{"id":11593,"date":"2024-05-31T21:40:19","date_gmt":"2024-05-31T21:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1082-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:19","slug":"c-1082-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1082-05\/","title":{"rendered":"C-1082-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1082\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de claridad, certeza y pertinencia en razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5724 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 64 de la Ley 812 de 2003,\u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Fabio Castellanos Herrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Fabio Castellanos Herrera solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 64 de la Ley 812 de 2003, \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d, por considerar que vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 334, 365 y todo el Cap\u00edtulo V t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de abril de 2005, se admiti\u00f3 la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de la disposici\u00f3n acusada y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Cat\u00f3lica de Colombia, Libre de Colombia, de los Andes y del Valle con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 812 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64. ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS. De acuerdo con el principio de neutralidad establecido en el art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulaci\u00f3n desarrollar\u00e1n, en un t\u00e9rmino de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, la regulaci\u00f3n necesaria para incluir esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n del servicio en generaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, calidad, continuidad y atenci\u00f3n del servicio en las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, \u00e1reas rurales de menor desarrollo, y comunidades de dif\u00edcil gesti\u00f3n. Se podr\u00e1n desarrollar esquemas de medici\u00f3n y facturaci\u00f3n comunitaria, utilizar proyecciones de consumos para facturaci\u00f3n, esquemas de pagos anticipados del servicio, y per\u00edodos flexibles de facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno Nacional, en un plazo de nueve (9) meses a partir de la vigencia de esta ley, definir\u00e1 barrios subnormales, \u00e1reas rurales de menor desarrollo y comunidades de dif\u00edcil gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando la situaci\u00f3n del mercado lo haga recomendable, el gobierno podr\u00e1 autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepagado de servicios p\u00fablicos domiciliarios los cuales podr\u00e1n incluir una disminuci\u00f3n en el costo de comercializaci\u00f3n, componente C, de la energ\u00eda facturada a cada usuario. Las Comisiones Reguladoras respectivas proceder\u00e1n a reglamentar la materia en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Par el actor el art\u00edculo 64 de la Ley 812 de 2003, desconoce el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 334, 365 y el Cap\u00edtulo V T\u00edtulo XII, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Expone que con la inclusi\u00f3n de esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n del servicio como medici\u00f3n y facturaci\u00f3n comunitaria se viola el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. El Pre\u00e1mbulo en la medida que se est\u00e1 introduciendo un escenario o zonas donde no se aplica el orden jur\u00eddico normal, en donde no ser\u00e1n tratadas las personas al igual que las dem\u00e1s de la sociedad sino que ser\u00e1n atendidas bajo formas distintas siendo el \u00fanico factor la falta de dinero, \u201ca los m\u00e1s pobres por no tener dinero, se les aplicar\u00e1 esquemas de pago anticipado, prepago, todos colectivos, lo que indica que no les ser\u00e1 prestado los servicios p\u00fablicos domiciliarios hasta tanto no paguen colectivamente; por mucho que una persona individual en la zona especial est\u00e9 a paz y salvo, no recibir\u00e1 el servicio, ya que necesita que los dem\u00e1s hayan pagado\u201d. Se introduce un trato discriminatorio violando as\u00ed el Pre\u00e1mbulo \u201centre quienes tienen y entre quienes no tienen\u201d y \u00a0\u201ca las personas por su condici\u00f3n y su capacidad econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, que refiere al Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del inter\u00e9s general por cuanto \u201cexisten grupos humanos que habitan las denominadas zonas especiales de prestaci\u00f3n del servicio que al med\u00edrseles su consumo de manera colectiva, lo mismo que al factur\u00e1rsele de manera colectiva, depender\u00e1n que otros paguen o no, y recibir\u00e1n entonces suspensiones del servicio as\u00ed paguen; su suerte depende de otro; cuando las otras personas de la misma ciudad, las cuales en igual condici\u00f3n pagan el servicio, reciben una lectura individual, y una factura individual del mismo\u201d. Agrega que se privilegia la utilidad de la empresa ante que los principios y valores constitucionales del Estado social de derecho como la dignidad humana, la igualdad material y el orden social justo. Se vulnera la dignidad humana por cuanto \u201csin fundamento alguno se les quita la capacidad de celebrar contratos individuales, esto es, se les condena a la calidad de incapaz, solo por no tener dinero; a los que hasta hoy han pagado puntualmente sus facturas se los condena a no recibir el servicio porque los vecinos de \u00e9l no tienen, no pueden o no quieren pagar. Es una discriminaci\u00f3n abusiva en vista que deja desde ese momento de ser persona, con capacidad para celebrar contratos, y para acceder a recibir servicios p\u00fablicos, en vista que ser\u00e1 desde ese instante una contrataci\u00f3n colectiva, esto es, con la zona o el representante de la zona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viola el art\u00edculo 334 de la Carta, por cuanto \u201ces obvio que si una persona que hasta hoy est\u00e1 pagando puntualmente, y habita en una zona que sea declarada como especial, a partir de esa declaraci\u00f3n, su calidad de vida se reducir\u00e1, en vista que los servicios p\u00fablicos que ella, por obligaci\u00f3n la empresa y del Estado, tiene que recibir y esta debe prestar de forma permanente y continua, por ser su obligaci\u00f3n de resultado, no los recibir\u00e1, sino cuando los dem\u00e1s paguen y perder\u00e1 entonces un derecho constitucional, a lo cual el legislador ordinario no est\u00e1 facultado, esto s\u00f3lo le compete al constituyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el actor su demanda, con la siguiente exposici\u00f3n: \u201cA pesar que no es el tema de esta acci\u00f3n, es bueno decir que tal art\u00edculo 64 tuvo un desarrollo legal en el decreto 3735 de 2003 el cual estableci\u00f3 la definici\u00f3n de comunidad de dif\u00edcil gesti\u00f3n estableciendo una