{"id":11594,"date":"2024-05-31T21:40:19","date_gmt":"2024-05-31T21:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1083-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:19","slug":"c-1083-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1083-05\/","title":{"rendered":"C-1083-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1083\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Error al haberse indicado como art\u00edculo demandado uno distinto al \u00a0que se trascribi\u00f3 en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagraci\u00f3n en tratados internacionales ratificados por Colombia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Elementos necesarios para que se justifique trato desigual \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caracter\u00edsticas\/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO-Finalidad\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO-Prohibici\u00f3n de celebrar contratos\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO-Prohibici\u00f3n de acceder a cargos p\u00fablicos\/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS EN BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO-Afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado establecido en el Par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004 tiene como finalidad lograr el saneamiento de la informaci\u00f3n contable de las entidades del Estado y, m\u00e1s all\u00e1, de los recursos patrimoniales de \u00e9ste, lo cual es sin duda constitucionalmente leg\u00edtimo. Dicho par\u00e1grafo contiene en el inciso 2\u00ba una prohibici\u00f3n en el sentido de que las personas relacionadas en el Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado no podr\u00e1n celebrar contratos con \u00e9ste ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. Dicha prohibici\u00f3n es contraria al principio de igualdad por desconocer el requisito de proporcionalidad en sentido estricto que han se\u00f1alado la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, ya que el beneficio que se obtiene con ella, esto es, la obtenci\u00f3n del pago de los cr\u00e9ditos a favor de las entidades estatales y el saneamiento de su informaci\u00f3n contable y de sus finanzas, es muy inferior a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos consagrado en el Art. 40 de la Constituci\u00f3n, del que son titulares los deudores relacionados en el bolet\u00edn, de suerte que se genera una ostensible desproporci\u00f3n, de mayor significado si se tiene en cuenta que por los graves problemas econ\u00f3micos y sociales del pa\u00eds son muchos los deudores que resultan convertidos en v\u00edctimas de tal medida por circunstancias ajenas a su voluntad. Adicionalmente, la indicada medida prohibitiva no es necesaria para obtener el pago de las obligaciones a favor de las entidades del Estado, puesto que \u00e9stas pueden hacer uso del proceso ejecutivo regulado en la ley, tanto por la v\u00eda de la llamada jurisdicci\u00f3n coactiva, en las materias en que aquella la contempla, como por la v\u00eda jurisdiccional propiamente dicha, sin afectar los derechos fundamentales de los deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO-No violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, en particular del derecho de defensa, de las personas relacionadas en el Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado, es oportuno recordar que los mismos disponen: i) el deber de las entidades estatales de elaborar semestralmente dicho bolet\u00edn, con el contenido all\u00ed indicado (inciso 1\u00ba); ii) el deber de las mismas entidades de remitir el bolet\u00edn al Contador General de la Naci\u00f3n para su consolidaci\u00f3n y su publicaci\u00f3n por parte de este funcionario (inciso 3\u00ba), y iii) la asignaci\u00f3n de la funci\u00f3n de control del cumplimiento de los mencionados deberes, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal. A este respecto la Corte observa que al \u00a0excluirse del ordenamiento jur\u00eddico la prohibici\u00f3n, a los deudores morosos de las entidades estatales relacionados en el bolet\u00edn, de celebrar contratos con el Estado y de tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, en virtud de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los citados incisos 2\u00ba y 4\u00ba del Par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004, la alegada violaci\u00f3n del derecho al debido proceso no se configura, pues ya no existe la posibilidad de que aquellos sufran esas gravosas consecuencias y, por ende, resulta irrelevante el ejercicio del derecho de defensa. Por tanto, declarar\u00e1 exequibles los incisos 1\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba del par\u00e1grafo demandado en relaci\u00f3n con este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO Y BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n derivada del Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado, de que trata la expresi\u00f3n acusada, es distinta de la derivada del Bolet\u00edn de Responsables Fiscales regulado en el Art. 60 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas, ya que en este \u00faltimo caso el bolet\u00edn contiene \u201clos nombres de las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l\u201d, lo cual significa que, por una parte, se ha adelantado un proceso administrativo en el que la persona ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y, por otra parte, la declaraci\u00f3n de responsabilidad se fundamenta en malos manejos de bienes p\u00fablicos. En cambio, en el caso del Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado no ocurre ni lo uno ni lo otro. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5686 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. \u00a02\u00ba (parcial) de la Ley 901 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano William L\u00f3pez Leyton present\u00f3 demanda contra el Art. \u00a02\u00ba (parcial) de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.622 de 27 de julio de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 901 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones1. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Depuraci\u00f3n de saldos contables. Las entidades p\u00fablicas llevar\u00e1n a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuaci\u00f3n anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Valores que afecten la situaci\u00f3n patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte id\u00f3neos a trav\u00e9s de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona el valor por la p\u00e9rdida de los bienes o derechos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando evaluada y establecida la relaci\u00f3n costo beneficio resulte m\u00e1s oneroso adelantar el proceso de que se trate; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los inmuebles que carecen de t\u00edtulo de propiedad id\u00f3neo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulaci\u00f3n para incorporar o eliminar de la informaci\u00f3n contable, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades podr\u00e1n contratar la realizaci\u00f3n del proceso de depuraci\u00f3n contable con contadores p\u00fablicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de contadur\u00eda p\u00fablica debidamente reconocida por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los derechos y obligaciones de que trata el presente art\u00edculo, y cuya cuant\u00eda sea igual o inferior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, solo requerir\u00e1n prueba sumaria para que sean depurados de los registros contables de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deber\u00e1n permanentemente en forma semestral, elaborar un bolet\u00edn de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuant\u00eda mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes. Este bolet\u00edn deber\u00e1 contener la identificaci\u00f3n plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jur\u00eddica, la identificaci\u00f3n y monto del acto generador de la obligaci\u00f3n, su fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los certificados de que trata el presente par\u00e1grafo a cualquier persona natural o jur\u00eddica que lo requiera. Para la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi\u00f3n del cargo ser\u00e1 suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situaci\u00f3n de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal verificar\u00e1n el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma impugnada viola los Arts. 13, 15, 29, 152, Lit. a), y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dicha disposici\u00f3n vulnera los Arts. 13 y 29 superiores en la medida en que impone un trato discriminatorio a las personas que por cualquier motivo le adeuden recursos al Estado. Expresa que se busca mediante un tratamiento arbitrario lograr el pago de sumas adeudadas al Estado, desconociendo el debido proceso y el derecho de defensa y dejando sin sustento el procedimiento de cobro coactivo y el procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que aquella crea un mecanismo que sin la valoraci\u00f3n probatoria acerca de la validez del derecho patrimonial en cabeza del Estado, obliga al particular a someterse a los dictados de \u00e9ste sin la posibilidad de defenderse, so pena de una capitis diminutio en materia contractual y laboral. Agrega que mediante un trato desequilibrado, se busca el pago sin mediar la comprobaci\u00f3n de la existencia del derecho y que el deudor est\u00e1 irremediablemente condenado, sin f\u00f3rmula de juicio, al pago de sumas que pueden o no tener un fundamento jur\u00eddico para su cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el objeto de la norma demandada est\u00e1 relacionado directamente con el derecho fundamental al habeas data consagrado en el Art. 15 de la Constituci\u00f3n, en cuanto obliga a la elaboraci\u00f3n de un bolet\u00edn con informaci\u00f3n de los deudores de las entidades estatales, impone una sanci\u00f3n a aquellos, sin f\u00f3rmula de juicio, que se traduce en la imposibilidad de contratar o laborar, y \u00a0establece un procedimiento para hacer efectivo el pago de la acreencia, mediante el uso de esa informaci\u00f3n como medio discriminatorio de censura p\u00fablica, esto es, una lista negra. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que estos aspectos se vinculan estrechamente con el honor, la intimidad y el buen nombre de las personas que figurar\u00edan en el bolet\u00edn, lo cual implica que la citada norma regula aspectos inherentes al n\u00facleo esencial del derecho al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Ley 901 de 2004 es ordinaria y que en su tr\u00e1mite no hubo votaciones especiales ni calificadas, por lo cual la expresi\u00f3n acusada infringe los Arts. 15, 152, Lit. a), y 153 de la Constituci\u00f3n, pues todo lo relacionado con los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n debe ser regulado mediante leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el Art. 153 superior establece que las leyes estatutarias deben aprobarse por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica y en una sola legislatura y est\u00e1n sometidas a la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y que ninguno de dichos requisitos fue cumplido en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada, lo cual se traduce en su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Fernando Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 18 de Mayo de 2005, el ciudadano Juan Fernando Mej\u00eda, obrando en nombre propio, solicita \u00a0a la Corte que declare exequible el segmento normativo acusado, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado contribuye al cumplimiento por parte del ciudadano del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (Art. 95 C. Pol.), m\u00e1xime cuando pretende convertirse en