{"id":11581,"date":"2024-05-31T21:40:15","date_gmt":"2024-05-31T21:40:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1048-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:15","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:15","slug":"c-1048-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1048-05\/","title":{"rendered":"C-1048-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1048\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Cargo relativo a sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Imposibilidad de inaplicar norma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que la Corte puede ejercer un control de fondo de las reformas porque el numeral 1 del art\u00edculo 241 es inconstitucional y piden que la Corte lo inaplique y entre a ejercer un control material del Acto por violar principios y derechos constitucionales interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad. Si bien esta tesis es novedosa en nuestro contexto, refleja el debate en torno a si cabe sostener que art\u00edculos de una Constituci\u00f3n son contrarios a normas superiores de la misma Constituci\u00f3n. Sin descontar la trascendencia te\u00f3rica de esta cuesti\u00f3n y su relevancia en algunos pa\u00edses en los cuales la respectiva Constituci\u00f3n establece cl\u00e1usulas intangibles, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte la tesis planteada, aunque sin duda respetable, no puede ser acogida. La Constituci\u00f3n de 1991 fue adoptada toda en un mismo acto de la Asamblea Constituyente y todas las normas que la integran tienen la misma jerarqu\u00eda. Ello no significa que entre normas constitucionales no se pueda predicar la existencia de contradicciones. En efecto puede haber \u201ctensi\u00f3n\u201d entre principios, como por ejemplo entre el principio democr\u00e1tico y el principio de Estado de Derecho; o \u201ccolisiones\u201d entre derechos, como por ejemplo entre la libertad de prensa y el derecho a la honra. No obstante, tales tensiones o colisiones se han de resolver mediante la armonizaci\u00f3n de las normas relevantes para solucionar el problema jur\u00eddico correspondiente, no mediante la inaplicaci\u00f3n de una norma por ser contraria a la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, no cabe inaplicar el numeral 1 del art\u00edculo 241 de la Carta, sea en el caso concreto por v\u00eda de excepci\u00f3n o con efectos erga omnes por v\u00eda de una declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargos de contenido material \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte constitucional para estudiar cargos de contenido material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y en armon\u00eda con \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisi\u00f3n de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material. En la sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la imposibilidad de esta Corporaci\u00f3n para confrontar el contenido material \u00a0de un Acto Legislativo con tratados de derecho internacional. De acuerdo a lo anterior no es posible para la Corte Constitucional revisar los cargos planteados por los demandantes, en los que se solicita la comparaci\u00f3n del contenido material del Acto Legislativo 02 de 2004 con el de tratados internacionales. En consecuencia la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre dicho cargo por falta de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5739 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Tom\u00e1s de Aquino Caballero Corvacho. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004\u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Tom\u00e1s de Aquino Caballero Corvacho \u00a0demandaron el Acto Legislativo 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), la Corte admiti\u00f3 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas Solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005) la secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho que en relaci\u00f3n con las pruebas solicitadas mediante los oficios OPC-115, OPC-116, OPC-117 y OPC-118 del d\u00eda 18 de abril se recibieron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No 080-05 de 25 de abril de 2005, del doctor Emilio Otero Dajud, Secretario General del H. Senado de la Rep\u00fablica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los documentos de que dicen contener el expediente legislativo, en segunda vuelta, del Acto Legislativo 02 de 2004; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Diario Oficial del 22 de julio de 2004; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Gaceta del Congreso No. 414 de 9 de agosto de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Gaceta del Congreso No. 218 de 21 de mayo de 2004; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Gaceta del Congreso No. 478 de 27 de agosto de 2004; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Gaceta del Congreso No. 616 de 15 de octubre de 2004; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Gaceta del Congreso No. 617 de 15 de octubre de 2004; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los documentos que dicen contener el expediente legislativo, en primera vuelta, del Acto Legislativo 02 de 2004; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Gaceta del Congreso No. 275 de 12 de junio de 2004; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Gaceta del Congreso No. 260 de 09 de junio de 2004; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Gaceta del Congreso No. 234 de 01 de junio de 2004; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Gaceta del Congreso No. 218 de 21 de mayo de 2004; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Gaceta del Congreso No. 176 de 07 de mayo de 2004; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Gaceta del Congreso No. 115 de 05 de abril de 2004; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Gaceta del Congreso No. 102 de 26 de marzo de 2004; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio DSP.RAD.501159-05, de fecha 22 de abril de 2005, del doctor Mauricio Tovar, Jefe de la Divisi\u00f3n de Servicios al P\u00fablico, del Archivo General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se recibi\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio DBLA-09437 de fecha 5 de mayo de 2005, recibido el 6 de mayo 2005, del doctor Jos\u00e9 Rafael Torres Acota, Subdirector Administrativo, Departamento de Bibliotecas y Artes del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos demandados en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Modificanse los incisos 2o y 3o del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y adici\u00f3nanse dos incisos finales al mismo art\u00edculo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n solo podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, solo podr\u00e1n participar en las campa\u00f1as electorales desde el momento de su inscripci\u00f3n. En todo caso dicha participaci\u00f3n solo podr\u00e1 darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, y se extender\u00e1 hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podr\u00e1n participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se except\u00faan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protecci\u00f3n personal, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 197. Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179, ni el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Polic\u00eda, Gobernador de Departamento o Alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 204 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente si integra la misma f\u00f3rmula del Presidente en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. Adici\u00f3nanse al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n un literal f) y un par\u00e1grafo transitorio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y regule adem\u00e1s, entre otras, las siguientes materias: Garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto tendr\u00e1 mensaje de urgencia y podr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Tom\u00e1s de Aquino Caballero Corvacho presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004. Los demandantes consideran que el Acto Legislativo vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 157-1, 209 y 219 de la Constituci\u00f3n adem\u00e1s de normas consideradas de car\u00e1cter superior como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. Para los demandantes el Acto Legislativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVulnera el Estado Social de Derecho adoptado por el constituyente de 1991 en el Pre\u00e1mbulo y desarrollado por diferentes valores, principios y reglas contenidas en la Constituci\u00f3n, desconoce el valor, principio y derecho de igualdad. El derecho del pueblo colombiano a que los cambios constitucionales sean democr\u00e1ticos y razonables. El derecho a participar en elecciones libres y justas, el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos p\u00fablicos. El derecho a la paz, entre otras razones que de oficio, la Corte Constitucional considere que se han desconocido en virtud del control de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, tal como lo ha expresado esta corporaci\u00f3n en sentencias C-1033 de 2002, C-387 de 1997, C-445 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce tambi\u00e9n Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Ley 13 de 1945). Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 3, 7, 21. Observaci\u00f3n General 025 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968): Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 2, 3 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (Ley 16 de 1968) pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1, 2, 24, 27, 30. \u00a0<\/p>\n<p>Carta interamericana (adoptada por la asamblea general de la organizaci\u00f3n de Estados Americanos, vig\u00e9simo octavo per\u00edodo extraordinario de sesiones, 11 de septiembre de 2001, lima, Per\u00fa): art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991 y su poder vinculante seg\u00fan sentencia C- 479 de 1992, valores fines y principios emanados del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 13, 22, 40, 85, 93, 94, 188, 209, 228, 241 de la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que se declare la inexequibilidad de la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d Si esta solicitud no es aceptada han presentado las siguientes peticiones subsidiarias: \u201cQue se admita la reelecci\u00f3n, pero no inmediata. En virtud del poder constituyente negativo de la Corte y en todo caso se mantenga el control constitucional de fondo y de forma sobre la Ley estatutaria respectiva. Y como segunda subsidiaria se solicita que \u201cse declare inexequible el aparte 4 del Acto legislativo 02 de 2004 que dice \u201csi el congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un plazo de (2) dos meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se divide en tres partes. En la primera, se determina la procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por la vulneraci\u00f3n del contenido material de la Constituci\u00f3n; en la segunda, se exponen los argumentos generales que sustentan la inconstitucionalidad del Acto Legislativo; y en la tercera se desarrollan los cargos espec\u00edficos de vulneraci\u00f3n a las disposiciones que los demandantes consideran desconocidas por dicho Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por cargos de fondo los demandantes exponen que la Corte Constitucional debe inaplicar el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n, por no guardar este precepto correspondencia con la integridad de la Constituci\u00f3n, desconociendo su art\u00edculo 4, la voluntad del pueblo y del constituyente y vulnerar el principio de unidad de la misma, ya que el art\u00edculo 241-1 \u201c(\u2026)por un lado incluye la norma que otorga la competencia de la Corte para estudiar la demanda presentada por motivos materiales o de fondo y por otro lado, excluye el derecho de todo ciudadano para interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la norma suprema, violando el principio de unidad de la Constituci\u00f3n.\u201d3 Para los demandantes la Corte Constitucional \u201c(\u2026)debe hacer una interpretaci\u00f3n unitaria de la Constituci\u00f3n, por ser contraria la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 241-1 al mandato del pueblo de Colombia como constituyente primario y por omitir la definici\u00f3n de un Estado participativo y por no cumplir tratados internacionales y normas internas, desconociendo el compromiso de Colombia de garantizar la efectividad de los derechos que vincula \u00a0todos los \u00f3rganos del estado incluyendo la rama judicial entre la cual se encuentra la Corte Constitucional.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se considera que existe una contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 241-1 y el primer aparte del art\u00edculo 241 que se refiere a la guarda de la \u201cintegridad\u201d de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto \u201cLa expresi\u00f3n por vicios establecidos en este t\u00edtulo del art\u00edculo 379 debe entenderse en un sentido amplio que implique la revisi\u00f3n material del acto legislativo demandado cotej\u00e1ndolo con las normas esenciales de la Constituci\u00f3n de 1991 y los tratados internacionales de derechos humanos aplicables en Colombia, pues el sentido literal de la norma implicar\u00eda una consecuencia inconstitucional: la posibilidad de sustituir la Constituci\u00f3n de 1991 desconociendo al constituyente originario democr\u00e1tico de 1991, la limitaci\u00f3n del derecho pol\u00edtico de acci\u00f3n p\u00fablica (40-6) y el principio pro actione, el desconocimiento del pre\u00e1mbulo, los valores y fines de la Constituci\u00f3n, el estado social de derecho, el pluralismo y los derechos de las minor\u00edas, as\u00ed como la dem\u00e1s cl\u00e1usulas esenciales e insustituibles de la Carta de 1991 que es norma fundante y superior y que vincula al \u00f3rgano legislativo, incluso en los casos en que ejerce sus facultades de reforma de la Constituci\u00f3n. (No sustituci\u00f3n)\u201d5. As\u00ed, para los demandantes la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional debe tener la vocaci\u00f3n de garantizar la supremac\u00eda y la unidad de la Constituci\u00f3n, atributos que deben verse reflejados en el respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes plantean que el Congreso de la Rep\u00fablica solo tiene poder de reforma y no de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, a partir de la funci\u00f3n constituyente derivada, que es sustancialmente distinta al poder constituyente originario expresado por el pueblo colombiano en 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El vac\u00edo resultante de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 241-1 debe suplirse acudiendo al principio de unidad de la Constituci\u00f3n que surge del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 85, 86, 93, 94, 214 y 241 que se refieren a la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, cuya columna vertebral es la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos que se desarrolla mediante los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia y que implica el reconocimiento de las soberan\u00eda popular, como un valor y principio que se expande en todo el ordenamiento jur\u00eddico. Para los demandantes \u201cEl principio de la unidad de la Constituci\u00f3n se define: \u201cTal unidad sobrepasa el concepto mismo de sistematicidad releg\u00e1ndolo a mera consecuencia de la unidad descrita. Esta unicidad sobrepasa la siempre coherencia formal, es decir, que las disposiciones formen un todo identificable como una Constituci\u00f3n, ya que va mucho m\u00e1s all\u00e1, en tanto en cuanto comporta, adem\u00e1s una complementariedad e integraci\u00f3n, entre todos los contenidos constitucionales&#8230; esta unidad, no se obtiene artificialmente, sino que se impone como caracter\u00edstica esencial del r\u00e9gimen jur\u00eddico. Efectivamente, la unidad de la Constituci\u00f3n es un reflejo de la unidad total del ordenamiento, del mismos modos que la unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional es reflejo de la perspectiva de la cara y asume, dicha jurisdicci\u00f3n, la funci\u00f3n de garantizar la unidad esencial del Estado, pero una unidad siempre respetuosa con la de la Constituci\u00f3n en la cual ha de inspirarse7\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se debe a\u00f1adir el principio pro homine, como criterio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tratados de derechos humanos, que establece que se debe acudir a la norma m\u00e1s amplia o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s extensiva cuando se trata de reconocer o hacer respetar derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte para resolver de fondo las controversias planteadas por los ciudadanos contra actos legislativos debe inaplicar el art\u00edculo 241-1, y llenar el vac\u00edo integrando el precepto que fundamenta su competencia con los art\u00edculos 5 y 94 de la Constituci\u00f3n que reconocen los derechos inherentes del ser humano y establecen sus garant\u00edas, norma ampliada por el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica en sus art\u00edculos 2, 25 y 29, e igualmente por los art\u00edculos 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, normas que tambi\u00e9n aplican al derecho pol\u00edtico a una acci\u00f3n p\u00fablica, cuyo desarrollo se encuentra en el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n; derecho pol\u00edtico que tiene protecci\u00f3n especial, pues no se puede limitar ni suspender en virtud del art\u00edculo 27 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exponen los demandantes, que los tratados internacionales tienen una prevalencia sobre normas constitucionales de menor jerarqu\u00eda como el art\u00edculo 241-1 que adem\u00e1s de lo anterior debe ser inaplicado por no guardar coherencia ni con la voluntad del constituyente ni tampoco con la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1aden los demandantes, en cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n por cargos de fondo, que tambi\u00e9n debe proceder la aplicaci\u00f3n del principio pro actione que \u201cparte del supuesto seg\u00fan el cual derechos sin garant\u00edas, no son derechos y que se funda en el principio de supremac\u00eda y supralegalidad de la Constituci\u00f3n y se fundamenta en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte de la demanda expone los argumentos generales de la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004. Los demandantes plantean que \u201cLos cambios constitucionales deben ser antes que nada democr\u00e1ticos y deben garantizar la libertad, la justicia, la igualdad y los dem\u00e1s valores indispensables para legitimarlos, de otra parte, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 en su art\u00edculo 21 reconoce la voluntad del pueblo como base de la autoridad del poder p\u00fablico.\u201d11 Al igual que \u201cLa soberan\u00eda popular, a partir de la s\u00e9ptima papeleta que permiti\u00f3 la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, tambi\u00e9n se constituye en un elemento esencial del modelo pol\u00edtico adoptado en 1991 y por lo tanto irreformable por el Congreso.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En la tercera parte de la demanda se desarrollan los cargos espec\u00edficos \u00a0de la vulneraci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2004 a las normas constitucionales y de derecho internacional mencionadas. Primero, se hace alusi\u00f3n a una flagrante violaci\u00f3n de diversos pactos internacionales de derechos humanos por transgredir al derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones p\u00fablicas y al derecho a elecciones aut\u00e9nticas: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el acceso en condiciones de igualdad a las funciones p\u00fablicas del pa\u00eds previsto en los Pactos de Derechos Humanos antes citados y reconocidos por el pre\u00e1mbulo de la Carta, el art\u00edculo 13, 40 y 93 especialmente y el acceso al poder con sujeci\u00f3n al Estado de Derecho (art\u00edculo 2 Carta Interamericana de Derechos Humanos) es una condici\u00f3n esencial de la democracia, al tenor de las normas analizadas, de tal suerte que las elecciones deben ser aut\u00e9nticas, el sufragio debe ser secreto \u2013garant\u00eda adoptada en nuestro pa\u00eds solamente hasta la implementaci\u00f3n del tarjet\u00f3n electoral, y no debe existir influencia ni coacci\u00f3n de ning\u00fan tipo sobre los electores o funcionarios de la administraci\u00f3n p\u00fablica que cumplen un doble papel de electores.13 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda plantea que la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n se encuentra fundada en la decisi\u00f3n del constituyente de 1991. Como tal, \u00a0es una garant\u00eda a la participaci\u00f3n pol\u00edtica que \u201cconstituye una exigencia previa de libertad\u201d, que permite la realizaci\u00f3n plena de los derechos pol\u00edticos y el principio de democracia participativa, as\u00ed como a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que no puede ser derogada por el Congreso, en contra de la voluntad del constituyente de 1991 y el Estado participativo.14 Lo anterior se sustenta en que i) se pueden desviar las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia con fines electorales y se vulnera la imparcialidad de la actuaci\u00f3n administrativa consagrada en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n; ii) El Presidente de la Rep\u00fablica tiene la facultad de formulaci\u00f3n unilateral del plan nacional de desarrollo, y la facultad para recaudar rentas y decretar gastos. As\u00ed, la facultad discrecional de decretar gastos, ejercida mediante decretos de liquidaci\u00f3n del presupuesto, tienen el mismo efecto sobre la libertad del elector, as\u00ed como facultad de contrataci\u00f3n p\u00fablica, ejercida directamente o por intermedio de las entidades o personas con funciones delegadas o descentralizadas en las cuales en todo caso se ejerce control de tutela o jer\u00e1rquico seg\u00fan el caso; iii) Se desnaturaliza la funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de garantizar los derechos de todos los colombianos, al ser candidato y jefe de la fuerza p\u00fablica. Igualmente se da una violaci\u00f3n a los art\u00edculo 188 y 219 de la Constituci\u00f3n desconociendo el principio de no participaci\u00f3n pol\u00edtica de las fuerzas armadas; y iv) No existe un sistema de carrera administrativa independiente que permita la imparcialidad15. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consideran los demandantes, que \u201c(&#8230;) al excluir dicho acto al control por parte de la Corte Constitucional al permitir la expedici\u00f3n de la Ley estatutaria por parte del Consejo de Estado, se niega el control de la Corte Constitucional, se deroga la \u201cgarant\u00eda judicial\u201d mencionada en el pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y por lo tanto se produce una transformaci\u00f3n en el r\u00e9gimen pol\u00edtico que desconoce los pactos y tratados antes mencionados, alter\u00e1ndose la parte de la Constituci\u00f3n de 1991, como se ha venido explicando.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los demandantes tambi\u00e9n plantean, que \u201c(&#8230;) al regularse la reelecci\u00f3n presidencial mediante norma constitucional (de rango superior seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la Carta) y facultarse a la ley para definir los mecanismos de la oposici\u00f3n, de hecho se est\u00e1 discriminando a quienes en este momento no se encuentren en la presidencia \u2013en virtud del art\u00edculo 4 de la Carta que se aplica de forma prevalente, desconociendo el principio de igualdad mencionado en los Pactos Internacionales citados y el principio de no discriminaci\u00f3n\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considera que el Acto Legislativo 02 de 2004 desconoce la garant\u00eda de la efectividad de los derechos consagrada en diversos tratados de derechos humanos ya que el Acto Legislativo ha invadido la \u00f3rbita soberana del pueblo colombiano y su forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, que se fundamenta en la efectividad de los derechos y no en su mera enunciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo demandado viola el derecho a la paz reconocido por el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n al igual que los principios de tolerancia y pluralismo (art\u00edculos 1 C.P.), el respeto a las minor\u00edas y efectividad de los derechos: \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo demandado, que establece la reelecci\u00f3n presidencial, no solamente consagra un presidencialismo exclusivista contrario al definido por el constituyente de 1991 sino que adem\u00e1s se inmuniza, al desconocer la garant\u00eda del control constitucional emanada del constituyente primario, negando la funci\u00f3n de la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la constituci\u00f3n por parte de la corte constitucional imposibilitando la convivencia, el pluralismo, la tolerancia y la igualdad y por lo mismo el derecho a la paz. Con este Acto Legislativo pierde la Constituci\u00f3n vigente su m\u00e1s importante fuente de legitimidad.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, los derechos humanos, delimitan y fundamental el poder constituyente, pues como se explic\u00f3, a partir de 1948, la persona humana se constituye en la piedra angular del ordenamiento jur\u00eddico, objetivo que la comunidad internacional materializ\u00f3 mediante la expedici\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 y sus desarrollos posteriores. Este instrumento, tanto por su contenido como por la forma como fue adoptado tiene un valor \u00e9tico-pol\u00edtico innegable y ha sido adoptado como referencia en sinn\u00famero de constituciones del mundo, no por la fuerza, sino por la convicci\u00f3n de los pa\u00edses que lo han adoptado como Colombia a partir de 1991 y su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 93, de que se trata de un instrumento con vocaci\u00f3n universal y cuyo cumplimiento se constituye en un objetivo de la humanidad.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los demandantes se\u00f1alan que \u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 permiti\u00f3 la circulaci\u00f3n de capitales y personas, e instaur\u00f3 dentro de los fines esenciales del Estado la protecci\u00f3n de los derechos y un sistema moderno y eficiente adecuado al mundo que reconoce al ser humano como fin en s\u00ed mismo. El sistema de gobierno de modelo presidencial y sin reelecci\u00f3n es adecuado a esta finalidad; transformarlo en un r\u00e9gimen personalista propio de principios de siglo, equivale a desconocer el consenso \u201cdentro de la diversidad\u201d de 1991, que adopt\u00f3 como garant\u00eda, desde el pre\u00e1mbulo que prevee la internacionalizaci\u00f3n del Estado colombiano y los art\u00edculo 1, 2, 3, 4, 9, 93, 214 y 241 principalmente que implican un v\u00ednculo inescindible con la sociedad internacional.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia y tambi\u00e9n como ciudadano, intervino dentro del proceso de la referencia en defensa del Acto Legislativo sometido a revisi\u00f3n de la Corte. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an en detalle los argumentos con los cuales se sustenta esta intervenci\u00f3n, en el mismo orden en el cual fueron formulados. La intervenci\u00f3n del Ministro est\u00e1 dividida en tres grandes cap\u00edtulos: uno sobre consideraciones preliminares, otro relacionado con los cargos por vicios de procedimiento, y otro relacionado con los cargos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el t\u00edtulo \u201cCuestiones Preliminares\u201d, el Ministro del Interior expone una serie de consideraciones que se agrupan en dos ac\u00e1pites distintos, que se titulan: (1) \u201cEl poder constituyente y la ausencia de l\u00edmites materiales expresos para el constituyente derivado\u201d, y (2) \u201cControl constitucional de los actos de reforma de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El poder constituyente y la ausencia de l\u00edmites materiales expresos para el constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1. Se cita, en primer lugar, la sentencia C-544 de 1992 de la Corte Constitucional, en la cual se afirm\u00f3 que el poder constituyente corresponde al pueblo, el cual de manera soberana, absoluta, permanente, ilimitada y sin control jurisdiccional puede adoptar las reformas constitucionales que considere procedentes, \u201ccuya validez se deriva de la propia voluntad pol\u00edtica de la sociedad\u201d. Tambi\u00e9n cita el aparte seg\u00fan el cual el poder soberano del pueblo, en una democracia constitucional, \u201cse ejerce de dos maneras diferentes: 1) como un poder pleno, soberano en el sentido lato, cuando se manifiesta en las circunstancias propias de la creaci\u00f3n de una constituci\u00f3n. 2) Como un poder velado pero potencial, cuando se ejerce durante la vigencia y eficacia de una constituci\u00f3n. En este caso el poder soberano se encuentra encauzado por los par\u00e1metros constitucionales y s\u00f3lo se manifiesta directamente cuando se produce una crisis constitucional que ponga en duda la validez o la eficacia de la Constituci\u00f3n\u201d. Luego se hace referencia a algunas consideraciones de Carl Schmitt sobre el poder constituyente, para concluir que en Colombia, \u201cel titular de ese poder constituyente originario es el soberano y \u00e9ste de conformidad con la Carta Pol\u00edtica colombiana es el pueblo que ejerce esa soberan\u00eda directamente o por medio de sus representantes\u201d. Introduce as\u00ed la noci\u00f3n de poder constituyente derivado o instituido, \u201cllamado tambi\u00e9n poder de reforma, el cual en la mayor\u00eda de las Constituciones modernas se otorga al \u00f3rgano representativo por excelencia que no es otro que el que integra la rama legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2. El Ministro hace referencia a la sentencia C-1200 de 2003, en la cual la Corte Constitucional explic\u00f3 que el poder de revisar la Constituci\u00f3n permite adaptar \u00e9sta a la evoluci\u00f3n social y a las necesidades que ella plantea, garantizando su permanencia; en este caso afirm\u00f3 la Corte que \u201cimpedir que la Constituci\u00f3n sea reformada es sembrar la semilla de su destrucci\u00f3n, lo cual va en contra de la misi\u00f3n del juez constitucional de defender la Constituci\u00f3n\u201d. Luego cita algunas consideraciones doctrinarias en las que se explican las consecuencias de imponer l\u00edmites al poder de reforma constitucional en una democracia constitucional basada en la soberan\u00eda popular. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3. Se explica que \u201cnormalmente, a diferencia del constituyente originario, el poder constituyente derivado est\u00e1 sujeto a procedimientos especiales para la reforma de la Constituci\u00f3n de los que no puede sustraerse\u201d; y se hace referencia a continuaci\u00f3n a la sentencia C-816 de 2004, en el aparte que precis\u00f3 las normas constitucionales aplicables a los procesos de reforma constitucional mediante acto legislativo21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4. Afirma la intervenci\u00f3n que \u201cen Colombia es claro que la Carta Pol\u00edtica no contiene normas intangibles ni cl\u00e1usulas p\u00e9treas, a diferencia de lo que ocurre en otras constituciones en las que el constituyente derivado tiene tambi\u00e9n l\u00edmites expresos consagrados en su articulado y que no le es dado revisar al Constituyente derivado\u201d. Indica que en estos pa\u00edses, \u201ccomo consecuencia de los l\u00edmites citados, los actos de reforma de la Constituci\u00f3n pueden estar sujetos a la revisi\u00f3n de un organismo de la rama judicial que adem\u00e1s de definir la normalidad en el procedimiento, verifica la preservaci\u00f3n de las expresas restricciones materiales consagradas en la constituci\u00f3n\u201d. Luego cita la doctrina de la Corte Constitucional sobre las diferencias que existen en el derecho constitucional comparado entre los alcances de la intangibilidad de las cl\u00e1usulas constitucionales, y plantea que \u201crealizado el recuento anterior, cabe ahondar en el alcance del poder del constituyente derivado cuando la Carta Pol\u00edtica no consagra l\u00edmites materiales expresos para su ejercicio, como es el caso colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5. Se enfatiza en el escrito de intervenci\u00f3n, a este \u00faltimo respecto, que \u201cuna interpretaci\u00f3n amplia del concepto de soberan\u00eda permite pensar que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constituci\u00f3n es tan soberano el pueblo en el momento fundante como lo es el constituyente derivado cuando act\u00faa a trav\u00e9s del procedimiento constitucional que le es propio, raz\u00f3n por la cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa del poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado\u201d. Se citan en sustento de esta aseveraci\u00f3n algunas posturas doctrinales \u2013concretamente la del tratadista Vanossi22-, la doctrina del Consejo Federal Suizo sobre la improcedencia de deducir la existencia de l\u00edmites materiales impl\u00edcitos al constituyente derivado23, y la doctrina del Consejo Constitucional de Francia, el cual (i) \u201cno obstante haber constatado la existencia de l\u00edmites al poder constituyente derivado en raz\u00f3n de prohibiciones expresamente consagradas en la Constituci\u00f3n francesa24, puntualiz\u00f3 que, con esa salvedad, el poder de reforma es soberano y puede derogar modificar o completar las disposiciones constitucionales en la forma que estime conveniente25\u201d, y (ii) ha reiterado su incompetencia para decidir sobre el contenido de una reforma constitucional26: \u201cen esa oportunidad se concluy\u00f3 que el Consejo Constitucional es un poder constituido que ejerce un control leg\u00edtimo sobre el Parlamento, otro poder constituido. En caso de conflicto, es el poder constituyente el que tiene la \u00faltima palabra v\u00eda referendo o v\u00eda reforma aprobada por el Congreso, raz\u00f3n por la cual el Consejo Constitucional, poder constituido, no ha de sustituir al constituyente.27\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6. De lo anterior se infiere en la intervenci\u00f3n que \u201ccuando v\u00eda interpretaci\u00f3n subjetiva se acepta que existe una prohibici\u00f3n de reforma no contenida expresamente en la Carta Pol\u00edtica, y el \u00f3rgano judicial se ocupa de ella al hacer la revisi\u00f3n material sobre la constitucionalidad de un acto reformatorio del Ordenamiento Superior, al hacerlo impide al soberano expresarse en el espacio pol\u00edtico democr\u00e1tico por excelencia que es el Congreso y contribuye, se reitera, a restar al poder de reforma o enmienda una funci\u00f3n esencial \u2018prever la aparici\u00f3n revolucionaria del poder constituyente\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7. Por \u00faltimo, se recurre en la intervenci\u00f3n a lo que se denomina \u201cla concepci\u00f3n formal conforme a la cual \u2018una Constituci\u00f3n no es m\u00e1s que un conjunto de normas\u2019\u201d, para transcribir el siguiente an\u00e1lisis del doctrinante Riccardo Guastini: \u201c\u2018Se sigue, ante todo, que existen tres tipos posibles de reforma constitucional: a) la introducci\u00f3n de una norma nueva; b) la supresi\u00f3n de una norma preexistente; c) la sustituci\u00f3n de una norma preexistente (es decir la supresi\u00f3n de una norma vieja combinada con la introducci\u00f3n de una norma nueva)28. Pero se sigue tambi\u00e9n que, com\u00fanmente, toda reforma constitucional comporta la modificaci\u00f3n del conjunto preexistente, y la modificaci\u00f3n de un conjunto da lugar a un conjunto diverso: diverso porque son diversos los elementos que lo componen. \/\/ As\u00ed, toda reforma constitucional \u2013por m\u00e1s \u2018marginal\u2019 que sea desde un punto de vista axiol\u00f3gico- produce una nueva Constituci\u00f3n. (\u2026) Desde este punto de vista, entre otras cosas, no tiene sentido hablar de l\u00edmites l\u00f3gicos a la reforma constitucional\u201929\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Control constitucional de los actos de reforma de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1. Como primera medida, se refiere el Ministro al alcance del control judicial sobre el poder constituyente derivado, de conformidad con la Constituci\u00f3n de 1991. Para estos efectos, se citan los debates que se surtieron en la Asamblea Nacional Constituyente sobre la conveniencia de crear una Corte Constitucional y sobre el alcance de sus poderes, y se precisa que \u201clas reformas propuestas que inclu\u00edan la Corte Constitucional b\u00e1sicamente manten\u00edan unas las funciones que al respecto ten\u00eda la Corte Suprema de Justicia y que no conten\u00edan el control de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y otras inclu\u00edan la facultad de controlar los Actos Legislativos\u201d. Dentro de este \u00faltimo grupo citas las propuestas presentadas a la Asamblea Constituyente por el Gobierno Nacional, y por los constituyentes (a) Diego Uribe Vargas, (b) Antonio Navarro Wolf y otros, (c) Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez, Hernando Londo\u00f1o y Jaime Ortiz, (d) Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s, (e) Guillermo Plazas Alcid, (f) el Consejo de Estado, (g) Misael Pastrana, (h) Hugo Escobar Sierra y Gustavo Orozco Londo\u00f1o, y (i) Antonio Gal\u00e1n. Se afirma al respecto que \u201cde las exposiciones de motivos a los proyectos se\u00f1alados y de las ponencias que recogieron dichas propuestas se deduce que para la Asamblea Constituyente fue claro que la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre la exequibilidad de las reformas constitucionales se limita a los vicios de procedimiento, sin que le sea posible entrar a decidir sobre el contenido material de dichas reformas, no solo porque la Carta no estableci\u00f3 cl\u00e1usulas p\u00e9treas, sino porque \u2018las reformas constitucionales son susceptibles de control pero \u00fanicamente en los aspectos de procedimiento en raz\u00f3n a que el Acto Legislativo es creador de normas superiores y aut\u00f3nomas que por lo mismo no pueden estar sujetas a control\u201930, y \u2018la petrificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por v\u00eda jurisprudencial no solo es improcedente, sino perjudicial\u201931\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se expresa en la intervenci\u00f3n que la Constituci\u00f3n de 1991 no estableci\u00f3 restricciones materiales al poder de reforma, \u201cy se limit\u00f3 a establecer garant\u00edas en cuanto al procedimiento que ha de seguirse para una reforma constitucional sin fijar l\u00edmites al contenido de la misma. La Constituci\u00f3n Colombiana es r\u00edgida en tanto consagra un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma, pero ello no convierte en p\u00e9treas ninguna de sus disposiciones\u201d. Se indica en este sentido que seg\u00fan el art\u00edculo 377 de la Carta, \u201cel Congreso puede reformar toda la Constituci\u00f3n, pero si aprueba Actos Legislativos relacionados con asuntos de tanta trascendencia como los que se refieran a los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II y a sus garant\u00edas, a los procedimientos de participaci\u00f3n popular, o al Congreso, tal reforma deber\u00e1 someterse a referendo si as\u00ed lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. \/\/ De esta norma se deriva que es el pueblo y no un poder constituido el llamado a definir si aprueba o no el contenido material de una reforma constitucional que modifica aspectos a los que la misma Carta en el art\u00edculo 377 citado, sin impedir que fuesen modificados por el Congreso, dio especial relevancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2. A continuaci\u00f3n se efect\u00faan ciertas reflexiones adicionales sobre el alcance de la competencia del control judicial sobre la funci\u00f3n del Congreso como constituyente derivado, basadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Los siguientes son los argumentos que se presentan en la intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(a) La competencia de la Corte Constitucional respecto del poder de reforma a la Carta, seg\u00fan los art\u00edculos 241 y 379 Superiores, se limita expresamente a los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo bajo examen; se cita la sentencia C-544 de 1992, en la cual se afirm\u00f3 que la Corte debe ejercer sus competencias en los t\u00e9rminos estrictos y precisos de las normas constitucionales. Luego se reitera que \u201cen consonancia con los precisos l\u00edmites que establece la Carta, la Corte, ha manifestado, que el control constitucional de las reformas constitucionales recae sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio\u201d, citando las sentencias C-543 de 1999 y C-551 de 2003; y que \u201cla Corte Constitucional ha manifestado tambi\u00e9n en forma reiterada que, no se puede privar de contenido al poder de reforma constitucional, m\u00e1xime cuando su ejercicio obedece a la necesidad de acomodar la Constituci\u00f3n a nuevas realidades pol\u00edticas, a nuevos requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos\u201d, para lo cual se cita la sentencia C-971 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se aclara que la Corte Constitucional ha reconocido los poderes del Congreso para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cReformar cualquier art\u00edculo de la Constituci\u00f3n\u201d \u2013se cita a este respecto la sentencia C-551 de 2003, en que se afirm\u00f3 que ello est\u00e1 autorizado porque \u201cen eso consiste el poder de reforma cuando la Constituci\u00f3n no incluy\u00f3 cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles de manera expresa, como es el caso de la colombiana\u201d-;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201ccambiar la redacci\u00f3n de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, sin modificar en esencia su contenido, sin que por ello pueda hablarse de sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, y sin que quepa considerar que habr\u00eda sido necesaria una actuaci\u00f3n directa del constituyente original\u201d \u2013se citan en sustento de esta afirmaci\u00f3n las sentencias C-971 de 2004 y C-1200 de 200332-;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201chacer cambios fundamentales que contradigan de manera importante una norma constitucional porque ese es, precisamente, el cometido de las reformas constitucionales\u201d \u2013se hace referencia a la sentencia C-971 de 2004, a la C-873 de 2003, en la que la Corte \u201cno consider\u00f3 que el Congreso fuera incompetente para realizar la reforma constitucional consignada en el Acto Legislativo 03 de 2002 mediante la cual, en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente, se instaur\u00f3 un \u2018\u2026nuevo sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal\u2019\u201d, y a la C-575 de 2004, en que la Corte \u201creconoci\u00f3 que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2003 el constituyente derivado introduce \u2018una profunda reforma al sistema pol\u00edtico colombiano\u2019 y \u2018una importante reforma al Congreso y al sistema electoral\u2019, lo cual, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte acertadamente, no implica una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues busca esencialmente racionalizar la representaci\u00f3n pol\u00edtica y fortalecer los partidos, favoreciendo por tanto la expresi\u00f3n ciudadana, en armon\u00eda con la soberan\u00eda popular y el principio democr\u00e1tico\u201d-; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cincidir, en tanto poder facultado para reformar la Carta Pol\u00edtica, sobre los componentes de la Constituci\u00f3n en su sentido material, esto es, en las normas que definen \u2018la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, las relaciones entre el Estado y la sociedad, los derechos y deberes\u201933\u201d; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201calterar principios fundamentales\u201d; se cita a este respecto la sentencia C-1200 de 2003, en la cual se afirm\u00f3 que \u201clos principios fundamentales o definitorios de una Constituci\u00f3n son relevantes para establecer el perfil b\u00e1sico de dicha Constituci\u00f3n, pero no son intocables en s\u00ed mismos aisladamente considerados\u201d, y la sentencia C-971 de 2004, en que se dijo que \u201cla alteraci\u00f3n de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque ese es, precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Los actos legislativos, seg\u00fan el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando desconozcan los requisitos impuestos por el t\u00edtulo XIII de la Carta. El actor cita al respecto la sentencia C-387 de 199734 y el art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de 1992, para reiterar la doctrina de la sentencia C-1200 de 2003: \u201cel juicio de constitucionalidad de los actos legislativos deber\u00e1 efectuarse confrontando el procedimiento de formaci\u00f3n del acto de reforma con \u2018las normas del T\u00edtulo XIII de la Carta, las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y los preceptos del reglamento del Congreso, en cuanto que all\u00ed se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un \u2018vicio de procedimiento de la formaci\u00f3n del acto reformatorio\u2019, \u2018\u2026entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el T\u00edtulo XIII\u201935\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(c) El control de constitucionalidad de los actos legislativos tiene car\u00e1cter rogado y no oficioso, por lo cual \u00fanicamente debe limitarse a los cargos expresamente planteados por los demandantes. Se cita a este respecto la sentencia C-543 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>(d) El m\u00e9todo de control judicial sobre el poder de reforma constitucional del Congreso es diferente al que se aplica cuando se controla la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales, \u201cpuesto que en el primer evento dicho cuerpo colegiado est\u00e1 cumpliendo su funci\u00f3n constituyente (Art. 114 C.P. y Art\u00edculo 6-1 Ley 5 de 1992), mientras que en el segundo, hace uso de la funci\u00f3n legislativa (Art. 114 C.P. y Art\u00edculo 6-2 Ley 5 de 1992)\u201d. Se cita a este respecto la sentencia C-313 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(e) El control judicial sobre los actos legislativos adoptados por el Congreso tambi\u00e9n difiere del control de constitucionalidad ordinario que efect\u00faa la Corte; se cita sobre este particular la doctrina establecida en la sentencia C-1200 de 2003 -a saber, el siguiente aparte: \u201cLa violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n consiste en la contradicci\u00f3n entre la norma superior y otra norma considerada inferior y sujeta a lo dispuesto por la norma superior. Si se aplicara el concepto de violaci\u00f3n al control de las modificaciones a la Constituci\u00f3n, toda reforma constitucional al contradecir lo que dice la norma constitucional por ella reformada ser\u00eda violatoria de la Constituci\u00f3n, lo cual tornar\u00eda en inmodificable la Constituci\u00f3n y supondr\u00eda degradar al rango de norma inferior toda reforma constitucional por el hecho de ser reforma del texto original. Esta conclusi\u00f3n es inadmisible no solo en teor\u00eda sino en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 374 de la Carta\u201d-. Luego concluye el Ministro que la Corte ha reconocido que la Constituci\u00f3n otorga un amplio margen al Constituyente derivado para reformar la Constituci\u00f3n, \u201cm\u00e1xime si se considera que la misma Corte ha hecho hincapi\u00e9 en que la Constituci\u00f3n de 1991 no estableci\u00f3 normas p\u00e9treas ni principios intangibles y en tal virtud no podr\u00eda el Alto Tribunal \u2018(i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jur\u00eddica para modificar la Constituci\u00f3n, (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el \u00f3rgano constituido titular del poder de revisi\u00f3n no puede tocar o reformar como si la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n equivaliera a la petrificaci\u00f3n de una parte de la Constituci\u00f3n, (iii) anteponer al poder de revisi\u00f3n supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparaci\u00f3n entre contenidos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos\u201936\u201d. Se cita en este sentido, de nuevo, lo establecido en la sentencia C-1200 de 2003 sobre los peligros del control judicial sobre el poder de reforma o de revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3. En seguida se alude en la intervenci\u00f3n a los pronunciamientos de algunos doctrinantes, en el sentido de resaltar \u201cla prudencia que debe demostrar el Tribunal Constitucional ante la competencia ejercida por los dem\u00e1s \u00f3rganos fundamentales en el Estado democr\u00e1tico y por tanto el Tribunal debe razonar sobre la base de que nunca un caso es id\u00e9ntico a otro y que, por lo mismo, tampoco existen las respuestas universales y \u00fanicas, excluyentes y exclusivas\u201d. As\u00ed, se cita en primer lugar a Alexandre Viala, quien indica que el Consejo Constitucional franc\u00e9s ha recurrido a la prudencia para sortear los peligros impl\u00edcitos en su poder de controlar las reformas constitucionales38. Luego se refiere a Lawrence Tribe39, para concluir que a la luz de sus planteamientos, \u201ccabr\u00eda resaltar que el contenido de la decisi\u00f3n que debe revisar el juez constitucional es de car\u00e1cter pol\u00edtico, y en consecuencia destacar: que la Carta pol\u00edtica asigna a la rama legislativa del poder la facultad de reformar la Constituci\u00f3n mediante el procedimiento que ella establece; el car\u00e1cter eminentemente pol\u00edtico del contenido de la decisi\u00f3n determina la imposibilidad de establecer par\u00e1metros jur\u00eddicos para entrar a juzgarlo; la dificultad que plantea el hecho de que el juez constitucional adopte una decisi\u00f3n material, de una parte, porque juzgar el contenido pol\u00edtico de una decisi\u00f3n que no afecta la estructura de la Carta no corresponde a su \u00e1mbito de competencias y de otra parte, porque al intervenir sobre dicho contenido se faltar\u00eda al respeto debido al \u00f3rgano representativo por excelencia que es el Congreso\u201d. Tambi\u00e9n se cita a Carlos De Cabo Mart\u00edn, quien ha se\u00f1alado la vinculaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con la historia y la realidad, para afirmar en la intervenci\u00f3n que \u201cla Constituci\u00f3n debe tener conexi\u00f3n con la realidad constitucional y cuando \u00e9sta se modifica hay que reformar la Constituci\u00f3n\u201d. Finalmente, se cita a Andr\u00e9 Luiz Vinhas da Cruz, para sustentar el siguiente aserto: \u201cEl poder de reforma es una competencia constitucional leg\u00edtima y por ello el \u00e1mbito de discusi\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica al respecto, no se puede limitar a definir las normas de derecho positivo que regulan la materia, sino que comprende tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de la medida en que esa atribuci\u00f3n subjetiva es congruente con la conciencia pol\u00edtica dominante, lo que implica una pregunta por la legitimidad considerando el clamor social en un tiempo hist\u00f3rico determinado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior concluye el Ministro que en Colombia \u201cel contenido material de los Actos Legislativos no est\u00e1 sujeto a control de constitucionalidad, record\u00e1ndose que \u2018los \u00fanicos l\u00edmites que cabe oponer al poder constituido son los expresamente queridos por el constituyente originario\u201940\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4. Por \u00faltimo, se\u00f1ala el Ministro que incluso bajo el entendido de que \u201cno compartimos que el poder de reforma conferido al Congreso de la Rep\u00fablica no le permite sustituir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, el Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n \u201cno implica una modificaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia que resulte, como lo se\u00f1ala la misma Corte, manifiesto, que la Constituci\u00f3n original ha sido reemplazada por una completamente diferente, y por tanto el Acto Legislativo 02 de 2004 no comporta sustituci\u00f3n alguna de la misma, por lo que ninguna tacha podr\u00eda derivarse de su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s que en relaci\u00f3n con el procedimiento de formaci\u00f3n de dicho Acto Legislativo se cumplieron los requisitos formales de la Constituci\u00f3n y de la Ley 5\u00aa de 1992, materializando el principio democr\u00e1tico y la expresi\u00f3n de la voluntad soberana, rodeada de las garant\u00edas de pluralismo, participaci\u00f3n, principio de las mayor\u00edas y publicidad, resaltadas como elementos indispensables del tr\u00e1mite legislativo en la sentencia C-1190 de 2001. Procede a responder, en este sentido, cada uno de los cargos individuales formulados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta a los cargos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo de la intervenci\u00f3n, en el cual se responden los cargos relativos al \u201ccontrol de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, se divide en cuatro secciones que se titulan as\u00ed: (1) \u201cNo es cierto que exista una prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n presidencial\u201d, (2) \u201cNo es cierto que el Acto Legislativo 02 de 2004 rompa los principios de participaci\u00f3n, pluralismo, e igualdad de oportunidades pol\u00edticas para todos\u201d, (3) \u201cNo es cierto que mediante el Acto Legislativo 02 de 2004 se haya sustituido el r\u00e9gimen presidencial por uno de tendencia mon\u00e1rquica\u201d, y (4) \u201cNo es cierto que se haya violado el principio de separaci\u00f3n de poderes con la asignaci\u00f3n de una competencia transitoria al Consejo de Estado\u201d. Los argumentos presentados bajo cada uno de estos encabezados se rese\u00f1ar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Inexistencia de una prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministro en primer lugar que el actor ha partido err\u00f3neamente de la existencia de prohibiciones intangibles en la Constituci\u00f3n, entre las que incluye la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial. Sin embargo, en la sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que la Constituci\u00f3n no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula inmodificable, y que el poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n constitucional, sin que tales reformas impliquen la supresi\u00f3n de la Carta vigente o su sustituci\u00f3n por otra nueva. \u201cAl no existir cl\u00e1usulas p\u00e9treas carece de fundamento el enunciado del actor conforme al cual la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 la no reelecci\u00f3n como parte de la estructura fundamental de la Carta. Tal afirmaci\u00f3n no se deriva de ninguno de los preceptos constitucionales y constituye una mera opini\u00f3n del demandante que como tal no es suficiente para sustentar un cargo de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que las modificaciones introducidas a la Carta por el Acto Legislativo que se revisa \u201cen ning\u00fan momento la sustituyen y por tanto la expedici\u00f3n de aquel no implica un exceso en el \u00e1mbito de competencia del poder de reforma ni desconoce por tanto la soberan\u00eda popular o los mecanismos de participaci\u00f3n\u201d. Recuerda que en la Asamblea Nacional Constituyente, durante la discusi\u00f3n del tema de la reelecci\u00f3n presidencial, se presentaron argumentos a favor y en contra de la misma. Resume as\u00ed los argumentos en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA favor de la reelecci\u00f3n se argument\u00f3 que su existencia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Permite al electorado respaldar lo que considere una buena gesti\u00f3n por parte del gobernante y exigir a las fuerzas de oposici\u00f3n que presenten programas y banderas m\u00e1s atractivos y de mejores expectativas que aquellos que se est\u00e1n ejecutando \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Propicia el libre juego de las fuerzas pol\u00edticas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mejora la calidad de las alternativas sometidas a elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a juicio de quienes defend\u00edan la reelecci\u00f3n, esta m\u00e1s que limitar generaba las condiciones propicias para que el juego democr\u00e1tico se realice en t\u00e9rminos del mejor argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Las posiciones contrarias a su turno expusieron enunciados hist\u00f3ricos, normas del derecho comparado y el temor de que la posibilidad de reelecci\u00f3n implicara el desarrollo de procesos autocr\u00e1ticos y se\u00f1alaron que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Permite una mayor rotaci\u00f3n y participaci\u00f3n de las fuerzas pol\u00edticas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Busca evitar la posibilidad de clientelismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los argumentos a favor y en contra de la reelecci\u00f3n se concentraron en las posibilidades de ampliar el \u00e1mbito de acci\u00f3n de los ciudadanos, en el libre juego de las fuerzas pol\u00edticas presente en los dos escenarios y en temores fundados o no de una desviaci\u00f3n autoritaria en la aplicaci\u00f3n de la norma. La tesis basada en el temor triunf\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa tambi\u00e9n el Ministro que \u201csi aceptamos que al establecer la no reelecci\u00f3n el fin querido por el constituyente primario fue evitar las posibilidades de vulneraci\u00f3n de los derechos y libertades y el abuso del poder, es claro que no es la reelecci\u00f3n per se la que consider\u00f3 odiosa el constituyente originario sino el posible abuso de la misma por lo cual mientras el fin perseguido mantenga su presencia en los nuevos enunciados de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 127, 152 y 197 incorporados mediante el Acto Legislativo 02 de 2004, no puede afirmarse que se haya sustituido la Constituci\u00f3n vigente\u201d. Considera que el argumento seg\u00fan el cual la reelecci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales lleva impl\u00edcita \u201cla afirmaci\u00f3n de que, bajo el imperio de la norma que prohib\u00eda la reelecci\u00f3n, todas las normas constitucionales que definen valores principios y reglas vigentes antes de la expedici\u00f3n del acto que nos ocupa, constituyen una garant\u00eda suficiente para evitar que durante 4 a\u00f1os se concentre el poder en unas solas manos y para preservar los derechos y libertades de los ciudadanos as\u00ed como la forma de Estado el r\u00e9gimen pol\u00edtico y la forma de gobierno establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro concluye que, teniendo en cuenta que el acto legislativo bajo revisi\u00f3n introduce modificaciones a tres art\u00edculos constitucionales, \u201cy que de sus enunciados no se deriva que se hayan sustituido o abolido las normas que definen valores principios y reglas vigentes antes de la reelecci\u00f3n, es claro que las garant\u00edas constitucionales que permiten evitar que durante el per\u00edodo presidencial, que sigue siendo de 4 a\u00f1os, se concentre el poder en unas solas manos preservar los derechos y libertades de los ciudadanos as\u00ed como la forma de Estado, el r\u00e9gimen pol\u00edtico y la forma de gobierno establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991, constituyen tambi\u00e9n hoy, bajo el presupuesto de la reelecci\u00f3n, fuentes de interpretaci\u00f3n y lectura del acto acusado y contin\u00faan presidiendo la actividad de los funcionarios p\u00fablicos\u201d. Afirmar lo contrario \u201cimplicar\u00eda entender que el principio de igualdad por ejemplo debe entenderse como lo entendieron (sic) quienes redactaron la Declaraci\u00f3n de los Derechos del hombre y el ciudadano en 1789, lo cual nos llevar\u00eda a considerar que dicho principio se refiere solamente a la igualdad tributaria entendida como progresividad del impuesto y convertir\u00eda en inconstitucional cualquier norma que hiciera referencia a la igualdad en los t\u00e9rminos en que esta es concebida por la sociedad contempor\u00e1nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El Acto Legislativo 02 de 2004 no rompe los principios de participaci\u00f3n, pluralismo o igualdad de oportunidades pol\u00edticas para todos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. Manifiesta el Ministro que el tema de la relaci\u00f3n entre reelecci\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica en igualdad de condiciones -en el sentido de que tal figura \u201cpermite al gobernante en ejercicio ejercer todo el poder del Estado para continuar en el cargo y obstruir el derecho de otros participantes a competir en una lid con iguales armas\u201d- ha sido objeto de amplio debate en los pa\u00edses que permiten la reelecci\u00f3n; y que de otra parte, \u201cla posibilidad de que el gobierno perpet\u00fae el poder para su propio partido o movimiento no est\u00e1 resuelta hoy con la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. Expone que el tema del \u201cuso del poder gubernamental con beneficios electorales\u201d ha generado intensas discusiones. Se\u00f1ala por ejemplo que en la sentencia del Tribunal Constitucional de Alemania sobre la propaganda electoral del gobierno federal, uno de los jueces salv\u00f3 su voto, argumentando que \u201cno se puede impedir que el gobierno instrumentalice al Estado con la finalidad de conservar el poder para su propio partido con fines de reelecci\u00f3n\u201d, y que \u201cla posici\u00f3n mayoritaria del Tribunal por el contrario hizo hincapi\u00e9 en que un Estado personalmente ocupado y dirigido por un partido no deja de continuar siendo un Estado de todos. Sus \u00f3rganos deben, por ello, servir a todos al igual que la acci\u00f3n p\u00fablica trae causa de un mandato general de la sociedad. Esta referencia a la totalidad no permite una identificaci\u00f3n de partido y \u00f3rgano del Estado y por ello tampoco una intromisi\u00f3n propagand\u00edstica del gobierno a favor de su partido\u201d. Tambi\u00e9n expone las tesis del doctrinante Dieter Grimm, precisando que \u00e9ste \u201cno desconoce que el gobierno es parte en la medida en que soluciona problemas pol\u00edticos sobre la base de un programa que no es compartido por todos. No obstante, para Grimm la soluci\u00f3n al problema est\u00e1 dada por la neutralidad de un Estado democr\u00e1tico que exige proteger la competici\u00f3n de los diferentes actores pol\u00edticos por el poder y entra\u00f1a la posibilidad de que un programa pol\u00edtico sea modificado en funci\u00f3n de los resultados electorales. \/\/ Concluye Grima que si bien la Constituci\u00f3n no puede desconectar al gobierno de la lucha electoral o impedirle que utilice sus logros en el poder como argumento para una reelecci\u00f3n no es menos cierto que los gobiernos son \u00f3rganos del Estado y por tanto est\u00e1n sometidos a las normas constitucionales y legales que regulan el proceso pol\u00edtico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. Afirma el Ministro que en el caso presente, los l\u00edmites constitucionales son aquellos impuestos por los derechos a la libertad y la igualdad, los cuales fueron objeto de disposiciones espec\u00edficas en el Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n. \u201cAs\u00ed las cosas con la sola expedici\u00f3n del Acto legislativo 02 de 2004 no se propicia la perpetuaci\u00f3n en el poder y los problemas de \u00edndole pr\u00e1ctica que pudieran derivarse de la posibilidad de utilizaci\u00f3n indebida del poder con fines reelectorales no constituyen un argumento pasible de ser invocado en sede constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4. En su criterio, la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial tampoco desconoce el derecho de los ciudadanos a la igualdad en materia de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico; se\u00f1ala que \u201ctanto la jurisprudencia nacional como internacional en materia de derechos humanos entre los cuales est\u00e1 el derecho a la igualdad aceptan que estos no son absolutos y que es posible limitarlos o ampliarlos dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad acorde con el inter\u00e9s general\u201d. Tambi\u00e9n cita el concepto presentado por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia C-1345 de 2000, en el cual afirm\u00f3 que la reelecci\u00f3n no vulnera el derecho a la igualdad de los ciudadanos ante la ley ni en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, como tampoco el derecho a la participaci\u00f3n, puesto que \u201cno coloca en ninguna circunstancia de privilegio al que aspira a ser reelegido frente a quien pretende acceder al empleo, en la medida en que la norma no lo autoriza a que ponga los bienes de la entidad al servicio de una causa proselitista, porque estar\u00eda incurso en violaci\u00f3n al r\u00e9gimen penal, fiscal y disciplinario\u201d. Igualmente, cita el Ministro dos sentencias de la Corte Constitucional \u2013la C-1345 de 2000 y la C-1044 de 2000- en la cual se afirm\u00f3 sobre el tema lo siguiente: \u201c\u2026la reelecci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos per se no ri\u00f1e con los principios rectores de la democracia participativa, ni con el paradigma del Estado Social de Derecho\u201d; y que la reelecci\u00f3n \u201cno vulnera el principio de igualdad, dado que los aspirantes a dicha posici\u00f3n, incluidos aquellos que desempe\u00f1an el cargo en el momento de la elecci\u00f3n, deber\u00e1n someterse, en igualdad de condiciones, al procedimiento que establece la ley para la designaci\u00f3n cada vez que concluya el per\u00edodo para el cual fueron escogidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5. Indica el Ministro que una de las caracter\u00edsticas de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos como el colombiano, es que \u201cgarantizan el derecho permanente de sus contendores a cuestionar durante el debate las decisiones del gobierno, y a buscar su sustituci\u00f3n mediante el sufragio, igualmente, los gobiernos democr\u00e1ticos deben responder judicialmente por sus faltas, someterse al control pol\u00edtico del legislativo, am\u00e9n de la censura ciudadana en las urnas llegado el caso\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el debate pol\u00edtico mejorar\u00e1 en calidad y profundidad, beneficiando a los ciudadanos, en virtud de factores tales como \u201clas posibilidades que brindan las telecomunicaciones, la divulgaci\u00f3n de las opiniones de los expertos, la necesaria ampliaci\u00f3n del acceso a los medios de comunicaci\u00f3n masiva, el rol orientador que deber\u00edan cumplir los partidos pol\u00edticos, etc.\u201d. A\u00f1ade que \u201cla democracia se funda en el respeto por la dignidad humana que incluye la consideraci\u00f3n de la competencia del ciudadano para evaluar la gesti\u00f3n actual de los gobernantes, considerar las propuestas de cada uno de sus opositores, concurrir a elecciones para elegir entre varios candidatos y entre las listas de varios partidos las personas que desempe\u00f1ar\u00e1n cargos de elecci\u00f3n popular en el nivel nacional y territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6. A continuaci\u00f3n, citando lo expuesto por algunos tratadistas y fil\u00f3sofos, argumenta el Ministro que \u201cas\u00ed como \u2018no hay fidelidad posible para alguien que no pudiese ser infiel\u201941 la m\u00ednima noci\u00f3n de libertad se\u00f1ala que la persona prefiere algo libremente si y solo si pudo haber preferido algo diferente y si elige las razones en que se basa para escoger ese algo pudiendo haber elegido otras42. \/\/ Esa preferencia es igualmente libre cuando coincide con la de un tercero siempre que la escogencia se haga no en raz\u00f3n de lo que prefiere ese tercero sino porque quien escoge lo hace porque quiere eso y no otra cosa que hubiera podido querer hacer43.\u201d Con base en estas l\u00edneas, indica el Ministro que \u201cno se puede afirmar, sin ofender la libertad de los ciudadanos, que la posibilidad de reelegir al gobernante en ejercicio determine per se que los electores van a preferir reelegirlo, pues ello parte de una premisa contraria a la libertad, m\u00e1xime considerando que la candidatura del gobernante en ejercicio no es la \u00fanica opci\u00f3n que se presenta a los electores y, en consecuencia, si ellos deciden reelegir al presidente no lo hacen por el solo hecho de que la Constituci\u00f3n lo permita sino porque teniendo esa entre varias alternativas la escogen libremente, dado que tienen el poder de preferir votar por otro candidato. \/\/ Las campa\u00f1as electorales son dise\u00f1adas por cada candidato y se presume que en ellas se ofrecen a los electores los argumentos y la orientaci\u00f3n suficientes para que \u00e9stos puedan decidir entre ellos los que m\u00e1s se acerquen a sus preferencias y valores individuales. \/\/ La elecci\u00f3n de una persona para un segundo per\u00edodo presidencial se produce por la preferencia que expresan ciudadanos libres e iguales a trav\u00e9s del sufragio, en tanto dadas las opciones que presentan otros candidatos hubieran podido tambi\u00e9n elegir a uno de ellos. \/\/ La elecci\u00f3n de una persona para un segundo per\u00edodo presidencial se produce por la preferencia que expresan ciudadanos libres e iguales a trav\u00e9s del sufragio, en tanto dadas las opciones que presentan otros candidatos hubieran podido tambi\u00e9n elegir a uno de ellos. \/\/ Particularmente en el caso que nos ocupa la garant\u00eda de un proceso pol\u00edtico igualitario libre y transparente fue considerada por el poder de reforma de la Constituci\u00f3n mediante el establecimiento de ciertos l\u00edmites y la exigencia expresa de condiciones de equidad en la contienda electoral en el evento que el presidente en ejercicio decida postular su candidatura\u201d. En este sentido recuerda que el Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n dispone que el Presidente y el Vicepresidente s\u00f3lo podr\u00e1n participar en campa\u00f1as electorales durante los cuatro meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, extendi\u00e9ndose hasta la segunda vuelta en caso de haberla; y que tambi\u00e9n proh\u00edbe que durante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente utilicen bienes p\u00fablicos, diferentes a los ofrecidos en igualdad de condiciones a todos los candidatos, salvo por los requeridos por el cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y su protecci\u00f3n personal, de conformidad con la Ley Estatutaria que habr\u00e1 de expedirse sobre el tema. Adem\u00e1s dice que el Acto Legislativo 02 de 2004 consagra expresamente la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia. \u201cComo puede observarse \u2013concluye-, la lectura atenta de las normas del Acto Legislativo 02 de 2004 permite concluir que ellas en nada modifican los principios y valores normativos de la Carta Pol\u00edtica, ni rompe los principios de libre participaci\u00f3n, pluralismo, e igualdad de oportunidades pol\u00edticas para todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7. El Ministro tambi\u00e9n hace referencia al tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo ante el Congreso para corroborar los anteriores argumentos; afirma que \u201cdurante los ocho debates que terminaron con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2004 no obstante se presentaron numerosos argumentos en contra de la reelecci\u00f3n, la mayor\u00eda calificada que exige el ordenamiento superior para reformar la Carta, al votar favorablemente el proyecto, acogi\u00f3 las razones que se presentaron en las ponencias para las plenarias44 a favor de la ampliaci\u00f3n de las posibilidades democr\u00e1ticas, de permitir un mayor control pol\u00edtico ciudadano, de abrir un espacio a la posibilidad de una mayor continuidad en pol\u00edticas y planes de acci\u00f3n y transformar las visiones cortoplacistas en el ejercicio de la pol\u00edtica.\u201d Adicionalmente, declara el Ministro que \u201cel consenso mayoritario coincidi\u00f3 en que excluir al actual mandatario de los colombianos de un derecho que se est\u00e1 consagrando de manera general y hacia el futuro carece de fundamento, raz\u00f3n por la cual si la reelecci\u00f3n se abre como nuevo espacio democr\u00e1tico, esta posibilidad debe beneficiar a todos los posibles competidores incluyendo al gobernante en ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.8. A\u00f1ade la intervenci\u00f3n que si el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el acto legislativo bajo revisi\u00f3n, \u201clo hizo porque la mayor\u00eda de sus integrantes lleg\u00f3 a la convicci\u00f3n de que permitir la reelecci\u00f3n presidencial constituye no solo un avance para la democracia, y una ampliaci\u00f3n en el ejercicio de la soberan\u00eda popular y de los derechos pol\u00edticos consagrados en la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n una nueva forma de ejercicio del derecho pol\u00edtico definido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se ajusta a los objetivos \u2013mencionados por la Corte- que caracterizan el desarrollo de tal derecho. Se pueden mencionar entre ellos: una mayor apertura (mayor acceso) en el proceso de toma de decisiones pol\u00edticas, en este caso, en lo relativo a la conformaci\u00f3n de la rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico; el establecimiento de nuevas posibilidades para que los ciudadanos ejerzan un control pol\u00edtico frente a los elegidos, en este caso, frente al presidente en ejercicio o ex presidentes cuando aspiren a la reelecci\u00f3n; y la ampliaci\u00f3n de los canales de expresi\u00f3n de los ciudadanos, al permitir que estos \u00faltimos se manifiesten sobre los resultados de una gesti\u00f3n de gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Congreso tambi\u00e9n tuvo en cuenta \u201cque no se puede desconocer que una reelecci\u00f3n consecutiva debe ir acompa\u00f1ada de previsiones que eviten un eventual anquilosamiento del poder o conductas de abuso frente a los recursos p\u00fablicos y por esta raz\u00f3n, se previ\u00f3 expresamente: 1. Permitir la reelecci\u00f3n s\u00f3lo por un per\u00edodo adicional, sea este consecutivo o no y 2. El principio de igualdad entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d. Considera en este sentido que la interpretaci\u00f3n que hace el actor de las normas bajo revisi\u00f3n es superficial y no tiene en cuenta el contexto constitucional del que forman parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia \u2013se\u00f1ala-, y dado que el actor no present\u00f3 razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes45; ni existe correspondencia entre el cargo y la norma demandada46, y los argumentos no recaen sobre las normas cuestionadas sino sobre desarrollos o aplicaciones de ellas47, los cargos sobre vulneraci\u00f3n de los fundamentos del Estado Social de Derecho y del principio de igualdad no est\u00e1n llamados a prosperar\u201d. Tambi\u00e9n recuerda, para concluir, que la doctrina constitucional sobre el poder de reforma ha afirmado lo siguiente \u2013extracto de la sentencia C-971 de 2004-: \u201c\u2026la alteraci\u00f3n de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque ese es, precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u201cNo es cierto que mediante el Acto Legislativo 02 de 204 se haya sustituido el r\u00e9gimen presidencial por uno de tendencia mon\u00e1rquica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. Se\u00f1ala el Ministro en primer lugar que en la demanda no se establece claramente en relaci\u00f3n con cu\u00e1les normas, y por qu\u00e9 razones concretas, se produjo la sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica con el Acto Legislativo que se examina; por ello, afirma que ha de desestimarse el cargo. Sin embargo, considera que \u201cun an\u00e1lisis sobre la forma de gobierno y el sistema pol\u00edtico consagrados en el ordenamiento superior permite aclarar la inexistencia de razones que permitan llegar a la afirmaci\u00f3n conforme a la cual hay un vicio de competencia en la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2004\u201d. Considera necesario que se tenga en cuenta a este respecto lo expresado en la sentencia C-971 de 2004 en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cSi la Constituci\u00f3n es, por definici\u00f3n y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, las relaciones entre el Estado y la sociedad, los derechos y los deberes, resulta claro que un poder facultado para reformar la Constituci\u00f3n puede incidir sobre esos distintos componentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. Expresa que las siguientes son las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen presidencial dentro de un Estado de Derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El poder ejecutivo lo ostenta un \u00f3rgano unipersonal, titular al mismo tiempo de la jefatura del Estado y es elegido por el voto popular mayoritario sin la mediaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo y sin que necesite la fiducia del parlamento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las relaciones entre los poderes est\u00e1n marcadas por el principio de independencia, aunque con mecanismos de coordinaci\u00f3n (\u2018frenos y contrapesos\u2019). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es caracter\u00edstica del r\u00e9gimen presidencial la no injerencia del legislativo en la conformaci\u00f3n del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La funci\u00f3n legislativa es competencia del Congreso aunque el Ejecutivo puede tener iniciativa en ciertas materias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El poder judicial es aut\u00f3nomo e independiente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe un control sobre las actividades del poder \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1n garantizados los derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido afirma el Ministro que estas caracter\u00edsticas son preservadas por el Acto Legislativo que se revisa, puesto que no se modifica la existencia de un l\u00edmite temporal para la permanencia en el ejercicio del poder, sino que se modifica la posibilidad de reelegir al mandatario de turno, \u201cposibilidad que no se prolonga indefinidamente pues est\u00e1 igualmente limitada\u201d. Explica que \u201cel l\u00edmite temporal en el ejercicio del poder sin los pesos y contrapesos de la separaci\u00f3n de funciones, sin el control pol\u00edtico y judicial, sin independencia y colaboraci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado no basta para garantizar el principio democr\u00e1tico\u201d; y manifiesta en este mismo sentido que \u201csi bien la limitaci\u00f3n del poder mediante la separaci\u00f3n de funciones hace parte de principios o valores fundamentales del Estado Social de Derecho democr\u00e1tico y participativo, que no le es dado al constituyente derivado modificar, la duraci\u00f3n misma del t\u00e9rmino durante el cual se ejerce el poder v\u00eda extensi\u00f3n de \u00e9ste o a trav\u00e9s del procedimiento de reelecci\u00f3n es una decisi\u00f3n que se puede adoptar mediante la facultad de reforma a la Carta, m\u00e1xime cuando con ella no se han violado ni restringido ni el derecho a elegir, ni el derecho a ser electo o a ocupar los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad y sin discriminaci\u00f3n, ni el derecho a la libertad ni el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que les afectan. \/\/ Por el contrario puede afirmarse que la reelecci\u00f3n ampl\u00eda la gama de posibilidades a las que el ciudadano puede optar y con ello el \u00e1mbito dentro del cual puede ejercer la libertad entendida como capacidad de escoger entre m\u00faltiples alternativas\u201d. Argumenta, citando al pensador Philip Pettit, que la libertad \u201ccomo marco dentro del cual act\u00faa el individuo es funci\u00f3n del mayor o menor n\u00famero de opciones significativas que est\u00e9n a disposici\u00f3n de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3. Afirma que dado que el sufragio universal es la fuente del poder y de su legitimidad, son los electores quienes deben escoger el candidato que prefieran, \u201cy es su decisi\u00f3n la que finalmente define si se reelige o no a un presidente; la sola posibilidad de reelecci\u00f3n no obliga a los ciudadanos a reelegir al presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4. El interviniente cita un extenso aparte de la sentencia C-644 de 2004 sobre el r\u00e9gimen pol\u00edtico, y luego afirma que el Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n no modifica el r\u00e9gimen pol\u00edtico que escogi\u00f3 el constituyente de 1991, puesto que se mantienen dentro de la Carta Pol\u00edtica los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales (Art\u00edculos 1 a 41, 2, 5, 7, 83 y ss, 188 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El respeto por los derechos sociales y la libertad de expresi\u00f3n y de prensa (Art\u00edculos 1, 2, 20, 42 a 83 y ss, 188 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La participaci\u00f3n ciudadana (Art\u00edculos 1, 40, 103 y ss, 318, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El car\u00e1cter laico y pluralista del Estado (Art\u00edculos 18, 19 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acceso al poder y su ejercicio con sujeci\u00f3n al Estado de Derecho (Art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 83 y ss, 107, 108, 109, 111, 113 y ss, 121, 123, 132, 133, 188, 190, 209, 228, 231, 233, 246, 249, 254, 264, 266, 267, 275, 281, 258, 260, 262, 263, 299, 303, 312, 314, 318 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La directa participaci\u00f3n de los ciudadanos, a trav\u00e9s de mecanismos como la revocatoria del mandato, el referendo, el plebiscito, la iniciativa legislativa y el cabildo abierto, consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991 (Art\u00edculos 40-2, 40-4, 40-5, 103, 104, 105, 106, 155, 170, 259, 270, 377, 378 y 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El r\u00e9gimen plural de partidos y organizaciones pol\u00edticas (Art\u00edculos 1, 107, 108, 109, 111, 112, 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La separaci\u00f3n e independencia de los poderes p\u00fablicos (Art\u00edculo 113 y ss, 228, 262 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de transparencia de las actividades gubernamentales (Art\u00edculos 123, 133, 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La subordinaci\u00f3n constitucional a la autoridad civil legalmente constituida (Art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La separaci\u00f3n del poder civil y militar y el principio de supremac\u00eda del poder civil sobre la funci\u00f3n castrense (Art. 189 numeral 3, 216 y ss) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La legalidad del tributo fundado en el principio del impuesto directo y progresivo y de la distribuci\u00f3n de recursos y competencias as\u00ed como la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda cuya titularidad mantiene el Congreso (Art\u00edculos 150, 154, 300, 338, 318, 339, 340, 341, 344, 346, 347, 350, 351, 356, 357, 363, 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El respeto al Estado de Derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad (Art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 95, 121, 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales (Art\u00edculos 1, 287, 288, 298 y ss, 311 y ss)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que, contrario a lo que se afirma en la demanda, el Acto Legislativo bajo revisi\u00f3n mantiene el ordenamiento pol\u00edtico e institucional del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5. En cuanto a la sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas a control pol\u00edtico, afirma que \u201cpermanece en el ordenamiento la facultad del Congreso para realizarla a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en el ordenamiento superior en los art\u00edculos 135 conforme al cual las c\u00e1maras pueden solicitar informes al gobierno as\u00ed como la colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, celebrar sesiones dedicadas exclusivamente a las preguntas que formulen los congresistas a los ministros, citar y requerir a los ministros y proponer moci\u00f3n de censura respecto de ellos sobre la cual decide el Congreso en pleno, y 208 que exige a los ministros y directores de departamentos administrativos la presentaci\u00f3n de informes peri\u00f3dicos al congreso y la posibilidad de que los servidores p\u00fablicos puedan ser citados por las distintas comisiones del Congreso\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que tanto la Constituci\u00f3n como la Ley Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n acent\u00faan el control pol\u00edtico al que est\u00e1 sujeto el Presidente durante los referidos estados de excepci\u00f3n. Recuerda el contenido del art\u00edculo 209 Superior, y dice que \u201cel Acto legislativo que nos ocupa establece a su vez que la participaci\u00f3n en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, para aquellos funcionarios a quienes no les est\u00e1 prohibida se realizar\u00e1 en las condiciones que se\u00f1ale la Ley Estatutaria\u201d. Sugiere, asimismo, que quien ocupe el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 sujeto a controles adicionales de tipo disciplinario y penal, y debe actuar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley para efectos de no incurrir en arbitrariedades en el ejercicio del poder. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. No se viol\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes con la asignaci\u00f3n de una competencia transitoria al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo relativo a la asignaci\u00f3n de competencias al Consejo de Estado para reglamentar transitoriamente el tema de la reelecci\u00f3n \u2013 que se rese\u00f1\u00f3 en el numeral 5 de la Secci\u00f3n III de esta sentencia-, el Ministro afirma, en t\u00e9rminos generales, que \u201cla disposici\u00f3n acusada no configura sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino una excepci\u00f3n a la separaci\u00f3n de poderes que habilita una delegaci\u00f3n legislativa que es subsidiaria, limitada temporal y materialmente, conserva la reserva material de ley y se encuentra sujeta a los controles de constitucionalidad ordinarios, de forma que guarda plena armon\u00eda con el modelo flexible de separaci\u00f3n de poderes concebido por la Carta de 1991. As\u00ed mismo, tal atribuci\u00f3n excepcional se confiere al Consejo de Estado, al cual el propio constituyente del 91 le otorg\u00f3, de manera similar, facultades legislativas excepcionales en sus disposiciones transitorias, no siendo tampoco extra\u00f1a tal tarea a su giro ordinario como organismo que desde sus or\u00edgenes ha tenido dentro de sus funciones la colaboraci\u00f3n con el legislativo en la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de proyectos de ley y actos legislativos, y que adicionalmente cuesta con basto (sic) conocimiento en el tema electoral al ser supremo tribunal contencioso en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro presenta cinco razones que, en su criterio, llevan a que los cargos formulados contra este aparte del Acto Legislativo no prosperen: (1) \u201clos cargos que fundamentan la supuesta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, parten de la premisa errada de que la concesi\u00f3n de facultades legislativas extraordinarias en una reforma constitucional implica por s\u00ed misma la eliminaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, lo cual no es cierto\u201d; (2) \u201cla atribuci\u00f3n excepcional de facultades legislativas al Consejo de Estado no ha sido ajena al modelo flexible de separaci\u00f3n de poderes concebido por el Constituyente originario en la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d; (3) \u201ccon la habilitaci\u00f3n excepcional contemplada en el acto legislativo, el control de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional no sufre desmedro alguno, como erradamente lo interpreta el demandante\u201d; (4) \u201cla facultad conferida al Consejo de Estado no sustrae la materia de la competencia del Congreso, es subsidiaria, limitada material y temporalmente y sujeta a los controles de constitucionalidad, en armon\u00eda con los principios de separaci\u00f3n de poderes, reserva material de ley y soberan\u00eda popular\u201d; y (5) \u201clos restantes cargos formulados por el demandante se sustentan en la violaci\u00f3n de determinadas normas constitucionales que no son par\u00e1metro para el an\u00e1lisis propio del control de constitucionalidad de los actos legislativos\u201d. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los argumentos que sustentan cada una de estas proposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1. En primer lugar, afirma el Ministro que el demandante ha asumido err\u00f3neamente que la concesi\u00f3n de facultades legislativas extraordinarias por v\u00eda de una reforma constitucional implica la eliminaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. Para el Ministro, \u201clos se\u00f1alamientos del demandante presuponen la existencia de una concepci\u00f3n cl\u00e1sica del principio de separaci\u00f3n de poderes correspondiente al modelo riguroso de delimitaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico con autonom\u00eda y separaci\u00f3n funcional totalmente delimitadas de sus \u00f3rganos, que lleva a colegir que la delegaci\u00f3n legislativa temporal entre ramas, por s\u00ed misma, implica una sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes que implica sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. Recuerda en este sentido que la Constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 un principio de separaci\u00f3n de poderes que \u201cno corresponde al esquema r\u00edgido de atribuci\u00f3n de competencias entre los distintos \u00f3rganos del Estado, sino a un modelo flexible que reconoce relaciones de colaboraci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos a los cuales corresponden ciertas competencias, sin perjuicio de que en determinadas hip\u00f3tesis estos \u00f3rganos puedan ejercer competencias que de ordinario corresponden a otros, lo cual, tal como se ha reconocido, resulta arm\u00f3nico con el constitucionalismo democr\u00e1tico la instituci\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa (sic), que es una pr\u00e1ctica universal aceptada en el mundo contempor\u00e1neo\u201d. Cita a este respecto la sentencia C-970 de 200448, para afirmar que \u201cen virtud de la implantaci\u00f3n de tal modelo flexible, como es el propio de nuestra constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n delegada por s\u00ed misma no es contraria al principio de separaci\u00f3n de poderes\u201d; y luego recuerda que la Corte Constitucional \u201cha insistido en que la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, como una excepci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de competencias inherentes a la separaci\u00f3n de poderes, no implica por s\u00ed misma una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d \u2013 hace referencia a la sentencia C-1200 de 200349, para concluir que \u201cel otorgar temporales facultades legislativas al Consejo de Estado, para que en defecto de ley estatutaria, reglamente la materia sobre igualdad electoral arpa efectos de la reelecci\u00f3n presidencial, no implica por s\u00ed misma la abolici\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos como lo pretende el demandante, m\u00e1xime cuando la facultad se otorga al Consejo de Estado y no al Gobierno precisamente para evitar posibles conflictos de inter\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2. En segundo lugar, manifiesta el Ministro que la atribuci\u00f3n de facultades legislativas excepcionales al Consejo de Estado no ha sido ajena al modelo de separaci\u00f3n de poderes flexible establecido en 1991. Invoca cuatro razones en sustento de esta afirmaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.1. Primero, que la misma Constituci\u00f3n de 1991 atribuy\u00f3 al Consejo de Estado la facultad transitoria y supletiva de expedir el reglamento del Congreso, que tiene naturaleza de ley org\u00e1nica: \u201ccontrario a lo que supone la demandante (sic), al configurar el principio de separaci\u00f3n de poderes en la Constituci\u00f3n de 1991 el poder constituyente originario concibi\u00f3 un sistema flexible de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico, en el que admiti\u00f3 la delegaci\u00f3n legislativa no s\u00f3lo en el ejecutivo, sino expresamente en el Consejo de Estado, como puede apreciarse en el art\u00edculo 14 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, en el que lo habilit\u00f3 de manera temporal y supletiva para expedir un instrumento jur\u00eddico tan importante como el Reglamento del Congreso. (\u2026) Si el esp\u00edritu del constituyente hubiese considerado que la delegaci\u00f3n legislativa al Consejo de Estado atentaba contra la filosof\u00eda y principios que orientaron la expedici\u00f3n de la Carta, o que desnaturalizaba el principio de separaci\u00f3n de poderes en el modelo acogido, no habr\u00eda concedido facultades extraordinarias al Consejo de Estado en sus disposiciones transitorias como en efecto lo hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.2. Segundo, que el Consejo de Estado no es un \u00f3rgano de naturaleza t\u00edpicamente jurisdiccional, puesto que coexisten en \u00e9l funciones consultivas del Gobierno y de colaboraci\u00f3n legislativa, mediante la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de proyectos de ley. Citando un texto del pensador del siglo XIX Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper, afirma que \u201cdesatiende el demandante que si bien el Consejo de Estado forma parte de la rama judicial, desde sus or\u00edgenes la naturaleza de sus funciones no ha sido \u2018t\u00edpicamente jurisdiccional\u2019, lo que se refleja en la coexistencia actual de atribuciones tales, sumadas a las de \u00f3rgano consultivo del Gobierno, e igualmente con iniciativa para preparar y presentar proyectos de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Resume as\u00ed la trayectoria hist\u00f3rica del Consejo de Estado: \u201coriginalmente fue creado como un organismo exclusivamente consultivo del Gobierno sin funciones judiciales50 las cuales s\u00f3lo adquiri\u00f3 hasta la Constituci\u00f3n de 1886, en la que fue erigido en tribunal supremo de lo contencioso administrativo, sin prescindir de sus funciones de cuerpo consultivo del gobierno y colegislativo, con iniciativa para presentar proyectos sobre diferentes aspectos de la legislaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n recuerda que en la Constituci\u00f3n de 1886 se consagraba esta funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n legislativa, concretamente en el art\u00edculo 141-2; y que en la Constituci\u00f3n actualmente vigente se mantiene esta funci\u00f3n, ya que el art\u00edculo 237-4 Superior le confiere la competencia para \u201cpreparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y proyectos de ley\u201d, y el art\u00edculo 156 incluye al Consejo de Estado entre los organismos que \u201ctienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, concluye que es inherente a la especial naturaleza del Consejo de Estado la funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n legislativa, mediante la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de proyectos de ley y actos legislativos, y que se encuentra expresamente facultado para ello por el art\u00edculo 237-4 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.3. Tercero, afirma que en este caso espec\u00edfico, el Consejo de Estado era una alternativa aconsejable para asegurar la imparcialidad de la regulaci\u00f3n a expedirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el objeto mismo del acto legislativo, esto es, la remoci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica posibilitando incluso reelecci\u00f3n inmediata, se consider\u00f3 necesario evitar eventuales desequilibrios para lo cual se consagr\u00f3 la garant\u00eda de igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia cuyo desarrollo espec\u00edfico se asign\u00f3 a una ley estatutaria. En raz\u00f3n a la proximidad de los calendarios electorales, la existencia de tal regulaci\u00f3n concreta se hizo perentoria, raz\u00f3n por la cual se contemplaron medidas transitorias en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4, tendientes a contar en el menor tiempo con reglas claras para el desarrollo ecu\u00e1nime de la contienda electoral. \/\/ La delegaci\u00f3n legislativa supletoria y transitoria que se incluy\u00f3 como parte de tales medidas, no se atribuy\u00f3 al Gobierno, como usualmente ocurre, ya que la finalidad de imparcialidad propia de la regulaci\u00f3n a expedir se desnaturalizar\u00eda, al plantearse te\u00f3ricamente un conflicto de inter\u00e9s en caso de que el mandatario en ejercicio considerara la posibilidad de participar en una elecci\u00f3n presidencial hacia el futuro, y fuera precisamente el llamado a expedir, aunque sea temporalmente, la reglamentaci\u00f3n primaria sobre el tema. \/\/ As\u00ed, adem\u00e1s de no existir restricci\u00f3n constitucional alguna que permita colegir que la delegaci\u00f3n legislativa extraordinaria s\u00f3lo pueda concebirse para el Gobierno, en el presente caso, lo razonablemente indicado aconsejaba que no lo fuera, en atenci\u00f3n a la precisa necesidad de evitar eventuales abusos de poder y mantener el sistema de pesos y contrapesos (sic) propios del Estado de Derecho que inspira la regulaci\u00f3n sobre igualdad electoral entre los candidatos. \/\/ Por ello, la atribuci\u00f3n legislativa excepcional que el texto original del Proyecto de Acto Legislativo confer\u00eda al Gobierno, fue reemplazada por el Consejo de Estado, para lo cual el Congreso tuvo en cuenta no s\u00f3lo el antecedente constitucional del art\u00edculo 14 transitorio, sino la tradicional funci\u00f3n del organismo en la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de proyectos de ley y actos legislativos, as\u00ed como el conocimiento en materia electoral que le confiere su car\u00e1cter de tribunal supremo de lo contencioso en \u00e9ste campo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cita en este punto las consideraciones expresadas por los ponentes del proyecto, concretamente la intervenci\u00f3n de la Senadora Claudia Blum publicada en la Gaceta del Congreso No. 589 de 2004, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3. En tercer lugar, expresa el Ministro que la habilitaci\u00f3n excepcional conferida al Consejo de Estado en el Acto Legislativo no afecta las competencias de la Corte Constitucional en materia de control de constitucionalidad, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.1. El acto legislativo bajo revisi\u00f3n removi\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de reelecci\u00f3n presidencial dentro de \u201cun marco que evite el abuso del poder, de forma tal que exista igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y que la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el Acto Legislativo se desarrolle con unos claros lineamientos sobre garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica; materia cuyo desarrollo se realizar\u00e1 mediante ley estatutaria. \/\/ Atendiendo el car\u00e1cter fundamental de tales condicionamientos para la efectividad de la reforma realizada mediante el Acto Legislativo, en su art\u00edculo 4 se incluy\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio que incorpor\u00f3 medidas tendientes a agilizar la expedici\u00f3n y entrada en vigencia de la citada ley estatutaria. As\u00ed, se establecieron plazos m\u00e1ximos para su radicaci\u00f3n a consideraci\u00f3n del Congreso, tr\u00e1mite con mensaje de urgencia, t\u00e9rminos breves y concretos para la expedici\u00f3n de la ley, y coet\u00e1neamente, se regul\u00f3 el supuesto de inexistencia de tal ley, caso en el cual se previ\u00f3 la atribuci\u00f3n supletiva y transitoria del Consejo de Estado para reglamentar en un plazo cierto el tema. \/\/ En tal sentido, el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo transitorio lo que prev\u00e9 es un supuesto de hecho: \u2018la ausencia de ley estatutaria\u2019 sobre igualdad electoral de los candidatos a la presidencia y dem\u00e1s garant\u00edas relacionadas con las campa\u00f1as presidenciales, la cual puede ocurrir por dos causas como son que el Congreso no expida antes del 20 de junio de 2005, o que habiendo tramitado en tal plazo el proyecto el mismo no nazca a la vida jur\u00eddica como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional en desarrollo del control previo de constitucionalidad. As\u00ed, para el caos de ausencia de ley estatutaria, la forma de suplir el vac\u00edo legal, es que de manera temporal sea el Consejo de Estado quien expida la regulaci\u00f3n correspondiente para lo cual se le establece un t\u00e9rmino perentorio\u201d. Se citan a este particular las aseveraciones del informe de ponencia para segundo debate en el Senado, publicado en la Gaceta del Congreso No. 176 de 2004. Ello no significa, explica el Ministro, que si el Consejo de Estado adquiere competencia en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobada por el Congreso, entonces se est\u00e9 anulando el control de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional, \u201cpues el efecto de la cosa juzgada material obliga al Consejo de Estado en la reglamentaci\u00f3n que realice\u201d. Por lo tanto, afirma el Ministro que \u201cen nada se afecta la funci\u00f3n de \u2018guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2019 que la Carta le atribuye a la Corte Constitucional, en el caso concreto, para decidir definitivamente sobre los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241-8 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar un extracto de la sentencia C-774 de 2001 sobre el efecto de cosa juzgada material de una declaratoria de inexequibilidad, afirma el Ministro que el Consejo de Estado debe cumplir con esta funci\u00f3n con estricta sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, incluyendo el art\u00edculo 243 Superior, de conformidad con el cual ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de los actos jur\u00eddicos declarados inexequibles por la Corte Constitucional. \u201cEl Acto Legislativo no establece previsi\u00f3n alguna en contrario, luego no tiene asidero el presumir que la delegaci\u00f3n legislativa apareje una autorizaci\u00f3n para desconocer tal mandato. Por el contrario, la existencia de una delegaci\u00f3n legislativa temporal al Consejo de Estado no implica que su ejercicio pueda desbordar los mandatos constitucionales pertinentes, pues es propio del Estado Social de Derecho el sometimiento de todos los poderes a la Carta Pol\u00edtica, sin que para ello se requiriera su se\u00f1alamiento expreso en la norma. \/\/ As\u00ed, el eventual fallo de la Corte Constitucional en el que declare la inexequibilidad por vicios materiales de la ley estatutaria de igualdad electoral, es vinculante para todas las autoridades, incluyendo al Consejo de Estado, quien al desarrollar la respectiva reglamentaci\u00f3n no podr\u00eda desconocer el respectivo pronunciamiento reproduciendo el contenido material que la Corte haya declarado contrario a la Carta Pol\u00edtica. \/\/ Es as\u00ed como, el par\u00e1grafo transitorio exclusivamente le otorga al Consejo de Estado competencia legislativa para suplir el vac\u00edo que apareja la inexequibilidad al retirar del ordenamiento jur\u00eddico la respectiva norma contraria a la carta Pol\u00edtica; sin asignarle competencia alguna para \u2018juzgar\u2019 la constitucionalidad de las normas objeto de la delegaci\u00f3n legislativa y por esa v\u00eda contrariar o desconocer los pronunciamientos de la Corte por razones de fondo, como errada e infundadamente lo interpreta el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que en caso de que se declare la inexequibilidad de la ley estatutaria por vicios de forma, la Constituci\u00f3n no establece ninguna restricci\u00f3n que proh\u00edba al Congreso tramitar de nuevo la respectiva disposici\u00f3n; \u201cteniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada formal, tampoco habr\u00eda la posibilidad de que el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa por parte del Consejo de Estado atentara contra el eventual fallo de inexequibilidad por vicios de forma en el tr\u00e1mite de la ley estatutaria por el Congreso; lo anterior, por cuanto en tal evento la Corte retira la norma del ordenamiento jur\u00eddico, no por considerar que su contenido es contrario a la Carta, sino por vulneraci\u00f3n de los requisitos para su procedimiento legislativo; verbigracia, tr\u00e1mite en una sola legislatura, mayor\u00edas absolutas, etc., y en tal medida, no lo ser\u00edan respecto de la normatividad que por delegaci\u00f3n legislativa expida el Consejo de Estado\u201d. Cita en este sentido la sentencia C-155 de 2005, en la que la Corte expres\u00f3 que en los casos de concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, no es viable exigir el cumplimiento de requisitos del tr\u00e1mite legislativo tales como la aprobaci\u00f3n durante una legislatura por la mayor\u00eda absoluta del Congreso. Concluye, as\u00ed, que es equivocada la interpretaci\u00f3n del demandante sobre desconocimiento del control de constitucionalidad de la Corte: \u201cla declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria sobre igualdad electoral expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica antes del 20 de julio de 2005, constituye el supuesto de hecho que origina la delegaci\u00f3n legislativa transitoria en cabeza del Consejo de Estado, pero no para desconocer el fallo de la Corte, sino para suplir de manera temporal el vac\u00edo legal que se genera al ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico la norma, quedando en todo caso vinculado el Consejo de Estado en la expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n sobre el tema, con el pronunciamiento que sobre el contenido material de la norma que en su caso realice la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.2. Tampoco es cierto que el reglamento dictado por el Consejo de Estado carezca de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional; asevera el Ministro que \u201clas normas que en su caso expida el Consejo de Estado s\u00ed se encuentran sometidas a control de constitucionalidad, ya que la sujeci\u00f3n al Estado de Derecho por s\u00ed misma apareja la inexistencia de acto alguno de poder que pudiendo contrariar la Carta carezca de control. \/\/ Por su parte, tal control de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional aunque se est\u00e9 ante una habilitaci\u00f3n especial para que el Consejo de Estado expida normas con fuerza de ley, que no est\u00e1 enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para la Corte Constitucional prev\u00e9 el art\u00edculo 241 Superior. Lo anterior se colige por la naturaleza legal de las normas que est\u00e1 llamado a expedir tal organismo. \/ En efecto, el Acto Legislativo le otorga al Consejo de Estado una atribuci\u00f3n excepcional y transitoria t\u00edpicamente legislativa, por lo cual las normas que expida tienen materialmente el car\u00e1cter y la fuerza de ley, por lo que se encuentran sometidas al control de constitucionalidad que para las leyes, en este caso de car\u00e1cter estatutario, ha previsto el ordenamiento superior\u201d. Cita en este sentido la sentencia C-155 de 2005, en la cual la Corte estableci\u00f3 que una norma cuyo contenido material es propio de ley estatutaria, debe ser revisada por la Corte Constitucional \u2013se refer\u00eda la Corte en este caso a un Reglamento expedido por el Consejo Nacional Electoral-. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro cita en este punto un extenso aparte de la sentencia C-971 de 2004, precisando que \u00e9sta se profiri\u00f3 con ocasi\u00f3n del control de Actos Legislativos que confer\u00edan atribuciones legislativas supletorias y transitorias al Gobierno para expedir normas cuya regulaci\u00f3n corresponder\u00eda ordinariamente a leyes estatutarias, en los cuales no se establec\u00eda expresamente su sujeci\u00f3n al control de la Corte Constitucional, la cual no obstante se declar\u00f3 competente para revisarlos51. Concluye que, contrario a lo que afirma el demandante, la regulaci\u00f3n expedida por el Consejo de Estado s\u00ed se encuentra sometido a control de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n; y aclara que \u201cen relaci\u00f3n con la oportunidad para el ejercicio del control de constitucionalidad, cabe mencionar que si bien la H. Corte tradicionalmente hab\u00eda considerado que el mismo se ejerc\u00eda sobre el acto ya expedido para lo cual deb\u00eda ser remitido por la entidad que lo profiriera o en su defecto la Corte aprehender\u00eda de oficio su conocimiento52, en la reciente sentencia C-523\/2005 consider\u00f3 que la norma no puede ser expedida hasta tanto no se ejerza control previo de constitucionalidad; lo cual en cualquier caso no compromete la exequibilidad del acto legislativo, toda vez que se predica de las normas que en virtud de la delegaci\u00f3n llegasen a ser expedidas\u201d. Cita para reafirmar su dicho un extracto de la referida sentencia C-523 de 200553. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4. En cuarto lugar, afirma el Ministro que \u201cla facultad conferida al Consejo de Estado no sustrae la materia de la competencia del Congreso, es subsidiaria, limitada material y temporalmente y sujeta a los controles de constitucionalidad, en armon\u00eda con los principios de separaci\u00f3n de poderes, reserva material de ley y soberan\u00eda popular\u201d. Recuerda que la Corte Constitucional ha afirmado que la delegaci\u00f3n legislativa temporal no es contraria a los principios de soberan\u00eda popular, separaci\u00f3n de poderes y reserva de ley, siempre y cuando las materias respecto de las que recaen las facultades no se sustraigan a la \u00f3rbita del legislativo. Cita la sentencia C-971 de 2004 en este sentido, y aclara que \u201cla facultad legislativa conferida al Consejo de Estado por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 del acto legislativo es una excepci\u00f3n transitoria al principio de separaci\u00f3n de poderes y de reserva formal de ley, que no sustrae de la \u00f3rbita de competencia del Congreso la materia sobre la cual recae y que fue otorgada de manera limitada, subsidiaria, temporal y sujeta al control de constitucionalidad, por lo que se encuentra acorde con los principios de separaci\u00f3n de poderes, reserva material de ley y soberan\u00eda popular, sin implicar sustituci\u00f3n de ning\u00fan elemento definitorio de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Lo anterior considera el Ministro que se sustenta en los siguientes cinco argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.1. Es una competencia subsidiaria, una habilitaci\u00f3n excepcional que solo opera cuando no se expida una ley estatutaria sobre la materia por el legislador ordinario, sea por omisi\u00f3n del Congreso dentro del plazo establecido en el Acto Legislativo, o por declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional: \u201cas\u00ed, el Consejo de Estado puede ejercer la facultad conferida en el evento en el que el legislador no expida de manera oportuna las normas correspondientes. El Acto legislativo respeta la competencia legislativa del Congreso para expedir la ley estatutaria en materia de igualdad electoral de los candidatos presidenciales, otorg\u00e1ndole para el efecto hasta el 20 de junio de 2005; plazo que adem\u00e1s es el razonable si se tiene en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica las leyes estatutarias deben tramitarse en una sola legislatura y la que se encuentra en curso termina en tal fecha. \/\/ Por su parte y con car\u00e1cter supletivo, se contempla tambi\u00e9n el ejercicio del a habilitaci\u00f3n legislativa en el caso de que habiendo sido tramitada la ley estatutaria original por el Congreso dentro de la oportunidad se\u00f1alada, \u00e9sta no logre su finalidad de integrar el ordenamiento jur\u00eddico, al no alcanzar a entrar en vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad que realice la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n del control previo de constitucionalidad que opera sobre los proyectos de ley estatutaria de conformidad con el art\u00edculo 241-8 de la Carta.\u201d Precisa nuevamente le Ministro que este segundo supuesto de hecho no implica que la reglamentaci\u00f3n correspondiente desconozca el control de constitucionalidad establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.2. Es una competencia limitada en cuanto a la materia sobre la que recae, ya que el Consejo de Estado \u00fanicamente puede expedir las normas relativas al desarrollo del Acto Legislativo, y en relaci\u00f3n con los temas previstos en el art\u00edculo 4 del mismo: \u201cla igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley, garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.3. Es una competencia temporal, \u201cpor cuanto la delegaci\u00f3n legislativa se otorga por un plazo determinado de 2 meses, de tal forma que una vez proferida la regulaci\u00f3n la competencia del Consejo de Estado se agota, preserv\u00e1ndose la competencia del Congreso para regular en cualquier momento la materia, y modificar o derogar lo dispuesto por el organismo habilitado transitoriamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.4. Es una competencia respetuosa de la reserva material de ley, ya que el Congreso de la Rep\u00fablica sigue detentando la competencia legislativa sobre el tema, y puede en consecuencia derogar, modificar o sustituir dichas normas en cualquier tiempo: \u201clas normas que expida el Consejo de Estado en desarrollo de la facultad excepcional tienen el car\u00e1cter de leyes en sentido material, y quedan, por consiguiente, hacia el futuro, sometidas al mismo r\u00e9gimen de la ley estatutaria a la que ellas se integren, pudiendo por ende ser derogadas, modificadas o sustituidas por el legislador ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.5. Las normas que expida el Consejo de Estado est\u00e1n sujetas a control de constitucionalidad al igual que las dem\u00e1s leyes, \u201cya que la sujeci\u00f3n al Estado de Derecho por s\u00ed misma apareja la inexistencia de acto alguno de poder que pudiendo contrariar la Carta carezca de control. Tal control de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional en raz\u00f3n a la naturaleza legal de las normas que est\u00e1 llamado a expedir tal organismo, sin que ello se desvirt\u00fae por tratarse de una habilitaci\u00f3n especial para que el Consejo de Estado expida normas con fuerza de ley que no est\u00e9 enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para la Corte Constitucional prev\u00e9 el art\u00edculo 241 Superior\u201d. Al tratarse de ley estatutaria en sentido material, el acto expedido por el Consejo de Estado est\u00e1 sometido \u201ca las particularidades del control de constitucionalidad que rigen este tipo de normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. En quinto y \u00faltimo lugar, afirma el demandante que los dem\u00e1s cargos formulados por el demandante en relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n de competencias legislativas al Consejo de Estado \u201cse sustentan en la violaci\u00f3n de determinadas normas constitucionales que no son par\u00e1metro para el an\u00e1lisis propio del control de constitucionalidad de los actos legislativos\u201d. El siguiente es el razonamiento del Ministro en este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo la perspectiva del control de constitucionalidad de los Actos legislativos, se evidencian improcedentes los cargos relacionados con el desconocimiento de la prohibici\u00f3n para otorgar facultades para expedir leyes estatutarias (art. 150-10), las formalidades para que un proyecto se convierta en ley estatutaria (art. 153) y todas las formalidades para que un proyecto se convierta en ley que se\u00f1alan los art\u00edculos 157, 160, 161, 165, 166, 167, 168 y 189-9, toda vez que las prohibiciones constitucionales previstas para el legislador no le son exigibles al Congreso de la Rep\u00fablica cuando ejerce su funci\u00f3n de reformar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tales cargos desconocen que el control de constitucionalidad sobre los Actos legislativos no procede por vicios de fondo, y seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la H. Corte, el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como l\u00edmite al poder de reforma en cabeza del Congreso no puede convertirse en la v\u00eda para realizar un an\u00e1lisis material del contenido del Acto Legislativo, y adicionalmente que las prohibiciones constitucionales previstas para el legislador ordinario no le son exigibles al Congreso de la Rep\u00fablica cuando ejerce su funci\u00f3n de reformar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, trat\u00e1ndose de una reforma constitucional, lo natural es que contenga modificaciones a mandatos de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual, la simple menci\u00f3n de una supuesta contradicci\u00f3n con art\u00edculos preexistentes en la Carta no implica una extralimitaci\u00f3n del poder de reforma de que es titular el Congreso de la Rep\u00fablica sino un reflejo inherente al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se cita un extracto de la sentencia C-971 de 200454, para afirmar que no es procedente la interpretaci\u00f3n del demandante en el sentido de que \u201cUna reforma constitucional que introduce una excepci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de competencias, deba sujetarse a los mismos requisitos que debe cumplir el Congreso en las leyes ordinarias, y as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte\u201d. Recuerda en este punto que la Corte, en la sentencia C-1200 de 2003, estableci\u00f3 que la funci\u00f3n legislativa y la funci\u00f3n de reformar la Constituci\u00f3n son distintas, y que los par\u00e1metros normativos de referencia en uno y otro caso son diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente \u2013contin\u00faa el Ministro- carecen de pertinencia los cargos tendientes a indicar que el vicio de competencia se produce por cuanto se han debido enmendar simult\u00e1neamente otras disposiciones constitucionales, verbigracia, incorporar una adici\u00f3n al art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para extender las atribuciones taxativas del Consejo de Estado a reglamentar el literal f) del art\u00edculo 152, una reforma a la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 150 que proh\u00edbe sin excepci\u00f3n la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias para expedir leyes estatutarias, una enmienda del numeral 11 del Art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que el Consejo de Estado pueda ejercer la potestad reglamentaria que es privativa del Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como una reforma a los art\u00edculos 116 y 243 de la Carta Pol\u00edtica; toda vez que el poder de reforma a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica no se encuentra condicionado a la modificaci\u00f3n de las normas generales, bien pudiendo establecer excepciones a los mandatos constitucionales, sin que por ello pierda su naturaleza de Acto legislativo reformatorio\u201d. Cita a este respecto la sentencia C-1200 de 200355, y precisa en relaci\u00f3n con este aspecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este aspecto \u2013relevante para distinguir las caracter\u00edsticas del control judicial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de los rasgos del control \u00a0judicial de violaci\u00f3n material de una cl\u00e1usula constitucional espec\u00edfica \u2013 es necesario hacer \u00e9nfasis en que el m\u00e9todo de control judicial de las reformas constitucionales en ning\u00fan caso puede asimilarse o convertirse en un control ordinario de fondo, porque ello le ha sido expresamente prohibido por el Constituyente a esta Corte Constitucional (art\u00edculo 241 de la Carta), la cual ha de cumplir su misi\u00f3n de \u2018guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u2019. As\u00ed la cuesti\u00f3n que analiza la Corte Constitucional al controlar una reforma es si el \u00f3rgano constituido investido del poder de revisi\u00f3n excedi\u00f3 su competencia, no si adopt\u00f3 una norma que viola un principio preexistente o que es contraria a una regla constitucional anterior a la reforma. Dicho exceso de competencia se configura cuando el poder de revisi\u00f3n invade la \u00f3rbita de pueblo como poder constituyente al sustituir parcialmente la Constituci\u00f3n original que \u00e9ste se dio. El problema que afronta el juez constitucional es el de delinear un m\u00e9todo para determinar cu\u00e1ndo se presenta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y, al mismo tiempo, evitar que al responder a esa pregunta termine efectuando un control de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como el control de fondo ordinario que ejerce sobre las leyes inferiores a la Carta. No le corresponde a la Corte delinear dicho m\u00e9todo en esta sentencia, sino tan solo indicar qu\u00e9 es lo que desfigurar\u00eda al control judicial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n convirti\u00e9ndolo en un control judicial de fondo ordinario de la reforma, lo cual le est\u00e1 vedado al juez constitucional, como ya se anot\u00f3. Desfigurar\u00eda dicho control de sustituci\u00f3n (i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jur\u00eddica para modificar la Constituci\u00f3n, (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el \u00f3rgano constituido titular del poder de revisi\u00f3n no puede tocar o reformar como si la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n equivaliera a la petrificaci\u00f3n de una parte de la Constituci\u00f3n, (iii) anteponer al poder de revisi\u00f3n supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparaci\u00f3n entre contenidos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a se\u00f1alar la inclusi\u00f3n de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constituci\u00f3n original sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constituci\u00f3n original ha sido reemplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustituci\u00f3n total o parcial de la misma. Para apreciar lo anterior, el juez constitucional puede acudir a los diversos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n para basarse en referentes objetivos, como por ejemplo los antecedentes de la reforma. Tambi\u00e9n puede acudir al bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, para delinear el perfil definitorio de la Constituci\u00f3n original, as\u00ed como a los principios constitucionales fundamentales y su concreci\u00f3n en toda la Constituci\u00f3n original, sin que ello autorice a esta Corte para comparar la reforma con el contenido de un principio o regla espec\u00edfica del bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministro que como en la Carta Pol\u00edtica no hay cl\u00e1usulas intangibles, y como ninguna disposici\u00f3n constitucional impide que el poder de reforma adopte medidas excepcionales y transitorias para garantizar la efectividad de las reformas adoptadas, los cargos formulados no son procedentes para examinar un vicio de competencia dentro del Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, present\u00f3 intervenci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal establecido solicitando a la Corte Constitucional que de acuerdo a las normas constitucionales efectu\u00e9 la adecuada revisi\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2005 por vicios de procedimiento como lo establece el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Agrega que, de considerar la Corte Constitucional que las c\u00e1maras han incurrido en un error de procedimiento subsanable, devuelva el Acto Legislativo demandado a la autoridad que lo profiri\u00f3 para la enmienda del defecto procesal. \u00a0Dentro de las consideraciones presentadas se expone \u201cLa preocupaci\u00f3n \u00a0de las tendencias doctrinarias que afirman la existencia de l\u00edmites a la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, que establecieren restricciones al ejercicio de la funci\u00f3n constituyente a nuestro cargo para determinadas materias consideradas esenciales o trascendentes.\u201d56 Igualmente expresa que \u201cLa voluntad pol\u00edtica de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, expresada en la ausencia de l\u00edmites al poder de reforma constitucional del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, es coherente con el texto constitucional del art\u00edculo 241 de la Carta, inciso 1, que atribuye a la Corte Constitucional la competencia para decidir las demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, \u201csolo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. De haber \u00a0dispuesto l\u00edmites competenciales materiales, la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 hubiera otorgado a la Corte constitucional atribuciones para decidir sobre vicios de competencia material o vicios de \u00a0fondo. La restricci\u00f3n de tal atribuci\u00f3n a vicios de procedimiento confirma la inexistencia de incompetencia materiales.\u201d57 Solicita que se tengan en cuenta las anteriores razones para que se atienda a las competencias de los \u00f3rganos constituidos del poder p\u00fablico en la Constituci\u00f3n y se proceda de acuerdo a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n \u00a0de la Universidad Aut\u00f3noma, Facultad de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Jos\u00e9 Due\u00f1as, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma intervino en el proceso, dentro del t\u00e9rmino legal establecido, solicitando que se declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 en consonancia con los argumentos planteados en la demanda sobre la competencia de esta Corporaci\u00f3n para revisar por cargos de fondo el Acto demandado. Para el demandante el Acto Legislativo constituye una modificaci\u00f3n objetiva de proposiciones normativas de car\u00e1cter constitucional \u201c(\u2026) y, por consiguiente no se trata solamente de modificaci\u00f3n de unos art\u00edculos sino de alteraci\u00f3n del contexto mismo de la Carta Fundamental en cuanto el Acto Legislativo acusado estableci\u00f3 un tipo pol\u00edtico diferente al actualmente existente.\u201d58 Para el demandante dicha alteraci\u00f3n consiste entre otras cosas en el cambio hacia un r\u00e9gimen presidencialista en el cual se afectar\u00eda el derecho a la igualdad adem\u00e1s del respeto a la separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos. As\u00ed, el interviniente se\u00f1ala una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n ante la ausencia de pesos y contrapesos \u201cEs evidente que el Acto Legislativo 02 de 2004 incurri\u00f3 en un silencio c\u00f3mplice que permite la violaci\u00f3n a unas proposiciones normativas constitucionales que se establecen en art\u00edculos diferentes a los expresamente modificados.\u201d59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente contin\u00faa exponiendo las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer los cargos de fondo formulados en la demanda. De manera sint\u00e9tica \u00e9stos se resumen en que los vicios de procedimiento a los que se refiere el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n van m\u00e1s all\u00e1 de los simples requisitos que tienen una connotaci\u00f3n formal, por lo que dentro de la funci\u00f3n de la Corte, est\u00e1 la obligaci\u00f3n de examinar el procedimiento en su contexto. As\u00ed, la Corte debe examinar la competencia del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n que no solo incluye su delimitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n su ejercicio. El ejercicio de las competencias adscritas responde a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad seg\u00fan los cuales la subsidiaridad opera cuando no se trata de competencia exclusiva por lo que cuando se afecta sustancialmente la estructura de una Constituci\u00f3n es directamente el poder constituyente, y no el constituido quien, debe pronunciarse sumando a que en el principio de proporcionalidad el contenido no debe exceder de lo necesario para lograr los objetivos de una Constituci\u00f3n. Concluye que se ha afectado ostensiblemente la estructura y la l\u00f3gica del Estado Social de Derecho en su dimensi\u00f3n cualitativa por lo que se debe declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario, Facultad de Ciencia Pol\u00edtica y Gobierno y de Relaciones Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Ciencia Pol\u00edtica y Gobierno y de Relaciones Internacionales de la Universidad del Rosario present\u00f3 concepto ante la Corte Constitucional en el que se plantean 4 puntos que debe tener en cuenta esta Corporaci\u00f3n para emitir una decisi\u00f3n en la demanda de la referencia. El primero se refiere a que lo planteado por el Acto Legislativo demandado invita a dos tipos de an\u00e1lisis, uno jur\u00eddico y otro pol\u00edtico. Como segunda consideraci\u00f3n el interviniente expone que desde la \u00f3ptica jur\u00eddica la Corte Constitucional debe proceder a la luz del derecho constitucional y velar por el ordenamiento jur\u00eddico vigente. La tercera consideraci\u00f3n hace alusi\u00f3n a que desde el punto de vista pol\u00edtico \u201c(\u2026)dado que el Acto Legislativo en cuesti\u00f3n personaliza el tema de la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, lo que se plantea es la legitimidad de la propuesta habida cuenta de los cambios que introduce en el sistema de pesos y contrapesos del r\u00e9gimen pol\u00edtico, a favor del poder ejecutivo. En este orden de ideas, es importante recordar que la reelecci\u00f3n del presidente qued\u00f3 proscrita definitivamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los colombianos despu\u00e9s de un debate en el que participaron activamente los ciudadanos, mientras que la propuesta en curso tiene origen en intereses pol\u00edticos particulares.\u201d60 Finalmente se expone que el concepto de democracia remite a la idea de un sistema con limitaciones y v\u00ednculos que tienen como prop\u00f3sito equilibrar los poderes en la vida pol\u00edtica y procurar la igualdad de oportunidades para todos, limit\u00e1ndose a expresar que los anteriores criterios se tengan en cuenta para la revisi\u00f3n del Acto legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario rindi\u00f3 concepto en el proceso de la referencia planteando que la Corte Constitucional solamente deber\u00eda declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 dependiendo de si se prueba o no que durante su formaci\u00f3n se incurren en vicios de procedimiento, y que, por el contrario, deber\u00eda declararse inhibida para hacer pronunciamientos de fondo frente a todos aquellos cargos que se refieren al contenido material del Acto Legislativo 02 de 2004. Se expone en la intervenci\u00f3n que \u201cSi la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad del acto legislativo 02 de 2004 en ejercicio de un control material que extralimita su competencia, estar\u00eda, a trav\u00e9s de un juicio de valor, elevando a rango de principios supremos art\u00edculos que no fueron considerados como tales por el propio constituyente de 1991. En este orden de ideas, aceptar los cargos de fondo formulados contra el acto legislativo 02 de 2004 ser\u00eda tanto como considerar los art\u00edculos 127, 152, 197 y 204 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son \u201ccl\u00e1usulas p\u00e9treas\u201d y, en consecuencia, inmodificables. Lo anterior, generar\u00eda el bloqueo de la sociedad pol\u00edtica, en el sentido que se estar\u00edan desconociendo las facultades del poder constituido, y dejando, v\u00eda interpretaci\u00f3n constitucional, sin \u201cefecto \u00fatil\u201d el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario, Escuela de Ciencias Humanas y Filosof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto rendido por el Decano de la Escuela de Ciencias Humanas y Filosof\u00eda de la Universidad del Rosario hace un an\u00e1lisis de la argumentaci\u00f3n de la demanda, de la cual concluye que los demandantes no han argumentado de manera correcta a favor de la hip\u00f3tesis que estructura su demanda (H1). Por lo tanto no han dado soporte argumentativo a las pretensiones principal, primera y segunda subsidiaria de la demanda. El concepto rendido analiza las tres pretensiones de los demandantes exponiendo que las mismas se sustentan en el argumento a favor de la competencia de la Corte Constitucional por conocer de vicios de fondo, ya que los demandantes consideran que el Acto Legislativo viola requisitos establecidos en otras partes de la Constituci\u00f3n. El argumento central que se destaca en el concepto es que la demanda se estructura sobre la hip\u00f3tesis \u201cH1: La demanda de un Acto Legislativo por medio de la cual se reforma la Constituci\u00f3n es un acto de defensa de la Constituci\u00f3n.\u201d Hip\u00f3tesis, que de acuerdo al concepto rendido, constituye una contradicci\u00f3n en la demanda ya que al mismo tiempo afirma y niega la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n reformada. \u00a0\u201cAl no estar sustentada la hip\u00f3tesis H1, no est\u00e1 probado que exista un derecho de un ciudadano a exigir una revisi\u00f3n de fondo a un acto legislativo que reforme una Constituci\u00f3n, si este acto legislativo cumple con los requisitos de procedimiento estipulados.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, expres\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la Universidad se absten\u00eda de fijar una posici\u00f3n institucional en relaci\u00f3n con la controversia pol\u00edtico-jur\u00eddica planteada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n \u00a0de Manuel Fern\u00e1ndez D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado dentro del t\u00e9rmino legal intervino el se\u00f1or Manuel Fern\u00e1ndez D\u00edaz solicitando tener en cuenta su ponencia titulada \u201cLa Reelecci\u00f3n como Mecanismo de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica\u201d, dentro del estudio del Acto Legislativo 02 de 2004 en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia adjuntada por el ciudadano considera que el Acto Legislativo 02 de 2004 debe ser declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n aduciendo que \u201cLa reforma que se perfila ser\u00eda una de las m\u00e1s significativas de nuestra historia constitucional, al redefinir los tiempos democr\u00e1ticos, transformar la naturaleza de hacer pol\u00edtica y modificar los ritmos del presidencialismo. (\u2026) El examen hist\u00f3rico de las reelecciones presidenciales, permite inferir que esta instituci\u00f3n jur\u00eddico-democr\u00e1tica, es compatible con el sistema de gobierno presidencial, e incluso con el sistema parlamentario, como lo es el brit\u00e1nico, en donde el laboralista Anthony Blair, logr\u00f3 su tercera elecci\u00f3n presidencial. Siendo que la reelecci\u00f3n es un mecanismo para fortalecer las instituciones democr\u00e1ticas, que adem\u00e1s pertenece a la esfera de la soberan\u00eda popular y es compatible con nuestro sistema presidencialista, est\u00e1 llamada por mandato popular a instituirse como \u00a0un nuevo mecanismo de expresi\u00f3n de la voluntad soberana del constituyente primario.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n de Santiago Le\u00f3n G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal estipulado el ciudadano Santiago Le\u00f3n G\u00f3mez present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana en la que se solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004. El ciudadano plantea que el Acto Legislativo acusado desconoce el poder constituyente de 1991, la soberan\u00eda popular y la democracia participativa ya que \u00e9ste plantea una contradicci\u00f3n entre la s\u00e9ptima papeleta y la decisi\u00f3n del Congreso, que adem\u00e1s elimin\u00f3 el control constitucional encomendado a la Corte Constitucional de la ley que reglamente la reelecci\u00f3n presidencial. Para el interviniente el Acto Legislativo 02 de 2004 crea un nuevo estado de excepci\u00f3n permanente sin control constitucional que vulnera los art\u00edculos 2, 4, 5, 40, 93, 94, 241, 214, 215, 113, 132, 136, 138, 150, 182, en relaci\u00f3n con el Congreso y 237 al atribuir al Consejo de Estado una funci\u00f3n legislativa de excepci\u00f3n adem\u00e1s de desconocer los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1, 2, 3, 40), el pluralismo y la igualdad material. Esta situaci\u00f3n de excepci\u00f3n se caracteriza, para el interviniente, en \u00a0\u201ca) sustituci\u00f3n permanente del r\u00e9gimen presidencial por un sistema presidencialista y personalista. B) Limitaci\u00f3n del Congreso al exigirle un plazo de tiempo para reglamentar la reelecci\u00f3n presidencial. C) Derogatoria de la competencia de control constitucional a la Corte Constitucional sobre la ley que desarrolla la reelecci\u00f3n; d) Establecimiento de un \u00f3rgano con facultades legislativas distinto al Congreso, lo cual implica de hecho la derogatoria de la competencia legislativa del Congreso y radicaci\u00f3n de la misma en el Consejo de Estado y eliminaci\u00f3n del control constitucional a sus actos.\u201d64 El interviniente concluye expresando que \u201cFinalmente, la democracia se caracteriza por la convivencia conforme a las reglas de juego y unas normas jur\u00eddicas y morales, fuera de las cuales la pol\u00edtica se convierte en una actividad no acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. Desconocer el derecho a la participaci\u00f3n, al colocar al candidato-Presidente en un posici\u00f3n preferente, al no existir condiciones que garanticen la igualdad real y efectiva con otros candidatos, desconocer el pacto social de 1991 fundado en la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que nos afectan.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n de Christian Fernando Cardona Nieto \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana por parte de Christian Fernando Cardona Nieto quien solicita se declare la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004. El sentido de la intervenci\u00f3n apunta a establecer que la Corte Constitucional solo es competente para revisar el mencionado Acto legislativo por vicios de procedimiento ya que pretender un an\u00e1lisis y una confrontaci\u00f3n con otras normas de la Constituci\u00f3n ser\u00eda determinar que las normas que la reforman no tendr\u00edan un car\u00e1cter constitucional, sino legal. Para el interviniente la reelecci\u00f3n presidencial no elimina, sustituye, ni suprime ning\u00fan derecho de la Constituci\u00f3n, ni de las normas que conforman el llamado bloque de constitucionalidad. De igual manera considera el interviniente que el tr\u00e1mite legislativo del Acto acusado no ha incurrido en ning\u00fan vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenci\u00f3n \u00a0de Juan Bautista Rivas Ramos, Carlos Lozano, Yubely Mu\u00f1oz y Anderson Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Bautista Rivas Ramos, Carlos Lozano, Yubely Mu\u00f1oz y Anderson Rojas presentaron intervenci\u00f3n ciudadana de manera extempor\u00e1nea solicitando a la Corte Constitucional que se declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 por vicios en su formaci\u00f3n. (Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 374, 153-1, 113, 183 al igual que por vicios de fondo (vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 366 y sus art\u00edculos 2, 4, 9, 13, 20, 40 (numerales 1 y 7), 93, 112, 114 (inciso 1), 127 (inciso 3), 190 en concordancia con los art\u00edculos 197, 202 y 204, 258 (numeral 1), 371 (inciso 1) en concordancia con el art\u00edculo 372 (inciso 1)). Para los intervinientes el Congreso carec\u00eda de competencia para la expedici\u00f3n del Acto Legislativo al ocasionar un cambio abrupto de lo que fue la voluntad del constituyente primario. Igualmente, consideran que se da un vicio de procedimiento por violaci\u00f3n de los congresistas al r\u00e9gimen de inhabilidades. El Acto Legislativo, en el sentir de los intervinientes, vulnera el derecho a la igualdad, desconoce el Estado Social de derecho al concentrar todo el poder del Estado en el ejecutivo, viola la soberan\u00eda popular, los fines sociales del Estado y el derecho a elegir y ser elegido en condiciones de igualdad entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10. Intervenci\u00f3n de Angelino Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Garz\u00f3n, Gobernador del Valle del Cauca, present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana dentro del proceso de manera extempor\u00e1nea. En su escrito, solicita a la Corte Constitucional que en el evento que esta Corporaci\u00f3n, al estudiar y fallar las diferentes demandadas contra el acto acusado, determine que la reelecci\u00f3n presidencial \u00a0se encuentra ajustada a lo reglado por la Constituci\u00f3n Nacional, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en su art\u00edculo 13, se establezca que al igual que el Presidente y Vicepresidente, los Gobernadores y Alcaldes tengan la posibilidad de presentar su candidatura para el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica con las mismas garant\u00edas y requisitos. En la intervenci\u00f3n se desarrollan argumentos sobre el contenido y alcance del derecho a la igualdad ya que para el interviniente el Acto Legislativo 02 de 2004 es discriminatorio en el trato a los Gobernadores de Departamento y Alcaldes, que como el Presidente y Vicepresidente, tambi\u00e9n fueron elegidos popularmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Intervenci\u00f3n de Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n ciudadana, de manera extempor\u00e1nea, solicitando a la Corte Constitucional que se declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 por vicios de forma en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los impedimentos advertidos por varios congresistas durante la discusi\u00f3n del respectivo proyecto. El sentido de la intervenci\u00f3n apunta a establecer un vicio en el tr\u00e1mite de los impedimentos manifestados por los congresistas durante la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativo del acto acusado, ya que \u00e9stos \u00a0en virtud del art\u00edculo 59 de la ley 5 de 1992 debieron haber sido resueltos por la Comisi\u00f3n \u00c9tica del Congreso y no por la plenaria del Congreso como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. Intervenci\u00f3n de Germ\u00e1n Ujueta Diago \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Ujueta Diago present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana extempor\u00e1nea en la que limit\u00f3 a expresar a la Corte Constitucional: \u201cSi a la reelecci\u00f3n\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 3850, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 8 de julio de 2005, el se\u00f1or Procurador General efectu\u00f3 ciertas consideraciones sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo. \u00a0Solo se har\u00e1 referencia a aquellas que son pertinentes en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, no obstante, todas las consideraciones de la Procuradur\u00eda se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19.1. Cargos por exceso de poder de reforma: violaci\u00f3n de los l\u00edmites materiales \u00a0<\/p>\n<p>19.1.1. Para el Procurador General de la Naci\u00f3n la incorporaci\u00f3n al sistema constitucional colombiano de la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica, no desborda la competencia reconocida al Congreso de la Rep\u00fablica como poder constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>19.1.2. Competencia que s\u00ed es desconocida al entregarle al Consejo de Estado la facultad de expedir la ley estatutaria de garant\u00edas, raz\u00f3n por la que el inciso final del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo debe ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. Cargos por vicios en el tr\u00e1mite de la reforma en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proyecto del Acto Legislativo 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 C\u00e1mara, se presentaron algunas irregularidades en el procedimiento de reforma que no implicaron la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan principio ni valor constitucional. A su vez, se configuraron otras, de una entidad tal, que afectaron el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica y que, por lo tanto, viciaron de forma insubsanable el referido acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.1. Para el Ministerio P\u00fablico, las siguientes irregularidades son irrelevantes, desde el punto de vista del an\u00e1lisis que ocupa a la Corte, porque no tuvieron vocaci\u00f3n de afectar o influir de manera decisiva en las decisiones adoptadas por las c\u00e1maras legislativas: \u00a0<\/p>\n<p>19.2.1.1. El tr\u00e1mite irregular de las recusaciones presentadas contra las Representantes Yidis Medina (en la comisi\u00f3n) y Zulema Jattin (en la plenaria); \u00a0<\/p>\n<p>19.2.1.2. La falta de designaci\u00f3n del vicepresidente de la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado durante la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.2. Por otra parte, hubo una irregularidad que se subsan\u00f3 dentro del tr\u00e1mite mismo del proyecto, cual fue la presentaci\u00f3n de la ponencia en la comisi\u00f3n Primera del Senado, durante la primera vuelta, sin que se hubiese realizado la audiencia p\u00fablica de participaci\u00f3n ciudadana. Sin embargo, dicha irregularidad se convalid\u00f3 posteriormente con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de la respectiva audiencia, en donde la ciudadan\u00eda tuvo una activa participaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del informe de dicha audiencia por parte de los ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.3. Los vicios de procedimiento de car\u00e1cter insubsanable fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>19.2.3.1. La plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la primera vuela, incurri\u00f3 en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u2018elusi\u00f3n del debate\u2019. As\u00ed, teniendo en cuenta que la falta de uno de los ocho debates que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en este caso el cuarto), vulnera el procedimiento de reforma constitucional, se configur\u00f3 un vicio en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 204, que tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional es insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.3.2. En las plenarias del Senado y de C\u00e1mara, durante la segunda vuelta, se omiti\u00f3 el deber de debatir el articulado conciliado, hecho que vicia el tr\u00e1mite de la reforma constitucional en revisi\u00f3n de forma insubsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2.3.3. El inciso final del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, seg\u00fan el cual \u2018Si el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u2019, no tiene una conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica ni material con la reforma regulada mediante el acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.3.4. El art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa de 1992, se vulner\u00f3 porque los impedimentos por conflicto de inter\u00e9s que se presentaron con motivo de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del acto legislativo analizado, no fueron puestos en conocimiento de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, desconoci\u00e9ndose as\u00ed que este requisito permite materializar los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad en las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.3.5. Dado que los congresistas impedidos no cumplieron con su obligaci\u00f3n de mantenerse por fuera del asunto mientras era resuelta su situaci\u00f3n por quienes s\u00ed estaban habilitados para decidir, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 286 a 293 del Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. Los cargos relativos a la designaci\u00f3n de ponentes y al mensaje de urgencia del Estatuto Antiterrorista no pueden dar lugar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>19.4. Finalmente, el cargo relativo a la participaci\u00f3n del gobierno en causa propia, carece de certeza y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>20. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Procurador General solicita a esa Corporaci\u00f3n hacer las siguientes declaraciones en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 02 de 2004, \u2018Por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u2019: \u00a0<\/p>\n<p>20.1. Declararlo EXEQUIBLE por ausencia de vicios de competencia, dado que no se violaron los l\u00edmites materiales de reforma de la Constituci\u00f3n, salvo en lo que hace al inciso final del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, seg\u00fan el cual \u2018Si el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses\u2019, que es INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. Declararlo INEXEQUIBLE por cuanto se vulner\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso, para la formaci\u00f3n de los actos legislativos y con ello, se configuraron vicios insubsanables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte resumir\u00e1 los argumentos presentados por el se\u00f1or Procurador para sustentar sus tesis y peticiones, en el mismo orden en el que \u00e9stos fueron expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad de que la Corte Constitucional determine con claridad el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo cual es fundamental para establecer tanto los l\u00edmites al poder de reforma como los l\u00edmites de la competencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expresa el Procurador, en atenci\u00f3n a que algunos de los cargos formulados por el peticionario se relacionan con un exceso en el poder de reforma constitucional en cabeza del Congreso, que el tema de los l\u00edmites a dicho poder, inicialmente planteado en la sentencia C-544 de 1992, fue expuesto con claridad por primera vez en la sentencia C-551 de 2003; sin embargo, \u201cel Procurador General de la Naci\u00f3n observa una variaci\u00f3n de la doctrina constitucional sobre los l\u00edmites al poder de reforma en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, fallos en los que se modificaron los criterios originales sobre el mismo, con fundamento en las consideraciones expuestas con ocasi\u00f3n de un fallo inhibitorio, sentencia C-1200 de 2003 que, como tal, no pod\u00eda tenerse como precedente. \/\/ Es de anotar que la confrontaci\u00f3n entre la sentencia C-551 de 2003 de un lado y los fallos C-970 y C-971 de 2004 del otro, resulta adem\u00e1s necesaria para determinar el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, concepto esencial para establecer la procedencia o improcedencia de las demandas de constitucionalidad por este aspecto contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n\u201d. Se\u00f1ala que se trata de una precisi\u00f3n clave para resolver los problemas jur\u00eddicos relativos a la competencia del Congreso para reformar la Carta Pol\u00edtica, ya que los l\u00edmites de actuaci\u00f3n de tal poder de reforma son determinados por la noci\u00f3n de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u2013 \u201csobre todo cuando esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en toda su l\u00ednea jurisprudencial que \u2018la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en principio s\u00f3lo puede producirse como consecuencia de la actuaci\u00f3n del poder constituyente primario\u2019 (sentencias C-551 de 2003, C-1200 de 2003, C-970 de 2004), raz\u00f3n por la cual la figura de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n est\u00e1 sustra\u00edda al \u00e1mbito de competencia del poder de reforma constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En otras palabras, indica el Procurador que la Corte \u201cha venido se\u00f1alando que no puede existir una identificaci\u00f3n entre el poder constituyente y el poder de reforma, por cuanto el poder de reforma constitucional es un poder derivado que carece de competencia para asumir el papel que corresponde al constituyente primario y que como tal no puede por la v\u00eda del procedimiento de reforma, sustituir la Constituci\u00f3n, es decir, ha reconocido que el poder de reforma tiene un l\u00edmite material. \/\/ Y es precisamente sobre este presupuesto, es decir, en la distinci\u00f3n entre poder constituyente y poder constituido que la Corte Constitucional ha elaborado su tesis seg\u00fan la cual dentro de los aspectos de procedimiento que le corresponde examinar en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n cuando de reformas a la Constituci\u00f3n se trate, est\u00e1 comprendido el de la competencia del poder constituido para reformar la Carta, en el sentido de analizar si el aspecto reformado implica realmente una reforma o una sustituci\u00f3n del ordenamiento constitucional. \/\/ En ese orden, la Corte ha se\u00f1alado que \u2018se da una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n cuando por la v\u00eda de la reforma constitucional se produce un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse la identidad de la Constituci\u00f3n\u2019 (sentencia C-1200 de 2003)\u201d. A continuaci\u00f3n el Procurador procede a demostrar el cambio que se\u00f1ala en la doctrina constitucional, advirtiendo de antemano que el tema de los l\u00edmites al poder de reforma llev\u00f3 a la Corte a precisar, en las sentencias sobre el \u201cEstatuto Antiterrorista\u201d, que no hab\u00eda podido llegar a un acuerdo sobre si \u00e9ste implicaba o no una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, \u201craz\u00f3n por la que dejaba de lado el estudio de este punto, teniendo en cuenta que exist\u00edan cargos de peso por vicios de procedimiento que de prosperar hac\u00edan inocuo determinar si en la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2004, el poder de reforma hab\u00eda incurrido en una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En primer lugar, en la sentencia C-551 de 2003, la Corte estableci\u00f3 su posici\u00f3n sobre el concepto de sustituci\u00f3n y los l\u00edmites al poder de reforma, as\u00ed como sobre el criterio metodol\u00f3gico para determinar cu\u00e1ndo el poder de reforma incurri\u00f3 en un vicio de competencia, en los siguientes extractos que el Procurador transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c39. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para saber si el poder de reforma \u2026incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional \u2013lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material. Por ejemplo, no podr\u00eda utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado Social y democr\u00e1tico de derecho con forma republicana CP art. 1\u00ba) por un Estado totalitario, por una dictadura o una monarqu\u00eda, pues ello implicar\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fue reemplazada por otra diferente, aun cuando formalmente se haya recurrido al poder de reforma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este aparte, resalta el Procurador dos aspectos que considera fueron variados en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, a saber: (1) \u201cque el criterio metodol\u00f3gico para determinar el fen\u00f3meno de la Constituci\u00f3n por el poder de reforma (sic) ha de partir de \u2018tener en cuenta los valores que la Constituci\u00f3n contiene\u2019, lo cual significa que, como a rengl\u00f3n seguido se advierte, para la Corte Constitucional la sustituci\u00f3n de uno de esos valores o principios por otro diferente, dar\u00e1 lugar a pensar que la Constituci\u00f3n ha sido sustituida. En ese sentido se llama la atenci\u00f3n de la Corte sobre el ejemplo tra\u00eddo a colaci\u00f3n en el aparte jurisprudencial en comento, en el que la sustituci\u00f3n del principio fundamental del Estado Social de derecho constituir\u00eda por s\u00ed solo la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n pues, como all\u00ed se dice \u2018ello implicar\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991 fue reemplazada por otra diferente, aunque formalmente se haya recurrido al poder de reforma\u2019\u201d; y (2) \u201cque bastar\u00eda con que un solo principio o valor de los que la Constituci\u00f3n contiene fuese alterado por el poder de reforma mediante uno cualquiera de los mecanismos previstos para reformar la Constituci\u00f3n, para que \u00e9sta se considere reemplazada, sustituida o subvertida\u201d. Para el Procurador, en este fallo la Corte estableci\u00f3 que la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es un fen\u00f3meno cualitativo m\u00e1s que cuantitativo, \u201cen tanto que \u00e9l implica una transformaci\u00f3n de los elementos conceptuales definitorios del corpus te\u00f3rico jur\u00eddico de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En segundo lugar, en las sentencias C-970 y C-971 de 2004 la Corte introdujo un nuevo concepto de sustituci\u00f3n: \u201cNo obstante que en estos fallos cuando se analiza el tema de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se advierte que el poder de reforma carece de competencia para sustituir la Constituci\u00f3n, entendi\u00e9ndose en tales sentencias por sustituci\u00f3n tanto el reemplazo de la existente por otra distinta o el reemplazo de un elemento definitorio de su identidad por otro opuesto o integralmente distinto; y reconocerse que la noci\u00f3n en comento no es cuantitativa sino cualitativa, adem\u00e1s de retomarse lo dicho en la sentencia C-551 de 2003, en el sentido de que dicha sustituci\u00f3n se da cuando por la v\u00eda de la reforma constitucional se produce un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse la identidad de la Constituci\u00f3n, se observa que la Corte Constitucional introduce elementos conceptuales para establecer cu\u00e1ndo se da el fen\u00f3meno en estudio, que en criterio de este Despacho modifican, no precisan ni concretan los que se hab\u00edan se\u00f1alado en la sentencia C-551 de 2003, por lo que se considera que con las sentencias C-970 y C-971 de 2004 se ha producido un cambio de jurisprudencia no advertido por la propia Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Procurador que en estas sentencias se introdujeron nuevos elementos conceptuales para determinar el fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, con base en un fallo inhibitorio anterior, la sentencia C-1200 de 2003. Se cita el siguiente extracto de la referida sentencia inhibitoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n impide transformar cierta Constituci\u00f3n en una totalmente diferente, lo cual implica que el cambio es de tal magnitud y trascendencia que la Constituci\u00f3n original fue remplazada por otra, so pretexto de reformarla. Los principios fundamentales o definitorios de una Constituci\u00f3n son relevantes para establecer el perfil b\u00e1sico de dicha Constituci\u00f3n, pero no son intocables en s\u00ed mismos aisladamente considerados. De ah\u00ed que la intangibilidad represente una mayor rigidez de la Constituci\u00f3n que la insustituibilidad, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n es un l\u00edmite al poder de reforma que significa una mayor rigidez que la tesis de la equiparaci\u00f3n del poder de reforma o revisi\u00f3n, que es una competencia atribuida a un \u00f3rgano constituido, al poder constituyente soberano, que es inalienable y originario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en este aparte ya se perfila un cambio jurisprudencial, \u201ctoda vez que a partir de la tesis de la no intangibilidad de los principios fundamentales o definitorios de la Constituci\u00f3n se comienza a abrir el camino para no considerar la alteraci\u00f3n de dichos principios como una transgresi\u00f3n a los l\u00edmites del poder de reforma\u201d. Posteriormente, en consonancia con esta l\u00ednea, en las sentencias C-970 y C-971 de 2004 la Corte reconoci\u00f3 primero que \u201ccuando tal sustituci\u00f3n se produce como consecuencia de la actuaci\u00f3n del poder de reforma\u2026 existe un vac\u00edo competencial, porque dicho poder de reforma habr\u00eda desbordado el \u00e1mbito de su competencia y habr\u00eda incursionado en terrenos reservados al constituyente primario\u201d, y luego afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede perderse de vista, sin embargo, que el poder de reforma constitucional obedece a la necesidad de acomodar la Constituci\u00f3n a nuevas realidades pol\u00edticas, a nuevos requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos. Por esta raz\u00f3n, el concepto de sustituci\u00f3n no puede privar de contenido al poder de reforma constitucional. Si la Constituci\u00f3n es, por definici\u00f3n y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, los derechos y los deberes, resulta claro que un poder facultado para reformar la Constituci\u00f3n puede incidir sobre esos distintos componentes. De modo que la alteraci\u00f3n de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque ese es precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, desarrollando los planteamientos de la sentencia C-1200 de 2003, la Corte retom\u00f3 la diferencia entre los conceptos de insustituibilidad e intocabilidad de la Constituci\u00f3n, para llegar a la conclusi\u00f3n de que \u201ces posible alterar ciertas previsiones constitucionales sin que ello implique sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, mientras que la intocabilidad excluye la posibilidad de modificar los textos amparados por la misma\u201d. Contin\u00faa as\u00ed el Procurador: \u201cPor tanto, a partir del supuesto de que \u2018el concepto de intangibilidad es ajeno al orden constitucional adoptado en 1991\u2019, lo cual obedece, seg\u00fan lo all\u00ed expuesto, entre otros elementos, a la definici\u00f3n hecha por el propio Constituyente de intangibilidad, la Corte al se\u00f1alar que la intangibilidad impide tocar el n\u00facleo de un principio fundamental, como tambi\u00e9n afectar uno de los principios definitorios de la Constituci\u00f3n, concluye que siendo este concepto ajeno a nuestra Carta Pol\u00edtica, el poder de reforma no est\u00e1 impedido para alterar tales principios a\u00fan en su n\u00facleo esencial\u201d. En este punto radica, para el Procurador, el cambio jurisprudencial sobre el que solicita una precisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs precisamente, en este punto, en donde el Procurador General encuentra que la doctrina constitucional colombiana ha modificado su postura originaria en relaci\u00f3n con el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el poder de reforma toda vez que, como ya se ha indicado, de acuerdo con la sentencia C-551 de 2003, la sola transformaci\u00f3n de un principio fundamental y definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991, como es el caso del ejemplo all\u00ed citado del principio fundamental del Estado Social y democr\u00e1tico de derecho o el del principio de la separaci\u00f3n de poderes inescindiblemente vinculado al proyecto democr\u00e1tico adoptado por la Constituci\u00f3n del 91, implicaba necesariamente el reemplazo de esta Constituci\u00f3n por otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No otra cosa puede pensarse cuando la conclusi\u00f3n a la que llega la Corte en los ac\u00e1pites dedicados al concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que aqu\u00ed se han venido glosando es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los principios fundamentales o definitorios de una Constituci\u00f3n son relevantes para establecer el perfil b\u00e1sico de dicha Constituci\u00f3n, pero no son intocables en s\u00ed mismos aisladamente considerados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, si bien es cierto que en el an\u00e1lisis de la diferencia entre reformar la Constituci\u00f3n y sustituir la Constituci\u00f3n, la Corte en la sentencia C-551 de 2003 conclu\u00eda, que la Constituci\u00f3n de 1991 no establece ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, aparejada a esa conclusi\u00f3n aparece all\u00ed la advertencia de que ello no significaba que el poder de reforma no tenga l\u00edmites materiales, los cuales seg\u00fan lo all\u00ed planteado est\u00e1n conformados por los principios que la Constituci\u00f3n contiene y que son justamente, como bien lo ha reconocido reiteradamente la propia Corte Constitucional, los que conforman los elementos definitorios de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si se entiende que la trasgresi\u00f3n de esos l\u00edmites comporta la sustituci\u00f3n de la Carta, es el criterio de este Despacho el de que si se reconoce al poder de reforma la facultad para alterar el n\u00facleo esencial de esos valores y principios, en nombre de la no intangibilidad de los mismos, ello implica necesariamente la anulaci\u00f3n de esos l\u00edmites materiales, con lo que el poder de reforma quedar\u00eda equiparado al poder constituyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Retoma en este punto el Procurador lo dicho por la Corte en las sentencias C-970 y C-971 de 2004 al establecer el alcance del concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cDe este modo, debe precisarse, en primer lugar, que el concepto de sustituci\u00f3n trasciende la dimensi\u00f3n puramente formal. Cabria as\u00ed, en una cierta hip\u00f3tesis, cambiar la redacci\u00f3n de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, sin modificar en esencia su contenido, sin que por ello pueda hablarse de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y sin que quepa considerar que habr\u00eda sido necesaria una actuaci\u00f3n directa del constituyente primario. Ser\u00edan eventos tales como aquellos que contengan una mera reorganizaci\u00f3n o sistematizaci\u00f3n de los textos constitucionales, o una reconceptualizaci\u00f3n o reformulaci\u00f3n de los mismos, preservando los elementos definitorios esenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por tales razones, el Procurador afirma que est\u00e1 de acuerdo con los cuatro magistrados que salvaron su voto en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, ya que considera que es \u201cinexplicable y, por ende ininteligible, que haci\u00e9ndose caso omiso de la propia jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, se utilice una sentencia inhibitoria como precedente para tomar una decisi\u00f3n de fondo en asuntos tan delicados como el del concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con lo que a la postre y habida cuenta de la direcci\u00f3n de tales decisiones, podr\u00eda ponerse en juego la estabilidad misma de los fundamentos del nuevo orden constitucional y, con ello, todos los avances que en materia de garant\u00edas, derechos y libertades comporta ese nuevo orden. M\u00e1xime cuando no se observaron aquellos requisitos que al respecto fueron establecidos por la propia jurisprudencia constitucional, como es, entre otros, el de la advertencia expl\u00edcita, en el texto de la providencia que adopte el cambio de doctrina, que el mismo se ha producido, para de esa manera garantizar ese bien tan preciado en el Estado de Derecho como lo es el de la seguridad jur\u00eddica\u201d. Solicita en consecuencia, en forma respetuosa, que esta Corte precise y aclare el alcance del concepto de sustituci\u00f3n a la luz de su jurisprudencia, \u201cpues de la situaci\u00f3n planteada queda la inquietud acerca de si finalmente tal concepto fue modificado hasta el punto de que el poder de reforma haya quedado equiparado al Constituyente primario, con lo que la estabilidad de los fundamentos de la Constituci\u00f3n de 1991 estar\u00eda notablemente afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Con base en este panorama afirma el Procurador que proceder\u00e1 a estudiar los cargos de la demanda relacionados con la extralimitaci\u00f3n del poder de reforma, \u201cno sin antes advertir que la falta de claridad sobre el concepto de lo que para la jurisprudencia constitucional es sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dificulta en grado sumo el an\u00e1lisis del acto reformatorio acusado como de todos aquellos frente a los cuales los ciudadanos pretendan ejercer su derecho constitucional a interponer acciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Congreso de la Rep\u00fablica no desbord\u00f3 los l\u00edmites del poder de reforma constitucional al incorporar la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hace referencia el Procurador en este aparte al cargo seg\u00fan el cual el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un vicio de competencia al desconocer los l\u00edmites del poder de reforma, en la medida en que los efectos normativos y f\u00e1cticos del Acto Legislativo implican la instauraci\u00f3n de un sistema pol\u00edtico distinto al que adopt\u00f3 el Constituyente de 1991. Expresa el concepto fiscal que \u201cno es clara la demanda en este aspecto, pues no se explica, por ejemplo, c\u00f3mo la introducci\u00f3n de la figura de la reelecci\u00f3n altera el sistema de gobierno configurado por el Constituyente de 1991. Y c\u00f3mo esa supuesta modificaci\u00f3n puede catalogarse como una sustituci\u00f3n de esa Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A pesar de lo anterior, se afirma en la vista fiscal que la introducci\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial es una modificaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica que se encuentra dentro del \u00e1mbito del poder de reforma, y que no implica una sustituci\u00f3n ni subversi\u00f3n de la Carta, \u201cse analice este tema desde la perspectiva de la sentencia C-551 de 2003 o en el de las sentencias C-970 y C-971 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Explica el Procurador que el sistema de gobierno establecido por el Constituyente de 1991 fue de tipo presidencial, el cual \u201cse caracteriza por la elecci\u00f3n popular directa, la mayor\u00eda de las veces, indirecta en pocas, del jefe del Ejecutivo, quien es a su vez jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, para unos per\u00edodos fijos, cuya duraci\u00f3n depender\u00e1 de la decisi\u00f3n soberana de cada Estado y que oscilan entre los tres y ocho a\u00f1os\u201d. En este sistema, adem\u00e1s de algunos controles pol\u00edticos, \u201cel Presidente no es responsable ante el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, quien no lo puede obligar a renunciar o destituirlo, como a su vez, \u00e9ste tampoco puede ordenar la disoluci\u00f3n de aqu\u00e9l. En ese orden, en este sistema hay un r\u00e9gimen de pesos y contrapesos (sic) entre un \u00f3rgano y otro, definido por la independencia y la autonom\u00eda entre uno y otro\u201d. De esta forma, los rasgos caracter\u00edsticos del sistema presidencial son \u201cla elecci\u00f3n popular del Ejecutivo\u201d y \u201cla existencia de per\u00edodos fijos, para asegurar la alternancia del poder, principio \u00e9ste b\u00e1sico a la democracia\u201d. En consecuencia, afirma el Procurador que \u201cla reelecci\u00f3n o no del primer mandatario no es requisito de la esencia de este sistema, pues en algunos Estados con sistema presidencial \u00e9sta se admite y en otros no. Ejemplo t\u00edpico del primer caso lo constituye el r\u00e9gimen de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por otra parte, indica que el hecho de que en la mayor\u00eda de los Estados que han adoptado sistemas presidenciales no se admita la reelecci\u00f3n, o la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente, no implica que se trate de un rasgo esencial o caracter\u00edstico del sistema; por ello, la admisi\u00f3n de la reelecci\u00f3n no puede verse como una desfiguraci\u00f3n del sistema de gobierno que se adopt\u00f3 en 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1ala que la no reelecci\u00f3n del Presidente en los sistemas presidenciales \u201cha sido catalogada por algunos autores como una deficiencia de la mayor parte de los sistemas presidencialistas pero no del sistema como forma de gobierno. Es m\u00e1s, los estudiosos del tema han encontrado que la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n, se viene dando en aquellos Estados en donde el r\u00e9gimen presidencial se ha deformado en presidencialista, deformaci\u00f3n caracterizada por la concentraci\u00f3n excesiva de poderes en cabeza del Ejecutivo. (\u2026) Y es precisamente en esa posible concentraci\u00f3n de poderes en cabeza del ejecutivo en que se apoyan quienes afirman que se ha desfigurado los elementos definitorios de la Carta de 1991. Sin embargo, no encuentra el Procurador General de la Naci\u00f3n argumentos para concluir que efectivamente ello es as\u00ed, m\u00e1xime cuando la Constituci\u00f3n de 1991 se caracteriz\u00f3 por haber reestablecido el equilibrio entre el Congreso y el Ejecutivo, devolviendo al primero muchas de las funciones que en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 le hab\u00edan sido disminuidas o cercenadas a favor del segundo y que con la reforma al art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n no se alteran, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. A continuaci\u00f3n se refiere el Procurador a la afirmaci\u00f3n de la demanda seg\u00fan la cual se ha sustituido la Constituci\u00f3n de 1991, en la medida en que el Acto Legislativo llevar\u00e1 a un cambio de comportamiento en las instituciones pol\u00edticas b\u00e1sicas. Para el concepto fiscal, \u201clo anterior significa que el presupuesto de la tesis de la alteraci\u00f3n de los principios y valores por el Constituyente derivado mediante el Acto Legislativo 2 de 2004, es el de que la trasgresi\u00f3n al l\u00edmite al poder de reforma, no se da por que lo all\u00ed regulado subvierta por s\u00ed mismo el orden superior, sino por los probables desarrollos que de los contenidos normativos del acto reformatorio se produzcan, tales como el desconocimiento de principios fundamentales de la Constituci\u00f3n como el de la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos o el principio democr\u00e1tico, por el poder que en virtud de la reelecci\u00f3n pueda obtener el Presidente de la Rep\u00fablica. \/\/ Estamos, entonces, frente a una acusaci\u00f3n de trasgresi\u00f3n del l\u00edmite del poder de reforma no porque la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n provenga de las normas reformatorias en s\u00ed mismas consideradas, sino por la aplicaci\u00f3n an\u00f3mala o uso indebido que de ellas hagan eventualmente los funcionarios del Estado, bien por el Presidente que se candidatice para la reelecci\u00f3n o aquellos autorizados para participar en actividades pol\u00edticas por el acto reformatorio y que antes lo ten\u00edan prohibido. Es decir, la acusaci\u00f3n est\u00e1 referida m\u00e1s a los temores sobre c\u00f3mo la reforma puede influir en la conducta de determinados sujetos y en su indebida aplicaci\u00f3n, que en su contenido mismo\u201d. Recuerda que la Corte Constitucional en ciertas ocasiones ha reconocido que es competente para determinar c\u00f3mo las diferentes aplicaciones de una norma pueden contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cpero esas consecuencias han de desprenderse de la norma sometida a control y no de las posibles aplicaciones que de ella puedan hacer los que est\u00e1n llamados a aplicarla o a sus destinatarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, explica el Procurador que algunos impugnadores de la reforma presentan, como pruebas de que se present\u00f3 una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u201clos efectos normativos y f\u00e1cticos que la reforma introduce inexorablemente en el sistema pol\u00edtico institucional que, por esa v\u00eda, deviene en otro sistema totalmente diferente. \/\/ Ello sucede, por ejemplo, en el planteamiento seg\u00fan el cual la figura de la reelecci\u00f3n concentra el poder en el ejecutivo, puesto que el Presidente suma a su condici\u00f3n de Jefe de Estado y de Gobierno, de Suprema Autoridad Administrativa y de Comandante de las Fuerzas Armadas, nuevos poderes pol\u00edtico-electorales. Recu\u00e9rdese que la concentraci\u00f3n del poder en t\u00e9rminos de la teor\u00eda constitucional exige una serie de requisitos que no cualquier atribuci\u00f3n que se le reconozca a un \u00f3rgano puede catalogarse como tal (\u2026). As\u00ed, por ejemplo, las funciones del Congreso en materia legislativa, de control pol\u00edtico y de reforma, no fueron alteradas ni t\u00e1cita ni impl\u00edcitamente por la reforma en comento. \/\/ De este planteamiento se infiere que el ejercicio de las funciones presidenciales tendr\u00e1 tambi\u00e9n fines electorales, los cuales resultan ser contrarios a los fines estatales expresamente consagrados en los art\u00edculos 2 y 365 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Sin embargo, para el Procurador este cargo de extralimitaci\u00f3n en el poder de reforma se basa en un supuesto que no est\u00e1 contenido en la norma, y que de hecho es \u201cneutralizado en sus efectos perniciosos por la misma\u201d; dicho supuesto es \u201cel de que la reforma otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el \u2018poder pol\u00edtico electoral\u2019 modificando as\u00ed los fines del Estado, fines que s\u00f3lo pueden ser definidos por el Constituyente primario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, este supuesto confunde el derecho de reelecci\u00f3n que la reforma atribuye al Presidente, con el ejercicio abusivo de su condici\u00f3n de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. \u201cBajo tal supuesto, se explica, de manera insistente, por cierto, que la probabilidad del uso de los instrumentos gubernamentales o estatales que tiene el Presidente a su favor, sea el factor inexorable que determinar\u00e1 la reelecci\u00f3n del Presidente. Esto es, que ser\u00e1 la utilizaci\u00f3n irregular de los recursos estatales con fines electorales lo que demostrar\u00e1 finalmente que la figura de la reelecci\u00f3n comporta la alteraci\u00f3n del principio fundamental que define las finalidades esenciales del Estado y en \u00faltimas, la alteraci\u00f3n de un principio del sistema democr\u00e1tico cual es el de la alternancia del poder por decisi\u00f3n de los gobernados. De all\u00ed se infiere que con dicha figura, el Constituyente derivado transgredi\u00f3 los l\u00edmites de su competencia para reformar la Constituci\u00f3n\u201d. Esto prueba en criterio del Procurador que los demandantes no se refieren al contenido normativo del Acto Legislativo de reelecci\u00f3n para probar que se ha subvertido el orden constitucional, sino a las posibles anomal\u00edas que ocurran durante el proceso de elecci\u00f3n presidencial \u2013 es en estas anomal\u00edas que residir\u00eda la alteraci\u00f3n de principios fundamentales del Estado. En resumen: \u201cPara el Despacho, tal alteraci\u00f3n no es predicable de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial en s\u00ed misma considerada, ya que en su regulaci\u00f3n, el Constituyente derivado no modific\u00f3 ni las funciones asignadas al Gobierno ni los fines estatales se\u00f1alados en el art\u00edculo 2. No se le asign\u00f3 funci\u00f3n electoral alguna al Presidente de la Rep\u00fablica, a menos que se est\u00e9 confundiendo con dicha funci\u00f3n, la actividad electoral que aquel desarrollar\u00e1 en busca precisamente de ser reelegido, actividad que igualmente adelantar\u00e1n sus oponentes, bajo el supuesto normativo de iguales condiciones a las del presidente candidato, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante y que se constituye en el equilibrio de esta figura, y no por ello puede hablarse de atribuci\u00f3n de funci\u00f3n electoral a dichos oponentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Tampoco considera el Procurador que se haya desconocido el principio de la alternancia del poder, puesto que en el Acto Legislativo se se\u00f1al\u00f3 que la reelecci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 posible por una vez, en forma inmediata o discontinua, l\u00edmite que tiene por finalidad evitar que el Presidente de la Rep\u00fablica, al disponer del aparato de poder estatal, se perpet\u00fae en el poder convirti\u00e9ndose en dictador. \u201cPor tanto, no puede alegarse un desconocimiento de los fundamentos mismos de la democracia por la implementaci\u00f3n de esta figura, cuando ser\u00e1n precisamente los ciudadanos en ejercicio de su derecho al voto, mecanismo directo de participaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, los que han de determinar si alguien distinto al Presidente-candidato ha de regir sus destinos. En otros t\u00e9rminos, el voto popular ser\u00e1 en \u00faltimas el que determine la eficacia, eficiencia y conveniencia de esta figura dentro del sistema constitucional\u201d. Tambi\u00e9n expresa que una de las bondades de los sistemas presidenciales frente a los sistemas parlamentarios, \u201ces precisamente la relaci\u00f3n directa o m\u00e1s pr\u00f3xima si se quiere, que existe entre el Jefe del Ejecutivo y los electores, m\u00e1xime cuando se permite la reelecci\u00f3n de aqu\u00e9l, dado que ser\u00e1 el ciudadano a trav\u00e9s de su voto, el que juzgue la gesti\u00f3n del Presidente-candidato y determine si lo apoya o lo veta. \/\/ Se afirma, entonces, que se genera una mayor responsabilidad de aqu\u00e9l frente al electorado, porque ser\u00e1 \u00e9ste el que le tome cuentas al final de su per\u00edodo y lo juzgue en las urnas. Esto es lo que la doctrina ha denominado accountability electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Desmiente en este punto el Procurador a quienes impugnan la figura de la reelecci\u00f3n argumentando que \u00e9sta no introduce ninguna restricci\u00f3n o recorte al Presidente durante su campa\u00f1a electoral, puesto que el art\u00edculo 2 del Acto dispone con claridad que durante la campa\u00f1a, ni el Presidente ni el Vicepresidente podr\u00e1n usar bienes p\u00fablicos distintos a aquellos que se ofrecen en igualdad de condiciones a todos los candidatos, y porque incluso la excepci\u00f3n -referente a los bienes y recursos destinados al cumplimiento de sus funciones propias y su seguridad- debe estar condicionada a la ley estatutaria relevante, la cual deber\u00e1 regular el tema de la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El concepto fiscal tampoco considera justificado el cargo por alteraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, en el sentido de que la reelecci\u00f3n permitir\u00e1 que parte del poder pol\u00edtico del Congreso se desplace al Gobierno, en la medida en que los Congresistas, al perder su independencia a cambio de apoyo presidencial durante la campa\u00f1a por la reelecci\u00f3n, dejar\u00e1n de ejercer control pol\u00edtico. Para el Procurador, se trata nuevamente de un cargo que atribuye al acto reformatorio efectos que no se deducen de ninguna forma de su tenor literal: \u201cque el control pol\u00edtico sea ejercido o no por el Congreso que resultare elegido durante la campa\u00f1a electoral que involucre una reelecci\u00f3n presidencial, no es un efecto atribuible a la norma en cuesti\u00f3n, por m\u00e1s que a ella se le imputen designios no previstos en su texto, sino a circunstancias de orden pol\u00edtico f\u00e1ctico que a posteriori se dar\u00e1n y que no corresponde al \u00f3rgano encargado de ejercer el control constitucional determinarlas de antemano, sobretodo cuando la norma que permite la participaci\u00f3n del presidente en pol\u00edtica y en campa\u00f1as electorales no las contempla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Expresa el Procurador que el hecho de que el Constituyente de 1991, despu\u00e9s de un amplio debate, hubiese mantenido la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial que tambi\u00e9n form\u00f3 parte \u2013con algunas excepciones- de la Constituci\u00f3n de 1886, \u201cno sirve de fundamento para afirmar que ese mandato haga parte de los principios y valores esenciales de la Constituci\u00f3n (sentencia C-551 de 2003) o que su instauraci\u00f3n implique un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 (sentencias C-970 y C-971 de 2004)\u201d. Explica que el poder de reforma puede precisamente introducir cambios o modificaciones a la Carta Pol\u00edtica de conformidad con las necesidades de la realidad hist\u00f3rica y sociol\u00f3gica: \u201cpor tanto, la reforma de la Constituci\u00f3n, en el marco del constitucionalismo democr\u00e1tico, tal como este Despacho lo ha sostenido en otros conceptos, debe tenerse como un instrumento de adecuaci\u00f3n entre la realidad jur\u00eddica y la realidad pol\u00edtica, adem\u00e1s de ser un mecanismo que articule la continuidad jur\u00eddica del Estado. \/\/ Fines estos del poder de reforma que escapan del control de constitucionalidad, raz\u00f3n por la que en casos como el que ahora es objeto de estudio, no pueden tenerse como v\u00e1lidas las consideraciones sobre si se daban las circunstancias f\u00e1cticas o hist\u00f3ricas para introducir la reforma que se aprob\u00f3 mediante el acto legislativo acusado. \/\/ Es decir, el an\u00e1lisis de si las razones que se adujeron en 1991 para negar la figura de reelecci\u00f3n se mantienen o no, escapa al control jur\u00eddico que sobre el poder de reforma debe efectuar la Corte Constitucional. Ese control s\u00f3lo se puede materializar en el campo de lo procedimental, de ah\u00ed la importancia que cobra la forma en que se produjo la modificaci\u00f3n al ordenamiento constitucional, pues son esas complejas reglas de aprobaci\u00f3n las que garantizan que el Congreso como poder constituido no exceda ni desnaturalice su funci\u00f3n de poder de reforma, ni que aquellas mayor\u00edas coyunturales dispongan a su antojo de la Constituci\u00f3n, introduciendo modificaciones no necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Por otra parte, considera el Procurador que los cargos basados en aparentes contradicciones entre la reforma del Acto Legislativo 02 de 2004 y otras normas constitucionales que no fueron reformadas, no son admisibles, por cuanto si bien es cierto que el poder de reforma debe ser coherente y analizar cuidadosamente el texto constitucional en su conjunto para determinar los efectos de las reformas, \u201ctambi\u00e9n es cierto que las contradicciones que puedan surgir dentro de la Constituci\u00f3n por efectos de la reforma no por s\u00ed mismas dan lugar a que \u00e9sta se deje sin efecto. La labor de interpretaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en estos casos habr\u00e1 de salvar esos contrasentidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones del Procurador sobre el cargo basado en la sustituci\u00f3n del principio constitucional del ejercicio del poder pol\u00edtico en igualdad de condiciones para todos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Afirma el Procurador en relaci\u00f3n con este cargo que es claro que las condiciones de poder pol\u00edtico de las que goza el Presidente de la Rep\u00fablica le otorgan una ventaja electoral sobre sus oponentes, pero que ello no implica que los poderes y atribuciones presidenciales puedan ejercerse sin l\u00edmite ni restricci\u00f3n para efectos de la campa\u00f1a reelectoral. \u201cLa tesis mediante la cual se plantea que ello es as\u00ed, obedece, en nuestro criterio, a una lectura aislada y por tanto descontextualizada de la norma mediante la cual se permite al Presidente participar en campa\u00f1as pol\u00edticas orientadas a su reelecci\u00f3n. Es esta lectura la que no les permite ver, a quienes impugnan el acto legislativo, por la supuesta alteraci\u00f3n del principio de igualdad, que los l\u00edmites y restricciones que se le imponen al Presidente y al Vicepresidente en materia de disposici\u00f3n de los bienes del Estado y de los recursos del tesoro p\u00fablicos, apuntan precisamente a que los poderes propios del Presidente no sean por \u00e9l utilizados de manera ventajosa y discriminatoria en relaci\u00f3n con sus contrincantes. \/\/ Del texto mismo de la disposici\u00f3n que contiene esas limitaciones y restricciones se desprende que, es precisamente la igualdad de condiciones, tanto para el Presidente como para sus oponentes en la campa\u00f1a pol\u00edtica, lo que con ellas se persigue, pues la utilizaci\u00f3n de los recursos y bienes es all\u00ed prohibida cuando tales recursos y bienes sean \u2018distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos\u2019. \/\/ La simple interpretaci\u00f3n literal de esta previsi\u00f3n contenida en el acto reformatorio, conduce a la conclusi\u00f3n de que el Presidente, en su campa\u00f1a pol\u00edtica para la reelecci\u00f3n, no podr\u00e1 hacer uso de ning\u00fan bien del Estado ni de ning\u00fan recurso del tesoro p\u00fablico, que no pueda ser utilizado por los candidatos que se opongan a su candidatura, en igualdad de condiciones. \/\/ Es m\u00e1s, en el mismo aparte normativo en que tales previsiones tuitivas de las condiciones de igualdad entre los distintos aspirantes a la Presidencia de la Rep\u00fablica en la campa\u00f1a pol\u00edtica que tenga como candidato al Presidente en ejercicio de sus funciones, se contempla que, no obstante exceptuarse de la prohibici\u00f3n de ser utilizados aquellos bienes que est\u00e9n destinados al cumplimiento de las funciones de los cargos de Presidente y Vicepresidente y a su protecci\u00f3n, tales bienes s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados \u2018en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley Estatutaria\u2019 que el mismo acto legislativo le ordena dictar al Congreso de la Rep\u00fablica para regular lo atinente a \u2018la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos de ley\u2019\u201d. Para el Procurador, las anteriores consideraciones, que se derivan del tenor literal del acto legislativo bajo revisi\u00f3n, llevan a concluir que no se viola el derecho ciudadano a aspirar al ejercicio del poder pol\u00edtico en igualdad de condiciones, por lo cual el cargo ha de declararse infundado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este mismo orden de ideas, se\u00f1ala el concepto fiscal que no es la Carta Pol\u00edtica la que debe acometer la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados, tarea que corresponde a la ley estatutaria, como se\u00f1ala el art\u00edculo 152 Superior: \u201cSer\u00eda impropio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica acometer la regulaci\u00f3n atinente al desarrollo normativo de los derechos fundamentales que ella consagra, cuando su funci\u00f3n institucional es precisamente la de registrarlos con sus enunciados esenciales para que el legislador en cumplimiento de mandatos contenidos en la misma Constituci\u00f3n, los dote de aquellos mecanismos necesarios para su cabal realizaci\u00f3n. La naturaleza misma de la rigidez del texto constitucional, sirve de fundamento para entender porqu\u00e9, en el caso en estudio, el poder de reforma dej\u00f3 en manos del legislador estatutario y no del ordinario, la regulaci\u00f3n del sistema de garant\u00edas que permitan asegurar que el principio de igualdad se garantice\u201d. De hecho, en el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo, que ordena al Congreso regular mediante ley estatutaria el tema de la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el constituyente derivado en ejercicio de su poder de reforma \u201creconoce la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de desigualdad existente a favor del Presidente-candidato, en atenci\u00f3n al poder pol\u00edtico que ese alto dignatario ostentar\u00e1 al continuar en funciones durante la campa\u00f1a pol\u00edtica que se adelante. Y, es precisamente ese reconocimiento lo que condujo al Constituyente derivado a ordenarle al Congreso de la Rep\u00fablica que adelantara la regulaci\u00f3n de la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante una ley estatutaria, sin la cual la reforma introducida mediante el acto legislativo no podr\u00e1 surtir efectos\u201d. Por lo tanto, siendo que el mismo Acto Legislativo parti\u00f3 de la base de la situaci\u00f3n de desigualdad f\u00e1ctica referida y provey\u00f3 las garant\u00edas para asegurar la igualdad entre candidatos a la presidencia, no considera el concepto fiscal que en \u00e9l se consagre un trato discriminatorio contra quienes compitan con el Presidente-candidato, \u201cpues las hip\u00f3tesis a futuro, como aquella planteada por los demandantes seg\u00fan la cual, el Presidente utilizar\u00e1 el poder superior que le otorga la condici\u00f3n de su investidura y obtendr\u00e1 con ello seguramente la victoria electoral, no se desprenden en manera alguna del contenido de ese acto reformatorio. Ese efecto, como ya se ha indicado en otros apartes de este concepto, encontrar\u00e1 en el voto popular, en la ley de garant\u00edas y en la activaci\u00f3n de todos los controles al interior del Estado colombiano, su contenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es frente a la referida ley estatutaria que deber\u00e1 surtirse el debate de igualdad que pretende plantear el demandante mediante este cargo: \u201cpara el Procurador General de la Naci\u00f3n no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el Congreso excedi\u00f3 su poder de reforma al propiciar un quebrantamiento del principio de igualdad, valor esencial de la Constituci\u00f3n de 1991, al incorporar la figura de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata, pues precisamente \u00e9ste entendi\u00f3 que tal desigualdad se presentar\u00eda, raz\u00f3n por la que condicion\u00f3 la aplicaci\u00f3n de tal figura a que el legislador desarrolle un marco amplio de garant\u00edas que permitan superar la desigualdad f\u00e1ctica que necesariamente se presenta entre el Presidente-candidato y el resto de candidatos. En ese mismo sentido, tampoco se puede aceptar la tesis del cambio de las reglas de juego que algunos aducen para atacar la figura de la reelecci\u00f3n inmediata, pues el poder de reforma no est\u00e1 modificando el per\u00edodo de quien ven\u00eda ejerciendo el cargo para que se mantenga en \u00e9l, asunto que quebrantar\u00eda el principio fundamental de alternancia en el poder, sino la posibilidad de someterse al escrutinio del sufragante para que \u00e9ste decida si puede o no ejercer otro mandato presidencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador concluye afirmando que las reformas de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sujetas a los requisitos trazados por la misma Carta, y que compete al Congreso de la Rep\u00fablica, quien es el titular del poder de reforma, decidir si introduce modificaciones o no al texto constitucional. \u201cLa democracia entendida como conjunto de reglas procesales para la toma de decisiones colectivas en el que est\u00e1n previas y garantizadas la m\u00e1s amplia participaci\u00f3n posible de los interesados, en los t\u00e9rminos de Bobbio (Futuro de la democracia), admite modificaciones como las que aqu\u00ed se cuestionan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, en cuanto al cargo por desconocimiento del principio de igualdad frente a gobernadores y alcaldes, afirma el Procurador que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, \u201ctoda vez que el cargo expuesto no parte del exceso de los l\u00edmites del poder de reforma, \u00fanico referente v\u00e1lido para adelantar el control de constitucionalidad frente a los contenidos de una reforma constitucional, sino de la confrontaci\u00f3n que se hace entre la norma modificada y otros preceptos de la Constituci\u00f3n, precisamente aquellos que s\u00ed permit\u00edan la reelecci\u00f3n pero no inmediata de los mandatarios departamentales y municipales, art\u00edculos 303 y 314 de la Constituci\u00f3n. \/\/ En otros t\u00e9rminos, este cargo pretende que el control de constitucionalidad sobre los l\u00edmites materiales del poder de reforma, se utilice para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional, lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material, en los t\u00e9rminos de las sentencias C-551 de 2003 y C-970 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar recuerda el procurador que el pasado 20 de junio, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto de ley estatutaria al que se refiere el \u00faltimo inciso del acto que se revisa; sin embargo, como la habilitaci\u00f3n para el Consejo de Estado sigue en pie en caso de que la Corte Constitucional declare inexequible dicha ley, la Corte debe abordar el estudio de este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expresa el Procurador que en este punto el Congreso de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de constituyente derivado, transgredi\u00f3 los l\u00edmites de su poder de reforma, y sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n en la medida en que \u201ccon la orden impartida al Consejo de Estado mediante el inciso en cuesti\u00f3n, fueron alterados principios y valores esenciales del ordenamiento jur\u00eddico superior, como son: el principio democr\u00e1tico, el de la separaci\u00f3n de poderes y el de la reserva de ley que de conformidad con la propia jurisprudencia constitucional colombiana deben ser observados por el poder de reforma, en el sentido de que ellos constituyen l\u00edmites a este poder\u201d. Precisa que su despacho ha abordado este cargo con referencia a lo establecido en la sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Procurador se\u00f1ala que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 a favor de la delegaci\u00f3n temporal de la facultad legislativa estatutaria en \u00f3rganos distintos al Congreso de la Rep\u00fablica, en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, a las que el Procurador considera necesario aludir por ser precedentes relevantes para resolver este cargo, y porque \u2013como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente- es necesario que la Corte precise su jurisprudencia sobre los l\u00edmites al poder de reforma constitucional por el Congreso. En efecto, recuerda que en estas sentencias la Corte sostuvo que el otorgamiento de facultades extraordinarias en materias propias de ley estatutaria al Presidente de la Rep\u00fablica, mediante los Actos Legislativos 03 de 2002 y 02 de 2003, no comportaba una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, ya que con ellas no se estaba reemplazando el conjunto de elementos definitorios que identifican a la Constituci\u00f3n de 1991, es decir, no se sustituy\u00f3 ni el modelo del r\u00e9gimen pol\u00edtico, ni la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, ni el conjunto de valores y principios pol\u00edticos que inspiran la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En estos fallos, indica el Procurador que \u201cla manera particular como el principio de separaci\u00f3n de poderes ha sido configurado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es presentada por la Corte a partir del establecimiento de las diferencias entre la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de este principio de acuerdo con la cual, la garant\u00eda propia del mismo resid\u00eda en la atribuci\u00f3n exclusiva y excluyente al \u00f3rgano legislativo de la funci\u00f3n de expedir las leyes y, la concepci\u00f3n contempor\u00e1nea seg\u00fan la cual el galantismo de la separaci\u00f3n de poderes se ha venido reelaborando, por lo que de manera general, se\u00f1ala esa Corporaci\u00f3n, dicho galantismo ya no puede remitirse a un esquema formalmente r\u00edgido de atribuci\u00f3n de competencias a los distintos \u00f3rganos del Estado, sino que debe mirarse en un contexto m\u00e1s flexible. \/\/ Es la perspectiva que da esa mirada flexible al galantismo de la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, la que permite y reconoce, seg\u00fan lo dicho por la Corte, las relaciones de colaboraci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos a los cuales tendencialmente corresponden ciertas competencias, sin perjuicio \u2013aclara- de que en determinadas hip\u00f3tesis ciertos \u00f3rganos puedan ejercer competencias que de ordinario corresponden a otros\u201d. Luego cita el Procurador un extracto de estas sentencias en el cual la Corte afirm\u00f3 que bajo el esquema de separaci\u00f3n de poderes establecida en 1991, existe la posibilidad, y en ocasiones la necesidad, de que intervengan otros \u00f3rganos del Estado, diferentes al Congreso, durante el proceso legislativo; y recuerda que \u201ccon base en lo anterior, [la Corte] concluye que resulta arm\u00f3nico con el constitucionalismo democr\u00e1tico la instituci\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa por lo que, si bien la competencia general respecto de la funci\u00f3n legislativa corresponde al \u00f3rgano legislativo, las constituciones con diferentes sistemas de articulaci\u00f3n, permiten la legislaci\u00f3n delegada en el Ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En este punto, el Procurador efect\u00faa la siguiente observaci\u00f3n sobre la doctrina constitucional de la Corte, cuya validez reconoce: \u201csi bien resulta arm\u00f3nico con el constitucionalismo democr\u00e1tico que rige las relaciones pol\u00edticas en nuestro Estado, la figura de la delegaci\u00f3n legislativa, la extrapolaci\u00f3n de la misma al campo del poder de reforma no resulta apropiada. \/\/ En efecto, con dicha extrapolaci\u00f3n se confunden dos escenarios radicalmente diferentes de la figura de la delegaci\u00f3n legislativa, pues mientras el primer escenario corresponde a la figura de la delegaci\u00f3n en materias cuya regulaci\u00f3n no es privativa del legislativo, ya que tal delegaci\u00f3n fue permitida por el Constituyente primario en funci\u00f3n del esquema flexible de separaci\u00f3n por \u00e9l adoptado, el segundo escenario, por el contrario, corresponde a una delegaci\u00f3n expresamente prohibida por el mismo Constituyente, por tratarse de materias cuya regulaci\u00f3n \u00e9l reserv\u00f3 a la rama legislativa del poder p\u00fablico, en funci\u00f3n del esquema pol\u00edtico de corte democr\u00e1tico adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, cuya filosof\u00eda ri\u00f1e con la concentraci\u00f3n del poder en una sola persona o en un solo \u00f3rgano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para el Procurador, el esquema flexible de separaci\u00f3n de poderes que adopt\u00f3 el Constituyente de 1991 no se puede extender hasta el punto de permitir que el Ejecutivo sea encargado de regular asuntos inherentes al campo democr\u00e1tico, por su importancia para los derechos y para el ordenamiento jur\u00eddico; \u201csobre todo, cuando dicho debate corresponde por definici\u00f3n, en el contexto del Estado Democr\u00e1tico y Social de Derecho, al \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular que es, por cierto, el titular indirecto de la soberan\u00eda del pueblo\u201d. Concluye en este sentido que \u201csiendo entonces el principio democr\u00e1tico el fundamento de la prohibici\u00f3n de delegar la regulaci\u00f3n de ciertas materias en el Presidente de la Rep\u00fablica y, siendo a la vez este principio elemento definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991, este principio se erige en l\u00edmite material para el poder de reforma, toda vez que la prohibici\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa que lo implica pertenece a la \u00f3rbita decisoria del Constituyente originario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed, el poder de reforma constitucional del Congreso encuentra un l\u00edmite en el hecho de que la funci\u00f3n legislativa en materia de leyes estatutarias es propia del Congreso. Recuerda que en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, \u201cla Corte Constitucional plantea que, desde la perspectiva del principio de separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos en el contexto de la concepci\u00f3n flexible contempor\u00e1nea adoptada por el Constituyente de 1991 seg\u00fan la cual, se aten\u00faa el principio de separaci\u00f3n, de tal manera que unos \u00f3rganos participan en el \u00e1mbito funcional de otros, lo que resulta significativo ya no es tanto establecer a qui\u00e9n corresponde en un caso concreto el ejercicio de la funci\u00f3n, \u2018como determinar las condiciones en las cuales la delegaci\u00f3n legislativa resulta compatible con el principio de separaci\u00f3n\u2019. Considera el Despacho que la titularidad que ostenta el Congreso por virtud del expreso mandato constitucional no es asunto de poca monta. Esta titularidad, como se desprende de lo dicho en el ac\u00e1pite anterior tiene su origen en la decisi\u00f3n del Constituyente Primario tomada en aras de preservar el principio democr\u00e1tico que informa la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual subordinarla al cumplimiento de las condiciones impuestas al Congreso por la Carta Pol\u00edtica para la delegaci\u00f3n de su funci\u00f3n legislativa en los casos previstos por el art\u00edculo 150, numeral 10 constitucional, es otra consecuencia de la inadecuada extrapolaci\u00f3n que, en criterio del Despacho se hizo en las sentencias aqu\u00ed analizadas, en relaci\u00f3n con el esquema flexible de separaci\u00f3n de poderes que regula la Constituci\u00f3n de 1991. \/\/ De manera tal que, al establecerse el car\u00e1cter secundario de esa titularidad y habilitarse al poder de reforma para que delegue en el Presidente de la Rep\u00fablica o en un \u00f3rgano de la Rama Judicial, la regulaci\u00f3n de materias de reserva de ley estatutaria, aun cuando sea temporal o transitoriamente, se estar\u00eda con ello desconociendo que el origen de tal titularidad guarda estrecha relaci\u00f3n con principios fundantes de la Constituci\u00f3n instituidos por quien tiene la potestad exclusiva y excluyente para hacerlo, esto es, el Constituyente primario, por lo que su desconocimiento por parte del poder de reforma, como sucede en el inciso final del Acto Legislativo 2 de 2004, comporta la trasgresi\u00f3n de los l\u00edmites de competencia de ese poder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en este orden de ideas que por disposici\u00f3n expresa del Constituyente de 1991 \u2013art\u00edculo 152 de la Carta-, corresponde al Congreso expedir, mediante el tr\u00e1mite especial por \u00e9l dispuesto, las normas estatutarias sobre administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como las que regulen derechos fundamentales como el derecho a la igualdad y garant\u00edas electorales. \u201c\u00bfNo se presenta aqu\u00ed, se pregunta el Despacho, una confusi\u00f3n de dos planos legislativos? \u00bfPuede el Ejecutivo u otro \u00f3rgano del Estado, aun transitoriamente, hacer las veces de legislador cuasiconstitucional, esto es, asumir la funci\u00f3n de regular materias que por su trascendencia le han sido asignadas privativamente al Congreso en tanto Constituyente derivado? La respuesta en nuestro sentir es NO, porque una es la facultad para delegar el poder legislativo ordinario y otra muy distinta la de darle contenido a mandatos expresos de la Constituci\u00f3n que se justifican en cabeza del Congreso por su doble condici\u00f3n de \u00f3rgano legislativo y detentador del poder de reforma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El Procurador indica que en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, la Corte estableci\u00f3 que bajo circunstancias extraordinarias se justificar\u00eda suspender la aplicaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria, lo cual habilitar\u00eda transitoriamente a \u00f3rganos como los del poder Ejecutivo para regular las materias asignadas al Congreso por el Constituyente de 1991. Cita el siguiente extracto de estos fallos: \u201cSin embargo nada permite suponer que se trate de una regla intangible. Como expresi\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos y de separaci\u00f3n de poderes, la Constituci\u00f3n colombiana de 1991 ha establecido una reserva de ley para esas materias. Pero una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite concluir que en su formulaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, es posible que en circunstancias extraordinarias o excepcionales tales materias puedan regularse por el ejecutivo mediante delegaci\u00f3n legislativa\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la Corte, para sustentar este planteamiento, cit\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Carta \u2013en el cual se atribuyeron al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para expedir las normas sobre organizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General, procedimiento penal, reglamento de la acci\u00f3n de tutela y presupuesto general de la Naci\u00f3n-, as\u00ed como los art\u00edculos 341 y 348 Superiores \u2013en el cual se faculta al Gobierno para adoptar el plan nacional de inversiones p\u00fablicas mediante decreto con fuerza de ley si \u00e9ste no es aprobado por el Congreso dentro de determinado t\u00e9rmino-. En criterio del Procurador, \u201clas normas constitucionales citadas, en las que efectivamente se confieren al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para regular materias que, de conformidad con el art\u00edculo 150 son privativas del Congreso en virtud del principio de reserva de ley formal, fueron utilizadas por la Corte como fundamento para hacer el planteamiento, en el que se ve claramente c\u00f3mo se produce la extrapolaci\u00f3n de la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, en el marco de la concepci\u00f3n flexible del principio de la separaci\u00f3n de poderes es arm\u00f3nica con el constitucionalismo democr\u00e1tico la utilizaci\u00f3n de la figura de la delegaci\u00f3n legislativa ordinaria a la del poder de reforma, para habilitar a este poder para delegar lo que al primero le est\u00e1 vedado por el Constituyente primario\u201d; afirmaci\u00f3n que sustenta citando un extracto de los fallos referidos67. Luego manifiesta que \u201ccon el respeto que el Procurador General le debe a esa Corporaci\u00f3n, debe sin embargo hacer algunas observaciones cr\u00edticas al planteamiento anterior, ya que si bien la figura de la delegaci\u00f3n legislativa en el Ejecutivo no es ajena al esquema flexible de separaci\u00f3n de poderes adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, esta figura no puede hacerse extensiva a aquellos casos en que por disposici\u00f3n del Constituyente Primario se han establecido expresas reservas de ley formal, por las razones aqu\u00ed ya presentadas, esto es, por cuanto con ello se altera el principio democr\u00e1tico que informa nuestra Constituci\u00f3n. \/\/ En ese sentido, es pertinente se\u00f1alar aqu\u00ed que es la propia Corte en las mismas sentencias en que convalida la competencia del poder de reforma para delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica la regulaci\u00f3n de materias que son reserva de ley, la que ha planteado que tal principio se conserva aun en el marco del sistema flexible de separaci\u00f3n de poderes precisamente para preservar los elementos definitorios del sistema pol\u00edtico democr\u00e1tico\u201d. Para justificar esta afirmaci\u00f3n tambi\u00e9n cita un extracto de las sentencias C-970 y C-971 de 200468. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien \u2013contin\u00faa el concepto fiscal-, el que existan normas constitucionales que permitan desarrollar la figura de la delegaci\u00f3n legislativa en materias de reserva de ley estatutaria por v\u00eda de excepci\u00f3n ante la ocurrencia de circunstancias extraordinarias, considera el Despacho que ello no da lugar a pensar que el poder de reforma est\u00e9 habilitado para delegar esa funci\u00f3n legislativa en \u00f3rgano distinto al legislativo, pues tal competencia fue y puede ser ejercida por el Constituyente Primario, en su condici\u00f3n de tal. \/\/ De manera que si se le reconoce al poder de reforma transgredir los l\u00edmites de su competencia, cual es la de reformar la Constituci\u00f3n, atribuy\u00e9ndoles funciones propias del poder originario, nos encontrar\u00edamos ante el fen\u00f3meno del desdibujamiento de las fronteras entre uno y otro poder. \/\/ Ello sin contar con que, como lo reconoci\u00f3 la Corte una vez hizo referencia a las normas constitucionales en que se efectu\u00f3 esa delegaci\u00f3n, tal delegaci\u00f3n se adopt\u00f3 para atender, por el Constituyente primario, circunstancias extraordinarias y especiales, como fueron las de asegurar el efectivo funcionamiento de las nuevas instituciones jur\u00eddicas adoptadas por el propio Constituyente de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Expresa el Procurador que \u201crestar\u00eda por preguntarse si la ocurrencia de circunstancias extraordinarias o el surgimiento de una coyuntura especial dan lugar y convalidan el quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, cuando los l\u00edmites de ese poder est\u00e1n configurados por los elementos conceptuales que define el ordenamiento superior. Y si en gracia de discusi\u00f3n aceptamos que esas circunstancias extraordinarias pueden convalidar esa delegaci\u00f3n, se pregunta el Despacho, \u00bfcu\u00e1les son esas circunstancias extraordinarias o especiales que en el caso del Acto Legislativo 2 de 2004, justifican entregar al Consejo de Estado la regulaci\u00f3n de una materia vital para el sostenimiento de los principios democr\u00e1ticos, como es la de asegurar las garant\u00edas en el plano de igualdad a quienes decidan participar como candidatos frente al Presidente-candidato? La verdad, el Procurador General no encuentra ninguna, pues no existe argumento v\u00e1lido para afirmar que de no reglamentarse en un determinado plazo esas garant\u00edas, el sostenimiento del sistema y del modelo de Estado entre en crisis y menos admitir que si la Corte Constitucional en ejercicio de su funci\u00f3n llegase a declarar la inconstitucionalidad el Congreso pierda as\u00ed sea de forma temporal su competencia para regular un tema tan trascendental como el de las garant\u00edas electorales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal admite que, seg\u00fan ha expresado la doctrina constitucional en la doctrina C-970 de 2004, las reformas constitucionales responden a la necesidad de que la Constituci\u00f3n se acomode a nuevas realidades pol\u00edticas, necesidades sociales o consensos colectivos. \u201cEntonces, puede suceder que en el sentir del colectivo, se considere de suma importancia regular determinado tema en el menor tiempo posible. Sin embargo, ese querer no puede estar por encima de las reglas que ha fijado el Constituyente primario para su regulaci\u00f3n, sacrificando la continuidad del sistema para que se viabilice una determinada figura. \/\/ En este orden, se reitera que la facultad dada al Consejo de Estado, es un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, que la Corte Constitucional, no puede avalar bajo el precedente de la sentencia C-970 de 2004, y que ahora el Procurador General solicita con todo respeto revisar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. A continuaci\u00f3n hace el Procurador el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl quebrantamiento de la Constituci\u00f3n (\u2026) se presenta cuando las instancias competentes para reformar la Carta no emprenden reforma alguna de la Carta, toda vez que en ella no se indica expresamente qu\u00e9 normas constitucionales modifica y, por cuanto con ello se supone que \u00e9stas siguen conservando su validez en los t\u00e9rminos en que est\u00e1n contempladas en el texto constitucional, ya que \u00e9ste permanece inalterado. De all\u00ed que la doctrina considere que en tales eventos no se produce una norma, una ley en el sentido estricto de la palabra, sino una \u2018medida\u2019. Para Lowenstein y Schmitt, tales medidas se adoptan por cuanto son necesarias para resolver una situaci\u00f3n especial denominada como coyuntura anormal imprevista. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se instaura entonces la preeminencia o supremac\u00eda de lo existencial sobre lo normativo, de lo f\u00e1ctico sobre lo instituido, con lo que se produce el traslado de la capacidad privativa del Constituyente Primario al poder de reforma, quien se la apropia mediante una decisi\u00f3n que aparentemente no ha modificado la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, conduce necesariamente al mismo interrogante planteado \u00bfes v\u00e1lido que, en la perspectiva del constitucionalismo democr\u00e1tico y garantista, las instancias competentes para modificar la Constituci\u00f3n puedan actuar en la condici\u00f3n soberana originaria, ante el surgimiento de coyunturas anormales imprevistas, con la finalidad de defender la existencia pol\u00edtica del todo? No. M\u00e1xime cuando esas circunstancias en el caso del Acto Legislativo 2 de 2004 no existen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Finalmente, el Procurador se pregunta por qu\u00e9 raz\u00f3n el Congreso, en ejercicio del poder de reforma, no puede delegar en un organismo de la rama judicial la facultad de dictar leyes estatutarias; y afirma que \u201cla respuesta a este interrogante es sencilla, por la naturaleza del contenido de estas leyes y por su \u00edndole de normas cuasiconstitucionales ellas est\u00e1n sujetas a reserva legal cualificada, esto \u00faltimo significa que no es la reserva legal ordinaria sino una especial\u201d. En esa medida, al asignar la facultad de dictar normas en materias que son de reserva de ley estatutaria al Consejo de Estado, el Congreso, en su calidad de constituyente derivado, estar\u00eda reconociendo a un \u00f3rgano judicial la condici\u00f3n de cuasiconstituyente, \u201cque es finalmente la que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica, cuando por mandato del Constituyente Primario, dicta leyes estatutarias, m\u00e1xime cuando es ese mismo \u00f3rgano el que en ejercicio de su funci\u00f3n judicial ha de arbitrar que se cumpla esa ley. Es decir, la separaci\u00f3n de poderes en este caso no existe.. \/\/ S\u00f3lo que el Congreso est\u00e1 legitimado para ello, en su condici\u00f3n de titular indirecto de la soberan\u00eda popular y de \u00f3rgano que ostenta la representaci\u00f3n del pueblo. Con dicho orden, el poder de reforma genera una distorsi\u00f3n protuberante del orden pol\u00edtico democr\u00e1tico al cambiar el escenario natural del debate democr\u00e1tico sobre los asuntos estrat\u00e9gicos de la sociedad y el Estado: en este caso el referido a las garant\u00edas electorales, que es uno de los pilares fundamentales del sistema democr\u00e1tico que nos rige\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Por las anteriores consideraciones, el Procurador solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, en virtud del cual: \u201cSi el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfPuede la Corte Constitucional revisar la exequibilidad de un Acto Legislativo por cargos relativos al contenido material del mismo, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfIncurre el Acto Legislativo 02 de 2004 en una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que configura una falta de competencia por parte del Congreso de la Rep\u00fablica en la expedici\u00f3n de dicho acto? \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se encuentra estructurada en tres partes. La primera hace alusi\u00f3n a la procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra actos legislativos por vicios de fondo y pide a la Corte inaplicar el numeral primero del art\u00edculo 241 de la Carta. La segunda y la tercera parte desarrollan los cargos contra el Acto Legislativo demandado, de manera general y espec\u00edfica, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por cargos de fondo contra el Acto Legislativo 02 de 2004, los demandantes consideran que se debe inaplicar el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n por no guardar \u00e9ste unidad ni coherencia con la Carta, ya que el encabezamiento del art\u00edculo 241 presenta una clara voluntad del constituyente originario en el sentido de que se debe velar por la integridad de la Carta. Por lo tanto, el art\u00edculo 241-1 viola la voluntad del pueblo y del constituyente, al no permitir la revisi\u00f3n por cargos materiales de un Acto Legislativo emanado por el Congreso de la Rep\u00fablica como una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y no una modificaci\u00f3n de la misma. Los demandantes consideran que el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n debe interpretarse de manera amplia y extensiva integrando las disposiciones de derechos humanos que consagran el derecho a un recurso efectivo, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el vac\u00edo que deja dicha inaplicaci\u00f3n debe suplirse acudiendo al principio de unidad de la Constituci\u00f3n. Ello implica atender al principio de soberan\u00eda popular, y resolver de acuerdo a los principios pro homine y pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>Como cargos generales contra el Acto Legislativo 02 de 2004 los demandantes plantean que los cambios constitucionales deben ser \u00a0 \u00a0democr\u00e1ticos y deben garantizar la libertad, la justicia, la igualdad y los dem\u00e1s valores indispensables de una democracia participativa, para que tales cambios sean leg\u00edtimos. Al efectuar, el Acto acusado, una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, los anteriores principios y derechos se ven vulnerados, adem\u00e1s de la soberan\u00eda popular. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de fondo, que llevan a los demandantes a considerar que el Acto Legislativo demandado es inconstitucional, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos consagrados en la Constituci\u00f3n al igual que en varios instrumentos de derecho internacional que tienen carecer prevalente en el ordenamiento interno; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n de los l\u00edmites a los cambios constitucionales que deben ser democr\u00e1ticos y razonables para ser considerados leg\u00edtimos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n a la soberan\u00eda del pueblo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n de la garant\u00eda de la efectividad del derecho al acceso en condiciones de igualdad al poder pol\u00edtico en unas elecciones aut\u00e9nticas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n al derecho a la igualdad cuando el Acto Legislativo compromete el sistema democr\u00e1tico y el principio de no discriminaci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Desconocimiento de la Constituci\u00f3n como garant\u00eda de la efectividad de los derechos y desnaturalizaci\u00f3n del principio de derecho al control sobre la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el Acto Legislativo 02 de 2004 presenta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la espec\u00edfica voluntad del constituyente de 1991, adem\u00e1s de vulnerar tajantemente derechos fundamentales como la igualdad y los derechos pol\u00edticos, que no solo encuentran su fuerza vinculante en las disposiciones internas sino adicionalmente en disposiciones internacionales de car\u00e1cter prevalente por ser derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en estados de excepci\u00f3n. De acuerdo a lo anterior los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004. Si esta solicitud no es aceptada han presentado las siguientes peticiones subsidiarias: \u201cQue se admita la reelecci\u00f3n, pero no inmediata. En virtud del poder constituyente negativo de la Corte y en todo caso se mantenga el control constitucional de fondo y de forma sobre la Ley estatutaria respectiva. Y como segunda subsidiaria se solicita que \u201cse declare inexequible el aparte 4 del Acto legislativo 02 de 2004 que dice \u201csi el congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un plazo de (2) dos meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica intervino, dentro del t\u00e9rmino legal establecido, solicitando a la Corte Constitucional que efectu\u00e9 la revisi\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2004 por vicios de procedimiento exclusivamente, como lo establece el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n, \u00a0y de considerar la Corte Constitucional que las c\u00e1maras han incurrido en un error de procedimiento subsanable, devuelva el Acto Legislativo demandado a la autoridad que lo expidi\u00f3 para que proceda a subsanar el vicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia present\u00f3 concepto a la Corte Constitucional, solicitando declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004. En el concepto rendido se establece, a grandes rasgos y en relaci\u00f3n con los cargos presentados en la demanda, que \u00a0la lectura atenta de las normas del Acto Legislativo 02 de 2004 permite concluir que ellas en nada modifican los principios y valores normativos de la Carta Pol\u00edtica, ni rompe los principios de libre participaci\u00f3n, pluralismo, e igualdad de oportunidades pol\u00edticas para todos\u201d. Igualmente, concluye indicando que no hay cl\u00e1usulas intangibles en la Constituci\u00f3n, y como ninguna disposici\u00f3n constitucional impide que el poder de reforma adopte medidas excepcionales y transitorias para garantizar la efectividad de las reformas adoptadas, los cargos formulados no son procedentes para examinar un vicio de competencia dentro del Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma intervino en el proceso, dentro del t\u00e9rmino legal establecido, solicitando que se declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 en consonancia con los argumentos planteados en la demanda sobre la competencia de esta Corporaci\u00f3n para revisar por vicios de fondo el Acto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Ciencia Pol\u00edtica y Gobierno y de Relaciones Internacionales de la Universidad del Rosario present\u00f3 intervenci\u00f3n en la que se\u00f1ala que la Corte Constitucional debe tener en cuenta que el asunto que se revisa se encuentra revestido de dos dimensiones, una pol\u00edtica y otra jur\u00eddica, y la Corte debe responder a la perspectiva jur\u00eddica, teniendo en cuenta el derecho constitucional y el concepto de democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario rindi\u00f3 concepto en el proceso de la referencia planteando que la Corte Constitucional deber\u00eda declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 limit\u00e1ndose a conocer de la revisi\u00f3n del Acto demandado por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto rendido por el Decano de la Escuela de Ciencias Humanas y Filosof\u00eda de la Universidad del Rosario se limita a hacer un an\u00e1lisis de la argumentaci\u00f3n de la demanda, de la cual concluye que los demandantes no han argumentado de manera correcta a favor de la hip\u00f3tesis que estructura su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado dentro del t\u00e9rmino legal intervino el se\u00f1or Manuel Fern\u00e1ndez D\u00edaz solicitando tener en cuenta su ponencia titulada \u201cLa Reelecci\u00f3n como Mecanismo de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica\u201d, que aboga por la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Santiago Le\u00f3n G\u00f3mez present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana en la que se solicita a la Corte Constitucional se declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 por desconocer el principio de soberan\u00eda popular y la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso tambi\u00e9n se recibieron varias intervenciones, por fuera del t\u00e9rmino legal establecido. Algunas de \u00e9stas solicitaron \u00a0la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 y otras su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto rendido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Procurador General solicita a esta Corporaci\u00f3n hacer las siguientes declaraciones en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 02 de 2004, \u2018Por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u2019: \u00a0<\/p>\n<p>20.1. Declararlo EXEQUIBLE por ausencia de vicios de competencia, dado que no se violaron los l\u00edmites materiales de reforma de la Constituci\u00f3n, salvo en lo que hace al inciso final del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, seg\u00fan el cual \u2018Si el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses\u2019, que es INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones preliminares: cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1040 de 2005, resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004, frente a los mismos cargos planteados en esta demanda, salvo en lo que respecta a la atribuci\u00f3n conferida al Consejo de Estado la cual fue declarada inexequible, como tambi\u00e9n lo solicitan los demandantes en este proceso. En dicha sentencia se resolvi\u00f3 lo siguiente: Por los cargos analizados, declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo No. 02 de 2004 \u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, salvo el \u00a0siguiente aparte contenido en el \u00a0inciso tercero del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4\u00ba del citado Acto Legislativo: \u201c[s]i el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, existiendo identidad entre la norma acusada y el cargo de sustituci\u00f3n examinado en la sentencia referida, con la norma y el cargo planteado en esta oportunidad, la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la citada providencia, por haberse presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este proceso los demandantes plantean cargos adicionales que no han sido abordados por la Corte, los cuales pasan a ser estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Imposibilidad de inaplicar o invalidar el numeral 1 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes proponen que la Corte no se limite a analizar si el Acto Legislativo acusado sustituye o no la Constituci\u00f3n. Estiman que la Corte puede ejercer un control de fondo de las reformas porque el numeral 1 del art\u00edculo 241 es inconstitucional y piden que la Corte lo inaplique y entre a ejercer un control material del Acto por violar principios y derechos constitucionales interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta tesis es novedosa en nuestro contexto, refleja el debate en torno a si cabe sostener que art\u00edculos de una Constituci\u00f3n son contrarios a normas superiores de la misma Constituci\u00f3n. Sin descontar la trascendencia te\u00f3rica de esta cuesti\u00f3n y su relevancia en algunos pa\u00edses en los cuales la respectiva Constituci\u00f3n establece cl\u00e1usulas intangibles, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte la tesis planteada, aunque sin duda respetable, no puede ser acogida. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 fue adoptada toda en un mismo acto de la Asamblea Constituyente y todas las normas que la integran tienen la misma jerarqu\u00eda. No es posible juzgar un art\u00edculo del texto originario, adoptado por el pueblo a trav\u00e9s de la Asamblea Constituyente, a partir de otros art\u00edculos de la Carta. La Constituci\u00f3n adoptada por dicha Asamblea conforma una misma unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa que entre normas constitucionales no se pueda predicar la existencia de contradicciones. En efecto puede haber \u201ctensi\u00f3n\u201d entre principios, como por ejemplo entre el principio democr\u00e1tico y el principio de Estado de Derecho; o \u201ccolisiones\u201d entre derechos, como por ejemplo entre la libertad de prensa y el derecho a la honra. No obstante, tales tensiones o colisiones se han de resolver mediante la armonizaci\u00f3n de las normas relevantes para solucionar el problema jur\u00eddico correspondiente, no mediante la inaplicaci\u00f3n de una norma por ser contraria a la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, no cabe inaplicar el numeral 1 del art\u00edculo 241 de la Carta, sea en el caso concreto por v\u00eda de excepci\u00f3n o con efectos erga omnes por v\u00eda de una declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inhibici\u00f3n para ejercer un control material de la reforma a la luz de los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y en armon\u00eda con \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisi\u00f3n de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-551 de 200370, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la imposibilidad de esta Corporaci\u00f3n para confrontar el contenido material \u00a0de un Acto Legislativo con tratados de derecho internacional. En dicha oportunidad la Corte lo estableci\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional- lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material. Por ejemplo, no podr\u00eda utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democr\u00e1tico de derecho con forma republicana (CP art. 1\u00b0) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarqu\u00eda, pues ello implicar\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque formalmente se haya recurrido al poder de reforma. Y por ende, como la Corte debe analizar si la ley convocante conduce indefectiblemente a que el poder de reforma desborde sus l\u00edmites competenciales, es necesario que al estudiar cada uno de los numerales del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003, esta Corporaci\u00f3n examine si los proyectos de reforma constitucional sometidos a la aprobaci\u00f3n del pueblo implican o no una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior no es posible para la Corte Constitucional revisar los cargos planteados por los demandantes, en los que se solicita la comparaci\u00f3n del contenido material del Acto Legislativo 02 de 2004 con el de tratados internacionales. En consecuencia la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre dicho cargo por falta de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO, \u00a0respecto del cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en la sentencia C-1040 de 2005 en la cual se declar\u00f3 exequible al Acto Legislativo 02 de 2004, as\u00ed como estarse a lo resuelto en ella en lo que respecta a la inconstitucionalidad del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 transitorio de dicho Acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para conocer de los cargos que proponen la confrontaci\u00f3n del contenido material del Acto Legislativo 02 de 2004 con el de tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declararse INHIBIDA para conocer del cargo elevado contra el numeral 1 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario ad hoc \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Antecedentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Constituci\u00f3n r\u00edgida (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Garant\u00eda jurisdiccional de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-\u201cSobre interpretaci\u00f3n\u201d de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Aplicaci\u00f3n directa de normas constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Interpretaci\u00f3n conforme de las leyes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Influencia de la Constituci\u00f3n en las relaciones pol\u00edticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Fuerza vinculante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO-Valores, principios y derechos no escritos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Relaci\u00f3n con la forma de gobierno y tipo de Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION Y CONSTITUCIONALISMO-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites axiol\u00f3gicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites l\u00f3gicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MONISMO Y DUALISMO JURIDICO-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA Y PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Distinci\u00f3n\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites impl\u00edcitos\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites expresos\/ PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SUPREMOS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Elementos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-L\u00edmites de las mayor\u00edas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE DISTRIBUCION IGUALITARIAS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Generalidad de la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARALELISMO DE LAS FORMAS-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar reforma de valores y principios fundamentales\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar violaci\u00f3n de la igualdad\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n\/LAGUNA AXIOLOGICA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Existencia de jerarqu\u00eda normativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Principio y derecho fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Antecedentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Discusi\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL EN LATINOAMERICA-An\u00e1lisis (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA FUNDAMENTAL-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Identidad constitucional impl\u00edcita (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION MATERIAL-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza del vicio de competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-Incompetencia para derogar o sustituir la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSTITUCION DE 1991-Constituyente disminuy\u00f3 poderes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fundamental en la identidad constitucional colombiana (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ALTERNANCIA DEL PODER EN REELECCION PRESIDENCIAL-Alteraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en la elecci\u00f3n de altos dignatarios del Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Identidad material axiol\u00f3gica del Estado\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Sustituye la Constituci\u00f3n de 1991\/DERECHO A LA IGUALDAD EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n frente a alcaldes, gobernadores y ciudadanos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Requisitos de validez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEL DERECHO-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por \u00f3rgano incompetente\/DESOBEDIENCIA CIVIL-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por \u00f3rgano incompetente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios en el tr\u00e1mite legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n del reglamento del congreso porque ponencia se present\u00f3 antes de escuchar a los ciudadanos\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Participaci\u00f3n de los ciudadanos en los proyectos de acto legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n por no representaci\u00f3n en Comisi\u00f3n Primera del Senado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicio en el tr\u00e1mite legislativo al invalidar actuaci\u00f3n por existir tr\u00e1mite de urgencia de otro proyecto de acto legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Introducci\u00f3n de tema nuevo en segunda vuelta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Tr\u00e1mite de impedimentos, recusaciones y conflictos intereses de los congresistas que participaron en el procedimiento legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Elusi\u00f3n del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios de procedimiento insubsanables por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-L\u00ednea jurisprudencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye precedente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Reelecci\u00f3n Presidencial; acto legislativo 02 de 2004; Expedientes: D- 5645; D-5656; D-5657; D-5625; D-5632; D-5626; D-5633; D-5696; D-5739; D- 5702; D-5631; D-5691; D-5746; D-5797; D-5755; D-5798; D-5682. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, pero con la claridad de siempre; me permito consignar las razones por las cuales salvo el voto, que son de dos clases: I) Por que se destruy\u00f3 la constituci\u00f3n y II) Los vicios de procedimiento que hac\u00edan Inexequible la reelecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis es imprescindible realizar un estudio de conceptos fundamentales de la teor\u00eda y la filosof\u00eda del derecho y especialmente del derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESTRUCCION DE LA CONSTITUCION Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- SOBERANIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica existen varios detentadores del poder pol\u00edtico, pero no todos son soberanos; por ejemplo, es posible que el presidente nombre al gobernador y este al alcalde a quien puede nombrar y remover libremente; no hay duda que el alcalde seria detentador de poder pol\u00edtico, empero, no seria \u00a0el detentador del m\u00e1ximo poder pol\u00edtico ya que por encima de \u00e9l esta el gobernador cuyas ordenes debe obedecer y en el evento de no hacerlo puede ser removido de su cargo. El gobernador, tendr\u00eda m\u00e1s poder pol\u00edtico que el alcalde, pero tampoco seria soberano, pues, por encima de \u00e9l estar\u00eda el presidente quien puede darle \u00f3rdenes que debe obedecer. El Presidente a su vez no es may que un mandatario del pueblo que lo elige. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0CONCEPTO DE SOBERANIA \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto est\u00e1 \u00edntimamente vinculado al de poder pol\u00edtico y en su acepci\u00f3n m\u00e1s precisa sirve para determinar el poder de mando en \u00faltima instancia, en una organizaci\u00f3n pol\u00edtica; la soberan\u00eda es entonces el m\u00e1ximo poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0LOS ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Antes de que Jean Bodin le diera, por razones practicas e hist\u00f3ricas de Francia, una connotaci\u00f3n nueva al concepto de soberan\u00eda, el concepto de poder pol\u00edtico supremo ya exist\u00eda tanto en la antig\u00fcedad como en el medioevo, en este \u00faltimo para indicar la sede final del poder pol\u00edtico se utilizaban palabras como summa potestas, summun imperium o plenitudo potestatis. En el medioevo exist\u00eda ya la palabra soberano que indicaba simplemente una posici\u00f3n de superioridad dentro de un sistema jer\u00e1rquico, as\u00ed no se estuviera en la c\u00faspide de tal sistema; y el principal derecho del rey, era el de dictar justicia con fundamento en las leyes consuetudinarias del pa\u00eds y el rey adem\u00e1s de estar sometido a dios estaba sometido a esas leyes; con el concepto de Bodin, el rey ya no solo es soberano sino que tiene adem\u00e1s la soberan\u00eda lo que trastorna su relaci\u00f3n con la ley, pues hace la ley y ya no esta limitado por ella, se coloca por encima de la ley, deja de ser sub lege para convertirse en supra legem. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0CARACTERISTICAS DE LA SOBERANIA \u00a0<\/p>\n<p>Es absoluta porque no esta limitada por las leyes; el soberano es quien tiene el poder para dar la ley, para modificarla, interpretarla y derogarla, esta ley puede modificar a la costumbre. Por medio de la ley, el soberano ata a todos los dem\u00e1s, los obliga, empero, el no queda atado ni obligado por la ley que da. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es perpetua, porque no esta limitada en el tiempo. Es perpetua porque aun que el soberano otorgue a otro un poder absoluto, por tiempo limitado o ilimitado, puede revocar ese poder aun antes del plazo concedido o en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es indivisible, como consecuencia del principio de l\u00f3gica formal de no contradicci\u00f3n que ense\u00f1a que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo: no se puede ser titular de un poder absoluto y perpetuo excluyente y aceptar junto a \u00e9l otro soberano con las mismas calidades. Si la soberan\u00eda esta dividida existe el peligro de guerra permanente; si se aceptaran dos soberanos a un mismo tiempo y en un mismo lugar, dar\u00edan leyes contrarias, lo que seria fuente de permanentes disputas, disputas que habr\u00eda que dirimir por la fuerza, con las armas, hasta que definitivamente quedara uno solo de ellos, con lo que se volver\u00eda a la esencia de la soberan\u00eda que es su indivisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda es inalienable e imprescriptible ya que el poder pol\u00edtico cumple una funci\u00f3n publica, no privada y por lo tanto es indisponible; de manera tal que soberan\u00eda y propiedad son dos tipos diversos de posesi\u00f3n del poder: el imperium y el dominium. La soberan\u00eda es inalienable por que su titular no la puede enajenar; ya que siempre la conserva aun que de poder a otro. Es imprescriptible por que aun que de poder a otro no la pierde y ese otro no puede \u00a0adquirirla con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos atributos fueron muy importantes en la lucha de la burgues\u00eda, por crear el estado de derecho y contra el r\u00e9gimen feudal y su forma pol\u00edtica: la monarqu\u00eda absoluta. \u00a0 Los defensores de la monarqu\u00eda sosten\u00edan que: a) La monarqu\u00eda era la \u00fanica forma pol\u00edtica; b) Que los s\u00fabditos hab\u00edan renunciado a la soberan\u00eda a favor del monarca; c) Que por el largo ejercicio del poder de los monarcas, la soberan\u00eda hab\u00eda prescrito a su favor; d) Que el titular de la soberan\u00eda era el rey gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>A cada uno de estos argumentos la burgues\u00eda revolucionaria dio una respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la soberan\u00eda no es el gobernante sino el gobernado (ll\u00e1mese pueblo como lo llamo Rousseau o naci\u00f3n como la llamo Sieyes). Con este argumento se cambio el titular de la soberan\u00eda y se ampli\u00f3 su base, pues a partir de ahora ya no la ten\u00eda el gobernante sino el gobernado, ni una sola persona sino un conjunto de personas. No exist\u00eda una \u00fanica forma pol\u00edtica: la monarqu\u00eda sino que pod\u00edan existir otras, por ejemplo: la republica. El gobernado no pod\u00eda renunciar a la soberan\u00eda por que era inalienable (ni se compraba, ni se vend\u00eda, ni se donaba, etc.). El tiempo de la usurpaci\u00f3n del poder por parte de los monarcas no les derecho para gobernar ya que la soberan\u00eda era imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que el principal atributo de la soberan\u00eda es el poder constituyente o sea el poder para dar la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos cual fue la argumentaci\u00f3n en la teor\u00eda de dos grandes creadores del estado liberal de derecho Sieyes y Rousseau.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sieyes, en su obra \u00bfQu\u00e9 es el tercer estado? hace la fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica liberal de la soberan\u00eda y del poder constituyente. \u00a0Sus bases fundamentales son: \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto titular de la soberan\u00eda y del poder constituyente es la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La naci\u00f3n, que es la soberana, no est\u00e1 sometida a la constituci\u00f3n: esto implica: \u00a01) la naci\u00f3n no est\u00e1 sometida a ninguna forma de derecho positivo y; 2) la naci\u00f3n puede darse la forma que quiera. \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n es para el gobierno, no para la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para Rousseau el soberano no esta sometido a nada ni a nadie, lo es el pueblo Para el soberano no es obligatoria ninguna ley, ni siquiera el pacto mismo (la constituci\u00f3n) &#8220;no hay ni puede haber ninguna especie de ley fundamental obligatoria para el cuerpo del pueblo, ni a\u00fan el mismo contrato social&#8221;.71 \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau parte del supuesto de que: \u201cantes de que el pueblo escoja al Rey, existe otro acto por el cual el pueblo se constituye en tal, anterior al otro y verdadero fundamento de la sociedad.72 \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo existe antes que el gobierno; el pueblo crea el gobierno, no el gobierno al pueblo. \u00a0Como el pueblo es primero, el soberano debe ser el pueblo. \u00a0&#8220;El acto de asociaci\u00f3n hace surgir al instante: la ciudad, la rep\u00fablica o el cuerpo pol\u00edtico denominado estado. \u00a0Los asociados: colectivamente se llaman pueblo y particularmente ciudadanos (como part\u00edcipes de la autoridad soberana y s\u00fabditos;) por estar sometidos a las leyes del Estado&#8221;.73 \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo la soberan\u00eda del pueblo implica que el que manda y el que obedece, es una misma persona. \u00a0Como parte del colectivo, del pueblo, es gobernante y como individuo se somete a la voluntad general, y es s\u00fabdito o ciudadano. \u00a0El propio contrato social, buscaba que el pueblo no se obedeciera m\u00e1s que as\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El problema fundamenta, al cual da soluci\u00f3n El Contrato Social es &#8220;encontrar una forma de asociaci\u00f3n que defienda y proteja con la fuerza com\u00fan la persona y los bienes de cada asociado, y por lo cual cada uno, uni\u00e9ndose a todos no obedezca sino a s\u00ed mismo y permanezca tan libre como antes.74 \u00a0<\/p>\n<p>El gobernante no es para Rousseau el titular de la soberan\u00eda sino el ejecutor de la voluntad general, por eso define el gobierno como &#8220;un cuerpo intermediario establecido entre los s\u00fabditos y el soberano para su mutua comunicaci\u00f3n, encargado de la ejecuci\u00f3n de las leyes y del mantenimiento de la libertad tanto civil como pol\u00edtica.75 \u00a0Si el gobernante usurpa la soberan\u00eda, el pacto social se destruye y cesa la obediencia del gobernado; &#8220;de suerte que, en el instante en que el gobierno usurpa la soberan\u00eda, el pacto social queda roto, y los ciudadanos recobrando de derecho su libertad natural, est\u00e1n obligados por la fuerza, pero no por deber, a obedecer&#8221;76 \u00a0<\/p>\n<p>Rousseau considera que el \u00fanico contrato social es el de la asociaci\u00f3n y este, excluye a todos los dem\u00e1s. \u00a0El acto por el cual un pueblo se da un gobierno no constituye un contrato. \u00a0&#8220;El acto que instituye un gobierno es una ley; los depositarios del poder ejecutivo son funcionarios del pueblo, que este puede nombrar y destituir cuando les plazca&#8221;.77 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto Rousseau, como Sieyes transfirieron la soberan\u00eda al gobernado y se la quitaron al gobernante (Monarca); sin embargo la llamaron de manera distinta. \u00bfQue implicaciones tiene la diferencia de nombre? \u00a0<\/p>\n<p>D.- CONSECUENCIAS DE ACOGER LA TESIS DE LA SOBERANIA NACIONAL O LA POPULAR \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de una u otra tesis de la soberan\u00eda trae consecuencias jur\u00eddico-pol\u00edtica diversas. Ambas teor\u00edas tienen en com\u00fan el hecho de transferir la soberan\u00eda del gobernante al gobernado, ll\u00e1mese a este pueblo o naci\u00f3n. Desde ahora debemos advertir que si bien la teor\u00eda de la soberan\u00eda en la naci\u00f3n es posterior a la popular, ya que Rousseau es anterior en el tiempo a Sieyes, la teor\u00eda de la soberan\u00eda popular es mucho m\u00e1s radical pol\u00edticamente que la nacional y esto se refleja en sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se diferencian las dos tesis en que en la tesis de la soberan\u00eda popular, son titulares de la soberan\u00eda los individuos que conforman la sociedad, de manera tal que cada miembro de la sociedad tiene una fracci\u00f3n de la soberan\u00eda y la tienen tambi\u00e9n los individuos cuando se re\u00fanen; en cambio, en la tesis de la soberan\u00eda nacional, los individuos no son titulares de la soberan\u00eda y solo la tiene la reuni\u00f3n de estos con fines pol\u00edticos (el denominado cuerpo electoral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior se producen efectos diversos en ciertas relaciones jur\u00eddico-pol\u00edticas; por ejemplo en la consideraci\u00f3n del sufragio o voto. Con la tesis de la soberan\u00eda nacional el sufragio es una funci\u00f3n que consiste en que el individuo elector es un mero veh\u00edculo de la naci\u00f3n para escoger el gobernante, por lo tanto el gobernante no representa al elector sino a la naci\u00f3n. Otra consecuencia de la tesis de la soberan\u00eda nacional es que la naci\u00f3n puede definir quienes cumplen la funci\u00f3n de veh\u00edculo para escoger al gobernante, pudiendo la naci\u00f3n puede excluir a algunas personas de esta funci\u00f3n de elector, por esta raz\u00f3n muchos individuos pueden ser privados del derecho a elegir y a ser elegidos y esto es lo que explica que en los comienzos del r\u00e9gimen liberal el sufragio fuese restringido: la naci\u00f3n exclu\u00eda de la funci\u00f3n de escoger al gobernante a grandes capas de la poblaci\u00f3n, especialmente a la clase obrera, a las mujeres, a los pobres y a los ignorantes. Con la tesis de la soberan\u00eda nacional el elector, que no tiene parte de la soberan\u00eda no confiere mandato ni impone obligaciones al gobernante elegido y como el gobernante no representa a quien lo Eligio, no esta obligado a rendirle cuentas de su gesti\u00f3n ni puede ser revocado por su elector. \u00a0<\/p>\n<p>Con la tesis de la soberan\u00eda popular, como los individuos son considerados titulares de la soberan\u00eda, el sufragio es considerado un derecho y en consecuencia todos tienen derecho a elegir al gobernante, no pudiendo excluirse a las grandes masas y todos pueden ser elegidos o acceder a la funci\u00f3n publica. Otra consecuencia es que el elegido si representa al elector y este ultimo confiere mandato e impone obligaciones al elegido; como el elegido representa al elector, esta obligado a rendirle cuentas peri\u00f3dicas de su gesti\u00f3n y en el evento de que el elector no este de acuerdo con lo que hace su mandatario o \u00e9ste haya incumplido sus promesas electorales, puede revocarle el mandato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de una u otra tesis de la soberan\u00eda trae consecuencias jurico-pol\u00edticas diversas, debemos hacer notar el hecho de que normalmente los pa\u00edses del antiguo bloque socialista y los que todav\u00eda se llaman as\u00ed, como Viet Nam o cuba acogen la tesis de la soberan\u00eda popular, en cambio muchos pa\u00edses capitalistas acogen la tesis de la soberan\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que en el estado liberal y democr\u00e1tico de derecho el soberano es el gobernado o pueblo como lo establece el articulo. 3 de nuestra constituci\u00f3n; que la soberan\u00eda es absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que la principal manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda es el poder constituyente; que su principal atributo es el de dar la constituci\u00f3n; ese poder constituyente es tambi\u00e9n absoluto, perpetuo, indivisible, inalienable e imprescriptible. Siendo inalienable e imprescriptible, no puede ser ejercido por un poder constituido (Congreso) y mucho menos usurpado por ning\u00fan poder constituido. El poder constituyente es inalienable y por lo mismo no se puede transferir vender, donar u otorgar a ning\u00fan poder constituido ll\u00e1mese gobierno o congreso. Si este ultimo lo usurpa, esta actuando por fuera de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede el Congreso que no tiene soberan\u00eda y que es un poder constituido, en ejercicio del poder de reforma de la constituci\u00f3n, quitar la soberan\u00eda al pueblo (Naci\u00f3n o pueblo), al gobernado y restablecerla en cabeza del gobernante, del monarca absoluto o del Presidente. Si lo hiciera estar\u00eda retrocediendo al r\u00e9gimen feudal; habr\u00eda vulnerado un principio o valor fundamental del estado social y democr\u00e1tico de derecho; destruido la democracia (que no es m\u00e1s que el poder del pueblo) y estar\u00eda actuando por fuera de su competencia. Por haber uno de los valores o principios fundamentales del estado social y democr\u00e1tico de derecho habr\u00eda violado la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n; ya que los valores o principios fundamentales son como dijera Peter Haberle la esencia de la constituci\u00f3n: la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- LA MODERNA CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de fen\u00f3menos que ha observado y se\u00f1alado la moderna teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, es la constitucionalizaci\u00f2n de todo el ordenamiento jur\u00eddico; como todo el derecho se constitucionalizo y como los principios y valores constitucionales se protegen aun frente al poder reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En eso consiste, en buena medida, la llamada \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d78 del ordenamiento jur\u00eddico\u2019 De acuerdo con Riccardo Guastini, por \u201cconstitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d podemos entender \u201cun proceso de transformaci\u00f3n de un ordenamiento, al t\u00e9rmino del cual, el ordenamiento en cuesti\u00f3n resulta totalmente \u2018impregnado\u2019 por las normas constitucionales. Un ordenamiento jur\u00eddico constitucionalizado se caracteriza por una Constituci\u00f3n extremadamente invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acci\u00f3n de los actores pol\u00edticos as\u00ed como las relaciones sociales\u201d79 Dicha constitucionalizaci\u00f3n no es un proceso bipolar (verdadero o falso), sino que se puede ir dando conforme cada ordenamiento vaya reuniendo algunas caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo al propio Guastini, las condiciones que son necesarias para poder decir que un determinado ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 \u201cconstitucionalizado\u201d, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A) Una Constituci\u00f3n r\u00edgida. La constitucionalizaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s acentuada en aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente formulados como impl\u00edcitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional. En otras palabras, a una Constituci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida corresponde un mayor efecto de \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>C) La fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n. Este punto se concreta a trav\u00e9s de la idea de que las normas constitucionales (todas, con independencia de su estructura y de su contenido) son plenamente aplicables y que obligan a sus destinatarios. Tradicionalmente, no se consideraban como vinculantes las normas program\u00e1ticas (entre ellas la doctrina tradicional sol\u00eda ubicar a las relativas a los derechos sociales) o los principios El proceso de constitucionalizaci\u00f3n supone dotar de contenido normativo a todas las disposiciones contenidas en la carta fundamental; desde luego, su fuerza normativa depender\u00e1 en mucho de la forma en que est\u00e9n redactadas, de los alcances interpretativos que les haya dado la jurisdicci\u00f3n constitucional y de los ejercicios anal\u00edticos que hagan los te\u00f3ricos, pero de lo que no debe quedar duda es que las normas constitucionales son, ante todo y sobre todo, normas jur\u00eddicas aplicables y vinculantes, y no simples programas de acci\u00f3n pol\u00edticas o cat\u00e1logos de recomendaciones a los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>D) La \u201csobre interpretaci\u00f3n\u201d de la Constituci\u00f3n. Dicha sobreinterpretaci\u00f3n se produce cuando los int\u00e9rpretes constitucionales (que son tanto los encargados de desempe\u00f1ar la jurisdicci\u00f3n constitucional como los jueces ordinarios, los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y los juristas en general no se limitan a llevar a cabo una interpretaci\u00f3n literal de la Constituci\u00f3n, sino que adoptan una interpretaci\u00f3n extensiva, utilizando cuando sea posible el argumento a s\u00edmili. A trav\u00e9s de este tipo de interpretaci\u00f3n, a la que se refiere tambi\u00e9n Guastini en otros de sus trabajos se pueden extraer del texto constitucional innumerables normas impl\u00edcitas, no expl\u00edcitas, id\u00f3neas para regular casi cualquier aspecto de la vida social y pol\u00edtico, y por ende, id\u00f3neas tambi\u00e9n para condicionar de forma muy incisiva el contenido de una parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u201cCuando la Constituci\u00f3n es sobreinterpretada (apunta Guastini) no quedan espacios vac\u00edos de -o sea, \u201clibres\u201d del- derecho constitucional: toda decisi\u00f3n legislativa est\u00e1 prerregulada (quiz\u00e1s a\u00fan, minuciosamente regulada) por una u otra norma constitucional. No existe ley que pueda escapar al control de legitimidad constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>E) La aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales. Esta quinta condici\u00f3n para la constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico tiene que ver con dos cuestiones: a) el entendimiento de que la Constituci\u00f3n rige tambi\u00e9n a las relaciones entre particulares y no es un texto dirigido solamente a las autoridades u \u00f3rganos p\u00fablicos; b) que todos los jueces pueden aplicar la Constituci\u00f3n, incluso sus normas program\u00e1ticas o normas de principio Estos dos aspectos no se encontraban en el constitucionalismo cl\u00e1sico, pero se han ido conquistando de forma paulatina en los a\u00f1os recientes tanto por la doctrina como por la jurisprudencia constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>F) La interpretaci\u00f3n conforme de las leyes. Guastini apunta que esta condici\u00f3n no tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino con la interpretaci\u00f3n de la ley La interpretaci\u00f3n conforme se da cuando, al tener la posibilidad un juez de aplicar a un caso concreto la interpretaci\u00f3n X1 de una ley o la interpretaci\u00f3n X2 opta por la que sea m\u00e1s favorable para cumplir de mejor forma (de manera m\u00e1s completa) con alg\u00fan mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G) La influencia de la Constituci\u00f3n sobre las relaciones pol\u00edticas. La \u00faltima de las condiciones de constitucionalizaci\u00f3n de ordenamiento a las que se refiere Guastini consiste en una pluralidad de elementos entre los que se pueden mencionar los siguientes: a) que la Constituci\u00f3n prevea un sistema de soluci\u00f3n de diferencias pol\u00edticas entre \u00f3rganos del Estado (incluso entre \u00f3rganos de los diversos niveles de gobierno en los Estados que sean federales o regionales), que permita a un \u00f3rgano jurisdiccional resolverlos aplicando normas constitucionales; b) que los \u00f3rganos jurisdiccionales encargados de la justicia constitucional no asuman actitudes de self restraint frente a lo que en alguna \u00e9poca se ha llamado las \u201cpolitical questions\u201d, sino que todos los espacios del quehacer p\u00fablico del Estado sean reconducibles a par\u00e1metros de enjuiciamiento constitucional; c) que las normas constitucionales sean utilizadas por los principales actores pol\u00edticos para argumentar y defender sus opciones pol\u00edticas o de gobierno \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior puede verse que las relaciones entre la Constituci\u00f3n y el resto del ordenamiento jur\u00eddico han ido evolucionando. Con seguridad, varios de los puntos mencionados dar\u00e1n lugar o lo est\u00e1n dando ya a problemas importantes dentro del Estado constitucional, pero desde luego que, con todos los matices que se quiera, se trata de avances de primer orden en la l\u00f3gica inacabada y en permanente construcci\u00f3n del Estado constitucional contempor\u00e1neo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>El Moderno proceso de constitucionalizaci\u00f3n \u00a0implica una Constituci\u00f3n r\u00edgida. La constitucionalizaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s acentuada en aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente formulados como impl\u00edcitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional. En otras palabras, a una Constituci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida corresponde un mayor efecto de \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente el tribunal constitucional tiene competencia para evitar que el reformador de la constituci\u00f3n usurpe la competencia del poder constituyente y vulnere los principios o valores fundamentales que el soberano consagro en la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- EL PROCESO MODERNO DE REMISION A VALORES Y PRINCIPIOS MAS ALLA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES \u00a0<\/p>\n<p>La humanidad va aprendiendo de sus experiencias nefastas y una de las m\u00e1s nefastas fue la segunda guerra mundial, donde perdieron la vida 50 millones de seres humanos. Donde no solo se violo masivamente el derecho a la vida, sino que fueron vulnerados todos los derechos humanos. El hombre no fue tratado como un fin en si mismo, sino como una cosa y su dignidad humana fue desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa locura reaccionaron los hombres y dejaron claro que los seres humanos eran seres dignos y que sus derechos les pertenec\u00edan aun que no estuvieran consagrados en las constituciones. Los valores, principios y derechos fundamentales le pertenecen a todos los hombres por el solo hecho de ser personas independientemente de que estuvieran positivizados. \u00a0<\/p>\n<p>Eso es lo que explica que despu\u00e9s de la 2 guerra mundial, las constituciones (que son derecho positivo) hayan hecho remisiones a valores, derechos y principios no escritos o no positivizados. Parad\u00f3jicamente el derecho positivo remite al derecho natural. La consecuencia es que esos valores y principios hacen parte de las constituciones (por remisi\u00f3n) y es deber de los tribunales constitucionales hacerlos cumplir; salvaguardarlos, protegerlos y defenderlos. \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno moderno se puede constatar en todas las constituciones de posguerra y es muy claro en los pa\u00edses que sufrieron los regimenes m\u00e1s violadores de los principios, valores y derechos humanos, como fueron Alemania, Italia y Espa\u00f1a (Nazismo, Fascismo, falangismo; etc.) y es claro tambien en el derecho Colombiano y en la constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En Alemania es claro para el tribunal constitucional que hay una escala axiol\u00f3gica, de modo que siempre que choca una norma de la parte org\u00e1nica con una de la parte dogm\u00e1tica prima la norma sobre derechos; siempre que existe un conflicto de derechos, entre un derecho y el derecho a la dignidad humana prima y prevalece el derecho a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos algunos de los textos constitucionales vigentes donde se remite a los valores, principios y derechos no escritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEMANIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. La dignidad del hombre es sagrada y constituye deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El pueblo alem\u00e1n reconoce, en consecuencia, los derechos inviolables e inalienables del hombre como fundamento (Grundlage) de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos fundamentales que se enuncian a continuaci\u00f3n vinculan al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los tribunales a t\u00edtulo de derecho directamente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>ITALIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>La rep\u00fablica reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, ora como individuo, ora en el seno de las formaciones sociales donde aqu\u00e9l desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los ciudadanos tendr\u00e1n la misma dignidad social y ser\u00e1n iguales ante la ley, sin distinci\u00f3n de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas ni circunstancias personas y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye obligaci\u00f3n de la Rep\u00fablica suprimir los obst\u00e1culos de orden econ\u00f3mico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participaci\u00f3n efectiva de todos los trabajadores en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ESPA\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los dem\u00e1s son fundamento del orden pol\u00edtico y de la paz social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constituci\u00f3n reconoce, se interpretar\u00e1n de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>ART. 5\u00ba\u2014El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 94.\u2014La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>De este breve recuento se puede concluir que los valores, principios y derechos (incluido el de la igualdad) son garantizados por las constituciones modernas aun que no est\u00e9n positivizados, que forman parte de la esencia de la constituci\u00f3n y que como tal deben ser garantizados por el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n y lo que es m\u00e1s importante que no pueden ser desconocidos por el reformador de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera; los principios y valores se positivizan por la propia remisi\u00f3n que de ellos hace la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al utilizar la t\u00e9cnica de la remisi\u00f3n constitucional entran al derecho positivo; el derecho positivo los hace suyos y se incorporan a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.- SOBRE FILOSOFIA Y TEORIA DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>En lo que sigue demostraremos tambi\u00e9n por que es importante controlar el contenido de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8211; IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS Y VALORES \u00a0<\/p>\n<p>Si no fuera por los principios y los valores que tiene una persona, no existir\u00edan diferencias de comportamiento entre una y otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es igualmente valido para las sociedades: lo que diferencia un europeo cristiano de un \u00e1rabe musulm\u00e1n o m\u00e1s aun, de un budista, son los principios y valores que gu\u00edan su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones sobre valores y principios de los individuos y las sociedades, son tambi\u00e9n leg\u00edtimas respecto de las formas de gobierno y tipos de estado. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan unos pocos ejemplos para probar la verdad de nuestro aserto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.- Propiedad privada \u00a0<\/p>\n<p>El valor que le demos a la propiedad en una sociedad, determina no solo la forma de gobierno sino tambi\u00e9n el tipo de estado. Si le damos a la propiedad privada de instrumentos y medios de producci\u00f3n un valor absoluto (o sagrado como dijeron los revolucionarios franceses en la declaraci\u00f3n de derechos de 1789; que permit\u00eda usar, disponer, gozar y abusar al propietario), tendremos un estado capitalista y estaremos frente al estado liberal gendarme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si damos un valor relativo a la propiedad; respetamos la propiedad privada, pero exigimos que el propietario que cumpla con una funci\u00f3n social, tendr\u00e1 otro modelo de estado: El estado interventor y una de sus modalidades; el estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si le quitamos valor a la propiedad privada y no solo la desvalorizamos sino que la proscribimos y por el contrario; le damos valor a su opuesto, esto es a la propiedad social de instrumentos y medios de producci\u00f3n, estamos modificando no solo la forma de gobierno sino tambi\u00e9n el tipo de estado y habremos pasado del estado liberal al estado socialista. No sobra recordar que el gran valor de la propiedad social no es solo obra del comunismo, de Marx o de Lenin; sino que viene en la teor\u00eda pol\u00edtica desde Plat\u00f3n (quien en su obra la republica considera \u201cnatural\u201d la propiedad social y no la privada) y en la practica desde las comunidades primitivas (gens, clanes), pasando por el gran legislador griego Licurgo. \u00a0<\/p>\n<p>B.- El \u00a0valor del individuo ante el estado \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho que el valor del individuo est\u00e1 condicionado por la concepci\u00f3n que se tenga del estado. Si se considera que hay una esfera de la actividad de los individuos que no puede ser tocada por el estado, que los individuos pueden manejar aut\u00f3nomamente y donde el estado no debe penetrar ni puede penetrar, ya que si lo hace, existen mecanismos jur\u00eddicos para anular el acto y restablecer el derecho conculcado al individuo (y su esfera de privacidad), nos encontraremos con un tipo de estado liberal. \u00a0<\/p>\n<p>Si el estado, reservando una esfera aut\u00f3noma a los individuos, se reserva, sin embargo, \u00a0la propiedad de los instrumentos y medios de producci\u00f3n, nos encontraremos con un tipo de estado socialista, que modifica la posici\u00f3n del individuo, ya que en este tipo de estado los individuos no pueden tener propiedad privada de instrumentos y medios de producci\u00f3n y su estatuto jur\u00eddico es diverso, en el campo econ\u00f3mico, al del individuo ubicado en un estado capitalista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera que no puede existir ninguna esfera de la actividad del individuo donde el estado no pueda intervenir, o que no pueda, por lo menos vigilar (incluidas las relaciones afectivas y esto es lo que explica que el estado nazi pod\u00eda prohibir los matrimonios entre miembros de la raza superior \u201cAria\u201d, con los de la raza inferior, para evitar que la raza \u201csuperior\u201d, se degenerase), nos encontramos ante un tipo de estado totalitario (Nazista o Fascista), donde la posici\u00f3n del individuo se encuentra muy disminuida ante el estado \u00a0<\/p>\n<p>C.- El valor que le demos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al estado \u00a0<\/p>\n<p>Todas las autoridades p\u00fablicas, por tener la posibilidad de abusar del poder, deben estar sujetas a la obligaci\u00f3n de respetar y garantizar los derechos fundamentales. Esta regla no admite excepci\u00f3n. Aceptarlo implicar\u00eda admitir que los derechos pueden ser vulnerados; lo que representar\u00eda la negaci\u00f3n de los presupuestos del Estado constitucional, debido a que su naturaleza dimana del aseguramiento de esos derechos. El d\u00eda en que se diga que los derechos fundamentales no puedan contra todo el Estado; o una parte de \u00e9l (la rama judicial) \u00a0ese d\u00eda se marchitar\u00e1n y desaparecer\u00e1n los derechos fundamentales, y por ese mismo camino desaparecer\u00e1 el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos hay que asegurarlos frente a todos aquellos que est\u00e1n en la eventualidad de cercenarlos: el Legislador, el Ejecutivo o los mismos jueces, pues todos, por igual pueden vulnerarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde las revoluciones burguesas y en especial la francesa se hab\u00eda se\u00f1alado que la sociedad donde no existiera la garant\u00eda de los derechos del hombre no tenia constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema que nos ocupa la Corte constitucional mediante sentencia T-1127 del 2001 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, los derechos del hombre, su existencia y su defensa han hecho modificar el sentido de varias relaciones del hombre: 1. La relaci\u00f3n entre el poder y la libertad; 2. la relaci\u00f3n entre el derecho y el deber; y 3. la relaci\u00f3n entre el individuo y la sociedad (o el Estado). \u00a0Antes se le daba la primac\u00eda al poder sobre la libertad y s\u00f3lo cuando se dio precedencia a la libertad sobre el poder, surgieron los derechos y se pudieron garantizar. En el Estado desp\u00f3tico los individuos no tienen derechos sino deberes; en el Estado absoluto los individuos frente al soberano \u00fanicamente tienen derechos privados; y s\u00f3lo en el Estado de Derecho el individuo tiene ante el Estado no solo derechos privados sino tambi\u00e9n derechos p\u00fablicos, son entonces los denominados derechos p\u00fablicos subjetivos los que caracterizan el Estado de Derecho, que por lo dem\u00e1s le permiten al s\u00fabdito transformarse en ciudadano; el Estado de Derecho es entonces el Estado de los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la relaci\u00f3n entre individuo y sociedad (o Estado), es necesario recordar lo que dice Norberto Bobbio en su escrito intitulado La revoluci\u00f3n francesa y los derechos del hombre:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario desconfiar de quien sostiene una concepci\u00f3n antiindividualista de la sociedad. \u00a0A trav\u00e9s del antiindividualismo han pasado todas las doctrinas reaccionarias. \u00a0Burke dec\u00eda: &#8220;Los individuos desaparecen como sombras; s\u00f3lo la comunidad es fija y estable&#8221;. \u00a0De Maistre dec\u00eda: &#8220;Someter el gobierno a la discusi\u00f3n individual significa destruirlo&#8221;. Lamennais dec\u00eda: &#8220;El individualismo destruye la idea de obediencia y del deber, destruye el poder y la ley&#8221;. \u00a0No ser\u00eda muy dif\u00edcil encontrar similares citas en la parte de la izquierda antidemocr\u00e1tica. \u00a0Al contrario no hay ninguna constituci\u00f3n democr\u00e1tica, comenzando por la de la Rep\u00fablica Italiana que no presuponga la existencia de individuos singulares, que tienen derechos en cuanto tales. \u00a0Y c\u00f3mo se podr\u00eda afirmar que son &#8220;inviolables&#8221;, sino se presupone que, \u00bfaxiol\u00f3gicamente, el individuo es superior a la sociedad de la cual viene a ser parte?.80 \u00a0<\/p>\n<p>En otro escrito de Norberto Bobbio denominado La herencia de la gran revoluci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al mismo problema dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata nada menos de dar cuenta del nacimiento de la concepci\u00f3n individualista de la sociedad y de la historia, que es la ant\u00edtesis radical de la concepci\u00f3n organicista, seg\u00fan la cual repitiendo una afirmaci\u00f3n de Arist\u00f3teles, que ser\u00eda repetida por Hegel, el todo (la sociedad) es anterior a sus partes. \u00a0Volviendo al rev\u00e9s esta relaci\u00f3n entre el todo y las partes, seg\u00fan la concepci\u00f3n individualista de la sociedad y de la historia, el individuo viene primero, la sociedad viene despu\u00e9s. \u00a0La sociedad es para el individuo, no el individuo para la sociedad&#8230; En una concepci\u00f3n org\u00e1nica de la sociedad el objetivo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica es la conservaci\u00f3n del todo. \u00a0No hay en ella puesto para los derechos que no s\u00f3lo la preceden si no que pretenden directamente mantenerse fuera de ella y hasta de someterla a las propias exigencias&#8230; \u00a0en una concepci\u00f3n individualista el todo es el resultado de la libre voluntad de las partes.&#8221;81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. El valor de la limitaci\u00f3n y la \u00a0separaci\u00f3n de poderes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O le damos al poder un valor absoluto, ilimitado y estaremos en el r\u00e9gimen del despotismo y la tiran\u00eda o restringimos al poder para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos y estaremos en el estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es una realidad evidente que quien ejerce el poder pol\u00edtico tiene una tendencia natural a su abuso. Montesquieu dej\u00f3 en claro que \u201ctodo hombre que tiene poder siente inclinaci\u00f3n de abusar de \u00e9l, yendo hasta donde encuentra l\u00edmites. \u00a1Quien lo dir\u00eda! La misma virtud necesita l\u00edmites\u201d82. Karl Loewenstein sostiene, por su parte, que \u201cs\u00f3lo los santos entre los detentadores del poder \u2013\u00bfy d\u00f3nde se pueden encontrar?\u2013 ser\u00edan capaces de resistir a la tentaci\u00f3n de abusar del poder\u201d83 y Lord Acton hab\u00eda sentenciado que \u201cEl poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente. Si la naturaleza del hombre dista de ser la de los santos, hay que limitar a todos los hombres investidos de poder, oblig\u00e1ndolos a respetar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL principio de la separaci\u00f3n de poderes tiene como fin evitar el poder absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya los revolucionarios Franceses hab\u00edan se\u00f1alado que para la existencia del estado constitucional no bastaba con tener una constituci\u00f3n escrita (o consuetudinaria), era necesario adem\u00e1s que el poder estuviese separado y los derechos garantizados, como se estipulo en el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano84. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed naci\u00f3 la diferencia que existe entre constituci\u00f3n y constitucionalismo, pues todo orden constitucional tiene una constituci\u00f3n, empero, no toda constituci\u00f3n implica, necesariamente, un orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que todos los reg\u00edmenes pol\u00edticos desp\u00f3ticos, tir\u00e1nicos, totalitarios o autoritarios no han renunciado a tener un remedo de constituci\u00f3n; una mascara constitucional: Hitler tuvo constituci\u00f3n; Mussolini tambi\u00e9n la tuvo y tampoco le falto a Pinochet. \u00a0<\/p>\n<p>El constitucionalismo es, en pocas palabras, la limitaci\u00f3n del poder del gobernante para garantizar la libertad del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de alcanzar este prop\u00f3sito, la constituci\u00f3n escrita se constituye en un instrumento por medio del cual se garantiza a las personas sus derechos individuales y al mismo tiempo, el gobernante, es colocado en posici\u00f3n de no poder violarlos; de modo que todo gobierno constitucional es por definici\u00f3n un gobierno limitado. \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n escrita, es normalmente el documento donde se consagran estos principios y el instrumento para limitar el gobierno y garantizar la libertad de los ciudadanos, que adem\u00e1s tiene un procedimiento especial de reforma y un guardi\u00e1n judicial que controla que ninguna autoridad o norma viole la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>O le damos valor al principio de la separaci\u00f3n del poder o no se lo damos y valorizamos su opuesto, es decir la concentraci\u00f3n del poder; en el primer caso tendremos el estado liberal de derecho y en el segundo estaremos en otro modelo de estado muy diverso: podemos haber retrocedido al despotismo; a la sociedad feudal y su ultima forma pol\u00edtica: la monarqu\u00eda absoluta. Podemos estar en los modelos recientes de concentraci\u00f3n del poder: el estado Nazi o el estado fascista; que concentra todo el poder del estado en cabeza del l\u00edder. Al Fuhrer, al Duce o al Caudillo, adem\u00e1s de las funciones ejecutivas que ya ten\u00eda, se le otorgan facultades legislativas (es el m\u00e1ximo legislador), y facultades judiciales (se convierte en el juez supremo), a tal extremo que todo el r\u00e9gimen pol\u00edtico se encarna en su persona y todas las funciones hay que referirlas en \u00faltima instancia a el l\u00edder. \u00a0El caudillo se convierte en la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edder designa a los diputados, a los jefes administrativos, a los jefes de regiones, a los jefes del partido etc; por \u00e9sta raz\u00f3n, algunos llaman al r\u00e9gimen fascista, la forma de gobierno del jefe de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>E. El valor que le damos al hombre; al ser humano \u00a0<\/p>\n<p>O le damos a todos los seres humanos el mismo valor, por el solo hecho de ser personas o les damos un valor diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso estaremos en el estado social de derecho; en el segundo tendremos modelos de estado o gobierno con un contenido axiol\u00f3gico muy diverso. Si consideramos que podemos cosificar al hombre y convertirlo de sujeto en objeto, seremos capaces de justificar la esclavitud; pues no podemos olvidar que para la sociedad esclavista del imperio romano los esclavos eran \u201ccosas que hablaban u objetos Parlantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la sociedad esclavista griega y para sus fil\u00f3sofos, que eran hijos de su \u00e9poca (Arist\u00f3teles y Plat\u00f3n), los hombres no eran iguales ni ten\u00edan la misma dignidad ni el mismo merito; esta concepci\u00f3n fue la que permiti\u00f3 que unos hombres estuvieran \u201cpredestinados para ser amos y otros esclavos. Hay que resaltar aqu\u00ed una diferencia fundamental, entre la filosof\u00eda estoica que consagr\u00f3 la igualdad de m\u00e9rito o dignidad de todas las personas, con \u00a0la Aristot\u00e9lica-Plat\u00f3nica que consideraba que los hombres ten\u00edan un m\u00e9rito o valor desigual. \u00a0<\/p>\n<p>En la sociedad feudal los hombres tampoco ten\u00edan el mismo valor y esto es lo que explica la existencia de castas o grupos sociales con derechos u obligaciones diversas. En la sociedad feudal los hombres no eran iguales ante la ley y sus derechos y obligaciones depend\u00edan de la clase social a la que pertenec\u00edan de modo que el miembro de la nobleza ten\u00eda derechos mayores que los de las otras clases (clero, naciente burgues\u00eda, ciervos de la gleba, etc.) mientras la naciente burgues\u00eda ten\u00eda muchas obligaciones, y muy pocos derechos (con raz\u00f3n Siey\u00e9s dec\u00eda que el tercer estado era todo, pero que no ten\u00eda ning\u00fan derecho). \u00a0Por esta raz\u00f3n cuando las revoluciones burguesas hicieron a todos los hombres iguales ante la ley dieron un gran paso hacia la dignidad del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Esta igualdad signific\u00f3 una verdadera revoluci\u00f3n, que s\u00f3lo podemos captar en su justa dimensi\u00f3n cuando observamos que el r\u00e9gimen liberal o burgu\u00e9s se enfrent\u00f3 a un sistema feudal con pluralidad de normas jur\u00eddicas, en el cual la pertenencia a una clase, a un estamento, a una casta, a una corporaci\u00f3n, a una ciudad o a un burgo, implicaba un estatus jur\u00eddico diferente. No todos los hombres ten\u00edan los mismos derechos y las mismas obligaciones; no eran iguales los derechos de la nobleza a los del clero, y los derechos y obligaciones de la nobleza eran diferentes de los de la naciente burgues\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ya el abate Siey\u00e9s, en su obra sobre los privilegios, levantaba su voz acusadora contra este orden jur\u00eddico feudal. Al mismo tiempo se\u00f1alaba c\u00f3mo era privilegio todo lo que se sal\u00eda de la regla general, de la Ley General. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este r\u00e9gimen de privilegios feudales, reacciona la burgues\u00eda liberal estableciendo la igualdad ante la ley. La declaraci\u00f3n francesa de derechos del hombre y del ciudadano fij\u00f3 con precisi\u00f3n el car\u00e1cter formal de esta igualdad: \u201cLos hombres nacen y permanecen libres e Iguales en derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la teor\u00eda del derecho es importante el m\u00e9todo que utilicemos para resolver ciertos problemas jur\u00eddicos. El m\u00e9todo de interpretar por regla general y por excepci\u00f3n es muy \u00fatil ya que la regla general nos permite ubicar dentro de ella todo lo que no sea una excepci\u00f3n y adem\u00e1s que toda excepci\u00f3n es expresa y de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en el estado de derecho es que los hombres son iguales ante la ley y la excepci\u00f3n es que son desiguales. \u00a0La desigualdad es la que requiere justificaci\u00f3n; la justificaci\u00f3n de por que hay que tratar de forma desigual. El trato desigual requiere una justificaci\u00f3n; una prueba y una carga argumentativa que no requiere la igualdad formal. \u00a0La igualdad de trato tampoco requiere justificaci\u00f3n; en cambio la disparidad de tratamiento necesita siempre ser justificado. \u00a0<\/p>\n<p>El articulo. 13 de nuestra Constituci\u00f3n dice que \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queremos advertir que las formas de discriminaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n no son las \u00fanicas que pueden existir y que \u00a0lo hace a t\u00edtulo ejemplificativo y no de manera taxativa. Son posibles otros casos de discriminaci\u00f3n, quedando comprendidas cualesquier otra. La prohibici\u00f3n de diferenciaciones o discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, constituye adem\u00e1s un recuento de las causas que en el pasado han servido para hacer a los hombres desiguales ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley implica la prohibici\u00f3n de discriminaciones negativas (que es distinta a la discriminaci\u00f3n positiva, que se hace a favor de los m\u00e1s d\u00e9biles y no de los m\u00e1s fuertes). \u00a0<\/p>\n<p>La idea Kantiana de que todos los seres humanos tenemos en com\u00fan una conciencia moral y una igual autonom\u00eda que es la base de una dignidad igual para todos, trae como consecuencia que ning\u00fan hombre sea usado como medio al servicio de otros hombres y convierte a cada persona en un fin en si mismo. Esa igualdad moral es el fundamento de la igualdad jur\u00eddica o igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>F.- Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los temas arriba se\u00f1alados se puede concluir de manera categ\u00f3rica que los valores y principios de una persona, sociedad, gobierno o estado son los que determinan su esencia, lo que los caracteriza y definen; de modo que sin esos valores o principios fundamentales deja de ser lo que es o lo que es m\u00e1s grave se desnaturalizan y se convierten en su opuesto. \u00a0As\u00ed las cosas, son estos valores y principios los que identifican y caracterizan a una sociedad respecto de otra , diferenciaci\u00f3n que se presenta , entre otras, en la manera de manejar la propiedad privada, el valor del individuo ante el Estado, el valor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al mismo Estado, el valor de la limitaci\u00f3n del poder y de la separaci\u00f3n del mismo y el valor que se tenga del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en un r\u00e9gimen pol\u00edtico, forma de gobierno o de estado, quien fija, determina y se\u00f1ala los valores y principios fundamentales es el m\u00e1ximo titular del poder pol\u00edtico. Este recibe el nombre de soberano (en nuestro caso el pueblo colombiano); siendo el m\u00e1ximo ejercicio de la soberan\u00eda, el poder constituyente. Es el poder constituyente quien puede fijar los valores y principios fundamentales del gobierno y del estado. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de la teor\u00eda de la constituci\u00f3n tiene como finalidad determinar el principio que sirve de fundamento a todo el sistema \u00a0<\/p>\n<p>Toda teor\u00eda tiene como fundamento un principio alrededor del cual gira todo el sistema. \u00a0El principio en torno al cual gira la teor\u00eda de la constituci\u00f3n es el de sujeto titular del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una constituci\u00f3n, con toda la problem\u00e1tica filos\u00f3fica que lleva anexa, como es por ejemplo, que debe contener la constituci\u00f3n, cuando se suspende, como se reforma, como interpretarla, etc, presupone metodol\u00f3gicamente, dar respuesta a la pregunta de \u00bfQui\u00e9n tiene el poder para dar la constituci\u00f3n? o lo que es lo mismo \u00bf quien tiene el poder constituyente?; la pregunta de \u00bf quien tiene el poder constituyente? presupone dar respuesta a la pregunta: \u00bfQuien tiene la soberan\u00eda? ya que el poder Constituyente no es m\u00e1s que un atributo o manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda, como lo descubrieron los revolucionarios franceses. El poder constituyente no es m\u00e1s que una consecuencia de la soberan\u00eda. Para determinar quien tiene el poder constituyente debemos absolver en primer lugar el interrogante de \u00bfQui\u00e9n es el soberano? \u00a0<\/p>\n<p>Preguntarse por el soberano es inquirir por el sujeto titular del poder pol\u00edtico. \u00a0El sujeto titular del poder pol\u00edtico s\u00f3lo puede ser el Gobernante, o el gobernado; en el estado moderno, que es un estado democr\u00e1tico, el sujeto titular del poder pol\u00edtico es el gobernado, o como com\u00fanmente se le llama &#8221; El pueblo &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo se hace indispensable analizar brevemente el poder constituyente y distinguirlo del poder de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. PODER CONSTITUYENTE Y PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION. \u00a0L\u00cdMITES AL PODER DE REFORMA \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que quien decide sobre los valores y principios del r\u00e9gimen pol\u00edtico es el poder constituyente y no el poder de reforma es necesario establecer los l\u00edmites al poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. &#8211; Diferencia entre el poder de reforma de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que precisar es que existe una diferencia entre el poder de enmienda de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y del contexto hist\u00f3rico podemos inferir las caracter\u00edsticas del poder constituyente como poder supremo, originario (no derivado), eficaz, revolucionario (creador). \u00a0<\/p>\n<p>Es un poder supremo porque no existe por encima de \u00e9l ning\u00fan poder constituido, ni siquiera el poder de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es un poder originario porque no encuentra su justificaci\u00f3n en el orden jur\u00eddico anterior, al contrario, normalmente se opone al orden jur\u00eddico existente, lo combate y lucha contra \u00e9l; se fundamenta en un orden superior al positivo y cuando logra el poder pol\u00edtico, instaura un orden jur\u00eddico diverso del que venia rigiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras combate el orden de cosas existente y desconoce el orden jur\u00eddico positivo, se justifica en un derecho superior al positivo: El derecho divino, el derecho natural, la justicia, el derecho de resistencia a la opresi\u00f3n o el derecho a la revoluci\u00f3n y cuando toma el poder pol\u00edtico, crea un nuevo orden jur\u00eddico, comenzando por una nueva constituci\u00f3n y se legaliza a posteriori. \u00a0<\/p>\n<p>El poder constituyente es un poder eficaz, ya que no solo desconoce el orden de cosas existente en una sociedad dada, sino que adem\u00e1s cuenta con la fuerza para instaurar un nuevo orden (incluido el Constitucional). Solo el poder que oponi\u00e9ndose al orden jur\u00eddico existente, es capaz de derrotar a las fuerzas que se le oponen, crear un nuevo poder y un orden jur\u00eddico tambi\u00e9n nuevo, es verdadero poder constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poner el acento sobre el elemento eficacia del poder constituyente, para considerarlo como determinante del mismo, es lo que ha llevado a una teor\u00eda del poder constituyente \u00a0de la minor\u00eda de la poblaci\u00f3n, o ha servido para justificar la dictadura constituyente de la derecha, como sucedi\u00f3 con el r\u00e9gimen Nazi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder constituyente es \u00a0un poder revolucionario ya que su funci\u00f3n no es conservar el orden sino modificarlo radicalmente, en esto se diferencia del defensor de la constituci\u00f3n, cuya funci\u00f3n es conservarlo; el poder constituyente tiene una funci\u00f3n revolucionaria, en cambio, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n, tiene una funci\u00f3n conservadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debemos hacer notar el hecho que la problem\u00e1tica del poder constituyente presupone la existencia de una constituci\u00f3n escrita, de manera tal que una constituci\u00f3n consuetudinaria no se plantea el interrogante de quien tiene el poder para dar la constituci\u00f3n o se lo plantea de una manera distinta. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. 1 . &#8211; \u00a0El poder de reforma constitucional no es poder constituyente \u00a0<\/p>\n<p>El poder de revisi\u00f3n constitucional o de enmienda constitucional formal, es un poder entregado a un cuerpo que existe y obra gracias a la constituci\u00f3n y que por lo mismo es un \u00a0cuerpo constituido, no constituyente. \u00a0Su poder por la misma raz\u00f3n es un poder constituido, no constituyente, delegado, no originario. \u00a0<\/p>\n<p>Siey\u00e9s hab\u00eda percibido claramente la diferencia: \u00a0&#8220;&#8230;vemos, en primer lugar, las leyes constitucionales, que se dividen en dos partes: las unas regulan la organizaci\u00f3n y las funciones del cuerpo legislativo, las otras determinan la organizaci\u00f3n y las funciones de los diferentes cuerpos activos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas leyes son llamadas fundamentales, no en el sentido de que puedan llegar a ser independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y obran gracias a ellas no pueden tocarlas ni violarlas. \u00a0En cada una de sus partes la constituci\u00f3n no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. \u00a0Ninguna clase de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegaci\u00f3n&#8221;. \u00a085 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del poder constituyente, el poder de enmienda constitucional formal, deriva su legalidad y legitimidad de la propia constituci\u00f3n, su autoridad se encuentra en la misma constituci\u00f3n que reforma. \u00a0El poder constituyente constituido puede modificar el orden constitucional vigente, precisamente porque ese mismo orden se lo permite. Es en s\u00edntesis un poder derivado, mientras el poder constituyente es un poder originario. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 &#8211; Problemas de la reforma o enmienda de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. -El primer problema apunta a aquellas constituciones que proh\u00edben expresamente su reforma total o parcial; las que expresamente la permiten o las que nada dicen. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las ultimas existe la opini\u00f3n, en una parte de la doctrina, que desde un punto de vista estrictamente jur\u00eddico serian absolutamente inmodificables86 ; entre otras razones por que ning\u00fan \u00f3rgano tendr\u00eda competencia para ello y en el estado de derecho todo \u00f3rgano es un \u00f3rgano constituido y no tiene competencia sino para lo que expresamente se le haya dado y aun que no se haya prohibido expresamente, basta con que no exista un \u00f3rgano autorizado, para que exista una prohibici\u00f3n t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Han existido constituciones como la finlandesa de 1919 que prohib\u00eda la reforma de toda la constituci\u00f3n en todo tiempo. Otras como la de Colombia de 1821, que la prohib\u00eda durante un tiempo (10 a\u00f1os) desde la adopci\u00f3n del texto constitucional; cuando se dan condiciones tales que pueden impedir un debate veraz y sereno sobre la reforma ( por ejemplo; s\u00e9 proh\u00edbe, en la monarqu\u00eda, durante el per\u00edodo de regencia; durante la ocupaci\u00f3n extranjera del territorio nacional para evitar que el invasor imponga su voluntad, en tiempo de crisis interior o guerra exterior, etc. ) \u00a0<\/p>\n<p>A veces s\u00e9 proh\u00edbe modificar ciertos art\u00edculos de la constituci\u00f3n, son los preceptos no enmendables de la constituci\u00f3n. \u00a0Aquellos, que el propio constituyente, considera que no pueden modificarse, y por lo mismo proh\u00edbe su enmienda, por ejemplo: La constituci\u00f3n proh\u00edbe modificar la forma de gobierno, la rep\u00fablica, la monarqu\u00eda, la estructura federal del estado, etc.; autores como Kelsen sostienen que en estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar la constituci\u00f3n por un acto legislativo, \u201c Si la norma de la constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, la que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como valida. No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las dos normas&#8230;\u201d87 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2- Todos esos l\u00edmites a la reforma son l\u00edmites expresos y hay que diferenciarlos claramente de otro tema que es el de los l\u00edmites impl\u00edcitos a la reforma de la constituci\u00f3n, que tiene como supuesto fundamental el de considerar la constituci\u00f3n no solo como un conjunto de normas, sino ante todo como un sistema de valores. \u00a0<\/p>\n<p>LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SUPREMOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a una jurisprudencia ya consolidada de la Corte Constitucional. \u201cse comparte la idea de que existe una jerarqu\u00eda entre normas y normas de la misma Constituci\u00f3n, que permite identificar (como por lo dem\u00e1s en todo cuerpo de disposiciones ordenadas en sistema) un orden conducente a conferir preeminencia a algunas respecto de otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, seg\u00fan la Corte, en la Constituci\u00f3n hay algunos principios-llamados \u201cprincipios supremos del ordenamiento constitucional\u201d-que tienen un \u201cvalor superior\u201d respecto a las restantes normas de rango constitucional. En consecuencia, los principios en cuesti\u00f3n no son en modo alguno susceptibles de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso subrayar que, seg\u00fan lo admitido por la propia Corte, tales principios no son \u201cexpresamente mencionados (en el texto constitucional) entre los sujetos al procedimiento de revisi\u00f3n constitucional\u201d. En otras palabras, la doctrina de los principios constitucionales supremos se resuelve en la construcci\u00f3n de un l\u00edmite a la revisi\u00f3n constitucional totalmente inexpreso. En efecto, el fundamento de tal doctrina no se encuentra en alguna disposici\u00f3n constitucional sino en una construcci\u00f3n dogm\u00e1tica (t\u00e1citamente hecha suya por la propia Corte), seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. \u00a0<\/p>\n<p>2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional).\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la doctrina de los principios supremos surte el efecto de conferir competencia a la Corte para controlar esos limites, pues cada vez que se presente concretamente la ocasi\u00f3n de identificar los principios supremos que son inmodificables puede juzgar inconstitucional una modificaci\u00f3n o reforma que estuviera en contraste con ellos o pretendiese alterarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su fundamento filos\u00f3fico son los principios y valores que plasmo el poder constituyente, pues \u201c la reforma de la constituci\u00f3n no puede ser destrucci\u00f3n de la misma \u201d. ya Carl Schmitt se\u00f1alaba: &#8220;una facultad de reformar la constituci\u00f3n, atribuida por una normaci\u00f3n legal-constitucional pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero s\u00f3lo bajo el supuesto que queden garantizadas la identidad y continuidad de la constituci\u00f3n considerada como un todo&#8221;.89 \u00a0<\/p>\n<p>Puede deberse a que se abandona una forma de gobierno, para reemplazarla por otra completamente distinta o incluso a la modificaci\u00f3n del tipo de Estado: \u00a0por ejemplo, de un estado capitalista a uno socialista y constituyen por regla general una ruptura con el orden de cosas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el tema de los limites impl\u00edcitos se plantea un problema especial del derecho constitucional: el de los l\u00edmites de la constituci\u00f3n por valores metajur\u00eddicos o la paradoja de una norma constitucional inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Toda constituci\u00f3n refleja expl\u00edcita o impl\u00edcitamente cierta escala de valores y cierta ideolog\u00eda; se pregunta entonces \u00bfsi esta escala de valores y esta ideolog\u00eda, invalidar\u00edan ciertas normas positivas de la constituci\u00f3n en conflicto con ellas? La respuesta es que si. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los limites axiol\u00f3gicos al poder de reforma, a titulo enunciativo y ejemplificativo pueden mencionarse: La forma de estado democr\u00e1tico y social de derecho(separaci\u00f3n de poderes; democracia; pluralismo; dignidad humana; los derechos fundamentales y dentro de estos el de igualdad que permite llenar todas las posibles lagunas del orden jur\u00eddico. La forma de gobierno o de estado capitalista o socialista (como lo hizo la reforma a la constituci\u00f3n cubana del 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los l\u00edmites axiol\u00f3gicos ya se\u00f1alados existen otros como son los limites de la l\u00f3gica que se aplican a todo el orden jur\u00eddico, incluida la reforma de la constituci\u00f3n; por ejemplo, no se puede instaurar una norma autocontradictoria u otra que derogue la ley de la gravedad o la que declare que a partir de ese momento todos los Colombianos van ha ser los hombres mas ricos del mundo; o los l\u00f3gicos a la reforma de la constituci\u00f3n como los que se\u00f1alaran Alf Ross o Adolfo Merkl respecto de las cl\u00e1usulas de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. &#8211; \u00a0La Unidad del derecho (monismo versus pluralismo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n que se tenga del derecho como orden normativo tiene consecuencias sobre el tema de reforma de la constituci\u00f3n. Si por encima de la constituci\u00f3n existen otras normas, que reflejen a su vez valores o principios, las normas constitucionales no podr\u00edan desconocerlas y una reforma que las desconociera, podr\u00eda ser declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los temas fundamentales de la teor\u00eda del derecho es el de la unidad o pluralidad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Si se concibe el ordenamiento jur\u00eddico como una unidad donde el orden jur\u00eddico internacional determina los \u00e1mbitos territorial, temporal y personal de validez de los ordenes jur\u00eddicos nacionales, tenemos una posici\u00f3n monista; en cambio si consideramos que cada estado es un orden jur\u00eddico diverso y que el derecho de cada uno de ellos es distinto del orden jur\u00eddico internacional adoptaremos una posici\u00f3n dualista o m\u00e1s exactamente pluralista del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n monista adquiere relevancia en los casos en que existen conflictos entre el derecho internacional y el derecho interno, ya que en estos eventos el derecho internacional debe primar sobre el derecho interno de los estados (pues este \u00faltimo no es m\u00e1s que una parte de ese orden jur\u00eddico total), aun sobre sus normas de mayor jerarqu\u00eda como son las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Nos encontramos en \u00faltima instancia ante un problema de jerarqu\u00eda normativa, ya que las normas de derecho internacional tienen una jerarqu\u00eda superior a las de derecho interno (incluidas las constitucionales) y en caso de conflicto deben aplicarse las normas de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n monista se ha visto fortalecida con los procesos de integraci\u00f3n (uni\u00f3n europea, pacto andino, etc.), que han debilitado la soberan\u00eda absoluta de los estados; por la tendencia a dictar normas de derecho internacional que rigen en los estados sin necesidad de actos de derecho interno que las incorporen; por la existencia de normas que conceden derechos e imponen obligaciones directamente a los ciudadanos (y ya no solo a los estados como ocurr\u00eda en el derecho internacional antiguo); por la existencia de normas de IUS COGENS, la creaci\u00f3n de la ONU y otras organizaciones internacionales regionales, que han consagrado en tratados internacionales normas de protecci\u00f3n de los derechos humanos o que hacen parte del derecho internacional a pesar de no ser plasmadas en tratados, producto de la costumbre (otra de las fuentes fundamental del derecho internacional) como es el caso de la declaraci\u00f3n de derechos de la ONU de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas de derecho internacional, sobre derechos humanos, que tienen una jerarqu\u00eda superior a las normas de derecho interno (incluida la constituci\u00f3n), constituyen un limite positivo a la reforma de la constituci\u00f3n, que no puede violarlas y en caso de que lo haga habr\u00e1 que aplicar la norma de superior jerarqu\u00eda, esto es la norma internacional, que continua siendo valida. Por ser norma valida y de superior jerarqu\u00eda en caso de conflicto hay que aplicar la norma internacional por encima de la de derecho interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 Tercera Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede deducir que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n es un poder altamente diferente del poder Constituyente. \u00a0No puede ser el poder de reformar la Constituci\u00f3n un poder tal que se asemeje al poder de constituir la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior por cuanto el poder de reformar esta en cabeza de un \u00f3rgano constituido por el poder constituyente. \u00a0En consecuencia, el primero esta incapacitado para abrogarse competencias del segundo, \u00a0quien lo creo. \u00a0De ah\u00ed que en el Constitucionalismo existan, en primer lugar, los llamados l\u00edmites expresos , donde el mismo constituyente determina manifiestamente su deseo de prohibir la modificaci\u00f3n de alguna valor o principio constitucional, en segundo lugar, los llamados l\u00edmites impl\u00edcitos los cuales son extra\u00eddos de la misma voluntad del constituyente as\u00ed no hallan sido \u00a0expresamente manifestados \u00a0. \u00a0A estos l\u00edmites, la Corte Constitucional les ha dado el nombre de principios constitucionales supremos, queriendo dar a entender que existen al interior de nuestra Constituci\u00f3n una serie de valores y principios que no son modificables a trav\u00e9s del poder de reforma por cuanto se extraen como voluntad inalterable del Constituyente . \u00a0Estos principios constitucionales supremos se obtienen de un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico basado en los siguientes par\u00e1metros: 1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. 2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. 3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. 4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>7.- NO ES CIERTO QUE SE NECESITA REFORMAR TODA LA CONSTITUCI\u00d3N PARA DESTRUIR SUS VALORES ESENCIALES O PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto como se afirma \u00a0que para destruir los valores esenciales se necesita reformar toda la constituci\u00f3n o gran parte de ella. Bastar\u00eda con una simple negaci\u00f3n para modificar radicalmente no solo la forma de gobierno sino tambi\u00e9n el tipo de estado; para pasar del estado capitalista al estado comunista. Si por ejemplo al Art. 58 de la constituci\u00f3n que dice: Se garantiza la propiedad privada, le anteponemos una sencilla negaci\u00f3n, habremos destruido la constituci\u00f3n anterior: NO SE GARANTIZA LA PROPIEDAD PRIVADA. \u00a0<\/p>\n<p>Si establecemos que los deudores que no puedan pagar sus obligaciones civiles, terminan siendo esclavos de sus acreedores, estamos retrocediendo 6000 a\u00f1os en la historia de la humanidad, al r\u00e9gimen esclavista, pues para nadie es un secreto que las dos fuentes m\u00e1s importantes de la esclavitud eran las guerras y las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Si permitimos, por medio de una reforma constitucional que diga \u201clo que quiera el Presidente de la republica valga como derecho, por encima de cualquier otra norma, incluida la constituci\u00f3n\u201d ; habremos convertido al jefe del ejecutivo en la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen (como sucedi\u00f3 en Alemania o Italia durante el Nazismo y el fascismo) y habremos abandonado el estado de derecho y retrocedido a la \u00e9poca del despotismo t\u00edpico de los pueblos orientales de hace 6000 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si con el fin de buscar la \u201c verdad \u201d permitimos que en los procesos se instaure la tortura, habremos regresado al feudalismo, retrocedido 1000 a\u00f1os en la historia de la humanidad y renunciado al estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Estos pocos ejemplos nos muestran como se puede modificar radicalmente los valores y principios con unas pocas palabras o una sola norma o con una simple negaci\u00f3n, e instaurar formas de gobierno o de estado diametralmente opuestas, que destruir\u00edan el estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Cuarta Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es valedero afirmar que con el prop\u00f3sito de alterar los valores y principios fundamentales a un Estado y extra\u00eddos de la Constituci\u00f3n, sea indispensable modificar la totalidad de esta para cambiar los principios y valores enunciados. \u00a0Por el contrario, como se ha demostrado un simple art\u00edculo o una simple negaci\u00f3n pueden dar lugar a alterar la esencia caracter\u00edstica de un Estado o de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>8.