discriminaci\u00f3n de las personas que reciben servicios p\u00fablicos en aquellas que tienen dinero y aquellas que no tienen, que son b\u00e1sicamente los estratos uno (1) y dos (2) y hasta tres (3), pero adem\u00e1s dice que se le prestar\u00e1 un servicio, el cual se medir\u00e1 y facturar\u00e1 colectivamente a los usuarios de un barrio que el 40 por ciento tenga una mora de 90 d\u00edas, lo que indica, que si una persona vive en esos barrios y paga puntualmente, se le prestar\u00e1 un servicio colectivo, en vista que los contratos individuales se acaban y solo queda uno colectivo. Los que no tienen dinero, as\u00ed paguen puntualmente, no se les aplica la ley 142 de 1994, la cual es para los que viven en barrios en que todos paguen; los pobres se a\u00edslan de los dem\u00e1s y se les da un servicio colectivo. Anexo el decreto 3735 para su estudio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DNP \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso M. Rodr\u00edguez Guevara, interviniente en este asunto, manifiesta actuar en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el interviniente que la finalidad de la disposici\u00f3n acusada consiste en solucionar los problemas que se ven\u00edan presentando en las diferentes comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, como el robo y el incumplimiento del pago de facturas con la consecuente suspensi\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico para extensas zonas del pa\u00eds. Se\u00f1ala que contrariamente a lo expuesto por el actor la norma acusada se expidi\u00f3 para dar prevalencia al inter\u00e9s general sobre el particular al pretender garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda al mayor n\u00famero de personas que sea posible frente al inter\u00e9s particular. As\u00ed mismo, indica que el esquema de este art\u00edculo persigue proteger la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico del fluido el\u00e9ctrico en ciertas regiones y barrios puntuales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al problema jur\u00eddico consistente en que las personas que tienen recursos econ\u00f3micos pueden tener contrato individual con la empresa de servicios p\u00fablicos mientras que las personas que son pobres est\u00e1n bajo un r\u00e9gimen de contrato colectivo, es decir, si es justo que la poblaci\u00f3n que vive en esas zonas especiales no tenga la posibilidad de hacer un contrato individual con la empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, responde el interviniente que debe hacerse un examen de proporcionalidad para llegar a la conclusi\u00f3n de la que norma acusada busca una igualdad real para que las personas con diversas capacidades econ\u00f3micas puedan tener acceso a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos. Anota que el trato diferencial se da atendiendo que es muy dif\u00edcil que la gente con tan bajos recursos pueda de forma individual realizar puntualmente los pagos correspondientes por lo que se realiza de manera colectiva para aminorar los costos. Es v\u00e1lido ya que la poblaci\u00f3n con menos recursos que se encuentran ubicados en dichas zonas especiales tendr\u00e1n acceso a la prestaci\u00f3n de diferentes servicios p\u00fablicos domiciliarios. Y es proporcional ya que si se otorga una igualdad literal, como lo propone el actor, se causar\u00eda una desigualdad real muy grave entre las distintas clases sociales, al quedar muchos colombianos por fuera de la posibilidad de ser usuarios de los servicios por su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente el contenido de algunos art\u00edculos de los decretos reglamentarios 3735 de 2003 y 850 de 2005, expedidos en virtud del art\u00edculo acusado. En efecto, expone que del art\u00edculo 1 (literales a y b) de este \u00faltimo decreto se tiene que las zonas de dif\u00edcil gesti\u00f3n se establecieron debido al gran n\u00famero de usuarios que en una comunidad no han pagado el servicio p\u00fablico de energ\u00eda, o por cuanto las utilidades en dicha comunidad no ascienden siquiera al 40% , lo cual hace que la distribuci\u00f3n y venta de energ\u00eda se haga insostenible y trae como consecuencia que las electrificadoras quiebren y el suministro de energ\u00eda se suspenda no s\u00f3lo en las zonas de dif\u00edcil gesti\u00f3n sino tambi\u00e9n en las zonas y comunidades en las cuales no se aplica dicho r\u00e9gimen especial. A\u00f1ade que al establecerse zonas y comunidades de dif\u00edcil gesti\u00f3n, se busca el suministro eficaz del servicio de energ\u00eda y la sostenibilidad econ\u00f3mica de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el art\u00edculo 4 del Decreto 850 de 2005, modific\u00f3 el art\u00edculo 21 del Decreto 3735 de 2003, el cual (literal e) faculta al representante del suscriptor comunitario suspender el servicio del usuario que no ha pagado la cuota parte que le corresponde, por lo que \u201cno le asiste raz\u00f3n al demandante ya que seg\u00fan el decreto 850 de 2005, si el usuario es cumplido en el pago de la cuota parte que le corresponde, seg\u00fan la normatividad vigente, no tiene por qu\u00e9 suspend\u00e9rsele el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que es el fin \u00faltimo que persigue el demandante con la presentaci\u00f3n de la demanda que se somete a su estudio ante la Corte Constitucional. Si lo descrito est\u00e1 ocurriendo en la pr\u00e1ctica, es un problema meramente administrativo del usuario con el representante de la zona o comunidad de dif\u00edcil gesti\u00f3n, que nada tiene que ver con la declaraci\u00f3n de la norma acusada como inconstitucional, como pretende el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Mej\u00eda Londo\u00f1o, como interviniente en este asunto y en calidad de apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo, o en su defecto se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente la demanda de inconstitucionalidad no cumple los requisitos para una decisi\u00f3n de fondo por cuanto el planteamiento del actor es muy general e indeterminado en la medida que omite se\u00f1alar con claridad las razones por las cuales estima vulnerado las disposiciones constitucionales. Aduce que la norma si bien establece esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n de servicios para determinadas zonas, tambi\u00e9n se advierte \u00a0con la sola lectura que \u201cno podr\u00e1 resultar violatoria de norma constitucional alguna en raz\u00f3n de que la norma per se no es aplicable, ya que si bien establece los esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico, tambi\u00e9n se advierte que para su aplicaci\u00f3n requiere de desarrollo en cuanto que otorga facultades, as\u00ed: a las Comisiones de Regulaci\u00f3n, para desarrollar los esquemas diferenciales y para reglamentar el pago anticipado o prepagado de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y al Gobierno Nacional para definir barrios subnormales, \u00e1reas rurales de menor desarrollo y comunidades de dif\u00edcil gesti\u00f3n\u201d. Expone que tanto los esquemas como su reglamentaci\u00f3n, pagos y definiciones lo defiere la ley a regulaciones de las Comisiones de Regulaci\u00f3n y del Gobierno Nacional, por lo que la acci\u00f3n impetrada no es la procedente ya que se est\u00e1 impugnando normatividad diferente a la disposici\u00f3n que se demanda para lo cual se prev\u00e9 medios de control. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que por esta raz\u00f3n evidente no prospera la pretensi\u00f3n del accionante, sin embargo, anota que proceder\u00e1 a referirse a los cargos invocados. En efecto, se\u00f1ala que de los argumentos expuestos por el actor se tiene que la objeci\u00f3n esta dada en la facturaci\u00f3n colectiva por la consecuente suspensi\u00f3n del servicio a un usuario por raz\u00f3n del no pago de los dem\u00e1s usuarios y es por ello que anexa a la demanda el Decreto 3735 de 2003. El interviniente reitera que la norma acusada no establece lo aducido por el actor ya que lo perseguido es la revisi\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n contenida en dicho decreto. Manifiesta que la Corte Constitucional atendiendo la calificaci\u00f3n de Estado de derecho y basado en los principios de solidaridad y justicia redistributiva, ha reconocido la necesidad \u00a0que en materia de servicios p\u00fablicos se establezcan esquemas diferenciales que contribuyan al logro de una sociedad mejor en la que quienes disponen de mayor capacidad econ\u00f3mica, en aras del inter\u00e9s general, asuman los mayores costos por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y quienes tienen una menor capacidad econ\u00f3mica accedan a estos servicios a un menor costo, por lo cual debe recurrirse a un trato diferencial para bien de la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que conforme al art\u00edculo demandado, el Estado persigue estimular a las empresas para su desarrollo y a su vez interviene en la econom\u00eda para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y as\u00ed garantizar la calidad de vida de los habitantes. Recalca que la norma acusada pretende poner en consonancia la garant\u00eda en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como elemento integrados del Estado social de derecho y de la dignidad humana, con el est\u00edmulo empresarial que como deber tiene tambi\u00e9n el Estado en relaci\u00f3n con la empresa. Se trata de corregir una serie de imperfecciones en el mercado como es el de la oferta y la demanda de energ\u00eda para los estratos m\u00e1s bajos que ha tenido en la tarifa uno de los elementos de mayor discusi\u00f3n entre los usuarios y prestadores del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. A\u00f1ade que el mecanismo ideado por el art\u00edculo acusado garantiza la ponderaci\u00f3n de dos intereses generales y uno particular, siendo los primeros la garant\u00eda en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a los usuarios de m\u00e1s bajos estratos, al igual que la continuidad de la empresa que revierte en la econom\u00eda, el empleo y la prestaci\u00f3n del servicio a todo tipo de usuario, y el particular que est\u00e1 dado en generar utilidades para la empresa o al menos la no asunci\u00f3n de p\u00e9rdidas por el no pago de las facturas. Adicionalmente se busca obtener mayor cobertura y calidad, y establecer un r\u00e9gimen tarifario t\u00e9cnica, financiera y socialmente viable para estas comunidades. Se persigue que los usuarios ubicados en zonas especiales puedan acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en forma proporcional a su capacidad de pago. Se busca unificar dos principios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como son el acceso a los mismos por todos los ciudadanos conforme a su capacidad de pago y los criterios de eficiencia econ\u00f3mica y suficiencia financiera en los que deben basarse las empresas prestadoras, garantizando as\u00ed la continuidad y calidad del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Yezid Fernando Alvarado Rinc\u00f3n, interviniente en este asunto y en calidad de apoderado de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios solicita que la Corte se inhiba de fallar de fondo o declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, menciona que antes que la Corte efect\u00fae un pronunciamiento de fondo debe precisarse que \u201cla demanda adolece de un argumento razonado y concreto que conforme el contenido del concepto de violaci\u00f3n constitucional desde los puntos de vista formal y material. As\u00ed debe observarse como el demandante en su intento de argumentaci\u00f3n se basa exclusivamente en afirmar que los usuarios vinculados a una comunidad no podr\u00e1n recibir y pagar el servicio en forma independiente, resaltando el contenido del Decreto 3735 de 2003, y no se encuentra un argumento que explique en forma cierta la inconstitucionalidad invocada. Sea preciso anotar que la norma demandada es exclusivamente el art\u00edculo 64 de la Ley 812 de 2003 y no el contenido normativo del Decreto 3735 de 2003 que la reglament\u00f3, toda vez que la argumentaci\u00f3n del actor va dirigida a atacar consecuencias jur\u00eddicas que no prev\u00e9 el supuesto de hecho y la consecuencia jur\u00eddica de la norma acusada. En este sentido, la Corte Constitucional no es la sede de debate acerca de la legalidad del referido decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de la norma acusada, expone que ella obedece al desarrollo de principios constitucionales en la medida que persigue colocar en circunstancias de igualdad el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios a un sector particular de la poblaci\u00f3n que en condiciones normales y antes de la Ley 812 de 2003, no ten\u00eda acceso legal a los servicios p\u00fablicos, con lo que se cumple las previsiones del Pre\u00e1mbulo en cuanto a garantizar un orden econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma acusada se funda en un principio (neutralidad) que garantiza el derecho a la igualdad y la posibilidad de que se ofrezca opciones tarifarias que son de libre escogencia por parte del usuario considerado en forma individual. La disposici\u00f3n acusada pretende que \u201cpersonas que se encuentran habitando en zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, \u00e1reas rurales de menor desarrollo y comunidades de dif\u00edcil gesti\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas han accedido al servicio en circunstancias de ilegalidad, como el conocido colgado a la red a trav\u00e9s de alambre de p\u00faas y otros medios ilegales y fraudulentos de acceso, puedan escoger \u00b4voluntariamente\u00b4, en virtud del principio de solidaridad, si se re\u00fanen para acogerse a un sistema de medici\u00f3n y facturaci\u00f3n comunitaria y de este modo puedan solicitar a la empresa que les cobre ya sea por proyecci\u00f3n de sus consumos, mediante pagos anticipados o se les permitan per\u00edodos m\u00e1s amplios de facturaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, anota