{"id":11592,"date":"2024-05-31T21:40:19","date_gmt":"2024-05-31T21:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1081-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:19","slug":"c-1081-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1081-05\/","title":{"rendered":"C-1081-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1081\/05 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Constituye \u00a0ley estatutaria en sentido material \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Orden dada al Consejo Nacional Electoral para que lo env\u00ede a la Corte Constitucional para el control de constitucionalidad\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTO \u00a001 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Imposibilidad de exigir control previo\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Integral y oficioso en forma posterior \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que la Corte hubiese pedido la remisi\u00f3n para su revisi\u00f3n del Reglamento 01 del 25 de julio de 2003, numeraci\u00f3n que implica que la norma entr\u00f3 en vigencia en esa fecha, descarta que la solicitud haya sido respecto del proyecto de resoluci\u00f3n y que, en efecto, el control sea previo. Debe entenderse entonces que en su providencia, la Corte admiti\u00f3 que, dadas las circunstancias especiales en que se expidi\u00f3 la norma, el control oficioso e integral deb\u00eda ser posterior, pues las normas objeto de estudio ya hab\u00edan entrado en vigencia. En este sentido, cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2005 cuando la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que por sus caracter\u00edsticas especiales, el Reglamento 01 de 2003 no pod\u00eda someterse a las mismas reglas que las leyes estatutarias, regla que, a juicio de la Corte, incluye la que obliga a ejercer un control previo sobre el proyecto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Requisitos de forma para la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Tr\u00e1mite en el Consejo Nacional Electoral\/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ausencia de votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>Aunque materialmente el contenido normativo del Reglamento 01 de 2003 es el propio de una ley estatutaria, formalmente el Reglamento es un acto administrativo. En este sentido, las formalidades propias de las leyes estatutarias no le son exigibles. No obstante, del texto del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 es posible encontrar que el Congreso s\u00ed impuso al Consejo Nacional Electoral requisitos impl\u00edcitos de forma, que deben ser verificados. El primero es el de que la regulaci\u00f3n de los temas consignados en el art\u00edculo 263 constitucional deb\u00eda expedirse dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la reforma constitucional. La Corte encuentra que, del an\u00e1lisis del texto del Acta N\u00b0 32, no se percibe que el Consejo Nacional Electoral haya discutido ni aprobado el art\u00edculo 22 del Reglamento 01 de 2003. La ausencia de votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n expresa de este art\u00edculo conlleva su inexequibilidad, pues, aunque el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo no exigi\u00f3 formalidades particulares para la aprobaci\u00f3n de las normas que encomend\u00f3 elaborar al Consejo Nacional Electoral, es claro que el procedimiento de adopci\u00f3n de las decisiones de dicha Corporaci\u00f3n debe sujetarse a las normas que regulan su funcionamiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Titulaci\u00f3n como \u201creglamento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No es relevante, desde el punto de vista constitucional, que el Consejo Nacional Electoral, en contrav\u00eda del art\u00edculo 24 de la Resoluci\u00f3n 65 de 1996, haya decidido nominar como \u201cReglamento\u201d, el Reglamento 01 de 2003 pues, aunque la norma indicada prescribe que las regulaciones de car\u00e1cter general, es decir, los reglamentos, deben llamarse \u201cResoluciones\u201d, la divergencia en la titulaci\u00f3n no incide en la vigencia de las normas que la componen, ni desvirt\u00faa le hecho de que el Reglamento 01 de 2003 es la normativa con la cual el Consejo Nacional Electoral dio cumplimiento al encargo que le encomend\u00f3 el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. Por ello, atendiendo a la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal y al hecho de que, de todos modos, el Reglamento 01 de 2003 fue fechado, numerado y est\u00e1 firmado por el presidente y el secretario de la Corporaci\u00f3n, con lo cual se da cumplimiento al inciso final del art\u00edculo 24, la discrepancia en la nominaci\u00f3n del acto del Consejo Nacional Electoral con la preceptiva de la Resoluci\u00f3n 65 de 2003 no entra\u00f1a un vicio constitucional que merezca ser censurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Contexto general normativo \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA POLITICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ELECTORAL MAYORITARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ELECTORAL PROPORCIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ELECTORAL MIXTO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PERSONALISMO POLITICO AGENCIAMIENTO O AGENCIA POLITICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FORMULA HARE, FORMULA DE CUOCIENTE Y DE RESIDUO MAYOR O RESIDUO FUERTE-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMULA HARE, FORMULA DE CUOCIENTE Y DE RESIDUO MAYOR O RESIDUO FUERTE-Favorece la conformaci\u00f3n de listas minoritarias elegidas con escasos m\u00e1rgenes de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UMBRAL MINIMO DE VOTACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ambito de la potestad reguladora\/ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003-Otorgamiento de facultades extraordinarias al Consejo Nacional Electoral para regular elecciones territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Consejo Nacional Electoral goza de cierta potestad de regulaci\u00f3n en materias propias de su competencia. Del texto de la norma constitucional se desprende que existe un \u00e1mbito de competencia que es propia del Consejo Nacional Electoral y que tiene fuente permanente y directa en la Carta Pol\u00edtica, tal como ocurre para otras autoridades del Estado en las materias pertinentes a sus funciones. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el art\u00edculo 265 como fuente de potestades de regulaci\u00f3n en cabeza del Consejo Nacional Electoral, advirtiendo que dicha potestad se limita a la expedici\u00f3n de normas de naturaleza operativa y administrativa, destinadas a regular los temas propios de su competencia. Entendido as\u00ed que el Consejo Nacional Electoral est\u00e1 investido por derecho propio de ciertas competencias de regulaci\u00f3n, es posible entender tambi\u00e9n que las facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 son facultades extraordinarias, excepcionales y de interpretaci\u00f3n restringida, que se confieren no ya para desarrollar aspectos administrativos, subordinados y de mero detalle sobre la organizaci\u00f3n electoral, sino asuntos de rango de ley estatutaria. Ahora bien, trat\u00e1ndose de facultades excepcionales para proferir una reglamentaci\u00f3n constitucional materialmente estatutaria, las competencias conferidas al Consejo Nacional Electoral por el constituyente derivado deben ser de interpretaci\u00f3n restringida. Por ello, entiende la Corte, deben estimarse otorgadas para desarrollar exclusivamente las materias reguladas por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, y no la \u00edntegra reforma constitucional contenida en dicho Acto. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>ELECCIONES TERRITORIALES-Inscripci\u00f3n de candidatos de movimientos o grupos significativos de ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>Frente al hecho de que el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba del Reglamento 01 de 2003 disponga que tambi\u00e9n podr\u00e1n presentar listas de candidatos, adem\u00e1s de los partidos y los movimientos pol\u00edticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, pese a que el inciso primero del art\u00edculo 263 constitucional s\u00f3lo haga referencia a los partidos y movimientos pol\u00edticos, esta Corte Constitucional considera que no existe reparo de inexequibilidad. Aunque v\u00e1lidamente podr\u00eda pensarse que el Consejo Nacional Electoral excedi\u00f3 los l\u00edmites de su funci\u00f3n regulatoria al admitir en las contiendas a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos \u2013a pesar de que los mismos no fueron expresamente mencionados en el art\u00edculo 263 superior- esta Corporaci\u00f3n considera que, a partir de una lectura complementada con el art\u00edculo 108 de la Carta Pol\u00edtica, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, es posible afirmar que \u201cLos movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL-Organismos sociales, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Presentaci\u00f3n de listas y candidatos \u00fanicos en elecciones territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la intenci\u00f3n de la reforma constitucional de fortalecer los partidos y evitar la proliferaci\u00f3n de candidaturas sin soporte social y erradicar el agenciamiento de microempresas electorales, el Reglamento 01 de 2003 limit\u00f3 la participaci\u00f3n de los candidatos a una sola de las listas propuestas. El art\u00edculo constitucional reglamentado indica que \u201cPara todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los partidos y movimientos pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos\u201d. Por ello, no tendr\u00eda sentido, en la l\u00f3gica de la reforma, que un candidato hiciera parte de varias listas, es decir, de varios partidos, movimientos pol\u00edticos, sociales, o diferentes grupos significativos de ciudadanos. La depuraci\u00f3n de la actividad pol\u00edtica exige mecanismos destinados a suprimir la inscripci\u00f3n m\u00faltiple de candidatos, pues ello permite que los electores tengan conocimiento exacto de la opci\u00f3n que se pone a su consideraci\u00f3n; as\u00ed como garantiza que el candidato sea elegido por quienes realmente lo consideran como su alternativa. Si la restricci\u00f3n impuesta por el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1\u00ba del Reglamento 01 no existiera, un candidato, inscrito en dos listas, recibir\u00eda los votos asignados a ambas, con lo cual, evidentemente, se distorsiona la voluntad popular expresada en las urnas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA INTERNA DE PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS-Prohibici\u00f3n a los candidatos de inscribirse en listas de otro partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo del Reglamento 01 de 2003 se\u00f1ala otra de las consecuencias derivadas de la restricci\u00f3n de la norma constitucional. Acorde con la pol\u00edtica de reducir la atomizaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, la reforma pol\u00edtica pretendi\u00f3 que los partidos, movimientos y grupos representativos de ciudadanos presentaran listas \u00fanicas con candidatos \u00fanicos. En ese escenario, la norma reglamentaria prev\u00e9 que si los candidatos han participado en consultas internas de sus partidos o movimientos pol\u00edticos, no podr\u00e1n inscribirse en listas de otro partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos. En este entendido, la norma se dirige no ya a los candidatos, sino a los aspirantes a candidatos que no lograron ser elegidos como tales en consultas internas de su respectivo partido o movimiento pol\u00edtico. Por este camino, la norma sigue fiel a la pol\u00edtica que inspira la reforma constitucional y pretende evitar que el aspirante a candidato que ha sido derrotado en una consulta interna, acuda a las huestes de otro partido o movimiento pol\u00edtico para presentar de nuevo su nombre. La Corte encuentra que detr\u00e1s de esta medida existe una leg\u00edtima intenci\u00f3n de solidificar y fortalecer el grado de representaci\u00f3n que los candidatos tienen en relaci\u00f3n con el partido o \u00a0movimiento pol\u00edtico o social del que recibe su apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELECCIONES TERRITORIALES-Necesidad de aval \u00a0<\/p>\n<p>Con el aval como garant\u00eda escrita, el partido o movimiento hace propio el nombre del candidato o de la lista que inscribe, y excluye tanto la posibilidad de que a su nombre se presenten a las elecciones otros que no cuentan con su apoyo, como la de inscribir \u00e9l mismo otros candidatos o listas. En ese sentido, el art\u00edculo 2\u00b0 que ahora se examina permite asegurar que se inscriban candidatos o listas \u00fanicas, y por ello s\u00ed existe una relaci\u00f3n de conexidad material entre lo que prescribe dicha norma y lo regulado por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo. Conexidad material que lleva a concluir que el Consejo Nacional Electoral no excedi\u00f3 sus competencias extraordinarias al consagrar esta regla sobre aval al candidato o lista por parte del partido o movimiento que lo inscribe. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al reglamentar r\u00e9gimen disciplinario interno de los partidos o movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo no se refiere en absoluto al asunto del r\u00e9gimen disciplinario interno de los partidos o movimientos pol\u00edticos, ni al llamado r\u00e9gimen de bancadas, la \u00faltima frase del art\u00edculo 2\u00b0 del Reglamento resulta inexequible, pues al consagrar una exigencia tendiente a garantizar la disciplina interna de dichas instituciones, excede el \u00e1mbito de las competencias extraordinarias conferidas al Consejo Nacional Electoral, que deb\u00edan ejercerse \u00fanicamente para desarrollar lo prescrito en el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Procedimiento de inscripci\u00f3n de listas y candidatos \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al establecer obligaci\u00f3n de presentar informes o balances de ingresos y gastos de campa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo tercero del Reglamento 01 de 2003, proferido por el Consejo Nacional Electoral, indica que \u201c(e)n el momento de la inscripci\u00f3n se le informar\u00e1 a los responsables, sobre la obligaci\u00f3n de presentar informes p\u00fablicos o balances de ingresos y gastos de campa\u00f1a dentro del t\u00e9rmino legal.\u201d Dado que las competencia extraordinarias conferidas al Consejo Nacional Electoral son de interpretaci\u00f3n restringida por su car\u00e1cter excepcional, y que ellas se confirieron exclusivamente para reglamentar el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, esta Corte estima que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Reglamento 01 de 2003, en cuanto se refiere a un asunto no contemplado en dicho art\u00edculo 12, excedi\u00f3 el \u00e1mbito material de las facultades otorgadas al referido Consejo. En tal virtud ser\u00e1 retirado del ordenamiento jur\u00eddico por inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Requisitos para la inscripci\u00f3n de candidaturas \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Derecho a determinar el orden de los candidatos en las listas que inscriben\/REGLAMENTO \u00a001 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-No exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al regular la forma de establecer el orden de los candidatos en la lista \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos y de los grupos significativos de ciudadanos a conformar y presentar listas, involucra el determinar el orden de los aspirantes dentro de las mismas listas, dado que el mecanismo de voto preferente es tan solo una opci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 cuando indica: \u201cCada partido o movimiento pol\u00edtico podr\u00e1 optar por el mecanismo de voto preferente\u201d. Por lo anterior, la Corte estima que la disposici\u00f3n no excede el \u00e1mbito de las competencias conferidas al Consejo Nacional Electoral ni desconoce otra disposici\u00f3n superior. En efecto, aunque ella indica que el orden de los candidatos dentro de las listas que se inscriban ser\u00e1 definido de conformidad con los estatutos internos de cada partido o movimiento pol\u00edtico, asunto que pudiera pensarse que est\u00e1 por fuera de las competencias del Consejo, por estar relacionado con r\u00e9gimen disciplinario interno de los partidos o movimientos pol\u00edticos, materia de la cual no trata el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo, lo cierto es que en cuanto esta \u00faltima norma superior s\u00ed se refiere expresamente al derecho de los partidos y movimientos de presentar listas, el tema del orden de las mismas guarda una relaci\u00f3n de conexidad m\u00ednima con el aludido derecho, que le permit\u00eda al Consejo Nacional Electoral se\u00f1alar la manera en la cual debe establecerse ese orden, prescribiendo al respecto que se determinar\u00eda seg\u00fan las indicaciones de los estatutos internos de cada partido, y no de cualquier otra forma, como por ejemplo podr\u00eda ser la de los acuerdos a que llegaran los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELECCIONES TERRITORIALES-Requisito de firmas para respaldar inscripci\u00f3n de candidatos de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de cierto n\u00famero de firmas que respalden la inscripci\u00f3n de candidatos a corporaciones \u00a0p\u00fablicas y cargos uninominales por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos se orienta a garantizar que los nombres y las listas postulados a la contienda electoral cuenten con un m\u00ednimo de respaldo popular, y tiende a hacer efectivo el prop\u00f3sito del constituyente de evitar la proliferaci\u00f3n de inscripciones provenientes de agencias de intereses minoritarios. En este sentido, se ajusta al prop\u00f3sito general del Acto Legislativo, que pretende fortalecer los partidos y movimientos pol\u00edticos popularmente respaldados. Los porcentajes de firmas exigidos para avalar la inscripci\u00f3n de candidatos o de listas por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos respetan par\u00e1metros de proporcionalidad. Para el caso de las corporaciones p\u00fablicas dicho respaldo se fij\u00f3 en el veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos para \u00a0votar en la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral por el n\u00famero de puestos por proveer. La f\u00f3rmula se asemeja a la del cuociente electoral, pero se establece, no a partir de los votos emitidos, sino del n\u00famero de ciudadanos aptos para votar, que viene a ser dividido por el n\u00famero de curules. El veinte por ciento del resultado de esta divisi\u00f3n es el n\u00famero de firmas exigido. De esta manera, tal n\u00famero de firmas equivaldr\u00eda al veinte por ciento del cuociente electoral, bajo el supuesto de que todos los habilitados para votar lo hicieran. Para el caso de las inscripciones de candidatos para gobernaciones o alcald\u00edas, la f\u00f3rmula es similar. Aqu\u00ed el numero de firmas es el equivalente al veinte por ciento (20%) del n\u00famero de personas aptas para votar en la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral, que no resulta desproporcionado ni por exceso ni por defecto, frente a los fines perseguidos por el Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-Requisito para la inscripci\u00f3n de candidatos o listas de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las cauciones, p\u00f3lizas de seriedad o garant\u00edas bancarias que en n\u00famero de tres el inciso cuarto del art\u00edculo cuarto, ahora bajo examen, exige que sean presentadas por los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales para inscribir candidatos a corporaciones \u00a0p\u00fablicas y cargos uninominales, la Corte aprecia que las mencionadas cauciones, garant\u00edas o p\u00f3lizas son exigidas, no para asegurar la devoluci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos con los cuales se podr\u00e1n financiar las campa\u00f1as adelantadas por los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, sino para garantizar la seriedad de la inscripci\u00f3n de candidatos por parte de tales grupos. A juicio de la Corte, el n\u00famero de tres a que hace referencia la norma no es al n\u00famero de p\u00f3lizas que se requieren para garantizar la seriedad de las campa\u00f1as, sino al n\u00famero de inscriptores. Ciertamente, si la finalidad de la p\u00f3liza es garantizar la seriedad de la propuesta pol\u00edtica, no se ve por qu\u00e9 deba exigirse m\u00e1s de una para satisfacer ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-Condiciones en que se hacen efectivas \u00a0<\/p>\n<p>El inciso quinto del art\u00edculo cuarto del Reglamento bajo examen se\u00f1ala cu\u00e1ndo se har\u00e1n efectivas las cauciones. A ese respecto dispone que, respecto de las otorgadas para garantizar la seriedad de la inscripci\u00f3n de listas\u201cse har\u00e1n efectivas para las listas que no alcancen la tercera parte de la votaci\u00f3n obtenida por la \u00faltima lista que se haya declarado elegida\u201d Y para el caso de inscripciones para cargos uninominales, \u201cla cauci\u00f3n se har\u00e1 efectiva cuando el candidato no obtenga por lo menos el cinco por ciento (5%) de los votos v\u00e1lidos\u201d. \u00a0Estima la Corte que las anteriores prescripciones se ajustan a par\u00e1metros de proporcionalidad, al no disponer que las cauciones se hagan efectivas sino cuando la lista respectiva no haya alcanzado la tercera parte de la \u00faltima lista que, habiendo alcanzado el umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n, tambi\u00e9n haya obtenido votos suficientes para resultar favorecida con la asignaci\u00f3n de al menos una curul por el sistema de cifra repartidora. \u00a0 Se trata pues, de un porcentaje razonable, que sin obstaculizar el derecho de postulaci\u00f3n de candidatos a corporaciones p\u00fablicas territoriales, exige un m\u00ednimo de seriedad para la inscripci\u00f3n de los mismos, habida cuenta de los gastos p\u00fablicos que amerita la inclusi\u00f3n de los mismos en la contienda electoral, y de la importancia de que el debate electoral se d\u00e9 entre aspirantes que efectivamente tengan un m\u00ednimo de respaldo popular. Otro tanto cabe decir de la regla que indica cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectiva la garant\u00eda de seriedad de la inscripci\u00f3n de candidatos a alcalde o gobernador, que no resulta desproporcionada al se\u00f1alar que ello ocurrir\u00e1 si no se alcanza una votaci\u00f3n equivalente al cinco por ciento de los votos v\u00e1lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELECCIONES TERRITORIALES-L\u00edmite m\u00e1ximo del n\u00famero de firmas que debe exigirse para la inscripci\u00f3n de candidatos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO PREFERENTE-Exigencia de declarar en la inscripci\u00f3n si se opta por esta modalidad \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral no excedi\u00f3 el \u00e1mbito material de sus competencias extraordinarias al exigir que al momento de la inscripci\u00f3n se indique expresamente si se opta o no por el voto preferente. Esta forma de votaci\u00f3n constituye una de las modalidades bajo las cuales se pueden inscribir listas para los cargos a corporaciones p\u00fablicas territoriales; as\u00ed, en cuanto el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo, modificatorio del 263 constitucional, se refiere en general al derecho de inscripci\u00f3n de candidatos, incluye la modalidad referida de voto preferente. Adicionalmente, la Corte observa que en el par\u00e1grafo bajo examen el Consejo no consagra una regulaci\u00f3n completa del asunto del voto preferente, limit\u00e1ndose a exigir la indicaci\u00f3n sobre la adopci\u00f3n de esta modalidad de inscripci\u00f3n de listas, al momento de verificarse la misma. Requisito, por dem\u00e1s, indispensable para \u00a0poder verificar los resultados de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALIANZAS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Procedencia en la inscripci\u00f3n de candidatos y listas\/REGLAMENTO \u00a001 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-No exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al regular alianzas de partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>La reforma pretendi\u00f3 lograr que los candidatos y las listas postulados para la campa\u00f1as electorales tuvieran un respaldo popular demostrado. As\u00ed pues, se pretendi\u00f3 lograr el agrupamiento ciudadano en torno de partidos o movimientos fuertes, y el abandono de las pr\u00e1cticas pol\u00edticas organizadas en torno de grupos o personas agentes de intereses particulares. Siendo lo anterior as\u00ed, resulta obvio que la presentaci\u00f3n de listas por parte de coaliciones o alianzas partidistas o de movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica secunda el esp\u00edritu de la reforma. Tales estrategias, lejos de promover el fraccionamiento de las fuerzas pol\u00edticas, propugnan su agrupamiento y fortaleza como expresi\u00f3n de los anhelos populares. De igual manera permiten el ejercicio de una sana oposici\u00f3n por parte de las minor\u00edas que cuentan con respaldo popular. En cuanto a la competencia del Consejo Nacional Electoral para regular el tema de la inscripci\u00f3n de listas y candidatos incluyendo dentro de este asunto la regulaci\u00f3n la modalidad de alianzas o coaliciones, estima la Corte que toda vez que le fueron concedidas facultades para desarrollar el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del 263 superior, norma que se refiere al derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos de presentar listas y candidatos \u00fanicos, existe una \u00a0conexidad tem\u00e1tica necesaria \u00a0entre el asunto de las coaliciones y el del derecho de inscripci\u00f3n o postulaci\u00f3n de candidatos. Por lo cual el consejo Nacional Electoral no excedi\u00f3 el \u00e1mbito de sus competencias materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALIANZAS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Aval para la inscripci\u00f3n de candidaturas \u00a0<\/p>\n<p>ALIANZAS DE MOVIMIENTOS SOCIALES O GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Exigencia de \u00a0firmas y garant\u00eda de la seriedad de la candidatura \u00a0<\/p>\n<p>ALIANZAS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Prohibici\u00f3n de avalar o inscribir candidatos de la misma circunscripci\u00f3n electoral\/ALIANZAS DE MOVIMIENTOS SOCIALES O GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Prohibici\u00f3n de avalar o inscribir candidatos de la misma circunscripci\u00f3n electoral \u00a0<\/p>\n<p>ELECCIONES TERRITORIALES-Aceptaci\u00f3n de la candidatura \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al establecer falta disciplinaria\/FALTA Y SANCION DISCIPLINARIA-Consagraci\u00f3n compete al legislador \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima frase del inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, el Consejo Nacional Electoral consagr\u00f3 una falta disciplinaria y la sanci\u00f3n correspondiente, excediendo con ello el \u00e1mbito de las competencias extraordinarias que le hab\u00edan sido concedidas, otorgadas exclusivamente para desarrollar el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, reformatorio del art\u00edculo 263 constitucional, referente a los siguientes asuntos: (i) el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos a presentar candidatos y listas \u00fanicas a los procesos de elecci\u00f3n popular; (ii) el umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n que deben alcanzar las listas de candidatos en la elecciones para corporaciones p\u00fablicas; (iii) el sistema electoral de cifra repartidora que se utilizar\u00e1 para asignar las curules en las elecciones para corporaciones p\u00fablicas. Aunque se presenta cierto grado de conexidad tem\u00e1tica y de coherencia teleol\u00f3gica entre los antedichos asuntos y la configuraci\u00f3n de la falta disciplinaria, pues \u00a0la posibilidad de incurrir en tal falta constituye un apremio para que los funcionarios que reciben la presentaci\u00f3n personal de la aceptaci\u00f3n de la candidatura la comuniquen a las autoridades electorales competentes, y de esta manera se organice de mejor manera el proceso de inscripci\u00f3n electoral, la Corte estima que la consagraci\u00f3n de faltas y sanciones disciplinarias compete al legislador, y que sobre este asunto el constituyente no alter\u00f3 transitoriamente el reparto de competencias, como s\u00ed lo hizo en lo relativo a los dem\u00e1s asuntos sobre los que versa el art\u00edculo 12 mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>ELECCION POPULAR -Rechazo in limine de la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201cin l\u00edmine\u201d, la Corte estima que, trat\u00e1ndose de la simple verificaci\u00f3n de los requisitos de inscripci\u00f3n relativos a (i) que ella se haga por parte de los representantes legales de los partidos o movimientos pol\u00edticos \u00a0o por los propios inscriptores en el caso de los grupos o movimientos significativos de ciudadanos, y (ii) que ella se haga ante los funcionarios competentes, no puede hablarse propiamente de un proceso administrativo. Adicionalmente, la Corte considera que la decisi\u00f3n adoptada por cualquiera de los registradores mencionados no implica la p\u00e9rdida de oportunidad de volver a presentar la solicitud correspondiente, con el lleno de los requisitos necesarios. Es claro que frente al rechazo de la inscripci\u00f3n, los inscriptores podr\u00e1n volver a solicitarla en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del Reglamento 01 de 2003, por lo que si se cumplen los requisitos exigidos por la ley, nada obsta para que la candidatura vuelva a presentarse. Para la Corte, los registradores deben indicar las fallas en que se incurri\u00f3 y que condujeron al rechazo de la inscripci\u00f3n, con el fin de que si su intenci\u00f3n es la de volver a presentarla, no se cometan los mismos errores que condujeron al rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Invalidez de la \u201c\u00faltima\u201d inscripci\u00f3n\/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Nulidad de la primera inscripci\u00f3n por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de candidatos y listas \u00fanicas\/DERECHO DE ACCESO A CARGOS DE ELECCION POPULAR-Nulidad de la primera inscripci\u00f3n por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de candidatos y listas \u00fanicas \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 dispone que en \u00a0caso de violaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de candidatos y listas \u00fanicas, se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la segunda inscripci\u00f3n, salvo lo previsto en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo primero del mismo Reglamento, conforme al cual \u201c(q)uienes hayan participado en las consultas internas de los partidos o movimientos pol\u00edticos, no podr\u00e1n inscribirse \u00a0como candidatos por otro partido o movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral.\u201dLa disposici\u00f3n consagra un mecanismo adicional para garantizar la inscripci\u00f3n de candidatos y listas \u00fanicas, conforme al cual si un partido, movimiento o grupo llegare a inscribir m\u00e1s de un candidato o lista, la \u00fanica inscripci\u00f3n v\u00e1lida ser\u00e1 la segunda inscripci\u00f3n. La Corte estima que la \u00a0norma ha debido prescribir \u00a0que \u201cla \u00faltima\u201d inscripci\u00f3n ser\u00eda la que se tendr\u00eda por v\u00e1lida, y no la segunda, toda vez que cabe el evento de que sean m\u00e1s de dos las inscripciones de listas o candidatos que se verifiquen contraviniendo el mandato constitucional de listas \u00fanicas. De cualquier manera, estima que ello no acarrea su inconstitucionalidad, pero considera que debe entenderse que la \u201csegunda\u201d inscripci\u00f3n hace referencia a la \u201c\u00faltima\u201d de ellas, que ser\u00e1 la \u00fanica v\u00e1lida. Este constituye un mecanismo de garant\u00eda de inscripci\u00f3n de listas y candidatos \u00fanicos que se ajusta a la Constituci\u00f3n. En cuanto a la remisi\u00f3n al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo primero, esta Corte entiende que es equivocada y que el Reglamento se refiri\u00f3 al par\u00e1grafo primero de dicho art\u00edculo. All\u00ed se indica que la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen implica la nulidad de la inscripci\u00f3n, pero al hacer el estudio correspondiente se defini\u00f3 que la nulidad era de la primera inscripci\u00f3n \u2013es decir, de las anteriores a la \u00faltima- que no se consideran v\u00e1lidas, lo cual garantiza la conservaci\u00f3n del principio constitucional y la preservaci\u00f3n del derecho a postularse al cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la naturaleza din\u00e1mica de la democracia es razonable y conveniente que se establezca la posibilidad de modificar las listas y candidaturas dentro de un lapso prudente, a saber, cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para la inscripci\u00f3n de las candidaturas. Si la colectividad pol\u00edtica cambia su parecer en cuanto a los miembros que actuar\u00e1n en nombre del partido en la contienda electoral, es v\u00e1lido que se d\u00e9 la posibilidad de adecuar tal deseo grupal a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n. Como regla general en Derecho las cosas se deshacen como se hacen; en esta medida quien est\u00e1 legitimado para realizar la inscripci\u00f3n de listas y candidatos es quien tendr\u00e1 la legitimaci\u00f3n para modificarla. Trat\u00e1ndose de grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales, el art\u00edculo 108 no determina qui\u00e9n es el facultado para presentar las listas, no obstante, el art\u00edculo 3\u00ba del presente Proyecto de ley s\u00ed hace tal cosa y fija la competencia en los inscriptores. Si representantes legales o sus delegados e inscriptores tienen facultades para inscribir, tambi\u00e9n deben tenerla para modificar lo inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-No coincidencia entre lo aprobado en acta y lo publicado en el Diario Oficial \u00a0<\/p>\n<p>VOTO PREFERENTE EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>El tema del voto preferente, que fue desarrollado por el Reglamento 01 de 2003, no est\u00e1 incluido en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que no puede decirse que haya sido objeto de concesi\u00f3n al Consejo Nacional Electoral para que dicho organismo procediera a su regulaci\u00f3n. En este sentido, habiendo excedido el Reglamento del Consejo Nacional Electoral la potestad conferida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 263, la Corte considera que las disposiciones anotadas son contrarias a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>VOTO VALIDO EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLANCO EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>TARJETAS NO MARCADAS EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO PREFERENTE-No afectaci\u00f3n de su regulaci\u00f3n fundamental por\u00a0 inexequibilidad \u00a0en el Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos estructurales del voto preferente se encuentran regulados en el art\u00edculo 263-A \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, norma que, por s\u00ed misma, es suficiente para definir los t\u00e9rminos de dicho concepto. Se infiere que la regulaci\u00f3n fundamental de la figura del voto preferente no se ha visto afectada por la decisi\u00f3n de inexequibilidad que \u00a0por esta sentencia se adopta, pues los elementos esenciales de ese voto est\u00e1n definidos en el art\u00edculo 263-A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UMBRAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>UMBRAL-Elecciones donde se utiliza \u00a0<\/p>\n<p>UMBRAL-Votos que no se computan \u00a0<\/p>\n<p>UMBRAL-Cuando no se aplica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UMBRAL EN ELECCIONES TERRITORIALES \u00a0<\/p>\n<p>CUOCIENTE ELECTORAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CIFRA REPARTIDORA EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CIFRA REPARTIDORA EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Adjudicaci\u00f3n de curules \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el art\u00edculo 16 del Reglamento 01 de 2003 dice que la adjudicaci\u00f3n de las curules se har\u00e1 entre los miembros de la respectiva lista, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que la adjudicaci\u00f3n de las curules se har\u00e1 entre los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n. Aunque esta diferencia no entra\u00f1a un problema constitucional, es preciso indicar que el reparto de las curules se hace entre los miembros de la respectiva lista y no entre los miembros de la corporaci\u00f3n. Ciertamente, el proceso de adjudicaci\u00f3n de las curules no se hace entre los miembros de la corporaci\u00f3n, sino entre los miembros de las listas, porque para los efectos de la aplicaci\u00f3n de la cifra repartidora, la corporaci\u00f3n debe estar desprovista de miembros. En otros t\u00e9rminos, la l\u00f3gica del sistema impone imaginar una corporaci\u00f3n vac\u00eda cuyos cargos ser\u00e1n prove\u00eddos con los nombres de los miembros de las listas que cruzaron el umbral, luego no es posible suponer, en el escenario te\u00f3rico, que la adjudicaci\u00f3n se haga entre \u00a0individuos que ya son miembros de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CURUL-Adjudicaci\u00f3n en caso de empate \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 establece la f\u00f3rmula para resolver el empate que pueda presentarse en la adjudicaci\u00f3n de la \u00faltima curul por proveer. La norma asegura que la curul ser\u00e1 de la lista cuya votaci\u00f3n, luego de aplicar la cifra repartidora, tenga la mayor cifra decimal. Esta soluci\u00f3n, similar a la prevista para asignar curules que han quedado sin proveer, refleja la intenci\u00f3n de que las listas con mayor representatividad popular sean las favorecidas con la asignaci\u00f3n. En este sentido, la norma refleja la intenci\u00f3n general de la reforma constitucional, consistente en que, para fortalecer los partidos y elevar los niveles de representatividad del pueblo en los cargos de elecci\u00f3n popular, sean las listas con mayor apoyo las que accedan a dichos cargos, evitando as\u00ed que listas minoritarias, pobremente soportadas en la voluntad popular, accedan a los esca\u00f1os por v\u00eda de los residuos. Ahora bien, frente a la hip\u00f3tesis de que el empate subsista, luego de aplicar la cifra repartidora, la norma ordena la remisi\u00f3n al art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Nacional Electoral. La Corte Constitucional no encuentra que dicha remisi\u00f3n se contraponga a ninguna disposici\u00f3n superior. Por el contrario, estima que ante la inviabilidad de convocar nuevamente a los electores para que diriman el empate, el mecanismo de la suerte \u2013siempre y cuando se respeten todas las garant\u00edas para evitar la intromisi\u00f3n de la voluntad humana-, constituye una alternativa sensata en la soluci\u00f3n de dicha paridad. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al regular provisi\u00f3n de vacancias \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Necesidad de ajustar las inscripciones hechas con anterioridad a su vigencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Inexistencia de prueba sobre discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su vigencia\/ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL-Publicaci\u00f3n\/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Regulaci\u00f3n en materia de publicaci\u00f3n y vigencia es el mismo de los actos administrativos\/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 se encarga de regular la vigencia del Reglamento 01 de 2003. La norma se\u00f1ala que dicho Reglamento \u201crige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. No obstante, no existe prueba en el Acta 032 de 2003 de que dicho art\u00edculo haya sido discutido y aprobado. Esta circunstancia obliga a la Corte a declararlo inexequible. Con todo, la inexequibilidad del art\u00edculo 22 no implica, necesariamente, que el Reglamento 01 de 2003 no haya regido en absoluto. En cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la norma, puede decirse que la ausencia de disposici\u00f3n que la regula se encuentra cubierta por la norma general del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que regula el tema de la entrada en vigencia de los actos administrativos de car\u00e1cter general. El art\u00edculo en cita dispone que: \u201clos actos administrativos de car\u00e1cter general no ser\u00e1n obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o bolet\u00edn que las autoridades destinen a ese objeto (\u2026)\u201d. De esta manera, a pesar de que el Reglamento 01 de 2003 no dispone de una norma que regula la entrada en vigencia de sus disposiciones, el art\u00edculo 43 del C.C.A. s\u00ed lo hace, entendiendo al efecto que tal fecha es la de publicaci\u00f3n de la norma en el Diario Oficial, publicaci\u00f3n que tuvo lugar el 29 de julio de 2003 en el Diario Oficial N\u00b0 45.263. En este punto es preciso aclarar que aunque el Reglamento 01 de 2003 es -por definici\u00f3n de la Corte Constitucional- ley estatutaria en sentido material, el procedimiento previsto para su adopci\u00f3n no puede ser el propio de dicho tipo de leyes, pues no fue el Congreso el \u00f3rgano encargado de aprobarlo, sino el Consejo Nacional Electoral. En esa medida, tal como se reconoci\u00f3 respecto del cumplimiento de los requisitos de forma a que fue sometido el Reglamento, el procedimiento al que debe acogerse dicha regulaci\u00f3n en materia de publicaci\u00f3n y vigencia es el mismo de los actos administrativos de competencia del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-023 \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se regula el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa &#8211; quien la preside -, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia, en la revisi\u00f3n oficiosa del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se regula el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en Sentencia C-155 de 2005, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 del Reglamento N\u00b0 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y en \u00e9sta, si bien se inhibi\u00f3 para conocer de la demanda, consider\u00f3 ser competente para analizar la constitucionalidad del mencionado Reglamento, de manera integral y oficiosa, en virtud de su naturaleza material de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional solicit\u00f3 al Consejo Nacional Electoral \u201cque, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, env\u00ede a esta Corporaci\u00f3n el texto del Reglamento N\u00ba 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, para proceder a efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e integral respectivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por oficio del 4 de marzo de 2005, el Consejo Nacional Electoral remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Reglamento 01 de 2003 \u201ccon la finalidad que esa Honorable Corte pueda proceder a efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e integral\u201d, habi\u00e9ndose radicado el proyecto bajo la referencia PE-023 por parte de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En Auto del 5 de abril del presente a\u00f1o, se solicit\u00f3 al Consejo Nacional Electoral enviar los antecedentes administrativos del Reglamento 01 de 2003; igualmente, se comunic\u00f3 del presente proceso al Ministerio de Interior y de Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los decanos de la facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad Nacional de Colombia, Universidad Javeriana y Universidad Externado de Colombia para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jur\u00eddico que por este juicio se propicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEL REGLAMENTO QUE SE REVISA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Reglamento sometido a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREGLAMENTO \u00a001 \u00a0 DE \u00a02003 \u00a0<\/p>\n<p>( 25 de julio ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de cual se regula el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, especialmente las conferidas en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo No. 01 del 3 de julio de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>LISTAS Y CANDIDATOS \u00daNICOS E INSCRIPCI\u00d3N DE CANDIDATURAS \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0: LISTAS Y CANDIDATOS \u00daNICOS. Para las elecciones territoriales que se realicen con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y los Movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, presentar\u00e1n listas \u00fanicas para Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales, cuyo n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 exceder el de curules a proveer en la respectiva corporaci\u00f3n. En los mismos t\u00e9rminos, deber\u00e1n presentar candidatos \u00fanicos para Gobernadores y Alcaldes Distritales o Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0: Los candidatos que inscriban los partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales para aspirar a una corporaci\u00f3n p\u00fablica o a un cargo uninominal, no podr\u00e1n formar parte de otra lista, ni de inscripci\u00f3n diferente a la primera que se hiciera para Alcalde o Gobernador. La violaci\u00f3n de lo aqu\u00ed establecido acarrear\u00e1 la nulidad de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0: Quienes hayan participado en las consultas internas de los partidos o movimientos pol\u00edticos, no podr\u00e1n inscribirse \u00a0como candidatos por otro partido o movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO: 2\u00b0 Los Partidos o Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0har\u00e1n constar por escrito, a trav\u00e9s de su Representante Legal o su delegado, que avalan al candidato o a la \u00a0lista que inscriben. Estos, a su vez, \u00a0deben aceptar, expresamente, que \u00a0asumen los compromisos se\u00f1alados en el r\u00e9gimen interno de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0: INSCRIPCI\u00d3N DE CANDIDATOS: Los Partidos o Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0inscribir\u00e1n sus listas y candidatos \u00fanicos a trav\u00e9s de sus Representantes Legales o en quien \u00a0ellos deleguen, debidamente acreditados y as\u00ed lo har\u00e1n constar en el respectivo documento que ser\u00e1 presentado ante los Delegados Departamentales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ante los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares ante quienes se efect\u00faa la inscripci\u00f3n. En el caso de los grupos significativos de ciudadanos o de las organizaciones sociales la inscripci\u00f3n se har\u00e1 por los inscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0ning\u00fan Partido o Movimiento Pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, o movimiento social \u00a0o grupo significativo de ciudadanos, podr\u00e1 inscribir m\u00e1s de un candidato para el mismo cargo o m\u00e1s de una lista para la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: En el momento de la inscripci\u00f3n se le informar\u00e1 a los responsables, sobre la obligaci\u00f3n de presentar informes p\u00fablicos o balances de ingresos y gastos de campa\u00f1a dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0: REQUISITOS PARA LA INSCRIPCI\u00d3N DE CANDIDATURAS. La inscripci\u00f3n de listas o de candidatos deber\u00e1 realizarse ante \u00a0los Delegados Departamentales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ante los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares, seg\u00fan el caso, \u00a0previo \u00a0el cumplimiento \u00a0de los requisitos previstos en Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, podr\u00e1n inscribir listas para corporaciones p\u00fablicas y candidatos a cargos uninominales con el Aval y \u00a0los dem\u00e1s requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>El orden de los candidatos dentro de las listas que se inscriban, ser\u00e1 definido de conformidad con los estatutos internos de cada partido o movimiento pol\u00edtico o con los acuerdos a que lleguen los integrantes de \u00a0los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos a corporaciones \u00a0p\u00fablicas y cargos uninominales, \u00a0en cuyo caso deber\u00e1n acreditar el n\u00famero de firmas se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de \u00e9ste art\u00edculo, que respaldar\u00e1n la totalidad de la lista inscrita y prestar cauci\u00f3n, p\u00f3liza de seriedad o garant\u00eda bancaria, las cuales ser\u00e1n presentadas y otorgadas \u00a0por los inscriptores o candidatos, que no ser\u00e1n inferiores en ning\u00fan caso a tres (3). \u00a0<\/p>\n<p>Las cauciones se har\u00e1n efectivas para las listas que no alcancen \u00a0la tercera parte de la votaci\u00f3n obtenida por la \u00faltima lista que se haya declarado elegida. Para los casos de los cargos uninominales, la cauci\u00f3n se har\u00e1 efectiva cuando el candidato no obtenga por lo menos el cinco por ciento (5%) de los votos v\u00e1lidos \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, se exigir\u00e1 un n\u00famero superior a las cincuenta mil firmas para la inscripci\u00f3n de las candidaturas a \u00a0cargos o corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Al inscribir una lista, se deber\u00e1 declarar ante los \u00a0respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil o Registradores, de manera expresa y escrita, si se opta o no por el voto preferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0: ALIANZAS: Se podr\u00e1n inscribir candidaturas a \u00a0cargos uninominales Gobernadores y Alcaldes- en alianza con otros partidos o movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, en cuyo caso, el Partido postulante otorgar\u00e1 el aval correspondiente y los Partidos o Movimientos adherentes \u00a0anexar\u00e1n un escrito en el que manifiesten su apoyo a dicho candidato. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el postulante sea un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, \u00e9ste deber\u00e1 acreditar el n\u00famero de firmas y la garant\u00eda de seriedad de la candidatura, de conformidad con la resoluci\u00f3n 1.940 de 2003, o la que haga sus veces, proferida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la alianza, los Partidos o Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o los grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales que la integran, no podr\u00e1n avalar ni inscribir candidato alguno para el mismo cargo, en la misma circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cada circunscripci\u00f3n electoral y una vez un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica o, un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos opte por conformar una alianza, esta misma agrupaci\u00f3n pol\u00edtica no podr\u00e1 inscribir ning\u00fan otro candidato. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0.- ACEPTACI\u00d3N DE CANDIDATURAS. Los candidatos integrantes de una lista y los candidatos a cargos uninominales, deber\u00e1n aceptar por escrito su candidatura, en el que manifestar\u00e1n, bajo la gravedad del juramento: \u00a0<\/p>\n<p>Su filiaci\u00f3n pol\u00edtica; Que cumple con los requisitos para ser elegido; \u00a0<\/p>\n<p>Que no se encuentra \u00a0incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no ha aceptado ser candidato a ning\u00fan otro cargo o corporaci\u00f3n en la misma elecci\u00f3n y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no ha participado en consultas internas de partidos o movimientos diferentes al que lo inscribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde se hace la inscripci\u00f3n, podr\u00e1n hacer presentaci\u00f3n personal de su aceptaci\u00f3n ante el Registrador del Estado Civil o funcionario Diplom\u00e1tico o consular, del lugar donde estuvieren, de lo cual los funcionarios receptores dejar\u00e1n constancia y comunicar\u00e1n inmediatamente por escrito a las autoridades electorales ante las cuales deba hacerse la inscripci\u00f3n. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta que implica p\u00e9rdida del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0.- COMPETENCIA DE LA INSCRIPCI\u00d3N. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares ante quienes se realice la inscripci\u00f3n, verificar\u00e1n el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo tercero de este Reglamento, y en el caso de encontrar que no se cumplen, se rechazar\u00e1 in limine. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de violaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de candidatos y listas \u00fanicas, se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la segunda inscripci\u00f3n, salvo lo previsto en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo primero de este Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0: MODIFICACI\u00d3N DE LAS LISTAS Y CANDIDATOS INSCRITOS.- Las listas y candidaturas a cargos uninominales podr\u00e1n ser modificadas dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para la inscripci\u00f3n de las candidaturas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 2\u00ba de ley 163 de 1994, \u00a0por los Representantes Legales de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o \u00a0sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de inscripciones efectuadas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales, la modificaci\u00f3n de la lista o del cargo uninominal le corresponder\u00e1 a los inscriptores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>DEL VOTO PREFERENTE \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0: VOTO PREFERENTE: Es aquel que faculta al elector para escoger y se\u00f1alar un solo candidato de su preferencia, entre los nombres de los integrantes que conforman la lista que aparezca en la tarjeta electoral. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de optar o no por el mecanismo del voto preferente, le corresponde exclusivamente a los Partidos o Movimientos Pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>DEL ESCRUTINIO \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10\u00b0: VOTO V\u00c1LIDO. Es el correctamente marcado en la tarjeta electoral suministrada por la Organizaci\u00f3n Electoral, que permite identificar con claridad la voluntad del elector. Se computar\u00e1n como votos v\u00e1lidos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A) LISTAS CON VOTO PREFERENTE \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el elector marque un partido y un candidato de la lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en una lista con voto preferente, se marca m\u00e1s de un candidato, el voto ser\u00e1 v\u00e1lido \u00fanicamente para efectos del umbral y de la cifra repartidora \u00a0pero no se computar\u00e1 para la preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los votos por las listas que hubieren optado por el mecanismo del voto preferente, no hayan sido atribuidos por el elector a ning\u00fan candidato en particular, se contabilizar\u00e1n a favor de la respectiva lista para los mismos efectos previstos en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un elector marque el voto preferente por un candidato y no marque el partido, se entender\u00e1 como voto v\u00e1lido tambi\u00e9n para el partido, movimiento pol\u00edtico, grupo significativo de ciudadanos o movimientos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) LISTAS SIN VOTO PREFERENTE \u00a0<\/p>\n<p>El voto ser\u00e1 v\u00e1lido en la lista sin voto preferente cuando el elector se\u00f1ale dentro de la tarjeta, adem\u00e1s del s\u00edmbolo o logotipo del partido o movimiento, el nombre de alg\u00fan candidato de la misma lista. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11\u00b0. VOTO NULO. Ser\u00e1 nulo el voto que no permita determinar con certeza cu\u00e1l fue la voluntad del elector. Por consiguiente ser\u00e1 nulo en los siguientes casos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0LISTA CON VOTO PREFERENTE: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el elector vote por una lista y un candidato de la misma, y por otro candidato, de otra lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) LISTAS SIN VOTO PREFERENTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando el elector votare por m\u00e1s de una lista. \u00a0<\/p>\n<p>C) CARGOS UNINOMINALES \u00a0<\/p>\n<p>En las votaciones para cargos uninominales, el voto ser\u00e1 nulo cuando se se\u00f1ale en la tarjeta electoral m\u00e1s de un candidato. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12\u00b0. VOTO EN BLANCO. Es aquel que se marca en la casilla correspondiente a dicha forma de expresi\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera elecci\u00f3n en la que los votos en blanco constituyan mayor\u00eda absoluta en relaci\u00f3n con los votos v\u00e1lidos, deber\u00e1 repetirse por una sola vez. Cuando se trate de elecciones uninominales, no podr\u00e1n presentarse los mismos candidatos. En caso de elecciones plurinominales s\u00f3lo podr\u00e1n presentarse las mismas listas cuando \u00e9stas hayan superado el umbral establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13\u00b0. TARJETAS NO MARCADAS. Por tarjetas no marcadas, se entienden aquellas en las cuales el elector no se\u00f1ala ninguna de las opciones indicadas en la tarjeta electoral, incluida entre ellas la del voto en blanco. Para los escrutinios no tendr\u00e1 ning\u00fan efecto. No se computar\u00e1 como voto nulo ni voto en blanco \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DEL UMBRAL \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14\u00b0. UMBRAL. Es la cantidad m\u00ednima de votos v\u00e1lidos que debe obtener una lista para que le sea aplicada la cifra repartidora. Se emplea para listas a corporaciones. En ning\u00fan caso se computar\u00e1n para su c\u00e1lculo las tarjetas no marcadas ni los votos nulos. No se aplicar\u00e1 esta norma en el caso \u00a0que ninguna de las listas obtenga la votaci\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15\u00b0. Para las elecciones territoriales, el umbral ser\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este art\u00edculo el cuociente electoral ser\u00e1 el n\u00famero que resulte de dividir el total de votos v\u00e1lidos entre el n\u00famero de puestos por proveer. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CIFRA REPARTIDORA Y LA ADJUDICACI\u00d3N DE CURULES \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16\u00b0. La adjudicaci\u00f3n de curules entre los miembros de la respectiva lista se har\u00e1 por el sistema de cifra repartidora. \u00c9sta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres, hasta el n\u00famero de curules a proveer, el n\u00famero de votos v\u00e1lidos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un n\u00famero total de resultados igual al n\u00famero de esca\u00f1os por asignar. \u00a0<\/p>\n<p>El resultado menor se llamar\u00e1 cifra repartidora. Cada lista obtendr\u00e1 tantas curules como veces est\u00e1 contenida la cifra repartidora en el total de sus votos v\u00e1lidos. Si no fuere posible con la operaci\u00f3n anterior, adjudicar el total de las curules por proveer, se asignar\u00e1n las curules faltantes a las que tengan las mayores fracciones decimales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17\u00b0: REORDENACION DE LA LISTA CON VOTO PREFERENTE.- La Comisi\u00f3n Escrutadora \u00a0reordenar\u00e1 la lista, de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos y as\u00ed lo declarar\u00e1. En caso de empate entre candidatos integrantes de una misma lista con voto preferente, la correspondiente Comisi\u00f3n Escrutadora decidir\u00e1 la reubicaci\u00f3n por sorteo. La asignaci\u00f3n de curules entre los miembros de la respectiva lista, se har\u00e1 en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor n\u00famero de votos preferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ning\u00fan candidato de la lista con voto preferente obtuviere votos, la lista quedar\u00e1 tal como fue inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18\u00b0. ASIGNACI\u00d3N DE CURULES EN CASO DE EMPATE. Si aplicada la cifra repartidora resultare que varias listas obtuvieren derecho a la \u00faltima curul a proveer, \u00e9sta se asignar\u00e1 a la que tenga la mayor fracci\u00f3n decimal. Si persiste el empate, se asignar\u00e1 por sorteo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>VACANCIAS \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19\u00b0: VACANCIAS. Las vacancias en las corporaciones ser\u00e1n suplidas seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en forma sucesiva y descendente, \u00a0si se trata de listas \u00fanicas sin voto preferente, y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuere con voto preferente. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. Para lo no previsto en la presente Reglamentaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Electoral y dem\u00e1s normas vigentes, en cuanto no sean incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. VIGENCIA. La presente regulaci\u00f3n rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1 D.C, a los 25 d\u00edas del mes de julio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZ\u00c1LEZ\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el Reglamento en estudio. Al respecto, dice que el desplazamiento de competencias del legislador al Consejo Nacional Electoral, realizado en el Acto Legislativo 01 de 2003, se dio en virtud de la necesidad de expedir la regulaci\u00f3n en materia electoral en un tiempo m\u00e1s corto, considerando que las elecciones para escoger las autoridades locales deb\u00edan ser el 26 de octubre de 2003; de igual manera se tuvo en cuenta la especialidad del Consejo en la materia cuya regulaci\u00f3n se le delegaba. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el Acto Legislativo para ejercer las facultades extraordinarias fue de un mes a partir de la promulgaci\u00f3n del Acto, a saber, 3 de julio de 2003. Esto hac\u00eda que la facultad venciera el 3 de agosto de 2003. Al haber sido expedido el Reglamento de la referencia el 22 de julio de 2003, la competencia fue ejercida de acuerdo a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido material del Reglamento, se\u00f1ala el Ministerio que los art\u00edculos 1 a 8 establecen que los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podr\u00e1n presentar listas \u00fanicas para asambleas departamentales, consejos distritales y municipales y juntas administradoras locales, cuyo n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 exceder el de curules a proveer en la corporaci\u00f3n respectiva. Igualmente, se establece que los candidatos que se inscriban no podr\u00e1n pertenecer a otra lista, y que quienes hayan participado en las consultas populares no podr\u00e1n inscribirse como candidatos por otro partido o movimiento y fija la forma, requisitos y modificaci\u00f3n de inscripciones de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos, afirma, se redactaron respetando lo dispuesto por el art\u00edculo 263 constitucional que se\u00f1ala que para todos los procesos de elecci\u00f3n popular los partidos y movimientos pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos cuyo n\u00famero de miembros no podr\u00e1 sobrepasar el de curules o cargos a proveer en la elecci\u00f3n respectiva. Igualmente, los art\u00edculos respetan el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual no se permitir\u00e1 a los ciudadanos \u00a0pertenecer de manera simult\u00e1nea a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, y quien participe en las consultas de un partido no podr\u00e1 inscribirse en otro en el mismo proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los cap\u00edtulos II al VI, art\u00edculos 9 al 19, establecen el voto preferente, el escrutinio, voto v\u00e1lido, listas con voto preferente, listas sin voto preferente, voto nulo, voto en blanco, tarjetas no marcadas, umbral, cifra repartidora y adjudicaci\u00f3n de curules. Igualmente consagran la figura del voto preferente como mecanismo para recomponer las listas de acuerdo con la votaci\u00f3n que obtenga cada candidato, esto para subsanar las falencias de los partidos pol\u00edticos que a\u00fan no han reformado sus estatutos para establecer mecanismos democr\u00e1ticos al momento de designar los candidatos a las diferentes corporaciones. Tambi\u00e9n incluyen el umbral como n\u00famero m\u00ednimo de votos que debe tener cada lista para ser part\u00edcipe de la repartici\u00f3n de curules. Adem\u00e1s, se determina la cifra repartidora como sistema de distribuci\u00f3n de curules. Esta cifra es el m\u00ednimo de votos que necesita una lista para elegir un candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las anteriores disposiciones se expidieron de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 263 A de la Carta que fija que la adjudicaci\u00f3n de curules entre los miembros de la corporaci\u00f3n se har\u00e1 por el sistema de cifra repartidora. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el cap\u00edtulo VII, art\u00edculos 20 al 22, se refiere a las disposiciones finales y vigencia del reglamento frente a las cuales el Ministerio no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hace \u00e9nfasis en que la expedici\u00f3n de tal Reglamento era indispensable para la puesta en marcha de las reformas al sistema electoral plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral intervino en el proceso el Presidente de la entidad, Roberto Rafael Bornacelli Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo considera que la facultad otorgada por la Constituci\u00f3n \u2013Acto Legislativo 01 de 2003- fue ejercida dentro de los t\u00e9rminos exactos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 del Acto, es decir, dentro del mes siguiente a la promulgaci\u00f3n del Acto (3 de julio de 2003). De otro lado, indica que el Reglamento regula \u201cfielmente\u201d lo establecido en la disposici\u00f3n constitucional, respetando l\u00edmites y alcances. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial suscrito por el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Carlos Botero Borda, se solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el Reglamento de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la Registradur\u00eda que las facultades fueron ejercidas en el t\u00e9rmino y bajo los par\u00e1metros fijados por el Acto Legislativo. Agrega que cabe precisar que la facultad transitoria y especial otorgada al Consejo se concedi\u00f3 sin perjuicio de las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la Universidad, a trav\u00e9s del Decano de la facultad de Jurisprudencia, Alejandro Venegas Franco, que la Corte se declare inhibida para fallar por falta de competencia. Lo anterior, toda vez que, en anteriores ocasiones, la Corporaci\u00f3n as\u00ed lo ha hecho, atendiendo lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante providencia del 13 de octubre de 1994, \u00a0a saber, que la competencia de la Corte para conocer de decretos se limita a los expedidos por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150, numeral 10, 341, 212, 213 y 215.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el Reglamento de la referencia no encaja dentro de los enunciados, la Corte, como otrora, debe declararse inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el \u00f3rgano competente es el Consejo de Estado, a la luz de lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 237 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Alberto Vera Quintero solicita se declare inexequible el art\u00edculo 19 del Reglamento en estudio el cual se\u00f1ala que \u201clas vacancias en las corporaciones ser\u00e1n suplidas seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en forma sucesiva y descendente, si se trata de listas \u00fanicas sin voto preferente, y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuere con voto preferente\u201d; en criterio del interviniente, esta disposici\u00f3n desconoce el art\u00edculo 2 constitucional que indica que se debe facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida pol\u00edtica y las decisiones que los afectan, toda vez que se llama a ocupar la curul dejada por una falta absoluta o temporal a un ciudadano que la Constituci\u00f3n no define como el nuevo titular de la curul vacante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera, se desconoce el art\u00edculo 5 constitucional, en cuanto no se llama para llenar la vacante al candidato que si bien no gan\u00f3 s\u00ed particip\u00f3 en la contienda electoral. Tambi\u00e9n se contrar\u00eda el art\u00edculo 150, ya que el Congreso deleg\u00f3 en el Consejo Nacional Electoral una facultad indelegable la cual es el desarrollo de asuntos electorales. Lo \u00fanico que puede hacer el Consejo Nacional Electoral, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 156 de la Constituci\u00f3n, es presentar proyectos de ley en su materia. Adem\u00e1s, as\u00ed el art\u00edculo 263, par\u00e1grafo transitorio, de la Constituci\u00f3n le haya otorgado facultades al Consejo Nacional Electoral \u00e9stas correspond\u00edan a la regulaci\u00f3n de las elecciones de las autoridades y no a la suplencia de vacancias al cabo o luego de finalizar las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, ser\u00eda muy sencillo se\u00f1alar que, siguiendo el precedente fijado por la Sentencia C-523\/05, seg\u00fan la cual las disposiciones de naturaleza estatutaria deben ser sometidas a control previo, so pena de contrariar la Constituci\u00f3n, el Reglamento de la referencia es inexequible. No obstante, estima que si se pidi\u00f3 a la autoridad el env\u00edo del Reglamento se debe efectuar un control de constitucionalidad de fondo, m\u00e1s a\u00fan cuando la norma surti\u00f3 efectos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, por tanto, \u00a0inicia su an\u00e1lisis se\u00f1alando que la reiterada renuncia del Congreso a su facultad de legislar afecta el esquema constitucional de divisi\u00f3n de poderes. En ese sentido, causa curiosidad el que se realicen reformas a la Constituci\u00f3n para que sean implementadas de manera inmediata, sin que el legislador cuente con la posibilidad de desarrollarlas. Por esta raz\u00f3n, la Procuradur\u00eda reitera que a la luz de esta consideraci\u00f3n se debe tener como l\u00edmite al poder de reforma por parte del Congreso este tipo de delegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, anota la vista fiscal que la competencia temporal fue v\u00e1lidamente ejercida puesto que el Reglamento se profiri\u00f3 dentro del mes siguiente a que hace alusi\u00f3n la norma constitucional transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia material dada por el par\u00e1grafo transitorio, observa el Procurador que est\u00e1 restringida por la regulaci\u00f3n de las elecciones departamentales y municipales en lo atinente a las listas y candidatos \u00fanicos, umbral y voto preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, entra a realizar el an\u00e1lisis de cada uno de los art\u00edculos. Sobre el art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que resulta conforme con la Constituci\u00f3n, toda vez que recoge lo establecido en la disposici\u00f3n que reglamenta, a saber, que las listas que se presentaran para los comicios electorales a nivel territorial no podr\u00edan exceder el n\u00famero de curules a proveer en la respectiva corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al par\u00e1grafo que no permite la inclusi\u00f3n de candidatos en diversas listas, estima la Vista Fiscal que se aviene con el l\u00edmite constitucional de que los ciudadanos no pertenezcan a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico. De la misma manera, el par\u00e1grafo 2 corresponde a lo reglado por el art\u00edculo 107 C.P. que se\u00f1ala que quien participe en las consultas de un partido o movimiento pol\u00edtico no podr\u00e1 inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2, al fijar que los partidos o movimientos pol\u00edticos har\u00e1n constar por escrito, por medio de su representante legal, que avalan al candidato de la lista que inscriben y al llevar a \u00e9stos a aceptar expresamente los compromisos se\u00f1alados en el r\u00e9gimen interno de aquellos, se ajusta a la Constituci\u00f3n por ser una formalidad que no la contrar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De su lado, el art\u00edculo 3 que hace referencia a la inscripci\u00f3n de candidatos, corresponde a \u00a0una reproducci\u00f3n de lo indicado en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 109 C.P. que indica que la inscripci\u00f3n de listas y candidatos \u00fanicos se realizar\u00e1 por medio de los representantes legales ante los funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, as\u00ed \u00a0como la prohibici\u00f3n de inscribir m\u00e1s de una lista para la misma Corporaci\u00f3n y m\u00e1s de un candidato para el mismo cargo; y la advertencia al inscribirse de la obligaci\u00f3n de presentar informes p\u00fablicos o balances de ingresos y gastos de campa\u00f1a concuerda con lo fijado en el inciso 7 del art\u00edculo 109 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 establece el procedimiento para la inscripci\u00f3n de listas y \u00a0candidatos ante los respectivos delegados, con el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, formalidad que no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador afirma que el inciso 4 del art\u00edculo 4, que regula la inscripci\u00f3n de grupos significativos de ciudadanos, indicando que deben cumplir con el n\u00famero de firmas y la necesidad de prestar cauci\u00f3n, p\u00f3liza de seriedad o garant\u00eda bancaria, se aviene a las disposiciones constitucionales electorales. No obstante, al fijarse que deben presentarse por lo menos tres cauciones, p\u00f3lizas o garant\u00edas bancarias, se establece una obligaci\u00f3n irrazonable que contrar\u00eda el ejercicio de la participaci\u00f3n, toda vez que pone m\u00e1s que garant\u00edas obst\u00e1culos, desarrollando desmedidamente la disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201cla ley determinar\u00e1 los requisitos de seriedad para la inscripci\u00f3n de candidatos\u201d. Por tanto, solicita se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cque no ser\u00e1n inferiores en ning\u00fan caso a tres (3)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indica que el inciso quinto del art\u00edculo 4 estipula que en el evento de que la lista no alcance la tercera parte de la votaci\u00f3n obtenida por la \u00faltima lista que se haya declarado elegida y, en los cargos uninominales, cuando el candidato no obtenga por lo menos el 5% de los votos v\u00e1lidos, se har\u00e1n efectivas las cauciones. Estos l\u00edmites, seg\u00fan el Procurador, se ajustan a la Constituci\u00f3n, como tambi\u00e9n lo hacen los par\u00e1grafos 1 y 2 que se\u00f1alan la forma de calcular el n\u00famero de firmas para la inscripci\u00f3n de candidatos a corporaciones p\u00fablicas y cargos uninominales, trat\u00e1ndose de grupos significativos de ciudadanos, as\u00ed como la necesidad en el momento de la inscripci\u00f3n de se\u00f1alar si se opta o no por el voto preferente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 se refiere a las alianzas y estipula que los distintos partidos y movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos pueden aliarse para avalar a candidatos a gobernadores y alcaldes, fijando un procedimiento para lo anterior. La Vista Fiscal considera que si bien puede existir una remota relaci\u00f3n entre el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 1 de 2003 y el art\u00edculo 5, el Consejo Nacional Electoral se extralimit\u00f3 en sus facultades, toda vez que este es un tema que va m\u00e1s all\u00e1 de la inscripci\u00f3n de una candidatura. \u00a0Tal mecanismo debe ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del Congreso, por tanto, se solicita que el art\u00edculo sea declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala, el art\u00edculo 6 reglamenta lo atinente a la aceptaci\u00f3n de candidaturas, aspecto relativo a la transparencia en las elecciones que est\u00e1 acordes a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7, referente a la competencia de la inscripci\u00f3n ante las autoridades de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en criterio de la Vista Fiscal la expresi\u00f3n \u201cin limine\u201d vulnera el debido proceso en materia electoral. Indica el Procurador que, en virtud de que la disposici\u00f3n establece que los registradores verificar\u00e1n el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 3\u00ba del reglamento y en caso de que no se cumpla se rechazar\u00e1 de plano, se viola el debido proceso administrativo al no exigir una fundamentaci\u00f3n del rechazo y, adem\u00e1s, no permitirse cuestionar o impugnar la decisi\u00f3n adversa. Debe existir en lo relativo a la negativa de inscripci\u00f3n de listas un procedimiento al menos sumario que garantice el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 8 que menciona que las listas y candidaturas podr\u00e1n ser modificadas dentro de los cinco d\u00edas siguientes \u00a0al vencimiento del t\u00e9rmino para la inscripci\u00f3n de candidaturas, el Procurador no encuentra reparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al art\u00edculo 9 tampoco encuentra inconveniente constitucional, puesto que es la trascripci\u00f3n del art\u00edculo de la Carta sobre el voto preferente (263A). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10, que desarrolla el concepto de voto v\u00e1lido, es consonante con el art\u00edculo 263 A constitucional, en criterio del Ministerio P\u00fablico, y aclara y dirige la voluntad del elector en el marco de un proceso de transparencia electoral. \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n del voto nulo hecha en el art\u00edculo 11 como el que no permita determinar con certeza la voluntad del elector si bien se ajusta a la Constituci\u00f3n, no puede implicar que las causales de nulidad que ah\u00ed se denuncian sean taxativas pues existen muchas posibilidades de que la voluntad del elector no haya sido manifestada v\u00e1lidamente y no por no estar dentro de las causales taxativas de nulidad se vuelve v\u00e1lido. Por tanto, solicita se declare una constitucionalidad condicionada en el entendido que las causales son enumerativas y no taxativas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 es reproducci\u00f3n del par\u00e1grafo primero, del 258 constitucional, por tanto, se ajusta a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De su lado, el 13 indica que las tarjetas no marcadas no se computar\u00e1n para los escrutinios, lo cual es razonable pues no se puede deducir cu\u00e1l era la voluntad del elector. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 reitera la disposici\u00f3n constitucional relativa al umbral como cantidad m\u00ednima de votos requeridos para la aplicaci\u00f3n de la cifra repartidora; el 15 es igual al 263 de la Carta, relativo a la forma de determinar el porcentaje del umbral; el 16 desarrolla conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 263 A lo relativo a la cifra repartidora y agrega que si no es posible adjudicar la totalidad de curules a trav\u00e9s de ese procedimiento se asignar\u00e1n las faltantes a la que tengan las mayores fracciones decimales, aspecto que no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa el Procurador, el art\u00edculo 17 est\u00e1 acorde con el 263 A de la Constituci\u00f3n, al consagrar la reordenaci\u00f3n de la lista con voto preferente, se\u00f1alando que la Comisi\u00f3n escrutadora reordenar\u00e1 la lista teniendo en cuenta la cantidad de votos obtenidos y la asignaci\u00f3n de curules entre los miembros de la respectiva lista; igualmente, al se\u00f1alar que en caso de empate entre integrantes de una lista se decidir\u00e1 la reubicaci\u00f3n por sorteo. Esto, adem\u00e1s, es un procedimiento que respeta la decisi\u00f3n del elector. Por \u00faltimo, el inciso que se\u00f1ala que en caso de que ning\u00fan candidato de la lista con voto preferente obtuviere votos la lista quedar\u00e1 tal como fue inscrita reproduce el art\u00edculo 263 A C.P..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18, relativo a la asignaci\u00f3n de curules en caso de empate entre varias listas, una vez aplicada la cifra repartidora, y el art\u00edculo 19, relativo a que las vacancias ser\u00e1n suplidas de acuerdo al orden de inscripci\u00f3n en forma sucesiva y descendente, si se trata de listas \u00fanicas sin voto preferente y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando se trate del voto preferente, est\u00e1n de acuerdo a la Constituci\u00f3n, en criterio del Procurador. El 19, en particular, sigue lo reglado por el art\u00edculo 134 C.P.. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de las inscripciones para las elecciones a ser efectuadas el 26 de octubre de 2003, llevadas a cabo antes de la vigencia del reglamento, deb\u00edan ajustarse al mismo, en el t\u00e9rmino ah\u00ed se\u00f1alado. Frente a esto la Procuradur\u00eda no encuentra reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, indica el Procurador, el art\u00edculo 21 que remite a las disposiciones del C\u00f3digo Electoral es compatible con la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, agrega la Vista Fiscal que la vigencia, abordada en el art\u00edculo 22 tampoco tiene vicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional. Naturaleza jur\u00eddica del Reglamento 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-155 de 2005, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 19 del Reglamento N\u00b0 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral. Si bien la Corte se inhibi\u00f3 de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la disposici\u00f3n acusada, en la providencia estableci\u00f3 que el Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, tiene contenido material de ley estatutaria y, por tanto, su revisi\u00f3n es competencia de la Corte Constitucional. Las consideraciones jur\u00eddicas m\u00e1s relevantes para asumir dicha competencia fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral fue dictado con base en las facultades otorgadas al Consejo Nacional Electoral mediante el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. Precisamente, varios \u00a0intervinientes plantean que el hecho de que el Reglamento hubiera sido expedido por el Consejo Nacional Electoral significa que \u00e9l constituye un acto administrativo y que, por lo tanto, debe ser controlado en su constitucionalidad por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte esta posici\u00f3n. Como se demostr\u00f3 atr\u00e1s, el Reglamento N\u00ba 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral regul\u00f3 funciones electorales, dado que sus normas reforman y adicionan el C\u00f3digo Electoral. Esto indica que si bien, formalmente, el Reglamento puede aparecer \u2013 y ser titulado -como un acto administrativo m\u00e1s del Consejo Nacional Electoral, en realidad \u00e9l constituye una ley estatutaria en sentido material, por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior an\u00e1lisis material del contenido del decreto, se suman otros argumentos que conducen a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la facultad que ejerci\u00f3 el Consejo Nacional Electoral no se enmarca dentro del \u00e1mbito de las competencias ordinarias que la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3, sino que nace de una disposici\u00f3n constitucional transitoria y especial, encaminada a asegurar que las nuevas normas constitucionales aprobadas mediante el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003 se aplicaran en \u201clas elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo.\u201d Estas elecciones se realizaron el 26 de octubre de 2003, es decir, dos meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia del acto legislativo, en raz\u00f3n a que en la sentencia C-551 de 2003 la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma de la ley de referendo que postergaba en un a\u00f1o su celebraci\u00f3n.1 En estas circunstancias, ante la ausencia de una ley que regulara el tema, el desarrollo del art\u00edculo 12 de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003 fue efectuado por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe resaltar que la facultad transitoria y especial le fue concedida al Consejo Nacional Electoral, sin perjuicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica. No obstante, por las razones indicadas, el Congreso no expidi\u00f3 las normas estatutarias que desarrollaran las materias electorales mencionadas, sino que lo hizo el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Consejo Nacional Electoral, consciente de esta situaci\u00f3n, decidi\u00f3 calificar su propio acto con un nombre diferente al que emplea para designar sus actos administrativos. No es esta una resoluci\u00f3n o un acuerdo, sino un \u201creglamento\u201d. Adem\u00e1s, es el primer reglamento dictado en 2003, a pesar de haber sido expedido a mediados de a\u00f1o (el 25 de julio). La descripci\u00f3n del fundamento constitucional del reglamento as\u00ed lo confirma, al indicar que la fuente de la facultad es, en especial, el par\u00e1grafo transitorio citado. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, si bien en el Reglamento parcialmente acusado no se dice expresamente que \u00e9l modifica o adiciona determinados art\u00edculos del C\u00f3digo Electoral, en su art\u00edculo 21 se advierte que dicho C\u00f3digo es aplicable a lo \u201cno previsto en la presente reglamentaci\u00f3n\u201d. De esta manera, el propio Reglamento establece \u00a0no solamente que el C\u00f3digo lo complementa, sino que el Reglamento se aplica de preferencia al C\u00f3digo en las materias espec\u00edficas que \u00e9l desarrolla. No es este el \u00e1mbito propio de un acto administrativo que reglamenta la ley. Es m\u00e1s bien, el \u00e1mbito del legislador estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el mismo art\u00edculo 21 se\u00f1ala que solo ser\u00e1n aplicables subsidiaria o complementariamente \u201clas dem\u00e1s normas vigentes en cuanto no sean incompatibles\u201d con la reglamentaci\u00f3n que se ha expedido, lo cual confirma el rango legislativo de este reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe formular el siguiente interrogante: puesto que el mismo par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2003 estableci\u00f3 que el Consejo Nacional Electoral regular\u00eda la materia del art\u00edculo \u201c[s]in perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica&#8230;\u201d, \u00bfcu\u00e1l procedimiento tendr\u00eda que haber seguido el Congreso en el caso de que hubiera decidido reglamentar \u00e9l mismo el art\u00edculo 12, antes de que lo hiciera el Consejo Nacional Electoral, o si hubiera decidido reformar el Reglamento expedido por el Consejo? Ninguna duda existe acerca de que el Congreso de la Rep\u00fablica habr\u00eda tenido que seguir el tr\u00e1mite propio de los proyectos de ley estatutaria. Con su proyecto el Congreso de la Rep\u00fablica estar\u00eda modificando el C\u00f3digo Electoral y ello le exigir\u00eda seguir los procedimientos establecidos para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, subraya la Corte que la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a la Corte Constitucional la competencia para conocer de las normas estatutarias, tanto por su rango y materialidad legal como por su contenido espec\u00edfico (art\u00edculos 152, 153 y 241 (8) de la C.P.). Es esta una competencia esencial para garantizar la efectividad del principio de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al Consejo de Estado (art\u00edculo 237 (1) y (2) de la C.P.) la Carta le atribuye competencia para pronunciarse sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra actos \u2013generalmente administrativos- cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional. Al respecto, cabe reiterar que una norma cuyo contenido material es propio de la ley estatutaria, debe ser revisada por la Corte Constitucional, como lo ha hecho, de manera efectiva, tanto con las normas estatutarias contenidas en actos del Congreso, es decir con los proyectos de ley estatutaria, como en normas con materialidad estatutaria contenidas en actos del gobierno expedidos en virtud de excepcionales atribuciones conferidas en disposiciones constitucionales transitorias, como sucedi\u00f3 en la sentencia C-972 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte concluye que el Reglamento N\u00ba 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral constituye una ley estatutaria en sentido material y que, por lo tanto, la Corte es competente para conocer sobre \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que el Reglamento 01 de 2003 fue catalogado como normativa de categor\u00eda estatutaria por la Corte Constitucional, la providencia en menci\u00f3n solicit\u00f3 al Consejo Nacional Electoral la remisi\u00f3n del texto del citado Reglamento, con el fin de efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e integral del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por Sentencia C-523 de 20052, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que todas aquellas disposiciones que tuvieran car\u00e1cter material de ley estatutaria deben someterse, en lo relativo al control de constitucionalidad, a las mismas reglas de las leyes estatutarias. En este orden de ideas -dijo la Corte- el control constitucional deb\u00eda ser -adem\u00e1s de integral, oficioso y definitivo- previo. Esta conclusi\u00f3n implicaba, como lo reconoci\u00f3 la Corporaci\u00f3n, que las normas de dicha categor\u00eda que hubiesen entrado en vigencia antes del examen de constitucionalidad, presentaban un vicio formal de car\u00e1cter insubsanable que las hac\u00eda inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa l\u00f3gica, la propia Sentencia C-523 de 2005 declar\u00f3 inexequible el Decreto-Ley 2207 de 2003, pues el mismo no surti\u00f3 el control previo que ordenan las normas constitucionales relativas a la entrada en vigencia de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las consideraciones que la Corte adujo para adoptar la decisi\u00f3n precedente se citan especialmente las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando regulaciones propias de ley estatutaria no sean expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que para ello se habilite excepcionalmente por la Constituci\u00f3n al Gobierno Nacional, considera la Corte que igualmente es necesario que tal normatividad surta el control previo de constitucionalidad, pues si bien se trata de una situaci\u00f3n particular, en cuanto una normatividad ingresa al sistema jur\u00eddico sin haber agotado previamente el proceso legislativo cualificado establecido por la Constituci\u00f3n para ellas, es decir, sin haber surtido el exigente proceso deliberativo reservado para aquellas materias esenciales a la vida social, no por dicha circunstancia los decretos as\u00ed expedidos dejan de ser leyes en sentido material, de contenido estatutario, y con r\u00e9gimen esencial propio. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la particularidad de los decretos-leyes expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de una especial habilitaci\u00f3n constitucional transitoria constituye una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen establecido en la Constituci\u00f3n para las leyes estatutarias, ello sin embargo no implica la facultad para omitir el deber de someterlas al control previo de constitucionalidad, pues se trata de un requisito inherente a su propia condici\u00f3n. De no ser as\u00ed, se desnaturalizar\u00edan tales normas en cuanto a que carecer\u00edan de un elemento central de su car\u00e1cter de estatutarias3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, resulta a todas luces contrario a la Carta Pol\u00edtica, que un cuerpo normativo mediante el cual se regula un tema esencial para la vida nacional, y por lo tanto reservado a una ley estatutaria, despliegue todos sus efectos jur\u00eddicos sin la plena certeza en torno a su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, aunque se trate de una normatividad estatutaria expedida por el Gobierno Nacional mediante decreto, pues con mayor raz\u00f3n en estos particulares casos, por no haber mediado un debate democr\u00e1tico, la exigencia del control previo de constitucionalidad adquiere a plenitud su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[E]l control previo, integral, definitivo, oficioso y participativo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria es la regla general, y (\u2026) \u00fanicamente en casos excepcionales, cuando quiera que se presente un vicio de inconstitucionalidad sobreviviente a dicho control, ya sea de car\u00e1cter formal o material, se puede realizar un nuevo juicio de constitucionalidad, por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando quiera que la legislaci\u00f3n delegada excepcional y transitoria sea de contenido estatutario, \u00e9sta deber\u00e1 someterse al control correspondiente a tal variedad de leyes, que incluye, como parte esencial de su r\u00e9gimen, el control previo constitucionalidad. Adem\u00e1s, dado que se trata de una norma expedida con fundamento en una habilitaci\u00f3n constitucional, el control se extiende al cumplimiento de los l\u00edmites temporal y material fijados por la norma habilitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las consideraciones de la Corte Constitucional, que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2207 de 2003, podr\u00edan llevar a la conclusi\u00f3n de que el Reglamento 01 de 2003 es tambi\u00e9n inexequible, pues la Corte Constitucional no ejerci\u00f3 el control previo de sus normas, lo cierto es que la situaci\u00f3n del Reglamento del Consejo Nacional Electoral presenta ciertos contrastes que deben ser tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la Sentencia C-155 de 2005, la Corte Constitucional solicit\u00f3 al Consejo Nacional Electoral que remitiera el texto del Reglamento 01 de 2003 con el fin de hacer el control oficioso de la norma. La decisi\u00f3n fue adoptada por la Corte antes de la adopci\u00f3n de la Sentencia C-523 de 2005. Esta solicitud expresa, que fue oportunamente cumplida por el Consejo Electoral, comprometi\u00f3 a la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n del Reglamento 01, pues la orden hace parte integrante de la parte resolutiva del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la potestad de regulaci\u00f3n que el Consejo Nacional Electoral recibi\u00f3 para expedir el Reglamento 01 de 2003 tiene como fuente directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A diferencia de lo ocurrido con el Decreto 2207 de 2003, que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 a falta de expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria por parte del Congreso, el Acto Legislativo 01 de 2003 confiri\u00f3 directamente al Consejo Nacional Electoral la funci\u00f3n de regular los temas a que hace referencia el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual implica que la potestad que asisti\u00f3 al Consejo Nacional Electoral para expedir el Reglamento 01 de 2003 deviene directamente y de manera principal de la voluntad del constituyente, lo cual implica que la Corte Constitucional est\u00e1 obligada a ejercer el control oficioso del articulado del Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal como se deduce del texto de la Sentencia C-155 de 2005, la Corte Constitucional no estableci\u00f3, en la providencia citada, oportunidad espec\u00edfica alguna para realizar el control del constitucionalidad del Reglamento 01 de 2003. La parte resolutiva del fallo solicita la remisi\u00f3n del Reglamento 01 para que la Corte proceda a \u201c efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e integral respectivo\u201d, sin que de ninguna manera se sugiera que dicho control deba hacerse con anterioridad a su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la circunstancia de que la Corte hubiese pedido la remisi\u00f3n para su revisi\u00f3n del Reglamento 01 del 25 de julio de 2003, numeraci\u00f3n que implica que la norma entr\u00f3 en vigencia en esa fecha, descarta que la solicitud haya sido respecto del proyecto de resoluci\u00f3n y que, en efecto, el control sea previo. Debe entenderse entonces que en su providencia, la Corte admiti\u00f3 que, dadas las circunstancias especiales en que se expidi\u00f3 la norma, el control oficioso e integral deb\u00eda ser posterior, pues las normas objeto de estudio ya hab\u00edan entrado en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2005 cuando la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que por sus caracter\u00edsticas especiales, el Reglamento 01 de 2003 no pod\u00eda someterse a las mismas reglas que las leyes estatutarias, regla que, a juicio de la Corte, incluye la que obliga a ejercer un control previo sobre el proyecto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, entonces, que pese a la existencia de la Sentencia C-523 de 2005, en el caso del Reglamento 01 de 2003 la Corte Constitucional conserva competencia para adelantar el control integral y oficioso, pues las circunstancias especiales de la normativa que lo conforma imponen el desarrollo de tal revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, definido que la Corte Constitucional debe resolver sobre la constitucionalidad de las normas que componen el Reglamento 01 de 2003, esta Corporaci\u00f3n debe precisar que tal revisi\u00f3n se impone, independientemente de que el citado reglamento haya sido expedido con el fin de regular las elecciones para autoridades territoriales que tuvieron lugar en octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto que, pese a que la vigencia de las normas se encontraba limitada por la celebraci\u00f3n de las elecciones territoriales de octubre de 2003, fue la propia Corte Constitucional la que mediante Sentencia C-155 de 2005 orden\u00f3 al Consejo Nacional Electoral remitir el texto del reglamento en cuesti\u00f3n para \u201cproceder a efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e integral respectivo\u201d. En aquella oportunidad, pese a que la Corte misma reconoci\u00f3 que las elecciones reguladas por el Reglamento 01 de 2003 ya hab\u00edan pasado, la misma Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la remisi\u00f3n del reglamento con el fin de efectuar la revisi\u00f3n integral de la norma, por lo que debe entenderse que fue desde ese momento que este Tribunal se arrog\u00f3 la competencia para efectuar la revisi\u00f3n integral de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed reconoci\u00f3 la Corte que la vigencia de las normas del reglamento culminaba con la celebraci\u00f3n de las elecciones de octubre de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, el par\u00e1grafo transitorio facult\u00f3 al Consejo Nacional Electoral para que regulara la materia tratada en el art\u00edculo, para las elecciones territoriales que se iban a realizar en octubre de 2003, todo ello sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la facultad que ejerci\u00f3 el Consejo Nacional Electoral no se enmarca dentro del \u00e1mbito de las competencias ordinarias que la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3, sino que nace de una disposici\u00f3n constitucional transitoria y especial, encaminada a asegurar que las nuevas normas constitucionales aprobadas mediante el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003 se aplicaran en \u201clas elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo.\u201d Estas elecciones se realizaron el 26 de octubre de 2003, es decir, dos meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia del acto legislativo, en raz\u00f3n a que en la sentencia C-551 de 2003 la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma de la ley de referendo que postergaba en un a\u00f1o su celebraci\u00f3n.4 En estas circunstancias, ante la ausencia de una ley que regulara el tema, el desarrollo del art\u00edculo 12 de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003 fue efectuado por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. El Consejo Nacional Electoral fue autorizado por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2003 para reglamentar el contenido del mismo art\u00edculo 12, con miras a las elecciones del 26 de octubre de 2003. Con base en esas facultades, el Consejo dict\u00f3 el Reglamento 01 de 2003, el cual, como ya se se\u00f1al\u00f3, constituye una ley estatutaria \u00a0en sentido material, en raz\u00f3n de que regula funciones electorales, \u00a0materia que debe ser desarrollada a trav\u00e9s del tipo de las leyes estatutarias, como bien lo precisa el literal c) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. (Sentencia C-155 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del texto de la parte resolutiva de la Sentencia se entiende que la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 indispensable adelantar el estudio integral de la norma, pues orden\u00f3 solicitarle al \u201cConsejo Nacional Electoral, por medio del Presidente de la Corte Constitucional, que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, env\u00ede a esta Corporaci\u00f3n el texto del Reglamento N\u00ba 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, para proceder a efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e integral respectivo\u201d. En estas condiciones, si bien la norma pudo haber producido efectos jur\u00eddicos, incluso despu\u00e9s de las elecciones de octubre de 2003, el control integral que ahora se adelante se hace por decisi\u00f3n de la Sentencia C-155 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos de forma impl\u00edcitos en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Aunque materialmente el contenido normativo del Reglamento 01 de 2003 es el propio de una ley estatutaria, formalmente el Reglamento es un acto administrativo. En este sentido, las formalidades propias de las leyes estatutarias no le son exigibles. No obstante, del texto del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 es posible encontrar que el Congreso s\u00ed impuso al Consejo Nacional Electoral requisitos impl\u00edcitos de forma, que deben ser verificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero es el de que la regulaci\u00f3n de los temas consignados en el art\u00edculo 263 constitucional deb\u00eda expedirse dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. El art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 263. Para todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los partidos y movimientos pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos, cuyo n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgaci\u00f3n se ocupe de regular el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la verificaci\u00f3n correspondiente, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el Acto Legislativo fue expedido y entr\u00f3 en vigencia el 3 de julio de 2003, al tiempo que el Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 el Reglamento 01 de 2003 el 25 de julio de 2003, es decir, poco menos de un mes antes de que se venciera el plazo fijado por el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el Consejo Electoral cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito de forma contenido en el art\u00edculo 263 de la Carta y, en este aspecto, el Reglamento 01 de 2003 se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de forma que debieron respetarse en el tr\u00e1mite del Reglamento 01 de 2003, esta Corporaci\u00f3n considera que, en principio, el mismo debi\u00f3 someterse al tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de las decisiones del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a que el Acto Legislativo no lo previ\u00f3 expresamente, es de entenderse que el procedimiento de producci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Reglamento 01 de 2003 debi\u00f3 acogerse a las preceptivas consignadas en el Reglamento de funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, pues esta es la manera de garantizar que el acto sometido a revisi\u00f3n se aprob\u00f3 con el lleno de los requisitos de forma propios de su naturaleza. Como la Corte Constitucional est\u00e1 encargada de verificar el cumplimiento de los procedimientos con que fue adoptado el acto sometido a revisi\u00f3n, se hace indispensable hacer referencia a dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>-Cumplimiento de los requisitos de forma atinentes al procedimiento de adopci\u00f3n de las decisiones del Consejo Nacional Electoral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento del Consejo Nacional Electoral se encuentra consignado en la Resoluci\u00f3n 65 de 1996 y all\u00ed se estipulan los aspectos fundamentales de la actividad de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la Corte verifica que las reuniones del Consejo Nacional Electoral son: las ordinarias, que se celebran una vez por semana, y las extraordinarias, que se celebran por convocatoria de su presidente (art. 7\u00ba). Adicionalmente, el Reglamento permite que la periodicidad se incremente si razones de fuerza mayor as\u00ed lo ameritan. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acta N\u00b0 032 de 2003, remitida por el Consejo Nacional Electoral a la Corte Constitucional, el Consejo se reuni\u00f3 el 21 de julio de 2003 para discutir el tema de la reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 y se declar\u00f3 en sesi\u00f3n permanente por aquiescencia de sus miembros, lo cual hace suponer que las razones de fuerza mayor -la urgencia de entregar el acto de regulaci\u00f3n en menos de un mes- prolongaron reglamentariamente la sesi\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 065 de 1996, \u201cEn las reuniones del Consejo el qu\u00f3rum para deliberar ser\u00e1 el de la mitad m\u00e1s uno de los miembros\u00a0 que lo integran y las decisiones se adoptar\u00e1n en todos los casos por no menos de las dos terceras partes de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto del Acta N\u00b0 032 de 2003 del Consejo Nacional Electoral \u2013constante a folios 14 a 44 del expediente- se evidencia que las reuniones realizadas por los miembros del Consejo contaron con la presencia de la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n. As\u00ed se constata de los llamamientos a lista realizados al inicio de cada sesi\u00f3n, los d\u00edas 21, 22, 23 24 y 25 de julio de 2003 y del hecho de que, al inicio de cada sesi\u00f3n, el presidente de la Corporaci\u00f3n verific\u00f3 el qu\u00f3rum deliberatorio exigido y se comprob\u00f3 la asistencia mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se verifica que los art\u00edculos del Reglamento fueron aprobados por la mayor\u00eda exigida por el Reglamento del Consejo Nacional Electoral, en tanto que en el acta no figura que, respecto de la votaci\u00f3n de ninguna de las normas que lo componen, los salvamentos de voto hayan sido m\u00e1s de 3, caso en el cual la aprobaci\u00f3n no habr\u00eda contado con los 6 votos que el reglamento exige como votaci\u00f3n m\u00ednima para que las decisiones se entiendan v\u00e1lidamente aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte encuentra que, del an\u00e1lisis del texto del Acta N\u00b0 32, no se percibe que el Consejo Nacional Electoral haya discutido ni aprobado el art\u00edculo 22 del Reglamento 01 de 2003. La ausencia de votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n expresa de este art\u00edculo conlleva su inexequibilidad, pues, aunque el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo no exigi\u00f3 formalidades particulares para la aprobaci\u00f3n de las normas que encomend\u00f3 elaborar al Consejo Nacional Electoral, es claro que el procedimiento de adopci\u00f3n de las decisiones de dicha Corporaci\u00f3n debe sujetarse a las normas que regulan su funcionamiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte Considera que no es relevante, desde el punto de vista constitucional, que el Consejo Nacional Electoral, en contrav\u00eda del art\u00edculo 24 de la Resoluci\u00f3n 65 de 19965, haya decidido nominar como \u201cReglamento\u201d, el Reglamento 01 de 2003 pues, aunque la norma indicada prescribe que las regulaciones de car\u00e1cter general, es decir, los reglamentos, deben llamarse \u201cResoluciones\u201d, la divergencia en la titulaci\u00f3n no incide en la vigencia de las normas que la componen, ni desvirt\u00faa le hecho de que el Reglamento 01 de 2003 es la normativa con la cual el Consejo Nacional Electoral dio cumplimiento al encargo que le encomend\u00f3 el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. Por ello, atendiendo a la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal y al hecho de que, de todos modos, el Reglamento 01 de 2003 fue fechado, numerado y est\u00e1 firmado por el presidente y el secretario de la Corporaci\u00f3n, con lo cual se da cumplimiento al inciso final del art\u00edculo 24, la discrepancia en la nominaci\u00f3n del acto del Consejo Nacional Electoral con la preceptiva de la Resoluci\u00f3n 65 de 2003 no entra\u00f1a un vicio constitucional que merezca ser censurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones y verificado que, desde el punto de vista formal, el Reglamento 01 de 2003 se ajusta a los par\u00e1metros generales fijados por la Resoluci\u00f3n 65 de 1996, que regula el procedimiento de adopci\u00f3n de las decisiones del Consejo Nacional Electoral -adem\u00e1s de que cumple con el requisito temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2003-, pasa la Corte a hacer el estudio de fondo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de fondo del Reglamento 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contexto general normativo del Reglamento 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento 01 de 2003 fue proferido por el Consejo Nacional Electoral con fundamento en lo dispuesto por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 y pretende desarrollar el mismo art\u00edculo 12 de dicho Acto Legislativo, modificatorio del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal virtud, a efectos de llevar a cabo el examen de constitucionalidad de dicho Reglamento, como cuesti\u00f3n previa la Corte estudiar\u00e1 el contenido normativo de la disposici\u00f3n superior que se reglamenta, y los motivos que llevaron al Congreso de la Rep\u00fablica, actuando en ejercicio del poder de reforma constitucional, a introducir la correspondiente modificaci\u00f3n de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su nueva redacci\u00f3n tras la reforma introducida por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, reza as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 263. Para todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los partidos y movimientos pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos, cuyo n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara garantizar la equitativa representaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones p\u00fablicas se distribuir\u00e1n mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un m\u00ednimo de votos que no podr\u00e1 ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la Rep\u00fablica o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las dem\u00e1s corporaciones, conforme lo establezca la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuir\u00e1n de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos de esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgaci\u00f3n se ocupe de regular el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicar\u00e1 el sistema del cuociente electoral, con sujeci\u00f3n a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se inscribi\u00f3 dentro de una reforma m\u00e1s amplia de la Carta, llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, que tuvo como prop\u00f3sito central \u00a0adoptar una reforma pol\u00edtica con miras a lograr principalmente dos objetivos relacionados entre s\u00ed: el fortalecimiento y modernizaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos y la reforma del sistema electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos dos efectos, dicho acto reformatorio introdujo un cambio a varios asuntos involucrados en estas materias, cuales son, entre otros, (i) el reconocimiento de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos exclusivamente cuando est\u00e1 acreditado un m\u00ednimo de respaldo popular, (ii) la organizaci\u00f3n y el funcionamiento democr\u00e1ticos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, (iii) la militancia exclusiva de los candidatos en uno s\u00f3lo de ellos, (iv) la concurrencia del Estado a la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de las campa\u00f1as mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos, (v) la actuaci\u00f3n como bancada de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas elegidos por un mismo partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano, (vi) la posibilidad de adelantar consultas populares para que los partidos y movimientos pol\u00edticos tomen decisiones o escojan candidatos, (vii) la redefinici\u00f3n de los mecanismos de financiaci\u00f3n p\u00fablica de las consultas y campa\u00f1as electorales y de acceso a los medios de comunicaci\u00f3n, (viii) la manera de conformar las listas para elecciones a corporaciones p\u00fablicas, \u00a0(ix) la utilizaci\u00f3n del sistema de cifra repartidora para la asignaci\u00f3n de las curules entre dichas listas, (x) la exigencia de umbrales electorales m\u00ednimos para acceder a las curules a repartir, (xi) el mecanismo del voto preferente, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas innovaciones, como se dijo, persegu\u00edan como designio la modernizaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos y la reforma del sistema electoral que, en la coyuntura hist\u00f3rica por la que atravesaba la Naci\u00f3n cuando se aprob\u00f3 la reforma, se consider\u00f3 inaplazable ante el car\u00e1cter personalista y excesivamente fragmentario que acusaba la actividad pol\u00edtica, debido, entre otros factores, a la naturaleza del sistema electoral dise\u00f1ado por las normas constitucionales entonces vigentes. Estim\u00f3 el constituyente derivado, que en el panorama pol\u00edtico colombiano era excesivo el liderazgo local y personal, manifiesto en las llamadas \u201cmicro empresas pol\u00edticas\u201d, el \u201cclientelismo\u201d y las \u201coperaciones avispa\u201d, fen\u00f3menos todos estos que obstaculizaban la gobernabilidad y la posibilidad de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas coherentes con programas de gobierno respaldados por partidos fuertes, ideol\u00f3gicamente identificados y mayoritariamente respaldados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente derivado estim\u00f3 que a la ra\u00edz de los problemas de fragmentaci\u00f3n y personalismo pol\u00edtico que se detectaban, se encontraban las propias normas constitucionales que organizaban nuestro sistema electoral. Las reglas para la asignaci\u00f3n de las curules en las elecciones para corporaciones p\u00fablicas determinaba \u00a0esta situaci\u00f3n, y merec\u00eda su urgente reforma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 para favorecer la representaci\u00f3n mantuvo la vigencia del sistema de asignaci\u00f3n de curules a trav\u00e9s del m\u00e9todo de cuocientes y residuos, pues as\u00ed las minor\u00edas pueden acceder a las corporaciones p\u00fablicas con menos votos a trav\u00e9s del residuo. El efecto fue perverso. Las mayor\u00edas se convirtieron en m\u00faltiples minor\u00edas a trav\u00e9s de listas unipersonales y la gran mayor\u00eda de los parlamentarios son elegidos por residuo. Una medida para favorecer la representaci\u00f3n termin\u00f3 finalmente favoreciendo los partidos mayoritarios y fragment\u00f3 las colectividades, creando un problema de agregaci\u00f3n y de agencia y afectando la representatividad, ya que una lista que representa 120.000 colombianos que le entregaron su voto logra igual representaci\u00f3n que una lista de 40.000 votos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara solucionar el problema del ejemplo surge la propuesta de la cifra repartidora, esto es, una f\u00f3rmula en la cual cada curul se entregue con un n\u00famero igual de votos o lo m\u00e1s cercano a ello. Pero si con cualquier cifra peque\u00f1a se accede entonces de nada sirve para mejorar la representatividad. Se acude entonces al umbral, un n\u00famero m\u00ednimo de votos necesarios para que una lista obtenga representaci\u00f3n, pero si \u00e9ste es muy alto las minor\u00edas no tendr\u00e1n representaci\u00f3n y si es muy bajo pierde sentido, pues significa regresar a la fragmentaci\u00f3n. De nuevo el equilibrio es el problema entre los objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Propugnamos en este texto de proyecto buscar un nuevo equilibrio entre los objetivos que sin perjudicar a las minor\u00edas corrija los problemas de representaci\u00f3n y de agencia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Resaltemos que la Constituci\u00f3n privilegia la representaci\u00f3n. Esa b\u00fasqueda de representaci\u00f3n finalmente result\u00f3 en un gran desorden electoral, permiti\u00f3 que los partidos reconocidos postulen sin restricciones de n\u00famero o de n\u00famero de candidatos por circunscripci\u00f3n o cargo a proveer; se agrav\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el desorden con la expedici\u00f3n de avales a diestra y siniestra, que permit\u00edan la inscripci\u00f3n de candidatos a la sombra de la norma que imped\u00eda poner requisitos a la postulaci\u00f3n de candidatos de partidos con personer\u00eda jur\u00eddica, y, como fue advertido por el Gobierno, sin consideraciones \u00e9ticas o morales de las personas avaladas. Partidos peque\u00f1os o pr\u00e1cticamente inexistentes, pero con personer\u00eda jur\u00eddica, avalan tal n\u00famero de candidatos que resultan en una sumatoria de votos alta, lo cual les permite el reintegro a cargo del Estado de cuantiosos recursos y les permiten mantener personer\u00eda jur\u00eddica a unos \u00bfcascarones\u00bf electorales que no existen como partido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos tradicionales y los movimientos independientes cayeron tambi\u00e9n en la trampa de los avales. Delegaron en los senadores y representantes la expedici\u00f3n de avales en los departamentos, avalaron en la pr\u00e1ctica a todos los solicitantes, se inventaron una forma particular consistente en reconocer en la pr\u00e1ctica movimientos afines para seguir contando con miembros de su partido que se convirtieron en peque\u00f1os partidos personales. Finalmente sus directivas perdieron todo control sobre el proceso de candidaturas y el respeto de sus adherentes que encontraban con facilidad \u00bfhogares de paso electoral\u00bf en la proliferaci\u00f3n de movimientos. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano corriente tiene evidencia de lo anterior cuando se encuentra en el momento del voto ante unos enormes tarjetones, en los cuales se mezclan representantes de los partidos y movimientos a nombre de las colectividades, de movimientos que ellos han creado, amparados por otros movimientos, pero predominantemente representantes de su propio inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La fragmentaci\u00f3n, la ant\u00edtesis de la agregaci\u00f3n, encontr\u00f3 en esos mecanismos una gran favorabilidad. Pero a\u00fan los menores intereses tienen posibilidad de buscar representaci\u00f3n. Y en muchas ocasiones lo logran ante la dispersi\u00f3n de los electores que hacen necesarias cifras rid\u00edculas de votos para llegar a las Corporaciones p\u00fablicas. La operaci\u00f3n avispa, o la b\u00fasqueda del residuo, es ahora la costumbre. En aras de buscar la representaci\u00f3n de todos los intereses se perdi\u00f3 la representatividad. \u00a0<\/p>\n<p>La Reforma que se propone apunta consecuentemente al fortalecimiento de los partidos y movimientos, eliminando las postulaciones de grupos de ciudadanos, estableciendo las listas \u00fanicas cerradas, limitando los candidatos de los partidos a s\u00f3lo uno en las nominaciones unipersonales y al n\u00famero de posibles elegidos en los comicios de corporaciones, estableciendo un umbral para poder participar en la asignaci\u00f3n de curules y la cifra repartidora para asignar estas. \u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando lo anterior, puede decirse que el objetivo general de la reforma constitucional adelantada mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, dentro de la cual se inscribe la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 263 superior, cuyo desarrollo fue llevado a cabo mediante el Reglamento 01 de 2003 proferido por el Consejo Nacional Electoral, ahora bajo estudio, fue fortalecer y modernizar los partidos pol\u00edticos y reformar el sistema electoral. Para estos prop\u00f3sitos modific\u00f3 algunas normas superiores, es especial las relativas a los partidos y movimientos pol\u00edticos, contenidas en los art\u00edculos 107 a 111 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 258 superior sobre el derecho al voto, el art\u00edculo 263 definitorio del sistema electoral y algunos art\u00edculos referentes a las autoridades electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.2. El prop\u00f3sito concreto de la reforma introducida mediante el \u00a0art\u00edculo 12 del acto Legislativo 01 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto de la reforma constitucional al que se acaba de aludir, es el que resulta importante para efectos de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Reglamento 01 de 2003 sub examine. A juicio de la Corte, tal aspecto de la reforma persigue los siguientes prop\u00f3sitos, mediante la adopci\u00f3n de los siguientes cambios: \u00a0<\/p>\n<p>Eliminar el llamado personalismo pol\u00edtico en las elecciones para corporaciones p\u00fablicas, mediante la reforma del sistema de reparto de las curules entre las listas postuladas (formula electoral) y el establecimiento de un porcentaje m\u00ednimo de votos para que las listas o candidatos sean considerados en el momento de la asignaci\u00f3n de las curules.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. La modificaci\u00f3n de la formula electoral \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas electorales o sistemas de escrutinio son los diferentes m\u00e9todos, modalidades, o f\u00f3rmulas que se utilizan en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos representativos para repartir los cargos de elecci\u00f3n popular, seg\u00fan el n\u00famero de votos o sufragios emitidos por los electores. Existen sistemas de escrutinio electoral mayoritarios, proporcionales y mixtos. En los primeros, que se usan en las elecciones para cargos unipersonales, pero tambi\u00e9n en las que se llevan a cabo para corporaciones p\u00fablicas, el candidato o la lista (completa) que obtiene el mayor n\u00famero de votos es elegido o elegida. En los sistemas proporcionales, utilizados en las elecciones para \u00f3rganos corporativos, se busca que la repartici\u00f3n de las curules entre los partidos o movimientos que se presentaron a la contienda electoral refleje la misma proporci\u00f3n en que los electores respaldaron las diversas listas. Esta proporci\u00f3n puede ser m\u00e1s o menos exacta, y favorecer en mayor o menor medida a las mayor\u00edas o a las minor\u00edas, seg\u00fan la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que se utilice para asignar las curules seg\u00fan los votos obtenidos. Finalmente, los sistemas electorales mixtos pretenden dar importancia a la correspondencia que debe darse entre la composici\u00f3n de la corporaci\u00f3n p\u00fablica elegida y la proporci\u00f3n de los votos que cada lista obtuvo, pero a su vez dar alguna preponderancia a las listas mayoritarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personalismo pol\u00edtico detectado por el constituyente derivado fue entendido como el actuar individual de los candidatos durante la campa\u00f1a, y tambi\u00e9n posteriormente al resultar elegidos, favorable a los intereses personales o de grupos poco representativos, en desmedro de la posibilidad de adopci\u00f3n de pol\u00edticas publicas de inter\u00e9s m\u00e1s general, respaldadas por partidos fuertes. A este personalismo se le llam\u00f3 tambi\u00e9n, durante el debate para la adopci\u00f3n de la reforma constitucional, \u201cagenciamiento\u201d o \u201cagencia\u201d pol\u00edtica de intereses m\u00e1s particulares que generales. \u00a0Como causa de este problema se detect\u00f3 que el sistema electoral de cuociente electoral y de residuos, adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, funcionaba con base en una f\u00f3rmula matem\u00e1tica que permit\u00eda el acceso a las corporaciones p\u00fablicas de los candidatos de las llamadas \u201cmicroempresas electorales\u201d, con un m\u00ednimo de votos de respaldo, afectando de manera grave el principio de representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, antes de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, la Carta acog\u00eda la \u201cf\u00f3rmula Hare\u201d como sistema electoral de asignaci\u00f3n de las curules entre las listas postuladas a las elecciones. Dicha f\u00f3rmula, llamada tambi\u00e9n de cuociente y de residuo mayor o residuo fuerte, consiste en dividir el n\u00famero total de votos v\u00e1lidos por el n\u00famero de curules a proveer, para obtener as\u00ed un n\u00famero llamado el cuociente electoral, que en principio equivale al n\u00famero de votos necesarios para acceder a una curul en la corporaci\u00f3n p\u00fablica respectiva. El n\u00famero de curules que corresponde a cada lista es el que resulta de dividir el n\u00famero de votos validos emitidos por tal lista, por el cuociente electoral. Las curules sobrantes despu\u00e9s de determinar as\u00ed cu\u00e1ntas curules corresponden a cada lista, se asignan entre ellas atendiendo a los residuos que en esta \u00faltima operaci\u00f3n divisoria resulten para cada una, en orden decreciente de mayor a menor. El sistema, como es sabido, permite que algunos candidatos obtengan la asignaci\u00f3n de curules \u201cpor residuo\u201d, es decir sin alcanzar el numero de votos que constituye el cuociente electoral. \u00a0Por lo tanto, favorece la conformaci\u00f3n de listas minoritarias que resultan elegidas con escasos m\u00e1rgenes de votaci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La exigencia de un umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el mismo prop\u00f3sito de evitar el personalismo pol\u00edtico y el fraccionamiento partidista, la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 tambi\u00e9n acogi\u00f3 como parte de la reforma del sistema electoral, la exigencia de obtener porcentajes m\u00ednimos de votos para que las listas o candidatos sean considerados en el momento de la asignaci\u00f3n de las curules mediante el sistema de cifra repartidora. La Constituci\u00f3n, antes de la reforma, no establec\u00eda este requisito, que fue adoptado mediante los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 263 superior en su nueva redacci\u00f3n. De esta manera se evita tanto la proliferaci\u00f3n de listas de un mismo partido, bajo el sistema de \u201cavales\u201d, como la proliferaci\u00f3n misma de partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo prev\u00e9 dos umbrales diferentes, uno para la circunscripci\u00f3n nacional del Senado de la Rep\u00fablica, y otro para las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas, incluida la C\u00e1mara de Representantes, que no se eligen en circunscripci\u00f3n nacional. A ello se refiere el aparte final del segundo inciso del art\u00edculo 263 superior, en su nueva versi\u00f3n, que se\u00f1ala el primer umbral en un dos por ciento (2%) del total de los votos emitidos para el Senado y el segundo en un cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral, en el caso de las dem\u00e1s corporaciones (medio cuociente). Como el cuociente electoral es el resultado de dividir el n\u00famero total de votos v\u00e1lidos emitidos por el n\u00famero de curules a proveer, se tiene que el umbral para el caso de elecciones a corporaciones p\u00fablicas distintas del Senado de la Rep\u00fablica, es este mismo n\u00famero, divido por dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evitar el multipartidismo y favorecer el fortalecimiento de los partidos pol\u00edticos mayoritarios, mediante la exigencia de que los partidos presenten una lista \u00fanica de candidatos a las corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta exigencia se refiere el primer inciso del art\u00edculo 263 de la Carta en su nueva redacci\u00f3n, cuando se\u00f1ala que \u201c(p)ara todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los partidos y movimientos pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos, cuyo n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma pretende limitar el derecho de postulaci\u00f3n de candidatos evitando la proliferaci\u00f3n de listas internas dentro de los partidos, presentadas con la intenci\u00f3n de obtener una curul \u201cpor residuo\u201d, seg\u00fan la anterior f\u00f3rmula electoral. \u00a0La exigencia de listas \u00fanicas se une entonces al abandono de dicha f\u00f3rmula electoral antigua (cuociente electoral y residuo fuerte) para dar paso a la de la cifra repartidora, as\u00ed como al requisito del umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n para poder acceder al reparto de las curules, y constituye con estas medidas la estrategia normativa para lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos mayoritarios, bajo el supuesto de que \u00e9stos responden a plataformas ideol\u00f3gicas y programas de gobierno que defienden intereses colectivos, es decir, que no constituyen agencias pol\u00edticas de intereses privados, como s\u00ed puede suceder con las llamadas \u201cmicro empresas electorales\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, entiende la Corte que el constituyente derivado consider\u00f3 que los partidos pol\u00edticos, en el Estado Social de Derecho, son los m\u00e1s importantes medios de expresi\u00f3n de las ideolog\u00edas pol\u00edticas, de las inquietudes de la opini\u00f3n p\u00fablica y de los anhelos colectivos de organizar la vida en com\u00fan. Por ello, su fortalecimiento fue entendido como un mecanismo de profundizar la democracia y el pluralismo, y de organizar el acceso al ejercicio del poder pol\u00edtico y la transmisi\u00f3n regulada del mismo, y de hacer efectivo el derecho a la oposici\u00f3n. Vistos como instituciones jur\u00eddicas vitales para el correcto funcionamiento de la democracia, por su car\u00e1cter de medios de expresi\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y de acceso al ejercicio del poder, el constituyente opt\u00f3 por restringir las cl\u00e1usulas de la Constituci\u00f3n que, favoreciendo excesivamente a las minor\u00edas pol\u00edticas, debilitaban los partidos mayoritarios, \u00fanicos depositarios de \u00a0la verdadera legitimidad democr\u00e1tica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinados as\u00ed los principales prop\u00f3sitos perseguidos con las reforma introducida por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 al art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n, que pretenden ser desarrollados por el Reglamento 01 de 2003, proferido por el Consejo Nacional Electoral, entra la Corte en el examen de este \u00faltimo reglamento, cuya materia, como se ha dicho, corresponde a la de una ley estatutaria.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de constitucionalidad del t\u00edtulo del Reglamento 01 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00c1mbito de la potestad reguladora, cuesti\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el examen del articulado del Reglamento 01 de 2003, proferido por el Consejo Nacional Electoral con fundamento en lo dispuesto por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto legislativo 01 del mismo a\u00f1o, la Corte debe referirse brevemente al \u00e1mbito material de dichas facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n debe precisar que, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Consejo Nacional Electoral goza de cierta potestad de regulaci\u00f3n en materias propias de su competencia. Dice as\u00ed la norma constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elecci\u00f3n y expedir las credenciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica; por los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Efectuar el escrutinio general de toda votaci\u00f3n nacional, hacer la declaratoria de elecci\u00f3n y expedir las credenciales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>8. Reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Reglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Colaborar para la realizaci\u00f3n de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>11. Darse su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s que le confiera la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma constitucional se desprende que existe un \u00e1mbito de competencia que es propia del Consejo Nacional Electoral y que tiene fuente permanente y directa en la Carta Pol\u00edtica, tal como ocurre para otras autoridades del Estado en las materias pertinentes a sus funciones. En la Sentencia en la Sentencia C-384 de 200310, la Corte afirm\u00f3 que \u201c[e]xcepcionalmente, y por disposici\u00f3n constitucional, existe un sistema de reglamentaci\u00f3n especial respecto de ciertas materias y para determinados \u00f3rganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica11. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura12, de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica13, del Consejo Nacional Electoral14 y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el art\u00edculo 265 como fuente de potestades de regulaci\u00f3n en cabeza del Consejo Nacional Electoral, advirtiendo que dicha potestad se limita a la expedici\u00f3n de normas de naturaleza operativa y administrativa, destinadas a regular los temas propios de su competencia. As\u00ed, por ejemplo, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el Consejo Nacional Electoral ejerce esta potestad al &#8220;reglamentar en cada caso todo lo dem\u00e1s relacionado con las consultas internas de los partidos&#8221;, tal como se lo confiere el art\u00edculo 10 de la Ley 130 de 1994. La Corte advirti\u00f3, sin embargo, que dicha potestad de reglamentaci\u00f3n se limitaba a asuntos t\u00e9cnicos y de detalle16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Sentencia C-307 de 1994 la Corte Constitucional enfatiz\u00f3 que las autoridades electorales poseen ciertas facultades de regulaci\u00f3n sobre aspectos de su competencia, pese a que las mismas se encuentren subordinadas a las disposiciones expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de su potestad reglamentaria. Dijo as\u00ed la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha expresado en esta providencia, de la Constituci\u00f3n se deriva para las autoridades electorales una cierta capacidad reglamentaria, pero la misma tiene car\u00e1cter residual y subordinado y no puede desconocer la competencia que, en materia de potestad reglamentaria, la Constituci\u00f3n atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed, para el cabal cumplimiento de sus cometidos, las autoridades electorales pueden expedir disposiciones de car\u00e1cter general, pero tal facultad es residual porque recae sobre aspectos que, por su nivel de detalle y su car\u00e1cter puramente t\u00e9cnico y operativo, no hayan sido reglamentados por el Presidente de la Rep\u00fablica, y subordinada porque, en todo caso, no puede contrariar los reglamentos que en el \u00e1mbito de su competencia haya expedido el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0(Sentencia C-307 de 1994 MM.PP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al Consejo Nacional Electoral est\u00e1n descritas en el par\u00e1grafo transitorio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgaci\u00f3n se ocupe de regular el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicar\u00e1 el sistema del cuociente electoral, con sujeci\u00f3n a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de facultades excepcionales para proferir una reglamentaci\u00f3n constitucional materialmente estatutaria, las competencias conferidas al Consejo Nacional Electoral por el constituyente derivado deben ser de interpretaci\u00f3n restringida. Por ello, entiende la Corte, deben estimarse otorgadas para desarrollar exclusivamente las materias reguladas por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, y no la \u00edntegra reforma constitucional contenida en dicho Acto. Es decir, cuando el par\u00e1grafo transitorio trascrito indica que se faculta al Consejo Nacional Electoral \u201cpara que dentro del mes siguiente a su promulgaci\u00f3n se ocupe de regular el tema\u201d, debe entenderse que \u201cel tema\u201d es \u00fanicamente la materia de que trata el referido art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue entendido por el mismo Consejo Nacional Electoral, que titul\u00f3 de la siguiente manera el Reglamento que expidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREGLAMENTO \u00a001 \u00a0 DE \u00a02003 \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0 25 de julio \u00a0 ) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de cual se regula el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la regulaci\u00f3n contenida en este reglamento debe presentar una relaci\u00f3n de conexidad material m\u00ednima con los asuntos de que trata el se\u00f1alado art\u00edculo 12, a saber: (i) el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos a presentar candidatos y listas \u00fanicas a los procesos de elecci\u00f3n popular; (ii) el umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n que deben alcanzar las listas de candidatos en la elecciones para corporaciones p\u00fablicas; (iii) el sistema electoral de cifra repartidora que se utilizar\u00e1 para asignar las curules en las elecciones para corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, considerando que mediante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Consejo Nacional Electoral el Constituyente derivado produjo una alteraci\u00f3n transitoria de las competencias ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica como legislador estatutario, el uso de esas atribuciones ten\u00eda un car\u00e1cter restringido y limitado, an\u00e1logamente a lo que sucede con las facultades extraordinarias que el Legislador le confiere al Ejecutivo, pro tempore y en las materias precisas que \u00e9l mismo define. Facultades estas \u00faltimas respecto de las cuales la Corte Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad decretos con fuerza de ley, ha descartado la interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica, sosteniendo en cambio su naturaleza excepcional y restrictiva.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte observa que las facultades concedidas por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 al Consejo Nacional Electoral concern\u00edan exclusivamente a la regulaci\u00f3n de las elecciones de las autoridades \u201cde las entidades territoriales\u201d que siguieran a la entrada en vigencia del \u00a0dicho Acto Legislativo, es decir a las elecciones de gobernadores, alcaldes, asambleas departamentales, concejos municipales o distritales y juntas administradoras locales. As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n cuidar\u00e1 de que no se incluyan disposiciones con vocaci\u00f3n de vigencia nacional, pues las estrictas facultades conferidas por el Acto Legislativo al Consejo Nacional Electoral para regular la materia confinan la reglamentaci\u00f3n \u00fanicamente a las elecciones en entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido anterior, la Corte evaluar\u00e1 la gesti\u00f3n de dichas facultades en los estrictos t\u00e9rminos con que fueron conferidas por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo de 2003. La analog\u00eda o la interpretaci\u00f3n extensiva de dichas facultades son contrarias al \u00e1mbito restringido de las potestades que en esta oportunidad han sido conferidas el Consejo Nacional Electoral, por lo que dichos mecanismos de interpretaci\u00f3n tampoco ser\u00e1n tenidos en cuenta por la Corte al momento de estudiar la concordancia de la regulaci\u00f3n expedida por el Consejo con las materias para las cuales fue autorizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tales condiciones, el estudio adelantado por la Corte estar\u00e1 acorde con la amplitud limitada con que fueron concedidas dichas facultades, y tendr\u00e1 en cuenta que las mismas se entregaron al Consejo con prop\u00f3sitos bien definidos, puntuales y concretos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contenido concreto del Reglamento 01 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Contenido general del Reglamento 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento 01 de 2003 est\u00e1 compuesto por 22 art\u00edculos, que se dividen en 7 cap\u00edtulos. Tal como lo indica la Sentencia C-155 de 2005, los cap\u00edtulos est\u00e1n destinados, en su orden, a: \u201ci) reglamentar las listas y candidatos \u00fanicos, y la inscripci\u00f3n de candidaturas (arts. 1-8); el voto preferente (art. 9); el escrutinio (arts. 10- 13); el umbral (arts. 14-15); la cifra repartidora y la adjudicaci\u00f3n de curules (arts. 16-18); las vacancias (art. 19) y las disposiciones finales (arts. 20- 22)\u201d. En detalle, seg\u00fan la descripci\u00f3n hecha en la Sentencia C-155 de 2005, el Reglamento 01 de 2003 desarrolla los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl art\u00edculo 1\u00ba determina que para las elecciones posteriores a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo los partidos y movimientos pol\u00edticos y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos solamente podr\u00edan presentar listas y candidatos \u00fanicos para las elecciones que se realizaran en las distintas circunscripciones. Adem\u00e1s, dispone que los candidatos inscritos por un partido no podr\u00e1n aparecer en las listas de otro partido y que las personas que hayan participado en las consultas internas de un partido o movimiento pol\u00edtico no podr\u00e1n inscribirse como candidatos por otro partido, movimiento pol\u00edtico, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, para el mismo proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 2\u00ba prescribe que los partidos y movimientos pol\u00edticos deben avalar por escrito las listas y los candidatos que inscriben \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 3\u00ba precept\u00faa que los partidos y movimientos pol\u00edticos inscribir\u00e1n directamente ante la autoridad electoral correspondiente sus \u00a0listas y candidatos \u00fanicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 4\u00ba establece los requisitos que deben cumplirse para la inscripci\u00f3n de las listas y candidaturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 5\u00ba regula lo referente a la inscripci\u00f3n de candidatos por parte de alianzas y dispone que las organizaciones pol\u00edticas que formen parte de una alianza no pueden inscribir ning\u00fan otro candidato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 6\u00ba dispone que los miembros de las listas y los candidatos deben aceptar en forma escrita su postulaci\u00f3n y se\u00f1alan los requisitos que deben cumplir al manifestar su conformidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 7\u00ba contempla que las autoridades electorales ante las que se realice la inscripci\u00f3n deben velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos para este acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 8\u00ba establece el plazo dentro del cual pueden modificarse las listas y candidaturas inscritas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 9\u00ba regula el tema del voto preferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 10\u00ba define cu\u00e1les son los votos v\u00e1lidos y especifica cu\u00e1les sufragios ser\u00e1n tomados como tales en las listas con voto preferente y sin voto preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 11\u00ba explica cu\u00e1les son los votos nulos y determina cu\u00e1les sufragios ser\u00e1n tomados como tales en las listas con voto preferente y sin voto preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 12\u00ba especifica cu\u00e1les son los votos en blanco y se\u00f1ala las consecuencias del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 13\u00ba aclara cu\u00e1les son las tarjetas no marcadas y precisa que no tendr\u00e1n ning\u00fan efecto para los escrutinios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 14\u00ba define el concepto de umbral de votaci\u00f3n y determina cu\u00e1ndo se aplica y cu\u00e1les votos se computan para su c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 15\u00ba precisa cu\u00e1l ser\u00e1 el umbral que se utilizar\u00e1 para las elecciones territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 16\u00ba consagra que las curules se distribuir\u00e1n de acuerdo con el sistema de la cifra repartidora y especifica la manera de obtenerla y de aplicarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 17\u00ba trata sobre la reordenaci\u00f3n de las listas con voto preferente, de acuerdo con lo expresado en los votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 18\u00ba regula la asignaci\u00f3n de curules para el caso en que se presenten empates en la votaci\u00f3n por distintas listas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 19\u00ba reglamenta la forma de suplir las vacancias que surjan en las corporaciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 20\u00ba determina que las inscripciones para las elecciones territoriales, que se hubieren practicado antes de la expedici\u00f3n de la \u201cpresente Resoluci\u00f3n\u201d, deber\u00e1n ajustarse a ella dentro de un plazo dado, so pena de ser declaradas nulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 21\u00ba dispone que \u201c[p]ara lo no previsto en la presente reglamentaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Electoral y dem\u00e1s normas vigentes en cuanto no sean incompatibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 22\u00ba se ocupa de la vigencia de la resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento del Reglamento 01 de 2003, pasa la Corte a estudiar el contenido concreto de los art\u00edculos que lo componen. Para tales efectos, la Sala enumerar\u00e1 los art\u00edculos en su orden, despu\u00e9s de lo cual proceder\u00e1 a hacer el an\u00e1lisis correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. An\u00e1lisis individual del articulado del Reglamento 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>1) Art. 1\u00ba Listas y candidatos \u00fanicos \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba del Reglamento 01 de 2003 se ocupa del tema de las listas y los candidatos \u00fanicos que podr\u00e1n presentarse para las elecciones territoriales que se realicen con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003. La norma advierte que \u00a0para dichas elecciones, los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos presentar\u00e1n listas \u00fanicas para asambleas, concejos \u2013distritales y municipales- y juntas administradoras locales, cuyo n\u00famero no podr\u00e1 exceder el de curules a proveer en la respectiva corporaci\u00f3n. Igualmente, dice que se deber\u00e1n presentar candidatos \u00fanicos para los cargos de Gobernador y Alcalde, distrital o municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la disposici\u00f3n se limita a reiterar el encabezado del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue modificado por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. En efecto, el art\u00edculo constitucional se\u00f1ala que para todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los partidos y movimientos pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos, cuyo n\u00famero no podr\u00e1 exceder el de las curules a proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, la norma estatutaria sigue la preceptiva superior que exige la presentaci\u00f3n de listas \u00fanicas por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos para elecciones populares. Aunque el primer inciso del art\u00edculo constitucional se refiere a todos los procesos de elecci\u00f3n popular, el par\u00e1grafo transitorio de la norma s\u00f3lo faculta al Consejo Nacional Electoral para regular lo relativo a las elecciones populares de autoridades de entidades territoriales, por lo cual el inciso del Reglamento 01 de 2003 est\u00e1 acorde con dicha limitaci\u00f3n al indicar que su regulaci\u00f3n s\u00f3lo opera para asambleas departamentales, concejos municipales, juntas administradoras locales, gobernadores y alcaldes. De igual modo, la norma reglamentaria se ajusta al mandato constitucional al disponer que el n\u00famero de candidatos no podr\u00e1 ser superior al n\u00famero de curules por proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al hecho de que el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba del Reglamento 01 de 2003 disponga que tambi\u00e9n podr\u00e1n presentar listas de candidatos, adem\u00e1s de los partidos y los movimientos pol\u00edticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, pese a que el inciso primero del art\u00edculo 263 constitucional s\u00f3lo haga referencia a los partidos y movimientos pol\u00edticos, esta Corte Constitucional considera que no existe reparo de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque v\u00e1lidamente podr\u00eda pensarse que el Consejo Nacional Electoral excedi\u00f3 los l\u00edmites de su funci\u00f3n regulatoria al admitir en las contiendas a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos \u2013a pesar de que los mismos no fueron expresamente mencionados en el art\u00edculo 263 superior- esta Corporaci\u00f3n considera que, a partir de una lectura complementada con el art\u00edculo 108 de la Carta Pol\u00edtica, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, es posible afirmar que \u201cLos movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2001, en donde manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De las normas transcritas, as\u00ed como de las consideraciones que las comentan, se desprende con claridad que los organismos o las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos pueden manifestarse y actuar pol\u00edticamente, lo cual incluye la posibilidad de designar, postular e inscribir candidatos o listas de candidatos a los cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte considera que el principio de representatividad proporcional debe ser aplicado de forma extensiva y debe favorecer las propuestas pol\u00edticas contenidas en las listas de candidatos presentadas, con sujeci\u00f3n a la ley, por los movimientos pol\u00edticos, las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se impone como resultado de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica que se ha hecho en esta Sentencia, de las disposiciones constitucionales que se integran a la preceptiva del art\u00edculo 263, cuales son los art\u00edculos 2\u00ba, 40-1, 108, 109 y 111 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la naturaleza expansiva de los derechos derivados del modelo democr\u00e1tico participativo. As\u00ed, en \u00faltima instancia, cuando el art\u00edculo 263 se refiere a la representaci\u00f3n proporcional de los partidos, debe entenderse tambi\u00e9n la de los movimientos pol\u00edticos, la de las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que intervengan en el debate electoral y presenten sus respectivas listas de candidatos, con sujeci\u00f3n a la ley. (Sentencia C-955 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el an\u00e1lisis correspondiente, esta Corporaci\u00f3n considera que el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba del Reglamento 01 de 2003 es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1\u00ba consagra una consecuencia l\u00f3gica de la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de listas y candidatos \u00fanicos, y es la de que los candidatos inscritos por los diferentes partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos pol\u00edticos o movimientos sociales no puedan formar parte de otra lista, ni puedan inscribirse en una lista diferente a la que hicieran para Alcalde o Gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, acorde con la intenci\u00f3n de la reforma constitucional de fortalecer los partidos y evitar la proliferaci\u00f3n de candidaturas sin soporte social y erradicar el agenciamiento de microempresas electorales, el Reglamento 01 de 2003 limit\u00f3 la participaci\u00f3n de los candidatos a una sola de las listas propuestas. El art\u00edculo constitucional reglamentado indica que \u201cPara todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los partidos y movimientos pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos\u201d. Por ello, no tendr\u00eda sentido, en la l\u00f3gica de la reforma, que un candidato hiciera parte de varias listas, es decir, de varios partidos, movimientos pol\u00edticos, sociales, o diferentes grupos significativos de ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo en las consideraciones previas de esta providencia, la reforma pol\u00edtica implantada por el Acto Legislativo 01 de 003 pretende, fundamentalmente, limitar el derecho de postulaci\u00f3n de candidatos, | evitando la proliferaci\u00f3n de listas internas dentro de los partidos, presentadas con la intenci\u00f3n de obtener una curul \u201cpor residuo\u201d, seg\u00fan la anterior f\u00f3rmula electoral. \u00a0<\/p>\n<p>La depuraci\u00f3n de la actividad pol\u00edtica exige mecanismos destinados a suprimir la inscripci\u00f3n m\u00faltiple de candidatos, pues ello permite que los electores tengan conocimiento exacto de la opci\u00f3n que se pone a su consideraci\u00f3n; as\u00ed como garantiza que el candidato sea elegido por quienes realmente lo consideran como su alternativa. Si la restricci\u00f3n impuesta por el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1\u00ba del Reglamento 01 no existiera, un candidato, inscrito en dos listas, recibir\u00eda los votos asignados a ambas, con lo cual, evidentemente, se distorsiona la voluntad popular expresada en las urnas. \u00a0<\/p>\n<p>La norma, por dem\u00e1s, reitera lo establecido en el art\u00edculo 107 constitucional que advierte que\u201c[e]n ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma establece que la sanci\u00f3n a dicha prohibici\u00f3n acarrear\u00e1 la nulidad de la inscripci\u00f3n, precisando con ello que, de todos modos, lo que se entiende anulado por virtud de la doble inscripci\u00f3n es la primera de ellas y no ambas, tal como lo establece el art\u00edculo 7\u00ba del Reglamento 01 de 2003 al precisar que \u201cEn \u00a0caso de violaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de candidatos y listas \u00fanicas, se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la segunda inscripci\u00f3n, salvo lo previsto en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo primero de este Reglamento\u201d. Esta medida garantiza la efectividad de la exigencia constitucional, al tiempo que impone una sanci\u00f3n proporcional al candidato doblemente inscrito, que no pierde por ese hecho su derecho a participar en las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1\u00ba del Reglamento 01 de 2003 es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo del Reglamento 01 de 2003 se\u00f1ala otra de las consecuencias derivadas de la restricci\u00f3n de la norma constitucional. Acorde con la pol\u00edtica de reducir la atomizaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, la reforma pol\u00edtica pretendi\u00f3 que los partidos, movimientos y grupos representativos de ciudadanos presentaran listas \u00fanicas con candidatos \u00fanicos. En ese escenario, la norma reglamentaria prev\u00e9 que si los candidatos han participado en consultas internas de sus partidos o movimientos pol\u00edticos, no podr\u00e1n inscribirse en listas de otro partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos. En este entendido, la norma se dirige no ya a los candidatos, sino a los aspirantes a candidatos que no lograron ser elegidos como tales en consultas internas de su respectivo partido o movimiento pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Por este camino, la norma sigue fiel a la pol\u00edtica que inspira la reforma constitucional y pretende evitar que el aspirante a candidato que ha sido derrotado en una consulta interna, acuda a las huestes de otro partido o movimiento pol\u00edtico para presentar de nuevo su nombre. La Corte encuentra que detr\u00e1s de esta medida existe una leg\u00edtima intenci\u00f3n de solidificar y fortalecer el grado de representaci\u00f3n que los candidatos tienen en relaci\u00f3n con el partido o \u00a0movimiento pol\u00edtico o social del que recibe su apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta consideraci\u00f3n, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1\u00ba del Reglamento 01 de 2003 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>2) Art. 