servidor p\u00fablico o en contratista del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Colegios de Contadores \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el 19 de Mayo de 2005, el ciudadano Rafael Barrera Gall\u00f3n, obrando en nombre de la Federaci\u00f3n Colombiana de Colegios de Contadores, solicita a la Corte que declare exequible el aparte demandado, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Formula algunas consideraciones sobre la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la contabilidad y afirma que el Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado constituye una herramienta de gesti\u00f3n p\u00fablica que permite el saneamiento contable de la cartera estatal, la depuraci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n y la identificaci\u00f3n plena de las deudas ciertas, suministrando informaci\u00f3n clara y \u00fatil para orientar dicha gesti\u00f3n, lo cual justifica su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 19 de Mayo de 2005, el ciudadano Jorge Figueroa Clausen, actuando en nombre de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, pide a la Corte que declare exequible la expresi\u00f3n atacada, argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la creaci\u00f3n de un bolet\u00edn estatal, como es el caso del Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado, no requiere ley estatutaria. A\u00f1ade que no debe perderse de vista que en Colombia existen multiplicidad de bases de datos que tienen prop\u00f3sito p\u00fablico y que han sido creadas en leyes ordinarias y hasta en decretos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, de otro lado, la norma demandada respeta el derecho de habeas data, porque la informaci\u00f3n all\u00ed contenida no se env\u00eda a bases de datos privadas, ni circula de manera abierta, ni incluye deudas cuestionadas, ni restringe el derecho de rectificaci\u00f3n. El bolet\u00edn regula tan s\u00f3lo el suministro de datos entre entidades p\u00fablicas para los prop\u00f3sitos de saneamiento contable de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no encuentra una diferencia de fondo entre el citado bolet\u00edn y el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o la base de datos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, los cuales juzga constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Gabriel Guillermo Sierra Restrepo y Ana Mercedes Hidalgo Vega \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 19 de Mayo de 2005, los ciudadanos Gabriel Guillermo Sierra Restrepo y Ana Mercedes Hidalgo Vega, actuando en su propio nombre, piden a la Corte que se declare inhibida para adoptar decisi\u00f3n de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la demanda y, subsidiariamente, que declare exequible el segmento normativo impugnado, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar aseveran que la demanda no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para su admisibilidad y estudio, por lo cual la Corte debe dictar un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida manifiestan que el Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado no vulnera el derecho al habeas data, en cuanto el deudor reportado siempre podr\u00e1 acceder a los datos y solicitar su actualizaci\u00f3n y correcci\u00f3n. Agrega que tambi\u00e9n cumple los principios se\u00f1alados por la jurisprudencia, como son la prohibici\u00f3n de formaci\u00f3n de datos sensibles, circulaci\u00f3n restringida, caducidad, veracidad e individualidad, entre otros, y que no lesiona los derechos a la intimidad y el buen nombre de los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la Corte Constitucional ha indicado que la reserva de ley estatutaria es procedente cuando se afecta el contenido esencial de un derecho fundamental o cuando se regula \u00edntegramente el derecho y que el citado bolet\u00edn no afecta dicho contenido por tratarse de una herramienta de depuraci\u00f3n fiscal e identificaci\u00f3n de acreencias, cuya consulta est\u00e1 restringida a las entidades del Estado, tan s\u00f3lo para tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos y celebrar contratos con ellas. Se\u00f1alan que, por otra parte, la norma acusada no hace una regulaci\u00f3n integral de las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido el 19 de Mayo de 2005, el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata, obrando en representaci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar decisi\u00f3n de fondo y, en subsidio, declare exequible la norma demandada, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la Corte debe declararse inhibida para tomar decisi\u00f3n de fondo porque el demandante se\u00f1al\u00f3 que impugna el Art. 4\u00ba de la Ley 901 de 2004, la cual no existe en opini\u00f3n de la interviniente, porque no formula cargos expl\u00edcitos, porque acusa todo el par\u00e1grafo 3 del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004 sin indicar los apartes del mismo a los que se refiere espec\u00edficamente la acusaci\u00f3n y porque el demandante puede tener un inter\u00e9s personal en la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que una base de datos es un conjunto de informaciones sistem\u00e1ticamente clasificadas y referidas a datos de personas \u00a0para la producci\u00f3n final de un objetivo e indica varios casos de bases de datos de entidades estatales, tales como la de hojas de vida de empleados p\u00fablicos (Ley 190 de 1995), los archivos de historias cl\u00ednicas (Ley 23 de 1981), la relaci\u00f3n de votantes dispuesta por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales, SISBEN, los archivos de tarjetas decadactilares y hojas de vidas de los presos a cargo del INPEC (Ley 65 de 1993) y el Registro de Antecedentes Disciplinarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Decreto 262 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado es s\u00f3lo una entre las tantas bases de datos existentes \u00a0hoy en el Estado colombiano, sin que ninguna de ellas haya contado en su formaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que seg\u00fan un primer criterio, la Corte Constitucional delimita el campo de la reserva de ley estatutaria y el de la competencia general del legislador ordinario y que estas ideas constituyen polos de una misma doctrina seg\u00fan la cual por norma general las leyes se tramitan de acuerdo con el Art. 146 de la Constituci\u00f3n, de modo que el Art. 153 superior prev\u00e9 una situaci\u00f3n de excepci\u00f3n que no puede desbordar el l\u00edmite establecido por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que conforme a un segundo criterio, la Corte fija como factor de definici\u00f3n de ley estatutaria el hecho de que el acto regule de manera integral o estructural la materia comprendida en el Art. 