que quien no quiera comunitariamente acogerse a estos esquemas puede solicitar libremente el acceso al servicio en las mismas condiciones que los dem\u00e1s usuarios y en el evento de no pago la consecuencia ser\u00e1 la suspensi\u00f3n \u00a0o el corte definitivo del servicio en forma individual. De esta forma, anota que el principio constitucional de solidaridad encuentra un pleno desarrollo en la medida que permite que los vecinos de zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, \u00e1reas rurales de menor desarrollo y comunidades de dif\u00edcil gesti\u00f3n, se colaboren mutualmente de tal manera que si en un periodo uno de ellos no pudo contribuir a pagar el servicio, los dem\u00e1s acudan a pagarlo para as\u00ed mantener la continuidad del servicio. Reitera que la norma no es de car\u00e1cter imperativo sino permisivo ya que no obliga a las personas a vincularse a estos sistemas sino que faculta al Gobierno para desarrollar esquemas donde los m\u00e1s pobres puedan tener acceso legal al servicio. A\u00f1ade que incluso la norma se\u00f1ala que cuando el Gobierno autorice sistemas de pago anticipado o prepago se incluya una disminuci\u00f3n en el componente de comercializaci\u00f3n de la f\u00f3rmula tarifaria. Se establece con el esquema excepcional y especial una discriminaci\u00f3n positiva cumpliendo as\u00ed los mandatos constitucionales, en especial el art\u00edculo 367 de la Carta, que previ\u00f3 que el r\u00e9gimen tarifario tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. Se asegura la viabilidad financiera de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos y la posibilidad de expansi\u00f3n del mismo a m\u00e1s habitantes del territorio ya que persigue que las p\u00e9rdidas de las empresas por conexi\u00f3n fraudulenta en estas zonas se reduzca, buscando un cambio de cultura hacia el pago de los servicios y su prestaci\u00f3n en condiciones de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Universidad Libre de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Acu\u00f1a Gallego, interviniente en el asunto que nos ocupa y como Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia solicita declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que la norma acusada desconoce el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n por cuanto s\u00f3lo se fundamenta en los criterios de costos para desarrollar un esquema tarifario especial aplicable a los destinatarios que menciona. Debe propiciarse adicionalmente los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos los cuales deben reflejarse en todos los reg\u00edmenes regulatorios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Expone que seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Carta, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no queda supeditada a la rentabilidad que ofrezca dicha actividad y no es la eficiencia econ\u00f3mica ni la suficiencia financiera lo que debe tener prioridad para definir el r\u00e9gimen tarifario, sino que debe atender un criterio social que persiga extender el servicio y se preste oportunamente aunque tenga que intervenir el Estado directamente en dicha actividad. Agrega que se ha venido desarrollando el principio de discriminaci\u00f3n positiva de los servicios p\u00fablicos por medio de una clasificaci\u00f3n que atienda las limitaciones y vulneraciones de sectores de la poblaci\u00f3n que ser\u00edan favorecidos por efecto de dicho principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que puede deducirse que \u201cal eliminar dos subsidios cruzados entre regiones, desaparece como por arte de magia la posibilidad de que excedentes no utilizados en regiones desarrolladas que han resuelto las metas dispuestas para el cubrimiento tarifario de los estratos bajos de la sociedad, pueden ser aplicados a otras regiones atrasadas donde predominan bajos niveles de cubrimiento del servicio, se pueden aplicar dichos recursos para subsidiar su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de los fondos legalmente instituidos. Bajo el esquema de reducci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de subsidios a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Todos los principios de comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n se har\u00e1n a partir de \u00b4actualizar las tarifas solo bajos criterios econ\u00f3micos\u00b4, lo cual es una reiteraci\u00f3n de la negaci\u00f3n del Estado social de derecho y del predominio de los fundamentos mercadoc\u00e9ntricos propio del neoliberalismo, donde prevalece el rendimiento econ\u00f3mico de los agentes comercializadores de los servicios p\u00fablicos, dejando de lado el inter\u00e9s social que caracteriza el art. 367 C.P. cuando se\u00f1ala que el r\u00e9gimen tarifario debe reflejar la triada, los criterios de costos solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Ort\u00edz Mart\u00ednez, interviniente en este asunto, obrando en virtud de las atribuciones delegadas por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita que la Corte se inhiba para decidir de fondo o se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el interviniente que el actor no desarrolla el concepto de la violaci\u00f3n. En efecto, indica que la falta de argumentos claros, precisos y pertinentes impiden un pronunciamiento de fondo. Anota que el accionante fundamenta su argumento en una interpretaci\u00f3n vaga y equivocada, que se reduce a apreciaciones subjetivas de la aplicaci\u00f3n de la norma en la cual no procede debatir el desarrollo del art\u00edculo acusado, para lo cual pone de presente la Sentencia C-1289 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que sobre la disposici\u00f3n acusada en el evento de no ser acogida la solicitud de inhibici\u00f3n constitucional, los esquemas diferenciales resultan ajustados a la finalidad social inherente a los servicios p\u00fablicos domiciliarios en la medida que el desarrollo de sistemas de facturaci\u00f3n comunitaria, pagos anticipados de servicios y periodos flexibles de facturaci\u00f3n aseguran la continuidad y ampliaci\u00f3n de la cobertura de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en zonas que por sus caracter\u00edsticas especiales tienen necesidades insatisfechas de acueducto, alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica. Considera que el objetivo es garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio a trav\u00e9s de esquemas que permitan la autosostenibilidad financiera de las empresas prestadoras del servicio y la cobertura y ampliaci\u00f3n del servicio a comunidades de dif\u00edcil acceso, para lo cual la misma poblaci\u00f3n colabora en la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n para no arriesgar la totalidad de la oferta de la zona. Si bien el Estado debe garantizar el mantenimiento de la infraestructura de los servicios y la expansi\u00f3n a todos los habitantes del territorio, ello no obsta para que la regulaci\u00f3n sobre el tema establezca par\u00e1metros que impidan