- PILARES DE LA DEMOCRACIA: PODER DEL PUEBLO, LIBERTAD E IGUALDAD \u00a0<\/p>\n<p>La democracia tiene una triada de elementos fundamentales: a) poder del pueblo o como modernamente se denomina, soberan\u00eda popular; b) libertad y c) igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad y la igualdad de todos los hombres son los fundamentos de la democracia. La libertad es el principio fundamental de la democracia: \u00a0&#8220;El principio de la aristocracia es la virtud, es de la oligarqu\u00eda la riqueza y el de la democracia la libertad.90 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia tiene como finalidad la libertad: \u00a0&#8220;El fundamento del r\u00e9gimen democr\u00e1tico es la libertad; es el fin a que tiende toda democracia\u2026 Otra es el vivir como se quiere, esta es el resultado de la libertad&#8230; \u00a0Este es el segundo rasgo esencial de la democracia, y de aqu\u00ed vino el no ser gobernado, si es posible por nadie, y si no, por turno. \u00a0Esta caracter\u00edstica contribuye a la libertad fundada en la igualdad&#8221;.91 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las sublevaciones tienen, pues, siempre por causa la desigualdad y los que se sublevan lo hacen buscando la igualdad&#8221;.92 \u00a0<\/p>\n<p>La base sobre la cual descansa el edificio de la libertad, es la igualdad. \u00a0El nexo indisoluble que existe entre la libertad e igualdad fue tambi\u00e9n percibido por Rousseau al establecer la finalidad de la ley (y la ley era para \u00e9l, la expresi\u00f3n de la voluntad general). \u00a0La ley debe perseguir el mayor bien de todos y esto se logra asegurando dos objetivos: la libertad y la igualdad. \u00a0&#8220;La libertad, porque toda dependencia individual es otra tanta fuerza sustra\u00edda al cuerpo del Estado. \u00a0La igualdad, porque la libertad no puede subsistir sin ella&#8221;.93 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades. \u00a0Dos personas s\u00f3lo tienen igual oportunidad de ganar en una competencia si parten del mismo lugar, si Y se encuentra detr\u00e1s de Z debe desplazarse hasta donde se encuentra Z para tener la misma oportunidad que Z, de vencer. \u00a0La igualdad de oportunidades, lo que busca es un punto de partida igual para todas las personas, de modo que el orden de llegada dependa del esfuerzo individual de cada uno y no de sus circunstancias econ\u00f3micas o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas de distribuci\u00f3n igualitarias. \u00a0El tema de igualdad de tratamiento es diverso al del car\u00e1cter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se esta mirando c\u00f3mo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es si la regla misma es igualitaria o no, con prescindencia de su consideraci\u00f3n de valor o normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la regla de distribuci\u00f3n tiene la siguiente formulaci\u00f3n general: Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta caracter\u00edstica espec\u00edfica, por ejemplo, su capacidad econ\u00f3mica, su edad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos examinar brevemente la estructura de las reglas de distribuci\u00f3n, antes de determinar lo que las convierte en igualitarias o desigualitarias. \u00a0Tales reglas especifican, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, lo siguiente: 1) un beneficio (por ejemplo, un voto) o una carga (por ejemplo, un a\u00f1o de servicio militar) que se debe distribuir; 2) un grupo de referencia \u2013es decir, una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a menudo por una caracter\u00edstica com\u00fan (por ejemplo, todos los ciudadanos); 3) un grupo seleccionado; es decir, una subcategor\u00eda del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga (por ejemplo, todos los ciudadanos de determinada edad).94 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que asignan beneficios o cargas, especialmente aquellas decretadas por ley, operan en un contexto hist\u00f3ricamente determinado. \u00a0Por consiguientes, son consideradas m\u00e1s adecuadamente como reglas de redistribuci\u00f3n. \u00a0Hay una distribuci\u00f3n que puede ser el resultado de la aplicaci\u00f3n de cierta regla formal de distribuci\u00f3n, o puede ser la consecuencia de una costumbre. \u00a0Cuando se introduce una regla nueva (por ejemplo, cuando se promulga una ley) que redistribuye los beneficios o las cargas, cambia la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia. \u00a0Como, queremos determinar si tal regla de redistribuci\u00f3n es igualitaria y en qu\u00e9 grado, para ello debemos comparar la distribuci\u00f3n dada hist\u00f3ricamente, con la distribuci\u00f3n que resulta de la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a una distribuci\u00f3n dada (y respecto a un grupo de referencia dado), una regla de redistribuci\u00f3n de beneficios o cargas determinadas es m\u00e1s igualitaria cuanto mayor sea la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la regla, en comparaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la asignaci\u00f3n es tanto m\u00e1s igualitaria cuanto m\u00e1s igualitaria sea la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0Viceversa, una regla de redistribuci\u00f3n es tanto m\u00e1s desigualitaria, cuanto m\u00e1s reduzca el tama\u00f1o del grupo seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAdmitir 400, de los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad, es una pol\u00edtica igualitaria o desigulitaria?; \u00a0Depende: \u00a0Si el a\u00f1o anterior fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400 incrementa la proporci\u00f3n del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva pol\u00edtica constituye una regla de distribuci\u00f3n m\u00e1s igualitaria. \u00a0Pero esta misma pol\u00edtica es desigualitaria si anteriormente se admiti\u00f3 a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. \u00a0La Constituci\u00f3n francesa de 1791 era igualitaria no porque sustituyera nobleza, por propiedad, como criterio para conferir el derecho de voto, sino porque ampli\u00f3 el sufragio a un n\u00famero mucho mayor de ciudadanos (o sea, a m\u00e1s de la mitad de todos los varones adultos que pagaban cierto n\u00famero de impuestos). \u00a0Respecto a esta situaci\u00f3n hist\u00f3rica, la posterior introducci\u00f3n del sufragio universal constituy\u00f3 de nuevo una redistribuci\u00f3n igualitaria del derecho de voto.95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- Quinta Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n democr\u00e1tica impone que si los hombres son iguales, en principio ning\u00fan hombre debe mandar o gobernar a otro hombre, y si esto fuera absolutamente necesario (los liberamos vemos el gobierno como un mal necesario, pero al fin y al cabo como un mal, ya que ning\u00fan hombre debe someterse a otro), todos los hombres deber\u00edan tener la misma oportunidad de gobernar; de hacerlo por turnos, turnos que deben ser los m\u00e1s breves posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que explica que en los estados verdaderamente democr\u00e1ticos los gobernantes tienen periodos breves de mandato y se proh\u00edben las reelecciones; mientras que los regimenes totalitarios o autoritarios establecen periodos largos y permiten las reelecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe igualdad de oportunidades si el punto de llegada o la meta se encuentra m\u00e1s distante para unos corredores que para otros; si alguien debe recorrer 5 cuadras; otro 3, otro solo una o lo que es m\u00e1s grave si uno de los corredores ya esta en la meta. Esto es igualmente valido en una competencia deportiva o en una competencia por la Presidencia de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Presidente ya esta en la meta y tiene todos los contratos, toda la burocracia, todo el presupuesto y todos los medios de comunicaci\u00f3n, no existe igualdad de oportunidades y tendr\u00e1 privilegios que otro competidor no tiene y que por lo mismo impiden que lo pueda alcanzar. Este privilegio lo tiene a\u00fan sobre quienes tambi\u00e9n poseen poder pol\u00edtico como los gobernadores o los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad siempre exige una comparaci\u00f3n entre dos sujetos y en este caso, la comparaci\u00f3n no puede ser entre presidente y alcaldes (o gobernadores), sino entre el Presidente y el hombre de la calle; entre el ciudadano de a pie, sin carro, sin aviones, sin casa, sin trabajo, sin contratos, sin burocracia o embajadas para comprar conciencias, carente de presupuesto y sin medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La propia regla de distribuci\u00f3n de cargos es, comparada con la anterior, inigualitaria ya que la anterior prohib\u00eda la reelecci\u00f3n y pon\u00eda a todos los ciudadanos a competir en igualdad de circunstancias; ahora, al permitir la reelecci\u00f3n inmediata, concede grandes y graves privilegios al actual gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>La nueva regla es violatoria del concepto de ley (y en este caso de ley constitucional) propio del estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica manera de conservar y proteger la igualdad formal es haciendo leyes generales impersonales y abstractas. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de derecho parte de la ficci\u00f3n de que quien gobierna es la ley y no los hombres. \u00a0Supone tambi\u00e9n el sometimiento del gobernante al derecho. El concepto de ley del estado de derecho tiene una connotaci\u00f3n especial que implica que es manifestaci\u00f3n de la voluntad general, que es gen\u00e9rica, abstracta e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Voluntad General \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen feudal de monarqu\u00eda absoluta, la ley era la manifestaci\u00f3n de la voluntad individual del monarca y los s\u00fabditos no participaban de su creaci\u00f3n. \u00a0Para el estado de derecho la ley es una manifestaci\u00f3n de la voluntad general, por que los destinatarios de la norma deben participar de su creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Generalidad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de ley propio del estado de derecho implica el concepto de generalidad de la misma. \u00a0S\u00f3lo en la medida en que la ley es general es que se garantiza la igualdad de todos los hombres. \u00a0Toda ley en el Estado de derecho debe ser general, abstracta e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Una ley particular, ser\u00eda, en el Estado de derecho Inconstitucional, ya que por esa v\u00eda se puede conceder privilegios o discriminar. Esto es lo que pasa con la norma que permite la reelecci\u00f3n inmediata, pues es una norma particular o con nombre propio, ya que presidente solo hay uno, el que este ocupando el cargo; la presidencia es un cargo unipersonal no pluripersonal. Ni siquiera los ex presidentes est\u00e1n en pie de igualdad, ya que el ex presidente no se encuentra en posesi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios de la norma s\u00f3lo se radican en quien est\u00e1 en posesi\u00f3n del cargo de actual presidente y esa posesi\u00f3n le da unos privilegios que no tienen quienes no lo poseen (burocracia, contratos, presupuesto, medios de comunicaci\u00f3n, etc ), ll\u00e1mense ex presidentes y con mayor raz\u00f3n el hombre de la calle o ciudadano de a pie. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la norma particular, es en el estado de derecho inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL GUARDI\u00c1N DE LOS VALORES Y PRINCIPIOS PUESTOS POR EL SOBERANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El soberano en ejercicio del poder constituyente consagro unos principios y unos valores fundamentales, pero no quiso dejarlos exp\u00f3sitos, sino que constituy\u00f3 tambi\u00e9n un guardi\u00e1n de esos valores y principios: el tribunal constitucional; cuya misi\u00f3n es conservarlos y salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>El congreso es un \u00f3rgano constituido y como tal sometido al poder constituyente, a sus valores y principios. No puede destruirlos, arruinarlos, demolerlos, devastarlos, ni destrozarlos, so pretexto de reformar la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que el congreso tenga m\u00e1s legitimidad que el tribunal constitucional, ya que este \u00faltimo fue puesto por el pueblo colombiano, en ejercicio del poder constituyente precisamente con la misi\u00f3n de proteger sus valores y principios fundamentales frente a todo poder constituido incluido el congreso reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se acepta que la soberan\u00eda es el m\u00e1ximo poder pol\u00edtico y que el soberano es el pueblo; que el congreso no es soberano, que es un poder constituido y que no tiene el poder constituyente, aparece claro que los valores y principios que estableci\u00f3 el pueblo constituyente no pueden ser destruidos, desmantelados, desmoronados o desbaratados por el congreso. Aceptar que puede destruirlos, es tanto como aceptar que el congreso puede USURPAR la soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00f3rgano constituido denominado legislador intenta usurpar la soberan\u00eda, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n, puesto por el soberano para defender sus valores, puede y debe ampararlos, protegerlos y resguardarlos, declar\u00e1ndolos contrarios a esos valores y principios y frustrar el tentativo de violarlos declarando inconstitucional la norma que los vulnera. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo el soberano prohibido la reelecci\u00f3n presidencial para salvaguardar varios valores y principios fundamentales como la democracia, la igualdad, facilitar la renovaci\u00f3n de los actores pol\u00edticos, evitar el caudillismo, facilitar la alternancia en el ejercicio del poder, y otros que se se\u00f1alaron en los debates de la asamblea constituyente y que son vitales para la forma de gobierno que el pueblo constituyente quiso darle a Colombia; no puede el congreso destruirlos. \u00a0<\/p>\n<p>El poder para modificar los valores esenciales del gobierno colombiano solo lo tiene quien los dio, esto es, el poder constituyente; de modo que la \u00fanica manera de modificarlo es en ejercicio del poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de paralelismo de las formas impone que solo de la misma manera como se establecieron esos valores fundamentales, pueden modificarse: en ejercicio del poder constituyente y por un \u00f3rgano constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Si se intenta hacerlo de otra manera o por el poder constituido, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n esta legitimado para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la prohibici\u00f3n la estableci\u00f3 el constituyente por unanimidad en el primer debate y por un solo voto en contra en el debate final, lo que demuestra el gran consenso existente alrededor de la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- La t\u00e9cnica del control de los actos reformadores de la constituci\u00f3n inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n el encargado de proteger los valores y principios esenciales, tiene competencia para vigilar que el reformador de la constituci\u00f3n no los destruya o intente arruinarlos. De otro lado el reformador de la constituci\u00f3n carece de competencia para demolerlos o desmantelarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea un tema de competencia que puede verse desde distintos puntos de vista: a) La incompetencia del congreso para destruir esos valores o principios fundamentales y la competencia del tribunal constitucional para evitar que los destruya; b) La competencia limitada del poder reformador del \u00f3rgano constituido, congreso, y la competencia ilimitada del guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n para que no se excedan esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdntimamente ligado a los l\u00edmites, esta el problema de la competencia y en este caso la de la Corte Constitucional. Si existen l\u00edmites la Corte Constitucional debe controlar que el Gobierno, o el Congreso no los violen; dicho de otra manera, la Corte tiene competencia para controlar que no se excedan esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que el tribunal constitucional no puede controlar la reforma de los valores y principio fundamentales es afirmar el absurdo de que se puede controlar lo accesorio pero no controlar lo fundamental y lo que es m\u00e1s grave, proponer un control defectuoso de constitucionalidad \u00a0que permite el control de las normas que violan incidentalmente a la constituci\u00f3n pero no de las que violan sus valores y principios fundamentales. Ya el tribunal constitucional Italiano se planteo el problema y lo resolvi\u00f3 en la sentencia \u00a0cuando dijo: \u201c La constituci\u00f3n Italiana contiene algunos principios supremos que no pueden ser subvertidos o modificados en su contenido esencial ni siquiera mediante leyes de revisi\u00f3n constitucional u otras leyes constitucionales. \u00a0Lo son tanto aquellos que la propia Constituci\u00f3n ha previsto expl\u00edcitamente como l\u00edmites absolutos al poder de revisi\u00f3n constitucional, como la forma republicana (art. 139 Const. It.), como los principios que, a pesar de no ser expresamente mencionados entre los que no est\u00e1n sujetos al procedimiento de revisi\u00f3n constitucional, pertenecen a la esencia de los valores supremos sobre los que se funda la Constituci\u00f3n italiana. \u00a0Este tribunal, por lo dem\u00e1s, ha reconocido ya en numerosas decisiones que los principios supremos del ordenamiento constitucional tienen un peso superior respecto de las otras normas o leyes de rango constitucional, sea cuando ha sostenido que incluso las disposiciones del Concordato, que gozan de la particular \u201ccobertura constitucional\u201d ofrecida por el art\u00edculo 7. segundo p\u00e1rrafo, Const. It., no se sustraen a la verificaci\u00f3n de su conformidad con los \u201cprincipios supremos del ordenamiento constitucional\u201d (vid. Sentencias nn. 30 del 1971, 12 del 1972, 175 del 1973, 1 del 1977, 18 del 1982), sea cuando ha afirmado que la Ley de ejecuci\u00f3n del tratado de la CEE puede estar sujeta al examen de este Tribunal \u201cen referencia a los principios fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional y a los derechos inalienables de la persona humana\u201d (vid. Sentencias nn. 183 de 1973, 170 del 1974). \u00a0No se puede, por tanto, negar que este Tribunal sea competente para juzgar otras leyes constitucionales tambi\u00e9n respecto de los principios supremos del ordenamiento constitucional. \u00a0Si no fuera as\u00ed, por otra parte, se llegar\u00eda al absurdo de considerar el sistema de garant\u00edas jurisdiccionales de la Constituci\u00f3n como defectuoso o no efectivo precisamente en relaci\u00f3n con sus normas de m\u00e1s elevado valor \u201d.96 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de controlar la incompetencia del reformador de la constituci\u00f3n, el tribunal constitucional puede controlar que se respete el valor fundamental de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello puede aplicar el principio de razonabilidad , que le permite examinar las denominadas &#8220;lagunas axiol\u00f3gicas&#8221;. \u00a0Se denomina laguna axiol\u00f3gica no a la falta de norma; porque si existe norma pero la norma que existe no es para el interprete la que deber\u00eda existir, sino otra diversa. No es entonces la falta de \u00a0cualquier norma sino la falta de una norma justa, es decir, de una norma jur\u00eddica que no existe, pero que deber\u00eda existir a causa del sentido de justicia del int\u00e9rprete o para la justa aplicaci\u00f3n de una norma superior (constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador trata de modo igual casos que al int\u00e9rprete (de la Constituci\u00f3n, o m\u00e1s exactamente, al tribunal constitucional), le parecen diversos; o sea, cuando el legislador no distingue cuando deber\u00eda distinguir; entonces el tribunal constitucional dir\u00e1 que falta una norma diferenciadora (existe una laguna, pues falta la norma diferenciadora).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador trata de modo diverso casos que al tribunal constitucional le parecen iguales; y, en consecuencia, el legislador ha distinguido sin raz\u00f3n; entonces, el int\u00e9rprete manifestar\u00e1 que falta una norma igualadora (en este caso tambi\u00e9n existe laguna, ya que falta la norma que iguala y que confiere el mismo derecho). \u00a0<\/p>\n<p>9.2 La incompetencia para destruir valores o principios como vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>No es superfluo recordar que las normas sobre competencia no son estructuralmente iguales a otras normas( que mandan, proh\u00edben, permiten) desde el punto de vista de la teor\u00eda del derecho ya que conceden facultades a \u00f3rganos y por lo mismo tienen una naturaleza mixta, pues son al mismo tiempo de procedimiento y de contenido y pueden atacarse como vicios de procedimiento o de contenido. Si el congreso no tiene competencia para destruir la constituci\u00f3n y lo hace esta incurriendo en un vicio de incompetencia y como tal ese vicio puede ser declarado como vicio de procedimiento o como vicio de contenido, pues como el dios romano Jano son las dos caras de una misma cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema Kelsen se\u00f1ala como al igual que no es valida una norma que no se cree de conformidad con las normas de producci\u00f3n jur\u00eddica; tampoco es valida la producida contra una prohibici\u00f3n: La idea de un documento constitucional unitario presupone el hecho de una constituci\u00f3n r\u00edgida, esto es, plenamente acabada y no reformable. \u00a0Esto es la constituci\u00f3n en sentido jur\u00eddico \u2013 positivo. \u00a0Y por eso casi todas las constituciones de los modernos Estados se componen de una pluralidad de leyes constitucionales, entre las cuales puede existir, hist\u00f3rica y pol\u00edticamente, la ley o documento principal. \u00a0Puede ocurrir que una constituci\u00f3n se declare a s\u00ed misma \u201ceterna\u201d, o que algunos preceptos constitucionales se consideren irreformables. \u00a0Entonces nace la cuesti\u00f3n acerca de si dicha constituci\u00f3n o dichos preceptos pueden ser, sin embargo, reformados o no, es decir, si jur\u00eddicamente pueden serlo\u2026. \u00a0Del mismo modo que de hecho es tambi\u00e9n posible y, frecuentemente, real el hecho de que se prescinda de los preceptos que dificultan la reforma, o aun de todas las normas que se refieren a la legislaci\u00f3n en general. \u00a0Desde el punto de vista del orden jur\u00eddico estatal, que es desde el \u00fanico que se plantea esta cuesti\u00f3n, la respuesta es la siguiente: del mismo modo que la violaci\u00f3n de las normas que se refieren a la creaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013 a falta de otra determinaci\u00f3n constitucional \u2013 implican la nulidad de la norma irregularmente establecida; es decir, as\u00ed como es jur\u00eddicamente imposible una creaci\u00f3n irregular de normas, as\u00ed tambi\u00e9n es jur\u00eddicamente imposible la reforma de una constituci\u00f3n o precepto constitucional declarado irreformable. \u00a0Esta declaraci\u00f3n de invariabilidad puede ser enormemente inoportuna, puesto que, de hecho, no podr\u00e1 imponerse una constituci\u00f3n que no est\u00e1 de acuerdo con las necesidades de la \u00e9poca, que exigen imperiosamente su reforma; pero jur\u00eddicamente, no hay m\u00e1s remedio que atenerse a ella, como a toda norma referente a la creaci\u00f3n normativa. &#8230;97 \u00a0<\/p>\n<p>En otra de sus obras sobre el mismo tema Kelsen dice: &#8230; Es inclusive posible que pueda prohibirse toda reforma de la Constituci\u00f3n; y de hecho, ciertas Constituciones hist\u00f3ricas declaran inmodificables algunos de sus preceptos o la totalidad de la Constituci\u00f3n, durante un cierto tiempo. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 8, p\u00e1rrafo 4 de la Constituci\u00f3n Francesa del 25 de febrero de 1875 (art\u00edculo 2\u00b0 de la enmienda del 14 de agosto de 1884), establece: \u201cLa forma republicana de gobierno no podr\u00e1 ser objeto de ning\u00fan proyecto de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0En estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar por un acto legislativo, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, la totalidad de la Constituci\u00f3n, o enmendar ciertas prescripciones espec\u00edficas. \u00a0Si la norma de la Constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, al que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como v\u00e1lida. \u00a0No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las normas, ni para declarar \u2013 como lo hacen algunos autores \u2013 \u00a0que un precepto que proh\u00edbe toda enmienda es nulo por su misma naturaleza. &#8230;98 \u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado se puede inferir que para Kelsen la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de reforma genera una nulidad por falta de competencia del \u00f3rgano reformador de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Sexta Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los tribunales Constitucionales son los llamados a preservar y salvaguardar los valores y principios establecidos por el Constituyente , como inherentes en el Estado y en la sociedad. \u00a0Por consiguiente, el tribunal constitucional tiene la labor de no permitir que los l\u00edmites , sean expreso o impl\u00edcitos , se\u00f1alados por el \u00a0soberano , sean vulnerados o transgredidos por un \u00f3rgano constituido como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual resulta incompetente para alterar dichos valores y principios preestablecidos. \u00a0Esta incompetencia posible del legislador hace que se configure un vicio de incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE VIOLA VALORES \u00a0O PRINCIPIOS ESENCIALES PUEDE CONFRONTARSE CON ELLOS. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo hemos definido: \u00a0<\/p>\n<p>2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional).\u201d99 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la doctrina de los principios supremos surte el efecto de conferir competencia a la Corte para controlar esos limites, pues cada vez que se presente concretamente la ocasi\u00f3n de identificar los principios supremos que son inmodificables puede juzgar inconstitucional una modificaci\u00f3n o reforma que estuviera en contraste con ellos o pretendiese alterarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las normas de una constituci\u00f3n no surgen por generaci\u00f3n espont\u00e1nea sino que son el sustrato de unos valores y principios que plasmo en ellas el constituyente; que quiso reflejar en ellas su concepci\u00f3n del gobierno y del estado, de modo que las normas siempre deben reflejar esos valores; el cotejo o comparaci\u00f3n de la reforma de la constituci\u00f3n no se hace entre normas de igual jerarqu\u00eda; sino que se hace entre normas (las de la reforma) y los valores esenciales del soberano constituyente que tienen una mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Son los valores y los principios los que dan origen a las normas. Los valores pueden existir sin las normas, no tienen su origen ni su causa en ellas y por lo mismo no les est\u00e1n sometidos; en cambio las normas que deben su raz\u00f3n de ser a los valores y principios si est\u00e1n sometidas a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una concepci\u00f3n Iusnaturalista (que seria respetable), sino de que la propia constituci\u00f3n remite a valores o principios. Sea puede tratar de principios expl\u00edcitos o principios impl\u00edcitos que se pueden deducir de los ya positivizados (de una o varias normas constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el poder constituyente un poder de mayor jerarqu\u00eda que el poder de reforma (como quiera que el primero determina y condiciona al segundo y no al rev\u00e9s); no puede el primer ser desconocido por el segundo. Siendo el poder constituyente un atributo o parte de la soberan\u00eda, es claro que el soberano tiene mayor jerarqu\u00eda que el reformador de la constituci\u00f3n y que no puede ser desconocido por este ultimo. Habiendo establecido en el derecho positivo constitucional colombiano que la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo (Art. 3); es claro que el reformador de la constituci\u00f3n no puede usurparla y que se trata de hacer respetar una norma positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Podemos tambi\u00e9n afirmar, sin ambages \u00a0como lo a hecho el tribunal constitucional Alem\u00e1n e Italiano y la doctrina alem\u00e1n que dentro de la propia constituci\u00f3n existe una jerarqu\u00eda normativa de modo que unas normas constitucionales tienen mayor jerarqu\u00eda que otras (as\u00ed como existen leyes de mayor jerarqu\u00eda que otras leyes: Por ejemplo las leyes estatutarias y las leyes org\u00e1nicas). El Doctor Martin Ibler Catedr\u00e1tico de la universidad Alemana de Konstanz dice: \u201c 3.4 Rango en la Ley Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Fundamental del ordenamiento jur\u00eddico alem\u00e1n no solo expresa en sus primeros art\u00edculos el preeminente rango de los derechos fundamentales, sino que, adem\u00e1s, en una destacada disposici\u00f3n de \u201cgarant\u00eda perpetua\u201d (Art. 79, par\u00e1grafo 3) 100, establece la prohibici\u00f3n de derogar los principios consagrados en los mismos. \u00a0As\u00ed, nunca una reforma constitucional (que en Alemania requiere la aprobaci\u00f3n de una mayor\u00eda de dos tercios en el Bundestagy \u00a0y en el Bundesrat)101 podr\u00e1 derogar la inmediata aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales del pa\u00eds, ni tampoco su superior rango normativo. \u00a0De este modo, los derechos fundamentales no s\u00f3lo prevalecen sobre las normas constitucionales, sino que, en esencia, tambi\u00e9n dentro de la propia Constituci\u00f3n tienen un rango superior a muchas otras disposiciones \u00a0constitucionales. \u00a0Solo los m\u00e1s importantes principios informadores del Estado, como son el principio del Estado de Derecho, el principio Democr\u00e1tico, el principio del Estado Social y el principio del Estado Federal, ostentan un rango preeminente equiparable al de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se puede afirmar que bien que se trate de valores o principios a los que ha remitido el constituyente o que se encuentren en la propia constituci\u00f3n y que tengan mayor jerarqu\u00eda que otros, en todos los casos el poder de reforma es incompetente para reformarlos. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0S\u00e9ptima Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, siendo el tribunal Constitucional el llamado a evitar que los principios y valores se\u00f1alados por el Constituyente sean \u00a0vulnerados, resulta este tribunal competente para confrontar aquellas reformas constitucionales con los principios y valores indicados por cuanto pueden dichas normas violentar los principios y valores a los cuales deben estar sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>11.- NO ES CIERTO QUE EN EL ESTADO DE DERECHO LAS MAYOR\u00cdAS DEL CONGRESO TODO LO PUEDEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto como lo afirman ciertas personas que las mayor\u00edas del \u00f3rgano legislativo (ll\u00e1mese congreso o parlamento) todo lo pueden. Tienen l\u00edmites: unos derivados de ser \u00f3rgano constituido, y otros derivados de los derechos humanos de los individuos y de la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. El concepto moderno de democracia no es el de democracia a secas sino el de democracia constitucional. El gobierno del pueblo, en la democracia constitucional no niega que los individuos y las minor\u00edas (raciales, ling\u00fc\u00edsticas, religiosas, \u00e9tnicas, etc), tienen importantes derechos que la mayor\u00eda debe respetar (o como dijera Dworkin (importantes derechos jur\u00eddicos y morales que deben ser respetados por la mayor\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la democracia constitucional es buscar el estatus igual de todos los ciudadanos, incluidas las personas o grupos no pertenecientes a la mayor\u00eda. Por esta raz\u00f3n para que exista democracia constitucional es importante mirar como se relaciona la mayor\u00eda con la minor\u00eda (incluidos los disidentes), como la trata o respeta. Con mucho fundamento Dworkin se\u00f1ala que para que exista una verdadera democracia constitucional, es necesario que existan unas condiciones relacionales de la democracia, que no son otras que la manera como un individuo o grupo minoritario debe ser tratado por la mayor\u00eda para que sea miembro moral de la comunidad (Dworkin demuestra como durante el r\u00e9gimen nazi, la mayor\u00eda alemana nunca trato a la minor\u00eda jud\u00eda como miembros con iguales derechos jur\u00eddicos y mucho menos morales). \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo definido que no puede haber democracia sin igualdad; que la democracia es el gobierno del pueblo y entendiendo por gobierno, no solo al ejecutivo, sino tambi\u00e9n al legislador y al judicial, es deber de todo el gobierno tratar a todas las personas igual, sino lo hace no existe democracia constitucional: \u201cEl gobierno debe tratar a todos los sujetos en su dominio como si tuvieran un status moral y pol\u00edtico igual; debe intentar, de buena fe, tratarlos a todos con una preocupaci\u00f3n igual\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>El trato igual, se exige en todos los campos de la actividad social o pol\u00edtica; bien sea para acceder a un puesto, o para ser investigado o finalmente para colocar a todos los aspirantes a la presidencia de la rep\u00fablica en condiciones de igualdad, lo que no sucede si un candidato esta ejerciendo la presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>ALGUNOS EJEMPLOS DE LOS L\u00cdMITES A LA MAYORIA EN LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Unos pocos ejemplos, nos muestran que la mayor\u00eda no puede todo en la democracia constitucional y mucho menos romper su columna vertebral que es la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la mayor\u00eda se\u00f1alar en una norma que \u201csolo los hombres blancos, de tal regi\u00f3n, y de cierta religi\u00f3n, pueden ser elegidos presidente\u201d. Esta norma violar\u00eda doblemente el principio de igualdad de trato: A) por que concede privilegios (de raza, de regi\u00f3n, de genero y de religi\u00f3n); b) Por que discrimina a las mujeres; a los miembros de otras razas o regiones; o a los pertenecientes a otras confesiones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Las mayor\u00edas no pueden, so pretexto de que tienen los votos, como mayor\u00eda decir en una norma que \u201clas minor\u00edas no pueden elegir y ser elegidas\u201d; esto es privar a la minor\u00eda de sus derechos pol\u00edticos. Una norma tal viola la igualdad y es contraria a la democracia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las mayor\u00edas no pueden, por muy mayor\u00eda que sean, esclavizar a los miembros de una minor\u00eda (pol\u00edtica, racial, religiosa, etc). Una reforma constitucional que as\u00ed lo dijera, atentar\u00eda contra la igualdad y la dignidad humana y seria, en la democracia constitucional, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden las mayor\u00edas, ni siquiera por unanimidad, disponer en una norma que se cometa un genocidio contra una minor\u00eda racial (o pol\u00edtica); pues esa norma, aun de rango constitucional seria inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos pocos ejemplos, hemos demostrado como las mayor\u00edas no pueden todo en la democracia constitucional y que todas esas tentativas pueden ser frustradas por el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n; ya que en todos esos casos esta legitimado para declararlos inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Octava Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Definitivamente en una concepci\u00f3n Constitucional de democracia, no es cierto que lo decidido por la mayor\u00eda deba aplicarse per se a las minor\u00edas. \u00a0 La definici\u00f3n de democracia desde la \u00f3ptica constitucional , va mucho mas all\u00e1 que la toma de decisiones mayoritarias, la concepci\u00f3n constitucional es una definici\u00f3n incluyente ; donde las decisiones mayoritarias deben no solo respetar a las minor\u00edas sino igualmente los derechos fundamentales de cualquier individuo. \u00a0Por ende, es trascendental la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales en la salvaguarda constante de los derechos de esas minor\u00edas y los derechos fundamentales de los individuos \u00a0en contraposici\u00f3n con decisiones mayoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>12.- LA IGUALDAD COMO VALOR Y PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL Y DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es un tema que permea toda la teor\u00eda jur\u00eddica, pol\u00edtica y determina el origen y modelo del estado: El derecho se legitima como un orden que cambia la desigualdad natural (hobbes), por otra m\u00e1s soportable para todos; y el estado cambia cuando cambia la igualdad que se persigue. El \u00a0paso de la igualdad formal a la igualdad material es el paso del estado de derecho al estado social de derecho y la b\u00fasqueda de la igualdad real frente a la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es un tema vital de la filosof\u00eda del derecho; mantiene intimas relaciones con la teor\u00eda de la justicia y de la \u00e9tica: La idea Kantiana de que todos los seres humanos tenemos en com\u00fan una conciencia moral y una igual autonom\u00eda que es la base de una dignidad igual para todos, trae como consecuencia que ning\u00fan hombre sea usado como medio al servicio de otros hombres y convierte a cada persona en un fin en si mismo. Esa igualdad moral es el fundamento de la igualdad jur\u00eddica o igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ya hemos se\u00f1alado como para la democracia constitucional es deber de la comunidad pol\u00edtica tratar igual a todas las personas \u201cEl gobierno debe tratar a todos los sujetos en su dominio como si tuvieran un status moral y pol\u00edtico igual; debe intentar, de buena fe, tratarlos a todos con una preocupaci\u00f3n igual\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es tan importante que el constituyente Colombiano le dio la categor\u00eda de valor, de principio y de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El valor y principio de igualdad, es tan esencial para la teor\u00eda del derecho y la filosof\u00eda jur\u00eddica que es la regla de oro que permite llenar cualquier laguna del sistema y del control de constitucionalidad. \u00a0Como lo afirm\u00f3 De Vergottini, la igualdad es un par\u00e1metro para controlar cualquier norma. \u00a0Con el principio de igualdad se llena cualquier vac\u00edo de control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Novena Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe dudas , que uno de los principios intr\u00ednsecos al interior de nuestra sociedad y de nuestro Estado , es el principio de igualdad. \u00a0Es este principio fundamentador de nuestra sociedad el que permite llenar cualquier vac\u00edo que se presente en materia de control de constitucionalidad. \u00a0En otras palabras, es el principio de igualdad un par\u00e1metro cierto del mismo control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II.- APLICACI\u00d3N DEL MARCO TEORICO \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el marco te\u00f3rico-filos\u00f3fico-jur\u00eddico, se hace necesario aplicarlo. Para hacerlo debemos recorrer un largo camino desde nuestra historia constitucional, pasando por los antecedentes de los debates en la asamblea constituyente sobre la prohibici\u00f3n de no reelecci\u00f3n, hasta el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable para poder abordar los cargos se\u00f1alados por el demandante , realizar \u00a0, un an\u00e1lisis te\u00f3rico acerca de la instituci\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata en nuestra historia constitucional , para posteriormente presentar una visi\u00f3n espec\u00edfica del concepto de soberan\u00eda popular y de la reforma a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL : \u00a0VISTA NACIONAL Y DE DERECHO COMPARADO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de desentra\u00f1ar los principios y valores constitucionales mirando la historia constitucional y pol\u00edtica de un Estado , fue expuesta por Ronald Dworkin de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Para desentra\u00f1ar los principios la historia es crucial en ese proyecto , porque debemos saber algo acerca de las circunstancias en que una persona habl\u00f3 para tener una idea clara de lo que quiso decir al hablar como lo hizo \u201c 104 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA REELECCI\u00d3N \u00a0INMEDIATA EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. IDENTIDAD EN LA FORMA DE GOBIERNO . CONFORMACION DEL PODER EJECUTIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Reelecci\u00f3n Presidencial inmediata antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata es, a todas luces, ajena a nuestra tradici\u00f3n Constitucional. De hecho, en el transcurso de la historia republicana de Colombia, y con excepci\u00f3n de la constituci\u00f3n de 1821, que se explica por el dominio que ejerc\u00eda la figura del libertador Sim\u00f3n Bol\u00edvar, no ha existido la reelecci\u00f3n inmediata estando en ejercicio el actual Presidente de la republica. \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente se puede observar \u2013y es un hecho notorio de nuestra historia- en 1821 el modelo de elecci\u00f3n del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, y en general de todas las dignidades estatales, no part\u00eda de los supuestos del sufragio universal y, por ende, distaba de los principios que hoy por hoy parecen ser consust\u00e1nciales a los estados democr\u00e1ticos. En aquellos primeros a\u00f1os de vida republicana, los niveles de analfabetismo eran elevados en todo el territorio colombiano; los casados eran una minor\u00eda; el sector de artesanos y comerciantes libres que fueran maestros en su arte y regentaran sus propios talleres era exiguo y, disponer de bienes ra\u00edces en valor de cien pesos era un privilegio que solamente era posible para los muy ricos. Por ende, la \u00fanica constituci\u00f3n que acept\u00f3 la figura de la reelecci\u00f3n inmediata en nuestro pa\u00eds, se encontraba muy lejos de querer responder a los intereses de las grandes masas populares y se cimentaba en una concepci\u00f3n aristocr\u00e1tica en lo que tiene que ver con el acceso al poder. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1821, la de la Villa del Rosario de C\u00facuta, no tuvo una larga duraci\u00f3n y ya en 1830, por el llamado Congreso Admirable, fue dada una nueva Carta a los colombianos105 Esta Carta, si bien conserv\u00f3 el modelo electoral de corte aristocr\u00e1tico relacionado con la Asamblea Electoral, suprimi\u00f3 la reelecci\u00f3n inmediata, prolongando el periodo presidencial previsto en la Carta del 21, de cuatro a\u00f1os, a uno de ocho. El art\u00edculo 83 estipulaba: \u201cEl Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica durar\u00e1n en sus funciones ocho a\u00f1os, contados desde el d\u00eda 15 de febrero, y no podr\u00e1n ser reelegidos para los mismos destinos en el siguiente periodo\u201d \u00bfC\u00f3mo debe entenderse dicho cambio? De acuerdo con una visi\u00f3n especial106, el proceso de elaboraci\u00f3n de la Carta del 30 dio por resultado un t\u00e9rmino medio entre los proyectos bolivariano y liberal, logrando la fracci\u00f3n bolivariana que se aprobara la extensi\u00f3n del periodo presidencial a ocho a\u00f1os, pero obteniendo por su parte la oposici\u00f3n a Bol\u00edvar que se proscribiera la reelecci\u00f3n. Para entender este fen\u00f3meno debe considerarse que el Libertador \u00a0confiaba en un esquema pol\u00edtico de amplias atribuciones del ejecutivo (prueba de ello, ente otros, es el Decreto Org\u00e1nico de 1828); tanto as\u00ed que en la Constituci\u00f3n que redact\u00f3 para Bolivia en 1825 quiso que la m\u00e1xima dignidad del poder ejecutivo fuera vitalicia. De esta manera, el art\u00edculo 83 \u00a0de la Constituci\u00f3n de 1830 represent\u00f3, por primera vez en nuestra historia constitucional, un acto de oposici\u00f3n a una forma de gobierno excesivamente presidencialista. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si la Constituci\u00f3n de 1821 tuvo una breve duraci\u00f3n, el destino de la de 1830 ser\u00eda mucho m\u00e1s tr\u00e1gica. Debido a la separaci\u00f3n un en 1829 del territorio Venezolano y en 1830 del Quite\u00f1o que hab\u00edan formado parte de la Colombia original, quedando escindido de sus vecinos el gobierno de lo que antiguamente hab\u00eda sido el Virreinato de la Nueva Granada (la actual Colombia), en 1832 se dict\u00f3 una nueva Constituci\u00f3n107. \u00a0Fue la \u00e9poca del fin de la era de Bol\u00edvar y el inicio del proceso de consolidaci\u00f3n de lo tradicionales partidos pol\u00edticos colombianos. El art\u00edculo 102 dispon\u00eda: \u201cEl presidente y vicepresidente de la rep\u00fablica durar\u00e1n en sus funciones cuatro a\u00f1os contados desde el d\u00eda en que han debido prestar el juramento conforme al art\u00edculo cien, y no podr\u00e1n ser reelegidos para los mismos destinos hasta pasado un periodo constitucional. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 103 estipulaba: \u201cLos que hubieren ejercido el poder ejecutivo por dos a\u00f1os a lo menos inmediatamente antes de la elecci\u00f3n ordinaria, no podr\u00e1n ser elegidos presidente y vicepresidente de la rep\u00fablica en el inmediato periodo.\u201d No sobra advertir que con la desaparici\u00f3n de Bol\u00edvar de la escena pol\u00edtica nuevamente se reduce el per\u00edodo presidencial. Tampoco esta Constituci\u00f3n de 1830 preserv\u00f3 la elecci\u00f3n del m\u00e1ximo mandatario a trav\u00e9s de un \u00f3rgano electoral cuya conformaci\u00f3n se ce\u00f1\u00eda a criterios tan aristocr\u00e1ticos como los de sus predecesoras108. La constituci\u00f3n de 1832 tuvo tres reformas109, pero ninguna de ellas modific\u00f3 el aspecto relativo a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1843, aquella llamada a sustituir la de 1832, estuvo precedida por una prolongada guerra civil. Este conflicto ha pasado a la historia de Colombia como la Guerra de los Supremos. As\u00ed bien, la carta del 43 conserv\u00f3 en sus aspectos sustanciales en lo que refiere a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata y al periodo presidencial, lo que preve\u00eda su antecesora. El art\u00edculo 87 de dicho texto constitucional estipul\u00f3: \u201cEl Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica durar\u00e1n cuatro a\u00f1os en sus destinos; y el Presidente, dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes no podr\u00e1 volver a ejercer el mismo destino, ni el de Vicepresidente de la Rep\u00fablica. Este texto constitucional sufri\u00f3 ocho reformas constitucionales, una de las cuales pretend\u00eda sustituirla \u00edntegramente, constituyendo el primer intento de cambiar el sistema centralista por el federalista, pero que nunca entr\u00f3 en vigencia110. Y es que son los a\u00f1os de la constituci\u00f3n del 43 precisamente aquellos durante los cuales el conocido debate entre federalistas y centralistas se torna m\u00e1s \u00e1lgido. El Acto Legislativo del 51 \u00a0inspirar\u00e1 posteriormente al constituyente de 1853. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena detenerse en la Constituci\u00f3n de 1853. Lo primero que llama la atenci\u00f3n en esta Carta Pol\u00edtica, es que es la primera que consagra la abolici\u00f3n de la esclavitud (recogiendo la obra del legislador de 1851) y que se\u00f1ala un listado de derechos de los granadinos en el inicio del texto, tal y como se encuentra en las constituciones modernas (sus predecesoras enunciaban derechos, pero lo hac\u00edan en un cap\u00edtulo de \u201cdisposiciones varias\u201d, al final del texto. Adem\u00e1s es patente la ausencia de la palabra Dios y, en general, de las invocaciones divinas. Debe se\u00f1alarse tambi\u00e9n que esta Carta \u00a0modifica los requisitos para ser ciudadano y la forma de sufragio. En este sentido estipul\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba: \u201cSon ciudadanos los varones granadinos que sean, o hayan sido casados, o que sean mayores de veinti\u00fan a\u00f1os\u201d. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 13: \u201cTodo ciudadano granadino tiene derecho a votar directamente, por voto secreto y en los respectivos per\u00edodos: 1\u00ba Por Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica&#8230;\u201d As\u00ed pues, es patente que el modelo propuesto en este texto constitucional pretende ampliar las bases de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, descartando requisitos relacionados con la propiedad o con el alfabetismo para ejercer el sufragio y estatuyendo por primera vez el voto directo; esto es, sin la mediaci\u00f3n de un cuerpo electoral. Debe decirse, entonces, que la marcada tendencia aristocr\u00e1tica de las dem\u00e1s constituciones empieza a desvanecerse, quedando limitado el derecho a elegir solamente por la edad y el estado civil. \u00a0Ahora, no obstante los grandes \u00a0cambios que introduce la Carta Pol\u00edtica de 1853 en el constitucionalismo colombiano, el art\u00edculo 32 de dicho texto se\u00f1alaba: \u201cEl per\u00edodo de duraci\u00f3n del Presidente y Vicepresidente de la Nueva Granada, se contar\u00e1 desde el d\u00eda 1\u00ba de abril inmediato a su elecci\u00f3n. Ninguno podr\u00e1 ser elegido sin la intermisi\u00f3n de un per\u00edodo \u00edntegro\u201d111 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1853 estaba condenada a muerte desde el momento mismo de su nacimiento. Ello porque si bien, como ya se dijo, configuraba un orden federal, hac\u00eda silencio sobre las atribuciones de los Estados Federales: La creaci\u00f3n de estos \u00a0fue una verdadera anomal\u00eda jur\u00eddica \u2013se \u00a0hizo por Ley112- y, a pocos a\u00f1os de la entrada en vigencia del texto constitucional, en 1858, fue clara la necesidad de redactar una nueva Carta. 113 Este texto constitucional conserv\u00f3 los aspectos esenciales de su predecesora en lo que refiere a la ciudadan\u00eda, siendo mucho m\u00e1s prolija en innovaciones relacionadas con aquello que hab\u00eda sido su g\u00e9nesis, las relaciones del Estado central con los estados federados, incluido el cambio que se hizo del nombre del pa\u00eds, que pas\u00f3 a llamarse Confederaci\u00f3n Granadina. As\u00ed pues, tambi\u00e9n en esta Carta se incluy\u00f3 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata. El art\u00edculo 46 dec\u00eda: \u201cEl ciudadano que, elegido Presidente de la Confederaci\u00f3n llegue a ejercer las funciones de tal, no podr\u00e1 ser reelegido para el mismo puesto en el periodo inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco dur\u00f3 mucho la Constituci\u00f3n de 1858. El fen\u00f3meno de disputas partidistas que hab\u00eda ocupado la pol\u00edtica nacional desde la d\u00e9cada de los treinta de ese siglo, se vio agudizada al verse transplantada al \u00e1mbito pol\u00edtico interno de los estados y el fen\u00f3meno, sumado a los intereses que el gobierno central defend\u00eda al interior de los estados aparentemente aut\u00f3nomos, desencaden\u00f3 una nueva guerra civil que terminar\u00eda en 1863 con la victoria de los sectores liberales de la pol\u00edtica, liderados por el General Tom\u00e1s Cipriano de Mosquera. De all\u00ed nuevamente saldr\u00eda una Constituci\u00f3n, federal tambi\u00e9n, que se conoce como la Constituci\u00f3n de Rionegro, pues fue en esa ciudad donde se reunieron sus redactores. Esta Constituci\u00f3n \u00a0de 1863 limit\u00f3 el periodo de la presidencia nacional a dos a\u00f1os, prohibiendo \u2013s\u00ed, nuevamente- la reelecci\u00f3n inmediata. No sobra aqu\u00ed transcribir el art\u00edculo 79 de dicha Carta: \u201cEl per\u00edodo de duraci\u00f3n del presidente de los Estados Unidos y de los Senadores y representantes, ser\u00e1 de dos a\u00f1os\u201d. De manera concordante, el inciso segundo del art\u00edculo 75: \u201cEl ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia no podr\u00e1 ser reelegido para el pr\u00f3ximo per\u00edodo\u201d A manera de colof\u00f3n, no sobra resaltar que esta Constituci\u00f3n suprimi\u00f3 el voto directo, quedando la elecci\u00f3n del presidente a cargo de los Estados.114\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegamos entonces a la Constituci\u00f3n de 1886. Esta Carta pol\u00edtica, que habr\u00eda de surgir del movimiento de Regeneraci\u00f3n liderado por el se\u00f1or Rafael N\u00fa\u00f1ez, sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1863. Es innegable que las fuerzas pol\u00edticas que dan surgimiento a la sustituci\u00f3n constitucional son de marcado cariz conservador y, por ello, esta Carta tiene sus cimientos en devolver a Colombia al centralismo y en consolidar el rol de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como una verdadera religi\u00f3n oficial. El Estatuto Pol\u00edtico de 1886, aunque sufri\u00f3 varias reformas, algunas bastante importantes desde el punto de vista doctrinal, permaneci\u00f3 vigente en sus aspectos esenciales hasta el proceso constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A la Constituci\u00f3n de 1886 se lleg\u00f3 por el acuerdo previo de los sectores dominantes de la pol\u00edtica. En principio, el texto fue elaborado por delegados de los diferentes Estados Federales que exist\u00edan en el pa\u00eds. Fue , por as\u00ed decirlo, el mismo sistema federal el que suprimi\u00f3 el sistema federal al dar un nuevo ordenamiento pol\u00edtico a la rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere a la reelecci\u00f3n inmediata del presidente de la rep\u00fablica, el proyecto original presentado por la comisi\u00f3n redactora a la Asamblea, preve\u00eda en el art\u00edculo 125 que no existir\u00eda reelecci\u00f3n inmediata. La discusi\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n de dicha norma se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n del 28 de mayo de 1886. \u00a0El texto propuesto se\u00f1alaba: \u201cArt\u00edculo 125 . El individuo que haya ejercido la Presidencia, por cualquier motivo, no podr\u00e1 ser elegido Presidente para el subsiguiente per\u00edodo.\u201d Durante la sesi\u00f3n fueron propuestas tres modificaciones, una de las cuales, la presentada por el Se\u00f1or Miguel Antonio Caro115, Delegado ante la Asamblea por el Estado de Panam\u00e1 y representante de conservadurismo, rezaba as\u00ed: \u201cLa Ley determinar\u00e1 los casos en los cuales el que haya ejercido el Poder Ejecutivo, permanente o transitoriamente, no puede ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el subsiguiente periodo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta propuesta de modificaci\u00f3n, de la cual el mismo ponente entend\u00eda que sustitu\u00eda el principio general de prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata, fue la que con mayor amplitud fue discutida en dicha sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta del se\u00f1or Miguel Antonio Caro hall\u00f3 oposici\u00f3n al interior de la Asamblea. Opin\u00f3 frente a ella el delegatario Ospina Camacho116: \u201cNo votar\u00e9 la modificaci\u00f3n presentada por mi honorable colega se\u00f1or Caro, por cuanto en ella queda aceptado el principio de la reelegibilidad indefinida del Presidente de la Rep\u00fablica y se autoriza al Congreso para se\u00f1alar los casas en que esa reelecci\u00f3n sea posible, o para guardar silencio en la materia; de esta manera a voluntad del Congreso queda establecida, si le place, hasta la Presidencia vitalicia. No soy en absoluto adverso a la reelecci\u00f3n de los altos Magistrados; pero no puedo desconocer que las ideas contrarias se han consignado hasta ahora en todas las constituciones que han regido en Colombia; que este pa\u00eds se ha producido grande alarma en todos los \u00e1nimos, siempre que se entrevisto la posible reelecci\u00f3n de un presidente o un Gobernador, y que por consiguiente el principio de la no reeligibidad es hoy uno de los c\u00e1nones de nuestro derecho p\u00fablico consuetudinario. Y este principio estamos en el deber de respetarlo, porque habi\u00e9ndose declarado en \u00a0las bases de reforma las innovaciones que en materia constitucional \u00edbamos a introducir, nos obligamos t\u00e1citamente a no cambiar lo que siendo de general aceptaci\u00f3n no se incluy\u00f3 en el acuerdo de noviembre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la opini\u00f3n del delegado Ospina se sum\u00f3 la del se\u00f1or Samper117: &#8230;Lo que ha presentado el Ho. Se\u00f1or Caro es enteramente inadmisible, porque nos entrega el imperio de las intrigas y a lo desconocido (&#8230;) Pienso que el sistema de reelecciones inmediatas es funest\u00edsimo. La segunda administraci\u00f3n del General Grant fue esencialmente corrupta y desacredit\u00f3 completamente al partido republicano de los Estados Unidos. Y no contento todav\u00eda con el mal que hab\u00eda hecho, tuvo aquel personaje la audacia de pretender una segunda reelecci\u00f3n. (&#8230;) El ejemplo de Washington, que es para los americanos como un evangelio, ha prevalecido all\u00e1 sobre la autorizaci\u00f3n legal que permite las reelecciones, y ese ejemplo es el que debemos seguir en Colombia. Reconozco que el H. Se\u00f1or Caro procede con la mayor buena fe; pero debemos recordar siempre que no legislamos para determinadas personas. Hemos dado un voto de confianza a los Magistrados a quienes hemos elegido para el primer per\u00edodo constitucional; pero esta Constituci\u00f3n no se hace para un per\u00edodo; debemos presumir que durar\u00e1 largos a\u00f1os, y por tanto, adoptar disposiciones previsoras que en lo futuro eviten conflictos y peligros\u201d. M\u00e1s adelante, luego de una r\u00e9plica del Delegado Caro y de otra breve intervenci\u00f3n del se\u00f1or Ospina, prosigui\u00f3 el Se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper: \u201c\u00bfY cual ha sido la regla en Colombia? Con excepci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1821, que permiti\u00f3 impl\u00edcitamente la reelecci\u00f3n, por aspectos particulares al Libertador, todas las dem\u00e1s (de 1830,1832,1843,1853,1858 y 1863) han prohibido expresamente la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente. La reeligibilidad libre es la regla, en cuanto a los legisladores y los empleados p\u00fablicos que no ejerzan la primera autoridad pol\u00edtica. Pero por lo tocante a estos \u2013que disponen de la fuerza de armada y de mil medios de influencia, de autoridad y aun de presi\u00f3n y coacci\u00f3n- la excepci\u00f3n se ha convertido en regla general. Tanto es as\u00ed, que en Colombia no se soportar\u00eda una Constituci\u00f3n o Ley que permitiese la inmediata reelecci\u00f3n del Presidente en ejercicio no se soportar\u00eda (&#8230;) Exceptuando algunos raros monarquistas, que puedan desear presidencias vitalicias o de indefinida duraci\u00f3n, en Colombia somos todos republicanos, y no miramos bien las instituciones que tienden a perpetuar el mando en una sola persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es una verdadera l\u00e1stima que solamente tres de los 14 delegatarios que elaboraron la Constituci\u00f3n de 1886, \u00a0hayan intervenido en tan crucial debate. No obstante, contamos con el testimonio fiel de la votaci\u00f3n de la asamblea, que neg\u00f3 la propuesta del se\u00f1or Miguel Antonio Caro, aceptando la presentada por el se\u00f1or Ospina, y quedando tambi\u00e9n consagrada en \u00a0la Constituci\u00f3n de 1886 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata. En el texto finalmente aprobado por la Asamblea, el art\u00edculo 127 se\u00f1alaba: \u201cEl ciudadano que haya sido elegido Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediato, si hubiere ejercido la Presidencia dentro de los diez y ocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elecci\u00f3n. El ciudadano que hubiere sido llamado a ejercer la Presidencia y la hubiere ejercido dentro de los seis meses precedentes al d\u00eda de la elecci\u00f3n del nuevo presidente, tampoco podr\u00e1 ser elegido para este empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra acotar que la Constituci\u00f3n de 1886 mantuvo el sistema de elecci\u00f3n presidencial que hemos llamado aristocr\u00e1tico, el Presidente de la Rep\u00fablica resultaba elegido por los Electores, escogidos \u00e9stos por los ciudadanos que supieran escribir o tuvieran una renta de quinientos pesos mensuales. De acuerdo con el art\u00edculo 114 de dicha Carta, el periodo presidencial era de seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n redactada en 1886, es por todos sabido, tuvo una larga vigencia que dur\u00f3 hasta el proceso constituyente de 1991. No obstante, la Carta redactada \u00a0a finales del siglo XIX tuvo muchas reformas a lo largo del siglo siguiente y, en lo que refiere a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata, el art\u00edculo 127 de la Carta sufri\u00f3 tres sustituciones. Debe resaltarse que las se\u00f1aladas modificaciones se hicieron con el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s dr\u00e1stica la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata, ya que, aunque el texto original aprobado por el constituyente del 86 la conten\u00eda, \u00a0la forma misma de su redacci\u00f3n permit\u00eda que el primer \u00a0mandatario abandonara su cargo con dieciocho meses de anterioridad a la nueva elecci\u00f3n y que propusiera su nombre para \u00e9sta. No obstante, no debe ignorarse que en todo caso el art\u00edculo s\u00ed imped\u00eda, aunque no exist\u00eda una prohibici\u00f3n constitucional expresa como la que consagr\u00f3 m\u00e1s adelante por medio de Acto Legislativo y que rescat\u00f3 tambi\u00e9n el constituyente de 1991, que aquella persona que ocupara el cargo presidencial participara en el proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en 1910, con el art\u00edculo 28 del Acto Legislativo No. 3 del 31 de octubre, la Asamblea Nacional de Colombia dispuso118: \u201cEl presiente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato. No podr\u00e1 ser elegido presidente de la Rep\u00fablica ni Designado el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el Poder Ejecutivo dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n\u201d \u00a0Adem\u00e1s, este acto legislativo tambi\u00e9n modific\u00f3 el sistema de elecci\u00f3n presidencial, volviendo al voto directo, pero restringi\u00e9ndolo a los ciudadanos alfabetos119 o a aquellos que tuvieran una renta anual de trescientos pesos o propiedad ra\u00edz de valor de mil pesos.120 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo fue modificado con posterioridad por el Acto Legislativo No. 1 de 1945. Esta reforma constitucional ampli\u00f3 los supuestos del art\u00edculo 127 de la Carta que hab\u00eda sido modificado en 1910, de la siguiente manera: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica ni Designado el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que seis meses antes de la elecci\u00f3n haya ejercido el cargo de Ministro del Despacho, de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de Consejero de Estado, de Procurador General de la Naci\u00f3n o de Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d El Acto Legislativo No. 1 de 1968 volvi\u00f3 a modificar el art\u00edculo que prohib\u00eda la reelecci\u00f3n inmediata, (art\u00edculo 129 para la \u00e9poca y luego de muchas reformas a la Carta) conserv\u00e1ndola de la siguiente manera:\u201dEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica ni Designado el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia dentro de un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya ejercido cualquiera de los cargos a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 108\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro #1. \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibida la reelecci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reelecci\u00f3n Permitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo Presidencial (A\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1830 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1858 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1863 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 03 de 1910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 01 de 1945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 01 de 1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.L 02 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reelecci\u00f3n presidencial en la historia de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Llegamos al proceso constituyente de 1991. Para abordar este t\u00f3pico partamos del aparte relevante del texto aprobado por la Asamblea Nacional, el que qued\u00f3 como definitivo en el Estatuto: \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia&#8230;\u201d Se nota, de entrada, que el Constituyente sustituy\u00f3 la tradici\u00f3n constitucional que hasta el momento hab\u00eda existido desde 1830 optando, no s\u00f3lo por prohibir la reelecci\u00f3n inmediata, sino suprimiendo cualquier tipo de reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Durante las gestiones de reforma de la Carta Pol\u00edtica por parte de la Asamblea Nacional, el primer proyecto presentado que trat\u00f3 el tema de la reelecci\u00f3n fue \u00a0tambi\u00e9n el primero en el tiempo. Sus redactor, el Delegatario Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez Rubio121, incluy\u00f3 en el T\u00edtulo XI de su propuesta, el siguiente art\u00edculo: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso. Los ex presidentes que hayan ejercido el cargo por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os al menos ser\u00e1n Senadores Vitalicios&#8230;\u201d122. Luego, el Gobierno Nacional de la \u00e9poca someti\u00f3 su proyecto a consideraci\u00f3n del \u00f3rgano de reforma. El art\u00edculo 127 de la propuesta, en su numeral 1\u00ba inclu\u00eda la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato\u201d123 \u00a0Acto seguido, en propuesta reformatoria puesta a consideraci\u00f3n por el Delegatario Diego Uribe Vargas124, se dijo nuevamente: El presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso&#8230;\u201d125 En su exposici\u00f3n de motivos, el Delegatario se\u00f1ala: \u201cEl pa\u00eds ha discutido hasta el cansancio, la conveniencia de prohibir la reelecci\u00f3n del Jefe de Estado, no s\u00f3lo circunscrita al per\u00edodo subsiguiente, sino en forma ilimitada. El ejemplo de M\u00e9xico ha ganado prestigio. Los dos partidos tradicionales han visto comprometida su unidad por las aspiraciones reeleccionistas de sus antiguos mandatarios (&#8230;) lo cierto es que en las \u00faltimas d\u00e9cadas los intentos reeleccionistas han dificultado el relevo de las generaciones en el mando pol\u00edtico, y que existe consenso para elevar a norma constitucional la no reelecci\u00f3n de los ex presidentes. Varios mandatarios la han propuesto. En numerosos proyectos de Acto Legislativo se ha mencionado la iniciativa como algo saludable para nuestro discurrir pol\u00edtico. Creemos que ha llegado la hora de consignarlo en la Carta.126 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 7, presentado a la Asamblea por Antonio Navarro Wolf y otros quince asamble\u00edstas pertenecientes al movimiento M-19, preve\u00eda en su art\u00edculo 117: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso..\u201d127 En igual sentido, el inciso final de art\u00edculo 55 de la propuesta reformatoria puesta a consideraci\u00f3n de la Asamblea Nacional por Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez128 y Hernando Londo\u00f1o129 se\u00f1alaba: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no podr\u00e1 ser reelegido\u201d130 Acto seguido, el viernes 15 de marzo de 1991 fue publicado el \u00fanico Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que trataba exclusivamente el tema de la reelecci\u00f3n.131 El art\u00edculo \u00fanico propuesto por el delegatario Alberto Zalamea Costa, perteneciente al Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional, dispon\u00eda en su inciso final: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no puede ser reelegido en ning\u00fan caso\u201d132 La exposici\u00f3n de motivos de este proyecto justificaba la necesidad de imponer la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n en la idea de reducir los poderes del poder ejecutivo para consolidar la democracia. En este sentido, para justificar su postura, citaba el delegatario Zalamea \u00a0Costa al ex Presidente Alberto Lleras Camargo: \u201c En estos d\u00edas se ha discutido mucho sobre la conveniencia o inconveniencia de la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. Pero se discute por circunstancias accidentales y coyunturales de la pol\u00edtica actual. Es claro que aun bajo otro tipo de gobierno, este sistema constitucional es perjudicial y es peligroso. Inequ\u00edvocamente la concepci\u00f3n no es buena y no es liberal. Dentro del sistema, tal como ha evolucionado, aun despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1886, hacia la monarqu\u00eda, la capacidad de reconstruirla con un solo interregno de cuatro a\u00f1os, puede dar origen a los peores h\u00e1bitos de gobierno&#8230;\u201d133\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente propuesta que tocaba el tema objeto de estudio fue la hecha por el Delegatario Guillermo Plazas Alcid134 Esta dedicaba un breve art\u00edculo, el numero 66, exclusivamente al tema, reiterando la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible\u201d. 135\u00a0 Con posterioridad, el Proyecto presentado por el senador Lorenzo Muelas, titulado Propuesta ind\u00edgena de Reforma Constitucional, en su T\u00edtulo XI, literal c), al tocar el tema del Presidente, manifest\u00f3 la voluntad de: \u201cEliminar de manera absoluta la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d136 En esa misma Gaceta se encuentra incluida el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 89, presentada por los Delegatarios Horacio Serpa, Guillermo Perry y Eduardo Verano137, que conserva la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata en un sentido similar al de la Carta de 1886 al disponer en el inciso primero de su art\u00edculo sexto: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso para el periodo inmediato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta del Delegado Arturo Mej\u00eda Borda138 presentaba tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n absoluta \u00a0de reelecci\u00f3n, ampli\u00e1ndola de una manera que puede ser considerada bastante original a la luz las proposiciones que le anteced\u00edan: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica no es reelegible en ning\u00fan caso ni podr\u00e1 ser elegido como Presidente ning\u00fan pariente de los ex Presidentes, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d139 El siguiente Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n publicado en la Gaceta Constitucional que alude al tema, es el presentado por los Delegados Raimundo Emiliani y Cornelio Reyes140. Tambi\u00e9n \u00e9ste propone que se consagre en la Carta una prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica y quienes hayan ejercido el cargo de Presidente en propiedad no podr\u00e1n ser reelegidos en ning\u00fan caso\u201d141\u00a0 La prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n tambi\u00e9n fue propuesta por los Delegados Alfredo V\u00e1zquez y A\u00edda Yolanda Abella142. Su proyecto de reforma se refer\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos a la figura de la reelecci\u00f3n presidencial:\u201dARTICULO 100. INHABILIDADES: El presidente de la Rep\u00fablica y el vicepresidente no son reelegibles\u201d143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia n\u00famero 124, cuyo autor fue el Delegado Hernando Herrera Vergara144, propuso, seg\u00fan la justificaci\u00f3n presentada por el propio autor: \u201c&#8230; la no reelecci\u00f3n del Presidente en ning\u00fan caso. Con ello se busca, adem\u00e1s, evitar que, en adelante, se contin\u00fae con la pr\u00e1ctica tan nociva de que cada ciudadano que termina su per\u00edodo en la presidencia, al d\u00eda siguiente se convierte en potencial candidato de su partido, o de su grupo, para la pr\u00f3xima elecci\u00f3n, frenando as\u00ed las leg\u00edtimas aspiraciones de muchos de sus copartidarios y convirtiendo a los expresidentes en una instituci\u00f3n de arbitramento en la vida pol\u00edtica del Estado&#8230;\u201d 145\u00a0 En concordancia, el inciso final del art\u00edculo 114 de su propuesta se\u00f1alaba: \u201cEn ning\u00fan caso el presidente de la rep\u00fablica podr\u00e1 ser reelegido\u201d146\u00a0 En el mismo sentido, publicada en la Gaceta No. 31 de 1 de abril de 1991, la propuesta de Antonio Gal\u00e1n Sarmiento147 era la siguiente: \u201cEl Presidente, el vicepresidente, los gobernadores y los alcaldes, son mandatarios elegidos por la votaci\u00f3n popular para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os y no podr\u00e1n ser reelegidos en ning\u00fan caso\u201d148, Por \u00faltimo, el proyecto 128, de autor\u00eda de Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez149, propuso: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica o quien haya ejercido el cargo por m\u00e1s de seis meses, no puede ser elegido para un nuevo per\u00edodo\u201d150\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro # 2 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Proponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Movimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibida la reelecci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reelecci\u00f3n Permitida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez \u2013Rubio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Uribe Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Navarro Wolf y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Gomez Mart\u00ednez y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conservador independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Zalamea Costa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Plazas Alcid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lorenzo Muelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horacio Serpa y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arturo Mej\u00eda Borda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Cristiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raimundo Emiliani y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo V\u00e1zquez y otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que en la Asamblea Nacional Constituyente fueron presentados y publicados un total de 152151 Proyectos Reformatorios de la Constituci\u00f3n Nacional. De dicha cantidad, como se vio, 15 propuestos por Delegados y uno por una Organizaci\u00f3n No Gubernamental152, tocaban directamente el tema de la reelecci\u00f3n, para un total de 16 proyectos presentados. Ello, traducido en datos porcentuales, equivale al 10.52%. Ahora bien, para seguir la l\u00f3gica de los \u00a0n\u00fameros, cabe se\u00f1alar que de los 16 Proyectos que abordaron el tema, ninguno contempl\u00f3 la posibilidad de instaurar la reelecci\u00f3n inmediata, dos conservaron el contenido \u00a0del art\u00edculo 129 de la Carta de 1886 y 14 propusieron abolir tal instituci\u00f3n y que imperara la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n. Lo anterior, expresado tambi\u00e9n en cifras porcentuales, da el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n anotar que aquellas propuestas hechas en el sentido de conservar el articulado de la Carta del 86 proven\u00edan ambas de sectores del liberalismo; una del gobierno de aquel entonces y la otra de algunos delegados de ese color pol\u00edtico. Ahora bien, dentro del mismo liberalismo se presentaron seis propuestas contrarias y la posici\u00f3n que favorec\u00eda la prohibici\u00f3n absoluta gener\u00f3 consenso entre las dem\u00e1s fuerzas pol\u00edticas que integraban la Asamblea, con exclusi\u00f3n del Partido Social Conservador, que no hizo ninguna propuesta directa en relaci\u00f3n con la reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debates y votaciones \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los diferentes proyectos que se presentaron en torno al tema de la reelecci\u00f3n presidencial al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, es necesario precisar cual fue el albur de los mismos y c\u00f3mo se lleg\u00f3 a la final aprobaci\u00f3n del art\u00edculo que prohib\u00eda de manera absoluta la reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe recordar que la Asamblea Nacional Constituyente, al fijar su reglamento interno, dispuso de manera general que la aprobaci\u00f3n del articulado final tendr\u00eda que someterse a tres debates; el primero de ellos se llevar\u00eda a cabo en una de las cinco comisiones y los dos restantes ante el pleno de la Corporaci\u00f3n.153 \u00a0 En el tema concreto que nos ocupa, el estudio fue asumido por la comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea. Esta era la encargada de los temas relacionados con el gobierno, el congreso, la fuerza p\u00fablica, el r\u00e9gimen de estado de sitio y las relaciones internacionales.154 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe se\u00f1alarse que el 3 de abril de 1991 fue presentada al Presidente de la mencionada comisi\u00f3n una ponencia de autor\u00eda de los se\u00f1ores Hernando Herrera Vergara y Carlos Lleras de la Fuente, que trataba los temas de la elecci\u00f3n presidencial por el sistema de doble vuelta, de la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial y de la figura de la reelecci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, los ponentes, luego de un estudio de la instituci\u00f3n en la historia constitucional colombiana y en el derecho comparado, conclu\u00edan: \u201cEn s\u00edntesis, podr\u00eda buscarse una mayor participaci\u00f3n democr\u00e1tica impidiendo que una misma persona desempe\u00f1e el cargo por m\u00e1s de un per\u00edodo presidencial y la politizaci\u00f3n gubernamental a favor del Presidente a favor de su reelecci\u00f3n\u201d.