{"id":11591,"date":"2024-05-31T21:40:18","date_gmt":"2024-05-31T21:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1079-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:18","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:18","slug":"c-1079-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1079-05\/","title":{"rendered":"C-1079-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1079\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y especificidad en razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisi\u00f3n sobre inexistencia de cargos puede adoptarse tambi\u00e9n en fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el momento ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de una demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la expectativa leg\u00edtima que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos, tal y como lo establece el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Significado \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Fundamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para establecer el r\u00e9gimen disciplinario especial de los miembros de las fuerzas militares tanto en materia sustancial como procesal. Lo anterior tiene como fundamento (i) la especificidad de la funci\u00f3n p\u00fablica que dichos funcionarios deben cumplir dentro de la estructura del Estado, que como ya se dijo, se encuentra encaminada a preservar la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional; as\u00ed como, (ii) la especial sujeci\u00f3n a la que est\u00e1n sometidos, que naturalmente se manifiesta en las distintas expresiones de jerarqu\u00eda constitucionalmente reconocidas, como lo es aquella que tiene su origen en la estructura administrativa de la funci\u00f3n p\u00fablica (com\u00fan a todos los servidores del Estado), y tambi\u00e9n aquella que se identifica con el quehacer de la organizaci\u00f3n castrense. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-S\u00f3lo puede incluir faltas relacionadas directamente con la militar \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Poder disciplinario preferente \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DISCIPLINARIO Y REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Definici\u00f3n\/COMPETENCIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Debe ser constitucional o legal, preexistente y expl\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Autonom\u00eda del legislador para establecerlo\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Frente al r\u00e9gimen com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que se desconoce el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior, por excluir a los miembros de las fuerzas militares del control disciplinario que adelantan las oficinas de control interno previstas en el art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002; cuando, en su opini\u00f3n, no existe norma constitucional que habilite exceptuar a dichos funcionarios de la \u00f3rbita de acci\u00f3n de las citadas oficinas. La Corte encuentra que el cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar, pues el legislador goza de plena autonom\u00eda para establecer un r\u00e9gimen disciplinario especial para los miembros de las fuerzas militares, en materia procesal, distinto del r\u00e9gimen com\u00fan reconocido para el juzgamiento de las faltas disciplinarias cometidas por el resto de los servidores p\u00fablicos del Estado. Por lo anterior, el Congreso no infringe la Constituci\u00f3n cuando excluye a las fuerzas militares del control disciplinario que adelantan -por lo general- las oficinas de control interno, reconocidas en el art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002, pues dicha posibilidad se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Competencia del jefe inmediato \u00a0<\/p>\n<p>No existe violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n cuando se asigna al superior inmediato del investigado el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, pues dentro de la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica-funcional en que se desarrolla generalmente la funci\u00f3n p\u00fablica, lo tradicional es que quien ejerce el control en la correcta prestaci\u00f3n del servicio, pueda adoptar las medidas sancionatorias correspondientes derivadas del incumplimiento de las funciones, deberes y obligaciones que orientan el comportamiento disciplinario de su personal. Lo anterior, claro est\u00e1, siempre que se cumplan las exigencias fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa. El car\u00e1cter no especializado del superior jer\u00e1rquico, no es \u00f3bice para que \u00e9ste pueda ejercer la funci\u00f3n disciplinaria conforme a los m\u00e1s estrictos par\u00e1metros legales, pues todos los servidores del Estado deben aplicar rigurosamente la Constituci\u00f3n y la Ley (C.P. arts. 6 y 122), sin importar su formaci\u00f3n profesional o conocimiento jur\u00eddico, comprendi\u00e9ndose dentro de dicho deber, las leyes que regulan el derecho disciplinario, cuando se les otorga competencia a los funcionarios para ejercer esa funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Competencia del superior espec\u00edfico del sujeto disciplinado \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima indispensable se\u00f1alar que la expresi\u00f3n \u201cinmediato o no\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 78 de la Ley 836 de 2003 y en los incisos sexto y s\u00e9ptimo del art\u00edculo 79 de la misma Ley, presentan a simple vista un grave problema de indeterminaci\u00f3n. En efecto, las disposiciones rese\u00f1adas le otorgan competencia al superior jer\u00e1rquico del sujeto disciplinado en las fuerzas militares para ejercer sobre \u00e9l las potestades sancionatorias previstas en la ley. Sin embargo, en lugar de limitar el alcance de dicha distribuci\u00f3n de competencias exclusivamente al funcionario que sigue de manera escalonada dentro de la misma l\u00ednea de dependencia del investigado, parecer\u00eda permitir que otro funcionario distinto, independientemente de su relaci\u00f3n castrense con el servidor infractor, ejerza el citado poder disciplinario en su contra, con la \u00fanica obligaci\u00f3n de ser \u201csuperior jer\u00e1rquico\u201d. Para esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas acusadas y de la Ley 836 de 2002, es claro que la competencia asignada por dichas disposiciones no desconoce la obligaci\u00f3n constitucional de fijar de manera previa, clara y expl\u00edcita la autoridad competente para ejercer la funci\u00f3n disciplinaria en las fuerzas militares, pues las citadas normas deben interpretarse en el sentido que: a) La competencia disciplinaria no se confiere a cualquier \u201csuperior jer\u00e1rquico\u201d en general sino al \u201csuperior espec\u00edfico\u201d del sujeto disciplinado, como ocurre en todos los casos se\u00f1alados en los art\u00edculos 74 a 92 del Reglamento Disciplinario para las Fuerzas Militares; b) Dicho superior se puede identificar a partir de la l\u00ednea de dependencia del infractor de conformidad con el esquema previsto en las regulaciones vigentes; y finalmente, c) La l\u00ednea de dependencia no es s\u00f3lo org\u00e1nica sino tambi\u00e9n funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Competencia residual \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5742. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el t\u00edtulo VII del Libro Primero (art\u00edculos 74 al 92) de la Ley 836 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: C\u00e9sar Augusto Ospina Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dieciocho (18) de abril de 2005, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Defensa Nacional, al Defensor del Pueblo, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Nacional y Militar, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos acusados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.251 del jueves 17 de julio de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 836 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 16) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE SUSTANTIVA (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Competencia. Es competente para conocer y sancionar una falta el superior jer\u00e1rquico con atribuciones disciplinarias bajo cuyas \u00f3rdenes se encuentre el presunto infractor al momento de la comisi\u00f3n del hecho. Si este cambia de unidad por traslado o comisi\u00f3n del servicio, se dar\u00e1 aviso al nuevo superior para la notificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Grados disciplinarios. Los superiores se agrupar\u00e1n en grados disciplinarios y tendr\u00e1n las atribuciones que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Competencia del Presidente y de los Altos Mandos Militares. El Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza tendr\u00e1n m\u00e1ximas atribuciones disciplinarias sobre todo el personal Militar y para todo tipo de faltas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Organizaciones conjuntas, \u00f3rganos de Gobierno y sus dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De Primer Grado: El comandante, jefe, gerente o director respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De Segundo Grado: El segundo comandante, subjefe, subgerente o subdirector respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De Tercer Grado: Es competente el oficial que sea superior jer\u00e1rquico inmediato a cuyas \u00f3rdenes directas se encuentre el infractor dentro de la l\u00ednea de dependencia o mando y que ostente como m\u00ednimo el grado de teniente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. En el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer Grado: Para sancionar por faltas grav\u00edsimas. Es competente para sancionar a un oficial por faltas grav\u00edsimas el superior jer\u00e1rquico, inmediato o no, dentro de la l\u00ednea de dependencia del infractor, que sea comandante de unidad operativa mayor o menor o jefe de la respectiva jefatura dentro de la estructura org\u00e1nica del Cuartel General del Comando de la Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los oficiales del Cuartel General del Comando del Ej\u00e9rcito que no sean org\u00e1nicos de las jefaturas, tiene atribuciones de primer grado el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente para sancionar por faltas grav\u00edsimas a un suboficial y\/o soldado el oficial superior jer\u00e1rquico que sea comandante de la unidad t\u00e1ctica u operativa o log\u00edstica, mayor o menor, o jefe de la respectiva jefatura dentro de la estructura org\u00e1nica del Cuartel General del Comando de la Fuerza de la cual sea org\u00e1nico el suboficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los suboficiales del Cuartel General del Comando del Ej\u00e9rcito que no sean org\u00e1nicos de las jefaturas, tiene atribuciones de primer grado el Ayudante General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Grado: Para sancionar faltas graves. El Oficial que sea superior jer\u00e1rquico, inmediato o no, dentro de la l\u00ednea de dependencia del infractor y que ostente como m\u00ednimo el grado de mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial que sea superior jer\u00e1rquico inmediato a cuyas \u00f3rdenes directas se encuentre el infractor dentro de la l\u00ednea de dependencia o mando. Tambi\u00e9n tendr\u00e1 esta atribuci\u00f3n el suboficial que se desempe\u00f1e como comandante de pelot\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. En la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer Grado: Para sancionar por faltas grav\u00edsimas. Segundo Comandante, Jefe Estado Mayor Naval, Jefe o Director de Jefatura, Comandante Fuerza Naval, Director Escuela de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, Director General Mar\u00edtimo, Comandante Infanter\u00eda de Marina, Comandante Comando Espec\u00edfico, Director Cotecmar, Comandante de Base, Comandante Brigada, Comandante Flotilla, Director Sanidad Naval, Directores de Hospital Naval, Comandante Cuerpo de Guardaespaldas, Comandante Aviaci\u00f3n Naval, Comandante Comando de Guardacostas, Comandantes de Batall\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Grado: Para sancionar faltas graves. Jefe Estado Mayor Fuerza Naval, Jefe Estado Mayor Comando Infanter\u00eda de Marina, Secretario General Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, Comandante Unidad a Flote Mayor, Subdirector Escuela Naval de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, Director de Escuela de Superficie; de Buceo y Salvamento; de Combate Fluvial; de Submarinos; de Inteligencia; de Aviaci\u00f3n Naval; Segundo Comandante de Unidad a Flote Mayor; Director Escuela de