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que el tercer criterio aplicado por la Corte se refiere al n\u00facleo esencial del derecho, que alude a sus propiedades, de tal suerte que su desaparici\u00f3n o su restricci\u00f3n implican la desnaturalizaci\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado no restringen el derecho de habeas data, pues el deudor reportado tiene la posibilidad de consultar el dato, as\u00ed como de solicitar su actualizaci\u00f3n o su rectificaci\u00f3n cuando el mismo presente inconsistencia con la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que dicho bolet\u00edn se sujeta a los principios rectores del derecho de habeas data que ha se\u00f1alado \u00a0la jurisprudencia constitucional, como son \u00a0libertad, \u00a0finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, prohibici\u00f3n de recoger datos sensibles, incorporaci\u00f3n, caducidad de la informaci\u00f3n desfavorable, individualidad, responsabilidad y veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cita algunas sentencias de la Corte Constitucional relativas a bases de datos p\u00fablicas y afirma que los criterios planteados en ellas son aplicables al mencionado bolet\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el 19 de Mayo de 2005, el ciudadano Juan Camilo Bejarano Bejarano, actuando en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pide a la Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n impugnada, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el segmento normativo atacado en ninguna forma pretende desplazar el procedimiento ordinario para el pago de acreencias sino que, por el contrario, otorga una garant\u00eda adicional al deudor al brindarle un plazo prudencial para que dicho proceso se lleve a cabo. Agrega que, as\u00ed, el deudor tiene la oportunidad de rebatir la calidad de tal frente a la entidad respectiva, en el proceso judicial, y adem\u00e1s dispone de un plazo adicional para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el actor incurre en yerros porque otorga el car\u00e1cter de sanci\u00f3n a una medida que a lo sumo impone restricciones, que aquel desconoce que el Estado est\u00e1 legitimado para obtener la informaci\u00f3n por su calidad de posible contratante o empleador del eventual deudor y que se trata de datos veraces y no sustenta claramente la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que si bien el aparte acusado permea tangencialmente el n\u00facleo esencial del derecho de habeas data, ello no quiere decir que lo afecte de fondo sino que sencillamente lo hace posible. Agrega que resulta evidente que, de acogerse la postura del demandante, se incurrir\u00eda en un rigor extremo que llevar\u00eda a transformar en regla general el tr\u00e1mite excepcional de formaci\u00f3n de las leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea \u00a0se presentaron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n, \u00a0los cuales, por tal motivo, no ser\u00e1n tenidos en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de Mayo de 2005, escrito presentado por el ciudadano Alejandro H. Morales T. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de Mayo de 2005, escrito presentado por el ciudadano Jorge Casta\u00f1eda Monroy en representaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de Mayo de 2005, escrito presentado por la ciudadana Marina Rojas Maldonado, en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de Julio de 2005, escritos presentados por el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata en nombre de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 3812 rendido el 6 de Mayo de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del aparte acusado, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que teniendo en cuenta que el cargo de la demanda \u00a0se refiere a la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, por cuanto el derecho al habeas data es fundamental, y en esencia el cargo en estudio es igual al formulado en la demanda D-5655, reproduce las consideraciones expuestas en el Concepto No. 3800 del 11 de Abril de 2005, correspondiente a \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expresa que existe una reserva constitucional consistente en que la regulaci\u00f3n cuando se afecten derechos fundamentales se debe efectuar a trav\u00e9s de una ley estatutaria, cuya tr\u00e1mite exige aprobaci\u00f3n en una sola legislatura, mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica y la revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional, lo cual refleja el querer del constituyente de garantizar que la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales se ajuste a los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la reserva de ley estatutaria se aplica cuando se trata de aspectos inherentes a la interpretaci\u00f3n del derecho fundamental y el alcance de su contenido, la limitaci\u00f3n de su ejercicio o prohibiciones, es decir, aspectos que afecten el n\u00facleo esencial del mismo. A\u00f1ade que en caso de determinarse el car\u00e1cter esencial de