{"id":11585,"date":"2024-05-31T21:40:17","date_gmt":"2024-05-31T21:40:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1052-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:17","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:17","slug":"c-1052-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1052-05\/","title":{"rendered":"C-1052-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1052\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Interpretaci\u00f3n equivocada de disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5728 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Nro. 002 del 27 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o demand\u00f3 el Acto Legislativo 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos, entonces, los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.775, de 27 de diciembre de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 02 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificanse los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y adici\u00f3nanse dos incisos finales al mismo art\u00edculo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n solo podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, solo podr\u00e1n participar en las campa\u00f1as electorales desde el momento de su inscripci\u00f3n. En todo caso dicha participaci\u00f3n solo podr\u00e1 darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, y se extender\u00e1 hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podr\u00e1n participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se except\u00faan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protecci\u00f3n personal, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 197. Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179, ni el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Polic\u00eda, Gobernador de Departamento o Alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 204 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente si integra la misma f\u00f3rmula del Presidente en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3nanse al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n un literal f) y un par\u00e1grafo transitorio as\u00ed: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes del 1\u00b0 de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y regule adem\u00e1s, entre otras, las siguientes materias: Garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto tendr\u00e1 mensaje de urgencia y podr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que la norma acusada cuya inexequibilidad solicita se declare por la Corte Constitucional, es violatoria de lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 40, 103, 114, 115, 189, 190, 374 y siguientes de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el acto legislativo promulgado el 28 de diciembre de 2004, viola la competencia que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n, al sustituirla, por eliminar fundamentalmente el principio de Estado Social de Derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la norma demandada consagra la elecci\u00f3n sucesiva, ilimitada e indefinida del Presidente de la Rep\u00fablica, entronizando la dictadura dentro del r\u00e9gimen presidencial, porque \u201cuna sola persona puede ser elegido Presidente tantas veces quiera, en forma sucesiva, con la sola precauci\u00f3n de que, en una elecci\u00f3n no vaya a ser elegido por tres o m\u00e1s periodos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que un solo ciudadano colombiano puede ser elegido sucesivamente Presidente de la Rep\u00fablica, en forma ilimitada e indefinida hasta su muerte, aplicando milim\u00e9tricamente el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, modificado por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo No. 02 de diciembre 28 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en su concepto, se elimina y suprime el principio democr\u00e1tico y participativo que garantiza el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, de acuerdo con los postulados del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto se\u00f1ala el actor que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el nuevo art\u00edculo 197 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica introducido por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo No. 2 de diciembre 28 de 2004, al autorizar la elecci\u00f3n sucesiva, ilimitada e indefinida del Presidente de la Rep\u00fablica, se le traslad\u00f3 la soberan\u00eda del pueblo a un simple representante de \u00e9l, se limit\u00f3 de manera grave la democracia participativa y pluralista, se elimin\u00f3 la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n por la supremac\u00eda del Presidente de la Rep\u00fablica, se deterioraron de manera ostensible los derechos de los ciudadanos de elegir y ser elegido y el derecho al voto, se elimin\u00f3 la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado al jerarquizar al Presidente de la Rep\u00fablica, por encima de la rama legislativa y de la judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, fue revestido por la norma demandada de poder absoluto, ya que puede ser elegido a perpetuidad, porque se entroniz\u00f3 por v\u00eda constitucional la dictadura presidencial en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que establecer por v\u00eda constitucional, la elecci\u00f3n sucesiva, ilimitada e indefinida del Presidente de la Rep\u00fablica, implica dar un golpe de Estado al Estado Social de Derecho por v\u00eda de reforma constitucional, pues no es compatible el Estado Social de derecho con la dictadura presidencial. Por tanto, en concepto del demandante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, fue sustituida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia promulgada en diciembre 28 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La nueva Constituci\u00f3n se promulg\u00f3 sin Estado Social de Derecho y sin principio democr\u00e1tico, al establecer la elecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en forma sucesiva, ilimitada e indefinida. Hay una nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y ya Colombia no es un Estado Social de Derecho, no es una Rep\u00fablica democr\u00e1tica participativa y pluralista. El presidente es el soberano y no el pueblo. La Constituci\u00f3n no es suprema, lo es el Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, argumenta el demandante que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene competencia para reformar la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 114, 374 y 375 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n hecha por el pueblo en el Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n es limitada y no absoluta. El Congreso de la Rep\u00fablica no tiene facultades ilimitadas para cambiar en forma total o sustituir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, porque solo tiene facultades para reformarla. Cambiar totalmente o sustituir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es facultad propia del poder soberano, el pueblo, de conformidad con el art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. El Congreso y la Asamblea Constituyente tienen facultades ilimitadas para cambiar la Constituci\u00f3n por v\u00eda de reforma, porque no la puede sustituir, ni eliminar sus pilares y fundamentos b\u00e1sicos, ni desnaturalizar sus principios y valores fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica al aprobar el Acto Legislativo No. 2 de diciembre 27 de 2004, promulgado en diciembre 28 de 2004, elimin\u00f3 el Estado Social de Derecho, desnaturaliz\u00f3 los derechos de los ciudadanos, la democracia participativa, al establecer la elecci\u00f3n presidencial sucesiva, ilimitada e indefinida, al entronizar la dictadura presidencial en Colombia por v\u00eda constitucional, raz\u00f3n por la que el Congreso excedi\u00f3 su competencia de reformador de la Constituci\u00f3n, y se arrog\u00f3 la competencia del pueblo supremo constituyente. Este exceso, en su competencia de reformador de la Constituci\u00f3n, constituye un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 2 de 2004, porque el Congreso actu\u00f3 por fuera de su propia competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron en este proceso el Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, el Ministro del Interior y de Justicia, El Gobernador del Valle del Cauca, y los ciudadanos: Manuel Fern\u00e1ndez D\u00edaz, Cristian Fernando Cardona Nieto, y Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n. Se resumen as\u00ed sus intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n de Autoridades P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha junio 3 de 2005, el Senador Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, entonces Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, intervino en este proceso, haciendo un llamado a la Corte Constitucional con el fin que reflexione sobre la titularidad del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la funci\u00f3n constituyente o de expedir normas de rango constitucional es una funci\u00f3n reglada por la Constituci\u00f3n que, para el efecto establece unos procedimientos regulatorios de la formaci\u00f3n de los actos legislativos. Por tal raz\u00f3n, la misma Constituci\u00f3n confiere a la Corte Constitucional la potestad de declarar la inexequibilidad del acto reformatorio de la Carta que desconozca los procedimientos previstos para su formaci\u00f3n. De considerar que las c\u00e1maras han incurrido en un error subsanable lo devolver\u00e1 a la autoridad que lo profiri\u00f3 para la enmienda del defecto procesal. De lo contrario, decidir\u00e1 su inconstitucionalidad, sin que ninguna autoridad del Estado deba desconocer su determinaci\u00f3n inapelable. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que nuestra Constituci\u00f3n no consagra en ninguna de sus normas, limite material a la potestad constituyente de las C\u00e1maras. No existe disposici\u00f3n constitucional vigente que consagre temas vedados al poder de reforma constitucional del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que \u201clos fueros del Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1n se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus limites son los que la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9. Del mismo modo, las competencias de los dem\u00e1s \u00f3rganos constituidos del poder p\u00fablico son las que fija la Constituci\u00f3n. No podr\u00eda ser de otra manera. La democracia descansa sobre este principio, sin que sea saludable que ning\u00fan poder, legislativo, ejecutivo o judicial, prevalezca sobre el orden constitucional o subordine a los otros poderes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Sabas Pretelt De la Vega, intervino en nombre propio como ciudadano y en su calidad de Ministro, solicitando la exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, pues en su concepto la norma demandada ampl\u00eda la democracia al introducir en el ordenamiento superior una opci\u00f3n adicional para los electores, aprobada por el Constituyente derivado con las formalidades previstas en la ley. Su intervenci\u00f3n se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, el interviniente hizo un an\u00e1lisis de lo que seg\u00fan distintos autores es el poder constituyente, concluyendo que el titular de ese poder constituyente originario es el soberano y \u00e9ste de conformidad con la Carta Pol\u00edtica Colombiana es el pueblo, que ejerce esa soberan\u00eda directamente o por medio de sus representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, record\u00f3 el concepto de poder constituyente derivado o instituido llamado tambi\u00e9n poder de reforma, el cual en la mayor\u00eda de las Constituciones modernas se otorga, al \u00f3rgano representativo por excelencia que no es otro que el que integra la rama legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que normalmente, a diferencia del constituyente originario, el poder constituyente derivado est\u00e1 sujeto a procedimientos especiales para la reforma de la Constituci\u00f3n de los que no puede sustraerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, es claro que la Carta Pol\u00edtica no contiene normas intangibles, ni cl\u00e1usulas p\u00e9treas, a diferencia de lo que ocurre en otras constituciones en las que el constituyente derivado tiene tambi\u00e9n limites expresos consagrados en su articulado y que no le es dado revisar al Constituyente derivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, adujo que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constituci\u00f3n es tan soberano el pueblo en el momento fundante como lo es el constituyente derivado cuando act\u00faa a trav\u00e9s del procedimiento constitucional que le es propio, raz\u00f3n por la cual siempre que cumpliese ese procedimiento, la voluntad que expresa del poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en su intervenci\u00f3n, hizo un recuento del alcance que tiene el control sobre el poder constituyente derivado en la Constituci\u00f3n de 1991, se\u00f1alando que la facultad de controlar los Actos Legislativos se estableci\u00f3 solo por los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 apartes de algunas sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, aduciendo que el juicio de constitucionalidad deber\u00e1 efectuarse confrontando el procedimiento de formaci\u00f3n del acto de reforma con \u201clas normas del t\u00edtulo XIII de la Carta, las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables y los preceptos del reglamento del Congreso, en cuanto all\u00ed se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento de la formaci\u00f3n del acto reformatorio\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explic\u00f3 que el control de constitucionalidad de los actos legislativos se limita al examen de los cargos por vicios de procedimiento planteados en la demanda, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia C-543 de 1998, en donde precis\u00f3 que el control constitucional de los actos legislativos no es de car\u00e1cter oficioso sino rogado (por demanda ciudadana). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan cuando no comparte que el poder de reforma conferido al Congreso de la Rep\u00fablica no le permite sustituir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es evidente que el Acto legislativo demandado, no implica una modificaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia que resulte, como lo se\u00f1ala la misma Corte manifiesto, que la Constituci\u00f3n original ha sido remplazada por una completamente diferente, y por tanto el Acto legislativo 02 de 2004 no comporta sustituci\u00f3n alguna de la misma, por lo que ninguna tacha podr\u00eda derivarse de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, afirm\u00f3 que no es cierto que el Acto legislativo 02 de 2004, haya establecido la dictadura en Colombia, ni que permita la elecci\u00f3n sucesiva, ilimitada e indefinida del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel inciso primero del art\u00edculo 197 Superior modificado por el Acto legislativo 02 de 2004 establece que &#8220;Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo citado prescribe que &#8220;Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el inciso primero del art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece por su parte que &#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, por la mitad m\u00e1s uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ning\u00fan candidato obtiene dicha mayor\u00eda, se celebrar\u00e1 una nueva votaci\u00f3n que tendr\u00e1 lugar tres semanas m\u00e1s tarde, en la que s\u00f3lo participar\u00e1n los dos candidatos que hubieren obtenido las m\u00e1s altas votaciones. Ser\u00e1 declarado Presidente quien obtenga el mayor n\u00famero de votos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas que componen el contexto constitucional en que se inscribe la reforma que introduce el acto acusado, las normas transcritas implican que en cada elecci\u00f3n el Presidente se elige para ocupar la Presidencia por un per\u00edodo de 4 a\u00f1os, y por tanto no es posible afirmar que con el Acto legislativo 02 de 2004 se autoriza que en una sola elecci\u00f3n se elija a una persona para dos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura atenta de las normas transcritas permite concluir que la expresi\u00f3n &#8220;Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos&#8221; implica una limitante conforme a la cual elegido un Presidente para un per\u00edodo de 4 a\u00f1os solo puede ser elegido una vez m\u00e1s para un segundo per\u00edodo que tambi\u00e9n es de 4 a\u00f1os, vencidos los cuales no puede ser elegido nuevamente Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, cuando una persona es elegida para ocupar el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica por un per\u00edodo de 4 a\u00f1os y luego es elegida nuevamente para ocupar el mismo cargo por un nuevo per\u00edodo de 4 a\u00f1os, una vez finalizado su segundo per\u00edodo queda inhabilitada para postular su nombre como candidato a la Primera Magistratura. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la concepci\u00f3n del Constituyente Derivado la posibilidad de incluir la reelecci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica fue pensada desde el primer momento con la limitaci\u00f3n de dos per\u00edodos y sin posibilidad de reelecci\u00f3n indefinida como afirma el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hizo un breve resumen del procedimiento ocurrido durante los diferentes debates, se\u00f1alando que en ning\u00fan momento se plantea la reelecci\u00f3n indefinida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la norma no hace referencia a una persona en particular, sino a una circunstancia, de manera que en cualquier caso en que un presidente en ejercicio o un expresidente, que no hayan sido reelegidos, quieran postular su candidatura pueden hacerlo y pueden ser reelegidos para un nuevo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Es adem\u00e1s contrario a la l\u00f3gica afirmar que el Acto legislativo 02 de 2004 tiene nombre propio por cuanto ni en el momento de su expedici\u00f3n ni ahora es posible saber si los actuales Presidente y Vicepresidente o los expresidentes participar\u00e1n como candidatos en la pr\u00f3xima contienda electoral. Adicionalmente, tampoco se puede predecir el resultado de la votaci\u00f3n ni el nombre del pr\u00f3ximo Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posible eliminaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y participativo planteado en la demanda, consider\u00f3 que el actor, err\u00f3neamente, parte de la existencia de prohibiciones intangibles en la Carta Pol\u00edtica, entre las cuales estar\u00eda la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica como fundamento del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que al no existir cl\u00e1usulas p\u00e9treas carece de fundamento el enunciado del actor conforme al cual la Constituci\u00f3n de 1991, consagr\u00f3 la no reelecci\u00f3n como parte de la estructura fundamental de la Carta. Tal afirmaci\u00f3n no se deriva de ninguno de los preceptos constitucionales y constituye una mera opini\u00f3n del demandante que como tal no es suficiente para sustentar un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en la Asamblea Nacional Constituyente, se presentaron argumentos a favor y en contra de la reelecci\u00f3n, pero dichas posiciones se concentraron en la posibilidad de ampliar el \u00e1mbito de acci\u00f3n de los ciudadanos, en el libre juego de las fuerzas pol\u00edticas presente en los dos escenarios y en temores fundados o no de una desviaci\u00f3n autoritaria en la aplicaci\u00f3n de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si aceptamos que al establecer la no reelecci\u00f3n el fin querido por el Constituyente Primario fue evitar las posibilidades de vulneraci\u00f3n de los derechos y libertades y el abuso del poder, es claro que no es la reelecci\u00f3n per se la que consider\u00f3 odiosa el constituyente originario sino el posible abuso de la misma por lo cual mientras el fin perseguido mantenga su presencia en los nuevos enunciados de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 127, 152 y 197 incorporados mediante el Acto legislativo 02 de 2004 , no puede afirmarse que se haya sustituido la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el argumento conforme al cual la reelecci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales subyace la afirmaci\u00f3n de que, bajo el imperio de la norma que prohib\u00eda la reelecci\u00f3n, todas las normas constitucionales que definen valores principios y reglas vigentes antes de la expedici\u00f3n del Acto que nos ocupa: constituyen una garant\u00eda suficiente para evitar que durante 4 a\u00f1os se concentre el poder en unas solas manos y para preservar los derechos y libertades de los ciudadanos as\u00ed como la forma de estado el r\u00e9gimen pol\u00edtico y la forma de gobierno establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el Acto legislativo 02 de 2004 introduce modificaciones en tres art\u00edculos de la Carta, y que de sus enunciados no se deriva que se hayan sustituido o abolido las normas que definen valores principios y reglas vigentes antes de la reelecci\u00f3n, es claro que las garant\u00edas constitucionales que permiten evitar que durante el per\u00edodo presidencial, que sigue siendo de 4 a\u00f1os, se concentre el poder en unas solas manos preservar los derechos y libertades de los ciudadanos as\u00ed como la forma de Estado, el r\u00e9gimen pol\u00edtico y la forma de gobierno establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991, constituyen tambi\u00e9n hoy, bajo el presupuesto de la reelecci\u00f3n, fuentes de interpretaci\u00f3n y lectura del acto acusado y contin\u00faan presidiendo la actividad de los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la posible eliminaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, el interviniente cita varios pronunciamientos proferidos por esta Corporaci\u00f3n, aduciendo que la norma acusada no afecta la caracter\u00edstica de \u201csocial\u201d del Estado por cuanto la reelecci\u00f3n presidencial no implica que la b\u00fasqueda de una vida digna para los asociados o la capacidad del Estado para satisfacer las necesidades vitales de la poblaci\u00f3n, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello, o la efectividad de los derechos humanos dejen de ser principios que presiden la actividad de las autoridades p\u00fablicas entre las cuales est\u00e1 el Presidente de la Republica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el demandante el Acto Legislativo mantiene las normas relacionadas con la asignaci\u00f3n de recursos elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n del presupuesto, plan de desarrollo, transferencias, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad de los ciudadanos para participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico con la posibilidad de reelecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede afirmar, sin ofender la libertad de los ciudadanos, que la posibilidad de reelegir al gobernante en ejercicio determine per se que los electores van a preferir reelegirlo, pues ello parte de una premisa contraria a la libertad, m\u00e1xime considerando que la candidatura del gobernante en ejercicio no es la \u00fanica opci\u00f3n que se presenta a los electores y, en consecuencia, si ellos deciden reelegir al presidente no lo hacen por el solo hecho de que la Constituci\u00f3n lo permita sino porque teniendo esa entre varias alternativas la escogen libremente, dado que tienen el poder de preferir votar por otro candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as electorales son dise\u00f1adas por cada candidato y se presume que en ellas se ofrecen a los electores los argumentos y la orientaci\u00f3n suficiente para que \u00e9stos puedan decidir entre ellos los que m\u00e1s se acerquen a sus preferencias y valores individuales. \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de una persona para un segundo per\u00edodo presidencial se produce por la preferencia que expresan ciudadanos libres e iguales a trav\u00e9s del sufragio, en tanto dadas las opciones que presentan otros candidatos hubieran podido tambi\u00e9n elegir a uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en el caso que nos ocupa la garant\u00eda de un proceso pol\u00edtico igualitario libre y transparente fue considerada por el poder de reforma de la Constituci\u00f3n mediante el establecimiento de ciertos l\u00edmites y la exigencia expresa de condiciones de equidad en la contienda electoral en el evento que el presidente en ejercicio decida postular su candidatura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Acto Legislativo 02 de 2004 establece que la participaci\u00f3n del Presidente y el Vicepresidente en las campa\u00f1as electorales solo podr\u00e1 darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, y se extender\u00e1 hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional proh\u00edbe tambi\u00e9n que durante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica utilicen bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se except\u00faan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protecci\u00f3n personal, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Acto Legislativo 02 de 2004 establece expresamente la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala que la reelecci\u00f3n del presidente en ejercicio es una posibilidad y no una obligaci\u00f3n, es claro que con la expedici\u00f3n del acto acusado no solo se mantiene la din\u00e1mica constitucional que permit\u00eda a los ciudadanos cambiar de Presidente cada cuatro a\u00f1os, sino que estos tienen una opci\u00f3n mas, que por tanto aumenta su grado de libertad pol\u00edtica y es la de reelegir a quien ya hab\u00eda sido elegido para el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Gobernador del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Angelino Garz\u00f3n, Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, intervino en este proceso solicitando a la Corte que en caso de que determine que la reelecci\u00f3n presidencial de que trata el Acto Legislativo 02 de 2004, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica establezca que al igual que el Presidente y el Vicepresidente; los Gobernadores y Alcaldes tienen la posibilidad de presentar su candidatura para el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica con las mismas garant\u00edas y requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, record\u00f3 el concepto del derecho a la igualdad, contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y su desarrollo jurisprudencial, concluyendo que si el Presidente y Vicepresidente elegidos popularmente para un periodo