\u00a0 El articulado propuesto por los delegados Herrera y Lleras a la comisi\u00f3n \u00a0aceptaba la instauraci\u00f3n del sistema de doble vuelta para la elecci\u00f3n del primer mandatario, ampliaba el per\u00edodo presidencial a cinco (5) a\u00f1os y \u00a0dispon\u00eda: \u201cQui\u00e9n a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el cargo de presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para \u00e9ste ni para el de Designado (Vicepresidente), ni desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes&#8230;\u201d155 La comisi\u00f3n debati\u00f3 lo relacionado con la reelecci\u00f3n en las sesiones del 18 (tarde) y 22 de abril de 1991156 En esta \u00faltima se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n. En el debate intervinieron, refiri\u00e9ndose al tema, los delegados Luis Guillermo Nieto Roa, Antonio Gal\u00e1n Sarmiento, Hernando Y\u00e9pez Arcila, Alvaro Echeverri Uruburu, Carlos Lleras de la Fuente, Alfredo V\u00e1zquez Carrizosa, Arturo Mej\u00eda Borda, Miguel Santamar\u00eda D\u00e1vila y Guillermo Plazas Alcid. \u00a0Los principales argumentos dados por los delegados se encuentran resumidos en el siguiente cuadro:157 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro # 3 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nieto Roa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No entiende por qu\u00e9 una persona que ha hecho una buena gesti\u00f3n no pueda volver a la presidencia, debiendo ser los electores los que decidan. Entiende que lo que se busca es evitar que quien detenta el poder lo utilice para reelegirse inmediatamente, pero respecto de una nueva elecci\u00f3n, \u00e9sta no impide que gente nueva intervenga en el escenario pol\u00edtico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la no reelecci\u00f3n es partidario de ella por permitir la oxigenaci\u00f3n de la clase pol\u00edtica y evitar que el presidente se desempe\u00f1e en funci\u00f3n de su reelecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yepes Arcila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada hay que justifique la no reelecci\u00f3n, porque en una nueva elecci\u00f3n en la que participe qui\u00e9n ha sido presidente, no tiene el candidato poder actual que justifique la medida, no hay raz\u00f3n de higiene pol\u00edtica como pretexto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palacio Rudas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta no vacilar su voto sobre la no reelecci\u00f3n (aprob\u00e1ndola) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Echeverry Uruburu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende que la reelecci\u00f3n ha tornado a los expresidentes en pont\u00edfices de sus partidos que, ante la posibilidad de reelecci\u00f3n, impiden la renovaci\u00f3n de los partidos y entorpecen su oxigenaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lleras de la Fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomando la tesis de la concepci\u00f3n tel\u00farica de la pol\u00edtica, entiende que sirve como un argumento para apoyar la no reelecci\u00f3n, al igual que las tesis esbozadas por el constituyente Palacio Rudas, en torno a las posibilidades de una generaci\u00f3n de acceder al poder\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1zquez Carrizosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que debe tomarse como regla imperativa la no reelecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda Borda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santamar\u00eda D\u00e1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta ser partidario de la no reelecci\u00f3n, por ampliar el abanico de nuevos aspirantes y darle a la pol\u00edtica mayor movilidad, no siendo simplemente el mecanismo para detener a un ciudadano en su camino pol\u00edtico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazas Alcid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta a favor de la no reelecci\u00f3n porque considera que oxigena la pol\u00edtica partidista y hace m\u00e1s responsable al ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero total de los miembros de la comisi\u00f3n era de diecis\u00e9is, pero votaron trece. El art\u00edculo propuesto por los ponentes fue aprobado por diez votos a favor, present\u00e1ndose tres abstenciones. Aclararon la abstenci\u00f3n en el voto los delegados Yepes, manifestando que estaba en contra de lo propuesto, considerando que deb\u00eda mantenerse el texto anteriormente \u00a0vigente (el de la constituci\u00f3n de 1886); Nieto Roa porque cre\u00eda que el tema de la no reelecci\u00f3n debe ir atado al del per\u00edodo presidencial y \u00e9ste a su vez al del congreso (la propuesta de prolongaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial a cinco a\u00f1os acababa de ser derrotada); y Gal\u00e1n Sarmiento, quien estuvo en contra de la redacci\u00f3n del art\u00edculo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n fue llevada al primer debate en plenaria. Debe se\u00f1alarse que al art\u00edculo aprobado en comisi\u00f3n fue presentado a la Asamblea en dos informes-ponencia. Uno titulado Estructura del Estado y Rama Ejecutiva158, el otro Elecci\u00f3n de Presidente por el Sistema de Doble Vuelta; Per\u00edodo Calidades; Posesi\u00f3n y No Reelecci\u00f3n.159 Si bien en el primero se trascribe lo votado favorablemente en el trabajo de la comisi\u00f3n, no se presenta mayor consideraci\u00f3n al respecto, centr\u00e1ndose este informe en otros asuntos relacionados con, como bien lo indica su t\u00edtulo, la estructura del estado y la rama ejecutiva. Es el segundo informe, con ponencia del delegado Carlos Lleras de la Fuente el que profundiza sobre la materia, reproduciendo la ponencia hecha en comisi\u00f3n, los debates surtidos al interior de \u00e9sta y el resultado de las votaciones, con el texto final que los asamble\u00edstas comisionados proponen a la plenaria. En la Gaceta No. 83 de 27 de mayo de 1991 se publica nuevamente el articulado definitivo aprobado por la comisi\u00f3n durante sus sesiones y se lee en el art\u00edculo 96\u00ba lo que ha aprobado la comisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema de la reelecci\u00f3n presidencial: \u201cQuien a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para \u00e9ste ni para el de Designado (vicepresidente), ni desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes\u201d160 \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 22 y 23 de mayo de 1991 se efect\u00faa la ponencia correspondiente al tema de la reelecci\u00f3n y ah\u00ed se abre el debate, donde se presentan varias proposiciones sustitutivas, dos de las cuales pretenden modificar el art\u00edculo propuesto por la comisi\u00f3n tercera. La primera de ellas fue presentada por el Delegado Eduardo Verano de la Rosa y era del siguiente tenor: \u201cQuien hubiera ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para Designado (vicepresidente), ni desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes. Se excluye a quienes hayan ejercido funciones presidenciales \u00fanicamente a t\u00edtulo de Ministros Delegados\u201d161. La segunda fue presentada por Augusto Ram\u00edrez Ocampo y su texto dec\u00eda: \u201cQuien a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ser elegido para \u00e9ste ni para el de Designado (vicepresidente), y162 desempe\u00f1arlo en per\u00edodos presidenciales diferentes\u201d La votaci\u00f3n del articulado propuesto se deja para la sesi\u00f3n plenaria del 27 de mayo de 1991. Finalmente, por una votaci\u00f3n de 65 votos a favor, sin votos negativos ni abstenciones, fue aprobado el siguiente art\u00edculo: \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica ni (Designado) el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia\u201d163 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora recordemos que el art\u00edculo 2 del Reglamento de la Asamblea estipulaba que \u00e9sta sesionar\u00eda por derecho propio, en forma continua, hasta el 4 de julio de 1991. En este sentido cabe anotar que el 28 de junio a\u00fan se estaban aprobando asuntos en primer debate, por lo que los delegados decidieron modificar el tr\u00e1mite del segundo, disponiendo que los art\u00edculos sometidos que no fueran objeto de impugnaci\u00f3n al menos por cinco constituyentes, bien fueran los aprobados en primer debate o los propuestos por la comisi\u00f3n codificadora, se considerar\u00edan listos para ser votados en bloque164. En relaci\u00f3n con el tema que nos ocupa, la comisi\u00f3n codificadora hab\u00eda propuesto la siguiente redacci\u00f3n: \u201cNo podr\u00e1 ser Presidente de la Rep\u00fablica ni Vicepresidente el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiera ejercido la Presidencia\u201d.165 Al buscar la aprobaci\u00f3n de dicho art\u00edculo en la Plenaria -segundo debate- del domingo 30 de junio de 1991, \u00a0no pudo ser votado en bloque con los dem\u00e1s art\u00edculos, pues se presentaron proposiciones sustitutivas y la votaci\u00f3n se aplaz\u00f3 para tratar de unificar los textos166. Finalmente, al d\u00eda siguiente, el lunes 1\u00ba de julio, se da lectura a la propuesta sustitutiva presentada por los delegados Jaime Arias L\u00f3pez, Iv\u00e1n Marulanda, Horacio Serpa Uribe y otros: \u201cNo podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibici\u00f3n no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.\u201d Se procede a la votaci\u00f3n, sometiendo primero a consideraci\u00f3n el texto aprobado en primer debate, que no obtiene ning\u00fan voto; luego la propuesta de la comisi\u00f3n codificadora, que obtiene un (1) voto; y finalmente la propuesta sustitutiva transcrita, que obtiene un total de cincuenta y dos (52) votos, convirti\u00e9ndose as\u00ed en el texto definitivamente aprobado por la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Primera. \u00a0<\/p>\n<p>Visto todo el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en relaci\u00f3n con el tema de la reelecci\u00f3n presidencial, pueden hacerse una serie de observaciones a manera de conclusi\u00f3n. La primera de ellas es que claramente la reelecci\u00f3n inmediata del presidente de la rep\u00fablica fue un tema descartado de ra\u00edz por la Asamblea de 1991. Baste se\u00f1alar que ninguno de los Proyectos de Reforma de la Constituci\u00f3n la preve\u00eda, as\u00ed como ninguna de los textos propuestos o aprobados durante el tr\u00e1mite en comisi\u00f3n y en plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera puede aseverarse que la voluntad presente en unos escasos proyectos presentados en relaci\u00f3n con la posibilidad de conservar la reelecci\u00f3n tal y como ven\u00eda propuesta en la constituci\u00f3n de 1886 fue mermando mientras se daban los diferentes debates de la Asamblea, de tal manera que al concluir \u00e9sta dejaron de hacerse proposiciones en tal sentido. Si se detalla el proceso de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo finalmente aprobado, debe observarse que all\u00ed las tres propuestas que se sometieron a votaci\u00f3n corr\u00edan en el mismo sentido \u00a0-la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n-, existiendo diferencias tan solo en lo referente a \u00a0aspectos de la redacci\u00f3n del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es necesario indicar que este fue un tema que en la Constituyente de 1991 cont\u00f3 con consenso por parte de todas las representaciones \u00a0pol\u00edticas; aspecto que se revela no solamente en las mayor\u00edas absolutas obtenidas en las votaciones, sino en el hecho de que todos los intereses pol\u00edticos representados en la Asamblea, con excepci\u00f3n del Partido Social Conservador, que tampoco se opuso, presentaron proyectos para prohibir de manera absoluta la reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,\u00a0 la reelecci\u00f3n inmediata es una figura jur\u00eddica ajena a la evoluci\u00f3n constitucional en Colombia ni fue tema deseado por el Constituyente soberano. \u00a0Por el contrario, pareciera deducirse de las caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas propias de nuestro sistema pol\u00edtico y del querer expreso del Constituyente soberano un rechazo manifiesto a la reelecci\u00f3n inmediata en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0EL VERDADERO CAMPO DE COMPARACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Equivocada t\u00e9cnica de comparaci\u00f3n se realiza , cuando pretende compararse la posibilidad de reelecci\u00f3n del gobierno en un sistema presidencial en relaci\u00f3n con un sistema parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>La debida t\u00e9cnica a aplicarse en derecho comparado y respeto de la figura que se estudia , debe ser una t\u00e9cnica de car\u00e1cter horizontal , es decir entre formas de gobierno que posean al menos caracter\u00edsticas similares en la estructura de su r\u00e9gimen presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando se pretende equiparar la reelecci\u00f3n del gobernante en un r\u00e9gimen presidencial es absurdo realizar dicha comparaci\u00f3n con la nueva elecci\u00f3n del gobernante en un r\u00e9gimen parlamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0t\u00e9cnicamente es incompatible comparar \u00a0dos sistema pol\u00edticos tan distantes en su estructura misma, como son el parlamentario y el Presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visi\u00f3n : \u00a0Las reglas de la experiencia muestran que los segundos mandatos han sido de mala calidad. \u00a0En Paraguay, en la era Strossner, se producen \u00a0reelecciones sucesivas a trav\u00e9s del poder ejercido sobre la autoridad electoral ; terminando con un golpe de estado al gobierno. \u00a0En Rep\u00fablica Dominicana, al ex \u2013 presidente Balaguer, se le redujo su segundo mandato de cuatro a\u00f1os a dos, por fraude en su reelecci\u00f3n. En Per\u00fa, Alberto Fujimori huye del pa\u00eds por fraude y corrupci\u00f3n en el sistema electoral, al lograr su tercer per\u00edodo consecutivo de manera an\u00f3mala. \u00a0En Argentina, Carlos Menem , produce una crisis pol\u00edtica inmensa durante sus gobiernos, que conlleva varias sucesiones presidenciales en cabeza de diferentes personas. \u00a0Y por \u00faltimo, en Venezuela, Carlos A. P\u00e9rez, no concluye su segundo per\u00edodo presidencial , debido a la destituci\u00f3n ordenada por la Corte Suprema de Justicia por malversaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos. \u00a0En resumen, fuerza es concluir que existe una tendencia a utilizar el aparato electoral para los fines de la Reelecci\u00f3n y se presenta un auge en la corrupci\u00f3n pol\u00edtica debido al aumento de poder. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el deseo de instaurar la figura de la reelecci\u00f3n presidencial no puede ser un tema coyuntural, claramente es un tema vital que afecta profundamente los valores y principios de una naci\u00f3n; de la mayor envergadura al interior de cualquier estado que posea r\u00e9gimen presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la manera de ir desentra\u00f1ando dicha posibilidad de instauraci\u00f3n de la figura deber\u00e1 efectuarse bas\u00e1ndose en los principios fundamentales del propio estado y los valores establecidos en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la cual permitir\u00e1 encontrar la verdadera aceptaci\u00f3n o el claro rechazo de dicha figura seg\u00fan el querer del constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Segunda: \u00a0Cuando se trata de equiparar o comparar un sistema pol\u00edtico determinado con otros, mal se puede acudir a hacerlo con aquellos sistemas que son estructuralmente opuestos al que se pretende comparar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA SOBERAN\u00cdA POPULAR Y LOS L\u00cdMITES A LA REFORMA DE LA CONSTITUCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de las revoluciones burguesas o liberales la soberan\u00eda, que es el m\u00e1ximo poder pol\u00edtico, resid\u00eda en el monarca, en el gobernante. Despu\u00e9s de ellas se traslado a los gobernados; al pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirmaba Austin , \u201c \u2026 en toda democracia no son los representantes electos quienes constituyen o integran el cuerpo soberano, sino los electores \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular del poder pol\u00edtico es el gobernado nunca el gobernante. \u00a0As\u00ed entonces , en cualquier democracia las decisiones trascendentales que incumban al Estado necesitan el consentimiento popular , el cual determinar\u00e1 los destinos y par\u00e1metros del propio Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el gobernado como titular del poder pol\u00edtico ha sido entendido haciendo parte de la Naci\u00f3n en la concepci\u00f3n del Abad de Siey\u00e9s o del pueblo en la concepci\u00f3n Roussoniana. \u00a0No obstante , desde cualquier perspectiva que se le mire al gobernado \u2013 pueblo \u2013 ( Demos ) \u00a0, es este el detentador y absoluto dominador del poder pol\u00edtico ( Cracia ). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el principio democr\u00e1tico no siempre fue reconocido a trav\u00e9s de la historia de la humanidad. \u00a0 Son las revoluciones liberales las que dan base y esencia a la democracia , en su concepci\u00f3n moderna. \u00a0El reconocimiento de la democracia es el fruto de la lucha contra el poder absoluto y la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00e9poca de Juan sin Tierras en Inglaterra, se comenz\u00f3 a gestar la lucha contra el despotismo del Rey. \u00a0 Constantemente al pueblo se le gravaba con impuesto con el prop\u00f3sito \u00fanico de sostener la Corona y pocas veces dichos r\u00e9ditos se ve\u00edan distribuidos en los contribuyentes. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, es el pueblo ingles quien exige de parte del Rey hablar ( parlamentar ) , concertar el establecimiento de dichos tributos . \u00a0Este acto produjo entonces un primer l\u00edmite al poder absoluto del gobernante, reconociendo en cabeza del pueblo un poder de car\u00e1cter pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>El comienzo de \u00e9ste primer episodio dio lugar a m\u00faltiples reconocimientos posteriores , ya vertidos por escrito en el Constitucionalismo Ingl\u00e9s ( Carta Magna 1215, \u00a0Acts of Proclamations 1539, Petition of Rigths 1628, Instrument of Goverment 1653 , Habeas Corpus Amendment Act 1679 , Bill of Rights 1689, Trieenial Act 1694, Acto of Settlement , este Acto regul\u00f3 el orden sucesoral de la Corona e igualmente determin\u00f3 que los Actos de gobierno emanados del Consejo Privado deb\u00edan estar firmados por aquellos que participaran en aquel ) . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos documentos, es el pueblo quien hace efectivo su ejercicio del poder pol\u00edtico y limita el poder absoluto que pose\u00eda el Rey como gobernante. \u00a0Esta primera Revoluci\u00f3n de contenido liberal trae consigo una amplia conciencia en el pueblo de su poder para determinar los destinos de un Estado. \u00a0Es \u00e9l quien establece la manera en la cual se manejar\u00e1 el gobernante, las formas de sucesi\u00f3n del poder, el respeto de derechos individuales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de dicha Revoluci\u00f3n , John Locke , te\u00f3rico de la \u00e9poca , publica su \u201c Ensayo sobre el Gobierno Civil \u201c retomando el antiguo precedente de la Divisi\u00f3n del poder p\u00fablico efectuado por Arist\u00f3teles en su \u201cPol\u00edtica \u201c . \u00a0Los par\u00e1metros centrales de dicha obra se circunscrib\u00edan en los siguientes aspectos : \u00a0&#8211; El gobierno solo puede ser ejercido por el consentimiento de los gobernados, &#8211; La autoridad debe estar sometida a controles , debe ser limitada por el pueblo con el prop\u00f3sito de no recaer en el absolutismo, &#8211; \u00a0Todo gira en torno al poder, los poderes del hombre en estado natural los da a la sociedad al entrar en sociedad civil, &#8211; \u00a0Los poderes individuales se convierten en poderes colectivos , circunscritos al legislativo y al ejecutivo. \u2013 El tercer poder el denominado Federativo y concierne a los asuntos exteriores, la paz, la guerra y los tratados, \u00a0&#8211; \u00a0El poder predominante es el legislativo quien hace la ley , una vez hecha la ley el legislativo se somete a ella, &#8211; El poder ejecutivo debe aplicar constantemente la ley . \u00a0<\/p>\n<p>Es solo a ra\u00edz de la aparici\u00f3n de Robert Walpole,\u00a0 quien como miembro del Gabinete ( antes Consejo Privado ) reemplaza al Rey Jorge I en su funci\u00f3n de dialogar con el parlamento, donde se comienza a constituir la figura del Primer Ministro ( 1721 \u2013 1742 ). \u00a0 Ya no es el rey el detentador absoluto de poder, el cual ven\u00eda siendo limitado con anterioridad, sino que igualmente ya no es \u00e9l quien dirige los destinos del gobierno sino que estos son trasladados a una persona de la confianza del parlamento e interlocutor ante el Rey. En consecuencia, se sientan las bases del sistema parlamentario \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, solo en la medida que exista divisi\u00f3n de poderes el hombre es libre. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda revoluci\u00f3n en importancia, determin\u00f3 nuevas rutas en la b\u00fasqueda de la humanidad por evitar el absolutismo y la arbitrariedad. \u00a0La Revoluci\u00f3n Norteamericana se fundament\u00f3 en erradicar el gobierno ingl\u00e9s sobre sus territorios . \u00a0La Declaraci\u00f3n de 1776 estableci\u00f3 como postulados : &#8211; \u00a0Todo gobierno descansa en el consentimiento de los gobernados ,- El principal objeto del gobierno es la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos. \u00a0En un primer momento, se pens\u00f3 en establecer luego de la independencia un Confederaci\u00f3n , en la cual cada Estado era libre de dotarse de Gobierno y leyes para sus asuntos internos. \u00a0 \u00a0Ante la ausencia de un soberano exterior el pueblo norteamericano se convirti\u00f3 en soberano en s\u00ed mismo y comenz\u00f3 a dictar sus propias Constituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al interior de la naciente Confederaci\u00f3n, exist\u00eda un Congreso compuesto por los delegados de las trece colonias liberadas. Este Congreso era un Ejecutivo Federal encargado de aplicar aquellas disposiciones que hubiesen sido aprobadas por las trece colonias . Sin embargo, el marco regulador no posibilitaba un gobierno efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir un Ejecutivo para recaudar contribuciones y obtener fondos, es imposible mantener la hacienda p\u00fablica de la Confederaci\u00f3n . \u00a0As\u00ed entonces , debido a la debilidad Ejecutiva incrementaron las deudas y el d\u00e9ficit fiscal. \u00a0De ah\u00ed, que los acreedores de empr\u00e9stitos estatales y depositarios de la deuda p\u00fablica estuviesen a favor de un Gobierno centralizado que fuera capaz de garantizar la deuda y su pago y de detener la devaluaci\u00f3n de la moneda. \u00a0En consecuencia, se busca cambiar la Confederaci\u00f3n a un sistema centralizado pol\u00edtica y econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una organizaci\u00f3n pol\u00edtica centralizada y con mayor autoridad ejecutiva era apoyada por quienes quer\u00edan comercio interestatal , pago de deudas y sometimiento de la moneda. \u00a0La uni\u00f3n nacional era deseada por el partido Federalista en contra del partido Republicano \u2013 Dem\u00f3crata que deseaba mantenerse en una Confederaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia , los constituyentes norteamericanos al momento de decidir sobre la conformaci\u00f3n del ejecutivo , dilucidaron entres dos posiciones, algunos que quer\u00edan formar un ejecutivo fuerte que garantizara la unidad nacional y otros un ejecutivo d\u00e9bil que no afectara los intereses de los Estados federados . \u00a0Por ende, los federalistas deseaban un ejecutivo unipersonal, de per\u00edodo corto y reelegible. \u00a0Los no federalistas deseaban un per\u00edodo presidencial largo y no reelegible \u00a0. \u00a0Unos afirmaban que la reelecci\u00f3n de un Presidente producir\u00eda un Magistrado Perpetuo , otros expon\u00edan que un mandato largo y no renovable hac\u00eda al Presidente irresponsable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica estableci\u00f3 un poder ejecutivo en cabeza de un Presidente ( llamado por algunos como \u201c monarca constitucional \u201c ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Revoluci\u00f3n Francesa, la m\u00e1s importante en cuanto al reconocimiento de los derechos individuales fundamentales, estableci\u00f3 igualmente un par\u00e1metro fundamental en punto de la separaci\u00f3n de poderes y la democracia. Pues bien, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 estableci\u00f3 que \u201c[t]oda sociedad en la que la garant\u00eda de los derechos no est\u00e1 asegurada ni la separaci\u00f3n de poderes establecida, no tiene Constituci\u00f3n\u201d. Surgen as\u00ed dos principios esenciales de las democracias constitucionales: (i) la separaci\u00f3n de poderes y (ii) \u00a0la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y con base en lo ya referido , debe afirmarse que la voluntad del soberano constituyente \u2013 el pueblo \u2013 siempre se ha encausado en una serie de principios y valores que informan el nuevo Estado Constituido y la Constituci\u00f3n que habr\u00e1 de regirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, posteriormente a los varios siglos de poder autoritario y absoluto, las sociedades optaron por establecer unos lineamientos generales para el manejo de la sociedad, al interior del nuevo Estado creado. \u00a0Estos lineamientos provenientes de la voluntad popular, no estaban vertidos necesariamente en normas o preceptos, sino que hac\u00edan parte del arraigo popular y del deseo manifiesto de vivir en una sociedad diferente a la que se encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto Ronald Dworkin afirm\u00f3 un ideal de gobierno bajo leyes y bajo principios. \u00a0<\/p>\n<p>Es de esta forma como surgen los valores y principios de origen soberano por provenir del pueblo. \u00a0Estos valores y principios , generalmente fueron radicados en las Constituciones , pero fueron anteriores a estas. \u00a0Los valores y principios se\u00f1alados por el pueblo soberano en una u otra medida dieron origen no solo al Estado que se estaba creando sino a la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual , es evidente que estas voluntades subjetivas del pueblo , constitu\u00edan y constituyen valores y principios b\u00e1sicos del Estado y de la Constituci\u00f3n que pretenden enmarcar , no solo por ser anteriores a estos , sino igualmente por ser la expresi\u00f3n soberana del pueblo en ejercicio de su poder pol\u00edtico , el \u00a0cual se manifiesta t\u00e1citamente de manera anterior a la formaci\u00f3n tanto de uno como de la otra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto el Estado y la Constituci\u00f3n deben permanecer informados e influenciados por estos principios y valores que adhieren a la voluntad t\u00e1citas de las sociedades particulares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, que principios y valores como la igualdad, el principio democr\u00e1tico, la separaci\u00f3n de poderes, el respecto de los derechos naturales, la forma republicana de gobierno , la dignidad humana; son entre otros valores y principios que informan e influencian tanto al Estado como a la Constituci\u00f3n , no solo por hacer parte de este \u00faltima, sino principalmente por ser la expresi\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad popular al momento de creaci\u00f3n del Estado y de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos valores y principios soportan el Estado mismo , son su base estructural , su andamiaje , sin los cuales ni Estado ni Constituci\u00f3n167 pueden entenderse como leg\u00edtimos. \u00a0As\u00ed las cosas, tanto el Estado como la Constituci\u00f3n deben ser un desarrollo de dichos valores como expresi\u00f3n de la voluntad popular. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, debe afirmarse que tanto el Estado como la Constituci\u00f3n deben ser constantemente interpretados y entendidos bajo la \u00e9gida de dichos principios y valores formadores de la sociedad misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, todo aquello \u00a0que se desprenda del Estado mismo y de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sujetos a una clara injerencia de los principios y valores ya referidos. Los \u00f3rganos de poder, los \u00f3rganos de control, el sistema jur\u00eddico, entre tantos otros, son ejemplos de lo anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, toda la estructura estatal y constitucional, debe someterse a dichos valores y principios , en aras de cumplir con el deseo expreso del \u00fanico soberano que es el pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, existe la posibilidad de que alg\u00fan \u00f3rgano estatal no cumpla con dichos valores y principios o m\u00e1s a\u00fan que alguna modificaci\u00f3n constitucional no los desarrolle, evento en el cual y en aras de la expresi\u00f3n de soberan\u00eda popular, estos entrar\u00edan en contradicci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n ya no solo t\u00e1cita ( antes de la Constituci\u00f3n ) sino expresa ( en la Constituci\u00f3n ) y deber\u00edan ser expulsados por contrariar el deseo soberano del constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>Y mal podr\u00eda afirma que dicha concepci\u00f3n de los valores y principios es algo et\u00e9reo , simplemente por cuanto el derecho se aplica con base en varias realidades, es decir no solo sobre la base de la realidad que implica la norma o derecho subjetivo, sino igualmente sobre el derecho subjetivo, sobre la realidad del ideal de justicia y l\u00f3gico sobre la realidad de unos valores y principios pol\u00edticos. \u00a0En consecuencia, todas estas realidades engloban el concepto de derecho. \u00a0Pues bien, dichas realidades provienen exclusivamente del pueblo, luego sobra afirmar entonces que es el pueblo el que se presenta como creador del derecho, no solo en su materia sino en la forma de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existen unos valores y principios que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 del mismo derecho positivo . \u00a0No obstante, generalmente aparecen positivizados en las Constituciones como anhelos , muchas veces en el pre\u00e1mbulo constitucional o en art\u00edculos que denotan dichos valores y principios. \u00a0Otras veces , dichos valores y principios son extra\u00eddos del sentido del propio sistema normativo. \u00a0As\u00ed entonces, dichos valores y principios se fundan en la misma voluntad del pueblo soberano y tienen su asiento en el concepto de poder pol\u00edtico que maneja el pueblo que es alternativo de la legalidad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se compara una reforma constitucional no necesariamente se esta comparando una norma constitucional con otra, sino que dicha comparaci\u00f3n se realiza entre una norma de contenido constitucional con los valores y principios anteriores a la misma Constituci\u00f3n y que pueden hacer parte de ella, lo que podr\u00eda dar lugar sin dudas, en aras de contradicci\u00f3n , a su expulsi\u00f3n por violentar la decisi\u00f3n soberana del pueblo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la juridicidad vigente no debe necesariamente rechazarse de manera absoluta, pero tampoco aceptarla sin cr\u00edtica alguna, es necesario entender dichas normas dentro de la estructura e identidad del pueblo en que se pretende aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, otra \u00a0de las caracter\u00edsticas tanto de la soberan\u00eda radicada en el pueblo como del propio principio democr\u00e1tico, consiste en otorgar validez y obligatoriedad \u00fanicamente a aquellas normas que hayan sido producidas acorde con lo establecido por el pueblo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el surgimiento de un Estado de Derecho, aparej\u00f3 consigo, en cuanto a la producci\u00f3n de mandatos al interior de la Sociedad, que \u00e9stos ya no fueran producidos por el rey sino que por el contrario dichos imperativos provinieran de la voluntad general. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que busc\u00f3 la aparici\u00f3n del Estado de Derecho , no fue cosa diferente que producir un Estado en el cual se respetaran los derechos de los individuos y se produjera el derecho o par\u00e1metros societarios acorde con la voluntad popular, en quien como se dijo recae el manejo del poder pol\u00edtico. \u00a0En otras palabras y retomando a Hart \u201c \u2026 en toda sociedad donde hay derecho hay realmente un soberano \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la producci\u00f3n del Derecho en \u00faltimas es una de las razones fundamentales en la existencia del Estado. \u00a0En efecto, el Estado existe entre otras, con el prop\u00f3sito de producir el Derecho seg\u00fan la voluntad popular. \u00a0Todo el andamiaje del Estado est\u00e1 de una u otra manera enfocado a la producci\u00f3n leg\u00edtima del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, los poderes p\u00fablicos giran en torno a la producci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0Uno de ellos en su producci\u00f3n en s\u00ed misma considerada, otro en la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicho producto y un tercero en la administraci\u00f3n de este para producir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Estado de Derecho, surge entonces, con el prop\u00f3sito claro que la normas o par\u00e1metros societarios ya no sean manejados y dirigidos por una persona sino por el pueblo. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, es el mismo pueblo quien crea el ente estatal con el fin de regular la producci\u00f3n de derecho acorde a sus anhelos hasta el punto de someter al mismo Estado a dicho producto. \u00a0Lo anterior, no es m\u00e1s que el reconocimiento del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la manera en que se produzca el derecho no es una circunstancia de poca monta al interior de un Estado de Derecho. \u00a0Las formas y maneras en que se produce el derecho es paralela a la propia legitimidad que este posee al interior del mismo Estado. \u00a0En otras palabras, las reglas de reconocimiento ( de contenido formal ) son igual de esenciales que las reglas de obligaci\u00f3n \u00a0 ( de contenido material ) , en palabras de Hart; por cuanto ambas provienen de la voluntad del soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma Guastini \u201clas normas que provienen de un poder constituido encuentran su fundamento de validez en las normas sobre producci\u00f3n jur\u00eddica vigente \u201c168 \u00a0<\/p>\n<p>La producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se enruta la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto denota, que solo pueden valorarse de manera v\u00e1lida y leg\u00edtima las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. \u00a0Situaci\u00f3n del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el \u00fanico criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por el soberano constituyente esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n. \u00a0Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por el soberano popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201c derecho \u201c sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento . \u00a0Evento en el cual, este \u201c derecho \u201c no es v\u00e1lido , a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo. \u00a0\u201c Decir que una regla es v\u00e1lida es reconocer que ella satisface todos los requisitos establecidos en la regla de reconocimiento y por lo tanto , que es una regla del sistema. \u00a0Podemos en verdad decir simplemente que el enunciado de que una regla particular es v\u00e1lida significa que satisface todos los criterios establecidos en la regla de reconocimiento\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho. \u00a0Con mayor \u00e9nfasis, las reglas de reconocimiento ser\u00e1n las reglas \u00faltimas y supremas \u00a0de validez cuando estas determinan la producci\u00f3n de actos que potencialmente pueden cambiar el status jur\u00eddico de otras reglas o en otras palabras, modificar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hart ejemplifica de la siguiente manera \u201c Si se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida , para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bf Es v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire ? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante ; pero existe la posibilidad de hacerlo . \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas \u201c169\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esto se denota, que en realidad no existe una diferencia entre la producci\u00f3n y materia del derecho producido en un Estado. \u00a0Esto por cuanto, tanto una como otra deben corresponder a la voluntad popular al momento de la creaci\u00f3n del Estado o al momento de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho , sin dudas elimina la legitimidad que este debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed , por cuanto es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros societarios se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas , lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el \u00fanico soberano \u2013 el pueblo \u2013 solamente reconoce el derecho producido de la manera que \u00e9l establece, en voces de Hart; cosa contraria ser\u00eda desconocer al pueblo como soberano absoluto sometido a normas no producidas acorde a su voluntad. \u00a0De ah\u00ed que el propio sistema jur\u00eddico creado rechace dicha producci\u00f3n de normas y que exista la posibilidad de que el pueblo se rebele contra dicho producto si claramente no es leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Mayor realce toma entonces dicha producci\u00f3n, cuando el derecho que se pretende producir toca con la Constituci\u00f3n como par\u00e1metro absoluto de convivencia al interior de un Estado. \u00a0Recu\u00e9rdese que el poder constituyente soberano es el pueblo, solo \u00e9l y nadie m\u00e1s puede establecer los lineamientos estructurales del Estado que existe en raz\u00f3n de \u00e9l . \u00a0En consecuencia, nunca podr\u00e1 suplantarse por poder constituido alguno la voluntad estructural del soberano constituyente vertida en la Constituci\u00f3n\u2013 enti\u00e9ndase materia- ni la forma que este estableci\u00f3 para modificar la Constituci\u00f3n \u2013 enti\u00e9ndase forma \u2013 por cuanto se tendr\u00e1 como consecuencia directa la ilegitimidad en la realizaci\u00f3n de una u otra acci\u00f3n. \u00a0Sin dudas, desde la perspectiva del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, forma y materia terminan siendo lo mismo, es decir la expresi\u00f3n de soberano constituyente en cuento a la producci\u00f3n del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el mismo constituyente estableci\u00f3 un \u00f3rgano que vigilara que \u00a0su voluntad y deseo no fuere alterado, es decir la Corte Constitucional, no cabe duda que este debe vigilar con igual recelo tanto la forma como la materia en la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n Constitucional. \u00a0Esto con el prop\u00f3sito de poder evidenciar si el deseo poder pol\u00edtico del pueblo se usurpo , tanto en la forma como en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sea la forma o sea la materia, y ante la evidencia de una usurpaci\u00f3n del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, no le resta m\u00e1s a la Corte Constitucional que declarar inexequible dicho acto , sea por su forma de producci\u00f3n o por el producto mismo, por ser ileg\u00edtimo, es decir ajeno a la voluntad del pueblo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Tercera: \u00a0El principio democr\u00e1tico ha sido uno de los inmensos valores obtenidos por la humanidad en aras de ejercer el poder pol\u00edtico que detenta. \u00a0Es el pueblo el soberano constituyente quien determina los valores esenciales que hacen parte tanto del Estado como de la Constituci\u00f3n que conforman. \u00a0De una parte, estos principios y valores, que se tratar\u00e1n en el siguiente ac\u00e1pite, informan la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico ; incluyendo las mismas normas constitucionales. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico no solo deben ser el reflejo de la Constituci\u00f3n en s\u00ed misma sino igualmente de los valore \u00a0principios se\u00f1alados por el soberano constituyente. \u00a0De ah\u00ed entonces, que una norma constitucional pueda compararse a la luz de dichos contenidos axiol\u00f3gicos. \u00a0 De otra parte, debe constatarse que la voluntad del soberano constituyente no solo se vierte en los principios y valores establecidos sino igualmente en la producci\u00f3n de los par\u00e1metros sociales o en la producci\u00f3n del derecho que solo viene a ser leg\u00edtima si cumpli\u00f3 lo establecido por el soberano constituyente, quien solo toma como obligatorio aquel derecho producido acorde con sus lineamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. L\u00cdMITES AL PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCI\u00d3N. \u00a0VIA JURISPRUDENCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1 \u00a0LIMITES AL PODER DE REFORMA \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente se desprende , que existe un poder soberano constituyente y que por lo tanto existen unos l\u00edmites radicados en aquellos poderes que no son constituyentes sino que son constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas , hay una diferencia entre el poder de enmienda de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el poder de reforma no es un poder constituyente. \u201cEl poder de revisi\u00f3n constitucional o de enmienda constitucional formal, es un poder entregado a un cuerpo que existe y obra gracias a la constituci\u00f3n y que por lo mismo es un \u00a0cuerpo constituido, no constituyente. \u00a0Su poder por la misma raz\u00f3n es un poder constituido, no constituyente, delegado, no originario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites del poder de reforma de la Constituci\u00f3n derivan de la naturaleza del r\u00e9gimen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El aseguramiento de estos principios es fundamental para la conservaci\u00f3n de la democracia constitucional, de suerte que la consecuencia de su eliminaci\u00f3n no es otra que la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, conforme postula la Declaraci\u00f3n francesa de Derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas leyes o principios son fundamentales , porque los cuerpos que existen y obran gracias a ellas no pueden tocarlas ni violarlas. \u00a0En cada una de sus partes la constituci\u00f3n no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. \u00a0Ninguna clase de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegaci\u00f3n&#8221;. \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se puede hablar de l\u00edmites expresos al poder constituido y de L\u00edmites impl\u00edcitos al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos referimos a los primeros, cuando expresamente el soberano constituyente determina al interior de la Constituci\u00f3n las prohibiciones de alterar su voluntad al poder constituido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A veces s\u00e9 proh\u00edbe modificar ciertos art\u00edculos de la constituci\u00f3n, son los preceptos no enmendables de la constituci\u00f3n. \u00a0Aquellos, que el propio constituyente, considera que no pueden modificarse, y por lo mismo proh\u00edbe su enmienda, por ejemplo: La constituci\u00f3n proh\u00edbe modificar la forma de gobierno, la rep\u00fablica, la monarqu\u00eda, la estructura federal del estado, etc.; Autores como Kelsen sostienen que en estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar la constituci\u00f3n por un acto legislativo, \u201c Si la norma de la constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, la que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como valida. No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las dos normas&#8230;\u201d171 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, Kelsen sostiene que el reformador de la constituci\u00f3n carece de competencia para modificarla y la reforma es inconstitucional por falta de competencia del reformador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los segundos, los l\u00edmites impl\u00edcitos, \u00a0se toma a la Constituci\u00f3n como un conjunto de valores y principios que la informan, los cuales han sido establecidos t\u00e1citamente por el soberano constituyente y de los cuales se predica igualmente su permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;una facultad de reformar la constituci\u00f3n, atribuida por una normaci\u00f3n legal-constitucional pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero s\u00f3lo bajo el supuesto que queden garantizadas la identidad y continuidad de la constituci\u00f3n considerada como un todo&#8221;.172 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el tema de los limites impl\u00edcitos se plantea un problema especial del derecho constitucional: el de los l\u00edmites de la constituci\u00f3n por valores meta jur\u00eddicos o la paradoja de una norma constitucional inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Toda constituci\u00f3n refleja expl\u00edcita o impl\u00edcitamente cierta escala de valores y cierta ideolog\u00eda; se pregunta entonces \u00bfsi esta escala de valores y esta ideolog\u00eda, invalidar\u00edan ciertas normas positivas de la constituci\u00f3n en conflicto con ellas?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a dicha pregunta, es afirmativa de manera rotunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones condicionantes 173 \u00a0dentro de la Constituci\u00f3n , operan entre otras en la naturaleza, atribuciones y relaciones rec\u00edprocas entre \u00f3rganos supremos del Estado . \u00a0 \u00a0Es decir, la serie de valores y principios fundamentales se\u00f1alados impl\u00edcitamente por el soberano constituyente se extraen y est\u00e1n presentes al interior del mismo ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma Haberle \u201cun estado que se constitucionaliza se encuentra caracterizado por las tradiciones culturales y los valores intr\u00ednsecos de su propia sociedad, que se convierten en elementos propios de cada ordenamiento como parte de una Constituci\u00f3n material de principios y valores propios. \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, circunstancias como la permanencia en el tiempo , las particularidades hist\u00f3ricas , la misma realidad constitucional de determinado Estado, y el hallazgo de una identidad se\u00f1alada por el constituyente soberano, hacen de estas indicaciones encaminadas a no ser modificadas a trav\u00e9s de una simple reforma Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es la misma identidad propia del Estado la que establece obst\u00e1culos para alteraci\u00f3n de los valores y principios que hacen parte del principio democr\u00e1tico ( divisi\u00f3n de poderes, el principio representativo, la posibilidad de expresi\u00f3n pol\u00edtica, el pluralismo pol\u00edtico e inclusive la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios Estados174 , se ha limitado expresamente la posibilidad de alterar el sistema de gobierno y se ha prohibido la reelecci\u00f3n presidencial, como normas estrechamente relacionadas con el sistema democr\u00e1tico de organizaci\u00f3n del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la constituci\u00f3n es un conjunto de normas fundamentales , lo fundamental es aquella ratio que permiti\u00f3 que el soberano se diera una Constituci\u00f3n. As\u00ed entonces se puede afirmar que los \u00a0aspectos fundamentales son normas materialmente constitucionales . \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha afirmado Riccardo Guasttini: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Pueden ser consideradas normas fundamentales de un determinado orden jur\u00eddico , seg\u00fan los diversos puntos de vista, por lo menos las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las normas que regulan la organizaci\u00f3n del Estado y el ejercicio del poder estatal ( al menos en sus aspectos fundamentales : la funci\u00f3n legislativo, la funci\u00f3n ejecutiva y la funci\u00f3n judicial ) as\u00ed como la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos que ejercen esos poderes ( por ejemplo : las normas que regulan la formaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las normas que regulan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos ( por ejemplo : \u00a0las normas que reconocen a los ciudadanos derechos de libertad ) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las normas que regulan la ley ( entendida en sentido material como la funci\u00f3n de crear derecho ) o sea, las normas que confieren poderes normativos ,que determinan las modalidades de formaci\u00f3n de los \u00f3rganos a los que esos poderes son conferidos , que regulan los procedimientos de ejercicio de esos poderes , etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las normas \u2013 frecuentemente si son escritas , formadas como declaraciones solemnes \u2013 que expresan valores y principios que informan a todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En general , se puede convenir en que son normas fundamentales de cualquier ordenamiento : a) las normas que determinan la limitada forma de estado, b) las normas que determinan la forma de gobierno \u00a0y c) las que regulan la producci\u00f3n normativa \u201c 175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto , fuerza es concluir que cada Constituci\u00f3n posee una identidad material axiol\u00f3gica que la diferencia de las constituciones de otros estados. \u00a0Dicha identidad material axiol\u00f3gica est\u00e1 compuesta por una serie de valores pol\u00edticos fundamentales que caracterizan el r\u00e9gimen pol\u00edtico vigente ( en cuanto son aceptados y dominantes ) , son principios sobreordenados en la misma Constituci\u00f3n que informan las dem\u00e1s normas de car\u00e1cter constitucional.176 \u00a0En otras palabras, la identidad de una Constituci\u00f3n estar\u00eda dada por la cantidad de valores y principios que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, valdr\u00eda preguntarse entonces \u00bf Cuando hay una nueva Constituci\u00f3n o cuando estamos en presencia de una reforma a la \u201c vieja \u201c ? \u00a0<\/p>\n<p>Para poder responder dicha pregunta, ser\u00eda indispensable desentra\u00f1ar la identidad material axiol\u00f3gica de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0Y en ese orden de ideas, cuando dicha identidad material axiol\u00f3gica haya sido alterada estar\u00edamos en presencia de una nueva Constituci\u00f3n; y en aquellos casos donde la identidad material axiol\u00f3gica no ha sido alterada , sino simplemente existe una modificaci\u00f3n tangencial o parcial estar\u00edamos frente a una reforma Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hay que sumergirse en los ordenamientos constitucionales positivos de cada estado para conocer el \u201c contenido de la Constituci\u00f3n \u201c \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed , la importancia de conocer el papel desarrollado por las fuerzas pol\u00edticas en la fijaci\u00f3n de los principios organizadores y fundacionales que son \u00a0 esenciales para la vida de un ordenamiento, como lo manifiesta Mortati en su Doctrina de la Constituci\u00f3n Material. \u00a0Es entonces, la Constituci\u00f3n material , la real fuente de validez del sistema establecido por el soberano Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El estado no puede dejar de tener en cuenta una serie de valores que superan al estado mismo y su constituci\u00f3n. \u00a0Estos valores y en particular, aquellos que miran la dignidad \u00a0de la persona humana, constituyen presupuestos de la constituci\u00f3n estatal que da por cierta la existencia de principios \u00e9ticos que constituyen el fundamento de legitimaci\u00f3n del Estado y de su derecho. \u201c 177 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios no pueden considerarse provenientes de un derecho et\u00e9reo o de un derecho natural. \u00a0Por el contrario, son principios jur\u00eddicos inherentes en el propio Estado y establecidos en la propia Constituci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El dato importante es que tales principios no est\u00e1n limitados al \u00e1rea del viejo derecho natural sino que son considerados principios jur\u00eddicos del Estado y de su Constituci\u00f3n. Por lo tanto se convierten y son considerados normas de derecho positivo. \u00a0Los principios son las concepciones dominantes de la realidad social ( por ejemplo : el principio de igualdad ) , luego constituyen la constituci\u00f3n material en sentido estricto y son trasladados a la constituci\u00f3n formal escrita \u201c 178 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el concepto de \u00a0l\u00edmite \u00a0\u201c No impone deberes jur\u00eddicos sino que establece incompetencias jur\u00eddicas . \u00a0\u201cL\u00edmites\u201dno significa aqu\u00ed \u00a0la presencia de un deber sino la ausencia de potestad jur\u00eddica \u201c179 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe entenderse que la limitaciones jur\u00eddicas al legislador no se basan en deberes que obligan a \u00e9ste a obedecer a un \u201c legislador superior\u201d sino en incompetencias se\u00f1aladas dentro del propio texto constitucional ( sea expresa o impl\u00edcita ) , que expresan la voluntad del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala Hart \u201c \u2026 puede considerarse al electorado como una \u201c legislatura extraordinaria y ulterior \u201c superior a la legislatura ordinaria que est\u00e1 jur\u00eddicamente obligada a observar las restricciones constitucionales; en caso de conflicto , los tribunales declarar\u00e1n inv\u00e1lidas las leyes de la legislatura ordinaria. \u00a0Aqu\u00ed pues, es en el electorado donde se encuentra el soberano libre de toda limitaci\u00f3n jur\u00eddica que la teor\u00eda exige \u2026 \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al existir \u00a0limites se\u00f1alados expresa o t\u00e1citamente por el soberano constituyente , corresponde a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n velar porque dichos par\u00e1metros no sean sobrepuestos. \u00a0Y es que el soberano constituyente no se limita a proclamar una serie de principios y valores sino que igualmente estableci\u00f3 un \u00f3rgano para que dichas proclamas fueran garantizadas .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En famosa sentencia afirma el Juez\u00a0 Marshall \u00a0 \u201c \u00a0O es la Constituci\u00f3n una ley superior , suprema, inalterable en forma ordinaria, o bien se halla en el mismo nivel que la legislaci\u00f3n ordinaria , y como una ley cualquiera , puede ser modificada cuando el cuerpo legislativo lo desee. \u00a0Si la primera alternativa es v\u00e1lida, entonces una ley del cuerpo legislativo contraria a la Constituci\u00f3n no ser\u00e1 legal; si es v\u00e1lida la segunda alternativa, entonces las constituciones escritas son absurdas tentativas que el pueblo efectuar\u00eda para limitar un \u00a0poder que por su propia naturaleza ser\u00eda ilimitable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el problema de los l\u00edmites al poder de reforma se convierte como lo afirma Hart en un problema de competencia. \u00a0Es decir , el soberano otorga competencia al poder constituido para reformar o modificar la Constituci\u00f3n , no obstante no otorga esta cuando lo que se pretende es efectuar una Constituci\u00f3n nueva o alterar los principios y valores de la ya existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien , en la teor\u00eda del derecho las normas sobre competencia tienen una estructura diversa de otras normas jur\u00eddicas y se diferencian de las que simplemente mandan, proh\u00edben, permiten o facultan y aunque se parecen a \u00e9stas \u00faltimas, sin embargo, no son desde el punto de vista l\u00f3gico-jur\u00eddico exactamente iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una Constituci\u00f3n consagra normas irreformables; el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, no puede modificarlas ya que carece de competencia para modificar esas normas que el propio constituyente ha declarado irreformables. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Cuarta : \u00a0Estando el poder pol\u00edtico en cabeza del soberano constituyente, es \u00e9ste quien establece los principios y valores del Estado y de la Constituci\u00f3n que lo regir\u00e1. \u00a0En otra palabras, determina la identidad material axiol\u00f3gica del Estado.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, dichos principios y valores que el Constituyente soberano aprecia como fundamentales pueden ser plasmados en la propia Constituci\u00f3n , evento en el cual estaremos hablando de unos l\u00edmites expresos al poder constituido cuando pretende reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, dichos par\u00e1metros pueden constituirse como l\u00edmites impl\u00edcitos cuando devienen de la propia identidad del Estado, cuando el mismo ordenamiento jur\u00eddico ha sido informado de una serie de valores que dieron lugar a su surgimiento , fruto de la voluntad del poder constituyente. \u00a0L\u00edmites estos que impiden que el poder constituido altere dicha composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, que es un \u00f3rgano constituido \u00a0y no poder constituyente, no puede al reformarla violar \u00e9stos principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (expresos o impl\u00edcitos). \u00a0Al reformar la Constituci\u00f3n \u00a0tiene el l\u00edmite de los principios constitucionales. \u00a0Carece; en consecuencia el \u00f3rgano constituido, reformador de la Constituci\u00f3n, de competencia para modificar \u00e9stos principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n; que es un \u00f3rgano estatuido, como los principios fundamentales, por el Poder Constituyente, para que vigile y conserve esos principios fundamentales, tiene competencia, dada por el propio constituyente para vigilar que no se destruyan esos principios fundamentales, ya que es guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n ha excedido los l\u00edmites de su competencia al reformar la Constituci\u00f3n; si ha excedido su poder de reforma y ha reformado lo que no pod\u00eda reformar, esto es, los valores y principios constitucionales; es una competencia del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. \u00a0En pocas palabras, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n tiene competencia para vigilar que el reformador de la Constituci\u00f3n no exceda su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el tema de los l\u00edmites al poder de reforma no es m\u00e1s que un tema de doble competencia; la del Congreso, al realizarla y la del \u00f3rgano establecido por el Constituyente para vigilar que no se violen los principios constitucionales que \u00e9l consider\u00f3 fundamentales al momento de crear la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. 2 LA \u00a0JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya defini\u00f3 que es competente para conocer de reformas de la constituci\u00f3n, cuando atentan contra los valores y principios fundamentales, que puso e impuso el poder constituyente y lo que es m\u00e1s importante; para declararlas inconstitucionales. Esa es la jurisprudencia actualmente vigente en esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3, en profundidad, sobre el tema de la incompetencia del Constituyente Derivado para sustituir la Constituci\u00f3n, es decir violentar l\u00edmites impl\u00edcitos, por vez primera en la sentencia C-551 de 2003 que revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley 796 de 2003, por la cual se convoc\u00f3 un referendo para someter a la consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte expuso una doctrina acerca de la distinci\u00f3n entre reformar, revocar y sustituir el Estatuto Superior y, tambi\u00e9n, acerca de la competencia de los Poderes Constituidos, para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expres\u00f3 los siguientes considerandos principales: \u00a0<\/p>\n<p>1. El poder constituyente primario, en desarrollo del principio de la soberan\u00eda popular, comporta el ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los Asociados, sin el sometimiento a l\u00edmites jur\u00eddicos. Por tal motivo sus actos resultan fundacionales, en cuanto al establecimiento del orden jur\u00eddico, y escapan al control jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el poder constituyente derivado, en tanto poder constituido, se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado para modificar la Constituci\u00f3n existente, en ocasiones con el concurso de la ciudadan\u00eda y, en todo caso, bajo las directrices que la propia Carta Pol\u00edtica establece. En este orden de ideas, est\u00e1 sujeto a l\u00edmites formal-procedimentales, lo mismo que al control jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>3.As\u00ed mismo, este poder de reforma se enmarca dentro de una competencia reglada en la medida en que algunos temas le est\u00e1n vedados como garant\u00eda para la vigencia del orden jur\u00eddico y de la estructura esencial del Estado contemplada y establecida por el Constituyente Primario. Es palabras m\u00e1s claras, el poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del Estatuto Superior, pero sin que tales cambios supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, debe tenerse presente que el texto constitucional colombiano no establece cl\u00e1usulas p\u00e9treas, autorizando expresamente su reforma mediante procedimientos preestablecidos en su propio articulado. Sin embargo, no sucede lo mismo con la posibilidad de su derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n integral (la cual tambi\u00e9n pudo ser permitida de manera expl\u00edcita), motivo por el cual, atendiendo a que las autoridades solo pueden hacer aquello que les est\u00e1 taxativamente permitido (art\u00edculos 6 y 121, C.P.), es preciso concluir que en nuestro sistema jur\u00eddico est\u00e1 prohibida la derogaci\u00f3n, subversi\u00f3n y la sustituci\u00f3n del Estatuto Superior, pues lo contrario, conllevar\u00eda eliminar, en la pr\u00e1ctica, la distinci\u00f3n b\u00e1sica entre el poder constituyente primario y el poder constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando este tema, la sentencia en menci\u00f3n expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constituci\u00f3n. El acto constituyente establece el orden jur\u00eddico y por ello, \u00a0cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca \u00fanicamente se limita a una revisi\u00f3n. El poder de reforma, que es poder constituido, no est\u00e1, por lo tanto, autorizado, para la derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto se estar\u00eda erigiendo en poder constituyente originario sino adem\u00e1s porque estar\u00eda minando las bases de su propia competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis Quinta: \u00a0Se reitera que es el soberano constituyente quien determina los principios fundamentales de un Estado y de su Constituci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el poder constituido tiene una serie de l\u00edmites materiales y formales al momento de reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, si bien en el r\u00e9gimen constitucional Colombiano no hay cl\u00e1usulas p\u00e9treas , es claro que est\u00e1 prohibida la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n , por cuanto de lo contrario se dar\u00eda a entender que no existe diferencia alguna entre el poder constituyente originario y el poder constituido. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, quien debe establecer si la Constituci\u00f3n fue sustituida es la Corte Constitucional , para lo cual debe acudir a una interpretaci\u00f3n de los principios y valores se\u00f1alados por el soberano constituyente. \u00a0En efecto, corresponde a la guardiana de la Constituci\u00f3n constatar si la Constituci\u00f3n fue reemplazada en t\u00e9rminos materiales por otra Constituci\u00f3n y as\u00ed de esta manera si se creo otra organizaci\u00f3n pol\u00edtica diferente a la deseada originariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos te\u00f3ricos esbozados , debe entenderse entonces que la Constituci\u00f3n Colombiana radica la soberan\u00eda en el pueblo180sobre quien recae de manera exclusiva el poder pol\u00edtico. \u00a0En consecuencia, los presupuestos se\u00f1alados \u00a0son aplicables enteramente al Estado Colombiano, donde el soberano constituyente es el pueblo. \u00a0Por consiguiente, es \u00e9ste y solo \u00e9ste quien fija los principios y valores que guiaran tanto al Estado como a la Constituci\u00f3n. \u00a0Y no le es dable a un poder constituido la sustituci\u00f3n de dicha identidad material axiol\u00f3gica. \u00a0Que se repite no es un concepto de derecho natural sino un concepto jur\u00eddico extra\u00eddo de la misma realidad constitucional y del querer del pueblo vertido sistem\u00e1ticamente en toda la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y ante la constataci\u00f3n que en Colombia no existen l\u00edmites expresos se\u00f1alados por el soberano constituyente, es viable entrar a desentra\u00f1ar los l\u00edmites impl\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las normas que regulan la organizaci\u00f3n del Estado y el ejercicio del poder estatal ( al menos en sus aspectos fundamentales : la funci\u00f3n legislativo, la funci\u00f3n ejecutiva y la funci\u00f3n judicial ) as\u00ed como la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos que ejercen esos poderes ( por ejemplo : las normas que regulan la formaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las normas que regulan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos ( por ejemplo : \u00a0las normas que reconocen a los ciudadanos derechos de libertad ) y de igualdad . \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las normas que regulan la ley ( entendida en sentido material como la funci\u00f3n de crear derecho ) o sea, las normas que confieren poderes normativos ,que determinan las modalidades de formaci\u00f3n de los \u00f3rganos a los que esos poderes son conferidos , que regulan los procedimientos de ejercicio de esos poderes , etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte Constitucional en este momento identificar \u00a0la identidad material axiol\u00f3gica de nuestra Constituci\u00f3n en materia de reelecci\u00f3n inmediata presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASPECTOS DEFINITORIOS DE LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE REELECCION PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>A. IDENTIDAD CONSTITUCIONAL IMPLICITA \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad proveniente del desarrollo social e hist\u00f3rico de nuestro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla \u00a0de la identidad constitucional impl\u00edcita en nuestro r\u00e9gimen constitucional, tenemos que entender \u00a0que el t\u00e9rmino identidad hace referencia al conjunto de rasgos propios de una colectividad que la caracteriza frente a las dem\u00e1s. \u00a0En otras palabras, es la conciencia que una colectividad tiene de ser ella misma y distinta a las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ese conjunto de rasgos propios y espec\u00edficos de la colectividad han sido creados y desarrollados a trav\u00e9s de la historia social y pol\u00edtica del Estado Colombiano como Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces de lo expuesto con anterioridad, debe extractarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. En nuestra historia pol\u00edtica y Constitucional \u00a0las Constituciones de 1830,1832,1843, 1853, 1858, 1863, 1886, el Acto Legislativo de 1910, el Acto Legislativo de 1936 y el Acto Legislativo de 1968 , tiene t\u00e1citamente prohibida la Reelecci\u00f3n Presidencial Inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991, obra del poder constituyente, prohibi\u00f3 la Reelecci\u00f3n Presidencial en todo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Acto Legislativo \u00a002 de 2004, obra del poder constituido, establece la Reelecci\u00f3n Presidencial Inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y con base al recuento de la evoluci\u00f3n constitucional de nuestro sistema , es inmensamente claro que en materia de elecci\u00f3n presidencial y de alternancia en el poder, la l\u00ednea que ha seguido nuestro ordenamiento constitucional no \u00a0ha tenido como base la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n debe constatar que hace parte de la identidad de nuestro constitucionalismo o en otras palabras del contenido material axiol\u00f3gico de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0el principio impl\u00edcito de la alternancia del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad Constitucional proveniente de la voluntad manifiesta del poder constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es indispensable averiguar \u00bfCual fue la voluntad del Constituyente de 1991 respecto del r\u00e9gimen presidencial que se pretend\u00eda instaurar? \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, las intenciones del Constituyente de 1991 se basaron en disminuir las atribuciones y poderes del ejecutivo que se estaba formando en la nueva Constituci\u00f3n. \u00a0Se ha afirmado que \u201c la lectura moral( de la constituci\u00f3n ) \u00a0insiste que la Constituci\u00f3n significa lo que los constituyentes intentaron decir \u201c181 \u00a0<\/p>\n<p>De los debates relatados en la misma Constituyente se extrae que el deseo primordial de los constituyentes era morigerar los poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 Al interior de la Constituci\u00f3n de 1991 se hace palpable dicha voluntad expresada por el propio Constituyente siendo realzada por el fortalecimiento del Congreso de la Rep\u00fablica en su papel de control pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0las verificaciones respecto del Presidente de la Rep\u00fablica establecidas en la Constituci\u00f3n de 1991, se circunscriben principalmente entre muchas otras a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pierde la facultad de nombrar y remover \u00a0a los Gobernadores de los departamentos, actualmente la elecci\u00f3n es popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pierde la posibilidad de acceder al ejercicio de funciones legislativas delegadas \u00a0a trav\u00e9s de su habilitaci\u00f3n como legislador extraordinario. \u00a0Actualmente existe un l\u00edmite temporal a dichas facultades (no m\u00e1s de 6 meses), y material consistente en la imposibilidad de expedir c\u00f3digos, decretar impuestos, dictar leyes estatutarias, org\u00e1nicas o leyes marco. \u00a0 Igualmente , actualmente es exigencia constitucional que las facultades sean solicitadas por el gobierno , manteniendo sin embargo el Congreso la facultad de modificar o derogar las disposiciones dictadas por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pierde la posibilidad de decretar el Estado de Sitio. \u00a0El cual \u00a0permiti\u00f3 que el Estado permaneciera en una \u201c anormalidad normal \u201c . \u00a0En la actualidad, existe tres grados de estados de excepci\u00f3n, los cuales son vigilados y controlados tanto por el Congreso como por la Corte Constitucional. \u00a0Situaci\u00f3n diferente al omnipotente Estado de sitio anterior de duraci\u00f3n indefinida y de inmensos poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pierde la posibilidad absoluta de mantener a sus Ministros. \u00a0Actualmente, se establece un mecanismo de control del Congreso sobre los Ministros del despacho y sobre las funciones propias de sus cargos. \u00a0La moci\u00f3n de censura, es pues, una figura jur\u00eddica que permite al Congreso efectuar control pol\u00edtico sobre el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pierde la posibilidad de influencia sobre el Ministerio P\u00fablico el cual anteriormente estaba bajo \u201c la suprema direcci\u00f3n del gobierno \u201c . \u00a0Actualmente, el Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano de control que goza de autonom\u00eda Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pierde la posibilidad de intervenci\u00f3n financiera (art.120 numeral 14 constituci\u00f3n anterior), la cual es sustituida por un \u00a0r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n , vigilancia y control , sobre aquellos ciudadanos que realizan actividades, burs\u00e1tiles, aseguradoras y financieras . \u00a0Dicha inspecci\u00f3n, vigilancia y control es realizada actualmente bajo los par\u00e1metros establecidos por el Congreso a trav\u00e9s de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la misma Constituci\u00f3n y del propio querer del constituyente se puede extraer con facilidad, que el deseo del soberano constituyente fue el de disminuir los poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, mucho m\u00e1s que potenciarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando nuevamente a Dworkin , se puede concluir que \u201c De cualquier forma, la interpretaci\u00f3n constitucional debe tomar en consideraci\u00f3n las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas y pol\u00edticas del pasado, as\u00ed como aquello que los constituyentes por si mismos intentaron decir. \u201c182\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La Forma de Gobierno. \u00a0Conformaci\u00f3n del \u00f3rgano ejecutivo como norma fundamental Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma de gobierno y la conformaci\u00f3n de los poderes del Estado son normas fundamentales que hacen parte de la identidad Constitucional de un Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro Estado de Derecho, a trav\u00e9s del dispositivo de la separaci\u00f3n de poderes, pretende hacer efectivos los derechos y libertades de las personas residentes en Colombia. De ah\u00ed que sea uno de los principios fundamentales del Estado. De suerte que la eliminaci\u00f3n de este principio propicia la concentraci\u00f3n del poder pol\u00edtico, comporta la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues, se estar\u00eda ante una dictadura, un totalitarismo o una monarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante el poder de reforma no es factible anular el principio de la separaci\u00f3n o distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto a afirmado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa separaci\u00f3n de poderes es tambi\u00e9n un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los l\u00edmites permitidos por la Carta y asegurar as\u00ed la libertad y seguridad de los asociados. La l\u00f3gica de este dispositivo, no por conocida deja de ser esencial: la divisi\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas permite que el poder no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola persona o entidad, a fin de que los diversos \u00f3rganos puedan controlarse rec\u00edprocamente. Esto significa que, como esta Corporaci\u00f3n lo hab\u00eda se\u00f1alado, la consagraci\u00f3n de diversas ramas del poder y de \u00f3rganos aut\u00f3nomos se lleva a cabo \u201ccon el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, sino tambi\u00e9n, para que esas competencias as\u00ed determinadas, en sus l\u00edmites, se constituyeran en controles autom\u00e1ticos de las distintas ramas entre s\u00ed, y, para, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n cl\u00e1sica, defender la libertad del individuo y de la persona humana.\u201d Por ello, como lo ha recordado esta Corte, \u201cla separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico es inherente al r\u00e9gimen democr\u00e1tico y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimaci\u00f3n\u201d183. \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n del poder ejecutivo , como base esencial de la Forma de Gobierno instituida como fundamental y la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico , fueron pilares se\u00f1alados por el soberano constituyente al interior de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, se determin\u00f3 que el jefe del poder ejecutivo &#8211; \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica &#8211; ser\u00eda elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, elegido por la mitad m\u00e1s uno de los votos que depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley y \u00a0de manera secreta y directa . \u00a0Si ning\u00fan candidato obtiene dicha mayor\u00eda , se celebrar\u00e1 una nueva votaci\u00f3n que tendr\u00e1 lugar tres semanas m\u00e1s tarde, en la que s\u00f3lo participar\u00e1n los dos candidatos que hubieren obtenido las m\u00e1s altas votaciones. Ser\u00e1 declarado Presidente quien obtenga el mayor n\u00famero de votos. \u00a0Se determin\u00f3 como requisitos para ser Presidente de la Rep\u00fablica el ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta a\u00f1os. \u00a0Se establecieron la formas para suplir la faltas absolutas y temporales del Presidente de la Rep\u00fablica y se\u00f1al\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de reelecci\u00f3n Presidencial , como mecanismo de conformaci\u00f3n del jefe del poder ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aquellas normas que determinan la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo , seg\u00fan la voluntad del soberano constituyente , son fundamentales a la identidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo constituyente primario se\u00f1al\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 una manera espec\u00edfica de distribuir el poder pol\u00edtico. \u00a0Dicha distribuci\u00f3n no es asunto de poca monta. \u00a0Es la voluntad manifiesta del titular poder pol\u00edtico ( art. 3 Constitucional ) . Es \u00e9ste , quien como soberano del poder pol\u00edtico decide distribuirlo al interior de los diferentes \u00f3rganos por \u00e9l mismo constituidos. \u00a0Dicha distribuci\u00f3n pretende alcanzar los fines y cumplir los principios esbozados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y seg\u00fan la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo indicada constitucionalmente ; la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico manifestada por el soberano constituyente estaba pensada para el ejercicio de la Presidencia de la Rep\u00fablica por cuatro a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo el andamiaje dogm\u00e1tico y org\u00e1nico de la Constituci\u00f3n , ha sido dise\u00f1ado con base en una distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica en un per\u00edodo limitado en el tiempo y sin posibilidad de nuevo ejercicio. \u00a0 En otras palabras, la estructura misma de la forma de gobierno se\u00f1alada constitucionalmente , fue ideada por el constituyente primario bajo el supuesto cierto que el jefe del poder ejecutivo \u00fanicamente ir\u00eda a desempe\u00f1ar su rol por un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el alterar dicha distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico deseada por el soberano constituyente , sin dudas puede alterar la estructura misma de la forma de gobierno , por cuanto esta estuvo concebida para cuatro a\u00f1os y no para un posible ejercicio de ocho. \u00a0Los efectos de este cambio se mostrar\u00e1n en ac\u00e1pite posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD . \u00a0PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad es base estructural de cualquier sociedad y l\u00f3gico de la nuestra. \u00a0Se puede afirmar que la igualdad es una virtud indispensable de la soberan\u00eda democr\u00e1tica.184 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio busca entre otras, \u00a0que las cargas y beneficios otorgados por la sociedad a los individuos se distribuyan equitativamente entre ellos. \u00a0Este deber, y para lo que nos interesa, se especifica en un mandato circunscrito a un \u201c trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma Dworkin \u201c el gobierno debe tratar a todos los sujetos en su dominio como si tuvieran un estatus moral y pol\u00edtico igual, debe intentar de buena fe tratarlos a todos con una preocupaci\u00f3n igual \u201c185 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la igualdad tiene un efecto vinculante para el legislador , quien debe propender por ella en la expedici\u00f3n de cualquier acto de su competencia. \u00a0Pues bien, la igualdad es un principio que hace parte de la identidad constitucional Colombiana por cuanto de una evidencia sistem\u00e1tica de la propia Constituci\u00f3n se desprende la igualdad como fundamento que regenta las normas constitucionales ( \u00a0pre\u00e1mbulo, arts, 2, 5, 7, 13, 19, 28, 40, 42, 43, 44, 46, 47, 53, 54, 70, 85, 86, 87, 94, 95, 180 , 209, 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los principios ser\u00edan fundamentales, caracterizadoras , que confieren identidad axiol\u00f3gica al ordenamiento y ofrecen justificaciones a las restantes normas. \u00a0As\u00ed pues, la identificaci\u00f3n de un principio no es como podr\u00eda pensarse un problema eminentemente te\u00f3rico sin consecuencias pr\u00e1cticas. Por el contrario , es un problema de derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5\u00b0 , 93 y 94 de la Constituci\u00f3n demuestran la existencia de valores constitucionales sobre ordenados a esta. \u00a0En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n le impone a la Corte Constitucional la defensa de estos principios y valores , dentro de los que se encuentra la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se parte de la base que en la Constituci\u00f3n Colombiana, existen unos Principios Supremos del ordenamiento constitucional, que tienen un valor superior respecto de las restantes normas de rango constitucional. \u00a0 En este orden de ideas, principios como la igualdad , extra\u00eddos del mismo sistema constitucional, no son susceptibles de revisi\u00f3n constitucional y mucho menos de vulneraci\u00f3n por parte de \u00f3rgano alguno constituido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de igualdad otorga plenitud a toda la Constituci\u00f3n , es la base de esencia del cotejo de las leyes y de todo acto estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para establecer si un acto expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica viola la igualdad como fundamento de la identidad constitucional debe la Corte efectuar el an\u00e1lisis , respecto de la redistribuci\u00f3n de la regla de igualdad \u00a0establecida en el Acto a juzgar y la distribuci\u00f3n previa se\u00f1alada por el soberano constituyente. \u00a0Lo anterior permitir\u00e1 dilucidar si la regla de igualdad \u00a0establecida en el acto a juzgar es en s\u00ed misma igualitaria o no igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es pertinente volver a se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema de la igualdad de tratamiento es diverso al del car\u00e1cter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se est\u00e1 mirando c\u00f3mo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es i la regla misma es igualitaria o no, con prescindencia de su consideraci\u00f3n de valor o normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la regla de distribuci\u00f3n tiene la siguiente formulaci\u00f3n general: \u00a0Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta caracter\u00edstica espec\u00edfica, por ejemplo, su capacidad econ\u00f3mica , su edad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar algunos conceptos que hacen m\u00e1s inteligible la problem\u00e1tica de la igualdad y sus reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos examinar brevemente la estructura de las reglas de distribuci\u00f3n, antes de determinar lo que las convierte en igualitarias o desigualitarias. \u00a0Tales reglas especifican, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente , lo siguiente: \u00a01. \u00a0Un beneficio ( por ejemplo , un voto ) o una carga ( por ejemplo, un a\u00f1o de servicio militar ) que se debe distribuir, 2. \u00a0un grupo de referencia, &#8211; es decir, una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a menudo por una caracter\u00edstica com\u00fan \u00a0( por ejemplo , \u00a0todos los ciudadanos ) ; 3. \u00a0un grupo seleccionado una subcategor\u00eda del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga ( por ejemplo, todos los ciudadanos de determinada edad .186\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de una distribuci\u00f3n dada ( y respecto a un grupo de referencia dado ) , una regla de redistribuci\u00f3n de beneficios o cargas determinadas es m\u00e1s igualitaria cuanto mayor sea la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la regla, en comparaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la asignaci\u00f3n es tanto m\u00e1s igualitaria cuanto m\u00e1s igualitaria sea la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0Viceversa, una regla de redistribuci\u00f3n es tanto m\u00e1s desigualitaria , cuanto m\u00e1s reduzca el tama\u00f1o del grupo seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Admitir 400, de los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad , es una pol\u00edtica igualitaria o desigualitaria ?; Depende : si un a\u00f1o anterior fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400 incrementa la proporci\u00f3n del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva pol\u00edtica constituye una regla de distribuci\u00f3n m\u00e1s igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta misma pol\u00edtica es desigualitaria si anteriormente se admiti\u00f3 a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. \u00a0La Constituci\u00f3n francesa de 1791 era igualitaria no porque sustituyera nobleza por propiedad , como criterio para conferir el derecho de voto, sino porque se ampli\u00f3 el sufragio a un n\u00famero mucho \u00a0mayor de ciudadanos ( o sea , a m\u00e1s de la mitad de todos los varones adultos que pagan cierto n\u00famero de impuestos ) . \u00a0Respecto a esta situaci\u00f3n hist\u00f3rica , la posterior introducci\u00f3n del sufragio universal constituy\u00f3 de nuevo una redistribuci\u00f3n igualitaria de derecho de voto.187 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surgir\u00eda en este momento, es \u00bf Que pasa si la decisi\u00f3n de aceptar a 300 de los 600 individuos que presentaron la solicitud , fue tomada por una sobresaliente mayor\u00eda ? \u00a0<\/p>\n<p>Muchas veces se ha pretendido manifestar que las decisiones mayoritarias entra\u00f1an \u00a0en s\u00ed mismo el concepto de igualdad, no obstante esta premisa mayoritaria ha sido inmensamente desvirtuada por Dworkin de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sin embargo, en Estados Unidos de Am\u00e9rica la mayor parte de la gente que asume que la \u00a0premisa mayoritaria afirma la definici\u00f3n \u00faltima y la justificaci\u00f3n para la democracia acepta que en algunas ocasiones la voluntad de la \u00a0mayor\u00eda no debe gobernar. \u00a0Est\u00e1n de acuerdo que la mayor\u00eda no debe ser siempre el juez final cuando su propio poder debe estar limitado a proteger los derecho individuales y aceptan que al menos algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia que invalidaron la legislaci\u00f3n popular , como lo hizo la decisi\u00f3n Browm , estaban correctas. \u00a0La premisa mayoritaria no descarta excepciones de esa clase , pero insiste que en tales casos, incluso si alguna derogaci\u00f3n en contra del gobierno mayoritario es justificado en conjunto , algo moralmente lamentable ha sucedido , y un costo moral ha sido pagado. \u00a0La premisa supone en otras palabras, que siempre es injusto que no se le permita a una mayor\u00eda pol\u00edtica hacer las cosas a su manera, as\u00ed aunque hay razones contrarias suficientemente fuertes para justificar esto, \u00a0la injusticia permanece. \u201c188 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se afirm\u00f3 \u201chay una concepci\u00f3n constitucional de democracia que rechaza la premisa mayoritaria . \u00a0Esta \u201c Niega que la meta definitoria de la democracia sea que las decisiones colectivas \u00a0siempre o normalmente deban ser aquellas que la mayor\u00eda o pluralidad de ciudadanos favorecer\u00eda si estuviera informado y fuera racional por completo . \u00a0Considera que el objetivo definitorio de la democracia es uno distinto : \u00a0que las decisiones colectivas sean tomadas por instituciones pol\u00edticas cuya estructura , composici\u00f3n y pr\u00e1cticas tratan a todos los miembros de la comunidad, como individuos, con una preocupaci\u00f3n y respeto igual. \u00a0(\u2026) \u00a0Pero la concepci\u00f3n constitucional exige que estos procedimientos democr\u00e1ticos procedan de una preocupaci\u00f3n por el estatus igual de los ciudadanos , y no de un compromiso con las metas de la regla de la mayor\u00eda.