la regulaci\u00f3n, la Corte indica que no es necesario entrar a valorar el contenido de la norma, pues ella deviene inconstitucional por el s\u00f3lo hecho de no haber observado el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el segmento normativo demandado crea un bolet\u00edn de deudores morosos de las entidades del Estado, el cual es distinto de los de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica porque \u00e9stos son expedidos con base en la informaci\u00f3n que produce cada una de dichas entidades \u00a0en ejercicio de sus funciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el mencionado bolet\u00edn corresponde a una base de datos que maneja la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y que la expresi\u00f3n impugnada afecta el derecho fundamental al habeas data, en cuanto prev\u00e9 las condiciones para suministrar la informaci\u00f3n, la publicaci\u00f3n de aquel en la p\u00e1gina web de dicha entidad, las consecuencias de la inclusi\u00f3n del deudor en \u00e9l, como son la imposibilidad de celebrar contratos con el Estado y de tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, y la caducidad de los datos, cuando se cancele la totalidad de la obligaci\u00f3n o se acredite la vigencia de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que, por ello, el citado aparte normativo incide en el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al habeas data y, por tanto, la regulaci\u00f3n debi\u00f3 efectuarse a trav\u00e9s de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que aunque la base de datos es necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con una destinaci\u00f3n estrictamente estad\u00edstica, al ponerse a circular la informaci\u00f3n se restringen derechos fundamentales. Agrega que la expedici\u00f3n del bolet\u00edn, que implica la recolecci\u00f3n, la puesta en circulaci\u00f3n y la caducidad de los datos van m\u00e1s all\u00e1 de efectuar un an\u00e1lisis t\u00e9cnico contable, que es la funci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Concluye que se requer\u00eda la expedici\u00f3n de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares. Cumplimiento del requisito de demanda en forma. \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. El interviniente en nombre de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n manifiesta \u00a0que la Corte debe declararse inhibida para tomar decisi\u00f3n de fondo porque el demandante: se\u00f1al\u00f3 que impugna el Art. 4\u00ba de la Ley 901 de 2004, el cual en opini\u00f3n del primero no existe; no formula cargos expl\u00edcitos; acusa todo el par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004 sin indicar los apartes del mismo a los que se refiere espec\u00edficamente la acusaci\u00f3n, y puede tener un inter\u00e9s personal en la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se observa que efectivamente el demandante indic\u00f3 como objeto de la demanda el Art. 4\u00ba de la \u00a0Ley 901 de 2004, pero es claro que transcribi\u00f3 el contenido del Art. 2\u00ba de la misma ley, por lo cual resulta evidente que se trata de un error irrelevante para efectos del estudio de aquella por parte de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte considera que aunque los cargos formulados, uno de forma y dos de fondo, no son amplios, los mismos son expl\u00edcitos y suficientes en relaci\u00f3n con la finalidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que tiene car\u00e1cter p\u00fablico, de modo que esta corporaci\u00f3n no podr\u00eda exigir en el presente caso un mayor desarrollo argumentativo, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que en caso de duda sobre la debida formulaci\u00f3n de los cargos \u00a0debe aplicarse el principio pro actione, esto es, la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n en vez de su rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los cargos formulados se refieren a todo el contenido del par\u00e1grafo 3\u00ba, Art.2\u00ba, de la Ley 901 de 2004, pues el demandante consider\u00f3 que dicho texto en su totalidad vulnera los preceptos constitucionales indicados en la demanda, lo cual no es l\u00f3gicamente susceptible de reproche. Cabe advertir, sin embargo, que la Corte al efectuar su estudio deber\u00e1 establecer si la impugnaci\u00f3n es predicable de todo el texto indicado o s\u00f3lo de una parte del mismo, para delimitar el alcance de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, debe se\u00f1alarse que el examen de constitucionalidad exige la confrontaci\u00f3n entre el contenido abstracto de la norma legal demandada y el de las disposiciones superiores, lo cual implica necesariamente la existencia de un inter\u00e9s general en la instauraci\u00f3n de la demanda, cuando el control de constitucionalidad tiene lugar en virtud del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, ello no excluye que en forma adicional o accesoria el demandante tenga un inter\u00e9s particular en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma legal, lo cual l\u00f3gicamente no puede impedir dicho ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, mediante la Sentencia C-877 de 20052 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el aparte normativo demandado en esta oportunidad, \u00a0respecto del cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, que es uno de los formulados en la demanda que se examina, por lo cual existe cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 243 superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores procede el estudio de los cargos formulados por la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, en particular del derecho de defensa, y del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>4. Corresponde a la Corte determinar si el aparte normativo demandado quebranta el derecho al debido proceso, en particular el derecho de \u00a0defensa, \u00a0y el derecho a la igualdad, al disponer, de un