votar\u00edan para decidir los impedimentos de sus colegas. El Presidente no dio respuesta respecto a este punto concreto. Resolvi\u00f3 tramitar cada impedimento en forma individual. Luego se procedi\u00f3 a realizar las votaciones. En el acta (pp. 12-17) no se dej\u00f3 constancia de la separaci\u00f3n de la votaci\u00f3n del representante cuyo impedimento se estuviera votando, y menos de la exclusi\u00f3n en ella de los colegas que tambi\u00e9n hubieran presentado sus propios \u00a0impedimentos o fueran a presentarlos en el curso de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose resuelto los impedimentos y abierto el debate, en esta misma sesi\u00f3n se convoc\u00f3 para el d\u00eda siguiente con el prop\u00f3sito de que se votara el proyecto de reforma constitucional. En la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el jueves 3 de junio, de acuerdo con el acta No. 43 de 2004 publicada en la Gaceta 370 del mi\u00e9rcoles 21 de julio, la Representante Yidis Medina fue recusada por el Representante Germ\u00e1n Navas Talero por las declaraciones que aquella hab\u00eda concedido. Esta recusaci\u00f3n no fue tramitada como tal sino como impedimento que fue presentado con posterioridad por ella misma y fue votado por la Comisi\u00f3n con la participaci\u00f3n de los dem\u00e1s Representantes que tambi\u00e9n hab\u00edan presentado sus propios impedimentos en la sesi\u00f3n del d\u00eda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria de la C\u00e1mara del 15 de junio, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 111 de 2004 publicada en la Gaceta 392 del 28 de julio de 2004, se decidieron impedimentos con el voto de \u00a0Representantes que hab\u00edan presentado o iban a presentar su propio impedimento. En esta misma sesi\u00f3n se vot\u00f3 proposici\u00f3n del Representante Lu\u00eds Fernando Duque que ped\u00eda dar traslado a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica de todos los impedimentos que se presentaran en la plenaria para dar cumplimiento al art. 59 del Reglamento del Congreso que establece como funci\u00f3n de dicha Comisi\u00f3n conocer de los conflictos de inter\u00e9s. Tal proposici\u00f3n fue votada dos veces, ya que una de ellas fue anulada. \u00a0En ambas ocasiones participaron y votaron Representantes que hab\u00edan o iban a presentar impedimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara del mi\u00e9rcoles 16 de junio, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 112 publicada en la Gaceta 411 del 6 de agosto de 2004, se votaron impedimentos por parte de Representantes que tambi\u00e9n hab\u00edan presentado o iban a presentar sus propios impedimentos por conflictos de inter\u00e9s. Incluso lleg\u00f3 a presentarse el caso de Representantes que decidieron con su voto particular y propio impedimento, como el del Representante Carlos Zuluaga cuyo voto debi\u00f3 ser retirado luego (Acta 112 citada, p\u00e1gina 16 y 17).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, a juicio de los demandantes, el tr\u00e1mite dado a los impedimentos que pusieron a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras algunos congresistas durante la primera vuelta afect\u00f3, tanto el principio de transparencia, como la debida conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum exigido por el art\u00edculo 375 C.P. \u00a0A su juicio, \u00a0\u201cla conformaci\u00f3n de ese qu\u00f3rum se vio afectada por los impedimentos planteados por los integrantes de las Comisiones constitucionales permanentes y de las plenarias de las dos c\u00e1maras\u201d, impedimentos que en criterio de los actores fueron tramitados indebidamente, pues los Congresistas impedidos \u201cno se abstuvieron de participar en la discusi\u00f3n de los impedimentos planteados por sus colegas, pese a carecer de la neutralidad, imparcialidad y desinter\u00e9s necesarios para decidir con objetividad sobre la procedencia de tales impedimentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, los demandantes advierten que lo razonable y constitucionalmente exigido, en aplicaci\u00f3n de la doctrina del derecho vigente era que los congresistas que presentaban inter\u00e9s directo se hubieran apartado de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los impedimentos de sus colegas y que, en caso que por este hecho no se hubiera podido integrar la mayor\u00eda necesaria para decidir acerca de la materia, fueran llamados quienes hac\u00edan parte de las listas de los congresistas impedidos y que no fueron elegidos, \u201cpara que fueran ellos y los dem\u00e1s miembros de la respectiva Comisi\u00f3n o Plenaria, quienes se ocuparan de resolver sobre la aceptaci\u00f3n o rechazo de los impedimentos\u201d. \u00a0Para arribar a la anterior conclusi\u00f3n, los demandantes se apoyan en lo se\u00f1alado sobre el tema por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto del 16 de agosto de 2001, Radicaci\u00f3n 1356. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, los demandantes consideran que el tr\u00e1mite de los impedimentos en esas condiciones viol\u00f3 los derechos fundamentales de los congresistas que hac\u00edan parte de la minor\u00eda. \u00a0Ello debido a que, analizadas las actas correspondientes, era posible inferir que los parlamentarios que manifestaron impedimentos hac\u00edan parte de la mayor\u00eda que estaba de acuerdo con la aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo, por lo que, integrado irregularmente el qu\u00f3rum, se desconocieron los derechos a la igualdad de voto y el derecho a disentir, al igual que el principio democr\u00e1tico de conformaci\u00f3n desinteresada de las mayor\u00edas. \u00a0Bajo esa perspectiva, en apartado posterior de la demanda de constitucionalidad, los actores se\u00f1alaron que \u201cse desconoce flagrantemente el principio de pluralismo democr\u00e1tico y los derechos a la igualdad real y efectiva de las minor\u00edas pol\u00edticas (art. 13 \u00a0de la Constituci\u00f3n), y al debido proceso en las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas (art. 29 de la Constituci\u00f3n), cuando el qu\u00f3rum decisorio y las mayor\u00edas exigidas para la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional, en particular la mayor\u00eda absoluta, se alcanzan mediante la participaci\u00f3n de congresistas que se han declarado impedidos para votar y quienes deciden rechazar esos impedimentos son colegas suyos afectados por igual impedimento.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda hace \u00e9nfasis en el caso del tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n de la Representante a la C\u00e1mara Yidis Medina, en el que, a juicio de los actores, se configur\u00f3 un vicio de procedimiento adicional por parte de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Para sustentar este argumento, los demandantes se\u00f1alaron que dicha representante hab\u00eda sido recusada por su colega Germ\u00e1n Navas Talero, a quien la Mesa Directiva de la C\u00e1mara le exigi\u00f3 que presentara la recusaci\u00f3n por escrito. Los actores manifiestan que \u00a0\u201cmientras el congresista Navas se retiraba para presentar por escrito la recusaci\u00f3n, se hizo presente en el recinto la representante Medina, quien manifest\u00f3 haberse enterado, por la transmisi\u00f3n televisiva, de la recusaci\u00f3n presentada en su contra. En ese momento expres\u00f3 que no cre\u00eda estar inhibida, pero a\u00fan as\u00ed, present\u00f3 un impedimento para que fuera resuelto. Acto seguido, el Presidente de la Comisi\u00f3n, en contra de lo establecido en el art\u00edculo antes citado, que lo obligaba a poner en consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica la recusaci\u00f3n formulada para que ella se pronunciara dentro de los 3 d\u00edas siguientes, puso el impedimento a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, la cual, por mayor\u00eda lo deneg\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento resultaba incorrecto, pues, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 294 del Reglamento del Congreso, lo que debi\u00f3 realizarse fue tramitar la recusaci\u00f3n ante la comisi\u00f3n de \u00e9tica y estatuto del congresista de la C\u00e1mara de Representantes, en vez de que la Plenaria resolviera el impedimento presentado con posterioridad a la recusaci\u00f3n formulada por el representante Navas Talero. \u00a0Este hecho, en criterio de los actores, era especialmente relevante, puesto que sin el voto de la representante Medina, el proyecto se hubiera archivado \u201cal quedar empatada la votaci\u00f3n entre sus partidarios y opositores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demanda estim\u00f3 que, en definitiva, la forma como se tramitaron los impedimentos y recusaciones constitu\u00eda una \u201c\u201dcontradicci\u00f3n preformativa\u201d porque [los congresistas] votaron en contra de lo que hab\u00edan manifestado cuando ellos mismos se declararon impedidos. Pusieron en conocimiento de la Corporaci\u00f3n situaciones que, a su juicio, los inhib\u00edan para participar en el tr\u00e1mite del proyecto, pero cuando fueron invitados a decidir sobre \u00a0impedimentos de colegas suyos, que se fundaban en el mismo tipo de situaciones, con su voto, dijeron que tales situaciones no generaban ning\u00fan impedimento. En otras palabras: lo que en su propio caso era impedimento, no lo era en el de otros congresistas. Adem\u00e1s, si cre\u00edan de verdad que no estaban impedidos, no ten\u00edan porqu\u00e9 hacer la manifestaci\u00f3n que hicieron (declarar que estaban inhibidos). \u00a0<\/p>\n<p>Se contradice quien afirma que no puede votar un proyecto por tener un conflicto de intereses, pero al mismo tiempo resuelve en forma negativa sobre el impedimento de personas que est\u00e1n en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la que los votantes adujeron en su propio caso. El art. 286 de la ley 5\u00aa de 1992 ordena que el congresista en caso de conflicto de inter\u00e9s \u201cdeber\u00e1 declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas\u201d, lo cual incluye, claro est\u00e1, la participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de admitir o rechazar el impedimento, tanto el propio como el ajeno\u201d (Subrayas propias del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Vicio por ejercicio de la \u201cfunci\u00f3n colegisladora\u201d por parte del Gobierno en relaci\u00f3n con un proyecto que lo favorec\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el Ejecutivo, a trav\u00e9s del uso de lo que denominan \u201cfunci\u00f3n colegisladora\u201d conferida por el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, promovi\u00f3 e impuls\u00f3 la aprobaci\u00f3n del acto legislativo demandado debido a que le resultaba favorable pues permit\u00eda la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente en ejercicio. \u00a0Este hecho resultaba acreditado por la activa participaci\u00f3n del Gobierno, en especial del Ministro de Interior y de Justicia, en cada una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo previo a la aprobaci\u00f3n de la norma demandada. \u00a0As\u00ed, este funcionario ejerci\u00f3 diversas acciones destinadas a lograr la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, entre ellas, la lectura ante el Congreso de un documento a trav\u00e9s del cual el Gobierno abiertamente recomienda y apoya el proyecto de acto legislativo estudiado.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los actores sustentan el presente cargo, en una serie de declaraciones realizadas por consejeros presidenciales, embajadores y otros funcionarios respecto de la necesidad de permitir la reelecci\u00f3n del Presidente en ejercicio para el per\u00edodo 2006-2010. Los demandantes se\u00f1alan, que esos pronunciamientos ni siquiera reca\u00edan sobre la instituci\u00f3n de la reelecci\u00f3n como tal, sino concretamente en relaci\u00f3n con el actual mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, otro hecho indicativo del apoyo a la iniciativa por un inter\u00e9s particular, fue el hecho que el Gobierno abandonara sus tareas en contra \u00a0de la politiquer\u00eda y el clientelismo, con el fin de asegurar la aprobaci\u00f3n del acto legislativo demandado. Afirman adem\u00e1s que cambi\u00f3 la agenda legislativa, pues otorg\u00f3 prioridad a la reelecci\u00f3n sobre otros temas de inter\u00e9s nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman, igualmente, que el Presidente se emple\u00f3 a fondo para que el Congreso aprobara la reelecci\u00f3n, realizando m\u00faltiples reuniones con congresistas, para asegurar de este modo el respaldo de la bancada \u201curibista\u201d al proyecto de reelecci\u00f3n durante las distintas etapas de su tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los demandantes, el acto acusado cambi\u00f3 sustancialmente las reglas de juego electorales, pocos meses antes de las elecciones presidenciales de 2006: es decir, \u201c\u2026en mitad del partido como se dice en el argot pol\u00edtico &#8211; constitucional.\u201d Para los actores, si la reforma constitucional no se hubiera dispuesto con el fin espec\u00edfico de lograr la reelecci\u00f3n del Presidente en ejercicio, se habr\u00edan previsto sus efectos a partir del a\u00f1o 2010, de manera an\u00e1loga como se hizo para el Acto Legislativo 01 de 1986, que reform\u00f3 la Constituci\u00f3n anterior en el sentido de ordenar la \u00a0elecci\u00f3n popular de alcaldes, pero s\u00f3lo a partir de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, la participaci\u00f3n activa del Ejecutivo en el tr\u00e1mite legislativo previo a la aprobaci\u00f3n de la norma acusada afecta su constitucionalidad, pues \u201cen un Estado social de derecho, como Colombia (art. 1, C.P.), las reformas constitucionales no deben responder a los intereses particulares. Por el contrario, la prevalencia del inter\u00e9s general debe guiar las actuaciones a todo nivel. Una reforma personalista, pensada para beneficiar a un individuo no responde a lo que el constituyente primario pretend\u00eda al instituir los mecanismos de reforma a la Carta Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Vicios derivados de la \u201causencia y obstrucci\u00f3n de una deliberaci\u00f3n sustantiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis de las normas que imponen el debate al interior del Congreso como presupuesto \u201csustancial y sustantivo\u201d para la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de las leyes y los actos legislativos, los demandantes indicaron que en el tr\u00e1mite de la norma acusada se omiti\u00f3 el debate en las siguientes etapas: (i) Tanto en la Comisi\u00f3n Primera como en la \u00a0Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta; y (ii) en las plenarias de Senado y C\u00e1mara respecto a la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n de los textos aprobados por ambas corporaciones en la segunda vuelta del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los demandantes se\u00f1alan que durante el tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n y Plenaria de C\u00e1mara en la primera vuelta legislativa, se dej\u00f3 de realizar una controversia entre los promotores y opositores del proyecto. Al respecto indican que a juicio de quienes apoyaban el Acto legislativo resultaba indispensable omitir todo debate para evitar que el texto aprobado fuera distinto al texto aprobado en Senado. En efecto, una eventual diferencia hubiera podido afectar el cronograma que se impon\u00eda para que no se venciera el plazo constitucional exigido para que la reforma pudiera entrar en vigor para las pr\u00f3ximas elecciones presidenciales. En este sentido se\u00f1ala la demanda \u201cSi no se \u201crespetaba\u201d ese cronograma, la reelecci\u00f3n inmediata no regir\u00eda a partir del a\u00f1o 2006 que era lo que buscaban, a toda costa y a cualquier precio, el Gobierno y las mayor\u00edas del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se\u00f1ala que las limitaciones de tiempo para la aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo por parte de la C\u00e1mara de Representantes ocasionaron que dicha c\u00e9lula legislativa no contara con \u201cel tiempo que necesitaba para debatir y aprobar el proyecto en dos debates antes del 21 de junio de 2004 porque \u00fanicamente pod\u00eda ocuparse de \u00e9l quince d\u00edas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n por el Senado en segundo debate, hecho que ocurri\u00f3 el 14 de mayo, y ten\u00eda que dejar que pasaran 8 d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n en Comisi\u00f3n, que tuvo lugar los d\u00edas 2, 3 y 4 de junio, y el debate en plenaria que deb\u00eda tener lugar antes del d\u00eda 21 del mismo mes. Esa carrera contra \u2013reloj oblig\u00f3 a la C\u00e1mara a actuar con celeridad inusitada, por lo cual se limit\u00f3 \u00a0a reproducir o replicar el texto que hab\u00eda aprobado el Senado. El proyecto s\u00f3lo se salvaba si se evitaba la conciliaci\u00f3n.\u201d. Esta circunstancia resultaba probada, tanto por intervenciones de algunos Representantes, como del Ministro de Interior y de Justicia, quienes manifestaron la necesidad de agilizar el tr\u00e1mite legislativo aprobando un texto id\u00e9ntico al aprobado en Senado, a fin de cumplir con los 4 debates de la primera vuelta antes de finalizar el periodo de sesiones correspondiente.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, estas mismas circunstancias ocasionaron que no hubiera debate en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara celebrada el 17 de junio de 2004. \u00a0Consideran que tal circunstancia resulta acreditada por distintos hechos, como el retiro de una de las bancadas opositoras al proyecto, en raz\u00f3n de la voluntad de la plenaria de ratificar, sin llevar a cabo debate alguno, el texto aprobado en Comisi\u00f3n, al igual que la imposibilidad para \u201cdecenas de inscritos en la lista de oradores\u201d de intervenir en la sesi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de la votaci\u00f3n nominal que hab\u00eda sido solicitada por uno de los Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente los demandantes consideran que se omiti\u00f3 el debate correspondiente de \u00a0informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria de ambas c\u00e1maras. Al respecto, la demanda parte de considerar que la interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto exige la repetici\u00f3n del segundo debate para la aprobaci\u00f3n de tales informes, consiste en que la plenaria de las c\u00e1maras abran, ofrezcan y den la palabra a los congresistas que se hayan inscrito. \u00a0Estas condiciones no fueron cumplidas en el caso de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes realizada el 14 de diciembre de 2004, pues en esa oportunidad \u201cel Presidente abri\u00f3 el debate, lo cerr\u00f3 sin dar oportunidad \u00a0de que se inscribieran los interesados en intervenir, a pesar de que desde su curul el Representante Hugo Ernesto Z\u00e1rrate ped\u00eda ser inscrito, y orden\u00f3 que el proyecto se \u00a0votara, \u00a0lo cual se hizo \u00a0mediante la f\u00f3rmula del conocido \u201cpupitrazo\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una irregularidad de similares caracter\u00edsticas, en criterio de los demandantes, sucedi\u00f3 en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 14 de diciembre de 2004, ya que en esa sesi\u00f3n3 \u201cse inici\u00f3 con qu\u00f3rum precario (apenas deliberatorio) por lo cual se decidi\u00f3 continuar evacuando el orden del d\u00eda, mientras se \u00a0conformaba el qu\u00f3rum decisorio. Cuando \u00e9ste se logr\u00f3, sin que conste que el tema se haya debatido \u00a0tal como \u00a0deb\u00eda hacerse, la Presidencia de la Corporaci\u00f3n someti\u00f3 \u201ca consideraci\u00f3n \u00a0de la plenaria su aprobaci\u00f3n (la del informe de conciliaci\u00f3n) y \u00e9sta responde afirmativamente con el qu\u00f3rum constitucional requerido\u201d. \u00a0A\u00f1aden los demandantes que dada esta situaci\u00f3n, el senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas advirti\u00f3 que el informe de conciliaci\u00f3n no hab\u00eda tenido debate, lo que podr\u00eda viciar el tr\u00e1mite de la iniciativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or presidente mire, hagamos una cosa, esto est\u00e1 quedando sin segundo debate, el art. 161 dice que hay que repetir el segundo debate cuando se trata de la conciliaci\u00f3n, si quieren d\u00e9jenlo as\u00ed, para los enemigos de la reelecci\u00f3n es un papayaso, perd\u00f3nenme el t\u00e9rmino para decir que no tuvo debate. Aqu\u00ed lo l\u00f3gico ser\u00eda reabrir y hacer el debate que corresponde a una conciliaci\u00f3n de tama\u00f1a importancia se\u00f1or Presidente, pero si quiere d\u00e9jelo as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quien presid\u00eda respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo honorable senador mire, el senador Mario Uribe Escobar va a dejar una constancia al respecto, porque con el qu\u00f3rum decisorio ya se hab\u00eda dado la deliberaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el senador Mario Uribe Escobar interpel\u00f3, y seguramente sin quererlo, hizo m\u00e1s evidente la irregularidad: \u201c La constancia es as\u00ed como usted lo se\u00f1ala se\u00f1or Presidente, ac\u00e1 al principio de esta sesi\u00f3n se abri\u00f3 el debate y se cerr\u00f3 con qu\u00f3rum deliberatorio, ejerc\u00eda la presidencia el Senador Mesa, all\u00ed presente, \u00e9l podr\u00e1 dar el testimonio, pero se hizo el segundo debate y se cerr\u00f3, esa conciliaci\u00f3n de reelecci\u00f3n y todas las dem\u00e1s que est\u00e1n en el orden del d\u00eda tuvieron el mismo suceso y ahora se votaron. \u00a0<\/p>\n<p>Pero presidente para abundar en garant\u00edas han pedido la verificaci\u00f3n nominal de la votaci\u00f3n, pues verif\u00edquela se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, la omisi\u00f3n rese\u00f1ada conduce a la inconstitucionalidad del acto legislativo acusado, en la medida en que se impidi\u00f3 que las minor\u00edas que estaban en contra del proyecto expresaran su posici\u00f3n, lo que tambi\u00e9n se manifestaba con \u201cla exclusi\u00f3n irreglamentaria de la oposici\u00f3n en la integraci\u00f3n \u00a0de la Comisi\u00f3n \u00a0de ponentes para primer debate en primera vuelta (Senado de la Rep\u00fablica), como lo puso de presente el senador Dar\u00edo Mart\u00ednez en constancia que aparece en el acta 32 de 2004 (Gaceta 216 de 2.004, p. 61).\u201d. \u00a0Estas falencias en la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, en suma, desconoc\u00edan la obligaci\u00f3n constitucional de contar con un debate sustantivo previo a la aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo sobre vicio por falta de competencia del Congreso para tramitar y expedir el acto legislativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>La demanda, en este apartado, inicia con la s\u00edntesis de la doctrina constitucional sobre los l\u00edmites al poder de reforma de la Constituci\u00f3n por parte del Congreso y sobre la competencia de la Corte Constitucional para conocer de los vicios por exceso en esa competencia. En especial la demanda rese\u00f1a la doctrina contenida en las sentencias C-551\/03 y C-816\/04. \u00a0Con base en tales reglas jurisprudenciales, los actores consideran que la norma acusada constituye no s\u00f3lo una reforma a la Carta Pol\u00edtica, sino una sustituci\u00f3n de la misma, puesto que la posibilidad de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata \u201csin adoptar previa o simult\u00e1neamente las normas constitucionales que eviten el desconocimiento de los principios de la forma republicana y democr\u00e1tica de Estado \u2013en la que el ejecutivo est\u00e1 sujeto a la ley y subsiste la separaci\u00f3n del poder p\u00fablico en diversas ramas, \u00f3rganos y funciones\u2013 y de Estado de derecho\u201d resulta contraria al art\u00edculo 374 C.P. en consonancia con los art\u00edculos 1 y 3 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, el acto legislativo sujeto a estudio \u201ccambia el sistema o r\u00e9gimen pol\u00edtico porque cambia algunos de los valores y principios que orientan e informan la Constituci\u00f3n vigente. Tambi\u00e9n transforma la naturaleza de algunas de las instituciones que integran el orden pol\u00edtico, \u00a0as\u00ed como \u00a0su comportamiento. Igualmente, crea situaciones e instituciones que cambian y transforman a fondo, de manera sustancial, la vida pol\u00edtica y la forma de gobierno y, por esa v\u00eda, todo el sistema o r\u00e9gimen pol\u00edtico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n planteada se configura como consecuencia de la reforma a instituciones pol\u00edtico \u2013 constitucionales que los actores consideran centrales para la definici\u00f3n del sistema pol\u00edtico previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en concordancia con la metodolog\u00eda utilizada en la demanda, la Corte sintetizar\u00e1 cada uno de los componentes del cargo sobre falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Transformaci\u00f3n del r\u00e9gimen presidencial en presidencialista \u00a0<\/p>\n<p>La reforma constitucional tiene como efecto necesario el aumento excesivo de los poderes del Ejecutivo, lo que trae como consecuencia la mutaci\u00f3n del r\u00e9gimen presidencial previsto por la Carta a un r\u00e9gimen presidencialista. \u201cAs\u00ed ocurre porque \u00a0a su cu\u00e1druple condici\u00f3n de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Suprema Autoridad Administrativa y Comandante de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica, que permanece inalterable porque el acto legislativo 02 de 2.004 no le introduce ninguna restricci\u00f3n \u00a0o recorte, el Presidente suma nuevos \u00a0poderes pol\u00edtico-electorales. Por la misma raz\u00f3n el ejercicio de sus atribuciones tendr\u00e1 fines electorales que son contrarios a los que, entre otros, le asignan al Estado los arts. 2\u00ba y 365 de la Constituci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor concentraci\u00f3n de poder a favor del presidente tendr\u00e1 como consecuencia la alta probabilidad de obtener un segundo periodo. A ra\u00edz de lo cual, en la pr\u00e1ctica, los periodos presidenciales ser\u00e1n de ocho a\u00f1os. \u00a0Igualmente, la norma acusada, al permitir que el presidente participe en pol\u00edtica cuatro meses antes de las elecciones presidenciales, le faculta para concurrir a las campa\u00f1as pol\u00edticas de C\u00e1mara y Senado, lo cual le permite trabajar en aras de asegurar sus mayor\u00edas en el Congreso y de esa manera, lograr que apoyen sus iniciativas y ejerzan moderado o nulo control pol\u00edtico del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Modificaci\u00f3n del sistema de separaci\u00f3n de poderes \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas anotadas, a juicio de los demandantes, llevan a que parte del poder pol\u00edtico que ostentaba el Congreso pase a manos del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Ello debido a que un Congreso elegido gracias a la colaboraci\u00f3n y participaci\u00f3n activa del Presidente que pretende su propia reelecci\u00f3n, carecer\u00e1 de la independencia suficiente para el ejercicio de sus funciones, en especial, \u00a0aquellas relativas al control pol\u00edtico del Ejecutivo y al debate y aprobaci\u00f3n de los proyectos de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, \u201clo anterior desequilibra a\u00fan m\u00e1s el reparto de poderes ejecutivo \u2013 legislativo. Reduce hasta anular las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que la C\u00e1maras deben ejercer sobre los actos del Gobierno y la Administraci\u00f3n y la conducta de sus funcionarios. Incide directamente en otro principio b\u00e1sico del sistema constitucional colombiano, la separaci\u00f3n de poderes, que es uno de los presupuestos configurativos del Estado democr\u00e1tico de derecho y, por ende, elemento fundamental del orden constitucional (Sentencia C-246 de 2004). Su prop\u00f3sito es impedir la concentraci\u00f3n del poder en una sola persona o un solo \u00f3rgano, para garantizar la libertad pol\u00edtica de los coasociados a trav\u00e9s de los mutuos controles estatales. Todo ello se explica porque el poder no s\u00f3lo debe dividirse para que no se concentre sino que tambi\u00e9n debe controlarse para que no se extralimite. El control es inmanente a la consagraci\u00f3n constitucional de la divisi\u00f3n de poderes, pues aparece como el instrumento indispensable para que los derechos y la libertad, puedan ser realidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u201cRetroalimentaci\u00f3n\u201d del poder \u00a0<\/p>\n<p>La demanda expone que la norma acusada, en la medida en que faculta a los servidores p\u00fablicos para tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos pol\u00edticos, \u201cpolitiza\u201d la administraci\u00f3n p\u00fablica y har\u00e1 que el aparato estatal est\u00e9 dedicado de manera preeminente a fines electorales y a influir en el sentido del voto de los ciudadanos, lo que resulta contraria a la libertad de elecci\u00f3n propia de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos y reconocida por la jurisprudencia constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Efectos en la autonom\u00eda de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de renovaci\u00f3n parcial y sucesiva previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la elecci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica garantiza, en criterio de los actores, la autonom\u00eda de la entidad, puesto que impide que ning\u00fan Presidente, durante el ejercicio de su periodo de cuatro a\u00f1os, pueda nombrar a la totalidad de la Junta. El acto legislativo acusado, en cuanto permite la reelecci\u00f3n presidencial inmediata, har\u00eda posible esta alternativa, eliminando dicha autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Politizaci\u00f3n de las fuerzas armadas \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica tiene entre sus calidades constitucionales la de comandante supremo de las fuerzas armadas de la Rep\u00fablica. \u00a0En ese sentido, posee las atribuciones de dirigir tanto la fuerza p\u00fablica como las operaciones de guerra cuando as\u00ed lo estime conveniente. \u00a0Para los demandantes, la posibilidad de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata prevista en la norma demandada contrae el \u201criesgo de una extralimitaci\u00f3n de poder porque el presidente- candidato utilice la comandancia de las fuerzas armadas y el manejo del orden p\u00fablico para favorecer \u00a0sus intereses electorales y neutralizar a sus adversarios pol\u00edticos, no puede estar presente en un ordenamiento constitucional pues no habr\u00eda garant\u00edas \u00a0para el ejercicio de la democracia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La reforma constitucional, en ese sentido, desnaturalizar\u00eda la funci\u00f3n de las fuerzas armadas, puesto que adem\u00e1s de velar por el mantenimiento del orden p\u00fablico, podr\u00eda quedar al servicio de los intereses del Presidente que aspira a ser reelegido. M\u00e1s aun cuando el acto legislativo acusado no previ\u00f3 disposici\u00f3n alguna relacionada con los l\u00edmites y controles al ejercicio de la direcci\u00f3n del estamento militar por parte del Primer Mandatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Ruptura de la imparcialidad del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones normativas previstas en el acto legislativo resultan, a juicio de los demandantes, incompatibles con la investidura presidencial en cuanto representa la unidad de la Naci\u00f3n. \u00a0En efecto, en el momento en que el Presidente en ejercicio manifiesta su intenci\u00f3n de continuar por un nuevo periodo, se torna en candidato y, por tanto, no podr\u00e1 representar a todos los colombianos, sino s\u00f3lo a quienes apoyan su causa pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Desigualdad de condiciones entre los candidatos a la presidencia \u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo demandado, en criterio de los actores, \u00a0sustituye el principio constitucional que ampara el derecho ciudadano a pretender el ejercicio del poder pol\u00edtico en igualdad de condiciones (Arts. 13 y 40 C.P.). Lo anterior gracias a que autoriza en la competici\u00f3n democr\u00e1tica, la participaci\u00f3n de un Presidente en funciones, que es titular de buena parte de los poderes del Estado, mientras que ninguno de sus oponentes ostenta t\u00edtulo parecido ni ejerce las importantes atribuciones que de esa condici\u00f3n se derivan. \u00a0Esta desigualdad se perfecciona en la medida en que el acto legislativo estudiado permite al Presidente conservar la titularidad de sus atribuciones ordinarias y excepcionales sin l\u00edmite ni control alguno durante la campa\u00f1a, circunstancia que lo pone en una clara situaci\u00f3n de ventaja electoral en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Definici\u00f3n por parte del Presidente de las reglas para su propia reelecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al tener que reglamentar la Ley Estatutaria que en cumplimiento de lo dispuesto en el acto legislativo acusado deber\u00e1 expedir el Congreso de la Rep\u00fablica y, de manera supletiva y transitoria, el Consejo de Estado, el Presidente regular\u00e1 las reglas de juego que regir\u00e1n la contienda electoral en la cual \u00e9l ser\u00e1 candidato. Esto, de acuerdo con la demanda, significa que el candidato definir\u00e1 las reglas de juego que servir\u00e1n de marco jur\u00eddico para el desarrollo de la campa\u00f1a de la qu\u00e9 \u00e9l es parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Desconocimiento de la tradici\u00f3n constitucional colombiana \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes hacen un recuento hist\u00f3rico de los textos constitucionales que han regido en Colombia que, a su juicio, permite inferir que la instauraci\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata es un instituto ajeno a la tradici\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds, pues s\u00f3lo se ha hecho presente en la Constituci\u00f3n de 1821. \u00a0Esta conclusi\u00f3n hizo que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 prohibiera la reelecci\u00f3n presidencial en todas sus formas, argumento que para los actores prueba que el acto legislativo acusado sustituy\u00f3 la Carta Pol\u00edtica vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Imposibilidad de distinci\u00f3n entre actos electorales y de gobierno \u00a0<\/p>\n<p>La facultad que la norma demandada otorga al Presidente para presentarse como candidato para un nuevo periodo ocasiona la p\u00e9rdida de claridad y distinci\u00f3n \u00a0 entre los actos oficiales del Gobierno y los que son propios de una campa\u00f1a electoral. \u00a0Esta dificultad, a juicio de los demandantes, genera confusiones incompatibles con el ejercicio de la libertad del elector. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Cambio en las condiciones de representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la demanda, un r\u00e9gimen pol\u00edtico representativo se caracteriza, entre otras cosas, por su temporalidad y periodicidad, lo que a su vez asegura la soberan\u00eda popular. En ese sentido, la duraci\u00f3n del mandato previsto en el Texto Constitucional no puede ser definida por el poder constituyente derivado, pues ello constituye una atribuci\u00f3n exclusiva del constituyente primario, en su calidad de soberano. Al establecer el Congreso la posibilidad de la reelecci\u00f3n inmediata del actual Presidente, desconoce el mandato conferido por el Pueblo como \u00fanico soberano. Por tanto, la situaci\u00f3n jur\u00eddica, pol\u00edtica e institucional creada por el acto legislativo demandado no puede ser enmendada mediante ley estatutaria que dicte el Congreso o el Consejo de Estado, ni tampoco por interpretaci\u00f3n constitucional que module el c\u00famulo de dificultades y desajustes introducidos por la mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>2.12 Alteraci\u00f3n del orden pol\u00edtico institucional \u00a0<\/p>\n<p>La reelecci\u00f3n presidencial inmediata, dispuesta en el acto legislativo acusado, a juicio de los demandantes, altera el orden pol\u00edtico e institucional del pa\u00eds de manera sustantiva, pues afecta las pr\u00e1cticas gubernamentales al estimular comportamientos que dan otras prioridades a la asignaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. Adem\u00e1s, subvierte el sistema de partidos al resquebrajarlos como instancias de intermediaci\u00f3n pol\u00edtica que sustentan el sistema democr\u00e1tico. Igualmente, agudiza la fractura del r\u00e9gimen electoral al profundizar los rasgos no competitivos de las elecciones en Colombia. \u00a0Para los actores, toda reforma de la Constituci\u00f3n debe respetar el pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, as\u00ed como la autonom\u00eda de la sociedad civil. El acto legislativo estudiado, en cuanto desconoce tales principios, no constituye una reforma sino una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y como tal no pod\u00eda ser adoptada por un poder derivado como es el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo subsidiario por expedici\u00f3n de una \u201creforma constitucional incompleta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demanda expresa un cargo subsidiario fundado en la falta de competencia del Congreso para expedir y aprobar el acto legislativo acusado, sin que el mismo estuviere acompa\u00f1ado de las reformas institucionales necesarias para asegurar la continuidad del Estado constitucional de derecho. En efecto, al respecto se\u00f1alan que la inconstitucionalidad de la norma reside en el \u201cejercicio irregular de la competencia del Congreso al expedir una reforma constitucional incompleta, que desconoci\u00f3 valores y principios que surgen del bloque de constitucionalidad vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, si se llegara a aceptar que el acto legislativo demandado acusado no constituye una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y que el Congreso era, por tanto, competente para aprobar la reforma que incluye la posibilidad de la reelecci\u00f3n inmediata, de todas maneras las C\u00e1maras no ejercieron debidamente su competencia reformadora de la Constituci\u00f3n, ya que incorporaron una instituci\u00f3n nueva sin armonizarla con el resto de la Carta, como era su obligaci\u00f3n constitucional. Al respecto indican que al no acompa\u00f1ar el acto acusado de una normatividad que preservara el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho frente a abusos en el ejercicio del poder, se desconoce la l\u00f3gica y la estructura interna de la Carta. Se\u00f1alan que la reelecci\u00f3n debe ser acompa\u00f1ada de normas que garanticen el respeto por los valores y principios sustanciales del bloque de constitucionalidad, normas que tampoco fueron previstas como parte de la ley estatutaria que debe dictar el Congreso o el Consejo de Estado. En otras palabras, en criterio de los demandantes se adopt\u00f3 la reforma sin los \u201cfrenos y contrapesos\u201d necesarios para preservar los valores y principios constitucionales y evitar con ello que el sistema pol\u00edtico se desequilibrara y perdiera su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demanda, el error m\u00e1s com\u00fan en la interpretaci\u00f3n de las constituciones consiste en considerar aisladamente cada uno de sus principios y reglas. \u201cLa relevancia o las implicaciones de cada norma, as\u00ed como su funci\u00f3n institucional, pueden ser mejor apreciadas en contexto o, desde la perspectiva inversa, los elementos de un determinado contexto son relevantes a la luz de las normas constitucionales pertinentes para resolver una cuesti\u00f3n jur\u00eddica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El silencio que guard\u00f3 el acto acusado sobre temas de car\u00e1cter constitucional que deb\u00edan acompa\u00f1ar la reforma, constituyen un desconocimiento y violaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad. En este orden de ideas, la reelecci\u00f3n presidencial inmediata ten\u00eda que acompa\u00f1arse de una serie de disposiciones complementarias tendientes a evitar el abuso del poder, a sancionar severamente las posibles faltas en que incurrieran quienes participen en la campa\u00f1a presidencial y finalmente, a asegurar condiciones de igualdad respecto de todos los posibles competidores. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas medidas complementarias deb\u00edan tomarse en el mismo acto que aprob\u00f3 la reelecci\u00f3n porque exig\u00edan, igualmente, reformar textos e instituciones de la Constituci\u00f3n. Por lo menos era necesario adoptar en ese mismo acto, los principios b\u00e1sicos y generales que luego el Congreso desarrollar\u00eda. \u00a0La omisi\u00f3n sobre estos t\u00f3picos que guarda el acto legislativo, desequilibran la balanza del poder y afecta los fundamentos del Estado de derecho \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes y de acuerdo con la argumentaci\u00f3n expuesta, resultaba imprescindible acompa\u00f1ar el acto legislativo acusado de normas que regularan cuando menos, las siguientes materias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ejercicio durante la campa\u00f1a electoral de las atribuciones presidenciales que por Constituci\u00f3n y ley corresponden al Presidente en su m\u00faltiple condici\u00f3n de jefe de Estado y de gobierno, suprema autoridad administrativa y comandante de las fuerzas armadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Forma de investigar y sancionar las faltas de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aplicaci\u00f3n del fuero especial para la investigaci\u00f3n y juzgamiento del Presidente durante la campa\u00f1a electoral. Ello debido al hecho que el mandatario puede participar en las campa\u00f1as electorales de los congresistas, lo que ocasionar\u00eda que las C\u00e1maras no gocen de la independencia necesaria para adelantar tal labor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dise\u00f1o de instancias para el ejercicio del control y vigilancia de las actuaciones del Gobierno durante la campa\u00f1a presidencial y determinaci\u00f3n de los procedimientos para la imposici\u00f3n de sanciones ante la extralimitaci\u00f3n de funciones por parte del Presidente en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Interior y de Justicia intervino en el presente asunto con el fin de solicitar a la Corte la exequibilidad del acto legislativo demandado. \u00a0Para ello, expuso distintos argumentos destinados a desestimar cada uno de los cargos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones Preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una s\u00edntesis de la demanda, el Ministerio expone algunas consideraciones preliminares, destinadas a (i) demostrar la ausencia de l\u00edmites materiales expresos para el poder constituyente derivado y (ii) determinar el alcance del control de constitucionalidad sobre los actos de reforma realizados por ese mismo poder. \u00a0Respecto al primer aspecto, se\u00f1al\u00f3 que ante la inexistencia de normas intangibles o cl\u00e1usulas p\u00e9treas al interior de la Carta Pol\u00edtica y las limitaciones al control constitucional previstas en el art\u00edculo 379 C.P. \u201cuna interpretaci\u00f3n amplia del concepto de soberan\u00eda permite pensar que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constituci\u00f3n es tan soberano el pueblo en el momento fundante, como lo es el constituyente derivado cuando act\u00faa a trav\u00e9s del procedimiento constitucional que le es propio, raz\u00f3n por la cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa el poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, el interviniente parte de considerar que a partir de las propuestas discutidas en la Asamblea Nacional Constituyente, es razonable deducir que la competencia de la Corte en relaci\u00f3n con el control de las reformas constitucionales se limita a los vicios de procedimiento. \u201cAdicionalmente, la Constituci\u00f3n de 1991 no estableci\u00f3 ninguna restricci\u00f3n de \u00edndole material al poder de reforma y se limit\u00f3 a establecer garant\u00edas en cuento al procedimiento que ha de seguirse para una reforma constitucional sin fijar l\u00edmites al contenido de la misma. \u00a0La Constituci\u00f3n Colombiana es r\u00edgida en tanto consagra un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma, pero ello no convierte en p\u00e9treas ninguna de sus disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, para el interviniente, la jurisprudencia constitucional haya reconocido la amplia competencia del Congreso para reformar cualquier art\u00edculo de la Constituci\u00f3n; cambiar la redacci\u00f3n de los mismos sin modificar en esencia su contenido; hacer cambios fundamentales que contradigan de manera importante una norma constitucional, pues es esa precisamente la funci\u00f3n de tales reformas; incidir sobre los componentes de la Constituci\u00f3n en su sentido material; y alterar los principios fundamentales aisladamente considerados.5 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio del Ministro, para el caso colombiano el contenido material de los actos legislativos no est\u00e1 sujeto a control de constitucionalidad. Incluso, en el evento que se aceptara esa posibilidad, \u201ces evidente que el Acto legislativo demandado no implica una modificaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia que resulte, como lo se\u00f1ala la misma Corte, manifiesto, que la Constituci\u00f3n original ha sido remplazada por una completamente diferente, y por tanto el Acto legislativo 02 de 2004 no comporta sustituci\u00f3n alguna de la misma, por lo que ninguna tacha podr\u00eda derivarse de su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez planteadas estas cuestiones preliminares, el interviniente controvierte cada uno de los cargos de la demanda. \u00a0Debe aclararse, empero, que el Ministerio hace referencia adicional a otras censuras que fueron planteadas en otras demandas de constitucionalidad en contra del mismo acto legislativo. \u00a0Con todo, s\u00f3lo ser\u00e1n rese\u00f1ados los apartes que encuentran correspondencia con los cargos de la demanda de la referencia. Sin embargo los restantes argumentos ser\u00e1n recogidos por la Corte al estudiar las correspondientes demandas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de vicios en el tr\u00e1mite de los impedimentos y en especial en la recusaci\u00f3n de Yidis Medina. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones, el interviniente inici\u00f3 su an\u00e1lisis exponiendo el contexto en el cual se produjeron los impedimentos y recusaciones cuyo tr\u00e1mite, seg\u00fan los demandantes, afecta la constitucionalidad de la reforma. Por su relevancia se transcribe in extenso la descripci\u00f3n de dicho contexto realizada por el ministro: \u201cel descomunal alcance que adquiri\u00f3 el tema de los impedimentos y las recusaciones con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del Acto Legislativo no se debi\u00f3 precisamente a la existencia real de conflicto de intereses en cabeza de los parlamentarios que en representaci\u00f3n de la voluntad popular y por amplias mayor\u00edas apoyaron el proyecto, sino \u00a0a la utilizaci\u00f3n artificiosa de tales figuras como reflejo del obstruccionismo parlamentario ejercido por los opositores al proyecto para evitar la aprobaci\u00f3n del Acto legislativo.\u201d. \u00a0De este modo, \u201cprecisamente basados en m\u00f3viles pol\u00edticos, los grupos de parlamentarios opositores al Acto Legislativo encontraron en la figura de los impedimentos y las recusaciones una forma pr\u00e1ctica de dilatar el tr\u00e1mite del proyecto, que especialmente durante la primera vuelta se encontraba en riesgo de no alcanzar a finiquitar las cuatro vueltas que establece la Carta Pol\u00edtica, teniendo en cuenta la brevedad del periodo ordinario que va desde el \u00a016 de marzo hasta el 20 de junio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, como estrategia obstruccionista pretendieron interponer de manera indiscriminada recusaciones contra los congresistas que conformaban las mayor\u00edas que apoyaban el proyecto, ya que, independientemente de la existencia de un verdadero conflicto de inter\u00e9s desde el punto de vista jur\u00eddico, la decisi\u00f3n de la recusaci\u00f3n demoraba 3 d\u00edas h\u00e1biles que son los que otorga el art\u00edculo 294 del Reglamento del Congreso a la Comisi\u00f3n de Etica para el efecto. As\u00ed, con la interposici\u00f3n de recusaciones a un buen n\u00famero de congresistas a favor del proyecto, aunque fueran infundadas, terminar\u00edan afectando el qu\u00f3rum para la aprobaci\u00f3n del mismo, por lo que en la pr\u00e1ctica la Comisi\u00f3n y\/o la plenaria terminar\u00eda aplazando su sesi\u00f3n hasta tanto la Comisi\u00f3n de \u00e9tica resolviera, muy seguramente de manera negativa las recusaciones, pero que dada la estrechez del tiempo con tal aplazamiento el resultado ser\u00eda el hundimiento del proyecto de Acto legislativo por t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabida cuenta del conocimiento p\u00fablico que se tuvo de tal intenci\u00f3n, las mayor\u00edas que acompa\u00f1aban al proyecto para contrarrestar tal situaci\u00f3n utilizaron con similar apego el reglamento del Congreso y se anticiparon a declarase impedidas, aunque igualmente no existiera objetivamente conflicto de inter\u00e9s, pues habi\u00e9ndose presentado el impedimento no era viable interponer la recusaci\u00f3n, evitando as\u00ed el injustificado dilatamiento en el tr\u00e1mite legislativo que \u00e9sta conllevaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescontentos con la fallida estrategia frente a las mayor\u00edas que apoyaban al proyecto, intentaron entonces implementarla con uno de los suyos pero ampliando su interpretaci\u00f3n sobre el \u00a8alcance jur\u00eddico\u00a8 de la recusaci\u00f3n. Fue as\u00ed como result\u00f3 recusado el Senador Hector Hel\u00ed Rojas por otro opositor del proyecto quien fundament\u00f3 la existencia del conflicto de inter\u00e9s en la \u00a8animadversi\u00f3n\u00a8por el Presidente \u00c1lvaro Uribe, pero como en \u00e9ste caso en nada se afectaban las mayor\u00edas para la aprobaci\u00f3n del Proyecto por posponerse 3 d\u00edas h\u00e1biles la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Etica, estructuraron una nueva teor\u00eda: la plenaria entera del Senado deb\u00eda suspender el conocimiento del Proyecto de Acto Legislativo hasta tanto la Comisi\u00f3n de Etica resolviera sobre la recusaci\u00f3n, pues de lo contrario se le \u00a8violaba el derecho al voto\u00a8 al Senador recusado. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, resultaba importante se\u00f1alar que esa \u201c\u00a8nueva\u00a8 teor\u00eda era manifiestamente contraria a los principios de interpretaci\u00f3n del Reglamento del Congreso, toda vez que mal pod\u00eda prevalecer una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular sobre el funcionamiento propio de la colectividad del Congreso en sus sesiones plenarias y de las Comisiones constitucionales permanentes; circunstancia que se presentar\u00eda al pretender que las mayor\u00edas del Congreso suspendan el tr\u00e1mite de un proyecto por cuenta de situaciones individuales que se predican de algunos congresistas. \u00a0Al consagrarse un r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s, precisamente lo que se quiso fue que el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de las leyes preservaran su fundamento en la justicia y el bien com\u00fan, salvaguard\u00e1ndolas de la afectaci\u00f3n por parte de intereses particulares. Por ello, re\u00f1ir\u00eda con tal finalidad, hacer prevalecer el tr\u00e1mite de \u00a0definici\u00f3n de tales situaciones personales puestas de manifiesto v\u00eda recusaci\u00f3n, sobre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa encargada al Congreso, al impedirle a los dem\u00e1s congresistas no incursos en conflicto de inter\u00e9s ejercerla \u00a0en el entretanto.6 \u00a0Adem\u00e1s, si el congresista recusado en su fuero interno considera que no se encuentra impedido y que por ello no lo hizo manifiesto, aunque haya sido recusado puede, si es su convicci\u00f3n interna, participar en el debate y votaci\u00f3n del proyecto mientras la Comisi\u00f3n de Etica resuelve la recusaci\u00f3n contra el presentada; luego tampoco habr\u00eda ninguna \u00a8violaci\u00f3n del derecho al voto\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, a ning\u00fan lado condujo tal controversia, pues la sesi\u00f3n plenaria en la que fue recusado el Senador Hector Hel\u00ed Rojas, posteriormente fue declarada inv\u00e1lida por la plenaria al considerar que el mensaje de urgencia e insistencia que pesaba sobre el proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorismo implicaba que ning\u00fan otro asunto deb\u00eda haberse considerado antes de la culminaci\u00f3n de su tr\u00e1mite. Fue as\u00ed como posteriormente se inici\u00f3 nuevamente la consideraci\u00f3n del Proyecto, repiti\u00e9ndose lo relativo a impedimentos y recusaciones, pero en \u00e9sta oportunidad no fue interpuesta tal recusaci\u00f3n en consideraci\u00f3n al riesgo que de todas formas aparejaba para la investidura de uno de los suyos el ponerlo como \u00a8conejillo de indias\u00a8.; raz\u00f3n por la que, \u00a0 incluso, muchos de ellos terminaron declar\u00e1ndose impedidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que como se hizo en la demanda, el Ministerio dedic\u00f3 un apartado especial de su intervenci\u00f3n al caso del tr\u00e1mite del impedimento de la representante Yidis Medina, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que \u201csin renunciar a su cometido, el representante Germ\u00e1n Navas Talero recus\u00f3 verbalmente a la Representante Yidis Medina pero al haber presentado ella por escrito el impedimento sobre el mismo asunto, \u00e9ste fue radicado formalmente primero, luego por sustracci\u00f3n de objeto no hubo lugar a tramitar la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo habiendo dado resultado sus t\u00e1cticas recusatorias, se concentraron entonces en realizar interpretaciones tales al reglamento que condujeran a sustraer de las Comisiones y\/o Plenarias la competencia para aceptar o no los impedimentos manifestados por los congresistas y de \u00e9sta forma impedir o a lo sumo dilatar suficientemente el tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue as\u00ed como, los opositores del proyecto pretendieron dar un nuevo alcance al tema de los impedimentos: Seg\u00fan la innovadora teor\u00eda era la Comisi\u00f3n de Etica, y no la respectiva C\u00e1mara o Comisi\u00f3n constitucional permanente, el organismo competente para la aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de los impedimentos presentados por los congresistas; \u00a0tesis que soportaban argumentando que el art\u00edculo 59 de la Ley 5\/92 al indicar las funciones de la Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista precisa que \u00e9sta \u00a8 conocer\u00e1 del conflicto de inter\u00e9s y de las violaciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas\u00a87 y que al establecer el efecto del impedimento el art\u00edculo 293 del reglamento del Congreso se limita a indicar \u00a8aceptado el impedimento\u00a8 sin se\u00f1alar la autoridad competente para el efecto; por lo cual debe entenderse que de conformidad con el art\u00edculo 59 es la Comisi\u00f3n de Etica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la forma como se tramit\u00f3 el impedimento de la representante Medina no resultaba, a juicio del interviniente, contraria al Reglamento del Congreso. \u00a0Esto debido a que \u201cning\u00fan deber jur\u00eddico de traslado a la Comisi\u00f3n de Etica se desconoci\u00f3, toda vez que el impedimento fue radicado formalmente de manera previa a la presentaci\u00f3n en igual forma de la recusaci\u00f3n, tal como lo certific\u00f3 el secretario y consta en el Acta No.43\/04 correspondiente a la sesi\u00f3n del 3 de junio de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara\u201d. \u00a0De esa manera, resultaba aplicable la regla expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual los impedimentos y recusaciones respecto a un mismo congresista son resueltos en el orden en que fueron presentadas y, en caso que se presente posterior recusaci\u00f3n sobre la misma materia expuesta como impedimento, aquella pierda su raz\u00f3n de ser.8 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el entendimiento de las normas aplicables al tr\u00e1mite de los impedimentos, seg\u00fan el cual deb\u00eda haber participaci\u00f3n durante el proceso de la comisi\u00f3n de \u00e9tica y estatuto del congresista, era \u201ch\u00e1bil pero err\u00f3nea: \u00a0si bien el art\u00edculo 59 de la ley 5\/92 establece dentro de las funciones de la Comisi\u00f3n de Etica conocer de los \u00a8conflictos de inter\u00e9s y de las violaciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas..\u00a8, de conformidad con la naturaleza propia de \u00e9sta Comisi\u00f3n y con las normas que regulan el r\u00e9gimen del conflicto de intereses, ello no significa que le est\u00e9 atribuyendo competencia para decidir sobre los impedimentos presentados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la finalidad de la Comisi\u00f3n de Etica es la de dilucidar situaciones que impliquen una violaci\u00f3n a la \u00e9tica y la probidad que debe presidir la actuaci\u00f3n de los congresistas.9 \u00a0En tal virtud corresponde a la Comisi\u00f3n de Etica la aceptaci\u00f3n o rechazo de las recusaciones, bajo el supuesto de que las mismas son interpuestas cuando un congresista no cumple con su deber constitucional y legal de declararse impedido ante la existencia de un inter\u00e9s particular directo que de alguna manera lo afecte priv\u00e1ndolo de la imparcialidad necesaria para tramitar un asunto de su competencia10. Por el contrario, no le corresponde pronunciarse sobre los impedimentos presentados, por cuanto el cumplimiento de tal deber por parte del congresista, lejos de comprometer su \u00e9tica, refleja su compromiso con el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan evitando la materializaci\u00f3n del conflicto de inter\u00e9s. 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, ante la existencia de abundante y reiterada jurisprudencia en la que se clarifica que de conformidad con los art\u00edculos 292 y 294, corresponde a la respectiva Comisi\u00f3n o Plenaria aceptar o no el impedimento12, no tuvo acogida tan ex\u00f3tica interpretaci\u00f3n, aunque naturalmente sirvi\u00f3 para dejar las consabidas constancias de protesta por \u201cvicios\u201d en el tr\u00e1mite de los impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el Ministro del Interior, la Comisi\u00f3n de \u00c9tica no debe intervenir en el tr\u00e1mite de los impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministro considera inapropiada la tesis seg\u00fan la cual el Congresista que se ha declarado impedido no puede participar en la votaci\u00f3n del impedimento que por causas similares ha solicitado otro Congresista. Para fundamentar su tesis afirma lo siguiente: \u201cAs\u00ed las cosas, resignados a que legalmente las Comisiones y\/o Plenarias eran las competentes para aceptar o negar los impedimentos, los opositores del proyecto se dedicaron entonces a enraizar la tesis seg\u00fan la cual los congresistas que se declararan impedidos no pod\u00edan participar en la decisi\u00f3n de los dem\u00e1s impedidos, con lo cual pretend\u00edan que de manera exclusiva correspondiera a ellos la decisi\u00f3n sobre los mismos, y en tal virtud, la incidencia que consideraran a bien tener sobre la habilitaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que calificaron con tintes de inmoralidad y denominaron ante la opini\u00f3n p\u00fablica como \u201ccarrusel de la felicidad\u201d no es otra cosa que la regla procesal seg\u00fan la cual no existe impedimento para decidir impedimento.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, el interviniente propone una analog\u00eda entre el tr\u00e1mite de los impedimentos de los congresistas y la forma como esa materia es decidida por la Corte Constitucional. \u00a0As\u00ed, estima que adoptar la posici\u00f3n defendida por la minor\u00eda opositora al proyecto de acto legislativo acusado, \u201cser\u00eda tanto como descalificar a la H. Corte Constitucional en los casos en que todos sus magistrados han sido recusados y la decisi\u00f3n de negar tales recusaciones ha sido adoptada por dem\u00e1s, igualmente recusados13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que este tr\u00e1mite, lejos de ser ilegal, es el inherente al r\u00e9gimen de conflicto de intereses previsto en el Reglamento de Congreso. \u00a0En efecto, la votaci\u00f3n de los impedimentos resultaba leg\u00edtima, pues los congresistas que se declararon impedidos, una vez les era levantado el impedimento, pod\u00edan votar el impedimento de los dem\u00e1s. Para sustentar este aserto, estim\u00f3 que \u201cla preceptiva legal del C\u00f3digo de Procedimiento Civil seg\u00fan la cual no hay impedimento para decidir impedimento, es clara al regular la tem\u00e1tica espec\u00edfica requerida para dilucidar la votaci\u00f3n de impedimentos durante el tr\u00e1mite del Acto legislativo, luego por remisi\u00f3n del Reglamento del Congreso es la norma que sustenta plenamente tal actuaci\u00f3n, y no las que al subjetivo entender de los demandantes debieron haberse aplicado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la medida en que el art\u00edculo 151, inciso 4 de ese C\u00f3digo establece que \u201c\u00a8No ser\u00e1n recusables, ni podr\u00e1n declarase impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci\u00f3n, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados\u00a8, resultaba forzoso concluir que \u201cla votaci\u00f3n de los impedimentos de otros congresistas, por parte de quienes a su vez se declararon impedidos no s\u00f3lo no es irreglamentaria, sino que goza de pleno respaldo legal, al no existir impedimento para decidir impedimento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Ministerio que los opositores durante el tr\u00e1mite, \u201ccomo si fuera poco lo anterior, pretendieron presentar ante la opini\u00f3n p\u00fablica el tema basado en un discurso malintencionado que alud\u00eda a la compra de votos y conciencias, cuando en realidad sab\u00edan que los m\u00faltiples impedimentos, que no eran tales, se debieron precisamente a la necesidad de contrarrestar su comportamiento filibustero\u201d. \u00a0Bajo estas circunstancias, al presentar el cargo por vicio de procedimiento estudiado, los demandantes \u201cno resignados a aceptar la voluntad de las mayor\u00edas, pretenden traer ahora el sofisma de los impedimentos y las recusaciones al juicio de constitucionalidad del Acto legislativo, cuando en su esencia no ser\u00eda del resorte del mismo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, adem\u00e1s, existen elementos de juicio suficientes para concluir que el r\u00e9gimen del conflicto de inter\u00e9s, con sus correlativos deberes y sanciones, es propio de la condici\u00f3n del congresista como tal14 y no de la formaci\u00f3n de la ley y los Actos Legislativos. \u00a0Puesto que (i) \u201cLa manifestaci\u00f3n de impedimentos, su consideraci\u00f3n por las Comisiones o las C\u00e1maras y las eventuales recusaciones que con ocasi\u00f3n de situaciones particulares y personales de los congresistas puedan presentarse, son actuaciones que si bien se surten con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de un Proyecto de Ley o Acto Legislativo, tienen por fin determinar si en el caso concreto se configura conflicto de inter\u00e9s que torne parcial al respectivo Congresista y que por ende \u00a8lo inhabilite para participar y votar en el proceso legislativo con la ecuanimidad, la ponderaci\u00f3n y el desinter\u00e9s que la actividad congresal le impone\u00a8, por lo que en s\u00ed mismas no forman parte del debate y votaci\u00f3n de los Proyectos de Ley o Acto legislativo.\u201d (ii) \u201cLa violaci\u00f3n del r\u00e9gimen sobre conflictos de inter\u00e9s tiene implicaciones que se circunscriben al campo de la responsabilidad individual del congresista, y \u00a0por lo mismo no afectan la validez del tr\u00e1mite legislativo que surta la ley o Acto legislativo del caso. As\u00ed, la consecuencia jur\u00eddica de la participaci\u00f3n de un congresista impedido en el debate y votaci\u00f3n de un proyecto de ley o Acto legislativo, es la p\u00e9rdida de su investidura, sin que ello a su vez configure un vicio en el tr\u00e1mite de la respectiva norma. Una interpretaci\u00f3n diversa llevar\u00eda al absurdo de considerar como causal de inexequibilidad de las leyes y los Actos Legislativos el haberse decretado la p\u00e9rdida de investidura de alguno de los congresistas que particip\u00f3 en la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n respectiva.\u201d Y (iii) Las controversias que puedan suscitarse con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones per se no forman parte del procedimiento legislativo propiamente dicho, y por ende no tienen la entidad de configurar un vicio sobre el mismo que comprometa la constitucionalidad de la ley o el Acto legislativo. A lo sumo, le corresponder\u00e1 dilucidar sobre ellas al Consejo de Estado como juez competente en los procesos de p\u00e9rdida de investidura.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La participaci\u00f3n activa del Gobierno durante el tr\u00e1mite del proyecto de Acto legislativo no configura ning\u00fan vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al vicio por ejercicio de la \u201cfunci\u00f3n colegisladora\u201d por parte del Gobierno, el interviniente indic\u00f3 que tal circunstancia no constitu\u00eda un vicio de inconstitucionalidad, sino que, por el contrario, se fundamentaba en \u201cun supuesto jur\u00eddico equivocado, toda vez que de conformidad con el modelo flexible de separaci\u00f3n de poderes contemplado en la Carta Pol\u00edtica de 1991, el Gobierno se encuentra facultado para participar activamente en el tr\u00e1mite legislativo, aunque se trate de proyectos que no son de su iniciativa legislativa\u201d.\u00a0 \u00a0Por lo tanto, \u201cla participaci\u00f3n del Gobierno en el tr\u00e1mite legislativo no se agota con su participaci\u00f3n en los proyectos de su autor\u00eda directa, pues de extraerse de la injerencia del Gobierno materias que son de su inter\u00e9s y competencia cuando sean reguladas por proyectos de iniciativa congresional, se fraccionaria la unidad republicana y se restar\u00eda toda posibilidad de coordinaci\u00f3n en el cumplimiento de las metas estatales.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, para el Ministerio la posibilidad de intervenci\u00f3n del Ejecutivo en los debates al interior del Congreso es consecuencia de las facultades atribuidas a aquel por los art\u00edculos 200 y 208 de la Carta Pol\u00edtica. Por ende, \u201cla sola circunstancia de tratarse de una reforma a la Carta Pol\u00edtica, evidenciaba el campo de leg\u00edtima injerencia del Gobierno en su tr\u00e1mite, por conducto de su Ministro del Interior y Justicia, siendo el Ministro de la pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes normativos expuestos, en la perspectiva del interviniente, \u00a0hac\u00edan estimar que \u201cser\u00eda un contrasentido el pretender plantear un conflicto de inter\u00e9s del Gobierno en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo al endilgar un inter\u00e9s personal y directo en el asunto, ya que ser\u00eda tanto como vetar al Gobierno de participar en los temas legislativos que se relacionan con la figura del Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Gobierno, de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, por cuanto los mismos conllevar\u00edan siempre una afectaci\u00f3n personal para quien se desempe\u00f1e como mandatario de turno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el vicio planteado en la demanda, seg\u00fan el cual resultaba afectado el procedimiento legislativo por la presencia del Ministro del Interior y de Justicia en el recinto de las comisiones y las plenarias, el interviniente consider\u00f3 que tal censura, en consideraci\u00f3n a la jurisprudencia aplicable,15 era una apreciaci\u00f3n subjetiva que carec\u00eda de relevancia para el juicio de constitucionalidad. \u00a0Igual consideraci\u00f3n resultaba aplicable a las censuras fundadas en el presunto otorgamiento de d\u00e1divas por parte del Gobierno para la aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de los cargos fundamentados en la ausencia y obstrucci\u00f3n de una deliberaci\u00f3n sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, luego de exponer algunas consideraciones preliminares relacionadas con las erradas premisas de las cuales, seg\u00fan su criterio, parten los demandantes, estim\u00f3 que la totalidad del tr\u00e1mite administrativo cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, haciendo relaci\u00f3n al tr\u00e1mite dado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en primera vuelta, el ministro expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no s\u00f3lo se observaron de manera estricta las exigencias constitucionales y las contenidas en el Reglamento del Congreso para la configuraci\u00f3n del debate, sino que en la pr\u00e1ctica fue escenario de exposici\u00f3n de las diferentes vertientes de pensamiento pol\u00edtico, en el que los parlamentarios contradictores manifestaron de manera amplia sus opiniones, lo cual se reflej\u00f3 desde la propia elaboraci\u00f3n de una ponencia negativa solicitando el archivo del proyecto y la realizaci\u00f3n de profusas intervenciones sobre la inconveniencia del proyecto, hasta la formulaci\u00f3n de proposiciones al texto del mismo las cuales fueron sometidas a consideraci\u00f3n. \u00a0Por su parte, los eventos en que los contradictores se abstuvieron de participar no obedecieron a la ausencia de oportunidad para \u00a0debatir, la cual en todo momento fue garantizada, sino a su libre autodeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna infracci\u00f3n constitucional se incurri\u00f3 por la circunstancia de que, habi\u00e9ndose desarrollado el debate con activa participaci\u00f3n de las diferentes corrientes pol\u00edticas, la decisi\u00f3n de las mayor\u00edas no acogi\u00f3 el querer de los contradictores, y en su lugar, reflej\u00f3 la voluntad del pueblo soberano en torno a la conveniencia de la aprobaci\u00f3n del Acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal entendido, en la oportunidad en an\u00e1lisis, la C\u00e1mara de Representantes decidi\u00f3 acoger un texto de articulado similar al aprobado en el Senado, en desarrollo de su facultad discrecional y autonom\u00eda legislativa. Lo anterior, toda vez que la facultad que le confiere el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica a cada una de las C\u00e1maras de aprobar de manera diversa los textos de los proyectos, igualmente admite la posibilidad de que los adopten de manera an\u00e1loga, como de hecho fue tradici\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1.886. \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo previsi\u00f3n normativa alguna de la cual pueda colegirse que la configuraci\u00f3n del debate se encuentra condicionada a la adopci\u00f3n de las propuestas que presenten los parlamentarios que se oponen al proyecto en discusi\u00f3n, ni prohibici\u00f3n constitucional de que las respectivas plenarias, en ejercicio de su autodeterminaci\u00f3n, decidan adoptar textos similares del proyecto sometido a su consideraci\u00f3n, dif\u00edcilmente puede argumentarse que se \u00a8omiti\u00f3\u00a8 el deber de conciliar el texto del proyecto en primera vuelta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en este mismo sentido se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, entonces, carecen de sustento alguno los cargos sobre la elusi\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativo, puesto que, a juicio del interviniente, en aquella oportunidad se cont\u00f3 con la debida participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de una audiencia p\u00fablica realizada el 1\u00ba de junio de 2004; existi\u00f3 debate por parte de los miembros de Comisi\u00f3n, quienes votaron dos informes de ponencia que respectivamente solicitaban la aprobaci\u00f3n y el archivo del proyecto; el debate fue debidamente abierto por el Presidente de la Comisi\u00f3n; los Representantes opositores al proyecto contaron con amplios espacios para exponer sus puntos de vista y existi\u00f3 debate y votaci\u00f3n de proposiciones sobre el articulado. \u00a0Todo ello fue cumplido habida cuenta de la celeridad que la Carta Pol\u00edtica impone para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de acto legislativo, \u201cluego faltar\u00eda a la verdad el pretender atribuir a un inter\u00e9s ileg\u00edtimo de las mayor\u00edas parlamentarias la preocupaci\u00f3n sobre el cumplimiento del curso del proyecto en determinado plazo, o considerar que la estrechez de los t\u00e9rminos apareja la ausencia de deliberaci\u00f3n, pues dif\u00edcilmente se entender\u00eda que la propia Constituci\u00f3n haya establecido un mecanismo para su reforma que por estar ligado a un cumplimiento de plazos perentorios en su tr\u00e1mite, supusiera el no discernimiento sobre su contenido.\u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones resultaban aplicables al tr\u00e1mite en la plenaria de la C\u00e1mara de Representante durante la primera vuelta. \u00a0A juicio del Ministerio, el proceso legislativo en esa etapa cont\u00f3 con el debate correspondiente, \u201clo cual no se entiende desvirtuado por la circunstancia de que los parlamentarios opositores al proyecto hubiesen por su libre decisi\u00f3n no participar con sus intervenciones en el mismo, justificando tal comportamiento en circunstancias que tampoco eran procedentes, pero que para efectos de precisar la realidad de los acontecimientos, no atribuyeron a la premura del tiempo como lo indican los actores de una cita descontextualizada, sino a la no transmisi\u00f3n de la tercera sesi\u00f3n del debate (17 junio) por Se\u00f1al Colombia, lo cual consideraron \u00a8una falta de garant\u00eda para las minor\u00edas\u00a8. \u00a0Habiendo condicionado su intervenci\u00f3n a la transmisi\u00f3n televisiva por Se\u00f1al Colombia y se\u00f1alando que proceder\u00edan a abandonar el recinto en caso de no cumplirse su petici\u00f3n, se retiraron del recinto cuando se reinici\u00f3 la sesi\u00f3n para proseguir el debate del proyecto luego del receso decretado, regresando con tapabocas puestos luego de cerrarse formalmente el debate general del proyecto y s\u00f3lo para ratificar por vocer\u00eda del H. Representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez que no estar\u00edan presentes en el recinto mientras se tramitara el proyecto de Acto Legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente agreg\u00f3 que en relaci\u00f3n con el cargo por elusi\u00f3n del debate en la plenaria de la C\u00e1mara, los demandantes incurr\u00edan en notorias imprecisiones, pues \u201cEn primera instancia no aclaran que \u00a8las decenas de oradores no lograron intervenir\u00a8, no por hab\u00e9rseles negado la palabra por parte del Presidente de la C\u00e1mara o desconoc\u00e9rseles la oportunidad para intervenir sino porque, en virtud de su propio albedr\u00edo, los inscritos renunciaron a su solicitud de intervenir. \u00a0En segundo lugar, tampoco es cierto que la solicitud de votaci\u00f3n nominal se hubiese limitado, pues precisamente fue con \u00e9ste tipo de votaci\u00f3n que se aprob\u00f3 tanto el informe de ponencia positivo como el articulado del proyecto, tal como consta en el Acta No. 113\/2004 publicada en la Gaceta del Congreso No.401\/04.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio expuso algunas razones adicionales con base en las cuales, a su juicio, no se omiti\u00f3 el debate durante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, durante la primera vuelta del acto legislativo. Para este fin, estableci\u00f3 que (i) hab\u00eda existido apertura formal del debate como presupuesto para la deliberaci\u00f3n; (ii) la discusi\u00f3n se desarroll\u00f3 de conformidad con los par\u00e1metros reglamentarios, sin que fuera posible concluir que se viol\u00f3 el derecho a intervenir en los debates; y (iii) la legitimidad del cierre del debate general para proceder a la votaci\u00f3n, ante el retiro de los oradores inscritos y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo fundado en la ausencia de debate del informe de conciliaci\u00f3n, el interviniente parte de considerar que exist\u00edan unas claras diferencias entre el debate en plenaria del proyecto y el de la plenaria en que se somete a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0Esta diferencia tiene sustento en el hecho que las plenarias, en el segundo caso, tienen una competencia circunscrita a &#8220;aprobar o improbar el texto del informe presentado por la Comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n, careciendo en tal virtud de la facultad de presentar proposiciones de modificaci\u00f3n a lo all\u00ed contenido&#8221;. \u00a0En esa medida, el segundo debate de que trata el art\u00edculo 161 C.P. se entiende cumplido con la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en las respectivas c\u00e1maras. Para fundamentar su posici\u00f3n cita un aparte de la Sentencia C- 198 de 2002 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, deb\u00eda entenderse aplicable el criterio de la suficiente ilustraci\u00f3n respecto al debate de los informes de conciliaci\u00f3n, puesto que las materias sobre las que versaba hab\u00edan sido suficientemente debatidas tanto en las plenarias como en las comisiones de cada una de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico de la aprobaci\u00f3n en la plenaria de la c\u00e1mara, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed &#8220;hubo tanto el requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria al existir conocimiento previo tanto del informe de conciliaci\u00f3n como del texto conciliado que se someti\u00f3 a debate y votaci\u00f3n, como la oportunidad de debatirlo, y su votaci\u00f3n de acuerdo con las exigencias constitucionales y legales&#8221;. \u00a0Ello debido a que en esa instancia la plenaria cont\u00f3 con el conocimiento previo al debate del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, \u00a0el debate fue formalmente abierto, sin que se presentaran intervenciones por el simple hecho que no exist\u00edan en ese momento oradores inscritos para ello. \u00a0Adem\u00e1s, se hab\u00eda contado con la aprobaci\u00f3n del informe con las mayor\u00edas constitucionalmente exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que trata a la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por la plenaria del Senado, el interviniente consider\u00f3 que tampoco all\u00ed era posible encontrar vicio alguno, puesto que (i)Los Senadores conocieron con suficiente antelaci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n; (ii) resultaba leg\u00edtima la pr\u00f3rroga de la discusi\u00f3n y decisi\u00f3n del proyecto hasta la existencia de qu\u00f3rum decisorio; (iii) la plenaria del Senado discuti\u00f3 y aprob\u00f3 por mayor\u00eda absoluta de sus miembros las materias que fueron objeto de modificaciones por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n y; (iv) El debate tanto en plenaria de C\u00e1mara como de Senado se cerr\u00f3 bajo el supuesto de suficiente ilustraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. No es cierta la falta de competencia del Congreso como constituyente derivado para tramitar y expedir el acto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo sobre vicios por falta de competencia del Congreso para tramitar y expedir el acto legislativo demandado, el interviniente adopt\u00f3 la misma metodolog\u00eda utilizada en la demanda y present\u00f3 distintos contrargumentos para cada una de las censuras propuestas por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para el interviniente, el acto acusado no convirti\u00f3 el sistema de gobierno vigente en un r\u00e9gimen presidencialista, puesto que la reforma constitucional dej\u00f3 inalteradas las distintas disposiciones que limitan y controlan el poder del Ejecutivo, entre ellas las consagradas en los art\u00edculos &#8220;114, 174, 175, 178, 198, 214, 215, 235, 237, 238, 277, 278, entre otros.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto al cargo sobre la concentraci\u00f3n de poder pol\u00edtico en el Presidente de la Rep\u00fablica como consecuencia de la reforma a la Carta introducida por el acto acusado, el interviniente consider\u00f3 que dicha censura se fund\u00f3 no en un an\u00e1lisis objetivo de la norma demandada, sino de la apreciaci\u00f3n personal de los actores sobre la aplicaci\u00f3n de la misma. \u00a0Por tanto, no se est\u00e1 ante un cargo de inconstitucionalidad susceptible de estudio por parte de la Corte. \u00a0Esta perspectiva en su criterio resulta igualmente aplicable a los cargos acerca de la modificaci\u00f3n del sistema de separaci\u00f3n de poderes y la &#8220;retroalimentaci\u00f3n del poder&#8221;, m\u00e1s aun si se ten\u00eda en cuenta que el acto legislativo demandado no modific\u00f3 las normas constitucionales destinadas a evitar la extralimitaci\u00f3n del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A juicio del interviniente el Acto legislativo demandado no afecta la autonom\u00eda del banco central tal como lo exponen los demandantes. As\u00ed, consider\u00f3 que la facultad de elecci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica es s\u00f3lo uno entre m\u00faltiples factores que la doctrina especializada considera como par\u00e1metros para medir la independencia de la banca central. \u00a0Adem\u00e1s, para el Ministerio, &#8220;el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que 5 de los miembros de la junta Directiva del Banco Central ser\u00e1n designados por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a8para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, reemplazados dos de ellos, cada cuatro a\u00f1os\u00a8. Conforme a esta disposici\u00f3n es claro que si el per\u00edodo de los miembros de la Junta es prorrogable, la autonom\u00eda de esta no depende de su renovaci\u00f3n cada 4 a\u00f1os.&#8221; (Subrayas propias del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, la afirmaci\u00f3n que hacen los demandantes conforme a la cual \u201ccon una junta proclive al Presidente de la Rep\u00fablica se podr\u00e1 jugar con el poder adquisitivo de la moneda\u201d adem\u00e1s de carecer de un fundamento claro, presume la mala fe de los directores y miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, as\u00ed como del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Ya ha dicho la Corte, con arreglo al art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, que quien afirme la mala fe de un organismo o servidor del Estado debe probarla pues la presunci\u00f3n que consagra el sistema jur\u00eddico es cabalmente la contraria. El postulado constitucional proh\u00edja unas relaciones de buena fe entre el Estado y los particulares; un clima de mutua confianza que exige presumir aquella en todas las actuaciones de uno y otros, siendo lo adecuado a la Constituci\u00f3n que las presunciones de mala fe se proscriban de los ordenamientos legales.