el sobrecosto y la p\u00e9rdida en la operaci\u00f3n de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que al prever la disposici\u00f3n acusada esquemas especiales para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la facturaci\u00f3n de los mismos, se establece es un trato diferencial de los usuarios de las zonas especiales frente a los dem\u00e1s usuarios de los servicios, atendiendo que los usuarios de dichas zonas no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los dem\u00e1s por la dificultad que presentan para la prestaci\u00f3n de los servicios. La finalidad de la norma es asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de dichos sectores, buscando la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios que se encuentran protegida constitucionalmente. Se pretende crear unas condiciones especiales para que los usuarios de las zonas citadas que se encuentran en una situaci\u00f3n menos favorable que el resto de los usuarios, puedan acceder en igualdad de condiciones a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos para cumplir as\u00ed con los postulados del Estado social de derecho. Concluye el interviniente que no considera que exista una restricci\u00f3n al derecho a la igualdad que deba ponderarse frente al resultado constitucional buscado, ya que lo perseguido es garantizar el derecho a la igualdad material de estos usuarios y a la vez garantizar el bienestar de estas comunidades, la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos y la consecuente mejora en la calidad de vida de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda \u201cASOCODIS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Abraham Korman, como ciudadano interviniente y Director Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda ASOCODIS, solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo o en su defecto se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera el interviniente que el ataque contra la disposici\u00f3n acusada es indeterminado y sin motivos por cuanto el actor no expresa las razones por las cuales considera que el texto acusado vulnera las disposiciones constitucionales. Indica que el accionante centra su argumentaci\u00f3n de manera general e indeterminada contra los esquemas de medici\u00f3n y facturaci\u00f3n comunitaria pero omite dar razones por las cuales considera que el texto acusado desconoce las disposiciones de la Constituci\u00f3n. Agrega que mucho menos se indicaron las razones por las cuales la disposici\u00f3n demandada resulta contraria al Pre\u00e1mbulo y al Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n. Anota que procede entonces una inhibici\u00f3n o al menos una inhibici\u00f3n parcial respecto de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicita el interviniente que se declare la exequibilidad de la norma. Al respecto, luego de referir a la naturaleza de la norma acusada, alcance, mandato a las comisiones de regulaci\u00f3n, mandato al Gobierno y autorizaci\u00f3n al Gobierno para implementar sistemas de prepago o pago anticipado de los servicios p\u00fablicos, concluye que la disposici\u00f3n acusada no viola el derecho a la igualdad. Anota que el juicio de constitucionalidad de igualdad sobre normas de contenido econ\u00f3mico debe ser d\u00e9bil y ha de permitir alcanzar los objetivos propuestos dentro del Plan Nacional de Desarrollo y el Plan de Inversiones P\u00fablicas. La creaci\u00f3n de los esquemas diferenciales en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no est\u00e1 limitando el ejercicio de ning\u00fan derecho constitucional. El art\u00edculo 64, al crear los esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, identific\u00f3 unas zonas en las cuales tendr\u00edan aplicaci\u00f3n los esquemas diferenciales de medici\u00f3n y facturaci\u00f3n comunitaria, proyecciones de consumos de facturaci\u00f3n, pagos anticipados del servicio y periodos flexibles de facturaci\u00f3n, norma que no establece un inadecuado o desproporcionado trato frente al grupo de personas a las cuales se les aplicar\u00eda estos esquemas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el interviniente que se presenta una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, especialmente en energ\u00eda el\u00e9ctrica, que justifica la creaci\u00f3n de esquemas diferenciales como es la existencia de zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, \u00e1reas rurales de menor desarrollo y \u00e1reas de dif\u00edcil gesti\u00f3n. A\u00f1ade que sobre las dos primeras, no se puede pretender la prestaci\u00f3n del servicio en igualdad de condiciones toda vez que t\u00e9cnica y geogr\u00e1ficamente las condiciones son diferentes en estas zonas lo que justifica el proceder del legislador al incluirlas en los esquemas diferenciales y permitir as\u00ed que se beneficien del servicio. El conflicto armado es otra circunstancia que justifica la creaci\u00f3n de estos esquemas diferenciales por las consecuencias que ha ocasionado. Se pretende facilitar la prestaci\u00f3n del servicio a quienes adem\u00e1s de su situaci\u00f3n de desplazamiento o de habitar en la subnormalidad, se ven privadas de contar con el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica al no habitar un inmueble legalmente constituido o no reunir las condiciones t\u00e9cnicas para beneficiarse del servicio por la carencia de la instalaci\u00f3n de un medidor de consumo individual y otras situaciones que se presentan, y que hacen imposible que el legislador llegue a ese nivel de detalle pero que por esta v\u00eda pueden acceder al servicio en virtud de la medici\u00f3n y facturaci\u00f3n comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Universidad Cat\u00f3lica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Calvete Rangel, interviniente en este asunto, manifestando la calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, solicita que la Corte se inhiba de proferir decisi\u00f3n de fondo respecto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 367 a 370 de la Constituci\u00f3n, como tambi\u00e9n se declare la exequibilidad en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 13, 334 y 365 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente la demanda no expone las razones de inconstitucionalidad que deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, respecto de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 367 a 370 de la Constituci\u00f3n, estos \u00faltimos contenidos en el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo XII. Expone que de entrar la Corte al estudio de fondo de la demanda, para la mayor comprensi\u00f3n del tema, resulta de vital importancia acudir a algunos conceptos desarrollados en el Decreto reglamentario 3735 de 2003, por medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 63 y 64 de la Ley 812 de 2003, en relaci\u00f3n con el programa de normalizaci\u00f3n de redes el\u00e9ctricas y los esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En efecto, considera que el establecimiento de esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n de los servicios logra introducir mecanismos legales que faciliten el acceso a la prestaci\u00f3n a los usuarios en zonas especiales como son las zonas no interconectadas, los territorios insulares, los barrios subnormales, las \u00e1reas rurales de menor desarrollo y las comunidades de dif\u00edcil gesti\u00f3n. Estos esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n del servicio permiten hacer m\u00e1s flexible la prestaci\u00f3n del servicio a dichos usuarios, otorgando as\u00ed un trato diferente y m\u00e1s beneficioso atendiendo las condiciones de ubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las posibles consecuencias que acarrea en opini\u00f3n del actor la medici\u00f3n y facturaci\u00f3n comunitaria, considera el interviniente que dicho argumento es equivocado, pues, el art\u00edculo 21 del Decreto reglamentario 3735 de 2003, prev\u00e9 la suspensi\u00f3n del servicio a los usuarios pertenecientes a la zona especial que no cancelen la cuota parte que les corresponda de la factura comunitaria, de acuerdo con el operador de la red, por lo que el argumento del accionante no resulta ser cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, indica que tampoco son de recibo los argumentos por cuanto parte de supuestos equivocados que no se deducen del texto acusado. Respecto al desconocimiento del art\u00edculo 334 de la Carta, anota el interviniente que se persigue es ampliar la cobertura de los servicios p\u00fablicos en las llamadas zonas no interconectadas por lo que tampoco son de recibo los argumentos del actor ya que parte de una serie de supuestos que no se tienen de la norma demandada. Y, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, considera que el establecimiento de estos esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es una medida razonable y protectora que ha establecido el legislador para garantizar uno de los pilares fundamentales del Estado social de derecho como lo es la dignidad humana y as\u00ed materializar sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Juan Pablo Guerrero S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Guerrero S\u00e1nchez, interviene en este asunto para solicitar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Se\u00f1ala que el principio de igualdad no es absoluto sino que obliga al Estado a promover las condiciones para lograr la igualdad real y efectiva lo que permite establecer un trato diferencial a grupos discriminados o marginados, por lo cual el establecimiento de esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios constituye precisamente el desarrollo del postulado constitucional de promover la verdadera igualdad mediante el establecimiento de mecanismos que permitan a los menos favorecidos acceder a los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la medici\u00f3n y facturaci\u00f3n colectiva y pagos anticipados, indica que nada de lo contenido en el art\u00edculo acusado permite afirmar lo se\u00f1alado por el actor en cuanto a la dependencia del servicio a que otros paguen o no, por lo que se trata de una presunci\u00f3n del demandante. Anota que la disposici\u00f3n acusada no desarrolla espec\u00edficamente los esquemas diferenciales sino que instruye a las Comisiones de Regulaci\u00f3n y al Gobierno para su regulaci\u00f3n, respetando en todo caso los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el d\u00eda 15 de junio del presente a\u00f1o, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare exequible el art\u00edculo acusado bajo el entendido que se deben excluir a los usuarios que honran cumplidamente sus obligaciones, de la aplicaci\u00f3n unilateral obligatoria de los esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a las comunidades de dif\u00edcil gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico el problema jur\u00eddico consiste en determinar si los esquemas de medici\u00f3n y facturaci\u00f3n comunitaria, pagos anticipados, proyecciones de consumos para facturaci\u00f3n y periodos flexibles de facturaci\u00f3n, para ser aplicados en comunidades de dif\u00edcil gesti\u00f3n, desconocen el derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con el trato contractual individual dado a los usuarios de las comunidades de dif\u00edcil gesti\u00f3n que s\u00ed pagan el servicio p\u00fablico, puesto que la responsabilidad de \u00e9stas en el pago del servicio es colectiva. Se anota que si bien la demanda se presenta contra todo el art\u00edculo acusado, s\u00f3lo se refiere a los esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios aplicados \u00fanicamente a las comunidades de dif\u00edcil gesti\u00f3n, en relaci\u00f3n con el tratamiento gen\u00e9rico obligatorio que se les da como suscriptores comunitarios, en cuanto que el incumplimiento colectivo hace que quienes individualmente cumplen sus pagos, al interior de tales comunidades reciban un tratamiento diferente, discriminatorio al de cualquier otro suscriptor individual, al serles suspendido el servicio. Agrega que para lo anterior, el actor se apoya en el contenido del Decreto 3735 de 2003, que reglamenta el art\u00edculo 64 de la Ley 812 de 2003, en relaci\u00f3n con los esquemas de diferenciales de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en cumplimiento del Plan de Desarrollo 2003-2006, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 3735 de 2003, por medio del cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley 812 de 2003, en relaci\u00f3n con los esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Se incluy\u00f3 a las comunidades de dif\u00edcil gesti\u00f3n como parte de las zonas especiales de prestaci\u00f3n de tal servicio, cuya definici\u00f3n, declaraci\u00f3n y adquisici\u00f3n de calidad de suscriptor comunitario se encuentra prevista en los art\u00edculos 1, 19, 21, 29, 31 del Decreto 3735 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0aplicados a las comunidades de dif\u00edcil gesti\u00f3n, en especial los de tipo comunitario, que incluyan obligatoriamente a los usuarios que honran cumplidamente sus obligaciones, resultan inconstitucionales al ser contrarios a la igualdad jur\u00eddica frente al trato dado a los usuarios que obtienen el servicio de contratos individuales, ya que es una medida discriminatoria basada en simples razones de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica zonal o local de tales usuarios. Medida que resulta a su vez desproporcionada por afectar los intereses jur\u00eddicos de los usuarios que honran cumplidamente sus obligaciones y que obligatoriamente tienen que someterse a los esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n de tales servicios por el s\u00f3lo hecho de vivir en comunidades declaradas unilateralmente de dif\u00edcil gesti\u00f3n, en donde las consecuencias del incumplimiento son colectivas. Por lo tanto, los esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios son exequibles \u00fanicamente bajo el entendido que se deben excluir