lado, que las entidades estatales deber\u00e1n elaborar semestralmente un bolet\u00edn de deudores morosos y enviarlo al Contador General de la Naci\u00f3n para su consolidaci\u00f3n y publicaci\u00f3n y, de otro, que las personas que aparezcan relacionadas en \u00e9l no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos hasta cuando demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Corte har\u00e1 unas consideraciones sobre el derecho a la igualdad y sobre el derecho al debido proceso y a continuaci\u00f3n analizar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>5. El punto de partida del an\u00e1lisis del derecho fundamental a la igualdad es la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, de inspiraci\u00f3n aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la misma norma que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto de igualdad es reiterado en algunas normas superiores en relaci\u00f3n con materias espec\u00edficas, tales como las confesiones religiosas e iglesias (Art. 19), los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica (Art. 42), la relaci\u00f3n de g\u00e9nero, masculino y femenino (Art. 43) y las oportunidades para los trabajadores (Art. 53). \u00a0<\/p>\n<p>En el plano internacional dicho principio es consagrado en tratados ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos suscrito en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal mandato se deduce que la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede d\u00e1rseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad pol\u00edtica les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentaci\u00f3n y, por el contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben justificar su decisi\u00f3n en forma \u00a0objetiva y razonable; de no existir tal justificaci\u00f3n, el trato desigual ser\u00e1 constitucionalmente ileg\u00edtimo o inv\u00e1lido y configurar\u00e1 una discriminaci\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que la justificaci\u00f3n de un trato desigual por parte del legislador requiere la concurrencia de los siguientes elementos4 : \u00a0<\/p>\n<p>i) La existencia de disposiciones o efectos jur\u00eddicos desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y \u00a0derechos constitucionales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el medio previsto en la norma legal : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; no est\u00e9 jur\u00eddicamente prohibido y sea en cambio permitido por el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea tambi\u00e9n v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea adecuado o id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del fin u objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectaci\u00f3n de los valores, principios o derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En forma general, como principales elementos integrantes del derecho al debido proceso judicial pueden indicarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de fondo respectiva, con car\u00e1cter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.) \u00a0<\/p>\n<p>ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular \u00a0peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, \u00a0y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El derecho a obtener decisiones ce\u00f1idas exclusivamente al ordenamiento jur\u00eddico, en raz\u00f3n de los principios de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6\u00ba, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) \u00a0<\/p>\n<p>v) El derecho a que las decisiones se adopten en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este derecho la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, comprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales5\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso se instituye en la Carta Pol\u00edtica de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, someti\u00e9ndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisi\u00f3n de las distintas autoridades, con protecci\u00f3n de sus derechos y libertades p\u00fablicas, y mediante el otorgamiento de medios id\u00f3neos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jur\u00eddica en las resoluciones que all\u00ed se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esa forma, se asegura la prevalencia de las garant\u00edas sustantivas y procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados, as\u00ed como la pr\u00e1ctica, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas y allegadas y la definici\u00f3n de los responsables y sus respectivas sanciones7.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel internacional el derecho al debido proceso est\u00e1 consagrado, entre otros instrumentos, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Arts. 10 y 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Arts. 14 y 15), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8 y 9), aprobada mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial del Par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004, que subrog\u00f3 al Art. 4\u00ba de la Ley 716 de 2001, sobre depuraci\u00f3n de saldos contables : \u00a0<\/p>\n<p>i) Las entidades estatales deber\u00e1n permanentemente en forma semestral elaborar un bolet\u00edn de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de 6 meses y una cuant\u00eda de 5 salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El bolet\u00edn deber\u00e1 contener la identificaci\u00f3n plena del deudor moroso, la identificaci\u00f3n y monto del acto generador de la obligaci\u00f3n, su fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los deudores morosos relacionados en el bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos hasta cuando demuestren la cancelaci\u00f3n total de las obligaciones o la vigencia de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El bolet\u00edn ser\u00e1 remitido al Contador General de la Naci\u00f3n, en