determinado pueden presentar su candidatura para ser reelegidos, porque no lo pueden hacer los Gobernadores y Alcaldes que pertenecen a la rama ejecutiva y fueron elegidos popularmente para un periodo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenciones Ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Manuel Fern\u00e1ndez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fern\u00e1ndez D\u00edaz, estudiante de tercer semestre de la Universidad Popular del Cesar, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que dentro del estudio del acto legislativo que sobre la reelecci\u00f3n cursa en esta Corporaci\u00f3n, se tenga en cuenta su ponencia titulada \u201cLA REELECCI\u00d3N COMO MECANISMO DE PARTICIPACI\u00d3N DEMOCR\u00c1TICA\u201d, la cual anexa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella, hace una breve reflexi\u00f3n sobre \u201cla instituci\u00f3n jur\u00eddica llamada Reelecci\u00f3n Presidencial\u201d, consider\u00e1ndola como un mecanismo para fortalecer las instituciones democr\u00e1ticas, compatible con nuestro actual sistema presidencialista. Sin embargo, en su ponencia no hace ninguna confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, ni analiza los cargos presentados en esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Cristi\u00e1n Fernando Cardona Nieto \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente la Corte Constitucional solamente tiene facultad para revisar los actos legislativos por vicios de procedimiento en su expedici\u00f3n, por cuanto expedido el acto legislativo una vez cumplido su tr\u00e1mite, surge a la vida jur\u00eddica una norma de rango constitucional como las dem\u00e1s que integran la Carta Pol\u00edtica que no han sido reformadas ni modificadas y, de las cuales no se puede pensar que tienen rango inferior. Es decir, las normas que reforman la Constituci\u00f3n mediante un acto legislativo, forman parte integrante del Estatuto Fundamental, sin que sea dable el cotejo de las mismas con los principios orientadores de la Carta. Pretender dicha confrontaci\u00f3n, conllevar\u00eda a determinar que las normas as\u00ed expedidas no tienen rango constitucional sino legal, lo cual constituye un absurdo jur\u00eddico. Es esa la raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo los vicios de tr\u00e1mite pueden ser objeto de control constitucional, en el cual solamente procede la verificaci\u00f3n del cumplimiento del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de dichos actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, agrega el interviniente, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer tambi\u00e9n sobre posibles vicios de fondo surgidos de la falta de competencia del constituyente derivado, para reformar algunos puntos de la Constituci\u00f3n que considera inmodificables por tratarse de una atribuci\u00f3n exclusiva del constituyente primario, es decir, el pueblo. Tesis esta que ha quedado plasmada en la sentencia C-511 de 2004, atenuada en la sentencia C-1200 del mismo a\u00f1o, las cuales transcribe parcialmente, pero en las que, a su juicio, a pesar del esfuerzo por establecer una metodolog\u00eda que permita determinar cu\u00e1l ser\u00eda el n\u00facleo irreductible de normas que por contrariar los principios de la Carta, hacen que la misma o las normas que la integran, sean sustituidas, suprimidas o eliminadas, o, dicho de otra manera \u201ccu\u00e1les ser\u00edan los l\u00edmites que de manera impl\u00edcita, pues es claro que de manera expl\u00edcita no existen, que tendr\u00eda el poder de reforma del Congreso que acatar cuando se propusiera como tarea la expedici\u00f3n de un auto (sic) legislativo tendiente a reformar la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Realiza el interviniente un an\u00e1lisis de los l\u00edmites al poder de reforma, para lo cual aduce que los mismos pueden ser expl\u00edcitos o impl\u00edcitos. Los primeros son aquellas cl\u00e1usulas constitucionales contenidas de manera expresa y concreta en el texto de la Carta, que son de reserva exclusiva del constituyente primario y, en consecuencia resultan inmodificables por el constituyente derivado. Los l\u00edmites impl\u00edcitos son aqu\u00e9llos que si bien no se encuentran consagrados expresamente en la Constituci\u00f3n, si lo est\u00e1n en tratados internacionales suscritos por los Estados, incorporados debidamente al derecho interno de un pa\u00eds, y por lo tanto hacen parte del ordenamiento constitucional pues est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con los derechos humanos y el principio democr\u00e1tico, de suerte que se convierten en algo tangible y cierto que no pueden ni deben ser desconocidos, es, agrega el interviniente, lo que se conoce como bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Encontrando pues el poder de reforma l\u00edmites impl\u00edcitos derivados del derecho internacional y de los tratados internacionales, surge la pregunta de si las normas internacionales priman o tienen un car\u00e1cter superior a la normatividad interna y, en el evento de presentarse un conflicto, cu\u00e1l de las normas debe prevalecer, y cu\u00e1l la entidad con competencia para resolver la controversia. Para resolver dichos interrogantes, acude el interviniente a citar tres tesis que han sido recogidas por el derecho comunitario europeo cuando se ha tratado el asunto en cuesti\u00f3n, que lejos de ser excluyentes se complementan. As\u00ed, manifiesta que en especial los alemanes han acudido a la \u201ccomplementariedad de normas y ordenamientos, de acumulaci\u00f3n o de paralelismo de los distintos sistemas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar brevemente en que consisten cada una de las tesis aludidas, aduce que el \u00fanico sistema con el que se podr\u00eda contar en el caso colombiano, es el paralelismo, el cual consiste en \u201cla coexistencia horizontal de unos ordenamientos, sin que exista interdependencia alguna entre los mismos\u201d, caso en el cual el interprete constitucional lo m\u00e1ximo que podr\u00eda realizar, dada la falta de subordinaci\u00f3n de normas, es tener en cuenta la existencia de l\u00edmites que hagan parte del bloque de constitucionalidad para determinar la validez o invalidez de la reforma constitucional y la competencia o incompetencia del Congreso, para desconocer en forma rotunda los principios que integran dicho bloque. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el interviniente, que ante la inexistencia de una jerarqu\u00eda superior de las normas que integran el bloque de constitucionalidad frente a las normas constitucionales, el estudio del juez constitucional se debe reducir al examen del desconocimiento de los derechos o los principios democr\u00e1ticos, dejando eso si a salvo la competencia del Estado Colombiano para regular esas materias atendiendo las particulares circunstancias que nos afectan, pues en caso contrario, ser\u00eda tanto como aceptar que las normas que integran el bloque de constitucionalidad se encuentran por encima del derecho interno y que tienen la virtualidad de sustituir las normas constitucionales que nos rigen, evento en el cual los colombianos habr\u00edamos hecho \u201cdejaci\u00f3n de nuestra soberan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, en concepto del interviniente, la reelecci\u00f3n presidencial no elimina ning\u00fan derecho ni suprime ning\u00fan principio democr\u00e1tico pues, por el contrario, reafirma el principal y m\u00e1s importante de todos los principios democr\u00e1ticos, cual es el de elegir y ser elegido, as\u00ed como el m\u00e1s trascendental de los derechos, como lo es la libertad que tiene el pueblo para rechazar o premiar al gobernante de turno. Adem\u00e1s, la reelecci\u00f3n se sustenta en otro de los principios rectores de la democracia, a saber, el derecho que tienen las mayor\u00edas para escoger a la persona que ha de regir sus destinos. En s\u00edntesis, considera que la reelecci\u00f3n presidencial no sustituye ni modifica la Constituci\u00f3n existente, sino que sit\u00faa al pa\u00eds con las corrientes modernas en las cuales dicha figura ha sido establecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los vicios de procedimiento que respecto de Acto Legislativo 02 de 2004, han sido planteados en las distintas demandas, deben de ser rechazados por la Corte, si los precedentes son respetados. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, intervino como ciudadano, en el proceso de la referencia, solicitando que se declare inexequible el Acto Legislativo No. 02 de 2004, por medio del cual se sustituy\u00f3 la Carta Pol\u00edtica, para los fines de implantar la reelecci\u00f3n \u00a0presidencial inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que: \u201cdurante la primera vuelta del tr\u00e1mite del Acto Legislativo No. 02 de 2004, varios representantes a la C\u00e1mara manifestaron ante la plenaria estar impedidos por raz\u00f3n de conflictos de intereses, derivados de varias causas, principalmente la relacionada con la de que los involucrados dijeron tener parientes en el Gobierno, lo que potencialmente los favorecer\u00eda de aprobar una reelecci\u00f3n del r\u00e9gimen que hab\u00eda dispensado tales nombramientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que tales impedimentos habi\u00e9ndose fundado en conflictos de intereses, debieron haber sido decididos o resueltos por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Congreso, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 59 de la ley 5 de 1992. Sin embargo, fueron decididos en la Plenaria de la C\u00e1mara contrariando la disposici\u00f3n legal. Decisi\u00f3n que Bejarano califica como \u201cuna calculada maniobra para salvar el proyecto de acto legislativo, pues de haberse tenido que surtir la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, ello habr\u00eda implicado dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite en curso, y su m\u00e1s seguro n\u00e1ufrago, atendida la consideraci\u00f3n de que los actos legislativos han de tramitarse en dos legislaturas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, afirm\u00f3 que el hecho denunciado al amparo de esta intervenci\u00f3n ciudadana es un vicio de forma insalvable que no puede ser enmendado, porque se predica del tr\u00e1mite del proyecto y no un vicio de fondo, que adem\u00e1s se traduce en la circunstancia legal de que los impedimentos no han sido resueltos por quien era el \u00f3rgano competente para ello, y a pesar de tan flagrante falta se contin\u00fao el tr\u00e1mite hasta el final. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3858 de fecha 7 de julio de 2005, solicit\u00f3 a la Corte: \u201cdeclarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 02 de 2004 por ausencia de vicios de competencia, dado que no se violaron los l\u00edmites materiales de reforma de la Constituci\u00f3n, salvo en lo que hace al inciso final del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, seg\u00fan el cual \u201cSi el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses que es INEXEQUIBLE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el se\u00f1or Procurador se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a dos problemas jur\u00eddicos, que son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su poder de reforma era competente para introducir la figura de la reelecci\u00f3n presidencial y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Si a la luz de la Carta Pol\u00edtica es v\u00e1lido que se hubiera establecido una competencia subsidiaria en cabeza del Consejo de Estado para expedir la ley estatutaria de garant\u00edas electorales y recordar los plazos que la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado para el control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los planteamientos expuestos por el Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico planteado no ser\u00e1n resumidos en esta providencia, por cuanto no hacen parte del cargo que se demanda en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para lo que interesa en el sub lite, el Procurador inicia su concepto haciendo un an\u00e1lisis sobre la doctrina constitucional proferida en relaci\u00f3n con los l\u00edmites al poder de reforma -sentencias C-551 de 2003, C-970 y C-971 de 2004 -, se\u00f1alando que a su juicio, la Corte Constitucional modific\u00f3 sus criterios acerca de la noci\u00f3n de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, que en efecto, en estos fallos se introdujeron nuevos elementos conceptuales para la determinaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, tomando como fundamento lo expuesto en una sentencia inhibitoria, la C-1200 de 2003, seg\u00fan la cual \u201clos principios fundamentales o definitorios de una Constituci\u00f3n son relevantes para establecer el perfil b\u00e1sico de dicha Constituci\u00f3n, pero no son intocables en s\u00ed mismos aisladamente considerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este aparte de la sentencia C-1200 de 2003, se perfila el cambio de jurisprudencia, toda vez que a partir de la tesis de la no intangibilidad de los principios fundamentales o definitorios de la Constituci\u00f3n se comienza a abrir el camino para no considerar la alteraci\u00f3n de dichos principios como una trasgresi\u00f3n a los l\u00edmites del poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, encuentra el Procurador General que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a doctrina constitucional colombiana ha modificado su postura originaria en relaci\u00f3n con el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el poder de reforma toda vez que, como ya se ha indicado, de acuerdo con la sentencia C-551 de 2003, la sola transformaci\u00f3n de un principio fundamental y definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991, como es el caso del ejemplo all\u00ed citado del principio fundamental del Estado social y democr\u00e1tico de derecho o el del principio de la separaci\u00f3n de poderes inescindiblemente vinculado al proyecto democr\u00e1tico adoptado por la Constituci\u00f3n del 91, implicaba necesariamente el reemplazo de esta Constituci\u00f3n por otra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los principios fundamentales o definitorios de una Constituci\u00f3n son relevantes para establecer el perfil b\u00e1sico de dicha Constituci\u00f3n, pero no son intocables en s\u00ed mismos aisladamente considerados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pues, si bien es cierto que en el an\u00e1lisis de la diferencia entre reformar la Constituci\u00f3n y sustituir la Constituci\u00f3n, la Corte en la sentencia C\u00ad551 de 2003 conclu\u00eda, que la Constituci\u00f3n de 1991 no establece ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, aparejada a esa conclusi\u00f3n aparece all\u00ed la advertencia de que ello no significaba que el poder de reforma no tenga l\u00edmites materiales, los cuales seg\u00fan lo all\u00ed planteado est\u00e1n conformados por los principios que la Constituci\u00f3n contiene y que son justamente, como bien lo ha reconocido reiteradamente la propia Corte Constitucional, los que conforman los elementos definitorios de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si se entiende que la trasgresi\u00f3n de esos l\u00edmites comporta la sustituci\u00f3n de la Carta, es el criterio de este Despacho el de que si se reconoce al poder de reforma la facultad para alterar el n\u00facleo esencial de esos valores y principios, en nombre de la no intangibilidad de los mismos, ello implica necesariamente la anulaci\u00f3n de esos l\u00edmites materiales, con lo que el poder de reforma quedar\u00eda equiparado al poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Procurador se permite retomar lo dicho por la propia Corte en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, cuando establece el alcance materia del concepto de sustituci\u00f3n de la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De este modo, debe precisarse, en primer lugar, que el concepto de sustituci\u00f3n trasciende la dimensi\u00f3n puramente formal. Cabr\u00eda as\u00ed, en una cierta hip\u00f3tesis, cambiar la redacci\u00f3n de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, sin modificar en esencia su contenido, sin que por ello pueda hablarse de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y sin que quepa considerar que habr\u00eda sido necesaria una actuaci\u00f3n directa del constituyente primario. Ser\u00edan eventos tales como aquellos que contengan una mera reorganizaci\u00f3n o sistematizaci\u00f3n de los textos constitucionales, o una reconceptualizac\u00ed\u00f3n o reformulaci\u00f3n de los mismos, preservando los elementos definitorios esenciales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, tal como lo se\u00f1alaran los cuatro magistrados que salvaron el voto en las mencionadas sentencias, es inexplicable y, por ende ininteligible, que haci\u00e9ndose caso omiso de la propia jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, se utilicen una sentencia inhibitoria como precedente para tomar una decisi\u00f3n de fondo en asuntos tan delicados como el del concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con lo que a la postre y habida cuenta de la direcci\u00f3n de tales decisiones, podr\u00eda ponerse en juego la estabilidad misma de los fundamentos del nuevo orden constitucional y, con ello, todos los avances que en materia de garant\u00edas, derechos y libertades comporta ese nuevo orden. M\u00e1xime cuando no se observaron aquellos requisitos que al respecto fueron establecidos por la propia jurisprudencia constitucional, como es, entre otros, el de la advertencia expl\u00edcita, en el texto de la providencia que adopte el cambio de doctrina, que el mismo se ha producido, para de esa manera garantizar ese bien tan preciado en el Estado de Derecho como lo es, el de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia: en forma respetuosa solicit\u00f3 a la Corte que precise y aclare el alcance que esa