Formaci\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina; Director de Centro de Investigaci\u00f3n y\/o Control; Comandante de Grupo Aeronaval; Jefe de Estado Mayor Brigada; Jefe Direcci\u00f3n T\u00e9cnica; Jefe Divisi\u00f3n; Jefe de Despacho de Justicia Militar; Ayudante General Comando Armada; Subdirector Hospital Naval; Director de Centro de Medicina Naval; Comandante Estaci\u00f3n de Guardacostas; Director de Planta Cotecmar; Segundo Comandante de Batall\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Grado: Para sancionar faltas leves. Comandante Unidad de Flote Menor, Segundo Comandante Estaci\u00f3n de Guardacostas, Comandante de Pelot\u00f3n; Comandante de Puesto Naval; Comandante de Puesto Destacado; Comandante Puesto Fluvial Avanzado; Comandante de Elemento de Combate Fluvial; Comandante de Grupo de Asalto Naval; Comandante Grupo de Combate Fluvial; Comandante Componente Naval; Comandante de Apostadero Naval; Comandante de Unidad PBR, LPR, LCU; Comandante de Compa\u00f1\u00eda; Jefe de Oficina y\/o Divisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima; Jefe de departamento de Fuerza Naval, Base y Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales; Subdirector y Jefe de departamento de Escuela de Superficie, de Buceo y Salvamento, de Combate Fluvial, de Submarinos, de Inteligencia, y de Aviaci\u00f3n Naval, Subdirector Centro de Investigaci\u00f3n y\/o Control; Gerente de C\u00e1mara y Club de Oficiales y Suboficiales y Jefe de Se\u00f1alizaci\u00f3n Mar\u00edtima; Segundos Comandantes de Batall\u00f3n y Jefes de dependencia Hospital Naval y Centro de Medicina Naval, Jefes de departamento de Estado Mayor de Fuerza Naval de Brigada, Jefes de departamento de Estado Mayor de Unidad T\u00e1ctica, Jefes de Oficina o Dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer Grado: Para sancionar por faltas grav\u00edsimas. El Director General Mar\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Grado. Para sancionar faltas graves. El Oficial que sea superior jer\u00e1rquico inmediato, o no, dentro de la l\u00ednea de dependencia del infractor y que ostente como m\u00ednimo el grado de Capit\u00e1n de Corbeta. Si el infractor ostenta el cargo de Jefe de Oficina o Divisi\u00f3n o su equivalente, Director de Centro o Capit\u00e1n de Puerto, as\u00ed como en los casos no previstos, conocer\u00e1 el Oficial de mayor antig\u00fcedad despu\u00e9s del Director General Mar\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial o Suboficial m\u00ednimo en el grado de Suboficial segundo, que sea superior jer\u00e1rquico, inmediato o no, dentro de la l\u00ednea de dependencia o mando del infractor. Si el infractor el cargo de Jefe de Oficina o Divisi\u00f3n o su equivalente, Director de Centro o Capit\u00e1n de Puerto, conocer\u00e1 el Oficial de mayor antig\u00fcedad despu\u00e9s del Director General Mar\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. En la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer Grado: Para sancionar por faltas grav\u00edsimas. Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor FAC, Director Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, Comandante Comando Unificado, Comandante de Comando A\u00e9reo, Director de Escuela de Suboficiales y Director Instituto Militar Aeron\u00e1utico, cuando tengan grado superior al del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Grado: Para sancionar por faltas graves. Inspector General, Ayudante General Cofac, Jefes de Jefatura, Subdirector de Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, Subdirector de Escuela de Suboficiales, Jefes de departamento y Directores del Cuartel General Cofac, Inspector delegado, Comandantes de Agrupaci\u00f3n, Comandantes de Grupo, Segundos Comandantes de Comando A\u00e9reo, Comandantes de Grupo A\u00e9reo, Subdirector del Instituto Militar Aeron\u00e1utico, Jefe o Director de Hospital o Cl\u00ednica, Director Gimnasio Militar FAC, cuando tengan grado superior al del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial superior jer\u00e1rquico inmediato por l\u00ednea de dependencia o mando a cuyas \u00f3rdenes se encuentre el infractor. Tambi\u00e9n tendr\u00e1 estas atribuciones el Director del Club de Suboficiales de la FAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Atribuciones de nuevas dependencias o unidades. Los jefes de nuevas dependencias tendr\u00e1n atribuciones disciplinarias de conformidad con la categor\u00eda o equivalencia que se les se\u00f1ale en relaci\u00f3n con los cargos contemplados en el presente t\u00edtulo, en la disposici\u00f3n de creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Atribuciones de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional. Las atribuciones fijadas para los jefes de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, s\u00f3lo podr\u00e1n ejercerse cuando el respectivo superior sea oficial en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Atribuciones para casos espec\u00edficos. Cuando se trate de oficiales que presten sus servicios en alguna de las dependencias administrativas del Ministerio de Defensa Nacional, organismos adscritos o vinculados al mismo, Comando General de las Fuerzas Militares y otras dependencias militares o civiles, tendr\u00e1 atribuciones de primer grado, el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. Si se trata de suboficiales, en los casos anotados, tendr\u00e1 atribuciones de primer grado el Ayudante General del Cuartel General de la respectiva Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Personal de la justicia penal militar. Con relaci\u00f3n a los oficiales y suboficiales que desempe\u00f1an cargos en la Justicia Penal Militar, corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar conocer de las faltas leves en \u00fanica instancia y de las graves y grav\u00edsimas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Ministro de Defensa Nacional la segunda instancia para las faltas graves y grav\u00edsimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, les ser\u00e1n aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Comisi\u00f3n de estudios. Sobre el personal que se encuentre en comisi\u00f3n de estudios en universidades y dem\u00e1s institutos docentes del pa\u00eds, tendr\u00e1 atribuciones disciplinarias el comandante de la unidad a la cual se agrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Comisi\u00f3n en entidades. Las faltas que puedan cometer los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren en comisi\u00f3n en ministerios, departamentos administrativos, gobernaciones, alcald\u00edas, Polic\u00eda Nacional, y que no tengan superior jer\u00e1rquico militar quedar\u00e1n sometidas al R\u00e9gimen Disciplinario que establece el presente reglamento y conocer\u00e1 el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Competencia sobre gerentes y directores. Sobre los directores o gerentes de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, Jefe de la Casa Militar y otros oficiales que se desempe\u00f1en como jefes de dependencias que no se encuentren comprendidos en los citados en este reglamento, conocer\u00e1 de cualquier tipo de falta, el Secretario General del Ministerio de Defensa, siempre y cuando sea un militar en servicio activo. De no serlo, ser\u00e1 competente el Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares. La segunda instancia corresponder\u00e1 al Ministro de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Casos no previstos. En los casos de competencia no previstos en el presente reglamento, conocer\u00e1 el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Traspaso de atribuciones disciplinarias. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) d\u00edas de los oficiales titulares de cargos de comando con competencia disciplinaria, bien sea por vacaciones, licencia, permiso, comisi\u00f3n, enfermedad, muerte repentina, o por desaparici\u00f3n, quienes lo sucedan en el cargo asumir\u00e1n de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones disciplinarias correspondientes a dichos cargos, sin necesidad de que se expida disposici\u00f3n encarg\u00e1ndolos de tales funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, bastar\u00e1 que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del d\u00eda del comando inmediatamente superior, o por la del comando afectado cuando se trate de casos accidentales para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Personal en comisi\u00f3n. El personal que se halle en comisi\u00f3n quedar\u00e1 sometido a la competencia disciplinaria del superior a cuyas \u00f3rdenes se encuentre. En este caso, el superior que imponga una sanci\u00f3n o confiera un est\u00edmulo dar\u00e1 cuenta al superior de la unidad correspondiente, para su registro en el folio de vida del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Concurrencia de competencias. Cuando se trate de faltas cometidas conjuntamente por miembros de distintas fuerzas, dependencias o unidades, o por diversos destinatarios del presente reglamento, conocer\u00e1 el superior jer\u00e1rquico del m\u00e1s antiguo de los presuntos infractores que ostente atribuciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en la comisi\u00f3n de la falta concurre personal militar y civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional o de las Fuerzas Militares, la competencia para conocer se sujetar\u00e1 a las normas propias de su estatuto disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Colisi\u00f3n de competencias. El superior que considere que no tiene competencia para conocer de una actuaci\u00f3n disciplinaria as\u00ed lo consignar\u00e1 y la remitir\u00e1 directamente a quien en su concepto deba adelantar y conocer el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario a quien se remite la actuaci\u00f3n acepta la competencia, avocar\u00e1 el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitir\u00e1 mediante auto al superior jer\u00e1rquico de ellos que ostente atribuciones disciplinarias con objeto de que este decida el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual procedimiento se aplicar\u00e1 cuando ambos funcionarios se consideren competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario subalterno seg\u00fan el factor funcional, no podr\u00e1 proponer colisi\u00f3n de competencias al superior, pero podr\u00e1 exponer las razones que le asisten y aquel de plano, resolver\u00e1 lo procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se estiman infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 13, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Antes de esgrimir las razones que le permiten fundamentar la solicitud de inexequibilidad, el accionante realiza un breve an\u00e1lisis comparativo de los antecedentes legislativos de la ley demandada y del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, con el prop\u00f3sito de concluir lo siguiente: (i) La Ley 734 de 2002, impuso como obligaci\u00f3n la creaci\u00f3n de las oficinas de control interno, encargadas de tramitar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los funcionarios de cada entidad p\u00fablica que la hayan organizado; (ii) En caso de no ser ello posible, de manera transitoria, el competente para adelantar el control interno disciplinario, ser\u00e1 el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponder\u00e1 al superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l; (iii) El legislador tan s\u00f3lo excluy\u00f3 a la Rama Judicial, de los estamentos p\u00fablicos que deb\u00edan crear la oficina de control disciplinario, incluyendo dentro de dicha obligaci\u00f3n a las fuerzas militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las citadas reglas, el actor expone los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Estatuto Superior \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las normas en cuesti\u00f3n vulneran el art\u00edculo 13 del Texto Superior, al excluir a los miembros de las fuerzas militares de ser investigados y juzgados por la oficina de control interno disciplinario, competencia que se le hab\u00eda atribuido tanto por la Ley 200 de 1995, como por la Ley 734 de 2002 (art\u00edculo 76).