el t\u00e9rmino all\u00ed indicado, quien deber\u00e1 consolidarlo y publicarlo en la p\u00e1gina web de la entidad en las fechas tambi\u00e9n se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>v) La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 certificados sobre el contenido del bolet\u00edn a cualquier persona natural o jur\u00eddica que lo requiera, el valor de los cuales se se\u00f1ala en un 3% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>vi) La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal verificar\u00e1n el cumplimiento de la mencionada obligaci\u00f3n por parte de las entidades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El demandante considera que el contenido antes indicado de la expresi\u00f3n acusada infringe el derecho al debido proceso, en particular el derecho de defensa, de las personas relacionadas en el bolet\u00edn de deudores morosos, pues \u00e9ste constituye un medio de coacci\u00f3n para obtener el pago de las obligaciones, que evita a las entidades p\u00fablicas acreedoras tener que acudir al proceso ejecutivo previsto en las normas legales. As\u00ed mismo plantea que dicho segmento quebranta el derecho a la igualdad, en cuanto discrimina negativamente a tales personas, respecto de la celebraci\u00f3n de contratos con el Estado y el acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>9. El cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad est\u00e1 referido a la posibilidad de celebrar contratos con las entidades estatales y de tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, es decir, al \u00a0derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, consagrado en el \u00a0Art. 40 de la Constituci\u00f3n, y en particular, al derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (Num. 7 de dicho art\u00edculo), los cuales constituyen una expresi\u00f3n muy destacada de la democracia participativa establecida en el Estado colombiano (pre\u00e1mbulo y Art. 1\u00ba C. Pol.), para cuyo efecto este \u00faltimo \u00a0tiene como uno de sus fines esenciales facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (Art. 2\u00ba C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la celebraci\u00f3n de contratos con el Estado, debe tenerse en cuenta que los contratistas son colaboradores del mismo en la consecuci\u00f3n de sus fines, de conformidad con lo previsto en el Art. 3\u00ba de la Ley 80 de 1993, por la que se expidi\u00f3 el estatuto general de contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en virtud del cual \u201clos servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n que al celebrar contratos y con la ejecuci\u00f3n de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecuci\u00f3n de dichos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos particulares, por su parte, tendr\u00e1n en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, adem\u00e1s de la obtenci\u00f3n de utilidades cuya protecci\u00f3n garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una funci\u00f3n social que, como tal, implica obligaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser el mencionado derecho de car\u00e1cter fundamental, todas las personas son titulares del mismo, en las condiciones establecidas en la ley, en una situaci\u00f3n de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado establecido en el Par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004 tiene como finalidad lograr el saneamiento de la informaci\u00f3n contable de las entidades del Estado y, m\u00e1s all\u00e1, de los recursos patrimoniales de \u00e9ste, lo cual es sin duda constitucionalmente leg\u00edtimo, en cuanto favorece el recaudo de los recursos econ\u00f3micos que requiere el Estado para el cumplimiento de sus fines (Art. 2\u00ba C. Pol.) y procura la efectividad del deber de la persona y del ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del mismo dentro de conceptos de justicia y equidad (Art. 95, Num. 9, C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho par\u00e1grafo contiene en el inciso 2\u00ba una prohibici\u00f3n en el sentido de que las personas relacionadas en el Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado no podr\u00e1n celebrar contratos con \u00e9ste ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago, precepto que complementa el inciso 4\u00ba del mismo par\u00e1grafo al disponer que la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 certificados sobre el contenido del mencionado bolet\u00edn a cualquier persona natural o jur\u00eddica que los requiera y al se\u00f1alar la cuant\u00eda del pago de los mismos con referencia al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha prohibici\u00f3n es contraria al principio de igualdad establecido en el Art. 13 superior, por desconocer el \u00a0requisito de proporcionalidad en sentido estricto que han se\u00f1alado la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, ya que el beneficio que se obtiene con ella, esto es, la obtenci\u00f3n del pago de los cr\u00e9ditos a favor de las entidades estatales y el saneamiento de su informaci\u00f3n contable y de sus finanzas, es muy inferior a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos consagrado en el Art. 40 de la Constituci\u00f3n, del que son titulares los deudores relacionados en el bolet\u00edn, de suerte que se genera una ostensible desproporci\u00f3n, de mayor significado si se tiene en cuenta que por los graves problemas econ\u00f3micos y sociales del pa\u00eds son muchos los deudores que resultan convertidos en v\u00edctimas de tal medida por circunstancias ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe se\u00f1alar numerosos ejemplos, entre ellos los casos de las personas a quienes se ha impuesto una multa de tr\u00e1nsito que no pueden cancelar en el plazo de seis (6) meses que prev\u00e9 el aparte normativo demandado, o de las personas que han obtenido la prestaci\u00f3n de servicios de salud para s\u00ed mismas o para sus