de su aplicaci\u00f3n unilateral obligatoria a los usuarios que honran cumplidamente sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n constitucional en el caso concreto. Requisitos m\u00ednimos sustanciales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para proferir un fallo de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte resolver sobre la solicitud de inhibici\u00f3n que plantean varios intervinientes, entre ellos M\u00f3nica Mej\u00eda Londo\u00f1o -Ministerio de Minas y Energ\u00eda-, Yezid Fernando Alvarado Rinc\u00f3n -Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios-, Carlos Andr\u00e9s Ort\u00edz Mart\u00ednez -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- y Abraham Korman -Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda ASOCODIS-, Ricardo Calvete Rangel -Universidad Cat\u00f3lica de Colombia- qui\u00e9n aduce una inhibici\u00f3n parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que otros intervinientes, a pesar de solicitar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, indican que de la norma no se deriva el supuesto concluido por el actor; entre ellos Alfonso M. Rodr\u00edguez Guevara -Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DNP-, Ricardo Calvete Rancel -Universidad Cat\u00f3lica de Colombia- y Juan Pablo Guerrero S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento para solicitar la inhibici\u00f3n radica principalmente en que la norma acusada no prev\u00e9 el supuesto derivado por el actor, qui\u00e9n al parecer lo tomo de los Decretos reglamentarios 3735 de 2003 y 850 de 2005, que desarrollan el precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 que contiene las normas que regulan el procedimientos correspondiente a los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional, consagra los requisitos m\u00ednimos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad a fin de que se pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo. Dentro de los requisitos establecidos por la citada norma, se prev\u00e9 en el numeral 3 una carga para el actor consistente en indicar las razones por las cuales considera que los textos constitucionales se estiman violados por la norma acusada; es decir, le corresponde al actor exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional1, deben ser claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; ciertos ya que la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente deducida por el actor, as\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, t\u00e9cnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; espec\u00edficos en la medida de establecer s\u00ed realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n para resolver un problema particular como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos; y suficientes en cuanto implica una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta adem\u00e1s, que cuando un ciudadano presenta una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda constituye apenas un estudio inicial del asunto, el que luego de concluidas las diferentes etapas del procedimiento, que implican la intervenci\u00f3n ciudadana y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 m\u00e1s completo y definido pues el juez constitucional ya dispone de mayores elementos de juicio para proferir la decisi\u00f3n que corresponda, momento en el cual podr\u00e1 advertir falencias en la demanda que le impiden de todas maneras un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el inciso final del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, dispone que deben rechazarse inicialmente las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una Sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente, sin embargo dichas decisiones tambi\u00e9n pueden adoptarse en la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la figura excepcional de la inhibici\u00f3n por incumplimiento de requisitos sustanciales de la demanda, resulta justificable cuando el juez constitucional una vez ha estudiado y valorado la demanda en su conjunto, es decir, teniendo en cuenta el desarrollo probatorio, las distintas intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, se encuentra ante la imposibilidad de proferir un fallo de fondo. Es claro as\u00ed que una situaci\u00f3n es la valoraci\u00f3n inicial de la demanda y otra bien distinta su valoraci\u00f3n al momento de proferirse el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ya lo ha expuesto esta Corte3 al se\u00f1alar que la admisi\u00f3n de la demanda no obsta para que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, atendiendo el estudio en detalle de los temas planteados, las pruebas aportadas y las intervenciones de las distintas autoridades p\u00fablicas o privadas, la Corte encuentre que las razones de inconstitucionalidad no cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ende inhibirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, lo hab\u00eda expuesto esta Corporaci\u00f3n4 cuando indic\u00f3 que si bien la Corte al momento de admitir la demanda en virtud del examen aprior\u00edstico que realiza en dicha etapa se consider\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, si al entrar a realizar el examen de fondo encuentra defectos insalvables en cuanto a la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, deber\u00e1 proceder a inhibirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso la Corte5 ha concluido que \u201ccomo la demanda inicialmente no cumpl\u00eda los requisitos, por ausencia de un cargo concreto de constitucionalidad, es necesario emitir un pronunciamiento inhibitorio, pues, a\u00fan cuando la intervenci\u00f3n del propio actor y de otro ciudadano concretaron la acusaci\u00f3n y sentaron las bases del debate constitucional, ello no puede subsanar las inconsistencias, so pena de afectar desproporcionadamente el debido proceso constitucional, el real y efectivo acceso a la justicia, la democracia participativa, y el ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de manera particular esta Corporaci\u00f3n ha considerado, que cuando se formulan cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad6, dado que el concepto de igualdad es relacional y por lo tanto el juicio de igualdad debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan \u201ct\u00e9rminos de comparaci\u00f3n\u201d, resulta indispensable que la demanda de inconstitucionalidad se\u00f1ale al efecto con claridad los grupos involucrados objeto de comparaci\u00f3n, el trato desigual introducido por la disposici\u00f3n acusada, y la raz\u00f3n por la cual se considera que no se justifica dicho tratamiento distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Observada la norma acusada, art\u00edculo 64 de la Ley 812 de 2003, Plan de Desarrollo, se refiere a los esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y parte de dos supuestos esenciales: (i) de acuerdo con el principio de neutralidad, consagrado en el art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, concede