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Reglamento 01 de 2003 consta de un solo inciso, que en su frase inicial regula lo atinente al aval escrito que deben otorgar los representantes legales de los partidos o movimientos pol\u00edticos -o sus delegados- \u00a0al candidato o a la lista que inscriben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aval solemnemente otorgado constituye una garant\u00eda p\u00fablica en cuanto a que dicho candidato y lista son los \u00fanicos que tal partido o movimiento postular\u00e1 a la contienda electoral. En tal sentido el requisito exigido por la norma parece ser un desarrollo espec\u00edfico de lo prescrito por los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, y no de lo dispuesto por el art\u00edculo 12 de dicho Acto reformatorio, \u00fanica norma respecto del cual deb\u00edan ejercerse las competencias legislativas del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los mencionados incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo prescriben que \u201c(l)os partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno\u201d\u00a0 y que \u201cdicha inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue\u201d, al paso que el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo, \u00fanico que deb\u00eda haber sido desarrollado por el Consejo Nacional Electoral, no se refiere en modo alguno al aval de los partidos y movimientos a los candidatos y listas que ellos inscriben, por lo cual, aparentemente, dicho Consejo habr\u00eda excedido sus competencias legislativas extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte estima que la frase inicial del art\u00edculo 2\u00b0 del Reglamento bajo examen s\u00ed viene a ser un desarrollo concreto y necesario de lo prescrito por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 263 superior, pues \u00e9ste indica que \u201c(p)ara todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los partidos y movimientos pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos&#8230;\u201d. Ciertamente, con el aval como garant\u00eda escrita, el partido o movimiento hace propio el nombre del candidato o de la lista que inscribe, y excluye tanto la posibilidad de que a su nombre se presenten a las elecciones otros que no cuentan con su apoyo, como la de inscribir \u00e9l mismo otros candidatos o listas. En ese sentido, el art\u00edculo 2\u00b0 que ahora se examina permite asegurar que se inscriban candidatos o listas \u00fanicas, y por ello s\u00ed existe una relaci\u00f3n de conexidad material entre lo que prescribe dicha norma y lo regulado por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo. Conexidad material que lleva a concluir que el Consejo Nacional Electoral no excedi\u00f3 sus competencias extraordinarias al consagrar esta regla sobre aval al candidato o lista por parte del partido o movimiento que lo inscribe. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalta la Corte que trata de un aval \u00fanico y solemnemente otorgado, que recae sobre un \u00fanico candidato o lista, a diferencia de los antiguos avales que antes de la reforma constitucional los partidos o movimientos confer\u00edan a m\u00faltiples listas que se presentaban a las elecciones al amparo de su nombre, y que permit\u00edan el fraccionamiento partidista. Fraccionamiento que el constituyente estim\u00f3 perjudicial para el afianzamiento y la profundizaci\u00f3n de una democracia realmente representativa seg\u00fan la regla de las mayor\u00edas. Por todo lo anterior, la frase inicial del art\u00edculo 2\u00b0 del Reglamento bajo examen se ajusta al nuevo texto del art\u00edculo 263 superior, y al esp\u00edritu de la reforma constitucional que pretende desarrollar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con la frase siguiente de la norma que se examina, conforme a la cual los candidatos y los integrantes de las listas \u201ca su vez, \u00a0deben aceptar, expresamente, que \u00a0asumen los compromisos se\u00f1alados en el r\u00e9gimen interno de aquellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, esta \u00faltima oraci\u00f3n gramatical contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 del Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, no desarrolla el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del 263 superior, sino otras normas de dicho Acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. En particular, el inciso sexto del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo, modificatorio del art\u00edculo 108 constitucional, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos regular\u00e1n lo atinente a su r\u00e9gimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas elegidos por un mismo partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano actuar\u00e1n en ellas como bancada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democr\u00e1ticamente por estas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo no se refiere en absoluto al asunto del r\u00e9gimen disciplinario interno de los partidos o movimientos pol\u00edticos, ni al llamado r\u00e9gimen de bancadas, la \u00faltima frase del art\u00edculo 2\u00b0 del Reglamento resulta inexequible, pues al consagrar una exigencia tendiente a garantizar la disciplina interna de dichas instituciones, excede el \u00e1mbito de las competencias extraordinarias conferidas al Consejo Nacional Electoral, que deb\u00edan ejercerse \u00fanicamente para desarrollar lo prescrito en el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud,\u00a0 la expresi\u00f3n \u201cEstos, a su vez, \u00a0deben aceptar, expresamente, que \u00a0asumen los compromisos se\u00f1alados en el r\u00e9gimen interno de aquellos\u201d ser\u00e1 declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03) Art. 3\u00ba Inscripci\u00f3n de Candidatos \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el anterior inciso desarrolla la inscripci\u00f3n de candidatos y listas \u00fanicos a que se refiere el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, determinando concretamente a quienes corresponde llevar a cabo la inscripci\u00f3n y ante que autoridades debe efectuarse. Se trata de una norma instrumental que no contraviene la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, cuando se trata de partidos o movimientos pol\u00edticos que tienen reconocida su personer\u00eda jur\u00eddica, corresponder\u00e1 a su representantes legales o a los delegados de los mismos efectuar la inscripci\u00f3n; en el caso de los grupos significativos de ciudadanos sin personer\u00eda jur\u00eddica, por sustracci\u00f3n de materia no formula la misma exigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo se refiere \u00fanicamente a la inscripci\u00f3n de listas y candidatos de partidos y movimientos pol\u00edticos, es decir, no menciona para estos efectos a los grupos significativos de ciudadanos, esta Corte Constitucional considera que tampoco aqu\u00ed existe reparo de inexequibilidad cuando el Reglamento regula la inscripci\u00f3n de estos \u00faltimos, pues, como se dijo, de una lectura del art\u00edculo 263 superior, reformado por el 12 del Acto Legislativo, complementada con el art\u00edculo 108 de la Carta Pol\u00edtica, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo, es posible afirmar que \u201cLos movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, este primer inciso del art\u00edculo 3\u00b0 ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En inciso segundo del art\u00edculo tercero indica que en virtud de lo dispuesto por el inciso anterior relativo al mecanismo de inscripci\u00f3n \u00a0de listas y candidatos \u00fanicos, \u201cning\u00fan Partido o Movimiento Pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, o movimiento social \u00a0o grupo significativo de ciudadanos, podr\u00e1 inscribir m\u00e1s de un candidato para el mismo cargo o m\u00e1s de una lista para la misma corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, el inciso segundo bajo examen se limita a reiterar en forma expresa que s\u00f3lo cabe la inscripci\u00f3n de un candidato para los cargos unipersonales de elecci\u00f3n popular y solo una lista para las elecciones de corporaciones p\u00fablicas, por cada partido o movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se aviene perfectamente a lo dispuesto por el inciso primero del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en tal virtud ser\u00e1 declarado constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo tercero del Reglamento 01 de 2003, proferido por el Consejo Nacional Electoral, indica que \u201c(e)n el momento de la inscripci\u00f3n se le informar\u00e1 a los responsables, sobre la obligaci\u00f3n de presentar informes p\u00fablicos o balances de ingresos y gastos de campa\u00f1a dentro del t\u00e9rmino legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 no se refiere en modo alguno a la obligaci\u00f3n de los partidos o movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos para elecciones populares de presentar informes p\u00fablicos o balances de ingresos y gastos de campa\u00f1a. En cambio, este deber aparece estipulado en el inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 de dicho Acto Legislativo, modificatorio del art\u00edculo 109 superior.18 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las competencia extraordinarias conferidas al Consejo Nacional Electoral son de interpretaci\u00f3n restringida por su car\u00e1cter excepcional, y que ellas se confirieron exclusivamente para reglamentar el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, esta Corte estima que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Reglamento 01 de 2003, en cuanto se refiere a un asunto no contemplado en dicho art\u00edculo 12, excedi\u00f3 el \u00e1mbito material de las facultades otorgadas al referido Consejo. En tal virtud ser\u00e1 retirado del ordenamiento jur\u00eddico por inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Art. 4\u00ba Requisitos para la inscripci\u00f3n de candidaturas \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se refiere en general a los requisitos para la inscripci\u00f3n de candidaturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 4\u00b0 repite la regla ya contenida en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0, seg\u00fan la cual la inscripci\u00f3n de listas o de candidatos deber\u00e1 realizarse ante \u00a0los Delegados Departamentales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ante los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares, seg\u00fan el caso, \u00a0previo \u00a0el cumplimiento \u00a0de los requisitos previstos en Ley. Por tratarse de la reiteraci\u00f3n de una regla ya examinada arriba y hallada conforme con la constituci\u00f3n, no hacen falta consideraciones adicionales para estimarla ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo cuarto prescribe que para todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir listas para corporaciones p\u00fablicas y candidatos a cargos uninominales con el aval y \u00a0los dem\u00e1s requisitos legales. La disposici\u00f3n presenta una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con el asunto del derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos a presentar candidatos y listas \u00fanicas a los procesos de elecci\u00f3n popular, y por constituir tan s\u00f3lo la enunciaci\u00f3n de dicho derecho, desarrolla el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al inciso tercero del art\u00edculo cuarto, ahora bajo examen, el orden de los candidatos dentro de las listas que se inscriban, ser\u00e1 definido de conformidad con los estatutos internos de cada partido o movimiento pol\u00edtico o con los acuerdos a que lleguen los integrantes de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la anterior disposici\u00f3n reglamenta el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos y de los grupos significativos de ciudadanos a conformar y presentar listas, derecho a que se refiere el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. Derecho que involucra el determinar el orden de los aspirantes dentro de las mismas listas, dado que el mecanismo de voto preferente es tan solo una opci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 cuando indica: \u201cCada partido o movimiento pol\u00edtico podr\u00e1 optar por el mecanismo de voto preferente\u201d. (Destaca la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte estima que la disposici\u00f3n no excede el \u00e1mbito de las competencias conferidas al Consejo Nacional Electoral ni desconoce otra disposici\u00f3n superior. En efecto, aunque ella indica que el orden de los candidatos dentro de las listas que se inscriban ser\u00e1 definido de conformidad con los estatutos internos de cada partido o movimiento pol\u00edtico, asunto que pudiera pensarse que est\u00e1 por fuera de las competencias del Consejo, por estar relacionado con r\u00e9gimen disciplinario interno de los partidos o movimientos pol\u00edticos, materia de la cual no trata el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo, lo cierto es que en cuanto esta \u00faltima norma superior s\u00ed se refiere expresamente al derecho de los partidos y movimientos de presentar listas, el tema del orden de las mismas guarda una relaci\u00f3n de conexidad m\u00ednima con el aludido derecho, que le permit\u00eda al Consejo Nacional Electoral se\u00f1alar la manera en la cual debe establecerse ese orden, prescribiendo al respecto que se determinar\u00eda seg\u00fan las indicaciones de los estatutos internos de cada partido, y no de cualquier otra forma, como por ejemplo podr\u00eda ser la de los acuerdos a que llegaran los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al orden de las listas que presenten los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, la norma prescribe que en este caso tal orden se determinar\u00e1 de conformidad con acuerdos a que lleguen los integrantes de \u00a0tales movimientos o grupos, que carecen de estatutos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente la Corte observa que, aunque el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo se refiere \u00fanicamente a la inscripci\u00f3n de listas y candidatos de partidos y movimientos pol\u00edticos, es decir, no menciona para estos efectos a los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, tampoco aqu\u00ed existe reparo de inexequibilidad cuando el Reglamento regula la inscripci\u00f3n de estos \u00faltimos, pues, como se dijo, de una lectura del art\u00edculo 263 superior, reformado por el 12 del Acto Legislativo, complementada con el art\u00edculo 108 de la Carta Pol\u00edtica, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo, es posible afirmar que \u201cLos movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el inciso bajo examen ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto contiene varias reglas, relativas que persiguen garantizar la seriedad de la inscripci\u00f3n de listas y candidatos por parte de los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, prescribe que los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales podr\u00e1n inscribir candidatos a corporaciones \u00a0p\u00fablicas y cargos uninominales, \u00a0para lo cual deber\u00e1n acreditar el n\u00famero de firmas se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del mismo art\u00edculo, firmas que respaldar\u00e1n la totalidad de la lista inscrita. El n\u00famero de estas firmas es el equivalente al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos para \u00a0votar en la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral por el n\u00famero de puestos por proveer. Y para el caso de candidatos a Gobernaciones y Alcald\u00edas, un n\u00famero de firmas equivalente al veinte por ciento (20%) del n\u00famero de personas aptas para votar en la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Adicionalmente, dichos grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales deber\u00e1n prestar cauci\u00f3n, p\u00f3liza de seriedad o garant\u00eda bancaria, las cuales ser\u00e1n presentadas y otorgadas \u00a0por los inscriptores o candidatos, que no ser\u00e1n inferiores en ning\u00fan caso a tres (3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, entiende la Corte que las competencias extraordinarias del Consejo Nacional Electoral, conferidas para regular los asuntos de que versa el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, dentro de los cuales se encuentra el derecho a inscribir listas y candidatos, comprende la inscripci\u00f3n de los mismos que hagan los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el requisito de cierto n\u00famero de firmas que respalden la inscripci\u00f3n de candidatos a corporaciones \u00a0p\u00fablicas y cargos uninominales por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos \u00a0equivale al aval de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, requerido para la inscripci\u00f3n que \u00e9stos hacen de los mismos candidatos y listas. La exigencia se orienta a garantizar que los nombres y las listas postulados a la contienda electoral cuenten con un m\u00ednimo de respaldo popular, y tiende a hacer efectivo el prop\u00f3sito del constituyente de evitar la proliferaci\u00f3n de inscripciones provenientes de agencias de intereses minoritarios. En este sentido, se ajusta al prop\u00f3sito general del Acto Legislativo, que pretende fortalecer los partidos y movimientos pol\u00edticos popularmente respaldados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuando al n\u00famero de firmas exigido, el inciso bajo examen remite al par\u00e1grafo 1\u00b0 del mismo art\u00edculo cuarto, que contiene dos sub reglas: una primera que se\u00f1ala que ese n\u00famero ser\u00e1 el equivalente al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos para \u00a0votar en la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral por el n\u00famero de puestos por proveer. Por los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n, que se refiere al n\u00famero de puestos proveer, la Corte entiende que ella resulta aplicable \u00fanicamente para el caso de inscripci\u00f3n de listas para corporaciones p\u00fablicas territoriales (asambleas departamentales, concejos municipales, juntas administradoras locales). \u00a0La segunda regla es la aplicable para la elecci\u00f3n de candidatos a Gobernaciones y Alcald\u00edas, e indica que en esos casos el n\u00famero de firmas que respaldar\u00e1 la inscripci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 el equivalente al veinte por ciento (20%) del n\u00famero de personas aptas para votar en la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, estima la Corte que al Consejo Nacional Electoral le asist\u00eda cierto espacio de libertad configurativa al momento de definir el margen de respaldo popular que deb\u00edan demostrar los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos a la hora de inscribir candidatos a cargos unipersonales y listas para corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, libertad que en todo caso deb\u00eda ejercerse dentro de par\u00e1metros de proporcionalidad. Es decir, el respaldo expresado por las firmas exigidas no pod\u00eda resultar m\u00ednimo o irrelevante, porque en tales circunstancias se revelar\u00eda contrario al prop\u00f3sito o designio del constituyente de favorecer \u00a0las inscripciones de candidatos avalados por grupos pol\u00edticos con un respaldo popular significativo, en aras de acabar con la excesiva atomizaci\u00f3n pol\u00edtica que se juzg\u00f3 contraria a los valores de una democracia fincada en el principio mayoritario. Empero, tampoco pod\u00eda exigirse un respaldo m\u00e1ximo, que significara en la pr\u00e1ctica un desconocimiento del derecho de las minor\u00edas pol\u00edticas a postular candidatos, en desmedro del pluralismo pol\u00edtico propio de la misma democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte juzga que los porcentajes de firmas exigidos para avalar la inscripci\u00f3n de candidatos o de listas por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos respetan par\u00e1metros de proporcionalidad. \u00a0Como se dijo, para el caso de las corporaciones p\u00fablicas dicho respaldo se fij\u00f3 en el veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos para \u00a0votar en la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral por el n\u00famero de puestos por proveer. La f\u00f3rmula se asemeja a la del cuociente electoral, pero se establece, no a partir de los votos emitidos, sino del n\u00famero de ciudadanos aptos para votar, que viene a ser dividido por el n\u00famero de curules. El veinte por ciento del resultado de esta divisi\u00f3n es el n\u00famero de firmas exigido. De esta manera, tal n\u00famero de firmas equivaldr\u00eda al veinte por ciento del cuociente electoral, bajo el supuesto de que todos los habilitados para votar lo hicieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las inscripciones de candidatos para gobernaciones o alcald\u00edas, la f\u00f3rmula es similar. Aqu\u00ed el numero de firmas es el equivalente al veinte por ciento (20%) del n\u00famero de personas aptas para votar en la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral, que no resulta desproporcionado ni por exceso ni por defecto, frente a los fines perseguidos por el Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a las cauciones, p\u00f3lizas de seriedad o garant\u00edas bancarias que en n\u00famero de tres el inciso cuarto del art\u00edculo cuarto, ahora bajo examen, exige que sean presentadas por los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales para inscribir candidatos a corporaciones \u00a0p\u00fablicas y cargos uninominales, la Corte aprecia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de cauciones, garant\u00edas o p\u00f3lizas a que se refiere la disposici\u00f3n constituye un requisito para la inscripci\u00f3n de candidatos o de listas por parte de los \u00a0movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Dado que el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo, modificatorio del 263 constitucional, se refiere en general a dicho derecho de inscripci\u00f3n, y que de la lectura arm\u00f3nica \u00a0de esta disposici\u00f3n junto con el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo, reformatorio del 108 de la Carta, se concluye que el derecho de inscripci\u00f3n tambi\u00e9n concierne a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, se tiene que el Consejo Nacional Electoral, al regular tal asunto, no excedi\u00f3 la \u00f3rbita de las competencias materiales que extraordinariamente le fueron concedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entiende la Corte que las mencionadas cauciones, garant\u00edas o p\u00f3lizas son exigidas, no para asegurar la devoluci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos con los cuales se podr\u00e1n financiar las campa\u00f1as adelantadas por los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos (pues las mismas, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 109 superior, reformado por el 3\u00b0 del acto Legislativo 01 de 2003, ser\u00e1n financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados), sino para garantizar la seriedad de la inscripci\u00f3n de candidatos por parte de tales grupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, no coincide la Corte con el concepto del Procurador General cuando el mismo solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma por considerar que existe una desproporci\u00f3n al exigirse tres garant\u00edas distintas por cada inscripci\u00f3n de listas o de candidatos. A juicio de la Corte, el n\u00famero de tres a que hace referencia la norma no es al n\u00famero de p\u00f3lizas que se requieren para garantizar la seriedad de las campa\u00f1as, sino al n\u00famero de inscriptores. Ciertamente, si la finalidad de la p\u00f3liza es garantizar la seriedad de la propuesta pol\u00edtica, no se ve por qu\u00e9 deba exigirse m\u00e1s de una para satisfacer ese fin. Cuando la norma dice que quienes decidan inscribir un candidato \u201cdeber\u00e1n acreditar el n\u00famero de firmas se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de \u00e9ste art\u00edculo, que respaldar\u00e1n la totalidad de la lista inscrita y prestar cauci\u00f3n, p\u00f3liza de seriedad o garant\u00eda bancaria, las cuales ser\u00e1n presentadas y otorgadas \u00a0por los inscriptores o candidatos, que no ser\u00e1n inferiores en ning\u00fan caso a tres (3)\u201d, debe entenderse entonces que no se refiere a la p\u00f3liza de seriedad, pues esta se encuentra garantizada con una sola p\u00f3liza, sino al n\u00famero de inscriptores que deben proceder a tramitar esta diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso quinto del art\u00edculo cuarto del Reglamento bajo examen se\u00f1ala cu\u00e1ndo se har\u00e1n efectivas las cauciones a que hace referencia el inciso anterior. \u00a0A ese respecto dispone que, respecto de las otorgadas para garantizar la seriedad de la inscripci\u00f3n de listas, ellas \u201cse har\u00e1n efectivas para las listas que no alcancen la tercera parte de la votaci\u00f3n obtenida por la \u00faltima lista que se haya declarado elegida\u201d Y para el caso de inscripciones para cargos uninominales, \u201cla cauci\u00f3n se har\u00e1 efectiva cuando el candidato no obtenga por lo menos el cinco por ciento (5%) de los votos v\u00e1lidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que las anteriores prescripciones se ajustan a par\u00e1metros de proporcionalidad, al no disponer que las cauciones se hagan efectivas sino cuando la lista respectiva no haya alcanzado la tercera parte de la \u00faltima lista que, habiendo alcanzado el umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n, tambi\u00e9n haya obtenido votos suficientes para resultar favorecida con la asignaci\u00f3n de al menos una curul por el sistema de cifra repartidora. \u00a0 Se trata pues, de un porcentaje razonable, que sin obstaculizar el derecho de postulaci\u00f3n de candidatos a corporaciones p\u00fablicas territoriales, exige un m\u00ednimo de seriedad para la inscripci\u00f3n de los mismos, habida cuenta de los gastos p\u00fablicos que amerita la inclusi\u00f3n de los mismos en la contienda electoral, y de la importancia de que el debate electoral se d\u00e9 entre aspirantes que efectivamente tengan un m\u00ednimo de respaldo popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto cabe decir de la regla que indica cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectiva la garant\u00eda de seriedad de la inscripci\u00f3n de candidatos a alcalde o gobernador, que no resulta desproporcionada al se\u00f1alar que ello ocurrir\u00e1 si no se alcanza una votaci\u00f3n equivalente al cinco por ciento de los votos v\u00e1lidos. Como en el caso anterior, sin significar una restricci\u00f3n exagerada del derecho a postular candidatos para tales cargos unipersonales, la norma propugna por la seriedad de las inscripciones, y del mismo proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero establece el n\u00famero de firmas que deber\u00e1 respaldar la inscripci\u00f3n de candidatos a corporaciones p\u00fablicas territoriales y a alcald\u00edas y gobernaciones por parte de los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales. La disposici\u00f3n fue examinada ad supra, al estudiar la constitucionalidad del inciso cuarto de este mismo art\u00edculo, que remite a ella. En tal virtud, no se har\u00e1n ahora consideraciones adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta referirse a la \u00faltima expresi\u00f3n contenida en este par\u00e1grafo, conforme a la cual \u201c(e)n ning\u00fan caso, se exigir\u00e1 un n\u00famero superior a las cincuenta mil firmas para la inscripci\u00f3n de las candidaturas a \u00a0cargos o corporaciones\u201d, prescripci\u00f3n esta que significa un l\u00edmite m\u00e1ximo al aval popular exigido a los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales, que parece proporcionado y razonable, pues por encima del mismo podr\u00eda estimarse excesiva la limitaci\u00f3n del derecho a postular candidatos, incluso en las circunscripciones electorales m\u00e1s pobladas. En tal virtud, la expresi\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo cuarto prescribe que al inscribir una lista, se deber\u00e1 declarar ante los \u00a0respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil o Registradores, de manera expresa y escrita, si se opta o no por el voto preferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aunque el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2001, que el Reglamento bajo examen pretende desarrollar, no regula concretamente el asunto del voto preferente, que es regulado espec\u00edficamente por el inciso tercero del art\u00edculo 13 de dicho Acto Legislativo, la Corte estima que el Consejo Nacional Electoral no excedi\u00f3 el \u00e1mbito material de sus competencias extraordinarias al exigir que al momento de la inscripci\u00f3n se indique expresamente si se opta o no por el voto preferente. Esta forma de votaci\u00f3n constituye una de las modalidades bajo las cuales se pueden inscribir listas para los cargos a corporaciones p\u00fablicas territoriales; as\u00ed, en cuanto el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo, modificatorio del 263 constitucional, se refiere en general al derecho de inscripci\u00f3n de candidatos, incluye la modalidad referida de voto preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte observa que en el par\u00e1grafo bajo examen el Consejo no consagra una regulaci\u00f3n completa del asunto del voto preferente, limit\u00e1ndose a exigir la indicaci\u00f3n sobre la adopci\u00f3n de esta modalidad de inscripci\u00f3n de listas, al momento de verificarse la misma. Requisito, por dem\u00e1s, indispensable para \u00a0poder verificar los resultados de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la norma ser\u00e1 declarada ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Art. 5\u00ba Alianzas \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se refiere a las alianzas entre partidos y movimientos pol\u00edticos, para la inscripci\u00f3n de candidatos y listas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el inciso primero del art\u00edculo quinto, se podr\u00e1n inscribir candidaturas a cargos uninominales (gobernadores y alcaldes) en alianza con otros partidos o movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica; en cuyo caso, el partido postulante otorgar\u00e1 el aval correspondiente y los partidos o movimientos adherentes \u00a0anexar\u00e1n un escrito en el que manifiesten su apoyo a dicho candidato. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la anterior disposici\u00f3n, observa la Corte que la misma consagra una modalidad de inscripci\u00f3n de candidatos y de listas, que podr\u00eda ser llamada modalidad de coalici\u00f3n o de alianza. Ahora bien, el art\u00edculo 263 del Acto Legislativo 01 de 2003, no se refiere en modo alguno a esta modalidad de inscripci\u00f3n de candidatos o de listas, como tampoco lo hace ning\u00fan otro art\u00edculo del acto reformatorio de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace entonces la Corte dos preguntas: \u00a0(i) \u00bfA pesar de no estar expresamente contemplada en el Acto Legislativo la modalidad de inscripci\u00f3n de listas o de candidatos por coalici\u00f3n o alianza, la misma se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tal y como fue reformada por el Acto Legislativo 01 de 2003? (ii) \u00bfA pesar de no estar expresamente contemplada en el Acto Legislativo la modalidad de inscripci\u00f3n de listas o de candidatos por coalici\u00f3n o alianza, pod\u00eda el Consejo Nacional Electoral reglamentar dicha modalidad de inscripci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de estos interrogantes, estima esta Corporaci\u00f3n que aunque la lectura exeg\u00e9tica del Acto Legislativo 01 de 2003 llevar\u00eda a concluir que \u00a0el constituyente derivado no contempl\u00f3 la posibilidad de inscripci\u00f3n de candidatos o listas por parte de coaliciones o alianzas entre partidos o movimientos pol\u00edticos, sino que se refiri\u00f3 exclusivamente a la inscripci\u00f3n de candidatos y listas \u00fanicos por parte de tales entes colectivos, de donde se deducir\u00eda que el derecho de inscripci\u00f3n deber\u00eda ejercerse de manera tal que cada partido o movimiento inscribieran su \u00fanica lista o candidato, es decir el \u00fanico y propio candidato o lista, la interpretaci\u00f3n de la reforma seg\u00fan su esp\u00edritu, conocido por los antecedentes hist\u00f3ricos de la misma contenidos en las actas que recogen el debate correspondiente parlamentario, arroja otra conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se dijo ad supra, el prop\u00f3sito central \u00a0de la reforma pol\u00edtica adelantada en 2003 tuvo como mira lograr, principalmente, la modernizaci\u00f3n y fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0Como se dijo, en la coyuntura hist\u00f3rica por la que atravesaba la Naci\u00f3n cuando se aprob\u00f3 la reforma, se consider\u00f3 inaplazable fortalecer tales instituciones, ante el car\u00e1cter personalista y excesivamente fragmentario que acusaba la actividad pol\u00edtica. como se hizo expl\u00edcito en el debate que antecedi\u00f3 a la adopci\u00f3n de Acto Legislativo 01 de 2003, el constituyente derivado estim\u00f3 que en dicha actividad pol\u00edtica predominaba exageradamente el liderazgo local y personal, manifiesto en las llamadas \u201cmicro empresas pol\u00edticas\u201d, el \u201cclientelismo\u201d y las \u201coperaciones avispa\u201d, caracter\u00edsticas de la actividad pol\u00edtica que obstaculizaban la gobernabilidad y la posibilidad de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas coherentes con programas de gobierno respaldados por partidos fuertes, ideol\u00f3gicamente identificados y mayoritariamente respaldados. \u00a0En este orden de ideas, las reformas emprendidas consistieron en la reforma del sistema electoral, el establecimiento de umbrales m\u00ednimos de votaci\u00f3n para participar en la asignaci\u00f3n de las curules, el requisito de cierto respaldo popular para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos y movimientos pol\u00edticos o el derecho de inscripci\u00f3n a los grupos sociales, etc. en s\u00edntesis, la reforma pretendi\u00f3 lograr que los candidatos y las listas postulados para la campa\u00f1as electorales tuvieran un respaldo popular demostrado. As\u00ed pues, se pretendi\u00f3 lograr el agrupamiento ciudadano en torno de partidos o movimientos fuertes, y el abandono de las pr\u00e1cticas pol\u00edticas organizadas en torno de grupos o personas agentes de intereses particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo lo anterior as\u00ed, resulta obvio que la presentaci\u00f3n de listas por parte de coaliciones o alianzas partidistas o de movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica secunda el esp\u00edritu de la reforma. Tales estrategias, lejos de promover el fraccionamiento de las fuerzas pol\u00edticas, propugnan su agrupamiento y fortaleza como expresi\u00f3n de los anhelos populares. De igual manera permiten el ejercicio de una sana oposici\u00f3n por parte de las minor\u00edas que cuentan con respaldo popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los partidos o movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida tienen por el s\u00f3lo hecho el derecho de postular listas y candidatos, la posibilidad de recibir adhesiones contribuye a su fortalecimiento, seg\u00fan el prop\u00f3sito constitucional. Adem\u00e1s, se trata de un \u00a0mecanismo de profundizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, que permite a los partidos y a sus miembros ejercer con mayor libertad el derecho de elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, destaca la Corte que las coaliciones o alianzas no desconocen el mandato superior de presentar candidatos o listas \u201c\u00fanicos\u201d. \u00a0Ciertamente, de tales adhesiones no se deriva que un partido o movimiento acabe presentando m\u00e1s de una lista o candidato; todo lo contrario, dos o m\u00e1s partidos o movimientos presentar\u00e1n la misma lista o candidato. \u00a0En tal virtud, esta modalidad de inscripci\u00f3n no se estima contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo interrogante, relativo a la competencia del Consejo Nacional Electoral para regular el tema de la inscripci\u00f3n de listas y candidatos incluyendo dentro de este asunto la regulaci\u00f3n la modalidad de alianzas o coaliciones, estima la Corte que toda vez que le fueron concedidas facultades para desarrollar el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del 263 superior, norma que se refiere al derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos de presentar listas y candidatos \u00fanicos, existe una \u00a0conexidad tem\u00e1tica necesaria \u00a0entre el asunto de las coaliciones y el del derecho de inscripci\u00f3n o postulaci\u00f3n de candidatos. Por lo cual el consejo Nacional Electoral no excedi\u00f3 el \u00e1mbito de sus competencias materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso bajo examen establece como requisito para proceder a la inscripci\u00f3n de candidaturas por coalici\u00f3n, que el partido postulante otorgue el aval correspondiente y los partidos o movimientos adherentes \u00a0anexen un escrito en el que manifiesten su apoyo a dicho candidato. Requisitos estos m\u00ednimos que garantizan la seriedad de la intenci\u00f3n pol\u00edtica, y en los cuales la Corte no encuentra reparo de constitucionalidad alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo se refiere a la inscripci\u00f3n de listas o candidatos por coaliciones, no ya de partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, sino de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos. Para tal evento exige que el movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, as\u00ed constituido por la coalici\u00f3n, acredite el n\u00famero de firmas y la garant\u00eda de seriedad de la candidatura, \u201cde conformidad con la resoluci\u00f3n 1.940 de 2003, o la que haga sus veces, proferida por el Consejo Nacional Electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la exigencia de estas garant\u00edas de seriedad de la inscripci\u00f3n no desconoce la Constituci\u00f3n, en cuanto busca lograr la responsabilidad y el compromiso pol\u00edtico de los candidatos y de sus postulantes, en beneficio de un debate democr\u00e1tico serio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de las firmas exigidas, como se dijo, equivale al aval de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, requerido para la inscripci\u00f3n que \u00e9stos hacen de candidatos y listas, y pretende garantizar que los nombres y las listas postulados a la contienda electoral cuenten con un m\u00ednimo de respaldo popular. \u00a0Lo cual realiza el prop\u00f3sito del constituyente de evitar la proliferaci\u00f3n de inscripciones provenientes de agencias de intereses minoritarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se abstiene de referirse al n\u00famero de firmas requeridas y a las condiciones que deben observar las garant\u00edas exigidas, \u00a0asuntos regulados por la Resoluci\u00f3n citada por el inciso bajo examen, por no caer la revisi\u00f3n de constitucionalidad o de legalidad de dicho acto administrativo dentro del \u00e1mbito de su competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el inciso tercero que una vez verificada la alianza, los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o los grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales que la integran, no podr\u00e1n avalar ni inscribir candidato alguno para el mismo cargo, en la misma circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n regula un requisito esencial para asegurar que la inscripci\u00f3n de candidatos o listas bajo la modalidad de alianzas no permita que finalmente los partidos, movimientos o grupos acaben inscribiendo m\u00e1s de una lista o candidato, en contrav\u00eda del prop\u00f3sito del constituyente. En tal virtud desarrolla convenientemente la Constituci\u00f3n, ajust\u00e1ndose a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el inciso final del art\u00edculo quinto se\u00f1ala que, as\u00ed mismo, en cada circunscripci\u00f3n electoral y una vez un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica o, un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos opte por conformar una alianza, esta misma agrupaci\u00f3n pol\u00edtica no podr\u00e1 inscribir ning\u00fan otro candidato. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n persigue el mismo objetivo de la inmediatamente anterior, y como ella, lejos de contrariar la Carta constituye un desarrollo necesario de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Art. 6\u00ba Aceptaci\u00f3n de candidaturas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0, en sus primeros incisos, dispone que los candidatos integrantes de una lista y los candidatos a cargos uninominales deber\u00e1n aceptar por escrito su candidatura. Escrito en el que, adem\u00e1s, manifestar\u00e1n bajo la gravedad del juramento lo siguiente: (i) su filiaci\u00f3n pol\u00edtica; (ii) que cumplen con los requisitos para ser elegidos; (iii) que no se encuentran \u00a0incursos en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad; (iv) que no han aceptado ser candidatos a ning\u00fan otro cargo o corporaci\u00f3n en la misma elecci\u00f3n; y (v) que no han participado en consultas internas de partidos o movimientos diferentes al que lo inscribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos pretenden constituir garant\u00edas adicionales que aseguren que los partidos o movimientos pol\u00edticos o los movimientos o grupos significativos de ciudadanos no postulen sino candidatos o listas \u00fanicas, y que las diversas candidaturas resultan serias. La corte no encuentra en ello ning\u00fan reparo de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con la \u00faltima frase de este \u00faltimo inciso del art\u00edculo sexto, que dispone que\u00a0 \u201c(el) incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta que implica p\u00e9rdida del empleo.\u201d\u00a0 Es decir, conforme a esta \u00faltima expresi\u00f3n, si los funcionarios que reciben la aceptaci\u00f3n personal de la candidatura no dejan constancia de este hecho y la comunican a las autoridades electorales, incurren en una falta disciplinaria, cuya sanci\u00f3n ser\u00e1 la de p\u00e9rdida del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, en la \u00faltima frase del inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, el Consejo Nacional Electoral consagr\u00f3 una falta disciplinaria y la sanci\u00f3n correspondiente, excediendo con ello el \u00e1mbito de las competencias extraordinarias que le hab\u00edan sido concedidas, otorgadas exclusivamente para desarrollar el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, reformatorio del art\u00edculo 263 constitucional, referente a los siguientes asuntos: (i) el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos a presentar candidatos y listas \u00fanicas a los procesos de elecci\u00f3n popular; (ii) el umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n que deben alcanzar las listas de candidatos en la elecciones para corporaciones p\u00fablicas; (iii) el sistema electoral de cifra repartidora que se utilizar\u00e1 para asignar las curules en las elecciones para corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de esta Corporaci\u00f3n, aunque se presenta cierto grado de conexidad tem\u00e1tica y de coherencia teleol\u00f3gica entre los antedichos asuntos y la configuraci\u00f3n de la falta disciplinaria, pues \u00a0la posibilidad de incurrir en tal falta constituye un apremio para que los funcionarios que reciben la presentaci\u00f3n personal de la aceptaci\u00f3n de la candidatura la comuniquen a las autoridades electorales competentes, y de esta manera se organice de mejor manera el proceso de inscripci\u00f3n electoral, la Corte estima que la consagraci\u00f3n de faltas y sanciones disciplinarias compete al legislador, y que sobre este asunto el constituyente no alter\u00f3 transitoriamente el reparto de competencias, como s\u00ed lo hizo en lo relativo a los dem\u00e1s asuntos sobre los que versa el art\u00edculo 12 mencionado. En tal virtud, la expresi\u00f3n del art\u00edculo sexto que consagra la referida falta y su sanci\u00f3n, ser\u00e1 retirada del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) Art. 7\u00ba Competencia de la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo s\u00e9ptimo prescribe que los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares ante quienes se realice la inscripci\u00f3n, verificar\u00e1n el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo tercero del Reglamento, y en el caso de encontrar que no se cumplen, tal inscripci\u00f3n se rechazar\u00e1 in limine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una norma instrumental, tendiente a garantizar los requisitos de inscripci\u00f3n que exigen que ella se haga por parte de los representantes legales de los partidos o movimientos pol\u00edticos \u00a0o por los propios inscriptores en el caso de los grupos o movimientos significativos de ciudadanos, ante los funcionarios competentes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n. \u00a0En especial, la norma tiende a garantizar la inscripci\u00f3n de listas \u00fanicas por tales partidos grupos o movimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201cin l\u00edmine\u201d, que el se\u00f1or Procurador estima inconstitucional por vulnerar el debido proceso en materia electoral, en especial el derecho de defensa al no exigirse una fundamentaci\u00f3n del rechazo y, adem\u00e1s, no permitirse la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adversa a la solicitud de inscripci\u00f3n, la Corte estima que, trat\u00e1ndose de la simple verificaci\u00f3n de los requisitos de inscripci\u00f3n relativos a (i) que ella se haga por parte de los representantes legales de los partidos o movimientos pol\u00edticos \u00a0o por los propios inscriptores en el caso de los grupos o movimientos significativos de ciudadanos, y (ii) que ella se haga ante los funcionarios competentes, no puede hablarse propiamente de un proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proceso administrativo se ha entendido como \u201cun conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado final que es la decisi\u00f3n administrativa definitiva\u201d. \u00a0As\u00ed entendido comprende pues un conjunto de actos, inicialmente uno que desencadena la actuaci\u00f3n, seguido de otros instrumentales o intermedios, y finalmente el que le pone fin, aunado al que la comunica, publica o notifica. Esta serie de actos se echa de menos en la simple verificaci\u00f3n de los requisitos de representaci\u00f3n legal del inscriptor y competencia del funcionario que recibe la inscripci\u00f3n. El objeto que persigue esta verificaci\u00f3n, que no implica la resoluci\u00f3n de un conflicto de orden jur\u00eddico, dispensa de dise\u00f1ar mecanismos que garanticen ampliamente el ejercicio de derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte considera que la decisi\u00f3n adoptada por cualquiera de los registradores mencionados no implica la p\u00e9rdida de oportunidad de volver a presentar la solicitud correspondiente, con el lleno de los requisitos necesarios. Es claro que frente al rechazo de la inscripci\u00f3n, los inscriptores podr\u00e1n volver a solicitarla en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del Reglamento 01 de 2003, por lo que si se cumplen los requisitos exigidos por la ley, nada obsta para que la candidatura vuelva a presentarse. Para la Corte, los registradores deben indicar las fallas en que se incurri\u00f3 y que condujeron al rechazo de la inscripci\u00f3n, con el fin de que si su intenci\u00f3n es la de volver a presentarla, no se cometan los mismos errores que condujeron al rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte no acoge en este punto el criterio de la vista fiscal. \u00a0La Corte estima que se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 dispone que en \u00a0caso de violaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de candidatos y listas \u00fanicas, se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la segunda inscripci\u00f3n, salvo lo previsto en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo primero del mismo Reglamento, conforme al cual \u201c(q)uienes hayan participado en las consultas internas de los partidos o movimientos pol\u00edticos, no podr\u00e1n inscribirse \u00a0como candidatos por otro partido o movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n consagra un mecanismo adicional para garantizar la inscripci\u00f3n de candidatos y listas \u00fanicas, conforme al cual si un partido, movimiento o grupo llegare a inscribir m\u00e1s de un candidato o lista, la \u00fanica inscripci\u00f3n v\u00e1lida ser\u00e1 la segunda inscripci\u00f3n. La Corte estima que la \u00a0norma ha debido prescribir \u00a0que \u201cla \u00faltima\u201d inscripci\u00f3n ser\u00eda la que se tendr\u00eda por v\u00e1lida, y no la segunda, toda vez que cabe el evento de que sean m\u00e1s de dos las inscripciones de listas o candidatos que se verifiquen contraviniendo el mandato constitucional de listas \u00fanicas. De cualquier manera, estima que ello no acarrea su inconstitucionalidad, pero considera que debe entenderse que la \u201csegunda\u201d inscripci\u00f3n hace referencia a la \u201c\u00faltima\u201d de ellas, que ser\u00e1 la \u00fanica v\u00e1lida. Este constituye un mecanismo de garant\u00eda de inscripci\u00f3n de listas y candidatos \u00fanicos que se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la remisi\u00f3n al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo primero, esta Corte entiende que es equivocada y que el Reglamento se refiri\u00f3 al par\u00e1grafo primero de dicho art\u00edculo. All\u00ed se indica que la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen implica la nulidad de la inscripci\u00f3n, pero al hacer el estudio correspondiente se defini\u00f3 que la nulidad era de la primera inscripci\u00f3n \u2013es decir, de las anteriores a la \u00faltima- que no se consideran v\u00e1lidas, lo cual garantiza la conservaci\u00f3n del principio constitucional y la preservaci\u00f3n del derecho a postularse al cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) Art\u00edculo 8\u00ba Modificaci\u00f3n de las listas y candidatos inscritos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 hace referencia a la modificaci\u00f3n de las listas y candidatos inscritos, la legitimaci\u00f3n por activa para realizarla y el t\u00e9rmino para llevarla a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n no encuentra reparo constitucional alguno. Igual apreciaci\u00f3n tiene la Sala Plena de la Corte por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral actu\u00f3 dentro de su marco de competencia regulativa, puesto que el art\u00edculo 263 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, -el cual le atribuy\u00f3 la facultad excepcional al Consejo- en su inciso primero hace referencia a los procesos de inscripci\u00f3n, lo cual lleva impl\u00edcita la modificaci\u00f3n de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la naturaleza din\u00e1mica de la democracia es razonable y conveniente que se establezca la posibilidad de modificar las listas y candidaturas dentro de un lapso prudente, a saber, cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para la inscripci\u00f3n de las candidaturas. Si la colectividad pol\u00edtica cambia su parecer en cuanto a los miembros que actuar\u00e1n en nombre del partido en la contienda electoral, es v\u00e1lido que se d\u00e9 la posibilidad de adecuar tal deseo grupal a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n para realizar la modificaci\u00f3n, a saber, la facultad con la que cuentan los representantes legales de los partidos y movimientos pol\u00edticos o sus delegados y los inscriptores, cuando se trate de inscripciones efectuadas por grupos significativos, respeta la legitimaci\u00f3n por activa para presentar esas listas, se\u00f1alada en el art\u00edculo 108 constitucional. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue. \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 los requisitos de seriedad para la inscripci\u00f3n de candidatos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general en Derecho las cosas se deshacen como se hacen; en esta medida quien est\u00e1 legitimado para realizar la inscripci\u00f3n de listas y candidatos es quien tendr\u00e1 la legitimaci\u00f3n para modificarla. Como se observ\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 108 constitucional permite, en el caso de los partidos y movimientos pol\u00edticos, que el representante legal o quien \u00e9l delegue realice la inscripci\u00f3n; el art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de ley en estudio secunda al art\u00edculo 108 en esta legitimaci\u00f3n; as\u00ed las cosas, es v\u00e1lido que para modificar las listas o los candidatos sean el representante o su delegado quienes tengan competencia. Trat\u00e1ndose de grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales, el art\u00edculo 108 no determina qui\u00e9n es el facultado para presentar las listas, no obstante, el art\u00edculo 3\u00ba del presente Proyecto de ley s\u00ed hace tal cosa y fija la competencia en los inscriptores. Si representantes legales o sus delegados e inscriptores tienen facultades para inscribir, tambi\u00e9n deben tenerla para modificar lo inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si bien en el Acta 032 de 2003 del 21 de julio de 2003 aparece como aprobado un texto ligeramente diferente al que se public\u00f3 en el Diario oficial, las diferencias no son trascendentes pues no cambian el contenido de\u00f3ntico de la disposici\u00f3n. En efecto mientras en el Acta aparece como aprobado el siguiente texto \u201ccuando se trate de inscripciones efectuadas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales, la modificaci\u00f3n de la lista o del cargo uninominalmente le corresponder\u00e1 a los inscriptores.\u201d por su parte, en el Diario oficial aparece el siguiente texto \u201ccuando se trate de inscripciones efectuadas por grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, la modificaci\u00f3n de la lista o del cargo uninominalmente le corresponder\u00e1 a los inscriptores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, el art\u00edculo 8\u00ba del Reglamento 01 de 2003 es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo II \u00a0<\/p>\n<p>9) Art\u00edculos 9 al 13, del voto preferente, del escrutinio, voto nulo, voto en blanco y tarjetas no marcadas \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, los art\u00edculos 9 al 13 del Reglamento 01 de 2003 son inconstitucionales porque regulan aspectos no vinculados con las potestades conferidas al Consejo Nacional Electoral por el Acto Legislativo 01 de 2003. En efecto, la tem\u00e1tica de las normas rese\u00f1adas es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 9 hace referencia al voto preferente, lo define y se\u00f1ala que la facultad para optar o no por \u00e9ste corresponde a los partidos o movimientos pol\u00edticos, grupos significativos o movimientos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 10 desarrolla el concepto de voto v\u00e1lido y desarrolla cu\u00e1ndo el voto tiene tal car\u00e1cter trat\u00e1ndose de listas con voto preferente y listas sin voto preferente. El art\u00edculo 10, en algunos de sus apartes, replica el contenido del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 263 A de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual: \u201cEn el caso de los partidos y movimientos pol\u00edticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ning\u00fan candidato en particular, se contabilizar\u00e1n a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicaci\u00f3n de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computar\u00e1n para la reordenaci\u00f3n de la lista. Cuando el elector vote simult\u00e1neamente por el partido o movimiento pol\u00edtico y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto ser\u00e1 v\u00e1lido y se computar\u00e1 a favor del candidato.\u201d En efecto, el literal a del art\u00edculo 10 se\u00f1ala, en su par\u00e1grafo primero, que \u00a0en listas con voto preferente el voto ser\u00e1 v\u00e1lido \u201ccuando el elector marque el partido y un candidato de la lista.\u201d La misma disposici\u00f3n est\u00e1 contenida en la \u00faltima frase del inciso del art\u00edculo 263 A arriba trascrito. Por su parte, el inciso tercero del literal en menci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c Cuando los votos por las listas que hubieren optado por el mecanismo del voto preferente, no hayan sido atribuidos por el elector a ning\u00fan candidato en particular, se contabilizar\u00e1n a favor de la respectiva lista para los mismos efectos previstos en el numeral anterior.\u201d Esto es una repetici\u00f3n de lo dispuesto en la primera frase del inciso trascrito del art\u00edculo 263 A constitucional si se tiene en cuenta que con \u201clos efectos previstos en el numeral anterior\u201d se hace referencia a los efectos del umbral y la cifra repartidora, mas no a la preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 11 define qu\u00e9 se entiende por voto nulo y se\u00f1ala situaciones en las cuales el voto ser\u00e1 nulo trat\u00e1ndose de listas con voto preferente, listas sin voto preferente y cargos uninominales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tanto el concepto de voto en blanco como las consecuencias del aval mayoritario a ese tipo de voto se desarrollan en el art\u00edculo 12. El art\u00edculo reproduce, a trav\u00e9s de un parafraseo, el contenido del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 258 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La definici\u00f3n de tarjetas no marcadas y la menci\u00f3n de la ausencia de consecuencias electorales de este tipo de tarjetas est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rese\u00f1a del contenido jur\u00eddico de los art\u00edculos citados demuestra que su tem\u00e1tica es ajena a las facultades restringidas conferidas por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, acto que limit\u00f3 las competencias asignadas al Consejo Nacional Electoral a la definici\u00f3n de la inscripci\u00f3n de las candidaturas, la asignaci\u00f3n del umbral de votaci\u00f3n y el tema de la cifra repartidora. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n evidencia, tal como lo anota previamente, que alguna de la tem\u00e1tica regulada por las normas se\u00f1aladas se encuentra en otros art\u00edculos de la reforma pol\u00edtica, es decir, del Acto Legislativo 01 de 2003, como en el que produjo la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 263-A de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que abord\u00f3 directamente el tema del voto preferente, pero no en el art\u00edculo 12 de dicha reforma, que es la norma fuente de competencia para el Consejo Nacional Electoral. En otras palabras, el tema del voto preferente, que fue desarrollado por el Reglamento 01 de 2003, no est\u00e1 incluido en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que no puede decirse que haya sido objeto de concesi\u00f3n al Consejo Nacional Electoral para que dicho organismo procediera a su regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tal como se adelant\u00f3 en la parte general de este an\u00e1lisis, habiendo excedido el Reglamento del Consejo Nacional Electoral la potestad conferida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 263, la Corte considera que las disposiciones anotadas son contrarias a la Carta. En efecto, en este punto la Corporaci\u00f3n reitera lo dicho precedentemente cuando afirm\u00f3 que \u201cLa analog\u00eda o la interpretaci\u00f3n extensiva de dichas facultades son contrarias al \u00e1mbito restringido de las potestades que en esta oportunidad han sido conferidas el Consejo Nacional Electoral, por lo que dichos mecanismos de interpretaci\u00f3n tampoco ser\u00e1n tenidos en cuenta por la Corte al momento de estudiar la concordancia de la regulaci\u00f3n expedida por el Consejo con las materias para las cuales fue autorizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Adoptada la anterior decisi\u00f3n, la Corte advierte que la ausencia de normativa que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad se produce no implica, en manera alguna, la desaparici\u00f3n de los conceptos que fueron desarrollados por las normas retiradas del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, am\u00e9n de la legislaci\u00f3n ordinaria que regula la materia de validez del voto, voto en blanco y voto no marcado, los elementos estructurales del voto preferente se encuentran regulados en el art\u00edculo 263-A \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, norma que, por s\u00ed misma, es suficiente para definir los t\u00e9rminos de dicho concepto. En efecto, el art\u00edculo constitucional en cita se\u00f1ala que \u201cCada partido o movimiento pol\u00edtico podr\u00e1 optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podr\u00e1 se\u00f1alar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenar\u00e1 de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignaci\u00f3n de curules entre los miembros de la respectiva lista se har\u00e1 en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor n\u00famero de votos preferentes\u201d, a lo cual agrega: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los partidos y movimientos pol\u00edticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ning\u00fan candidato en particular, se contabilizar\u00e1n a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicaci\u00f3n de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computar\u00e1n para la reordenaci\u00f3n de la lista. Cuando el elector vote simult\u00e1neamente por el partido o movimiento pol\u00edtico y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto ser\u00e1 v\u00e1lido y se computar\u00e1 a favor del candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto del art\u00edculo constitucional se infiere, entonces, que la regulaci\u00f3n fundamental de la figura del voto preferente no se ha visto afectada por la decisi\u00f3n de inexequibilidad que \u00a0por esta sentencia se adopta, pues los elementos esenciales de ese voto est\u00e1n definidos en el art\u00edculo 263-A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>10) Art. 14 Umbral \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Reglamento 01 de 2003 define el concepto de umbral, se\u00f1ala para qu\u00e9 tipo de elecciones se utiliza, indica cu\u00e1les votos no lo computan y prescribe cu\u00e1ndo no se aplica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo se\u00f1ala que el umbral es la cifra de votos m\u00ednima que se requiere para que una lista pueda entrar a participar en la distribuci\u00f3n de las curules de acuerdo con el sistema de la cifra repartidora. En este sentido, la norma define lo que la Constituci\u00f3n describe en otros t\u00e9rminos cuando indica: \u201cPara garantizar la equitativa representaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones p\u00fablicas se distribuir\u00e1n mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un m\u00ednimo de votos que no podr\u00e1 ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la Rep\u00fablica o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las dem\u00e1s corporaciones, conforme lo establezca la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la primera parte del art\u00edculo es la definici\u00f3n de lo que la Constituci\u00f3n denomina, en incisos posteriores, el umbral. De acuerdo con la misma regulaci\u00f3n, el umbral opera para las listas que se presentan para las curules de las elecciones a corporaciones p\u00fablicas. Como es obvio, para las elecciones de curules unipersonales la cifra repartidora es in\u00fatil, pues s\u00f3lo se disputa una curul. De all\u00ed que la segunda parte del art\u00edculo reitere que el umbral se emplea para listas a corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al precisar que para el c\u00e1lculo del umbral no podr\u00e1n computarse las tarjetas no marcadas ni los votos nulos, el Reglamento 01 de 2003 reconoce que, ante la imposibilidad de determinar, con plena certeza, cu\u00e1l es la intenci\u00f3n del votante, el voto no puede favorecer a ninguna lista en particular. Si el voto es nulo, porque ha sido marcado doblemente, por ejemplo, y no es posible determinar la voluntad manifestada del elector, o si no existe en absoluto voluntad manifiestamente expresada en el voto, resulta l\u00f3gico que el mismo no se compute a favor de ninguna de las listas, ya que el reconocimiento del voto nulo o no marcado computar\u00eda para la suma del umbral. En este sentido, la restricci\u00f3n es l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma establece que el umbral no se aplicar\u00e1 en caso de que ninguna de las listas obtenga la votaci\u00f3n m\u00ednima, previendo as\u00ed la hip\u00f3tesis de que ninguna de las listas obtenga la votaci\u00f3n para cruzar el umbral. En estas condiciones, la norma reglamentaria sigue la preceptiva constitucional seg\u00fan la cual, \u201cCuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuir\u00e1n de acuerdo con el sistema de cifra repartidora\u201d (art. 263 C.P.). As\u00ed las cosas, si ninguna de las listas obtiene el n\u00famero de votos requeridos para el umbral, la cifra repartidora entrar\u00e1 a regir directamente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, el art\u00edculo 14 del Reglamento 01 de 2003 es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>11) Art. 15 \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo 15 del Reglamento 01 de 2003 se\u00f1ala que el umbral para las elecciones territoriales es el 50% del cuociente electoral. La norma resulta exequible en cuanto que reproduce el texto constitucional contenido en el inciso primero del art\u00edculo 263 constitucional, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. La norma constitucional advierte que, para las dem\u00e1s corporaciones, distintas al Senado de la Rep\u00fablica, el umbral es equivalente \u201cal cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo 15 define el cuociente electoral en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPara efectos de este art\u00edculo el cuociente electoral ser\u00e1 el n\u00famero que resulte de dividir el total de votos v\u00e1lidos entre el n\u00famero de puestos por proveer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del inciso en cuesti\u00f3n, valga hacer la siguiente precisi\u00f3n. La redacci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 15 del Reglamento 01 de 2003 es diferente a la redacci\u00f3n del inciso segundo del mismo art\u00edculo aprobada por el Consejo Nacional Electoral, tal como consta en el Acta 32 de 2003. En efecto, la redacci\u00f3n aprobada por el Consejo Nacional Electoral del art\u00edculo 15 es la siguiente: \u201cPara efectos del inciso anterior, el cuociente electoral ser\u00e1 el n\u00famero que resulte de dividir el total de votos v\u00e1lidos por el de puestos a proveer\u201d. Aunque para el lector es evidente que la redacci\u00f3n de la norma aprobada difiere de la redacci\u00f3n de la norma publicada, esta Corporaci\u00f3n entiende que dicha diferencia es meramente estil\u00edstica y, por tanto, no modifica el contenido sustancial de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, esta Corte no encuentra que el inciso estudiado sea inconstitucional, pues el mismo se limita a definir el concepto de cuociente electoral en los t\u00e9rminos en que siempre ha sido definido. De hecho, el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la redacci\u00f3n original, antes de que fuera modificado por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, prescrib\u00eda que el cuociente electoral era \u201cel n\u00famero que resulte de dividir el total de los votos v\u00e1lidos por el de puestos por proveer\u201d, utilizando al efecto la definici\u00f3n tradicional del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones previas, el art\u00edculo 15 del Reglamento 01 de 2003 es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V \u00a0<\/p>\n<p>12) Art. 16 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del Reglamento 01 de 2003 define y describe la figura de la cifra repartidora. El inciso primero dice que dicha cifra se extrae de dividir sucesivamente por uno, dos, tres, hasta el n\u00famero de curules por proveer, el n\u00famero de votos v\u00e1lidos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un n\u00famero total de resultados igual al n\u00famero de esca\u00f1os por asignar. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el inciso primero es exequible, pues su texto es copia casi literal del primer inciso del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue modificado por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. No obstante lo anterior, algunas diferencias de redacci\u00f3n deben ser precisadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, mientras el art\u00edculo 16 del Reglamento 01 de 2003 dice que la adjudicaci\u00f3n de las curules se har\u00e1 entre los miembros de la respectiva lista, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que la adjudicaci\u00f3n de las curules se har\u00e1 entre los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta diferencia no entra\u00f1a un problema constitucional, es preciso indicar que el reparto de las curules se hace entre los miembros de la respectiva lista y no entre los miembros de la corporaci\u00f3n. Ciertamente, el proceso de adjudicaci\u00f3n de las curules no se hace entre los miembros de la corporaci\u00f3n, sino entre los miembros de las listas, porque para los efectos de la aplicaci\u00f3n de la cifra repartidora, la corporaci\u00f3n debe estar desprovista de miembros. En otros t\u00e9rminos, la l\u00f3gica del sistema impone imaginar una corporaci\u00f3n vac\u00eda cuyos cargos ser\u00e1n prove\u00eddos con los nombres de los miembros de las listas que cruzaron el umbral, luego no es posible suponer, en el escenario te\u00f3rico, que la adjudicaci\u00f3n se haga entre \u00a0individuos que ya son miembros de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a juicio de la Corte, la norma reglamentaria es constitucional en tanto que, siguiendo el entendimiento de la norma constitucional, precisa y afina la imprecisi\u00f3n que consiste en suponer que la adjudicaci\u00f3n de curules se hace entre los miembros de la corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma reglamentaria precisa con un poco m\u00e1s de detalle el m\u00e9todo de la cifra repartidora, al indicar que la divisi\u00f3n a que se someten las listas se har\u00e1 hasta el n\u00famero de curules por proveer, con el fin de que los resultados que se obtengan y organicen en orden decreciente sea igual al n\u00famero de esca\u00f1os por asignar. Esta precisi\u00f3n en nada modifica el contenido jur\u00eddico de la figura y, en cambio, mejora el entendimiento de la misma, tal como est\u00e1 consignada en la disposici\u00f3n constitucional. En esa medida, el inciso primero es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso segundo del art\u00edculo 16 comienza con una transcripci\u00f3n literal del inciso segundo del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n, por lo que se entiende acorde con ella. La segunda parte del inciso regula la hip\u00f3tesis en que no sea posible adjudicar el total de las curules por proveer, caso en el cual se asignar\u00e1n las curules faltantes a las que tengan las mayores fracciones decimales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis supone que despu\u00e9s de aplicar el sistema de la cifra repartidora, el n\u00famero de esca\u00f1os por proveer es superior al de los esca\u00f1os efectivamente adjudicados. En principio, la aplicaci\u00f3n del sistema de la cifra repartidora arroja cifras fraccionadas, es decir, compuestas por un entero y varios decimales. El n\u00famero entero determina el n\u00famero de curules a que tiene derecho cada lista. En el caso de que los esca\u00f1os adjudicados sean menos que los esca\u00f1os adjudicables, se recurre a las cifras decimales para proveer los faltantes. As\u00ed, la adjudicaci\u00f3n del esca\u00f1o faltante se hace a la lista con mayor n\u00famero decimal, pues este refleja una mayor cercan\u00eda a la unidad. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso en cuesti\u00f3n es exequible, pues sigue la l\u00ednea general de la f\u00f3rmula de la cifra repartidora y ajusta las irregularidades que se presentan en la asignaci\u00f3n de las curules. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, el art\u00edculo 16 del Reglamento 01 de 2003 es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>13) Art. 17 Reordenaci\u00f3n de la lista con voto preferente \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral hace referencia a la reordenaci\u00f3n de las listas de conformidad con las prioridades derivadas de aplicar el voto preferente. La norma dispone, igualmente, que resuelto el orden de los candidatos seg\u00fan el n\u00famero de votos que hayan obtenido como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la opci\u00f3n del voto preferente, las listas deber\u00e1n quedar conformadas de manera descendente, empezando por el candidato que obtuvo m\u00e1s votos. Tambi\u00e9n establece que los empates entre candidatos de una misma lista se resolver\u00e1n por sorteo y que la lista quedar\u00e1 como se inscribi\u00f3 si ning\u00fan candidato con voto preferente obtuviere votos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 al inicio de este estudio, el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 confiri\u00f3 al Consejo Nacional Electoral facultades para regular, los asuntos atinentes a las listas de candidatos, a la cifra repartidora y al umbral. As\u00ed como se precis\u00f3, tales facultades se entienden restringidas a esos temas, pues la potestad legislativa de naturaleza estatutaria recibida por el Consejo Nacional Electoral debe entenderse como excepcional, pero, adem\u00e1s, ajena a cualquier interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se se\u00f1al\u00f3 en su oportunidad que \u201cla concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Consejo Nacional Electoral el Constituyente derivado produjo una alteraci\u00f3n transitoria de las competencias ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica como legislador estatutario, el uso de esas atribuciones ten\u00eda un car\u00e1cter restringido y limitado, an\u00e1logamente a lo que sucede con las facultades extraordinarias que el Legislador le confiere al Ejecutivo, pro tempore y en las materias precisas que \u00e9l mismo define. Facultades estas \u00faltimas respecto de las cuales la Corte Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad decretos con fuerza de ley, ha descartado la interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica, sosteniendo en cambio su naturaleza excepcional y restrictiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, debe recalcarse que el art\u00edculo 12, del que deriva la competencia regulatoria del Consejo Nacional Electoral, no le confiri\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n la facultad de regular temas diferentes a los expresamente establecidos, pues la competencia excepcional conferida debe considerarse como de alcance restringido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la competencia regulatoria conferida al Consejo Nacional Electoral por el art\u00edculo 12 del Acto legislativo 01 de 2003 no est\u00e1 la facultad de regular el tema del voto preferente. En esa medida, el art\u00edculo 17 del Reglamento 01 de 2003 es contrario a la Constituci\u00f3n, pues al haberse dedicado el Consejo Nacional Electoral a regular de fondo un tema extra\u00f1o a sus competencias, \u00e9ste excedi\u00f3 las facultades conferidas por el Acto Legislativo.