&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto a la politizaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas derivada por los demandantes del contenido del acto legislativo demandado, para el interviniente es &#8220;claro que los actores fundan su cargo no solo en una presunci\u00f3n de mala fe sino en un hecho imaginario, y \u00a0lo imaginario \u00a0no vulnera principios o valores del Ordenamiento Superior. Frente a un cargo imaginario el m\u00ednimo sentido com\u00fan indica que no se puede establecer una oposici\u00f3n a las normas que definen la identidad de la Carta y mucho menos una sustituci\u00f3n de \u00e9sta. &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones son aplicables al cargo sobre parcialidad del Presidente de la Rep\u00fablica, puesto que a juicio del interviniente, ese cargo tiene sustento exclusivo en la conveniencia o inconveniencia de la aplicaci\u00f3n de la norma demandada. \u00a0Igualmente, la afirmaci\u00f3n que el Presidente por el hecho de ser candidato deja de simbolizar la unidad nacional y deja de ser guardi\u00e1n de los derechos y libertades de todos sus compatriotas, tiene una premisa subyacente y adem\u00e1s perversa que consiste en la presunci\u00f3n a priori de la mala fe y al respecto, se reitera, \u00a0la Corte ha sido enf\u00e1tica al afirmar que \u00a8quien afirme la mala fe de un organismo o servidor del Estado debe probarla pues la presunci\u00f3n que consagra el sistema jur\u00eddico es cabalmente la contraria. El postulado constitucional prohija unas relaciones de buena fe entre el Estado y los particulares; un clima de mutua confianza que exige presumir aquella en todas las actuaciones de uno y otros, siendo lo adecuado a la Constituci\u00f3n que las presunciones de mala fe se proscriban de los ordenamientos legales.\u201d19&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En referencia al cargo sobre la desigualdad de condiciones entre los candidatos a la presidencia como consecuencia de la reelecci\u00f3n inmediata, el interviniente consider\u00f3 que, por el contrario, el acto legislativo acusado previ\u00f3 m\u00faltiples dispositivos para asegurar la disputa electoral en condiciones de plena igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para el interviniente, el cargo relativo al desconocimiento de la historia constitucional colombiana no est\u00e1 sustentado en razones suficientes que permitan sostener que oper\u00f3 una sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica vigente, por lo que resultar\u00eda inepta. \u00a0Con todo, agreg\u00f3 que el tema de la reelecci\u00f3n fue materia de las discusiones al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, lo que restaba fuerza al argumento del car\u00e1cter ajeno de la reforma a la tradici\u00f3n jur\u00eddico- constitucional del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Frente al cargo fundado en el cambio de las condiciones de representaci\u00f3n como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del acto legislativo acusado, el interviniente estim\u00f3 que tal posibilidad era inadmisible, pues &#8220;el ejercicio del voto se mantiene como una manifestaci\u00f3n de la libertad individual, en la medida en que la persona selecciona el candidato de su preferencia, que puede ser o no el gobernante cuyo per\u00edodo finaliza. \u00a0As\u00ed mismo es el voto popular el que fundamenta la \u00a0legitimidad de quien es reelegido.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En relaci\u00f3n con la censura relativa a la alteraci\u00f3n del orden pol\u00edtico institucional, el Ministerio concluy\u00f3 &#8220;que contrario a lo afirmado por los demandantes, con el Acto Legislativo 01 de 2004 el ordenamiento pol\u00edtico e institucional del pa\u00eds se mantiene, las normas relacionadas con la asignaci\u00f3n de recursos elaboraci\u00f3n aprobaci\u00f3n del presupuesto, plan de desarrollo transferencias etc., impiden que se cambien las reglas en la asignaci\u00f3n de los recursos p\u00fablico: el r\u00e9gimen pol\u00edtico no fue modificado ni se cambiaron \u00a0las reglas del juego pol\u00edtico e institucional.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo Subsidiario: Ejercicio irregular de la competencia del Congreso al expedir una Reforma Constitucional incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente le solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo lo relacionado con el cargo subsidiario por expedici\u00f3n de una reforma constitucional incompleta. En su criterio, \u201cel control en esos casos est\u00e1 constitucionalmente limitado a los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del respectivo acto, raz\u00f3n por la cual considerada su espec\u00edfica materia, en el caso que nos ocupa el juez constitucional no est\u00e1 facultado para analizar la omisi\u00f3n.&#8221;. \u00a0Agreg\u00f3 que, en cualquier caso, era &#8220;claro que el Congreso no ten\u00eda raz\u00f3n alguna para adoptar en el acto acusado los principios b\u00e1sicos y generales que luego el Congreso desarrollar\u00eda, pues estos no fueron modificados y contin\u00faan formando parte de la Constituci\u00f3n vigente y en tal virtud tampoco es cierto que se est\u00e9 dejando en manos de! legislador las definiciones principales de todo lo que estructura y caracteriza el r\u00e9gimen pol\u00edtico por cuanto esas definiciones forman parte del contexto constitucional dentro del cual se inscriben los enunciados \u00a0contenidos en el Acto Legislativo 02 de 2004.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL SENADOR LU\u00cdS HUMBERTO G\u00d3MEZ GALLO- PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Senador Lu\u00eds Humberto G\u00f3mez Gallo, en su condici\u00f3n de Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, intervino en el presente tr\u00e1mite, con el objeto de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0Para ello, expuso algunas consideraciones relacionadas con (i) la inconveniencia de las tesis que apoyan la existencia de l\u00edmites materiales al poder de reforma constitucional por parte del Congreso; (ii) la inexistencia en el Texto Superior de normas que prevean dichos l\u00edmites; y (iii) la incompetencia de la Corte Constitucional para decidir acerca de vicios materiales o de fondo de los actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jaime Vidal Perdomo, Jorge V\u00e9lez Garc\u00eda y Augusto Trujillo, miembros de la Academia Colombiana de Jurisprudencia presentaron intervenci\u00f3n ante la Corte en el proceso de la referencia. \u00a0Para ello, realizan un detallado an\u00e1lisis desde la teor\u00eda constitucional y la ciencia pol\u00edtica, que les permite concluir que (i) el establecimiento de l\u00edmites al poder de reforma constitucional del Congreso a trav\u00e9s de actos legislativos hace parte de una tradici\u00f3n dualista que distingue entre Constituci\u00f3n y texto constitucional. \u00a0Esta tesis, a su juicio, lleva a conclusiones que, desde el punto de vista jur\u00eddico pol\u00edtico, carecen de sind\u00e9resis y abren la posibilidad de pr\u00e1cticas autoritarias fundadas en la imposici\u00f3n de campos vedados a la reforma constitucional; (ii) en todo caso, la reforma que permite la reelecci\u00f3n constitucional inmediata no sustituye la Carta Pol\u00edtica, puesto que las disposiciones que regulan la naturaleza del Estado, la separaci\u00f3n de poderes, los mecanismos participativos y de representaci\u00f3n, los instrumentos de control, los principios fundamentales y los derechos ciudadanos permanecen inc\u00f3lumes; y (iii) de conformidad con la intenci\u00f3n del Constituyente, la competencia de la Corte est\u00e1 restringida al juicio acerca de la validez del tr\u00e1mite impartido a la reforma, m\u00e1s no a su legitimidad. \u00a0En ese sentido, toda evaluaci\u00f3n del sentido material de las modificaciones al Texto Superior es materia propia del an\u00e1lisis pol\u00edtico por parte del Congreso y no del control judicial de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DE LA COMISI\u00d3N COLOMBIANA DE JURISTAS \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas present\u00f3 dos escritos de intervenci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales coadyuva la pretensi\u00f3n de los demandantes, al considerar que el acto acusado resulta contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer escrito, el interviniente estim\u00f3 que el tr\u00e1mite que precedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la norma acusada fue viciado por la indebida participaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de sus ministros, con el objetivo de percibir beneficios personales, sustenta la afirmaci\u00f3n en los siguientes argumentos: (i) la posibilidad de la reelecci\u00f3n inmediata le genera al Presidente en ejercicio beneficios particulares, en cuanto adquiere las caracter\u00edsticas privilegiadas de la doble condici\u00f3n de Presidente y candidato. Adicionalmente modifica los t\u00e9rminos en los que fue conferido su mandato a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de una reforma constitucional que permite que s\u00f3lo \u00e9l pueda optar por la reelecci\u00f3n inmediata; (ii) \u201c(\u2026) el Presidente , una vez recibido el mandato, en ejercicio del mismo, promovi\u00f3 el cambio de las reglas que regulan su mandato para tener atribuciones adicionales a las concedidas por el pueblo \u2013 las atribuciones de presidente y candidato a la vez-. El presidente desconoci\u00f3 as\u00ed los l\u00edmites de su poder, que eran los establecidos por el contenido de su mandato, regulado por las normas constitucionales y legales que rigen sus funciones.\u201d; (iii) el Presidente ejerci\u00f3 sus facultades constitucionales de colegislador de manera plena en un asunto respecto de cual estaba en abierto conflicto de inter\u00e9s, pues es la \u00fanica persona que puede resultar beneficiaria de la aplicaci\u00f3n inmediata de la reforma constitucional; y (iv) el hecho que el Presidente no se hubiera marginado de la participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo configur\u00f3 una desviaci\u00f3n de poder que viciaba dicho procedimiento, fundada en la falta de certeza de que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la reforma se hubiera regido por el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo documento, el interviniente identifica algunos vicios de procedimiento derivados del tr\u00e1mite de los impedimentos, que en su criterio ocasionan la inconstitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para el interviniente se configur\u00f3 un vicio de tr\u00e1mite fundado en el hecho que los impedimentos hubieran sido sometidos a la votaci\u00f3n de las corporaciones respectivas, cuando este procedimiento no est\u00e1 previsto por las normas que regulan la materia. \u00a0Sobre este particular, se\u00f1al\u00f3 que la declaratoria de impedimento, por s\u00ed sola, inhabilitaba al congresista para participar en el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto. Afirm\u00f3 en este sentido que las c\u00e9lulas legislativas no tienen competencia para decidir acerca de los impedimentos. \u00a0&#8220;Tal ausencia es natural porque las mayor\u00edas reunidas en una corporaci\u00f3n no pueden, por simple votaci\u00f3n, abolir la existencia real de un conflicto de intereses. \u00a0Si la causal de impedimento existe, esta no deja de existir s\u00f3lo por el hecho de que una corporaci\u00f3n la rechace por mayor\u00eda&#8221;. Concluye este argumento sosteniendo que las normas aplicables no establecen que los impedimentos deban o puedan someterse a votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que existi\u00f3 vicio de tr\u00e1mite debido a que participaron congresistas que se declararon impedidos, en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de similares impedimentos de otros congresistas. \u00a0El interviniente consider\u00f3 que las disposiciones que obligan a los miembros del Congreso a expresar sus conflictos de inter\u00e9s respecto a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos, eran plenamente aplicables para el tr\u00e1mite de los impedimentos de sus colegas. \u00a0Sin embargo, en el caso bajo estudio tal prohibici\u00f3n fue incumplida, lo que era posible comprobar a partir del an\u00e1lisis de algunos ejemplos, correspondientes a la votaci\u00f3n de impedimentos en las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara durante la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la actuaci\u00f3n parlamentaria expuesta, &#8220;(S)e trata de una pr\u00e1ctica del Congreso que no se encuentra avalada por la ley 5\u00aa de 1992, sino que se ha asumido como una forma de permitir en los debates y votaciones de proyectos de ley y de acto legislativo la participaci\u00f3n de Congresistas posiblemente impedidos para evitar que se descompleten las mayor\u00edas. En el Congreso esa pr\u00e1ctica es conocida como la \u201crueda\u201d o el \u201ccarrusel de la felicidad\u201d. De acuerdo a tal procedimiento, los impedimentos son votados contando con que las mayor\u00edas que votar\u00e1n a favor el proyecto son las mismas que rechazar\u00e1n el impedimento. De esa manera, en realidad en la votaci\u00f3n no se considera el impedimento, s\u00f3lo se rechaza por las mayor\u00edas porque son las mismas mayor\u00edas interesadas en que el impedimento no proceda para que el proyecto a votar no descomplete los votos necesarios para que sea aprobado. Si los congresistas que apoyaban el proyecto de reelecci\u00f3n hubieran aceptado el impedimento, el proyecto hubiera perdido las mayor\u00edas necesarias para aprobar el proyecto. Luego, la votaci\u00f3n de quienes apoyan el proyecto no necesariamente obedece al an\u00e1lisis responsable de si existe o no un conflicto de intereses; obedece al inter\u00e9s de que no se pierda un voto indispensable para aprobar el proyecto de reforma constitucional y evitar su archivo. Adem\u00e1s, buena parte de los Representantes que participaron en la votaci\u00f3n del impedimento hab\u00edan puesto a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera su propio impedimento con respecto al mismo proyecto de acto legislativo. Es decir, tales parlamentarios ten\u00edan el inter\u00e9s de rechazar el impedimento pues as\u00ed se hab\u00eda garantizado el rechazo de su propio impedimento. De acuerdo a todo lo anterior, los Representantes incursos en un posible impedimento solicitan a la corporaci\u00f3n, incluyendo a los Representantes que se encuentran en situaci\u00f3n similar, que rechacen su impedimento. El procedimiento de la \u201crueda\u201d o el \u201ccarrusel de la felicidad\u201d afecta, al igual que el primer cargo, la transparencia que debe regir el tr\u00e1mite de la discusi\u00f3n y toma de decisiones en el Congreso de la Rep\u00fablica y, particularmente, los art\u00edculos 286, 291 y 293 de la ley 5\u00aa de 1992 y 182 de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, genera la inconstitucionalidad del acto legislativo acusado.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar y con base en lo anteriormente se\u00f1alado, para el interviniente resulta claro que los votos de los congresistas que hab\u00edan expresado su impedimento eran nulos, lo que afectaba la constituci\u00f3n de las mayor\u00edas y del qu\u00f3rum, al punto que con la exclusi\u00f3n de los parlamentarios excluidos, no se habr\u00edan reunido las mayor\u00edas exigidas para la aprobaci\u00f3n del proyecto en los debates 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba. Esta circunstancia acarrear\u00eda la inconstitucionalidad del acto legislativo demandado, al no obtener las mayor\u00edas previstas en el inciso segundo del art\u00edculo 375 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DE LOS PROFESORES DIANA PATRICIA QUINTERO Y MARIO CAJAS SARRIA DE LA UNIVERSIDAD ICESI DE CALI. \u00a0<\/p>\n<p>Los profesores Diana Patricia Quintero y Mario Cajas Sarria de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Icesi de Cali, intervinieron en el presente proceso con el fin de exponer sus argumentos sobre el juicio de constitucionalidad del acto legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una cuidadosa exposici\u00f3n de los cargos de la demanda, los intervinientes proceden a formular las respectivas consideraciones que se resumen brevemente en la parte que sigue de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto al cargo por tr\u00e1mite indebido de los impedimentos y recusaciones, consideran que la forma en que la C\u00e1mara de Representantes resolvi\u00f3 ese aspecto fue contraria a la justicia y el bien com\u00fan, al igual que desconoc\u00eda la verdadera voluntad de las mayor\u00edas. \u00a0El tr\u00e1mite, en su criterio, fue antijur\u00eddico y contrario a la \u00e9tica p\u00fablica, puesto que los congresistas decid\u00edan acerca de impedimentos an\u00e1logos a los propios, circunstancia que resulta incompatible con la imparcialidad connatural a la condici\u00f3n de jueces de sus colegas. \u00a0De tal modo la votaci\u00f3n de los impedimentos, en la medida en que estuvo dirigida a favorecer al congresista impedido \u201cen detrimento de las mayor\u00edas que son representadas en el Congreso\u201d carec\u00eda de validez. \u00a0En el mismo sentido, esa actuaci\u00f3n constitu\u00eda un tratamiento discriminatorio,20 pues \u201cen la votaci\u00f3n del proyecto se consideraron con igual derecho a voto congresistas impedidos, convalidados irregularmente, que aquellos congresistas plenamente habilitados para votar\u201d, situaci\u00f3n que era contraria no s\u00f3lo al derecho a la igualdad, sino a los principios de prevalencia del inter\u00e9s general, de transparencia y de confianza leg\u00edtima de los ciudadanos respecto a las actuaciones del Congreso. Al respecto se\u00f1alaron: \u201cparticipar en la decisi\u00f3n sobre el impedimento de un congresista cuando la circunstancia que da origen al impedimento es una circunstancia an\u00e1loga a la propia vulnera los m\u00e1s claros principios constitucionales referidos al car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del Estado colombiano. Ello se entiende si consideramos que la voluntad ciudadana no puede coincidir nunca con el inter\u00e9s particular del representante en una cuesti\u00f3n determinada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes comparten con los actores el hecho que durante el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo existi\u00f3 ausencia y obstrucci\u00f3n de una deliberaci\u00f3n sustantiva en algunos de los debates, con lo cual se desvirtu\u00f3 el principio democr\u00e1tico, el respeto a las minor\u00edas y la primac\u00eda del bien com\u00fan. \u00a0Adem\u00e1s, tal omisi\u00f3n era contraria a los presupuestos de una democracia deliberativa, en la que la comprobaci\u00f3n del debate resulta definitiva para la legitimidad de las decisiones pol\u00edticas. \u00a0A su juicio \u201cla carencia de debate en alg\u00fan momento del tr\u00e1mite demuestra la inexistencia de la imparcialidad necesaria en la consideraci\u00f3n del asunto, y por el contrario el af\u00e1n de llegar a una decisi\u00f3n que favoreciera unos intereses espec\u00edficos y no el libre examen de la conveniencia o inconveniencia de la decisi\u00f3n, para que se consultara el bien com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estimaron que no resultaba necesario estudiar los cargos por sustituci\u00f3n de la Carta planteados por los actores, en la medida que desde una perspectiva minimalista de la decisi\u00f3n judicial, como fue la utilizada por la Corte en la sentencia C-816\/04, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada pod\u00eda sustentarse en los vicios de tr\u00e1mite descritos. Al respecto indicaron: \u201cSin duda los demandantes han cumplido con la carga argumentativa que la Jurisprudencia constitucional les viene asignando en los fallos sobre vicios de competencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha adoptado en su precedente jurisprudencial una posici\u00f3n de self restraint, o auto restricci\u00f3n judicial. Para ilustrar esta afirmaci\u00f3n es necesario recordar que despu\u00e9s de proferida la sentencia C-551 de 2003, en donde por primera vez se plantea el problema de los l\u00edmites competenciales de reforma constitucional, se han proferido 19 sentencias sobre demandas contra actos legislativos. En nueve de estas demandas los ciudadanos han formulado cargos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y en ninguna de ellas la Corte ha resuelto a favor de estos cargos. A nuestro juicio este hecho manifiesta el respeto de la Corte por el principio mayoritario, de tal forma que decide dejar a las mayor\u00edas la decisi\u00f3n sobre la reforma de la Constituci\u00f3n, imponiendo un test estricto de sustituci\u00f3n para el examen de los actos legislativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL SE\u00d1OR OSCAR JOS\u00c9 DUE\u00d1AS RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Due\u00f1as Ruiz intervino en el proceso de constitucionalidad con el fin de defender la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0Con este fin, se\u00f1al\u00f3 que la reforma constitucional incorporada por el Acto Legislativo 02 de 2004 no es una simple modificaci\u00f3n aislada de la Carta, sino una sustituci\u00f3n de la misma, debido a que cambiaba, de manera objetiva, &#8220;proposiciones normativas de car\u00e1cter constitucional&#8221;. \u00a0Para acreditar tales afirmaciones, reiter\u00f3 el contenido de algunos de los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, expres\u00f3 consideraciones sobre la legitimidad constitucional de la competencia de la Corte para conocer acerca de los l\u00edmites a la competencia del Congreso en la aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n de actos legislativos. \u00a0Con base en ese reconocimiento, estim\u00f3 que el acto legislativo acusado afect\u00f3 la dimensi\u00f3n cualitativa del Estado Social de Derecho en cuanto Estado constitucional democr\u00e1tico, puesto que incorpor\u00f3 una condici\u00f3n privilegiada para el Presidente en ejercicio que opta por un segundo periodo, incompatible a su juicio, con la razonable competencia entre los distintos candidatos. As\u00ed, considera que, el Congreso excedi\u00f3 el ejercicio de su competencia al afectar un objetivo de la Constituci\u00f3n como la democracia representativa en el nombramiento del Presidente de la Rep\u00fablica sin posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para fundamentar la elusi\u00f3n del debate del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria del Senado, expuso algunas circunstancias f\u00e1cticas, en especial entrevistas radiales a congresistas. \u00a0Adem\u00e1s, consider\u00f3 que exist\u00eda un vicio adicional relativo a la falta de acreditaci\u00f3n de la mayor\u00eda constitucional requerida para la aprobaci\u00f3n del mencionado informe en esa c\u00e1mara legislativa, sin establecer con precisi\u00f3n las pruebas que permitieran comprobar tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL SE\u00d1OR MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana en la que solicit\u00f3 a la Corte que se declarara &#8220;inhibida para decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por la improcedencia del control de constitucionalidad sobre supuestos vicios de competencia de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expedidos por el Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el interviniente concluy\u00f3 que el tenor literal del art\u00edculo 374 C.P. no es fundamento normativo para limitar el poder constituyente del Congreso, por lo que resulta v\u00e1lido inferir la inexistencia de l\u00edmites materiales a las reformas de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que el poder que para ello tiene el Legislativo es una &#8220;derivaci\u00f3n&#8221; de la soberan\u00eda popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL SE\u00d1OR MANUEL FERN\u00c1NDEZ D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL SE\u00d1OR WILSON GUARNIZO CARRANZA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Wilson Guarnizo Carranza present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, en el cual solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad del acto legislativo acusado. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, expres\u00f3 algunos argumentos destinados a corroborar que (i) la Corte no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre el &#8220;fondo&#8221; del acto legislativo demandado, puesto que no exist\u00eda ninguna disposici\u00f3n constitucional que as\u00ed lo previera; (ii) la Carta \u00a0Pol\u00edtica no establec\u00eda l\u00edmites a la competencia del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n, ni exist\u00edan dentro de la misma cl\u00e1usulas que fueran inmodificables; y (iii) no se configuraba una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el hecho de disponer la posibilidad de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata, en el entendido que el Congreso estaba facultad para realizar modificaciones a la Carta, incluso en sus aspectos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, expuso una serie de razones de \u00edndole pol\u00edtica de las cuales deduce la conveniencia de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata para el caso colombiano, entre ellas las se\u00f1aladas tanto en la audiencia p\u00fablica celebrada el 20 de abril de 2004 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado como en el informe de ponencia para segundo debate en la misma corporaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES EXTEMPOR\u00c1NEAS \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluido el t\u00e9rmino para intervenir en el proceso, fueron allegados a la Corte documentos suscritos por los ciudadanos Juan Bautista Rivas Campos, Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, Carlos Lozano, Yubely Mu\u00f1oz y Anderson Rojas, quienes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fuera del t\u00e9rmino se recibi\u00f3 escrito del ciudadano Angelino Garz\u00f3n, gobernador del Valle del Cauca, quien solicit\u00f3 a la Corte que en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad estableciera la posibilidad que los gobernadores y alcaldes presentaran sus candidaturas en iguales condiciones que el Presidente y el vicepresidente en ejercicio. A su turno, el ciudadano Lu\u00eds Fernando Uribe Restrepo, decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana, se abstuvo de intervenir en el tr\u00e1mite en raz\u00f3n de la disparidad de opiniones de su cuerpo docente. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el d\u00eda 5 de julio de 2005, rindi\u00f3 el concepto correspondiente a la demanda de la referencia. En primer lugar, el Procurador, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del acto legislativo demandado por ausencia de vicios de competencia. En su criterio, no se violaron los l\u00edmites materiales de reforma de la Constituci\u00f3n, salvo en lo que hace al inciso final del art\u00edculo 4\u00ba del acto legislativo demandado. \u00a0En segundo lugar, solicita declarar inexequible el acto legislativo acusado, por cuanto, en su criterio, se vulner\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso para la formaci\u00f3n de los actos legislativos y con ello, se configuraron en su criterio vicios insubsanables. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, la Vista Fiscal expone distintos argumentos destinados a apoyar o desvirtuar, seg\u00fan el caso, cada uno de los cargos expuestos en la demanda, razones que ser\u00e1n reproducidos en lo pertinente por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por falta de competencia del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el se\u00f1or Procurador consider\u00f3 que para resolver este cargo resultaba necesario que la Corte Constitucional estableciera con claridad el concepto de sustituci\u00f3n, a fin de determinar la competencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que para el Ministerio P\u00fablico, era posible observar una variaci\u00f3n de la doctrina constitucional sobre los l\u00edmites \u00a0al poder de reforma expuesta en la decisi\u00f3n C-551\/03 en las sentencias C-970 y C-971 de 2004. En efecto sostiene que a juicio de alguna doctrina modific\u00f3 los criterios originales sobre el tema, con ocasi\u00f3n de un fallo inhibitorio, (Sentencia C-1200 de 2003) que, como tal, no pod\u00eda en su criterio tenerse como precedente. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 varios argumentos destinados a sustentar la existencia de esa variaci\u00f3n y concluy\u00f3 con una solicitud hacia esta Corporaci\u00f3n, a fin que precisara y aclarara el concepto de sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, pues de la situaci\u00f3n por \u00e9l planteada quedaba la inquietud acerca de si finalmente tal concepto fue modificado hasta el punto de que el poder de reforma haya quedado equiparado al Constituyente primario, con lo que, en su criterio, la estabilidad de los fundamentos de la Constituci\u00f3n de 1991 estar\u00eda \u00a0notablemente afectada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante advertir esa presunta modificaci\u00f3n jurisprudencial, para la Vista Fiscal resultaba claro que el Congreso ten\u00eda, en cualquier caso, competencia para efectuar la reforma constitucional contenida en el acto legislativo acusado. \u00a0A su juicio, la introducci\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial en el sistema constitucional colombiano es una modificaci\u00f3n al texto constitucional de la Carta de 1991, propio del poder de reforma, \u00a0 m\u00e1s no su sustituci\u00f3n o subvertimiento, se analice este tema desde la perspectiva de la sentencia C-551 de 2003 o en el de las sentencias C-970 y C-971 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de apoyar esta afirmaci\u00f3n, el concepto estim\u00f3 que el dise\u00f1o institucional propuesto por el constituyente contempla un sistema de gobierno presidencial, con elecci\u00f3n popular directa y enmarcado en un modelo de equilibrio entre los poderes p\u00fablicos. \u00a0Desde de esta perspectiva, la reelecci\u00f3n presidencial inmediata no constitu\u00eda un rasgo esencial del sistema mencionado, tanto as\u00ed que es un instituto aceptado en otros pa\u00edses que, como el caso paradigm\u00e1tico de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, han adoptado el modelo presidencial de ejercicio del poder pol\u00edtico. \u00a0Por tanto, la modificaci\u00f3n de esta materia no pod\u00eda considerarse, en ning\u00fan caso, como una desfiguraci\u00f3n del sistema de gobierno previsto por el constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo de sustituci\u00f3n por la indebida concentraci\u00f3n de poderes en el Ejecutivo derivada de la reforma constitucional, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que tal censura era desvirtuada tanto por estudios21 que desde la ciencia pol\u00edtica demostraban que la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata era en realidad una falencia de aquellos Estados en los que el sistema hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a un r\u00e9gimen presidencialista, como por la opci\u00f3n de equilibrio entre el Legislativo y el Gobierno que fue implementada por el constituyente y que no hab\u00eda sufrido modificaci\u00f3n sustancial alguna con el acto legislativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo sobre la sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica fundado en el argumento seg\u00fan el cual \u201cla reelecci\u00f3n presidencial inmediata y la permisividad \u00a0a una determinada clase de empleados del Estado para tomar parte en las actividades pol\u00edticas-, determinar\u00e1n un cambio de comportamiento de instituciones pol\u00edticas b\u00e1sicas\u201d. La Vista Fiscal advierte que se fundamenta no en el texto de la reforma constitucional ni en una interpretaci\u00f3n que pudiera hacerse de sus disposiciones, sino en posibles aplicaciones indebidas de las facultades que tienen los funcionarios concernidos. \u00a0Para el Procurador, si bien \u201ces cierto que la Corte Constitucional ha reconocido su competencia para determinar en algunas ocasiones c\u00f3mo las distintas aplicaciones de una norma pueden resultar contrarias al texto constitucional, pero esas consecuencias han de desprenderse de la norma sometida a control y no de las posibles aplicaciones que de ella puedan hacer los que est\u00e1n llamados a aplicarla o a sus destinatarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar conclusi\u00f3n resulta aplicable a los cargos de sustituci\u00f3n por los efectos normativos y f\u00e1cticos de la reforma en la transformaci\u00f3n del sistema pol\u00edtico institucional. \u00a0Para el Procurador General, los efectos previstos por los demandantes, relacionados con el ejercicio de las facultades presidenciales para fines electorales, son contrarrestados \u201cen sus efectos perniciosos\u201d por el texto mismo del acto legislativo acusado. \u00a0En su criterio, el Acto Legislativo 02 de 2004 no confiri\u00f3 potestades al Ejecutivo en materia electoral, sino que, por el contrario, estableci\u00f3 restricciones para el uso de los recursos estatales a aquellos que tendr\u00e1n en igualdad de condiciones, todos los candidatos y contempl\u00f3 la necesidad de regular la materia a trav\u00e9s de ley estatutaria. \u00a0En consecuencia, la alteraci\u00f3n de los principios fundamentales que informan el sistema democr\u00e1tico no se predica del contenido normativo de la reforma, sino de su eventual aplicaci\u00f3n irregular. \u00a0As\u00ed, para el Procurador General, la alteraci\u00f3n del sistema pol\u00edtico propuesta por los actores \u201cno es predicable de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial en si misma considerada, ya que en su regulaci\u00f3n, el Constituyente derivado no modific\u00f3 ni las funciones asignadas al Gobierno ni los fines estatales se\u00f1alados en el art\u00edculo 2. No se le asign\u00f3 \u00a0funci\u00f3n electoral alguna al Presidente de la Rep\u00fablica, a menos que se est\u00e9 confundiendo con dicha funci\u00f3n, la actividad electoral que aquel desarrollar\u00e1 en busca precisamente de ser reelegido, actividad que igualmente adelantaran sus oponentes, bajo el supuesto normativo de iguales condiciones a las del presidente candidato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa, tampoco considera admisible el cargo de afectaci\u00f3n del principio de la alternancia en el poder, en la medida en que la norma acusada impone un l\u00edmite temporal de dos periodos presidenciales y, en cualquier caso, el acceso al segundo periodo est\u00e1 mediado por la celebraci\u00f3n de elecciones, lo que salvaguarda la vigencia del principio democr\u00e1tico. \u201cPor tanto, no puede alegarse un desconocimiento de los fundamentos mismos de la democracia por la implementaci\u00f3n de esta figura, cuando ser\u00e1n precisamente los ciudadanos en ejercicio de su derecho al voto, mecanismo directo de \u00a0participaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 103 de \u00a0la Constituci\u00f3n, los que han de determinar si alguien distinto al Presidente-candidato ha de regir sus destinos. En otros t\u00e9rminos, el voto popular ser\u00e1 en \u00faltimas el que determine la eficacia, eficiencia y conveniencia de esta figura dentro del sistema constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de sustituci\u00f3n por la modificaci\u00f3n del sistema de separaci\u00f3n de poderes, a juicio del Ministerio P\u00fablico, contrae el defecto antes identificado. \u00a0A su juicio, la presunta afectaci\u00f3n de la independencia de los miembros del Congreso por el hecho de la eventual colaboraci\u00f3n del Presidente candidato en sus campa\u00f1as electorales y el relajamiento del control pol\u00edtico a cargo del Legislativo, son circunstancias que no pueden inferirse del acto legislativo acusado, sino de eventos \u201cde orden pol\u00edtico f\u00e1ctico que a posteriori se dar\u00e1n y que no corresponde al \u00f3rgano encargado de ejercer el control constitucional determinarlas de antemano, sobretodo cuando la norma que permite la participaci\u00f3n del presidente en pol\u00edtica \u00a0y en campa\u00f1as electorales no las contempla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Vista Fiscal desestima el cargo de sustituci\u00f3n por el desconocimiento de la historia constitucional colombiana, en cuanto no ha admitido la posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata. \u00a0Para ello, consider\u00f3 que, precisamente, la facultad de introducir cambios a la Carta Pol\u00edtica a fin de adecuarla a la realidad hist\u00f3rica de un momento determinado es una finalidad propia del poder de reforma. \u00a0Estos fines, en su criterio, escapan del control de constitucionalidad de los actos reformatorios del Texto Superior, por lo que \u00a0\u201cno pueden tenerse como v\u00e1lidas las consideraciones sobre si se daban las circunstancias f\u00e1cticas o hist\u00f3ricas para introducir la reforma que se aprob\u00f3 mediante el acto legislativo acusado.\u201d. \u00a0Ello debido a que \u201cese control s\u00f3lo se puede materializar en el campo de lo procedimental, de ah\u00ed la importancia que cobra la forma en que se produjo la modificaci\u00f3n al ordenamiento constitucional, pues son esas complejas reglas de aprobaci\u00f3n las que garantizan que el Congreso como poder constituido no exceda ni desnaturalice su funci\u00f3n de poder de reforma, ni que aquellas mayor\u00edas coyunturales dispongan a su antojo de la Constituci\u00f3n, introduciendo modificaciones no necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, igualmente, expuso argumentos para desvirtuar el cargo seg\u00fan el cual la consagraci\u00f3n constitucional de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata vulneraba el derecho a la igualdad. \u00a0Sostuvo que si bien era admisible considerar que el Presidente en ejercicio que optara a un segundo periodo est\u00e1 en situaci\u00f3n de ventaja respecto a los dem\u00e1s candidatos, deb\u00eda tenerse en cuenta que el mismo acto legislativo acusado contiene una serie de disposiciones destinadas precisamente a evitar ese desequilibrio, en especial las que versan sobre la restricci\u00f3n para el uso de los bienes p\u00fablicos durante la campa\u00f1a presidencial y la regulaci\u00f3n de las condiciones de igualdad electoral entre los candidatos a trav\u00e9s de ley estatutaria. \u00a0\u201cPor ello considera el Procurador que la acusaci\u00f3n formulada en ese sentido no es pertinente, por cuanto simple y llanamente no consulta el texto del acto reformatorio impugnado, raz\u00f3n por la cual se considera que tal acusaci\u00f3n debe ser desestimada, ya que no puede hablarse de una trasgresi\u00f3n al l\u00edmite del poder de reforma, cuando este poder no ha producido con dicho acto alteraci\u00f3n ninguna del derecho invocado sino que, antes por el contrario, lo ha consagrado con la previsi\u00f3n de que se le dote de las garant\u00edas suficientes para su cabal realizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las disposiciones contenidas en el acto legislativo demandado, que defieren en el legislativo la expedici\u00f3n de la ley estatutaria sobre garant\u00edas electorales, tienen por objeto salvaguardar el derecho fundamental a la igualdad, por lo que no es acertado concluir que la reforma afecta dicha prerrogativa. \u00a0Para el Procurador es evidente que el acto legislativo acusado no deb\u00eda regular en detalle los distintos mecanismos para preservar las condiciones equitativas de los candidatos presidencial, pues esta tarea, en virtud de su especificidad, es propia de la actividad del legislador estatutario y no del poder de reforma constitucional. \u00a0En este sentido, ser\u00e1 la ley mencionada la que se encargar\u00e1 de determinar con el rigor suficiente los \u00a0l\u00edmites a las facultades del Presidente candidato, en aras de reestablecer la desigualdad f\u00e1ctica que genera la posibilidad que concurra a elecciones con miras a la obtenci\u00f3n de un nuevo mandato. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, el Procurador General estim\u00f3 que carec\u00edan de sustento los cargos relacionados con el cambio de las reglas de juego para la elecci\u00f3n presidencial, \u201cpues el poder de reforma no est\u00e1 modificando el per\u00edodo de quien ven\u00eda ejerciendo el cargo para que se mantenga en \u00e9l, \u00a0asunto que quebrantar\u00eda el principio fundamental de la alternancia \u00a0en el poder, sino la posibilidad de someterse al escrutinio del sufragante para que \u00e9ste decida si puede o no ejercer otro mandato presidencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la prosperidad del cargo, estim\u00f3 que la concesi\u00f3n de facultades mencionada genera una sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que resultan alterados principios y valores esenciales, tales como el principio democr\u00e1tico, el principio de separaci\u00f3n de poderes y el principio de reserva de ley, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional22, constituyen l\u00edmites al ejercicio del poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recopilar el precedente sobre la constitucionalidad de la delegaci\u00f3n temporal de la facultad legislativa estatutaria en el Ejecutivo,23 el Ministerio P\u00fablico determin\u00f3 que si bien resulta \u201carm\u00f3nico con el constitucionalismo democr\u00e1tico que rige las relaciones pol\u00edticas en nuestro Estado, la figura de la delegaci\u00f3n legislativa, la extrapolaci\u00f3n de la misma al campo del poder de reforma no resulta apropiada.\u201d. \u00a0En criterio de la Vista Fiscal, aceptar esa posibilidad confundir\u00eda dos escenarios diferentes. \u00a0El primero, en el cual resulta leg\u00edtima la delegaci\u00f3n legislativa en cuanto versa sobre materias cuya regulaci\u00f3n no es privativa del Congreso y que, por tanto, recae dentro del sistema flexible de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0Y el segundo, en el que es la misma Carta Pol\u00edtica la que proh\u00edbe expresamente la delegaci\u00f3n en otros \u00f3rganos, por tratarse de materias que el constituyente reserv\u00f3 a la rama legislativa del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador General, la decisi\u00f3n constitucional de identificar determinadas materias que deben ser reguladas a trav\u00e9s del rigor propio de las leyes estatutarias, configura un l\u00edmite al ejercicio del poder de reforma en cuanto a la delegaci\u00f3n legislativa. \u00a0Esto en raz\u00f3n de que la competencia del Congreso para expedir normas de esa naturaleza, que el Ministerio P\u00fablico califica como cuasiconstitucionales, es una opci\u00f3n privativa del constituyente derivado, que se explica habida cuenta de las especiales caracter\u00edsticas de las materias que exigen esa formalidad, que requieren del suficiente debate democr\u00e1tico dentro de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0As\u00ed, el Congreso, en ejercicio del poder de reforma constitucional, sustituy\u00f3 elementos esenciales de la Carta al investir al Consejo de Estado para que expidiera, as\u00ed fuera de manera transitoria y supletiva, leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal l\u00edmite conserva su vigencia incluso si se aceptara la tesis seg\u00fan la cual existen circunstancias excepcionales que justifican la delegaci\u00f3n legislativa en el ejecutivo. Sobre ese particular precis\u00f3 el Procurador General: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)si bien la figura de la delegaci\u00f3n legislativa en el Ejecutivo no es ajena al esquema flexible de separaci\u00f3n de poderes adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, esta figura no puede hacerse extensiva a aquellos casos en que por disposici\u00f3n del Constituyente Primario se han establecido expresas reservas de ley formal, por las razones aqu\u00ed ya presentadas, esto es, por cuanto con ello se altera el principio democr\u00e1tico que informa nuestra Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es pertinente se\u00f1alar aqu\u00ed que \u00a0es la propia Corte en las mismas sentencias en que convalida la competencia del poder de reforma para delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica la regulaci\u00f3n de materias que son de reserva de ley, la que ha planteado que tal principio se conserva aun en el marco del sistema flexible de separaci\u00f3n de poderes precisamente para preservar los elementos definitorios del sistema pol\u00edtico democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el que existan normas constitucionales que permitan desarrollar la figura de la delegaci\u00f3n legislativa en materias de reserva de ley estatutaria por v\u00eda de excepci\u00f3n ante la ocurrencia de circunstancias extraordinarias, \u00a0considera el Despacho que ello no da lugar a pensar que el poder de reforma est\u00e9 \u00a0habilitado para delegar esa funci\u00f3n legislativa en \u00f3rgano distinto al legislativo, pues tal competencia fue y puede ser ejercida por el Constituyente Primario, en su condici\u00f3n de tal. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si se le reconoce al poder de reforma transgredir los l\u00edmites de su competencia, cual es la de reformar la Constituci\u00f3n, atribuy\u00e9ndoles funciones propias del poder originario, nos encontrar\u00edamos ante el fen\u00f3meno del \u00a0desdibujamiento de las fronteras entre uno y otro poder. \u00a0<\/p>\n<p>Ello sin contar con que, como lo reconoci\u00f3 la Corte una vez hizo referencia a las normas constitucionales en que se efectu\u00f3 esa delegaci\u00f3n, tal \u00a0delegaci\u00f3n \u00a0se adopt\u00f3 \u00a0para atender, por el Constituyente primario, \u00a0circunstancias extraordinarias \u00a0y especiales, \u00a0como fueron \u00a0las de asegurar el efectivo funcionamiento de las nuevas instituciones jur\u00eddicas \u00a0adoptadas por el propio Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5.10.4. Restar\u00eda por preguntarse si la ocurrencia de circunstancias extraordinarias o el surgimiento de una coyuntura especial dan \u00a0lugar y convalidan el quebrantamiento \u00a0de la Constituci\u00f3n, cuando los l\u00edmites de ese poder est\u00e1n \u00a0configurados por los elementos \u00a0conceptuales que define el ordenamiento superior. Y si en gracia de discusi\u00f3n aceptamos que esas circunstancias extraordinarias pueden convalidar esa delegaci\u00f3n, se pregunta el Despacho, \u00bfcu\u00e1les son esas circunstancias extraordinarias o especiales que en el caso del Acto Legislativo 2 de 2004, justifican entregar al Consejo de Estado la regulaci\u00f3n de una materia vital para el sostenimiento de los principios democr\u00e1ticos, como es la de asegurar las garant\u00edas en el plano de la igualdad a quienes decidan participar como candidatos frente al Presidente-candidato?. La verdad, el Procurador General no encuentra ninguna, pues no existe argumento v\u00e1lido para afirmar que de no reglamentarse en un determinado plazo esas garant\u00edas, el sostenimiento del sistema y del modelo de Estado entre en crisis y menos admitir que si la Corte Constitucional en ejercicio de su funci\u00f3n llegase a declarar la inconstitucionalidad el Congreso pierda as\u00ed sea de forma temporal su competencia para regular un tema tan trascendental como el de las garant\u00edas electorales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones resultan suficientes para que el Ministerio P\u00fablico concluya que la delegaci\u00f3n de facultades a un \u00f3rgano de la rama judicial para que expida leyes estatutaria es una materia que excede los l\u00edmites de la competencia del poder de reforma constitucional de que es titular el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0De este modo, es posible inferir que \u201cal orden\u00e1rsele al Consejo de Estado que regule materias que son de reserva de ley estatutaria podr\u00eda decirse que con ello, \u00a0se le estar\u00eda reconociendo, \u00a0en virtud de una decisi\u00f3n del Constituyente delegado, a un \u00f3rgano de la rama judicial la condici\u00f3n de cuasiconstituyente, la que es finalmente la que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica, cuando por mandato del Constituyente Primario, dicta leyes estatutarias, m\u00e1xime cuando es ese mismo \u00f3rgano el que en ejercicio su funci\u00f3n judicial ha de \u00a0arbitrar que se cumpla esa ley. Es decir, la separaci\u00f3n de poderes en este caso no existe. \u00a0S\u00f3lo el Congreso est\u00e1 legitimado para ello, \u00a0en su condici\u00f3n de titular indirecto de la soberan\u00eda popular y de \u00f3rgano que ostenta la representaci\u00f3n del pueblo. Con dicho orden, el poder de reforma genera una distorsi\u00f3n protuberante del orden pol\u00edtico democr\u00e1tico al cambiar el escenario natural del debate democr\u00e1tico sobre los asuntos estrat\u00e9gicos de la sociedad y el Estado: en este caso el referido a las garant\u00edas electorales, que es uno de los pilares fundamentales del sistema democr\u00e1tico que nos rige.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo sobre vicios en el procedimiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo sobre vicios por falta de debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado, el concepto del Ministerio P\u00fablico inicia con una exposici\u00f3n sobre el marco normativo y jurisprudencial aplicable al tr\u00e1mite de los actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0Luego, expone una serie de elementos de juicio que sustentan, en su criterio, la ausencia de debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta del tr\u00e1mite del acto legislativo. \u00a0Para demostrar esta conclusi\u00f3n, la Vista Fiscal realiz\u00f3 el an\u00e1lisis f\u00e1ctico siguiente, que la Corte estima conveniente reproducir de forma textual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7.2.1. Al comienzo de la sesi\u00f3n se suscit\u00f3 una discusi\u00f3n en torno a la ausencia de transmisi\u00f3n del debate por Se\u00f1al Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Hubo un receso de media hora para tratar de conseguir la transmisi\u00f3n pero result\u00f3 infructuoso. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Despu\u00e9s del receso, los Representantes del Partido Liberal, algunos liberales independientes, el Polo Democr\u00e1tico y Alternativa Democr\u00e1tica, entraron al recinto con tapabocas como s\u00edmbolo de protesta, al considerar \u00a0que: i) al no haber transmisi\u00f3n por Se\u00f1al Colombia, no se garantizaba la transparencia del debate; ii) Tanto en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0como en la Plenaria, se neg\u00f3 el uso de la palabra a varios parlamentarios de la oposici\u00f3n; iii) \u00a0A pesar de encontrar reparos al articulado del proyecto aprobado por el Senado, las mayor\u00edas no admit\u00edan modificaci\u00f3n alguna, pretendiendo convertir a la C\u00e1mara en una simple notar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Acto seguido el Representante Alonso Acosta, quien presid\u00eda, le pidi\u00f3 al Secretario que certificara que en la sesi\u00f3n del d\u00eda anterior hab\u00eda sido discutido el proyecto de acto legislativo, no obstante que hasta ese momento los \u00fanicos que \u00a0hab\u00edan intervenido eran los ponentes. Esto se deduce de la desgrabaci\u00f3n que este Despacho hizo del Casete n\u00famero 1 de las pruebas. Sobre el particular se escucha:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Proyecto de Acto Legislativo N. 267\/04 12\/04 Senado por la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este es el Proyecto de Reelecci\u00f3n Presidencial, Se\u00f1or Presidente, quedaron en discusi\u00f3n las dos ponencias una positiva y otra negativa y termin\u00f3 en el d\u00eda de ayer sobre las 11 y 59 minutos de la noche el informe de los se\u00f1ores ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: S\u00edrvase certificar se\u00f1or secretario si ayer hubo ya discusi\u00f3n sobre este acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Se\u00f1or Presidente la discusi\u00f3n del acto legislativo ayer empez\u00f3 exactamente a las 9 y 10 minutos y se discuti\u00f3 hasta las 11 y 59 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Eso es para quede la constancia que ha habido discusi\u00f3n de este acto legislativo. Han sido le\u00eddas las dos ponencias, si hay alguien m\u00e1s que vaya a intervenir, sino para someter a votaci\u00f3n. \u00a0S\u00edrvase entonces, ya que no hay m\u00e1s personas interesadas en intervenir, someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa. Tiene el uso de la palabra Tel\u00e9sforo Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. El Representante Tel\u00e9sforo Pedraza solicit\u00f3 votaci\u00f3n nominal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. No obstante, el Representante Plinio Olano se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. Con fundamento en la anterior solicitud, el Presidente Acosta se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl registro electr\u00f3nico est\u00e1 funcionando. Ya qued\u00f3 claro de que nadie quer\u00eda intervenir \u00a0de los inscritos\u2026 se retiraron, las personas que iban a inscribir se\u00f1or secretario, entonces ya teniendo en cuenta que nadie va a intervenir s\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico para someter a votaci\u00f3n la ponencia negativa. El que vote si es aprobando la ponencia negativa, el que vote no es negando la ponencia negativa. S\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. Inmediatamente se procedi\u00f3 a votar la ponencia negativa: \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI: 5 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO: 84 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Fue \u00a0negada la propuesta sustitutiva de archivar el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9. Se vot\u00f3 ponencia positiva: \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI: 88 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO: 6 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido aprobado el informe de ponencia que solicita a la plenaria se le de segundo debate al acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Se\u00f1or Secretario, continuamos con el orden del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Se\u00f1or Presidente, articulado. El Dr. H\u00e9ctor Arango le iba a hacer una constancia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: El debate est\u00e1 cerrado. Aqu\u00ed se pidi\u00f3 a los parlamentarios qui\u00e9n mas quer\u00eda intervenir, nadie m\u00e1s hizo el uso de la palabra, se cerr\u00f3 el debate y ahora estamos ya en votaci\u00f3n. Las constancias se dejan por escrito. Se\u00f1or Secretario, contin\u00fae con el orden del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.10. Se procedi\u00f3 a votar el art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: En consideraciones la proposici\u00f3n sustitutiva. La aprueba o la niega la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido negada, Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Entonces a votaci\u00f3n el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Se abre el registro electr\u00f3nico para votar el art\u00edculo 1\u00ba. SI es aprobando el art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI: 95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO: 7 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido aprobado el art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.11. Votaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: El art\u00edculo 2\u00ba tiene dos propuestas sustitutivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ley\u00f3 el secretario. \u00a0<\/p>\n<p>* La primera de Pedro Pardo, Germ\u00e1n Vel\u00e1squez, Alirio Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>Se abre debate. Tiene la palabra Eduardo Enr\u00edquez Maya \u00a0<\/p>\n<p>Representante Eduardo Enr\u00edquez Maya: Yo le solicitar\u00eda al Ponente de la proposici\u00f3n que se sirva explicar el contenido y alcance de la proposici\u00f3n sustitutiva, Muchas Gracias \u00a0Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Al no encontrarse queda cerrado el debate. Mas nadie intervino, \u00bfLo aprueba o lo niega la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido negada Presidente \u00a0<\/p>\n<p>* Siguiente sustitutiva al art\u00edculo 2. Firma Zamir Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Se somete a consideraci\u00f3n, est\u00e1 abierta, se abre su discusi\u00f3n, sigue abierto, queda cerrada. Nadie quiso intervenir. \u00bfLa aprueba o la niega la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido negada Presidente. Art\u00edculo 2 puede someterlo como viene en la ponencia Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Se somete el art\u00edculo 2\u00ba tal y como viene publicado en la ponencia, se abre su \u00a0discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. S\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico para que quede as\u00ed certificada la votaci\u00f3n Secretario \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI: 94 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO: 6 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido aprobado el art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.12. Votaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Sr. Presidente, el art\u00edculo 3\u00ba no tiene proposici\u00f3n, puede someterlo como viene en la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Entonces se abre la discusi\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba, tal como viene en la ponencia. Anuncio que est\u00e1 abierta, queda cerrada, Sr. Secretario, s\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico para la votaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba tal y como viene en la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI: 92 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO: 6 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido aprobado el art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: El art\u00edculo 4\u00ba, tiene una proposici\u00f3n del Dr. Zamir que dice lo siguiente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n, se abre su discusi\u00f3n, est\u00e1 abierta, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. \u00bfLo aprueba o lo niega la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido negada Presidente. Puede someter el art\u00edculo 4\u00ba como viene de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia: Se somete el art\u00edculo 4\u00ba tal y como viene de la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SI: 95 \u00a0<\/p>\n<p>NO: 6 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido aprobado el art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.14. Votaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: El art\u00edculo 5\u00ba tiene una proposici\u00f3n sustitutiva de Zamir Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 5\u00ba, se abre su discusi\u00f3n, est\u00e1 abierta, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. \u00bfLo aprueba o lo niega la C\u00e1mara?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido negada, presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: En consideraci\u00f3n el art\u00edculo 5\u00ba tal y como viene en la ponencia \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI: 95 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 6 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido aprobada la vigencia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior transcripci\u00f3n, el Procurador General arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aunque hubiera resultado pertinente la transmisi\u00f3n televisiva de la sesi\u00f3n correspondiente, \u201cla decisi\u00f3n de las bancadas de la oposici\u00f3n de retirarse del mismo fue desafortunada en la medida en que la funci\u00f3n del \u00f3rgano de representaci\u00f3n, no puede estar supeditada a la transmisi\u00f3n o no de las sesiones\u201d. En ese sentido, si bien resultaba reprochable la actitud de algunos parlamentarios que se retiraron de la sesi\u00f3n, dificultando con ello el ejercicio del debate de conformidad con las previsiones constitucionales, ese hecho, por s\u00ed solo, no era causal de inexequibilidad del acto legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con todo, considera que en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004, parcialmente transcrita, se pretermiti\u00f3 el debate tanto de los informes de ponencia como del articulado del acto legislativo acusado. Se\u00f1ala al respecto: \u201cen consecuencia, lo adoptado no fue producto de la exposici\u00f3n de ideas, posturas y conceptos diversos, ni fruto del examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones y de las modificaciones que en el marco constitucional habr\u00eda de tener la decisi\u00f3n de incorporar la figura de la reelecci\u00f3n presidencial. Debate que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n es esencial para conservar el principio democr\u00e1tico, deliberativo y decisorio de las c\u00e9lulas legislativas\u201d. As\u00ed las cosas, en criterio del Procurador \u00a0durante el cuarto debate del proyecto se produjo un vicio por elusi\u00f3n del debate dada la premura de la plenaria de la C\u00e1mara en aprobar la iniciativa24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador General, este hecho deviene en un vicio insubsanable que acarrea la inexequibilidad del acto legislativo demandado. Esta conclusi\u00f3n persiste, inclusive bajo la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 108 del Reglamento del Congreso, que permite el cierre del debate por suficiente ilustraci\u00f3n, pues no exist\u00eda prueba que una proposici\u00f3n en ese sentido hubiera sido puesta a consideraci\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A pesar de las manifestaciones realizadas de la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes, en el sentido de corroborar que durante el cuarto debate del proyecto de acto legislativo se hab\u00eda surtido el debate correspondiente25, para el Ministerio P\u00fablico resulta claro que esto no era cierto, pues en la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2004 s\u00f3lo se presentaron las dos ponencias que propugnaban por la aprobaci\u00f3n y el archivo de la iniciativa, las cuales fueron votadas en la plenaria del d\u00eda siguiente, sin que se hubiera abierto materialmente la discusi\u00f3n. \u00a0En efecto dado que tales informes no fueron objeto de discusi\u00f3n, se vulneraron las reglas jurisprudenciales sobre ese particular, en especial las previstas en la sentencia C-816\/04. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n el Procurador General indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.6.2. El art\u00edculo 176 del Reglamento del Congreso consagra un debate general en torno al informe de ponencia, previo a su votaci\u00f3n, pues puntualiza que presentada la ponencia, podr\u00e1n tomar la palabra los congresistas y los ministros, \u201cobviamente para se\u00f1alar sus posiciones frente al contenido general del proyecto, no frente a art\u00edculos determinados, puesto que dicha discusi\u00f3n se hace posteriormente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia de la discusi\u00f3n de los informes de ponencia, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dicho debate \u201cpermite que las comisiones y las plenarias analicen el sentido b\u00e1sico de un proyecto y sus prop\u00f3sitos, y de esa manera puedan debatir, en forma general, la conveniencia y la oportunidad de adoptar globalmente ese proyecto\u201d, anotando que \u201cla votaci\u00f3n del informe de ponencia es un paso posterior de la discusi\u00f3n de la orientaci\u00f3n general del proyecto\u201d (sentencia C-816 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que los ponentes Carlos Piedrahita, Tel\u00e9sforo Pedraza, Jorge Lu\u00eds Caballero, Griselda Yaneth Restrepo, y Eduardo Enr\u00edquez Maya, explicaron las ponencias positiva y negativa, es decir, la orientaci\u00f3n general del proyecto en la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2004, pero la plenaria no debati\u00f3 ese informe, pues como ya se dijo, en la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente, prevista para debatir y votar el proyecto, \u00a0no intervinieron congresistas ni a favor ni en contra de dichos informes, sino que simplemente se procedi\u00f3 a su votaci\u00f3n. El retiro de unos Representantes, en ello se insiste, \u00a0no es excusa para que no se diera cumplimiento al requisito del debate ni subsana el vicio que se produjo en esa sesi\u00f3n, pues pese a que los parlamentarios que se retiraron eran quienes se opon\u00edan al proyecto de reforma, tambi\u00e9n lo es que quienes lo apoyaban y que s\u00ed se quedaron en el recinto no pod\u00edan eludir el cumplimiento de este requisito esencial, por el solo hecho de estar de acuerdo con la introducci\u00f3n de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial en el ordenamiento constitucional colombiano, pues, como ya se advirti\u00f3, la reforma involucraba otros aspectos, frente a los cuales muchos de los Representantes presentes en la sesi\u00f3n no estaban de acuerdo o no se hab\u00edan formado una opini\u00f3n y, que por lo tanto deb\u00edan ser objeto de deliberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estar de acuerdo con la modificaci\u00f3n llana y sencilla del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n, no excusaba a los Representantes de \u00a0la C\u00e1mara del deber de debatir tanto el informe de ponencia como el articulado del mismo, requisito fundamental al sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta claro que no existi\u00f3 por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes una m\u00ednima deliberaci\u00f3n sobre los art\u00edculos que compon\u00edan el proyecto de reforma, pues no hubo ni la m\u00e1s exigua confrontaci\u00f3n de ideas al respecto, \u00a0ni tampoco se plasm\u00f3 la exposici\u00f3n de criterios, argumentos y puntos de vista propios del debate parlamentario. Debate que fue postergado para la segunda vuelta por falta de tiempo. En ese orden, fuerza concluir que el texto de las disposiciones aprobadas no fue producto de la deliberaci\u00f3n y del consenso democr\u00e1tico, sino de unas mayor\u00edas interesadas en que el proyecto saliera avante como fuera, desconociendo la raz\u00f3n de ser de su \u00a0funci\u00f3n y del procedimiento agravado de la reforma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La falta de debate tambi\u00e9n se present\u00f3 respecto al tr\u00e1mite de las proposiciones sustitutivas al texto del articulado presentadas por algunos Representantes. Estas proposiciones, sin discusi\u00f3n previa, fueron sujetas a votaci\u00f3n por parte de la plenaria, situaci\u00f3n que desconoce lo previsto en el art\u00edculo 114-2 del Reglamento del Congreso, que estipula su discusi\u00f3n como paso anterior a la decisi\u00f3n por parte de la respectiva corporaci\u00f3n. La elusi\u00f3n del debate de tales proposiciones, igualmente, es contraria al principio de consecutividad, pues la falta de discusi\u00f3n constituir\u00eda un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo susceptible de afectar la constitucionalidad de la iniciativa, en los t\u00e9rminos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C-801\/03. \u00a0En definitiva, la ausencia de debate de las proposiciones mencionadas demostraba la intenci\u00f3n de las mayor\u00edas de evitar la introducci\u00f3n de modificaciones al proyecto de acto legislativo, pues esta circunstancia extender\u00eda en el tiempo el tr\u00e1mite de la iniciativa, lo que podr\u00eda provocar su \u201chundimiento\u201d por la imposibilidad de aprobarla en los plazos previstos por el art\u00edculo 375 C.P.26 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las consecuencias jur\u00eddicas de la actuaci\u00f3n surtida por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en \u00faltimas, demuestran que durante el tr\u00e1mite se \u201cincurri\u00f3 en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u201celusi\u00f3n del debate\u201d, entendida \u00e9sta como la renuncia que hace una comisi\u00f3n o la plenaria de una de las c\u00e9lulas legislativas de su deber de debatir un proyecto de ley, para que sea la otra c\u00e9lula legislativa o la plenaria la que aborde el estudio ponderado y \u00a0juicioso del respectivo proyecto, elusi\u00f3n que genera \u00a0un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnera el principio de consecutividad.\u201d \u00a0Por lo tanto, es v\u00e1lido inferir que la norma acusada s\u00f3lo surti\u00f3 siete de los ocho debates previstos por la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, circunstancia que constituye un vicio de procedimiento de naturaleza insubsanable, en tanto grave irregularidad en la formaci\u00f3n de voluntad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo sobre vicios por falta de debate de los informes de conciliaci\u00f3n en las plenarias de las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por vicio de procedimiento consistente en la falta de debate del informe de conciliaci\u00f3n en las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes, el Procurador General, con una metodolog\u00eda similar a la expuesta, realiz\u00f3 un recuento de lo acaecido en las sesiones correspondientes y, con base en el an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n de cada una de las c\u00e9lulas legislativas, concluy\u00f3 que, al igual que para el caso anterior, tambi\u00e9n se hab\u00eda dejado de debatir el informe de conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Carta. \u00a0El recuento que hizo el Ministerio P\u00fablico de lo acaecido en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, ambas del 14 de diciembre de 2004, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2. Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0La publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se hizo oportunamente el 6 de diciembre de 2004, en la Gaceta 798 del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Se efectu\u00f3 \u00a0la lectura del encabezado del informe de conciliaci\u00f3n por el secretario, Angelino Lizcano. No se leyeron las conclusiones a las que lleg\u00f3 la comisi\u00f3n accidental ni tampoco el texto conciliado. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. El Representante Carlos Zuluaga, quien presid\u00eda la sesi\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n, le\u00eddo oportunamente por el Se\u00f1or Secretario, contin\u00faa en consideraci\u00f3n \u00bflo aprueba la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. El informe se aprob\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, es decir, mediante el golpe que el Congresista da a su curul.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. El secretario dej\u00f3 constancia de que fue aprobado, seg\u00fan el registro \u00a0en el tablero electr\u00f3nico por 109 Representantes y 12 registrados manualmente. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. Los Representantes Carlos Arturo Piedrahita, Barlah\u00e1n Henao, Jorge Homero Giraldo y Hugo Ernesto Z\u00e1rate, dejaron constancia de que no se permiti\u00f3 el debate del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. El Representante Reginaldo Montes hizo una proposici\u00f3n para reabrir la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8. El Representante Pedro Jos\u00e9 Arenas se\u00f1al\u00f3 que: i) para el debate no fue entregada a tiempo la gaceta en la que estaba impreso el informe de las comisiones; ii) \u00a0no se ley\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n; y que, iii) no hubo debate porque no se le dio el uso de la palabra a aquellos que la estaban pidiendo. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.9. Los Representantes Jos\u00e9 Lu\u00eds Arcila, Plinio Olano y William V\u00e9lez intervinieron para decir que el informe de conciliaci\u00f3n se vot\u00f3 de conformidad con el Reglamento, y para solicitar la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n de reabrir el debate. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.10. El Representante Jos\u00e9 Herrera le sugiri\u00f3 a la Presidencia una moci\u00f3n de orden para someter a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n de reabrir la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.11. Siguen otras intervenciones como la de Germ\u00e1n Navas y Tel\u00e9sforo Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.12. Se vot\u00f3 la proposici\u00f3n de si se reabr\u00eda la discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n: Por el SI: 17, por el NO: 100 votos. En consecuencia, fue negada la reapertura. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.14. Finalmente, los Representantes Venus Albeiro Silva y Alexander L\u00f3pez dejaron constancia de que no se permiti\u00f3 el debate del informe de conciliaci\u00f3n y los Representantes Adalberto Jaimes y Maria Teresa Uribe dejaron constancia de que la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de conformidad con el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el procedimiento descrito puede concluirse que en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre, al igual que en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes omiti\u00f3 el deber de debatir el articulado conciliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la Gaceta 29 de 7 de febrero de 2005, en donde aparece publicada la sesi\u00f3n del 14 de diciembre del Senado de la Rep\u00fablica, aparece que dicha c\u00e9lula legislativa \u00a0tambi\u00e9n omiti\u00f3 el debate del informe de conciliaci\u00f3n. Veamos lo sucedido: \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Secretario: Mire Presidente, la Secretar\u00eda le informa que han sido le\u00eddas y cerradas las discusiones de todas las conciliaciones con excepci\u00f3n del proyecto de ley 251, entrar\u00edamos a aprobar la conciliaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo n\u00famero 12 de 2004 Senado, 267 C\u00e1mara. \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0La presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria su aprobaci\u00f3n, y \u00e9sta responde afirmativamente con el qu\u00f3rum constitucional requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Posteriormente el Senador Lu\u00eds Carlos Avellaneda Tarazona, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, perd\u00f3n, \u00bfes que la conciliaci\u00f3n que se acaba de votar es la de reelecci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Acto seguido el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas intervino para afirmar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente mire, hagamos una cosa, esto est\u00e1 quedando sin segundo debate, el art\u00edculo \u00a0161 dice que hay que repetir el segundo debate cuando se trata de la conciliaci\u00f3n, si quieren d\u00e9jenlo as\u00ed, para los enemigos de la reelecci\u00f3n es un papayazo, perd\u00f3nenme el t\u00e9rmino para decir que \u00a0no tuvo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed lo l\u00f3gico ser\u00eda reabrir y hacer el debate que corresponde a una conciliaci\u00f3n de tama\u00f1a importancia se\u00f1or Presidente, pero si quiere d\u00e9jelo as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. Quien presid\u00eda la sesi\u00f3n respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo honorable senador mire, el Senador Mario Uribe va a dejar una constancia al respecto, porque con el qu\u00f3rum decisorio ya se hab\u00eda dado la deliberaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5. Posteriormente, el Senador Mario Uribe Escobar se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa constancia es as\u00ed como usted lo se\u00f1ala se\u00f1or Presidente, ac\u00e1 al principio de esta sesi\u00f3n se abri\u00f3 el debate y se cerr\u00f3 con qu\u00f3rum deliberatorio, ejerc\u00eda la Presidencia el Senador Mesa, all\u00ed presente, \u00e9l podr\u00e1 dar el testimonio, pero se hizo el segundo debate y se cerr\u00f3, esa conciliaci\u00f3n de reelecci\u00f3n y todas las dem\u00e1s que est\u00e1n en el orden del d\u00eda tuvieron el mismo suceso y ahora se votaron. \u00a0<\/p>\n<p>Pero Presidente para abundar en garant\u00edas han pedido la verificaci\u00f3n nominal de la votaci\u00f3n, pues \u00a0verif\u00edquela se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.6. Con fundamento en los hechos descritos, se procedi\u00f3 a abrir la votaci\u00f3n nominal cuyo resultado fue: \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI: 65 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO: 20 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 85 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.7. El Senador Jaime Duss\u00e1n pidi\u00f3 la palabra para preguntar cu\u00e1ntas personas hab\u00edan participado en el debate de la conciliaci\u00f3n del acto legislativo que permite la reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.8. Quien presid\u00eda contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo, absolutamente nadie pidi\u00f3 (la palabra), y la pidi\u00f3 el senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojos, quien intervino y se puso en consideraci\u00f3n y cerr\u00f3 el se\u00f1or Senador la discusi\u00f3n\u201d (par\u00e9ntesis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>8.3.9. Ante la manifestaci\u00f3n de la presidencia, se radicaron varias constancias que se\u00f1alaron la falta de debate y la negativa de la presidencia a darles el uso de la palabra a los senadores. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.9.1. El senador Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n dej\u00f3 la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBueno Presidente la constancia que yo quiero dejar entonces, es que el se\u00f1or Presidente, el Doctor Lu\u00eds Humberto G\u00f3mez Gallo, no estaba en el momento de iniciarse la discusi\u00f3n y no exist\u00eda qu\u00f3rum deliberatorio y en un acto legislativo de tanta importancia y de tanta trascendencia se apresuraron a cerrar la discusi\u00f3n sin estar presente los parlamentarios y que si 20 senadores votamos en contra de esta conciliaci\u00f3n, seguramente varios \u00edbamos a intervenir se\u00f1or presidente y usted se apresur\u00f3 a cerrar la votaci\u00f3n de manera irresponsable e innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.9.9.2. El senador Juan Fernando Cristo Bustos dej\u00f3 igualmente la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente para dejar una constancia en el mismo sentido del senador Duss\u00e1n: yo ten\u00eda la intenci\u00f3n de intervenir en la discusi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n, sobre todo teniendo en cuenta la grave equivocaci\u00f3n que se cometi\u00f3 en la conciliaci\u00f3n, de volver a entregarle al Consejo de Estado unas facultades legislativas que desde el punto de vista del ordenamiento constitucional en Colombia salta a la vista que no guarda el m\u00e1s m\u00ednimo examen por parte de la Corte Constitucional cuando entre a revisar este acto legislativo, quer\u00eda llamar la atenci\u00f3n en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en segundo t\u00e9rmino, se\u00f1or Presidente, creo que le han a\u00f1adido un vicio m\u00e1s de procedimiento y de tr\u00e1mite a los innumerables vicios con que viene ya el proyecto de acto legislativo de reelecci\u00f3n presidencial, la Ley 5\u00aa es absolutamente clara como lo dijo el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, que en las conciliaciones se abre nuevamente el debate y aqu\u00ed debate no es simplemente abrir y cerrar la discusi\u00f3n, sino permitir que con qu\u00f3rum suficiente se haga un debate adem\u00e1s no de un proyecto de ley cualquiera, sino de una reforma constitucional de la trascendencia que tiene \u00e9sta para las instituciones pol\u00edticas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDejo constancia que se impidi\u00f3 en ese m momento participar en el debate sobre esa acta de Conciliaci\u00f3n, sobre un punto espec\u00edfico que adem\u00e1s es a todas luces inconstitucional dentro del proyecto que fue aprobado por la plenaria del Senado hace unos minutos y se nos neg\u00f3 el derecho a intervenir (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.9.3. Igualmente, el senador Antonio Javier Pe\u00f1alosa, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente es que cuando el Senador Duss\u00e1n le pregunt\u00f3 a usted cu\u00e1ntos hab\u00edan participado en el debate, usted anunci\u00f3 que usted hab\u00eda abierto el debate y lo hab\u00eda cerrado y que ninguna persona particip\u00f3, y yo quiero dejar constancia que la Corte ha dicho que no solamente se debe abrir y cerrar el debate sino que deben haber intervenciones, deben haber deliberaciones y sino hubo intervenci\u00f3n no hubo discusi\u00f3n, no hubo debate y por lo tanto hay un vicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este an\u00e1lisis f\u00e1ctico, el Procurador General estim\u00f3 que las plenarias de ambas corporaciones no llevaron a cabo debate alguno en relaci\u00f3n con el texto conciliado, hecho que viciaba el tr\u00e1mite de la reforma constitucional sujeta a estudio de manera insubsanable, de conformidad con los presupuestos jur\u00eddicos a los que se hizo referencia al momento de estudiar la efusi\u00f3n del debate en la plenaria de la C\u00e1mara durante la primera vuelta. \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico, el contenido normativo del art\u00edculo 161 de la Carta exige la repetici\u00f3n del debate al que alude art\u00edculo 157 C.P. respecto del contenido del texto sujeto a conciliaci\u00f3n. \u00a0Este debate no se cumpli\u00f3, por lo que el articulado conciliado careci\u00f3 de la deliberaci\u00f3n necesaria por parte del pleno de ambas c\u00e1maras. \u00a0\u201cPor este aspecto, estar\u00edan viciados los art\u00edculos 1, 2 y el inciso final del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, que fueron los que presentaron discrepancias entre lo aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el informe de conciliaci\u00f3n publicado en la Gaceta del Congreso 29 de febrero 7 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cargo sobre vicios en el tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado el Ministerio P\u00fablico, de manera similar a los anteriores ac\u00e1pites, inici\u00f3 con una exposici\u00f3n sobre el r\u00e9gimen legal aplicable a los conflictos de inter\u00e9s de los congresistas y la forma de resolver los impedimentos. \u00a0Dicho an\u00e1lisis tuvo como principal conclusi\u00f3n que, conforme a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 59, 292 y 293 del Reglamento del Congreso, \u00e9stos \u00faltimos deb\u00edan tramitarse con la participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, cuyo concepto era un requisito necesario para la aprobaci\u00f3n del impedimento por parte de la Comisi\u00f3n o plenaria correspondiente. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el Procurador General manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.4.1. Tal y como consta en las Gacetas del Congreso n\u00fameros 216 de 20 de mayo de 2004, 312 de 25 de junio de 2004, 227 de 28 de mayo de 2004, 369 de 21 de junio de 2004, 392 de 28 de julio de 2004, 04 de 25 de enero de 2005 y 44 de 14 de febrero de 2005, todos los impedimentos presentados por los senadores y los Representantes fueron decididos de plano por las comisiones y las plenarias respectivas y en ning\u00fan caso la Comisi\u00f3n de \u00c9tica conoci\u00f3 los conflictos de inter\u00e9s que motivaron a los parlamentarios a declararse impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2. De conformidad con lo anterior, es necesario analizar si los impedimentos por conflicto de inter\u00e9s pod\u00edan ser discutidos y resueltos por las comisiones y las plenarias sin que fuese necesario un estudio \u00a0previo por parte de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. Al respecto conviene detenerse en el an\u00e1lisis del procedimiento que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n y la ley para los impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.1. Deber de apartarse del conocimiento del asunto cuando el congresista observe la existencia de un conflicto de intereses: El art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los congresistas deben poner en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.2. Comunicaci\u00f3n del impedimento: el art\u00edculo 292 del Reglamento se\u00f1ala que \u201cAdvertido el impedimento, el Congresista deber\u00e1 comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n o corporaci\u00f3n legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.3. Decisi\u00f3n del impedimento: El art\u00edculo 59 se\u00f1ala que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista conocer\u00e1 del conflicto de inter\u00e9s y de las violaciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. As\u00ed mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las C\u00e1maras en su gesti\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el C\u00f3digo de \u00c9tica expedido por el Congreso. Y si fuere el caso, de los funcionarios o empleados que en ella presten sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el inciso final del art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa prev\u00e9 que \u201cLas plenarias ser\u00e1n informadas acerca de las conclusiones de la Comisi\u00f3n y adoptar\u00e1n, luego del respectivo debate si a ello se diere lugar, las decisiones que autorizan y obligan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas de este Reglamento\u201d. Y el art\u00edculo 293 de la misma normativa se\u00f1ala que \u201cAceptado el impedimento se proceder\u00e1 a la designaci\u00f3n de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votaci\u00f3n, y aceptado as\u00ed mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusar\u00e1 de votar al Congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.3. As\u00ed pues, de la lectura arm\u00f3nica de los preceptos enunciados, \u00a0puede colegirse que la decisi\u00f3n de los impedimentos tiene un procedimiento claro: concepto previo de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica que no es obligante y la decisi\u00f3n por parte de la respectiva Comisi\u00f3n o plenaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada interpretaci\u00f3n de las normas sobre el tr\u00e1mite de los impedimentos resultaba acertada, en criterio del Ministerio P\u00fablico, incluso ante lo expresado por algunos congresistas, quienes fundados en decisiones del Consejo de Estado27, consideraron que la competencia para decidir acerca de los impedimentos correspond\u00eda s\u00f3lo a la respectiva c\u00e1mara. \u00a0En contrario, lo expresado en esa decisi\u00f3n no pod\u00eda entenderse como la exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite ante la comisi\u00f3n de \u00e9tica y, en cualquier caso, era un apartado jurisprudencial que no hac\u00eda parte de la ratio decidendi del fallo y, por tanto, carec\u00eda de car\u00e1cter vinculante. \u00a0Adem\u00e1s, era una conclusi\u00f3n distinta a lo se\u00f1alado por otras decisiones de la misma corporaci\u00f3n judicial, que reconoc\u00edan el papel de la mencionada comisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de los impedimentos.28 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la Vista Fiscal hizo un recuento del tr\u00e1mite de los impedimentos presentados con ocasi\u00f3n del acto legislativo acusado, para concluir que los impedimentos fueron irregularmente tramitados. \u00a0Este hecho, a su juicio, resta validez a las sesiones correspondientes, pues se tramitaron por fuera de las condiciones constitucionales previstas en el art\u00edculo 149 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador que esta posici\u00f3n fue claramente expuesta en las sesiones respectivas e incluso algunos congresistas dejaron constancias respecto a la decisi\u00f3n irreglamentaria de someter los impedimentos de forma directa a consideraci\u00f3n de las plenarias.29 \u00a0De este modo, persisti\u00f3 el equivocado argumento, auspiciado por el presidente de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan el cual la intervenci\u00f3n de la comisi\u00f3n citada operaba s\u00f3lo en el caso de las recusaciones, m\u00e1s no de los impedimentos. \u00a0\u201cAs\u00ed mismo, no entiende el Ministerio P\u00fablico cuales fueron los fundamentos que llevaron al Presidente de la C\u00e1mara a se\u00f1alar que el tr\u00e1mite de los impedimentos y de las recusaciones era diverso, para concluir que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica s\u00f3lo pod\u00eda conocer de las recusaciones. La diferencia entre impedimentos y recusaciones no est\u00e1 en el \u00f3rgano competente para conocer de ellos, sino en el car\u00e1cter obligante de la misma, pues en el primer evento la Comisi\u00f3n presenta las conclusiones que le servir\u00e1n a la comisi\u00f3n o plenaria para decidir sobre los impedimentos, mientras que en el caso de las recusaciones dichas conclusiones son obligatorias (art\u00edculo 294 de la Ley 5\u00aa de 1992) y como tal no son susceptibles de ser debatidas por la plenaria de la comisi\u00f3n o de la Corporaci\u00f3n, mientras que en el caso de los impedimentos, la Comisi\u00f3n de \u00c9tica informa a las plenarias sus conclusiones para que \u00e9stas democr\u00e1ticamente acojan o no la decisi\u00f3n correspondiente (art\u00edculo 59 inciso 3\u00ba).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, tampoco resultaba admisible el argumento, expuesto por un Representante, en \u00a0el sentido que la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara ten\u00eda car\u00e1cter constitucional, mientras que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica apenas pose\u00eda naturaleza legal, lo que permit\u00eda inferir que en raz\u00f3n de esa condici\u00f3n de prevalencia, la Comisi\u00f3n constitucional, pod\u00eda resolver sobre los impedimentos de sus miembros. \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico, si bien la Comisi\u00f3n de \u00c9tica tiene sustento jur\u00eddico en lo dispuesto por el art\u00edculo 55 del Reglamento del Congreso, ejerce funciones de rango cuasiconstitucional, relacionadas con el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas. \u201cAhora bien, con el prop\u00f3sito de que las reglas constitucionales tendientes a garantizar la transparencia del Congreso adquiriesen pleno sentido, era necesario el establecimiento de un mecanismo interno que velara y asegurara su recto cumplimiento, funci\u00f3n \u00e9sta nada m\u00e1s ni menos asignada a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la forma en que fueron votados los impedimentos, el Procurador General consider\u00f3 que la f\u00f3rmula acogida por las presidencias de las comisiones y plenarias, en el sentido que los congresistas tuvieran que declararse impedidos de votar \u00fanicamente su propio impedimento resultaba contraria a los principios de moralidad, probidad, independencia, ecuanimidad e imparcialidad que informan el proceso democr\u00e1tico. \u201cDesde la perspectiva anotada, los parlamentarios impedidos deben \u00a0apartarse de cualquier asunto sometido a su consideraci\u00f3n mientras esa circunstancia de tipo moral o econ\u00f3mico no sea desestimada, pues en el entretanto existe la posibilidad de que el funcionario respectivo no est\u00e9 actuando conforme a los principios que la \u00e9tica p\u00fablica exige. As\u00ed, para el Ministerio P\u00fablico es claro que hasta tanto la respectiva comisi\u00f3n o corporaci\u00f3n no habilite al congresista para participar en el asunto, \u00e9ste no puede hacer parte en la toma de ninguna decisi\u00f3n que tenga relaci\u00f3n directa y concreta con \u00e9ste, en este caso los impedimentos. En ese orden, el congresista que advirti\u00f3 una causal de conflicto de intereses y cuya situaci\u00f3n respecto del asunto no ha sido resuelta no puede v\u00e1lidamente participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que tengan origen igual o similar al que lo llev\u00f3 a declararse impedido. Es por ello que el Procurador General considera que un congresista no puede participar en la votaci\u00f3n de los impedimentos de sus colegas cuando las causas del impedimento manifestado por aquel son iguales o similares, porque esa participaci\u00f3n, sin lugar a duda, implica que est\u00e1 asumiendo posici\u00f3n en causa propia, en tanto que su actuaci\u00f3n, al votar esos impedimentos, estaba influida por su propia situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal reconoce que no existe precepto alguno que establezca c\u00f3mo y qui\u00e9nes deben participar en la decisi\u00f3n acerca de los impedimentos. \u00a0Con todo, considera que ese vac\u00edo normativo carec\u00eda de un alcance tal que validara la negaci\u00f3n mutua de impedimentos de similar naturaleza, pues ese comportamiento es contrario a lo previsto en el art\u00edculo 182 C.P., que obliga a que los congresistas se separen de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de asuntos en los que tengan conflicto de intereses. \u201cEn efecto, lo reprochable en este caso y lo que determina un tratamiento indebido de los impedimentos durante el tr\u00e1mite del acto legislativo analizado es que los congresistas impedidos no cumplieron con su obligaci\u00f3n de mantenerse por fuera del asunto mientras era resuelta su situaci\u00f3n por quienes s\u00ed estaban habilitados para decidir y con ello actuaron en causa propia, auto habilit\u00e1ndose frente a una condici\u00f3n subjetiva que tornaba parcial la respectiva decisi\u00f3n, lo que implic\u00f3, ni m\u00e1s ni menos, un trueque en las habilitaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad en que se incurri\u00f3 al votar los impedimentos por parte de congresistas que a su vez se hab\u00edan declarado impedidos, en criterio del Procurador General constituye un vicio que genera la inconstitucionalidad del acto legislativo demandado, pues \u201csi se dice que, por una parte, los congresistas deber\u00e1n actuar consultado la justicia y el bien com\u00fan \u00a0y, por otra, que el objeto de los impedimentos y las recusaciones es imposibilitar que una decisi\u00f3n sea determinada por el inter\u00e9s particular en detrimento del inter\u00e9s p\u00fablico, quiere decir que una irregularidad en el tr\u00e1mite en el que se decide si respecto de un congresista se configura o no un conflicto de intereses compromete de manera inequ\u00edvoca el fundamento mismo de la funci\u00f3n porque quedando en entre dicho la capacidad subjetiva del parlamentario, \u00a0igualmente queda en tela de juicio el acto proferido, \u00a0pues est\u00e1 latente la posibilidad de que \u00e9ste est\u00e9 motivado por intereses distintos a los que gu\u00edan la funci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n, reiterado por el art\u00edculo 5\u00ba del Reglamento del Congreso, \u00a0seg\u00fan el cual \u201cToda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder p\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes.\u201d Esto porque una de esas condiciones constitucionales es que exista transparencia en la adopci\u00f3n de las decisiones, raz\u00f3n por la que se considera que este requisito s\u00ed vulnera principios y valores caros al Estado de Derecho, m\u00e1xime cuando ese r\u00e9gimen de impedimentos, recusaciones y conflictos de intereses fueron dise\u00f1ados por el Constituyente de 1991, para devolverle al Congreso la confianza por parte de sus representados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta al cargo por la ilegalidad en el tr\u00e1mite de la presunta recusaci\u00f3n presentada en contra de la representante Yidis Medina, la Vista Fiscal estim\u00f3 que dicho procedimiento fue irregular, en la medida en que la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes permiti\u00f3 que la citada congresista expresara su impedimento extempor\u00e1neamente, esto es, con posterioridad al momento en que fue recusada. \u00a0Sin embargo, aunque esta situaci\u00f3n resultaba contraria a las normas del Reglamento del Congreso que regulan la materia, carec\u00eda de un alcance tal que afectara la composici\u00f3n del qu\u00f3rum mayoritario para la aprobaci\u00f3n de la iniciativa. Por tanto, a juicio del Ministerio P\u00fablico, tal irregularidad no afect\u00f3 la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica al interior de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cargo por vicio en el ejercicio de la &#8220;funci\u00f3n colegisladora&#8221; por parte del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el vicio planteado por los demandantes, seg\u00fan el cual el acto acusado es contrario a la Constituci\u00f3n por cuanto el Ejecutivo ejerci\u00f3 de manera indebida su funci\u00f3n colegisladora, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte que se declarara inhibida para resolver esa censura. \u00a0Ello debido a que, en su criterio, el cargo estaba sustentado en una interpretaci\u00f3n subjetiva de los actores y no en razones ciertas, claras, espec\u00edficas y suficientes, exigidas por la jurisprudencia constitucional para la adecuada formulaci\u00f3n de esta clase de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer sobre las demandas promovidas contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, de conformidad con las facultades conferidas por los art\u00edculos 241-1 y 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 379 de la Carta establece que los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n ser demandados ante esta Corporaci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. La demanda de la referencia fue promovida dentro del t\u00e9rmino previsto en la norma citada, habida cuenta que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 fue promulgado el 27 de diciembre de 2004, por lo que procede su examen. \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de la demanda, cosa juzgada y cargos a estudiar en la presente providencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandantes plantean, en resumen, los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo sobre vicios en el procedimiento legislativo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Vicios en el tr\u00e1mite de los impedimentos y las recusaciones;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Vicio por ejercicio de la \u201cfunci\u00f3n colegisladora\u201d por parte del Gobierno en relaci\u00f3n con un proyecto que lo favorec\u00eda;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Vicios derivados de la \u201causencia y obstrucci\u00f3n de una deliberaci\u00f3n sustantiva\u201d. (i) elusi\u00f3n del debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes durante el primer periodo; (ii) elusi\u00f3n del debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante el primer periodo; (iii) elusi\u00f3n del debate del informe de conciliaci\u00f3n en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en el segundo periodo; (iv) elusi\u00f3n del debate del informe de conciliaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en el segundo periodo legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo sobre vicio por falta de competencia del Congreso para tramitar y expedir el acto legislativo demandado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2) Modificaci\u00f3n del sistema de separaci\u00f3n de poderes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3) \u201cRetroalimentaci\u00f3n\u201d del poder;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4) Efectos en la autonom\u00eda de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>2.5) Politizaci\u00f3n de las fuerzas armadas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6) Ruptura de la imparcialidad del Presidente de la Rep\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7) Desigualdad de condiciones entre los candidatos a la presidencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8) Definici\u00f3n por parte del Presidente de las reglas para su propia reelecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9) Desconocimiento de la tradici\u00f3n constitucional colombiana;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10) Imposibilidad de distinci\u00f3n entre actos electorales y de gobierno;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11) Cambio en las condiciones de representaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12) Alteraci\u00f3n del orden pol\u00edtico institucional. \u00a0<\/p>\n<p>3) Cargo subsidiario por expedici\u00f3n de una \u201creforma constitucional incompleta\u201d. La demanda expresa un cargo subsidiario fundado en la falta de competencia del Congreso para expedir y aprobar el acto legislativo acusado, sin que el mismo estuviere acompa\u00f1ado de las reformas institucionales necesarias para asegurar la continuidad del Estado constitucional de derecho. En efecto, al respecto se\u00f1alan que la inconstitucionalidad de la norma reside en el \u201cejercicio irregular de la competencia del Congreso al expedir una reforma constitucional incompleta, que desconoci\u00f3 valores y principios que surgen del bloque de constitucionalidad vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s de la sentencia C-1040 de 200530 La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre los cargos 1.1; 1.3(iii); 1.3(iv) y 2 antes enunciados. Respecto al cargo relativo al eventual exceso de competencia del Congreso, la Corte, con la excepci\u00f3n que adelante se menciona, encontr\u00f3 que el Acto Legislativo demandado no hab\u00eda sustituido al r\u00e9gimen constitucional y, en consecuencia, no se configuraba el citado vicio. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3, entre otras cosas, la posible ruptura del principio de separaci\u00f3n de poderes, del r\u00e9gimen pol\u00edtico, del sistema de gobierno, de la forma de Estado y encontr\u00f3 que las transformaciones efectuadas no sustitu\u00edan al sistema constitucional. Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no se hab\u00eda producido ninguno de los restantes vicios de procedimiento antes mencionados. Por estas razones la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el Acto Legislativo demandado no era inexequible por raz\u00f3n de estos cargos, con \u00a0excepci\u00f3n del siguiente aparte contenido en el inciso tercero del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 del citado Acto legislativo: \u201c(s)i el Congreso no expide la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u201d, que fue declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto de los cargos se\u00f1alados ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y as\u00ed ser\u00e1 declarado en la parte resolutiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de la sentencia C-1041 de 200531 La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el cargo correspondiente a la presunta falta de debate del proyecto en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la primera vuelta legislativa (cargo 1.3.ii). En dicha decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que el Acto legislativo demandado no era inexequible por raz\u00f3n de este cargo. En consecuencia, respecto del mismo ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y as\u00ed ser\u00e1 declarado en la parte resolutiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Resta a la Corte estudiar los siguientes tres cargos: (1) elusi\u00f3n del debate en la Comisi\u00f3n \u00a0Primera de la C\u00e1mara de Representantes durante el tr\u00e1mite del tercer debate del Acto legislativo demandado; (2) actividad \u201ccolegisladora\u201d del gobierno en beneficio particular y (3) el llamado cargo subsidiario por expedici\u00f3n de una \u201creforma constitucional incompleta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por elusi\u00f3n del debate en la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los demandantes sostienen que en las sesiones llevadas a cabo en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes durante el tr\u00e1mite de la primera vuelta del Acto legislativo demandado se omiti\u00f3 el debate para evitar que el texto aprobado fuera distinto al texto aprobado en Senado. En consecuencia, consideran que existi\u00f3 elusi\u00f3n del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cargo formulado resulta relevante, en primera instancia, estudiar el tr\u00e1mite legislativo cuestionado de forma tal que pueda definirse si existi\u00f3 realmente una verdadera elusi\u00f3n del debate legislativo. Procede la Corte al estudio de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite legislativo surtido en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes durante el tercer debate del proyecto de Acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>8. En el informe de ponencia positiva presentado por los Representantes Roberto Camacho, William V\u00e9lez Mesa, Eduardo Enr\u00edquez Maya y Jorge Lu\u00eds Caballero, para tercer debate al Proyecto de Acto Legislativo 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 C\u00e1mara32, los ponentes se\u00f1alaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Observaciones y sugerencias al proyecto \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos ponentes tenemos algunos reparos de orden t\u00e9cnico respecto al proyecto aprobado por la plenaria del Senado y hemos visualizado f\u00f3rmulas para superarlos. Sin embargo, conscientes de los angustiosos plazos constitucionales que quedan para la aprobaci\u00f3n de este proyecto y de que cualquier demora en el tr\u00e1mite pone en peligro su tr\u00e1nsito a la segunda vuelta, hemos decidido no proponer nuevas modificaciones a dicho texto y guardar nuestras sugerencias para la pr\u00f3xima legislatura. En consecuencia, nos abstendremos de presentar pliego de modificaciones al proyecto, pero, en cambio, dejamos expresadas las siguientes observaciones cr\u00edticas y propuestas, para que obren como constancias en el debate y puedan ser retomadas luego.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 1\u00ba de junio de 2004, la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes celebr\u00f3 audiencia p\u00fablica, sobre &#8220;el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 267 de 2004 C\u00e1mara, 012 de 2004 Senado, por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;34. Entre los participantes se encuentran: Pedro Pablo Camargo, Fernando Navas, Guillermo Botero, Guillermo Alberto Constain, Guillermo Cardona, Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda, Sa\u00fal Pe\u00f1a S\u00e1nchez, Manuel Valderrama, Ren\u00e9 Rueda, Elizabeth Ungar, Lu\u00eds Alejandro Motta, Eugenio Marulanda, Armando Novoa, Jaime Castro, Pedro Medell\u00edn, Fabio Arias, Ram\u00f3n Salvarrieta, Clara Roc\u00edo Rodr\u00edguez, Pablo Molina, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Restrepo, Jimmy Borda, Hern\u00e1n Vargas y Mauricio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10. En la sesi\u00f3n de 2 de junio la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara35, una vez decididos los impedimentos, abri\u00f3, como sigue, el debate sobre las ponencias presentadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el debate, entregamos la palabra a los ponentes, se aclara que hay dos ponencias radicadas y debidamente publicadas, ustedes dir\u00e1n qu\u00e9 procedimiento proponen.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los Representantes solicitaron que se levantar\u00e1 la sesi\u00f3n ante la falta de transmisi\u00f3n del debate por televisi\u00f3n. Sobre el particular, intervinieron los Representantes: Lu\u00eds Fernando Velasco, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, Tel\u00e9sforo Pedraza, Roberto Camacho, Adalberto Jaimes, Milton Rodr\u00edguez, Javier Ramiro Devia, Barlah\u00e1n Henao, Eduardo Enr\u00edquez, Germ\u00e1n Navas, Myriam Paredes y Jorge Lu\u00eds Caballero, as\u00ed como el Ministro del Interior y de Justicia37. La sesi\u00f3n fue efectivamente levantada y convocada para el d\u00eda 3 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>11. Al d\u00eda siguiente, la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara sesion\u00f338. En esta oportunidad se definieron, como siguen, las reglas para la intervenci\u00f3n durante el debate: \u00a0<\/p>\n<p>Como hay dos ponencias, vamos a fijar unas reglas de juego para la sesi\u00f3n. Primero, en las barras estar\u00e1 la prensa, los medios de comunicaci\u00f3n, les recuerdo tambi\u00e9n a las barras el silencio para que la Comisi\u00f3n pueda concentrarse, a los miembros del Gobierno los hemos invitado, estar\u00e1n aqu\u00ed al lado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente estaremos en el recinto los miembros de la Comisi\u00f3n Primera y los Parlamentarios de las otras Comisiones que aqu\u00ed en la entrada se acrediten, no podr\u00e1 entrar nadie m\u00e1s a este recinto porque el recinto es peque\u00f1o y los Congresistas me han pedido que tengamos este espacio. \u00a0<\/p>\n<p>Muy buenos d\u00edas para todos los colombianos, a partir de este momento se transmite la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera en la cual se va a discutir y votar el proyecto sobre reelecci\u00f3n presidencial, queremos agradecerle al Gobierno, al Congreso de la Rep\u00fablica, a Inravisi\u00f3n la colaboraci\u00f3n con la transmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este momento se fijar\u00e1n algunas reglas sobre el desarrollo de la sesi\u00f3n para el orden de la misma y empezaremos por supuesto con la presentaci\u00f3n de las ponencias por parte de quienes sean designados por los ponentes, a continuaci\u00f3n daremos la palabra a quienes se vayan inscribiendo en secretar\u00eda y as\u00ed vamos desarrollando la sesi\u00f3n.\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Luego de la discusi\u00f3n sobre un art\u00edculo publicado en peri\u00f3dico El Tiempo, comenzaron las exposiciones de los Representantes ponentes. Al respecto se\u00f1al\u00f3 el Presidente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Pero le dimos la palabra a las personas que quer\u00edan expresarse sobre este incidente de la foto, quiero informarle al pa\u00eds, este proyecto tiene ocho ponentes, el doctor Jorge Caballero, el doctor William V\u00e9lez, el doctor Jos\u00e9 Lu\u00eds Fl\u00f3rez, los doctores Roberto Camacho, Eduardo Enr\u00edquez, Tel\u00e9sforo Pedraza, la doctora Griselda Janeth Restrepo y el doctor Carlos Arturo Piedrahita. \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos ponencias, una favorable al proyecto, una desfavorable al proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia favorable al proyecto fue radicada en el tiempo primero que la otra y en ese orden de ideas vamos a entregarle la palabra a qui\u00e9n la comisi\u00f3n de ponentes de ese proyecto as\u00ed lo solicite.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Bueno muchas gracias al doctor Jorge Caballero. \u00bfQu\u00e9 disponen el resto de los ponentes? \u00bfVamos a rotar? Correcto. \u00bfQui\u00e9n ha sido designado?\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior intervinieron en su calidad de ponentes los Representantes: Jorge Lu\u00eds Caballero, Carlos Arturo Piedrahita, Roberto Camacho, Tel\u00e9sforo Pedraza, Eduardo Enr\u00edquez, Griselda Janeth Restrepo, William V\u00e9lez Mesa, Jos\u00e9 Lu\u00eds Fl\u00f3rez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez terminadas las intervenciones de los ponentes, intervinieron sobre distintos asuntos los Representantes Barlah\u00e1n Henao Hoyos, Dixon Tapasco, Lorenzo Almendra, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, Jorge Homero Giraldo, Milton Rodr\u00edguez, Myriam Alicia Paredes, Gina Parody, Lu\u00eds Fernando Velasco, Germ\u00e1n Navas Talero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Terminadas estas intervenciones el Presidente da la palabra a los Representantes inscritos previa la definici\u00f3n de algunas reglas de juego. Se transcriben las intervenciones correspondientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias doctor Jos\u00e9 Lu\u00eds. Tenemos quince inscritos hasta el momento, les voy a proponer una f\u00f3rmula, con todo el respeto a los compa\u00f1eros, diecis\u00e9is con el doctor Reginaldo, de diecisiete doctor Velasco, no, usted ya est\u00e1 inscrito de once, doctor Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien, creo que los ocho ponentes han hecho sus intervenciones con profundidad, realmente uno se puede hacer a una idea de este tema con todos los estilos de los colegas que han hablado hoy. \u00a0<\/p>\n<p>Le pedir\u00eda a quienes van a intervenir que no repiti\u00e9ramos, obviamente, que todos pueden intervenir, pero s\u00ed les pido que ante veinte intervenciones que hay me parecer\u00eda que no vale la pena repetir argumentos s\u00f3lidos, comp\u00e1rtanse o no, pero s\u00f3lidos de ambos lados. \u00a0<\/p>\n<p>Propondr\u00eda a quienes van a intervenir, temas nuevos o simplemente, fijar posiciones pol\u00edticas o jur\u00eddicas frente al proyecto, pero en la parte hist\u00f3rica y todo esto veo que estamos bastante ilustrados y les pedir\u00eda eso con el fin de agilizar la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Le voy a dar la palabra al doctor Barlah\u00e1n, primero que todo, le repito que es una petici\u00f3n muy especial de la mesa que seamos concretos, que no repitamos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Barlah\u00e1n Henao: \u00a0<\/p>\n<p>Concretemos unos minutos por cada uno de los oradores inscritos y nos proponemos respetarlo, puede ser con un minuto adicional se\u00f1or Presidente. Pueden ser cinco minutos y uno adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Les pido el favor, dejen que \u00e9l haga la propuesta y les doy la palabra para que (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa interviniendo el se\u00f1or Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Cada uno proponga el tiempo, pero no me hablen al tiempo por favor porque usted propone \u00bfqu\u00e9 doctor? \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa interviniendo el honorable Representante Barlah\u00e1n Henao Hoyos: \u00a0<\/p>\n<p>Propongamos diez minutos por orador con la posibilidad de uno adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 propuesta hay adicional a esa? Diez minutos, pong\u00e1mosle diez minutos y si en alg\u00fan momento, pero creo que es un buen t\u00e9rmino, son veinte intervenciones. Avancemos doctor Barlah\u00e1n, faltando un minuto se le avisa.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Milton, se alista la doctora Myriam Paredes. Antes de su intervenci\u00f3n exc\u00fasenme, est\u00e1n inscritos la doctora Myriam, la doctora Gina, doctor Velasco, Navas, el doctor Jota, doctor Garc\u00eda, el doctor Am\u00edn, el doctor Torres, el doctor Reginaldo, la doctora Rosmery, el doctor Benedetti , el doctor Cuervo \u00a0y el doctor Zamir Silva. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia anuncia que va a cerrar las inscripciones para efecto de darle orden a la sesi\u00f3n, de manera que por eso leo quienes est\u00e1n inscritos, una vez se cierre la lista de inscritos ese es el orden que se le dar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se anuncia que quedan cerradas las inscripciones para intervenir, salvo los ponentes por supuesto.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>14. Inmediatamente despu\u00e9s intervinieron sucesivamente los Representantes Milt\u00f3n Rodr\u00edguez, Myriam Paredes, Gina Parody, Carlos Arturo Piedrahita, Lu\u00eds Fernando Velasco. Durante las intervenciones el ponente Jorge Lu\u00eds Caballero aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Jorge Lu\u00eds Caballero, como ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Quisiera que el doctor Piedrah\u00edta que es un acucioso int\u00e9rprete de los documentos que como bien ha se\u00f1alado, profundamente ha le\u00eddo, quisiera decirle que ah\u00ed mismo en la ponencia hay unas observaciones que los ponentes hacemos en el sentido de que por la precariedad de los t\u00e9rminos, dejamos para la segunda vuelta la posibilidad de modificar o de suprimir ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces quiero que sea absolutamente ver\u00e1s con esta Comisi\u00f3n de reconocer que en la ponencia lo dice as\u00ed.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>15. Terminada la anterior intervenci\u00f3n se present\u00f3 la recusaci\u00f3n del representante Germ\u00e1n Navas, quien recus\u00f3 a la Representante Yidis Medina. La Representante ingres\u00f3 al recinto y present\u00f3 su impedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Luego de la decisi\u00f3n sobre el impedimento se reanud\u00f3 el debate con la intervenci\u00f3n de los Representantes Jaime Am\u00edn, Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda, Zamir Silva, Hernando Torres, Reginaldo Montes \u00c1lvarez, Armando Benedetti, Rosmery Mart\u00ednez y Javier Ramiro Devia. \u00a0<\/p>\n<p>17. Concluida la lista de oradores se procedi\u00f3 al cierre del debate. Inmediatamente despu\u00e9s el Presidente orden\u00f3 la votaci\u00f3n de los informes de ponencia presentados, proceso que se surti\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias doctora Rosmery. Hemos culminado las intervenciones, solamente me hab\u00eda dicho el doctor Jos\u00e9 Lu\u00eds Fl\u00f3rez que quer\u00eda alegrarnos, doctor Devia usted est\u00e1 inscrito, va a intervenir? Correcto, usted estaba inscrito, pero me dicen que no iba a intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias. Bueno se\u00f1or Secretario. Vamos a votar. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario por favor leemos los informes con que terminan las ponencias. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, la secretar\u00eda informa a la opini\u00f3n p\u00fablica nacional que para este proyecto de acto legislativo se presentaron dos ponencias, la primera en el tiempo, la positiva suscrita por los honorables Representantes Roberto Camacho, William V\u00e9lez Mesa, Eduardo Enr\u00edquez Maya y Jorge Lu\u00eds Caballero, termina con la siguiente proposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto los suscritos ponentes concluimos el trabajo de ponencia con la siguiente proposici\u00f3n que sometemos a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. Dese primer debate al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 C\u00e1mara, &#8220;por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente ha sido le\u00eddo la primera proposici\u00f3n con que termina una de las ponencias, la segunda ponencia suscrita por los honorables Representantes Carlos Arturo Piedrah\u00edta, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Griselda Janeth Restrepo, Jos\u00e9 Lu\u00eds Fl\u00f3rez Rivera, dice de la siguiente manera: \u00a0Proposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por las motivaciones anteriormente expuestas y dada la inconveniencia de la instauraci\u00f3n de la figura de la reelecci\u00f3n inmediata y la modificaci\u00f3n de la Carta Constitucional, proponemos a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la honorable C\u00e1mara de Representantes, archivar el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 267 de 2004 C\u00e1mara, \u00a0012 de 2004 Senado, &#8220;por la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente han sido le\u00eddos los dos informes de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta proposici\u00f3n de esta ponencia est\u00e1 suscrita por los honorables Representantes Carlos Arturo Piedrah\u00edta, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Griselda Janeth Restrepo, Jos\u00e9 Lu\u00eds Fl\u00f3rez Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l se pone en consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n de primero? \u00bfLa sustitutiva? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>La sustitutiva se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Han sido le\u00eddas las dos se\u00f1or Presidente, tanto la afirmativa como la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la del archivo, le\u00e1mosla por favor. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por las motivaciones anteriormente expuestas y dada la inconveniencia de la instauraci\u00f3n de la figura de la reelecci\u00f3n inmediata y la modificaci\u00f3n de la Carta Constitucional, proponemos a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la honorable C\u00e1mara de Representantes, archivar el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 267 de 2004 C\u00e1mara, 012 de 2004 Senado, &#8220;por la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Representantes cordialmente, Carlos Arturo Piedrah\u00edta, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Griselda Janeth Restrepo, Jos\u00e9 Lu\u00eds Fl\u00f3rez Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda se\u00f1or Presidente igualmente informa que el d\u00eda de hoy junio 3 de 2004 a este despacho lleg\u00f3 la siguiente proposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Proponemos a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la honorable C\u00e1mara de Representantes archivar el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 267 de 2004 C\u00e1mara, 012 de 2004 Senado, \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Representantes a la C\u00e1mara Carlos Arturo Piedrah\u00edta, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Griselda Janeth Restrepo, Jos\u00e9 Lu\u00eds Fl\u00f3rez Rivera, Dixon Ferney Tapasco, Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez, Carlos Germ\u00e1n Navas, Lorenzo Almendra Velasco, Lu\u00eds Fernando Velasco, Yidis Medina Padilla, Rosmery Mart\u00ednez, Tony Jozame Amar, Teodolindo Avenda\u00f1o, Clara Isabel Pinillos, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Zamir Eduardo Silva Am\u00edn, Barlah\u00e1n Henao Hoyos y Jorge Homero Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Han sido le\u00eddas las proposiciones se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia interviene el honorable Representante Reginaldo Montes, para una moci\u00f3n de orden: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. Como quiera que no pueda haber sustitutiva de sustitutivas, hay que someter a consideraci\u00f3n es la proposici\u00f3n de la ponencia que solicita el archivo se\u00f1or Presidente muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Reginaldo, lo que pasa no es una sustitutiva de la sustitutiva, es simplemente un documento que acompa\u00f1a de las firmas de las personas, eso no es. Votaci\u00f3n nominal \u00bfcierto? \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia interviene el honorable Representante Barlah\u00e1n Henao Hoyos: \u00a0<\/p>\n<p>Si es tan amable si la secretar\u00eda me informa si hay excusa de Parlamentarios no presentes y que hacen parte de esta Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Representante. La secretar\u00eda no registra haber recibido ninguna excusa de ning\u00fan honorable Representante de esta Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Lu\u00eds Fernando Velasco: \u00a0<\/p>\n<p>Como constancia, para dejar propuesto un acuerdo muy humanitario, yo casi que comprometer\u00eda mi voto por la reelecci\u00f3n si me dicen donde est\u00e1 Teodolindo. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente. Honorables Representantes, se va a votar la proposici\u00f3n sustitutiva o sea la que pretende archivar el proyecto de acto legislativo, de tal forma los que voten afirmativamente estar\u00edan aprobando la proposici\u00f3n sustitutiva del archivo, los que voten negativamente la estar\u00edan negando. \u00a0<\/p>\n<p>Se llama a los honorables Representantes miembros de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se deja constancia que se llam\u00f3 a los treinta y cinco miembros de esta Comisi\u00f3n y que se ha cerrado la votaci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa interviniendo el se\u00f1or Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se\u00f1or Presidente la votaci\u00f3n ha sido la siguiente: Por el SI, diecis\u00e9is honorables Representantes, por el NO, dieciocho honorables Representantes, en consecuencia la proposici\u00f3n sustitutiva que pretend\u00eda archivar el proyecto de acto legislativo ha sido negada. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien, continuamos. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Leemos la proposici\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente. Este fue el mismo debate que tuvimos en las conjuntas cuando el estatuto antiterrorista de si la proposici\u00f3n de los ponentes es dar debate, es obligatorio o no es obligatorio. El haber negado el archivo, desde luego no sustituye esta que era la principal, podr\u00edamos asumir desde luego la discusi\u00f3n del articulado v\u00e1lidamente de una vez o si usted quiere. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces frente a lo que sucedi\u00f3 en el estatuto terrorista, que quede constancia de que s\u00ed es v\u00e1lido hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa interviniendo el honorable Representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives: \u00a0<\/p>\n<p>Al estatuto antiterrorista le negaron valor a esa votaci\u00f3n y aqu\u00ed si no. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Se va a votar honorables Representantes la proposici\u00f3n principal que concluye con dar primer debate a este proyecto de acto legislativo, los que est\u00e9n votando por el SI, estar\u00edan aprobando esta proposici\u00f3n, los que voten NO, la estar\u00edan negando. \u00a0<\/p>\n<p>Se llama a los honorables Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente. Habiendo llamado a los 35 miembros de la Comisi\u00f3n Primera, se cierra la votaci\u00f3n. El resultado es, por el SI, dieciocho honorables Representantes, por el NO, diecis\u00e9is honorables Representantes. La proposici\u00f3n ha sido aprobada\u201d.45 \u00a0<\/p>\n<p>18. Aprobado el informe de ponencia positivo, se procedi\u00f3 a debatir y votar cada uno de los art\u00edculos del proyecto, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuy bien art\u00edculo primero \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente da el uso de la palabra al honorable Representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Hubiera sido bueno que el se\u00f1or Secretario leyera el art\u00edculo antes pero \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Con mucho gusto. Tranquilo doctor Benedetti. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificasen los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y adici\u00f3nase dos incisos finales al mismo art\u00edculo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A los Empleados del Estado que se desempe\u00f1en en los \u00f3rganos judicial, electoral, de control y organismos de seguridad, les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>A los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n solo podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, solo podr\u00e1n participar en actividades de car\u00e1cter pol\u00edtico, partidista y electoral, desde el momento de su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la campa\u00f1a el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del tesoro p\u00fablico, distintos a aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protecci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, ha sido le\u00eddo el art\u00edculo primero. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 en consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, el art\u00edculo primero, \u00bfqui\u00e9nes van a intervenir? doctor Vives, el doctor Jes\u00fas Ignacio, el doctor Homero Giraldo, el doctor Zamir.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>En la discusi\u00f3n sobre el art\u00edculo primero, participaron los Representantes: Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives, William V\u00e9lez, Zamir Silva Am\u00edn, Jorge Homero Giraldo, Milton Arlex Rodr\u00edguez, Jorge Lu\u00eds Caballero, Griselda Janeth Restrepo, Lu\u00eds Fernando Velasco y Tel\u00e9sforo Pedraza. Al respecto, se rese\u00f1an algunas intervenciones que hicieron alusi\u00f3n a la voluntad de no modificar el texto aprobado en el Senado en el tr\u00e1mite de primera vuelta en la C\u00e1mara de Representantes. En este sentido se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Invitar\u00eda a los ponentes a que sean abiertos en este tema, porque la ponencia deja un mensaje muy lastimoso, no sugerimos modificaciones a pesar de que podr\u00edan haberlas porque la precariedad del tiempo nos har\u00eda dif\u00edcil hacer una conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que por favor aprobemos lo que viene del Senado sin modificaciones y dejemos las constancias, pero por favor esta C\u00e1mara no es una notar\u00eda del Senado, aqu\u00ed no venimos a certificar lo que aprobaron en el Senado, nuestra capacidad de deliberaci\u00f3n d\u00f3nde queda? Miren sobre el mismo art\u00edculo se\u00f1or Presidente, si leemos el \u00faltimo inciso dice: Durante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del tesoro p\u00fablico distintos a aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los colombianos en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley estatutaria.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente otorga el uso de la palabra al honorable Representante William V\u00e9lez: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente. Aqu\u00ed hemos trabajado con unas reglas de juego muy claras y de cara al pa\u00eds, con su buen manejo del debate, lo reconozco se\u00f1or Presidente, tambi\u00e9n la ponencia es honrada, los ponentes somos honrados se\u00f1or Presidente y se dice claramente en ella de que aqu\u00ed hay un problema de tiempo y se deja una constancia clara y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo no estoy de acuerdo con el art\u00edculo quinto aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, fue una disposici\u00f3n que revive una norma exacta en el referendo, que ya el pueblo colombiano se pronunci\u00f3 y muy mayoritariamente, no olvidemos que fue una de las preguntas que m\u00e1s votos negativos tuvo en contra. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la ponencia es honrada repito, para que a pesar de que los ponentes consideramos de que no es conveniente ese art\u00edculo quinto y otra apreciaci\u00f3n muy clara y concreta que hacemos en la propia ponencia, solicitamos que por la premura del tiempo, se adopte el texto como fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa de que si se da la segunda vuelta de esta iniciativa, se tenga en consideraci\u00f3n no solamente la propuesta de los ponentes, la que yo hab\u00eda anunciado el art\u00edculo quinto, sino de las importantes sugerencias que en ese sentido ya ha hecho el doctor. Con mucho gusto con la venia de la Presidencia se\u00f1or Representante Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia interpela el honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza: \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia, pero honorables Representante V\u00e9lez. Comprendo perfectamente el Inter\u00e9s de las mayor\u00edas a favor por supuesto de esta iniciativa, pero desde luego eso no nos puede privar de poder presentar unas proposiciones sustitutivas y entonces lo invito m\u00e1s bien a que como usted y los dem\u00e1s amigos que han votado favorablemente la reelecci\u00f3n est\u00e1n deseosos de que el proyecto sea votado, pues entonces d\u00e9mosle tr\u00e1mite a las proposiciones y d\u00e9mosle curso de tal manera que igual nosotros podamos dejar las constancias del caso sobre este particular. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa interviniendo el honorable Representante William V\u00e9lez: \u00a0<\/p>\n<p>Correcto doctor Pedraza y es m\u00e1s con el compromiso y estoy seguro que en esto me acompa\u00f1ar\u00edan los dem\u00e1s ponentes de que se estudie en la segunda vuelta estas interesantes propuestas en caso de que el proyecto sea tambi\u00e9n aprobado en la C\u00e1mara de Representantes en los pr\u00f3ximos d\u00edas. Esas son las razones se\u00f1or Presidente, muchas gracias.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Jorge Homero Giraldo: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente. No la he presentado por escrito, pero creo que no vale la pena, aqu\u00ed el doctor William V\u00e9lez nos ha dicho que no presentemos proposiciones, que las intervenciones sean cortas, \u00bfpor qu\u00e9? Porque se quiere pasar el proyecto como viene y cuando el doctor Zamir Silva juiciosamente va a leer una sentencia, \u00bfqui\u00e9n le estaba poniendo cuidado? El doctor William, los dem\u00e1s interesados es en pasar esto como venga, as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Le creer\u00eda a este proyecto si ya estuvi\u00e9ramos estudiando para la ley estatutaria que hablar\u00e1 del r\u00e9gimen de los partidos, del funcionamiento del Congreso, de la participaci\u00f3n ciudadana, de la revocatoria, la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, si esto fuera a la par, porque es que aqu\u00ed nos est\u00e1n mandando, no los Congresistas, porque s\u00e9 que para ellos no es esto, sino para el pueblo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Porque aqu\u00ed est\u00e1n interesados en pasar esto como viene del Senado, como que si nosotros fu\u00e9ramos amanuenses de los Senadores y no tuvi\u00e9ramos derecho a intervenir, no tuvi\u00e9ramos derecho a estudiar cada uno de los incisos de este articulado, por ejemplo los empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n, solo podr\u00e1n, oigan bien una cosa tan abierta que se la dejan a una ley estatutaria que ni siquiera hay un borrador para saber qu\u00e9 es lo que va a presentar el gobierno, a qui\u00e9n va a beneficiar, con qu\u00e9 caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo dice, durante la campa\u00f1a del Presidente, deb\u00eda decir durante la campa\u00f1a el funcionario p\u00fablico, porque ah\u00ed en la ley estatutaria nos pueden incluir a todos los funcionarios y aqu\u00ed van a decir solamente el Presidente y el Vicepresidente no podr\u00e1n utilizar, entonces los dem\u00e1s s\u00ed podr\u00e1n utilizar los recursos del tesoro p\u00fablico? Entonces yo no creo que esto amerite y lo estoy diciendo que conozco la administraci\u00f3n p\u00fablica por dentro, los ordenadores del gasto por Dios, c\u00f3mo le van a dejar una ventana, unas puertas, una avenida para que la corrupci\u00f3n campee, esto lo que produce en el pa\u00eds es la desarticulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso se\u00f1or Presidente, lo mejor es que lo coloque en consideraci\u00f3n en bloque y lo aprueben y nos retiremos y puedan quedar tranquilos los Parlamentarios y el gobierno. Muchas gracias.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente otorga el uso de la palabra al honorable Representante Milton Arlex Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>Concreto Presidente. Simplemente para que no quede la sensaci\u00f3n en el pa\u00eds de acuerdo a lo que dijo el doctor Homero, de que es que nosotros no queremos debatir, que no queremos hacerle modificaciones a lo del Senado, no, mire aqu\u00ed se fijaron unas reglas de juego claras con los ponentes de la posici\u00f3n mayoritaria y aqu\u00ed hay un antecedente, les voy a contar. \u00a0<\/p>\n<p>El antecedente de la reforma pol\u00edtica. En la reforma pol\u00edtica se aprob\u00f3 en primer debate como ven\u00eda presentado y en la segunda vuelta, en la primera vuelta se aprob\u00f3 como ven\u00eda presentado y en la segunda vuelta se le hicieron las modificaciones, igual se le pueden hacer las modificaciones en la segunda vuelta, todas las que se pretendan hacer, pero lo que no podemos es hundir este proyecto por tr\u00e1mite porque yo ya s\u00e9 el juego tambi\u00e9n, de que si hay conciliaci\u00f3n y como tenemos plazo hasta el 20 de junio, entonces ustedes quieren jugarle a que se hunda habiendo conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Un momento, bueno primero hagamos silencio y le damos orden a la sesi\u00f3n. Honorables Representantes, un momento, mientras no haya silencio no otorgo la palabra a nadie. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1monos serenamente doctor Milton, creo que este no es el cuento. Hay un derecho de r\u00e9plica, el doctor Caballero como ponente me pidi\u00f3 la palabra, la doctora Griselda y el doctor Velasco. Doctor Caballero, \u00bfusted me permite le damos la palabra para el derecho de r\u00e9plica a ellos? \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia interviene el honorable Representante Jorge Lu\u00eds Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>A ver Presidente. De alguna manera lo felicito por la manera como ha llevado a cabo la direcci\u00f3n de este debate, tengo que recordarle que cuando los ponentes le solicitamos la palabra nos debe dar prioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Hubiese querido intervenir antes de que se hubiese solicitado esta pol\u00e9mica, para decir simplemente que as\u00ed como es potestad de todos y cada uno de los miembros de la Corporaci\u00f3n presentar proposiciones sustitutivas, modificativas, aditivas al contenido del proyecto, tambi\u00e9n es potestad de los ponentes en un determinado momento no proponerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Ustedes est\u00e1n en toda la libertad de proponer lo que a bien tengan y nosotros tenemos el deber moral y civil y reglamentario de atender todas y cada una de las proposiciones que ustedes sometan a consideraci\u00f3n y ser\u00e1n las mayor\u00edas las que determinar\u00e1n si se incluyen o no se incluyen, entonces no entremos, soy respetuoso, tengo que reconocer en el Partido Liberal y en las fuerzas independientes que hubo juego limpio, no creo que aqu\u00ed nadie est\u00e9 en intenci\u00f3n de hundir el proyecto por tr\u00e1mites, as\u00ed que en lo posible quiero llamar nuevamente a la cordura y a retomar el curso del debate para no entretenernos en lo que no es fundamental y que continuemos con la discusi\u00f3n.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia interviene la honorable Representante Griselda Janeth Restrepo: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente. No se preocupe que usted ha tenido un excelente manejo de la sesi\u00f3n y le entiendo sus razones. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente. Quiero hacer como una reflexi\u00f3n y perd\u00f3n mi Teniente, perd\u00f3n doctor Milton, usted me deja intervenir? \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente quer\u00eda hacer una reflexi\u00f3n, es que la \u00faltima persona que intervino en el debate fue justamente el doctor Javier Ramiro y le interpret\u00e9 a \u00e9l cuando \u00e9l hizo su intervenci\u00f3n que quer\u00eda que todos los sectores comprometidos en el pa\u00eds y que tienen asiento en el Congreso, participaran presentando propuestas para la modificaci\u00f3n del articulado para que este tuviera mayores garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros lo intentamos hacer doctor Javier Ramiro, pero no nos dejan y el argumento no lo puedo aceptar doctor William V\u00e9lez, porque hemos tenido primero un debate de mucha altura, que el pa\u00eds se tiene que sentir seguramente hoy con la certeza de que sabe por qu\u00e9 razones quienes pedimos el no u optamos por el no, lo hicimos y por qu\u00e9 razones ustedes votaron por el s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Pero dejamos mucho que desear cuando terminamos diciendo que tiene inconveniencias inclusive ustedes lo aceptan en la ponencia en el art\u00edculo quinto, deber\u00eda de ser modificado pero dej\u00e9moslo porque tenemos un problema de tiempo, no se puede legislar as\u00ed en el pa\u00eds, eso no es serio y usted lo sabe como lo s\u00e9 yo. \u00a0<\/p>\n<p>Le estamos mandando un mensaje muy equivocado a los colombianos, mire doctor William, compa\u00f1eros, tienen las mayor\u00edas y tienen las mayor\u00edas en la primera que era donde se generaba la mayor discusi\u00f3n, por supuesto que en la Plenaria las tienen, pero ustedes no pueden que so pretexto de los t\u00e9rminos empezar a atropellar el procedimiento, porque la verdad es que se va el proyecto con dificultades. \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros quisimos, queremos hacer propuestas, nos convocaron a eso, pero nos impiden hacerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Quer\u00eda dejar esa constancia, porque me parece de p\u00e9sima presentaci\u00f3n.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el curso de esta discusi\u00f3n se presentaron distintas proposiciones. Todas fueron le\u00eddas, discutidas y votadas. Durante la votaci\u00f3n de las proposiciones del art\u00edculo primero el representante Jorge Homero Giraldo, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa la dej\u00e9 oficialmente radicada. Entiendo que cuando hay unas mayor\u00edas se puede hacer este tipo de actuaciones que van en contra de la democracia, que van en contra de los principios pol\u00edticos, que van en contra del desarrollo constitucional, me estoy basando en nuestra Constitucional Nacional, un t\u00e9rmino y es legal, es constitucional, pero aqu\u00ed se est\u00e1n esgrimiendo otras razones de tipo politiquero, \u00bfpero qu\u00e9 se busca con ello? Que se apruebe tambi\u00e9n y ah\u00ed no haya conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que si aqu\u00ed unos honorables Representantes como lo pide el doctor Camacho, uno honorable Representante en uno de sus art\u00edculos descubre un error de buena fe de un Parlamentario o en este caso del Senado de la Rep\u00fablica y propone algo sano y se niega, con esto me retiro inmediatamente de la discusi\u00f3n porque veo que no hay garant\u00edas, qu\u00e9 tal ser\u00e1 cuando vamos a discutir el estatuto o la ley estatutaria que va a reglamentar este acto legislativo por Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Va a ser la misma situaci\u00f3n y no vamos a tener los colombianos, no van a tener las partes que son aquellos que nos est\u00e1n viendo hoy, que son los funcionarios p\u00fablicos, que son los empleados ni siquiera decir p\u00edo, porque aqu\u00ed van a quedar hundidos en este proceso. Muchas gracias.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>20. Una vez terminadas las intervenciones y las proposiciones pertinentes, la Comisi\u00f3n continu\u00f3 con la votaci\u00f3n del art\u00edculo primero. El resultado de la votaci\u00f3n fue registrado por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSecretario: \u00a0<\/p>\n<p>Han pedido verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Para que no se exalten los \u00e1nimos, todas las votaciones se van a verificar para que no se molesten y estoy hablando de la verificaci\u00f3n que venimos dando, lo que estoy diciendo es que yo anuncio que se cierra, queda cerrado, aprueban el art\u00edculo e inmediatamente lo que se procede es a la verificaci\u00f3n para que no vayan a creer que no se va a verificar, no es llamando a lista. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se har\u00e1 se\u00f1or Presidente. Honorables Representantes que est\u00e9n por el art\u00edculo primero tal como viene en la ponencia, en el texto aprobado por el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Por la afirmativa dieciocho votos por la afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Representantes que est\u00e9n por la negativa del art\u00edculo primero, por favor levantar la mano. \u00a0<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is honorables Representantes. Se ha cerrado la votaci\u00f3n.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>21. Votado el art\u00edculo primero se presentaron varias proposiciones supresivas de algunos apartes de este art\u00edculo. Al respecto presentaron proposiciones e intervinieron en el debate Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives, Jorge Homero Giraldo, Germ\u00e1n Navas Talero, Griselda Janeth Restrepo, Myriam Alicia Paredes, Reginaldo Montes, William V\u00e9lez. No obstante, ante la posici\u00f3n de la mayor\u00eda en el sentido de votar exactamente el mismo texto que ven\u00eda aprobado del Senado, el Representante Giraldo \u2013 cuya proposici\u00f3n se estaba discutiendo &#8211; anunci\u00f3 que se retirar\u00eda del recinto. Ante el anuncio del retiro del representante Giraldo, intervinieron los Representantes Joaqu\u00edn Vives y Griselda Janeth Restrepo en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Joaqu\u00edn Vives: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Navas y doctor Homero, les pedir\u00eda por favor que me escuchen un minuto. Lamento el retiro de los compa\u00f1eros, quer\u00eda intervenir solo para hacerle un sereno llamado a mi copartidario el doctor Jorge Homero Giraldo que permaneciera aqu\u00ed, nos hemos comprometido a participar en la deliberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno tiene que saber cuando no tiene los votos, a m\u00ed me parece que ustedes quienes han consolidado hoy una mayor\u00eda cometen un error, uno no puede ir al extremo ni de Milton ni de Jorge Homero, ni entender que es que si deliberamos ampliamente ya hay diferencias; conciliar es un mecanismo dilatorio, cuando es una figura constitucional y tenemos el tiempo, ni tampoco creer que evitarlo es una acto de politiquer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Javier Ramiro Devia nos invitaba y se dirigi\u00f3 especialmente al Partido Liberal, a que este no fuera la expresi\u00f3n de un acto de mayor\u00edas sino de consenso, pero ustedes cometen un error al convertir a esta C\u00e1mara en una notar\u00eda del Senado, nosotros nos quedamos aqu\u00ed para dejar constancia de esto, no nos vamos a retirar porque es un tema en el que no nos cansaremos de insistirles que el pa\u00eds se polariza, no como consecuencia de que se apruebe la instituci\u00f3n de la reelecci\u00f3n, sino como consecuencia que se aprueben unas reglas como la expresi\u00f3n de una minor\u00eda que excluye a importantes sectores pol\u00edticos del pa\u00eds, del redise\u00f1o de las f\u00f3rmulas de acceso al poder p\u00fablico. Tengan mucho cuidado con eso. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente da el uso de la palabra a la honorable Representante Griselda Janeth Restrepo: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente yo s\u00ed quiero de verdad rechazar la posici\u00f3n de las mayor\u00edas, me est\u00e1n dando por supuesto y a todos nosotros mayores argumentos para saber que no podemos dejar en manos de unas mayor\u00edas irracionales el pa\u00eds de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>La ley estatutaria va a estar igual en manos de esas mayor\u00edas, esas mayor\u00edas que hoy est\u00e1n impidiendo que tenga modificaciones art\u00edculos que tienen problemas, miren les vuelvo a decir, doctor Javier Ramiro, usted que convoc\u00f3, convoque a su bancada, invite a su bancada, la bancada uribista a que no hagan esto, le estamos demostrando al pa\u00eds que no somos serios en la discusi\u00f3n y el debate. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo justifican ustedes que la Comisi\u00f3n Primera est\u00e9 catorce horas interviniendo, presentando unos debates, haciendo unas exposiciones y que cuando llegamos a la m\u00e1s importante que es el articulado asuman esta actitud, una actitud que no da espacios para nada, yo quedo m\u00e1s preocupada, yo no me imagino la ley estatutaria de la reelecci\u00f3n inmediata en manos de unas mayor\u00edas absolutas como las que hoy est\u00e1n pretendiendo presentar aqu\u00ed de esta manera tan irracional.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, intervinieron para referirse tanto al contenido de la proposici\u00f3n como a la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, Myriam Alicia Paredes y Reginaldo Montes. Terminadas las intervenciones se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n del Representante Homero, que result\u00f3 negada. \u00a0<\/p>\n<p>22. El Presidente abri\u00f3 el debate sobre el art\u00edculo 2\u00ba. En esta oportunidad se presentaron distintas proposiciones e intervenciones sobre el contenido del art\u00edculo. Al respecto quedaron registradas las intervenciones de Carlos Arturo Piedrahita, Javier Ramiro Devia y \u00a0Zamir Silva. Al momento de someter a votaci\u00f3n las proposiciones se present\u00f3 una discusi\u00f3n sobre la forma de votaci\u00f3n. Al respecto dijo el Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn momento. No miren no nos enredemos con eso, si quieren se reabre y se vota otra ve pero no nos vamos a enredar con eso.\u00bfLe pregunto a la Comisi\u00f3n se reabre la discusi\u00f3n?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n neg\u00f3 la reapertura de la discusi\u00f3n y en consecuencia prosigui\u00f3 como ven\u00eda la votaci\u00f3n de las proposiciones sobre el art\u00edculo 2 del proyecto.55 \u00a0<\/p>\n<p>23. Luego la Comisi\u00f3n continu\u00f3 con la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>No, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el art\u00edculo tercero, se abre la discusi\u00f3n, \u00bflo aprueba la Comisi\u00f3n? Verificaci\u00f3n, \u00bfva a intervenir? \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives: \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias se\u00f1or Presidente. Por dem\u00e1s lo que ha pedido la Corte Constitucional cuando se trata de reformas a la Carta, es que se haga el debate de verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este art\u00edculo tengo una observaci\u00f3n, el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no puede aspirar a ser Presidente de la Rep\u00fablica si lo aspira el Presidente, hasta cierto punto me parece l\u00f3gico para evitar esas circunstancias de un Vicepresidente enfrentado al Presidente de la Rep\u00fablica que no le hace ning\u00fan bien a las democracias donde se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que s\u00ed no me parece l\u00f3gico en el art\u00edculo doctor Montes, es que el Vicepresidente de la Rep\u00fablica solo pueda aspirar a reelegirse como Vicepresidente con ese Presidente, es decir si el doctor Francisco Santos quiere ser candidato a Vicepresidente de Germ\u00e1n Vargas Lleras, no siendo candidato \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez a su reelecci\u00f3n, \u00bfpor qu\u00e9 no? \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo ah\u00ed queda absolutamente prohibido, solo puede repetir como Vicepresidente en caso de que sea en la misma f\u00f3rmula, deber\u00eda poder aspirar en ausencia de la aspiraci\u00f3n del Presidente, hacer f\u00f3rmula Vicepresidencial con cualquiera. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que por esa raz\u00f3n no les acompa\u00f1o en la votaci\u00f3n de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Terminada la intervenci\u00f3n del Representante Vives el art\u00edculo fue sometido a votaci\u00f3n. Resulto aprobado tal y como \u00a0ven\u00eda en la ponencia. 56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el debate y aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba se presentaron algunas proposiciones e intervenciones. Al respecto, intervinieron los Representantes Zamir Silva Am\u00edn y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives. Sobre el particular, se transcriben los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Zamir Silva Am\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente. Esta proposici\u00f3n tiene por finalidad como las anteriores, permitir la discusi\u00f3n de este art\u00edculo, el debate y la discusi\u00f3n con el prop\u00f3sito de recoger en la segunda vuelta la posibilidad de modificarlo por las siguientes razones: \u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Como la proposici\u00f3n trae, es mixta, no vamos a fallar en esto, el texto, la proposici\u00f3n principal y el literal f), la proposici\u00f3n del doctor Zamir dice igual, creo que no habr\u00eda problema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAprueba la Comisi\u00f3n el literal f), del art\u00edculo cuarto? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed lo aprueba se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Si es que la proposici\u00f3n del doctor Zamir coincide. El par\u00e1grafo inciso primero, dice igual. Doctor Zamir \u00bfigual? \u00bfAprueba la Comisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el par\u00e1grafo transitorio con los votos negativos de los doctores Clara Pinillos, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, el doctor Vives. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Ministro mire le aclaro. Es para hacer una aclaraci\u00f3n, lo que aprobamos de primero es en el art\u00edculo cuarto el f), que es igual se\u00f1or Ministro. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia interviene el se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u00bf) Habr\u00eda que leer all\u00ed adici\u00f3nase el art\u00edculo ta&#8230; ta \u00bfF y terminar all\u00ed, no es literal f), porque esto no es un literal del \u00bf \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>No, es que nos estamos refiriendo es a que el texto que viene en la proposici\u00f3n principal es igual al que propone el doctor Zamir en su propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia interviene el se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que leer lo que se aprueba por favor se\u00f1or Presidente. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, contin\u00faa la lectura, con un literal f) y un par\u00e1grafo transitorio as\u00ed, F. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Ministro. S\u00ed exactamente eso fue lo que se aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia interviene la honorable Representante Nancy Patricia Guti\u00e9rrez: \u00a0<\/p>\n<p>Es una pregunta, \u00bfreglamentariamente no es factible poner en consideraci\u00f3n la integrabilidad de la proposici\u00f3n que ha presentado el doctor Zamir? No hay sino una, ya la explicaron, la explico el se\u00f1or Secretario, la explic\u00f3 el doctor Zamir Silva, \u00bfpor qu\u00e9 no la pone toda en consideraci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Por una raz\u00f3n muy sencilla, porque hay una parte que es supresiva y la otra no, entonces la parte. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa interviniendo la honorable Representante Nancy Patricia Guti\u00e9rrez: \u00a0<\/p>\n<p>Pero est\u00e1 toda considerada en una sola proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Prefiero inciso por inciso, porque hay gente que quisiera votar, pero doctora Myriam, que hay de problema en votar, es que hay personas que quisieran votar un inciso s\u00ed y otro no. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo el par\u00e1grafo transitorio ya lo acabamos de votar, se estaban dejando las constancias negativas, yo dejo mi constancia negativa por ejemplo, \u00bfqui\u00e9n m\u00e1s? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Con los votos negativos para el inciso primero del par\u00e1grafo transitorio del doctor Tony Jozame, Clara Pinillos, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, el doctor Vives, el doctor Velasco, el doctor Piedrah\u00edta, el doctor Barlah\u00e1n Henao, la doctora Griselda Janeth, el doctor Dixon Tapasco, el doctor Almendra. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado con esos votos negativos se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso dos, leamos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue as\u00ed la lectura, debate y votaci\u00f3n de cada uno de los incisos del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto. Respecto de otros incisos se presentaron, durante el tr\u00e1mite, proposiciones de distinta naturaleza. Todas fueron adecuadamente le\u00eddas y sometidas a votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. Votado y aprobado el art\u00edculo 4\u00ba se someti\u00f3 a debate y votaci\u00f3n el art\u00edculo 5\u00ba (que no hace parte del proyecto de acto legislativo aprobado). Al anunciar la apertura del debate de dicho art\u00edculo intervinieron los Representantes Carlos Arturo Piedrahita y Zamir Silva para presentar algunas proposiciones. Posteriormente intervino el representante William V\u00e9lez quien ratific\u00f3 que la posici\u00f3n de la ponencia es la de no introducir modificaciones al articulado aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica pese a que algunos de los ponentes no est\u00e1n de acuerdo con este art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante William V\u00e9lez como ponente: \u00a0<\/p>\n<p>No puede quedar ninguna duda doctor Piedrah\u00edta, la ponencia es muy clara, hemos decidido no proponer nuevas modificaciones a este texto y guardar nuestras sugerencias para la pr\u00f3xima legislatura y a rengl\u00f3n seguido hacemos tales observaciones cr\u00edticas son las siguientes, para que tambi\u00e9n quede constancia en la propia ponencia y en la segunda vuelta si la hay podamos hacer la respectiva supresi\u00f3n del art\u00edculo quinto. \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia usted que la ley\u00f3 con tanto juicio, claro que ya a esta hora no recordamos la ponencia, lo dice en la p\u00e1gina, no s\u00e9 en la gaceta, pero en la ponencia que se entreg\u00f3 en la secretaria es la p\u00e1gina n\u00famero doce primer inciso, antes de entrar al cap\u00edtulo de las observaciones cr\u00edticas que hacemos los ponentes, entre ellas la del art\u00edculo quinto que lo he dicho p\u00fablicamente y coincidimos los dem\u00e1s ponentes tambi\u00e9n de que se debe suprimir pero ya en la segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que hacer esa claridad se\u00f1or Presidente, por lo tanto pedimos que se vote tal como viene en la ponencia, en el texto aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente da el uso de la palabra al honorable Representante Jorge Lu\u00eds Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>No, simplemente para aclararle al doctor Piedrah\u00edta que en la p\u00e1gina catorce, la primera parte de la p\u00e1gina catorce dice: La segunda observaci\u00f3n critica se refiere al mecanismo de incorporaci\u00f3n de partidas en los presupuestos estatales, art\u00edculo quinto del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa interviniendo el honorable Representante Carlos Arturo Piedrah\u00edta: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, pero lo que me acaba de expresar el doctor William, era lo que met\u00eda en la segunda vuelta, es que en ninguna parte dice. A ver l\u00e9amelo por favor que no lo encuentro. \u00a0<\/p>\n<p>Interviene nuevamente el honorable Representante Jorge Lu\u00eds Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>Dice. Los suscritos ponentes tenemos algunos reparos de orden t\u00e9cnico, respecto al proyecto aprobado por la Plenaria del Senado y hemos visualizado f\u00f3rmulas para superarlos, sin embargo, consciente de los angustiosos plazos constitucionales que quedan para la aprobaci\u00f3n de este proyecto y de que cualquier demora en el tr\u00e1mite pone en peligro su tr\u00e1nsito a la segunda vuelta, hemos decidido no promover nuevas modificaciones a dicho texto y despu\u00e9s desarrolla las observaciones doctor. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Lu\u00eds Fernando Velasco: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente. Aunque a m\u00ed me gusta el art\u00edculo tengo que ser consecuente con lo que los colombianos se manifestaron en un referendo, es que no fueron dos o tres millones, fueron m\u00e1s del 50% de los colombianos habilitados para votar que no quisieron aprobar ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces a m\u00ed me parece que revivirlo por la puerta de atr\u00e1s es inconsecuente con las gentes que ya se han expresado y por ello se\u00f1or Presidente, pido como una constancia para la historia que lo votemos nominalmente, adem\u00e1s porque es que me parece inconcebible que los mismos ponentes est\u00e9n reconociendo que es un art\u00edculo que a ellos no les gusta, pero simplemente tengan que plegarse a lo que dice el Senado por una supuesta falta de tiempo se\u00f1ores, es que hay m\u00e1s de nueve d\u00edas para no solo debatir este proyecto en las C\u00e1maras, en donde evidentemente pueden haber mayor\u00edas, sino para hacer la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed creo que es una inconsecuencia pol\u00edtica que debe quedar notariada para saber quienes votan en contra de sus propias conciencias.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la representante Nancy Patricia Guti\u00e9rrez agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente concede el uso de la palabra a la honorable Representante Nancy Patricia Guti\u00e9rrez: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente. B\u00e1sicamente para dejar dos constancias planteadas, la primera que creo que se logr\u00f3 el objetivo establecido por los ponentes en el sentido de que el tema se debatiera, fuera parte de la discusi\u00f3n de esta sesi\u00f3n, y, en segundo lugar destacar que ha sido una posici\u00f3n muy sincera de parte de los ponentes y de la bancada que estamos respaldando el proyecto, por cuanto no estamos utilizando ni las mayor\u00edas ni tapando la decisi\u00f3n de que el proyecto no tenga modificaciones, sino que sea en la segunda vuelta la oportunidad para adelantar estas modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a lo que se ha manifestado, que este tema no se podr\u00eda revivir porque fue negado por el pueblo colombiano en el referendo, esto no es exacto, ese art\u00edculo no fue negado en el referendo, no alcanz\u00f3 los votos necesarios, ni fue aprobado ni fue negado, hubo solamente un art\u00edculo del referendo que alcanz\u00f3 los votos necesarios y que por lo tanto fue expresamente aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Ten\u00eda el pueblo colombiano dos alternativas, aprobarlo o negarlo expresamente. Y en segundo lugar quiero tambi\u00e9n manifestar que la discusi\u00f3n planteada como lo dijera tal vez el doctor Vives, este art\u00edculo fue incluido en el debate de la Comisi\u00f3n Primera del Senado por un destacado miembro del Partido Liberal, raz\u00f3n por la cual lamentablemente se fue el Presidente del Partido que por aqu\u00ed lo vimos, para que sea parte de la agenda en la pr\u00f3xima reuni\u00f3n y se pongan de acuerdo y puedan tener una posici\u00f3n unificada al respecto.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron adicionalmente sobre el contenido del art\u00edculo 5\u00ba Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Griselda Janeth Restrepo, Clara Isabel Pinillos y Lu\u00eds Fernando Velasco. Al momento de cerrar el debate se solicito votaci\u00f3n nominal. El art\u00edculo fue aprobado tal y como ven\u00eda en la ponencia original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Iniciada la sesi\u00f3n del d\u00eda 4 de junio se procedi\u00f3 a votar las tres proposiciones supresivas que hab\u00edan sido presentadas y discutidas al finalizar la sesi\u00f3n del 3 de junio. Al finalizar esta votaci\u00f3n, el representante Milton Arlex Rodr\u00edguez, se\u00f1al\u00f3 sobre el acuerdo de no modificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente le concede el uso de la palabra al honorable Representante Milton Arlex Rodr\u00edguez, para una constancia: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. Abusando de la generosidad y la confianza de los colegas, pero quiero explicar el sentido de mi voto respecto al art\u00edculo quinto, s\u00e9 que pues tengo que ser leal aqu\u00ed con el acuerdo que se hizo de no introducirle modificaciones al texto para que no se vayan a presentar problemas de t\u00e9rminos con las conciliaciones, pero s\u00ed dejar en claro que en la segunda vuelta donde vamos a tener la oportunidad de discutir esto ampliamente, quiero dejar sentada mi posici\u00f3n que estoy de acuerdo con que se suprima el art\u00edculo, porque es entronizar los auxilios parlamentarios nuevamente y estoy en desacuerdo con que el Congreso se encargue de distribuir los presupuestos al menudeo, porque me parece que esa no es una funci\u00f3n que le corresponda al Parlamento. \u00a0<\/p>\n<p>Dejar esa constancia y decir que la segunda vuelta anuncio mi voto positivo por la supresi\u00f3n de ese art\u00edculo que ya fue tratado en el referendo.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>28. El Presidente pregunta si se han presentado propuestas sobre art\u00edculos nuevos. Al respecto el Secretario lee un art\u00edculo presentado por los Representantes Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda y Clara Pinillos. Se somete a consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n del art\u00edculo nuevo. Al respecto interviene el Representante Lu\u00eds Fernando Velasco. Posteriormente se somete a votaci\u00f3n. El art\u00edculo nuevo es negado. Se da lectura a una segunda propuesta de nuevo art\u00edculo Suscrita por Clara Pinillos. Resulta finalmente negado. El Secretario lee una tercera propuesta de art\u00edculo nuevo presentada por Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives. El Representante Vives interviene para explicar su propuesta. La misma resulta negada. Posteriormente se presenta una propuesta de nuevos art\u00edculos suscrita por la representante Alexandra Moreno Piraquive. El Representante Vives interviene para una moci\u00f3n de orden. Luego de aclarar el procedimiento a seguir, las proposiciones son sometidas a votaci\u00f3n y negadas. Se leen algunas constancias sobre la posici\u00f3n respecto de los art\u00edculos nuevos que est\u00e1n siendo votados. \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, se somete a consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n, por separado, el art\u00edculo sexto del proyecto, el t\u00edtulo del mismo y la voluntad de que el proyecto tenga segundo debate en primera vuelta. Todo lo anterior resulta aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExisti\u00f3 elusi\u00f3n del debate en la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara durante la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. A partir de la lectura integral de las actas cuyos apartes fundamentales han sido transcritos y la visualizaci\u00f3n de los casetes de video de la sesi\u00f3n de 3 de junio y de audio de 4 de junio de 2004, resulta claro para la Corte Constitucional que durante el tercer debate del proyecto de Acto legislativo, surtido en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, el Presidente y en general la Mesa Directiva dieron a los integrantes de la Comisi\u00f3n las garant\u00edas necesarias para que pudieran intervenir, con suficiencia, tanto en el debate de la ponencia como en el debate del articulado. A este respecto, no sobra recordar que, con excepci\u00f3n del tr\u00e1mite que se dio a la recusaci\u00f3n presentada contra la Representante Yidis Medina, no existen manifestaciones en contrario por parte de los Representantes que asistieron a dicho debate. Por el contrario, como se mencionar\u00e1 adelante, Representantes de todas las bancadas \u2013 incluyendo las bancadas de la oposici\u00f3n al proyecto \u2013 dejaron constancia de su satisfacci\u00f3n por la forma imparcial como el Presidente condujo el debate legislativo que se estudia. En consecuencia, el debate entendido como una garant\u00eda institucional que apareja la \u201coportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en cuanto posibilita la intervenci\u00f3n y expresi\u00f3n de las minor\u00edas\u201d61 parece haber sido garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, es cierto que quienes consideraban necesario aprobar el proyecto no estaban dispuestos a hacer modificaci\u00f3n alguna al texto que hab\u00eda sido aprobado en segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica. En efecto, incluso quienes consideraban que tal texto deb\u00eda sufrir algunas modificaciones, se abstuvieron de presentarlas, discutirlas y votarlas favorablemente. Consideraban que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de tales propuestas deb\u00eda darse en el segundo periodo \u00a0&#8211; o segunda vuelta -, para no arriesgar el tr\u00e1nsito exitoso del proyecto en la primera vuelta. En consecuencia, se limitaban a dejar las constancias del caso entendiendo que con ello se cumpl\u00eda el requisito de que trata el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. El af\u00e1n en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n por la \u201cpremura de tiempo\u201d, marc\u00f3 todo el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>32. Podr\u00eda en este sentido llegar a sostenerse que se produjo un vicio por elusi\u00f3n del debate dado que las mayor\u00edas decidieron que no votar\u00edan reforma alguna al texto que hab\u00eda sido aprobado por el Senado para evitar una posible frustraci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo. Esta tesis podr\u00eda soportarse en la doctrina de la Corte seg\u00fan la cual se entiende como elusi\u00f3n del debate \u201cla votaci\u00f3n en bloque de todo un proyecto de ley o de Acto Legislativo compuesto por varios art\u00edculos, y por supuesto la votaci\u00f3n fundada exclusivamente sobre la base de acuerdos pol\u00edticos externos a la sesi\u00f3n misma, celebrados por grupos, partidos o coaliciones, con la pretensi\u00f3n de imponer una mayor\u00eda sin previo debate, atropellando los derechos de las minor\u00edas o impidiendo el uso de la palabra o la discusi\u00f3n a los congresistas no participantes en tales formas de concierto previo.