\u201d 189 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, fuerza es concluir, que las decisiones de la mayor\u00eda no necesariamente responden al concepto de democracia constitucional. \u00a0Concepto este que re\u00fane par\u00e1metros mucho m\u00e1s amplios y garantizadores respecto de los principios , valores y derechos fundamentales al interior de un Estado. \u00a0En consecuencia, no siempre una decisi\u00f3n mayoritaria es igualitaria. \u00a0En otras palabras, puede existir una decisi\u00f3n basada en mayor\u00edas pero ileg\u00edtima a la luz de la democracia constitucional, por no ser igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a esta Corporaci\u00f3n constatar cual fue la regla de distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente de 1991 , para poder analizar si la regla de redistribuci\u00f3n se\u00f1alada en el Acto Legislativo No 02 de 2004 es igualitaria o no. De igual manera se determinara , si la decisi\u00f3n mayoritaria que implica el Acto Legislativo analizado corresponde al concepto de democracia constitucional. \u00a0An\u00e1lisis que se efectuar\u00e1 en el ac\u00e1pite sobre efectos del Acto Legislativo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. ALCANCE \u00a0JUR\u00cdDICO DEL ACTO LEGISLATIVO NO 02 DE 2004 REFORMATORIO \u00a0DE LA CONSTITUCION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL INMEDIATA . \u00a0INSTITUCI\u00d3N JUR\u00cdDICA TOTALMENTE AJENA \u00a0A \u00a0LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL IMPL\u00cdCITA DE NUESTRO ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la identidad pol\u00edtica e hist\u00f3rica de nuestro desarrollo constitucional, fuerza es concluir que uno de los principios que fundamentan nuestra identidad a lo largo de nuestro transcurso como rep\u00fablica y como democracia, consiste en la alternancia del poder. \u00a0 Hasta antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la regla com\u00fan era que cualquier presidente podr\u00eda optar nuevamente por ejercer la presidencia de la Rep\u00fablica siempre y cuando al menos un per\u00edodo hubiera transcurrido luego del ejercicio de su presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es el soberano constituyente , quien en ejercicio y conducci\u00f3n del poder pol\u00edtico , decide cambiar dicho principio de alternancia del poder. \u00a0Es decir, es el poder constituyente primario quien en su voluntad y querer , altera el principio democr\u00e1tico y republicano se\u00f1alado y constituye la prohibici\u00f3n total de reelecci\u00f3n. \u00a0Dicha decisi\u00f3n, que \u00a0altero el principio de alternancia en el poder fue producto del ejercicio del poder soberano que se radic\u00f3 en el pueblo, quien es el detentador del poder pol\u00edtico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica no ha sido una figura que haya hecho parte de la identidad social e hist\u00f3rica que compone nuestro Estado. \u00a0 Por el contrario, son otro tipo de figuras las que caracterizado a nuestro Estado y orden Constitucional en relaci\u00f3n con otros ordenamientos y Estados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que quien detenta el poder soberano para alterar los principios que hacen parte del contenido axiol\u00f3gico y de la identidad del Estado Colombiano , es el pueblo. \u00a0Es en \u00e9ste en quien se radica, \u00fanica y exclusivamente, la posibilidad de instaurar la reelecci\u00f3n presidencial inmediata , como forma de alterar la identidad del Estado Colombiano o el principio preestablecido. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la alteraci\u00f3n de un principio que ha dado identidad al Estado Colombiano solo compete al poder Constituyente y no al poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si nuevamente el Constituyente primario desea alterar la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n Constitucional , es s\u00f3lo a \u00e9l a quien compete. \u00a0Es \u00fanicamente, al poder constituyente quien determina que es lo que lo identifica o caracteriza a nuestra Constituci\u00f3n; poder que no puede ser usurpado por el reformador de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y respecto de la voluntad expresa por el soberano Constituyente en la Constituci\u00f3n de 1991, es palpable que no se pretendi\u00f3 dotar a la instituci\u00f3n del Presidente de nuevo poderes o de fortalecer los ya existentes. \u00a0No, por el contrario; lo que se busc\u00f3 fue disminuir esos poderes y otorgar nuevas competencias a otros \u00f3rganos constitucionales con el \u00fanico prop\u00f3sito de controlar mejor el poder ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo extractado del amplio debate realizado respecto de la estructura del Estado y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el poder ejecutivo , se obtiene como resultado una tendencia constitucional a reducir y disminuir los poderes presidenciales y a ejercer muchos m\u00e1s controles sobre restantes poderes que los que pose\u00eda con anterioridad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo, lo que com\u00fanmente se conoce como el estatus del presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0basado en la forma de elecci\u00f3n, en los requisitos para el ejercicio de la Presidencia, en la manera de suplir sus faltas absolutas y temporales, y la misma prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial; establecen la voluntad del soberano constituyente plasmada en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el levantamiento de la reelecci\u00f3n presidencial y el establecimiento de la reelecci\u00f3n inmediata, es totalmente ajena a la forma de gobierno deseada por el constituyente de 1991, espec\u00edficamente en lo relacionado con la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la identidad material axiol\u00f3gica de nuestro Constitucionalismo y de la propia Constituci\u00f3n de 1991, tiene como sustento el devenir hist\u00f3rico, pol\u00edtico y social de nuestro Estado \u00a0el cual es totalmente ajeno a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata e igualmente, le sirve como base , \u00a0la voluntad manifiesta del soberano Constituyente , \u00a0quien deseo disminuir los poderes Presidenciales y ejercer un mayor control sobre sus potestades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, fuerza es concluir que la reelecci\u00f3n inmediata no encuadra dentro de la identidad material axiol\u00f3gica ni de nuestro Estado ni de nuestro Constitucionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>A. 1 .EL ACTO LEGISLATIVO No 02 de 2004 ( REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA ) POTENCIA LOS PODERES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y ALTERA LA DISTRIBUCI\u00d3N DEL PODER POL\u00cdTICO; CONTRARIO EL DESEO DEL SOBERANO CONSTITUYENTE DE 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, La distribuci\u00f3n del Poder Pol\u00edtico , como elemento esencial en la estructura del ordenamiento constitucional colombiano, tiene especial relevancia en relaci\u00f3n con el equilibrio del mismo poder , y adquiere una mayor connotaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de determinada instituciones, habida cuenta de las facultades que la Carta pol\u00edtica confiri\u00f3 al ejecutivo en aras de realizar nombramientos directos en algunas entidades y, en otras, de integrar las ternas de candidatos elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la situaci\u00f3n actual prevista por el Derecho Constitucional colombiano \u2013 para la designaci\u00f3n de altos dignatarios de determinadas entidades del sector p\u00fablico \u2013 es la siguiente: (i) los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica de sendas ternas que presentan el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.190 (ii) El Fiscal General de la Naci\u00f3n es elegido por la Corte Suprema de Justicia, por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, de terna enviada por el presidente de la Rep\u00fablica.191 (iii) Los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos por el Congreso Nacional para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, a partir de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica.192 (iv) El Procurador General de la Naci\u00f3n es elegido por el Senado a partir de una terna integrada por el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.193 (v) El Defensor del Pueblo es elegido por la C\u00e1mara de Representantes a partir de terna integrada en su totalidad por el Presidente de la Rep\u00fablica.194 (iv) Seis miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica son nombrados directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica.195 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y tal como se explicar\u00e1 posteriormente, la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial para un per\u00edodo consecutivo, prevista por el acto legislativo 002 de 2004, refuerza y potencia las facultades del ejecutivo, en detrimento de la distribuci\u00f3n ya efectuada por el constituyente soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el acto legislativo 02 de 2004 quiebra el equilibro institucional previsto por la Asamblea Nacional Constituyente, y que finalmente fue plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, por ejemplo, la disposici\u00f3n del acto legislativo en comento, de la cual se desprende que el Presidente en ejercicio puede ser reelecto para un per\u00edodo consecutivo, produce como corolario un rompimiento en el equilibrio institucional se\u00f1alado. En efecto, en materia de nombramientos de algunos de los altos dignatarios en las diferentes corporaciones p\u00fablicas, las facultades del presidente se ven incrementadas en detrimento de la distribuci\u00f3n inicial del poder pol\u00edtico que busc\u00f3 el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por ejemplo, un presidente que tenga la posibilidad de ser reelecto para un per\u00edodo consecutivo, y que a la postre \u00a0efectivamente lo resulte, tendr\u00e1 la posibilidad de escoger dos veces las ternas de elegibles para desempe\u00f1ar el cargo del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Uno de los fiscales que resulte designado, deber\u00e1 ejercer sus funciones de investigar y acusar ante los jueces competentes a los presuntos infractores de la ley penal, en concurrencia con el per\u00edodo del presidente que resultase reelecto, y que integr\u00f3 la terna a partir de la cual fue electo. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que, a diferencia de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de otros estados, fue voluntad del constituyente que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formara parte de la Rama Judicial, resulta patente el desequilibrio que el acto legislativo acusado imprime a la estructura de la Fiscal\u00eda General y compromete, de esta manera, la independencia de un \u00f3rgano propio del poder \u00a0judicial, habida cuenta del car\u00e1cter mixto que presenta el sistema acusatorio en Colombia.196 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto importante, en el escenario de una reelecci\u00f3n presidencial inmediata, se desprende de la integraci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, creada por la Constituci\u00f3n de 1991 para separar al Presidente de la Rep\u00fablica de el manejo de dichos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la Junta Directiva estar\u00eda compuesta por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, el Gerente del banco, quien es elegido por la Junta Directiva y hace parte de \u00e9sta, y cinco miembros restantes elegidos por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos de cuatro a\u00f1os, bajo la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual dos de ellos ser\u00edan remplazados cada cuatro a\u00f1os. En este sentido, la renovaci\u00f3n de la Junta Directiva cada dos a\u00f1os, prevista por la Constituci\u00f3n, se ver\u00eda afectada, al igual que la autonom\u00eda constitucional otorgada a dicho instituci\u00f3n, \u00a0toda vez que un presidente que resulte reelecto para un periodo consecutivo estar\u00eda facultado para influir notablemente en la composici\u00f3n de dicha entidad, como quiera que estar\u00eda facultado para adelantar en dos ocasiones la renovaci\u00f3n de la Junta Directiva, comprometiendo, de esta manera, la independencia del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentidos similares se presentar\u00eda \u00a0esa redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico no querida por el Constituyente respecto de las ternas para el \u00a0nombramiento de los Magistrados de la Corte Constitucional, los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la terna para la elecci\u00f3n de Procurador General de la Naci\u00f3n, las ternas para la elecci\u00f3n de los siete magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y en el mismo sentido, encontramos bajo la \u00e9gida del Presidente de la Rep\u00fablica una serie de entidades que hacen parte de la rama ejecutiva que \u00e9l dirige: \u00a013 Ministerios, 6 Departamentos Administrativos, 11 Superintendencias, m\u00e1s de 12 establecimientos p\u00fablicos adscritos a los Ministerios, m\u00e1s de 10 Unidades Administrativas Especiales, m\u00e1s de 8 \u00a0Empresas Industriales y Comerciales del Estado, m\u00e1s de 9 Sociedades de Econom\u00eda Mixta. \u00a0Funcionarios todos que tienen inter\u00e9s en que su nominador permanezca, ya que de esa manera ellos tambi\u00e9n permanecer\u00e1n en sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, podr\u00eda hablarse que en este sentido no solo existen unos privilegios directos que beneficiar\u00edan al Presidente de la Rep\u00fablica que se pretenda reelegir de manera inmediata , por el manejo de todos las entidades del Estado referidas; sino igualmente unos privilegios indirectos por cuanto cada uno de los jefes de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias , Establecimientos P\u00fablicos adscritos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom\u00eda Mixta, entre otras; har\u00eda valer las ventajas de la reelecci\u00f3n sobre sus subalternos , incrementando de una manera inusual el poder ya mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Presidente de la Rep\u00fablica en nuestro Estado, no solo es el jefe de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sino que igualmente es el m\u00e1ximo nominador de empleos p\u00fablicos al interior del mismo. \u00a0 A lo anterior, hay que agregarle que de acuerdo con el art\u00edculo 39 de la ley 489 de 1998, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 integrada pro los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y por todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tiene a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado Colombiano. \u00a0Sin dudas, el poder sobredimensionado del Presidente de la Rep\u00fablica como nominador es claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al modificar el acto legislativo dicha prohibici\u00f3n, se rompen los principios de libre participaci\u00f3n, pluralismo, alternaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos e igualdad de oportunidades pol\u00edticas para todos, contenidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como dicen algunos de los demandantes dentro de los procesos sobre reelecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El Acto acusado no solo modific\u00f3 algunos art\u00edculos del Estatuto Superior sino que, atendida la magnitud del cambio, lleg\u00f3 a sustituirlo, con lo cual el Congreso incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n de su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; el desconocimiento de los principios liberales de la forma republicana y democr\u00e1tica de Estado, se introducen importantes cambios en el sistema pol\u00edtico institucional que, por esta v\u00eda, deviene en otro totalmente diferente. Estos cambios se evidencian principalmente en las siguientes consecuencias pol\u00edtico-jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El r\u00e9gimen presidencial actual se transforma en uno de car\u00e1cter presidencialista que se identifica por la excesiva acumulaci\u00f3n del poder p\u00fablico en el Jefe de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reparto del poder p\u00fablico entre el ejecutivo y el legislativo se desequilibra, a\u00fan m\u00e1s, \u00a0hasta anular las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que el Congreso debe ejercer sobre los actos del Gobierno y la Administraci\u00f3n as\u00ed como sobre la conducta de sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al igual que la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pierden autonom\u00eda por cuanto el proceso pol\u00edtico de selecci\u00f3n de sus dirigentes estar\u00e1 bajo el control total del presidente que logre ser reelegido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente, en su condici\u00f3n de Comandante Supremo de las Fuerzas Militares, puede adelantar campa\u00f1as electorales en su favor, desconociendo el car\u00e1cter no deliberante de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Presidente, en su condici\u00f3n de Primer Magistrado de la Rep\u00fablica, se ve involucrado en controversias que dividen la opini\u00f3n p\u00fablica y en conflictos permanentes \u00a0entre sus intereses particulares y los de la Naci\u00f3n que simboliza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio constitucional de la igualdad de condiciones para acceder al ejercicio del poder p\u00fablico pierde eficacia porque se permite que Presidente en funciones compita en la contienda pol\u00edtica con personas que no ostentan ninguna de las importantes atribuciones p\u00fablicas que su condici\u00f3n implica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El presidente \u2013 candidato, con su firma, mediante decretos de obligatorio cumplimiento, puede establecer el marco jur\u00eddico para el desarrollo de la campa\u00f1a electoral en la que \u00e9l es parte. Inclusive, es una de sus funciones, reglamentar la ley estatutaria que seg\u00fan el Acto Legislativo 02 de 2004 debe dictar el Congreso de la Rep\u00fablica o el Consejo de Estado, sin que ninguna autoridad pueda reemplazarlo en el cumplimiento de tan delicado cometido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La historia constitucional colombiana es desconocida y quebrantada con la adopci\u00f3n de una figura que, como la reelecci\u00f3n inmediata, resulta ajena a la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional y, en \u00faltimas, a la voluntad expresada por el Constituyente Primario hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La din\u00e1mica pol\u00edtica que le permite a los ciudadanos cambiar a su Primer Mandatario cada cuatro a\u00f1os es eliminada, al igual que la forma de hacer pol\u00edtica: dif\u00edcilmente el Presidente y sus m\u00e1s cercanos colaboradores resistir\u00e1n la tentaci\u00f3n de utilizar el poder del Estado con fines electorales y, en todo caso, no existen controles eficaces para reprimir esta posible situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio representativo tambi\u00e9n es vulnerado en sus caracter\u00edsticas de temporalidad y periodicidad por cuanto \u00fanicamente el pueblo, como Soberano, puede cambiar las condiciones para el ejercicio del mandato que le otorga a sus representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo , \u00a0lo que evidencia esta Corte, es que dichas atribuciones fueron valoradas y decididas por el Constituyente soberano de 1991 para un Presidente que ejerciera cuatro ( 4 ) su per\u00edodo presidencial , en momento alguno para uno que pudiera ejercer la Presidencia por ocho ( 8 ) a\u00f1os, raz\u00f3n que sin dudas se produce una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico , que realza y potencia las facultades y potestades en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, aspecto este no deseado por el constituyente soberano , y que no puede ser desconocido por el reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0LA REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL INMEDIATA COMO REDISTRIBUCI\u00d3N DESIGUALITARIA. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, corresponde a esta Corporaci\u00f3n constatar cual fue la regla de distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente de 1991 , para poder analizar si la regla de redistribuci\u00f3n se\u00f1alada en el Acto Legislativo No 02 de 2004 es igualitaria o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 197 originario de la Constituci\u00f3n de 1991 establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 197. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n al ciudadano que hubiere ejercido la \u00a0Presidencia de volver a ejercerla . \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Prohibici\u00f3n de ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica en quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Prohibici\u00f3n al ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n hubiere ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la regla de redistribuci\u00f3n establecida por el Acto Legislativo No 02 de 2004 esta determinada en los siguiente art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 197. Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la regla de redistribuci\u00f3n se\u00f1alada, se estructura con las siguiente caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano que haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica puede volver a ejercerla por otro per\u00edodo \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comparando la regla de distribuci\u00f3n del Constituyente de 1991 con la regla de redistribuci\u00f3n establecida por el Acto Legislativo No 02 de 2004, se puede concluir: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se levant\u00f3 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial en cabeza del ciudadano que ya hubiere ejercido la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La prohibici\u00f3n de que el \u00a0ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n hubiere \u00a0ejercido determinados cargos se ampl\u00edo ya no solo al Alcalde de Bogot\u00e1 sino a todos los Alcaldes del Pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se mantuvo la prohibici\u00f3n de ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica en quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las anteriores constataciones evidencia esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla de igualdad utilizada es en s\u00ed misma desigualitaria y por lo tanto atenta flagrantemente contra el principio de igualdad el cual es fundamental a la identidad axiol\u00f3gica del Estado y de la Constituci\u00f3n Colombiana. \u00a0Lo anterior , por cuanto el espectro de ciudadanos a los que se levant\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional fue inmensamente m\u00ednimo \u2013 s\u00f3lo al Presidente de Rep\u00fablica &#8211; \u00a0pero se ampli\u00f3 el margen de inhabilidad a todos los alcaldes del pa\u00eds para postularse a la Presidencia de la Rep\u00fablica , por lo menos dentro del a\u00f1os anterior a la elecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la redistribuci\u00f3n efectuada por el Acto Legislativo No 02 de 2004 es desigual. \u00a0De un lado,\u00a0 por cuanto se incrementaron los sujetos de inhabilidad preestablecidos en la distribuci\u00f3n efectuada por el soberano constituyente de 1991. \u00a0Y de otro lado, sospechosamente, se mantuvo la inhabilidad en sujetos (Gobernadores y alcaldes ) que desde el punto de vista del principio democr\u00e1tico tienen su estructura de poder en los mismos fundamentos del Presidente de la Rep\u00fablica, es decir , en la elecci\u00f3n popular por parte del pueblo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la comparaci\u00f3n fundamental, para efectos del principio de igualdad es la que hay que hacer con el ciudadano de a pie; sin empleo, sin casa, sin salud y educaci\u00f3n; sin los miles de empleos que tiene el presidente, sin contratos, sin dinero de los impuestos para repartir, sin embajadas, sin televisi\u00f3n, sin avi\u00f3n para recorrer el pa\u00eds; etc, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no comprende esta Corte la raz\u00f3n para inhabilitar en alto grado a dichos funcionarios para presentarse como candidatos Presidenciales, siendo inmensamente permisivos con la prohibici\u00f3n en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo todos estos funcionarios de elecci\u00f3n popular ( Presidente, Gobernadores y Alcaldes ) \u00a0provenientes de partidos y movimientos pol\u00edticos , cuya integraci\u00f3n en la democracia deviene estrictamente de su opini\u00f3n pol\u00edtica, el trato dado a ellos, al menos desde la perspectiva de posibilidades de acceso a cargos p\u00fablicos, debe ser igual.197 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este privilegio para el presidente en ejercicio y discriminaci\u00f3n para el resto de los ciudadanos por el hecho de provenir de una premisa mayoritaria no necesariamente es igualitaria. \u00a0Es decir, la desigualdad manifiesta presentada entra\u00f1a la constataci\u00f3n que la decisi\u00f3n mayoritaria en comento es en esencia ileg\u00edtima, desconociendo el concepto democr\u00e1tico constitucional , que apareja consigo el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 vale la pena citar lo mencionado por Dworkin \u201cEn otras palabras, la concepci\u00f3n constitucional de democracia tiene la siguiente actitud hacia el gobierno mayoritario. \u00a0La democracia significa gobierno sujeto a condiciones- podr\u00edamos llamar a \u00e9stas la condiciones \u201c democr\u00e1ticas \u201c \u2013 del estatus igual para todos los ciudadanos. Cuando las instituciones mayoritarias proporcionan y respetan las condiciones democr\u00e1ticas , entonces los veredictos de estas instituciones deben ser aceptados por esa raz\u00f3n por todos. \u00a0Pero cuando no lo son, o cuando su previsi\u00f3n o respeto es defectuoso, no puede haber objeci\u00f3n, en nombre de la democracia a otros procedimientos que las protegen y respetan mejor. \u00a0Por ejemplo, las condiciones democr\u00e1ticas incluyen claramente el requisito de que las oficinas p\u00fablicas deben en principio estar abiertas a miembros de todas las razas y grupos en t\u00e9rminos iguales. \u00a0Si alguna ley previera que solamente miembros de una raza fueran elegibles para cargos p\u00fablicos , entonces no habr\u00eda un costo moral- ning\u00fan asunto para remordimiento moral- si una corte que disfruta del poder lo usara bajo una constituci\u00f3n v\u00e1lida para eliminar esa ley como inconstitucional. \u00a0Eso ser\u00eda presumiblemente una ocasi\u00f3n en la cual la premisa mayoritaria fuera desacatada, pero aunque \u00e9ste es un asunto de pesadumbre de acuerdo con la concepci\u00f3n mayoritaria de democracia, no lo es de conformidad con la concepci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) el proceso pol\u00edtico de una comunidad genuina debe expresar alguna concepci\u00f3n bona fide de preocupaci\u00f3n igual por los intereses de los miembros, lo cual significa que las decisiones pol\u00edticas que afectan la distribuci\u00f3n de riquezas, beneficios, y cargas deben ser consistentes con la preocupaci\u00f3n igual para todos. \u00a0La membres\u00eda moral implica reciprocidad : \u00a0una persona no es miembro a menos que sea tratado como tal por otros, lo cual significa que tratan las consecuencias de cualquier decisi\u00f3n colectiva para su vida como una raz\u00f3n igualmente significante a favor o en contra de la decisi\u00f3n , como son las consecuencias comparables para la vida de alguien m\u00e1s. \u00a0\u2026 De este modo, la concepci\u00f3n comunal de democracia explica una intuici\u00f3n que muchos compartimos:\u00a0 que una sociedad en la cual la mayor\u00eda demuestra desprecio por las necesidades y perspectivas de alguna minor\u00eda es ileg\u00edtima e injusta. \u201c 198 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de un lado, la redistribuci\u00f3n de la \u00a0regla de igualdad utilizada en el Acto Legislativo es desigualitaria si la comparamos con la distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente soberano de 1991. De otro lado, la regla de distribuci\u00f3n es en s\u00ed misma violatoria de la igualdad, por cuanto se concede un privilegio a favor de una sola persona: El presidente en ejercicio y, se establece una doble discriminaci\u00f3n: a) en contra funcionarios que como los gobernadores y alcaldes, son igualmente de elecci\u00f3n popular como el Presidente de la Rep\u00fablica y b) Contra todos los Colombianos de a pie, de la calle, que son la gran mayor\u00eda y que es la m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL ACTO LEGISLATIVO No 02 DE 2004 SUSTITUYE LA CONSTITUCION DE 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente ac\u00e1pite corresponde efectuar una s\u00edntesis de las argumentaciones presentadas con el prop\u00f3sito de demostrar que el Acto Legislativo No 02 de 2004 sustituye la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Premisas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A.-Determinado que en el estado liberal y democr\u00e1tico de derecho el soberano es el gobernado o pueblo como lo establece el articulo. 3 de nuestra constituci\u00f3n; que la soberan\u00eda es absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que la principal manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda es el poder constituyente; que su principal atributo es el de dar la constituci\u00f3n; ese poder constituyente es tambi\u00e9n absoluto, perpetuo, indivisible, inalienable e imprescriptible. Siendo inalienable e imprescriptible, no puede ser ejercido por un poder constituido (Congreso) y mucho menos usurpado por ning\u00fan poder constituido. El poder constituyente es inalienable y por lo mismo no se puede transferir vender, donar u otorgar a ning\u00fan poder constituido ll\u00e1mese gobierno o congreso. Si este ultimo lo usurpa, esta actuando por fuera de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede el Congreso que no tiene soberan\u00eda y que es un poder constituido, en ejercicio del poder de reforma de la constituci\u00f3n, quitar la soberan\u00eda al pueblo (Naci\u00f3n o pueblo), al gobernado y restablecerla en cabeza del gobernante, del monarca absoluto o del Presidente. Si lo hiciera estar\u00eda retrocediendo al r\u00e9gimen feudal; habr\u00eda vulnerado un principio o valor fundamental del estado social y democr\u00e1tico de derecho; destruido la democracia (que no es m\u00e1s que el poder del pueblo) y estar\u00eda actuando por fuera de su competencia. Por haber uno de los valores o principios fundamentales del estado social y democr\u00e1tico de derecho habr\u00eda violado la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n; ya que los valores o principios fundamentales son como dijera Peter Haberle la esencia de la constituci\u00f3n: la constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B.-El Moderno proceso de constitucionalizaci\u00f3n \u00a0implica una Constituci\u00f3n r\u00edgida. La constitucionalizaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s acentuada en aquellos ordenamientos en los que existan principios (tanto expresamente formulados como impl\u00edcitos) que no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional. En otras palabras, a una Constituci\u00f3n m\u00e1s r\u00edgida corresponde un mayor efecto de \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d de todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente el tribunal constitucional tiene competencia para evitar que el reformador de la constituci\u00f3n usurpe la competencia del poder constituyente y vulnere los principios o valores fundamentales que el soberano consagro en la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Se puede concluir que los valores, principios y derechos (incluido el de la igualdad) son garantizados por las constituciones modernas aun que no est\u00e9n positivizados, que forman parte de la esencia de la constituci\u00f3n y que como tal deben ser garantizados por el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n y lo que es m\u00e1s importante que no pueden ser desconocidos por el reformador de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En Primer lugar, \u00a0debe afirmarse que los valores y principios de una persona, sociedad, gobierno o estado son los que determinan su esencia, lo que los caracteriza y definen; de modo que sin esos valores o principios fundamentales deja de ser lo que es o lo que es m\u00e1s grave se desnaturalizan y se convierten en su opuesto. \u00a0As\u00ed las cosas, son estos valores y principios los que identifican y caracterizan a una sociedad respecto de otra, diferenciaci\u00f3n que se presenta, entre otras, en la manera de manejar la propiedad privada, el valor del individuo ante el Estado, el valor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente al mismo Estado, el valor de la limitaci\u00f3n del poder y de la separaci\u00f3n del mismo y el valor que se tenga del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en un r\u00e9gimen pol\u00edtico, forma de gobierno o de estado, quien fija, determina y se\u00f1ala los valores y principios fundamentales es el m\u00e1ximo titular del poder pol\u00edtico. Este recibe el nombre de soberano (en nuestro caso el pueblo colombiano); siendo el m\u00e1ximo ejercicio de la soberan\u00eda, el poder constituyente. Es el poder constituyente quien puede fijar los valores y principios fundamentales del gobierno y del estado. Valores que no pueden ser destruidos por el poder de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Toda teor\u00eda tiene como fundamento un principio alrededor del cual gira todo el sistema. \u00a0El principio en torno al cual gira la teor\u00eda de la constituci\u00f3n es el de sujeto titular del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una constituci\u00f3n, con toda la problem\u00e1tica filos\u00f3fica que lleva anexa, como es por ejemplo, que debe contener la constituci\u00f3n, cuando se suspende, como se reforma, como interpretarla, etc, presupone metodol\u00f3gicamente, dar respuesta a la pregunta de \u00bfQui\u00e9n tiene el poder para dar la constituci\u00f3n? o lo que es lo mismo \u00bf quien tiene el poder constituyente?; la pregunta de \u00bf quien tiene el poder constituyente? presupone dar respuesta a la pregunta: \u00bfQuien tiene la soberan\u00eda? ya que el poder Constituyente no es m\u00e1s que un atributo o manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda, como lo descubrieron los revolucionarios franceses. El poder constituyente no es m\u00e1s que una consecuencia de la soberan\u00eda. Para determinar quien tiene el poder constituyente debemos absolver en primer lugar el interrogante de \u00bfQui\u00e9n es el soberano? \u00a0<\/p>\n<p>Determinar qui\u00e9n es el sujeto titular del poder p\u00fablico, es fijar con precisi\u00f3n el principio alrededor del cual gira toda la teor\u00eda jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n, ya que el pueblo titular del poder pol\u00edtico, es por esa misma raz\u00f3n titular de la soberan\u00eda y en consecuencia, titular del poder constituyente, que es el principal atributo de la soberan\u00eda y quien tiene el poder para dar la constituci\u00f3n tiene as\u00ed mismo el poder para reformarla, determinar sus contenidos e interpretarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, \u00a0se puede se\u00f1alar que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n es un poder radicalmente diferente del poder Constituyente. \u00a0No puede ser el poder de reformar la Constituci\u00f3n un poder tal que se asemeje al poder de constituir la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior por cuanto el poder de reformar esta en cabeza de un \u00f3rgano constituido por el poder constituyente. \u00a0En consecuencia, el primero esta incapacitado para abrogarse competencias del segundo, \u00a0de quien lo creo. \u00a0De ah\u00ed que en el Constitucionalismo existan, en primer lugar, los llamados l\u00edmites expresos, donde el mismo constituyente determina manifiestamente su deseo de prohibir la modificaci\u00f3n de alguna valor o principio constitucional, en segundo lugar, los llamados l\u00edmites impl\u00edcitos los cuales son extra\u00eddos de la misma voluntad del constituyente as\u00ed no hallan sido \u00a0expresamente manifestados. \u00a0A estos l\u00edmites, la Corte Constitucional les ha dado el nombre de principios constitucionales supremos, queriendo dar a entender que existen al interior de nuestra Constituci\u00f3n una serie de valores y principios que no son modificables a trav\u00e9s del poder de reforma por cuanto se extraen como voluntad inalterable del Constituyente. \u00a0Estos principios constitucionales supremos se obtienen de un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico basado en los siguientes par\u00e1metros: 1. Una Constituci\u00f3n no es un simple conjunto de normas, sino una totalidad cohesionada de principios y valores. 2. El criterio de identidad de toda Constituci\u00f3n radica, precisamente, en los principios y valores que la caracterizan. 3. El cambio de tales principios constituye, por tanto, una revisi\u00f3n constitucional no banal, sino la genuina instauraci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n. 4. En consecuencia, la revisi\u00f3n constitucional no puede llevarse hasta el l\u00edmite de modificar los principios y valores caracterizadores del ordenamiento (sin convertirse en instauraci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0lugar, no es valedero afirmar que con el prop\u00f3sito de alterar los valores y principios fundamentales a un Estado y extra\u00eddos de la Constituci\u00f3n, sea indispensable modificar la totalidad de esta para cambiar los principios y valores enunciados. \u00a0Por el contrario, como se ha demostrado un simple art\u00edculo o una simple negaci\u00f3n pueden dar lugar a alterar la esencia caracter\u00edstica de un Estado o de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0lugar, La concepci\u00f3n democr\u00e1tica impone que si los hombres son iguales, en principio ning\u00fan hombre debe mandar o gobernar a otro hombre, y si esto fuera absolutamente necesario (los liberamos vemos el gobierno como un mal necesario, pero al fin y al cabo como un mal, ya que ning\u00fan hombre debe someterse a otro), todos los hombres deber\u00edan tener la misma oportunidad de gobernar; de hacerlo por turnos, turnos que deben ser los m\u00e1s breves posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que explica que en los estados verdaderamente democr\u00e1ticos los gobernantes tienen periodos breves de mandato y se proh\u00edben las reelecciones; mientras que los regimenes totalitarios o autoritarios establecen periodos largos y permiten las reelecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe igualdad de oportunidades si el punto de llegada o la meta se encuentra m\u00e1s distante para unos corredores que para otros; si alguien debe recorrer 5 cuadras; otro 3, otro solo 1 una, o lo que es m\u00e1s grave si uno de los corredores ya esta en la meta. Esto es igualmente valido en una competencia deportiva o en una competencia por la Presidencia de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Presidente ya esta en la meta y tiene todos los contratos, toda la burocracia, todo el presupuesto y todos los medios de comunicaci\u00f3n, no existe igualdad de oportunidades y tendr\u00e1 privilegios que otro competidor no tiene y que por lo mismo impiden que lo pueda alcanzar. Este privilegio lo tiene a\u00fan sobre quienes tambi\u00e9n poseen poder pol\u00edtico como los gobernadores o los alcaldes, con mayor raz\u00f3n sobre el resto de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad siempre exige una comparaci\u00f3n entre dos sujetos y en este caso, la comparaci\u00f3n no puede ser entre presidente y alcaldes (o gobernadores), sino entre el Presidente y el hombre de la calle; entre el ciudadano de a pie, sin carro, sin aviones, sin casa, sin trabajo, sin contratos, sin burocracia o embajadas para comprar conciencias, carente de presupuesto y sin medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La propia regla de distribuci\u00f3n de cargos es, comparada con la anterior, inigualitaria ya que la anterior prohib\u00eda la reelecci\u00f3n y pon\u00eda a todos los ciudadanos a competir en igualdad de circunstancias; ahora, al permitir la reelecci\u00f3n inmediata, concede grandes y graves privilegios al actual gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>La nueva regla es violatoria del concepto de ley (y en este caso de ley constitucional) propio del estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica manera de conservar y proteger la igualdad formal es haciendo leyes generales impersonales y abstractas. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de derecho parte de la ficci\u00f3n de que quien gobierna es la ley y no los hombres. \u00a0Supone tambi\u00e9n el sometimiento del gobernante al derecho. El concepto de ley del estado de derecho tiene una connotaci\u00f3n especial que implica que es manifestaci\u00f3n de la voluntad general, que es gen\u00e9rica, abstracta e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la norma particular, es en el estado de derecho inconstitucional. Se creo una norma particular ya que solo una persona puede estar ejerciendo el cargo de Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, Los tribunales Constitucionales son los llamados a preservar y salvaguardar los valores y principios establecidos por el Constituyente, como esenciales para cada tipo de Estado y sociedad y que son un l\u00edmite para el reformador de la constituci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, el tribunal constitucional tiene la labor de no permitir que los l\u00edmites, sean expreso o impl\u00edcitos, se\u00f1alados por el \u00a0soberano, sean vulnerados o transgredidos por un \u00f3rgano constituido como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual resulta incompetente para alterar dichos valores y principios preestablecidos. \u00a0Esta incompetencia posible del legislador hace que se configure un vicio de incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e9xto \u00a0lugar,\u00a0 siendo el tribunal Constitucional el llamado a evitar que los principios y valores se\u00f1alados por el Constituyente sean \u00a0vulnerados, resulta este tribunal competente para confrontar aquellas reformas constitucionales con los principios y valores indicados por cuanto pueden dichas normas violentar los principios y valores a los cuales deben estar sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En septimo \u00a0lugar, en una concepci\u00f3n Constitucional de democracia, no es cierto que la mayor\u00eda todo lo puede, que lo decidido por la mayor\u00eda deba aplicarse per se a las minor\u00edas. \u00a0 La definici\u00f3n de democracia desde la \u00f3ptica constitucional, va mucho mas all\u00e1 que la toma de decisiones mayoritarias, la concepci\u00f3n constitucional es una definici\u00f3n incluyente ; donde las decisiones mayoritarias deben no solo respetar a las minor\u00edas sino igualmente los derechos fundamentales de cualquier individuo. \u00a0Por ende, es trascendental la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales en la salvaguarda constante de los derechos de esas minor\u00edas y los derechos fundamentales de los individuos \u00a0en contraposici\u00f3n con decisiones mayoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>En octavo \u00a0lugar,\u00a0 uno de los principios intr\u00ednsecos al interior de nuestra sociedad y de nuestro Estado, es el principio de igualdad. \u00a0Es este principio fundamentador de nuestra sociedad el que permite llenar cualquier vac\u00edo que se presente en materia de control de constitucionalidad. \u00a0En otras palabras, es el principio de igualdad un par\u00e1metro cierto del mismo control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de la aplicaci\u00f3n de los conceptos te\u00f3ricos a nuestra propia realidad constitucional se puede afirmar que la reelecci\u00f3n inmediata es una figura jur\u00eddica ajena a la evoluci\u00f3n constitucional de Colombia , y tampoco \u00a0fue tema deseado por el Constituyente soberano. \u00a0Por el contrario, se deduce de las caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas constitucionales y pol\u00edticas \u00a0propias de nuestro sistema pol\u00edtico y del querer expreso del Constituyente soberano, \u00a0un rechazo manifiesto a la reelecci\u00f3n inmediata en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el principio democr\u00e1tico ha sido uno de los inmensos valores obtenidos por la humanidad en aras de ejercer el poder pol\u00edtico que detenta. \u00a0Es el pueblo el soberano constituyente quien determina los valores esenciales que hacen parte tanto del Estado como de la Constituci\u00f3n que conforman. \u00a0De una parte, estos principios y valores, informan la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo las mismas normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico no solo deben ser el reflejo de la Constituci\u00f3n en s\u00ed misma sino igualmente de los valores \u00a0y principios se\u00f1alados por el soberano constituyente. \u00a0De ah\u00ed entonces, que una norma constitucional pueda compararse a la luz de dichos contenidos axiol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estando el poder pol\u00edtico en cabeza del soberano constituyente, es \u00e9ste quien establece los principios y valores del Estado y de la Constituci\u00f3n que lo regir\u00e1. \u00a0En otras palabras, determina la identidad material axiol\u00f3gica del Estado.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, dichos principios y valores que el Constituyente soberano aprecia como fundamentales pueden ser plasmados en la propia Constituci\u00f3n, evento en el cual estaremos hablando de unos l\u00edmites expresos al poder constituido cuando pretende reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, dichos par\u00e1metros pueden constituirse como l\u00edmites impl\u00edcitos cuando devienen de la propia identidad del Estado, cuando el mismo ordenamiento jur\u00eddico ha sido informado de una serie de valores que dieron lugar a su surgimiento, fruto de la voluntad del poder constituyente. \u00a0L\u00edmites estos que impiden que el poder constituido altere dicha composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, que es un \u00f3rgano constituido \u00a0y no poder constituyente, no puede al reformarla violar \u00e9stos principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (sean expresos o impl\u00edcitos). \u00a0Al reformar la Constituci\u00f3n \u00a0tiene el l\u00edmite de los principios constitucionales. \u00a0Carece; en consecuencia el \u00f3rgano constituido, reformador de la Constituci\u00f3n, de competencia para modificar \u00e9stos principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n; que es un \u00f3rgano estatuido, como los principios fundamentales, por el Poder Constituyente, para que vigile y conserve esos principios fundamentales, tiene competencia, dada por el propio constituyente para vigilar que no se destruyan esos principios fundamentales, ya que es guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n ha excedido los l\u00edmites de su competencia al reformar la Constituci\u00f3n; si ha excedido su poder de reforma y ha reformado lo que no pod\u00eda reformar, esto es, los valores y principios constitucionales; es una competencia del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. \u00a0En pocas palabras, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n tiene competencia para vigilar que el reformador de la Constituci\u00f3n no exceda su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el tema de los l\u00edmites al poder de reforma no es m\u00e1s que un tema de doble competencia; la del Congreso, al realizarla y la del \u00f3rgano establecido por el Constituyente para vigilar que no se violen los principios constitucionales que \u00e9l consider\u00f3 fundamentales al momento de crear la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que el poder constituido tiene una serie de l\u00edmites materiales y formales al momento de reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0Aun que en el r\u00e9gimen constitucional Colombiano no hay cl\u00e1usulas p\u00e9treas expresas, es claro que est\u00e1 prohibida la destrucci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por cuanto de lo contrario se dar\u00eda a entender que no existe diferencia alguna entre el poder constituyente originario y el poder constituido. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, quien debe establecer si la Constituci\u00f3n fue sustituida es la Corte Constitucional, para lo cual debe acudir a una interpretaci\u00f3n en conjunto y sistem\u00e1tica de los principios y valores se\u00f1alados por el soberano constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, corresponde a la guardiana de la Constituci\u00f3n constatar si la Constituci\u00f3n fue destruida, sustituida o reemplazada en t\u00e9rminos axiol\u00f3gicos o materiales por otra Constituci\u00f3n y s\u00ed de esta manera si se creo otra organizaci\u00f3n pol\u00edtica diferente a la deseada y originariamente definida por el poder constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, luego de confrontar los principios y valores Constitucionales \u00a0planteados con la reforma Constitucional demandada, debe afirmarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La identidad material axiol\u00f3gica de nuestro Constitucionalismo y de la propia Constituci\u00f3n de 1991, tiene como sustento el devenir hist\u00f3rico, pol\u00edtico y social de nuestro Estado el cual es totalmente ajeno a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata. Esta tradici\u00f3n hist\u00f3rica se confirmo con la voluntad querida y expresada, con pleno conocimiento de lo que quer\u00eda el soberano Constituyente al prohibir la reelecci\u00f3n en cualquier tiempo del Presidente de la Republica; quien deseo disminuir los poderes Presidenciales y ejercer un mayor control sobre sus potestades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, fuerza es concluir que la reelecci\u00f3n inmediata no encuadra dentro de la identidad material axiol\u00f3gica ni de nuestro Estado ni de nuestro Constitucionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que evidencia esta Corte, es que dichas atribuciones fueron valoradas y decididas por el Constituyente soberano de 1991 para un Presidente que ejerciera cuatro ( 4 ) su per\u00edodo presidencial , en momento alguno para uno que pudiera ejercer la Presidencia por ocho ( 8 ) a\u00f1os, raz\u00f3n que sin dudas produce una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico, que realza y potencia las facultades y potestades en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, como ya se mencion\u00f3, aspecto este no deseado por el constituyente soberano, quien es su \u00fanico titular y determinador del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En este primer t\u00f3pico de la metodolog\u00eda, se constato tambi\u00e9n que la redistribuci\u00f3n de la \u00a0regla de igualdad utilizada en el Acto Legislativo es desigualitaria si la comparamos con la distribuci\u00f3n efectuada por el Constituyente soberano de 1991. De otro lado, la regla de igualdad es en s\u00ed misma violatoria de la igualdad, por cuanto, se discrimina a funcionarios que como los gobernadores y alcaldes, son igualmente de elecci\u00f3n popular como el Presidente de la Rep\u00fablica y lo que es m\u00e1s importante a los ciudadanos de a pie. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, luego de confrontar los alcances jur\u00eddicos de la \u201c reforma constitucional \u201d establecida en el Acto Legislativo No 02 de 2004 con algunos de los aspectos que definen la identidad constitucional de nuestro Estado , como: \u00a0<\/p>\n<p>a) El contenido material axiol\u00f3gico proveniente de nuestra historia pol\u00edtica, social y constitucional ajena en su totalidad a la reelecci\u00f3n presidencial inmediata;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)De la voluntad expresa del constituyente soberano de 1991 de reducir los poderes presidenciales y controlar en mayor medida las potestades atribuidas a \u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) De demostrar la alteraci\u00f3n en la forma de gobierno establecida espec\u00edficamente en lo relacionado con la conformaci\u00f3n del poder ejecutivo, norma fundamental en nuestro Estado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) De evidenciar la potencialidad de las potestades y poderes del Presidente de la Rep\u00fablica ante una reelecci\u00f3n inmediata; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) De demostrar la igualdad como valor esencial de nuestra sociedad, de nuestro Estado y de la misma Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) De demostrar como la regla de igualdad y la redistribuci\u00f3n que propone es altamente desigualitaria con la distribuci\u00f3n propuesta por el Constituyente de 1991;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) De demostrar la doble discriminaci\u00f3n por la opini\u00f3n pol\u00edtica de algunos funcionarios que como los gobernadores y alcaldes se encuentran en similar situaci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica por ser ambos de elecci\u00f3n popular y la m\u00e1s grave aun discriminaci\u00f3n del ciudadano del com\u00fan; del que no tiene ni empleos ni contratos ni embajadas ni presupuesto ni televisi\u00f3n, ni ministros o gerentes de institutos descentralizados que le ayuden en su elecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) De demostrar fehaciente que en la democracia constitucional las mayor\u00edas no lo pueden todo y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Luego de demostrar que basta con modificar una palabra para cambiar los valores y principios fundamentales que el constituyente quiso, la Corte Constitucional encuentra que el Congreso, por medio del Acto Legislativo No 02 de 2004, destruyo o sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, la cual evidencia la voluntad expresa del Constituyente soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas , tenemos : \u00a0<\/p>\n<p>a. Una\u00a0 caracter\u00edstica tanto de la soberan\u00eda radicada en el pueblo como del propio principio democr\u00e1tico , es otorgar validez y obligatoriedad \u00fanicamente a aquellas normas que hayan sido producidas acorde con lo establecido por el pueblo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Una manifestaci\u00f3n del Estado de Derecho, es respetar los derechos de los individuos y \u00a0producir el derecho o los par\u00e1metros societarios acorde con la voluntad popular, en quien como se dijo recae el manejo del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La producci\u00f3n del Derecho en \u00faltimas , es una de las razones fundamentales de la existencia del Estado &#8211; el Estado existe con el prop\u00f3sito de producir el Derecho seg\u00fan la voluntad popular-. \u00a0Por ende, el mismo Estado debe estar enfocado en la producci\u00f3n leg\u00edtima del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Los poderes p\u00fablicos giran en torno a la producci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0Uno de ellos en su producci\u00f3n en s\u00ed misma considerada, otro en la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicho producto y un tercero en la administraci\u00f3n de este para producir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El Estado de Derecho, surge entonces, con el prop\u00f3sito claro que la normas o par\u00e1metros societarios ya no sean manejados y dirigidos por una persona sino por el pueblo. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, es el mismo pueblo quien crea el ente estatal con el fin de regular la producci\u00f3n de derecho acorde a sus anhelos hasta el punto de someter al mismo Estado a dicho producto. \u00a0Lo anterior, no es m\u00e1s que el reconocimiento del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>f. La manera en que se produzca el derecho no es una circunstancia de poca monta al interior de un Estado de Derecho. \u00a0Las formas y maneras en que se produce el derecho es paralela a la propia legitimidad que este posee al interior del mismo Estado. \u00a0En otras palabras, las reglas de reconocimiento ( de contenido formal ) son igual de esenciales que las reglas de obligaci\u00f3n \u00a0 ( de contenido material ) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Las normas que provienen de un poder constituido encuentran su fundamento de validez en las normas sobre producci\u00f3n jur\u00eddica vigente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. La producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se enruta la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>j. Por consiguiente, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201c derecho \u201c sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento . \u00a0Evento en el cual, este \u201c derecho \u201c no es v\u00e1lido , a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho. \u00a0Con mayor \u00e9nfasis, las reglas de reconocimiento ser\u00e1n las reglas \u00faltimas y supremas \u00a0de validez cuando estas determinan la producci\u00f3n de actos que potencialmente pueden cambiar el status jur\u00eddico de otras reglas o en otras palabras, modificar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hart ejemplifica de la siguiente manera \u201c Si se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida , para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bf Es v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire ? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante ; pero existe la posibilidad de hacerlo . \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas \u201c199\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. De esto se denota, que en realidad no existe una diferencia entre la producci\u00f3n y materia del derecho producido en un Estado. \u00a0Esto por cuanto, tanto una como otra deben corresponder a la voluntad popular al momento de la creaci\u00f3n del Estado o al momento de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ll. \u00a0La suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho , sin dudas elimina la legitimidad que este debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed , por cuanto es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros societarios se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas , lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>m. Mayor realce toma entonces dicha producci\u00f3n, cuando el derecho que se pretende producir toca con la Constituci\u00f3n como par\u00e1metro absoluto de convivencia al interior de un Estado. \u00a0Recu\u00e9rdese que el poder constituyente soberano es el pueblo, solo \u00e9l y nadie m\u00e1s puede establecer los lineamientos estructurales del Estado que existe en raz\u00f3n de \u00e9l . \u00a0En consecuencia, nunca podr\u00e1 suplantarse por poder constituido alguno la voluntad estructural del soberano constituyente vertida en la Constituci\u00f3n\u2013 enti\u00e9ndase materia- ni la forma que este estableci\u00f3 para modificar la Constituci\u00f3n \u2013 enti\u00e9ndase forma \u2013 por cuanto se tendr\u00e1 como consecuencia directa la ilegitimidad en la realizaci\u00f3n de una u otra acci\u00f3n. \u00a0Sin dudas, desde la perspectiva del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, forma y materia terminan siendo lo mismo, es decir la expresi\u00f3n de soberano constituyente en cuento a la producci\u00f3n del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. En este orden de ideas, si el mismo constituyente estableci\u00f3 un \u00f3rgano que vigilara que \u00a0su voluntad y deseo no fuere alterado, es decir la Corte Constitucional, no cabe duda que este debe vigilar con igual recelo tanto la forma como la materia en la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n Constitucional. \u00a0Esto con el prop\u00f3sito de poder evidenciar si el deseo poder pol\u00edtico del pueblo se usurpo , tanto en la forma como en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. En consecuencia, sea la forma o sea la materia, y ante la evidencia de una usurpaci\u00f3n del poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo, no le resta m\u00e1s a la Corte Constitucional que declarar inexequible dicho acto , sea por su forma de producci\u00f3n o por el producto mismo, por ser ileg\u00edtimo, es decir ajeno a la voluntad del pueblo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. As\u00ed las cosas, vicios de este aspecto son insubsanables por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0De lo afirmado con anterioridad nunca podr\u00eda aceptarse la tesis seg\u00fan la cual los vicios graves pueden ser subsanados por el Congreso y los vicios leves pueden ser obviados ; por cuanto nunca se ejercer\u00eda el control de constitucionalidad otorgado por el pueblo a la Corte Constitucional y en consecuencia ser\u00eda imposible vigilar y garantizar los principios y valores indicados por el Constituyente y cuya protecci\u00f3n Constitucional fue afirmada en cabeza del tribunal Constitucional. As\u00ed entonces tanto los vicios graves como los leves vulnerar\u00edan las reglas de reconocimiento se\u00f1aladas por el soberano. \u00a0Situaci\u00f3n que de manera similar se presenta si el derecho es dictado por un \u00f3rgano incompetente para hacerlo , como se ha venido expresando. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ante la constataci\u00f3n efectuada por esta Corporaci\u00f3n en el sentido que el Congreso, por medio del Acto Legislativo No 02 de 2004, destruyo, suprimi\u00f3 o sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, la cual evidencia la voluntad expresa del Constituyente soberano; esta declarar\u00e1 \u00a0que el Congreso de la Rep\u00fablica carec\u00eda de COMPETENCIA para dictar las normas del Acto Legislativo referido, competencia radicada por lo expuesto en el soberano constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar lo dispuesto por la propia constituci\u00f3n al se\u00f1alar que los actos realizados por el congreso en estas condiciones carecen de validez, son ineficaces o sea que no producen efectos juridicos, que nunca nacen a la vida juridica y que por lo mismo no necesitan siquiera declaraci\u00f2n judicial, que es la consecuencia de la ineficacia. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 149.\u2014Toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se vulner\u00f3 una trascendental regla de reconocimiento indicada por el soberano, basada en el ejercicio de su potestad excluyente \u00a0para alterar principios y valores del Estado. Vicio de procedimiento \u00e9ste radicado en la Competencia que se abrog\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por \u00a0la cual es inexequible la totalidad\u00a0 del Acto Legislativo No 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II.- LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO QUE HACEN INEXEQUIBLE LA REELECCION PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- TEORIA DEL DERECHO Y FILOSOFIA DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL ORDEN JUR\u00cdDICO Y SISTEMA NORMATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho es una t\u00e9cnica de regulaci\u00f3n de la conducta humana \u00a0y tiene naturaleza normativa. Sus enunciados pertenecen al mundo del deber ser y pueden mandar, obligar, prohibir, permitir u otorgar competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por pertenecer al mundo del deber ser el juicio que se hace sobre ellas no es sobre su verdad o falsedad, sino sobre su validez o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La validez de una norma se identifica con su pertenencia a un determinado sistema normativo. Todos los sistemas jur\u00eddicos tienen criterios de pertenencia o validez, que deben cumplirse por las normas para poder considerar que una norma pertenece a ese sistema jur\u00eddico; para poder decir que son v\u00e1lidas en relaci\u00f3n con aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para que una norma jur\u00eddica sea valida debe cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe haber sido producida por el \u00f3rgano competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo ordenamiento jur\u00eddico existen habilitaciones a favor de determinadas autoridades para producir normas, de modo que si la norma no ha sido producida o dictada por la autoridad o sujeto competente, no es considerada como v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe haber sido producida a trav\u00e9s del procedimiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas son el resultado de un procedimiento, por medio del cual se va construyendo y definiendo la voluntad del \u00f3rgano competente productor. El incumplimiento de \u00a0las exigencias de la manera como se producen las normas determina su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No debe estar en contradicci\u00f3n con otras normas superiores a ella del mismo sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de superior jerarqu\u00eda pueden determinar no solo la forma de producci\u00f3n de la de inferior jerarqu\u00eda sino tambi\u00e9n su contenido (por ejemplo, prohibir la pena de muerte). \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad tiene como fin controlar no la vigencia, sino la validez de las normas de inferior jerarqu\u00eda a la constituci\u00f3n; o los valores y principios establecidos por el constituyente y violados por el poder de reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas de las normas del orden jur\u00eddico no est\u00e1n dirigidas a los ciudadanos sino a \u00f3rganos y son normas sobre la producci\u00f3n de otras normas. Basta con observar cualquier constituci\u00f3n para entender que muchas normas constitucionales se refieren a como se producen otras normas (todas las normas sobre como se crea una ley o una reforma constitucional son de ese tipo). \u00a0<\/p>\n<p>En su teor\u00eda pura del derecho, kelsen sostiene, \u00a0que el derecho tiene la particularidad de regular su propia producci\u00f3n. Una norma de superior jerarqu\u00eda prescribe el procedimiento mediante el cual se produce otra norma. Una norma vale en la medida en que ha sido producida en la forma determinada por otra norma. Esta ultima a su vez, ha sido producida conforme a otra norma de superior jerarqu\u00eda; un regreso que concluye en la norma fundamental. La norma fundamental, es el fundamento de validez supremo, que funda la unidad de esa relaci\u00f3n de producci\u00f3n y le da unidad a todo el orden jur\u00eddico. \u201c Todas las normas cuya validez puedan remitirse a una y misma norma fundante b\u00e1sica constituyen un sistema de normas, un orden normativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma positiva de mayor jerarqu\u00eda es la Constituci\u00f3n que es la norma o normas positivas que regulan la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas generales (esto es lo que denominamos leyes). \u00a0<\/p>\n<p>Para Kelsen en realidad hay tres conceptos de constituci\u00f3n: uno l\u00f3gico-jur\u00eddico (que es la norma fundamental); otro jur\u00eddico-positivo o estricto y uno m\u00e1s amplio (que comprende el estricto y algo m\u00e1s). \u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho se reduce en \u00faltima instancia a norma jur\u00eddica y las normas jur\u00eddicas est\u00e1n jer\u00e1rquicamente organizadas, la constituci\u00f3n es, entonces, la m\u00e1xima norma del orden jur\u00eddico que sirve de fundamento a todas las dem\u00e1s normas y a la cual deben poder imputarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la m\u00e1xima norma del orden jur\u00eddico no es una norma positiva sino una norma supuesta, que es al mismo tiempo fundamental pues ella es la que le da unidad a todo el orden jur\u00eddico. Esa norma fundamental constituye la constituci\u00f3n en sentido l\u00f3gico-jur\u00eddico, cuando instituye un \u00f3rgano creador del derecho. Y la constituci\u00f3n en sentido jur\u00eddico-positivo surge como grado inmediatamente inferior en el momento en que dicha constituci\u00f3n establece normas que regulan la creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas generales y, especialmente, la creaci\u00f3n de las leyes formales. Este es un concepto estricto de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Existe otro concepto m\u00e1s amplio de constituci\u00f3n jur\u00eddica que hace referencia adem\u00e1s de aquellas normas que condicionan la producci\u00f3n de otras normas; a las normas que establecen los \u00f3rganos superiores del estado y a las relaciones de los individuos con el poder estatal y que solo pueden ser modificadas mediante la observancia de ciertas prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificaci\u00f3n de tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>B) NO ES CIERTA LA TESIS DE QUE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACI\u00d3N DE LA LEY O DEL ACTO LEGISLATIVO NO SON IMPORTANTES. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que la forma como se producen las normas jur\u00eddicas es vital y fundamental para saber si una norma pertenece a ese orden jur\u00eddico y si es valida o no (o si es constitucional o no); se capta inmediatamente lo absurdo de la tesis que sostiene que la violaci\u00f3n del procedimiento de creaci\u00f3n de las normas, carece de importancia o es de poca importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario,\u00a0 el respeto de los pasos de creaci\u00f3n de una norma es lo que hace que ella pertenezca al orden jur\u00eddico y es lo que la hace v\u00e1lida y ajustada a la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es absurda de toda absurdidad la tesis procesalista que trata de identificar el procedimiento de creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, con el procedimiento de aplicaci\u00f3n de una norma sustancial mediante el procedimiento respectivo (procesal laboral, penal, civil, etc). La norma sustancial existe aun que no pueda aplicarse; en cambio la norma que no ha sido creada conforme a las normas de superior jerarqu\u00eda que determinan su creaci\u00f3n no ha surgido a la vida jur\u00eddica, pues es inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma raz\u00f3n no pueden trasladarse al procedimiento de creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas las categor\u00edas mentales ni jur\u00eddicas de los vicios de procedimiento que existen cuando se esta aplicando una norma que ya existe, por medio de su respectivo procedimiento (civil, penal, etc). Vicios de procedimiento graves o menos graves; ya que todo irrespeto del procedimiento de creaci\u00f3n de una norma, viola una norma de superior jerarqu\u00eda que la predetermina y hace que sea inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00edamos designar el derecho as\u00ed producido como derecho condicionado y las normas que establecen sus reglas de producci\u00f3n como derecho condicionante. Aparece claro que el derecho producido deriva del derecho productor o condicionante y como derivado que es no puede contradecirlo o violarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tener el orden jur\u00eddico una estructura jer\u00e1rquica esta implica una fuerza derogatoria y que en el mundo del derecho es la capacidad que tiene una norma para anular a otra; en este caso la de superior jerarqu\u00eda a la de inferior jerarqu\u00eda. Correlativamente la imposibilidad que tiene la norma de inferior jerarqu\u00eda de derogar a la de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el tema que nos ocupa la imposibilidad que tiene la norma expedida por el reformador de la constituci\u00f3n de derogar las normas establecidas por el poder constituyente; o dicho de otra manera el poder constituyente por ser de mayor jerarqu\u00eda puede derogar lo que establece el poder de reforma; pero lo contrario carece de validez jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1- NO PODEMOS ENTENDER EL CONCEPTO MODERNO DE DERECHO SINO OBSERVAMOS COMO SE PRODUCEN LAS NORMAS Y COMO SE RECONOCEN COMO VALIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>J. RAZ \u00a0<\/p>\n<p>J. Raz utiliza un criterio sistem\u00e1tico normativo de validez vinculado a la pertenencia de las normas a un sistema para asegurar la unidad del mismo. La norma fundamental da unidad al sistema jur\u00eddico a trav\u00e9s de las denominadas \u201ccadenas de validez\u201d . Una norma del sistema habilita a otra norma u \u00f3rgano competente para crear otra norma que deriva de esta. Se establece un conjunto de normas vinculadas entre si por los procedimientos de creaci\u00f3n, en una coordinaci\u00f3n o m\u00e1s exactamente una supraordenaci\u00f3n de normas hasta llegar a una norma que no habilita la creaci\u00f3n de ninguna otra norma. \u00a0<\/p>\n<p>H.L.A. HART\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Hart el orden jur\u00eddico esta compuesto por normas primarias y normas secundarias (estas ultimas se dividen en normas de reconocimiento, cambio, adjudicaci\u00f3n) y \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las primarias son las que dicen a las personas que no haga o haga cosas. Imponen deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Las secundarias cumplen otra funci\u00f3n que es permitir a las personas o autoridades introducir o variar o verificar las normas primarias. \u00a0<\/p>\n<p>Una norma secundaria que permitiera a cualquiera saber cuales son las normas primarias es una regla de reconocimiento. Si un sistema jur\u00eddico tiene una regla de reconocimiento, tiene una forma de determinar si una ley es valida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando decimos que una norma es v\u00e1lida dentro de un sistema en particular , queremos significar que cumple con la regla de reconocimiento de ese sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La regla de reconocimiento es la que permite verificar si una norma ha sido producida de conformidad con el orden jur\u00eddico preexistente y declararla inv\u00e1lida en caso de que no lo haya sido. \u00a0<\/p>\n<p>Para Hart la unidad del ordenamiento jur\u00eddico se basa en la regla de reconocimiento, que es la \u00faltima regla que suministra los criterios para determinar la validez de otras reglas del sistema y que adem\u00e1s utiliza un criterio supremo. Un criterio de validez es supremo \u00a0si las reglas son identificadas por referencia a \u00e9l y por lo mismo son reconocidas como reglas del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: De lo expuesto queda claro que en la moderna teor\u00eda del derecho la manera como se produzcan las normas jur\u00eddicas es vital para su existencia y para el sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>B.2.