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente que la \u00fanica salvedad reconocida por la ley disciplinaria, se limita a excluir del control de las oficinas disciplinarias internas a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, pues se trata de una excepci\u00f3n de raigambre constitucional, que le asigna la investigaci\u00f3n y el juicio disciplinario al Consejo Superior o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, quienes dentro de su estructura funcional, cuentan con profesionales del derecho del m\u00e1s alto nivel, con capacidad suficiente para asegurar un tratamiento disciplinario imparcial, equitativo y justo (C.P. art. 256-3). Lo anterior, no ocurre en trat\u00e1ndose de las fuerzas militares, toda vez que sus miembros carecen de la \u201csuficiente formaci\u00f3n intelectual [y] jur\u00eddica que les impide apreciar las disposiciones constitucionales y legales con su correspondiente sistematicidad y teleolog\u00eda en sus reales alcances\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las disposiciones objeto de acusaci\u00f3n van en contrav\u00eda del principio de igualdad \u201crespecto de los Funcionarios P\u00fablicos Militares, ya que de plano les quita la oportunidad de que un organismo del m\u00e1s alto nivel sea el que los investigue y falle en primera instancia, para en cambio radicar esta funci\u00f3n en un funcionario que desde luego no se equipara en su preparaci\u00f3n profesional y destinaci\u00f3n en funci\u00f3n p\u00fablica a una oficina de control interno disciplinario del m\u00e1s alto nivel\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se considera que los conocimientos de los miembros de las fuerzas militares, se circunscriben a estrategias y t\u00e1cticas de guerra para el mantenimiento y restablecimiento del orden p\u00fablico, cuesti\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y legales referentes al juicio disciplinario, teniendo en cuenta que los conocimientos adquiridos en las escuelas de formaci\u00f3n y en los cursos de ascenso, resultan insuficientes desde el punto de vista jur\u00eddico, para asegurar un debido proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 Superior \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que al haberse asignado la instrucci\u00f3n del juicio disciplinario a un militar que no es profesional del derecho, compromete seriamente los principios de la funci\u00f3n administrativa, especialmente los de igualdad, eficacia, celeridad, moralidad, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad. En relaci\u00f3n con cada uno de ellos se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Igualdad. La funci\u00f3n de administrar justicia disciplinaria, no se da \u201cen igual altura o nivel\u201d en las fuerzas militares, como s\u00ed ocurre en otras entidades p\u00fablicas que cuentan con la oficina de control disciplinario interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Eficacia. Porque las decisiones adoptadas por los instructores y falladores militares de primera instancia, obedecen a procesos precariamente instruidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Celeridad. Para el demandante, \u201cla falta de disposici\u00f3n de tiempo suficiente para instruir y fallar hace anquilosar la administraci\u00f3n de justicia disciplinaria con los consecuentes efectos prescriptivos que aparejan la impunidad y burlan la prestaci\u00f3n de la Funci\u00f3n P\u00fablica por parte de los servidores p\u00fablicos, en este caso, los militares, esto, sin mirar la insolvencia t\u00e9cnico-jur\u00eddica del actual instructor y fallador de primera instancia militar y disciplinario que tambi\u00e9n conduce a que el rehacer de actuaciones procesales lleve fatalmente al abismo de la prescripci\u00f3n de la etapas procesales y de la acci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Moralidad. Se desdice de la moral social acogida por la funci\u00f3n administrativa \u201ccuando la costumbre se altera; es costumbre dar a cada servidor p\u00fablico un trato igual al de los otros servidores p\u00fablicos, especialmente cuando no hay raz\u00f3n para diferenciarlos pese a la funci\u00f3n constitucional que cumplen\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Econom\u00eda. Se falta a este principio, cuando se pone a los sujetos procesales en permanentes gestiones innecesarias \u201cpara acceder al proceso ante la ausencia temporal del instructor militar, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando hay que rehacer diligencias, providencias o medios probatorios cuando la incapacidad t\u00e9cnica del instructor conlleva a declarar la inexistencia o nulidad de sus actuaciones, ante elementales errores hermen\u00e9uticos o de conocimiento b\u00e1sico de los alcances de una norma, proceso que genera desgaste para el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Imparcialidad. Al suprimirse la oficina de control interno disciplinario para las fuerzas militares, se discrimina a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, ya que se pone en entredicho el derecho fundamental al debido proceso, situaci\u00f3n que no se da con los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos regidos por la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Publicidad. Se vulnera este principio, en primer lugar, cuando la ausencia de los instructores militares no permite a los sujetos disciplinados conocer las decisiones que se hayan proferido en su contra; y en segundo t\u00e9rmino, cuando por desconocimiento t\u00e9cnico del instructor militar se impide a los sujetos el acceso al proceso disciplinario en igualdad de condiciones frente al resto de servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en relaci\u00f3n con este cargo, se\u00f1alando que se excluye a los miembros de las fuerzas militares, de la posibilidad de acceder a la segunda instancia, cuando les han sido impuestas sanciones disciplinarias por faltas leves, a diferencia de lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, normativa que permite recurrir en segunda instancia todas las faltas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, se vulnera este precepto superior cuando el funcionario titular de la potestad disciplinaria no es un profesional del derecho, generando como consecuencia un detrimento para el sujeto disciplinado, pues se restringe el alcance material de su derecho de defensa al acceder a la actuaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte, se declaren exequibles las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, la interviniente considera que el legislador al instituir el r\u00e9gimen disciplinario para las fuerzas militares, no hizo otra cosa que someterse a los principios que en esta materia se reconocen en el Texto Superior, conforme a los cuales en raz\u00f3n a las funciones asignadas y a las actividades que les corresponde cumplir, los miembros de la instituci\u00f3n castrense merecen en cuanto al establecimiento de su r\u00e9gimen disciplinario, un tratamiento distinto tanto desde el punto de vista sustancial como procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que es consustancial al derecho disciplinario de las fuerzas militares, la competencia del superior jer\u00e1rquico para investigar e imponer sanciones, y consecuencialmente, el deber de los subalternos de acatarlas y cumplirlas. En sus propias palabras, manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa normatividad disciplinaria especial de las fuerzas militares est\u00e1 dise\u00f1ada precisamente por las normas propias de tal actividad y por los procedimientos expeditos dise\u00f1ados para encausar la disciplina dentro de la instituci\u00f3n de modo que los ciudadanos y las autoridades leg\u00edtimamente establecidas puedan desarrollar su vida dentro de los par\u00e1metros propios que el medio lo demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que el control disciplinario sea efectuado por oficinas de control interno disciplinario desdibujar\u00eda la estructura organizacional propia y milenaria de las fuerzas militares, pues el superior ver\u00eda menguado su accionar, al carecer de una de las principales herramientas de mando que posee, como lo es que frente a toda orden que se brinde, debe corresponder un grado tal de presi\u00f3n que estimule e invite al subordinado a acatarla; es decir la orden sin herramientas efectivas para hacerlas cumplir, degenera en indisciplina y caos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la interviniente sostiene que es errado el planteamiento del actor, pues bajo ninguna circunstancia la estructura castrense est\u00e1 ordenada para desconocer los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. El temor que le asiste al accionante, referente al supuesto desconocimiento de las reglas jur\u00eddicas que limitan el actuar disciplinario es absolutamente infundado, ya que en la organizaci\u00f3n de las unidades militares se cuenta con asesores jur\u00eddicos que colaboran en el desarrollo de dicha funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es inane entrar a controvertir la posici\u00f3n del demandante, respecto de la supuesta violaci\u00f3n principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 Superior, pues con la transcripci\u00f3n de algunos apartes de la jurisprudencia Constitucional Colombiana, se puede comprender el alcance de la verticalidad de la actuaci\u00f3n militar, siendo un desprop\u00f3sito insinuar que la no existencia de una oficina de control interno disciplinario, sea un factor que genere grandes irregularidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 del Estatuto Superior, la apoderada del Ministerio hace una cita de la sentencia T-572 de 1992, la cual, en su opini\u00f3n, recoge el sentir castrense en este campo del derecho sancionador2; concluyendo que no es con creencias, ni con pareceres, como se puede solicitar la inexequibilidad de una norma, mas a\u00fan cuando se pretende desconocer el proceder castrense, el cual garantiza a todos los miembros de las fuerzas militares el acceso a la administraci\u00f3n de justicia con honorabilidad, probidad, capacidad y rectitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Militar Nueva Granada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, solicitando que se declaren exequibles las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, por la naturaleza especial del r\u00e9gimen disciplinario para las fuerzas militares, establecido en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue que el legislador expidi\u00f3 la Ley 836 de 2003, ubicando la competencia para conocer y sancionar una falta disciplinaria en funcionarios del m\u00e1s alto nivel jer\u00e1rquico, como lo son el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza. Adem\u00e1s, en los art\u00edculos 77 y subsiguientes de la citada normatividad, se le asign\u00f3 de igual manera competencia a otros miembros de las fuerzas militares ubicados jer\u00e1rquicamente en un punto alto de la estructura castrense, y no como equivocadamente lo se\u00f1ala el libelista, a meros funcionarios instructores. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no puede decirse lo mismo de las oficinas de control interno disciplinario establecidas en la Ley 734 de 2002, las cuales est\u00e1n conformadas por servidores p\u00fablicos del nivel profesional, que no necesariamente deben ser de superior jerarqu\u00eda a los disciplinados, exigencia que s\u00ed debe pregonarse de las fuerzas militares, en virtud del acatamiento del principio de jerarqu\u00eda, conforme al cual: \u201cNadie podr\u00e1 investigar o sancionar a un superior o a otro m\u00e1s antiguo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente el interviniente, que el hecho de que los militares con atribuciones disciplinarias no ostenten la calidad de abogados, no los descalifica en su competencia, puesto que ni la Ley 734 de 2002, ni la Ley 836 de 2003, as\u00ed lo exigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que no pueden considerarse vulneradas las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho disciplinario, como lo es la referente a la imparcialidad del juzgador, por el s\u00f3lo hecho de no ejercerse el control disciplinario en las fuerzas militares a trav\u00e9s de oficinas de control interno, pues el r\u00e9gimen disciplinario especial para dichos funcionarios, reconoce el poder disciplinario preferente en cabeza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que este organismo de control vigile el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, cuando se contravengan los principios rectores contenidos no s\u00f3lo en la Ley 836 de 2003, sino tambi\u00e9n en la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>El General Carlos Alberto Ospina Ovalle, en calidad de Comandante de las Fuerzas Militares, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, solicitando la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la existencia de un r\u00e9gimen disciplinario especial para las fuerzas militares, no implica per se la violaci\u00f3n del principio de igualdad, ya que: \u201c[T]al r\u00e9gimen responde a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente al de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. Para el caso de las fuerzas militares el Constituyente previ\u00f3 expresamente que el legislador determinara su r\u00e9gimen disciplinario especial (art\u00edculo 217 