- \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 17 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>14) Art. 18 Asignaci\u00f3n de curules en caso de empate \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 establece la f\u00f3rmula para resolver el empate que pueda presentarse en la adjudicaci\u00f3n de la \u00faltima curul por proveer. La norma asegura que la curul ser\u00e1 de la lista cuya votaci\u00f3n, luego de aplicar la cifra repartidora, tenga la mayor cifra decimal. Esta soluci\u00f3n, similar a la prevista para asignar curules que han quedado sin proveer, refleja la intenci\u00f3n de que las listas con mayor representatividad popular \u2013reflejada en la mayor cifra decimal, luego de aplicar la cifra repartidora- sean las favorecidas con la asignaci\u00f3n. En este sentido, la norma refleja la intenci\u00f3n general de la reforma constitucional, consistente en que, para fortalecer los partidos y elevar los niveles de representatividad del pueblo en los cargos de elecci\u00f3n popular, sean las listas con mayor apoyo las que accedan a dichos cargos, evitando as\u00ed que listas minoritarias, pobremente soportadas en la voluntad popular, accedan a los esca\u00f1os por v\u00eda de los residuos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO ELECTORAL.- ARTICULO 183. Si el n\u00famero de votos a favor de dos (2) o m\u00e1s candidatos o listas fuere igual, la elecci\u00f3n se decidir\u00e1 a la suerte, para lo cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual n\u00famero de votos, un ciudadano designado por la corporaci\u00f3n escrutadora extraer\u00e1 de la urna una de las papeletas. El nombre que \u00e9sta contuviere ser\u00e1 el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no encuentra que dicha remisi\u00f3n se contraponga a ninguna disposici\u00f3n superior. Por el contrario, estima que ante la inviabilidad de convocar nuevamente a los electores para que diriman el empate, el mecanismo de la suerte \u2013siempre y cuando se respeten todas las garant\u00edas para evitar la intromisi\u00f3n de la voluntad humana-, constituye una alternativa sensata en la soluci\u00f3n de dicha paridad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que la norma no es inconstitucional y por eso declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 18 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI \u00a0<\/p>\n<p>15) Art. 19 Vacancias \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en turno regula el tema de las vacancias de los servidores p\u00fablicos elegidos para los cargos de la corporaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como ocurre con otras normas de la regulaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, a juicio de la Corte, el art\u00edculo 19 regula un asunto que no se vincula directamente con el tema de la elecci\u00f3n de autoridades de entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el problema de las vacancias es un asunto de manejo administrativo posterior al procedimiento de elecci\u00f3n, que nada tiene que ver con la cifra repartidora, el umbral y las listas e inscripci\u00f3n de candidatos. La provisi\u00f3n de las vacancias interesa al manejo administrativo de la corporaci\u00f3n p\u00fablica que ocurre despu\u00e9s de su conformaci\u00f3n, por lo que la regulaci\u00f3n correspondiente se encuentra asignada a las normas de naturaleza administrativa pertinentes. En esa medida, el Consejo Nacional Electoral excedi\u00f3 las facultades regulatorias conferidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0lo que el art\u00edculo 19 debe declararse inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII \u00a0<\/p>\n<p>16) Art. 20 Inscripciones anteriores \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral consagra una medida necesaria para garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en el Reglamento 01 de 2003. La disposici\u00f3n consagra la necesidad de ajustar las listas a las exigencias establecidas en la nueva regulaci\u00f3n, por lo que se\u00f1alar fecha l\u00edmite para ello era indispensable si se quer\u00eda unificar la metodolog\u00eda de inscripci\u00f3n de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra reparo alguno respecto de ella, por lo que la declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>17) Art. 21 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral se\u00f1ala que los vac\u00edos de dicha reglamentaci\u00f3n deben complementarse con las normas del C\u00f3digo Electoral y dem\u00e1s normas pertinentes, en cuanto no le sean incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma, tal como las que han sido declaradas inexequibles por exceder el \u00e1mbito de competencias conferido por el Acto Legislativo 01 de 2003 al Consejo Nacional Electoral, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico, pues ordena una integraci\u00f3n normativa no autorizada por la norma superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al encargarlo de la regulaci\u00f3n de las materias contenidas en el Acto Legislativo de la referencia, el constituyente derivado confi\u00f3 al Consejo Nacional Electoral la reglamentaci\u00f3n de las materias previamente asignadas, pero en el marco restringido de dicha tem\u00e1tica. Al disponer el Consejo Nacional Electoral, mediante el art\u00edculo 21 del Reglamento, que los asuntos no contemplados en el Reglamento se regular\u00e1n por las normas vigentes, se excede el campo de regulaci\u00f3n que le fue concedido por el Acto Legislativo de 2003, pues incorpora a la regulaci\u00f3n reglamentaria normas que no le ha sido autorizado incorporar. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dado que las potestades consignadas en el Acto Legislativo son de aplicaci\u00f3n restringida, el Consejo Nacional Electoral debi\u00f3 regular completamente la materia en los asuntos asignados, sin que le fuera permitido acudir a otras disposiciones con el fin de completar su encargo. Esta pretendida integraci\u00f3n normativa que se ordena por virtud del art\u00edculo 21 excede los estrictos par\u00e1metros de regulaci\u00f3n que le fueron fijados al Consejo Electoral, por lo que la norma deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dicho, el art\u00edculo 21 del Reglamento 01 de 2003 resulta inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>18) Art. 22 Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 se encarga de regular la vigencia del Reglamento 01 de 2003. La norma se\u00f1ala que dicho Reglamento \u201crige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis del procedimiento de aprobaci\u00f3n de la norma, no existe prueba en el Acta 032 de 2003 de que dicho art\u00edculo haya sido discutido y aprobado. Esta circunstancia obliga a la Corte a declararlo inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la inexequibilidad del art\u00edculo 22 no implica, necesariamente, que el Reglamento 01 de 2003 no haya regido en absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la norma, puede decirse que la ausencia de disposici\u00f3n que la regula se encuentra cubierta por la norma general del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que regula el tema de la entrada en vigencia de los actos administrativos de car\u00e1cter general. El art\u00edculo en cita dispone que: \u201clos actos administrativos de car\u00e1cter general no ser\u00e1n obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o bolet\u00edn que las autoridades destinen a ese objeto (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a pesar de que el Reglamento 01 de 2003 no dispone de una norma que regula la entrada en vigencia de sus disposiciones, el art\u00edculo 43 del C.C.A. s\u00ed lo hace, entendiendo al efecto que tal fecha es la de publicaci\u00f3n de la norma en el Diario Oficial, publicaci\u00f3n que tuvo lugar el 29 de julio de 2003 en el Diario Oficial N\u00b0 45.263. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso aclarar que aunque el Reglamento 01 de 2003 es -por definici\u00f3n de la Corte Constitucional- ley estatutaria en sentido material, el procedimiento previsto para su adopci\u00f3n no puede ser el propio de dicho tipo de leyes, pues no fue el Congreso el \u00f3rgano encargado de aprobarlo, sino el Consejo Nacional Electoral. En esa medida, tal como se reconoci\u00f3 respecto del cumplimiento de los requisitos de forma a que fue sometido el Reglamento, el procedimiento al que debe acogerse dicha regulaci\u00f3n en materia de publicaci\u00f3n y vigencia es el mismo de los actos administrativos de competencia del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la fecha de entrada en vigencia de la norma se juzga seg\u00fan las normas que regulan la entrada en vigencia de los actos administrativos de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en cuanto a la vigencia terminal de la norma, debe entenderse que el Reglamento 01 de 2003 fue expedido para regular las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que siguieron a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, las cuales tuvieron lugar en octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Previsi\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder a tomar la decisi\u00f3n definitiva sobre las normas bajo estudio, esta Corporaci\u00f3n considera necesario advertir que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas pertinentes del Reglamento 01 de 2003 ha tenido como fundamento, no la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la potestad reglamentaria residual que el Consejo Nacional Electoral deriva por derecho propio del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que ha sido reconocida por la jurisprudencia Constitucional, sino la extralimitaci\u00f3n de las competencias excepcionalmente asignadas al Consejo Nacional Electoral por el Acto Legislativo 01 de 2003. En ese entendido, la decisi\u00f3n que por esta sentencia se adopta no afecta el ejercicio regular de las competencias que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 256, asign\u00f3 de manera a dicho organismo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte advierte que en ejercicio de la potestad que le confiere la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia para definir el alcance de sus propias decisiones, y siguiendo con ello la regla general, los efectos de la presente sentencia se despliegan hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, \u201cpor medio del cual se regula el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003\u201d, con excepci\u00f3n de las normas enunciadas en el ordinal \u00a0siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La expresi\u00f3n \u201cEstos, a su vez, deben aceptar, expresamente, que asumen los compromisos se\u00f1alados en el r\u00e9gimen interno de aquellos\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del Reglamento 01 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del Reglamento 01 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La expresi\u00f3n \u201cEl incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta que implica p\u00e9rdida del empleo\u201d, contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del Reglamento 01 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los art\u00edculos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento 01 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 17 del Reglamento 01 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 19 del Reglamento 01 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 21 del Reglamento 01 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 22 del Reglamento 01 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csegunda\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba del Reglamento 01 de 2003, con la condici\u00f3n de que se entienda referida a la \u00faltima inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA Y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-1081 DE 24 DE OCTUBRE DE 2005. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO ELECTORAL DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Control integral, previo y oficioso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvamos nuestro voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-1081 de 24 de octubre de 2005, mediante la cual se decidi\u00f3 sobre la exequibilidad del \u201cReglamento 01 de 2003\u201d, expedido por el Consejo Nacional Electoral, \u201cpor medio del cual se regula el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, en este caso la Corte Constitucional deber\u00eda haber seguido su propia y muy reciente doctrina sentada en la Sentencia C-155 de 2005 en la que se sostuvo que la naturaleza misma de las normas de que trata el reglamento aludido impone la revisi\u00f3n oficiosa por la Corte Constitucional para realizar un control previo e integral de la normatividad en \u00e9l contenida, pues se trata materialmente de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la totalidad de ese reglamento deber\u00eda haber sido declarada inexequible, entre otras cosas porque as\u00ed se desprende del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-523 de 19 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio no es consecuente dar a normas de la misma naturaleza tratamiento diferente en cuanto al control previo e integral y, adem\u00e1s, oficioso cuando su contenido es de car\u00e1cter estatutario, dejando de lado en esta Sentencia C-1081 de 2005 los precedentes contenidos en las muy recientes Sentencias C-155 de 2005 y C-523 de 2005. \u00a0Por eso salvamos nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-1081 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO ELECTORAL DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Necesidad de control previo de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-023 \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se regula el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que me merecen las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar las razones por las cuales salvo el voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-1081 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que a partir de la sentencia C-155 de 2005 se declar\u00f3 la naturaleza estatutaria del Reglamento N\u00b0 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, \u00e9ste ha debido someterse, en lo relativo al control de constitucionalidad, a las mismas reglas de las leyes estatuarias, conforme al numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo a como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-523 de 2005 de la cual fui ponente. \u00a0En efecto, en esta decisi\u00f3n se se\u00f1alaron las diferentes razones que derivaron en la inexequibilidad de una norma de car\u00e1cter estatutario expedida por un ente diferente al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cpor no haber surtido el control previo de constitucionalidad\u201d y, por tanto, la plenitud del mencionado Reglamento debi\u00f3 haber seguido la misma suerte en raz\u00f3n al precedente aludido. \u00a0Al respecto, vale la pena destacar de la sentencia en menci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando regulaciones propias de ley estatutaria no sean expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que para ello se habilite excepcionalmente por la Constituci\u00f3n al Gobierno Nacional, considera la Corte que igualmente es necesario que tal normatividad surta el control previo de constitucionalidad, pues si bien se trata de una situaci\u00f3n particular, en cuanto una normatividad ingresa al sistema jur\u00eddico sin haber agotado previamente el proceso legislativo cualificado establecido por la Constituci\u00f3n para ellas, es decir, sin haber surtido el exigente proceso deliberativo reservado para aquellas materias esenciales a la vida social, no por dicha circunstancia los decretos as\u00ed expedidos dejan de ser leyes en sentido material, de contenido estatutario, y con r\u00e9gimen esencial propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que los \u201ccontrastes\u201d enunciados por la parte mayoritaria de la Corporaci\u00f3n, para apartarse de la proposici\u00f3n sostenida en la sentencia C-523 de 2005, no desvirt\u00faan o modifican el car\u00e1cter estatutario presente en el Reglamento 01 de 2003 y tampoco alteran o justifican la negativa de aplicar \u00edntegramente todos los axiomas de control constitucional establecidos para esta categor\u00eda de normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se puede pasar por alto que las facultades estatutarias otorgadas a un \u00f3rgano sin representaci\u00f3n popular como el Consejo Nacional Electoral, as\u00ed sean excepcionales, desconocen los par\u00e1metros esenciales de producci\u00f3n normativa que deben regir un Estado de Derecho, lo que a mi juicio reafirma la inexequibilidad del mentado Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C- 1081 \u00a0DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-\u00d3rgano constitucional aut\u00f3nomo e independiente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORGANO CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Conformaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ELECTORAL-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para desempe\u00f1ar de modo efectivo su tarea, no puede reducirse el Consejo Nacional Electoral simplemente a velar por que las elecciones se realicen de manera libre. Tal como se desprende de la lectura del art\u00edculo 265 superior \u2013 trascrito en p\u00e1rrafos anteriores \u2013 el Consejo Nacional Electoral debe impulsar una cultura democr\u00e1tica que implique un cambio de actitud tanto por parte de los ciudadanos como por parte de quienes ejercen el poder en su representaci\u00f3n en punto a la importancia de su papel en el juego democr\u00e1tico. Eje rector de las funciones ejercidas por el Consejo Nacional electoral debe ser, por tanto, velar por la garant\u00eda de transparencia en los procesos democr\u00e1ticos y por el dise\u00f1o de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de delitos electorales. Debe servir igualmente de instrumento para contribuir a la rendici\u00f3n de cuentas por parte de las autoridades electorales as\u00ed como de los partidos y movimientos que participen en la contienda electoral y ha de garantizar, del mismo modo, la existencia de un debate amplio e incluyente que respete la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Nacional reconoce y garantiza al pluralismo. Argumento que no es lo mismo que un \u00f3rgano de las caracter\u00edsticas del Consejo Nacional Electoral cumpla estas funciones a que lo haga el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Criterio material (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Criterio formal o procedimental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Alcance del control previo\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Mecanismos de control posterior (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que nos ocupa considero importante destacar el control previo de constitucionalidad a que se deben someter las leyes estatutarias21 que, para el caso colombiano, se efect\u00faa verificando que las disposiciones legales no desconozcan el texto constitucional. El control previo tiene, adem\u00e1s, una naturaleza consultiva. Esto significa que se limita a ofrecer un concepto muy general y prima facie de la constitucionalidad de la norma sin que de ah\u00ed se derive la imposibilidad de volver a plantear una demanda de constitucionalidad cuando, luego de puesta en vigencia la norma, resulte evidente que se vulnera o desconoce el texto constitucional. Si el control previo ejercido por la Corte Constitucional se entendiese de manera radical, significar\u00eda, a un mismo tiempo, coartar la libertad de los jueces para poderse pronunciar en el futuro de manera diferente. As\u00ed las cosas, el control previo de constitucionalidad sobre las leyes estatutarias no puede suponer que se haga ilusoria o se niegue la posibilidad de ejercer un control de constitucionalidad posterior. Esto es a\u00fan m\u00e1s evidente, cuando se repara en los procesos de tutela de derechos fundamentales. All\u00ed donde se esgrime la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental por parte de una ley estatutaria, es preciso realizar un nuevo examen sobre la ley o los art\u00edculos previstos en ella que puedan resultar cuestionados y, una vez verificada la vulneraci\u00f3n, le es imposible a la Corte Constitucional dejar de declarar la inconstitucionalidad no obstante se haya realizado ya el control previo. \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS ESTATUTARIAS-Modalidades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Dada la preeminencia del elemento material para definir las leyes estatutarias es preciso subrayar que varias normas pueden ser estatutarias: (i) las leyes con forma y contenido estatutario; (ii) las leyes ordinarias o de cualquier otro tipo que contengan materias estatutarias. \u00c9stas, a su vez, pueden ser total o parcialmente estatutarias; (iii) los Decretos Leyes o Decretos Leyes at\u00edpicos, ( aquellos decretos extraordinarios que puede \u00a0expedir el Presidente con fundamento en un Acto Legislativo), y finalmente, ( iv ) las normas de contenido estatutario expedidas por un \u00f3rgano constitucionalmente aut\u00f3nomo, como es el caso del Reglamento elaborado por el Consejo Nacional Electoral sobre temas del art\u00edculo 152 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Razones por las cuales no proced\u00eda control previo e integral (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Una de las notas caracter\u00edsticas del reglamento emitido por el Consejo Nacional Electoral en esta oportunidad \u00a0fue su inmediatez. Por esta raz\u00f3n no proced\u00eda en este caso el control previo propio de las normas con contenido estatutario, pues con ello se enfrentaba el riesgo de producir vac\u00edos o, lo que es m\u00e1s complicado a\u00fan: tener que afrontar la inexistencia misma de legislaci\u00f3n. De ah\u00ed que, a mi manera de ver, aplicar el control previo e integral propio de las normas con contenido estatutario al reglamento bajo examen en esta ocasi\u00f3n, no hac\u00eda otra cosa que poner en entredicho la misma pretensi\u00f3n de eficacia de la Constituci\u00f3n en su conjunto. Me parece relevante insistir en que dada las caracter\u00edsticas y funciones que la Constituci\u00f3n le confiri\u00f3 al Consejo Nacional Electoral; el contenido del reglamento relacionado estrictamente con el \u00e1mbito dentro del cual han de ejercerse sus tareas; la urgencia de la reforma y la amenaza de enfrentarse a vac\u00edos legislativos o a la inexistencia de legislaci\u00f3n, hab\u00eda podido el reglamento empezar a regir en subsidio de legislaci\u00f3n, esto es, mientras fuera factible dictar la legislaci\u00f3n correspondiente sin necesidad de haberse sometido al control previo e integral propio de las leyes estatutarias. \u00danicamente de esa manera, creo, se pod\u00eda dar entero cumplimiento a las disposiciones constitucionales y que una reglamentaci\u00f3n por el Gobierno no proporcionar\u00eda las mismas garant\u00edas. En efecto, mientras que la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral es una expresi\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, no sucede lo mismo con el Gobierno Nacional, reflejo de una mayor\u00eda pol\u00edtica en un momento hist\u00f3rico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Imposici\u00f3n del concepto material de ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con los \u00faltimos fallos de la Corte Constitucional sobre el control previo al que deben someterse las normas de contenido estatutario22 se produce una evoluci\u00f3n jurisprudencial del concepto de ley en la Constituci\u00f3n. Se pasa de manejar un concepto formal de ley a operar, m\u00e1s bien, con un concepto material de ley. Esto se explica, desde la teor\u00eda constitucional, como un mecanismo para preservar el control que tiene la Corte Constitucional sobre las normas que se refieren a aquellas materias especialmente importantes para la realizaci\u00f3n de un Estado social, democr\u00e1tico y pluralista de derecho dentro de un marco respetuoso de los derechos de todos los habitantes del territorio colombiano sin distinci\u00f3n alguna, las cuales, en ese mismo orden de ideas, gozan tambi\u00e9n de una protecci\u00f3n especial que se traduce en la necesidad de que las leyes que versen sobre tales materias &#8211; leyes estatutarias &#8211; sean aprobadas, modificadas o derogadas de conformidad con las exigencias establecidas para esos efectos en el texto constitucional. La defensa de la Constituci\u00f3n impone, pues, un concepto material de ley. S\u00f3lo de esa manera se evita que, mediante argucias, se evada el control de constitucionalidad de leyes que versan sobre materias tan importantes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-023 \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional del \u00a0Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se regula el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Decretos Leyes y resoluciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de naturaleza estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, y no obstante estar de acuerdo con lo planteado en la sentencia C- 1081 de 2005, en la cual se realiz\u00f3 un control de constitucionalidad sobre el Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en raz\u00f3n a que la sentencia se centra en la correcci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n constitucional para producir este tipo de normas de naturaleza estatutaria y no sobre la naturaleza del control que debe ejercerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional se ha referido al novedoso fen\u00f3meno introducido en recientes reformas constitucionales que podemos denominar como decretos o reglamentos de naturaleza estatutaria, producidos por expresa habilitaci\u00f3n expresada en la norma constitucional. La creaci\u00f3n de esta nueva categor\u00eda normativa, decretos con fuerza de ley estatutaria, ha sido expresada y normalmente se ha previsto como una potestad subsidiaria del Presidente de la Rep\u00fablica o de \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos, ante el cumplimiento de un plazo en el que se otorga al Congreso la primera oportunidad para reglamentar la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien es expresa la creaci\u00f3n de la categor\u00eda normativa, no lo ha sido el de su r\u00e9gimen de control de validez y ha sido necesario que la Corte en su jurisprudencia aclare y precise el procedimiento de control. La regla que se ha asumido desde el principio es la de considerar que estos decretos presidenciales que regulan materias propias de ley estatutaria tengan un control de constitucionalidad ( sea la Corte el \u00f3rgano de control ), y que \u00e9ste sea acorde con la naturaleza de este tipo de fuentes, esto es, sea el propio del establecido para las leyes estatutarias. Sin embargo, que sea \u201cacorde con la naturaleza\u201d, no significa que sea id\u00e9ntico, exacto, podr\u00e1n existir matices o diferencias, seg\u00fan las condiciones y contenidos previstos en la reforma constitucional habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>4. En los precedentes jurisprudenciales que anteceden a esta decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 sobre decretos expedidos por el Presidente en los que se regulaban materias estatutarias. En el presente caso, el objeto de control es una norma que no tiene rango de ley, que versa sobre materias estatutarias, de las previstas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, pero que a diferencia de las anteriores en que el \u00f3rgano que fue habilitado para la expedici\u00f3n es el Consejo Nacional Electoral. As\u00ed las cosas, se trata igualmente de un acto que formalmente no es una ley, y que desde un punto de vista material es una ley estatutaria, pero que es producido por un \u00f3rgano constitucionalmente aut\u00f3nomo, el Consejo Nacional Electoral, que constitucionalmente est\u00e1 habilitado para decidir en asuntos electorales, como es la materia del Reglamento cuestionado. La naturaleza del Reglamento es de ley estatutaria, pero la diferencia del sujeto que lo produce hace que no pueda asimilarse en su totalidad del control de constitucionalidad aplicable a los decretos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de mostrar lo anterior, me referir\u00e9 a los siguientes aspectos: (i) El Consejo Nacional Electoral es un \u00f3rgano constitucional. (ii) El Reglamento dictado por el Consejo Nacional Electoral es un Reglamento constitucional e independiente. Esto se deriva no s\u00f3lo de la naturaleza del \u00f3rgano que lo dict\u00f3, sino de la necesidad de regular de manera urgente una materia de importancia crucial para la realizaci\u00f3n de la democracia y, en ese sentido, evitar vac\u00edos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Consejo Nacional Electoral es un \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo e independiente \u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina se ha discutido al respecto de c\u00f3mo determinar en la pr\u00e1ctica cu\u00e1les son los \u00f3rganos constitucionales. Cada una de las aproximaciones que se ha ocupado del tema parece presentar tan s\u00f3lo una parte de la respuesta, raz\u00f3n por la cual se ha tendido a integrar los diversos criterios. Dentro de los principales criterios se pueden distinguir los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La esencialidad o indefectibilidad del \u00f3rgano. Seg\u00fan este criterio, los \u00f3rganos constitucionales ser\u00edan aquellos necesarios para identificar a un Estado, para singularizarlo en un momento hist\u00f3rico determinado. As\u00ed las cosas, la desaparici\u00f3n de un \u00f3rgano con tales caracter\u00edsticas traer\u00eda como consecuencia o bien la desaparici\u00f3n misma del Estado, o su entera desorganizaci\u00f3n. Desde esta perspectiva, los \u00f3rganos constitucionales son necesarios para el ordenamiento jur\u00eddico y no podr\u00edan ser sustituidos por otros \u00f3rganos sin que esto signifique simult\u00e1neamente la entera trasformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n estatal23. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La ubicaci\u00f3n dentro de la organizaci\u00f3n estatal. De conformidad con este criterio, los \u00f3rganos constitucionales ser\u00edan aquellos que se localizan en el v\u00e9rtice de la organizaci\u00f3n estatal y se caracterizan por poseer el mismo rango y guardar independencia frente a sus pares. No obstante: la independencia que denotan los \u00f3rganos constitucionales no excluye \u00a0\u201cpoderes de iniciativa o de freno24\u201d pues todos integran el orden constitucional y, bien sabido es, que dentro de las democracias constitucionales modernas son indispensables los controles rec\u00edprocos, es decir, la existencia de un sistema de \u00a0checks and balances2526.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La funci\u00f3n que desempe\u00f1an dentro de la organizaci\u00f3n estatal. De acuerdo con este criterio, los \u00f3rganos constitucionales son los que ejercen las principales funciones estatales. Intervienen tanto en la suprema direcci\u00f3n del Estado como en la formaci\u00f3n de las normas jur\u00eddico-constitucionales. Su participaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y, particularmente, en la funci\u00f3n de Gobierno &#8211; en sentido amplio &#8211; es considerable. Estos \u00f3rganos son, en suma, determinantes para la integraci\u00f3n estatal27. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Lo establecido por la legislaci\u00f3n positiva. Este criterio parte de definir los \u00f3rganos constitucionales teniendo como punto de partida lo consignado en el derecho positivo. En este orden de ideas, es factible encontrar distintos puntos de referencia. (a) Por una parte, son \u00f3rganos constitucionales aquellos cuyo origen, composici\u00f3n y competencias viene establecido de manera inmediata por la propia Constituci\u00f3n28. (b) Por otra, son \u00f3rganos constitucionales aquellos a los cuales el ordenamiento les reconoce y garantiza un \u00e1mbito de autonom\u00eda funcional \u00a0y, en ese orden de ideas, les concede (1) potestad de auto organizaci\u00f3n (la posibilidad de dictar sus propios reglamentos de organizaci\u00f3n); (2) autonom\u00eda financiera (elaboraci\u00f3n de su propio presupuesto); (3) determinado estatus; (4) inviolabilidad de su propia sede adem\u00e1s del (5) amparo penal de las garant\u00edas mencionadas con antelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la presencia de todos estos criterios es una muestra de la dificultad de encontrar uno solo que englobe las caracter\u00edsticas m\u00e1s distintivas que permitan determinar en la pr\u00e1ctica cu\u00e1les son los \u00f3rganos constitucionales29. Ahora bien, si se aplican los criterios antes expuestos, f\u00e1cilmente se llega la conclusi\u00f3n de que el Consejo Nacional Electoral es un \u00f3rgano constitucional. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral configura un \u00f3rgano determinante de la identidad del Estado colombiano. Tanto as\u00ed, que de no existir o de suprimirse este \u00f3rgano se cambiar\u00eda de modo sustancial la organizaci\u00f3n del Estado. Precisamente en este sentido pueden leerse las palabras de la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-055 de 1998 se refiri\u00f3 a la justificaci\u00f3n que se le dio en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente a la existencia de la Funci\u00f3n Electoral y, en ese mismo orden de ideas, al papel que deb\u00eda desempe\u00f1ar el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El papel que la Constituyente le confiri\u00f3 a la Funci\u00f3n Electoral es central. No s\u00f3lo la regul\u00f3 directamente en la Constituci\u00f3n sino que defini\u00f3 al Consejo Nacional Electoral como un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente con una funci\u00f3n propia. Lo anterior se explica por cuanto en un Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho la legitimidad del poder est\u00e1 determinada, en gran parte, por la manera como funciona el sistema electoral as\u00ed como por la presencia de \u00f3rganos encargados de regular dicha funci\u00f3n, de hacerla cumplir y de protegerla. De velar, en suma, por \u201cel ejercicio espont\u00e1neo de la funci\u00f3n electoral\u201d, esto es, por \u201cla existencia peri\u00f3dica de elecciones libres30.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente dot\u00f3 a la Funci\u00f3n Electoral de autonom\u00eda e independencia. Solo por medio de un trabajo aut\u00f3nomo e independiente que no se sujete a las \u00f3rdenes del poder ejecutivo o del poder legislativo o, incluso, del poder judicial puede garantizarse el buen desempe\u00f1o de sus tareas. Esta y no otra es la raz\u00f3n por la cual el Consejo Nacional Electoral lejos de encajar en alguno de los otros poderes estatales guarda respecto de ellos autonom\u00eda e independencia31. La Corte Constitucional desde muy temprano se refiri\u00f3 al Consejo Nacional Electoral caracteriz\u00e1ndolo como un organismo aut\u00f3nomo e independiente. En la ya citada \u00a0sentencia C-055 de 1998 dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, con la Constituci\u00f3n actual, esta entidad no s\u00f3lo conserva las competencias que se le atribu\u00edan desde antes de la reforma constitucional de 1991, que incluso se ven en parte fortalecidas, sino que adem\u00e1s, aumenta su importancia como \u00f3rgano aut\u00f3nomo del Estado, por cuanto, adquiere jerarqu\u00eda constitucional, y unas funciones y responsabilidades m\u00e1s complejas, como la vigilancia permanente del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos en el marco de una democracia participativa (CP. arts. 108 y siguientes), y velar por el respeto y la garant\u00eda de los procesos electorales (CP. art. 265 ord 5\u00ba).\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La composici\u00f3n del Consejo Nacional Electoral se establece en el art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n Nacional (modificado por el art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Nacional Electoral se compondr\u00e1 de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la Rep\u00fablica en pleno, para un per\u00edodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulaci\u00f3n de los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros ser\u00e1n servidores p\u00fablicos de dedicaci\u00f3n exclusiva, tendr\u00e1n las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, regula temas que resultan fundamentales para el funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos y para el desarrollo de las elecciones, y que son afines con las competencias constitucionales y legales del C.N.E., como son ( i ) la conformaci\u00f3n de listas; ( ii ) la inscripci\u00f3n de candidatos; ( iii ) variedades de votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( preferente, nulo, v\u00e1lido, etc. ) ; ( iv ) umbral; y ( v ) cifra repartidora y reparto de curules. De all\u00ed que la esencia de un sistema democr\u00e1tico, como lo son las reglas electorales, son reguladas por un \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo, representativo de las diversas tendencias pol\u00edticas, contrario a las regulaciones expedidas sobre estas mismas materias por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que en la sentencia C-055 de 1998, ya mencionada, la Corte Constitucional destac\u00f3 tambi\u00e9n la importancia de la Funci\u00f3n Electoral y subray\u00f3, ante todo, el papel esencial que cumple en toda democracia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpuesto que, desde el punto de vista formal, una democracia puede ser definida como un gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, en la medida en que las decisio\u00adnes colectivas son tomadas por los propios miembros de la comuni\u00addad. Esto diferencia el principio democr\u00e1tico de autoorganizaci\u00f3n de la sociedad -en el cual el orden es construido a partir de la voluntad de los gobernados- del principio autocr\u00e1tico -en el cual son los propios gobernantes quienes determinan de manera discrecional el orden social-. Y esa autoorganizaci\u00f3n y autogobierno de la sociedad democr\u00e1tica se efect\u00faa en lo esencial por medio de los procedimientos electorales, ya que gracias a ellos, los ciudadanos conforman y controlan los \u00f3rganos representativos y toman, de manera directa, determinadas decisiones por medio de refer\u00e9ndums, consultas y otros mecanismos de democracia participativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado por la Corte en aquella ocasi\u00f3n se desprende el car\u00e1cter determinante que tiene la organizaci\u00f3n electoral en el ordenamiento constitucional colombiano. Es tan singular su importancia y caracteriza hasta tal grado la manera como est\u00e1 configurada la organizaci\u00f3n estatal, que de transformarse o suprimirse el Consejo Nacional Electoral se alterar\u00eda, de paso, la misma organizaci\u00f3n estatal32. Dado que la Funci\u00f3n Electoral se convierte en puente \u201cque articula al pueblo -como fuente soberana de todo poder (CP art. 3\u00ba)- con las instituciones que de \u00e9l emanan\u201d requiere para cumplir de modo efectivo con su objetivo \u201cde instrumentos materiales y de una serie de instituciones que se responsabilicen de que la voluntad popular se pueda manifestar en forma genuina y que sus decisiones sean respetadas33.