Corporaci\u00f3n le ha dado al concepto de sustituci\u00f3n, pues de la situaci\u00f3n planteada queda la inquietud acerca de si finalmente tal concepto fue modificado hasta el punto de que el poder de reforma haya quedado equiparado al Constituyente primario, con lo que la estabilidad de los fundamentos de la Constituci\u00f3n de 1991 estar\u00eda notablemente afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adujo el Ministerio P\u00fablico que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su poder de reforma no desbord\u00f3 su competencia al incorporar en el ordenamiento constitucional la posibilidad de reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un vicio de competencia al transgredir los l\u00edmites del poder de reforma, por cuanto los efectos normativos y f\u00e1cticos de la instituci\u00f3n que proh\u00edja el Acto Legislativo 2 de 2004, implica la instauraci\u00f3n de un sistema pol\u00edtico diferente al que adopt\u00f3 el Constituyente de 1991, al cambiar radicalmente algunos de los valores y principios que informan dicho sistema, transformar algunas de las instituciones que conforman el orden pol\u00edtico, as\u00ed como su comportamiento y generar situaciones e instituciones que trasforman de manera sustancial, el actuar pol\u00edtico y la forma de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>No es clara la demanda en este aspecto, pues no se explica, por ejemplo, c\u00f3mo la introducci\u00f3n de la figura de la reelecci\u00f3n altera el sistema de gobierno configurado por el Constituyente de 1991. Y c\u00f3mo esa supuesta modificaci\u00f3n puede catalogarse como una sustituci\u00f3n de esa Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que la introducci\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial en el sistema constitucional colombiano es una modificaci\u00f3n al texto constitucional de la Carta de 1991, propio del poder de reforma, m\u00e1s no su sustituci\u00f3n o subvertimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de Gobierno por el que se inclin\u00f3 el Constituyente de 1991 fue el presidencial, sistema que nos viene dado desde la \u00e9poca de la Rep\u00fablica, implementado por primera vez en la Constituci\u00f3n de C\u00facuta de 1821. El sistema presidencial se caracteriza por la elecci\u00f3n popular directa, la mayor\u00eda de las veces, indirecta en pocas, del jefe del Ejecutivo, quien es a su vez jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, para unos per\u00edodos fijos, cuya duraci\u00f3n depender\u00e1 de la decisi\u00f3n soberana de cada Estado y que oscilan entre los tres y ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de ciertos controles pol\u00edticos que se han dise\u00f1ado en las Constituciones, en este sistema de gobierno el Presidente no es responsable ante el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, quien no lo puede obligar a renunciar o destituirlo, como a su vez, \u00e9ste tampoco puede ordenar la disoluci\u00f3n de aqu\u00e9l. En ese orden, en este sistema hay un r\u00e9gimen de pesos y contrapesos entre un \u00f3rgano y otro, definido por la independencia y la autonom\u00eda entre uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco, los rasgos definitorios o caracter\u00edsticos de este sistema est\u00e1n dados por la elecci\u00f3n popular del Ejecutivo y por la existencia de per\u00edodos fijos, para asegurar la alternancia del poder, principio \u00e9ste b\u00e1sico a la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la reelecci\u00f3n o no del primer mandatario no es requisito de la esencia de este sistema, pues en algunos Estados con sistema presidencial \u00e9sta se admite y en otros no. Ejemplo t\u00edpico del primer caso lo constituye el r\u00e9gimen de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la no reelecci\u00f3n del jefe del Ejecutivo dentro del sistema presidencial ha sido catalogada por algunos autores como una deficiencia de la mayor parte de los sistemas presidencialistas pero no del sistema como forma de gobierno. Es m\u00e1s, los estudiosos del tema han encontrado que la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n, se viene dando en aquellos Estados en donde el r\u00e9gimen presidencial se ha deformado en presidencialista, deformaci\u00f3n caracterizada por la concentraci\u00f3n excesiva de poderes en cabeza del Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es precisamente en esa posible concentraci\u00f3n de poderes en cabeza de del Ejecutivo en que se apoyan quienes afirman que se ha desfigurado los elementos definitorios de la Carta de 1991. Sin embargo, no encuentra el Procurador General de la Naci\u00f3n argumentos para concluir que efectivamente ello es as\u00ed, m\u00e1xime cuando la Constituci\u00f3n de 1991 se caracteriz\u00f3 por haber reestablecido el equilibrio entre el Congreso y el Ejecutivo, devolviendo al primero muchas de las funciones que en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 le hab\u00edan sido disminuidas o cercenadas a favor del segundo y que con la reforma al art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n no se alteran, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en la demanda que se ha producido una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, por cuanto las nuevas instituciones consagradas en el Acto Legislativo cuestionado, es decir, la reelecci\u00f3n presidencial inmediata y la permisividad a una determinada clase de empleados del Estado para tomar parte en las actividades pol\u00edticas-, determinar\u00e1n un cambio de comportamiento de instituciones pol\u00edticas b\u00e1sicas, por lo que en \u00e9stas se opera un cambio en virtud del ejercicio del poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el presupuesto de la tesis de la alteraci\u00f3n de los principios y valores por el Constituyente derivado mediante el Acto Legislativo 2 de 2004, es el de que la trasgresi\u00f3n al l\u00edmite del poder de reforma, no se da por lo que all\u00ed regulado subvierta por s\u00ed mismo el orden superior, sino por los probables desarrollos que de los contenidos normativos del acto reformatorio se produzcan, tales como el desconocimiento de principios fundamentales de la Constituci\u00f3n como el de la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos o el principio democr\u00e1tico, por el poder que en virtud de la reelecci\u00f3n pueda obtener el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Estamos, entonces, frente a una acusaci\u00f3n de trasgresi\u00f3n del l\u00edmite del poder de reforma no porque la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n provenga de las normas reformatorias en s\u00ed mismas consideradas, sino por la aplicaci\u00f3n an\u00f3mala o uso indebido que de ellas hagan eventualmente los funcionarios del Estado, bien por el Presidente que se candidatice para la reelecci\u00f3n o aquellos autorizados para participar en actividades pol\u00edticas por el acto reformatorio y que antes lo ten\u00edan prohibido. Es decir, la acusaci\u00f3n est\u00e1 referida m\u00e1s a los temores sobre c\u00f3mo la reforma puede influir en la conducta de determinados sujetos y en su indebida aplicaci\u00f3n, que en su contenido mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la Corte Constitucional ha reconocido su competencia para determinar en algunas ocasiones c\u00f3mo las distintas aplicaciones de una norma pueden resultar contrarias al texto constitucional, pero esas consecuencias han de desprenderse de la norma sometida a control y no de las posibles aplicaciones que de ella puedan hacer los que est\u00e1n llamados a aplicarla o a sus destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n de principios fundamentales de la Constituci\u00f3n, por parte del poder de reforma, como es el principio consagrado en el art\u00edculo 2 de la Carta, art\u00edculo en el que se establecen cu\u00e1les son los fines esenciales del Estado, es sustentada a partir de un supuesto que no s\u00f3lo no est\u00e1 contenido en la norma sino que es neutralizado en sus efectos perniciosos por la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal supuesto es el de que la reforma otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el &#8220;poder pol\u00edtico electoral&#8221; modificando as\u00ed los fines del Estado, fines que s\u00f3lo pueden ser definidos por el Constituyente Primario. \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Despacho que el supuesto descrito en la demanda presenta una confusi\u00f3n entre el derecho que le confiere la reforma al Presidente de ser reelegido, con el ejercicio abusivo de su condici\u00f3n de Jefe de Estado, de Gobierno e incluso del de Suprema Autoridad Administrativa, sobre todo cuando identifica tal ejercicio con la condici\u00f3n misma de esa dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal supuesto, se explica, de manera insistente, por cierto, que la probabilidad del uso de los instrumentos gubernamentales o estatales que tiene el Presidente a su favor, sea el factor inexorable que