- LA OBEDIENCIA DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>Un tema dif\u00edcil de la filosof\u00eda y la teor\u00eda del derecho es el de determinar si existe el deber de obedecer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En una concepci\u00f3n positiva del derecho, donde existe una clara separaci\u00f3n entre derecho y moral, la respuesta no puede estar dada por elementos extra\u00f1os al derecho (derecho natural; moral, etc), sino que tiene que buscarse dentro del propio sistema jur\u00eddico. Una primera respuesta puede estar dada por la propia naturaleza del orden jur\u00eddico que es un orden coactivo y que impone penas para quien no lo obedezca. La respuesta m\u00e1s importante esta dada por el hecho de que yo debo obediencia al derecho por haber sido producido de conformidad con las normas jur\u00eddicas de superior jerarqu\u00eda. Dicho de otra manera yo obedezco las normas, por que han sido producidas de conformidad con el orden jur\u00eddico preexistente. A contrario sensu no debo obedecer las normas que han violado las normas sobre su producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la desobediencia civil confirma nuestro aserto \u00a0<\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n entre el estado y los individuos se plantean grandes interrogantes filos\u00f3ficos: \u00bf Est\u00e1n los hombres obligados a obedecer al estado ? \u00bf que es lo real: el hombre o el estado? \u00bf Cual es el fin y cual el medio: el estado o el individuo ? \u00bf que ha de sacrificarse a que ? y si el estado es una ficci\u00f3n, ya que lo \u00fanico real son los individuos \u00bf hemos de afirmar que no tiene ning\u00fan derecho sobre nosotros y que los impuestos, el servicio militar y las leyes de polic\u00eda no est\u00e1 moralmente justificadas? \u00a1 frente a una ficci\u00f3n que es el estado, los individuos que es lo \u00fanico que realmente existe, no tienen ning\u00fan deber ! \u00a0<\/p>\n<p>Aun aceptando que el estado es una realidad y que esa realidad se expresa por medio de leyes, se plantea el interrogante de si los hombres deben obedecer sus leyes siempre y en todas las circunstancias o este deber de obediencia cesa y surge la obligaci\u00f3n de la resistencia cuando la ley es injusta, o ilegitima (emana de quien no tiene el poder de legislar), o inv\u00e1lida (inconstitucional). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: Las normas, leyes o reformas constitucionales, que han sido producidas por un \u00f3rgano incompetente (el reformador de la constituci\u00f3n cuando deb\u00edan serlo por el poder constituyente, son ilegitimas) o sin respeto de las normas de producci\u00f3n de normas preexistentes de superior jerarqu\u00eda, son invalidas, inconstitucionales y no deben ser obedecidas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Primera Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la filosof\u00eda y la teor\u00eda del derecho podemos afirmar que la forma como se producen las normas jur\u00eddicas es de capital importancia, que la validez y pertenencia a un sistema jur\u00eddico depende de ella; que el reconocimiento de una norma y su obediencia tambi\u00e9n dependen de ella. Que el control de constitucionalidad no es otra cosa que el control de la validez de las normas de inferior jerarqu\u00eda a la constituci\u00f3n o a sus valores o principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta falacia busca dejar eunuco al tribunal constitucional y acabar el control de constitucionalidad, pues no puede controlar el procedimiento, si descubre un vicio debe -seg\u00fan ellos- subsanarlo y sino puede hacerlo debe enviarlo al reformador para que lo subsane y tampoco puede controlar el contenido de la reforma de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen el tribunal nunca puede declarar inconstitucional una reforma de la constituci\u00f3n aun que viole el procedimiento o los valores y principios que puso el constituyente. Esta tesis acaba con el control de constitucionalidad y deja sin funciones al tribunal constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vicios de procedimiento se violaron desde el inicio, hasta el final del tramite del acto legislativo, normas constitucionales no solo del t\u00edtulo XIII sino de toda la Constituci\u00f3n. Se violaron tambi\u00e9n las normas de la ley org\u00e1nica del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Se comenz\u00f3 violando el pre\u00e1mbulo y los Art. en los art\u00edculos 2, 40 de la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica del Congreso (ley 5 de 1992) art\u00edculos 230-232, porque la Constituci\u00f3n manda una democracia participativa, donde los ciudadanos hacen o\u00edr su voz antes de que se adopten las decisiones, incluidos los actos legislativos. La ponencia se presento antes de escuchar a los ciudadanos, cuando la ley org\u00e1nica ordena que debe hacerse despu\u00e9s de que se les oiga, con el fin de que sus opiniones sean tenidas en cuenta. La audiencia publica no fue m\u00e1s que una comedia ya que la ponencia estaba presentada desde antes; violando, flagrantemente, las normas arriba se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 230 del Reglamento est\u00e1 ligado a los mecanismos de participaci\u00f3n popular, por ello la importancia de escucharlos previamente en la medida que est\u00e1n de presente estos mecanismos. Consider\u00f3 que como en la pr\u00e1ctica se dieron cuenta del error, se presenta as\u00ed la confesi\u00f3n de que se hab\u00eda violado el Reglamento del Congreso. La audiencia es importante ya que en la segunda vuelta no se puede modificar lo dicho en la primera, en las plenarias no se puede celebrar audiencia p\u00fablica. En este caso se viol\u00f3 el Reglamento del Congreso y la Constituci\u00f3n por lo que el acto es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se viol\u00f3 el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, inciso segundo, que establece que los partidos minoritarios tienen derecho a tener representaci\u00f3n en los \u00f3rganos directivos del Congreso. En consecuencia, al no tener la comisi\u00f3n primera del Senado representaci\u00f3n de las minor\u00edas los actos eran nulos. Esto concuerda con la jurisprudencia anterior de la Corte Suprema cuando fallo sobre el acto legislativo 1 de 1979,y por id\u00e9nticas razones, falta de representaci\u00f3n de las minor\u00edas, fue declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera violaci\u00f3n que debe prosperar es la violaci\u00f3n del derecho de las minor\u00edas respecto de las proposiciones presentadas por los miembros de la oposici\u00f3n y concretamente por los senadores Navarra y Cristo. No fueron tramitadas sus proposiciones lo que demuestra el atropello a que se someti\u00f3 a las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n, por cuanto exist\u00eda mensaje de urgencia y de insistencia de la misma evento en el cual el senado carec\u00eda de competencia para ocuparse de otro asunto. El senado se ocupo de otros asuntos y la consecuencia era la inconstitucionalidad de ellos. El error que se quiso subsanar gener\u00f3 otro m\u00e1s grave pues se declar\u00f3 la invalidez por el presidente del Senado cuando la competencia radicaba en el pleno de la Corporaci\u00f3n. Una violaci\u00f3n se \u201cEnmend\u00f3\u201d con otra mayor y la consecuencia fue la inconstitucionalidad no solo de lo anterior sino tambi\u00e9n de todo lo que se hizo con posterioridad; o sea de toda la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es un nefasto precedente que un presidente bajo el argumento de interpretar la voluntad de la Corporaci\u00f3n, pueda, usurpar la competencia de la plenaria y hacer lo que quisiera como declarar la nulidad. Un acto de invalidez lo debe declarar es la Corporaci\u00f3n. En este caso no se declar\u00f3 la invalidez por lo que lo de atr\u00e1s estaba mal y lo que se hizo hacia adelante tambi\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda vuelta se introdujeron temas que no hab\u00edan sido tratados en la primera por lo que se viol\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. Concretamente al modificar la fecha a partir de la cual se pod\u00eda hacer pol\u00edtica por el Presidente de la Rep\u00fablica. Se acab\u00f3 con una tradici\u00f3n constitucional en Colombia que era separar la elecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso. Al permitir que el Presidente haga campa\u00f1a durante la elecci\u00f3n de Congreso; ahora coincidir\u00e1 en la plaza publica con Candidatos amigos y denostara a candidatos que no lo apoyen, interfiriendo la elecci\u00f3n de Congreso. Si a esto se agrega que puede participar dentro de las consultas internas de partidos en realidad puede hacer pol\u00edtica mucho antes de los 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las campa\u00f1as. En este caso no es lo mismo que se dijo al comienzo que lo que se indic\u00f3 posteriormente. Primero fue sesenta d\u00edas, despu\u00e9s se pas\u00f3 a cuatro meses anteriores a la fecha de la primera vuelta. Despu\u00e9s se indica que se podr\u00e1 extender llegando hasta seis meses para manifestar la aspiraci\u00f3n del presidente candidato. Tal como qued\u00f3 la regulaci\u00f3n tambi\u00e9n se contempl\u00f3 lo de las primarias para lo cual no hay plazo. Se permite que el Presidente de la Rep\u00fablica adem\u00e1s escoja a los congresistas, lo que no hubiera sido posible conforme a lo que se hab\u00eda aprobado en la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Los impedimentos y recusaciones se tramitaron con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la Ley Org\u00e1nica. La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que impedimento, recusaciones y conflicto de intereses estaban ligados pues todos daban lugar a la p\u00e9rdida de investidura. Como quiera que en todos esos casos est\u00e1 de por medio el poder disciplinario de la propia Corporaci\u00f3n, todos los impedimentos y recusaciones deb\u00edan ser tramitadas en la Comisi\u00f3n de \u00c9tica. Al no ser as\u00ed, se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Se eludi\u00f3 el debate en la comisi\u00f3n y plenaria de la C\u00e1mara, pues, no se permiti\u00f3 por las mayor\u00edas modificarle ni una coma al proyecto a pesar de que ellas, confesaron la necesidad de introducir reformas. Existi\u00f3 entonces un pacto simoniaco entre las mayorias para no permitir ninguna modificaci\u00f3n. En el cuarto debate de la C\u00e1mara, primera vuelta, no hubo debate. El debate se inicia despu\u00e9s de los informes de ponentes, por mandato del Art. 157 inciso 3 de la ley org\u00e1nica del congreso antes no hay debate. Antes de iniciar el debate se orden\u00f3 el receso de 30 minutos, dentro del receso, y antes de que se venciera el presidente le quit\u00f3 la palabra a los inscritos, no llam\u00f3 a lista a los que estaban y de esta manera vulner\u00f3 los derechos inclusive de quienes estaban presente como el del representante Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la conciliaci\u00f3n tanto en c\u00e1mara como en Senado se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n concretamente el art\u00edculo 9 del acto legislativo 01 de 2003, que ordena que debe haber un segundo debate en ambas c\u00e1maras. En este caso no hubo ni el debate global que ordena el inciso 2 del Art. 176 de la ley 5 de 1992 ni el debate de cada art\u00edculo. La conciliaci\u00f3n sobre el tema del Consejo de Estado es tambi\u00e9n viciada por cuanto el tema muri\u00f3 en el sexto paso y no pas\u00f3 ni el s\u00e9ptimo ni el octavo siquiera se consider\u00f3. En consecuencia, no pod\u00eda ser conciliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo presentado por los demandantes en el que el gobierno presion\u00f3 al Congreso para obtener un acto a beneficio propio y con nombre propio debi\u00f3 prosperar. Pues, del contexto es claro que s\u00ed hab\u00eda un inter\u00e9s particular del gobierno de turno para sacar el acto en su propio beneficio y no del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>La burgues\u00eda se enfrent\u00f3 a un sistema feudal, organizado alrededor de intereses particulares. \u00a0Cada estamento o grupo, ten\u00eda un inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido, distinto a los de otros grupos. \u00a0El r\u00e9gimen feudal puede ser definido como la organizaci\u00f3n de los intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La clase burguesa reaccion\u00f3 contra esa proliferaci\u00f3n de intereses y consagr\u00f3 la superioridad del inter\u00e9s general sobre el particular; trat\u00f3 de hacer primar el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ya Rousseau, en el contrato social hab\u00eda percibido, c\u00f3mo la voluntad general (o el inter\u00e9s general), pod\u00eda ser suplantada por la voluntad particular (el inter\u00e9s particular) y propuso para evitarle dos soluciones: la supresi\u00f3n de estos intereses, o la proliferaci\u00f3n de ellos, para que unos contrapesaran a los otros; de esta manera, se equilibrar\u00edan y volv\u00eda a primar el inter\u00e9s o voluntad general. \u00a0<\/p>\n<p>A Sieyes, tampoco pas\u00f3 desapercibida la existencia de los grupos de presi\u00f3n. \u00a0\u201cDistingamos en el coraz\u00f3n de los hombres tres clases de intereses: 1.) aquel que les asemeja y agrupa, y que es precisamente el que nos da la justa medida del inter\u00e9s com\u00fan. \u00a02.) \u00a0aquel mediante el cual un individuo se al\u00eda con algunos otros solamente; \u00e9ste es el llamado inter\u00e9s de cuerpo. \u00a03.) \u00a0aquel mediante el cual cada individuo se a\u00edsla, no pensando m\u00e1s que en s\u00ed mismo; \u00e9ste es el inter\u00e9s personal. \u00a0El inter\u00e9s mediante el cual un hombre se pone de acuerdo con todos sus coasociados es, evidentemente, el objeto de la voluntad de todos y el de la asamblea com\u00fan. \u00a0La influencia del inter\u00e9s personal debe ser nula. \u00a0La gran dificultad se presenta cuando surge el inter\u00e9s mediante el cual un individuo se identifica solamente con algunos otros. \u00a0Ello permite concertarse y aislarse, y por ese lado se combinan los proyectos peligrosos para la comunidad. \u00a0As\u00ed se forman los enemigos p\u00fablicos m\u00e1s temibles. \u00a0La historia est\u00e1 llena de esta verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sieyes propon\u00eda prohibir las corporaciones, para asegurar que el inter\u00e9s \u00a0com\u00fan dominase a los intereses particulares. \u00a0Quer\u00eda que el representante, representase a toda la comunidad, al inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto que comparto, casi en su integridad, las consideraciones hechas en el salvamento de voto a las sentencias C-1040 y C-1043 por el Magistrado Beltran que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n Segunda \u00a0<\/p>\n<p>En la formaci\u00f3n del Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2004 se incurri\u00f3 en vicios de procedimiento insubsanables por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad de los Actos Legislativos. Jurisprudencia vigente. Citas indebidas y parciales para intentar desconocerla. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Como se sabe, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se tiene establecido que los requisitos que han de ser observados por el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de un acto legislativo, son adem\u00e1s de los se\u00f1alados por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los que regulan el tr\u00e1mite del proceso legislativo ordinario, siempre y cuando no resulten incompatibles con las disposiciones constitucionales que regulan el tr\u00e1mite legislativo constituyente y las normas contenidas en el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos constitucionales y legales establecidos \u00a0para reformar la Carta Pol\u00edtica mediante un acto legislativo, han sido ampliamente analizados por esta Corporaci\u00f3n. En primer lugar, resulta relevante recordar que este Tribunal Constitucional ha precisado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 379 superior que dispone que los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n a una Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos a que se refiere el t\u00edtulo XIII de la Carta, que ese \u201c[a]dverbio \u201cs\u00f3lo\u201d no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional , su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)\u201d200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-543 de 1998201 \u00a0precis\u00f3 los requisitos que deben ser observados en el tr\u00e1mite del proceso constituyente por el Congreso de la Rep\u00fablica y, en ese sentido expres\u00f3 que las exigencias son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Iniciativa. Los proyectos de Acto Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en n\u00famero no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n en la Gaceta. El proyecto de Acto Legislativo debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (art. 157-1 C.P y art.144 ley 5\/92) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de ponencia. El acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y a \u00e9l deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n. El acto legislativo deber\u00e1 aprobarse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, as\u00ed: en la primera legislatura por la mayor\u00eda de los asistentes y en la segunda por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara (art. 375 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n. Aprobado el proyecto en el primer per\u00edodo, el Gobierno deber\u00e1 publicarlo (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debate e iniciativas. En el segundo per\u00edodo s\u00f3lo pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00e9rminos. Entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificaciones. Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rechazo de propuestas. En el informe para la C\u00e1mara plena en segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Unidad de materia. Los Actos Legislativos tambi\u00e9n deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya lo expres\u00f3 la Corte202 el &#8220;asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n de ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva&#8221; (art. 158 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo. El t\u00edtulo del Acto Legislativo deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula\u00a0: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA\u00a0:&#8221; (art. 169 C.P.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos anteriormente mencionados, ha de agregarse la rigurosa observancia de los art\u00edculos 8 y 9 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, mediante los cuales se introdujeron modificaciones a los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, no incompatibles con lo dispuesto para la reforma de la misma en el T\u00edtulo XIII, y por lo mismo aplicables al tr\u00e1mite de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales normas, el proyecto no podr\u00e1 ser sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella en que previamente se haya anunciado, y el aviso correspondiente ser\u00e1 dado por la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n (art. 160 C.P.); y, de conformidad con el art\u00edculo 161, cuando se integren comisiones de conciliaci\u00f3n sobre un proyecto, el texto escogido por los conciliadores ser\u00e1 sometido a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias y, si despu\u00e9s de repetido el segundo debate persiste la diferencia, se considerar\u00e1 negado el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta Corporaci\u00f3n inicialmente consider\u00f3 que la revisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de un acto legislativo en virtud de demanda ciudadana, deb\u00eda ser integral como sucede con el control de constitucionalidad que se ejerce sobre las leyes y decretos-leyes, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 22 del Decreto-ley 2067 de 1991, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que frente a los actos legislativos la Corte deb\u00eda limitar su examen a la existencia o no de vicios en la formaci\u00f3n del acto. Es decir, seg\u00fan dicha tesis, la Corte en el examen de una demanda contra un acto legislativo deb\u00eda examinar la posibilidad de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, incluso si ellos no fueron planteados por el demandante203. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n jurisprudencial, fue variada en la sentencia C-543 de 1998, ya citada, en la que se expres\u00f3 que si bien en ejercicio del control judicial de los actos legislativos, la Corte deb\u00eda proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los requisitos establecidos por Ordenamiento Superior y la Ley 5 de 1992, teniendo en cuenta que \u00a0\u201c[e]l control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis, fue reiterada en la sentencia C-487 de 2002204, en la que se consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma de los actos legislativos, se deb\u00eda seguir \u201c[m]as bien el criterio fijado en la Sentencia C-543 de 1998 que opt\u00f3, de manera un\u00e1nime, por el entendimiento de que en materia de control de dichos actos la competencia de la Corte se limita al an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda\u201d. Esa misma posici\u00f3n fue acogida por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-614 de 2002205, en la que se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]uiere esto decir, que no basta con que se demanda un Acto Legislativo por un vicio de procedimiento que de alg\u00fan modo sea predicable de todo el cuerpo normativo, para que de manera oficiosa la Corte deba proceder a un examen minucioso y exhaustivo de todo el procedimiento surtido durante el tr\u00e1mite de la reforma, a efecto de establecer si hubo alg\u00fan vicio en aspectos tales como la iniciativa, la publicaci\u00f3n del proyecto, de las ponencias o de los textos aprobados, el qu\u00f3rum, los principios de identidad y de consecutividad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado pr\u00f3ximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de plantear ante la Corte las deficiencias en el tr\u00e1mite de un proyecto que en su concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. No se atiende a esta filosof\u00eda cuando quien ha sido opositor de un proyecto aprobado por el Congreso pretende, simplemente, librar una \u00faltima batalla en la instancia del control constitucional, estructurando un cargo d\u00e9bilmente sustanciado, pero con la expectativa de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisi\u00f3n integral sobre la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La posici\u00f3n jurisprudencial acabada de rese\u00f1ar, fue reiterada por la Corte en la sentencia C-668 de 2004206 y, queda claro entonces con ello, que es la vigente al momento de proferir esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Conforme aparece en el Acta No. 73 de la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el 7 de octubre de 2004, aprobada en la sesi\u00f3n de 20 de octubre del mismo a\u00f1o, en aquella ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 por la Corte que en las sentencias que finalmente fueron numeradas como C-970 y C-971 de esa fecha \u201cno se har\u00eda referencia a la sentencia C-1200 de 2003 pues una inhibici\u00f3n no constituye un precedente\u201d, como quiso entonces hacerse aparecer para introducir limitaciones a la competencia de la Corte Constitucional en el control de exequibilidad de actos legislativos, asunto este sobre el cual en su oportunidad expresamente cuatro Magistrados salvamos el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera sorprendente, en la sentencia C-1040 de 19 de octubre de 2005 a la cual se refiere ahora este salvamento de voto, en el ac\u00e1pite denominado \u201cCuesti\u00f3n previa\u201d de las consideraciones del fallo, no s\u00f3lo se hace cita textual de algunos apartes de la sentencia C-1200 de 2003 que ahora s\u00ed se consideran precedente, sino que tambi\u00e9n se incluyen las reiteraciones indebidas que de ella se hicieron en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, que la Corte hab\u00eda estimado antes que no constituyen precedente, citas que se hacen ahora en el vano intento de pretender superar las contradicciones que se\u00f1al\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n entre lo dicho por la Corte en las sentencias C-551 y C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004, y todo para llegar de esa manera a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de un acto legislativo evidentemente contrario a la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me remito adicionalmente en este salvamento de voto, a todas las razones que aduje durante el debate, algunas de las cuales constan (y pueden ser consultadas) en las actas de las sesiones, que me habr\u00eda gustado que fueran p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA CON RELACI\u00d3N A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>C-1048 DE 19 DE OCTUBRE DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(Expediente D-5739) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, expreso mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo decidido en la sentencia C-1048 de 19 de octubre de 2005 (Expediente D-5739), por cuanto en ella se decidi\u00f3 estar a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005, respecto de la cual salv\u00e9 el voto por cuanto considero que por las razones expuestas entonces el Acto Legislativo No. 02 de 2004 \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d para autorizar la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica es inconstitucional en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 54-55, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 110, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4. C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5, C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 11, C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 12-13, C. 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Interpretaci\u00f3n Constitucional y Formula Pol\u00edtica. Ra\u00fal Canosa Usera. D. Centro de Estudios Constitucionales. P. 176. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 30, C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 45, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 52, C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 56, \u00a0C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 64, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 70, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 73, C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 73-76, \u00a0C.1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 76-77, C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 80, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 96, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 100-101, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 109, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Se cita el siguiente aparte de la sentencia C-816\/04: \u201cEn cuanto al poder de reforma constitucional del Congreso, la Carta de 1991, en el T\u00edtulo V, al determinar la estructura del Estado, dispone en el art\u00edculo 114, que corresponde \u2018al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n\u2019. Posteriormente, en el T\u00edtulo XIII, al regular la reforma de la Constituci\u00f3n, establece en el art\u00edculo 374 que la Carta \u2018podr\u00e1 ser reformada por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo\u2019. Finalmente, el art\u00edculo 375 superior regula el procedimiento de aprobaci\u00f3n del acto legislativo y establece que podr\u00e1n presentarlo \u2018el gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o los diputados y los ciudadanos en un n\u00famero equivalente, al cinco por ciento del censo electoral vigente\u2019. Igualmente se\u00f1ala que el proyecto deber\u00e1 ser tramitado \u2018en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos\u2019, en el primero de los cuales deber\u00e1 ser aprobado \u2018por la mayor\u00eda de los asistentes\u2019, deber\u00e1 entonces ser publicado por el gobierno y \u2018en el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara\u2019. Adem\u00e1s precisa que en este segundo per\u00edodo solo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Dice la intervenci\u00f3n del Ministro: \u201cEn este sentido Vanossi en su obra \u2018Teor\u00eda Constitucional\u2019 sostiene que no es aceptable el concepto de cl\u00e1usulas p\u00e9treas impl\u00edcitas por cuanto las \u00fanicas limitaciones posibles al Constituyente Derivado son las que expresamente contenga el texto constitucional, lo que implica que no pueden invocarse l\u00edmites ideol\u00f3gicos al poder de reforma de la Carta, distintos de los que la misma se\u00f1ale\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Se cita sobre este particular un pronunciamiento del Consejo Federal Suizo, sin referencia, citado en la obra \u201cLos l\u00edmites a la reforma constitucional y las garant\u00edas del poder constituyente\u201d del tratadista Gonzalo Ram\u00edrez Cleves, en el cual se dice que se afirm\u00f3: \u201cNo existe una disposici\u00f3n en donde se diga qu\u00e9 puede y qu\u00e9 no puede ser objeto de un texto constitucional. La Constituci\u00f3n no ha fijado ni expresa ni t\u00e1citamente l\u00edmites materiales a su revisi\u00f3n. Es falso sostener que solo una disposici\u00f3n formulada de manera general y abstracta puede tener lugar. No es imposible l\u00f3gicamente regular un caso particular en la Constituci\u00f3n. Solo la gente y los cantones tienen el poder para decidir qu\u00e9 puede y qu\u00e9 no puede ser insertado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por ejemplo el art\u00edculo 89 de la Carta francesa estipula que la forma republicana de gobierno no puede ser objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Conseil Constitutionnel D\u00e9cision No 92-312 DC du 2 septembre 1992, v\u00e9ase adem\u00e1s D\u00e9cision No 62-20 DC du 6 novembre 1962. \u00a0<\/p>\n<p>26 Conseil Constitutionnel Decisi\u00f3n No. 2003-469 DC du 26 mars 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 D\u00e9cisions et documents du Conseil Constitutionnel, Cahiers du Conseil Constitutionnel No 15 mars 2003 \u2013 septembre 2003, Par\u00eds, Editions Dalloz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Guastini Riccardo, \u201cSobre el concepto de Constituci\u00f3n\u201d en \u201cCuestiones Constitucionales\u201d, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, UNAM M\u00e9xico, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>30 Gaceta Constitucional No. 20. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Gaceta Constitucional No. 7. \u00a0<\/p>\n<p>32 Espec\u00edficamente, se cita de la sentencia C-1200 de 2003 el siguiente aparte: \u201c\u2026no constituyen sustituciones parciales, por ejemplo, las reformulaciones positivas, es decir, el cambio en la redacci\u00f3n de una norma sin modificar su contenido esencial (i.e. \u2018Estado de derecho, social y democr\u00e1tico\u2019 por \u2018Estado democr\u00e1tico y social de derecho\u2019); las reconceptualizaciones, es decir, el cambio en la conceptualizaci\u00f3n de un valor protegido por la Constituci\u00f3n (i.e. \u2018el pueblo es el \u00fanico titular de la soberan\u00eda\u2019 por \u2018la soberan\u00eda reside exclusiva e indivisiblemente en el pueblo\u2019); las excepciones espec\u00edficas, es decir, la adici\u00f3n de una salvedad a la aplicaci\u00f3n de una norma constitucional que se mantiene en su alcance general (i.e. establecer la inhabilidad de indefinida por p\u00e9rdida de investidura como excepci\u00f3n a la regla general que proh\u00edbe las penas perpetuas), las limitaciones o restricciones, es decir, la introducci\u00f3n por el propio poder de reforma de l\u00edmites y restricciones para armonizar valores e intereses enfrentados (i.e. introducir como l\u00edmite a la libertad de prensa el respeto a la honra o permitir la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda para los condenados a pena de prisi\u00f3n en los casos que se\u00f1ale la ley)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-971-04. \u00a0<\/p>\n<p>34 Concretamente el aparte en que la Corte afirm\u00f3: \u201cel adverbio \u2018s\u00f3lo\u2019 no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere una especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151, C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia C-1200 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia C-1200-03. \u00a0<\/p>\n<p>37 Se cita concretamente el siguiente aparte: \u201c\u2026el control constitucional del poder de reforma o de revisi\u00f3n comporta dos graves peligros: la petrificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y el subjetivismo del juez constitucional. El primero consiste en que la misi\u00f3n del juez constitucional de defender la Constituci\u00f3n termine por impedir que \u00e9sta sea reformada inclusive en temas importantes y significativos para la vida cambiante de un pa\u00eds. Esto sucede cuando las reformas constitucionales \u2013debido al impacto que tiene el ejercicio cotidiano de la funci\u00f3n de guardar la integridad del texto original sobre el juez constitucional- son percibidas como atentados contra el dise\u00f1o original, en lugar de ser vistos como adaptaciones o alteraciones que buscan asegurar la continuidad, con modificaciones, de la Constituci\u00f3n en un contexto cambiante. El segundo peligro radica en que la indeterminaci\u00f3n de los principios constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicos puede conducir, ante un cambio importante de la Constituci\u00f3n, a que el juez constitucional aplique sus propias concepciones y le reste valor a otras ideas, tambi\u00e9n leg\u00edtimas, que no son opuestas al dise\u00f1o original, as\u00ed lo reformen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 El siguiente es el resumen que efect\u00faa el Ministro de la posici\u00f3n de tal doctrinante: \u201cSeg\u00fan Alexandre Viala [VIALA Alexander, \u2018Controversies sur la justice constitutionnelle\u2019 en Vega G\u00f3mez Juan y Corzo Sosa Edgar (Coordinadores), \u2018Tribunales y Justicia Constitucional\u2019, Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, M\u00e9xico, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas de la UNAM, 2002], para superar esos peligros impl\u00edcitos en el control de constitucionalidad del poder de reforma, el Consejo Constitucional franc\u00e9s recurre a la prudencia, contiene en lo posible el car\u00e1cter subjetivo de sus percepciones y se guarda de sucumbir a la tentaci\u00f3n de sustituir por la suya la voluntad del legislador o del constituyente por dem\u00e1s, como se dijo antes, sumamente dif\u00edcil de conocer. El juez constitucional franc\u00e9s recurre entonces a m\u00e9todos objetivos de interpretaci\u00f3n para determinar la coherencia objetiva de los textos. El juez constitucional consciente de que su criterio, al igual que sus semejantes, se ve afectado por juicios de valor de car\u00e1cter personal, sabe tambi\u00e9n que, a diferencia de los representantes del pueblo, \u00e9l no tiene la legitimidad electoral para imponerlo y por tanto se inclina ante una mayor\u00eda parlamentaria en lugar de imponer una barrera metaf\u00edsica que solo servir\u00eda para disimular su propia subjetividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Afirma el Ministro que \u00e9ste ha resaltado \u201caquellos casos en que el contenido de la decisi\u00f3n que debe revisar el Juez constitucional es de car\u00e1cter pol\u00edtico, caso en el cual se destacan: una asignaci\u00f3n constitucional, que puede ser comprobada desde el texto constitucional, a un \u00f3rgano determinado; una ausencia de par\u00e1metros que, por tratarse de contenido pol\u00edtico, puedan ser jur\u00eddicamente determinados, para resolverlo; la imposibilidad de que el juez constitucional adopte una decisi\u00f3n material, de una parte, porque juzgar el contenido pol\u00edtico de la decisi\u00f3n no corresponde a su \u00e1mbito de competencias y de otra parte, porque al intervenir sobre dicho contenido se faltar\u00eda al respeto debido al \u00f3rgano representativo por excelencia que es el Congreso y finalmente, la dificultad potencial que puede plantearse por la oposici\u00f3n a una decisi\u00f3n pol\u00edtica adoptada por el Congreso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Requejo Pages, Juan Luis. Las normas preconstitucionales y el mito del poder constituyente. Centro de Estudios Pol\u00edticos y constitucionales. Madrid. 1998. pp. 107. \u00a0<\/p>\n<p>41 Derrida Jacques: \u201cA coraz\u00f3n abierto\u201d, Entrevistas televisivas con Catherine Paoletti, en Derrida, J: \u00a1Palabra! Instant\u00e1neas filos\u00f3ficas, Trotta, Madrid, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 Lehrer Keith: \u201cFreedom and the power of preferente\u201d en The Determinism and Freedom Philosophy Website. \u00a0<\/p>\n<p>43 Lehrer Keith: \u201cFreedom and the power of preferente\u201d en The Determinism and Freedom Philosophy Website. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Ver las Gacetas del Congreso 176-07\/05\/2004; 260-09\/06\/02004; 478-27\/08\/2004 y 692 10\/11\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0C-005\/02. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Entre otras, sentencias C-1516, C-1544 y C-1552 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0C-1095\/01. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cita en concreto el siguiente aparte: \u201cal configurar el principio de separaci\u00f3n de poderes en la Constituci\u00f3n de 1991, el poder constituyente originario se apart\u00f3 del dogma absoluto de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico, que revela que, si bien en la Constituci\u00f3n se establecieron expresas reservas de ley formal, ellas no constituyen reglas intangibles y nada se opone al esp\u00edritu y a la filosof\u00eda del sistema constitucional que en coyunturas excepcionales el poder de revisi\u00f3n o reforma de la Constituci\u00f3n faculte extraordinariamente al Gobierno para expedir normas en las materias sujetas a tales reservas. \/\/ La delegaci\u00f3n legislativa es tan inherente al modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica adoptada por la Constituci\u00f3n de 1991, que esta t\u00e9cnica fue recogida en el proyecto de referendo que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del pueblo para la reforma constitucional, y fue declarada por la Corte ajustada a la Constituci\u00f3n. En efecto, en el punto 6, par\u00e1grafo transitorio, se facultaba al Presidente de la Rep\u00fablica para regular la elecci\u00f3n de minor\u00edas pol\u00edticas si el Congreso no aprobaba la ley en determinado t\u00e9rmino; y en el punto 7, par\u00e1grafo 2\u00ba, tambi\u00e9n se facultaba al jefe del Ejecutivo a regular mediante un decreto ley las causales y procedimiento de p\u00e9rdida de investidura de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas. Tal como se observa, se trata de materias que no ser\u00edan susceptibles de delegaci\u00f3n legislativa conforme al art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, porque en un caso es una materia electoral y en el otro caso es una materia que afecta los derechos fundamentales, que s\u00f3lo pueden regularse por leyes estatutarias y gozan de la reserva de ley formal. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles estas disposiciones, precisamente por encontrarse en el \u00e1mbito de competencia del poder de revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \/\/ A este respecto cabe se\u00f1alar que, por una parte, esa reserva de ley en sentido formal fue una opci\u00f3n del Constituyente de 1991, y tiene una perspectiva garantista, lo cual no implica, sin embargo, que en relaci\u00f3n con ella quepa predicar la existencia de una cl\u00e1usula de intangibilidad, de manera tal que hacia el futuro no fuese posible disponer, en circunstancias extraordinarias y por la v\u00eda de los procedimientos de reforma constitucional, que las materias que en un momento el constituyente decidi\u00f3 someter a ese tipo de reserva especial puedan ser objeto de delegaci\u00f3n legislativa. (\u2026) De este modo, se tiene que la separaci\u00f3n de poderes consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 no es absoluta, sino que, por el contrario, admite la colaboraci\u00f3n y los controles rec\u00edprocos entre los distintos \u00f3rganos del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cita el siguiente aparte: \u201cReitera la Corte que la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias en una reforma constitucional no plantea, per se, un problema de unidad de materia o de abolici\u00f3n del principio de la separaci\u00f3n de poderes ni de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Precisamente al ejercer un control oficioso y omnicomprensivo de la ley convocante al referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n, la Corte no estim\u00f3 que las facultades extraordinarias previstas en varios puntos del texto del referendo plantearan un problema de constitucionalidad. Recuerda la Corte que, por ejemplo, los puntos 6 (par\u00e1grafo transitorio al nuevo art\u00edculo 171) y 7 (par\u00e1grafo 2\u00ba) del texto del referendo habilitaban al Presidente para legislar sobre materias atinentes al ejercicio de derechos constitucionales fundamentales, y que al juzgar dichas disposiciones la Corte no identific\u00f3 problema constitucional alguno en lo que respecta a las cuestiones anteriormente mencionadas, en especial en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia y con la prohibici\u00f3n de conceder facultades extraordinarias para asuntos reservados al legislador, en tal caso, estatutario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 El primer antecedente del Consejo de Estado en Colombia se encuentra en el Decreto de Angostura dictado por el Libertador en 1817, trat\u00e1ndose de un Consejo integrado por ministros, magistrados de la Corte y altos funcionarios del gobierno cuyas funciones eran exclusivamente consultivas, siendo convocado discrecionalmente por Sim\u00f3n Bol\u00edvar cuando lo estimara necesario para la conducci\u00f3n de su pol\u00edtica. Con rasgos similares de car\u00e1cter consultivo y administrativo se concibi\u00f3 en el Decreto del 28 de agosto de 1828 org\u00e1nico del de Angostura, y se mantuvo en las Constituciones de 1830 y 1832, siendo suprimido en la del a\u00f1o 1843 y retomado nuevamente en la Constituci\u00f3n de 1886, en esta ocasi\u00f3n con mixtura en sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cita el siguiente aparte: \u201cEn fin, los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias en cuesti\u00f3n, est\u00e1n sometidos al control de la Corte Constitucional, lo que permite impedir cualquier abuso o extralimitaci\u00f3n por parte del Ejecutivo. En esta materia es preciso advertir que, no obstante que se est\u00e1 ante una especial habilitaci\u00f3n para que el Presidente de la Rep\u00fablica expida normas con fuerza de ley, que no est\u00e1 enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para la Corte Constitucional prev\u00e9 el art\u00edculo 241 Superior, no es menos cierto que, tal como se expres\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-131 de 1993, como quiera que en el Estado de Derecho todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Constituci\u00f3n y ser\u00eda inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la Constituci\u00f3n y no obstante carecer de control, debe concluirse que las normas que en ejercicio de esa facultad expida el gobierno, est\u00e1n sometidas a control de constitucionalidad, y dado que las mismas tienen naturaleza legal, no solo porque as\u00ed lo establece la norma habilitante, sino porque ellas est\u00e1n orientadas a expedir o modificar cuerpos normativos de car\u00e1cter legal y estatutario, su conocimiento corresponde a la Corte Constitucional, como en diversas oportunidades, frente a situaciones similares ha sido expresado por esta Corporaci\u00f3n [Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-131 y C-530 de 1993, y C-537 de 1998. En esta \u00faltima Sentencia la Corte se declar\u00f3 competente para examinar la constitucionalidad del primer inciso del art\u00edculo 16 del Decreto 1056 de 1953, por cuanto, no obstante que estaba contenida en un Decreto formalmente ejecutivo de compilaci\u00f3n, se trataba de una reproducci\u00f3n id\u00e9ntica de la disposici\u00f3n contenida en la Ley 37 de 1931, precisamente, una de las leyes que se autoriz\u00f3 compilar, y, por consiguiente, su rango es de orden legal y no ejecutivo]. \/\/ Observa la Corte, sin embargo, que la decisi\u00f3n del poder de reforma de acudir a esta alternativa de habilitaci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con materias de ordinario sometidas a reserva de ley estatutaria, que incluyen en su tramitaci\u00f3n el previo control de constitucionalidad, plantea un problema de asimetr\u00eda en dichos cuerpos normativos, puesto que coexistir\u00edan en ellos, normas sobre las que ha operado un control integral de constitucionalidad, con otras que carecen de \u00e9l y que ser\u00edan por consiguiente susceptibles de ser demandadas por cualquier ciudadano. Como quiera que ello desnaturalizar\u00eda tales normas en cuanto que carecer\u00edan de un elemento central de su car\u00e1cter de estatutarias, al paso que se desvertebrar\u00edan los estatutos a los cuales ellas se integran \u2013en este caso la ley estatutaria sobre partidos y movimientos pol\u00edticos donde se regula la financiaci\u00f3n de la pol\u00edtica- observa la Corte que, no obstante que no hay previsi\u00f3n expresa sobre el particular, una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n impone que en tales casos, en cuanto que en ejercicio de las facultades extraordinarias se modifiquen leyes estatutarias, los respectivos decretos deben ser remitidos por el gobierno para que la Corte ejerza el control de su constitucionalidad, y que en caso de que ello no ocurra as\u00ed, la Corte habr\u00e1 de aprehender de oficio su conocimiento. Solo de esa manera puede preservarse la naturaleza de las leyes estatutarias como cuerpos normativos que han sido objeto de un control integral y definitivo de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cAs\u00ed, es claro que el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el Gobierno deb\u00eda haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, para que se surtiera el examen de constitucionalidad\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-115\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>53 Se transcribe el siguiente aparte: \u201cA juicio de la Corte, la circunstancia de que el Decreto Ley 2207 de 2003 fuera expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades temporales que le confiriera el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, no modifica su naturaleza estatutaria, toda vez que su objeto es el de reglamentar, de manera excepcional, el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, atinente a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y de las campa\u00f1as pol\u00edticas adelantadas por \u00e9stos y los grupos significativos de ciudadanos, materia prevista en el literal c) del art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. Por tal motivo, el citado Decreto no pod\u00eda ser expedido hasta tanto no se hubiera sometido al control previo e integral de la Corte Constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 153 superior y el numeral 8) del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, por lo que el haberse omitido este requisito conduce a la inexequibilidad del decreto examinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Se cita el siguiente aparte: \u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 no consagra cl\u00e1usulas intangibles y por consiguiente, no pueden oponerse l\u00edmites materiales al poder de reforma, el cual sin embargo, en cuanto que tal, carece de competencia para sustituir la Constituci\u00f3n, esto es, para reemplazarla por una distinta, o para reemplazar un elemento definitorio de su identidad por otro opuesto o integralmente distinto. (\u2026) La Corte ha avanzado, por un lado, en la identificaci\u00f3n de aquello que no puede tenerse como una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, ha dicho, no se trata de una v\u00eda para abordar un control por vicios de fondo de las reformas constitucionales, que est\u00e1 expresamente excluido por el ordenamiento. De este modo, el an\u00e1lisis de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no consiste en la confrontaci\u00f3n material de una reforma con determinadas normas constitucionales o de tratados internacionales que hagan parte del bloque de constitucionalidad. El juicio de sustituci\u00f3n no puede asimilarse a un control material ordinario. \/\/ Es claro que toda reforma de la Constituci\u00f3n, en cuanto que versa sobre normas que, por el solo hecho de estar contenidas en la Constituci\u00f3n, son fundamentales, es, per se, fundamental. No basta con se\u00f1alar, entonces, que ha habido un cambio fundamental que contradice de manera importante una norma constitucional, porque ese es, precisamente, el cometido de las reformas constitucionales. Y por eso, precisamente, el procedimiento se ha rodeado de mayores garant\u00edas, las cuales carecer\u00edan de sentido si el poder de reforma no pudiese producir alteraciones sustanciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Se cita el siguiente extracto: \u201cPodr\u00eda interpretarse la demanda desde una perspectiva competencial para se\u00f1alar que la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad se fundamenta en la consideraci\u00f3n de que el poder de reforma constitucional carece de competencia para que, sin que se hayan modificado las normas constitucionales que regulan las facultades extraordinarias legislativas, a trav\u00e9s del procedimiento de reforma constitucional, se confieran al Gobierno facultades legislativas especiales orientadas al desarrollo de las innovaciones que el propio acto legislativo ha introducido en el ordenamiento constitucional. (\u2026) No cabe se\u00f1alar, como lo hacen los accionantes que puesto que mediante las normas acusadas se confieren unas facultades extraordinarias legislativas, pero, sin modificar o derogar, con car\u00e1cter permanente las disposiciones del Art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n, las mismas no puedan tenerse como reformas a la Constituci\u00f3n. La reforma constitucional no se agota en la derogaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o subrogaci\u00f3n de normas de la Constituci\u00f3n vigente, sino que puede orientarse a la adici\u00f3n de contenidos constitucionales nuevos, que el poder de reforma ha considerado necesario incorporar en la Constituci\u00f3n, como nuevas garant\u00edas, nuevos esquemas de organizaci\u00f3n, o, incluso, nuevos procedimientos, como expresi\u00f3n de una pretensi\u00f3n de brindar estabilidad, permanencia y una cierta intangibilidad a determinadas materias. Tambi\u00e9n cabe que en una reforma constitucional se incluyan normas que establezcan excepciones a reglas generales contenidas en otros art\u00edculos, u otras que dispongan con car\u00e1cter transitorio sobre la manera como habr\u00e1 de desarrollarse una determinada previsi\u00f3n constitucional. En este caso, por decisi\u00f3n del propio poder de reforma, esas disposiciones tendr\u00edan una vigencia limitada en el tiempo, pero ello no les priva de su jerarqu\u00eda constitucional, ni de la virtualidad de regular en ese nivel jer\u00e1rquico la manera como habr\u00e1 de configurarse el Estado o como habr\u00e1n de ejercerse los poderes p\u00fablicos, o de manera m\u00e1s amplia, como habr\u00e1n de desenvolverse las materias que han sido objeto de la reforma constitucional. \/\/ Es equivocado, pues, negarle el car\u00e1cter de reforma constitucional a una decisi\u00f3n adoptada por un \u00f3rgano que de acuerdo con la Constituci\u00f3n est\u00e1 habilitado para producir reformas, y que aplica el procedimiento que la Carta ha previsto para el efecto, a partir de la consideraci\u00f3n de que la misma no se concreta en la modificaci\u00f3n expresa o en la derogatoria de una norma constitucional determinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 180, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 184, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 184, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 292, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 297, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 301, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 179, C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 307, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 316, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 362, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>67 Esta es la cita que transcribe el Procurador: \u201cEllo muestra [los art\u00edculos constitucionales en que se le confieren facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que regule materias que tienen reserva de ley], a todas luces que al configurar el principio de separaci\u00f3n de poderes en la Constituci\u00f3n de 1991, el poder constituyente originario se apart\u00f3 del dogma absoluto de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico, lo que revela que, si bien en la Constituci\u00f3n se establecieron expresas reservas de ley formal, ellas no constituyen reglas intangibles y nada se opone al esp\u00edritu y a la filosof\u00eda del sistema constitucional que en coyunturas excepcionales el poder de revisi\u00f3n o reforma de la Constituci\u00f3n faculte extraordinariamente al Gobierno para expedir normas en las materias sujetas a tales reservas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 El extracto citado es el siguiente: \u201c\u2026si bien se mantiene el principio de reserva de ley como garant\u00eda esencial de las libertades, tal reserva es, principalmente, una reserva de ley material que admite la posibilidad de la legislaci\u00f3n delegada, sin perjuicio de que por consideraciones distintas a aquella exclusivamente orientada a la protecci\u00f3n de las libertades, las constituciones opten por establecer espec\u00edficas reservas de ley en sentido formal. \/\/ Tales consideraciones, adem\u00e1s de las referidas a la pretensi\u00f3n de garantizar la amplitud del debate democr\u00e1tico en la definici\u00f3n de temas esenciales, tienen que ver hoy con aspectos tales como los escenarios naturales para el tratamiento de los grandes temas nacionales y la adopci\u00f3n de las decisiones m\u00e1s significativas, dotar de transparencia al proceso de decisi\u00f3n pol\u00edtica, permitir el ejercicio del control ciudadano sobre la definici\u00f3n de los asuntos m\u00e1s relevantes para la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 110, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-551 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>72 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0&#8220;El contrato social&#8221;, M\u00e9xico, Edit. U.N.A.M., 1.962, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 114. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo. \u00a0Ibidem. \u00a0p\u00e1g. 129. \u00a0<\/p>\n<p>78 En lo fundamental se sigue a Guastini ricardo citado por Miguel Carbonell en Contenido de la reforma constitucional: Alcances y Limites, instituto de investigaciones juridicas-UNAM, mexico, 16-6-2005; pags 9-12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79Estudios de teor\u00eda constitucional, M\u00e9xico, IIJ-UNAM, Fontamara, 2001, p. 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Norberto Bobbio, L&#8217;et\u00e0 dei diritti, p\u00e1g. 116. \u00a0<\/p>\n<p>81 Norberto Bobbio , L&#8217;et\u00e0 dei diritti, p\u00e1gs. 126 y 127 \u00a0<\/p>\n<p>82 Del Esp\u00edritu de las leyes, Barcelona: Tecnos, 1987, p. 114. \u00a0<\/p>\n<p>83 Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Barcelona: Ariel, 1983, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>84 Art. 16. Toda sociedad en la que la garant\u00eda de los derechos no est\u00e1 asegurada ni la separaci\u00f3n de poderes establecida, no tiene Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 Sieyes, Emmanuel. \u00a0\u00bfqu\u00e9 es el tercer estado? Pags 108-109. \u00a0<\/p>\n<p>86 Pace Alessandro Potere costituente e revisione costituzionale, lezione del 13 dic 2001. \u00a0<\/p>\n<p>87 Kelsen Hans, Teoria general del derecho y del estado, Edit UNAM, Mexico 1969, pags 307-308 \u00a0<\/p>\n<p>88 Guasttini, Ricardo: Principios de derecho y discrecionalidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 Schmitt, Carl. \u00a0&#8220;Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, Edit. Nacional, M\u00e9xico, 1.981, p\u00e1g. 120. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 Arist\u00f3teles \u201c La Politica \u201c p. 182. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 Ibidem, p. 250. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 Ibidem, pags. 205-296. \u00a0<\/p>\n<p>93 Rousseau, Juan Jacobo; op. cit, p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>94 Oppenheim, Felix E., Conceptos Pol\u00edticos una reconstrucci\u00f3n, Edt. Tecnos, 1987, P\u00e1g. 78. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 83 y 84. \u00a0<\/p>\n<p>96 Tribunal Const. It. 1146\/1988. \u00a0<\/p>\n<p>97 Hans Kelsen: TEOR\u00cdA GENERAL DEL ESTADO Decimaquinta Edici\u00f3n &#8211; Editora Nacional, M\u00e9xico, P\u00e1gina 332. \u00a0<\/p>\n<p>98 Hans Kelsen: TEOR\u00cdA GENERAL DEL DERECHO Y DEL ESTADO Textos Universitarios, M\u00e9xico 1969, pag 307, Traducci\u00f3n de Eduardo Garc\u00eda M\u00e1ynez \u00a0<\/p>\n<p>99 Guasttini, Ricardo: Principios de derecho y discrecionalidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>101 LF, Art. 79 (2): \u201cUna ley de este car\u00e1cter requiere de la aprobaci\u00f3n de una mayor\u00eda de dos tercios de los miembros del Bundestag [asamblea representativa del conjunto de kla naci\u00f3n alemana] y de dos tercios de los votos del Bundesrat [asamblea representativa de los L\u00e4nder] \u00a0<\/p>\n<p>102 Dworkin, R. La lectura moral de la constituci\u00f3n y la premisa mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>103 Dworkin, R. La lectura moral de la constituci\u00f3n y la premisa mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>104 Dworkin, Ronald. \u00a0Introduction . the moral reading and the majoritarian premise Freedon\u00b4s law. Cambridge, Massachussetts, Harvard Press 1999 pag 1-38 \u00a0<\/p>\n<p>105 No sobra recordar aqu\u00ed que el 27 de agosto de 1828, en la firme convicci\u00f3n de que solamente \u00e9l pod\u00eda salvar la unidad de la Rep\u00fablica a la luz de las recientes disputas surgidas con el General Santander y sus seguidores, Sim\u00f3n Bol\u00edvar dict\u00f3 un Decreto Org\u00e1nico, al que le dio fuerza constitucional y por medio del cual , como dictador, gobern\u00f3. Tal decreto fusionaba en el Libertador las facultades de los poderes legislativo y ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>106 PALACIOS Marco y SAFFORD Frank, COLOMBIA. Pa\u00eds fragmentado, sociedad dividida. Su historia. Grupo Editorial Norma. Bogot\u00e1:2002. \u00a0P\u00e1g. 269. \u00a0<\/p>\n<p>107 Debe indicarse que la Constituci\u00f3n de 1832 estuvo precedida por dos actos de car\u00e1cter constitucional: La Ley Fundamental de la Nueva Granada, en 1831, y el Decreto Legislativo del 15 de diciembre de ese mismo a\u00f1o Por medio de tales actos , primero, se dio car\u00e1cter jur\u00eddico a la separaci\u00f3n de Venezuela y, en segundo lugar, se dictaron algunas medidas transitorias para conjurar la emergencia que representaba la escisi\u00f3n de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>108 Los mecanismos para la elecci\u00f3n del presidente se encontraban regulados en los art\u00edculos 95 y 96 de la Constituci\u00f3n. La conformaci\u00f3n de las asambleas electorales, en los art\u00edculos 16 al 38. \u00a0<\/p>\n<p>109 Son estas el Acto Legislativo del 19 de mayo de 1840, el Acto Adicional a la Constituci\u00f3n del 16 de Abril de 1841 y \u00a0el Acto Legislativo Adicional a la Constituci\u00f3n del 26 de mayo de 1841. Llama la atenci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de una constituci\u00f3n flexible, este texto no haya sufrido mayor numero de reformas en los once a\u00f1os de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Se trata del Acto Legislativo del 24 de mayo de 1851. Una ley ten\u00eda que determinar su entrada en vigencia, pero dicha ley nunca fue expedida. Incluso esta Constituci\u00f3n que nunca lo fue, preve\u00eda en su art\u00edculo 25: \u201cEl periodo de duraci\u00f3n del Presidente de la Nueva Granada contar\u00e1 desde el 1\u00ba de febrero posterior a su elecci\u00f3n. Ninguno podr\u00e1 ser elegido sin la intermisi\u00f3n de un periodo \u00edntegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 N\u00f3tese que la redacci\u00f3n de este art\u00edculo semeja enormemente lo que sobre la materia estaba en el Acto Legislativo de 1851. \u00a0<\/p>\n<p>112 La Carta de 1853 contemplaba un r\u00e9gimen de Provincias. No obstante, el 11 de junio de 1856 se cre\u00f3 el Estado de Antioquia mediante la promulgaci\u00f3n de una Ley. Por medio del mismo mecanismo se crearon los estados de Santander, el 13 de mayo de 1857, y los de Cundinamarca, Boyac\u00e1, Cauca, Bol\u00edvar y Magdalena, el 15 de junio de 1857. En esta \u00faltima Ley se pretenden subsanar los vac\u00edos de la Carta del 53 en lo relativo al funcionamiento de la Colombia federal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 PALACIOS, SAFFORD; op. Cit. P\u00e1g. 415. \u00a0<\/p>\n<p>114 El sistema era similar al que a\u00fan hoy en d\u00eda existe en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. Estipulaba el inciso primero del art\u00edculo 75 de la Carta de R\u00edonegro: La elecci\u00f3n del Presidente de la Uni\u00f3n se har\u00e1 por el voto de los Estados, teniendo cada Estado un voto, que ser\u00e1 el de la mayor\u00eda relativa de sus respectivos electores, seg\u00fan su legislaci\u00f3n&#8230;\u201d Es de resaltar que la constituci\u00f3n delegaba en cada estado el poder de definir qui\u00e9n era h\u00e1bil para participar en las elecciones que dispondr\u00edan el voto del representante del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 El Delegatario Miguel Antonio Caro (1843-1909) fue Representante a la C\u00e1mara, Senador, Director de la Biblioteca Nacional, Consejero de Estado; Vicepresidente y Presidente de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s fue un reconocido fil\u00f3logo y cr\u00edtico literario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 El Delgatario Jos\u00e9 Domingo Ospina Camacho (1843-1908), representaba al Estado de Antioquia y los intereses del partido Conservador. En su vida pol\u00edtica se desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de Gobierno de Antioquia (1885), Ministro de Instrucci\u00f3n P\u00fablica (1886-1887), Gobernador de Boyac\u00e1 (1888) y Ministro de Gobierno (1888). Fuente: BANCO DE LA REP\u00daBLICA; Bolet\u00edn Cultural y Bibliogr\u00e1fico No. 5, Volumen XXII. Bogot\u00e1: 1985. \u00a0<\/p>\n<p>117 El Delegatario Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper (1828-1888) representaba al Estado de bol\u00edvar y los intereses del partido Nacional. Se desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de Hacienda, Diputado, Representante, Secretario de una delegaci\u00f3n diplom\u00e1tica y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s fue un notable periodista y escritor. Fuente: Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cabe v\u00e1lidamente preguntarse si la reforma constitucional de 1910 no constituy\u00f3 una verdadera sustituci\u00f3n de la Carta que hab\u00eda sido redactado bajo el auspicio del movimiento de Regeneraci\u00f3n, y si, por ende, ser\u00eda m\u00e1s propio hablar de la Constituci\u00f3n de 1910. Debe considerarse que \u201cEl General Gonz\u00e1lez Valencia, sucesor de [Rafael] Reyes, convoc\u00f3 otra Asamblea Nacional, por el estilo de la de su antecesor, y \u00e9sta expidi\u00f3 el Acto Legislativo N\u00famero 3\u00ba de 1910, reformatorio de la Constituci\u00f3n Nacional, que refundi\u00f3 en una sola todas las reformas introducidas al Estatuto de 1886 y le hizo a \u00e9ste notables enmiendas&#8230;\u201d \u00a0Dichas enmiendas fueron, entre otras: la prohibici\u00f3n absoluta de la pena de muerte, el establecimiento de la descentralizaci\u00f3n administrativa, la creaci\u00f3n de la demanda p\u00fablica de inexiquibilidad de las Leyes de la Rep\u00fablica por vicios en su tr\u00e1mite y de la que conoc\u00eda la Corte Suprema de Justicia y el reestablecimiento del voto directo, aunque con limitaciones, para elegir al Presidente de la Rep\u00fablica. SAMPER Bernal Gustavo; Breve Historia Constitucional y Pol\u00edtica de Colombia; 1957. P\u00e1g, 158-159. \u00a0<\/p>\n<p>119 Debe se\u00f1alarse que en 1910 los \u00edndices de analfabetismo se estiman en un 61% de la poblaci\u00f3n total del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 44 del Acto Legislativo No. 3 de 1910. \u00a0<\/p>\n<p>121 Constituyente por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>122 Gaceta Constitucional No. 4 de 13 de febrero de 1991. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>123 Gaceta Constitucional No. 5 de 15 de febrero de 1991. P\u00e1g. 14 \u00a0<\/p>\n<p>124 Constituyente por el partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>125 Gaceta Constitucional No. 7 de 18 de febrero de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>127 Gaceta Constitucional No. No. 8 del 19 de febrero de 1991. P\u00e1g. 9 \u00a0<\/p>\n<p>128 Constituyente como Conservador Independiente \u00a0<\/p>\n<p>129 Constituyente como Conservador Independiente \u00a0<\/p>\n<p>130 Gaceta Constitucional No. No. 9 del 19 de febrero de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>131 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 36. Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>132 El primer inciso era el siguiente: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento integral de la Constituci\u00f3n y las leyes garantiza los derechos y libertades de todos los colombianos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>134 Constituyente por el Movimiento de la Transformaci\u00f3n Liberal \u00a0<\/p>\n<p>135 Gaceta Constitucional No. 22 del 18 de marzo de 1991. P\u00e1g. 37 \u00a0<\/p>\n<p>136 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No.83. Gaceta Constitucional No. 24 del 20 de marzo de 1991. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>137 Todos Constituyentes por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>138 Constituyente por la Uni\u00f3n Cristiana \u00a0<\/p>\n<p>139 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No.93. Gaceta Constitucional No. 24 del 20 de marzo de 1991. P\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ambos Constituyentes por el Movimiento de Salvaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>141 Gaceta Constitucional No. 25 del 21 de marzo de 1991. P\u00e1g.14 \u00a0<\/p>\n<p>142 Ambos Constituyentes por la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n de Colombia No. 113. Gaceta Constitucional No. 27 del 26 de marzo de 1991. P\u00e1g.12 \u00a0<\/p>\n<p>144 Constituyente por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>145 Gaceta Constitucional No. 30 del 1 de abril de 1991. P\u00e1g.11 \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>148 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n de Colombia No. 126. Gaceta Constitucional No. 31 del 1 de abril de 1991. P\u00e1g.25 \u00a0<\/p>\n<p>149 Constituyente por el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>150 Gaceta Constitucional No. 26\u00aa del 26 de marzo de 1991.P\u00e1g. 12 \u00a0<\/p>\n<p>151 El total de los proyectos se encuentra en la Gaceta Constitucional No. 144 del 31 de diciembre de 1991.P\u00e1g. 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Cabe recordar aqu\u00ed que la Asamblea Nacional Constituyente tambi\u00e9n recibi\u00f3 propuestas de reforma de organizaciones no institucionales. En tal sentido, aquella hecha por el Colegio de Altos Estudios Quirama, en su art\u00edculo 93, dispon\u00eda: \u201cEl presidente de la rep\u00fablica no puede ser reelegido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>153 El tr\u00e1mite de los proyectos, su debate y aprobaci\u00f3n, se encontraban reglados por lo art\u00edculos 29 al 69 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente. Ver Gaceta Constitucional No. 13 del 1 de marzo de 1991.P\u00e1g. 3-6 \u00a0<\/p>\n<p>154 Seg\u00fan el art\u00edculo 22 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0<\/p>\n<p>155 Este Informe \u2013Ponencia fue publicado en la Gaceta Constitucional No. 41 del 9 de abril de 1991. P\u00e1g. 20 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Acta 11 de 18 de abril de 1991 y Acta 12 de 22 de abril de 1991. En la Gaceta Constitucional No. 102 de 19 de junio de 1991. P\u00e1g. 13 -15 \u00a0<\/p>\n<p>157 Elaborado con base en extractos de las mentadas actas. \u00a0<\/p>\n<p>158 Publicado en la Gaceta Constitucional No. 78 de 21 de mayo de 1991. P\u00e1g. 6 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>159 Publicado en la Gaceta Constitucional No. 73 de 14 de mayo de 1991. P\u00e1g. 12 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>160 Gaceta Constitucional No. 83 de 27 de mayo de 1991. P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>161 Gaceta Constitucional No. 105 de 22 de junio de 1991. P\u00e1g. 20 \u00a0<\/p>\n<p>162 Esta es la modificaci\u00f3n que introduce al art\u00edculo propuesto por la comisi\u00f3n. Subraya fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>163 Gaceta Constitucional No. 120 de 21 de agosto de 1991. P\u00e1g. 9-10 \u00a0<\/p>\n<p>164 Gaceta Constitucional No. 142 de 21 de diciembre de 1991. P\u00e1g. 3 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>165 Gaceta Constitucional No. 113 de 5 de julio de 1991. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>166 Gaceta Constitucional No. 142 de 21 de diciembre de 1991. P\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>167 Art\u00edculo 16 Declaraci\u00f3n de Derechos del hombre y del Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>168 Guastini, Riccardo. Estudios de Teor\u00eda Constitucional. \u00a0Pag 40 \u00a0<\/p>\n<p>169 Hart. Ob. Cit. Pag 133 \u00a0<\/p>\n<p>171 Kelsen Hans, Teor\u00eda general del derecho y del estado, Edit UNAM, M\u00e9xico 1969, P\u00e1gs. 307-308 \u00a0<\/p>\n<p>172 \u00a0 Schmitt, Carl. \u00a0&#8220;Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, Edit. Nacional, M\u00e9xico, 1.981, P\u00e1g. 120. \u00a0<\/p>\n<p>173 Rubio Llorente, Francisco. \u00a0La forma del Poder Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. \u00a0Pag 17 \u00a0<\/p>\n<p>174 Art. 88 Constituci\u00f3n de El Salvador y Art. 4 Constituci\u00f3n de Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>175 Guastini, Riccardo. \u00a0Estudios de teor\u00eda Constitucional. \u00a0Doctrina Jur\u00eddica Contemporanea. 2001 \u00a0 Pag 32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Guastini. Ob. Cit pag 205 \u00a0<\/p>\n<p>177 De Vergottini, Giuseppe. \u00a0Balances y perspectivas de derecho constitucional Comparado. Pag 123. \u00a0www.bibliojur\u00eddica.org\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 De Vergottini. Ob. Cit. \u00a0Pag 122 \u00a0<\/p>\n<p>179 Hart, H.L.A. El concepto de Derecho Editorial Abeledo \u2013 Perrot pag 86 \u00a0<\/p>\n<p>180 Art. 3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>181 Dworkin, Ob. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Dworkin, Ronald. Ob. Cit. Pag 13 \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia C- 251 de 2002 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>184 Dworkin, Ronald. \u00a0Virtud Soberana . La teor\u00eda y la pr\u00e1ctica de la igualdad. \u00a0Edit. Paid\u00f3s Madrid 2003 pag 536\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Dworkin, Ronald. \u00a0Ob , cit. \u00a0Pag 12 \u00a0<\/p>\n<p>186 Oppenheim, Felix. \u00a0Conceptos Pol\u00edticos en reconstrucci\u00f3n. Edit. Tecnos 1987 pag 78 \u00a0<\/p>\n<p>187 Ibidem. \u00a0Pag 83 y 84 \u00a0<\/p>\n<p>188 Dworkin, Ronald ob. Cit. Pag 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 ibidem pag 24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 239. La Corte Constitucional tendr\u00e1 el n\u00famero impar de miembros que determine la ley. En su integraci\u00f3n se atender\u00e1 el criterio de designaci\u00f3n de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Corte Constitucional ser\u00e1n elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Corte Constitucional no podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0<\/p>\n<p>191 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0ARTICULO 249. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica y no podr\u00e1 ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la rama judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>192 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividir\u00e1 en dos salas: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podr\u00e1 haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>193 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 276. El Procurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido por el Senado, para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, de terna integrada por candidatos del Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>194 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 281. El Defensor del Pueblo formar\u00e1 parte del Ministerio P\u00fablico y ejercer\u00e1 sus funciones bajo la suprema direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. Ser\u00e1 elegido por la C\u00e1mara de Representantes para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os de terna elaborada por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>195 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendr\u00e1 a su cargo la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones del Banco y estar\u00e1 conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidir\u00e1. El Gerente del Banco ser\u00e1 elegido por la junta directiva y ser\u00e1 miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicaci\u00f3n exclusiva, ser\u00e1n nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, reemplazados dos de ellos, cada cuatro a\u00f1os. Los miembros de la junta directiva representar\u00e1n exclusivamente el inter\u00e9s de la Naci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional. Sentencia C \u2013 620 de 2001. \u201cEl procedimiento penal no obedece a un sistema acusatorio puro, pues de ser as\u00ed, el ente acusador no har\u00eda parte de la rama judicial, lo que ocurre en el sistema colombiano, donde la fiscal\u00eda hace parte de esta rama del poder. Es por ello que esta Corte ha sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C \u2013 609 de 1996. \u201cEn nuestro ordenamiento, la Fiscal\u00eda hace parte de la rama judicial y tiene determinadas facultades judiciales, pues puede dictar medidas de aseguramiento y calificar y declarar precluidas las investigaciones penales. Por ello, los fiscales, durante la fase investigativa, pueden ordenar y practicar pruebas con las facultades propias de un funcionario judicial, por lo cual se dice que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales y son funcionarios judiciales. Esto significa que en el constitucionalismo colombiano los funcionarios judiciales son un g\u00e9nero del cual hacen parte tanto los jueces como los fiscales. Esta distinci\u00f3n de funciones entre jueces y fiscales implica que el Legislador debe respetar el contenido esencial de las \u00f3rbitas de cada uno de estos funcionarios judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>197 Art. 21 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art . 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos, art. XX Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y deberes del Hombre, art. 23 Convenci\u00f3n Americana sobre los derechos del hombre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Dworkin, Ronald. Ob ,cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Sent. 387\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>201 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>202 Sent. C-222\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>203 La posici\u00f3n que se rese\u00f1a, fue planteada en la sentencia C-387\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional del Acto Legislativo 02 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>204 En esa oportunidad, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se examin\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>205 Con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, al revisar una demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>206 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1048\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Cargo relativo a sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Imposibilidad de inaplicar norma constitucional \u00a0 Los demandantes estiman que la Corte puede ejercer un control de fondo de las reformas porque el numeral 1 del art\u00edculo 241 es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}