un t\u00e9rmino de seis (6) meses, a partir de la vigencia de la ley, a las Comisiones de Regulaci\u00f3n para que desarrollen la regulaci\u00f3n necesaria para incluir esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0en generaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, calidad, continuidad y atenci\u00f3n del servicio en las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, \u00e1reas rurales de menor desarrollo, y comunidades de dif\u00edcil gesti\u00f3n. A\u00f1ade que se podr\u00e1n desarrollar esquemas de medici\u00f3n y facturaci\u00f3n comunitaria, utilizar proyecciones de consumos de facturaci\u00f3n, esquemas de pagos anticipados del servicio, y periodos flexibles de facturaci\u00f3n; y, (ii) que el Gobierno Nacional, en un plazo de nueve (9) meses, a partir de la vigencia de la ley, definir\u00e1 barrios subnormales, \u00e1reas rurales de menor desarrollo y comunidades de dif\u00edcil gesti\u00f3n. Se consagra tambi\u00e9n que, cuando la situaci\u00f3n del mercado lo haga recomendable, el gobierno podr\u00e1 autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepago de servicios p\u00fablicos domiciliarios los cuales pueden incluir una disminuci\u00f3n en el costo de comercializaci\u00f3n, componente C, de la energ\u00eda facturada a cada usuario. Agrega que las Comisiones Reguladoras proceder\u00e1n a reglamentar la materia en un plazo no superior a seis (6) meses, a partir de la vigencia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que invoca el actor en este caso, para atacar por inconstitucionalidad la norma citada, \u00a0consisten en que \u201c\u2026se est\u00e1 introduciendo un escenario o zonas donde no se aplica el orden jur\u00eddico normal, en donde no ser\u00e1n tratadas las personas al igual que las dem\u00e1s de la sociedad Colombiana, sino que ser\u00e1n atendidas bajo formas distintas a como se trata a los dem\u00e1s y siendo el \u00fanico factor para ello, la falta de dinero; A los m\u00e1s pobres, por no tener dinero, se les aplicar\u00e1 esquemas de pago anticipado, prepago, todos colectivos, lo que indica que no les ser\u00e1 prestado los servicios p\u00fablicos domiciliarios hasta tanto no paguen colectivamente; por mucho que una persona individual en la zona especial est\u00e9 a paz y salvo, no recibir\u00e1 el servicio, ya que necesita que los dem\u00e1s hayan pagado.\u201d. Indica que se violenta el art\u00edculo 1\u00ba que establece un Estado social de derecho, \u201c\u2026en vista que existen grupos humanos que habitan las denominadas zonas especiales de prestaci\u00f3n del servicio que al med\u00edrseles su consumo de manera colectiva, lo mismo que al factur\u00e1rseles de manera colectiva, depender\u00e1n que otros paguen o no, y recibir\u00e1n entonces suspensiones del servicio as\u00ed paguen; su suerte depende de otro; cuando las otras personas de la misma ciudad, las cuales en igual condici\u00f3n pagan el servicio, reciben una lectura individual de su servicio, y una facturaci\u00f3n individual del mismo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor, que la norma citada vulnera el art\u00edculo 334 constitucional, por cuanto \u201c\u2026es obvio que si una persona que hasta hoy est\u00e1 pagando puntualmente, y habita en una zona que sea declarada como especial, a partir de esa declaraci\u00f3n, su calidad de vida se reducir\u00e1, en vista que los servicios p\u00fablicos que ella, por obligaci\u00f3n la empresa y el Estado, tiene que recibir y esta debe prestar de forma permanente y continua, por ser su obligaci\u00f3n de resultado, no los recibir\u00e1, sino cuando los dem\u00e1s paguen y perder\u00e1 entonces un derecho constitucional, a lo cual el legislador ordinario no est\u00e1 facultado, esto solo le compete al constituyente.\u201d. Tambi\u00e9n considera que se violenta la dignidad humana, por cuanto \u201c\u2026sin ning\u00fan fundamento se les quita la capacidad de celebrar contratos individuales, esto es, se les condena a la calidad de incapaz, solo por no tener dinero; a los que hasta hoy han pagado puntualmente sus facturas se los condena a no recibir servicio porque los vecinos de \u00e9l no tienen, no pueden o no quieren pagar. Es una discriminaci\u00f3n abusiva en vista que dejan desde ese momento de ser persona, con capacidad para celebrar contratos, y para acceder a recibir servicios p\u00fablicos, en vista que ser\u00e1 desde ese instante una contrataci\u00f3n colectiva, esto es, con la zona o el representante de la zona.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte, que del contenido literal del art\u00edculo acusado no se derivan los supuestos endilgados por el actor en su demanda, y m\u00e1s parece que apuntan a atacar el Decreto 3735 de 2003 que reglamenta el art\u00edculo acusado, que se menciona por el actor en la demanda y se adjunta con ella, aunque se aclare que no es \u00e9ste el objeto del ataque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se tiene que la demanda de inconstitucionalidad adolece de la falta de claridad, certeza y pertinencia en las razones de inconstitucionalidad expuestas. En efecto, el actor configura su cargo de inconstitucionalidad con fundamento en la interpretaci\u00f3n que realiza de la preceptiva reglamentaria (Decreto 3735 de 2003) que desarrolla la disposici\u00f3n legal acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso inicialmente7, la demanda de inconstitucionalidad debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente sobre una deducida o impl\u00edcita o sobre otras normas vigentes que no son el objeto concreto de la demanda o sobre las cuales la Corte carece de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las proposiciones derivadas por el actor respecto de la disposici\u00f3n acusada, no se encuentran contenidas en ella, y por ende, del texto normativo demandado no se deducen, con lo que la demanda adolece del presupuesto de la certeza propio del concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se cumple con el presupuesto de la pertinencia predicable de las razones de inconstitucionalidad, en la medida que no resulta procedente invocar argumentos que se limitan a relacionar puntos de vista subjetivos como los que expone el actor en su demanda, propios de la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corte proceder\u00e1 a inhibirse sobre la acusaci\u00f3n presentada contra el art\u00edculo 64 de la Ley 812 de 2003, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el art\u00edculo 64 de la Ley 812 de 2003, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. C-568 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-913 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-176 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-1256 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre otras decisiones, Sentencias C-176 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-913 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1082\/05\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}