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), que tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera que la existencia de dicho r\u00e9gimen especial, lo que pretende es hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de condiciones m\u00e1s exigentes que permitan aplicar un r\u00e9gimen disciplinario m\u00e1s estricto, en aras de equilibrar las atribuciones que tienen en raz\u00f3n de la naturaleza de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 3833 recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 13 de junio de 2005, solicita a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el control interno disciplinario es inherente a toda entidad u organismo del Estado, salvo los casos de excepci\u00f3n que expresamente dispone la Ley 734 de 2002. No obstante, es posible que dada la naturaleza, estructura administrativa y recursos de la entidad p\u00fablica, no pueda conformarse una oficina para tal fin, siendo viable que el legislador determine que la funci\u00f3n disciplinaria sea asumida por el superior inmediato del indagado o disciplinado, sin perjuicio de que se regule lo correspondiente a los recursos y acciones que proceden contra las decisiones proferidas, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia administrativa en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley 836 de 2003, el juez natural en materia disciplinaria, dentro de la estructura administrativa de las fuerzas militares, es el superior inmediato del servidor p\u00fablico, a quien se le imputa la comisi\u00f3n de una falta. Esto obedece, en opini\u00f3n de la Vista Fiscal, a la naturaleza de las funciones que se desarrollan, que son propias de los servidores p\u00fablicos vinculados a organismos castrenses; y a la estructura administrativa de los batallones y guarniciones militares, que hacen imposible establecer el n\u00famero m\u00ednimo de oficinas de control interno disciplinario requeridas para adelantar el juzgamiento de los miembros de las fuerzas militares. Esta decisi\u00f3n del legislador, en criterio del Procurador, adem\u00e1s de ser \u201cconstitucionalmente v\u00e1lida dentro de un r\u00e9gimen especial como el de las fuerzas militares, es adecuada y proporcional al fin perseguido, cual es el de la moralizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s del ejercicio oportuno de la potestad disciplinaria del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desvirtuar el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, la Vista Fiscal considera que los reg\u00edmenes especiales en materia disciplinaria, no pueden equiparse en sus aspectos sustantivos con las previsiones del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, pues las faltas y sanciones en que pueden incurrir la generalidad de los servidores p\u00fablicos, difieren de aquellas que resultan imputables a los miembros de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al debido proceso, y a la aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa, considera el se\u00f1or Procurador, que la apreciaci\u00f3n del libelista es subjetiva, por cuanto la investigaci\u00f3n disciplinaria que adelantan los superiores inmediatos en las distintas unidades militares, no puede realizarse al margen del cumplimiento estricto de la Constituci\u00f3n y de la ley, por lo que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario especial, no resulta ser violatoria de los c\u00e1nones constitucionales antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se\u00f1ala que el hecho de que el legislador no hubiere consagrado el recurso de apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las faltas disciplinarias calificadas como leves, no implica la violaci\u00f3n del principio de la doble instancia, por cuanto \u00e9ste no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso en materia administrativa, como s\u00ed ocurre frente a las condenas penales y al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. Es el legislador en virtud de la potestad de configuraci\u00f3n normativa de los procedimientos administrativos, atendiendo a los criterios de oportunidad y conveniencia, quien tiene la libertad de establecer que actuaciones disciplinarias son susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n, sin que el ejercicio de dicho poder discrecional conduzca a la violaci\u00f3n de Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la funci\u00f3n administrativa se ejerce por los servidores p\u00fablicos, en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que su funci\u00f3n est\u00e1 al servicio del Estado y de la comunidad, y debe enmarcarse en los lineamientos de la Constituci\u00f3n, la Ley y los actos administrativos. A partir de lo anterior, considera la Vista Fiscal que se desvirt\u00faa el car\u00e1cter de necesidad en t\u00e9rminos absolutos, \u201cde que los servidores p\u00fablicos que aplican el r\u00e9gimen disciplinario sean abogados como condici\u00f3n indispensable para ejercer tal funci\u00f3n disciplinaria. (&#8230;) El universo de derechos y garant\u00edas para los miembros de las fuerzas militares en desarrollo del proceso disciplinario no se encuentra en el funcionario competente sino en el car\u00e1cter reglado de dicha actuaci\u00f3n administrativa. (&#8230;) As\u00ed el car\u00e1cter no especializado que en muchos casos puede tener el superior inmediato competente para adelantar una investigaci\u00f3n disciplinaria, no es \u00f3bice para que la misma se adelante con estricta sujeci\u00f3n a las normas y principios formales y sustanciales que rigen la funci\u00f3n disciplinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESCRITO PRESENTADO POR EL DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 escrito el d\u00eda 6 de julio de 2005, en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, en donde hace \u201c[U]n segundo aporte que en nada viola el Derecho de contradicci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni de las autoridades enteradas de la demanda, ya que es una menci\u00f3n que se identifica totalmente con los presupuestos de [la misma]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los puntos a los cuales hace alusi\u00f3n, en relaci\u00f3n con el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la constitucionalidad de la norma no puede apoyarse en la ausencia material de recursos o de una estructura administrativa id\u00f3nea para establecer en todas las guarniciones militares oficinas de control interno disciplinario, pues de ser ello as\u00ed, lo mismo se predicar\u00eda de la acci\u00f3n penal militar que \u201cse adelanta contra los militares que se encuentra en el \u00e1rea o actividades de combate, asignados a esos batallones o guarniciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la polic\u00eda nacional conforme a la Resoluci\u00f3n No. 01626 de 2002, en materia disciplinaria, opera a trav\u00e9s de oficinas de control interno disciplinario, lo que significa en la pr\u00e1ctica, que no existe raz\u00f3n para que las fuerzas militares, no disciplinen a su personal conforme a la misma regla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto a la ausencia del recurso de apelaci\u00f3n contra una sanci\u00f3n de car\u00e1cter leve, el accionante considera que si bien le asiste libertad de configuraci\u00f3n al legislador, no es justo que se priv\u00e9 a los miembros de las fuerzas militares de un mecanismo de defensa para salvaguardar sus derechos ante las equivocaciones en que puedan incurrir los funcionarios juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que aunque le asiste raz\u00f3n al Procurador en el sentido que no necesariamente los funcionarios que ejercen la competencia para investigar y juzgar a los infractores de la ley disciplinaria deben ser abogados, s\u00ed considera que es la mejor herramienta para asegurar un juicio realmente equitativo y justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados previstos en el t\u00edtulo VII del Libro Primero (art\u00edculos 74 al 92) de la Ley 836 de 2003, ya que se trata de un grupo de disposiciones contenidas en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda y delimitaci\u00f3n de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha establecido que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de inexequibilidad. En este sentido, la Corte ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligaci\u00f3n del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada3. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en sentencia C-1052 de 20014, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria5. En efecto, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que carece por completo de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Precisamente, en sentencia C-447 de 19976, se manifest\u00f3 que: \u201c(&#8230;) no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, la naturaleza participativa de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del l\u00edbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los derechos y garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n de la efectiva protecci\u00f3n de un sistema jur\u00eddico jerarquizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en atenci\u00f3n a esos pilares fundamentales de participaci\u00f3n y de acceso p\u00fablico, en el ejercicio de la acci\u00f3n de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les \u00a0impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, en concreto, a la jurisdicci\u00f3n constitucional, como emanaci\u00f3n del derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P. art. 40-6)7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Siguiendo lo expuesto, en el presente caso, encuentra la Corte que a juicio del accionante, las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 13, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se desconoce el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior, por excluir a los miembros de las fuerzas militares del control disciplinario que adelantan las oficinas de control interno previstas en el art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 20028; cuando, en su opini\u00f3n, no existe norma constitucional que habilite exceptuar a dichos funcionarios de la \u00f3rbita de acci\u00f3n de las citadas oficinas. Lo que conduce, de contera, a vulnerar los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad que regulan el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para el actor, el haberle asignado la instrucci\u00f3n y decisi\u00f3n del juicio disciplinario a un militar que no es profesional del derecho, compromete seriamente los principios que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente los de eficacia, celeridad, publicidad y econom\u00eda. En su criterio, ello ocurre en la medida en que la incapacidad t\u00e9cnica del funcionario instructor conlleva a declarar la inexistencia o nulidad de sus actuaciones, a partir de elementales errores hermen\u00e9uticos o de conocimiento b\u00e1sico en el alcance de las normas en que generalmente suelen incurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se desconoce el derecho fundamental al debido proceso, cuando en las normas demandadas se excluye a los miembros de las fuerzas militares de la posibilidad de impugnar las sanciones disciplinarias impuestas por faltas leves, a diferencia de lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, que permite recurrir en segunda instancia cualquier falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a la acusaci\u00f3n identificada con el n\u00famero (iii), esta Corporaci\u00f3n reitera su doctrina en el sentido que cuando el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, establece como requisito para presentar una demanda de inconstitucionalidad, \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas\u201d; impone a los accionantes, no s\u00f3lo la carga de individualizar las normas que se demandan, es decir, verificar su correcta transcripci\u00f3n e identificaci\u00f3n legal (art\u00edculo, numeral, inciso, par\u00e1grafo, etc.), sino que tambi\u00e9n exige la indispensable precisi\u00f3n o certeza del contenido normativo que se acusa, o en otras palabras, que la demanda efectivamente recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, sobre una \u201cdeducida por el actor, o impl\u00edcita, o incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda\u201d9. As\u00ed, el juicio de inexequibilidad supone la confrontaci\u00f3n directa entre un texto constitucional que se desarrolla y explica y una norma legal que tiene un \u201ccontenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la citada carga al caso en concreto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la citada acusaci\u00f3n fundamentada en el desconocimiento del derecho al debido proceso, por excluir