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que ser\u00eda imposible la existencia de una democracia sin Funci\u00f3n Electoral, se concluye as\u00ed mismo que la Funci\u00f3n Electoral no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser, pues no podr\u00eda ser ejercida a cabalidad, sin la existencia simult\u00e1nea de una organizaci\u00f3n electoral adecuada. Al Estado le corresponde, por consiguiente, brindar las herramientas necesarias y poner en marcha los instrumentos indispensables para que la voluntad ciudadana se exprese de la manera m\u00e1s libre y pluralista posible. Con tal prop\u00f3sito, es preciso que exista un organismo orientado a garantizar el ejercicio pleno de la soberan\u00eda del Pueblo ya sea cuando el Pueblo hace uso de ella en forma directa o cuando la ejerce a trav\u00e9s de sus representantes (art\u00edculo 3 superior). Es indispensable, por tanto, la presencia de un \u00f3rgano que de modo aut\u00f3nomo e independiente garantice a los ciudadanos su derecho a participar en la conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del poder pol\u00edtico de la manera m\u00e1s amplia e ilustrada posible (art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende no solo el car\u00e1cter de \u00f3rgano constitucional que tiene el Consejo Nacional Electoral sino su naturaleza y alcances. Ahora bien, para desempe\u00f1ar de modo efectivo su tarea, no puede reducirse el Consejo Nacional Electoral simplemente a velar por que las elecciones se realicen de manera libre. Tal como se desprende de la lectura del art\u00edculo 265 superior \u2013 trascrito en p\u00e1rrafos anteriores \u2013 el Consejo Nacional Electoral debe impulsar una cultura democr\u00e1tica que implique un cambio de actitud tanto por parte de los ciudadanos como por parte de quienes ejercen el poder en su representaci\u00f3n en punto a la importancia de su papel en el juego democr\u00e1tico. Eje rector de las funciones ejercidas por el Consejo Nacional electoral debe ser, por tanto, velar por la garant\u00eda de transparencia en los procesos democr\u00e1ticos y por el dise\u00f1o de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de delitos electorales. Debe servir igualmente de instrumento para contribuir a la rendici\u00f3n de cuentas por parte de las autoridades electorales as\u00ed como de los partidos y movimientos que participen en la contienda electoral y ha de garantizar, del mismo modo, la existencia de un debate amplio e incluyente que respete la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Nacional reconoce y garantiza al pluralismo. Argumento que no es lo mismo que un \u00f3rgano de las caracter\u00edsticas del Consejo Nacional Electoral cumpla estas funciones a que lo haga el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica el car\u00e1cter de \u00f3rgano constitucional que tiene el Consejo Nacional Electoral y las consecuencias que de ah\u00ed resultan para la organizaci\u00f3n estatal en su conjunto y, en particular, para la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y para la efectiva garant\u00eda del pluralismo. A rengl\u00f3n seguido, me dedicar\u00e9 a aclarar lo relacionado con la distinci\u00f3n que considero existe entre el Reglamento expedido por el Consejo Nacional Electoral y las leyes estatutarias y a mostrar, en esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, por qu\u00e9 estimo que el Reglamento 01 de 2003 emitido por el Consejo Nacional Electoral no requer\u00eda ser objeto de control previo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Razones por las cuales es factible afirmar que el Reglamento 01 dictado por el Consejo Nacional Electoral no ha debido someterse al control previo e integral por parte de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me referir\u00e9, primero, brevemente a la naturaleza y alcances de las leyes estatutarias en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y luego abordar\u00e9 lo relativo al Reglamento 01 bajo examen de la Corte Constitucional en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( a ) Naturaleza y alcances de las leyes estatutarias en el ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional regula las leyes estatutarias en los art\u00edculos 15234 y 15335. La Constituci\u00f3n incluye dos criterios para definir las leyes estatuarias. Por una parte, un criterio material y, por otra, un criterio formal o procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio material, las leyes estatutarias deben regular unas determinadas materias. Las misma Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 152 establece cu\u00e1les son esas materias: (i) derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (ii) administraci\u00f3n de justicia; (iii) organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; (iv) estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; (v) instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (vi) estados de excepci\u00f3n. (vii) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el criterio formal, la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser aprobadas, modificadas o derogadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso &#8211; el Reglamento del Congreso estableci\u00f3 en los art\u00edculos 118 y 119 [Ley 5\u00aa de 1992] que se trata de una decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de los votos de los integrantes de cada C\u00e1mara. (ii) ser tramitadas dentro de una sola legislatura; y (iii) ser sometido el texto del proyecto de ley estatutaria a revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional para que \u00e9sta determine su constitucionalidad36. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Congreso deba aprobar las leyes estatutarias ajust\u00e1ndose a una mayor\u00eda calificada y que de ello resulte la exigencia de mayor consenso tanto para su aprobaci\u00f3n como para su modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n, se explica por la trascendencia de las materias que, seg\u00fan el Constituyente, han de ser reguladas mediante leyes estatutarias37. En el asunto que nos ocupa considero importante destacar el control previo de constitucionalidad a que se deben someter las leyes estatutarias38 que, para el caso colombiano, se efect\u00faa verificando que las disposiciones legales no desconozcan el texto constitucional39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control previo tiene, adem\u00e1s, una naturaleza consultiva. Esto significa que se limita a ofrecer un concepto muy general y prima facie de la constitucionalidad de la norma sin que de ah\u00ed se derive la imposibilidad de volver a plantear una demanda de constitucionalidad cuando, luego de puesta en vigencia la norma, resulte evidente que se vulnera o desconoce el texto constitucional. Si el control previo ejercido por la Corte Constitucional se entendiese de manera radical, significar\u00eda, a un mismo tiempo, coartar la libertad de los jueces para poderse pronunciar en el futuro de manera diferente. As\u00ed las cosas, el control previo de constitucionalidad sobre las leyes estatutarias no puede suponer que se haga ilusoria o se niegue la posibilidad de ejercer un control de constitucionalidad posterior. Esto es a\u00fan m\u00e1s evidente, cuando se repara en los procesos de tutela de derechos fundamentales. All\u00ed donde se esgrime la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental por parte de una ley estatutaria, es preciso realizar un nuevo examen sobre la ley o los art\u00edculos previstos en ella que puedan resultar cuestionados y, una vez verificada la vulneraci\u00f3n, le es imposible a la Corte Constitucional dejar de declarar la inconstitucionalidad no obstante se haya realizado ya el control previo. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la preeminencia del elemento material para definir las leyes estatutarias es preciso subrayar que varias normas pueden ser estatutarias: (i) las leyes con forma y contenido estatutario; (ii) las leyes ordinarias o de cualquier otro tipo que contengan materias estatutarias. \u00c9stas, a su vez, pueden ser total o parcialmente estatutarias; (iii) los Decretos Leyes o Decretos Leyes at\u00edpicos, ( aquellos decretos extraordinarios que puede \u00a0expedir el Presidente con fundamento en un Acto Legislativo40 ), y finalmente, ( iv ) las normas de contenido estatutario expedidas por un \u00f3rgano constitucionalmente aut\u00f3nomo, como es el caso del Reglamento elaborado por el Consejo Nacional Electoral sobre temas del art\u00edculo 152 constitucional. Cuando estas normas contengan, total o parcialmente materias reservadas a ley estatutaria deben, pues, someterse al control que es inherente a la naturaleza estatuaria, pero esto no significa que sea id\u00e9ntico en todos los casos. De lo contrario, ser\u00eda imposible impedir que por medio de tales normas se produzcan efectos desestabilizadores o que se ponga en entredicho el equilibrio jur\u00eddico dentro del ordenamiento constitucional. Estas distintas modalidades de normas estatutarias, por regla general al igual que la ley estatutaria, tendr\u00e1n un control previo. Sin embargo, en el caso ( iv ) donde el autor es un \u00f3rgano constitucional, la naturaleza de este sujeto y principalmente su integraci\u00f3n que es expresi\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico ( a diferencia del Gobierno que es expresi\u00f3n de una mayor\u00eda ) \u00a0y de estas normas permiten la realizaci\u00f3n de un control posterior. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Caracter\u00edsticas del Reglamento 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento dictado por el Consejo Nacional Electoral es un reglamento constitucional independiente. Esta potestad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral, tiene su fundamento y l\u00edmite en el principio de autonom\u00eda que el Texto Fundamental le otorg\u00f3 a determinados \u00f3rganos de control del Estado, y debe ser ejercida, desde luego, dentro del \u00e1mbito propio de sus funciones y seg\u00fan la modalidad de control que establece la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En p\u00e1rrafos anteriores se se\u00f1alaron las razones con fundamento en las cuales es factible afirmar que el Consejo Nacional Electoral es un \u00f3rgano constitucional y los alcances que de all\u00ed se derivan. Como se sabe, el art\u00edculo 12 (par\u00e1grafo transitorio) del Acto Legislativo 01 de 2003 le confiri\u00f3 al Consejo Nacional Electoral la facultad para desarrollar &#8211; mediante Reglamento &#8211; el mismo art\u00edculo 12 de dicho Acto Legislativo, el cual, modific\u00f3, a su turno, el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Nacional. Dado el contexto en que se llev\u00f3 a cabo la reforma, que como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en sus consideraciones tuvo como meta principal \u201cadoptar una reforma pol\u00edtica con miras a lograr principalmente dos objetivos relacionados entre s\u00ed: el fortalecimiento y modernizaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos y la reforma del sistema electoral\u201d estim\u00f3 el Constituyente derivado que era necesario otorgarle tal facultad de regulaci\u00f3n al Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Atina la Corte Constitucional cuando enfatiza en sus consideraciones que la reforma constitucional se produjo en un momento hist\u00f3rico caracterizado por \u201cel excesivo liderazgo local y personal\u201d puesto en evidencia a trav\u00e9s de las denominadas \u201cmicro empresas pol\u00edticas\u201d, del \u201cclientelismo\u201d y de las \u201coperaciones avispa.\u201d Estos fen\u00f3menos hab\u00edan redundado en la obstaculizaci\u00f3n de la gobernabilidad y en la imposibilidad de \u201cadoptar pol\u00edticas p\u00fablicas coherentes con programas de gobierno respaldados por partidos fuertes, ideol\u00f3gicamente identificados y mayoritariamente respaldados.\u201d En vista de lo anterior, la urgencia de la reforma parec\u00eda innegable y tambi\u00e9n resultaba explicable la necesidad de encontrar una f\u00f3rmula para agilizarla. Es justamente en este contexto que debe analizarse la competencia que se le confiri\u00f3 al Consejo Nacional Electoral, competencia \u00e9sta que se legitima, como se mencion\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, en la misma naturaleza constitucional, aut\u00f3noma e independiente del \u00f3rgano que la ejerce y en la funci\u00f3n que desempe\u00f1a como garante del buen desempe\u00f1o de la Funci\u00f3n Electoral y como \u00a0aval de la democracia libre y pluralista. Ahora bien, una de las notas caracter\u00edsticas del reglamento emitido por el Consejo Nacional Electoral en esta oportunidad \u00a0fue su inmediatez. Por esta raz\u00f3n no proced\u00eda en este caso el control previo propio de las normas con contenido estatutario, pues con ello se enfrentaba el riesgo de producir vac\u00edos o, lo que es m\u00e1s complicado a\u00fan: tener que afrontar la inexistencia misma de legislaci\u00f3n. De ah\u00ed que, a mi manera de ver, aplicar el control previo e integral propio de las normas con contenido estatutario al reglamento bajo examen en esta ocasi\u00f3n, no hac\u00eda otra cosa que poner en entredicho la misma pretensi\u00f3n de eficacia de la Constituci\u00f3n en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me interesa subrayar, nuevamente, el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente del Consejo Nacional Electoral, su derivaci\u00f3n directa del texto constitucional, de donde se desprende as\u00ed mismo la manera como debe ser integrado y las funciones que ha de desempe\u00f1ar. Me parece relevante insistir en que dada las caracter\u00edsticas y funciones que la Constituci\u00f3n le confiri\u00f3 al Consejo Nacional Electoral; el contenido del reglamento relacionado estrictamente con el \u00e1mbito dentro del cual han de ejercerse sus tareas; la urgencia de la reforma y la amenaza de enfrentarse a vac\u00edos legislativos o a la inexistencia de legislaci\u00f3n, hab\u00eda podido el reglamento empezar a regir en subsidio de legislaci\u00f3n, esto es, mientras fuera factible dictar la legislaci\u00f3n correspondiente sin necesidad de haberse sometido al control previo e integral propio de las leyes estatutarias. \u00danicamente de esa manera, creo, se pod\u00eda dar entero cumplimiento a las disposiciones constitucionales y que una reglamentaci\u00f3n por el Gobierno no proporcionar\u00eda las mismas garant\u00edas. En efecto, mientras que la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral es una expresi\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, no sucede lo mismo con el Gobierno Nacional, reflejo de una mayor\u00eda pol\u00edtica en un momento hist\u00f3rico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estimo importante aclarar que si bien es cierto en el asunto sub examine, a mi juicio, no proced\u00eda el control previo por las razones explicadas con antelaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que con los \u00faltimos fallos de la Corte Constitucional sobre el control previo al que deben someterse las normas de contenido estatutario41 se produce una evoluci\u00f3n jurisprudencial del concepto de ley en la Constituci\u00f3n. Se pasa de manejar un concepto formal de ley a operar, m\u00e1s bien, con un concepto material de ley. Esto se explica, desde la teor\u00eda constitucional, como un mecanismo para preservar el control que tiene la Corte Constitucional sobre las normas que se refieren a aquellas materias especialmente importantes para la realizaci\u00f3n de un Estado social, democr\u00e1tico y pluralista de derecho dentro de un marco respetuoso de los derechos de todos los habitantes del territorio colombiano sin distinci\u00f3n alguna, las cuales, en ese mismo orden de ideas, gozan tambi\u00e9n de una protecci\u00f3n especial que se traduce en la necesidad de que las leyes que versen sobre tales materias &#8211; leyes estatutarias &#8211; sean aprobadas, modificadas o derogadas de conformidad con las exigencias establecidas para esos efectos en el texto constitucional. La defensa de la Constituci\u00f3n impone, pues, un concepto material de ley. S\u00f3lo de esa manera se evita que, mediante argucias, se evada el control de constitucionalidad de leyes que versan sobre materias tan importantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1081 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO ELECTORAL DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Necesidad de control previo de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente PE-023\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se regula el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero que el Reglamento 01 de 2003 es inexequible en su totalidad, toda vez que por ser materialmente una normatividad de orden estatutario, deb\u00eda haberse sometido a un control previo de constitucionalidad, el cual no se realiz\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 17 Ley 796 de 2003, \u201cPor la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional\u201d, \u00a0rezaba de la siguiente manera: \u201cArt\u00edculo transitorio. El periodo de todos los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, que se encuentren en funciones en la fecha en que entre en vigencia este referendo, vencer\u00e1 el 31 de diciembre de dos mil cuatro (2004). Las elecciones para elegir a quienes hayan de sucederlos tendr\u00e1n lugar, en todos los municipios, distritos y departamentos del pa\u00eds, el \u00faltimo domingo del mes de octubre de ese a\u00f1o, y se posesionar\u00e1n el 1\u00b0 de enero de dos mil cinco (2005).\/\/ A partir de la entrada en vigencia de este referendo, no habr\u00e1 otras elecciones para alcaldes y gobernadores en ning\u00fan lugar del pa\u00eds. Todas las vacantes se llenar\u00e1n de acuerdo a lo prescrito en los art\u00edculos 303 y 314 de la Constituci\u00f3n, modificados por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2002. El Presidente de la Rep\u00fablica y el gobernador del respectivo departamento deber\u00e1n hacer la designaci\u00f3n, cuando fuere el caso, escogiendo uno de los candidatos propuestos por el partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n, por la cual fue inscrito el titular del cargo a reemplazar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esa ocasi\u00f3n, salvaron el voto los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-971 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 24\u00b0.-\u00a0 Actos del Consejo. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en lo relacionado con los desacuerdos, vac\u00edos u omisiones de sus delegados se denominan acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s actos de car\u00e1cter definitivo se denominan resoluciones, sea que mediante ellos se adopten reglamentos o contengan disposiciones de car\u00e1cter general, o se refieran a asuntos o resuelvan situaciones de \u00edndole particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos tipos de actos deber\u00e1n ser fechados, numerados en forma consecutiva y llevar\u00e1n la firma de quien preside la sesi\u00f3n y la del respectivo secretario. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 263, antes de la reforma, dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 263: Para asegurar la representaci\u00f3n proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o m\u00e1s individuos en elecci\u00f3n popular o en una corporaci\u00f3n p\u00fablica, se emplear\u00e1 el sistema de cuociente electoral. \u00a0<\/p>\n<p>El cuociente ser\u00e1 el n\u00famero que resulte de dividir el total de los votos v\u00e1lidos por el de puestos por proveer. \u00a0La adjudicaci\u00f3n de puestos a cada lista se har\u00e1 en el n\u00famero de veces que el cuociente quepa en el respectivo n\u00famero de votos v\u00e1lidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicar\u00e1n a los mayores residuos, en orden descendente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201c155- Un ejemplo num\u00e9rico, basado parcialmente en el presentado por la interviniente y por otros autores, es \u00fatil para mostrar en qu\u00e9 consiste la diferencia entre esos dos sistemas. Ese mismo ejemplo permitir\u00e1 a su vez analizar si la objeci\u00f3n de la ciudadana es o no relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte supone entonces que existe una circunscripci\u00f3n en donde se eligen 6 representantes y se presentan cinco listas que obtienen los siguientes resultados: la lista A obtiene 36000 votos, la lista B tiene 22000, la lista C tiene 16000, y las lista D y E tienen ambas 8000 votos, para un total de 90000 votos v\u00e1lidos. \u00a0En tal contexto, si se aplica el m\u00e9todo Hare o de cuociente y residuo m\u00e1s fuerte, hay que comenzar por calcular el cuociente, el cual, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 263 vigente, resulta de dividir el n\u00famero total de votos v\u00e1lidos por el de puestos por proveer, esto es, 90000 por 6, lo cual da un cuociente de 15000. Luego se adjudican las curules por cuociente, de manera que cada lista obtiene tantas curules como veces el cuociente quepa en el respectivo n\u00famero de votos v\u00e1lidos recibidos por esa lista, tal y como se hace en la columna I del cuadro A. Una vez adjudicadas las curules por cuociente, las distintas listas quedan con un residuo (columna II) y las curules restantes son adjudicadas a las listas que tengan residuos m\u00e1s fuertes (columna III). Los puestos totales que recibe cada lista son la suma de aquellos que reciben por cuociente y de los obtenidos por residuo (columna IV), tal y como se ve en el siguiente Cuadro A: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n de curules por residuo m\u00e1s fuerte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notas: I: N\u00famero de curules por cuociente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II: Residuo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III: Curules por residuo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV: N\u00famero total de curules por lista \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, esta f\u00f3rmula de escrutinio favorece a las listas minoritarias, que pueden entonces luchar por los residuos. El costo de este sistema es que favorece entonces la dispersi\u00f3n electoral, o la llamada en nuestro pa\u00eds \u201coperaci\u00f3n avispa\u201d, y genera inequidades electorales en contra de las listas mayoritarias. N\u00f3tese en el ejemplo que la lista B obtiene una curul, como las listas D y E, a pesar de que obtuvo casi el triple de votos. Por su parte, a la lista A cada curul le cost\u00f3 18000 votos, mientras que las listas D y E s\u00f3lo requirieron 8.000 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156- El llamado de cifra repartidora pretende enfrentar esos efectos, por medio de un mecanismo m\u00e1s complejo. El m\u00e9todo opera entonces en la siguiente forma: (i) El n\u00famero definitivo de votos v\u00e1lidos obtenidos por cada una de las listas inscritas es dividido por la secuencia de los n\u00fameros naturales iniciada en uno y hasta un m\u00e1ximo correspondiente al total de curules por asignar en la circunscripci\u00f3n, tal y como se hace en el siguiente cuadro B:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n de curules por cifra repartidora\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Div: 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Div: 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Div: 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Div: 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Div: 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Div: 6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3667 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2667 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2667 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1333 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2667 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1333 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego (ii) los resultados obtenidos en la operaci\u00f3n anterior se ordenan en una lista de mayor a menor hasta completar un numero de cuocientes igual al de curules a repartir, esto es, seis. Esos cuocientes son los que aparecen subrayados en el cuadro B y su ordenaci\u00f3n es entonces la siguiente: 36000, 22000, 18000, 16000, \u00a012000 y 11000. \u00a0De esa manera (iii), el menor de los cuocientes de la anterior lista se adopta como cuociente cifra repartidora, que es 11000 votos en el presente ejemplo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego (iv) se procede a dividir cada una de las votaciones de cada lista por la cifra repartidora y el n\u00famero entero obtenido, sin tomar en cuenta los decimales, ser\u00e1 el de las curules asignadas a la respectiva lista, a saber, para la lista A son 3 curules (36000\/11000=3,27), para la lista B son 2 curules (22000\/11000=2), para la lista C una curul (16000\/11000=1,45) y para las listas D y E ninguna curul (8000\/11000=0,73).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede constatar, este sistema favorece el agrupamiento pues premia a las listas mayoritarias; as\u00ed, la lista A, que hab\u00eda obtenido dos curules por el sistema de residuo m\u00e1s fuerte, logra con el m\u00e9todo de cifra repartidora una tercera, mientras que la lista B obtiene dos curules en vez de una. Por su parte, las listas minoritarias D y E pierden su curul. Adem\u00e1s, esta f\u00f3rmula de escrutinio tiende a generar un reparto m\u00e1s equitativo y proporcionado de las curules, pues impide que las curules sean repartidas por residuo ya que todas son efectiva e integralmente distribuidas al dividir los votos obtenidos por cada lista por la cifra repartidora. En ese sentido, todas las curules son asignadas por el mismo n\u00famero de votos, cualquiera que sea la lista a la cual se le aplique la cifra repartidora. As\u00ed, todas las curules \u201cvalen\u201d el mismo n\u00famero de votos. Esto se debe a que los residuos son indiferentes para repartir las curules restantes porque la cifra repartidora, de ah\u00ed su nombre, las reparte todas, a diferencia de lo que ocurre con el cociente que tradicionalmente ha existido en Colombia.\u201d (Sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett) (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>9 Las investigaciones revelan que para las elecciones de Senado de la Rep\u00fablica que tuvieron lugar en 1998, se presentaron a la contienda electoral ochenta (80) partidos, movimientos o agrupaciones para disputar 100 curules. Estos ochenta grupos, a su vez, se dividieron en 319 listas. Sobre este punto pude consultarse a Pizarro Leong\u00f3mez, Eduardo, en \u201cLa atomizaci\u00f3n partidista en Colombia: el fen\u00f3meno de las microempresas electorales\u201d. En \u201cDegradaci\u00f3n o cambio. Evoluci\u00f3n del sistema pol\u00edtico colombiano. Editorial norma, IEPRI, Bogot\u00e1 2002, p. 363\u201d. Citado por Quinche Ram\u00edrez Manuel Fernando. En Reforma Pol\u00edtica y Referendo en Colombia. Centro Editorial Universidad del Rosario. Bogot\u00e1, 2004. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-805 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 257, numeral 3 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 371, inciso 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 265, numeral 9 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 268, numerales 1 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este tema, cons\u00faltense, entre otras, la reciente sentencia C- 734 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta disposici\u00f3n reza as\u00ed: \u201cLos partidos, movimientos y candidatos deber\u00e1n rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 De conformidad por lo prescrito por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, reformatorio del art\u00edculo 108 superior, \u201clos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver en consideraciones generales. \u201c4.1. \u00c1mbito de la potestad reguladora, cuesti\u00f3n previa\u201d, en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta clase de control no es nueva y ha sido aplicada en otros pa\u00edses. Es preciso aclarar, no obstante, que en los pa\u00edses en donde se aplica, el control no suele ser judicial sino, m\u00e1s bien, pol\u00edtico. Paradigm\u00e1tico es, por ejemplo, el caso de Francia donde el control de constitucionalidad de las leyes se atribuye al Consejo Constitucional cuya composici\u00f3n es marcadamente pol\u00edtica. Otros pa\u00edses que han adoptado el sistema de control previo lo hacen de manera excepcional para ciertas hip\u00f3tesis. En el caso de Espa\u00f1a, inicialmente la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 1979 hab\u00eda previsto como competencia del Tribunal Constitucional la del control previo de las leyes org\u00e1nicas. Cinco a\u00f1os despu\u00e9s, esa facultad del Tribunal fue suprimida. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de ese pa\u00eds \u00a0coincidieron en afirmar que esta suerte de control significaba una invitaci\u00f3n al juez constitucional para invadir los \u00e1mbitos de competencia del legislador. (Consultar la Sentencia del Tribunal Constitucional 66 de 1983 (85?) as\u00ed como Javier P\u00e9rez Royo, Tribunal Constitucional y divisi\u00f3n de poderes, Madrid, Tecnos, 1988, p. 76.) \u00a0<\/p>\n<p>22 Consultar las sentencias de la Corte Constitucional C-155 de 2005 y C-523 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Este punto de vista es defendido, entre otras, por Romano, Jellinek, Crosa y Barile. Consultar, \u00a0\u00c1ngel J. G\u00f3mez Montoro, El conflicto entre \u00d3rganos Constitucionales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, p. 318. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00cdbidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cdbidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta perspectiva es compartida por Jellinek y por Romano. \u00a0<\/p>\n<p>27 Este enfoque es defendida por Smend. \u00a0<\/p>\n<p>28 Aqu\u00ed se presentan, de nuevo, dos distinciones. Hay quienes opinan que dada la derivaci\u00f3n constitucional directa de estos \u00f3rganos, le estar\u00eda vedado al Legislador \u00a0intervenir en su \u00e1mbito propio de regulaci\u00f3n. Otros piensan, entretanto, que el Legislador podr\u00eda entrar a regular aquellos aspectos \u00a0que la Constituci\u00f3n disponga como necesitada de complementaci\u00f3n por parte de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ha sido tal la dificultad, que en muchos pa\u00edses se ha abandonado la idea de hablar directamente de \u00f3rganos constitucionales para pasar a hablar, m\u00e1s bien, de \u00f3rganos con relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia C-055 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u201cAhora, tal y como est\u00e1 estructurada la organizaci\u00f3n de quienes tienen a su cargo el desarrollo de la funci\u00f3n electoral, \u00e9sta no pertenece a ninguna de las tradicionales ramas del poder p\u00fablico; no encaja en ninguna de las tres o en todas, si las consideramos en conjunto; desde luego que en ellas se hace uso de esta funci\u00f3n, pero de manera secundaria y ellos obedece al principio seg\u00fan el cual, el poder es uno solo, distribuido en ramas para que en ejercicio de las competencias a cada una de ellas asignadas lo ejerzan primordialmente en una de sus facetas, y sin perjuicio de que en forma secundaria realicen otra u otras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32En \u00a0este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia T-324 de 1994 \u00a0cuando dijo:\u201centra\u00f1a una serie de responsabilidades estatales cuyo cumplimiento es indispensable para el buen funcionamiento del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArt\u00edculo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Administraci\u00f3n de justicia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; \u00a0<\/p>\n<p>d) Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) &lt;Literal adicionado por el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:&gt;\u00a0 La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. &lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:&gt;\u00a0 El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y regule adem\u00e1s, entre otras, las siguientes materias: Garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica.\/\/El proyecto tendr\u00e1 mensaje de urgencia y podr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo 153. La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura.\/\/ Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Varios aspectos se ponen de relieve en la manera como est\u00e1n establecidas las leyes estatutarias en la Norma Superior. Quiz\u00e1 el aspecto que m\u00e1s llame la atenci\u00f3n es la mayor\u00eda que se exige para su aprobaci\u00f3n. Esta mayor\u00eda no solo se exige para la aprobaci\u00f3n de leyes estatutarias. Est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n para la aprobaci\u00f3n de otras leyes, por ejemplo, para aprobar las leyes que conceden facultades extraordinarias al Presidente o las leyes que aprueban la moci\u00f3n de censura frente a los Ministros o las leyes que aprueban los proyectos de Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Esta excepci\u00f3n al principio democr\u00e1tico, es decir, a la idea seg\u00fan la cual las leyes deben ser aprobadas por mayor\u00eda simple no deja de ser problem\u00e1tica. La doctrina ha subrayado los inconvenientes que plantea el control previo. La mayor\u00eda de problemas se conectan con la rigidez que se deriva de este tipo de control y a contrario sensu con \u00a0 la necesidad \u00a0de que el Legislador pueda legislar de acuerdo con las exigencias de los tiempos; que el Legislador pueda reaccionar ante las circunstancias y mantenerse abierto a los cambios. Es por tal raz\u00f3n que, sin descalificar la importancia que tienen las leyes estatutarias \u2013 pues dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano cumplen un papel garantista imposible de desconocer \u2013 el Legislador debe proceder de la manera m\u00e1s restrictiva posible. En lo que ata\u00f1e particularmente a los derechos fundamentales, debe el Legislador concretarse a establecer los m\u00ednimos indispensables para cumplir con los objetivos que se propone el orden constitucional colombiano y que se deriva en general de todo su articulado en conjunto. Un orden, \u00e9ste, que por reconocer y garantizar de manera expresa el hecho de la diversidad no permite optar por interpretaciones demasiado abarcadoras y excluyentes sino que exige elegir, m\u00e1s bien, aquellas interpretaciones que favorezcan de la manera m\u00e1s amplia e incluyente a las distintas cosmovisiones y puntos de vista presentes en la realidad \u00a0colombiana. Las leyes estatutarias han de orientarse, \u00a0pues, a regular el m\u00ednimo necesario, los aspectos principales y no deben extenderse a aspectos secundarios o conexos, de manera tal, que se posibilite al Legislador ajustarse a las circunstancias cambiantes de los tiempos, eso s\u00ed, dentro de las fronteras que el mismo ordenamiento constitucional le ha fijado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta clase de control no es nueva y ha sido aplicada en otros pa\u00edses. Es preciso aclarar, no obstante, que en los pa\u00edses en donde se aplica, el control no suele ser judicial sino, m\u00e1s bien, pol\u00edtico. Paradigm\u00e1tico es, por ejemplo, el caso de Francia donde el control de constitucionalidad de las leyes se atribuye al Consejo Constitucional cuya composici\u00f3n es marcadamente pol\u00edtica. Otros pa\u00edses que han adoptado el sistema de control previo lo hacen de manera excepcional para ciertas hip\u00f3tesis. En el caso de Espa\u00f1a, inicialmente la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 1979 hab\u00eda previsto como competencia del Tribunal Constitucional la del control previo de las leyes org\u00e1nicas. Cinco a\u00f1os despu\u00e9s, esa facultad del Tribunal fue suprimida. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de ese pa\u00eds \u00a0coincidieron en afirmar que esta suerte de control significaba una invitaci\u00f3n al juez constitucional para invadir los \u00e1mbitos de competencia del legislador. (Consultar la Sentencia del Tribunal Constitucional 66 de 1983 (85?) as\u00ed como Javier P\u00e9rez Royo, Tribunal Constitucional y divisi\u00f3n de poderes, Madrid, Tecnos, 1988, p. 76.) \u00a0<\/p>\n<p>39 A la Corte Constitucional no le es dado estudiar si el proyecto es o no conveniente para el pa\u00eds \u00a0o si de su texto podr\u00edan derivarse consecuencias negativas, esto es, no le compete a la Corte Constitucional ejercer su control con fundamento en criterios de conveniencia o de oportunidad. En aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del ordenamiento, el control previo ha de ser ejercido en forma tal que respete ampliamente el margen de discrecionalidad conferido por la Constituci\u00f3n al Legislador y debe volverse muy estricto all\u00ed donde es posible constatar una actuaci\u00f3n desproporcionada y arbitraria \u00a0del legislador orientada a vulnerar los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto consultar la sentencia C-523 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 Consultar las sentencias de la Corte Constitucional C-155 de 2005 y C-523 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1081\/05 \u00a0 REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Constituye \u00a0ley estatutaria en sentido material \u00a0 REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Orden dada al Consejo Nacional Electoral para que lo env\u00ede a la Corte Constitucional para el control de constitucionalidad\/CONTROL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}