familiares en hospitales p\u00fablicos y no pueden efectuar su pago en el mismo t\u00e9rmino, las cuales, por efecto de lo dispuesto en los incisos 2\u00ba y 4\u00ba de dicho segmento, resultan privadas del ejercicio del citado derecho fundamental sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la indicada medida prohibitiva no es necesaria para obtener el pago de las obligaciones a favor de las entidades del Estado, puesto que \u00e9stas pueden hacer uso del proceso ejecutivo regulado en la ley, tanto por la v\u00eda de la llamada jurisdicci\u00f3n coactiva, en las materias en que aquella la contempla, como por la v\u00eda jurisdiccional propiamente dicha, sin afectar los derechos fundamentales de los deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el trato desigual otorgado por los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004 a los deudores morosos del Estado no tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y configura as\u00ed una discriminaci\u00f3n negativa de los mismos, contraria al principio de igualdad previsto en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 40 ib\u00eddem sobre el derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos. Por ello, la Corte los declarar\u00e1 inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, los incisos 1\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba del mismo par\u00e1grafo ser\u00e1n declarados exequibles respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por otra parte, en lo concerniente a estos \u00faltimos incisos y respecto del cargo por supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, en particular del derecho de defensa, de las personas relacionadas en el Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado, es oportuno recordar que los mismos disponen: i) el deber de las entidades estatales de elaborar semestralmente dicho bolet\u00edn, con el contenido all\u00ed indicado (inciso 1\u00ba); ii) el deber de las mismas entidades de remitir el bolet\u00edn al Contador General de la Naci\u00f3n para su consolidaci\u00f3n y su publicaci\u00f3n por parte de este funcionario (inciso 3\u00ba), y iii) la asignaci\u00f3n de la funci\u00f3n de control del cumplimiento de los mencionados deberes, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte observa que al \u00a0excluirse del ordenamiento jur\u00eddico la prohibici\u00f3n, a los deudores morosos de las entidades estatales relacionados en el bolet\u00edn, de celebrar contratos con el Estado y de tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, en virtud de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los citados incisos 2\u00ba y 4\u00ba del Par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004, la alegada violaci\u00f3n del derecho al debido proceso no se configura, pues ya no existe la posibilidad de que aquellos sufran esas gravosas consecuencias y, por ende, resulta irrelevante el ejercicio del derecho de defensa. Por tanto, declarar\u00e1 exequibles los incisos 1\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba del par\u00e1grafo demandado en relaci\u00f3n con este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Debe se\u00f1alarse finalmente que la situaci\u00f3n derivada del Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado, de que trata la expresi\u00f3n acusada, es distinta de la derivada del Bolet\u00edn de Responsables Fiscales regulado en el Art. 60 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas9, ya que en este \u00faltimo caso el bolet\u00edn contiene \u201clos nombres de las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l\u201d, lo cual significa que, por una parte, se ha adelantado un proceso administrativo en el que la persona ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y, por otra parte, la declaraci\u00f3n de responsabilidad se fundamenta en malos manejos de bienes p\u00fablicos. En cambio, en el caso del Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado no ocurre ni lo uno ni lo otro. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-877 de 2005, que declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004 por el cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en la presente sentencia, los incisos 1\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En virtud de la Ley 716 de 2001 se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud de la Ley 863 de 2003 se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Salvamento de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3Arist\u00f3teles, Pol\u00edtica III 9 (1280a): \u201cPor ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y as\u00ed es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este tema pueden consultarse las Sentencias C-576 de 2004 , M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-022 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-230 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-416\/98, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-383 de 2000, M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las Sentencias C-053\/93, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-259\/95, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 540 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>9 El Art. 60 de la Ley 610 de 2000 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-877 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, por el cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria; Salvamento de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1083\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Error al haberse indicado como art\u00edculo demandado uno distinto al \u00a0que se trascribi\u00f3 en la demanda \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagraci\u00f3n en tratados internacionales ratificados por Colombia \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Elementos necesarios para que se justifique trato [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}