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>33. No obstante, la doctrina transcrita no puede ser interpretada en el sentido de sostener que un acuerdo de bancada de lugar a la elusi\u00f3n del debate. Por el contrario, la Constituci\u00f3n, &#8211; especialmente con posterioridad a la llamada Reforma Pol\u00edtica -, promueve la solidez de los partidos y movimientos pol\u00edticos y su actuaci\u00f3n legislativa coherente y consistente lo cual puede suponer acuerdos de bancada realizados por fuera del debate parlamentario. Lo que proh\u00edbe la Constituci\u00f3n es que estos acuerdos de mayor\u00edas se consoliden o se impongan a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas y, en especial, de la garant\u00eda institucional del debate. En otras palabras, lo que la constituci\u00f3n reprocha es la existencia de pactos cuyo objetivo sea imponer arbitrariamente y con vulneraci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas la decisi\u00f3n de las mayor\u00edas. Al respecto como se indica en la sentencia parcialmente transcrita, lo que se proh\u00edbe es que las decisiones se adopten \u201csin previo debate, atropellando los derechos de las minor\u00edas o impidiendo el uso de la palabra o la discusi\u00f3n a los congresistas no participantes en tales formas de concierto previo\u201d. 63 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por las razones anteriores, el dato verdaderamente relevante para la Corte es si la Presidencia dio a todos los representantes que consideraban necesario archivar o modificar el proyecto presentado, una oportunidad real, efectiva, material, de intervenir en la formaci\u00f3n de la voluntad de la Comisi\u00f3n y controvertir el acuerdo de mayor\u00edas destinado a aprobar el proyecto tal y como hab\u00eda sido aprobado por la Plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las pruebas que obran en el expediente, lo cierto es que no hay, al menos en este punto, una conducci\u00f3n arbitraria del respectivo tr\u00e1mite. Como se explica adelante, en dichas sesiones ning\u00fan congresista interesado en intervenir fue privado del uso de la palabra. No se vulneraron ni las normas de la ley 5 de 1992, ni las que el mismo Presidente impuso para la conducci\u00f3n del debate. No se traicion\u00f3 la confianza leg\u00edtima de los miembros de la Comisi\u00f3n en las reglas del juego previamente definidas. En suma, pese al acuerdo existente entre los miembros de la mayor\u00eda en el sentido de no modificar el proyecto, quienes no compart\u00edan esta posici\u00f3n tuvieron la oportunidad real de intervenir en cada momento del tr\u00e1mite para controvertir la posici\u00f3n de las mayor\u00edas y el contenido del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular cabe resaltar el hecho de que, en la etapa que se estudia, la Mesa Directiva cumpli\u00f3 con las garant\u00edas reglamentarias para que pudiera satisfacer la finalidad que lo justifica. En efecto, del estudio del Acta resulta claro que durante toda la discusi\u00f3n se permiti\u00f3, materialmente, la presentaci\u00f3n de proposiciones y enmiendas respecto de los distintos art\u00edculos, dando as\u00ed aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 150 de la Ley 5\u00aa de 1992. Adicionalmente, la etapa del debate fue sustancialmente diferente a la etapa de la votaci\u00f3n. Se someti\u00f3 a debate y votaci\u00f3n, de manera separada, el informe de ponencia, los textos normativos que integraban la iniciativa y las respectivas proposiciones. Las garant\u00edas reglamentarias del debate se aplicaron en lo pertinente tanto a la discusi\u00f3n de los informes de ponencia como a la discusi\u00f3n sobre los art\u00edculos que compon\u00edan el proyecto. Finalmente, el Presidente s\u00f3lo cerr\u00f3 el debate de cada una de las cuestiones sometidas a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n cuando todas las personas que quer\u00edan participar lo hab\u00edan hecho y, en consecuencia, ninguno de los oradores inscritos o interesados en hablar dej\u00f3 de hacerlo en el momento en el cual lo solicit\u00f3. En este sentido es relevante para la Corte el hecho de que, con excepci\u00f3n de algunas protestas por el tr\u00e1mite dado a la recusaci\u00f3n presentada contra la Representante Yidis Medina, los miembros de todas las bancadas presentes en la Comisi\u00f3n hubieren felicitado a la Presidencia por el manejo adecuado que dio al debate del proyecto de Acto legislativo en cuesti\u00f3n. \u00a0En efecto, tal y como se deriva del estudio de las actas antes transcritas, con la excepci\u00f3n mencionada, ninguna decisi\u00f3n de la Presidencia con respecto al tr\u00e1mite del debate legislativo parece apresurada, arbitraria, o destinada a cumplir formalmente con un requisito mientras materialmente se impide que este satisfaga la funci\u00f3n para la cual fue establecido. Las formas legislativas y los principios que estas formas protegen parecen haber sido cabalmente garantizados por quien presid\u00eda el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes advertidas, la Corte considera que en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo surtido en la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara en la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativo no se produjo el vicio por elusi\u00f3n del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n de la Corte respecto al cargo por actividad colegisladora del gobierno en beneficio particular y por el llamado cargo subsidiario por expedici\u00f3n de una \u201creforma constitucional incompleta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Los cargos formulados por la actividad colegisladora del gobierno en beneficio particular y por el llamado cargo subsidiario por expedici\u00f3n de una \u201creforma constitucional incompleta\u201d por las razones \u00a0que adelante se explican dar\u00e1n lugar a una decisi\u00f3n inhibitoria de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las razones que en general deben dar lugar a la inadmisi\u00f3n de la demanda o a una sentencia inhibitoria, en la sentencia C-1052 de 2001, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. As\u00ed, tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d64. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan65. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes66. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d68, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente69 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d70 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda71. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d73. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d74 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales76 y doctrinarias77, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d78; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia79, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d80 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36. Los demandantes consideran que la \u201cfunci\u00f3n colegisladora\u201d del Gobierno durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo demandado vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n. En su criterio dicha actividad gubernamental origina un vicio en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo, dado que el Gobierno promovi\u00f3 e impuls\u00f3 la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional \u00a0con la \u00fanica finalidad de obtener un beneficio particular en cabeza del presidente en ejercicio y no para promover el inter\u00e9s general, tal y como es su deber constitucional. Con ello el gobierno extralimit\u00f3 sus funciones e hizo incurrir en vicio insubsanable el mencionado tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho resulta acreditado, seg\u00fan la demanda, por la excepcionalmente activa participaci\u00f3n del Gobierno, en especial del Ministro de Interior y de Justicia, en cada una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo previo a la aprobaci\u00f3n de la norma demandada.81 Los actores sustentan el presente cargo, en una serie de declaraciones realizadas por consejeros presidenciales, embajadores y otros funcionarios respecto de la necesidad de permitir la reelecci\u00f3n del Presidente en ejercicio para el per\u00edodo 2006-2010. Los demandantes se\u00f1alan, que esos pronunciamientos ni siquiera reca\u00edan sobre la instituci\u00f3n de la reelecci\u00f3n como tal, sino concretamente en relaci\u00f3n con el actual mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, otro hecho indicativo del apoyo a la iniciativa por un inter\u00e9s particular, fue el hecho que el Gobierno abandonara sus principios y directrices en contra \u00a0de la politiquer\u00eda y el clientelismo, con el fin de asegurar la aprobaci\u00f3n del acto legislativo demandado. Afirman adem\u00e1s que cambi\u00f3 la agenda legislativa, pues otorg\u00f3 prioridad a la reelecci\u00f3n sobre otros temas de inter\u00e9s nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman, igualmente, que el Presidente se emple\u00f3 a fondo para que el Congreso aprobara la reelecci\u00f3n, realizando m\u00faltiples reuniones con congresistas, para asegurar de este modo el respaldo al proyecto de reelecci\u00f3n durante las distintas etapas de su tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Otro dato relevante para los demandantes, es el hecho de que el acto acusado hubiera cambiado sustancialmente las reglas de juego electorales, pocos meses antes de las elecciones presidenciales de 2006: es decir, \u201c\u2026en mitad del partido como se dice en el argot pol\u00edtico &#8211; constitucional.\u201d Para los actores, si la reforma constitucional no se hubiera dispuesto con el fin espec\u00edfico de lograr la reelecci\u00f3n del Presidente en ejercicio, se habr\u00edan previsto sus efectos a partir del a\u00f1o 2010, de manera an\u00e1loga como se hizo para del Acto Legislativo 01 de 1986, que reform\u00f3 la Constituci\u00f3n anterior en el sentido de ordenar la \u00a0elecci\u00f3n popular de alcaldes, pero s\u00f3lo a partir de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, la participaci\u00f3n activa del Ejecutivo en el tr\u00e1mite legislativo previo a la aprobaci\u00f3n de la norma acusada afecta su constitucionalidad, pues \u201cen un Estado social de derecho, como Colombia (art. 1, C.P.), las reformas constitucionales no deben responder a los intereses particulares. Por el contrario, la prevalencia del inter\u00e9s general debe guiar las actuaciones a todo nivel. Una reforma personalista, pensada para beneficiar a un individuo no responde a lo que el constituyente primario pretend\u00eda al instituir los mecanismos de reforma a la Carta Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte que se declara inhibida para resolver el presente cargo. \u00a0Ello debido a que, en su criterio, el cargo estaba sustentado en una interpretaci\u00f3n subjetiva de los actores y no en razones ciertas, claras, espec\u00edficas y suficientes, exigidas por la jurisprudencia constitucional para la adecuada formulaci\u00f3n de esta clase de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>38. Corresponde a la Corte controlar la regularidad del procedimiento legislativo establecido en la Constituci\u00f3n. Para ello debe cuidar con atenci\u00f3n que se cumplan la totalidad de los requisitos dise\u00f1ados para garantizar la oportunidad real de todos los grupos representados en el congreso para participar, informadamente, en la deliberaci\u00f3n plural y p\u00fablica que ha de llevar a una decisi\u00f3n colegiada. Sin embargo, no cabe dentro del radio de acci\u00f3n de la Corte el control de las motivaciones internas de quienes, como el gobierno, tienen a su cargo funciones de impulso o iniciativa de la actividad legisladora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte debe limitarse a controlar el respeto integral de los procedimientos legislativos sin que pueda evaluar la conveniencia de las razones subjetivas que motivaron la actividad \u201ccolegisladora\u201d del gobierno. En este sentido, la Constituci\u00f3n deposita su confianza en el control riguroso de los procesos de deliberaci\u00f3n plural y p\u00fablica que deben preceder a su reforma. Mientras estos procedimientos se cumplan a cabalidad, mientras exista respeto por los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley asigna a las minor\u00edas legislativas y se cumplan en general las garant\u00edas de publicidad, transparencia, derechos de minor\u00edas y regla de mayor\u00edas que impone el principio democr\u00e1tico, nada puede oponer la Corte Constitucional al tr\u00e1mite surtido. El control a los fines de cada actor pol\u00edtico se debe efectuar en los procesos democr\u00e1ticos de deliberaci\u00f3n p\u00fablica y no en el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si bien la funci\u00f3n fundamental del procedimiento constitucional es la de evitar que quien ejerza el poder pueda cambiar las reglas del juego para su propio beneficio, el control de las cortes y tribunales constitucionales se centra en el rigor de dichos procedimientos y no en las motivaciones internas de quienes los impulsaron. De otra manera, el control de constitucionalidad dar\u00eda lugar a una censura pol\u00edtica o de conveniencia que no le corresponde, en un Estado de Derecho, a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, parece claro que la demanda solicita a la Corte la realizaci\u00f3n de una tarea que no le corresponde realizar y expone para ello razones que, como lo indica el procurador General de la Naci\u00f3n, no resultan claras, espec\u00edficas y suficientes en los t\u00e9rminos descritos en el fundamento 35 de esta providencia. Por los motivos antes expuestos, este tipo de cuestiones escapan al control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corporaci\u00f3n se deber\u00e1 declarar inhibida respecto del presente cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo subsidiario fundado en la presunta expedici\u00f3n de una reforma constitucional \u201cincompleta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39. Finalmente resta estudiar el \u00faltimo cargo de la demanda seg\u00fan el cual se adopt\u00f3 la reforma sin los \u201cfrenos y contrapesos\u201d necesarios para preservar los valores y principios constitucionales y evitar con ello que el sistema pol\u00edtico se desequilibrara y perdiera su identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte f\u00e1cilmente, se trata de un cargo generado por una presunta omisi\u00f3n legislativa, pues lo que objeta es el hecho de que el legislador, en su calidad de constituyente derivado, hubiere introducido un instituto como la reelecci\u00f3n presidencial omitiendo adoptar los ajustes institucionales necesarios para lograr \u201cmantener la identidad del Estado social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40. Para que sea admisible una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa presuntamente originada en un Acto Legislativo, resulta necesario que el actor demuestre que tal omisi\u00f3n tiene como efecto una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, para que un cargo de tal naturaleza pueda dar lugar a una decisi\u00f3n de fondo se requiere que se demuestre que el silencio del Legislador comporta una regla impl\u00edcita que, al menos en principio, subvierte el orden constitucional y sustituye el modelo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>41. Como ya fue mencionado la Corte consider\u00f3 que la introducci\u00f3n de la figura de la reelecci\u00f3n no sustituye el modelo pol\u00edtico-constitucional y por lo tanto no resulta inconstitucional por este concepto. En esa medida si bien pueden parecer prudentes o adecuados algunos ajustes institucionales, lo cierto es que los mismos no son necesarios para garantizar la no sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En esta medida resultan improcedentes los cargos que directa o indirectamente se refieran a la presunta violaci\u00f3n de la competencia por parte del Congreso, pues sobre los mismos la Corte ya adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que reviste fuerza de cosa juzgada82. \u00a0<\/p>\n<p>42. Adicionalmente, la demanda considera que \u00a0a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n del Acto legislativo cuestionado, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera derechos fundamentales como el derecho a la igualdad, as\u00ed como el \u201cbloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0En este caso, por las razones que se explican adelante, la decisi\u00f3n que procede adoptar es una decisi\u00f3n inhibitoria. En efecto, como lo ha reiterado la Corte, los cargos contra un acto legislativo deben referirse a la violaci\u00f3n del procedimiento legislativo que se sigui\u00f3 para adoptar el tr\u00e1mite demandado, lo que incluye la posible extralimitaci\u00f3n del congreso por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En esta medida, conducen al rechazo de la demanda o, en su defecto, a una decisi\u00f3n inhibitoria, los cargos por violaci\u00f3n de normas constitucionales sustanciales como, por ejemplo, el derecho a la igualdad o los restantes derechos que integran el \u201cbloque de constitucionalidad\u201d83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. No sobra recordar que no es tarea de esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre las eventuales omisiones legislativas absolutas que se pongan de presente en las demandas de constitucionalidad. Al respecto, ya ha dicho la Corte84, que las omisiones que consisten en la falta total de regulaci\u00f3n sobre alg\u00fan aspecto no pueden ser objeto de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En suma, la demanda que se estudia considera que el Acto legislativo impugnado es inexequible porque el Legislador lo adopt\u00f3 sin introducir los \u201cfrenos y contrapesos\u201d necesarios para preservar los valores y principios constitucionales y evitar con ello que el sistema pol\u00edtico se desequilibrara y perdiera su identidad. Sin embargo, sobre la presunta sustituci\u00f3n del modelo constitucional ya existe decisi\u00f3n de la Corte con fuerza de cosa juzgada absoluta, en consecuencia, por esta raz\u00f3n, la presente decisi\u00f3n deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el cargo se funda en una presunta violaci\u00f3n del algunos derechos fundamentales, como el derecho a la igualdad, contemplados en el bloque de constitucionalidad. Como se mencion\u00f3, este cargo resulta improcedente en trat\u00e1ndose de Actos Legislativos. Por esta raz\u00f3n, la Corte deber\u00e1 inhibirse respecto de la presunta violaci\u00f3n del \u201cbloque de constitucionalidad\u201d por la expedici\u00f3n de una \u201creforma constitucional incompleta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si de lo que se trata es de indicar que debe reformarse de fondo y sustancialmente todo el modelo institucional, lo cierto es que se tratar\u00eda de una omisi\u00f3n legislativa absoluta contra la cual no procede la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Por estas razones, la Corte se declarar\u00e1 inhibida respecto del cargo estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo No 02 de 2004 \u201cPor medio del cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, por el cargo analizado en esta oportunidad correspondiente a la presunta elusi\u00f3n del debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes durante el primer periodo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declararse INHIBIDA, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, \u00a0para decidir sobre los cargos fundados en la actividad \u201ccolegisladora\u201d adelantada por el gobierno durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo demandado y por el llamado en la demanda cargo \u201csubsidiario\u201d fundado en la presunta expedici\u00f3n de una reforma constitucional incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En relaci\u00f3n con el resto de cargos impetrados, ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-1040 de 2005 y C-1041 de 2005, mediante las cuales se declar\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo No 02 de 2004, salvo el siguiente aparte contenido en el inciso tercero del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 del citado Acto Legislativo: \u201c[s]i el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u201d, que se declar\u00f3 INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>NO FIRMA \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Ah-hoc \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Antecedentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Constituci\u00f3n r\u00edgida (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Garant\u00eda jurisdiccional de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-\u201cSobre interpretaci\u00f3n\u201d de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Aplicaci\u00f3n directa de normas constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Interpretaci\u00f3n conforme de las leyes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Influencia de la Constituci\u00f3n en las relaciones pol\u00edticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Fuerza vinculante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO-Valores, principios y derechos no escritos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Relaci\u00f3n con la forma de gobierno y tipo de Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION Y CONSTITUCIONALISMO-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites axiol\u00f3gicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites l\u00f3gicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MONISMO Y DUALISMO JURIDICO-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA Y PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Distinci\u00f3n\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites impl\u00edcitos\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites expresos\/ PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SUPREMOS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Elementos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-L\u00edmites de las mayor\u00edas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE DISTRIBUCION IGUALITARIAS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Generalidad de la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARALELISMO DE LAS FORMAS-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar reforma de valores y principios fundamentales\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar violaci\u00f3n de la igualdad\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n\/LAGUNA AXIOLOGICA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Existencia de jerarqu\u00eda normativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Principio y derecho fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Antecedentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Discusi\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL EN LATINOAMERICA-An\u00e1lisis (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA FUNDAMENTAL-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Identidad constitucional impl\u00edcita (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION MATERIAL-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza del vicio de competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-Incompetencia para derogar o sustituir la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSTITUCION DE 1991-Constituyente disminuy\u00f3 poderes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fundamental en la identidad constitucional colombiana (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ALTERNANCIA DEL PODER EN REELECCION PRESIDENCIAL-Alteraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Alteraci\u00f3n de la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico establecida por el constituyente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en la elecci\u00f3n de altos dignatarios del Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Identidad material axiol\u00f3gica del Estado\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Sustituye la Constituci\u00f3n de 1991\/DERECHO A LA IGUALDAD EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n frente a alcaldes, gobernadores y ciudadanos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Requisitos de validez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEL DERECHO-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por \u00f3rgano incompetente\/DESOBEDIENCIA CIVIL-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por \u00f3rgano incompetente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios en el tr\u00e1mite legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n del reglamento del congreso porque ponencia se present\u00f3 antes de escuchar a los ciudadanos\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Participaci\u00f3n de los ciudadanos en los proyectos de acto legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n por no representaci\u00f3n en Comisi\u00f3n Primera del Senado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicio en el tr\u00e1mite legislativo al invalidar actuaci\u00f3n por existir tr\u00e1mite de urgencia de otro proyecto de acto legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Introducci\u00f3n de tema nuevo en segunda vuelta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Tr\u00e1mite de impedimentos, recusaciones y conflictos intereses de los congresistas que participaron en el procedimiento legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Elusi\u00f3n del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios de procedimiento insubsanables por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-L\u00ednea jurisprudencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye precedente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Reelecci\u00f3n Presidencial; acto legislativo 02 de 2004; Expedientes: D- 5645; D-5656; D-5657; D-5625; D-5632; D-5626; D-5633; D-5696; D-5739; D- 5702; D-5631; D-5691; D-5746; D-5797; D-5755; D-5798; D-5682. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis es imprescindible realizar un estudio de conceptos fundamentales de la teor\u00eda y la filosof\u00eda del derecho y especialmente del derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESTRUCCION DE LA CONSTITUCION Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- SOBERANIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica existen varios detentadores del poder pol\u00edtico, pero no todos son soberanos; por ejemplo, es posible que el presidente nombre al gobernador y este al alcalde a quien puede nombrar y remover libremente; no hay duda que el alcalde seria detentador de poder pol\u00edtico, empero, no seria \u00a0el detentador del m\u00e1ximo poder pol\u00edtico ya que por encima de \u00e9l esta el gobernador cuyas ordenes debe obedecer y en el evento de no hacerlo puede ser removido de su cargo. El gobernador, tendr\u00eda m\u00e1s poder pol\u00edtico que el alcalde, pero tampoco seria soberano, pues, por encima de \u00e9l estar\u00eda el presidente quien puede darle \u00f3rdenes que debe obedecer. El Presidente a su vez no es may que un mandatario del pueblo que lo elige. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0CONCEPTO DE SOBERANIA \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto est\u00e1 \u00edntimamente vinculado al de poder pol\u00edtico y en su acepci\u00f3n m\u00e1s precisa sirve para determinar el poder de mando en \u00faltima instancia, en una organizaci\u00f3n pol\u00edtica; la soberan\u00eda es entonces el m\u00e1ximo poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0LOS ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Antes de que Jean Bodin le diera, por razones practicas e hist\u00f3ricas de Francia, una connotaci\u00f3n nueva al concepto de soberan\u00eda, el concepto de poder pol\u00edtico supremo ya exist\u00eda tanto en la antig\u00fcedad como en el medioevo, en este \u00faltimo para indicar la sede final del poder pol\u00edtico se utilizaban palabras como summa potestas, summun imperium o plenitudo potestatis. En el medioevo exist\u00eda ya la palabra soberano que indicaba simplemente una posici\u00f3n de superioridad dentro de un sistema jer\u00e1rquico, as\u00ed no se estuviera en la c\u00faspide de tal sistema; y el principal derecho del rey, era el de dictar justicia con fundamento en las leyes consuetudinarias del pa\u00eds y el rey adem\u00e1s de estar sometido a dios estaba sometido a esas leyes; con el concepto de Bodin, el rey ya no solo es soberano sino que tiene adem\u00e1s la soberan\u00eda lo que trastorna su relaci\u00f3n con la ley, pues hace la ley y ya no esta limitado por ella, se coloca por encima de la ley, deja de ser sub lege para convertirse en supra legem. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0CARACTERISTICAS DE LA SOBERANIA \u00a0<\/p>\n<p>Para Bodin la soberan\u00eda era absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. Con estas caracter\u00edsticas se quer\u00eda demostrar que la soberan\u00eda es un poder originario que no depende de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Es absoluta porque no esta limitada por las leyes; el soberano es quien tiene el poder para dar la ley, para modificarla, interpretarla y derogarla, esta ley puede modificar a la costumbre. Por medio de la ley, el soberano ata a todos los dem\u00e1s, los obliga, empero, el no queda atado ni obligado por la ley que da. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es perpetua, porque no esta limitada en el tiempo. Es perpetua porque aun que el soberano otorgue a otro un poder absoluto, por tiempo limitado o ilimitado, puede revocar ese poder aun antes del plazo concedido o en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es indivisible, como consecuencia del principio de l\u00f3gica formal de no contradicci\u00f3n que ense\u00f1a que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo: no se puede ser titular de un poder absoluto y perpetuo excluyente y aceptar junto a \u00e9l otro soberano con las mismas calidades. Si la soberan\u00eda esta dividida existe el peligro de guerra permanente; si se aceptaran dos soberanos a un mismo tiempo y en un mismo lugar, dar\u00edan leyes contrarias, lo que seria fuente de permanentes disputas, disputas que habr\u00eda que dirimir por la fuerza, con las armas, hasta que definitivamente quedara uno solo de ellos, con lo que se volver\u00eda a la esencia de la soberan\u00eda que es su indivisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es inalienable e imprescriptible ya que el poder pol\u00edtico cumple una funci\u00f3n publica, no privada y por lo tanto es indisponible; de manera tal que soberan\u00eda y propiedad son dos tipos diversos de posesi\u00f3n del poder: el imperium y el dominium. La soberan\u00eda es inalienable por que su titular no la puede enajenar; ya que siempre la conserva aun que de poder a otro. Es imprescriptible por que aun que de poder a otro no la pierde y ese otro no puede \u00a0adquirirla con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos atributos fueron muy importantes en la lucha de la burgues\u00eda, por crear el estado de derecho y contra el r\u00e9gimen feudal y su forma pol\u00edtica: la monarqu\u00eda absoluta. \u00a0 Los defensores de la monarqu\u00eda sosten\u00edan que: a) La monarqu\u00eda era la \u00fanica forma pol\u00edtica; b) Que los s\u00fabditos hab\u00edan renunciado a la soberan\u00eda a favor del monarca; c) Que por el largo ejercicio del poder de los monarcas, la soberan\u00eda hab\u00eda prescrito a su favor; d) Que el titular de la soberan\u00eda era el rey gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>A cada uno de estos argumentos la burgues\u00eda revolucionaria dio una respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la soberan\u00eda no es el gobernante sino el gobernado (ll\u00e1mese pueblo como lo llamo Rousseau o naci\u00f3n como la llamo Sieyes). Con este argumento se cambio el titular de la soberan\u00eda y se ampli\u00f3 su base, pues a partir de ahora ya no la ten\u00eda el gobernante sino el gobernado, ni una sola persona sino un conjunto de personas. No exist\u00eda una \u00fanica forma pol\u00edtica: la monarqu\u00eda sino que pod\u00edan existir otras, por ejemplo: la republica. El gobernado no pod\u00eda renunciar a la soberan\u00eda por que era inalienable (ni se compraba, ni se vend\u00eda, ni se donaba, etc.). El tiempo de la usurpaci\u00f3n del poder por parte de los monarcas no les derecho para gobernar ya que la soberan\u00eda era imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que el principal atributo de la soberan\u00eda es el poder constituyente o sea el poder para dar la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos cual fue la argumentaci\u00f3n en la teor\u00eda de dos grandes creadores del estado liberal de derecho Sieyes y Rousseau.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sieyes, en su obra \u00bfQu\u00e9 es el tercer estado? hace la fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica liberal de la soberan\u00eda y del poder constituyente. \u00a0Sus bases fundamentales son: \u00a0<\/p>\n<p>La naci\u00f3n, que es la soberana, no est\u00e1 sometida a la constituci\u00f3n: esto implica: \u00a01) la naci\u00f3n no est\u00e1 sometida a ninguna forma de derecho positivo y; 2) la naci\u00f3n puede darse la forma que quiera. \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n es para el gobierno, no para la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para Rousseau el soberano no esta sometido a nada ni a nadie, lo es el pueblo Para el soberano no es obligatoria ninguna ley, ni siquiera el pacto mismo (la constituci\u00f3n) &#8220;no hay ni puede haber ninguna especie de ley fundamental obligatoria para el cuerpo del pueblo, ni a\u00fan el mismo contrato social&#8221;.85 \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau parte del supuesto de que: \u201cantes de que el pueblo escoja al Rey, existe otro acto por el cual el pueblo se constituye en tal, anterior al otro y verdadero fundamento de la sociedad.86 \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo existe antes que el gobierno; el pueblo crea el gobierno, no el gobierno al pueblo. \u00a0Como el pueblo es primero, el soberano debe ser el pueblo. \u00a0&#8220;El acto de asociaci\u00f3n hace surgir al instante: la ciudad, la rep\u00fablica o el cuerpo pol\u00edtico denominado estado. \u00a0Los asociados: colectivamente se llaman pueblo y particularmente ciudadanos (como part\u00edcipes de la autoridad soberana y s\u00fabditos;) por estar sometidos a las leyes del Estado&#8221;.87 \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo la soberan\u00eda del pueblo implica que el que manda y el que obedece, es una misma persona. \u00a0Como parte del colectivo, del pueblo, es gobernante y como individuo se somete a la voluntad general, y es s\u00fabdito o ciudadano. \u00a0El propio contrato social, buscaba que el pueblo no se obedeciera m\u00e1s que as\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El problema fundamenta, al cual da soluci\u00f3n El Contrato Social es &#8220;encontrar una forma de asociaci\u00f3n que defienda y proteja con la fuerza com\u00fan la persona y los bienes de cada asociado, y por lo cual cada uno, uni\u00e9ndose a todos no obedezca sino a s\u00ed mismo y permanezca tan libre como antes.88 \u00a0<\/p>\n<p>El gobernante no es para Rousseau el titular de la soberan\u00eda sino el ejecutor de la voluntad general, por eso define el gobierno como &#8220;un cuerpo intermediario establecido entre los s\u00fabditos y el soberano para su mutua comunicaci\u00f3n, encargado de la ejecuci\u00f3n de las leyes y del mantenimiento de la libertad tanto civil como pol\u00edtica.89 \u00a0Si el gobernante usurpa la soberan\u00eda, el pacto social se destruye y cesa la obediencia del gobernado; &#8220;de suerte que, en el instante en que el gobierno usurpa la soberan\u00eda, el pacto social queda roto, y los ciudadanos recobrando de derecho su libertad natural, est\u00e1n obligados por la fuerza, pero no por deber, a obedecer&#8221;90 \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau considera que el \u00fanico contrato social es el de la asociaci\u00f3n y este, excluye a todos los dem\u00e1s. \u00a0El acto por el cual un pueblo se da un gobierno no constituye un contrato. \u00a0&#8220;El acto que instituye un gobierno es una ley; los depositarios del poder ejecutivo son funcionarios del pueblo, que este puede nombrar y destituir cuando les plazca&#8221;.91 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto Rousseau, como Sieyes transfirieron la soberan\u00eda al gobernado y se la quitaron al gobernante (Monarca); sin embargo la llamaron de manera distinta. \u00bfQue implicaciones tiene la diferencia de nombre? \u00a0<\/p>\n<p>D.- CONSECUENCIAS DE ACOGER LA TESIS DE LA SOBERANIA NACIONAL O LA POPULAR \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de una u otra tesis de la soberan\u00eda trae consecuencias jur\u00eddico-pol\u00edtica diversas. Ambas teor\u00edas tienen en com\u00fan el hecho de transferir la soberan\u00eda del gobernante al gobernado, ll\u00e1mese a este pueblo o naci\u00f3n. Desde ahora debemos advertir que si bien la teor\u00eda de la soberan\u00eda en la naci\u00f3n es posterior a la popular, ya que Rousseau es anterior en el tiempo a Sieyes, la teor\u00eda de la soberan\u00eda popular es mucho m\u00e1s radical pol\u00edticamente que la nacional y esto se refleja en sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se diferencian las dos tesis en que en la tesis de la soberan\u00eda popular, son titulares de la soberan\u00eda los individuos que conforman la sociedad, de manera tal que cada miembro de la sociedad tiene una fracci\u00f3n de la soberan\u00eda y la tienen tambi\u00e9n los individuos cuando se re\u00fanen; en cambio, en la tesis de la soberan\u00eda nacional, los individuos no son titulares de la soberan\u00eda y solo la tiene la reuni\u00f3n de estos con fines pol\u00edticos (el denominado cuerpo electoral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior se producen efectos diversos en ciertas relaciones jur\u00eddico-pol\u00edticas; por ejemplo en la consideraci\u00f3n del sufragio o voto. Con la tesis de la soberan\u00eda nacional el sufragio es una funci\u00f3n que consiste en que el individuo elector es un mero veh\u00edculo de la naci\u00f3n para escoger el gobernante, por lo tanto el gobernante no representa al elector sino a la naci\u00f3n. Otra consecuencia de la tesis de la soberan\u00eda nacional es que la naci\u00f3n puede definir quienes cumplen la funci\u00f3n de veh\u00edculo para escoger al gobernante, pudiendo la naci\u00f3n puede excluir a algunas personas de esta funci\u00f3n de elector, por esta raz\u00f3n muchos individuos pueden ser privados del derecho a elegir y a ser elegidos y esto es lo que explica que en los comienzos del r\u00e9gimen liberal el sufragio fuese restringido: la naci\u00f3n exclu\u00eda de la funci\u00f3n de escoger al gobernante a grandes capas de la poblaci\u00f3n, especialmente a la clase obrera, a las mujeres, a los pobres y a los ignorantes. Con la tesis de la soberan\u00eda nacional el elector, que no tiene parte de la soberan\u00eda no confiere mandato ni impone obligaciones al gobernante elegido y como el gobernante no representa a quien lo Eligio, no esta obligado a rendirle cuentas de su gesti\u00f3n ni puede ser revocado por su elector. \u00a0<\/p>\n<p>Con la tesis de la soberan\u00eda popular, como los individuos son considerados titulares de la soberan\u00eda, el sufragio es considerado un derecho y en consecuencia todos tienen derecho a elegir al gobernante, no pudiendo excluirse a las grandes masas y todos pueden ser elegidos o acceder a la funci\u00f3n publica. Otra consecuencia es que el elegido si representa al elector y este ultimo confiere mandato e impone obligaciones al elegido; como el elegido representa al elector, esta obligado a rendirle cuentas peri\u00f3dicas de su gesti\u00f3n y en el evento de que el elector no este de acuerdo con lo que hace su mandatario o \u00e9ste haya incumplido sus promesas electorales, puede revocarle el mandato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de una u otra tesis de la soberan\u00eda trae consecuencias jurico-pol\u00edticas diversas, debemos hacer notar el hecho de que normalmente los pa\u00edses del antiguo bloque socialista y los que todav\u00eda se llaman as\u00ed, como Viet Nam o cuba acogen la tesis de la soberan\u00eda popular, en cambio muchos pa\u00edses capitalistas acogen la tesis de la soberan\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que en el estado liberal y democr\u00e1tico de derecho el soberano es el gobernado o pueblo como lo establece el articulo. 3 de nuestra constituci\u00f3n; que la soberan\u00eda es absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que la principal manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda es el poder constituyente; que su principal atributo es el de dar la constituci\u00f3n; ese poder constituyente es tambi\u00e9n absoluto, perpetuo, indivisible, inalienable e imprescriptible. Siendo inalienable e imprescriptible, no puede ser ejercido por un poder constituido (Congreso) y mucho menos usurpado por ning\u00fan poder constituido. El poder constituyente es inalienable y por lo mismo no se puede transferir vender, donar u otorgar a ning\u00fan poder constituido ll\u00e1mese gobierno o congreso. Si este ultimo lo usurpa, esta actuando por fuera de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede el Congreso que no tiene soberan\u00eda y que es un poder constituido, en ejercicio del poder de reforma de la constituci\u00f3n, quitar la soberan\u00eda al pueblo (Naci\u00f3n o pueblo), al gobernado y restablecerla en cabeza del gobernante, del monarca absoluto o del Presidente. Si lo hiciera estar\u00eda retrocediendo al r\u00e9gimen feudal; habr\u00eda vulnerado un principio o valor fundamental del estado social y democr\u00e1tico de derecho; destruido la democracia (que no es m\u00e1s que el poder del pueblo) y estar\u00eda actuando por fuera de su competencia. Por haber uno de los valores o principios fundamentales del estado social y democr\u00e1tico de derecho habr\u00eda violado la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n; ya que los valores o principios fundamentales son como dijera Peter Haberle la esencia de la constituci\u00f3n: la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- LA MODERNA CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de fen\u00f3menos que ha observado y se\u00f1alado la moderna teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, es la constitucionalizaci\u00f2n de todo el ordenamiento jur\u00eddico; como todo el derecho se constitucionalizo y como los principios y valores constitucionales se protegen aun frente al poder reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En eso consiste, en buena medida, la llamada \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d92 del ordenamiento jur\u00eddico\u2019 De acuerdo con Riccardo Guastini, por \u201cconstitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d podemos entender \u201cun proceso de transformaci\u00f3n de un ordenamiento, al t\u00e9rmino del cual, el ordenamiento en cuesti\u00f3n resulta totalmente \u2018impregnado\u2019 por las normas constitucionales. Un ordenamiento jur\u00eddico constitucionalizado se caracteriza por una Constituci\u00f3n extremadamente invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acci\u00f3n de los actores pol\u00edticos as\u00ed como las relaciones sociales\u201d93 Dicha constitucionalizaci\u00f3n no es un proceso bipolar (verdadero o falso), sino que se puede ir dando conforme cada ordenamiento vaya reuniendo algunas caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo al propio Guastini, las condiciones que son necesarias para poder decir que un determinado ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 \u201cconstitucionalizado\u201d, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A) Una Constituci\u00f3n r\u00edgida. La constitucionalizaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s acentuada en aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente formulados como impl\u00edcitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional. En otras palabras, a una Constituci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida corresponde un mayor efecto de \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>C) La fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n. Este punto se concreta a trav\u00e9s de la idea de que las normas constitucionales (todas, con independencia de su estructura y de su contenido) son plenamente aplicables y que obligan a sus destinatarios. Tradicionalmente, no se consideraban como vinculantes las normas program\u00e1ticas (entre ellas la doctrina tradicional sol\u00eda ubicar a las relativas a los derechos sociales) o los principios El proceso de constitucionalizaci\u00f3n supone dotar de contenido normativo a todas las disposiciones contenidas en la carta fundamental; desde luego, su fuerza normativa depender\u00e1 en mucho de la forma en que est\u00e9n redactadas, de los alcances interpretativos que les haya dado la jurisdicci\u00f3n constitucional y de los ejercicios anal\u00edticos que hagan los te\u00f3ricos, pero de lo que no debe quedar duda es que las normas constitucionales son, ante todo y sobre todo, normas jur\u00eddicas aplicables y vinculantes, y no simples programas de acci\u00f3n pol\u00edticas o cat\u00e1logos de recomendaciones a los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>D) La \u201csobre interpretaci\u00f3n\u201d de la Constituci\u00f3n. Dicha sobreinterpretaci\u00f3n se produce cuando los int\u00e9rpretes constitucionales (que son tanto los encargados de desempe\u00f1ar la jurisdicci\u00f3n constitucional como los jueces ordinarios, los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y los juristas en general no se limitan a llevar a cabo una interpretaci\u00f3n literal de la Constituci\u00f3n, sino que adoptan una interpretaci\u00f3n extensiva, utilizando cuando sea posible el argumento a s\u00edmili. A trav\u00e9s de este tipo de interpretaci\u00f3n, a la que se refiere tambi\u00e9n Guastini en otros de sus trabajos se pueden extraer del texto constitucional innumerables normas impl\u00edcitas, no expl\u00edcitas, id\u00f3neas para regular casi cualquier aspecto de la vida social y pol\u00edtico, y por ende, id\u00f3neas tambi\u00e9n para condicionar de forma muy incisiva el contenido de una parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u201cCuando la Constituci\u00f3n es sobreinterpretada (apunta Guastini) no quedan espacios vac\u00edos de -o sea, \u201clibres\u201d del- derecho constitucional: toda decisi\u00f3n legislativa est\u00e1 prerregulada (quiz\u00e1s a\u00fan, minuciosamente regulada) por una u otra norma constitucional. No existe ley que pueda escapar al control de legitimidad constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>E) La aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales. Esta quinta condici\u00f3n para la constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico tiene que ver con dos cuestiones: a) el entendimiento de que la Constituci\u00f3n rige tambi\u00e9n a las relaciones entre particulares y no es un texto dirigido solamente a las autoridades u \u00f3rganos p\u00fablicos; b) que todos los jueces pueden aplicar la Constituci\u00f3n, incluso sus normas program\u00e1ticas o normas de principio Estos dos aspectos no se encontraban en el constitucionalismo cl\u00e1sico, pero se han ido conquistando de forma paulatina en los a\u00f1os recientes tanto por la doctrina como por la jurisprudencia constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>F) La interpretaci\u00f3n conforme de las leyes. Guastini apunta que esta condici\u00f3n no tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino con la interpretaci\u00f3n de la ley La interpretaci\u00f3n conforme se da cuando, al tener la posibilidad un juez de aplicar a un caso concreto la interpretaci\u00f3n X1 de una ley o la interpretaci\u00f3n X2 opta por la que sea m\u00e1s favorable para cumplir de mejor forma (de manera m\u00e1s completa) con alg\u00fan mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G) La influencia de la Constituci\u00f3n sobre las relaciones pol\u00edticas. La \u00faltima de las condiciones de constitucionalizaci\u00f3n de ordenamiento a las que se refiere Guastini consiste en una pluralidad de elementos entre los que se pueden mencionar los siguientes: a) que la Constituci\u00f3n prevea un sistema de soluci\u00f3n de diferencias pol\u00edticas entre \u00f3rganos del Estado (incluso entre \u00f3rganos de los diversos niveles de gobierno en los Estados que sean federales o regionales), que permita a un \u00f3rgano jurisdiccional resolverlos aplicando normas constitucionales; b) que los \u00f3rganos jurisdiccionales encargados de la justicia constitucional no asuman actitudes de self restraint frente a lo que en alguna \u00e9poca se ha llamado las \u201cpolitical questions\u201d, sino que todos los espacios del quehacer p\u00fablico del Estado sean reconducibles a par\u00e1metros de enjuiciamiento constitucional; c) que las normas constitucionales sean utilizadas por los principales actores pol\u00edticos para argumentar y defender sus opciones pol\u00edticas o de gobierno \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior puede verse que las relaciones entre la Constituci\u00f3n y el resto del ordenamiento jur\u00eddico han ido evolucionando. Con seguridad, varios de los puntos mencionados dar\u00e1n lugar o lo est\u00e1n dando ya a problemas importantes dentro del Estado constitucional, pero desde luego que, con todos los matices que se quiera, se trata de avances de primer orden en la l\u00f3gica inacabada y en permanente construcci\u00f3n del Estado constitucional contempor\u00e1neo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>El Moderno proceso de constitucionalizaci\u00f3n \u00a0implica una Constituci\u00f3n r\u00edgida. La constitucionalizaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s acentuada en aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente formulados como impl\u00edcitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional. En otras palabras, a una Constituci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida corresponde un mayor efecto de \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente el tribunal constitucional tiene competencia para evitar que el reformador de la constituci\u00f3n usurpe la competencia del poder constituyente y vulnere los principios o valores fundamentales que el soberano consagro en la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- EL PROCESO MODERNO DE REMISION A VALORES Y PRINCIPIOS MAS ALLA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES \u00a0<\/p>\n<p>La humanidad va aprendiendo de sus experiencias nefastas y una de las m\u00e1s nefastas fue la segunda guerra mundial, donde perdieron la vida 50 millones de seres humanos. Donde no solo se violo masivamente el derecho a la vida, sino que fueron vulnerados todos los derechos humanos. El hombre no fue tratado como un fin en si mismo, sino como una cosa y su dignidad humana fue desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa locura reaccionaron los hombres y dejaron claro que los seres humanos eran seres dignos y que sus derechos les pertenec\u00edan aun que no estuvieran consagrados en las constituciones. Los valores, principios y derechos fundamentales le pertenecen a todos los hombres por el solo hecho de ser personas independientemente de que estuvieran positivizados. \u00a0<\/p>\n<p>Eso es lo que explica que despu\u00e9s de la 2 guerra mundial, las constituciones (que son derecho positivo) hayan hecho remisiones a valores, derechos y principios no escritos o no positivizados. Parad\u00f3jicamente el derecho positivo remite al derecho natural. La consecuencia es que esos valores y principios hacen parte de las constituciones (por remisi\u00f3n) y es deber de los tribunales constitucionales hacerlos cumplir; salvaguardarlos, protegerlos y defenderlos. \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno moderno se puede constatar en todas las constituciones de posguerra y es muy claro en los pa\u00edses que sufrieron los regimenes m\u00e1s violadores de los principios, valores y derechos humanos, como fueron Alemania, Italia y Espa\u00f1a (Nazismo, Fascismo, falangismo; etc.) y es claro tambien en el derecho Colombiano y en la constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En Alemania es claro para el tribunal constitucional que hay una escala axiol\u00f3gica, de modo que siempre que choca una norma de la parte org\u00e1nica con una de la parte dogm\u00e1tica prima la norma sobre derechos; siempre que existe un conflicto de derechos, entre un derecho y el derecho a la dignidad humana prima y prevalece el derecho a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos algunos de los textos constitucionales vigentes donde se remite a los valores, principios y derechos no escritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEMANIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. La dignidad del hombre es sagrada y constituye deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El pueblo alem\u00e1n reconoce, en consecuencia, los derechos inviolables e inalienables del hombre como fundamento (Grundlage) de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos fundamentales que se enuncian a continuaci\u00f3n vinculan al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los tribunales a t\u00edtulo de derecho directamente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>ITALIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los ciudadanos tendr\u00e1n la misma dignidad social y ser\u00e1n iguales ante la ley, sin distinci\u00f3n de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas ni circunstancias personas y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye obligaci\u00f3n de la Rep\u00fablica suprimir los obst\u00e1culos de orden econ\u00f3mico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participaci\u00f3n efectiva de todos los trabajadores en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ESPA\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los dem\u00e1s son fundamento del orden pol\u00edtico y de la paz social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constituci\u00f3n reconoce, se interpretar\u00e1n de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>ART. 5\u00ba\u2014El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 94.\u2014La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>De este breve recuento se puede concluir que los valores, principios y derechos (incluido el de la igualdad) son garantizados por las constituciones modernas aun que no est\u00e9n positivizados, que forman parte de la esencia de la constituci\u00f3n y que como tal deben ser garantizados por el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n y lo que es m\u00e1s importante que no pueden ser desconocidos por el reformador de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera; los principios y valores se positivizan por la propia remisi\u00f3n que de ellos hace la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al utilizar la t\u00e9cnica de la remisi\u00f3n constitucional entran al derecho positivo; el derecho positivo los hace suyos y se incorporan a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.- SOBRE FILOSOFIA Y TEORIA DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>En lo que sigue demostraremos tambi\u00e9n por que es importante controlar el contenido de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8211; IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS Y VALORES \u00a0<\/p>\n<p>Si no fuera por los principios y los valores que tiene una persona, no existir\u00edan diferencias de comportamiento entre una y otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es igualmente valido para las sociedades: lo que diferencia un europeo cristiano de un \u00e1rabe musulm\u00e1n o m\u00e1s aun, de un budista, son los principios y valores que gu\u00edan su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones sobre valores y principios de los individuos y las sociedades, son tambi\u00e9n leg\u00edtimas respecto de las formas de gobierno y tipos de estado. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan unos pocos ejemplos para probar la verdad de nuestro aserto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.- Propiedad privada \u00a0<\/p>\n<p>El valor que le demos a la propiedad en una sociedad, determina no solo la forma de gobierno sino tambi\u00e9n el tipo de estado. Si le damos a la propiedad privada de instrumentos y medios de producci\u00f3n un valor absoluto (o sagrado como dijeron los revolucionarios franceses en la declaraci\u00f3n de derechos de 1789; que permit\u00eda usar, disponer, gozar y abusar al propietario), tendremos un estado capitalista y estaremos frente al estado liberal gendarme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si damos un valor relativo a la propiedad; respetamos la propiedad privada, pero exigimos que el propietario que cumpla con una funci\u00f3n social, tendr\u00e1 otro modelo de estado: El estado interventor y una de sus modalidades; el estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si le quitamos valor a la propiedad privada y no solo la desvalorizamos sino que la proscribimos y por el contrario; le damos valor a su opuesto, esto es a la propiedad social de instrumentos y medios de producci\u00f3n, estamos modificando no solo la forma de gobierno sino tambi\u00e9n el tipo de estado y habremos pasado del estado liberal al estado socialista. No sobra recordar que el gran valor de la propiedad social no es solo obra del comunismo, de Marx o de Lenin; sino que viene en la teor\u00eda pol\u00edtica desde Plat\u00f3n (quien en su obra la republica considera \u201cnatural\u201d la propiedad social y no la privada) y en la practica desde las comunidades primitivas (gens, clanes), pasando por el gran legislador griego Licurgo. \u00a0<\/p>\n<p>B.- El \u00a0valor del individuo ante el estado \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho que el valor del individuo est\u00e1 condicionado por la concepci\u00f3n que se tenga del estado. Si se considera que hay una esfera de la actividad de los individuos que no puede ser tocada por el estado, que los individuos pueden manejar aut\u00f3nomamente y donde el estado no debe penetrar ni puede penetrar, ya que si lo hace, existen mecanismos jur\u00eddicos para anular el acto y restablecer el derecho conculcado al individuo (y su esfera de privacidad), nos encontraremos con un tipo de estado liberal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el estado, reservando una esfera aut\u00f3noma a los individuos, se reserva, sin embargo, \u00a0la propiedad de los instrumentos y medios de producci\u00f3n, nos encontraremos con un tipo de estado socialista, que modifica la posici\u00f3n del individuo, ya que en este tipo de estado los individuos no pueden tener propiedad privada de instrumentos y medios de producci\u00f3n y su estatuto jur\u00eddico es diverso, en el campo econ\u00f3mico, al del individuo ubicado en un estado capitalista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera que no puede existir ninguna esfera de la actividad del individuo donde el estado no pueda intervenir, o que no pueda, por lo menos vigilar (incluidas las relaciones afectivas y esto es lo que explica que el estado nazi pod\u00eda prohibir los matrimonios entre miembros de la raza superior \u201cAria\u201d, con los de la raza inferior, para evitar que la raza \u201csuperior\u201d, se degenerase), nos encontramos ante un tipo de estado totalitario (Nazista o Fascista), donde la posici\u00f3n del individuo se encuentra muy disminuida ante el estado \u00a0<\/p>\n<p>C.- El valor que le demos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al estado \u00a0<\/p>\n<p>Todas las autoridades p\u00fablicas, por tener la posibilidad de abusar del poder, deben estar sujetas a la obligaci\u00f3n de respetar y garantizar los derechos fundamentales. Esta regla no admite excepci\u00f3n. Aceptarlo implicar\u00eda admitir que los derechos pueden ser vulnerados; lo que representar\u00eda la negaci\u00f3n de los presupuestos del Estado constitucional, debido a que su naturaleza dimana del aseguramiento de esos derechos. El d\u00eda en que se diga que los derechos fundamentales no puedan contra todo el Estado; o una parte de \u00e9l (la rama judicial) \u00a0ese d\u00eda se marchitar\u00e1n y desaparecer\u00e1n los derechos fundamentales, y por ese mismo camino desaparecer\u00e1 el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos hay que asegurarlos frente a todos aquellos que est\u00e1n en la eventualidad de cercenarlos: el Legislador, el Ejecutivo o los mismos jueces, pues todos, por igual pueden vulnerarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde las revoluciones burguesas y en especial la francesa se hab\u00eda se\u00f1alado que la sociedad donde no existiera la garant\u00eda de los derechos del hombre no tenia constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema que nos ocupa la Corte constitucional mediante sentencia T-1127 del 2001 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, los derechos del hombre, su existencia y su defensa han hecho modificar el sentido de varias relaciones del hombre: 1. La relaci\u00f3n entre el poder y la libertad; 2. la relaci\u00f3n entre el derecho y el deber; y 3. la relaci\u00f3n entre el individuo y la sociedad (o el Estado). \u00a0Antes se le daba la primac\u00eda al poder sobre la libertad y s\u00f3lo cuando se dio precedencia a la libertad sobre el poder, surgieron los derechos y se pudieron garantizar. En el Estado desp\u00f3tico los individuos no tienen derechos sino deberes; en el Estado absoluto los individuos frente al soberano \u00fanicamente tienen derechos privados; y s\u00f3lo en el Estado de Derecho el individuo tiene ante el Estado no solo derechos privados sino tambi\u00e9n derechos p\u00fablicos, son entonces los denominados derechos p\u00fablicos subjetivos los que caracterizan el Estado de Derecho, que por lo dem\u00e1s le permiten al s\u00fabdito transformarse en ciudadano; el Estado de Derecho es entonces el Estado de los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la relaci\u00f3n entre individuo y sociedad (o Estado), es necesario recordar lo que dice Norberto Bobbio en su escrito intitulado La revoluci\u00f3n francesa y los derechos del hombre:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario desconfiar de quien sostiene una concepci\u00f3n antiindividualista de la sociedad. \u00a0A trav\u00e9s del antiindividualismo han pasado todas las doctrinas reaccionarias. \u00a0Burke dec\u00eda: &#8220;Los individuos desaparecen como sombras; s\u00f3lo la comunidad es fija y estable&#8221;. \u00a0De Maistre dec\u00eda: &#8220;Someter el gobierno a la discusi\u00f3n individual significa destruirlo&#8221;. Lamennais dec\u00eda: &#8220;El individualismo destruye la idea de obediencia y del deber, destruye el poder y la ley&#8221;. \u00a0No ser\u00eda muy dif\u00edcil encontrar similares citas en la parte de la izquierda antidemocr\u00e1tica. \u00a0Al contrario no hay ninguna constituci\u00f3n democr\u00e1tica, comenzando por la de la Rep\u00fablica Italiana que no presuponga la existencia de individuos singulares, que tienen derechos en cuanto tales. \u00a0Y c\u00f3mo se podr\u00eda afirmar que son &#8220;inviolables&#8221;, sino se presupone que, \u00bfaxiol\u00f3gicamente, el individuo es superior a la sociedad de la cual viene a ser parte?.94 \u00a0<\/p>\n<p>En otro escrito de Norberto Bobbio denominado La herencia de la gran revoluci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al mismo problema dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata nada menos de dar cuenta del nacimiento de la concepci\u00f3n individualista de la sociedad y de la historia, que es la ant\u00edtesis radical de la concepci\u00f3n organicista, seg\u00fan la cual repitiendo una afirmaci\u00f3n de Arist\u00f3teles, que ser\u00eda repetida por Hegel, el todo (la sociedad) es anterior a sus partes. \u00a0Volviendo al rev\u00e9s esta relaci\u00f3n entre el todo y las partes, seg\u00fan la concepci\u00f3n individualista de la sociedad y de la historia, el individuo viene primero, la sociedad viene despu\u00e9s. \u00a0La sociedad es para el individuo, no el individuo para la sociedad&#8230; En una concepci\u00f3n org\u00e1nica de la sociedad el objetivo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica es la conservaci\u00f3n del todo. \u00a0No hay en ella puesto para los derechos que no s\u00f3lo la preceden si no que pretenden directamente mantenerse fuera de ella y hasta de someterla a las propias exigencias&#8230; \u00a0en una concepci\u00f3n individualista el todo es el resultado de la libre voluntad de las partes.&#8221;95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O le damos al poder un valor absoluto, ilimitado y estaremos en el r\u00e9gimen del despotismo y la tiran\u00eda o restringimos al poder para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos y estaremos en el estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es una realidad evidente que quien ejerce el poder pol\u00edtico tiene una tendencia natural a su abuso. Montesquieu dej\u00f3 en claro que \u201ctodo hombre que tiene poder siente inclinaci\u00f3n de abusar de \u00e9l, yendo hasta donde encuentra l\u00edmites. \u00a1Quien lo dir\u00eda! La misma virtud necesita l\u00edmites\u201d96. Karl Loewenstein sostiene, por su parte, que \u201cs\u00f3lo los santos entre los detentadores del poder \u2013\u00bfy d\u00f3nde se pueden encontrar?\u2013 ser\u00edan capaces de resistir a la tentaci\u00f3n de abusar del poder\u201d97 y Lord Acton hab\u00eda sentenciado que \u201cEl poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente. Si la naturaleza del hombre dista de ser la de los santos, hay que limitar a todos los hombres investidos de poder, oblig\u00e1ndolos a respetar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL principio de la separaci\u00f3n de poderes tiene como fin evitar el poder absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya los revolucionarios Franceses hab\u00edan se\u00f1alado que para la existencia del estado constitucional no bastaba con tener una constituci\u00f3n escrita (o consuetudinaria), era necesario adem\u00e1s que el poder estuviese separado y los derechos garantizados, como se estipulo en el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano98. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed naci\u00f3 la diferencia que existe entre constituci\u00f3n y constitucionalismo, pues todo orden constitucional tiene una constituci\u00f3n, empero, no toda constituci\u00f3n implica, necesariamente, un orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que todos los regimenes pol\u00edticos desp\u00f3ticos, tir\u00e1nicos, totalitarios o autoritarios no han renunciado a tener un remedo de constituci\u00f3n; una mascara constitucional: Hitler tuvo constituci\u00f3n; Mussolini tambi\u00e9n la tuvo y tampoco le falto a Pinochet. \u00a0<\/p>\n<p>El constitucionalismo es, en pocas palabras, la limitaci\u00f3n del poder del gobernante para garantizar la libertad del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de alcanzar este prop\u00f3sito, la constituci\u00f3n escrita se constituye en un instrumento por medio del cual se garantiza a las personas sus derechos individuales y al mismo tiempo, el gobernante, es colocado en posici\u00f3n de no poder violarlos; de modo que todo gobierno constitucional es por definici\u00f3n un gobierno limitado. \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n escrita, es normalmente el documento donde se consagran estos principios y el instrumento para limitar el gobierno y garantizar la libertad de los ciudadanos, que adem\u00e1s tiene un procedimiento especial de reforma y un guardi\u00e1n judicial que controla que ninguna autoridad o norma viole la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>O le damos valor al principio de la separaci\u00f3n del poder o no se lo damos y valorizamos su opuesto, es decir la concentraci\u00f3n del poder; en el primer caso tendremos el estado liberal de derecho y en el segundo estaremos en otro modelo de estado muy diverso: podemos haber retrocedido al despotismo; a la sociedad feudal y su ultima forma pol\u00edtica: la monarqu\u00eda absoluta. Podemos estar en los modelos recientes de concentraci\u00f3n del poder: el estado Nazi o el estado fascista; que concentra todo el poder del estado en cabeza del l\u00edder. Al Fuhrer, al Duce o al Caudillo, adem\u00e1s de las funciones ejecutivas que ya ten\u00eda, se le otorgan facultades legislativas (es el m\u00e1ximo legislador), y facultades judiciales (se convierte en el juez supremo), a tal extremo que todo el r\u00e9gimen pol\u00edtico se encarna en su persona y todas las funciones hay que referirlas en \u00faltima instancia a el l\u00edder. \u00a0El caudillo se convierte en la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edder designa a los diputados, a los jefes administrativos, a los jefes de regiones, a los jefes del partido etc; por \u00e9sta raz\u00f3n, algunos llaman al r\u00e9gimen fascista, la forma de gobierno del jefe de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>E. El valor que le damos al hombre; al ser humano \u00a0<\/p>\n<p>O le damos a todos los seres humanos el mismo valor, por el solo hecho de ser personas o les damos un valor diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso estaremos en el estado social de derecho; en el segundo tendremos modelos de estado o gobierno con un contenido axiol\u00f3gico muy diverso. Si consideramos que podemos cosificar al hombre y convertirlo de sujeto en objeto, seremos capaces de justificar la esclavitud; pues no podemos olvidar que para la sociedad esclavista del imperio romano los esclavos eran \u201ccosas que hablaban u objetos Parlantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la sociedad esclavista griega y para sus fil\u00f3sofos, que eran hijos de su \u00e9poca (Arist\u00f3teles y Plat\u00f3n), los hombres no eran iguales ni ten\u00edan la misma dignidad ni el mismo merito; esta concepci\u00f3n fue la que permiti\u00f3 que unos hombres estuvieran \u201cpredestinados para ser amos y otros esclavos. Hay que resaltar aqu\u00ed una diferencia fundamental, entre la filosof\u00eda estoica que consagr\u00f3 la igualdad de m\u00e9rito o dignidad de todas las personas, con \u00a0la Aristot\u00e9lica-Plat\u00f3nica que consideraba que los hombres ten\u00edan un m\u00e9rito o valor desigual. \u00a0<\/p>\n<p>En la sociedad feudal los hombres tampoco ten\u00edan el mismo valor y esto es lo que explica la existencia de castas o grupos sociales con derechos u obligaciones diversas. En la sociedad feudal los hombres no eran iguales ante la ley y sus derechos y obligaciones depend\u00edan de la clase social a la que pertenec\u00edan de modo que el miembro de la nobleza ten\u00eda derechos mayores que los de las otras clases (clero, naciente burgues\u00eda, ciervos de la gleba, etc.) mientras la naciente burgues\u00eda ten\u00eda muchas obligaciones, y muy pocos derechos (con raz\u00f3n Siey\u00e9s dec\u00eda que el tercer estado era todo, pero que no ten\u00eda ning\u00fan derecho). \u00a0Por esta raz\u00f3n cuando las revoluciones burguesas hicieron a todos los hombres iguales ante la ley dieron un gran paso hacia la dignidad del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Esta igualdad signific\u00f3 una verdadera revoluci\u00f3n, que s\u00f3lo podemos captar en su justa dimensi\u00f3n cuando observamos que el r\u00e9gimen liberal o burgu\u00e9s se enfrent\u00f3 a un sistema feudal con pluralidad de normas jur\u00eddicas, en el cual la pertenencia a una clase, a un estamento, a una casta, a una corporaci\u00f3n, a una ciudad o a un burgo, implicaba un estatus jur\u00eddico diferente. No todos los hombres ten\u00edan los mismos derechos y las mismas obligaciones; no eran iguales los derechos de la nobleza a los del clero, y los derechos y obligaciones de la nobleza eran diferentes de los de la naciente burgues\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ya el abate Siey\u00e9s, en su obra sobre los privilegios, levantaba su voz acusadora contra este orden jur\u00eddico feudal. Al mismo tiempo se\u00f1alaba c\u00f3mo era privilegio todo lo que se sal\u00eda de la regla general, de la Ley General. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este r\u00e9gimen de privilegios feudales, reacciona la burgues\u00eda liberal estableciendo la igualdad ante la ley. La declaraci\u00f3n francesa de derechos del hombre y del ciudadano fij\u00f3 con precisi\u00f3n el car\u00e1cter formal de esta igualdad: \u201cLos hombres nacen y permanecen libres e Iguales en derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la teor\u00eda del derecho es importante el m\u00e9todo que utilicemos para resolver ciertos problemas jur\u00eddicos. El m\u00e9todo de interpretar por regla general y por excepci\u00f3n es muy \u00fatil ya que la regla general nos permite ubicar dentro de ella todo lo que no sea una excepci\u00f3n y adem\u00e1s que toda excepci\u00f3n es expresa y de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en el estado de derecho es que los hombres son iguales ante la ley y la excepci\u00f3n es que son desiguales. \u00a0La desigualdad es la que requiere justificaci\u00f3n; la justificaci\u00f3n de por que hay que tratar de forma desigual. El trato desigual requiere una justificaci\u00f3n; una prueba y una carga argumentativa que no requiere la igualdad formal. \u00a0La igualdad de trato tampoco requiere justificaci\u00f3n; en cambio la disparidad de tratamiento necesita siempre ser justificado. \u00a0<\/p>\n<p>El articulo. 13 de nuestra Constituci\u00f3n dice que \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley implica la prohibici\u00f3n de discriminaciones negativas (que es distinta a la discriminaci\u00f3n positiva, que se hace a favor de los m\u00e1s d\u00e9biles y no de los m\u00e1s fuertes). \u00a0<\/p>\n<p>La idea Kantiana de que todos los seres humanos tenemos en com\u00fan una conciencia moral y una igual autonom\u00eda que es la base de una dignidad igual para todos, trae como consecuencia que ning\u00fan hombre sea usado como medio al servicio de otros hombres y convierte a cada persona en un fin en si mismo. Esa igualdad moral es el fundamento de la igualdad jur\u00eddica o igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>F.- Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los temas arriba se\u00f1alados se puede concluir de manera categ\u00f3rica que los valores y principios de una persona, sociedad, gobierno o estado son los que determinan su esencia, lo que los caracteriza y definen; de modo que sin esos valores o principios fundamentales deja de ser lo que es o lo que es m\u00e1s grave se desnaturalizan y se convierten en su opuesto. \u00a0As\u00ed las cosas, son estos valores y principios los que identifican y caracterizan a una sociedad respecto de otra , diferenciaci\u00f3n que se presenta , entre otras, en la manera de manejar la propiedad privada, el valor del individuo ante el Estado, el valor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al mismo Estado, el valor de la limitaci\u00f3n del poder y de la separaci\u00f3n del mismo y el valor que se tenga del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en un r\u00e9gimen pol\u00edtico, forma de gobierno o de estado, quien fija, determina y se\u00f1ala los valores y principios fundamentales es el m\u00e1ximo titular del poder pol\u00edtico. Este recibe el nombre de soberano (en nuestro caso el pueblo colombiano); siendo el m\u00e1ximo ejercicio de la soberan\u00eda, el poder constituyente. Es el poder constituyente quien puede fijar los valores y principios fundamentales del gobierno y del estado. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de la teor\u00eda de la constituci\u00f3n tiene como finalidad determinar el principio que sirve de fundamento a todo el sistema \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda teor\u00eda tiene como fundamento un principio alrededor del cual gira todo el sistema. \u00a0El principio en torno al cual gira la teor\u00eda de la constituci\u00f3n es el de sujeto titular del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una constituci\u00f3n, con toda la problem\u00e1tica filos\u00f3fica que lleva anexa, como es por ejemplo, que debe contener la constituci\u00f3n, cuando se suspende, como se reforma, como interpretarla, etc, presupone metodol\u00f3gicamente, dar respuesta a la pregunta de \u00bfQui\u00e9n tiene el poder para dar la constituci\u00f3n? o lo que es lo mismo \u00bf quien tiene el poder constituyente?; la pregunta de \u00bf quien tiene el poder constituyente? presupone dar respuesta a la pregunta: \u00bfQuien tiene la soberan\u00eda? ya que el poder Constituyente no es m\u00e1s que un atributo o manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda, como lo descubrieron los revolucionarios franceses. El poder constituyente no es m\u00e1s que una consecuencia de la soberan\u00eda. Para determinar quien tiene el poder constituyente debemos absolver en primer lugar el interrogante de \u00bfQui\u00e9n es el soberano? \u00a0<\/p>\n<p>Preguntarse por el soberano es inquirir por el sujeto titular del poder pol\u00edtico. \u00a0El sujeto titular del poder pol\u00edtico s\u00f3lo puede ser el Gobernante, o el gobernado; en el estado moderno, que es un estado democr\u00e1tico, el sujeto titular del poder pol\u00edtico es el gobernado, o como com\u00fanmente se le llama &#8221; El pueblo &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar qui\u00e9n es el sujeto titular del poder p\u00fablico, es fijar con precisi\u00f3n el principio alrededor del cual gira toda la teor\u00eda jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n, ya que el pueblo titular del poder pol\u00edtico, es por esa misma raz\u00f3n titular de la soberan\u00eda y en consecuencia, titular del poder constituyente, que es el principal atributo de la soberan\u00eda y quien tiene el poder para dar la constituci\u00f3n tiene as\u00ed mismo el poder para reformarla, determinar sus contenidos e interpretarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo se hace indispensable analizar brevemente el poder constituyente y distinguirlo del poder de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. PODER CONSTITUYENTE Y PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION. \u00a0L\u00cdMITES AL PODER DE REFORMA \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que quien decide sobre los valores y principios del r\u00e9gimen pol\u00edtico es el poder constituyente y no el poder de reforma es necesario establecer los l\u00edmites al poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. &#8211; Diferencia entre el poder de reforma de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que precisar es que existe una diferencia entre el poder de enmienda de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y del contexto hist\u00f3rico podemos inferir las caracter\u00edsticas del poder constituyente como poder supremo, originario (no derivado), eficaz, revolucionario (creador). \u00a0<\/p>\n<p>Es un poder supremo porque no existe por encima de \u00e9l ning\u00fan poder constituido, ni siquiera el poder de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es un poder originario porque no encuentra su justificaci\u00f3n en el orden jur\u00eddico anterior, al contrario, normalmente se opone al orden jur\u00eddico existente, lo combate y lucha contra \u00e9l; se fundamenta en un orden superior al positivo y cuando logra el poder pol\u00edtico, instaura un orden jur\u00eddico diverso del que venia rigiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras combate el orden de cosas existente y desconoce el orden jur\u00eddico positivo, se justifica en un derecho superior al positivo: El derecho divino, el derecho natural, la justicia, el derecho de resistencia a la opresi\u00f3n o el derecho a la revoluci\u00f3n y cuando toma el poder pol\u00edtico, crea un nuevo orden jur\u00eddico, comenzando por una nueva constituci\u00f3n y se legaliza a posteriori. \u00a0<\/p>\n<p>El poner el acento sobre el elemento eficacia del poder constituyente, para considerarlo como determinante del mismo, es lo que ha llevado a una teor\u00eda del poder constituyente \u00a0de la minor\u00eda de la poblaci\u00f3n, o ha servido para justificar la dictadura constituyente de la derecha, como sucedi\u00f3 con el r\u00e9gimen Nazi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder constituyente es \u00a0un poder revolucionario ya que su funci\u00f3n no es conservar el orden sino modificarlo radicalmente, en esto se diferencia del defensor de la constituci\u00f3n, cuya funci\u00f3n es conservarlo; el poder constituyente tiene una funci\u00f3n revolucionaria, en cambio, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n, tiene una funci\u00f3n conservadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debemos hacer notar el hecho que la problem\u00e1tica del poder constituyente presupone la existencia de una constituci\u00f3n escrita, de manera tal que una constituci\u00f3n consuetudinaria no se plantea el interrogante de quien tiene el poder para dar la constituci\u00f3n o se lo plantea de una manera distinta. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. 1 . &#8211; \u00a0El poder de reforma constitucional no es poder constituyente \u00a0<\/p>\n<p>El poder de revisi\u00f3n constitucional o de enmienda constitucional formal, es un poder entregado a un cuerpo que existe y obra gracias a la constituci\u00f3n y que por lo mismo es un \u00a0cuerpo constituido, no constituyente. \u00a0Su poder por la misma raz\u00f3n es un poder constituido, no constituyente, delegado, no originario. \u00a0<\/p>\n<p>Siey\u00e9s hab\u00eda percibido claramente la diferencia: \u00a0&#8220;&#8230;vemos, en primer lugar, las leyes constitucionales, que se dividen en dos partes: las unas regulan la organizaci\u00f3n y las funciones del cuerpo legislativo, las otras determinan la organizaci\u00f3n y las funciones de los diferentes cuerpos activos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas leyes son llamadas fundamentales, no en el sentido de que puedan llegar a ser independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y obran gracias a ellas no pueden tocarlas ni violarlas. \u00a0En cada una de sus partes la constituci\u00f3n no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. \u00a0Ninguna clase de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegaci\u00f3n&#8221;. \u00a099 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del poder constituyente, el poder de enmienda constitucional formal, deriva su legalidad y legitimidad de la propia constituci\u00f3n, su autoridad se encuentra en la misma constituci\u00f3n que reforma. \u00a0El poder constituyente constituido puede modificar el orden constitucional vigente, precisamente porque ese mismo orden se lo permite. Es en s\u00edntesis un poder derivado, mientras el poder constituyente es un poder originario. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 &#8211; Problemas de la reforma o enmienda de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. -El primer problema apunta a aquellas constituciones que proh\u00edben expresamente su reforma total o parcial; las que expresamente la permiten o las que nada dicen. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las ultimas existe la opini\u00f3n, en una parte de la doctrina, que desde un punto de vista estrictamente jur\u00eddico serian absolutamente inmodificables100 ; entre otras razones por que ning\u00fan \u00f3rgano tendr\u00eda competencia para ello y en el estado de derecho todo \u00f3rgano es un \u00f3rgano constituido y no tiene competencia sino para lo que expresamente se le haya dado y aun que no se haya prohibido expresamente, basta con que no exista un \u00f3rgano autorizado, para que exista una prohibici\u00f3n t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Han existido constituciones como la finlandesa de 1919 que prohib\u00eda la reforma de toda la constituci\u00f3n en todo tiempo. Otras como la de Colombia de 1821, que la prohib\u00eda durante un tiempo (10 a\u00f1os) desde la adopci\u00f3n del texto constitucional; cuando se dan condiciones tales que pueden impedir un debate veraz y sereno sobre la reforma ( por ejemplo; s\u00e9 proh\u00edbe, en la monarqu\u00eda, durante el per\u00edodo de regencia; durante la ocupaci\u00f3n extranjera del territorio nacional para evitar que el invasor imponga su voluntad, en tiempo de crisis interior o guerra exterior, etc. ) \u00a0<\/p>\n<p>A veces s\u00e9 proh\u00edbe modificar ciertos art\u00edculos de la constituci\u00f3n, son los preceptos no enmendables de la constituci\u00f3n. \u00a0Aquellos, que el propio constituyente, considera que no pueden modificarse, y por lo mismo proh\u00edbe su enmienda, por ejemplo: La constituci\u00f3n proh\u00edbe modificar la forma de gobierno, la rep\u00fablica, la monarqu\u00eda, la estructura federal del estado, etc.; autores como Kelsen sostienen que en estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar la constituci\u00f3n por un acto legislativo, \u201c Si la norma de la constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, la que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como valida. No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las dos normas&#8230;\u201d101 \u00a0<\/p>\n<p>LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SUPREMOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a una jurisprudencia ya consolidada de la Corte Constitucional. \u201cse comparte la idea de que existe una jerarqu\u00eda entre normas y normas de la misma Constituci\u00f3n, que permite identificar (como por lo dem\u00e1s en todo cuerpo de disposiciones ordenadas en sistema) un orden conducente a conferir preeminencia a algunas respecto de otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, seg\u00fan la Corte, en la Constituci\u00f3n hay algunos principios-llamados \u201cprincipios supremos del ordenamiento constitucional\u201d-que tienen un \u201cvalor superior\u201d respecto a las restantes normas de rango constitucional. En consecuencia, los principios en cuesti\u00f3n no son en modo alguno susceptibles de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso subrayar que, seg\u00fan lo admitido por la propia Corte, tales principios no son \u201cexpresamente mencionados (en el texto constitucional) entre los sujetos al procedimiento de revisi\u00f3n constitucional\u201d. En otras palabras, la doctrina de los principios constitucionales supremos se resuelve en la construcci\u00f3n de un l\u00edmite a la revisi\u00f3n constitucional totalmente inexpreso. En efecto, el fundamento de tal doctrina no se encuentra en alguna disposici\u00f3n constitucional sino en una construcci\u00f3n dogm\u00e1tica (t\u00e1citamente hecha suya por la propia Corte), seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. \u00a0<\/p>\n<p>2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional).\u201d102 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la doctrina de los principios supremos surte el efecto de conferir competencia a la Corte para controlar esos limites, pues cada vez que se presente concretamente la ocasi\u00f3n de identificar los principios supremos que son inmodificables puede juzgar inconstitucional una modificaci\u00f3n o reforma que estuviera en contraste con ellos o pretendiese alterarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su fundamento filos\u00f3fico son los principios y valores que plasmo el poder constituyente, pues \u201c la reforma de la constituci\u00f3n no puede ser destrucci\u00f3n de la misma \u201d. ya Carl Schmitt se\u00f1alaba: &#8220;una facultad de reformar la constituci\u00f3n, atribuida por una normaci\u00f3n legal-constitucional pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero s\u00f3lo bajo el supuesto que queden garantizadas la identidad y continuidad de la constituci\u00f3n considerada como un todo&#8221;.103 \u00a0<\/p>\n<p>Puede deberse a que se abandona una forma de gobierno, para reemplazarla por otra completamente distinta o incluso a la modificaci\u00f3n del tipo de Estado: \u00a0por ejemplo, de un estado capitalista a uno socialista y constituyen por regla general una ruptura con el orden de cosas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el tema de los limites impl\u00edcitos se plantea un problema especial del derecho constitucional: el de los l\u00edmites de la constituci\u00f3n por valores metajur\u00eddicos o la paradoja de una norma constitucional inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Toda constituci\u00f3n refleja expl\u00edcita o impl\u00edcitamente cierta escala de valores y cierta ideolog\u00eda; se pregunta entonces \u00bfsi esta escala de valores y esta ideolog\u00eda, invalidar\u00edan ciertas normas positivas de la constituci\u00f3n en conflicto con ellas? La respuesta es que si. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los limites axiol\u00f3gicos al poder de reforma, a titulo enunciativo y ejemplificativo pueden mencionarse: La forma de estado democr\u00e1tico y social de derecho(separaci\u00f3n de poderes; democracia; pluralismo; dignidad humana; los derechos fundamentales y dentro de estos el de igualdad que permite llenar todas las posibles lagunas del orden jur\u00eddico. La forma de gobierno o de estado capitalista o socialista (como lo hizo la reforma a la constituci\u00f3n cubana del 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los l\u00edmites axiol\u00f3gicos ya se\u00f1alados existen otros como son los limites de la l\u00f3gica que se aplican a todo el orden jur\u00eddico, incluida la reforma de la constituci\u00f3n; por ejemplo, no se puede instaurar una norma autocontradictoria u otra que derogue la ley de la gravedad o la que declare que a partir de ese momento todos los Colombianos van ha ser los hombres mas ricos del mundo; o los l\u00f3gicos a la reforma de la constituci\u00f3n como los que se\u00f1alaran Alf Ross o Adolfo Merkl respecto de las cl\u00e1usulas de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. &#8211; \u00a0La Unidad del derecho (monismo versus pluralismo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n que se tenga del derecho como orden normativo tiene consecuencias sobre el tema de reforma de la constituci\u00f3n. Si por encima de la constituci\u00f3n existen otras normas, que reflejen a su vez valores o principios, las normas constitucionales no podr\u00edan desconocerlas y una reforma que las desconociera, podr\u00eda ser declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los temas fundamentales de la teor\u00eda del derecho es el de la unidad o pluralidad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Si se concibe el ordenamiento jur\u00eddico como una unidad donde el orden jur\u00eddico internacional determina los \u00e1mbitos territorial, temporal y personal de validez de los ordenes jur\u00eddicos nacionales, tenemos una posici\u00f3n monista; en cambio si consideramos que cada estado es un orden jur\u00eddico diverso y que el derecho de cada uno de ellos es distinto del orden jur\u00eddico internacional adoptaremos una posici\u00f3n dualista o m\u00e1s exactamente pluralista del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n monista adquiere relevancia en los casos en que existen conflictos entre el derecho internacional y el derecho interno, ya que en estos eventos el derecho internacional debe primar sobre el derecho interno de los estados (pues este \u00faltimo no es m\u00e1s que una parte de ese orden jur\u00eddico total), aun sobre sus normas de mayor jerarqu\u00eda como son las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Nos encontramos en \u00faltima instancia ante un problema de jerarqu\u00eda normativa, ya que las normas de derecho internacional tienen una jerarqu\u00eda superior a las de derecho interno (incluidas las constitucionales) y en caso de conflicto deben aplicarse las normas de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n monista se ha visto fortalecida con los procesos de integraci\u00f3n (uni\u00f3n europea, pacto andino, etc.), que han debilitado la soberan\u00eda absoluta de los estados; por la tendencia a dictar normas de derecho internacional que rigen en los estados sin necesidad de actos de derecho interno que las incorporen; por la existencia de normas que conceden derechos e imponen obligaciones directamente a los ciudadanos (y ya no solo a los estados como ocurr\u00eda en el derecho internacional antiguo); por la existencia de normas de IUS COGENS, la creaci\u00f3n de la ONU y otras organizaciones internacionales regionales, que han consagrado en tratados internacionales normas de protecci\u00f3n de los derechos humanos o que hacen parte del derecho internacional a pesar de no ser plasmadas en tratados, producto de la costumbre (otra de las fuentes fundamental del derecho internacional) como es el caso de la declaraci\u00f3n de derechos de la ONU de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas de derecho internacional, sobre derechos humanos, que tienen una jerarqu\u00eda superior a las normas de derecho interno (incluida la constituci\u00f3n), constituyen un limite positivo a la reforma de la constituci\u00f3n, que no puede violarlas y en caso de que lo haga habr\u00e1 que aplicar la norma de superior jerarqu\u00eda, esto es la norma internacional, que continua siendo valida. Por ser norma valida y de superior jerarqu\u00eda en caso de conflicto hay que aplicar la norma internacional por encima de la de derecho interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 Tercera Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede deducir que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n es un poder altamente diferente del poder Constituyente. \u00a0No puede ser el poder de reformar la Constituci\u00f3n un poder tal que se asemeje al poder de constituir la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior por cuanto el poder de reformar esta en cabeza de un \u00f3rgano constituido por el poder constituyente. \u00a0En consecuencia, el primero esta incapacitado para abrogarse competencias del segundo, \u00a0quien lo creo. \u00a0De ah\u00ed que en el Constitucionalismo existan, en primer lugar, los llamados l\u00edmites expresos , donde el mismo constituyente determina manifiestamente su deseo de prohibir la modificaci\u00f3n de alguna valor o principio constitucional, en segundo lugar, los llamados l\u00edmites impl\u00edcitos los cuales son extra\u00eddos de la misma voluntad del constituyente as\u00ed no hallan sido \u00a0expresamente manifestados \u00a0. \u00a0A estos l\u00edmites, la Corte Constitucional les ha dado el nombre de principios constitucionales supremos, queriendo dar a entender que existen al interior de nuestra Constituci\u00f3n una serie de valores y principios que no son modificables a trav\u00e9s del poder de reforma por cuanto se extraen como voluntad inalterable del Constituyente . \u00a0Estos principios constitucionales supremos se obtienen de un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico basado en los siguientes par\u00e1metros: 1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. 2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. 3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. 4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>7.- NO ES CIERTO QUE SE NECESITA REFORMAR TODA LA CONSTITUCI\u00d3N PARA DESTRUIR SUS VALORES ESENCIALES O PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto como se afirma \u00a0que para destruir los valores esenciales se necesita reformar toda la constituci\u00f3n o gran parte de ella. Bastar\u00eda con una simple negaci\u00f3n para modificar radicalmente no solo la forma de gobierno sino tambi\u00e9n el tipo de estado; para pasar del estado capitalista al estado comunista. Si por ejemplo al Art. 58 de la constituci\u00f3n que dice: Se garantiza la propiedad privada, le anteponemos una sencilla negaci\u00f3n, habremos destruido la constituci\u00f3n anterior: NO SE GARANTIZA LA PROPIEDAD PRIVADA. \u00a0<\/p>\n<p>Si establecemos que los deudores que no puedan pagar sus obligaciones civiles, terminan siendo esclavos de sus acreedores, estamos retrocediendo 6000 a\u00f1os en la historia de la humanidad, al r\u00e9gimen esclavista, pues para nadie es un secreto que las dos fuentes m\u00e1s importantes de la esclavitud eran las guerras y las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Si permitimos, por medio de una reforma constitucional que diga \u201clo que quiera el Presidente de la republica valga como derecho, por encima de cualquier otra norma, incluida la constituci\u00f3n\u201d ; habremos convertido al jefe del ejecutivo en la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen (como sucedi\u00f3 en Alemania o Italia durante el Nazismo y el fascismo) y habremos abandonado el estado de derecho y retrocedido a la \u00e9poca del despotismo t\u00edpico de los pueblos orientales de hace 6000 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si con el fin de buscar la \u201c verdad \u201d permitimos que en los procesos se instaure la tortura, habremos regresado al feudalismo, retrocedido 1000 a\u00f1os en la historia de la humanidad y renunciado al estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Estos pocos ejemplos nos muestran como se puede modificar radicalmente los valores y principios con unas pocas palabras o una sola norma o con una simple negaci\u00f3n, e instaurar formas de gobierno o de estado diametralmente opuestas, que destruir\u00edan el estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Cuarta Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es valedero afirmar que con el prop\u00f3sito de alterar los valores y principios fundamentales a un Estado y extra\u00eddos de la Constituci\u00f3n, sea indispensable modificar la totalidad de esta para cambiar los principios y valores enunciados. \u00a0Por el contrario, como se ha demostrado un simple art\u00edculo o una simple negaci\u00f3n pueden dar lugar a alterar la esencia caracter\u00edstica de un Estado o de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- PILARES DE LA DEMOCRACIA: PODER DEL PUEBLO, LIBERTAD E IGUALDAD \u00a0<\/p>\n<p>La libertad y la igualdad de todos los hombres son los fundamentos de la democracia. La libertad es el principio fundamental de la democracia: \u00a0&#8220;El principio de la aristocracia es la virtud, es de la oligarqu\u00eda la riqueza y el de la democracia la libertad.104 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia tiene como finalidad la libertad: \u00a0&#8220;El fundamento del r\u00e9gimen democr\u00e1tico es la libertad; es el fin a que tiende toda democracia\u2026 Otra es el vivir como se quiere, esta es el resultado de la libertad&#8230; \u00a0Este es el segundo rasgo esencial de la democracia, y de aqu\u00ed vino el no ser gobernado, si es posible por nadie, y si no, por turno. \u00a0Esta caracter\u00edstica contribuye a la libertad fundada en la igualdad&#8221;.105 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las sublevaciones tienen, pues, siempre por causa la desigualdad y los que se sublevan lo hacen buscando la igualdad&#8221;.106 \u00a0<\/p>\n<p>La base sobre la cual descansa el edificio de la libertad, es la igualdad. \u00a0El nexo indisoluble que existe entre la libertad e igualdad fue tambi\u00e9n percibido por Rousseau al establecer la finalidad de la ley (y la ley era para \u00e9l, la expresi\u00f3n de la voluntad general). \u00a0La ley debe perseguir el mayor bien de todos y esto se logra asegurando dos objetivos: la libertad y la igualdad. \u00a0&#8220;La libertad, porque toda dependencia individual es otra tanta fuerza sustra\u00edda al cuerpo del Estado. \u00a0La igualdad, porque la libertad no puede subsistir sin ella&#8221;.107 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades. \u00a0Dos personas s\u00f3lo tienen igual oportunidad de ganar en una competencia si parten del mismo lugar, si Y se encuentra detr\u00e1s de Z debe desplazarse hasta donde se encuentra Z para tener la misma oportunidad que Z, de vencer. \u00a0La igualdad de oportunidades, lo que busca es un punto de partida igual para todas las personas, de modo que el orden de llegada dependa del esfuerzo individual de cada uno y no de sus circunstancias econ\u00f3micas o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas de distribuci\u00f3n igualitarias. \u00a0El tema de igualdad de tratamiento es diverso al del car\u00e1cter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se esta mirando c\u00f3mo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es si la regla misma es igualitaria o no, con prescindencia de su consideraci\u00f3n de valor o normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la regla de distribuci\u00f3n tiene la siguiente formulaci\u00f3n general: Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta caracter\u00edstica espec\u00edfica, por ejemplo, su capacidad econ\u00f3mica, su edad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar algunos conceptos que hacen m\u00e1s inteligible la problem\u00e1tica de la igualdad y sus reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos examinar brevemente la estructura de las reglas de distribuci\u00f3n, antes de determinar lo que las convierte en igualitarias o desigualitarias. \u00a0Tales reglas especifican, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, lo siguiente: 1) un beneficio (por ejemplo, un voto) o una carga (por ejemplo, un a\u00f1o de servicio militar) que se debe distribuir; 2) un grupo de referencia \u2013es decir, una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a menudo por una caracter\u00edstica com\u00fan (por ejemplo, todos los ciudadanos); 3) un grupo seleccionado; es decir, una subcategor\u00eda del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga (por ejemplo, todos los ciudadanos de determinada edad).108 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que asignan beneficios o cargas, especialmente aquellas decretadas por ley, operan en un contexto hist\u00f3ricamente determinado. \u00a0Por consiguientes, son consideradas m\u00e1s adecuadamente como reglas de redistribuci\u00f3n. \u00a0Hay una distribuci\u00f3n que puede ser el resultado de la aplicaci\u00f3n de cierta regla formal de distribuci\u00f3n, o puede ser la consecuencia de una costumbre. \u00a0Cuando se introduce una regla nueva (por ejemplo, cuando se promulga una ley) que redistribuye los beneficios o las cargas, cambia la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia. \u00a0Como, queremos determinar si tal regla de redistribuci\u00f3n es igualitaria y en qu\u00e9 grado, para ello debemos comparar la distribuci\u00f3n dada hist\u00f3ricamente, con la distribuci\u00f3n que resulta de la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a una distribuci\u00f3n dada (y respecto a un grupo de referencia dado), una regla de redistribuci\u00f3n de beneficios o cargas determinadas es m\u00e1s igualitaria cuanto mayor sea la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la regla, en comparaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la asignaci\u00f3n es tanto m\u00e1s igualitaria cuanto m\u00e1s igualitaria sea la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0Viceversa, una regla de redistribuci\u00f3n es tanto m\u00e1s desigualitaria, cuanto m\u00e1s reduzca el tama\u00f1o del grupo seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAdmitir 400, de los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad, es una pol\u00edtica igualitaria o desigulitaria?; \u00a0Depende: \u00a0Si el a\u00f1o anterior fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400 incrementa la proporci\u00f3n del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva pol\u00edtica constituye una regla de distribuci\u00f3n m\u00e1s igualitaria. \u00a0Pero esta misma pol\u00edtica es desigualitaria si anteriormente se admiti\u00f3 a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. \u00a0La Constituci\u00f3n francesa de 1791 era igualitaria no porque sustituyera nobleza, por propiedad, como criterio para conferir el derecho de voto, sino porque ampli\u00f3 el sufragio a un n\u00famero mucho mayor de ciudadanos (o sea, a m\u00e1s de la mitad de todos los varones adultos que pagaban cierto n\u00famero de impuestos). \u00a0Respecto a esta situaci\u00f3n hist\u00f3rica, la posterior introducci\u00f3n del sufragio universal constituy\u00f3 de nuevo una redistribuci\u00f3n igualitaria del derecho de voto.109\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- Quinta Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n democr\u00e1tica impone que si los hombres son iguales, en principio ning\u00fan hombre debe mandar o gobernar a otro hombre, y si esto fuera absolutamente necesario (los liberamos vemos el gobierno como un mal necesario, pero al fin y al cabo como un mal, ya que ning\u00fan hombre debe someterse a otro), todos los hombres deber\u00edan tener la misma oportunidad de gobernar; de hacerlo por turnos, turnos que deben ser los m\u00e1s breves posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que explica que en los estados verdaderamente democr\u00e1ticos los gobernantes tienen periodos breves de mandato y se proh\u00edben las reelecciones; mientras que los regimenes totalitarios o autoritarios establecen periodos largos y permiten las reelecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe igualdad de oportunidades si el punto de llegada o la meta se encuentra m\u00e1s distante para unos corredores que para otros; si alguien debe recorrer 5 cuadras; otro 3, otro solo una o lo que es m\u00e1s grave si uno de los corredores ya esta en la meta. Esto es igualmente valido en una competencia deportiva o en una competencia por la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Presidente ya esta en la meta y tiene todos los contratos, toda la burocracia, todo el presupuesto y todos los medios de comunicaci\u00f3n, no existe igualdad de oportunidades y tendr\u00e1 privilegios que otro competidor no tiene y que por lo mismo impiden que lo pueda alcanzar. Este privilegio lo tiene a\u00fan sobre quienes tambi\u00e9n poseen poder pol\u00edtico como los gobernadores o los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad siempre exige una comparaci\u00f3n entre dos sujetos y en este caso, la comparaci\u00f3n no puede ser entre presidente y alcaldes (o gobernadores), sino entre el Presidente y el hombre de la calle; entre el ciudadano de a pie, sin carro, sin aviones, sin casa, sin trabajo, sin contratos, sin burocracia o embajadas para comprar conciencias, carente de presupuesto y sin medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La propia regla de distribuci\u00f3n de cargos es, comparada con la anterior, inigualitaria ya que la anterior prohib\u00eda la reelecci\u00f3n y pon\u00eda a todos los ciudadanos a competir en igualdad de circunstancias; ahora, al permitir la reelecci\u00f3n inmediata, concede grandes y graves privilegios al actual gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>La nueva regla es violatoria del concepto de ley (y en este caso de ley constitucional) propio del estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica manera de conservar y proteger la igualdad formal es haciendo leyes generales impersonales y abstractas. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de derecho parte de la ficci\u00f3n de que quien gobierna es la ley y no los hombres. \u00a0Supone tambi\u00e9n el sometimiento del gobernante al derecho. El concepto de ley del estado de derecho tiene una connotaci\u00f3n especial que implica que es manifestaci\u00f3n de la voluntad general, que es gen\u00e9rica, abstracta e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Voluntad General \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen feudal de monarqu\u00eda absoluta, la ley era la manifestaci\u00f3n de la voluntad individual del monarca y los s\u00fabditos no participaban de su creaci\u00f3n. \u00a0Para el estado de derecho la ley es una manifestaci\u00f3n de la voluntad general, por que los destinatarios de la norma deben participar de su creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Generalidad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de ley propio del estado de derecho implica el concepto de generalidad de la misma. \u00a0S\u00f3lo en la medida en que la ley es general es que se garantiza la igualdad de todos los hombres. \u00a0Toda ley en el Estado de derecho debe ser general, abstracta e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Una ley particular, ser\u00eda, en el Estado de derecho Inconstitucional, ya que por esa v\u00eda se puede conceder privilegios o discriminar. Esto es lo que pasa con la norma que permite la reelecci\u00f3n inmediata, pues es una norma particular o con nombre propio, ya que presidente solo hay uno, el que este ocupando el cargo; la presidencia es un cargo unipersonal no pluripersonal. Ni siquiera los ex presidentes est\u00e1n en pie de igualdad, ya que el ex presidente no se encuentra en posesi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios de la norma s\u00f3lo se radican en quien est\u00e1 en posesi\u00f3n del cargo de actual presidente y esa posesi\u00f3n le da unos privilegios que no tienen quienes no lo poseen (burocracia, contratos, presupuesto, medios de comunicaci\u00f3n, etc ), ll\u00e1mense ex presidentes y con mayor raz\u00f3n el hombre de la calle o ciudadano de a pie. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la norma particular, es en el estado de derecho inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL GUARDI\u00c1N DE LOS VALORES Y PRINCIPIOS PUESTOS POR EL SOBERANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El soberano en ejercicio del poder constituyente consagro unos principios y unos valores fundamentales, pero no quiso dejarlos exp\u00f3sitos, sino que constituy\u00f3 tambi\u00e9n un guardi\u00e1n de esos valores y principios: el tribunal constitucional; cuya misi\u00f3n es conservarlos y salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>El congreso es un \u00f3rgano constituido y como tal sometido al poder constituyente, a sus valores y principios. No puede destruirlos, arruinarlos, demolerlos, devastarlos, ni destrozarlos, so pretexto de reformar la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que el congreso tenga m\u00e1s legitimidad que el tribunal constitucional, ya que este \u00faltimo fue puesto por el pueblo colombiano, en ejercicio del poder constituyente precisamente con la misi\u00f3n de proteger sus valores y principios fundamentales frente a todo poder constituido incluido el congreso reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se acepta que la soberan\u00eda es el m\u00e1ximo poder pol\u00edtico y que el soberano es el pueblo; que el congreso no es soberano, que es un poder constituido y que no tiene el poder constituyente, aparece claro que los valores y principios que estableci\u00f3 el pueblo constituyente no pueden ser destruidos, desmantelados, desmoronados o desbaratados por el congreso. Aceptar que puede destruirlos, es tanto como aceptar que el congreso puede USURPAR la soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00f3rgano constituido denominado legislador intenta usurpar la soberan\u00eda, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n, puesto por el soberano para defender sus valores, puede y debe ampararlos, protegerlos y resguardarlos, declar\u00e1ndolos contrarios a esos valores y principios y frustrar el tentativo de violarlos declarando inconstitucional la norma que los vulnera. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo el soberano prohibido la reelecci\u00f3n presidencial para salvaguardar varios valores y principios fundamentales como la democracia, la igualdad, facilitar la renovaci\u00f3n de los actores pol\u00edticos, evitar el caudillismo, facilitar la alternancia en el ejercicio del poder, y otros que se se\u00f1alaron en los debates de la asamblea constituyente y que son vitales para la forma de gobierno que el pueblo constituyente quiso darle a Colombia; no puede el congreso destruirlos. \u00a0<\/p>\n<p>El poder para modificar los valores esenciales del gobierno colombiano solo lo tiene quien los dio, esto es, el poder constituyente; de modo que la \u00fanica manera de modificarlo es en ejercicio del poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Si se intenta hacerlo de otra manera o por el poder constituido, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n esta legitimado para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la prohibici\u00f3n la estableci\u00f3 el constituyente por unanimidad en el primer debate y por un solo voto en contra en el debate final, lo que demuestra el gran consenso existente alrededor de la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- La t\u00e9cnica del control de los actos reformadores de la constituci\u00f3n inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n el encargado de proteger los valores y principios esenciales, tiene competencia para vigilar que el reformador de la constituci\u00f3n no los destruya o intente arruinarlos. De otro lado el reformador de la constituci\u00f3n carece de competencia para demolerlos o desmantelarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea un tema de competencia que puede verse desde distintos puntos de vista: a) La incompetencia del congreso para destruir esos valores o principios fundamentales y la competencia del tribunal constitucional para evitar que los destruya; b) La competencia limitada del poder reformador del \u00f3rgano constituido, congreso, y la competencia ilimitada del guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n para que no se excedan esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdntimamente ligado a los l\u00edmites, esta el problema de la competencia y en este caso la de la Corte Constitucional. Si existen l\u00edmites la Corte Constitucional debe controlar que el Gobierno, o el Congreso no los violen; dicho de otra manera, la Corte tiene competencia para controlar que no se excedan esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que el tribunal constitucional no puede controlar la reforma de los valores y principio fundamentales es afirmar el absurdo de que se puede controlar lo accesorio pero no controlar lo fundamental y lo que es m\u00e1s grave, proponer un control defectuoso de constitucionalidad \u00a0que permite el control de las normas que violan incidentalmente a la constituci\u00f3n pero no de las que violan sus valores y principios fundamentales. Ya el tribunal constitucional Italiano se planteo el problema y lo resolvi\u00f3 en la sentencia \u00a0cuando dijo: \u201c La constituci\u00f3n Italiana contiene algunos principios supremos que no pueden ser subvertidos o modificados en su contenido esencial ni siquiera mediante leyes de revisi\u00f3n constitucional u otras leyes constitucionales. \u00a0Lo son tanto aquellos que la propia Constituci\u00f3n ha previsto expl\u00edcitamente como l\u00edmites absolutos al poder de revisi\u00f3n constitucional, como la forma republicana (art. 139 Const. It.), como los principios que, a pesar de no ser expresamente mencionados entre los que no est\u00e1n sujetos al procedimiento de revisi\u00f3n constitucional, pertenecen a la esencia de los valores supremos sobre los que se funda la Constituci\u00f3n italiana. \u00a0Este tribunal, por lo dem\u00e1s, ha reconocido ya en numerosas decisiones que los principios supremos del ordenamiento constitucional tienen un peso superior respecto de las otras normas o leyes de rango constitucional, sea cuando ha sostenido que incluso las disposiciones del Concordato, que gozan de la particular \u201ccobertura constitucional\u201d ofrecida por el art\u00edculo 7. segundo p\u00e1rrafo, Const. It., no se sustraen a la verificaci\u00f3n de su conformidad con los \u201cprincipios supremos del ordenamiento constitucional\u201d (vid. Sentencias nn. 30 del 1971, 12 del 1972, 175 del 1973, 1 del 1977, 18 del 1982), sea cuando ha afirmado que la Ley de ejecuci\u00f3n del tratado de la CEE puede estar sujeta al examen de este Tribunal \u201cen referencia a los principios fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional y a los derechos inalienables de la persona humana\u201d (vid. Sentencias nn. 183 de 1973, 170 del 1974). \u00a0No se puede, por tanto, negar que este Tribunal sea competente para juzgar otras leyes constitucionales tambi\u00e9n respecto de los principios supremos del ordenamiento constitucional. \u00a0Si no fuera as\u00ed, por otra parte, se llegar\u00eda al absurdo de considerar el sistema de garant\u00edas jurisdiccionales de la Constituci\u00f3n como defectuoso o no efectivo precisamente en relaci\u00f3n con sus normas de m\u00e1s elevado valor \u201d.110 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de controlar la incompetencia del reformador de la constituci\u00f3n, el tribunal constitucional puede controlar que se respete el valor fundamental de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello puede aplicar el principio de razonabilidad , que le permite examinar las denominadas &#8220;lagunas axiol\u00f3gicas&#8221;. \u00a0Se denomina laguna axiol\u00f3gica no a la falta de norma; porque si existe norma pero la norma que existe no es para el interprete la que deber\u00eda existir, sino otra diversa. No es entonces la falta de \u00a0cualquier norma sino la falta de una norma justa, es decir, de una norma jur\u00eddica que no existe, pero que deber\u00eda existir a causa del sentido de justicia del int\u00e9rprete o para la justa aplicaci\u00f3n de una norma superior (constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador trata de modo igual casos que al int\u00e9rprete (de la Constituci\u00f3n, o m\u00e1s exactamente, al tribunal constitucional), le parecen diversos; o sea, cuando el legislador no distingue cuando deber\u00eda distinguir; entonces el tribunal constitucional dir\u00e1 que falta una norma diferenciadora (existe una laguna, pues falta la norma diferenciadora).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador trata de modo diverso casos que al tribunal constitucional le parecen iguales; y, en consecuencia, el legislador ha distinguido sin raz\u00f3n; entonces, el int\u00e9rprete manifestar\u00e1 que falta una norma igualadora (en este caso tambi\u00e9n existe laguna, ya que falta la norma que iguala y que confiere el mismo derecho). \u00a0<\/p>\n<p>9.2 La incompetencia para destruir valores o principios como vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>No es superfluo recordar que las normas sobre competencia no son estructuralmente iguales a otras normas( que mandan, proh\u00edben, permiten) desde el punto de vista de la teor\u00eda del derecho ya que conceden facultades a \u00f3rganos y por lo mismo tienen una naturaleza mixta, pues son al mismo tiempo de procedimiento y de contenido y pueden atacarse como vicios de procedimiento o de contenido. Si el congreso no tiene competencia para destruir la constituci\u00f3n y lo hace esta incurriendo en un vicio de incompetencia y como tal ese vicio puede ser declarado como vicio de procedimiento o como vicio de contenido, pues como el dios romano Jano son las dos caras de una misma cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema Kelsen se\u00f1ala como al igual que no es valida una norma que no se cree de conformidad con las normas de producci\u00f3n jur\u00eddica; tampoco es valida la producida contra una prohibici\u00f3n: La idea de un documento constitucional unitario presupone el hecho de una constituci\u00f3n r\u00edgida, esto es, plenamente acabada y no reformable. \u00a0Esto es la constituci\u00f3n en sentido jur\u00eddico \u2013 positivo. \u00a0Y por eso casi todas las constituciones de los modernos Estados se componen de una pluralidad de leyes constitucionales, entre las cuales puede existir, hist\u00f3rica y pol\u00edticamente, la ley o documento principal. \u00a0Puede ocurrir que una constituci\u00f3n se declare a s\u00ed misma \u201ceterna\u201d, o que algunos preceptos constitucionales se consideren irreformables. \u00a0Entonces nace la cuesti\u00f3n acerca de si dicha constituci\u00f3n o dichos preceptos pueden ser, sin embargo, reformados o no, es decir, si jur\u00eddicamente pueden serlo\u2026. \u00a0Del mismo modo que de hecho es tambi\u00e9n posible y, frecuentemente, real el hecho de que se prescinda de los preceptos que dificultan la reforma, o aun de todas las normas que se refieren a la legislaci\u00f3n en general. \u00a0Desde el punto de vista del orden jur\u00eddico estatal, que es desde el \u00fanico que se plantea esta cuesti\u00f3n, la respuesta es la siguiente: del mismo modo que la violaci\u00f3n de las normas que se refieren a la creaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013 a falta de otra determinaci\u00f3n constitucional \u2013 implican la nulidad de la norma irregularmente establecida; es decir, as\u00ed como es jur\u00eddicamente imposible una creaci\u00f3n irregular de normas, as\u00ed tambi\u00e9n es jur\u00eddicamente imposible la reforma de una constituci\u00f3n o precepto constitucional declarado irreformable. \u00a0Esta declaraci\u00f3n de invariabilidad puede ser enormemente inoportuna, puesto que, de hecho, no podr\u00e1 imponerse una constituci\u00f3n que no est\u00e1 de acuerdo con las necesidades de la \u00e9poca, que exigen imperiosamente su reforma; pero jur\u00eddicamente, no hay m\u00e1s remedio que atenerse a ella, como a toda norma referente a la creaci\u00f3n normativa. &#8230;111 \u00a0<\/p>\n<p>En otra de sus obras sobre el mismo tema Kelsen dice: &#8230; Es inclusive posible que pueda prohibirse toda reforma de la Constituci\u00f3n; y de hecho, ciertas Constituciones hist\u00f3ricas declaran inmodificables algunos de sus preceptos o la totalidad de la Constituci\u00f3n, durante un cierto tiempo. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 8, p\u00e1rrafo 4 de la Constituci\u00f3n Francesa del 25 de febrero de 1875 (art\u00edculo 2\u00b0 de la enmienda del 14 de agosto de 1884), establece: \u201cLa forma republicana de gobierno no podr\u00e1 ser objeto de ning\u00fan proyecto de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0En estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar por un acto legislativo, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, la totalidad de la Constituci\u00f3n, o enmendar ciertas prescripciones espec\u00edficas. \u00a0Si la norma de la Constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, al que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como v\u00e1lida. \u00a0No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las normas, ni para declarar \u2013 como lo hacen algunos autores \u2013 \u00a0que un precepto que proh\u00edbe toda enmienda es nulo por su misma naturaleza. &#8230;112 \u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado se puede inferir que para Kelsen la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de reforma genera una nulidad por falta de competencia del \u00f3rgano reformador de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Sexta Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los tribunales Constitucionales son los llamados a preservar y salvaguardar los valores y principios establecidos por el Constituyente , como inherentes en el Estado y en la sociedad. \u00a0Por consiguiente, el tribunal constitucional tiene la labor de no permitir que los l\u00edmites , sean expreso o impl\u00edcitos , se\u00f1alados por el \u00a0soberano , sean vulnerados o transgredidos por un \u00f3rgano constituido como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual resulta incompetente para alterar dichos valores y principios preestablecidos. \u00a0Esta incompetencia posible del legislador hace que se configure un vicio de incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE VIOLA VALORES \u00a0O PRINCIPIOS ESENCIALES PUEDE CONFRONTARSE CON ELLOS. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo hemos definido: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. \u00a0<\/p>\n<p>2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional).\u201d113 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la doctrina de los principios supremos surte el efecto de conferir competencia a la Corte para controlar esos limites, pues cada vez que se presente concretamente la ocasi\u00f3n de identificar los principios supremos que son inmodificables puede juzgar inconstitucional una modificaci\u00f3n o reforma que estuviera en contraste con ellos o pretendiese alterarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las normas de una constituci\u00f3n no surgen por generaci\u00f3n espont\u00e1nea sino que son el sustrato de unos valores y principios que plasmo en ellas el constituyente; que quiso reflejar en ellas su concepci\u00f3n del gobierno y del estado, de modo que las normas siempre deben reflejar esos valores; el cotejo o comparaci\u00f3n de la reforma de la constituci\u00f3n no se hace entre normas de igual jerarqu\u00eda; sino que se hace entre normas (las de la reforma) y los valores esenciales del soberano constituyente que tienen una mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Son los valores y los principios los que dan origen a las normas. Los valores pueden existir sin las normas, no tienen su origen ni su causa en ellas y por lo mismo no les est\u00e1n sometidos; en cambio las normas que deben su raz\u00f3n de ser a los valores y principios si est\u00e1n sometidas a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una concepci\u00f3n Iusnaturalista (que seria respetable), sino de que la propia constituci\u00f3n remite a valores o principios. Sea puede tratar de principios expl\u00edcitos o principios impl\u00edcitos que se pueden deducir de los ya positivizados (de una o varias normas constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el poder constituyente un poder de mayor jerarqu\u00eda que el poder de reforma (como quiera que el primero determina y condiciona al segundo y no al rev\u00e9s); no puede el primer ser desconocido por el segundo. Siendo el poder constituyente un atributo o parte de la soberan\u00eda, es claro que el soberano tiene mayor jerarqu\u00eda que el reformador de la constituci\u00f3n y que no puede ser desconocido por este ultimo. Habiendo establecido en el derecho positivo constitucional colombiano que la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo (Art. 3); es claro que el reformador de la constituci\u00f3n no puede usurparla y que se trata de hacer respetar una norma positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Podemos tambi\u00e9n afirmar, sin ambages \u00a0como lo a hecho el tribunal constitucional Alem\u00e1n e Italiano y la doctrina alem\u00e1n que dentro de la propia constituci\u00f3n existe una jerarqu\u00eda normativa de modo que unas normas constitucionales tienen mayor jerarqu\u00eda que otras (as\u00ed como existen leyes de mayor jerarqu\u00eda que otras leyes: Por ejemplo las leyes estatutarias y las leyes org\u00e1nicas). El Doctor Martin Ibler Catedr\u00e1tico de la universidad Alemana de Konstanz dice: \u201c 3.4 Rango en la Ley Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Fundamental del ordenamiento jur\u00eddico alem\u00e1n no solo expresa en sus primeros art\u00edculos el preeminente rango de los derechos fundamentales, sino que, adem\u00e1s, en una destacada disposici\u00f3n de \u201cgarant\u00eda perpetua\u201d (Art. 79, par\u00e1grafo 3) 114, establece la prohibici\u00f3n de derogar los principios consagrados en los mismos. \u00a0As\u00ed, nunca una reforma constitucional (que en Alemania requiere la aprobaci\u00f3n de una mayor\u00eda de dos tercios en el Bundestagy \u00a0y en el Bundesrat)115 podr\u00e1 derogar la inmediata aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales del pa\u00eds, ni tampoco su superior rango normativo. \u00a0De este modo, los derechos fundamentales no s\u00f3lo prevalecen sobre las normas constitucionales, sino que, en esencia, tambi\u00e9n dentro de la propia Constituci\u00f3n tienen un rango superior a muchas otras disposiciones \u00a0constitucionales. \u00a0Solo los m\u00e1s importantes principios informadores del Estado, como son el principio del Estado de Derecho, el principio Democr\u00e1tico, el principio del Estado Social y el principio del Estado Federal, ostentan un rango preeminente equiparable al de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se puede afirmar que bien que se trate de valores o principios a los que ha remitido el constituyente o que se encuentren en la propia constituci\u00f3n y que tengan mayor jerarqu\u00eda que otros, en todos los casos el poder de reforma es incompetente para reformarlos. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0S\u00e9ptima Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, siendo el tribunal Constitucional el llamado a evitar que los principios y valores se\u00f1alados por el Constituyente sean \u00a0vulnerados, resulta este tribunal competente para confrontar aquellas reformas constitucionales con los principios y valores indicados por cuanto pueden dichas normas violentar los principios y valores a los cuales deben estar sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>11.- NO ES CIERTO QUE EN EL ESTADO DE DERECHO LAS MAYOR\u00cdAS DEL CONGRESO TODO LO PUEDEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto como lo afirman ciertas personas que las mayor\u00edas del \u00f3rgano legislativo (ll\u00e1mese congreso o parlamento) todo lo pueden. Tienen l\u00edmites: unos derivados de ser \u00f3rgano constituido, y otros derivados de los derechos humanos de los individuos y de la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. El concepto moderno de democracia no es el de democracia a secas sino el de democracia constitucional. El gobierno del pueblo, en la democracia constitucional no niega que los individuos y las minor\u00edas (raciales, ling\u00fc\u00edsticas, religiosas, \u00e9tnicas, etc), tienen importantes derechos que la mayor\u00eda debe respetar (o como dijera Dworkin (importantes derechos jur\u00eddicos y morales que deben ser respetados por la mayor\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la democracia constitucional es buscar el estatus igual de todos los ciudadanos, incluidas las personas o grupos no pertenecientes a la mayor\u00eda. Por esta raz\u00f3n para que exista democracia constitucional es importante mirar como se relaciona la mayor\u00eda con la minor\u00eda (incluidos los disidentes), como la trata o respeta. Con mucho fundamento Dworkin se\u00f1ala que para que exista una verdadera democracia constitucional, es necesario que existan unas condiciones relacionales de la democracia, que no son otras que la manera como un individuo o grupo minoritario debe ser tratado por la mayor\u00eda para que sea miembro moral de la comunidad (Dworkin demuestra como durante el r\u00e9gimen nazi, la mayor\u00eda alemana nunca trato a la minor\u00eda jud\u00eda como miembros con iguales derechos jur\u00eddicos y mucho menos morales). \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo definido que no puede haber democracia sin igualdad; que la democracia es el gobierno del pueblo y entendiendo por gobierno, no solo al ejecutivo, sino tambi\u00e9n al legislador y al judicial, es deber de todo el gobierno tratar a todas las personas igual, sino lo hace no existe democracia constitucional: \u201cEl gobierno debe tratar a todos los sujetos en su dominio como si tuvieran un status moral y pol\u00edtico igual; debe intentar, de buena fe, tratarlos a todos con una preocupaci\u00f3n igual\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>El trato igual, se exige en todos los campos de la actividad social o pol\u00edtica; bien sea para acceder a un puesto, o para ser investigado o finalmente para colocar a todos los aspirantes a la presidencia de la rep\u00fablica en condiciones de igualdad, lo que no sucede si un candidato esta ejerciendo la presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>ALGUNOS EJEMPLOS DE LOS L\u00cdMITES A LA MAYORIA EN LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Unos pocos ejemplos, nos muestran que la mayor\u00eda no puede todo en la democracia constitucional y mucho menos romper su columna vertebral que es la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la mayor\u00eda se\u00f1alar en una norma que \u201csolo los hombres blancos, de tal regi\u00f3n, y de cierta religi\u00f3n, pueden ser elegidos presidente\u201d. Esta norma violar\u00eda doblemente el principio de igualdad de trato: A) por que concede privilegios (de raza, de regi\u00f3n, de genero y de religi\u00f3n); b) Por que discrimina a las mujeres; a los miembros de otras razas o regiones; o a los pertenecientes a otras confesiones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Las mayor\u00edas no pueden, so pretexto de que tienen los votos, como mayor\u00eda decir en una norma que \u201clas minor\u00edas no pueden elegir y ser elegidas\u201d; esto es privar a la minor\u00eda de sus derechos pol\u00edticos. Una norma tal viola la igualdad y es contraria a la democracia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las mayor\u00edas no pueden, por muy mayor\u00eda que sean, esclavizar a los miembros de una minor\u00eda (pol\u00edtica, racial, religiosa, etc). Una reforma constitucional que as\u00ed lo dijera, atentar\u00eda contra la igualdad y la dignidad humana y seria, en la democracia constitucional, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden las mayor\u00edas, ni siquiera por unanimidad, disponer en una norma que se cometa un genocidio contra una minor\u00eda racial (o pol\u00edtica); pues esa norma, aun de rango constitucional seria inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos pocos ejemplos, hemos demostrado como las mayor\u00edas no pueden todo en la democracia constitucional y que todas esas tentativas pueden ser frustradas por el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n; ya que en todos esos casos esta legitimado para declararlos inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Octava Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Definitivamente en una concepci\u00f3n Constitucional de democracia, no es cierto que lo decidido por la mayor\u00eda deba aplicarse per se a las minor\u00edas. \u00a0 La definici\u00f3n de democracia desde la \u00f3ptica constitucional , va mucho mas all\u00e1 que la toma de decisiones mayoritarias, la concepci\u00f3n constitucional es una definici\u00f3n incluyente ; donde las decisiones mayoritarias deben no solo respetar a las minor\u00edas sino igualmente los derechos fundamentales de cualquier individuo. \u00a0Por ende, es trascendental la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales en la salvaguarda constante de los derechos de esas minor\u00edas y los derechos fundamentales de los individuos \u00a0en contraposici\u00f3n con decisiones mayoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>12.- LA IGUALDAD COMO VALOR Y PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL Y DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es un tema que permea toda la teor\u00eda jur\u00eddica, pol\u00edtica y determina el origen y modelo del estado: El derecho se legitima como un orden que cambia la desigualdad natural (hobbes), por otra m\u00e1s soportable para todos; y el estado cambia cuando cambia la igualdad que se persigue. El \u00a0paso de la igualdad formal a la igualdad material es el paso del estado de derecho al estado social de derecho y la b\u00fasqueda de la igualdad real frente a la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es un tema vital de la filosof\u00eda del derecho; mantiene intimas relaciones con la teor\u00eda de la justicia y de la \u00e9tica: La idea Kantiana de que todos los seres humanos tenemos en com\u00fan una conciencia moral y una igual autonom\u00eda que es la base de una dignidad igual para todos, trae como consecuencia que ning\u00fan hombre sea usado como medio al servicio de otros hombres y convierte a cada persona en un fin en si mismo. Esa igualdad moral es el fundamento de la igualdad jur\u00eddica o igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ya hemos se\u00f1alado como para la democracia constitucional es deber de la comunidad pol\u00edtica tratar igual a todas las personas \u201cEl gobierno debe tratar a todos los sujetos en su dominio como si tuvieran un status moral y pol\u00edtico igual; debe intentar, de buena fe, tratarlos a todos con una preocupaci\u00f3n igual\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es tan importante que el constituyente Colombiano le dio la categor\u00eda de valor, de principio y de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El valor y principio de igualdad, es tan esencial para la teor\u00eda del derecho y la filosof\u00eda jur\u00eddica que es la regla de oro que permite llenar cualquier laguna del sistema y del control de constitucionalidad. \u00a0Como lo afirm\u00f3 De Vergottini, la igualdad es un par\u00e1metro para controlar cualquier norma. \u00a0Con el principio de igualdad se llena cualquier vac\u00edo de control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Novena Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe dudas , que uno de los principios intr\u00ednsecos al interior de nuestra sociedad y de nuestro Estado , es el principio de igualdad. \u00a0Es este principio fundamentador de nuestra sociedad el que permite llenar cualquier vac\u00edo que se presente en materia de control de constitucionalidad. \u00a0En otras palabras, es el principio de igualdad un par\u00e1metro cierto del mismo control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II.- APLICACI\u00d3N DEL MARCO TEORICO \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el marco te\u00f3rico-filos\u00f3fico-jur\u00eddico, se hace necesario aplicarlo. Para hacerlo debemos recorrer un largo camino desde nuestra historia constitucional, pasando por los antecedentes de los debates en la asamblea constituyente sobre la prohibici\u00f3n de no reelecci\u00f3n, hasta el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable para poder abordar los cargos se\u00f1alados por el demandante , realizar \u00a0, un an\u00e1lisis te\u00f3rico acerca de la instituci\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata en nuestra historia constitucional , para posteriormente presentar una visi\u00f3n espec\u00edfica del concepto de soberan\u00eda popular y de la reforma a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL : \u00a0VISTA NACIONAL Y DE DERECHO COMPARADO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de desentra\u00f1ar los principios y valores constitucionales mirando la historia constitucional y pol\u00edtica de un Estado , fue expuesta por Ronald Dworkin de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Para desentra\u00f1ar los principios la historia es crucial en ese proyecto , porque debemos saber algo acerca de las circunstancias en que una persona habl\u00f3 para tener una idea clara de lo que quiso decir al hablar como lo hizo \u201c 118 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA REELECCI\u00d3N \u00a0INMEDIATA EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. IDENTIDAD EN LA FORMA DE GOBIERNO . CONFORMACION DEL PODER EJECUTIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Reelecci\u00f3n Presidencial inmediata antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata es, a todas luces, ajena a nuestra tradici\u00f3n Constitucional. De hecho, en el transcurso de la historia republicana de Colombia, y con excepci\u00f3n de la constituci\u00f3n de 1821, que se explica por el dominio que ejerc\u00eda la figura del libertador Sim\u00f3n Bol\u00edvar, no ha existido la reelecci\u00f3n inmediata estando en ejercicio el actual Presidente de la republica. \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente se puede observar \u2013y es un hecho notorio de nuestra historia- en 1821 el modelo de elecci\u00f3n del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, y en general de todas las dignidades estatales, no part\u00eda de los supuestos del sufragio universal y, por ende, distaba de los principios que hoy por hoy parecen ser consust\u00e1nciales a los estados democr\u00e1ticos. En aquellos primeros a\u00f1os de vida republicana, los niveles de analfabetismo eran elevados en todo el territorio colombiano; los casados eran una minor\u00eda; el sector de artesanos y comerciantes libres que fueran maestros en su arte y regentaran sus propios talleres era exiguo y, disponer de bienes ra\u00edces en valor de cien pesos era un privilegio que solamente era posible para los muy ricos. Por ende, la \u00fanica constituci\u00f3n que acept\u00f3 la figura de la reelecci\u00f3n inmediata en nuestro pa\u00eds, se encontraba muy lejos de querer responder a los intereses de las grandes masas populares y se cimentaba en una concepci\u00f3n aristocr\u00e1tica en lo que tiene que ver con el acceso al poder. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1821, la de la Villa del Rosario de C\u00facuta, no tuvo una larga duraci\u00f3n y ya en 1830, por el llamado Congreso Admirable, fue dada una nueva Carta a los colombianos119 Esta Carta, si bien conserv\u00f3 el modelo electoral de corte aristocr\u00e1tico relacionado con la Asamblea Electoral, suprimi\u00f3 la reelecci\u00f3n inmediata, prolongando el periodo presidencial previsto en la Carta del 21, de cuatro a\u00f1os, a uno de ocho. El art\u00edculo 83 estipulaba: \u201cEl Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica durar\u00e1n en sus funciones ocho a\u00f1os, contados desde el d\u00eda 15 de febrero, y no podr\u00e1n ser reelegidos para los mismos destinos en el siguiente periodo\u201d \u00bfC\u00f3mo debe entenderse dicho cambio? De acuerdo con una visi\u00f3n especial120, el proceso de elaboraci\u00f3n de la Carta del 30 dio por resultado un t\u00e9rmino medio entre los proyectos bolivariano y liberal, logrando la fracci\u00f3n bolivariana que se aprobara la extensi\u00f3n del periodo presidencial a ocho a\u00f1os, pero obteniendo por su parte la oposici\u00f3n a Bol\u00edvar que se proscribiera la reelecci\u00f3n. Para entender este fen\u00f3meno debe considerarse que el Libertador \u00a0confiaba en un esquema pol\u00edtico de amplias atribuciones del ejecutivo (prueba de ello, ente otros, es el Decreto Org\u00e1nico de 1828); tanto as\u00ed que en la Constituci\u00f3n que redact\u00f3 para Bolivia en 1825 quiso que la m\u00e1xima dignidad del poder ejecutivo fuera vitalicia. De esta manera, el art\u00edculo 83 \u00a0de la Constituci\u00f3n de 1830 represent\u00f3, por primera vez en nuestra historia constitucional, un acto de oposici\u00f3n a una forma de gobierno excesivamente presidencialista. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si la Constituci\u00f3n de 1821 tuvo una breve duraci\u00f3n, el destino de la de 1830 ser\u00eda mucho m\u00e1s tr\u00e1gica. Debido a la separaci\u00f3n un en 1829 del territorio Venezolano y en 1830 del Quite\u00f1o que hab\u00edan formado parte de la Colombia original, quedando escindido de sus vecinos el gobierno de lo que antiguamente hab\u00eda sido el Virreinato de la Nueva Granada (la actual Colombia), en 1832 se dict\u00f3 una nueva Constituci\u00f3n121. \u00a0Fue la \u00e9poca del fin de la era de Bol\u00edvar y el inicio del proceso de consolidaci\u00f3n de lo tradicionales partidos pol\u00edticos colombianos. El art\u00edculo 102 dispon\u00eda: \u201cEl presidente y vicepresidente de la rep\u00fablica durar\u00e1n en sus funciones cuatro a\u00f1os contados desde el d\u00eda en que han debido prestar el juramento conforme al art\u00edculo cien, y no podr\u00e1n ser reelegidos para los mismos destinos hasta pasado un periodo constitucional. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 103 estipulaba: \u201cLos que hubieren ejercido el poder ejecutivo por dos a\u00f1os a lo menos inmediatamente antes de la elecci\u00f3n ordinaria, no podr\u00e1n ser elegidos presidente y vicepresidente de la rep\u00fablica en el inmediato periodo.\u201d No sobra advertir que con la desaparici\u00f3n de Bol\u00edvar de la escena pol\u00edtica nuevamente se reduce el per\u00edodo presidencial. Tampoco esta Constituci\u00f3n de 1830 preserv\u00f3 la elecci\u00f3n del m\u00e1ximo mandatario a trav\u00e9s de un \u00f3rgano electoral cuya conformaci\u00f3n se ce\u00f1\u00eda a criterios tan aristocr\u00e1ticos como los de sus predecesoras122. La constituci\u00f3n de 1832 tuvo tres reformas123, pero ninguna de ellas modific\u00f3 el aspecto relativo a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1843, aquella llamada a sustituir la de 1832, estuvo precedida por una prolongada guerra civil. Este conflicto ha pasado a la historia de Colombia como la Guerra de los Supremos. As\u00ed bien, la carta del 43 conserv\u00f3 en sus aspectos sustanciales en lo que refiere a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata y al periodo presidencial, lo que preve\u00eda su antecesora. El art\u00edculo 87 de dicho texto constitucional estipul\u00f3: \u201cEl Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica durar\u00e1n cuatro a\u00f1os en sus destinos; y el Presidente, dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes no podr\u00e1 volver a ejercer el mismo destino, ni el de Vicepresidente de la Rep\u00fablica. Este texto constitucional sufri\u00f3 ocho reformas constitucionales, una de las cuales pretend\u00eda sustituirla \u00edntegramente, constituyendo el primer intento de cambiar el sistema centralista por el federalista, pero que nunca entr\u00f3 en vigencia124. Y es que son los a\u00f1os de la constituci\u00f3n del 43 precisamente aquellos durante los cuales el conocido debate entre federalistas y centralistas se torna m\u00e1s \u00e1lgido. El Acto Legislativo del 51 \u00a0inspirar\u00e1 posteriormente al constituyente de 1853. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena detenerse en la Constituci\u00f3n de 1853. Lo primero que llama la atenci\u00f3n en esta Carta Pol\u00edtica, es que es la primera que consagra la abolici\u00f3n de la esclavitud (recogiendo la obra del legislador de 1851) y que se\u00f1ala un listado de derechos de los granadinos en el inicio del texto, tal y como se encuentra en las constituciones modernas (sus predecesoras enunciaban derechos, pero lo hac\u00edan en un cap\u00edtulo de \u201cdisposiciones varias\u201d, al final del texto. Adem\u00e1s es patente la ausencia de la palabra Dios y, en general, de las invocaciones divinas. Debe se\u00f1alarse tambi\u00e9n que esta Carta \u00a0modifica los requisitos para ser ciudadano y la forma de sufragio. En este sentido estipul\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba: \u201cSon ciudadanos los varones granadinos que sean, o hayan sido casados, o que sean mayores de veinti\u00fan a\u00f1os\u201d. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 13: \u201cTodo ciudadano granadino tiene derecho a votar directamente, por voto secreto y en los respectivos per\u00edodos: 1\u00ba Por Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica&#8230;\u201d As\u00ed pues, es patente que el modelo propuesto en este texto constitucional pretende ampliar las bases de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, descartando requisitos relacionados con la propiedad o con el alfabetismo para ejercer el sufragio y estatuyendo por primera vez el voto directo; esto es, sin la mediaci\u00f3n de un cuerpo electoral. Debe decirse, entonces, que la marcada tendencia aristocr\u00e1tica de las dem\u00e1s constituciones empieza a desvanecerse, quedando limitado el derecho a elegir solamente por la edad y el estado civil. \u00a0Ahora, no obstante los grandes \u00a0cambios que introduce la Carta Pol\u00edtica de 1853 en el constitucionalismo colombiano, el art\u00edculo 32 de dicho texto se\u00f1alaba: \u201cEl per\u00edodo de duraci\u00f3n del Presidente y Vicepresidente de la Nueva Granada, se contar\u00e1 desde el d\u00eda 1\u00ba de abril inmediato a su elecci\u00f3n. Ninguno podr\u00e1 ser elegido sin la intermisi\u00f3n de un per\u00edodo \u00edntegro\u201d125 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1853 estaba condenada a muerte desde el momento mismo de su nacimiento. Ello porque si bien, como ya se dijo, configuraba un orden federal, hac\u00eda silencio sobre las atribuciones de los Estados Federales: La creaci\u00f3n de estos \u00a0fue una verdadera anomal\u00eda jur\u00eddica \u2013se \u00a0hizo por Ley126- y, a pocos a\u00f1os de la entrada en vigencia del texto constitucional, en 1858, fue clara la necesidad de redactar una nueva Carta. 127 Este texto constitucional conserv\u00f3 los aspectos esenciales de su predecesora en lo que refiere a la ciudadan\u00eda, siendo mucho m\u00e1s prolija en innovaciones relacionadas con aquello que hab\u00eda sido su g\u00e9nesis, las relaciones del Estado central con los estados federados, incluido el cambio que se hizo del nombre del pa\u00eds, que pas\u00f3 a llamarse Confederaci\u00f3n Granadina. As\u00ed pues, tambi\u00e9n en esta Carta se incluy\u00f3 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata. El art\u00edculo 46 dec\u00eda: \u201cEl ciudadano que, elegido Presidente de la Confederaci\u00f3n llegue a ejercer las funciones de tal, no podr\u00e1 ser reelegido para el mismo puesto en el periodo inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco dur\u00f3 mucho la Constituci\u00f3n de 1858. El fen\u00f3meno de disputas partidistas que hab\u00eda ocupado la pol\u00edtica nacional desde la d\u00e9cada de los treinta de ese siglo, se vio agudizada al verse transplantada al \u00e1mbito pol\u00edtico interno de los estados y el fen\u00f3meno, sumado a los intereses que el gobierno central defend\u00eda al interior de los estados aparentemente aut\u00f3nomos, desencaden\u00f3 una nueva guerra civil que terminar\u00eda en 1863 con la victoria de los sectores liberales de la pol\u00edtica, liderados por el General Tom\u00e1s Cipriano de Mosquera. De all\u00ed nuevamente saldr\u00eda una Constituci\u00f3n, federal tambi\u00e9n, que se conoce como la Constituci\u00f3n de Rionegro, pues fue en esa ciudad donde se reunieron sus redactores. Esta Constituci\u00f3n \u00a0de 1863 limit\u00f3 el periodo de la presidencia nacional a dos a\u00f1os, prohibiendo \u2013s\u00ed, nuevamente- la reelecci\u00f3n inmediata. No sobra aqu\u00ed transcribir el art\u00edculo 79 de dicha Carta: \u201cEl per\u00edodo de duraci\u00f3n del presidente de los Estados Unidos y de los Senadores y representantes, ser\u00e1 de dos a\u00f1os\u201d. De manera concordante, el inciso segundo del art\u00edculo 75: \u201cEl ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia no podr\u00e1 ser reelegido para el pr\u00f3ximo per\u00edodo\u201d A manera de colof\u00f3n, no sobra resaltar que esta Constituci\u00f3n suprimi\u00f3 el voto directo, quedando la elecci\u00f3n del presidente a cargo de los Estados.128\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegamos entonces a la Constituci\u00f3n de 1886. Esta Carta pol\u00edtica, que habr\u00eda de surgir del movimiento de Regeneraci\u00f3n liderado por el se\u00f1or Rafael N\u00fa\u00f1ez, sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1863. Es innegable que las fuerzas pol\u00edticas que dan surgimiento a la sustituci\u00f3n constitucional son de marcado cariz conservador y, por ello, esta Carta tiene sus cimientos en devolver a Colombia al centralismo y en consolidar el rol de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como una verdadera religi\u00f3n oficial. El Estatuto Pol\u00edtico de 1886, aunque sufri\u00f3 varias reformas, algunas bastante importantes desde el punto de vista doctrinal, permaneci\u00f3 vigente en sus aspectos esenciales hasta el proceso constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A la Constituci\u00f3n de 1886 se lleg\u00f3 por el acuerdo previo de los sectores dominantes de la pol\u00edtica. En principio, el texto fue elaborado por delegados de los diferentes Estados Federales que exist\u00edan en el pa\u00eds. Fue , por as\u00ed decirlo, el mismo sistema federal el que suprimi\u00f3 el sistema federal al dar un nuevo ordenamiento pol\u00edtico a la rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere a la reelecci\u00f3n inmediata del presidente de la rep\u00fablica, el proyecto original presentado por la comisi\u00f3n redactora a la Asamblea, preve\u00eda en el art\u00edculo 125 que no existir\u00eda reelecci\u00f3n inmediata. La discusi\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n de dicha norma se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n del 28 de mayo de 1886. \u00a0El texto propuesto se\u00f1alaba: \u201cArt\u00edculo 125 . El individuo que haya ejercido la Presidencia, por cualquier motivo, no podr\u00e1 ser elegido Presidente para el subsiguiente per\u00edodo.\u201d Durante la sesi\u00f3n fueron propuestas tres modificaciones, una de las cuales, la presentada por el Se\u00f1or Miguel Antonio Caro129, Delegado ante la Asamblea por el Estado de Panam\u00e1 y representante de conservadurismo, rezaba as\u00ed: \u201cLa Ley determinar\u00e1 los casos en los cuales el que haya ejercido el Poder Ejecutivo, permanente o transitoriamente, no puede ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el subsiguiente periodo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta propuesta de modificaci\u00f3n, de la cual el mismo ponente entend\u00eda que sustitu\u00eda el principio general de prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata, fue la que con mayor amplitud fue discutida en dicha sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta del se\u00f1or Miguel Antonio Caro hall\u00f3 oposici\u00f3n al interior de la Asamblea. Opin\u00f3 frente a ella el delegatario Ospina Camacho130: \u201cNo votar\u00e9 la modificaci\u00f3n presentada por mi honorable colega se\u00f1or Caro, por cuanto en ella queda aceptado el principio de la reelegibilidad indefinida del Presidente de la Rep\u00fablica y se autoriza al Congreso para se\u00f1alar los casas en que esa reelecci\u00f3n sea posible, o para guardar silencio en la materia; de esta manera a voluntad del Congreso queda establecida, si le place, hasta la Presidencia vitalicia. No soy en absoluto adverso a la reelecci\u00f3n de los altos Magistrados; pero no puedo desconocer que las ideas contrarias se han consignado hasta ahora en todas las constituciones que han regido en Colombia; que este pa\u00eds se ha producido grande alarma en todos los \u00e1nimos, siempre que se entrevisto la posible reelecci\u00f3n de un presidente o un Gobernador, y que por consiguiente el principio de la no reeligibidad es hoy uno de los c\u00e1nones de nuestro derecho p\u00fablico consuetudinario. Y este principio estamos en el deber de respetarlo, porque habi\u00e9ndose declarado en \u00a0las bases de reforma las innovaciones que en materia constitucional \u00edbamos a introducir, nos obligamos t\u00e1citamente a no cambiar lo que siendo de general aceptaci\u00f3n no se incluy\u00f3 en el acuerdo de noviembre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la opini\u00f3n del delegado Ospina se sum\u00f3 la del se\u00f1or Samper131: &#8230;Lo que ha presentado el Ho. Se\u00f1or Caro es enteramente inadmisible, porque nos entrega el imperio de las intrigas y a lo desconocido (&#8230;) Pienso que el sistema de reelecciones inmediatas es funest\u00edsimo. La segunda administraci\u00f3n del General Grant fue esencialmente corrupta y desacredit\u00f3 completamente al partido republicano de los Estados Unidos. Y no contento todav\u00eda con el mal que hab\u00eda hecho, tuvo aquel personaje la audacia de pretender una segunda reelecci\u00f3n. (&#8230;) El ejemplo de Washington, que es para los americanos como un evangelio, ha prevalecido all\u00e1 sobre la autorizaci\u00f3n legal que permite las reelecciones, y ese ejemplo es el que debemos seguir en Colombia. Reconozco que el H. Se\u00f1or Caro procede con la mayor buena fe; pero debemos recordar siempre que no legislamos para determinadas personas. Hemos dado un voto de confianza a los Magistrados a quienes hemos elegido para el primer per\u00edodo constitucional; pero esta Constituci\u00f3n no se hace para un per\u00edodo; debemos presumir que durar\u00e1 largos a\u00f1os, y por tanto, adoptar disposiciones previsoras que en lo futuro eviten conflictos y peligros\u201d. M\u00e1s adelante, luego de una r\u00e9plica del Delegado Caro y de otra breve intervenci\u00f3n del se\u00f1or Ospina, prosigui\u00f3 el Se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper: \u201c\u00bfY cual ha sido la regla en Colombia? Con excepci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1821, que permiti\u00f3 impl\u00edcitamente la reelecci\u00f3n, por aspectos particulares al Libertador, todas las dem\u00e1s (de 1830,1832,1843,1853,1858 y 1863) han prohibido expresamente la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente. La reeligibilidad libre es la regla, en cuanto a los legisladores y los empleados p\u00fablicos que no ejerzan la primera autoridad pol\u00edtica. Pero por lo tocante a estos \u2013que disponen de la fuerza de armada y de mil medios de influencia, de autoridad y aun de presi\u00f3n y coacci\u00f3n- la excepci\u00f3n se ha convertido en regla general. Tanto es as\u00ed, que en Colombia no se soportar\u00eda una Constituci\u00f3n o Ley que permitiese la inmediata reelecci\u00f3n del Presidente en ejercicio no se soportar\u00eda (&#8230;) Exceptuando algunos raros monarquistas, que puedan desear presidencias vitalicias o de indefinida duraci\u00f3n, en Colombia somos todos republicanos, y no miramos bien las instituciones que tienden a perpetuar el mando en una sola persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es una verdadera l\u00e1stima que solamente tres de los 14 delegatarios que elaboraron la Constituci\u00f3n de 1886, \u00a0hayan intervenido en tan crucial debate. No obstante, contamos con el testimonio fiel de la votaci\u00f3n de la asamblea, que neg\u00f3 la propuesta del se\u00f1or Miguel Antonio Caro, aceptando la presentada por el se\u00f1or Ospina, y quedando tambi\u00e9n consagrada en \u00a0la Constituci\u00f3n de 1886 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata. En el texto finalmente aprobado por la Asamblea, el art\u00edculo 127 se\u00f1alaba: \u201cEl ciudadano que haya sido elegido Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediato, si hubiere ejercido la Presidencia dentro de los diez y ocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elecci\u00f3n. El ciudadano que hubiere sido llamado a ejercer la Presidencia y la hubiere ejercido dentro de los seis meses precedentes al d\u00eda de la elecci\u00f3n del nuevo presidente, tampoco podr\u00e1 ser elegido para este empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra acotar que la Constituci\u00f3n de 1886 mantuvo el sistema de elecci\u00f3n presidencial que hemos llamado aristocr\u00e1tico, el Presidente de la Rep\u00fablica resultaba elegido por los Electores, escogidos \u00e9stos por los ciudadanos que supieran escribir o tuvieran una renta de quinientos pesos mensuales. De acuerdo con el art\u00edculo 114 de dicha Carta, el periodo presidencial era de seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n redactada en 1886, es por todos sabido, tuvo una larga vigencia que dur\u00f3 hasta el proceso constituyente de 1991. No obstante, la Carta redactada \u00a0a finales del siglo XIX tuvo muchas reformas a lo largo del siglo siguiente y, en lo que refiere a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata, el art\u00edculo 127 de la Carta sufri\u00f3 tres sustituciones. Debe resaltarse que las se\u00f1aladas modificaciones se hicieron con el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s dr\u00e1stica la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata, ya que, aunque el texto original aprobado por el constituyente del 86 la conten\u00eda, \u00a0la forma misma de su redacci\u00f3n permit\u00eda que el primer \u00a0mandatario abandonara su cargo con dieciocho meses de anterioridad a la nueva elecci\u00f3n y que propusiera su nombre para \u00e9sta. No obstante, no debe ignorarse que en todo caso el art\u00edculo s\u00ed imped\u00eda, aunque no exist\u00eda una prohibici\u00f3n constitucional expresa como la que consagr\u00f3 m\u00e1s adelante por medio de Acto Legislativo y que rescat\u00f3 tambi\u00e9n el constituyente de 1991, que aquella persona que ocupara el cargo presidencial participara en el proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en 1910, con el art\u00edculo 28 del Acto Legislativo No. 3 del 31 de octubre, la Asamblea Nacional de Colombia dispuso132: \u201cEl presiente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato. No podr\u00e1 ser elegido presidente de la Rep\u00fablica ni Designado el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el Poder Ejecutivo dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n\u201d \u00a0Adem\u00e1s, este acto legislativo tambi\u00e9n modific\u00f3 el sistema de elecci\u00f3n presidencial, volviendo al voto directo, pero restringi\u00e9ndolo a los ciudadanos alfabetos133 o a aquellos que tuvieran una renta anual de trescientos pesos o propiedad ra\u00edz de valor de mil pesos.134 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El mismo art\u00edculo fue modificado con posterioridad por el Acto Legislativo No. 1 de 1945. Esta reforma constitucional ampli\u00f3 los supuestos del art\u00edculo 127 de la Carta que hab\u00eda sido modificado en 1910, de la siguiente manera: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica ni Designado el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que seis meses antes de la elecci\u00f3n haya ejercido el cargo de Ministro del Despacho, de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de Consejero de Estado, de Procurador General de la Naci\u00f3n o de Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d El Acto Legislativo No. 1 de 1968 volvi\u00f3 a modificar el art\u00edculo que prohib\u00eda la reelecci\u00f3n inmediata, (art\u00edculo 129 para la \u00e9poca y luego de muchas reformas a la Carta) conserv\u00e1ndola de la siguiente manera:\u201dEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica ni Designado el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia dentro de un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya ejercido cualquiera de los cargos a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 108\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro #1. \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibida la reelecci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reelecci\u00f3n Permitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo Presidencial (A\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1830 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1858 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1863 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 03 de 1910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 01 de 1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 02 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0<\/p>\n<p>Llegamos al proceso constituyente de 1991. Para abordar este t\u00f3pico partamos del aparte relevante del texto aprobado por la Asamblea Nacional, el que qued\u00f3 como definitivo en el Estatuto: \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia&#8230;\u201d Se nota, de entrada, que el Constituyente sustituy\u00f3 la tradici\u00f3n constitucional que hasta el momento hab\u00eda existido desde 1830 optando, no s\u00f3lo por prohibir la reelecci\u00f3n inmediata, sino suprimiendo cualquier tipo de reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Durante las gestiones de reforma de la Carta Pol\u00edtica por parte de la Asamblea Nacional, el primer proyecto presentado que trat\u00f3 el tema de la reelecci\u00f3n fue \u00a0tambi\u00e9n el primero en el tiempo. Sus redactor, el Delegatario Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez Rubio135, incluy\u00f3 en el T\u00edtulo XI de su propuesta, el siguiente art\u00edculo: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso. Los ex presidentes que hayan ejercido el cargo por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os al menos ser\u00e1n Senadores Vitalicios&#8230;\u201d136. Luego, el Gobierno Nacional de la \u00e9poca someti\u00f3 su proyecto a consideraci\u00f3n del \u00f3rgano de reforma. El art\u00edculo 127 de la propuesta, en su numeral 1\u00ba inclu\u00eda la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato\u201d137 \u00a0Acto seguido, en propuesta reformatoria puesta a consideraci\u00f3n por el Delegatario Diego Uribe Vargas138, se dijo nuevamente: El presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso&#8230;\u201d139 En su exposici\u00f3n de motivos, el Delegatario se\u00f1ala: \u201cEl pa\u00eds ha discutido hasta el cansancio, la conveniencia de prohibir la reelecci\u00f3n del Jefe de Estado, no s\u00f3lo circunscrita al per\u00edodo subsiguiente, sino en forma ilimitada. El ejemplo de M\u00e9xico ha ganado prestigio. Los dos partidos tradicionales han visto comprometida su unidad por las aspiraciones reeleccionistas de sus antiguos mandatarios (&#8230;) lo cierto es que en las \u00faltimas d\u00e9cadas los intentos reeleccionistas han dificultado el relevo de las generaciones en el mando pol\u00edtico, y que existe consenso para elevar a norma constitucional la no reelecci\u00f3n de los ex presidentes. Varios mandatarios la han propuesto. En numerosos proyectos de Acto Legislativo se ha mencionado la iniciativa como algo saludable para nuestro discurrir pol\u00edtico. Creemos que ha llegado la hora de consignarlo en la Carta.140 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 7, presentado a la Asamblea por Antonio Navarro Wolf y otros quince asamble\u00edstas pertenecientes al movimiento M-19, preve\u00eda en su art\u00edculo 117: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso..\u201d141 En igual sentido, el inciso final de art\u00edculo 55 de la propuesta reformatoria puesta a consideraci\u00f3n de la Asamblea Nacional por Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez142 y Hernando Londo\u00f1o143 se\u00f1alaba: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no podr\u00e1 ser reelegido\u201d144 Acto seguido, el viernes 15 de marzo de 1991 fue publicado el \u00fanico Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que trataba exclusivamente el tema de la reelecci\u00f3n.145 El art\u00edculo \u00fanico propuesto por el delegatario Alberto Zalamea Costa, perteneciente al Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional, dispon\u00eda en su inciso final: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no puede ser reelegido en ning\u00fan caso\u201d146 La exposici\u00f3n de motivos de este proyecto justificaba la necesidad de imponer la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n en la idea de reducir los poderes del poder ejecutivo para consolidar la democracia. En este sentido, para justificar su postura, citaba el delegatario Zalamea \u00a0Costa al ex Presidente Alberto Lleras Camargo: \u201c En estos d\u00edas se ha discutido mucho sobre la conveniencia o inconveniencia de la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. Pero se discute por circunstancias accidentales y coyunturales de la pol\u00edtica actual. Es claro que aun bajo otro tipo de gobierno, este sistema constitucional es perjudicial y es peligroso. Inequ\u00edvocamente la concepci\u00f3n no es buena y no es liberal. Dentro del sistema, tal como ha evolucionado, aun despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1886, hacia la monarqu\u00eda, la capacidad de reconstruirla con un solo interregno de cuatro a\u00f1os, puede dar origen a los peores h\u00e1bitos de gobierno&#8230;\u201d147\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente propuesta que tocaba el tema objeto de estudio fue la hecha por el Delegatario Guillermo Plazas Alcid148 Esta dedicaba un breve art\u00edculo, el numero 66, exclusivamente al tema, reiterando la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible\u201d. 149\u00a0 Con posterioridad, el Proyecto presentado por el senador Lorenzo Muelas, titulado Propuesta ind\u00edgena de Reforma Constitucional, en su T\u00edtulo XI, literal c), al tocar el tema del Presidente, manifest\u00f3 la voluntad de: \u201cEliminar de manera absoluta la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d150 En esa misma Gaceta se encuentra incluida el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 89, presentada por los Delegatarios Horacio Serpa, Guillermo Perry y Eduardo Verano151, que conserva la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata en un sentido similar al de la Carta de 1886 al disponer en el inciso primero de su art\u00edculo sexto: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el periodo inmediato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta del Delegado Arturo Mej\u00eda Borda152 presentaba tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n absoluta \u00a0de reelecci\u00f3n, ampli\u00e1ndola de una manera que puede ser considerada bastante original a la luz las proposiciones que le anteced\u00edan: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso ni podr\u00e1 ser elegido como Presidente ning\u00fan pariente de los ex Presidentes, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d153 El siguiente Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n publicado en la Gaceta Constitucional que alude al tema, es el presentado por los Delegados Raimundo Emiliani y Cornelio Reyes154. Tambi\u00e9n \u00e9ste propone que se consagre en la Carta una prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica y quienes hayan ejercido el cargo de Presidente en propiedad no podr\u00e1n ser reelegidos en ning\u00fan caso\u201d155\u00a0 La prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n tambi\u00e9n fue propuesta por los Delegados Alfredo V\u00e1zquez y A\u00edda Yolanda Abella156. Su proyecto de reforma se refer\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos a la figura de la reelecci\u00f3n presidencial:\u201dARTICULO 100. INHABILIDADES: El presidente de la Rep\u00fablica y el vicepresidente no son reelegibles\u201d157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia n\u00famero 124, cuyo autor fue el Delegado Hernando Herrera Vergara158, propuso, seg\u00fan la justificaci\u00f3n presentada por el propio autor: \u201c&#8230; la no reelecci\u00f3n del Presidente en ning\u00fan caso. Con ello se busca, adem\u00e1s, evitar que, en adelante, se contin\u00fae con la pr\u00e1ctica tan nociva de que cada ciudadano que termina su per\u00edodo en la presidencia, al d\u00eda siguiente se convierte en potencial candidato de su partido, o de su grupo, para la pr\u00f3xima elecci\u00f3n, frenando as\u00ed las leg\u00edtimas aspiraciones de muchos de sus copartidarios y convirtiendo a los expresidentes en una instituci\u00f3n de arbitramento en la vida pol\u00edtica del Estado&#8230;\u201d 159\u00a0 En concordancia, el inciso final del art\u00edculo 114 de su propuesta se\u00f1alaba: \u201cEn ning\u00fan caso el presidente de la rep\u00fablica podr\u00e1 ser reelegido\u201d160\u00a0 En el mismo sentido, publicada en la Gaceta No. 31 de 1 de abril de 1991, la propuesta de Antonio Gal\u00e1n Sarmiento161 era la siguiente: \u201cEl Presidente, el vicepresidente, los gobernadores y los alcaldes, son mandatarios elegidos por la votaci\u00f3n popular para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os y no podr\u00e1n ser reelegidos en ning\u00fan caso\u201d162, Por \u00faltimo, el proyecto 128, de autor\u00eda de Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez163, propuso: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica o quien haya ejercido el cargo por m\u00e1s de seis meses, no puede ser elegido para un nuevo per\u00edodo\u201d164\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro # 2 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibida la reelecci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reelecci\u00f3n Permitida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez \u2013Rubio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Uribe Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Navarro Wolf y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Gomez Mart\u00ednez y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conservador independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Zalamea Costa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Plazas Alcid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lorenzo Muelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horacio Serpa y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arturo Mej\u00eda Borda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Cristiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raimundo Emiliani y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo V\u00e1zquez y otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que en la Asamblea Nacional Constituyente fueron presentados y publicados un total de 152165 Proyectos Reformatorios de la Constituci\u00f3n Nacional. De dicha cantidad, como se vio, 15 propuestos por Delegados y uno por una Organizaci\u00f3n No Gubernamental166, tocaban directamente el tema de la reelecci\u00f3n, para un total de 16 proyectos presentados. Ello, traducido en datos porcentuales, equivale al 10.52%. Ahora bien, para seguir la l\u00f3gica de los \u00a0n\u00fameros, cabe se\u00f1alar que de los 16 Proyectos que abordaron el tema, ninguno contempl\u00f3 la posibilidad de instaurar la reelecci\u00f3n inmediata, dos conservaron el contenido \u00a0del art\u00edculo 129 de la Carta de 1886 y 14 propusieron abolir tal instituci\u00f3n y que imperara la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n. Lo anterior, expresado tambi\u00e9n en cifras porcentuales, da el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n anotar que aquellas propuestas hechas en el sentido de conservar el articulado de la Carta del 86 proven\u00edan ambas de sectores del liberalismo; una del gobierno de aquel entonces y la otra de algunos delegados de ese color pol\u00edtico. Ahora bien, dentro del mismo liberalismo se presentaron seis propuestas contrarias y la posici\u00f3n que favorec\u00eda la prohibici\u00f3n absoluta gener\u00f3 consenso entre las dem\u00e1s fuerzas pol\u00edticas que integraban la Asamblea, con exclusi\u00f3n del Partido Social Conservador, que no hizo ninguna propuesta directa en relaci\u00f3n con la reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debates y votaciones \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los diferentes proyectos que se presentaron en torno al tema de la reelecci\u00f3n presidencial al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, es necesario precisar cual fue el albur de los mismos y c\u00f3mo se lleg\u00f3 a la final aprobaci\u00f3n del art\u00edculo que prohib\u00eda de manera absoluta la reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe recordar que la Asamblea Nacional Constituyente, al fijar su reglamento interno, dispuso de manera general que la aprobaci\u00f3n del articulado final tendr\u00eda que someterse a tres debates; el primero de ellos se llevar\u00eda a cabo en una de las cinco comisiones y los dos restantes ante el pleno de la Corporaci\u00f3n.167 \u00a0 En el tema concreto que nos ocupa, el estudio fue asumido por la comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea. Esta era la encargada de los temas relacionados con el gobierno, el congreso, la fuerza p\u00fablica, el r\u00e9gimen de estado de sitio y las relaciones internacionales.168 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe se\u00f1alarse que el 3 de abril de 1991 fue presentada al Presidente de la mencionada comisi\u00f3n una ponencia de autor\u00eda de los se\u00f1ores Hernando Herrera Vergara y Carlos Lleras de la Fuente, que trataba los temas de la elecci\u00f3n presidencial por el sistema de doble vuelta, de la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial y de la figura de la reelecci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, los ponentes, luego de un estudio de la instituci\u00f3n en la historia constitucional colombiana y en el derecho comparado, conclu\u00edan: \u201cEn s\u00edntesis, podr\u00eda buscarse una mayor participaci\u00f3n democr\u00e1tica impidiendo que una misma persona desempe\u00f1e el cargo por m\u00e1s de un per\u00edodo presidencial y la politizaci\u00f3n gubernamental a favor del Presidente a favor de su reelecci\u00f3n\u201d.\u00a0 El articulado propuesto por los delegados Herrera y Lleras a la comisi\u00f3n \u00a0aceptaba la instauraci\u00f3n del sistema de doble vuelta para la elecci\u00f3n del primer mandatario, ampliaba el per\u00edodo presidencial a cinco (5) a\u00f1os y \u00a0dispon\u00eda: \u201cQui\u00e9n a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el cargo de presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para \u00e9ste ni para el de Designado (Vicepresidente), ni desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes&#8230;\u201d169 La comisi\u00f3n debati\u00f3 lo relacionado con la reelecci\u00f3n en las sesiones del 18 (tarde) y 22 de abril de 1991170 En esta \u00faltima se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n. En el debate intervinieron, refiri\u00e9ndose al tema, los delegados Luis Guillermo Nieto Roa, Antonio Gal\u00e1n Sarmiento, Hernando Y\u00e9pez Arcila, Alvaro Echeverri Uruburu, Carlos Lleras de la Fuente, Alfredo V\u00e1zquez Carrizosa, Arturo Mej\u00eda Borda, Miguel Santamar\u00eda D\u00e1vila y Guillermo Plazas Alcid. \u00a0Los principales argumentos dados por los delegados se encuentran resumidos en el siguiente cuadro:171 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro # 3 \u00a0<\/p>\n<p>Delegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nieto Roa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No entiende por qu\u00e9 una persona que ha hecho una buena gesti\u00f3n no pueda volver a la presidencia, debiendo ser los electores los que decidan. Entiende que lo que se busca es evitar que quien detenta el poder lo utilice para reelegirse inmediatamente, pero respecto de una nueva elecci\u00f3n, \u00e9sta no impide que gente nueva intervenga en el escenario pol\u00edtico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la no reelecci\u00f3n es partidario de ella por permitir la oxigenaci\u00f3n de la clase pol\u00edtica y evitar que el presidente se desempe\u00f1e en funci\u00f3n de su reelecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yepes Arcila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada hay que justifique la no reelecci\u00f3n, porque en una nueva elecci\u00f3n en la que participe qui\u00e9n ha sido presidente, no tiene el candidato poder actual que justifique la medida, no hay raz\u00f3n de higiene pol\u00edtica como pretexto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palacio Rudas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta no vacilar su voto sobre la no reelecci\u00f3n (aprob\u00e1ndola) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Echeverry Uruburu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende que la reelecci\u00f3n ha tornado a los expresidentes en pont\u00edfices de sus partidos que, ante la posibilidad de reelecci\u00f3n, impiden la renovaci\u00f3n de los partidos y entorpecen su oxigenaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lleras de la Fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomando la tesis de la concepci\u00f3n tel\u00farica de la pol\u00edtica, entiende que sirve como un argumento para apoyar la no reelecci\u00f3n, al igual que las tesis esbozadas por el constituyente Palacio Rudas, en torno a las posibilidades de una generaci\u00f3n de acceder al poder\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1zquez Carrizosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que debe tomarse como regla imperativa la no reelecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda Borda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la no reelecci\u00f3n considera que permite romper un poco el fen\u00f3meno de la concentraci\u00f3n de poder y el desarrollo de fuerzas alrededor de los expresidentes que concentran el poder de mando en el pa\u00eds \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santamar\u00eda D\u00e1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazas Alcid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta a favor de la no reelecci\u00f3n porque considera que oxigena la pol\u00edtica partidista y hace m\u00e1s responsable al ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero total de los miembros de la comisi\u00f3n era de diecis\u00e9is, pero votaron trece. El art\u00edculo propuesto por los ponentes fue aprobado por diez votos a favor, present\u00e1ndose tres abstenciones. Aclararon la abstenci\u00f3n en el voto los delegados Yepes, manifestando que estaba en contra de lo propuesto, considerando que deb\u00eda mantenerse el texto anteriormente \u00a0vigente (el de la constituci\u00f3n de 1886); Nieto Roa porque cre\u00eda que el tema de la no reelecci\u00f3n debe ir atado al del per\u00edodo presidencial y \u00e9ste a su vez al del congreso (la propuesta de prolongaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial a cinco a\u00f1os acababa de ser derrotada); y Gal\u00e1n Sarmiento, quien estuvo en contra de la redacci\u00f3n del art\u00edculo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n fue llevada al primer debate en plenaria. Debe se\u00f1alarse que al art\u00edculo aprobado en comisi\u00f3n fue presentado a la Asamblea en dos informes-ponencia. Uno titulado Estructura del Estado y Rama Ejecutiva172, el otro Elecci\u00f3n de Presidente por el Sistema de Doble Vuelta; Per\u00edodo Calidades; Posesi\u00f3n y No Reelecci\u00f3n.173 Si bien en el primero se trascribe lo votado favorablemente en el trabajo de la comisi\u00f3n, no se presenta mayor consideraci\u00f3n al respecto, centr\u00e1ndose este informe en otros asuntos relacionados con, como bien lo indica su t\u00edtulo, la estructura del estado y la rama ejecutiva. Es el segundo informe, con ponencia del delegado Carlos Lleras de la Fuente el que profundiza sobre la materia, reproduciendo la ponencia hecha en comisi\u00f3n, los debates surtidos al interior de \u00e9sta y el resultado de las votaciones, con el texto final que los asamble\u00edstas comisionados proponen a la plenaria. En la Gaceta No. 83 de 27 de mayo de 1991 se publica nuevamente el articulado definitivo aprobado por la comisi\u00f3n durante sus sesiones y se lee en el art\u00edculo 96\u00ba lo que ha aprobado la comisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema de la reelecci\u00f3n presidencial: \u201cQuien a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para \u00e9ste ni para el de Designado (vicepresidente), ni desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes\u201d174 \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 22 y 23 de mayo de 1991 se efect\u00faa la ponencia correspondiente al tema de la reelecci\u00f3n y ah\u00ed se abre el debate, donde se presentan varias proposiciones sustitutivas, dos de las cuales pretenden modificar el art\u00edculo propuesto por la comisi\u00f3n tercera. La primera de ellas fue presentada por el Delegado Eduardo Verano de la Rosa y era del siguiente tenor: \u201cQuien hubiera ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para Designado (vicepresidente), ni desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes. Se excluye a quienes hayan ejercido funciones presidenciales \u00fanicamente a t\u00edtulo de Ministros Delegados\u201d175. La segunda fue presentada por Augusto Ram\u00edrez Ocampo y su texto dec\u00eda: \u201cQuien a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para \u00e9ste ni para el de Designado (vicepresidente), y176 desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes\u201d La votaci\u00f3n del articulado propuesto se deja para la sesi\u00f3n plenaria del 27 de mayo de 1991. Finalmente, por una votaci\u00f3n de 65 votos a favor, sin votos negativos ni abstenciones, fue aprobado el siguiente art\u00edculo: \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica ni (Designado) el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia\u201d177 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora recordemos que el art\u00edculo 2 del Reglamento de la Asamblea estipulaba que \u00e9sta sesionar\u00eda por derecho propio, en forma continua, hasta el 4 de julio de 1991. En este sentido cabe anotar que el 28 de junio a\u00fan se estaban aprobando asuntos en primer debate, por lo que los delegados decidieron modificar el tr\u00e1mite del segundo, disponiendo que los art\u00edculos sometidos que no fueran objeto de impugnaci\u00f3n al menos por cinco constituyentes, bien fueran los aprobados en primer debate o los propuestos por la comisi\u00f3n codificadora, se considerar\u00edan listos para ser votados en bloque178. En relaci\u00f3n con el tema que nos ocupa, la comisi\u00f3n codificadora hab\u00eda propuesto la siguiente redacci\u00f3n: \u201cNo podr\u00e1 ser Presidente de la Rep\u00fablica ni Vicepresidente el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiera ejercido la Presidencia\u201d.179 Al buscar la aprobaci\u00f3n de dicho art\u00edculo en la Plenaria -segundo debate- del domingo 30 de junio de 1991, \u00a0no pudo ser votado en bloque con los dem\u00e1s art\u00edculos, pues se presentaron proposiciones sustitutivas y la votaci\u00f3n se aplaz\u00f3 para tratar de unificar los textos180. Finalmente, al d\u00eda siguiente, el lunes 1\u00ba de julio, se da lectura a la propuesta sustitutiva presentada por los delegados Jaime Arias L\u00f3pez, Iv\u00e1n Marulanda, Horacio Serpa Uribe y otros: \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibici\u00f3n no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.\u201d Se procede a la votaci\u00f3n, sometiendo primero a consideraci\u00f3n el texto aprobado en primer debate, que no obtiene ning\u00fan voto; luego la propuesta de la comisi\u00f3n codificadora, que obtiene un (1) voto; y finalmente la propuesta sustitutiva transcrita, que obtiene un total de cincuenta y dos (52) votos, convirti\u00e9ndose as\u00ed en el texto definitivamente aprobado por la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0S\u00edntesis Primera. \u00a0<\/p>\n<p>Visto todo el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en relaci\u00f3n con el tema de la reelecci\u00f3n presidencial, pueden hacerse una serie de observaciones a manera de conclusi\u00f3n. La primera de ellas es que claramente la reelecci\u00f3n inmediata del presidente de la rep\u00fablica fue un tema descartado de ra\u00edz por la Asamblea de 1991. Baste se\u00f1alar que ninguno de los Proyectos de Reforma de la Constituci\u00f3n la preve\u00eda, as\u00ed como ninguna de los textos propuestos o aprobados durante el tr\u00e1mite en comisi\u00f3n y en plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De igual manera puede aseverarse que la voluntad presente en unos escasos proyectos presentados en relaci\u00f3n con la posibilidad de conservar la reelecci\u00f3n tal y como ven\u00eda propuesta en la constituci\u00f3n de 1886 fue mermando mientras se daban los diferentes debates de la Asamblea, de tal manera que al concluir \u00e9sta dejaron de hacerse proposiciones en tal sentido. Si se detalla el proceso de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo finalmente aprobado, debe observarse que all\u00ed las tres propuestas que se sometieron a votaci\u00f3n corr\u00edan en el mismo sentido \u00a0-la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n-, existiendo diferencias tan solo en lo referente a \u00a0aspectos de la redacci\u00f3n del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es necesario indicar que este fue un tema que en la Constituyente de 1991 cont\u00f3 con consenso por parte de todas las representaciones \u00a0pol\u00edticas; aspecto que se revela no solamente en las mayor\u00edas absolutas obtenidas en las votaciones, sino en el hecho de que todos los intereses pol\u00edticos representados en la Asamblea, con excepci\u00f3n del Partido Social Conservador, que tampoco se opuso, presentaron proyectos para prohibir de manera absoluta la reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,\u00a0 la reelecci\u00f3n inmediata es una figura jur\u00eddica ajena a la evoluci\u00f3n constitucional en Colombia ni fue tema deseado por el Constituyente soberano. \u00a0Por el contrario, pareciera deducirse de las caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas propias de nuestro sistema pol\u00edtico y del querer expreso del Constituyente soberano un rechazo manifiesto a la reelecci\u00f3n inmediata en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0EL VERDADERO CAMPO DE COMPARACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Equivocada t\u00e9cnica de comparaci\u00f3n se realiza , cuando pretende compararse la posibilidad de reelecci\u00f3n del gobierno en un sistema presidencial en relaci\u00f3n con un sistema parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>La debido t\u00e9cnica a aplicarse en derecho comparado y respeto de la figura que se estudia , debe ser una t\u00e9cnica de car\u00e1cter horizontal , es decir entre formas de gobierno que posean al menos caracter\u00edsticas similares en la estructura de su r\u00e9gimen presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando se pretende equiparar la reelecci\u00f3n del gobernante en un r\u00e9gimen presidencial es absurdo realizar dicha comparaci\u00f3n con la nueva elecci\u00f3n del gobernante en un r\u00e9gimen parlamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0t\u00e9cnicamente es incompatible comparar \u00a0dos sistema pol\u00edticos tan distantes en su estructura misma, como son el parlamentario y el Presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visi\u00f3n : \u00a0Las reglas de la experiencia muestran que los segundos mandatos han sido de mala calidad. \u00a0En Paraguay, en la era Strossner, se producen \u00a0reelecciones sucesivas a trav\u00e9s del poder ejercido sobre la autoridad electoral ; terminando con un golpe de estado al gobierno. \u00a0En Rep\u00fablica Dominicana, al ex \u2013 presidente Balaguer, se le redujo su segundo mandato de cuatro a\u00f1os a dos, por fraude en su reelecci\u00f3n. En Per\u00fa, Alberto Fujimori huye del pa\u00eds por fraude y corrupci\u00f3n en el sistema electoral, al lograr su tercer per\u00edodo consecutivo de manera an\u00f3mala. \u00a0En Argentina, Carlos Menem , produce una crisis pol\u00edtica inmensa durante sus gobiernos, que conlleva varias sucesiones presidenciales en cabeza de diferentes personas. \u00a0Y por \u00faltimo, en Venezuela, Carlos A. P\u00e9rez, no concluye su segundo per\u00edodo presidencial , debido a la destituci\u00f3n ordenada por la Corte Suprema de Justicia por malversaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos. \u00a0En resumen, fuerza es concluir que existe una tendencia a utilizar el aparato electoral para los fines de la Reelecci\u00f3n y se presenta un auge en la corrupci\u00f3n pol\u00edtica debido al aumento de poder. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el deseo de instaurar la figura de la reelecci\u00f3n presidencial no puede ser un tema coyuntural, claramente es un tema vital que afecta profundamente los valores y principios de una naci\u00f3n; de la mayor envergadura al interior de cualquier estado que posea r\u00e9gimen presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la manera de ir desentra\u00f1ando dicha posibilidad de instauraci\u00f3n de la figura deber\u00e1 efectuarse bas\u00e1ndose en los principios fundamentales del propio estado y los valores establecidos en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la cual permitir\u00e1 encontrar la verdadera aceptaci\u00f3n o el claro rechazo de dicha figura seg\u00fan el querer del constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Segunda: \u00a0Cuando se trata de equiparar o comparar un sistema pol\u00edtico determinado con otros, mal se puede acudir a hacerlo con aquellos sistemas que son estructuralmente opuestos al que se pretende comparar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA SOBERAN\u00cdA POPULAR Y LOS L\u00cdMITES A LA REFORMA DE LA CONSTITUCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0LA SOBERAN\u00cdA POPULAR Y EL PRINCIPIO DEMOCR\u00c1TICO \u00a0<\/p>\n<p>Antes de las revoluciones burguesas o liberales la soberan\u00eda, que es el m\u00e1ximo poder pol\u00edtico, resid\u00eda en el monarca, en el gobernante. Despu\u00e9s de ellas se traslado a los gobernados; al pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirmaba Austin , \u201c \u2026 en toda democracia no son los representantes electos quienes constituyen o integran el cuerpo soberano, sino los electores \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular del poder pol\u00edtico es el gobernado nunca el gobernante. \u00a0As\u00ed entonces , en cualquier democracia las decisiones trascendentales que incumban al Estado necesitan el consentimiento popular , el cual determinar\u00e1 los destinos y par\u00e1metros del propio Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el gobernado como titular del poder pol\u00edtico ha sido entendido haciendo parte de la Naci\u00f3n en la concepci\u00f3n del Abad de Siey\u00e9s o del pueblo en la concepci\u00f3n Roussoniana. \u00a0No obstante , desde cualquier perspectiva que se le mire al gobernado \u2013 pueblo \u2013 ( Demos ) \u00a0, es este el detentador y absoluto dominador del poder pol\u00edtico ( Cracia ). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el principio democr\u00e1tico no siempre fue reconocido a trav\u00e9s de la historia de la humanidad. \u00a0 Son las revoluciones liberales las que dan base y esencia a la democracia , en su concepci\u00f3n moderna. \u00a0El reconocimiento de la democracia es el fruto de la lucha contra el poder absoluto y la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00e9poca de Juan sin Tierras en Inglaterra, se comenz\u00f3 a gestar la lucha contra el despotismo del Rey. \u00a0 Constantemente al pueblo se le gravaba con impuesto con el prop\u00f3sito \u00fanico de sostener la Corona y pocas veces dichos r\u00e9ditos se ve\u00edan distribuidos en los contribuyentes. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, es el pueblo ingles quien exige de parte del Rey hablar ( parlamentar ) , concertar el establecimiento de dichos tributos . \u00a0Este acto produjo entonces un primer l\u00edmite al poder absoluto del gobernante, reconociendo en cabeza del pueblo un poder de car\u00e1cter pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>El comienzo de \u00e9ste primer episodio dio lugar a m\u00faltiples reconocimientos posteriores , ya vertidos por escrito en el Constitucionalismo Ingl\u00e9s ( Carta Magna 1215, \u00a0Acts of Proclamations 1539, Petition of Rigths 1628, Instrument of Goverment 1653 , Habeas Corpus Amendment Act 1679 , Bill of Rights 1689, Trieenial Act 1694, Acto of Settlement , este Acto regul\u00f3 el orden sucesoral de la Corona e igualmente determin\u00f3 que los Actos de gobierno emanados del Consejo Privado deb\u00edan estar firmados por aquellos que participaran en aquel ) . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos documentos, es el pueblo quien hace efectivo su ejercicio del poder pol\u00edtico y limita el poder absoluto que pose\u00eda el Rey como gobernante. \u00a0Esta primera Revoluci\u00f3n de contenido liberal trae consigo una amplia conciencia en el pueblo de su poder para determinar los destinos de un Estado. \u00a0Es \u00e9l quien establece la manera en la cual se manejar\u00e1 el gobernante, las formas de sucesi\u00f3n del poder, el respeto de derechos individuales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de dicha Revoluci\u00f3n , John Locke , te\u00f3rico de la \u00e9poca , publica su \u201c Ensayo sobre el Gobierno Civil \u201c retomando el antiguo precedente de la Divisi\u00f3n del poder p\u00fablico efectuado por Arist\u00f3teles en su \u201cPol\u00edtica \u201c . \u00a0Los par\u00e1metros centrales de dicha obra se circunscrib\u00edan en los siguientes aspectos : \u00a0&#8211; El gobierno solo puede ser ejercido por el consentimiento de los gobernados, &#8211; La autoridad debe estar sometida a controles , debe ser limitada por el pueblo con el prop\u00f3sito de no recaer en el absolutismo, &#8211; \u00a0Todo gira en torno al poder, los poderes del hombre en estado natural los da a la sociedad al entrar en sociedad civil, &#8211; \u00a0Los poderes individuales se convierten en poderes colectivos , circunscritos al legislativo y al ejecutivo. \u2013 El tercer poder el denominado Federativo y concierne a los asuntos exteriores, la paz, la guerra y los tratados, \u00a0&#8211; \u00a0El poder predominante es el legislativo quien hace la ley , una vez hecha la ley el legislativo se somete a ella, &#8211; El poder ejecutivo debe aplicar constantemente la ley . \u00a0<\/p>\n<p>Es solo a ra\u00edz de la aparici\u00f3n de Robert Walpole, \u00a0quien como miembro del Gabinete ( antes Consejo Privado ) reemplaza al Rey Jorge I en su funci\u00f3n de dialogar con el parlamento, donde se comienza a constituir la figura del Primer Ministro ( 1721 \u2013 1742 ). \u00a0 Ya no es el rey el detentador absoluto de poder, el cual ven\u00eda siendo limitado con anterioridad, sino que igualmente ya no es \u00e9l quien dirige los destinos del gobierno sino que estos son trasladados a una persona de la confianza del parlamento e interlocutor ante el Rey. En consecuencia, se sientan las bases del sistema parlamentario \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, Montesquieu retomando lo esbozado por Polibio seg\u00fan el cual el verdadero poder es que los tres poderes se frenen rec\u00edprocamente , establece en su obra \u201c El esp\u00edritu de la leyes \u201c el sistema de contrapesos. \u00a0 \u00a0Este sistema se basa en las siguientes caracter\u00edsticas : \u00a0&#8211; \u00a0separaci\u00f3n de poderes, &#8211; descentralizaci\u00f3n, &#8211; La libertad como principio esencial contra el despotismo , garantizada por la tridivisi\u00f3n del poder, -Por consiguiente, no hay libertad cuando se confunden los tres poderes o no est\u00e1n bien delimitadas las competencias dentro del Estado , &#8211; Si lo mencionado anteriormente sucede, aparecen leyes abusivas y tir\u00e1nicas, donde se puede disponer de la vida y derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, solo en la medida que exista divisi\u00f3n de poderes el hombre es libre. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda revoluci\u00f3n en importancia, determin\u00f3 nuevas rutas en la b\u00fasqueda de la humanidad por evitar el absolutismo y la arbitrariedad. \u00a0La Revoluci\u00f3n Norteamericana se fundament\u00f3 en erradicar el gobierno ingl\u00e9s sobre sus territorios . \u00a0La Declaraci\u00f3n de 1776 estableci\u00f3 como postulados : &#8211; \u00a0Todo gobierno descansa en el consentimiento de los gobernados ,- El principal objeto del gobierno es la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos. \u00a0En un primer momento, se pens\u00f3 en establecer luego de la independencia un Confederaci\u00f3n , en la cual cada Estado era libre de dotarse de Gobierno y leyes para sus asuntos internos. \u00a0 \u00a0Ante la ausencia de un soberano exterior el pueblo norteamericano se convirti\u00f3 en soberano en s\u00ed mismo y comenz\u00f3 a dictar sus propias Constituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al interior de la naciente Confederaci\u00f3n, exist\u00eda un Congreso compuesto por los delegados de las trece colonias liberadas. Este Congreso era un Ejecutivo Federal encargado de aplicar aquellas disposiciones que hubiesen sido aprobadas por las trece colonias . Sin embargo, el marco regulador no posibilitaba un gobierno efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir un Ejecutivo para recaudar contribuciones y obtener fondos, es imposible mantener la hacienda p\u00fablica de la Confederaci\u00f3n . \u00a0As\u00ed entonces , debido a la debilidad Ejecutiva incrementaron las deudas y el d\u00e9ficit fiscal. \u00a0De ah\u00ed, que los acreedores de empr\u00e9stitos estatales y depositarios de la deuda p\u00fablica estuviesen a favor de un Gobierno centralizado que fuera capaz de garantizar la deuda y su pago y de detener la devaluaci\u00f3n de la moneda. \u00a0En consecuencia, se busca cambiar la Confederaci\u00f3n a un sistema centralizado pol\u00edtica y econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una organizaci\u00f3n pol\u00edtica centralizada y con mayor autoridad ejecutiva era apoyada por quienes quer\u00edan comercio interestatal , pago de deudas y sometimiento de la moneda. \u00a0La uni\u00f3n nacional era deseada por el partido Federalista en contra del partido Republicano \u2013 Dem\u00f3crata que deseaba mantenerse en una Confederaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia , los constituyentes norteamericanos al momento de decidir sobre la conformaci\u00f3n del ejecutivo , dilucidaron entres dos posiciones, algunos que quer\u00edan formar un ejecutivo fuerte que garantizara la unidad nacional y otros un ejecutivo d\u00e9bil que no afectara los intereses de los Estados federados . \u00a0Por ende, los federalistas deseaban un ejecutivo unipersonal, de per\u00edodo corto y reelegible. \u00a0Los no federalistas deseaban un per\u00edodo presidencial largo y no reelegible \u00a0. \u00a0Unos afirmaban que la reelecci\u00f3n de un Presidente producir\u00eda un Magistrado Perpetuo , otros expon\u00edan que un mandato largo y no renovable hac\u00eda al Presidente irresponsable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica estableci\u00f3 un poder ejecutivo en cabeza de un Presidente ( llamado por algunos como \u201c monarca constitucional \u201c ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Revoluci\u00f3n Francesa, la m\u00e1s importante en cuanto al reconocimiento de los derechos individuales fundamentales, estableci\u00f3 igualmente un par\u00e1metro fundamental en punto de la separaci\u00f3n de poderes y la democracia. Pues bien, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 estableci\u00f3 que \u201c[t]oda sociedad en la que la garant\u00eda de los derechos no est\u00e1 asegurada ni la separaci\u00f3n de poderes establecida, no tiene Constituci\u00f3n\u201d. Surgen as\u00ed dos principios esenciales de las democracias constitucionales: (i) la separaci\u00f3n de poderes y (ii) \u00a0la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y con base en lo ya referido , debe afirmarse que la voluntad del soberano constituyente \u2013 el pueblo \u2013 siempre se ha encausado en una serie de principios y valores que informan el nuevo Estado Constituido y la Constituci\u00f3n que habr\u00e1 de regirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, posteriormente a los varios siglos de poder autoritario y absoluto, las sociedades optaron por establecer unos lineamientos generales para el manejo de la sociedad, al interior del nuevo Estado creado. \u00a0Estos lineamientos provenientes de la voluntad popular, no estaban vertidos necesariamente en normas o preceptos, sino que hac\u00edan parte del arraigo popular y del deseo manifiesto de vivir en una sociedad diferente a la que se encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto Ronald Dworkin afirm\u00f3 un ideal de gobierno bajo leyes y bajo principios. \u00a0<\/p>\n<p>Es de esta forma como surgen los valores y principios de origen soberano por provenir del pueblo. \u00a0Estos valores y principios , generalmente fueron radicados en las Constituciones , pero fueron anteriores a estas. \u00a0Los valores y principios se\u00f1alados por el pueblo soberano en una u otra medida dieron origen no solo al Estado que se estaba creando sino a la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual , es evidente que estas voluntades subjetivas del pueblo , constitu\u00edan y constituyen valores y principios b\u00e1sicos del Estado y de la Constituci\u00f3n que pretenden enmarcar , no solo por ser anteriores a estos , sino igualmente por ser la expresi\u00f3n soberana del pueblo en ejercicio de su poder pol\u00edtico , el \u00a0cual se manifiesta t\u00e1citamente de manera anterior a la formaci\u00f3n tanto de uno como de la otra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto el Estado y la Constituci\u00f3n deben permanecer informados e influenciados por estos principios y valores que adhieren a la voluntad t\u00e1citas de las sociedades particulares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos valores y principios soportan el Estado mismo , son su base estructural , su andamiaje , sin los cuales ni Estado ni Constituci\u00f3n181 pueden entenderse como leg\u00edtimos. \u00a0As\u00ed las cosas, tanto el Estado como la Constituci\u00f3n deben ser un desarrollo de dichos valores como expresi\u00f3n de la voluntad popular. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, debe afirmarse que tanto el Estado como la Constituci\u00f3n deben ser constantemente interpretados y entendidos bajo la \u00e9gida de dichos principios y valores formadores de la sociedad misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, todo aquello \u00a0que se desprenda del Estado mismo y de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sujetos a una clara injerencia de los principios y valores ya referidos. Los \u00f3rganos de poder, los \u00f3rganos de control, el sistema jur\u00eddico, entre tantos otros, son ejemplos de lo anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, toda la estructura estatal y constitucional, debe someterse a dichos valores y principios , en aras de cumplir con el deseo expreso del \u00fanico soberano que es el pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, existe la posibilidad de que alg\u00fan \u00f3rgano estatal no cumpla con dichos valores y principios o m\u00e1s a\u00fan que alguna modificaci\u00f3n constitucional no los desarrolle, evento en el cual y en aras de la expresi\u00f3n de soberan\u00eda popular, estos entrar\u00edan en contradicci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n ya no solo t\u00e1cita ( antes de la Constituci\u00f3n ) sino expresa ( en la Constituci\u00f3n ) y deber\u00edan ser expulsados por contrariar el deseo soberano del constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>Y mal podr\u00eda afirma que dicha concepci\u00f3n de los valores y principios es algo et\u00e9reo , simplemente por cuanto el derecho se aplica con base en varias realidades, es decir no solo sobre la base de la realidad que implica la norma o derecho subjetivo, sino igualmente sobre el derecho subjetivo, sobre la realidad del ideal de justicia y l\u00f3gico sobre la realidad de unos valores y principios pol\u00edticos. \u00a0En consecuencia, todas estas realidades engloban el concepto de derecho. \u00a0Pues bien, dichas realidades provienen exclusivamente del pueblo, luego sobra afirmar entonces que es el pueblo el que se presenta como creador del derecho, no solo en su materia sino en la forma de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existen unos valores y principios que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 del mismo derecho positivo . \u00a0No obstante, generalmente aparecen positivizados en las Constituciones como anhelos , muchas veces en el pre\u00e1mbulo constitucional o en art\u00edculos que denotan dichos valores y principios. \u00a0Otras veces , dichos valores y principios son extra\u00eddos del sentido del propio sistema normativo. \u00a0As\u00ed entonces, dichos valores y principios se fundan en la misma voluntad del pueblo soberano y tienen su asiento en el concepto de poder pol\u00edtico que maneja el pueblo que es alternativo de la legalidad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se compara una reforma constitucional no necesariamente se esta comparando una norma constitucional con otra, sino que dicha comparaci\u00f3n se realiza entre una norma de contenido constitucional con los valores y principios anteriores a la misma Constituci\u00f3n y que pueden hacer parte de ella, lo que podr\u00eda dar lugar sin dudas, en aras de contradicci\u00f3n , a su expulsi\u00f3n por violentar la decisi\u00f3n soberana del pueblo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la juridicidad vigente no debe necesariamente rechazarse de manera absoluta, pero tampoco aceptarla sin cr\u00edtica alguna, es necesario entender dichas normas dentro de la estructura e identidad del pueblo en que se pretende aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, otra \u00a0de las caracter\u00edsticas tanto de la soberan\u00eda radicada en el pueblo como del propio principio democr\u00e1tico, consiste en otorgar validez y obligatoriedad \u00fanicamente a aquellas normas que hayan sido producidas acorde con lo establecido por el pueblo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el surgimiento de un Estado de Derecho, aparej\u00f3 consigo, en cuanto a la producci\u00f3n de mandatos al interior de la Sociedad, que \u00e9stos ya no fueran producidos por el rey sino que por el contrario dichos imperativos provinieran de la voluntad general. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que busc\u00f3 la aparici\u00f3n del Estado de Derecho , no fue cosa diferente que producir un Estado en el cual se respetaran los derechos de los individuos y se produjera el derecho o par\u00e1metros societarios acorde con la voluntad popular, en quien como se dijo recae el manejo del poder pol\u00edtico. \u00a0En otras palabras y retomando a Hart \u201c \u2026 en toda sociedad donde hay derecho hay realmente un soberano \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la producci\u00f3n del Derecho en \u00faltimas es una de las razones fundamentales en la existencia del Estado. \u00a0En efecto, el Estado existe entre otras, con el prop\u00f3sito de producir el Derecho seg\u00fan la voluntad popular. \u00a0Todo el andamiaje del Estado est\u00e1 de una u otra manera enfocado a la producci\u00f3n leg\u00edtima del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, los poderes p\u00fablicos giran en torno a la producci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0Uno de ellos en su producci\u00f3n en s\u00ed misma considerada, otro en la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicho producto y un tercero en la administraci\u00f3n de este para producir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Estado de Derecho, surge entonces, con el prop\u00f3sito claro que la normas o par\u00e1metros societarios ya no sean manejados y dirigidos por una persona sino por el pueblo. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, es el mismo pueblo quien crea el ente estatal con el fin de regular la producci\u00f3n de derecho acorde a sus anhelos hasta el punto de someter al mismo Estado a dicho producto. \u00a0Lo anterior, no es m\u00e1s que el reconocimiento del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la manera en que se produzca el derecho no es una circunstancia de poca monta al interior de un Estado de Derecho. \u00a0Las formas y maneras en que se produce el derecho es paralela a la propia legitimidad que este posee al interior del mismo Estado. \u00a0En otras palabras, las reglas de reconocimiento ( de contenido formal ) son igual de esenciales que las reglas de obligaci\u00f3n \u00a0 ( de contenido material ) , en palabras de Hart; por cuanto ambas provienen de la voluntad del soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma Guastini \u201clas normas que provienen de un poder constituido encuentran su fundamento de validez en las normas sobre producci\u00f3n jur\u00eddica vigente \u201c182 \u00a0<\/p>\n<p>La producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se enruta la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto denota, que solo pueden valorarse de manera v\u00e1lida y leg\u00edtima las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. \u00a0Situaci\u00f3n del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el \u00fanico criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por el soberano constituyente esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n. \u00a0Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por el soberano popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201c derecho \u201c sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento . \u00a0Evento en el cual, este \u201c derecho \u201c no es v\u00e1lido , a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo. \u00a0\u201c Decir que una regla es v\u00e1lida es reconocer que ella satisface todos los requisitos establecidos en la regla de reconocimiento y por lo tanto , que es una regla del sistema. \u00a0Podemos en verdad decir simplemente que el enunciado de que una regla particular es v\u00e1lida significa que satisface todos los criterios establecidos en la regla de reconocimiento\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho. \u00a0Con mayor \u00e9nfasis, las reglas de reconocimiento ser\u00e1n las reglas \u00faltimas y supremas \u00a0de validez cuando estas determinan la producci\u00f3n de actos que potencialmente pueden cambiar el status jur\u00eddico de otras reglas o en otras palabras, modificar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hart ejemplifica de la siguiente manera \u201c Si se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida , para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bf Es v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire ? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante ; pero existe la posibilidad de hacerlo . \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas \u201c183\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esto se denota, que en realidad no existe una diferencia entre la producci\u00f3n y materia del derecho producido en un Estado. \u00a0Esto por cuanto, tanto una como otra deben corresponder a la voluntad popular al momento de la creaci\u00f3n del Estado o al momento de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho , sin dudas elimina la legitimidad que este debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed , por cuanto es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros societarios se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas , lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el \u00fanico soberano \u2013 el pueblo \u2013 solamente reconoce el derecho producido de la manera que \u00e9l establece, en voces de Hart; cosa contraria ser\u00eda desconocer al pueblo como soberano absoluto sometido a normas no producidas acorde a su voluntad. \u00a0De ah\u00ed que el propio sistema jur\u00eddico creado rechace dicha producci\u00f3n de normas y que exista la posibilidad de que el pueblo se rebele contra dicho producto si claramente no es leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Mayor realce toma entonces dicha producci\u00f3n, cuando el derecho que se pretende producir toca con la Constituci\u00f3n como par\u00e1metro absoluto de convivencia al interior de un Estado. \u00a0Recu\u00e9rdese que el poder constituyente soberano es el pueblo, solo \u00e9l y nadie m\u00e1s puede establecer los lineamientos estructurales del Estado que existe en raz\u00f3n de \u00e9l . \u00a0En consecuencia, nunca podr\u00e1 suplantarse por poder constituido alguno la voluntad estructural del soberano constituyente vertida en la Constituci\u00f3n\u2013 enti\u00e9ndase materia- ni la forma que este estableci\u00f3 para modificar la Constituci\u00f3n \u2013 enti\u00e9ndase forma \u2013 por cuanto se tendr\u00e1 como consecuencia directa la ilegitimidad en la realizaci\u00f3n de una u otra acci\u00f3n. \u00a0Sin dudas, desde la perspectiva del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, forma y materia terminan siendo lo mismo, es decir la expresi\u00f3n de soberano constituyente en cuento a la producci\u00f3n del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el mismo constituyente estableci\u00f3 un \u00f3rgano que vigilara que \u00a0su voluntad y deseo no fuere alterado, es decir la Corte Constitucional, no cabe duda que este debe vigilar con igual recelo tanto la forma como la materia en la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n Constitucional. \u00a0Esto con el prop\u00f3sito de poder evidenciar si el deseo poder pol\u00edtico del pueblo se usurpo , tanto en la forma como en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sea la forma o sea la materia, y ante la evidencia de una usurpaci\u00f3n del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, no le resta m\u00e1s a la Corte Constitucional que declarar inexequible dicho acto , sea por su forma de producci\u00f3n o por el producto mismo, por ser ileg\u00edtimo, es decir ajeno a la voluntad del pueblo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, vicios de este aspecto son insubsanables por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Tercera: \u00a0El principio democr\u00e1tico ha sido uno de los inmensos valores obtenidos por la humanidad en aras de ejercer el poder pol\u00edtico que detenta. \u00a0Es el pueblo el soberano constituyente quien determina los valores esenciales que hacen parte tanto del Estado como de la Constituci\u00f3n que conforman. \u00a0De una parte, estos principios y valores, que se tratar\u00e1n en el siguiente ac\u00e1pite, informan la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico ; incluyendo las mismas normas constitucionales. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico no solo deben ser el reflejo de la Constituci\u00f3n en s\u00ed misma sino igualmente de los valore \u00a0principios se\u00f1alados por el soberano constituyente. \u00a0De ah\u00ed entonces, que una norma constitucional pueda compararse a la luz de dichos contenidos axiol\u00f3gicos. \u00a0 De otra parte, debe constatarse que la voluntad del soberano constituyente no solo se vierte en los principios y valores establecidos sino igualmente en la producci\u00f3n de los par\u00e1metros sociales o en la producci\u00f3n del derecho que solo viene a ser leg\u00edtima si cumpli\u00f3 lo establecido por el soberano constituyente, quien solo toma como obligatorio aquel derecho producido acorde con sus lineamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. L\u00cdMITES AL PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCI\u00d3N. \u00a0VIA JURISPRUDENCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1 \u00a0LIMITES AL PODER DE REFORMA \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente se desprende , que existe un poder soberano constituyente y que por lo tanto existen unos l\u00edmites radicados en aquellos poderes que no son constituyentes sino que son constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas , hay una diferencia entre el poder de enmienda de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el poder de reforma no es un poder constituyente. \u201cEl poder de revisi\u00f3n constitucional o de enmienda constitucional formal, es un poder entregado a un cuerpo que existe y obra gracias a la constituci\u00f3n y que por lo mismo es un \u00a0cuerpo constituido, no constituyente. \u00a0Su poder por la misma raz\u00f3n es un poder constituido, no constituyente, delegado, no originario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites del poder de reforma de la Constituci\u00f3n derivan de la naturaleza del r\u00e9gimen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El aseguramiento de estos principios es fundamental para la conservaci\u00f3n de la democracia constitucional, de suerte que la consecuencia de su eliminaci\u00f3n no es otra que la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, conforme postula la Declaraci\u00f3n francesa de Derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas leyes o principios son fundamentales , porque los cuerpos que existen y obran gracias a ellas no pueden tocarlas ni violarlas. \u00a0En cada una de sus partes la constituci\u00f3n no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. \u00a0Ninguna clase de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegaci\u00f3n&#8221;. \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se puede hablar de l\u00edmites expresos al poder constituido y de L\u00edmites impl\u00edcitos al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos referimos a los primeros, cuando expresamente el soberano constituyente determina al interior de la Constituci\u00f3n las prohibiciones de alterar su voluntad al poder constituido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A veces s\u00e9 proh\u00edbe modificar ciertos art\u00edculos de la constituci\u00f3n, son los preceptos no enmendables de la constituci\u00f3n. \u00a0Aquellos, que el propio constituyente, considera que no pueden modificarse, y por lo mismo proh\u00edbe su enmienda, por ejemplo: La constituci\u00f3n proh\u00edbe modificar la forma de gobierno, la rep\u00fablica, la monarqu\u00eda, la estructura federal del estado, etc.; Autores como Kelsen sostienen que en estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar la constituci\u00f3n por un acto legislativo, \u201c Si la norma de la constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, la que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como valida. No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las dos normas&#8230;\u201d185 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, Kelsen sostiene que el reformador de la constituci\u00f3n carece de competencia para modificarla y la reforma es inconstitucional por falta de competencia del reformador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los segundos, los l\u00edmites impl\u00edcitos, \u00a0se toma a la Constituci\u00f3n como un conjunto de valores y principios que la informan, los cuales han sido establecidos t\u00e1citamente por el soberano constituyente y de los cuales se predica igualmente su permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;una facultad de reformar la constituci\u00f3n, atribuida por una normaci\u00f3n legal-constitucional pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero s\u00f3lo bajo el supuesto que queden garantizadas la identidad y continuidad de la constituci\u00f3n considerada como un todo&#8221;.186 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el tema de los limites impl\u00edcitos se plantea un problema especial del derecho constitucional: el de los l\u00edmites de la constituci\u00f3n por valores meta jur\u00eddicos o la paradoja de una norma constitucional inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Toda constituci\u00f3n refleja expl\u00edcita o impl\u00edcitamente cierta escala de valores y cierta ideolog\u00eda; se pregunta entonces \u00bfsi esta escala de valores y esta ideolog\u00eda, invalidar\u00edan ciertas normas positivas de la constituci\u00f3n en conflicto con ellas?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a dicha pregunta, es afirmativa de manera rotunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones condicionantes 187 \u00a0dentro de la Constituci\u00f3n , operan entre otras en la naturaleza, atribuciones y relaciones rec\u00edprocas entre \u00f3rganos supremos del Estado . \u00a0 \u00a0Es decir, la serie de valores y principios fundamentales se\u00f1alados impl\u00edcitamente por el soberano constituyente se extraen y est\u00e1n presentes al interior del mismo ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma Haberle \u201cun estado que se constitucionaliza se encuentra caracterizado por las tradiciones culturales y los valores intr\u00ednsecos de su propia sociedad, que se convierten en elementos propios de cada ordenamiento como parte de una Constituci\u00f3n material de principios y valores propios. \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, circunstancias como la permanencia en el tiempo , las particularidades hist\u00f3ricas , la misma realidad constitucional de determinado Estado, y el hallazgo de una identidad se\u00f1alada por el constituyente soberano, hacen de estas indicaciones encaminadas a no ser modificadas a trav\u00e9s de una simple reforma Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es la misma identidad propia del Estado la que establece obst\u00e1culos para alteraci\u00f3n de los valores y principios que hacen parte del principio democr\u00e1tico ( divisi\u00f3n de poderes, el principio representativo, la posibilidad de expresi\u00f3n pol\u00edtica, el pluralismo pol\u00edtico e inclusive la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios Estados188 , se ha limitado expresamente la posibilidad de alterar el sistema de gobierno y se ha prohibido la reelecci\u00f3n presidencial, como normas estrechamente relacionadas con el sistema democr\u00e1tico de organizaci\u00f3n del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la constituci\u00f3n es un conjunto de normas fundamentales , lo fundamental es aquella ratio que permiti\u00f3 que el soberano se diera una Constituci\u00f3n. As\u00ed entonces se puede afirmar que los \u00a0aspectos fundamentales son normas materialmente constitucionales . \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha afirmado Riccardo Guasttini: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Pueden ser consideradas normas fundamentales de un determinado orden jur\u00eddico , seg\u00fan los diversos puntos de vista, por lo menos las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las normas que regulan la organizaci\u00f3n del Estado y el ejercicio del poder estatal ( al menos en sus aspectos fundamentales : la funci\u00f3n legislativo, la funci\u00f3n ejecutiva y la funci\u00f3n judicial ) as\u00ed como la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos que ejercen esos poderes ( por ejemplo : las normas que regulan la formaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las normas que regulan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos ( por ejemplo : \u00a0las normas que reconocen a los ciudadanos derechos de libertad ) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las normas que regulan la ley ( entendida en sentido material como la funci\u00f3n de crear derecho ) o sea, las normas que confieren poderes normativos ,que determinan las modalidades de formaci\u00f3n de los \u00f3rganos a los que esos poderes son conferidos , que regulan los procedimientos de ejercicio de esos poderes , etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las normas \u2013 frecuentemente si son escritas , formadas como declaraciones solemnes \u2013 que expresan valores y principios que informan a todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En general , se puede convenir en que son normas fundamentales de cualquier ordenamiento : a) las normas que determinan la limitada forma de estado, b) las normas que determinan la forma de gobierno \u00a0y c) las que regulan la producci\u00f3n normativa \u201c 189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto , fuerza es concluir que cada Constituci\u00f3n posee una identidad material axiol\u00f3gica que la diferencia de las constituciones de otros estados. \u00a0Dicha identidad material axiol\u00f3gica est\u00e1 compuesta por una serie de valores pol\u00edticos fundamentales que caracterizan el r\u00e9gimen pol\u00edtico vigente ( en cuanto son aceptados y dominantes ) , son principios sobreordenados en la misma Constituci\u00f3n que informan las dem\u00e1s normas de car\u00e1cter constitucional.190 \u00a0En otras palabras, la identidad de una Constituci\u00f3n estar\u00eda dada por la cantidad de valores y principios que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, valdr\u00eda preguntarse entonces \u00bf Cuando hay una nueva Constituci\u00f3n o cuando estamos en presencia de una reforma a la \u201c vieja \u201c ? \u00a0<\/p>\n<p>Para poder responder dicha pregunta, ser\u00eda indispensable desentra\u00f1ar la identidad material axiol\u00f3gica de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0Y en ese orden de ideas, cuando dicha identidad material axiol\u00f3gica haya sido alterada estar\u00edamos en presencia de una nueva Constituci\u00f3n; y en aquellos casos donde la identidad material axiol\u00f3gica no ha sido alterada , sino simplemente existe una modificaci\u00f3n tangencial o parcial estar\u00edamos frente a una reforma Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hay que sumergirse en los ordenamientos constitucionales positivos de cada estado para conocer el \u201c contenido de la Constituci\u00f3n \u201c \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed , la importancia de conocer el papel desarrollado por las fuerzas pol\u00edticas en la fijaci\u00f3n de los principios organizadores y fundacionales que son \u00a0 esenciales para la vida de un ordenamiento, como lo manifiesta Mortati en su Doctrina de la Constituci\u00f3n Material. \u00a0Es entonces, la Constituci\u00f3n material , la real fuente de validez del sistema establecido por el soberano Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El estado no puede dejar de tener en cuenta una serie de valores que superan al estado mismo y su constituci\u00f3n. \u00a0Estos valores y en particular, aquellos que miran la dignidad \u00a0de la persona humana, constituyen presupuestos de la constituci\u00f3n estatal que da por cierta la existencia de principios \u00e9ticos que constituyen el fundamento de legitimaci\u00f3n del Estado y de su derecho. \u201c 191 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios no pueden considerarse provenientes de un derecho et\u00e9reo o de un derecho natural. \u00a0Por el contrario, son principios jur\u00eddicos inherentes en el propio Estado y establecidos en la propia Constituci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El dato importante es que tales principios no est\u00e1n limitados al \u00e1rea del viejo derecho natural sino que son considerados principios jur\u00eddicos del Estado y de su Constituci\u00f3n. Por lo tanto se convierten y son considerados normas de derecho positivo. \u00a0Los principios son las concepciones dominantes de la realidad social ( por ejemplo : el principio de igualdad ) , luego constituyen la constituci\u00f3n material en sentido estricto y son trasladados a la constituci\u00f3n formal escrita \u201c 192 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el concepto de \u00a0l\u00edmite \u00a0\u201c No impone deberes jur\u00eddicos sino que establece incompetencias jur\u00eddicas . \u00a0\u201cL\u00edmites\u201dno significa aqu\u00ed \u00a0la presencia de un deber sino la ausencia de potestad jur\u00eddica \u201c193 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe entenderse que la limitaciones jur\u00eddicas al legislador no se basan en deberes que obligan a \u00e9ste a obedecer a un \u201c legislador superior\u201d sino en incompetencias se\u00f1aladas dentro del propio texto constitucional ( sea expresa o impl\u00edcita ) , que expresan la voluntad del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala Hart \u201c \u2026 puede considerarse al electorado como una \u201c legislatura extraordinaria y ulterior \u201c superior a la legislatura ordinaria que est\u00e1 jur\u00eddicamente obligada a observar las restricciones constitucionales; en caso de conflicto , los tribunales declarar\u00e1n inv\u00e1lidas las leyes de la legislatura ordinaria. \u00a0Aqu\u00ed pues, es en el electorado donde se encuentra el soberano libre de toda limitaci\u00f3n jur\u00eddica que la teor\u00eda exige \u2026 \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al existir \u00a0limites se\u00f1alados expresa o t\u00e1citamente por el soberano constituyente , corresponde a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n velar porque dichos par\u00e1metros no sean sobrepuestos. \u00a0Y es que el soberano constituyente no se limita a proclamar una serie de principios y valores sino que igualmente estableci\u00f3 un \u00f3rgano para que dichas proclamas fueran garantizadas .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En famosa sentencia afirma el Juez\u00a0 Marshall \u00a0 \u201c \u00a0O es la Constituci\u00f3n una ley superior , suprema, inalterable en forma ordinaria, o bien se halla en el mismo nivel que la legislaci\u00f3n ordinaria , y como una ley cualquiera , puede ser modificada cuando el cuerpo legislativo lo desee. \u00a0Si la primera alternativa es v\u00e1lida, entonces una ley del cuerpo legislativo contraria a la Constituci\u00f3n no ser\u00e1 legal; si es v\u00e1lida la segunda alternativa, entonces las constituciones escritas son absurdas tentativas que el pueblo efectuar\u00eda para limitar un \u00a0poder que por su propia naturaleza ser\u00eda ilimitable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el problema de los l\u00edmites al poder de reforma se convierte como lo afirma Hart en un problema de competencia. \u00a0Es decir , el soberano otorga competencia al poder constituido para reformar o modificar la Constituci\u00f3n , no obstante no otorga esta cuando lo que se pretende es efectuar una Constituci\u00f3n nueva o alterar los principios y valores de la ya existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pues bien , en la teor\u00eda del derecho las normas sobre competencia tienen una estructura diversa de otras normas jur\u00eddicas y se diferencian de las que simplemente mandan, proh\u00edben, permiten o facultan y aunque se parecen a \u00e9stas \u00faltimas, sin embargo, no son desde el punto de vista l\u00f3gico-jur\u00eddico exactamente iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la teor\u00eda del control de constitucionalidad, tanto el control de procedimiento de formaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica; como del contenido de la norma jur\u00eddica, puede reducirse a un problema de competencia. \u00a0Esta es la posici\u00f3n de Kelsen, para quien tanto el control formal como material, se reduce en \u00faltima instancia a un tema de competencia. \u00a0Un ejemplo nos ayuda a aclarar su posici\u00f3n: \u00a0Si la Constituci\u00f3n de Colombia proh\u00edbe la pena de muerte y se hace una Ley siguiendo todo el procedimiento constitucional pero estableciendo el fusilamiento de los delincuentes (que es una pena de muerte), esta violaci\u00f3n del contenido de la Constituci\u00f3n es un problema de competencia, ya que el Congreso carece de competencia al dictar la Ley, pues el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la pena de muerte, en realidad le quita competencia al Congreso para que legisle sobre esta materia estableciendo una modalidad de ella, como lo es el fusilamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una Constituci\u00f3n consagra normas irreformables; el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, no puede modificarlas ya que carece de competencia para modificar esas normas que el propio constituyente ha declarado irreformables. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Cuarta : \u00a0Estando el poder pol\u00edtico en cabeza del soberano constituyente, es \u00e9ste quien establece los principios y valores del Estado y de la Constituci\u00f3n que lo regir\u00e1. \u00a0En otra palabras, determina la identidad material axiol\u00f3gica del Estado.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, dichos principios y valores que el Constituyente soberano aprecia como fundamentales pueden ser plasmados en la propia Constituci\u00f3n , evento en el cual estaremos hablando de unos l\u00edmites expresos al poder constituido cuando pretende reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, dichos par\u00e1metros pueden constituirse como l\u00edmites impl\u00edcitos cuando devienen de la propia identidad del Estado, cuando el mismo ordenamiento jur\u00eddico ha sido informado de una serie de valores que dieron lugar a su surgimiento , fruto de la voluntad del poder constituyente. \u00a0L\u00edmites estos que impiden que el poder constituido altere dicha composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, que es un \u00f3rgano constituido \u00a0y no poder constituyente, no puede al reformarla violar \u00e9stos principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (expresos o impl\u00edcitos). \u00a0Al reformar la Constituci\u00f3n \u00a0tiene el l\u00edmite de los principios constitucionales. \u00a0Carece; en consecuencia el \u00f3rgano constituido, reformador de la Constituci\u00f3n, de competencia para modificar \u00e9stos principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n; que es un \u00f3rgano estatuido, como los principios fundamentales, por el Poder Constituyente, para que vigile y conserve esos principios fundamentales, tiene competencia, dada por el propio constituyente para vigilar que no se destruyan esos principios fundamentales, ya que es guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n ha excedido los l\u00edmites de su competencia al reformar la Constituci\u00f3n; si ha excedido su poder de reforma y ha reformado lo que no pod\u00eda reformar, esto es, los valores y principios constitucionales; es una competencia del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. \u00a0En pocas palabras, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n tiene competencia para vigilar que el reformador de la Constituci\u00f3n no exceda su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el tema de los l\u00edmites al poder de reforma no es m\u00e1s que un tema de doble competencia; la del Congreso, al realizarla y la del \u00f3rgano establecido por el Constituyente para vigilar que no se violen los principios constitucionales que \u00e9l consider\u00f3 fundamentales al momento de crear la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. 2 LA \u00a0JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya defini\u00f3 que es competente para conocer de reformas de la constituci\u00f3n, cuando atentan contra los valores y principios fundamentales, que puso e impuso el poder constituyente y lo que es m\u00e1s importante; para declararlas inconstitucionales. Esa es la jurisprudencia actualmente vigente en esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3, en profundidad, sobre el tema de la incompetencia del Constituyente Derivado para sustituir la Constituci\u00f3n, es decir violentar l\u00edmites impl\u00edcitos, por vez primera en la sentencia C-551 de 2003 que revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley 796 de 2003, por la cual se convoc\u00f3 un referendo para someter a la consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte expuso una doctrina acerca de la distinci\u00f3n entre reformar, revocar y sustituir el Estatuto Superior y, tambi\u00e9n, acerca de la competencia de los Poderes Constituidos, para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expres\u00f3 los siguientes considerandos principales: \u00a0<\/p>\n<p>1. El poder constituyente primario, en desarrollo del principio de la soberan\u00eda popular, comporta el ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los Asociados, sin el sometimiento a l\u00edmites jur\u00eddicos. Por tal motivo sus actos resultan fundacionales, en cuanto al establecimiento del orden jur\u00eddico, y escapan al control jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el poder constituyente derivado, en tanto poder constituido, se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado para modificar la Constituci\u00f3n existente, en ocasiones con el concurso de la ciudadan\u00eda y, en todo caso, bajo las directrices que la propia Carta Pol\u00edtica establece. En este orden de ideas, est\u00e1 sujeto a l\u00edmites formal-procedimentales, lo mismo que al control jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>3.As\u00ed mismo, este poder de reforma se enmarca dentro de una competencia reglada en la medida en que algunos temas le est\u00e1n vedados como garant\u00eda para la vigencia del orden jur\u00eddico y de la estructura esencial del Estado contemplada y establecida por el Constituyente Primario. Es palabras m\u00e1s claras, el poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del Estatuto Superior, pero sin que tales cambios supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, debe tenerse presente que el texto constitucional colombiano no establece cl\u00e1usulas p\u00e9treas, autorizando expresamente su reforma mediante procedimientos preestablecidos en su propio articulado. Sin embargo, no sucede lo mismo con la posibilidad de su derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n integral (la cual tambi\u00e9n pudo ser permitida de manera expl\u00edcita), motivo por el cual, atendiendo a que las autoridades solo pueden hacer aquello que les est\u00e1 taxativamente permitido (art\u00edculos 6 y 121, C.P.), es preciso concluir que en nuestro sistema jur\u00eddico est\u00e1 prohibida la derogaci\u00f3n, subversi\u00f3n y la sustituci\u00f3n del Estatuto Superior, pues lo contrario, conllevar\u00eda eliminar, en la pr\u00e1ctica, la distinci\u00f3n b\u00e1sica entre el poder constituyente primario y el poder constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando este tema, la sentencia en menci\u00f3n expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constituci\u00f3n. El acto constituyente establece el orden jur\u00eddico y por ello, \u00a0cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca \u00fanicamente se limita a una revisi\u00f3n. El poder de reforma, que es poder constituido, no est\u00e1, por lo tanto, autorizado, para la derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto se estar\u00eda erigiendo en poder constituyente originario sino adem\u00e1s porque estar\u00eda minando las bases de su propia competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Quinta: \u00a0Se reitera que es el soberano constituyente quien determina los principios fundamentales de un Estado y de su Constituci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el poder constituido tiene una serie de l\u00edmites materiales y formales al momento de reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, si bien en el r\u00e9gimen constitucional Colombiano no hay cl\u00e1usulas p\u00e9treas , es claro que est\u00e1 prohibida la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n , por cuanto de lo contrario se dar\u00eda a entender que no existe diferencia alguna entre el poder constituyente originario y el poder constituido. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, quien debe establecer si la Constituci\u00f3n fue sustituida es la Corte Constitucional , para lo cual debe acudir a una interpretaci\u00f3n de los principios y valores se\u00f1alados por el soberano constituyente. \u00a0En efecto, corresponde a la guardiana de la Constituci\u00f3n constatar si la Constituci\u00f3n fue reemplazada en t\u00e9rminos materiales por otra Constituci\u00f3n y as\u00ed de esta manera si se creo otra organizaci\u00f3n pol\u00edtica diferente a la deseada originariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos te\u00f3ricos esbozados , debe entenderse entonces que la Constituci\u00f3n Colombiana radica la soberan\u00eda en el pueblo194sobre quien recae de manera exclusiva el poder pol\u00edtico. \u00a0En consecuencia, los presupuestos se\u00f1alados \u00a0son aplicables enteramente al Estado Colombiano, donde el soberano constituyente es el pueblo. \u00a0Por consiguiente, es \u00e9ste y solo \u00e9ste quien fija los principios y valores que guiaran tanto al Estado como a la Constituci\u00f3n. \u00a0Y no le es dable a un poder constituido la sustituci\u00f3n de dicha identidad material axiol\u00f3gica. \u00a0Que se repite no es un concepto de derecho natural sino un concepto jur\u00eddico extra\u00eddo de la misma realidad constitucional y del querer del pueblo vertido sistem\u00e1ticamente en toda la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y ante la constataci\u00f3n que en Colombia no existen l\u00edmites expresos se\u00f1alados por el soberano constituyente, es viable entrar a desentra\u00f1ar los l\u00edmites impl\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debemos recordar, que dichos l\u00edmites al poder constituido se basan principalmente en la identidad material axiol\u00f3gica de la propia Constituci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, en aquello fundamental decido por el constituyente originario. \u00a0Se ha entendido como fundamental entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las normas que regulan la organizaci\u00f3n del Estado y el ejercicio del poder estatal ( al menos en sus aspectos fundamentales : la funci\u00f3n legislativo, la funci\u00f3n ejecutiva y la funci\u00f3n judicial ) as\u00ed como la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos que ejercen esos poderes ( por ejemplo : las normas que regulan la formaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las normas que regulan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos ( por ejemplo : \u00a0las normas que reconocen a los ciudadanos derechos de libertad ) y de igualdad . \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las normas que regulan la ley ( entendida en sentido material como la funci\u00f3n de crear derecho ) o sea, las normas que confieren poderes normativos ,que determinan las modalidades de formaci\u00f3n de los \u00f3rganos a los que esos poderes son conferidos , que regulan los procedimientos de ejercicio de esos poderes , etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte Constitucional en este momento identificar \u00a0la identidad material axiol\u00f3gica de nuestra Constituci\u00f3n en materia de reelecci\u00f3n inmediata presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASPECTOS DEFINITORIOS DE LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE REELECCION PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad proveniente del desarrollo social e hist\u00f3rico de nuestro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla \u00a0de la identidad constitucional impl\u00edcita en nuestro r\u00e9gimen constitucional, tenemos que entender \u00a0que el t\u00e9rmino identidad hace referencia al conjunto de rasgos propios de una colectividad que la caracteriza frente a las dem\u00e1s. \u00a0En otras palabras, es la conciencia que una colectividad tiene de ser ella misma y distinta a las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ese conjunto de rasgos propios y espec\u00edficos de la colectividad han sido creados y desarrollados a trav\u00e9s de la historia social y pol\u00edtica del Estado Colombiano como Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces de lo expuesto con anterioridad, debe extractarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. En nuestra historia pol\u00edtica y Constitucional \u00a0las Constituciones de 1830,1832,1843, 1853, 1858, 1863, 1886, el Acto Legislativo de 1910, el Acto Legislativo de 1936 y el Acto Legislativo de 1968 , tiene t\u00e1citamente prohibida la Reelecci\u00f3n Presidencial Inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991, obra del poder constituyente, prohibi\u00f3 la Reelecci\u00f3n Presidencial en todo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Acto Legislativo \u00a002 de 2004, obra del poder constituido, establece la Reelecci\u00f3n Presidencial Inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y con base al recuento de la evoluci\u00f3n constitucional de nuestro sistema , es inmensamente claro que en materia de elecci\u00f3n presidencial y de alternancia en el poder, la l\u00ednea que ha seguido nuestro ordenamiento constitucional no \u00a0ha tenido como base la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n debe constatar que hace parte de la identidad de nuestro constitucionalismo o en otras palabras del contenido material axiol\u00f3gico de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0el principio impl\u00edcito de la alternancia del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad Constitucional proveniente de la voluntad manifiesta del poder constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es indispensable averiguar \u00bfCual fue la voluntad del Constituyente de 1991 respecto del r\u00e9gimen presidencial que se pretend\u00eda instaurar? \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, las intenciones del Constituyente de 1991 se basaron en disminuir las atribuciones y poderes del ejecutivo que se estaba formando en la nueva Constituci\u00f3n. \u00a0Se ha afirmado que \u201c la lectura moral( de la constituci\u00f3n ) \u00a0insiste que la Constituci\u00f3n significa lo que los constituyentes intentaron decir \u201c195 \u00a0<\/p>\n<p>De los debates relatados en la misma Constituyente se extrae que el deseo primordial de los constituyentes era morigerar los poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 Al interior de la Constituci\u00f3n de 1991 se hace palpable dicha voluntad expresada por el propio Constituyente siendo realzada por el fortalecimiento del Congreso de la Rep\u00fablica en su papel de control pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pierde la facultad de nombrar y remover \u00a0a los Gobernadores de los departamentos, actualmente la elecci\u00f3n es popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pierde la posibilidad de acceder al ejercicio de funciones legislativas delegadas \u00a0a trav\u00e9s de su habilitaci\u00f3n como legislador extraordinario. \u00a0Actualmente existe un l\u00edmite temporal a dichas facultades (no m\u00e1s de 6 meses), y material consistente en la imposibilidad de expedir c\u00f3digos, decretar impuestos, dictar leyes estatutarias, org\u00e1nicas o leyes marco. \u00a0 Igualmente , actualmente es exigencia constitucional que las facultades sean solicitadas por el gobierno , manteniendo sin embargo el Congreso la facultad de modificar o derogar las disposiciones dictadas por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pierde la posibilidad de decretar el Estado de Sitio. \u00a0El cual \u00a0permiti\u00f3 que el Estado permaneciera en una \u201c anormalidad normal \u201c . \u00a0En la actualidad, existe tres grados de estados de excepci\u00f3n, los cuales son vigilados y controlados tanto por el Congreso como por la Corte Constitucional. \u00a0Situaci\u00f3n diferente al omnipotente Estado de sitio anterior de duraci\u00f3n indefinida y de inmensos poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pierde la posibilidad absoluta de mantener a sus Ministros. \u00a0Actualmente, se establece un mecanismo de control del Congreso sobre los Ministros del despacho y sobre las funciones propias de sus cargos. \u00a0La moci\u00f3n de censura, es pues, una figura jur\u00eddica que permite al Congreso efectuar control pol\u00edtico sobre el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pierde la posibilidad de influencia sobre el Ministerio P\u00fablico el cual anteriormente estaba bajo \u201c la suprema direcci\u00f3n del gobierno \u201c . \u00a0Actualmente, el Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano de control que goza de autonom\u00eda Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pierde la posibilidad de intervenci\u00f3n financiera (art.120 numeral 14 constituci\u00f3n anterior), la cual es sustituida por un \u00a0r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n , vigilancia y control , sobre aquellos ciudadanos que realizan actividades, burs\u00e1tiles, aseguradoras y financieras . \u00a0Dicha inspecci\u00f3n, vigilancia y control es realizada actualmente bajo los par\u00e1metros establecidos por el Congreso a trav\u00e9s de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la misma Constituci\u00f3n y del propio querer del constituyente se puede extraer con facilidad, que el deseo del soberano constituyente fue el de disminuir los poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, mucho m\u00e1s que potenciarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando nuevamente a Dworkin , se puede concluir que \u201c De cualquier forma, la interpretaci\u00f3n constitucional debe tomar en consideraci\u00f3n las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas y pol\u00edticas del pasado, as\u00ed como aquello que los constituyentes por si mismos intentaron decir. \u201c196\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La Forma de Gobierno. \u00a0Conformaci\u00f3n del \u00f3rgano ejecutivo como norma fundamental Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma de gobierno y la conformaci\u00f3n de los poderes del Estado son normas fundamentales que hacen parte de la identidad Constitucional de un Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro Estado de Derecho, a trav\u00e9s del dispositivo de la separaci\u00f3n de poderes, pretende hacer efectivos los derechos y libertades de las personas residentes en Colombia. De ah\u00ed que sea uno de los principios fundamentales del Estado. De suerte que la eliminaci\u00f3n de este principio propicia la concentraci\u00f3n del poder pol\u00edtico, comporta la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues, se estar\u00eda ante una dictadura, un totalitarismo o una monarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante el poder de reforma no es factible anular el principio de la separaci\u00f3n o distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto a afirmado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa separaci\u00f3n de poderes es tambi\u00e9n un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los l\u00edmites permitidos por la Carta y asegurar as\u00ed la libertad y seguridad de los asociados. La l\u00f3gica de este dispositivo, no por conocida deja de ser esencial: la divisi\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas permite que el poder no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola persona o entidad, a fin de que los diversos \u00f3rganos puedan controlarse rec\u00edprocamente. Esto significa que, como esta Corporaci\u00f3n lo hab\u00eda se\u00f1alado, la consagraci\u00f3n de diversas ramas del poder y de \u00f3rganos aut\u00f3nomos se lleva a cabo \u201ccon el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, sino tambi\u00e9n, para que esas competencias as\u00ed determinadas, en sus l\u00edmites, se constituyeran en controles autom\u00e1ticos de las distintas ramas entre s\u00ed, y, para, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n cl\u00e1sica, defender la libertad del individuo y de la persona humana.