las normas demandadas a los miembros de las fuerzas militares de la posibilidad de impugnar las sanciones disciplinarias impuestas por faltas leves, no se ajusta a los requerimientos procesales previamente expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las disposiciones acusadas lejos de regular el alcance de los recursos o del procedimiento que frente a cada tipo de falta disciplinaria se debe adelantar, se limitan a establecer entre las distintas autoridades que hacen parte de las fuerzas militares, las reglas de competencia para llevar a cabo la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las infracciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento, las normas demandadas a partir de la interpretaci\u00f3n de su contenido normativo, permiten concluir que se est\u00e1 impidiendo la posibilidad de impugnar las sanciones disciplinarias por faltas leves, pues como ya se dijo, su alcance normativo se circunscribe a la distribuci\u00f3n de competencias para el ejercicio de las atribuciones disciplinarias por el superior jer\u00e1rquico del presunto infractor de los mandatos legales previstos en la Ley 836 de 2003 \u201cpor la cual se expide el Reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario de las Fuerzas Militares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede esta Corporaci\u00f3n proceder a examinar la constitucionalidad de los preceptos legales demandados, cuando frente a ellos no resulta predicable la proposici\u00f3n jur\u00eddica que el actor considera lesiva del Texto Constitucional. De igual manera, tampoco puede este Tribunal proceder a identificar e integrar al juicio de constitucionalidad la disposici\u00f3n legal que contiene la hip\u00f3tesis normativa que se pretende demandar, pues como ya explic\u00f3, la Corte carece de competencia para adelantar oficiosamente el control de constitucionalidad del ordenamiento jur\u00eddico11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el citado cargo, al incumplirse la carga de certeza que se exige en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, la acusaci\u00f3n identificada con el n\u00famero (iv), referente a la supuesta violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por limitarse el alcance de la defensa material, a partir del car\u00e1cter no profesional del funcionario instructor, no puede ser sometida al juicio de inconstitucionalidad, por incumplir la carga de especificidad. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, mediante la citada carga se exige para la elaboraci\u00f3n material de una demanda, la presentaci\u00f3n por parte del demandante de por lo menos un cargo concreto contra la disposici\u00f3n acusada, que permita comprobar la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que son ineptas las demandas que se limitan a expresar argumentos vagos e indeterminados en los que el demandante en realidad no est\u00e1 acusando la norma, ya sea (i) porque no se concretan los cargos en relaci\u00f3n con las disposiciones superiores que le sirven de fundamento a la acusaci\u00f3n, o (ii) porque el precepto constitucional que se considera vulnerado no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los cargos impetrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-389 de 200212, se inhibi\u00f3 para fallar una demanda formulada contra varias normas de la Ley 142 de 1994, ya que los accionantes incumplieron el deber de concretar su acusaci\u00f3n, al omitir la obligaci\u00f3n de sustentar en debida forma las razones por las cuales consideraban que las normas demandadas violaban la Carta Fundamental, y en concreto, varios de los art\u00edculos del Texto Superior por ellos invocados. Al respecto, la Corte determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, los impugnantes s\u00f3lo indican que la ley trae nuevos criterios para definir las tarifas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pero no dan las razones del por qu\u00e9 tales criterios desconocen la Constituci\u00f3n. Tampoco presentan un ataque concreto contra la norma pues fundamentan su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad en una apreciaci\u00f3n subjetiva y personal sobre los criterios de eficiencia econ\u00f3mica y suficiencia financiera, los que resultan descontextualizados del contenido total de la Ley 142 de 1994, olvidando estructurar un concepto de violaci\u00f3n que permita desvirtuar de manera directa la presunci\u00f3n de constitucionalidad de que goza la norma en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El simple se\u00f1alamiento de manera abstracta y global de las normas superiores como vulneradas acompa\u00f1adas de una simple afirmaci\u00f3n de que \u00e9stas han sido desconocidas no constituyen un ataque directo a las mismas. Por tanto y para que la actividad de esta Corporaci\u00f3n no se torne inocua los demandantes han debido indicar en forma clara, espec\u00edfica e inteligible las razones por las cuales la norma acusada es contraria al contenido material de los art\u00edculos constitucionales citados\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el citado precedente al caso en concreto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que si bien la demanda plantea una supuesta inconstitucionalidad por desconocerse a trav\u00e9s las disposiciones demandadas el art\u00edculo 229 del Texto Superior, referente al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; la demanda incumple con la citada carga de especificidad, principalmente por las siguientes razones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Porque el cargo formulado se limita a demostrar de manera gen\u00e9rica la supuesta inconstitucionalidad de las normas demandadas, sin que realmente se relacione el contenido normativo de dichos preceptos legales con el Texto Superior que le sirve de fundamento a su acusaci\u00f3n. El accionante se limita a expresar un punto de vista eminentemente subjetivo frente a lo que \u00e9l denomina imposibilidad de ejercer el derecho de defensa frente a un funcionario instructor que no sea profesional del derecho, sin explicar realmente por qu\u00e9 raz\u00f3n se limita el alcance material de dicho derecho y en qu\u00e9 medida a trav\u00e9s las normas demandadas se desconocen las garant\u00edas fundamentales que le sirven de sustento, tales como, la exigencia del juez natural e imparcial, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y la de exigir la publicidad de las actuaciones procesales y el derecho a impugnarlas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Porque el precepto constitucional que se considera vulnerado no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los cargos formulados. En efecto, contrario a lo expuesto por el demandante, es claro que el desarrollo de la funci\u00f3n disciplinaria es manifiestamente distinta del ejercicio de la funci\u00f3n judicial, y por lo mismo, frente a la primera de ellas, no resulta exigible la garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, se traduce \u201cen la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d14. No se trata entonces de un derecho que resulte exigible en materia disciplinaria, como equivocadamente lo sostiene el accionante, sino de un mandato constitucional cuya obligatoriedad se dirige a garantizar el acceso efectivo del derecho de acci\u00f3n ante las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, esta Corporaci\u00f3n no puede proceder al an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas demandadas frente al cargo propuesto, pues \u00e9ste incumple la carga de especificidad que se exige en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad. Por una parte, porque como se demostr\u00f3, la acusaci\u00f3n en t\u00e9rminos reales es vaga e indeterminada; y por la otra, porque el precepto Superior que se considera vulnerado no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los cargos impetrados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, si bien el momento ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de una demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la expectativa leg\u00edtima que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas15, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos16, tal y como lo establece el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 199117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico frente a las acusaciones que ameritan un pronunciamiento de constitucionalidad, al haberse cumplido tanto las exigencias formales como materiales que sirven de soporte al juicio de inexequibilidad, esto es, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Estatuto Superior, por excluir a los miembros de las fuerzas militares del control disciplinario que adelantan las oficinas de control interno, y frente al desconocimiento de los principios de eficacia, celeridad, publicidad y econom\u00eda que permiten el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa, al haberle asignado la instrucci\u00f3n y decisi\u00f3n del juicio disciplinario a un militar no profesional del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer, si se vulneran o no el derecho a la igualdad y los principios de eficacia, celeridad, publicidad y econom\u00eda que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, en la medida en que se atribuye al superior jer\u00e1rquico del sujeto disciplinado dentro de las fuerzas militares, competencia para adelantar la instrucci\u00f3n y decisi\u00f3n del juicio disciplinario, a pesar -seg\u00fan el demandante- de su formaci\u00f3n castrense y la ausencia, por lo general, de un t\u00edtulo profesional en derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del r\u00e9gimen disciplinario especial de las fuerzas militares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los miembros de las fuerzas militares tienen derecho a un r\u00e9gimen especial disciplinario, en raz\u00f3n al riesgo latente que envuelve la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan y desarrollan. El \u00faltimo inciso de la citada disposici\u00f3n del Texto Constitucional, es inequ\u00edvoco en establecer que: \u201c[La] ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-310 de 199719, al momento de adelantar el control de constitucionalidad del art\u00edculo 175 de la Ley 200 de 1995 (antiguo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico20), defini\u00f3 el significado y alcance del r\u00e9gimen disciplinario para las fuerzas militares previsto en el citado art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el entendido que se trata de un r\u00e9gimen especial frente al general aplicable a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, en cuanto permite el se\u00f1alamiento de infracciones disciplinarias, de sus correspondientes sanciones, as\u00ed como del procedimiento o tr\u00e1mite que debe seguirse para su imposici\u00f3n, que son diferentes de las que pueden ser establecidas para la generalidad de los mencionados servidores p\u00fablicos, y cuya previsi\u00f3n se justifica por la especificidad de la funci\u00f3n p\u00fablica que les corresponde cumplir dentro de la estructura org\u00e1nica del Estado, esto es, preservar la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. Textualmente, la Corte declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfPero qu\u00e9 significa tener un r\u00e9gimen especial \u00a0de car\u00e1cter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o tr\u00e1mite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo t\u00e9rminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional, que se distinguen de las que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado, debido a la espec\u00edfica funci\u00f3n o actividad que les corresponde cumplir. Dicho r\u00e9gimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal igualmente ha establecido que la \u00fanica diferencia que realmente debe existir como imperativo constitucional entre el r\u00e9gimen especial previsto para los miembros de las fuerzas militares y el com\u00fan de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, se encuentra primordialmente en la descripci\u00f3n de las conductas constitutivas de falta disciplinaria y en el cat\u00e1logo de sanciones a imponer, pues lo que en esencia justifica la dualidad de ordenamientos disciplinarios es la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de identificar las funciones que est\u00e1n llamados a cumplir los citados servidores del Estado. De igual manera, los citados reg\u00edmenes se distinguen por el hecho de someter a los miembros de las fuerzas militares a unas reglas especiales de sujeci\u00f3n de naturaleza sustancial, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tiene lugar en las dos manifestaciones de jerarqu\u00eda constitucionalmente reconocidas, esto es, tanto militar como administrativa (C.P. arts. 91 y 123). Por lo anterior, en sentencias C-310 de 199721, C-620 de 199822, C-713 de 200123 y C-431 de 200424, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que es perfectamente posible que el legislador fije una regulaci\u00f3n com\u00fan en lo que se refiere al procedimiento que debe seguirse para la aplicaci\u00f3n de tales sanciones, sin que por eso se entienda afectado el r\u00e9gimen especial previsto en la Constituci\u00f3n a favor de las fuerzas militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, si el legislador considera viable establecer no s\u00f3lo diferencias en cuanto al alcance de las normas sustantivas, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el procedimiento se\u00f1alado para llevar a cabo la funci\u00f3n disciplinaria, no por ello es posible argumentar la existencia de una irregularidad que afecte la constitucionalidad de los preceptos legales que as\u00ed lo consagren, ya que el reconocimiento de un r\u00e9gimen disciplinario especial le otorga competencia per se al legislador para crear, regular y delimitar infracciones y sanciones disciplinarias por fuera del r\u00e9gimen com\u00fan, y para prever procedimientos o tr\u00e1mites espec\u00edficos que garanticen su efectiva imposici\u00f3n. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia C-310 de 199725, a partir de la pretensi\u00f3n formulada por el demandante consistente en la eliminaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen especial reconocido en materia disciplinaria para las fuerzas militares. En dicha ocasi\u00f3n, este Tribunal manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo que pretende el demandante es que se elimine el r\u00e9gimen especial y, en consecuencia, se aplique la totalidad de las normas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, basta recordar, como ya se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, que es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza al legislador para expedir el r\u00e9gimen especial disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u00a0; y que el legislador, de acuerdo con una pol\u00edtica preestablecida, goza de autonom\u00eda y cierta discrecionalidad para describir las conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones imponibles y el procedimiento que ha de seguirse para su aplicaci\u00f3n, siempre y cuando con este comportamiento no vulnere normas superiores. Ante estas circunstancias mal podr\u00eda el legislador desconocer la Constituci\u00f3n y ordenar la abolici\u00f3n del citado r\u00e9gimen especial\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta que, para la Corte el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para establecer el r\u00e9gimen disciplinario especial de los miembros de las fuerzas militares tanto en materia sustancial como procesal. Lo anterior tiene como fundamento (i) la especificidad de la funci\u00f3n p\u00fablica que dichos funcionarios deben cumplir dentro de la estructura del Estado, que como ya se dijo, se encuentra encaminada a preservar la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional; as\u00ed como, (ii) la especial sujeci\u00f3n a la que est\u00e1n sometidos, que naturalmente se manifiesta en las distintas expresiones de jerarqu\u00eda constitucionalmente reconocidas, como lo es aquella que tiene su origen en la estructura administrativa de la funci\u00f3n p\u00fablica (com\u00fan a todos los servidores del Estado)27, y tambi\u00e9n aquella que se identifica con el quehacer de la organizaci\u00f3n castrense28. \u00a0<\/p>\n<p>10. En materia del r\u00e9gimen disciplinario especial de las fuerzas militares la Corte ha insistido, por una parte, en que el mismo no puede incluir cualquier tipo de faltas, sino \u00fanicamente aquellas que est\u00e1n relacionadas directamente con la funci\u00f3n militar, esto es, aquellas cuya comisi\u00f3n afecta inescindiblemente el servicio p\u00fablico encomendado a tales fuerzas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n29; y por la otra, ha reconocido que dicho r\u00e9gimen especial se limita a la consagraci\u00f3n de una normatividad distinta de la com\u00fan en materia disciplinaria, y no a la creaci\u00f3n de un fuero constitucional que excluya a los miembros de las fuerzas militares de las instancias ordinarias de control disciplinario, y en especial, del poder prevalente que en la vigilancia superior de la conducta de los funcionarios p\u00fablicos ejerce el Procurador General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 277-6). Al respecto, en sentencia C-152 de 199330, posteriormente reiterada en sentencia C-017 de 199631, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que -como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal- el demandante atribuye un alcance equivocado al art\u00edculo 217 de la Carta, seg\u00fan el cual la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen disciplinario especial propio de los miembros de las fuerzas militares. En efecto, el actor infiere de esa norma que los militares quedan excluidos de las instancias ordinarias de control disciplinario, pues tienen un r\u00e9gimen disciplinario especial. Sin embargo esa apreciaci\u00f3n del actor es equivocada, por cuanto confunde el fuero con el r\u00e9gimen especial. As\u00ed, el fuero disciplinario es la prerrogativa que la Constituci\u00f3n confiere a ciertos servidores p\u00fablicos \u2018en virtud de la cual el juzgamiento de su conducta por hechos u omisiones que cometan en ejercicio de su cargo o por raz\u00f3n de \u00e9l debe llevarse a cabo por autoridades distintas a las ordinarias.32\u2019 En cambio el r\u00e9gimen especial significa que ciertos servidores, en raz\u00f3n de las especificidades de su funci\u00f3n, tienen un r\u00e9gimen particular de faltas disciplinarias, que por ser especial, prevalece sobre el general. Pero ello no significa que tales faltas no sean conocidas por el Ministerio P\u00fablico, en virtud de su facultad preferente de vigilancia superior de la conducta de los servidores p\u00fablicos (CP art. 277 ord 6\u00ba)\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, si bien se reconoce en el Congreso de la Rep\u00fablica un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia disciplinaria, y en este caso en espec\u00edfico, en lo que se refiere al contenido sustancial y procesal del r\u00e9gimen disciplinario especial de las fuerzas militares (C.P. art. 217), de todas maneras es claro que desde el punto de vista constitucional, es indispensable que la ley establezca con claridad las necesarias previsiones sobre distribuci\u00f3n de competencias disciplinarias en dicha organizaci\u00f3n castrense, en aras de proteger los principios constitucionales de igualdad y seguridad jur\u00eddica, y de garantizar los derechos fundamentales del sujeto disciplinado al juez natural y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-429 de 200134, al pronunciarse en relaci\u00f3n con la posibilidad establecida a favor del Procurador General de la Naci\u00f3n para delegar en sus subalternos determinadas funciones disciplinarias en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 277 Superior. Al respecto, este Tribunal manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicci\u00f3n, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad p\u00fablica, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jur\u00eddica (&#8230;) La competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, \u00e9ste es nulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia disciplinaria, que es el tema que se regula en las normas acusadas, tambi\u00e9n rige el principio del juez natural, esto es, aqu\u00e9l a quien la Constituci\u00f3n o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto (&#8230;) De conformidad con estos preceptos, la competencia debe ser constitucional o legal; preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuaci\u00f3n o proceso correspondiente, y expl\u00edcita\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el caso sub-judice, el accionante considera que se desconoce el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior, por excluir a los miembros de las fuerzas militares del control disciplinario que adelantan las oficinas de control interno previstas en el art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 200236; cuando, en su opini\u00f3n, no existe norma constitucional que habilite exceptuar a dichos funcionarios de la \u00f3rbita de acci\u00f3n de las citadas oficinas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte encuentra que el cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar, pues el legislador goza de plena autonom\u00eda para establecer un r\u00e9gimen disciplinario especial para los miembros de las fuerzas militares, en materia procesal, distinto del r\u00e9gimen com\u00fan reconocido para el juzgamiento de las faltas disciplinarias cometidas por el resto de los servidores p\u00fablicos del Estado. Por lo anterior, el Congreso no infringe la Constituci\u00f3n cuando excluye a las fuerzas militares del control disciplinario que adelantan -por lo general- las oficinas de control interno, reconocidas en el art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002, pues dicha posibilidad se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, a partir de los cargos formulados por el accionante, a este Tribunal le corresponde igualmente resolver los siguientes interrogantes: (i) \u00bfSe viola la Constituci\u00f3n por asignar la funci\u00f3n disciplinaria a los superiores jer\u00e1rquicos del sujeto disciplinado en las fuerzas militares, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 74 al 92 de la Ley 836 de 2003?; (ii) \u00bfEs viable otorgar dicha funci\u00f3n a un militar no profesional del derecho, o por el contrario, como lo sostiene el accionante, dicha decisi\u00f3n implica una vulneraci\u00f3n de los principios de eficacia, celeridad, publicidad y econom\u00eda que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa? \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia sobre la materia ha sido precisada por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Corte que per se no es contrario a la Constituci\u00f3n atribuir al superior inmediato del investigado el ejercicio del control disciplinario en primera instancia. Se trata de una opci\u00f3n que, en principio, se encuentra dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador, sin que resulte un imperativo del debido proceso que el control disciplinario, en su primera instancia, se ejerza por una unidad u oficina especializada. Por el contrario, tradicionalmente se hab\u00eda considerado que hac\u00eda parte de la naturaleza de la funci\u00f3n disciplinaria, su atribuci\u00f3n a los respectivos superiores jer\u00e1rquicos, como un instrumento de control para la buena marcha de la Administraci\u00f3n. Tal posibilidad hab\u00eda recibido en varias ocasiones el aval de esta Corte, en aquellos eventos en los que debi\u00f3 pronunciarse sobre los reg\u00edmenes disciplinarios anteriores a la Ley 734 de 2002, y en los cuales, en diversas modalidades, la potestad disciplinaria se atribu\u00eda a los superiores de los funcionarios investigados. Esta interpretaci\u00f3n est\u00e1 en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual corresponde a la ley determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esa atribuci\u00f3n del control disciplinario interno a los superiores jer\u00e1rquicos resulta ser m\u00e1s la regla que la excepci\u00f3n en el derecho comparado, y ello se ha considerado como un elemento de la naturaleza misma de la funci\u00f3n administrativa, en la medida que permite que quien tiene a su cargo la responsabilidad por el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, cuente con instrumentos de control que le permitan asegurar que los empleados al servicio de la respectiva entidad se sujeten a las pautas de conducta que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se pone de presente por distintos intervinientes, el superior encargado de adelantar el proceso disciplinario est\u00e1 sometido a las reglas que garantizan el debido proceso y debe actuar, con eficiencia e imparcialidad, en la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario que, salvo las excepciones constitucionales y legales, es uniforme para todos los servidores p\u00fablicos. A ese efecto, de manera general el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto una serie de garant\u00edas, tanto para el correcto ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, como para la protecci\u00f3n de los derechos de los investigados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para garantizar la imparcialidad de quien ejerce la potestad disciplinaria, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto las causales de impedimento y recusaci\u00f3n. Del mismo modo, est\u00e1 contemplada la garant\u00eda de la doble instancia. Y cabe tambi\u00e9n la posibilidad de que se acuda al poder prevalente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9sta asuma el conocimiento de un determinado proceso, am\u00e9n de que corresponde a la misma Procuradur\u00eda ejercer la vigilancia disciplinaria sobre la conducta de quienes adelantan una investigaci\u00f3n disciplinaria cualquiera\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con el segundo interrogante, la Corte considera preciso se\u00f1alar que el car\u00e1cter no especializado del superior jer\u00e1rquico, no es \u00f3bice para que \u00e9ste pueda ejercer la funci\u00f3n disciplinaria conforme a los m\u00e1s estrictos par\u00e1metros legales, pues todos los servidores del Estado deben aplicar rigurosamente la Constituci\u00f3n y la Ley (C.P. arts. 6 y 122), sin importar su formaci\u00f3n profesional o conocimiento jur\u00eddico, comprendi\u00e9ndose dentro de dicho deber, las leyes que regulan el derecho disciplinario, cuando se les otorga competencia a los funcionarios para ejercer esa funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1061 de 200338, al resolver una demanda de inconstitucionalidad promovida contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002, que le otorga al superior inmediato del funcionario investigado competencia para adelantar el control disciplinario, a falta de oficinas de control interno. En dicha oportunidad, se sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario, en su modalidad de control interno, est\u00e1 concebido como un instrumento a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n para asegurar el ejercicio regular y eficiente de la funci\u00f3n administrativa. Por ello, de ordinario, la segunda instancia est\u00e1 a cargo del nominador. Esta caracter\u00edstica del derecho disciplinario tiene dos implicaciones: Por un lado exige una particular previsi\u00f3n legislativa orientada a regular los asuntos disciplinarios de manera, clara, precisa y, en lo posible sencilla, de modo que se facilite su comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n por funcionarios no especializados, y por otro lado, requiere que los funcionarios a quienes por su jerarqu\u00eda en la organizaci\u00f3n corresponda el ejercicio de la potestad disciplinaria, conozcan el r\u00e9gimen que deben aplicar y que, cuando sea necesario, acudan al apoyo de personal id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el car\u00e1cter no especializado que en muchos casos puede tener el superior inmediato competente para adelantar una investigaci\u00f3n disciplinaria, no es \u00f3bice para que la misma se adelante con estricta sujeci\u00f3n a las normas y principios formales y sustanciales que rigen la funci\u00f3n disciplinaria. Todos los servidores del Estado en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica deben aplicar rigurosamente la ley, y la funci\u00f3n disciplinaria no es la excepci\u00f3n, por manera que los servidores p\u00fablicos, cualquiera que sea su versaci\u00f3n jur\u00eddica, deben aplicar el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, lo cual es la mayor garant\u00eda para los sujetos disciplinados. En cualquier caso, el investigado cuenta con la posibilidad de acudir a la segunda instancia o de controvertir en sede judicial las actuaciones que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n o a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo encuentra la Corte que tampoco puede derivarse una violaci\u00f3n del principio de igualdad, de la eventual menor versaci\u00f3n que en materia disciplinaria pueda tener el funcionario a quien en determinados supuestos se le atribuya la competencia para conocer de la primera instancia de un proceso disciplinario\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, retomando lo anteriormente expuesto, en el sentido de reconocer que desde el punto de vista constitucional, es necesario que la ley establezca con claridad la distribuci\u00f3n de competencias para ejercer el poder disciplinario en las fuerzas militares, en aras de proteger los principios constitucionales de igualdad y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos fundamentales del sujeto disciplinado al juez natural y al debido proceso; esta Corporaci\u00f3n estima indispensable se\u00f1alar que la expresi\u00f3n \u201cinmediato o no\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 78 de la Ley 836 de 2003 y en los incisos sexto y s\u00e9ptimo del art\u00edculo 79 de la misma Ley, presentan a simple vista un grave problema de indeterminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las disposiciones rese\u00f1adas le otorgan competencia al superior jer\u00e1rquico del sujeto disciplinado en las fuerzas militares para ejercer sobre \u00e9l las potestades sancionatorias previstas en la ley. Sin embargo, en lugar de limitar el alcance de dicha distribuci\u00f3n de competencias exclusivamente al funcionario que sigue de manera escalonada dentro de la misma l\u00ednea de dependencia del investigado, parecer\u00eda permitir que otro funcionario distinto, independientemente de su relaci\u00f3n castrense con el servidor infractor, ejerza el citado poder disciplinario en su contra, con la \u00fanica obligaci\u00f3n de ser \u201csuperior jer\u00e1rquico\u201d. Al respecto, las normas en cita disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 78. En el Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer Grado. Para sancionar por faltas grav\u00edsimas. Es competente para sancionar a un oficial por faltas grav\u00edsimas el superior jer\u00e1rquico, inmediato o no dentro de la l\u00ednea de dependencia del infractor, que sea comandante de unidad operativa mayor o menor o jefe de la respectiva jefatura dentro de la estructura org\u00e1nica del Cuartel General del Comando de la Fuerza. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. En la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Grado. Para sancionar faltas graves. El Oficial que sea superior jer\u00e1rquico inmediato, o no, dentro de la l\u00ednea de dependencia del infractor y que ostente como m\u00ednimo el grado de Capit\u00e1n de Corbeta. Si el infractor ostenta el cargo de Jefe de Oficina o Divisi\u00f3n o su equivalente, Director de Centro o Capit\u00e1n de Puerto, as\u00ed como en los casos no previstos, conocer\u00e1 el Oficial de mayor antig\u00fcedad despu\u00e9s del Director General Mar\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Grado. Para sancionar por faltas leves. \u00a0El Oficial o Suboficial m\u00ednimo en el grado de Suboficial segundo, que sea superior jer\u00e1rquico, inmediato o no, dentro de la l\u00ednea de dependencia o mando del infractor. Si el infractor el cargo de Jefe de Oficina o Divisi\u00f3n o su equivalente, Director de Centro o Capit\u00e1n de Puerto, conocer\u00e1 el Oficial de mayor antig\u00fcedad despu\u00e9s del Director General Mar\u00edtimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas acusadas y de la Ley 836 de 2002, es claro que la competencia asignada por dichas disposiciones no desconoce la obligaci\u00f3n constitucional de fijar de manera previa, clara y expl\u00edcita la autoridad competente para ejercer la funci\u00f3n disciplinaria en las fuerzas militares, pues las citadas normas deben interpretarse en el sentido que: a) La competencia disciplinaria no se confiere a cualquier \u201csuperior jer\u00e1rquico\u201d en general sino al \u201csuperior espec\u00edfico\u201d del sujeto disciplinado, como ocurre en todos los casos se\u00f1alados en los art\u00edculos 74 a 92 del Reglamento Disciplinario para las Fuerzas Militares; b) Dicho superior se puede identificar a partir de la l\u00ednea de dependencia del infractor de conformidad con el esquema previsto en las regulaciones vigentes; y finalmente, c) La l\u00ednea de dependencia no es s\u00f3lo org\u00e1nica sino tambi\u00e9n funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, para laCorte es importante se\u00f1alar que el art\u00edculo 88 de la Ley 836 de 2002, constituye una norma de cierre que permite resolver cualquier discrepancia que se presente en relaci\u00f3n con el superior competente, al prescribir que: \u201cEn los casos de competencia no previstos en el presente reglamento, conocer\u00e1 el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza\u201d. Dicho tipo de normas fue avalada en su constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-655 199739, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, corresponde al legislador en aquellos casos en que el Constituyente no lo haya hecho, asignar competencia a los distintos entes u \u00f3rganos del Estado. Una vez definida la competencia es posible determinar cu\u00e1l es el funcionario a quien le corresponde conocer o tramitar un asunto espec\u00edfico. La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuant\u00eda (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de \u00a0conexidad. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 72, que es hoy objeto de impugnaci\u00f3n, y que se intitula &#8220;competencias no previstas&#8221;, se se\u00f1alan los factores que han de evaluarse para determinar cu\u00e1l ser\u00eda la dependencia de la Procuradur\u00eda, a la que le corresponder\u00eda conocer, en primera instancia, las faltas disciplinarias que cometan ciertos servidores p\u00fablicos, cuando la competencia para adelantar tales procesos no est\u00e9 espec\u00edficamente consagrada en la misma ley. Dichos factores son: la jerarqu\u00eda del implicado, el factor territorial y la naturaleza de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que este precepto legal contempla una competencia residual, que s\u00f3lo opera en los casos en que no exista disposici\u00f3n en la misma ley, de la cual forma parte, que establezca la dependencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la que le compete investigar determinadas faltas disciplinarias. Normatividad que en lugar de contrariar la Constituci\u00f3n se adecua a ella, pues pretende llenar el vac\u00edo que se pueda presentar en el supuesto de que llegara a existir alg\u00fan evento que el legislador no hubiera contemplado en la ley, respetando as\u00ed una de las garant\u00edas del debido proceso, cual es que &#8220;nadie puede ser juzgado sino ante juez o tribunal competente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: que el art\u00edculo 72 de la ley 201\/95, objeto de acusaci\u00f3n, es vago e impreciso, es un concepto de los demandantes que no comparte la Corte, basta simplemente con leer las normas que delimitan la competencia disciplinaria de la Procuradur\u00eda, a las cuales se aludi\u00f3 en esta providencia, para determinar cu\u00e1l ser\u00eda la dependencia de esa entidad a la que le corresponder\u00eda adelantar el proceso, cuando el caso no est\u00e9 expresamente contemplado en dicho ordenamiento. Los factores o criterios que all\u00ed se se\u00f1alan para establecer la competencia sirven de gu\u00eda para ese fin, pues ella no puede quedar sujeta a la autonom\u00eda de la voluntad de las autoridades o de los particulares. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Pretender, como lo quieren los actores, que se se\u00f1ale en forma concreta y precisa la competencia residual, ser\u00eda desconocer su esencia o fundamento, que se reitera, existe para aquellos eventos no contemplados por el legislador, no por negligencia o descuido suyo sino por imposibilidad f\u00edsica de prever absolutamente todas las situaciones que se puedan presentar en un \u00e1mbito espec\u00edfico del derecho. En este orden de ideas, no encuentra la Corte que la norma acusada vulnere el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n ni ning\u00fan otro precepto del Estatuto Superior, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarada exequible\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con los cargos formulados, consistentes en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y de los principios de eficacia, celeridad, publicidad y econom\u00eda que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 74 a 92 de la Ley 836 de 2002, \u201cpor la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, declararse INHIBIDA en relaci\u00f3n con el resto de acusaciones impetradas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-1079 DE 21 DE OCTUBRE DE 2005. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Indeterminaci\u00f3n sobre \u00a0funcionario competente para imponer sanci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-1079 de 21 de octubre de 2005, en cuanto a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los art\u00edculos 78 y 79 de la Ley 836 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado, es claro que en cuanto en las normas acabadas de mencionar se asigna competencia para sancionar por faltas a miembros del Ej\u00e9rcito Nacional y de la Armada Nacional, tanto al superior jer\u00e1rquico inmediato como al que no lo es, surge falta de certeza sobre cu\u00e1l es el funcionario competente, de manera concreta, para imponer las sanciones disciplinarias a los oficiales del Ej\u00e9rcito Nacional, as\u00ed como a los de la Armada Nacional, asunto que no es de segunda importancia, sino que por su propia naturaleza afecta la garant\u00eda constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al amparo de la incertidumbre sobre la competencia disciplinaria, puede incurrirse en abusos que lesionen a los sancionados, o lo que igualmente resulta grave a que ni el superior jer\u00e1rquico juzgue bajo el pretexto de que existen otros superiores tambi\u00e9n competentes, ni estos tampoco lo hagan por no ser los superiores jer\u00e1rquicos inmediatos de quien pudo haber incurrido en una falta, lo cual generar\u00eda impunidad no tolerada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1079 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-5742\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el T\u00edtulo VII del Libro Primero (art\u00edculos 74 al 92) de la Ley 836 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito presentar Salvamento de Voto a la sentencia que nos ocupa, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en las normas demandadas se encuentra un problema de concurrencia de competencias de varios superiores que puede generar un trato distinto sin justificaci\u00f3n, en materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la estructura militar descansa en una estructura jer\u00e1rquica m\u00e1s estricta, con un deber de obediencia que exime de responsabilidad disciplinaria, lo que justifica una regulaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0Sin embargo, esa concurrencia de competencias determina que en algunos casos, un superior a su vez no tenga superior, lo que hace que el investigado no tenga recurso contra las decisiones disciplinarias. \u00a0Eso implica que por la misma falta, algunos infractores tendr\u00e1n recursos y otros no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considero que la sentencia deber\u00eda decir algo respecto de la forma de resolver los conflictos de competencia que pueden surgir en la aplicaci\u00f3n de las normas sub examine y garantizar la igualdad y el derecho de defensa de los investigados, raz\u00f3n por la cual no debe ser cualquier superior el competente para la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la competencia disciplinaria debe restringirse al superior jer\u00e1rquico inmediato, quien es el que tiene un conocimiento de lo que hace su subalterno y ejerce vigilancia y control pr\u00f3ximos. En este sentido, considero que la norma abierta permite que cualquier superior tenga esa competencia, lo que implica falta de certeza acerca del juez disciplinario y la posibilidad de que no se tengan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado conforme al texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene la jurisprudencia transcrita: \u201cLos art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuyen a las personas el derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Por esta v\u00eda los particulares solicitan a los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos tanto de los consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en otras normas. Este derecho se asienta sobre la concepci\u00f3n de un estado material del derecho que por definici\u00f3n no agota su pretensi\u00f3n ordenadora con la proclamaci\u00f3n formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realizaci\u00f3n\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996, C-236 de 1997 y C-624 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta corporaci\u00f3n de manera reiterada ha se\u00f1alado que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser objeto de admisi\u00f3n, es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos, a saber: \u201cla acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o impl\u00edcita (cierta). Adem\u00e1s, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n (suficiente)\u201d. (Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia C-142 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte afirm\u00f3 que: \u201c(&#8230;) la interpretaci\u00f3n de tales pautas [es decir, las cargas que se imponen a los accionantes para demandar], no puede tener por efecto anular el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual se ha de considerar con cierta \u2018indulgencia\u2019 al ciudadano inexperto en asuntos jur\u00eddicos (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepci\u00f3n de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deber\u00e1 organizar una unidad u oficina del m\u00e1s alto nivel, cuya estructura jer\u00e1rquica permita preservar la garant\u00eda de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocer\u00e1 del asunto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de acuerdo a sus competencias. \/\/ En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podr\u00e1n crear oficinas de control interno del m\u00e1s alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. \/\/ En todo caso, la segunda instancia ser\u00e1 de competencia del nominador, salvo disposici\u00f3n legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, ser\u00e1 competente para ello el funcionario de la Procuradur\u00eda a quien le corresponda investigar al servidor p\u00fablico de primera instancia. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conocer\u00e1 y fallar\u00e1 las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia ser\u00e1 de competencia del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entiende por oficina del m\u00e1s alto nivel la conformada por servidores p\u00fablicos m\u00ednimo del nivel profesional de la administraci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00b0. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente ser\u00e1 el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponder\u00e1 al superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de un an\u00e1lisis de la Ley 836 de 2003, el reproche formulado por el actor parece dirigirse contra el art\u00edculo 173 de dicha normatividad, que regula el procedimiento abreviado para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de faltas leves, as\u00ed como aquellas en que el presunto infractor sea sorprendido en el momento de la comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci\u00f3n de la conducta. La norma en cita establece: \u201c(&#8230;) cuando el superior con atribuciones disciplinarias tenga motivos para considerar que posiblemente se ha incurrido en una falta disciplinaria leve que requiere sanci\u00f3n para encauzar la disciplina militar o haya sorprendido en flagrancia al presunto infractor, proceder\u00e1 a requerir por escrito un informe del presunto responsable, sobre los hechos respectivos in dic\u00e1ndole las normas presuntamente infringidas le har\u00e1 saber los derechos que le asisten y le impondr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas para que rinda por escrito los descargos respectivos. Contra el requerimiento no procede recurso alguno. Recibida la respuesta al requerimiento se proceder\u00e1, mediante auto a resolver sobre las pruebas solicitadas o se decretar\u00e1n las que de oficio se consideren necesarias.\/\/ La notificaci\u00f3n de este auto se har\u00e1 personalmente y contra \u00e9l s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n que se interpondr\u00e1 y resolver\u00e1 inmediatamente. Las pruebas se practicar\u00e1n dentro de un plazo improrrogable de tres (3) d\u00edas, vencido este t\u00e9rmino se emitir\u00e1 el fallo motivado y en forma escrita, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 seg\u00fan las disposiciones de este reglamento. Contra el fallo proferido s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n que se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 en la notificaci\u00f3n o por escrito dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes y se resolver\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas.\/\/ Con lo actuado se conformar\u00e1 el expediente disciplinario (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, en este sentido, sentencias C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-898 de 2001 y C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-362 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0Al respecto dijo: \u201cDentro del marco propio del an\u00e1lisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admiti\u00f3 la demanda, por encontrarse en ella la expresi\u00f3n del juicio relativo a la pretendida violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 9, 30, 93, y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0No obstante, del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella.\u201d Y agreg\u00f3 posteriormente: \u201cAs\u00ed las cosas, al efectuar el an\u00e1lisis de fondo \u00a0que corresponde a esta oportunidad procesal, \u00a0se ha de concluir en la ausencia \u00a0de cargos que se refieran directamente al art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal atacado, y en consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la citada norma dispone que: \u201cArt\u00edculo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de los diez d\u00edas siguientes.\/\/ Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo, se le conceder\u00e1n tres d\u00edas al demandante para que proceda a corregirla se\u00f1al\u00e1ndole con precisi\u00f3n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar\u00e1. Contra el auto de rechazo, proceder\u00e1 el recurso de s\u00faplica ante la Corte. \/\/ El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\/\/ Se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispon\u00eda la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 175. De los reg\u00edmenes disciplinarios especiales aplicables a los miembros de la fuerza publica. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza p\u00fablica se aplicar\u00e1n las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento se\u00f1alado en este C\u00f3digo, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 4\u00b0, 6\u00b0, 122 y 123. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-620 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201c(&#8230;) Los reg\u00edmenes especiales disciplinarios s\u00f3lo pueden comprender las regulaciones \u00edntimamente vinculadas con su objetivo espec\u00edfico. Para la Corte es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la funci\u00f3n propiamente militar o policiva, por carecer de relaci\u00f3n directa con el servicio, no podr\u00e1n quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-152 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepci\u00f3n de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deber\u00e1 organizar una unidad u oficina del m\u00e1s alto nivel, cuya estructura jer\u00e1rquica permita preservar la garant\u00eda de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocer\u00e1 del asunto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de acuerdo a sus competencias. \/\/ En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podr\u00e1n crear oficinas de control interno del m\u00e1s alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. \/\/ En todo caso, la segunda instancia ser\u00e1 de competencia del nominador, salvo disposici\u00f3n legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, ser\u00e1 competente para ello el funcionario de la Procuradur\u00eda a quien le corresponda investigar al servidor p\u00fablico de primera instancia. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conocer\u00e1 y fallar\u00e1 las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia ser\u00e1 de competencia del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entiende por oficina del m\u00e1s alto nivel la conformada por servidores p\u00fablicos m\u00ednimo del nivel profesional de la administraci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00b0. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente ser\u00e1 el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponder\u00e1 al superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1079\/05 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y especificidad en razones de inconstitucionalidad \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisi\u00f3n sobre inexistencia de cargos puede adoptarse tambi\u00e9n en fallo\u00a0 \u00a0 Si bien el momento ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}