determinar\u00e1 la reelecci\u00f3n del Presidente. Esto es, que ser\u00e1 la utilizaci\u00f3n irregular de los recursos estatales con fines electorales lo que demostrar\u00e1 finalmente que la figura de la reelecci\u00f3n comporta la alteraci\u00f3n del principio fundamental que define las finalidades esenciales del Estado y en \u00faltimas, la alteraci\u00f3n de un principio del sistema democr\u00e1tico cual es el de la alternancia del poder por decisi\u00f3n de los gobernados. De all\u00ed se infiere que con dicha figura, el Constituyente derivado transgredi\u00f3 los l\u00edmites de su competencia para reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior nos revela que no es el contenido normativo de la figura de la reelecci\u00f3n la referencia de los demandantes para demostrar la subversi\u00f3n del orden constitucional, sino la probable ocurrencia de anomal\u00edas en el curso del proceso de elecci\u00f3n presidencial, en donde residir\u00eda la alteraci\u00f3n de principios fundamentales del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Despacho, tal alteraci\u00f3n no es predicable de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial en si misma considerada, ya que en su regulaci\u00f3n, el Constituyente derivado no modific\u00f3 ni las funciones asignadas al Gobierno ni los fines estatales se\u00f1alados en el art\u00edculo 2. No se le asign\u00f3 funci\u00f3n electoral alguna al Presidente de la Rep\u00fablica, a menos que se est\u00e9 confundiendo con dicha funci\u00f3n, la actividad electoral que aquel desarrollar\u00e1 en busca precisamente de ser reelegido, actividad que igualmente adelantaran sus oponentes, bajo el supuesto normativo de iguales condiciones a las del presidente candidato, como se explicara m\u00e1s adelante y que se constituye en el equilibro de esta figura, y no por ello puede hablarse de atribuci\u00f3n de funci\u00f3n electoral a dichos oponentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede afirmarse que se desconozca uno de los principios esenciales a los sistemas democr\u00e1ticos, cual es de la alternancia del poder, pues precisamente el poder de reforma se cuido en se\u00f1alar que la posibilidad de reelecci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser por una vez, bien de forma inmediata o discontinua, l\u00edmite que como bien lo se\u00f1alaba Kart Loewenstein en su Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, tiene como fin &#8220;evitar que el Presidente, disponiendo sobre el aparato del poder estatal, se enra\u00edce en el poder y se convierta en dictador&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no puede alegarse un desconocimiento de los fundamentos mismos de la democracia por la implementaci\u00f3n de esta figura, cuando ser\u00e1n precisamente los ciudadanos en ejercicio de su derecho al voto, mecanismo directo de participaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, los que han de determinar si alguien distinto al Presidente -candidato ha de regir sus destinos. En otros t\u00e9rminos, el voto popular ser\u00e1 en \u00faltimas el que determine la eficacia, eficiencia y conveniencia de esta figura dentro del sistema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las ventajas o bondades que se le ha reconocido al sistema presidencial frente al sistema parlamentario, es precisamente la relaci\u00f3n directa o m\u00e1s pr\u00f3xima si se quiere, que existe entre el Jefe del Ejecutivo y los electores, m\u00e1xime cuando se permite la reelecci\u00f3n de aqu\u00e9l, dado que ser\u00e1 el ciudadano a trav\u00e9s de su voto, el que juzgue la gesti\u00f3n del Presidente -candidato y determine si lo apoya o lo veta. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, entonces, que se genera una mayor responsabilidad de aqu\u00e9l frente al electorado, porque ser\u00e1 \u00e9ste el que le tome cuentas al final de su periodo y lo juzgue en las urnas. Esto es lo que la doctrina ha denominado accountability electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es pertinente aclarar aqu\u00ed que no es cierto lo afirmado por algunos de los impugnadores de la figura en examen, en el sentido de que el acto reformatorio no le introduce ninguna restricci\u00f3n o recorte al Jefe del Ejecutivo durante la campa\u00f1a electoral que \u00e9l adelante, pues en el art\u00edculo 2 se establece con claridad que durante la campa\u00f1a ni el Presidente ni el Vicepresidente podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la excepci\u00f3n que se hace en el acto legislativo de la prohibici\u00f3n antes se\u00f1alada respecto de la utilizaci\u00f3n de dichos recursos y bienes, esto es la excepci\u00f3n referida a los bienes y recursos destinados al cumplimiento de las funciones propias de los cargos de Presidente y Vicepresidente y a su protecci\u00f3n, est\u00e1 condicionada a los t\u00e9rminos que establezca la ley estatutaria que habr\u00e1 de regular lo atinente a la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el Despacho que la acusaci\u00f3n formulada en contra de la reelecci\u00f3n porque dicha figura altera el principio de separaci\u00f3n de poderes, en raz\u00f3n a que ella dar\u00e1 lugar a que parte del poder pol\u00edtico que ten\u00eda el Congreso se desplace hacia el Gobierno, por cuanto los integrantes de este \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular dejar\u00e1n de ejercer el control pol\u00edtico, al hipotecar su independencia a cambio del apoyo que reciban del Presidente candidato durante la campa\u00f1a electoral, como en el caso de la acusaci\u00f3n anteriormente analizada, le atribuye al acto reformatorio unos efectos que en manera alguna se desprenden de las previsiones en \u00e9l contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la norma cuestionada que permite la participaci\u00f3n del Presidente en pol\u00edtica y su participaci\u00f3n en campa\u00f1as electorales durante los cuatro meses anteriores a la primera vuelta, fue dictada para permitirle al presidente candidato apoyar a sus amigos pol\u00edticos que aspiren al Congreso, tal apreciaci\u00f3n los conduce a plantear que un Congreso as\u00ed elegido no tendr\u00e1 la independencia requerida para ejercer dicho control. Por esta raz\u00f3n, concluyen que la norma que autoriza tal participaci\u00f3n deroga el principio de separaci\u00f3n y de distribuci\u00f3n de funciones, en lo que al Ejecutivo y al Legislativo se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, que el control pol\u00edtico sea ejercido o no por el Congreso que resultare elegido durante la campa\u00f1a electoral que involucre una reelecci\u00f3n presidencial, no es un efecto atribuible a la norma en cuesti\u00f3n, por m\u00e1s que a ella se le imputen designios no previsto en su texto, sino a circunstancias de orden pol\u00edtico f\u00e1ctico que a posteriori se dar\u00e1n y que no corresponde al \u00f3rgano encargado de ejercer el control constitucional determinarlas de antemano, sobretodo cuando la norma que permite la participaci\u00f3n del presidente en pol\u00edtica y en campa\u00f1as electorales no las contempla. \u00a0<\/p>\n<p>El que el Constituyente de 1991, despu\u00e9s de una amplia discusi\u00f3n hubiese optado por mantener la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial que igualmente estuvo presente en la Constituci\u00f3n de 1886, con algunas excepciones, no sirve de fundamento para afirmar que ese mandato haga parte de los principios y valores esenciales de la Constituci\u00f3n (sentencia C-551 de 2003) o que su instauraci\u00f3n implique un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 (sentencias C-970 y C-971 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el poder de reforma tiene la facultad de introducir cambios o modificaciones a la Constituci\u00f3n cuando una realidad hist\u00f3rica determinada, sociol\u00f3gica lo determine. Por tanto, la reforma de la Constituci\u00f3n, en el marco del constitucionalismo democr\u00e1tico, tal como este Despacho lo ha sostenido en otros conceptos, debe tenerse como un instrumento de adecuaci\u00f3n entre la realidad jur\u00eddica y la realidad pol\u00edtica, adem\u00e1s de ser un mecanismo que articule la continuidad jur\u00eddica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Fines estos del poder de reforma que escapan del control de constitucionalidad, raz\u00f3n por la que en casos como el que ahora es objeto de estudio, no pueden tenerse como v\u00e1lidas las consideraciones sobre si se daban las circunstancias f\u00e1cticas o hist\u00f3ricas para introducir la reforma que se aprob\u00f3 mediante el acto legislativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el an\u00e1lisis de si las razones que se adujeron en 1991 para negar la figura de reelecci\u00f3n se mantienen o no, escapa al control jur\u00eddico que sobre el poder de reforma debe efectuar la Corte Constitucional. Ese control s\u00f3lo se puede materializar en el campo de lo procedimental, de ah\u00ed la importancia que cobra la forma en que se produjo la modificaci\u00f3n al