\u201d Por ello, como lo ha recordado esta Corte, \u201cla separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico es inherente al r\u00e9gimen democr\u00e1tico y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimaci\u00f3n\u201d197. \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n del poder ejecutivo , como base esencial de la Forma de Gobierno instituida como fundamental y la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico , fueron pilares se\u00f1alados por el soberano constituyente al interior de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, se determin\u00f3 que el jefe del poder ejecutivo &#8211; \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica &#8211; ser\u00eda elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, elegido por la mitad m\u00e1s uno de los votos que depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley y \u00a0de manera secreta y directa . \u00a0Si ning\u00fan candidato obtiene dicha mayor\u00eda , se celebrar\u00e1 una nueva votaci\u00f3n que tendr\u00e1 lugar tres semanas m\u00e1s tarde, en la que s\u00f3lo participar\u00e1n los dos candidatos que hubieren obtenido las m\u00e1s altas votaciones. Ser\u00e1 declarado Presidente quien obtenga el mayor n\u00famero de votos. \u00a0Se determin\u00f3 como requisitos para ser Presidente de la Rep\u00fablica el ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta a\u00f1os. \u00a0Se establecieron la formas para suplir la faltas absolutas y temporales del Presidente de la Rep\u00fablica y se\u00f1al\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de reelecci\u00f3n Presidencial , como mecanismo de conformaci\u00f3n del jefe del poder ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aquellas normas que determinan la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo , seg\u00fan la voluntad del soberano constituyente , son fundamentales a la identidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo constituyente primario se\u00f1al\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 una manera espec\u00edfica de distribuir el poder pol\u00edtico. \u00a0Dicha distribuci\u00f3n no es asunto de poca monta. \u00a0Es la voluntad manifiesta del titular poder pol\u00edtico ( art. 3 Constitucional ) . Es \u00e9ste , quien como soberano del poder pol\u00edtico decide distribuirlo al interior de los diferentes \u00f3rganos por \u00e9l mismo constituidos. \u00a0Dicha distribuci\u00f3n pretende alcanzar los fines y cumplir los principios esbozados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y seg\u00fan la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo indicada constitucionalmente ; la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico manifestada por el soberano constituyente estaba pensada para el ejercicio de la Presidencia de la Rep\u00fablica por cuatro a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo el andamiaje dogm\u00e1tico y org\u00e1nico de la Constituci\u00f3n , ha sido dise\u00f1ado con base en una distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica en un per\u00edodo limitado en el tiempo y sin posibilidad de nuevo ejercicio. \u00a0 En otras palabras, la estructura misma de la forma de gobierno se\u00f1alada constitucionalmente , fue ideada por el constituyente primario bajo el supuesto cierto que el jefe del poder ejecutivo \u00fanicamente ir\u00eda a desempe\u00f1ar su rol por un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el alterar dicha distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico deseada por el soberano constituyente , sin dudas puede alterar la estructura misma de la forma de gobierno , por cuanto esta estuvo concebida para cuatro a\u00f1os y no para un posible ejercicio de ocho. \u00a0Los efectos de este cambio se mostrar\u00e1n en ac\u00e1pite posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD . \u00a0PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad es base estructural de cualquier sociedad y l\u00f3gico de la nuestra. \u00a0Se puede afirmar que la igualdad es una virtud indispensable de la soberan\u00eda democr\u00e1tica.198 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio busca entre otras, \u00a0que las cargas y beneficios otorgados por la sociedad a los individuos se distribuyan equitativamente entre ellos. \u00a0Este deber, y para lo que nos interesa, se especifica en un mandato circunscrito a un \u201c trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma Dworkin \u201c el gobierno debe tratar a todos los sujetos en su dominio como si tuvieran un estatus moral y pol\u00edtico igual, debe intentar de buena fe tratarlos a todos con una preocupaci\u00f3n igual \u201c199 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la igualdad tiene un efecto vinculante para el legislador , quien debe propender por ella en la expedici\u00f3n de cualquier acto de su competencia. \u00a0Pues bien, la igualdad es un principio que hace parte de la identidad constitucional Colombiana por cuanto de una evidencia sistem\u00e1tica de la propia Constituci\u00f3n se desprende la igualdad como fundamento que regenta las normas constitucionales ( \u00a0pre\u00e1mbulo, arts, 2, 5, 7, 13, 19, 28, 40, 42, 43, 44, 46, 47, 53, 54, 70, 85, 86, 87, 94, 95, 180 , 209, 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los principios ser\u00edan fundamentales, caracterizadoras , que confieren identidad axiol\u00f3gica al ordenamiento y ofrecen justificaciones a las restantes normas. \u00a0As\u00ed pues, la identificaci\u00f3n de un principio no es como podr\u00eda pensarse un problema eminentemente te\u00f3rico sin consecuencias pr\u00e1cticas. Por el contrario , es un problema de derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5\u00b0 , 93 y 94 de la Constituci\u00f3n demuestran la existencia de valores constitucionales sobre ordenados a esta. \u00a0En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n le impone a la Corte Constitucional la defensa de estos principios y valores , dentro de los que se encuentra la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se parte de la base que en la Constituci\u00f3n Colombiana, existen unos Principios Supremos del ordenamiento constitucional, que tienen un valor superior respecto de las restantes normas de rango constitucional. \u00a0 En este orden de ideas, principios como la igualdad , extra\u00eddos del mismo sistema constitucional, no son susceptibles de revisi\u00f3n constitucional y mucho menos de vulneraci\u00f3n por parte de \u00f3rgano alguno constituido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de igualdad otorga plenitud a toda la Constituci\u00f3n , es la base de esencia del cotejo de las leyes y de todo acto estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para establecer si un acto expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica viola la igualdad como fundamento de la identidad constitucional debe la Corte efectuar el an\u00e1lisis , respecto de la redistribuci\u00f3n de la regla de igualdad \u00a0establecida en el Acto a juzgar y la distribuci\u00f3n previa se\u00f1alada por el soberano constituyente. \u00a0Lo anterior permitir\u00e1 dilucidar si la regla de igualdad \u00a0establecida en el acto a juzgar es en s\u00ed misma igualitaria o no igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es pertinente volver a se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema de la igualdad de tratamiento es diverso al del car\u00e1cter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se est\u00e1 mirando c\u00f3mo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es i la regla misma es igualitaria o no, con prescindencia de su consideraci\u00f3n de valor o normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la regla de distribuci\u00f3n tiene la siguiente formulaci\u00f3n general: \u00a0Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta caracter\u00edstica espec\u00edfica, por ejemplo, su capacidad econ\u00f3mica , su edad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar algunos conceptos que hacen m\u00e1s inteligible la problem\u00e1tica de la igualdad y sus reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos examinar brevemente la estructura de las reglas de distribuci\u00f3n, antes de determinar lo que las convierte en igualitarias o desigualitarias. \u00a0Tales reglas especifican, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente , lo siguiente: \u00a01. \u00a0Un beneficio ( por ejemplo , un voto ) o una carga ( por ejemplo, un a\u00f1o de servicio militar ) que se debe distribuir, 2. \u00a0un grupo de referencia, &#8211; es decir, una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a menudo por una caracter\u00edstica com\u00fan \u00a0( por ejemplo , \u00a0todos los ciudadanos ) ; 3. \u00a0un grupo seleccionado una subcategor\u00eda del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga ( por ejemplo, todos los ciudadanos de determinada edad .200\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de una distribuci\u00f3n dada ( y respecto a un grupo de referencia dado ) , una regla de redistribuci\u00f3n de beneficios o cargas determinadas es m\u00e1s igualitaria cuanto mayor sea la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la regla, en comparaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la asignaci\u00f3n es tanto m\u00e1s igualitaria cuanto m\u00e1s igualitaria sea la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0Viceversa, una regla de redistribuci\u00f3n es tanto m\u00e1s desigualitaria , cuanto m\u00e1s reduzca el tama\u00f1o del grupo seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Admitir 400, de los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad , es una pol\u00edtica igualitaria o desigualitaria ?; Depende : si un a\u00f1o anterior fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400 incrementa la proporci\u00f3n del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva pol\u00edtica constituye una regla de distribuci\u00f3n m\u00e1s igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta misma pol\u00edtica es desigualitaria si anteriormente se admiti\u00f3 a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. \u00a0La Constituci\u00f3n francesa de 1791 era igualitaria no porque sustituyera nobleza por propiedad , como criterio para conferir el derecho de voto, sino porque se ampli\u00f3 el sufragio a un n\u00famero mucho \u00a0mayor de ciudadanos ( o sea , a m\u00e1s de la mitad de todos los varones adultos que pagan cierto n\u00famero de impuestos ) . \u00a0Respecto a esta situaci\u00f3n hist\u00f3rica , la posterior introducci\u00f3n del sufragio universal constituy\u00f3 de nuevo una redistribuci\u00f3n igualitaria de derecho de voto.201 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surgir\u00eda en este momento, es \u00bf Que pasa si la decisi\u00f3n de aceptar a 300 de los 600 individuos que presentaron la solicitud , fue tomada por una sobresaliente mayor\u00eda ? \u00a0<\/p>\n<p>Muchas veces se ha pretendido manifestar que las decisiones mayoritarias entra\u00f1an \u00a0en s\u00ed mismo el concepto de igualdad, no obstante esta premisa mayoritaria ha sido inmensamente desvirtuada por Dworkin de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sin embargo, en Estados Unidos de Am\u00e9rica la mayor parte de la gente que asume que la \u00a0premisa mayoritaria afirma la definici\u00f3n \u00faltima y la justificaci\u00f3n para la democracia acepta que en algunas ocasiones la voluntad de la \u00a0mayor\u00eda no debe gobernar. \u00a0Est\u00e1n de acuerdo que la mayor\u00eda no debe ser siempre el juez final cuando su propio poder debe estar limitado a proteger los derecho individuales y aceptan que al menos algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia que invalidaron la legislaci\u00f3n popular , como lo hizo la decisi\u00f3n Browm , estaban correctas. \u00a0La premisa mayoritaria no descarta excepciones de esa clase , pero insiste que en tales casos, incluso si alguna derogaci\u00f3n en contra del gobierno mayoritario es justificado en conjunto , algo moralmente lamentable ha sucedido , y un costo moral ha sido pagado. \u00a0La premisa supone en otras palabras, que siempre es injusto que no se le permita a una mayor\u00eda pol\u00edtica hacer las cosas a su manera, as\u00ed aunque hay razones contrarias suficientemente fuertes para justificar esto, \u00a0la injusticia permanece. \u201c202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, fuerza es concluir, que las decisiones de la mayor\u00eda no necesariamente responden al concepto de democracia constitucional. \u00a0Concepto este que re\u00fane par\u00e1metros mucho m\u00e1s amplios y garantizadores respecto de los principios , valores y derechos fundamentales al interior de un Estado. \u00a0En consecuencia, no siempre una decisi\u00f3n mayoritaria es igualitaria. \u00a0En otras palabras, puede existir una decisi\u00f3n basada en mayor\u00edas pero ileg\u00edtima a la luz de la democracia constitucional, por no ser igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a esta Corporaci\u00f3n constatar cual fue la regla de distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente de 1991 , para poder analizar si la regla de redistribuci\u00f3n se\u00f1alada en el Acto Legislativo No 02 de 2004 es igualitaria o no. De igual manera se determinara , si la decisi\u00f3n mayoritaria que implica el Acto Legislativo analizado corresponde al concepto de democracia constitucional. \u00a0An\u00e1lisis que se efectuar\u00e1 en el ac\u00e1pite sobre efectos del Acto Legislativo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. ALCANCE \u00a0JUR\u00cdDICO DEL ACTO LEGISLATIVO NO 02 DE 2004 REFORMATORIO \u00a0DE LA CONSTITUCION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL INMEDIATA . \u00a0INSTITUCI\u00d3N JUR\u00cdDICA TOTALMENTE AJENA \u00a0A \u00a0LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL IMPL\u00cdCITA DE NUESTRO ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la identidad pol\u00edtica e hist\u00f3rica de nuestro desarrollo constitucional, fuerza es concluir que uno de los principios que fundamentan nuestra identidad a lo largo de nuestro transcurso como rep\u00fablica y como democracia, consiste en la alternancia del poder. \u00a0 Hasta antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la regla com\u00fan era que cualquier presidente podr\u00eda optar nuevamente por ejercer la presidencia de la Rep\u00fablica siempre y cuando al menos un per\u00edodo hubiera transcurrido luego del ejercicio de su presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es el soberano constituyente , quien en ejercicio y conducci\u00f3n del poder pol\u00edtico , decide cambiar dicho principio de alternancia del poder. \u00a0Es decir, es el poder constituyente primario quien en su voluntad y querer , altera el principio democr\u00e1tico y republicano se\u00f1alado y constituye la prohibici\u00f3n total de reelecci\u00f3n. \u00a0Dicha decisi\u00f3n, que \u00a0altero el principio de alternancia en el poder fue producto del ejercicio del poder soberano que se radic\u00f3 en el pueblo, quien es el detentador del poder pol\u00edtico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica no ha sido una figura que haya hecho parte de la identidad social e hist\u00f3rica que compone nuestro Estado. \u00a0 Por el contrario, son otro tipo de figuras las que caracterizado a nuestro Estado y orden Constitucional en relaci\u00f3n con otros ordenamientos y Estados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que quien detenta el poder soberano para alterar los principios que hacen parte del contenido axiol\u00f3gico y de la identidad del Estado Colombiano , es el pueblo. \u00a0Es en \u00e9ste en quien se radica, \u00fanica y exclusivamente, la posibilidad de instaurar la reelecci\u00f3n presidencial inmediata , como forma de alterar la identidad del Estado Colombiano o el principio preestablecido. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la alteraci\u00f3n de un principio que ha dado identidad al Estado Colombiano solo compete al poder Constituyente y no al poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si nuevamente el Constituyente primario desea alterar la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n Constitucional , es s\u00f3lo a \u00e9l a quien compete. \u00a0Es \u00fanicamente, al poder constituyente quien determina que es lo que lo identifica o caracteriza a nuestra Constituci\u00f3n; poder que no puede ser usurpado por el reformador de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y respecto de la voluntad expresa por el soberano Constituyente en la Constituci\u00f3n de 1991, es palpable que no se pretendi\u00f3 dotar a la instituci\u00f3n del Presidente de nuevo poderes o de fortalecer los ya existentes. \u00a0No, por el contrario; lo que se busc\u00f3 fue disminuir esos poderes y otorgar nuevas competencias a otros \u00f3rganos constitucionales con el \u00fanico prop\u00f3sito de controlar mejor el poder ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo extractado del amplio debate realizado respecto de la estructura del Estado y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el poder ejecutivo , se obtiene como resultado una tendencia constitucional a reducir y disminuir los poderes presidenciales y a ejercer muchos m\u00e1s controles sobre restantes poderes que los que pose\u00eda con anterioridad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo, lo que com\u00fanmente se conoce como el estatus del presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0basado en la forma de elecci\u00f3n, en los requisitos para el ejercicio de la Presidencia, en la manera de suplir sus faltas absolutas y temporales, y la misma prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial; establecen la voluntad del soberano constituyente plasmada en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el levantamiento de la reelecci\u00f3n presidencial y el establecimiento de la reelecci\u00f3n inmediata, es totalmente ajena a la forma de gobierno deseada por el constituyente de 1991, espec\u00edficamente en lo relacionado con la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, fuerza es concluir que la reelecci\u00f3n inmediata no encuadra dentro de la identidad material axiol\u00f3gica ni de nuestro Estado ni de nuestro Constitucionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>A. 1 .EL ACTO LEGISLATIVO No 02 de 2004 ( REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA ) POTENCIA LOS PODERES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y ALTERA LA DISTRIBUCI\u00d3N DEL PODER POL\u00cdTICO; CONTRARIO EL DESEO DEL SOBERANO CONSTITUYENTE DE 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, La distribuci\u00f3n del Poder Pol\u00edtico , como elemento esencial en la estructura del ordenamiento constitucional colombiano, tiene especial relevancia en relaci\u00f3n con el equilibrio del mismo poder , y adquiere una mayor connotaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de determinada instituciones, habida cuenta de las facultades que la Carta pol\u00edtica confiri\u00f3 al ejecutivo en aras de realizar nombramientos directos en algunas entidades y, en otras, de integrar las ternas de candidatos elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la situaci\u00f3n actual prevista por el Derecho Constitucional colombiano \u2013 para la designaci\u00f3n de altos dignatarios de determinadas entidades del sector p\u00fablico \u2013 es la siguiente: (i) los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica de sendas ternas que presentan el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.204 (ii) El Fiscal General de la Naci\u00f3n es elegido por la Corte Suprema de Justicia, por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, de terna enviada por el presidente de la Rep\u00fablica.205 (iii) Los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos por el Congreso Nacional para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, a partir de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica.206 (iv) El Procurador General de la Naci\u00f3n es elegido por el Senado a partir de una terna integrada por el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.207 (v) El Defensor del Pueblo es elegido por la C\u00e1mara de Representantes a partir de terna integrada en su totalidad por el Presidente de la Rep\u00fablica.208 (iv) Seis miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica son nombrados directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica.209 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y tal como se explicar\u00e1 posteriormente, la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial para un per\u00edodo consecutivo, prevista por el acto legislativo 002 de 2004, refuerza y potencia las facultades del ejecutivo, en detrimento de la distribuci\u00f3n ya efectuada por el constituyente soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el acto legislativo 02 de 2004 quiebra el equilibro institucional previsto por la Asamblea Nacional Constituyente, y que finalmente fue plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, por ejemplo, la disposici\u00f3n del acto legislativo en comento, de la cual se desprende que el Presidente en ejercicio puede ser reelecto para un per\u00edodo consecutivo, produce como corolario un rompimiento en el equilibrio institucional se\u00f1alado. En efecto, en materia de nombramientos de algunos de los altos dignatarios en las diferentes corporaciones p\u00fablicas, las facultades del presidente se ven incrementadas en detrimento de la distribuci\u00f3n inicial del poder pol\u00edtico que busc\u00f3 el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por ejemplo, un presidente que tenga la posibilidad de ser reelecto para un per\u00edodo consecutivo, y que a la postre \u00a0efectivamente lo resulte, tendr\u00e1 la posibilidad de escoger dos veces las ternas de elegibles para desempe\u00f1ar el cargo del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Uno de los fiscales que resulte designado, deber\u00e1 ejercer sus funciones de investigar y acusar ante los jueces competentes a los presuntos infractores de la ley penal, en concurrencia con el per\u00edodo del presidente que resultase reelecto, y que integr\u00f3 la terna a partir de la cual fue electo. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que, a diferencia de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de otros estados, fue voluntad del constituyente que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formara parte de la Rama Judicial, resulta patente el desequilibrio que el acto legislativo acusado imprime a la estructura de la Fiscal\u00eda General y compromete, de esta manera, la independencia de un \u00f3rgano propio del poder \u00a0judicial, habida cuenta del car\u00e1cter mixto que presenta el sistema acusatorio en Colombia.210 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto importante, en el escenario de una reelecci\u00f3n presidencial inmediata, se desprende de la integraci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, creada por la Constituci\u00f3n de 1991 para separar al Presidente de la Rep\u00fablica de el manejo de dichos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este sentido, la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la Junta Directiva estar\u00eda compuesta por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, el Gerente del banco, quien es elegido por la Junta Directiva y hace parte de \u00e9sta, y cinco miembros restantes elegidos por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos de cuatro a\u00f1os, bajo la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual dos de ellos ser\u00edan remplazados cada cuatro a\u00f1os. En este sentido, la renovaci\u00f3n de la Junta Directiva cada dos a\u00f1os, prevista por la Constituci\u00f3n, se ver\u00eda afectada, al igual que la autonom\u00eda constitucional otorgada a dicho instituci\u00f3n, \u00a0toda vez que un presidente que resulte reelecto para un periodo consecutivo estar\u00eda facultado para influir notablemente en la composici\u00f3n de dicha entidad, como quiera que estar\u00eda facultado para adelantar en dos ocasiones la renovaci\u00f3n de la Junta Directiva, comprometiendo, de esta manera, la independencia del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentidos similares se presentar\u00eda \u00a0esa redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico no querida por el Constituyente respecto de las ternas para el \u00a0nombramiento de los Magistrados de la Corte Constitucional, los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la terna para la elecci\u00f3n de Procurador General de la Naci\u00f3n, las ternas para la elecci\u00f3n de los siete magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y en el mismo sentido, encontramos bajo la \u00e9gida del Presidente de la Rep\u00fablica una serie de entidades que hacen parte de la rama ejecutiva que \u00e9l dirige: \u00a013 Ministerios, 6 Departamentos Administrativos, 11 Superintendencias, m\u00e1s de 12 establecimientos p\u00fablicos adscritos a los Ministerios, m\u00e1s de 10 Unidades Administrativas Especiales, m\u00e1s de 8 \u00a0Empresas Industriales y Comerciales del Estado, m\u00e1s de 9 Sociedades de Econom\u00eda Mixta. \u00a0Funcionarios todos que tienen inter\u00e9s en que su nominador permanezca, ya que de esa manera ellos tambi\u00e9n permanecer\u00e1n en sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, podr\u00eda hablarse que en este sentido no solo existen unos privilegios directos que beneficiar\u00edan al Presidente de la Rep\u00fablica que se pretenda reelegir de manera inmediata , por el manejo de todos las entidades del Estado referidas; sino igualmente unos privilegios indirectos por cuanto cada uno de los jefes de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias , Establecimientos P\u00fablicos adscritos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom\u00eda Mixta, entre otras; har\u00eda valer las ventajas de la reelecci\u00f3n sobre sus subalternos , incrementando de una manera inusual el poder ya mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Presidente de la Rep\u00fablica en nuestro Estado, no solo es el jefe de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sino que igualmente es el m\u00e1ximo nominador de empleos p\u00fablicos al interior del mismo. \u00a0 A lo anterior, hay que agregarle que de acuerdo con el art\u00edculo 39 de la ley 489 de 1998, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 integrada pro los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y por todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tiene a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado Colombiano. \u00a0Sin dudas, el poder sobredimensionado del Presidente de la Rep\u00fablica como nominador es claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al modificar el acto legislativo dicha prohibici\u00f3n, se rompen los principios de libre participaci\u00f3n, pluralismo, alternaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos e igualdad de oportunidades pol\u00edticas para todos, contenidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como dicen algunos de los demandantes dentro de los procesos sobre reelecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El Acto acusado no solo modific\u00f3 algunos art\u00edculos del Estatuto Superior sino que, atendida la magnitud del cambio, lleg\u00f3 a sustituirlo, con lo cual el Congreso incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n de su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; el desconocimiento de los principios liberales de la forma republicana y democr\u00e1tica de Estado, se introducen importantes cambios en el sistema pol\u00edtico institucional que, por esta v\u00eda, deviene en otro totalmente diferente. Estos cambios se evidencian principalmente en las siguientes consecuencias pol\u00edtico-jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El r\u00e9gimen presidencial actual se transforma en uno de car\u00e1cter presidencialista que se identifica por la excesiva acumulaci\u00f3n del poder p\u00fablico en el Jefe de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reparto del poder p\u00fablico entre el ejecutivo y el legislativo se desequilibra, a\u00fan m\u00e1s, \u00a0hasta anular las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que el Congreso debe ejercer sobre los actos del Gobierno y la Administraci\u00f3n as\u00ed como sobre la conducta de sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Administraci\u00f3n P\u00fablica se politiza (se constitucionaliza el clientelismo) y se aniquila el ideal de un servicio civil fundado en los principios de la meritocracia, neutralidad, imparcialidad y legalidad por cuanto, en la pr\u00e1ctica, se eliminan las prohibiciones e inhabilidades que le serv\u00edan de coraza a los funcionarios oficiales frente a las presiones pol\u00edticas externas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al igual que la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pierden autonom\u00eda por cuanto el proceso pol\u00edtico de selecci\u00f3n de sus dirigentes estar\u00e1 bajo el control total del presidente que logre ser reelegido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Presidente, en su condici\u00f3n de Primer Magistrado de la Rep\u00fablica, se ve involucrado en controversias que dividen la opini\u00f3n p\u00fablica y en conflictos permanentes \u00a0entre sus intereses particulares y los de la Naci\u00f3n que simboliza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio constitucional de la igualdad de condiciones para acceder al ejercicio del poder p\u00fablico pierde eficacia porque se permite que Presidente en funciones compita en la contienda pol\u00edtica con personas que no ostentan ninguna de las importantes atribuciones p\u00fablicas que su condici\u00f3n implica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El presidente \u2013 candidato, con su firma, mediante decretos de obligatorio cumplimiento, puede establecer el marco jur\u00eddico para el desarrollo de la campa\u00f1a electoral en la que \u00e9l es parte. Inclusive, es una de sus funciones, reglamentar la ley estatutaria que seg\u00fan el Acto Legislativo 02 de 2004 debe dictar el Congreso de la Rep\u00fablica o el Consejo de Estado, sin que ninguna autoridad pueda reemplazarlo en el cumplimiento de tan delicado cometido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La historia constitucional colombiana es desconocida y quebrantada con la adopci\u00f3n de una figura que, como la reelecci\u00f3n inmediata, resulta ajena a la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional y, en \u00faltimas, a la voluntad expresada por el Constituyente Primario hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La din\u00e1mica pol\u00edtica que le permite a los ciudadanos cambiar a su Primer Mandatario cada cuatro a\u00f1os es eliminada, al igual que la forma de hacer pol\u00edtica: dif\u00edcilmente el Presidente y sus m\u00e1s cercanos colaboradores resistir\u00e1n la tentaci\u00f3n de utilizar el poder del Estado con fines electorales y, en todo caso, no existen controles eficaces para reprimir esta posible situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio representativo tambi\u00e9n es vulnerado en sus caracter\u00edsticas de temporalidad y periodicidad por cuanto \u00fanicamente el pueblo, como Soberano, puede cambiar las condiciones para el ejercicio del mandato que le otorga a sus representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo , \u00a0lo que evidencia esta Corte, es que dichas atribuciones fueron valoradas y decididas por el Constituyente soberano de 1991 para un Presidente que ejerciera cuatro ( 4 ) su per\u00edodo presidencial , en momento alguno para uno que pudiera ejercer la Presidencia por ocho ( 8 ) a\u00f1os, raz\u00f3n que sin dudas se produce una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico , que realza y potencia las facultades y potestades en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, aspecto este no deseado por el constituyente soberano , y que no puede ser desconocido por el reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0LA REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL INMEDIATA COMO REDISTRIBUCI\u00d3N DESIGUALITARIA. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, corresponde a esta Corporaci\u00f3n constatar cual fue la regla de distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente de 1991 , para poder analizar si la regla de redistribuci\u00f3n se\u00f1alada en el Acto Legislativo No 02 de 2004 es igualitaria o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 197 originario de la Constituci\u00f3n de 1991 establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 197. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de distribuci\u00f3n determinada por el Constituyente de 1991 se bas\u00f3 en los siguiente aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n al ciudadano que hubiere ejercido la \u00a0Presidencia de volver a ejercerla . \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Prohibici\u00f3n de ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica en quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Prohibici\u00f3n al ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n hubiere ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la regla de redistribuci\u00f3n establecida por el Acto Legislativo No 02 de 2004 esta determinada en los siguiente art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 197. Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la regla de redistribuci\u00f3n se\u00f1alada, se estructura con las siguiente caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano que haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica puede volver a ejercerla por otro per\u00edodo \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comparando la regla de distribuci\u00f3n del Constituyente de 1991 con la regla de redistribuci\u00f3n establecida por el Acto Legislativo No 02 de 2004, se puede concluir: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se levant\u00f3 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial en cabeza del ciudadano que ya hubiere ejercido la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La prohibici\u00f3n de que el \u00a0ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n hubiere \u00a0ejercido determinados cargos se ampl\u00edo ya no solo al Alcalde de Bogot\u00e1 sino a todos los Alcaldes del Pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se mantuvo la prohibici\u00f3n de ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica en quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las anteriores constataciones evidencia esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla de igualdad utilizada es en s\u00ed misma desigualitaria y por lo tanto atenta flagrantemente contra el principio de igualdad el cual es fundamental a la identidad axiol\u00f3gica del Estado y de la Constituci\u00f3n Colombiana. \u00a0Lo anterior , por cuanto el espectro de ciudadanos a los que se levant\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional fue inmensamente m\u00ednimo \u2013 s\u00f3lo al Presidente de Rep\u00fablica &#8211; \u00a0pero se ampli\u00f3 el margen de inhabilidad a todos los alcaldes del pa\u00eds para postularse a la Presidencia de la Rep\u00fablica , por lo menos dentro del a\u00f1os anterior a la elecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la redistribuci\u00f3n efectuada por el Acto Legislativo No 02 de 2004 es desigual. \u00a0De un lado,\u00a0 por cuanto se incrementaron los sujetos de inhabilidad preestablecidos en la distribuci\u00f3n efectuada por el soberano constituyente de 1991. \u00a0Y de otro lado, sospechosamente, se mantuvo la inhabilidad en sujetos (Gobernadores y alcaldes ) que desde el punto de vista del principio democr\u00e1tico tienen su estructura de poder en los mismos fundamentos del Presidente de la Rep\u00fablica, es decir , en la elecci\u00f3n popular por parte del pueblo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la comparaci\u00f3n fundamental, para efectos del principio de igualdad es la que hay que hacer con el ciudadano de a pie; sin empleo, sin casa, sin salud y educaci\u00f3n; sin los miles de empleos que tiene el presidente, sin contratos, sin dinero de los impuestos para repartir, sin embajadas, sin televisi\u00f3n, sin avi\u00f3n para recorrer el pa\u00eds; etc, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no comprende esta Corte la raz\u00f3n para inhabilitar en alto grado a dichos funcionarios para presentarse como candidatos Presidenciales, siendo inmensamente permisivos con la prohibici\u00f3n en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo todos estos funcionarios de elecci\u00f3n popular ( Presidente, Gobernadores y Alcaldes ) \u00a0provenientes de partidos y movimientos pol\u00edticos , cuya integraci\u00f3n en la democracia deviene estrictamente de su opini\u00f3n pol\u00edtica, el trato dado a ellos, al menos desde la perspectiva de posibilidades de acceso a cargos p\u00fablicos, debe ser igual.211 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este privilegio para el presidente en ejercicio y discriminaci\u00f3n para el resto de los ciudadanos por el hecho de provenir de una premisa mayoritaria no necesariamente es igualitaria. \u00a0Es decir, la desigualdad manifiesta presentada entra\u00f1a la constataci\u00f3n que la decisi\u00f3n mayoritaria en comento es en esencia ileg\u00edtima, desconociendo el concepto democr\u00e1tico constitucional , que apareja consigo el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 vale la pena citar lo mencionado por Dworkin \u201cEn otras palabras, la concepci\u00f3n constitucional de democracia tiene la siguiente actitud hacia el gobierno mayoritario. \u00a0La democracia significa gobierno sujeto a condiciones- podr\u00edamos llamar a \u00e9stas la condiciones \u201c democr\u00e1ticas \u201c \u2013 del estatus igual para todos los ciudadanos. Cuando las instituciones mayoritarias proporcionan y respetan las condiciones democr\u00e1ticas , entonces los veredictos de estas instituciones deben ser aceptados por esa raz\u00f3n por todos. \u00a0Pero cuando no lo son, o cuando su previsi\u00f3n o respeto es defectuoso, no puede haber objeci\u00f3n, en nombre de la democracia a otros procedimientos que las protegen y respetan mejor. \u00a0Por ejemplo, las condiciones democr\u00e1ticas incluyen claramente el requisito de que las oficinas p\u00fablicas deben en principio estar abiertas a miembros de todas las razas y grupos en t\u00e9rminos iguales. \u00a0Si alguna ley previera que solamente miembros de una raza fueran elegibles para cargos p\u00fablicos , entonces no habr\u00eda un costo moral- ning\u00fan asunto para remordimiento moral- si una corte que disfruta del poder lo usara bajo una constituci\u00f3n v\u00e1lida para eliminar esa ley como inconstitucional. \u00a0Eso ser\u00eda presumiblemente una ocasi\u00f3n en la cual la premisa mayoritaria fuera desacatada, pero aunque \u00e9ste es un asunto de pesadumbre de acuerdo con la concepci\u00f3n mayoritaria de democracia, no lo es de conformidad con la concepci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) el proceso pol\u00edtico de una comunidad genuina debe expresar alguna concepci\u00f3n bona fide de preocupaci\u00f3n igual por los intereses de los miembros, lo cual significa que las decisiones pol\u00edticas que afectan la distribuci\u00f3n de riquezas, beneficios, y cargas deben ser consistentes con la preocupaci\u00f3n igual para todos. \u00a0La membres\u00eda moral implica reciprocidad : \u00a0una persona no es miembro a menos que sea tratado como tal por otros, lo cual significa que tratan las consecuencias de cualquier decisi\u00f3n colectiva para su vida como una raz\u00f3n igualmente significante a favor o en contra de la decisi\u00f3n , como son las consecuencias comparables para la vida de alguien m\u00e1s. \u00a0\u2026 De este modo, la concepci\u00f3n comunal de democracia explica una intuici\u00f3n que muchos compartimos:\u00a0 que una sociedad en la cual la mayor\u00eda demuestra desprecio por las necesidades y perspectivas de alguna minor\u00eda es ileg\u00edtima e injusta. \u201c 212 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de un lado, la redistribuci\u00f3n de la \u00a0regla de igualdad utilizada en el Acto Legislativo es desigualitaria si la comparamos con la distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente soberano de 1991. De otro lado, la regla de distribuci\u00f3n es en s\u00ed misma violatoria de la igualdad, por cuanto se concede un privilegio a favor de una sola persona: El presidente en ejercicio y, se establece una doble discriminaci\u00f3n: a) en contra funcionarios que como los gobernadores y alcaldes, son igualmente de elecci\u00f3n popular como el Presidente de la Rep\u00fablica y b) Contra todos los Colombianos de a pie, de la calle, que son la gran mayor\u00eda y que es la m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL ACTO LEGISLATIVO No 02 DE 2004 SUSTITUYE LA CONSTITUCION DE 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente ac\u00e1pite corresponde efectuar una s\u00edntesis de las argumentaciones presentadas con el prop\u00f3sito de demostrar que el Acto Legislativo No 02 de 2004 sustituye la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Premisas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A.-Determinado que en el estado liberal y democr\u00e1tico de derecho el soberano es el gobernado o pueblo como lo establece el articulo. 3 de nuestra constituci\u00f3n; que la soberan\u00eda es absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>No puede el Congreso que no tiene soberan\u00eda y que es un poder constituido, en ejercicio del poder de reforma de la constituci\u00f3n, quitar la soberan\u00eda al pueblo (Naci\u00f3n o pueblo), al gobernado y restablecerla en cabeza del gobernante, del monarca absoluto o del Presidente. Si lo hiciera estar\u00eda retrocediendo al r\u00e9gimen feudal; habr\u00eda vulnerado un principio o valor fundamental del estado social y democr\u00e1tico de derecho; destruido la democracia (que no es m\u00e1s que el poder del pueblo) y estar\u00eda actuando por fuera de su competencia. Por haber uno de los valores o principios fundamentales del estado social y democr\u00e1tico de derecho habr\u00eda violado la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n; ya que los valores o principios fundamentales son como dijera Peter Haberle la esencia de la constituci\u00f3n: la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B.-El Moderno proceso de constitucionalizaci\u00f3n \u00a0implica una Constituci\u00f3n r\u00edgida. La constitucionalizaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s acentuada en aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente formulados como impl\u00edcitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional. En otras palabras, a una Constituci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida corresponde un mayor efecto de \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente el tribunal constitucional tiene competencia para evitar que el reformador de la constituci\u00f3n usurpe la competencia del poder constituyente y vulnere los principios o valores fundamentales que el soberano consagro en la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Se puede concluir que los valores, principios y derechos (incluido el de la igualdad) son garantizados por las constituciones modernas aun que no est\u00e9n positivizados, que forman parte de la esencia de la constituci\u00f3n y que como tal deben ser garantizados por el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n y lo que es m\u00e1s importante que no pueden ser desconocidos por el reformador de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En Primer lugar, \u00a0debe afirmarse que los valores y principios de una persona, sociedad, gobierno o estado son los que determinan su esencia, lo que los caracteriza y definen; de modo que sin esos valores o principios fundamentales deja de ser lo que es o lo que es m\u00e1s grave se desnaturalizan y se convierten en su opuesto. \u00a0As\u00ed las cosas, son estos valores y principios los que identifican y caracterizan a una sociedad respecto de otra, diferenciaci\u00f3n que se presenta, entre otras, en la manera de manejar la propiedad privada, el valor del individuo ante el Estado, el valor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al mismo Estado, el valor de la limitaci\u00f3n del poder y de la separaci\u00f3n del mismo y el valor que se tenga del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en un r\u00e9gimen pol\u00edtico, forma de gobierno o de estado, quien fija, determina y se\u00f1ala los valores y principios fundamentales es el m\u00e1ximo titular del poder pol\u00edtico. Este recibe el nombre de soberano (en nuestro caso el pueblo colombiano); siendo el m\u00e1ximo ejercicio de la soberan\u00eda, el poder constituyente. Es el poder constituyente quien puede fijar los valores y principios fundamentales del gobierno y del estado. Valores que no pueden ser destruidos por el poder de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Toda teor\u00eda tiene como fundamento un principio alrededor del cual gira todo el sistema. \u00a0El principio en torno al cual gira la teor\u00eda de la constituci\u00f3n es el de sujeto titular del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una constituci\u00f3n, con toda la problem\u00e1tica filos\u00f3fica que lleva anexa, como es por ejemplo, que debe contener la constituci\u00f3n, cuando se suspende, como se reforma, como interpretarla, etc, presupone metodol\u00f3gicamente, dar respuesta a la pregunta de \u00bfQui\u00e9n tiene el poder para dar la constituci\u00f3n? o lo que es lo mismo \u00bf quien tiene el poder constituyente?; la pregunta de \u00bf quien tiene el poder constituyente? presupone dar respuesta a la pregunta: \u00bfQuien tiene la soberan\u00eda? ya que el poder Constituyente no es m\u00e1s que un atributo o manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda, como lo descubrieron los revolucionarios franceses. El poder constituyente no es m\u00e1s que una consecuencia de la soberan\u00eda. Para determinar quien tiene el poder constituyente debemos absolver en primer lugar el interrogante de \u00bfQui\u00e9n es el soberano? \u00a0<\/p>\n<p>Preguntarse por el soberano es inquirir por el sujeto titular del poder pol\u00edtico. \u00a0El sujeto titular del poder pol\u00edtico s\u00f3lo puede ser el Gobernante, o el gobernado; en el estado moderno, que es un estado democr\u00e1tico, el sujeto titular del poder pol\u00edtico es el gobernado, o como com\u00fanmente se le llama &#8221; El pueblo &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar qui\u00e9n es el sujeto titular del poder p\u00fablico, es fijar con precisi\u00f3n el principio alrededor del cual gira toda la teor\u00eda jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n, ya que el pueblo titular del poder pol\u00edtico, es por esa misma raz\u00f3n titular de la soberan\u00eda y en consecuencia, titular del poder constituyente, que es el principal atributo de la soberan\u00eda y quien tiene el poder para dar la constituci\u00f3n tiene as\u00ed mismo el poder para reformarla, determinar sus contenidos e interpretarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, \u00a0se puede se\u00f1alar que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n es un poder radicalmente diferente del poder Constituyente. \u00a0No puede ser el poder de reformar la Constituci\u00f3n un poder tal que se asemeje al poder de constituir la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior por cuanto el poder de reformar esta en cabeza de un \u00f3rgano constituido por el poder constituyente. \u00a0En consecuencia, el primero esta incapacitado para abrogarse competencias del segundo, \u00a0de quien lo creo. \u00a0De ah\u00ed que en el Constitucionalismo existan, en primer lugar, los llamados l\u00edmites expresos, donde el mismo constituyente determina manifiestamente su deseo de prohibir la modificaci\u00f3n de alguna valor o principio constitucional, en segundo lugar, los llamados l\u00edmites impl\u00edcitos los cuales son extra\u00eddos de la misma voluntad del constituyente as\u00ed no hallan sido \u00a0expresamente manifestados. \u00a0A estos l\u00edmites, la Corte Constitucional les ha dado el nombre de principios constitucionales supremos, queriendo dar a entender que existen al interior de nuestra Constituci\u00f3n una serie de valores y principios que no son modificables a trav\u00e9s del poder de reforma por cuanto se extraen como voluntad inalterable del Constituyente. \u00a0Estos principios constitucionales supremos se obtienen de un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico basado en los siguientes par\u00e1metros: 1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. 2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. 3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. 4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0lugar, no es valedero afirmar que con el prop\u00f3sito de alterar los valores y principios fundamentales a un Estado y extra\u00eddos de la Constituci\u00f3n, sea indispensable modificar la totalidad de esta para cambiar los principios y valores enunciados. \u00a0Por el contrario, como se ha demostrado un simple art\u00edculo o una simple negaci\u00f3n pueden dar lugar a alterar la esencia caracter\u00edstica de un Estado o de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0lugar, La concepci\u00f3n democr\u00e1tica impone que si los hombres son iguales, en principio ning\u00fan hombre debe mandar o gobernar a otro hombre, y si esto fuera absolutamente necesario (los liberamos vemos el gobierno como un mal necesario, pero al fin y al cabo como un mal, ya que ning\u00fan hombre debe someterse a otro), todos los hombres deber\u00edan tener la misma oportunidad de gobernar; de hacerlo por turnos, turnos que deben ser los m\u00e1s breves posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que explica que en los estados verdaderamente democr\u00e1ticos los gobernantes tienen periodos breves de mandato y se proh\u00edben las reelecciones; mientras que los regimenes totalitarios o autoritarios establecen periodos largos y permiten las reelecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe igualdad de oportunidades si el punto de llegada o la meta se encuentra m\u00e1s distante para unos corredores que para otros; si alguien debe recorrer 5 cuadras; otro 3, otro solo 1 una, o lo que es m\u00e1s grave si uno de los corredores ya esta en la meta. Esto es igualmente valido en una competencia deportiva o en una competencia por la Presidencia de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Presidente ya esta en la meta y tiene todos los contratos, toda la burocracia, todo el presupuesto y todos los medios de comunicaci\u00f3n, no existe igualdad de oportunidades y tendr\u00e1 privilegios que otro competidor no tiene y que por lo mismo impiden que lo pueda alcanzar. Este privilegio lo tiene a\u00fan sobre quienes tambi\u00e9n poseen poder pol\u00edtico como los gobernadores o los alcaldes, con mayor raz\u00f3n sobre el resto de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad siempre exige una comparaci\u00f3n entre dos sujetos y en este caso, la comparaci\u00f3n no puede ser entre presidente y alcaldes (o gobernadores), sino entre el Presidente y el hombre de la calle; entre el ciudadano de a pie, sin carro, sin aviones, sin casa, sin trabajo, sin contratos, sin burocracia o embajadas para comprar conciencias, carente de presupuesto y sin medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La propia regla de distribuci\u00f3n de cargos es, comparada con la anterior, inigualitaria ya que la anterior prohib\u00eda la reelecci\u00f3n y pon\u00eda a todos los ciudadanos a competir en igualdad de circunstancias; ahora, al permitir la reelecci\u00f3n inmediata, concede grandes y graves privilegios al actual gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>La nueva regla es violatoria del concepto de ley (y en este caso de ley constitucional) propio del estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica manera de conservar y proteger la igualdad formal es haciendo leyes generales impersonales y abstractas. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de derecho parte de la ficci\u00f3n de que quien gobierna es la ley y no los hombres. \u00a0Supone tambi\u00e9n el sometimiento del gobernante al derecho. El concepto de ley del estado de derecho tiene una connotaci\u00f3n especial que implica que es manifestaci\u00f3n de la voluntad general, que es gen\u00e9rica, abstracta e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la norma particular, es en el estado de derecho inconstitucional. Se creo una norma particular ya que solo una persona puede estar ejerciendo el cargo de Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, Los tribunales Constitucionales son los llamados a preservar y salvaguardar los valores y principios establecidos por el Constituyente, como esenciales para cada tipo de Estado y sociedad y que son un l\u00edmite para el reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, el tribunal constitucional tiene la labor de no permitir que los l\u00edmites, sean expreso o impl\u00edcitos, se\u00f1alados por el \u00a0soberano, sean vulnerados o transgredidos por un \u00f3rgano constituido como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual resulta incompetente para alterar dichos valores y principios preestablecidos. \u00a0Esta incompetencia posible del legislador hace que se configure un vicio de incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e9xto \u00a0lugar,\u00a0 siendo el tribunal Constitucional el llamado a evitar que los principios y valores se\u00f1alados por el Constituyente sean \u00a0vulnerados, resulta este tribunal competente para confrontar aquellas reformas constitucionales con los principios y valores indicados por cuanto pueden dichas normas violentar los principios y valores a los cuales deben estar sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En septimo \u00a0lugar, en una concepci\u00f3n Constitucional de democracia, no es cierto que la mayor\u00eda todo lo puede, que lo decidido por la mayor\u00eda deba aplicarse per se a las minor\u00edas. \u00a0 La definici\u00f3n de democracia desde la \u00f3ptica constitucional, va mucho mas all\u00e1 que la toma de decisiones mayoritarias, la concepci\u00f3n constitucional es una definici\u00f3n incluyente ; donde las decisiones mayoritarias deben no solo respetar a las minor\u00edas sino igualmente los derechos fundamentales de cualquier individuo. \u00a0Por ende, es trascendental la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales en la salvaguarda constante de los derechos de esas minor\u00edas y los derechos fundamentales de los individuos \u00a0en contraposici\u00f3n con decisiones mayoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>En octavo \u00a0lugar,\u00a0 uno de los principios intr\u00ednsecos al interior de nuestra sociedad y de nuestro Estado, es el principio de igualdad. \u00a0Es este principio fundamentador de nuestra sociedad el que permite llenar cualquier vac\u00edo que se presente en materia de control de constitucionalidad. \u00a0En otras palabras, es el principio de igualdad un par\u00e1metro cierto del mismo control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de la aplicaci\u00f3n de los conceptos te\u00f3ricos a nuestra propia realidad constitucional se puede afirmar que la reelecci\u00f3n inmediata es una figura jur\u00eddica ajena a la evoluci\u00f3n constitucional de Colombia , y tampoco \u00a0fue tema deseado por el Constituyente soberano. \u00a0Por el contrario, se deduce de las caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas constitucionales y pol\u00edticas \u00a0propias de nuestro sistema pol\u00edtico y del querer expreso del Constituyente soberano, \u00a0un rechazo manifiesto a la reelecci\u00f3n inmediata en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el principio democr\u00e1tico ha sido uno de los inmensos valores obtenidos por la humanidad en aras de ejercer el poder pol\u00edtico que detenta. \u00a0Es el pueblo el soberano constituyente quien determina los valores esenciales que hacen parte tanto del Estado como de la Constituci\u00f3n que conforman. \u00a0De una parte, estos principios y valores, informan la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo las mismas normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico no solo deben ser el reflejo de la Constituci\u00f3n en s\u00ed misma sino igualmente de los valores \u00a0y principios se\u00f1alados por el soberano constituyente. \u00a0De ah\u00ed entonces, que una norma constitucional pueda compararse a la luz de dichos contenidos axiol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estando el poder pol\u00edtico en cabeza del soberano constituyente, es \u00e9ste quien establece los principios y valores del Estado y de la Constituci\u00f3n que lo regir\u00e1. \u00a0En otras palabras, determina la identidad material axiol\u00f3gica del Estado.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, dichos principios y valores que el Constituyente soberano aprecia como fundamentales pueden ser plasmados en la propia Constituci\u00f3n, evento en el cual estaremos hablando de unos l\u00edmites expresos al poder constituido cuando pretende reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, dichos par\u00e1metros pueden constituirse como l\u00edmites impl\u00edcitos cuando devienen de la propia identidad del Estado, cuando el mismo ordenamiento jur\u00eddico ha sido informado de una serie de valores que dieron lugar a su surgimiento, fruto de la voluntad del poder constituyente. \u00a0L\u00edmites estos que impiden que el poder constituido altere dicha composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, que es un \u00f3rgano constituido \u00a0y no poder constituyente, no puede al reformarla violar \u00e9stos principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (sean expresos o impl\u00edcitos). \u00a0Al reformar la Constituci\u00f3n \u00a0tiene el l\u00edmite de los principios constitucionales. \u00a0Carece; en consecuencia el \u00f3rgano constituido, reformador de la Constituci\u00f3n, de competencia para modificar \u00e9stos principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n; que es un \u00f3rgano estatuido, como los principios fundamentales, por el Poder Constituyente, para que vigile y conserve esos principios fundamentales, tiene competencia, dada por el propio constituyente para vigilar que no se destruyan esos principios fundamentales, ya que es guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n ha excedido los l\u00edmites de su competencia al reformar la Constituci\u00f3n; si ha excedido su poder de reforma y ha reformado lo que no pod\u00eda reformar, esto es, los valores y principios constitucionales; es una competencia del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. \u00a0En pocas palabras, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n tiene competencia para vigilar que el reformador de la Constituci\u00f3n no exceda su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el tema de los l\u00edmites al poder de reforma no es m\u00e1s que un tema de doble competencia; la del Congreso, al realizarla y la del \u00f3rgano establecido por el Constituyente para vigilar que no se violen los principios constitucionales que \u00e9l consider\u00f3 fundamentales al momento de crear la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De lo dicho se desprende que el poder constituido tiene una serie de l\u00edmites materiales y formales al momento de reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0Aun que en el r\u00e9gimen constitucional Colombiano no hay cl\u00e1usulas p\u00e9treas expresas, es claro que est\u00e1 prohibida la destrucci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por cuanto de lo contrario se dar\u00eda a entender que no existe diferencia alguna entre el poder constituyente originario y el poder constituido. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, quien debe establecer si la Constituci\u00f3n fue sustituida es la Corte Constitucional, para lo cual debe acudir a una interpretaci\u00f3n en conjunto y sistem\u00e1tica de los principios y valores se\u00f1alados por el soberano constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, corresponde a la guardiana de la Constituci\u00f3n constatar si la Constituci\u00f3n fue destruida, sustituida o reemplazada en t\u00e9rminos axiol\u00f3gicos o materiales por otra Constituci\u00f3n y s\u00ed de esta manera si se creo otra organizaci\u00f3n pol\u00edtica diferente a la deseada y originariamente definida por el poder constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, luego de confrontar los principios y valores Constitucionales \u00a0planteados con la reforma Constitucional demandada, debe afirmarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La identidad material axiol\u00f3gica de nuestro Constitucionalismo y de la propia Constituci\u00f3n de 1991, tiene como sustento el devenir hist\u00f3rico, pol\u00edtico y social de nuestro Estado el cual es totalmente ajeno a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata. Esta tradici\u00f3n hist\u00f3rica se confirmo con la voluntad querida y expresada, con pleno conocimiento de lo que quer\u00eda el soberano Constituyente al prohibir la reelecci\u00f3n en cualquier tiempo del Presidente de la Republica; quien deseo disminuir los poderes Presidenciales y ejercer un mayor control sobre sus potestades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, fuerza es concluir que la reelecci\u00f3n inmediata no encuadra dentro de la identidad material axiol\u00f3gica ni de nuestro Estado ni de nuestro Constitucionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que evidencia esta Corte, es que dichas atribuciones fueron valoradas y decididas por el Constituyente soberano de 1991 para un Presidente que ejerciera cuatro ( 4 ) su per\u00edodo presidencial , en momento alguno para uno que pudiera ejercer la Presidencia por ocho ( 8 ) a\u00f1os, raz\u00f3n que sin dudas produce una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico, que realza y potencia las facultades y potestades en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, como ya se mencion\u00f3, aspecto este no deseado por el constituyente soberano, quien es su \u00fanico titular y determinador del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En este primer t\u00f3pico de la metodolog\u00eda, se constato tambi\u00e9n que la redistribuci\u00f3n de la \u00a0regla de igualdad utilizada en el Acto Legislativo es desigualitaria si la comparamos con la distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente soberano de 1991. De otro lado, la regla de igualdad es en s\u00ed misma violatoria de la igualdad, por cuanto, se discrimina a funcionarios que como los gobernadores y alcaldes, son igualmente de elecci\u00f3n popular como el Presidente de la Rep\u00fablica y lo que es m\u00e1s importante a los ciudadanos de a pie. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, luego de confrontar los alcances jur\u00eddicos de la \u201c reforma constitucional \u201d establecida en el Acto Legislativo No 02 de 2004 con algunos de los aspectos que definen la identidad constitucional de nuestro Estado , como: \u00a0<\/p>\n<p>a) El contenido material axiol\u00f3gico proveniente de nuestra historia pol\u00edtica, social y constitucional ajena en su totalidad a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)De la voluntad expresa del constituyente soberano de 1991 de reducir los poderes presidenciales y controlar en mayor medida las potestades atribuidas a \u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) De demostrar la alteraci\u00f3n en la forma de gobierno establecida espec\u00edficamente en lo relacionado con la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo, norma fundamental en nuestro Estado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) De evidenciar la potencialidad de las potestades y poderes del Presidente de la Rep\u00fablica ante una reelecci\u00f3n inmediata; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) De demostrar la igualdad como valor esencial de nuestra sociedad, de nuestro Estado y de la misma Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) De demostrar como la regla de igualdad y la redistribuci\u00f3n que propone es altamente desigualitaria con la distribuci\u00f3n propuesta por el Constituyente de 1991;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) De demostrar la doble discriminaci\u00f3n por la opini\u00f3n pol\u00edtica de algunos funcionarios que como los gobernadores y alcaldes se encuentran en similar situaci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica por ser ambos de elecci\u00f3n popular y la m\u00e1s grave aun discriminaci\u00f3n del ciudadano del com\u00fan; del que no tiene ni empleos ni contratos ni embajadas ni presupuesto ni televisi\u00f3n, ni ministros o gerentes de institutos descentralizados que le ayuden en su elecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) De demostrar fehaciente que en la democracia constitucional las mayor\u00edas no lo pueden todo y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Luego de demostrar que basta con modificar una palabra para cambiar los valores y principios fundamentales que el constituyente quiso, la Corte Constitucional encuentra que el Congreso, por medio del Acto Legislativo No 02 de 2004, destruyo o sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, la cual evidencia la voluntad expresa del Constituyente soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas , tenemos : \u00a0<\/p>\n<p>a. Una\u00a0 caracter\u00edstica tanto de la soberan\u00eda radicada en el pueblo como del propio principio democr\u00e1tico , es otorgar validez y obligatoriedad \u00fanicamente a aquellas normas que hayan sido producidas acorde con lo establecido por el pueblo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Una manifestaci\u00f3n del Estado de Derecho, es respetar los derechos de los individuos y \u00a0producir el derecho o los par\u00e1metros societarios acorde con la voluntad popular, en quien como se dijo recae el manejo del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La producci\u00f3n del Derecho en \u00faltimas , es una de las razones fundamentales de la existencia del Estado &#8211; el Estado existe con el prop\u00f3sito de producir el Derecho seg\u00fan la voluntad popular-. \u00a0Por ende, el mismo Estado debe estar enfocado en la producci\u00f3n leg\u00edtima del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Los poderes p\u00fablicos giran en torno a la producci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0Uno de ellos en su producci\u00f3n en s\u00ed misma considerada, otro en la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicho producto y un tercero en la administraci\u00f3n de este para producir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. el Estado de Derecho, surge entonces, con el prop\u00f3sito claro que la normas o par\u00e1metros societarios ya no sean manejados y dirigidos por una persona sino por el pueblo. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, es el mismo pueblo quien crea el ente estatal con el fin de regular la producci\u00f3n de derecho acorde a sus anhelos hasta el punto de someter al mismo Estado a dicho producto. \u00a0Lo anterior, no es m\u00e1s que el reconocimiento del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>f. La manera en que se produzca el derecho no es una circunstancia de poca monta al interior de un Estado de Derecho. \u00a0Las formas y maneras en que se produce el derecho es paralela a la propia legitimidad que este posee al interior del mismo Estado. \u00a0En otras palabras, las reglas de reconocimiento ( de contenido formal ) son igual de esenciales que las reglas de obligaci\u00f3n \u00a0 ( de contenido material ) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Las normas que provienen de un poder constituido encuentran su fundamento de validez en las normas sobre producci\u00f3n jur\u00eddica vigente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. La producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se enruta la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo anterior muestra, que solo pueden valorarse de manera v\u00e1lida y leg\u00edtima las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por el soberano constituyente esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n. \u00a0Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por el soberano popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Por consiguiente, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201c derecho \u201c sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento . \u00a0Evento en el cual, este \u201c derecho \u201c no es v\u00e1lido , a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho. \u00a0Con mayor \u00e9nfasis, las reglas de reconocimiento ser\u00e1n las reglas \u00faltimas y supremas \u00a0de validez cuando estas determinan la producci\u00f3n de actos que potencialmente pueden cambiar el status jur\u00eddico de otras reglas o en otras palabras, modificar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hart ejemplifica de la siguiente manera \u201c Si se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida , para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bf Es v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire ? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante ; pero existe la posibilidad de hacerlo . \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas \u201c213\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. De esto se denota, que en realidad no existe una diferencia entre la producci\u00f3n y materia del derecho producido en un Estado. \u00a0Esto por cuanto, tanto una como otra deben corresponder a la voluntad popular al momento de la creaci\u00f3n del Estado o al momento de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ll. \u00a0La suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho , sin dudas elimina la legitimidad que este debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed , por cuanto es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros societarios se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas , lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>m. Mayor realce toma entonces dicha producci\u00f3n, cuando el derecho que se pretende producir toca con la Constituci\u00f3n como par\u00e1metro absoluto de convivencia al interior de un Estado. \u00a0Recu\u00e9rdese que el poder constituyente soberano es el pueblo, solo \u00e9l y nadie m\u00e1s puede establecer los lineamientos estructurales del Estado que existe en raz\u00f3n de \u00e9l . \u00a0En consecuencia, nunca podr\u00e1 suplantarse por poder constituido alguno la voluntad estructural del soberano constituyente vertida en la Constituci\u00f3n\u2013 enti\u00e9ndase materia- ni la forma que este estableci\u00f3 para modificar la Constituci\u00f3n \u2013 enti\u00e9ndase forma \u2013 por cuanto se tendr\u00e1 como consecuencia directa la ilegitimidad en la realizaci\u00f3n de una u otra acci\u00f3n. \u00a0Sin dudas, desde la perspectiva del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, forma y materia terminan siendo lo mismo, es decir la expresi\u00f3n de soberano constituyente en cuento a la producci\u00f3n del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. En este orden de ideas, si el mismo constituyente estableci\u00f3 un \u00f3rgano que vigilara que \u00a0su voluntad y deseo no fuere alterado, es decir la Corte Constitucional, no cabe duda que este debe vigilar con igual recelo tanto la forma como la materia en la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n Constitucional. \u00a0Esto con el prop\u00f3sito de poder evidenciar si el deseo poder pol\u00edtico del pueblo se usurpo , tanto en la forma como en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. En consecuencia, sea la forma o sea la materia, y ante la evidencia de una usurpaci\u00f3n del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, no le resta m\u00e1s a la Corte Constitucional que declarar inexequible dicho acto , sea por su forma de producci\u00f3n o por el producto mismo, por ser ileg\u00edtimo, es decir ajeno a la voluntad del pueblo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. As\u00ed las cosas, vicios de este aspecto son insubsanables por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0De lo afirmado con anterioridad nunca podr\u00eda aceptarse la tesis seg\u00fan la cual los vicios graves pueden ser subsanados por el Congreso y los vicios leves pueden ser obviados ; por cuanto nunca se ejercer\u00eda el control de constitucionalidad otorgado por el pueblo a la Corte Constitucional y en consecuencia ser\u00eda imposible vigilar y garantizar los principios y valores indicados por el Constituyente y cuya protecci\u00f3n Constitucional fue afirmada en cabeza del tribunal Constitucional. As\u00ed entonces tanto los vicios graves como los leves vulnerar\u00edan las reglas de reconocimiento se\u00f1aladas por el soberano. \u00a0Situaci\u00f3n que de manera similar se presenta si el derecho es dictado por un \u00f3rgano incompetente para hacerlo , como se ha venido expresando. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ante la constataci\u00f3n efectuada por esta Corporaci\u00f3n en el sentido que el Congreso, por medio del Acto Legislativo No 02 de 2004, destruyo, suprimi\u00f3 o sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, la cual evidencia la voluntad expresa del Constituyente soberano; esta declarar\u00e1 \u00a0que el Congreso de la Rep\u00fablica carec\u00eda de COMPETENCIA para dictar las normas del Acto Legislativo referido, competencia radicada por lo expuesto en el soberano constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar lo dispuesto por la propia constituci\u00f3n al se\u00f1alar que los actos realizados por el congreso en estas condiciones carecen de validez, son ineficaces o sea que no producen efectos juridicos, que nunca nacen a la vida juridica y que por lo mismo no necesitan siquiera declaraci\u00f2n judicial, que es la consecuencia de la ineficacia. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 149.\u2014Toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se vulner\u00f3 una trascendental regla de reconocimiento indicada por el soberano, basada en el ejercicio de su potestad excluyente \u00a0para alterar principios y valores del Estado. Vicio de procedimiento \u00e9ste radicado en la Competencia que se abrog\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por \u00a0la cual es inexequible la totalidad\u00a0 del Acto Legislativo No 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II.- LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO QUE HACEN INEXEQUIBLE LA REELECCION PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- TEORIA DEL DERECHO Y FILOSOFIA DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL ORDEN JUR\u00cdDICO Y SISTEMA NORMATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho es una t\u00e9cnica de regulaci\u00f3n de la conducta humana \u00a0y tiene naturaleza normativa. Sus enunciados pertenecen al mundo del deber ser y pueden mandar, obligar, prohibir, permitir u otorgar competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por pertenecer al mundo del deber ser el juicio que se hace sobre ellas no es sobre su verdad o falsedad, sino sobre su validez o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La validez de una norma se identifica con su pertenencia a un determinado sistema normativo. Todos los sistemas jur\u00eddicos tienen criterios de pertenencia o validez, que deben cumplirse por las normas para poder considerar que una norma pertenece a ese sistema jur\u00eddico; para poder decir que son v\u00e1lidas en relaci\u00f3n con aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para que una norma jur\u00eddica sea valida debe cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe haber sido producida por el \u00f3rgano competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo ordenamiento jur\u00eddico existen habilitaciones a favor de determinadas autoridades para producir normas, de modo que si la norma no ha sido producida o dictada por la autoridad o sujeto competente, no es considerada como v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe haber sido producida a trav\u00e9s del procedimiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas son el resultado de un procedimiento, por medio del cual se va construyendo y definiendo la voluntad del \u00f3rgano competente productor. El incumplimiento de \u00a0las exigencias de la manera como se producen las normas determina su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No debe estar en contradicci\u00f3n con otras normas superiores a ella del mismo sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico tiene una estructura jer\u00e1rquica que hace que la norma de inferior jerarqu\u00eda no puede contradecir lo establecido en las superiores. Si lo hace esa contradicci\u00f3n es motivo de invalidez de la de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de superior jerarqu\u00eda pueden determinar no solo la forma de producci\u00f3n de la de inferior jerarqu\u00eda sino tambi\u00e9n su contenido (por ejemplo, prohibir la pena de muerte). \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad tiene como fin controlar no la vigencia, sino la validez de las normas de inferior jerarqu\u00eda a la constituci\u00f3n; o los valores y principios establecidos por el constituyente y violados por el poder de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas de las normas del orden jur\u00eddico no est\u00e1n dirigidas a los ciudadanos sino a \u00f3rganos y son normas sobre la producci\u00f3n de otras normas. Basta con observar cualquier constituci\u00f3n para entender que muchas normas constitucionales se refieren a como se producen otras normas (todas las normas sobre como se crea una ley o una reforma constitucional son de ese tipo). \u00a0<\/p>\n<p>En su teor\u00eda pura del derecho, kelsen sostiene, \u00a0que el derecho tiene la particularidad de regular su propia producci\u00f3n. Una norma de superior jerarqu\u00eda prescribe el procedimiento mediante el cual se produce otra norma. Una norma vale en la medida en que ha sido producida en la forma determinada por otra norma. Esta ultima a su vez, ha sido producida conforme a otra norma de superior jerarqu\u00eda; un regreso que concluye en la norma fundamental. La norma fundamental, es el fundamento de validez supremo, que funda la unidad de esa relaci\u00f3n de producci\u00f3n y le da unidad a todo el orden jur\u00eddico. \u201c Todas las normas cuya validez puedan remitirse a una y misma norma fundante b\u00e1sica constituyen un sistema de normas, un orden normativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma positiva de mayor jerarqu\u00eda es la Constituci\u00f3n que es la norma o normas positivas que regulan la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas generales (esto es lo que denominamos leyes). \u00a0<\/p>\n<p>Para Kelsen en realidad hay tres conceptos de constituci\u00f3n: uno l\u00f3gico-jur\u00eddico (que es la norma fundamental); otro jur\u00eddico-positivo o estricto y uno m\u00e1s amplio (que comprende el estricto y algo m\u00e1s). \u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho se reduce en \u00faltima instancia a norma jur\u00eddica y las normas jur\u00eddicas est\u00e1n jer\u00e1rquicamente organizadas, la constituci\u00f3n es, entonces, la m\u00e1xima norma del orden jur\u00eddico que sirve de fundamento a todas las dem\u00e1s normas y a la cual deben poder imputarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la m\u00e1xima norma del orden jur\u00eddico no es una norma positiva sino una norma supuesta, que es al mismo tiempo fundamental pues ella es la que le da unidad a todo el orden jur\u00eddico. Esa norma fundamental constituye la constituci\u00f3n en sentido l\u00f3gico-jur\u00eddico, cuando instituye un \u00f3rgano creador del derecho. Y la constituci\u00f3n en sentido jur\u00eddico-positivo surge como grado inmediatamente inferior en el momento en que dicha constituci\u00f3n establece normas que regulan la creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas generales y, especialmente, la creaci\u00f3n de las leyes formales. Este es un concepto estricto de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Existe otro concepto m\u00e1s amplio de constituci\u00f3n jur\u00eddica que hace referencia adem\u00e1s de aquellas normas que condicionan la producci\u00f3n de otras normas; a las normas que establecen los \u00f3rganos superiores del estado y a las relaciones de los individuos con el poder estatal y que solo pueden ser modificadas mediante la observancia de ciertas prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificaci\u00f3n de tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>B) NO ES CIERTA LA TESIS DE QUE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACI\u00d3N DE LA LEY O DEL ACTO LEGISLATIVO NO SON IMPORTANTES. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que la forma como se producen las normas jur\u00eddicas es vital y fundamental para saber si una norma pertenece a ese orden jur\u00eddico y si es valida o no (o si es constitucional o no); se capta inmediatamente lo absurdo de la tesis que sostiene que la violaci\u00f3n del procedimiento de creaci\u00f3n de las normas, carece de importancia o es de poca importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario,\u00a0 el respeto de los pasos de creaci\u00f3n de una norma es lo que hace que ella pertenezca al orden jur\u00eddico y es lo que la hace v\u00e1lida y ajustada a la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es absurda de toda absurdidad la tesis procesalista que trata de identificar el procedimiento de creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, con el procedimiento de aplicaci\u00f3n de una norma sustancial mediante el procedimiento respectivo (procesal laboral, penal, civil, etc). La norma sustancial existe aun que no pueda aplicarse; en cambio la norma que no ha sido creada conforme a las normas de superior jerarqu\u00eda que determinan su creaci\u00f3n no ha surgido a la vida jur\u00eddica, pues es inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma raz\u00f3n no pueden trasladarse al procedimiento de creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas las categor\u00edas mentales ni jur\u00eddicas de los vicios de procedimiento que existen cuando se esta aplicando una norma que ya existe, por medio de su respectivo procedimiento (civil, penal, etc). Vicios de procedimiento graves o menos graves; ya que todo irrespeto del procedimiento de creaci\u00f3n de una norma, viola una norma de superior jerarqu\u00eda que la predetermina y hace que sea inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00edamos designar el derecho as\u00ed producido como derecho condicionado y las normas que establecen sus reglas de producci\u00f3n como derecho condicionante. Aparece claro que el derecho producido deriva del derecho productor o condicionante y como derivado que es no puede contradecirlo o violarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tener el orden jur\u00eddico una estructura jer\u00e1rquica esta implica una fuerza derogatoria y que en el mundo del derecho es la capacidad que tiene una norma para anular a otra; en este caso la de superior jerarqu\u00eda a la de inferior jerarqu\u00eda. Correlativamente la imposibilidad que tiene la norma de inferior jerarqu\u00eda de derogar a la de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el tema que nos ocupa la imposibilidad que tiene la norma expedida por el reformador de la constituci\u00f3n de derogar las normas establecidas por el poder constituyente; o dicho de otra manera el poder constituyente por ser de mayor jerarqu\u00eda puede derogar lo que establece el poder de reforma; pero lo contrario carece de validez jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J. RAZ \u00a0<\/p>\n<p>J. Raz utiliza un criterio sistem\u00e1tico normativo de validez vinculado a la pertenencia de las normas a un sistema para asegurar la unidad del mismo. La norma fundamental da unidad al sistema jur\u00eddico a trav\u00e9s de las denominadas \u201ccadenas de validez\u201d . Una norma del sistema habilita a otra norma u \u00f3rgano competente para crear otra norma que deriva de esta. Se establece un conjunto de normas vinculadas entre si por los procedimientos de creaci\u00f3n, en una coordinaci\u00f3n o m\u00e1s exactamente una supraordenaci\u00f3n de normas hasta llegar a una norma que no habilita la creaci\u00f3n de ninguna otra norma. \u00a0<\/p>\n<p>H.L.A. HART\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Hart el orden jur\u00eddico esta compuesto por normas primarias y normas secundarias (estas ultimas se dividen en normas de reconocimiento, cambio, adjudicaci\u00f3n) y \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las primarias son las que dicen a las personas que no haga o haga cosas. Imponen deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Las secundarias cumplen otra funci\u00f3n que es permitir a las personas o autoridades introducir o variar o verificar las normas primarias. \u00a0<\/p>\n<p>Una norma secundaria que permitiera a cualquiera saber cuales son las normas primarias es una regla de reconocimiento. Si un sistema jur\u00eddico tiene una regla de reconocimiento, tiene una forma de determinar si una ley es valida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando decimos que una norma es v\u00e1lida dentro de un sistema en particular , queremos significar que cumple con la regla de reconocimiento de ese sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La regla de reconocimiento es la que permite verificar si una norma ha sido producida de conformidad con el orden jur\u00eddico preexistente y declararla inv\u00e1lida en caso de que no lo haya sido. \u00a0<\/p>\n<p>Para Hart la unidad del ordenamiento jur\u00eddico se basa en la regla de reconocimiento, que es la \u00faltima regla que suministra los criterios para determinar la validez de otras reglas del sistema y que adem\u00e1s utiliza un criterio supremo. Un criterio de validez es supremo \u00a0si las reglas son identificadas por referencia a \u00e9l y por lo mismo son reconocidas como reglas del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: De lo expuesto queda claro que en la moderna teor\u00eda del derecho la manera como se produzcan las normas jur\u00eddicas es vital para su existencia y para el sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>B.2.- LA OBEDIENCIA DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>Un tema dif\u00edcil de la filosof\u00eda y la teor\u00eda del derecho es el de determinar si existe el deber de obedecer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En una concepci\u00f3n positiva del derecho, donde existe una clara separaci\u00f3n entre derecho y moral, la respuesta no puede estar dada por elementos extra\u00f1os al derecho (derecho natural; moral, etc), sino que tiene que buscarse dentro del propio sistema jur\u00eddico. Una primera respuesta puede estar dada por la propia naturaleza del orden jur\u00eddico que es un orden coactivo y que impone penas para quien no lo obedezca. La respuesta m\u00e1s importante esta dada por el hecho de que yo debo obediencia al derecho por haber sido producido de conformidad con las normas jur\u00eddicas de superior jerarqu\u00eda. Dicho de otra manera yo obedezco las normas, por que han sido producidas de conformidad con el orden jur\u00eddico preexistente. A contrario sensu no debo obedecer las normas que han violado las normas sobre su producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la desobediencia civil confirma nuestro aserto \u00a0<\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n entre el estado y los individuos se plantean grandes interrogantes filos\u00f3ficos: \u00bf Est\u00e1n los hombres obligados a obedecer al estado ? \u00bf que es lo real: el hombre o el estado? \u00bf Cual es el fin y cual el medio: el estado o el individuo ? \u00bf que ha de sacrificarse a que ? y si el estado es una ficci\u00f3n, ya que lo \u00fanico real son los individuos \u00bf hemos de afirmar que no tiene ning\u00fan derecho sobre nosotros y que los impuestos, el servicio militar y las leyes de polic\u00eda no est\u00e1 moralmente justificadas? \u00a1 frente a una ficci\u00f3n que es el estado, los individuos que es lo \u00fanico que realmente existe, no tienen ning\u00fan deber ! \u00a0<\/p>\n<p>Aun aceptando que el estado es una realidad y que esa realidad se expresa por medio de leyes, se plantea el interrogante de si los hombres deben obedecer sus leyes siempre y en todas las circunstancias o este deber de obediencia cesa y surge la obligaci\u00f3n de la resistencia cuando la ley es injusta, o ilegitima (emana de quien no tiene el poder de legislar), o inv\u00e1lida (inconstitucional). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: Las normas, leyes o reformas constitucionales, que han sido producidas por un \u00f3rgano incompetente (el reformador de la constituci\u00f3n cuando deb\u00edan serlo por el poder constituyente, son ilegitimas) o sin respeto de las normas de producci\u00f3n de normas preexistentes de superior jerarqu\u00eda, son invalidas, inconstitucionales y no deben ser obedecidas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Primera Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la filosof\u00eda y la teor\u00eda del derecho podemos afirmar que la forma como se producen las normas jur\u00eddicas es de capital importancia, que la validez y pertenencia a un sistema jur\u00eddico depende de ella; que el reconocimiento de una norma y su obediencia tambi\u00e9n dependen de ella. Que el control de constitucionalidad no es otra cosa que el control de la validez de las normas de inferior jerarqu\u00eda a la constituci\u00f3n o a sus valores o principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior basta para refutar la tesis (y que es m\u00e1s una falacia: error en la argumentaci\u00f3n con el animo de enga\u00f1ar) perversa, de que el tribunal constitucional no puede controlar el proceso de creaci\u00f3n de la ley o la reforma constitucional, por que eso es formalismo; o por que no es importante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta falacia busca dejar eunuco al tribunal constitucional y acabar el control de constitucionalidad, pues no puede controlar el procedimiento, si descubre un vicio debe -seg\u00fan ellos- subsanarlo y sino puede hacerlo debe enviarlo al reformador para que lo subsane y tampoco puede controlar el contenido de la reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen el tribunal nunca puede declarar inconstitucional una reforma de la constituci\u00f3n aun que viole el procedimiento o los valores y principios que puso el constituyente. Esta tesis acaba con el control de constitucionalidad y deja sin funciones al tribunal constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vicios de procedimiento se violaron desde el inicio, hasta el final del tramite del acto legislativo, normas constitucionales no solo del t\u00edtulo XIII sino de toda la Constituci\u00f3n. Se violaron tambi\u00e9n las normas de la ley org\u00e1nica del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Se comenz\u00f3 violando el pre\u00e1mbulo y los Art. en los art\u00edculos 2, 40 de la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica del Congreso (ley 5 de 1992) art\u00edculos 230-232, porque la Constituci\u00f3n manda una democracia participativa, donde los ciudadanos hacen o\u00edr su voz antes de que se adopten las decisiones, incluidos los actos legislativos. La ponencia se presento antes de escuchar a los ciudadanos, cuando la ley org\u00e1nica ordena que debe hacerse despu\u00e9s de que se les oiga, con el fin de que sus opiniones sean tenidas en cuenta. La audiencia publica no fue m\u00e1s que una comedia ya que la ponencia estaba presentada desde antes; violando, flagrantemente, las normas arriba se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>el art\u00edculo 230 del Reglamento est\u00e1 ligado a los mecanismos de participaci\u00f3n popular, por ello la importancia de escucharlos previamente en la medida que est\u00e1n de presente estos mecanismos. Consider\u00f3 que como en la pr\u00e1ctica se dieron cuenta del error, se presenta as\u00ed la confesi\u00f3n de que se hab\u00eda violado el Reglamento del Congreso. La audiencia es importante ya que en la segunda vuelta no se puede modificar lo dicho en la primera, en las plenarias no se puede celebrar audiencia p\u00fablica. En este caso se viol\u00f3 el Reglamento del Congreso y la Constituci\u00f3n por lo que el acto es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se viol\u00f3 el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, inciso segundo, que establece que los partidos minoritarios tienen derecho a tener representaci\u00f3n en los \u00f3rganos directivos del Congreso. En consecuencia, al no tener la comisi\u00f3n primera del Senado representaci\u00f3n de las minor\u00edas los actos eran nulos. Esto concuerda con la jurisprudencia anterior de la Corte Suprema cuando fallo sobre el acto legislativo 1 de 1979,y por id\u00e9nticas razones, falta de representaci\u00f3n de las minor\u00edas, fue declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera violaci\u00f3n que debe prosperar es la violaci\u00f3n del derecho de las minor\u00edas respecto de las proposiciones presentadas por los miembros de la oposici\u00f3n y concretamente por los senadores Navarra y Cristo. No fueron tramitadas sus proposiciones lo que demuestra el atropello a que se someti\u00f3 a las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n, por cuanto exist\u00eda mensaje de urgencia y de insistencia de la misma evento en el cual el senado carec\u00eda de competencia para ocuparse de otro asunto. El senado se ocupo de otros asuntos y la consecuencia era la inconstitucionalidad de ellos. El error que se quiso subsanar gener\u00f3 otro m\u00e1s grave pues se declar\u00f3 la invalidez por el presidente del Senado cuando la competencia radicaba en el pleno de la Corporaci\u00f3n. Una violaci\u00f3n se \u201cEnmend\u00f3\u201d con otra mayor y la consecuencia fue la inconstitucionalidad no solo de lo anterior sino tambi\u00e9n de todo lo que se hizo con posterioridad; o sea de toda la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es un nefasto precedente que un presidente bajo el argumento de interpretar la voluntad de la Corporaci\u00f3n, pueda, usurpar la competencia de la plenaria y hacer lo que quisiera como declarar la nulidad. Un acto de invalidez lo debe declarar es la Corporaci\u00f3n. En este caso no se declar\u00f3 la invalidez por lo que lo de atr\u00e1s estaba mal y lo que se hizo hacia adelante tambi\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda vuelta se introdujeron temas que no hab\u00edan sido tratados en la primera por lo que se viol\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. Concretamente al modificar la fecha a partir de la cual se pod\u00eda hacer pol\u00edtica por el Presidente de la Rep\u00fablica. Se acab\u00f3 con una tradici\u00f3n constitucional en Colombia que era separar la elecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso. Al permitir que el Presidente haga campa\u00f1a durante la elecci\u00f3n de Congreso; ahora coincidir\u00e1 en la plaza publica con Candidatos amigos y denostara a candidatos que no lo apoyen, interfiriendo la elecci\u00f3n de Congreso. Si a esto se agrega que puede participar dentro de las consultas internas de partidos en realidad puede hacer pol\u00edtica mucho antes de los 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las campa\u00f1as. En este caso no es lo mismo que se dijo al comienzo que lo que se indic\u00f3 posteriormente. Primero fue sesenta d\u00edas, despu\u00e9s se pas\u00f3 a cuatro meses anteriores a la fecha de la primera vuelta. Despu\u00e9s se indica que se podr\u00e1 extender llegando hasta seis meses para manifestar la aspiraci\u00f3n del presidente candidato. Tal como qued\u00f3 la regulaci\u00f3n tambi\u00e9n se contempl\u00f3 lo de las primarias para lo cual no hay plazo. Se permite que el Presidente de la Rep\u00fablica adem\u00e1s escoja a los congresistas, lo que no hubiera sido posible conforme a lo que se hab\u00eda aprobado en la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Los impedimentos y recusaciones se tramitaron con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la Ley Org\u00e1nica. La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que impedimento, recusaciones y conflicto de intereses estaban ligados pues todos daban lugar a la p\u00e9rdida de investidura. Como quiera que en todos esos casos est\u00e1 de por medio el poder disciplinario de la propia Corporaci\u00f3n, todos los impedimentos y recusaciones deb\u00edan ser tramitadas en la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. Al no ser as\u00ed, se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Se eludi\u00f3 el debate en la comisi\u00f3n y plenaria de la C\u00e1mara, pues, no se permiti\u00f3 por las mayor\u00edas modificarle ni una coma al proyecto a pesar de que ellas, confesaron la necesidad de introducir reformas. Existi\u00f3 entonces un pacto simoniaco entre las mayorias para no permitir ninguna modificaci\u00f3n. En el cuarto debate de la C\u00e1mara, primera vuelta, no hubo debate. El debate se inicia despu\u00e9s de los informes de ponentes, por mandato del Art. 157 inciso 3 de la ley org\u00e1nica del congreso antes no hay debate. Antes de iniciar el debate se orden\u00f3 el receso de 30 minutos, dentro del receso, y antes de que se venciera el presidente le quit\u00f3 la palabra a los inscritos, no llam\u00f3 a lista a los que estaban y de esta manera vulner\u00f3 los derechos inclusive de quienes estaban presente como el del representante Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la conciliaci\u00f3n tanto en c\u00e1mara como en Senado se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n concretamente el art\u00edculo 9 del acto legislativo 01 de 2003, que ordena que debe haber un segundo debate en ambas c\u00e1maras. En este caso no hubo ni el debate global que ordena el inciso 2 del Art. 176 de la ley 5 de 1992 ni el debate de cada art\u00edculo. La conciliaci\u00f3n sobre el tema del Consejo de Estado es tambi\u00e9n viciada por cuanto el tema muri\u00f3 en el sexto paso y no pas\u00f3 ni el s\u00e9ptimo ni el octavo siquiera se consider\u00f3. En consecuencia, no pod\u00eda ser conciliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La burgues\u00eda se enfrent\u00f3 a un sistema feudal, organizado alrededor de intereses particulares. \u00a0Cada estamento o grupo, ten\u00eda un inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido, distinto a los de otros grupos. \u00a0El r\u00e9gimen feudal puede ser definido como la organizaci\u00f3n de los intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La clase burguesa reaccion\u00f3 contra esa proliferaci\u00f3n de intereses y consagr\u00f3 la superioridad del inter\u00e9s general sobre el particular; trat\u00f3 de hacer primar el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ya Rousseau, en el contrato social hab\u00eda percibido, c\u00f3mo la voluntad general (o el inter\u00e9s general), pod\u00eda ser suplantada por la voluntad particular (el inter\u00e9s particular) y propuso para evitarle dos soluciones: la supresi\u00f3n de estos intereses, o la proliferaci\u00f3n de ellos, para que unos contrapesaran a los otros; de esta manera, se equilibrar\u00edan y volv\u00eda a primar el inter\u00e9s o voluntad general. \u00a0<\/p>\n<p>A Sieyes, tampoco pas\u00f3 desapercibida la existencia de los grupos de presi\u00f3n. \u00a0\u201cDistingamos en el coraz\u00f3n de los hombres tres clases de intereses: 1.) aquel que les asemeja y agrupa, y que es precisamente el que nos da la justa medida del inter\u00e9s com\u00fan. \u00a02.) \u00a0aquel mediante el cual un individuo se al\u00eda con algunos otros solamente; \u00e9ste es el llamado inter\u00e9s de cuerpo. \u00a03.) \u00a0aquel mediante el cual cada individuo se a\u00edsla, no pensando m\u00e1s que en s\u00ed mismo; \u00e9ste es el inter\u00e9s personal. \u00a0El inter\u00e9s mediante el cual un hombre se pone de acuerdo con todos sus coasociados es, evidentemente, el objeto de la voluntad de todos y el de la asamblea com\u00fan. \u00a0La influencia del inter\u00e9s personal debe ser nula. \u00a0La gran dificultad se presenta cuando surge el inter\u00e9s mediante el cual un individuo se identifica solamente con algunos otros. \u00a0Ello permite concertarse y aislarse, y por ese lado se combinan los proyectos peligrosos para la comunidad. \u00a0As\u00ed se forman los enemigos p\u00fablicos m\u00e1s temibles. \u00a0La historia est\u00e1 llena de esta verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sieyes propon\u00eda prohibir las corporaciones, para asegurar que el inter\u00e9s \u00a0com\u00fan dominase a los intereses particulares. \u00a0Quer\u00eda que el representante, representase a toda la comunidad, al inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto que comparto, casi en su integridad, las consideraciones hechas en el salvamento de voto a las sentencias C-1040 y C-1043 por el Magistrado Beltran que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n Segunda \u00a0<\/p>\n<p>En la formaci\u00f3n del Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2004 se incurri\u00f3 en vicios de procedimiento insubsanables por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad de los Actos Legislativos. Jurisprudencia vigente. Citas indebidas y parciales para intentar desconocerla. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Como se sabe, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se tiene establecido que los requisitos que han de ser observados por el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de un acto legislativo, son adem\u00e1s de los se\u00f1alados por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los que regulan el tr\u00e1mite del proceso legislativo ordinario, siempre y cuando no resulten incompatibles con las disposiciones constitucionales que regulan el tr\u00e1mite legislativo constituyente y las normas contenidas en el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos constitucionales y legales establecidos \u00a0para reformar la Carta Pol\u00edtica mediante un acto legislativo, han sido ampliamente analizados por esta Corporaci\u00f3n. En primer lugar, resulta relevante recordar que este Tribunal Constitucional ha precisado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 379 superior que dispone que los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n a una Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos a que se refiere el t\u00edtulo XIII de la Carta, que ese \u201c[a]dverbio \u201cs\u00f3lo\u201d no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional , su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)\u201d214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-543 de 1998215 \u00a0precis\u00f3 los requisitos que deben ser observados en el tr\u00e1mite del proceso constituyente por el Congreso de la Rep\u00fablica y, en ese sentido expres\u00f3 que las exigencias son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Iniciativa. Los proyectos de Acto Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en n\u00famero no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n en la Gaceta. El proyecto de Acto Legislativo debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (art. 157-1 C.P y art.144 ley 5\/92) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de ponencia. El acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y a \u00e9l deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n. El acto legislativo deber\u00e1 aprobarse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, as\u00ed: en la primera legislatura por la mayor\u00eda de los asistentes y en la segunda por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara (art. 375 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n. Aprobado el proyecto en el primer per\u00edodo, el Gobierno deber\u00e1 publicarlo (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debate e iniciativas. En el segundo per\u00edodo s\u00f3lo pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00e9rminos. Entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificaciones. Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rechazo de propuestas. En el informe para la C\u00e1mara plena en segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Unidad de materia. Los Actos Legislativos tambi\u00e9n deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya lo expres\u00f3 la Corte216 el &#8220;asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n de ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva&#8221; (art. 158 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo. El t\u00edtulo del Acto Legislativo deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula\u00a0: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA\u00a0:&#8221; (art. 169 C.P.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos anteriormente mencionados, ha de agregarse la rigurosa observancia de los art\u00edculos 8 y 9 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, mediante los cuales se introdujeron modificaciones a los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, no incompatibles con lo dispuesto para la reforma de la misma en el T\u00edtulo XIII, y por lo mismo aplicables al tr\u00e1mite de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales normas, el proyecto no podr\u00e1 ser sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella en que previamente se haya anunciado, y el aviso correspondiente ser\u00e1 dado por la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n (art. 160 C.P.); y, de conformidad con el art\u00edculo 161, cuando se integren comisiones de conciliaci\u00f3n sobre un proyecto, el texto escogido por los conciliadores ser\u00e1 sometido a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias y, si despu\u00e9s de repetido el segundo debate persiste la diferencia, se considerar\u00e1 negado el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta Corporaci\u00f3n inicialmente consider\u00f3 que la revisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de un acto legislativo en virtud de demanda ciudadana, deb\u00eda ser integral como sucede con el control de constitucionalidad que se ejerce sobre las leyes y decretos-leyes, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 22 del Decreto-ley 2067 de 1991, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que frente a los actos legislativos la Corte deb\u00eda limitar su examen a la existencia o no de vicios en la formaci\u00f3n del acto. Es decir, seg\u00fan dicha tesis, la Corte en el examen de una demanda contra un acto legislativo deb\u00eda examinar la posibilidad de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, incluso si ellos no fueron planteados por el demandante217. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n jurisprudencial, fue variada en la sentencia C-543 de 1998, ya citada, en la que se expres\u00f3 que si bien en ejercicio del control judicial de los actos legislativos, la Corte deb\u00eda proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los requisitos establecidos por Ordenamiento Superior y la Ley 5 de 1992, teniendo en cuenta que \u00a0\u201c[e]l control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis, fue reiterada en la sentencia C-487 de 2002218, en la que se consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma de los actos legislativos, se deb\u00eda seguir \u201c[m]as bien el criterio fijado en la Sentencia C-543 de 1998 que opt\u00f3, de manera un\u00e1nime, por el entendimiento de que en materia de control de dichos actos la competencia de la Corte se limita al an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda\u201d. Esa misma posici\u00f3n fue acogida por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-614 de 2002219, en la que se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]uiere esto decir, que no basta con que se demanda un Acto Legislativo por un vicio de procedimiento que de alg\u00fan modo sea predicable de todo el cuerpo normativo, para que de manera oficiosa la Corte deba proceder a un examen minucioso y exhaustivo de todo el procedimiento surtido durante el tr\u00e1mite de la reforma, a efecto de establecer si hubo alg\u00fan vicio en aspectos tales como la iniciativa, la publicaci\u00f3n del proyecto, de las ponencias o de los textos aprobados, el qu\u00f3rum, los principios de identidad y de consecutividad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado pr\u00f3ximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de plantear ante la Corte las deficiencias en el tr\u00e1mite de un proyecto que en su concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. No se atiende a esta filosof\u00eda cuando quien ha sido opositor de un proyecto aprobado por el Congreso pretende, simplemente, librar una \u00faltima batalla en la instancia del control constitucional, estructurando un cargo d\u00e9bilmente sustanciado, pero con la expectativa de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisi\u00f3n integral sobre la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad por vicios de procedimiento en un Acto Legislativo debe limitarse a los cargos formulados por los demandantes en atenci\u00f3n a las particulares caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite de reforma, a la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y a la limitaci\u00f3n temporal establecida en el art\u00edculo 379 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La posici\u00f3n jurisprudencial acabada de rese\u00f1ar, fue reiterada por la Corte en la sentencia C-668 de 2004220 y, queda claro entonces con ello, que es la vigente al momento de proferir esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Conforme aparece en el Acta No. 73 de la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el 7 de octubre de 2004, aprobada en la sesi\u00f3n de 20 de octubre del mismo a\u00f1o, en aquella ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 por la Corte que en las sentencias que finalmente fueron numeradas como C-970 y C-971 de esa fecha \u201cno se har\u00eda referencia a la sentencia C-1200 de 2003 pues una inhibici\u00f3n no constituye un precedente\u201d, como quiso entonces hacerse aparecer para introducir limitaciones a la competencia de la Corte Constitucional en el control de exequibilidad de actos legislativos, asunto este sobre el cual en su oportunidad expresamente cuatro Magistrados salvamos el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera sorprendente, en la sentencia C-1040 de 19 de octubre de 2005 a la cual se refiere ahora este salvamento de voto, en el ac\u00e1pite denominado \u201cCuesti\u00f3n previa\u201d de las consideraciones del fallo, no s\u00f3lo se hace cita textual de algunos apartes de la sentencia C-1200 de 2003 que ahora s\u00ed se consideran precedente, sino que tambi\u00e9n se incluyen las reiteraciones indebidas que de ella se hicieron en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, que la Corte hab\u00eda estimado antes que no constituyen precedente, citas que se hacen ahora en el vano intento de pretender superar las contradicciones que se\u00f1al\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n entre lo dicho por la Corte en las sentencias C-551 y C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004, y todo para llegar de esa manera a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de un acto legislativo evidentemente contrario a la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me remito adicionalmente en este salvamento de voto, a todas las razones que aduje durante el debate, algunas de las cuales constan (y pueden ser consultadas) en las actas de las sesiones, que me habr\u00eda gustado que fueran p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA CON RELACI\u00d3N A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C-1047 DE 19 DE OCTUBRE DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Expediente D-5696) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, expreso mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo decidido en la sentencia C-1047 de 19 de octubre de 2005 (Expediente D-5696), por cuanto en ella se decidi\u00f3 estar a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005, respecto de la cual salv\u00e9 el voto por cuanto considero que por las razones expuestas entonces el Acto Legislativo No. 02 de 2004 \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d para autorizar la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica es inconstitucional en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda remite en este punto a la Gaceta del Congreso No. 216 del 20 de mayo de 2004, p\u00e1gina 48. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre tales intervenciones, la demanda textualmente indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la correspondiente a la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0Primera celebrada el 3 de junio (Gaceta No. 370 de 2.004), \u00a0el representante William \u00a0V\u00e9lez Mesa manifest\u00f3: \u201ca pesar de que los ponentes \u00a0consideramos que no es conveniente ese art. 5\u00ba (que hab\u00eda aprobado el Senado) solicitamos que por \u00a0la premura del tiempo, se adopte \u00a0el texto como fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sesi\u00f3n el representante Milton Rodr\u00edguez, amigo de la iniciativa, dijo: \u201clo que no podemos \u00a0es hundir este proyecto por tr\u00e1mite porque\u2026 si hay conciliaci\u00f3n (el proyecto de hunde pues s\u00f3lo) tenemos \u00a0plazo hasta el 20 de junio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, un opositor de la iniciativa, el representante Jorge Homero Giraldo, a manera de constancia, expres\u00f3: \u201caqu\u00ed est\u00e1n interesados \u00a0en pasar esto \u00a0como viene del Senado\u2026 como\u2026 si no tuvi\u00e9ramos derecho a intervenir\u2026 a estudiar cada uno de los , incisos de este articulado\u2026 lo quieren pasar \u00a0como viene, para que no haya discusi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El propio gobierno urgi\u00f3 la aprobaci\u00f3n del proyecto. El Se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia se opuso a la propuesta que ped\u00eda \u00a0 aplazar el debate para el semestre siguiente con lo cual el Presidente Uribe perd\u00eda la posibilidad de presentar su candidatura en el 2.006, con estas \u00a0palabras: \u201c (&#8230;) pero tambi\u00e9n por cuestiones de tiempo (&#8230;) habr\u00eda que terminar a mediados del a\u00f1o entrante, cuando ya hubiesen empezado con seguridad las campa\u00f1as a la Presidencia de la Rep\u00fablica, estar\u00edan superpuestas las campa\u00f1as (&#8230;) a las discusiones de los proyectos que tienen que ver por ejemplo con la ley estatutaria (&#8230;)pero eso no puede estar simult\u00e1neamente cursando en el Congreso y ya los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica o si el Presidente de turno decidiese presentar su nombre, estar esperando una decisi\u00f3n en el Congreso de tal manera que se hace necesario culminar este a\u00f1o la discusi\u00f3n de la reforma constitucional\u201d. (Gaceta 216 de mayo 20 de 2004, subrayas fuera de texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 La demanda remite al contenido de la Gaceta del Congreso No. 29 del 7 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 La demanda hace referencia a las sentencias T-324\/94, T-446\/94, C-337\/97 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este particular, la intervenci\u00f3n remite a las sentencias C-551\/03, C-1200\/03 y C-971\/04. \u00a0<\/p>\n<p>6 De conformidad con la normatividad constitucional y legal que regula el conflicto de inter\u00e9s, para que \u00e9ste se configure y d\u00e9 lugar al deber de declararse impedido oportunamente y en su defecto posibilite que un tercero realice la recusaci\u00f3n, el inter\u00e9s personal del respectivo congresista debe ser \u00a8directo\u00a8, adem\u00e1s de concreto y espec\u00edfico. Al ser condici\u00f3n esencial del conflicto de inter\u00e9s su car\u00e1cter personal y concreto, forzoso \u00a0es concluir que igualmente lo es el respectivo impedimento o su recusaci\u00f3n, predic\u00e1ndose con car\u00e1cter restrictivo del congresista afectado. \u00a0<\/p>\n<p>7 ART\u00cdCULO 59. FUNCIONES. La Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista conocer\u00e1 del conflicto de inter\u00e9s y de las violaciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las C\u00e1maras en su gesti\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el C\u00f3digo de Etica expedido por el Congreso. Y si fuere el caso, de los funcionarios o empleados que en ella presten sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las plenarias ser\u00e1n informadas acerca de las conclusiones de la Comisi\u00f3n y adoptar\u00e1n, luego del respectivo debate si a ello se diere lugar, las decisiones que autorizan y obligan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas de este Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>8 La intervenci\u00f3n hace referencia a la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de noviembre de 2004Consejero Ponente: Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9- Rad. No.11001-03-15-000-2003-00584-00 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPrecisamente con el objeto de incorporar dentro del \u00e1mbito del funcionamiento normal del Poder Legislativo una instancia propia de control \u00a0sobre el acatamiento de las disposiciones acerca del r\u00e9gimen de los congresistas, en la Ley 5\u00aa de 1992 &#8211; por la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes -, se contempl\u00f3, dentro de las comisiones legales se\u00f1aladas para cada C\u00e1mara Legislativa, una Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; La Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista tiene por fin ejercer un control interno en el Congreso sobre el comportamiento de los legisladores. Su misi\u00f3n es, entonces, fundamental, en tanto que ha de contribuir a la depuraci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo y de las costumbres pol\u00edticas del pa\u00eds\u2026\u00a8y refiri\u00e9ndose a sus atribuciones ha indicado: \u00a8..A su turno, en el \u00a0art\u00edculo 59 se contienen las funciones de la Comisi\u00f3n\u2026En concordancia con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 277 de la misma ley se\u00f1ala que la Comisi\u00f3n de Etica rinde ante la respectiva C\u00e1mara Legislativa un dictamen acerca de la solicitud de suspensi\u00f3n de un congresista, cuando \u00e9sta es ordenada por una autoridad judicial; igualmente, la Comisi\u00f3n debe pronunciarse en los casos en los cuales un congresista es recusado a causa de un impedimento que aqu\u00e9l no le hab\u00eda comunicado oportunamente a la C\u00e1mara respectiva. En este caso, la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante \u00a8Negrilla fuera de texto. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-011\/97. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLey 5\/92. ART\u00cdCULO 294. RECUSACI\u00d3N. Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de alg\u00fan Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las C\u00e1maras Legislativas, podr\u00e1 recusarlo ante ellas. En este evento se dar\u00e1 traslado inmediato del informe a la Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista de la respectiva corporaci\u00f3n, la cual dispondr\u00e1 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para dar a conocer su conclusi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cAdicionalmente, las funciones atribuidas por la ley 5\/92 a la Comisi\u00f3n de Etica deben entenderse arm\u00f3nicamente con lo preceptuado en cuanto a la p\u00e9rdida de investidura ya que \u00a8 Las normas constitucionales sobre p\u00e9rdida de la investidura tienen un sentido eminentemente \u00e9tico. Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislaci\u00f3n como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en raz\u00f3n a la funci\u00f3n que desempe\u00f1an..\u00a8( CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-247\/95. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez ) .En tal sentido se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y en desarrollo de la misma el reglamento del Congreso:_\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.N \u00a8ARTICULO 183. Los congresistas perder\u00e1n su investidura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 5\/92. \u00a8ARTICULO 296. CAUSALES. La p\u00e9rdida de la investidura se produce:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de conflicto de intereses.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEntre otras CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Septiembre 3\/2002. Rad (PI-044) M.P. Roberto Medina L\u00f3pez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Se cita el caso del Auto 080 A\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>14 Incluso las disposiciones sobre conflicto de inter\u00e9s contenidas en la Ley 5\/92 se encuentran incluidas en el Cap\u00edtulo XI. \u00a8DEL ESTATUTO DEL CONGRESISTA\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El especial celo del Constituyente en establecer todo un conjunto de normas con arreglo a las cuales habr\u00e1 de ser ejercido el cargo de congresista se explica no s\u00f3lo por la importancia intr\u00ednseca del Congreso en el ado de Derecho sino por la trascendencia de la investidura de quien, escogido en las urnas para integrar la Rama Legislativa, tiene en su cabeza la representaci\u00f3n del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tales normas responden a las necesidades de asegurar los cometidos b\u00e1sicos de la instituci\u00f3n y de preservar la respetabilidad de quienes la componen, merced al sano desempe\u00f1o de las delicadas funciones que se les conf\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Entre los objetivos buscados por esta normativa se halla el de garantizar a los gobernados que las personas a quienes se ha distinguido con tan alta dignidad no abusar\u00e1n de su poder, aprovech\u00e1ndolo para alcanzar sus fines personales, pues la actividad a ellos encomendada debe estar exclusivamente al servicio del bien p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ese contexto se ubica el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los congresistas,\u00a0 el cual,\u00a0 como ya lo subray\u00f3 esta Corte en Sentencia C-349 del 4 de agosto de 1994, es pieza fundamental dentro del Ordenamiento constitucional de 1991 y factor de primordial importancia para lograr los prop\u00f3sitos estatales, pues mediante ellas se traza con nitidez la diferencia entre el beneficio de car\u00e1cter p\u00fablico, al cual sirve el congresista, y su inter\u00e9s privado o personal. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-319\/94. M.P Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido entre otras C-139\/94, C-349\/94, C-497\/94, C-985\/99. \u00a0<\/p>\n<p>15 El Ministerio refiere a la Sentencia C-387\/97, M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 El interviniente remite a C-473\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Incluso, el Ministerio considera que las motivaciones que tuviera la C\u00e1mara para agilizar el tr\u00e1mite, cualquier que fuera su fundamento, resultaban irrelevantes para determinar la constitucionalidad del acto acusado. \u00a0En su criterio, \u201csi la motivaci\u00f3n subjetiva que llev\u00f3 a los ponentes a no proponer modificaciones al texto aprobado por el Senado fue la \u00a8premura\u00a8 con la que se requer\u00eda culminar la primera vuelta dentro del periodo ordinario respectivo, o si lo fue cualquier otro motivo de convicci\u00f3n, los mismos no inciden sobre la observancia de los requisitos del procedimiento legislativo, pues constitucional y legalmente tanto los ponentes como los dem\u00e1s parlamentarios se encontraban facultados tanto para proponer como para no proponer enmiendas al texto del proyecto, sin que el haber escogido \u00e9sta \u00faltima opci\u00f3n implicara una afectaci\u00f3n para la configuraci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a8debate\u00a8, el cual s\u00ed tuvo lugar como fue antes explicado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 C-231-98 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-231 de 1998, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el interviniente propone un test de proporcionalidad respecto a la forma en que se tramitaron los impedimentos, de acuerdo con el cual concluye que la participaci\u00f3n de los congresistas a su juicio impedidos no era una actuaci\u00f3n adecuada a los fines constitucionales y legales de preservaci\u00f3n de la voluntad de las mayor\u00edas, ni resultaba necesaria para el fin de proteger el principio democr\u00e1tico, como tampoco exist\u00eda una relaci\u00f3n proporcional entre la participaci\u00f3n viciada de los congresistas y la consecuci\u00f3n de fines constitucionales como la participaci\u00f3n de las minor\u00edas y el derecho a una adecuada representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>21 El Concepto del se\u00f1or Procurador hace referencia al estudio realizado por Juan Linz y Arturo Valenzuela publicado por la John Hopkins University Press, citado por Scout Mainwaring y Mattew Soberg Shugart en \u201cPresidencialismo y democracia en Am\u00e9rica Latina\u201d Editorial Paid\u00f3s. \u00a0<\/p>\n<p>22 El Concepto refiere a la sentencia C-551\/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 El Procurador se centra en el an\u00e1lisis de las sentencia C-970\/04 y C-971\/04. \u00a0<\/p>\n<p>24 El concepto refiere a las sentencias C-222\/97, C-760\/01, C-1056\/03 y C-474\/04. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre este particular se\u00f1al\u00f3 el concepto: \u201cLlama la atenci\u00f3n del Despacho que quien presid\u00eda la sesi\u00f3n del 17 de junio, le pidiera al secretario que certificara \u201c(\u2026) si ayer hubo ya discusi\u00f3n sobre este acto legislativo\u201c, a lo que secretario contest\u00f3 \u201cSe\u00f1or Presidente la discusi\u00f3n del acto legislativo ayer empez\u00f3 exactamente a las 9 y 10 minutos y se discuti\u00f3 hasta las 11 y 59 minutos.\u201d La discusi\u00f3n jam\u00e1s se llev\u00f3 a cabo, pues ese d\u00eda, el 16 de junio, se insiste, s\u00f3lo se alcanzaron a presentar las dos ponencias, tal como minutos antes lo hab\u00eda manifestado el mismo secretario al se\u00f1alar: \u201cProyecto de Acto Legislativo N. 267\/04 12\/04 Senado por la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este es el Proyecto de Reelecci\u00f3n Presidencial, Se\u00f1or Presidente, quedaron en discusi\u00f3n las dos ponencias una positiva y otra negativa y termin\u00f3 en el d\u00eda de ayer sobre las 11 y 59 minutos de la noche el informe de los se\u00f1ores ponentes.\u201d\u00a0 \u00a0Es decir, el 16 de junio a las 11 y 59 de la noche termin\u00f3 el informe de los ponentes, nada m\u00e1s sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior le sirve de fundamento al Presidente para concluir \u201cEso es para quede la constancia que ha habido discusi\u00f3n de este acto legislativo\u201d (grabaciones de las sesiones de la C\u00e1mara de Representantes Casetes 1 y 2), certificaci\u00f3n innecesaria si efectivamente el debate se hubiese producido. En otros t\u00e9rminos, se pas\u00f3 de la presentaci\u00f3n del \u00a0informe de las ponencias y su correspondiente explicaci\u00f3n a la votaci\u00f3n, \u00a0votaci\u00f3n que se dio en relaci\u00f3n no s\u00f3lo de los informes sino del articulado del proyecto de acto legislativo, \u00a0sin mediar debate alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto indic\u00f3 el Procurador General: \u201cEn el mismo sentido, debe recordarse que aun cuando los mismos ponentes del proyecto tanto en comisi\u00f3n como en plenaria \u00a0no estuviesen de acuerdo con varias de las disposiciones \u00a0aprobadas por el Senado, la votaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta, estuvo marcada por la decisi\u00f3n de los ponentes y de la mayor\u00eda de Representantes de aplazar para la segunda vuelta cualquier modificaci\u00f3n del articulado para evitar el hundimiento del proyecto por preclusi\u00f3n de los plazos constitucionales para aprobarlo, toda vez que cualquier discrepancia que presentara el texto por ellos aprobado frente al del Senado, \u00a0requerir\u00eda de una conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior \u00a0significa que las coaliciones mayoritarias a favor de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial vedaron el debate en la C\u00e1mara de Representantes por un aspecto de tiempo, argumento \u00e9ste que se esgrimi\u00f3 tanto en la comisi\u00f3n primera como en la plenaria, en donde los ponentes y la mayor\u00eda de congresistas consideraron que de introducir modificaciones al proyecto del Senado, se impon\u00eda la reuni\u00f3n de una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0para zanjar las diferencias que presentar\u00eda el proyecto aprobado en C\u00e1mara y en Senado, asunto que conducir\u00eda al \u201chundimiento del proyecto\u201d, \u00a0toda vez que la reuni\u00f3n de la comisi\u00f3n implicar\u00eda que no se pudieran cumplir los t\u00e9rminos constitucionales, en el sentido de aprobar la reforma en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, los t\u00e9rminos para la aprobaci\u00f3n en primera vuelta del proyecto de reforma eran apremiantes, pues despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n en Senado, el proyecto se aprob\u00f3 el 6 de junio en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0de la C\u00e1mara y el 17 de junio en plenaria. Es decir, a tres d\u00edas que concluyera el periodo ordinario de sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. As\u00ed pues, es evidente que la mesa directiva actu\u00f3 de manera irreglamentaria al entender que con la simple presentaci\u00f3n de las ponencias, se hab\u00eda surtido el correspondiente debate, \u00a0para proceder apresuradamente a su votaci\u00f3n y adem\u00e1s con motivo de la decisi\u00f3n de los ponentes y de las mayor\u00edas de aplazar el debate para la segunda vuelta, se violaron \u00a0en forma flagrante los \u00a0art\u00edculos 157 y 375 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el procedimiento agravado de la reforma constitucional precisamente por su naturaleza, exige que en el seno de las c\u00e9lulas legislativas la reforma tenga una amplia y reforzada \u00a0discusi\u00f3n, de all\u00ed la imposici\u00f3n de los ocho (8) debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. \u00a0Consejo de Estado, sentencia del 3 de septiembre de 2002, expediente 11001-03-15-000-2001-0447-01 (PI-044), proferida con motivo de una demanda de p\u00e9rdida de investidura contra la Senadora Claudia Blum de Barberi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cEn el mismo sentido, procede anotar que contrario a lo afirmado, la Sala Plena del Consejo de Estado ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe recuerda que los congresistas tienen el deber de dar a conocer las situaciones morales o econ\u00f3micas que tengan; al respecto el numeral 6 del art\u00edculo 268 de la ley 5 de 1992, Reglamento del Congreso, indica como uno de los deberes del congresista \u201cPoner en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d. Y que tales situaciones, de existir, son objeto de conocimiento administrativo ante la \u201cComisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista\u201d y causa para que se promueva la solicitud de p\u00e9rdida de investidura ante el Consejo de Estado, en funci\u00f3n jurisdiccional, entre otros\u201d. (Sentencia PI-0580 del 15 de marzo de 2003)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Indica al respecto el concepto del Procurador General: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.5.3. En relaci\u00f3n con la irregularidad en comento, obran constancias radicadas en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 16 de junio de 2004, como la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDejamos constancia de nuestro retiro temporal de la sesi\u00f3n en que se debate el Proyecto de Acto Legislativo 267 C\u00e1mara, 12 de 2004 Senado, para no participar en la votaci\u00f3n de los impedimentos por considerar que el tr\u00e1mite dado a los mismos es violatorio del reglamento puesto que en la mayor\u00eda de ellos se evit\u00f3 su debate y no se trasladaron a la instancia competente para resolverlos que es la Comisi\u00f3n de \u00c9tica seg\u00fan el art\u00edculo 59 del Reglamento. Bogot\u00e1, junio 16 de 2004, firman Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Yaneth Restrepo, Carlos Arturo Piedrahita, Germ\u00e1n Aguirre, Guillermo Santos, Fredy S\u00e1nchez, Jorge Carmelo P\u00e9rez, Clara Pinillos, Barlahan Henao, Lu\u00eds Fernando Duque, Guillermo Rivera, y siguen m\u00e1s firmas ilegibles, dejamos esta constancia Se\u00f1or Presidente, porque luego de nuestro registro como asistentes a la sesi\u00f3n y tan pronto comenz\u00f3 la votaci\u00f3n de los impedimentos nos retiramos, por eso no aparecemos votando y ahora reingresaremos a la sesi\u00f3n para participar en el debate, muchas gracias.\u201d (Gaceta del Congreso n\u00famero 411 de 6 de agosto de 2004, p\u00e1gina 83 y cinta magnetof\u00f3nica No. 6).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-1040 de 2005, Magistrados Ponentes Doctores Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy cabra, Humberto Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1dez. El Magistrado Humberto Sierra Porto salvo parcialmente su voto al considerar que el Congreso no tiene limites competenciales a la hora de reformar la Constituci\u00f3n. El Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o salv\u00f3 parcialmente su voto al considerar que existi\u00f3 un vicio en el tr\u00e1mite de los conflictos de inter\u00e9s y elusi\u00f3n del debate de los informes de conciliaci\u00f3n tanto en la Plenaria de la C\u00e1mara como en la Plenaria del Senado. El Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra salv\u00f3 integralmente su voto al considerar que en el proceso estudiado se produjo tanto un vicio por exceso de la competencia del Congreso como en el tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones. Adicionalmente consider\u00f3 que se hab\u00eda producido elusi\u00f3n del debate. En el mismo sentido, en salvamento separado, se pronunci\u00f3 el Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda quien encontr\u00f3 que en el tr\u00e1mite del Acto legislativo demandado se hab\u00edan producido vicios de tr\u00e1mite consistentes, entre otros, en la elusi\u00f3n del debate, el inadecuado tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones, la inadecuada integraci\u00f3n de la mesa directiva en uno de los debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-1041 de 2005, Magistrados Ponentes Doctores Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En salvamentos separados, los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda se apartaron de la decisi\u00f3n mayoritaria al encontrar la existencia de una elusi\u00f3n del debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Publicado en la Gaceta del Congreso No. 234 de 1\u00ba de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Gaceta del Congreso No 234 de 2004, pp. 5. \u00a0<\/p>\n<p>34 Acta publicada en Gaceta del Congreso No. 371 de 21 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35 Gaceta No. 369 de 21 de julio de 2004, donde se public\u00f3 el acta n\u00famero 42 de 2004. El Acta n\u00famero 42 fue aprobada por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara en la sesi\u00f3n celebrada el 3 de junio de 2004, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 43 de 2004 que fue publicada en Gaceta del Congreso No. 370 de 21 de julio de 2004, pp. 6. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem, pp. 17. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem, pp. 17 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>38 Gaceta No. 370 de 21 de julio de 2004, donde se public\u00f3 el acta n\u00famero 43 de 2004. El Acta n\u00famero 43 fue aprobada por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara en la sesi\u00f3n celebrada el 24 de agosto de 2004, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 06 de 2004 que fue publicada en Gaceta del Congreso No. 502 de 8 de septiembre de 2004, pp. 10. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem, pp. 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem pp. 6 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem pp. 9 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem, pp. 34 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem, pp. 39. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem, pp. 43. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem, pp. 64-66. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem, pp. 66. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem, pp. 67. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem, pp. 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem, pp. 69. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem, pp. 69. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem, pp. 70. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem, pp. 72. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem, pp. 70. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem, pp. 73. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem, pp. 73-74. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem, pp. 75. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem, pp. 75 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem, pp. 79. \u00a0<\/p>\n<p>60 Gaceta del Congreso No. 371 de 2004. pp. 2. \u00a0<\/p>\n<p>61 C-760\/01 \u00a0<\/p>\n<p>62 C-222\/97 \u00a0<\/p>\n<p>63 C-222\/97 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr., entre varios, el Auto de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dicha oportunidad la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentado por el actor, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>69 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>72 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>81 La demanda remite en este punto a la Gaceta del Congreso No. 216 del 20 de mayo de 2004, p\u00e1gina 48. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. C- 1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 C-543\/96; C-405\/97; C-745\/98; C-067\/99; C-215\/99; C-369\/99; Sentencia C-635 de 2000C-041 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>86 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0&#8220;El contrato social&#8221;, M\u00e9xico, Edit. U.N.A.M., 1.962, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 114. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 129. \u00a0<\/p>\n<p>92 En lo fundamental se sigue a Guastini ricardo citado por Miguel Carbonell en Contenido de la reforma constitucional: Alcances y Limites, instituto de investigaciones juridicas-UNAM, mexico, 16-6-2005; pags 9-12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93Estudios de teor\u00eda constitucional, M\u00e9xico, IIJ-UNAM, Fontamara, 2001, p. 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Norberto Bobbio, L&#8217;et\u00e0 dei diritti, p\u00e1g. 116. \u00a0<\/p>\n<p>95 Norberto Bobbio , L&#8217;et\u00e0 dei diritti, p\u00e1gs. 126 y 127 \u00a0<\/p>\n<p>96 Del Esp\u00edritu de las leyes, Barcelona: Tecnos, 1987, p. 114. \u00a0<\/p>\n<p>97 Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Barcelona: Ariel, 1983, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art. 16. Toda sociedad en la que la garant\u00eda de los derechos no est\u00e1 asegurada ni la separaci\u00f3n de poderes establecida, no tiene Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 Sieyes, Emmanuel. \u00a0\u00bfqu\u00e9 es el tercer estado? Pags 108-109. \u00a0<\/p>\n<p>100 Pace Alessandro Potere costituente e revisione costituzionale, lezione del 13 dic 2001. \u00a0<\/p>\n<p>101 Kelsen Hans, Teoria general del derecho y del estado, Edit UNAM, Mexico 1969, pags 307-308 \u00a0<\/p>\n<p>102 Guasttini, Ricardo: Principios de derecho y discrecionalidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 Schmitt, Carl. \u00a0&#8220;Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, Edit. Nacional, M\u00e9xico, 1.981, p\u00e1g. 120. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 Arist\u00f3teles \u201c La Politica \u201c p. 182. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 Ibidem, p. 250. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 Ibidem, pags. 205-296. \u00a0<\/p>\n<p>107 Rousseau, Juan Jacobo; op. cit, p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>108 Oppenheim, Felix E., Conceptos Pol\u00edticos una reconstrucci\u00f3n, Edt. Tecnos, 1987, P\u00e1g. 78. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 83 y 84. \u00a0<\/p>\n<p>110 Tribunal Const. It. 1146\/1988. \u00a0<\/p>\n<p>111 Hans Kelsen: TEOR\u00cdA GENERAL DEL ESTADO Decimaquinta Edici\u00f3n &#8211; Editora Nacional, M\u00e9xico, P\u00e1gina 332. \u00a0<\/p>\n<p>112 Hans Kelsen: TEOR\u00cdA GENERAL DEL DERECHO Y DEL ESTADO Textos Universitarios, M\u00e9xico 1969, pag 307, Traducci\u00f3n de Eduardo Garc\u00eda M\u00e1ynez \u00a0<\/p>\n<p>113 Guasttini, Ricardo: Principios de derecho y discrecionalidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>114 LF, Art. 79 (3): \u201cNo est\u00e1 permitida modificaci\u00f3n alguna de la presente Ley Fundamental que afecte la organizaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n en L\u00e4nder, o el principio de la participaci\u00f3n de los L\u00e4nder en la Legislaci\u00f3n, o los principios enunciados en los art\u00edculos1 a 20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Dworkin, R. La lectura moral de la constituci\u00f3n y la premisa mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>117 Dworkin, R. La lectura moral de la constituci\u00f3n y la premisa mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>118 Dworkin, Ronald. \u00a0Introduction . the moral reading and the majoritarian premise Freedon\u00b4s law. Cambridge, Massachussetts, Harvard Press 1999 pag 1-38 \u00a0<\/p>\n<p>119 No sobra recordar aqu\u00ed que el 27 de agosto de 1828, en la firme convicci\u00f3n de que solamente \u00e9l pod\u00eda salvar la unidad de la Rep\u00fablica a la luz de las recientes disputas surgidas con el General Santander y sus seguidores, Sim\u00f3n Bol\u00edvar dict\u00f3 un Decreto Org\u00e1nico, al que le dio fuerza constitucional y por medio del cual , como dictador, gobern\u00f3. Tal decreto fusionaba en el Libertador las facultades de los poderes legislativo y ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>120 PALACIOS Marco y SAFFORD Frank, COLOMBIA. Pa\u00eds fragmentado, sociedad dividida. Su historia. Grupo Editorial Norma. Bogot\u00e1:2002. \u00a0P\u00e1g. 269. \u00a0<\/p>\n<p>121 Debe indicarse que la Constituci\u00f3n de 1832 estuvo precedida por dos actos de car\u00e1cter constitucional: La Ley Fundamental de la Nueva Granada, en 1831, y el Decreto Legislativo del 15 de diciembre de ese mismo a\u00f1o Por medio de tales actos , primero, se dio car\u00e1cter jur\u00eddico a la separaci\u00f3n de Venezuela y, en segundo lugar, se dictaron algunas medidas transitorias para conjurar la emergencia que representaba la escisi\u00f3n de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>122 Los mecanismos para la elecci\u00f3n del presidente se encontraban regulados en los art\u00edculos 95 y 96 de la Constituci\u00f3n. La conformaci\u00f3n de las asambleas electorales, en los art\u00edculos 16 al 38. \u00a0<\/p>\n<p>123 Son estas el Acto Legislativo del 19 de mayo de 1840, el Acto Adicional a la Constituci\u00f3n del 16 de Abril de 1841 y \u00a0el Acto Legislativo Adicional a la Constituci\u00f3n del 26 de mayo de 1841. Llama la atenci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de una constituci\u00f3n flexible, este texto no haya sufrido mayor numero de reformas en los once a\u00f1os de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Se trata del Acto Legislativo del 24 de mayo de 1851. Una ley ten\u00eda que determinar su entrada en vigencia, pero dicha ley nunca fue expedida. Incluso esta Constituci\u00f3n que nunca lo fue, preve\u00eda en su art\u00edculo 25: \u201cEl periodo de duraci\u00f3n del Presidente de la Nueva Granada contar\u00e1 desde el 1\u00ba de febrero posterior a su elecci\u00f3n. Ninguno podr\u00e1 ser elegido sin la intermisi\u00f3n de un periodo \u00edntegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 N\u00f3tese que la redacci\u00f3n de este art\u00edculo semeja enormemente lo que sobre la materia estaba en el Acto Legislativo de 1851. \u00a0<\/p>\n<p>126 La Carta de 1853 contemplaba un r\u00e9gimen de Provincias. No obstante, el 11 de junio de 1856 se cre\u00f3 el Estado de Antioquia mediante la promulgaci\u00f3n de una Ley. Por medio del mismo mecanismo se crearon los estados de Santander, el 13 de mayo de 1857, y los de Cundinamarca, Boyac\u00e1, Cauca, Bol\u00edvar y Magdalena, el 15 de junio de 1857. En esta \u00faltima Ley se pretenden subsanar los vac\u00edos de la Carta del 53 en lo relativo al funcionamiento de la Colombia federal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 PALACIOS, SAFFORD; op. Cit. P\u00e1g. 415. \u00a0<\/p>\n<p>128 El sistema era similar al que a\u00fan hoy en d\u00eda existe en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. Estipulaba el inciso primero del art\u00edculo 75 de la Carta de R\u00edonegro: La elecci\u00f3n del Presidente de la Uni\u00f3n se har\u00e1 por el voto de los Estados, teniendo cada Estado un voto, que ser\u00e1 el de la mayor\u00eda relativa de sus respectivos electores, seg\u00fan su legislaci\u00f3n&#8230;\u201d Es de resaltar que la constituci\u00f3n delegaba en cada estado el poder de definir qui\u00e9n era h\u00e1bil para participar en las elecciones que dispondr\u00edan el voto del representante del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 El Delegatario Miguel Antonio Caro (1843-1909) fue Representante a la C\u00e1mara, Senador, Director de la Biblioteca Nacional, Consejero de Estado; Vicepresidente y Presidente de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s fue un reconocido fil\u00f3logo y cr\u00edtico literario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 El Delgatario Jos\u00e9 Domingo Ospina Camacho (1843-1908), representaba al Estado de Antioquia y los intereses del partido Conservador. En su vida pol\u00edtica se desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de Gobierno de Antioquia (1885), Ministro de Instrucci\u00f3n P\u00fablica (1886-1887), Gobernador de Boyac\u00e1 (1888) y Ministro de Gobierno (1888). Fuente: BANCO DE LA REP\u00daBLICA; Bolet\u00edn Cultural y Bibliogr\u00e1fico No. 5, Volumen XXII. Bogot\u00e1: 1985. \u00a0<\/p>\n<p>131 El Delegatario Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper (1828-1888) representaba al Estado de bol\u00edvar y los intereses del partido Nacional. Se desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de Hacienda, Diputado, Representante, Secretario de una delegaci\u00f3n diplom\u00e1tica y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s fue un notable periodista y escritor. Fuente: Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cabe v\u00e1lidamente preguntarse si la reforma constitucional de 1910 no constituy\u00f3 una verdadera sustituci\u00f3n de la Carta que hab\u00eda sido redactado bajo el auspicio del movimiento de Regeneraci\u00f3n, y si, por ende, ser\u00eda m\u00e1s propio hablar de la Constituci\u00f3n de 1910. Debe considerarse que \u201cEl General Gonz\u00e1lez Valencia, sucesor de [Rafael] Reyes, convoc\u00f3 otra Asamblea Nacional, por el estilo de la de su antecesor, y \u00e9sta expidi\u00f3 el Acto Legislativo N\u00famero 3\u00ba de 1910, reformatorio de la Constituci\u00f3n Nacional, que refundi\u00f3 en una sola todas las reformas introducidas al Estatuto de 1886 y le hizo a \u00e9ste notables enmiendas&#8230;\u201d \u00a0Dichas enmiendas fueron, entre otras: la prohibici\u00f3n absoluta de la pena de muerte, el establecimiento de la descentralizaci\u00f3n administrativa, la creaci\u00f3n de la demanda p\u00fablica de inexiquibilidad de las Leyes de la Rep\u00fablica por vicios en su tr\u00e1mite y de la que conoc\u00eda la Corte Suprema de Justicia y el reestablecimiento del voto directo, aunque con limitaciones, para elegir al Presidente de la Rep\u00fablica. SAMPER Bernal Gustavo; Breve Historia Constitucional y Pol\u00edtica de Colombia; 1957. P\u00e1g, 158-159. \u00a0<\/p>\n<p>133 Debe se\u00f1alarse que en 1910 los \u00edndices de analfabetismo se estiman en un 61% de la poblaci\u00f3n total del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>134 Art\u00edculo 44 del Acto Legislativo No. 3 de 1910. \u00a0<\/p>\n<p>135 Constituyente por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>136 Gaceta Constitucional No. 4 de 13 de febrero de 1991. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>137 Gaceta Constitucional No. 5 de 15 de febrero de 1991. P\u00e1g. 14 \u00a0<\/p>\n<p>139 Gaceta Constitucional No. 7 de 18 de febrero de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>140 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>141 Gaceta Constitucional No. No. 8 del 19 de febrero de 1991. P\u00e1g. 9 \u00a0<\/p>\n<p>142 Constituyente como Conservador Independiente \u00a0<\/p>\n<p>143 Constituyente como Conservador Independiente \u00a0<\/p>\n<p>144 Gaceta Constitucional No. No. 9 del 19 de febrero de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>145 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 36. Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>146 El primer inciso era el siguiente: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento integral de la Constituci\u00f3n y las leyes garantiza los derechos y libertades de todos los colombianos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>147 Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>148 Constituyente por el Movimiento de la Transformaci\u00f3n Liberal \u00a0<\/p>\n<p>149 Gaceta Constitucional No. 22 del 18 de marzo de 1991. P\u00e1g. 37 \u00a0<\/p>\n<p>150 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No.83. Gaceta Constitucional No. 24 del 20 de marzo de 1991. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>151 Todos Constituyentes por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>152 Constituyente por la Uni\u00f3n Cristiana \u00a0<\/p>\n<p>153 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No.93. Gaceta Constitucional No. 24 del 20 de marzo de 1991. P\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ambos Constituyentes por el Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>155 Gaceta Constitucional No. 25 del 21 de marzo de 1991. P\u00e1g.14 \u00a0<\/p>\n<p>156 Ambos Constituyentes por la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n de Colombia No. 113. Gaceta Constitucional No. 27 del 26 de marzo de 1991. P\u00e1g.12 \u00a0<\/p>\n<p>158 Constituyente por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>159 Gaceta Constitucional No. 30 del 1 de abril de 1991. P\u00e1g.11 \u00a0<\/p>\n<p>160 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>161 Delegado por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>162 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n de Colombia No. 126. Gaceta Constitucional No. 31 del 1 de abril de 1991. P\u00e1g.25 \u00a0<\/p>\n<p>163 Constituyente por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>164 Gaceta Constitucional No. 26\u00aa del 26 de marzo de 1991.P\u00e1g. 12 \u00a0<\/p>\n<p>165 El total de los proyectos se encuentra en la Gaceta Constitucional No. 144 del 31 de diciembre de 1991.P\u00e1g. 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Cabe recordar aqu\u00ed que la Asamblea Nacional Constituyente tambi\u00e9n recibi\u00f3 propuestas de reforma de organizaciones no institucionales. En tal sentido, aquella hecha por el Colegio de Altos Estudios Quirama, en su art\u00edculo 93, dispon\u00eda: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no puede ser reelegido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>167 El tr\u00e1mite de los proyectos, su debate y aprobaci\u00f3n, se encontraban reglados por lo art\u00edculos 29 al 69 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente. Ver Gaceta Constitucional No. 13 del 1 de marzo de 1991.P\u00e1g. 3-6 \u00a0<\/p>\n<p>169 Este Informe \u2013Ponencia fue publicado en la Gaceta Constitucional No. 41 del 9 de abril de 1991. P\u00e1g. 20 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Acta 11 de 18 de abril de 1991 y Acta 12 de 22 de abril de 1991. En la Gaceta Constitucional No. 102 de 19 de junio de 1991. P\u00e1g. 13 -15 \u00a0<\/p>\n<p>171 Elaborado con base en extractos de las mentadas actas. \u00a0<\/p>\n<p>172 Publicado en la Gaceta Constitucional No. 78 de 21 de mayo de 1991. P\u00e1g. 6 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>173 Publicado en la Gaceta Constitucional No. 73 de 14 de mayo de 1991. P\u00e1g. 12 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>174 Gaceta Constitucional No. 83 de 27 de mayo de 1991. P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>175 Gaceta Constitucional No. 105 de 22 de junio de 1991. P\u00e1g. 20 \u00a0<\/p>\n<p>176 Esta es la modificaci\u00f3n que introduce al art\u00edculo propuesto por la comisi\u00f3n. Subraya fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>177 Gaceta Constitucional No. 120 de 21 de agosto de 1991. P\u00e1g. 9-10 \u00a0<\/p>\n<p>178 Gaceta Constitucional No. 142 de 21 de diciembre de 1991. P\u00e1g. 3 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>179 Gaceta Constitucional No. 113 de 5 de julio de 1991. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>180 Gaceta Constitucional No. 142 de 21 de diciembre de 1991. P\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>181 Art\u00edculo 16 Declaraci\u00f3n de Derechos del hombre y del Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>182 Guastini, Riccardo. Estudios de Teor\u00eda Constitucional. \u00a0Pag 40 \u00a0<\/p>\n<p>183 Hart. Ob. Cit. Pag 133 \u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0 Sieyes, Emmanuel. \u00a0\u00bfqu\u00e9 es el tercer estado? P\u00e1gs. 108-109. \u00a0<\/p>\n<p>185 Kelsen Hans, Teor\u00eda general del derecho y del estado, Edit UNAM, M\u00e9xico 1969, P\u00e1gs. 307-308 \u00a0<\/p>\n<p>186 \u00a0 Schmitt, Carl. \u00a0&#8220;Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, Edit. Nacional, M\u00e9xico, 1.981, P\u00e1g. 120. \u00a0<\/p>\n<p>187 Rubio Llorente, Francisco. \u00a0La forma del Poder Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. \u00a0Pag 17 \u00a0<\/p>\n<p>188 Art. 88 Constituci\u00f3n de El Salvador y Art. 4 Constituci\u00f3n de Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>189 Guastini, Riccardo. \u00a0Estudios de teor\u00eda Constitucional. \u00a0Doctrina Jur\u00eddica Contemporanea. 2001 \u00a0 Pag 32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Guastini. Ob. Cit pag 205 \u00a0<\/p>\n<p>191 De Vergottini, Giuseppe. \u00a0Balances y perspectivas de derecho constitucional Comparado. Pag 123. \u00a0www.bibliojur\u00eddica.org\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 De Vergottini. Ob. Cit. \u00a0Pag 122 \u00a0<\/p>\n<p>193 Hart, H.L.A. El concepto de Derecho Editorial Abeledo \u2013 Perrot pag 86 \u00a0<\/p>\n<p>194 Art. 3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>195 Dworkin, Ob. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Dworkin, Ronald. Ob. Cit. Pag 13 \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia C- 251 de 2002 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>198 Dworkin, Ronald. \u00a0Virtud Soberana . La teor\u00eda y la pr\u00e1ctica de la igualdad. \u00a0Edit. Paid\u00f3s Madrid 2003 pag 536\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Dworkin, Ronald. \u00a0Ob , cit. \u00a0Pag 12 \u00a0<\/p>\n<p>200 Oppenheim, Felix. \u00a0Conceptos Pol\u00edticos en reconstrucci\u00f3n. Edit. Tecnos 1987 pag 78 \u00a0<\/p>\n<p>202 Dworkin, Ronald ob. Cit. Pag 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 ibidem pag 24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 239. La Corte Constitucional tendr\u00e1 el n\u00famero impar de miembros que determine la ley. En su integraci\u00f3n se atender\u00e1 el criterio de designaci\u00f3n de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Corte Constitucional ser\u00e1n elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Corte Constitucional no podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0<\/p>\n<p>205 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0ARTICULO 249. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica y no podr\u00e1 ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la rama judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>206 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividir\u00e1 en dos salas: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podr\u00e1 haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>207 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 276. El Procurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido por el Senado, para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, de terna integrada por candidatos del Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>208 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 281. El Defensor del Pueblo formar\u00e1 parte del Ministerio P\u00fablico y ejercer\u00e1 sus funciones bajo la suprema direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. Ser\u00e1 elegido por la C\u00e1mara de Representantes para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os de terna elaborada por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>209 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendr\u00e1 a su cargo la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones del Banco y estar\u00e1 conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidir\u00e1. El Gerente del Banco ser\u00e1 elegido por la junta directiva y ser\u00e1 miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicaci\u00f3n exclusiva, ser\u00e1n nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, reemplazados dos de ellos, cada cuatro a\u00f1os. Los miembros de la junta directiva representar\u00e1n exclusivamente el inter\u00e9s de la Naci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte Constitucional. Sentencia C \u2013 620 de 2001. \u201cEl procedimiento penal no obedece a un sistema acusatorio puro, pues de ser as\u00ed, el ente acusador no har\u00eda parte de la rama judicial, lo que ocurre en el sistema colombiano, donde la fiscal\u00eda hace parte de esta rama del poder. Es por ello que esta Corte ha sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C \u2013 609 de 1996. \u201cEn nuestro ordenamiento, la Fiscal\u00eda hace parte de la rama judicial y tiene determinadas facultades judiciales, pues puede dictar medidas de aseguramiento y calificar y declarar precluidas las investigaciones penales. Por ello, los fiscales, durante la fase investigativa, pueden ordenar y practicar pruebas con las facultades propias de un funcionario judicial, por lo cual se dice que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales y son funcionarios judiciales. Esto significa que en el constitucionalismo colombiano los funcionarios judiciales son un g\u00e9nero del cual hacen parte tanto los jueces como los fiscales. Esta distinci\u00f3n de funciones entre jueces y fiscales implica que el Legislador debe respetar el contenido esencial de las \u00f3rbitas de cada uno de estos funcionarios judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>211 Art. 21 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art . 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos, art. XX Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y deberes del Hombre, art. 23 Convenci\u00f3n Americana sobre los derechos del hombre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Dworkin, Ronald. Ob ,cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Hart. Ob. Cit. Pag 133 \u00a0<\/p>\n<p>214 Sent. 387\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>215 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>216 Sent. C-222\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>217 La posici\u00f3n que se rese\u00f1a, fue planteada en la sentencia C-387\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional del Acto Legislativo 02 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>218 En esa oportunidad, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se examin\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>219 Con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, al revisar una demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1047\/05 \u00a0 PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No elusi\u00f3n del debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en primera vuelta\/ACUERDO DE BANCADA-No da lugar a la elusi\u00f3n del debate\/ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto \u00a0 Resulta claro para la Corte Constitucional que durante el tercer debate del proyecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}