ordenamiento constitucional, pues son esas complejas reglas de aprobaci\u00f3n las que garantizan que el Congreso como poder constituido no exceda ni desnaturalice su funci\u00f3n de poder de reforma, ni que aquellas mayor\u00edas coyunturales dispongan a su antojo de la Constituci\u00f3n, introduciendo modificaciones no necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>El poder de reforma debe ser coherente a la hora de introducir reformas a la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta es un todo que debe ser siempre vista, aplicada y analizada en forma sistem\u00e1tica, de ah\u00ed la necesidad de que en ejercicio del poder de revisi\u00f3n que ostenta el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00e9ste analice con cuidado el ordenamiento constitucional en su conjunto para que pueda determinar con claridad los efectos que al interior del texto fundamental puede producir la modificaci\u00f3n que pretende introducir. An\u00e1lisis que se echa de menos en el ejercicio de ese poder en muchos de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que las contradicciones que puedan surgir dentro de la Constituci\u00f3n por efectos de la reforma no por s\u00ed mismas dar lugar a que \u00e9sta se deje sin efecto. La labor de interpretaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en estos casos habr\u00e1 de salvar esos contrasentidos. Por tanto, no son admisibles aquellos cargos que evidencian aparentes contradicciones entre la reforma que introdujo el Acto Legislativo 2 de 2004 y normas de la Constituci\u00f3n, que no fueron expresamente reformadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra un Acto Legislativo y por cuanto no ha operado el t\u00e9rmino de caducidad establecido por el art\u00edculo 242 numeral 3 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en la demanda, ha de precisarse por la Corte si el Acto Legislativo No. 2 de 2004 es inexequible, o si por el contrario no es violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por los cargos de inconstitucionalidad contra \u00e9l formulados por el actor, por supuestos vicios en la formaci\u00f3n del Acto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica no obr\u00f3 como reformador de la Constituci\u00f3n sino que \u201copt\u00f3 por sustituirla, por eliminar fundamentalmente el Estado Social \u00a0de Derecho, por sustituir el principio democr\u00e1tico y por entronizar la dictadura al establecer la reelecci\u00f3n sucesiva, ilimitada e indefinida del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, cargo que el actor funda en que, a su juicio, las normas demandadas permiten que en el acto de elecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, el votante sufrague para elegirlo por dos per\u00edodos de cuatro a\u00f1os cada uno y que, ello puede repetirse \u201cen forma ilimitada e indefinida\u201d, lo que equivale a la eliminaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y del Estado Social de Derecho, con lo cual queda sustitu\u00edda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 sin que el Congreso tenga competencia para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, uno de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos en Colombia es el de \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la Ley\u201d, lo que le permite participar en el control del poder para que, a trav\u00e9s de un pronunciamiento de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, por esta Corporaci\u00f3n se decidan las demandas de inconstitucionalidad que sean interpuestas, entre otros actos, contra los reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 241 numeral 1 de la Carta, en armon\u00eda con el art\u00edculo 379 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se encuentra por la Corte que si bien es verdad que el ciudadano demandante precisa de manera particular y concreta que demanda el Acto Legislativo No 02 de 2004 y expresa que, en su concepto, por \u00e9l se infringen unas normas constitucionales determinadas, no cumple sin embargo, con las exigencias m\u00ednimas de imperativo cumplimiento se\u00f1aladas por el decreto 2067 de 1991, como quiera que en el desarrollo del cargo, no se refiere al contenido de la norma acusada, sino a otro que resulta de su interpretaci\u00f3n subjetiva y que le permite fulminar ataques por lo que la norma no dice, para llegar luego a conclusiones que, por lo mismo se edifican en el vac\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo No 02 de 2004 que modifica el 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precept\u00faa que \u201cNadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos\u201d (inciso primero) y, de ese contenido normativo infiere el demandante la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por cuanto a su juicio, la norma por \u00e9l cuestionada permite que en el acto de la elecci\u00f3n cada uno de los votantes escoja con su voto al ciudadano que se elegir\u00e1 para que ejerza la Presidencia de la Rep\u00fablica por mas de dos periodos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello afirma que en realidad lo que ocurrir\u00eda ser\u00eda que as\u00ed se producir\u00eda \u201cla elecci\u00f3n en un solo acto del Presidente de la Rep\u00fablica por tres o mas periodos de cuatro a\u00f1os cada uno\u201d, pues, seg\u00fan \u00e9l, la expresi\u00f3n \u201celegido por mas de dos periodos\u201d, significa realmente eso: \u201celegido en un solo acto de elecci\u00f3n por mas de dos periodos de cuatro a\u00f1os cada uno\u201d o lo que es lo mismo, \u201celegido por tres periodos o mas\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, lo que se hizo en realidad fue \u201cla entronizaci\u00f3n de la dictadura en Colombia dentro del r\u00e9gimen presidencial; por que una sola persona puede ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica tantas veces quiera, en forma sucesiva, ilimitada, e indefinida, con la sola precauci\u00f3n de que en una sola elecci\u00f3n, no vaya a ser elegido por tres o mas periodos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, prosigue el actor, \u201clo que el Acto Legislativo No 02 de 2004 hizo en realidad, fue eliminar y suprimir de la Constituci\u00f3n el principio democr\u00e1tico, aniquilar el Estado Social de derecho y sustituir la Constituci\u00f3n de 1991, sin competencia para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la interpretaci\u00f3n formulada por el actor, aunque respetable, no corresponde al texto de la norma que se impugna, pues en \u00e9l se establece la prohibici\u00f3n de la elecci\u00f3n del Presidente por mas de dos per\u00edodos, y en el par\u00e1grafo transitorio del nuevo texto del art\u00edculo 197 de la Carta, se precept\u00fao que quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica con anterioridad al Acto Legislativo 02 de 2004 \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo periodo presidencial\u201d, textos estos que difieren por completo de la norma que se combate por el demandante. Es decir, \u00e9ste formula la acusaci\u00f3n, plantea el cargo y aduce una argumentaci\u00f3n para una norma diferente a la expedida por el constituyente en el Acto Legislativo 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, le es imposible a la Corte confrontar la norma a la cual se refiere el demandante con la Constituci\u00f3n, para deducir si el Acto Legislativo 02 de 2004 es inconstitucional o no lo es, pues se repite, no existe la debida correspondencia y armon\u00eda entre lo acusado y los motivos de la acusaci\u00f3n, con la norma expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica en el ejercicio de la funci\u00f3n constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo No 02 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General ad-hoc \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA CON RELACI\u00d3N A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C-1052 DE 19 DE OCTUBRE DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(Expediente D-5728) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, expreso mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo decidido en la sentencia C-1052 de 19 de octubre de 2005 (Expediente D-5728), por cuanto en ella se decidi\u00f3 estar a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005, respecto de la cual salv\u00e9 el voto por cuanto considero que por las razones expuestas entonces el Acto Legislativo No. 02 de 2004 \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d para autorizar la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica es inconstitucional en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1052\/05 \u00a0 INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Interpretaci\u00f3n equivocada de disposici\u00f3n acusada \u00a0 Referencia: expediente D-5728 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Nro. 002 del 27 de diciembre de 2004. \u00a0 Actor : Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0 Magistrado ponente :\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}